Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 357, de 23/06/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 23 de junio de 1999 Núm. 357 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Competencias en relación con otros órganos e instituciones

DEFENSOR DEL PUEBLO

260/000004 (CD) 780/000004 (S) Informe del Defensor del Pueblo

correspondiente a la gestión realizada durante el año 1998.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(260) Informe anual del Defensor del Pueblo.


260/000004

AUTOR: Defensor del Pueblo.


Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a la gestión

realizada durante el año 1998.


Acuerdo

Admitir a trámite, conforme al artículo 200 del Reglamento y a la

Resolución de las Mesas del Congreso de

los Diputados y del Senado de 21 de abril de 1992, trasladar a la

Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor del Pueblo y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, así como poner en

conocimiento del Senado.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.





Página 2




INFORME A LAS CORTES GENERALES

SUMARIO

PRIMERA PARTE

1. PRESENTACIÓN ... (Página 15)

2. TRATAMIENTO MONOGRÁFICO DE DETERMINADOS TEMAS ... (Página 19)

2.1. Cooficialidad lingüística ... (Página 19)

2.2. Tribunal Penal Internacional Permanente ... (Página 23)

2.3. Tratamiento penitenciario ... (Página 26)

2.4. La fiscalidad de la familia en el nuevo impuesto sobre la renta

de las personas físicas ... (Página 30)

2.5. Contaminación acústica ... (Página 33)

2.6. La calidad de los servicios públicos de contenido sanitario y

social ... (Página 37)

2.7. Seguridad integral ... (Página 38)

2.8. La adecuación de las actuaciones expropiatorias de las

Administraciones públicas a las exigencias contenidas en la

Constitución española ... (Página 40)

2.9. Actuación de la Institución del Defensor del Pueblo en relación

con los derechos de la infancia ... (Página 42)

3. DATOS ESTADÍSTICOS ... (Página 44)

3.1. Presentación de los datos ... (Página 44)

3.2. Procedencia geográfica de las quejas ... (Página 44)

3.3. Tratamiento de las quejas recibidas en 1998 ... (Página 46)

3.3.1. Grupos de quejas idénticas ... (Página 46)

3.3.2. Quejas individuales ... (Página 46)

3.4. Investigación y resultados de las quejas de 1998 ... (Página 48)

3.4.1. Investigación ... (Página 48)

3.4.2. Resultados ... (Página 48)

3.5. Investigación y resultados de quejas de ejercicios anteriores a

1998 ... (Página 49)

3.5.1. Investigación: admisiones, reaperturas y reposiciones

3.5.2. Resultados ... (Página 50)

3.6. Resoluciones adoptadas en relación con las quejas ... (Página 50)
3.6.1. Recomendaciones ... (Página 50)

3.6.2. Sugerencias ... (Página 50)

3.7. Actuaciones de oficio ... (Página 51)

3.8. Visitas ... (Página 55)

3.9. Administraciones que han incumplido el deber de contestar al

Defensor del Pueblo. ... (Página 55)

4. RECOMENDACIONES ... (Página 56)

4.1. Recomendaciones aceptadas ... (Página 56)

4.1.1. Recomendación sobre utilización, por parte de los ciudadanos

residentes en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del idioma

catalán en las actuaciones judiciales ... (Página 56)

4.1.2. Recomendación sobre práctica de notificaciones a los objetores

de conciencia ... (Página 57)




Página 3




4.1.3. Recomendación sobre interpretación de la ley en las adopciones

realizadas por ciudadanos españoles de niños procedentes del Reino

del Nepal ... (Página 57)

4.1.4. Recomendación sobre provisión de destino a militares

profesionales que solicitan traslado ... (Página 58)

4.1.5. Recomendación sobre condiciones en que se efectúan los

desplazamientos de soldados de reemplazo del Ejército del Aire

destinados en unidades extrapeninsulares ... (Página 58)

4.1.6. Recomendación sobre el cumplimiento de lo previsto en los

artículos 42 y 45 de la Ley General Tributaria y 59 a 61 de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en lo referido al lugar donde han

de practicarse las notificaciones a las personas jurídicas ...(Página 58)
4.1.7. Recomendación sobre coordinación entre Cuerpos y Fuerzas de la

Seguridad del Estado en relación con el cumplimiento de las órdenes

de detención ... (Página 59)

4.1.8. Recomendación sobre interrogatorios a menores en centros

escolares ... (Página 59)

4.1.9. Recomendación sobre cacheos a visitas en centros

penitenciarios ... (Página 60)

4.1.10. Recomendación sobre el procedimiento de retención y

devolución de dinero y objetos de valor en el centro penitenciario de

Valencia ... (Página 60)

4.1.11. Recomendación sobre modificación de criterios en relación con

el intercambio de objetos no prohibidos en los departamentos de

régimen cerrado de los centros penitenciarios ... (Página 60)

4.1.12. Recomendación sobre el perfeccionamiento de las

autorizaciones relativas a las comunicaciones previstas en el

artículo 53 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ... (Página 61)

4.1.13.


Recomendación sobre las precauciones que deben adoptarse en las

intervenciones de comunicaciones a internos ... (Página 61)

4.1.14. Recomendación sobre la aplicación del artículo 75 del

Reglamento Penitenciario por los directores de los centros

penitenciarios ... (Página 61)

4.1.15. Recomendación sobre nueva ubicación de los teléfonos públicos

en el centro penitenciario de El Dueso ... (Página 62)

4.1.16. Recomendación sobre exención del pago de tasas en la

renovación del documento nacional de identidad, a personas sin medios

económicos ... (Página 62)

4.1.17. Recomendación sobre prohibición de internamiento para casos

de devolución de ciudadanos extranjeros ... (Página 62)

4.1.18. Recomendación sobre notificación de los decretos de

expulsión, tanto a los interesados como a sus representantes legales

4.1.19. Recomendación sobre presunción de la representación para la

obtención de copias de documentos en expedientes sancionadores de

tráfico ... (Página 63)

4.1.20. Recomendación sobre constancia del carácter voluntario u

obligatorio de las denuncias de tráfico ... (Página 63)

4.1.21. Recomendación sobre la necesidad de modificar la normativa de

convalidaciones vigente en la Universidad Nacional de Educación a

Distancia, por estar obsoleta ... (Página 63)

4.1.22. Recomendación sobre la admisión de alumnos en cualquier

universidad pública cuando en su distrito universitario los estudios

que desean realizar sólo se imparten en centros universitarios de

titularidad privada ... (Página 63)

4.1.23. Recomendación sobre la concesión de la ayuda a los alumnos de

enseñanzas medias y universitarias para los gastos de residencia

fuera del domicilio familiar ... (Página 64)

4.1.24. Recomendación sobre adecuación de las notificaciones, en los

procedimientos de asignación de vacantes docentes en régimen de

interinidad, a las prescripciones de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común ... (Página 64)

4.1.25. Recomendación para que se consideren como responsabilidades

familiares, a los hijos procedentes de uniones anteriores del cónyuge

del solicitante del subsidio de desempleo ... (Página 65)

4.1.26. Recomendación sobre la tarifa eléctrica aplicable a las

instalaciones de desalación de agua de mar ... (Página 65)




Página 4




4.1.27. Recomendación para que se apruebe el reglamento de desarrollo

de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, sobre determinación de

índices de calidad del suministro eléctrico por zonas geográficas y

regulación de reducciones de facturación en el caso de deficiencias

del servicio ... (Página 65)

4.1.28. Recomendación sobre la aceptación de documentos en registros

públicos ... (Página 66)

4.1.29. Recomendación sobre coordinación de la Delegación del

Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en intervenciones a gran

escala, para el control del tráfico de estupefacientes ... (Página 66)
4.1.30. Recomendación sobre el carácter meramente informativo o, en

su caso, de notificación administrativa, de las informaciones

publicadas en tablones de anuncios ... (Página 66)

4.1.31. Recomendación sobre la valoración de la experiencia

profesional, en el baremo para la selección del personal del

Instituto Nacional de la Salud, sin establecer diferencias entre la

valoración dada a los servicios prestados a esa entidad gestora y los

desempeñados en otros servicios de salud en puestos de trabajo

similares ... (Página 66)

4.1.32. Recomendación sobre la preservación de los principios de

mérito, capacidad y publicidad en la determinación de las pruebas

selectivas y en el desarrollo de las mismas ... (Página 67)

4.1.33. Recomendación sobre el derecho a tener acceso a información

sanitaria de sus hijos por parte del titular de la patria potestad,

cuando se encuentra legalmente separado ... (Página 67)

4.1.34. Recomendación

sobre el procedimiento de consulta de los expedientes que afectan al

dominio público hidráulico ... (Página 67)

4.1.35. Recomendación sobre el cumplimiento de los plazos en los

procedimientos administrativos ... (Página 67)

4.1.36. Recomendación sobre elaboración de un reglamento de usuarios

del teleférico de «Fuente Dé» ... (Página 68)

4.1.37. Recomendación sobre el derecho a la vivienda de los

extranjeros ... (Página 68)

4.1.38. Recomendación sobre adecuación de las instalaciones del

centro de menores «Zambrana», de Valladolid ... (Página 68)

4.1.39. Recomendación sobre el desarrollo y aplicación de la Ley 1/

1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, dirigida al

Presidente de la Generalidad de Cataluña ... (Página 68)

4.1.40. Recomendación sobre el desarrollo y aplicación de la Ley 1/

1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, dirigida al

Parlamento de Cataluña ... (Página 69)

4.1.41. Recomendación sobre las situaciones que justifican la

necesidad de vivienda ... (Página 69)

4.1.42. Recomendación sobre exención del pago del impuesto sobre el

incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

4.1.43. Recomendación en relación con el deber de informar a los

padres, tutores o guardadores sobre la situación en que se encuentran

los menores bajo la guarda o tutela de una entidad pública

4.1.44. Recomendación sobre la necesidad de regular el otorgamiento

de licencias de demolición ... (Página 70)

4.1.45. Recomendación sobre modificación de la nueva Ordenanza de

Circulación para la Villa de Madrid para posibilitar el ejercicio de

la potestad sancionadora por órgano distinto al alcalde ... (Página 71)
4.1.46. Recomendación sobre el cobro a los usuarios que viven en

urbanizaciones, de unas tarifas diferentes a las que se aplican a los

vecinos residentes en el casco urbano, en el servicio de

abastecimiento domiciliario de agua potable ... (Página 71)

4.1.47. Recomendación sobre modificación de la ordenanza reguladora

de la tasa por reparación y mejora de las vías públicas rurales

4.1.48. Recomendación sobre modificación de la ordenanza reguladora

de la tasa por prestación de servicios urbanísticos y sugerencia para

el inicio de un expediente de devolución de ingresos indebidos

4.1.49. Recomendación sobre normativa que debe aplicarse en caso de

retirada por la grúa municipal de un vehículo, correctamente

estacionado cuando permanece varios días aparcado en el mismo lugar

4.1.50. Recomendación sobre el uso de la lengua cooficial en el

impreso para la declaración del impuesto sobre actividades económicas

del Ayuntamiento de Tarrasa (Barcelona) ... (Página 73)

4.1.51. Recomendación

sobre modificación de la ordenanza fiscal de la tasa por prestación

de servicios del cementerio municipal ... (Página 73)




Página 5




4.1.52. Recomendación sobre instrucciones que deben dictar los

Colegios de Procuradores con el fin de salvaguardar el derecho

fundamental a la intimidad personal y familiar ... (Página 73)

4.1.53.


Recomendación sobre reforma de la normativa en relación con la

respuesta jurídica que reciben las mujeres víctimas de violencia

doméstica ... (Página 73)

4.1.54. Recomendaciones sobre las medidas de actuación policiales que

se proponen para mejorar el servicio que las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado prestan a las mujeres víctimas de malos tratos

en el ámbito doméstico ... (Página 74)

4.1.55. Recomendaciones sobre los aspectos sociales y asistenciales

que deben ser mejorados o introducidos en relación con las

prestaciones sociales que reciben las mujeres víctimas de violencia

doméstica ... (Página 75)

4.1.56. Recomendación sobre la necesidad de que a las mujeres

víctimas de malos tratos, se les reconozca como un supuesto concreto

esa situación, con objeto de poder acceder a viviendas de promoción

pública ... (Página 76)

4.1.57. Recomendaciones sobre la necesidad de introducir dentro del

sistema educativo, enseñanzas con contenidos en los que se potencien

valores tales como la solidaridad, la tolerancia y la igualdad de

sexos ... (Página 77)

4.2. Recomendaciones no aceptadas ... (Página 78)

4.2.1. Recomendación sobre derecho de representación, ante los

consulados españoles, para las solicitudes de visado ... (Página 78)

4.2.2. Recomendación sobre solicitud de certificaciones acreditativas

de inscripciones que deberían constar en el Registro Civil de Guinea

Ecuatorial ... (Página 78)

4.2.3. Recomendación sobre la fecha a partir de la que debe señalarse

el haber pasivo correspondiente a quienes sufren un accidente en acto

de servicio durante el cumplimiento del servicio militar ... (Página 79)
4.2.4. Recomendación sobre requisito previo de tres años de

matrimonio para exenciones de visado ... (Página 79)

4.2.5. Recomendación sobre la conveniencia de hacer entrega de la

prensa diaria a los internos clasificados en primer grado de

tratamiento en los centros penitenciarios, cuando carecen de medios

económicos ... (Página 79)

4.2.6. Recomendación para que no se requiera partida de nacimiento

para subsanar determinados errores en el documento nacional de

identidad ... (Página 80)

4.2.7. Recomendación sobre condicionamiento de la presunción de

veracidad, en las denuncias de los agentes de tráfico, a la

acreditación de la práctica de la notificación ... (Página 80)

4.2.8. Recomendación sobre utilización de la lengua castellana en

tarjetas sanitarias del Servei Català de la Salut ... (Página 80)

4.2.9. Recomendación sobre la responsabilidad de las administraciones

públicas en el desmantelamiento de poblados de infraviviendas

situados en ambientes especialmente degradados y forma adecuada de

realizar los realojos ... (Página 80)

4.2.10. Recomendación sobre el desguace de un vehículo a cuyo

propietario no se le notificó que se encontraba en un depósito

municipal hasta pasados tres meses ... (Página 81)

4.3. Recomendaciones pendientes ... (Página 82)

4.3.1. Recomendación sobre la no exigencia a extranjeros de

certificado médico en el que se incluyan las pruebas de detección de

anticuerpos VIH ... (Página 82)

4.3.2. Recomendación sobre la interpretación que debe darse a los

convenios de doble nacionalidad suscritos entre España y los países

iberoamericanos ... (Página 82)

4.3.3. Recomendación sobre solicitud de certificaciones acreditativas

de inscripciones que deberían constar en el Registro Civil de Guinea

Ecuatorial ... (Página 82)

4.3.4. Recomendación sobre control de condiciones psicofísicas de

militares ... (Página 83)

4.3.5. Recomendación sobre pensiones del régimen de clases pasivas

del Estado reconocidas conforme a la legislación en vigor a 31 de

diciembre de 1984 ... (Página 83)

4.3.6. Recomendación sobre la posibilidad de regular, de un modo más

flexible, las propuestas relativas a la redención de penas de las

personas excarceladas por libertad definitiva ... (Página 83)

4.3.7. Recomendación sobre el diseño de programas de tratamiento para

los internos clasificados en régimen especial en el centro

penitenciario de Madrid V ... (Página 83)




Página 6




4.3.8. Recomendación sobre establecimiento de instrumentos de

coordinación con el fin de evitar que los internos en centros

penitenciarios que han de salir de conducción, tengan que someterse

sucesivamente a medidas de registro personal por los funcionarios de

Instituciones Penitenciarias y por los de las Fuerzas de Seguridad ..


84 4.3.9. Recomendación sobre el uso del euskera en los centros

penitenciarios del País Vasco ... (Página 84)

4.3.10. Recomendación sobre

notificaciones de tráfico en lengua catalana ... (Página 84)

4.3.11. Recomendación sobre protección de la intimidad en las

notificaciones de expedientes sancionadores ... (Página 84)

4.3.12. Recomendación sobre retención del pasaporte durante la

tramitación de expedientes de expulsión ... (Página 84)

4.3.13. Recomendación sobre cumplimiento de plazos de tramitación de

expedientes de jubilación por incapacidad ... (Página 85)

4.3.14. Recomendación sobre corrección de disfunciones derivadas de

la aplicación de previsiones reglamentarias que imponen la obtención

por los funcionarios de su primer destino definitivo en el ámbito de

la comunidad autónoma por la que accedieron al cuerpo respectivo

4.3.15. Recomendación sobre interrogatorios policiales a alumnos

menores de edad en centros docentes ... (Página 85)

4.3.16. Recomendación sobre modificación de las normas de reclamación

de exámenes de la Universidad de Extremadura ... (Página 85)

4.3.17. Recomendación sobre valoración de las circunstancias que

justifiquen el incumplimiento de los requisitos académicos exigidos a

los alumnos para obtener una beca ... (Página 86)

4.3.18. Recomendación sobre determinación de órganos administrativos

competentes para la expedición de copias auténticas de documentos

4.3.19. Recomendación sobre coordinación entre administraciones

competentes en relación con los títulos de buceo profesional

4.3.20. Recomendación sobre la prohibición de consumir labores de

tabaco en el interior de autobuses interurbanos ... (Página 86)

4.3.21. Recomendación sobre adopción de medidas para garantizar la

libre concurrencia en los procesos selectivos que se realicen en los

centros dependientes de la Dirección Territorial del Instituto

Nacional de la Salud de Cantabria, suprimiéndose el requisito de no

estar inscritos los aspirantes en otros listados de contratación

temporal ... (Página 86)

4.3.22. Recomendación sobre la correcta ubicación de una salida de

incendios existente en el servicio de cirugía plástica del hospital

«La Paz», de Madrid, y sobre la adopción de medidas para adecuar la

dotación del personal de este servicio a la actividad asistencial de

las guardias médicas ... (Página 87)

4.3.23. Recomendación para que se facilite el contacto teléfónico con

el exterior a los pacientes, en espera de ser atendidos, en la unidad

de urgencias del Hospital de Calatayud, cuando los teléfonos de uso

público se encuentren averiados ... (Página 87)

4.3.24. Recomendación sobre la acomodación del baremo de méritos para

la contratación de personal a los principios constitucionales de

igualdad, mérito y capacidad, suprimiendo la valoración de la

residencia en la Comunidad de Extremadura como mérito puntuable

4.3.25. Recomendación sobre la no exigencia de que los certificados

de idoneidad de enfermerías de plazas de toros hayan de ser expedidos

en el modelo de certificado médico oficial ... (Página 87)

4.3.26. Recomendación sobre baremo para la selección del personal del

Servicio Gallego de Salud, a fin de que no se establezcan diferencias

entre la valoración de los ejercicios aprobados en procesos

convocados por ese Servicio y la de los ejercicios aprobados en

convocatorias realizadas por otros servicios de salud, para el acceso

a plazas similares ... (Página 87)

4.3.27. Recomendación sobre traslado y subsanación de las

deficiencias del centro de menores «Renasco», de Madrid ... (Página 87)
4.3.28. Recomendación sobre mejoras en el centro de menores «El

Madroño», de Madrid ... (Página 87)

4.3.29. Recomendación sobre el derecho a una

vivienda digna ... (Página 88)

4.3.30. Recomendaciones sobre el traslado o enterramiento de las

líneas de alta tensión que atraviesan núcleos urbanos ... (Página 88)




Página 7




4.3.31. Recomendación sobre la exigencia del cumplimiento de las

condiciones acústicas en los locales de ocio ... (Página 88)

4.3.32. Recomendación sobre regulación del otorgamiento de licencias

de demolición ... (Página 89)

4.3.33. Recomendación sobre supresión de la valoración de la

residencia habitual, como mérito para acceso a plaza de socorrista,

así como de la exigencia de título expedido por una comunidad

autónoma concreta ... (Página 89)

4.3.34. Recomendación sobre interpretación del Plan General de

Ordenación Urbana de Madrid de 1996 ... (Página 89)

4.3.35. Recomendación sobre flexibilización de la relación de

documentos acreditativos de la ocupación de una vivienda inadecuada

4.3.36. Recomendación sobre cumplimiento de horarios comerciales

vigentes en la Comunidad de Madrid ... (Página 90)

4.3.37. Recomendación sobre mendicidad, dirigida al Ayuntamiento de

Mazarrón (Murcia) ... (Página 90)

4.3.38. Recomendación sobre licencias para la

realización de obras en viviendas fuera de ordenación ... (Página 90)

4.3.39. Recomendación sobre la modificación de las normas de

constitución y funcionamiento de la mesa general de contratación del

Ayuntamiento de Rota, suprimiendo como mérito circunstancias

socioeconómicas no acomodadas a los principios de igualdad, mérito y

capacidad ... (Página 90)

4.3.40. Recomendación sobre exclusión de la tasa por licencias

urbanísticas ... (Página 90)

4.3.41. Recomendación sobre las medidas de organización que se

proponen al Consejo General del Poder Judicial, para mejorar los

aspectos organizativos en relación con las mujeres que son objeto de

malos tratos en el ámbito doméstico ... (Página 91)

4.3.42. Recomendación sobre las medidas procesales y de organización

judicial que se proponen a la Fiscalía General del Estado, para

mejorar la respuesta jurídica que se ofrece a las mujeres víctimas de

malos tratos en el ámbito doméstico ... (Página 91)

4.3.43. Recomendaciones sobre la conveniencia de implantar programas

de tratamiento específicamente destinados a las personas privadas de

libertad que han sido condenadas por delitos relacionados con la

violencia doméstica contra las mujeres ... (Página 92)

4.3.44. Recomendaciones

sobre la necesidad de introducir dentro del sistema educativo,

enseñanzas con contenidos en los que se potencien valores tales como

la solidaridad, la tolerancia y la igualdad de sexos ... (Página 92)

4.3.45. Recomendaciones sobre los aspectos sociales y asistenciales

que deben ser mejorados o introducidos en relación con las

prestaciones sociales que reciben las mujeres víctimas de violencia

doméstica ... (Página 93)

4.3.46. Recomendaciones sobre la necesidad de que a las mujeres

víctimas de malos tratos, se les reconozca como un supuesto concreto

esa situación, con objeto de poder acceder a viviendas de promoción

pública ... (Página 94)

4.3.47. Recomendación sobre las medidas que se proponen al Consejo

General de la Abogacía con la finalidad de lograr que existan turnos

especiales de abogados de oficio que asistan a las mujeres víctimas

de malos tratos ... (Página 94)

5. RELACIONES INSTITUCIONALES ... (Página 94)

5.1. Actividades parlamentarias ... (Página 94)

5.2. Visitas, entrevistas y desplazamientos institucionales

5.3. Relaciones con los comisionados autonómicos ... (Página 96)

5.4. Divulgación universitaria, seminarios y conferencias

5.5. Relaciones internacionales ... (Página 98)

SEGUNDA PARTE

CAPÍTULO I ... (Página 99)

CAPÍTULO II ... (Página 102)

1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ... (Página 102)

1.1. Dilaciones indebidas en tribunales ... (Página 102)

1.1.1. Órganos colegiados ... (Página 102)

1.1.2. Órganos unipersonales ... (Página 105)




Página 8




1.1.3. Otros órganos jurisdiccionales que han sido objeto de alguna

investigación concreta ... (Página 106)

1.2. Disfunciones en el servicio público judicial que se presta a los

ciudadanos ... (Página 108)

1.2.1. Errores en el ingreso o devolución de fianzas ... (Página 108)

1.2.2. Instalaciones y equipamientos informáticos en los órganos

judiciales ... (Página 109)

1.2.3. Cumplimiento y control del horario en la Administración de

Justicia ... (Página 110)

1.3. Ejecución de la sentencia del síndrome tóxico ... (Página 111)

1.4. Actuaciones relativas a los registros civiles ... (Página 112)

1.5. Actuaciones realizadas en relación con los colegios de abogados

y procuradores ... (Página 114)

1.6. Actuaciones relativas a posibles modificaciones legales

1.6.1. Legislación relativa a la responsabilidad de los profesionales

de la construcción y vicios en las edificaciones ... (Página 115)

1.6.2. Posible reforma de la legislación que regula el tratamiento y

protección que reciben en el procedimiento penal los menores víctimas

de delitos ... (Página 116)

1.6.3. Problemas detectados en relación con la respuesta penal que se

ofrece al fenómeno de la ocupación de viviendas desocupadas

1.7. Actuaciones practicadas en relación con las recomendaciones que

se efectuaron en el informe sobre la violencia doméstica contra la

mujer ... (Página 119)

2. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA ... (Página 121)

2.1. Visitas efectuadas e infraestructuras penitenciarias

2.2. Aspectos higiénicos, alimentarios y sanitarios ... (Página 123)

2.3. Mujeres en prisión ... (Página 125)

2.4. Fallecimientos en prisión ... (Página 126)

2.5. Malos tratos en prisión ... (Página 128)

2.6. Situación de las dependencias en las que se cumplen las penas de

arresto de fin de semana ... (Página 132)

3. SEGURIDAD PÚBLICA ... (Página 133)

3.1. Intervenciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad

3.1.1. Presuntos malos tratos ... (Página 133)

3.1.2. Detenciones ... (Página 134)

3.1.3. Identificaciones y cacheos ... (Página 135)

3.1.4. Sanciones por desobediencia a agentes de la autoridad

3.1.5. Ficheros policiales ... (Página 137)

3.1.6. Interrogatorio a menores en centros escolares ... (Página 138)

3.1.7. Derecho de reunión y manifestación ... (Página 139)

3.1.8. Mendicidad ... (Página 140)

3.2. Derechos y libertades de los extranjeros ... (Página 140)

3.2.1. Entradas en territorio nacional ... (Página 140)

3.2.2. Inscripción de matrimonios en los consulados de España

3.2.3. Protección de menores ... (Página 141)

3.2.4. Retirada de pasaporte ... (Página 142)

3.2.5. Internamientos ... (Página 143)

3.2.6. Expulsiones ... (Página 143)

3.2.7. Personal legitimado para el uso de la compulsión física en la

práctica de rechazos en frontera ... (Página 144)




Página 9




3.2.8. Visados ... (Página 144)

3.2.9. Situación de los inmigrantes subsaharianos en Ceuta y Melilla

3.2.10. Polizones ... (Página 145)

3.2.11. Modificación del Código Penal para una efectiva persecución

del tráfico de inmigrantes ... (Página 145)

3.2.12. Asilo ... (Página 146)

3.3. Servicio de documentación ... (Página 147)

3.4. Tráfico ... (Página 148)

3.4.1. Demoras en la tramitación de los recursos ordinarios

3.4.2. Notificaciones ... (Página 148)

3.4.3. Contenido de las denuncias ... (Página 148)

3.4.4. Lengua de los procedimientos ... (Página 149)

3.4.5. Disfunciones observadas en la tramitación de expedientes

sancionadores ... (Página 149)

3.5. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ... (Página 150)

4. ADMINISTRACIÓN MILITAR ... (Página 151)

4.1. Servicio militar ... (Página 151)

4.1.1. Accidentes y fallecimientos ... (Página 151)

4.1.2. Procedimientos disciplinarios ... (Página 153)

4.1.3. Condiciones de la prestación ... (Página 154)

4.1.4. Revisiones médicas ... (Página 154)

4.1.5. Prevención de la drogadicción en el interior de los cuarteles

4.2. Establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares

4.3. Tribunales militares ... (Página 156)

4.4. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas ... (Página 156)
4.5. Instituto Social de las Fuerzas Armadas ... (Página 158)

5. OBJECIÓN DE CONCIENCIA ... (Página 158)

5.1. Consideraciones generales ... (Página 158)

5.2. Condiciones de la prestación ... (Página 159)

5.3. Reconocimiento de los servicios prestados como voluntario

5.4. Disfunciones entre organismos administrativos ... (Página 161)

6. ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA ... (Página 162)

6.1. Educación no universitaria ... (Página 162)

6.1.1. Instalaciones escolares y escolarización ... (Página 162)

6.1.2. Admisión de alumnos ... (Página 164)

6.1.3. Atención específica a las necesidades de determinados alumnos,

y condiciones de desenvolvimiento de la actividad educativa en los

centros ... (Página 166)

6.1.4. Transporte escolar ... (Página 168)

6.1.5. Otras cuestiones relacionadas con la educación en niveles no

universitarios ... (Página 169)

6.1.6. Educación especial ... (Página 171)

6.2. Educación universitaria ... (Página 173)

6.2.1. Procedimientos de admisión de alumnos en la Universidad

6.2.2. Sistemas de evaluación académica ... (Página 175)




Página 10




6.2.3. Previsiones de gratuidad de la enseñanza universitaria

6.2.4. Procedimientos de concesión de becas y ayudas al estudio de

carácter general ... (Página 178)

6.2.5. Obtención y homologación de títulos universitarios

6.3. Cultura ... (Página 182)

7. ADMINISTRACIÓN SANITARIA ... (Página 184)

7.1. Sistema de salud ... (Página 184)

7.1.1. Derechos de los usuarios del sistema nacional de salud

7.1.2. Prevención y promoción de la salud ... (Página 186)

7.1.3. Listas de espera ... (Página 186)

7.1.4. Centros y servicios concertados ... (Página 188)

7.1.5. Actuaciones en el ámbito hospitalario ... (Página 188)

7.1.6. Actuaciones en el ámbito extrahospitalario ... (Página 190)

7.2. Salud mental ... (Página 191)

7.3. Asistencia sanitaria ... (Página 191)

7.3.1. Asistencia sanitaria de la Seguridad Social ... (Página 191)

7.3.2. Prestaciones ortoprotésicas ... (Página 192)

7.3.3. Reintegro de gastos ... (Página 193)

7.3.4. Dietas por desplazamientos de enfermos ... (Página 194)

7.3.5. Prestación farmacéutica de la Seguridad Social ... (Página 194)
7.4. Actividad farmacéutica y control de medicamentos. ... (Página 195)
7.5. Instalación de oficinas de farmacia ... (Página 196)

7.6. Práctica profesional ... (Página 196)

7.7. Colegios profesionales ... (Página 196)

7.8. Otros aspectos de la Administración sanitaria ... (Página 197)

7.8.1. Limitación de la venta y uso del tabaco ... (Página 197)

7.8.2. Drogodependencias ... (Página 197)

7.8.3. Proveedores de instituciones sanitarias ... (Página 197)

7.8.4. Transporte sanitario ... (Página 198)

7.8.5. Emergencias en toxicología ... (Página 198)

7.8.6. Profesiones sanitarias ... (Página 198)

8. ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL YACCIÓN SOCIAL ... (Página 198)
8.1. Campo de aplicación, afiliación, altas y bajas ... (Página 198)

8.2. Cotizacion y recaudación de cuotas ... (Página 200)

8.2.1. Cotización ... (Página 200)

8.2.2. Recaudación ... (Página 200)

8.3. Prestaciones económicas ... (Página 201)

8.3.1. Pensiones de jubilación ... (Página 201)

8.3.2. Pensiones de incapacidad permanente ... (Página 202)

8.3.3. Pensiones de supervivencia ... (Página 203)

8.3.4. Prestaciones por incapacidad temporal ... (Página 204)

8.3.5. Prestaciones familiares ... (Página 204)

8.3.6. Prestaciones por desempleo ... (Página 204)

8.3.7. Pensiones no contributivas ... (Página 205)




Página 11




8.3.8. Renta mínima de inserción ... (Página 205)

8.3.9. Otras prestaciones económicas ... (Página 206)

8.3.10. Incompatibilidad de pensiones ... (Página 206)

8.3.11. Revalorización de pensiones ... (Página 206)

8.3.12. Aspectos procedimentales ... (Página 207)

8.3.13. Abono de prestaciones ... (Página 209)

8.4. Servicios sociales ... (Página 210)

8.4.1. Menores ... (Página 210)

8.4.2. Personas con discapacidad ... (Página 214)

8.4.3. Personas mayores ... (Página 215)

8.5. Protección a las familias numerosas ... (Página 216)

9. ADMINISTRACIÓN LABORAL ... (Página 216)

9.1. Formación profesional ... (Página 216)

9.2. Colocación y empleo ... (Página 216)

9.2.1. Oficinas de empleo ... (Página 216)

9.2.2. Ofertas de empleo ... (Página 217)

9.2.3. Fomento del empleo ... (Página 217)

9.2.4. Permisos de trabajo a extranjeros ... (Página 218)

9.2.5. Empleo de trabajadores minusválidos ... (Página 218)

9.3. Emigración ... (Página 219)

9.3.1. Convenios bilaterales de Seguridad Social ... (Página 219)

9.3.2. Prestaciones económicas ... (Página 219)

9.4. Seguridad y salud en el trabajo ... (Página 219)

9.5. Otros aspectos relativos a la Administración laboral

10. HACIENDA PÚBLICA ... (Página 220)

10.1. Tributos estatales ... (Página 220)

10.1.1. Impuestos ... (Página 220)

10.1.2. Tasas ... (Página 225)

10.2. Tributos locales ... (Página 226)

10.2.1. Impuestos ... (Página 226)

10.2.2. Tasas y contribuciones especiales ... (Página 229)

11. ORDENACIÓN DE LAACTIVIDAD ECONÓMICA ... (Página 233)

11.1. Seguros. Planes de pensiones ... (Página 233)

11.2. Regulación del sector financiero. ... (Página 234)

11.3. Suministro de energía eléctrica ... (Página 235)

11.4. Agricultura y ganadería ... (Página 236)

11.5. Industria ... (Página 236)

11.6. Turismo ... (Página 237)

11.7. Consumo ... (Página 238)

12. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES ... (Página 240)

12.1. Servicio público telefónico ... (Página 240)

12.2. Correos ... (Página 241)




Página 12




12.3. Renfe ... (Página 242)

12.4. Aviación civil ... (Página 243)

12.5. Ordenación del transporte por carretera ... (Página 244)

12.6. Telecomunicaciones ... (Página 244)

13. MEDIO AMBIENTE ... (Página 244)

13.1. Medio ambiente y biodiversidad ... (Página 244)

13.2. Espacios naturales y flora y fauna silvestres ... (Página 245)

13.3. Contaminación atmosférica ... (Página 249)

13.4. Aguas continentales ... (Página 252)

13.5. Residuos ... (Página 253)

13.6. Líneas de alta tensión y estaciones base de telefonía móvil

14. URBANISMO Y VIVIENDA ... (Página 256)

14.1. Urbanismo ... (Página 256)

14.1.1. El planeamiento y su ejecución ... (Página 256)

14.1.2. Disciplina urbanística ... (Página 259)

14.2. Vivienda ... (Página 261)

14.2.1. Consideraciones generales ... (Página 261)

14.2.2. El Plan de Vivienda 1998-2001 ... (Página 261)

14.2.3. Viviendas promovidas o gestionadas por organismos públicos

14.2.4. Otras consideraciones en materia de vivienda ... (Página 264)

14.2.5. Realojo de población marginada ... (Página 264)

15. ACCIÓN ADMINISTRATIVA ... (Página 265)

15.1. Expropiación forzosa ... (Página 265)

15.2. Responsabilidad patrimonial ... (Página 266)

15.3. Contratación administrativa ... (Página 268)

15.4. Carreteras ... (Página 270)

16. ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR ... (Página 271)

16.1. Atención a españoles en el extranjero ... (Página 271)

16.2. Presos españoles en el extranjero y convenios sobre traslado de

personas condenadas ... (Página 272)

16.3. Función registral de los consulados ... (Página 273)

17. EQUIPAMIENTOS Y BIENES MUNICIPALES Y TRÁFICO URBANO ... (Página 274)
17.1. Equipamientos mínimos ... (Página 274)

17.1.1. Abastecimiento domiciliario de agua potable ... (Página 275)

17.2. Bienes de las entidades locales ... (Página 276)

17.3. Tráfico urbano ... (Página 276)

18. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ... (Página 279)

18.1. Recepción y compulsa de copias en registros y oficinas públicas

18.2. Derecho a no presentar documentos no exigibles o ya obrantes en

poder de la Administración .. 280 18.3. Derecho de acceso a archivos

y registros públicos ... (Página 281)

19. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS ... (Página 281)
20. PERSONALAL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ... (Página 283)



Página 13




20.1. Régimen general de la función pública ... (Página 283)

20.1.1. Acceso a la función pública ... (Página 283)

20.1.2. Procesos de funcionarización del personal laboral

20.1.3. Relaciones de puestos de trabajo ... (Página 285)

20.1.4. Provisión de puestos de trabajo: especial mención a las

comisiones de servicios ... (Página 287)

20.1.5. Régimen retributivo ... (Página 289)

20.1.6. Jubilación por incapacidad ... (Página 290)

20.1.7. Régimen disciplinario ... (Página 290)

20.1.8. Prevención de riesgos laborales ... (Página 291)

20.2. Función pública docente de niveles educativos no universitarios

20.2.1. Ingreso en la función pública docente no universitaria

20.2.2. Provisión de puestos de trabajo ... (Página 293)

20.2.3. Otras cuestiones relativas al personal docente ... (Página 294)
20.3. Personal al servicio de la Administración militar ... (Página 296)
20.3.1. Profesionalización de las Fuerzas Armadas ... (Página 296)

20.3.2. Destinos por razones humanitarias ... (Página 296)

20.3.3. Militares de empleo ... (Página 297)

20.4. Personal estatutario al servicio de las instituciones

sanitarias de la Seguridad Social ... (Página 297)

20.4.1. Provisión de puestos de trabajo ... (Página 297)

20.4.2. Personal interino y eventual ... (Página 298)

20.4.3. Otras cuestiones relativas al personal estatutario al

servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.


20.5. Personal laboral ... (Página 301)

20.5.1. Selección ... (Página 301)

20.5.2. Retribuciones ... (Página 304)

20.5.3. Otros aspectos relativos al personal laboral ... (Página 304)

20.6. Clases pasivas ... (Página 304)

20.6.1. Pensiones generales de funcionarios públicos ... (Página 304)

20.6.2. Pensiones derivadas de la guerra civil ... (Página 306)

20.6.3. Indemnizaciones para quienes sufrieron prisión por motivos

políticos ... (Página 307)

20.6.4. Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil

del Estado ... (Página 307)

TERCERA PARTE

1. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ... (Página 308)

1.1. Sentencia recaída en el recurso interpuesto contra la Ley

Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica

10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. 308

1.2. Recursos interpuestos ... (Página 308)

1.2.1. Ley 16/1997, del Parlamento Vasco, de modificación de la Ley

6/1989, de la Función Pública Vasca ... (Página 308)

Antecedentes ... (Página 308)

Fundamentos jurídicos ... (Página 308)




Página 14




1.2.2. Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana,

de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana ... (Página 313)

Antecedentes ... (Página 313)

Fundamentos jurídicos ... (Página 314)

1.3. Solicitudes de interposición de recursos de inconstitucionalidad

1.3.1. Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio, de modificación de la Ley

Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Fundamentos de la resolución ... (Página 319)

1.3.2. Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1998 ... (Página 321)

Fundamentos de la resolución ... (Página 321)

1.3.3. Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social ... (Página 323)

1.3.3.1. Disposición adicional vigésima ... (Página 323)

Fundamentos de la resolución ... (Página 323)

1.3.3.2. Disposición adicional trigésima ... (Página 329)

Fundamentos de la resolución ... (Página 329)

1.3.4. Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los

Contribuyentes ... (Página 334)

Fundamentos de la resolución ... (Página 334)

1.3.5. Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen

de control para protección de los recursos pesqueros ... (Página 336)

Fundamentos de la resolución ... (Página 336)

1.3.6. Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos

Fundamentos de la resolución ... (Página 344)

1.3.7. Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones

tituladas y de colegios y consejos profesionales, de la Comunidad

Autónoma del País Vasco ... (Página 347)

Fundamentos de la resolución ... (Página 347)

1.3.8. Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, de la

Generalidad de Cataluña ... (Página 354)

1.3.9. Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas

en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de

Andalucía y otras entidades de recaudación, de contratación, de

función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, de la

Comunidad Autónoma de Andalucía ... (Página 362)

Fundamentos de la resolución ... (Página 362)

1.3.10. Ley 1/1998, de 6 de febrero, de Regularización del Personal

Laboral Temporal e Interino de la Administración de la Diputación

Regional de Cantabria ... (Página 367)

Fundamentos de la resolución ... (Página 367)

1.3.11. Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor de la Comunidad

Autónoma de La Rioja ... (Página 368)

Fundamentos de la resolución ... (Página 368)




Página 15




1.3.12. Ley 14/1997, de 26 de diciembre de Medidas de Gestión

Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat

Valenciana ... (Página 370)

Fundamentos de la resolución ... (Página 370)

1.3.13. Ley 11/1997, de 26 de noviembre, de Medidas Urgentes en

Materia de Personal, de la Comunidad Autónoma de Aragón ... (Página 380)
Fundamentos de la resolución ... (Página 380)

1.3.14. Ley 4/1998, de 9 de junio, de Reforma de la Ley 4/1996, de 26

de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La

Mancha ... (Página 382)

Fundamentos de la resolución ... (Página 382)

1.3.15. Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias ... (Página 383)
Fundamentos de la resolución ... (Página 383)

1.3.16. Ley 8/1998, de 20 de julio, por la que se deroga la

Disposición Adicional Vigésimoquinta de la Ley 5/1996, de 27 de

diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de

Canarias para 1997, y se autoriza al Gobierno de Canarias para la

adopción de medidas coyunturales específicas para la racionalización

y optimación de los recursos humanos de la Administración Pública de

la Comunidad Autónoma de Canarias ... (Página 386)

Fundamentos de la resolución ... (Página 386)

1.3.17. Ley 11/1997, de 26 de diciembre, de medidas económicas,

fiscales y administrativas, de Castilla y León ... (Página 386)

Fundamentos de la resolución ... (Página 386)

1.3.18. Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y

León ... (Página 392)

Fundamentos de la resolución ... (Página 392)

1.3.19. Decreto legislativo 1/1998, de 11 de junio, por el que se

aprueba el texto refundido de las leyes de tasas y de precios

públicos, del Principado de Asturias ... (Página 393)

Fundamentos de la resolución ... (Página 393)

1.4. Solicitudes de interposición de recursos de amparo ... (Página 396)
PRIMERA PARTE

1. PRESENTACIÓN

Con la publicación de este nuevo Informe anual, el Defensor del

Pueblo viene a satisfacer la obligación, establecida tanto en el

artículo 54 de la Constitución española como en el artículo 32 de la

Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, de rendir cuentas ante las Cortes

Generales de la gestión realizada durante el año 1998.


Pero antes de profundizar en la materia objeto del Informe y teniendo

en cuenta que se aproxima la fecha en que ha de cumplirse el quinto

año de la designación de este Defensor del Pueblo como Alto

Comisionado para la defensa de los derechos fundamentales consagrados

en la Constitución, parece conveniente efectuar algunas

consideraciones sobre los caracteres de nuestra Institución

que configuran lo que podriamos denominar sus principales

señas de identidad.


La experiencia acumulada durante el tiempo transcurrido en el

desempeño de nuestra función nos permite afirmar que la Institución

del Defensor del Pueblo se encuentra arraigada en la sociedad

española y es conocida por la inmensa mayoría de la población, como

se desprende del hecho de que, según las encuestas de opinión, tres

de cada cuatro ciudadanos saben de su existencia, y uno de cada diez

ha tomado contacto, alguna vez, directa o indirectamente con ella.


Esta integración en la realidad social se debe, a nuestro entender, a

la confluencia de dos elementos definitorios de su carácter: la

eficacia, como criterio práctico de funcionamiento, y el diálogo,

como actitud esencial en las relaciones del Defensor del Pueblo con

la Administración pública.





Página 16




En cuanto a la eficacia, tenemos que constatar un dato

particularmente significativo: en las más de 330.000 quejas

tramitadas por la oficina del Defensor del Pueblo, a lo largo de su

historia, se encuentran reflejados miles de problemas individuales de

muy diversa índole, muchos de los cuales han podido resolverse

satisfactoriamente gracias a su intervención.


Y por lo que se refiere al diálogo con las autoridades y funcionarios

de la Administración, nos hemos esforzado en alcanzar los fines que

la Constitución nos encomienda, procurando manifestarnos siempre con

un lenguaje sencillo y convincente, alejado de cualquier forma

imperativa, en aras precisamente de la consecución de ese nuestro

objetivo primordial que es la defensa de los ciudadanos. Por ello,

hemos preferido mantener, en la medida de lo posible, una actitud de

colaboración que nos facilite el entendimiento con todos los órganos

gestores de la Administración Pública, en cualquiera de sus

modalidades y escalas, con el propósito de alcanzar el nivel de

eficacia necesario para que los ciudadanos sigan depositando su

confianza en la Institución.


Ahora bien, una cosa es que seamos capaces de entender las

dificultades estructurales que, en ocasiones, aquejan a algunos

órganos y servicios de las distintas Administraciones públicas y

otra, muy distinta, aceptar que esas razones puedan ser alegadas como

excusa para no asumir nuestras sugerencias o recomendaciones,

patentemente fundamentadas en la interpretación de los preceptos

constitucionales, y especialmente las que se refieren al apremiante

capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales que la

Constitución garantiza y que no pueden quedar diluidos en utópicas

declaraciones de principios.


Es decir, espíritu de diálogo sí, pero, al mismo tiempo, firmeza en

el cumplimiento de nuestra misión, para mantener la credibilidad

ciudadana a la que anteriormente aludía, imprescindible para nuestro

funcionamiento, y que parece consolidarse día a día.


El último sondeo de opinión, realizado por el Centro de

Investigaciones Sociológicas, sitúa de nuevo al Defensor del Pueblo

en los primeros lugares entre las instituciones constitucionales

mejor valoradas de nuestro país. Según esa encuesta, están claras

entre los españoles las funciones básicas que nos competen, si bien

existe una minoría que adjudica al Defensor del Pueblo muchas más

atribuciones de las que realmente tiene. Hay, sin embargo, un

desconocimiento importante, entre la población, de los trámites

necesarios para formular las quejas y solicitar la intervención del

Defensor del Pueblo, aspectos que desconocen más de las tres cuartas

partes de los ciudadanos entrevistados y que requerirán, por nuestra

parte, un nuevo esfuerzo pedagógico y divulgativo.


Finalmente, el sondeo revela también que nuestras gestiones son

valoradas positivamente por la ciudadanía que las califica de útiles

o muy útiles (61% de los encuestados), aunque un porcentaje

importante considera que la Administración hace menos caso del que

debiera a nuestras recomendaciones (41%).


Pero, ciñéndonos concretamente al balance de la gestión

correspondiente al año 1998, es preciso resaltar, en estas líneas que

sirven de pórtico al Informe anual, algunos

aspectos de la actividad del Defensor del Pueblo relativos a las

funciones que nos están confiadas, tanto para la protección expansiva

de los derechos fundamentales como para el control o supervisión del

funcionamiento de las diversas Administraciones públicas.


Comenzaré señalando que, a lo largo del año 1998, el número total de

quejas registradas ha sido superior al de 1997. No obstante hay que

tener en cuenta -como ya se indicaba en anteriores Informes- que

frente a la regularidad que se mantiene más o menos constante en el

número de reclamaciones individuales, se ha producido un fuerte

incremento en las quejas integradas en colectivos o grupos idénticos.


Por ello, tal y como ya se ha venido haciendo en los últimos años, la

información estadística referida a estos grupos se presenta separada

de la que se refiere a las quejas individuales, para evitar

precisamente el sesgo que introducen dichos colectivos.


Durante el año 1998 se han recibido 23.964 reclamaciones que, junto a

las 156 investigaciones iniciadas de oficio -que se contabilizan

conjuntamente con las quejas recibidas ya que la tramitación no

difiere, salvo en lo que afecta a su iniciación- ascienden a una

cifra total de 24.120 quejas.


De acuerdo con el criterio mantenido en los últimos Informes anuales,

se han elaborado también este año ocho temas monográficos sobre

cuestiones que, por su trascendencia social o bien por afectar

directamente a derechos fundamentales consagrados en nuestra

Constitución, han suscitado una especial atención, sin que ello

signifique restar importancia a otras cuestiones sustantivas que se

encuentran reflejadas en las páginas siguientes. Estos temas

monográficos se refieren al problema de la cooficialidad lingüística

en España; la creación de un Tribunal Penal Internacional Permanente;

el tratamiento penitenciario para la reinserción social de los

penados; la fiscalidad de la familia en el nuevo impuesto sobre la

renta de las personas físicas; la contaminación acústica; la calidad

de los servicios públicos de contenido sanitario y social; la

Seguridad Integral, y la adecuación de las actuaciones expropiatorias

de las Administraciones públicas a las exigencias contenidas en la

Constitución española.


En el estudio relativo al tema de la cooficialidad lingüística, el

Defensor del Pueblo, frente a la polarización de criterios

existentes, ha procurado adoptar una posición equilibrada y

respetuosa con los límites constitucionales y estatutarios y con el

pleno ejercicio de las competencias normativas en materia lingüística

que corresponden a las Comunidades Autónomas, orientada a garantizar

la plena efectividad de los derechos de los ciudadanos. Considera que

las Administraciones públicas no debieran limitar su actuación a la

mera adecuación de sus estructuras al modelo constitucional, sino que

la cooficialidad tendría que informar y orientar sus actividades

y competencias de tal modo que los ciudadanos perciban claramente que

la pluralidad lingüística es realmente asumida por el Estado y las

instituciones. Pero esta postura, lógicamente, no ha de ser entendida

como un respaldo hacia quienes pudieran tratar de imponer eluso

exclusivo y excluyente de su propia lengua, desconociendo




Página 17




los legítimos derechos de quienes opten por el uso del

castellano, que es la lengua oficial del Estado.


La creación de un Tribunal Internacional Permanente constituye el

tema del segundo estudio monográfico y su elaboración responde a la

necesidad de apoyar la iniciativa surgida, en el marco de las

Naciones Unidas, en favor del establecimiento de una Corte especial

destinada a conocer los delitos de genocidio y otros, de grave

trascendencia para la comunidad internacional.


El tratamiento penitenciario, definido en la Ley General

Penitenciaria como el conjunto de actividades dirigidas a la

consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, es

objeto asimismo de una monografía en la que dicho tratamiento se

configura como la piedra angular de la orientación reeducativa que

propugna el artículo 25.2 de la Constitución. Lamentablemente, hay

que constatar que a pesar del esfuerzo realizado por la

Administración en la adquisición de nuevas infraestructuras, aún

quedan prisiones en las que la inadecuación arquitectónica, la

saturación de internos, y la falta de recursos humanos disponibles,

impiden que ese tratamiento pueda aplicarse en condiciones adecuadas.


El cuarto de los estudios monográficos versa sobre la fiscalidad de

la familia en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ya que la aprobación de esta norma, en diciembre de

1998, ha supuesto una serie de cambios en dicha fiscalidad. El

Defensor del Pueblo recomendó, meses antes de la publicación de la

Ley, la introducción de mejoras fiscales en tres ámbitos

fundamentales: la tributación conjunta de la unidad familiar, el

reconocimiento de las cargas familiares y los beneficios fiscales en

la adquisición de la vivienda habitual. Pues bien, de las tres líneas

de acción propuestas por nuestra Institución, sólo la definición y

cuantificación de las cargas familiares ha mejorado sustancialmente

en la nueva Ley a través de la fijación de mínimos exentos de

carácter personal y familiar, no mejorando en cambio la posibilidad

de que la tributación conjunta beneficie a las familias y adoptando

un sistema de deducciones por adquisición de vivienda habitual que no

significa, en principio, un mayor incentivo para los que carecen de

ella.


La contaminación por ruido es otro de los temas tratados

monográficamente en el Informe, habida cuenta de la gran preocupación

ciudadana que suscita este problema. Su solución corresponde a los

Ayuntamientos y a las Comunidades Autónomas, sin olvidar las

competencias del Estado para legislar en esta materia. Y es

precisamente la ausencia de una ley básica de eliminación de ruidos,

en nuestro ordenamiento jurídico, la clave sobre la que reside esta

cuestión. Por ello, el Defensor del Pueblo se ha dirigido al

Ministerio de Medio Ambiente solicitando que se agilice la

preparación del correspondiente proyecto de disposición en esta

materia, y se propone llevar a cabo el adecuado seguimiento sobre su

tramitación La calidad de los servicios públicos de contenido

sanitario y social es también objeto de un estudio monográfico ya

que, a pesar de la evolución satisfactoria experimentada a lo largo

de 1998, subsisten problemas referidos principalmente a las urgencias

de los hospitales, el mantenimiento de listas de espera para la

realización de

pruebas diagnósticas o quirúrgicas, y la implantación de

procedimientos que garanticen el control y calidad de estos servicios

a satisfacción de los usuarios.


La Seguridad Integral como modelo de seguridad pública para el siglo

XXI es asimismo una cuestión abordada en otro de los temas

monográficos. Superada la vieja concepción del orden público, es

necesario buscar un equilibrio entre todos los intereses en juego

dentro de la sociedad, que permita garantizar los derechos de la

mayoría de los ciudadanos y mantener, al propio tiempo, unos niveles

de seguridad mínimos y aceptables por todos.


La última monografía se refiere a la necesidad de adecuar las

actuaciones expropiatorias de las Administraciones públicas a las

exigencias contenidas en la Constitución española, dado el frecuente

incumplimiento de los principios que inspiran la expropiación forzosa

y de su normativa, así como la utilización de los procedimientos de

urgencia en situaciones en las que no resulta precisa dicha

tramitación.


Además de los ocho informes aludidos, se incluye también en este

mismo epígrafe, dedicado al tratamiento monográfico de determinados

temas, un estudio en el que se recoge la actuación de la Institución

en relación con los derechos de los menores. Precisamente, en

relación con la protección de estos derechos, que tanto preocupan

a la Institución, cabe destacar la reciente aprobación de la Ley

Orgánica 11/1999, de 30 de abril, que modifica el Título VIII del

Libro II del Código Penal en la que, siguiendo una recomendación que

el Defensor del Pueblo dirigió al Ministerio de Justicia, en

noviembre de 1997, se revisan determinados tipos penales, con objeto

de garantizar una auténtica protección de la integridad y libertad

sexual de los menores e incapaces. Concretamente, se reforman los

tipos delictivos de abuso sexual y se tipifica la conducta de quienes

vendan, difundan, exhiban o faciliten la venta, difusión o exhibición

de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan menores de

edad.


Se han dirigido 157 recomendaciones a las distintas Administraciones

públicas, 51 de las cuales han tenido como común denominador el

problema de la violencia doméstica. En un intento de contribuir a la

erradicación de esta lacra social, el Defensor del Pueblo publicó, el

pasado mes de noviembre de 1998, un informe en el que se recogen

todas las recomendaciones formuladas en relación con esta cuestión. A

través de ellas se invita a los poderes públicos a que adopten una

serie de medidas y líneas de actuación, de carácter legislativo,

administrativo y social, cuya puesta en práctica podría contribuir a

paliar la grave situación existente. Entre las recomendaciones

referidas, por ejemplo, a los aspectos jurídicos, cabe citar la

petición de que se modifique el Código Civil de manera que el juez

adopte medidas de protección para la víctima. Pero también se

recomiendan otras líneas de actuación relacionadas con la

organización judicial y penitenciaria o referidas a aspectos

educativos, sociales y asistenciales. Asimismo se ha formulado una

recomendación en la que se contienen propuestas para favorecer el

acceso a viviendas de protección oficial de las mujeres maltratadas.





Página 18




Como ya sucediera en el año 1997, el Capítulo I de la Segunda Parte

del Informe se ha destinado a recoger las principales reclamaciones

sobre violaciones de los derechos fundamentales que han sido

denunciadas ante nuestra Institución. Debemos manifestar nuestra

preocupación por estas quejas, y especialmente por las que tienen que

ver con el artículo 17 de la Constitución relacionadas con la

detención de ciudadanos, con los interrogatorios practicados a

menores en centros escolares y con la grave situación que plantea la

entrada de los inmigrantes en nuestro país, que pone de manifiesto la

necesidad de modificar la Ley de Asilo.


En cuanto a la supervisión de las Administraciones públicas, un año

más las actuaciones realizadas por el Defensor del Pueblo, en

relación con la Administración de Justicia, se han referido a las

dilaciones indebidas que afectan a los procedimientos que conocen los

órganos judiciales.


En este sentido debemos hacer especial mención de la jurisdicción

contencioso-administrativa porque, sin duda, es la que presenta mayor

número de retrasos. Tal y como quedó reflejado en el Informe del

pasado año, se efectuó una recomendación al Ministerio de Justicia y

al Consejo General del Poder Judicial, en la que se ponía de

manifiesto la necesidad de aprobar, con toda urgencia, una nueva ley

reguladora de la citada jurisdicción, así como la puesta en

funcionamiento de los juzgados unipersonales de lo contencioso-

administrativo. Pues bien, la antedicha recomendación ha sido

aceptada, en sus términos más generales, habiéndose materializado de

forma definitiva a través de la aprobación de la Ley 29/1998, de 13

de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y

con la posterior creación, el 15 de diciembre de 1998, de los

primeros Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.


Pero también la jurisdicción civil destaca por el número de

dilaciones en sus procedimientos, que no sólo afectan a la Sala

Primera del Tribunal Supremo, sino que se extienden a las Audiencias

Provinciales y a los Juzgados de Primera Instancia.


En cuanto a la Administración penitenciaria, preocupa a este Defensor

el hacinamiento en el que se encuentran los internos en algunos

establecimientos penitenciarios, como los de Huesca, Algeciras

(Cádiz) y Palma de Mallorca y especialmente la situación de las

reclusas, cuyas condiciones de vida, en general, son aún más

difíciles que las de los hombres. Y especialmente preocupantes, por

su elevado número y por las gravísimas acusaciones que en ellas se

contienen, nos parecen las denuncias relativas a malos tratos en

algunas cárceles. Es indispensable que la Administración

penitenciaria adopte todas las medidas necesarias para evitar que se

produzcan hechos de esta naturaleza que vulneran los derechos

fundamentales de ciudadanos que se encuentran privados de libertad.


Particularmente graves son los fallecimientos en prisión. Durante el

año 1998 hemos iniciado catorce nuevas investigaciones, de las que

continúan abiertas trece, en espera de que se vayan conociendo los

informes correspondientes. Se ha recibido el estudio que la

Administración penitenciaria estaba elaborando para conocer las

circunstancias que concurren en los suicidios que se producen en

prisión, y en él se pone de manifiesto la existencia de deficiencias

en el sistema de detección de grupos de riesgo y en los mecanismos de

prevención de suicidios, que habrán de ser corregidas a la luz del

nuevo Informe.


La conservación del medio ambiente ha exigido una notable actividad

por parte de nuestra Institución. El tratamiento y gestión de los

residuos ha provocado numerosas quejas referidas, en su mayor parte,

a la existencia de un gran número de vertederos incontrolados, a las

filtraciones de lixiviados en depósitos que no cuentan con las

debidas garantías y a la instalación de plantas de transferencias de

residuos. Igualmente hemos prestado atención especial a los residuos

tóxicos y peligrosos y hemos abierto una investigación en relación

con un escape radiactivo ocurrido en la ciudad de Cádiz, debido a la

fundición de chatarra metálica con contenido radiactivo. Por todo lo

cual, tal y como este Defensor del Pueblo tuvo oportunidad de exponer

ante la Comisión Mixta correspondiente, nos proponemos realizar un

estudio monográfico sobre los residuos sólidos urbanos, con toda la

amplitud que nos permitan los medios disponibles y de cuyas

conclusiones informaremos oportunamente a la propia Comisión.


Durante el año 1998 se han producido importantes novedades

legislativas en materia de suelo y ordenación urbana. Tanto la

entrada en vigor de la nueva Ley del Suelo estatal, Ley 6/1998 de 13

de abril, como las normas dictadas en esta materia por algunas

Comunidades Autónomas suponen un intento de paliar, al menos en

parte, la confusión y dispersión normativa producida trasla sentencia

del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad de una buena parte

del texto refundido de 1992.La citada Ley 6/1998, altera

sustancialmente la forma de clasificar el suelo que queda dividido en

urbano, no urbanizable y urbanizable, lo que significa que, aparte

del suelo urbano, será preciso delimitar el suelo no urbanizable por

sus valores ecológicos o económicos, quedando configurado el

urbanizable con carácter de residual. Mediante esa clasificación se

pretende que la cantidad de suelo en disposición de ser urbanizado

sea mayor. Mas, sin embargo, esta pretensión podría no tener un

reflejo real en el planeamiento urbanístico hasta transcurrido un

amplio período de tiempo, dado que la Ley 6/1998 no establece plazo

alguno para la adaptación de los instrumentos de dicho planeamiento.


Las pensiones del Sistema de la Seguridad Social han sido también

objeto preferente de nuestras investigaciones, ya que continúan

recibiéndose quejas por retrasos en la tramitación de los

expedientes. Hemos observado que en algunos servicios sociales se han

registrado mejoras en la reducción del tiempo de dicha tramitación,

reconocimiento y abono del primer pago de determinadas pensiones

contributivas. Incluso algunas de ellas ya se pagan en el tiempo real

en que se produce el derecho a la prestación. Pero para alcanzar la

excelencia en el reconocimiento de las prestaciones sociales tendría

que llegar el momento de sustituir la instancia de parte por la

incoación de oficio, como ocurre en los procedimientos recaudatorios.


Así, el ciudadano no estaría obligado a solicitar




Página 19




la prestación de la que fuese acreedor, sino que la propia

Administración pública se la reconocería de oficio.


En relación con el derecho al reconocimiento de las pensiones, se han

recibido numerosas quejas proponiendo que quienes deseen acceder

anticipadamente a la pensión de jubilación y acrediten un período de

cotización superior a los 35 años, perciban el cien por cien de la

base reguladora, sin que les sean aplicables coeficientes reductores.


El Defensor del Pueblo ha sugerido a la Administración pública que

esta medida podría enmarcarse en la flexibilización de la jubilación

que inspira la recomendación de la Comunidad Europea de 10 de junio

de 1982.


Con motivo de que 1999 haya sido declarado por la ONU como el Año

Internacional de las Personas Mayores, el Defensor del Pueblo ha

iniciado una investigación de carácter general sobre la atención

sociosanitaria que se presta en nuestro país a quienes ya han

traspasado el umbral de la tercera edad, cuyos resultados se harán

públicos este mismo año.


Hemos querido destacar, en esta presentación del Informe anual, los

principales rasgos de la actividad de nuestra Institución a lo largo

de 1998. En las páginas que siguen se encuentran recogidas

sintéticamente las principales quejas que nos han hecho llegar los

ciudadanos. Sean muchas o pocas, nuestro deber continuará siendo el

de esforzarnos día a día hasta que llegue un tiempo en el que queden

erradicadas las injusticias en nuestra sociedad.


La Institución del Defensor del Pueblo ha de seguir avanzando tras

los surcos de esa rueda, que gira lenta pero inexorable, para allanar

el camino de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración

Pública. De esta forma seremos merecedores de la confianza que hasta

ahora nos han venido otorgando.


2. TRATAMIENTO MONOGRÁFICO DE DETERMINADOS TEMAS

2.1. Cooficialidad lingüística

La cooficialidad lingüística, o, mejor dicho, algunos problemas

derivados de la cooficialidad lingüística han sido ya tratados en

informes anuales anteriores a éste, si bien el volumen de quejas en

esta materia nunca fue particularmente significativo sobre el total

de cada ejercicio. El pasado año, sin embargo, en especial tras la

aprobación de la Ley de Política Lingüística de Cataluña en el mes de

enero, comenzaron a recibirse numerosos escritos (más de tres mil)

vinculados a esta materia que en su conjunto suponen aproximadamente

el 8% del total de expedientes nuevos iniciados en 1998. Esta

avalancha de comunicaciones, si bien tiene como causa inmediata la

Ley de política lingüística antes citada a favor y en contra de la

cual se manifiestan muchos de ellos, merece alguna reflexión en la

medida en que parece evidenciar un cierto desencuentro político y

ciudadano en lo que hace al uso oficial de la lengua castellana y de

las demás lenguas españolas cooficiales con ella en las respectivas

Comunidades Autónomas.


La polarización de las posiciones es perceptible en buena parte de

las quejas recibidas, y particularmente en relación con la Ley de

Política Lingüística de Cataluña respecto de la cual fueron muy

numerosas las solicitudes de interposición de recurso de

inconstitucionalidad. En otra parte de este informe se reproduce

íntegra la resolución adoptada respecto a dichas peticiones y su

lectura informa exhaustivamente sobre la posición del Defensor del

Pueblo en ese concreto asunto. Sólo se quiere destacar aquí que lo

que se pretendía con tal resolución era hallar una posición

equilibrada, respetuosa con los límites constitucionales y

estatutarios y con el ejercicio de las competencias normativas en

materia lingüística que corresponden a las Comunidades Autónomas, y

orientada fundamentalmente a garantizar la plena efectividad de los

derechos de los ciudadanos con independencia de su opción

lingüística.


No puede dejar de llamar la atención que la misma regulación

lingüística para unos sea merecedora de numerosas tachas de

inconstitucionalidad por desconocer derechos fundamentales básicos, y

para otros un remedio mínimo para paliar la situación de opresión

lingüística que a su juicio padecen y que les impide vivir y

desenvolverse en la lengua de su elección. Es a esta realidad a la

que se alude cuando se menciona la polarización de las posiciones en

materia lingüística, y es posible que a ella se deban las

dificultades que ha tenido la Institución para transmitir su parecer

a interlocutores de una u otra opinión.


Con la imprecisión que caracteriza cualquier generalización puede

decirse que en un polo están quienes consideran que el castellano,

como lengua oficial del Estado, debe ocupar un lugar en todo caso

preeminente y principal sobre cualquier otra lengua a la que se

conceda el rango de cooficial, cuyo uso no puede nunca sustituir sino

como máximo complementar y acompañar al de aquélla otra; y en el polo

opuesto aquéllos otros para quienes es la lengua propia de su

Comunidad Autónoma la que debe ocupar ese lugar preeminente en

cualquier faceta de la vida individual y colectiva, y con

independencia de que su uso provenga o afecte a quienes tengan una

opción lingüística diferente o estén territorialmente desvinculados

de la lengua cooficial de que en cada caso se trate.


Las previsiones constitucionales y estatutarias que han de enmarcar

el ejercicio de las competencias lingüísticas estatales y autonómicas

son, afortunadamente, bastante más equilibradas. Para empezar, el

modelo afecta al uso «oficial» de las lenguas, esto es, a su empleo

por los poderes públicos como «medio normal de comunicación en y

entre ellos, y en su relación con los sujetos privados, con plena

validez y efectos jurídicos» (STC 82/1986, entre otras muchas), y no

al uso privado en el que la libertad de elección de lengua, que

alcanza no sólo a las que tengan reconocido el carácter de

«oficiales» sino a cualesquiera otras, sólo está limitada por el

necesario acuerdo entre los interlocutores para que la comunicación

se establezca.


A efectos prácticos y, eso sí, siempre en el ámbito de lo «oficial»,

el modelo constitucional parte del establecimiento de una lengua

común para todo el territorio del




Página 20




Estado, el castellano, -opción no sólo razonable y justificada en el

momento en que se adopta, sino probablemente inevitable dada la

«realidad y peso social» de dicha lengua- cuyo conocimiento cabe

siempre presumir, al ser obligado para todos los ciudadanos. De este

modo, no sólo se garantiza la existencia de un vehículo de expresión

común a todos los poderes públicos para sus relaciones internas y

externas, sino que también se posibilita que los ciudadanos estén

siempre y en cualquier parte del territorio del Estado en condiciones

de relacionarse activa o pasivamente con los poderes públicos.


Sobre este sustrato elemental y mínimo, la Constitución reconoce

carácter «oficial», es decir la misma validez y efectos que a la

lengua común general, a aquéllas otras que los Estatutos de Autonomía

determinen. Serán pues estas otras lenguas oficiales vehículos

totalmente idóneos y plenamente eficaces para las relaciones de los

poderes públicos entre sí y con los ciudadanos, con el único y

exclusivo límite del ámbito territorial en el que cada lengua goza

del reiterado carácter «oficial», límite este que es, a su vez, la

única diferencia cualitativa entre la oficialidad del castellano y la

de las restantes lenguas españolas.


Partiendo de este modelo, el Defensor del Pueblo analiza cuantas

cuestiones le son planteadas, tomando en consideración el desarrollo

legislativo que las Comunidades Autónomas hubieran dictado en

ejercicio de sus competencias en materia lingüística y las normas

generales de procedimiento que regulan el uso de la lengua en las

actuaciones administrativas. El objetivo primario y elemental que

orienta a esta Institución es salvaguardar la libertad de opción

lingüística y la plenitud del ejercicio de la opción elegida. Los

ciudadanos en sus relaciones con los poderes públicos tienen derecho

(derecho territorialmente delimitado, claro está) a usar la lengua de

su libre elección. Y esta aseveración vale para las posiciones

activas y para las pasivas, con la consecuencia elemental de que este

derecho genera en los poderes públicos la correspondiente obligación

de adaptar sus estructuras a la situación de cooficialidad

lingüística para que en todos los supuestos el ejercicio de la

libertad de opción y la eficacia de la elección realizada esté

plenamente garantizada.


Se da aquí una de las carencias que habitualmente denuncian los

usuarios de lenguas cooficiales distintas del castellano y sobre cuya

base, muy probablemente, se asiente una de las fuerzas centrífugas

del sistema que dan lugar a la polarización de posiciones a que antes

se ha hecho referencia. En efecto, pese a los ya más de veinte años

transcurridos desde que fuera aprobada la Constitución, no todos los

poderes públicos ni sus Administraciones han adecuado sus estructuras

al régimen de cooficialidad lingüística, con lo que la plena

efectividad de la libertad de opción y el ejercicio de la opción

elegida resultan utopías lejanas para muchos ciudadanos.


En líneas generales, los poderes públicos autonómicos y locales y sus

correspondientes Administraciones están en disposición de afrontar

los retos derivados de la cooficialidad lingüística (otra cosa es que

en algunos supuestos basculen su posición hacia un monolingüismo

excluyente del castellano que también debe ser corregido). No ocurre

lo mismo, según todos los indicios, con el poder público estatal y la

Administración General del Estado, ni tampoco con el Poder Judicial y

la Administración de Justicia.


Este último caso puede resultar particularmente significativo. En

fechas todavía recientes (BOE N.o 278, correspondiente al día 20 de

noviembre de 1998), se publicó el Acuerdo de la Comisión Permanente

del Consejo General del Poder Judicial por el que se resuelven las

solicitudes sobre reconocimiento del mérito preferente de

conocimiento del idioma propio de las Comunidades Autónomas a efectos

de participación en concursos de traslados para jueces y magistrados.


Dado que poseer este mérito supone una ventaja significativa para el

acceso a eventuales destinos, es de suponer que quienes lo ostenten

lo habrán alegado. Pues bien, según el resultado de dicho concurso

disponen del mérito preferente de conocimiento oral y escrito de la

correspondiente lengua cooficial 32 jueces para la lengua catalana;

14 para la valenciana; otros 12 que alegan conocimiento de ambas,

valenciana y catalana; 2 con conocimiento oral y escrito del euskera;

y, por último, 7 hablan y escriben gallego. Es evidente que con tan

escasos recursos no resulta posible garantizar la plena efectividad

de los derechos lingüísticos de los ciudadanos en el ámbito de la

Administración de Justicia, por más que éstos estén claramente

proclamados tanto en la normativa lingüística como en la propiamente

procesal y judicial.


Es cierto que el Tribunal Constitucional ha condicionado la plena

efectividad del derecho de los ciudadanos a relacionarse con los

poderes públicos en la lengua de su elección, cuando ésta es distinta

al castellano, a la progresiva adaptación de las respectivas

Administraciones, ya que es de ellas en su conjunto y no de cada uno

de sus respectivos funcionarios de quienes se predica el deber de uso

de las lenguas cooficiales. También es verdad que la tarea de

adaptación de las Administraciones públicas desde la anterior

situación de monolingüismo es labor lenta y no exenta de

dificultades, cuyos avances han de relacionarse con el «tempo»

siempre pausado con que deben producirse los cambios (no así las

revoluciones) en las estructuras administrativas y burocráticas.


Asimismo es cierto que en muchos sectores se han logrado muy

considerables progresos que evidencian el esfuerzo continuado puesto

en la tarea, especialmente si se compara la situación actual con la

vigente hace no mucho tiempo.


Sin embargo, no es suficiente. Hace ya más de veinte años que se

aprobó la Constitución y casi tantos que los Estatutos de Autonomía

dieron rango de oficialidad a las lenguas propias de las Comunidades

Autónomas. Transcurrido todo este tiempo, los ciudadanos no debieran

padecer obstáculo alguno para ejercitar libremente y sin trabas los

derechos que les correspondan, máxime cuando las dificultades se

producen en ámbitos tan representativos como la Administración de

Justicia o las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, por citar

otro sector al que aluden con alguna frecuencia las quejas de los

ciudadanos.


Lo dicho, sin embargo, con ser bastante no es todo. La cooficialidad

lingüística debe tener consecuencias




Página 21




para los poderes públicos y sus Administraciones más allá de la mera

adecuación de sus estructuras territoriales al modelo constitucional.


Debe informar y orientar sus actividades, el ejercicio de sus

competencias, su modo de actuación, hasta el punto en que los

ciudadanos puedan percibir claramente que la pluralidad lingüística

es asumida por el Estado y sus instituciones.


Algún ejemplo puede aclarar lo que se pretende decir, y para ello

nada mejor que empezar por la propia casa. El Defensor del Pueblo

atiende las quejas de los ciudadanos sea cual sea la lengua en la que

le sean planteadas. Sin embargo, la tramitación de los expedientes se

realiza en castellano en base a que ésta es lengua común a todas las

autoridades y Administraciones públicas y conocida por todos los

ciudadanos. Ello es jurídicamente inobjetable y además no se dispone

de los medios necesarios para actuar de otro modo. Pero a lo que

aspira la Institución y lo que sería realmente coherente con el

modelo de cooficialidad lingüística constitucional es que pudieran

tramitarse las quejas de los ciudadanos en la lengua oficial en cada

caso elegida por ellos, porque este Defensor lo es de todos los

ciudadanos y de todos sus derechos constitucionales, incluido el de

optar por el uso de una lengua cooficial. En todo caso está en

tramitación un proyecto de modificación de la Ley Orgánica del

Defensor del Pueblo que aborda esta cuestión y a cuyo resultado final

habrá que remitirse para fijar la línea de actuación futura de esta

Institución.


Veamos otro ejemplo. A lo largo del año pasado se recibieron algunas

quejas a raíz de la distribución en Cataluña de un folleto sobre

seguridad vial editado por la Dirección General de Tráfico y

redactado exclusivamente en lengua castellana. Se planteó por esta

Institución a dicho centro directivo la posibilidad de que el

mencionado folleto y otros similares de finalidad informativa que se

elaborasen en el futuro se redactasen no sólo en lengua castellana

sino también en las lenguas cooficiales de las distintas Comunidades

Autónomas, en coherencia con el régimen vigente de cooficialidad

lingüística.


La Dirección General de Tráfico rechazó tal posibilidad en base a dos

alegaciones de diferente orden. Por un lado, atendiendo a que la

difusión en lengua castellana posibilitaba el cumplimiento de la

finalidad informativa del folleto al ser ésta lengua común en todo el

territorio del Estado y además de conocimiento obligado para todos

los ciudadanos. Por otro lado, la Dirección General citada aludía al

incremento de coste económico y a la mayor complejidad de gestión que

supondría la edición de varios folletos diferentes en las distintas

lenguas cooficiales, o de folletos bilingües a distribuir en cada

Comunidad Autónoma, sin que existiera una expresa obligación de obrar

de este modo derivada de las normas procedimentales y lingüísticas.


Obviamente, esta Institución no comparte el criterio de la Dirección

General de Tráfico, y así se hizo constar en su momento, porque, como

ya se ha expresado, del modelo constitucional y estatutario de

cooficialidad lingüística deben extraerse consecuencias para todos

los poderes públicos que han de actuar en coherencia con dicho

principio. Un organismo con competencia de ámbito estatal y en una

actuación de carácter informativo

como ésta de seguridad vial debe tener en cuenta la realidad

plurilingüe del Estado, aunque de ello se derive un mayor coste

económico o una mayor complejidad administrativa, porque la decisión

del poder constituyente de adoptar un régimen de cooficialidad

lingüística lleva implícita la decisión de asumir el mayor coste y la

mayor dificultad que ello pueda suponer para los organismos y

entidades públicas.


Una mayor sensibilidad hacia la cooficialidad lingüística se ha

detectado en la Dirección General de los Registros y del Notariado

del Ministerio de Justicia a raíz de la tramitación de algunas quejas

de ciudadanos que deseaban que los asientos de la inscripción de

nacimiento de sus hijos en el Registro Civil se verificaran en la

lengua oficial por ellos elegida, aunque fuese distinta del

castellano.


Con independencia de la cuestión técnico-jurídica respecto a cuál

deba ser la lengua en la que se practiquen los asientos en los

distintos registros públicos en función de quién sea el titular de la

competencia sobre los mismos, de dónde estén radicados, de qué

eficacia tengan los asientos en ellos practicados y de cuál sea su

ámbito territorial, que no es lo que aquí pretende destacarse, lo

cierto es que quedó acreditado que a efectos del Registro Civil hace

ya tiempo que se adoptaron las medidas oportunas para que los modelos

impresos, formularios y demás documentos tuvieran formatos bilingües

que posibilitasen el derecho de opción de los ciudadanos que deben

efectuar inscripciones en dicho registro.


Ahora bien, esta plausible sensibilidad hacia la cooficialidad

lingüística, acreditada con los hechos, y que ha orientado numerosas

iniciativas y actuaciones en la materia, no ha permitido hasta el

momento resolver un último aspecto de la cuestión hacia el que desde

un principio apuntaba la tramitación efectuada por el Defensor del

Pueblo.


El artículo 36 de la vigente Ley del Registro Civil dispone que los

asientos practicados «en virtud de declaración» sean suscritos por

los declarantes, con lo que, a juicio del Defensor del Pueblo, y aún

cuando tales asientos deban realizarse al menos en castellano por

razones de eficacia y publicidad registral, habría de posibilitarse

que lo fueran también en la lengua cooficial elegida por el

declarante. No parece excesivo pretender que las declaraciones que se

exijan a cualquier ciudadano pueda éste formularlas en la lengua

oficial de su libre elección, aunque sean éstas después traducidas a

otra lengua oficial e incluso se le inste a que suscriba la

traducción cuando se trata de lengua por él conocida, como ocurre en

el caso del castellano.


En fin, con estos ejemplos se pretende expresar el talante que a

juicio de esta Institución debieran adoptar los poderes públicos e

instituciones más allá del mero cumplimiento de las obligaciones

formales que les impongan las normas de contenido lingüístico. El

modelo constitucional, en cuanto criterio ordenador y organizador de

la convivencia entre los ciudadanos exige ser asumido plenamente,

impregnando la conducta y actuaciones de todos los poderes públicos y

respetándose así el valor político, histórico y cultural que tiene la

pluralidad de lenguas del Estado.





Página 22




En el polo opuesto de lo hasta ahora tratado se encuentran quienes en

mayor o menor grado pervierten el modelo de cooficialidad lingüística

imponiendo el uso exclusivo y excluyente de la lengua propia y

cooficial en la correspondiente Comunidad Autónoma, lo que implica

desconocer los legítimos derechos de quienes libremente optan por el

uso del castellano y reconvertir a este sistema plural en una forma

estricta de monolingüismo tan rígida y absoluta como el que imponía

al castellano como lengua única hasta la Constitución de 1978.


No son infrecuentes los escritos de quienes se dirigen a esta

Institución exigiendo no sólo que todas las actuaciones públicas en

el territorio de su Comunidad Autónoma se realicen única y

exclusivamente en su lengua propia, sino también que cualquier acto

del poder público dirigido a los ciudadanos de dicha Comunidad

Autónoma, o que de algún modo pueda afectarles, se realice también en

esa lengua. Hay incluso quienes rechazan que sea la libre opción de

cada ciudadano la que determine, a través del juego de la oferta y la

demanda, la lengua de uso en los medios de comunicación y de

expresión de titularidad privada o en las relaciones también privadas

de carácter profesional, comercial o mercantil, incluso aunque a

dicho mecanismo de mercado se le apliquen las correcciones que

resulten procedentes y legítimas en base a razones históricas,

culturales o sociales.


Cuando se tiene este criterio suele considerarse que no son

suficientes las sin duda razonables e, incluso, deseables medidas de

fomento que favorecen el uso de la lengua propia de la Comunidad

Autónoma, pretendiendo, entre otras finalidades, compensar la

posición preeminente de la lengua castellana producto de una

situación mantenida durante largos años. Se acude entonces a la

limitación, a la prohibición, a la sanción, en un ámbito en el que la

opción lingüística no debiera generar nunca perjuicios ni cargas para

el ciudadano porque la cooficialidad de las distintas lenguas se

estableció precisamente para ampliar su campo de libertad y en su

propio beneficio.


Nuevamente hay que apelar aquí a ese talante integrador capaz de

asumir el valor de pauta organizativa de la vida social que tiene la

cooficialidad lingüística constitucional, para superar excesos como

los mencionados que, de prosperar, conducirían irremisiblemente a la

reimplantación de un monolingüismo limitativo y empobrecedor en nada

diferente al que la Constitución quiso liquidar.


Los poderes públicos autonómicos y locales y sus correspondientes

administraciones están, en general y como ya se ha dicho, en

disposición de afrontar con éxito sus deberes lingüísticos. Salvo en

algunas zonas concretas donde «la realidad y el peso social» de la

lengua propia de la Comunidad Autónoma (por usar la terminología del

Tribunal Constitucional) es escasa, no suelen existir dificultades

para que administraciones locales y autonómicas se relacionen entre

ellas y con los ciudadanos en la lengua cooficial. Cuando es el

castellano la opción elegida, tampoco debieran plantearse problemas

en razón del conocimiento general de dicha lengua, máxime teniendo en

cuenta que este conocimiento se da de hecho más allá de la presunción

derivada del deber constitucional. Es

aquí sin embargo donde se plantean los problemas más frecuentes, al

menos según parecen indicar las quejas que se reciben.


En general, la normativa lingüística autonómica y local designa a la

lengua cooficial autonómica como lengua de uso de las respectivas

Administraciones. Esta determinación, que evidentemente tiene efectos

inmediatos sobre la actuación ordinaria y cotidiana de las

administraciones a las que afecta, las cuales deben producirse

normalmente en dicha lengua, no merma en absoluto la libertad de

opción lingüística de la que gozan los ciudadanos que pueden optar

por el uso del castellano que es también lengua oficial de esas

Administraciones.


No es exigible, ni sería tampoco razonable, que las Administraciones

autonómicas y locales, aún teniendo una lengua propia designada como

de uso normal, hubieran de exteriorizar su actuación ante los

ciudadanos de manera bilingüe para respetar el derecho de los que

optan por el castellano, tal y como pretenden algunos de los

interlocutores de esta Institución. Pero, correlativamente, lo que si

debe respetarse en todo caso es el derecho de cada ciudadano a usar

el castellano ante las Administraciones y poderes públicos y a que

aquéllas y éstos lo empleen con él cuando expresamente ha ejercitado

su derecho de opción.


Aún no incurriendo en los evidentes excesos que la postura extrema

antes reseñada contiene, algunas Administraciones y poderes públicos

autonómicos y locales son reacios a facilitar a los ciudadanos el

ejercicio efectivo de su derecho de opción. A veces, por un exceso de

celo en la protección y fomento de la lengua propia; en otras

ocasiones, por una incorrecta aplicación de las normas lingüísticas o

una inadecuada comprensión del concepto «lengua de uso» y su alcance

en un sistema de cooficialidad; en otras, en fin, por ignorancia o

desconocimiento, voluntario o no, de los límites que, en el ámbito

oficial, impone el derecho de opción de los demás al uso de la lengua

propia. Sea por una u otra causa, o por varias a la vez, lo cierto es

que son frecuentes las quejas de quienes optan por el uso del

castellano en sus relaciones con las Administraciones autonómicas

y locales y ven dificultado el ejercicio de su derecho de opción. Más

aún, en algunos casos la voluntad de usar de manera excluyente la

lengua cooficial propia compromete y limita la efectividad del

ejercicio de las propias competencias administrativas. Veamos algún

ejemplo.


Si cuando se mencionaron las campañas informativas en materia de

seguridad vial efectuadas por la Dirección General de Tráfico se puso

de manifiesto el parecer de esta Institución en el sentido de que

debían emplearse las lenguas cooficiales de las distintas Comunidades

Autónomas en coherencia con la cooficialidad lingüística

constitucional, lo mismo debe decirse sobre las campañas

y actuaciones de carácter informativo que llevan a cabo las

Administraciones autonómicas y locales y que frecuentemente se

realizan de manera exclusiva en la lengua cooficial propia de cada

Comunidad Autónoma.


Es de todo punto evidente que la finalidad informativa se perfecciona

cuando el mensaje alcanza a la totalidad de la población a la que

vaya destinada. Y si ésta, la población, usa dos lenguas diferentes,

de las que además




Página 23




sólo cabe presumir el conocimiento de una de ellas, parece razonable

que la campaña o la actuación informativa se lleve a cabo en ambas

lenguas, no sólo por motivos de eficacia sino, y especialmente,

porque esta conducta es la coherente con el principio de

cooficialidad tan repetidamente mencionado y que no por evidente es

siempre asumido por los poderes y autoridades públicas a los que está

destinado.


Así, por ejemplo, sucede con la rotulación monolingüe de diversas

instalaciones destinadas al uso o al servicio público. Según alguna

queja recibida, en la sede del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña se había procedido a la sustitución de la anterior

rotulación informativa bilingüe o monolingüe castellana por otra

nueva exclusivamente en lengua catalana. Solicitado informe al

departamento correspondiente del Gobierno de Cataluña, su titular

respondió a esta Institución que ello obedecía, en el marco de la

política de normalización lingüística, a provocar un cambio cultural

sobre la anterior situación de predominio de la lengua castellana a

través de lo que dicha autoridad daba en denominar «políticas de

imagen con modificación del monolingüe en castellano».


Esta Institución no puede compartir tal criterio. En primer lugar,

porque, como ya se ha expuesto, esta línea de actuación es contraria

en sí misma a la finalidad informativa que se persigue. En segundo

lugar, porque la modificación de ese «paisaje monolingüe en

castellano» que existe en la Administración de Justicia no se

resuelve privando a sus usuarios de información en la lengua de su

libre elección, sino adoptando medidas para solucionar el problema en

su origen y dotando a la Administración de Justicia de los medios

necesarios para garantizar la eficacia de los derechos lingüísticos

de los usuarios de la Justicia. En tercer lugar, porque esta

actuación revela también una escasa sensibilidad hacia el modelo de

cooficialidad que queda convertido en un monolingüismo informativo

poco compatible con el diseño constitucional.


Indicativa también de una cierta insensibilidad hacia el modelo de

cooficialidad lingüística es la imposición por parte del Servei

Català de la Salut de tarjetas identificativas de los usuarios de

este servicio público redactadas exclusivamente en lengua catalana,

incluso aunque los titulares de las mismas soliciten de manera

expresa que les sean expedidas en lengua castellana. Con

independencia de que dichas tarjetas de identificación tengan o no la

condición de «documentos administrativos» y por lo tanto exista la

obligación de expedirlos en castellano si así se solicita de acuerdo

con la normativa vigente, no parece admisible que se niegue a

cualquier usuario de un servicio público de salud (de ésta o de

cualquier otra Comunidad Autónoma con lengua cooficial propia) la

posibilidad de disponer de sus documentos sanitarios en la lengua de

su elección, máxime pensando que podría hacer uso de ellos en

cualquier otra zona del territorio del Estado. Piénsese, por ejemplo,

en una historia clínica de cualquier ciudadano que se desplace a otra

Comunidad Autónoma y se comprenderá la razonabilidad de que sus

documentos sanitarios puedan, si así lo desea, estar

redactados en una lengua conocida por cualesquiera otros servicios de

salud de los que precise hacer uso.


Basten los ejemplos mencionados para apuntar lo que se pretende, que

no es hacer balance de las actuaciones llevadas a cabo en materia de

cooficialidad lingüística, ni exponer los criterios coincidentes o

discrepantes que se han producido en el curso de la tramitación de

las quejas ante las autoridades públicas implicadas. Sólo se

pretende, ahora desde los excesos que limitan los derechos

lingüísticos de quienes optan por el uso del castellano e igual que

se hizo con las limitaciones de uso de las lenguas cooficiales, hacer

una llamada de atención para recuperar el sentido del modelo

constitucional.


Con la Constitución los ciudadanos recuperaron no solo la libertad de

uso de sus lenguas propias -libertad primaria y elemental, ajena al

campo de la cooficialidad- sino que adquirieron el «derecho» a

usarlas en sus relaciones con los poderes públicos y con los demás

ciudadanos con plena eficacia jurídica y política y en un plano de

total igualdad con la lengua común general que la propia Constitución

determina. Esta ampliación del ámbito de libertad de los ciudadanos

genera el correlativo «deber» a los poderes públicos de adaptar sus

estructuras para hacer posible tal derecho. Así pues, la

cooficialidad es un derecho de libre opción para los ciudadanos y un

deber para los poderes públicos; y no debiera alterarse esta relación

convirtiendo lo que es derecho en deber y lo que es deber en derecho,

mediante carencias, restricciones, limitaciones, imposiciones o

sanciones que imposibiliten el ejercicio de la libertad de opción o

fuercen el uso indeseado de una u otra lengua.


2.2. Tribunal Penal Internacional Permanente

Los mecanismos de protección internacional de los derechos

fundamentales de los ciudadanos se inician cuando la Asamblea General

de la Organización de las Naciones Unidas proclama el 10 de diciembre

de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, como

indica en su Preámbulo, debe ser el ideal común por el que todos los

pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los

individuos como las naciones promuevan y aseguren su reconocimiento y

aplicación universales y efectivos, terminando así con los actos de

barbarie, que el desconocimiento y menosprecio de los derechos y

libertades fundamentales habían originado.


La comunidad internacional ya había constatado las dificultades que,

ante la práctica inexistencia de Convenios que protegieran

debidamente los derechos y libertades de los ciudadanos, se

presentaron al finalizar la segunda guerra mundial. En efecto, en

aquel momento, las cuatro potencias aliadas suscribieron un acuerdo

el 8 de agosto de 1945 que creaba el Tribunal Militar Internacional

que llevó a cabo en Nüremberg los procesos dirigidos a depurar las

responsabilidades de los dirigentes nazis. El mismo modelo se empleó

para la constitución del Tribunal Militar Internacional, con sede en

Tokio, creado por proclama de 19 de enero de 1946, que juzgó y

condenó como criminales de guerra a dirigentes y altos cargos

militares.





Página 24




Ante la ausencia de los instrumentos que en aquella época previeran y

castigaran los crímenes contra la humanidad, en los acuerdos por los

que se establecían los tribunales se procedió a delimitar las

conductas que habían de constituir el objeto del enjuiciamiento de

los acusados, así como a fijar las reglas por las que deberían

regirse los procedimientos.


Estos dos tribunales militares internacionales merecieron una

valoración desfavorable por la doctrina, que entendía que se

vulneraban las más elementales garantías que el Derecho penal ofrece

a los acusados, y se infringían, entre otros, el principio de

legalidad, al no existir leyes penales internacionales anteriores a

la comisión de los delitos, y el principio de irretroactividad de la

ley penal. En definitiva, se producían unos inconvenientes jurídicos

de tipo material y procesal que únicamente quedaban salvados, de una

parte, por el funcionamiento de los propios tribunales, que

practicaron las pruebas con absoluta escrupulosidad y, la otra,

porque determinaron de modo definitivo el carácter criminal de la

guerra de agresión.


Tras esta experiencia, la Asamblea General de las Naciones Unidas,

mediante la Resolución número 96, de 11 de diciembre de 1946,

reconoce que el genocidio es un crimen de Derecho de gentes, cuyos

principales autores y sus cómplices deben ser castigados, sean

ciudadanos particulares, funcionarios o representantes del Estado,

iniciándose así un período en el que se produce una proliferación de

Tratados con el objetivo de precisar la enumeración, caracteres y

consecuencias de los crímenes internacionales. Entre sus Tratados se

encuentran el Convenio de Nueva York de 9 de diciembre de 1948 para

la prevención y sanción del delito de genocidio; la Convención de

Ginebra de 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los

heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, para mejorar la

suerte de los heridos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar,

sobre el trato de prisioneros de guerra y sobre protección de

personas civiles en tiempo de guerra; el Convenio europeo sobre

represión de terrorismo, de 27 de enero de 1977; el Convenio de Nueva

York contra la toma de rehenes, de 17 de diciembre de 1979; el

Convenio de Tokio de 14 de septiembre de 1963, sobre infracciones y

actos cometidos a bordo de aeronaves; el Convenio de La Haya de 16 de

diciembre de 1970, para la represión del apoderamiento ilícito de

aeronaves, y el Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971,

para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la

aviación civil.


Se incrementan también los instrumentos de protección de derechos

ciudadanos, cuya finalidad fue la de dar efectividad a la Declaración

Universal de Derechos Humanos mediante pactos internacionales que

recogiesen todos los derechos declarados, si bien, por razón de su

categoría, agrupados en dos distintos pactos: el primero, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de

1966, formado por los derechos que, de un lado, constituyen las

dimensiones básicas del hombre y, de otro, no exigen del Estado más

que una acción negativa, la de no impedir el libre obrar; y el

segundo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales de la misma fecha, formado

por los derechos sociales, económicos y culturales, que consisten en

la expectativa de recibir de la sociedad, y más en concreto del

Estado, determinadas prestaciones y ayudas, cuyo nivel no resulta

fácil de precisar ni de cumplir, dada la enorme diversidad de cada

uno de los Estados.


En el marco europeo, el Convenio de 4 de noviembre de 1950 para la

protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,

enmendado por los Protocolos Adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo

de 1963 y de 20 de enero de 1966, respectivamente, obliga a los

gobiernos de los Estados europeos a estrechar sus lazos para asegurar

la protección y el desarrollo de los derechos reconocidos en la

Declaración Universal. Paulatinamente, los Estados democráticos van

incorporando a su legislación interna todos los pactos y convenios

mediante la firma de los oportunos instrumentos.


Por otra parte, aquella misma experiencia antes mencionada aconsejaba

la constitución de un tribunal supranacional, habida cuenta de la

dificultad de que tribunales nacionales ejercieran competencias

extraterritoriales para la represión de delitos internacionales,

dificultades que parecían insuperables si las autoridades o

instituciones del propio Estado estaban involucradas en los hechos

punibles.


A partir de la aprobación en Nueva York del Convenio de 9 de

diciembre de 1948, para la prevención y sanción del delito de

genocidio, que entró en vigor el 12 de enero de 1951, la Comisión de

Derecho Internacional de la Organización de Naciones Unidas, por

indicación de la Asamblea General, inició los preparativos

encaminados a crear un órgano judicial internacional encargado de

juzgar a las personas acusadas de genocidio, según lo establecido en

el artículo VI del Convenio, o de otros delitos que pudieran ser

competencia de ese órgano en virtud de convenciones internacionales.


La paralización de los trabajos, motivada por distintas causas obligó

a que, debido a la situación provocada por la guerra, el Consejo de

Seguridad, actuando según lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta

de Naciones Unidas, creara mediante la Resolución número 827, de 25

de mayo de 1993, el Tribunal Internacional para juzgar a los

responsables de violaciones del derecho internacional humanitario

cometidas a partir de 1991 en el territorio de la ex Yugoslavia.


La competencia de este Tribunal, con sede en La Haya, se extiende al

territorio de la antigua República Federativa Socialista de

Yugoslavia, incluyendo su espacio terrestre, su espacio aéreo y sus

aguas territoriales, en concurrencia con las jurisdicciones

nacionales, y está habilitado para enjuiciar las infracciones graves

a la Convención de Ginebra de 1949, las violaciones de las leyes

o prácticas de guerra, los delitos de genocidio y los crímenes contra

la humanidad.


Además, en 1994, por la Resolución número 955, de 8 de noviembre, el

Consejo de Seguridad establece un Tribunal Internacional encargado de

juzgar a los responsables de actos de genocidio o de otras graves

violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el

territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses

responsables de tales actos o violaciones cometidas




Página 25




en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 1994. El Estatuto del Tribunal le habilita para

perseguir a las personas que hayan cometido genocidio, crímenes

contra la humanidad y violaciones del artículo 3, común a las

Convenciones de Ginebra y al protocolo adicional II.


España incorporó a su derecho interno las resoluciones mencionadas

mediante las leyes orgánicas 15/1994, de 1 de junio, para la

Cooperación con el Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de

los Presuntos Responsables de Violaciones Graves del Derecho

Internacional humanitario cometidas en el Territorio de la ex-

Yugoslavia, y 4/1998, de 1 de julio, para la cooperación con el

Tribunal Internacional para Ruanda. Ambas normas establecen la línea

de cooperación en materias tales como detención y entrega de acusados

y cumplimiento de penas, y delimitan posibles conflictos de

concurrencia de jurisdicción.


Finalmente, concluidos los trabajos y estudios sobre el Tribunal

Internacional de Justicia, el 17 de julio de 1998 la Conferencia

Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas adoptó en

Roma el Estatuto de una Corte Penal Internacional, que entrará en

vigor sesenta días después de que sesenta Estados depositen en poder

del Secretario General los instrumentos de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión.


El Estatuto dispone que la competencia de la Corte se limitará a los

crímenes más graves, de trascendencia para la comunidad internacional

en su conjunto, que son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad,

los de guerra y el de agresión, configurándola como un órgano

necesario para la represión de los delitos que afectan a bienes

jurídicos internacionales, especialmente cuando los poderes públicos

de un Estado pueden estar involucrados en los hechos punibles, pero

con el carácter complementario de que sólo actuará subsidiariamente,

cuando los Estados competentes no quieran o no puedan conocer de los

delitos previstos en el Estatuto, en virtud de lo dispuesto en su

legislación interna.


La atribución de la jurisdicción interna de un Estado para conocer

determinados hechos delictivos cometidos en otro ha provocado, en el

año al que se refiere este informe, una controversia a la que esta

Institución no puede permanecer ajena.


En efecto, en la Audiencia Nacional se iniciaron sendos

procedimientos por delitos de genocidio y terrorismo cometidos contra

españoles durante la permanencia en el poder de dos dictaduras

militares en dos diferentes países de habla hispana. Ante los

recursos del Ministerio Fiscal y de los abogados de los procesados,

alegando la incompetencia de la jurisdicción española para conocer

sobre estos delitos, el Pleno del referido órgano judicial dictó los

autos de 4 y 5 de noviembre, en los sumarios 19/1997 y 1/1998, en los

que establece la competencia de los tribunales españoles.


Así, manifiesta el Tribunal que el artículo 6 del Convenio de 9 de

diciembre de 1948, para la prevención y sanción del delito de

genocidio, vigente en España desde 1968, establece que las personas

acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal competente del

Estado en cuyo territorio se cometió el acto, o ante la Corte penal

internacional, pero estos términos no autorizan a excluir la

jurisdicción para el castigo del genocidio de un Estado firmante del

convenio, como España, cuyo sistema normativo recoge la

extraterritorialidad en orden al enjuiciamiento de este delito, en el

apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El mencionado precepto dispone que la jurisdicción española será

competente para conocer los hechos cometidos por españoles o

extranjeros fuera del territorio nacional, susceptibles de

tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los

siguientes delitos: genocidio; terrorismo; piratería y apoderamiento

ilícito de aeronaves; falsificación de moneda extranjera; los

relativos a la prostitución; tráfico ilegal de drogas psicotrópicas,

tóxicas y estupefacientes, y cualquier otro que, según los tratados o

convenios internacionales, deba ser perseguido en España.


Por otra parte, estimaba el Tribunal que el artículo 2, apartado uno,

de la Carta de las Naciones Unidas no es norma jurídica que, en estos

supuestos, pudiera hacer inaplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica

del Poder Judicial, antes citada.


En efecto, el mencionado precepto establece que la Organización de

Naciones Unidas está basada en el principio de igualdad soberana de

todos los Estados. Por ello, cuando los tribunales españoles aplican

las previsiones contenidas en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no invaden ni se inmiscuyen

en la soberanía del Estado donde se cometió el delito, sino que hacen

ejercicio de la propia soberanía española en relación con delitos

internacionales, competencia derivada del principio de persecución

universal de determinados delitos, acogido en nuestra normativa

interna, todo ello sin contar con el interés legítimo español por

juzgar a los responsables de las muertes o desapariciones de los

españoles víctimas de la represión denunciada en los autos.


El Defensor del Pueblo considera que no se deben poner límites a la

defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, ni debe haber

fronteras que entorpezcan las acciones encaminadas a garantizarlos. A

tal efecto, entiende que el respaldo de un elevado número de Estados

en la garantía que se pretende, superando la que puede ofrecer el

derecho interno de cada país y evitando interpretaciones

contradictorias y controversias extrajudiciales entre las naciones.


Existe, a juicio de esta Institución, tanto el derecho como el deber

de injerencia humanitaria, la obligación jurídica de acatar en todo

momento, circunstancia y lugar el respeto a los derechos

fundamentales. Estos derechos han dejado de pertenecer a la categoría

de asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, y esta

obligación jurídica de respetarlos produce una interacción positiva

entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho

internacional humanitario. Así, se debe potenciar claramente el

derecho y el deber de injerencia humanitaria frente al principio de

no intervención, pues ello permitirá que los responsables de crímenes

contra las personas y contra la humanidad no puedan seguir

parapetándose tras la inpunidad. Superar esa




Página 26




impunidad requiere medidas concretas para que se conozca la verdad,

se haga justicia y se otorgue adecuada reparación a las víctimas o a

sus familiares. Hasta que ello no ocurra debe considerarse una

violación clara de los derechos humanos cualquier intento, aparente o

real, de proteger a los responsables intelectuales o materiales,

económicos o políticos, de ese tipo de crímenes.


Por ello, y para evitar que mediante maniobras procesales más o menos

legítimas, o incluso mediante el legítimo derecho a la defensa de los

acusados, se produzcan supuestos en los que los causantes de crímenes

contra la humanidad resulten impunes, deben impulsarse las acciones

tendentes a que entre en funcionamiento el tribunal penal

internacional, pues, como proclama el preámbulo del Estatuto de Roma

de la Corte Penal Internacional, hay que tener presente que, en este

siglo, millones de personas han sido víctimas de atrocidades que

desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la

humanidad y estos crímenes, que constituyen una amenaza para la paz,

la seguridad y el bienestar, no deben quedar sin castigo, por lo que

se deben adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la

cooperación internacional para asegurar que los criminales sean

sometidos efectivamente a la acción de la justicia.


2.3. Tratamiento penitenciario

El artículo 59 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de diciembre, General

Penitenciaria, establece que «el tratamiento consiste en el conjunto

de actividades directamente dirigidas a la consecución de la

reeducación y reinserción social de los penados».


En su apartado segundo, el citado artículo dispone que «por el

tratamiento se pretende hacer del interno una persona con la

intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como

subvenir a sus necesidades. A tal fin se procurará, en la medida de

lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y

de responsabilidad individual y social, con respecto a su familia, al

prójimo y a la sociedad en general.» El tratamiento aparece, pues,

configurado como la piedra angular del sistema penitenciario, ya que

constituye el conjunto de medidas desde las que se puede alcanzar la

orientación reeducativa que de las penas privativas de libertad se

propugna en el artículo 25.2 de la Constitución.


Puede afirmarse, por tanto, que la normativa española se ajusta

plenamente a las principales normas internacionales sobre esta

materia, por un lado, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de

Reclusos de las Naciones Unidas y, por otro, las Reglas

Penitenciarias del Consejo de Europa. En ambos textos se declara que

siempre que la duración de la condena lo permita, deberá inculcarse

en los internos la voluntad de vivir de acuerdo con la ley, creando

en ellos las condiciones precisas que faciliten su reinserción.


El sistema de individualización científica es el método adoptado por

la legislación penitenciaria española como forma de cumplimiento o

ejecución, según la terminología del artículo 72 de la Ley Orgánica

General Penitenciaria. En virtud de este sistema, todo penado ha

de encontrarse clasificado en un determinado grado, el último de los

cuales es la libertad condicional.


El grado de clasificación define la modalidad del régimen de vida que

disfrutará el interno. Su importancia radica en que a través de ella

se determina el ámbito de restricción de su libertad. El segundo

grado conlleva la aplicación de las normas correspondientes al

régimen ordinario, el tercer grado determina la aplicación del

régimen abierto en cualquiera de sus modalidades, el primer grado, en

fin, supone la aplicación de las normas de vida del régimen cerrado.


El artículo 71 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece los

términos de relación entre el régimen y el tratamiento. Al primero se

le atribuye un papel instrumental; su objeto es el logro de un

ambiente adecuado para el éxito del tratamiento. En consecuencia, las

normas de régimen son un medio y no un fin en sí mismas.


La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de diciembre, General Penitenciaria, ha

sido desarrollada por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por

el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. En dicho Reglamento se

relaciona el tratamiento con la formación, la cultura, el deporte y

el trabajo como actividades complementarias. Este planteamiento

refleja la teoría comúnmente aceptada según la cual el delito, en la

mayoría de los casos, no es un hecho aislado en la vida del que lo

comete, sino que es una conducta antisocial que se integra como un

todo en la del individuo. Por ese motivo sería insuficiente enfocar

el tratamiento pensando sólo en la intervención desde una única

perspectiva. Lo más adecuado, a criterio del Defensor del Pueblo, es,

por tanto, organizar alrededor del interno un ambiente en el que se

utilicen los medios y programas que propicien su participación y

ofreciéndole la posibilidad de recibir formación, cultura, deporte y

trabajo. Esta tarea de estímulo es fundamental, puesto que en ningún

caso resulta posible el tratamiento penitenciario sin la

participación activa y voluntaria del interno. Por ello, la

legislación penitenciaria prevé que el interno sea informado de los

objetivos a alcanzar durante su internamiento y de los medios y

plazos más adecuados para conseguirlos.


Para hacer posible el tratamiento penitenciario diseñado en el

Reglamento se han introducido, junto a las clásicas actividades ya

mencionadas, una serie de actividades nuevas para favorecer la

rehabilitación y la progresiva reinserción de los internos; se trata

de las salidas programadas, que constituyen permisos de salida en

grupo, y los programas de actuación especializada, que ya se venían

realizando en la práctica sin soporte reglamentario. Ambas

actividades constituyen instrumentos de gran utilidad para aquellos

internos que sufren dependencia de alguna sustancia estupefaciente o

para los que han sido condenados por delitos contra la libertad

sexual.


La Ley Orgánica General Penitenciaria establece en sus artículos 55 y

siguientes que en cada establecimiento existirá una escuela, en la

que se desarrollará la instrucción de los internos y, en especial, de

los internos jóvenes y los analfabetos. Las enseñanzas que se

impartan se ajustarán, en lo posible, a la legislación vigente en

materia de educación y formación profesional y su organización

tenderá a que los internos puedan alcanzar las titulaciones




Página 27




correspondientes al sistema oficial. Se prevé la existencia de una

biblioteca en cada establecimiento provista de suficientes y

adecuados fondos.


El Reglamento Penitenciario de 1996 integra las actividades

educativas dentro del programa individualizado de tratamiento de cada

interno. Los servicios educativos garantizarán la orientación

académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos,

especialmente en lo que se refiere a las diversas opciones educativas

y a la transición del sistema educativo a la actividad laboral,

prestando singular atención a la superación de hábitos sociales

marginales que condicionan el acceso a los distintos estudios

y profesiones.


Por lo que se refiere al trabajo remunerado, se hace preciso citar de

nuevo el artículo 25.2 de la Constitución, en el que, además de

proclamar que las penas privativas de libertad estarán orientadas

hacia la reeducación y reinserción social de los penados, se

establece que el condenado a penas de prisión, en todo caso, tendrá

derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes

de la Seguridad Social.


Los artículos 26 a 35 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y 132

a 152 del Reglamento Penitenciario, regulan el trabajo penitenciario,

disponiendo que no tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como

medida de corrección, no atentará a la dignidad del interno, tendrá

carácter formativo, creador, conservador de hábitos laborales,

productivo o terapéutico y gozará de la protección dispensada por la

legislación en materia de Seguridad Social.


El derecho de los internos a un trabajo remunerado es, para el

Tribunal Constitucional, un derecho de aplicación progresiva y por

tanto su aplicación no puede ser exigida en su totalidad de forma

inmediata, tal como establece la sentencia del Tribunal

Constitucional 172/1989, de 19 de octubre.


Tratamiento es, en definitiva, toda aquella oferta de instrumentos

para la formación de la voluntad y emancipación del interno, que le

preparen para la asunción responsable de su propio futuro. Se trata

de conseguir que el penado, en el momento de su pleno reingreso en la

sociedad tras el cumplimiento de la condena, posea más posibilidades

de reintegración que cuando entró.


Desde que en 1979 se aprobó la Ley Orgánica General Penitenciaria, la

situación en las prisiones españolas ha variado considerablemente y,

por ello, la atención que el Defensor del Pueblo ha prestado a los

problemas que aparecían en el mundo penitenciario se ha ido

adaptando, en cada momento, a aquellas cuestiones que, desde el punto

de vista de los derechos fundamentales, precisaban de su estudio y

seguimiento.


El tratamiento penitenciario exige de la Administración no sólo una

actitud de oferta en constante adaptación y un esfuerzo de análogas

características para la motivación de los presos, sino también la

existencia de unas condiciones materiales suficientes que permitan el

mantenimiento de unos niveles adecuados de intimidad, seguridad,

autoconcepto, salud e higiene personal y, en segundo lugar, unas

instalaciones correctas y personal suficiente para la oferta de

actividades de índole informativa, laboral y ocupacional.


En una primera etapa, lo esencial fue conseguir que quedaran

garantizados todos aquellos derechos que habían quedado consagrados

en la Constitución de 1978. En este sentido, la citada Ley Orgánica

General Penitenciaria fue decisiva, ya que no sólo reconoció y

garantizó esos derechos, sino que además introdujo, por primera vez

en el ordenamiento, la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria

como garante de los derechos de los internos.


Consolidado el marco normativo, el siguiente reto fue el de conseguir

que las infraestructuras penitenciarias se adaptasen a las

condiciones mínimas que toda persona merece, ya que carecía de

sentido que se proclamaran unos derechos si no se disponía de

adecuadas instalaciones en las que pudieran ser ejercitados. Para

esta meta fueron decisivas las inversiones que se realizaron en el

decenio comprendido entre 1980 y 1990 y la aprobación, en junio de

1991, del plan de amortización y creación de centros penitenciarios,

con un importante presupuesto económico. La situación en su conjunto

ha mejorado considerablemente, si se comparan las infraestructuras

que existían en 1980 y las que van a estar disponibles al comenzar el

próximo milenio.


Logrado el marco normativo y renovadas casi la práctica totalidad de

las prisiones, el auténtico reto que hay que conseguir es que la

permanencia de una persona en prisión sirva para modificar su

conducta y evitar que vuelva a delinquir. Para lograr esa meta es

esencial que el tratamiento que se ofrezca a los internos sea, en la

práctica, coincidente con lo dispuesto en la Ley Orgánica General

Penitenciaria y con el reglamento que desarrolla esa ley. Esta es la

razón por la que en el presente informe quiere destacarse de manera

especial este tema.


La situación actual, en la materia a la que se hace referencia, dista

mucho de poder ser evaluada como satisfactoria.


En algunos centros la inadecuación arquitectónica y en otros la

saturación de internos impide el alojamiento en celda individual, lo

que imposibilita la adecuada separación interior conforme a los

criterios legales de distinción entre preventivos y penados. En esta

situación, aunque en distinto grado, se encuentran los centros

penitenciarios de Algeciras, Córdoba, Jerez de la Frontera, Huesca,

Zaragoza, Teruel, Palma de Mallorca, Ibiza, Las Palmas de Gran

Canaria Tenerife, Santander, Albacete, Segovia, Soria, Cáceres I,

Cartagena, Murcia, Pamplona, Nanclares, San Sebastián, Bilbao,

Alicante, Ceuta y Melilla.


Por otra parte, los nuevos centros ofrecen, desde la perspectiva de

las infraestructuras, unas buenas posibilidades de separación y

clasificación interior. Como ejemplos destacan todos los centros

recientemente inaugurados como Albolote, Huelva, Dueñas, A Lama,

Teixeiro, Topas, Soto del Real y Aranjuez, entre otros. Además de

departamentos específicos para aislados o ingresos, cuentan en su

recinto con catorce unidades distintas o módulos residenciales, en

los que efectivamente pueden aplicarse, además de los mínimos

criterios legalmente establecidos, otros más selectivos.


Las prisiones que carecen de adecuadas instalaciones que permitan el

alojamiento individual también suelen




Página 28




carecer de instalaciones adecuadas para la vida en común (comedores,

aulas, patios, polideportivos, gimnasios, cafeterías, talleres,

etc.). Con frecuencia estos centros también presentan unos niveles de

higiene y limpieza menores, lo cual no constituye un buen sustrato

para el tratamiento, pues en estas prisiones no se crea un clima que

favorezca la autoestima, la propia dignidad y, en definitiva, que el

recluso se interese por su tratamiento. Poco puede esperar el preso

de un servicio público que no es capaz de alojarle con dignidad ni

garantizarle unas adecuadas condiciones higiénicas.


Tal y como ya se ha apuntado, en los últimos años se ha realizado un

esfuerzo considerable para la renovación de las infraestructuras

penitenciarias que todavía no ha culminado. Es previsible, siempre

que no se produzcan variaciones sustanciales en el volumen de

población penitenciaria, que el grave problema de hacinamiento y

falta de instalaciones adecuadas que ha venido padeciendo el sistema

penitenciario español se vea superado con la construcción de los

centros programados y pendientes de ejecución, la entrada en

funcionamiento de los ya construidos y el diseño, construcción e

inauguración de los futuros centros de inserción social. Todo ello

permitirá un mayor grado de cumplimiento de las previsiones

contenidas en la Ley Orgánica General Penitenciaria.


Una vez que se culmine de forma definitiva la renovación de las

infraestructuras, se abre una nueva etapa en la que se hace

imprescindible que la Administración penitenciaria aborde la

necesidad de proceder a la correcta dotación de personal para el área

de los servicios relacionados con el tratamiento y la incorporación

del personal de vigilancia a estas tareas.


El buen funcionamiento de un centro, estará cada vez más relacionado

con el área de tratamiento. Por ello, no solo se hace imprescindible

la correcta dotación de profesionales, sino que crece en importancia

su adecuada organización y el estimulo de su capacidad para diseñar

actividades atractivas a los internos.


Pese a los esfuerzos realizados para el aumento de personal,

continúan detectándose situaciones que ponen de manifiesto la

necesidad de continuar incrementando el número de funcionarios. No

son extrañas las críticas que efectúan muchos internos acerca de la

atención prestada por los miembros de los equipos técnicos. En este

sentido, señalan que los informes o propuestas de tratamiento

realizadas por estos profesionales son efectuadas, en muchas

ocasiones, careciendo de conocimiento directo de la situación

personal de cada interno. Esta crítica, corroborada por los

profesionales de estos equipos, tiene su justificación, a su modo de

ver, en el alto número de internos que deben conocer y atender y en

el aumento del volumen de trabajo que ha supuesto la entrada en vigor

del nuevo Reglamento Penitenciario.


Como ejemplos ilustrativos de esa escasez generalizada de

profesionales en los equipos de observación y tratamiento pueden

mencionarse los casos de la prisión de Santa Cruz de Tenerife que, a

finales de 1996, presentaba una ratio de 280 internos por técnico: la

prisión de Albolote, en Granada, que a finales de 1998 y con una

población cercana a los 1230 internos disponía solamente de dos

juristas y la prisión de Topas, en Salamanca,

que en septiembre de 1998 contaba con algo más de 1400 internos que

eran atendidos por dos juristas.


Además, debe hacerse constar que el Reglamento Penitenciario crea

nuevas necesidades de recursos humanos en el área de tratamiento. En

concreto, prevé la posibilidad de ofrecer actividades relacionadas

con el tratamiento a los internos preventivos. Por ello, aunque las

cifras que se ofrecen desde la Administración presentan una ratio

técnico/interno cercana a 150 de éstos por cada uno de aquellos, lo

cierto es que en las visitas que se realizan se han podido constatar

situaciones como las que se han reseñado en el párrafo anterior. Por

otra parte, conviene también valorar en su justa medida que lo que

genéricamente se denominan técnicos, esto es, juristascriminólogos,

psicólogos, sociólogos, pedagogos y psiquiatras, tienen unas

concretas cargas de trabajo en función de su especialidad, por lo que

hay que tener en cuenta no sólo el número de internos que les

corresponde, sino también las especiales circunstancias que concurren

en su trabajo.


Dentro de las necesidades de profesionales que a corto plazo exige el

tratamiento penitenciario, hay que mencionar que con la entrada en

vigor de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código

Penal, desapareció el beneficio de redención de penas. Esos

beneficios que se aplicaban de forma automática hasta 1995, fueron

suprimidos y, en la actualidad, como alternativa más atractiva para

motivar a los internos, aparece la posibilidad de adelantar su

libertad condicional. La obtención de este beneficio no es, según el

espíritu de la ley, algo automático, sino la culminación de un

proceso en el que han de ponderarse muchos y variados factores:


comportamiento y actitud, trabajos desempeñados, compromisos

terapéuticos, si fuera el caso, y formación superada. Para valorar

todas esas circunstancias, y lo que resulta más importante, para

estar en disposición de ofrecer su realización, resulta

imprescindible el concurso de los profesionales penitenciarios antes

mencionados.


Esta carencia de recursos humanos tampoco se ha visto compensada con

la renovación del heterogéneo parque informático penitenciario que,

de momento, no permite la obtención y actualización de la información

contenida en los expedientes de los internos, desde y entre

cualquiera de los centros penitenciarios u órganos jurisdiccionales.


El tratamiento penitenciario que se ofrece día a día en los centros

descansa en tres pilares: por un lado, la educación y formación

profesional, por otro, las actividades ocupacionales y deportivas y

finalmente, el trabajo retribuido. De todas esas actividades merecen

ser destacadas por su importancia la educación y el trabajo

retribuido.


En relación con la educación se ha de señalar que durante los últimos

años se ha producido un progresivo aumento de medios personales y

materiales. No obstante, el número de internos participantes en

actividades educativas continúa siendo bajo. Reiteradamente se ha

manifestado la preocupación que produce apreciar el elevado número de

internos que permanecen ociosos en los patios y el escaso número de

los asistentes a las escuelas. Por ello, se ha de insistir en la

necesidad de adoptar con urgencia medidas de planificación educativa

necesarias




Página 29




que permitan reducir el porcentaje de analfabetismo que subsiste en

los centros penitenciarios.


También, una vez más, se ha de destacar la necesidad de que la

programación de las actividades eviten, en la medida de lo posible,

que los horarios de clase se solapen con otras actividades, en

detrimento de la asistencia a la escuela. Tal circunstancia se

produce ante el cobro semanal de peculio, asistencia a

comunicaciones, consultas médicas no urgentes o entrevistas con

miembros del equipo técnico.


El creciente número de internos extranjeros, particularmente en

determinados centros, obliga a que la programación de las actividades

educativas dirigidas a este grupo de internos se centre en el

aprendizaje del idioma castellano.


En cuanto al trabajo remunerado, debe señalarse que la oferta de este

tipo de actividad ya sean los centros antiguos o de reciente

creación, es todavía insuficiente.


En algunos casos, lo obsoleto de las instalaciones podría justificar

la escasa oferta laboral, pero este argumento cae por su propio peso

cuando se comprueba que ciertos centros también antiguos y con malas

infraestructuras si tienen una oferta laboral importante. La

situación geográfica tampoco parece ser tan determinante como a veces

se piensa.


Hay un grupo de prisiones donde se ha mantenido trabajo retribuido.


En este sentido se debe mencionar la tarea desarrollada en Daroca,

Ocaña I, Palma de Mallorca, Madrid III, Burgos, León, El Dueso,

Teruel, Murcia y Soria.


Con la finalidad de incrementar el número de internos trabajadores se

está desarrollando una interesante experiencia a través de la cual

determinados servicios, que hasta este momento han venido

desempeñando los internos sin ningún tipo de retribución (cocina,

economato, lavandería), se organizan como talleres productivos. Los

centros en los que esta iniciativa se ha puesto en marcha están

satisfechos con sus efectos, que básicamente consisten en la

percepción por parte de los presos de unas retribuciones mayores que

las recibidas con anterioridad.


La actividad continua que desde el Defensor del Pueblo se realiza en

relación con la situación en que se encuentran las prisiones y el

reciente informe presentado por esta Institución sobre la violencia

doméstica contra las mujeres, hacen que sea necesario acabar este

apartado haciendo dos reflexiones sobre el tratamiento penitenciario.


En primer lugar hay que hacer referencia a aquellos internos que se

encuentran clasificados en primer grado de tratamiento. La

configuración legal y reglamentaria del régimen correspondiente a ese

grado de tratamiento prevé la instauración de intensas medidas de

control y vigilancia para los mismos. No obstante, no se elimina la

posibilidad de que estos internos participen en actividades de

tratamiento. Por el contrario, tanto la Ley Orgánica General

Penitenciaria como su Reglamento de desarrollo vinculan a la

Administración a que organice actividades para el tratamiento de

estos presos.


Periódicamente se insiste en que el colectivo de internos

clasificados en primer grado es el grupo de presos a los que más

difícil resulta motivar, pero es precisamente

por esa razón por la que se ha de establecer una completa

programación de fomento de actividades, respetando las limitaciones

que la legislación penitenciaria dispone.


No se ha de olvidar que el tratamiento de todos los presos ha de ser

multidisciplinar como prevé la legislación penitenciaria. No obstante

respecto de este colectivo se hace necesaria una especial y

permanente intervención desde la perspectiva de su salud psíquica.


Los largos períodos de condena así como la permanencia en situaciones

de acusado aislamiento no resultan inocuos para la estabilidad

psíquica de la persona, por ello es necesario que la Administración

penitenciaria, asuma un papel más activo no ya desde la perspectiva

del tratamiento sino en cumplimiento del deber de velar por la salud

de los reclusos.


Las limitaciones regimentales que sufren estos internos consisten en

permanecer veintidós o veintitrés horas en la celda, sin ninguna

actividad. En muchos casos, la propia permanencia en primer grado

impide el progreso personal y además aparecen desarreglos de conducta

que a su vez generan faltas, las cuales implican sanciones e

imposibilidad de progresión.


La situación descrita fue apreciada al visitar en 1997 el centro

penitenciario de Soto del Real. En aquel año prácticamente no

existían actividades deportivas, formativas y culturales, y el motivo

que se alegaba era la realización de unas obras para acondicionar uno

de los patios del departamento. La fecha prevista para la

finalización de las mismas era el mes de enero de 1998, si bien no

fueron terminadas hasta el mes de abril de dicho año en que tampoco

pudieron iniciarse las actividades por no existir una programación

previa.


Esa falta de actividades motivó que se pusiera de manifiesto a la

Administración que la dotación de profesionales del tratamiento en

ese departamento era escasa y que, con una oferta tan reducida,

difícilmente podría invertirse la dinámica tan negativa en la que se

encontraban inmersos los internos allí destinados. Además se indicó a

la Administración que, en los casos de internos clasificados en

primer grado, no debía adoptar nunca un papel pasivo en el

tratamiento, sino que su obligación era la de diseñar estrategias de

actuación que complementaran o suplieran las demandas que planteaban

esos internos, que eran los que mayores dificultades de adaptación

presentaban.


La Administración penitenciaria debe de desarrollar un papel activo

en el tratamiento de estos internos. No debe conformarse con apreciar

que no existen incidentes de trascendencia disciplinaria, para

proponer la evolución de fase o grado. La lógica interna de esta

situación, conocida por dicha Administración, lleva a que sean los

informes de los funcionarios de vigilancia encargados de la custodia

de estos internos los que resulten más importantes que las

actuaciones de los miembros del equipo de tratamiento para determinar

su evolución en sentido progresivo o regresivo. La actuación de los

miembros del equipo técnico, salvo en contadas ocasiones, se reduce a

tareas meramente burocráticas -educadores- o de mero transporte de

libros -profesores de Educación General Básica-.





Página 30




En la materia a la que se viene haciendo referencia es necesario

implicar progresivamente a los funcionarios de vigilancia en el

tratamiento de los internos, pero en todo caso, sea cual fuere este

grado de implicación, no ha de obstar para que su actuación deba ser

coordinada y supeditada a un programa de tratamiento previamente

determinado por los profesionales del tratamiento.


En el caso concreto de la prisión de Soto del Real, la actuación de

esta Institución finalizó con una recomendación para que se

implantaran programas de tratamiento ajustados a las necesidades de

cada interno de cara a la progresiva adaptación al régimen de vida

ordinario, como prevé el artículo 93.6 del Reglamento Penitenciario

y programando detalladamente y aprobando, en su caso, las distintas

actividades culturales, deportivas, recreativas o formativas,

laborales u ocupacionales de los internos destinados en los

departamentos de régimen especial.


La segunda de las reflexiones que se hizo llegar a la Administración

penitenciaria se refiere a la conveniencia de implantar, dentro de

los programas de actuación especializada, programas de tratamiento

para todos aquellos condenados por delitos que guardan relación con

la violencia doméstica. El informe sobre la violencia doméstica

contra las mujeres permitió conocer que en ningún centro

penitenciario existía este tipo de programas.


La recomendación ha sido aceptada. La Administración, en estos

momentos, realiza estudios para conocer el perfil criminológico de

las personas condenadas por estos delitos y ha diseñado un programa

para la formación de los profesionales que deben impartir el

tratamiento a este tipo de internos. También se está elaborando un

estudio, en este caso en colaboración con el Consejo Superior de

Investigaciones Científicas, para diagnosticar a las personas

relacionadas con los delitos sexuales.


2.4. La fiscalidad de la familia en el nuevo impuesto sobre la renta

de las personas físicas

En el mes de enero de 1998, el Defensor del Pueblo publicó un estudio

denominado «Algunos aspectos de la fiscalidad de la familia», en el

que, partiendo de la experiencia de las quejas sobre el tratamiento

fiscal de la familia y el estudio del sistema tributario, formulaba

una serie de recomendaciones de cara a futuras modificaciones en el

ordenamiento.


El sistema fiscal, decía entonces, necesita una reforma global por

cuanto debieran contemplarse e integrarse en él cuantas normas le

afectan, de una u otra manera, ya sean de naturaleza civil, social,

laboral o de cualquiera otra clase Especial importancia se concedió

al impuesto de la renta de las personas físicas; por razón obvia: su

posición de centralidad en el sistema tributario, su propia reforma,

etc. El discurso terminó formulando las recomendaciones que se

ordenaron en cuatro grupos: sobre los conceptos de unidad familiar,

cargas familiares, vivienda y consumo.


En cuanto al primero, concepto de unidad familiar, se hicieron las

siguientes recomendaciones:


- Flexibilización en la interpretación del artículo 87 de la entonces

vigente Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, para que las familias formadas por cónyuges no separados

legalmente puedan acogerse a la modalidad establecida en el apartado

dos, y así el padre o la madre puedan constituir unidad familiar con

sus hijos menores, con excepción de los que con su consentimiento

vivan independientes, o con sus hijos mayores de edad incapacitados

judicialmente, sujetos a patria potestad prorrogada, si los hubiere.


- Modificación del concepto de unidad familiar, en lo que afecta a la

posible inclusión de los hijos mayores de 18 años que deben

permanecer en el hogar y viviendo a costa de la economía familiar.


- Modificación de la ley para que el acogimiento preadoptivo se

asimile a la adopción, en cuanto a los efectos fiscales y a la

composición de la unidad familiar.


- Modificar la posibilidad de tributación, conjunta o separada, en

determinados casos.


En cuanto a las cargas familiares, las recomendaciones fueron las

siguientes:


- Incremento significativo de los importes de las deducciones

familiares por ascendientes y descendientes, así como de la deducción

por invalidez.


- Conveniencia de reforzar las ventajas fiscales previstas para las

familias con hijos a cargo, con independencia de la edad de éstos, en

especial para las familias numerosas.


- Equiparación de la figura del acogimiento retribuido de menores con

el acogimiento de ancianos y discapacitados, también retribuido, a

efectos de la no inclusión de dicha retribución en la base del

impuesto.


- Posibilidad de extender la deducción por invalidez a las familias

que tengan a su cargo a un familiar discapacitado, con independencia

del grado de parentesco.


- Compatibilización de la exención de las prestaciones por hijo

discapacitado a cargo con la deducción por invalidez en la cuota del

impuesto.


- Potenciación de las ventajas fiscales reconocidas a las familias,

teniendo en cuenta su capacidad económica real, y considerando que en

ésta intervienen factores determinantes como el número de hijos y el

cuidado de personas mayores o discapacitadas.


- Revisar la tributación de los cónyuges separados o divorciados de

tal manera que las cantidades que les fueran señaladas, en su caso,

como anualidades por alimentos o pensión compensatoria se percibieran

en su integridad según el mandato judicial.


En cuanto a la vivienda, las propuestas fueron:


- Eliminación del porcentaje del valor de la vivienda habitual que se

considera como renta, manteniéndose la posibilidad de deducir de la

base del impuesto los intereses de capitales ajenos invertidos en su

adquisición.





Página 31




- Revisión y clarificación de los requisitos que se exigen para el

acceso a las ventajas fiscales por adquisición de vivienda habitual,

estableciéndose que la necesidad de cambio de residencia por motivos

de trabajo no supondrá una limitación para disfrutar de las mismas.


- Exención de las cantidades recibidas de las administraciones

públicas en concepto de subvención por adquisición de vivienda

habitual.


- Aumento de las deducciones por alquiler de la vivienda habitual.


- Simplificación y mejora de la tributación por vivienda habitual.


- Orientar los beneficios fiscales por adquisición de vivienda

habitual hacia un trato más igualatorio para todos los

contribuyentes.


Y por último, en relación al consumo, se recomendó:


- Ampliación de la lista de bienes de primera necesidad a los que se

aplica el tipo superreducido del 4%, incluyéndose en la misma otros

productos de consumo frecuente que inciden de manera decisiva en las

economías familiares.


- Reducción del tipo de impuesto sobre el valor añadido que se aplica

a determinados suministros domésticos, esenciales para la vida diaria

de las familias, tales como la electricidad y el gas.


- Desarrollo de políticas fiscales que eviten en la medida de lo

posible un excesivo recurso a la imposición sobre el consumo de las

familias, teniendo en cuenta el carácter regresivo de los impuestos

indirectos.


Todas recomendaciones se asientan y son consecuencia de la

jurisprudencia constitucional relativa al sistema tributario, y muy

especialmente, de la doctrina contenida en la sentencia 45/1989, de

20 de febrero, de cuyos fundamentos jurídicos sexto y séptimo se

infiere la posibilidad de discriminar positivamente a la familia por

virtud del mandato dirigido a los poderes públicos en el artículo 39

de la Constitución, y la exigencia de neutralidad del sistema

respecto a la situación recíproca de los cónyuges en el matrimonio.


Se dio traslado del estudio referido al Ministerio de Economía y

Hacienda, órgano encargado de la propuesta y ejecución de las

directrices generales del Gobierno sobre la política de Hacienda

Pública, sabiendo que, en su caso, las recomendaciones que se hacían

tenían cabida en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Aprobada la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, parece oportuno,

detenerse un momento en una reflexión sobre aspectos referentes a la

fiscalidad de la familiar concerniente o al impuesto sobre la renta de

las personas físicas.


Centra la nueva ley en la persona física la definición de

contribuyente, en línea con la ley anterior y la doctrina del

Tribunal Constitucional, sentencia 209/1988, de 10 de noviembre,

manteniendo, no obstante, la posibilidad de tributación conjunta en

atención, según la exposición de motivos, a que la ley tiene en

cuenta que el contribuyente forma parte de una familia cuya

protección merece un tratamiento fiscal favorable.


Este efecto fiscal favorable para la familia no es, sin embargo,

claramente perceptible, ni en la tributación individual ni, tampoco,

en la conjunta. No lo es en la tributación individual porque persiste

el mecanismo de individualización de rentas en función de su origen o

procedencia, lo que en definitiva puede perjudicarla, si estuviera

constituida bajo el régimen régimen de gananciales. En efecto los

rendimientos del trabajo, según el artículo 11.2 de la Ley 40/1998,

de 9 de diciembre, se atribuyen fiscalmente a quien hubiera realizado

la actividad remunerada, mientras que tienen la consideración de

gananciales según el Código Civil, artículo 1347.


El argumento a contrario según el cual el sistema de

individualización de rentas permite perservar el derecho a la

intimidad de los cónyuges que tributan separadamente y la conformidad

del mismo con la Constitución, no debería haber impedido la

construcción de un modelo de tributación familiar igualmente

constitucional y más equitativo acorde al contenido del régimen

económico matrimonial elegido por los cónyuges.


En cuanto a la tributación conjunta, la Ley 40/1998, de 9 de

diciembre, sigue la línea marcada por su predecesora y establece que

son modalidades de unidad familiar: la integrada por los cónyuges no

separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores no

independizados y los mayores incapacitados judicialmente sujetos a

patria potestad prorrogada o rehabilitada; y la formada por el padre

o la madre separados legalmente o no vinculados matrimonialmente con

todos los hijos que reuniendo los requisitos anteriores convivan con

uno u otro.


Estas modalidades de unidad familiar son, a reserva de lo que un poco

más adelante se dirá, virtualmente idénticas a las establecidas en la

anterior.


Ahora bien, si lo pretendido con el mantenimiento de la opción por la

tributación conjunta es -como corresponde- el tratamiento fiscal más

favorable a las unidades familiares definidas en la ley, debe

reconocerse que ello difícilmente se alcanzará por los siguientes

motivos:


1.o A diferencia de lo que ocurría con la Ley anterior, para que una

unidad familiar pueda actualmente optar por la tributación conjunta,

es necesario, según establece el artículo 69.1 de la Ley, que todos

sus miembros, en las distintas modalidades de unidad familiar,

conyugal o no, incluidos los hijos, sean contribuyentes, es decir,

perceptores de rentas gravables, además de residentes en territorio

español. Parece por tanto que de atenernos a una interpretación

literal de la ley, si alguno de los miembros de la unidad familiar no

percibe rentas no será posible optar por la tributación conjunta.


2. A diferencia de la Ley anterior, que establecía una escala de

gravamen de progresividad atenuada para evitar los efectos de la

acumulación de rentas de los distintos perceptores de la unidad

familiar, en la regulación actual la escala es única tanto para la

declaración individual como la conjunta, de donde puede afirmarse que

a la tributación conjunta, concebida para beneficiar fiscalmente a la

familia, le queda un margen de aplicación reducido.





Página 32




Es más, en la declaración conjunta no se pueden reducir de la base

las cantidades que corresponden al mínimo personal de los hijos,

mientras que éstos sí pueden aplicarse esta reducción si tributan

individualmente.


En conclusión, la acumulación de rentas en la tributación conjunta

generará en la casi totalidad de los casos una mayor cuota a pagar

por efectos de la progresividad del impuesto, que no se compensa con

un incremento de los mínimos personales y familiares, idénticos en

esta modalidad de tributación a los de la tributación individual.


Dicho esto debe señalarse, que, en sintonía con lo recomendado por el

Defensor del Pueblo, los artículos 40.2.3.o y 68.1.2.o de la Ley, han

aproximado el régimen de tributación conjunta de las familias

conyugales y de las no conyugales biparentales, puesto que la

reducción por mínimo familiar de esta última modalidad de unidad

familiar es idéntica a la de la unidad familiar conyugal debiendo

formarse la unidad familiar con todos los hijos que convivan con uno

u otro de los padres.


Se evita así el caso, hasta ahora admitido por la Administración

tributaria, de familias no conyugales que daban lugar a dos

tributaciones conjuntas derivadas de unidades familiares constituidas

por cada uno de los ascendientes con uno o más descendientes, lo que

constituía una clara discriminación en perjuicio de la familia

conyugal.


A su vez, la propuesta relativa a la posibilidad de que los

contribuyentes modifiquen dentro del ejercicio su opción por el modo

de tributación conjunto o separado, ha tenido cierta recepción en el

nuevo artículo 69.2 de la Ley al admitir la posibilidad de cambiar la

opción dentro del plazo reglamentario de la declaración. Por el

contrario, no se ha recogido, la propuesta de esta Institución de

asimilar el régimen de acogimiento preadoptivo al de adopción a los

efectos de considerar al acogido como un miembro más de la unidad

familiar.


A diferencia del tratamiento de la unidad familiar, es decir, de la

opción por tributación individual o por unidades familiares, el giro

dado por la nueva Ley en materia de cargas familiares, con

independencia del modo de tributación elegido, ha sido positivo

radicalmente, al gravar el impuesto, según establece el artículo 2.2,

la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su

renta disponible, la cual será el resultado de disminuir la renta en

la cuantía del mínimo personal y familiar. En este sentido debe

resaltarse la recepción del informe de enero de 1998 de esta

Institución y que se ha traducido en una minoración de la renta

gravable en la cuantía fijada para cada supuesto previsto por la Ley,

a través de la interacción, sobre todo, de las rentas exentas a las

que se refiere el artículo 7 de la Ley, y las reducciones en la base

por mínimo personal y familiar del artículo 40.


Las recomendaciones entonces efectuadas se hicieron en un contexto

normativo bien distinto, en el que las cargas familiares gozaban,

según qué casos, de ventajas en la tributación conjunta y de

deducciones, escasas, de la cuota, deducciones, por otro lado, que

tampoco han sido ahora olvidadas por el legislador.


Se han potenciado, de acuerdo con lo recomendado, las ventajas

fiscales reconocidas a las familias según su

capacidad económica real, creándose los mínimos personal y familiar

con reducción cualificada a partir del tercer hijo.


Debe señalarse, favorablemente, el tratamiento como renta exenta de

las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del

acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco

años y las prestaciones familiares por hijos discapacitados a cargo;

esta última exención es además compatible con la reducción

cualificada en la base imponible del mínimo familiar por ascendiente

o descendiente discapacitado a cargo en los términos del artículo 40

de la Ley, esto es, además de que las cantidades percibidas por

acogimiento no tributan, el contribuyente con ascendientes o

descendientes discapacitados a cargo, tiene una reducción en su base,

superior a la que corresponde por ascendientes o descendientes no

discapacitados y compatible con la aludida exención. No se han

extendido, sin embargo, estos beneficios a los colaterales A su vez,

se ha revisado la tributación de los cónyuges separados o divorciados

que satisfacen por decisión judicial anualidades por alimentos a sus

hijos, al integrarse su importe, en los términos del artículo 51 de

la Ley, en una base liquidable separada.


Con ello la práctica totalidad de las recomendaciones efectuadas por

esta Institución sobre cargas familiares ha sido asumida con mayor o

menor intensidad por el legislador, lo que necesariamente debe

resaltarse en este Informe anual a las Cortes Generales.


No puede concluirse, sin embargo, este capítulo sin una mención a una

ausencia notable: la carga familiar por antonomasia, la que

representa el cónyuge no perceptor de rendimientos gravables, no da

lugar a reducción alguna por mínimo familiar, perjudicando de nuevo

a las familias con un único perceptor.


El caso del cónyuge que percibe una renta mínima o muy escasa, sí es,

sin embargo, recogido en la Ley, pero no a través de la reducción de

una cantidad por mínimo familiar en la base del otro cónyuge, lo que

sería perfectamente congruente con la idea civil de la carga familiar

personal de la tributación conjunta que pasa de 550.000 pesetas en la

declaración individual a 1.100.000 pesetas en la conjunta.


Si en materia de tributación de la familia, ya sea en su modalidad de

declaración separada o de declaración conjunta, no puede afirmarse en

rigor que la nueva Ley haya proporcionado un trato fiscal favorable,

y si, por el contrario, debe invertirse casi completamente este

juicio en lo que se refiere a la definición y cuantificación de las

cargas familiares, el nuevo tratamiento de la vivienda arroja un

balance que podría calificarse como neutro o equilibrado.


Hay que celebrar, en primer lugar, que se haya consolidado en la

nueva ley el estímulo fiscal a la adquisición de vivienda habitual

mediante el establecimiento de un sistema de deducciones de la cuota

líquida, sistema que ha alterado el esquema de la Ley anterior,

abandonando, de conformidad con la primera de las recomendaciones

realizadas en esta materia, la consideración como rendimiento

gravable de un porcentaje del valor catastral de la




Página 33




vivienda habitual. Al desaparecer este rendimiento, los gastos

derivados de la adquisición de la vivienda habitual, fundamentalmente

los intereses que el adquirente satisface por su financiación, pasan

a deducirse de la cuota junto con los de amortización del capital

invertido en la adquisición.


Al alterarse de esta manera el esquema del beneficio fiscal obtenido

en la adquisición de la vivienda habitual, se alteran también, como

es lógico, los porcentajes y límites a la deducibilidad, cuyo techo

máximo es de un millón quinientas mil pesetas anuales. De ello cabe

extraer al menos dos conclusiones:


- Se han reducido los estímulos fiscales a la adquisición de vivienda

habitual de elevado precio al fijarse como tope de deducibilidad

anual la cifra anteriormente señalada. Ello supone otorgar un trato

más igualitario a todos los contribuyentes, puesto que los recursos

públicos no deben dirigirse por igual a satisfacer las necesidades de

vivienda entre los que tienen distinto poder adquisitivo manifestado

en la elección de la vivienda.


- Dejando a un lado el caso anterior, no puede afirmarse

categóricamente que, tal y como se propuso a comienzos de 1998, la

tributación de la adquisición de vivienda habitual haya mejorado en

la nueva Ley, pero tampoco que haya empeorado, debiendo calcularse

caso a caso el beneficio fiscal obtenido por comparación de la

antigua Ley con la nueva.


No obstante, para los adquirentes de vivienda habitual acogidos al

régimen de la Ley derogada, se prevé en la disposición transitoria

cuarta un mecanismo de compensación si la aplicación de la nueva Ley

le resultase menos beneficiosa.


Por otro lado debe destacarse que frente a la recomendado por esta

Institución, no sólo no se ha incrementado la deducción por

cantidades satisfechas en concepto de alquiler de vivienda habitual

para dar cabida a las personas que no están en condiciones de

adquirir una vivienda, sino que esta deducción ha desaparecido en la

nueva Ley. Es cierto que de nuevo la disposición transitoria cuarta

prevé un mecanismo de compensación económica para arrendatarios con

derecho a la deducción bajo la vigencia de la Ley anterior y cuyos

contratos fuesen anteriores al 4 de mayo de 1998, pero no lo es menos

que los nuevos arrendatarios, tan dignos de protección como los

anteriores, y los antiguos que suscriban nuevos contratos, han

quedado sin protección alguna en la ley.


Sólo merece elogio la atención prestada a la deducción por inversión

en vivienda habitual de contribuyentes minusválidos puesto que al

límite general de deducibilidad de un millón quinientas mil pesetas,

se suma otro más, independiente del anterior, de hasta dos millones

de pesetas por obras de adecuación en la vivienda o en los elementos

comunes del edificio.


En esta misma línea debe también saludarse la posibilidad establecida

en el artículo 19.2.g) de la Ley, de fraccionar en cuatro períodos

impositivos el importe de las ayudas públicas percibidas para reparar

defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual, aún

cuando no se haya atendido la propuesta de exención de las

cantidades recibidas como ayuda pública para adquisición de vivienda

habitual.


Por último, el mantenimiento de los beneficios en la adquisición de

vivienda habitual, aun cuando se produzca para el adquirente la

eventualidad de un traslado laboral, o la obtención del primer

empleo, o de empleo más ventajoso, o circunstancias análogas, se

incardina en la línea de recomendaciones sobre fiscalidad de la

familia que efectuó esta Institución en su estudio del mes de enero

de 1998.


2.5. Contaminación acústica

El elevado nivel de ruidos que se produce en España es uno de los

problemas medioambientales que más preocupa a los ciudadanos que de

forma reiterada vienen denunciando esta situación, así como la

ineficacia de las medidas adoptadas por las administraciones

competentes para dar una respuesta coherente a estas reclamaciones.


La contaminación acústica, como consecuencia del diseño competencial

que contempla la Constitución, es un problema cuya solución

corresponde asumir a los Ayuntamientos y a las Comunidades Autónomas,

sin olvidar la competencia que el artículo 149.1.23 de la

Constitución otorga al Estado para dictar la legislación básica sobre

medio ambiente al amparo de la cual se puede publicar una norma, de

la que se carece actualmente, que contemple con carácter general el

problema de la contaminación acústica y establezca para todo el

territorio del Estado los niveles de emisiones sonoras que sirvan de

marco para las regulaciones autonómicas y municipales.


Antes de profundizar en el marco normativo sobre la contaminación

acústica y en sus carencias indudables, es preciso recordar que,

según la Organización Mundial de la Salud, España es el segundo país

más ruidoso del mundo después de Japón, lo que demuestra que se ha

avanzado poco en la adopción de medidas eficaces en la lucha contra

esta perturbación, cuya incidencia es urgente atenuar.


En el momento actual el ruido es, sin duda, uno de los elementos

contaminantes con mayor repercusión en la degradación de la calidad

de vida de la población, sobre todo en las ciudades de los países

desarrollados y produce molestias que llegan a ocasionar graves

conflictos vecinales, que afectan muy significativamente a la salud

física y mental y que pueden provocar graves consecuencias

y alteraciones psicológicas y sociales.


Las molestias que genera un ruido no soportable varían según su

naturaleza e intensidad y el estado en el que se encuentre la persona

expuesta, por lo que el mismo puede agravar situaciones previas de

dolor o de enfermedad, como explican reiteradamente los ciudadanos

que acuden al Defensor del Pueblo, y puede también afectar

decisivamente al rendimiento laboral e incidir en el sueño y en la

salud con la aparición de traumatismos auditivos serios según las

intensidades.


Tradicionalmente, los efectos del ruido han sido considerados como

meras molestias, sin embargo, hoy día puede afirmarse que existe una

relación ruido-enfermedad. El sometimiento a un ruido excesivo

produce en el




Página 34




hombre efectos nocivos, tanto físicos como psíquicos, incluyéndose

dentro de los primeros trastornos patológicos, perturbaciones del

sistema nervioso y, entre los segundos, perturbaciones de la memoria,

pérdidas de la concentración, insomnio y alteraciones del rendimiento

social elevado que estos daños provocan.


Por todo ello, la contaminación acústica es un factor esencial a

tener en cuenta en la calidad de vida y es causa de profundo malestar

social, cuando no se resuelven las fuentes de las que proviene,

produciendo a los ciudadanos incomodidades que afectan directamente a

la convivencia, por lo que su control debe constituir un objetivo

fundamental de las políticas de protección del medio ambiente.


Así lo ha entendido la Unión Europea, aunque con evidente retraso, ya

que el ruido no se recoge como política comunitaria hasta el III

programa de acción (1983-1987). En el ámbito de la Unión se han

promulgado diversas reglamentaciones que con carácter sectorial, se

aplican a los valores de emisión de los equipos, de los motores y de

las instalaciones industriales en general, si bien, no existe hasta

la fecha una norma general sobre ruidos, que fije unos límites

máximos permitidos para cada actividad.


En el V programa, en 1993, se define por primera vez en la Comunidad

una política contra el ruido, no centrada sólo en la supresión de

barreras para la comercialización de los productos en el mercado

interior, sino pretendiendo asegurar la tranquilidad, la calidad de

vida y la salud de los ciudadanos, ya que se debe insistir en que el

principal objetivo de la lucha contra el ruido es que nadie esté

expuesto a molestias que pongan en peligro estos bienes

insustituibles, para lo que es necesario establecer programas de

eliminación, además de contar con un inventario de niveles de

exposición con rango legal suficiente, sin olvidar la importancia que

para resolver esta cuestión tiene una correcta ordenación del

territorio y un planteamiento adecuado de las infraestructuras.


En el ámbito comunitario, se ha producido un avance importante con la

elaboración, en noviembre de 1996, a través de la Comisión Europea,

de un libro verde sobre política futura de lucha contra el ruido, en

el que, como paso previo para un programa efectivo de reducción de la

contaminación acústica, se incluyen acciones concretas para alcanzar

los objetivos propuestos en el mismo.


En dicho documento se reconoce que, aunque han existido hasta esa

fecha medidas sectoriales para abordar los problemas del ruido

ambiental, las actuaciones, tanto comunitarias, como de los Estados

miembros no han tenido el carácter prioritario de las aplicadas para

solucionar otros problemas, como la contaminación de la atmósfera y

del agua, a pesar de que las encuestas de opinión realizadas habían

venido mostrando que los ciudadanos consideran que el ruido es una de

las principales causas de la disminución de la calidad de vida.


El libro verde analiza los efectos del ruido, apoyándose en el

informe que en las mismas fechas había elaborado la Organización

Mundial de la Salud y examina la magnitud de los problemas provocados

por el ruido ambiental, así como las tendencias observadas, analizando,

igualmente, los costes económicos del ruido, aunque advierte, en

este sentido, que no existen todavía referencias suficientes para

lograr una evaluación normalizada de estos costes.


El documento contiene, además, en el capítulo dedicado a las

políticas existentes para reducir la exposición al ruido, un resumen

de la legislación comunitaria publicada durante los años anteriores y

que ha consistido básicamente en normas que fijan los niveles sonoros

máximos para vehículos, aeronaves y máquinas, dirigidas a

homogeneizar la legislación vigente en los distintos Estados miembros

de cara a un mercado único, pero que no forman parte de un programa

medioambiental global de reducción del ruido.


En este sentido se pueden citar, entre otras normas, la Directiva 70/

157/CEE, sobre los niveles de sonido de los vehículos de motor,

modificada nueve veces, la última mediante la Directiva 92/97/CEE que

entró en vigor en 1996, y la legislación sobre niveles sonoros

admitidos para las motocicletas, Directiva 78/1015/CEE, modificada en

1989 por la Directiva 89/235/CEE, y la legislación sobre la

evaluación del impacto acústico, cuya disposición básica es la

Directiva 77/143/CEE.


En relación con el transporte, en el año 1993 se propuso una

directiva sobre el ferrocarril que, posteriormente, fue retirada por

la Comisión y se ha dictado la Directiva 94/14/CEE sobre transporte

aéreo, que entró en vigor en abril de 1995.


También se ha legislado sobre maquinaria y materiales de construcción

y cortacéspedes, a través de la Directiva 89/392/CEE, y sobre el

ruido industrial en relación con el cual se elaboró una posición

común en el año 1995.


Finalmente, el libro verde propone que la Comunidad apoye

investigaciones sobre la reducción del ruido, así como programas de

información y educación, incluyendo un marco de acción que concrete

las futuras políticas comunitarias de lucha contra la contaminación

acústica.


Siguiendo estas recomendaciones, el Parlamento Europeo ha creado, en

fecha reciente, una Comisión para que se obligue a los Estados

miembros a incluir el factor ruido en el planeamiento urbanístico. El

instrumento para lograr este objetivo será la elaboración de los

mapas de ruido a fin de que las ciudades dejen de ser fuentes de tan

grave contaminación.


En España se han traspuesto las directivas citadas, por lo que, como

más adelante se verá, se cuenta con una amplia normativa sectorial

sobre el ruido.


La alarma por los problemas originados por el ruido se agudizó en

España en el año 1993, cuando las estadísticas de la organización

para la cooperación y el desarrollo económico le atribuyeron ese

segundo lugar entre los países con mayor estruendo ambiental, al que

ya se ha hecho mención, situación tanto más grave cuando ni el grado

de urbanización, ni la densidad demográfica e industrial, ni la

estructura de la red vial, ni el tráfico aéreo justifican que tenga

que existir tal nivel de contaminación acústica.


Como ejemplo, las quejas que se reciben están motivadas en su mayor

parte por el ruido producido por establecimientos industriales,

comerciales y de negociocomo panaderías y talleres o bares,

discotecas, pubs y




Página 35




clubes, aunque en otras ocasiones se refieren al ruido producido por

la circulación terrestre, tanto por carretera como ferroviaria; la

aérea y la ocasionada por las obras.


La doctrina y la jurisprudencia vienen considerando que el ruido no

tiene que ver sólo con el medio ambiente, sino que está relacionado

con la sanidad, el orden público y el urbanismo, por lo que frente a

la contaminación acústica se puede alegar la defensa de derechos

fundamentales tales como el de la intimidad y la inviolabilidad del

domicilio reconocidos en el artículo 18 de la Constitución española,

-el derecho a la protección de la salud, artículo 43, el derecho a un

medio ambiente adecuado, artículo 45, la obligación de los poderes

públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo artículo

40.2- así como el preámbulo de la norma suprema cuando hace

referencia a la digna calidad de vida.


Frente a los derechos citados, cuando se hace referencia a la

contaminación acústica originada por establecimientos o instalaciones

industriales o de negocio, se sitúa el derecho a la libertad de

empresa, ya que, en éste como en otros ámbitos, se produce

confrontación y conflicto entre diversos derechos constitucionalmente

reconocidos y entre los bienes jurídicos que constituyen el contenido

de estos derechos, por lo que se debe lograr un equilibrio pacífico

en el ejercicio de todos ellos.


Como se ha dejado patente, la ausencia de una normativa que, con

carácter general, determine los valores límites de las emisiones de

ruidos que son fuentes de molestias para los ciudadanos, está

dificultando, en muchos casos, una posible solución.


Esta Institución, consciente de la incidencia del ruido como problema

social en la vida cotidiana y del alcance que ello tiene sobre la

salud y sobre la calidad de vida de los ciudadanos, ha trasladado al

Ministerio de Medio Ambiente su preocupación por la ausencia de una

ley básica de eliminación de ruidos en el ordenamiento jurídico,

a fin de que el citado departamento adopte cuanto antes las medidas

necesarias y, en el ámbito de sus competencias, agilice la

preparación del correspondiente proyecto de norma que contemple todos

los extremos a los que se ha hecho referencia.


En el mismo sentido, la Comisión de medio ambiente del Congreso de

los Diputados ha aprobado una Proposición no de Ley sobre la

necesidad de regular la protección acústica, de acuerdo con los

niveles establecidos por la Organización Mundial de la Salud, que se

ha publicado en el diario de sesiones de 28 de octubre de 1998 por

acuerdo de la Mesa de la Cámara de 5 de mayo anterior.


La ausencia de una ley básica que fije los niveles de inmisión o de

calidad del ruido, que en cambio existe para las emisiones a la

atmósfera de determinadas sustancias o para los vertidos en el agua,

repercute negativamente en las actuaciones de las Administraciones

competentes, ya que la única norma que se puede considerar marco a

nivel de todo el Estado es el Reglamento de Actividades Molestas,

Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/1961, de

30 de noviembre, de forma que la existencia de un determinado nivel

de ruidos puede originar que una actividad sea calificada como

molesta.


Además, y en claro paralelismo con el panorama descrito en el ámbito

de la Unión Europea, puesto que, como se ha explicado, se han

traspuesto las correspondientes directivas, España cuenta con una

amplia normativa sectorial sobre el ruido entre la que, sin ánimo

exhaustivo se pueden citar: el Decreto 1439/1975, de 25 de mayo sobre

homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido, el Real

Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación de tipos de

vehículos, remolques, semirremolques, partes y piezas, el Real

Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre normas para la aplicación de

Directivas comunitarias relativas a la homologación de tipos de

vehículos, remolques, semirremolques y sus partes y piezas, el Real

Decreto número 873/1987, de 29 de mayo, sobre limitación de emisiones

sonoras de aeronaves subsónicas, el Real Decreto 1256/1990, de 11 de

octubre, sobre limitación de emisiones sonoras de los aviones de

reacción subsónicos civiles, el Real Decreto 245/1989, de 27 de

febrero, sobre determinación y limitación de la potencia acústica

admisible de determinado material y maquinaria de obra, el Real

Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los

trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido

durante el trabajo, el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el

que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado

de los aparatos de uso doméstico o el Real Decreto 1422/1992, de 27

de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción

subsónicos civiles.


Todas estas normas, de la misma forma que ocurre con las citadas

directivas comunitarias afectan al transporte o al comercio interior

de determinados productos. Además hay que tener en cuenta que la

variable del impacto acústico está ya incorporada a todas las grandes

infraestructuras públicas que se realizan en nuestro país.


En cuanto a la aplicación de las normas de las Comunidades Autónomas

sobre ruidos y vibraciones, cuya amplitud debería verse aumentada, al

tratarse de administraciones más cercanas y de ámbito más reducido, a

pesar de los esfuerzos que se observan y de las declaraciones de

intenciones, que aparecen en los preámbulos de las mismas, el

resultado es todavía insatisfactorio.


En primer lugar y con la excepción de Galicia, que ha promulgado una

ley específica de ruidos, Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección

contra la contaminación acústica, las restantes Comunidades Autónomas

que han regulado la contaminación acústica lo han hecho mediante

decretos o bien mediante leyes generales que se ocupan de otros

muchos aspectos ambientales y entre ellos del ruido.


Sin pretender agotar el tema, se puede citar la Ley 7/1994, de 18 de

mayo, de Protección Ambiental de la Junta de Andalucía, que se ocupa

de muy diversas cuestiones medioambientales y que establece el

mandato de regular reglamentariamente la emisión e inmisión de ruidos

y vibraciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Mediante la

publicación del Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se

aprueba el Reglamento de Calidad del Aire, se da cumplimiento a este

mandato.


En el caso de Andalucía se debe destacar, además, la aprobación, por

Orden de 3 de septiembre de 1998, del




Página 36




modelo tipo de ordenanza municipal de protección del medio ambiente

contra los ruidos y vibraciones.


El Principado de Asturias ha regulado también la contaminación

acústica mediante el Decreto 99/1985, de 17 de octubre; la Comunidad

Autónoma de Baleares por Decreto 20/1987, del 26 de marzo, la

Comunidad de Castilla y León por Decreto 3/1995, de 12 de enero; la

Junta de Extremadura por Decreto 10/1997, de 4 de febrero y la

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Decreto 48/1998, de 30

de julio.


Las restantes Comunidades Autónomas, o bien no han publicado normas

específicas, o bien lo han hecho mediante una regulación dispersa,

consistente en normas sectoriales, o bien, por último, incluyen la

normativa relativa a la lucha contra el ruido en normas generales de

carácter medioambiental.


Como ejemplo se puede citar la Comunidad de Castilla y León, que

regula las condiciones que deben cumplir las actividades clasificadas

por niveles sonoros o de vibraciones mediante el Decreto 3/1995, de

12 de enero.


En Canarias, la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo,

contempla el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los

usuarios turísticos y en consecuencia, dispone que el Gobierno de

Canarias aprobará, entre otras normas reglamentarias, aquéllas que

determinen «el nivel de ruido y contaminación acústica en los núcleos

turísticos, a las que se adaptarán las ordenanzas municipales». Hay

que decir que no se ha cumplido todavía este mandato.


En el País Vasco, en el capítulo IV de la Ley 3/1998, de 27 de

febrero, de Protección del Medio Ambiente, se recoge la protección

del aire, en materia de ruidos y vibraciones.


El rango legal de las normas reguladoras de la contaminación acústica

tiene especial importancia, como ha puesto de manifiesto el Tribunal

Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 1996, por la que se anulan

todos los artículos de la Ordenanza de Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Burgos, aprobada en fecha 27 de septiembre de 1991,

que se refieren al régimen sancionador, ya que, de acuerdo con la

doctrina del Tribunal Constitucional, se considera que los mismos

carecen de cobertura legal suficiente, precisamente, por la ausencia

de una ley estatal o autonómica que tipifique las infracciones y

sanciones por ruidos molestos causados por los locales de ocio.


Los Ayuntamientos tienen una importante responsabilidad en el

seguimiento, el control y la posterior adopción de medidas contra los

ruidos y las vibraciones molestas. La normativa actualmente en vigor

asigna a las entidades locales un papel primordial en la lucha contra

el ruido, ya que es la Administración más próxima a los ciudadanos y,

también, a los diferentes focos de emisión. La tradicionalmente

entendida como policía de la tranquilidad dentro del más amplio

concepto de policía urbana, ya viene contemplada por el Reglamento de

Servicios de las Corporaciones Locales, cuando en su artículo 1.1.o

faculta a los ayuntamientos para intervenir en la actividad de los

ciudadanos en los siguientes casos: en el ejercicio de la función de

policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación

grave de la tranquilidad,

seguridad, salubridad o moralidad ciudadana, con el fin de

restablecerlas o conservarlas. Asimismo los Ayuntamientos tienen

asignados, por la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, las

competencias en materia de protección del medio ambiente y por la Ley

General de Sanidad, el control sanitario de ruidos y vibraciones.


Al margen de estas previsiones normativas de carácter genérico sobre

la protección del medio ambiente acústico, los Ayuntamientos pueden

dictar Reglamentos y Ordenanzas de contenido más concreto y

específico, que deben constituirse en instrumentos normativos

eficaces para solucionar los problemas que plantea la contaminación

acústica.


En este momento, de los más de ocho mil municipios españoles, un

tercio aproximadamente dispone de Ordenanzas contra el ruido, la

mayor parte de las cuales se han publicado a partir del año 1983.


Ello, con independencia del ya citado Reglamento de 30 de noviembre

de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y

peligrosas, que sigue siendo una norma esencial en materia de ruidos.


En consecuencia, los Ayuntamientos no están indefensos ante los

ruidos molestos denunciados por los ciudadanos, máxime cuando, como

se ha visto, son cada vez más las Comunidades Autónomas que están

regulando los problemas derivados de la contaminación acústica, pero

es cierto que en el momento actual, por las insuficiencias ya

explicadas, las administraciones locales deben reducir muchas veces

su actividad a la regulación de los controles previos para la

concesión de las licencias de actividad y para la autorización de

apertura de las actividades, puesto que las ordenanzas pueden

establecer los límites de ruido y las condiciones previas de obligado

cumplimiento, así como las concentraciones máximas por calle o zona

de los locales productores de ruidos. Las Ordenanzas municipales

pueden fijar unos niveles de decibelios determinados, pero, de

acuerdo con la comentada doctrina del Tribunal Supremo, no podrán

incluir sanciones de manera autónoma para las actividades que

incumplan las condiciones bajo las que se les concedió la licencia,

ya que el régimen sancionador habrá de remitirse necesariamente a las

previsiones de una ley estatal o autonómica.


Estos argumentos se han trasladado, en cada caso, a los Ayuntamientos

más afectados por las denuncias ciudadanas, con motivo de las

intervenciones realizadas para resolver los problemas planteados por

la contaminación acústica.


Al margen de las soluciones apuntadas, es preciso insistir en que,

como ocurre en los restantes problemas ambientales, el éxito en la

lucha contra la contaminación acústica se debe basar principalmente

en la prevención, reduciendo en la medida de lo posible la

contaminación en su origen, sin olvidar que, para conseguir el

imprescindible equilibrio entre los derechos invocados por los

colectivos afectados por el ruido, se debe llegar a un pacto basado

en la solidaridad, propiciado desde las administraciones competentes.


Como punto de partida imprescindible es preciso disponer de una

legislación suficiente que permita desarrollarpolíticas basadas en

objetivos concretos y medibles y




Página 37




en la mejora de los procedimientos de gestión, sobre todo en lo que

se refiere a una correcta evaluación de las perturbaciones

denunciadas por los ciudadanos.


2.6. La calidad de los servicios públicos de contenido sanitario y

social

Aún cuando el parque de instalaciones sanitarias y sociales existente

en España presenta todavía algunas insuficiencias, es lo cierto que,

a medida de que va disponiéndose de un mayor volumen de recursos, el

problema se desplaza paulatinamente desde los aspectos cuantitativos

hacia los relativos a la calidad y, más allá de ésta, a la

excelencia.


Las Administraciones españolas van progresivamente ocupándose de esta

vertiente de los servicios públicos. Por citar algunas de las

actuaciones realizadas, puede destacarse la «guía para la gestión de

la calidad de los servicios públicos», elaborada, en el seno de la

Asociación Española para la Calidad, por el grupo de trabajo de

adaptación de normas de calidad de la sección de la calidad en las

administraciones públicas. Esta guía es una adaptación de la Norma

ISO 9004-2 y pretende facilitar a los gestores de los servicios

públicos los elementos a tener en cuenta para procurar la mejora

continua de estos servicios y el incremento de la satisfacción de los

usuarios.


Esta preocupación por el logro de la excelencia y de la calidad en

los servicios públicos en general, y en los servicios sanitarios y

sociales en particular, ha tenido también alguna manifestación en el

plano normativo, pudiendo citarse el Decreto 27/1997, de 6 de marzo,

cuyo objeto, según declara su artículo 1.o, es regular las cartas de

servicios, los sistemas de evaluación de la calidad y los premios

anuales a la excelencia y a la calidad de servicio público en la

Comunidad de Madrid.


Desde la perspectiva de la atención a la calidad y a la excelencia,

las quejas recibidas en esta Institución, relativas a los servicios

sanitarios y sociales, ponen de manifiesto que subyace, en muchas de

ellas, un problema que afecta a los aspectos cualitativos. Por

limitar la mención tan solo a las incluidas en el presente informe,

pueden encontrarse en el mismo ejemplos referentes a asuntos tales

como:


- La deficiente prestación de un servicio de transporte sanitario.


- Los problemas derivados de la fuerte presión asistencial que

soportan las áreas hospitalarias de urgencias.


- Las dificultades existentes, en algún caso, para el establecimiento

de la comunicación telefónica entre quienes son atendidos en estas

áreas y sus familiares.


- La falta de adecuación de las plantillas de algún hospital a las

necesidades asistenciales.


- La necesidad de evitar trámites innecesarios para la práctica de

pruebas diagnósticas.


- El establecimiento de una adecuada relación entre los niveles de

atención primaria y la atención prestada por algunos especialistas.


- El exceso de beneficiarios asignados a algunos médicos generales.


- La accesibilidad a algún dispositivo sanitario por las personas con

dificultades de movilidad.


- La limitación de la dispensación de sillas de ruedas eléctricas a

determinadas patologías.


- Los problemas relativos a la práctica profesional y las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la misma.


- Deficiencias estructurales y funcionales en centros de atención a

menores.


- Defectos en la información proporcionada a los interesados en

procedimientos relativos a menores.


En relación con todo ello, es menester tener en cuenta los problemas

que se derivan de la usual configuración de los derechos sociales

como derechos prestacionales. En tal sentido, si esta circunstancia

tiene una influencia directa sobre el grado de exigibilidad de estos

derechos, tal y como ha sido reconocido por el Tribunal

Constitucional (SSTC 28/1988, de 23 de febrero; 172/1989, de 19 de

octubre; y 17/1993, de 18 de enero, y AATC 95/1989, de 20 de febrero;

y 256/1988, de 29 de febrero), las prestaciones técnicas, ya dentro

de los derechos prestacionales, se cohonestan difícilmente, por lo

general, con el derecho subjetivo y la potestad reglada. Así las

cosas, el derecho a los servicios sanitarios y sociales, cuando se

reconoce el mismo, adolece de una notable inconcreción en cuanto a su

contenido, que no suele quedar determinado en la norma legal, que se

remite a la potestad reglamentaria para que mediante el ejercicio de

ésta se concrete el contenido de la prestación. Sin embargo, la

imprecisión en la que incurren las normas reguladoras de las

distintas prestaciones sanitarias y sociales afecta con frecuencia a

su configuración como derecho subjetivo, el cual, cuando menos, queda

sumamente condicionado o debilitado, disponiendo la Administración de

una extensa discrecionalidad para decidir acerca del contenido y de

las condiciones para la prestación del servicio.


Llegados a este punto, puede entenderse cabalmente la relación que

puede establecerse entre la mejora de la calidad de los servicios

sanitarios y sociales y el perfeccionamiento de la garantía de los

derechos de los usuarios. En tal sentido, no existe la oposición que

aparentemente podría darse entre una perspectiva garantista de la

actividad administrativa, fundamentada en la norma jurídica, y una

visión de la Administración como prestadora de servicios, que atienda

primordialmente a los aspectos gestores, mediante la consideración de

la economía, la eficacia y la eficiencia. En efecto, la utilización

de diversos mecanismos para mejorar la calidad de los servicios

prestados por las Administraciones públicas puede ser un instrumento

útil para reforzar la posición jurídica de los usuarios. Así, entre

los instrumentos para la mejora de la calidad, puede citarse la

vinculación de la entidad gestora de dichos servicios al cumplimiento

de un determinado nivel de calidad, fijado a través de estándares o

patrones, sistema cuyo perfeccionamiento llevará a compensar de forma

automática a los usuarios cuando se incumpla el patrón de calidad

establecido, sin necesidad de que se produzcan, como sucede en el

mecanismo de la responsabilidad patrimonial, perjuicios, evaluables

económicamente,




Página 38




ya en la persona, ya en los bienes del usuario. Igualmente, los

manuales de buena práctica, de los que ya existen ejemplos en España

en el ámbito social, pueden significar una interesante aportación a

la mejora de la calidad de los servicios públicos de carácter

sanitario y social. Por último, las cartas de servicios, al

concretar, mediante el establecimiento de niveles de calidad,

aquellos aspectos que quedan indeterminados en la norma aplicable al

servicio en cuestión, pueden ser también un instrumento útil para que

el derecho teóricamente reconocido llegue a ser operativo.


En definitiva, las quejas recibidas y, de modo especial, las

investigaciones de carácter general que esta Institución ha venido

realizando en relación con los equipamientos sanitarios y sociales, a

partir de la primera de ellas, realizada en el año 1998 y atinente a

los servicios de urgencia del sistema sanitario público, revelan que,

si bien estos equipamientos han experimentado, en términos generales,

una evolución satisfactoria en cuanto a la mejora de sus condiciones

materiales y funcionales, aún persisten algunos problemas relativos a

la calidad de la atención prestada, que pueden redundar en perjuicio

de la plena operatividad de los derechos que teóricamente reconoce la

Constitución y las leyes. En tal sentido, si bien es cierto que se

han aprobado normas en las que se reconocen los derechos específicos

de los usuarios de los servicios de naturaleza sanitaria (así,

artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad) y

social (v. gr., algunas normas autonómicas sobre Acción Social), así

como catálogos de prestaciones (por ejemplo, anexos del Real Decreto

63/1995, de 20 de enero), parece necesario poner un mayor acento en

la implantación de instrumentos dirigidos a la mejora de la calidad y

al logro de la excelencia en la prestación de estos servicios.


De esta manera podrían lograrse objetivos hacia los que se han dado

ya pasos decisivos, siempre dentro de los derechos prestacionales, en

el ámbito de las prestaciones económicas, como es la reducción del

tiempo de tramitación, reconocimiento y abono del primer pago de

determinadas pensiones contributivas en sistema de Seguridad Social

(así, pensiones de jubilación y de supervivencia), hasta el punto de

que sería factible reconocer algunas de ellas, en ciertos casos, en

tiempo real. No obstante, la meta de llegar a la excelencia en la

prestación de los servicios públicos podría llevar incluso, desde la

perspectiva de sobrepasar las expectativas del usuario, a sustituir,

cuando ello fuera posible y conveniente, la regla de la iniciación de

los procedimientos para el reconocimiento de las prestaciones

sociales a instancia de parte por su incoación de oficio, como sucede

en los procedimientos recaudatorios. Desde esta perspectiva, el

ciudadano no vendría obligado a solicitar la prestación a la que

estime ser acreedor, sino que la misma le sería reconocida por la

Administración y el ciudadano estaría facultado para rechazarla,

salvo cuando la misma fuera irrenunciable.


2.7. Seguridad integral

A medida que las sociedades democráticas se consolidan, la seguridad

se convierte en uno de sus elementos

fundamentales donde debe compaginarse la eficacia y el respeto a los

derechos de los ciudadanos.


La sociedad española no es ajena a este proceso, tal y como parece

reflejar determinado tipo de quejas donde, por un lado, un grupo de

ciudadanos expone su desacuerdo con los niveles de inseguridad que

sufre su barrio o su calle y a la vez, se debe prestar atención a

otro grupo de ciudadanos que por su marginalidad se sienten acosados

por los vecinos o por la policía.


Por otro lado, a las tradicionales formas delictivas que, en mayor o

menor medida, tienen una resonancia social, se estan uniendo actos de

inusitada violencia, donde se entremezclan los derechos de la gran

mayoría de ciudadanos a disfrutar de su ocio, con la necesidad de

mantener unos niveles de seguridad mínimos, lo que en muchos casos

termina convirtiéndose en una queja frente a la actuación de las

fuerzas y cuerpos de seguridad.


Durante 1998 un numeroso grupo de quejas ha ofrecido esta cara y cruz

de una problemática que bien podría ser denominada como de la

seguridad integral, o cómo compaginar el servicio público de la

seguridad, entre ciudadanos con intereses contrapuestos, en el actual

marco jurídico.


El concepto de seguridad ciudadana, que vino a sustituir al

tradicional de orden público, hoy no resulta suficiente para englobar

toda la problemática existente. Es importante resaltar que gran parte

del problema de la seguridad que vive la sociedad española no tiene

su solución, únicamente, en las medidas policiales que puedan

establecerse, pues el trasfondo de una falta de educación cívica, de

situaciones de marginalidad, o de oscuros intereses de masas, impide

resolver estas situaciones sólo con la policía.


Así, mientras todo un sustrato de marginalidad presiona a la

población establecida, fundamentalmente en las grandes ciudades,

colmando la paciencia del ciudadano medio, que no entiende porqué la

Administración no toma medidas radicales y eficaces que impidan, por

ejemplo, la presencia de un mendigo en las puertas de un

establecimiento público, un numeroso grupo de jóvenes inunda

determinadas zonas de las grandes ciudades las noches de los fines de

semana, disfrutando de su ocio (con su personal manera de entender lo

que es divertirse) y que, en ocasiones, acaba con graves

enfrentamientos con la policía y con las consiguientes quejas del

resto de los vecinos, que no pueden conciliar el sueño, o un joven

seguidor de un equipo de futbol muere apuñalado, sin ningún motivo.


En este contexto, se producen quejas de asociaciones de vecinos

protestando por la presencia de «okupas» en inmuebles abandonados, al

no recibir respuesta de la Administración a sus peticiones de

solución, y por el hecho de no proceder a una desocupación inmediata

por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que han encontrado

su antónimo en las quejas de otras asociaciones defensoras de este

tipo de movimientos reivindicativos, que buscan una solución pactada

para una desocupación pacífica y que acuden al Defensor del Pueblo

con la intención de que éste medie ante la Administración; mediación

con resultado infructuoso por la absoluta imposibilidad de acercar

posturas radicalmente opuestas.





Página 39




De otro lado, también asociaciones de vecinos y personas a título

individual se quejan de cómo el tráfico de estupefacientes, o la

presencia de toxicómanos o prostitutas en el entorno de sus viviendas

o en determinadas zonas de los parques públicos tradicionalmente

visitados por las familias, les impide el normal desarrollo de sus

actividades diarias, justificando la creación de patrullas ciudadanas

al no recibir, a su juicio, la adecuada respuesta por parte de la

Administración, con más vigilancia policial o mediante el trasladado

del foco de tensión a otro lugar.


En este sentido de contraposición de intereses debe señalarse el que

la actuación policial en Madrid, durante 1998, ha supuesto que, al

menos en dos ocasiones, asesores de la Institución hayan hecho acto

de presencia en comisarías y centros policiales a fin de valorar la

legalidad, racionalidad y proporcionalidad de esa actuación, como

consecuencia, precisamente, de las quejas de padres de menores de

edad en desacuerdo con el trato recibido de los responsables

policiales tras detenciones generalizadas o en función de las voces

discrepantes con el desalojo y subsiguiente cacheo de la gran mayoría

de los clientes de un establecimiento público, dentro de una

operación de lucha contra la tenencia ilícita de armas blancas.


Y siempre, dentro de este mismo contexto, de tratar de ofrecer una

seguridad integral que permita conciliar los intereses de todos los

ciudadanos, durante 1998 se han producido graves incidentes, con

ocasión de grandes concentraciones de personas para celebrar eventos

deportivos, que han llevado en algunos casos a que la policía se haya

visto envuelta en auténticas batallas campales, en las que además de

resultar contusionados agentes y personas participantes en mayor o

menor medida en las alteraciones de orden público, lo han sido

también otros meros espectadores que se encontraban contemplando

pacíficamente tales espectáculos, constatándose, en alguno de estos

casos, la posible falta de previsión inicial, de los responsables de

la seguridad pública, respecto al suficiente dispositivo para

prevenir este tipo de incidentes.


Y, naturalmente, como ya se ha señalado antes, no sólo en Madrid sino

en otras ciudades del territorio nacional ha continuado la

problemática de las noches del fin de semana a consecuencia de las

grandes concentraciones de jóvenes que consumen alcohol en la vía

pública, que arrastra innumerables molestias para el resto del

vecindario, además de ser un riesgo claro para la salud de muchos de

ellos, menores de edad.


Parece, pues, que existe una seria dificultad en compaginar los

intereses de todas las partes que se ven afectadas por esta

situación. Por un lado, los ayuntamientos no terminan de definir, a

través de sus ordenanzas, con claridad, el límite de horario de

determinados establecimientos que favorecen precisamente el consumo

de alcohol en la vía pública, por otro, las delegaciones del Gobierno

se ven imposibilitadas a ofrecer un nivel de seguridad suficiente en

estas zonas y, finalmente, los usuarios y consumidores del ocio no

son tampoco capaces de canalizar las legítimas aspiraciones de

diversión a través de una autorregulación de su propia presencia en

la vía pública.


A esta situación de confusión respecto a cómo compaginar los

intereses contrapuestos de unos y otros ciudadanos, se une el hecho

de la concentración de medios y efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad en una misma zona, que origina una duplicidad de

intervenciones de las policías locales y de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado que, en modo alguno, ofrecen la imagen de un

servicio público eficaz. Al mismo tiempo vigilantes de seguridad

privada, que en algunos casos ni siquiera alcanzan esa categoría

jurídica, prestan servicio en locales de ocio, como elemento

disuasorio y únicos mantenedores del orden en estos lugares.


El marco jurídico en el que se desenvuelve todo este confuso mundo de

seguridad está constituido, por un lado, por la Ley Orgánica 1/1992,

de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, por otro,

por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad y, finalmente, por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de

Seguridad Privada, a las que se vienen a sumar disposiciones dictadas

por las Comunidades Autónomas en materia de consumo de alcohol a

menores, o sobre actividades recreativas, y ordenanzas municipales

sobre límites de horario en los establecimientos públicos, o

declarando como actividad prohibida la mendicidad.


Todo un mundo de disposiciones que no guardan conexión entre ellas y

que, si bien buscan una eficacia en las respuestas a las peticiones

de seguridad de los ciudadanos, resultan a veces contradictorias y

difíciles de aplicar con lógica, por quienes fundamentalmente llevan

el peso de su aplicación, es decir, las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado.


Parece llegado el momento de iniciar una discusión sobre qué nuevo

modelo de seguridad necesita la sociedad española del siglo XXI,

abordando en su conjunto todos los aspectos antes señalados, dada su

mutua incidencia, superando con mucho actuaciones concretas, como el

Plan 2000 de la Policía, a pesar del planteamiento positivo que

encierra dicho Plan en si mismo.


Para ello sería oportuno revisar los criterios con los que se diseñó

la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, con el objetivo de adecuar a la actual realidad

el papel de éstas a los fines que el preámbulo de dicha ley ya

señala, es decir, la de lograr un servicio público dirigido a la

protección de la comunidad mediante la defensa del ordenamiento

democrático y lograr que ese servicio público se extienda a todos por

igual, con eficacia y respeto a los derechos fundamentales de la

persona.


En estos doce años de vigencia de la Ley, los ciudadanos han podido

comprobar cómo ese concepto de servicio público ha ido cobrando cada

día más fuerza, no sólo porque el modelo social español haya

cambiado, sino, porque además, los propios agentes han tenido una

evolución natural y se han impregnado de los valores democráticos de

la sociedad. Pero sobre todo, y fundamentalmente, porque muchas de

las coordenadas políticas sobre las que se diseñó la ley orgánica

también han evolucionado.


El despliegue de las policías autónomas en los territorios

históricos, la atribución de competencias a Cuerpos




Página 40




de Seguridad del Estado en otras autonomías, adscribiendo

funcionalmente agentes al servicio de éstas, la potenciación de las

policías locales creando estructuras de significado, volumen, y

capacidad de intervención en la seguridad pública, hacen aconsejable

encarar el futuro policial con el diseño de un nuevo modelo que

responda a la aparición de todos estos hechos.


No se trata sólo de contar con una ley orgánica que defina los

principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, sino que el Estado y las Comunidades asuman un

planteamiento de distribución y coordinación de competencias más

acordes con lo que es hoy la realidad que poco a poco se ha ido

conformando.


Sin embargo, no son éstos los únicos aspectos a tomar en

consideración ante un eventual diseño de un nuevo modelo policial. Es

evidente que la aparición de las nuevas policías autonómicas ha

creado nuevos elementos de comparación con las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado. Así, aspectos relativos a los estatutos

funcionariales de los distintos cuerpos, o a la promoción

profesional, el régimen de trabajo, de horario, el derecho a la

sindicación y las retribuciones son cuestiones que de forma reiterada

vienen apareciendo en estos dos últimos años en las quejas que tanto

los miembros del Cuerpo Nacional de Policía como de la Guardia Civil

remiten a esta Institución. Parece lógico que se tienda a una

aproximación entre los funcionarios del Estado y las Comunidades

Autónomas en todas estas materias de tal modo que eviten la sensación

de agravio comparativo que se viene percibiendo.


Finalmente, es necesario aludir al incremento espectacular producido

en estos últimos años de los servicios de seguridad privada. Éstos,

si bien cuentan con la misión primordial de dar protección a bienes y

personas, lo cierto es que en la práctica invaden terrenos en otras

ocasiones cubiertos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es

evidente que la Ley de Seguridad Privada regula su ámbito de

actuación, pero no resultaría desdeñable analizar la forma de una

mejor coordinación entre dichos servicios y los Cuerpos de Seguridad,

evitando actuaciones que sitúan a los vigilantes prácticamente fuera

de la ley.


En suma, parece necesaria una nueva organización más eficaz,

desarrollando a la vez en ese mismo marco jurídico un código ético y

profesional para la policía, que hasta la fecha se ha echado en falta

en nuestro ordenamiento, de forma que siempre se pueda conocer con

exactitud, precisamente por sus miembros, cuáles son los límites de

su actuación, y también qué derechos les corresponden.


A esta inicial reforma debería unirse la de otra trascendental ley,

que hoy resulta un tanto olvidada, pero que constituye uno de los

núcleos de actuación policial más importantes en la actualidad. Se

trata de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, una

norma que, en su momento, suscitó enorme polémica, que fue objeto de

una sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional, en algunos

de sus preceptos, y declaratoria de nulidad en otro y que, sin

embargo, no ha sufrido desde entonces un debate parlamentario para

acomodarla a esta respuesta del Tribunal Constitucional.


Efectivamente, es precisamente en esta disposición donde mejor puede

observarse ese fenómeno de contraposición entre derechos y libertades

fundamentales y seguridad ciudadana, sin olvidar que es, y lo será

más en el futuro si se aprueba la modificación de la Ley Orgánica 7/

1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros

en España, el referente de aspectos que afectan al derecho a la

libertad, para el caso de ciudadanos extranjeros con relación a su

expulsión e internamiento.


A nadie se le escapa que sólo con abordar la reforma de las

disposiciones aludidas no se pueda lograr el fin inicialmente

perseguido de un modelo único y práctico de seguridad integral, ya

que muchas de las cuestiones de hecho descritas encierran ciertos

problemas de carácter social, cuya solución no puede ser sólo

abordada desde una óptica policial. No es este el lugar para

desarrollar en profundidad toda esta problemática, sin embargo, sí es

necesario dejar apuntado que al toxicómano, al mendigo, a la

prostituta, al extranjero sin papeles, al «okupa» y al joven que

consume alcohol o porta un arma blanca debe dárseles la oportunidad

de poder abandonar cualquiera de esas actividades, mediante los

cauces con que debe contar un Estado social y democrático de Derecho,

conciliando la lucha frente a la violencia con una seguridad

respetuosa con los derechos humanos, sin olvidar nunca el binomio

seguridad-servicios sociales.


2.8. La adecuación de las actuaciones expropiatorias de las

Administraciones públicas a las exigencias contenidas en la

Constitución española

La Constitución española recoge en el artículo 33 el derecho a la

propiedad privada y a la herencia y establece sus límites y

garantías, entre las que se encuentra, precisamente, la expropiatoria

al determinar en el apartado 3 que nadie podrá ser privado de sus

bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o

interés social, mediante la correspondiente indemnización y de

acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Por tanto, las garantías de

que se ha dotado constitucionalmente al instituto de la expropiación

forzosa se centran en el cumplimiento de un fin público o social, el

establecimiento de un equilibrio económico y la reserva de ley.


La experiencia de esta Institución en la tramitación de las numerosas

quejas que se han venido presentando viene a demostrar que este

derecho constitucional es, con demasiada frecuencia, vulnerado, dada

la existencia de importantes irregularidades en los procedimientos

expropiatorios y en las correspondientes actuaciones de las

administraciones públicas, que tienen como resultado que los

ciudadanos afectados por una actuación expropiatoria sean privados de

sus bienes o derechos sin recibir, previamente, la indemnización

correspondiente.


En 1987 esta Institución realizó una recomendación en esta materia,

tanto al Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda como al

Ministerio para las Administraciones Públicas, con el fin de que se

procediera a corregir las disfunciones que se estaban produciendo,

relativas a la utilización prioritaria del procedimiento de urgencia

de expropiación, al procedimiento ordinario en la fijación y

resolución del justiprecio, al incumplimiento de los plazos

establecidos en la ley y deficiente funcionamiento




Página 41




importantes retrasos en el pago de justiprecio y pago de los

intereses de demora, y, por último, a la habitual práctica de la

Administración del incumplimiento de la reversión de bienes

expropiados, cuando concurriesen las circunstancias precisas para

ello y hubiere sido solicitado por los interesados.


Se pudo comprobar en el trabajo conjunto realizado por la Inspección

Operativa de Servicios del Ministerio para las Administraciones

Públicas con esta Institución que, con carácter general, existía una

gran lentitud en el desarrollo de las distintas fases de los

procedimientos regulados en la Ley de Expropiación Forzosa. En

concreto, el tiempo medio desde el inicio de un procedimiento hasta

su finalización era, según quedó reflejado en el informe al que se

está haciendo referencia, de 3 años en el procedimiento de urgencia y

4,6 años si se trataba del procedimiento ordinario, elevándose a 7,63

años si el procedimiento afectaba a grandes zonas.


Del mismo modo se comprobó que el procedimiento de urgencia, que

debía ser excepcional, se había convertido prácticamente en ordinario

y no se compaginaba con la debida celeridad de la administración en

satisfacer al expropiado el justiprecio. Así, de una muestra de 1534

expedientes se constató que 1409 se tramitaron por el procedimiento

de urgencia y sólo 125 por el procedimiento ordinario.


En cuanto a los jurados provinciales de expropiación forzosa se

observaron, entre otras deficiencias, que la composición de estos

órganos no respondía a las necesidades que la sociedad demandaba

(tres juristas y un sólo técnico), y que sus componentes no se

dedican exclusivamente a esta función, sino como una actividad

añadida y residual de la que habitualmente desarrollan. Como dato

especialmente significativo de las disfunciones en el funcionamiento

de estos jurados se pudo comprobar que el plazo de 8 a 15 días

previstos en la ley como máximo, se transforma en la realidad, en una

duración media de 9,96 meses.


Estas irregularidades, junto con las anomalías detectadas en materia

de justiprecio e intereses de demora, hizo que se incluyera en el

informe correspondiente a 1988 la necesidad de modificar determinados

preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa en orden a agilizar los

trámites procedimentales y las garantías reales de los expropiados,

recomendación asumida por el Ministerio para las Administraciones

Públicas, arbitrándose medidas presupuestarias para proceder al pago

de los justiprecios ya fijados, así como a cancelar expedientes de

justiprecio pendientes, aunque sin ofrecer una solución al problema

de fondo.


Las irregularidades denunciadas en aquel momento se han agravado a lo

largo de estos años, habiéndose producido una serie de hechos que han

venido a agudizar la situación.


Así, se siguen produciendo ocupaciones por la vía de hecho de

terrenos de propiedad privada por la ejecución de obras públicas, lo

que, además de constituir una flagrante vulneración del principio

consagrado en el artículo 33 de la Constitución española, expone a

los propietarios afectados ante la difícil situación de conseguir que

las administraciones implicadas reconozcan que se

ha producido esta irregularidad y les indemnice por la privación de

sus bienes, pues es usual que aquellas intenten soslayar, por todos

los medios, su responsabilidad en la autoría del hecho, incluso

pretendiendo derivar la misma a la empresa contratista de las obras.


Se hace innecesario cualquier comentario en relación con la

pervivencia de tales prácticas.


Igualmente, como consecuencia de una investigación iniciada con el

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, se ha

comprobado que la mayoría de los procedimientos siguen tramitándose

por el procedimiento de urgencia, con un tiempo medio de tramitación

de 12.576 meses, alegando aquel, de una parte, que los expedientes

solían llegar incompletos o con documentación sin cotejar, debiendo

ser devueltos para reiniciar el procedimiento y, de otra, las

carencias de medios personales para atender la función, toda vez que

los componentes del Jurado no tienen dedicación exclusiva,

circunstancias que pueden extrapolarse al resto del territorio

nacional.


A ese plazo medio ha de añadirse, lógicamente, el tiempo

correspondiente a la restante tramitación. Pues bien, aún así, no

resulta comprensible el hecho de que en estos momentos existan

propietarios a quienes no se les ha abonado el justiprecio -ni

lógicamente los intereses de demora- pese a que las correspondientes

expropiaciones se produjeron hace 3 ó 4 años.


A lo anterior cabe añadir un nuevo factor de dilación, cual es la

entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del

suelo y valoraciones, ya que ha introducido novedades sobre la

clasificación del suelo, la búsqueda de una valoración de mercado y

de la implantación de unos métodos específicos que exigen una

determinación precisa de los bienes implicados en función de su

ubicación, ya sea por referencia a otros bienes análogos, ya sea por

referencia a los datos catastrales, que está obligando a los Jurados

Provinciales de Expropiación a devolver los expedientes pendientes de

resolver a las administraciones expropiantes, para su revisión.


Siendo, en principio, beneficioso el objetivo de la norma, se echa de

menos el establecimiento de disposiciones de carácter transitorio,

estableciendo mecanismos que impidan retrasos indeseables.


Es cierto que, en algunos jurados provinciales de expropiación, como

el de Valencia, se han puesto en marcha operaciones especiales

mediante adscripciones temporales de personal, pero ello no es una

solución definitiva sino una fórmula puntual para resolver un retraso

que, por su carácter estructural, es susceptible de repetirse en

cualquier momento.


Ahora bien, cabe preguntarse por las razones por las que tan inmenso

porcentaje de expropiaciones se tramita con carácter de urgencia,

llegándose a la conclusión de que no siempre resulta precisa una

ocupación urgente de los bienes -toda vez que en ocasiones

transcurren muchos meses hasta que ésta se produce-, sino que con

ello se obvia el cumplimiento de determinados trámites, con los

innegables efectos de inseguridad de los titulares de los bienes

expropiados e indefensión ante la lenta tramitación y efectivo abono

de la indemnización.





Página 42




Por lo que respecta al pago de los intereses de demora, debe

destacarse que, una vez hecho efectivo el pago del justiprecio, es

práctica habitual que se produzcan igualmente excesivos retrasos en

el abono de los intereses de demora devengados, lo que lleva a

efectuar nuevas actuaciones hasta tener constancia de que se han

abonado en su totalidad las cantidades que se adeudan a los

interesados.


A este respecto, es innecesario señalar que si bien el pago de los

intereses de demora viene a paliar parcialmente los perjuicios

sufridos por los interesados, es ésta una práctica que grava

innecesariamente a la Hacienda Pública, puesto que a mayor retraso,

mayor cuantía de los intereses, lo que produce un innegable perjuicio

a los contribuyentes, quienes, en último término, han de pagar los

incrementos del precio total como consecuencia de una tramitación de

la que nadie viene a responsabilizarse.


Es curioso contemplar que es prácticamente nula la intervención de

los interesados para poner en marcha las prescripciones contenidas en

el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, el cual dispone que

si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como

justo precio se haya efectuado o se consigne, habrá de procederse a

evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, lo que

se hará, conforme establece el artículo 74 del Reglamento de la Ley

de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, a instancia del

expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio sin

necesidad de requerimiento de la administración competente. En cuanto

a las razones de ello, basta recoger aquí la opinión de algunos

interesados que afirman preferir que se les pague el justiprecio a

reiniciar las actuaciones, con nuevos retrasos.


Todas estas razones impulsaron al Defensor del Pueblo a dirigirse

nuevamente a la Secretaría de Estado de Infraestructuras y

Transportes del Ministerio de Fomento recomendando que se arbitrasen

las medidas oportunas de índole correctora, toda vez que lo que

subyace en muchas ocasiones es la angustiosa situación personal y

familiar de los ciudadanos que han de soportar un perjuicio por

actuaciones irregulares que no les son imputables, sin que exista

obligación alguna por su parte.


En la preceptiva contestación remitida con posterioridad a la

finalización del ejercicio económico objeto del presente informe se

indica que, en efecto, el departamento es consciente de la

problemática existente, si bien manifiesta que las modificaciones

propuestas exceden de su ámbito cmopetencial. No obstante, se informa

de que se ha actuado sobre determinados aspectos procedimentales

susceptibles de mejora, habiéndose elevado unas instrucciones de

tramitación de pago de expropiaciones que se complementarán con la

elaboración de un manual e implantación de nuevos modelos

normalizados de impresos, medidas que serán completadas a la vista de

las conclusiones derivadas de la auditoría que está efectuando la

Intervención General.


De las afirmaciones efectuadas por el Ministerio de Fomento se

concluye que, conforme a lo expuesto por esta Institución, las

modificaciones que deben efectuarse en la materia son necesariamente

ambiciosas, por cuanto deberían tener como objetivos entre otros:


establecimiento

de un mecanismo inmediato de reparación de perjuicios en el

supuesto de ocupación de hecho efectuada con motivo de proyectos en

marcha; el establecimiento de un procedimiento imbuido de los

principios que presiden el establecido con carácter general en la Ley

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en el cual los plazos sean

garantía para los particulares; la reforma de los actuales jurados

provinciales de expropiación forzosa, sin que ello vaya en detrimento

de su objetividad y profesionalidad; la adecuación real de las

valoraciones a los precios de mercado; la estricta aplicación del

procedimiento de urgencia únicamente en casos excepcionales; un

tratamiento transparente de los reformados, fijando plazos para la

posible propuesta de soluciones alternativas por los afectados; por

último, el pago de los justiprecios en los plazos establecidos, con

la entrega a los particulares de las cantidades en las que exista

acuerdo, sea o no recurrida la valoración total, en el momento de la

ocupación de los bienes y estableciéndose un plazo máximo razonable

para el pago de los intereses de demora.


Por último debe señalarse, como medida complementaria, la necesidad

de efectuar un seguimiento global de las actuaciones relativas a los

pagos, con el fin de que la Hacienda Pública tenga un conocimiento de

aquellas irregularidades que van en detrimento de sus intereses y así

tomar las medidas correctoras apropiadas, de índole institucional o

personal. Tales modificaciones contribuirán, sin duda, al mejor

cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 33 de la

Constitución.


2.9. Actuación de la Institución del Defensor del Pueblo en relación

con los derechos de la infancia

Tal como se ha venido haciendo en años anteriores, amén del

tratamiento específico de cada una de las actuaciones que afectan a

menores de edad y que se encuentran recogidas en los apartados

correspondientes a este informe, se considera de interés incluir una

breve referencia genérica que, a partir de dichos datos, permita

tener una visión de conjunto de la situación de los derechos de la

infancia.


En este sentido es de reseñar que, a la fecha de finalización de este

informe, se encuentra en tramitación parlamentaria la reforma del

Código Penal en materias que afectan a los menores, asunto sobre el

que esta Institución dirigió una recomendación al Ministerio de

Justicia -de la que se dió amplia cuenta en el Informe

correspondiente al año 1996- y que fue inicialmente aceptada en su

integridad por el referido Ministerio. Por otra parte, durante el

presente año se ha iniciado la tramitación de la ley orgánica

reguladora de la responsabilidad penal del menor, disposición de cuya

necesidad se viene haciendo eco esta Institución desde el año 1991.


En relación con la protección de estos derechos de la infancia que

tanto preocupan al Defensor del Pueblo, recientemente se ha aprobado

la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, que modifica el Título VIII

del Libro II del Código Penal en la que se revisan algunos tipos

penales con objeto de garantizar la protección de la integridad

y libertad sexual de los menores e incapaces.





Página 43




Sin perjuicio de lo anterior, parece conveniente incidir en las

consideraciones, recogidas en el Informe del año 1997, sobre la

inadecuación de los recursos, tanto personales como materiales, de la

mayor parte de los centros visitados por esta Institución para acoger

a los jóvenes que les podrían ser encomendados tras la entrada en

vigor de la nueva ley en tramitación. En el apartado correspondiente

se deja constancia de las recomendaciones formuladas para subsanar

las deficiencias más urgentes.


Por otra parte, la forma en que se llevan a cabo las comparecencias

de los menores de edad en los procedimientos penales, en los que

intervienen en su condición de víctimas de algún delito, es un tema

que ha tenido especial repercusión durante este año, a raíz de una

sentencia del Tribunal Supremo, que declaraba la nulidad de una

resolución, en un delito de abuso sexual cometido contra una menor,

al no haberse realizado la declaración de ésta en condiciones de

verdadera contradicción con el agresor. De las actuaciones iniciadas

a fin de encontrar una solución que permita un tratamiento jurídico

adecuado para garantizar la prevención de situaciones que pudieran

perjudicar el desarrollo personal de los posibles menores implicados,

se da cuenta en el apartado correspondiente de este informe.


La adopción, tanto de niños nacidos en España como de niños de otros

países, sigue siendo un asunto de constante preocupación, en lo que

se refiere a las actuaciones de las entidades públicas competentes

para la certificación de la idoneidad de los solicitantes de

adopción, así como las posteriores actuaciones de las entidades

colaboradoras acreditadas para actuar como mediadores con los países

de origen de los niños. Igualmente, se han realizado investigaciones

en relación con los criterios seguidos por la Dirección General de

los Registros y del Notariado para la inscripción de las adopciones

producidas en algunos países, como son Nepal o Rumanía.


Desde otra perspectiva, relacionada también con la adopción de

menores de edad, se han seguido actuaciones con el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales a fin de equiparar los derechos de los

padres adoptivos a los de los biológicos en relación con el permiso

parental y por maternidad y la excedencia para el cuidado de los

hijos, siendo criterio ya manifestado por esta Institución, en otras

ocasiones, que el inicio para el cómputo del plazo por el que se

extienden estos derechos debe ser el momento en que el menor se

integra efectivamente en el núcleo familiar, ya sea por haberse

constituido un acogimiento previo a la adopción o por encontrarse

aquella formalmente constituida.


En relación con las pensiones de viudedad y orfandad de la Seguridad

Social, en el informe del pasado año, se daba cuenta de la

modificación por la que se ampliaba el acceso a dichas prestaciones

de las personas que, no reuniendo el requisito de estar en alta o en

situación asimilada al alta, acreditasen haber cumplido un período

mínimo de cotización de veintidós años. Dicho período ha quedado

reducido a quince años tras la aprobación de la Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social.


También, en relación con la pensión de orfandad, cabe citar las

actuaciones encaminadas a clarificar que,

el hecho de que la pensión se abone a la persona que tenga a su cargo

a los beneficiarios, no permite entender que la titularidad de la

pensión corresponde a ésta última, sino a los huérfanos.


Las denuncias recibidas sobre posibles irregularidades en los

programas para acogimiento temporal, en familias españolas, de grupos

de niños procedentes de otros países, en los que, como consecuencia

de conflictos bélicos o de catástrofes de diversa índole, la

situación es especialmente precaria, hace preciso insistir en la

necesidad de que la actuación de las autoridades españolas con

competencias en la materia, se encuentre plenamente coordinada, a fin

de evitar posibles situaciones de desprotección de los derechos de

los menores desplazados. En este sentido, se deja constancia de las

gestiones realizadas, al tener conocimiento de que una familia

española se negaba a entregar a su tutora legal, en Ucrania, a un

menor de aquella nacionalidad que había permanecido en España, sin

conocimiento de las autoridades, una vez retornados a su país los

demás menores integrantes de un programa de acogida.


Por otra parte, en el apartado dedicado a la protección de menores

extranjeros, se hace hincapié en la necesidad de que la actuación con

los menores de edad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, sin perjuicio de

las particulares circunstancias que pueden darse en dicha ciudad,

debe, en todo caso, adecuarse al ordenamiento jurídico, y practicarse

con las garantías suficientes para la debida protección de los

derechos de todos los menores, con independencia de su nacionalidad.


En este sentido, se da cuenta también de la aprobación de una

resolución por la que se dictan instrucciones generales sobre la

repatriación de menores extranjeros en situación de desamparo en

España.


Los problemas de comportamiento de algunos menores y las dificultades

de los padres o familiares responsables para facilitarles una

orientación adecuada han dado lugar a algunas investigaciones, que

ponen de manifiesto la necesidad de que, desde el ámbito de las

instituciones de protección de menores, se busquen fórmulas de

intervención que permitan llevar a cabo actuaciones, sin duda

difíciles, pero necesarias, para ayudar a los adolescentes que por

diversas causas encuentran dificultades para su plena integración

social.


Lo anterior no debe confundirse, sin embargo, con la también

necesaria existencia de recursos específicos para la atención a

menores con problemas mentales de diversa intensidad, que se viene

poniendo de manifiesto en el apartado correspondiente de los informes

de esta Institución.


En el ámbito sanitario, se ha planteado el problema de la

insuficiencia de camas para la atención de la anorexia y la bulimia,

así como la escasa dotación de la atención psiquiátrica y psicológica

de estas patologías, que con mucha frecuencia afectan a adolescentes.


De las actuaciones realizadas se desprende que, en la actualidad, se

está potenciando la dotación de las unidades de hospitalización

psiquiátrica de agudos y las medidas de coordinación de las unidades

de salud mental en el nivel de asistencia primaria, que atenderían

estas patologías.





Página 44




El derecho del padre y la madre a recibir información sobre la salud

y tratamiento que reciben sus hijos menores de edad, conforme a lo

establecido en el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, no debe

ser objeto de limitación por parte de los centros sanitarios,

mientras aquéllos no tengan suprimidas o limitadas las facultades

inherentes a la patria potestad. En este sentido, se formuló una

recomendación a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la

Salud en Cantabria, de la que se da cuenta en el apartado

correspondiente.


En este mismo ámbito, destaca la creación de la figura del pediatra

de área, en atención primaria, y la ordenación de sus funciones y

actividades, por Resolución de 23 de julio de 1998, del Instituto

Nacional de la Salud.


En otro orden de cosas, esta Institución, considerando la necesidad

de profundizar en la posible existencia de situaciones de violencia

escolar, ha iniciado una investigación, de carácter general, sobre

este asunto, de cuyas conclusiones podrá darse cuenta en cuanto quede

finalizado.


Por último, cabe resaltar las actuaciones seguidas ante las

autoridades educativas y la Secretaría de Estado de Seguridad, en

relación con la toma de declaración a los alumnos menores de edad,

por parte de funcionarios de policía y miembros de la Guardia Civil,

con motivo de hechos, presuntamente delictivos, acaecidos en

distintos centros escolares. Al tener conocimiento esta Institución

de que dichas declaraciones se llevaron a cabo en los centros

educativos sin la necesaria presencia de los padres o representantes

legales de los menores, se inició una investigación de la que se hace

amplia referencia en los apartados correspondientes de este Informe.


3. DATOS ESTADÍSTICOS

3.1. Presentación de los datos

En cuanto a la presentación de los datos estadísticos, en el presente

informe se ha seguido el mismo criterio que en los años 1996 y 1997,

que difiere del seguido en años anteriores en dos aspectos

principales: el primero, el tratamiento estadístico diferenciado de

los grupos de quejas idénticas; y el segundo, la separación de los

datos referentes a las quejas recibidas en el año, de los que

reflejan la actividad registrada sobre quejas de ejercicios

anteriores.


El número total de quejas registradas en 1998 ha sido superior al de

1997 pero, como ya se ha indicado, hay que tener en cuenta que,

frente a la regularidad observada en el número de quejas individuales

se ha recibido un elevado número de quejas integradas en grupos de

quejas idénticas. Por ello, tal como ya se hiciera en Informes

anteriores, para evitar el sesgo estadístico que introducen estos

grupos, su información se presenta separada de las individuales.


Las quejas recibidas por el Defensor del Pueblo en el ejercicio 1998,

han sido 23.964 que, junto a las 156 quejas iniciadas de oficio,

totalizan 24.120. Como en ejercicios precedentes, las quejas de

oficio, a efectos de este apéndice, se contabilizan conjuntamente con

las recibidas

puesto que, salvo en su creación, su tramitación no difiere.


Los datos de 1998, correspondientes a quejas individuales, se

desvían, ligeramente al alza, de la tendencia observada regularmente,

de modo que las 12.608 quejas recibidas en 1998 representan un ligero

ascenso respecto a 1997.


Por último, no puede olvidarse que, dado que este informe se refiere

a la gestión de la institución realizada en 1998, hay que incluir una

referencia a todas aquellas quejas que por su larga y compleja

tramitación permanecen abiertas y vivas durante varios ejercicios y

que constituyen un grupo muy numeroso. Los datos de éstas, se

presentan separadamente con el propósito de evitar una información

estadística excesivamente prolija en su exposición.


3.2. Procedencia geográfica de las quejas

Del total de 24.120 quejas registradas en 1998, únicamente 210 (0,88

por 100) proceden del extranjero, con la siguiente distribución por

países:


De las 23.910 quejas restantes, 156 se han iniciado de oficio y

23.754 (98,48 por 100) han tenido origen en

País Total País Total País Total

ALEMANIA 19 EE UU 10 PERU 3

ARGENTINA 16 FRANCIA 61 PORTUGAL 3

AUSTRALIA 4 GUINEA 1 PPDO. ANDORRA 5

BÉLGICA 8 HOLANDA 5 REINO UNIDO 13

BOLIVIA 2 IRLANDA 3 RUSIA 1

BRASIL 4 ITALIA 4 SIRIA 2

CHILE 3 MARRUECOS 18 SUIZA 12

COLOMBIA 2 MÉXICO 5 URUGUAY 3

CUBA 1 NORUEGA 1 VENEZUELA 1

diversas localidades del territorio nacional con la distribución por

provincias y Comunidades Autónomas que se refleja en el cuadro

siguiente:


Provin ia / Comunidad autónoma Número de % sobre la % sobre

quejas omunidad el total

Álava 152 18,54 0,64

Guipúzcoa 197 24,02 0,83

Vizcaya 471 57,44 1,98

Comunidad Autónoma del País Vas o 82 1 3,45

Barcelona 3.819 80,37 16,07

Girona 246 5,18 1,03

Lleida 227 4,77 0,96

Tarragona 460 9,68 1,94

Comunidad Autónoma de Cataluña 4.752 1 2 ,

A Coruña 436 40,44 1,84

Lugo 114 10,58 0,48

Ourense 134 12,43 0,56

Pontevedra 394 36,55 1,66

Comunidad Autónoma de Gali ia 1. 78 1 4,54

Almería 226 10,60 0,95

Cádiz 268 12,55 1,13

Córdoba 184 8,61 0,77

Granada 237 11,10 1,00

Huelva 155 7,26 0,65

Jaén 216 10,12 0,91

Málaga 401 18,78 1,69

Sevilla 448 20,98 1,89

Comunidad Autónoma de Andalu ía 2.135 1 8,99

Prin ipado de Asturias 699 2,94

Cantabria 318 1,34




Página 45




Provincia / Comunidad autónoma Número de % sobre la % sobre Provin

ia / Comunidad autónoma Número de % sobre la % sobre

quejas omunidad el total quejas omunidad el total

Comunidad Álava Autónoma de La Rioja 235 152 18,54 0,64 ,99

Comunidad Foral de Navarra 264 1,11

Región Guipúzcoa de Mur ia 42 197 24,02 1, 0,83 77 Badajoz 307 63,43

1,29

Alicante Vizcaya 619 471 32,34 57,44 2,61 1,98 Cáceres 177 36,57 0,75

Castellón Comunidad Autónoma del País Vas o 82 179 9,35 1 3, 0,75 45

Comunidad Autónoma de Extremadura 484 2, 4 Valencia 1.116 58,31 4,70

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 1.582 6,66 Comunidad Valen

iana 1.914 1 8, 6 Comunidad de Madrid 5.1 21,47 Huesca 94 15,59 0,40

Ávila 66 3,42 0,28 Teruel 39 6,47 0,16 Burgos 348 18,02 1,47 Zaragoza

470 77,94 1,98

Comunidad Autónoma de Aragón 6 3 1 2,54 León 440 22,79 1,85

Palencia 124 6,42 0,52 Albacete 89 14,45 0,37 Salamanca 290 15,02

1,22 Ciudad Real 204 33,12 0,86 Segovia 106 5,49 0,45 Cuenca 75 12,18

0,32 Soria 115 5,96 0,48 Guadalajara 88 14,28 0,37 Valladolid 322

16,67 1,36 Toledo 160 25,97 0,67 Zamora 120 6,21 0,50 Comunidad

Autónoma Castilla-La Man ha 616 1 2,59 Comunidad Autónoma de

Castilla y León 1.931 1 8,13 Las Palmas 255 46,19 1,07

Santa Cruz de Tenerife 297 53,81 1,25 Ciudad Autónoma de Ceuta 78 ,33

Comunidad Autónoma de Canarias 552 1 2,32 Ciudad Autónoma de Melilla

173 ,73

TOTAL 23.754 1 ,

PROCEDENCIA DE LAS QUEJAS SOBRE EL TOTAL DE LAS RECIBIDAS EN 1998




Página 46




Se han recibido 1.330 quejas a través de los Comisionados

parlamentarios autonómicos con la distribución que se expresa en el

cuadro siguiente:


Ararteko 150

Sindic de Greuges 173

Valedor do Pobo 78

Defensor del Pueblo Andaluz 257

Justicia de Aragón 125

Diputado del Común 94

Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana 138

Procurador del Común 315

TOTA 1.330

3.3. Tratamiento de las quejas recibidas en 1998

De las 24.120 quejas registradas en 1998, a 31 de diciembre han

quedado pendientes de examen 1.104, por lo que, durante el ejercicio,

se han tramitado 23.016 quejas

(95,42 por 100), de las que han quedado definitivamente resueltas

13.856 (57,46 por 100). 3.3.1. Grupos de quejas idénticas

De las 23.016 quejas tramitadas, 11.356 corresponden a 32 grupos de

quejas idénticas (9 de los cuales se iniciaron en años anteriores) y

su tramitación es la misma para cada uno de ellos.


Entre los 23 grupos nuevos de quejas idénticas registrados en el año

1998 destacan, las 3.211 que se refieren a la excepción contenida en

el apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de Seguros

Privados; las 3.029 relacionadas con la Ley 1/1998, de 7 de enero, de

Política Lingüística (Cataluña). También hay que resaltar las 1.000

quejas sobre el expediente de deslinde de dominio público marítimo-

terrestre de la Isla de Formentera; las 803 quejas relativas a

integración en la carrera administrativa, y las 780 quejas sobre

aspectos de la negociación colectiva del personal laboral al servicio

de la Administración.


Diecisiete de los veintitrés grupos de quejas idénticas, (es decir,

el 74 por 100), han sido admitidos a trámite ante la Administración

y, de ellos, cinco (es decir, el 29,41 por 100 de los admitidos) han

sido concluidos en 1998, por lo que a 31 de diciembre quedaban doce

grupos (70,59 por 100) en trámite. Entre los concluidos, en tres

grupos se ha verificado que la actuación de la Administración

investigada ha sido correcta, y los dos restantes se han cerrado

manteniendo un criterio dispar con la Administración.


Otros seis grupos (26 por 100) no han sido admitidos, pero se ha

facilitado información a los promoventes encaminándolos hacia las

vías que se han apreciado más adecuadas para ejercitar sus acciones.


3.3.2. Quejas individuales

El número de quejas individuales tramitadas se obtiene sumando a las

recibidas en 1998 (es decir, 12.608), las 156 iniciadas de oficio, y

restando las 1.104 quejas que a

Número %

Quejas tramitadas ante la Administración 5.134 44,03

Quejas no admitidas 6.086 52,19 Quejas pendientes información

solicitada al interesado 440 3,78

Total 11.660 100,00

31

resultante es de 11.660 quejas individuales, cuya tramitación se

detalla en el cuadro siguiente.


MOTIVOS DE NO TRAMITACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN Número %

No apreciarse indicios de irregularidad administrativa 2.901 47,66

Sentencia firme 446 7,33

Estar sometidas a intervención judicial 332 5,46

No existir intervención de los poderes públicos 283 4,65

No haber realizado reclamación previa ante la Administración 162 2,66

No hay queja, sino solicitud de información 89 1,46

Proporcionando información al promovente del estudio de su 88 1,45

queja

Autoridades administrativas en asuntos de su competencia 81 1,33

No contestación a solicitud de datos complementarios, necesarios 74

1,22

Resuelto sin intervención del Defensor 64 1,05

Falta de interés legítimo 39 0,64

Inexistencia de pretensión 34 0,56

Carencia de fundamento 26 0,43

Período superior a un año desde el conocimiento de los hechos 12 0,20

Posible mala fe o perjuicio a legítimo derecho de terceros 4 0,07

Queja anónima 3 0,05

Mando de la Defensa Nacional 3 0,05

Otros motivos 1.445 23,73

TOTAL 6. 86 1




Página 47




El número de quejas no admitidas a trámite ante la Administración,

según los motivos apreciados para ello, y su correspondiente

porcentaje respecto al número total de aquellas, se refleja en el

siguiente cuadro:


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/

1981, de 6 de abril, en todos los casos se comunican al promovente

los motivos de no admisión ante la Administración y se le informa de

las vías

que, a juicio de la Institución, se consideran más adecuadas para la

defensa de sus intereses, sin perjuicio de que el interesado pueda

utilizar las que entienda más pertinentes.


Por otra parte la información al ciudadano se extiende a la atención

directa y personal tanto en la sala de visitas que funciona en la

sede de la Institución como a través de los servicios de información

telefónica.


ATENCIÓN E INFORMACIÓN AL PÚBLICO 1998

Ene Feb Mar Abr May

Teléfono 1.015 524 959 994 858

Sala visitas 472 540 615 420 313

Línea 900 418 728 574 313 163

Jun Jul Ago Sep O t Nov Di

702

311

281




Página 48




Durante 1998, además de las 23.964 quejas escritas, se han recibido

4.934 visitas y el servicio de información telefónica ha registrado

8.069 llamadas, aparte de las 4.362 atendidas a través de la línea

900, gratuita, dedicada a la información general. 3.4. Investigación

y resultados de las quejas de 1998

3.4.1. Investigación

Como se ha indicado, el número de quejas individuales de 1998,

admitidas a trámite ante la Administración, asciende a 5.134. Dentro

de esta cifra se incluyen también aquéllas que se tramitan de forma

indirecta con la Administración porque, al tener características

análogas

Total

Quejas admitidas y en trámitación 2.868 Quejas en suspenso 15

Quejas admitidas y concluidas 2.251

TOTA 5.134

a otra queja ya tramitada, su investigación singular no resulta

necesaria.


La distribución de las quejas individuales, según su estado de

tramitación a 31 de diciembre de 1998, se recoge en el siguiente

cuadro:


En el cuadro siguiente se expresa la situación de las quejas

recibidas en 1998 y tramitadas ante la Administración, por

organismos. Se recogen tanto las concluidas a

DATOS GLOBALES

En tramitación Concluidas Suspensas Total

Fiscal General del Estado 167 72 239

Administración General del Estado1.253 960 4 2.217

Administración Autonómica 261 130 391

Administración Local 468 256 10 734

Otras entidades públicas 49 32 1 82

Investigaciones en varios organismos 196 43 239

Investigación innecesaria 474 758 1.232

Total 2.868 2.251 15 5.134

31

suspenso por alguna de las causas legalmente previstas:


Datos globales

En trámitación Concluidas Suspensas TOTA

Mº. de la Presidencia 1 1 1 3

Mº. de Asuntos Exteriores. 60 64 124

Mº. de Defensa. 42 12 54

Mº. de Economía y Hacienda. 123 86 1 210

Mº. de Fomento. 164 53 217

Mº. de Educación y Cultura. 156 115 271 Mº. de Trabajo y Asuntos

Sociales 151 119 1 271

Mº. de Industria y Energía. 7 4 11

Mº. Agricultura, Pesca y Alimentac.


6 1 7

Mº. de Administraciones Públicas.14 7 21

Mº. de Sanidad y Consumo. 115 81 196

Mº. de Interior . 200 197 1 398

Mº. de Medio Ambiente 35 21 56

Mº. de Justicia. 62 51 113

Administración periférica 87 107 194

Varias administraciones 30 41 71

TOTA 1.253 960 4 2.217

En los cuadros siguientes se expresa el detalle de las quejas de 1998

tramitadas, respectivamente, con la

En tramitación Concluidas Suspensas Total

Andalucía 33 17 50

Aragón 2 2

Islas Baleares 7 2 9

Canarias 7 3 10

Cantabria 10 1 11

Castilla La Mancha 8 5 13

Castilla y León 14 8 22

Cataluña 14 5 19

Extremadura 11 6 17

Galicia 16 12 28

Madrid 89 35 124

Murcia 4 11 15

Navarra 2 2 4

País Vasco 1 2 3

Asturias 12 5 17

La Rioja 6 2 8

Valencia 20 13 33

Ceuta 1 1

Melilla 1 1

Varias autonomías 3 1 4

TOTA 261 130 391

Administración General del Estado y con órganos dependientes de las

Comunidades Autónomas:


Detalle de la Administración General del Estado Situación a 31-12-

1998

Actuación Se No se Otros Totales

correcta subsana subsana

Fiscal General del Estado 63 4 5 72 Administración General del Estado

578 329 12 41 960

Administración autonómica 83 36 11 130 Administración local 137 69 43

7 256 Otras entidades públicas 19 10 3 32

Investigaciones en varios organismos 30 6 3 4 43 Investigación

innecesaria 177 143 35 403 758

Total 1.087 597 93 474 2.251

Detalle Administración Autonómica

Situación a 31-12-1998

Actuación Se No se Otros Totales

correcta subsana subsana

Fiscal General del Estado 2,80 0,18 0,22 3,20

Administración General del Estado25,68 14,62 0,53 1,82 42,65

Administración autonómica 3,69 1,60 0,49 5,78

Administración local 6,09 3,07 1,91 0,31 11,37

Otras entidades públicas 0,84 0,44 0,13 1,42

Investigaciones en varios organismos 1,33 0,27 0,13 0,18 1,91

Investigación innecesaria 7,86 6,35 1,55 17,90 33,67

Total 48,29 26,52 4,13 21,06 100,00




Página 49




3.4.2. Resultados

Los resultados de las 2.251 investigaciones concluidas de las quejas

recibidas en 1998 es el siguiente:


Datos globales

A continuación se recoge este mismo cuadro, expresado en porcentajes:


Datos globales en tanto por ciento

3.5. Investigación y resultados de quejas de ejercicios anteriores a

1998

Durante 1998 se ha continuado con la tramitación de quejas que

provienen de años anteriores, la mayor parte de las cuales

corresponden a quejas recibidas en 1997. De las quejas que a 1 de

enero de 1998 se encontraban

Nº de Quejas Resultado

2.252 Actuación correcta de la Adminis

58

78

11

2.328 TOTA

pendientes de estudio por haber tenido entrada -en su mayor parte-

durante el mes de diciembre, 757 no han sido tramitadas ante la

Administración, 16 han sido acumuladas a expedientes ya existentes,

17 se encuentran pendientes de aportación de información

complementaria por los interesados y de las 546 tramitadas ante la

Administración, 385 han sido concluidas en 1998.


Por otra parte, en 1998 se ha concluido la tramitación de quejas

integradas en grupos de quejas idénticas de años anteriores que

totalizan 2.328 quejas y que, en su día, fueron tramitados ante la

Administración, con los resultados que se indican:


Número de Número de Número de Total

Nº de quejas 752 331 12 1.095

3.5.1. Investigación: admisiones, reaperturas y reposiciones

Continúan en Concluidas En suspenso Total

trámite

Admisiones 254 495 3 752

Reaperturas 204 124 3 331

Reposiciones 6 5 1 12

TOTA 464 624 7 1.095

Tanto las admisiones como las reaperturas y las reposiciones

modifican el estado de tramitación de la queja




Página 50




para su investigación ante la Administración. La reapertura consiste

en volver a tramitar después de una conclusión, y la reposición

permite, una vez desaparecidas las causas que la motivaron, levantar

una suspensión y continuar con la tramitación de la queja.


En trámite Concluidas Suspensas Total

Fiscal General del Estado 33 46 79

Administración General del Estado 186 296 2 484

Administración autonómica 46 66 1 113

Administración local 109 117 3 229

Otras entidades públicas 9 17 26

Investigación en varios organismos 53 27 1 81

Investigación innecesaria 28 55 83

Total 464 624 7 1.095

El número de quejas de años anteriores, no integradas en grupos

idénticos y que, en el curso del año 1998, han resultado modificadas

en su estado de tramitación ha sido:


La situación de estas quejas, a 31 de diciembre de 1998, según su

estado de tramitación es la siguiente:


Del conjunto de quejas de años anteriores a 1998, formado por las

quejas admitidas (752), reabiertas (331) o

Concluidas Reabiertas Nº total de conclusiones

Nº quejas 3.350 93 3.443

repuestas (12) en dicho año, que totalizan 1.095, se especifica

a continuación la tramitación mantenida con las Administraciones

públicas durante este año:


Datos globales

Actuación Se No se Otros Totales

correcta subsana subsana

Fiscal General del Estado 213 2 3 11 229

Administración General del Estado 800 505 42 65 1.412

Administración autonómica 219 110 6 15 350

Administración local 380 210 53 36 679

Otras entidades públicas 64 14 1 6 85

Investigaciones en varios organis.


105 50 7 12 174

Investigación innecesaria 282 66 23 143 514

Total 2.063 957 135 288 3.443

3.5.2. Resultados

Además de las quejas de ejercicios anteriores que, por diferentes

razones, han sido admitidas a trámite ante la Administración en 1998,

reabiertas o -extinguida la causa de su suspensión- repuestas, hay

que añadir otras quejas que se encontraban ya en trámite a 1 de enero

de 1998, y se han concluido en el ejercicio. Se especifican a

continuación las tramitaciones finalizadas en 1998 de las quejas de

años anteriores, incluyéndose en la cifra total (3.443) las 624 a que

se hace referencia en el apartado anterior.


Quejas concluidas en 1998

Según su estado a 31-12-1998 Del número total de quejas de años

anteriores concluidas en 1998 (3.443) se detallan a continuación los

resultados de las investigaciones:


Formuladas AceptadasRechazadas Pendientes

Administración General 74 29 5 40

Administraciones autonómicas 53 21 32

Administraciones locales 28 7 1 20

Otras entidades públicas 2 1 1

Total 157 58 6 93

Datos globales de la conclusión de quejas anteriores a 1998

3.6. Resoluciones adoptadas en relación con las quejas

3.6.1. Recomendaciones

Se trata de resoluciones por medio de las cuales el Defensor del

Pueblo, con fundamento en los principios constitucionales, se dirige

a la Administración para

FormuladasAceptadasRechazadas Pendientes

Administración General 94 48 21 25 Administraciones autonómicas 18 7

11 Administraciones locales 71 20 15 36 Otras entidades públicas

Total 183 75 36 72




Página 51




pedirle que modifique una determinada conducta o al órgano

legislativo competente, para instarle a que dicte una norma legal,

modifique las existentes -en razón de su necesaria adecuación

constitucional y, en su caso, a los tratados internacionales

ratificados por España- con objeto de llenar un determinado vacío

normativo o para evitar una contradicción entre distintas normas

vigentes.


Las resoluciones de este tipo formuladas en 1998, según el estado en

que se encontraban a 31 de diciembre de 1998, y administraciones

públicas de destino, se resumen en el cuadro siguiente:


3.6.2. Sugerencias

Mediante este tipo de resoluciones el Defensor del Pueblo puede

solicitar al órgano legislativo la modificación de una norma o instar

a la Administración a que rectifique un criterio, acuerde determinado

acto o se abstenga de resolver.


El cuadro siguiente expresa el estado de las resoluciones de este

tipo adoptadas en 1998:


El Defensor del Pueblo puede formular, además, recordatorios de

deberes legales y advertencias, entre otras resoluciones, de acuerdo

con lo preceptuado en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. El total

de las formuladas en 1998 asciende a 60.


3.7. Actuaciones de oficio

Durante el año 1998, el Defensor del Pueblo inició de oficio las 156

investigaciones que se recogen a continuación. Los números no son

correlativos porque deben adecuarse a registros internos.


F9800001 Internamiento de un ciudadano marroquí, durante un proceso

de devolución. F9800003 Protestas por el elevado porcentaje de

alumnos de la etnia gitana escolarizados en el Colegio Manuel Núñez

de Arenas. F9800004 Fallecimiento de un interno en el centro

penitenciario de Basauri. F9800005 Riesgo de accidentes en la M-50 de

Madrid, y primeros kms. de la autovía de Toledo (N-401). F9800006

Denuncia sobre utilización de la red informática Internet, desde

entidades públicas, para intercambio de pornografía infantil.


F9800007 Situación del centro penitenciario de Alicante. F9800008 No

renovación de compromiso a una militar de empleo embarazada. F9800009

Denuncia telefónica sobre existencia de tráfico de mujeres en un club

de la provincia de Álava. F9800010 Fallecimiento de un interno en el

centro penitenciario de Sevilla II. F9800011 Agresión de un grupo de

«cabezas rapadas» a indigentes que pernoctaban en la estación de

Atocha del metro de Madrid. F9800012 Ciudadano español condenado a

muerte en la prisión de Starke (Florida, USA). F9800013 Inadmisión en

el aeropuerto de Barajas de una ciudadana colombiana que no había

permanecido en su país tiempo suficiente para volver a España.


F9800014 Autorización de una madre ecuatoriana para que sus hijos

menores puedan abandonar territorio nacional. F9800015 Fallecimiento

de un interno por golpes de otro recluso en el centro penitenciario

de Carabanchel (Madrid). F9800016 Campaña publicitaria realizada por

Telefónica ofreciendo determinados descuentos en las tarifas.


F9800017 Denuncia telefónica informando sobre detención de una

ciudadana ucraniana en Ciudad Real. F9800018 Posible suicidio de un

detenido en la comisaría de Usera (Madrid). F9800019 Posible falsedad

de un informe médico en el centro penitenciario de Topas (Salamanca).


F9800020 Buitres leonados muertos en el entorno del Parque Natural

Sierra de Aracena (Huelva). F9800021 Fallecimiento de dos reclusos en

el centro de Alahurín de la Torre (Málaga). F9800022 Ciudadana

brasileña retenida en el aeropuerto de El Prat (Barcelona) cuando

viajaba con su hija menor de edad, de nacionalidad española.


F9800023 Varias familias alojadas en infraviviendas no fueron

incluidas en el censo realizado por el Ayuntamiento de Madrid.


F9800024 Situación general de los extranjeros en España (y más

concretamente en Andalucía) durante el año 1997, a cuyo efecto se

remite un formulario a las delegaciones de gobierno en esa comunidad

autónoma. F9800025 Sobre intervención de 1.100 expedientes

ginecológicos en una clínica de Albacete. F9800026 Desbordamiento de

una bolsa del alpechín en la provincia de Toledo y contaminación de

las captaciones de agua potable que abastecen a varios municipios de

dicha provincia. F9800028 Ciudadanos españoles amenazados de muerte

en prisión colombiana. F9800029 Presuntos malos tratos a un detenido

en una comisaría de Córdoba por parte de los agentes de policía que

lo interrogaron.





Página 52




F9800030 Garantía de los derechos e intereses de los inversores

afectados por la crisis financiera de una agencia de valores y de una

entidad bancaria. F9800031 Retraso en los juzgados civiles de

Barcelona. F9800032 Ciudadana colombiana retenida en el aeropuerto

Madrid-Barajas. F9800033 Detención de 54 personas en incidentes

ocurridos en el barrio de Malasaña, de Madrid. F9800034 Instalaciones

inadecuadas en el centro de menores «Renasco» de Madrid. F9800035

Subsanación de deficiencias en el centro de menores Zambrana de

Valladolid. F9800037 Subsanación de determinadas deficiencias en las

urgencias del hospital de día tras el fallecimiento de una paciente

en el Hospital Clínico de Zaragoza. F9800038 Situación depósito

municipal de detenido de Barbate (Cádiz) F9800039 Colocación de una

lista de personas detenidas en una manifestación a favor del

«movimiento ocupacional» en un juzgado de la Plaza de Castilla de

Madrid. F9800040 Traslado a España de españoles presos en Marruecos.


F9800041 Clausura del vertedero de Colmenar Viejo (Madrid), debida a

filtraciones, y aprobación de la construcción de un nuevo vertedero

sin que la Administración haya ordenado la elaboración previa de una

declaración de impacto ambiental. F9800043 Conveniencia de sustituir

el concepto de valor real utilizado en las leyes reguladoras en los

impuestos de transmisiones patrimoniales, sucesiones y donaciones,

por otro determinado de forma objetiva. F9800044 Ciudadana colombiana

a la que se le ha impedido la entrada en España. F9800045 Ciudadana

peruana a la que no se permite entrar en España. F9800046 Mejoras en

el centro de menores «El Madroño» de Madrid. F9800047 Fallecimiento

de un interno en el centro penitenciario de Melilla. F9800048

Retención en el aeropuerto Madrid-Barajas de una ciudadana

ecuatoriana. F9800049 Ciudadana colombiana, acogida al contingente de

trabajadores extranjeros para 1998, a la que no se permitía la

entrada en territorio nacional. F9800050 Sobre repercusión nacional

de los contagios de hepatitis «C» por inmunoglobulinas y situación

del problema en la Comunidad Autónoma de Valencia. F9800051 Rotura

del depósito de almacenamiento de residuos mineros de una empresa que

provocó el vertido de aguas contaminantes en el Parque Natural de

Doñana. F9800052 Castigo alumna por no saber catalán.


F9800053 Incendio en el poblado chabolista de Pitis, situado en el

distrito de Fuencarral (Madrid). F9800055 Exención tasas a

universitarios minusválidos.


F9800056 Heridos varios inmigrantes y un policía nacional en el

incendio del centro de internamiento de extranjeros de Capuchinos, en

Málaga. F9800057 Fallecimiento por sobredosis de un interno en el

centro penitenciario de Palma de Mallorca. F9800058 Atención

siquiátrica a los enfermos ingresados en la residencia «Virgen de la

Paz» de Chiclana (Cádiz). F9800059 Dos ciudadanas ecuatorianas y una

colombiana retenidas en el aeropuerto de MadridBarajas para ser

devueltas a sus respectivos países. F9800060 Presuntos malos tratos a

tres jóvenes en la comisaría de Móstoles (Marid). F9800061 Presuntos

malos tratos a diecisiete soldados en Granada, por parte de la

Guardia Civil. F9800062 Existencia de un vertedero incontrolado en

terrenos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar (Almería). F9800063

Presuntos malos tratos a dos detenidos por robo, por parte de la

policía municipal de Madrid. F9800064 Deficiencias en el servicio de

neurología del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, fundamentalmente

retrasos en la realización de pruebas especializadas F9800065

Presuntos malos tratos en la detención de un ciudadano marroquí.


F9800066 La policía francesa impide la entrada de una ciudadana

ghanesa en territorio Schëngen, al considerar que no acreditaba

suficientemente su residencia legal en España. F9800067 Retención de

una ciudadana colombiana en el aeropuerto de Madrid-Barajas. F9800068

Retención de una ciudadana colombiana en el aeropuerto de Madrid-

Barajas, acompañada de un hijo menor de edad. F9800069

Acontecimientos violentos en las inmediaciones de la Plaza de la

Cibeles de Madrid, al finalizar el partido de fútbol de la Liga de

Campeones. F9800070 Ciudadana eslovaca, casada con español, retenida

en el aeropuerto de Madrid-Barajas.


F9800071 Denegada la entrada en España a nueve ciudadanos de Ecuador,

sin informarles de las causas de la denegación. F9800072 Presuntos

malos tratos a menores por parte del vigilante de seguridad de la

residencia infantil Las Dunas de Gran Canaria. F9800073 Denegada la

entrada en España, en el aeropuerto Madrid-Barajas, a ciudadana

ecuatoriana.





Página 53




F9800074 Elevado índice de contaminación acústica y falta de

normativa general que regule esta materia. F9800075 Agresiones a

insumisos internos en el establecimiento penitenciario militar de

Alcalá de Henares. F9800077 Presuntos malos tratos a un ciudadano de

Azerbayán, en el centro de internamiento de extranjeros de Moratalaz

(Madrid). F9800078 Incendio en una nave en Los Alcázares (Murcia), en

la que vivían medio centenar de inmigrantes magrebíes. F9800081

Fallecimiento de un detenido en las dependencias de la comisaría de

la calle de Fomento de Madrid. F9800082 Una treintena de inmigrantes

saltan la alambrada del perímetro fronterizo de la ciudad de Melilla.


F9800083 Exigencia de hablar la lengua catalana a los aspirantes a

una plaza de personal con la categoría de albañil. F9800084 Obras de

represamiento del río Cofio causan problemas para el desove de los

barbos en las aguas de ese afluente. F9800085 Situación de la Sala de

lo Penal de la Audiencia de Tarragona colapsada por asuntos

pendientes. F9800086 Escape radiactivo en una acería situada en Los

Barrios (Cádiz). F9800087 Expulsión de un ciudadano colombiano.


F9800088 Situación de un ciudadano hondureño al que no se le permitía

la entrada en España. F9800089 Demolición por el Ayuntamiento de

Murcia de tres viviendas ocupadas por familias gitanas, sin que se

les facilitara posibilidad de realojo alternativo. F9800090 Denuncias

efectuadas por familiares de presuntos miembros de ETA, referida a

supuestos malos tratos en interrogatorios. F9800091 Accidente

ocurrido a un camión con un depósito de bisulfito amónico, cuyo

contenido se vertió en unas acequias próximas al Parque Natural de la

Albufera (Valencia). F9800092 Incendio en el centro penitenciario de

Córdoba.


F9800093 Demoras en los vuelos programados el día 25 de junio en el

aeropuerto Madrid-Barajas. F9800094 Peligrosidad de la carretera M-

501. F9800095 Fallecimiento de un interno en el centro penitenciario

de Picassent (Alicante) por agresión de otro recluso. F9800096 Rotura

de un muro de contención de una balsa de decantación en una cantera

de áridos cercana a San José del Valle (Cádiz), lo que provocó

vertido de lodos a un arroyo cercano al río Guadalete. F9800097

Situación de sobreexplotación del centro de residuos sólidos de

Villanueva de la Serena (Badajoz). F9800098 Intento de suicido de un

recluso en el centro penitenciario de Valdemoro (Madrid).


F9800099 Vertido de lejías ácidas en las instalaciones del Instituto

Tecnológico y Geominero de España, en Tres Cantos (Madrid), que

fueron a parar al alcantarillado de esa localidad. F9800100

Incidentes acaecidos en el encierro de los sanfermines, el día 9 de

julio de 1998. F9800101 Posible actuación irregular del jefe del

cuartel de la guardia civil de La Moraleja (Cáceres) denunciado en

varias ocasiones por su participación en malos tratos a los

detenidos. F9800102 Hallazgo de una tonelada de amianto, bidones de

cianuro y otros residuos tóxicos abandonados en un taller desocupado

del barrio bilbaíno de Rekalde. F9800103 Instalación de unos bolardos

en los pasos de peatones que dificultan la movilidad de los

minusválidos que utilizan sillas de ruedas. F9800104 Situación de

veintidós polizones en barco atracado en el puerto de Las Palmas de

Gran Canaria. F9800105 Detención de 86 marroquíes, 39 de los cuales

menores de edad, en el recinto ferial de Ceuta, tras atravesar

clandestinamente la frontera con Marruecos. F9800106 Paciente

esterilizada por error en el Hospital Reina Sofía de Córdoba.


F9800107 Presunta explotación infantil en la recolección de tomate en

la provincia de Badajoz. F9800108 Pelea de internos en el centro

penitenciario de Soto del Real (Madrid). F9800109 Ciudadana

ecuatoriana y niño de cinco años, llegados al aeropuerto Madrid-

Barajas hacía cinco días, son ingresados en el Hospital Ramón y

Cajal, a consecuencia de una infección. F9800110 Denuncia sobre

percepción de cantidades de dinero por guardias civiles que cobraban

entre 15.000 y 40.000 pesetas por cada ocupante de una patera.


F9800111 Fallecimiento de un interno en el centro penitenciario de

Huelva. F9800112 Fallecimiento de un menor a consecuencia del

incendio de su domicilio en Madrid. F9800113 Problemas en la

depuradora de aguas del municipio de Almendralejo (Badajoz). F9800114

Anuncio por palabras que podría referirse al ofrecimiento de

relaciones sexuales con menores de edad. F9800115 Medidas sobre

prohibición de fumar en las zonas autorizadas del Hospital Marqués de

Valdecilla de Santander. F9800117 Rescate de los cuerpos sin vida de

diez inmigrantes que viajaban en una patera que naufragó a cinco

millas del litoral melillense.


F9800118 Fallecimiento de un soldado en Melilla. F9800119 Detención

de uno de los principales responsables de la inmigración ilegal en

Europa.





Página 54




F9800120 Matrimonio ecuatoriano retenido en el aeropuerto Madrid-

Barajas cuando, al parecer, cumplía todos los requisitos para entrar

en España. F9800121 Agresión doméstica a una mujer que había

denunciado previamente a su compañero en ocasiones anteriores.


F9800123 Denuncia de varios internos contra el jefe sanitario del

centro penitenciario de Soto del Real (Madrid). F9800124 Incendio

ocurrido en el centro penitenciario de Valdemoro (Madrid). F9800125

Huelga de hambre de un recluso en el centro penitenciario de Soria,

por no poder tener un teclado musical en su celda. F9800126 Desahucio

de 23 familias gitanas del poblado chabolista de Las Liebres, situado

junto a la M-40 de Madrid. F9800127 Dificultades en la contratación

de transporte en Avila. F9800128 Dificultades comienzo curso 1998-99

en institutos de educación secundaria en Madrid. F9800129 Agresión

con resultado de muerte de una mujer que había denunciado a su

compañero en ocasiones anteriores. F9800130 Rotura del oleoducto que

une las localidades de Rota (Cádiz) y Zaragoza, a su paso por el

término de Ecija (Sevilla), que ocasionó el derrame de 300.000 litros

de gasóleo al río Genil. F9800131 Facturación excesiva, en llamadas

interurbanas, a un usuario de Telefónica. F9800132 Desahucio llevado

a cabo por el IVIMA contra una familia con 8 hijos que ocupaba, sin

título, una vivienda prefabricada. F9800133 Incumplimiento de plazo

legal para regular, mediante real decreto, un sistema de cuenta

corriente tributaria más adecuado en la compensación de deudas y

créditos tributarios. F9800134 Ordenanza municipal aprobada por el

Ayuntamiento de Reus, prohibiendo la mendicidad en ese término

municipal. F9800135 Fallecimiento de un interno, enfermo terminal de

sida, en el centro penitenciario de Burgos. F9800136 No devolución

del coste de un aval prestado en garantía de una sanción tributaria

anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de

Cataluña. F9800137 Ciudadana salvadoreña rechazada en el aeropuerto

de El Prat (Barcelona). F9800138 Actuación de un juez de vigilancia

penitenciaria que, según lo publicado en la prensa, sugirió a una

mujer el abandono de su vivienda, por haber concedido permiso

penitenciario de fin de semana a su ex-marido, acusado de violencia

doméstica. F9800139 Actuación de vigilantes jurados en la estación de

metro de Iglesias, de Madrid.


F9800140 Detención de menores extranjeros indocumentados, por parte

de agentes de una empresa de seguridad, para ser entregados a las

autoridades marroquíes. F9800141 Escolarización de un alumno

discapacitado en centro sin medios materiales. F9800142

Incumplimiento de normas sobre atención a la higiene personal de

alumnos. F9800143 Investigación sobre violencia en centros docentes.


F9800144 Peligrosidad del paso de peatones situado en la carretera de

Fuencarral a Alcobendas (Madrid). F9800145 Llamada telefónica de una

ciudadana colombiana solicitante de asilo,desde la sala de asilados

del aeropuerto Madrid-Barajas. F9800146 Agresión de un interno a su

ex-compañera, durante un «vis a vis», en el centro penitenciario de

Badajoz. F9800147 Denuncia realizada por el compañero de una

ciudadana hondureña que iba a ser enviada a Londres, para su

permanencia en aquella ciudad, hasta la apertura del aeropuerto de

Honduras cerrado a causa del huracán Mitch. F9800148 Ciudadana

ecuatoriana, con hijo de tres años escolarizado, amenazada de

expulsión. F9800150 Ordenadores sin utilizar en el Tribunal Superior

de Justicia de Madrid. F9800151 Firma de un convenio entre el

Ministerio del Interior y la Universidad de Granada, para la

identificación genética de desaparecidos. F9800152 Tala de más de

cien pinos centenarios en el monte Abantos, de San Lorenzo de El

Escorial (Madrid). F9800153 Tráfico de especies animales amenazadas

de extinción que posteriormente son liberadas, sin control de la

Administración, con el consiguiente peligro que algunas de estas

especies suponen para las personas. F9800154 Actuación de la policía

nacional en la denominada «operación luna». F9800155 Prestación por

maternidad en supuesto de adopción realizada en el extranjero.


F9800156 Atención específica a menores con problemas mentales

F9800157 Varios pasajeros, sin visado, de un vuelo procedente de

Estambul, tratan de escapar por las pistas del aeropuerto de Barajas

(Madrid), siendo detenidos y conducidos a la sala de inadmitidos y

escapando siete de ellos. F9800158 Fallecimiento de dos internos, por

sobredosis, en el centro penitenciario de Soto del Real (Madrid).


F9800159 Valoración de inmuebles en el casco antiguo de Badajoz, por

la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de

Extremadura, a efectos de la liquidación del impuesto de transmisión

patrimonial.





Página 55




F9800162 Ciudadana nigeriana hallada muerta en la celda que ocupaba

en la comandancia de la guardia civil en Ceuta, donde se encontraba

detenida. F9800163 Incidentes con ocasión de la retirada de un menor

del domicilio de sus guardadores de hecho. F9800164 Retirada de un

menor del domicilio en el que se encontraba, mediante una actuación

de la policía nacional considerada como violenta por una asociación.


F9800165 Previsiones existentes para la construcción de un embalse

sobre el río Montero que pudiera afectar al ecosistema del paraje

conocido como la Cerrada de la Nava, en Sierra Morena. F9800166

Denegación de entrada en España de una menor, hija de residente

legal. F9800167 Trasposición de la Directiva 96/97/CE del Consejo

relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus

remolques. F9800169 Vehículo retirado de la vía pública, por la grúa

municipal de Madrid, para su conversión en chatarra. F9800171

Retención de una ciudadana colombiana en el aeropuerto de Madrid-

Barajas.


3.8. Visitas

Se relacionan a continuación las visitas realizadas con motivo de

alguna investigación:


1. Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

2. Ayuntamiento de Fuente del Fresno (Ciudad Real)

3. Ayuntamiento de Illueca (Zaragoza)

4. Ayuntamiento de Madrid

5. Casa de acogida de la Comunidad de Madrid

6. Casa de acogida para mujeres en Madrid

7. Servicio de acogida a mujeres y familias de Palma de Mallorca

8. Centro de mujer de la Diputación de Valencia

9. Casa de acogida para mujeres de Sevilla 10. Centro penitenciario

de Acebuche (Almería) 11. Centro penitenciario de Albacete 12. Centro

penitenciaro de Alcalá-Meco (Madrid) 13. Centro penitenciario de

Alcalá II (Madrid) 14. Centro penitenciario de Algeciras (Cádiz) 15,

Centro penitenciario de Aranjuez (Madrid) 16. Centro penitenciario de

Badajoz 17. Centro penitenciario de Bilbao 18. Centro penitenciario

de Ceuta 19. Centro penitenciario de Córdoba 20, Centro penitenciario

de Daroca (Zaragoza) 21. Centro penitenciario de Dueñas (Palencia)

22. Centro penitenciario El Dueso (Santander) 23. Centro

penitenciario de Foncalent (Alicante) 24. Centro penitenciario de

Herrera de la Mancha (Ciudad Real) 25. Centro penitenciario de Huelva

26. Centro penitenciario de A Lama (Pontevedra)

27. Centro penitenciario Madrid II 28. Centro penitenciario Madrid

III-Valdemoro 29. Centro penitenciario Madrid IV-Navalcarnero 30.


Centro penitenciario Madrid V-Soto del Real 31. Centro penitenciario

de Mansilla de las Mulas (León) 32. Centro penitenciario de Nanclares

de la Oca (Alava) 33. Centro penitenciario de Ocaña I (Toledo) 34.


Centro penitenciario de Ocaña II (Toledo) 35. Centro penitenciario de

Palma de Mallorca 36. Centro penitenciario de Picassent (Valencia)

37. Centro penitenciario del Puerto de Santa María I (Cádiz) 38.


Centro penitenciario del Puerto de Santa María II (Cádiz) 39. Centro

penitenciario de Santander 40. Centro penitenciario de Segovia 41.


Centro penitenciario de Topas (Salamanca) 42. Centro penitenciario de

Valladolid 43. Campamento de Calamocarro y perímetro fronterizo de

Ceuta 44. Establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares

(Madrid) 45. Establecimiendo disciplinario del Regimiento de

Infantería de Regulares número 54 de Ceuta 46. Establecimiento

disciplinario del acuartelamiento Alfonso XIII de Regulares, de

Melilla 47. Polvorín de Horcas Coloradas (Melilla) 48. Centro de

internamiento de extranjeros de Capuchinos Málaga) 49. Centro de

internamiento de extranjeros de Moratalaz (Madrid) 50. Calabozos del

Juzgado de Guardia de Detenidos en el Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía en Sevilla 51. Colegio Oficial de Médicos de Madrid 52.


Hospital Doce de Octubre (Madrid) 53. Hospital Psiquiátrico de Oviedo

54. Residencia de Ancianos del Naranco (Oviedo) 55. Comisaría de

policía de Alcalá de Guadaira (Sevilla) 56. Comisaría de policía y

sala de Rechazados del aeropuerto de Madrid-Barajas 57. Comisaría de

policía de la c/La Luna, de Madrid 58. Comisaría de policía de la c/

Blas Infante, de Sevilla 59. Comisaría de policía de Salamanca 60.


Comisaría de policía de Villarreal (Castellón.


61. Policía local de Barbate (Cádiz) 62. Puesto de la Guardia civil

de Barbate (Cádiz) 63. Puesto de la Guardia civil de Tarifa (Cádiz)

64. Consejo Nacional de Policía de Madrid 65. Servicios de urgencia

del 061 (Madrid) 66. Obras Plaza Mayor de Madrid 67. Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir 68. Consejería de Trabajo e Industria

de la Junta de Andalucía 69. Ministerio de Sanidad y Consumo 70.


Parque de Doñana




Página 56




71. Servicio Andaluz de Salud (Sevilla) 72. Servicio Vasco de Salud,

en Vitoria

3.9. Administraciones que han incumplido el deber de contestar al

Defensor del Pueblo.


Administraciones que han incumplido el deber de contestar al Defensor

del Pueblo y nunca han remitido el informe solicitado, a pesar de

haberse requerido la remisión de dicho informe en tres ocasiones:


AYUNTAMIENTO DE SANTA AMALIA (BADAJOZ)

Queja ... Q9701509 Inicio de investigación ... 16.04.97

1.er Requerimiento ... 16.07.97

2.o Requerimiento ... 17.10.97

3.er Requerimiento ... 19.05.98

Asunto: Bienes Entidades Locales

AYUNTAMIENTO DE ISLA CRISTINA (HUELVA)

Queja ... Q9704224 Inicio de investigación ... 23.06.97

1.er Requerimiento ... 11.09.97

2.o Requerimiento ... 07.01.98

3.er Requerimiento ... 19.05.98

Asunto: Equipamientos municipales

CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA

Queja ... Q9706026 Inicio de investigación ... 16.06.97

1.er Requerimiento ... 16.09.97

2.o Requerimiento ... 10.12.97

3.er Requerimiento ... 11.03.98

Asunto: Autorización y licencia no urbanísticas

AYUNTAMIENTO DE TEGUISE (LANZAROTE)

Queja ... Q9503894 Inicio de investigación ... 29.06.95

1.er Requerimiento ... 24.11.95

2.o Requerimiento ... 26.04.96

3.er Requerimiento ... 12.09.96

Cierre no contestación ... 09.07.98

Asunt: Haciendas locales

AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DEL JARAMA (MADRID)

Queja ... Q9512048 Inicio de investigación ... 24.07.96

1.er Requerimiento ... 16.10.96

2.o Requerimiento ... 03.03.97

3.er Requerimiento ... 30.12.97

Asunto: Haciendas locales IBI

AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA (MADRID)

Queja ... Q9702897

Inicio de investigación ... 05.05.97

1.er Requerimiento ... 08.10.97

2.o Requerimiento ... 23.01.98

3.er Requerimiento ... 04.09.98

Asunto: Irregularidades urbanísticas

Administraciones que habiendo contestado a una primera solicitud de

información, no han atendido la segunda o sucesivas peticiones de

informe del Defensor del Pueblo, a pesar de haberlo requerido en tres

ocasiones:


AYUNTAMIENTO DE CALVIA (BALEARES)

Q9402725

AYUNTAMIENTO DE MONTSERRAT (VALENCIA) Q9700131

AYUNTAMIENTO DE VILLAYÓN (ASTURIAS) Q9417350

AYUNTAMIENTO DE NERJA (MÁLAGA)

Q9700035

DIRECTOR PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE TOLEDO

Q9701617

4. RECOMENDACIONES

Siguiendo el criterio mantenido en los últimos Informes anuales, las

recomendaciones que a continuación se relacionan

han sido clasificadas en tres apartados conforme al estado de

tramitación en que se encontraban el día 31 de enero de 1999, fecha

en la que se recibieron los últimos datos.


Interesa aclarar que, aunque en el epígrafe dedicado a la estadística

figuran 157 recomendaciones, en la presente rúbrica únicamente

aparecen reflejadas 114, lo que se debe a la necesidad de no repetir,

por razones de síntesis, varias veces las recomendaciones que tienen

un contenido

idéntico o muy similar, dirigidas a distintos órganos de la

Administración. Así, por ejemplo, las 51 recomendaciones referidas a

la violencia doméstica, han quedado encuadradas en cinco, según que

hagan referencia a aspectos jurídicos, sociales y asistenciales,

educativos, de acceso a viviendas de promoción pública, o hayan sido

dirigidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Para

facilitar su localización, estas recomendaciones sobre malos tratos

han sido colocadas en último lugar, dentro de los tres grandes

apartados generales en los que están todas clasificadas.


Idéntico criterio se ha seguido también para refundir otras

recomendaciones, con contenido similar, relativas a diferentes

cuestiones.


4.1. Recomendaciones aceptadas

4.1.1. Recomendación sobre utilización, por parte de los ciudadanos

residentes en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del idioma

catalán

en las actuaciones judiciales




Página 57




El Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, aprobado por la Ley

Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, dispone en su artículo 3 que la

lengua catalana, propia de las Islas Baleares, tendrá, junto con la

castellana, el carácter de idioma oficial, y todos tienen el derecho

de conocerla y utilizarla. Nadie podrá ser discriminado por razón del

idioma.


El anterior artículo ha sido desarrollado por la Ley del Parlamento

Balear 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística.


Además, el artículo 231-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

establece que las partes, sus representantes y quienes les dirijan,

así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea

también oficial en la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan

lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales

como escritas.


Sin embargo, un ciudadano manifestaba que al comparecer ante un

órgano jurisdiccional, se le impidió el uso de la lengua propia de su

comunidad autónoma. Por ello, esta Institución ha valorado la

conveniencia de recomendar al Consejo General del Poder Judicial, a

la Secretaría de Estado de Justicia y a la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares que, mediante la necesaria coordinación, se pongan en

práctica cuantas medidas y medios resulten necesarios para que los

ciudadanos residentes en esta Comunidad Autónoma puedan hacer uso del

catalán, como lengua propia de las Islas Baleares, en cuantas

actuaciones judiciales se desarrollen en este ámbito territorial.


El Consejo General del Poder Judicial aceptó la recomendación

e informó que, con la finalidad de hacer posible la progresiva

normalización del uso de la lengua catalana en la práctica diaria de

la Administración de Justicia en esa Comunidad, se adoptó un acuerdo,

el 25 de febrero de 1998, sobre los criterios de valoración del

idioma en concursos para la provisión de órganos jurisdiccionales en

los territorios de aquellas Comunidades Autónomas cuyos ciudadanos se

expresan en una lengua propia distinta del castellano. Del mismo modo

el Consejo informó que tiene en estudio la adopción de convenios

específicos para dar ejecución a dicho acuerdo, habiendo adoptado ya

los criterios a tener en cuenta en la determinación de los títulos y

niveles de conocimiento de las lenguas propias de las Comunidades

Autónomas, considerando el actual nivel de los miembros de la Carrera

Judicial.


La Secretaria General Técnica de la Comunidad Autónoma de Baleares

informó que el Gobierno autónomo había llevado a cabo cursos de

aprendizaje para funcionarios y personal de la Administración del

Estado, entre ellos de la Administración de Justicia y que, a través

de la Dirección General de Cultura y Política Lingüística, se habían

efectuado actividades de fomento del uso de la lengua catalana,

incluyendo un servicio de asesoramiento permanente.


La Secretaría de Estado de Justicia contestó que, en materia de

acción formativa del personal al servicio de la Administración de

Justicia, competencia de ese Departamento, recientemente se había

suscrito un convenio entre diversas administraciones implicadas para

la ejecución

de un plan de formación en lengua catalana, en dicha Administración.


4.1.2. Recomendación sobre práctica de notificaciones a los objetores

de conciencia

La finalidad básica de toda notificación va dirigida a lograr que el

contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural

destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una

fecha indubitada susceptible de efectuar sin dificultad el cómputo

del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en

defensa de su derecho. Sin embargo, la Dirección General de Objeción

de Conciencia, a pesar de que no se haya acreditado la notificación

de los requerimientos de ampliación de la documentación aportada,

considera al interesado decaído en su derecho en aplicación de lo

previsto en el articulo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a pesar de que ninguna de las actuaciones del

interesado supone el conocimiento del contenido del acto objeto de

notificación En consecuencia, se recomendó al Ministerio de Justicia

que dictase las instrucciones oportunas para que en aquellos casos en

los que la Dirección General de Objeción de Conciencia practique las

notificaciones por un medio que no permita tener constancia de la

recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha,

la identidad y el contenido del acto notificado, o no se incorpore al

expediente la acreditación de dicha notificación, se proceda a

practicar nuevamente la misma, conforme a lo previsto en el artículo

59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

evitando considerar que la notificación defectuosa surta efecto, al

amparo de lo previsto en el artículo 58.3 de la citada norma, cuando

de las actuaciones del interesado no cabe deducir de forma inequívoca

el conocimiento del contenido del acto.


La Secretaría de Estado de Justicia ha comunicado que toma en cuenta

la recomendación efectuada y da traslado de su contenido a la

Dirección General de Objeción de Conciencia.


4.1.3. Recomendación sobre interpretación de la ley en las adopciones

realizadas por ciudadanos españoles de niños procedentes del Reino

del Nepal

La Dirección General de los Registros y del Notariado denegaba las

solicitudes de inscripción en el Registro Civil de las adopciones

planteadas con respecto a niños procedentes del Reino del Nepal

debido a que la revocación de la adopción nepalí durante la minoría

de edad del adoptado es un efecto que no se correspondía con la

irrevocabilidad de la adopción española.


Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en la normativa española que

regula la adopción, en las normas internacionales, vistos los

principios de no discriminación e igualdad que proclama la

Constitución y teniendo en cuenta también las resoluciones dictadas

por la Dirección




Página 58




General de los Registros y del Notariado en relación con las

adopciones constituidas en la República Popular China, esta

Institución consideró conveniente efectuar una recomendación para que

la Dirección General de los Registros y del Notariado, en aplicación

de cuanta normativa ha quedado expuesta y demás que resulte de

aplicación y teniendo, sobre todo, en cuenta el interés de los

menores afectados, adoptara las resoluciones precisas para que

aquellas adopciones realizadas por españoles en el Reino del Nepal de

niños de ese país, pudieran ser inscritas en el Registro Civil

español.


La recomendación se aceptó plenamente, habiéndose dictado resolución,

con fecha 5 de febrero de 1998, por parte del Registro Civil Central,

rectificando la doctrina que hasta entonces se venía aplicando en

esta materia.


4.1.4. Recomendación sobre provisión de destino a militares

profesionales que solicitan traslado

La Orden Ministerial 120/1993, de 23 de diciembre, que establece las

normas de clasificación y provisión de destinos, no contempla

destinos por razones humanitarias o de índole ajeno a la propia

normativa, con excepción hecha de las necesidades del servicio. Por

eso, los militares profesionales que solicitan un cambio de destino

debido a circunstancias excepcionales, relacionadas generalmente con

situaciones familiares extremas, suelen hacerlo vía derecho de

petición y, en la mayoría de los supuestos, se les deniega su

solicitud.


Sin embargo, en el Boletín Oficial de Defensa se publican

periódicamente resoluciones en las que, estimando dichas peticiones,

se asignan destinos en las plazas solicitadas, haciendo constar que

dicha asignación finaliza en el momento en que se obtiene un puesto

en la plantilla de destinos de las unidades de dicha plaza y que los

interesados están obligados a solicitar todas las vacantes que se

anuncien.


Esta Institución considera que, aunque la normativa vigente no

contempla provisión de destinos por razones humanitarias, resultaría

perfectamente posible atender estas solicitudes aplicando lo previsto

en el artículo 52 de la Orden Ministerial 120/1993, de 23 de

diciembre, y respetando al mismo tiempo la condición prevista en

dicha norma, es decir que las necesidades del servicio lo aconsejen.


Por ello, se consideró conveniente recomendar al Ministerio de

Defensa que valorase la oportunidad de dictar las instrucciones

necesarias para que, dentro del marco legal que configuran la Ley 17/

1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional, y la Orden Ministerial 120/1993, de 23 de diciembre, se

procure atender las solicitudes de traslado de los miembros de las

Fuerzas Armadas que acrediten la concurrencia de razones humanitarias

excepcionales, sin perjuicio de que se respeten, al mismo tiempo, las

condiciones generales de provisión de destinos.


La Administración militar comunicó que, en algunos casos otorga

destino mediante esta vía graciable, concediéndolo en plantilla

eventual, con la obligación de que el interesado solicite las

vacantes que en vía ordinaria se vayan publicando en la plaza donde

radique el destino que se conceda, y que las resoluciones que se

adopten en

estos supuestos atienden a razones humanitarias, aunque no se haga

mención expresa de esta circunstancia. Este modo de proceder se

aproxima a la recomendación formulada, procurando atender en la

medida de lo posible las solicitudes y respetar las condiciones

generales de provisión de destinos.


4.1.5. Recomendación sobre condiciones en que se efectúan los

desplazamientos de soldados de reemplazo del Ejército del Aire

destinados en unidades extrapeninsulares

Los españoles que deban incorporarse a las Fuerzas Armadas para

prestar el servicio militar, de acuerdo con lo previsto en la Ley

Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar, y en el

Reglamento del Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 1410/

1994, de 25 de junio, efectuarán por cuenta del Estado los viajes

para incorporarse a dicho servicio y regresar a su lugar de

residencia una vez finalizado aquel, así como los que realicen con

motivo del permiso ordinario y de los permisos extraordinarios.


En los viajes de los militares de reemplazo que cumplen su servicio

militar en el Ejército del Aire se realizan, en determinadas

ocasiones, de forma que es necesario utilizar distintos medios de

transporte, resultando su duración excesiva y siendo necesario

pernoctar en el curso del viaje, lo que supone que las condiciones en

las que se realiza el transporte son más gravosas que para los

ciudadanos destinados en unidades del Ejército de Tierra o de la

Armada y, por tanto, deberían planificarse los desplazamientos de

manera que se evitasen los inconvenientes descritos, aún cuando la

Administración militar pretende mantener el gasto presupuestado por

este concepto dentro de unos límites razonables.


Por ello, se consideró conveniente recomendar a la Subsecretaría de

Defensa que valore la oportunidad de dictar las instrucciones

precisas para que la planificación de los traslados de los militares

de reemplazo del Ejército del Aire destinados en unidades

extrapeninsulares se realice de forma que reduzca la duración de los

desplazamientos entre el lugar de residencia y la unidad de destino

y, en consecuencia, no resulten excesivamente gravosos para los

soldados afectados.


El Ministerio de Defensa ha dispuesto que el embarque de los

militares de reemplazo se efectúe desde la Base Aérea de Zaragoza, lo

que les favorecerá tanto por las mejores comunicaciones como por el

acortamiento de distancias. Asimismo, se han dado instrucciones para

que el embarque en las Bases Aéreas de Zaragoza y Getafe, puntos de

partida hacia las unidades extrapeninsulares, se retrase en lo

posible a fin de que los soldados puedan trasladarse a ellas en el

mismo día.


4.1.6. Recomendación sobre el cumplimiento de lo previsto en los

artículos 42 y 45 de la Ley General Tributaria y 59 a 61 de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en lo referido al lugar donde han

de practicarse las notificaciones a las personas jurídicas




Página 59




Un ciudadano expresó que su firma, en condición de gestor en el

impreso 036, a los solos efectos de solicitar la tarjeta del código

de identificación fiscal de una sociedad y darla de alta en el censo

de actividades económicas, supuso que la Administración le remitiera

las notificaciones dirigidas a la empresa.


A este respecto, el Defensor tuvo en cuenta que la Ley General

Tributaria dispone que el domicilio a efectos tributarios de las

personas jurídicas será el de su domicilio social, siempre que en

éste se encuentre centralizada su gestión administrativa y dirección

de sus negocios, resultando obligada la administración a notificar en

el domicilio, y la sociedad, a comunicárselo.


Por otra parte, la representación legal de los sujetos pasivos que

carecen de capacidad de obrar en el órden tributario, como las

personas jurídicas, la ostentan sus representantes legales.


Ello motivó que se dirigiera, a la Delegación Especial de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria en Madrid, una recomendación

para que esa Administración procediera a cumplir lo previsto en los

artículos 42 y 45 de la Ley General Tributaria y 59 a 61 de la Ley de

Procedimiento Administrativo y, por tanto, efectuase las

notificaciones, en el caso de personas jurídicas, en el domicilio

social si le consta declarado expresamente o, en otro caso, en el de

efectiva dirección de los negocios. Esta recomendación ha sido

aceptada.


4.1.7. Recomendación sobre coordinación entre Cuerpos y Fuerzas de la

Seguridad del Estado en relación con el cumplimiento de las órdenes

de detención

Tres ciudadanos fueron detenidos el día 12 de noviembre de 1988,

iniciándose, en aquella fecha, el correspondiente procedimiento

judicial por un Juzgado Central de Instrucción dependiente de la

Audiencia Nacional. En el año 1990, se dictó sentencia condenatoria

en dicho procedimiento judicial por una Sección de lo Penal de la

Audiencia Nacional, que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, que

en 1992 desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia de

la Audiencia Nacional.


Las tres personas detenidas en noviembre de 1988, fueron puestas en

libertad provisional en el mes de febrero de 1989, según ha podido

confirmar la Dirección General de la Guardia Civil. A raíz de la

puesta en libertad de las mismas, prácticamente todos los lunes,

comprendidos entre el día 20 de marzo de 1989 hasta el 24 de junio de

1996, los inculpados, cumpliendo la obligación que se les impuso al

decretar su libertad provisional, comparecieron periódicamente ante

dos cuarteles de la guardia civil del País Vasco. Con fecha 10 de

julio de 1992, un Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia

Nacional acordó el ingreso en prisión de estos ciudadanos oficiando,

a tal efecto, a la Dirección General de la Policía.


Por otra parte, desde la Comandancia de la Guardia Civil de una de

las provincias vascas, se comunicaban periódicamente a un Juzgado

Central de Instrucción las presentaciones que realizaban los

interesados ante los puestos de la Guardia Civil ubicados en el País

Vasco.


el artículo 10-1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, asigna al Ministerio del Interior la

responsabilidad de las relaciones de colaboración y la coordinación

entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, recomendó al

citado Ministerio que pusiera en práctica cuantos mecanismos y

sistemas fuesen necesarios para que existiera una más amplia y mejor

colaboración y coordinación entre los diferentes Cuerpos y Fuerzas de

la Seguridad del Estado, de tal forma que las ordenes de detención o

el cese de las mismas que reciben alguno de esos cuerpos, puedan ser

conocidas y cumplidas por los demás, evitando de esa forma la

desconexión apreciada.


También se le hizo saber que se valorara de forma adecuada el hecho

de haber estado durante siete años presentándose semanalmente los

tres condenados ante la Guardia Civil, de cara a una posible

progresión en su clasificación penitenciaria, toda vez que ha quedado

acreditada su manifiesta disposición a no sustraerse de la acción de

la justicia.


La primera parte de la recomendación fue aceptada. Con fecha 24 de

marzo de 1998, la Secretaria de Estado de Seguridad aprobó los

Manuales de Procedimiento y de Medidas de Seguridad de la Base de

Datos de Señalamientos Nacionales (BDSN), habiéndose iniciado, a

partir de esta fecha, el desarrollo de las aplicaciones informáticas

necesarias para el funcionamiento de un fichero cuya finalidad es

que, tanto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como las

Administraciones Autonómicas y Locales, compartan las órdenes de

búsqueda de personas, vehículos y otros objetos.


Por otro lado, respecto a la segunda parte de la recomendación

efectuada al Ministerio del Interior, el titular del mismo informó

que se habían valorado las circunstancias que se subrayaron por esta

Institución, a la hora de clasificar por dos veces en segundo grado a

los internos que se mencionaban en la recomendación. Este punto se

considera como no aceptado, ya que esta Institución pretendía que las

circunstancias existentes en este caso sirvieran para clasificar en

tercer grado a dichos internos.


4.1.8. Recomendación sobre interrogatorios a menores en centros

escolares

Se ha recomendado a la Secretaría de Estado de Seguridad que, en los

supuestos en que se tenga conocimiento de hechos delictivos en los

que presumiblemente hubieran participado menores de edad, se adecúe

la actuación, tanto del Cuerpo Superior de Policía como de la Guardia

Civil, a lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Competencia

del Procedimiento de los Juzgados de Menores, en los términos que

previene el artículo 15 del referido texto legal.


La recomendación se ha formulado al tener conocimiento de la queja

presentada por padres de alumnos respecto al hecho de que los

directores de los centros docentes en que se encuentran escolarizados

sus hijos, hubiesen permitido la realización de interrogatorios a los




Página 60




alumnos en dependencias del centro escolar y durante la jornada

lectiva, sin conocimiento de sus padres o tutores, e incluso sin la

presencia del propio director o de otra persona adulta en

representación del centro.


La Secretaría de Estado de Seguridad, haciéndose eco de la

recomendación formulada, ha dado instrucciones tanto a la Dirección

General de la Policía como a la de la Guardia Civil, con el fin de

que la actuación de sus agentes en las posibles intervenciones con

menores en centros escolares se acomode a lo establecido en la Ley

Orgánica reguladora de la Competencia del Procedimiento de los

Juzgados de Menores y, en concreto, a lo que previene el artículo 15

del referido texto legal.


4.1.9. Recomendación sobre cacheos a visitas en centros

penitenciarios

Se han efectuado dos recomendaciones a la Dirección General de

Instituciones Penitenciarias y a la Dirección General de la Policía

en relación a la práctica de cacheos en las visitas a internos de

centros penitenciarios, ante la noticia de que estas visitas pudieran

tratar de introducir estupefacientes en el interior de dichos

centros.


A este respecto se ha tomado en consideración que la detención y

cacheo a visitantes a centros penitenciarios sólo debe realizarse una

vez examinada con detenimiento la información facilitada por las

autoridades penitenciarias, y tras haber contrastado policialmente la

existencia de razones fundadas que justifiquen la adopción de la

medida.


La autoridad policial no puede limitarse a recibir la información

sobre la posible introducción de estupefacientes en una prisión y

proceder a la detención y posterior cacheo. Es necesario que proceda

a examinar detenidamente la información que se le facilita desde el

centro penitenciario, a fin de valorar la existencia de razones

contrastadas que justifiquen la adopción de dicha medida.


Si bien la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y la

Dirección General de la Policía han aceptado las consideraciones

formuladas por esta Institución en relación a la práctica de cacheos

y visitas a internos de centros penitenciarios, no obstante, en ambos

casos se advierte, en las constestaciones facilitadas, un cierto

reparo a aceptar plenamente la recomendación efectuada, en atención a

la necesidad de mantener la seguridad en los centros penitenciarios,

especialmente en lo que se refiere a la posible introducción en los

mismos de sustancias estupefacientes.


4.1.10. Recomendación sobre el procedimiento de retención y

devolución de dinero y objetos de valor en el centro penitenciario de

Valencia

Según el artículo 317 del Reglamento Penitenciario, cuando un interno

ingresa en un centro penitenciario le son retirados los objetos de

valor que lleva consigo. A continuación, se hacen dos resguardos: uno

que se denomina provisional y otro definitivo, este último firmado

por el administrador del centro. Ambos tienen por objeto documentar

la retirada de un objeto de valor y acreditar la identidad de su

poseedor con anterioridad al ingreso

en prisión, permitiendo su recuperación en el momento en que es

puesto en libertad. La recogida de estos objetos, que son custodiados

en la oficina del administrador únicamente se puede efectuar en

horario de mañana.


Por otra parte, todas aquellas personas que son puestas en libertad

de forma no programada, y que en un centro de preventivos constituyen

la mayor parte, lo son en horario de tarde, concretamente entre las

16 y las 17 horas.


De la combinación de ambos hechos se produce el efecto de que

aquellos internos a los que se les han retenido dinero y objetos de

valor, no pueden recuperarlos en el momento de ser puestos en

libertad, pues el servicio encargado de tal cometido no atiende a sus

usuarios justo en el momento que lo precisan, el de su puesta en

libertad, ocasionándose a cuenta de esta circunstancia, perjuicios

para el interesado que esta Institución entiende han de ser evitados.


A la vista de todo lo anterior se ha efectuado la recomendación de

que se dicten las convenientes normas internas que adecúen el

procedimiento de actuación de la Administración penitenciaria del

centro de Valencia, en la retención y devolución de dinero y objetos

de valor, a las previsiones reglamentarias que regulan la materia y a

las necesidades de los internos.


Dicha recomendación ha sido aceptada. La Dirección General de

Instituciones Penitenciarias ha comunicado que, para el supuesto de

internos preventivos que son puestos en libertad por mandamiento

judicial, generalmente en horario de tarde, se ha acordado que el

mando de incidencias disponga de una llave del armario de seguridad.


Con ello se asegura que se hará entrega a los internos de sus

pertenencias en el momento en el que se produzca su excarcelación.


4.1.11. Recomendación sobre modificación de criterios en relación con

el intercambio de objetos no prohibidos en los departamentos de

régimen cerrado de los centros penitenciarios

La necesidad de intercambio de objetos entre internos es una realidad

innegable y cotidiana, tanto en departamentos de régimen ordinario

como en departamentos de régimen cerrado; la única diferencia radica

en que los internos en departamentos de régimen ordinario además de

compartir sus celdas con otros internos y tener, de este modo,

cubiertas ciertas necesidades de intercambio, disponen de un mayor

número de horas al día para el ejercicio de esta actividad. Esta

situación varía drásticamente en los departamentos de régimen cerrado

como es el caso del de Soto del Real en Madrid.


La inexistencia de un procedimiento regulador del intercambio de

objetos no prohibidos en los departamentos de régimen cerrado

posibilita que una acción no prohibida por las normas regimentales

devenga en prohibida y sancionable por el modo en que se lleve a

cabo. Además, ha de valorarse el hecho de que la existencia de un

procedimiento sería positivo en todo caso si se obtiene una reducción

de sanciones a internos de régimen cerrado y con ello se avanza en la

posibilidad de su progresión de grado.





Página 61




Por todo lo anterior y a la vista de que en los departamentos

cerrados de los centros penitenciarios no se ha establecido un

sistema regular y normado de intercambio de objetos no prohibidos se

ha estimado la conveniencia de formular una recomendación a la

Dirección General de Instituciones Penitenciarios al objeto de que se

estudie la posibilidad de regular el intercambio de objetos no

prohibidos en departamentos de régimen cerrado.


La recomendación ha sido aceptada, habiendo remitido la Subdirección

General de Gestión Penitenciaria un escrito a todos los directores de

centros penitenciarios para que se tengan en cuenta las

consideraciones realizadas desde esta Institución. No obstante, se

hace constar que en cada centro se recogerán las particularidades que

les afectan a la hora de aplicar esta recomendación.


4.1.12. Recomendación sobre el perfeccionamiento de las

autorizaciones relativas a las comunicaciones previstas en el

artículo 53 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

El artículo 53 de la Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que

las comunicaciones vis a vis se celebrarán conforme a lo dispuesto en

el artículo 51.1 párrafo segundo, esto es, respetando al máximo la

intimidad de los comunicantes y no sufriendo más restricciones, en

cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de

seguridad, de interés del tratamiento y de buen orden del

establecimiento.


Una breve aproximación a la cuestión, lleva a entender que, cuando la

Administración apoye en esta causa la denegación de una comunicación

de este tipo, han de concurrir necesariamente razones de seguridad

referidas a peligros actuales o futuros.


De la normativa que regula las comunicaciones entre internos,

familiares y amigos, no se desprende que el tipo de delito ni la

anterior estancia en prisión sea motivo para la denegación de una

concreta modalidad de comunicaciones. Si la legislación señalada no

distingue a los presos en función de sus delitos para modular el

disfrute de estas comunicaciones, no parece correcto que la

Administración penitenciaria lo haga por la vía de hecho, sin valorar

si concurren o no fundados motivos de seguridad a la hora de

autorizar un tipo de comunicaciones con una persona concreta. Se ha

apreciado, en el curso de investigaciones, que la Administración

penitenciaria podría estar esgrimiendo argumentos que, si bien no son

ajenos a lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley Orgánica General

Penitenciaria, suponen un exceso de discrecionalidad.


A la vista de lo expuesto, esta Institución ha valorado la

conveniencia de efectuar la recomendación de que se realicen

actuaciones tendentes al perfeccionamiento del procedimiento interno

de valoración de las circunstancias que concurren en la autorización

de las comunicaciones previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica

General Penitenciaria.


La presente recomendación fue aceptada en su totalidad, señalándose

la remisión, a los directores de los centros penitenciarios, de las

instrucciones oportunas para su cumplimiento.


4.1.13. Recomendación sobre las precauciones que deben adoptarse en

las intervenciones de comunicaciones a internos

La Administración tuvo conocimiento, a través de sus servicios de

seguridad, de que un abogado estaba enviando a un elevado número de

presos un cuestionario de preguntas para su posterior reenvío y

consideró, y así se participó por oficio a todos los centros

penitenciarios, que el cuestionario remitido pudiera atentar a la

seguridad del centro, interés del tratamiento, y al buen orden del

establecimiento, considerándose conveniente la intervención de toda

la correspondencia remitida por los internos a una determinada

dirección.


Según la información disponible, los directores de los centros se

limitaron a comunicar escuetamente la notificación de intervención a

los juzgados de vigilancia penitenciaria y a los internos. En algunos

casos, el texto era idéntico y únicamente varía el destinatario: el

interno o el juez. El imprescindible control encomendado al juez de

vigilancia penitenciaria por la normativa penitenciaria, y la

pretensión de su máxima eficacia, hace aconsejable que, en casos como

este, el órgano jurisdiccional conozca desde el principio las bases

fácticas en las que se apoyan las resoluciones administrativas a las

que a través de su conocimiento confiere soporte.


Por todo lo anterior se ha estimado la conveniencia de realizar una

recomendación al objeto de que, en casos de intervención de

comunicaciones a internos, se extremen las precauciones en orden a

una correcta actuación administrativa, respetando los requisitos

establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e informando

cumplida y detalladamente a los jueces de vigilancia penitenciaria de

aquellos actos que suponen una limitación en los derechos de los

internos.


Esta recomendación se aceptó en su totalidad, habiéndose procedido a

impartir una serie de instrucciones a los directores de los centros

penitenciarios, para su plena efectividad.


4.1.14. Recomendación sobre la aplicación del artículo 75 del

Reglamento Penitenciario por los directores de los centros

penitenciarios

El artículo 75 del Reglamento penitenciario establece como principio

general que los detenidos presos y penados no tendrán otras

limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su

persona, por la seguridad y buen orden del establecimiento, así como

las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de

calificación.


El citado artículo no genera la facultad en favor del director de un

establecimiento penitenciario de acordar limitaciones regimentales

para el mantenimiento de buen orden de los mismos. Para la

consecución de este objetivo la Ley Orgánica General Penitenciaria en

su artículo 41 y siguientes prevé la existencia del régimen

disciplinario. En el mismo sentido se orienta la redacción de los

artículos 231 y siguientes del Reglamento penitenciario atribuyendo

en su artículo 232 la competencia en este materia a un órgano

pluripersonal. Por consiguiente, las




Página 62




posibles limitaciones regimentales amparadas en el artículo 75,

únicamente estarán justificadas, para el aseguramiento de la vida e

integridad física del recluso. Si lo que se pretende salvaguardar es

la seguridad y el buen orden del establecimiento, habrá de acudirse a

las previsiones contenidas en los artículos 10, 16 y 64 de la Ley

Orgánica General Penitenciaria.


Esta Institución entiende que el mantenimiento de la seguridad y el

buen orden de los establecimientos penitenciarios no es una potestad

sino un deber de la Administración penitenciaria, y su valor es

instrumental y no finalista. La seguridad y el buen orden no son

valores que se justifiquen en sí mismos, no pueden ser desconectados

del resto de la realidad penitenciaria. Su importancia radica en que

operan como sustrato en el que se han de apoyar el resto de las

actividades de la Administración penitenciaria.


Por ello se ha recomendado a la Administración penitenciaria que, en

el ejercicio de sus competencias, dicte las órdenes oportunas para

que la actuación de los directores de los centros penitenciarios, en

relación con la aplicación del artículo 75 del Reglamento

penitenciario, se adecúe a las consideraciones anteriormente

expuestas.


El criterio mantenido por el Defensor del Pueblo en esta

recomendación no ha sido compartido en su totalidad por la

Administración; si bien se ha hecho constar que, en la actualidad, se

haya en proceso de elaboración una circular en la que se analizarán

en profundidad las valoraciones llevadas a cabo por esta Institución.


A la vista de la contestación recibida se está realizando un

seguimiento para conocer el contenido de tal circular.


4.1.15. Recomendación sobre nueva ubicación de los teléfonos públicos

en el centro penitenciario de El Dueso

El Reglamento Penitenciario dispone que, a tenor de lo establecido en

el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando las

comunicaciones orales deban ser restringidas en cuanto a las

personas, intervenidas o denegadas, el director del establecimiento,

con informe previo de la junta de tratamiento si la restricción,

intervención o denegación se fundamenta en el tratamiento, lo

acordará así en resolución motivada, que se notificará al interno,

dando cuenta al juez de vigilancia en el caso de penados o a la

autoridad judicial de la que dependa si se trata de detenidos o

presos.


Las comunicaciones telefónicas, siempre que las circunstancias del

establecimiento lo permitan, se efectuarán con una frecuencia máxima

de cinco llamadas por semana, se celebrarán en presencia de un

funcionario y no tendrán una duración superior a cinco minutos.


Una vez establecida la comunicación, la presencia del funcionario,

para ser respetuosa con las premisas legales sobre el secreto de las

comunicaciones de internos, requiere la existencia de ciertas

condiciones para que no exista posibilidad material de que las

comunicaciones telefónicas sean escuchadas voluntaria o

involuntariamente.


En aquellos casos en los que el teléfono a utilizar por los internos

se encuentre dentro de la oficina de los funcionarios

de galería, resulta muy difícil conjugar el deber del

funcionario de permanecer en su puesto de trabajo, con el derecho del

interno a comunicar telefónicamente, sin que su conversación pueda

ser escuchada, como sucedía en el departamento número dos de la

prisión de El Dueso.


Por todo lo anterior se ha valorado la necesidad de formular la

recomendación de que la Administración penitenciaria revise la

situación de los teléfonos que utilizan los internos de centros

penitenciarios para sus comunicaciones telefónicas, analizando si las

condiciones en que se encuentran ofrecen suficientes garantías para

el correcto desarrollo de las comunicaciones telefónicas no

intervenidas conforme a los extremos expresados.


El Ministerio del Interior, tras un estudio pormenorizado de la

situación de los centros penitenciarios en el territorio nacional,

estima que en 59 de ellos las garantías de confidencialidad que

ofrecen las instalaciones telefónicas destinadas a llamadas de

internos es buena, regular en 5 y mala en 9, habiendo manifestado que

las mejoras necesarias se llevarán a cabo cuando la situación de

disponibilidad presupuestaria lo permita, por lo que debe entenderse

que la recomendación se acepta parcialmente.


4.1.16. Recomendación sobre exención del pago de tasas en la

renovación del documento nacional de identidad, a personas sin medios

económicos

La desaparición de los padrones municipales de beneficencia ha creado

un vacío legal respecto al mecanismo mediante el cual se acredita la

insuficiencia de medios económicos para el pago de la tasa por

renovación del Documento Nacional de Identidad.


Por ello se ha recomendado a la Dirección General de la Policía que

lleve a cabo las actuaciones necesarias para proceder a la

modificación del artículo 4 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre,

que permita la acreditación de la carencia de medios económicos que

puedan justificar la exención de las tasas de obtención o renovación

del Documento Nacional de Identidad, a fin de garantizar la finalidad

del precepto, y su adecuación al principio de capacidad económica

proclamado en la Ley 8/1989, de 13 de abril de tasas y precios

públicos.


La recomendación, aceptada por la Dirección General de la Policía, ha

sido elevada a la Secretaría General Técnica del Ministerio del

Interior, al objeto de que se inicien los trabajos previos que

permitan las modificaciones legales necesarias, a fin de que se

proceda a la exención de las tasas en la renovación del Documento

Nacional de Identidad.


4.1.17. Recomendación sobre prohibición de internamiento para casos

de devolución de ciudadanos extranjeros

Se ha detectado cómo, en algunos casos, funcionarios de policía han

solicitado de la autoridad judicial la medida de internamiento para

proceder a devolver a un ciudadano extranjero, sobre el que pesaba

una orden de expulsión,con prohibición de entrada en territorio

nacional, en




Página 63




contra de lo preceptuado en el artículo 123 del Reglamento de

ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.


Al objeto de corregir esta sobreactuación policial y como

consecuencia de la recomendación efectuada por el Defensor del

Pueblo, la Comisaría de Extranjería y Documentación procedió a

difundir una circular el 17 de febrero de 1998, recordando la

prohibición expresa, que recoge el artículo 123, apartado 4, del

Reglamento de Ejecución de la Ley 7/1985, aprobado por Real Decreto

155/1996, de solicitar de la autoridad judicial el internamiento de

un extranjero al que se le aplique el procedimiento de devolución,

que deberá efectuarse en el plazo máximo de 72 horas y que, de no

poderse llevar a cabo, deberá ser puesto en libertad.


4.1.18. Recomendación sobre notificación de los decretos de

expulsión, tanto a los interesados como a sus representantes legales

La presencia de un extranjero en un centro de internamiento que va a

ser expulsado, supone habitualmente que el decreto acordando la

expulsión sea notificado personalmente al interesado. No obstante, en

algunos supuestos esta persona cuenta con un letrado que le asesora,

más allá de lo que son las primeras diligencias tras su detención. La

importancia, en este caso, de que el representante legal del interno

reciba la notificación del decreto de expulsión es evidente.


Por este motivo, se recomendó a la Comisaría General de Extranjería y

Documentación que debían de dictarse las oportunas instrucciones para

que se notificasen los decretos de expulsión, bien a los interesados

o a sus representantes legales, a la mayor brevedad posible, desde

que aquéllos son dictados por las autoridades competentes, sin que se

agote el plazo de diez días establecido en el artículo 58.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.


Esta recomendación se ha traducido en la Circular 23/1998, de 18 de

junio de 1998, dictada por la Comisaría General de Extranjería y

Documentación. Con ello se ha tratado de impulsar la eficacia del

principio de tutela judicial efectiva, permitiendo que los

representantes legales de los extranjeros internados puedan tener un

más fácil acceso a los expedientes de expulsión, evitándose por otro

lado el agotamiento del plazo de diez días previsto para poder llevar

a cabo las notificaciones de las expulsiones.


4.1.19. Recomendación sobre presunción de la representación para la

obtención de copias de documentos en expedientes sancionadores de

tráfico

La petición de copias de documentos obrantes en expediente

sancionador no debe incardinarse en ninguno de los supuestos

previstos en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, que exige la acreditación de la

representación, en el supuesto de que el peticionario no sea el

interesado.


Por el contrario se considera que esta petición es una gestión de

mero trámite para lo cual se presume la representación, no

exigiéndose por tanto la acreditación de la misma.


La Dirección General de Tráfico ha aceptado la recomendación, sin

perjuicio de señalar que la cuestión ha quedado resuelta en la

Instrucción 97/V-C-S-1 dictada con fecha 15 de enero de 1997.


4.1.20. Recomendación sobre constancia del carácter voluntario u

obligatorio de las denuncias de tráfico

Las denuncias en materia de tráfico se pueden producir a consecuencia

de la actuación de un agente o bien por denuncia de un particular.


Esta distinción se materializa en la Ley de Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial calificándolas en uno y otro caso

como de carácter obligatorio o de carácter voluntario,

respectivamente.


Esta circunstancia no aparece reflejada en los boletines de denuncia,

lo que en sí mismo no tendría relevancia, si no fuese porque ello

impide poder recusar al agente denunciante, en el primer caso, o

restar, en el segundo, a la denuncia formulada su carácter de

presunción de veracidad.


A pesar de que la Administración ha señalado que esta omisión no

ocasiona indefensión, ya que el afectado puede pedir vista del

expediente, donde consta la identificación de quién efectúa la

denuncia, no obstante se ha considerado oportuno recomendar a la

Dirección General de Tráfico que se impartan las instrucciones

precisas para que las jefaturas de tráfico hagan constar dicho

carácter, indicando en uno y otro caso la identificación del

denunciante en cumplimiento de lo exigido en el artículo 75 de la Ley

de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


La Dirección General ha aceptado la recomendación señalando que se

han impartido instrucciones, al objeto de que conste en el boletín de

denuncia el carácter voluntario u obligatorio de la denuncia

formulada.


4.1.21. Recomendación sobre la necesidad de modificar la normativa de

convalidaciones vigente en la Universidad Nacional de Educación a

Distancia, por estar obsoleta

En el curso de la investigación iniciada para conocer los fundamentos

jurídicos en los que se basaba la Universidad Nacional de Educación a

Distancia para denegar la solicitud de convalidación formulada por un

estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, se

comprobó que aquéllos se basaban en normas expresamente derogadas por

la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y

por el Real Decreto 1497/1987, por el que se establecen directrices

generales comunes de los planes de estudio de los títulos

universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio

nacional.


En consecuencia, se recomendó al Rectorado de la Universidad Nacional

de Educación a Distancia la modificación de la normativa de

convalidaciones vigente en la mencionada Universidad, así como la

revisión de las normas que para la convalidación de estudios cursados

en centros universitarios españoles se estuvieran aplicando




Página 64




por todas las comisiones de convalidación de dicha Universidad para

comprobar si se encuentran o no en vigor.


Esta recomendación fue aceptada expresamente e iniciadas las

actuaciones para su puesta en práctica.


4.1.22. Recomendación sobre la admisión de alumnos en cualquier

universidad pública cuando en su distrito universitario los estudios

que desean realizar sólo se imparten en centros universitarios de

titularidad privada

El Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los

procedimientos para el ingreso en los centros universitarios,

establece los criterios de prioridad para la admisión de alumnos en

centros en los que la demanda de plazas es superior a su capacidad,

siendo uno de ellos que no se impartan los estudios elegidos en la

universidad que a cada alumno le corresponda por razón de residencia.


Con motivo de las quejas remitidas por varios alumnos residentes en

Valencia, que deseaban iniciar estudios de veterinaria, se comprobó

que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1 del mencionado

real decreto las distintas universidades excluían sus solicitudes del

criterio de prioridad señalado, toda vez que tales estudios se

impartían en un centro de titularidad privada adscrito a la

Universidad Politécnica de Valencia.


Esta actuación llevaba a situaciones de evidente discriminación para

los alumnos afectados, ya que el especial régimen académico y

económico de los centros adscritos limita extraordinariamente las

posibilidades reales de incorporación de estos alumnos a la

universidad, por lo que se recomendó a la Secretaría de Estado de

Universidades, Investigación y Desarrollo que se efectuara la

oportuna aclaración del artículo 4.1 del repetido real decreto,

promoviendo en su caso la modificación de su texto, en orden a que

para el acceso a los centros universitarios en los que la demanda de

plazas es superior a su capacidad, las universidades consideren

prioritariamente las solicitudes de alumnos que deseen realizar

estudios no impartidos en ningún centro de la universidad que les

corresponda, entendiendo excluidos los centros docentes adscritos a

la misma mediante convenio.


Esta recomendación fue expresamente aceptada y su contenido quedó

recogido en el artículo 12 del Real Decreto 704/1999, de 30 de abril,

por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso

en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los

requisitos legales necesarios para el acceso a la Universidad.


4.1.23. Recomendación sobre la concesión de la ayuda a los alumnos de

enseñanzas medias y universitarias para los gastos de residencia

fuera del domicilio familiar

El Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el

sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado,

y en aplicación del mismo las órdenes ministeriales que anualmente

convocan estas becas, prevén la concesión de una ayuda específica

para

los gastos de residencia fuera del domicilio familiar cuando el

alumno acredite que por razón de la distancia entre el domicilio

familiar y el centro docente y los medios de comunicación existentes,

tiene que residir fuera del domicilio familiar durante el curso,

pudiendo entenderse como tal domicilio el más próximo al centro

docente.


La recomendación se dirige a evitar que siga aplicándose por los

órganos de selección la interpretación que considera como domicilio

familiar a estos efectos cualquier vivienda que, siendo propiedad de

algún familiar, radique en la localidad donde el solicitante realice

sus estudios, sin distinguir para ello si los propietarios forman

o no parte de la unidad familiar, e independientemente del porcentaje

de propiedad que pudiera corresponderles, para lo cual resulta

preciso que el Ministerio de Educación y Cultura determine en las

sucesivas convocatorias de una forma más explícita qué debe

entenderse por «domicilio de la familia» Esta recomendación fue

expresamente aceptada por la Dirección General de Formación

Profesional y Promoción Educativa, e iniciadas las actuaciones para

recoger su contenido en la próxima convocatoria de becas y ayudas al

estudio de carácter personalizado para estudios universitarios y

medios.


4.1.24. Recomendación sobre adecuación de las notificaciones, en los

procedimientos de asignación de vacantes docentes en régimen de

interinidad, a las prescripciones de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común

Esta Institución comprobó que en la Dirección Provincial del

Ministerio de Educación y Cultura de Soria, por la urgencia con la

que se debía atender a la cobertura de sustituciones de personal

docente, se incumplían las garantías procedimentales establecidas en

la Ley 30/1992, limitándose la notificación a una llamada telefónica

que en caso de ausencia del interesado en el momento de la llamada lo

hacía decaer en sus derechos, procediéndose al nombramiento interino

del siguiente candidato que figurase en la lista de aspirantes a

interinidades de la citada dirección provincial.


La recomendación dirigida en el pasado ejercicio a la Dirección

Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en Soria para que

las notificaciones que practicase en lo sucesivo en los meritados

procedimientos de asignación de vacantes docentes en régimen de

interinidad se ajustasen de forma estricta a las prescripciones

legales vigentes en materia de notificaciones contenidas en la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, ha debido ser reformulada en el

año a que se refiere el presente informe una vez resuelto el recurso

administrativo interpuesto por la interesada ante la Dirección

General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura

al haber pospuesto la dirección provincial su pronunciamiento sobre

la resolución de esta Institución a la conclusión del citado

expediente de recurso.





Página 65




La recomendación fue expresamente aceptada por la dirección

provincial que ha comunidado a esta Institución las formas concretas

de actuación que tiene previsto aplicar en lo sucesivo a efectos de

notificación de vacantes a los profesores que figuran en las listas

de contratación de interinos, con la finalidad de adecuarse de modo

estricto a las precripciones contenidas en la ley procedimental

mencionada.


Esta Institución ha manifestado a la repetida dirección provincial

que las fórmulas de notificción que tiene previsto utilizar

-notificación telefónica personal y en caso de ausencia del

interesado notificación mediante telegrama-resultan, en principio,

correctas siempre que se articulen de manera que permitan tener

constancia de su recepción por el interesado y de la fecha en que

tenga lugar, y empiecen a surtir efectos, en relación con el cómputo

de plazos para la aceptación de la vacante ofertada, únicamente a

partir de la fecha acreditada de su recepción por el interesado.


4.1.25. Recomendación para que se consideren como responsabilidades

familiares, a los hijos procedentes de uniones anteriores del cónyuge

del solicitante del subsidio de desempleo

La denegación del subsidio de desempleo a aquellos solicitantes que

hacían constar como responsabilidades familiares a los hijos de su

cónyuge, procedentes de uniones anteriores, dio lugar a la

formulación de una recomendación, a fin de que se modifique el

criterio mantenido por el Instituto Nacional de Empleo, al estimarse

que no existe base para entender que de la unidad familiar prevista

en el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20

de junio de 1994, deban excluirse los hijos de uno de los cónyuges,

ya que otra interpretación haría de peor condición a dichos hijos que

Esta recomendacion fue aceptada parcialmente, al haberse remitido a

todas las direcciones provinciales de dicho instituto las

correspondientes instrucciones en el sentido recomendado. Sin

embargo, no se aceptó la parte de la recomendación relativa a la

revisión de los expedientes denegados por aplicación del criterio que

había venido utilizándose, excepto cuando se tratase de reducciones

previas o de actuaciones jurisdiccionales pendientes de la fecha de

la modificación del criterio, ya que a las mismas resulta aplicable

la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, en la sentencia de

23 de septiembre de 1997. A tal efecto, se argumentaba la necesidad

de garantizar la igualdad de trato a todos los afectados, por cuanto

las denegaciones habían podido recurrirse ante el orden

jurisdiccional social, habiendo obtenido, en unos casos, sentencias

favorables y, en otros, contrarias a los intereses de los afectados,

además de no haberse solicitado el subsidio en un número

indeterminado de supuestos, al considerar los posibles beneficios que

no les eran de aplicación.


4.1.26. Recomendación sobre la tarifa eléctrica aplicable a las

instalaciones de desalación de agua de mar

La aprobación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector

Eléctrico, establece una nueva regulación del régimen especial de

producción eléctrica, a la que pueden acogerse las instalaciones de

desalación de agua de mar, en igualdad de condiciones que el resto de

tecnologías de generación. En consecuencia, han quedado derogados los

párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto 1327/1995, de 28 de

julio, en virtud de la disposición transitoria única de la citada Ley

del Sector Eléctrico.


Sin embargo, el Ministerio de Industria y Energía considera que el

párrafo tercero del citado artículo 6 del real decreto se encuentra

en vigor, sin aportar una justificación razonable de la vigencia del

referido precepto. La aplicación del mismo origina, a juicio de esta

Institución, un posible trato discriminatorio de las instalaciones de

desalación respecto a otras instalaciones eléctricas, ya que dicha

norma impide que las instalaciones desaladoras de aguas de mar puedan

acogerse al beneficio de complemento tarifario por interrumpibilidad.


La única argumentación ofrecida por la Administración es que el

artículo 6.3 del Real Decreto 1327/1995 continúa en vigor, por cuanto

no se opone a ningún precepto de la Ley 54/1997, por lo que a los

suministros de energía eléctrica destinados a las instalaciones de

desalación no les resulta de aplicación dicho complemento de potencia

hasta que no se lleve a efecto el desarrollo de la ley antes citada

en sus aspectos tarifarios.


Por otra parte, las instalaciones desaladoras de agua de mar se

podrían acoger al citado complemento de interrumpibilidad si detienen

en un momento determinado de su actividad su funcionamiento en

pequeños períodos, para ofertar la potencia contratada a la red

eléctrica y así beneficiarse de las bonificaciones que ello conlleva,

lo que reduciría considerablemente los costes de desalación

y permitiría acometer proyectos que, hoy por hoy, se descartan por ser

inviables económicamente.


Por ello y considerando que el principio constitucional de igualdad

en aplicación de la ley obliga a un tratamiento igual a todos

aquellos que se encuentren en la misma situación, se recomendó a la

Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales, del Ministerio

de Industria y Energía, que de acuerdo con dicho principio, realice

una interpretación sistemática de la normativa aplicable a las

instalaciones desaladoras de agua de mar, de tal manera que estas

industrias puedan acogerse al complemento por interrumpibilidad desde

la aprobación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector

Eléctrico, y desaparezca el trato diferenciador y discriminatorio

actualmente existente hacia ellas, al comparar las tarifas que se les

aplican con las de otros consumidores de energía eléctrica.


La efectiva aplicación de esta recomendación se halla pendiente de la

aprobación del correspondiente real decreto que, según ha informado

el departamento competente, si se aprueba en los términos que se

contienen en el proyecto actual, incluirá la regulación de las

plantas de desalación, con lo que quedará derogado el Real Decreto

1327/1995, en lo que se refiere a la eliminación de la limitación del

complemento por interrumpibilidad




Página 66




4.1.27. Recomendación para que se apruebe el reglamento de desarrollo

de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, sobre determinación de

índices de calidad del suministro eléctrico por zonas geográficas

y regulación de reducciones de facturación en el caso de deficiencias

del servicio

El artículo 48 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector

Eléctrico, establece que la Administración General del Estado

determinará unos índices objetivos de calidad del servicio, así como

unos valores entre los que estos índices pueden oscilar, a cumplir

tanto a nivel de usuario individual, como para cada zona geográfica

atendida por un único distribuidor. Estos valores se encontraban

establecidos por el artículo 71 del Real Decreto 1075/1986, de 2 de

mayo, por el que se aprueban las normas sobre las condiciones de los

suministros y la calidad del servicio eléctrico, cuya aplicación fue

dejada en suspenso por el Real Decreto 162/1987, de 6 de febrero,

sobre tarifas eléctricas.


Las demoras producidas en el establecimiento reglamentario de estos

parámetros de control impiden exigir a las empresas suministradoras

la prestación de un servicio normalizado en todo el territorio

nacional, así como la realización de reducciones de facturación en

aquellas zonas, especialmente rurales, donde el servicio se sigue

prestando de forma defectuosa.


La Dirección General de la Energía ha aceptado esta recomendación,

informando de que el correspondiente proyecto de reglamento se

encuentra en avanzado estado de elaboración.


4.1.28. Recomendación sobre la aceptación de documentos en registros

públicos

La norma básica reguladora de la aceptación de documentos en los

registros de la Administración, que se recoge en el artículo 38 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, fue desarrollada respecto de la

Administración militar por la Instrucción de la Secretaría de Estado

de Administración militar, de 18 de marzo de 1993. En el apartado 3.3

de esta instrucción se dispone que las solicitudes relacionadas con

la justicia y disciplina, con la orgánica y medios de equipo y

material, con la instrucción y formación militar y, en general,

aquellas otras vinculadas directamente con el servicio, deberán ser

cursadas por el conducto militar reglamentario.


La Delegación del Gobierno en Aragón, al amparo de lo previsto en

dicha norma, no admitía en su registro general los escritos dirigidos

a los centros de reclutamiento por los objetores de conciencia que

ejercen los derechos que la Constitución y la Ley 48/1984, de 26 de

diciembre, les reconocen, lo que suponía provocar una disfunción en

la necesaria coordinación entre la Administración militar y el

Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.


En consecuencia, se recomendó a la Delegación del Gobierno en Aragón

que modificase el criterio general adoptado para la aceptación por su

registro general de documentos cuyo destinatario sea la

Administración militar, según el cual no procede aceptar los escritos

que

traten sobre las materias mencionadas en el apartado 3.3 de la

Instrucción número 25/1993, de 18 de marzo, y se atenga en lo

sucesivo a lo dispuesto en el articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, sin establecer restricciones

innecesarias y carentes de fundamento legal a los derechos de los

ciudadanos.


La Delegación del Gobierno en Aragón, aunque entiende que venía

actuando correctamente, ha manifestado que acepta la recomendación

que le ha sido formulada.


4.1.29. Recomendación sobre coordinación de la Delegación del

Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en intervenciones a gran

escala, para el control del tráfico de estupefacientes

Las actuaciones, como la llevada a cabo por la Delegación del

Gobierno en Madrid impermeabilizando policialmente distintos barrios

de la periferia de la capital, para evitar el tráfico de

estupefacientes, aun considerándose una actuación positiva, ha

servido para recomendar la necesidad de que, ante intervenciones de

gran envergadura, la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional

sobre Drogas debe coordinar todo el operativo necesario para este

tipo de actuaciones en el que se precisa la intervención policial y

de unidades de atención sanitaria al efecto.


La Delegación del Gobierno en Madrid comparte la recomendación

señalando que la observará, en lo sucesivo, si fuera necesario

desarrollar algún tipo de operación como la que se ha llevado a cabo.


4.1.30. Recomendación sobre el carácter meramente informativo o, en

su caso, de notificación administrativa, de las informaciones

publicadas en tablones de anuncios

A raíz de la tramitación de una queja, pudo constatarse que la

ubicación de la información facilitada en los tablones de anuncios

del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre las distintas fases de las

pruebas selectivas para el programa de formación de la especialidad

en enfermería obstétrica-ginecológica (matronas) no se correspondía

con el tablón y rótulo del personal al que iba dirigido, figurando en

tablón inapropiado. De otra parte, no existía una diferenciación

entre las hojas que constituían notificación administrativa y

aquellas que no lo eran. Al considerarse que estas circunstancias

pudieron inducir a error a una de las participantes en dichas

pruebas, se apreció la conveniencia de remitir una recomendación a la

Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, a fin de que se

instruya adecuadamente a los ciudadanos acerca del carácter meramente

orientativo o, en su caso, de notificación administrativa, de la

información facilitada en los tablones de anuncios del citado

ministerio.


La recomendación ha sido aceptada.


4.1.31. Recomendación sobre la valoración de la experiencia

profesional, en el baremo para la selección




Página 67




del personal del Instituto Nacional de la Salud, sin establecer

diferencias entre la valoración dada a los servicios prestados a esa

entidad gestora y los desempeñados en otros servicios de salud en

puestos de trabajo similares

La valoración diferente de los servicios prestados en el Instituto

Nacional de la Salud y en otros servicios de salud en puestos de

trabajo similares, a efectos del acceso a plazas de técnico

especialista de laboratorio, motivó que se recomendara la supresión

de esta diferencia de tratamiento, por considerarla no acomodada a

los principios que rigen el acceso al empleo público.


La recomendación ha sido aceptada.


4.1.32. Recomendación sobre la preservación de los principios de

mérito, capacidad y publicidad en la determinación de las pruebas

selectivas y en el desarrollo de las mismas

Creada la Fundación «Hospital Alcorcón» y siendo necesaria la

dotación inicial del personal al servicio de dicho centro, se realizó

el proceso selectivo correspondiente, presentándose queja respecto de

la idoneidad del referido proceso.


El asunto se centraba fundamentalmente en las medidas de seguimiento

del proceso selectivo y de garantía de los principios de mérito y

capacidad, así como en las técnicas utilizadas para garantizar el

anonimato de los participantes en las pruebas selectivas.


Analizada la queja y el resultado de las investigaciones seguidas con

motivo de la misma, se formuló recomendación a efectos de que fueran

impartidas directrices de carácter general para que en los procesos

de selección de dicha fundación, sin perjuicio de la intervención de

empresas especializadas, se garantice la acomodación de las pruebas a

los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, mediante

la intervención de la dirección gerencia del ente fundacional.


La recomendación ha sido aceptada.


4.1.33. Recomendación sobre el derecho a tener acceso a información

sanitaria de sus hijos por parte del titular de la patria potestad,

cuando se encuentra legalmente separado

El criterio aplicado por el Hospital Universitario «Marqués de

Valdecilla», de Santander, consistente en no facilitar información a

los titulares de la patria potestad que no tienen la guarda y

custodia de sus hijos, remitiéndose en caso conflicto a lo que

dispusieran los órganos judiciales o el ministerio fiscal, aconsejó

que se remitiera a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de

la Salud en Cantabria una recomendación, para que se facilite

información sobre la asistencia prestada a los hijos de los titulares

de la patria potestad que, estando separados de su cónyuge, no

tuvieran la guarda y custodia de aquellos, mientras no tuvieran

suspendidas o limitadas las facultades inherentes a la patria

potestad La recomendación ha sido aceptada.


4.1.34. Recomendación sobre el procedimiento de consulta de los

expedientes que afectan al dominio público hidráulico

Ante esta Institución se formuló una queja por una asociación porque

los interesados en examinar un expediente relativo al dominio público

hidráulico tenían que desplazarse a centenares de kilómetros, dado

que solamente se encontraba en la sede de la confederación

hidrográfica, por lo que solicitaba que también se pudiera tener

acceso en el ayuntamiento más afectado por el proyecto a autorizar.


Admitida a trámite la queja, el Ministerio de Medio Ambiente remitió

los informes que habían elaborado al respecto las diferentes

confederaciones hidrográficas. Del estudio de los mismos se pudo

deducir que existía una disparidad de criterios de actuación

administrativa entre los diferentes organismos de cuenca en orden a

facilitar a los ciudadanos el acceso a los expedientes que afectaban

al dominio público hidráulico durante los períodos de información

pública, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109-2 del

Reglamento de Dominio Público Hidráulico.


Por ello se recomendó al citado departamento ministerial que, con el

fin de unificar los criterios de actuación a que deben sujetarse las

confederaciones hidrográficas en la tramitación de los expedientes en

los que existan un período de información pública por afectar al

dominio público hidráulico, se modificara la redacción actual de los

apartados segundos de los artículos 106 y 109 del Real Decreto 849/

1986 de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio

Público Hidráulico, para que los peticionarios de autorizaciones o

concesiones administrativas aportasen una copia más de la

documentación que ya tenían que presentar anteriormente, la cual se

remitiría al ayuntamiento en cuyo término municipal se fuese a llevar

a cabo esa actuación solicitada.


De esta forma, los ciudadanos que pudieran resultar afectados de

forma particular así como el público en general tendrían una mayor

accesibilidad a la información medioambiental, evitándose los largos

desplazamientos que hasta ahora tenían que hacer hasta la sede de los

organismos de cuenca o hasta las dependencias auxiliares o unidades

administrativas que, en ocasiones, están radicadas en otras

provincias.


La recomendación ha sido aceptada y, en tanto se produce la

modificación normativa recomendada, se efectuará una implantación

progresiva interna de su contenido.


4.1.35. Recomendación sobre el cumplimiento de los plazos en los

procedimientos administrativos

A través de la queja presentada por un ciudadano de Oviedo, se ha

podido conocer que la Consejería de Fomento del Principado de

Asturias recibió su recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno y

no lo trasladó al órgano encargado de su resolución hasta

transcurridos casi nueve meses desde la fecha de su recepción.


En este sentido es preciso tener en cuenta que según el artículo 28

de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la

Administración del Principado de




Página 68




Asturias, el recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno se regirá

por las reglas establecidas para el recurso ordinario.


La sección segunda del capítulo II del título VII de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula el

recurso ordinario, en su artículo 116, punto segundo, establece que

si el mismo se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto

impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez

días, con su informe y con una copia completa y ordenada del

expediente.


Además, el punto tercero de ese artículo señala al titular del órgano

que dictó el acto recurrido como responsable directo del cumplimiento

de la obligación anterior.


En consecuencia, se recomendó a la Consejería de Fomento del

Principado de Asturias que impartiese de manera inmediata las

instrucciones que se considerasen necesarias para asegurar que, en el

futuro, se cumpla el plazo estipulado en el artículo 116.2 de la Ley

30/1992, para dar traslado al Consejo de Gobierno de los recursos de

súplica que se presenten en dicha Consejería por aplicación del

artículo 28 de la Ley 2/1995, del Principado de Asturias.


La Consejería ha remitido informe en el que se expresa que, a la

vista de la recomendación realizada por el Defensor del Pueblo, la

Secretaría General Técnica ha enviado a las distintas direcciones

regionales y servicios que componen la consejería una instrucción

sobre la tramitación de los recursos de súplica.


4.1.36. Recomendación sobre elaboración de un reglamento de usuarios

del teleférico de Fuente Dé

Un ciudadano expuso las dificultades e inconvenientes que hubo de

soportar como consecuencia de la falta de organización en la admisión

de usuarios e información del teleférico de Fuente Dé. Lo denunció en

un libro de reclamaciones a nombre del «Ministerio de Obras Públicas,

Director General de Transportes TerrestresDelegación Provincial-

Estación Superior Teleférico de Fuente Dé», además de solicitar la

devolución del importe del viaje, sin que se le entregase copia de su

denuncia.


Toda vez que la empresa que prestaba el servicio es de titularidad

autonómica, se procedió a admitir la queja y, en consecuencia, la

Institución se dirigió a la Consejería de Turismo, Transportes,

Comunicaciones e Industria de la Comunidad de Cantabria en solicitud

de informe. A la vista de la información suministrada por ésta, y

tras varios escritos, se efectuó una recomendación, en el sentido de

que por dicha administración se elaborase un reglamento de usuarios,

en el que se recogiesen las normas de utilización, así como los

derechos y obligaciones de los mismos, que deberían estar a

disposición de los viajeros y bien visible en las estaciones.


Asimismo, se le sugirió que se informase al interesado sobre la

tramitación dada a su reclamación conforme a la normativa vigente. La

recomendación ha sido íntegramente aceptada.


4.1.37. Recomendación sobre el derecho a la vivienda de los

extranjeros

La Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León desestimó la

solicitud de vivienda presentada por un ciudadano de nacionalidad

marroquí, residente en España, por no ser el interesado ciudadano

comunitario.


El citado departamento argumentó, en apoyo de su decisión, que tanto

el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europa de 1957

(artículos 52 y 59), como la sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de las Comunidades Europeas 63/1986, amparaban la decisión

de no permitir el acceso a una vivienda de promoción pública a

ciudadanos no originarios de un país de la Unión.


Esta Institución entiende, sin embargo, que la normativa

y jurisprudencia citadas pretenden establecer la garantía de acceso a

una vivienda de promoción pública para los ciudadanos nacionales de

un Estado de la Unión Europea en cualquiera de los demás Estados

miembros con las mismas posibilidades que los propios nacionales, lo

que no debe suponer la imposibilidad de que los nacionales de

terceros países tengan o no derecho a acceder a dichas viviendas,

cuestión que, en todo caso, debe ser dilucidada a partir de la

normativa propia de cada Estado miembro.


En consecuencia, se consideró inadecuada la interpretación de que el

artículo 47 de la Constitución que reconoce el derecho a una vivienda

digna sea un derecho exclusivo de los españoles, ya que, por otra

parte, el artículo 13 de la norma suprema señala que los extranjeros

gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el título

I.


Por todo lo cual, se formuló a la Consejería de Fomento de la Junta

de Castilla y León la recomendación para que adecúe sus actuaciones

al marco que establece la Constitución española, de forma que cuando

analice las solicitudes de viviendas de promoción pública no rechace

las presentadas por nacionales de países ajenos a la Unión Europea, a

las que debe aplicarse la normativa vigente sin discriminación alguna

basada en la nacionalidad que no esté amparada legalmente.


La Consejería de Fomento remitió informe en el que consta la

aceptación explícita de la recomendación.


4.1.38. Recomendación sobre adecuación de las instalaciones del

centro de menores «Zambrana», de Valladolid

En el curso de la visita efectuada por esta Institución al centro de

menores «Zambrana», de Valladolid, se comprobaron deficiencias de

diversa índole, que aconsejaron la conveniencia de recomendar a la

Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y

León la adopción de determinadas medidas en orden a su subsanación.


La recomendación ha sido aceptada.


4.1.39. Recomendación sobre el desarrollo y aplicación de la Ley 1/

1998, de 7 de enero, de Política




Página 69




Lingüística de Cataluña, dirigida al Presidente de la Generalidad de

Cataluña

Analizada detalladamente la Ley de Política Lingüística de Cataluña,

el Defensor del Pueblo decidió no interponer recurso de

inconstitucionalidad contra ella, por considerar que sus preceptos

podían tener una interpretación conforme con la Constitución. No

obstante, y con la finalidad de impedir que en el desarrollo

reglamentario y en los actos de aplicación de dicha ley pudieran

generarse situaciones contrarias a la plena efectividad de los

derechos lingüísticos de los ciudadanos, se recomendó al Presidente

de la Generalidad que evitase la adopción de cualquier medida que

pudiera implicar un deber general de conocimiento de la lengua

catalana o una exclusión sistemática de la lengua castellana en el

uso oficial en la Comunidad Autónoma.


Asimismo, se le sugirió también que iniciase las actuaciones

procedentes para modificar determinados preceptos de la Ley 1/1998,

cuyo desarrollo reglamentario y cuya aplicación pudieran presentar un

mayor grado de incertidumbre en cuanto a la salvaguarda de los

derechos lingüísticos de los ciudadanos desde el punto de vista que

dio lugar a esta recomendación.


El Presidente de la Generalidad mediante escrito de fecha 4 de mayo

de 1998 acusó recibo de las recomendaciones efectuadas, poniendo

expresamente de manifiesto, entre otras consideraciones, el propósito

del Gobierno de la Generalidad de «promover una aplicación de la ley

dialogada y concertada con todos los sectores socioeconómicos

propiciando acuerdos o convenios con los agentes sociales y los

colectivos afectados para conseguir que las disposiciones legales se

inserten de manera natural en la realidad que regulan».


4.1.40. Recomendación sobre el desarrollo y aplicación de la Ley 1/

1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, dirigida al

Parlamento de Cataluña

El Defensor del Pueblo, una vez analizada detalladamente la Ley de

Política Lingüística de Cataluña, decidió no interponer recurso de

inconstitucionalidad contra ella al considerar que sus preceptos

podían tener una interpretación conforme con la Constitución. No

obstante, y con la finalidad de impedir que en el desarrollo

reglamentario y en los actos de aplicación de dicha ley pudieran

generarse situaciones contrarias a la plena efectividad de los

derechos lingüísticos de los ciudadanos, se recomendó al Presidente

del Parlamento de Cataluña que evitase la adopción de medidas que, de

cualquier manera, implicasen un deber general de conocimiento de la

lengua catalana o una exclusión sistemática de la lengua castellana

en el uso oficial dentro de la Comunidad Autónoma.


Asimismo sugirió, al citado Parlamento, que iniciase las actuaciones

procedentes para modificar determinados preceptos de la Ley 1/1998

cuyo desarrollo reglamentario y cuya aplicación pudiera presentar un

mayor grado de incertidumbre en cuanto a la salvaguarda de los

derechos lingüísticos de los ciudadanos desde el punto de vista que

dio lugar a esta recomendación.


El Presidente del Parlamento de Cataluña acusó recibo de las

recomendaciones mediante escrito de 15 de abril de 1998, en el que

asimismo daba cuenta del Acuerdo de la Mesa del día anterior de

trasladar dichas recomendaciones a los Grupos Parlamentarios, a los

efectos oportunos.


4.1.41. Recomendación sobre las situaciones que justifican la

necesidad de vivienda

El artículo 8.1 del Decreto 114/1996, de 25 de julio, de adjudicación

de viviendas de la Comunidad de Madrid, enumera siete circunstancias

hipotéticas aplicables al solicitante de una vivienda, las cuales le

permitirían participar en los correspondientes procedimientos de

selección, siempre que cumpla los demás requisitos recogidos en otros

artículos.


La Institución estimó que el apartado f) del artículo 8.1 del citado

decreto, que establece la necesidad de vivienda de promoción pública

para aquellas personas que van a quedar de forma inmediata privadas

de la vivienda que ocupan a título de inquilino, como consecuencia de

un procedimiento de deshaucio judicial o administrativo, es aplicable

al caso de un ciudadano que, en el momento de presentar su solicitud,

había sido advertido por la comunidad de propietarios de que iba a

ser suprimido el servicio de portería en el que hasta entonces él

había venido trabajando y que, por tanto, debía proceder a abandonar

la vivienda que tenía a su disposición en el edificio, como

consecuencia de la relación laboral.


Esta situación se puede dar con cierta frecuencia, pues hay bastantes

profesionales a los que se les concede el uso de una vivienda como

parte de la contraprestación que reciben por sus servicios, de tal

forma que, cuando dejan de prestarlos, están obligados a desalojar

dicha vivienda, por lo que, cuando estos profesionales cesan en sus

funciones, normalmente no tienen otra posibilidad para acceder a una

vivienda digna que la adjudicación de una de promoción pública, dados

los elevados precios de los pisos que se ofrecen en el sector

privado.


Por ello, se recomendó a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y

Transportes de la Comunidad de Madrid que se modifique el artículo

8.1 del Decreto 31/1998, a efectos de que, en el listado de

situaciones que justifican la necesidad de una vivienda, se dé cabida

al supuesto de quedar privado de la vivienda por el cese de

prestación de los servicios profesionales que dan derecho al uso de

la misma. O, en su defecto, para que, por la analogía que guarda esta

situación con otras ya contempladas, la misma pueda entenderse

incluida, a través de una interpretación más flexible del contenido

de dicho artículo.


La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la

Comunidad de Madrid comunica, en relación con esta recomendación que

el nuevo decreto 31/1998 ha incorporado un supuesto que permitiría

recoger la situación que ha dado lugar a la citada recomendación

puesto que se trataría de una vivienda en la que se residiría en

precario, sin contraprestación pecuniaria del ocupante, y con

consentimiento de uso del propietario, en tanto que la comunidad de

propietarios permita el uso de la vivienda




Página 70




mientras se mantiene vigente el contrato. En el supuesto de que el

solicitante abonara una determinada cantidad por el uso de esa

vivienda se reconduciría el caso al supuesto de alquiler previsto en

la misma norma.


En conclusión, la consejería entiende que el supuesto que dio lugar a

la recomendación se puede solucionar mediante la actual regulación de

la materia.


Dado que en la recomendación remitida se daba la opción de que la

situación que ha motivado esta queja pudiera entenderse incluida, a

través de una interpretación más flexible del contenido del decreto

31/1998, se deduce la aceptación de la misma.


4.1.42. Recomendación sobre exención del pago del impuesto sobre el

incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Se han venido planteando diversos problemas en relación con la

exigencia del pago del impuesto sobre el incremento del valor de los

terrenos de naturaleza urbana que el Instituto Nacional de la

Vivienda de Madrid hace a los adjudicatarios de viviendas públicas, a

pesar de que desde la entrada en vigor al menos de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el citado

instituto está exento del pago del citado impuesto.


Esta Institución no comparte la argumentación de que con anterioridad

a la Ley 39/1988 sería de aplicación el texto refundido de la Ley de

Régimen Local de 1955, según el cual el citado instituto vendría

obligado a resarcir al adquirente del importe del impuesto, pero sólo

del principal de la deuda exigida y no de los recargos que, en su

caso, exigiera la Administración municipal.


En este sentido parece que, con la entrada en vigor del Decreto 3250/

1976, de 30 de diciembre, que desarrolla la Ley 41/1975, de 19 de

noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, queda derogado el

artículo 518 del citado texto refundido, y son de aplicación estos

nuevos textos legales, a partir de los cuales deberá fijarse la

posición del Instituto de la Vivienda de Madrid en relación al

impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.


De acuerdo con esta normativa y con la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria, el sujeto pasivo del impuesto es el

enajenante, en este caso el instituto, pero el adquirente ejerce de

sustituto del contribuyente ante el órgano de recaudación. Y según el

artículo 90.1 del Decreto 3250/1976, están exentos del pago del

impuesto como contribuyentes, entre otros, el Estado y sus organismos

autónomos. Pero la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre

financiación de las Comunidades Autónomas, en su artículo 2.3

establece para ésas el mismo tratamiento fiscal que para el Estado,

lo que significa que los organismos autónomos de las Comunidades

Autónomas, como el instituto, también están exentos. Posteriormente,

y de una manera más clara, si cabe, se reitera esa exención en el

artículo 353.1.a del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de

abril, que aprueba el texto refundido de Régimen Local.


A la misma conclusión se llega sin necesidad de recurrir a la Ley

Orgánica 8/1980, pues el Instituto, en su día, se subrogó en los

derechos y obligaciones del Instituto

para la Promoción Pública de la Vivienda, organismo autónomo de

carácter estatal y, por tanto, directamente incluido en la exención

contemplada en el artículo 90.1 del Decreto 3250/1976.


Así, pues, a juicio de esta Institución, el Instituto Nacional de la

Vivienda de Madrid está exento del pago del impuesto sobre el

incremento del valor de los terrenos con anterioridad a la Ley 39/

1988, cuando menos desde la entrada en vigor del Decreto 3250/1976,

por lo que se ha recomendado al citado organismo que se adopten las

medidas precisas para que, si se notifican liquidaciones en concepto

de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de

naturaleza urbana al amparo de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se

interpongan por ese instituto cuantos recursos sean necesarios para

que se le reconozca su exención del pago del impuesto.


También se ha recomendado que, cuando al amparo de la normativa

anterior a la Ley de Haciendas Locales se hubieran pagado por el

adquirente, como sustituto del contribuyente, determinadas cantidades

en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos

de naturaleza urbana, como consecuencia de la falta de recurso en las

instancias oportunas para defender la exención, se abone a los

afectados la totalidad de las cantidades efectivamente pagadas por

ese concepto, incluidos los recargos, costas e intereses, si los

hubiere.


El Instituto ha comunicado que son muchos los recursos contencioso-

administrativos formalizados por el Instituto de la Vivienda de

Madrid que se encuentran pendientes de fallo y otros tantos los

interpuestos, no aceptando la posibilidad de presentar recurso si la

notificación se había cursado al adquirente.


En consecuencia, se ha considerado parcialmente aceptada esta

recomendación y así se ha hecho saber al citado organismo.


4.1.43. Recomendación en relación con el deber de informar a los

padres, tutores o guardadores sobre la situación en que se encuentran

los menores bajo la guarda o tutela de una entidad pública

La tramitación de una queja, en la que se pudo constatar que la

entidad pública encargada de la protección de menores en la Comunidad

de Madrid había procedido al cese en la tutela de un menor y al

traslado del expediente, una vez asumida aquella por la entidad

competente de otra comunidad autónoma, sin informar a la madre de

dicho menor del referido traslado, aconsejó que se dirigiera al

Instituto Madrileño del Menor y la Familia una recomendación, a fin

de que se impartieran las instrucciones oportunas para que, en estos

supuestos, se informe a los padres, tutores o guardadores sobre la

situación del menor, conforme a lo establecido en el artículo 172.1

del Código Civil y en el artículo 22 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15

de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial

del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la

recomendación se acompañaba un recordatorio del deber de notificar a

los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten

a sus derechos e intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 58 de la




Página 71




Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La recomendación ha sido aceptada.


4.1.44. Recomendación sobre la necesidad de regular el otorgamiento

de licencias de demolición

La demolición de una antigua fábrica en Burgos por el sistema de

voladura, obligó a desalojar a los vecinos de sus domicilios y a

cerrar los locales, lo que fue cuestionado por los ciudadanos

afectados, ya que consideraban que la indicada demolición implicaba

un riesgo para sus bienes y que, además, había sido la empresa

privada encargada de realizar las actuaciones la que les había

obligado a adoptar tales decisiones, sin que hasta el día señalado

para la voladura se reunieran en la zona las Fuerzas de Seguridad.


Igualmente, los interesados se quejaban de que nadie les había

mostrado la póliza de responsabilidad civil que, al parecer, tenía

suscrita la citada empresa, ni conocían la cobertura de su vigencia.


En relación con estos hechos se pudo saber que el Ayuntamiento de

Burgos no había dado respuesta a las peticiones realizadas por los

vecinos, por lo que teniendo en cuenta la especificidad de las

licencias de demolición por voladura, se resolvió dirigir a la citada

corporación la recomendación para que se lleven a cabo los trámites

necesarios para regular de forma especial el otorgamiento de

licencias de demolición por el sistema de voladura, en los casos en

que éstas tengan lugar en zonas urbanas, al objeto de garantizar la

información y la participación vecinal.


El Ayuntamiento de Burgos ha comunicado su plena conformidad con la

recomendación formulada expresando que la misma se tendrá presente a

la hora de conceder licencias de demolición por voladura, en los

casos en los que por la proximidad a otras edificaciones puedan

afectar a los titulares u ocupantes de estas últimas.


4.1.45. Recomendación sobre modificación de la nueva Ordenanza de

Circulación para la Villa de Madrid para posibilitar el ejercicio de

la potestad sancionadora por órgano distinto al alcalde

El presidente de una asociación formuló una queja sobre la delegación

efectuada por el alcalde del ejercicio de la potestad sancionadora en

materia de infracciones de tráfico en el Concejal Delegado del Área

de Hacienda y Economía.


Como la citada queja se presentó cuando todavía estaba en vigor la

anterior ordenanza municipal de circulación, tras solicitar el

correspondiente informe al Ayuntamiento de Madrid se procedió a la

conclusión de la investigación al considerarse, entre otros motivos,

que existía una cobertura jurídica suficiente para dicho ejercicio,

a la vista de lo establecido en la Ley Especial para el Municipio de

Madrid, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local y el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de 28

de noviembre de 1986, en relación con la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Además de ello, la Institución consideró que esa interpretación era

la más favorable a los intereses del ciudadano ya que, de esa forma,

se posibilitaba que el sancionado pudiese interponer un recurso

administrativo que está contemplado en la citada Ley especial

permitiendo con ello una nueva revisión del expediente y de las

alegaciones expuestas por el mismo, toda vez que, si no existiera tal

atribución, se aplicaría lo dispuesto en la citada Ley 30/1992, por

lo que los ciudadanos tendrían que interponer directamente un recurso

contencioso-administrativo (con los gastos de abogado y procurador

que ello implicaba) contra las multas que les impusiera directamente

el alcalde, al no existir en el ámbito local el recurso ordinario que

sí se da en la Administración del Estado.


Sin embargo, como quiera que posteriormente se ha aprobado la nueva

Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, y en la misma se

incluye el artículo 96, por el que modifica la atribución de

competencias que anteriormente estaba en vigor, y aunque, en

principio, la atribución a la alcaldía presidencia de la competencia

sancionadora es conforme con lo dispuesto en el artículo 68.2 del

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin embargo, la delegación

contenida en el mismo resulta contraria a lo dispuesto en el artículo

127 de la ya citada Ley 30/1992.


Por ello, se recomendó que se procediera a modificar el contenido del

mencionado artículo 96 de la nueva Ordenanza de Circulación para la

Villa de Madrid, en el sentido de atribuir la competencia

sancionadora, así como su ejercicio, directamente a un órgano

municipal desconcentrado, plenamente identificado y jerárquicamente

dependiente de la alcaldía-presidencia, para dar cumplimiento a lo

dispuesto en los artículos 127 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

10.3 del Real Decreto 1398/93, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que

desarrolla el citado precepto legal.


Con posterioridad a dicha recomendación, ha sido modificado el citado

artículo 127, en virtud de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.


4.1.46. Recomendación sobre el cobro a los usuarios que viven en

urbanizaciones, de unas tarifas diferentes a las que se aplican a los

vecinos residentes en el casco urbano, en el servicio de

abastecimiento domiciliario de agua potable

Ante esta Institución compareció un vecino del municipio de Monserrat

(Valencia) exponiendo que a los vecinos residentes en una

urbanización se les cobraba más caro el consumo de agua que a los que

vivían en el casco urbano.





Página 72




Por ello se recomendó al Ayuntamiento que se iniciara el

procedimiento de modificación de las actuales tarifas de

abastecimiento domiciliario de agua potable para que la cuota

variable o de consumo que pagasen los usuarios de la urbanización

fuese igual que la de los que viven en el núcleo de población en el

que radica la capitalidad de ese municipio. En el supuesto de que

existieran algunas razones objetivas de carácter técnico o económico

que determinasen un mayor coste en la prestación de este servicio a

las viviendas de la urbanización, se recomendó que se aplicaran unas

cuotas fijas o de servicio diferentes siempre que en la memoria

económico-financiera que previamente se redactase se acreditase de

forma suficiente tal incidencia.


Igualmente, se indicó a ese Ayuntamiento la posibilidad de que se

incluyera en la modificación de esas tarifas unas bonificaciones para

los consumos que realizasen determinados usuarios (con independencia

del lugar donde se encontraran sus viviendas) atendiendo a la

capacidad contributiva de los mismos, para lo cual se podría

establecer unos criterios objetivos y con carácter general para todo

el término municipal (números de miembros de la unidad familiar,

ingresos que tiene la misma, etc.).


En la contestación dada por el Ayuntamiento se manifestaba que iban a

iniciarse los trámites precisos para adecuar las tarifas del servicio

domiciliario de agua potable al contenido de la recomendación

formulada por esta Institución.


4.1.47. Recomendación sobre modificación de la ordenanza reguladora

de la tasa por reparación y mejora de las vías públicas rurales

Se ha recomendado al Ayuntamiento que modifique la Ordenanza

reguladora de la tasa por reparación y mejora de las vías públicas

rurales del municipio de Sabiote, al existir una falta de adecuación

de la figura tributaria elegida para la financiación de este gasto

municipal y, en consecuencia, dicha actividad se financie con cargo a

las contribuciones especiales, atendiendo a las normas contenidas en

los artículos 28 y siguientes de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales. La recomendación ha sido aceptada.


4.1.48. Recomendación sobre modificación de la ordenanza reguladora

de la tasa por prestación de servicios urbanísticos y sugerencia para

el inicio de un expediente de devolución de ingresos indebidos

Se ha recomendado al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes

(Madrid) que modifique la Ordenanza municipal reguladora de la tasa

por prestación de servicios urbanísticos, en el sentido de no

supeditar el alta ni el pago de la cuota del impuesto sobre

actividades económicas a la solicitud de licencia de apertura de

actividades empresariales, profesionales y artísticas, porque la mera

presentación de la solicitud de licencia no legitima el inicio de la

actividad correspondiente y, por tanto, no

se produce el hecho imponible que determina el nacimiento de la

obligación de pago del tributo.


Además, el artículo 91 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 5.3 del Real

Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para

la gestión del impuesto sobre actividades económicas, determina que

las declaraciones del alta se realizarán en los 10 días hábiles

inmediatamente anteriores al inicio de la actividad.


De otra parte, se ha sugerido al citado Ayuntamiento que devuelva a

la contribuyente, conforme a las normas contenidas en el Real Decreto

1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento

para devolución de ingresos indebidos, las cantidades abonadas en

concepto de impuesto sobre actividades económicas por aquel período

de tiempo en que todavía no disponía de la licencia de apertura. La

recomendación ha sido aceptada.


4.1.49. Recomendación sobre normativa que debe aplicarse en caso de

retirada por la grúa municipal de un vehículo, correctamente

estacionado cuando permanece varios días aparcado en el mismo lugar

El interesado formuló su queja porque el servicio de la grúa del

Ayuntamiento de Tarragona había procedido a retirar su vehículo de

donde estaba estacionado y se le había notificado la incoación de un

expediente sancionador por infracción de la normativa de medio

ambiente con la posibilidad de ser multado con 50.000 pesetas.


De la información facilitada por el Ayuntamiento se pudo deducir que

no quedó acreditado que el vehículo del interesado llevara un

determinado número de días estacionado en el mismo lugar, y se

comprobó que para proceder a su retirada, también se había alegado

que el citado vehículo tenía la Inspección Técnica de Vehículos

caducada desde meses antes.


Por todo ello, se recomendó que, para poder considerarse que un

vehículo ha cometido una infracción contra el artículo 39 de la

Ordenanza Complementaria de Tráfico del Ayuntamiento de Tarragona,

sea preciso que, al menos, durante dos días consecutivos sea

denunciado por estar estacionado de forma continuada en el mismo

lugar por tiempo superior a cuarenta y ocho horas debiéndose aportar

otras pruebas que sirvan para acreditar que en ese tiempo no ha

circulado (como la lectura del cuenta kilómetros, fotografías,

declaraciones testificales, etc.).


Igualmente se recomendó que no se procediera a la retirada de un

vehículo por el servicio de la grúa por el hecho de no haber pasado

en el plazo establecido la Inspección Técnica de Vehículos ya que, en

estos casos, la normativa aplicable tiene previsto otro tipo de

actuaciones como son la denuncia por los agentes de la autoridad y su

inmovilización y que ese retraso en pasar la Inspección Técnica de

Vehículos no fuese considerado como un factor racional y fundado que

permitiera acreditar que un vehículo estuviera abandonado.


Asimismo se recomendó que en aquellos casos en los que no quedara

suficientemente acreditado que los vehículos estaban abandonados o

estacionados en un mismo lugar durante más de 48 horas (como sucedía

en la queja




Página 73




estudiada), ese Ayuntamiento no debía cobrar ninguna tasa por su

retirada y depósito, ya que la actuación municipal resultaba

indebida.


En su contestación, la Administración especifió que la actuación

seguida en el caso concreto respetaba el contenido de la

recomendación, razón por la cual se procedió al archivo del

expediente.


4.1.50. Recomendación sobre el uso de la lengua cooficial en el

impreso para la declaración del impuesto sobre actividades económicas

del Ayuntamiento de Tarrasa (Barcelona)

La Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña,

además de reconocer con carácter general a todos los ciudadanos su

derecho a expresarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales,

oralmente y por escrito, en las relaciones y actos públicos y

privados (artículo 4.1.b), especifica que en los procedimientos

administrativos asiste a los ciudadanos el derecho a presentar

documentos en castellano (artículo 10.1) aún cuando éstos se tramiten

en lengua catalana.


Se ha observado la inexistencia de impresos redactados en lengua

castellana o bilingüe para la declaración correspondiente al impuesto

sobre actividades económicas del Ayuntamiento de Tarrasa,

acompañándose aquéllos únicamente de unas instrucciones para la

cumplimentación del mismo redactadas en castellano y en catalán.


Al ser tal declaración un documento que presenta un ciudadano ante

una Administración pública, resulta innegable su derecho a realizarlo

en la lengua oficial de su libre elección, por lo que si se impone el

uso de un determinado formulario éste debe proporcionarse en la

lengua que cada ciudadano elija para su presentación o, al menos,

redactado en las lenguas cooficiales de cada comunidad autónoma, todo

lo cual llevó a recomendar al Ayuntamiento de Tarrasa que, en lo

sucesivo, se proporcionen a los ciudadanos los impresos en los que

éstos deban formular declaraciones o iniciar procedimientos

redactados en la lengua oficial o, al menos, en forma bilingüe.


Esta recomendación fue expresamente aceptada, y se adoptaron las

medidas para que cualquier ciudadano pueda formular su declaración en

la lenguas cooficiales.


4.1.51. Recomendación sobre modificación de la ordenanza fiscal de la

tasa por prestación de servicios del cementerio municipal

Se formuló esta recomendación para que la corporación municipal

modificase la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación

de servicios del cementerio municipal de Uclés, que establece

distintas cuantías, en dicha tasa, según las personas sean o no

vecinas del municipio en el momento del óbito, por ser esa

diferenciación contraria al principio de igualdad, consagrado en los

artículos 14 y 31.1 de la Constitución española y, además, por

vulnerar el principio de capacidad contributiva, recogido en el

artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales. La recomendación fue aceptada.


4.1.52. Recomendación sobre instrucciones que deben dictar los

Colegios de Procuradores con el fin de salvaguardar el derecho

fundamental a la intimidad personal y familiar

Ante esta Institución compareció un ciudadano exponiendo que, en el

mes de junio de 1997, cuando se encontraba en su centro de trabajo,

dependiente de la Junta de Extremadura, apareció una persona,

empleada del procurador que debía cumplimentar un oficio firmado por

el juez de un Juzgado de Primera Instancia de Cáceres, dirigido a una

sección de la indicada Junta de Extremadura. El mencionado oficio, en

el que se solicitaba información sobre datos relativos a la nómina

del compareciente, fue exhibido a la mayor parte de sus compañeros de

trabajo.


Solicitado el oportuno informe a la Fiscalía General del Estado se

pudo conocer que, efectivamente, el cumplimiento de la orden

judicial, cuyo diligenciamiento se encargó a un procurador, se

realizó sin garantizar el debido respeto a la intimidad personal y

familiar consagrado por el artículo 18.1 de la Constitución.


Por todo cuanto antecede, esta Institución efectuó una recomendación

para que, por el Consejo General de los Procuradores, se haga saber a

los colegios de procuradores que integran el mismo, que deben dictar

las instrucciones necesarias, con la finalidad de que todas las

actuaciones que practiquen los procuradores, derivadas del ejercicio

de su profesión, se realicen con las garantías necesarias para

salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad personal

y familiar, garantizado por el artículo 18.1. de la Constitución, de

quienes son parte en el proceso.


Esta recomendación fue aceptada en su totalidad por el Consejo

General de los Procuradores que recabó a sus colegiados, la necesaria

atención en relación con los aspectos apuntados por el Defensor del

Pueblo, en orden a la salvaguarda de los derechos constitucionales de

los ciudadanos.


4.1.53. Recomendación sobre reforma de la normativa en relación con

la respuesta jurídica que reciben las mujeres víctimas de violencia

doméstica

Esta Institución ha podido constatar las carencias que presenta el

ordenamiento jurídico vigente para solucionar los problemas que se

derivan de la violencia doméstica. Por ello, se ha considerado

oportuno remitir al Ministerio de Justicia, que tiene encomendada la

promoción legislativa dentro de la Administración General del Estado,

una recomendación proponiendo las reformas legislativas que a

continuación se detallan:


a) En lo que respecta al vigente Código Penal, que se estudie la

posibilidad de revisar los siguientes preceptos:


- Artículo 153, en el sentido de introducir la correspondiente

sanción para los malos tratos psíquicos, y que el término de

habitualidad que se menciona en ese precepto sea interpretado como

todos aquellos comportamientos




Página 74




reiterados, pese a que no exista previa condena, interpretación que

deberá constar en el citado artículo.


- Ampliación del ámbito subjetivo de los artículos 153 y 617 del

Código Penal, incluyendo a los ex-cónyuges o ex-compañeros que

estuvieron unidos de forma permanente por análoga relación de

afectividad.


- Supresión de la sanción de multa contemplada en el artículo 617,

sustituyendo dicha pena, si se considera oportuno, por la de trabajos

en beneficio de la Comunidad.


- Modificación del artículo 57 del Código Penal, para que de forma

expresa se incluya al delito tipificado en el artículo 153 de dicho

texto legal, como uno de los delitos a los que se les puede aplicar

las penas accesorias que se mencionan en el precepto primeramente

citado.


- Ampliación de las disposiciones del Código Penal, en materia de

responsabilidad de la Administración, haciendo una mención expresa a

la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los casos en los

que, tras las correspondientes denuncias y sin que se hayan tomado

las medidas de protección necesarias, una mujer padezca lesiones

graves o fallezca como consecuencia de los malos tratos.


b) Respecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicita que se

estudie la posibilidad de modificar los artículos siguientes:


- Artículo 103, a fin de eliminar la referencia que el mismo se hace

respecto del adulterio y amancebamiento, incluyéndose también de modo

expreso en ese precepto la imposibilidad del ejercicio de acciones

penales entre los cónyuges por abandono de familia o sustracción de

menores, en aquellos supuestos en que se cumplan los requisitos del

artículo 105 del Código Civil.


- Reforma del artículo 104 para la total supresión de la alusión al

derecho de corrección del marido y a la obediencia de la esposa, así

como del requisito de que las faltas correspondientes sólo puedan ser

perseguidas a instancias del perjudicado.


- Reforma de los artículos 962 y 969 a fin de que resulte obligatoria

la presencia del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas seguidos

a consecuencia de malos tratos a mujeres dentro del ámbito familiar.


- Reforma del artículo 13 para que en el mismo se incluyan como

medidas cautelares aquéllas que se encuentran previstas como penas

accesorias en el artículo 57 del Código Penal.


c) Por lo que se refiere al ámbito del Derecho civil, se considera

que puede resultar necesaria la introducción de las siguientes

modificaciones:


- Artículo 104 del Código Civil, en el sentido de coordinar o

armonizar su contenido con el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, siempre y cuando en este último artículo puedan incluirse,

de forma expresa, una serie de medidas que permitan una auténtica

protección de la víctima. De esta forma podrían los jueces de

guardia, haciendo un uso complementario de ambos preceptos, adoptar

unas medidas protectoras eficaces en

aquellas situaciones en las que existen unos datos objetivos

indicativos de la peligrosidad del agresor y del consiguiente riesgo

de la víctima.


- Artículos 92 y 103 del Código Civil, para la posible adopción de

medidas de protección en el cumplimiento del régimen de visitas

acordado para los hijos, en los casos de malos tratos entre cónyuges.


- Artículo 86 del Código Civil, para que se pueda acceder

directamente al divorcio, cuando exista situación de violencia

doméstica, sin necesidad de esperar los plazos legalmente previstos.


d) Proceder a la modificación de la Ley 35/1995 de forma que queden

incluidos expresamente en su ámbito de aplicación las víctimas de la

violencia familiar, en sus distintas modalidades, de amenazas,

lesiones, malos tratos y agresiones sexuales.


e) Que se implante en todo el territorio nacional el suficiente

número de oficinas de asistencia a víctimas de delitos violentos

contra la libertad sexual, de tal forma que en todos los partidos

judiciales o en la mayoría de ellos cuenten al menos con una de estas

oficinas, celebrando cuantos convenios sean precisos con las

Comunidades Autónomas que tienen transferidos los medios materiales

para el funcionamiento de la Administración de Justicia.


f) Que se estudie la posibilidad de especializar determinados órganos

jurisdiccionales en todos aquellos casos que hagan referencia o

tengan relación con la violencia doméstica, especialmente en las

ciudades en las que el gran número de asuntos así lo permite.


g) Que se mantenga la línea emprendida de organizar cursos de

formación para fiscales, secretarios judiciales y médicos forenses,

con objeto de que todos ellos reciban unos conocimientos específicos.


h) Que se establezca un protocolo para que los médicos forenses, en

el momento de efectuar sus dictámenes médico-legales, en relación con

los delitos a los que venimos haciendo referencia, puedan realizar

aquéllos de forma unificada.


En términos generales, esta recomendación ha sido plenamente

aceptada, habiéndose iniciado en la vía parlamentaria las reformas

legislativas necesarias para llevar a efecto las modificaciones

planteadas por el Defensor del Pueblo.


Asimismo se ha solicitado del Ministerio que se tenga informada a

esta Institución sobre el comienzo de la utilización del protocolo

para médicos forenses que actualmente se está elaborando.


4.1.54. Recomendaciones sobre las medidas de actuación policiales que

se proponen para mejorar el servicio que las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado prestan a las mujeres víctimas de malos tratos

en el ámbito doméstico

Las asociaciones de mujeres, en general, muestran su satisfacción por

la existencia de los servicios de atención a la mujer dependientes de

la Policía Nacional, que se encuentran instalados en las grandes

ciudades, pero, al




Página 75




mismo tiempo, expresan su preocupación por la carencia de esos

servicios en las pequeñas ciudades o en los pueblos. Las mismas

asociaciones indican que, en muchas ocasiones, las diligencias

policiales iniciales se limitan a recoger la simple denuncia de la

víctima, sin practicar una inspección ocular del lugar en el que se

produjo la agresión y sin recibir declaración a los vecinos de los

inmuebles colindantes. Esta situación provoca, que en la fase

judicial, se carezca del suficiente material probatorio como para

fundamentar sentencias condenatorias.


Otro de los aspectos constatados es el relativo a las estadísticas.


Según el informe recibido desde el Ministerio del Interior, los datos

que se ofrecen respecto de los malos tratos en el ámbito de una

relación familiar se refieren al ilícito penal que como delito se

tipifica en el artículo 153 del Código Penal y como falta se tipifica

en el artículo 617.2 de dicho texto legal, quedando fuera numerosos

comportamientos que también generan situaciones de malos tratos,

tales como homicidio, lesiones, coacciones y agresiones sexuales.


Este hecho provoca que las cifras que se ofrecen no reflejen

fielmente la auténtica realidad del problema.


A la vista de todo lo anterior, se ha considerado conveniente

recomendar al Ministerio del Interior que se amplíen los servicios de

atención a la mujer, que actualmente se encuentran en las comisarías

de policía de las grandes ciudades, para que este tipo de servicios

se implanten en el mayor número posible de localidades.


Asimismo, se ha recomendado que se adopten protocolos de actuación

conjunta entre los Ministerios que tienen alguna competencia sobre

esta cuestión -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio

del Interior y Ministerio de Justicia-, de tal forma que las mujeres

que acuden a denunciar hechos de esta naturaleza puedan recibir una

información amplia y, a la vez, completa de cuantos recursos sociales

están disponibles para estos casos.


También se ha recomendado al citado departamento que, en el momento

de formular la denuncia, se efectúe una diligencia de inspección

ocular del lugar en el que sucedieron los hechos, recogiendo cuantos

objetos tuvieran relación con los hechos denunciados, recibiendo

declaración, siempre que existan, a aquellos testigos que por conocer

a los implicados puedan aportar algún dato.


Por otro lado, se ha recomendado al Ministerio del Interior que las

estadísticas que ofrecen, respecto a los malos tratos en el ámbito de

las relaciones familiares o de convivencia, reflejen fielmente el

número de casos existentes, incluyendo no sólo los supuestos de los

artículos 153 y 617.2 del Código Penal, sino también todos aquellos

ilícitos en los que se originan lesiones, coacciones o agresiones

sexuales.


Por último, se ha recomendado a este departamento ministerial que

continúen los cursos de formación a los miembros de los Cuerpos y

Fuerzas de la Seguridad del Estado, procurando que se extiendan por

todo el territorio nacional para que puedan asistir a los mismos el

mayor número posible de policías y guardias civiles.


Los cinco puntos de la mencionada recomendación han sido aceptados en

términos generales por el Ministerio del Interior, si bien esta

Institución ha solicitado a dicho

Departamento una copia de la Instrucción número 2/1998, de 8 de

junio, que dictó la Secretaria de Estado de Seguridad en relación con

la adopción de medidas relativas a la prevención, investigación y

tratamiento de la violencia contra la mujer y que facilite los

últimos datos estadísticos con los que cuenta, en relación con este

tipo de violencia, especialmente referidos al año 1998.


4.1.55. Recomendaciones sobre los aspectos sociales y asistenciales

que deben ser mejorados o introducidos en relación con las

prestaciones sociales que reciben las mujeres víctimas de violencia

doméstica

Se ha podido constatar que, en muchos supuestos, aunque las mujeres

maltratadas se trasladen a un centro de acogida, deben permanecen en

su mismo centro de trabajo, lo que facilita su localización por el

agresor.


Para evitar situaciones de esta naturaleza sería conveniente afrontar

una reforma de la legislación laboral, para que, una vez constatada

la existencia de malos tratos, se posibilite el traslado a otro

centro de trabajo, mediante un procedimiento confidencial y

reservado, respetando los derechos de otros trabajadores que pudieran

tener acceso a ese puesto. Esto evitaría que el agresor pudiera

conocer el nuevo destino y residencia de la víctima.


Por otra parte, se ha podido conocer que diferentes organismos de las

distintas Comunidades Autónomas están llevando a cabo una labor de

sensibilización y prevención contra los malos tratos en el ámbito

doméstico, facilitando información a los distintos colectivos que

pueden estar interesados, prestando orientación jurídica y asistencia

psicológica a las víctimas y realizando programas de formación

profesional y ayudas de búsqueda de empleo que permitan el desarrollo

económico y laboral de la mujer maltratada. Sin embargo, no en todas

las Comunidades Autónomas se llevan a cabo las mismas acciones de

protección y, obviamente, las carencias son diferentes en cada una de

ellas.


Por ello, se ha acordado remitir una serie de recomendaciones al

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a los distintos organismos

de las Administraciones autonómicas con competencia en la materia

para que se tengan en cuenta las líneas de actuación a continuación

se indican:


a) El aumento del número de casas refugio existentes en nuestro país,

adaptando de esa forma el número de plazas disponibles a la

recomendación del Parlamento Europeo.


b) Procurar ante todo, con los recursos sociales que actualmente se

dedican a este problema, la reinserción de las mujeres afectadas a la

vida social y laboral de una forma digna y autónoma, especialmente

realizando políticas activas, por las que puedan acceder a un puesto

de trabajo.


c) Que en las medidas que se realicen de fomento del empleo, se

tengan en cuenta los problemas de las mujeres maltratadas, haciendo

compatibles sus obligaciones de madres, en la mayoría de los casos,

con las obligaciones que se derivan de todo puesto de trabajo.





Página 76




d) Que en coordinación entre todas las administraciones se elabore el

correspondiente protocolo, para que cubriendo todos los aspectos que

afectan a este problema, las mujeres afectadas reciban una

información amplia, completa e integral sobre los diversos ámbitos

sanitarios, sociales, laborales, asistenciales, policiales y

judiciales.


e) La creación de unidades específicas, interdisciplinares

-psicólogos/as, trabajadores/as sociales, terapeutas familiares-, con

la función de diagnosticar y valorar a las unidades familiares que

presenten problemas de violencia doméstica, para proporcionarles, en

aquellos casos que sea adecuado y siempre que no interfiera en los

intereses personales de las víctimas, una intervención terapéutica

familiar eficaz.


f) La implantación de programas de tratamiento psicológico a personas

que infligen el maltrato, como complemento, en su caso, de otro tipo

de actuaciones que puedan desarrollarse desde la Administración

penitenciaria, con la finalidad última de favorecer su rehabilitación

g) La publicidad de los centros de acogida o casas refugio y la

preparación de los mismos para que puedan recibir a mujeres que, por

ser nacionales de otros países, precisan de unas estructuras de

acogida adaptadas a su propia lengua y costumbres.


h) En los convenios de colaboración que puedan realizarse con el

Ministerio de Sanidad, se tengan en cuenta las secuelas psicológicas,

tipificadas tanto en el DSM-IV como en el CIE-10, para que los

informes médicos que se realizan a las mujeres contengan también esa

información.


i) La proposición de las iniciativas legislativas necesarias, para

que normativamente se posibilite que cuando una mujer acredite haber

sufrido malos tratos, pueda cambiarse, cuando ello sea factible, de

puesto de trabajo, en la misma ciudad o en otra próxima, sin que ese

traslado reciba ninguna publicidad, respetando, en estos casos, los

derechos que pudieran corresponder a otros trabajadores.


Han contestado aceptando las recomendaciones, el Instituto Canario de

la Mujer del Gobierno de Canarias; la Consejería de Sanidad y

Bienestar Social de la Junta de Castilla y León; la Dirección General

de la Mujer de la Comunidad de Madrid; y el Cabildo Insular de

Lanzarote.


La Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y

León contestó remitiendo información sobre las cantidades

presupuestadas para la inserción laboral de las mujeres residentes en

casas de acogida, así como sobre la elaboración y firma de diversos

protocolos y convenios con distintos organismos implicados. Se le ha

solicitado que continúe informado de las actuaciones que se vayan

llevando a cabo.


La Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma

de Madrid ha aceptado en términos generales esta recomendación, si

bien se le ha solicitado que remita un informe complementario en

relación con el III Plan de igualdad entre mujeres y hombres.


El Cabildo Insular de Lanzarote ha aceptado esta recomendación en su

totalidad. Dicho Cabildo cuenta con un servicio específico de la

mujer, desde el que se vienen desarrollando actividades informativas,

asistenciales y preventivas, además de contar con un centro de

información que ha elaborado un proyecto de piso de emergencia, así

como otro centro de asistencia a las víctimas del delito que

desarrolla diferentes funciones en cuanto a la víctima, agresor y

delito.


El Instituto Canario de la Mujer del Gobierno de Canarias informó

que, aún careciendo de recursos sociales para destinar a políticas de

empleo, ya que ello corresponde principalmente a los Cabildos

Insulares, parte de sus esfuerzos y medios se destinan a impulsar

cauces de diálogo, actuaciones de cooperación técnica y campañas de

sensibilización, a la vez que procuran asegurar la aplicación

efectiva del principio de igualdad y no discriminación en las ofertas

de empleo y en los instrumentos de regulación laboral y organización

del mercado de trabajo.


En esta misma línea de trabajo, y en el sentido de la recomendación

efectuada por el Defensor del Pueblo, el Instituto Canario de la

Mujer colabora activamente con el Instituto Nacional de Empleo y con

el Instituto Canario para la Formación y Empleo de la Mujer para que

ambos organismos recojan los perfiles de las mujeres maltratadas en

proceso de integración laboral a la hora de la concesión de

subvenciones y de fomentar su contratación.


4.1.56. Recomendación sobre la necesidad de que a las mujeres

víctimas de malos tratos, se les reconozca como un supuesto concreto

esa situación, con objeto de poder acceder a viviendas de promoción

pública

A fin de satisfacer el derecho a una vivienda con arreglo a criterios

objetivos de prelación y teniendo en cuenta las necesidades más

acuciantes, las distintas Comunidades Autónomas han aprobado las

normas por las que se regula el accceso a las viviendas de protección

oficial, en las que no se contempla de forma específica la reserva de

un cupo de viviendas para las familias monoparentales o una

puntuación concreta para estas familias, de lo que parece

desprenderse que las solicitudes de adjudicación de viviendas

presentadas por mujeres que han sido objeto de malos tratos tienen

que concursar con el cupo general, y aún cuando se recogen

determinadas circunstancias aplicables a estos supuestos, no parecen

suficientes para solventar los problemas.


Por ello, se ha estimado conveniente recomendar a las Comunidades

Autónomas que se contemple de forma específica en los procedimientos

de adjudicación de viviendas de promoción pública la situación de las

mujeres que han sido objeto de malos tratos y se encuentran en una

casa o centro de acogida o en cualquier otra institución pública o

privada por iguales motivos, de forma que su acceso a una vivienda se

considere como un supuesto concreto y no tengan que ver dilatada en

el tiempo la solución de su problema.





Página 77




Han contestado aceptando la recomendación la Consejería de Fomento

del Principado de Asturias; la Consejería de Obras Públicas, Vivienda

y Aguas del Gobierno de Canarias; la Consejería de Obras Públicas y

Transportes de la Junta de Extremadura; y la Consejería de Obras

Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana.


La Consejería de Fomento del Principado de Asturias ha informado que

la normativa que regula en dicha Comunidad Autónoma el acceso a

viviendas de protección oficial (Decreto 8/1998, de 19 de febrero) ya

contempla, a su juicio, la recomendación efectuada por esta

Institución desde una doble vertiente: por un lado, prevé, dentro del

procedimiento ordinario, la reserva de un cupo del 5 por ciento del

total de las viviendas para familias monoparentales y por otro, en

los supuestos de «adjudicaciones por marginación social» se contempla

específicamente el supuesto de las mujeres maltratadas.


La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua del Gobierno de

Canarias ha informado que la normativa que regula actualmente la

adjudicación de viviendas de promoción pública en la Comunidad

Autónoma de Canarias recoge de forma específica la situación de

personas que se encuentran alojadas en Centros asistenciales y que

desde 1994, fecha de su entrada en vigor, se les concedió a todas las

personas que estando en dicho supuesto solicitaron vivienda pública.


La Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de

Extremadura ha informado que aunque en la normativa que rige en el

ámbito de la Comunidad Autónoma Extremeña no se recoge expresamente

el supuesto de la mujer maltratada, de hecho se vienen adjudicando

viviendas a mujeres que se han visto obligadas a abandonar el

domicilio familiar en razón de malos tratos, tanto morales como

físicos, y estima que con la interpretación extensiva que de la

legislación vigente lleva a cabo dicha Consejeria se satisface

plenamente la recomendación efectuada por el Defensor del Pueblo.


La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la

Generalidad Valenciana ha informado que en el Proyecto de Decreto del

Gobierno Valenciano sobre actuaciones protegidas en materia de

viviendas y suelo que complementa la normativa que sobre esta materia

rigen en esa Comunidad Autónoma se prevé que, entre las

circunstancias a tener en cuenta en el momento de llevar a cabo el

proceso de selección para la adjudicación de Vivienda de Protección

Oficial y acceso a viviendas de alquiler dentro del programa previsto

de integración social, se valorará expresamente la situación de las

mujeres que han sido objeto de malos tratos y que no dispongan de

otra vivienda.


4.1.57. Recomendaciones sobre la necesidad de introducir dentro del

sistema educativo, enseñanzas con contenidos en los que se potencien

valores tales como la solidaridad, la tolerancia y la igualdad de

sexos

La Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en sus

artículos 1 y 2, se refiere a los fines y principios hacia los que

debe tender el sistema educativo,

que no son otros que el respeto a los derechos y libertades y a la

efectiva igualdad de derechos entre los sexos. Partiendo de estos

preceptos es necesario intensificar todos aquellos contenidos que

permitan lograr una educación no sexista, que debe tener una

indudable influencia en la erradicación de comportamientos violentos

dentro del ámbito doméstico.


El citado texto legal, al enumerar los objetivos específicos que

deben primar en la educación primaria y en la educación secundaria

obligatoria, establece en sus artículos 13 y 19 que hay que procurar

el desarrollo de capacidades tales como las de «apreciar los valores

básicos que rigen la vida y la convivencia humana y obrar de acuerdo

con ellos». En otro punto se señala como objetivo el de «comportarse

con espíritu de cooperación, responsabilidad moral, solidaridad y

tolerancia, respetando el principio de la no discriminación entre las

personas». Estos artículos permiten potenciar dentro de la práctica

escolar el área transversal «Educación para la igualdad de

oportunidades entre sexos» impregnando todos los contenidos

curriculares en las etapas de educación obligatoria.


A la vista de cuanto se expone se ha estimado conveniente formular

una recomendación para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo

4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General

del Sistema Educativo, se potencie, como parte del currículo de cada

nivel educativo, todos aquellos contenidos que, desde el respeto

a los derechos y libertades, se dirijan a lograr la efectiva igualdad

de derechos entre los sexos, favoreciendo la implantación dentro de

la educación secundaria obligatoria de materias optativas en las que

se haga referencia a los papeles sociales de hombres y mujeres, para

poder analizar de forma crítica los aspectos sociales y culturales

que han ido conformando los estereotipos sexistas, tratando así de

favorecer el desarrollo integral de cada persona, al margen de su

pertenencia a uno u otro sexo.


Igualmente se ha recomendado, que en virtud de lo dispuesto en el

artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación General del

Sistema Educativo, y para favorecer la calidad de la enseñanza, se

preste especial atención a la formación inicial y continuada del

profesorado, para que por parte del mismo se impartan con la debida

calidad todos aquellos contenidos que guardan relación con los

valores básicos de la convivencia humana, la responsabilidad moral de

las personas y los principios de solidaridad y tolerancia, respetando

la no discriminación entre las personas por razón de sexo.


Esta recomendación efectuada en iguales términos, ha sido aceptada

por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares; por la Consejería del Departamento de

Cultura de la Generalidad de Cataluña; por la Consejería de Educación

de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra; por la Consejería de

Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y por la

Consejería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.


La Consejería del Departamento de Cultura de la Generalidad de

Cataluña ha informado que en esta materia colabora sistemáticamente

con el Instituto Catalán de




Página 78




la Mujer y que en todas las resoluciones en las que se establecen las

instrucciones que desde ese Departamento hace llegar a todos lo

centros educativos en Cataluña se dispone que el proyecto educativo

de los mismos, debe establecer programas de actuación para el fomento

de los derechos y de la igualdad de oportunidades, rechazando todo

tipo de discriminaciones debidas a la edad, raza o sexo.


Del mismo modo indica que, desde el Gobierno catalán, se llevan a

cabo controles de homologación de los libros de texto para que no

contengan contenidos sexistas y pone de manifiesto que en el Plan de

Formación del Profesorado del Departamento se contemplan cursos

anuales y seminarios relacionados con la coeducación.


La Consejería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana ha

aceptado plenamente los dos apartados de dicha recomendación. En

concreto se informa que, tanto en la educación infantil como en la

primaria, en la secundaria obligatoria y en el Bachillerato, el

Gobierno valenciano, desde 1992, ha venido dictando las

correspondientes normas en las que la igualdad de derechos entre los

sexos viene recogida expresamente en diversas materias, e igualmente

señala que, en la Orden por la que se regulan las materias optativas

en la ESO, se contempla una denominada «papeles sociales de mujeres

y hombres».


Del mismo modo se pone de manifiesto que, en los años 1997 y 1998, el

Servicio de Formación y los «Centros de Formación, Innovación y

Recursos Educativos» (CEFIRE) han organizado diferentes jornadas y

cursos dedicados a la educación sobre la diversidad, la educación en

valores, la convivencia y la resolución de conflictos en el ámbito

escolar a los que han asistido 850 docentes.


La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de

Galicia, en su contestación hace referencia a las distintas acciones

desarrolladas para la promoción de la educación en igualdad, entre

ellas, el Convenio de Colaboración de Promoción de la Igualdad del

Hombre y la Mujer y el Plan de igualdad de las mujeres gallegas.


Igualmente la educación para la igualdad de sexos se contempla como

uno de los temas transversales que forman parte de los currículos de

todas las etapas educativas en las que se estructura la LOGSE.


La Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra ha

informado que acepta la recomendación, además de añadir que en la

actualidad, desde esa Comunidad Autónoma, se está desarrollando una

serie de programas en el ámbito de la educación no discriminatoria,

así como en el desarrollo de valores de tolerancia y respeto, para

prevenir la aparición de conductas de maltrato y de violencia hacia

las mujeres. En cuanto a la introducción de una materia optativa en

la ESO, tal y como recogía esta recomendación, los centros de la

Comunidad Foral tienen autonomía para su inclusión.


La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares ha aceptado que la recomendación, en

su totalidad, una vez producido el traspaso de competencias en

materia educativa a la Comunidad Autónoma, elaborándose unos

currículos propios dirigidos a lograr una efectiva igualdad de derechos

entre sexos. Igualmente, en el ámbito de formación permanente

del profesorado, aparecen contempladas iniciativas sobre esa

problemática, entre ellas cursos dirigidos a contribuir a la

erradicación de la violencia y la igualdad entre sexos.


Por último, atendiendo a la recomendación formulada, se indica que

favorecerá, en el marco educativo, la implantación de materias

optativas que fomenten el desarrollo integral de las personas sin

distinción de sexos.


La Consejería de Educación, Universidades e Investigación del

Gobierno Vasco ha informado que la materia objeto de esta

recomendación ha sido desarrollada legislativamente por esa Comunidad

Autónoma, tras producirse el traspaso de competencias en materia

educativa. En este sentido, se contempla la necesidad de que las

escuelas asuman, como meta, la potenciación y desarrollo de valores

como la tolerancia, la paz y la solidaridad y la coeducación,

integrándolos como contenidos en los currículos. Asimismo, se han

incorporado a los planes de formación del profesorado campañas de

información y sensibilización, jornadas, seminarios y debates sobre

la desigualdad de la mujer con una especial incidencia hacia el mundo

educativo.


4.2. Recomendaciones no aceptadas

4.2.1. Recomendación sobre derecho de representación, ante los

consulados españoles, para las solicitudes de visado

Se ha recomendado a la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos

Exteriores que se impartan instrucciones a los consulados para que se

admita la presentación de solicitudes de visado tanto por los

interesados como por sus representantes en la forma y con los

requisitos que se determinan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


A tal efecto se ha considerado que lo previsto en el artículo 26.2

del Real Decreto 155/1997, de 2 de febrero, debe interpretarse, a fin

de respetar el principio de jerarquía normativa, en el sentido de que

dicho precepto sólo indica el órgano de la Administración al que

deben dirigirse finalmente, para su resolución, las solicitudes de

visado con independencia del registro administrativo en el que se

presenten, que podrá ser cualquiera de los establecidos en el citado

artículo 38.4.


La Subsecretaría de Asuntos Exteriores ha rechazado la recomendación,

fundamentalmente en atención a la especificidad que supone la

obtención de un visado en el extranjero, como lo pone de manifiesto

el Convenio de Viena de Relaciones Consulares que, al referirse a los

visados, señala que su aplicación es propia de las Oficinas

Consulares. Tal hecho provoca necesariamente una tramitación personal

ante la Oficina Consular.


4.2.2. Recomendación sobre solicitud de certificaciones acreditativas

de inscripciones que deberíanconstar en el Registro Civil de Guinea

Ecuatorial




Página 79




Como consecuencia del traslado incompleto del antiguo Registro Civil

de Guinea Ecuatorial al Registro Civil Central, los españoles nacidos

en Guinea antes del 12 de octubre de 1968 deben obtener una

certificación local del registro guineano para poder practicar la

inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Central.


Cuando una persona solicita una certificación local del Registro

Civil de Guinea tanto al Consulado de España en Bata, como a la

Embajada de España en Malabo, se le requiere para que remita una

cantidad en metálico o bien un cheque en pesetas para pagar las tasas

del registro civil guineano y, posteriormente, se le remite el

certificado local debidamente legalizado para practicar la oportuna

inscripción en el Registro Civil Central.


En relación con este procedimiento, debe considerarse que las

certificaciones del registro civil son absolutamente gratuitas desde

la entrada en vigor de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de

supresión de las tasas judiciales, por lo que debería evitarse que

aquellos ciudadanos afectados por el traslado incompleto del antiguo

Registro Central de Guinea Ecuatorial al Registro Civil Central

tuvieran que pagar para obtener dichas certificaciones, aunque, como

en este caso, se trate de tasas exigidas por otro Estado.


No obstante, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares

manifestó que dicho procedimiento es el más eficaz, hasta tanto no

exista una línea presupuestaria que compense el inconveniente causado

por la falta de cooperación internacional en materia registral de las

autoridades guineanas.


En consecuencia, se recomendó a dicha Administración la adopción de

las medidas necesarias, en coordinación con el Ministerio de

Justicia, para que las certificaciones de hechos inscritos en el

antiguo Registro Civil de Guinea Ecuatorial, que no hayan sido

trasladados al Registro Civil Central, resulten gratuitas para los

solicitantes y puedan ser expedidas en un plazo razonable de tiempo,

racionalizando el proceso de su obtención y proporcionando a los

administrados una información veraz y clara sobre el mismo.


4.2.3. Recomendación sobre la fecha a partir de la que debe señalarse

el haber pasivo correspondiente a quienes sufren un accidente en acto

de servicio durante el cumplimiento del servicio militar

El Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, dispone que quienes

cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas o siendo

alumnos de centros docentes militares de formación sufren accidentes

en acto de servicio, por cuya virtud fallezcan o desaparezcan, se

inutilicen o padezcan lesiones permanentes no invalidentes, causarán,

en su favor o en el de determinados beneficiarios, derecho

a prestaciones del régimen de clases pasivas del Estado, y establece

un procedimiento para incoar los oportunos expedientes, indicando

expresamente que el plazo para terminarlos no podrá ser superior a

seis meses. Sin embargo, en la mayoría de los casos que se han

investigado se ha comprobado que la fecha a partir de la cual se

señalaba el haber pasivo al interesado superaba en exceso el plazo

antes mencionado, causando perjuicios económicos únicamente

imputables a la Administración.


Por ello, se recomendó a la Subsecretaría de Defensa que impartiera

las instrucciones oportunas para que en la resolución de los

expedientes tramitados al amparo de lo previsto en el Real Decreto

1234/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de

pensiones y de indemnizaciones del régimen de clases pasivas del

Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los

centros militares de formación, la fecha a partir de la que se señale

el haber pasivo no pueda ser posterior a la determinada por el

transcurso del plazo de seis meses desde el día en que se produjo el

accidente.


En el informe de contestación, la Administración señala que no acepta

la recomendación formulada por esta Institución. No obstante,

manifiesta que se han dictado órdenes al Director General de Personal

para que, con el fin de paliar en lo posible el retraso en la

tramitación de los expedientes de inutilidad, dicte instrucciones

a los mandos de personal de los Ejércitos, para que los jefes de

unidades, centros y organismos inicien de oficio los expedientes de

inutilidad producida en acto de servicio del personal que preste el

servicio militar o alumnos de centros docentes militares.


4.2.4. Recomendación sobre requisito previo de tres años de

matrimonio para exenciones de visado

Como continuación a la recomendación efectuada a la Dirección General

de Política Interior durante el año 1997, y que no fue aceptada por

este organismo, se elevó al Subsecretario del Ministerio del Interior

la misma recomendación de modificación de los apartados g) y f) de la

Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, sobre exenciones de visado,

por considerar que la misma estaba causando un perjuicio irreparable

a ciudadanos españoles que contraían matrimonio con ciudadanos

extranjeros, impidiéndoseles el ejercicio pleno de los derechos

dimanantes del matrimonio, al no poder obtener la residencia el

cónyuge extranjero con carácter inmediato.


El Subsecretario del Ministerio del Interior considera que no es

oportuna la modificación de la citada Orden ministerial por cuanto la

misma no afecta ni a la reagrupación familiar ni a los efectos del

matrimonio, no impide la libre circulación de las personas en el

territorio de la Unión Europea y no supone un trato discriminatorio

entre españoles.


4.2.5. Recomendación sobre la conveniencia de hacer entrega de la

prensa diaria a los internos clasificados en primer grado de

tratamiento en los centros penitenciarios, cuando carecen de medios

económicos

El Defensor del Pueblo siempre ha señalado la necesidad de que la

Administración, lejos de adoptar un papel pasivo que se limitara a

certificar la posible evolución positiva de los internos de cara a su

eventual progresión de fase o de grado, adopte, a través de sus

servicios especializados, tanto centrales como periféricos, un papel

activo en el tratamiento y en la posible evolución de




Página 80




internos sometidos a largos períodos de aislamiento. Dicho

tratamiento, que evidentemente y por imperativo legal ha de contar

con el beneplácito de los interesados, puede iniciarse a través del

favorecimiento de ciertas actividades en la propia celda, que bajo

ciertas circunstancias podrían actuar como preparadoras y

reforzadoras de actividades en común.


Esta Institución considera, en probable coincidencia con el criterio

de la Administración, que la lectura de prensa diaria puede ser una

faceta más del tratamiento de los internos. Y que su programación

como actividad podría encontrar acogida en las previsiones del

artículo 93.1.6 del Reglamento Penitenciario donde se establece que

la Administración penitenciaria incentivará aquellos aspectos

positivos de la conducta del interno que puedan servir de aliciente

para su reintegración social.


Por todo lo anterior, esta Institución valoró la conveniencia de

efectuar una recomendación para que, con cargo a los correspondientes

fondos de cada prisión, se haga entrega de prensa diaria a aquellos

internos que lo deseen, destinados en el departamentos de régimen

especial y clasificados en primer grado de tratamiento, que carezcan

de medios para sufragarse este gasto, y los equipos de tratamiento

que les atienden consideren positivo incluir esta medida en su

programa individualizado de tratamiento.


Esta recomendación fue rechazada, según la Administración, por

razones presupuestarias. No obstante, en la contestación recibida, se

hacía constar que la situación propuesta por esta Institución sería

la deseable. En el momento de producirse dicha contestación, la

Administración ofrecía dos periódicos para todos los internos del

departamento.


4.2.6. Recomendación para que no se requiera partida de nacimiento

para subsanar determinados errores en el documento nacional de

identidad

Al amparo de lo previsto en el artículo 35 apartado f) de la Ley 30/

1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha considerado

oportuno recomendar a la Dirección General de la Policía que no se

exija la aportación de una partida de nacimiento a las personas que

renuevan su documento nacional de identidad en los casos en que

exista un error en el libro de primera inscripción, en el nombre o

apellidos de éstas.


Sólo se exige dicho documento cuando al renovar el documento nacional

de identidad no haya coincidencia entre los apellidos aportados por

el interesado y los que obran en los archivos policiales, y la

persona interesada no hubiese aportado en ninguna ocasión una partida

de nacimiento.


Si bien la Comisaría General de Documentación y Extranjería difundió

la recomendación a los equipos del Documentos Nacional de Identidad,

no obstante, en su respuesta, señalaba que en el caso concreto objeto

de la queja, la petición de la partida de nacimiento obedecía a que

el interesado no la había aportado con anterioridad, por lo que

constituía la única forma de acreditar sus datos.


4.2.7. Recomendación sobre condicionamiento de la presunción de

veracidad, en las denuncias de los

agentes de tráfico, a la acreditación de la práctica de la

notificación

Al considerar que el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero,

establece en sus artículos 6 y 10, como requisito esencial para

notificación de las denuncias por infracciones de tráfico, que el

denunciado debe firmar el boletín sin que pueda considerarse

notificadas las denuncias en que no conste dicha firma, se ha

recomendado dejar sin efecto la instrucción de la Dirección General

de Tráfico de 14 de febrero de 1996, por virtud de la cual el agente

debe hacer constar en el boletín de denuncia la negativa a firmar por

parte del denunciado, lo que implicará considerar que éste ha sido

debidamente notificado.


La realidad práctica que se produce en el marco jurídico de los

procedimientos que se incoan por hechos de tráfico, y la clara

resistencia a que se produzcan las notificaciones por parte de los

denunciados, aconseja a la Dirección General de Tráfico no variar los

criterios señalados en su escrito circular de 14 de febrero de 1996.


4.2.8. Recomendación sobre utilización de la lengua castellana en

tarjetas sanitarias del Servei Català de la Salut

Se insta al Servei Català de la Salut a que utilice también la lengua

castellana en las tarjetas sanitarias que identifican a los usuarios

de este servicio público sanitario cuando así es solicitado por los

titulares de dichas tarjetas, para dar plena eficacia con ello a los

derechos lingüísticos que reconocen la Constitución y las leyes

sectoriales correspondientes.


El Servei Català de la Salut, de conformidad con el informe emitido

por la Dirección General de Política Lingüística de la Generalidad de

Cataluña, discrepa de la calificación de documento público

administrativo dada a las tarjetas mencionadas que, según ellos, no

son más que elementos móviles del sistema informático, en las que

consta un breve texto que tiene carácter de simple anuncio de la

entidad que las emite y de recordatorio de su fecha de caducidad.


Según la respuesta recibida, el supuesto de la redacción en catalán

de estas tarjetas es idéntico al que resuelve la sentencia 875/98 del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre, en

relación con la señalización en catalán de los edificios judiciales

de Cataluña, por lo que no estiman necesario alterar el sistema

actual, que consiste en emitir las tarjetas de plástico que sirven de

soporte a las bandas magnéticas con dos brevísimos textos en

catalán-»Vàlida fins» y «Aquesta targeta us identifica com a usuari

del sistema sanitari públic»- y acompañar dicha tarjeta con un

oficio, éste sí en catalán o en castellano a solicitud del ciudadano,

con información detallada del modo de uso de la tarjeta.


La respuesta remitida concluye afirmando que «se han dado

instrucciones al personal encargado de la remisión de dichos oficios

al efecto que extreme su celo y ponga el mayor cuidado en garantizar

la remisión de dichos oficios en castellano cuando el ciudadano lo

solicite».


4.2.9. Recomendación sobre la responsabilidad de las administraciones

públicas en el desmantelamiento de poblados de infraviviendas

situados en




Página 81




ambientes especialmente degradados y forma adecuada de realizar los

realojos

Entre todos los asentamientos chabolistas existentes en Madrid, ha

sido objeto de especial atención, por sus deficientes condiciones

higiénico-sanitarias, el instalado en la llamada Cañada Real Galiana,

ya que a la falta de agua corriente en el interior de las

infraviviendas, a la ausencia de instalaciones de saneamiento y al

precario estado del abastecimiento eléctrico, factores que pueden ser

coincidentes con los otros asentamientos del término municipal, se

unen unas condiciones ambientales del entorno que hacen que la vida

en este poblado se desarrolle por debajo del nivel mínimo aceptable

para la dignidad de sus habitantes.


Como se ha señalado en todos los informes que sobre este problema se

han elaborado, la cercana presencia del vertedero de Valdemingómez y

de la incineradora de residuos del mismo nombre suponen una

degradación del entorno que aumenta de manera sustancial el riesgo de

que los ciudadanos que viven en la Cañada Real, y sobre todo los más

jóvenes y los de mayor edad, contraigan determinadas enfermedades.


Además, hay que tener en cuenta que hasta hace muy poco venía

funcionando en las cercanías del poblado una explotación de ganado

porcino que vertía sus residuos en los terrenos colindantes a las

chabolas, a los que los niños podían acceder al no existir ningún

tipo de protección. En estos terrenos se encontraron cadáveres de

animales mal enterrados. Todo ello suponía un factor de peligrosidad

para la salud de enorme importancia, cuyos efectos, aun en este

momento, son imprevisibles Un segundo aspecto que configura la

especificidad de este poblado de la Cañada Real Galiana lo constituye

la génesis del mismo, ya que el Ayuntamiento de Madrid intervino de

forma activa, en el año 1994, en el desalojo de las familias

chabolistas del Camino de los Toros y en su traslado a los terrenos

cercanos a la Cañada Real Galiana, señalando el lugar en el que se

instalarían las infraestructuras necesarias para realizar el

traslado, así como proporcionando los materiales necesarios para

construir las nuevas infraviviendas provisionales hasta que se

pudiese llevar a cabo el realojo definitivo.


Así pues, como ya se ha expresado, las especiales circunstancias que

rodean este caso, aconsejaban que se abordase su solución de forma

diferenciada del resto de operaciones de desmantelamiento de poblados

chabolistas y realojo de sus ocupantes que se están llevando a cabo

en el municipio de Madrid. Por otra parte, en al menos dos ocasiones

se ha intentado el traslado de estas familias, en operaciones que,

finalmente, resultaron fallidas, lo que demuestra que este

asentamiento se consideró siempre transitorio.


En consecuencia, se estimó que el desmantelamiento de este poblado

debe atender a las especiales circunstancias que lo rodean y que

reclaman una atención específica, con independencia de que se imprima

una mayor celeridad a los restantes planes generales de asentamiento

que se están llevando a cabo, valorando al mismo tiempo el esfuerzo

realizado por todas las administraciones implicadas, entre ellas el

Ayuntamiento de Madrid.


Por todo ello, se recomendó al Ayuntamiento de Madrid que procediera,

a la mayor brevedad posible, a desmantelar el poblado chabolista de

la Cañada Real Galiana y a realojar a todos sus habitantes en

viviendas que reúnan condiciones de habitabilidad dignas en un

entorno ambiental adecuado.


En el informe en el que se respuesta a esta recomendación el

Ayuntamiento no manifiesta que se vaya a proceder al desmantelamiento

total del asentamiento, ni tampoco se compromete a realojar a todos

sus habitantes expresando que únicamente lo va a ser con catorce

familias por lo que, tras un detenido estudio del escrito, se llega a

la conclusión de que no ha sido aceptada la recomendación, lo que se

hace saber a la citada Administración.


4.2.10. Recomendación sobre el desguace de un vehículo a cuyo

propietario no se le notificó que se encontraba en un depósito

municipal hasta pasados tres meses

Un vehículo de un vecino de Madrid fue retirado por el servicio de la

grúa municipal y conducido a un depósito municipal por estar

indebidamente estacionado. Pasados tres meses, el Ayuntamiento de

Madrid le notificó en qué depósito municipal se encontraba y que las

tasas que debía pagar como requisito previo a su devolución ascendían

ya a 220.000 pesetas. El interesado, -quien creía que su vehículo

había sido robado- no pudo volver a las dependencias municipales

hasta pasado un tiempo para recuperar su vehículo, comunicándosele

entonces que el mismo acababa de haber sido dado de baja en la

Jefatura Provincial de Tráfico y «prensado». El propietario presentó

su queja porque no se le hizo entrega de los documentos profesionales

y objetos personales que se hallaban en su interior y porque no se le

abonaban las 950.000 pesetas que había solicitado de indemnización

por el achatarramiento indebido de su vehículo.


Esta Institución consideró que esa falta de diligencia supuso un

grave perjuicio económico para el propietario, por lo que se

recomendó al ayuntamiento que, en adelante, se procediera a notificar

lo más pronto posible a los titulares de los vehículos que fueran

residentes en el municipio de Madrid la liquidación de la tasa de la

grúa y el lugar donde se encontraban depositados. Asimismo, se

recomendó que se modificara la ordenanza fiscal reguladora de la tasa

de retirada de vehículos de la vía pública y su posterior depósito

para que, una vez transcurridos unos días que se considerasen

normales o habituales, se paralizase el devengo de la tasa de

depósito y no empezase a contar de nuevo hasta que no se les hubiera

notificado la liquidación provisional de las tasas de retirada. Así

los titulares no tendrían que asumir en sus economías las posibles

dilaciones que se pudieran producir en los servicios municipales en

efectuar dicha notificación.


De otra parte, se recomendó la modificación de la actual Ordenanza

General sobre Protección del Medio Urbano para adecuarla a la Ley 10/

1988, de 21 de abril, de Residuos y, a la vez, para que se

contemplara en la misma, de forma precisa y objetiva, los distintos

requisitos que debían darse para que el Ayuntamiento tuviera la




Página 82




seguridad jurídica de que el titular quería desprenderse o no

recuperar el vehículo que estuviera en el depósito municipal. Por

último, se recomendó no aplicar el procedimiento que se seguía para

el supuesto de impago de deudas tributarias local que culminaba en el

achatarramiento de vehículos, sino que se debía incoar el

correspondiente procedimiento ejecutivo conforme a la correspondiente

normativa tributaria.


De la contestación dada por el Ayuntamiento se desprende que se

resolvió de forma expresa la petición de indemnización formulada por

el interesado, desestimándose la misma y que se impartieron órdenes

para que, lo más pronto posible, se comunicara a los propietarios la

situación de sus vehículos para que procedan a su recuperación. De

igual modo, el ayuntamiento manifestó que los servicios municipales

correspondientes estaban estudiando las recomendaciones de

modificación de las ordenanzas fiscales y de protección del medio

ambiente que se habían efectuado.


4.3. Recomendaciones pendientes

4.3.1. Recomendación sobre la no exigencia a extranjeros de

certificado médico en el que se incluyan las pruebas de detección de

anticuerpos VIH

Ante las quejas planteadas sobre la exigencia por parte de algunos

consulados del certificado médico, con carácter previo a la

expedición de un permiso de residencia, en el que se acredite que el

solicitante no padece enfermedades infecto-contagiosas, se ha

recomendado a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares

que, en todo caso, no debe exigirse en dicho certificado que se

incluyan las pruebas de detección de anticuerpos VIH, en aplicación

del criterio mantenido en la instrucción de la Subsecretaría del

Ministerio del Interior de 4 de diciembre de 1990.


4.3.2. Recomendación sobre la interpretación que debe darse a los

convenios de doble nacionalidad suscritos entre España y los países

iberoamericanos

La Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares y la Dirección

General de los Registros y del Notariado interpretaban que los

españoles que, al adquirir una nueva nacionalidad, se acogen a los

Convenios de doble nacionalidad firmados por España, no pierden la

nacionalidad española, sino que ésta queda en estado latente mientras

se hallen en el territorio del Estado de la nueva nacionalidad. De

este modo, quienes se encuentran en esta situación de nacionalidad

latente o dormida no pueden invocar la protección diplomática

española, ejercer derechos civiles ni votar en España.


El Defensor del Pueblo entonces puso de manifiesto que a raíz de la

promulgación de la Constitución de 1978, tal y como reiteradamente ha

expuesto el Tribunal Constitucional, se entienden derogados, aunque

no lo hayan sido expresamente, todos aquellos preceptos que sean

contrarios al nuevo orden jurídico emanado de la Constitución, y no

parece, en principio, jurídicamente correcto que ciudadanos españoles

acogidos a un tratado de doble

nacionalidad con Costa Rica queden respecto a su nacionalidad

española en un estado latente mientras se hallen en el territorio del

Estado de la nacionalidad adquirida.


A la vista de todo lo anterior se efectuó al Ministerio de Justicia

una recomendación para que, dentro de las competencias que la ley

reconoce a ese departamento, se sirva dictar las instrucciones que

estime oportunas para que, en tanto se van aprobando los distintos

protocolos adicionales, se interpreten los convenios de doble

nacionalidad suscritos entre España y los países iberoamericanos de

acuerdo con la Constitución española de 1978, toda vez que la

categoría de «nacionalidad en estado latente o dormida» ni se

encuentra expresamente prevista en la Constitución ni puede deducirse

de la citada norma.


4.3.3. Recomendación sobre solicitud de certificaciones acreditativas

de inscripciones que deberían constar en el Registro Civil de Guinea

Ecuatorial

Como consecuencia del traslado incompleto del antiguo Registro Civil

de Guinea Ecuatorial al Registro Civil Central, los españoles nacidos

en Guinea antes del 12 de octubre de 1968 deben obtener una

certificación local del registro guineano para poder practicar la

inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Central.


Cuando una persona solicita una certificación local del Registro

Civil de Guinea tanto al Consulado de España en Bata, como a la

Embajada de España en Malabo, se le requiere para que remita una

cantidad en metálico o bien un cheque en pesetas para pagar las tasas

del registro civil guineano y, posteriormente, se le remite el

certificado local debidamente legalizado para practicar la oportuna

inscripción en el Registro Civil Central.


Debe considerarse que las certificaciones del registro civil son

absolutamente gratuitas desde la entrada en vigor de la Ley 25/1986,

de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales, por lo que

debería evitarse que aquellos ciudadanos afectados por el traslado

incompleto del antiguo Registro Central de Guinea Ecuatorial al

Registro Civil Central tuvieran que pagar para obtener dichas

certificaciones, aunque, como en este caso, se trate de tasas

exigidas por otro Estado.


En relación con dicha cuestión, el Secretario de Estado de Justicia

informó que si los nacimientos de españoles acaecidos en Guinea

Ecuatorial antes del 12 de octubre de 1968 están inscritos en el

registro civil guineano y para la expedición de certificaciones las

autoridades guineanas exigen el pago de unas tasas, el problema debía

resolverlo la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares

habilitando las cantidades presupuestarias necesarias para que el

Consulado General del España en Bata pudiese tramitar la expedición

de certificaciones de nacimiento de españoles inscritos en el

registro civil guineano.


En consecuencia, se recomendó a dicha administración la adopción de

las medidas necesarias, en coordinación con el Ministerio de Asuntos

Exteriores, para que las certificacones de hechos inscritos en el

antiguo Registro Civil de Guinea Ecuatorial, que no hayan sido

trasladados al Registro Civil Central resulten gratuitas para los

solicitantes y puedan ser expedidas en un plazo razonable




Página 83




de tiempo, racionalizando el proceso de su obtención y proporcionando

a los administrados una información veraz y clara sobre el mismo.


4.3.4. Recomendación sobre control de condiciones psicofísicas de

militares

Con ocasión de un suceso en el que falleció un militar de reemplazo,

se detectó que el suboficial que realizó los disparos había

protagonizado un hecho de similares características en el que también

había fallecido un compañero. La información facilitada por el

Ministerio de Defensa indicaba que, además del correspondiente

procedimiento judicial, se había iniciado la instrucción de un

expediente gubernativo por estimar que el suboficial observaba mala

conducta habitual e incorregible, al amparo de lo dispuesto en el

artículo 59.2 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del

régimen disciplinario de las fuerzas armadas.


Esta Institución entendía que si esta mala conducta del suboficial

resultaba habitual e incorregible, debería haber figurado en sus

informes personales, y sus mandos deberían haberlo detectado y, en

consecuencia, haber adoptado las medidas oportunas. Sin embargo, no

pareció que sus mandos apreciaran que debía figurar ninguna anotación

en el referido informe personal de calificación, y tampoco que se

realizara ningún seguimiento de su actuación por quien venía obligado

a hacerlo. Además, aunque en este supuesto concreto parecía que el

consumo de bebidas alcohólicas pudo haber sido el desencadenante de

la conducta del suboficial, no hay que olvidar que existen otros

factores, físicos y psíquicos, que pueden influir en las conductas de

unos ciudadanos que, dada su condición de militares, se ven a veces

sometidos a unas especiales condiciones de vida y que, además, están

autorizados a emplear armas.


Por ello, dada la gravedad de los hechos, sin perjuicio de indicar al

Ministerio de Defensa la conveniencia de que se investigaran las

posibles responsabilidades de los mandos correspondientes, y

trascendiendo del caso concreto, sometido a un procedimiento judicial

en trámite, se recomendó al Ministerio de Defensa que imparta las

instrucciones precisas para que se extremen las medidas que permitan

controlar estas conductas, que podrían detectarse mediante los

oportunos exámenes psicofísicos periódicos y sistemáticos, que

deberían realizarse con todo rigor no sólo a los militares

profesionales o de carrera, sino también a los de reemplazo mientras

continúe siendo obligatorio el cumplimiento del servicio militar.


Asimismo sería conveniente que se revisara la utilidad de los

actuales informes personales de calificación y se establecieran de

forma que, salvaguardando los derechos garantizados

constitucionalmente, fuera posible conocer toda la actividad del

militar, especialmente aquella que, por su conflictividad, sea

necesario tener en cuenta para la adjudicación de determinados

destinos.


4.3.5. Recomendación sobre pensiones del régimen de clases pasivas

del Estado reconocidas conforme a la legislación en vigor a 31 de

diciembre de 1984

En el año 1985 se produjo una importante reforma legal en el régimen

mencionado, que supuso una mejora sustancial en la cuantía de la

mayor parte de las pensiones causadas a partir de su entrada en

vigor.


Sin embargo, las pensiones que ya estaban reconocidas en ese momento

no se vieron beneficiadas por dicha mejora, lo que dio lugar a que

funcionarios en idéntica situación obtuvieran prestaciones

sustancialmente distintas por haberse calculado con arreglo a una u

otra legislación.


El Defensor del Pueblo formuló dos recomendaciones sobre este asunto

en los años 1991 y 1997, que no fueron aceptadas. Por ello, en la

medida en que subsisten las razones que justificaron dicha

formulación, se ha dirigido una nueva recomendación al Ministerio de

Economía y Hacienda interesando la adopción de medidas para equiparar

los importes de las pensiones de legislación antigua a los que se

reconocen en la actualidad.


4.3.6. Recomendación sobre la posibilidad de regular, de un modo más

flexible, las propuestas relativas a la redención de penas de las

personas excarceladas por libertad definitiva

Esta Institución es consciente de que resulta necesario establecer

una periodicidad cierta para la elevación de las propuestas de

redenciones, ordinarias y extraordinarias, así como fijar un momento

a partir del cual no se han de elevar propuestas de redención

extraordinaria. No obstante, la necesidad de estas normas no excluye

que su interpretación haya de ser flexible. Por ello, el

mantenimiento a ultranza del período trimestral para elevación de

propuestas no puede considerarse ni justificado ni proporcionado, ya

que la división del año natural en períodos trimestrales, a efectos

de propuestas de redención de penas, tiene un carácter meramente

instrumental, con fines de economía organizativa, y junto a este

hecho aparece el legítimo interés del interno a que su esfuerzo sea

recompensado a través de la reducción de su condena y con ella el

tiempo de estancia en prisión y la recuperación de su libertad.


Por todo lo anterior se ha estimado la conveniencia de efectuar una

recomendación para que la Dirección General de Instituciones

Penitenciarias estudie la posibilidad de regular de un modo más

flexible, particularmente en la parte final de la condena de aquellas

personas que son excarceladas por libertad definitiva, los períodos

por los que se elevan, para su aprobación judicial, las propuestas de

redención de penas.


4.3.7. Recomendación sobre el diseño de programas de tratamiento para

los internos clasificados en régimen especial en el centro

penitenciario de Madrid V

Esta Institución ha señalado en sus informes anuales la necesidad de

implicar progresivamente a los funcionarios de vigilancia en el

tratamiento de los internos pero, en cualquier caso, su actuación ha

de ser coordinada y supeditada a un programa de tratamiento

previamente determinado por los profesionales del tratamiento. De

cualquier




Página 84




forma los funcionarios destinados en estos departamentos deberían

poseer un perfil que no incluya únicamente su capacidad para el

empleo de medios coercitivos, puesto que si éste es un aspecto

importante, no es el único a tener en cuenta, de conformidad con lo

establecido en el artículo 71 del Ley Orgánica General Penitenciaria.


Por todo lo anterior se hizo preciso, a criterio de esta Institución,

recomendar a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que

abordara, de forma urgente, el análisis del papel que la

Administración penitenciaria viene desempeñando actualmente en el

tratamiento de los internos del departamento de régimen especial del

centro penitenciario de Madrid V, para que, a continuación y en el

ejercicio de su funciones y cumplimiento de sus obligaciones fomente

el interés de estos internos por el estudio, estimulando su

participación en la planificación y ejecución de su tratamiento,

diseñando, en definitiva, programas de tratamiento ajustados a las

necesidades de cada interno de cara a la progresiva adaptación al

régimen de vida ordinario.


4.3.8. Recomendación sobre establecimiento de instrumentos de

coordinación con el fin de evitar que los internos en centros

penitenciarios que han de salir de conducción, tengan que someterse

sucesivamente a medidas de registro personal por los funcionarios de

Instituciones Penitenciarias y por los de las Fuerzas de Seguridad

Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias destinados en los

departamentos de ingresos tienen como parte de las obligaciones

propias del desempeño de su puesto de trabajo el previo registro de

aquellos internos que hayan de ser entregados a las Fuerzas de

Seguridad para su traslado. Asimismo, los miembros de la Guardia

Civil encargados del traslado someten de nuevo a los internos que les

son entregados a un registro que eventualmente puede ser con desnudo

integral.


Esta Institución ha valorado la conveniencia de efectuar una

recomendación a la Administración penitenciaria para que se

establezcan los instrumentos de regulación y coordinación precisos

que eviten que los internos que han de salir de conducción, con

independencia del motivo que justifique su salida, sean sometidos de

forma consecutiva y en un mismo recinto público a unas mismas medidas

de registro personal por los funcionarios de Instituciones

Penitenciarias y de las Fuerzas de Seguridad.


4.3.9. Recomendación sobre el uso del euskera en los centros

penitenciarios del País Vasco

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias informó a esta

Institución de que, al efecto de facilitar el uso del euskera, estaba

prevista, por una parte, la traducción de los textos legales que se

utilizaban en los centros penitenciarios del País Vasco y Navarra,

así como dar facilidades a los funcionarios destinados en esas

Comunidades Autónomas para que participaran en los programas de

enseñanzas de las lenguas cooficiales organizadas por las respectivas

Comunidades Autónomas.


Por otra parte, en las prisiones de las Comunidades Autónomas del

País Vasco y de Navarra. En las prisiones de Pamplona, Nanclares de

la Oca y Bilbao, las peticiones de los internos efectuadas en euskera

eran contestadas en esa lengua. Sin embargo, en el centro

penitenciario de San Sebastián, al parecer, todavía no eran

contestadas en dicha lengua, pese a que cada vez un número mayor de

trabajadores acreditan un cierto nivel de conocimiento de la misma.


A la vista de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre

este asunto y dado que en todos los centros penitenciarios del Estado

español, a excepción del de San Sebastián, se garantiza el derecho al

que se viene haciendo referencia, esta Institución elaboró una

recomendación para que, a la mayor brevedad y del modo que mejor se

estimara, ya sea a través de los propios funcionarios o bien a través

de la correspodiente asistencia técnica, se diesen facilidades por la

Administración penitenciaria para que en el centro penitenciario de

San Sebastián, en concreto y, en general, en todos los centros de esa

comunidad autónoma, puedan hacer uso del euskera los internos,

liberados condicionales o sus familiares, en su relación con la

Administración penitenciaria, en el sentido dado por el artículo 36

de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


4.3.10. Recomendación sobre notificaciones de tráfico en lengua

catalana

Ante la constatación de que por la Dirección General de Tráfico no se

han establecido los mecanismos necesarios para garantizar que los

ciudadanos puedan relacionarse con las jefaturas provincial de

tráfico con sede en Cataluña, en la lengua por ellos elegida, se ha

recomendado a la citada dirección general que se arbitren las medidas

oportunas a fin de que los expedientes de las jefaturas provinciales

de tráfico con sede en Cataluña se tramiten en su integridad en la

lengua elegida por el ciudadano afectado, en ejercicio del derecho

reconocido en el artículo 36.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,

del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


4.3.11. Recomendación sobre protección de la intimidad en las

notificaciones de expedientes sancionadores

Se ha recomendado a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres que se

impartan las instrucciones precisas para evitar que en el anverso del

sobre en el que se practiquen notificaciones, no se consignen

expresiones identificativas del acto notificado que puedan perjudicar

intereses o derechos legítimos.


Esta recomendación se ha efectuado tras comprobar como, a través del

sobre en el que se remitió a un ciudadano una notificación sobre un

expediente sancionador por tráfico de estupefacientes, se pudo,

precisamente, tener constancia de este hecho por cualquier persona

que tuviera acceso a la carta.





Página 85




4.3.12. Recomendación sobre retención del pasaporte durante la

tramitación de expedientes de expulsión

La práctica detectada de la retirada del pasaporte a extranjeros

incursos en expedientes de expulsión, ha llevado a recomendar que

dicha medida sólo pueda adoptarse mediante resolución motivada, de

conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto

3129/77 de 23 de septiembre por el que se regula la expedición de

pasaportes ordinarios.


4.3.13. Recomendación sobre cumplimiento de plazos de tramitación de

expedientes de jubilación por incapacidad

El incumplimiento de las obligaciones procedimentales en la

tramitación de los expedientes de jubilación por incapacidad para el

servicio ocasiona en muchas ocasiones que los funcionarios afectados

vean mermadas sus retribuciones al perder el derecho a la percepción

del subsidio correspondiente con cargo a la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado una vez transcurrido el plazo máximo

de duración de la situación de incapacidad temporal.


En consecuencia se ha formulado a la Dirección General de la Entidad

Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en la que se localiza el

problema planteado a esta Institución, una recomendación para que

acomode su actuación en materia de jubilación por incapacidad a lo

previsto en el artículo 21 de la Ley 29/1975, sobre Seguridad Social

de los Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada al mismo

por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en lo referente a la

obligación de no exceder el plazo máximo de duración de la situación

de incapacidad temporal, establecido en 30 meses, sin haber resuelto

los correspondientes procedimientos, bien mediante declaración de

jubilación por incapacidad, bien mediante la declaración de alta.


4.3.14. Recomendación sobre corrección de disfunciones derivadas de

la aplicación de previsiones reglamentarias que imponen la obtención

por los funcionarios de su primer destino definitivo en el ámbito de

la comunidad autónoma por la que accedieron al cuerpo respectivo

La normativa que regula los concursos de traslados de ámbito nacional

para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes

que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de

Ordenación General del Sistema Educativo establece que los profesores

sólo podrán optar a puestos ubicados en Comunidades Autónomas

distintas de aquella por la que accedieron al cuerpo a que pertenecen

una vez que hayan obtenido su primer destino definitivo en el ámbito

de la Comunidad Autónoma en la que ingresaron al cuerpo docente

respectivo.


El objetivo, en principio razonable, pretendido por la citada

normativa resulta desbordado en términos que implican restricciones a

la movilidad geográfica de determinados funcionarios,

desproporcionadas al objetivo pretendido,

en aquellos supuestos en los que los profesores, como

consecuencia de la aplicación de los sistemas de provisión vigentes,

ven prolongarse durante períodos, en ocasiones considerables, su

situación de provisionalidad.


La recomendación formulada se ha dirigido a interesar la corrección

de los efectos limitativos, que parecen exceder de los queridos por

la norma, que se derivan de la aplicación de los preceptos

reglamentarios mencionados en las situaciones indicadas.


4.3.15. Recomendación sobre interrogatorios policiales a alumnos

menores de edad en centros docentes

Ante esta Institución se ha cuestionado la realización de

interrogatorios a alumnos menores de edad, por miembros de la Guardia

Civil o por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía en

dependencias de centros escolares sin conocimiento de sus padres o

representantes legales, contando dicha actuación con la anuencia de

los responsables de los centros.


Una vez contrastados los hechos y al entender que las actuaciones

cuestionadas no resultaban acordes con la Ley Orgánica reguladora de

la Competencia y Procedimiento de los Juzgados de Menores, se ha

recomendado a la Secretaría de Estado de Seguridad que en supuestos

como los planteados, tanto el Cuerpo Superior de Policía como la

Guardia Civil adecúen su actuación a lo previsto en la citada ley

orgánica.


Igualmente se ha recomendado a la Secretaría General de Educación y

Formación Profesional que se cursen instrucciones a los directores de

los centros docentes para que cualquier interrogatorio policial que

deba tener lugar en los centros se produzca con el consentimiento y

en presencia de los padres o tutores de los alumnos menores de edad.


4.3.16. Recomendación sobre modificación de las normas de reclamación

de exámenes de la Universidad de Extremadura

La normativa sobre reclamación de exámenes de la Universidad de

Extremadura, y en su virtud los criterios mantenidos por su rector

con motivo de una investigación promovida por un alumno que impugnó

la calificación otorgada a su examen, defendían la dificultad de

considerar revisable por un tribunal la prueba realizada por un

docente, limitándose por tanto los efectos de la revisión a la

repetición de la prueba, aunque no se hubiera impugnado ésta por el

alumno, sino sólo su calificación.


Al considerar que la impugnación y revisión de exámenes académicos en

nuestro ordenamiento jurídico prevé la existencia, no sólo de una

instancia revisora de las calificaciones emitidas por el órgano

calificador, sino incluso de varias instancias revisoras de la

calificación inicial, contemplando que el resultado del proceso

revisor sea tanto la modificación de la calificación en sí, como la

repetición del examen, se recomendó al Rector de la Universidad de

Extremadura la modificación de las normas de reclamación de exámenes

de dicha Universidad, para que en las mismas se distingan los efectos

quecorrespondan a las impugnaciones que tengan como




Página 86




objeto los exámenes realizados y las que se refieran exclusivamente a

las calificaciones otorgadas a dichos exámenes.


4.3.17. Recomendación sobre valoración de las circunstancias que

justifiquen el incumplimiento de los requisitos académicos exigidos a

los alumnos para obtener una beca

Las disposiciones por las que anualmente el Ministerio de Educación y

Cultura convoca becas para estudios universitarios y medios no prevén

la posibilidad de que los órganos de selección ponderen las

circunstancias excepcionales que por causa justificada puedan alterar

el riguroso cumplimiento de los requisitos académicos por parte de

los solicitantes, por lo que éstos deben acudir necesariamente a las

vías de impugnación para que tales circunstancias sean tomadas en

consideración en orden a decidir la concesión o la denegación de la

beca.


Por tanto se recomendó a la Dirección General de Formación

Profesional y Promoción Educativa que fueran adoptadas cuantas

medidas se precisen para garantizar que son evaluadas por los órganos

de gestión de becas las circunstancias aportadas por los alumnos en

su solicitud, siempre que justifiquen suficientemente el

incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos.


4.3.18. Recomendación sobre determinación de órganos administrativos

competentes para la expedición de copias auténticas de documentos

La práctica de las distintas Administraciones públicas denegando la

posibilidad de la compulsa administrativa de copias de documentos con

el fin de ajustarlas a un procedimiento seguido ante un órgano

distinto de aquél de quien se solicita la compulsa, situación

originada entre otras causas por la falta de desarrollo del artículo

46 de la Ley 30/1992, cuyo primer apartado prevé que cada

Administración pública determinará los órganos que tengan atribuidas

las competencias de expedición de copias auténticas de documentos

públicos o privados.


En consecuencia se ha formulado una recomendación para que se proceda

al desarrollo reglamentario de dicho precepto.


4.3.19. Recomendación sobre coordinación entre administraciones

competentes en relación con los títulos de buceo profesional

La sucesión de competencias estatales por las Comunidades Autónomas

en materia de buceo y la diversidad de títulos deportivos,

profesionales, etc., referidos a las distintas modalidades de buceo,

ha dado lugar a que en los últimos tres años se haya producido una

cierta confusión en la determinación de la Administración competente

para la expedición y renovación de tales títulos con evidente

perjuicio para los profesionales del sector, que se han encontrado en

muchas ocasiones ante la imposibilidad práctica de renovar o

convalidar los que poseen.


Esta situación ha dado lugar a una doble recomendación, en la que se

insta a los diversos departamentos en

que se estructura la Administración General del Estado, el ejercicio

de las funciones de expedición y renovación de los títulos de buceo

profesional en tanto no se materialicen los traspasos de funciones y

servicios a las Comunidades Autónomas que hayan asumido las materias

correspondientes; y al Ministerio para las Administración Públicas,

como departamento al que corresponde la coordinación de la

Administración General del Estado en el territorio y las relaciones

con las Comunidades Autónomas, el impulso y coordinación de la

actividad departamental necesaria para dar cumplimiento al contenido

de esta recomendación.


4.3.20. Recomendación sobre la prohibición de consumir labores de

tabaco en el interior de autobuses interurbanos

En el interior de los autobuses interurbanos, aún cuando existe una

zona reservada a los no fumadores, el humo, sin embargo, afecta a

todos los ocupantes del vehículo, al tratarse de un espacio cerrado.


El tabaco se declara por la Ley General de Sanidad (artículo 25.2)

sustancia nociva para la salud de las personas, prevaleciendo

siempre, en caso de conflicto, el derecho de los no fumadores sobre

el de los fumadores. Por ello, ante la imposibilidad de conciliar el

derecho de los no fumadores a no inhalar el humo del tabaco, con los

intereses de los fumadores, se dirigió al Ministerio de Sanidad y

Consumo una recomendación para que se establezca la prohibición de

fumar en el interior de los autobuses interurbanos, pudiendo hacerse,

fuera de los mismos, en las paradas de los trayectos de larga

duración o habilitando, cuando sea posible, vehículos exclusivos para

fumadores.


El citado Departamento ministerial, en la contestación dirigida a

esta Institución, aceptaba el planteamiento de la recomendación

formulada manifestando que iba a proceder al estudio y elaboración de

un proyecto de real decreto estableciendo la prohibición absoluta de

consumir labores de tabaco en el interior de los autobuses. Por este

motivo, y hasta tanto no se agote totalmente el trámite legislativo

correspondiente, la presente recomendación se incluye en el presente

epígrafe.


4.3.21. Recomendación sobre adopción de medidas para garantizar la

libre concurrencia en los procesos selectivos que se realicen en los

centros dependientes de la Dirección Territorial del Instituto

Nacional de la Salud de Cantabria, suprimiéndose el requisito de no

estar inscritos los aspirantes en otros listados de contratación

temporal

Habiéndose comprobado que se exigía el requisito de no estar inscrito

en otros listados de personal temporal para participar en los

procesos selectivos de la Dirección Territorial del Instituto

Nacional de la Salud de Cantabria, se consideró la necesidad de

formular una recomendación en orden a la supresión de este requisito,

para permitir la libre concurrencia de los aspirantes.





Página 87




4.3.22. Recomendación sobre la correcta ubicación de una salida de

incendios existente en el servicio de cirugía plástica del hospital

«La Paz», de Madrid, y sobre la adopción de medidas para adecuar la

dotación del personal de este servicio a la actividad asistencial de

las guardias médicas

Tras analizarse la información obrante en la queja y realizarse una

visita al servicio de cirugía plástica del hospital «La Paz», de

Madrid, se decidió formular una recomendación sobre la eliminación de

las barreras arquitectónicas que dificultaban la utilización de una

salida de incendios del centro hospitalario y sobre la adecuación de

la plantilla del citado servicio, en orden a la mejor prestación de

las guardias médicas.


4.3.23. Recomendación para que se facilite el contacto teléfónico con

el exterior a los pacientes, en espera de ser atendidos, en la unidad

de urgencias del Hospital de Calatayud, cuando los teléfonos de uso

público se encuentren averiados

En el Hospital de Calatayud existe, en el area de urgencias, un

teléfono público, que se encontraba averiado, cuando una persona, que

había sufrido un accidente y estaba en espera de ser atendida,

precisaba utilizarlo. Solicitado el uso de algún teléfono del centro,

el mismo le fue denegado, dado que, según las instrucciones

existentes en el establecimiento sanitario, no podían utilizarse los

teléfonos del mismo antes de que la asistencia fuera prestada. A la

vista de ello, se formuló una recomendación en el sentido de que, en

estos casos, se facilite la comunicación, facturándose, si es

preciso, el coste de la llamada, y que se interpreten de forma

flexible las instrucciones para el uso del teléfono, al objeto de

acomodarlas a las circunstancias de cada caso.


4.3.24. Recomendación sobre la acomodación del baremo de méritos para

la contratación de personal a los principios constitucionales de

igualdad, mérito y capacidad, suprimiendo la valoración de la

residencia en la Comunidad de Extremadura como mérito puntuable

Teniendo constancia de la valoración adicional otorgada, en el baremo

aplicado para la contratación de técnicos especialistas, a la

residencia en la Comunidad de Extremadura por la Dirección Provincial

del Instituto Nacional de la Salud en Cáceres, como resultado del

acuerdo suscrito entre la Administración y los sindicatos, se formuló

recomendación para que solo se valoraran las circunstancias

compatibles con los principios de acceso al empleo público,

suprimiéndose la valoración de la citada circunstancia como mérito

puntuable.


4.3.25. Recomendación sobre la no exigencia de que los certificados

de idoneidad de enfermerías de plazas de toros hayan de ser expedidos

en el modelo de certificado médico oficial

En la provincia de Toledo, para la autorización de los espectáculos

taurinos, se venía exigiendo que la certificación

prevista en el artículo 28.2.b del Real Decreto 145/1996,

de 2 de febrero, relativa a las condiciones mínimas y dotación de

elementos personales y materiales de las enfermerías de las plazas de

toros, fuera expedida en el modelo de certificado médico oficial.


A la vista de ello, se ha recomendado que no se exija que la

certificación antes indicada haya de estar incorporada necesariamente

a un documento de certificado médico ordinario.


4.3.26. Recomendación sobre baremo para la selección del personal del

Servicio Gallego de Salud, a fin de que no se establezcan diferencias

entre la valoración de los ejercicios aprobados en procesos

convocados por ese Servicio y la de los ejercicios aprobados en

convocatorias realizadas por otros servicios de salud, para el acceso

Constatado por esta Institución el diferente trato valorativo

otorgado, en el pacto sobre vinculación temporal del personal

estatutario del Servicio Gallego de Salud suscrito entre la

administración sanitaria y las centrales sindicales, a los ejercicios

aprobados en oposiciones anteriores en dicho servicio, y a los que lo

hubieran sido en otros servicios de salud, en contraposición al trato

igualitario contenido en pactos anteriores, se formuló recomendación

para que no se establezcan diferencias en la valoración de los

ejercicios aprobados en uno y otro caso para el acceso a plazas

similares.


4.3.27. Recomendación sobre traslado y subsanación de las

deficiencias del centro de menores «Renasco», de Madrid

La inadecuación de las instalaciones, constatada en la visita

efectuada al centro «Renasco», aconsejó que se dirigiera a la

Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

una recomendación, al objeto de que el referido centro se traslade a

unas instalaciones más apropiadas, procediéndose, en su caso, a

destinar el actual establecimiento a otra finalidad que pudiera

adecuarse a su estructura y características. Se añadía que, hasta que

se propusiera el traslado, se adoptasen las medidas necesarias para

subsanar las deficiencias estructurales, para facilitar la

realización de ciertas actividades previstas en el estatuto de

régimen interno del establecimiento y para garantizar el respeto a la

intimidad de los datos que pudieran obrar en el archivo histórico del

mismo.


4.3.28. Recomendación sobre mejoras en el centro de menores «El

Madroño», de Madrid

La visita efectuada al centro «El Madroño», en el curso de la

investigación de carácter general sobre la situación de los centros

de internamiento, de la que se dio cuenta en el informe

correspondiente a 1997, aconsejó que se dirigiera a la Consejería de

Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid una

recomendación, a fin de que se informe con carácter inmediato al




Página 88




Ministerio Fiscal y al Juzgado de menores de la imposición de las

sanciones por faltas graves y muy graves. Asimismo, se señalaba la

conveniencia de que habilitase en este centro una estancia donde los

menores puedan entrevistarse con sus familiares con la debida

intimidad.


4.3.29. Recomendación sobre el derecho a una vivienda digna

Un ciudadano fue excluido de la lista de solicitantes admitidos para

optar a una vivienda de promoción pública debido a que no aportó el

documento nacional de identidad de su esposa ya que, al ser de origen

marroquí, no disponía del mismo. En este sentido, el artículo 12 del

Decreto 196/1976, de 6 de febrero, que regula el documento nacional

de identidad, modificado por el Real Decreto 2002/1979, de 20 de

julio, establece que el mismo se expedirá únicamente a los españoles.


La consecuencia es que se está dificultando al interesado el acceso a

una vivienda digna y se le está negando la protección social y

económica que precisa su familia, por lo que se ha recomendado a la

Consejería de Obras Públicas y Política Territorial de la Ciudad

Autónoma de Melilla que valore la oportunidad y conveniencia, a tenor

de los argumentos expuestos, de proceder a la modificación del

apartado a) del artículo 7 de la Ordenanza de adjudicación de

viviendas, incluyendo entre los documentos a aportar por los

solicitantes aquéllos que la legislación española reconoce como

títulos de identificación de extranjeros, para el caso de que uno de

los cónyuges no sea español ni nacional de un Estado de la Unión

Europea.


4.3.30. Recomendaciones sobre el traslado o enterramiento de las

líneas de alta tensión que atraviesan núcleos urbanos

Como consecuencia de las quejas presentadas por diversos vecinos de

una urbanización situada en La Nucia (Alicante) y de una asociación

de vecinos de la Merza (Pontevedra) por cuyas cercanías discurría una

línea de alta tensión instalada con anterioridad a la publicación de

la Ley 54/1997, de 26 de noviembre, del Sector Eléctrico, las

Consejerías a las que se solicitó el correspondiente informe

comunicaban que dicho departamento autonómico entendía que para la

modificación de estas líneas de alta tensión, instaladas de acuerdo

con la normativa anterior a la publicación de la citada ley, era

necesario esperar a que se produjese el desarrollo reglamentario de

la indicada norma.


Esta Institución, estudiado el contenido de los informes remitidos y

sin tener nada que objetar a las manifestaciones de carácter general

que en ellos se contenía, insistió ante los departamentos competentes

en que alguna comunidad autónoma había publicado normas

reglamentarias, en las que se incluían compromisos concretos para la

modificación de las líneas aéreas existentes, próximas a núcleos

residenciales, que no se encuentran en la red de pasillos eléctricos

en funcionamiento o de nueva creación, a fin de que las mismas puedan

trasladarse paulatinamente a dichos pasillos o sean enterradas,

siguiendo los planes o etapas que se establezcan, y oídos los

titulares de las líneas, a cuyo fin se prevé la suscripción de los

convenios necesarios.


Estas actuaciones se hacen, sin duda, al margen de aquellas

competencias que sobre la regulación del sector eléctrico

corresponden al Estado, y, en consecuencia, teniendo en cuenta lo

previsto en el artículo 149.1, apartados 22 y 25, de la Constitución

española, que establecen la competencia exclusiva del Estado para

determinar las bases del régimen energético.


Ello implica, sin duda, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, que existe, en relación con la explotación de la

energía eléctrica, un espacio sustantivo, capaz de albergar una

política propia para la normación autonómica, lógicamente ordenada

hacia los intereses respectivos de las comunidades autónomas.


En consecuencia, se recomendó a la Consejería de Economía, Industria

y Comercio de la Generalidad Valenciana y a la Consejería de

Industria y Comercio de la Junta de Galicia que agilizaran las

actuaciones necesarias para la modificación de las actuales líneas de

alta tensión, que atraviesan entornos residenciales, a fin de

trasladarlas a los pasillos eléctricos existentes o de nueva

creación, o pasarlas a subterráneas, mediante las actuaciones y en

los plazos que se consideren convenientes.


4.3.31. Recomendación sobre la exigencia del cumplimiento de las

condiciones acústicas en los locales de ocio

La presencia de numerosos locales públicos de ocio en los soportales

de un determinado edificio de Badajoz, causa numerosas molestias a

los residentes en el entorno, que se agrava por la realización de

actos incívicos de la clientela que asiste a estos establecimientos.


El Ayuntamiento de Badajoz ha enviado un informe en el que justifica

la persistencia de estas molestias en el hecho de que no se puede

impedir la congregación de personas que consumen bebidas en la vía

pública o que se reúnen simplemente en la calle, por entender que con

dichas actitudes los ciudadanos ejercen el derecho

constitucionalmente reconocido a reunirse pacíficamente, sin

necesidad de que el mismo esté sometido a ningún tipo de autorización

previa.


Sin embargo, la dispensación por los titulares de los

establecimientos de bebidas en la calle sí puede constituir un

incumplimiento de las condiciones de la autorización concedida, y

aunque el consumo de bebidas que no provengan de los locales no es,

en sí mismo, un hecho sancionable al no estar tipificado en normativa

alguna, sí lo está, por supuesto, la venta ambulante y no autorizada

de bebidas.


En lo que afecta a las conductas de la clientela asistente a los

locales de ocio y aún cuando aquéllas sean de más difícil control por

las autoridades municipales, determinados hechos o comportamientos

incívicos pudieran estar tipificados en las ordenanzas municipales,

por lo que esa administración ha de contar con la cobertura normativa

suficiente capaz de dar respuesta a los hechos antes referidos.


De acuerdo con lo expuesto, se ha estimado procedenteformular al

Ayuntamiento de Badajoz la recomendación




Página 89




de que realice una inspección y vigilancia adecuada del

funcionamiento de los locales de ocio ubicados en los soportales del

edificio, al objeto de exigir a sus titulares el estricto

cumplimiento de las condiciones acústicas y de los niveles de ruido y

vibraciones admitidos por el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de

reglamentación de ruidos y vibraciones de Extremadura.


Por otra parte, se ha pedido al Ayuntamiento que valore la

procedencia de declarar dicha zona como saturada, con los requisitos

y efectos previstos en el capítulo VIII del antes referido decreto.


4.3.32. Recomendación sobre regulación del otorgamiento de licencias

de demolición

La demolición de un edificio en Barcelona, por el sistema de

voladura, obligó a desalojar a los vecinos de sus domicilios y a

cerrar los locales, lo que fue cuestionado por los ciudadanos

afectados al considerar que todo ello implicaba un riesgo para sus

bienes y que, además, había sido la empresa privada encargada de

realizar las indicadas actuaciones, la que les había obligado a

adoptar tales decisiones, sin que hasta el día señalado para la

voladura se reunieran en la zona la Fuerzas de Seguridad.


Parece necesario regular de forma especial el régimen de otorgamiento

de licencias de derribo por voladura incluyendo, no sólo la emisión

de informes técnicos -que es la base fundamental de la concesión o

denegación de la licencia-sino también la participación vecinal.


Por ello, se resolvió dirigir al Ayuntamiento de Barcelona la

recomendación de que se lleven a cabo los trámites necesarios para

regular de forma especial el otorgamiento de licencias de demolición

por el sistema de voladura, en los casos en que éstas se lleven a

cabo en zonas urbanas, al objeto de garantizar la información y la

participación vecinal.


4.3.33. Recomendación sobre supresión de la valoración de la

residencia habitual, como mérito para acceso a plaza de socorrista,

así como de la exigencia de título expedido por una comunidad

autónoma concreta

La exigencia, por parte del Ayuntamiento de Castrillón (Asturias), de

que los participantes en las pruebas para cubrir puestos como

socorristas acuáticos estuviesen en posesión de título expedido por

la Federación Asturiana de Salvamento o por la Asamblea de Asturias

de Cruz Roja Española, así como la valoración, como mérito, de la

residencia habitual en dicho concejo, dio lugar a que se remitiese al

citado Ayuntamiento una recomendación, a fin de que se suprimiese la

valoración de la indicada circunstancia y el requisito anteriormente

reseñado, al no ser tales circunstancias compatibles con los

principios de igualdad, mérito y capacidad.


4.3.34. Recomendación sobre interpretación del Plan General de

Ordenación Urbana de Madrid de 1996

En el curso de una investigación pudo saberse que el Ayuntamiento de

Madrid considera que si un inmueble

consta de nueve plantas y el ascensor sólo asciende hasta la planta

séptima, ello no supone un incumplimiento de lo estipulado al

respecto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.


De la documentación que la Administración municipal ha adjuntado se

desprende que el artículo 6.8.13 del Plan General, que regula la

dotación de aparatos elevadores, en su punto primero, señala la

obligación de disponer de ascensor en todos los edificios en los que

sea necesario salvar en su interior una diferencia de altura superior

a ochocientos ochenta (880) centímetros entre cotas de piso,

incluidas las plantas bajo rasante no destinadas exclusivamente a

instalaciones.


Dicho precepto parece indicar que resulta obligatorio contar con

aparato elevador en los edificios en los que, entre las cotas de piso

de las plantas inferior y superior, exista una distancia superior a

los ochocientos ochenta (880) centímetros. Y la instalación deberá

dar servicio a todas las plantas del edificio, sin que sea admisible

la posibilidad de dejar sin ese servicio a algunas plantas, porque la

distancia entre sus cotas de piso sea inferior a ochocientos ochenta

(880) centímetros.


En consecuencia, no puede aceptarse como adecuado a derecho que tal

como sucede, en el caso al que se refiere esta queja, el servicio de

ascensor sólo llegue hasta la séptima planta, dejando excluidas del

mismo las plantas octava y novena, por mucho que la distancia entre

sus cotas de piso sea inferior a ocho metros y ochenta centímetros.


Aceptar esta situación supondría convalidar una práctica que deja sin

efecto la norma que contiene el punto quinto del ya citado artículo

6.8.13 del Plan General vigente, que obliga a la instalación de dos

ascensores cuando el número de plantas del edificio sea igual o

superior a ocho.


Así pues, en consideración a las razones expuestas, se resolvió

recomendar al Ayuntamiento de Madrid que se dicten las instrucciones

oportunas a fin de dar cumplimiento al contenido del punto primero

del artículo 6.8.13 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid

de 1987 considerando obligatorio que el servicio de ascensor se

preste en toda las plantas de aquellos edificios que entre las cotas

de piso de sus plantas inferior y superior superen la distancia de

ochocientos ochenta (880) centímetros.


4.3.35. Recomendación sobre flexibilización de la relación de

documentos acreditativos de la ocupación de una vivienda inadecuada

La Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid no puntuó a un

solicitante de vivienda protegida en el apartado de vivienda

inadecuada por no haber aportado la documentación pertinente, ya que

la vivienda que ocupa no figura inscrita como vivienda independiente

en el Registro de la Propiedad, puesto que la habita en su calidad de

portero del inmueble, estando dividido el título de propiedad del

piso por cuotas que pertenecen a cada uno de los comuneros de forma

proindivisa y, en consecuencia, no se puede aportar ni la escritura

de compra-venta




Página 90




ni una nota simple registral en los términos que se le exigen.


Por lo expuesto, se ha recomendado a la Empresa Municipal de la

Vivienda que se proceda a modificar la normativa que regula la

adjudicación de las viviendas que promueve, para evitar

discriminaciones como la que ha dado lugar a esta queja, dando toda

la importancia al hecho de ocupar una vivienda inadecuada y siendo

flexibles con la documentación acreditativa de este hecho cuando se

esté ante una situación no convencional.


4.3.36. Recomendación sobre cumplimiento de horarios comerciales

vigentes en la Comunidad de Madrid

En un determinado centro comercial de titularidad municipal se ha

comprobado que determinados comerciantes, adjudicatarios de locales

en el referido centro, han impuesto restricciones al régimen de

libertad de horarios vigente en la Comunidad de Madrid, en perjuicio

de otros comerciantes con locales en el mismo centro y de los

usuarios.


La tendencia a consolidarse esta actuación ha dado lugar a una

recomendación en defensa de los comerciantes minoritarios y de los

usuarios en la que se insta al Ayuntamiento de Madrid la adopción de

las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del régimen de

horarios comerciales en un determinado centro comercial, establecido

por la Ley Orgánica 2/1996, y Ley de Madrid 4/1994, de 6 de junio, de

modo que los adjudicatarios de establecimientos del referido centro,

puedan desempeñar libremente su actividad dentro del citado régimen

sin otras limitaciones que las propias del título otorgado por el

ayuntamiento.


4.3.37. Recomendación sobre mendicidad, dirigida al Ayuntamiento de

Mazarrón (Murcia)

En la línea mantenida por esta Institución durante 1996 y 1997 se ha

continuado recomendando a aquellos ayuntamientos, como en este caso

el de Mazarrón, la modificación de sus ordenanzas municipales en todo

aquéllo que tenga relación directa con la actuación municipal, en el

ámbito de la mendicidad, en el sentido de adecuar dichas ordenanzas a

los principios de legalidad y tipicidad de los derechos fundamentales

de la persona.


4.3.38. Recomendación sobre licencias para la realización de obras en

viviendas fuera de ordenación

Es muy frecuente que las determinaciones de los instrumentos de

planeamiento urbanísticos sufran retrasos o aplazamientos derivados

de su propia complejidad y de otros factores añadidos, por lo que

resulta, en la práctica, muy dificultoso prever un plazo concreto de

ejecución de dichas determinaciones. Sin embargo, tal indeterminación

no debe provocar en los ciudadanos perjuicios innecesarios dado que

las demoras no son, en la mayoría de las ocasiones, imputables a los

afectados por las previsiones de los planes.


sus sentencias, la posibilidad de otorgar licencias aun cuando se

trate de edificios fuera de ordenación, condicionando dicho

otorgamiento al hecho de que no se reconozca el derecho a un mayor

valor en el justiprecio de la propiedad del local, o del derecho

arrendaticio que en su caso exista, en el supuesto de que en el

futuro se produzca una expropiación.


Por tanto, a través del acondicionamiento de la licencia, el afectado

podría elegir la realización o no de determinadas obras, quedando

advertido de que la ejecución no supondrá un incremento del valor de

expropiación del bien cuando llegue el momento, siempre que las

mencionadas obras no representen una mayor consolidación y

modernización del edificio en su conjunto, ni incrementen el volumen

edificado. En definitiva, que el titular afectado tenga claro que la

realización de las obras no le supondrá mayores derechos que los que

tendría en el caso de que tales obras no se llevaran a cabo.


Por lo expuesto, se ha recomendado al Ayuntamiento de Pamplona que,

en las viviendas o locales situados en edificios fuera de ordenación,

una vez valoradas las circunstancias que concurran en cada caso

concreto, se autorice la realización de aquéllas obras cuyo fin es,

precisamente, posibilitar el uso y disfrute de los mismos, siempre

que se respeten las restricciones contenidas en la normativa

urbanística, utilizando para ello la figura del condicionamiento de

las licencias.


4.3.39. Recomendación sobre la modificación de las normas de

constitución y funcionamiento de la mesa general de contratación del

Ayuntamiento de Rota, suprimiendo como mérito circunstancias

socioeconómicas no acomodadas a los principios de igualdad, mérito y

capacidad

Habiéndose constatado que se valoraban como méritos, para el acceso a

las plazas de personal temporal del Ayuntamiento de Rota, la

situación de desempleo, los ingresos familiares y las cargas

familiares, lo que no se acomodaba a los principios constitucionales

de acceso al empleo público, se apreció la conveniencia de formular

recomendación para la supresión de la puntuación de estas

circunstancias.


4.3.40. Recomendación sobre exclusión de la tasa por licencias

urbanísticas

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) ha venido exigiendo el pago

de la liquidación de la tasa de licencias urbanísticas cuando los

ciudadanos solicitaban exclusivamente declaraciones municipales de

innecesariedad, referidas a terrenos clasificados como no

urbanizables y en los que, por tanto, la parcelación no sería posible

al estar expresamente prohibida por la Ley del Suelo.


Se considera inadecuado incluir en la Ordenanza Fiscal Reguladora de

la Tasa por Licencia Urbanística el certificado de innecesariedad

exigido por la legislación del suelo para aquellos casos en que se

pretende segregar fincas en suelo no urbanizable y que van a ser

destinadas




Página 91




cuando se edifica, es decir, cuando se da uso urbano al suelo

agrícola o rústico y como consecuencia de ello se parcela o se

segrega. Por ello, las divisiones que no tienen un fin urbanístico y

edificatorio y que son inherentes al uso agrícola no precisan

licencia.


Así, pues, se ha recomendado al Ayuntamiento de Vélez-Málaga que se

lleven a cabo los trámites necesarios para modificar la Ordenanza

Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia Urbanística al objeto de

excluir de la misma la declaración municipal de innecesariedad

prevista por la legislación del suelo, regulando la misma en una

ordenanza distinta y más adecuada.


Subsidiariamente, se ha indicado a la citada Administración que

debería reducir la cuantía de la misma, considerando la poca entidad

del servicio prestado en relación con los otros servicios que están

sujetos al mismo porcentaje.


4.3.41. Recomendación sobre las medidas de organización que se

proponen al Consejo General del Poder Judicial, para mejorar los

aspectos organizativos en relación con las mujeres que son objeto de

malos tratos en el ámbito doméstico

Las asociaciones de mujeres han hecho llegar su preocupación por

carecer de estadísticas fiables con las que poder conocer la

auténtica magnitud del problema de la violencia doméstica.


Respecto a la elaboración de los datos estadísticos, el Consejo

General del Poder Judicial ha admitido que la Administración de

justicia no dispone de dichos datos, a pesar de que el mencionado

órgano de gobierno del Poder Judicial, mediante Acuerdo del Pleno de

18 de mayo de 1988, acordó incluir como capítulo diferenciado en los

datos estadísticos que se elaboran sobre la actividad de los órganos

judiciales los procesos seguidos en juzgados y tribunales por malos

tratos a mujeres y a menores.


A la vista de cuanto se expone se ha estimado conveniente formular

una recomendación para que desde el más profundo respeto a sus

criterios de organización y a sus funciones, el citado Consejo

General del Poder Judicial pueda disponer lo necesario, si lo estima

oportuno, a fin de que en la línea iniciada, se continúen organizando

cursos de formación para los miembros de la carrera judicial, con el

fin de que el mayor número de jueces y magistrados puedan recibir

unos conocimientos específicos acerca de aquellas cuestiones que

afectan a la violencia que sufren las mujeres en el ámbito doméstico.


Además, se ha recomendado que, en la elaboración de las estadísticas

judiciales que se realizan por ese Consejo, se diferencien los

distintos tipos delictivos, en los que se causa algún tipo de

maltrato, violencia o lesiones dentro del ámbito doméstico, de tal

forma que puedan conocerse todas aquellas amenazas, lesiones o

agresiones sexuales que afectan a los miembros integrantes de las

familias o de las uniones de hecho, cuando entre la víctima y el

agresor existe algún parentesco o relación de afectividad.


4.3.42. Recomendación sobre las medidas procesales y de organización

judicial que se proponen a la Fiscalía General del Estado, para

mejorar la respuesta jurídica que se ofrece a las mujeres víctimas de

malos tratos en el ámbito doméstico

Las mujeres víctimas de este tipo de violencia, han expresado su

preocupación por la lentitud con que se tramitan los procedimiento

penales que se inician como consecuencia de sus denuncias. Sobre este

problema, el Ministerio de Justicia ha comunicado que la mayoría de

las figuras delictivas relativas a la violencia en el ámbito

doméstico, se enjuician mediante el procedimiento abreviado regulado

en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

salvo cuando el hecho se castiga con una pena privativa de libertad,

superior a 12 años. Desde el citado ministerio se considera que la

utilización del procedimiento abreviadísimo supondría una gran

reducción de los plazos con la consiguiente agilización de las

causas.


En segundo lugar, las asociaciones y colectivos de mujeres han

señalado las dificultades que encuentran en la práctica para poder

conocer con certeza el número de procedimientos que se inician como

consecuencia de malos tratos inferidos a mujeres ya que, al parecer,

el cómputo estadístico que se realiza tanto por la Fiscalía General

del Estado como por el Consejo General del Poder Judicial no recoge,

de forma fiel, los casos de maltrato en el ámbito familiar y el resto

de delitos de lesiones en ese ámbito. La Fiscalía General del Estado

ha reconocido que si bien es cierto que en su día se dictó la

Instrucción 3/1988, en la que se encarecía a los miembros del

Ministerio Fiscal la persecución y castigo de los malos tratos y

lesiones en el ámbito familiar, sin embargo los datos numéricos de

tales infracciones no han sido objeto de un tratamiento unificado.


Las asociaciones de mujeres, las propias afectadas, y algunas

abogadas que de forma habitual tratan estos temas han indicado que,

con mucha frecuencia, cuando se tramitan los procedimientos sobre

nulidad, separación o divorcio, al amparo de lo dispuesto en la Ley

30/1981, de 7 de julio, aparecen en la fase probatoria de los mismos

indicios e incluso pruebas que ponen de manifiesto la existencia de

lesiones o malos tratos y, sin embargo, desde la jurisdicción civil

no se remite ningún tipo de testimonio al juzgado de instrucción

correspondiente para iniciar el oportuno procedimiento.


A la vista de cuanto se expone se ha estimado conveniente formular

una recomendación para que, desde el más profundo respeto a sus

criterios de organización y a sus funciones, la Fiscalía General del

Estado pueda dictar las circulares e instrucciones que considere

oportunas, con la finalidad de poner en práctica las líneas de

actuación que a continuación se indican:


a) Que haciendo uso de lo dispuesto en el último inciso del artículo

790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los hechos a

enjuiciar lo permitan y en atención a las circunstancias de

flagrancia o evidencia de los hechos y a la alarma social que puedan

causar los mismos, el Ministerio Fiscal presente de inmediato el




Página 92




escrito de acusación y la solicitud de apertura de juicio oral,

evitando de esta forma que este tipo de procedimientos sufran

dilaciones.


b) Que en las estadísticas judiciales que se elaboran por la Fiscalía

General, se diferencien los distintos tipos delictivos en los que se

causan algún tipo de maltrato, violencia o lesiones dentro del ámbito

doméstico, de tal forma que además de las conductas previstas y

penadas en el artículo 153 del Código Penal, puedan también conocerse

todas aquellas amenazas, lesiones o agresiones sexuales que afectan a

los miembros integrantes de las familias o las uniones de hecho que

quedan fuera del precepto citado, siempre y cuando entre la víctima y

el agresor exista algún parentesco o relación de afectividad.


c) Que en aquellos procedimientos civiles de nulidad, separación o

divorcio en los que es parte el Ministerio Fiscal, se inste por éste

del órgano jurisdiccional civil la remisión del correspondiente

testimonio, siempre que en la fase probatoria de dichos

procedimientos aparezcan indicios o pruebas que pongan de manifiesto

la existencia de malos tratos o lesiones.


d) Que continuando con la línea iniciada, se sigan programando cursos

de formación sobre esta materia, de tal forma que cada vez sea mayor

el número de miembros de la carrera fiscal que hayan recibido unos

conocimientos específicos sobre este tipo de delitos.


4.3.43. Recomendaciones sobre la conveniencia de implantar programas

de tratamiento específicamente destinados a las personas privadas de

libertad que han sido condenadas por delitos relacionados con la

violencia doméstica contra las mujeres

En las visitas que se efectúan a centros penitenciarios se ha tenido

conocimiento de que en ninguno se están aplicando programas de

tratamiento que tenga como finalidad abordar el problema de los malos

tratos en el seno de la familia, desde la vertiente de la persona que

ejercita la violencia. Por ello, se ha considerado conveniente

recomendar a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a

la Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación

del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña la

adopción de las medidas siguientes:


a) Que se instauren a la mayor brevedad posible programas de

tratamiento dirigidos a sujetos activos de violencia familiar que se

encuentren cumpliendo condena en los centros penitenciarios.


b) Que los propios servicios penitenciarios informen a las personas

privadas de libertad que hubieren sufrido malos tratos en su ámbito

familiar sobre sus derechos y los recursos sociales disponibles en su

localidad y Comunidad Autónoma, facilitando el contacto con alguna

organización no gubernamental adecuada, cuando la Administración no

pueda intervenir con medios propios.


c) Sería también deseable que, en aquellos casos de personas penadas

por delitos de violencia en el ámbito familiar, la junta de

tratamiento de cada centro penitenciario, a la hora de valorar el

informe al que hace referencia

el artículo 156 del Reglamento Penitenciario y de decidir

conforme el artículo 161 de dicho reglamento, tuviera en

consideración de forma especial el grado de socialización familiar de

los agresores, en orden a la posible concesión de permisos

penitenciarios, exigiendo en estos casos determinadas garantías

respecto del lugar en el que se van a disfrutar esos permisos y que

al mismo tiempo, estos permisos penitenciarios sean aprovechados por

la Administración para comprobar el grado de socialización familiar

de los penados, con objeto de poder contar así con una referencia más

precisa de cara a la posible progresión en grado de esa persona.


4.3.44. Recomendaciones sobre la necesidad de introducir dentro del

sistema educativo, enseñanzas con contenidos en los que se potencien

valores tales como la solidaridad, la tolerancia y la igualdad de

sexos

La Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en sus

artículos 1 y 2, se refiere a los fines y principios hacia los que

debe tender el sistema educativo, que no son otros que el respeto a

los derechos y libertades y a la efectiva igualdad de derechos entre

los sexos. Partiendo de estos preceptos es necesario intensificar

todos aquellos contenidos que permitan lograr una educación no

sexista, que debe tener una indudable influencia en la erradicación

de comportamientos violentos dentro del ámbito doméstico.


El citado texto legal, al enumerar los objetivos específicos que

deben primar en la educación primaria y en la educación secundaria

obligatoria, establece en sus artículos 13 y 19 que hay que procurar

el desarrollo de capacidades tales como las de «apreciar los valores

básicos que rigen la vida y la convivencia humana y obrar de acuerdo

con ellos'. En otro punto se señala como objetivo el de «comportarse

con espíritu de cooperación, responsabilidad moral, solidaridad y

tolerancia, respetando el principio de la no discriminación entre las

personas». Estos artículos permiten potenciar dentro de la práctica

escolar el área transversal «Educación para la igualdad de

oportunidades entre sexos» impregnando todos los contenidos

curriculares en las etapas de educación obligatoria.


A la vista de cuanto se expone se ha estimado conveniente formular

una recomendación para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo

4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General

del Sistema Educativo, se potencie, como parte del currículo de cada

nivel educativo, todos aquellos contenidos que, desde el respeto

a los derechos y libertades, se dirijan a lograr la efectiva igualdad

de derechos entre los sexos, favoreciendo la implantación dentro de

la educación secundaria obligatoria de materias optativas en las que

se haga referencia a los papeles sociales de hombres y mujeres, para

poder analizar de forma crítica los aspectos sociales y culturales

que han ido conformando los estereotipos sexistas, tratando así de

favorecer el desarrollo integral de cada persona, al margen de su

pertenencia a uno u otro sexo.


Igualmente se ha recomendado, que en virtud de lodispuesto en el

artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica




Página 93




de Ordenación General del Sistema Educativo, y para favorecer la

calidad de la enseñanza se preste especial atención a la formación

inicial y continuada del profesorado, para que por parte del mismo se

impartan con la debida calidad todos aquellos contenidos que guardan

relación con los valores básicos de la convivencia humana, la

responsabilidad moral de las personas y los principios de solidaridad

y tolerancia, respetando la no discriminación entre las personas por

razón de sexo.


No han contestado a esta recomendación el Ministerio de Educación y

Cultura, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de

Andalucía y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del

Gobierno de Canarias.


4.3.45. Recomendaciones sobre los aspectos sociales y asistenciales

que deben ser mejorados o introducidos en relación con las

prestaciones sociales que reciben las mujeres víctimas de violencia

doméstica

Se ha podido constatar que, en muchos supuestos, aunque las mujeres

maltratadas se trasladen a un centro de acogida, deben permanecen en

su mismo centro de trabajo, lo que facilita su localización por el

agresor.


Para evitar situaciones de esta naturaleza sería conveniente afrontar

una reforma de la legislación laboral, para que, una vez constatada

la existencia de malos tratos, se posibilite el traslado a otro

centro de trabajo, mediante un procedimiento confidencial y

reservado, respetando los derechos de otros trabajadores que pudieran

tener acceso a ese puesto. Esto evitaría que el agresor pudiera

conocer el nuevo destino y residencia de la víctima.


Por otra parte, se ha podido conocer que los diferentes organismos de

las distintas Comunidades Autónomas están llevando a cabo una labor

de sensibilización y prevención contra los malos tratos en el ámbito

doméstico, facilitando información a los distintos colectivos que

pueden estar interesados, prestando orientación jurídica y asistencia

psicológica a las víctimas y realizando programas de formación

profesional y ayudas de búsqueda de empleo que permitan el desarrollo

económico y laboral de la mujer maltratada. Sin embargo, no en todas

las Comunidades Autónomas se llevan a cabo las mismas acciones de

protección y, obviamente, las carencias son diferentes en cda una de

ellas.


Por ello, se ha acordado remitir una serie de recomendaciones al

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a los distintos organismos

de las Administraciones autonómicas con competencia en la materia

para que se tengan en cuenta las líneas de actuación que a

continuación se indican:


a) El aumento del número de casas refugio existentes en nuestro país,

adaptando de esa forma el número de plazas disponibles a la

recomendación del Parlamento Europeo.


b) Procurar ante todo, con los recursos sociales que actualmente se

dedican a este problema, la reinserción de las mujeres afectadas a la

vida social y laboral de una forma digna y autónoma, especialmente

realizando políticas

activas, por las que puedan acceder a un puesto de trabajo.


c) Que en las medidas que se realicen de fomento del empleo, se

tengan en cuenta los problemas de las mujeres maltratadas, haciendo

compatibles sus obligaciones de madres, en la mayoría de los casos,

con las obligaciones que se derivan de todo puesto de trabajo.


d) Que en coordinación con las demás administraciones se elabore el

correspondiente protocolo, para que cubriendo todos los aspectos que

afectan a este problema, las mujeres afectadas reciban una

información amplia, completa e integral sobre los diversos ámbitos

sanitarios, sociales, laborales, asistenciales, policiales y

judiciales.


e) La creación de unidades específicas, interdisciplinares

(psicólogos/as, trabajadores/as sociales, terapeutas familiares), con

la función de diagnosticar y valorar a las unidades familiares que

presenten problemas de violencia doméstica, para proporcionarles, en

aquellos casos que sea adecuado y siempre que no interfiera en los

intereses personales de las víctimas, una intervención terapéutica

familiar eficaz.


f) La implantación de programas de tratamiento psicológico a personas

que infligen el maltrato, como complemento, en su caso, de otro tipo

de actuaciones que puedan desarrollarse desde la Administración

penitenciaria, con la finalidad última de favorecer su rehabilitación

g) La publicidad de los centros de acogida o casas refugio y la

preparación de los mismos para que puedan recibir a mujeres que, por

ser nacionales de otros países, precisan de unas estructuras de

acogida adaptadas a su propia lengua y costumbres.


h) En los convenios de colaboración que puedan realizarse con el

Ministerio de Sanidad, se tengan en cuenta las secuelas psicológicas,

tipificadas tanto en el DSM-IV como en el CIE-10, para que los

informes médicos que se realizan a las mujeres contengan también esa

información.


i) La proposición de las iniciativas legislativas necesarias, para

que normativamente se posibilite que cuando una mujer acredite haber

sufrido malos tratos, pueda cambiarse, cuando ello sea factible, de

puesto de trabajo, en la misma ciudad o en otra próxima, sin que ese

traslado reciba ninguna publicidad, respetando, en estos casos, los

derechos que pudieran corresponder a otros trabajadores.


No han contestado a esta recomendación a Dirección General del

Instituto Aragonés de la Mujer de la Diputación General de Aragón; la

Dirección General de Acción Social de la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares; la Dirección General de la Mujer de la Diputación

Regional de Cantabria; la Dirección General de la Mujer de la Junta

de Extremadura; la Consejería de Bienestar Social y Sanidad de la

Ciudad Autónoma de Melilla; la Consejería de Salud, Consumo y

Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja; los Cabildos

Insulares de Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, El Hierro, La

Palma, Tenerife; y el Ayuntamiento de las Palmas deGran Canaria.





Página 94




4.3.46. Recomendaciones sobre la necesidad de que a las mujeres

víctimas de malos tratos, se les reconozca como un supuesto concreto

esa situación, con objeto de poder acceder a viviendas de promoción

pública

A fin de satisfacer el derecho a una vivienda con arreglo a criterios

objetivos de prelación y teniendo en cuenta las necesidades más

acuciantes, las distintas Comunidades Autónomas han aprobado las

normas por las que se regula el accceso a las viviendas de protección

oficial, en las que no se contempla de forma específica la reserva de

un cupo de viviendas para las familias monoparentales o una

puntuación concreta para estas familias, de lo que parece

desprenderse que las solicitudes de adjudicación de viviendas

presentadas por mujeres que han sido objeto de malos tratos tienen

que concursar con el cupo general, y aún cuando se recogen

determinadas circunstancias aplicables a estos supuestos, no parecen

suficientes para solventar los problemas.


Por ello, se ha estimado conveniente recomendar a las Comunidades

Autónomas que se contemple de forma específica en los procedimientos

de adjudicación de viviendas de promoción pública la situación de las

mujeres que han sido objeto de malos tratos y se encuentran en una

casa o centro de acogida o en cualquier otra institución pública o

privada por iguales motivos, de forma que su acceso a una vivienda se

considere como un supuesto concreto y no tengan que ver dilatada en

el tiempo la solución de su problema.


No han contestado a esta recomendación la Consejería del Departamento

de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la

Diputación General de Aragón; la Consejería de Fomento de la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; la Consejería de Obras

Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de

Cantabria; la Consejería de Fomento de la Junta de CastillaLeón; la

Conserjeria del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas

de la Generalidad de Cataluña; la Consejería de Obras Públicas de la

Ciudad de Ceuta; la Consejería de Política Territorial, Obras

Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia; la Consejería de Obras

Públicas, Urbanismo y Transportse de la Comunidad de Madrid; la

Consejería de Obras Públicas y Política Territorial de la Ciudad

Autónoma de Melilla; la Consejería de Política Territorial y Obras

Públicas de la Región de Murcia; la Consejería del Departamento de

Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno Navarro; la

Consejería del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y

Medio Ambiente del Gobierno Vasco; y la Consejería de Obras Púbilcas,

Transportes, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Autónoma de La

Rioja.


4.3.47. Recomendación sobre las medidas que se proponen al Consejo

General de la Abogacía con la finalidad de lograr que existan turnos

especiales de abogados de oficio que asistan a las mujeres víctimas

de malos tratos

Con ocasión del informe realizado por esta Institución sobre la

violencia doméstica, algunas asociaciones

y, en concreto, algunas mujeres víctimas de malos tratos, han

trasladado a esta Institución su malestar respecto a la relación

profesional mantenida con el letrado del turno de oficio que les ha

correspondido, concretamente por la falta de conocimientos

específicos sobre las situaciones de malos tratos en el ámbito

doméstico.


Las mismas asociaciones de mujeres han comunicado lo conveniente que

sería que cada Colegio de Abogados pudiera contar con turnos de

oficio específicos para este tipo de cuestiones, hecho que ya se ha

producido al parecer en algún Colegio de Abogados.


A la vista de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el Consejo

General de la Abogacía es el órgano representativo, coordinador y

ejecutivo superior de los ilustres Colegios de Abogados de España, se

ha estimado conveniente, formular la siguiente recomendación, para:


a) Que haga llegar a cada uno de los colegios de abogados, que forman

parte de ese Consejo, la conveniencia de constituir, siempre que ello

sea posible, un turno de oficio específico de asistencia inmediata y

asesoramiento de mujeres maltratadas incluyendo dentro de ese

asesoramiento tanto los procedimientos penales como civiles en los

que pueda verse afectada la interesada.


b) Que por parte de cada colegio se fomente la realización de cursos

de formación para abogados sobre el tratamiento jurídico que debe

darse a la violencia doméstica, de tal forma que éstos puedan

asesorar con la suficiente calidad y eficacia a aquellas personas que

demandan sus servicios, tanto en sus aspectos civiles como penales.


5. RELACIONES INSTITUCIONALES

5.1. Actividades parlamentarias

Una de las actividades parlamentarias del Defensor del Pueblo en 1998

fue, como en años anteriores, su comparecencia ante el pleno del

Congreso y el del Senado para presentar el Informe anual sobre la

gestión realizada por la Institución durante el año precedente.


Dichas comparecencias se produjeron en el Congreso el 18 de junio y

en el Senado unos días después, el 23 de junio. Como es habitual, con

anterioridad, el Defensor hizo personalmente entrega del informe al

Presidente del Congreso (20 de mayo) y al Presidente del Senado (22

de mayo) y compareció, para su debate, ante la Comisión Mixta para

las relaciones con el Defensor del Pueblo (9 de junio). En esta

última, como invitados del Presidente de la Comisión Mixta y del

propio Defensor, estuvo presente una delegación de la Comisión de

Peticiones y Derechos Fundamentales de la Junta General del

Principado de Asturias.


El Defensor fue convocado en dos ocasiones por la Comisión Mixta para

dar cuenta de varias solicitudes de informes presentadas por los

distintos grupos políticos que conforman la Comisión. Así, a

solicitud del Grupo Socialista del Congreso, el 3 de marzo de 1998 el

Defensor explicó de modo monográfico la parte del Informe anual de

1996 relativa a la inseguridad ciudadana y, en concreto, al número y

tipo de quejas, así como las propuestas




Página 95




hechas en esta materia por la Institución. Acontinuación, a petición

del Grupo Socialista del Senado, informó a sus Señorías sobre la

situación de los derechos fundamentales de los telespectadores,

terminando este primer turno de comparecencias con una explicación

detallada sobre el estado en que se encontraba la elaboración del

informe relativo a la violencia contra las mujeres en el ámbito

familiar, un compromiso asumido por el Defensor tras una solicitud en

este sentido realizada por el grupo parlamentario catalán

(Convergència i Unió), con ocasión de la discusión del informe

correspondiente a 1997. Coincidiendo con esta última comparecencia,

el Defensor, oída la Junta de Coordinación, designó a una funcionaria

de la Institución como persona encargada específicamente de la

tramitación de aquellas quejas referentes a los derechos de las

mujeres.


En noviembre de 1998, el Defensor volvió a comparecer ante la

Comisión Mixta para presentar el referido informe sobre la violencia

doméstica contra las mujeres, del que, poco antes, había hecho

formalmente entrega a los Presidentes de ambas Cámaras. Asimismo,

informó brevemente sobre el desarrollo y resultados del III Congreso

anual de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO), celebrado

en el mes de septiembre bajo la Presidencia del Defensor en la ciudad

de Lima (Perú).


En el capítulo de actividades parlamentarias, cabría también citar la

firma en Madrid, el 5 de junio de 1998, del Protocolo de relaciones

entre el Defensor del Pueblo y la Comisión de Peticiones y Derechos

Fundamentales de la Junta General del Principado de Asturias, que

había sido precedida en el mes de mayo de una visita del Defensor a

Oviedo, invitado por el Presidente de la Junta General del Principado

y en la que mantuvo un encuentro con los diputados miembros de la

referida Comisión de Peticiones y Derechos Fundamentales.


El 2 de octubre, el Defensor acudió al Palacio de la Moncloa a un

almuerzo con el resto de los que habían sido presidentes de las dos

Cámaras del Parlamento desde el comienzo de la transición. El día 4

de diciembre, acudió a sendas exposiciones sobre la España

democrática organizadas por el Congreso y por el Senado, participando

ese día en un almuerzo celebrado en el Palacio del Congreso bajo la

presidencia de Sus Majestades los Reyes. Días después, el 6 de

diciembre, estuvo presente en la recepción ofrecida en el Congreso

para conmemorar el Día de la Constitución.


El presidente de la Comisión Mixta para las Relaciones con el

Defensor, Rogelio Baón, formó parte de la Delegación que acompañó al

Defensor al III Congreso de la FIO y a las decimoterceras Jornadas de

Coordinación de Defensores del Pueblo, celebradas, respectivamente,

en septiembre en Lima y en octubre en las Islas Canarias.


Fuera del ámbito parlamentario, hay que reseñar la comparecencia de

los asesores responsables del área de Bienestar Social, Trabajo y

Atención al Menor y del área de Justicia ante el Consejo Económico y

Social, interesado en conocer, desde la perspectiva del Defensor,

cuáles eran los principales problemas con los que debía enfrentarse

el ciudadano como usuario de la Administración,

tanto de los servicios públicos como de los administrativos

propiamente dichos. El Consejo Económico y Social pidió esta

comparecencia con vistas a la elaboración de un informe sobre «la

defensa del consumidor y la transparencia del Mercado».


5.2. Visitas, entrevistas y desplazamientos institucionales

Como ha venido siendo habitual desde el comienzo de su mandato, el

Defensor efectuó determinadas visitas a altas instituciones del

Estado y máximos responsables políticos del gobierno para tratar

asuntos relacionados con el trabajo de la Defensoría. Destaca, entre

todas ellas, el despacho con S.M. el Rey celebrado en el mes de mayo.


Amén de las visitas realizadas a los Presidentes del Congreso y del

Senado, ya referidas en el epígrafe precedente, baste mencionar, sin

ánimo exhaustivo, las audiencias mantenidas con el Presidente del

Gobierno, la Ministra de Medio Ambiente y el Fiscal General del

Estado. En un ámbito distinto, podemos referir la realizada a la

Presidencia de la Comunidad de Madrid con motivo de la inauguración

de su nueva sede el 19 de febrero; la asistencia, el 20 de noviembre,

a la celebración del Día Mundial de la Infancia en el Colegio Público

Miguel Servet, así como los encuentros con el comité directivo de la

Fundación ONCE.


A lo largo de 1998, se produjeron numerosas entrevistas en la sede de

la Institución. Además de aquéllas mantenidas con la mayoría de los

Comisionados Autónómicos y con un importante número de miembros de la

FIO que, por uno u otro motivo, se desplazaron a Madrid, merecerían

subrayarse una serie de ellas que, para una mayor claridad

expositiva, cabría dividir en tres grupos. En primer término, las que

tuvieron por objeto refrendar la participación activa de la

Institución en un supuesto concreto. Tales fueron los casos de la

inauguración, en el mes de julio, de las obras de acondicionamiento

para permitir el acceso al edificio de la defensoría de la población

con problemas de minusvalía y la firma de dos convenios: el Acuerdo

de colaboración entre el Defensor del Pueblo y la Sociedad Española

de Geriatría y Gerontología y el primer protocolo anexo al Convenio

de colaboración entre la Institución del Defensor del Pueblo y el

Comité Español del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)

para la elaboración del informe sobre violencia escolar, suscritos el

16 de julio y el 23 de diciembre de 1998, respectivamente. A éstos

hemos de añadir el protocolo firmado con la Comisión de Peticiones de

la Junta General del Principado de Asturias, citado en páginas

precedentes, y el Memorándum de entendimiento interinstitucional con

la Defensoría del Pueblo de la Nación Argentina, de enero de ese

mismo año.


Un segundo grupo de entrevistas vendría presidido por su referencia a

cuestiones que han tenido una incidencia directa en el trabajo

desarrollado por la Institución en 1998. En este grupo debemos

enmarcar los dos desplazamientos efectuados a la sede del Defensor

por un senador por Cataluña para presentar y hacer entrega de una

petición de recurso de inconstitucionalidad contra la ley de política

lingüística promulgada por la Generalidad de Cataluña, así




Página 96




como la efectuada en el mes de mayo, en relación con el mismo asunto,

por el propio Presidente de la Generalidad. Las entrevistas

mantenidas con el Director General de Política Interior para

avanzarle la iniciativa de la Institución sobre la conveniencia de

crear, en el seno de la Administración, una entidad única encargada

de coordinar todas las actuaciones que afectan a la emigración; con

la Federación de Asociaciones de mujeres maltratadas, para recabar

datos con vistas a la elaboración del informe sobre la violencia

doméstica contra las mujeres, antes citado, y con la Mesa para la

defensa del aceite de oliva para escuchar sus planteamientos ante el

rechazo de la Comisión Europea a seguir concediendo las subvenciones

debidas al agricultor español.


El tercer grupo de entrevistas afectarían más al deseo de contar con

el parecer, apoyo o buena disposición del Defensor, en una serie de

temas importantes surgidos en 1998. Pueden, a este respecto, citarse

las audiencias concedidas al Director ejecutivo del Comité Permanente

español para la conmemoración del 50 Aniversario de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, a fin de programar las actividades

del Defensor como vicepresidente primero del referido Comité, cargo

para el que fue nombrado el 24 de marzo de 1998; un senador por

Baleares, acompañado por los padres del detenido, para analizar una

posible estrategia compartida de actuación para salvar del corredor

de la muerte a un ciudadano español, en prisión en la cárcel de

Starke, estado de Florida (Estados Unidos); o bien las concedidas a

una Delegación del Comité Europeo del Consejo de Europa para la

prevención de la tortura y trato humano degradante, que querían

recabar información de la Institución sobre eventuales violaciones de

derechos humanos en España, así como a una representación del Senado

chileno, encabezada por su presidente, interesada en explicar la

postura oficial del gobierno y parlamento chilenos en la causa

judicial seguida en Londres contra el general Augusto Pinochet.


En el capítulo de desplazamientos institucionales, dejando para el

epígrafe correspondiente los efectuados en territorio nacional por

los jefes y asesores de las distintas áreas, el Defensor decidió

trasladarse personalmente a las ciudades autónomas de Ceuta (25 y 26

de febrero) y de Melilla (9 y 10 de julio), para conocer sobre el

terreno los problemas que afectan a ambas ciudades. Tanto en Ceuta

como en Melilla su atención preferente se centró sobre las

condiciones en que viven los refugiados entrados ilegalmente desde

Marruecos, visitando a estos efectos los campamentos de Calamocarro y

La Granja, respectivamente. Asimismo, en las dos visitas recorrió el

perímetro fronterizo, mantuvo entrevistas en la comandancia militar,

inspeccionando sendos cuarteles; celebró encuentros con las

comunidades musulmana y judía, visitó el hospital del Insalud en

Ceuta y celebró reuniones de trabajo con los Alcaldes Presidentes de

ambas autonomías.


En Madrid, visitó el Centro de Tratamiento Integral de Mujeres de

Coslada (20 de marzo de 1998) y en Almería la Comisaría de

Extranjería (15 de enero de 1998). Como signo explícito de condena

por la Institución ante los actos de terrorismo, el Defensor se

desplazó el 31 de enero a Sevilla y el 7 de mayo a Pamplona para

estar presente en la manifestación de repudio, funeral y entierro por

la muerte violenta del matrimonio Jiménez Becerril y de Tomás

Caballero.


Como es habitual en otros años, el Defensor del Pueblo acudió el día

12 de octubre al desfile militar con motivo del Día de la Fiesta

Nacional de España y a la recepción que tuvo lugar a continuación,

ofrecida por Sus Majestades los Reyes, en el Palacio de Oriente.


El Adjunto Primero acudió a la presentación del informe «España

1997», realizado por la Fundación Encuentro, y fue invitado por esta

misma Fundación al debate del «Documento de Barcelona»; inauguró el

curso «La atención al público en los servicios sociales», programado

por el Instituto Asturiano de Administración Pública «Adolfo Posada»,

de Oviedo, y clausuró las Jornadas de Calidad en la Administración

Pública, organizadas por el Instituto Nacional de Administración

Pública (INAP). Asimismo, asistió, entre otros actos, a la entrega de

los Premios de Periodismo Salvador de Madariaga, presidido por Su

Alteza Real La Infanta Doña Cristina, en el Teatro Real, en Madrid.


Acudió al acto de Homenaje a la Bandera Nacional y al Desfile

Militar, con ocasión del Día de la Fiesta Nacional de España.


Finalmente, como todo los años, prosiguió con las visitas periódicas

a centros penitenciarios, a centros de internamiento de menores y a

centros penitenciarios militares.


Por su parte, el Adjunto Segundo mantuvo en la sede de la Institución

entrevistas con distintas entidades y delegaciones, entre las que

pueden destacarse las mantenidas con el Sector Crítico de Comisiones

Obreras, Asociación de Profesores Baroja, Asociación El Karri,

Movimiento social por el diálogo y el acuerdo, la Asociación Española

de Marketing Directo, Asociación Nacional Presencia Gitana,

Presidente y Vicepresidente del Tribunal Constitucional de Hungría,

la Agencia de Protección de Datos y la Comisión Islámica de Melilla.


Participó en la clausura del año europeo contra el racismo y acudió

al acto en memoria de Miguel Blanco, promovido por el Movimiento

contra la Intolerancia al cumplirse un año de su desaparición.


5.3. Relaciones con los comisionados autonómicos

Las relaciones con los comisionados autonómicos siguieron la misma

tónica de buen entendimiento de años anteriores. Como novedad habría

que reseñar el inicio de relaciones institucionales con dos

comisionados parlamentarios nombrados en 1998: Fernando García

Vicente y Luis Fernando Saura, elegidos, respectivamente, Justicia de

Aragón y Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, el primero en

sustitución de Juan Bautista Montserrat y, el segundo, de Arturo

Lizón. Cuando éste último estaba todavía en el cargo, el Defensor

asistió, en Alicante, a la inauguración de la sede del Síndic abierta

en dicha ciudad, desplazándose de nuevo a la Comunidad Valenciana en

septiembre con motivo de la toma de posesión del nuevo Síndic. El

Justicia de Aragón, por su parte, efectuó una visita institucional a

la sede del Defensor en julio de 1998, poco tiempo después de su toma

de posesión.


A principios de septiembre, los Comisionados autonómicos de Cataluña,

País Vasco, Aragón y el Vicevaledor do Pobo, viajaron con el Defensor

a Lima para asistir al III Congreso de la Federación Iberoamericana

de Ombudsman. Poco después, participaron con el Defensor




Página 97




en el foro preparatorio de la VIII Cumbre Iberoamericana convocada en

la ciudad portuguesa de Oporto.


Del 21 al 24 de octubre, se celebraron en Canarias las decimoterceras

Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo. De la mano del

Diputado del Común de Canarias, los Comisionados y el Defensor

pudieron conocer la realidad de las distintas islas que componen el

archipiélago y desarrollaron un trabajo fructífero que se tradujo en

la elaboración de tres declaraciones, con compromisos prefijados, en

materia de resolución de conflictos en el ámbito familiar, con motivo

del cincuenta aniversario de la Declaración de los Derechos Humanos y

ante las expectativas abiertas desde el día en que se anunció el cese

indefinido de las actividades violentas por parte de la banda

terrorista ETA.


5.4. Divulgación universitaria, seminarios y conferencias

El interés del mundo universitario en el trabajo que desarrolla el

Defensor del Pueblo, volvió a ponerse de manifiesto en 1998 habida

cuenta del número de invitaciones recibidas de las distintas

universidades españolas. Baste citar, sin ánimo exhaustivo, las

intervenciones del Defensor -normalmente destinadas a explicar el

trabajo desarrollado por la Institución en algún ámbito concreto- en

las Universidades de Almería, Alcalá de Henares, Facultad de Derecho

de la Universidad de Burgos, Universidad Internacional Menéndez

Pelayo, Castilla-La Mancha, Sevilla, Universidad Pablo Olavide

-también en Sevilla-, así como en los cursos de verano organizados

por la UNED y los impartidos en El Escorial por la Universidad

Complutense.


La participación del Defensor del Pueblo en seminarios y conferencias

tuvo, en 1998, la particularidad de estar muy vinculada con la

conmemoración del 50 Aniversario de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, sobre todo habida cuenta del nombramiento del

Defensor, a principios de año, como vicepresidente primero del Comité

Nacional Español para la referida conmemoración. Además de presidir

en dos ocasiones la sesión plenaria de dicho Comité Nacional, fue

invitado a pronunciar conferencias sobre la vigencia en España y en

el mundo de los principios enunciados en la Declaración ante diversos

auditorios. Destacan, entre otras, las conferencias impartidas en el

XVI Curso de Derechos Humanos organizado por el Instituto de Derechos

Humanos de Barcelona; en la cumbre sobre los Derechos Humanos y

protección jurídica celebrada en Madrid en el Círculo de Bellas

Artes, bajo el patrocinio de la Asociación Pro Derechos Humanos de

España; en la clausura de la Conferencia europea «Ciudades por los

Derechos Humanos», organizada por el Ayuntamiento de Barcelona; en

las Jornadas llevadas a cabo en Madrid en la Escuela Diplomática y en

la presentación de un libro conmemorativo del cincuentenario

organizada en el Círculo de Bellas Artes de Madrid por el Consejo

Científico del Centro Internacional de Estudios Políticos. Todos

estos actos relacionados con el cincuentenario tuvieron su

culminación el 10 de diciembre con la celebración de una ceremonia

solemne en el Palacio Real, presidida por Sus Majestades los

Reyes, en la que, junto con Su Majestad y el Ministro de Asuntos

Exteriores, intervino el Defensor del Pueblo en calidad de

vicepresidente del Comité Nacional Español. La víspera, el Defensor

asistió en París a los actos conmemorativos organizados por el Primer

Ministro de Francia, coincidiendo con la celebración en la sede de la

UNESCO de un encuentro internacional de alto nivel sobre los

problemas de los Derechos Humanos en el Siglo XXI.


La conmemoración, en 1998, del vigésimo aniversario de la firma de la

Constitución española, tuvo también incidencia en las intervenciones

públicas del Defensor. La gestación y análisis de la Constitución de

1978, así como su proyección en la España de la transición, fueron

abordados en distintos actos entre los que cabe destacar las palabras

pronunciadas en la Escuela de Verano del Poder Judicial (A Coruña, 30

de junio); la entrega, a los que fueron Presidentes del Congreso

desde la época de la transición, del premio a la Defensa de los

Valores Constitucionales otorgado por la Fundación Humanismo y

Democracia (Universidad Carlos III de Madrid, 14 de diciembre) y en

otros foros como, por ejemplo, el celebrado en Madrid, el 16 de

noviembre, por la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela.


Otras participaciones del Defensor fueron las habidas en la clausura

de las Jornadas sobre vigilancia penitenciaria organizadas en Madrid

por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia;

en el acto organizado en Oviedo por la Junta General del Principado

de Asturias con motivo de la celebración, el 8 de mayo, del Día de

Europa; en la inauguración de las jornadas conmemorativas del 50

aniversario de la Organización Mundial de la Salud, organizadas en

junio en Madrid por el Ministerio de Sanidad y Consumo o, finalmente,

con ocasión de la entrega de distinciones honoríficas del Comité

Español de la UNICEF, del que el Defensor fue nombrado socio de honor

el 27 de marzo.


El Adjunto Primero dirigió un Curso de Doctorado sobre el Defensor

del Pueblo para licenciados en Derecho de la Universidad Autónoma de

Madrid, y coordinó el curso de «practicum» que los alumnos de la

Facultad de Derecho de la misma Universidad realizaron en la

Institución, en cumplimiento del convenio de colaboración entre ambas

instituciones. Participó en la mesa redonda sobre «El Defensor del

Pueblo en el ámbito Penitenciario», dentro del Curso sobre el Sistema

Penitenciario Español, tratamiento y alternativas, organizado por la

Universidad de Verano de El Escorial; presentó la ponencia «Identidad

y competencias generales del Defensor del Pueblo Español» en el Curso

de Fortalecimiento de las instituciones del Ombudsman

Latinoamericano, celebrado en la Universidad de Alcalá de Henares, e

impartió una conferencia sobre «EL Defensor del Pueblo y la

Abogacía», dentro de la III Edición del Master en el Ejercicio de la

Abogacía, organizado por la Universidad Carlos III de Madrid y el

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Fuera del ámbito

universitario, el Adjunto Primero presentó la ponencia sobre «El

Defensor del Pueblo y la Administración» en las XIII Jornadas de

Coordinación de Defensores del Pueblo, celebradas en Canarias.


Invitado por el Ayuntamiento de Valdepeñas




Página 98




(Ciudad Real), impartió la conferencia sobre «Defensor del Pueblo y

Derechos Humanos» y en Iniesta (Cuenca) pronunció la conferencia

sobre «La violencia doméstica contra las mujeres», dentro de la

jornada conmemorativa del Día Internacional contra la violencia a las

mujeres. Fue uno de los coordinadores del libro homenaje Declaración

Universal de los Derechos Humanos en su 50 aniversario, en el que

publicó el texto «Cuesta arriba». Dicho libro lo presentó el Defensor

del Pueblo en el Círculo de Bellas Artes.


El Adjunto Segundo, invitado por Cruz Roja Española, asistió como

ponente al acto de apertura del curso 1998/99 de la Escuela de

Enfermería de la Universidad Autónoma de Madrid, hablando de «Los

derechos humanos en su 50 aniversario», y fuera del ámbito

universitario y con motivo del Primer Curso de Fortalecimiento

Institucional del Ombudsman Iberoamericano auspiciado por la Comisión

Europea, impartió la conferencia «La relación de la Institución del

Defensor del Pueblo con las Cortes: el informe ordinario». El Adjunto

Segundo también asistió como ponente al «Seminario europeo sobre los

medios de comunicación para establecer un código deontológico», donde

resaltó la importancia de dichos medios para la erradicación de la

xenofobia y el racismo, y participó en el Foro sobre Derechos Humanos

y Derechos Sociales organizado por Cáritas Española, hablando sobre

el desarrollo de los Derechos Humanos Individuales a los Derechos

Humanos Sociales.


5.5. Relaciones internacionales

La actividad exterior fue ámbito de atención preferente del Defensor

durante 1998. A las ya tradicionales buenas relaciones con el mundo

iberoamericano puestas de manifiesto, sobre todo, a través de la

Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) y al buen entendimiento

con nuestros homólogos europeos, habría que añadir en 1998 la

concreción de tres proyectos de actuación cuyos primeros pasos fueron

dados en 1997.


En primer término, la puesta en marcha de un plan de asistencia

técnico-institucional en Bosnia-Herzegovina, con el ánimo de

colaborar, en la medida de nuestras posibilidades, al fortalecimiento

de las instituciones propias de un Estado de Derecho, que habían

quedado inermes tras los años de conflicto. Para aunar esfuerzos en

este proyecto, el 10 de julio de 1998 se firmó un Acuerdo de

Colaboración, en la sede del Colegio de Abogados de Madrid, entre el

Decano de este Colegio, el Síndic de Greuges de Cataluña, y el

Defensor del Pueblo. Para complementar la financiación de este

proyecto, se acudió a la Agencia Española de Cooperación

Internacional (AECI), quien mostró desde un principio la mejor

disposición. Una misión de las tres instituciones firmantes del

Acuerdo se desplazó a Bosnia-Herzegovina para preparar el programa de

colaboración con vistas a la puesta en práctica de su primera fase

durante el primer trimestre de 1999.


Con el mismo propósito que en Bosnia, en 1998 se iniciaron

conversaciones con la Defensoría del Pueblo de Ucrania, la Embajada

de España en Kiev y con el Procurador del Común de Castilla y León, a

quien se solicitó su colaboración dada su amplia experiencia en

proyectos

de asistencia técnica en la Federación Rusa y en la Comunidad de

Estados Independientes (CEI). Simultáneamente, se quiso iniciar un

contacto más estrecho con los Ombudsman de Europa Oriental, motivo

por el cual el Secretario General de la Institución se desplazó a

Varsovia, del 25 al 28 de mayo, para intervenir, a invitación del

Ombudsman de Polonia, en un seminario sobre el Defensor del Pueblo e

Instituciones Nacionales de protección de los Derechos Humanos, en su

mayoría nacidas tras el desmantelamiento de la Unión Soviética.


El segundo proyecto de actuación tuvo como destinatario el Reino de

Marruecos y, en concreto, el Consejo Consultivo de Derechos Humanos,

que encabeza el Presidente del Tribunal Supremo, Driss Dahak. Del 26

al 30 de abril, el Defensor se desplazó a Marrakech para asistir al

Primer Encuentro Mediterráneo de Instituciones nacionales de

protección y promoción de los Derechos Humanos, en el que se sentaron

las bases de un programa de cooperación bilateral con Marruecos -cuya

primera reunión quedó prevista para junio de 1999- y se iniciaron

contactos para el futuro con las Defensorías de Argelia y Túnez.


En tercer término, en 1998 fructificó el interés mostrado por el

Defensor en iniciar contactos con la Oficina del Alto Comisionado de

las Naciones Unidas para Derechos Humanos para estudiar la

posibilidad de que la Institución pudiera estar presente en las

deliberaciones anuales de la Comisión de Derechos Humanos que se

celebran en Ginebra. El 14 de julio, el Defensor fue recibido en

audiencia, en la capital ginebrina, por la Alta Comisionada, Sra.


Mary Robinson, llegándose a un principio de Acuerdo -que se aplicará

por vez primera en la 55 sesión de la Comisión de Derechos Humanos a

celebrarse entre marzo y abril de 1999- para que el Defensor -en su

condición de Presidente de la FIO- pueda intervenir, desde un escaño

diferenciado de los gobiernos y las ONG, bajo el punto 18 del Orden

del Día, relativo al funcionamiento eficaz de los mecanismos de

Derechos Humanos. Se aseguraba así la participación, por vez primera,

de un Defensor del Pueblo de España en Ginebra y, lo que también es

importante, la presidencia española de la FIO abría la puerta para

que la Federación pueda, a partir de ahora, estar siempre presente en

las deliberaciones anuales de la Comisión.


Precisamente este propósito de consolidación y continuidad es el que

guió, en 1998, la actuación del Defensor en relación con la FIO. Ese

año se celebraron dos reuniones del Consejo Rector de la Federación,

una en Alicante, en el mes de enero, y otra en México, en mayo. Del 6

al 8 de septiembre se celebró en Lima (Perú) el III Congreso de la

Federación, habiéndose conseguido, amén de otros resultados plasmados

en la Declaración de Lima, la institucionalización de este tipo de

reuniones, como lo prueba el hecho de la convocatoria acordada en

Lima del IV Congreso de la FIO, a celebrarse en Tegucigalpa

(Honduras) en el último trimestre de 1999. Tras el Congreso peruano,

concretamente del 24 al 27 de septiembre, se convocó en Oporto -bajo

la presidencia del Provedor de JustiÁa de Portugal- un foro de la FIO

preparatorio de la VIII Cumbre Iberoamericana, que se celebró al mes

siguiente en la misma ciudad, lográndose




Página 99




en dicho foro que la Declaración aprobada en la misma, conocida como

Declaración de Oporto, fuera recogida por los veintiún Jefes de

Estado y de Gobierno reunidos en la Cumbre. Ello supuso la proyección

de la labor, en materia de Derechos Humanos, de la FIO en un foro de

cooperación eminentemente político como son las Conferencias

iberoamericanas, retomándose un camino que tiene la vocación de

perdurar en las Cumbres sucesivas.


La FIO ha querido estar presente en todas aquellas situaciones que

afectan al ciudadano iberoamericano más marginado. Han sido

llamamientos referidos, unas veces, a la población en general, como

fue el caso de los afectados por el Huracán Mitch, con respecto a los

cuales la FIO se ofreció a mediar ante las instancias necesarias para

aumentar y coordinar mejor las ayudas internacionales, sin olvidar la

iniciativa de pedir al gobierno español que suspendiera la expulsión

de inmigrantes en situación irregular procedentes de El Salvador,

Nicaragua y Guatemala. Otras veces, se ha tratado de pronunciamientos

más concretos, bien cuando se ha detectado un problema grave en una

determinada defensoría miembro de la FIO, que impedía su normal

funcionamiento; bien cuando ha habido hostigamiento, en algunos casos

con resultado de muerte, contra activistas defensores de los Derechos

Humanos, como fue el caso del asesinato del Obispo Auxiliar de

Guatemala, Monseñor Gerardi, o de la muerte violenta de activistas en

Colombia; bien en situaciones potencialmente conflictivas con vistas

a una mejor salvaguardia de los derechos humanos, como, por ejemplo,

los acontecimientos que han venido sucediéndose en el Estado mexicano

de Chiapas.


El 16 de julio de 1998, el Defensor y el Secretario de Estado de

Cooperación Internacional y para Iberoamérica, firmaron, en la Casa

de América de Madrid, un Convenio marco de colaboración entre la

Agencia Española de Cooperación y la Federación Iberoamericana de

Ombudsman. Su importancia estriba en que dicho Convenio, cuya puesta

en marcha está previsto iniciar en 1999, ha dejado establecido el

marco de colaboración entre ambas instituciones en lo que respecta a

la ejecución y financiación de programas de cooperación internacional

de interés mutuo y con carácter preferente en el ámbito de los

Derechos Humanos en Iberoamérica.


En abril de 1998, coincidiendo con el aniversario de la presidencia

española de la FIO obtenida en el II Congreso celebrado en Toledo, el

Defensor publicó la memoria del referido Congreso, que resume las

actividades de la Federación hasta esa fecha. Entre éstas, debe

mencionarse la ampliación de la denominada Red de Defensorías de los

Derechos de la Mujer, a la que se sumaron dos nuevos países, Bolivia

y España.


La Institución estuvo presente con sendas ponencias en dos seminarios

internacionales celebrados en Colombia y México. La primera sobre

«Libertad, terrorismo y judicialización» y la segunda sobre el

concepto de «La Europa fortaleza».


Las relaciones del Defensor con sus homólogos europeos retomaron el

ambiente de fluidez de años anteriores. Con el Defensor del Pueblo

Europeo, prosiguió el intercambio de información con vistas a la

adecuada tramitación de las quejas, dependiendo de que el ciudadano

presentara una reclamación por un caso de mala administración de un

órgano comunitario o una queja referida a la aplicación del Derecho

Comunitario a nivel nacional, supuestos éstos últimos que fueron

transferidos por el Defensor del Pueblo Europeo al Defensor para su

tramitación. En 1998, se abrieron en la Institución 80 expedientes

sobre Derecho Comunitario, referidos, en su mayoría, a temas de

Hacienda y Medio Ambiente.


El 6 de octubre se celebró en la isla de Malta la reunión anual de

Ombudsman nacionales europeos, que fue seguida por la 6ª Mesa Redonda

del Consejo de Europa con los Ombudsman europeos, tanto nacionales

como provinciales, regionales o autonómicos. El Defensor asistió a

ambas reuniones, diseñándose en las mismas una estrategia de cara a

conseguir una mayor presencia de la Europa mediterránea, tanto en el

Instituto Internacional del Ombudsman (IOI) como en el Instituto

Europeo del Ombudsman (IEO), cuyos órganos directivos han estado

tradicionalmente liderados por los países nórdicos. El encuentro de

Malta fue aprovechado para invitar al Ombudsman de Macedonia, Sr.


Branco Naumovski, a visitar la Institución, visita que se produjo del

15 al 17 de noviembre. De la reunión de Malta surgió también un

compromiso de colaboración para el futuro entre el Defensor y el

Directorio de Derechos Humanos del Consejo de Europa.


El Adjunto Primero pronunció la conferencia «El Ombudsman y la

Jurisdicción», dentro del III Congreso Anual de la Federación

Iberoamericana de Defensores del Pueblo FIO, celebrada en Lima

(Perú). Dentro del encuentro «La Defensoría del Pueblo: de la teoría

a la práctica», organizado por la recién creada Defensoría del Pueblo

de Bolivia y la Comisión Andina de Juristas, en La Paz (Bolivia),

pronunció la conferencia «El Ombudsman y la Administración».


Participó asimismo en el 14th World Conference (Seattle, Washington,

Estados Unidos), con la conferencia «Uphill», organizado por el

International Association for Civilian Oversight of Law Enforcement

(IACOLE).


En abril de 1998 el Adjunto Segundo participó, con ocasión del 50

aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en

el ciclo de conferencias organizado por la Facultad de Jurisprudencia

de la Universidad Central de Quito (Ecuador) desarrollando la

ponencia «Vigencia de los Derechos Humanos contemplados desde el

punto de vista filosófico como desde la experiencia de la práctica de

los mismos en España».


SEGUNDA PARTE

CAPÍTULO I

El presente Capítulo está dedicado, como ya sucedió en el Informe

correspondiente al año 1997, al examen de las quejas que los

ciudadanos dirigen al Defensor del Pueblo cuando consideran

vulnerados algunos de sus derechos fundamentales. Y, conforme se

expuso en aquella ocasión, conviene aclarar de nuevo que únicamente

tienen la consideración de tales derechos, a los efectos de su

inclusión en este epígrafe, los recogidos en la Sección




Página 100




Primera del Título I de la Constitución española, sin que ello

suponga, en modo alguno, la aplicación de un criterio restrictivo en

la delimitación del concepto, sino sencillamente el acotamiento de

unos derechos que se encuentran especialmente garantizados por la

posibilidad de interponer recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional.


Entrando ya en el análisis de las diferentes reclamaciones sobre

derechos fundamentales recibidas en nuestra Institución, a lo largo

del año 1998, procederemos a efectuar una breve descripción de las

mismas, tomando siempre como punto de referencia los artículos de la

Constitución que pueden verse afectados en cada uno de los supuestos.


Interesa resaltar que los casos que a continuación se exponen son los

más relevantes de cuantos ha podido conocer el Defensor del Pueblo,

lo que no significa que sean los únicos que se han producido.


Tras la promulgación de la Constitución española de 1978 que, en su

artículo 14, consagra la igualdad ante la ley de todos los españoles

sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de

nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra

circunstancia o condición personal o social, han sido aprobadas

numerosas disposiciones con propósito de hacer efectivo el mandato

constitucional. Pero, a pesar de los avances normativos para lograr

que la no discriminación por razón de sexo sea una realidad,

continúan recibiéndose quejas que delatan situaciones

discriminatorias, basadas en la distinción de sexos y amparadas en la

interpretación restrictiva de las normas que realizan algunos poderes

públicos.


En este sentido, durante el año 1998, se han denunciado varios casos

de discriminación sufridos por mujeres en distintas competiciones

deportivas. Así, se ha dirigido al Defensor del Pueblo un técnico en

ajedrez escolar poniendo de manifesto que en las competiciones

escolares no existen campeonatos mixtos, sino que se celebran dos

modalidades diferenciadas por sexos. Esta separación no responde a

criterio objetivo alguno, ya que la práctica de este deporte no está

fundamentada en las características físicas de los ajedrecistas sino

que, por el contrario, dadas sus peculiaridades técnicas, carece de

importancia la condición sexual de los participantes en dichas

competiciones, por lo que podría estar produciéndose una

discriminación basada exclusivamente en el sexo, sin otros elementos

objetivos que justifiquen el mantenimiento de esas distintas

modalidades.


La Secretaría de Estado de Deportes del Ministerio de Educación y

Cultura ha señalado que las fases iniciales del Campeonato de España

de la Juventud prevén la diferenciación entre categoría masculina y

femenina. Por su parte, la Federación Española de Ajedrez manifiesta

que, a partir de los 20 años, la discriminación se convierte en

positiva, porque en los campeonatos absolutos pueden participar las

mujeres aunque, en ocasiones, se denominen campeonatos masculinos.


Pero en los informes de ambos organismos no se da una respuesta

concreta al fondo de la cuestión relativa al motivo por el que se

efectúa la separación por sexos en los campeonatos escolares. Es más,

la situación descrita por las autoridades competentes evidencia que,

en las categorías inferiores a los 20 años, existe una total

separación por sexos y, ya a partir

de esa edad, cabe la posibilidad de competir sin que se produzca

esa discriminación. En el momento de cerrarse este Informe, nuestra

Institución se halla pendiente de la emisión de un informe

complementario por parte de las Administraciones públicas competentes

(9805895).


Denunciaba otra queja la denegación, por la Federación de Fútbol del

Principado de Asturias, de la tramitación de la ficha deportiva de

una niña seleccionada para jugar en un club de fútbol, en la

categoría de alevines. La Federación, al margen de criterios

deportivos, estimó la imposibilidad de que la interesada pudiera

obtener la ficha federativa. Sin embargo, la niña entrena y participa

en competiciones no oficiales con su club, aunque no puede jugar en

los campeonatos organizados por la Federación de Fútbol, dándose

además la circunstancia de que en el Principado de Asturias no existe

campeonato de fútbol femenino, motivo por el cual no puede participar

en las competiciones deportivas (9820716).


Finalmente, y para cerrar el capítulo relativo a la igualdad,

amparado por el artículo 14 de la Constitución española, se han

recibido también en 1998 varias quejas motivadas por la sentencia del

Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 1997, que estimó la

constitucionalidad de las normas de derecho histórico que establecen

la preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de títulos

nobiliarios. Estas quejas han sido desestimadas por tratarse de

cuestiones sometidas al conocimiento de un órgano jurisdiccional

(9802764, 9802765, 9802766 y 9803836).


Un número de quejas, no excesivamente relevante, ha puesto de

manifiesto que el derecho fundamental a la integridad física,

consagrado en el artículo 15 de la Constitución, sigue siendo

conculcado por algunos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado y vigilantes de seguridad privada. Como denominador común

en las actuaciones seguidas por la Institución en estos casos, cabe

subrayar las dificultades que, en la investigación de los hechos de

esta naturaleza, ha encontrado el Defensor del Pueblo como

consecuencia, en unos casos, de hallarse los hechos sometidos a

procedimiento judicial y, en otros, por la reticencia de los

responsables de dichos cuerpos a la hora de incoar los

correspondientes expedientes disciplinarios o facilitar las

informaciones reservadas para el esclarecimiento de lo sucedido.


Durante el año 1998, la información ofrecida por los medios de

comunicación social ha permitido al Defensor del Pueblo que, en el

uso de la facultad concedida por el artículo 9.1 de la Ley Orgánica

3/1981, de 6 de abril, haya iniciado tres investigaciones de oficio

sobre problemas surgidos como consecuencia de los malos tratos contra

las mujeres en el ámbito doméstico.


En dos de esos supuestos las mujeres, según la información publicada,

habían sido objeto de ataques violentos por sus respectivas parejas,

que ocasionaron, incluso, la muerte a una de ellas. Estas agresiones

eran repetición de otras anteriores que habían sido denunciadas

previamente. En el curso de las investigaciones, se dio traslado de

los hechos al Fiscal General del Estado, a fin de conocer la

situación procesal de las denuncias y si, en algúnmomento, se había

solicitado protección policial. En el




Página 101




momento del cierre de este Informe, las referidas quejas se

encuentran en trámite (F9800121 y F9800129).


En 1995 esta Institución inició una investigación, ante la Dirección

General de Instituciones Penitenciarias, con el fin de conocer las

actuaciones que dicha Administración venía desarrollando en materia

de prevención de los suicidios en prisión. A tal objeto se instó a la

Administración a que estudiara las causas por las que el protocolo de

prevención de suicidios entonces vigente no estaba produciendo los

resultados esperados y que valorase la posibilidad de aplicar nuevas

medidas para prevenir posibles conductas suicidas, todo ello desde la

perspectiva de la obligación que incumbe a la Adminitración de velar

por la vida y seguridad de los internos.


En el curso del año 1998 se recibió el informe de la Administración

entre cuyas conclusiones se señala que las causas de los suicidios se

deben a la interconexión de una serie de factores personales,

sociales y ambientales, y que se aprecia siempre la presencia de

desencadenantes de origen sicopatológico, sociopersonal y/o

regimental relacionados con las dificultades del recluso para

desenvolverse tanto en la vida penitenciaria diaria como en su vida

social.


Como resultado del estudio efectuado, la Administración penitenciaria

ha elaborado la Instrucción 16/1998 de la Dirección General de

Instituciones Penitenciarias en la que se contiene el nuevo programa

de prevención de suicidios que establece nuevas pautas de actuación

en la detección y contención de conductas suicidas en el ámbito

penitenciario. Esta Instrucción, partiendo del análisis de los casos

de suicidios producidos en prisión durante los últimos años, ha

permitido establecer un prototipo de interno potencialmente suicida,

y definir, al propio tiempo, las situaciones que aumentan la

probabilidad de que se produzcan estas conductas patológicas.


La reciente entrada en vigor de la Instrucción no permite conocer

todavía su grado de eficacia pero es preciso resaltar positivamente

el esfuerzo investigador que ha supuesto la realización de este

estudio por parte de la Administración penitenciaria.


También en relación con el artículo 15 de la Constitución hay que

destacar que durante el curso del año 1998 se han iniciado 18 nuevas

investigaciones por presuntos malos tratos en diferentes centros

penitenciarios.


De ellas, cabe destacar la investigación de oficio que se llevó a

cabo al tener conocimiento esta Institución, a través de noticias

aparecidas en medios de comunicación, de que un interno del centro

penitenciario Ocaña I había sido objeto de malos tratos por parte de

dos funcionarios de la citada prisión. El interno, presuntamente

agredido, presentaba numerosos hematomas habiendo precisado de

atención médica. Pese a la gravedad de estos hechos que motivaron la

denuncia del director del establecimiento al juzgado de guardia

correspondiente, la Administración penitenciaria no adoptó ninguna

medida cautelar en relación con los citados funcionarios a los que el

director de la prisión se limitó a prohibir el paso al interior de la

misma.


El conjunto de actuaciones realizadas por esta Instituciónha puesto

de manifiesto que la Administración penitenciaria no había utilizado

las medidas cautelares contempladas

en el artículo 48 de la Ley de Funcionarios Civiles del

Estado, texto articulado aprobado por el Decreto 315/1974, de 7 de

febrero. La adopción de estas medidas cautelares en casos concretos

no entra en contradicción con el principio de presunción de

inocencia, que se mantiene intacto en tanto se sustancien las vías

penal y administrativa. A criterio de esta Institución, no es

razonable que, para evitar un hipotético perjuicio futuro a unos

funcionarios, no se adopten las medidas cautelares que el

ordenamiento confiere a los gestores públicos, sobre todo en aquellos

casos en los que existen indicios claros que ponen de manifiesto una

actuación irregular de unos funcionarios públicos, dado que, además,

tal situación irregular no ha sido denunciada por un tercero sino que

fue detectada desde el principio por la propia Administración. Este

caso se encuentra recogido, de forma más detallada, en la parte

correspondiente del Informe, junto con otras quejas en las que se

denuncian igualmente otros supuestos de malos tratos en centros

penitenciarios. Su inclusión en este capítulo se debe únicamente a la

valoración que se hace de estos hechos como presuntas violaciones del

derecho a la integridad física consagrado en el artículo 15 de la

Constitución.


En cuanto al artículo 17, particularmente significativos resultan los

recordatorios de deberes legales que nuestra Institución viene

haciendo, al hilo de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad

Ciudadana. Año tras año hemos reiterado las dificultades encontradas

para determinar en qué medida las identificaciones y cacheos,

practicados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se

adecúan, o no, a lo previsto en la citada ley. En este sentido, el

Defensor del Pueblo dirigió un escrito al Ministerio del Interior en

relación con la posible introducción, en la referida norma, de una

nueva infracción por desobediencia a los mandatos de la autoridad

y sus agentes, cuando no constituya un delito penal, advirtiendo de que

el texto que se pretendía añadir a la ley era particularmente

desafortunado por no ofrecer suficientes garantías al ciudadano. A

pesar de que la Administración aún no ha respondido al citado

escrito, la reciente publicación de la Ley 10/1999, de 21 de abril,

de modificación de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana, en cuyo texto no aparece esa nueva figura delictiva,

invita a pensar que finalmente el Ministerio del Interior ha tenido

en cuenta la sugerencia del Defensor.


Como una posible vulneración del artículo 18 de la Constitución

podría considerarse la reclamación formulada por una ciudadana que se

quejaba de que el Ayuntamiento de Madrid había facilitado a su ex-

marido los datos del padrón de la interesada, permitiendo así su

localización, cuando se hallaba legalmente separada de él debido a

los malos tratos. Teniendo en cuenta la privacidad de estos datos se

ha solicitado la emisión del correspondiente informe a la citada

Administración municipal, informe que aún no ha sido recibido

(9823644).


En relación con las denuncias referidas al derecho a la tutela

judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución

española, cabe destacar que la Sala de lo Contencioso- Administrativo

del Tribunal Superior de Justiciade Castilla-León, con sede en

Valladolid, fue objeto de




Página 102




investigación al recibirse una queja en la que el interesado

denunciaba que se había producido una demora de más de un año en la

resolución de su recurso, a partir de la fecha en que los autos se

declararon conclusos y pendientes de señalamiento para la votación y

el fallo. Se han solicitado distintos informes con el fin de conocer

si las medidas acordadas para paliar la situación de retraso que

presenta esa Sala, han supuesto una efectiva reducción en el número

de casos pendientes de resolución y si se han acortado los plazos de

tramitación de los recursos (9509826).


Permanece asimismo abierta una investigación, relacionada con la

Audiencia Provincial de Logroño, que fue iniciada como consecuencia

de la reclamación formulada por un particular que manifestaba ser

parte interesada en un procedimiento civil en el que había recaído

resolución en el mes de septiembre de 1998 y se señalaba, para la

votación y fallo del recurso, la fecha del 17 de mayo del año 2000.


Interesada la oportuna información del Consejo General del Poder

Judicial, ha podido saberse que, como consecuencia de la nueva

redacción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la

carga competencial de la mencionada Audiencia ha disminuido, y ello

ha permitido que el señalamiento antes citado haya pasado del 17 de

mayo del año 2000 al 28 de julio de 1999 (97020692).


Las demoras que afectaban a la tramitación de un juicio de faltas

referente a un accidente laboral ocurrido en el año 1991, en el que

resultó lesionado el reclamante, y que se tramitaba en el Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 2 de Martorell, dio motivo

asimismo a una investigación. El Fiscal General del Estado remitió el

oportuno informe indicando que, dado el excesivo cúmulo de asuntos

obrantes en el juzgado, el procedimiento iniciado por el reclamante

no había podido quedar señalado hasta cuatro años después de su

incoación. La investigación iniciada fue concluida cuando se conoció

que el interesado, había presentado un escrito de renuncia al

ejercicio de cualquier acción, por haber sido indemnizado (9705938).


Relacionada también con el artículo 24 de la Constitución se

encuentra la investigación abierta con motivo de la queja remitida

por un ciudadano que mostraba su disconformidad con el hecho de que,

para formalizar su petición del beneficio de asistencia jurídica

gratuita, se le exigieron varios documentos -cuya expedición

corresponde a las Administraciones central y local- obligándosele

a pagar unas tasas a las que no podía hacer frente. El Ministerio de

Justicia manifestó a esta Institución, en el informe recabado, que se

estaban llevando a cabo diversas actuaciones encaminadas a facilitar

la instrucción de los procedimientos de reconocimiento del derecho

a la asistencia jurídica gratuita (9800895).


Todos estos casos de dilaciones indebidas en la Administración de

Justicia se describen también más detallamente en la parte

correspondiente del Informe, por lo que se recogen en este Capítulo a

los únicos efectos de su consideración como vulneraciones del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva.


En relación con el artículo 25, también un año más ha sido necesario

llamar la atención de los poderes públicos sobre la actuación de

determinados Ayuntamientos que continúan persiguiendo la mendicidad

acogiéndose a

ordenanzas municipales que conculcan el principio de legalidad, al

introducir sanciones que actualmente no figuran incluidas en el

ordenamiento jurídico general.


Deliberadamente se ha querido reservar este último párrafo del

Capítulo I -no por ser el último en importancia, sino para que

permanezca como un eco esta llamada del Defensor del Pueblo- a las

vulneraciones de los derechos fundamentales de los extranjeros, tanto

en su condición de residentes legales en España, como carentes de la

documentación exigida para alcanzar el status de plena legalidad. La

integridad física de estas personas, su derecho a no sufrir tratos

inhumanos o degradantes y a que se les reconozca la tutela judicial

efectiva, así como su derecho a no ser discriminados por motivos de

raza y a gozar de las mismas garantías que cualquier persona privada

de libertad, son los derechos y libertades más habitualmente

lesionados por las distintas actuaciones de las Administraciones

Públicas en relación con estos ciudadanos.


No se pretende ahora el examen de las violaciones de estos derechos

fundamentales en cada uno de los supuestos concretos, sino la

continuidad en la denuncia que, desde hace tiempo, viene llevando a

cabo el Defensor del Pueblo, reclamando la atención de los poderes

públicos sobre el hecho de que tanto la legislación en vigor, como su

aplicación diaria por quienes la practican, permite mantener la

afirmación de que prima la condición de extranjero sobre la de

persona a la hora de valorar el respeto de los derechos fundamentales

de estos ciudadanos.


Es necesario volver a repetir, una vez más, esta llamada para que la

voz del Defensor del Pueblo alcance a las autoridades competentes y,

de una vez por todas, se respeten los derechos fundamentales de los

extranjeros en España.


CAPÍTULO II

1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

1.1. Dilaciones indebidas en tribunales

1.1.1. Órganos colegiados

Dentro de las actuaciones realizadas por el Defensor del Pueblo, en

relación con las dilaciones indebidas que afectan a órganos

judiciales colegiados, deben señalarse las relativas a la

jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de la que

presenta un mayor número de retrasos. Dicha jurisdicción ha sido

objeto de detallada exposición en los informes de años anteriores, en

los que se ha hecho concreta referencia a las sucesivas

intervenciones que, ya desde el año 1990, se han venido realizando

como consecuencia de la recepción de numerosas quejas de ciudadanos

que exponían la existencia de importantes demoras en la tramitación

de sus recursos ante los distintos órganos judiciales del citado

orden jurisdiccional.


En este sentido, es preciso señalar que, tal y como quedó reflejado

en el informe del pasado año, una vez constatada la demora

generalizada, el Defensor del Pueblo




Página 103




procedió a formular una recomendación al Ministerio de Justicia y al

Consejo General del Poder Judicial, en la que sustancialmente se

ponía de manifiesto la necesidad de la urgente aprobación de una

nueva ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa,

así como de la puesta en funcionamiento de los juzgados unipersonales

de lo contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en

la Ley de Demarcación y Planta Judicial.


La citada recomendación, que en términos generales fue aceptada por

el referido Departamento ministerial, quedó igualmente reflejada en

el Libro Blanco de la Justicia, elaborado por el Pleno del Consejo

General del Poder Judicial, materializándose de modo definitivo con

la aprobación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la que se aborda en

profundidad la reforma de dicha jurisdicción con el objeto de

corregir y completar la adecuación del régimen jurídico de este tipo

de recursos a los valores y principios constitucionales, con la

importante novedad de la creación de los juzgados de lo contencioso-

administrativo, cuyo funcionamiento es una realidad desde el 15 de

diciembre de 1998.


No obstante lo anterior, a la vista de las numerosas quejas que han

seguido recibiéndose, a lo largo del año 1998, en las que los

ciudadanos continúan denunciando dilaciones de los recursos

contencioso-administrativos, ha proseguido la actuación de esta

Institución ante el Ministerio de Justicia y Consejo General del

Poder Judicial, solicitándoseles información acerca de las propuestas

de carácter coyuntural y de refuerzo adoptadas en el plan especial de

urgencia aprobado por la comisión mixta de ese Consejo y el citado

Ministerio, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, y su

incidencia en el funcionamiento de las salas de lo

contenciosoadministrativo ya constituidas, así como de las

previsiones existentes en orden a la creación y definitiva

implantación de los órganos unipersonales de esa jurisdicción.


En contestación a este último requerimiento, el Ministerio de

Justicia elaboró un informe en el que indicaba que la configuración

de la competencia objetiva de estos Juzgados iba a ser determinante

de una importante reducción de la carga de trabajo en las Salas de lo

contencioso- administrativo en todo el territorio nacional, habiendo

ello justificado la conveniencia de no proceder a la dotación de

nuevas plazas de magistrado en estas salas, salvo casos de absoluta e

imperiosa necesidad, ya que toda dotación de nuevas plazas se

traduciría en un sobredimensionamiento de las mismas tras la

constitución y entrada en funcionamiento de los juzgados

unipersonales de este orden jurisdiccional.


Pese a ello, continuaba indicando el Ministerio de Justicia que la

entrada en funcionamiento de los referidos Juzgados unipersonales no

supondría la inmediata solución de la difícil situación de las Salas

de lo contencioso- administrativo. Se consideraba imprescindible por

ello acometer un plan de urgencia, encaminado a solucionar dicha

situación en un período cuya duración oscilaría entre doce y

dieciocho meses, articulándose esas medidas a través del citado plan

de urgencia.


incluido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 las

partidas presupuestarias necesarias para ese plan de refuerzo a los

órganos de dicho orden jurisdiccional.


En relación con el plan, ese Ministerio comunicaba al Defensor del

Pueblo la concesión de medidas de refuerzo mediante adscripción de

magistrados suplentes e incluso comisiones de servicio a magistrados

o jueces de otros órdenes jurisdiccionales y, en cuanto al personal

de la Administración de justicia, se indicaba la concesión de medidas

de refuerzo o prolongaciones de jornada, habiendo establecido el

Consejo General del Poder Judicial unas medidas de control riguroso

en cuanto al rendimiento de estos equipos, facultando a los

presidentes de sala para tomar decisiones en ese ámbito.


De igual modo, el Ministerio de Justicia indicaba que se había

incluido en la programación correspondiente a 1998 una dotación de

ocho nuevas plazas de magistrado en aquellas Salas con una gran

pendencia de asuntos, y enlas que era de absoluta necesidad su

dotación, haciendo concreta referencia a las Salas correspondientes

al Principado de Asturias, Baleares, Canarias, Valladolid, Cáceres

y Navarra, estando igualmente prevista en dicha programación la

constitución de sesenta y cuatro Juzgados de lo contencioso-

administrativo, con entrada en funcionamiento en el mes de diciembre

de ese mismo año.


Por último, se señalaba en el aludido informe que la constitución de

estos juzgados se iba a realizar de forma escalonada en un período

determinado, por lo que habría que esperar el transcurso de un tiempo

prudencial en el funcionamiento de los mismos para conocer con

detalle y claridad su contenido competencial, en espera de que un

setenta y cinco por ciento de la carga competencial de las Salas de

lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia, pasara a ser competencia de estos Juzgados, y en base a su

evolución poder constituir nuevos juzgados en próximas

programaciones.


Ala vista del contenido de dicha comunicación, y a la espera del

informe solicitado al Consejo General del Poder Judicial, prosigue la

actuación del Defensor del Pueblo respecto de este orden

jurisdiccional, del que se realizará un detenido seguimiento, al

objeto de que lasmedidas que se adopten con la entrada en vigor del

reseñado texto normativo, permitan dar cumplimiento al mandato

constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

(F9500129).


La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, fue objeto de

investigación al recibirse una queja en la que el interesado relataba

la demora de más de un año en la resolución de su recurso, desde la

fecha en que se declararon los autos conclusos y pendientes de

señalamiento para votación y fallo.


Del contenido de los sucesivos informes remitidospor la Fiscalía

General del Estado, pudo constatarse la situación de colapso que

padecía la citada Sala, lo que provocó que esta Institución iniciase

una nueva actuación ante el Consejo General del Poder Judicial.


En la contestación enviada por ese Consejo, se hacía constar que dado

el incremento constante y progresivo




Página 104




del volumen de registro y pendencia de asuntos experimentado desde el

año 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se

había establecido un plan de urgencia para paliar en lo posible el

preocupante incremento anual de recursos en tramitación y, así,

mediante sucesivos acuerdos de la Comisión Permanente, se habían ido

autorizando diferentes comisiones de servicio de magistrados y

adscribiéndose a la sala un magistrado suplente.


Para disponer de una información completa acerca de la situación que

presenta esa Sala, se ha solicitado un nuevo informe con el fin de

conocer si las medidas acordadas para paliar la situación de retraso

existente han supuesto una efectiva reducción en el número de asuntos

pendientes de resolución, y si se han acortado los plazos de

tramitación de los recursos (9509826).


La investigación de un recurso pendiente ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Málaga, permitió también apreciar importantes

demoras en el general funcionamiento de la Sala, al constatarse de la

información facilitada por el Ministerio Fiscal la existencia de una

importante desproporción entre el número de asuntos en tramitación y

los medios de los que ésta disponía.


Solicitada la colaboración del Consejo General del Poder Judicial, se

indicaba en su contestación que para paliar tales demoras, y dentro

de las actividades del plan de urgencia impulsado por ese Consejo, se

había optado por la adscripción a dicha Sala de dos magistrados

suplentes, ayudando esta medida a la normalización del Tribunal.


En este mismo sentido, se informaba que la situación estructural de

la Sala, básicamente debida a un incremento de litigiosidad no

compensado con la ampliación del personal de Secretaría, estaba

siendo objeto de estudio dentro de las actividades de la comisión de

seguimiento del plan de urgencia del Consejo, actuándose de forma

coordinada con la Junta de Andalucía para impulsar de forma inmediata

la adopción de medidas complementarias a la indicada, al igual que

dentro del marco más general de reformas derivadas de la aprobación

del nuevo texto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. A la vista de la precedente información, ha concluido

nuestra intervención respecto de esta Sala (9511302).


Por lo que respecta al ámbito civil, es preciso hacer concreta

referencia al seguimiento que se ha venido realizando desde el año

1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que ha quedado

ampliamente reflejado en anteriores informes.


Ante la dilación de más de tres años en la resolución de recursos por

parte de dicha Sala, el Defensor del Pueblo elaboró en el año 1996

una recomendación para la adopción de medidas que propiciasen su

normalización, siendo dicha recomendación esencialmente aceptada por

el Ministerio de Justicia y recogida en el Libro Blanco elaborado en

el año 1997 por el Consejo General del Poder Judicial, donde quedó

reflejada la necesidad de reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil en

el sentido de revisar los criterios de acceso a la casación civil.


Dicha información motivó que continuase la actuación de esta

Institución tanto ante el Ministerio de Justicia, como ante el

Consejo General del Poder Judicial.


Así, y en lo que se refiere a ese Ministerio, en el curso del año

1998 se solicitó información acerca de las previsiones existentes

para la modificación del referido texto normativo y la nueva

configuración del recurso de casación civil, así como de las posibles

medidas de carácter coyuntural y de refuerzo que pudieran adoptarse,

sin que se haya recibido la preceptiva comunicación a la hora de

cerrar el presente informe, si bien se tiene noticia de la

presentación de un proyecto de ley para la aprobación de una nueva

Ley de Enjuiciamiento Civil.


En lo que se refiere al Consejo General del Poder Judicial, en el

último escrito enviado se señalaba la adscripción de tres magistrados

suplentes durante el año 1997, y un cuarto magistrado suplente en el

curso del año 1998.


Pese a ello, y dado que continúan recibiéndose quejas relacionadas

con la demora en la conclusión de asuntos pendientes ante la Sala

Primera del Tribunal Supremo, prosigue la investigación iniciada a

fin de conocer el resultado de las medidas adoptadas para la

definitiva normalización de dicho órgano judicial (F9500076).


Permanece igualmente abierta una investigación relacionada con la

Audiencia Provincial de Logroño, iniciada a raíz de la reclamación de

un particular que manifestaba ser parte interesada en un

procedimiento civil en fase de apelación, en el que había recaído

resolución en el mes de septiembre de 1998 por la que se señalaba

para la votación y fallo del recurso el día 17 de mayo del año 2000.


Dada la dilación en el tiempo de dicho señalamiento, se ha interesado

del Consejo General del Poder Judicial la oportuna información. Según

ha participado dicho Consejo, como consecuencia de la nueva redacción

del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la carga

competencial de la mencionada Audiencia ha disminuido, y ello ha

permitido que el señalamiento antes citado haya pasado del 17 de mayo

del año 2000 al 28 de julio de 1999 (9820692).


Ya en el informe del pasado año se hizo referencia a la importante

demora que venía afectando a las dos Secciones de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en la que la

acumulación de asuntos había originado que en el año 1997 se

estuviesen resolviendo asuntos con entrada a finales de 1995. De todo

ello se dio traslado al Consejo General del Poder Judicial, que

contestó que ante la preocupante situación de retraso detectada en la

tramitación de recursos civiles, tras la visita de la unidad

inspectora realizada en noviembre de 1997, se había optado por

incluir a ese órgano jurisdiccional en el correspondiente plan de

urgencia.


Informaba asimismo el Consejo General que se había dotado, a la

Sección Segunda de dicha Audiencia, de un magistrado de refuerzo, en

junio de 1997, tras haberse adoptado diversas medidas organizativas

complementarias de la visita de inspección girada en marzo de 1996.


En el curso del año 1998 se solicitó de nuevo la colaboración del

Consejo, para conocer el resultado de las medidas propuestas para la

normalización de la Sala y su




Página 105




incidencia en el funcionamiento de la misma, información que no ha

sido todavía recibida (9705711).


Como consecuencia de diversas noticias aparecidas en los medios de

comunicación, esta Institución tuvo conocimiento de que la Sala de lo

Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona tenía un elevado número

de asuntos pendientes de resolución.


Según los citados medios, la última reforma operada en el Código

Penal determinó un notable aumento de trabajo en las distintas Salas

de lo Penal de las Audiencias Provinciales, al atribuirse a éstas el

conocimiento y fallo de los delitos castigados con penas superiores a

tres años, sin que en el caso concreto de la Audiencia Provincial de

Tarragona se hubiese reforzado la misma con nuevos medios personales,

lo que, conforme a las noticias difundidas, había ocasionado una

acumulación de trabajo cercana al colapso.


Asimismo se indicaba en la información publicada que en igual

situación se encontraba la Audiencia Provincial de Madrid, pudiéndose

extender dicha demora de forma generalizada a todas las Audiencias

Provinciales, por cuanto la elevación del número de asuntos conocidos

por tales Audiencias iba a ser consecuencia directa del aumento de

competencias de las mismas, de acuerdo con las modificaciones

introducidas por el nuevo texto penal.


Por todo cuanto antecede, el Defensor del Pueblo se dirigió al

Consejo General del Poder Judicial a fin de obtener información, de

un lado, sobre la situación real que afecta a las citadas Salas de lo

Penal de las Audiencias Provinciales de Tarragona y Madrid,

interesando, por otra parte, conocer las previsiones que, en su caso,

pudieran existir para afrontar el aumento de trabajo que tras la

entrada en vigor del nuevo texto penal hubiera repercutido en las

Salas de lo Penal de las distintas Audiencias Provinciales, al objeto

de evitar que se llegue a una situación de colapso en una

jurisdicción que hasta la fecha venía manteniendo un satisfactorio

nivel de funcionamiento. El informe se ha recibido en los primeros

meses de 1999 y de él se dará cuenta en el próximo Informe

(F9800085).


La investigación de un recurso de suplicación pendiente ante la Sala

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia determinó

que la Fiscalía General del Estado comunicase a esta Institución la

existencia de un retraso acumulado de entre diez y doce meses en la

resolución de tales asuntos, de lo que se dio oportuna cuenta al

Consejo General del Poder Judicial.


En el curso del año 1998, y como contestación a la colaboración

solicitada, el Consejo participó que en el mes de marzo de 1997 había

sido adoptada una medida de refuerzo consistente en la adscripción de

un magistrado en comisión de servicios, indicando asimismo que a la

vista de los datos estadísticos manejados dicha medida había tenido

un resultado positivo, por lo que finalizó la actuación abierta en

relación con la citada sala (9711877).


1.1.2. Órganos unipersonales

Además de las actuaciones realizadas con órganos colegiados, cuya

reseña se ha hecho constar en el apartado anterior, también se

practicaron a lo largo de 1998

otra serie de investigaciones relativas a órganos jurisdiccionales

unipersonales. Buena parte de las investigaciones se han referido a

procedimientos civiles, al ser ésta la jurisdicción que presenta

mayores índices de retraso.


Las demoras que afectaban a la tramitación de un juicio de faltas

referente a un accidente laboral ocurrido en el año 1991, en el que

resultó lesionado el reclamante, y que se tramitaba en el Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 2 de Martorell, motivó una

investigación.


La Fiscalía General del Estado remitió el correspondiente informe en

el que se indicaba que, dado el cúmulo de asuntos obrantes en el

juzgado y careciendo de términos hábiles para la celebración del

correspondiente juicio de faltas, el procedimiento iniciado por el

reclamante no había podido quedar señalado hasta cuatro años después

de su incoación.


En consecuencia, y en la medida en que la situación expuesta afectaba

de forma directa al principio constitucional de eficacia respecto a

los servicios públicos, se solicitó la colaboración del Consejo

General del Poder Judicial a fin de obtener información acerca de la

situación real del Juzgado de Instrucción número 2 de Martorell,

y las medidas que, en su caso, pudieran adoptarse para la normalización

de su funcionamiento.


Recibido el informe solicitado, en el mismo se indicaba que el citado

órgano judicial presentaba un correcto funcionamiento, si bien el

nivel de pendencia era muy elevado, tanto en el orden civil como en

el penal, debido al importante volumen de trabajo que asumía.


Igualmente se indicaba que la celebración de los juicios de faltas se

había normalizado a partir del mes de abril de 1997. Además, en el

caso concreto que dio lugar al inicio de esta queja, el interesado

había presentado un escrito de renuncia al ejercicio de cualquier

acción, por haber sido indemnizado (9705938).


Una asociación de vecinos denunció la situación en la que, al

parecer, se encontraban los Juzgados de Primera Instancia e

Instrucción de la localidad de La Línea de la Concepción. En

concreto, manifestaban los reclamantes que de los tres órganos

judiciales en funcionamiento, sólo uno de ellos contaba con juez

titular, encontrándose los otros dos Juzgados cubiertos de forma

provisional, lo que a su juicio ocasionaba retraso en el normal

desarrollo de las actuaciones judiciales. Asimismo, se lamentaban de

la falta de creación de una plaza de fiscal adscrito en exclusiva a

esa localidad, encontrándose éste destinado en Algeciras lo que,

según los interesados, constituía una dificultad para el buen

desarrollo de los procedimientos y demás actuaciones asignadas a la

Fiscalía.


En el informe remitido por el Consejo General del Poder Judicial se

indicaba que su Servicio de Inspección había elaborado un extenso

informe sobre la situación de los órganos judiciales del partido de

La Línea de la Concepción, en el que exponía que, dado el número de

asuntos que se registraban en dicho partido judicial, no resultaba

precisa la creación de un nuevo órgano judicial.


No obstante, y en relación con el Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 1, del que se observaba la tendencia a una

paulatina normalización con cotas de pendencia razonables para un

órgano de sus características,




Página 106




se estimaban como medidas adecuadas para mejorar su funcionamiento,

la cobertura de la plaza de Secretario Judicial titular, la

ampliación de la plantilla en un Oficial más y la exención parcial de

reparto por un breve período de tiempo.


En relación con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número

2 la situación era de normalidad, siendo conveniente, a pesar de

ello, que se mantuviera durante un breve período de tiempo una

exención parcial de reparto para evitar que pudiera ponerse en

peligro la mejoría registrada, resultando, por lo demás, perentorio

que se adoptaran las medidas precisas para que se cubriera por

titular la plaza de Secretario judicial y se nombrara un interino

para la plaza de Agente vacante.


Por último, se indicaba que ninguna incidencia negativa se había

observado en relación con el Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 3 que, efectivamente, se encontraba cubierto por

un juez en provisión temporal, desde hacía más de un año y cinco

meses de funcionamiento, presentando índices de pendencia normales

para el número de asuntos registrados.


Por su parte, la Fiscalía General del Estado exponía en su

comunicación que la localidad de La Línea de la Concepción forma

parte, junto con las de San Roque y Algeciras, de la adscripción de

fiscalía que lleva el nombre de esta última ciudad, según el Real

Decreto 298/1996, de 23 de febrero, siendo, por tanto, los fiscales

de la plantilla de Algeciras los que llevan a cabo las funciones que

el Ministerio Fiscal tiene encomendadas en La Línea de la Concepción,

sin que existiera ninguna previsión de creación de plazas específicas

para dicha población (9801170).


Esta Institución tuvo conocimiento, por las noticias aparecidas en

distintos medios de comunicación, de la decisión adoptada por la

Junta de Jueces de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, de

reducir a 550 el número de sentencias que cada juzgado dictara al

año, medida tomada como consecuencia de la decisión del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña de anular las listas de espera en

los juzgados civiles.


Solicitada la colaboración del Consejo General del Poder Judicial y

del Ministerio de Justicia, en orden a conocer las medidas que

pudieran dictarse para solucionar el retraso en la tramitación de

procedimientos que se apreciaba en los juzgados de primera instancia

de aquella ciudad, se recibieron los correspondientes informes, en

los que se hacía constar que el acuerdo de la Junta de Jueces de

Primera Instancia de Barcelona era consecuencia de la insuficiencia

de órganos judiciales, por lo que se proponía la creación de cinco

nuevos juzgados, que según consta en los informes remitidos, han sido

incluidos en la programación correspondiente al año 1998 y han

entrado en funcionamiento en el mes de septiembre (F9800031).


Con motivo de la tramitación ante la Fiscalía General del Estado de

la queja planteada por un ciudadano, se tuvo conocimiento de que en

el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda

se había producido un incendio en el mes de marzo de 1998, en el que

habían quedado destruidos todos los archivos existentes en la sección

penal, estando todos los procedimientos pendientes de reconstrucción.


del Consejo General del Poder Judicial a fin de que informara sobre

si se había adoptado algún tipo de medidas con objeto de normalizar

el funcionamiento de este órgano jurisdiccional.


En la información remitida se hacía constar que, como consecuencia

del siniestro, el mencionado Juzgado estuvo paralizado desde la fecha

del incendio hasta el mes de mayo siguiente, nombrándose, para paliar

sus efectos, una comisión de apoyo integrada por una Secretaria

Judicial, un Oficial, cuatro Auxiliares y un Agente judicial que

procedieron a la reconstrucción de los asuntos destruidos y al

proveído de los escritos pendientes, hasta la definitiva

normalización del Juzgado, que se produjo en el mes de octubre de

1998, fecha en que cesó la comisión de apoyo, dándose por finalizada

la queja (9621671).


A finales del año 1998, un ciudadano denunciaba la demora existente

en la tramitación de un exhorto enviado por un Juzgado de Primera

Instancia de Barcelona al de igual clase de Dos Hermanas (Sevilla).


Iniciada ante la Fiscalía General del Estado la investigación

oportuna se recibió el correspondiente informe, del que se desprendía

que el cumplimiento del referido exhorto sufría un grave retraso

debido a la situación de colapso en la que se encontraba el Juzgado.


A la vista de lo anterior se solicitó información al respecto del

Consejo General, habiéndose recibido tal información en los primeros

meses de 1999 (9806558).


1.1.3. Otros órganos jurisdiccionales que han sido objeto de alguna

investigación concreta

Además de las actuaciones que han quedado expuestas, deben también

mencionarse otros órganos jurisdiccionales sobre los que en su día se

inició investigación por dilaciones en algún procedimiento concreto

los cuales, a lo largo de 1998, han normalizado la tramitación de

esas causas, habiéndose procedido, en consecuencia, a la conclusión

de la investigación:


Juzgado de Instrucción número 8 de Santa Cruz de Tenerife (9214523),

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid (9313314), Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ocaña (9028709), Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna (9202201), Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Gijón (9319244),

Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid (8705130), Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mollet del Vallés

(9400173), Juzgado de Instrucción Central número 3 de la Audiencia

Nacional (9509825), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número

3 de Elche (9510656), Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Ciudad Real (9027398), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de

Manacor (9505685), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de

Villarcayo (9621393), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 4 de Torrejón de Ardoz (9618679), Juzgado de Primera Instancia

e Instrucción número 1 de Santa María de Guía (9624482), Juzgado de

Instrucción número 41 de Madrid (9712138), Juzgado de Instrucción

número 1 de Tarragona (9703121), Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción




Página 107




número 2 de Nules (9705549), Juzgado de Primera Instancia

e Instrucción número 4 de Fuenlabrada (9712137), Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda (9708474), Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ronda (9704046), Juzgado

de Primera Instancia número 7 de Valladolid (9712757), Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Javier (9700012),

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Totana

(9704790), Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Aragón (9711176), Sección Octava de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (9700025), Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Murcia (9704870), Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada (9705054), Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (9708462), Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Murcia (9704558), Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo (9702566).


Se han recibido también otra serie de quejas cuya investigación no se

ha podido finalizar al no estar totalmente terminado el procedimiento

judicial que originó la apertura de las mismas. A continuación se

relacionan los órganos jurisdiccionales sobre los que, a lo largo de

1998, se ha efectuado seguimiento de alguna causa concreta, sin que

su mención suponga que los mismos presenten situaciones de retraso

generalizado:


Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid (9022658), Juzgado

de Primera Instancia número 25 de Barcelona (9321728), Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lugo (9322296), Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona

(9415874), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de

Aranda de Duero (8906346), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 1 de Benidorm (9002500), Juzgado de Instrucción número 10 de

Madrid (9202490), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2

de Villafranca del Panedés (9120863), Juzgado de Instrucción número 7

de Madrid (9512076), Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real

(9007426), Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid (9502304),

Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander (9600842), Juzgado

de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria (9618210),

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sagunto

(9700207), Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid (9713489),

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mieres

(9712667), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de

Arganda (9712700), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número

1 de Hellín (9710059), Juzgado de Primera Instancia número 1 de

Santander (9709434), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 4 de Castellón (9705711), Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Valencia (9700608), Sección Novena de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

(9612228), Juzgado de lo Social de Soria (9704812), Juzgado de lo

Social número 3 de Valencia (9711587).


Por último, durante el año 1998 se han iniciado nuevas

investigaciones en relación con determinados procedimientos en los

que los ciudadanos consideraban que existían situaciones de retraso

injustificado. En muchas de esas investigaciones se espera conocer el

informe solicitado a la Fiscalía General del Estado para poder

conocer si efectivamente existe algún tipo de dilación. Al igual que

sucede con el apartado anterior, los órganos judiciales que se citan

a continuación, en modo alguno presentan situaciones generalizadas de

atraso, su menciónse debe a quejas concretas de los ciudadanos

respecto de un procedimiento determinado:


Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (9820391), Sección Cuarta

de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

(9800857),Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid

(9810763), Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid

(9820943), Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional (9820602), Sección Primera de

la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

(9822359), Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid

(9801028), Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid (9801384),

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid (9801656), Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 1 de Talavera de la Reina

(9802143), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de

Cerdanyola del Vallés (9805266), Juzgado de Primera Instancia número

45 de Madrid (9806597), Juzgado de Primera Instancia número 24 de

Madrid (9808885), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2

de San Vicente del Raspeig (9809783), Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 1 de Colmenar Viejo (9811233), Juzgado de Primera

Instancia número 3 de Alicante (9811575), Juzgado de Primera

Instancia número 9 de Móstoles (9821001), Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción número 1 de Reinosa (9821627), Juzgado de

Primera Instancia número 9 de Valencia (9822346), Juzgado de Primera

Instancia número 5 de Alicante (9822358), Juzgado de Primera

Instancia número 63 de Madrid (9823603), Juzgado de Primera Instancia

e Instrucción número 1 de Lora del Río (9807302), Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción de Yecla (9803269), Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción de Mula (9818035), Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción número 1 de Illescas (9821019), Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 5 de Avilés (9807061), Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Benidorm (9810016),

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Línea de la

Concepción (9816228), Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 5 de Fuenlabrada (9816605), Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 2 de Valdemoro (9817074), Juzgado de Instrucción

número 23 de Madrid (9803364), Juzgado de Instrucción número 42 de

Madrid (9803494), Juzgado de Instrucción número 1 de Jaca (9803653),

Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza (9800822), Juzgado de lo




Página 108




Social número 2 de Ciudad Real (9807581), Juzgado de lo Social número

13 de Madrid (9801109), Juzgado de lo Social número 6 de Alicante

(9819925), Juzgado de lo Social número 2 de Lugo (9821291), Juzgado

de lo Social número 3 de León (9804214), Juzgado de lo Social número

7 de Madrid (9817069), Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla

(9822582).


1.2. Disfunciones en el servicio público judicial que se presta a los

ciudadanos

1.2.1. Errores en el ingreso o devolución de fianzas

A lo largo del presente año el Defensor del Pueblo ha recibido quejas

de ciudadanos que planteaban su desacuerdo con la demora que se

estaba produciendo en determinados órganos judiciales a la hora de

proceder a la devolución de cantidades que les eran adeudadas y que

se encontraban depositadas como consecuencia de distintos

procedimientos.


Esta clase de disfunciones, son objeto de investigaciones por esta

Institución, ya que no se trata de actos jurisdiccionales, sino de

actuaciones que, por su naturaleza, forman parte del conjunto de

prestaciones que la Administración de justicia ofrece como servicio

público judicial. En este aspecto la citada Administración debe de

someterse a los mismos índices de eficacia y calidad que el resto de

Administraciones.


Uno de los casos investigados se refiere a un ciudadano que

compareció exponiendo que, en el mes de febrero del año 1992,

constituyó un fianza en un procedimiento abreviado, tramitado por el

Juzgado de Instrucción número 5 de Ibiza. Con posterioridad, la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia absolviendo

hubiesen acordado. Según la persona que presentó la queja, a pesar de

haberlo solicitado, no se había procedido a la devolución de la

fianza.


En el informe remitido por la Fiscalía General del Estado se ponía de

manifiesto que no se había podido reintegrar la cantidad depositada

debido a que el interesado había cambiado de domicilio sin

notificarlo al Juzgado, lo que había hecho imposible su localización.


A la vista de esta información se procedió al cierre de la

investigación, no sin antes informar al promovente de la conveniencia

de contactar con el Juzgado a los efectos de llevar a cabo la

devolución interesada (9809305).


Fue necesario iniciar una investigación ante la Fiscalía General del

Estado como consecuencia de la comparecencia de un ciudadano que

indicaba que se vio implicado en un procedimiento ejecutivo tramitado

por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, en el que

tuvo que consignar la cantidad de 1.402.052 pesetas. Dicho

procedimiento, al parecer, fue suspendido por existir una causa penal

en trámite. Una vez finalizada ésta, en el año 1995, la persona

promovente de la queja instó la devolución de la cantidad consignada,

si bien resultaron infructuosas todas las acciones llevadas a cabo

para recuperar la cantidad depositada. En el informe remitido por la

Fiscalía General se hacía constar que no se había reintegrado la

cantidad debido a que los autos se

habían extraviado, constando su remisión a la antigua Audiencia

Territorial, sin que se dispusiese de dato alguno que acreditara su

devolución al órgano de instancia. Con fecha 19 de mayo de 1998,

según el informe recibido, el Juzgado de Primera Instancia número 2

de Alicante acordó la devolución al interesado de la cantidad antes

mencionada (9801084).


Una ciudadana manifestaba que el Juzgado de Primera Instancia número

1 de Benidorm tramitaba su procedimiento de separación, procedimiento

en el que se había acordado en el año 1996 la retención directa del

sueldo que percibía su ex-esposo como trabajador de una determinada

entidad bancaria. Al parecer, la retención correspondiente al mes de

junio de 1998 se había ingresado erróneamente en la cuenta del

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, hecho éste que

motivó que la compareciente se dirigiese a dicho órgano judicial

solicitando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, ya

que debió de haberse ingresado directamente en la cuenta corriente

designada por la compareciente, siendo informada de que no se podía

efectuar el mandamiento de devolución al haber sido remitidas las

actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, que conocía de una

apelación interpuesta en las actuaciones de referencia.


Por último, comunicaba a la Institución que al tener conocimiento el

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, de los hechos

relatados en su queja, había procedido a abrir un expediente

gubernativo. Admitida la queja a trámite ante la Fiscalía General del

Estado, por parte de la misma se ha emitido el correspondiente

informe en los primeros meses de 1999 (9820596).


Se inició una investigación ante el Ministerio de Justicia, tras

haber comparecido una ciudadana exponiendo que después de haberle

sido reconocido, en virtud de sentencia firme dictada en segunda

instancia en el año 1986, el derecho a percibir una determinada

indemnización, ésta fue indebidamente ingresada en la cuenta

corriente perteneciente a la Junta Central de Tasas y Exacciones, en

lugar de en la del Juzgado de Instrucción número 1 de Durango, órgano

judicial que había tramitado el procedimiento.


En el informe remitido por el Ministerio se manifestaba que dicho

Juzgado se había dirigido a la Subdirección General del Tesoro

solicitando la transferencia, a la cuenta de depósitos y

consignaciones del juzgado, de la cantidad ingresada erróneamente en

la cuenta de la Junta Central de Tasas y Exacciones del Ministerio de

Justicia. Debido a que la titularidad de dicha cuenta corresponde a

la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,

la Subdirección General del Tesoro se dirigió a ese centro directivo

con el fin de tramitar la devolución interesada, todo ello según se

establece en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el

que se regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


Desde la Dirección General de Relaciones con la Administración de

Justicia se manifestó al juzgado la imposibilidad de proceder a la

devolución solicitada, por existir contradicción en los documentos.


No obstante se indicó a esta Institución que se reconsideraría la

procedencia




Página 109




de la devolución en el supuesto de que se aportasen los documentos

interesados. Tras poner estos antecedentes en conocimiento de la

ciudadana se procedió al cierre de la investigación llevada a cabo,

haciendo saber a la interesada que si aportaba nuevos datos o

elementos de juicio distintos de los que inicialmente había remitido,

se podría estudiar de nuevo la cuestión planteada (9711919).


1.2.2. Instalaciones y equipamientos informáticos en los órganos

judiciales

Otro de los aspectos sobre los que se ha practicado alguna actuación

desde el Defensor del Pueblo ha sido el de las instalaciones y

dependencias judiciales. En concreto, se abrió una queja al tener

noticias de que existían barreras arquitectónicas en determinadas

dependencias de algunos órganos judiciales de la ciudad de Salamanca.


Esas barreras arquitectónicas afectaban al Palacio de Justicia, al

Juzgado de Menores y a los Juzgados de lo Social números 1 y 2.


Solicitado a la Secretaría de Estado de Justicia el oportuno informe,

en el mismo se señalaba que, efectivamente, el Palacio de Justicia

presentaba dificultades de acceso debido a la diferencia de nivel

entre la calle y el vestíbulo general, al igual que el Juzgado de

Menores.


Por el contrario, el local sede del Juzgado de lo Social número 1

estaba situado a nivel de calle, por lo que el acceso al mismo no

presentaba dificultades. En cuanto al local del Juzgado de lo Social

número 2, se encontraba distribuido entre una planta baja y una

primera planta por lo que en caso de necesidad, se atendía al público

en los despachos de la planta baja.


A continuación, en el informe se indicaba encontrarse en tramitación

un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Salamanca y el

Ministerio de Justicia para la construcción de un nuevo edificio

judicial que albergara al conjunto de órganos judiciales

unipersonales de Salamanca, lo que supondría la mejora de todas las

instalaciones. Además, en ese convenio se acordaría también la

ejecución de las obras necesarias de remodelación y adaptación del

Palacio de Justicia.


Por último, se alegaba que se adoptarían en el planteamiento del

nuevo edificio judicial las medidas previstas en la normativa vigente

para que las personas con deficiencias físicas pudieran acceder a los

citados órganos judiciales. En atención a la información

suministrada, esta Institución estimó conveniente dirigirse de nuevo

a la Administración a los efectos de que continuase informando de las

actuaciones que se practicasen hasta lograr la definitiva eliminación

de las barreras arquitectónicas (9712375).


Con ocasión de una investigación abierta para conocer la situación de

retraso que padecía la Sala de lo Contencioso- Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en

Valladolid, esta Institución recibió un informe del Consejo General

del Poder Judicial en el que se ponía de manifiesto, entre otras

consideraciones, que se había advertido en la inspección llevada a

cabo ante dicho órgano judicial que el mismo se encontraba ubicado en

unas instalaciones totalmente obsoletas y anticuadas, carentes del

espacio mínimo

y necesario para llevar a cabo la actividad específica propia del

órgano jurisdiccional, y que la citada sala no contaba con medios

informáticos.


Por ello, esta Institución se dirigió a la Secretaría de Estado de

Justicia que puso de manifiesto que eran conocidas las deficientes

instalaciones del edificio de referencia y que en la actualidad se

encontraba en ejecución una obra para la remodelación de su planta

baja por un importe de 115 millones de pesetas, a los efectos de que

en dicha planta se ubicara la Audiencia Provincial a lo largo del año

1998. Se añadía que posteriormente, en 1999, se acometería el

proyecto y ejecución de la obra en su segunda fase, que afectaría a

la primera planta para acondicionarla para el Tribunal Superior de

Justicia, mejorando de esta manera la instalación de todas sus Salas.


Igualmente el informe remitido señalaba que los medios informáticos

se instalarían una vez se hubiera terminado la obra de remodelación.


A la vista de esa información se dio por concluida la investigación

abierta (9509826).


Ha continuado la investigación que se inició en 1994, de la que queda

constancia en los informes que el Defensor del Pueblo presentó a las

Cortes Generales en los años 1996 y 1997, respecto a la implantación

y utilización de equipamientos informáticos en los Juzgados de

Vigilancia Penitenciaria.


En este sentido, el Consejo General del Poder Judicial informó que

como órgano con competencia en esta materia, había adoptado un

acuerdo sobre las líneas esenciales que debían reunir los sistemas

informáticos con respecto a su compatibilidad, a la normalización y

unificación de documentos y a los mecanismos de control y seguimiento

que debe servir de base para los futuros desarrollos informáticos

cuya puesta en marcha corresponde al Ministerio de Justicia y a los

Consejos de Gobierno de las distintas Comunidades Autónomas que hasta

la fecha han recibido traspasos en materia de Administración de

justicia.


Igualmente se puso de manifiesto que el Libro Blanco de la Justicia

estableció, como una de sus prioridades para lograr la prestación de

un mejor servicio para los ciudadanos, la instalación de una red

informática integral e integrada no solamente para los Juzgados de

Vigilancia Penitenciaria, sino para todos los órganos al servicio de

la Administración de justicia.


Se solicitó al Ministerio de Justicia el correspondiente informe,

toda vez que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, es el Ejecutivo a quien compete facilitar a los

juzgados y tribunales los medios precisos para el desarrollo de su

función. Desde el mencionado Ministerio se indicó que, en el orden de

prioridades establecido para la implementación informáticade los

órganos jurisdiccionales, se relegaba la informatización de los

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria a un momento posterior.


No obstante, el citado Departamento, consciente de las necesidades

que deben atenderse de manera urgente en este ámbito, señaló que

estaba realizando un esfuerzo suplementario que permitiría completar

el desarrollo de la aplicación informática antes del 1 de septiembre

de1998 y que, dentro del último cuatrimestre, se dotaría a




Página 110




todos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de las instalaciones

de cableado y equipamiento necesarios para la utilización de la nueva

aplicación, y se impartirían también cursos de formación a los

usuarios.


Por último, añadió que el diseño de la aplicación garantiza que pueda

existir una conexión informática entre los juzgados y los centros

penitenciarios. A la vista de la informaciones recibidas se dio por

concluida la investigación iniciada al efecto (9405917).


Igualmente se procedió de oficio a la apertura de la correspondiente

investigación ante la Secretaría de Estado de Justicia a raíz de

publicarse, en un diario de información nacional, un reportaje en el

que se señalaba que en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no

se utilizaban ordenadores por falta de electricidad y que tres de los

cuatro equipos informáticos del Juzgado de Guardia de Madrid estaban

averiados.


Del mismo modo, en la citada información se hacía constar que los

ordenadores instalados en los despachos de los Jueces de Instrucción

de la Plaza de Castilla, carecían de impresoras y se destacaba que en

el Juzgado de Guardia los funcionarios no sabían utilizar los equipos

porque nadie les había enseñado su manejo. Respecto de este Juzgado,

se añadía que de los cuatro equipos informáticos instalados, tres de

ellos se hallaban averiados.


En otro apartado del reportaje se decía que 100 ordenadores donados

por la Comunidad de Madrid al Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, permanecían desde hacía 10 meses almacenados en cajas en un

sótano, toda vez que la instalación eléctrica era obsoleta e incapaz

de generar la potencia necesaria para que pudieran funcionar. También

se hacía constar que no existía conexión informática entre el Juzgado

de Guardia y la oficina de reparto penal.


En el caso concreto del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid,

se añadía que, el 15 de marzo de 1998, se saturó la memoria de los

equipos informáticos y en el mes de noviembre del citado año no se

había solucionado tal deficiencia.


A la vista de los hechos descritos, el Defensor del Pueblo estimó

oportuno dirigirse al Ministerio de Justicia para conocer si eran

ciertos los hechos descritos y además, si en ese Departamento

existían planes de informatización para los órganos judiciales de la

Comunidad de Madrid, con expresa indicación de si, dentro de esos

planes, estaban previstos cursos de formación para los funcionarios,

así como la existencia de un servicio de mantenimiento permanente.


En el momento del cierre del presente informe se está a la espera de

recibir el informe solicitado (F9800150).


1.2.3. Cumplimiento y control del horario en la Administración de

Justicia

A lo largo del año 1998 se continuó con la investigación iniciada en

1995, respecto al cumplimiento del horario por parte del personal que

presta sus servicios en la Administración de justicia. Uno de los

motivos por los que ha permanecido abierta tal investigación es que,

el Juzgado Decano de la ciudad de Valencia hizo llegar a esta

Institución una serie de consideraciones en relación

con el cumplimiento y control horario dentro de aquella oficina

judicial. Además, se remitieron desde el mencionado juzgado una serie

de listados en los que se apreciaba que las personas que prestaban

sus funciones en determinados servicios del Decanato de Valencia no

cumplían las 37 horas y 30 minutos semanales que la ley exige.


A la vista de todo lo anterior, y con objeto de poder conocer cuál

era la realidad del problema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de

Valencia, se solicitó un informe a la Consejería de Bienestar Social

para saber si, como consecuencia de los Reales Decretos 293/1996, de

24 de febrero, 1949/1996 y 1959/1996, de 23 de agosto, se había

dotado a las oficinas judiciales de medios materiales para

posibilitar el control en el cumplimiento del horario y si se había

adoptado alguna medida para el cumplimiento efectivo del horario, en

los términos establecidos en la Regla 8.a de la Instrucción de 12 de

junio de 1997, de la Secretaría de Estado de Justicia.


La citada Consejería comunicó que había optado por llevar a cabo un

control del horario no mecanizado debido a los problemas habidos con

el sistema de control mecánico, el cual se comprobó que no funcionaba

adecuadamente. Del mismo modo informó que en el ámbito de las

oficinas judiciales de la Generalitat Valenciana, el control del

cumplimiento de horario se ajusta a la instrucción dictada por la

Secretaría de Estado de Justicia en fecha 12 de junio de 1997, de tal

forma que tras el previo control interno en cada oficina judicial,

desde la Subsecretaría de Justicia de la Generalitad Valenciana se

lleva a cabo el control a posteriori de las incidencias habidas en el

cumplimiento del horario.


Señaló igualmente que, de forma esporádica, algún Secretario Judicial

ha puesto en conocimiento de la citada Subsecretaría alguna

incidencia en el cumplimiento del horario laboral de sus

funcionarios, lo que se ha traducido en un requerimiento al

funcionario en cuestión para que completase la parte de horario que

le faltaba por cumplir. Posteriormente el Secretario Judicial

correspondiente comunicó que la jornada laboral había sido

completada. Por todo ello esta Institución dio por concluida la

investigación abierta ante la Consejería de Bienestar Social

Valenciana.


También se solicitó la colaboración de la Secretaría de Estado de

Justicia, tras comparecer ante esta Institución una asociación

exponiendo el importante número de horas que se pierden en la

Administración de Justicia, debido a la falta de controles de la

jornada laboral. En concreto se hacía constar que no se habían puesto

en funcionamiento los relojes de control de horario instalados y que

no se habían actualizado las bases de datos sobre las que actúan

tales sistemas de control, sin que se hubiera producido descuento

alguno de retribuciones, como consecuencia de sanciones por el

incumplimiento del horario.


Desde la Secretaría de Estado de Justicia se remitió informe

señalando que la Dirección General de Relaciones con la

Administración de Justicia era consciente de que a pesar de tener un

marco normativo en el que se regulaba tanto la jornada laboral como

el control de la misma, el horario se seguía incumpliendo en algunos

órganos jurisdiccionales. Este hecho motivó que, con fecha 30 de

marzo de 1998, se recordara a todas las




Página 111




direcciones generales de las Comunidades Autónomas con competencia en

materia de personal y a las Gerencias Territoriales dependientes del

Ministerio de Justicia que el marco legal vigente obligaba a cumplir

el horario y, además, a dejar constancia de cada entrada y salida de

la sede judicial mediante el fichaje o la firma.


También se participó que se habían dirigido constantes escritos a las

Gerencias Territoriales que tienen sistemas de control mecánico para

que los pongan en correcto funcionamiento y actualicen las bases de

datos, si bien este último trabajo ha contado con la dificultad de

que en el último concurso hubo un movimiento de más de 4.000

funcionarios. Por último, se añadía que se iba a elaborar una

correcta estadística sobre el cumplimiento del horario en la

Administración de Justicia.


A la vista del contenido del informe se solicitó al Ministerio de

Justicia que remitiese a esta Institución aquellas medidas que desde

ese Departamento se acordasen a lo largo del año 1999 con objeto de

lograr que el cumplimiento y el control horario sean una realidad en

la Administración de Justicia (8810195).


1.3. Ejecución de la sentencia del síndrome tóxico

La presente investigación, a la que ya se hizo referencia en el

informe correspondiente al pasado año, se inició como consecuencia

del escrito presentado por dos abogados que actuaban en

representación de los intereses de aproximadamente 7.000 afectados en

el proceso judicial que se ha seguido ante la Audiencia Nacional por

el síndrome tóxico del aceite de colza.


Como ya se hacía constar en el anterior informe, los comparecientes

solicitaron la intervención de esta Institución con la finalidad de

evitar dilaciones en la ejecución de la sentencia dictada en el

proceso judicial antes mencionado, que fue iniciado por hechos

ocurridos hace casi dieciocho años, y que afectaban a más de 20.000

personas. A la vista de las alegaciones que aparecían en el escrito

presentado, se inició la oportuna investigación ante la Fiscalía

General del Estado, el Consejo General del Poder Judicial, el

Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Hacienda,

habiéndose desarrollado tal investigación durante los años 1997 y

1998.


De nuevo los dos abogados que inicialmente se habían dirigido a esta

Institución volvieron a remitir otros escritos en los que se exponían

una serie de consideraciones acerca de aquellas personas que habiendo

sido afectadas en su momento por el síndrome tóxico, no aparecían

oficialmente relacionadas en las carpetas o listas que al efecto

existen en la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.


En relación con esta cuestión, la sentencia dictada en su día por el

Tribunal Supremo disponía que tenían derecho a indemnización todos

los afectados por el consumo de aceite de colza desnaturalizado que

se hallen comprendidos en las correspondientes listas o anexos.


Teniendo en cuenta este pronunciamiento, se informó a los interesados

de que la decisión sobre la clase de listas o anexos que van a

determinar la condición de afectado, es algo que sólo podrá resolver

el Tribunal que ejecuta la sentencia y que, por tanto, deberán

plantear su

recomendación ante la Sala todos aquellos que se consideren con

derecho a percibir algún tipo de indemnización.


No obstante, se ha hecho saber a los comparecientes, representantes

de gran número de perjudicados, que en el supuesto de que recibieran

una respuesta judicial denegatoria respecto a su pretensión de ser

incluídos entre los afectados, esta Institución permanece a su

disposición para continuar estudiando el asunto y, en su caso, para

dar traslado a la Administración de cuantas alegaciones estimen

oportunas, con la finalidad de lograr una posible solución que

resulte satisfactoria para todos los afectados por el síndrome tóxico

(9619643).


Por otra parte, los representantes de una asociación de afectados por

el síndrome tóxico exponían, igualmente, que a pesar de llevar más de

dieciocho años litigando para recibir las indemnizaciones que les

pudieran corresponder como consecuencia del consumo de aceite de

colza desnaturalizado, todavía no se había ejecutado en su totalidad

la sentencia dictada en el procedimiento que les afectaba.


También expresaban que habían presentado ante la Secretaria General

Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda un informe-proyecto

sobre el anticipo de las indemnizaciones a los afectados por el

síndrome tóxico sin que hubieran recibido ningún tipo de respuesta a

dicho informe-proyecto. Pretendían con esa oferta no gravar los

Presupuestos Generales del Estado pero, al mismo tiempo, conseguir

las cantidades que legítimamente tenían reconocidas.


A la vista de las manifestaciones de los comparecientes se solicitó,

por una parte, la colaboración de Ministerio de Economía y Hacienda

en orden a conocer la respuesta que desde dicho Departamento

ministerial se pensaba dar a la solicitud planteada por los

representantes de la asociación compareciente. Asimismo se solicitó

información sobre las previsiones presupuestarias que se hubieran

adoptado para que las personas afectadas por el mencionado

procedimiento judicial pudieran recibir cuanto antes las

indemnizaciones que les correspondían.


Por otra parte, en el escrito remitido por los comparecientes se

hacía constar que diferentes miembros de la asociación, todos ellos

afectados por el consumo de aceite de colza desnaturalizado, habían

presentado en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y

Sociales del Síndrome Tóxico, dependiente del Ministerio de Trabajo

y Asuntos Sociales, una solicitud para que se les expidiera la

correspondiente certificación, necesaria para cuantificar las

indemnizaciones a las que judicialmente pudieran tener derecho, sin

que la citada oficina, hubiera expedido los certificados solicitados.


Los hechos mencionados anteriormente, fueron puestos en conocimiento

del Ministerio de Asuntos Sociales a quien se pidió su colaboración

en orden a conocer si, efectivamente, por la Oficina de Gestión de

Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico no se estaban

emitiendo los certificados que se le solicitaban y, en su caso, los

motivos de dicha negativa. Respecto de las cuestiones jurídicas que

afectaban al proceso, se solicitó el correspondiente informe a la

Fiscalía General del Estado.





Página 112




Durante el transcurso del año 1998 se han recibido los informes

solicitados y, así, el Ministerio de Economía y Hacienda remitió una

comunicación en la que indicaba -en relación al posible acuerdo entre

determinadas entidades financieras y los afectados, para que por

parte de aquéllas se anticipara el importe íntegro de la

indemnización- que dicho Ministerio no tenía ningún criterio que

emitir dado que se trataba de una relación contractual (afectados-

entidades financieras) sometida por tanto al derecho privado en la

que la Administración no tiene competencia.


No obstante, se hacía constar desde el mencionado Departamento

ministerial que para poder realizar la citada operación de anticipo

se hacía necesario, de manera previa, determinar las cuantías exactas

de indemnización que le corresponden a cada uno de los afectados,

atendiendo a las reglas o criterios fijados por la Audiencia Nacional

en el auto del 13 de marzo de 1998, en el que se establecían las

reglas que han de ser observadas para instar la ejecución de la

sentencia dictada en su día por el Tribunal Supremo.


Según el informe recibido, tampoco eran conocidas las cuantías

adelantadas por el Estado y que deberán ser deducidas de las

indemnizaciones, por lo que resultaba necesario estar, igualmente, a

cada uno de los incidentes de ejecución individual para conocer su

cuantía exacta, determinada en el propio incidente de ejecución

individual.


Por último, se exponía que el Ministerio de Economía y Hacienda,

desde la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, prestaba

una total colaboración, trabajando de manera coordinada con la

Audiencia Nacional para facilitar la calificación de todos los

afectados y la determinación de las cuantías de las indemnizaciones a

pagar y se estaba contemplando la posibilidad de poder hacer frente a

las cantidades que correspondieran con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado para 1999.


El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales remitió el

correspondiente informe en el que se exponía que la Oficina de

Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico,

dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, estaba

expidiendo, en el ejercicio de sus competencias, las certificaciones

que le solicitaban los afectados por dicho síndrome.


También se hacía constar que no siendo firmes las resoluciones

dictadas en ejecución de la sentencia recaída en el proceso penal y

debiendo pronunciarse el Tribunal Supremo sobre las prestaciones y

ayudas que finalmente pudieran ser deducidas de las indemnizaciones,

las certificaciones a emitir por la Oficina de Gestión de

Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico no podrían ser

incorporadas al procedimiento de ejecución, que ordena e impulsa la

Audiencia Nacional.


Finalmente se indicaba en el informe remitido que, una vez se

iniciaran las correspondientes actuaciones, la Oficina de Gestión de

Prestaciones del Síndrome Tóxico, teniendo en cuenta la posible

demanda de aproximadamente 19.000 ó 20.000 solicitudes de

certificaciones de cuantías, procedería en los plazos más razonables

posibles a emitir tales certificaciones en los términos y

con los requisitos que fije el órgano jurisdiccional competente para

la ejecución de la sentencia.


A la vista de los informes remitidos, se ha suspendido la

investigación iniciada ante dichos ministerios, hasta tanto se

resuelvan los recursos planteados en fase de ejecución ante el

Tribunal Supremo. No obstante, se ha hecho saber a los interesados

que prosigue la investigación ante la Fiscalía General del Estado y

que esta Institución queda a su disposición para que puedan remitir a

cuantas alegaciones estimen pertinentes.


Por su parte, la Fiscalía General del Estado remitió un informe en el

que se daba cuenta de las diversas actuaciones procesales que se

habían practicado en el procedimiento que se sigue en relación con la

intoxicación por consumo de aceite de colza.


Fundamentalmente, se hacía referencia a que la Sala había dictado una

serie de Autos, de carácter instrumental, que tenían por objeto,

primordialmente, establecer el marco o ámbito de actuación del

Tribunal en la fase de ejecución de la sentencia dictada por la Sala

Segunda del Tribunal Supremo, Resoluciones que habían sido recurridas

ante el Tribunal Supremo, tanto por la Abogacía del Estado, como por

las diversas asociaciones de afectados por el síndrome tóxico.


Por último, se indicaba que la Sala había dictado un Auto por el que

se concedía un plazo de doce meses para que aquellos afectados que

estimasen que su situación había variado en relación a la que les fue

reconocida en la sentencia, presentasen escrito instando la

liquidación con la modificación de su estado. Una vez transcurrido

dicho plazo sin presentar tal solicitud, se entendería que el

perjudicado, o en su caso sus herederos, estarían conformes con la

clasificación que consta y a ella se tendrían que atener en su día

cuando solicitaren la liquidación.


En conclusión, la ejecución de la sentencia estaba suspendida hasta

que el Tribunal Supremo resolviera los recursos interpuestos contra

los autos a los que se ha hecho mención anteriormente.


Dado el contenido de dicho informe se ha considerado oportuno

solicitar de nuevo la colaboración del Ministerio Fiscal en orden a

conocer el estado en el que se encuentran los recursos interpuestos

ante el Tribunal Supremo. Igualmente, y dadas las especiales

circunstancias que concurren en este caso, se ha instado a la

Fiscalía General del Estado para que se sirva disponer cuantas

órdenes estime oportunas con el fin de agilizar la tramitación de los

citados recursos (9813176).


1.4. Actuaciones relativas a los registros civiles

En el informe del pasado año se realizó una amplia exposición de la

investigación que desde 1993 se ha venido efectuando ante la

Dirección General de los Registros y del Notariado, con motivo de las

importantes demoras detectadas en la resolución de los expedientes de

nacionalidad de numerosos ciudadanos.


Al finalizar el año 1997, la Dirección General de los Registros y del

Notariado remitió una extensa comunicación en la que refería la

adopción de concretas medidas para la agilización de los expedientes

de nacionalidad, haciendo alusión al aumento de medios personales con

la




Página 113




dotación de un nuevo puesto de trabajo y la creación de diez plazas

de Notarios y Registradores de la propiedad y mercantiles destinados

a esa Administración, subrayando asimismo la importante reducción en

el plazo medio de calificación y despacho de dichos expedientes, que

en el mes de diciembre de 1996 había pasado a ser de cuatro meses,

con la previsión de conseguir un plazo de tres meses para ese mismo

mes del año 1997.


De igual modo, indicaba el referido centro directivo que, según datos

estadísticos, el plazo de expedición de informes por parte de la

Dirección General de la Policía había experimentado una importante

reducción, rebajándose a diez u once meses, tiempo en el que se

expedían los referidos informes.


La Dirección General de los Registros y del Notariado finalizaba su

informe señalando que la documentación requerida a los solicitantes

de nacionalidad se encontraba en el nivel mínimo de exigencia,

actuando de oficio esa Dirección General al facilitar el complemento

de dicha documentación, solicitando el informe de la policía y los

certificados que no eran presentados o no lo habían sido en forma por

los propios interesados, a fin de evitar con ello denegaciones y

demoras en la obtención de la nacionalidad, con lo que se dio por

concluida la investigación iniciada al efecto.


No obstante lo anterior, en el curso del año 1998 se ha podido

constatar que, lejos de producirse la deseada disminución de quejas

relacionadas con esta materia, ha habido un notable incremento de las

mismas respecto de años anteriores.


En consecuencia, y dado que las concretas actuaciones efectuadas en

este año 1998 han demostrado que continúan produciéndose preocupantes

retrasos en la tramitación de estos expedientes, se ha reiniciado la

investigación general antes expuesta, interesando una vez más

información de la Dirección General de los Registros y del Notariado

acerca de la actual situación en que se encuentra la tramitación de

los expedientes relativos a la adquisición de la nacionalidad, con

indicación del tiempo medio de calificación y subsiguiente despacho

de dichos expedientes, así como de las previsiones que, en su caso,

pudieran existir para conseguir una mayor celeridad en su resolución.


Dicho requerimiento se ha llevado a cabo a finales del año 1998, por

lo que esta Institución permanece a la espera de la información que

al respecto haya de remitir el correspondiente órgano administrativo

(9505317).


En este sentido, cabe destacar el supuesto de una súbdita peruana que

manifestaba haber solicitado en el año 1995 la adquisición de la

nacionalidad española por motivo de matrimonio, sin que a la fecha de

remisión de su queja hubiera tenido conocimiento de la resolución de

su expediente de nacionalidad.


De la información facilitada por la Dirección General de los

Registros y del Notariado se deduce que dicho expediente continúa en

tramitación, pese a haber transcurrido tres años desde su inicio,

habiendo sido devuelto en fecha 1 de diciembre de 1998 al Registro

Civil de Mollet del Vallés, para una nueva ratificación de la

exponente, a la que se interesó aportase determinada documentación

(9819164).


De igual modo, se encuentra todavía en curso la actuación iniciada

ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, a raíz de

la petición de un súbdito marroquí que exponía haber promovido su

solicitud de adquisición de nacionalidad en el año 1994, informando

la Administración que dicho expediente se encontraba pendiente de la

recepción de un informe aclaratorio solicitado a la Delegación del

Gobierno de Melilla el día 17 de abril de 1997, habiéndose por ello

requerido desde esta Institución la urgente conclusión de tales

trámites (9703234).


Otra de las quejas a reseñar guarda relación con la reclamación de un

particular que indicaba que su expediente de nacionalidad, instado en

el año 1996, había permanecido nueve meses paralizado en espera de

que se recibiera el certificado de residencia que debía facilitar la

policía, pese a que, conforme exponía el interesado, dicho

certificado constaba ya entre la documentación que él mismo había

adjuntado en el momento de presentar su solicitud inicial.


La puntual actuación respecto de esta queja ha finalizado al

recibirse contestación de la Secretaría de Estado de Justicia en la

que se participa que en el mes de septiembre de 1998 le fue concedida

la nacionalidad española por residencia al reclamante (9809681).


Por último, ha de concluirse este apartado haciendo expresa alusión a

una investigación que ya fue relatada en el informe del pasado año, y

que traía causa de la queja enviada por una asociación sindical de

Ceuta, en la que se hacía mención a posibles irregularidades en la

tramitación de expedientes de nacionalidad en esa localidad.


En líneas generales, los comparecientes se lamentaban de que tales

expedientes fuesen instruidos previamente por la Delegación de

Gobierno en Ceuta en lugar de tramitarse en el Registro Civil, sin

que en ocasiones se entregase resguardo de su solicitud a los

interesados, así como de la demora en la expedición de los

correspondientes informes gubernativos.


En el curso del año 1998 se ha recibido la información interesada a

la Secretaría de Estado de Justicia, constando en la misma que

mediante acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de diciembre de

1985, se aprobó que la tramitación de los expedientes gubernativos

sobre solicitud de nacionalidad española por residencia se llevase

ante la Delegación de Gobierno, dado el contingente de población de

origen musulmán existente en esa ciudad, acordándose asimismo la

constitución de una Comisión Interministerial para la elaboración y

seguimiento de un plan de dotaciones básicas para las localidades de

Ceuta y Melilla.


Se señalaba en dicho informe que, el 13 de enero de 1987, tuvo lugar

la constitución de una Oficina dependiente de la Delegación de

Gobierno para la tramitación y asesoramiento jurídico de los

expedientes de nacionalidad de toda índole a favor del colectivo

musulmán, desempeñando dicha oficina esas funciones hasta finales del

año 1996, fecha en la que comenzó a recogerse la documentación de

modo directo en el Registro Civil de Ceuta.


Asimismo, se aclaraba en la aludida comunicación que la mencionada

Oficina se limitaba a recoger la documentación




Página 114




entregada por los interesados dictando el oportuno informe dentro del

ámbito de su competencia, relativo a la trayectoria de residencia

legal y, en su caso, constancia de antecedentes policiales de los

peticionarios, si bien la tramitación legalmente establecida se

llevaba a efecto ante las correspondientes dependencias de ese

Registro Civil.


Por otra parte, y en relación a la entrega de resguardos de las

solicitudes, se señalaba que cuando las mismas eran presentadas por

escrito ante el correspondiente órgano registral, se entregaba al

interesado copia debidamente firmada y sellada. En el supuesto de no

presentar escrito en el que formalizase su petición, mediante la

oportuna comparecencia se facilitaba al interesado un resguardo en el

que constaba el número de asunto gubernativo y fecha de incoación.


Concluía exponiéndose que la tramitación de las solicitudes se estaba

llevando en forma legal y en un tiempo razonable, en consonancia con

el volumen de trabajo soportado por el Registro Civil de Ceuta. A la

vista de esa información se dio por terminada la actuación de esta

Institución (9712674).


1.5. Actuaciones realizadas en relación con los colegios de abogados

y procuradores

Un ciudadano mostró su disconformidad con el hecho de que, para

formalizar su petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita,

se le exigieran una serie de documentos y certificados, cuya

expedición correspondería a las administraciones central y local,

obligándosele a pagar unas tasas a las que no podía hacer frente por

la situación de insolvencia por la que atravesaba.


En el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, por el que se

aprobaba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, se establece

la obligatoriedad de aportar una serie de certificados expedidos por

las citadas administraciones, no contemplándose en la norma la

gratuidad en la obtención de dichos certificados para las situaciones

como la expuesta por el compareciente, por lo que se solicitó informe

al Ministerio de Justicia y al Consejo General de la Abogacía

Española.


El Ministerio de Justicia hizo constar que, en relación con esta

materia, se estaban llevando a cabo diversas actuaciones encaminadas

a facilitar la instrucción de los procedimientos de reconocimiento

del derecho a la asistencia jurídica gratuita en lo que se refiere a

la presentación de documentos acreditativos de la situación económica

de los solicitantes. Ainstancia de distintos Colegios de Abogados, el

Ministerio de Justicia tuvo conocimiento de la dificultad económica

que suponía para algunos ciudadanos la obtención de certificados

catastrales.


Por ello, el citado Ministerio procedió a cursar comunicación a la

Dirección General del Catastro, dependiente del Ministerio de

Economía y Hacienda, planteando consulta sobre las posibilidades de

exención de esa tasa. Dicho centro directivo informó de la

imposibilidad legal de la exención, apuntando como solución

alternativa la posibilidad de proporcionar directamente los datos

catastrales a los órganos encargados del reconocimiento del derecho

de asistencia jurídica gratuita. Asimismo se informaba que se hallaba

pendiente de determinar si

dicha solución podría ser operativa en la práctica, dado que los

órganos encargados de requerir documentación a los interesados, así

como de decidir provisionalmente sobre las solicitudes, son los

Colegios de Abogados.


Finalmente, tras una serie de consideraciones, el Ministerio de

Justicia hacía constar que se estaba tramitando un proyecto de Orden

Ministerial para afrontar casos semejantes al planteado encontrándose

dicho proyecto a la espera del oportuno informe de la Abogacía del

Estado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, requisito

necesario para su posterior aprobación.


Por su parte, el Consejo General de la Abogacía Española remitió un

amplio informe que concluía haciendo constar que se había adoptado el

acuerdo de instar al Ministerio de Justicia para que elevase al

Ministerio de Economía y Hacienda la suspensión directa de alguna de

las tasas solicitadas en tanto en cuanto se resuelva el expediente de

justicia gratuita. Asimismo y cuando algún solicitante del beneficio,

manifestara no poder aportar los certificados por carecer de recursos

económicos para sufragarlos, debería continuarse la tramitación del

procedimiento, suspendiéndose, en su caso, el abono de las tasas que

pudieran devengarse. Por todo cuanto antecede se ha solicitado, tanto

al Ministerio de Justicia como al Consejo General de la Abogacía, que

mantengan a esta Institución informada de las posibles modificaciones

normativas que se efectúen en relación con los hechos (9800895).


Tras la aparición de una noticia en distintos medios de comunicación

en el verano de 1996, en la que se manifestaba que determinados

letrados ofrecían sus servicios a las víctimas de accidentes,

normalmente de tráfico, aprovechándose de la confusión de las

víctimas y de sus familiares en los momentos posteriores del

siniestro, esta Institución llevó a cabo una investigación de oficio,

ante el Consejo General de la Abogacía Española y ante el Consejo de

los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, investigación que

quedó reflejada en el informe anual del Defensor del Pueblo del año

1996. Los informes remitidos no permitieron conocer la realidad de

los hechos, motivo por el cual se dio por finalizada la investigación

iniciada.


Afinales de 1998 se tuvo noticia de que el Colegio de Abogados de

Almería había efectuado un llamamiento a todos los letrados,

organismos, empresas y ciudadanos para que colaboraran en la

investigación que la corporación estaba realizando en torno a varios

abogados que podían estar pagando comisiones a empleados de

hospitales y funerarias, con ánimo de captar clientes que previamente

se habían visto implicados en accidentes de tráfico. Ello provocó que

esta Institución reabriera la investigación anterior, dirigiéndose al

citado Colegio, a fin de que informara del resultado de sus

investigaciones. En el momento de elaborar este informe todavía no se

ha recibido la información pedida (F9600089).


Se dirigió a la Institución un ciudadano manifestando que, cuando se

encontraba en su centro de trabajo, dependiente de la Junta de

Extremadura, compareció en él una persona portadora de un oficio

emitido por un órgano judicial, dirigido a un departamento

administrativo de la citada Junta. En el oficio se solicitaban

determinados




Página 115




datos relativos a la nómina del promovente de la queja, siendo

exhibido el mandamiento a los funcionarios que allí se encontraban,

lo que provocó que la mayor parte de los compañeros de trabajo

tuvieran conocimiento de la existencia del procedimiento judicial en

el que era parte. Asimismo, cuando solicitó a la persona portadora

del oficio que se identificase, la misma contestó que era una

empleada del Procurador interviniente en el procedimiento.


Admitida la queja a trámite, en el informe remitido por la Fiscalía

General del Estado se relataban de forma pormenorizada las

incidencias que se habían producido como consecuencia de los hechos

que habían dado lugar a la queja del ciudadano, teniendo su origen en

un procedimiento ejecutivo en el que se había acordado remitir

distintos oficios, uno de ellos con objeto de certificar la cantidad

neta mensual que percibía el interesado.


Como consecuencia del contenido del informe recibido, teniendo en

cuenta la obligación legalmente establecida que tienen los

Procuradores de guardar secreto profesional, y en cumplimiento de lo

acordado en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

se consideró conveniente dirigir una recomendación al Consejo General

de los Ilustres Colegios de Procuradores de España para que por el

mismo se hiciera saber a los Colegios de Procuradores que lo

integran, que deben dictar las instrucciones necesarias con el fin de

que todas las actuaciones que practiquen los Procuradores, derivadas

del ejercicio de su profesión respecto de quienes son parte en el

proceso, se realicen con las garantías necesarias para salvaguardar

el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar,

constitucionalmente garantizado por el artículo 18.1.


Por su parte el citado Consejo General contestó mostrando su

disconformidad con el relato de los hechos que se le habían remitido

desde esta Institución. No obstante hacía constar que en las

ocasiones que considerase más propicias y oportunas reiteraría su

atención a los aspectos apuntados por el Defensor del Pueblo en orden

a la más perfecta observancia del secreto profesional y a la

salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos

(9710106).


Numerosos ciudadanos se han dirigido a la Institución manifestando su

disconformidad con la actuación de los Colegios de Abogados y

Procuradores a los que se dirigieron, exponiendo su desacuerdo con la

actuación de los profesionales a los que habían encomendado su

asunto. En estos supuestos, y dado el carácter de Corporaciones de

derecho público de los citados organismos, el Defensor del Pueblo ha

llevado a cabo alguna de las investigaciones previstas en su Ley

Orgánica reguladora 3/1981, de 6 de abril, cuando ha encontrado

motivo justifiado para ello.


En este sentido, una ciudadana exponía en su escrito de queja que el

Colegio de Abogados de Barcelona había tramitado un expediente,

iniciado como consecuencia de su denuncia contra la actuación

profesional de la letrada designada para su defensa, por el turno de

oficio. En el expediente se dictó resolución, declarando el archivo

de la información previa al considerar correcta la actuación de la

letrada. Contra esa resolución se había interpuesto por la

compareciente, un año antes de dirigirse a la Institución,

un recurso ante el Consejo de Colegios de Abogados de

Cataluña, el cual le había informado que, a la vista de su recurso,

procedía a reclamar del Colegio de Abogados de Barcelona el

expediente incoado, no habiendo recibido, a pesar del tiempo

transcurrido, ninguna nueva comunicación al respecto. Admitida la

queja a trámite se solicitó el oportuno informe del citado consejo,

el cual ha remitido dicho informe en los primeros meses de 1999

(9821289).


En otro caso, una ciudadana se dirigió a esta Institución, en el mes

de enero de 1998, exponiendo que había denunciado, el 18 de agosto de

1997, ante el Colegio de Procuradores de Madrid, la actuación

profesional del Procurador que había asumido su representación en un

procedimiento en el que había sido parte. En la fecha de dirigirse a

la Institución no había recibido ninguna comunicación en relación al

expediente incoado como consecuencia de su denuncia, a pesar de los

distintos escritos presentados ante la Corporación de referencia. En

los sucesivos informes remitidos por el Colegio de Procuradores de

Madrid, se pudo constatar que las diligencias informativas, abiertas

como consecuencia de los hechos puestos de manifiesto por la

promovente, se encontraban paralizadas, pendientes únicamente de

resolución de la comisión de deontología del órgano colegial. Por

ello, el Defensor del Pueblo, habida cuenta de que ha transcurrido

más de un año y medio desde que se incoaron las diligencias, sin que

el órgano pertinente haya resuelto las mismas, ha estimado

conveniente dirigirse al Colegio de Procuradores de Madrid, para

conocer las razones que han motivado dicho retraso, así como las

previsiones existentes en orden a la conclusión del expediente

incoado (9800839).


1.6. Actuaciones relativas a posibles modificaciones legales

1.6.1. Legislación relativa a la responsabilidad de los profesionales

de la construcción y vicios en las edificaciones

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores

y Arquitectos Técnicos remitió un escrito en el que exponía la actual

situación en la que se encuentra ese colectivo profesional, que en la

actualidad supera los 33.000 colegiados, fundamentalmente debido al

sistema de responsabilidades que el ordenamiento jurídico vigente

prevé para los mismos.


El problema planteado por el citado Consejo General no es nuevo para

esta Institución. En el año 1987 se formuló una recomendación al

Presidente del Gobierno de la nación, en la que entre otros extremos

se solicitaba la urgente aprobación parlamentaria de la Ley de

Ordenación de la Edificación, con objeto de llenar las insuficiencias

actividad edificatoria libre. En aquella recomendación se abordaba

buena parte de las cuestiones planteadas ahora por el Consejo General

de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.


Las responsabilidades derivadas de cualquier tipo deconstrucción se

establecen en los artículos 1591, 1593,




Página 116




1907

recoge los problemas que actualmente plantea este sector. La

existencia de esos profesionales y la aparición de técnicas e

instrumentos de trabajo nuevos, prácticamente desconocidos hace unos

años, configuran un proceso complejo, cuyo marco legal aparece

configurado de forma eminentemente rígida, caracterizada por la

existencia de un plazo de garantía de diez años, común para los todos

vicios y defectos que puedan aparecer en la construcción, abarcando

desde los defectos de terminación o acabado hasta la ruina real o

funcional de los edificios, llegando incluso estos profesionales a

verse obligados en algunos casos, dada la línea jurisprudencial

existente orientada hacia la objetivación del daño y el resarcimiento

de los perjuicios ocasionados, a soportar las consecuencias derivadas

de siniestros producidos por la falta de conservación o mantenimiento

de los edificios.


La solución que el ordenamiento ofrece a estas situaciones se aleja

mucho de la que se ofrece en países europeos, donde la respuesta

legal a los problemas que se derivan de la construcción se ajusta a

la situación actual del sector, no sólo en cuanto a la

responsabilidad de los profesionales, sino también en cuanto a las

garantías que reciben las personas contratantes de sus servicios. En

términos generales, el periodo de garantía para las edificaciones en

otros países europeos es de cinco años, periodo dentro del cual el

constructor o contratista responde únicamente durante un año de los

vicios o defectos menores, así como de los trabajos de

infraestructura. Esas legislaciones han establecido también un

sistema de garantías cuya característica fundamental es la

obligatoriedad del aseguramiento, fijada en el año 1978 , cuya

finalidad principal es remediar de forma inmediata la reparación de

los daños o perjuicios, dejándose para un segundo momento la

depuración de responsabilidades y su correspondiente reclamación.


Según el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y

Arquitectos Técnicos lo verdaderamente acuciante es optar por alguno

de los sistemas establecidos en legislaciones europeas, sino la

regularización con criterios actuales de las responsabilidades que se

derivan del hecho de la construcción.


Por último, hacía constar que, en la práctica, se observa que el

ordenamiento jurídico no contempla las responsabilidades en que

pueden incurrir buena parte de los agentes intervinientes en un

proceso de construcción y además es frecuente la desaparición de

empresas promotoras y constructoras, una vez comercializada la

edificación, lo que supone que las responsabilidades tengan que ser

asumidas obligatoriamente por los técnicos del proyecto y la

dirección facultativa que, ante tales previsiones, están soportando

el pago de importantes primas para asegurar responsabilidades que no

siempre les corresponden.


Ante la situación descrita, se valoró la conveniencia de dirigirse a

los Ministerios de Fomento y Justicia para conocer las posibles

iniciativas legislativas que pudieran existir o se encontrasen en

preparación, ya que una deficiente regulación de esta materia afecta

no sólo a las profesiones que intervienen en la construcción, sino

también

al conjunto de los ciudadanos que en algún momento tienen la

necesidad de adquirir una vivienda.


En su comunicación, el Ministerio de Fomento manifestó que, habida

cuenta de que la cuestión planteada era un tema de interés general

relacionado con las responsabilidades y garantías vinculadas a la

calidad de la edificación, tenía el propósito de retomar próximamente

la tarea de articular un texto con rango de ley formal que

contribuyese a una mejor ordenación del sector. También informó de

que se hallaban en fase de elaboración distintas iniciativas

normativas en relación con esta materia. En este sentido, la Ley del

Suelo y Valoración culminó su tramitación parlamentaria a finales del

primer trimestre de 1998, y fue publicada en el Boletín Oficial del

Estado el 14 de abril; y el Real Decreto que establecía la

financiación de un nuevo plan de vivienda para el periodo de 1998 a

2001, concertado con todas las Comunidades Autónomas, había sido

publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de junio de 1998,

habiéndose acordado, asimismo la remisión a las Cámaras legislativas

de un proyecto de ley de ordenación de la edificación, en el que se

regulen las actividades y responsabilidades de los agentes

intervinientes en el proceso edificatorio, contemplándose asimismo un

marco efectivo de garantías para el usuario.


Por su parte, desde el Ministerio de Justicia se participó que la

Sección Civil de la Comisión General de Codificación había elaborado,

a petición de dicho Ministerio, un borrador de anteproyecto relativo

a la modificación de la legislación civil en materia de contratos de

arrendamientos de obras y servicios, con aportaciones de la Dirección

General de los Registros y del Notariado. Igualmente y, para evitar

la duplicidad de regulaciones, los dos Ministerios mencionados se

encuentran trabajando para redactar un único texto en el que se

contengan las reformas necesarias que demanda la sociedad en materia

de obras y construcción de edificios (9706582).


1.6.2. Posible reforma de la legislación que regula el tratamiento y

protección que reciben en el procedimiento penal los menores víctimas

de delitos

Acudió al Defensor del Pueblo la madre de dos niñas de 6 y 10 años de

edad, las cuales fueron víctimas de delitos de abuso sexual, poniendo

de manifiesto que la Audiencia Provincial de Barcelona dictó

sentencia con fecha 18 de octubre de 1996, en la que fueron

condenadas dos personas a 40 y 14 años de prisión, siendo uno de los

condenados el padre de las menores. Dicha sentencia fue recurrida en

casación ante el Tribunal Supremo que, con fecha 16 de junio de 1998,

declaró la nulidad de la resolución aludida, ordenando la celebración

de un nuevo juicio. En concreto el Tribunal Supremo declaraba en su

resolución entre otros extremos que: «... la declaración de la hija

debió celebrarse en condiciones de verdadera contradicción de la que

fue privado al evitar que la niña fuera confrontada con su padre...».


A la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo, la compareciente

expresaba su preocupación por el hecho de que sus hijas tuvieran que

someterse de nuevo a las sesiones de un juicio oral, en el que muy

probablemente




Página 117




tendrían que declarar en presencia de las personas que en su día,

según ella, fueron quienes las agredieron sexualmente.


Esta Institución tuvo en cuenta, en el momento de iniciar la presente

investigación, que el problema sobre el que se había pronunciado el

órgano jurisdiccional afectaba de forma directa a la intervención y

al tratamiento que en los procedimientos penales debe otorgarse a los

menores cuando éstos han sido víctimas de algún delito. Igualmente se

valoró la circunstancia de que los artículos 9.1 y 11.2, d), de La

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del

Menor, establecen respectivamente que, en los procedimientos

judiciales, las comparecencias de los menores deben realizarse de

forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo y cuidando de

preservar su intimidad; y en segundo lugar que el principio rector de

la actuación sobre los menores por parte de los poderes públicos

consistirá en la prevención de situaciones que pudieran perjudicar su

desarrollo personal.


Se entendía, pues, que, a pesar de las referencias normativas que se

han enumerado, los hechos ponen de manifiesto que el tratamiento

jurídico que se da a este tipo de situaciones no es el adecuado y

que, tal vez, sea necesario introducir algunas modificaciones legales

para adaptar las actuaciones que se realizan en la investigación

penal a los derechos y circunstancias que concurren en los niños.


A la vista de todo ello el Defensor del Pueblo estimó necesario,

desde el profundo respeto que merecen el contenido de las decisiones

jurisdiccionales, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la

Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, e iniciar una investigación de

carácter general ante la Secretaría de Estado de Justicia, con el fin

de conocer si existe alguna iniciativa legal presentada o si se tiene

previsto algún tipo de reforma en la que se aborde la intervención y

el trato que debe recibir el menor víctima de delitos, especialmente

cuando son de tipo sexual. En concreto, se solicitaba informe sobre

si existía alguna previsión para evitar que el menor y su agresor

puedan coincidir en la fase de instrucción o en la fase de juicio

oral; todo ello sin perjuicio de recibir el testimonio de la víctima

a través de sistemas de comunicación que permitirían contar con la

versión de la víctima sin que ésta tenga necesariamente que ver a su

agresor. Igualmente se interesaba conocer si el citado Departamento

se había planteado la conveniencia de que las declaraciones que

presten los menores tengan en todo momento el debido apoyo y se hagan

en presencia no sólo de las partes y del tribunal, sino también de un

técnico con preparación especializada suficiente para evitar que el

interrogatorio pudiera perjudicar el desarrollo personal de dicho

menor.


Por otra parte, se solicitó a la Fiscalía General del Estado la

remisión de un informe en el que se expresase si estimaba oportuno

proponer al órgano jurisdiccional que de nuevo tenía que celebrar la

vista oral, la adopción de todas aquellas medidas que pudieran

disminuir las consecuencias perjudiciales que para el desarrollo y la

integridad de las menores provocaría el hecho de tener que comparecer

de nuevo ante el tribunal.


La investigación continúa abierta en el momento del cierre del

presente informe (9821509).


1.6.3. Problemas detectados en relación con la respuesta penal que se

ofrece al fenómeno de la ocupación de viviendas desocupadas

El Defensor del Pueblo ha venido prestando siempre una especial

atención a la evolución de los problemas que ocasiona la ocupación de

viviendas deshabitadas por grupos de personas y a las consecuencias

que este fenómeno produce en los diversos ámbitos de la sociedad,

sobre todo en aquellos casos en los que, con ocasión de los

desalojos, se producen desórdenes públicos e intervenciones de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Esta Institución es

consciente de que el fenómeno de la ocupación esconde también una

denuncia frente a un grave problema social como es la dificultad de

acceder a una vivienda, sobre todo para la población más joven, o por

parte, de aquellas familias sin recursos económicos que no ven otra

vía para canalizar sus pretensiones.


Como consecuencia de una serie de quejas, que se iniciaron en el año

1997, se advirtió que en algunos de esos desalojos la preparación de

la propia intervención policial y la forma de llevarse a cabo

incrementaba el grado de violencia, que en todo caso también era

naturalmente achacable a la resistencia de las personas que habían

ocupado el inmueble. Igualmente se advirtió la descoordinación entre

las administraciones a la hora de proceder a la propia desocupación y

el hecho de que sólo hubiese como respuesta, al propio movimiento de

ocupación, la de la fuerza policial.


El Defensor del Pueblo, mediante este seguimiento, dedicó todo su

esfuerzo a evitar precisamente este aumento de la violencia, de

manera que las intervenciones policiales se llevasen a cabo con

arreglo al vigente ordenamiento jurídico, para lo que buscó aproximar

posturas, partiendo de la dificultad que esta tarea en sí misma

encierra.


A la vez, el Defensor del Pueblo invitó a la Administración

a resolver el problema de la ocupación tratando de que se abriese un

mínimo diálogo, no ya tanto con el movimiento «okupa», sino con

quienes en cada caso practican la ocupación, por si del análisis de

la situación en que las personas que allí se encontrasen se pudiera

dar la oportuna respuesta social, a través de los servicios sociales

correspondientes.


Se trata, pues, de un asunto que, teniendo también unas implicaciones

constitucionales y de actualidad, no puede resultar ajeno a esta

Institución, sobre todo si se tiene en cuenta que los propios

tribunales de justicia, en el ejercicio de la función jurisdiccional

que les reconoce la Constitución, interpretan el delito de usurpación

recogido en el artículo 245.2 del Código Penal de forma muy desigual,

existiendo pronunciamientos dispares en relación con dicho precepto.


En el año 1998 se recibió un informe elaborado por la Comisión de

Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de

Barcelona que concluía indicando la necesidad de la despenalización

de la ocupación pacífica de inmuebles, actualmente tipificada en el

artículo 245.2 del vigente Código Penal, y solicitaba la intervención

del Defensor del Pueblo para que adoptase todas aquellas iniciativas

que fueran pertinentes dentro




Página 118




del ámbito de competencias que la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le reconoce, toda vez que se estimaba que dicho precepto vulnera

diversos preceptos constitucionales.


El citado artículo castiga la ocupación sin autorización debida de un

inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada o el

mantenimiento en ellos contra la voluntad del titular, con la pena de

multa de tres a seis meses. Según el informe, dicha regulación

colisiona directamente con los principios de intervención penal

mínima y de tutela proporcionada del bien jurídico, atentando además

contra el principio de seguridad jurídica que deben inspirar el

derecho penal moderno propio de los estados sociales y democráticos

de derecho tal y como reconoce el Tribunal Constitucional.


Sostiene además que el principio de intervención penal mínima supone,

por un lado, que el Derecho penal -instrumento jurídico de

trascendental importancia, toda vez que permite al Estado imponer

sanciones privativas de libertad- se aplique para proteger no todos

los bienes jurídicos que por una u otra razón han sido lesionados,

sino únicamente aquellos calificados como más importantes y, por

tanto, merecedores de una tutela coactiva.


En tercer lugar, y a partir del principio de última «ratio», el

Derecho penal solamente debe hacer acto de presencia para proteger

determinados bienes jurídicos frente a los ataques más graves,

siempre y cuando se revelen como inservibles para esa finalidad todos

los demás medios de reacción con los que cuenta el ordenamiento

jurídico.


Según la Comisión antes mencionada es al menos discutible que el

legislador haya recurrido al instrumento más grave del ordenamiento

jurídico para resolver un conflicto que ya tiene una solución más

proporcionada y eficaz en la vía civil a través de los interdictos de

recobrar la posesión y de las correspondientes acciones registrales.


Igualmente señala que, de acuerdo con el principio de

proporcionalidad, las intervenciones penales deben guardar proporción

con el contenido y finalidad de cada uno de los derechos en

conflicto, tal y como recoge la doctrina y el propio Tribunal

Constitucional en la sentencia 5/1992, de 8 de julio, en su

fundamento jurídico cuarto.


En este caso los comparecientes mantenían que los derechos en

conflicto son, por un lado, el derecho a la propiedad privada y, por

otro, el derecho a la vivienda. La acción de criminalizar las

conductas de ocupación pacífica para proteger bienes inmuebles

deshabitados es desequilibradora de ambos derechos y desproporcionada

con el contenido y la finalidad de cada uno de ellos.


Los reclamantes entendían que es excesivo proteger penalmente el

derecho a la propiedad cuando éste se ejercita precisamente dejando

abandonado el inmueble, obviando, de este modo, la función social que

nuestra carta magna reconoce a la propiedad privada.


Llegados a este punto los promoventes sostenían que el artículo 245.2

del vigente Código Penal prolonga la protección a la propiedad de

forma innecesaria respecto de la realidad que persigue, creando

situaciones de conflicto social que podrían evitarse con los propios

mecanismos

legales que nuestro ordenamiento tiene, concretamente en la

vía civil a través de los interdictos de retener o de recobrar

(artículos 1.651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el

juicio de desahucio por precario, y en caso de pérdida de la posesión

por más de un año la acción reivindicatoria.


Por otro lado, la Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona

del Colegio de Abogados de Barcelona pone de manifiesto igualmente

que la conducta de los «okupas» encuentra encaje legal en la

legislación civil. Más exactamente destacan el hecho de que el

Derecho civil reconozca a sus acciones efectos jurídico-civiles a

través de la figura de la prescripción adquisitiva, toda vez que los

artículos 609, 1.930 y 1.959 del Código Civil configuran la usucapión

-posesión ininterrumpida sobre bienes inmuebles durante treinta años

sin necesidad de título ni buena fe- como un modo legítimo de

adquirir la propiedad o el dominio.


Tras esta exposición puntualizaban que el principio de seguridad

jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución española

impide que sean castigadas por el Código Penal conductas que están,

sin embargo, amparadas por otras ramas del derecho, ya que lo

contrario supone ir contra los criterios de unidad y coherencia en

los que debe inspirarse todo ordenamiento jurídico.


Esta Institución, al iniciar la presente investigación tuvo en cuenta

la proposición de ley de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, del Código Penal, presentada por diversos grupos

parlamentarios y que fue votada en el Congreso de los Diputados el 29

de septiembre de 1998. Dicha proposición fue desestimada, aunque tras

la intervención de los diversos partidos representados en esa Cámara

se pusieron de relieve algunos aspectos del problema que, por su

trascendencia, se ha estimado conveniente traer a colación. Por un

lado, se señaló la necesidad de delimitar más y mejor el tipo penal a

los efectos, principalmente, de distinguir el tipo de vivienda

abandonada, para que no en todos los casos su desocupación y

posterior ocupación sea digna de ser tutelada penalmente. Por otro,

se puso igualmente de manifiesto la disparidad de criterios que se

estaba produciendo no sólo a nivel doctrinal, sino incluso judicial,

toda vez que algunos tribunales no están aplicando el artículo 245.2

ante las conductas de ocupación calificadas de usurpación,

principalmente la Audiencia Provincial de Gerona que, tras

interpretar el Código Penal de acuerdo con los principios

inspiradores del Derecho penal, está acordando la absolución de los

imputados, lo mismo que algún juzgado de lo penal de Madrid, que se

ha pronunciado también en igual sentido.


Por todo ello se estimó conveniente dirigir un escrito al Ministerio

de Justicia con el fin de conocer cuál es el criterio o valoración

que ese departamento tiene en relación con las consideraciones

expuestas y, en concreto, si en estos momentos existe en estudio

alguna iniciativa legal encaminada a modificar el artículo 245.2 del

Código Penal, habida cuenta de las importantes repercusiones

sociales, legales y jurídicas que provoca la aplicación de dicho

precepto.


Sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que serealizará una vez

se conozca el informe solicitado al citado




Página 119




Ministerio, es necesario hacer constar que teniendo en cuenta los

razonamientos anteriormente expuestos, esta Institución considera que

ha de ser la jurisdicción civil, con sus correspondientes acciones,

la más adecuada para reponer a los propietarios en la posesión de sus

inmuebles y que en el supuesto de que esas acciones civiles no

ofrezcan unas respuestas eficaces y rápidas, deberán ser modificadas

para lograr que dichos propietarios reciban la protección y tutela

que merecen. El Derecho penal y las sanciones que de él se derivan,

deberían quedar reservadas para supuestos muy limitados y para

aquellos casos en los que el derecho civil se haya mostrado

inoperante. La utilización de ese Derecho penal debe ser siempre la

excepción, ya que por su naturaleza y efectos el mismo habrá de

aplicarse como última alternativa para reponer a los propietarios en

la posesión de sus inmuebles (9812164)

1.7. Actuaciones practicadas en relación con las recomendaciones que

se efectuaron en el informe sobre la violencia doméstica contra la

mujer

Como consecuencia del número de quejas que comenzaron a recibirse a

finales de 1997 y especialmente la queja procedente de la Asociación

Lobby de Dones de Mallorca, esta Institución estimó necesario

elaborar un estudio monográfico acerca de los malos tratos, las

agresiones y las lesiones que sufren las mujeres dentro del ámbito

doméstico, con el título «La violencia doméstica contra las mujeres»,

siendo presentado ante la Comisión Mixta Congreso-Senado para las

Relaciones con el Defensor del Pueblo el día 3 de noviembre de 1998.


En este estudio se analizaron los distintos aspectos jurídicos del

problema, así como las prestaciones y las actuaciones llevadas a cabo

por las distintas Administraciones públicas, dando lugar a 51

recomendaciones, agrupadas en aspectos jurídicos y de organización

judicial; cuestiones relativas a la educación; aspectos sociales

y asistenciales y, finalmente, cuestiones relativas a las viviendas de

protección pública. Durante la investigación se pudo comprobar la

existencia de varios proyectos y líneas generales de actuación, en

concreto las comunidades autónomas de Andalucía y Castilla-La Mancha

por haberse creado en ellas una amplia y completa red de asistencia a

las mujeres que han sufrido malos tratos, que incluye tanto las casas

de acogida como los pisos tutelados. Por ello, no fue necesario

realizar ninguna recomendación a estas dos Comunidades Autónomas

sobre el tema objeto del informe, destacando entre ellas, por el

interés y sensibilidad en el desarrollo jurídico de las medidas de

protección, la Comunidad de Castilla-La Mancha con la Ley de

Solidaridad y del II Plan de Igualdad de Oportunidades, así como por

su preocupación en adaptar la información que facilita para la

prevención de los malos tratos y su denuncia a las necesidades y

peculiaridades de las mujeres de acuerdo con el ámbito al que

pertenecen (por ejemplo, el colectivo de mujeres dedicadas a las

labores del campo).


De las recomendaciones realizadas hasta el momento se ha recibido

contestación a veintitrés de ellas. En términos generales las

diferentes administraciones han

aceptado prácticamente la totalidad de las medidas y líneas de

actuación propuesta por el Defensor del Pueblo.


Agrupando las citadas recomendaciones, según el tema, puede señalarse

que en materia de educación se efectuaron nueve recomendaciones con

un contenido similar, que fueron dirigidas al Ministerio de Educación

competencia sobre dicha materia. Solamente faltan por contestar el

Ministerio de Educación y Ciencia y las Consejerías de Educación de

las Comunidades Autónomas de Canarias y de Andalucía. Todas las

comunidades que han contestado han aceptado íntegramente la

recomendación. En unos casos los currículos previstos en las

autoridades educativas ya contemplaban los planteamientos sugeridos

desde esta Institución y, en otros, se ha participado que se

favorecerá la implantación de materias optativas que incluyan

contenidos en los que se haga referencia a los papeles sociales de

hombres y mujeres. En todos los casos se ha informado también de los

cursos de formación que se imparten a los profesores y que,

esencialmente, engloban contenidos dirigidos a la erradicación de la

violencia y al logro de la efectiva igualdad entre los sexos,

otorgando especial importancia a valores tales como el de la

tolerancia, el respeto y la solidaridad.


Otra de las materias importantes sobre la que también se realizaron

recomendaciones, fue la relativa a los aspectos jurídicos y de

organización judicial. En este punto faltan por contestar las

recomendaciones que se realizaron al Ministerio de Justicia, al

Consejo General del Poder Judicial y a la Dirección General de

Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación de la Generalidad de

Cataluña.


Desde el Ministerio del Interior se ha ofrecido una exhaustiva

información, en la que se indica la localización de los servicios de

atención a la mujer que se encuentran funcionando en toda la

geografía española dependientes tanto del Cuerpo Nacional de Policía

como de la Guardia Civil. También se incluye en la información

recibida las próximas aperturas que se irán produciendo de este tipo

de servicios para los años 1999 y 2000, estando previsto que al

terminar el año 2000 se encuentren destinados en los mencionados

servicios de atención a la mujer 364 funcionarios, de los cuales 300

serán mujeres policías.


En otro de los apartados, el mencionado ministerio señala la

existencia de una comisión interdisciplinar que se encuentra formada

por el Instituto de la Mujer y el propio Ministerio del Interior.


Además informa de la existencia de dos instrucciones (6/1997 y 2/

1998) en las que de forma directa el Ministerio del Interior trata el

problema de la violencia doméstica, estableciéndose las medidas de

prevención, investigación y tratamiento que deben ser adoptadas por

las fuerzas de orden público.


Finalmente, se ha comunicado a esta Institución la relación de cursos

de formación que han sido organizados desde el citado ministerio, el

cual también se encuentra elaborando nuevas estadísticas con el fin

de que reflejen finalmente el número de casos existentes y las

circunstancias que han concurrido en cada uno de ellos.





Página 120




ha interesado al Ministerio del Interior la remisión de las

instrucciones anteriormente mencionadas, así como de los nuevos

módulos estadísticos para poder tener una información real de la

evolución que ha tenido este problema a lo largo de 1998.


Otra de las contestaciones recibidas fue la remitida por la Fiscalía

General del Estado, la cual ha comunicado la próxima elaboración de

una circular, que ha sido solicitada por esta Institución, con objeto

de conocer el tratamiento jurídico que desde la citada Fiscalía se

hace de los delitos relativos a los malos tratos en el ámbito

familiar. También se han solicitado los últimos datos estadísticos

que obren en su poder, al objeto de completar la información de que

dispone esta Institución.


Respecto de la contestación recibida del Consejo General de la

Abogacía, cabe destacar que, en próximas fechas, se remitirá a esta

Institución el informe elaborado por dicho Consejo una vez que el

mismo tenga conocimiento de los correspondientes informes solicitados

a cada uno de los colegios de abogados en relación con cada uno de

los puntos que contiene la recomendación que se le hizo llegar.


Por su parte, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias ha

comunicado que está diseñando un programa específico para aplicar a

aquellas personas que son condenadas por actos violentos realizados

en el ámbito doméstico, indicando además que la Central Penitenciaria

de Observación está trabajando en varios estudios y proyectos de

investigación con los que se pretende definir el perfil criminológico

de las personas que cometen este tipo de delitos. En concreto, uno de

esos estudios tiene como muestra los 900 internos que se encuentran

en prisión cumpliendo condenas que han sido impuestas por cometer

delitos violentos en el ámbito familiar. También se ha preparado

desde la Dirección General un programa para la formación de

profesionales en la denominada «delincuencia sexual». Todos los

programas mencionadas han sido reclamados desde esta Institución con

objeto de conocer las características y las circunstancias que

concurren en las personas que son autoras de este tipo de delitos.


Otro grupo de recomendaciones fueron las relativas a los aspectos

sociales y asistenciales. Sobre esta materia se han recibido, al

finalizar 1998, las contestaciones de las recomendaciones dirigidas

al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Consejería de

Bienestar Social de la Junta de Castilla-León, a la Dirección General

del Instituto Canario de la Mujer, al Cabildo Insular de Lanzarote

y al Cabildo Insular de Fuerteventura.


Desde el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se han aceptado, en

términos generales, cada uno de las propuestas que se le hicieron

llegar, y ha informado de las partidas presupuestarias destinadas a

ejecutar las diferentes medidas previstas en el tercer plan de

igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Como quiera que

buena parte de esas medidas previstas se irán ejecutando a lo largo

de 1999, se ha interesado del citado Ministerio que continúe

informando a esta Institución de aquellas medidas que son

definitivamente ejecutadas en

el citado año o, en su caso, comunique las circunstancias que impiden

o entorpecen la implantación de las mismas.


Dos aspectos en concreto no han sido aceptados en la recomendación

remitida a dicho ministerio. Uno de ellos es el relativo al número de

casas refugio. Se estima que el criterio para cuantificar el número

de esas casas refugio no debe ser el número de habitantes, sino que

deben determinarse por criterios de auténtica necesidad, allí donde

las circunstancias lo requieran. El segundo de los aspectos no

aceptados es el relativo a las posibles reformas para que las mujeres

que acrediten haber sufrido malos tratos puedan ser cambiadas de

puesto de trabajo sin que dicho traslado reciba ninguna publicidad.


Se considera desde el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que

esta posible reforma tendría poca utilidad, porque en nuestro país la

mayoría de las empresas son de reducido tamaño, lo que haría, en

muchos casos, prácticamente imposible el traslado de las

trabajadoras. Se estima por tanto que la solución a este problema ha

de encontrarse a través de soluciones prácticas que puedan ir

adoptando los empresarios de común acuerdo con las trabajadoras,

siendo muy positivo en este punto las campañas de información para

sensibilizar a la clase empresarial.


Desde la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de

Castilla-León se han comunicado a esta Institución las actuaciones

realizadas y las que están previstas para 1999. En relación con todas

las previstas se ha solicitado que periódicamente se nos facilite

información sobre la ejecución de las mismas, especialmente en lo que

se refiere a las medidas relativas a la inserción laboral de las

mujeres, así como a cuantos convenios y protocolos se vayan firmando

a lo largo del mencionado año.


En otra de las contestaciones recibidas, el Instituto Canario de la

Mujer ha comunicado a esta Institución las actuaciones realizadas

para lograr mejores condiciones laborales para las mujeres. Por otra

parte, se ha hecho constar desde el citado organismo, que las medidas

que contenía la recomendación que se les hizo llegar deben ser

ejecutadas por los cabildos insulares, ya que el mencionado instituto

carece de competencias para llevar a la práctica tales medidas. Se ha

hecho llegar al Instituto Canario de la Mujer que, desde el Cabildo

Insular de Lanzarote se ha solicitado mayor colaboración de ese

instituto ya que, en su momento, se solicitó su asesoramiento para la

creación de un piso de emergencia, asesoramiento que no fue

dispensado.


En cuanto a la información recibida desde el Cabildo Insular de

Fuerteventura, cabe destacar que la actuación más importante de dicha

isla es la elaboración de un convenio con una congregación religiosa

para crear una casa de acogida en la isla, también existe un proyecto

para el año 1999 relativo a la formación y reinserción de mujeres.


Sobre ambos aspectos se ha solicitado al cabildo que continúe

informando a lo largo de 1999.


También se ha recibido información del Cabildo Insular de Lanzarote,

acerca de las actuaciones que se han realizado en la isla y, en

concreto, se ha conocido la aprobación de una normativa por la que se

regula un piso de acogida para casos urgentes existentes en la isla.


El último de los grupos de recomendaciones fue el relativo al acceso

a las viviendas de promoción pública




Página 121




de aquellas mujeres que, habiendo sufrido malos tratos y

encontrándose en casas de acogida tienen la necesidad de acceder a

una vivienda de promoción pública.


Estas recomendaciones han sido contestadas por las siguientes

comunidades autónomas: Asturias, Canarias, Valencia, Extremadura,

Melilla, Castilla-León, País Vasco y Galicia. Las cuatro citadas en

primer lugar han aceptado las recomendaciones que se les efectuó; el

resto de comunidades mencionadas, en términos generales, reconocen

que su legislación de forma expresa no recoge como un supuesto

específico para acceder a las viviendas de promoción pública,

aquellos casos en los que la solicitante ha sido víctima de malos

tratos. No obstante, se indica por parte de la mayoría de las

Comunidades que, en estos casos, se suelen adjudicar las viviendas

haciendo uso de las posibilidades que la propia normativa establece,

bien al incluir estos supuestos dentro de las familias monoparentales

o bien al incluir a estas mujeres dentro de las personas socialmente

marginadas.


A la vista de lo anterior se ha solicitado a las cuatro Comunidades

citadas en último lugar que remitan a esta Institución el número de

solicitudes recibidas y el número de viviendas adjudicadas en los

supuestos referidos.


Por otra parte, continúan recibiéndose quejas relativas a los

problemas que provoca la violencia doméstica contra las mujeres. Los

problemas son recurrentes y en la mayor parte de las cuestiones que

se plantean la Institución no puede intervenir por tratarse de

cuestiones jurídico privadas, en cuyo caso se informa a las

interesadas de las vías adecuadas para la defensa de sus intereses

(9709597, 9709920, 9710042, 9710797, 9820538); o bien el problema se

encuentra sub iudice y la Institución tiene que interrumpir su

posible intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

17 de la Ley Orgánica que la regula (9822274, 982038, 9820942).


No obstante, se dan otro tipo de quejas que sí son admitidas porque

denuncian las demoras producidas en un procedimiento judicial, como

es el caso de la queja que señala el retraso en la adopción de unas

medidas provisionales de separación que se siguen en el Juzgado de

Primera Instancia número 9 de Móstoles, mientras que la interesada se

encuentra viviendo en un piso de acogida para mujeres maltratadas.


Sobre esta cuestión se está teniendo un seguimiento con el Fiscal

General del Estado (9821001).


Durante 1998, debido a la información ofrecida por los medios de

comunicación social se han iniciado tres investigaciones de oficio

sobre problemas surgidos como consecuencia de los malos tratos contra

las mujeres en el ámbito doméstico.


En dos de estos supuestos, las mujeres, según la información

publicada, habían sido objeto de agresiones por sus respectivas

parejas, produciéndose incluso en un caso la muerte de una de ellas.


Estas agresiones eran repetición de otras anteriores, que habían sido

previamente denunciadas. En el curso de las investigaciones se ha

dado traslado de los hechos al Fiscal General del Estado, a fin de

conocer la situación procesal de las denuncias y si en algún momento

se había solicitado protección policial. En el momento de cierre de

este informe estas quejas se encuentra en trámite (F9800121 y

F9800129).


La otra queja abierta de oficio se refiere a la solicitud de

investigación presentada en el Consejo General del Poder Judicial por

una asociación de mujeres sobre la actuación de un juez de vigilancia

penitenciaria de Valladolid que informó a una mujer de Zamora de la

concesión de un permiso penitenciario a su ex-marido al que, al

parecer le había sido denegado otro permiso anterior por la Junta de

Tratamiento de la Prisión de Topas (Salamanca) por tratarse de un

recluso con alto nivel de riesgo. Se ha dirigido un escrito al

Consejo General del Poder Judicial para conocer la realidad de los

hechos y el resultado de las diligencias informativas iniciadas. A la

vista del informe recibido desde el Consejo General del Poder

Judicial, se procedió al cierre de la investigación abierta, ya que

la actuación del juez se había ajustado en todo momento, según dicho

consejo, a sus funciones y competencias jurisdiccionales (F9800138).


Por último, se ha presentado una queja sobre la facilitación de los

datos del padrón al marido de la interesada, lo que permitió su

localización, cuando se encontraba legalmente separada de él debido a

los malos tratos infringidos por el mismo. Teniendo en cuenta la

privacidad de estos datos, se ha solicitado la emisión del

correspondiente informe al Ayuntamiento de Madrid, que se ha recibido

en los primeros meses de 1999, y del que cual se dará cuenta en el

próximo Informe (9823644).


2. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

2.1. Visitas efectuadas e infraestructuras penitenciarias

Los centros penitenciarios visitados durante 1998 han sido los

siguientes:


Acebuche (Almería), Foncalent (Alicante), Puerto de Santa María I y

II (Cádiz), Daroca (Zaragoza), Palma de Mallorca, Mansilla de las

Mulas (León), Santander, El Dueso (Santander), Madrid IV

(Navalcarnero), Madrid III (Valdemoro), Algeciras (Cádiz), Ceuta,

Ocaña II (Toledo), Alcalá-Meco (Madrid), Herrera de la Mancha (Ciudad

Real), Alcalá II (Madrid), Valladolid, Huelva, Segovia, Madrid V

(Soto del Real), Dueñas (Palencia), Madrid VI (Aranjuez), Bilbao,

Nanclares de la Oca (Alava), Picassent (Valencia), Albacete, Topas

(Salamanca), Córdoba, Badajoz y ALama (Pontevedra).


Un año más es preciso señalar que continúa sin entrar en

funcionamiento el centro penitenciario de Zuera, cuyas obras

concluyeron en el año 1996. Esta situación viene perjudicando a los

internos de los centros penitenciarios de Zaragoza y Huesca, cuyas

instalaciones son obsoletas para el cumplimiento de los fines

atribuidos a las penas privativas de libertad. A su vez, la falta de

uso de la cárcel de Zuera está produciendo graves deterioros en sus

instalaciones, ocasionando nuevos gastos (F9600064).


Una de las prisiones que más directamente se ve afectada por la falta

de funcionamiento de la prisión de Zuera es la de Huesca de la que

una asociación ciudadana aragonesa describe sus condiciones de

habitabilidad en términos tales como muy vieja, hacinada, con escasa

luz,




Página 122




con corrientes de aire, mucha humedad, falta de calefacción, cocina

muy sucia y dos patios muy pequeños.


Al parecer, este centro se ha visto afectado por el cierre del centro

penitenciario de Carabanchel, de modo que ahora acoge a unos 220

reclusos, lo que obliga a que en cada una de las celdas individuales

habiten hasta tres presos a los que se les obliga a tener sus ropas y

pertenencias debajo de la cama por carecer de armarios.


Asimismo, se hace referencia a la escasez de duchas ya que sólo hay 9

para 220 presos. El sistema de calentamiento del agua, al parecer,

sólo permite ducharse con agua caliente a los diez primeros que

llegan a los dos turnos diarios de media hora, y en poco tiempo el

calentador se ha averiado dos veces.


Según se indica en la queja presentada por la citada asociación

aragonesa, resalta la suciedad de la cocina y en alguna ocasión se

han visto roedores y reptiles merodeando en ella. Los dos patios son

de pequeño tamaño y se encuentran en mal estado de conservación.


La asociación informa además de que apenas existen destinos

remunerados; sólo quienes tienen destino en cocina reciben unas 4.000

ptas/mes. Como única actividad productiva existe un taller en el que

se cosen balones, lo que reporta a algunos presos unas 100 ptas/

balón; pero tampoco hay muchas plazas, por lo que se da un alto

índice de indigencia entre la población reclusa.


Por lo que se refiere al tratamiento, en el informe de referencia se

contienen valoraciones muy críticas de la actuación de la

Administración penitenciaria. Así, se señala que la separación de los

reclusos según su grado penitenciario no es total, como ordena la

ley. Ni siquiera presos preventivos y penados se hallan totalmente

separados. También hay presos que se quejan de que pese a haber

alcanzado el tercer grado se encuentran en un régimen muy similar al

cerrado.


En relación con la asistencia sanitaria, se señala que la enfermería

no dispone de instalaciones adecuadas ni equipamiento, ya que

únicamente hay un botiquín y una camilla y se indica que hay muchas

personas enfermas, la mayoría infectada con el VIH, y las

excarcelaciones por adelantamiento de la libertad condicional son muy

pocas. Se pone asimismo de manifiesto que se percibe entre los

internos el temor a contraer infecciones. En concreto, se señala que

no se concede importancia a las enfermedades dermatólogicas,

produciéndose situaciones de alto riesgo de contagio.


Por lo que respecta al tratamiento de las drogodependencias, se

expresa que el grupo de atención a drogodependientes se reduce

básicamente a un psicólogo. Por último, se hace referencia a que

algún preso toxicómano que en otra prisión seguía el programa de

tratamiento de una asociación al llegar a Huesca se ha encontrado

desatendido.


Junto a la carta de la asociación se ha recibido un escrito de los

internos del centro penitenciario de Huesca, los cuales efectuaron

una protesta los días 1 y 2 de octubre de 1998 por las condiciones de

vida del centro. En ella ponen de manifiesto cuestiones ya expuestas

por la asociación compareciente. A la vista de todo lo anterior

y como quiera que esta Institución, en visita realizada en el mes de

abril de 1997, pudo comprobar las malas

condiciones generales que presentaban las instalaciones del centro

penitenciario de Huesca, se ha estimado la conveniencia de reflejar

de nuevo este hecho en el presente Informe, al tiempo que se ha

solicitado de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el

correspondiente informe sobre todos y cada uno de los puntos que se

han relacionado anteriormente (9822958).


En 1998 se han inaugurado las nuevas prisiones de Texeiro y A Lama en

Galicia, y Aranjuez en Madrid y han sido clausuradas las de A Coruña,

Vigo, Carabanchel hombres y Carabanchel mujeres.


En la actualidad, continúa en construcción un grupo de nuevas

prisiones cuyas obras se encuentran en diversos grados de ejecución,

como Mansilla de las Mulas en la Comunidad de Castilla-León y las

prisiones de Algeciras y Córdoba en la de Andalucía.


Por otra parte, concluyeron las obras de la prisión de Palma de

Mallorca, en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: este centro

sustituirá a la vieja prisión que se encuentra actualmente en

funcionamiento, y que fue visitado en 1998, pudiéndose apreciar que

si bien la capacidad para la que fue proyectado era de 300 internos,

en aquel momento estaba ocupado por unos 715 internos. La falta de

espacio se ve agudizada por la carencia de luz natural y la

ventilación insuficiente. Todo ello provoca que la intimidad de los

presos se vea seriamente comprometida.


Los patios de la prisión son muy pequeños para el volumen de

población al que dan uso, particularmente durante los fines de semana

que no funcionan los talleres. Su perímetro es irregular, fruto de

sucesivas reformas, lo que ha supuesto la disminución del espacio

disponible para expansión de los internos.


A la vista de las inadecuadas condiciones de vida apreciadas se

trasladó a la Administración penitenciaria una sugerencia para que

fueran inaugurados a la mayor brevedad posible los módulos

residenciales de la nueva prisión, cuya gestión resultara posible con

las dotaciones de personal disponibles en el centro a clausurar,

acudiendo, si fuera preciso para la prestación de los servicios

mínimos, a los mecanismos de provisión temporal de funcionarios que

la normativa reguladora de la función pública prevé para casos de

necesidad del servicio.


La Administración informó que no resultaba posible la inauguración

con los efectivos disponibles y que estaba prevista la inauguración

de este centro para principios de 1999 (F9700072).


En 1998 también fue visitado el centro penitenciario de Algeciras.


Esta prisión está situada en el casco urbano de la ciudad y su

construcción data de 1959. Es de reducido tamaño y su estructura muy

anticuada y obsoleta para la realización de actividades de cualquier

tipo. El departamento de hombres estaba ocupado por 250 internos y el

de mujeres por 30 presas.


Los departamentos de aislamiento y de jóvenes tienen celdas con tres

presos cada una y el resto de los presos son alojados en brigadas de

más de cincuenta internos. Las dotaciones de aseos y duchas son

escasas para la población que alberga, con unas instalaciones todavía

deficientes, pese a que años atrás se realizaron obras de




Página 123




ampliación y reparación para paliar una situación todavía peor.


El artículo 19 de la Ley Orgánica General Penitenciaria consagra el

principio de alojamiento en celda individual aunque, en caso de

necesidad, podrá alojarse de forma temporal a más de un preso por

celda. Esta previsión está en línea con las disposiciones de las

reglas mínimas del Consejo de Europa. Desde esta Institución se

destaca periódicamente la situación en que se han encontrado los

centros penitenciarios visitados, por ello este año se ha de insistir

nuevamente en que, además de las situaciones claramente inadecuadas

que presentan los centros de Huesca, Algeciras y Palma de Mallorca,

persiste todavía, como práctica generalizada en la mayoría de las

prisiones, la convivencia de forma obligada de dos presos por celda.


Se pudieron apreciar celdas con más de dos internos en las prisiones

de Almería, Alicante, Puerto de Santa María II, Daroca, El Dueso,

Algeciras, Ceuta, Bilbao y Albacete.


En el informe correspondiente a 1996 se dio cuenta de la

recomendación efectuada a fin de que se racionalizara la gestión de

los traslados de internos.


Se proponía, en síntesis, que se dotara a la Administración de un

sistema que permitiera conocer qué internos se encuentran en

situación de poder ser trasladados en un momento determinado, y qué

orden de prelación ocuparían en una hipotética lista de espera de

traslados. Se pretendía, en suma, una gestión administrativa más ágil

que la actual para lo que se recomendaba el apoyo de las modernas

tecnologías informáticas.


El sistema actual vincula generalmente la valoración de un posible

traslado al estudio sobre la clasificación del interno. Este hecho en

la práctica ocasiona, por su carácter rígido, perjuicios indeseables

para el interno ya que factores aleatorios juegan un papel muy

destacado en la resolución del traslado.


El sistema propuesto persigue un triple objetivo: que el interno vea

satisfecha su petición de traslado con mayor rapidez; que sean

excluidos factores aleatorios y, por último, que se descargue parte

del creciente trabajo puramente burocrático que tanto condiciona la

actividad cotidiana de los equipos de tratamiento en las prisiones.


La Administración penitenciaria, por su parte, plantea que el

problema de los traslados de centro quedará paliado con la entrada en

funcionamiento de los nuevos centros en construcción y de los

proyectados. Por lo que se refiere a la puesta en práctica de las

medidas de racionalización recomendadas se informa que no es posible

de momento ya que aún se encuentra pendiente de entrar en

funcionamiento el denominado sistema de información penitenciaria.


Por ello, antes de entrar en el estudio de los razonamientos

contenidos en su escrito en relación con la recomendación de esta

Institución, y al objeto de valorar la trascendencia de este hecho

desde la perspectiva de la mejora de la gestión de los traslados de

internos entre centros, se solicitó información respecto de las

características generales de tal sistema y las fechas previstas para

su entrada en funcionamiento, que todavía no se ha recibido

(9503603).


2.2. Aspectos higiénicos, alimentarios y sanitarios

Desde 1995 se viene reflejando en los informes de esta Institución la

situación de la depuradora del centro penitenciario de Daroca. En

aquel año la Administración penitenciaria, reconociendo las

deficiencias manifestadas, informó de la necesidad de hacer obras en

su depuradora. En septiembre de 1996 se comunicó que aún no se habían

iniciado las obras, pero que ya estaba previsto presupuestariamente

el gasto, y que comenzarían en breve. En la visita efectuada a este

centro en 1998 se ha podido apreciar que, si bien las obras estaban a

punto de finalizar, todavía no habían concluido del todo. Por ello se

ha de efectuar una vez más el recordatorio a las administraciones

públicas en el sentido de que han de desarrollar políticas

respetuosas con el medio ambiente, y que no parece justificado que la

ejecución de la obra referida se haya demorado como ha quedado

expuesto (F9500041).


El informe del pasado año ponía de manifiesto que la Administración

penitenciara no siempre muestra una suficiente sensibilidad en

materia de protección medioambiental.


Esta Institución fue informada por la Administración penitenciaria

sobre la realización de un estudio al objeto de analizar las posibles

actuaciones acerca de la gestión de los residuos que generan los

centros penitenciarios y la recogida selectiva de basuras. También se

mostró interés por conocer si se disponía de estudios de auditoria

energética que permitieran conocer si resultaba posible la

racionalización de consumos energéticos y la eventual sustitución

racional de fuentes de energía.


En relación con la recogida selectiva de basura, la Administración

entiende que tal cuestión no es considerada urgente ni existe ninguna

obligación legal alguna de realizar actuaciones concretas. Dado el

contenido del informe recibido, se estimó la conveniencia de llamar

de nuevo su atención sobre esta materia, toda vez que el hecho de que

no sean legalmente exigibles actuaciones concretas, o que se

considere precisa la previa intervención de las comunidades autónomas

y ayuntamientos, no obsta para que en la actualidad, la gestión de

determinados residuos sea un problema.


En este sentido, se señaló que es significativo que en desarrollo de

la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, es previsible que en un

corto espacio de tiempo todos los generadores de residuos deban

entregarlos a los respectivos ayuntamientos de forma separada, al

objeto de que la Administración local competente los recoja de forma

selectiva para dar cumplimiento a las previsiones normativas antes

citadas.


Por otro lado, la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos

de Envases asigna igualmente obligaciones a los poseedores finales de

los residuos de envases, tales como la entrega en condiciones

adecuadas de separación por materiales al objeto de facilitar su

recogida selectiva.


La preocupación de este Institución, por tanto, es una llamada de

atención a la necesaria sensibilidad de la que las administraciones

públicas han de disponer para la




Página 124




conservación del medio ambiente y la mejor gestión de los recursos

naturales. Íntimamente unida a esta materia se encuentra la

infrautilización en los centros penitenciarios de las posibilidades

que ofrece un país como España para el aprovechamiento de fuentes

energéticas no contaminantes, fundamentalmente la energía solar.


Algunos centros disponen de colectores para el calentamiento de agua,

pero no se tienen noticias de que estos sistemas estén en uso, ni

tampoco de que en algún centro de los muchos en los podría ser

técnicamente viable por las horas de exposición solar que soporten,

se encuentren instaladas placas fotovoltáicas para el aprovechamiento

de la energía solar.


Esta Institución es consciente tanto de la inexistencia de un deber

jurídico que obligue a la Administración en estas materias como del

costo inicial que conllevan. No obstante la Administración debe

promover el uso de estas energías y, por ello, no resulta indiferente

cualquier iniciativa que pueda desarrollarse desde la perspectiva de

la sustitución racional de fuentes energéticas y la derivación, en la

medida de lo posible, hacia el consumo de energías renovables. La

futura construcción de 24 nuevos centros de inserción social, puede

ser una ocasión para tener en cuenta las consideraciones efectuadas

(F9500041).


El importe económico destinado a la alimentación de los internos de

los centros penitenciarios permanece invariado desde noviembre de

1990, según señaló esta Institución en el informe del año 1995,

iniciando una investigación de oficio para conocer las soluciones que

podrían adoptarse. En ella se propugnaba la implantación del sistema

de compras centralizadas para centros de gran tamaño, solución

finalmente adoptada por la Administración en 1998. Junto a esta

cuestión se informó de que se estaban realizando gestiones a fin de

lograr la modificación de la Orden Ministerial de 1 de noviembre de

1990, en la cual se establece el importe de las cantidades asignadas

para la alimentación de los internos. El informe solicitado se ha

recibido en los primeros meses de 1999 (F9500041).


Al igual que en anteriores informes, se ha de señalar que el problema

existente en la asistencia sanitaria a presos en instalaciones

extrapenitenciarias continúa sin ser definitivamente resuelto, debido

a la ausencia o inadecuación de unidades de custodiados en los

hospitales de la red pública, que operan como hospitales de

referencia para los distintos centros penitenciarios. Durante 1998 ha

sido aprobada en Consejo de Ministros la construcción de 40 de estas

unidades en lugares a determinar por la Administración penitenciaria,

de común acuerdo con las autoridades sanitarias competentes en cada

caso. En el presente año han sido inauguradas la del hospital General

de Cuenca, la del Hospital Txagorritxu de Álava, la del Hospital

Infanta Elena de Huelva y la del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón de Madrid.


Por consiguiente, se debe recordar que persiste el esfuerzo que en lo

que se refiere a efectivos policiales supone el mantenimiento del

actual sistema. En este sentido, se hace preciso incrementar el

actual ritmo de inauguraciones de unidades de custodiados. Según

datos de la Administración, más de la mitad de la actuaciones

propuestas es considerada de carácter urgente. Ante tal

información continúa en tramitación la presente investigación

(9600107).


El Defensor del Pueblo ha señalado en reiteradas ocasiones la

necesidad de que la Administración penitenciaria posibilite que los

internos tengan acceso a tratamientos rehabilitadores.


Progresivamente se va extendiendo y generalizando la puesta a

disposición de los internos de programas de apoyo, información,

tratamiento y rehabilitación de toxicómanos, no obstante, se debe

continuar trabajando en la línea de ampliar los tratamientos y

facilitar que lleguen a un mayor número de internos. En la actualidad

continúan existiendo centros en los que no se prescriben tratamientos

con sustitutivos. El panorama apreciado durante las visitas del

presente año presenta gran disparidad, pues mientras hay centros con

más de un 20 por ciento de su población incluida en programas de

tratamiento con sustitutivos, hay otros en los que no se llega

atender a un 5 por ciento. Así, Daroca trata con metadona a un 10 por

ciento de su población; Algeciras al 20 por ciento; Dueñas al 5 por

ciento; El Dueso al 15 por ciento; Huelva al 18 por ciento; Madrid

III está por debajo del 10 por ciento; Madrid IV en torno al 18 por

ciento; Ocaña II no llega al 10 por ciento y Puerto I en torno al 5

por ciento.


Junto a una mayor variedad de tratamientos y la extensión a un mayor

número de usuarios, también se ha de hacer hincapié en la necesidad

de que se establezcan los controles precisos para evitar que

puntuales fracasos de estos programas pongan en peligro su

continuidad. Asimismo, se hace preciso que estas actuaciones, que van

dirigidas fundamentalmente a la protección de la salud de los

internos, estén incardinadas en su programa de tratamiento

penitenciario como un factor más del mismo.


En el último informe anual se dio cuenta del programa de intervención

con toxicómanos en el centro penitenciario de Villabona. En esta

ocasión se ha de hacer referencia al centro penitenciario de Madrid V

(Soto del Real). En un módulo de dicho centro, y gracias a la

intervención de una asociación privada, se atiende a un máximo de 60

presos, 15 con carácter interno y 45 que tienen fijada su residencia

en otro módulo y acuden a este como «centro de día». La finalidad del

trabajo desarrollado en este departamento es suministrar información

y tratamiento a internos que, clasificados en segundo grado, hayan

mostrado su deseo de abandonar el consumo de drogas y se hayan

comprometido en tal sentido.


La mencionada asociación ha destinado, con carácter fijo, a seis

personas durante los siete días de la semana, en horario de mañana y

tarde, además de un grupo de colaboradores discontinuos para

distintas actividades. Los 60 presos están divididos en tres grupos.


Cada uno de ellos ha de pasar por una fase inicial de motivación,

cuya duración es de unos 6 meses, aproximadamente, y una posterior de

tratamiento en comunidad. En la actualidad el programa tiene carácter

experimental, de cara a estudiar su posible implantación en otras

prisiones una vez que se posean elementos de juicio suficientes sobre

su eficacia, conveniencia y viabilidad.


Todos los centros penitenciarios tienen alguna clase de servicio que

garantiza la atención psiquiátrica a aquellos internos que la

precisen. No obstante, en el curso de las visitas se ha constatado

una gran preocupación de los




Página 125




facultativos penitenciarios en relación con la atención a la salud

mental, que entienden necesita un importante colectivo de las

personas privadas de libertad. Esta preocupación es compartida por

parte del personal no sanitario, como puedan ser técnicos y otros

miembros de los equipos de tratamiento.


Según esos facultativos, existiría una necesidad de intervención

mucho mayor que la que actualmente se realiza en las prisiones y que,

en ocasiones, consiste, por carencia de medios, en la mera derivación

a un recurso extrapenitenciario, o la prescripción y dispensa de un

psicofármaco, sin que este tratamiento se integre en la práctica en

el tratamiento penitenciario como actividad global

y multidisciplinar. Estas valoraciones adquieren una nueva perspectiva

tras los sucesos ocurridos en una prisión en los que estaba implicado

un interno con patología psiquiátrica.


El informe de la Administración permitió dar por finalizada la

intervención, ya que se hacía constar que la asistencia psiquiátrica

a los internos estaba cubierta de forma suficiente considerando,

además, que la atención de los especialistas se veía reforzada con

los médicos de la sanidad penitenciaria, los cuales poseen

experiencia y conocimientos psiquiátricos, ya que los temas

correspondientes a esta especialidad forman una parte importante del

programa de su oposición (9700132).


Por otra parte, se aprecia la progresiva aplicación a los internos de

los modernos tratamientos combinados contra el sida. Puede afirmarse

que el hecho de encontrarse en prisión no supone una limitación para

su adecuado tratamiento. En este sentido, debe destacarse una vez más

el esfuerzo económico que viene realizando la Administración

penitenciaria y debe recordarse que el tratamiento de este problema

debe ser abordado conjuntamente con el sistema de salud pública.


2.3. Mujeres en prisión

El número de mujeres en establecimientos penitenciarios es

aproximadamente de 4000, cifra que se ha mantenido durante los dos

últimos años.


En 1998 fueron visitados los departamentos y módulos de mujeres de

las prisiones de Almería, Alicante, Puerto de Santa María II, Palma

de Mallorca, Santander, Algeciras, Alcalá II, Ceuta, Valladolid,

Huelva, Soto del Real, Nanclares de la Oca, Picassent, Albacete,

Topas, Córdoba y Badajoz.


La apertura de nuevos centros en el año al que se contrae el presente

Informe ha supuesto la mejora de las condiciones de vida de las

mujeres que se encontraban destinadas en ciertas prisiones,

particularmente las de A Coruña. En informes anteriores fueron

puestas de manifiesto las inadecuadas condiciones que presentaban sus

instalaciones, deficiencias que eran más llamativas en el

departamento de mujeres. Baste señalar que en ocasiones llegaron a

dormir algunas presas en el suelo de las celdas o se vieron obligadas

a compartir colchón en un misma litera. Estas presas han sido

destinadas al nuevo centro penitenciario de Texiero, en A Coruña,

donde sus condiciones de vida han mejorado sustancialmente. Por otra

parte, la apertura de este centro ha permitido reducir el

número de presas destinadas en otras prisiones de la zona noroeste

(Orense, Villabona, Bonxe).


En 1998 ha sido cerrado el centro penitenciario de mujeres de Madrid,

situado en el complejo penitenciario de Carabanchel. Gran parte de

las presas que estaban allí destinadas fueron trasladadas al centro

que hasta ese momento era conocido como Alcalá II y que a partir de

ahora se denomina Madrid I.


En los departamentos de mujeres de los centros más antiguos,

particularmente Algeciras, Ceuta, Palma de Mallorca y Santander, la

falta de espacio es muy acusada. Las carencias que se han mencionado

respecto de los centros de Algeciras y Palma de Mallorca, se ven

acrecentadas en sus respectivos departamentos de mujeres.


Otros centros, pese a ser de más reciente construcción, también

presentan problemas, fundamentalmente por falta de espacio suficiente

y de instalaciones adecuadas, como las prisiones Córdoba, Almería,

Badajoz, Puerto de Santa María II, Alicante y Albacete.


El departamento de mujeres de la prisión de Badajoz está situado en

uno de los extremos del establecimiento. El espacio disponible en las

dependencias comunes y patio es escaso, motivo por el cual no es

posible agrupar a las internas según sus características. Las

actividades son insuficientes, situación que se ve agravada por el

hecho de que las internas no salen con frecuencia del departamento.


Dispone de una pequeña aula, que es utilizada con regularidad.


El departamento de mujeres del centro penitenciario de Córdoba se

encuentra también en uno de los extremos del establecimiento y las

dependencias que lo conforman son de pequeño tamaño para la población

allí albergada. En el momento de la visita había 28 mujeres. Las

internas son alojadas en dos dormitorios colectivos o brigadas en los

que la falta de espacio es muy acusada, lo cual obliga al empleo de

literas. Las condiciones de vida son mejorables, ya que este tipo de

alojamiento limita su intimidad. La falta de espacio impide que

puedan agruparse las internas teniendo en cuenta las características

de cada una. Dentro del mismo hay dos habitaciones de reducidas

dimensiones que son denominadas «sección abierta», donde ocho camas

en literas ocupan todo el espacio disponible en estas dos estancias.


Como puede apreciarse, persisten en muchos centros las deficiencias

apuntadas en informes anteriores respecto a los departamentos de

mujeres situados en la cárceles de hombres. Así, estos departamentos

están dotados, por norma general, de espacios inferiores y de peores

instalaciones, por lo que las presas sufren en mayor medida la

escasez de actividades y de trabajo retribuido, y no son

adecuadamente separadas entre sí conforme a los criterios de la

legislación penitenciaria. En definitiva, sus posibilidades de

acceder al tratamiento penitenciario se ven menoscabadas.


Por ello, si bien es cierto que han mejorado las condiciones de vida

y las posibilidades de acceso a actividades de muchas mujeres en

prisión, no es menos cierto que todavía quedan departamentos, entre

los que se encuentran los referidos en el presente informe, que hacen

necesario continuar con el esfuerzo realizado para que las mejoras

obtenidas se extiendan a la totalidad de las internas.





Página 126




Frente a esta situación, los módulos de mujeres de los centros

recientemente construidos tienen unas instalaciones correctas,

pudiéndose mencionar entre otros los de Madrid V, Madrid VI,

Picassent y Topas.


2.4. Fallecimientos en prisión

En 1995 esta Institución inició ante la Dirección General de

Instituciones Penitenciarias una investigación dirigida a conocer la

actuación que se venía desarrollando en materia de prevención de

suicidios en prisión, de la que se ha ido dando cuenta en sucesivos

informes.


La citada investigación tiene su origen en una serie de datos que

ponían de manifiesto la existencia de deficiencias en el sistema de

detección de grupos de riesgo y mecanismos de prevención de

suicidios. En consecuencia, se instó a la Administración que

estudiara los motivos por los que el protocolo de prevención de

suicidios vigente no daba los resultados esperados, así como que se

valoraran nuevas medidas a adoptar para una mejor prevención de

conductas suicidas en prisión, todo ello desde la perspectiva de la

obligación que vincula a la Administración a velar por la vida y

seguridad de los internos en centros penitenciarios.


En el curso del año 1998 se recibió un nuevo informe entre cuyas

conclusiones se confirmaba que en el periodo de 1995-1997 la tasa de

suicidios consumados se mantenía relativamente constante, continuando

la tendencia general que señala a los internos jóvenes como más

proclives al suicidio. Los internos acusados o condenados por la

comisión de delitos de homicidio y contra la libertad sexual

presentan un índice mayor de suicidios que el resto de la población

reclusa, dato que ya era conocido por la Administración. La tasa de

suicidios en internos varones es muy superior a la de mujeres y se

incrementa la proporción de suicidios, en relación a años anteriores,

de internos sin antecedentes penales.


Se sigue considerando variable de riesgo la situación de preso

preventivo. En cuanto al tiempo de internamiento, de los datos

disponibles se desprende la necesidad de un seguimiento de los

internos de mayor riesgo más allá de los primeros días de

internamiento.


Las causas del suicidio en prisión hay que buscarlas en la

interconexión de factores personales, sociales y ambientales. No

obstante, se aprecia la presencia de desencadenantes de origen

psicopatológico, sociopersonal y/o regimental. El horario nocturno

continúa siendo la franja horaria de mayor riesgo y el ahorcamiento,

la forma más típica de suicidio.


Por lo que se refiere a la presencia de datos de interés en los

internos que consumaron el suicidio en el año 1997, se señala que un

grupo significativo de ellos -alrededor del 50 por ciento-

encontraron dificultades para desenvolverse en la vida penitenciaria

diaria y en su vida social exterior.


El programa de prevención de suicidios vigente en el momento de la

realización de este estudio, no preveía la valoración de factores que

tuvieran en cuenta cómo se desarrollaba la vida del interno en

prisión, tales como participación en actividades, trabajo

desempeñado, disfrute de permisos, sanciones, apoyo social,

autolesiones o hechos sobrevenidos de trascendencia social, penal o

penitenciaria que pueden ayudar a identificar, con mayor precisión, a

aquellos internos más vulnerables al suicidio o que encuentran más

dificultades para afrontar la vida penitenciaria diaria.


Hasta ese momento los programas genéricos de prevención del suicidio

sólo contenían medidas tales como entrevista psicológica diaria,

seguimiento sanitario y asignación al interno de apoyo y vigilancia

especial. No obstante, los programas de intervención con cada interno

concreto quedaban al arbitrio de los profesionales de los centros.


Al finalizar el año 1998, la Administración penitenciaria ha remitido

un nuevo escrito y copia de la Instrucción 16/1998 de la Dirección

General de Instituciones Penitenciarias sobre el programa de

prevención de suicidios, en la que se establecen nuevas pautas de

actuación en la detección y contención de conductas suicidas en el

ámbito penitenciario, conforme había sido interesado por esta

Institución en el año 1997.


La citada instrucción, partiendo del análisis de los casos de

suicidios, ya sea en grado de tentativa o consumación, producidos en

prisión durante los últimos años, ha permitido establecer un

prototipo de interno potencialmente suicida, al tiempo que define

situaciones que aumentan la probabilidad de que estas conductas

tengan lugar.


El interno potencialmente suicida es varón y soltero. Su actividad

delictiva está relacionada con la autoría de delitos contra las

personas o contra la libertad sexual. Está en situación de prisión

preventiva y es primario. El momento crítico son los primeros días de

internamiento. Consuma el suicidio mediante el ahorcamiento con ropa

de cama, cordones o cinturones durante el horario de permanencia en

celda. Suele presentar antecedentes de conductas autolesivas. Es

solitario o rechazado y recibe poco apoyo del exterior.


Entre los factores ambientales se destaca la existencia de rupturas o

desavenencias familiares o pérdidas personales. Entre los factores

personales han de ser tenidos en cuenta los antecedentes familiares

de suicidio, la presencia de sintomatología grave depresiva, o la

historia de consumo abusivo de alcohol, fármacos o drogas.


La reciente entrada en vigor de la Instrucción 16/1998 no permite

conocer todavía su grado de eficacia de cara a evitar un número mayor

de conductas suicidas que el logrado con el protocolo anteriormente

vigente. No obstante, se debe resaltar positivamente el esfuerzo

investigador que ha supuesto para la Administración penitenciaria la

realización de este estudio. Por otra parte, esta Institución confía

en que la utilización de un instrumento de detección más depurado que

el que venía utilizándose hasta el momento, así como una mayor

implicación de todos los profesionales penitenciarios permitirá

reducir las tasas de suicidio en prisión. No obstante, es evidente

que las insuficientes dotaciones de profesionales del área de

tratamiento en las plantillas de muchas prisiones pueden dificultar

la consecución de este objetivo (9403490, 9400917).


En una queja, la madre de un interno del centro penitenciario de

Alicante compareció ante esta Institución manifestando su

preocupación por el fallecimiento de su




Página 127




hijo. La Administración penitenciaria informó que efectivamente

ingresó en el centro penitenciario de Alicante el hijo de la

compareciente, y tras cumplimentar los trámites de rigor, fue alojado

en una celda del departamento de ingreso sobre las 16 horas. A las 18

horas aproximadamente, un funcionario de este departamento descubrió

que estaba colgado de la parte superior de la litera con los cordones

de unas zapatillas de tenis. Practicada la autopsia se determinó que

la muerte era de etiología suicida. Se solicitó a la Administración

penitenciaria informe relativo a las normas internas existentes en el

departamento de ingresos de este centro penitenciario en relación con

la retirada de objetos potencialmente peligrosos a internos recién

ingresados.


Del informe recibido se desprendía que no fue adoptada ninguna medida

de protección personal (retirada de cinturones, mecheros, cordones de

zapatos u otros objetos).


La regulación que el Reglamento Penitenciario vigente efectúa de las

visitas a internos recién ingresados establece que para los servicios

médicos este plazo es de 24 horas como máximo, mientras que para la

entrevista del educador y trabajador social, no se establece plazo

alguno (tendrá lugar «a la mayor brevedad posible»). Por ello

trascendiendo de este caso concreto, se recomendó que mediante una

instrucción se concretara con mayor precisión el momento en que estos

profesionales han de efectuar su visita, posibilidad que fue

rechazada por entender que ello suponía una innovación de

ordenamiento jurídico para el que la Administración penitenciaria

carecía de competencias. Se precisó, que a nuestro juicio no existía

tal impedimento, puesto que no se operaba ninguna modificación

reglamentaria con la instrucción propuesta, sino que únicamente se

concretaba el contenido del artículo 20 del Reglamento Penitenciario

resaltando su contenido tuitivo. En posterior escrito, la Dirección

General de Instituciones Penitenciarias manifestó su criterio según

el cual entendía procedente la interpretación analógica de lo

previsto en el artículo 214 en relación con el 20.1 del Reglamento

Penitenciario. De este modo, las entrevistas que mantenían

trabajadores sociales y educadores con los presos, en todo caso

tendrían que tener lugar dentro de las 24 horas siguientes a su

ingreso.


Por otra parte, y pese al contenido del escrito antes referido en el

que no se estimaba conveniente concretar el momento preciso en el que

los profesionales penitenciarios tenían que visitar a los recién

ingresados, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en

la comentada Instrucción 16/1998 ha establecido que la visita de

estos profesionales (educador y asistente social) en todo caso, ha de

producirse dentro del plazo de 24 horas desde el ingreso del preso.


De esta forma se considera aceptada la recomendación efectuada desde

esta Institución.


También se recomendó que los funcionarios de servicio en los

departamentos de ingreso retiraran a los internos recién ingresados

aquellos objetos potencialmente peligrosos para su seguridad, como

mecheros, cordones, cinturones etc., durante las primeras horas de su

estancia en prisión y en tanto superan el trauma inicial que en

muchos casos supone el ingreso en un establecimiento penitenciario.


Esta parte de la recomendación también ha

sido recogida en la citada Instrucción 16/1998 de la Dirección

General de Instituciones Penitenciarias. Aceptada la recomendación,

se estimó la conveniencia de dar por concluida la presente

investigación (9617860).


Durante el año 1998 se han iniciado 14 nuevas investigaciones por

fallecimiento de internos de las cuales continúan en tramitación 13

debido a que los hechos ocurrieron a finales del año y además por

encontrarse pendientes los correspondientes procedimientos

judiciales.


Uno de los casos iniciados en 1998 fue conocido por noticias

aparecidas en los medios de comunicación. Según las mismas, un

interno del centro penitenciario de Carabanchel, Madrid-1, había

fallecido debido, al parecer, a los golpes que le había dado otro

interno. Este último había sido ingresado en aquel centro como

presunto autor de la muerte de una anciana mientras permanecía

ingresada en un hospital de Madrid. Según se indicaba en los medios

de comunicación, el presunto homicida estaba aquejado de una grave

enfermedad psíquica. Por este motivo se solicitó información acerca

de las medidas de seguridad adoptadas por la Administración

penitenciaria, habida cuenta de los antecedentes del agresor. La

Administración indicó que se había iniciado una información reservada

cuya tramitación se encontraba pendiente debido a que en un juzgado

de instrucción se mantenían abiertas actuaciones judiciales que, al

momento de concluir el presente informe, no habían finalizado.


(9800015).


Asimismo se tuvo conocimiento, por noticias aparecidas en los medios

de comunicación, del fallecimiento de dos internos del centro

penitenciario de Soto del Real. Ambos sucesos tuvieron lugar en menos

de 24 horas. Se daba cuenta del fallecimiento de una mujer mientras

se encontraba en el departamento de tránsitos. Al parecer, esta

interna llegó al centro penitenciario de Madrid V procedente del de

Valencia, estando prevista su conducción a la cárcel de Ávila en el

transcurso de la siguiente semana. Fue encontrada muerta a la hora de

la comida.


También daban cuenta los medios de comunicación del fallecimiento de

otro preso, en este caso en la enfermería de ese centro, donde se

encontraba desde hacía dos días por haber sufrido un desmayo. Ambos

casos comenzaron a ser investigados por un juzgado.


Junto a estos dos fallecimientos, la noticia ponía de manifiesto que

desde que fue inaugurada la prisión de Soto del Real, en marzo de

1995, treinta y un internos habían perdido la vida en ese centro por

distintas causas, fundamentalmente por suicidios y sobredosis.


Asimismo, se aludía al elevado número de internos alojados en esta

prisión. En la actualidad hay unos 1.500 presos, lo que supone un

incremento cercano al 50 por ciento respecto de la capacidad para la

que fue proyectada. Este hecho origina una serie de perjuicios tanto

para los internos como para los funcionarios que prestan allí

servicio. En concreto, respecto de estos últimos, se informaba que,

en un mes, cinco funcionarios habían causado baja al ser agredidos

por internos. A la vista de estos antecedentes se inició una

investigación ante la Administración penitenciaria respecto de

aquellos aspectos no relacionados con asuntos pendientes de

pronunciamiento judicial, con objeto de conocer la situación que, en

términos




Página 128




generales, presentaba la prisión antes mencionada y ante el Fiscal

General del Estado a fin de conocer el estado de tramitación de

dichos procedimientos. La investigación continúa en trámite

(F9800158).


En otro caso, la madre de un interno expuso que su hijo se encontraba

cumpliendo condena en el centro penitenciario El Acebuche, en

Almería, donde, al parecer, sufrió una agresión por parte de otro

interno, resultando heridos ambos. Con motivo de este incidente, y

teniendo en cuenta que no se trataba de un altercado aislado, sino de

una rencilla entre familias que arrancaba de varios años atrás que

había producido con anterioridad enfrentamientos entre ambos cuando

coincidieron en el centro penitenciario de Picassent, la interesada

manifestaba que solicitó al centro penitenciario de Almería y a la

Dirección General de Instituciones Penitenciarias que cambiaran a su

hijo de prisión.


El interno fue trasladado al centro penitenciario de Soto del Real,

en el que se encontraba uno de los hermanos del herido en el

altercado sufrido en Almería. En cuanto tuvo conocimiento de esta

circunstancia, y temiendo esta vez por la vida e integridad física de

su hijo, volvió a pedir su traslado urgente, rogando que no fuera

trasladado a un centro en el que se encontrara interno alguno de los

hermanos del herido en Almería.


De nuevo fue trasladado, esta vez al centro penitenciario de Puerto

de Santa María I, pero no fueron atendidos sus planteamientos, dado

que allí permanecía ingresado otro de los hermanos del herido. Este

hecho motivó que una vez más tuviera que solicitar el traslado

urgente de su hijo a otro centro. La Administración, al parecer,

informó a la familia que únicamente sería posible el traslado al

centro penitenciario de Villabona.


Una semana después de ser trasladado a ese centro, el hijo de la

compareciente apareció muerto en su celda en circunstancias que se

califican de extrañas y por causas que, según la información

disponible, continúan sin estar aclaradas, por lo que entendía que la

Dirección General de Instituciones Penitenciarias había actuado

incorrectamente por la lentitud que mostró a la hora de adoptar las

decisiones de los traslados. El informe pedido se recibió en los

primeros meses y de él se dará cuenta en el próximo Informe anual

(9819906).


2.5. Malos tratos en prisión

Durante el curso del año 1998 se ha iniciado 18 nuevas

investigaciones por presuntos malos tratos en centros penitenciarios

(9800637, 9802532, 9804846, 9807176, 9807744, 9808031, 9809576,

9811144, 9811137, 9813470, 9814192, 9815601, 9815593, 9816243,

9818460, 9821173, 9821887, 9822120, F9800161).


Se ha seguido con la tramitación de una queja cuya investigación se

inició en 1995 a instancia de la madre de un interno del centro

penitenciario de Las Palmas, quien expresó su alarma por las lesiones

que había detectado en su hijo durante una comunicación oral. Este le

informó que había sido objeto de una agresión por parte de dos

funcionarios del centro. Iniciada la oportuna investigación, la

Administración penitenciaria comunicó que el director del centro

penitenciario de Las Palmas

tuvo conocimiento de estos hechos por un escrito recibido de un

juzgado en el que se le requerían partes de incidencias y lesiones

del día de los hechos y que informó al juzgado que no existía parte

alguno por estos hechos, pero que, a tenor de la denuncia,se

procedería a investigar lo ocurrido.


Fue dictado auto de sobreseimiento de las diligencias penales. No

obstante, debido al contenido de la investigación administrativa

interna, que se encontraba suspendida hasta ese momento, se acordó la

apertura de expediente disciplinario contra los dos funcionarios

presuntamente implicados. Ala vista de las consideraciones de la

investigación, el instructor administrativo propuso, y el órgano

competente así lo acordó, remitir las actuaciones al ministerio

público por entender que los hechos pudieran ser constitutivos de

delito. Se solicitó la colaboración de la Fiscalía General del Estado

desde donde se ha participado que el procedimiento se encuentra en el

Tribunal Supremo pendiente de resolución el recurso de casación

(9511021).


En una de las quejas iniciadas en 1997 el compareciente manifestaba

que a su llegada a la prisión de El Dueso, procedente de otro centro,

se produjo un incidente en el departamento de ingresos con motivo de

la retención de determinados objetos personales. Como consecuencia de

este incidente se utilizaron medios coercitivos contra el preso que

le ocasionaron diversas lesiones que pese a su gravedad, al parecer,

no fueron tratadas en el hospital hasta dos días después. También

manifestaba haber solicitado reiteradamente su traslado al hospital

pero únicamente le fue suministrado algún tranquilizante. Terminaba

el interesado haciendo constar que, a consecuencia de este incidente,

el único durante toda su estancia en prisión, le habían quedado

graves secuelas en los oídos decía que, efectivamente, se había

producido un incidente con motivo de la retirada de determinados

objetos personales, que hizo necesario el empleo de fuerza física y

posterior aislamiento provisional. Por estos hechos presentó el

interno denuncia por lesiones contra los funcionarios del centro,

quienes fueron absueltos en juicio de faltas. El juez de vigilancia

penitenciaria supervisó la corrección de los medios coercitivos

utilizados. A la vista de la información recibida se ha dado por

concluida esta queja (9706015).


En otra de las quejas, se ha podido conocer cómo un juzgado de

Colmenar Viejo (Madrid) está instruyendo un procedimiento penal, en

relación con unos hechos ocurridos a un interno del centro

penitenciario de Soto del Real (Madrid), cuando éste iba a tener una

comunicación que tenía prevista con su familia. Al parecer, por

motivos ajenos a su voluntad, no pudo salir del módulo en su momento,

solicitando la presencia del jefe de servicios a fin de que le

informara de lo que sucedía, toda vez que el tiempo para su

comunicación ya estaba consumiéndose. A partir de ese momento, el

compareciente manifiesta que fue objeto de malos tratos,

permaneciendo tres días en celda de aislamiento y descalzo, por lo

que no pudo salir siquiera al patio en su hora de paseo.


Tres horas después el médico fue a reconocerle, limitándose, al

parecer, a pedirle que sacara el brazo por la




Página 129




reja de la puerta de la celda, sin hacerle, pese al estado en que se

encontraba, ninguna otra revisión.


Posteriormente, asesores de esta Institución giraron visita al centro

penitenciario de Soto de Real, donde se mantuvieron entrevistas con

el equipo directivo del establecimiento, con el funcionario

presuntamente implicado, y con el preso.


Posteriormente se tuvo conocimiento de que estos hechos también

fueron denunciados ante el juzgado de vigilancia penitenciaria por el

compareciente. Por este motivo se suspendió ante la Administración la

tramitación de la presente queja, solicitando al Fiscal General del

Estado un informe sobre el estado de tramitación de la denuncia del

compareciente. En el informe recibido se hacía constar que el Juzgado

de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid acordó deducir

testimonio de esta denuncia y remitirlo al Juzgado Decano de Colmenar

para su reparto, por si los hechos fueran constitutivos de infracción

penal. Al finalizar el presente informe se espera la conclusión de

las actuaciones judiciales (9713150).


Por diversas noticias aparecidas en medios de comunicación, se tuvo

conocimiento de que un interno del centro penitenciario Ocaña I había

sido objeto de malos tratos por dos funcionarios de la prisión en la

que se encontraba. La información periodística citaba como

responsables a dos funcionarios, quienes habrían entrado en la celda

del preso por la noche y le habrían trasladado por la fuerza a otra

dependencia donde le dieron una paliza. El interno presuntamente

agredido presentaba numerosos hematomas, habiendo precisado atención

médica.


Al parecer, pese a la gravedad de estos hechos, que motivaron la

denuncia del director del establecimiento al juzgado de guardia, la

Administración penitenciaria no tomó ninguna medida cautelar respecto

a los funcionarios presuntamente responsables de los medios, a los

que únicamente el director del centro penitenciario prohibió el paso

al interior de la prisión.


El conjunto de actuaciones realizadas por esta Institución ha puesto

de manifiesto que la Administración penitenciaria no había utilizado

las medidas cautelares contempladas en el artículo 48 de la Ley de

Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por el

Decreto 315/1974, de 7 de febrero. La adopción de estas medidas

cautelares en casos concretos no entra en contradicción con el

principio de presunción de inocencia, que se mantiene intacto en

tanto se sustancien las vías penales y administrativa. A criterio de

esta Institución, no es razonable que, para evitar un hipotético

perjuicio futuro a unos funcionarios, no se adopten las medidas

cautelares que el ordenamiento confiere a los gestores públicos,

sobre todo en aquellos casos en los que existen indicios claros que

ponen de manifiesto una actuación irregular de unos funcionarios

públicos, y que tal situación irregular no ha sido denunciada por un

tercero, sino que fue detectada desde el principio por la propia

Administración.


Como quiera que esta Institución no compartía las valoración

realizadas desde la Administración penitenciaria para no aplicar con

carácter cautelar las medidas previstas por la ley, se remitió una

nueva comunicación en la que se recordaba que los hechos investigados

tenían

apariencia de ser malos tratos, acerca de cuya autoría habían

realizado investigaciones los servicios de inspección de la

Administración penitenciaria, se estaba tramitando un procedimiento

judicial y además, esta Institución había recibido denuncia directa

de la víctima.


Aducía la Administración que no procedía la adopción de la suspensión

provisional de los funcionarios por entender que, sin ella, ya se

habían garantizado los genéricos fines que el ordenamiento atribuye a

las medidas cautelares en el ámbito disciplinario, a saber,

protección del servicio público y garantía del expediente.


El concepto de servicio público, a juicio de esta Institución, es muy

amplio por definición; por ello, y al efecto de vislumbrar si un acto

administrativo incide o no en su normalidad, es preciso previamente

adjetivarlo. En este supuesto se ha de hablar de servicio público

penitenciario y, más concretamente, de si la normalidad de este

servicio público puede garantizarse, con los antecedentes conocidos,

sin la adopción de la suspensión provisional de funciones respecto de

los funcionarios implicados.


Esta Institución comparte con la Dirección General de Instituciones

Penitenciarias el criterio de que la medida de suspensión provisional

es una medida extrema y excepcional. Pero en el caso que se expone

existió una mínima actividad probatoria que permitía desvirtuar la

presunción de inocencia de que gozan los funcionarios encartados.


Esta afirmación se apoyaba en el contenido del informe de inspección,

que consideraba que, de lo actuado en su investigación interna, podía

desprenderse responsabilidad penal para los funcionarios

intervinientes, dando por ello traslado de sus averiguaciones y

conclusiones al ministerio público y proponiendo la suspensión

provisional de los presuntos responsables.


En todos los casos en los que se tramitan quejas por presuntos malos

tratos, y respecto de los cuales se siguen actuaciones judiciales y

administrativas en orden a depurar posibles responsabilidades de

funcionarios públicos, esta Institución entiende, y así lo ha venido

manifestando retiradamente, que los gestores públicos deben deslindar

claramente las responsabilidades penales de las administrativas y,

paralelamente, separar con nitidez las competencias de la

jurisdicción penal para acordar las medidas cautelares a las que se

refiere el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la

competencia administrativa, para también adoptar las medidas

cautelares que entienda que son procedentes. En este sentido, no es

admisible que la Administración no adopte en el momento oportuno, y

en aquellos casos que resulten necesarias, medidas cautelares

argumentando que el órgano jurisdiccional que entiende del

procedimiento penal no lo ha hecho.


Por todo lo anterior, y a la vista de lo preceptuado en los artículos

47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto

articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en el

artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los

Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real

Decreto 33/1986, de 19 de enero, en los artículos 21 y 22 del

Reglamento de situaciones administrativas de los Funcionarios de la

Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11

de abril, y al amparo del




Página 130




artículo 30 de la Ley orgánica reguladora de esta Institución, se

valoró la conveniencia de sugerir a la Administración penitenciaria

que en el ejercicio de sus competencias se acordara la medida

cautelar de suspensión de funciones respecto de los funcionarios del

centro penitenciario de Ocaña I encartados en el expediente

disciplinario que se seguía por malos tratos a un preso. Dicha

sugerencia no ha sido aceptada.


Dado que la tramitación de la denuncia continuaba su curso en la vía

penal se decidió suspender la tramitación de la presente queja ante

la Administración, si bien continúa abierta con la Fiscalía General

del Estado. No obstante, se señaló que la trascendencia de los hechos

puestos de manifiesto en la queja motivarían que en el presente

Informe anual a las Cortes Generales esta Institución diera puntual

y cumplida cuenta de su tramitación (9700096).


La hermana de un preso exponía que éste, se encontraba en el centro

penitenciario de Daroca pendiente de ser trasladado a la prisión de

Huesca cuando fue requerido por los funcionarios del módulo I para

que recogiera sus pertenencias. Al parecer, le facilitaron un petate

en el que debía de meter todos sus objetos personales. Continuaba

manifestando la compareciente que mientras su hermano realizaba esta

operación solicitó la presencia del jefe de servicio para exponerle

que deseaba le fuera entregada una bolsa que se encontraba en el

departamento de objetos retenidos, que ya había sido transportada por

la Guardia Civil junto con sus demás pertenencias sin que entonces se

planteara ningún problema.


A continuación, el interesado se presentó ante el jefe de servicios

en la oficina de centro y se produjo un cruce de palabras que

desembocó, según el interno, en unos malos tratos en los que habrían

participado además del jefe de servicios otros dos o tres

funcionarios. Posteriormente fue llevado al módulo de aislamiento.


Una vez allí, según las manifestación del preso, fue desnudado y

agredido. Se le practicaron curas por las heridas sufridas, tanto en

el centro penitenciario de Daroca como en la prisión de Huesca. Del

informe de la Administración se desprendía que en el Juzgado de

Instrucción de Daroca se procedió a la apertura de diligencias

previas en relación con esos hechos. En consecuencia, se suspendieron

las actuaciones ante la Administración penitenciaria y se solicitó

información sobre el curso de precedimiento penal. En el momento de

finalizar el presente informe no habían concluido las precitadas

diligencias judiciales (9809576).


Una asociación ciudadana presentó un escrito en el que se exponían

las deficiencias que, a su modo de ver, aquejaban al entonces

recientemente inaugurado centro penitenciario de Huelva. Junto a

estas valoraciones los comparecientes referían tres casos de malos

tratos.


El primero de ellos se refería a que, con motivo de un registro

personal se produjo un incidente que concluyó, según los

comparecientes, con una agresión injustificada. Asimismo manifestaban

que, posteriormente, al parecer, el mismo interno fue también

agredido por dos funcionarios, en el interior de su celda.


En el segundo caso, un preso acogido al artículo 75.2 del Reglamento

Penitenciario se tragó unas cuchillas lo que provocó que fuese

trasladado a enfermería, esposado,

en volandas y golpeado innecesariamente con las porras de goma,

circunstancias que provocaron las protestas -aporreamiento de las

puertas y las ventanas de las celdas y lanzamiento de objetos por las

ventanas- de los internos de otros módulos.


Estos hechos quedaron en ese momento sin ningún tipo de sanción, sin

embargo, a la mañana siguiente, grupos de unos quince funcionarios

fueron entrando en cada uno de los módulos en los que se produjeron

las protestas, abrieron algunas de las celdas seleccionadas de manera

arbitraria golpeando a sus ocupantes y trasladándoles esposados al

módulo de aislamiento, donde estuvieron dos días. Uno de los presos,

al parecer, se encontraba prácticamente desnudo y esposado a la cama.


En total fueron de 15 a 20 presos los afectados por estas medidas.


En el tercer caso, un interno fue sometido a un cacheo por un

funcionario y posteriormente, fue requerido por el mismo funcionario

e introducido en el «rastrillo» donde estaban esperando cuatro

funcionarios más. Una vez allí, al parecer, fue insultado,

coaccionado, y agredido por los funcionarios. Después, según el

relato de los hechos recibido, fue esposado y trasladado a las

dependencias de aislamiento y maltratado. Una vez en el interior de

la celda, al parecer, fue de nuevo maltratado por el mismo

funcionario.


Del informe de la Administración se desprendía que los dos primeros

casos referidos se encontraban pendientes de procedimientos

judiciales por lo cual se solicitó a la Fiscalía General del Estado

información que se encuentra pendiente de recibir al cierre del

presente informe.


Por lo que se refiere al último incidente puesto de manifiesto, se

informó que a causa de la negativa de este interno a ser cacheado y

posteriores actitudes amenazadoras, fue preciso el empleo de los

medios coercitivos previstos en el artículo 72 del Reglamento

Penitenciario de 1996. Tanto los hechos motivadores del empleo de

esta medida como su efectiva aplicación fueron puestos inmediatamente

en conocimiento del juez de vigilancia penitenciaria, debido a lo

cual se cerró esta parte de la investigación, continuando la

tramitación tal y como se ha indicado, en cuanto a los dos primeros

incidentes (9811137).


Se tuvo conocimiento de un incidente acaecido en la prisión de Topas

(Salamanca), al ser trasladado un interno a este centro desde el de

Villabona, en Asturias. Al parecer, a su llegada solicitó que se le

entregara el informe médico correspondiente a su revisión de ingreso

en esa prisión para que quedara constancia de las lesiones que

manifestaba haber sufrido por la actuación de ciertos funcionarios

del centro penitenciario de procedencia (Villabona), informe que no

le fue entregado.


Esta Institución tuvo conocimiento de que el preso había presentado

denuncia ante el juzgado de guardia. Por ello se solicitó a la

Fiscalía General del Estado información en relación con el curso de

las posibles actuaciones judiciales derivadas de la denuncia. En el

momento de finalizar el presente informe continúan en tramitación las

diligencias previas incoadas (9814192).


En otro de los casos iniciados en 1998, una asociaciónciudadana

comunicó un incidente acaecido en el




Página 131




centro penitenciario de Huelva en el que se vio implicado un interno

de esa prisión. Según se informaba, la queja motivó que a un interno

que protestó por haber recibido el desayuno en malas condiciones, le

fueran aplicadas medidas coercitivas. Informaban los comparecientes

que este preso fue golpeado innecesariamente y posteriormente

trasladado a una celda del departamento de aislamiento, donde

permaneció en condiciones inapropiadas.


Por una posterior comunicación del interno afectado se tuvo

conocimiento de que, cuando se produjo el incidente de referencia,

uno de los jefes de servicio presentes portaba un palo envuelto en

una bolsa negra de basura con el que manifiesta que fue golpeado. Su

solicitud para que le entregaran una copia del informe de la

exploración médica que le acababan de efectuar no fue atendida.


Asimismo reiteró que, una vez que le fue retirada la sujeción

mecánica, permaneció hasta el día siguiente sin ropa para cambiarse,

y estuvo durante cerca de 12 horas permanentemente inmovilizado.


El juzgado de vigilancia penitenciaria, a través de la resolución del

expediente disciplinario 870/1998, declaró que en este supuesto

resultaba acreditada la necesidad del empleo de medios coercitivos

por los funcionarios del centro penitenciario de Huelva. No obstante

lo anterior, se solicitó informe sobre si la existencia del palo de

madera al que hizo referencia el compareciente, que fue empleado como

medio coercitivo, fue investigada por la inspección penitenciaria y

sobre la conclusión obtenida al respecto. También se solicitó

información sobre la aplicación de sujeciones mecánicas y sobre si le

fue entregada ropa que le permitiera cambiarse tras el levantamiento

de la medida de inmovilización.


Por otra parte, se pidió que se evacuara informe acerca de la entrega

a los internos que así lo requieran, de los informes médicos que

efectúan los facultativos penitenciarios tras el empleo de medios

coercitivos y el seguimiento de las lesiones que pudieran presentar.


También se interesó informe para conocer si en el departamento de

régimen especial del centro penitenciario de Huelva existía circuito

interno del vídeo que posibilitara que en caso de incidentes

regimentales que impliquen el empleo de medios coercitivos, estos

queden registrados. El citado informe se recibió en los primeros

meses de 1999 y de él se dará cuenta en el próximo Informe anual

(9816243).


Compareció ante esta Institución un preso del centro penitenciario de

Badajoz, quien manifestaba que dos días antes de ser trasladado a

este centro penitenciario, fue objeto de malos tratos por parte de

funcionarios del centro penitenciario de Ocaña I.


Según relataba, salió de conducción del centro penitenciario de Ocaña

I sin haber sido reconocido por ningún médico. Al llegar al centro

penitenciario de Valdemoro, solicitó ser atendido por un facultativo,

pero se le informó de que ya sería asistido cuando llegara a su

centro de destino. Al parecer, durante la conducción, uno de los

guardias civiles que le vigilaban se percató de su malestar y se

interesó por su estado. Como quiera que el autocar en que se estaba

efectuando su conducción a Badajoz hizo escala en el centro

penitenciario de Cáceres,

el guardia civil antes referido solicitó que fuera atendido,

a lo que al parecer se le respondió que lo mejor sería que fuera

atendido en el centro de destino. Ya en el centro penitenciario de

Badajoz protagonizó de nuevo otra autolesión a fin de ser atendido en

consulta hospitalaria extrapenitenciaria, pues tenía una hemorragia.


Esta queja se encuentra pendiente de la remisión por parte de la

Administración penitenciaria del informe que se le ha solicitado

(9821173).


Una letrada informó de que un preso del centro penitenciario de Topas

había recibido malos tratos por parte de funcionarios de esa prisión.


Tras haber disfrutado de un permiso ordinario de salida de seis días,

este interno debía reingresar en prisión. Ese mismo día, y tras haber

sido requerido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de

Castilla-León, se personó en sus dependencias para realizar diversas

gestiones. En el juzgado de vigilancia penitenciaria se le hizo

entrega de una providencia en virtud de la cual se acordaba ampliar

el plazo de entrada en prisión.


Cuando llegó al centro, inicialmente no le fue permitido el acceso

por haber llegado tarde. Finalmente y después de insistir en varias

ocasiones, le fue permitido pasar a la prisión siendo llevado a la

zona de ingresos. Cuando ya estaban todo los presos en sus celdas, le

metieron en una celda y a los pocos minutos, aparecieron varios

funcionarios con porras y, sin mediar causa que lo justificara,

comenzaron a golpearle en la cabeza, espalda, brazos y manos. Como

resultado de esta paliza fue llevado al Hospital Universitario de

Salamanca, donde se le diagnosticaron diversas lesiones.


Se ha solicitado información a la Administración penitenciaria y a la

Fiscalía General del Estado para conocer la posible existencia de

procedimiento judicial y actuar en consecuencia (9821887).


También a través de una letrado se recibió una queja relativa a un

preso del centro penitenciario de Soto del Real presuntamente

maltratado. En síntesis, manifestaba que un interno fue despertado

temprano por dos funcionarios, quienes le indicaron que se levantara

para acudir a practicar diligencias judiciales. Por tratarse de un

día de fiesta y tener ya fijada la fecha de su juicio para otro día,

el interno respondió que no era posible que hubiera nuevas

diligencias en su causa y se levantó para enseñarles la notificación

judicial. Sin atender a sus razones fue golpeado en los brazos y

cabeza, arrojado al suelo y sacado a rastras de la celda.


Posteriormente, y debido a los golpes que había recibido, fue

trasladado al departamento de ingresos, donde fue atendido por un

facultativo. Con la misma ropa se le trasladó al furgón en donde

esperaban otros seis internos, quienes vieron como era nuevamente

golpeado por los funcionarios. El viaje a Madrid lo realizó en manga

corta y con chanclas, siendo ese un día muy frío. En los juzgados

formó parte de una rueda de reconocimiento.


Desde que regresó ese día a prisión, manifiesta la letrada, fue de

nuevo agredido por los funcionarios, sometido a un cacheo diario y

cada 5-6 días trasladado de módulo para presionarle psicológicamente.


Al parecer, había presentado varias instancias sin que se hubiera

dadotraslado de las mismas al juez de vigilancia penitenciaria.





Página 132




Asimismo, se devuelven injustificadamente a su origen todas las

cartas y paquetes con periódicos y facturas que recibe desde su país.


El interno es extranjero y no habla prácticamente castellano. A la

vista de todo lo anterior se solicitó informe a la Administración

penitenciaria que permanece pendiente de ser recibido (9822120).


En otra ocasión, durante la tramitación de una queja se comunicó a la

Administración el hecho de que junto a las quejas de malos tratos, en

algunas ocasiones, los internos ponían de manifiesto la existencia de

determinados funcionarios que con frecuencia mantienen posiciones de

excesivo rigor, que no necesariamente implican malos tratos, aunque

sí podrían llevar aparejadas extralimitaciones en el empleo de los

medios coercitivos legalmente previstos.


La Administración penitenciaria informó que, con motivo de una

inspección efectuada al centro penitenciario Madrid V, se realizaron

100 entrevistas a internos aleatoriamente seleccionados, concluyendo,

que no se recibió ni un sólo caso de denuncia verbal de malos tratos.


Este dato fue presentado de forma aislada y carente de cualquier otra

consideración, por ello se hubo de insistir en que esta Institución

había recibido y continuaba recibiendo quejas por malos tratos.


También se matizó que la recepción de quejas sobre esta materia, ha

de producirse, en todo caso, en un clima propicio de confianza para

su exposición. Por ello, a criterio de esta Institución, en la

investigación interna de estas denuncias, la Administración ha de

proceder al detallado análisis de las situaciones que han concurrido

en aquellos casos en los que han sido empleados medios coercitivos.


En este sentido, resulta imprescindible valorar si eran posibles

conductas alternativas que implicaran un menor grado de violencia por

parte de los funcionarios encargados de mantener el orden y, en todo

caso, se ha de enjuiciar críticamente la oportunidad de una

intervención violenta poniéndola en relación con los bienes jurídicos

protegidos.


Por ello, con independencia de que los internos planteen

espontáneamente sus quejas de malos tratos a la Administración, o

cualesquiera otras instancias de control externo, es razonable

entender que la Administración penitenciaria, en la medida en que

estas quejas afectan a su reputación y empañan su imagen pública,

debería mantener unos sistemas de control sobre la existencia de

malos tratos o el mantenimiento de posiciones de excesivo rigor en el

empleo de los medios coercitivos legalmente previstos,

suficientemente efectivos como para no depender de la confianza que

los presos depositen en los funcionarios de la Administración

penitenciaria que se entrevisten con ellos. Se encuentra pendiente de

recibir la correspondiente contestación de la Administración

(9712359).


2.6. Situación de las dependencias en las que se cumplen las penas de

arresto de fin de semana

A lo largo de 1998 se han continuado realizando actuaciones en

relación con la situación en la que se encuentran las dependencias en

las que se cumplen las penas de arresto de fin de semana, por lo que

se ha interesado

información tanto de ayuntamientos como de la Dirección

General de Instituciones Penitenciarias.


Ha sido objeto de investigación el depósito de detenidos de Santiago

de Compostela, a raíz de la queja presentada por un ciudadano en la

que hacia constar que se trataba de unas dependencias extremadamente

frías, en las que además las paredes aparecían completamente

pintadas. También expresaba su malestar con el hecho de no haber

recibido una manta y una colchoneta hasta las 10 de la noche.


Solicitado el correspondiente informe al Ayuntamiento de Santiago de

Compostela, se pudo conocer que el depósito cuenta con calefacción

central, que se suministra a todas las dependencias municipales.


Respecto de las pintadas hechas en las paredes, se reconocía la

existencia de las mismas, si bien se indicaba que éstas habían sido

realizadas por los propios internos. El citado Ayuntamiento hacía

constar que cada celda contaba con servicios propios y agua

corriente. En cuanto a la entrega de la manta y del colchón se ha

comunicado que estos útiles se proporcionan a los internos una vez

que acaban de cenar y se le retiran al recibir el desayuno para

evitar que con ellos puedan causarse algún tipo de lesión. A la vista

de la información recibida se dio por concluida la investigación

(9808593).


Otro de los ayuntamientos a los que se pidió información fue el de

San Sebastián de la Gomera, con motivo de la queja presentada por un

ciudadano que cumplió la pena de tres arrestos de fin de semana en el

depósito de detenidos de la cita localidad y que indicaba que durante

los seis días que permaneció en las dependencias municipales no salió

de la celda que le fue asignada, la cual se encontraba en un sótano,

con humedad y careciendo de luz natural, y además la litera carecía

de barandilla de seguridad y de escalera.


En el informe recibido se hace constar que el depósito municipal se

encuentra en las dependencias policiales en la planta primera del

ayuntamiento y no en un sótano, teniendo ventilación a través de las

dependencias policiales. Respecto a las literas se informó que se

trata de literas de obra y que estaban todavía ultimando detalles y

accesorios. El informe confirmó que las dependencias carecen de

patio, si bien a la persona que cumple el arresto se le permite que

disponga de aparatos receptores de televisión y radio. La información

recibida permitió dar por finalizada la investigación (9813448).


Otra de las quejas iniciadas lo fue de oficio, como consecuencia de

la visita efectuada por asesores de esta Institución a la localidad

de Barbate. En las dependencias correspondientes al depósito de

detenidos se pudo comprobar que carecían de ventilación, que la

instalación eléctrica era deficitaria y que, dada la situación del

depósito, en el centro de la ciudad, era muy frecuente que el

traslado de los detenidos fuera presenciado por un buen número de

curiosos, por lo que era difícil preservar la intimidad de dichos

detenidos.


Desde el Ayuntamiento de Barbate se reconoció que la falta de

ventilación es absoluta, la capacidad es reducida, el forjado

presenta fisuras, las instalaciones eléctricas son insuficientes y

que la iluminación no era suficiente.Finalizaba su informe el

ayuntamiento participando que




Página 133




para financiar las obras de reparación y adecuación se había

solicitado a la Junta de Andalucía una subvención de ocho millones

quinientas mil pesetas.


A la vista de esa circunstancia se interesó del Ayuntamiento de

Barbate que continuara informando sobre la ejecución de las obras

necesarias. En el momento de realizar este informe, se está a la

espera de recibir la información solicitada (F9800038).


Una de las investigaciones iniciadas en años anteriores es la

relativa al depósito municipal de detenidos de la localidad de

Ciudadela. En el informe del Defensor del Pueblo de 1997, se hacía

mención a las especiales circunstancias que concurren en este caso

así como al estado que presentaban las instalaciones del mencionado

depósito. La novedad más importante que se ha producido en relación

con este problema ha sido la información recibida desde la Dirección

General de Instituciones Penitenciarias en la que se participa que el

Ayuntamiento de Mahón se comprometió, en el mes de octubre de 1998,

a poner a disposición de la Administración penitenciaria un edificio en

un complejo militar, para la ubicación de un centro de inserción

social, una vez que el Ministerio de Defensa formalice la cesión de

los terrenos a favor del ayuntamiento. Se añadía que la empresa

encargada de la construcción disponía ya de los planos del edificio.


A la vista de cuanto se expone, se solicitó a la dirección general

antes citada que continuara informando acerca de la construcción del

centro de inserción social para Menorca (9618491).


Respecto a actuaciones realizadas en centros penitenciarios, se han

realizado en el centro penitenciario de Zaragoza y en el centro

penitenciario de Córdoba. En el primero de ellos, la investigación se

inició a instancias de una asociación de padres, que indicaba que en

las celdas destinadas al cumplimiento de las penas de arresto de

fines de semana coincidían los que cumplían esas penas, con internos

conflictivos o peligrosos y con los que se encontraban en situación

de tránsito. Además se decía que las celdas eran frías, con cristales

rotos. sin calefacción y con suciedad.


Desde la Dirección General se comunicó que las celdas en las que se

cumplían estas penas de arresto de fin de semana no disponían de un

patio propio y, por ello, los internos utilizaban de forma común un

patio existente en el departamento de tránsitos, pero que nunca

coincidían en él internos que estaban en tránsito con los que estaban

arrestados. También se hacía constar en el informe recibido que no

existían humedades y que todas las celdas estaban dotadas de inodoro

y de lavabos.


La información recibida fue trasladada a la asociación de padres que

propició el inicio de la investigación, sin que por la misma se

realizara ningún tipo de alegación, motivo por el cual se dio por

cerrada la queja (9703483).


La situación de las dependencias habilitadas para los arrestos de fin

de semana en el centro penitenciario de Córdoba no era la correcta,

según se hizo constar en el informe de esta Institución del año 1997.


Debido a ello, se continuó a lo largo de 1998 con la investigación

abierta. Las novedades más importantes que se han producido han sido

la disminución del número de mujeres que ocupaban las dependencias

destinadas a la sección abierta de

esa prisión que, a su vez, eran utilizadas para cumplir las penas de

arresto de fin de semana. Este hecho ha sido posible gracias a la

inauguración del centro penitenciario de Albolote en Granada. La

situación mejorará de forma definitiva cuando se inaugure la nueva

prisión de Córdoba, cuya construcción está prevista que finalice a

finales de 1999. Todo ello ha propiciado que se haya dado por

concluida la investigación (F9700058).


A lo largo de 1998, algún ayuntamiento, como por ejemplo el de San

Javier, comunicó el cierre de las dependencias dedicadas al depósito

municipal de detenidos, al presentar graves deficiencias las

instalaciones y carecer de partida presupuestaria para repararlas.


Ala vista de las diferentes actuaciones efectuadas a lo largo de 1997

y 1998, al finalizar este último año se ha considerado conveniente

solicitar de nuevo la colaboración de la Dirección General de

Instituciones Penitenciarias para conocer, entre otros aspectos el

número de plazas proyectadas en los centros de inserción social para

poder cumplir en ellos los arrestos de fin de semana, y también se ha

solicitado a dicho órgano de la Administración el informe-propuesta

elaborado por el grupo de trabajo que ha venido trabajando en los

últimos meses bajo la coordinación de la Federación Española de

Municipios y Provincias. Igualmente se ha solicitado a la citada

dirección general un informe sobre el destino que va a asignar al

próximo presupuesto dedicado a sufragar los gastos que se originan

con la ejecución de las penas de arrestos de fin de semana, el cual

al parecer será incrementado en un 76,6 por ciento (F9700038).


También se ha interesado de la referida Dirección General,

información acerca de la pena relativa al trabajo en beneficio de la

comunidad, especialmente en cuanto a su grado de implantación y a la

naturaleza y características de los trabajos que con mayor frecuencia

se cumplen, todo ello teniendo en cuenta que la investigación

iniciada hace dos años tuvo que ser suspendida habida cuenta de que

no existían entonces datos suficientes que permitieran valorar la

incidencia práctica de esta pena (S9700393).


3. SEGURIDAD PÚBLICA

3.1. Intervenciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad

3.1.1. Presuntos malos tratos

Durante este año se han venido tramitando diversas quejas en relación

a presuntos malos tratos a ciudadanos, en los que han intervenido

miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y vigilantes de

empresa de seguridad privada.


De entre las quejas tramitadas resaltan, por su complejidad a la hora

de obtener una información suficiente, aquellas en relación a la

actuación de miembros de las policías locales de distintos

ayuntamientos, como los de Cartagena, Torrevieja, Palma de Mallorca,

Coslada, Madrid, Escalona, Valladolid, Oviedo y Sevilla. En la

mayoría de los casos los ciudadanos no sólo acudieron al Defensor del

Pueblo, sino que también formularon la oportuna denuncia ante la

autoridad judicial, procediéndose




Página 134




penal.


Como se ha señalado, el elemento común a gran parte de estas quejas

es la reticencia de algunos ayuntamientos a la hora de investigar los

hechos denunciados, amparándose precisamente en el hecho de estar

aquéllos sometidos a un procedimiento judicial en trámite, dejando de

promover la oportuna investigación interna para el esclarecimiento de

lo sucedido.


Otro común denominador de este tipo de quejas lo constituye el tono

despectivo que suelen utilizar los agentes de estos cuerpos de

policía local con los ciudadanos, desde el mismo momento en que éstos

cuestionan la orden dada por el agente, el hecho que ha motivado la

denuncia o. simplemente. la llamada de atención de que son objeto por

parte del policía.


En todo caso lo que más preocupa al Defensor del Pueblo es ver cómo

año tras año se va incrementando la intervención de los agentes de

policía local en labores de seguridad ciudadana, que implican la

adopción de medidas como el desnudo integral del detenido, sin

razones de peso que lo justifiquen, y cómo la falta de la oportuna

cobertura legal para este tipo de actuaciones, con arreglo a la Ley

Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

sitúa a estos agentes y a sus intervenciones en el límite de las

competencias que les atribuye la citada norma.


Pero, sin lugar a dudas, los tipos más significativos de malos tratos

a ciudadanos los realizan los vigilantes de seguridad privada, según

se desprende no tanto del número como de las características de las

quejas tramitadas. En este sentido, es habitual que los vigilantes

practiquen cacheos superficiales, identifiquen y guarden datos de

esas identificaciones y, sobre todo, retengan a personas que ni son

presuntos delincuentes, ni han cometido hechos sancionables.


La extensión y número de empresas de seguridad privada, prestando

servicios que, en muchas ocasiones, deberían corresponder a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la necesidad de obtener

resultados por parte de estas empresas, hace absolutamente necesario

que el Ministerio del Interior ejercite las competencias de control y

tutela de la actividad desarrollada por los vigilantes de seguridad

que vienen determinadas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de

Seguridad Privada.


En otro orden de cosas, hay que aludir a la queja remitida por el

Ararteko, trasladando una relación de personas detenidas durante 1998

por su presunta participación en delitos de terrorismo, quienes

manifestaban haber sufrido malos tratos durante los interrogatorios

inmediatos a su detención. Esta relación había sido confeccionada

a raíz de las reuniones mantenidas en la sede del Ararteko con

familiares de los detenidos.


En sendos escritos, dirigidos a la Secretaría de Estado de Seguridad

y a la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, se señalaba que un

gran número de casos habían sido denunciados ante la autoridad

judicial, según manifestaciones de los interesados, desconociéndose

el resultado de la denuncia, por lo que se consideró necesario

iniciar una investigación general, para conocer tanto la actuación de

los miembros de las fuerzas y cuerpos de

seguridad del Estado y de la policía autónoma vasca, como conocer la

tramitación de las oportunas denuncias efectuadas ante la autoridad

judicial.


La Consejería de Interior del Gobierno Vasco remitió un amplio

informe en el que refería el modo en que habían sido tratados los

detenidos en razón de su presunta participación en delitos de

terrorismo, señalando que en cada caso se tenían en cuenta diversas

variables y circunstancias relevantes a fin de garantizar el respeto

de la dignidad personal del detenido, y que dichas variables se

analizaban desde el punto de vista de su ajuste a los requerimientos

de la legislación y de la normativa interna aplicables, teniendo en

cuenta los estándares y recomendaciones formuladas por el Comité

europeo para la Prevención de la Tortura. El aludido informe señalaba

que la Consejería de Interior del Gobierno Vasco no había recibido

noticia ni requerimiento alguno relacionado con las posibles

denuncias de los detenidos ante el órgano jurisdiccional competente.


La Secretaría de Estado de Seguridad remitió igualmente sendos

informes de la Dirección General de la Guardia Civil y de la

Dirección General de la Policía negando la existencia de malos

tratos.


Asimismo y como consecuencia de operaciones antiterroristas llevadas

a cabo por la policía en Navarra y en Andalucía, se han tramitado

varias quejas en relación al trato recibido por los detenidos durante

su permanencia en calabozos de la guardia civil y en comisarías de

policía. A tal efecto se ha procedido a realizar las oportunas

informaciones reservadas que han sido suspendidas al incoarse los

procedimientos judiciales en averiguación de los hechos denunciados

(9804694, 9809284, 9809285).


3.1.2. Detenciones

Las distintas garantías que engloba el artículo 17 de la

Constitución, en muchas ocasiones no llegan a desplegar toda su

eficacia en favor del detenido, a consecuencia de problemas como las

deficientes condiciones que presentan los calabozos de las

comisarías, a los que son trasladados los detenidos, o la falta de

previsión que muestran los responsables policiales ante operativos de

gran envergadura, en los que el número de detenidos resulta

especialmente elevado.


Así, con motivo de la detención de que fue objeto un numeroso grupo

de jóvenes en el distrito Centro de Madrid, tras los incidentes

ocurridos al finalizar una manifestación, varios familiares de éstos

señalaron las condiciones de la detención de sus hijos, y la

desinformación respecto de la comisaría a la que habían sido

conducidos.


Por ello, se procedió a visitar la comisaría de la calle de La Luna,

situada en el distrito Centro, a la que había sido conducida la

mayoría de los detenidos, concluyéndose que, si bien inicialmente, la

actuación policial respondía a necesidades de prevención y

restablecimiento del orden público, en el transcurso de la operación

no se habían previsto con suficiente antelación las necesidades

logísticas para detenciones a gran escala que garantizasen

precisamente los derechos de los detenidos.





Página 135




Como consecuencia de la visita se recomendó a la Delegación del

Gobierno en Madrid el inmediato cierre de los calabozos de la

comisaría de la calle de La Luna, por no reunir las mínimas

condiciones de higiene y salubridad para albergar a detenidos.


Igualmente, se recomendó que se adoptasen medidas de prevención, ante

eventuales actuaciones de este tipo, que permitiesen facilitar a los

familiares de aquéllos una información suficiente sobre su situación,

fundamentalmente en el caso de que se tratase de jóvenes. Ambas

recomendaciones han sido aceptadas y puestas en práctica (F9800033).


En otro supuesto una mujer drogodependiente que se encontraba en

tratamiento por padecer el síndrome de inmunodeficiencia adquirida

falleció en los calabozos del Registro Central de Detenidos de

Moratalaz (Madrid). Según la queja presentada por su esposo, en el

momento de la detención coincidieron en su domicilio la policía y el

servicio de urgencia médica, sin que los funcionarios de policía

intervinientes atendieran el requerimiento del servicio médico para

que su mujer fuera trasladada a un centro hospitalario.


Tras la investigación practicada se ha procedido a dar traslado de

los hechos al Fiscal General del Estado por considerar que los mismos

pudieran ser constitutivos de infracción penal (9804721).


Se ha investigado la posible irregularidad cometida por la Jefatura

Superior de Policía de las Islas Baleares, a través de la orden de

servicio dictada sobre detenciones de ciudadanos por simples faltas

penales, concluyéndose que la citada orden se ajusta a la legalidad

vigente, toda vez que la misma, sin apartarse de lo previsto en la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, recuerda el principio general de que

por la comisión de faltas no se podrá detener a una persona, y que

únicamente se podrá llevar a cabo la detención por tal causa, cuando

el presunto autor no tenga domicilio conocido, o no afiance, a juicio

del agente actuante, su comparecencia ante la autoridad judicial

(9811560).


Cabe señalar, asimismo, la investigación practicada con motivo del

fallecimiento de una ciudadana nigeriana, en avanzado estado de

gestación, en los calabozos de la comandancia de la Guardia Civil de

Ceuta.


Esta persona, tras haber sido detenida en la zona fronteriza con

Marruecos y atendida en un centro hospitalario fue, al parecer,

trasladada a los calabozos antes señalados, por estimar los

responsables de la Guardia Civil que no era apropiada su conducción

al campamento de Calamocarro, donde se alojan los inmigrantes que

llegan a Ceuta en situación de ilegalidad.


Sin perjuicio de las actuaciones judiciales seguidas por estos

hechos, se solicitó un informe motivado a la Delegación del Gobierno

en Ceuta para conocer las causas por las que esta persona no había

sido puesta a disposición del Cuerpo Nacional de Policía, dada su

condición de extranjera en situación ilegal. Tras la inicial

información remitida por la Delegación del Gobierno, se procedió

a solicitar una ampliación de la investigación a fin de conocer si

dentro de las diligencias practicadas por la 410 Comandandancia de la

Guardia Civil, se había procedido a tomar declaración a las seis

personas que se

encontraban en los calabozos la noche en que se produjo el

fallecimiento de la ciudadana nigeriana.


A la vista de la información recabada. se ha podido constatar que de

las declaraciones de estas personas no se desprenden indicios sobre

una posible responsabilidad de terceros respecto a la muerte de esta

persona (F9800162).


Finalmente, cabe señalar la apertura de diligencias previas por el

Juzgado de Instrucción número 7 de Leganés, incoadas en virtud de

querella del Ministerio Fiscal, contra tres policías municipales de

esa localidad, quienes practicaron una posible detención ilegal de un

menor de edad con el solo objeto de averiguar la persona responsable

de un incidente con la hija de uno de los agentes.


Si bien inicialmente la información remitida por el Ayuntamiento de

Leganés no permitía el esclarecimiento de los hechos, se procedió a

ampliar la investigación remitiendo por separado un cuestionario a

los tres agentes, de cuyas contradicciones, así como de las

declaraciones de varios testigos que presenciaron la actuación

policial, se dedujo la posibilidad de que en estos hechos existiesen

indicios de delito, en virtud de la previsión recogida en el artículo

25 de la Ley Orgánica 3/1986, de 6 de abril del Defensor del Pueblo,

por lo que se remitieron las actuaciones al Fiscal General del

Estado, quien ha instado el oportuno procedimiento (9712646).


3.1.3. Identificaciones y cacheos

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de

febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, la negativa de los

ciudadanos a identificarse y las consecuencias que tal hecho tiene

con arreglo al artículo 20 de la citada ley, provoca todos los años

la tramitación de varias quejas, sobre la consideración arbitraria de

los motivos por los que se solicita la identificación, o sobre la

improcedencia de la conducción a dependencias policiales para

practicar la identificación.


Sigue pues viva la denuncia, ya formulada en otros informes, de que

la pervivencia de este precepto de la Ley Orgánica de Seguridad

Ciudadana, tras la interpretación de que fue objeto por parte del

Tribunal Constitucional, no es la mejor forma de ofrecer seguridad

jurídica a los ciudadanos en un tema de tan especial sensibilidad,

que lleva en algunos casos a tener que solicitar la intervención de

la Fiscalía General del Estado para esclarecer las presuntas

responsabilidades penales por estos hechos.


Y así lo demuestra el caso de una ciudadana y su hermana, que

trataron de ser identificadas por miembros de la policía en Barcelona

y terminaron finalmente siendo conducidas esposadas a una comisaría

de policía, donde se procedió a un cacheo personal consistente en

desnudar a una de ellas y quitar la blusa a otra, poniéndolas en

libertad cuando su padre se presentó en la comisaría.


La Dirección General de la Policía informó que las ciudadanas

afectadas se habían negado a identificarse en la vía pública, por lo

que fueron conducidas a dependencias policiales para su

identificación, estimando correcta la actuación policial.


Solicitado nuevo informe, la Dirección General de la Policía reiteró

la corrección de la actuación policial, indicando que se trató de una

simple diligencia de identificación,




Página 136




que el cacheo se practicó en busca de documentos que permitieran la

identificación de las afectadas y que éstas permanecieron

voluntariamente en la comisaría una vez finalizadas las diligencias

practicadas.


Sin embargo, los hechos relatados en el informe de la Dirección

General de la Policía contenían unos indicios más que razonables de

una mala aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21

de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, por falta de

garantías, al haber practicado un cacheo, en lo que era una simple

identificación, y porque la permanencia de las afectadas, en

dependencias policiales, una vez finalizada la diligencia de

identificación, parecía innecesaria.


Trasladados estos antecedentes a la Fiscalía General del Estado, ésta

ha informado que instruyó unas diligencias, en el curso de las cuales

recibió declaración de los participantes en los incidentes, tras lo

cual ha presentado denuncia ante el juzgado de guardia para la

iniciación del correspondiente procedimiento penal (9712779).


En otro caso, un matrimonio exponía que cuando se encontraba en las

cercanías del centro penitenciario de Zaragoza para visitar a sus dos

hijos, internos en dicho centro, fueron detenidos y sometidos a un

cacheo con desnudo integral, tras lo cual fueron puestos en libertad

por no encontrarse indicios del delito.


En el informe de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias

se justificó la intervención por la sospecha de que pretendieran

introducir sustancias estupefacientes en el centro penitenciario, lo

que se comunicó a las autoridades policiales, siendo éste el motivo

de la detención.


El Reglamento Penitenciario establece mecanismos para evitar, en la

medida de lo posible, la introducción de sustancias estupefacientes

en los centros penitenciarios. A tal fin se regula en el artículo

45.7, en relación con el 68, del citado reglamento no sólo la

posibilidad de cacheo de los internos, sino la posibilidad de

efectuar cacheos con desnudo integral a los visitantes de presos,

exigiéndose en ambos casos la existencia de razones individuales y

contrastadas que justifiquen la adopción de la medida, recogiendo el

criterio sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 57/

1994. En el caso del visitante, éste puede no acceder a la práctica

del cacheo, en cuyo caso se suspenderá la comunicación.


Esta Institución ya expuso su criterio en relación con la posibilidad

de efectuar cacheos a los visitantes de los internos con motivo de

las comunicaciones reguladas en el artículo 45.7 del Reglamento

Penitenciario, señalando que parece excesivo que, ante la sospecha de

introducción de sustancias susceptibles de causar daño a la salud

o la integridad física de las personas o alterar la seguridad

o convivencia ordenada de los establecimientos, la primera medida que

se adopte sea el empleo de cacheo con desnudo integral.


La Administración penitenciaria está obligada a prevenir el tráfico

de estupefacientes en los centros penitenciarios. Pero es también su

obligación utilizar los medios de detección que menos atenten contra

la intimidad de las personas. Por tanto, tras constatar la existencia

de razones individuales y contrastadas que hagan pensar que en una

concreta comunicación se pretende introducir

droga, está obligada a agotar todos los mecanismos posibles antes de

adoptar una medida tan gravosa como es la prevista en el artículo

45.7 del Reglamento Penitenciario, que supone un cacheo con desnudo

integral a personas respecto de las que no existe una relación

especial de sujeción.


Resulta evidente que la medida de cacheo con desnudo integral se ve

agravada si además está precedida de una detención policial, con el

consiguiente traslado a dependencias policiales y constancia en los

archivos policiales de la detención y cacheos practicados. Por ello,

se considera que, aunque existan razones individuales y contrastadas

que hagan pensar que en una comunicación se van a introducir drogas,

la Administración penitenciaria no puede, en ningún caso, comunicar

esta información a las autoridades policiales obviando la práctica de

la medida prevista en el artículo 45.7 en perjuicio del visitante, al

que la autoridad policial no ofrece la posibilidad de negarse al

cacheo que, por tanto, se le va a imponer de modo coactivo y sin

posible negativa.


Todo ello ha llevado a recomendar a la Dirección General de la

Policía y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que

se impartan las instrucciones oportunas a fin de que la medida de

cacheo con desnudo integral regulada en el artículo 45.7 del

Reglamento Penitenciario se realice únicamente una vez agotados

cuantos mecanismos prevé la legislación penitenciaria para la

prevención del tráfico de estupefacientes, habida cuenta de la

intromisión que dicha medida supone en la intimidad de personas no

unidas a la Administración por una relación especial de sujeción, sin

que en ningún caso pueda evitarse la aplicación de la medida mediante

la comunicación de la información que obre en poder del centro

penitenciario a las autoridades policiales, a fin de que sean éstas

la que practiquen el cacheo, agravando indebidamente la situación de

la persona afectada por dicha medida. La Dirección General de la

Policia ha manifestado compartir la recomendación del Defensor del

Pueblo, en tanto que la detención y el cacheo de un ciudadano deben

estar motivados en hechos objetivos o indicios racionales,

individualmente contrastados, respecto de las personas objeto de

dichas medidas.


La Dirección General de Instituciones Penitenciarias comparte el

criterio del Defensor del Pueblo respecto a que el director de un

centro penitenciario no puede sustituir la medida prevista en el

artículo 45.7 del Reglamento Penitenciario por la solicitud de

actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que no

impide al Defensor dar cuenta a éstas de que existen sospechas

fundadas sobre la posible comisión de un delito en el centro

penitenciario (9709428).


La muerte por arma blanca de dos jóvenes, en un corto periodo de

tiempo, suscitó una viva polémica en torno a la necesidad de

erradicar de los lugares de ocio y esparcimiento la posesión de este

tipo de armas, lo que propició la puesta en marcha de un dispositivo

especial por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid en el que

se intensificaron las intervenciones policiales, mediante

identificaciones y cacheos selectivos en la vía pública, lo que en

las tres primeras semanas del depósito llevó al decomiso de un

importante número de armas




Página 137




prohibidas que, sin embargo, no impidió la muerte de un joven

seguidor de un equipo de fútbol a consecuencia del apuñalamiento de

que fue objeto en las proximidades de un estadio de fútbol en Madrid,

con la consiguiente alarma social que produjo tal hecho.


Sin embargo, en el transcurso de estas operaciones, la policía

irrumpió de madrugada en un local público en el que sospechaba que

podía estar produciéndose algún tipo de pequeño tráfico con

sustancias estupefacientes, y que en reiteradas ocasiones había sido

denunciado por incumplimiento del horario de cierre, además de las

denuncias de los vecinos a consecuencia de los ruidos y molestias en

general que el local generaba.


Tras contrastar la información facilitada por la Jefatura Superior de

Policía en esta operación, se pudo concluir que este tipo de

actuaciones no logran un objetivo concreto, dentro de los planes de

erradicación de la tenencia de armas prohibidas y del pequeño tráfico

de estupefacientes y, en cambio, originan una excesiva alarma social,

puesto que la actuación policial supuso, en este caso, el desalojo

del local y el cacheo de la mayoría de los clientes que en él se

encontraban, resultando finalmente detenidos dos ciudadanos

extranjeros que carecían de documentación y encontrándose escasos

restos de hachís en el suelo del local (F9800154).


3.1.4. Sanciones por desobediencia a agentes de la autoridad

El artículo 26.h) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de

Protección de la Seguridad Ciudadana, tipifica como infracción el

desobedecer los mandatos de la autoridad y sus agentes cuando ello no

constituya infracción penal.


Esta Institución ha constatado que mediante dicho precepto se han

sancionado conductas que no constituían desobediencia alguna, sino

disconformidad con la actuación de los agentes o trato irrespetuoso.


Con ocasión de la tramitación de una queja en la que se ponía de

manifiesto la falta de tipicidad de la conducta sancionada, el

Ministerio del Interior ha remitido una proposición de ley de un

grupo parlamentario, en la que se da nueva redacción al artículo. 26.


h) de la ley orgánica citada, quedando redactado de la siguiente

forma: «Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes,

dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente ley,

así como conducirse con los mismos cuando actúen en el ejercicio de

sus funciones, sin el respeto y consideración debidos, siempre que

tales conductas no constituyan infracción penal».


Esta Institución, desde el más absoluto respeto al ejercicio de la

potestad legislativa de las Cortes Generales, ha dado traslado al

Ministerio del Interior de una serie de consideraciones en relación

con la proposición de ley citada. En efecto, se ha indicado que el

ejercicio de las funciones que deben desempeñar los miembros de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado exige que el ordenamiento

proteja el principio de autoridad, sancionando las conductas que

impliquen ofensa o menoscabo de dicho principio.


El Código Penal tipifica tales conductas en distintos preceptos,

atendiendo a su mayor o menor gravedad, sancionando como delito el

atentado, la resistencia a la autoridad o desobediencia grave, y como

falta en su artículo 634 la conducta de los que faltaren al respeto y

consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los

desobedecieran levemente.


La nueva infracción que pretende incorporarse a la Ley Orgánica 1/

1992 sanciona la misma conducta ya castigada penalmente como falta

cuando no constituya infracción penal, esto es, cuando por su menor

gravedad no pueda considerarse merecedora de reproche penal.


Habida cuenta que el artículo 634 del Código Penal considera falta la

falta de respeto y consideración hacia los agentes de la autoridad y

la desobediencia leve, difícilmente puede admitirse la existencia de

una falta de respeto o una desobediencia que, por tener un carácter

menor que leve, sea merecedora de sanción administrativa.


En este sentido, no parece congruente que la falta penal se refiera a

desobediencia leve, y el ilícito administrativo no haga referencia a

la gravedad de la desobediencia, que en todo caso debería ser menor.


De otro lado, se ha señalado que entre la infracción administrativa y

la penal parece existir identidad de hecho, sujeto y fundamento, por

lo que, en principio, sería necesario comunicar cualquier actuación

practicada en el orden administrativo al Ministerio Fiscal,

suspendiendo las actuaciones administrativas en tanto no recaiga

resolución judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el

reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora.


Por último, esta Institución ha considerado necesario señalar que al

amparo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992,

de Protección de la Seguridad Ciudadana, las denuncias de los agentes

gozan de presunción de veracidad.


La imparcialidad es el fundamento de la presunción de veracidad de

las denuncias (STS de 26 de noviembre de 1996). En el caso en el que

es el propio agente denunciante quien resulta sujeto pasivo de la

conducta ofensiva del ciudadano pueden surgir ciertas dudas sobre su

imparcialidad, lo que no parece aconsejar que estas denuncias gocen

de la presunción de veracidad.


Por todo lo anterior, esta Institución considera que el ordenamiento

penal recoge y sanciona debidamente y de modo congruente las

conductas de falta de respeto y desobediencia a los agentes de la

autoridad en el ejercicio de sus funciones, por lo que introducir

este nuevo tipo sancionador administrativo crearía una mayor

inseguridad jurídica, al no permitir predecir con suficiente grado de

certeza el tipo de sanción susceptible de ser impuesta, como exige el

Tribunal Constitucional (9621175).


3.1.5. Ficheros policiales

La falta de una fluida comunicación entre los órganos judiciales y la

Dirección General de la Policía impide la cancelación de oficio de

los denominados antecedentes policiales. Con este motivo se ha podido

comprobar que a pesar de que los procedimientos judiciales finalicen




Página 138




mediante auto de sobreseimiento libre, sin embargo, los antecedentes

policiales permanecen vivos sin que se produzca la correspondiente

cancelación.


Así, en una de las investigaciones practicadas se acreditó que una

persona a la que se le había seguido un procedimiento judicial que

había finalizado mediante auto de sobreseimiento libre, con ocasión

de ser detenido por su presunta participación en una falta de

maltrato de obra, tuvo constancia de que figuraban vivos los

antecedentes policiales relativos al asunto sobreseído.


Sin perjuicio de indicar al interesado que podía solicitar la

cancelación de dichos antecedentes mediante la oportuna certificación

judicial en la que se declarase su falta de responsabilidad y el

carácter firme de la resolución, se ha interesado de la Dirección

General de la Policía conocer en qué medida existe una normalizada

relación entre los órganos judiciales y la policía que permita la

cancelación de oficio de datos personales, al amparo precisamente de

lo dispuesto en el punto 2.3 del apartado tercero de la Resolución de

30 de junio de 1996, de la Dirección General de la Policía, por la

que se dictan instrucciones sobre determinados aspectos de los

ficheros policiales de datos de carácter personal (9813133).


En otro caso, un ciudadano extranjero permaneció detenido por la

policía municipal de Bilbao más de 48 horas a la espera de que el

Cuerpo Nacional de Policía de dicha localidad informase sobre los

posibles antecedentes del detenido.


Según la información facilitada por la Dirección General de la

Policía la identificación de detenidos extranjeros obliga a solicitar

los oportunos datos de identidad al Servicio Automático de

Identificación Dactilar. La gestión se lleva a cabo mediante dicho

sistema informático, introduciendo los datos y las impresiones

digitales de las personas consultadas, siendo su búsqueda automática

requeridos por los diferentes servicios policiales del resto de

España.


Al parecer, en el caso investigado la respuesta desde el Sistema

Automático de Identificación se obtuvo transcurridas 40 horas desde

su petición, debido a numerosas peticiones de identificación en esa

fecha. Según esta información el retraso no puede atribuirse a falta

de diligencia de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía,

sino a las limitaciones técnicas del sistema (9816909).


3.1.6. Interrogatorio a menores en centros escolares

En el curso del presente año se han presentado varias quejas poniendo

de manifiesto que, con motivo de hechos presuntamente delictivos

acaecidos en distintos centros escolares, funcionarios de policía y

miembros de la Guardia Civil se personaron en dichos centros, tomando

declaración a varios alumnos, todos ellos menores de edad, con la

sola autorización del director del centro respectivo.


El artículo 40.2.ii) de la Convención sobre los Derechos del Niño,

adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de

noviembre de 1989 y ratificada por España el 6 de diciembre de 1990,

determina la obligación de los Estados parte de garantizar que todo

niño

del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se

acuse o se declare culpable de haber infringido esas leyes será

informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por

intermedio de sus padres o representantes legales, de los cargos que

pesen contra él y que dispondrá de la necesaria asistencia jurídica.


El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de

Protección Jurídica del Menor, garantiza el derecho del menor a ser

oído en cualquier procedimiento administrativo o judicial en el que

esté directamente implicado y dispone que las comparecencias en los

procedimientos judiciales se realizarán de forma adecuada, debiéndose

garantizar que el ejercicio de este derecho sea por sí mismo o a

través de la persona designada para representarle. En todo caso, el

artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el hecho

de que haya un menor detenido presupone la notificación a quien

ejerza la patria potestad o tutela respecto a su situación, a fin de

que se halle presente en el momento de la toma de declaración,

garantizándose el resto de derechos.


Del conjunto de estos preceptos se desprende el refuerzo en las

garantías generales cuando se produce la presunta participación de un

menor en hechos delictivos y, fundamentalmente, la necesidad de la

presencia de sus padres o representantes legales ante una eventual

intervención policial en el esclarecimiento de estos supuestos.


Con la sola presencia de los responsables de los centros docentes no

puede considerarse cumplida la garantía exigida en los preceptos

anteriormente citados, ya que éstos exigen la presencia de los

representantes legales, de los menores.


Esta exigencia es esencial, ya que ante todo se hace preciso

distinguir lo que puede ser una mera declaración voluntaria por parte

de una persona requerida por la policía, en su condición de mero

testigo de los hechos, y lo que puede ser una declaración que llegue

a convertirse en suficiente para imputar al declarante su

participación en los hechos.


La condición de menor de edad del declarante puede determinar que no

se encuentre suficientemente preparado para discernir esta

diferencia, y poder, en su caso, acogerse al derecho constitucional

de negarse a declarar, no encontrando argumentos jurídicos, en el

marco de la normativa vigente, que autoricen a establecer la

distinción entre interrogatorios en sentido estricto y otras

actuaciones preliminares en que funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad del Estado interrogan igualmente a determinadas personas

en relación con hechos objeto de una denuncia, ni a deducir de tal

distinción que, en relación con estas últimas, es legítima la

actuación de los directores de los centros que permiten su

realización obviando las cautelas necesarias para preservar la

integridad de los derechos de los alumnos menores de edad.


Según entiende esta Institución, los ciudadanos pueden colaborar en

las investigaciones policiales prestando su testimonio voluntario, o

negarse a ello cuando fuesen requeridos por los correspondientes

funcionarios. En ningún caso puede olvidarse que nadie está obligado

a declarar a requerimiento de las fuerzas policiales y menos aún en

aquellos supuestos en los que por cualquier




Página 139




circunstancia inherente al caso tal declaración pudiera ser

inculpatoria para quien la realiza. Consecuencia inmediata de lo

expuesto es que un menor, por propia voluntad, no puede decidir si

resulta conveniente y adecuado a sus intereses el prestar o no

declaración ante funcionarios policiales, por lo que en tales

supuestos, sea cual sea el carácter de las pesquisas que estén

llevando a cabo las fuerzas del orden, la decisión de declarar o no

debe ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores de

edad.


Es el interés del menor, principio básico que inspira todos los

textos normativos nacionales e internacionales, el que propició la

Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley

reguladora de la Competencia y Procedimiento de los Juzgados de

Menores. Con ella se produjo una profunda reforma de la Ley de

Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio

de 1948, pasando a llamarse Ley Orgánica reguladora de la Competencia

y Procedimiento de los Juzgados de Menores.


Este texto ha consolidado la idea de un procedimiento personalista,

en el que las actuaciones que se practican están presididas por el

interés del menor y donde el Ministerio Fiscal es su mayor garante,

junto a los Juzgados de Menores, que determinan las medidas

aplicables a los menores que hayan realizado hechos susceptibles de

ser tipificados como infracciones penales. En consecuencia, el

análisis sobre la actuación de las autoridades o funcionarios, debe

de pasar necesariamente por el estudio de la adecuación de sus actos

al procedimiento establecido en dicha ley.


Con arreglo a la Ley Orgánica, 4/1992, de 5 de junio,sobre Reforma de

la Ley reguladora de la Competencia y Procedimiento de los Juzgados

de Menores y, en concreto, a lo establecido en su artículo 9.1.o, la

competencia para conocer hechos cometidos por mayores de doce años y

menores de edad fijadas en el Código Penal a efectos de

responsabilidad criminal, tipificados como delitos o faltas, será de

los jueces de menores, mediante los oportunos expedientes y con

arreglo al procedimiento establecido en esta ley.


Precisamente, el artículo 15.1.1.a determina que quienes por razón de

su cargo tengan noticia de hechos que pudieran estar comprendidos en

el número 1 del artículo 9 antes señalado, deberán ponerlo en

conocimiento del Ministerio Fiscal, que acordará la incoación del

expediente y dará cuenta al juez de menores.


Será el fiscal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.o del

artículo 15 quien dirigirá la investigación de los hechos, ordenando

que la policía judicial practique las actuaciones que estime

pertinentes para su comprobación, residiendo en el Ministerio Fiscal

la defensa de los derechos del menor.


Parece pues oportuno estimar que en los casos investigados, la

intervención de la Guardia Civil o del Cuerpo Superior de Policía a

requerimiento de los responsables de un centro escolar ante la

existencia de indicios de participación de menores en un hecho

delictivo, no ha respetado el procedimiento que antes hemos señalado.


Por todo ello, se ha recomendado a la Secretaría de Estado de

Seguridad que en los supuestos en que se tenga

conocimiento de hechos delictivos, en los que presumiblemente

hubieran participado menores de edad, se adecúe la actuación, tanto

del Cuerpo Superior de Policía como de la Guardia Civil, a lo

previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Competencia del

Procedimiento de los Juzgados de Menores, en los términos que

previene el artículo 15 del referido texto legal.


En la contestación facilitada por la Secretaría de Estado de

Seguridad se señala que por parte de la Dirección Geneal de la

Guardia Civil se han dado las órdenes oprtunas para que, por su

servicio de seguridad judicial se elaboren las correspondientes

normas a tener en cuenta por todas las unidades del cuerpo, tendentes

a asegurar los derechos y garantías de los menores de edad. Asimismo,

la Dirección General de la Policia adecuará las actuaciones de sus

funcionarios a lo previsto en la ley Orgánica 4/1992, reguladora de

la competencia y procedimiento de los Juzgados de Menores (9713828 y

9711837).


3.1.7. Derecho de reunión y manifestación

Sin que pueda afirmarse que existe obstaculización al libre ejercicio

del derecho de reunión y manifestación, no obstante, se hace preciso

llamar la atención sobre algunos casos aislados en los que se pone de

manifiesto las dificultades que entraña el seguimiento de la

actuación de la Administración respecto al modo en que, a veces,

entiende el ejercicio de este derecho en sus justos límites.


Un numeroso grupo de funcionarios de prisiones participó en una

manifestación que se celebró ante la sede de la Subdelegación del

Gobierno en Alicante. En el transcurso de la misma, miembros del

Cuerpo Nacional de Policía procedieron a realizar fotografías de los

concentrados.


Posteriormente, la aludida Subdelegación inició el correspondiente

expediente sancionador contra el promotor de la manifestación, por

considerar infracción administrativa el tono de determinadas frases

coreadas por los manifestantes.


Tramitada la oportuna queja, la Subdelegación del Gobierno dictó la

correspondiente resolución señalando que al no estar probados los

hechos se había acordado el sobreseimiento del expediente con archivo

de lo actuado (9812639).


Por otra parte, se ha iniciado una investigación por la queja de una

determinada corporación municipal que ha mostrado su desacuerdo con

la actuación policial llevada a cabo el día 22 de octubre en la

localidad de Treviño (Burgos), donde un grupo de personas se

concentró en el pueblo, a pesar de haberse prohibido esta

concentración expresamente el día antes, permitiendo los agentes que

se encontraban presentes que los concentrados coreasen gritos y

proclamas contra el orden constitucional.


En el informe remitido por al Subdelegación de Gobierno en Burgos se

señala que el día 24 de octubre estaba prevista una concentración en

la localidad de Treviño de un grupo de personas, pertenecientes a un

movimiento político, a las que la guardia civil retuvo a la entrada

de la villa, indicándoles que el acto estaba suspendido, por lo que

penetraron sólo en la ciudad 19 personas,




Página 140




es decir, una menos de aquéllas que la Ley Orgánica 9/1985, de 15 de

julio, reguladora del Derecho de Reunión, señala como limite para que

se entienda como reunón la concurrencia consentida y temporal de

varias personas con una finalidad determinada.


Estas 19 personas recorrieron Treviño, sin que fueran escoltadas por

la guardia civil, limitándose la fuerza impedir incidentes entre

aquéllas y los vecinos de la localidad. (9822445).


3.1.8. Mendicidad

En el informe correspondiente al año 1996 se dio suficiente

publicidad a esta cuestión con el fin de que los distintos

ayuntamientos asumiesen con plena consciencia su falta de competencia

y la ilegalidad de aprobar ordenanzas en las que se prohibiese el

ejercicio de la mendicidad pública, y se persiguiese ésta con medidas

como la retirada del dinero a los mendigos.


No se trata de un tema menor, pues en torno a la mendicidad se

esconden muy variadas situaciones, que pueden acabar siendo la base

para actos, incluso, de racismo, por lo que su seguimiento es

especialmente obligado con el fin de erradicar dichas conductas.


Y así, durante el presente año, esta Institución ha tenido

conocimiento de que en los Ayuntamientos de Reus y de Cartagena se

han vuelto a repetir situaciones como las denunciadas en el informe

de 1996, sin que se pueda afirmar que estos hechos son aislados, y

que no existen en otros ayuntamientos del territorio nacional,

ordenanzas en las que la mendicidad es sancionada con la retirada del

dinero o incluso con la expulsión física de los mendigos del término

municipal.


En concreto, el Ayuntamiento de Reus ha aprobado una ordenanza

prohibiendo expresamente el ejercicio de la mendicidad pública en su

término municipal, sin que al concluir el año 1998 se haya obtenido

respuesta a la petición de informe realizada a la corporación.


Por otra parte el artículo 8 de la ordenanza sobre prevención

y erradicación de la mendicidad del Ayuntamiento de Cartagena prevé la

retirada y depósito de los fondos obtenidos por quien practica la

mendicidad cuando este sea persistente o reincidente en dicha

actividad (F9800134, 9805200).


En otro orden de cosas, al haber tenido conocimiento, a través de los

medios de comunicación, de que un grupo de cabezas rapadas había

atacado a unos indigentes que se encontraban refugiados en las

instalaciones de una estación de metro en Madrid, se inició una

investigación de oficio. Según la información con la que se contaba

en principio, la violencia empleada por los atacantes indicaba una

intención de causar daño a las personas que allí se encontraban, lo

que, al parecer, fue evitado por la intervención de dos vigilantes de

seguridad que se encontraban en el interior del recinto.


En el informe remitido por la Fiscalía General del Estado se señaló

que se habían iniciado las oportunas diligencias previas en las que

estaban implicadas cuatro personas, dos de ellas con edad inferior a

los 18 años, pero que debido a como se habían producido los hechos,

existían serias dificultades para probar que los imputados habían

intervenido

activamente en los mismos. Concluía el informe señalando que se

solicitarían todas las diligencias tendentes a esclarecer en lo

posible los hechos y a exigir las responsabilidades dimanantes de los

mismos (F9800011).


3.2. Derechos y libertades de los extranjeros

3.2.1. Entradas en territorio nacional

Durante este año un gran número de personas han llamado al servicio

de guardia de la Institución manifestando que se encontraban en la

sala de rechazados del aeropuerto de Barajas (Madrid) y que, a pesar

de cumplir con los requisitos para la entrada en territorio nacional,

la policía se lo impedía alegando, en la mayoría de los casos,

desconocer el motivo último de la denegación.


Iniciadas las oportunas investigaciones ante los responsables de la

comisaría de Barajas, en colaboración con la Comisaría General de

Extranjería y Documentación, se puede concluir, en términos

generales, que la aplicación del Convenio de Schengen ha motivado un

importante aumento de las intervenciones de rechazo en frontera, pues

la policía española no sólo rechaza a ciudadanos que desean entrar en

territorio español, sino también a otros que se dirigen a terceros

países firmantes del acuerdo.


Los rechazos más numerosos se producen en personas procedentes de

Colombia y Ecuador, si bien en los últimos meses del año se ha visto

incrementado el número de ciudadanos cubanos que, se dirigen a

terceros países, fundamentalmente del este de Europa y, en tránsito,

solicitan asilo. El final de su andadura suele ser territorio

español, pues una vez enviados al país al que se dirigían, tras la

denegación del asilo, éste también los rechaza reenviándolos a

España, donde finalmente se les permite la entrada por razones

humanitarias.


En otro orden de cosas, es preciso resaltar la mejora que se ha

producido en el documento donde queda constancia de las actuaciones

policiales en virtud de las cuales se acuerda el rechazo, resolución

que se notifica al interesado. No obstante, no parece que tenga una

utilidad práctica el recurso administrativo ante el Director General

de la Policía, que se indica en el documento que se notifica al

rechazado De las quejas investigadas se desprende que la motivación

final del rechazo se basa en la apreciación subjetiva del

funcionario, quien, una vez interrogada la persona en cuestión,

decide que se producen determinadas contradicciones en su declaración

que no permiten aceptar que el motivo inicialmente declarado por el

interesado como justificativo de su venida a España coincida con la

finalidad real del viaje, que es el establecimiento en España sin

haber obtenido las autorizaciones administrativas preceptivas.


Finalmente, se debe señalar que se han dirigido sendos escritos al

Ministro del Interior y al Ministerio de Fomento indicándoles que,

desde hace aproximadamente cuatro años, se vienen realizando

gestiones infructuosas ante diversos organismos dependientes de sus

respectivos departamentos, con el objeto de poder determinar la

autoridad responsable del buen funcionamiento de la salade rechazados

del aeropuerto de Barajas.





Página 141




El interés de esta Institución en este tema radica en el hecho de que

en esas dependencias permanecen privadas de libertad personas de

distintas edades, desde niños a ancianos, durante bastantes días, lo

que hace necesario que estas instalaciones cuenten siempre con el

material sanitario e higiénico y la alimentación precisa que

garantice que la privación de libertad se desarrolle en condiciones

dignas.


En los escritos remitidos a ambos departamentos, se alude a que

durante todo el tiempo, tanto el Ente Público Aeropuertos Españoles y

Navegación Aérea, como la Dirección General de la Administración de

la Seguridad, la Dirección General de la Policía o la dirección del

aeropuerto de Barajas han eludido la responsabilidad última sobre

estas instalaciones y, en consecuencia, se solicita de ambos

ministerios que adopten las medidas de coordinación que consideren

más oportunas para que, finalmente, se determine la autoridad

responsable del buen estado y funcionamiento de las instalaciones de

la sala de rechazados del aeropuerto de Barajas En la contestación

facilitada tanto por el Ministerio del Interior como por el

Ministerio de Fomento se manifiesta su total disposición a la

resolución definitiva de los problemas de carácter logístico que

pudieran plantearse en la sala de rechazados del aeropuerto de

Madrid-Barajas, indicando una serie de medidas, en ambos casos, que

han sido adoptadas hasta el momento en orden a evitar que en el

futuro puedan repetirse situaciones de descoordinación, como las

apuntadass por el Defensor del Pueblo (F9500017).


3.2.2. Inscripción de matrimonios en los consulados de España

El llamado consentimiento matrimonial se configura, a juicio de la

doctrina civilista, como un elemento básico del matrimonio, y la

doctrina también considera que es totalmente ajena a la validez del

matrimonio cuáles fueron los motivos que llevaron a los contrayentes

a prestar ese consentimiento.


Según esta doctrina, el consentimiento matrimonial es válido en

función de cualquier interés, siempre que no suponga una

extralimitación del propio consentimiento, es decir, sólo podrá

considerarse que no hay consentimiento matrimonial genuino, si es

condicional, a término o modal, y que la posible nulidad del negocio

jurídico que constituye el matrimonio, está en función de la

existencia de condiciones ilícitas, siempre que de ellas dependa el

propio negocio jurídico.


Por otro lado, es importante tener presente que en la reforma de 1991

del Código Civil, tanto en los trabajos preparatorios como en el

proyecto de ley enviado a las Cortes, se introdujo de forma expresa

la declaración de nulidad del matrimonio simulado, que fue finalmente

suprimido.


La simulación del matrimonio no puede ser un elemento a valorar

simplemente por el funcionario encargado de la inscripción registral

en el expediente que al efecto se tramite, ya que los efectos de la

simulación deben serlo sólo con relación a las partes contrayentes y

a sus intereses en el negocio que contraen.


No parece, por tanto, razonable el uso del trasfondo último del

propio consentimiento matrimonial para, a través de él, proteger

intereses supraindividuales, en este caso, intereses del Estado en

materia de extranjería, cuando dicha protección está garantizada por

un procedimiento posterior de declaración de nulidad, ante la posible

existencia de matrimonios fraudulentos.


Con estos argumentos y otros atinentes al procedimiento utilizado

para acreditar la realidad del matrimonio celebrado, se solicitó de

la Dirección General de los Registros y del Notariado la nulidad de

la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo, que

denegaba la inscripción de matrimonio de un ciudadano español y una

ciudadana colombiana, al considerar que dicho matrimonio se había

llevado a cabo en fraude de ley.


La resolución del consulado, que carecía de fundamento jurídico

alguno, y que fue confirmada en vía de recurso por la Dirección

General de los Registros y del Notariado, se basaba en la Instrucción

de 9 de enero de 1995, cuya finalidad es, como se señala en su

preámbulo, encarecer a los encargados de los registros civiles que,

sin mengua de la presunción general de buena fe, se cercioren de la

veracidad del consentimiento de los contrayentes dentro de las

posibilidades que ofrece la regulación actual del expediente previo

al matrimonio. Sin embargo, esta Institución ha comenzado a detectar

que la aplicación de la instrucción pudiera estar produciendo serias

intromisiones innecesarias en la intimidad de las personas que

contraen matrimonio, coartando su derecho al ius nubendi (9818396).


3.2.3. Protección de menores

Se ha prestado una especial atención durante este año a aquellas

quejas en las que, si bien la investigación inicial tenía como

fundamento las disposiciones en materia de extranjería, sin embargo

el fondo último era la protección o no de un menor extranjero dentro

del territorio nacional.


Se ha tomado en consideración que la Convención sobre los Derechos

del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidad el

20 de noviembre de 1989, y ratificada por España en 1990, obliga a

los Estados parte a resolver cualquier conflicto de intereses,

siempre a favor del menor de edad. Por ello, se ha intervenido no

sólo prestando protección en general a aquellos menores en situación

de abandono, como en el caso de los polizones, sino a menores bajo

custodia de distintos organismos públicos, en donde se ha podido

advertir una determinada inercia respecto a las medidas a adoptar con

el menor que en nada favorecían una eficaz custodia del mismo.


En este sentido, una familia española se negaba a entregar a su

tutora legal en Ucrania a un menor de aquella nacionalidad que se

encontraba residiendo en una localidad burgalesa, y que había venido

a nuestro país incluido en un programa de acogimiento temporal,

gestionado por una asociación y autorizado por la Diputación Foral de

Vizcaya sin conocimionto de la entidad competente en protección de

menores de la Junta de Castilla y León. Se realizaron distintas

gestiones ante los responsables de la Comunidad Autónoma de Castilla-

León,




Página 142




así como con la Subdelegación del Gobierno de Burgos, el Fiscal

General del Estado y el Ministerio de Asuntos Exteriores, al haberse

detectado la confusión de las distintas administraciones implicadas

respecto a la situación del menor y la necesaria urgencia con que

debía de ser abordada esta cuestión.


En las primeras investigaciones se constató que las autoridades

ucranianas habían reiterado la necesidad de que el menor regresase a

su país, así como la posible responsabilidad en que la tutora

ucraniana podía incurrir como consecuencia de haber facilitado a este

menor una prórroga de estancia en España, fuera del tiempo por el que

había sido otorgado el visado, al no haber regresado aquél con el

resto del grupo.


La negativa de la familia española a devolver el menor se debía a la

intención de adoptarlo, aunque no había iniciado ningún tramite en

este sentido y, por tanto, se acudía a una vía de hecho como era la

de evitar su regreso. Finalmente, los servicios de atención de

menores de la Junta de Castilla-León procedieron a hacerse cargo del

menor poniéndolo a disposición del consulado ucraniano para su

traslado de regreso a su país (9820275).


Tres policías locales de Ceuta denunciaron que integrantes de este

cuerpo detenían a menores de origen marroquí que deambulaban por

aquella ciudad y los entregaban a las autoridades marroquíes, sin

intervención del Cuerpo Nacional de Policía.


Tras la investigación practicada se puede aseverar que,

efectivamente, la policía local de Ceuta procede, con relativa

asiduidad, a recoger menores marroquíes que cruzan diariamente la

frontera de España con Marruecos para devolverlos al país de origen,

sin que se haya podido acreditar con exactitud qué tipo de medidas

preventivas adopta la policía local en orden a garantizar la

seguridad de estos menores.


Los informes emitidos consideran esta situación como una

manifestación del carácter fronterizo de dicha ciudad autónoma, que

unido a su especial condición derivada de su situación geográfica

hace que secularmente las relaciones sociales, culturales y

económicas se hayan producido y se produzcan con especial fluidez y

desprovistas de las rigideces formales exigidas en otros ámbitos

territoriales, justificando por estas razones la intervención de la

policía local en la recogida y devolución de menores marroquíes.


Según se señala, la circulación diaria entre las poblaciones de Ceuta

y las marroquíes limítrofes es incesante, cruzando la frontera muchos

menores, acompañados de sus familiares, para menesteres tan

cotidianos como comprar el pan o visitar a parientes residentes en

Ceuta. Asimismo, muchos de estos menores que cruzan a diario la

frontera permanecen solos en la ciudad con el fin de practicar la

mendicidad, o dedicarse al pequeño hurto. Como consecuencia de este

tráfico, en numerosas ocasiones, algunos residentes en los pueblos

marroquíes vecinos vuelven a sus hogares sin los menores que les

acompañaban a la entrada, con la certeza de que éstos volverán más

tarde, dada la proximidad existente.


Continúan indicando los informes que muchos de estos menores se

dirigen a la frontera, donde las autoridades españolas, previa

comprobación de que sus familiares

los aguardan en el puesto marroquí o, en su caso, de que las

autoridades marroquíes se hacen cargo de ellos para entregarlos a sus

familias, les permiten el cruce de la frontera y, en todo caso,

existe la imposibilidad material de acoger en Ceuta a todo menor

indocumentado que allí se encuentre.


Esta Institución entiende que, sin perjuicio de reconocer la

singularidad de la vida diaria de la Ciudad Autónoma de Ceuta y el

trasiego de ciudadanos marroquíes que cruzan a diario la frontera, es

evidente la obligación que tienen las autoridades españolas de velar

por la protección de cualquier menor que se encuentre en territorio

español, con independencia de su nacionalidad. Una protección que en

el caso de Ceuta puede presentar efectivamente particularidades muy

singulares y, en concreto, la dificultad de determinar si estos

menores están o no desamparados.


El Estado español no puede permitir que miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad actúen fuera del ordenamiento jurídico. La

denuncia que esta Institución hace en otro apartado de este informe

relativa al aumento de competencias de determinadas policías locales,

más allá de lo previsto en la ley, se refleja en el presente caso por

cuanto el único hecho susceptible de valoración es que menores de

edad de otra nacionalidad son devueltos sin que se pueda tener la

seguridad y certeza de que tales devoluciones se practican con las

garantías suficientes para la debida protección de éstos (F9800140).


Próximo a concluir el año, los Ministerios de Asuntos Exteriores y

del Interior, previo informe favorable de la Comisión

Interministerial de Extranjería, han aprobado una resolución por la

que se dictan instrucciones generales sobre la repatriación de

menores extranjeros en situación de desamparo en España. Estas

instrucciones aclaran qué autoridades son las competentes para una

efectiva tutela del menor en situación de desamparo, en concreto, en

las ciudades de Ceuta y Melilla, determinando además un procedimiento

para la repatriación de estos menores.


3.2.4. Retirada de pasaporte

En el curso de las investigaciones practicadas se ha advertido una

práctica policial que esta Institución no considera que se ajuste a

la legalidad vigente. Se trata de la retirada del pasaporte a

aquellos ciudadanos extranjeros a los que se les incoa un expediente

de expulsión y se les deja en libertad durante la tramitación del

expediente. No existe precepto alguno en el ordenamiento que prevea

dicha medida, pero sobre todo y fundamentalmente, que pueda ser

acordada por la policía sin motivación alguna.


Aeste respecto, en una investigación practicada ante la Subdelegación

del Gobierno de Málaga, se ha analizado si resulta posible la

retención temporal por parte del Ministerio del Interior sólo de los

pasaportes expedidos por las autoridades españolas o también de los

expedidos por las autoridades extranjeras, en suma, cuál es el

alcance de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 3129/1977,

de 23 de septiembre, por el que se regula la expedición depasaportes

ordinarios a los españoles, y en el que se afirma




Página 143




que en casos excepcionales, el Ministro del Interior podrá dictar

resolución motivada, disponiendo la retirada, retención o suspensión

temporal del pasaporte, cualquiera que sea su clase, a toda persona.


En este sentido, la expresión toda persona, que recoge el precepto

examinado, es precisamente la recogida en el artículo 12 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el

19 de diciembre de 1966, y ratificado por España por Instrumento de

13 de abril de 1977.


De la literalidad del artículo 7 del citado Real Decreto 3129/1977,

en el que se contrapone a la expresión toda persona la de súbditos

españoles, parece desprenderse que el Ministerio del Interior puede

retener temporalmente a cualquier persona su pasaporte, con

independencia de cuál sea su nacionalidad, requiriéndose en todo caso

resolución motivada.


Por otra parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de

febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en conjunción

con el artículo 3 del Real Decreto 196/1996, de 2 de febrero, por el

que se regula el documento nacional de identidad puede justificar,

incluso, la retención temporal del permiso de residencia a aquellos

extranjeros que disfrutaran de residencia legal en España, pero

siempre mediante resolución motivada (9805958).


3.2.5. Internamientos

La reciente aprobación mediante Orden Minsiterial de 22 de febrero de

1999 de las normas de funcionamiento y régimen interior de los

centros de internamiento de extranjeros, no ha impedido que durante

1998 la falta de una regulación expresa de esta materia haya seguido

siendo uno de los principales problemas de estos centros (F9600031).


Por otro lado se ha detectado a lo largo del año, en el que se ha

solicitado por la policía autorización para internar, y ha sido

concedida por la autoridad judicial, a pesar de tratarse de un

supuesto claro de devolución. En este sentido, con fecha 17 de

febrero de 1998, la Comisaría General de Extranjería y Documentación

dictó una circular, a requerimiento del Defensor del Pueblo, en el

sentido de recordar a todos los funcionarios intervinientes en

cuestiones de extranjería, la prohibición expresa, que recoge el

artículo 123, apartado 4 del Reglamento de Ejecución de la Ley

Orgánica 7/1985, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en

España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de ingresar a un

extranjero que vaya a ser devuelto, y en consecuencia, la prohibición

de solicitar de la autoridad judicial dicho internamiento; la

devolución en todo caso, según esta circular, habrá de efectuarse en

el plazo máximo de 72 horas y si no se pudiera llevar a cabo en este

plazo, el extranjero habrá de ser puesto en libertad (F9800001).


Asimismo, es reseñable el informe elaborado por dos letrados miembros

del Servicio de Orientación Jurídica para Extranjeros del Ilustre

Colegio de Abogados de Madrid sobre los centros de internamiento,

destacando entre las recomendaciones que constan en el mismo la

necesidad de que la normativa de régimen interno de los centros debe

de regularse mediante ley orgánica, y no

mediante orden ministerial, como al parecer se pretendía; la

necesidad de aplicar el derecho a la tutela judicial efectiva de modo

eficaz a los extranjeros que ingresen en estos centros y, finalmente,

varias recomendaciones más sobre el funcionamiento de los centros y

sobre los derechos de los internos, entre las que cabe resaltar la

mejora de la atención sanitaria en los mismos, la atención a los

internos por funcionarios no pertenecientes al Cuerpo Nacional de

Policía, o la implantación de los correspondientes servicios

sociales.


3.2.6. Expulsiones

La actual regulación de esta materia en la Ley Orgánica 7/1985, de 1

de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España

continúa siendo la materia que mayores controversias origina entre

esta Institución y la Administración, pues siguen sin resolverse

aspectos, esencialmente jurídicos como la dificultad de delimitar la

medida de expulsión, como acto sancionador o como situación de

privación de libertad lo que suele provocar múltiples situaciones de

indefensión.


Téngase presente que ya en el informe correspondiente al año 1996 se

advertían las deficiencias en el procedimiento administrativo de

expulsión de extranjeros, algunas de las cuales hoy en día no sólo no

han desaparecido sino que incluso se han acentuado, como por ejemplo,

la expulsión del extranjero amparada exclusivamente en la existencia

de un atestado policial.


En el año 1994, una ciudadana china fue sancionada mediante la

oportuna resolución decretando su expulsión, sin que la misma se

llevase a efecto, al existir un procedimiento judicial en trámite.


Cuatro años más tarde fue detenida procediéndose a ejecutar la

expulsión.


El Defensor del Pueblo considera que la Administración debería haber

iniciado los trámites oportunos para ejecutar la expulsión en 1994,

solicitando, en primer lugar, la oportuna autorización al juzgado

interviniente.


Sin embargo, al no haber iniciado ningún trámite en este sentido en

el año 1994 y no haberse llevado a cabo la expulsión, es evidente que

se dejó transcurrir el plazo de 3 años que establece el artículo 101

del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, y que la expulsión había

prescrito. Hecha la oportuna sugerencia a la Subdelegación del

Gobierno de Córdoba en este sentido, la Administración procedió a

ordenar el archivo de la expulsión (9805897).


La Subdelegación del Gobierno de Huelva dejó sin efecto la expulsión

acordada contra una ciudadana colombiana por estancia ilegal,

aceptando la sugerencia del Defensor del Pueblo al constatar que esta

persona se encontraba casada con un ciudadano español y, en

consecuencia, no podía ser expulsada por dicha causa, al serle de

aplicación la normativa comunitaria.


Sin embargo, es necesario resaltar que en el momento de la detención

los funcionarios policiales hicieron caso omiso a las manifestaciones

de la detenida, en el sentido antes señalado, incluso cuando la

interesada aportaba el libro de familia.


Según se ha podido constatar en la investigación, los funcionarios

anunciaron su propósito de mantener la




Página 144




detención y proceder a su expulsión, por el procedimiento de urgencia

en un plazo inferior a 72 horas (9810276).


En otro caso un ciudadano fue internado y expulsado posteriormente

por la Subdelegación del Gobierno de Zaragoza, sin solicitar de la

autoridad judicial que había acordado el internamiento, el cese de

éste para proceder a la expulsión.


En el momento en que se ejecutó la orden de expulsión, el interesado

había recurrido una anterior denegación de asilo, y solicitado la

suspensión de la salida obligatoria del territorio español. Asimismo,

había recurrido ante la Audiencia Provincial de Zaragoza el auto de

internamiento.


Esta Institución recordó a la Subdelegación del Gobierno de Zaragoza

la obligación de las autoridades policiales de solicitar a la

autoridad judicial que hubiera acordado un internamiento,

autorización para el cese de dicho internamiento con carácter previo

a proceder a la expulsión, como exige el artículo 107.1.e) del Real

Decreto 155/1996, de 2 de febrero.


El cumplimiento de esta exigencia es preceptivo en todos los

supuestos de internamiento, siendo esencial en este caso, habida

cuenta la pendencia de distintas decisiones judiciales. Por ello,

esta Institución solicitó igualmente a la citada Subdelegación del

Gobierno la apertura de una investigación interna para el

esclarecimiento de lo acaecido en este caso.


La Subdelegación del Gobierno aceptó el recordatorio de deberes

legales formulado y procedió a la apertura de una información

reservada, que concluyó con la estimación de que los hechos podrían

calificarse como infracción leve por haberse producido con carácter

involuntario y no intencional, si bien no procedió a la imposición de

sanción por entender prescrita la infracción (9808221).


Continúa la constatación de la inseguridad jurídica que provoca la

existencia como causa de expulsión de un concepto jurídico

indeterminado como es «estar implicado en actividades contrarias al

orden público», causa recogida en el artículo 26.1.c) de la Ley 7/

1985, de 1 de julio, ya citada, precepto cuya falta de concreción da

lugar a su aplicación de modo indiscriminado. Al amparo del mismo

y con la sola tramitación de unas diligencias policiales, por un

presunto delito, se incoó un expediente de expulsión a un ciudadano

natural de Afganistán, lográndose finalmente la revocación de dicho

decreto al haberse demostrado ante los responsables policiales que

las diligencias previas correspondientes habían sido sobreseídas

provisionalmente al amparo de los artículos 789 y 641.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por no aparecer debidamente justificada la

perpetración del delito que había dado motivo a la formulación de la

causa (9805898).


Por otro lado, conviene destacar la circular dictada en junio de 1998

por la Comisaría General de Documentación y Extranjería, en

cumplimiento de una recomendación del Defensor del Pueblo, señalando

que la notificación de las resoluciones sobre expulsión se habrán de

practicar a la mayor brevedad posible desde que éstas fuesen

adoptadas por la autoridad competente, que dicha notificación se

llevará a cabo sin necesidad de agotar el plazo legalmente

establecido de diez días y que, si el extranjero no se encontrase

interno, la práctica de la notificación

se efectuará bien a él, bien a su representante, siempre que

dicha representación conste debidamente acreditada (9715178).


Finalmente, es necesario poner de manifiesto la prudente sensibilidad

de la Administración al aceptar la recomendación de esta Institución

para que se suspendiese temporalmente la ejecución de las expulsiones

dictadas contra ciudadanos de Honduras, Nicaragua, El Salvador y

Guatemala, en atención al estado de práctica devastación de gran

parte de su territorio por los efectos de un huracán, así como las

actuaciones llevadas a cabo por la Delegación del Gobierno en Murcia

para lograr una rápida solución a la situación de un numeroso grupo

de ecuatorianos, residentes en la localidad de Totana, quienes, a

pesar de su situación irregular, desarrollan una significativa

aportación laboral a las actividades agrícolas de esa zona, que les

ha convertido en un referente obligado para el trabajo diario de

muchos agricultores (F9500170).


3.2.7. Personal legitimado para el uso de la compulsión física en la

práctica de rechazos en frontera

El uso de la compulsión física para reenviar a sus países de origen a

aquellas personas que son rechazadas en frontera, pero sobre todo

quién está legitimado para el uso de la fuerza, es una cuestión

especialmente sensible por el significado que tiene a la hora de

valorar si se produce una efectiva protección de los extranjeros en

virtud del artículo 13 de la Constitución, ya que el respeto a la

dignidad de la persona sólo se preserva si existe una efectiva

aplicación de los derechos fundamentales con arreglo al artículo 10

del mismo texto legal.


En el curso del presente año se ha constatado que, al menos en el

aeropuerto de Madrid-Barajas, la conducción de las personas que son

objeto de rechazo en frontera desde la sala de rechazados al avión no

la realiza la autoridad policial, sino las empresas de seguridad

contratadas al efecto por la compañía transportista.


El Defensor del Pueblo considera de dudosa legalidad la utilización

de vigilantes de empresas de seguridad en tareas que se consideran

propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


Al margen de la ficción jurídica de si esa persona ha entrado o no en

el territorio nacional, al ser rechazado en la frontera, lo cierto es

que en la práctica hay una privación de libertad y que, por tanto,

con arreglo a la legislación española sólo las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad pueden actuar y usar, con arreglo a criterios de

proporcionalidad y racionalidad, la fuerza física para el

cumplimiento de sus fines legalmente establecidos (9823297).


3.2.8. Visados

Este apartado ha constituido el más numeroso en cuanto a quejas

tramitadas durante el año 1998 referidas, fundamentalmente, a

retrasos injustificados en la concesión del visado solicitado o a la

falta de motivación o justificación suficiente en la denegación de

visados por reagrupaciónfamiliar.





Página 145




De estos dos grupos, el segundo ha sido el más significativo, por

cuanto en alguna queja la negativa a la concesión del visado, a pesar

de reiteradas consideraciones hechas por esta Institución, se ha

terminado basando simplemente en el carácter discrecional que tiene

la concesión del mismo y en el principio de inmediación del cónsul

a la hora de su concesión.


Esta Institución no pone en duda la importancia que tiene la

inmediación de la persona que ha de tomar decisiones en el

expediente, ya que esta inmediación permite que pueda valorar los

hechos y circunstancias que concurren en un solicitante de visado.


Sin embargo, en muchas ocasiones se advierte que prevalece la

presunción de mala fe del solicitante, basándose en argumentos

difíciles de asumir desde la importancia que tiene el derecho a la

reagrupación familiar. Y así, en un informe de un consulado se afirma

la imposibilidad de acceder a la reagrupación familiar de unos

cónyuges por el hecho de que entre ellos había una diferencia de edad

muy significativa, y que entre las costumbres del país de origen se

encuentra la de resultar prácticamente imposible todo matrimonio en

el que la mujer sea, como era el caso, sensiblemente mayor que el

hombre (9819879).


3.2.9. Situación de los inmigrantes subsaharianos en Ceuta y Melilla

Ha continuado el seguimiento de los problemas relativos a la

acumulación de extranjeros en ambas ciudades autónomas con el fin de

lograr trasladarse a la península, habiendo realizado el Defensor del

Pueblo una visita oficial a Melilla, donde pudo comprobar la

situación de las instalaciones del campamento de La Granja, así como

las obras del perímetro fronterizo y las que se habían iniciado para

la instalación de un campamento de acogida, precisamente en las

proximidades del perímetro.


A consecuencia de esta visita se tramitó un número elevado de quejas

de todas aquellas personas que se encontraban en el campamento y que,

de una u otra forma, pidieron a la Institución su mediación con el

fin de impulsar la tramitación de sus solicitudes de asilo o de

acogimiento, con un resultado en términos generales positivo.


Sin embargo, a lo largo del año se ha detectado un problema en

relación con los programas de acogimiento. En este sentido, tanto en

Valencia como en Málaga, distintas organizaciones no gubernamentales

han denunciado el hecho de que grupos de personas, procedentes de los

campamentos, han sido trasladadas a estas ciudades sin ninguna

documentación que les permitiese iniciar un paulatino proceso de

regularización.


Esta circunstancia ha propiciado el aumento de la bolsa de

marginalidad en ambas localidades, por lo que la Institución se ha

dirigido a los delegados y subdelegados del gobierno respectivos,

solicitando que se procediese a conceder las oportunas cédulas de

inscripción para que estos ciudadanos tuvieran, al menos, un

documento justificativo de su estancia en la península que les

evitase detenciones innecesarias, y les permitiese asimismo tener

opción al desempeño de determinados trabajos.


Por otro lado, continúa sin encontrarse una solución eficaz al

problema de aquellos ciudadanos procedentes de Marruecos que llevan

residiendo en Ceuta y Melilla desde hace varios años. La cuestión

fundamental es la validez de las tarjetas de residencia, más allá de

la zona de influencia de ambas ciudades autónomas, así como la

posibilidad de su renovación fuera de este entorno (9808356 y

9805963).


3.2.10. Polizones

En respuesta a la recomendación de esta Institución, para que se

revisase el contenido de la Instrucción 5-bis a)/94 de la entonces

Secretaría de Estado de Interior de 21 de julio de 1994, se ha

publicado la Instrucción 3/1998, de 17 de noviembre de la Secretaría

de Estado de Seguridad, sobre tratamiento a polizones.


En esta nueva Instrucción parece haberse establecido un procedimiento

más detallado respecto al modo de operar de la policía con los

polizones, las medidas a adoptar para garantizar en todo caso el

derecho a solicitar asilo, la presencia de médico e intérprete a

bordo del buque y, en última instancia, sobre el destino final de

estas personas.


En la nueva Instrucción se recoge la asunción de responsabilidades en

esta materia por los subdelegados del gobierno, consecuencia de la

reestructuración de la Administración del Estado, y se detalla un

simple procedimiento en garantía de los derechos de estas personas.


Sin embargo no ha previsto en qué modo debe facilitar la autoridad

gubernativa el acceso de las organizaciones no gubernamentales a los

barcos, a fin de constatar la situación de los polizones, por lo que

es previsible que continúen produciéndose problemas cuando estas

organizaciones intenten mantener contacto con los polizones, y ante

la obstaculización de esta actuación por parte de la autoridad

gubernativa se podría examinar la conveniencia de que la presencia de

representantes de dichas organizaciones se articulase a través de la

figura de los dos testigos que deben concurrir en el interrogatorio

que los funcionarios policiales lleven a cabo para conocer la

situación de los polizones.


Asimismo se advierte un gran vacío respecto al tratamiento de

polizones menores de edad, a pesar de ser esta circunstancia cada vez

más habitual en los casos de polizonaje, lo que origina una gran

laguna legal en la instrucción. Se considera que ésta no es más que

un instrumento de procedimiento, y que naturalmente la Ley Orgánica

1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, prevalecerá

en todo caso como garantía de los derechos de los polizones menores

de edad, con la especial salvedad de considerar esa minoría de edad

hasta los 18 años (9800575).


3.2.11. Modificación del Código Penal para una efectiva persecución

del tráfico de inmigrantes

Durante el año 1998, al igual que ocurrió en 1997, los medios de

comunicación han publicado innumerables noticias en relación al

tránsito de ciudadanos marroquíes en pateras entre las costas del

norte de África y la Península.





Página 146




En unos casos el resultado de estas travesías ha sido la muerte de

las personas embarcadas y, en otros, la detención de las mismas, para

su posterior devolución, procediéndose en varias ocasiones, a la

detención del transportista y de personas encargadas de propiciar el

tráfico ilegal de inmigrantes hacia España o el resto de Europa.


En relación con la persecución de quienes favorecen la inmigración

clandestina resalta el caso que se produjo en la frontera de La

Junquera, en marzo de 1997, y en el que 11 ciudadanos magrebíes

murieron al volcar el camión en el que eran transportados en

dirección a la frontera francesa. El Juzgado de lo Penal número 2 de

Girona dictó sentencia absolviendo a las personas supuestamente

autoras del delito del que venían siendo acusados por el Ministerio

Fiscal, de tráfico ilegal de mano de obra, tipificado en los

artículos 312 y 313 números 1 y 2 del Código Penal, por considerar

que no existía tipo penal para sancionar esta conducta.


Posteriormente la Audiencia Provincial de Girona revocó la sentencia

condenando a los autores del delito. Sin embargo, a juicio de esta

Institución y del Síndic de Greuges de Cataluña, no existe un claro

tipo penal que persiga el tráfico de inmigrantes en el contexto

generalista ante el que nos encontramos a diario.


Los citados artículos del Código Penal, que se encuentran recogidos

dentro del Título XV, bajo el epígrafe De los delitos contra los

derechos de los trabajadores, suponen una restricción de su ámbito de

aplicación a los casos en que se acredite la cualidad de trabajadores

de las víctimas, a lo que ha de añadirse que su destino ha de ser

España en su condición de inmigrantes. Por tanto parece excluirse la

inmigración o que el tráfico de estas personas sea ajeno al concepto

de trabajador o que este tráfico se produzca con destino a terceros

países.


La naturaleza del derecho penal que impide la analogía y considera

sólo susceptible de castigo, por virtud del principio de legalidad,

aquellos tipos expresamente previstos en el propio Código, induce a

pensar en la necesidad de introducir una figura que, como también el

Síndic de Greuges señala, contuviese como elementos definitorios el

ánimo de lucro, la ocultación a las autoridades y el engaño a las

víctimas con riesgo para la integridad física o psíquica de las

mismas. A ello habría que añadir, naturalmente, la persecución de las

organizaciones dedicadas a estos fines.


Sin perjuicio de lo anterior, y dada la gran trascendencia que está

teniendo no sólo el tráfico de inmigrantes dirigidos hacia la

península, sino también el tránsito hacia el resto de Europa, se ha

considerado oportuno conocer con exactitud aquellos datos que

permitan una evaluación de la situación, por lo que se ha interesado

un informe al Fiscal General del Estado y al Ministerio del Interior,

sobre el número de casos producidos entre 1997 y 1998 de tráfico

ilegal de personas, distinguiendo las detecciones de pateras del

resto de las intervenciones llevadas a cabo, así como el número de

personas detenidas en relación a estos hechos, especificando quiénes

han pasado a disposición de la autoridad judicial por los delitos

tipificados en los artículos 312 y 313 del Código

Penal, en relación a la inmigración ilegal, y cuántas han sido

devueltas.


En la respuesta de la Administración se indica que durante 1997 se

desarticularon un total de 100 redes dedicadas al tráfico ilegal de

inmigrantes, y hasta mediados de noviembre de 1998, se habían

desarticulado 89. El número de embarcaciones tipo patera detectadas

durante el año 1997, había sido de 340, mientras que, hasta el 31 de

septiembre de 1998, el número se elevaba a 443. Igualmente se indica

en este informe el aumento del número de detenidos por su presunta

participación en los delitos tipificados en los artículos 312 y 313

del Código Penal, siendo de 148 en 1997 y de 169 hasta septiembre de

1998.


3.2.12. Asilo

Es probable que los innumerables conflictos, cada vez más violentos,

de carácter étnico que se están viviendo en el mundo, obliguen a los

Estados miembros de la Unión Europea a tener que reavivar el

ejercicio positivo del derecho de asilo, si no se quiere entrar en

una enorme contradicción entre lo que son las constituciones europeas

garantistas y las prácticas diarias de los ejecutores de las

políticas inmigratorias que, de forma tan señalada, vienen en los

últimos años afectando al derecho de asilo.


En este sentido se hace necesario llamar de nuevo la atención sobre

la importancia que tiene en el ordenamiento jurídico el procedimiento

de admisión o no a trámite de las solicitudes de asilo, que viene

siendo fuente de conflicto desde su instauración, al permanecer

pendiente de resolución, desde agosto de 1994, el recurso de

inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo, contra

el apartado 8 del artículo único de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de

modificación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho

de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada al

párrafo tercero del apartado 7 del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26

de marzo, por vulnerar el artículo 17, apartado 2, de la Constitución

al no respetar el contenido esencial del derecho fundamental a la

libertad Varias organizaciones no gubernamentales presentaron queja

ante el Defensor del Pueblo señalando que la Brigada Provincial de

Documentación y Extranjería de Madrid procedía a la detención de las

personas a las que les había sido denegada la solicitud de asilo en

el momento de personarse en las dependencias de dicha brigada, para

solicitar la correspondiente cédula de inscripción, que les

permitiese posteriormente pedir el permiso de residencia por razones

excepcionales.


En el informe remitido por la Consejería de Extranjería

y Documentación, se señala que en ningún caso se ha procedido a

practira detenciones con carácter general a pesrosnas que le han sido

denegadas su solicitud de asilo, cuando se han pesonado en las

dependencias de la Brigada Provincial de Madrid para solicitar un

permiso de residencia por razones excepcionales.


No obstante, se indica en el informe que las personas a las que se

les ha denegado su petición de asilo, tienen obligación de salir del

territorio nacional, por lo que en el supuesto de ignorar la orden de

salida, incurren en una




Página 147




infracción prevista en el artículo 98.2 del vigente reglamento de

extranjería, pasando en consecuencia a encontrarse ilegalmente en

territorio nacional, por lo que cabe la incoación de un expediente de

expulsión y, en su caso, proceder a su detención e internamiento por

orden judicial (9820892).


Con independencia del tratamiento específico de los polizones, es

necesario señalar que durante este año se han tramitado varias

quejas, en este ámbito, cuyo fondo ha sido precisamente las

dificultades para tramitar las solicitudes de asilo formuladas por

aquéllos. Así, en el caso de los polizones embarcados a bordo de un

buque de bandera maltesa que arribaron al puerto de Sagunto

(Valencia), se tramitó la oportuna queja al haberse puesto en

conocimiento de la Institución que los representantes de una

organización que habían recibido la solicitud de asilo de los cuatro

polizones, no habían logrado hacer entrega de las mismas a la policía

de la comisaría del puerto de Sagunto.


Puestos en contacto con la Oficina de Asilo, ésta negó tener

conocimiento alguno de aquellas solicitudes, informando a la

Institución que al dirigirse el buque al puerto de Villagarcía de

Arosa (Pontevedra), se esperaba poder en ese momento tramitar dichas

solicitudes.


El Defensor del Pueblo recordó a la Administración la obligación de

tramitar cualquier solicitud de asilo hecha en frontera, con carácter

inmediato y sin ninguna dilación así como la aplicación de la

Instrucción 5-bis a)/94, de la Secretaría de Estado de Interior,

sobre tratamiento a polizones vigente en el momento en que acaecieron

los hechos y recientemente derogada (9813741).


De nuevo se hace necesario señalar un problema otras veces analizado,

que no encuentra una respuesta positiva por parte del Ministerio del

Interior, referido al modo de computar el tiempo transcurrido desde

que se formula una solicitud de asilo en frontera, a los efectos de

computarlos como silencio positivo. El hecho de que la Administración

no estime que la permanencia bajo custodia policial en frontera

mientras se tramita una petición de asilo es una situación de

privación de libertad, cuestión no resuelta hasta la fecha por el

Tribunal Constitucional en el recurso presentado por esta Institución

contra la vigente Ley de Asilo, se traduce en que aquélla computa los

plazos desde que se formula la solicitud de asilo como días hábiles,

excluyendo los festivos, en aplicación de las normas de derecho

administrativo.


A juicio del Defensor del Pueblo, precisamente la situación de

privación de libertad obligaría a computar esos plazos con los

criterios de cualquier detención y, en consecuencia, incluyendo los

días festivos (9820635) Finalmente se hace necesario recoger una

serie de propuestas que han sido elevadas ante esta Institución y

ante diversos organismos de la Administración por parte de una

organización no gubernamental, las cuales contemplan de una forma

amplia la problemática que en materia de asilo viene siendo

constatada por la citada organización.


En este sentido, se considera necesario establecer un mecanismo que

permita solicitar la reagrupación en España de los familiares de las

personas autorizadas a permanecer al amparo de lo dispuesto en el

artículo 17.2

de la Ley de Asilo, de manera análoga a lo dispuesto para la

extensión familiar del derecho de asilo. Dicha solicitud deberá poder

presentarse ante la representación diplomática o misión consular

española en el país de origen y dará lugar a la instrucción del

oportuno expediente por la Oficina de Asilo y Refugio. Corresponderá

a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la elaboración de

la correspondiente propuesta a la luz de las circunstancias que

motivaron la concesión de la autorización de permanencia al

reagrupante.


Asimismo deberían fijarse con claridad los criterios que deben regir

la renovación de los permisos de residencia por circunstancias

excepcionales, y asegurar su conocimiento y cumplimiento por los

organismos encargados de la renovación. En dichas directrices debe

quedar clara la posibilidad de acceder al régimen general de

residencia una vez que se consideren desaparecidas las razones que

motivaron la concesión inicial de la autorización de permanencia, así

como el plazo y los requisitos para dicho cambio de situación. En

todo caso, debería facilitarse el mantenimiento de las situaciones

adquiridas y de los beneficios que en lo tocante a residencia legal y

habilitación para trabajar correspondan por antigüedad.


Por otro lado, parece oportuno el que deba de concederse dispensa

expresa del acta notarial para acreditación de la imposibilidad de

documentación a las personas autorizadas a permanecer al amparo del

artículo 17.2 de la Ley de Asilo en los casos de apatridia legal,

ausencia de representación o procedencia de países de los que es

conocida la negativa de embajadas o consulados a expedir pasaporte, o

siempre que existan razones de seguridad que lo aconsejen. Debe

corresponder a la oficina instructora estudiar la conveniencia de

esta medida y proponerla a la consideración de la Comisión

Interministerial de Asilo y Refugio, que la incluirá en su propuesta

de inscripción correspondiente.


Por último, esta organización ha solicitado en su informe modificar

la Orden Ministerial de 25 de febrero de 1998 a fin de conceder valor

de autorización para trabajar a los permisos de residencia por

circunstancias excepcionales, con carácter general y sin necesidad de

ulterior trámite.


El Defensor del Pueblo hace suyas todas estas propuestas por

considerar que mejorarían sustancialmente la buena marcha del

procedimiento respecto de la solicitud de asilo, y harían más

efectivo el ejercicio del derecho.


3.3. Servicio de documentación

Durante el presente año, como en anteriores, se ha recibido un número

significativo de quejas que hacen referencia a la duplicidad en el

número asignado al documento nacional de identidad, error que se

producía al efectuarse las renovaciones en años en que no estaba

implantado un programa informático, que es el que ha permitido

detectar y subsanar los errores padecidos La actuación de esta

Institución ha consistido en estos casos, en solicitar de la

Dirección General de la Policía una rápida subsanación y la

comunicación a distintos organismos de la Administración del cambio

producido




Página 148




en el número del documento, con la finalidad de causar los mínimos e

inevitables perjuicios a los ciudadanos (9713064, 9714590, 9814597).


El sistema informático implantado en la actualidad permite detectar

duplicidades en la asignación del número del documento nacional de

identidad, no obstante, plantea otros problemas, como son la

imposibilidad de anotar en el documento expedido todas las letras que

puede contener un apellido extenso, debido a la limitación del campo

numérico, lo que se soluciona con la anotación manual del apellido

(9800712).


Otro de los problemas detectados durante el presente año fue la

imposibilidad de que la aplicación informática para la expedición de

pasaportes imprimiera los llamados caracteres especiales y acentos

graves existentes en determinadas lenguas oficiales del Estado. De la

información facilitada al respecto por la Dirección General de la

Policía se desprende que la más reciente aplicación informática, que

se encuentra en fase de implantación y funcionará en todo el

territorio español en el año 1999, permitirá subsanar esta

deficiencia (9817114).


Finalmente, en el curso del año 1998, se constató que la exención de

las tasas de expedición del documento nacional de identidad fijadas

en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, para las personas que

acreditaran insuficiencia de medios económicos, carecía de

virtualidad, por cuanto se exigía estar incluido en los padrones

municipales de beneficencia y éstos han desaparecido paulatinamente

durante los últimos años.


Esta Institución ha dirigido una recomendación al Ministerio del

Interior, al objeto de que se establezcan mecanismos que, de

conformidad con la normativa vigente, permitan eximir del pago de

estas tasas a aquellas personas que acrediten la carencia de medios

económicos, a fin de garantizar la finalidad del precepto y su

adecuación al principio de capacidad económica proclamado en la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (9800470).


3.4. Tráfico

3.4.1. Demoras en la tramitación de los recursos ordinarios

La gran demora existente en la tramitación de los recursos pendientes

de resolución ante la Dirección General de Tráfico motivó que dicha

dirección general elevara a la Dirección General de la Función

Pública, del Ministerio de Administraciones Públicas, un borrador del

Plan Integral de Recursos Humanos para el período 1998-2000, que

contemplaba, entre otros aspectos, la creación de nuevas unidades y

nuevos puestos de trabajo.


La aprobación de dicho plan no ha sido considerada necesaria por

parte de la Dirección General de la Función Pública. No obstante, se

han adoptado medidas puntuales, como son la convocatoria de 280

plazas mediante pruebas selectivas para el ingreso en la escala

auxiliar y la reubicación de 25 funcionarios interinos de los Grupos

C y D del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo,

la Comisión Ejecutiva Interministerial de

Retribuciones está estudiando la aprobación de otras medidas

dirigidas a la modificación de puestos de trabajo y del catálogo.


La situación no puede considerarse óptima debiendo proseguirse los

esfuerzos al objeto de conseguir que los recursos ordinarios se

resuelvan en plazo, evitando que el número tan elevado que en la

actualidad existe provoque perjuicios a la propia Administración, al

prescribir las sanciones, por iniciarse el estudio de los recursos

interpuestos fuera de plazo (9714338, 9714703, 9714873).


3.4.2. Notificaciones

Como se señaló en el informe del pasado año, esta Institución dirigió

una recomendación a la Dirección General de Tráfico a fin de que

entre dicho organismo y el organismo autónomo de Correos y Telégrafos

se suscribiera un convenio específico en el que se estableciera la

obligación de dejar un aviso del intento de notificación de las

resoluciones que se adopten en los expedientes sancionadores, cuando

los interesados se encontraran ausentes de sus domicilios en las

horas de reparto, posibilitando el conocimiento de la existencia del

expediente y el ejercicio del derecho de defensa.


Dicha recomendación ha sido aceptada, suscribiéndose el oportuno

convenio, en el que se establece la obligación de realizar dos

intentos de entrega y la permanencia de la resolución en depósito en

la unidad de reparto durante 7 días naturales a disposición del

destinatario, al que se deja aviso del intento de notificación en el

buzón de su domicilio.


La Dirección General de Tráfico ha comunicado que esta nueva práctica

se implantará de forma paulatina en las distintas jefaturas,

implantación de la que esta Institución realizará el correspondiente

seguimiento (9708234).


3.4.3. Contenido de las denuncias

El artículo 75 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial y el artículo 5 del Real Decreto 320/1994, de

25 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento

sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y

seguridad vial, exigen la identificación del denunciante en la

notificación de la denuncia, bien mediante el nombre y apellidos, si

se trata de una denuncia voluntaria, esto es, formulada por

particular, bien mediante el número de identificación del agente

denunciante, si se trata de denuncia obligatoria.


Esta Institución ha constatado que en las denuncias notificadas desde

las jefaturas provinciales de tráfico se omite este dato, al no estar

prevista su constancia informáticamente.


Por ello, se remitió una recomendación a la Dirección General de

Tráfico, señalando la relevancia de que el interesado conozca el

carácter voluntario u obligatorio de la denuncia, dato esencial para

articular sus mecanismos de defensa, habida cuenta que sólo la

denuncia efectuada por un agente de la autoridad goza de la

presunción de veracidad. En el caso de la denuncia obligatoria,




Página 149




la identificación del agente permitiría, en su caso, la recusación

del mismo.


La Dirección General de Tráfico ha aceptado el sentido de la

recomendación, pero de su informe no se desprende que haya adoptado

las medidas oportunas de carácter informático para subsanar esta

omisión, por lo que prosigue la actuación de esta Institución

(9714741).


3.4.4. Lengua de los procedimientos

Ha sido una cuestión especialmente sensible durante este año las

quejas de algunos ciudadanos respecto a su derecho a utilizar en sus

relaciones con los organismos de la Administración General del

Estado, con sede en un territorio de una comunidad autónoma, la

lengua que, junto con el castellano, sea cooficial en ella, así como

la obligación de que, en tal caso, el procedimiento se tramite en la

lengua elegida por el interesado, de conformidad con lo establecido

en el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Así un ciudadano manifestaba que, en el expediente que le afectaba,

cuya tramitación correspondió a la Jefatura de Tráfico de Lleida,

había utilizado el catalán en la formulación de sus alegaciones y

proposición de prueba, pese a lo cual se le dio traslado de la

resolución adoptada en castellano.


La Dirección General de Tráfico informó que los escritos de

notificaciones de resoluciones, así como los de recursos por

infracciones a la circulación, son generados por el ordenador central

de la Dirección General de Tráfico, imposibles de modificar desde los

terminales que operan en las distintas jefaturas provinciales de

tráfico.


De esta información se desprendía que la citada dirección general no

ha establecido los mecanismos necesarios para garantizar que los

ciudadanos puedan relacionarse con las jefaturas provinciales de

tráfico con sede en Cataluña en la lengua por ellos elegida, en

ejercicio del derecho que les reconoce el artículo 36.1 de la Ley 30/

1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Esta Institución consideró que nada impedía que desde la Dirección

General de Tráfico se redactasen los correspondientes formatos de

resoluciones en lengua catalana para su utilización en las jefaturas

de tráfico con sede en Cataluña, en caso de que dichas resoluciones

no puedan elaborarse desde las citadas jefaturas.


Por ello, se ha efectuado una recomendación al objeto de que se

arbitren las medidas oportunas a fin de que los expedientes de las

jefaturas provinciales de tráfico con sede en Cataluña se tramiten en

la lengua elegida por el ciudadano afectado, en ejercicio del derecho

reconocido en el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, recomendación que está pendiente

de contestación (9712724).


3.4.5. Disfunciones observadas en la tramitación de expedientes

sancionadores

Como en años anteriores es significativo el número de quejas

relativas a los errores observados en las distintas fases del

procedimiento sancionador, como el hecho de tener por primera vez

conocimiento de la sanción a través de la resolución correspondiente,

sin ninguna notificación previa; el rechazo de las pruebas propuestas

por los interesados sin resolución motivada; o la falta de una

atención debida en la resolución de los recursos ordinarios a las

alegaciones que se formulan y a la documentación aportada por los

interesados.


Así, un ciudadano manifestaba haber tenido conocimiento de una

sanción cuando se le remitió la resolución sancionadora, sin haberse

notificado, previamente, la denuncia formulada en su contra.


La Dirección General de Tráfico comunicó en su informe que no

constaba acreditada en el expediente la notificación de la denuncia,

si bien consideraba que se trataba de un defecto formal, que no

produjo indefensión material ya que el interesado pudo efectuar las

alegaciones pertinentes en vía de recurso ordinario.


Esta Institución ha formulado una sugerencia, pendiente de

contestación, en el sentido de anular la sanción impuesta al haberse

incumplido la normativa que, sobre instrucción del procedimiento

sancionador, establece el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero,

por el que se aprueba el reglamento de procedimiento sancionador en

materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad

vial.


En el informe remitido por la Dirección General de Tráfico se señala

que no hay razones suficientes para aceptar la sugerencia formulada

de dejar sin efecto la sanción impuesta, toda vez que la falta de

notificación de la denuncia a la sociedad titular del vehículo objeto

de la sanción, si bien es un defecto de forma, en ningún caso

supondría la nulidad de la resolución sancionadora impugnada, ya que

no se ha prescindido total y absolutamente del procedimento

legalmente establecido y tampoco en este caso, la anulación de la

resolución con devolución de las actuaciones, por el defecto de forma

alegado habría impedido las posiblidades de defensa del interesado

(9800534).


Del examen de los expedientes tramitados puede deducirse que la

apertura de período de prueba es excepcional, sin que se proceda a su

práctica aun en los casos en que la misma resulta necesaria para la

averiguación o calificación de los hechos, como exige el artículo 13

del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, de procedimiento

sancionador en materia de tráfico.


Es asimismo excepcional el rechazo, mediante resolución motivada, de

las pruebas propuestas por los interesados cuando resultan

improcedentes.


En este sentido, no se procede a la práctica de la prueba solicitada

por el interesado, a pesar de que la misma podría desvirtuar la

presunción de veracidad de la denuncia formulada por el agente,

procediéndose a la práctica de la prueba y a la anulación de la

sanción, solamente tras la intervención de esta Institución

(9800036).





Página 150




Finalmente, se ha constatado que, en ocasiones, los motivos en que se

apoyan los recursos ordinarios no son examinados con la debida

atención, confirmándose sanciones pese a que, de la documentación que

obra en el expediente, se deduce la falta de responsabilidad de los

sancionados.


Así, en un caso se procedió a sancionar a la propietaria de un

vehículo por no mostrar el conductor, a requerimiento del agente, el

seguro obligatorio, pese a haber demostrado la interesada que su

vehículo había sido sustraído con anterioridad (9802883).


En otra ocasión, se sancionó a una persona, identificada por el

titular del vehículo como conductora en el momento de cometerse la

infracción, pese a negar la persona sancionada haber conducido dicho

vehículo y reconocer posteriormente el titular el error en la

identificación (9706918).


En estos dos supuestos, sólo tras la intervención de esta Institución

la Dirección General de Tráfico procedió a anular las sanciones

impuestas.


3.5. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Desde hace prácticamente dos años, se viene recibiendo un elevado

número de quejas de miembros de la Guardia Civil disconformes con las

restricciones impuestas a la libre elección de residencia,

incremetándose éstas tras la publicación de la Orden General número

37 de 23 de septiembre de 1997, sobre regulación del régimen de

prestación de servicios y la Orden General de 28 de julio de 1997, de

autorizaciones para residir en lugar distinto al del destino.


En las contestaciones que se han ido facilitando a los comparecientes

se ha indicado que ya el Defensor del Pueblo resolvió la solicitud de

interposición de recursos de inconstitucionalidad que en su momento

fue presentada contra la Ley 11/1991, de 17 de julio, del Régimen

Disciplinario de la Guardia Civil y, en concreto, contra los

artículos 7 y 8 de la aludida ley, por vulneración del artículo 19 de

la Constitución.


En la resolución adoptada por la Junta de Coordinación y Régimen

Interior del Defensor del Pueblo se señalaba que al establecerse como

infracción, en su condición de falta leve o falta grave, la ausencia

del destino o residencia sin el correspondiente permiso, tal

limitación a la libre circulación por el territorio nacional

resultaba procedente, al considerar que dicha limitación era en

realidad una obligación dimanante del régimen disciplinario

singularizado de la Guardia Civil, deducido de su condición de

instituto armado de naturaleza militar, dentro del cual la

disponibilidad para el servicio de sus miembros es un principio

consustancial de la dependencia y subordinación en que desarrollan su

labor.


Sin embargo, el Defensor del Pueblo manifestaba que las limitaciones

al ejercicio del derecho a circular libremente por el territorio

nacional que pudieran afectar a los miembros de la Guardia Civil,

deberían ser las imprescindibles para el ejercicio de las funciones

reconocidas en el estatuto, debiendo estar objetivadas, sin que las

normas sobre permisos pudieran suponer, por efecto del margen de

discrecionalidad de la autoridad correspondiente,

una prohibición al ejercicio del derecho a circular

libremente por el territorio nacional.


Analizadas las órdenes generales anteriormente citadas de la

Dirección General de la Guardia Civil, en las que se regulan las

restricciones a la libertad de residencia y circulación dentro del

territorio nacional a los miembros del cuerpo, se puede aseverar que

éstas no suponen una extralimitación o actuación contraria a ningún

derecho fundamental. Sin embargo, es necesario volver a incidir en la

importancia que tiene considerar en cada caso las circunstancias

personales y profesionales que puedan concurrir en los peticionarios,

con el único objetivo de evitar que un amplio margen de

discrecionalidad pueda suponer un agravamiento en las ya lógicas

limitaciones que sufre el derecho fundamental a la libre circulación

de los miembros de la Guardia Civil, dimanante de su condición de

instituto armado de naturaleza militar.


Asimismo se ha tramitado durante este año un número considerable de

quejas de miembros de la Guardia Civil que mostraban su

disconformidad con la Circular número 1 de 6 de marzo, de la

Subdirección General de Personal, por la que se determina el modo en

que han de ser computadas las horas de servicio prestadas en las

denominadas guardias combinadas, es decir, guardias de dedicación

exclusiva y guardia de presencia.


Según alegan los comparecientes, estos servicios se computarán por

servicios completos, no tomándose en cuenta las horas invertidas en

ellos, para el cómputo de exceso de horas, ni tendrán el tratamiento

de horas nocturnas y festivas.


En la información facilitada por la Dirección General de la Guardia

Civil se señala que el servicio de guardia de puertas responde a la

necesidad de mantener una atención permanente a los ciudadanos,

necesidad que se puso especialmente de manifiesto ante las demandas

de distintos ayuntamientos frente al plan de cierre de cuarteles

llevado a cabo por la anterior administración.


A efectos de compensación económica no son consideradas las horas

invertidas para el cómputo de un exceso de horas, ni como nocturnas o

festivas, debido a que los días de servicio de puertas de 24 horas

son distintos de los días del mes, para el cómputo del exceso de

horas y así compensar y favorecer dicho cómputo.


En la actualidad se abona por este servicio una cantidad fija por

cada veinticuatro horas que estará en función de las disponibilidades

prespuestarias de carácter anual.


Finalmente, el informe señala que la realzación de los distintos

servicios y su cómputo, no genera en si un derecho a la compensación

económica directa, como ocurre, por ejemplo, con las horas

extraordinarias en el régimen laboral, al no existir una normativa

aplicable a los guardias civiles (9816568).


Por otro lado, se ha investigado la resolución por la que se impuso a

un miembro de la Guardia Civil una sanción de cinco días de arresto

domiciliario como autor de una falta leve tipificada en el artículo

7, apartado cinco, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de julio, de

Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, esto es, falta de

puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas

de los mismos, si no constituyesen infracción másgrave, confirmándose

en alzada dicha sanción.





Página 151




En los hechos probados de la resolución sancionadora se recoge que el

agente tenía asignado servicio de vigilancia de carreteras y ese día

su hija, de 15 meses de edad, ingirió un bote de tinta, motivo por el

cual el agente y su mujer la llevaron al pediatra y seguidamente a

los servicios médicos de urgencias a fin de que se le realizara un

lavado de estómago, permaneciendo la niña en urgencias, en

observación, hasta el momento en el que se le dio el alta médica.


Consta en el expediente que el agente comunicó que no podría acudir

al servicio inmediatamente después del accidente sufrido por la niña,

mediante llamada telefónica recibida por un cabo primero del

destacamento. Asimismo consta que, al menos en dos ocasiones, llamó

por teléfono desde el hospital al destacamento para ponerse en

contacto con el teniente, a quien no localizó, reiterando la

imposibilidad de prestar el servicio al cabo primero ya citado.


En el recurso de alzada se confirmó la sanción impuesta por entender

que las cuatro horas que mediaron entre el accidente y la hora de

incorporación al servicio eran tiempo suficiente para que el agente

atendiera a su hija, por lo que transcurrido dicho período de tiempo

no era posible apreciar estado de necesidad.


En este sentido, la esposa remitió a esta Institución un informe del

servicio de pediatría del hospital en el que fue atendida su hija, en

el que se señala que, tras la realización del oportuno tratamiento,

se recomendó a los padres que permanecieran con la hija durante todo

el tiempo que ésta estuviese ingresada.


Esta Institución comprende la trascendencia que tiene la puntualidad

y la asistencia al servicio de todos los miembros de la Guardia Civil

para el cumplimiento de los fines que corresponden al cuerpo. No

obstante, pese a que probablemente la situación en que se encontró el

agente no podía calificarse de estado de necesidad, sí es cierto que

su falta de prestación del servicio tampoco puede calificarse de

injustificada, ya que existía una situación familiar de suficiente

entidad que reclamó su atención y varias comunicaciones al

destacamento. Ajuicio de esta Institución, la imposición de una

sanción en circunstancias como las vividas por el agente pudiera ser

desproporcionada y, en consecuencia, injusta.


Al no haber aceptado la Dirección General de la Guardia Civil la

revisión del expediente disciplinario, a pesar de reconocer la

crudeza de la sanción impuesta, se ha elevado una sugerencia al

Ministro del Interior reiterando una nueva valoración de los hechos,

por si se estima oportuno dejar sin efecto la sanción (9806080).


En relación al Cuerpo Nacional de Policía, cabe señalar la queja

tramitada durante 1998, referente a la situación de un grupo de

inspectores que se hallan desde hace tiempo en un largo proceso para

lograr ser ascendidos, cuyo problema tiene su origen en las

resoluciones de la Dirección General de la Policía de 30 de octubre y

30 de noviembre de 1989, por la que se ascendió a la categoría de

inspectores-jefes a diversos funcionarios, procedentes de los

extinguidos Cuerpo Superior de Policía y Cuerpo de Policía Nacional.


Esta Institución ha trasladado a la Dirección General de la Policía

las lógicas aspiraciones de un sindicato con

la intención de mediar en la resolución de un conflicto muy antiguo,

que sin lugar a dudas ha producido agravios comparativos, y que sólo

una decidida actuación por parte de los órganos administrativos puede

ir paliando ese estado de cosas (9701867).


Por otro lado, se ha tramitado igualmente la queja presentada por un

sindicato policial de Barcelona señalando su preocupación por el alto

índice de alteraciones psíquicas detectadas entre los miembros del

cuerpo nacional de policía, debido, entre otras razones, a la

actividad que diariamente desarrollan.


Si bien la Dirección General de la Policía ha informado que es una

preocupación constante la adopción de medidas sanitario-laborales que

contribuyen a disminuir la incidencia de estos indeseables

acontecimientos, mediante el desarrollo de los programas oportunos,

el sindicato no ha mostrado su satisfacción con esta respuesta al

considerar que la tasa de suicidios entre funcionarios del cuerpo

nacional de policía, en concreto, destinados en Barcelona, es casi

tres veces mayor que en el resto del Estado (9802935).


4. ADMINISTRACIÓN MILITAR

4.1. Servicio militar

4.1.1. Accidentes y fallecimientos

El artículo 47 del Real Decreto Ley 670/1987, de 30 de abril, que

aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,

dispone que dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o

retiro la incapacidad permanente para el servicio siempre que la

misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de

servicio o como consecuencia del mismo. Este mismo artículo indica

que, en todo caso, el personal beneficiario de estas pensiones será

declarado jubilado o retirado «en cuanto se incapacite o inutilice en

acto de servicio o como consecuencia del mismo».


El artículo 11 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por el

que se regula la concesión de pensiones y de indemnizaciones del

régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio

militar y a los alumnos de los centros militares de formación,

dispone que el plazo para la terminación de los expedientes que en el

mismo se regulan no podrá ser superior a seis meses.


La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar considera

que, en todo caso, la fecha a partir de la cual procede señalar el

haber pasivo es el día primero del mes siguiente al de la resolución

que acuerde el retiro, en aplicación de lo previsto en los artículos

20.1.a) y 28.1 del Real Decreto Ley 670/1987, de 30 de abril, que

determinan que el hecho causante de la pensión es la jubilación

o retiro del personal correspondiente y que las pensiones se

devengarán

desde el primer día siguiente al de la jubilación o retiro del

funcionario.


En relación con un expediente que se había iniciado como consecuencia

del accidente de tráfico que sufrió un militar de reemplazo cuando se

dirigía a su acuartelamiento, y en el que había sido necesario el

transcurso de casi un año para establecer su pase a la situación de

retirado




Página 152




por inutilidad física en acto de servicio, esta Institución sugirió a

la Dirección General de Personal que, puesto que se conocía la fecha

exacta desde la cual el interesado estaba incapacitado, y esta

incapacidad se había producido en acto de servicio, se considerase

esta fecha como inicio para el señalamiento de los haberes pasivos

que correspondían ya que si la inutilidad física del interesado se

produjo en el momento del accidente, no se podía comprender cómo

había sido necesario el transcurso de casi un año para establecer su

pase a la situación de retirado, a lo que no podía haber contribuido

la fecha en la que el interesado hubiese efectuado la solicitud de

las oportunas prestaciones, pues el expediente podía haber sido

iniciado conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5

del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.


La tramitación de los expedientes de inutilidad física está regulada

por la Orden Ministerial 21/1985, de 10 de abril, y el Real Decreto

1234/1990, de 11 de octubre, en los que se establece el procedimiento

a seguir para producir el acto administrativo de declaración del

retiro, y en dicho procedimiento se recogen una serie de actuaciones,

en garantía del interesado y de la propia Administración, que los

distintos órganos administrativos que intervienen han de evacuar en

el más breve plazo posible y, en todo caso, dentro de los plazos

previstos en la normativa vigente: seis meses en el supuesto de que

el expediente se tramite al amparo del Real Decreto 1234/1990, ya

citado.


No obstante, la Dirección General de Personal del Ministerio de

Defensa considera que, aunque en determinadas circunstancias este

plazo puede verse aumentado, no puede inferirse que hayan de darse

efectos retroactivos a las resoluciones de pase a la situación de

retiro, rompiendo así el principio general que se establece en la

legislación de clases pasivas.


El citado centro directivo argumenta que, si bien para el caso

analizado y otros en los que los interesados pudieran resultar

beneficiados económicamente, podría utilizarse la excepción de

retroactividad contenida en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, ello supondría que se

correría el riesgo de convertirla, prácticamente, en un principio de

carácter general, lo que entrañaría una contravención del espíritu

del precepto citado, en el que, precisamente, la regla general es la

irretroactividad de los actos administrativos y la excepción la

retroactividad que, como todo derecho de carácter excepcional, debe

ser interpretado y aplicado con un sentido prudentemente restrictivo.


El Ministerio de Defensa manifestó su voluntad de paliar en lo

posible los perjuicios económicos que pudiera deparar la dilación en

la tramitación de los procedimientos de declaración de retiro, para

lo cual informó de que se están adoptando medidas normativas y de

otro orden dirigidas a reducir los tiempos de tramitación de estos

expedientes, sin que ello suponga una reducción de las garantías

procedimentales establecidas en favor de los interesados.


Ajuicio de esta Institución no existe un riesgo de convertir en un

principio de carácter general la excepción de

retroactividad contenida en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, ya que para otorgar eficacia

retroactiva a un acto es necesario que se cumplan los requisitos

previstos en dicha norma, es decir que se produzcan efectos

favorables al interesado, que los supuestos de hecho necesarios

existan ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y

que ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.


Por tanto, cuando se argumenta que la retroacción de efectos de las

declaraciones de retiro podía producir en determinados casos

perjuicios económicos a los interesados, ya que la cuantía de las

pensiones resulta, para determinados colectivos, inferior a los de

las retribuciones que perciben en activo, se está planteando un

supuesto que nada tiene que ver con el que motivaba la sugerencia

formulada y en el que no se cumpliría el primero de los requisitos

antes mencionados La posibilidad de retrotraer los efectos de un acto

administrativo a un momento anterior al de la fecha en que se dicta,

sin circunscribir dicha posibilidad a unos límites concretos,

supondría reconocer a la Administración un poder sobre el pasado que

destruiría la necesaria certeza y estabilidad de las relaciones

jurídicas establecidas. Sin embargo, cuando se cumplen los requisitos

del citado artículo 57, la retroacción de los efectos del acto

resulta, en muchos casos, una exigencia de justicia para no lesionar

los legítimos derechos de los ciudadanos. Por tanto, si no se otorga

eficacia retroactiva a determinados actos, la Administración podría

aprovechar de su propia negligencia, por lo que el legislador

pretende evitar ese riesgo autorizando a la Administración a

retrotraer los efectos de su resolución a la realidad del momento en

que ésta ha surgido.


En consecuencia, con independencia de las medidas que se adopten para

reducir los tiempos de tramitación de dichos expedientes, es

necesario garantizar, a quienes prestan el servicio militar y a los

alumnos de los centros militares de formación que sufran un accidente

en acto de servicio, que la fecha a partir de la cual se señale el

haber pasivo que, en su caso, corresponda, de acuerdo con lo previsto

en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, no pueda demorarse en

función de la complejidad de cada expediente concreto o de la falta

de diligencia en su tramitación.


Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se recomendó a la

Subsecretaría de Defensa que valorase la oportunidad de impartir las

instrucciones precisas para que en la resolución de los expedientes

tramitados al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1234/1990, de

11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones y de

indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes

prestan el servicio militar y a los alumnos de los centros militares

de formación, la fecha a partir de la cual se señale el haber pasivo

no pueda ser posterior a la determinada por el transcurso del plazo

de seis meses desde la fecha en que se produjo el accidente.


En la respuesta de la Subsecretaría de Defensa se señala que no se

considera conveniente adoptar dicha recomendación,




Página 153




toda vez que aplicarla a un solo colectivo, el del ámbito de

aplicación del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, y no al

resto de los pensionistas de clases pasivas del Estado, originaría

una discriminación y un agravio comparativo.


No obstante, para valorar adecuadamente la supuesta discriminación

que se generaría en el caso de adoptarse dicha recomendación debe

considerarse que los pensionistas de clases pasivas del Estado

durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente para

el servicio o inutilidad, perciben unos derechos económicos que,

incluida la prestación complementaria por incapacidad transitoria

para el servicio, son equivalentes a sus retribuciones básicas y

complementarias, por lo que el perjuicio que, en su caso, se pudiera

producir como consecuencia de la posible dilación en la tramitación

del expediente de incapacidad no es comparable al perjuicio que se

deriva de dicha dilación en el caso del colectivo al que resulta de

aplicación el mencionado Real Decreto 1234/1990.


En consecuencia, esta Institución puso en conocimiento del

responsable del Ministerio de Defensa los antecedentes del asunto y

la recomendación planteada. En su respuesta se reitera lo manifestado

anteriormente por la Subsecretaría de Defensa y se señala que, no

obstante, se ha ordenado a la Dirección General de Personal que dicte

instrucciones a los mandos de personal de los Ejércitos para que los

jefes de unidades, centros y organismos inicien de oficio los

expedientes de inutilidad producida en acto de servicio del personal

que presta el servicio militar o alumnos de centros docentes

militares (9605116).


4.1.2. Procedimientos disciplinarios

La Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario

de las Fuerzas Armadas, publicada el 3 de diciembre de 1998, cuya

entrada en vigor será a los dos meses de su publicación, pretende

adaptar el régimen disciplinario militar a las necesidades derivadas

del proceso de reorganización y profesionalización de las Fuerzas

Armadas y superar la dispersión legislativa producida por las

distintas reformas parciales.


Por otra parte, la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de

régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, en su artículo 34

establece que todo militar que observe o tenga conocimiento de un

hecho o conducta que constituya falta disciplinaria y tenga la

competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción,

si se trata de una falta leve, u ordenará la incoación del oportuno

procedimiento por falta grave. En otro caso dará parte por conducto

reglamentario a la autoridad o mando que sea competente para

sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente

disciplinario.


En el artículo 18 de la misma ley se establece que todo militar tiene

el deber de corregir las infracciones que observe en sus inferiores y

si además juzga que son merecedoras de sanción, lo hará por si mismo

si tiene potestad sancionadora, y si no dará parte inmediatamente

a quien la tenga.


No obstante, en el informe remitido por la Jefatura de Estado Mayor

de la zona militar de Baleares, en relación con la actuación de un

oficial que había sancionado, a pesar de no tener competencia para

ello, a diversos militares de reemplazo, se considera que la

autoridad o mando competente no debe ordenar la instrucción del

oportuno expediente disciplinario, o sancionar, cuando recibe un

parte que no contiene la imputación expresa de una falta

disciplinaria.


En relación con lo anterior, debe recordarse que la Ley Orgánica 12/

1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas

Armadas, en el párrafo segundo del artículo 34 dispone que los partes

se cursarán por conducto reglamentario a la autoridad o mando

competente para sancionar u ordenar la instrucción del oportuno

expediente disciplinario, pero no establece que deba imputarse una

determinada falta disciplinaria, por lo que debe entenderse, a juicio

de esta Institución, que es suficiente referir un hecho o conducta

que constituya falta disciplinaria, pues entender lo contrario

privaría de sentido a lo dispuesto en el párrafo primero del mismo

artículo 34, cuando señala que todo militar que tenga conocimiento de

un hecho o conducta que constituya falta disciplinaria y tenga la

competencia para ello impondrá la correspondiente sanción, si se

trata de una falta leve, u ordenará la incoación del oportuno

procedimiento por falta grave.


Por tanto, esta Institución entiende que no sólo fue irregular la

conducta del oficial que sancionó a varios militares de reemplazo, a

pesar de no tener competencia para ello, sino que también fue

irregular la actuación de su superior jerárquico que no corrigió

dicha conducta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 12/1985, de

27 de noviembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.


En consecuencia, se sugirió que se adoptasen las medidas oportunas

para que, en el ejercicio de la potestad sancionadora se respete lo

previsto en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y para que

se corrijan aquellas conductas que ponen de manifiesto un ejercicio

irregular de dicha potestad.


No debe olvidarse que el deber de los mandos militares de mantener la

disciplina debe cumplirse dentro de la más estricta observancia de

las normas jurídicas y que, si bien la subordinación jerárquica y la

disciplina constituyen valores primordiales en el ámbito militar, no

pueden amparar conductas que supongan una vulneración de la normativa

vigente.


Dando contestación a dicha sugerencia, la Jefatura de Estado Mayor de

la Zona Militar de Baleares informó que para un exacto cumplimiento

del régimen disciplinario castrense y para el mantenimiento de la

disciplina, diariamente se publican en las correspondientes órdenes

de las bases, acuartelamientos y establecimientos de la zona militar,

preceptos concretos de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de diciembre.


Posteriormente, ha comunicado que se ha transmitido por la cadena

orgánica una orden relativa a la aplicación del régimen disciplinario

de las Fuerzas Armadas para que se fomente y exija el conocimiento y

aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (9511765).





Página 154




4.1.3. Condiciones de la prestación

En el artículo 24 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del

Servicio Militar, y en el artículo 124 del Real Decreto 1107/1993, de

9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reclutamiento, se

establece que los españoles que deban incorporarse a las Fuerzas

Armadas para prestar el servicio militar efectuarán los viajes de ida

y regreso por cuenta del Estado.


Por otra parte, el artículo 49 del Real Decreto 1410/1994, de 25 de

junio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar,

dispone que el militar de reemplazo tiene derecho a viajar con cargo

a los presupuestos generales del Estado para incorporarse al servicio

militar y regresar a su lugar de residencia una vez finalizado aquél,

así como con motivo del permiso ordinario y de los permisos

extraordinarios.


El Ejército de Tierra tiene suscrito un convenio con una compañía

para el desplazamiento por vía aérea del personal de reemplazo a las

islas Baleares y Canarias y, por su parte, la Armada también realiza

los desplazamientos del personal afectado entre la península y los

archipiélagos canario o balear por vía aérea y en aeronaves de dicha

compañía.


El transporte de militares de reemplazo se efectúa de acuerdo con lo

que de forma explícita dispone la Instrucción número 452/01/97,

indicando que los desplazamientos entre la península y los

archipiélagos canario y balear se realizarán por vía aérea y en

aeronaves de la misma compañía, salvo para el personal del Ejército

del Aire, que lo realizará en aviones de transporte de este ejército.


Esta disposición, a juicio del Cuartel General del Aire, es

congruente con los medios y formas de acción propias del Ejército del

Aire, así como con la situación presupuestaria actual.


En el informe remitido por la Subsecretaría de Defensa sobre esta

cuestión se manifiesta que las razones por las que los

desplazamientos del personal asignado al Ejército del Aire entre la

península y los archipiélagos se realizan en aviones del propio

ejército son de índole económica y de aprovechamiento de material

disponible.


En relación con las medidas que, en cumplimiento de lo previsto en la

Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar, en el

Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento de reclutamiento, y en el Real Decreto 1410/1994, de 25 de

junio, por el que se aprueba el Reglamento del servicio militar,

precisan la forma en la que se realizarán los viajes de los militares

de reemplazo por cuenta del Estado, esta Institución no tiene nada

que objetar, especialmente cuando se pretende mantener el gasto

presupuestado por este concepto dentro de unos límites razonables.


No obstante, el transporte de los militares de reemplazo que cumplen

su servicio militar en el Ejército del Aire se realiza, en

determinadas ocasiones, de forma que es necesario utilizar distintos

medios de transporte, resultando su duración excesiva y siendo

necesario pernoctar en el curso del viaje, lo que supone que las

condiciones en las que se realiza el transporte, además de ser más

gravosas que para los ciudadanos destinados en unidades del Ejército

de Tierra o de la Armada, deberían planificarse de manera que se

evitasen los inconvenientes descritos.


En consecuencia, se ha recomendado a la Administración militar que

valore la oportunidad de dictar las instrucciones oportunas para que

la planificación de los traslados de los militares de reemplazo del

Ejército del Aire destinados en unidades extrapeninsulares se realice

de forma que no resulten excesivamente gravosos los desplazamientos,

evitando en lo posible una excesiva duración, así como la necesidad

de utilizar diversos medios de transporte.


Atendiendo a la mencionada recomendación, la Jefatura del Estado

Mayor del Ejército del Aire ha adoptado diversas medidas, en relación

con la planificación de los traslados a unidades extrapeninsulares,

dirigidas a hacer menos gravosos los desplazamientos de los militares

de reemplazo (9701568).


4.1.4. Revisiones médicas

El Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre , reconoce el derecho a

percibir determinadas prestaciones del régimen de clases pasivas del

Estado en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/

1987, de 30 de abril, a quienes sufran accidentes en acto de servicio

mientras cumplen el servicio militar o sean alumnos de centros

docentes militares de formación, o a sus familiares en los supuestos

que contempla el citado real decreto.


El artículo 3.4 de dicha norma establece que cuando las lesiones que

padezca el accidentado no sean constitutivas de una incapacidad

permanente y absoluta para toda profesión y oficio y no se encuentren

especificadas en ninguno de los dos grupos del anexo, la calificación

de las lesiones se realizará por analogía con otros casos que figuren

en el mismo a efectos de determinar la pensión o indemnización que

corresponda.


Sin embargo, la Dirección General de Personal del Ministerio de

Defensa desestima, en numerosas ocasiones, las solicitudes de pensión

o indemnización sosteniendo que las lesiones que afectan a los

interesados no están incluidas, ni directamente ni por analogía, en

el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, pues así lo indican los

tribunales médicos que efectúan la revisión de los interesados.


A juicio de esta Institución, aunque los diagnósticos de los

interesados no encuentren acomodo literal en el listado de afecciones

incluidas en el citado anexo, procedería, en todo caso, realizar una

calificación analógica de las lesiones sufridas, por lo que se ha

solicitado a la Dirección General de Personal que explique el motivo

por el que se incumple el imperativo recogido en el citado precepto

del tantas veces citado Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, sin

que en el momento de finalizar este informe se haya recibido la

preceptiva respuesta (9712746, 9809932, 9801626).


4.1.5. Prevención de la drogadicción en el interior de los cuarteles

En la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen

disciplinario de las Fuerzas Armadas, constituye falta leve

embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas vistiendo uniforme,




Página 155




constituye falta grave embriagarse o consumir drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con

habitualidad.


Esta Institución ha sido informada por algunos militares de reemplazo

de que, en el ámbito de las campañas para la prevención de la

drogadicción en el interior de los cuarteles, los mandos de diversos

acuartelamientos, además de iniciar las actuaciones previstas en la

Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, para sancionar las

infracciones disciplinarias, comunican a los padres de los soldados

que sus hijos consumen drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas.


Por ello, habida cuenta de que la práctica antes referida pudiera

vulnerar la intimidad personal de los soldados afectados, garantizada

constitucionalmente, se solicitó una información detallada sobre este

asunto al responsable del Ministerio de Defensa, que manifestó que no

se habían dado instrucciones a la comisión permanente de trabajo del

Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas para que

la actuación de los mandos de los acuartelamientos fuera la descrita

anteriormente.


Según la Administración militar, en la Armada no se habían impartido

instrucciones en este sentido, ni existía constancia de que algún

mando hubiera obrado de tal forma. En el Ejército de Tierra tampoco

existían órdenes o instrucciones, si bien constaba que algunos jefes

de unidad habían establecido contacto por carta con los padres de

soldados implicados en asuntos de esta naturaleza, con el único

interés de colaborar con las familias en la posible superación del

consumo de estas sustancias. No obstante, los responsables del

Ejército de Tierra habían desaconsejado tales comunicaciones

indicando a los mandos que debían ajustar su actuación a las opciones

contempladas en la legislación vigente.


Por último, la Administración militar informaba de que en el plan

antidroga del Ejército del Aire se contemplaba como acción preventiva

mantener contactos con los familiares de los soldados mediante

cartas, conversaciones telefónicas o visitas personales y, aunque las

comunicaciones se habían realizado en escasas unidades y de forma

esporádica, se habían cursado instrucciones al Cuartel General del

Ejército del Aire para que la actuación de los mandos se ajustara a

lo dispuesto en la legislación vigente.


Esta Institución valora positivamente cualquier esfuerzo que realice

la Administración militar para erradicar el consumo de drogas tóxicas

o sustancias estupefacientes en el seno de las Fuerzas Armadas. Sin

embargo, se indicó al responsable del departamento de Defensa que

para evitar que actuaciones que podrían vulnerar derechos

fundamentales constitucionalmente reconocidos puedan volver a

repetirse, debían extremarse los controles precisos, y ajustar la

actuación de las Fuerzas Armadas a los dictados constitucionales

(F9700078).


Por último, conviene tener en cuenta que la tipificación de las

conductas y las correspondientes sanciones contenidas en la Ley

Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, han sido modificadas por la Ley

Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las

Fuerzas Armadas, que considera falta grave la introducción,

tenencia y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes

o sustancias psicotrópicas en acuartelamientos, bases, buques,

aeronaves, establecimientos y zonas de ejercicios, o consentir o

tolerar tales conductas, y, asimismo, el consumo de las citadas

sustancias fuera de dichos buques, aeronaves y lugares militares,

cuando se realice vistiendo uniforme o públicamente cuando afecte

a la imagen de la institución militar, siempre que estas conductas no

constituyan infracción más grave o delito.


4.2. Establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares

En el mes de junio apareció en un medio de comunicación la noticia de

que se habían producido unos incidentes en el interior de la prisión

militar de Alcalá de Henares (Madrid), en los cuales un grupo de

internos condenados por delitos contra las personas agredió a cuatro

internos sujetos a procedimientos o condenados por delitos de

deserción.


Por ello, se realizó una visita al referido establecimiento durante

la que se mantuvieron entrevistas con los dos grupos de internos

involucrados en el incidente, así como con el equipo de tratamiento

del centro penitenciario.


En el curso de la visita pudo observarse que existía una cierta

hostilidad contra los cuatro ciudadanos agredidos, a los que los

demás internos responsabilizaban de cualquier cambio en las

condiciones del centro que, a su parecer, suponía la restricción de

alguno de los beneficios disfrutados con anterioridad, como podía ser

la supresión de una máquina expendedora de tabaco, la limitación en

las comunicaciones telefónicas o la retirada de una mesa de juego.


Esta creencia parecía fomentada por determinados celadores, tal como

se puso en conocimiento del director de la prisión al finalizar la

visita, a quien se le manifestó que, según todos los indicios,

resultaba más que previsible que ocurrieran nuevos incidentes.


Asimismo, se sugirió al director del establecimiento que, para evitar

situaciones similares a la ocurrida en días anteriores recabara

información de las soluciones adoptadas en las prisiones civiles tras

la entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación

del mercado de tabacos y normativa tributaria.


Por la tarde del mismo día se recibió una llamada en la Institución

en la que se comunicaba que se había producido una nueva agresión.


Según la versión facilitada por la Administración militar, ésta se

produjo al abrir la puerta de la sección en la que estaban ingresados

los cuatro agredidos, que permanecía cerrada por motivos de

seguridad, para que éstos pudieran ir a las duchas, momento que

aprovecharon dos internos para abalanzarse sobre el celador e

irrumpir a la carrera en la sección, agrediendo a dos de los

internos, que fueron atendidos de lesiones leves por el médico del

centro.


Inmediatamente, la dirección del establecimiento adoptó la medida de

aislar en celdas a los agresores, y también la de mantener únicamente

en la sección a los cuatro internos sometidos a procedimientos o

condenados por delitos de deserción, desalojando a los que

voluntariamente habían permanecido con ellos, sin que




Página 156




tal medida supusiera el aislamiento ni su incomunicación, ya que ese

mismo día pudieron recibir las visitas que tenían solicitadas y que

les habían sido autorizadas. Además, con objeto de garantizar su

seguridad, desde ese día acudían al comedor y al patio separados de

los demás internos y acompañados por un celador.


Esta Institución indicó al responsable del Ministerio de Defensa que

no podía por menos que lamentar que la Administración penitenciaria

militar no hubiese conseguido evitar unos incidentes que, dada su

previsibilidad, deberían haber podido evitarse, incumpliendo así los

deberes de velar por la vida, salud e integridad de los internos que

le atribuyen las normas vigentes. En todo caso, habida cuenta de que

la situación parecía haberse normalizado tras la puesta en libertad y

el traslado de los internos, se procedió al cierre de la

investigación (F9800075).


4.3. Tribunales militares

Las disfunciones advertidas en la organización y gestión de los

archivos de los juzgados y tribunales militares que, en parte, están

originadas por la insuficiencia de las plantillas de dichos órganos

jurisdiccionales, no sólo afectan a la celeridad en la tramitación de

los procedimientos, sino que también inciden negativamente sobre el

principio de seguridad jurídica.


El interés de un ciudadano en dejar sin efecto una orden de búsqueda

y captura acordada, en su día, por el Juzgado Militar número 1 de

Bilbao, en la actualidad inexistente, determinó que el 31 de octubre

de 1996 se dirigiese al Juzgado Togado Militar Territorial número 45

de Burgos.


Posteriormente, la Asesoría Jurídica del Cuartel General de la Región

Militar Pirenaica Occidental le comunicó que debía remitir su

solicitud al Almirante de la Zona Marítima del Cantábrico, por lo

que, en mayo de 1997, la reiteró a dicha autoridad, sin obtener

resultado alguno hasta julio de 1998, momento en el que, tras la

intervención de esta Institución, se procedió a dictar la oportuna

contrarrequisitoria a fin de dejar sin efecto la orden de búsqueda y

captura.


En el informe que remitió el Tribunal Militar Central se ponía de

manifiesto que una vez recibido, el 22 de mayo de 1997, en el

Tribunal Militar Territorial Cuarto el escrito del interesado, por el

que se solicitaba la retirada de una orden de búsqueda y captura

pendiente sobre su persona, se dispuso la localización del expediente

judicial que había dado origen a dicha orden.


Como el expediente no se encontró en el archivo de dicho tribunal,

cuya vigencia data del mes de mayo de 1988, se procedió a indagar su

paradero en los antiguos juzgados eventuales, en concreto en el

Juzgado Militar número 1 de Bilbao, actualmente desaparecido y donde

previsiblemente fue instruido el referido expediente.


También resultaron infructuosas las actuaciones llevadas a cabo por

el personal del Juzgado Togado Territorial número 45, con sede en

Burgos, por los centros de reclutamiento de Burgos y de Cantabria, y

por las jefaturas logísticas territoriales de Vizcaya y de Burgos-

Soria.


En consecuencia, transcurridos más de veinte meses desde la primera

solicitud del interesado, sin perjuicio de

las actuaciones que se siguen llevando a cabo a fin de localizar el

citado expediente, se procedió a dictar la oportuna

contrarrequisitoria a fin de dejar sin efecto la orden de búsqueda y

captura (9715101).


4.4. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas

El proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas ha supuesto

la necesidad de modificar el régimen de su personal y la normativa

vigente reguladora de las viviendas militares. En noviembre de 1998

fue presentado para su tramitación parlamentaria el proyecto de ley

de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las

Fuerzas Armadas, que prevé la derogación del Real Decreto 1751/1990,

de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda

de las Fuerzas Armadas.


En dicho proyecto se establece que la prestación prioritaria a la que

tiene derecho el militar en servicio activo cuando cambia de destino

es la compensación económica, a diferencia del carácter subsidiario

que tiene en la normativa vigente, pasando la concesión de vivienda

en régimen de arrendamiento especial, derecho básico reconocido por

la legislación vigente, a ser un supuesto extraordinario previsto

para casos singulares.


Este cambio de criterio favorece la enajenación de la mayor parte del

actual parque de viviendas militares, para lo cual el citado proyecto

de ley establece unas normas dirigidas a regular el proceso de

enajenación de las viviendas militares de manera que, al menos en

parte, se puedan superar los conflictos que se han puesto de

manifiesto en las enajenaciones que se han realizado de acuerdo a la

normativa vigente.


Un caso singular, al que ya se hizo referencia en el informe del

pasado año, es el planteado por un colectivo de inquilinos que

manifestaban que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas

Armadas, al ofrecerles la adquisición de las viviendas que ocupan, no

consideraba la existencia de ninguna limitación legal para la

fijación del precio de venta a pesar del tratarse de viviendas

sometidas al régimen de protección oficial.


Según el citado Instituto, la Dirección General de la Vivienda de la

Comunidad de Madrid consideraba que, a pesar de que las cédulas de

calificación definitiva establecían un plazo de 30 años, dichas

viviendas estuvieron sometidas al régimen de protección oficial

únicamente durante un plazo de 20 años, por lo que, en el momento de

plantearse su enajenación, se trataba de viviendas libres a todos los

efectos.


Posteriormente, la citada dirección general reconoció, en el último

informe remitido a esta Institución, que las citadas viviendas están

sometidas durante el plazo de 30 años al régimen de protección

oficial, aunque considera que el precio de venta de las viviendas no

está sujeto a limitación por aplicación de lo previsto en el articulo

1 del Real Decreto 727/1993, de 14 de mayo, que dispone que el precio

de venta en segunda y posteriores transmisiones de las viviendas de

protección oficial de promoción privada acogidas a regímenes

anteriores al Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, será el que

libremente acuerden las partes.





Página 157




Esta Institución no ha podido pronunciarse sobre la aplicación de lo

previsto en dicho real decreto a las citadas viviendas, al haber

tenido que suspender sus actuaciones por haberse iniciado un

procedimiento judicial sobre la misma cuestión debatida (9702013).


Otro problema que se ha planteado en relación con las enajenaciones

de viviendas militares es el relativo a su mal estado de

conservación, lo que ha inducido a muchos usuarios a considerar que

debería reducirse el precio de la oferta de venta que les ha

realizado el citado instituto.


El artículo 30 del todavía vigente Real Decreto 1751/1990, de 20 de

diciembre, que crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas

Armadas, establece que serán de su cuenta y a su cargo las

reparaciones que resulten necesarias en los edificios y en las

viviendas como consecuencia de averías en las conducciones interiores

del agua, luz, gas, calefacción y bajantes de instalaciones

sanitarias y que igualmente serán por su cuenta la conservación de

ascensores, azoteas, escaleras, patios, sótanos y, en general, de

todos los locales de uso común, así como el revoco de fachadas.


Los integrantes de una coordinadora de afectados se dirigieron a esta

Institución para señalar que el mencionado instituto había procedido

a la oferta de venta de las viviendas que ocupaban en unas

condiciones que consideraban irregulares, entre otras cosas, por el

incumplimiento sistemático de lo previsto en el citado artículo 30

y por ser el precio de tasación de las viviendas superior al de otras

vendidas recientemente que eran más modernas y estaban en mejor

estado de conservación.


En el informe remitido por el Instituto para la Vivienda de las

Fuerzas Armadas se manifiesta que el procedimiento seguido para la

determinación del precio de las viviendas consiste en encargar a una

empresa, inscrita en el Banco de España como entidad especializada en

tasaciones, la valoración del inmueble con su correspondiente estudio

de mercado y a otra empresa especializada los trabajos relativos a la

división horizontal del edificio y en general todos los necesarios

para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por otra parte,

se analizan los precios de venta de otros edificios análogos situados

en la misma zona.


Con toda esta información se comprueba el estado de conservación del

edificio, el grado de ocupación de las viviendas, la situación

jurídica de los ocupantes y cualquier otra peculiaridad que se

considere interesante. También se analiza toda la normativa legal que

pudiera ser obligatoria para la determinación del precio de venta.


Ponderados todos los factores y circunstancias señaladas

anteriormente, se minoran estos precios al tener en cuenta, por un

lado, el derecho de ocupación permanente de los usuarios, establecido

en la normativa de viviendas militares y, por otro, el moderado

importe del canon de uso en relación con el precio medio de alquiler

de viviendas en la zona.


Señalaba, asimismo, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas

Armadas que era conocedor del estado en que

se encontraban las viviendas de los interesados como consecuencia de

su antigüedad y que esa circunstancia había sido tenida en cuenta en

la tasación y valoración de las mismas.


Por otra parte, la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados

en su reunión de 4 de noviembre de 1997 instó al Gobierno a que, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 1751/

1990, de 20 de diciembre, se iniciasen los correspondientes

expedientes para reparar los defectos graves de las citadas viviendas

que se considerasen responsabilidad del mencionado instituto.


Sobre esta cuestión, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas

Armadas manifestó que durante 1998 se han cumplimentado 43 partes de

mantenimiento de los 47 formulados y que, sin perjuicio de continuar

las obras de conservación, mantenimiento y reparación necesarias,

debe considerarse que la mayoría de los inmuebles han pasado a

regirse por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad

horizontal, como consecuencia de haberse vendido un importante número

de viviendas, por lo que dicho instituto no puede llevar a cabo

actuaciones unilaterales en relación con los elementos, pertenencias

y servicio comunes de dichos inmuebles (9708559).


El artículo 17 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, exige

que el militar de carrera se encuentre en servicio activo para

acceder a una vivienda militar de apoyo logístico, pero, según el

Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, ello no impide que

pueda ofrecerse vivienda a un peticionario que, siendo ya solicitante

de vivienda, pase a la situación de disponible.


Dicho Instituto considera que este hecho no supone la generación de

perjuicio alguno para los peticionarios, por cuanto de serle

conferido destino en la misma localidad tendría ya satisfecha su

necesidad de vivienda y, de ser destinado a localidad distinta,

tendría la posibilidad de formular renuncia a la misma e instar,

posteriormente, su inclusión en la lista baremada correspondiente a

esta última.


No obstante, el hecho de que ofrecer una vivienda y, en su caso,

adjudicarla a un militar que no reúna los requisitos para acceder a

la misma no conlleve la generación de perjuicio alguno para aquél, no

puede justificar el incumplimiento de lo previsto en el artículo 17

del Real Decreto 1751/1990, es decir, de los requisitos y condiciones

para acceder a una vivienda militar de apoyo logístico, ya que,

considerando la carencia de viviendas, dicha actuación supondría un

perjuicio para todos aquellos militares que reuniendo los requisitos

previstos en el citado artículo 17 no pudieran acceder a las mismas.


Por otra parte, en el caso concreto que había originado esta

actuación, también se había generado un perjuicio al interesado, ya

que el hecho de considerar que podía acceder a una vivienda de apoyo

logístico había justificado que, por su incomparecencia a un acto de

elección de viviendas, se hubiese procedido a cesar en el pago de la

compensación económica sustitutoria que venía percibiendo y que

podría haber seguido percibiendo al amparo de lo previsto en el

párrafo segundo del artículo 41 del real decreto tantas veces citado.





Página 158




En consecuencia, se recordó al Instituto para la Vivienda de las

Fuerzas Armadas el deber que le incumbe de ajustar su actuación al

mandato legal que se deduce de los expresados artículos del Real

Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre (9624112).


4.5. Instituto Social de las Fuerzas Armadas

La asistencia sanitaria que reconoce el Instituto Social de las

Fuerzas Armadas a los asegurados incluidos en su campo de aplicación

puede ser prestada, de acuerdo con las previsiones del artículo 75

del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,

aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, con medios

propios o concertados, estableciéndose, para este último supuesto,

que los conciertos se lleven a cabo primordialmente con la sanidad

militar de los Ejércitos y, en su caso, con los servicios y centros

que sean precisos del régimen general de la seguridad social o de

otras instituciones públicas o privadas.


Un asegurado del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuya esposa

permanecía ingresada desde el mes de julio de 1996 en el Hospital

Militar de Sevilla en estado de coma irreversible, expuso que dicho

centro hospitalario había acordado suspender la asistencia a la

paciente y remitirla a una residencia asistida concertada con dicho

instituto, que reuniera las debidas condiciones para proporcionarle

los cuidados que por su estado precisara, otorgándole para ello una

ayuda económica de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 28/

1997, de 21 de febrero, por la que se regula la asistencia a la

tercera edad.


Sin embargo, el compareciente manifestaba que su esposa no fue

admitida en la residencia por no disponer dicho centro geriátrico del

material hospitalario adecuado, motivo por el que la enferma fue

trasladada de nuevo al hospital militar, donde le comunicaron que

desde ese momento debería abonar los días que permaneciera ingresada

en el mismo.


En el informe solicitado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas

puso de manifiesto que no existía concierto alguno con ningún centro

que pudiera prestar la asistencia que la paciente necesitaba pero

que, al encuadrarse el problema planteado dentro de la prestación de

asistencia sanitaria que dicho instituto tiene concertada con la

sanidad militar, procedía a remitir el expediente a la Dirección de

Asistencia Sanitaria del Cuartel General del Ejército de Tierra con

el fin de que se pronunciara sobre la asistencia a prestar a la

enferma.


Posteriormente, la comisión mixta Instituto Social de las Fuerzas

Armadas-Sanidad Militar, órgano encargado de resolver las

discrepancias e interpretar la Instrucción 140/1994, de 23 de

diciembre, reguladora del régimen de colaboración concertada de dicho

instituto con la sanidad militar para la prestación de servicios

sanitarios a sus asegurados, acordó que la sanidad militar

facilitaría asistencia a quienes padeciendo patologías crónicas

precisaran un régimen de hospitalización con independencia de la

naturaleza de la patología diagnosticada, (9709799).


5. OBJECIÓN DE CONCIENCIA

5.1. Consideraciones generales

La Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de

conciencia y de la prestación social sustitutoria, que deroga la Ley

48/1984, de 26 de diciembre, equipara la duración del periodo de

actividad de la prestación social sustitutoria y el servicio militar,

reduce a tres meses el tiempo en que el Consejo Nacional de Objeción

de Conciencia debe resolver las solicitudes del reconocimiento de la

condición de objetor y establece en tres años el tiempo límite de

espera entre el reconocimiento de la condición de objetor y el inicio

de periodo de actividad, superando así la situación de

indeterminación en la que se encontraban los objetores desde el

momento de su reconocimiento hasta su incorporación al periodo de

actividad.


Por otra parte, la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de

modificación del Código Penal, suprime las penas de prisión y multa

para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar

obligatorio y de la prestación social sustitutoria, rebajando las

penas de inhabilitación para dichos supuestos.


Respecto a los resultados del plan de choque para la normalización de

la prestación social de 24 de julio de 1996, la Dirección General de

Objeción de Conciencia ha informado de que se ha doblado el número de

objetores de conciencia que se encontraban realizando el periodo de

actividad de la prestación social en el mes de mayo de 1998 respecto

a los del mes de mayo de 1996.


Asimismo, se señala que el número de puestos de actividad se ha

incrementado en el 63,36 por ciento en relación con los concertados

al 1 de mayo de 1996, de manera que el tiempo de espera de los

objetores de conciencia para realizar la prestación social se habría

reducido en más de un año respecto de 1996, aunque sigue sin

normalizarse la prestación social en determinados núcleos urbanos

como son Barcelona, Madrid, Bilbao o Málaga.


En desarrollo del convenio-marco entre los Ministerios de Asuntos

Exteriores, de Justicia, y de Trabajo y Asuntos Sociales relativo a

programas de prestación social de objetores de conciencia en el

exterior se han realizado actuaciones en distintos países para hacer

viable el cumplimiento de la prestación social sustitutoria a los

objetores que se ven obligados a salir de España, bien por razones de

trabajo, bien por razones familiares o de otro tipo.


Por lo que se refiere a la gestión de la prestación social, se señala

que se ha llevado a cabo la descentralización de algunos

procedimientos de gestión, como los cambios de adscripción, y se han

dotado de más medios materiales a las delegaciones territoriales, con

objeto de que asuman mayores funciones, principalmente sobre

información personalizada a todos los objetores y entidades.


También afirma la Dirección General de Objeción de Conciencia que con

la implantación de una nueva aplicación informática se ha producido

una decisiva agilización de trámites y un considerable ahorro de

tiempo en la actividad gestora que en este período ha sido necesario

consolidar.





Página 159




que aún se considera insuficiente.


Para comprobar que la actividad desarrollada por los objetores de

conciencia, en las entidades colaboradoras, es adecuada al contenido

y finalidad de la prestación social y verificar las condiciones de su

cumplimiento, se han incrementado de forma importante el número de

visitas de inspección.


En relación con las posibilidades que ofrece la Ley 6/1996, de 15 de

enero, del voluntariado, relativas al reconocimiento de los servicios

de voluntario a efectos de la prestación social, señala la citada

dirección general que se ha facilitado y se está facilitando la más

amplia información, tanto de forma individualizada, como globalmente,

de comunicación. Además, se han editado dos folletos divulgativos,

uno sobre la prestación social sustitutoria y otro sobre la objeción

de conciencia y el voluntariado.


Otra innovación ha consistido en el sistema de adscripción por mutuo

acuerdo, que permite que los objetores de conciencia realicen la

prestación social en programas de su interés y que las entidades

colaboradoras destinen a sus programas a objetores que se presten

mejor, por sus características, a la realización de esas actividades.


Según el acuerdo-marco entre el Ministerio de Justicia y el

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales relativo a la participación

de los objetores de conciencia en cursos de formación para el empleo,

de 12 de febrero de 1998, el tiempo destinado a formación se computa

como tiempo de prestación en el caso de que se acredite el debido

aprovechamiento.


En el citado acuerdo-marco se autoriza al Director General del

Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales y al Director General de Objeción de Conciencia del

Ministerio de Justicia para la firma del convenio que instrumente la

aplicación del referido acuerdo-marco, así como para el desarrollo de

las acciones que se efectúen en ejecución del mismo, con los límites

que fijan la normativa aplicable, sus respectivos programas de

actuación y las disponibilidades presupuestarias existentes

(9503422).


No obstante, debe hacerse constar que, a pesar de los esfuerzos de la

Administración para mejorar la gestión de la prestación social

sustitutoria, siguen poniéndose de manifiesto graves disfunciones en

el incumplimiento reiterado de los preceptos sobre plazos de

tramitación de expedientes y de resolución de recursos, y en el

incumplimiento de la obligación de extender la certificación de actos

presuntos, lo que ha obligado a esta Institución a recordar

reiteradamente al Ministerio de Justicia lo que dispone sobre dichas

cuestiones tanto el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la

Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995,

de 24 de febrero, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (9700292, 9701738, 9701739, 9701740, 9702549 y

9712086).


5.2. Condiciones de la prestación

El Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social

sustitutoria aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero,

que dispone en su artículo 60 que las entidades colaboradoras están

obligadas a cumplir, en relación con los objetores de conciencia, las

medidas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas en la

correspondiente normativa, así como el artículo 56.2b) de la citada

norma señala que no podrá realizarse la prestación social en los

programas que no cuenten con la infraestructura y organización

necesarias para garantizar una atención, formación y ocupación de los

objetores acordes con las finalidades de utilidad pública y de

interés social de la prestación social sustitutoria.


El Procurador del Común de Castilla y León remitió a esta Institución

varias quejas relativas a las condiciones en que estaban realizando

la prestación social sustitutoria los objetores de conciencia

destinados en una sociedad protectora de animales y plantas, que

podían vulnerar lo que al respecto dispone la normativa reguladora.


Los comparecientes manifestaban que en dicho destino realizaban

tareas de limpieza y mantenimiento de los animales allí recogidos,

siendo para ello necesaria la utilización de ropa de trabajo

impermeable y calzado especial de goma. Asimismo, los objetores

exponían que no existían vestuarios o instalaciones en los que

cambiarse de ropa ni un lugar donde resguardarse de la lluvia o frío

ni tampoco aseos, lavabos o inodoros, lo que unido a la falta de

control sanitario sobre los animales, suponía un evidente riesgo para

la salud.


En la respuesta al informe solicitado la Administración puso de

manifiesto que, efectivamente, tras comprobar la inspección delegada

de la Dirección General de Objeción de Conciencia en Castilla y León

que la entidad en cuestión no reunía las condiciones mínimas de

seguridad e higiene, se adoptó la decisión de suspender la

adscripción de todos los objetores destinados en la misma y se

procedió a realizar los correspondientes cambios de adscripción.


Del mismo modo, el informe señalaba que la Subdirección General de

Administración e Inspección estaba llevando a cabo un seguimiento

constante de esta entidad y que, a raíz de los acontecimientos, se

habían iniciado las correspondientes obras de remodelación de sus

instalaciones de cara a posibilitar la reanudación del desarrollo de

la prestación social sustitutoria en las condiciones debidas.


No obstante, al comparecer de nuevo ante esta Institución varios

ciudadanos manifestando que en ningún momento habían dejado de

destinarse objetores de conciencia al aludido centro y que las

condiciones en las que éstos cumplían la prestación social no habían

mejorado, el Defensor del Pueblo consideró oportuno volver a

dirigirse a la Dirección General de Objeción de Conciencia en

solicitud de nuevos informes al respecto.


Como contestación a dicha solicitud, la Secretaría de Estado de

Justicia manifestó que, tras realizarse una nueva visita de

inspección a dicha entidad, pudo comprobarse que las instalaciones

reunían las condiciones




Página 160




necesarias para el desempeño de las actividades encomendadas a los

objetores, tanto en lo referente a la infraestructura material como a

las condiciones higiénicosanitarias, encontrándose las obras de

remodelación finalizadas, destacando la pavimentación de la finca así

como el vestuario y aseo destinado al personal allí ocupado (9623145,

9703529, 9712774, 9712775, 9712776).


También en relación con las condiciones de cumplimiento de la

prestación social sustitutoria se recibió una queja en la que los

comparecientes ponían de manifiesto que un objetor de conciencia se

encontraba cumpliendo la prestación social sustitutoria en el

servicio municipal de recogida de basuras, entendiéndose que el

destino asignado al objetor podía incidir negativamente en el mercado

laboral al utilizarle en puestos de plantilla de empleados del

ayuntamiento o en su sustitución, poniéndose también de manifiesto

que el objetor padecía una enfermedad cutánea a la que afectaba

negativamente el contacto con el polvo o cualquier otra partícula en

suspensión. Al denunciarse públicamente tal situación, el objetor fue

destinado a la limpieza de alcantarillas, hecho que también fue

denunciado al considerarse que continuaban produciéndose las

circunstancias anteriores.


Asimismo los comparecientes manifestaban que la Dirección General de

Objeción de Conciencia declaró el pase del objetor a la situación de

reserva en el mes de julio de 1998, pero que no se le comunicó la

resolución hasta el mes de septiembre del mismo año, por lo que

continuó desarrollando su actividad hasta esa fecha.


Sin embargo, la Dirección General de Objeción de Conciencia puso de

manifiesto que el objetor abandonó el puesto de actividad que en un

primer momento le había sido asignado sin alegar motivo suficiente

que justificase dicho abandono por lo que se le iniciaron diligencias

en el régimen penal, no computándole el tiempo que permaneció ausente

de su puesto de actividad. Posteriormente, la citada dirección

general aprobó un acuerdo de reincorporación del objetor a la

prestación social, realizando actividades de apoyo al servicio

municipal de medio ambiente hasta el 24 de agosto de 1998, fecha en

la que el objetor presentó a la entidad un informe médico en el que

se indicaba que no le era aconsejable el contacto con residuos, pero

sin comunicar en ningún momento al responsable de la prestación

social sustitutoria que el 10 de julio de 1998 había recibido un

oficio de la Subdirección General de la Oficina para la Prestación

Social de los Objetores de Conciencia declarándole en situación de

reserva.


Por último, el informe exponía que resultaba cuando menos extraño que

el objetor manifestara que desconocía que se encontraba en situación

de reserva cuando dicha circunstancia le fue comunicada de forma

directa, en vez de efectuarlo a través de los responsables de los

programas de prestación social sustitutoria, como consecuencia de la

inmediatez de la aplicación de lo dispuesto en la nueva Ley 22/1998,

de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la

prestación social sustitutoria, al considerarse la conveniencia de la

notificación inmediata al propio interesado para evitar precisamente

que cumpliera más periodo del que le correspondía (9819800).


5.3. Reconocimiento de los servicios prestados como voluntario

La Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, dispone que el

tiempo prestado como voluntario, debidamente acreditado, podrá ser

convalidado total o parcialmente por el Consejo Nacional de Objeción

de Conciencia, por el tiempo de duración de la prestación social

sustitutoria que corresponda proporcionalmente, siempre que se trate

de actividades de voluntariado realizadas con posterioridad al

reconocimiento de la condición de objetor y cuando la prestación de

servicios se realice por un tiempo continuado de al menos seis meses,

integrado en una entidad u organización que tenga suscrito convenio

con el Ministerio de Justicia para la realización de la prestación

social sustitutoria.


Asimismo, el Real Decreto 1248/1997, de 24 de julio, por el que se

aprueba el Reglamento sobre Convalidación de Servicio Voluntarios a

efectos de la Prestación Social Sustitutoria, desarrolla el

procedimiento de convalidación, determinado los requisitos formales

de la solicitud, el tiempo de su presentación y la documentación que

se debe aportar por los interesados.


Entre las quejas recibidas que afectan a lo dispuesto en las normas

citadas destacan aquellas en las que los comparecientes manifiestan

que, habiendo presentado la solicitud de convalidación de servicios

prestados como voluntario acompañada de la documentación necesaria,

reciben sin embargo una notificación del Consejo Nacional de Objeción

de Conciencia requiriéndoles nuevamente la documentación ya aportada,

retrasándose por consiguiente la resolución del proceso y resultando

esta circunstancia especialmente gravosa para aquellos objetores que

han iniciado el período de actividad de la prestación social

sustitutoria, ya que el periodo cuya convalidación se solicita puede

ser mayor que el que les queda por cumplir.


Se han recibido también quejas en las que los objetores manifiestan

que habiendo solicitado al Ministerio de Justicia que les fuera

expedido el certificado oportuno en el que se hiciera constar

expresamente que tras convalidarse el tiempo prestado como

voluntarios se entendía realizada la prestación social sustitutoria,

el citado departamento ministerial les comunicaba que dicho

certificado no se podía facilitar hasta que transcurrieran dos o tres

meses, hecho que les perjudica al necesitar con urgencia tal

documento para la consolidación de un puesto de trabajo.


En los supuestos descritos, el Defensor del Pueblo ha practicado las

oportunas actuaciones ante la autoridad administrativa competente con

la finalidad de evitar los perjuicios que los interesados manifiestan

(9820597, 9822071, 9800343, 9802939).


La finalidad básica de toda notificación va dirigida a lograr que el

contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural

destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una

fecha indubitada susceptible de efectuar sin dificultad el cómputo

del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en

defensa de su derecho, de modo que la defectuosa realización de los

actos de comunicación procesal constituye




Página 161




violación del art. 24.1 de la Constitución cuando tales defectos o

irregularidades impidan a las partes llegar al conocimiento real que

éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos.


La Dirección General de Objeción de Conciencia consideró decaído en

su derecho a un objetor de conciencia al que, tras presentar una

solicitud de reconocimiento de servicios prestados se le había

requerido en dos ocasiones la ampliación de la documentación

aportada, sin recibir contestación alguna. No obstante, se reconocía

que en el caso concreto no había constancia en el expediente de la

acreditación de las notificaciones de los dos requerimientos de

ampliación de la documentación, si bien se consideraba que las

circunstancias concurrentes, tales como la relación del interesado

con el Ararteko, habían fundamentado la aplicabilidad por parte de la

Dirección General de Objeción de Conciencia de los artículos 58.3 y

76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Esta Institución puso en conocimiento del citado centro directivo que

no resultaba de aplicación al presente caso lo previsto en el

artículo 58.6 de la citada ley, ya que ninguna de las actuaciones del

interesado suponía el conocimiento del contenido del acto objeto de

notificación, y que un escrito dirigido por el Consejo Nacional de

Objeción de Conciencia al Ararteko no podía servir a la Dirección

General de Objeción de Conciencia para suponer que el interesado

había tenido conocimiento del contenido del acto que se pretendía

notificar y se considerase eficaz dicha notificación.


En consecuencia, se recomendó que en aquellos casos en los que la

Dirección General de Objeción de Conciencia practique las

notificaciones por un medio que no permita tener constancia de la

recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha,

la identidad y el contenido del acto notificado, o no se incorpore al

expediente la acreditación de dicha notificación, se proceda a

practicar nuevamente la misma, conforme a lo previsto en el articulo

59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común,

evitando considerar que la notificación defectuosa haya surtido

efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 58.3 de la citada

norma, cuando de las actuaciones del interesado no cabe deducir de

forma inequívoca el conocimiento del contenido del acto. La

mencionada recomendación ha sido aceptada (S9500484).


5.4. Disfunciones entre organismos administrativos

Tanto en el artículo 2 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre,

reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social

Sustitutoria como en el artículo 6 del Reglamento que la desarrolla,

se señala que la solicitud de declaración de objeción de conciencia y

exención del servicio militar, dirigida al Consejo Nacional de

Objeción de Conciencia, se podrá presentar en cualquiera de las

oficinas mencionadas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


El problema se plantea porque junto a los impresos de solicitud de

reconocimiento de la condición de objetor de conciencia se incluye un

ejemplar para el centro de reclutamiento, que la Delegación del

Gobierno en Aragón se niega a aceptar en su registro. Este escrito,

que no es sino una reproducción de la solicitud dirigida al Consejo

Nacional de Objeción de Conciencia, no es de tramitación obligatoria

para el objetor, pero facilita la coordinación entre dicho consejo y

la Administración militar, ya que permite que el centro de

reclutamiento tenga constancia inmediata de la solicitud de

reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, sin

necesidad de esperar a la comunicación que el Consejo Nacional de

Objeción de Conciencia, a través de la Dirección General de Objeción

de Conciencia, debe realizar a la Dirección General de Reclutamiento

y Enseñanza Militar.


El conocimiento inmediato por la Administración militar de la

presentación de una solicitud de reconocimiento de la condición de

objetor de conciencia es fundamental a los efectos previstos en el

artículo 8 del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que se

aprueba el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación

Social Sustitutoria. Dicho artículo dispone que cuando la solicitud

se presente, al menos, con dos meses de antelación a la fecha

señalada para la incorporación al servicio militar, suspenderá dicha

incorporación hasta tanto recaiga resolución firme del Consejo

Nacional de Objeción de Conciencia o, en su caso, de los órganos

jurisdiccionales competentes.


La Delegación del Gobierno en Aragón puso en conocimiento de esta

Institución el criterio general que seguía para la aceptación por su

registro general de documentos cuyo destinatario fuese la

Administración militar, según el cual no se admiten los escritos a

que se refiere el apartado 3.3 de la Instrucción de la Secretaría de

Estado de Administración Militar, de 18 de marzo de 1993, que

desarrolla respecto de la Administración militar la Ley 30/1992, de

26 de noviembre.


En dicho apartado se dispone que de conformidad con lo previsto en

las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, las solicitudes

relacionadas con la justicia y disciplina, con la orgánica y medios

de equipo y material, con la instrucción y formación militar y, en

general, aquellas otras vinculadas directamente con el servicio,

deberán ser cursadas por el conducto militar reglamentario, a cuyos

efectos deberán presentarse ante el jefe de la unidad, centro o

dependencia.


La no admisión en el registro de la Delegación del Gobierno en Aragón

de los escritos dirigidos a los centros de reclutamiento por los

objetores de conciencia que ejercen los derechos que la Constitución

y la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, les reconoce, no hace sino

provocar una disfunción en la necesaria coordinación entre la

Administración militar y el Consejo Nacional de Objeción de

Conciencia, basándose en una argumentación jurídica que esta

Institución considera carente de todo fundamento.


En efecto, se restringe el derecho de los ciudadanos a presentar sus

solicitudes y escritos en cualquiera de los




Página 162




registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, cuando el destinatario es la

Administración militar, basándose en una instrucción de la Secretaría

de Estado de Administración Militar que tiene como finalidad adoptar

unas medidas comunes para la tramitación de procedimientos

administrativos en el ámbito del Ministerio de Defensa.


La Instrucción número 25/1993, de 18 de marzo, se plantea la

necesidad de fomentar una nueva mentalidad en la actuación

administrativa y de adoptar las exigencias inherentes a los

principios de celeridad y eficacia que, con carácter prevalente, han

de regir en la actividad procedimental de la Administración. Para

cumplir dichos fines, considerando las facultades que la propia ley

reconoce a la Administración para la mayor agilización de los

procedimientos, se dictan las mencionadas instrucciones en orden a la

adopción de unas medidas comunes que, salvaguardando las

peculiaridades de las Fuerzas Armadas, principalmente manifestadas en

las Reales Ordenanzas, garanticen el cumplimiento de aquellos

principios.


En el apartado 3.3 de la citada instrucción se establece que, de

conformidad con lo previsto en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas

Armadas, las solicitudes relacionadas con determinadas materias

deberán ser cursadas por el conducto militar reglamentario. Por

tanto, el citado apartado se limita a recordar un deber que para los

militares establecen sus ordenanzas, de lo que difícilmente pueden

derivarse tan graves consecuencias para la aceptación por el registro

general de aquella delegación de gobierno de los documentos cuyo

destinatario sea la Administración militar.


Según el criterio del Defensor del Pueblo, esa delegación debería

limitarse, en relación con la presentación de escritos en su registro

y la remisión posterior a la Administración a la que estén dirigidos,

a cumplir con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del

Procedimiento Administrativo Común, prescindiendo, por irrelevante,

de lo dispuesto en el citado apartado 3.3 de la Instrucción número

25/1993, y, en todo caso, deberá abstenerse de establecer criterios

generales basándose en normas que son de aplicación exclusivamente al

personal militar.


En este sentido, debe recordarse que la Ley 85/1978, de 28 de

diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuyo ámbito

de aplicación está circunscrito a la institución militar, establece

obligaciones y derechos que se refieren exclusivamente a los miembros

de las Fuerzas Armadas, y por tanto no pueden aplicarse sus

disposiciones a los ciudadanos en general. A mayor abundamiento, el

artículo 205 de dicha norma se refiere exclusivamente a los militares

profesionales, cuando señala que podrán dirigirse al órgano superior

encargado de la gestión y coordinación de los asuntos sociales y de

personal de las Fuerzas Armadas para plantear asuntos referidos a su

profesión, siempre que no estén directamente relacionados con la

justicia y disciplina, con la orgánica y medios de equipo y material

ni con la instrucción y formación militar.


En consecuencia, si la restricción que, por razón de materia,

establece el artículo 205 de las Reales Ordenanzas afecta

exclusivamente a los militares profesionales, de la misma forma debe

entenderse lo previsto en el apartado tercero de la Instrucción 25/

1993, ya que se refiere al contenido de dicho artículo cuando realiza

una remisión expresa a lo previsto en las Reales Ordenanzas.


En consecuencia, se recomendó a la Delegación del Gobierno en Aragón

la modificación del criterio general adoptado para la aceptación por

su registro general de documentos cuyo destinatario sea la

Administración militar, según el cual no procede admitir los escritos

que traten sobre las materias mencionadas en el apartado 3.3 de la

Instrucción número 25/1993, de 18 de marzo, y se atenga en lo

sucesivo a lo dispuesto en el articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, sin establecer restricciones

innecesarias y carentes de fundamento legal a los derechos de los

ciudadanos. La Delegación del Gobierno en Aragón ha aceptado la

recomendación formulada (9709120).


6. ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA

6.1. Educación no universitaria

6.1.1. Instalaciones escolares y escolarización

La oferta de plazas de los distintos niveles y etapas educativas ha

dado lugar, como en anteriores ejercicios, a la formulación de quejas

cuyos promoventes cuestionan su suficiencia para atender la demanda

existente, su concreta ubicación geográfica o dentro de núcleos de

población determinados, o su adecuación a las condiciones mínimas que

se definen en la normativa reglamentaria sobre requisitos

imprescindibles de los centros que imparten enseñanzas de régimen

general no universitarias.


Así, por ejemplo, en el nivel de educación infantil, cierto número de

quejas han cuestionado el volumen de la oferta de plazas para alumnos

de tres años en centros docentes concretos, y demandado su ampliación

en términos que permitieran atender la totalidad de las solicitudes

formuladas en los correspondientes procesos de admisión.


Las actuaciones practicadas en relación con las citadas quejas,

localizadas en las ciudades de Soria y Madrid, han permitido

contrastar que en los supuestos planteados el Ministerio de Educación

y Cultura había procedido a una planificación de la oferta global de

plazas en la zona correspondiente que garantizaba la escolarización

de los alumnos, si no en el centro solicitado en primer lugar, en

otros ubicados en el entorno próximo de aquéllos y, en definitiva,

que no resultaba justificada la ampliación de la oferta en centros

determinados (9813762, 9811343).


En el mismo nivel, otras quejas han cuestionado las condiciones, a

juicio de los reclamantes, inadecuadas en que se produce la

escolarización de alumnos de la zona de Rivas-Vaciamadrid, a causa de

la falta de previsión de las autoridades educativas, al no abordar la

construcción de un nuevo centro que escolarice a alumnos de educación




Página 163




infantil albergados provisionalmente en aulas prefabricadas

instaladas dentro de los recintos de otros centros docentes.


En el supuesto planteado la Gerencia de Infraestructuras

y Equipamientos de Educación y Ciencia, del Ministerio de Educación y

Cultura, ha informado a esta Institución que, de acuerdo con las

previsiones efectuadas, cuya efectividad resulta condicionada a la

formalización de un convenio en tramitación entre el Ministerio de

Educación y Cultura y el ayuntamiento de la localidad, el nuevo

centro necesario en la zona estará construido y disponible para su

utilización a partir del próximo curso 1999-2000 (9815898).


En el nivel de educación primaria cabe hacer referencia, entre otras

intervenciones, a las que ha continuado esta Institución en el

ejercicio 1998 en relación con la oferta de plazas del citado nivel

educativo en la zona de Valdebernardo (Madrid).


Ya en anteriores informes se ha hecho referencia al rápido proceso de

urbanización de la zona, y a los desajustes temporales que ello

determinó en la oferta de plazas del repetido nivel educativo. En

concreto, en el informe correspondiente al ejercicio 1997 se señalaba

que, de acuerdo con las previsiones de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia para el curso

1998-99, se encontraría disponible el nuevo centro de educación

infantil y primaria ya programado (9622683).


Las actuaciones reiniciadas en el año 1998 a raíz de la formulación

de una nueva queja, que apuntaba posibles retrasos en la ejecución de

las obras de construcción del nuevo centro, han permitido constatar

su entrada en funcionamiento a comienzos del curso escolar 1998-99,

así como que ante el considerable aumento de población escolar en el

barrio de Valdebernardo, se ha solicitado de la Junta Municipal de

Vicálvaro la reserva de una parcela con destino a un nuevo colegio de

infantil y primaria, cuya construcción, de confirmarse la tendencia

actual de crecimiento de la demanda, se programaría, según asegura la

citada gerencia, en próximos ejercicios (9816152).


En referencia a la educación secundaria y al bachillerato, la

determinación del número de unidades y de los niveles a que se

extenderá la oferta educativa de un nuevo centro programado para el

Valle del Jerte (Cáceres), y el retraso experimentado respecto de las

fechas inicialmente programadas para su construcción, han dado lugar

a la formulación de una queja cuya tramitación ante la ya mencionada

Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia,

ha permitido conocer que la evolución del número de alumnos de la

zona, -en la que ya existe oferta de enseñanzas de bachillerato en el

municipio de Navaconcejo-, han aconsejado no implantar en el nuevo

centro, programado, en concreto, para la localidad de Cabezuela del

Valle, las enseñanzas del citado nivel, para el que no existiría

demanda suficiente que asegurase su impartición en condiciones de

calidad.


La misma tramitación ha permitido conocer los problemas existentes,

con motivo de la actual calificación urbanística de los solares

cedidos por el Ayuntamiento de Cabezuela del Valle, para la

construcción del nuevo centro,

y que dificulta el inicio del expediente de contratación

correspondiente; no obstante, una vez iniciadas actuaciones tendentes

a lograr el cambio de calificación del suelo, la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamientos asegura en su último informe que se

va a proceder a la iniciación del expediente de contratación de las

obras, cuya ejecución está prevista en el presente ejercicio

(9818528).


Específicamente, en educación secundaria obligatoria la

escolarización de los alumnos del primer ciclo de dicha etapa

educativa en centros ubicados en localidades distintas de las de su

residencia, fórmula de escolarización que en años anteriores ha dado

lugar a la presentación de un cierto número de quejas, ha sido

también cuestionada en este ejercicio en referencia a los alumnos de

la localidad de Cañaveras (Cuenca) que, de acuerdo con la

programación efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura,

deben cursar dichas enseñanzas en la sección de educación secundaria

existente en la vecina localidad de Priego.


La tramitación efectuada ante la Dirección Provincial del Ministerio

de Educación y Cultura, en Cuenca, ha permitido conocer todos los

términos de la planificación efectuada por el ministerio, que no ha

considerado posible el mantenimiento de los alumnos en su localidad

para cursar las referidas enseñanzas dado lo muy reducido de su

número y, dado asimismo que, de acuerdo con el informe emitido por el

servicio de inspección educativa competente, el centro docente de

Priego reúne los requisitos mínimos establecidos en la normativa

vigente (9813983).


Ya se ha señalado que en este ejercicio, y también en el anterior, se

aprecia una notable disminución de las quejas de padres de alumnos

afectados por decisiones de escolarización que les obligaban a

proseguir sus estudios fuera de sus localidades de origen. Es

evidente que, en la base de todo ello, está la medida adoptada por

las autoridades educativas de impartir el primer ciclo de la

educación secundaria obligatoria en numerosos centros de primaria

donde se cursaban anteriormente todos los cursos de la enseñanza

general básica.


En la medida en que esta línea de actuación responda a la exigible

sensibilidad administrativa hacia los deseos e intereses de un

importantísimo sector de la comunidad educativa como son padres y

alumnos, nada hay que objetar a ello. Pero dicho esto, también debe

afirmarse que la atención a estas demandas no puede, en ningún caso,

suponer una merma en la calidad de la educación ni una rebaja en las

exigencias materiales y personales del nuevo sistema educativo. Este

debe aplicarse con todos sus requisitos, incluso cuando se adoptan

medidas transitorias y provisionales como la aquí tratada, que no

pueden excusar so capa de su temporalidad la rigurosa implantación de

la reforma educativa. En este punto debemos remitirnos a lo expresado

en el informe anual correspondiente al pasado año en el que al aludir

a las condiciones de implantación de la educación secundaria

obligatoria, se mencionaba que las carencias detectadas afectaban a

los colegios de primaria en mayor medida que a los centros

específicamente destinados a la impartición de la educación

secundaria.


También en materia de escolarización se han iniciadovarias

intervenciones, la mayoría de ellas en el último




Página 164




tramo del ejercicio 1998, en relación con problemas originados por la

concentración en aulas o centros concretos de alumnos que por

distintas causas presentan dificultades en cuanto a su integración

escolar.


La coincidencia en determinados grupos de alumnos con graves

problemas de conducta, y la concentración en algunos centros de

alumnos pertenecientes a minorías étnicas, han dado lugar a la

formulación de quejas o a la publicación de informaciones que aludían

al malestar que dichas situaciones generan entre los padres de los

alumnos y en el conjunto de las comunidades educativas afectadas, por

las distorsiones que determinan en el desarrollo de la actividad

educativa y por el incumplimiento que implican de previsiones de la

normativa legal -Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la

participación, la evaluación y el gobierno de los centros- y

reglamentaria vigente, que contempla una distribución equilibrada de

los alumnos con necesidades educativas especiales o pertenecientes a

grupos sociales y culturales desfavorecidos entre los centros

sostenidos con fondos públicos, en condiciones que favorezcan su

inserción y adecuada atención educativa (9821629, 9821427 y

F9800003).


En relación con los supuestos indicados, todos ellos relativos al

ámbito de gestión de la Dirección Provincial del Ministerio de

Educación y Cultura, en Madrid, las tramitaciones efectuadas, en los

últimos meses del ejercicio, no han obtenido enn todos los casos

respuesta del citado órgano administrativo. No obstante, en relación

con el colegio público «Manuel Nuñez Arenas», de Madrid, la citada

dirección provincial ha explicado la situación existente en el mismo

-treinta y cinco por ciento de alumnos, en concreto, de etnia gitana-

como resultado de la existencia de una población considerable

perteneciente a la mencionada etnia en el barrio de Entrevías, en el

que está ubicado el colegio, que demanda y obtiene en los procesos de

admisión plazas escolares en los centros públicos de la zona, todos

los cuales, según se asegura, presentan un porcentaje similar de

alumnos de etnia gitana (F9800003).


La Dirección Provincial aseguró en su momento a esta Institución que,

a través de su servicio de inspección se velaría para que en

sucesivos procesos de admisión se llegara a una distribución más

racional y equilibrada de dichos alumnos entre todos los centros

sostenidos con fondos públicos de la zona.


No obstante, de la petición posterior de que se informara a esta

Institución de las medidas concretas adoptadas en el proceso de

admisión de alumnos para el presente curso 1998-99 con la finalidad

de lograr la escolarización de alumnos en centros privados

concertados, también comprendidos en la categoría de centros

sostenidos con fondos públicos, no se han derivado datos que indiquen

una actuación decidida en orden al cumplimiento de las previsiones

legales y reglamentarias sobre distribución del alumnado ya

mencionadas. Este hecho y algunas informaciones recientes dadas por

algunos medios de comunicación parecen indicar que, de un modo u

otro, algunos centros privados concertados eluden escolarizar a

alumnos con necesidades educativas especiales o con dificultades de

integración, lo que

debiera evitarse vigilando atentamente la resolución de los procesos

de admisión en estos centros.


Sin perjuicio de lo anterior, cabe valorar positivamente la

aplicación en el centro, declarado como de atención preferente en

convenio de cooperación suscrito entre el Ministerio de Educación y

Cultura, la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de

Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, de actuaciones dirigidas a

reducir el absentismo escolar, que constituye otro de los grandes

obstáculos para la integración escolar de los citados alumnos.


6.1.2. Admisión de alumnos

En materia de admisión de alumnos el Ministerio de Educación y

Cultura, tras muy dilatados períodos de tramitación de varias quejas,

ha expresado al Defensor del Pueblo la decisión finalmente adoptada

en relación con las recomendaciones formuladas en torno a distintos

aspectos del procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes

sostenidos con fondos públicos (9212652, 9506473).


Esta Institución ha hecho referencias detalladas a la evolución

experimentada por la tramitación de las citadas resoluciones en

anteriores informes anuales, conteniéndose, en concreto, una

descripción de su sentido y del punto en que entonces se encontraba

su tramitación en el informe del Defensor del Pueblo correspondiente

al ejercicio 1997 al que parece oportuno remitirse con el objeto de

evitar reiteraciones. Baste pues decir aquí que una de ellas se

dirigía a garantizar la veracidad del dato del domicilio familiar

cuya proximidad puntúa para el acceso a centros sostenidos con fondos

públicos, y la otra a la toma en consideración de la segunda y

sucesivas opciones en el orden de petición de centros cuando no se

consigue la plaza solicitada en el primero.


Pues bien, no obstante haberse manifestado expresamente en distintos

momentos la aceptación formal de dichas resoluciones, el último

informe recibido en este año de la Secretaría General de Educación y

Formación Profesional permite deducir que dicho departamento no tiene

intención de llevar a la práctica en sus propios términos las citadas

recomendaciones, por entender que las modificaciones que se han

introducido recientemente en la normativa reguladora de la admisión

de alumnos, a través del Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, sobre

régimen de elección de centro educativo, ha dado ya lugar a

resultados similares a los que pretendían nuestras resoluciones.


Esta Institución ha manifestado al Ministerio de Educación y Cultura

su discrepancia ante la citada valoración, así como con los

argumentos concretos en que se basa la misma.


En efecto, el Ministerio de Educación y Cultura parece considerar que

el nuevo real decreto sobre régimen de elección de centro educativo

incorpora como novedad el que se tome en consideración, a efectos del

criterio de proximidad domiciliaria, el domicilio laboral de

cualquiera de los padres, o incluso, a partir de determinada edad y

de ciertos niveles educativos, el del propio alumno. Sin embargo, en

este punto, no se introduce innovación




Página 165




normativa alguna, puesto que tal posibilidad ya existía en la

reglamentación anterior y, pese a ello, se producían las disfunciones

denunciadas por esta Institución y que dieron lugar a la formulación

de las recomendaciones antes referidas.


Como se ha mencionado, lo pretendido por el Defensor del Pueblo era

la adopción de medidas que garantizasen la veracidad del dato del

domicilio familiar alegado a efectos de aplicación del criterio de

proximidad domiciliaria, al haberse comprobado en numerosas ocasiones

su falseamiento mediante la obtención de certificados de

empadronamiento no coincidentes con la realidad. No se alcanza a

entender, por tanto, a través de qué razonamiento el Ministerio de

Educación y Cultura concluye que la toma en consideración del

domicilio laboral de los padres puede solventar el problema referido,

máxime si se tiene en cuenta que la alegación del domicilio laboral

-que se acredita a través de procedimientos diferentes del

certificado de empadronamiento- es porcentualmente minoritaria

respecto de la alegación del domicilio familiar.


Tampoco es aceptable la argumentación en que se apoya la decisión

final adoptada por el citado departamento en relación con la segunda

recomendación formulada por esta Institución, dirigida a obtener la

modificación del actual procedimiento de admisión de alumnos en los

términos necesarios para garantizar que los acuerdos de admisión sean

resultado estricto, en todos los casos, de la aplicación de los

criterios previstos en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la

Educación; y también en los supuestos en que los alumnos, al no

resultar atendidas sus solicitudes de admisión en los centros por los

que hubieran optado en primer lugar, ven derivadas sus solicitudes a

los centros demandados como segunda o tercera opción, en los que el

procedimiento cuestionado por el Defensor del Pueblo, y no modificado

por el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, ya mencionado, da lugar

a resultados, a juicio de esta Institución, no acordes con la citada

regulación legal.


Aún admitido que la ampliación de las zonas de influencia de los

centros, consecuente a la aprobación de la nueva disposición

reglamentaria ya mencionada, haya permitido, según asegura el

Ministerio de Educación y Cultura, que el número de alumnos admitidos

en los centros de primera opción se aproxime al noventa y cinco por

ciento, lo anterior no modifica el hecho de que la admisión de un

cierto porcentaje de alumnos; el resto de los que no son admitidos en

el centro solicitado en primer lugar continúe decidiéndose, no por

aplicación de los criterios legalmente establecidos, sino en función

de otras variables y, en definitiva, en términos no acordes con la

normativa legal vigente en la materia, resultado éste que obviamente

no puede abonar esta Institución, cualquiera que sea el porcentaje o

número absoluto de alumnos a que afecte.


En el mismo epígrafe del informe correspondiente a 1997 mencionado

más arriba, se describían con detalle las actuaciones realizadas ante

el Ministerio de Educación y Cultura para obtener la adopción por el

citado departamento de medidas que hicieran posible que quienes

hubieran cursado enseñanzas de idioma inglés a distancia,

dentro del programa «Thats English», pudiesen continuar los

estudios del ciclo superior de dicho idioma, bien a través de la

implantación de enseñanzas de idioma inglés del citado ciclo en la

mencionada modalidad a distancia, o a través de cualquier otro

mecanismo.


En el presente ejercicio, el Ministerio de Educación y Cultura ha

dado respuesta a las reiteradas solicitudes de informe, formuladas

por el Defensor del Pueblo a lo largo del año 1997, manifestando que

el actual proceso de implantación del nuevo sistema educativo exige

prestar una especial atención a las enseñanzas de régimen general,

muy especialmente a la implantación de la educación secundaria

obligatoria, y obliga a posponer a un medio plazo la posible solución

del problema planteado, sin perjuicio de que el Ministerio dedique

toda su atención a estas enseñanzas. Parece pues, que las

expectativas de cursar el ciclo superior de quienes han iniciado el

aprendizaje del idioma inglés en la modalidad a distancia dentro del

programa «Thats English» se verán truncadas, pues el actual sistema

de admisión de alumnos en estas enseñanzas de régimen especial, y la

limitación de las plazas ofertadas, hacen altamente improbable la

continuación de sus estudios.


La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, establece en su artículo 23, puntos 2 y 3, que las

administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de

programas específicos de garantía social, dirigidos a aquellos

alumnos que hayan abandonado la etapa de educación secundaria

obligatoria sin alcanzar los objetivos correspondientes. Establece

también que la finalidad de dichos programas es proporcionar a tales

alumnos una formación básica y profesional que les permita

incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios, especialmente

en la formación profesional específica de grado medio, a través de la

prueba de acceso a los correspondientes ciclos formativos.


Por su parte, el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, dispone

que los programas específicos de garantía social serán regulados por

el Ministerio de Educación y Ciencia, en su territorio de gestión, y

fija en dieciséis años la edad mínima de los alumnos a los que están

destinados.


Aparte del requisito de edad mencionado, la normativa específica de

aplicación a los citados programas de garantía social señala que

podrán acceder a los mismos los alumnos que, no obstante haber

cursado programas de diversificación curricular dentro del segundo

ciclo de la educación secundaria obligatoria, no estén en condiciones

de alcanzar los objetivos de dicha etapa, así como excepcionalmente

otros alumnos que se encuentren en grave riesgo de abandono escolar,

y finalmente jóvenes desescolarizados que no posean titulación

académica superior a la de graduado escolar. Por lo demás, en esta

normativa no se contienen previsiones que autoricen el

establecimiento de preferencia alguna a efectos de admisión entre las

distintas categorías de alumnos potenciales de los programas de

garantía social mencionadas con anterioridad.


No obstante, según parece desprenderse de actuacionespracticadas en

el presente ejercicio, distintos órganos




Página 166




periféricos del Ministerio de Educación y Cultura dan preferencia a

efectos de admisión en los citados programas a los alumnos que ya

hubieran cursado otras enseñanzas en el propio centro docente y,

dentro de éstos, a los que hubieran cursado los programas de

diversificación curricular ya mencionados.


Conviene precisar que, dadas las características y el volumen de la

actual oferta de programas de garantía social implantadas, en el

ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura, únicamente

en un número limitado de centros, el establecimiento y aplicación del

criterio preferencial mencionado determina, no ya que ciertos alumnos

no escolarizados con anterioridad en el centro en el que solicitan

plaza no puedan acceder a un concreto programa de garantía social en

dicho centro, sino que parece afectar a la posibilidad misma de que

estos alumnos cursen los citados programas que con frecuencia no

están implantados en otros centros distintos del solicitado, aún

cuando sea ésta la vía indicada, a juicio de sus educadores, para la

prosecución de sus estudios.


Tal parece ser el supuesto planteado en una queja, cuya tramitación

se ha iniciado ante la Dirección Provincial del Ministerio de

Educación y Cultura en Asturias, que hace referencia a un alumno, que

en el curso 1998- 99 no ha obtenido plaza en un programa de garantía

social de la modalidad de iniciación profesional, ni en la ciudad de

Gijón en la que reside, -al no estar implantadas en la misma, según

señala en la queja mencionada, enseñanzas de la rama profesional

solicitada-, ni en el único centro de Oviedo en que, según igualmente

manifiesta su promovente, están autorizadas dichas enseñanzas, cuyas

plazas, por aplicación del criterio preferencial mencionado, se

habrían asignado a alumnos que ya cursaban enseñanzas en el centro

(9820487).


Sin perjuicio de los datos que se obtengan como resultado de la

tramitación actualmente en curso en relación con la citada queja,

parece inicialmente derivarse tanto una posible insuficiencia de la

oferta de programas de garantía social, al menos en determinados

ámbitos geográficos dentro del territorio gestionado por el

Ministerio de Educación y Cultura que sería preciso corregir, como la

improcedencia de aplicar entretanto criterios de admisión que en la

situación actual privan de hecho a determinados alumnos de la

posibilidad de cursar dichas enseñanzas, en principio, sin soporte

normativo adecuado y en base o como resultado únicamente de la

circunstancia de que las mismas no se encuentren implantadas en el

centro en el que estuvieran cursando enseñanzas.


6.1.3. Atención específica a las necesidades de determinados alumnos,

y condiciones de desenvolvimiento de la actividad educativa en los

centros

Se han iniciado actuaciones ante la Secretaría General de Educación y

Formación Profesional en relación con el posible incumplimiento por

el profesorado que atiende a alumnos de educación infantil de tres

años de edad, de instrucciones dictadas por la entonces Secretaría de

Estado de Educación, para adecuar la oferta de escolarización para

niños y niñas de la citada edad, que

encomiendan a los maestros el cuidado de los alumnos en los aspectos

de higiene personal y en el cambio de prendas de vestuario.


De las quejas recibidas y de algunas informaciones de prensa se

desprende que en ciertos centros los profesores se niegan a asumir

dicho cometido, del que al parecer se hace cargo, a veces, personal

contratado por las asociaciones de padres de alumnos o, en ocasiones,

los propios padres de los alumnos que se turnan para atender, en el

aspecto mencionado, a los niños escolarizados en dichos centros.


Según denunciaba el promovente de una de las quejas formuladas, en el

centro de Rivas Vaciamadrid, en el que está escolarizado su hijo, se

llama telefónicamente a los padres de los alumnos que a lo largo de

la jornada escolar precisan un cambio de vestuario para que acudan al

centro y cuando no se localiza a ningún familiar se mantiene al

alumno apartado de la actividad de su grupo, como en una ocasión,

según manifestaba, había ocurrido con su hijo, quien permaneció

varias horas en la secretaría del centro hasta que un familiar se

personó en el mismo (9822206).


Además de información puntual sobre el concreto supuesto mencionado,

se ha interesado de la SecretaríaGeneral de Educación y Formación

Profesional la emisión de un informe, en relación con la situación

existente en los centros docentes y, en concreto, con el grado de

cumplimiento en los mismos de las instrucciones de la Secretaría de

Estado de Educación. Asimismo se solicita el parecer de dicho centro

directivo sobre la generalización del recurso por los centros a las

fórmulas de cuidado de los alumnos a que aluden las informaciones y

quejas mencionadas y, por último, respecto a las fórmulas de atención

alternativa de los alumnos que, en su caso, se estén estudiando en el

ámbito del Ministerio de Educación y Cultura (F9800142).


En el informe recibido de la Secretaría General que manifiesta no

disponer de datos sobre la utilización en el ámbito de los centros de

fórmulas para la atención de los alumnos de educación infantil

distintas de la prevista en las instrucciones de la Secretaría de

Estado de Educación oya mencionadas, insiste en la plena vigencia de

dichas instrucciones fundamentadas en el carácter educativo que

reviste la atención de los alumnos de educación infantil en el

aspecto a que se viene haciendo referencia.


En todo caso parece necesario llamar la atención sobre el aparente

incumplimiento de los deberes profesionales de algunos docentes que

tienen a su cuidado alumnos de educación infantil de cero a tres años

a los que debe atenderse hasta que alcancen «autonomía en sus

actividades habituales», que es uno de los objetivos que, según la

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, corresponden lograr a la educación infantil. Los

padres pueden colaborar con los centros educativos en todo aquello

que beneficie a sus hijos y siempre y cuando no se entorpezca el

funcionamiento ordinario de los mismos. Pero no sería de recibo que

al amparo de esta colaboración o simplemente por una incorrecta

percepción del ámbito propio de la labor docente, se abandonasen

obligaciones profesionales evidentes por quienes, según mandato




Página 167




expreso de la ley, artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, han de atender,

en los alumnos de la primera etapa de educación infantil « ... al

desarrollo del movimiento,

al control corporal, a las primeras manifestaciones de la

comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de la

convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno

inmediato».


En otro orden de cuestiones, se han recibido en este ejercicio quejas

cuyos promoventes expresan su malestar ante las consecuencias

negativas que se derivan de la aplicación de la resolución de la

todavía Secretaría General de Educación y Formación Profesional, de

20 de marzo de 1997, por la que se determinan los plazos de

presentación y resolución de los expedientes que han de seguirse en

relación con las solicitudes de flexibilización del período de

escolarización obligatoria, en cuanto a la mejor y más inmediata

atención educativa de los alumnos que presentan condiciones de

sobredotación intelectual.


De acuerdo con lo establecido en el número quinto de la citada

resolución, los expedientes que resulten incompletos, son devueltos

al centro en el que estén escolarizados los alumnos junto con un

informe indicativo de las deficiencias advertidas en la documentación

aportada, remitiéndose, en tales casos, la adopción de resolución

sobre la petición formulada a la eventual reproducción de la

solicitud en un próximo curso.


Esta Institución entiende sumamente cuestionable el contenido de la

resolución de 20 de marzo de 1997, tanto desde el punto de vista de

la normativa procedimental vigente y, en concreto, de los preceptos

de la misma que imponen a la Administración las obligaciones de

advertir a los interesados de los defectos en que hubieran incurrido

al formular o documentar sus solicitudes y concederles plazo para su

subsanación, y de resolver expresamente sobre cuantas solicitudes se

le formulen por los interesados, como desde la perspectiva de las

consecuencias que se derivan de su aplicación, al posponer a un curso

siguiente, por razones meramente formales derivadas del carácter

incompleto de la solicitud formulada, la posible reproducción de la

solicitud y la eventual adopción de medidas de flexibilización del

período de escolarización.


A este posible, y parece que frecuente, retraso en la atención

específica a que, en principio, parecen acreedores determinados

alumnos, se suma el que, en todo caso, se deriva de la necesidad de

que las solicitudes de flexibilización se formulen en un período

determinado de cada curso, y del hecho de que su concesión surta

efectos académicos a partir del curso sucesivo.


En definitiva, la aplicación de las previsiones mencionadas puede

llevar a retrasar de manera muy considerable la escolarización de los

alumnos superdotados en el curso más apropiado a sus condiciones

específicas, cuando lo deseable, y lo que, de otra parte, impone la

normativa vigente -dejando siempre a salvo la necesidad de realizar

actuaciones que garanticen el acierto de la decisión educativa que se

adopte-, es que las medidas dirigidas a prestar atención específica a

los alumnos con necesidades educativas especiales se tomen, en todos

los casos, en la forma más inmediata y en el tiempo más próximo

posible al momento en que dichas necesidades especiales sean

detectadas y diagnosticadas.


Esta Institución ha solicitado de la Secretaría General de Educación

y Formación Profesional la emisión de un informe en relación con las

objeciones apuntadas con anterioridad, del que en el momento de

redacción de este informe se está todavía a la espera (9820355,

9823618).


Los resultados negativos que se han derivado de las solicitudes de

establecimiento de jornada escolar continuada en una serie de

colegios públicos, han suscitado igualmente un cierto número de

quejas cuyos promoventes, en representación de los consejos escolares

y de asociaciones de padres y madres de alumnos de los centros

afectados, fundamentaban inicialmente su desacuerdo ante las

resoluciones denegatorias recaídas en la consideración de que las

solicitudes de implantación de dicha jornada fueron en su momento

respaldadas por muy amplios porcentajes de padres de alumnos y

profesores de los centros, aún cuando no se alcanzase en los mismos

el ochenta por ciento de votos favorables, del total de padres y

profesores incluidos en el censo correspondiente, exigidos en

instrucciones elaboradas para su ámbito respectivo, por las distintas

direcciones provinciales del Ministerio de Educación y Cultura.


Esta Institución ha considerado, y así se ha manifestado a los

promoventes de las citadas quejas, que las instrucciones mencionadas

disponen, en el aspecto cuestionado, de una base normativa suficiente

en previsiones de la Orden de 29 de junio de 1994, por la que se

aprueban instrucciones que regulan la organización y funcionamiento

de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación

primaria, que establecen la jornada lectiva partida como la ordinaria

en los citados centros y configuran como excepcionales las facultades

que, no obstante, se reconocen a las direcciones provinciales para

autorizar horarios distintos del anterior, al tiempo que ha expresado

actuación que tiene legalmente atribuido, realizar actuaciones

basadas en una posible diferencia de criterio respecto de la

conveniencia de que se hubiera fijado en distintos términos la

mayoría necesaria para el establecimiento de dichos horarios

excepcionales en centros concretos (9820206, 9820208, 9820290 y

otras).


No obstante lo anterior, con posterioridad, otros formulantes de

quejas en la indicada materia han fundamentado su desacuerdo tanto en

las razones ya mencionadas como en el hecho de que determinadas

direcciones provinciales y la misma Secretaría General de Educación y

Formación Profesional, hayan dictado resoluciones denegatorias de sus

solicitudes, por no venir respaldada la solicitud por el porcentaje

mínimo de padres y profesores ya expresado y, al mismo tiempo, hayan

accedido a la implantación de la jornada continuada en otros centros,

que se mencionan puntualmente, en los que no se ha alcanzado el

porcentaje de votos antes precisado.


Estas quejas, de las que se deducen indicios de posibles

inobservancias por los distintos órganos del Ministerio de Educación

y Cultura de sus instrucciones, que se traducirían en agravio

comparativo para determinados centros, se encuentran actualmente en

tramitación ante distintas direccionesprovinciales y ante la

Secretaría General de Educación




Página 168




(9820964, 9822319, 9823986 y otras).


Al margen de los resultados que se deriven de dichas tramitaciones, y

aún cuando la siguiente reflexión no afecta a la adecuación jurídica

de los contenidos de las instrucciones que cuestionan los

reclamantes, esta Institución se ve en la obligación de manifestar

que, a su juicio, la determinación de la jornada lectiva de los

alumnos debiera responder no tanto a las conveniencias o preferencias

expresadas por los padres y profesores o por un determinado

porcentaje de los mismos, como a otros planteamientos de índole

prioritariamente educativa.


La necesidad de que en los centros se imparta la totalidad de las

enseñanzas definidas en el currículo del correspondiente nivel

educativo, y de que se haga en las condiciones pedagógicamente más

adecuadas, debería ser la determinante fundamental al definir los

horarios de los centros, sin perjuicio de la consideración a los

mismos efectos de otras variables, entre ellas las derivadas del

entorno social de cada centro y, dentro de las mismas, de las

necesidades de los padres y de las características y posibilidades

organizativas de las fórmulas.


Por último parece necesario hacer referencia a la repercusión que en

distintos medios informativos han tenido situaciones existentes en

determinados centros, fundamentalmente institutos de educación

secundaria, como consecuencia del deterioro que determinan en el

clima de convivencia de dichos centros la existencia de alumnos que

por distintas causas recurren a la violencia como sistema de

resolución de conflictos dentro de los centros.


Según parece deducirse de las informaciones recibidas y de alguna

queja formulada en la materia, en el origen del problema podrían

concurrir diversos factores. Por un lado, el aumento del número de

alumnos que han experimentado algunos institutos al escolarizarse en

los mismos alumnos del tramo de edad de doce a catorce años que antes

realizaban los últimos dos cursos de la educación general básica en

los colegios, y que ahora cursan el primer ciclo de la educación

secundaria obligatoria de acuerdo con la nueva ordenación educativa.


Por otro, la elevación hasta los dieciséis años de la escolarización

obligatoria, que impone escolarizar en los institutos a alumnos, a

menudo escasamente motivados, que anteriormente hubieran finalizado

sus estudios a los catorce o que hubieran derivado ya hacia otras

enseñanzas no obligatorias. Asimismo, parece influir también en este

problema el elevado número de alumnos por grupo en ciertos centros y

la insuficiencia de su dotación de profesorado.


En fin, son éstos y algunos otros que podrían apuntarse, factores

relacionados con las condiciones en que se produce el desarrollo de

la actividad educativa, que - sin olvidar la indudable repercusión de

otros relacionados con la situación socioeconómica de los alumnos-

configuran un panorama que dificulta el desenvolvimiento adecuado de

la actividad en ciertos centros.


A una situación de las descritas ha aludido una queja formulada por

el consejo escolar de un instituto de la zona sur de Madrid capital,

refiriéndose a la problemática situación que afecta especialmente a

los grupos de

alumnos de tercer curso -comienzo del segundo ciclo- de la educación

secundaria obligatoria, repercutiendo negativamente en el clima de

convivencia detectable en el centro.


Esta Institución se mantiene a la espera de un último informe

solicitado de la Secretaría General de Educación y Formación

Profesional del Ministerio de Educación y Cultura respecto de los

términos en que finalmente se concrete la remodelación del citado

centro que, según previamente había manifestado la Secretaría

General, se encuentra en estudio, con la finalidad de dar solución a

la situación existente en el mismo (9822493).


En la misma materia, -es decir, en relación con la violencia en los

centros docentes en que se cursa la educación secundaria

obligatoria-, el Defensor del Pueblo, atendiendo al compromiso

adquirido en comparecencia ante la Comisión Mixta Congreso-Senado en

orden a la elaboración de un informe sobre violencia en los centros

docentes, ha realizado actuaciones dirigidas a la obtención de datos

de las distintas administraciones con competencias en materia

educativa que permitan la elaboración del informe solicitado, y ha

suscrito un convenio con UNICEF dirigido a obtener su colaboración a

efectos de la realización del citado informe (F9800143).


6.1.4. Transporte escolar

Las gestiones que se vienen realizando ante el Ministerio de Fomento

en orden a la modificación de la normativa vigente en materia de

transporte escolar y de menores, a las que se hacía ya mención en el

informe del año 1997, se han prolongado a lo largo de este ejercicio

y han dado lugar a la remisión por la Secretaría de Estado de

Infraestructuras y Transportes de sucesivos escritos de los que se

desprende que se ha llegado a la elaboración de un texto que

supondría avances significativos, en los aspectos de accesibilidad y

seguridad a que ha hecho referencia más específica la tramitación

efectuada por el Defensor del Pueblo.


En posterior escrito, la misma Secretaría de Estado informaba que,

una vez superadas las diferencias existentes entre los miembros del

grupo de trabajo, integrado por representantes de los distintos

departamentos ministeriales con competencias en la materia objeto de

regulación, se había iniciado la tramitación precisa para la

aprobación de la nueva disposición reglamentaria, señalándose además

que resultaba previsible que ésta se produjese dentro del año 1998.


Dicha aprobación no ha tenido lugar todavía en las fechas de

elaboración de este informe, con lo que se añade un nuevo compás de

espera a la considerable prolongación que han venido experimentando

las actuaciones previas y el proceso de elaboración del texto

reglamentario, no obstante las numerosas razones de toda índole que

ya desde el año 1993 aconsejaron la adopción por la Administración de

iniciativas dirigidas a la modificación de la normativa todavía

vigente (9506837).


La adopción de medidas en orden a la prestación gratuita del servicio

complementario de transporte, o la alternativa concesión de ayudas

económicas individuales para dicha finalidad a alumnos de educación

infantil que




Página 169




precisen del mismo por no existir oferta de plazas en la localidad en

que residen, ha sido reiteradamente interesada por el Defensor del

Pueblo al Ministerio de Educación y Cultura, por entender esta

Institución que tanto la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo, en el título que dedica a

la compensación de las desigualdades en la educación, como la

normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, ofrecen base

normativa para la articulación de actuaciones que, como las

propugnadas por esta Institución, faciliten la escolarización

temprana de alumnos residentes en pequeños núcleos rurales de

población, a quienes normalmente afectan condiciones de partida menos

favorables para acceder posteriormente a la educación obligatoria

y progresar en los otros niveles educativos.


La prolongada intervención del Defensor del Pueblo, que no ha

producido el resultado pretendido en orden a la articulación de

medidas que faciliten el transporte de todos los alumnos de educación

infantil en la situación indicada, ha dado lugar, sin embargo, a la

declaración por la Secretaría General de Educación y Formación

Profesional de que el Ministerio de Educación y Cultura tiene la

intención, en la medida de lo posible, de atender las necesidades de

transporte de los alumnos de educación infantil escolarizados fuera

de la localidad de su residencia. En concreto, el Ministerio de

Educación y Cultura tiene previsto facilitar el acceso al transporte

escolar gratuito a los alumnos de educación infantil en aquellos

supuestos en que existan rutas ya organizadas para los alumnos de

enseñanzas obligatorias entre sus localidades y los centros en que

estén escolarizados y siempre que existan además plazas libres una

vez transportados los alumnos de dichos niveles obligatorios

(9303520).


6.1.5. Otras cuestiones relacionadas con la educación en niveles no

universitarios

Se ha demandado la intervención del Defensor del Pueblo en orden a la

consecución de la gratuidad de los libros de texto y material

didáctico que deben utilizar los alumnos que cursan estudios

obligatorios. Esta Institución ha informado a quienes formulan dichas

quejas, que no se contienen prescripciones legales expresas que

impongan el deber público de proporcionar gratuitamente a los alumnos

los citados libros de texto, así como del sentido y fundamento de las

actuaciones ya practicadas ante el Ministerio de Educación y Cultura

en relación con el asunto.


Igualmente se ha dado cuenta a los reclamantes de las respuestas que

se han ido obteniendo sucesivamente de las autoridades del Ministerio

de Educación y Cultura. En ellas, después de insistirse en que no

está definida jurídicamente una obligación legal que vincule al

Ministerio de Educación y Cultura con la consecución de la gratuidad

de los libros de texto y material escolar, el citado departamento ha

aludido a los problemas presupuestarios que han impedido arbitrar

medidas que garantizaran dicha gratuidad para todos los alumnos de

niveles obligatorios, y ha apuntado otras posibles líneas de

actuación dirigidas, bien a la concesión de ayudas para los sectores

de menor renta familiar, bien a la dotación a

los centros de libros de texto y otro material, que pudiesen utilizar

los alumnos en cursos sucesivos.


Posteriormente, el Ministerio de Educación y Cultura, que en

definitiva parece haber optado por la primera de las vías

alternativas de actuación que se apuntaban en los informes antes

citados, ha aprobado convocatorias de ayudas para adquisición de

libros de texto y material didáctico complementario de los niveles

obligatorios de enseñanza, dirigidas a las familias de menores

niveles de rentas, a través de cuya concesión se reducirá sin duda,

para un cierto número de familias, el desembolso que se ven obligadas

a realizar para adquirir los citados libros de texto.


Aún cuando la anterior solución no resulta óptima, en la medida en

que ni cubre todo el coste de los libros adquiridos, ni alcanza, no

ya a todas las familias, sino ni siquiera a todas las que acrediten

determinados niveles especialmente reducidos de rentas, parecía ser

la única practicable en la situación presupuestaria alegada por el

Ministerio de Educación y Cultura, que en la última convocatoria

-Orden de 27 de mayo de 1998- ha incrementado sustancialmente el

número de ayudas para la adquisición de libros de texto.


De otra parte, se ha informado a los interesados de que se han

impulsado entretanto distintas modificaciones normativas, dirigidas,

por un lado, a liberalizar el precio de los libros de texto que se

concretaron ya en previsiones de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que

contemplaron para el curso 1998-1999 posibles descuentos sobre el

precio de venta de los libros de texto y, más recientemente, en la

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de acompañamiento a la ley de

presupuestos para 1999 que establece dicha posibilidad ya como medida

de carácter permanente, y, de otro, a introducir en la normativa

reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas una

reducción de la parte general de la base imponible en concepto de

mínimo familiar de 25.000 pesetas, en concepto de material escolar

por cada descendiente comprendido entre los tres y los dieciséis años

de edad.


Finalmente, en el presente ejercicio ha tenido lugar la tramitación

parlamentaria de una proposición de ley dirigida a obtener la

gratuidad de los libros de texto que, de acuerdo con la Ley Orgánica

3/1984, de 28 de marzo, reguladora de la iniciativa popular, ha

presentado ante el Congreso de los Diputados la Confederación

Española de Asociaciones de Padres de Alumnos. De acuerdo con los

datos de que dispone esta Institución la citada proposición no ha

obtenido un resultado positivo.


No obstante, a las medidas ya adoptadas deben sumarse iniciativas

emprendidas por administraciones autonómicas que previsiblemente

asumirán en breve plenas competencias en materia educativa que, de

ponerse en práctica, deben contribuir a la consecución del objetivo

de eliminar la carga económica que supone para las familias la

adquisición de los libros de texto (9511129, 9623625, 9704410,

9819379 y otras).


Una preocupación institucional se encuentra en la eficacia del

control de las autoridades educativas sobre los centros educativos

privados, tanto en lo que se refiere a




Página 170




los aspectos docentes de su actividad como al cumplimiento de los

requisitos mínimos de sus instalaciones.


La disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, da nueva

redacción al artículo 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,

reguladora del Derecho a la Educación, estableciendo en su punto 2

que: «por razones de protección a la infancia, los centros privados

que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la

educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización

administrativa».


El Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen

los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas en

régimen general no universitarias, en su artículo primero señala la

necesidad de que los centros privados reúnan los requisitos mínimos

establecidos en dicho Real Decreto y el sometimiento de los mismos al

principio de autorización administrativa para su apertura y

funcionamiento.


Teniendo en cuenta que la autorización administrativa de los centros

docentes corresponde al Ministerio de Educación y Cultura y que el

citado Real Decreto 1004/1991 entró en vigor a partir del día 27 de

junio de 1991, hay que entender que a partir de esa fecha los centros

de educación infantil para su apertura y funcionamiento deberán

obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Educación y

Cultura.


No obstante lo anterior, se producen supuestos en que, una vez ya en

vigor la citada normativa, tiene lugar la entrada en funcionamiento

de centros privados destinados a alumnos de educación infantil sin la

preceptiva autorización del Ministerio de Educación y Cultura, que en

ocasiones inician su actividad en base a la concesión por los

respectivos ayuntamientos de una mera licencia municipal de apertura.


Esta Institución viene realizando una prolongada tramitación, todavía

no culminada en el presente ejercicio, en relación con supuestos

planteados en relación con centros abiertos en las localidades de

Collado-Villalba y Galapagar (Madrid), en los que las autoridades del

Ministerio de Educación y Cultura que han remitido la solución del

problema a los ayuntamientos respectivos a quienes, según entienden,

compete en su caso la clausura de los establecimientos, no parecen

encontrar procedimientos eficaces para obviar el funcionamiento de

centros educativos que no se atienen al principio de autorización

legalmente establecido.


La tramitación efectuada ha permitido confirmar el funcionamiento de

centros privados de educación infantil en los citados municipios que,

a pesar de no haber instado su autorización del Ministerio de

Educación y Cultura o de haberla solicitado sin resultado positivo al

no reunir las condiciones mínimas establecidas en la normativa

vigente, continúan su actividad sin que la Dirección General de

Centros Escolares del Ministerio de Educación y Cultura haya

arbitrado, para evitarla, más vía que la solicitud a los

ayuntamientos respectivos de que adopten medidas en relación con

dichos centros.


Tal requerimiento en los supuestos mencionados ha tenido lugar, según

se deduce de un informe recibido de la citada dirección general,

mediado el año 1998, sin que

hasta el momento, a juzgar por el contenido de un informe fechado en

los últimos días del ejercicio, exista constancia de que los

ayuntamientos hayan adoptado las medidas interesadas (9501327).


Todo lo anterior preocupa a esta Institución, en la medida en que la

normativa vigente que encomienda a las administraciones educativas el

cometido de garantizar, a través del mecanismo de la autorización

administrativa, la adecuación de las condiciones en que los centros

privados imparten enseñanzas que se regulan en la Ley Orgánica 1/

1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,

no parece, sin embargo, haber puesto en sus manos mecanismos que

permitan evitar situaciones como las que viene poniendo en evidencia

la tramitación de la queja, en las que determinados centros privados

vienen desarrollando su actividad sin atenerse al principio de

autorización, y por consiguiente, sin que previamente se haya

constatado que reúnen los requisitos mínimos establecidos para

salvaguardar la calidad de su actuación educativa.


En algún informe anterior a éste, se hizo mención de las dificultades

que las autoridades educativas tienen para corregir conductas

incorrectas de centros privados, concertados o no, cuando la

aplicación de la normativa vigente pudiera conducir a la rescisión

del concierto o a la revocación de la autorización administrativa de

funcionamiento. En este ejercicio se ha vuelto a plantear un problema

similar en relación con un centro educativo privado de Madrid que

acordó la expulsión irregular de dos alumnos a mitad de un curso

académico. La Administración educativa inicialmente advirtió al

centro que de no readmitir a los alumnos se procedería a la

revocación de su autorización administrativa, para finalmente, dando

un vuelco a su posición inicial, terminar considerando que la

relación que une a un centro privado con sus alumnos reviste un

carácter contractual privado que posibilita su finalización por

decisión unilateral de cualquiera de las partes.


Sin entrar a analizar el caso concreto, debe insistirse en que la

Administración educativa no puede estar desarmada frente a los

incumplimientos de los centros privados, y no sólo disponiendo de la

amenaza extrema de revocación de la autorización o de rescisión del

concierto -medidas éstas que implican perjuicios tanto para los

centros afectados como para toda la comunidad educativa- sino de

otras medidas intermedias, ágiles y eficaces, que garanticen el

respeto a la normativa vigente, no sólo en el momento en que los

centros inicien su actividad o suscriben los conciertos educativos,

sino a lo largo de toda su existencia (9714707, 9714763).


En el ámbito de las enseñanzas artísticas procede hacer de nuevo

referencia a la intervención practicada ante la Secretaría General de

Educación y Formación Profesional interesando información sobre las

iniciativas adoptadas para crear un marco legal que dote a los

centros superiores de enseñanzas artísticas de un nivel de autonomía

congruente con la equiparación universitaria de los estudios que

imparten.


Dicha actuación, referida en el informe de 1997, ha dado lugar a la

remisión por la Secretaría General de un informe en el que se da

cuenta de la adopción de iniciativas,




Página 171




que en la fecha de su emisión se encontraban en una fase preliminar,

tendentes a la elaboración de un texto legal regulador de los centros

superiores de enseñanzas artísticas (9709049).


En relación específicamente con las enseñanzas musicales, materia en

la que la reiteración de quejas del mismo sentido parece indicar la

existencia de notables desajustes entre la demanda de plazas que se

dirige a los conservatorios públicos y su actual capacidad de oferta,

así como posibles insuficiencias de las plantillas de funcionarios de

los cuerpos que imparten enseñanzas en los mismos, esta Institución,

además de proceder al trámite puntual requerido por cada queja, ha

iniciado un trámite de carácter general también ante la Secretaría

General de Educación y Formación Profesional en relación con la

cuestión mencionada.


A través del mismo se ha pretendido la obtención de datos que

permitan cuantificar la demanda y la oferta de plazas musicales,

deducir el número de solicitudes de admisión que, no obstante reunir

los interesados los requisitos establecidos a efectos de acceso, no

pueden ser atendidas a causa de los límites que afectan a la

capacidad actual de los centros y, por último, conocer los proyectos

del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.


Igualmente y puesto que las quejas planteadas aludían a carencias de

profesorado cualificado para impartir enseñanzas determinadas en

conservatorios de música y al elevado porcentaje de profesores

interinos existentes en la plantilla de estos centros, se solicitó

información respecto de las previsiones existentes en cuanto a la

realización de procesos selectivos para acceso a los cuerpos de

catedráticos y profesores de música y artes escénicas, que no se

habían convocado desde el año 1990, no obstante las crecientes

necesidades de profesorado que ha determinado el proceso de

implantación progresiva de la nueva ordenación de las enseñanzas

musicales prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo.


Sólo en este último aspecto, la publicación a finales del curso 1997-

1998 de una convocatoria para ingreso en el cuerpo de profesores de

música y artes escénicas ha permitido que esta Institución disponga

de los datos concretos solicitados, mientras que en referencia al

resto de las cuestiones y a la vista de la insuficiencia de los datos

aportados en primera instancia por la Secretaría General de Educación

y Formación Profesional, se ha debido interesar de la misma el envío

de datos complementarios que permitan a esta Institución una

valoración de la situación existente (9813175).


Por último y en relación con las enseñanzas de danza, también

reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo, entre las enseñanzas de régimen

especial, la Secretaría General de Educación y Formación Profesional

ha informado a esta Institución del avanzado punto en que se

encuentra la tramitación de los dos proyectos de real decreto que

deben regular el grado superior de las citadas enseñanzas y las

equivalencias a efectos de docencia de los estudios de danza

anteriores a la citada Ley orgánica.


música y las del arte dramático, no existe disposición alguna,

anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo, que haya establecido de modo expreso,

los títulos correspondientes a las enseñanzas de danza, ni regulado

los planes de estudios correspondientes a ellas. Esa situación ha

originado, según se desprende de la tramitación efectuada, que los

centros hayan ido desarrollando sus propios planes de estudios sin un

criterio unificado, y que los «títulos» expedidos por ellos sean

simples certificaciones acreditativas de haber realizado unos

estudios, pero careciendo de validez oficial.


Como consecuencia de lo expresado anteriormente, según ha manifestado

la secretaría general, no es posible aplicar a dichos estudios las

previsiones contenidas en la disposición adicional cuarta de la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, en orden a la determinación reglamentaria de las

equivalencias entre los títulos regulados por la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los

correspondientes a anteriores ordenaciones al no existir en rigor

títulos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.


Así pues, según se ha informado al Defensor del Pueblo, en el último

de los proyectos mencionados se establece una equivalencia de los

«títulos y diplomas acreditativos de haber cursado enseñanzas de

danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo, exclusivamente a efectos de

docencia y no a todos los efectos, como para el título superior de

danza establece el artículo 42.3 de la misma. Así, los «títulos y

diplomas de danza expedidos por los conservatorios de música y las

escuelas de arte dramático, se declararían equivalentes a los de

licenciado, ingeniero o arquitecto, a los efectos previstos en el

artículo 39.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo.


Asimismo, a instancia de los interesados, el Ministerio de Educación

y Cultura estará facultado para expedir una credencial que surtiría

los mismos efectos que los títulos y diplomas, en los casos de

estudios de danza no refrendados por título o diploma con valor

académico, pero, igualmente, con efectos restringidos para la

docencia.


Por otra parte, en la normativa reguladora de las enseñanzas de grado

superior de danza establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, también en

trámite, está previsto, al parecer, considerar las situaciones

anteriores, tanto para acceder a dichas enseñanzas, como para valorar

estos estudios y la experiencia profesional y artística de los

bailarines con el fin de establecer posibles convalidaciones u otros

sistemas que conduzcan al título superior (9814289).


6.1.6. Educación especial

Los alumnos con necesidades educativas especiales tienen reconocido

el derecho a disponer de los recursos necesarios para alcanzar dentro

del sistema educativo los




Página 172




objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos y

ello con arreglo a los principios de integración y normalización.


En cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 36 de la

Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, la

escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales

está regulada por el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, y por la

Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se establece el

procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica

y el dictamen de escolarización, y se fijan los criterios para

escolarizar a este tipo de alumnos, normas ambas que convierten al

dictamen elaborado por el equipo de orientación en pieza básica para

determinar la modalidad de educación más adecuada.


Precisamente la disconformidad de los padres con el contenido de los

referidos dictámenes está en la base de muchas de las quejas

tramitadas, presentadas generalmente por padres que entienden que sus

hijos podrían educarse en un centro de integración y a quienes, según

el oportuno dictamen, se les ha orientado a un centro de educación

especial (9819848, 9823281).


Dicha disconformidad tiene a veces su fundamento en el hecho de que

el dictamen de escolarización se emite teniendo en cuenta la oferta

de plazas disponibles y los recursos con que cuentan unos y otros

centros y que esta circunstancia prevalece sobre las reales y

efectivas necesidades de los alumnos (9711983, 9714436, 9804882,

9823525).


También se quejan los padres de que los dictámenes iniciales no se

modifican con la suficiente flexibilidad de forma que, incluso cuando

los alumnos alcanzan unos niveles aceptables de desarrollo que les

posibilitarían su integración en un grupo ordinario, esto rara vez se

produce y normalmente la decisión inicial tiende a convertirse en

definitiva (9819848).


Especial relevancia tienen aquellas quejas que versan sobre la

existencia de barreras arquitectónicas que impiden la libre

deambulación de los alumnos con problemas motóricos, anomalía

especialmente grave si se tiene en cuenta que ya desde 1982 a partir

de la Ley de Integración Social de los Minusválidos se predica la

total accesibilidad en los centros educativos y más si se trata de

centros destinados a acoger a alumnos con necesidades especiales

(9622986, 9809623).


Digno de resaltar resulta el caso planteado en el instituto de Cangas

de Onís en el que la ausencia de un ascensor y la existencia de

diversas barreras se trató de paliar con una cuidadora para atender a

una alumna cuya discapacidad le obligaba a utilizar una silla de

ruedas para su desplazamiento. Esta situación fue denunciada tanto

por la alumna como por su madre por suponer una intromisión en su

vida privada y crear una dependencia contraria al principio de

integración y autonomía personal. Esta queja se encuentra en

tramitación todavía pues el ascensor no se ha instalado aún, a pesar

de que dicha instalación estaba programada ya para el ejercicio de

1997, y ello por insuficiencia de crédito según el informe recibido

de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura

(9622986).


Razones presupuestarias han sido alegadas también por la Dirección

Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de Badajoz para

justificar la no realización de determinadas obras necesarias para la

conservación de un centro de educación especial de dicha capital, así

como para su debida accesibilidad, e incluso para la contratación de

un medio de transporte accesible para los alumnos del mismo, algunos

de ellos gravemente afectados en su movilidad (9803405).


A veces las barreras no afectan a las instalaciones del centro

escolar sino que se refieren al transporte escolar que no cuenta con

las adaptaciones precisas para su accesibilidad por determinado tipo

de alumnos. Esta deficiencia se da incluso en relación con centros

muy específicos como el Centro de Tratamiento Integral de la

Parálisis Cerebral de Madrid que hasta el presente curso no ha

contado con un vehículo adaptado para acceder a él en silla de ruedas

(9805536, F9800141).


Otras quejas inciden en la carencia del necesario personal de apoyo,

tanto docente como personal complementario, carencias que se refieren

lo mismo a los centros de integración que a los de educación especial

(9708258, 9713006, 9713531, 9823691).


Sirva como ejemplo el caso planteado el curso pasado ante la

Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de Murcia

de cuyo informe final se deducía que la desatención denunciada por la

promovente de la queja tenía su origen en un cambio del perfil del

profesor de apoyo que hasta entonces era de especialista en pedagogía

terapéutica por otro de educación infantil. Dicho cambio que, según

el informe recibido, se había efectuado a propuesta del centro sin

ser comunicado al departamento de atención a la diversidad de la

citada Dirección Provincial, dio lugar a numerosas quejas de la madre

de la niña en cuestión sobre la insuficiencia de los apoyos recibidos

y finalizó con una nueva propuesta de escolarización para el curso

siguiente en otro centro escolar, esta vez no de integración como el

anterior, sino de educación especial (9708258).


La insuficiencia de la plantilla de profesores de apoyo, también

durante el pasado curso escolar, en un centro de integración de

Madrid fue reconocida en el informe emitido al respecto por la

correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación y

Cultura en el que se hacía constar que la dotación inicial de

personal de apoyo especializado había tenido que ser incrementada en

el mes de noviembre mediante una profesora compartida con otro

centro, y posteriormente con otro profesor especialista en pedagogía

terapéutica asignado al centro en el mes de enero (9713531).


Otro aspecto reseñable es el cumplimiento de las propuestas de

escolarización correspondientes a la etapa posterior a la enseñanza

obligatoria cuyo objeto es proporcionar la atención educativa más

acorde con las características personales del alumnado, con la

finalidad de facilitar su posterior integración laboral, y ello

fundamentalmente mediante la continuidad de sus estudios en los

denominados programas de transición a la vida adulta y programas de

garantía social.


El incumplimiento de estas previsiones ha sido planteado por los

padres de una alumna de cuarto curso de la




Página 173




educación secundaria obligatoria de un instituto de Mahón, el cual

actúa como centro piloto de integración de Baleares, que reclamaban

una ampliación de la oferta de programas de garantía social existente

en dicho centro, alegando que las posibilidades que se le ofrecían a

su hija no eran acordes, ni a la específica formación que había

recibido, ni a las aptitudes acreditadas durante su proceso formativo

(9712995).


Sobre este mismo asunto resulta ilustrativo transcribir la

contestación recibida de la Consejería de Cultura Educación y Ciencia

de la Generalidad Valenciana a raíz de la tramitación de la queja de

los padres de una alumna ante la escasez de plazas de formación

profesional adaptada (9702152):


«Evidentemente, en la práctica, hay una laguna en el sistema de la

Ley 70 (Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970) que la nueva

normativa cubre con los Programas de Garantía Social especialmente a

partir de la publicación del Real Decreto 696/1995 que dice que se

«garantizará una formación profesional adecuada a alumnos con

necesidades educativas especiales, las adaptaciones curriculares, y

otros recursos, todos ellos encaminados a propiciar la mejor

integración de los alumnos».


«...(la alumna) está en el último curso de un sistema que se extingue

y que aunque pretende la integración como objetivo, no ofrece

suficientes recursos. La nueva normativa ofrece más posibilidades

pero es necesario que la oferta sea suficientemente amplia para que

se garantice de modo real.» «A menudo en la práctica profesional nos

encontramos con que la oferta de formación para acceder al mundo

laboral y hacer efectiva la integración es insuficiente para alumnos

con necesidades educativas especiales».


6.2. Educación universitaria

6.2.1. Procedimientos de admisión de alumnos en la Universidad

El progresivo descenso demográfico de la población infantil y juvenil

que viene produciéndose en España, consecuencia de la baja tasa de

natalidad, ha incidido sensiblemente en el volumen de matriculación

de alumnos en los niveles universitarios en una etapa aún marcada por

claros desajustes entre la oferta y la demanda de plazas en

determinados estudios, lo que ha llevado nuevamente, y pese a la

circunstancia expuesta, a establecer, como en cursos precedentes,

límites de acceso en casi el ochenta por ciento de los centros

universitarios públicos españoles así como en la práctica totalidad

de los centros pertenecientes a algunos distritos universitarios,

como Madrid o Cataluña.


El actual sistema de valoración y ordenación de solicitudes de acceso

para los centros que tienen establecidos estos límites ha constituido

durante el ejercicio al que se contrae este informe el motivo de

numerosas quejas, cuyo análisis ha propiciado varias recomendaciones

dirigidas a la modificación de los procedimientos para el ingreso en

los centros universitarios.


Una de tales recomendaciones tuvo su origen en la aplicación por

parte de la Universidad de Murcia de uno de los preceptos contenidos

en el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que dichos

procedimientos se regulan, relativo al criterio de prioridad de

acceso cuando no se imparten los estudios elegidos en la universidad

que a cada alumno corresponda por razón de residencia. Esta actuación

de la universidad motivó la presentación de quejas cuyo planteamiento

inicial quedó reflejado en el informe correspondiente al pasado año

(9710226).


En el curso de las investigaciones se comprobó que la rigurosa

aplicación de tal precepto permite en la práctica rechazar las

solicitudes de alumnos que pretenden obtener una plaza para iniciar

estudios que únicamente se imparten en centros de titularidad

privada, adscritos a la universidad pública que les corresponde por

razón de su residencia.


Lo anterior provocaba situaciones de clara discriminación para los

alumnos afectados, ya que el especial régimen académico y económico

de los centros adscritos limita extraordinariamente las posibilidades

reales de incorporación de estos alumnos a la universidad, debido no

solo a los propios sistemas de acceso que en cada uno rige, sino

también al elevado coste de los gastos escolares, que no llegan a

cubrirse ni de forma aproximada con el importe de las becas que

anualmente convoca el Ministerio de Educación y Cultura para estudios

universitarios.


Por tanto se formuló una recomendación a la Secretaría de Estado de

Universidades, Investigación y Desarrollo, que ya ha sido aceptada,

en orden a que se efectuara la oportuna aclaración del artículo 4.1

del citado Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, promoviendo en su

caso la modificación de su texto, en orden a que para el acceso a los

centros universitarios en los que la demanda de plazas es superior a

la capacidad, las universidades consideren prioritariamente las

solicitudes de alumnos que deseen realizar estudios no impartidos en

ningún centro de la universidad que les corresponda, entendiendo

excluidos los centros docentes adscritos a la misma mediante

convenio.


Asimismo se sugirió al rectorado de la Universidad de Murcia que, en

lo sucesivo, la aplicación del mencionado precepto se efectúe de

conformidad con el criterio reflejado (9709279, 9708988, 9711542).


Otra de las fórmulas de ordenación de solicitudes derivadas de la

residencia del alumno que ha sido objeto de análisis a lo largo de

1998 es el recogido en el artículo 3.1) del repetido Real Decreto

1005/1991, según el cual, la universidad que inicialmente corresponde

superado las pruebas de aptitud, o en su caso, la universidad a la

que esté adscrito o que coordine el centro en el que aprobó el COU.


La aplicabilidad de este precepto resulta dudosa cuando se trata de

alumnos con residencia en el extranjero que han superado sus estudios

previos en centros de titularidad del Estado español ubicados en el

extranjero.


Este supuesto se analizó con motivo de una queja planteada por una

alumna residente en Tánger (Marruecos) a quien se le denegó la

admisión en la Universidad Complutense




Página 174




de Madrid en base a que las pruebas de acceso a la Universidad las

había superado en la Universidad de Granada, a la que están adscritos

todos los centros docentes españoles en Marruecos.


Contra la opinión mantenida por la Dirección General de Enseñanza

Superior del Ministerio de Educación y Cultura en un primer momento,

al considerar aplicable a tal supuesto el criterio general en virtud

del cual a todos los alumnos residentes en Marruecos les

correspondería la Universidad de Granada, esta Institución estimó que

para estos supuestos debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 13

del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, que regula la acción

educativa en el exterior, donde queda proclamado el derecho para

cualquier alumno sin excepción, procedente de los centros de

titularidad del Estado español en el extranjero, de cursar sus

estudios universitarios en cualquier universidad española, sin otras

limitaciones que las establecidas en las normas que regulan el acceso

a las universidades españolas.


Debe igualmente entenderse, en estos supuestos, que las limitaciones

aplicables a estos alumnos son únicamente las de carácter académico

recogidas en el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se

regulan los procedimientos para el ingreso en los centros

universitarios, por ser de imposible aplicación las de residencia,

que deben considerarse referidas a los alumnos que cursan sus

estudios en los distintos distritos universitarios españoles, todo lo

cual ha sido ya sometido al criterio de la Dirección General de

Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Cultura (9819105).


En lo que afecta a la aplicación de los criterios de carácter

académico establecidos por el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio,

para adjudicar las plazas disponibles entre alumnos que se encuentren

en la misma fase, se ha planteado por un grupo de padres y tutores de

alumnos aspirantes a acceder a centros con limitación de plazas la

discriminación que puede producirse al realizar el cálculo de la nota

media del expediente académico de los alumnos que provienen de BUP y

COU, frente a los que han cursado el bachillerato establecido en la

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de

Sistema Educativo. Los alumnos del primer grupo citado obtienen la

expresión del nivel alcanzado en cada materia con las calificaciones

cualitativas de sobresaliente, notable, bien y suficiente, debiendo

producirse posteriormente su reconversión a la calificación

cuantitativa -sobresaliente 9, notable 7,5, etc.-. En cambio, los

alumnos que provienen del bachillerato LOGSE obtienen ya directamente

en sus informes de evaluación las calificaciones de carácter

cuantitativo, en cifras de 1 a 10, sin decimales, todo ello en virtud

de lo previsto en la Resolución de 2 de febrero de 1972, de la

Subsecretaría de Educación y Ciencia, y en la Orden de 12 de

Noviembre de 1992.


Lo anterior supondría que la calificación media máxima que podría

obtener un alumno de COU sería un 9, mientras un alumno de

bachillerato LOGSE sería un 10, lo que redundaría en un perjuicio

para aquél a la hora de efectuar el cálculo de la puntuación

definitiva de las pruebas de acceso a la universidad, pese a ser tal

puntuación decisiva en la aplicación de los criterios de valoración

para adjudicar las plazas universitarias disponibles entre

alumnos que se encuentren en la misma fase del orden de prelación

determinado en el artículo 4 del Real Decreto 1005/1991, de 14 de

junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en

los centros universitarios, todo lo cual ha sido trasladado ya a la

Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica

(9815837).


También en relación con la trascendencia de la exacta configuración

de las fórmulas para el cálculo de la nota media del expediente

académico de los alumnos, se mencionaba en el anterior informe la

necesidad de que por el Ministerio de Educación y Cultura se fijaran

los criterios académicos adicionales que debían aplicar las

universidades en los supuestos en los que resultaban insuficientes

los vigentes procedimientos de desempate entre varias solicitudes con

similares méritos académicos que establece la Resolución de 25 de

abril de 1996 de la Dirección General de Enseñanza Superior, a la

hora de adjudicar el treinta por ciento de las plazas disponibles que

en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1.d) del repetido Real

Decreto 1005/1991, de 14 de junio se reserva a los titulados de

formación profesional de segundo grado en las ramas o especialidades

que faculten para el acceso a determinadas escuelas universitarias.


La situación que entonces se denunciaba quedó posteriormente

solventada mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado

de 18 de junio de 1998, de la Resolución de 3 de junio de 1998, de la

Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica,

por la que se establece que en los supuestos en los que existan

varios alumnos con la misma nota media final y a los únicos efectos

del acceso a la universidad, se hallará una segunda puntuación

obteniéndola de la nota media aritmética de la totalidad de las

materias cursadas, y si persistiera el empate entre los alumnos, se

efectuaría un sorteo público para obtener la letra del primer

apellido de los solicitantes a partir del cual determinar la

distribución de plazas (9712171, 9819532).


Deben mencionarse también en esta sección las dificultades de acceso

a la Universidad a través del citado cupo de reserva para los alumnos

que han realizado estudios de artes aplicadas por el plan de estudios

de 1963, como consecuencia de que ninguna de las órdenes de

desarrollo del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, asigna tales

estudios a una rama concreta de formación profesional a efectos del

acceso directo a los estudios universitarios. En el momento de

elaborar este informe se permanece a la espera de los datos

requeridos sobre este problema a la Secretaría General de Educación y

Formación Profesional del Ministerio de Educación y Cultura

(9708929).


Situación similar se produce como consecuencia de la falta de

desarrollo normativo del artículo 35.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que prevé

el acceso directo de los técnicos superiores de formación profesional

a los estudios universitarios que se determinen y que han de

concretarse en función de su relación con los estudios deformación

profesional correspondientes.





Página 175




La disposición transitoria primera del Real Decreto 777/1998, de 30

de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la

ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema

educativo, estableció que hasta que se modifique el Real Decreto

1005/1991, de 14 de junio, para adaptarse a lo dispuesto en el

mencionado artículo 35.4, los títulos de técnico superior permitirían

el acceso directo a los estudios universitarios que se detallaban en

su anexo X, de acuerdo con el catálogo de títulos universitarios

oficiales y las sucesivas incorporaciones al mismo, sin perjuicio de

la necesaria superación de las pruebas de aptitud específicas para el

acceso a estudios universitarios que con carácter general así lo

tengan establecido.


Sin embargo, esta previsión no parece suficiente según se desprende

de sendos informes remitidos por la Consejería de Educación, Cultura

y Deportes de Canarias y por la comisión interuniversitaria de

Madrid, que consideran imprescindible que en el Real Decreto 1005/

1991 se establezca el procedimiento concreto de acceso de estos

titulados que permita ordenar y valorar sus solicitudes de acceso

para adjudicarles las plazas disponibles o que se reserven para

ellos.


Esta cuestión ha sido ya trasladada a la Dirección General de

Enseñanza Superior e Investigación Científica, con el fin de que sin

mayor dilación se dicten por dicho departamento las, al parecer

imprescindibles, normas reguladoras del procedimiento de acceso a la

universidad de estos titulados (9821027, 9816382).


6.2.2. Sistemas de evaluación académica

La falta de homogeneidad y la ausencia de tablas de conversión de los

sistemas de valoración del rendimiento académico de los alumnos

establecidos por las universidades en el ámbito de su autonomía

tiene, a menudo, perjudiciales consecuencias para quienes participan

en procesos selectivos de cualquier índole en los que las

calificaciones de sus expedientes académicos resulten evaluables para

obtener una prelación en los mismos.


Ya en el informe correspondiente al año 1997 se hacía mención de las

actuaciones iniciadas sobre este asunto con motivo de diversas quejas

que planteaban la posible discriminación que afectaba a los alumnos

que aportaban expedientes académicos que habían sido puntuados con un

baremo cualitativo, frente a los que procedían de otras universidades

que habitualmente utilizaban baremos cuantitativos.


Se señalaba entonces que había sido rechazada por la Dirección

General de Enseñanza Superior la posibilidad apuntada de articular un

sistema de calificación homogéneo entre las distintas universidades

partiendo de los postulados establecidos por el Real Decreto 1497/

1987, de 27 de noviembre, en el que se incluyen los criterios a los

que las universidades deben ajustarse en materia de convalidación de

estudios cursados en centros universitarios españoles, en uno de los

cuales se establece una tabla de equivalencias tendentes a

homogeneizar las distintas calificaciones, así como una fórmula para

ponderar las calificaciones que la tabla de equivalencia señala.


Teniendo en cuenta las funciones de ordenación, coordinación,

planificación, propuesta y asesoramiento en materia de educación

superior que la Ley de Reforma Universitaria atribuye al Consejo de

Universidades, se dio traslado de esta problemática a la secretaría

general de dicho órgano, desde donde se negó la posibilidad de

establecer criterios para coordinar los sistemas de calificación de

las distintas universidades, aludiendo para ello a la autonomía que

la Constitución española reconoce a las universidades.


A juicio de esta Institución, el ineludible respeto que exige la

previsión constitucional de reconocer la autonomía de las

universidades «en los términos que la ley establezca» no queda en

absoluto alterado al pretender que una de las funciones que a las

universidades corresponde desarrollar «en régimen de autonomía y de

coordinación entre todas ellas» -artículo 3.1. Ley de Reforma

Universitaria-, como es la verificación de conocimientos de los

estudiantes -artículo 3.2.h- se efectúe empleando elementos formales

comunes para todas ellas o, al menos, articulando algún mecanismo de

conversión o equivalencia, de manera que se eviten las situaciones de

discriminación denunciadas.


No parece rechazable pretender que las valoraciones que efectúe cada

universidad en el ejercicio de sus funciones, de los conocimientos de

sus estudiantes, se lleven a cabo de manera mínimamente coordinada de

acuerdo a elementos formales básicos previamente establecidos y

comunes a todas ellas, y que cuando menos se establezca una tabla de

equivalencias que permita ponderar las calificaciones obtenidas,

siempre que fuera necesario para garantizar el derecho de los

ciudadanos a participar en condiciones de igualdad en procesos

selectivos en los que las calificaciones de los expedientes

académicos de los titulados universitarios resultan evaluables para

obtener una prelación en los mismos (9709391, 9710327, 9710355).


Junto al derecho analizado de los estudiantes universitarios a ser

valorados en su rendimiento académico subyace el de impugnar las

calificaciones obtenidas, derecho éste que también es proclamado

expresamente en la mayoría de estatutos universitarios, aunque pocos

de ellos regulen suficientemente el procedimiento para hacerlo

efectivo, remitiendo para tal fin a los reglamentos de régimen

interno de cada centro universitario.


La ausencia de rigor en la aplicación de estas normas, su contenido,

o las demoras en la tramitación de los procedimientos de revisión, ha

constituido el motivo de la presentación de varias quejas durante

1998 (9802525, 9804743, 9806253, 9806421, 9815879, 9818557, 9817142,

9821408, etc.).


Uno de los supuestos a los que debe hacerse mención es el que se

deriva de la actual normativa revisora de la Universidad de

Extremadura, aprobada por su Junta de Gobierno en fecha 23 de

septiembre de 1987. En dicha normativa, y en base a un erróneo

entendimiento de la libertad de cátedra de los docentes que evalúan

exámenes escritos, cuando se impugnan las calificaciones otorgadas

a éstos y se acepta la impugnación, se anula no sólo la calificación

sino el examen mismo, procediéndose al nombramiento de tribunal y a

nueva evaluación de




Página 176




los conocimientos a través de la celebración de nuevo examen.


Está claro que no cabe discutir la capacidad, competencia

y discrecionalidad técnica propia y exclusiva del profesor de la

asignatura que valora; pero ello no puede ser obstáculo para su

revisión por otro órgano, posibilidad ésta que, además de coincidir

con la postura jurisprudencial mayoritaria, no debe entenderse contra

el productor de la resolución inicial sino como la normal aplicación

de un principio tan general como el revisor.


En este sentido debe además precisarse que la calificación de

exámenes académicos constituye un auténtico acto administrativo,

susceptible por tanto de impugnación y revisión. El ordenamiento

jurídico prevé la existencia de una instancia revisora de las

calificaciones emitidas por el órgano calificador, e incluso de

varias instancias revisoras de la calificación emitida por aquel

órgano en vía administrativa -Universidades de Vigo, Valladolid,

Alicante y Murcia, entre otras-, y contemplándose no sólo la mera

rectificación de errores, sino también que el resultado del proceso

revisor sea la modificación de la calificación en sí, o bien la

repetición del examen para el supuesto de que se alegue infracción de

los derechos reconocidos con carácter general y particularmente del

principio de igualdad (artículo 148.2 Estatutos de la Universidad de

Valladolid), o en caso de que concurran en uno de los profesores

evaluadores algunas de las causas de recusación (artículo 234.2

Estatutos de la Universidad de Vigo).


En virtud de este parecer se recomendó al Rectorado de la Universidad

de Extremadura la modificación de las normas de reclamación de

exámenes de dicha Universidad, para que en las mismas se distingan

los efectos que correspondan a las impugnaciones que tengan como

objeto los exámenes realizados y las que se refieran exclusivamente a

las calificaciones otorgadas a dichos exámenes (9804743).


También en materia de revisión de exámenes y calificaciones

académicas deben citarse las actuaciones efectuadas ante el Rectorado

de la Universidad de Alcalá de Henares tras comprobar que el Centro

de la Fundación para la Formación de Altos Profesionales, adscrito a

la mencionada Universidad y a cuya inspección está sometido, no había

respetado en toda su integridad los derechos que los estatutos de la

misma proclaman respecto a la revisión de las calificaciones

académicas, al no responder a las solicitudes de revisión presentadas

por una alumna. En este supuesto se instó al rectorado de la citada

Universidad para que fueran adoptadas en el centro adscrito las

medidas precisas para que en lo sucesivo se respeten con el máximo

rigor los derechos de sus alumnos, reconocidos en los estatutos de la

universidad (9618557).


En el mismo sentido se ha iniciado una investigación para analizar el

procedimiento seguido por los órganos correspondientes de la

Universidad Nacional de Educación a Distancia y de la Universidad de

Alicante en los procesos de evaluación y revisión de las

calificaciones otorgadas a distintos alumnos a los que se les había

suspendido un examen, por considerar el profesor que evaluó las

pruebas, que en las mismas se apreciaban indicios racionales de

copia, pese a que al parecer no se habían

respetado los requisitos formales que deben observarse con carácter

previo a la adopción de esta medida, requisitos que en el Reglamento

sobre pruebas presenciales de la Universidad Nacional de Educación a

Distancia, aprobado por su junta de gobierno el 20 de diciembre de

1993, exigen que cuando un alumno sea sorprendido utilizando medios

no autorizados para el examen o comunicándose con otro alumno, el

tribunal debe hacerlo constar en el acta (9806253, 9806421, 9815879).


Por último, y en cuanto a la vigencia del mencionado reglamento sobre

pruebas presenciales debe recordarse aquí la recomendación formulada

en 1997 al Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a

Distancia en orden a que con ocasión de la revisión que ya se había

iniciado del actual reglamento, se modificara la previsión contenida

en su artículo 44 que prohibía a los alumnos abandonar el aula hasta

pasada media hora desde el inicio del examen, y que se incluyera

expresamente en su articulado la posibilidad excepcional de efectuar

las pruebas presenciales en el curso académico posterior a aquél en

el que el alumno formalizó la matrícula, cuando justifique

debidamente no haber podido concurrir a las pruebas presenciales ni a

las de reserva cuando fueron convocadas.


Pese al tiempo transcurrido desde el inicio de tal revisión, en el

momento en el que se elabora este informe aún no se habían recibido

de dicha Universidad datos que permitieran considerar puesta en

práctica la recomendación formulada (9710568, 9625597).


Debe significarse, sin embargo, la buena disposición del rectorado de

la mencionada universidad para corregir con la máxima celeridad el

supuesto denunciado por un alumno de tercer ciclo, que profesaba la

religión adventista del séptimo día y reclamaba su derecho a observar

el sábado bíblico, en el marco del acuerdo de cooperación firmado

entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas

Evangélicas de Enseñanza, derecho que significaba no asistir a clase

ni a la celebración de exámenes en el séptimo día de la semana, y que

se lo impedía la fijación como días lectivos para seguir los cursos

de doctorado en jornadas coincidentes con las de dicho precepto

(9800879).


6.2.3. Previsiones de gratuidad de la enseñanza universitaria

La Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los

Minusválidos, reconoce en su artículo 30 el derecho de éstos a la

gratuidad de la enseñanza en las instituciones de carácter general,

en las de atención particular y en los centros especiales, de acuerdo

con lo que dispone la Constitución y las leyes que la desarrollan.


A través de diversas noticias publicadas en la prensa se tuvo

conocimiento de la negativa de la Universidad Complutense de Madrid a

conceder la exención de los precios de las matrículas que un alumno

minusválido había solicitado al amparo de lo dispuesto en el citado

precepto, lo que motivó la apertura de oficio de una investigación de

carácter general con el fin de conocer si en las universidades

españolas se estaba aplicando la previsión




Página 177




de gratuidad de la enseñanza de los alumnos minusválidos

universitarios (F9800055, 9713261).


De los datos recabados se desprende que únicamente se aplica tal

previsión de gratuidad en la Universidad Nacional de Educación a

Distancia y en las universidades de cuatro comunidades autónomas

-Castilla La Mancha, Extremadura, Murcia y Andalucía-. Del resto de

universidades, las pertenecientes a tres Comunidades Autónomas

basaban su negativa a aceptar la obligación de asumir el coste de

aplicar tal exención, al no ser éste asumido ni por el Ministerio de

Educación y Cultura ni por la Comunidad Autónoma correspondiente, y

las de dos mantenían que la gratuidad establecida en la Ley 13/1982

no se refiere a la enseñanza superior por no ser ésta un nivel

obligatorio, limitándose las demás universidades a manifestar la

inaplicabilidad de tal exención por no contemplarse entre las que

prevén las normas que en cada Comunidad Autónoma establecen las tasas

y precios públicos.


La Constitución española reconoce para todos los españoles el derecho

a la educación, encomendando a los poderes públicos la promoción de

las condiciones y la supresión de los obstáculos en orden a que el

derecho así atribuido pueda ser disfrutado por todos los ciudadanos

en condiciones de igualdad, lo que implica la adopción de medidas de

carácter compensador para paliar las situaciones de desigualdad de

las que parten determinados alumnos.


El establecimiento del sistema de becas y ayudas al estudio para los

niveles de la enseñanza no obligatoria, basados en medidas de

compensación en virtud de las dificultades de carácter económico,

social o de residencia del alumno, resultan esenciales para que en

ningún caso el acceso y continuidad a dichos estudios resulte

inalcanzable para quienes, demostrando aptitudes, carezcan de medios

económicos suficientes.


Sin embargo, no debe olvidarse que la educación y la formación en

determinados niveles post obligatorios adquieren una decisiva

importancia para lograr la plena integración en la sociedad de las

personas que sufren cierto nivel de minusvalía, lo que justificaría

el establecimiento de medidas de discriminación positiva que pueda

hacer efectiva la supresión de desigualdades que, en tantos ámbitos

sociales padecen las personas discapacitadas.


En consecuencia, se demanda desde este informe a los órganos

competentes que aporten los recursos de toda índole que sean precisos

para garantizar que el acceso a la educación universitaria no se vea

impedido por factores relacionados con la situación que origina

sufrir cualquier tipo de minusvalía, medidas que deberían incluir el

reconocimiento, por parte de todas las universidades, del derecho a

la gratuidad de la enseñanza universitaria de los minusválidos en los

términos recogidos en el artículo 30 de la Ley de Integración Social

de los Minusválidos, de 7 de abril de 1982.


En lo que afecta también a la reducción o exención de precios

públicos por servicios académicos universitarios, se planteaban en el

informe de 1997 diversos problemas derivados de la aplicación de la

normativa vigente en materia de protección a las familias numerosas a

través de tales beneficios.


Uno de dichos problemas lo constituía la dificultad financiera que

para las universidades constituía la disminución de ingresos

producida por la aplicación de la disposición final cuarta de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

de orden Social, al ampliar el concepto de familia numerosa

establecido en la Ley 25/1971, hasta comprender a las familias que

tengan tres o más hijos, y una vez publicado el Real Decreto 1801/

1995, de 3 de noviembre, en el que se señala que la familia numerosa

de tres hijos tendrá derecho a los beneficios de exención o reducción

de derechos y tasas académicas y administrativas previstos en la Ley

25/1971.


Finalmente fueron adoptadas diversas medidas de compensación,

contenidas en la aprobación, por ley 17/1998, de 15 de junio, de un

crédito extraordinario por importe de siete mil millones de pesetas,

con aplicación presupuestaria 18.11.423 A 489, de competencia de la

Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa.


Como se señalaba entonces, eran también razones presupuestarias las

aludidas por las universidades de la Iglesia Católica consultadas

para mantener su negativa a asumir actualmente por sí mismas el coste

derivado de la aplicación a sus alumnos de los derechos de exención

que establece la citada Ley 25/1971, del 19 de junio, máxime cuando

han venido haciéndolo voluntariamente hasta que fue ampliado el

concepto de familias numerosas (9622663, 9622664, 9713075, 9800757,

9822527).


Habiendo dado traslado de esta problemática a la Secretaría de Estado

de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de

Educación y Cultura, así como del criterio manifestado por las

Comunidades Autónomas en las que están radicados algunos centros

universitarios establecidos por la Iglesia Católica, contrarios a

admitir su competencia en la materia, dicho departamento mantiene que

la Ley 25/1971, debe ser interpretada en el sentido de que los

derechos y precios académicos y administrativos a que alude a efectos

de exención son sólo los que percibe la administración pública, y no

los precios privados que en concepto de honorarios puedan percibir

las universidades de la Iglesia.


En el momento de elaborar el presente informe la investigación sobre

esta problemática, y las actuaciones y resoluciones que de la misma

se deriven, se encuentran pendientes de la emisión de diversos

informes complementarios solicitados a autoridades con competencias

en la materia y del análisis en profundidad de los ya recibidos. Sin

embargo debe recordarse aquí que, partiendo de la protección social,

económica y jurídica de la familia, que quedó expresamente prevista

en el artículo 39.1 de la Constitución, esta Institución, en

reiteradas ocasiones, ha denunciado que buena parte de la legislación

vigente en la materia, que data de 1971, está alejada de la actual

realidad educativa, institucional y social, por lo que en ocasiones

resulta inaplicable, y en muchas otras no produce los efectos que

cabe esperar de una legislación específicamente protectora. Por ello

debe reiterarse desde aquí, una vez más, la necesidad de una

actualización normativa de la legislación en materia de familias

numerosas




Página 178




compatible con el entorno actual y con las necesidades reales de

estas familias.


6.2.4. Procedimientos de concesión de becas y ayudas al estudio de

carácter general

En lo que afecta a los procedimientos de concesión de becas y ayudas

al estudio de carácter general se analizan a continuación algunos de

los aspectos más frecuentemente reflejados en las quejas recibidas

durante 1998 y relativos a los requisitos académicos y económicos

exigidos a los solicitantes, así como a los defectos de carácter

procedimental detectados en la tramitación de los expedientes

administrativos para la concesión de estas becas.


El artículo 5 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que

se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter

personalizado dispone que tendrán tal consideración las que se

destinen a los alumnos de los niveles no obligatorios de enseñanzas

posteriores a la Educación General Básica y se adjudiquen en función

de renta familiar y aprovechamiento académico, ponderadamente

considerados.


Para la valoración de tales factores, el económico y el académico, el

Ministerio de Educación y Cultura establece anualmente una serie de

criterios que incluye en la convocatoria de becas de carácter general

que cada curso académico hace pública, con la intención de garantizar

que los beneficios que estas ayudas suponen los reciban quienes no

dispongan de rentas familiares suficientes para afrontar los gastos

de educación de sus miembros, siempre que se hayan hecho acreedores

de ellos por haber conseguido el aprovechamiento académico mínimo

exigible.


A lo largo de 1998 se ha apreciado cierto incremento respecto a

pasados ejercicios en el número de quejas en las que se discrepaba de

la aplicación de alguno de los requisitos de carácter académico que

se precisan para obtener una beca, siendo el más cuestionado el

exigido para el primer curso de la carrera en facultades, escuelas

técnicas superiores y colegios universitarios, de haber obtenido al

menos cinco puntos de nota media en los ejercicios de que consten las

pruebas de acceso a la universidad. Ello implica que quienes sean

declarados aptos para acceder a la universidad al resultar así de la

media obtenida entre su expediente académico y las pruebas de acceso,

si en estas últimas no han obtenido al menos media de cinco puntos

pierden toda opción a ser beneficiarios de una beca aunque reúnan los

restantes requisitos económicos para ello (9802302, 9816574, 9802123,

9805587, 9801341, 9805540, 9809104, 9809560, 9812546, 9813186,

9817091, 9813970, 9816830, etc.).


La tramitación de algunas de las quejas sobre la aplicación de los

requisitos de carácter académico incluidos en las últimas

convocatorias -Ordenes Ministeriales de 30 de junio de 1997 y 15 de

junio de 1998- han puesto de manifiesto la dificultad que casi

siempre supone para los solicitantes el reconocimiento de las

situaciones excepcionales que justifican el incumplimiento de algún

requisito de este carácter, aunque las acrediten suficientemente

junto a los impresos de la solicitud, dado que en

raras ocasiones son valoradas en su momento por los órganos de

gestión encargados de evaluar las solicitudes y proponer la concesión

o denegación de las becas.


Se comprobó que, en la práctica, la valoración o no de las

circunstancias justificativas de tal incumplimiento se deja al

criterio de tales órganos -lo que como ya se ha visto conduce a que

en la mayoría de los supuestos no se tomen en consideración, al menos

en primera instancia-, actuación que desde la Dirección General de

Formación Profesional y Promoción Educativa se justificó aludiendo a

las dificultades para regular todos los supuestos que pueden darse.


Sin embargo, resultaría suficiente y así se recomendó al órgano

informante, hacer expresa mención en las órdenes de convocatoria de

la posibilidad de ponderar las circunstancias excepcionales que por

causa justificada puedan alterar el exacto cumplimiento de los

requisitos académicos por parte de los solicitantes, complementando

tal medida con cualquier otra que se estime oportuno adoptar,

dirigida a garantizar que las circunstancias suficientemente

acreditadas y justificativas del incumplimiento de algún requisito,

sean valoradas oportunamente por los repetidos órganos de gestión, y

evitando así que los solicitantes que intentan hacer valer

documentalmente su situación excepcional al iniciar la tramitación de

su solicitud de beca deban necesariamente acudir para lograrlo a las

vías de impugnación que las órdenes de convocatoria prevén.


Por otra parte, analizados los preceptos que las convocatorias

recogen acerca de los criterios para decidir sobre el aprovechamiento

académico que debe exigirse al alumno para concederle una beca de

carácter general, se ha detectado que ninguno de ellos contempla las

especificidades de los alumnos que por sus circunstancias personales

están sujetos a los programas de diversificación curricular que, al

amparo del artículo 23.1 de la Ley 1/1990 de Ordenación General del

Sistema Educativo, de 3 de octubre de 1990, del artículo 18 del Real

Decreto 1345/1991, y de lo dispuesto en el capítulo quinto de la

orden de 28 de febrero de 1996, están establecidos en los centros

educativos situados en el ámbito territorial de gestión del

Ministerio de Educación y Cultura, sin que puedan considerarse las

necesidades de estos alumnos cubiertas por ninguna de las ayudas

públicas de carácter individual destinadas a la educación especial de

discapacitados, cuestión ésta que ha sido ya trasladada a la

Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa

(9816574).


Al margen de lo anterior, debe precisarse que el mayor número de

quejas que en materia de becas y ayudas al estudio de carácter

general para estudios universitarios y medios se recibieron durante

1998, se referían a la aplicación de las fórmulas que las órdenes por

las que se convocaron determinan el nivel de renta y patrimonio del

solicitante, con el fin de decidir sobre su concesión o denegación en

virtud de unos parámetros previamente fijados (9801161, 9812854,

9820213, 9801102, 9809801, 9817254, 9819281, 9803287, 9803713,

9804663, 9805532, 9805961, 9806637, 9807910, 9807911, 9808349,

9810533, 9810536, 9810602, 9811380, 9812043, 9812245, 9812634,

9814215, 9815000, 9815007, 9815666, 9816727, etc.).





Página 179




En el origen de varias quejas ha estado lo dispuesto en el artículo

4.3 de la Orden Ministerial de 30 de junio de 1997 por la que se

convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para estudios

universitarios y medios para el curso académico 1997-98, precepto ya

cuestionado por esta Institución en el informe de 1997, y en virtud

del cual, en la práctica, hasta aquel curso académico se denegaba la

ayuda compensatoria a los alumnos cuya familia se encontraba en

posesión de cualquier elemento patrimonial distinto de la vivienda

familiar, aunque su valor ponderado fuera escaso o ínfimo, lo que se

consideró incompatible con la finalidad última de la ayuda

compensatoria, que es el componente de beca de mayor cuantía y

dirigido a compensar el perjuicio económico que supone la no

percepción de salario por dedicarse el solicitante a estudiar.


Sin embargo, el mencionado precepto ha sido suprimido en la Orden

Ministerial de 15 de junio de 1998, por la que se convocan becas y

ayudas al estudio de carácter general para estudios universitarios y

medios para el curso académico 1998-99, lo que permite considerar

aceptados los criterios mantenidos por esta Institución al respecto,

así como solventada la problemática en la que han coincidido cierto

número de quejas (9809103, 9819281, 9802773, 9807911, 9813495,

9814809, 9816987, 9817803, 9818392, etc.).


Por otra parte el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que

se regula el sistema de becas analizado en este epígrafe, menciona en

su artículo 6 el término único de domicilio familiar al referirse a

los criterios que deben presidir la fijación anual de la cuantía de

la ayuda que deberá atender los gastos derivados de la situación del

centro docente respecto del domicilio del solicitante de una beca.


A partir de la convocatoria de 1987-1988, los criterios aplicables

precisaron que, a los efectos de la concesión de la ayuda por razón

de distancia -única entonces para cubrir los citados gastos-, «los

órganos de selección de becarios podrán considerar como domicilio

real de la familia el habitual, cuando éste no coincida con el

domicilio legal» -artículo 4.3 de las Ordenes Ministeriales de 27 de

mayo de 1987, 27 de abril de 1988 y 16 de junio de 1989-.


Con motivo de la convocatoria de 1989-1990, se creó la ayuda por

razón de residencia fuera del domicilio familiar, diferenciándose de

la ayuda de desplazamiento de más de 50 kilómetros, y exigiéndose

para su obtención «que, el solicitante acredite que por razón de la

distancia entre el domicilio familiar y el centro docente y los

medios de comunicación existentes, tiene que residir fuera del

domicilio familiar durante el curso» -artículo 6.1 de las Ordenes

Ministeriales de 16 de junio de 1989 y de 8 de junio de 1990-.


A este requisito se le añadió desde la convocatoria del curso

académico 1991-92, la precisión de que a efectos de la adjudicación

de las ayudas de residencia, los órganos de selección de becarios

podrían considerar como domicilio de la familia el más próximo al

centro docente, aunque no coincida con el domicilio legal - artículo

7.1 de las Ordenes Ministeriales de 31 de mayo de 1991, 12 de junio

de 1992, 17 de mayo de 1993, 15

de junio de 1994, 15 de junio de 1995, 30 de junio de 1996 y 30 de

junio de 1997-.


Es indudable que los términos utilizados para dar cumplimiento al

mandato contenido en el artículo 6 del Real Decreto 2298/1983 tantas

veces repetido, se vienen empleando por las sucesivas órdenes de

convocatoria, evidentemente, para evitar la adjudicación de esta

ayuda a quien no la merezca, por suponer que no soporta los gastos

añadidos que habitualmente se derivan de tener que residir en un

domicilio ajeno al familiar -gastos de alquiler, agua, luz, etc.-.


Sin embargo, esta Institución entiende que el criterio que la

Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa

viene manteniendo, al considerar como domicilio familiar a los

efectos de la concesión de la ayuda de residencia, cualquier

domicilio que, siendo propiedad de algún familiar, radique en la

localidad donde el solicitante realice sus estudios -sin distinguir

para ello si los propietarios forman o no parte de la unidad

familiar, e independientemente del porcentaje de propiedad que

pudieran corresponderles-, podría llevar a situaciones incompatibles

con el espíritu del Real Decreto 2298/1983, en el que lo pretendido

era disponer la previsión de un componente de beca para atender los

gastos concretos generados por la situación del centro en el que se

cursen los estudios.


Por tanto parece necesario que las órdenes ministeriales que en

cumplimiento del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, fijen

anualmente la cuantía de las becas o ayudas de carácter general

determinen en una forma más explícita qué debe entenderse por

domicilio de la familia, ya que tal figura resulta decisiva, como

queda expuesto, a los efectos de la concesión de la ayuda para gastos

de residencia del alumno que deba residir fuera de su domicilio

legal, y en tal sentido se ha formulado una recomendación a la

Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa, que

ha sido posteriormente aceptada (9705213).


Por último, se mencionan a continuación diversos supuestos relativos

a los trámites procedimentales cuyo incumplimiento por los órganos

competentes en la materia han sido más frecuentemente denunciados en

las quejas recibidas durante 1998, referidas la mayoría a la

inobservancia de los plazos y de los requisitos de carácter formal

que resultan exigibles a la Administración pública en la tramitación

de las solicitudes de beca o de la vía de reclamación iniciada por el

solicitante (9805521, 9812649, 9819397, 9819832, 9800583, 9802426,

9805311, 9809298, 9810362, 9814078, 9819034, 9819526, etc.).


El artículo 56 de la Orden de 15 de junio de 1998, por la que se

convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para estudios

universitarios y medios para el curso académico 1998-99, en similares

términos que las convocatorias precedentes, fija el trámite

procedimental que sigue a la confección de los listados de candidatos

seleccionados, señalando que éstos se remitan a las administraciones

educativas y a las universidades para que puedan expedir las

correspondientes credenciales de becario, documentos éstos que deben

contener determinados requisitos que también se precisan en el mismo




Página 180




artículo (datos del destinatario, texto en el que se comunique su

selección como becario, determinación de la clase y cuantía de la

ayuda, indicaciones para hacerla efectiva e información sobre

procedimiento y plazo de alegaciones).


Los datos recogidos en esta notificaciones tienen un carácter

meramente provisional e indicativo, puesto que la relación definitiva

de los solicitantes a los que se concede la subvención es la recogida

en la resolución motivada del procedimiento, dictada por la Dirección

General de Formación Profesional y Promoción Educativa y publicada en

los tablones de anuncios de las administraciones educativas

competentes y de las universidades.


Sin embargo, es frecuente la confusión que a los solicitantes provoca

el texto de algunas de tales credenciales, en las que se suele

especificar, por ejemplo, que su sola presentación por el alumno en

su centro de estudios, dentro de los diez días siguientes a su

recepción, otorga el derecho a quedar exento de abonar los precios

públicos por servicios académicos universitarios, sin precisar su

carácter provisional en ninguna de las credenciales analizadas,

llegando en ocasiones a anularse una credencial en la que se indica

la concesión de una ayuda de cierta cuantía, con la sola notificación

de otra credencial al mismo titular algunos meses después, en la que

se señala que la ayuda concedida se limita a la exención de precios

públicos por servicios académicos (9811145).


Resulta preciso, por tanto, que los impresos por los que se comunica

al destinatario y titular de la credencial su selección como

candidato a becario incluya expresamente la advertencia de la

provisionalidad de los datos contenidos en la misma, debiendo

recogerse tal extremo, si para ello fuera necesario, en los preceptos

que regulan las reglas de procedimiento en las sucesivas órdenes de

convocatoria, y en este sentido se instará a la Dirección General de

Formación Profesional y Promoción Educativa.


También se tramitaron varias quejas que aludían al incumplimiento en

la notificación de las resoluciones administrativas en materia de

becas, del plazo de diez días que el artículo 58.2 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común concede a la

administración para cursar las notificaciones a partir de la fecha en

que se dictó el acto, así como de los requisitos de carácter formal

que el artículo 59.1 de la misma ley dispone para la práctica de la

notificación, dirigidos a que quede constancia de su recepción por el

interesado, y de la fecha, identidad y contenido del acto notificado

(9714985, 9813208, 9813446, 9814072, etc.).


Debe destacarse que esta última irregularidad procedimental

constituyó ya en el año 1990 el origen de numerosas quejas que

motivaron la remisión a la Dirección General de Formación Profesional

y Promoción Educativa de diversas sugerencias, recordándole su deber

legal de cumplir tal precepto, habiendo sido además este problema

recogido en el informe correspondiente del mencionado año.


En el curso de las actuaciones seguidas durante 1998 para conocer el

estado actual de este problema, el órgano citado reconoció el

incumplimiento del plazo que fija el artículo 58.2 antes señalado,

sin aportar razones que justificaran

tal inobservancia, y en cuanto a la práctica de la

notificación a la que alude el artículo 59.1, informó que únicamente

se observa en los términos preceptivos cuando se trata de

notificaciones a través de las cuales se reclama a los solicitantes

la aportación de datos que se consideran decisivos para la resolución

de los recursos.


Como justificación de este último incumplimiento se alegaron por la

Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa

diversas consideraciones respecto a las dificultades de orden

económico y práctico que comporta la aplicación rigurosa de algunos

preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, en lo que afecta a la práctica de las notificaciones que en

materia de becas se remiten a los solicitantes.


Esta Institución ha insistido ya, ante las autoridades en la materia,

sobre el hecho de que pese a no ignorar las dificultades de orden

práctico que puedan añadir al complejo proceso de tramitación de tan

numerosas solicitudes de becas y ayudas al estudio de carácter

general, no debe olvidarse que la eficacia real del sistema

procedimental que regula el mencionado cuerpo legal, así como las

garantías que para los derechos de los solicitantes de beca supone la

práctica de la notificación, quedarían mermadas si la forma en la que

se practican las notificaciones en esta materia no respeta el plazo

señalado preceptivamente para ello, ni permite en todos los casos

asegurar su recepción por los interesados, así como conocer la fecha,

la identidad y el contenido del acto que se notifica.


Es preciso, por tanto, dejar constancia en este informe de esta

situación, expresiva de que, en algunos ámbitos, la aplicación de los

términos que recogen diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y que se mantienen en la Ley 4/

1999, de 13 de enero, que modifica la anterior, provoquen

dificultades de orden práctico que puedan afectar al principio de

eficacia exigible a toda actuación de la Administración Pública,

teniendo en cuenta, además, que tales dificultades originan en

ocasiones la inobservancia de las garantías procedimentales que

dichos preceptos comportan.


Tema conexo con el anterior, por tener su punto de origen en el

incumplimiento por parte de la Administración de trámites de

procedimiento en esta materia, lo constituye la tramitación de los

expedientes de revocación de becas que se siguen en virtud de lo

previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de

julio.


Este precepto dispone que las adjudicaciones de todo tipo de becas y

ayudas al estudio podrán ser revisadas mediante expediente instruido

al efecto, cuya resolución podrá dar lugar a la pérdida del derecho a

la ayuda concedida y devolución total de las cantidades indebidamente

recibidas en tal concepto, cualquiera que sea la época en que la

ayuda o ayudas fueran disfrutadas y dentro del período legal de

prescripción.


Las irregularidades procedimentales en la tramitación de este tipo de

expedientes, particularmente en lo que afecta al plazo que debe

concederse al obligado a devolverla cuantía revocada, y en lo que

hace a la adecuada




Página 181




notificación del acuerdo de revocación, que debe ser previa al inicio

de la vía de apremio, han sido relativamente frecuentes en los

últimos años, lo que ha motivado la remisión al Ministerio de

Educación y Cultura de numerosas resoluciones así como la inclusión

del asunto en varios informes.


Tales actuaciones provocaron que, ya en 1992, el titular del entonces

Ministerio de Educación y Ciencia remitiera instrucciones expresas a

la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa

en orden a que, en cumplimiento de una recomendación formulada,

fueran respetados los trámites procedimentales infringidos

habitualmente hasta entonces en esta materia.


Con posterioridad a ello, se han continuado recibiendo quejas que

reflejan que no siempre se siguen por la mencionada dirección general

las instrucciones recibidas, si bien debe señalarse que en todos los

supuestos irregulares detectados se han aceptado por su titular las

sugerencias formuladas para que fueran aquéllos corregidos, llegando

en alguna de las investigaciones a anularse el acuerdo de revocación,

tras comprobar que la Administración había prescindido del

procedimiento establecido (9601225).


Una de las últimas actuaciones efectuadas en esta materia finalizó a

comienzos de 1998 con el compromiso de la citada dirección general de

que, en lo sucesivo, los acuerdos de revocación de becas o ayudas

respetarían la normativa aplicable. Pese a ello, en algún expediente

posterior volvió a constatarse el olvido de los trámites

procedimentales previos tendentes a facilitar al interesado su deber

de devolución. En concreto, en el caso al que aquí se hace mención,

llegó a exigirse al titular de una beca parcialmente revocada el pago

de intereses de demora por no haber satisfecho en tiempo las

cantidades reclamadas cuando en su momento no había recibido

notificación formal del acuerdo de revocación parcial ni se le había

fijado plazo para proceder a la devolución.


Esta investigación quedó concluida una vez constatado que la persona

interesada finalmente fue eximida de la obligación de cargar con los

intereses de demora indebidamente exigidos, adoptándose por el

organismo educativo correspondiente medidas dirigidas a evitar en lo

sucesivo supuestos similares (9713745, 9714392).


Debe hacerse mención de la sensible reducción que continúa

produciéndose en el número de quejas relativas a las demoras en el

ingreso de las cuantías de las becas, cuestión ésta frecuentemente

denunciada hasta hace dos cursos académicos por los alumnos a los que

se había notificado ya la resolución favorable de su solicitud y que

motivó la formulación de una recomendación en 1995 que por la

evidencia de los resultados, ha sido aceptada y eficazmente puesta en

práctica por los órganos correspondientes.


Se destaca igualmente la correcta colaboración prestada por la

Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa en

la mayor parte de las investigaciones iniciadas en esta materia

(9810570, 9813428, 9816459, 9818341, etc.).


Por último debe valorarse positivamente la publicación por el

Ministerio de Educación y Cultura de una convocatoria pública para la

concesión de créditos a los

estudiantes universitarios. Esta iniciativa, que complementa el

sistema general de becas y ayudas y que ya fue reclamada en su

momento por esta Institución en anteriores informes, responde a un

programa experimental de préstamos bancarios a bajo interés,

destinados a prestar apoyo financiero a los estudiantes

universitarios españoles o de la Unión Europea que estén matriculados

en el último curso de sus estudios de diplomatura o licenciatura en

una universidad española, pública o privada.


6.2.5. Obtención y homologación de títulos universitarios

Se hacía mención en el apartado correspondiente del informe de 1997

al incumplimiento por parte de la Universidad Nacional de Educación a

Distancia de los requisitos formales que estableció el Real Decreto

1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y

homologación de títulos universitarios, para confeccionar el formato

de los títulos propios expedidos por las universidades, y carentes

por tanto del carácter oficial y de los efectos académicos plenos que

caracterizan a los títulos universitarios oficiales establecidos por

el Gobierno, con el fin de evitar su confusión con éstos (9709679).


Según se comprobó, los títulos propios expedidos hasta entonces por

la Universidad Nacional de Educación a Distancia no incorporaban la

obligatoria mención de que no tenían el carácter oficial establecido

en el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria, según dicta

el artículo 7.2 del Real Decreto antes citado, sino únicamente que

carecían del carácter establecido en el artículo 28.1 de la misma

Ley, sin hacer mayor precisión.


Efectuada una recomendación a la Universidad Nacional de Educación a

Distancia para que en lo sucesivo estos títulos especificaran

expresamente su carencia de tal carácter oficial, fue expresamente

aceptada, así como adoptadas las medidas para su cumplimiento,

unificando la redacción de todos los títulos propios expedidos por la

Universidad Nacional de Educación a Distancia.


Igualmente favorable fue la acogida que se dispensó por la Secretaría

General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura a la sugerencia

efectuada respecto al procedimiento que venía siguiéndose para la

expedición de los duplicados de títulos de enseñanza superior, cuyo

planteamiento general también se incluyó en el informe

correspondiente al pasado año.


Se señaló entonces que para obtener el duplicado de un título

extraviado se venía exigiendo al solicitante la redacción del

correspondiente anuncio del extravío y su publicación en el Boletín

Oficial del Estado, así como comprobar personalmente su efectiva

publicación para dar cuenta de ello al Ministerio de Educación y

Cultura, quien sólo entonces expediría el duplicado solicitado. Este

sistema contradecía el procedimiento señalado al efecto en la Orden

de 8 de julio de 1988, para la aplicación de los Reales Decretos 185/

1985, de 23 de enero, y 1496/1987, de 6 de noviembre, en materia de

expedición de títulos universitarios oficiales, según el cual todos

los trámites de publicación del anuncio y de expedición del duplicado

corresponde asumirlas a la Administración, lo que desde luego no

impide la previa adopción




Página 182




de las precisas medidas precautorias que garanticen el abono del

importe de la tasa por expedición del duplicado y de la publicación

del anuncio en el Boletín Oficial del Estado (9715266).


Por otra parte, la problemática específica de la obtención de títulos

de especialidades médicas, que en años precedentes ha supuesto el

objeto de varias quejas e investigaciones ante el Ministerio de

Educación y Cultura, ha motivado durante 1998 la presentación de un

número significativo de quejas fundadas en motivos varios, similares

a los ya tratados en informes anteriores, si bien se aprecia una

notable reducción, ya iniciada en el año anterior, con relación a

otros períodos (9800404, 9800654, 9801218, 9801819, 9805772, 9806718,

9816389, 9818989, 9819280).


Hay sin embargo un problema sobre el que se quiere tratar en este

informe y es el que afecta a quienes reuniendo todas y cada una de

las condiciones materiales para la obtención del título de médico

especialista, con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor del

Real Decreto 127/1984, -que regula la formación médica especializada

y la obtención del título de médico especialista- no formalizaron la

correspondiente solicitud para la expedición del mismo dentro del

plazo establecido al efecto en la Orden Ministerial de 9 de julio de

1984. A quienes se hallan en tal situación se les deniega

sistemáticamente el derecho a obtener el título de médico

especialista, bien sea en virtud de una interpretación excesivamente

literalista del ya mencionado Real Decreto 127/1984 y su normativa de

desarrollo, o bien por la ausencia de una norma actualmente vigente

que posibilite la expedición del título a quienes cumplían en su

momento con todos los requisitos precisos para su obtención.


Entiende esta Institución que las potestades administrativas en la

materia deban orientarse a la constatación del cumplimiento exacto y

preciso de todos los requisitos exigibles para garantizar la adecuada

formación de quienes aspiran a la obtención de un título, máxime

cuando éste tiene inmediatas repercusiones, como ocurre en el caso de

las especialidades médicas, en la salud de los ciudadanos. Pero

contrastado el cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo

con la normativa vigente en cada momento, debe existir siempre un

mecanismo a través del cual quienes acrediten la formación puedan

obtener el correspondiente título.


Trasladada esta situación a la Dirección General de Enseñanza

Superior e Investigación Científica, en un primer momento se negó la

posibilidad de expedir estos títulos a quienes no lo hubieran

solicitado en el plazo preceptivo, aduciendo que al no haberlo hecho

habría caducado su derecho.


Posteriormente, sin embargo, se obtuvo información acerca del

comienzo de la tramitación de un proyecto de real decreto en el que

se articularía un sistema excepcional de acceso al título de médico

especialista, que podría dar solución a supuestos como los

contemplados en la queja de referencia y a algunos otros tratados en

reiteradas ocasiones por esta Institución. Entre estos últimos se

encontraría el supuesto de los ciudadanos extranjeros que accedieron

a un título de especialización médica, carente de validez en España

según lo hasta ahora previsto

en el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/

1984 y posteriormente hubiesen adquirido la nacionalidad española o

la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.


Dado que las quejas que habitualmente se reciben en esta materia

evidencian la existencia real del problema señalado, desde este

informe se animan actuaciones como la iniciada, reclamando la máxima

celeridad en la realización de todos los trámites necesarios para que

el proyecto de real decreto sea finalmente aprobado y produzcan los

efectos que de él se esperan, especialmente teniendo en cuenta que

son muy numerosos los médicos afectados por la carencia de titulación

de especialista (9806718).


Por último, y en cuanto a las quejas sobre la homologación de títulos

extranjeros de enseñanza superior por los correspondientes títulos

españoles, se ha apreciado un sensible incremento de las que se

centraban en las demoras para la tramitación de estos expedientes

(9800812, 9800872, 9800997, 9801056, 9801290, 9801667, 9801896,

9802182, 9802200, 9802993, 9804856, 9804879, 9810000, 9811617,

9813503, 9814507, 9814865, 9814902, 9815460, 9816061, 9817200,

9818122, 9820390).


El artículo 4 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se

regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de

educación superior, dispone que la concesión o denegación de la

homologación de estos títulos se adoptará previo informe de la

comisión académica del Consejo de Universidades. Este informe debe

emitirse por el órgano consultivo en el plazo máximo de tres meses.


Sin embargo, su reiterado incumplimiento durante el periodo analizado

ha provocado que nuevamente se haya incrementado el número de quejas

que denunciaban esta cuestión, a pesar de que, como se señalaba en el

pasado informe, la creación de la Subcomisión Permanente del Consejo

de Universidades con la misión de agilizar el trámite de evacuación

de estos dictámenes parecía haber sido el motivo de la sensible

disminución de quejas referidas a esta problemática.


Debe deducirse de lo anterior la ineficacia de tal medida, por lo que

resulta preciso que, por los órganos correspondientes, se replantee

esta situación, ya que no parece aceptable que resulte habitual, como

actualmente lo es, que los solicitantes de la homologación de títulos

extranjeros para los que se precisa el dictamen del Consejo de

Universidades deban esperar hasta un año para que les sea notificado

el dictamen emitido por el órgano consultivo, periodo que en

ocasiones puede llegar a duplicarse si el dictamen es desfavorable a

la homologación solicitada, y el interesado presenta alegaciones

contra el mismo, dado que éstas son nuevamente remitidas por la

Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura al

Consejo de Universidades para la reconsideración del dictamen

inicial.


6.3. Cultura

El volumen de quejas en las que se ha cuestionado alguna actividad

administrativa en materia de cultura ha sido muy escaso, habiéndose

apreciado un descenso, respectode años precedentes, de las quejas

relativas al mayor




Página 183




mandatos sobre conservación del patrimonio histórico español que

contiene la Ley 16/1985, de 25 de junio, y sus normas de desarrollo,

así como las legislaciones que en el ámbito de sus competencias han

dictado las comunidades autónomas (9821998, 9801840).


La mayoría de las quejas se referían a aspectos relativos a los

servicios culturales concretos utilizados más frecuentemente por los

ciudadanos, como el funcionamiento de algunas bibliotecas públicas, o

las normas internas de visita de algunos museos de titularidad

estatal (9802740, 9809750, 9811587, 9817105, etc.).


Entre las quejas presentadas individualmente, y referidas a la misma

problemática debe hacerse referencia a las que cuestionaban el

sistema utilizado para la venta telefónica de abonos y localidades

para las representaciones de la primera temporada de ópera del Teatro

Real de Madrid.


En estas quejas se plantean dos problemas diferentes: por un lado el

acaparamiento masivo de localidades por parte de alguna asociación de

carácter cultural; y por otro la norma establecida por el propio

teatro, según la cual la adquisición del abono de temporada daba

derecho a su renovación para la temporada siguiente.


En el momento en el que se elaboraba este informe la investigación

iniciada ante la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de

Educación y Cultura permanecía a la espera del informe solicitado

para conocer los motivos y fundamentos que alcancen a justificar el

derecho de preferencia que para la renovación de abonos se ha

ofrecido a los ciudadanos que lograron obtener un abono para la

primera temporada, así como el derecho de reserva de localidades que

según los datos obtenidos goza determinada asociación de amigos de la

ópera sobre el resto de ciudadanos, especificando si ha sido el único

colectivo beneficiario de tal derecho de reserva. Ambas

circunstancias, y aún a reserva de lo que resulte de las actuaciones

iniciadas, parecen suponer una restricción desproporcionada en el

derecho de acceso de los ciudadanos al uso y disfrute de actos y

espectáculos culturales que en su mayor parte están sufragados con

dinero público y que por lo tanto debieran estar abiertas a todos en

un régimen de igualdad de oportunidades (9713848, 9718026, 9717859,

9800236, 9800853, 9802099).


Se destaca por último un asunto relacionado con la Ley de Propiedad

Intelectual y que ha sido planteado por una federación de

asociaciones de artistas visuales y una fundación promovida por este

sector artístico que engloba a creadores plásticos, diseñadores

gráficos, ilustradores y fotógrafos.


Según acreditan los representantes de estos artistas visuales, la

mayor parte de las entidades e instituciones públicas que adquieren

obras de arte imponen sistemáticamente como condición para tales

adquisiciones la cesión plena, ilimitada e incondicionada de la

totalidad de los derechos de propiedad intelectual que correspondan

al creador sobre su obra.


Así, por ejemplo, los museos de titularidad pública a la hora de

adquirir obras para incorporarlas a sus colecciones, o las entidades

locales que con frecuencia convocan concursos, premios y certámenes

de arte cuya finalidad

última es la adquisición de la o las obras ganadoras, incluyen

cláusulas en los contratos o en las bases de sus convocatorias a

tenor de las cuales los artistas ceden en exclusiva la totalidad de

los derechos que les correspondan -y cuya cesión autorice la ley- con

lo que pierden el control sobre el uso posterior de la obra de arte y

la explotación que se haga de la misma.


En el mercado del arte, aunque exista un creciente y activo sector

privado, no cabe duda de que el sector público -entendido éste como

el conjunto de entidades e instituciones, culturales o no,

adquirentes habituales de obras de arte- ocupa una posición

dominante. Resulta trascendente, por tanto, la política contractual

que los adquirentes públicos sigan, y no sólo por el traslado que de

la misma pueda hacerse a otros ámbitos, sino especialmente porque

incide de manera indirecta en el ejercicio de una libertad

constitucional como es la de creación artística.


Es verdad que la cesión de los derechos de explotación que

corresponden al autor sobre su obra está expresamente permitida por

la ley, incluso cuando tal cesión tenga carácter exclusivo, aunque

con los límites que la propia norma impone y que convierten en nulas,

por ejemplo, las cesiones que impliquen al conjunto de las obras que

el autor pueda crear en el futuro o las que impliquen compromiso de

éste a la no creación ulterior de nuevas obras. Por otro lado, no

puede afirmarse que los términos en los que habitualmente se exige la

cesión de los derechos de explotación impliquen la introducción de

cláusulas contractuales abusivas o ilícitas, que desconozcan los

límites que establece la legislación vigente sobre condiciones

generales de la contratación. Tampoco cabe deducir, ni de la

legislación ya citada sobre condiciones generales de la contratación,

ni de la específica en materia de contratos del Estado o de propiedad

intelectual, que el legislador tuviera la intención de impedir las

cesiones de derechos de explotación cuando los cesionarios sean

administraciones públicas o agentes suyos.


Sin embargo, en un ámbito como el de la creación artística, protegido

constitucionalmente y que los poderes públicos deben promover y

defender, debe rechazarse la generalización de la exigencia de cesión

en exclusiva de la totalidad de los derechos de explotación que

corresponden al autor en las adquisiciones realizadas por

instituciones, entidades y organismos públicos diversos.


Si en la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, y

en coherencia con las singulares características del objeto de esta

regulación, se prevé expresamente que corresponda al autor el

ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra y, en

especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación

pública y transformación, debiera mantenerse este estatus salvo

cuando fuese imprescindible en razón de la finalidad a la que se

destina la obra adquirida. Y en estos supuestos la cesión debiera

provenir de una negociación bilateral en plano de igualdad y no fruto

de la imposición sistemática por parte de quien ocupa una posición

dominante en el mercado del arte.


Cumpliendo, pues, con el compromiso adquirido con los promoventes de

la queja aquí tratada, se trata este asunto en este informe anual

para conocimiento de lasCortes Generales (9815568).





Página 184




7. ADMINISTRACIÓN SANITARIA

7.1. Sistema de salud

7.1.1. Derechos de los usuarios del sistema nacional de salud

El mayor nivel educativo y cultural de la sociedad española propicia

el conocimiento y facilita el ejercicio, por parte de los usuarios

del sistema nacional de salud, de los derechos que tienen

reconocidos.


En relación con estos derechos, es preciso señalar que continúan

siendo objeto de queja aquellos supuestos en los que se desconoce el

derecho a disponer de la información clínica, en general, y de la

historia clínica, en particular, como reconocen la Ley 14/1986, de 25

de abril de 1986, General de Sanidad, en su artículo 10, y el Real

Decreto 63/1995, de 20 de enero, en su punto 5 del anexo I.


En este sentido, puede citarse una queja relativa a una intervención,

realizada en 1986, en el hospital «Miguel Servet» de Zaragoza,

respecto de la cual se había solicitado una copia de la documentación

clínica disponible sobre el proceso y las revisiones efectuadas en

dicho centro. Transcurridos varios meses desde que se formulase dicha

petición, sin ser atendida, el derecho del interesado pudo ser

satisfecho, al obtener, finalmente, la documentación solicitada

(9801243).


De otro lado, en ocasiones se deniega a los interesados la entrega de

copias de la documentación incluida en su historia clínica. Así

sucedió, en efecto, con una solicitud de copia de unas radiografías

realizadas en el hospital «Río Carrión», de Palencia, que fue

denegada, por el hecho de que no se pedían para ser examinadas por un

médico, sino por un quiropráctor, añadiéndose, por la Administración

Sanitaria, inconvenientes organizativos, como era la sobrecarga de

trabajo del servicio de radiología, y económicos, como era el propio

coste de la reproducción.


A la vista del derecho de la interesada a preservar su salud, no

repitiendo pruebas radiológicas de forma innecesaria, así como su

derecho insoslayable a disponer de las radiografías, no pudiendo la

Administración imponer una limitación que normativamente no existe,

se remitió a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la

Salud en Palencia una sugerencia para que se permitiera a la

interesada obtener copia de las radiografías que figuraban en su

historia clínica, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera

transferirse a aquella el coste estricto de reproducción de las

mismas.


Esta sugerencia fue aceptada, acordándose entregar a la reclamante

copia de las radiografías solicitadas, sin perjuicio de repercutir a

aquella el coste estricto de la reproducción (9711960).


En un sentido similar, ante la negativa a la entrega de copias de

unas radiografías y de una resonancia magnética, que habían sido

realizadas a una usuaria del hospital «Virgen de las Nieves», de

Granada, se dirigió al Servicio Andaluz de Salud una sugerencia para

que se permitiera a la reclamante obtener dichas copias, sin

perjuicio de que pudiera, en su caso, transferirse a la interesada el

coste estricto de reproducción de las mismas. Ya en 1999, esta

sugerencia ha sido aceptada, por lo que se dará cuenta de la

contestación recibida en el próximo Informe, correspondiente a dicho

año (9804632).


En ocasiones, la Administración Sanitaria esgrime el argumento de la

insuficiencia de la dotación de personal y problemas estructurales de

los centros sanitarios para atender puntualmente todas las peticiones

de entrega de documentación. En este sentido, puede citarse, a título

ilustrativo, el caso de un usuario del hospital «La Fe», de Valencia,

quien solicitó su historia clínica para documentar un recurso en

materia de incapacidad permanente. En relación con ello, la

Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana señaló que, dado

el volumen de solicitudes de documentación de pacientes del citado

hospital, se atendían prioritariamente las que procedían de

instancias judiciales y los informes de alta hospitalaria. Sin

perjuicio de que el interesado obtuviera, al fin, la documentación

solicitada, es criterio de esta Institución que no puede obstruirse

el ejercicio de los derechos de los ciudadanos por cuestiones

puramente instrumentales y que a la Administración le incumbe

disponer las medidas necesarias para facilitar dicho ejercicio

(9715097).


En algún supuesto, por desconocimiento del usuario, se formula la

solicitud en forma incorrecta, y la Administración Sanitaria le

contesta con una simple negativa, en lugar de encauzar debidamente

dicha solicitud. Tal fue el caso de una ciudadana que demandó la

documentación relativa a unas pruebas diagnósticas en la unidad de

urgencias del Hospital de Guadalajara, en donde había sido atendida.


La respuesta fue la negativa a la entrega, en lugar de orientar la

petición a la unidad de atención al paciente, si bien, tras la

intervención de esta Institución, fue atendido el pedimento

(9709884).


También se ha planteado la negativa al acceso a la información

clínica correspondiente a algún familiar fallecido. En tal sentido,

puede traerse a colación una información, solicitada al hospital «La

Fe», de Valencia, sobre la asistencia recibida por el hermano del

solicitante, así como acerca de la causa del fallecimiento del mismo.


En dicho centro hospitalario se facilitaron a la familia apenas unas

explicaciones verbales, lo que motivó la queja ante esta Institución,

tras cuya intervención los familiares pudieron conocer la información

clínica a la que pretendían acceder (9713813).


El derecho recogido en el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad

no sólo se reconoce al paciente, sino que se extiende además a sus

familiares o allegados. Si se trata de menores de edad, el padre o la

madre son los que usualmente solicitan la información, que reciben

sin problemas, salvo en alguna ocasión, en que fue negada dicha

información al padre de unos menores atendidos en el hospital

«Marqués de Valdecilla», de Santander, argumentando para ello que el

solicitante no tenía la guarda y custodia de sus hijos, por cuanto

los cónyuges estaban separados y aquellos se encontraban a cargo de

su madre.


En relación con ello, la Dirección Territorial del Instituto Nacional

de la Salud en Cantabria expresó su criterio, consistente en que, en

los casos de conflicto, real o aparente, habrá de estarse a lo que

determinen los órganos




Página 185




judiciales o el ministerio fiscal. A la vista de ello, con fundamento

en el mantenimiento de la patria potestad por parte del cónyuge

separado que no tiene atribuida la guarda y custodia de sus hijos, se

remitió a la indicada Dirección Territorial una recomendación,

dirigida a que facilite la información solicitada a cualquier persona

que la demande respecto de sus hijos menores, mientras no tenga

suprimidas o limitadas las facultades inherentes a la patria

potestad. A esta recomendación, se acompañaba una sugerencia para que

se accediese a las peticiones de información sanitaria realizadas por

el promotor de la queja. Tanto la recomendación como la sugerencia

fueron aceptadas ya en 1999, por lo que en el Informe correspondiente

a dicho año se dará cuenta más extensamente del contenido de la

respuesta recibida (9707291).


Acerca del respeto a la confidencialidad de la información sanitaria,

se ha planteado su preservación durante la tramitación de la

incapacidad temporal. El problema, en concreto, se suscitaba al estar

confeccionados los partes de baja, de alta y de confirmación en papel

autocopiativo, por lo que, salvo en el caso de que el facultativo

adoptara precauciones especiales, la empresa tenía conocimiento del

diagnóstico, al estar el mismo reflejado en los indicados partes. El

asunto pudo ser resuelto tras la entrada en vigor de la Orden de 19

de junio de 1997, que aprobó los nuevos modelos de partes, los cuales

deben ser emitidos en cuadruplicado ejemplar, no figurando en el

correspondiente a la empresa el diagnóstico, ni la descripción de la

limitación funcional que motiva la incapacidad temporal, sino

únicamente la duración probable de la baja. Con ello, se preserva

adecuadamente la intimidad del paciente.


Por lo que se refiere a la incapacidad permanente, el documento

informativo que se hace llegar a la empresa menciona tan solo la

filiación del trabajador, el tipo de prestación que se reconoce, el

grado de incapacidad reconocido y la fecha de efectos. Unicamente,

cuando se trata de una empresa colaboradora, al ser parte interesada

en el procedimiento, se le remite copia de la resolución adoptada, en

la cual no consta el diagnóstico médico (9706870).


En este mismo orden de cosas, puede citarse un caso en el que, con

ocasión de una solicitud de incapacidad permanente, se hicieron

llegar, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la

Seguridad Social en Pontevedra, a la empresa en la que trabajaba la

interesada, junto con la resolución administrativa, datos clínicos de

aquélla y sus limitaciones orgánicas y funcionales.


Respecto de ello, por la citada entidad gestora se reconoció la

improcedencia, en este caso y en otros similares, de haber hecho

llegar a la empresa la referida información, debiendo tan solo

remitirse a la misma el mero hecho del reconocimiento de la

incapacidad permanente, sin hacer mención a las lesiones que la

determinen. Reconocido lo anterior, se aducía, no obstante, que, en

razón de la escasa trascendencia de las dolencias, parecía difícil

que pudiera haberse perjudicado a la interesada de cara a la empresa.


Por último, se mencionaba la falta de intencionalidad en el personal

de la Administración en el asunto de referencia.


A la vista de ello, fue necesario poner de manifiesto a la citada

dirección provincial la necesidad ineludible de

respetar la confidencialidad de los datos médicos de los ciudadanos,

que obran en poder de la Administración. Con el precedente de la Ley

Orgánica 1/1982, de protección del derecho a la intimidad personal,

la protección de datos en el ámbito administrativo se encuentra

regulada en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, que, en su

artículo 7, incluye, precisamente, los datos sanitarios entre los

susceptibles de especial protección (9711899).


Las quejas tramitadas a lo largo del año 1998 también han hecho

referencia a la forma de obtener la asistencia demandada. En este

sentido, puede citarse una queja presentada por una paciente, a quien

no se permitió, en el hospital «Río Carrión», de Palencia, ser

acompañada por una persona de su confianza durante la práctica de una

ecografía. En relación con este asunto, se esgrimieron, para

justificar la citada negativa, circunstancias coyunturales de la

consulta de fisiopatología fetal del centro sanitario referido.


Finalmente, se manifestó la aceptación del criterio de permitir la

presencia de un acompañante en la dilatación y el futuro parto,

acogiéndose así el criterio ya sostenido anteriormente por esta

Institución en dicho sentido, al cual se ha acomodado, incluso,

alguna norma, como es el caso del Decreto 101/1995, de 18 de abril,

que implantó dicha medida en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud

(9802330).


Continua recibiéndose alguna queja sobre el desconocimiento, por

parte de la Administración Sanitaria, del derecho del paciente a

emitir el consentimiento informado, que reconoce el artículo 10.6 de

la Ley General de Sanidad. En tal sentido, las actuaciones realizadas

con motivo de una queja, formulada por una paciente internada en su

día en el hospital «La Paz», de Madrid, permitieron constatar que en

su historia clínica figuraba la documentación relativa a la

prestación de consentimiento informado para el proceso anestésico,

sin que, por el contrario, se hubiese recabado el mismo para la

intervención quirúrgica. Ala vista de ello, teniendo en cuenta que la

anestesia tiene solamente una función instrumental respecto del

proceso principal, que es la intervención quirúrgica, para la cual es

necesario informar al usuario acerca de los objetivos, riesgos y

consecuencias, se remitió a la Dirección Provincial del Instituto

Nacional de la Salud el recordatorio del deber de recabar el indicado

consentimiento informado de los pacientes, con carácter previo a la

realización de las intervenciones quirúrgicas, debiendo quedar

constancia escrita de dicho consentimiento, de conformidad con lo

previsto en el precepto antes citado de la Ley 14/1986, de 25 de

abril.


En relación con el citado recordatorio, la Dirección Territorial del

Instituto Nacional de la Salud en Madrid, además de señalar el uso

habitual del consentimiento informado en el hospital «La Paz», indicó

que la comisión de bioética de dicho centro había elaborado un

documento sobre dicho consentimiento, en el que se detallaban los

requisitos que se debían cumplir. A su vez, los servicios

hospitalarios estaban desarrollando un documento por cada proceso,

que sería posteriormente validado por esta comisión (9700173).


El artículo 10.8 de la Ley General de Sanidad reconoce el derecho del

usuario a que se le extienda certificado




Página 186




acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca

por una disposición legal o reglamentaria.


Interpretando este precepto, se ha considerado, por esta Institución,

que el mismo tiene la virtualidad de reconocer un derecho subjetivo,

del que son titulares los usuarios del sistema nacional de salud, y

que consiste en obtener el certificado acreditativo de su estado de

salud cuando el mismo sea exigido legal o reglamentariamente,

haciendo surgir el correlativo deber de las administraciones

sanitarias de establecer las medidas necesarias para satisfacer al

mismo. A la vista de ello, en 1992, tal y como se dejó constancia en

el informe correspondiente a dicho año, se dirigió al Ministerio de

Sanidad y Consumo una recomendación para que se adoptasen las medidas

necesarias para asegurar el disfrute del referido derecho por los

usuarios del sistema nacional de salud, lo que significaba que el

certificado en cuestión fuera emitido por los órganos

correspondientes de la Administración Sanitaria y de forma gratuita.


Esta recomendación ha seguido diversas vicisitudes, ya que, a la

discrepancia manifestada en su día por el Ministerio de Sanidad y

Consumo con el criterio que sustentaba la recomendación formulada, se

unió la suspensión de las actuaciones, al estar pendientes sendos

recursos contencioso-administrativos sobre el mismo asunto. Estas

actuaciones han concluido, al fin, en el año 1998, al expresar el

Ministerio de Sanidad y Consumo el criterio de que la expedición de

informes o certificados sobre el estado de salud distintos de los

previstos en el anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, se

considera como una prestación no financiable con cargo a la Seguridad

Social o fondos estatales destinados a la asistencia sanitaria, con

lo que se viene a sostener que el contenido del derecho reconocido en

el artículo 10.8 de la Ley General de Sanidad viene determinado por

los términos del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero (8813817).


7.1.2. Prevención y promoción de la salud

Con ocasión del brote de meningitis que, en los comienzos del año

1997, afectó a la población infantil y juvenil, se remitió al

Ministerio de Sanidad y Consumo una recomendación, dirigida a que se

adoptasen las medidas necesarias para evitar que, ante otra

eventualidad semejante, no se repitiesen las dificultades que habían

existido para el abastecimiento de vacunas, para lo cual era

necesario que se estableciesen los mecanismos necesarios para

garantizar la puesta a disposición de la población de las unidades de

vacuna necesarias en el año epidemiológico en cuestión.


En la línea recomendada, el Ministerio de Sanidad y Consumo informó

que las medidas propuestas estaban en consonancia con las actuaciones

que se venían desarrollando. A tal efecto, añadía que, a partir de

las conclusiones alcanzadas en la conferencia de expertos, celebrada

en Oviedo en junio de 1997, la Comisión de Salud Pública del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud había elevado un

proyecto de actuaciones que fue aprobado por el Consejo

Interterritorial.


Se añadía que en el último trimestre de 1997 se había procedido a la

vacunación de la población comprendida

entre los dieciocho meses y los diecinueve años, inclusive, que no

habían sido vacunados con anterioridad, salvo en las comunidades de

Andalucía, Canarias y Navarra, al considerar sus autoridades

sanitarias que no era preciso vacunar masivamente a toda la

población, por lo que estas comunidades intervinieron tan solo en

casos individuales y brotes.


Para facilitar esta vacunación, se autorizó la importación de las

dosis de vacuna necesarias. La autorización alcanzó así el suministro

de 7,9 millones de dosis de vacuna, al tiempo que se agilizaron los

trámites para facilitar la comercialización de las vacunas

antimeningocócicas.


A la vista de todo ello, se dieron por concluidas las actuaciones

seguidas con motivo de esta recomendación, al considerarse que, desde

una perspectiva formal, la misma había sido aceptada (S9700139).


7.1.3. Listas de espera

Sin entrar en consideraciones acerca de la -según datos del

Ministerio de Sanidad y Consumo- al parecer positiva evolución global

de las listas de espera, se reflejan seguidamente las que, en

determinadas especialidades y centros sanitarios, han podido

detectarse a lo largo del año 1998, y que han dado lugar a

actuaciones de esta Institución.


En tal sentido, destacan las listas de espera existentes en las

mismas especialidades que en años anteriores, como es el caso de la

traumatología. Así, puede citarse el caso de una paciente que llevaba

más de un año inscrita en lista quirúrgica en la «Clínica Nuestra

Señora de la Concepción», de Madrid. No habiendo podido lograrse que

se realizara la intervención en dicho centro, tras las actuaciones de

esta Institución, se citó, por fin, a la interesada, en la Clínica

Universitaria de Navarra (9708896). De forma similar, obtuvo otro

ciudadano la intervención que precisaba, de la misma especialidad y

también en un centro concertado, en este caso la «Clínica Quirón», de

Valencia (9801406).


En esta misma especialidad, la Dirección Territorial del Instituto

Nacional de la Salud en Valladolid comunicó que en el servicio de

traumatología del Hospital Clínico de dicha ciudad se encontraban en

lista de espera 1.024 pacientes, con una demora máxima de un año y

una demora media de ciento cinco días. Las medidas arbitradas para

reducir la lista de espera han sido las habituales: incremento de la

actividad quirúrgica en horario de mañana, utilización de los

quirófanos en horario de tarde y envío a centros concertados

(9802096).


Abundado en esta especialidad, también puede citarse el caso de una

paciente, que fue incluida en lista de espera, en Albacete, para

implantarle una prótesis de cadera. Tras una dilatada espera, se le

comunicó que precisaba un injerto óseo y que, al no existir banco de

huesos en su ámbito asistencial, sería remitida al hospital «Gregorio

Marañón» de Madrid, en donde, tras ser incluida en lista de espera en

septiembre de 1996, iba a ser intervenida en el año 1998. Es de notar

que en febrero de 1998 se encontraban en la lista de espera del servi

cio




Página 187




de cirugía traumatológica y ortopédica del referido hospital un total

de 1.464 pacientes (9712008).


También presentó queja una persona a la que se había informado de la

existencia de una demora aproximada de un año, para poder ser

intervenida en el hospital «Gregorio Marañón», de Madrid. Según

indicó la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad

de Madrid, en junio de 1998 se encontraban en espera para ser

intervenidos por el servicio de cirugía ortopédica y traumatología,

antes citado, un total de 1.400 pacientes, a quienes se ofrecía la

solución alternativa, para acortar la espera, de ser intervenidos en

el hospital «Cantoblanco». Esta posibilidad también fue ofrecida a la

promotora de la queja, siendo aceptada por la paciente (9807592).


Al problema de la enfermedad, agravado por la espera, pueden añadirse

problemas de índole familiar. A título de ejemplo, puede citarse el

caso de una persona que convivía con sus padres, de 87 y 97 años, y

que precisaba una intervención de cadera, siendo el único miembro del

grupo familiar que podía valerse por sí mismo. Este paciente fue,

finalmente, intervenido en el Hospital Universitario «Arnau de

Vilanova», de Lleida, en el que se encontraban, en febrero de 1998,

en lista de espera para artroplastia, un total de sesenta y dos

pacientes, habiendo sido incluido en dicha lista el más antiguo un

año antes (9713536).


En ocasiones, la satisfacción de la demanda de atención no se

consigue ni siquiera con la derivación a otro centro sanitario. Este

fue el caso de una paciente, que precisaba una intervención

maxilofacial, a cuyo efecto fue remitida al hospital «Virgen de las

Nieves», de Granada en 1993, posteriormente, al hospital «Virgen del

Rocío», de Sevilla, más tarde, al hospital «Doce de Octubre», de

Madrid, y, por fin, al hospital «La Paz», también de Madrid, siempre

con resultado negativo, por diversas causas. Respecto de ello, se

manifestó que el tratamiento de la paciente constaba de un

procedimiento quirúrgico y otro de ortodoncia, éste no incluido entre

las prestaciones sanitarias públicas. Finalmente, y al no poder darse

la solución en los dos ámbitos, se citó a la interesada a los

exclusivos efectos de estudiar la posible intervención quirúrgica,

comprometiéndose el primero de los hospitales citados a llevarla a

cabo, pero sin que constara la vía por la cual la interesada podía

acceder al tratamiento de ortodoncia que precisaba, al haber

resultado infructuosas las gestiones realizadas ante la Escuela

Universitaria de Odontología de Granada. Se trata, en consecuencia,

de un ejemplo de como la vinculación existente entre un tratamiento

cubierto por el sistema nacional de salud y otro no cubierto por el

mismo retrasa y obstaculiza la solución íntegra de un determinado

proceso patológico (9802116).


Parecida peregrinación hospitalaria hubo de realizar otra paciente

que, precisando una intervenión de neurocirugía, fue admitida por el

servicio correspondiente del hospital «La Princesa», de Madrid, en

abril de 1994, haciéndosele el estudio preoperatorio. Tras ello, fue

remitida, para ser intervenida al hospital «Puerta de Hierro»,

también de Madrid, pero en el mismo se le manifestó que no se

prestaba la técnica que precisaba. En relación con ello, se señaló

que el caso concreto es el de una epilepsia resistente a los

fármacos, que supone alrededor del 20 por 100 de las patologías

epilépticas y que solo un

corto número de ellas tiene solución quirúrgica, siendo muy escasa la

tecnología. Finalmente, la intervención solicitada fue realizada en

el hospital «La Paz», de Madrid (9708895).


También fue remitido, de uno a otro centro, un paciente que,

estudiado en el hospital «Reina Sofía», de Córdoba, precisaba la

aplicación de láser alejandrita. No disponiéndose en ese centro de

dicha técnica, se cursó solicitud de tratamiento al hospital «Ramón y

Cajal», de Madrid, quien la rechazó por excesiva demanda asistencial,

razón argüida, también, por el hospital «Juan Canalejo», de A Coruña

ante la misma solicitud, si bien el paciente fue finalmente atendido

en el mismo (9705985).


Las listas de espera no solo se refieren a intervenciones

y tratamientos, sino también a la aplicación de medios de diagnóstico y

a consultas, en algunos centros y especialidades.


Así, se actuó sobre la excesiva demora en la práctica de determinadas

pruebas (electromiografías y resonancias nucleares magnéticas) en el

servicio de neurología del hospital «Ramón y Cajal», de Madrid. Sobre

ello, por la Administración Sanitaria se informó que, respecto de las

electromiografías, había, en marzo de 1998, 299 pacientes con espera

superior a tres meses y 115 con demora inferior a dicho plazo. La

demora máxima era de nueve meses e inexistente para los pacientes

ingresados. Merced a las medidas adoptadas, en mayo siguiente el

número de pacientes en lista de espera se había reducido,

encontrándose en el primer grupo antes citado 141 y en el segundo

183. La demora máxima se había reducido a 5,5 meses, siendo la

perspectiva situar la demora citada en tres meses. En lo que respecta

a las resonancias nucleares magnéticas, había, en marzo de 1998,

2.563 pacientes pendientes de la práctica de dicha prueba. Sin

embargo, a dicho número había que añadir una acumulación mensual de

570 nuevas solicitudes. Como plan de choque, se preveía realizar,

dentro de la actividad ordinaria del centro (mañana y tarde, de lunes

a viernes), 5.112 pruebas, más mil adicionales en sábados y domingos

y otras mil en concierto con otras entidades. Con ello, a finales del

año 1998 la lista de espera se vería reducida a 1.150 pacientes, a

quienes afectaría una demora máxima de sesenta días (F9800064).


Igualmente, puede citarse la demora de seis meses para una consulta

de oftalmología y de catorce para la práctica de una mamografía, en

el centro de especialidades de Orcasitas, en Madrid. Solicitado

informe al Instituto Nacional de la Salud, éste indicó que, en

octubre de 1998, la demora para la atención en consulta de

oftalmología era de ciento once días, en casos como el de la

interesada, es decir, para consulta nueva, no urgente ni preferente,

debido a la alta demanda. Respecto de la práctica de mamografías, la

demora era de dieciséis meses para peticiones normales, período

reducido después muy considerablemente debido al concierto celebrado

con una asociación. No obstante, se manifestaba que se estaba

estudiando la forma de trasladar a las listas de espera de consultas

y pruebas diagnósticas los logros obtenidos en la reducción de la

extensión de las listas de espera quirúrgicas (9812968).





Página 188




También se intervino en el caso de una paciente que había demandado

una consulta sobre metabolismo óseo en el Complejo Hospitalario de

León. Tras un año de espera, fue al fin satisfecha su petición.


Solicitada de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la

Salud en León información sobre tal demora, se indicó que la unidad

de metabolismo óseo no estaba incluida en la cartera de servicios del

centro, si bien contaba con 133 pacientes en la lista de espera, que

trataba de agilizarse mediante una comisión que, conforme a un

protocolo, remitía a los pacientes a las especialidades de

ginecología, endocrinología, reumatología y medicina interna, siendo

la demora final la existente en la correspondiente especialidad

(9801325).


Un caso singular de listas de espera es el que afecta a las técnicas

de reproducción asistida, concretamente a la fecundación in vitro, ya

que las mismas se solicitan con frecuencia en edades límite para el

embarazo. Es cierto que se establece un orden de prioridad de las

peticionarias en razón a su edad y que contar con más de treinta y

cinco años es motivo de preferencia, pero no es infrecuente que la

espera alcance los dos o tres años. A dicha espera, se añade el

problema de la limitación de los ciclos a dispensar, ya que no puede

hacerse de forma ilimitada, debido a la falta de respuesta

fisiológica, a partir de un cierto número, y a la necesidad de

distribuir equitativamente los recursos disponibles. En el caso

concreto que dio lugar a las actuaciones sobre este asunto, la

reclamante, de treinta y nueve años de edad, figuraba en lista de

espera en el hospital «Príncipe de Asturias», de Alcalá de Henares

(Madrid), desde noviembre de 1996, estando previsto que fuera citada

en el segundo semestre de 1998 (9704652).


7.1.4. Centros y servicios concertados

Se ha podido observar, en el año al que se refiere este informe,

alguna deficiencia en la atención a los usuarios por parte de

concesionarios de servicios del sistema nacional de salud, como

sucede con el transporte sanitario. A título de ejemplo, puede

citarse el caso de un viaje en ambulancia desde Caboalles de Abajo

(León) a Madrid. El viaje comenzó al recogerse, en su domicilio, al

paciente a las tres horas de la madrugada, trasladándole a Toreno, en

donde fue cambiado a otro vehículo, en el que se encontraba otro

paciente. Acudieron ambos a la consulta, transportados por la

ambulancia, y concluida aquella, a las once horas, el interesado hubo

de esperar dos horas más a que la persona antes referida terminara su

consulta, saliendo, así, de Madrid a las trece horas. Tras una parada

de una hora para comer, continuaron viaje, llegando a Ponferrada a

las dieciocho horas, y después de otro cambio de vehículo, fueron

llevados a una clínica a esperar, por espacio de tres cuartos de

hora, a tres pacientes que estaban dializándose, reanudando, después,

camino hacia Villablino, teniendo que parar nuevamente para que otra

ambulancia recogiese a los pacientes de diálisis, y llegando a su

domicilio a las nueve de la noche.


En relación con esta queja, la Dirección Provincial del Instituto

Nacional de la Salud en León, como responsable del servicio, estimó,

analizados los hechos, que

la conducta de la empresa concesionaria del transporte podía ser

constitutiva de falta grave. Se acordó, en consecuencia, la apertura

del correspondiente expediente sancionador, requiriéndose, además, a

la empresa para que hechos como los denunciados no volvieran a

suceder (9713395).


7.1.5. Actuaciones en el ámbito hospitalario

La demanda, por los usuarios del sistema nacional de salud, de una

dotación creciente de recursos es un denominador común de toda la

asistencia sanitaria, pero se muestra con mayor evidencia en la

atención especializada. Entre las quejas recibidas sobre este asunto,

puede citarse, en primer término, la relativa a la dotación de

especialistas, en el área de Denia (Alicante), para asumir la

atención de la diabetes, en cumplimiento de la normativa autonómica

(Decreto 74/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano) sobre

dotaciones para esta patología. Respecto de ello, se informó acerca

de la contratación de un especialista en endocrinología en el

hospital «Marina Alta» y la acreditación de la unidad de diabetes de

la correspondiente área sanitaria (9802036).


Se ha planteado asimismo la inexistencia, en algunos centros

hospitalarios, de determinados especialistas de guardia. Así, se puso

de manifiesto que en el hospital «General Yagüe», de Burgos, no

existía ningún cardiólogo de guardia por las noches. Según se

manifestó por la Administración Sanitaria, las urgencias

cardiológicas no estaban desatendidas, pues se asistían por el equipo

de internistas de la unidad de urgencias, quienes, en caso necesario,

se ponían en contacto con el intensivista de guardia. No obstante, a

pesar de que este es el dispositivo asistencial habitual en

hospitales de similares características, se procedió a incorporar a

la plantilla a un nuevo cardiólogo y a estudiar la posibilidad de

implantar un sistema de guardias localizadas en cardiología

(9703582).


Dentro del ámbito hospitalario, quizá las unidades más conflictivas

en la relación entre los usuarios y los profesionales sean las áreas

de urgencias, debido al estado de ansiedad y desvalimiento que

frecuentemente embarga al usuario y al trabajo bajo presión que

afecta al profesional. Ello motiva, en algunas ocasiones, excesos

verbales y apreciaciones indebidas por ambas partes. A título

ilustrativo, puede citarse el caso de un ciudadano, que acudió a la

unidad de urgencias del Hospital Clínico «San Carlos», de Madrid, a

ser atendido de una agresión. Una vez asistido, en el informe médico

se hizo constar que presentaba una «intoxicación etílica». Al no ser

esto cierto, según el interesado, y basarse la apreciación transcrita

en el informe en una mera percepción olfativa de quien le atendió,

solicitó, posteriormente, la supresión de dicha mención, ya que al

tratarse de una agresión podría perjudicarle, accediéndose finalmente

a eliminar la referida expresión (9711650).


La fuerte presión asistencial en las citadas áreas de urgencias

ocasiona, en algunos casos, que, la hospitalización no se lleve a

cabo de forma adecuada.


En tal sentido, se siguieron actuaciones de oficio con motivo del

fallecimiento de una paciente en una sala de estar del Hospital

Clínico de Zaragoza. Solicitado el




Página 189




informe descriptivo de la asistencia recibida y las circunstancias

que rodearon el óbito, se manifiestó, por la Dirección Territorial

del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza, que la ubicación de

la paciente en una sala de estar fue motivada por la insuficiencia de

camas de hospitalización en la fecha del ingreso, al coincidir un

aumento de la demanda asistencial con las obras de remodelación del

hospital, no derivándose a la usuaria a otro establecimiento por el

hecho de que contaba con numerosos antecedentes clínicos en el mismo

centro y por su buen estado y aceptable evolución, que hacían

impensable el fatal desenlace.


Analizada la información recibida, hubo de hacerse notar la falta de

idoneidad de las salas de estar para ubicar a pacientes en régimen de

hospitalización, al carecer de tomas de oxígeno, vacío, sistema de

llamada e iluminación adecuada. Se constató, por otra parte, el

elevado número de pacientes ingresados en estas salas, que

alcanzaron, en el primer trimestre de 1998, un total de doscientas

cincuenta, siendo de destacar que cincuenta y dos de ellos

correspondieron a ingresos programados. En relación con ello, se

informó, por la Administración Sanitaria, que desde entonces ya no se

utilizaban dichas salas con fines de hospitalización, al haberse

habilitado una sala de observación en las nuevas instalaciones del

área de urgencias (F9800037).


El motivo de las quejas atinentes a las áreas hospitalarias de

urgencias no se refiere, en algunas ocasiones, a la asistencia

recibida, sino a otras circunstancias. En tal sentido, resulta

comprensible que quienes están a la espera de ser atendidos en estas

áreas deseen comunicarse con sus familiares, en especial para

transmitirles noticias tranquilizadoras acerca de su estado de salud

cuando la demanda de asistencia urgente se deriva de eventos tales

como accidentes de circulación, que dichos familiares pueden llegar a

conocer por terceras personas. En estos casos, la rigidez de las

instrucciones para el uso de las líneas telefónicas existentes en el

centro hospitalario no se compadece con la legítima pretensión del

demandante de asistencia de tomar, con premura, contacto con sus

familiares o allegados.


Es ilustrativo, en tal sentido, un caso, en el que, tras sufrir un

accidente de tráfico, la persona accidentada fue trasladada al área

de urgencias del hospital de Calatayud (Zaragoza), sin que pudiera

utilizar el teléfono público existente en la unidad, por encontrarse

averiado, y sin que se le permitiera usar algún teléfono del centro

hospitalario para comunicarse con sus familiares, por cuanto las

instrucciones existentes no permitían la utilización del mismo antes

de que se prestara la asistencia, no pudiendo, en consecuencia,

realizar la correspondiente llamada telefónica hasta dos horas

después de acaecido el accidente.


A la vista de ello, se consideró conveniente remitir al Instituto

Nacional de la Salud una recomendación, para que se impartan

instrucciones al hospital de Catalatud, a fin de que se adopten

medidas alternativas que permitan a los pacientes, que se encuentren

en espera de ser atendidos en el área de urgencias, la comunicación

con sus familiares o allegados, cuando los teléfonos públicos

existentes se encuentren averiados, sin perjuicio de facturar

el coste de la llamada telefónica al usuario, si ello se estima

oportuno. Asimismo, se recomendó que también se instruyese al

referido centro hospitalario para que las normas internas del mismo

sobre la utilización de los teléfonos existentes en el

establecimiento se interpreten con la flexibilidad que requieran las

circunstancias concurrentes en cada caso. Habiéndose aceptado estas

recomendación ya en el año 1999, en el Informe correspondiente

a dicho año se incluirá una referencia al contenido de la contestacion

recibida (9714660).


Se ha planteado también la inadecuación de la ubicación de las

consultas externas y el presunto extravío frecuente de pruebas e

historias clínicas en el servicio de neurología del hospital «Ramón y

Cajal», de Madrid. En relación con ello, se reconoció que las

consultas externas adolecían de inconvenientes, debido a la

antigüedad y a la falta de funcionalidad del edificio. Estas

condiciones cambiarían cuando se trasladaran dichas consultas al área

actualmente ocupada por el servicio de urgencias, que a su vez

cambiaría de ubicación, para quedar situado en la nueva zona

remodelada en la parte posterior del edificio. En cuanto al extravío

de historias, una vez constatados los datos, se comprobó que el

porcentaje era inferior al uno por ciento sobre las circulantes, pues

las que no fueron encontradas en el período estudiado ascendieron a

cinco, respecto de un total de seiscientas cincuenta y cinco,

debiendo puntualizarse, por otra parte, que no se trataba de

historias perdidas, sino de clasificadas bajo el concepto de otras

contingencias (F9800064).


La falta de cobertura de vacantes, en determinadas categorías de

personal, y la disminución progresiva de la plantilla son

circunstancias que tienen una influencia en la atención prestada. Tal

hecho fue puesto de manifiesto en relación con el Complejo

Hospitalario de Segovia, respecto del cual, finalmente, tras una

definición de las cargas de trabajo del personal no sanitario del

centro, efectuada por la Inspección de Servicios del Instituto

Nacional de la Salud, se rediseñó la plantilla, con reconversión de

una plaza de jefe de personal subalterno en celador, de una de

telefonista en auxiliar administrativo y de otra de lavandera en

planchadora (9702322 y 9702327).


En este mismo orden de cosas, las circunstancias concurrentes en el

servicio de cirugía plástica del hospital «La Paz», de Madrid,

algunas de las cuales repercutían en la función asistencial,

aconsejaron remitir a la Dirección Territorial del Instituto Nacional

de la Salud una recomendación, para que se adecuase la dotación del

personal a la actividad asistencial prestada en las guardias médicas.


La citada recomendación se extendió asimismo a algunos aspectos

estructurales, y más en concreto a la realización de las actuaciones

necesarias para adecuar la salida de incendios existente en las

dependencias del citado servicio, y de dotar de las necesarias

condiciones de habitabilidad a la habitación que utiliza el personal

de guardia. Es menester dejar constancia de la aceptación de esta

recomendación que, por haberse producido ya en 1999, quedará

reflejada más extensamente en el Informe correspondiente a dicho año

(9705485).


Dentro de la variedad de cuestiones tratadas respecto de la atención

hospitalaria, también se planteó el problemade la insuficiencia de

camas para la atención de la




Página 190




anorexia y la bulimia, así como la escasa dotación psiquiátrico-

psicológica para estas patologías en Madrid. Solicitada a la

Administración Sanitaria información sobre los recursos disponibles,

se indicó que la asistencia a este tipo de pacientes está

protocolizada (el Instituto Nacional de la Salud tiene un protocolo

editado en 1995). Así, la detección de la patología se efectúa por

los médicos de familia y los pediatras, quienes remiten al enfermo al

nivel especializado, fundamentalmente a los servicios de psiquiatría

y unidades de salud mental, que integran funcionalmente los recursos

de tres administraciones (Comunidad, Ayuntamiento de Madrid, e

Instituto Nacional de la Salud), cuya participación respectiva está

regulada en un convenio de marzo de 1997. La hospitalización de este

tipo de enfermos se hace a través del centro de referencia de su área

sanitaria, potenciándose actualmente la dotación de las unidades de

hospitalización psiquiátrica de agudos y las medidas de coordinación

de las unidades de salud mental en el nivel de asistencia primaria

(9805939), En el marco de la potenciación de la dotación de los

recursos hospitalarios destinados al tratamiento de la anorexia,

puede citarse la apertura de una unidad, próxima al área de

pediatría, en el Hospital Clínico «San Carlos», de Madrid, donde

podrán ser ingresados los pacientes de las edades en las que incide

preferentemente dicha patología, prestándose la atención por un grupo

interdisciplinar (9508710; 9508715; 9508716; 9508718; 9508719;

9509273; 9509835; 9509836; 9509837; 9509838; 9509839; 9509840; y

9509841) En el informe correspondiente al año 1997, se hizo

referencia a una recomendación, dirigida a la Dirección Provincial

del Instituto Nacional de la Salud en Madrid, para que se

estableciesen las medidas internas y de coordinación con la Comunidad

de Madrid, que fueran necesarias, para evitar trámites innecesarios a

quienes les fueran practicadas pruebas diagnósticas.


Esta recomendación fue aceptada, manifestándose, en la contestación

remitida por la referida dirección provincial que, en la actualidad,

las pruebas diagnósticas que habían dado lugar a la formulación de la

recomendación ya no se llevaban a cabo en el ámbito hospitalario,

sino en los servicios de radiología de dos centros de especialidades,

añadiendo que tanto para la realización de pruebas diagnósticas, como

para las consultas en el hospital «Gregorio Marañón», las solicitudes

desde los centros del área se realizaban por fax, de modo que no era

necesario el desplazamiento de los usuarios. No obstante, se indicaba

que se remitía la recomendación a la comisión paritaria del área

sanitaria, para que en el futuro no volvieran a repetirse las

situaciones que habían dado lugar a la recomendación (9601477).


Igualmente, en el informe del año 1997, se dejó constancia de la

contestación de las distintas administraciones sanitarias a las

recomendaciones efectuadas con ocasión del estudio que esta

Institución llevó a cabo en el año 1996 sobre la atención a las

personas con discapacidad, indicándose que se estaba a la espera de

recibir el informe del Instituto Nacional de la Salud. En el año 1998

se ha recibido este informe, en el que, aceptando las recomendaciones

que le afectaban, el citado Instituto

indicaba que se estaban elaborando dos protocolos, referidos,

respectivamente, a la relación entre los médicos de atención primaria

y los facultativos especialistas en rehabilitación, y a la relación

entre los fisioterapeutas de atención primara y de atención

especializada. De otro lado, y en cuanto a las deficiencias concretas

observadas en las visitas realizadas a los hospitales «Obispo

Polanco», de Teruel, y «Niño Jesús», de Madrid, se cursaban

comunicaciones a los mismos, para que subsanasen las citadas

deficiencias (F9500055).


7.1.6. Actuaciones en el ámbito extrahospitalario

También en el ámbito de la atención primaria los ciudadanos han

puesto de relieve la insuficiencia, a su juicio, de algunos recursos

sanitarios. Así, puede citarse una queja relativa a la situación

existente en la zona de Terradillos (Salamanca), por el aumento de

población de la misma, poniéndose de manifiesto la necesidad de otro

médico y de otro ATS, así como de la dotación de un nuevo

consultorio. Por las administraciones consultadas se emitió informe

descriptivo de la situación de la zona, que, con 15.187 habitantes,

cuenta con diecisiete médicos generales, un pediatra, doce

enfermeros, una matrona, tres farmacéuticos y tres veterinarios. Los

ratios resultantes, de 893 habitantes por médico y de 1.216 por cada

profesional de enfermería, cubren sobradamente, según la

Administración Sanitaria, las necesidades y se contrata, además,

personal de refuerzo, cuando es preciso.


Respecto de la necesidad de un nuevo consultorio, se informó de la

existencia de una subvención concedida al Ayuntamiento de Terradillos

por la Junta de Castilla y León y la Diputación Provincial de

Salamanca (9801217).


La insuficiencia percibida se circunscribe, en otras ocasiones, a

dispositivos sanitarios concretos. En tal sentido, se puso de

manifiesto la situación de masificación del centro de salud «La

Ñora», en Murcia. En este caso, la percepción del usuario era

correcta, pues el médico general al que estaba adscrito tenía

asignadas 2.184 tarjetas sanitarias, con una frecuentación anual de

16,21, siendo de 8,31 la media de la gerencia de atención primaria en

la que se ubica el centro y de 1.680 tarjetas por facultativo en la

zona de salud de «La Ñora». De todas formas, Murcia tiene uno de los

datos más altos en número de tarjetas por facultativo (el tercero en

el territorio de gestión del Instituto Nacional de la Salud), con

1.770 tarjetas y una media de 53,36 pacientes/día por médico. En el

citado centro de «La Ñora» es aún mayor dicha media, con 62,61

personas (9800598).


En ocasiones, el reajuste en los recursos disponibles ocasiona la

pérdida de determinadas prestaciones asistenciales, como es la

atención domiciliaria de enfermería. Una paciente de Badajoz,

insulinodependiente, venía recibiendo dos inyectables diarios en su

domicilio, a causa de sus limitaciones físicas, prestándose el

servicio por personal del Instituto Nacional de la Salud. Al serle

suprimido este servicio domiciliario, la paciente hubo de obtenerlo

de forma privada, por no poder desplazarse al centro de salud a

inyectarse. Finalmente, comprobada su necesidad, se repuso a la

interesada en el disfrute del citado servicio (9800766).





Página 191




En informes anteriores, se ha hecho alusión a los problemas surgidos

en relación con la atención pediátrica en diversas zonas de salud,

adelantándose la previsión del establecimiento del pediatra

consultor, al cual se le encomendaría de la cobertura de varias

zonas. Pues bien, conforme a esta previsión, por Resolución de 23 de

julio de 1998, del Instituto Nacional de la Salud, se creó la figura

del pediatra de área en atención primaria y se ordenaron sus

funciones y actividades. Este profesional atiende varias zonas de

salud que no tienen, aisladamente consideradas, pediatra propio, al

no alcanzar determinados límites demográficos.


En otro orden de cosas, la accesibilidad de los centros sanitarios

debe ser garantizada, con el fin de permitir que puedan recibir

asistencia sanitaria las personas con dificultades de movilidad o

que, por diversas causas, se ven obligadas a utilizar los accesos

exentos de barreras arquitectónicas. La clausura, en sábado, de la

entrada habilitada para estos casos en un ambulatorio sito en El

Ferrol motivó que el padre de dos gemelas, que, por tal causa, debía

utilizar un coche gemelar, expresara su disconformidad con la

clausura de dicho acceso. Sin perjuicio de que el asunto se

solucionara, al volverse a abrir en sábado el acceso indicado, se

informó que, tras la realización de las correspondientes obras de

remodelación y mejora, se había instalado un elevador electromecánico

en las escaleras de la entrada principal (9808335).


Por último, continuando el seguimiento de la implantación del nuevo

modelo de atención primaria, es menester señalar que, según la

información disponible, la población adscrita a los equipos de

atención primaria asciende en 1998 al 86,51%, lo que significa un

incremento de 3,19 puntos sobre el porcentaje correspondiente al año

1997.


7.2. Salud mental

Siguen recibiéndose quejas en las que continúa poniéndose de

manifiesto la falta de suficientes recursos alternativos a la

hospitalización psiquiátrica, que puedan ofrecer una atención

adecuada a los enfermos mentales, a través de dispositivos tales como

centros de día, talleres ocupacionales y otros de naturaleza

sanitaria, social y sociosanitaria. En tales condiciones, ha de ser

la familia la que afronte, sin apoyo suficiente, la atención a estos

enfermos. Todo ello lleva, en ocasiones, a reclamar su internamiento

por parte de los familiares (9804596; 9804620; 9804820; 9807158;

9810386; 9811841; 9812804; 9816140; 9817021; 9817515; 9819241;

9820473; 9820983; 9822049; y 9822538).


A título ilustrativo de los problemas que comporta la

desinstitucionalización realizada en el marco de la reforma

psiquiátrica, puede traerse a colación el caso de una residencia

geriátrica, sita en Chiclana (Cádiz), que atendía a enfermos

procedentes del hospital psiquiátrico del Puerto de Santa María, como

consecuencia de la clausura de este centro, existiendo un periodo

inicial en que a dichos enfermos no se les prestó la atención

prioritaria que demandaban. En relación con ello, el Servicio Andaluz

de Salud manifestó que se reanudaba la asistencia, por un psiquiatra,

a los veinticuatro enfermos alojados,

con visitas programadas mensuales, efectuándose, además, todas

aquéllas que fueran precisas (F9800058).


De otra parte, en el año al que se refiere este informe, han sido

finalizadas las actuaciones iniciadas a consecuencia de una visita

realizada al hospital «Adolfo Díaz Ambrona», de Mérida, y atinentes a

la utilización de medios mecánicos de contención. En tal sentido, la

Diputación Provincial de Badajoz, además de enviar documentación

sobre los pacientes sometidos a este tipo de medidas, informó acerca

de la elaboración de un protocolo escrito para la aplicación de las

mismas. No obstante, y dado que no se había comunicado al juzgado la

adopción de estas medidas respecto de algún paciente, se puso la

situación en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de la

autorización y del control periódico de los internamientos

psiquiátricos y de las restricciones de la libertad y de otros

derechos fundamentales de las personas internadas, que puedan venir

impuestas por la necesidad de proteger su vida, su salud o su

integridad física.


Con independencia de ello, la Diputación Provincial de Badajoz había

comunicado en su día que, tras las observaciones efectuadas con

motivo de la visita llevada a cabo, se había procedido a realizar,

con la separación necesaria, el almacenamiento de los productos

alimenticios y de los productos de limpieza y desinsectación, para

prevenir posibles riesgos, todo ello en aplicación de la

reglamentación técnico-sanitaria para comedores colectivos

(F9600072).


Por último, en los informes de 1996 y 1997 se hizo referencia a las

actuaciones llevadas a cabo en torno a los problemas de quienes,

estando internados en centros penitenciarios, estaban afectados por

enfermendades mentales y debían ser excarcelados, en aplicación de

las modificaciones introducidas en su día en el Código penal. Más en

concreto, en el apartado del informe de 1997, relativo a la

Administración de Justicia, se dio cuenta de las actuaciones

desarrolladas en dicho año, así como de la recomendación formulada

como consecuencia de las mismas. En relación con ello, la Dirección

General de Instituciones Penitenciarias ha informado acerca de las

medidas de coordinación establecidas entre los hospitales

psiquiátricos penitenciarios, los servicios de salud mental y el

Ministerio Fiscal, para llevar a cabo la excarcelación de estas

personas y asegurar la continuidad de la atención, ya en régimen

ambulatorio, ya en régimen de internamiento, con la correspondiente

autorización judicial, en este último caso, por aplicación del

artículo 211 del Código civil. Asimismo, se facilita a los familiares

información periódica sobre la evolución de la situación clínica del

interesado. No obstante, todas estas actuaciones se ven dificultadas

por circunstancias tales como la lejanía respecto del domicilio

habitual y la desvinculación familiar y social de los internos

(9620179).


7.3 Asistencia sanitaria

7.3.1 Asistencia sanitaria de la Seguridad Social

El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la

Seguridad Social y la acreditación del mismo ha sido objeto de

diferentes interpretaciones por las entidades




Página 192




gestoras con competencia en la materia (Instituto Nacional de la

Seguridad Social e Instituto Nacional de la Salud). Así, puede

citarse el caso de una persona que estuvo percibiendo, hasta su

agotamiento, la prestación por desempleo y, al solicitar información

acerca de su situación a efectos de la asistencia sanitaria, recibió

informaciones contradictorias por parte de las referidas entidades.


En concreto, por el Instituto Nacional de la Salud se le manifestó

que se encontraba en situación de baja, a pesar de lo cual

continuaría recibiendo asistencia, pero sin documentarse la

situación. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el

contrario, se le expuso la necesidad de ser incluida, como

beneficiaria, en el documento de asistencia de un familiar. La

explicación de esta aparente contradicción reside en que la primera

entidad, que presta asistencia, pero no reconoce el derecho,

contempla aquella desde la óptica de la universalidad de la

prestación, en el sentido de que la interesada recibiría la misma,

bajo cualquier título que se le reconociera por el Instituto Nacional

de la Seguridad Social. Esta entidad, por su parte, informó

correctamente a la promotora de la queja que si no adquiría su

derecho a la asistencia por sí misma, habría de hacerlo como

beneficiaria, mediante su inclusión, como tal, en el documento de un

familiar (9805528).


También ha podido constatarse la falta de coordinación, en algún

supuesto, entre el Instituto Nacional de la Salud y el Instituto

Nacional de la Seguridad Social, para el reconocimiento del derecho a

la asistencia sanitaria. Es ilustrativo a este respecto el caso de

una española que, habiendo vivido largos años en el extranjero,

regresó a España en el año 1997 y solicitó, en julio de dicho año, el

reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria por la vía del

Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, que permite acceder a la

asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin

recursos económicos suficientes. Dado el carácter subsidiario de esta

vía, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en

Burgos desestimó la solicitud formulada, al entender que la

interesada podía alcanzar el derecho a la asistencia sanitaria como

beneficiaria de un familiar suyo, titular de dicha asistencia.


Solicitada esta inclusión, la misma fue desestimada, sin embargo, por

la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad

Social, al no quedar acreditado el requisito de convivencia, exigido

para ello, dado que, entre otros extremos, el empadronamiento del

indicado titular en el domicilio de la interesada se había producido

con posterioridad a la primera de las solicitudes formuladas, como

tampoco se entendía demostrada la existencia de dependencia

económica. En consecuencia, la reclamante se vió obligada a acudir a

la vía del Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, para ver

reconocido, al fin, en el mes de enero de 1998, su derecho a

asistencia sanitaria de la Seguridad Social.


A la vista de todo ello, esta Institución estima que deberían

adoptarse las medidas de coordinación necesarias entre el Instituto

Nacional de la Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social

para evitar que sucedan casos como el reseñado, en el que, tras

varios meses de trámites burocráticos, durante los cuales la

interesada no tuvo cubierta su necesidad de asistencia sanitaria,

pudo

reconocerse, al fin, el derecho precisamente a través de la vía a la

que inicialmente había acudido la reclamante. De ello se desprende,

por tanto, que una coordinación adecuada entre ambas entidades

gestoras evitaría a los ciudadanos eventuales perjuicios y molestias,

como acaeció en este caso (9714588).


En otro orden de cosas, se han planteado problemas relativos a la

asistencia sanitaria a los españoles durante sus estancias en el

extranjero. Así, puede citarse, en concreto, la restricción de la

cobertura del Seguro Escolar al terrritorio español, de manera que

los incluidos en su campo de aplicación, que no estén en alta o en

situación asimilada al alta en el sistema de Seguridad Social, o sean

beneficiarios de una persona que esté en tales circunstancias, no

pueden beneficiarse de la asistencia sanitaria prestada por otro

Estado miembro de la Unión Europea durante sus estancias en el mismo,

al no poderles ser expedido el documento E-111, que acredita el

derecho a prestaciones en especie durante la estancia en otros países

comunitarios (9802799).


Asimismo, se ha actuado en el caso inverso, es decir, el planteado

por un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, al que en

su día le fue denegado el derecho a la asistencia sanitaria de la

Seguridad Social española, que había solicitado en virtud de lo

previsto en el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, que

extendió el citado derecho a las personas sin recursos económicos

suficientes.


Estando fundamentada la denegación en el hecho de que el solicitante

no era de nacionalidad española, el asunto pudo al fin alcanzar una

solución, por aplicación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que

equiparó a determinados extranjeros a los españoles en cuanto a las

prestaciones contributivas y no contributivas de la Seguridad Social,

siempre que residan y se encuentren legalmente en España (9705762).


Por último, debe dejarse constancia de la recepción de quejas, a lo

largo del año 1998, en las que se solicita la inclusión de la cirugía

de cambio de sexo que no corresponda a estados intersexuales

patológicos en el ámbito de la asistencia sanitaria del sistema de

Seguridad Social, mediante su incorporación al catálogo de

prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud. Sin perjuicio

de reconocer la limitación de medios del sistema, tal y como ha sido

reiteradamente manifestado por la jurisprudencia, podría ser

conveniente que se considerase la posibilidad de incluir la indicada

técnica quirúrgica en el catálogo de prestaciones antes citado, como

de hecho lo ha sido, ya en el año 1999, en el ámbito específico del

Servicio Andaluz de Salud (9709023; 9711939; 9717676; y 9801327).


7.3.2 Prestaciones ortoprotésicas

La limitación de los medios económicos impone restricciones en el

reconocimiento de las prestaciones ortoprotésicas. Un ejemplo de ello

son precisamente las sillas de ruedas. A partir de la actual

regulación de la dispensación de este material (Orden Ministerial de

18 de enero de 1996 y el subsiguiente catálogo de material

ortoprotésico) se excluyen las sillas llamadas ultraligeras. En rela

ción




Página 193




con ello, se ha puesto en consideración del Instituto Nacional de la

Salud el hecho de que este tipo de vehículos potencian la

independencia e integración social de sus usuarios, al facilitar su

transporte, aumentando así su calidad de vida. Por la Administración

Sanitaria se ofrecen, como alternativa, las sillas plegables, tipo

paraguas, en aluminio, siempre que medie para ello una prescripción

facultativa en tal sentido. Se manifiesta, por otra parte, que la

Comisión Técnica Asesora del Ministerio de Sanidad y Consumo está

estudiando la inclusión, en la antes citada orden ministerial, de las

sillas ultraligeras, siempre que se den todas las condiciones

concurrentes para ello (9713003).


En el informe del año 1997, se dejó constancia de la recomendación

dirigida al reconocimiento, como prestación ortoprotésica, de la

dispensación de sillas de ruedas de tracción eléctrica, en todos

aquellos supuestos en que la situación del beneficiario así lo

aconseje, con independencia del diagnóstico y etiología de cada caso.


En respuesta a esta recomendación, el Ministerio de Sanidad y Consumo

comunicó que aceptaba la misma, añadiendo que se estaba procediendo a

establecer las bases necesarias para la posible revisión del

contenido de la Orden de 18 de enero de 1996, en cuanto afecta a los

vehículos de tracción eléctrica, si bien matizaba que el acceso a la

prestación no puede regularse, con carácter general, sin considerarse

las condiciones físicas efectivas de los pacientes, lo que puede

estar en relación directa con el diagnóstico y la etiología de cada

caso.


Según las últimas noticias, recibidas ya en el año 1999, el sunto

parece estar en vía de obtener una solución definitiva (9703432 y

9705438).


El procedimiento ordinario de adquisición del material ortoprotésico

supone que la prescripción facultativa preceda a la adquisición y,

por ello, a la factura del producto comprado. En el caso inverso, la

Administración no corre a cargo de la prestación, sin entrar en otras

consideraciones. Así sucedió en un caso, en el que se adquirió una

silla de ruedas, acudiéndose después al especialista, para obtener la

prescripción facultativa y formalizar, de esta manera, la solicitud

de pago de la cantidad prevista al efecto en concepto de prestación

económica del Sistema Nacional de Salud.


Tras el análisis del asunto, se consideró que el informe emitido por

el especialista, en el que se recoge la necesidad de la prescripción

del citado vehículo, es un elemento instrumental, que no debe

prevalecer frente al aspecto sustantivo, todo ello sin perjuicio de

que se justifique el motivo de la adquisición anticipada y de

comprobar la idoneidad entre lo adquirido y lo prescrito. Por ello,

se remitió a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la

Salud en Madrid una sugerencia, para que se revise la resolución

desestimatoria dictada en su día y se estime la solicitud de

reintegro de los gastos ocasionados por la adquisición de la silla de

ruedas, siempre que exista identidad entre el vehículo adquirido y el

prescrito y concurran los demás requisitos exigidos por las normas

aplicables. Ya en el año 1999 se recibió comunicación en el sentido

de que no se aceptaba la sugerencia formulada, por lo que en el

Informe correspondiente a dicho año se dará cuenta de los motivos

esgrimidos para ello (9704681).


7.3.3 Reintegro de gastos

Respecto de las solicitudes de reintegro de gastos presentadas a la

Administración Sanitaria, ha podido detectarse algún supuesto en que

los ciudadanos, ante las denegaciones de sus solicitudes en vía

administrativa, se ven compelidos, una y otra vez, a acudir a la vía

judicial para que se reconozca su derecho. Así, puede citarse el caso

de una persona, afectada del síndrome tóxico, que precisaba

determinados tratamientos periodontales, que realizaba a su cargo,

solicitando después su reembolso a la Dirección Provincial del

Instituto Nacional de la Salud en Valladolid. Dicha petición era

denegada una y otra vez por esta Dirección Provincial, siendo

reconocida, después, sistemáticamente, por los Tribunales de

Justicia. Tras las actuaciones llevadas a cabo por esta Institución,

el asunto pudo alcanzar una solución satisfactoria, al accederse a la

solicitud de la interesada (9713855).


La solicitud del reintegro se hace, algunas veces, por gastos

realizados en medios privados, que deberían incluirse en el amplio

concepto de urgencia vital, como grave perjuicio para la salud. En

tal sentido, puede citarse una solicitud de reintegro de gastos por

la asistencia sanitaria recibida en una clínica privada y relativa al

tratamiento de fecundación selectiva de sexo, para evitar la

transmisión hereditaria de una enfermedad, que aparecería en caso de

ser el feto del sexo femenino. Esta fecundación selectiva se había

intentado antes, infructuosamente, en dos hospitales del Instituto

Nacional de la Salud. Pues bien, el referido reintegro de gastos fue

desestimado, al considerarse que la paciente acudió de forma libre y

voluntaria a la medicina privada sin solicitar autorización previa a

la entidad gestora y sin que su situación clínica pudiera calificarse

como urgencia vital. En relación con ello, es preciso significar que

la interesada se sometió en todo momento a los tratamientos

prescritos por el Instituto Nacional de la Salud y trató de obtener a

través de dicha entidad la consecución del embarazo deseado y no

logrado. A tal efecto, sufrió dos interrupciones del embarazo y para

evitar una tercera experiencia traumatizante, física y psíquicamente,

hubo de acudir a medios externos al sistema público de salud. De este

modo, en el ámbito asistencial público no era posible satisfacer la

demanda de la interesada, si bien el actual estado de la ciencia

provee de soluciones a su problema, que pueden ser proporcionadas en

otro ámbito, al que acudió la promotora de la queja, una vez agotadas

las posibilidades en el sistema nacional de salud y en evitación de

las consecuencias que se han referido. En razón a todo ello se

sugirió de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud

en Madrid, que había denegado el reintegro, que se reconsiderase tal

denegación, pese a lo cual no pudo obtenerse una solución favorable a

este asunto, al no aceptarse la sugerencia formulada, por lo que las

actuaciones fueron remitidas a la Presidencia Ejecutiva del citado

Instituto, la cual se ratificó en el criterio sustentado por la

Dirección Provincial antes citada (9704374).


El reintegro se solicita, otras veces, por la asistencia recibida en

condiciones peculiares, como es el caso de un aparatoso accidente,

sufrido por un menor que se encontraba de vacaciones, fuera de su

lugar de residencia,




Página 194




que hizo demandar asistencia urgente en el centro sanitario más

próximo. Este centro resultó ser privado y la Administración

Sanitaria denegó el reintegro de los gastos, al no tratarse de un

supuesto de urgencia vital. En relación con ello, se puso de

manifiesto el hecho de lo alarmante de la herida del menor (en el

pecho, con sangrado abundante, de dieciocho centímetros de longitud y

profundidad hasta la parrilla costal) y su acaecimiento en una ciudad

que sus familiares no conocían con suficiente detalle. Todo esto

podía permitir que se interpretase que la asistencia tenía el

carácter de urgencia vital (peligro para la vida o de grave menoscabo

de la salud), como así había sido percibido por los padres del menor.


Finalmente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la

Salud en Madrid reconsideró su inicial pronunciamiento desestimatorio

y accedió a reconocer el reintegro solicitado (9801909).


De otra parte, decisiones tomadas sin la intervención del interesado,

pueden causarle posteriormente perjuicios económicos. En tal sentido,

con ocasión de un accidente, al precisarse transporte sanitario, se

avisó, por un dispositivo de primeros auxilios, a una ambulancia.


Solicitado al Servicio Gallego de Salud el reintegro de los gastos

abonados, el mismo fue denegado, al tratarse de un vehículo no

concertado con la Administración. Puesto de relieve el hecho de que

no fue del usuario la elección de utilizar medios ajenos al sistema

nacional de salud y, que por tanto, no debía sufrir las consecuencias

de tal decisión, se reconsideró la resolución y se procedió a estimar

la pretensión del interesado (9811126).


Por último, en el informe correspondiente al año 1997 se recogió la

demora excesiva, manifestada por algunos usuarios, en el reintegro

del importe satisfecho, por desplazamientos en taxi, para recibir

diálisis. A este respecto, se manifestó, por la Dirección Provincial

del Instituto Nacional de la Salud en Madrid, que estaba en estudio

un nuevo procedimiento de gestión, que permitiría agilizar los pagos.


Ha continuado, sin embargo, presentándose alguna queja por el mismo

motivo (9806442).


7.3.4 Dietas por desplazamientos de enfermos

Las discrepancias entre dos órganos administrativos acerca de su

competencia para resolver una determinada solicitud pueden ocasionar

perjuicios a los ciudadanos. Este es el caso relatado en la queja de

una paciente, residente en Zamora que, desde el hospital de dicha

ciudad, fue trasladada al Complejo Hospitalario de León, en donde fue

intervenida, permaneciendo ingresada en el mismo y siendo acompañada

todo este tiempo por su esposo. Solicitó el abono de las dietas de

estancia en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la

Salud en Zamora, por indicación del Complejo Hospitalario de León,

siendo remitida por la citada dirección provincial al indicado

complejo hospitalario, en aplicación de la entonces vigente Circular

6/1981, del Instituto Nacional de la Salud, que establecía que sería

competente para el pago de los gastos solicitados el centro que

prestase la asistencia. Esta situación se repitió varias veces hasta

que el repetido complejo hospitalario acabó resolviendo la solicitud,

si bien en sentido desestimatorio.


Pues bien, siendo el motivo de la denegación el incumplimiento de

determinadas formalidades documentales, no se había dado ningún plazo

a la reclamante para su subsanación, sin expresarse tampoco los

recursos y plazo para impugnar la denegación mencionada. Por ello,

tras las actuaciones realizadas al efecto, se procedió a abrir un

plazo de quince días para la cumplimentación de los requisitos

exigidos (9704757).


7.3.5. Prestación farmacéutica de la Seguridad Social

En este ámbito, se han recibido quejas con ocasión de la aprobación

del Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio, por el que se amplía la

relación de medicamentos a efectos de su financiación con cargo a

fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la

sanidad.


Tras poner en conocimiento de los promotores de estas quejas el

criterio de esta Institución en torno a la citada cuestión,

consistente en la necesidad de que se ofrezca por el sistema de

Seguridad Social una alternativa terapéutica, eficaz y conforme al

estado actual de la ciencia médica, a la enfermedad que pueda

presentar cada persona, de modo que los medicamentos excluidos deben

tener una alternativa terapéutica de similar o de mayor eficacia, se

realizaron actuaciones dirigidas a conocer el criterio general que

había fundamentado la elección de las listas de fármacos que

figuraban en los anexos del Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio

(9802309 y otras).


Con independencia de esta intervención de alcance general, las

actuaciones llevadas a cabo trataron acerca de la existencia o no de

una alternativa terapéutica a los concretos medicamentos a los que se

referían cada uno de los promotores del contado número de quejas

recibidas sobre este asunto, tras aprobarse la referida norma

reglamentaria (9803674).


También se han recibido algunas quejas con motivo de la publicación

de la Orden de 30 de abril de 1997, por la que se regulan los

tratamientos dietoterápicos complejos, la cual vino a resolver

algunas situaciones concretas que eran objeto de soluciones

divergentes en ámbitos territoriales distintos. En tal sentido, puede

citarse una queja, en la que al interesado, que padecía acidemia

isovalérica y precisaba determinado alimento de dispensación

farmacéutica y muy elevado coste, se le facilitaba el mismo, en

principio, a través de la farmacia hospitalaria. Posteriormente, se

le indicó que lo adquiriese en una oficina de farmacia, abonando el

importe y solicitando, después, el reintegro. Manifestaba, sin

embargo, que en provincias limítrofes no era preciso acudir al

sistema de reintegro. Publicada la citada orden ministerial, al

incluirse el referido producto en la misma, se financia por el

sistema público el sesenta por ciento de su importe, porcentaje que

es ampliado posteriormente al cien por cien mediante resolución de 19

de diciembre de 1997, de la Presidencia Ejecutiva del Instituto

Nacional de la Salud (9712735).


Esta Institución ha venido ocupándose de los problemas que afectan a

los enfermos celíacos, habiéndose dejado constancia, en diversos

informes anuales, de las actuaciones realizadas. Pues bien, en el año

al que se contrae este informe también se han llevado a cabo

actuaciones




Página 195




sobre este asunto, solicitándose informe al Ministerio de Sanidad,

expresivo de las acciones desarrolladas por el mismo en relación con

la enfermedad celíaca.


En el informe remitido se manifestó que la enfermedad celíaca

constituye un problema de salud pública, ligado a la alimentación,

respecto del cual existen numerosas e importantes dificultades para

el establecimiento de una dieta exenta de gluten, que cubra asimismo

las necesidades nutricionales de este tipo de pacientes.


Independientemente de las pautas a seguir en la elaboración de

alimentos en el hogar, existen en el mercado alimentos procesados sin

gluten, susceptibles de ser consumidos por estos pacientes, con la

consideración de preparados alimenticios para regímenes dietéticos o

especiales, regulados, desde 1976, por el Real Decreto 2685/1976, de

16 de octubre. De acuerdo con esta normativa los productos

alimenticios que reúnen los requisitos exigidos para poderse

comercializar como sin gluten deben inscribirse, preceptivamente, en

el Registro General Sanitario de Alimentos.


Con independencia de ello, el Ministerio de Sanidad y Consumo

anunciaba la adopción de las siguientes medidas: presencia de

representantes de las asociaciones que agrupan a los enfermos

celíacos en las sesiones preparatorias del Codex Alimentarius; censo

de enfermos celíacos diagnosticados en las distintas áreas

sanitarias, campañas de difusión y estudio de la incidencia de la

enfermedad; y medidas que eviten perjuicios sociales para el celíaco

(medidas fiscales, ayudas asistenciales y equiparación a prestación

farmacéutica). En lo que se refiere a la prestación sanitaria

complementaria con alimentos sin gluten, se indicó que habría de

trasladarse el problema a la Comisión Asesora para Prestaciones con

Productos Dietéticos, que se establecería con la aprobación del

proyecto de orden para la regulación de la nutrición enteral

domiciliaria. Dicha comisión propondría, en caso de considerarlo

oportuno, la modificación de la Orden de 30 de abril de 1997, sobre

tratamientos dietoterápicos complejos.


En relación con este asunto, debe recordarse que, en su día, por esta

Institución se propugnó que los productos especiales sin gluten que

precisan los citados enfermos celíacos fueran incluidos en la

prestación farmacéutica de la Seguridad Social, dando lugar a

actuaciones sobre este asunto, que se recogieron en los informes

correspondientes a los años 1993 y 1997 (9802791).


Determinados fármacos, por sus especiales características, precisan

un control especial por la Administración Sanitaria, lo cual hace

pensar, alguna vez, a los ciudadanos que no se dispensan con cargo a

la Seguridad Social. En tal sentido, exponía una persona que su

hermana, afectada de una enfermedad mental, obtenía efectos

particularmente beneficiosos de un concreto fármaco, pero en la

oficina de farmacia no se los despachaban con cargo al sistema

público. Solicitado informe del Instituto Nacional de la Salud, se

indicó que al efecto pretendido por la interesada era preciso que la

receta, al tratarse de un medicamento especial, fuera expedida por un

psiquiatra del sistema nacional de salud y visada, posteriormente,

por la Inspección Sanitaria, para su presentación final en la oficina

de farmacia. En tal sentido se informó a la interesada (9714724).


Por último, también se han recibido quejas en las que se expresa la

disconformidad con la forma en la que se dispensa la prestación

farmacéutica. Así, por una persona seropositiva se indicó que no

podía abonar el elevado importe de los medicamentos que precisaba,

solicitando que se le aplicara el mismo tratamiento, más beneficioso,

que a los enfermos de SIDA. Solicitada información al respecto, se

manifestó que el paciente se encontraba en estado B-3 de su

enfermedad y, por tanto, a efectos clínicos no se considera que ha

desarrollado aquella, por lo que no podía ser incluido en alguno de

los grupos de la categoría C. De esta forma, no pueden aplicársele

los beneficios del Real Decreto 1867/1997, de 17 de noviembre,

exclusivo para los enfermos de SIDA. La solución a su problema vino,

sin embargo, al declararse al interesado afecto de incapacidad

permanente y con ello acceder, como pensionista, a la gratuidad de la

prestación farmacéutica (9707612).


7.4 Actividad farmacéutica y control de medicamentos.


Para poder ser dispensados con cargo a la Seguridad Social,

determinados medicamentos precisan, como antes se ha indicado,

autorización previa. En otros casos, el rigor es aún mayor, pues no

se puede acceder a su utilización sin la autorización de la Dirección

General de Farmacia y Productos Sanitarios. En este orden de cosas,

pueden citarse las actuaciones realizadas respecto de un determinado

medicamento, que había sido solicitado por el servicio de farmacia

del hospital «Puerta de Hierro», de Madrid, al órgano antes citado,

como medicación extranjera. Sobre ello, se manifestó que se había

autorizado la dispensación solicitada, si bien ya no era precisa esa

concreta autorización, al estar comercializado el producto en España,

quedando afectado únicamente por las limitaciones derivadas de la

condición de medicamento de dispensación hospitalaria (9624539).


El efecto terapéutico de los fármacos depende, como es evidente, de

sus principios activos y, a veces, pueden prescribirse como

equivalentes medicamentos que realmente no lo son, siendo así

percibido por el consumidor de aquellos. En tal sentido, presentó

queja la madre de un menor, que venía tomando un determinado

medicamento que había sido retirado del mercado. Se le prescribió un

sustitutivo, con el que no obtenía, al parecer, los mismos efectos

beneficiosos que con la especialidad retirada. Sobre ello, la

Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios expresó que las

peticiones para la importación del primer fármaco utilizado habían

sido denegadas, al existir alternativas terapéuticas en España, de

las que no se había hecho uso. No obstante, se añadía que en el caso

de que se agotaran las posibilidades terapéuticas disponibles sin

obtener resultados clínicos satisfactorios, se reconsideraría la

utilización del principio activo en cuestión, siempre que se

mantuviera en el mercado internacional como monofármaco en una

especialidad farmacéutica (9708305).





Página 196




7.5 Instalación de oficinas de farmacia

Continúan dando lugar a la presentación de quejas los expedientes de

solicitudes de apertura de oficinas de farmacia, siendo el principal

motivo de las reclamaciones la excesiva demora en resolver aquellos.


Así, puede citarse una de ellas, presentada por una farmacéutica, que

tuvo en trámite su expediente, ante los distintos organismos

implicados, durante cuatro años. Más en concreto, presentó solicitud

de apertura de una determinada oficina de farmacia ante el Colegio

Oficial de Farmacéuticos de Jaén, en noviembre de 1994. Dicha

solicitud fue denegada por el referido colegio y, después, por el

Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Contra la

resolución de este último, se interpuso recurso contencioso-

administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en

diciembre de 1997, encontrándose el mismo pendiente de ser resuelto.


En junio de 1996, se volvió a solicitar la misma apertura, por la

misma persona, esta vez ante la Consejería de Salud de la Junta de

Andalucía, siendo al fin autorizada en septiembre de 1998 (9508530).


Por razón de una excesiva demora en la tramitación de los

expedientes, presentó también queja un farmacéutico de Burgos, que

había solicitado, ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos, la

apertura de varias oficinas de farmacia, en diciembre de 1988, enero

de 1989, junio de 1989, mayo de 1991 y enero de 1993, sin que las

solicitudes hubieran sido resueltas en la fecha de interposición de

la queja. Solicitado informe a la Administración que gestiona en la

actualidad los expedientes (Consejería de Sanidad y Bienestar Social

de la Junta de Castilla y León), se detalló el estado de cada uno de

ellos, indicando que, en este caso, como en otros similares, la

dilación había sido motivada por el procedimiento anterior a la

atribución de las competencias en la materia a la Administración

autonómica (9600964).


En el año al que se contrae este informe, el Colegio Oficial de

Farmacéuticos de Badajoz ha contestado a la sugerencia que le fue

dirigida en su día respecto de la devolución de unas cantidades

exigidas en concepto de cobertura de gastos de tramitación de

expedientes de autorización de oficinas de farmacia, cuya competencia

fue asumida en su día por la Administración autonómica, como

consecuencia de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención

Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


En relación con esta sugerencia, el indicado colegio oficial informó

que, en consonancia con la asunción de las competencias en la materia

por parte de la Administración autonómica, procedería a liquidar la

provisión de fondos efectuada por el promotor de la queja, al igual

que se había hecho con los demás solicitantes, aceptándose así la

sugerencia formulada (9600830).


7.6 Práctica profesional

Las quejas sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial

interpuestas ante el Instituto Nacional de la Salud siguen teniendo

como motivo principal la demora en la tramitación de los

procedimientos, la cual, según el citado Instituto, venía motivada

por la falta de suficientes

recursos humanos de la unidad correspondiente, que no han sido

potenciados, pese a la recomendación formulada en dicho sentido,

tiempo atrás, por esta Institución (9801623).


En otras ocasiones, sin embargo, el problema no es la tardanza en la

tramitación de los expedientes, sino la falta de resolución expresa

de los mismos, como sucedió respecto de una reclamación por

responsabilidad patrimonial, interpuesta como consecuencia de una

intervención de cataratas. Ello motivó que se dirigiera a la

Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

el recordatorio del deber de resolver de forma expresa cuantos

escritos y recursos sean presentados por los ciudadanos, conforme a

lo previsto en la Ley 30/1992, de 25 de noviembre (9622318).


Ha de destacarse también en este apartado, la solución ofrecida

respecto de una reclamación presentada por mala praxis de un

odontólogo. Más en concreto, se trataba de una reclamación ante el

Colegio Oficial de Odontólogos y Estomátologos de Coruña, por

presunta mala práctica de un colegiado. Desestimada aquella por la

citada corporación, se presentó recurso ante el consejo general

correspondiente, que confirmó la desestimación, si bien se ofreció

a la interesada la intervención de una tercera persona, designada por

el referido consejo general, la cual, actuando en concepto de

árbitro, emitiría un laudo, que obligaría a las partes interesadas

-denunciante y odontólogo denunciado-, previo compromiso de

aceptación por ellas. No se tienen noticias, posteriores a dicha

oferta, sobre si fue utilizada la vía ofrecida (9709195).


7.7 Colegios profesionales

Por los colegios profesionales se exige, en algunas ocasiones, la

utilización de documentos o la cumplimentación de trámites que son

innecesarios y que podrían incluso responder, al menos aparentemente,

a fines recaudatorios. En la provincia de Toledo, para la

autorización de los espectáculos taurinos, se venía exigiendo que la

certificación prevista en el artículo 28.2.b. del Real Decreto 145/

1996, de 2 de febrero, relativa a las condiciones mínimas y dotación

de elementos personales y materiales de las enfermerías de las plazas

de toros, fuera realizada en el modelo de certificado médico oficial,

debiendo, además, ser visada por el Colegio Oficial de Médicos, con

el abono de la consiguiente cantidad a dicha corporación.


En relación con ello, por la Consejería de Economía y

Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha se aceptó el criterio, expresado por esta Institución, en

torno a la falta de fundamento jurídico de la exigencia del visado

antes referido, significándose al respecto que se cursaban

instrucciones a las delegaciones provinciales para que no exigieran

el visado en cuestión.


En cuanto a la necesidad de que, para la certificación, deba ser

utilizado el modelo oficial expedido por el Colegio de Médicos, se ha

dirigido a la indicada Consejería una recomendación para que deje de

exigirse que la certificación antes referida deba estar

necesariamente incorporada aun documento de certificado médico

ordinario (9625697).





Página 197




7.8 Otros aspectos de la Administración sanitaria

7.8.1 Limitación de la venta y uso del tabaco

Pese a haberse cumplido diez años desde la aprobación de la normativa

de protección de la población no fumadora (Real Decreto 192/1988, de

4 de marzo), continúa desconociéndose, con excesiva frecuencia, el

derecho de los no fumadores a no inhalar el humo expedido por los

fumadores al consumir labores de tabaco.


De las quejas recibidas sobre este asunto, se desprende que son

lugares habituales de este incumplimiento las estaciones y

aeropuertos, así como las oficinas públicas. En este sentido, puede

citarse una queja relativa a la inobservancia de la prohibición de

fumar en las dependencias del Metro de Madrid, sucursales de Correos

y Aeropuerto de Madrid-Barajas.


Solicitados los informes correspondientes, se comunicó que por la

Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

se había envíado a la Gerencia del Consorcio de Transportes un

apercibimiento para la implantación de medidas conducentes a

facilitar el cumplimiento del real decreto antes referido. Como

consecuencia del seguimiento de la observancia de la prohibición de

fumar en la red del Metro de Madrid, en 1996 se detectaron 24.314

infracciones a dicha prohibición; fueron advertidas 37.628 personas;

2.019 personas, de las anteriores, fueron filiadas por la infracción;

se tramitaron 1.575 actuaciones; y se instruyeron 479 expedientes

sancionadores.


Por su parte, la entidad Correos y Telégrafos informó que cada

oficina postal contaba con carteles con la leyenda «prohibido fumar»,

por lo que el incumplimiento de la normativa residía en algunos

ciudadanos, que hacían caso omiso de la prohibición. En cuanto al

Aeropuerto de Madrid-Barajas, se informó por Aeropuertos Españoles y

Navegación Aérea que se estaba elaborando un pliego de prescripciones

técnicas para dar cumplimiento a la vigente normativa, conteniendo

medidas como la instalación de señalización para delimitar las zonas

de fumadores y de no fumadores (9702537).


Otros lugares de frecuente incumplimiento parecen ser las oficinas

bancarias, como se exponía en una queja, en la que se indicaba que,

tras haberse constatado tal realidad en alguna de ellas y haberlo

manifestado a sus responsables, no había sido atendida la

reclamación. Tramitada la queja ante la Consejería de Sanidad y

Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se envió por la misma,

a las dependencias bancarias denunciadas, un equipo de inspección del

Servicio de Prevención y Protección de la Salud, quien, comprobada la

infracción, concedió a la entidad denunciada un plazo de quince días

para la puesta en práctica de las medidas correctoras (9707186).


En lo que se refiere al transporte público, la costumbre de consumir

tabaco se mantiene en los autobuses interurbanos, en cuyo caso las

limitaciones legales son insuficientes. En efecto, en el interior de

estos vehículos, aún cuando existe una zona reservada a los no

fumadores, el humo, sin embargo, afecta a todos los ocupantes, al

tratarse de un espacio cerrado. En estas condiciones, no parece

posible cohonestar el derecho de los no fumadores

a no inhalar humo del tabaco con el deseo de los fumadores de

consumir labores de tabaco.


Teniendo en cuenta que el tabaco se declara por la Ley General de

Sanidad, en su artículo 25.2, sustancia nociva para la salud de las

personas y que, en caso de conflicto, prevalece siempre el derecho de

los no fumadores sobre el de los fumadores, se recomendó que se

adoptase la prohibición de fumar en el interior de los autobuses

interurbanos. Esta recomendación fue aceptada por el Ministerio de

Sanidad y Consumo, el cual comunicó que se procedería al estudio y

elaboración de un proyecto de real decreto, para establecer la

prohibición absoluta de consumir labores de tabaco, en los vehículos

citados, cuando se utilicen conjuntamente por fumadores y no

fumadores. Esta Institución efectuará el adecuado seguimiento del

correspondiente trámite legislativo hasta tanto se publique la

disposición anunciada (9622288).


Por último, no deja de resultar paradójico que la normativa de

protección a la salud de la población no fumadora se incumpla,

precisamente, en centros sanitarios. Así ocurrió en el caso

denunciado respecto de un centro de salud de León, en el que el

propio personal de la unidad de citaciones fumaba. Puestos estos

hechos en conocimiento de la Dirección Provincial del Instituto

Nacional de la Salud en León, se impartieron por la misma

instrucciones a las gerencias de Atención Primaria y Especializada,

en orden a la estricta observancia del Real Decreto 192/1988, de 4 de

marzo (9714025).


7.8.2 Drogodependencias

Destaca con particular relieve, en esta materia, el problema de la

dispensación de metadona a aquellas personas que lo necesitan. La

inclusión de estas personas en los programas establecidos les reporta

el beneficio directo, con el uso de la metadona, de aliviar el

síndrome de privación, pero, además, contribuye a su reinserción

social y les asegura un seguimiento sanitario. Los recursos

establecidos, sin embargo, son considerados como insuficientes por

los usuarios, a pesar de las medidas puestas en marcha al respecto

por el sector público. Es de destacar, en este sentido, el acuerdo

tripartito entre la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la

Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y Cruz Roja Española

(Asamblea Local de Madrid). Lamentablemente, existe con frecuencia

una fuerte oposición vecinal a la apertura de centros y dispositivos

de atención a drogodependientes (9704188; 9712648 y 9707075).


7.8.3 Proveedores de instituciones sanitarias

El persistente retraso en el cobro de los materiales suministrados a

las instituciones sanitarias ha seguido dando ocasión a la

formulación de quejas por los proveedores afectados. La demora en

percibir las cantidades adeudadas es tal que a veces se alcanzan los

ocho años desde el suministro por el proveedor. Así sucedió con una

empresa, a quien la Diputación Provincial de Málaga adeudaba cierta

cantidad, por suministros efectuadosal Hospital Civil de dicha

ciudad, y cuyos importes percibió




Página 198




al fin, tras el transcurso de dicho lapso de tiempo, renunciando al

percibo de los intereses legales de demora (9506697).


7.8.4 Transporte sanitario

En el ámbito del transporte sanitario, se ha actuado en algún caso en

que el mismo no es que sea deficiente, sino que, simplemente, no

llega a producirse. En tal sentido, a raíz de un accidente de tráfico

acaecido en las proximidades de Cuenca, se personó, a los pocos

minutos, en el lugar del accidente, la guardia civil de servicio en

la zona, quien por vía radiofónica solicitó una grúa para retirar el

vehículo, así como una ambulancia, para transportar a las dos

personas accidentadas. Al transcurrir el tiempo y no aparecer este

último vehículo, los accidentados fueron evacuados en un vehículo

particular. Solicitada información a la Subdelegación del Gobierno en

Cuenca, se señaló que la ambulancia no llegó al lugar del accidente

ya que la persona que atendió la llamada anotó un destino erróneo,

del cual el conductor de aquella, una vez que llegó al mismo, volvió

a su lugar de origen, en la creencia de que se había tratado de una

broma. Por fortuna, el estado de las personas heridas permitió, sin

problemas, la espera y su posterior traslado en un vehículo no

sanitario (9712656).


7.8.5 Emergencias en toxicología

La demora o la falta de la prestación de un servicio sanitario puede

conducir a situaciones críticas, sin que, en ocasiones,

afortunadamente, se produzcan consecuencias irreparables, pero cuando

la tardanza es habitual y atañe a cuestiones como las intoxicaciones,

la situación puede tener una especial trascendencia. En relación con

ello, puede citarse una queja, en la que se expresaba que, a causa de

una intoxicación accidental, se había intentado, repetidamente,

comunicar por teléfono con los servicios del Instituto Nacional de

Toxicología, no teniendo éxito en los intentos, puesto que el

teléfono de estos servicios comunicaba de continuo.


En relación con ello, en el informe emitido al respecto se significó

que la misión del Instituto Nacional de Toxicología es atender

consultas telefónicas, tanto de particulares, como de centros

sanitarios (unidades de urgencias y de cuidados intensivos). Aparte

de esta función, le están atribuidas otras, consistentes en la

emisión de dictámenes y de estudios para distintas instancias

administrativas y judiciales. Se exponía, asimismo que, sin haberse

aumentado la plantilla, las llamadas telefónicas habían pasado de

25.086 en 1990 a 68.529 en 1996, con lo cual no era posible atender

debidamente tal demanda. Al quedar evidenciado el hecho de la

insuficiencia de medios y el objeto sobre el que recae la información

demandada, con repercusión directa en la vida y en la salud de las

personas, se interesó de la Secretaría de Estado de Justicia la

potenciación de los medios mencionados. Tras diversas actuaciones, se

comunicó la ampliación de líneas telefónicas y el aumento del

personal facultativo adscrito al servicio, cuyo número fue duplicado

(9708059).


7.8.6 Profesiones sanitarias

Durante el año al que se refiere este informe, se han realizado

también actuaciones respecto de la tramitación administrativa del

proyecto de norma por la que se crea y regula el título oficial de

psicólogo especialista en psicología clínica. En relación con ello,

el Ministerio de Sanidad y Consumo informó sobre dicha tramitación,

que culminó con la aprobación del Real Decreto 2490/1998, de 20 de

noviembre, alcanzando así una solución satisfactoria el problema

expuesto en la queja formulada al efecto (9714442).


8

8.1 Campo de aplicación, afiliación, altas y bajas

Las cuestiones suscitadas con mayor frecuencia, dentro de este

apartado, son las referidas a la inclusión en el campo de aplicación

de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad

Social y la formalización de las altas, especialmente en el régimen

general, dentro de los plazos establecidos.


En relación con el primero de los aspectos señalados, puede aludirse

a las dificultades encontradas por alguna persona de nacionalidad

extranjera para su inclusión en el ámbito subjetivo de aplicación del

sistema de Seguridad Social. Más en concreto, para ilustrar estas

dificultades, puede dejarse constancia del problema que afectaba a un

ciudadano de nacionalidad yugoslava para su inclusión en el campo de

aplicación del régimen especial de trabajadores autónomos y su

posterior afiliación y alta en el mismo, la cual, en principio, le

fue denegada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de

la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife, al carecer el

interesado del preceptivo permiso de trabajo, aunque, con

posterioridad, volvió a solicitar aquélla, aportando tarjeta familiar

de residente comunitario, al haber contraído matrimonio con una

ciudadana española, y declarando el comienzo del ejercicio de la

actividad por cuenta propia en fecha diferente. A la vista de la

disparidad de las fechas consignadas, se solicitó la intervención de

la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, con base en

cuyo informe se regularizó la situación, acordándose el alta en el

régimen especial en la fecha que solicitó la tarjeta familiar de

residente comunitario y anulándose el acta de liquidación de cuotas

que había sido levantada (9804673).


En los informes correspondientes a los años 1993 y 1994 se hizo

mención a las actuaciones llevadas a cabo en relación con el cómputo

recíproco de cuotas entre el sistema de la Seguridad Social y la Caja

de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de la Diputación Foral de

Navarra, quedando pendiente la solución definitiva del citado asunto

de la elaboración, por parte del Ministerio de Economía y Hacienda,

de la correspondiente disposición, para regular el mencionado

reconocimiento recíproco de cuotas.


La citada cuestión ha quedado definitivamente solucionada, puesto que

por la disposición adicional segunda




Página 199




de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, se ha previsto la integración del

personal de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra

en el régimen general de la Seguridad Social (9408618).


Asimismo, en los informes correspondientes a los años 1996 y 1997 se

incluyeron sendas referencias a las dificultades que, en orden al

acceso a las prestaciones contributivas del sistema de Seguridad

Social y a la cuantía de las pensiones, afectan a aquellas personas

que debieron en su día exiliarse por razones políticas y no pudieron

cotizar a la Seguridad Social. En el año 1998 ha vuelto a plantearse

el mismo problema respecto de quienes prestaron en su momento

servicios a organizaciones sindicales en situación de ilegalidad y

clandestinidad. La reiteración de estas situaciones podría aconsejar

la búsqueda de soluciones a las mismas, a través de la implantación

de las medidas correspondientes (9712703).


Por su parte, el deber de presentar las altas de los trabajadores en

el régimen correspondiente del sistema de Seguridad Social, en el

plazo establecido, se ha visto incumplido en algunas ocasiones. Así,

tuvieron que realizarse actuaciones ante la Delegación del Gobierno

en Cataluña, en relación con los retrasos producidos en la

formalización de las altas del personal funcionario y laboral de

dicha delegación y las áreas funcionales de los distintos

departamentos ministeriales, como consecuencia de la aplicación de la

Ley 6/1967, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la

Administración General del Estado, y las disposiciones de desarrollo

de la misma, al haber pasado a depender del Ministerio de

Administraciones Públicas la referida delegación. En la contestación

dada por el citado órgano administrativo, además de detallarse las

circunstancias concurrentes en el caso, se manifestaba que las

distintas situaciones habían quedado regularizadas (9806539).


Asimismo, en otra queja su promotora exponía el perjuicio que se le

había ocasionado, al no haberse formalizado en plazo su alta en el

régimen general de la Seguridad Social por parte de la Dirección

Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en Valladolid, con

ocasión de un contrato suscrito como profesora interina durante

cuatro días para cubrir una sustitución, lo que había supuesto la

denegación de la prestación por incapacidad temporal, al no

encontrase en alta en la fecha del hecho causante. En el informe

emitido al respecto se señalaron las causas que habían motivado la

presentación fuera de plazo, añadiéndose que la citada prestación

había sido reconocida por sentencia del juzgado de lo social

(9711090).


En este mismo orden de cosas, una queja por el alta tardía en la

Seguridad Social de un trabajador contratado por la Consejería de

Educación de la Junta de Extremadura, cuya prestación de servicios se

inició con anterioridad, aconsejó, a la vista de la información

facilitada, dirigir a la citada consejería el recordatorio del deber

de comunicar la iniciación de la prestación de servicios de los

trabajadores para que sean dados de alta en el régimen de la

Seguridad Social en el que figuren incluidos, conforme establece el

artículo 100 de la vigente Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el

artículo 29 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se

aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y

afiliación, alta, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la

Seguridad Social (9710825).


Sobre este mismo aspecto, se han recibido asimismo algunas quejas, en

las que sus promotores mostraban su desacuerdo con la actuación

llevada a cabo por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del

Gobierno de Canarias, al haberse formalizado los partes de alta en el

régimen general fuera de plazo, por lo que en los informes de vida

laboral, emitidos por la Dirección Provincial de la Tesorería General

de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife, no figuraban los

días anteriores a la presentación del alta, aunque durante los mismos

se prestaron servicios, en calidad de profesores interinos.


A la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, se

solicitó informe a la citada consejería, la cual puso de manifiesto

que, al objeto de dar una solución a la cuestión planteada, se habían

venido realizando gestiones ante la citada dirección provincial, con

la finalidad de que se dieran efectos retroactivos a las fechas de

alta en el régimen general, teniendo en cuenta que se habían

efectuado las cotizaciones correspondientes por todos los periodos.


Sin embargo, el mencionado servicio común había resuelto

desfavorablemente las solicitudes formuladas al efecto, ya que, de

acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de dicha

materia, las altas formalizadas fuera de plazo no tendrán efecto

retroactivo alguno. Además, se añadía que, al haber adquirido los

interesados la condición de funcionarios de carrera, se les habían

reconocido los servicios prestados, con lo que no se les ocasionarían

perjuicios a la hora de causar derecho a las prestaciones.


Analizado todo lo anterior, se dirigió a la Consejería de Educación,

Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias el recordatorio del deber

de presentar las solicitudes de alta de los trabajadores por cuenta

ajena o asimilados en el régimen general de la Seguridad Social en el

plazo y con las formalidades establecidas en la normativa aplicable

en cada momento, por cuanto, en este caso, se había incumplido lo

establecido en el artículo 17.2 de la Orden de 28 de diciembre de

1966, en vigor en el momento en que acaecieron los hechos (9705385 y

9705386).


Acerca de esta misma cuestión, también se ha dirigido un

recordatorio, de contenido similar al que acaba de exponerse, a la

Universidad de Oviedo, al haberse formalizado fuera de plazo el alta

de un profesor contratado en régimen laboral (9623490).


La presentación tardía de las altas tiene, en ocasiones, una

repercusión en los informes de vida laboral emitidos por las

distintas direcciones provinciales de la Tesorería General de la

Seguridad Social, dando lugar a deficiencias, al no constar

determinados periodos, durante los cuales las personas interesadas

han prestado servicios. Este asunto ha dado lugar a la realización de

actuaciones ante distintas direcciones provinciales de dicho servicio

común. Entre estas, cabe señalar las practicadas ante la Dirección

Provincial de Vizcaya, que dieron como resultado la subsanación de

las anomalías existentes, una vez




Página 200




efectuadas las gestiones correspondientes con la Delegación

Territorial de Educación de Vizcaya (9805586).


Igualmente, y también en relación con defectos observados en los

informes de vida laboral emitidos, pueden reseñarse las actuaciones

realizadas ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la

Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife, a efectos de que en

dichos informes se consignaran los periodos en alta inicialmente no

facilitados, así como el grupo de cotización que correspondía al

trabajador afectado (9803733).


8.2 Cotizacion y recaudación de cuotas

8.2.1 Cotización

Son escasas las quejas que se formulan sobre la aplicación de la

normativa reguladora de la cotización al sistema de la Seguridad

Social. Dentro de ellas, merece una referencia la relativa a la

disconformidad con el incremento del coeficiente para determinar la

cotización al régimen general de la Seguridad Social, en el caso de

tener suscrito convenio especial para la contingencia de jubilación,

al haber pasado a ser del 0,40 por ciento en el año 1997 al 0.51 por

ciento en 1998. En relación con este asunto, la Dirección General de

Ordenación de la Seguridad Social, tras detallar la normativa

reguladora de esta materia, especificó las causas que habían motivado

el incremento del coeficiente para la contingencia de jubilación,

entre las que cabe resaltar la relación que ha de existir entre la

financiacion por cuotas y el coste de las prestaciones contributivas,

además de que los nuevos coeficientes establecidos pueden suponer un

mayor o menor incremento de la cuantía de la cuota a ingresar, en

función de la base de cotización por la que opte el suscriptor del

convenio especial, siendo más reducida en los supuestos en que la

base de cotización elegida sea inferior a 125.000 pesetas mensuales

(9804654).


También dentro de las cuestiones relativas a los convenios

especiales, pueden traerse a colación los problemas originados por

los retrasos en el abono de ayudas para subvencionar las cuotas de

dichos convenios. En concreto, las demoras en el pago de las ayudas

concedidas por la Generalidad Valenciana a los trabajadores

recolocados de una determinada empresa, para subvencionar las cuotas

de estos convenios especiales, dieron lugar a que estos trabajadores

tuvieran dificultades para satisfacer en tiempo las cotizaciones.


En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que, aún cuando el

compromiso de la subvención no incluye el abono en una determinada

fecha o en un plazo máximo de tiempo desde que se efectúan las

solicitudes, ello no excluye el deber de la Administración Pública de

actuar diligentemente, máxime cuando pueden originarse situaciones

perjudiciales para algunos ciudadanos. Por ello, se ha establecido el

compromiso de la Generalidad Valenciana de subvencionar los intereses

y los gastos de la suscripción de una póliza bancaria para adelantar

los pagos mensuales de los referidos convenios. Por último, ha de

añadirse que, en el caso concreto de la queja, que se toma como

ejemplo para ilustrar este asunto, se había efectuado el abono en la

cuenta y entidad bancaria designada

al efecto, así como la asunción del pago de las cantidades

adelantadas por la entidad bancaria con la que opera el interesado,

dándose así solución al problema referenciado (9607715).


En otro orden de cosas, un grupo de graduados sociales mostró su

desacuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima, punto

dos, de la Orden de 26 de enero de 1998, sobre cotización a la

Seguridad Social, y en la Resolución de la Dirección General de la

Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de abril de 1998,

sobre la obligatoriedad de la incorporación de dichos profesionales

al sistema de Remisión Electrónica de Datos RED (transmisión de

altas, bajas, variaciones, documentos de cotización, etc.), pues, de

no hacerlo, no podrían percibir el porcentaje de cuotas por

contingencias profesionales. A este respecto, se manifestaba el trato

desigual que se podía producir con otros profesionales, que

desarrollaban las mismas funciones y a quienes, sin embargo, no se

les obligaba a incorporarse al mencionado sistema. Respecto de este

asunto, la Tesorería General de la Seguridad Social manifestó que la

mayor parte de las gestiones relativas a las pequeñas y medianas

empresas se realizaban por estos profesionales, circunstancia que no

se producía con otros profesionales, tales como gestores, abogados y

economistas, aunque en la prevista modificación del Reglamento

General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social

se establecía, con carácter general, la obligatoriedad de la

incorporación al repetido sistema RED, la cual ya se ha efectuado

mediante el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre (9811479,

9811629, 9811671, 9811672, 9812171, 9813146, 9813437, 9813438 y

9814912).


Por último, tras la intervención de esta Institución, la Dirección

General de la Tesorería General de la Seguridad Social impartió las

instrucciones precisas a su Dirección Provincial en Pontevedra, para

que tramitaran unos certificados de bases de cotización, respecto de

los cuales existían retrasos en su gestión, dada la complejidad de la

emisión de estos certificados, por el volumen de las solicitudes y la

variedad de datos a tratar en la aplicación informática que recoge

las bases de cotización. En tal sentido, en las quejas que dieron

lugar a las actuaciones que desembocaron en la adopción de la

referida iniciativa por parte de la Tesorería General de la Seguridad

Social, las solicitudes de expedición de copias certificadas de las

bases de cotización se habían presentado en enero de 1997, sin que en

febrero del año siguiente se hubieran expedido las certificaciones

solicitadas (9801507 y cuarenta y nueve más).


8.2.2 Recaudación

Sobre esta materia, se ha recibido un número considerable de quejas,

relativas a los procedimientos recaudatorios seguidos por la

Tesorería General de la Seguridad Social, fundamentalmente referidos

a la exigencia del pago de cuotas en descubierto a los distintos

regímenes, especialmente al régimen general y al régimen especial de

los trabajadores autónomos, así como, en menor medida, al régimen

especial agrario. Dado que los motivos dedisconformidad con las

actuaciones de la Administración




Página 201




son muy diversos, para ilustrar la gama de asuntos tratados se

reseñan seguidamente algunas quejas.


Respecto del régimen general, se ha planteado la disconformidad con

el periodo de cuotas reclamado, por considerarse que el número de

días era ciento dieciseis y no cuatrocientos cincuenta. Las

actuaciones concluyeron, al subsanarse los errores denunciados,

efectuándose un nuevo cálculo de la deuda, para acomodarla a los días

reales de alta de los trabajadores afectados, con devolución de

oficio de la cantidad correspondiente (9812996).


Asimismo, han podido detectarse casos de reclamación de cuotas

prescritas. En tal sentido, se expresó en una queja la disconformidad

con las certificaciones de descubierto emitidas por la Dirección

Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en

Barcelona, por considerarse que algunas de ellas se encontraban

prescritas. Como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo, y

teniendo en cuenta las reclamaciones planteadas por el interesado, se

anularon algunas de las reclamaciones de deuda efectuadas (9711085).


De otra parte, se han seguido recibiendo algunas quejas, en la que a

sus promotores, que habían estado en alta en el extinguido régimen

especial de representantes de comercio, se les efectuaban

reclamaciones de algunos periodos, en los que no habían ejercido la

actividad que daba lugar a la inclusión en el campo de aplicación del

mismo y, por lo tanto, procedía su baja. Las actuaciones llevadas a

cabo sobre este asunto han dado lugar a que, por las direcciones

provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social

correspondientes, se hayan adoptado las medidas pertinentes, al

comprobarse la improcedencia de las cantidades reclamadas (9505327,

9704572 y 9805998).


En el régimen especial de trabajadores autónomos, las cuestiones

suscitadas se refieren a que las notificaciones de deuda, en algunos

casos, se realizan con excesivo retraso, lo que puede dar lugar a la

prescripcion de la obligatoriedad del pago. Asimismo, el desacuerdo

consiste en que las cuotas exigidas fueron ingresadas en tiempo o

corresponden a periodos en los que las personas afectadas habían

causado baja. En relación con ello, han podido resolverse

satisfactoriamente los problemas expuestos en algunas quejas

(9705471, 9707684, 9801798 y 9803091).


En otra de las quejas relativas al mencionado al régimen especial, el

interesado ingresó la deuda reclamada en el momento en que estaba

anunciada la celebración de la subasta, por lo que se devolvieron los

bienes embargados en poder del depositario, y, además, teniendo en

cuenta que dichos bienes habían sufrido deterioro, se concretó el

mismo, a efectos de llevar a cabo las acciones procedentes (9800928).


En cuanto al régimen especial agrario, pueden destacarse las

actuaciones llevadas a cabo en relación con la devolución de un

recargo por mora, el cual finalmente fue objeto de devolución

(9710122). También, y en lo que se refiere a la exigencia del pago de

cuotas por períodos ya ingresados, o posteriores a la formalización

de la baja en dicho régimen, se han realizado actuaciones, que han

dado lugar a la rectificación de los errores padecidos, procediéndose

a anular la reclamación de deuda (9714781).


De otra parte, siguen planteándose problemas en torno a las

notificaciones realizadas a través de edictos publicados en los

boletines oficiales de las provincias correspondientes, cuando,

después de la publicación de aquéllos, se comprueba la improcedencia

de la deuda reclamada. A este respecto, se ponen de manifiesto, por

las personas afectadas, las consecuencias que de tal publicación se

derivan, por la utilización de los datos por parte de terceras

personas, sosteniéndose por la Tesorería General de la Seguridad

Social que, en estos casos, no existe responsabilidad por el uso que

de la repetida publicación hagan otras personas físicas o jurídicas.


Así se puso de manifiesto, en concreto, en un caso, en el que se

anuló, por haber sido satisfecha en su momento, la deuda reclamada,

cuya providencia de apremio había sido notificada por el

procedimiento antes señalado (9714509).


En cuanto a las solicitudes de devoluciones de cuotas, por considerar

que éstas han sido ingresadas indebidamente, se ha recibido un

reducido número de quejas, pudiendo reseñarse, entre ellas, la

formulada por una persona que tenía suscrito convenio especial de

emigrantes e hijos de emigrantes en el extranjero con la Dirección

Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Madrid,

habiendo ingresado cuotas con posterioridad a la extinción del mismo.


Las actuaciones realizadas concluyeron, al estimarse la petición de

devolución de cuotas indebidamente ingresadas (9707460).


8.3 Prestaciones económicas

8.3.1 Pensiones de jubilación

Como se indicó en el informe correspondiente al año 1997, la Ley 24/

1997, de 15 de julio, distinguió entre la jubilación anticipada de

carácter voluntario y la derivada del cese de trabajo como

consecuencia de causa no imputable al trabajador, a fin de paliar,

mediante la implantación de coeficientes reductores diferentes, los

perjuicios que recaen sobre la última ellas.


La aplicación rígida de dicha disposición ha dado lugar, en algunos

casos, a deficiencias administrativas, pudiendo citarse, a título

ejemplificativo, el reconocimiento de una pensión de jubilación con

un coeficiente reductor del 40 por ciento, al estimar el Instituto

Nacional de la Seguridad Social que a dicha prestación se accedía

desde una situación de convenio especial. Habiéndose comprobado que

el acceso a la jubilación se derivaba de la extinción del contrato de

trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, y

no de la situación de convenio especial, se revisó de oficio la

cuantía de la pensión, aplicándose un porcentaje definitivo del 65

por ciento sobre la base reguladora (9718033).


También puede hacerse mención a las actuaciones seguidas a resultas

de la denegación de una pensión de jubilación, cuya solicitud se

había efectuado una vez cumplidos los sesenta años, pues se

consideraba que, para acceder a la misma, el solicitante tenía que

tener cumplidos los sesenta y cinco años, al no acreditar su

condición de mutualista con anterioridad a 1 de enero de 1967, además

de no haberse producido el cese en el trabajo, al figurar el

interesado en alta en el régimen




Página 202




especial agrario. La primera de las causas de denegación fue

solventada, pues para acceder al subsidio por desempleo se había

emitido certificación acreditativa de que el solicitante reunía los

requisitos para alcanzar derecho a la pensión anticipadamente,

manteniéndose la exigencia de que para el reconocimiento del derecho

a la repetida pensión era necesario que se produjera el cese en la

actividad agraria (9709850).


En menor medida, se reciben quejas en las que se muestra la

disconformidad con la denegación del derecho a la pensión solicitada,

por no tenerse cubierto, en la fecha del hecho causante, el periodo

mínimo de cotización exigido, así como sobre la determinación de su

cuantía.


En otro orden de cosas, durante el año 1998 se han aprobado las

normas necesarias para poner en práctica las previsiones recogidas en

la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, en relación con el cómputo, a efectos del reconocimiento

del derecho a la pensión de jubilación o del incremento de la cuantía

de la misma, del tiempo que los sacerdotes y religiosos de la Iglesia

Católica estuvieron ejerciendo su ministerio y no pudieron cotizar al

sistema de la Seguridad Social, por no estar incluidos en el campo de

aplicación del mismo.


Más en concreto, a través del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo,

se facilitó el acceso a la pensión de jubilación, siendo esta norma

completada por otro Real Decreto, aprobado por el Consejo de

Ministros del día 11 de diciembre de 1998, y cuya publicación tuvo

lugar ya en el año 1999 (9512886; 9625853; 9711844; 9712453; 9714582;

9714687; 9805123 y 9805534).


Sin embargo, en relación con este asunto, se ha recibido también

alguna queja, en la que se mostraba la desigualdad que pudiera, en su

caso, haberse producido como consecuencia de la solución dada a estos

sacerdotes y religiosos, poniéndose de manifiesto que no se aplica el

mismo tratamiento a los trabajadores autónomos, al no considerarse

como periodo cotizado a la Seguridad Social el tiempo de la actividad

por cuenta propia realizada con anterioridad al momento en que se

determinó la incorporación de cada sector de trabajadores al régimen

especial de trabajadores autónomos (9810035).


Se ha planteado también la posibilidad de que quienes acreditan

cotizaciones por un periodo superior a los treinta y cinco años que

la legislación vigente exige para alcanzar el porcentaje del cien por

cien de la base reguladora, puedan acceder anticipidamente a la

pensión de jubilación , sin aplicación de los coeficientes reductores

correspondientes. Esta medida se enmarcaría en la flexibilización de

la jubilación que inspira la Recomendación de la Comunidad Europea,

de 10 de julio de 1982, sobre principios de una política comunitaria

sobre la edad de jubilación (9821869).


8.3.2 Pensiones de incapacidad permanente

La mayor parte de las quejas sobre pensiones de incapacidad

permanente se refieren a la disconformidad de los interesados con las

resoluciones denegatorias dictadas por las direcciones provinciales

del Instituto Nacional

de la Seguridad Social, por considerarse que las lesiones

padecidas no son constitutivas de incapacidad permanente, por lo que

se cuestionan las propuestas efectuadas por los equipos de valoración

de incapacidades, constituidos en las mencionadas direcciones

provinciales, especialmente en lo que se refiere a la valoración de

los informes de antecedentes profesionales y médicos tenidos en

cuenta.


El procedimiento para el reconocimiento del derecho a las

prestaciones de incapacidad permanente experimentó un cambio

significativo a raíz de la constitución de los equipos de valoración

de incapacidades, que concentró en el Instituto Nacional de la

Seguridad Social las competencias sobre dichas prestaciones,

compartidas anteriormente por el Instituto Nacional de la Seguridad

Social, el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto de

Migraciones y Servicios Sociales y los órganos correspondientes de

las comunidades autónomas con competencias transferidas.


Sin embargo, la constitución y puesta en funcionamiento de los

citados equipos de valoración de incapacidades ha dado lugar a

retrasos en las citas a reconocimiento a los solicitantes de

prestaciones de incapacidad permanente o de revisiones de grado ya

reconocido, en determinadas direcciones provinciales del Instituto

Nacional de la Seguridad Social.


Así, puede citarse un caso en el que instada, en fecha 3 de mayo de

1996, por agravación de las lesiones, la revisión del grado de

incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocido en

su día, el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, por el

que se proponía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente

absoluta, se emitió el 20 de enero de 1998, tras la actuación de esta

Institución (9711871).


En otro orden de cosas, puede reseñarse el reconocimiento del derecho

a la pensión de incapacidad permanente absoluta a un enfermo de VIH,

una vez que se tuvieron en cuenta los periodos de cotización durante

la percepción de prestación contributiva de desempleo, y los

subsiguientes de incapacidad temporal, anteriormente anulados, de

manera que el solicitante acreditaba el periodo mínimo de cotización

exigido (9808307).


Por último, en el año al que se refiere este informe ha vuelto a

plantearse la desigualdad de tratamiento legal entre el régimen

general de la Seguridad Social y el régimen especial de trabajadores

autónomos, en cuanto a la falta de cobertura, dentro de la acción

protectora de este último, del grado de incapacidad doctrinalmente

denominado como incapacidad permanente total cualificada. En relación

con ello, puede significarse que esta Institución recomendó en su día

que se homogeneizara la acción protectora de los regímenes especiales

de la Seguridad Social con la del régimen general, llevándose a cabo

diversas actuaciones, que quedaron reflejadas en los informes

correspondientes a los años 1984 y 1985. Esta homogeneización ha sido

lograda en distintos aspectos, faltando, empero, conseguirla en

otros, entre los que figura el antes citado.


El Tribunal Constitucional, en su sentencia 291/1994, de 27 de

octubre, se pronunció sobre esta disparidadentre ambos regímenes, en

el sentido de no apreciar la




Página 203




vulneración del artículo 14 de la Constitución, señalando al

respecto, desde un punto de vista general, que regímenes de Seguridad

Social distintos no son términos homogéneos de comparación a los

efectos del artículo 14 de la Constitución, y siendo causa

justificativa de la diferencia de trato la pertenencia a órdenes

normativos distintos. Añadía el Tribunal que el trabajador autónomo

mayor de cincuenta y cinco años, incapacitado permanente total, tiene

más favorables expectativas que el trabajador por cuenta ajena en

cuanto a la posible continuidad laboral después del reconocimiento de

la incapacidad, por la propia naturaleza de trabajo autónomo, lo que

justifica, para la jurisprudencia, que no se le reconozca el 20%

complementario de la pensión.


El inequívoco pronunciamiento del Tribunal Constitucional no empece

para que, de lege ferenda, pudiera considerarse la conveniencia de

homogeneizar ambos regímenes en el aspecto indicado (9819350).


8.3.3 Pensiones de supervivencia

Como se dejó constancia en el informe del pasado año 1997, la

exigencia del requisito de alta, para acceder a las pensiones de

viudedad y de orfandad, se flexibilizó por la modificación

introducida en los artículos 174 y 175 de la Ley General de la

Seguridad Social, al permitirse el acceso a dichas prestaciones si se

ha cumplido un periodo mínimo de cotización de veintidós años, aunque

no se reúna el requisito de estar en alta o en situación asimilada al

alta. En este sentido, ha de reseñarse que la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha

reducido el citado periodo a quince años, homogeneizando de esta

manera el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a las

prestaciones de la Seguridad Social en el supuesto de no cumplirse el

citado requisito.


Igualmente, se ha establecido el citado periodo para el

reconocimiento de las prestaciones en favor de familiares, las cuales

no habían sido objeto de modificación por la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre.


En este sentido, la necesidad de que el requisito de alta se aplique

de forma flexible y acomodada a las particularidades de cada caso, ha

dado lugar a que se tramiten distintas quejas, en las que se aducía

por los interesados la situación de enfermedad o drogodependencia de

los causantes, informándose al respecto, por el Instituto Nacional de

la Seguridad Social, que se han dictado instrucciones a las distintas

direcciones provinciales de dicha entidad gestora, para que, en

aquellos casos en los que se justifique la imposibilidad del causante

de personarse en las oficinas de empleo, ponderen las circunstancias

de hecho que impiden la personación en dichas oficinas, dotándose a

las referidas direcciones provinciales de un margen de

discrecionalidad para la correcta apreciación del requisito de alta o

de situación asimilada (9711590 y 9713931).


En otro orden de cosas, debe recordarse que la sentencia del Tribunal

Constitucional 126/1994, de 25 de abril, declaró que la convivencia

marital con otra persona no debía ser causa de extinción de la

pensión de viudedad.


Ello ha motivado que aquellas personas cuyas pensiones fueron

extinguidas por tal motivo, hayan pedido la rehabilitación de las

pensiones de viudedad extinguidas, y que se dejasen sin efecto los

cobros indebidos reclamados con anterioridad.


A este respecto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha

informado que se había adoptado el criterio mantenido por el Tribunal

Constitucional en lo que respecta a la extinción de las pensiones de

viudedad por convivencia more uxorio, aún cuando no se habían dejado

sin efecto los cobros indebidos ratificados por sentencias de la

jurisdicción social, y ello al estimarse que la referida sentencia

del Tribunal Constitucional solo afectaba a la persona a quien se

había otorgado el amparo (9507423 y 9708626).


Como ya se ha planteado en otras ocasiones por esta Institución, debe

entenderse que el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad

Social reconoce el derecho a la pensión de orfandad a cada uno de los

hijos del causante y que la circunstancia prevista en el apartado 3

del mismo artículo, relativa al abono de la pensión a quien tenga a

su cargo a los beneficiarios, no equivale a entender que la

titularidad de la pensión corresponde a esta última persona, ya que

no puede confundirse a quien le es abonada la pensión de orfandad con

el titular de la misma.


No obstante lo anterior, con ocasión de la tramitación de una queja,

ha podido comprobarse que algunas direcciones provinciales del

Instituto Nacional de la Seguridad Social proceden a efectuar el

reintegro originado por la percepción indebida de una prestación de

aquella naturaleza con cargo a la pensión de otra persona, en el caso

concreto de la queja que se trae a colación, a título de ejemplo, del

tutor de la persona titular de la pensión de orfandad.


Solicitado informe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta

entidad gestora coincidió con la interpretación reseñada, señalando

que de las prestaciones indebidamente percibidas responde

directamente el titular de las mismas, por lo que la actuación de la

Dirección Provincial de dicho Instituto en León no se ajustaba a la

normativa vigente, ya que no procedería descontar de la pensión de

otra persona la deuda contraida. En consecuencia, se anularon las

actuaciones realizadas y se devolvieron las cantidades deducidas, al

tiempo que se remitió copia de la resolución definitiva, por la que

se declara la procedencia del reintegro, a la Tesorería General de la

Seguridad Social, al objeto de que dicha entidad inicie el

procedimiento de gestión recaudatoria, establecido en el artículo 102

del Real Decreto 1653/1995, de 6 de octubre (9712472).


Por último, debe reseñarse el significativo número de quejas en las

que se pone de manifiesto la disconformidad con el importe de la

pensión de viudedad, al estimarse que debía incrementarse el

porcentaje aplicable sobre la base reguladora, al suponer la

aplicación del actual porcentaje una notable disminución de los

ingresos que acreditaba el causante, sobre todo en aquellos casos en

que el pensionista de viudedad no alcanza derecho a pensión por

derecho propio o no dispone de ingresos de otra índole (9805056,

9805988, 9808576, 9809795 y 9811579).





Página 204




8.3.4 Prestaciones por incapacidad temporal

En lo que se refiere a las prestaciones por incapacidad temporal,

puede hacerse mención al desacuerdo, manifestado en una queja, con el

criterio mantenido por la Dirección General de Ordenación de la

Seguridad Social, respecto del cálculo del importe y tiempo de

percepción del subsidio por incapacidad temporal para los

trabajadores fijos discontinuos. Solicitado informe a la citada

dirección general, la misma expuso los criterios sustentados en

relación con la cotización, cálculo de la base reguladora de la

prestación, abono de la misma y otros aspectos, los cuales se

concretaban en la consideración de que el trabajo fijo discontinuo es

trabajo a tiempo parcial, quedando esta circunstancia suficientemente

clarificada, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 489/1998,

de 27 de marzo. En esta disposición, se prevé que la cotización ha de

efectuarse por las retribuciones efectivamente percibidas, se

determina el período mínimo de cotización exigido y el periodo para

el cálculo de la base reguladora, en función de las horas trabajadas,

percibiéndose la prestación económica durante los días contratados de

trabajo efectivo, en los que el trabajador permanezca en situación de

incapacidad temporal (9711554).


Sobre el control de las situaciones de incapacidad temporal se han

recibido algunas quejas, en las que también se ponía de manifiesto el

retraso en la contestación, por parte de las inspecciones médicas

afectadas, a las denuncias formuladas en relación con dicho control,

lo que ha motivado que se hayan realizado actuaciones ante las

direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Salud

competentes (9812027 y 9812028).


8.3.5 Prestaciones familiares

La interpretación del artículo 184.3 de la Ley General de la

Seguridad Social, en cuanto establece que serán beneficiarios de la

prestación por hijo a cargo que, en su caso, y en razón de ellos,

hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y

madre, menores de dieciocho años o minusválidos en un grado igual o

superior al 65 por ciento, sean o no pensionistas de orfandad el

Sistema de la Seguridad Social, sin hacer precisión adicional alguna,

condujo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la

Seguridad Social en Huelva a denegar una solicitud formulada por una

persona en situación de orfandad absoluta, mayor de dieciocho años,

y con una minusvalía congénita, por no cumplir la condición de ser

pensionista de orfandad, ni haber quedado probado que el último

progenitor fallecido -su madre, en 1980- fuese o hubiese podido ser

beneficiaria de la referida asignación familiar.


En relación con ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha

considerado que en el supuesto de que el huérfano absoluto reuniese

todos los requisitos para acceder a la asignación económica por hijo

a cargo, menos el de ser pensionista de orfandad, podría acceder

a aquella, siempre que el último de los progenitores en fallecer fuere

beneficiario de dicha prestación o «hubiese podido serlo -si la

hubiera solicitado o si la legislación actual fuera la de entonces-».


En consecuencia, con base

en este criterio, se revisó la resolución denegatoria, reconociéndose

el derecho a la prestación (9710624).


Por otra parte, puede reseñarse la solución favorable de un caso en

el que la interesada exponía que se había suspendido cautelarmente la

asignación por hijo a cargo, que venía percibiendo. La referida

suspensión fue levantada, una vez subsanado el error, que era debido

al cruce de datos efectuado con el Ministerio de Economía y Hacienda,

en el que figuraba una declaración anual del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas con ingresos en cuantía superior a la

establecida por la legislación vigente (9712315).


8.3.6 Prestaciones por desempleo

En el ámbito del ordenamiento jurídico comunitario, la recomendación

85/308/CEE, de 13 de junio de 1985, en su apartado A.2.g., establece

que la protección social de los voluntarios para el desarrollo deberá

abarcar la contingencia del paro sobrevenido después del regreso.


Por ello, al comprobarse que el Instituto Nacional de Empleo denegaba

el subsidio como emigrante retornado a dichos cooperantes, se

solicitó de la Secretaría General de Empleo que expresara cual era su

criterio sobre tal asunto, y si estaba prevista la elaboración y

aprobación de alguna norma en los términos recogidos en la citada

recomendación, informando la referida Secretaría General que no

existía ninguna previsión concreta para incluir a estas personas en

el ámbito de la prestación por desempleo.


En relación con ello, esta Institución considera que, aún cuando la

citada recomendación no tenga carácter vinculante, podría ser

conveniente que se adoptasen una serie de medidas de protección

social que incentivasen la participación en las acciones de

solidaridad que se desarrollen mediante la cooperación al desarrollo

(9511963).


En otro orden de cosas, en el informe de esta Institución

correspondiente al año 1997, se expresó que debía reconocerse como

responsabilidades familiares a los hijos del cónyuge del solicitante

del subsidio de desempleo, procedentes de uniones anteriores,

dejándose constancia de los argumentos que se citaban en apoyo de tal

tesis, que no era compartida por el Instituto Nacional de Empleo.


Dado que por sentencia de 23 de septiembre de 1997, recaída en

recurso de casación para unificación de doctrina, el Tribunal Supremo

se pronunció en el sentido propugnado por esta Institución, se

remitió una recomendación al Instituto Nacional de Empleo, a fin de

que se modifique el criterio seguido hasta el momento y se reconozca

como responsabilidades familiares, a los efectos de la adquisición

del derecho a dicho subsidio. La recomendación se extendió asimismo a

la revisión de los expedientes denegados en virtud del criterio que

se había venido manteniendo. Habiéndose concluidolas actuacioens ya

en 1999, al haberse aceptado parcialmente esta recomendación, en el

Informe correspondiente a dicho año se incluirá una referencia más

extensa a la contestación recibida (9618378).





Página 205




En cuanto al subsidio por desempleo, se ha planteado el criterio a

seguir en los casos de denegación del mismo, en su modalidad de

mayores de cincuenta y dos años, por no permanecer los solicitantes

inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo, cuando los

periodos en los que no se permaneció inscrito son de corta duración.


A este respecto, debe mantenerse el criterio de que no debe estimarse

la falta de inscripción como una negligencia grave del interesado,

toda vez que no existe una voluntad de apartarse del mundo laboral,

debiendo, en consecuencia, reconocerse los subsidios solicitados.


Al haberse tenido en cuenta, por el Instituto Nacional de Empleo, las

referidas consideraciones, se dieron instrucciones a las distintas

direcciones provinciales para su aplicación, reconociéndose, en

consecuencia, el derecho a los subsidios (9712521 y 9717421).


También se han planteado distintas cuestiones, relativas a la

denegación del citado subsidio por superar la unidad familiar las

rentas establecidas. Así, puede hacerse mención a un supuesto, en el

que se denegó dicho subsidio, por estimar el Instituto Nacional de

Empleo que las rentas familiares superaban el citado límite, toda vez

que se incluía, entre dichos ingresos, la prestación de invalidez no

contributiva reconocida a uno de los hijos de la interesada. Tras la

tramitación de la queja, se revisó de oficio la resolución

denegatoria, reconociéndose el derecho a percibir el subsidio por

desempleo solicitado (9804382).


En otro orden de cosas, también se ha actuado respecto de las

sanciones consistentes en la extinción de las prestaciones por

desempleo. Así, puede reseñarse la revocación de una resolución de la

Dirección General de Empleo, relativa a una sanción de la extinción

de dicha prestación, por compatibilizarse la misma con el trabajo por

cuenta ajena, una vez que se comprobó que existía una sentencia de un

Juzgado de lo Social de Avila, por la que se declaraba la

inexistencia de relación laboral entre la empresa y la interesada

(9702462).


En el mismo sentido, puede dejarse constancia de la anulación de la

propuesta de sanción de extinción de prestaciones por desempleo por

rechazo de una oferta de empleo, una vez que se constató que tal

circunstancia no se ajustaba a la realidad, puesto que la interesada

no había sido seleccionada por su estado físico (9712393).


8.3.7 Pensiones no contributivas

Dentro de las quejas que atañen a las pensiones no contributivas, se

ha recibido un número significativo de ellas, en las que se

manifiesta la disconformidad con la extinción de dicha pensión, por

superar los ingresos del titular, o los de sus familiares, las

cuantías establecidas legalmente. En este sentido, puede citarse un

caso paradigmático de la perceptora de una pensión de invalidez, con

un complemento del cincuenta por ciento, por necesidad de ayuda de

tercera persona, lo que suponía un importe mensual de 53.370 pesetas.


Al fallecer el esposo de la interesada, se le reconoció una pensión

de viudedad, en cuantía mensual de 35.580 pesetas, reconocimiento que

motivó la revisión de la pensión no contributiva de la que ella era

titular y su extinción, al disponer

de unos ingresos superiores a los previstos para el acceso a la

pensión no contributiva.


Esta extinción del derecho a la pensión de invalidez no contributiva

supone, igualmente, la pérdida del derecho a percibir el complemento

por ayuda de tercera persona, ya que este complemento no está

configurado, en la regulación de las pensiones no contributivas, como

una prestación independiente, en razón únicamente de la acreditación

de un determinado grado de minusvalía y de la necesidad de la

asistencia de otra persona, sino que, por el contrario, su percepción

está vinculada al reconocimiento o mantenimiento del derecho a la

pensión, que se podría denominar básica y, por tanto, al cumplimiento

de los requisitos de rentas, edad, residencia y grado de minusvalía

establecidos.


Puestos de manifiesto los antecedentes de este asunto al Instituto de

Migraciones y Servicios Sociales, se señaló que se encuentra en

estudio el establecimiento de un sistema de protección dirigido a dar

respuesta, con carácter global, a las necesidades sociales y

económicas de las personas dependientes que, en el plano económico,

no se centraría únicamente en los titulares de las pensiones de

invalidez no contributivas con derecho a complemento por necesidad de

ayuda de tercera persona, sino que, inicialmente, se plantearía como

una prestación independiente, que pueda estar en la línea del

derogado subsidio por ayuda de tercera persona, establecido por la

Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los

Minusválidos, y que iría dirigida a aquellos ciudadanos que requieran

la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida

(9702003).


8.3.8 Renta mínima de inserción

En el informe correspondiente al año 1997 se daba cuenta de las

actuaciones seguidas en relación con la prestación de asistencia

social de la Ciudad de Melilla, adelantándose que en el mes de

diciembre de 1997 se había adoptado el acuerdo de modificar la norma

reguladora de dicha prestación, tomando en consideración la

recomendación formulada al efecto por esta Institución.


Como continuación de lo allí expuesto, puede señalarse que las

actuaciones se dieron por finalizadas tras recibirse un informe de la

Consejería de Bienestar Social y Sanidad de dicha ciudad autónoma, en

el que se ponía de manifiesto que, con el fin de evitar cualquier

posible discriminación de un nacional, por una circunstancia

personal, se ha procedido a la modificación parcial de la norma

reguladora de la prestación de asistencia social, la cual fue

publicada en el Boletín Oficial de Melilla, de fecha 9 de julio de

1998 (9609542).


Por otra parte, cabe reseñar que se han seguido actuaciones en

relación con el programa de solidaridad para la erradicación de la

marginación y la desigualdad de Andalucía. En la última información

remitida por la Consejería de Asuntos Sociales de dicha comunidad

autónoma se dejaba constancia de que, después de más de siete años de

aplicación del referido programa y analizadas las carencias

observadas, así como las transformaciones producidas en el colectivo

de sus posibles beneficiarios, se consideró conveniente acometer la

reforma de su normativa, al




Página 206




objeto de adaptar la misma a la nueva realidad social y de sus

destinatarios, de forma que pueda promoverse de modo efectivo su

inserción social y laboral (9415310).


8.3.9 Otras prestaciones económicas

La excesiva rigidez formal, en la aplicación de los plazos

establecidos para que los interesados puedan formular sus alegaciones

ante la Administración, puede conducir a situaciones no deseadas. Así

se puso de manifiesto con ocasión de la tramitación de una queja, en

la que la interesada señalaba que le había sido extinguido el derecho

a la ayuda por ancianidad o enfermedad, con cargo al extinguido Fondo

Nacional de Asistencia Social, a causa de un error en el cálculo de

la cuantía de sus ingresos.


El recurso ordinario interpuesto por la interesada contra dicha

resolución fue inadmitido por extemporáneo, al haberse superado en

nueve días el plazo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, y sin entrar a considerar el fondo del asunto, a través de

una resolución dictada cuatro meses más tarde, cuando además, según

alegaba la interesada, la propia trabajadora social que gestionaba la

tramitación del expediente había constatado la existencia de un error

en el cálculo de los ingresos.


Puesto de manifiesto el asunto ante el Instituto Andaluz de Servicios

Sociales, resaltando el perjuicio causado a la interesada, si se

tiene en cuenta la naturaleza asistencial de la pensión que venía

percibiendo y la imposibilidad de que vuelva a solicitarse, dado que

se trata de una prestación que, al corresponder a un régimen

extinguido, se conserva tan solo por quienes la tenían reconocida

antes de que se produjera dicha extinción, se revisó el expediente

administrativo, revocándose la resolución emitida con anterioridad y

rehabilitándose la prestación, además de realizarse el abono de las

cantidades devengadas por dicho concepto desde la fecha del cese de

su percepción (9715012).


Por otra parte, parece conveniente insistir en la necesidad de que se

facilite una información adecuada a los ciudadanos en materia de

prestaciones sociales. En este sentido, pueden traerse a colación las

manifestaciones expuestas por un ciudadano, al que se había informado

que podría tener derecho al complemento por mínimos de la pensión de

incapacidad permanente total para la profesión habitual, siempre que

renunciase a la prestación del extinto Fondo Nacional de Asistencia

Social, de la que era titular. Realizada la renuncia, al solicitar el

complemento por mínimos se le informó que no tendría derecho al mismo

hasta que hubiera cumplido los sesenta y cinco años de edad. El

asunto finalmente fue subsanado por el Instituto de Servicios

Sociales de la Región de Murcia, dado que, dentro del plazo para

interponer recurso contra la resolución, en la que se le aceptaba la

renuncia a la prestación del Fondo Nacional de Asistencia Social, el

interesado solicitó su reposición (9814296).


8.3.10 Incompatibilidad de pensiones

En relación con esta cuestión, se ha planteado la incompatibilidad

entre una pensión de incapacidad permanente parcial, reconocida

conforme al texto refundido

de accidentes de trabajo, de 22 de junio de 1956, y una pensión de

jubilación del régimen general de la Seguridad Social.


Respecto de este asunto, puede indicarse que el Instituto Nacional de

la Seguridad Social mantuvo en su día el criterio de la

compatibilidad de ambas prestaciones, hasta que la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 27 de octubre de

1986, 16 de diciembre de 1987 y 27 de junio de 1995, se inclinó por

la incompatibilidad. Según esta doctrina, se consideraba que la

pensión causada por el seguro de accidentes de trabajo, al haber

quedado comprendido el mismo en el ámbito de la acción protectora de

la Seguridad Social, debía someterse al principio de tendencia a la

unidad y de prestación única, del que se deriva la regla de la

incompatibilidad y el derecho de opción por la prestación que el

interesado considere más beneficiosa.


Dicho criterio había sido recogido en Resolución de la Dirección

General de Ordenación de la Seguridad Social, de 12 de septiembre de

1996, por la que se modificó el criterio anterior (9708260).


No obstante, el criterio contemplado en dicha resolución ha vuelto a

ser modificado posteriormente, dando lugar a que se haya actuado en

otro caso, en el que el interesado señalaba que se había revisado de

oficio la declaración de incompatibilidad de la pensión del repetido

seguro de accidentes de trabajo y la de jubilación del sistema de

Seguridad Social, por la que había optado en su momento. Dicha

revisión ha sido consecuencia del nuevo criterio adoptado por el

Instituto Nacional de la Seguridad Social, al volver a considerar

compatibles ambas pensiones, con base en la sentencia del Tribunal

Supremo de 22 de abril de 1997, mostrando el interesado su

disconformidad, al entender que los efectos económicos del abono de

la pensión de accidente de trabajo deberían retrotraerse al 15 de

mayo de 1997, en que surtió efectos la pensión de jubilación, y no al

1 de febrero de 1998, fecha en la que el Oficio Circular núm. 1/1998,

de 23 de febrero, de la citada entidad gestora, por el que se han

impartido instrucciones a las distintas direcciones provinciales,

para practicar la revisión de los expedientes correspondientes, ha

fijado los efectos de la revisión, cuando la misma se lleve a cabo de

oficio (9710659).


8.3.11 Revalorización de pensiones

Entre los aspectos relativos a la revalorización de las pensiones, se

ha planteado, en primer término, la aplicación de las normas sobre

concurrencia de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

con el subsidio por ayuda de tercera persona, regulado por la Ley 13/

1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. En

relación con ello, se hizo hincapié, por esta Institución, en la

distinta finalidad de ambas prestaciones, por lo que no parecía

justificada la aplicación de las normas sobre concurrencia. La

Secretaría General de la Seguridad Social manifestó su criterio de

proceder a modificar las normas aplicables en la materia, lo que ha

sucedido al admitir el artículo 42 de la Ley 49/1998, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, la

revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio




Página 207




de Vejez e Invalidez cuando entre en concurrencia con el subsidio por

ayuda de tercera persona (9709406, 9710831 y 9710849).


También puede destacarse el significativo número de quejas, en las

que los pensionistas muestran su disconformidad con la reducción o,

en su caso, supresión del complemento por mínimos, así como con el

reintegro de los importes que, por este motivo, les son reclamados.


De otra parte, por lo que se refiere a las distintas actuaciones

sobre esta cuestión, es necesario destacar las llevadas a cabo acerca

de unos escritos, dirigidos por el Instituto Nacional de la Seguridad

Social en Barcelona a los pensionistas, sobre la incompatibilidad del

complemento por mínimos aplicado a las pensiones con el hecho de

superar determinados niveles de renta.


El motivo básico por el que se realizaron las actuaciones era la

posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al

exigirse a los interesados pruebas demostrativas de que no percibían

rentas por encima de los límites establecidos anualmente. A la vista

de ello, se solicitó informe de la citada entidad gestora, en cuya

contestación se resaltaba que, en principio, el procedimiento seguido

se ajustaba a lo establecido en la normativa vigente y, en especial,

a la reguladora de la revalorización de pensiones del Sistema de la

Seguridad Social, así como a la del reintegro de prestaciones

indebidamente percibidas.


No obstante, se añadía que, en atención a las consideraciones

efectuadas por esta Institución, se iba a proceder a sustituir

algunos términos empleados en los escritos remitidos a los

pensionistas, referentes al control del complemento por mínimos, en

especial para salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia

(9813498).


Asimismo, se han realizado actuaciones, al objeto de esclarecer

determinados aspectos relacionados con la supresión o reducción del

complemento por mínimos, cuando se superan las cuantías establecidas,

por percepción de rentas de capital mobiliario, en el supuesto de

cotitularidad de los depósitos bancarios, cuentas corrientes

y libretas de ahorro, cuestión ésta suscitada en una queja en la que

se exponía que las mencionadas rentas correspondían a cuatro personas,

el propio titular de la pensión, esposa y dos hijas.


A este respecto, el criterio mantenido es que la cotitularidad no

significa copropiedad, aunque dichos depósitos y cuentas sean de

disposición indistinta o mancomunada (9805517).


Con independencia de ello, el control de la percepción del

complemento puede dar lugar al reintegro de las cantidades

indebidamente percibidas, lo que ha ocasionado algunos problemas.


Para ilustrar estas situaciones, parece oportuno citar algunas quejas

recibidas sobre dicho reintegro, con anterioridad a la entrada en

vigor del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, regulador de este

procedimiento especial, pues, una vez dictada la resolución

correspondiente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al

no ser satisfechas las cantidades reclamadas, se seguía procedimiento

recaudatorio por la Tesorería General de la Seguridad Social. Así, se

realizaron actuaciones con ocasión de algunas quejas, las cuales

quedaron solucionadas favorablemente,

bien porque el embargo de la cuenta corriente del interesado

era improcedente, bien porque ya se había satisfecho la cantidad

reclamada (9703531 y 9713366).


Igualmente, se han realizado actuaciones ante la Tesorería General de

la Seguridad Social, respecto de un caso en el que se exigía una

determinada cantidad por cobro indebido de prestaciones, alegándose

que esta exigencia iba en contra de lo resuelto en sentencia del

juzgado de lo social. En la contestación dada por el mencionado

servicio común se señalaba que se procedía a anular la reclamación de

la deuda, notificándose la resolución adoptada al interesado

(9808875).


Con independencia de ello, la aplicación estricta del Real Decreto

148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento

especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social

indebidamente percibidas, ha dado lugar a que los pensionistas sufran

una importante reducción en sus pensiones, las cuales no alcanzan los

mínimos vitales necesarios. Por tal motivo, se instó informe del

Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la conveniencia de

ampliar, en determinados casos, el periodo de amortización de las

deudas, indicándose que ello no era posible, en virtud de lo

establecido en el real decreto anteriormente reseñado.


Sin perjuicio de cuanto antecede, debe dejarse constancia de la

moción aprobada por el Congreso de los Diputados, en fecha 16 de

junio de 1998, en la que se instaba al Gobierno a modificar el

procedimiento en la materia. Conforme a ello, el Consejo de

Ministros, en fecha 11 de diciembre de 1998, aprobó el Real Decreto

2664/1998, sobre devolución de complementos por mínimos de las

pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,

indebidamente percibidos, donde se regulan los casos de los

pensionistas que tengan unos ingresos anuales inferiores a un millón

quinientas mil pesetas, respecto de los cuales la cantidad a devolver

será equivalente al 5 por ciento de la pensión, aunque ello de lugar

a superar el plazo máximo de cinco años previsto en el artículo 4 del

Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero (9703836, 9704201 y 9708046).


Por último, puede señalarse que, en los ejercicios 1996 y 1997, al

llevarse a cabo el control de la percepción del complemento por

mínimos, se ha venido aplicando un plazo de retroactividad de dos

años en cuanto a las cantidades indebidamente percibidas, en lugar

del plazo de cinco años previsto con carácter general. En relación

con ello, pudo constatarse que en la Dirección Provincial del

Instituto Nacional de la Seguridad Social en Valladolid se había

aplicado un plazo de retroactividad de cinco años, procediéndose a

regularizar tal situación para lograr la igualdad de condiciones con

los demás pensionistas (9805953).


8.3.12. Aspectos procedimentales

Entre los aspectos a destacar dentro de este apartado, puede

aludirse, en primer término, al retraso que se produce en el trámite

y resolución de expedientes de las diferentes prestaciones

económicas. Todas estas quejas son admitidas a trámite, solicitándose

el correspondienteinforme del Instituto Nacional de la Seguridad

Social y




Página 208




quedando los casos solucionados favorablemente, al dictarse la

pertinente resolución (9706611, 9708987, 9710786, 9711311, 9711912,

9714595, 9716601, 9801436, 9802718, 9803390, 9805725 y 9810144).


La puesta en funcionamiento de los equipos de valoración de

incapacidades ha motivado asimismo, en algún supuesto, la existencia

de retrasos en la resolución de reclamaciones previas. Así, puede

citarse una queja en la que se señalaba el retraso producido en la

resolución de la reclamación previa interpuesta contra el acuerdo

inicial denegatorio de la pensión de incapacidad permanente, lo que

había motivado que hubiera tenido que interponerse demanda ante el

juzgado de lo social competente, una vez agotados los plazos

establecidos al efecto. Sobre ello, el Instituto Nacional de la

Seguridad Social informó que las causas que habían motivado el

retraso en la resolución de la mencionada reclamación, por parte de

la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

en Sevilla, eran debidas a que había coincidido con la puesta en

funcionamiento del equipo de valoración de incapacidades, habiendo

retrasado la tramitación de la reclamación, por estar a la espera de

ser analizada por el equipo ya constituido, el cual finalmente

propuso la calificación de incapacidad permanente, en el grado de

total, dictándose la oportuna resolución (9704458).


Se han tramitado también otras quejas sobre diferentes cuestiones,

tales como la emisión de certificación errónea, relativa a importes

de pensión percibidos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, y el retraso en el envío de documentación obrante

en expediente de gestión recaudatoria, las cuales se han resuelto

favorablemente (9716046 y 9805745).


De otra parte, como en años anteriores, se sigue recibiendo un

significativo número de quejas sobre el excesivo retraso en la

tramitación de expedientes de pensiones, fundamentalmente de

jubilación, al amparo de los reglamentos de la Comunidad Europea en

materia de Seguridad Social y de convenios bilaterales celebrados con

diferentes países, en especial iberoamericanos.


En lo que se refiere a los expedientes señalados en primer lugar, hay

que significar que, finalmente, y una vez salvadas las dificultades

que se plantean, se dictan las oportunas resoluciones, por los

organismos competentes, tanto de España, como del país de que se

trate (9402560, 9624396 y 9803831).


Respecto de los expedientes de convenios bilaterales, cabe resaltar

las dificultades existentes en la resolución definitiva de los

mismos, como consecuencia de la excesiva tardanza, por parte de los

organismos competentes de los países extranjeros, en diligenciar los

formularios de enlace, lo que imposibilita, a veces, que se pueda

resolver con la debida diligencia el expediente por parte de la

Seguridad Social española (9506150, 9618675, 9706354, 9709933,

9710452, 9714527 y 9805737).


Asimismo, se ha comprobado tardanza en contestar a determinados

escritos por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y,

más en concreto, a aquellos en los que los ciudadanos instaban de la

Administración el reconocimiento de su responsabilidad patrimonial,

al estimar que, a su juicio, había existido un anómalo funcionamiento

de los servicios públicos. Tal tardanza, de

acuerdo con la información facilitada, se deriva, al parecer, del

elevado número de expedientes que sobre dicha materia se tramitan,

por lo que parece necesaria la adopción de medidas que eviten los

retrasos existentes (9703531, 9712009, 9800962 y 9802198).


Entre estos asuntos, relativos a retrasos de diversa índole, puede

igualmente aludirse a la demora en la remisión de información al

Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre defunciones y

matrimonios, conforme a la Resolución de 10 de julio de 1989, por

parte de las direcciones generales de Registros y del Notariado y del

Instituto Nacional de Estadística, lo que dio lugar, en su momento, a

distintas disfunciones. Así, puede reseñarse un supuesto en el que se

continuó abonando la pensión alimenticia señalada en virtud de

sentencia del juzgado de familia correspondiente y retenida de la

pensión de invalidez del causante, pese al fallecimiento del mismo un

año antes.


Ello motivó que se plantease la necesidad de regular un procedimiento

similar al contemplado para las prestaciones no contributivas en

cuanto a un sistema de colaboración en la gestión de datos derivados

de las defunciones.


En este sentido, se informó por el Instituto Nacional de la Seguridad

Social que se había arbitrado un sistema de información a las

entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad

Social. Tal sistema consiste en el envío de los datos informatizados

de las defunciones, así como de los matrimonios de las personas

viudas, por parte de los registros civiles, en colaboración con los

registros del Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de un plazo

de tres meses a partir de la fecha en que aparezcan los datos

respectivos, contemplándose tal medida en la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

(9415981).


Desde la implantación, por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, de las

pensiones de jubilación y de invalidez, en su modalidad no

contributiva, se han venido realizando diversas actuaciones

encaminadas a procurar el cumplimiento, por parte de las

administraciones públicas competentes en la gestión de las referidas

prestaciones, del procedimiento y, especialmente, de los plazos

establecidos para su tramitación.


Debe tenerse en cuenta que las pensiones, en su modalidad no

contributiva, tienen como finalidad proveer a un ciudadano, que se

encuentra en situación de necesidad, de unos recursos mínimos para la

subsistencia. Precisamente por ello, la agilidad en la tramitación de

dichas prestaciones parece fundamental, ya que la tardanza priva al

ciudadano, durante el tiempo de demora, de su derecho, no sólo a la

renta económica, sino, en muchos casos, también, a la asistencia

médico-farmacéutica y a los servicios sociales que, en su condición

de pensionista, le corresponden.


Durante el año al que se refiere este informe, se ha hecho necesario

señalar a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de

Extremadura que las solicitudes de pensión de jubilación, en su

modalidad no contributiva deben resolverse en el plazo previsto en el

artículo 42 de la misma ley. En efecto, con ocasión de la tramitación

de un expediente,




Página 209




en el que el interesado ponía de manifiesto que su solicitud no había

sido resuelta en el tiempo señalado, la referida consejería señaló

que las causas que habían determinado la demora en la tramitación

venían determinadas por el proceso de funcionarización del personal

al servicio de la misma y por las tareas de digitalización, que

implicaron el traslado de todos los expedientes a la Comunidad

Valenciana, donde se desarrolla dicho proceso (9717457).


También se han planteado problemas respecto de la forma de producirse

las notificaciones. Así, de la tramitación de una queja derivada de

la falta de contestación a un escrito presentado ante la Dirección

Provincial del Instituto Nacional de Empleo en León, respecto de la

disconformidad con una resolución de cobro indebido de prestaciones

por desempleo, se constató que la Unidad de Recaudación Ejecutiva de

la Tesorería General de la Seguridad Social en dicha provincia, había

enviado al domicilio señalado para las notificaciones, sin acuse de

recibo, la resolución por la que se acordaba la prescripción de la

deuda reclamada a la interesada. Ello dio lugar a que se remitiese a

la citada dirección provincial el recordatorio del deber de acomodar

la notificación de las resoluciones a lo establecido en el artículo

105 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y en el artículo 59

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, practicando las mismas por

cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el

interesado o su representante (9708650).


De otra parte, se ha podido observar, en determinados supuestos, una

tardanza en resolver las solicitudes de prestaciones por desempleo

presentadas, pudiendo constatarse que la misma obedece a la necesidad

de instar informes de otros organismos, tales como la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y ello por no presentar los interesados la

documentación requerida (9712113).


Igualmente, se ha detectado la tardanza del Instituto Nacional de

Empleo en contestar escritos en los que se plantean distintas

cuestiones relativas a la solicitud o denegación, en su caso, de las

prestaciones por desempleo, a la disconformidad con el reintegro de

prestaciones indebidas, y a la solicitud de información sobre

competencias atribuidas al citado Instituto, procediéndose, en todos

los casos, a dar contestación a los escritos, tras la intervención de

esta Institución (9716623, 9717653, 9802634, 9808890, 9810524 y

9810883).


Tal y como se indicaba en el informe correspondiente al año 1997, se

había remitido al Instituto Nacional de Empleo una recomendación, a

fin de que se acomodaran las notificaciones a lo establecido en el

artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. A este respecto, dicho instituto informó que

había considerado oportuno instar informe de la Inspección General de

Servicios de la Administración Pública, antes de pronunciarse sobre

la aceptación o no de la recomendación efectuada, y ello debido a la

especial tipología de los expedientes afectados. Este pronunciamiento

definitivo sobre la aceptación o no de la recomendación no se había

producido en la fecha de elaboración del presente informe (9508056,

9507980, 9510112, 9613204, 9618011, 9704633, 9705045, 9705719,

9711213, 9711778 y 9715158).


En el informe correspondiente al año 1997, se dejó constancia de una

sugerencia, dirigida al Ayuntamiento de Málaga, para que se

contestase de forma expresa un escrito, en el que se solicitaba la

expedición de un certificado acreditativo del periodo durante el cual

la solicitante había percibido una ayuda económica familiar y los

motivos de la falta de renovación de la misma.


Aceptando la sugerencia formulada, el Ayuntamiento de Málaga informó

que se habían comunicado, por escrito, a la interesada los motivos

del cese de la percepción de la ayuda, así como el periodo en que la

interesada percibió la misma (9512050).


8.3.13 Abono de prestaciones

No son numerosas las quejas recibidas en 1998 sobre esta cuestión,

las cuales se refieren fundamentalmente al abono de pensiones en el

extranjero. Entre estas, cabe mencionar, a título de ejemplo, la

formulada por una pensionista con residencia inicial en Venezuela y,

posteriormente, en Estados Unidos, en la que manifestaba la falta de

abono de la pensión de jubilación de los meses de septiembre de 1996

Seguridad Social, en el informe emitido al respecto, señalaba que la

cuestión había sido ya resuelta (9713808).


Se ha actuado, asimismo, en otro caso en que, sin causa aparente que

lo justificara, se había dejado de abonar una pensión de jubilación,

dándose de baja la misma, por lo que su perceptor se había dirigido a

la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

en Madrid, solicitando información sobre la falta de pago. De las

actuaciones realizadas, pudo desprenderse que, periódicamente, y de

acuerdo con la normativa vigente, el Instituto Nacional de

Estadística facilita información a la Gerencia de Informática de la

Seguridad Social sobre pensionistas fallecidos, entre los cuales

figuraba, por error, el interesado. Al comprobarse su vivencia, se

rehabilitó el abono de su pensión, practicándose la liquidación

correspondiente (9810861).


En otro orden de cosas, problemas informáticos han motivado que no se

abonen en fecha las cantidades correspondientes a las mensualidades

extraordinarias, en aquellos casos en los que se efectúan retenciones

judiciales en las pensiones de la Seguridad Social, para satisfacer

pensiones alimenticias. En este sentido, se informó que, por parte de

la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

en Vizcaya, se iban a poner todos los medios a su alcance para que no

se volvieran a producir irregularidades en dicho abono (9710663).


También pueden resaltarse las actuaciones seguidas con motivo de una

queja, en la que la interesada exponía su disconformidad con la

resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto

Nacional de la Seguridad Social en Coruña, por la que se le reclamaba

el reintegro de la deuda contraida por su fallecido esposo, como

consecuencia de haber percibido indebidamente determinadas cantidades

de la pensión de incapacidad permanente, al haber concurrido ésta con

otra de jubilación del régimen especial de trabajadores autónomos. De

acuerdo con dicha resolución se habían propuesto reintegros

parciales, a descontar de la pensión de viudedad de la que era

titular.





Página 210




En relación con ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social,

consideraba que había sido ajustada a derecho la resolución adoptada,

pues correspondía a la interesada el pago de la cantidad pendiente de

reintegro, en su calidad de heredera, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de Recursos

del sistema de la Seguridad Social. Con posterioridad, la citada

entidad gestora puso asimismo de manifiesto que procedería a aplicar

a la interesada la figura de la compensación, prevista en el artículo

56 y siguientes del mencionado Reglamento General y en el artículo 38

y siguientes de la Orden de 8 de abril de 1992, de aplicación al

caso, confirmando la resolución adoptada por la Dirección Provincial.


Considerando que existían aspectos contradictorios, y que, por

tratarse de actos de gestión recaudatoria, la competencia para

resolver la cuestión de fondo correspondía a la Tesorería General de

la Seguridad Social y no al Instituto Nacional de la Seguridad

Social, se dirigió una sugerencia a este último, por entender que las

resoluciones dictadas eran nulas de pleno derecho, al objeto de que

se iniciara procedimiento revisorio para su revocación, suprimiéndose

el descuento mensual que se venía practicando en la pensión de

viudedad de la interesada, con la consiguiente devolución de las

cantidades descontadas hasta la fecha. Tras haber comunicado la

citada entidad gestora su criterio adverso a la sugerencia formulada,

las actuaciones concluyeron ya en el año 1999, al aceptarse la misma

por la Secretaría General de la Seguridad Social. En el Informe

correspondiente a dicho año se incluirá una referencia más extensa a

las contestaciones recibidas sobre esta sugerencia (9701348).


Se ha planteado también la falta de abono de la prórroga del subsidio

por incapacidad temporal, como consecuencia de la demora en la

notificación de una resolución denegatoria de la pensión de

incapacidad permanente, por parte de la Dirección Provincial del

Instituto Nacional de la Seguridad Social en Valencia, lo que había

motivado la incorporación del interesado a su puesto de trabajo con

retraso, por lo que le faltaban doce días de percepción. Efectuada la

investigación correspondiente ante la mencionada entidad gestora,

quedó solventada la cuestión suscitada en la queja, practicándose la

liquidación correspondiente (9714031).


Asimismo, puede reseñarse la tardanza en el abono de la prestación

económica de incapacidad laboral por parte de una mutua de accidentes

de trabajo, derivada de la tardanza en un procedimiento judicial, así

como de la presentación de un recurso de suplicación.


En este caso, se informó al interesado de la posibilidad de rescatar

el cincuenta por ciento de la cantidad depositada por la empresa para

recurrir la sentencia declarativa del derecho (9801796).


8.4 Servicios sociales

8.4.1 Menores

En relación con las actuaciones que afectan a los menores de edad,

puede hacerse mención, en primer lugar, a las realizadas de oficio,

al amparo de lo previsto

en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo,

supliendo con ello las mayores dificultades que tienen los menores,

por razones obvias, para para plantear por sí mismos sus problemas.


Estas actuaciones responden, en unos casos, a investigaciones de

carácter monográfico, dirigidas a obtener un mejor conocimiento de la

forma en que se desarrollan las actividades de las administraciones

públicas relacionadas con la infancia; mientras que, en otros, se

trata de proteger los derechos de los menores en casos concretos, de

cuya posible vulneración se ha tenido conocimiento, ya a través de

noticias publicadas en los medios de comunicación, ya por denuncias

formuladas por terceras personas, a las que, por aplicación de lo

previsto en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de

abril, no procede informar de situaciones que puedan hacer referencia

a la intimidad de los menores implicados.


En este sentido, resulta pertinente hacer mención a las

recomendaciones dirigidas a diversas administraciones públicas, como

consecuencia de las deficiencias que pudieron observarse en el curso

de las visitas realizadas a distintos centros de internamiento de

menores, en el ámbito de la investigación de carácter general sobre

la aplicación de la futura ley de justicia de menores y la situación

de los centros para su aplicación, de la que se dio cumplida cuenta

en el informe correspondiente a 1997.


En concreto, las deficiencias detectadas en la visita efectuada a un

centro de la Junta de Castilla y León, situado en Valladolid,

aconsejaron que se dirigiera a la Consejería de Sanidad y Bienestar

Social una recomendación, en la que se detallaban los aspectos

susceptibles de mejora. La citada recomendación fue aceptada,

haciéndose hincapié, en la contestación recibida, en las obras en

curso, que supondrían la reconversión arquitectónica y organizativa

del centro, para poder adaptarse a las nuevas necesidades derivadas

de la aprobación de la futura ley. Se añadía que se habían dado las

instrucciones precisas para que fueran corregidas las deficiencias

detectadas, en especial en lo que afecta a las instalaciones de la

cocina, la utilización de las correspondientes prendas para la

elaboración y preparación de los alimentos y el almacenamiento de

éstos (F9800035).


Del mismo modo, se dirigieron recomendaciones a la Consejería de

Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, las cuales se

referían a las deficiencias, tanto de carácter estructural como

organizativo, detectadas en los centros «El Madroño» y «Renasco»,

ambos de Madrid. En relación con este último, se aludía a la falta de

adecuación del mismo, tanto por su ubicación, como por las

condiciones de las dependencias, por lo que se señalaba la

conveniencia de que fuera trasladado a unas instalaciones más

adecuadas, procediéndose, en su caso, a destinar el actual edificio a

otra finalidad que pudiera adecuarse a su estructura y

características. Se sugería, además, que, entre tanto, se afrontaran

las reformas necesarias para subsanar las deficiencias que precisaban

una actuación urgente. Por lo que se refiere a las cuestiones de

carácter organizativo, se señalaba la conveniencia de trasladar los

expedientes de carácter histórico de los menores que se encuentran en

el centro a un archivo dotado de las necesarias medidas de seguridad,

a fin de




Página 211




garantizar la confidencialidad de los datos que pudieran obrar en

dichos expedientes.


Asimismo, y respecto de ambos establecimientos, se indicaba que se

informara a la máxima brevedad al ministerio fiscal y al juzgado de

menores sobre la imposición de las sanciones por faltas graves y muy

graves, y no tras el transcurso de un mes, cuando la sanción pudiera

haber sido ya ejecutada. Por último, y en referencia específica al

centro «El Madroño», se recomendó que se habilitara una estancia

donde los menores puedan recibir las visitas de sus familiares. Dado

que la aceptación de esta recomendación se ha producido ya en el año

1999, se dará cuenta de la contestación recibida en el Informe

correspondiente a dicho año (F9800034 y F9800046).


Las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre la

posible utilización de la red informática internet, desde entidades

públicas, para intercambio de pornografía infantil; la presunta

explotación infantil en la recolección del tomate; el fallecimiento

de un menor a consecuencia del incendio producido en su domicilio; y

los presuntos malos tratos infligidos a menores por el vigilante de

una residencia infantil, fueron objeto de investigación, si bien con

diverso resultado.


En cuanto al primero de los asuntos señalados, se pudo constatar la

inexistencia de datos concretos sobre el mismo y la colaboración, por

parte de las administraciones públicas, con las entidades

denunciantes, tanto en lo que se refiere a las investigaciones en

curso de realización por la policía judicial, como por parte del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para encontrar posibles

soluciones a un asunto que, dada su complejidad y novedad, resulta

ciertamente preocupante (F9800006).


La denuncia aparecida en diversos medios de comunicación sobre la

posible explotación de menores de diez años en la campaña de recogida

del tomate en Extremadura, aconsejó dirigirse a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, a fin de que, en el ámbito de sus

competencias, procurase verificar las referidas situaciones. En el

informe remitido se hacía constar la inexactitud de la citada

denuncia, señalando que no se había detectado explotación infantil

generalizada en la campaña de recolección del tomate, si bien se pudo

constatar la prestación de servicios remunerados por dos menores de

quince años, practicándose la correspondiente acta de infracción en

materia laboral. Asimismo, se señalaba que se vienen desarrollando,

desde hace quince años, campañas específicas para fiscalizar el

cumplimiento de la legislación laboral y de Seguridad Social en estas

tareas, sin detectarse irregularidades del tipo de las denunciadas

(F9800107).


Con independencia del procedimiento judicial seguido como

consecuencia de la denuncia de varios menores sobre presuntos malos

tratos infligidos por un vigilante en una residencia infantil y

juvenil, que finalizó al decretarse su archivo, se realizaron

actuaciones por esta Institución, que se dieron por concluidas, una

vez que se constató que se habían adoptado, por el Cabildo de Gran

Canaria, medidas para subsanar las deficiencias detectadas en dicha

residencia. Las citadas deficiencias hacían referencia a la falta de

personal en el turno de noche, para lo cual se contrataron los

servicios de un auxiliar-celador, al objeto de evitar otros

incidentes (F9800072).


Por otra parte, una investigación, iniciada a raíz del fallecimiento

de un menor como consecuencia del incendio producido en su domicilio,

ha permitido tener un mejor conocimiento de las circunstancias en las

que se desarrollan las condiciones de vida de algunos inmigrantes en

España y, en concreto, en la ciudad de Madrid, estando en curso las

actuaciones dirigidas a facilitar la adopción de medidas que puedan

redundar en la mejora de la protección de los derechos de los menores

afectados (F9800112).


Del mismo modo, se siguen actuaciones, de alcance general, en

relación con los recursos específicos que la Comunidad de Madrid

puede poner a disposición de los menores con problemas mentales,

asunto sobre el que ya se ha incidido en anteriores informes, si bien

haciendo referencia a casos concretos (F9800156).


Asimismo, se ha solicitado información sobre las circunstancias en

que se llevó a cabo la retirada de un menor del domicilio de sus

guardadores de hecho (F9800163).


En otro orden de cosas, la declaración de situaciones de desamparo,

con la consiguiente asunción de la tutela y guarda por parte del

órgano administrativo competente en materia de protección de menores,

sigue siendo objeto un número apreciable de quejas, presentadas por

los padres o por los abuelos de los menores. En relación con ello,

resulta necesario hacer hincapié en aspectos fundamentales, que

atañen al respeto de los derechos de los menores implicados y de sus

familiares, como es el derecho a una información completa sobre la

situación de aquellos, conforme a lo establecido en el artículo 22 de

la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del

menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.


Respecto de este asunto, las actuaciones seguidas con ocasión de una

queja, en la que la interesada ponía de manifiesto que se había

llevado a cabo el acogimiento familiar de su hija por resolución de

un juzgado de primera instancia de Valencia, sin que ella, residente

en la Comunidad de Madrid, hubiera tenido conocimiento de la

tramitación del mismo, permitieron constatar que esta comunidad

autónoma, tras asumir la tutela de la referida menor y encomendar su

acogimiento a su abuela, había cesado en la tutela, dando traslado

del expediente a la Comunidad Valenciana, donde abuela y nieta habían

establecido su domicilio, sin que se notificara a la madre el

referido cese de la tutela y el traslado del expediente.


En consideración a todo ello, y recordando la importancia que el

Tribunal Constitucional concede a una información adecuada a los

padres biológicos, al objeto de disipar el riesgo de la falta de

conocimiento de los hechos determinantes para la defensa (STC 114/

1997, de 16 de junio), se dirigió una recomendación al Instituto

Madrileño del Menor y la Familia, a fin de que en los supuestos en

que se produzca el cese en la tutela de un menor y el traslado del

expediente a otra comunidad autónoma, se informe a los padres,

tutores o guardadores sobre la situación del menor, conforme a lo

establecido en el artículo 172.1 del Código Civil y en el artículo 22

de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. La recomendación formulada

fue aceptada, comunicándose que se había recordado a todas las áreas

dependientes del referido Instituto




Página 212




el deber de informar a los padres, tutores o guardadores sobre la

situación de los menores (9800362).


El derecho a relacionarse con los hijos menores de edad, con

independencia de que estos se encuentren tutelados y bajo la guarda

de la correspondiente entidad pública, o incluso, en acogimiento,

está recogido en los artículos 160 y 161 del Código civil, pudiendo

suspenderse únicamente de conformidad con lo dispuesto en resolución

judicial. No obstante, como se ha dejado constancia en los informes

de los años 1991 y 1995, en algunas investigaciones llevadas a cabo

por esta Institución, se pudo constatar que la Administración venía

limitando el régimen de visitas de los padres sin que existiera

pronunciamiento judicial sobre este aspecto y sin instarlo con

posterioridad, indicando, únicamente a los interesados, la

posibilidad de que ellos mismos plantearan su disconformidad ante el

juez. En dichos casos, se remitieron a los órganos administrativos

afectados recordatorios del deber de instar del órgano judicial

competente la restricción o suspensión del ejercicio de este derecho

de los menores y de sus padres.


Con las referidas actuaciones no se pretende realizar una valoración

de la conveniencia o no de las medidas que la Administración

considera necesario adoptar desde la perspectiva del interés superior

del menor, sino el cauce utilizado para la aplicación de estas

medidas, desde el momento en que esta Institución entiende que

corresponde al órgano judicial competente -y no a la Administración-

adoptar, conforme a lo previsto en nuestro Código civil, la eventual

decisión de armonizar el derecho reconocido a los padres y al menor y

el interés de este, procediendo, en su caso, a la restricción o

suspensión de aquel, en el supuesto de que así lo demande la

prevalencia del referido interés.


Durante el presente año, ha podido constatarse que, por parte de la

Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, se

continuaba haciendo una interpretación en el sentido de que el

establecimiento de un régimen de visitas de treinta minutos al mes

por el tutor en los centros de acogida es una medida que se

consideraba amparada en las previsiones del artículo 160 del Código

civil, al existir justa causa para ello, sin perjuicio de la decisión

judicial que, por oposición de los padres, recayera, todo ello con la

conformidad del ministerio fiscal. A la vista de ello, esta

Institución se dirigió a la Fiscalía General del Estado, por si

estimase conveniente proceder al estudio de este asunto y a actuar en

consecuencia (9710814).


Con independencia de lo anterior, el número más significativo de

quejas en este ámbito hace referencia a la pretensión de los padres

de que se deje sin efecto la declaración de desamparo, para recuperar

la guarda de sus hijos. En muchos supuestos, los interesados habían

planteado su disconformidad ante la autoridad judicial, existiendo

resoluciones desfavorables a su pretensión, lo que motivó la

inhibición de esta Institución en el asunto (9612366, 9618576,

9705473, 9708721, 9800105, 9800889, 9809392 y 9811280).


En otros supuestos, fue posible constatar que la actuación de los

servicios sociales, dirigida a ayudar a la superación de las

situaciones de dificultad por las que atravesaba la familia, hizo

posible la vuelta de los menores a su

núcleo familiar. En este sentido, y a titulo de ejemplo, puede

mencionarse la actuación coordinada de la Consejería de Sanidad,

Consumo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria y del Instituto

Madrileño del Menor y la Familia, que facilitó el restablecimiento de

los derechos de guarda y custodia de una niña con su madre, una vez

iniciada la actividad laboral de ésta y lograda la estabilidad del

nuevo núcleo familiar; o la llevada a cabo, en un supuesto similar,

por la Consejería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud

de la Junta de Galicia y la Consejería de Servicios Sociales del

Principado de Asturias (9714608 y 9803844).


De otro lado, parece conveniente incidir, una vez más, en la

necesidad de que las entidades públicas competentes en materia de

protección de menores realicen sus actuaciones con la máxima

agilidad, a fin de evitar los posibles perjuicios que la tardanza

pudiera ocasionar en los menores afectados (9709024).


Durante el año al que se refiere este informe se ha recibido también

un número significativo de quejas, en las que los interesados ponían

de manifiesto los problemas de comportamiento de sus hijos y sus

dificultades para facilitarles una atención adecuada. En este

sentido, es ilustrativo el caso de una menor de quince años, que

rechazaba toda intervención de carácter voluntario propuesta por

diversos órganos de la Administración. El problema planteado no era

de fácil solución en el ámbito judicial, ya que se trataba de dar una

respuesta educativa y de control a la situación de la menor. No

obstante, las reiteradas negativas de ésta a recibir cualquier tipo

de ayuda y la constatación de la presunta comisión de hechos

tipificados en el Código penal dieron lugar a la incoación, al amparo

de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de un expediente ante el

Juzgado de Menores.


En relación con lo expuesto, esta Institución debe manifestar su

preocupación en torno a la necesidad de que se busquen fórmulas de

intervención desde el ámbito de las instituciones de protección de

menores, que permitan llevar a cabo actuaciones, sin duda difíciles,

pero necesarias, para ayudar a los adolescentes que, por diversas

causas, encuentran dificultades para su plena integración social

(9806031).


En cuanto a las actuaciones realizadas con ocasión de las solicitudes

de adopción por parte de ciudadanos españoles, se siguen poniendo de

manifiesto dificultades para acceder a la adopción de niños nacidos

en nuestro país, lo que está conduciendo a un notable incremento de

la de niños extranjeros. Tras la reforma introducida por la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de

Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, la adopción constituida en el extranjero por adoptante español

no será reconocida en España mientras la entidad pública competente

no haya declarado la idoneidad del adoptante. En consecuencia, el

mayor número de las quejas recibidas se centra en la disconformidad

con las actuaciones para el reconocimiento de la referida idoneidad.


En este sentido, se ha podido constatar que, aún cuando en ocasiones

el procedimiento sigue siendo largo, las resoluciones administrativas

se producen con mayor agilidad (9623157, 9703426, 9704425 y 9712459).





Página 213




Pese a ello, ha podido observarse que, en algún supuesto, se han

producido disfunciones en el procedimiento seguido para acreditar la

idoneidad. Así, debe dejarse constancia de un caso, en el que se

ponía de manifiesto que, habiéndose presentado solicitud de informe

de valoración de capacidad e idoneidad para llevar a cabo una

adopción en Colombia, únicamente se había informado del traslado de

dicha solicitud a los profesionales encargados de su valoración, sin

que, a pesar de haber transcurrido más de dos años, se hubiera

dictado resolución.


En la información remitida por el Departamento de Salud, Bienestar

Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, se hacía

referencia a la existencia de un error en la base de datos, por el

que se había dado indebidamente trámite a la solicitud del

interesado, a efectos de realizar una nueva valoración, ya que no

había transcurrido el plazo de tres años establecido en el Decreto 7/

1995. A la vista de ello, esta Institución, con independencia del

fondo del asunto, y al entender que un error de la propia

Administración no puede justificar la inactividad del órgano

administrativo en orden a resolver de forma expresa la solicitud

formulada, remitió a la Dirección General de Bienestar Social del

departamento antes citado una sugerencia para que se dicte resolución

expresa sobre la referida solicitud, así como el recordatorio del

deber de resolver expresamente cuantos escritos y reclamaciones se

presenten por los ciudadanos. Al haberse producido la aceptación de

esta sugerencia ya en 1999, en el próximo Informe se dará cuenta del

contenido de la respuesta recibida en tal sentido (9700308).


El incremento de adopciones de niños extranjeros conduce, por otra

parte, al planteamiento de nuevas necesidades por parte de los padres

adoptantes. En este sentido, se han puesto de manifiesto ante el

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales los problemas que presenta

la normativa vigente sobre suspensión del contrato de trabajo, en el

supuesto de adopción, dado el notable incremento de adopciones de

niños mayores de nueve meses, respecto de los cuales, a las

dificultades ordinarias de adaptación, se añade, en ocasiones, la

exigencia, por parte de diversos países de origen de los niños, de

que los futuros adoptantes pasen un periodo de tiempo con el niño en

el país en cuestión.


La normativa vigente equipara el tiempo de los permisos, en el

supuesto de adopción, a los de maternidad biológica únicamente cuando

el niño es menor de nueve meses, concediendo un periodo de suspensión

de seis semanas cuando sea mayor de dicha edad y menor de cinco años.


De acuerdo con la información que ha sido facilitada a esta

Institución, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales estaba

elaborando un anteproyecto de ley de medidas de fomento para la

conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de

los trabajadores, en el que se tenía intención de incluir la

equiparación de los permisos de adopción de menores de seis años a

los permisos por maternidad biológica.


Por otra parte, en relación con la limitación que conlleva el hecho

de que el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo

29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de

la Función Pública,

en la redacción dada por la Ley 4/1995, de 23 de marzo, adopten

el día del nacimiento del hijo como fecha de referencia para computar

el periodo de excedencia por un tiempo no superior a tres años, el

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales comunicó que se propone

elevar de tres a seis años la edad del hijo que da derecho a la

excedencia, manteniendo su duración en tres años. De esta manera, se

introduciría una mayor flexibilidad en el ejercicio de este derecho.


En efecto, la puesta en práctica de la reforma anunciada, vendría a

confirmar el compromiso de hacer compatibles los diversos intereses

en juego, a la hora de permitir la conciliación de las

responsabilidades profesionales y familiares, la protección de la

familia y de los menores, la prestación del trabajo por cuenta ajena

y la inserción de las mujeres en el mercado de trabajo (9815136 y

9815656).


En el informe de 1997, se dejó constancia de las actuaciones

iniciadas respecto de la difusión y comercialización de unos muñecos

que representaban menores presuntamente maltratados. Como

consecuencia de las mismas, y tras señalarse que aquellos no podían

considerarse inseguros, al no ser susceptibles de generar per se un

daño a la salud mental de la infancia, con base en el acuerdo de la

Comisión Técnica para la Seguridad General de los Productos, y tras

diversos informes y dictámenes técnicos, se han elaborado,

finalmente, unas recomendaciones, referidas no sólo a los efectos que

sobre los menores pueden producir los denominados «muñecos

maltratados», sino, con carácter general, los juguetes que se ponen a

disposición de los niños.


De las recomendaciones citadas se dio amplia difusión, trasladándose

las mismas a las administraciones públicas competentes en la materia

y solicitándose expresamente su distribución a través de los centros

docentes de sus respectivos ámbitos territoriales. En estas

recomendaciones, se hace una llamada a los padres y adultos

responsables para que, antes de poner un juguete a disposición de un

menor, se pregunten si es apropiado para su edad; qué actividades y

representaciones puede favorecer o inhibir; si complementa los

juguetes que tiene a su disposición; y si resulta coherente con los

valores que se pretende que desarrolle.


En definitiva, en relación con el asunto de la posible inadecuación

de los juguetes puestos a disposición de los menores de edad, debe

aquí reiterarse que la protección de la infancia ha de provenir de

una combinación de actuaciones de los poderes públicos y de quienes,

directa o indirectamente, tienen encomendada la protección, defensa y

educación los menores, es decir, las madres y padres de familia, los

educadores y las asociaciones en que se agrupen (9624962).


También pueden mencionarse las actuaciones realizadas con motivo de

la disconformidad manifestada por diversas asociaciones y personas

físicas, en relación con la apertura de un sex-shop en las

proximidades de un centro escolar, sito en la ciudad de Madrid.


Dichas actuaciones finalizaron, al constatarse que la licencia

solicitada al efecto había sido denegada por la Administración

municipal (9711784 y 9712219).


En relación con las recomendaciones incluidas en elestudio sobre

seguridad y prevención de accidentes en




Página 214




áreas de juegos infantiles, al que se hizo referencia en el informe

de 1997, en el año al que se contrae este informe se han ido

recibiendo las contestaciones a tales recomendaciones, habiendo sido

aceptadas las mismas, hasta el momento, por trece ayuntamientos, por

la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transporte del

Ministerio de Fomento y por el Consejo Superior de Deportes, quedando

pendientes de ser recibidas las respuestas de otros dieciséis

ayuntamientos (F9500115).


8.4.2 Personas con discapacidad

En los informes correspondientes a la gestión de los años 1996 y

1997, se ha dejado constancia del estudio de carácter monográfico

sobre la atención residencial a personas con discapacidad y otros

aspectos conexos, haciéndose alusión a las diversas recomendaciones

dirigidas a los organismos afectados y la acogida, en general

favorable, de las mismas por las distintas administraciones. Como

continuación a lo allí expuesto, resulta necesario hacer mención a

las actuaciones seguidas sobre la extensión a toda España de la

validez de las tarjetas de aparcamiento de vehículos que transportan

a personas con problemas de movilidad, pudiendo señalarse sobre ello

que, de acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio

del Interior, se celebró en su día una reunión entre representantes

de la Dirección General de Tráfico, el Instituto de Migraciones y

Servicios Sociales y Federación Española de Municipios y Provincias,

con la finalidad de encontrar una fórmula que pudiera dar cabida a

esta pretensión. En la citada reunión se acordó estudiar la

posibilidad de elaborar una norma legal en el sentido expresado, o

bien intentar la modificación del artículo 38.4 de la Ley de

Seguridad Vial.


Siempre en relación con esta investigación monográfica, cabe

resaltar, entre las contestaciones recibidas, que tanto el Ministerio

de Justicia, como el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales,

han informado sobre la existencia de trabajos para realizar algunas

modificaciones normativas. Así, se señalaba la incorporación, al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, de una previsión específica,

regulando el trámite concreto por el que se regirá el internamiento

en razón de trastorno psíquico, al tiempo que continuan los estudios

preliminares, de los que ya se daba cuenta en el informe del año

1997, en relación con los criterios inspiradores de las medidas

cautelares de urgencia que impliquen restricciones de la libertad.


Del mismo modo, el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales,

informó que se estaba trabajando en la elaboración del borrador de

una norma legal que regulará el régimen sancionador aplicable a los

centros de dicho Instituto.


Por otra parte, debe citarse la aprobación, en Castilla y León, de la

Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras

arquitectónicas, con lo que la totalidad de las comunidades autónomas

disponen ya de normas en la materia (F9500055).


También respecto de la eliminación de estas barreras, pueden

reseñarse las actuaciones seguidas tras tenerse conocimiento de las

dificultades existentes, en la estación de ferrocarril de Avila, para

acceder a los trenes. Sobre

este asunto, RENFE comunicó que se encontraba en fase de concurso el

proyecto de recrecido de los andenes, tanto el principal como el

secundario. Además, dentro del mismo proyecto, se contemplaba la

mejora de iluminación de los mismos, teniendo estas actuaciones un

plazo de ejecución de seis meses. No obstante, para paliar esta

situación de forma transitoria, se disponía de un servicio de

atención al cliente, por medio del cual se facilitaba la ayuda que

pudieran precisar los viajeros (9713391).


En este mismo ámbito, avanzado el año 1999, se ha puesto en práctica,

mediante su inclusión en la correspondiente norma, la medida

recomendada en su día para que los locales electorales fuesen

accesibles a las personas con limitaciones de movilidad, de la que se

dio cuenta en los informes de años anteriores. En el informe

correspondiente a 1999, se hará una referencia más extensa a este

asunto (9315169, 9408904 y 9502256).


Continúan siendo frecuentes las quejas relativas a la pretensión de

ingresar, ya sea en centros de carácter residencial, ya en centros

ocupacionales. Si bien ha sido posible constatar la solución

favorable de algunas situaciones y se ha tenido conocimiento de la

puesta en marcha de nuevos equipamientos, como es el caso de dos

centros ocupacionales en la ciudad de Valencia, resulta conveniente

insistir en la necesidad de contar con un número superior de plazas

para estas finalidades (9623173, 9705071 y 9712007).


Este problema se complica cuando la persona que solicita atención

residencial manifiesta, además, problemas psiquiátricos o

alteraciones de comportamiento, por lo que resulta imprescindible

insistir en la necesidad de contar con un espacio sociosanitario,

susceptible de prestar, en la medida adecuada, una atención coherente

a quienes necesitan ambas modalidades de intervención, sanitaria y

social. En este sentido, con ocasión de una queja, tramitada ante el

Instituto Navarro de Bienestar Social, se informó que el Gobierno de

Navarra estaba elaborando el plan de coordinación sociosanitaria,

previsto en la Ley Foral de Presupuestos de Navarra para 1998, plan

que contemplaría programas, iniciativas, proyectos y acciones de

coordinación entre el Instituto Navarro de Bienestar Social y el

Servicio Navarro de Salud, en el ámbito del espacio sociosanitario,

con especial incidencia en el campo de la salud mental (9618439,

9623563, 9709384, 9801389 y 9814077).


Por lo que se refiere a la información facilitada a los familiares de

los usuarios de los centros residenciales para personas con

discapacidad, puede traerse a colación una queja, en la que las

tutoras de un usuario recién fallecido manifestaban su disconformidad

con la falta de contestación a su solicitud de información sobre el

historial médico del residente y la atención que éste había recibido.


En la información remitida por la Consejería de Sanidad y Bienestar

Social de la Junta de Castilla y León, únicamente se señalaba que no

se había dado contestación a dicha solicitud ante las posibles

reacciones negativas que la misma pudiera provocar. Ello dio lugar a

la formulación de una sugerencia, en la que se señalaba que, tras las

actuaciones que resultaran necesarias, se procediera a contestar, de

forma expresa, al escrito presentado por las interesadas, dándose

cumplimiento con




Página 215




ello a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Habiéndose producido la aceptación de esta

sugerencia en 1999, en el Informe correspondiente a dicho año se dará

cuenta del contenido de la contestación recibida (9714800).


En cuanto a la calificación de la minusvalía, se ha podido constatar

que actualmente no existe una regulación acomodada al desarrollo

normativo que se ha producido en los últimos años en favor de las

personas con discapacidad. Esta situación se ha visto agravada, a

juicio del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, por el

hecho de que la gestión de los servicios sociales ha sido transferida

prácticamente en su totalidad a las comunidades autónomas.


Para resolver este problema, según la información que ha sido

facilitada, se ha elaborado un proyecto de real decreto, en el que se

establecen unos nuevos baremos y se definen las líneas esenciales del

procedimiento para la valoración del grado de minusvalía,

respetándose las competencias que tienen atribuidas las comunidades

autónomas. Por otra parte, para solventar los problemas de

interpretación de los referidos baremos, el Instituto de Migraciones

y Servicios Sociales ha previsto constituir una comisión para la

unificación de criterios de valoración, integrada por profesionales

de los equipos y responsables de las áreas administrativas dedicadas

específicamente a las personas con discapacidad en todas las

comunidades autónomas. No obstante, en la fecha de redacción del

presente informe, el citado real decreto no había sido publicado

(F9700118 y 9707928).


En el informe correspondiente al año 1997, se incluyó una referencia

a una recomendación, dirigida a la Consejería de Bienestar Social de

la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y relativa a la

modificación del criterio seguido en torno a los recursos

interpuestos contra las resoluciones dictadas en materia de

valoración de minusvalías, en el sentido de admitir y tramitar estas

impugnaciones como reclamaciones previas a la via laboral, cuando

exista constancia de que la valoración se solicita para acreditar el

requisito exigido para acceder a una prestación de la Seguridad

Social.


La citada Consejería no ha aceptado la recomendación formulada,

argumentando que no resulta posible modificar los fundamentos de la

resolución al tratarse de un acto administrativo excluido del

ordenamiento social, así como el hecho de carecer de competencia para

el reconocimiento del derecho a la prestación a la que se refería la

queja y que dio origen a la formulación de la recomendación

(9621398).


8.4.3. Personas mayores

Como se ha puesto de manifiesto en los sucesivos informes de esta

Institución, pese al aumento paulatino de las plazas en centros

residenciales para personas mayores, viene siendo significativo el

número de quejas en las que se expresa la necesidad de ingresar en un

centro residencial y el largo periodo de tiempo que transcurre desde

que se formula la solicitud hasta que, efectivamente, es adjudicada

una plaza, en los casos en que ello sucede.


Resulta, por tanto, conveniente insistir en la necesidad de que se

incremente el número de plazas destinadas a la atención a estas

personas (9616646, 9804834, 9805147, 9809757, 9814555, 9815608,

9815890, 9818120, 9819226, 9819452, 9820384, 9820986 y 9821733).


En el informe de 1997 se daba cuenta de las dificultades que habían

encontrado un número considerable de ciudadanos que, siendo usuarios

de una residencia, deseaban trasladarse a otro centro residencial,

ubicado en otra comunidad autónoma. En concreto, se hacía referencia

a las actuaciones llevadas a cabo con la Comunidad de Madrid, la cual

había informado del establecimiento de un procedimiento transitorio

para dar una respuesta gradual a las peticiones de traslado de

quienes hubieran ingresado en centros del Instituto Nacional de

Servicios Sociales con anterioridad al 1 de enero de 1996. En efecto,

a lo largo del año 1998, se ha podido constatar que se ha producido

el referido traslado en un número considerable de casos planteados

ante esta Institución. No obstante, no parece que se haya adoptado

alguna fórmula de carácter general que permita eliminar los posibles

obstáculos a la movilidad de las personas mayores, usuarias de

centros residenciales públicos, cuando éstas, por las razones que

fueren (así, salud y traslado de sus familiares), pretendan acceder a

otra plaza en un centro de otra comunidad autónoma (9603363, 9620889,

9621566, 9706503, 9706595 y 9711445).


Por lo que se refiere a las condiciones materiales y al

funcionamiento de las residencias de personas mayores, la mayor parte

de las quejas recibidas hacen referencia a establecimientos de

titularidad privada. En estos casos, se han puesto las deficiencias

denunciadas en conocimiento de las administraciones públicas con

competencia para la inspección de estos centros. Respecto de ello, en

algunos supuestos se ha significado la falta de fundamento de las

denuncias; en otros, sin embargo, se pudo constatar el incumplimiento

de la normativa aplicable, lo que dio lugar a la emisión de

requerimientos o, en su caso, a la incoación de expedientes

sancionadores (9620534, 9710250, 9711851 y 9712658).


Por otra parte, en relación con el respeto de los derechos de los

usuarios de centros de la tercera edad, conviene dejar constancia de

la aprobación del Reglamento de Régimen Interno de los Hogares y

Centros de Día para Personas Mayores del Principado de Asturias, cuya

carencia se había puesto de manifiesto con ocasión de la tramitación

de una queja, en la que el interesado había sido sancionado sin las

debidas garantías (9507534).


Asimismo, algunos ciudadanos han manifestado su disconformidad con la

falta de respuesta favorable a su solicitud de prestación de ayuda a

domicilio, en unos casos debido a la insuficiencia de los recursos

para acceder a todas las solicitudes, lo que está dando lugar a la

existencia de listas de espera; y, en otros, por no proceder su

concesión, al no alcanzar los solicitantes las puntuaciones

establecidas en los baremos correspondientes, debido, en algunos

casos, a la cuantía de sus ingresos (9620759, 9713066 y 9715192).


Por otro lado, es necesario poner de relieve la valoración positiva

de la puesta en marcha de programas para el cuidado de ancianos desde

el ámbito familiar, cuyo objetivo fundamental es el de establecer

ayudas para las




Página 216




familias que decidan tener a las personas mayores a su cuidado, con

el fin de garantizar la mejora de la calidad de vida de la población

en general y, en particular, de favorecer la integración de la unidad

familiar y la solidaridad con estas personas, es lo cierto que, en la

práctica, la gestión de las solicitudes presentadas, por su volumen,

ha planteado algunos problemas, si bien, de acuerdo con la

información remitida a esta Institución, los mismos tienden a

solucionarse (9800174).


En el informe del año 1996 se hizo referencia a una recomendación

tendente a que se dote de cobertura legal al régimen sancionador de

los centros para personas mayores del entonces Instituto Nacional de

Servicios Sociales, indicándose en el informe del año 1997 que se

había aceptado la misma. En relación con ello, se informó en el año

al que se contrae este informe que se había constituido un grupo de

trabajo para la elaboración del correspondiente borrador de

anteproyecto de ley, en el que se contemplan los derechos y

obligaciones de los usuarios y el régimen disciplinario (9415145).


Por último, resulta conveniente señalar que se ha iniciado una

investigación de carácter general sobre la atención sociosanitaria en

España, a través de la firma de sendos convenios con dos sociedades

científicas de reconocido prestigio, estando previsto disponer de los

resultados de dicha investigación en el curso del año 1999.


8.5 Protección a las familias numerosas

Como en años anteriores, debe dejarse constancia de que todavía no se

ha afrontado la reforma de la normativa de protección a las familias

numerosas, que viene propugnando esta Institución desde el año 1990.


No obstante, en el año 1998 el Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales ha informado que la revisión y actualización de las medidas

de protección social a estas familias se incluirá en el anteproyecto

de Ley de Apoyo a las Familias, que se encuentra en base de

elaboración, al considerarse que las familias, con un elevado número

de hijos, requieren una atención específica.


En el mismo informe, se indicaba que el citado proyecto normativo

contempla todos los aspectos relativos a las familias en situación

especial -numerosas, monoparentales y otras-, atención a las personas

mayores y fondo por impago de pensiones.


Sin perjuicio de ello, y en tanto se produce esta modificación, cabe

señalar que, mediante la Ley 8/1998, de 14 de abril, de ampliación

del concepto de familia numerosa, se recogió parcialmente una de las

propuestas de esta Institución, al ampliarse el concepto de familia

numerosa a aquellas que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea

minusválido o incapacitado para el trabajo (9509043).


9. ADMINISTRACIÓN LABORAL

9.1 Formación profesional

A lo largo del año al que se contrae el presente informe han sido

escasas las quejas que han hecho referencia a cuestiones relativas a

la formación profesional, constriñéndose

la mayoría de ellas a la falta de contestación a los escritos

presentados por los ciudadanos tanto ante el Instituto Nacional de

Empleo, como ante los órganos correspondientes de las comunidades

autónomas, que han asumido las competencias en la materia indicada.


En este sentido, se ha podido constatar que, en la mayoría de los

casos, se consideraban suficientes las explicaciones verbales

ofrecidas a los ciudadanos, habiéndose, no obstante, contestado

expresamente a los escritos presentados, una vez tramitadas las

quejas (9709065, 9710531, 9712606 y 9714555).


En este orden de cosas, puede reseñarse la aceptación, por el

Instituto Nacional de Empleo, de una sugerencia dirigida a que se

contestaran expresamente dos escritos relativos a un accidente

sucedido durante un curso del plan de formación e inserción

profesional, de la que dio cuenta en el informe correspondiente al

año 1997. En consonancia con dicha aceptación, el referido Instituto

informó que su Dirección Provincial en Asturias había procedido a

responder a los dos escritos mencionados, añadiendo que se habían

adoptado las medidas oportunas para evitar en el futuro este tipo de

disfunciones (9704763).


9.2 Colocación y empleo

9.2.1 Oficinas de empleo

El artículo 35.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece que los ciudadanos tienen el derecho

a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad

autónoma, de acuerdo con lo previsto en esa ley y en el resto del

ordenamiento jurídico, añadiendo el artículo 36.1 que la lengua de

los procedimientos tramitados por la Administración General del

Estado será el castellano, aún cuando los interesados podrán utilizar

también la lengua que sea cooficial en dicha comunidad autónoma.


En este sentido, pueden reseñarse las actuaciones tendentes a la

mejora de la formación de los funcionarios del Instituto Nacional de

Empleo en Guipúzcoa, en lo que respecta al euskera. Así, pudo

constatarse que se ha encargado a los euskalteguis municipales la

formación de dicho personal, de manera que la misma abarque a todo el

territorio y a todos los niveles de aprendizaje, así como la

concesión, al cien por cien, de todos los permisos solicitados por

los trabajadores para recibir cursos de formación en euskera,

contabilizándose la duración de los mismos como horario de trabajo.


Por último, se indicó que, por parte de la Dirección Provincial de

dicho Instituto en Guipúzcoa, se vienen subvencionando los cursos de

euskera para el personal destinado en labores de información y

atención al público (9814099).


En relación con lo anterior, se ha realizado, asimismo, actuaciones

respecto de una ciudadana que mostraba su disconformidad por haber

recibido un escrito del Instituto Nacional de Empleo en castellano.


Por parte del Instituto Nacional de Empleo se indicó que, en

aplicación de lo previsto en el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, dicho Instituto, como organismoautónomo adscrito al

Ministerio de Trabajo y Asuntos




Página 217




Sociales, utiliza el castellano como lengua de los procedimientos que

tramita, sin que tal actuación cause indefensión a la interesada.


No obstante, se añadía que, en atención a lo establecido en el primer

párrafo in fine del citado artículo 36.1 de la Ley 30/1992, con base

en el cual los interesados pueden dirigirse a los órganos de la

Administración General del Estado en la otra lengua oficial de su

comunidad autónoma, el Instituto Nacional de Empleo utiliza en el

País Vasco, para realizar traducciones de documentos, los servicios

de una empresa, así como los del departamento correspondiente de la

Subdelegación del Gobierno, concluyéndose que dichos medios habían

sido utilizados para traducir los escritos de queja presentados por

la interesada en su oficina de empleo (9713401).


Por último, y en cuanto a la accesibilidad de las oficinas de empleo

por las personas con dificultades de movilidad, asunto que fue objeto

de atención específica en el estudio de esta Institución sobre la

atención residencial a personas con discapacidad y otros aspectos

conexos, llevado a cabo en 1996, y sobre el cual se recomendó la

elaboración de un programa para la supresión de las barreras

arquitectónicas existentes, el Instituto Nacional de Empleo ha

informado acerca de la eliminación de estas barreras en cuarenta y

nueve oficinas de empleo y de la previsión de cambiar de local ocho

oficinas, al objeto de facilitar la circulación de las personas con

minusvalía, dado que no resulta procedente la remodelación de las

actuales para lograr este fin (F9500055).


9.2.2 Ofertas de empleo

La publicación de ofertas de empleo presuntamente discriminatorias en

los tablones de anuncios de las oficinas de empleo, así como en

distintos medios de comunicación, ha dado lugar a la realización de

diversas actuaciones. Así, se ha actuado ante la publicación, en una

oficina de empleo, de una oferta dirigida a varones entre veintidós y

veinticinco años, facilitándose a la interesada, tras la actuación

llevada a cabo por esta Institución, los datos de la empresa, para

que acudiera a la entrevista y pudiera optar al puesto ofertado con

las mismas posibilidades que los demás demandantes enviados. Al mismo

tiempo, se informó de la remisión, a todas las oficinas de empleo, de

un escrito en el que se instaba a las mismas a que no se permitiese

la publicación, en el tablón de anuncios, de ninguna oferta que

suponga cualquier tipo de discriminación (9805541).


Por otra parte, se llevaron a cabo actuaciones con ocasión de la

queja formulada por un ciudadano, en la que manifestaba que no había

recibido respuesta a la denuncia presentada ante la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en Madrid, derivada de la publicación, en

la prensa diaria, de ofertas de trabajo discriminatorias.


En relación con ello, la Dirección General de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social indicó que, a su juicio, tales ofertas, en

las que se establecen limitaciones por razón de edad, eran

contrarias, no solo al artículo 14 de la Constitución, sino también,

y de un modo específico, al artículo 4.2.c) del Estatuto de los

Trabajadores.


En cuanto a las actuaciones concretas realizadas, se indicaba que se

habían tramitado las denuncias relativas a diversos anuncios

publicados en el suplemento de negocios de un medio de comunicación

de ámbito nacional, sancionándose a las empresas anunciantes, al

entenderse que no procedía realizar actuaciones sobre los diarios, ya

que éstos solamente difunden lo que otros les encomiendan.


Por último, se finalizaba indicando que, al estar relativamente

generalizada la publicación de anuncios discriminatorios, podría ser

conveniente que se realizasen advertencias a las empresas de

selección de personal y a las que ofrecen el empleo, informándoles

sobre la ilegalidad de los anuncios en los que se contempla una

determinada edad para el acceso al empleo (9801443).


Por otra parte, puede reseñarse que un error en la transcripción del

número del documento nacional de identidad dio lugar a la baja de una

ciudadana como demandante de empleo, lo que motivó que no se le

incluyese en una selección para una oferta de trabajo.


Puesto de manifiesto el error ante la Dirección Provincial del

Instituto Nacional de Empleo en Zaragoza, por ésta se notificó dicha

circunstancia a la unidad competente, retrotrayéndose la fecha de

inscripción a aquélla en que se produjo el error, para evitar, en lo

posible, situaciones desfavorables a efectos de la posibilidad de

acceder al empleo o a otros servicios del Instituto Nacional de

Empleo, y manteniéndose contactos con la unidad administrativa

correspondiente, respecto de la convocatoria a la que no fue enviada

la exponente, a fin de intentar subsanar el problema que dio lugar a

la formulación de la queja (9711708).


9.2.3 Fomento del empleo

En lo que afecta a las subvenciones concedidas en el ámbito del

empleo autónomo, a lo largo del presente año han sido varias las

quejas, resueltas favorablemente, en las que se ponían de manifiesto,

entre otras cuestiones, la tardanza en el abono de las subvenciones

reconocidas con cargo al fondo de solidaridad para el empleo

(9802531); la falta de abono de la renta de subsistencia y subvención

financiera, en aquellos supuestos en los que se han transferido las

competencias a las comunidades autónomas (9705285 y 9813480); y por

último, la falta de pago de la bonificación del cincuenta por ciento

de las cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos

(9716047).


En otro orden de cosas, siguen siendo frecuentes las quejas, en las

que se expresa la disconformidad con la exclusión de las ayudas al

empleo de los contratos celebrados por un empresario con parientes

con consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive.


En este sentido, como se puso de manifiesto en el informe

correspondiente al año 1993, esta Institución considera que, aún

cuando el Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito de

aplicación los trabajos familiares, dicha exclusión se establece como

una presunción iuris tantum, que puede ser destruida al probarse la

efectiva existencia de relación laboral.


De igual modo, la Ley General de la Seguridad Social posibilita la

inclusión de los familiares del empleador en




Página 218




el sistema de la Seguridad Social, cuando se demuestra la prestación

real del trabajo. Por todo ello, se considera que no existe

justificación para excluir de los beneficios para la contratación de

trabajadores a los casos en los que exista parentesco con el

empresario, si se demuestra la condición de asalariados de aquéllos

(9802539, 9805925, 9806622 y 9822093).


9.2.4 Permisos de trabajo a extranjeros

Las denegaciones de las solicitudes de renovación de permisos de

trabajo han dado lugar a diversas actuaciones, procediéndose a dejar

sin efecto aquéllas, al aportar los interesados ofertas de empleo

formuladas por el empresario correspondiente, así como los documentos

acreditativos de la inscripción y de la cotización de la empresa a la

Seguridad Social (9710671 y 9713674).


Igualmente, se dejó sin efecto el archivo de un expediente de

solicitud de permiso de trabajo, una vez que un nacional peruano

presentó el pasaporte y el certificado de sanción de

responsabilidades (9710588).


Por último, aún cuando se había denegado a un ciudadano chino la

renovación del permiso solicitado, se dictó nueva resolución,

concediéndose el permiso de trabajo inicial, una vez que obtuvo la

exención de visado (9711504).


En otro orden de cosas, a partir del informe correspondiente al año

1995, se han venido incluyendo, en los sucesivos informes a las

Cortes Generales, referencias a la tramitación de una recomendación

relativa a la adopción de las medidas oportunas para que el pago de

la tasa que han de abonar las empresas por la expedición y renovación

de permisos de trabajo a extranjeros sea satisfecha por las mismas,

erradicándose así la práctica administrativa consistente en exigir el

abono de dicha tasa al trabajador, en los casos en que no es

satisfecha por la empresa.


Según se expresó en el informe correspondiente al año 1997, la

Dirección General de Migraciones había comunicado en su día que en el

anteproyecto de orden por el que se regulan determinados aspectos de

la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen deudas de la

Hacienda Pública, se preveía que las unidades de extranjería

realizarían liquidaciones independientes, con números distintos, para

el empresario y para el trabajador, además de emitirse dos cartas de

pago.


Pese al expresado anuncio, es lo cierto que del texto definitivo de

la Orden de 4 de junio de 1998, publicado en el Boletín Oficial del

Estado del siguiente día, no se desprende que se haya incluído

previsión alguna en el sentido indicado, por lo que prosiguen las

actuaciones, al objeto de conocer la situación de los trabajos

dirigidos al desglose de la documentación relativa a la exigencia del

abono de las tasas, que, según noticias recibidas ya en el año 1999,

parece encontrarse en una fase muy avanzada (9318169 y 9402637).


9.2.5 Empleo de trabajadores minusválidos

En el informe correspondiente a 1996 se hacía mención a las medidas

recomendadas al Instituto Nacional de Empleo, con motivo del estudio

sobre la atención residencial

a personas con discapacidad y otros aspectos conexos,

publicado en el mismo año 1996.


A este respecto, debe reseñarse la acogida favorable, por parte del

Instituto Nacional de Empleo, de las recomendaciones formuladas,

pudiendo destacarse, entre otras, la adopción de las medidas que a

continuación se mencionan.


En cuanto al registro de trabajadores minusválidos demandantes de

empleo, se indicó que se encuentra informatizado con carácter

nacional, empleándose, a fin de identificar la situación laboral de

los diferentes colectivos, una serie de claves. Se añadía que se iba

a proceder a la actualización del registro, de modo que se incentive

su utilización como instrumento para mejorar la intermediación en el

mercado de trabajo, mediante la recogida de información sobre las

características personales y perfil socioprofesional de la persona

con discapacidad. Dicha actualización se realizará no solo mediante

la entrevista individual con el trabajador discapacitado, sino

también a través de los datos obrantes en el Instituto de Migraciones

y Servicios Sociales.


En lo que afecta a la orientación y formación profesional de los

trabajadores discapacitados, se expresó que, aún cuando no existen

cursos dirigidos específicamente a ese colectivo, sí se tiene en

cuenta al mismo en las resoluciones en las que se recogen las

especificaciones técnicas, añadiéndose que existen entidades

colaboradoras que atienden exclusivamente a estos trabajadores. No

obstante, existe un proyecto piloto para realizar acciones

específicas de orientación profesional para demandantes de empleo con

discapacidad.


Respecto del incremento del conocimiento, por parte de las empresas,

de la contratación subvencionada de trabajadores discapacitados, se

ha realizado una campaña de difusión de folletos informativos sobre

tales subvenciones, que han sido distribuidas en las direcciones

provinciales del Instituto Nacional de Empleo, Instituto de

Migraciones y Servicios Sociales y sedes de asociaciones

empresariales y de asociaciones de personas con minusvalía.


En otro orden de cosas, se ha constituido un grupo de trabajo técnico

entre el Instituto Nacional de Empleo y el Instituto de Migraciones y

Servicios Sociales, con objeto de actualizar el modelo de

coordinación interinstitucional.


Por último, puede constatarse que, dentro del plan de acción para el

empleo, se recogen distintas medidas para favorecer la inserción de

los trabajadores minusválidos en el empleo (F9600055).


De otra parte, puede dejarse constancia de la finalización de unas

actuaciones iniciadas con el Banco de España, con motivo de una

queja, en la que se ponía de manifiesto la inexistencia de reserva de

plazas para las personas con discapacidad en las convocatorias de

nuevo ingreso de personal de la citada entidad. En el informe

remitido a esta Institución, se señalaba que históricamente el Banco

de España ha sido sumamente escrupuloso a la hora de admitir

a personas con minusvalía en sus pruebas de ingreso, en igualdad de

condiciones con los demás aspirantes. No obstante, consciente del

objetivo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración

Social de los Minusválidos,se comprometía a redoblar sus esfuerzos,

en aras




Página 219




de lograr plenamente el cumplimiento de la citada disposición, al

tiempo que se hacía referencia a la futura adecuación de las

disposiciones del Reglamento de Trabajo, que en la práctica han

perdido vigencia (9616740).


9.3 Emigración

9.3.1 Convenios bilaterales de Seguridad Social

En el informe correspondiente al año 1996, se dejó constancia de la

publicación, en el Boletín Oficial del Estado, del instrumento de

ratificación del convenio de Seguridad Social entre el Reino de

España y la Federación de Rusia.


En el año al que se refiere el presente informe, se han recibido

quejas de ciudadanos en las que se exponía que no se había reconocido

el derecho a las pensiones solicitadas conforme al mencionado

convenio, pudiendo constatarse que la tardanza obedece a que si bien

el convenio entró en vigor el 22 de febrero de 1996, el organismo de

enlace ruso comunicó que no contestaría ninguna solicitud de pensión

hasta que no quedasen definitivamente aprobados los formularios

correspondientes, los cuales no fueron aceptados por la delegación

rusa en la reunión de la comisión mixta celebrada en el mes de junio

de 1996.


Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha

indicado que, desde esa fecha, se ha intentado, en lo posible, la

agilización de la aprobación de dichos formularios, sin que se

hubiese producido ésta por parte de las autoridades rusas.


No obstante, se añadía que se ha establecido un procedimiento

provisional, pero únicamente para las personas que ya son

pensionistas de Rusia, lo que ha permitido la resolución de las

pensiones españolas por totalización de periodos de seguro, aún

cuando este proceso no permite resolver los problemas de los

solicitantes de pensión de los que se carece de justificación de las

cotizaciones acreditadas en la Federación Rusa (9709376, 9710064 y

9715299).


En el informe correspondiente al año 1998 se dejó constancia de las

actuaciones realizadas en torno al problema, que afectaba a

seiscientos trabajadores españoles contratados por una sociedad

pesquera marroquí y empleados en barcos de bandera de esta

nacionalidad, relativo a la posibilidad de que estos trabajadores

pudieran beneficiarse de las prestaciones de la Seguridad Social

española. Como se avanzó en dicho informe, el asunto pudo encauzarse

al fin satisfactoriamente, al procederse, en fecha 27 de enero de

1998, a la firma del convenio de Seguridad Social entre España y

Marruecos (9622263).


9.3.2 Prestaciones económicas

En el informe de 1997 se dejó constancia del criterio favorable de la

Secretaría de Estado de la Seguridad Social y de la Secretaría

General de Asuntos Sociales para resolver el problema de los

emigrantes españoles, que se encuentran percibiendo una pensión

asistencial por ancianidad, regulada por el Real Decreto 728/1993, de

14 de mayo, durante su estancia en el extranjero, y que, en cambio,

en caso de retornar a nuestro país, carecerían de recursos económicos

y no tendrían posibilidad

de acceder a una pensión no contributiva, por incumplir el requisito

relativo a la residencia previa en España.


Sobre este asunto, se informó que, dada la trascendencia económica

que puede suponer el mantenimiento transitorio de la citada pensión

asistencial hasta que el interesado reúna los requisitos para acceder

a otra pensión, se estaba efectuando el análisis y cuantificación de

los costes de la medida, para la elaboración del correspondiente

informe económico que permitiera determinar su viabilidad y, en su

caso, realizar la correspondiente previsión presupuestaria. Avanzado

el año 1999, el asunto se ha contemplado a través de la modificación

de la norma reguladora de estas pensiones, por lo que en el Informe

correspondiente a dicho año se dejará constancia más extensa de las

medidas adoptadas (9623802; 9713432 y 9713446).


Por otra parte, en relación con la tramitación de las pensiones

asistenciales antes citadas, con ocasión de las actuaciones iniciadas

a instancia de un ciudadano, que ponía de manifiesto la falta de

contestación a su solicitud, se pudo constatar la práctica

generalizada, consistente en notificar las resoluciones

desestimatorias de las pensiones asistenciales mediante la

publicación de los listados correspondientes en el tablón de anuncios

de la respectiva consejería laboral y de asuntos sociales, por ser

éste, según el criterio del órgano competente, el medio más eficaz

para asegurar dicha notificación a los interesados. No obstante,

cuando se trata de expedientes que se resuelven de forma estimatoria,

la Dirección General de Ordenación de las Migraciones emite

resoluciones individuales, que se envían a la Consejería laboral

correspondiente para su notificación a los interesados.


Al no compartirse el criterio expuesto en cuanto a la forma en que

deben practicarse las notificaciones desestimatorias, se consideró

oportuno remitir a la indicada dirección general un recordatorio del

deber de practicar todas las notificaciones conforme a lo establecido

en el artículo 9 de la Orden de 1 de julio de 1993, por la que se

regula el procedimiento para la gestión y reconocimiento de las

pensiones asistenciales por ancianidad en favor de emigrantes

españoles, intentando la notificación a los interesados de acuerdo

con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 30/

1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y procediendo a la

publicación en el tablón de anuncios de la respectiva Consejería

laboral y de asuntos sociales en el supuesto de que, intentada

aquélla, no se hubiese podido practicar (9715096).


En otro orden de cosas, resulta destacable la tardanza en dictarse

resolución sobre un recurso contra la denegación de una ayuda para la

promoción social de las familias emigrantes para el curso 1992/1993,

que no fue resuelto hasta el año 1997, es decir, cuatro años más

tarde, tras las actuaciones realizadas por esta Institución

(9710500).


9.4 Seguridad y salud en el trabajo

En los informes de los últimos años se han ido reseñando las

actuaciones realizadas en torno a las condiciones de protección

contra incendios, evacuación y seguridad de los




Página 220




edificios judiciales de Sevilla. Estas actuaciones se venían llevando

a cabo ante el Ministerio de Justicia. Sin embargo, el traspaso de

funciones y servicios en materia de provisión de medios materiales y

económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia en

la Comunidad Autónoma de Andalucía (Real Decreto 142/1997, de 31 de

enero) ha hecho necesario que las referidas actuaciones sean

continuadas con la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta

de Andalucía, a quien se solicitó información sobre las posibles

medidas que hubieran podido ser adoptadas sobre el asunto referido

(9312328).


9.5 Otros aspectos relativos a la Administración laboral

Como se ha puesto de manifiesto en los últimos informes anuales, se

ha podido constatar la falta de contestación, en algunos casos, a los

escritos enviados por los interesados a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


A este respecto, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aplica

el criterio de que la fase de actividades previas al procedimiento

sancionador no tiene propiamente la consideración de procedimiento

administrativo, máxime cuando, de acuerdo con lo establecido en el

Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, actualmente derogado por la Ley

42/1997, de 14 de noviembre, y el Real Decreto 928/1998, de 14 de

mayo, el denunciante no tiene la consideración de interesado en la

actuación administrativa, no estando legitimado para la interposición

de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la

misma.


No obstante lo anterior, se añadía que, aún cuando no es de

aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al establecer el

citado Real Decreto 928/1998, de 14 de marzo, que habrá de informarse

por escrito al denunciante de la iniciación o no del procedimiento

sancionador, en los casos en los que se hubiera solicitado dicha

iniciación deberán resolverse expresamente los escritos presentados

por los ciudadanos (9807538).


En este sentido, se ha dado contestación expresa a los escritos

enviados a las distintas inspecciones de trabajo y seguridad social,

informándose al efecto de las actuaciones realizadas (9709061 y

9804209), y en un caso concreto se ha procedido, ante la inactividad

del inspector actuante, a la disminución del complemento de

productividad del mismo por parte de la Dirección General de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social (9713362).


Dentro de este apartado, puede hacerse mención asimismo al

recordatorio del deber de resolver de forma expresa cuantos escritos

y reclamaciones sean presentados por los interesados, dirigido a la

Delegación Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, en

León, al constatarse que, por parte de la misma, no se había dado

contestación a un escrito, en el que se solicitaba la intervención de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de distintos

hechos relativos a una cooperativa comarcal, y ello al estimar la

citada Delegación territorial que nada de lo planteado en dicho

escrito presentaba novedad alguna respecto de lo expuesto en los

anteriormente presentados (9619937).


10 HACIENDA PÚBLICA

10.1 Tributos estatales

10.1.1 Impuestos

Las quejas recibidas respecto a los impuestos estatales se centran en

el impuesto sobre la renta de las personas físicas, especialmente, en

las dificultades surgidas en su aplicación, pero también en diversos

aspectos de su regulación.


No obstante, hay que señalar que esta Institución ha continuado con

diversas actuaciones iniciadas en 1997 que ya constaron en el informe

correspondiente, a fin de flexibilizar los medios de pago en las

devoluciones del referido impuesto.


El problema, como se recordará, fue planteado por un ciudadano que se

veía obligado a abrir una cuenta corriente bancaria cada año,

únicamente para que la Administración tributaria le abonase la

devolución del impuesto sobre la renta de las personas físicas.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Dirección

General del Tesoro y Política Financiera comunicaron no haber

obstáculo desde el punto de vista de la normativa reguladora del

régimen de pagos efectuados por el tesoro público para la

introducción de una modificación en el Reglamento del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas que habilitara un medio de pago

distinto al cheque cruzado o la transferencia bancaria en aquellos

casos en que el contribuyente no tenga abierta una cuenta corriente

en una entidad bancaria.


De conformidad con ello, el Real Decreto 1909/1997, de 19 de

diciembre, por el que se modifican determinados artículos de los

reglamentos del impuesto sobre la renta de las personas físicas e

impuesto sobre sociedades, así como el real decreto sobre devolución

de ingresos indebidos en materia de comedores de empresa, derechos de

imagen y devoluciones mediante cheque, habilita «atendiendo a las

razones expuestas por el Defensor del Pueblo» la devolución mediante

cheque nominativo, modificando así el artículo 66 del Reglamento del

impuesto sobre la renta de las personas físicas (9507085).


En el contexto de la citada flexibilización, se han realizado,

igualmente, actuaciones ante la Dirección General de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria originadas por la imposibilidad

técnica de practicar una devolución del impuesto, por transferencia

bancaria, a un residente en Ceuta, cuando previamente se había

emitido un talón caducado.


Dicha imposibilidad se debe, según ha comunicado la Administración, a

la aplicación informática de gestión de devoluciones, ya que fue

programada teniendo en cuenta la norma quinta de la Resolución 1/

1992, de 2 de enero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, por la que se dictan instrucciones sobre

procedimiento de devolución de ingresos, y que establece que:


«El Banco de España justificará a la Delegación de la Agencia las

transferencias no abonadas, las cuales serán




Página 221




anuladas y sustituidas por cheques que se incorporarán a un nuevo

proceso de ordenación del pago.


En cuanto a los cheques, mensualmente el Banco de España remitirá una

relación de aquellos que, teniendo fecha de revocación hasta el

último día del mes inmediato anterior, no hayan sido pagados. Estos

cheques se considerarán anulados en el sistema informático, pero se

podrá emitir uno nuevo previa petición del interesado, incorporándolo

a un nuevo proceso de pago.»

La citada resolución se ha visto afectada por numerosos cambios

acaecidos en la normativa tributaria, por lo que la Dirección General

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aceptando los

planteamientos de esta Institución, resolvió elaborar otra que

sustituyese la actualmente en vigor y que contemplase las medidas de

flexibilización aludidas.


Sin embargo, y a pesar de que el proyecto de resolución se concluyó

en julio de 1998, su aprobación ha quedado en suspenso debido a la

imposibilidad de desarrollar la aplicación correspondiente por el

departamento de informática tributaria, inmerso en la resolución de

problemas de gran envergadura: el denominado efecto 2000, la

implantación del euro, el proyecto de datos único, el nuevo impuesto

sobre la renta de las personas físicas, los nuevos servicios de

presentación telemática de declaraciones, colaboración con otras

administraciones y cambios derivados de novedades legislativas.


A ello se une que el nuevo impuesto sobre la renta de las personas

físicas afectará considerablemente al procedimiento de devolución de

ingresos.


En consecuencia, la Dirección General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria ha considerado necesario postergar la

reforma del procedimiento de devoluciones a la entrada en vigor del

nuevo impuesto sobre la renta de las personas físicas. La citada

reforma se ha iniciado estando actualmente en tramitación un nuevo

proyecto de resolución. Al mismo tiempo, se está desarrollando la

aplicación informática que resulta imprescindible para que el

procedimiento resulte operativo.


Como igualmente se indicó en el informe presentado a las Cortes

Generales el año pasado, se formuló a la Dirección General de

Tributos una recomendación al objeto de que se modificara la

redacción del entonces vigente artículo 28 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de forma

que contemplase expresamente como gasto deducible de los rendimientos

del trabajo las cuotas colegiales obligatorias.


Ello se justificaba en el hecho de que el artículo 42 de la

mencionada ley recogía como gasto deducible de los rendimientos de

actividades profesionales y empresariales las cuotas satisfechas a

colegios profesionales. Sin embargo, el artículo 28 no citaba

expresamente como deducibles de los rendimientos del trabajo las

cuotas abonadas en los casos en que la colegiación es obligatoria

y resulta imprescindible para la percepción de rendimientos de este

tipo.


La recomendación no fue aceptada por el citado centro directivo

basándose en la distinta naturaleza de los tipos de renta y

significación de la diferente cuota colegial

en la ordenación de los medios de producción. Explicaba además

la administración que, a su juicio, no podía afirmarse que la norma

no contemplase la posibilidad de deducir las cuotas colegiales de los

rendimientos del trabajo, pues precisamente el porcentaje a tanto

alzado que en concepto de otros gastos establecía el artículo 28

englobaba aquellos otros gastos que pudiera producir la obtención de

estos rendimientos.


Por último, indicaba que introducir la citada modificación en aquel

momento, en que se hallaba en marcha la reforma del impuesto sobre la

renta de las personas físicas, no era conveniente, no sólo porque su

aplicación se limitaría a un ejercicio sino también porque era mejor

que una propuesta como la formulada se estudiara en el seno de los

trabajos que se estaban llevando a cabo para reformar el impuesto.


Pues bien, en el trámite parlamentario de la Ley 40/1998, de 9 de

diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el

legislador ha introducido en el artículo 17 d), tal y como solicitaba

esta Institución, la consideración de gasto deducible de los

rendimientos del trabajo a las cuotas satisfechas a sindicatos y

colegios profesionales cuando la colegiación tenga carácter

obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de

estas instituciones, con el límite que reglamentariamente se

establezca (9708823 y 9708878).


En otro orden de consideraciones, deben destacarse los problemas que

han surgido en la determinación de la retención que debe practicarse

en los casos en que el perceptor de rendimientos de trabajo deba

satisfacer, en virtud de resolución judicial, una pensión

compensatoria a su cónyuge.


Un contribuyente que cumplía todos los requisitos establecidos en el

artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto

Nacional de la Seguridad Social en Vizcaya, la minoración en su

retribución de la pensión que satisface a su cónyuge a los solos

efectos de cálculo de la retención, aportando para ello toda la

documentación reglamentariamente exigida incluído el testimonio de la

resolución judicial determinante de la pensión.


Denegada la petición sobre la base de que el artículo 46 del

reglamento sólo prevé tal posibilidad en los casos en que el propio

pagador de rendimientos del trabajo retiene, por orden judicial, el

importe de la pensión, el mencionado centro directivo ha rectificado,

tras la tramitación de la queja, el error cometido, considerando

ajustada a derecho la petición efectuada (9810284).


La ausencia de medidas de coordinación y cooperación entre la

Hacienda estatal y la de las comunidades autónomas, tanto forales

como de régimen común, para aclarar disparidades de criterio entre

ellas, ha dado lugar a algunos problemas de importancia.


Así, en el País Vasco la controversia surgida entre la Administración

del Estado y la Hacienda Foral de Guipúzcoa respecto a la naturaleza

jurídica de una operación efectuada por una sociedad -compraventa de

usufructo o arrendamiento de negocio-, de cuya definición depende el

momento del devengo del impuesto sobre el valorañadido, ha impedido

desde el año 1988 hasta la fecha




Página 222




determinar ante cuál de las dos Administraciones corresponde efectuar

la compensación del citado impuesto.


Sintéticamente la polémica se refiere a lo siguiente: si la

naturaleza jurídica de la operación fuera una transmisión de

usufructo, el devengo se habría producido en 1988, por lo que

correspondería devolver el impuesto sobre el valor añadido a la

Hacienda estatal, mientras que si fuera arrendamiento de negocio, el

impuesto se habría devengado entre 1989 y 1994, años en que la

sociedad tributaba en cifra relativa en Guipúzcoa, por lo que la

deducción debía hacerse en ambas Administraciones.


Si bien las diferentes resoluciones dictadas por las administraciones

implicadas han sido recurridas ante los tribunales de justicia, esta

Institución considera poco razonable que la falta de coordinación

entre ambas obligue al contribuyente a soportar los costes derivados

hasta la resolución en vía judicial, máxime teniendo en cuenta la

obligación de las dos administraciones concernidas de coordinarse

debidamente, disponiendo a tal efecto de medios legales y técnicos

tales como las conferencias sectoriales y demás mecanismos

específicos, contemplados en los artículos 39, 40 y 45 del Concierto

Económico con el País Vasco.


El balance que resulta de los informes solicitados por el Defensor

del Pueblo para resolver el problema ha sido desolador. La Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano

encargado de coordinar la Hacienda estatal con la de las comunidades

autónomas, y de prestar asistencia y evacuar consultas en relación

con el régimen presupuestario, financiero y tributario de los entes

territoriales, ha indicado que los únicos informes que posee sobre el

problema son uno de la Dirección General de Inspección Financiera y

Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, y otro de la

Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria de Navarra, sin comunicar nada sobre las medidas de

coordinación adoptadas para solucionar el problema.


En informe posterior requerido por esta Institución ha señalado que

no era competencia suya erigirse en árbitro para dirimir los

conflictos que pudieran suscitarse en la aplicación práctica de los

regímenes tributarios especiales vigentes en la Comunidad Autónoma

País Vasco.


Por su parte, la Diputación Foral de Guipúzcoa ha comunicado que

había planteado el supuesto en marzo de 1997 ante la Comisión

Coordinadora con el Estado, órgano de composición paritaria entre

representantes de la Administración del Estado y de los territorios

históricos, cuya función consiste, entre otras, en facilitar a ambas

administraciones criterios uniformes de actuación. Esta comisión debe

reunirse, según el artículo 40 del Concierto Económico con la

Comunidad Autónoma del País Vasco, al menos dos veces al año y,

además, cuando lo solicite alguna de las administraciones

representadas. Sin embargo, a pesar de lo indicado y del tiempo

transcurrido, la comisión aún no se ha pronunciado, ya que, según ha

indicado la citada Diputación Foral, no se ha reunido desde entonces.


Por último, la junta arbitral que ha de entender de los conflictos

que surjan entre las dos administraciones como consecuencia de la

interpretación y aplicación del

convenio en los casos de concretas relaciones tributarias

individualizadas, a la que, igualmente, se ha dirigido esta

Institución, tampoco ha contestado a la fecha de cierre de este

informe (9624614).


Otro caso concierne a Navarra, donde un pensionista solicitó, tras la

sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, que declaró nula e

inconstitucional la letra c) apartado 1 del artículo 9, de la Ley 18/

1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la

rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los

ejercicios 1994, 1995, y 1996, presentadas en dicha comunidad foral,

a fin de que le fueran devueltas las retenciones indebidamente

practicadas.


Las correspondientes al año 1996 fueron devueltas, pero no así las

correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995, ya que, de la

documentación aportada por el reclamante, se deduce que la Diputación

Foral de Navarra entiende que, en virtud de lo previsto en el

artículo 9.2 a) del convenio económico suscrito entre el Estado y la

comunidad foral, dichas retenciones corresponden a la Administración

del Estado, al haber sido ingresadas en la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, debiendo reclamarse ante dicha

Administración el reintegro de las cantidades retenidas.


Por el contrario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria

entiende que carece de competencia para rectificar las

autoliquidaciones presentadas en Navarra, y que el importe de las

retenciones que corresponden al Estado ya ha sido compensado,

minorando la aportación de Navarra a las cargas del Estado, por lo

que ha de ser esta comunidad la que soporte la carga de la

devolución. Añade la agencia que si la comunidad foral mantiene su

posición, debe ser la junta arbitral la que dirima el conflicto.


A la vista de todo ello, se ha dado traslado de la información

proporcionada a la Diputación Foral de Navarra, a fin de que se

pronuncie al respecto (9807023) En cuanto a las Comunidades Autónomas

de régimen común, como ya se hizo constar en el anterior informe

anual, diversos contribuyentes expresaron su perplejidad ante la

circunstancia de que un solo hecho imponible, la transmisión de un

inmueble, supusiera en la práctica la exigencia de dos impuestos:


impuesto sobre transmisiones patrimoniales e impuesto sobre el valor

añadido, incompatibles entre sí, tal y como establecen los artículos

4.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido y 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de

septiembre, que aprueba el texto refundido del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Los diferentes criterios interpretativos seguidos en la aplicación de

las normas mencionadas por las administraciones implicadas en la

gestión de los citados impuestos (autonómica y estatal) y la

insuficiencia de coordinación entre ambas, ha motivado que existan

casos en que se ha producido la expresada doble imposición.


Por ello, esta Institución formuló una recomendación a la Dirección

General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que fue

aceptada, sobre la necesidad de establecer medidas de coordinación

entre sus delegaciones territoriales y los órganos de gestión de las

comunidades




Página 223




autónomas que han asumido competencias en la gestión del impuesto

sobre transmisiones patrimoniales, iniciándose, en su caso, de

oficio, los correspondientes expedientes de devolución de ingresos

indebidos, a fin de que en el futuro no se produzcan situaciones como

las planteadas. Asimismo, ha ido solicitando información a la Agencia

Tributaria sobre la solución dada a los problemas concretos deducidos

de las quejas recibidas.


Entre las medidas concretas adoptadas por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria se encuentran, por una parte, una solicitud

a la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, para

que, al amparo de la competencia que le otorga el artículo 12.2 de la

Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos de las

Comunidades Autónomas, analice la situación en su programa de

actuaciones para 1998 y rinda un informe sobre el problema en su

dimensión global. Igualmente, ha impartido instrucciones a los

Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, con

el fin de articular una coordinación previa a la notificación al

contribuyente del inicio de las actuaciones de comprobación.


Finalmente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria prevé

someter a la comisión mixta de coordinación de la gestión tributaria,

las conclusiones obtenidas del informe de la inspección, y de las

actuaciones de los consejos.


En cuanto a los casos concretos suscitados por quejas ante el

Defensor del Pueblo, la Administración ha concluido cuatro, en tanto

que otros cuatro están pendientes de la resolución que adopte el

órgano territorial correspondiente.


Por último hay que indicar que la Secretaría de Estado de Hacienda ha

enviado el informe en el que comunica que la Secretaría Técnica

Permanente de la Comisión Mixta, en el ejercicio de sus tareas de

impulso y apoyo a los trabajos de la comisión, como órgano permanente

de relación entre la Administración tributaria estatal y la de la

Comunidad Autónoma competente, ha iniciado las actuaciones tendentes

a armonizar y solventar los problemas de solapamiento práctico de los

impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre el valor añadido.


Estas actuaciones son complejas al requerirse, de una parte, opinión

de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda sobre

el problema expuesto y, de otra, su consideración por los Consejos

Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, según

establecen los artículos 34.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre,

de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 3.1.a)

y b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento interno de los

Consejos Territoriales.


En aplicación de estos preceptos la Secretaría Técnica Permanente de

la referida comisión mixta ha dirigido un escrito a los consejos para

incluir, como tema a tratar, la coordinación entre administraciones

autonómicas y estatal para evitar situaciones de doble imposición en

los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre el valor

añadido, y el contenido de las actuaciones que deberán acordarse para

resolver los posibles conflictos con la apremiante necesidad de

resolver los que se hayan planteado hasta el momento.


Tales instrucciones se refieren en esencia a tres líneas de

actuación:


Primera. Dar solución rápida y eficaz a los supuestos concretos de

conflicto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales con el

impuesto sobre el valor añadido.


Segunda. Atajar, a partir de ese momento, la posibilidad de que

surjan nuevos casos de doble imposición en los impuestos sobre

transmisiones patrimoniales y sobre el valor añadido, al insistirse

en la conveniencia de crear un órgano permanente de relación Estado-

cada una de las Comunidades Autónomas, que evite la emisión de

liquidaciones a los contribuyentes que ya hayan tributado por el otro

impuesto.


Tercera. Aprovechar, en beneficio de todas las comunidades autónomas,

la experiencia en la resolución de los casos concretos que los

consejos territoriales, en los que están representados la

administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

junto con la de la Comunidad Autónoma respectiva, obtengan.


Finalmente, indica que, hallándose en vía de solución buena parte de

los casos suscitados, y habiéndose atajado la posibilidad de que

proliferen los mismos como consecuencia de lo actuado por los

Consejos territoriales, procede ahora que el Pleno de la Comisión

Mixta estudie los trabajos realizados y apruebe, en su caso, las

soluciones que se propongan (9409876, 9512794, 9608989, 9707314,

9708099, 9711106, 9712050, 9801060, 9814815).


Con posterioridad al cierre del informe, la Dirección General de la

Agencia Tributaria ha comunicado que a propuesta del Secretario de

Estado de Hacienda, la Secretaría Permanente viene impulsando los

trabajos de la Comisión Mixta de Coordinación para la Gestión

Tributaria con la finalidad de diseñar un procedimiento de

coordinación interadministrativa tendente a evitar en el futuro y en

su caso solucionar en el presente los problemas de los que ha tenido

conocimiento el Defensor del Pueblo, relativos a la tributación por

IVA e ITP. A tal fin, se ha elaborado un documento denominado

Procedimiento de Coordinación Interadministrativa en la resolución de

conflictos ITP-IVA (que en la actualidad está muy avanzado), que está

pendiente de aprobación por la Comisión Mixta.


No obstante, hay que precisar que no puede entenderse totalmente

aceptada la recomendación ya que el citado artículo 80 establece unas

condiciones realmente gravosas para que proceda la reducción de la

base imponible del sujeto pasivo por créditos incobrables, entre

otras, el transcurso de dos años desde el devengo del impuesto

repercutido sin que se haya obtenido el cobro del crédito y que el

sujeto pasivo lo haya reclamado judicialmente al deudor (9623409).


Por otra parte, como se expresó en el informe de 1997, la Dirección

General de Tributos aceptó la recomendación de estudiar la aplicación

del tipo superreducido del impuesto sobre el valor añadido a los

servicios de asistencia a la tercera edad que llevan a cabo entidades

o establecimientos privados que, aun no cumpliendo los requisitos

exigidos por el apartado 3 del artículo 20 de la Ley del Impuesto

sobre el Valor Añadido, esto es, que el




Página 224




servicio prestado no es llevado a cabo por profesionales médicos o

sanitarios, realizan un indudable servicio social de interés general,

sobre todo dada la carencia e insuficiencia de plazas en residencias

públicas.


Sin embargo, y a pesar de que la Dirección General de Tributos

comunicó que tendría en cuenta la citada recomendación en el momento

de hacer las propuestas de modificación de los tipos impositivos en

el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998,

tras su publicación por la Ley 65/1997, de 28 de diciembre, el tipo

ha permanecido invariable.


La Dirección General de Tributos ha informado al respecto que el

Gobierno no ha considerado oportuno hacer propuesta alguna de

reducción del tipo impositivo en el impuesto sobre el valor añadido

en la proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998

a la vista de las numerosas solicitudes de aplicación de este tipo

para diversos bienes y servicios y la necesidad de presentar un

proyecto de presupuestos riguroso que respondiera a la necesidad de

cumplir los criterios para la implantación de la moneda única

(9700997) Por último hay que señalar que un particular ha expresado

su disconformidad con la actuación de la Hacienda pública, ya que la

mera presencia de su firma en el impreso 036, a los efectos de dar de

alta una sociedad en el censo de actividades económicas y solicitar

el número de identificación fiscal, supuso que la Administración

tributaria practicara una notificación en su domicilio.


En relación con la citada cuestión es preciso indicar que, por

razones de seguridad jurídica y eficacia en la gestión, la

identificación del domicilio fiscal en el que han de producirse las

notificaciones tiene gran importancia en el procedimiento tributario.


Así, el artículo 45 de la Ley General Tributaria, establece que el

domicilio a efectos tributarios será para las personas jurídicas el

de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente

centralizada su gestión administrativa y la dirección de los

negocios.


A mayor abundamiento, el apartado 2 del citado artículo 45, sanciona

con la ausencia de efectos la falta de comunicación expresa a la

Administración del cambio de domicilio, hasta que se presente

declaración tributaria expresa en la que se ponga en conocimiento de

la Administración el nuevo domicilio fiscal.


El Tribunal Supremo ha declarado que el objeto de toda notificación

administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida

para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto,

llegue a conocimiento del obligado, lo que en el caso de las personas

jurídicas supone que se entregue en el domicilio social si consta

declarado expresamente o, si no consta, en otro donde se encuentren

las personas dependientes de la empresa que, razonablemente pueda

presumirse, estén en condiciones de hacerlo llegar al responsable de

la entidad. Todo ello antes de recurrir al procedimiento de

notificación por edictos, ya que, además, la obligación de la

Administración de dirigir sus comunicaciones al domicilio social o de

efectiva dirección de los negocios debe coordinarse con el propio

cumplimiento por parte de la sociedad del deber de declarar dicho

domicilio.


Todo ello ha motivado que se formulara a la Delegación Especial de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid la

recomendación para que proceda a cumplir lo previsto en los artículos

42 y 45 de la Ley General Tributaria, y 59 a 61 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común y, por tanto, efectúe las

notificaciones, en el caso de personas jurídicas, en el domicilio

social si le consta declarado expresamente o, en otro caso, en el de

efectiva dirección de los negocios.


Dicha recomendación ha sido aceptada y en cumplimiento de la misma se

ha procedido a notificar el acto objeto del expediente en el

domicilio social declarado expresamente por la entidad y sólo en el

caso de que resulte infructuosa dicha notificación, se practicará en

el domicilio de quien según el registro ostente la representación

legal de la entidad (9712795).


En los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales

y actos jurídicos documentados, el valor de los bienes a efectos de

la cuantificación de la base imponible es, con carácter general, el

valor real. Este concepto jurídico, abierto y no definido

normativamente, ha dado lugar a que el Tribunal Supremo lo haya

delimitado asimilando valor real a valor de mercado, ya que conforme

al principio de seguridad jurídica haya establecido los requisitos

que debe cumplir.


Algunas comunidades autónomas han elaborado tablas de precios medios

a partir de unos estudios de mercado con el objetivo de introducir el

máximo nivel de seguridad jurídica.


No obstante, y a pesar de ello, es muy frecuente la disconformidad de

los sujetos pasivos de ambos impuestos con la falta de concreción del

valor real y con el hecho de que los expedientes de comprobación de

valores no cumplan los requisitos exigidos, lo que ha dado lugar a

que la discrepancia en estas cuestiones, lejos de disminuir, haya

aumentado. Ello incrementa, a su vez, el número de reclamaciones que

se presentan en los tribunales económico-administrativos, dato

particularmente preocupante tanto por los retrasos que acumulan estas

instancias, como por el hecho de que un alto porcentaje de los

recursos presentados sean estimados.


Por otra parte las disfunciones citadas se producen no sólo en la

esfera del contribuyente, sino también en la de los órganos de

gestión de las administraciones autonómicas, encargados de comprobar

si el valor consignado por el interesado como base imponible es el

citado valor real.


En efecto, los trámites inevitables del procedimiento y la gran

dificultad y complejidad en la concreción de la base imponible de

estos impuestos, originan notables dilaciones en la tramitación de

los expedientes de comprobación de valores.


Esta problemática que, como se ha expresado, conlleva la comprobación

de valores, unido a una solicitud del Defensor del Pueblo Andaluz

sobre la conveniencia de sustituir el concepto de valor real por otro

determinado de manera objetiva, ha motivado una investigación de

oficio.


A juicio de la Secretaría de Estado de Hacienda las cuestiones que se

plantean se centran fundamentalmente




Página 225




en determinar si en un sistema tributario debe haber un valor dado

por normas de carácter objetivo o, si por el contrario, es

conveniente que dicho valor sea fijado de forma individualizada en

atención a su valor real o a otros atributos del bien o derecho de

que se trate, lo que va ligado a saber si el valor de cada elemento

debe ser único para todos los tributos del sistema o debe

singularizarse para cada una de las figuras que componen el sistema

tributario.


El sistema fiscal, tal y como dispone la exposición de motivos de la

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,

pretende, por un lado, acercarse lo más posible al valor real en

función de los fines y objetivos de cada impuesto para gravar la

auténtica capacidad contributiva en relación con el mismo y, por

otro, intenta buscar una vía intermedia entre los dos extremos,

valoración única y valoración individual, sin conexión entre valores.


En cuanto a las formas de valoración y su posterior comprobación por

la Administración, la Secretaría de Estado de Hacienda reconoce que

su objetivación confiere una mayor seguridad jurídica y permite una

gestión tributaria más sencilla; por contra, la tendencia histórica

de estos tributos a la valoración individual referida al valor real

sigue siendo considerada como responsable de una mayor adecuación a

la capacidad económica que todo tributo debe gravar, resultando que

aunque el término «valor real» sea de difícil definición y

cuantificación, existen medios para lograrlo, -fundamentalmente la

valoración por peritos-, siendo la tasación pericial contradictoria

la garantía para el contribuyente de que el citado valor es el

verdadero.


Teniendo en cuenta todo lo anterior, dicha Secretaría de Estado ha

iniciado ya los estudios necesarios para intentar cohonestar la

necesidad de seguridad jurídica de los contribuyentes con la

inexcusable adecuación de la valoración de los bienes al principio

constitucional de contribuir de acuerdo con la capacidad de cada

ciudadano.


En consecuencia, para tratar de las posibles soluciones al problema,

se ha creado grupos de trabajo integrados por representantes de las

Direcciones Generales de Tributos, de Coordinación con las Haciendas

Territoriales, del Catastro, el Tribunal Económico-Administrativo

Central y la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión Mixta de

Coordinación de la Gestión Tributaria. No se descarta ninguna posible

solución, como pueden ser una orden ministerial de precios medios de

inmuebles, establecer un registro de valores de bienes inmuebles

ligado o no al catastro o, incluso, la modificación legal de la

determinación del valor fijándolo en un valor objetivo como puede ser

el catastral, directamente, o mediante referencia al mismo.


Esta Institución espera de la citada Administración el traslado de

los estudios con previsión de plazos y etapas en la solución que se

adopte, evitando la sobrecarga de litigiosidad que hoy soportan los

tribunales económicoadministrativos.


Además de ello, se ha indicado a la Secretaría de Estado que el

actual sistema no garantiza al contribuyente que el valor comprobado

por la Administración sea el real, como lo acredita el hecho de poder

acudir en la última

fase del procedimiento de comprobación de valores a la tasación

pericial contradictoria de la que se obtiene un verdadero valor real

y objetivo.


En consecuencia, se entiende que la valoración previa a través de

peritos independientes de los colegios profesionales en los que se

delega el ejercicio de esta función pública, o incluso el propio

valor catastral directamente, una vez que se haya producido su

actualización o, entre tanto, a través de una referencia al mismo,

puede alcanzar el valor real objetivo, evitando a las Comunidades

Autónomas los problemas de gestión que la actual regulación ha

originado (F9800043).


Con posterioridad al cierre del ejercicio, la citada Secretaría ha

enviado las conclusiones adoptadas por los grupos de trabajo, que se

centran en desechar cualquier solución consistente en modificar el

sistema de valoración actual, que se basa en el valor real,

determinado según los métodos previstos en el artículo 52 de la Ley

General Tributaria, ya que se podrían introducir una gran rigidez en

la gestión, una pérdida de justicia tributaria y una disminución de

la recaudación.


Entre las posibles soluciones debatidas se decanta dentro de la

aplicación de los diversos sistemas de fijación del valor real del

artículo 52, en el desarrollo del previsto en el apartado 1.b), es

decir, el de precios medios de mercado que ya se utiliza con éxito

con los vehículos y embarcaciones. A juicio de la secretaría, este

sistema permitiría las siguientes ventajas: ser un método voluntario

y que permitiría la adhesión no obligatoria de las Comunidades

Autónomas que seguramente se producirá; fijar dichos precios medios

mediante su referencia al valor catrastral; y, predeterminar de

manera fácil los valores a aplicar, facilitando el cumplimiento de

las obligaciones de la Administración y la gestión de estos

impuestos.


A la vista del citado informe, esta Institución está a la espera de

que se envíe información adicional al respecto.


10.1.2 Tasas

Dentro ya del capítulo de las tasas, primera de las figuras

tributarias contemplada por el artículo 26 de la Ley General

Tributaria, debe destacarse la aprobación en el presente ejercicio de

la Ley 25/1998, de 13 de julio, que en cumplimiento de lo establecido

en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de

diciembre, modifica el régimen legal de las tasas estatales y locales

y reordena las prestaciones patrimoniales de carácter público.


Según la sentencia citada, que declaró inconstitucionales las letras

a), b) y último inciso de la letra c) del artículo 24 de la Ley 8/

1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la utilización

privativa o el aprovechamiento especial del dominio público por

particulares autorizados o concesionarios no puede dar lugar a la

contraprestación pecuniaria denominada por la mencionada ley de

precio público, puesto que la situación de monopolio administrativo

sobre el demanio excluye los principios de libertad y voluntariedad

del vínculo contractualque informan el precio: si el particular

quiere acceder a




Página 226




la utilización o aprovechamiento especial, tiene que acudir

forzosamente a ellos.


Esta nota de coactividad que implica, según el Tribunal

Constitucional, la aplicación del principio de reserva de ley, supone

en el contexto del vigente ordenamiento tributario, así lo ha

entendido el legislador, la reordenación de esta prestación

patrimonial de Derecho público como tasa.


A su vez, toda contraprestación patrimonial que deban satisfacer los

particulares, como consecuencia de actividades o servicios

administrativos impuestos legal o reglamentariamente, bien

solicitados a la Administración al ser imprescindibles para su vida

personal o social, posee también la nota de coactividad, lo que

excluye su consideración como precio público. De nuevo el legislador,

en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional ha

conceptuado esta contraprestación como tasa, dado su carácter

obligatorio.


Desde la fecha de su publicación, esta sentencia obligaba a todos los

poderes públicos, teniendo efectos generales y valor de cosa juzgada.


Ello significa que desde la fecha de publicación de la sentencia, el

12 de enero de 1996, ningún poder público debía, en aplicación de la

sentencia, exigir un precio público tanto por la utilización

privativa o el aprovechamiento especial, como por la realización de

una actividad o servicio administrativo impuesto legal o

reglamentariamente o, que siendo de solicitud voluntaria, tal

actividad o servicio fuera imprescindible para la vida personal o

social del peticionario.


Pero lo cierto es que diversos entes públicos han continuado

imponiendo, según se desprende de las diversas quejas recibidas,

precios públicos sin, a juicio de esta Institución, cobertura legal

válida.


Debe precisarse, además, que el problema reflejado en este capítulo

atañe, como se verá en otros lugares de este informe, a la totalidad

de las administraciones públicas, incluida la Administración General

del Estado y los entes públicos y organismos de ella dependientes.


Así, por ejemplo, cabe destacar que el ente público Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea ha venido exigiendo al menos hasta el

mes de mayo de 1998 la tarifa E-3 correspondiente al precio público

«por servicio de retirada de vehículos y carruajes por razones de

seguridad» de los aeropuertos españoles.


Conforme a la doctrina anteriormente expuesta el referido servicio no

podía dar lugar ni a un precio público, puesto que el afectado,

propietario del vehículo, no solicitaba actividad ni servicio alguno

que diera lugar a un vínculo contractual, libremente establecido, ni

tampoco a una tasa, puesto que, de pretenderse que lo fuera, carecía

de cobertura en norma de rango de ley que contuviera además los

elementos esenciales de esta figura tributaria.


Por esta razón se ha sugerido a la Presidencia de Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea la declaración de nulidad de la orden de

retirada del vehículo que dio lugar a la formulación de la queja y la

suspensión de la aplicación del referido precio público, en tanto se

pronuncia sobre su validez el Ministerio de Fomento, sugerencia que

no ha sido aceptada (9815149).


10.2 Tributos locales

10.2.1 Impuestos

La variedad de figuras tributarias contempladas por la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, junto a la

enorme pluralidad de entidades locales con ámbitos territoriales y

competenciales diversos, impide que se puedan generalizar los

problemas en materia de tributos locales, si bien, nuevamente, el

mayor porcentaje de actuaciones realizadas se refieren al impuesto

sobre bienes inmuebles.


Respecto a la gestión catastral del citado tributo, encomendada al

Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, es muy

frecuente la disconformidad con el valor catastral asignado a los

inmuebles por las gerencias territoriales, dado que dicho valor

incide directamente en la cuantía del citado impuesto. No obstante,

en la mayoría de las quejas que demandan una minoración del valor

catastral asignado, se ha podido comprobar que el procedimiento de

fijación del mismo se ha acomodado a lo establecido en la Ley

reguladora de las Haciendas Locales y normas técnicas de desarrollo

para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza

urbana (9623591, 9714760, 9800899, 9801135, 9804110).


En otras ocasiones, sin embargo, se han detectado errores en lo que

se refiere a la titularidad catastral de bienes inmuebles, bien

porque nunca habían pertenecido a los reclamantes, bien porque habían

sido transmitidos a terceros (9710856, 9712260, 9805202, 9812520,

9816327).


Es el caso, por ejemplo, de la propietaria de una plaza de garaje a

la que la Gerencia Territorial en Madrid atribuía la titularidad de

dos, por lo que, consecuentemente con la información proporcionada

por el mencionado organismo, el Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid)

exigía el pago del impuesto de bienes inmuebles por la plaza de la

que la afectada no era titular. Lo destacable de este caso estriba en

que aunque la interesada había deducido la oportuna reclamación y el

informe técnico obrante en el expediente reconocía que la reclamante

sólo tiene a su nombre un garaje y no dos, la resolución, de modo

incongruente con lo solicitado, desestimaba dos años más tarde la

reclamación.


Por ello se ha sugerido la anulación de la resolución dictada y su

sustitución por una nueva que tenga en cuenta tanto las alegaciones

de la formulante como los informes técnicos del expediente. La

sugerencia ha sido aceptada (9711314, 9800615, 9806015).


El Informe de 1997 reflejó la finalización de una investigación de

oficio relativa a las demoras en las reclamaciones y recursos ante

las distintas Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral

y Cooperación Tributaria, al haberse constatado el resultado

favorable del plan especial establecido al efecto para determinadas

gerencias.


No obstante, se han detectado en el período al que se contrae el

presente informe nuevas demoras reseñables, destacando las de la

Gerencia Territorial en Guadalajara que justifica retrasos de más de

dieciocho meses en la resolución de recursos en la falta de personal

técnico del área de urbana para atender el volumen de recursos pen

dientes,




Página 227




solicitudes de alteración de bienes de naturaleza urbana (9804604,

9711247, 9711465).


De otra parte, persiste el problema relativo a la falta de

coordinación administrativa entre los órganos con competencia en la

gestión catastral y los que tienen encomendada la gestión tributaria

del impuesto sobre bienes inmuebles, ya que los primeros, en

ocasiones, no comunican a los segundos los datos catastrales

rectificados en las resoluciones estimatorias de reclamaciones de los

contribuyentes, los cuales, ante liquidaciones mal practicadas, se

ven obligados a comunicar a las entidades locales los nuevos datos

(9705145, 9708347, 9800510, 9801061).


Debe destacarse igualmente la falta de agilidad en la tramitación de

las solicitudes de exención de pago de cuotas del impuesto de bienes

inmuebles de naturaleza rústica en los casos previstos por las normas

que anualmente se aprueban para paliar los daños causados por

accidentes meteorológicos, sobre todo, inundaciones y temporales.


Como quiera que la solicitud tiene carácter rogado y no produce

efectos suspensivos sobre el procedimiento de recaudación, cuando la

exención finalmente se aplica, rara vez satisface la urgencia que, en

definitiva, dio lugar a la aprobación del beneficio. Por ello, se ha

formulado una recomendación para que el Ministerio de Economía y

Hacienda articule a través de la Dirección General de Coordinación

con las Haciendas Territoriales los mecanismos jurídicos necesarios

para suspender la recaudación del impuesto mientras se tramita la

solicitud de exención.


El mencionado centro directivo, en la contestación emitida, ha

destacado los problemas de coordinación que la aplicación de las

normas de exención generan por la pluralidad de administraciones que

intervienen en su reconocimiento, por lo que hasta la fecha no se ha

dado solución al problema planteado.


Esta Institución es consciente de la complejidad del procedimiento

citado, si bien entiende que es necesario aunar esfuerzos para hacer

posible que la medida establecida sea eficaz en relación con el fin

propuesto. En este sentido, se ha comprobado que todavía existen

pendientes de resolver solicitudes de reconocimiento de la exención

del ejercicio de 1992 (9617986, 9619972, 9702222).


Asimismo, se han detectado algunas irregularidades en la exigencia

del impuesto sobre bienes inmuebles a propietarios que han adquirido

el bien con posterioridad al ejercicio cuyo pago se reclama. En estos

casos, aunque por mandato de la ley el bien está afecto al pago de la

deuda tributaria según establece el artículo 41 de la Ley General

Tributaria, para poder derivar la responsabilidad al adquirente es

precisa la previa declaración de insolvencia del anterior propietario

tras el correspondiente procedimiento ejecutivo.


El incumplimiento de este procedimiento dio lugar a la formulación de

una sugerencia a la Diputación Provincial de Valencia para que dejara

sin efecto la vía ejecutiva iniciada contra el nuevo propietario,

continuando el procedimiento contra el primer titular. La sugerencia

ha sido aceptada (9812815).


El artículo 124.3 de la Ley General Tributaria contempla el método de

recaudación por recibo para los tributos

de cobro periódico, en los que una vez formulada la declaración

inicial por el sujeto pasivo determinante de su alta o inclusión en

el padrón o matrícula, se produce, en el período correspondiente, la

primera liquidación, que se le notifica personalmente. Realizada la

primera notificación, las sucesivas podrán notificarse mediante

edictos que así lo adviertan.


Sin embargo, en Cantabria, el Ayuntamiento de Santoña reclamó a una

contribuyente por vía ejecutiva el pago del impuesto sobre bienes

inmuebles, al considerar válida la notificación de la primera

liquidación, la cual no llegó a su conocimiento al ser devuelta por

el servicio de correos y, tampoco fue notificada mediante edictos o

a través de los boletines oficiales. Según la Corporación municipal, la

publicación no hubiese garantizado el conocimiento real por la

interesada.


En efecto, la publicación edictal y en boletines oficiales no implica

necesariamente el conocimiento del acto por parte del administrado,

porque no se trata de una verdadera notificación sino de una ficción

jurídica mediante la que se otorgan los efectos de la notificación

personal a la simple difusión pública de la liquidación tributaria.


Esta sustitución de la notificación personal por la publicación, en

los casos de no haberse podido practicar la primera, según prevé el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, constituye el presupuesto de la eficacia del

acto luego, no habiéndose notificado ni publicado la liquidación,

privándola así de eficacia, menos aun podía procederse a su ejecución

forzosa.


De otra parte, considerando no realizada la primera notificación, las

posteriores notificaciones realizadas colectivamente al amparo de lo

dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, debían

quedar invalidadas, lo que implica asimismo la nulidad del

procedimiento ejecutivo para el cobro de la deuda tributaria, ya que,

como ha venido estableciendo la jurisprudencia, el respaldo último de

la vía ejecutiva se encuentra en la existencia y validez tributaria,

por lo que se ha sugerido a la corporación municipal que declare la

nulidad de las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles al

no considerarse válidas las notificaciones y declare la nulidad del

procedimiento ejecutivo, retrotrayendo las actuaciones de cobro de la

deuda al período voluntario de pago. La sugerencia ha sido aceptada.


(9808358).


Los sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas están

obligados a presentar las declaraciones de alta en el plazo de diez

días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad,

según dispone el artículo 91 de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales y el artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero,

por el que se dictan normas de gestión del citado tributo.


Este plazo se alteraba, sin embargo, con motivo de lo establecido en

la ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios

urbanísticos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid),

que establecía como requisito para solicitar la licencia de apertura

dellocal en el que se desarrollen actividades empresariales,




Página 228




profesionales y artísticas, el pago de la cuota del impuesto sobre

actividades económicas.


En efecto, al vincular el pago del impuesto a la solicitud de

licencia, se establecía una carga para el solicitante sin cobertura

legal alguna y no habilitando tal petición el inicio de la actividad,

se adelantaba de hecho la obligación de pago del impuesto cuando el

hecho imponible que determina el nacimiento de la obligación de pago,

es decir, el ejercicio de la actividad, todavía no se ha producido,

teniendo en cuenta, además, que con toda frecuencia la tramitación de

la licencia de apertura es bastante superior a los diez días

señalados.


La Corporación municipal entendía, sin embargo, que los perjuicios al

contribuyente no eran irreparables porque en cualquier momento podía

solicitar la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, es

evidente por lo anteriormente expuesto que ambos tributos, impuestos

de actividades económicas y tasa por licencia de apertura, obedecen a

supuestos de hecho diferentes y que no se trata de reparar perjuicios

sino de evitarlos con un ingreso indebido, se recomendó al

ayuntamiento la modificación de la Ordenanza citada, en el sentido de

no supeditar el alta en el impuesto sobre actividades económicas, ni

el pago de la cuota a la solicitud de licencia de apertura de

actividades empresariales, profesionales y artísticas, sugiriéndose,

además, la instrucción de un expediente de devolución de ingresos

indebidos a favor de la reclamante. La recomendación y sugerencia han

sido aceptadas (9711956).


En cuanto a los beneficios fiscales en el impuesto sobre actividades

económicas debe citarse el caso de una contribuyente a la que el

Ayuntamiento de Madrid no aplicó el beneficio fiscal consistente en

una bonificación del 95% de la cuota de la antigua licencia fiscal de

actividades comerciales e industriales, como venía aplicando con el

resto de los contribuyentes que realizaban la misma actividad, lo que

motivó que tampoco se le reconociera dicho beneficio en el impuesto

sobre actividades económicas, por aplicación de lo establecido en la

disposición transitoria tercera dos de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


Aclarado por la Administración tributaria estatal que se había

producido un error censal y que la contribuyente tenía derecho al

beneficio fiscal indicado, el Ayuntamiento, que había tardado cuatro

años en resolver la reclamación de la afectada, persistió en mantener

las liquidaciones practicadas, denegando el derecho a la exención

fiscal legalmente aplicable y rechazando los datos censales

corregidos por la Administración estatal.


Es obvio que en esta, como en otras ocasiones, se había producido una

falta de coordinación entre la Administración estatal, competente en

material de gestión censal, y la Administración local, competente en

materia de liquidación y resolución de recursos. Pero, con ser ello

importante, lo menos justificable de este caso reside en la tardanza

municipal en resolver y en la negativa a rectificar las liquidaciones

practicadas. La sugerencia efectuada en el sentido de que se

modificaran las liquidaciones en base a los nuevos datos censales, no

ha sido aceptada por el Ayuntamiento de Madrid, encontrándose

actualmente la cuestión pendiente de resolución judicial

tras el recurso de la interesada. También el Defensor del Pueblo ha

recordado el deber que incumbe a la Administración local de resolver

las reclamaciones en los plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 2568/

1986, de 28 de noviembre, de Reglamento, Organización y

Funcionamiento de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(9618275).


Respecto al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, persiste

el problema de las liquidaciones que se giran a particulares que ya

no son sujetos pasivos, conforme a lo establecido en el artículo 95

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, bien porque han transferido el vehículo a un tercero, bien

porque éste ya no es apto para circular. En las quejas planteadas se

ha resuelto satisfactoriamente el problema tras la intervención de

esta Institución (9620730, 9714583, 9805736, 9814415).


También son frecuentes los casos de doble pago del impuesto por

sujetos pasivos que al cambiar de residencia sin comunicarlo en los

registros públicos correspondientes, ingresan la cuota en el

ayuntamiento de su nuevo domicilio, recibiendo, además, liquidación

del impuesto por el ayuntamiento del domicilio que figura en el

permiso de circulación, competente para su exacción, según dispone el

artículo 98 de la mencionada Ley reguladora de las Haciendas Locales.


Además de ello, se ha observado que algunos ayuntamientos emiten las

liquidaciones del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica con

base en datos que no han sido aportados por las jefaturas

provinciales de tráfico, a las que legalmente corresponde la gestión

de la matrícula o listas cobratorias.


Es el caso, por ejemplo, del Ayuntamiento de Guadarrama (Madrid) que

reclamó por vía de apremio el impuesto ya abonado en el municipio que

constaba en el permiso de circulación. La corporación municipal

indicó que el padrón del tributo se había elaborado con arreglo a los

datos aportados por la Dirección General del Patrimonio de la

Comunidad Autónoma de Madrid, referentes al censo de vehículos del

municipio y en el que aparecía el automóvil propiedad de la

reclamante. La corporación municipal alegó, además, que la Jefatura

Provincial de Tráfico de Madrid no facilita convenientemente las

modificaciones y altas en las titularidades de los vehículos que

debieran estar censados en el municipio, por lo que es preciso

recurrir a otras fuentes para elaborar el padrón del tributo.


A juicio de esta Institución, el dato relativo al domicilio del

permiso de circulación debe ser facilitado inexcusablemente por las

jefaturas provinciales de tráfico como órganos encargados legalmente

de elaborar el censo que sirve como padrón del impuesto para evitar

la doble imposición que resulta de acudir a otras fuentes para la

obtención del citado dato. En consecuencia, el problema descrito sólo

puede resolverse impulsando las medidas de coordinación

administrativa entre las administraciones afectadas, posibilitando

una adecuada gestión del tributo.


En todos los casos descritos en que la queja suele plantearse ante el

Defensor del Pueblo iniciada ya la vía




Página 229




ejecutiva, el problema se ha resuelto satisfactoriamente tras su

intervención (9801732, 9812871, entre otras).


Finalmente, dentro de este epígrafe sobre impuestos, se reseñan dos

quejas referidas al gravamen por incremento del valor de los terrenos

de naturaleza urbana; el carácter voluntario en cuanto a su

implantación de esta figura tributaria, que sólo se exige en aquellos

municipios que en el ejercicio de su autonomía así lo acuerden,

determina que se produzcan pocas quejas al respecto.


La primera de las quejas se refiere al Ayuntamiento de Murcia que

liquidó el impuesto con un 5% de recargo por presentación de la

declaración por el sujeto pasivo fuera de plazo. Sin embargo, pudo

comprobarse que dicho plazo no se había sobrepasado desde el momento

del devengo -en este caso la fecha de fallecimiento del causante- por

lo que tras la intervención de esta Institución se le devolvieron al

contribuyente las cantidades indebidamente ingresadas por recargo más

los intereses legales correspondientes, según establece el Real

Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el

procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos

indebidos de naturaleza tributaria (9800861).


Cuando, como en el caso anterior, los ayuntamientos establecen el

sistema de autoliquidación del impuesto, la Administración municipal

deberá comprobar que las citadas autoliquidaciones se han efectuado

mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del

tributo, y de no hallarse conforme, practicará una liquidación

definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los

errores aritméticos, calculando los intereses de demora y, en su

caso, las sanciones procedentes. Pues bien, se ha detectado que, en

ocasiones, las corporaciones municipales demoran excesivamente la

labor de comprobación y la consiguiente liquidación definitiva, lo

que se traduce en un incremento de la cuantía de intereses de demora

que deben satisfacer los contribuyentes.


En un caso concreto, segundo de los reflejados en este informe, el

Ayuntamiento de Madrid tardó tres años en girar la liquidación

definitiva, alegando que las causas de dicho retraso se debían al

volumen de autoliquidaciones. Al respecto, esta Institución viene

reiterando a la corporación municipal la necesidad de que se dote,

con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, de los medios

personales y materiales necesarios para evitar situaciones como la

descrita (9708841).


10.2.2 Tasas y contribuciones especiales

En el epígrafe dedicado a las tasas estatales, se efectuaba un

análisis de la incidencia de la sentencia 185/1995, de 14 de

diciembre, del Tribunal Constitucional, en la delimitación conceptual

de las tasas y los precios públicos, dando lugar a la necesidad de

reordenar las prestaciones patrimoniales de Derecho público. Tal

necesidad no se ha visto colmada hasta la aprobación, dos años y

medio más tarde, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación

del régimen legal de las tasas estatales y locales, cuya disposición

transitoria segunda permite, no obstante, que las entidades locales

continúen hasta el primero de enero de 1999, exigiendo tasas y

precios públicos con arreglo a la normativa anterior.


Esta normativa anterior, según expresión literal de la mencionada

disposición transitoria, es lógicamente para tales entidades, la Ley

39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no

por tanto, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos.


Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la primera

de las leyes citadas contiene una regulación de los precios públicos

locales completamente idéntica a la del artículo 24 de la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, declarado

inconstitucional en los términos analizados anteriormente.


Desde esta perspectiva no puede compartirse, aunque sólo sea por un

argumento de coherencia del sistema normativo, que una norma -el

artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales- se siga aplicando cuando su contenido es el mismo

que el de otra -el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos- declarada inconstitucional. Por lo mismo,

tampoco, que una ley -la ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación

del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación

de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público- permita,

siquiera sea transitoriamente, que el citado artículo 41 siga

aplicándose.


Las sentencias del Tribunal Constitucional vinculan a todos los

poderes públicos no sólo en estricto pronunciamiento o fallo, sino,

también, en su razón de decidir, esto es, en su función

interpretativa de la Constitución: si la delimitación por el

legislador de las prestaciones patrimoniales de Derecho público no se

ha ajustado a la Constitución, el efecto de la invalidez tiene

carácter general, se comunica a todo el ordenamiento y tiene valor de

cosa juzgada.


Por esta razón tampoco puede compartirse que los órganos de

determinadas entidades locales se hayan acogido al artículo 41 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,

para aprobar ordenanzas en fecha posterior a la de la publicación de

la sentencia del Tribunal Constitucional y que legitiman la exigencia

de un precio público por la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio público local. Es el caso, por

ejemplo, de la ordenanza reguladora de los precios públicos por

aprovechamientos privativos y especiales del vuelo, suelo y subsuelo

de la vía pública, del Ayuntamiento de Madrid, aprobada el 29 de

noviembre de 1996 a la que más adelante se hará referencia.


Hecha esta consideración preliminar, casi resulta innecesario señalar

que uno de los problemas de mayor significación en el campo de las

tasas, como por lo demás en cualquier otra figura tributaria, es el

de la determinación de su cuantía.


Pues bien, para su determinación, deberán tenerse en cuenta criterios

genéricos, dice el artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, de capacidad económica de los

sujetos obligados a satisfacerlas. Así, el principio de capacidad

económica constituye un principio inspirador del ordenamiento

tributario recogido en el artículo 31 de la Constitución española,

que se proyecta sobre los demás que dicho precepto contiene:


justicia, igualdad y progresividad.





Página 230




Sin embargo, algunas ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas de

servicios de cementerios municipales establecen una cuantía distinta

según el criterio del empadronamiento en el momento del óbito, siendo

sensiblemente superior la cuantía establecida para los no

empadronados. Esta diferencia de trato no responde, a juicio de esta

Institución, a criterios de capacidad contributiva y, además, puede

constituir una discriminación contraria el principio de igualdad,

consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en relación con el

artículo 31.1, reconocedor del principio de igualdad tributaria.


Sobre esta misma cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de

Castilla-La Mancha, en sentencia de 10 de abril de 1991, estimó la

impugnación de una ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de

cementerio municipal por señalar distintas cantidades en función de

si las personas se encontraban empadronadas o no, ya que dicha

desigualdad de trato no era objetiva ni razonable y contraria a lo

establecido en el artículo 24 de la citada Ley reguladora de las

Haciendas Locales.


Con base en lo anterior, se ha recomendado a los Ayuntamientos de

Bercimuelle (Salamanca) y Uclés (Cuenca) la modificación de las

referidas ordenanzas fiscales que señalan distintas cuantías según la

vecindad, respetando los principios contenidos en los artículos 14 y

31 de la Constitución y en el artículo 24 de la Ley 39/1988, de 26 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. El Ayuntamiento de

Uclés ha modificado la ordenanza fiscal acorde con los planteamientos

de esta Institución. Por su parte, el Ayuntamiento de Bercimuelle no

ha contestado a la recomendación (9710113 y 9712287).


A lo largo de 1998, los medios de comunicación han venido dejando

constancia del malestar existente entre los automovilistas por la

tasa por retirada de vehículos de la vía pública establecida por el

Ayuntamiento de Madrid, cuyo importe es el más elevado de toda

España.


Al comprobarse además que la referida cuantía excede sensiblemente

del precio que cobran algunas entidades privadas por el mismo

servicio, se iniciaron actuaciones para determinar si la cantidad

fijada por el ayuntamiento tenía por objeto cubrir el coste de

mantenimiento del servicio o actividad, límite máximo establecido por

el artículo 24 de la mencionada ley para determinar la cuantía de las

tasas, o tenía además una finalidad disuasoria en la comisión de

infracciones de tráfico.


El Ayuntamiento ha indicado que el coste del servicio se compone de

lo que la empresa concesionaria factura en concepto de prestación de

servicio, más el trabajo realizado por el personal funcionario

perteneciente a la entidad local. A juicio de la Corporación

municipal no es adecuada, además, la comparación del importe de la

tasa con el de otras grandes ciudades, por las peculiaridades que

concurren en el municipio de Madrid, ni con la que efectúan las

entidades privadas, porque el servicio municipal comprende, además,

el servicio de guardia y custodia de los vehículos retirados, que no

realizan aquellas.


Esta Institución debe mostrar su discrepancia con las consideraciones

aludidas, puesto que las peculiaridades de Madrid no son, por sí

solas, justificativas del incremento de la tasa respecto de otras

grandes ciudades. Tampoco acepta la diferenciación del servicio

apuntada

respecto de las entidades privadas: uno y otro servicios coinciden en

trasladar un vehículo mediante grúa de un lugar a otro de la ciudad,

y no cabe justificar el encarecimiento del coste en el hecho de que

el servicio municipal incluya la guardia y custodia de los vehículos,

ya que el artículo 5 de la ordenanza fiscal correspondiente determina

que, junto con la cuota tributaria que se cobra por la retirada de

vehículos, se abonarán, asimismo, las cuotas correspondientes al

depósito y guardia de los vehículos desde su recogida.


En todo caso, si la cuantía de la tasa coincide con el coste real del

servicio, esta Institución entiende que es necesario buscar fórmulas

que permitan cumplir el principio de eficiencia que posibilite

gestionar dicho servicio al menor coste posible. No obstante, desde

el inicio de las actuaciones hasta su culminación, se ha reducido el

importe de la tasa (9707824).


Como en ejercicios anteriores, se han realizado actuaciones con

algunas corporaciones municipales que exigen una tasa por servicios

no prestados. Para que nazca la obligación de pago, no basta con la

existencia de un servicio municipal, es necesario que éste sea

utilizado por el llamado a su pago, como han señalado los Tribunales

Superiores de Justicia de Galicia y de Canarias, entre otras, en

sentencias de 13 y 17 de febrero de 1995, respectivamente.


A pesar de ello, el Ayuntamiento de Siero (Asturias) ha reclamado el

pago de la tasa por el servicio de alcantarillado, con informe del

funcionario encargado del servicio acreditando que el inmueble de la

afectada no dispone del mismo. Al no existir la actividad que

constituye el hecho imponible, no procedía su exacción, según

establece en el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, y los artículos 2 y 6 de la

Ordenanza fiscal reguladora del servicio de alcantarillado del

referido Municipio.


La sugerencia dirigida a la Corporación municipal para que anulara

las liquidaciones giradas por ser contrarias a los preceptos

anteriormente citados y acordara iniciar de oficio un expediente de

devolución de ingresos por las cantidades abonadas por la reclamante

en concepto de las referidas tasas ha sido aceptada (9802692).


El artículo 44 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, en su redacción anterior a la Ley 25/1998, de

13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales

y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de

Carácter Público, establecía los límites en la definición de los

sujetos pasivos de los precios públicos locales. En concordancia con

dicho precepto, el artículo 2 de la Ordenanza reguladora de los

precios públicos por aprovechamientos privativos de vuelo, suelo y

subsuelo de la vía pública del Ayuntamiento de Madrid determina que

están obligados al pago quienes disfruten, utilicen o aprovechen

especialmente el dominio público en beneficio particular.


Alo largo de 1998 se ha podido constatar que el citado Ayuntamiento

ha exigido por vía de apremio el pago de los precios públicos por

entrada de carruajes a vecinos que ya no disfrutaban del dominio

público, porque los inmuebles




Página 231




adyacentes de los que habían sido propietarios fueron transmitidos

con anterioridad al ejercicio correspondiente.


La Corporación municipal ha rechazado sistemáticamente los recursos

presentados contra las providencias de apremio, al no fundarse en

ninguno de los motivos contemplados en el artículo 138 de la Ley

General Tributaria y en el artículo 99 del Reglamento General de

Recaudación.


Aunque para una correcta ponderación de las circunstancias

concurrentes en los casos de los que se ha tenido conocimiento deba

reseñarse que los afectados no habían formalizado la correspondiente

baja en el padrón, es claro que el Ayuntamiento tenía conocimiento de

la enajenación de las fincas, bien con la liquidación del impuesto

sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana,

bien a través de los datos existentes en el padrón del impuesto sobre

bienes inmuebles, debiendo operar en estos supuestos el principio de

personalidad única de la Administración y coordinación de las

administraciones públicas, consagrado en el artículo 103 de la

Constitución española.


Puesto que los interesados no habían disfrutado del dominio público

por haber transmitido las viviendas, no podían considerarse sujetos

pasivos, según las normas contenidas en el artículo 44 de la citada

Ley reguladora de las Haciendas Locales y en el artículo 2 de la

ordenanza fiscal reguladora correspondiente. En este sentido se ha

pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia

número 613, de 16 de julio de 1996, según la cual, los precios

públicos constituyen contraprestaciones pecuniarias de la utilización

privativa del suelo local y de nada vale argüir simples generalidades

derivadas de la ordenanza correspondiente, porque en modo alguno

puede imponerse la obligación de continuar en el disfrute del uso

privado del suelo público, ni pretender prolongarlo más allá del

momento en el que el usuario declina su utilización.


De otra parte, si el obligado al pago no es sujeto pasivo del precio,

las liquidaciones giradas son nulas de pleno derecho, vicio que se

comunica a la providencia de apremio, pues el respaldo último a la

vía ejecutiva se encuentra en la existencia y validez de la

liquidación tributaria, según ha establecido el Tribunal Supremo en

sentencia de 17 de junio de 1987. En este mismo sentido, ha de

tenerse en consideración como ha señalado el tribunal, entre otras,

en sentencia de 20 de febrero de 1988, que la nulidad de la

providencia de apremio no se desvirtúa por el carácter tasado de los

motivos de la oposición cuando el procedimiento de apremio tiene su

origen nulo.


Todo ello ha dado lugar a una sugerencia dirigida a la corporación

municipal, para que revisara las resoluciones desestimatorias de los

recursos presentados contra las providencias de apremio por ser

contrarias al artículo 44 de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales, y al artículo 2 de la Ordenanza fiscal reguladora de los

precios públicos por aprovechamientos privativos y especiales de

vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública, y declarara la nulidad de

las liquidaciones correspondientes. Estas sugerencias han sido

aceptadas (9714089, 9806443, 9807627, 9814904).


En otro orden de consideraciones, las contribuciones especiales han

dado lugar a que algunas de las personas

beneficiadas por la realización de obras o por la ampliación de los

servicios municipales que se han visto obligadas a contribuir al pago

del coste de las obras o los servicios, hayan mostrado su

disconformidad con el establecimiento de dicha figura tributaria, con

la base imponible tomada en consideración, o con la existencia del

nexo de causalidad directo entre la realización de las obras o

ampliación de los servicios y el beneficio especialmente obtenido por

los sujetos pasivos.


Sin embargo, se ha podido comprobar que en la mayoría de las quejas

planteadas, las actuaciones municipales se han acomodado a las normas

contenidas en los artículos 28 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, pese a lo gravoso

que resulta en varios de los casos planteados hacer frente al pago de

este tributo (9707518, 9713111, 9800642).


La excepción ha tenido lugar con ocasión de una investigación sobre

posibles irregularidades en el procedimiento de apremio seguido

contra un contribuyente, por ampliación de un tributo denominado

arreglo de caminos que el Ayuntamiento de Sabiote (Jaén) calificaba

como tributo de cobro periódico por recibo. Estudiada la ordenanza

fiscal reguladora de este tributo, se constató que la corporación

municipal exigía una tasa por reparación y mejora de las vías

públicas rurales, que beneficiaran de modo particular a los

propietarios de fincas rústicas enclavadas en el término municipal.


Resulta evidente que los ayuntamientos están habilitados para

realizar actividades de conservación de caminos según establece el

artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases

de Régimen Local, pero el ejercicio de esta competencia necesaria no

puede entenderse como una actividad que se refiera, afecte o

beneficie de modo particular a un sujeto pasivo y, por consiguiente,

encuadrable dentro del concepto de tasa que contempla el artículo 20

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, en su redacción anterior a la modificación de la Ley 25/

1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas

Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones

Patrimoniales de Carácter Público, sino, según ha señalado el

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 23 de

diciembre de 1996, dictada en un supuesto análogo, precisamente como

competencia general y necesaria en el mantenimiento de sus vías

públicas.


Los elementos que para la Corporación municipal configuraban la tasa

de reparación y mejora de las vías públicas rurales se acomodaban en

realidad a la figura de las contribuciones especiales, según lo

establecido en el artículo 28 de la citada Ley reguladora de las

Haciendas Locales, por lo que se advirtió una falta de adecuación del

tributo elegido a la financiación de dicho gasto municipal. El sujeto

pasivo debía definirse, consiguientemente, en atención a las personas

que se benefician con la ejecución de las obras y, la cuota

tributaria no puede venir determinada por la aplicación de una tarifa

por cada hectárea de terreno como establecía la Ordenanza municipal,

sino que debe establecerse en función del coste de ejecución de las

obras, teniendo en cuenta que la base imponible no puede superar,

según el artículo 31 de la




Página 232




mencionada Ley reguladora de las Haciendas Locales, el 90% del coste

que soporte la entidad local. La recomendación al Ayuntamiento de

Sabiote (Jaén) sobre modificación de la ordenanza y financiación de

las obras citadas en el sentido expuesto, ha sido aceptada (9622287).


En el ámbito de los tributos locales, persisten las quejas relativas

a embargos seguidos en procedimientos de recaudación en vía ejecutiva

de apremio que no han respetado los límites de inembargabilidad de

ciertos bienes contemplados en los artículos 1449 y 1451 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, según los cuales son inembargables, entre

otros, el salario, pensión o retribución que no exceda de la cuantía

del salario mínimo interprofesional.


Para ilustrar esta aseveración pueden citarse las actuaciones con la

Delegación en Murcia de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, que ordenó el embargo de los fondos de la cuenta

corriente de una contribuyente cuyos ingresos procedían

exclusivamente de una pensión de jubilación de la que era

beneficiaria y cuyo importe no superaba el salario mínimo

interprofesional. Por tal motivo, se recordó el contenido de los

referidos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo

120.7 del Reglamento General de Recaudación.


Para la Administración tributaria era de aplicación el artículo 132.3

de la Ley General Tributaria, según el cual cuando en la cuenta

afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos,

salarios o pensiones, el límite de la cantidad embargable afecta

únicamente al importe de sueldo, salario o pensión, considerándose

como tal el último importe ingresado por ese concepto. Dado que el

último ingreso efectuado en la cuenta correspondía a la pensión y

existía un saldo en el momento del embargo inferior a dicha cuantía,

la traba había de considerarse correcta.


Este planteamiento de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, no puede aceptarse porque en la actualidad, cuando el

dinero se abona en una cuenta corriente, pierde su individualidad,

convirtiéndose en un apunte aritmético más. Por ello, de no

identificarse el origen de los ingresos, dejarían de operar las

estrictas limitaciones a la embargabilidad establecidas en la Ley de

Enjuiciamiento Civil cuya finalidad estriba en la necesidad de

salvaguardar económicamente las necesidades básicas del sujeto

embargado.


En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 113/1989,

establece que entre las varias razones que motivan las declaraciones

legales de inembargabilidad, destaca la social de impedir que la

ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del

ejecutado, y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su

familia.


De otra parte, determinar cuando lo embargado en una cuenta corriente

es una pensión, se circunscribe a un problema de identificación del

origen de los fondos, que pudiera quedar acreditado cuando el saldo

existente coincide con el saldo o pensión del deudor. A mayor

abundamiento, en el supuesto de la reclamante, el saldo existente en

el momento del embargo era inferior al importe de su pensión que

había constituido el último ingreso en la cuenta y, dado que la

cuantía de dicha prestación no superaba el salario mínimo

interprofesional, se sugirió a

la agencia estatal que ordenara el inmediato levantamiento de la

traba por ser contraria al artículo 120.7 del Reglamento General de

Recaudación y a los preceptos señalados en la Ley de Enjuiciamiento

Civil. La sugerencia ha sido aceptada (9800122).


También se destacan las actuaciones con el Ayuntamiento de Burgos,

que ordenó el embargo de un salario sin que previamente se hubiese

comunicado al contribuyente de qué débito se trataba, y sin que se

hubiese notificado acto administrativo alguno del procedimiento de

recaudación. La recaudación ejecutiva municipal informó que en dos

ocasiones se había intentado notificar la deuda al domicilio del

contribuyente, con resultados infructuosos al haberse producido un

cambio de residencia sin comunicación a la Administración.


Al respecto, el artículo 103.3 del Reglamento General de Recaudación

dispone que cuando no haya resultado posible la notificación

personal, y como consecuencia, la misma se tenga que efectuar

mediante anuncios, transcurridos ocho días desde dicha publicación en

el boletín oficial sin personarse el interesado, se le tendrá por

notificado de todas las sucesivas diligencias, hasta que finalice la

sustanciación del procedimiento. En el presente supuesto no se había

practicado la notificación del modo establecido en el precepto

citado, por lo que el Ayuntamiento de Burgos devolvió al

contribuyente las cantidades embargadas de su salario (9708876).


De otra parte, debe dejarse constancia de las actuaciones realizadas

con el Ayuntamiento de Herradón de Pinares (Avila) tras la queja de

una particular disconforme con el hecho de que se le hubiese

reclamado por vía de apremio una deuda tributaria teniendo

domiciliado en su entidad bancaria el pago de los tributos

municipales desde 1989. La corporación comunicó que había asumido de

forma directa la recaudación de sus impuestos desde el ejercicio de

1995 cuando resolvió las competencias que tenía delegadas con la

Diputación Provincial de Avila. En el expediente remitido por este

último organismo no había constancia de dicha domiciliación, ni

justificante de la misma, aportado por la interesada, a pesar de que

durante seis años se estuvieron pagando los tributos a través de la

entidad bancaria. A juicio del Ayuntamiento, las posibles

responsabilidades, de existir, corresponderán a la Diputación.


Esta Institución considera que la resolución de las competencias

delegadas para la recaudación no puede tener consecuencias negativas

para los contribuyentes, obligándoles a efectuar nuevamente una orden

de domiciliación del pago de los tributos municipales. A mayor

abundamiento, los administrados no tienen porqué conocer cuando se ha

efectuado la resolución de las competencias delegadas (9708346).


Finalmente, se han examinado otros supuestos en los que la

Administración ha reclamado por el procedimiento ejecutivo de apremio

deudas tributarias prescritas, de conformidad con lo establecido en

el artículo 64 de la Ley General Tributaria, al haber transcurrido

más de cinco años para ejercitar la acción para exigir el pago de las

deudas tributarias liquidadas.


A modo de ejemplo, el Ayuntamiento de Barcelona había ordenado la

traba de una cuenta corriente por una




Página 233




deuda correspondiente al impuesto sobre vehículos de tracción

mecánica del ejercicio de 1989, habiéndose notificado la providencia

de apremio el 29 de septiembre de 1994. Dado que el período

voluntario de pago del tributo finalizó el 30 de abril de 1989,

cuando se notificó la citada providencia de apremio había

transcurrido el plazo que establece el referido precepto de la Ley

General Tributaria, por lo que procedía devolver al reclamante las

cantidades embargadas. La corporación municipal ha aceptado las

indicaciones de esta Institución (9701255).


11

11.1 Seguros. Planes de pensiones

En este año se ha recibido un importante número de quejas formuladas

por trabajadores y empleados de entidades financieras que muestran su

desacuerdo con las consecuencias discriminatorias que, a su juicio,

se derivan de la excepción contenida en el número 2 de la disposición

transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


La expresada disposición obliga a las empresas, con carácter general,

a exteriorizar los compromisos por pensiones con trabajadores y

empleados mediante su instrumentación a través de contratos de

seguro, con la formalización de planes de pensiones o combinando

ambas fórmulas.


De esta obligación se excluye a las entidades de crédito, las

entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores, que

podrán mantener los compromisos por pensiones en la forma en que lo

venían haciendo hasta ahora, es decir, mediante planes internos.


Según manifiestan los interesados, la situación descrita les

perjudica al ver reducidos a meras expectativas lo que para el resto

de los trabajadores constituyen verdaderos derechos. Asimismo,

indican que con esta excepción no se contempla la individualización

de tales expectativas, con lo que el trabajador no tiene posibilidad

de conocer cuál será su complemento de pensión. Por último, señalan

que la repetida excepción tampoco contempla la transferibilidad o

movilidad de derechos, de forma que si un trabajador extingue su

contrato de trabajo antes de la jubilación, por cambio de empleo o

por cualquier otro motivo, pierde toda posibilidad de disfrutar de

una pensión complementaria o de causar derechos en favor de sus

familiares en caso de fallecimiento.


De todo lo expuesto, los promoventes concluyen que su situación es

discriminatoria en la medida en que reciben un trato desigual sin

causa razonable y objetiva que lo justifique, además de suponer una

vulneración del derecho a la libre circulación de trabajadores en los

ámbitos nacional y comunitario.


La Dirección General de Seguros emitió un informe en relación con

este asunto en el que, en el marco de la legislación sobre ordenación

de seguros, reconocía la necesidad de medidas que garanticen la

percepción efectiva de las pensiones complementarias privadas,

teniendo en cuenta, además, que la normativa comunitaria

impone a los Estados miembros la obligación de implantar sistemas de

garantía, so pena de aplicación del principio de responsabilidad

subsidiaria.


El problema, pues, está en determinar si la legislación actual

garantiza la efectiva percepción por los trabajadores de las

referidas pensiones complementarias, aseverando afirmativamente la

dirección general, puesto que los fondos internos que a estos efectos

constituyen las entidades de crédito están sometidos al control

financiero, actuarial y contable del Banco de España, sin que una

exteriorización de los mismos suponga una mejora en la situación de

los trabajadores; el sistema hasta ahora seguido se ha demostrado

eficaz para la finalidad perseguida.


Aun en el caso de que la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, hubiera obligado a

exteriorizar a las entidades de crédito sus compromisos por

pensiones, nada garantizaría la conversión de la expectativa en un

derecho; una vez llevada a efecto la exteriorización, seguiría

habiendo trabajadores con meras expectativas.


Dado que, según lo expuesto con anterioridad, el mecanismo de

exteriorización no garantiza la consolidación de derechos, no podría

hablarse en rigor de transferibilidad de derechos o movilidad de los

trabajadores, por lo que el principio comunitario de libre

circulación de trabajadores no resulta afectado.


Contrastado el escrito de queja con el enviado por el referido centro

directivo, parece claro que, sin embargo, en lo que se refiere a los

compromisos por pensiones con los trabajadores, la ley permite un

doble régimen jurídico.


En primer lugar un régimen que podría denominarse de derecho común,

referido a la generalidad de las empresas, que exige la formalización

de esos compromisos, bien mediante contrato de seguro en el que se

individualicen las inversiones correspondientes a cada póliza, con

previsión de derechos económicos en caso de cesación laboral

anticipada a la contingencia, y con limitación de los derechos de

rescate y reducción por el tomador como garantía de la adecuada

cobertura de los compromisos, bien mediante la formalización de un

plan de pensiones, cuyos principios de capitalización,

irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos a los

partícipes, vienen a traducir en el ámbito de los planes de pensiones

garantías virtualmente idénticas a las de los contratos de seguro.


Por otra parte, un régimen excepcional para las entidades de crédito,

de seguro y sociedades y agencias de valores, que posibilita que los

compromisos asumidos con los trabajadores sean formalizados mediante

planes internos.


Si bien el criterio expuesto por la Dirección General de Seguros al

ponderar el riguroso control que ejerce el Banco de España sobre las

entidades de régimen excepcional y su tradicional solvencia permite

convenir que la satisfacción de los compromisos por pensiones esté

también en este caso seguramente garantizada, no es menos cierto que

desde la perspectiva de los trabajadores -3.486 quejas así lo

avalan-, la formalización de estos compromisos en contratos de seguro

o planes de pensiones les reportaría ventajas que los planes internos

seguramente no conllevan.





Página 234




derechos subjetivos perfectos, sino en derechos en curso de

adquisición, no parece que deba tomarse como criterio justificativo

de la dualidad de regímenes, puesto que, al fin y al cabo, si se

admite que se trate de derechos de los trabajadores en curso de

adquisición, tal naturaleza será predicable tanto en el caso de que

los compromisos se instrumenten mediante contratos de seguro o planes

de pensiones en régimen de Derecho común, como si se hace a través de

planes internos de la empresa en régimen de excepcionalidad.


Por otro lado, no puede ignorarse que cuando el legislador ha

establecido dos regímenes jurídicos posibles para formalizar

compromisos por pensiones con los trabajadores, según sea el tipo de

empresa que los asume, deben cabalmente presumirse razones objetivas

para ello, pero, dicho esto, lo cierto es que el mismo legislador ha

considerado la posibilidad de mantener planes internos por

determinadas empresas como excepcional, siendo además transitoria

-que como toda transitoria implica un régimen sólo provisional- la

disposición que lo permite.


Por las razones expuestas, el Defensor del Pueblo ha instado la

evacuación de un informe complementario al Ministerio de Economía y

Hacienda solicitando su criterio sobre los problemas planteados y,

teniendo en cuenta la provisionalidad de los dos regímenes descritos,

establecida en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/

1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros

Privados, sobre las previsiones departamentales de unificación del

régimen jurídico de los compromisos por pensiones contraídos por las

empresas con sus trabajadores.


En relación con este asunto, se debe resaltar que la disposición

adicional decimotercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha ampliado el

plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones,

estableciendo que el mismo se extenderá hasta el 1 de enero del año

2001. En la contestación recibida se ha confirmado que la

excepcionalidad del régimen de las entidades citadas tiene un

carácter transitorio, de acuerdo con el proyecto de real decreto por

el que el Gobierno aprobará su desarrollo reglamentario, cuya

tramitación se está demorando por el deseo del departamento de lograr

el consenso de todos los sectores implicados (9713815 y otras).


También debe significarse dentro del régimen aplicable a los planes y

fondos de pensiones, la problemática creada por contingencias que,

pese a su gravedad, no permite hacer efectivos los derechos

consolidados. Es el caso de suscriptores de planes cuando ellos

mismos o familiares directos a su cargo se encuentran enfermos o

llevan varios años sin trabajo, mostrando su malestar por el hecho de

no poder disponer del dinero invertido.


Algunos de los afectados apelan a la modificación operada en la Ley

de Planes y Fondos de Pensiones mediante el artículo 119 de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, que prevé la posibilidad de hacer efectivos los

derechos consolidados en los supuestos de enfermedad grave o

desempleo de larga duración, si bien remite

el establecimiento efectivo de dicha posibilidad a un posterior

desarrollo reglamentario.


El Defensor del Pueblo dirigió a la Dirección General de Seguros

interesando información en relación con la cuestión expuesta y, en

concreto, sobre el estado de tramitación del proyecto de reglamento

que, se estaba elaborando, así como sobre la fecha en la que,

previsiblemente, se podría proceder a su aprobación.


En un primer momento, el centro directivo comunicó que ya estaba

redactado el borrador del reglamento que regulaba dicha posibilidad,

encontrándose en fase de discusión con los agentes sociales

afectados. Posteriormente ha emitido un nuevo informe en el que se

manifiesta que el proyecto de real decreto sobre la instrumentación

de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores

y beneficiarios y otras disposiciones relativas a los planes de

pensiones se había remitido a la Junta Consultiva de Seguros para ser

analizado por la misma en su reunión de 10 de septiembre de 1998.


En la reunión del 7 de octubre siguiente, ese mismo órgano aprobó un

dictamen sobre el proyecto, remitiéndose a la Secretaría General

Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda para su informe,

trámite que se ha cumplido con fecha 13 de octubre de 1998,

acompañando el proyecto con la correspondiente memoria justificativa.


Con posterioridad al cierre del presente Informe el proyecto ha visto

finalmente la luz mediante la aprobación del Real Decreto 215/1999,

de 5 de febrero, por lo que su valoración se efectuará en el Informe

correspondiente al próximo año.


Esta Institución continuará recabando de la Administración

información periódica sobre este asunto, a fin de que el reglamento

mencionado se apruebe a la mayor brevedad posible (9804849 y otras).


11.2 Regulación del sector financiero.


En el ejercicio al que se refiere el presente informe, la Secretaría

de Estado de Economía ha informado de la tramitación y aprobación de

varias disposiciones que afectan a la regulación del sector

financiero, manifestando que se encuentra entre sus prioridades la

protección del cliente, dentro del juego lógico de una economía de

mercado como la española.


Destaca en este punto la reforma de la Ley del Mercado de Valores

que, en aplicación de la Directiva 97/9/CE, prevé un mecanismo de

garantía que permita reparar parcialmente los perjuicios ocasionados

a los inversores como consecuencia de la pérdida o indisponibilidad

de los valores o fondos en caso de insolvencia de las sociedades

y agencias de valores.


También ha comunicado modificaciones en el régimen jurídico de las

transferencias transfronterizas que permitirá que las mismas puedan

efectuarse de manera rápida y fiable dentro de la Unión Europea,

modificaciones del dinero electrónico en el cambio de moneda

extranjera en establecimientos distintos de las entidades de crédito,

y medidas destinadas a regular la transición a la moneda única.


Por lo que se refiere a la transposición de la Directiva 97/9/CEE al

ordenamiento español, la crisis financiera




Página 235




sufrida en 1998 por una agencia de valores y una entidad bancaria,

frustrando la disponibilidad de las inversiones realizadas por un

significativo número de personas, ha puesto de manifiesto la ausencia

de un mecanismo de garantía o protección de los inversores en fondos

que la citada directiva exige y cuyo plazo de transposición vencía el

26 de septiembre de 1998.


No obstante la aprobación, el día 16 de noviembre, de la Ley 37/1998,

de reforma de la del Mercado de Valores, ha venido a colmar esta

laguna mediante la introducción de un título VI denominado Fondo de

Garantía de Inversiones. En dicho título se prevé la creación de uno

o varios fondos de inversiones para asegurar el reembolso de las

cantidades de dinero o la restitución de valores o instrumentos

confiados a empresas de servicios de inversión.


Traspuesta la directiva comunitaria al ordenamiento español, el

problema reside actualmente en determinar cuando se constituirán

efectivamente los fondos, puesto que de acuerdo con la nueva

redacción del número 8 del artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, corresponde al Gobierno regular «el

régimen de funcionamiento de los fondos de garantía de inversiones y

el alcance de la garantía que vayan a proporcionar».


Asimismo por lo que se refiere al concreto problema de los

inversores, hay que señalar que, según la disposición final primera.2

de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de Reforma de la Ley 24/1988,

de 28 de julio, del Mercado de Valores, las previsiones establecidas

en relación con los fondos de garantía de inversiones entrarán en

vigor en fecha coincidente con la de vigencia de la directiva 93/22/

CEE de 10 de mayo, respecto de los supuestos a los que le es

aplicable.


Esta mención, transcrita aquí casi literalmente, plantea el problema

de a qué supuestos son aplicables retroactivamente las garantías del

fondo o fondos que se constituyan, y por tanto, si la mencionada ley

está extendiendo el mecanismo de garantía que se establezca a los

inversores afectados por la crisis de 1998. Sobre estas cuestiones se

mantienen abiertas actuaciones con el Ministerio de Economía y

Hacienda (F9800030, 9805313, 9805858, 9805915, 9805931, 9805933,

9805999, 9806000, 9806004, 9806295, 9807916).


La Secretaría de Estado de Economía ha dado, asimismo, respuesta a

las consideraciones que, en relación con el Servicio de Reclamaciones

del Banco de España, se realizaban en el informe de esta Institución

correspondiente al pasado ejercicio. Se hacía referencia entonces a

las limitaciones a las que se enfrentaría dicho servicio, principal

cauce de las reclamaciones de los usuarios de las entidades

financieras, como consecuencia de la naturaleza esencialmente privada

de las relaciones bancarias, con las consiguientes dificultades para

delimitar su competencia en materia de disciplina y buenas prácticas

y usos bancarios, respecto de la de los jueces y tribunales, llamados

a interpretar el alcance de los contratos y pactos suscritos entre

los particulares y las entidades financieras. Si a ello se suma, se

decía entonces, que las conclusiones del servicio no son vinculantes,

podría generarse cierto grado de frustración en los ciudadanos que se

dirigen al mismo buscando un procedimiento de

resolución de conflictos más rápido y barato que el judicial, en la

incorrecta expectativa de encontrarse ante un órgano de mediación o

arbitraje.


En el presente año la Secretaría de Estado de Economía ha informado

del abandono del proyecto, estudiado en su momento, para reorientar

las funciones de dicho servicio hacia un modelo de mediación o

arbitraje, sin que esté prevista, para el futuro, modificación alguna

en este sentido (F9500043).


11.3 Suministro de energía eléctrica

El artículo 48 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector

Eléctrico, establece que la Administración General del Estado

determinará unos índices objetivos de calidad del servicio, así como

unos valores entre los que estos índices pueden oscilar, a cumplir

tanto a nivel de usuario individual, como para cada zona geográfica

atendida por un único distribuidor. Sin embargo, estos valores que se

encontraban establecidos por el artículo 71 del Real Decreto 1075/

1986, fueron dejados en suspenso por el Real Decreto 162/1987.


La demora que se está produciendo en el establecimiento reglamentario

de estos parámetros de control impide exigir a las empresas

suministradoras la prestación de un servicio normalizado en todo el

territorio nacional, así como la realización de reducciones de

facturación en aquellas zonas, especialmente rurales, donde el

servicio se sigue prestando de forma defectuosa, por lo que se acordó

recomendar a la Dirección General de la Energía del Ministerio de

Industria y Energía que procediera, a la mayor brevedad posible, a la

elaboración y tramitación de los correspondientes proyectos de

reglamentos que, de conformidad con las previsiones contenidas al

efecto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,

permitan determinar los correspondientes índices de calidad del

servicio por zonas geográficas, así como regular las reducciones de

facturación en el caso de deficiencias en el suministro.


La Dirección General de la Energía ha aceptado esta recomendación,

informando de que el correspondiente proyecto de reglamento se

encuentra en avanzado estado de elaboración (9501769, 9618842,

9623997).


El problema de los índices de calidad en el suministro de energía no

sólo se manifiesta en el vacío normativo actual, sino además en la

percepción que los usuarios tienen del servicio; las frecuentes

subidas y caídas de tensión e incluso, corte del suministro,

constituyen una vulneración del derecho de los consumidores,

reconocido por el artículo 10 de la Ley del Sector Eléctrico, al

suministro de energía en condiciones de calidad y seguridad y un

perjuicio económico palmario en los frecuentes casos de averías de

electrodomésticos.


Ejemplos de esta situación se producen en diversas zonas de la

geografía española. Así, en la localidad de Boadilla del Monte en

Madrid, donde la investigación llevada a cabo por queja de un

particular ha culminado en la propuesta de importantes inversiones de

la Consejería de Economía y Empleo para normalizar el servicio

(9803411).





Página 236




También se han realizado actuaciones sobre deficiencias en el

suministro de energía eléctrica en las localidades de Azuel

(Córdoba), Las Aguilas (Murcia) y Brenes (Sevilla), y sobre demoras

en la atención de nuevos abonos en Cartes (Cantabria) y Miño (A

Coruña). (9508221, 9205395, 9821470, 9623058, 9818844)

11.4 Agricultura y ganadería

En relación con la actividad agrícola y ganadera, se reciben en esta

Institución quejas referentes a demoras en el reconocimiento de

ayudas y subvenciones de la política agraria común o disconformidad

con los criterios de concesión de las mismas, así como a otros

problemas, de muy diversa índole, relacionados con el sector.


Carácter singular tiene la investigación, iniciada en el pasado

ejercicio, sobre la comercialización de soja manipulada

genéticamente. Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Medio

Ambiente informaron que, mediante decisión de la Comisión 96/281/CE,

se autorizó la comercialización del producto en el espacio económico

europeo, sin que las autoridades españolas observaran la existencia

de riesgo real o potencial para la salud humana o el medio ambiente,

por lo que no fue invocada la cláusula de salvaguarda prevista en la

Directiva 90/220/CEE. Asimismo, han informado de que tras la entrada

en vigor de la Directiva 97/35/CEE, la comercialización de este tipo

de soja a granel está sometida a etiquetado (F9700051).


La determinación de los coeficientes técnicos utilizados para el

cálculo de las subvenciones del sector olivarero, ha dado lugar a la

formulación de una queja basada en la discriminación de Almadén

(Ciudad Real) frente a otras zonas de Castilla-La Mancha El informe

solicitado a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la

Junta de Castilla-La Mancha, explica que cada provincia se encuentra

dividida en zonas homogéneas de producción, determinándose, en cada

campaña oleícola, los rendimientos de estas zonas mediante los

correspondientes estudios técnicos, en los que se tienen en cuenta

las condiciones específicas de la campaña, la ubicación de los olivos

y demás factores productivos (9800022).


La muerte, en el municipio de Arenas de Iguña (Cantabria), de

numerosas vacas, como consecuencia, al parecer, de un lote defectuoso

de vacunas contra el carbunco suministrado por los servicios

correspondientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca

de la Diputación Regional de Cantabria, ha originado la

correspondiente investigación, comunicando dicha consejería la

resolución de 132 expedientes de responsabilidad patrimonial y el

abono de las indemnizaciones correspondientes (9809572).


Una asociación ecologista ha planteado su disconformidad con la

celebración, en los municipios de Guijuelo (Salamanca) y Palazuelo de

Vedija (Valladolid), de matanzas de cerdos concebidas como

espectáculos públicos para la promoción turística de tales

localidades, aportando, en este sentido, copia de un escrito del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el que se

solicitaba la intervención de los servicios correspondientes de la

Junta de Castilla y León para garantizar en estos actos

la correcta aplicación del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero sobre

protección de los animales en el momento de su sacrificio. Tras

solicitar el correspondiente informe, la Consejería de Agricultura y

Ganadería ha comunicado que tales celebraciones habían sido

autorizadas, debiendo observarse en las mismas el contenido del

artículo 3 del citado real decreto que establece que no se causará a

los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante las

operaciones de traslado, conducción y estabulación, sujeción,

aturdimiento, sacrificio y matanza (9804556).


11.5 Industria

Las conclusiones, ampliamente recogidas en los medios de

comunicación, de un estudio efectuado por una organización de defensa

de los consumidores, según el cual de un total de veintiuna

estaciones de servicio de la Comunidad de Madrid visitadas por dicha

organización, seis suministraron entre un 4´3% y un 7% menos de

combustible del que registraban los aparatos medidores, dieron lugar

a la correspondiente investigación sobre la regulación y ejercicio de

las funciones de control por las consejerías competentes en materia

de industria de las diecisiete comunidades autónomas más Ceuta y

Melilla, en garantía de los legítimos intereses económicos de

consumidores y usuarios ante un posible fraude de considerables

dimensiones.


Asimismo, se planteó en los medios de comunicación la posibilidad de

que algunas de estas estaciones de servicio estuvieran utilizando

sofisticados medios electrónicos de manipulación de sus contadores

volumétricos, que no resultarían detectables en el curso de las

inspecciones que periódicamente realizan los servicios competentes de

la Administración, al estar incorporados al mecanismo interno de

tales aparatos.


Al cierre de este informe se ha recibido la totalidad de los informes

en los que se proporcionan datos sobre el número de estaciones de

servicio y surtidores en cada comunidad autónoma, así como sobre el

número de inspecciones realizadas en 1997, metodología empleada e

irregularidades detectadas, así como sobre las medidas

extraordinarias adoptadas como consecuencia de la denuncia.


De su contenido se deduce que, con anterioridad a la citada denuncia,

el método de inspección utilizado en la práctica totalidad de los

casos comprendía, básicamente, la inspección visual del estado de los

precintos y la medición, mediante probetas reglamentarias, de la

cantidad de combustible suministrado. Se llega a reconocer, por

alguna de las Administraciones consultadas, la debilidad del sistema

de control y verificación periódica utilizado hasta ese momento, dado

que se ha estado actuando sin procedimientos de inspección

debidamente formalizados, resultando sumamente compleja la detección

de manipulaciones técnicas altamente sofisticadas.


Para intentar afrontar estos problemas, el Ministerio de Fomento ha

aprobado la Orden de 27 de mayo de 1998, por la que se regula el

control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de

líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y

combustibles líquidos, en sus fases de verificación después




Página 237




de reparación o modificación y de verificación periódica. Esta nueva

norma establece unos procedimientos de verificación más rigurosos que

los que se venían aplicando hasta el momento de su aprobación con

objeto de dificultar al máximo la pervivencia de prácticas de fraude

en el suministro de combustible (9800740, 9800590).


11.6 Turismo

A lo largo de las investigaciones efectuadas, se ha podido observar

una cierta reticencia de las administraciones públicas a la hora de

resolver afirmativamente sobre la posible incoación de expediente

disciplinario a los distintos agentes turísticos, alegándose por

aquellas con cierta asiduidad la imposibilidad de contar con pruebas

suficientes en el momento de estudiar la denuncia, con lo que se

procede de ordinario a su archivo.


Esta situación fue apreciada en algunas quejas de las que se dió

cuenta en el último informe y cuya tramitación se ha venido

desarrollando durante 1998. Así sucedió en la relativa a las

irregularidades detectadas en un hotel de Cáceres, que dió lugar a

actuaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo

de la Junta de Extremadura, que se había inhibido en un principio en

favor de la Junta de Andalucía, toda vez que la agencia que había

contratado el servicio tenía su domicilio en la comunidad autónoma

correspondiente.


A lo largo de 1998 se ha proseguido la investigación con la

mencionada consejería, al haber considerado esta Institución que las

actuaciones de la Junta de Andalucía habían resultado respetuosas con

el ordenamiento jurídico, toda vez que el servicio en cuestión no

podía considerarse como viaje combinado. Por ese motivo se efectuó

una sugerencia a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo

de la Junta de Extremadura en el sentido de que se procediese a

tramitar la denuncia del interesado o a iniciar procedimiento de

responsabilidad patrimonial, para que éste se viese resarcido de los

perjuicios sufridos.


Dicha sugerencia ha sido reiterada ante la alegación de la

Administración implicada de carecer de norma aplicable en el momento

de los hechos, argumentándose por el Defensor del Pueblo la

inexistencia de tal laguna, ya que la asunción de competencias

efectuada con motivo de la aprobación del Estatuto de Autonomía fue

seguida de las correspondientes transferencias de bienes y servicios,

mediante Real Decreto 2805/1983, de 1 de septiembre, habiéndose

dictado por la comunidad los Decretos de 1 de abril de 1985, sobre

procedimiento sancionador de la Junta, y de 8 de febrero de 1994, que

continúa en vigor en tanto no se oponga a la vigente Ley de Turismo

de la Comunidad, 2/1997, de 20 de marzo.


Dicho decreto establecía que tanto la tipificación de las

infracciones como la especificación y graduación de las sanciones

eran los recogidos en las diferentes leyes de carácter general de

ámbito autonómico o estatal, por lo que resultaban de aplicación en

los momentos en los que se produjo el hecho denunciado tanto la Ley

26/1984, de 14 de julio, General para la Defensa de los Consumidores

el que se regulan las infracciones y

sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción

agroalimentaria, cuya legalidad y constitucionalidad ha sido

reiteradamente declarada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y

del Tribunal Constitucional. Hasta el momento no se ha recibido

contestación a la citada resolución (9708417).


Una situación similar se produjo en relación con una queja presentada

en 1998, que ponía de manifiesto el archivo por la Consejería de

Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Cataluña de una

denuncia presentada ante la Oficina Municipal de Información al

Consumidor del Ayuntamiento de Madrid, y remitida a la Generalitat

por razones de competencia territorial. Dicha consejería informó a

esta Institución de la razones del archivo, consistentes básicamente

en la afirmación de que corresponde a los servicios hoteleros

egipcios la responsabilidad por incumplimiento de las condiciones

relativas a alojamiento y alimentación establecidas en el contrato,

en el que tampoco constaba la obligatoriedad de ofrecer servicios

tales como aire acondicionado en hoteles y barco.


A la vista de dicho informe, el Defensor del Pueblo solicitó una

ampliación al mismo recordándole a la Administración implicada el

contenido de la Ley 2/1995, de 6 de julio, reguladora de viajes

combinados, en relación con la responsabilidad de organizadores y

detallistas en el correcto cumplimiento de la obligación del

contrato. La tramitación continúa a la vista de que con el archivo

del expediente se ha provocado un perjuicio al interesado al no

permitirle la presentación de pruebas en relación con sus alegaciones

-básicamente el testimonio de otros integrantes del grupo turístico-,

sin haberse valorado en el momento de la denuncia defectos tales como

el que la mera calificación de un viaje como de lujo conlleva el

compromiso de ofrecer determinadas prestaciones, a tenor de lo

establecido en el artículo 8 de la citada Ley 26/1984, sin necesidad

de que sean especificadas, lo que al menos, debería haber causado la

iniciación del procedimiento (9800814).


En ese mismo sentido se ha presentado una sugerencia, aún no

contestada, a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de

Madrid, con motivo de una queja en la que se ponía de manifiesto el

archivo por ésta de la denuncia de diversas irregularidades sufridas

durante la realización de un viaje a Botswana y Namibia, al entender

que no existían pruebas que las justificasen, cuando en realidad el

interesado había sido informado en un primer momento de que tales

pruebas, que había ofrecido aportar desde un primer momento y que

consistían en fotos y diapositivas, básicamente, podrían ser

presentadas con posterioridad (9813229).


Evidentemente, con esta actuación, y otras similares, se está

impidiendo que el interesado pueda obtener una prueba de indudable

valor en el supuesto de que decida instar el correspondiente

procedimiento judicial o extrajudicial, cual es una resolución

sancionadora, debiendo, a este respecto, reiterarse una vez más la

necesidad de que las administraciones públicas tomen conciencia de

que el interés que se defiende en estos supuestos transciende el

meramente individual, presente en la cuestión controvertida, para

inscribirse en la protección de unos




Página 238




intereses generales, que son los que presiden las normas dictadas en

materia de consumo.


Por último, conviene hacer referencia a las actuaciones seguidas

durante el pasado año en relación con las quejas presentadas por

medio de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo ante esta

Institución, con motivo del incumplimiento de determinadas medidas de

seguridad en la prestación del servicio de gas en establecimientos

turísticos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que motivaron varios

accidentes, dos de ellos mortales.


Pues bien, debe señalarse que la Consejería de Industria y Comercio

ha comunicado que la resolución recaída en el expediente sancionador

a la empresa responsable, y que pone fin a la vía administrativa, ha

sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por

lo que se ha procedido a suspender la investigación (9510472 y

9510473).


No debe concluirse esta apartado sin mencionar la escasa presencia de

quejas relativas al actualmente denominado derecho de aprovechamiento

por turno de bienes inmuebles de uso turístico, que anteriormente

respondía a la denominación impropia de multipropiedad, así como la

aprobación de su norma reguladora, la Ley 42/1998, de 15 de

diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por tuno de bienes

inmuebles de uso turístico y normas tributarias, con lo que se da

cumplimiento a la obligación de incorporar al ordenamiento jurídico

español la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, sobre la protección

de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los

contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en

régimen de tiempo compartido. Los próximos años podían ofrecer

ejemplos de la virtualidad de la norma y su aplicación por las

Administraciones públicas.


11.7 Consumo

Gran parte de las quejas recibidas durante 1998, al igual que ya

ocurrió en años anteriores, no han podido ser investigadas al no

haber existido actuación administrativa.


Por razón del asunto concreto, debe significarse que las quejas se

refieren en su mayoría a irregularidades relativas a vehículos

automóviles: el incumplimiento de determinadas cláusulas de los

contratos de compraventa de vehículos, especialmente las referidas a

la garantía, defectos en las reparaciones de vehículos nuevos o

antiguos, etc. Otras muchas se refieren a publicidad presuntamente

engañosa, deterioros sufridos en tintorerías, etc. Ahora bien,

únicamente han podido investigarse aquellas en las que ha habido

dudas sobre la existencia de una actuación administrativa ajustada al

ordenamiento jurídico.


Como ejemplo cabe mencionar la queja presentada por un interesado que

había acudido a la Oficina Municipal de Información al Consumidor del

Ayuntamiento de Leganés (Madrid) en denuncia de ciertas

irregularidades en el cumplimiento del contrato de compraventa de un

vehículo -en concreto, el retraso en la entrega del mismo, cuyo

precio se mantendría en tanto no se hubiese modificado a la fecha de

la entrega, habiendo implicado

dicho retraso su incremento- suscrito con un concesionario de la

localidad, sin que hubiese sido objeto de actuación hasta que,

reiterada la reclamación, recibió un escrito del responsable de la

citada oficina en el que se contenía un informe con una serie de

consideraciones de tipo jurídico, sin constituir una resolución

jurídica propiamente dicha que pudiese ser objeto de recurso por el

interesado, constatándose, de otra parte, que no se incluía

información sobre la posibilidad de que el interesado solicitase la

celebración de arbitraje al amparo de lo establecido en el artículo

31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios y Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el

que se regula el sistema arbitral de consumo, razón por la cual esta

Institución se dirigió al citado ayuntamiento, sin que éste haya

remitido aún el preceptivo informe.


Por el contrario, sí se ha pronunciado sobre el particular la

Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, a la cual

también se había dirigido el interesado en un primer momento y que se

había considerado no competente en razón de la existencia de un

pronunciamiento sobre el mismo asunto por otra Administración.


En el citado informe, se admite la posibilidad de tramitar la

denuncia del interesado, a la vista de que las competencias de las

administraciones implicadas no son coincidentes, según se había

indicado por esta Institución, informando que, habida cuenta de que

no existe distribución competencial en el sistema arbitral, dicha

Junta Arbitral Regional actúa con carácter supletorio con el fin de

evitar duplicidad de actuaciones y si bien no existe obstáculo para

su actuación, se pone en duda la viabilidad de iniciar actuaciones de

carácter sancionador, valoración de la que discrepa esta Institución,

a la vista de que la cláusula contenida en el contrato podría

considerarse abusiva conforme a lo establecido en el artículo 10 de

la Ley 26/1984, de 14 de julio, ya citada, se prosigue la tramitación

de la queja (9816726).


En otro supuesto, el interesado ponía de manifiesto las vicisitudes

sufridas por la reclamación que presentó ante la Oficina Municipal de

Información al Consumidor del Ayuntamiento de Madrid contra una

empresa concesionaria de automóviles, en relación con los defectos

encontrados en un coche de su propiedad durante el período de

garantía, solicitando se efectuasen las reparaciones necesarias y la

entrega de un vehículo de cortesía durante el tiempo de duración de

aquéllas o la devolución del importe del vehículo.


La situación se vio complicada por el hecho de que la citada empresa

presentó una denuncia policial contra el interesado por apropiación

de un vehículo de su propiedad, que éste devolvió en el acto pese a

que se trataba del que había recibido «de cortesía», toda vez que la

empresa le anunció que no procedería a ninguna reparación al no haber

detectado defectos.


Informado el colegio arbitral que estudiaba el asunto de la

mencionada denuncia, decidió inhibirse en favor de las instancias

judiciales, pese a que el objeto del procedimiento judicial era

claramente diferente, lo que fue puesto de manifiesto por esta

Institución.





Página 239




Al haberse comprobado que, por razón de la materia, podía

corresponder el asunto a la Junta Arbitral Regional, el Defensor del

Pueblo, al tiempo que finalizaba sus actuaciones con el ayuntamiento

se dirigió a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de

Madrid, la cual informó que había intervenido al apreciar, a

instancias del interesado, la existencia de una posible publicidad

engañosa, encontrándose el expediente en período probatorio conforme

a lo previsto en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se

aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora

por la Administración pública de la Comunidad de Madrid, de todo lo

cual se estaba informando puntualmente al interesado.


Una vez que se tuvo constancia de que el procedimiento se estaba

desarrollando conforme a lo establecido en la normativa vigente, la

Institución dio por finalizadas sus actuaciones (9710869).


La publicidad engañosa y las actuaciones administrativas relacionadas

con la misma ha sido motivo de diversas actuaciones del Defensor del

Pueblo. Así, el silencio de algunas administraciones públicas ante la

reclamación presentada contra la comercialización de un determinado

videojuego, por considerar que incitaba a la violencia, ha motivado

que el Defensor del Pueblo se dirigiese a las mismas: Dirección

General de Tráfico, Secretaría General de Asuntos Sociales del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales e Instituto de la Juventud,

del mismo departamento. La investigación ha permitido llegar a la

conclusión de que, ante la citada denuncia, aquellas no permanecieron

inactivas, como tampoco la Consejería de Economía y Empleo de la

Comunidad de Madrid, a la que se remitió el expediente por la Junta

de Andalucía - que recibió la denuncia en un primer momento- por

razones de competencia territorial.


Así, la Dirección General de Tráfico, al constatar que se trataba de

un asunto que escapaba a su competencia, por constituir una presunta

publicidad ilícita, había remitido la denuncia al Instituto Nacional

de Consumo, el cual, a su vez, lo dirigió a la Comunidad de Madrid.


De otra parte, tanto la Secretaría General de Asuntos Sociales como

el Instituto de la Juventud informaron sobre la creación de un grupo

de trabajo constituido por expertos, con el fin de estudiar las

posibles actuaciones de prevención de la violencia y fomento de la

solidaridad y tolerancia, al objeto de efectuar propuestas concretas

al respecto. Ello debido a la imposibilidad de tomar otras medidas,

en el marco de las respectivas competencias, en razón de la falta de

tipificación de la conducta denunciada y ante la dificultad de probar

un nexo causal entre el juego y futuribles actuaciones delictivas

como consecuencia del mismo, pese a considerar que existía una clara

incitación a la violencia.


La Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, informó

a esta Institución que, tan pronto tuvo conocimiento del asunto por

distintas vías, se dirigió a la empresa distribuidora instando el

cese de toda actividad publicitaria, a tenor del artículo 25 de la

Ley 34/1988, de 11 noviembre, General de Publicidad, por estimar que

era claramente atentatoria contra la dignidad de la persona,

vulneraba los valores y derechos constitucionales y menospreciaba

directamente a las autoridades de tráfico. Asimismo, la citada

Administración informó que no se habían remitido las actuaciones al

Fiscal General del Estado por tener constancia de que ello ya se

había producido, pese a lo cual continuaba sus actuaciones, habiendo

encargado un estudio al Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, con

el fin de verificar la posible incidencia del juego en la población.


Como consecuencia de todo lo anterior, y a la vista de que todas las

administraciones públicas implicadas habían actuado con completa

diligencia en el problema detectado, el Defensor del Pueblo dio por

finalizadas sus actuaciones, sin que ello implique el cese en el

seguimiento del problema, así como de las medidas que se vayan

adoptando para evitar que hechos como el mencionado puedan volver a

producirse (9716421).


En otra queja que ha venido desarrollándose a lo largo de los años

1996 y 1997 sin poder obtenerse un pronunciamiento concreto de las

administraciones implicadas hasta el pasado año, la interesada

denunció la situación de impotencia en que se encontraba por la

imposibilidad de actuar contra quienes consideraba responsables de un

accidente sufrido por su hijo, que le ha causado un cierto grado de

invalidez, mientras realizaba una actividad de tipo deportivo en un

parque de atracciones, indicando que el Ayuntamiento de Leganés

(Madrid), al que se había dirigido previamente, se había negado a

intervenir en el asunto.


De igual forma ponía de manifiesto la actuación irregular de la

letrada que presentó ante el juzgado una querella contra la empresa

titular de la atracción, ya que no había comunicado a sus

representados el contenido de la sentencia por la que se archivaron

las actuaciones al no encontrar indicios penales, pero en la que se

especificaba la posibilidad de ejercitar las acciones civiles que

pudieran corresponder al perjudicado, lo que no pudo efectuar como

consecuencia de dicha omisión. Pues bien, en el curso de la

investigación se ha podido comprobar, de una parte, la competencia

del Ayuntamiento de Leganés en el asunto, por cuanto la atracción

implicada carecía de la preceptiva licencia, solicitándose del mismo

información sobre este aspecto, así como sobre las inspecciones

realizadas por los servicios del ayuntamiento en orden a verificar la

situación de dicho establecimiento recreativo, en cumplimiento de las

funciones establecidas en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto,

por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.


Asimismo, el Defensor del Pueblo realizó distintas actuaciones ante

la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, la cual

había manifestado no haber intervenido en el asunto por entender que

no existe ninguna norma en la que se determine su competencia,

insistiendo en el hecho de que, ante la preocupación existente, se

iba a preparar una normativa al respecto.


Contrariamente a lo afirmado por la mencionada Administración, esta

Institución consideró que dicha competencia se encontraba recogida en

la Ley Orgánica1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Segu

ridad




Página 240




Ciudadana, disposición final segunda. De otra parte, el artículo

27.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid contempla

la asunción de competencias en la materia, habiéndose efectuado el

correspondiente traspaso de funciones y servicios de la

Administración del Estado a la misma mediante Real Decreto 2371/1994,

de 9 de diciembre. Así pues, en uso de dicha competencia, la Asamblea

de Madrid aprobó la Ley 17/1997, de 4 de julio, sobre normas

reguladoras de los espectáculos públicos y actividades recreativas,

en la que, sin perjuicio de las que corresponden a los ayuntamientos,

se establecen las de la Comunidad de Madrid y muy especialmente la

que se refiere a la inspección y régimen sancionador, si bien

evidentemente dicha Ley no podía resultar de aplicación al haber sido

sancionada con posterioridad a los hechos.


Por último, como consecuencia de la citada queja, la Institución se

dirigió al Colegio de Abogados de Madrid con el fin de que se le

informase sobre la denuncia presentada por la interesada en relación

con la actuación de la letrada que había llevado la dirección de su

asunto. Se espera que, una vez recabadas las distintas

contestaciones, la Institución pueda adoptar la correspondiente

resolución sobre el asunto (9623286).


En otra de las quejas ya citadas en el Informe correspondiente a 1997

e iniciada de oficio por el Defensor del Pueblo, en relación con la

presunta importación de carne de vacuno procedente de países de la

Unión Europea que podía estar afectada por una encelopatía

espongiforme, comúnmente denominada «enfermedad de las vacas locas»,

pudo constatarse la rápida actuación de las administraciones

implicadas, habiendo informado el Ministerio de la Presidencia de la

conclusión del procedimiento abierto por la Comisión Europea, al

haberse constatado la inexistencia del riesgo que dio lugar a su

inicio, razón por la cual también la Institución procedió al cierre

del asunto (F9700069).


Por último, debe señalarse la conclusión de otra queja, en la que se

había puesto en entredicho por el Departamento de Industria, Comercio

y Turismo de la Generalidad de Cataluña, la condición de interesado

en un procedimiento sancionador de un denunciante cuya actuación

había dado lugar a la incoación del mismo. Tal conclusión fue posible

al aceptar el citado departamento la argumentación esgrimida por el

Defensor del Pueblo, entendiendo que en el supuesto estudiado el

denunciante es, al mismo tiempo, el perjudicado (9713507).


No debe finalizarse este apartado sin hacer mención de la aprobación

de una norma de especial trascendencia en materia de consumo, cual es

la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la

Contratación, que ha venido a incorporar al ordenamiento jurídico

español la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas

de los contratos, si bien desde una perspectiva más amplia que la

correspondiente a una nueva transposición, al regular con carácter

general las cláusulas de los contratos, modificando algunas de las

disposiciones de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios.


12. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

12.1. Servicio público telefónico

El proceso de liberalización del mercado de las telecomunicaciones

y la entrada de nuevos operadores en la prestación del servicio público

telefónico, así como la creciente importancia de la telefonía móvil

configuran una nueva realidad que ha quedado lógicamente reflejada en

las quejas recibidas y tramitadas a lo largo del presente ejercicio.


En este contexto, constituye el principal interés de esta Institución

velar por la garantía, en esta etapa irremediablemente ligada a la

reducción del control de la Administración en favor del juego de la

competencia entre operadores, de los derechos básicos de los usuarios

del servicio público telefónico y que, tal como se ha indicado en los

informes de años anteriores, exige la vigilancia de la calidad del

mismo, su efectiva universalización mediante la atención de las

solicitudes de servicio procedentes del ámbito rural -incluso las no

rentables económicamente para los operadores-, la provisión de

teléfonos de uso público suficientes, así como el establecimiento de

sistemas de facturación detallada realmente fiables y de mecanismos

eficaces de reclamación por los usuarios y de supervisión por los

órganos administrativos competentes en materia de telecomunicaciones.


Así, hay que indicar que se ha venido produciendo, en los últimos

ejercicios, una reducción muy significativa de las quejas que hacen

referencia a deficiencias en la calidad del servicio telefónico,

consecuencia lógica de las mejoras tecnológicas introducidas en la

red. Por lo que se refiere a la atención de solicitudes, si bien la

total ejecución de los planes operacionales de extensión del servicio

en el medio rural garantizan, en teoría, las mismas condiciones,

plazos de instalación y calidad, independientemente de la

localización del domicilio, siguen detectándose algunas demoras

derivadas de dificultades técnicas para prestar el servicio en

determinados emplazamientos (9801413, 9814861, 9808341).


Asimismo, ha culminado en el presente ejercicio el proceso de

extensión de la factura detallada a la totalidad de los usuarios de

Telefónica, proceso que fue objeto, en su día, de varias

recomendaciones del Defensor del Pueblo y de cuyos avances la citada

compañía ha ido informando periódicamente (9201305).


No obstante, y pese al incremento de la información facilitada en las

facturas, continúan recibiéndose quejas relativas a disconformidad

con el servicio medido por los operadores, así como, en algunos

casos, a demoras en la resolución de los procedimientos de

reclamación por dicha discrepancia (9802156, 9806302, 9812042,

9811237, 9816464).


En relación con ello debe reseñarse la modificación de los

procedimientos de reclamación por disconformidad con las cantidades

facturadas y otras posibles discrepancias en materia de telefonía, al

suprimirse, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-Ley 6/1996,

la Delegación del Gobierno en Telefónica, órgano administrativo

tradicionalmente encargado de la resolución de los conflictos entre

los usuarios y la Compañía.





Página 241




En este sentido, el artículo 61 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de

julio, establece que las reclamaciones de los abonados al servicio

telefónico deberán dirigirse a las oficinas comerciales del operador,

pudiendo acudir, en el caso de no obtenerse respuesta satisfactoria

en el plazo de un mes, a las Juntas Arbitrales de Consumo o a la

Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. Este

procedimiento es de aplicación tanto a la telefonía fija como móvil,

en sus versiones analógica y digital, aclarándose definitivamente las

dudas planteadas en su día, como consecuencia de una resolución de la

antigua Delegación del Gobierno en Telefónica, a la que se hizo

referencia en el informe correspondiente al pasado ejercicio, en la

que se consideraba que el conocimiento de las discrepancias en

materia de telefonía móvil únicamente correspondía a los jueces

y tribunales (9609974, 9819796, 9818256).


Se han realizado, asimismo, actuaciones en relación con diversos

aspectos de la actividad de promoción comercial realizada por

Telefónica de España, tanto por lo que se refiere a los denominados

planes personales, como a la importante campaña publicitaria

emprendida por dicha compañía, a principios del ejercicio, en la que

anunciaba la aplicación de descuentos en sus tarifas.


En el primero de los casos, la compañía ofreció a sus clientes

preferentes, mediante llamadas telefónicas efectuadas por sus

comerciales, determinadas condiciones especiales personalizadas que

permitirían hacer uso de los servicios telefónicos mediante la

aplicación de tarifas inferiores a las aprobadas por el Ministerio de

Fomento y que pudieran considerarse no compatibles con el derecho a

la igualdad en el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.


Asimismo, la contratación de estos planes personales se producía de

modo telefónico, sin que sus condiciones quedaran recogidas en

documento alguno, con la consiguiente inseguridad ante un eventual

incumplimiento de los términos pactados. Tras la iniciación de las

correspondientes investigaciones, la Secretaría General de

Comunicaciones y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

acordaron la suspensión, por parte de la compañía, de la

comercialización de estos planes (9712610, 9713000).


La difusión masiva, a través de los medios de comunicación, de una

campaña publicitaria mediante la que Telefónica de España anunciaba

la inminente aplicación de una serie de descuentos en sus tarifas

generó preocupación ante la posibilidad de que el contenido de estos

mensajes pudiera producir confusión entre los usuarios, al no

especificar con claridad las condiciones de tales ofertas y sugerir

la aplicación de tarifas diferenciadas dependiendo de la edad de los

abonados y otros factores personales como sus relaciones de

convivencia o el lugar de residencia, sin que, por otra parte, dichos

descuentos hubieran sido debidamente autorizados por el Ministerio de

Fomento. Como consecuencia de la investigación de oficio iniciada,

dicho departamento confirmó a esta Institución la decisión de

suprimir varios de estos descuentos y la aprobación de un plan

alternativo (F9800016).


Por otro lado debe destacarse la preocupación de un amplio colectivo

de usuarios de Internet, que hicieron llegar sus quejas mediante

correo electrónico, por la

modificación de las tarifas telefónicas, aprobada mediante Orden de

31 de julio de 1998 del Ministerio de Fomento. De conformidad con los

datos que manejaba el colectivo, las nuevas tarifas se traducían en

un incremento importante de los precios de las llamadas urbanas de

más de seis minutos de duración, precisamente las más habituales en

las conexiones a Internet, lo que podría tener efectos muy negativos

para el futuro desarrollo de dicha red, utilizada en España por más

de 1.500.000 personas. Ante esta situación el Ministerio de Fomento

ha comunicado al Defensor del Pueblo su disposición a considerar

alternativas de servicio adecuadas para estos usuarios, como el

establecimiento de varios tipos de bonos-descuento para acceso a

Internet, ofertas especiales que facilitarán los nuevos operadores de

cable, e incluso la incorporación de la tecnología ADSL (bucle de

abonado digital asimétrico) que podría permitir, en un futuro

próximo, el acceso generalizado a la red mediante tarifa plana.


Asimismo, se iniciaron actuaciones en relación con la difusión de un

estudio que señalaba la existencia de entorno a un 8% de errores en

la conexión con Internet a través de Infovia, errores que se

traducían en llamadas fallidas de duración inferior al minuto, cada

una de las cuales daría lugar a la indebida facturación de 11,4

pesetas, más el correspondiente impuesto sobre el valor añadido.


La Secretaría General de Comunicaciones informó de que, dada la

naturaleza cooperativa de los diferentes servicios que proporcionan

acceso a Internet, los problemas de conexión pueden ser ocasionados

por cualquiera de los eslabones que componen la cadena de acceso,

tales como el equipamiento del usuario final y su correcta

configuración, el rechazo de autentificación debido al uso de una

clave incorrecta, saturación del servidor o congestión en los nodos.


Asimismo, se indica que las pruebas realizadas por sus servicios de

inspección confirman un alto grado de efectividad en este tipo de

llamadas cifrando, la disponibilidad media de los nodos de Infovía,

durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 en

el 99,46&.


También se indica que la Orden del Ministerio de Fomento de 11 de

febrero de 1999 prevé que las llamadas no completadas por causa

imputable al operador de la red pública telefónica fija no serán

facturadas por dicho operador (9815512, 9821004, 9819357, etc.).


12.2. Correos

Han entrado en vigor, durante el ejercicio al que se refiere el

presente informe, la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado

interior de los servicios postales y la mejora de la calidad del

servicio y la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal

Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.


En la citada directiva se valora la importancia de los servicios

postales para la cohesión económica y social de la Unión Europea,

considerándolos un instrumento esencial para la comunicación y el

comercio, en un contexto de progresiva liberalización. Establece que

los Estados miembros adoptarán normas homogéneas que permitan




Página 242




evaluar la calidad del correo nacional y su comparación entre países,

así como procedimientos transparentes, simples y poco costosos para

la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, en particular en

caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de

calidad del servicio.


La Ley 24/1998, de 13 de julio, en desarrollo de la directiva

mencionada, distingue entre servicio postal universal, encomendado a

la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, que en los

últimos años ha sufrido en su naturaleza jurídica profundas

transformaciones, órgano departamental, organismo autónomo y,

finalmente, entidad pública empresarial, y otros servicios postales

de interés general, reservando al primero la consideración de

servicio público y el sometimiento a las obligaciones que el mismo

conlleva y permitiendo la prestación de los segundos en régimen de

libre competencia. Asimismo, la citada ley apodera al Gobierno para

que mediante real decreto apruebe los parámetros de calidad del

servicio, que deberán valorar la extensión de la red, las facilidades

de acceso, las normas de distribución y entrega, los plazos y

regularidad, estableciendo que las controversias que se susciten

entre los operadores y los usuarios podrán ser sometidas a

conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo o al órgano

competente del Ministerio de Fomento.


Esta Institución confía en que la reordenación del sector emprendida,

con la adopción de los citados parámetros de medición de la calidad y

su comparación con los obtenidos en el resto de los países miembros,

permita, en los próximos ejercicios la mejora de las insuficiencias

que siguen detectándose en la prestación del servicio de correos y

que se reflejan en las múltiples quejas recibidas que, como en

ejercicios anteriores, hacen referencia, básicamente, a demoras en el

reparto de correspondencia y falta de cobertura de este servicio,

especialmente en zonas rurales y urbanizaciones.


En efecto, la tramitación de quejas sobre demoras en el reparto de

correspondencia en determinadas zonas como Dos Hermanas (Sevilla),

Castelldefels y Sant Feliu de Codines (Barcelona), Cambrils

(Tarragona), Tías (Lanzarote), Collado Villalba (Madrid), ha dado

lugar a que Correos y Telégrafos haya comunicado la adopción de

medidas para la normalización del servicio (9801298, 9801478,

9711425, 9805314, 9705040, 9714672).


Por lo que se refiere a los problemas para la extensión del servicio

en zonas rurales y urbanizaciones, y como se hacía constar en el

informe del pasado ejercicio, Correos y Telégrafos reconoce la

imposibilidad de plantearse el reparto integral a domicilio en todas

y cada una de las urbanizaciones del territorio español, al no

disponer de los recursos humanos y materiales necesarios, por lo que

considera que sigue siendo necesaria la entrega de correspondencia

mediante casetas o buzones rurales, de conformidad con lo establecido

en el Real Decreto 772/1980, de 29 de febrero, de Servicios de

Correos en el Medio Rural.


Incluso en casos de invalidez como el de un matrimonio residente en

un caserío de Sumbilla (Navarra), que manifestaba su disconformidad

con la utilización de este procedimiento de entrega, al no poder

desplazarse hasta

el lugar de ubicación del buzón rural, Correos y Telégrafos ha

insistido en que cualquier modificación del criterio seguido

provocaría la inmediata petición en otros caseríos de la zona, muy

aislados y con accesos difíciles, a los que habría que llegar con

vehículos especiales de los que no se disponía (9804069).


En relación con este problema, el artículo 3 de la Directiva 97/67/

CE, anteriormente citada, establece que los Estados miembros velarán

porque el proveedor del servicio universal postal garantice, al menos

cinco días por semana, salvo en circunstancias o condiciones

geográficas excepcionales que valorará la autoridad nacional de

reglamentación, una distribución al domicilio de cada persona física

o jurídica y, como excepción, en condiciones que quedarán a juicio de

dicha autoridad, una distribución en instalaciones adecuadas. El

citado artículo concluye indicando que cualquier excepción o

autorización de inaplicación reconocida por una autoridad nacional de

reglamentación deberá comunicarse a la Comisión.


En todo caso, y mientras no sea posible la completa universalización

del servicio, parece razonable, que en el caso de personas aquejadas

de minusvalías que tienen reducida de forma importante su movilidad,

se estudien soluciones flexibles que permitan garantizar, de modo

efectivo, el derecho a recibir su correspondencia a domicilio.


A este respecto, se han tramitado quejas relativas a falta de reparto

a domicilio en determinadas zonas y urbanizaciones de Gelves

(Sevilla), Sant VicenÁ de Montalt (Barcelona), Montserrat (Valencia),

Chiclana (Cádiz) y Gélida (Barcelona). En los dos primeros casos,

tras el estudio efectuado, Correos acordó la atención del servicio de

reparto a domicilio; en los restantes se estudiaron fórmulas de

atención mediante casetas o buzones rurales (9800726, 9710328,

9803835, 9801003, 9714439).


La recepción, por parte de una usuaria del servicio de correos, de un

paquete postal abierto, del que faltaba parte de su contenido, sin

que el personal de la oficina postal le ofreciera la posibilidad de

presentar la oportuna reclamación, dio lugar a que tras la

tramitación de la queja, Correos y Telégrafos reconociera que los

daños se habían producido en el transcurso del transporte y que no se

había levantado acta en la mera suposición de que los desperfectos

que presentaba la envoltura del envío se habían ocasionado de modo

fortuito y no como consecuencia de intento de expolio. En

consecuencia, se formuló la sugerencia de que se iniciara de oficio

el oportuno expediente a fin de determinar la posible

responsabilidad, sugerencia que fue aceptada, abonándose a la

interesada la indemnización reglamentaria (9709249).


12.3. Renfe

Las quejas recibidas en el Defensor del Pueblo, sobre la actividad

que viene desarrollando Renfe hacen referencia, principalmente, a

desacuerdos con el cierre de líneas y servicios, a problemas e

incidencias presentadas en viajes concretos, demoras, averías, falta

de información o insuficiente atención a los viajeros, etc, y a la

peligrosidad que presentan determinados pasos a nivel en la vía

férrea.





Página 243




El problema de la reducción de servicios ferroviarios se viene

presentando en los últimos ejercicios y afecta normalmente a pequeños

municipios del ámbito rural, al acordar Renfe el cierre de líneas

deficitarias o la supresión de las paradas que venían realizando los

trenes de dicha empresa pública en sus estaciones o apeaderos. En

estos casos, esta Institución solicita a Renfe los datos de subidas y

bajadas de viajeros en dichas estaciones, en los que se apoya la

medida, y, si resulta necesario, informe a la comunidad autónoma

correspondiente sobre las comunicaciones por autobús con esas

localidades, con la finalidad de que quede, en todo caso, garantizada

suficientemente la prestación de un servicio público de transportes

en las mismas (9816908, 9713309).


La avería sufrida por un tren de Renfe, que cubría el trayecto

Barcelona-St. Quirze de Besora motivó largas paradas en Granollers y

Les Franqueses, desde donde se trasladó a los pasajeros por carretera

hasta La Garriga (Barcelona), siendo posteriormente embarcados en un

nuevo tren, llegando a su destino tras siete horas de viaje en las

que, al parecer, no se les ofreció información suficiente. Renfe

informó que la avería fue motivada por un problema en el pantógrafo

del tren que dejó sin tensión un tramo de la línea de cercanías,

reconociendo que las demoras producidas fueron consecuencia de la

imposibilidad de obtener medios para trasladar por carretera a los

pasajeros de los distintos trenes de la línea, realizándose

finalmente dicha operación mediante tres microbuses (9817167).


También se solicitó información sobre el funcionamiento del tren

Ribera do Miño, que cubre el trayecto Madrid-Vigo como consecuencia

de las quejas de un grupo de usuarios habituales, quienes ponían de

manifiesto el deterioro de los coches, así como retrasos e

insuficiente atención al usuario, comunicando Renfe que se trataba de

un charter cuyo funcionamiento y tarifas fueron negociadas con un

colectivo de usuarios habituales, confirmando que se estaban

cumpliendo las condiciones pactadas (9810002).


La situación de peligrosidad de determinados pasos a nivel, puesta de

manifiesto en las quejas recibidas, ha quedado reflejada también en

los últimos informes anuales. En los correspondientes a 1994 y 1995

se recogen las conclusiones de una investigación general realizada

sobre los pasos a nivel existentes en toda la red ferroviaria

española, tanto en el ámbito rural como urbano. Se facilitaban

entonces datos numéricos de los pasos a nivel existentes. También se

hacía referencia a la normativa en materia de supresión y protección

de pasos a nivel y a la clasificación de los mismos según su momento

de circulación, factor que determina el tipo de protección que deben

tener.


Con posterioridad a la citada investigación se han realizado

actuaciones concretas sobre determinados pasos a nivel cuya falta de

seguridad era puesta de manifiesto por los firmantes de quejas

dirigidas a esta Institución. A lo largo del presente ejercicio se

han solicitado, entre otros, informes sobre la situación de

peligrosidad de la línea férrea a su paso por los núcleos urbanos de

Alfafar, Benetusser y Sedavi (Valencia), así como sobre los pasos

a nivel situados en el punto kilométrico 122/782 de la

línea férrea Palencia-A Coruña y en el camino de RaicesTarrio de la

localidad de Ames (A Coruña).


Respecto al primer caso citado, el Ministerio de Fomento informó del

contenido de un proyecto, realizado en coordinación con la

Generalitat Valenciana, para mejorar la permeabilidad de la línea

férrea a su paso por dichas localidades, proyecto que se encontraría

paralizado por la oposición de uno de los ayuntamientos implicados.


El Ministerio de Fomento comunicó, asimismo, el inicio de

conversaciones con la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de

León para la elaboración de un convenio de colaboración para la

futura supresión del paso situado en la línea Palencia-A Coruña.


También se informó de que el paso de Ames se encontraba debidamente

protegido, según su clasificación, no estando incluido en ningún plan

de supresión, si bien se acordó solicitar información al ayuntamiento

sobre las medidas de señalización del camino (9717444, 9804883,

9806638).


12.4. Aviación civil

Los problemas detectados en el funcionamiento del aeropuerto de

Madrid-Barajas que ocasionaron retrasos generalizados y cancelaciones

masivas de vuelos, así como la pérdida de cientos de equipajes dieron

lugar a la apertura de una investigación de oficio ante el Ministerio

de Fomento.


El Defensor del Pueblo pudo comprobar personalmente el día 25 de

junio la inadecuada atención a los pasajeros y la falta de

información sobre las demoras que se producían y posibles

alternativas de transporte. Especialmente grave parecía, asimismo, la

incapacidad demostrada para hacer frente a los lógicos problemas que

se derivarían de la puesta en marcha de los nuevos sistemas de

control de tráfico aéreo, cuyo inicio debió haber sido cuidadosamente

planificado y comunicado a la opinión pública.


También se planteó al Ministerio de Fomento el problema de los

extravíos de equipajes y el hecho de que aproximadamente 15.000

maletas fueran entregadas a sus propietarios con una semana de

retraso, en algunos casos cuando ya habían regresado de sus viajes.


En este sentido, se solicitó información sobre el posible

establecimiento de un sistema de indemnización automática que

cubriera los supuestos de retraso en los vuelos y demora en la

entrega del equipaje, con objeto de que el viajero pueda hacer frente

a los primeros gastos derivados de la ineficacia del transportista.


El Ministerio de Fomento confirmó que los problemas descritos fueron

consecuencia de la puesta en operación de los nuevos sistemas del

centro de control del tráfico aéreo de Torrejón y de la transición

operativa de nuevas posiciones de control en el área terminal de

Madrid-Barajas, describiendo, asimismo, las medidas que, en previsión

de tales problemas, fueron adoptados los días previos a su puesta en

marcha. Se ha solicitado de dicho departamento un informe

complementario que incluya la evaluación de los nuevos sistemas de

control aéreo y los niveles actuales de puntualidad en las

operaciones, así como las previsiones existentes para establecer el

sistema de indemnizaciones descrito (F9800093, 9815684).





Página 244




12.5. Ordenación del transporte por carretera

Las quejas referentes a la actividad del transporte por carretera

hacen referencia a disconformidad con algún aspecto concreto de la

regulación normativa del sector y, principalmente, a desacuerdo con

las sanciones impuestas por infracción de dicha normativa.


Así, por ejemplo, la Consejería de Fomento del Principado de

Asturias, en contra del criterio de un dictamen del Consejo de Estado

y de los informes de su propio Servicio de Transportes, resolvió

desestimar la petición por un particular, de revocación parcial de

una sanción por infracción de la normativa de ordenación de los

transportes terrestres, sin que, por otra parte, la resolución

desestimatoria contuviera argumentación alguna respecto a las causas

por las que se separaba de dicho dictamen, lo que podía entrar en

contradicción con el art. 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, que exige la motivación de

aquellos actos que se separen del criterio seguido en actuaciones

precedentes o del dictamen de órganos consultivos.


En este sentido, se acordó sugerir a dicha consejería que redujera el

importe de la sanción impuesta en la cuantía indicada en el dictamen

del Consejo de Estado, aceptándose la referida sugerencia (9705649)

La Consejería de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes

en Aragón impuso una sanción a un particular por infracción de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres cometida con un vehículo

que el interesado había transferido legalmente con anterioridad al

hecho denunciado, lo que quedaba acreditado documentalmente en el

propio expediente, siéndole embargada, por esta causa, una cantidad

próxima a las cuatrocientas mil pesetas. Tras la intervención de esta

Institución se procedió a revocar la sanción y a devolver la cantidad

indebidamente recaudada (9710308).


12.6. Telecomunicaciones

La reserva de cualquier frecuencia del dominio público

radioeléctrico, que otorga el derecho a su uso privativo o especial,

determina la obligación de los titulares de la concesión o

autorización de satisfacer el canon recogido en la Ley 31/1987, de 18

de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por

la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. Dicho canon cuando se autorice el

uso especial, tiene carácter quinquenal e indivisible, según las

sucesivas órdenes que han fijado su cuantía.


La discrepancia con la exigencia de dicha prestación por el

quinquenio 1998 a 2002 ha motivado numerosas quejas en materia de

telecomunicaciones remitidas por titulares de licencia de

radioaficionados CB-27 que, no utilizándola, tampoco han formalizado

la baja correspondiente, reclamándoseles por vía de apremio el pago

de dicho quinquenio.


Esta Institución expresó, en su momento, su disconformidad con la

entonces Dirección General de Telecomunicaciones acerca de la

conveniencia de que el referido

canon se configurara como una prestación de carácter quinquenal e

indivisible. Para el citado centro directivo la periodicidad

quinquenal de la cobertura del canon permitía reducir casi a la

quinta parte el trabajo de gestión y evitar la distorsión económica

entre el coste de la gestión del cobro en vía de apremio y la deuda

contraida. A juicio de esta institución, las dificultades de gestión

o cobro de la Administración no deben resolverse por el radical

procedimiento de imponer a los titulares de las reservas del dominio,

una periodicidad del canon quinquenal e indivisible en lugar de

anual. En supuestos como los que motivaron las quejas, los titulares

de las autorizaciones se veían abocados a pagar por un nuevo período

de cinco años cuando en realidad ni siquiera la aprovecharon de modo

completo el quinquenio anterior.


Por ello, se ha recordado a la Secretaría General de Comunicaciones

que, en su momento, se formuló una recomendación para que en las

licencias de estación de radioaficionado se hiciese constar

claramente y de forma expresa que es necesario solicitar la baja de

las mismas, aún cuando no se abone el canon, puesto que, en este

caso, no se hace de oficio (9705476, 9806463, 9809092, 9810277,

9810549).


En el informe de 1997 se dejó constancia de las actuaciones iniciadas

con el Ministerio de Fomento por las reclamaciones de un amplio

sector de la población sobre las alteraciones de volumen que se

producen en las emisiones de anuncios de las televisiones públicas y

privadas, ya que la citada práctica podría vulnerar la Ley 25/1994,

de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico

español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los

estados miembros relativas al ejercicio de actividades de

radiodifusión televisiva.


En el transcurso del ejercicio a que se contrae el presente informe,

el ministerio se ha reunido con los responsables de las cadenas,

habiendo efectuado diversos estudios y exploraciones que han

permitido concluir que las alteraciones de volumen que se producen en

las emisiones de los anuncios de las televisiones públicas y privadas

se han reducido sustancialmente. Esta Institución continuará sus

actuaciones hasta la confirmación de que el problema ha encontrado

solución satisfactoria (9619574).


13. MEDIO AMBIENTE

13.1. Medio ambiente y biodiversidad

La pérdida de biodiversidad es un hecho comprobable en las últimas

décadas en las que el hombre ha acelerado el ritmo de extinción de

especies, hipotecando los recursos futuros. La contaminación, las

alteraciones climáticas, la conversión de los hábitats naturales en

cultivos, la desertización, la desforestación, la invasión de

especies foráneas y la caza incontrolada son retos ecológicos a los

que deben enfrentarse, cada vez con mayor energía, los poderes

públicos. En nuestro país, el rápido crecimiento económico y la

construcción de infraestructuras por todo el territorio han venido

acompañados deun aumento de las presiones ejercidas sobre el medio




Página 245




ambiente, tanto por la utilización excesiva de los recursos naturales

hasta su agotamiento como por la contaminación de la atmósfera, el

agua y los suelos. Por ello, es cada vez mayor la necesidad de

desarrollar estrategias para conseguir una gestión y un desarrollo

sostenibles de todos los recursos naturales.


En la actualidad se dispone de más instrumentos jurídicos para el

desarrollo de políticas de protección del medio natural. Por ejemplo,

la constitución de redes internacionales de espacios naturales

protegidos, las reservas de la biosfera y los humedales de

importancia internacional. Así, el Convenio de Ramsar, de 2 de

febrero de 1971, relativo a Humedales de Importancia Internacional,

promueve la protección de zonas húmedas, estableciendo una lista en

la que los Estados que suscriben deben incluir alguno de estos

espacios. Este Convenio, ratificado por España por Instrumento de 18

de marzo de 1982, obliga a los Estados a desarrollar determinadas

tareas sobre estos espacios como pueden ser la planificación e

información, conservación y gestión.


Todavía existen carencias en lo que se refiere a la conservación de

los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, pues la Ley

4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y

de la flora y fauna silvestres, regula aspectos esenciales de la

biodiversidad, pero hay otras cuestiones que no están todavía

recogidas jurídicamente, como los sistemas de recuperación de

especies, recursos genéticos, etc., por lo que resulta necesario, tal

como prevén los convenios internacionales en los que España es parte,

entre ellos el de Ramsar antes mencionado, el diseño y puesta en

práctica de una estrategia de biodiversidad, para lo que está siendo

elaborado el correspondiente proyecto de ley por el Ministerio de

Medio Ambiente.


En la misma situación se encuentra el futuro plan estratégico

nacional de humedales que, pese a los compromisos asumidos por España

tras la firma del indicado tratado de Ramsar y de las obligaciones

que sobre el particular igualmente impone la mencionada Ley hasta la

fecha actual aún no ha visto la luz. El artículo 25 de la disposición

anterior dispone que el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, con la información suministrada por las Comunidades

Autónomas en cuyo territorio se encuentren, elaborará y mantendrá

permanentemente actualizado un inventario nacional de zonas húmedas,

a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de

protección que deben recoger los planes hidrológicos de cuencas.


Hay que tener presente que estos ecosistemas acuáticos fluviales

tienen un valor ambiental especialmente significativo en el conjunto

de la biodiversidad, por lo que es esencial la realización del citado

inventario de humedales ordenado por la ley, dada su estrecha

vinculación con el ciclo hidrológico y el papel que representa el

aporte hídrico a los mismos. Piénsese tan sólo en las marismas del

Guadalquivir, integradas casi en su totalidad en los espacios

protegidos del Parque Nacional y del Parque Natural de Doñana. Como

se viene expresando en los sucesivos informes parlamentarios anuales,

debe prevalecer la variable ambiental sobre todas las restantes

políticas sectoriales, por lo que la política de protección

de los humedales ha de integrarse en otras políticas medioambientales

como son la hidrológica, la urbanística y la agrícola.


Entre otras actuaciones de la Institución, en este campo, se puede

citar la investigación de oficio sobre la conservación de los

humedales del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel en Ciudad Real

y la regeneración hídrica del mismo (F9700114).


En el año 1998 se ha celebrado el IV Congreso Nacional de Medio

Ambiente, en el que se han puesto de manifiesto los problemas más

graves que atentan contra el entorno natural de España. En este foro,

administraciones públicas, particulares, empresas y científicos han

puesto en común sus aportaciones sobre las distintas materias que

integran lo que generalmente se conoce como medio ambiente: espacios

naturales y biodiversidad, aguas, residuos, sistemas de información

ambiental, etc. En las conclusiones del congreso se recoge un

llamamiento a los poderes públicos para que hagan efectivo el deber,

no sólo de conservar y proteger el medio ambiente, sino de acometer

todas aquellas medidas de prevención del entorno precisas para una

verdadera calidad de vida y se hace especial hincapié en la necesidad

de una actuación coordinada y eficaz entre las distintas

administraciones, estatal, autonómica y local, coordinación sin la

cual no resulta posible la adecuada defensa de los bienes y recursos

naturales (9822173).


13.2. Espacios naturales y flora y fauna silvestres

Se observa una inquietud creciente por la protección de los espacios

naturales y su gestión. Las quejas recibidas revelan, todavía, la

ausencia de una verdadera actuación planificadora sobre los espacios

naturales y problemas de gestión de difícil solución, no sólo por la

falta, en muchos casos, de suficiente financiación en los

correspondientes programas presupuestarios, sino por la inexistencia

de los instrumentos de gestión adecuados y por una deficiente

coordinación administrativa en el diseño de las líneas esenciales

para gestionar estos espacios protegidos.


La ya citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los

Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y las

correspondientes normas autonómicas crean una serie de figuras

jurídicas de protección muy variadas, tanto que, en ocasiones, se ha

puesto de manifiesto que hay en torno a más de 30 categorías de

espacios naturales protegidos, lo que da idea de la complejidad del

esquema proteccionista, por lo que se reclama desde distintos

sectores su sistematización.


Por tan sólo citar los instrumentos de planificación y gestión

establecidos en la expresada ley estatal, además de las figuras de

planificación como pueden ser los planes de ordenación de los

recursos naturales y los planes rectores de uso y gestión, existen

igualmente otros instrumentos de gestión como son los planes anuales

de trabajo, los planes de recuperación, los planes de conservación

del hábitat y los de conservación en general.


Como ejemplo, en las quejas que se investigan sobre espacios

naturales, se evidencia que se sigue prescindiendo de la

planificación y también de las posibilidades que




Página 246




ofrecen los distintos planes o instrumentos de gestión de los

espacios y recursos naturales previstos en la ley antes citada

(9711928, 9713232, 9806639, 9822320).


Otro problema importante es la presencia de espacios naturales

protegidos en territorios sobre los que ejercen competencias

diferentes administraciones públicas, como el Parque Nacional y

Parque Regional de Picos de Europa, Parque Nacional y Parque Natural

de Doñana, o aquéllos cuyo área de influencia afecta a diversos

municipios. El esquema de declaración de espacios naturales diseñado

por la citada ley otorga la facultad para su declaración al Estado, o

a las comunidades autónomas, pero no a los entes locales, lo que pone

de relieve la escasa presencia de la Administración local en la

gestión de los espacios naturales protegidos e impide, en gran número

de casos, que los ayuntamientos puedan gestionar los mismos desde el

punto de vista ambiental y urbanístico. No obstante, los entes

locales pueden utilizar sus potestades urbanísticas para proteger los

espacios naturales. En conclusión, a través de la clasificación de

los terrenos, se pueden establecer prohibiciones y autorizaciones

y delimitar áreas de especial protección, bien de protección especial

integral, bien de protección especial compatible.


Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo modelo de gestión de los

espacios naturales previsto en la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, que

modifica en este aspecto la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en aplicación

de la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio,

ordena una gestión compartida de los parques nacionales por la

Administración General del Estado y las comunidades autónomas,

creándose para tal fin las comisiones mixtas de gestión, integradas

por las administraciones estatal y autonómicas implicadas.


En este sentido, puede citarse la denuncia de los proyectos de

explotación minera que se intentan llevar a cabo por varias compañías

mercantiles en la Sierra de la Encina de la Lastra. En 1989, la Xunta

de Galicia declaró espacio natural protegido a la citada sierra en su

vertiente gallega. Con posterioridad, la Junta de Castilla y León

acordó incorporarla al plan de espacios naturales protegidos de esta

comunidad autónoma. Por tales motivos, la Administración ambiental de

ambas comunidades autónomas, ha informado negativamente los proyectos

de explotación de calizas para su aprovechamiento como áridos dentro

de la Sierra de la Encina de la Lastra, con el objeto de preservar

sus valores ambientales, emitiendo a tal efecto una declaración de

impacto ambiental en sentido negativo sobre los proyectos extractivos

presentados.


Según afirmaba el promovente de la queja, dado que la competencia

final para la evaluación de impacto ambiental recae en la

Administración estatal, parece ser que por la Dirección General de

Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, se

va a emitir en sentido positivo, con lo que el promovente de la queja

se mostraba disconforme, habida cuenta del pronunciamiento al

respecto de las Comunidades Autónomas en las que está ubicado el

espacio natural (9814698).


En otras ocasiones, las diferencias de criterios van más allá y se

producen, incluso, dentro de una misma

Administración pública, por ejemplo, entre las Consejerías

competentes sobre distintos sectores de actividad.


Buena muestra de lo hasta ahora aquí mencionado es la ya citada

gestión del Parque Nacional de Doñana en la que coexisten dos figuras

de protección colindantes, parque nacional y parque natural, con

diferentes administraciones públicas responsables de los mismos, todo

lo cual se ha puesto en evidencia tras el accidente ocurrido en abril

de 1998 por la rotura de una balsa de residuos mineros en la

localidad de Aznalcóllar (Sevilla).


Esta Institución tuvo conocimiento de la rotura del depósito de

almacenamiento de residuos mineros que ocasionó el vertido altamente

contaminante de, aproximadamente, unos cinco millones de metros

cúbicos de aguas residuales en una amplia franja del Parque Natural

de Doñana, y en el límite del Parque Nacional, invadiendo decenas de

kilómetros del cauce de los ríos Guadiamar y Agrio, afluentes del río

Guadalquivir.


Según las informaciones de que en un principio se disponía, la franja

dañada a lo largo de 20 kilómetros a ambos lados del cauce de dicho

río, quedó prácticamente quemada debido al contenido de las aguas

ácidas vertidas, pobres en oxígeno y saturadas de metales pesados,

como plomo, cobre, cadmio y zinc, además de azufre.


La rotura de la presa de embalsamiento de lodos tóxicos se debió,

según parece, a una brecha que se abrió en los muros de contención de

la misma. Los lodos almacenados eran producto del agua utilizada para

el lavado de los minerales, la cual contiene un alto grado de acidez.


Ello originó que, al anegarse unas 2.000 hectáreas de terrenos

agrícolas, se provocara un enorme daño ecológico cuyas consecuencias

son aún difíciles de evaluar.


Al parecer, la explotación minera ubicada en Aznalcóllar había

superado recientemente los controles e inspecciones de seguridad de

este tipo de instalaciones. Sin embargo, existieron en su momento

denuncias formuladas ante las distintas administraciones públicas

implicadas en relación con las condiciones de seguridad y respecto

del sistema de eliminación de residuos de la explotación minera, el

cual resultaba indebido por la mala ejecución de las presas de

embalsamiento. Igualmente se tuvo conocimiento de que en el Juzgado

de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) se habían tramitado diligencias por

anteriores vertidos tóxicos.


En concreto, las denuncias administrativas formuladas en años

anteriores ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de

Andalucía versaban sobre la ausencia de tratamiento de las aguas

residuales y las condiciones del almacenamiento de las mismas en unas

presas que se consideraban mal construidas y permeables.


Este accidente motivó que se iniciase una investigación de oficio por

el Defensor del Pueblo. Tras el inicio de la misma se consideró

procedente el desplazamiento a la zona afectada de personal asesor de

esta Institución, al objeto de comprobar in situ el alcance del

suceso y contrastar con los organismos públicos implicados los datos,

de los que en ese momento se disponía, sobre la rotura de la presa,

así como obtener información sobre las actuaciones de urgencia que en

aquel momento se estaban llevando a cabo.





Página 247




Esta catástrofe ha puesto de manifiesto que, dada la división

competencial existente entre el Estado y las Comunidades Autónomas,

en situaciones de esta índole deben reforzarse al máximo los

mecanismos administrativos de coordinación y cooperación. En efecto,

por un lado, el Estado es competente para la legislación básica en

materia de medio ambiente y para la legislación de aguas y la gestión

del dominio público hidráulico. En consecuencia, y dado que gran

parte de las tierras contaminadas por el vertido tóxico forman parte

del cauce del río Guadiamar, su limpieza y la retirada de lodos era,

en principio, competencia de la Confederación Hidrográfica del

Guadalquivir, con independencia de que el Estado, a través de la

confederación sea un damnificado más, y con independencia, asimismo,

de las responsabilidades civiles o penales a las que la empresa

causante de los vertidos deba hacer frente.


Igualmente, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir es

responsable de la vigilancia de la contaminación de las aguas

subterráneas provenientes de la balsa o en general de las aguas

residuales producidas por dicha empresa, así como es la competente

para autorizar el vertido de éstas al cauce público.


Por su parte, la Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia del

control de la actividad minera y de todas las autorizaciones precisas

para su funcionamiento, así como de la supervisión del ejercicio de

dicha actividad. En consecuencia, también le corresponde la

vigilancia sobre el estado de seguridad de la balsa.


Esta diferente atribución de competencias entre distintos entes

territoriales desdibuja, en cierto modo, la finalidad esencial de la

legislación medioambiental cual es la preservación de los valores

ambientales, de la fauna y de la flora de todo un espacio físico, al

margen de las barreras o límites creados por la titularidad de unos

terrenos por el citado reparto competencial. En este sentido la

investigación realizada ha puesto de manifiesto que cada

Administración pública defiende con mayor interés la preservación de

los valores ambientales que corresponden a su parcela de competencia,

sin tener en cuenta que el daño o perjuicio causado lo ha sido sobre

una comarca que debe ser entendida como un todo, lo que sin duda

vulnera el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio

ambiente adecuado sin distinción de límites de vecindad o residencia

municipal o autonómica. Esta reflexión ya se hacía con motivo de la

anterior investigación de oficio llevada a cabo con ocasión de la

construcción de un complejo turístico en el municipio de Sanlúcar de

Barrameda y la modificación del Plan Director Territorial de

Coordinación por el ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía

(9623888) Por otra parte, se ha solicitado a la Secretaría de Estado

de Energía y Recursos Minerales un informe sobre la regulación y

control de los distintos embalsamientos y presas de residuos mineros

e industriales existentes en España, ya que, en la actualidad, se

dispone de escasos datos sobre su seguridad y estabilidad.


Entre los abundantes datos y documentación remitidos por el

Ministerio de Medio Ambiente se encontraba el plan de actuaciones

para la recuperación del entorno de Doñana, en el cual se ponía de

relieve, entre otros

extremos, la existencia de un inventario nacional de balsas

y escombros, realizado en el periodo 1984 a 1988 por el Instituto

Tecnológico Geominero de España, sin que hasta la fecha dicho

inventario hubiera sido actualizado, desconociéndose respecto de

numerosos embalsamientos mineros de España, su impacto ambiental, sus

condiciones de estabilidad o los riesgos que presentan de

contaminación de los acuíferos.


El citado plan de actuaciones incluía, como acciones más urgentes, la

retirada de lodos del río Guadiamar, un plan de regeneración de los

suelos contaminados y un plan de regeneración hídrica de las cuencas

y cauces vertientes a las marismas del Parque Nacional de Doñana,

denominado proyecto Doñana 2005.


Igualmente, la catástrofe de Doñana ha acelerado los trabajos de

preparación de anteproyectos de diversas normas, como el que afecta a

la responsabilidad civil derivada de actividades con incidencia

ambiental, que traerá consigo la modificación de la legislación civil

y procesal actualmente vigente, y el anteproyecto de ley de

evaluación de impacto ambiental, en el cual, por imperativo de lo

preceptuado en la nueva Directiva comunitaria 97/11/CE, se prevé

incluir entre los proyectos que requieren estudio de impacto

ambiental las canteras y la minería a cielo abierto, cuando la

superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, y la

extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción

supere las 150 hectáreas.


La comunidad autónoma andaluza ha remitido, igualmente, una amplia

documentación referida a las medidas adoptadas tras la rotura de la

balsa, las de contención de la riada, las medidas de organización y

coordinación de las labores, las de vigilancia de la contaminación

y de protección de la fauna, así como otras de carácter normativo.


La Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía inició la

apertura de un expediente sancionador a la empresa causante del

vertido, por su afección a un espacio natural protegido gestionado

por la comunidad, el Parque Natural de Doñana, y a muy diversos

elementos de su flora y fauna silvestres. El asunto se encuentra sub

iudice, habiendo sido remitidas todas las actuaciones al Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar La Mayor, en

cuyo proceso se ha personado el citado departamento.


Con independencia de las medidas adoptadas por las Administraciones

públicas competentes estatal y autonómica, tras el suceso ocurrido en

la localidad de Aznalcóllar (Sevilla), como esta Institución debe

respetar la independencia judicial y atenerse a lo que en su día

decidan los tribunales sobre las responsabilidades a depurar en el

caso del vertido tóxico, la investigación iniciada en su momento ha

quedado suspendida, en estos aspectos.


Al margen de las cuestiones sometidas a la jurisdicción, de las

actuaciones realizadas se deduce que está plenamente justificada la

alarma producida y el interés social suscitado por este accidente

minero, no sólo por la entidad y magnitud del vertido tóxico, sino

por el valor ecológico del territorio afectado.


Lo ocurrido en Aznalcóllar debe suponer un punto de inflexión en la

gestión de los espacios naturales y de las actividades económicas e

industriales ubicadas en el




Página 248




entorno de los mismos, de forma que se analicen las posibilidades

e impactos ambientales de los distintos proyectos y obras de una

manera rigurosa y con especial atención a los riesgos, al objeto de

minimizar al máximo los posibles daños al medio ambiente.


Con pleno respeto, pues, al principio de independencia judicial, el

Defensor del Pueblo ha efectuado una llamada de atención a las

Administraciones públicas competentes, tanto a la ambiental de la

Comunidad Autónoma, como a la Administración hidráulica estatal sobre

las carencias observadas, fundamentalmente, en los momentos más

inmediatos al accidente, en la aplicación de los necesarios

principios de cooperación y asistencia activa, ya que si se hubiera

actuado con mayor coordinación, cada una de las citadas

Administraciones hubiera podido desarrollar el ejercicio de sus

competencias de forma más eficaz.


En este sentido, la Constitución proclama que las actuaciones de la

Administración pública han de regirse, entre otros, por el principio

de coordinación, lo que posteriormente se recoge en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en su artículo

3 se refiere a estos principios como los generales que han de regir

la actividad administrativa, por lo que no se pueden dejar de

constatar los déficits de coordinación interadministrativa que se han

observado en el presente supuesto (9623888, F9800051).


No se puede finalizar este epígrafe sin hacer mención a la

conservación de las especies y en concreto, las de la fauna

silvestre. En cumplimiento de lo dispuesto en la indicada Ley 4/1989,

de 27 de marzo, las Administraciones públicas han de adoptar las

medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies,

atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats,

debiendo establecer regímenes específicos de protección para las

especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera,

catalogándolas en algunas de las categorías establecidas en la ley en

peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitats,

vulnerables y de interés especial, lo que implica la adopción de

medidas específicas para cada una de ellas.


Las alteraciones de los hábitats, la caza incontrolada, las

invasiones de especies exóticas y la contaminación química del medio

son algunas de las causas principales del retroceso de la fauna,

tanto de los mamíferos como de las aves. Al menos tres cuartas partes

de las especies de aves amenazadas tienen problemas debido a la

transformación y fragmentación de los bosques, los humedales y los

pastos derivadas de actividades humanas como la agricultura y la

ganadería intensiva, la explotación comercial de los bosques y el

crecimiento de las ciudades.


En relación con estas agresiones a la fauna y flora silvestres, y con

la actuación de las Administraciones públicas competentes en su

preservación, se ha registrado un aumento significativo de quejas. En

algunos casos, la construcción de infraestructuras terrestres, como

carreteras o líneas de ferrocarril puede significar un grave impacto

para la destrucción de los hábitats de las especies.


Como ejemplo se pueden citar las reclamaciones recibidas al hacerse

público el estudio informativo del proyecto

de nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España,

elaborado por el Ministerio de Fomento, sobre el proyecto de tren de

velocidad alta que unirá Madrid con Valladolid.


A juicio de los afectados, las distintas alternativas o corredores

previstos en el proyecto atravesaban espacios protegidos y zonas de

nidificación del águila imperial, siendo inviables desde el punto de

vista del cumplimiento de la legislación medioambiental por existir

graves afecciones tanto para las especies animales como para las

vegetales.


El Ministerio de Fomento comunicó que, una vez concluido el período

de información pública, se estaba llevando a cabo el análisis de las

alegaciones presentadas, debiendo formularse la declaración de

impacto ambiental a resultas de la cual se tomaría una decisión firme

en relación con el trazado. El aspecto más significativo de la

tramitación de esta queja fue que quedó descartada la alternativa más

agresiva para el entorno por lo que, en tanto no sea adoptada una

decisión final al respecto, la investigación ha de mantenerse en

suspenso (9802932).


En otros supuestos, son las infraestructuras hidráulicas, como por

ejemplo los embalses, las que pueden afectar a importantes

ecosistemas y poner en peligro especies de animales catalogados que

habitan en el entorno.


Así, la construcción de un funicular que comunicará la aldea

asturiana de Bulnes con Pocebos, como acceso al núcleo de Bulnes,

ubicado dentro del Parque Nacional de los Picos de Europa constituía

una infraestructura que, en principio, parecía contravenir la

normativa tanto urbanística como ambiental vigente, dando lugar al

inicio de una investigación. La Consejería de Fomento del Principado

de Asturias informó, en relación con la construcción del indicado

funicular, que se había promovido la elaboración de este proyecto de

acceso teniendo en cuenta el análisis ambiental realizado sobre las

diversas alternativas barajadas para el acceso por carretera, del que

se concluyó que, de todos los posibles trazados estudiados, el que

atravesaba el túnel resultaba, a priori, el mejor. No obstante, ello

debía ser corroborado mediante el procedimiento de evaluación de

impacto ambiental.


El proyecto técnico de construcción y su correspondiente estudio de

impacto fueron sometidos, posteriormente, a información pública

habiéndose aprobado la correspondiente declaración de impacto

ambiental.


La Administración autonómica informó igualmente de que no se había

vulnerado tampoco lo dispuesto en la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de

Declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa y en su plan

de ordenación de los recursos naturales aprobado por Real Decreto

640/1994, de 8 de abril, y que el organismo autónomo Parques

Nacionales en el informe evacuado sobre la propuesta de acceso al

núcleo rural de Bulnes, expresó que la descrita era una alternativa

menos impactante que la del acceso rodado, al estimar que este plan

especial de acceso al núcleo rural de Bulnes cumplía con el espíritu

que impera en toda la legislación aplicable, que se trataba de una

infraestructura de carácter social, por el actual aislamiento de la

población, y que la construcción dedicho tren no se veía afectada por

ninguna limitación




Página 249




específica del plan de ordenación de los recursos naturales

(F9800165, F9800084, 9801634, 9806639, 9802404).


Con motivo del hallazgo en el aeropuerto de Barajas de animales

tropicales procedentes de Nicaragua, que fueron retenidos en el

citado aeropuerto al carecer de la documentación prevista en el

Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, que fueron enviados

posteriormente a las instalaciones del safari de Madrid, el Defensor

del Pueblo inició una investigación de oficio, habiéndose tramitado

igualmente otras quejas cuyo motivo fundamental es el tráfico de

especies amenazadas en nuestro país y la ausencia de control, por

parte de las Administraciones públicas competentes, respecto de los

especímenes que una vez introducidos en España, sus dueños liberan en

el entorno de forma impune, con los consiguientes peligros que muchas

de estas especies pueden significar para las personas. Tales hechos

suscitan, como no puede ser de otro modo, una inquietud ciudadana por

la ausencia de controles sanitarios, ambientales y administrativos.


La tramitación, tanto de la referida queja como de otras anteriores,

pone de manifiesto la confluencia de diferentes Administraciones

públicas con competencias en esta materia, lo que dificulta, en

muchos casos, una actuación ágil y eficaz cuando se producen estos

hallazgos o se denuncia la tenencia ilegal de especímenes amenazados

Así, y al margen de las facultades que ostentan las direcciones

generales de Aduanas e Impuestos Especiales y la de Comercio Exterior

del Ministerio de Economía y Hacienda, como autoridades competentes,

en virtud del citado Convenio, para expedir la documentación

referente a la importación y exportación de los animales acogidos a

dicho convenio, hay que tener presente al antiguo Instituto para la

Conservación de la Naturaleza -hoy Dirección General de Conservación

de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente- como autoridad

científica en nuestro país, en el marco del mismo Convenio.


Por su parte, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

ostenta las competencias propias de sanidad animal y el Ministerio de

Sanidad desarrolla la competencia general en sanidad ambiental, sin

olvidar que las Comunidades Autónomas han asumido igualmente

competencias en materia de sanidad vegetal y animal (9813597).


Respecto de las actuaciones de la Administración forestal, se han

recibido diversas quejas relativas a supuestas talas irregulares en

diferentes localidades: así, la tala de más de cien pinos centenarios

en el monte Abantos del municipio de San Lorenzo de El Escorial

(Madrid) en una zona declarada urbanizable por el plan general de

ordenación urbana de dicha localidad, las talas irregulares de

especies protegidas, como hayas y acebos en los Valles de Ansó y

Hecho en la provincia de Huesca, siendo el acebo una especie

catalogada como de interés especial por la Comunidad Autónoma de

Aragón, las actuaciones emprendidas por la Comunidad Autónoma de

Madrid en la gestión de los bosques de roble, en especial, en el

Valle del Lozoya, plantaciones irregulares de eucaliptos en la

localidad de Güemes (Cantabria) que incumplen la normativa

autonómica de impacto ambiental, toda vez que la primera

repoblación se estaba realizando careciendo de los preceptivos

estudios de impacto ambiental, así como el incumplimiento de las

previsiones contenidas en la ordenanza municipal reguladora de las

plantaciones, explotaciones y repoblaciones arbóreas en el municipio

asturiano de Soto del Barco en las plantaciones de eucaliptos

(F9800152, 9817304, 9818027, 9820146).


13.3. Contaminación atmosférica

La Decisión 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de

septiembre de 1998, relativa a la revisión del V Programa comunitario

de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo

sostenible, aún teniendo en cuenta que durante el plazo de vigencia

del citado programa no podrán lograrse que las actuaciones y el

desarrollo sean sostenibles, y que, por lo tanto, quizá se necesiten

medidas aún más progresivas después del año 2000 para mantener el

impulso de la acción comunitaria, establece una serie de prioridades

en distintos sectores a fin de lograr una protección más adecuada del

medio ambiente.


Las prioridades en relación con la industria son mejorar la

legislación y otros instrumentos para un control coherente y general

de la contaminación atmosférica de las instalaciones industriales,

desarrollar opciones para lograr un control integrado de la

contaminación de las instalaciones de menor tamaño, teniendo en

cuenta los problemas específicos de las mismas y favorecer así una

mayor integración de los costes externos. En este sentido, la

Decisión considera necesario que los Estados miembros adopten medidas

para mejorar la aplicación de las normas existentes y prevean

sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones que tienen

como objetivo reducir las emisiones y la contaminación de las

instalaciones industriales, para garantizar una mayor integración en

la legislación comunitaria, del principio de que quien contamina

paga.


Como se ponía de manifiesto en el anterior Informe anual al

Parlamento, los compromisos asumidos por los países firmantes de la

cumbre mundial de Kioto imponen una reducción significativa de las

emisiones contaminantes a la atmósfera hasta el horizonte del año

2012. En consecuencia, la actuación de la Unión Europea, en el marco

de esta posición común, exige la elaboración, en nuestro país, de un

plan estratégico para limitar las emisiones de gases de efecto

invernadero. Sin embargo, hasta la fecha dicho plan estratégico

nacional no ha sido elaborado, siendo esencial que el mismo vea la

luz para cumplir con los indicados objetivos internacionales y

comunitarios.


En España sigue vigente, hasta la fecha, la Ley 38/1972, de 22 de

diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, ya que no se ha

traspuesto todavía la Directiva 96/61/CE, del Consejo de 24 de

septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la

contaminación.


En cualquier caso, a través de las quejas recibidas sobre

contaminación atmosférica, esta Institución constata las todavía

múltiples deficiencias en las laboresadministrativas de vigilancia y

control de las emisiones e




Página 250




inmisiones contaminantes. En este aspecto, hay que tener en cuenta

que los focos potencialmente contaminantes provienen principalmente

de las actividades industriales y mineras, o de los medios de

transporte, por lo que la legislación aplicable para el control de

las citadas en primer lugar no viene constituida únicamente por la

expresada Ley, sino que, al tratarse de actividades industriales

clasificadas, les afecta, igualmente, el reglamento de actividades

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y las leyes sobre

actividades clasificadas emanadas de las Comunidades Autónomas.


Ello origina desfases competenciales, en la medida en que la

legislación preconstitucional sobre protección del medio ambiente

atmosférico asignaba las competencias sobre prevención, vigilancia y

corrección de las situaciones de contaminación atmosférica a la

Administración del Estado, habiendo sido éstas asumidas en el momento

actual por las comunidades autónomas. Por lo que respecta a las

actividades clasificadas, la concesión de licencias, su vigilancia,

control y sanción corresponde, de manera primordial, a la

Administración local. Por tanto, es necesaria en ésta como en otras

materias, una eficaz coordinación administrativa para lograr un

correcto funcionamiento de los focos potencialmente contaminadores

a la atmósfera.


Buena muestra de lo hasta aquí expuesto es que en las quejas

recibidas sobre situaciones de atmósfera contaminada, es necesario

solicitar, de forma simultánea informe a las dos Administraciones

implicadas: la local y la autonómica. En primer lugar, con el fin de

conocer si la actividad cuenta con la preceptiva licencia de

funcionamiento en la que se pueden incluir una serie de condicionados

los titulares de los focos emisores de contaminantes a la atmósfera,

respetan los niveles de emisión establecidos. Este sería el caso de

la queja motivada por la existencia en el municipio de Villalobar (La

Rioja) de una planta de fabricación de asfaltos que carece de

licencia de actividad. Pese a tal carencia, y a haberse iniciado las

actuaciones pertinentes para la legalización de la actividad tanto

por el ayuntamiento como por la Consejería de Obras Públicas,

Transportes, Urbanismo y Vivienda de La Rioja no se ha decretado

todavía la paralización cautelar de la misma, a la vista de las

molestias y emisiones contaminantes que dicha industria llevaba

originando (9804700).


Situación similar es la queja planteada en las denuncias por las

perturbaciones ambientales causadas por una planta de fabricación de

hormigones preamasados ubicada en Beniel (Murcia), los graves

problemas respiratorios causados a la población por la existencia de

una instalación de refinamiento de petróleos en San Roque (Cádiz) y

la emisión continua de polvo contaminante por distintas fábricas

yeseras ubicadas en la carretera de Pinto a San Martín de la Vega

(Madrid) (9809690, 9813119, 9710519, 9817755).


La instalación de una planta de hormigones a una distancia cercana a

otras industrias lácteas en el municipio de Noreña (Asturias) ha sido

objeto de una investigación, toda vez que según el plan parcial de

ordenación urbana de dicha localidad, sólo constituían usos

autorizables

«cuando a juicio del Ayuntamiento no entren en contradicción con el

funcionamiento y carácter de la zona». Por otro lado, a la actividad

hormigonera se le había exigido la adopción de hasta veinte medidas

correctoras a cuyo cumplimiento se condicionaba la concesión de la

licencia, pese a lo cual en el momento del planteamiento de la queja

no había sido adoptada ninguna de ellas (9820396).


La acumulación de polvo de cemento que se desprende de una fábrica de

este material en Lloseta (Baleares) que puede ser apreciada en la

vegetación, en los caminos y en las fachadas de las viviendas

cercanas y la emisión contaminante para la atmósfera de una fábrica

de yesos y escayola, situada en el polígono industrial de

RivasVaciamadrid (Madrid), han dado lugar, igualmente, a que se

iniciaran sendas investigaciones del Defensor del Pueblo (9821051,

9804677).


Se han investigado también otras situaciones de atmósfera

contaminada, en las que, de forma no permanente, se producen niveles

de inmisión que sobrepasan los máximos permitidos. Como ejemplo se

puede citar la existencia de un alto grado de contaminación

atmosférica en la zona central de Asturias, en concreto, en la

localidad de Trubia, en la que, según afirmaba la afectada, se

producían reiterados escapes de gases de algunas de las empresas

ubicadas en pleno casco urbano de dicho municipio.


La Consejería de Fomento del Principado de Asturias informó de que en

las proximidades del núcleo urbano de esta población existían dos

instalaciones industriales que podrían producir emisiones a la

atmósfera, estando una de ellas sometida a la introducción de medidas

correctoras y habiendo presentado la segunda un plan de actuación que

contemplaba modificaciones sustanciales en las instalaciones. El

citado departamento comunicó que la calidad del aire en el Valle del

Trubia era controlada permanentemente por una estación automática

integrada en la red nacional de control de la contaminación

atmosférica, cuyos datos son recibidos continuamente en el centro de

recepción de datos de la dirección regional de medio ambiente,

habiéndose superado únicamente los límites legales establecidos para

el ozono (9812486).


Por lo que afecta a la contaminación acústica, considerada como otra

variante de contaminación atmosférica, puesto que este aspecto es

objeto de un estudio más profundo en la primera parte de este informe

no se van a realizar en este apartado mayores consideraciones al

respecto, aunque como ejemplo de los graves problemas producidos por

establecimientos públicos de ocio que vienen incumpliendo

reiteradamente los horarios de cierre y las normas que impiden vender

bebidas alcohólicas para consumir en la calle, se puede citar la

investigación realizada por las graves molestias que vienen

padeciendo los residentes en determinado barrio de Badajoz, sobre

todo los fines de semana. Además de los incumplimientos citados se

produce una excesiva concentración de personas en la calle, con el

consiguiente griterío y caos circulatorio.


El Ayuntamiento de esta ciudad, a pesar de la existencia del Decreto

autonómico de 4 de febrero de 1997, de ruidos y vibraciones al que se

deben someter todas las industrias, actividades, instalaciones y, en

general, cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o




Página 251




de vibraciones, que pueda ser causa de molestias, o de riesgos para

la salud y el bienestar de los ciudadanos, justifica la persistencia

de estos problemas en el hecho de que no se puede impedir la

congregación de personas que consumen bebidas en la vía pública o que

se reúnen en la calle.


En este sentido, se ha hecho saber a la citada corporación que, con

independencia de que los ciudadanos pueden ejercer su derecho

constitucionalmente reconocido a reunirse pacíficamente, sin

necesidad de que el mismo esté sometido a una autorización previa, la

venta de bebidas en la calle constituye un incumplimiento de las

condiciones de autorización de los locales, por lo que el

Ayuntamiento debe resolver el permanente conflicto existente entre

los derechos reconocidos en la Constitución a la libertad de empresa,

de circulación y de reunión pacífica y su conciliación con los

derechos a la intimidad personal y familiar y a disfrutar de un medio

ambiente adecuado, igualmente reconocidos en la citada norma. Por

ello se ha recomendado a la Administración municipal que realice una

inspección y vigilancia adecuada del funcionamiento de los locales de

ocio al objeto de exigir a sus titulares el estricto cumplimiento de

las condiciones acústicas y de los niveles de ruido y vibraciones.


Igualmente, se le ha recordado que el decreto de ruidos y vibraciones

de Extremadura prevé que las Administraciones locales pueden declarar

determinadas zonas como saturadas por acumulación de ruidos.


Son también graves los problemas que se plantean en numerosos barrios

de Madrid capital, sobre todo los fines de semana. Como ejemplos de

situaciones que los afectados consideran insostenibles, se pueden

citar la calle Huertas y sus aledaños, la avenida del Brasil, en su

confluencia con las calles de Pedro Teixeira, Capitán Haya, Orense y

General Yagüe y el espacio comprendido entre las calles de Julián

Romea, General Rodrigo, General Dávila y Guzmán El Bueno.


En todas las zonas señaladas se produce una acumulación de locales de

copas y de ocio cuyo funcionamiento ocasiona serias molestias a los

vecinos que en muchas ocasiones se ven obligados a abandonar sus

hogares los fines de semana para poder descansar.


Igualmente se producen serios conflictos en todos estos lugares por

el caos circulatorio provocado por el aparcamiento de los coches en

doble o triple fila y continuos destrozos en el mobiliario urbano,

así como actos vandálicos en los portales y acumulación de basuras.


Se ha recordado reiteradamente al Ayuntamiento de Madrid, en relación

con estas perturbaciones y molestias la obligación que

ineludiblemente le corresponde de velar por el correcto

funcionamiento de las actividades clasificadas.


Asimismo la citada Administración debe considerar, en todos estos

casos, la posibilidad de declarar determinadas zonas ambientalmente

protegidas, ya que a las molestias descritas se une, el consumo de

bebidas alcohólicas en la calle y las aglomeraciones multitudinarias

en las aceras y calzadas.


Por último, no pueden quedar fuera de esta exposición las

consecuencias de la contaminación acústica que afecta a los

residentes en las cercanías del aeropuerto de

Barajas de Madrid, que se han agravado con la ampliación de las

instalaciones y con la puesta en funcionamiento de la tercera pista.


Ya en 1994 el Defensor del Pueblo inició actuaciones con el entonces

Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sobre las

quejas formuladas por una federación regional de asociaciones de

vecinos de Madrid y por un colectivo de más de setecientos afectados,

como consecuencia de la existencia de un proyecto para la ampliación

del aeropuerto de Barajas con una tercera pista, en el contexto de

una operación urbanística denominada ciudad aeroportuaria. La

federación regional reseñada advertía del grave impacto acústico que

podría producirse en el corredor norte-sur que discurre por los

municipios colindantes con Madrid, por su zona este, si se realizaba

la citada ampliación, y mostraba su malestar por la falta de

transparencia informativa y de convocatoria a la colaboración

ciudadana en la tramitación del proyecto.


Con posterioridad, la investigación realizada por la Institución se

centró en examinar el grado de cumplimiento de los condicionados

establecidos por la declaración de impacto ambiental aprobada por

Resolución de 10 de abril de 1996 de la Dirección General de

Información y Evaluación Ambiental del citado departamento.


Estas condiciones, sin cuyo cumplimiento no podía entenderse

producida la declaración favorable de impacto ambiental, se referían

a los nuevos escenarios de demanda aeroportuaria de la ciudad de

Madrid: a la necesidad de buscar alternativas de localización de un

nuevo aeropuerto y a las medidas correctoras de ruidos que debían

adoptarse.


Desde el momento en que se produjo la citada declaración de impacto

ambiental han aumentado sensiblemente las quejas recibidas en la

Institución, motivadas por el aumento de la contaminación acústica en

el entorno del aeropuerto, lo que parece indicar que o bien las

medidas correctoras adoptadas no han resultado plenamente operativas,

En este sentido, se han recibido quejas de vecinos de Fuente del

Fresno, Los Alamos, Los Berrocales del Jarama y San Sebastián de los

Reyes, afectados por este proyecto de ampliación.


Igualmente, han comparecido los alcaldes de localidades limítrofes al

aeropuerto, la comunidad de propietarios de una urbanización de

Algete y una plataforma vecinal de San Sebastián de los Reyes, que ha

remitido al Defensor del Pueblo las copias de aproximadamente diez

mil escritos de reclamación dirigidos al Ministerio de Fomento.


De ello se deduce que la decisión de ampliar el aeropuerto de Madrid-

Barajas con una tercera pista ha tenido una significativa oposición

en las poblaciones afectadas y que la viabilidad ambiental del

proyecto está fuertemente condicionada a una serie de requisitos,

cuya ejecución tiene que desarrollarse necesariamente a lo largo de

varios años, lo cual se compadece con dificultad con una previsión de

saturación del aeropuerto en el año 2010, lo que implica la necesidad

de adoptar determinadas medidas que no pueden traducirse, al menos

todas ellas, en resultados inmediatos.





Página 252




En este sentido, se ha recibido el informe solicitado a la Secretaría

de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de

Fomento. Analizado su contenido, el mismo se puede considerar

formalmente acorde con la petición que se le había trasladado al

citado Departamento, ya que en él se analiza punto por punto, tal

como se había solicitado, el grado de cumplimiento de cada uno de los

condicionados de la referida Declaración de Impacto Ambiental.


No obstante, se ha procedido a remitir esta contestación oficial a

los interesados, a fin de que, en su caso, puedan presentar las

correspondientes alegaciones (9800074, 9707277, 9503868, 9708986,

9821620, 9406889).


13.4. Aguas continentales

Los poderes públicos han de asumir, en el momento actual, que la

disponibilidad del recurso hídrico es uno de los motivos

fundamentales de desarrollo económico, siendo preciso la búsqueda de

fórmulas para hacer frente a las nuevas necesidades de agua. La

gestión de este importante recurso ha puesto en evidencia la

existencia de rigideces en las concesiones y la necesidad de prever

medidas de ahorro mediante la concienciación ciudadana tendentes a la

evitación del despilfarro, a la adopción de medidas tarifarias, a la

mejora, en general, de la gestión del recurso, a la intensificación

del uso de nuevas tecnologías y de métodos de tratamiento del recurso

como la reutilización, la desalación, etc.


En este sentido puede afirmarse que existe una nueva etapa en la

política hidráulica española, que se está llevando a cabo, mediante

una profunda revisión de los postulados sobre los que se asienta el

marco jurídico vigente en materia de aguas.


Es necesario hacer mención, en primer lugar, a la aprobación de los

planes de cuenca, con lo que se cumple el mandato contenido en la

vigente Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. En segundo lugar,

parece que pronto verá la luz la modificación del marco jurídico en

materia de aguas, con la promulgación de la nueva Ley de Aguas y

también se prevé la inminente aprobación de una directiva marco de

aguas en el seno de la Unión Europea, que va a condicionar, en gran

medida, la política hidráulica española.


Los doce planes hidrológicos de cuenca han sido finalmente aprobados

en julio de 1998 por el Consejo de Ministros y son requisito

imprescindible, junto al libro blanco del agua elaborado igualmente

por el Ministerio de Medio Ambiente, para la posterior elaboración

del plan hidrológico nacional. El objetivo de estos planes es la

ordenación de la utilización del agua, y son un instrumento

imprescindible para conocer las actuaciones que pueden llevarse a

cabo en cada una de las cuencas.


El proyecto de reforma de la Ley de Aguas ha suscitado un debate en

la sociedad, por las dudas existentes sobre la necesidad de que se

revise una ley postconstitucional como la de aguas que tan sólo data

de 1985.


En cualquier caso y sea cual sea la opción que finalmente adopte el

legislador en la definición del marco jurídico en materia de aguas,

se deberá tener presente el mandato constitucional por el que las

aguas continentales

tienen la consideración de un bien de dominio público que no

puede ser objeto de comercio, y cuya titularidad corresponde, en

definitiva, a los poderes públicos, que por tanto son los que deben

adoptar las decisiones sobre la asignación del recurso hidráulico.


Con independencia de los aspectos normativos comentados en materia de

aguas, de las quejas recibidas se deduce que el problema fundamental

en España sigue siendo el deficiente estado de la calidad de las

aguas, la falta de un debido control de los vertidos, tanto urbanos

como industriales y el estado de depuración de las aguas residuales.


En este momento existen vertidos urbanos e industriales, que están

deteriorando la calidad de las aguas superficiales y subterráneas. En

este sentido, el artículo 85 de la Ley de Aguas, define la

contaminación de las aguas como la introducción directa o indirecta

de determinadas materias o formas de energía e incluso de condiciones

diferentes de las naturales que provocan, individual o conjuntamente,

una alteración de la calidad de las aguas en relación con los usos

posteriores o con su propia función ecológica.


Por ello, en el título V de la citada Ley se establecen los objetivos

de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro,

previéndose como instrumentos, entre otros, para conseguir dichos

objetivos de calidad la exigencia de autorización administrativa para

toda actividad susceptible de provocar contaminación, especialmente

para los vertidos directos o indirectos en aguas superficiales o

subterráneas.


Sin embargo, la experiencia constatada a través de las quejas

referidas a las aguas continentales, demuestra que sólo un porcentaje

mínimo de los vertidos industriales poseen una autorización

definitiva, que gran número de empresas disponen tan sólo de una

autorización provisional, existiendo todavía numerosos vertidos que

no cuentan con ningún tipo de autorización, con la consiguiente carga

contaminante que se está produciendo en el dominio público

hidráulico, bien sea directamente a los cauces o de forma indirecta,

cuando aquéllos se realizan a la red de alcantarillado municipal.


Cuando los vertidos industriales se producen directamente a cauces,

el principal problema radica en conseguir sistemas de depuración

adecuados para lograr que el afluente tenga las características

exigidas por los objetivos de calidad del medio, debiendo ajustarse

las autorizaciones de vertido concedidas a las industrias a los

criterios establecidos en la tabla del anexo del título IV del

reglamento del domino público hidráulico. La depuración de los

vertidos industriales no se puede considerar satisfactoria, ya que,

como se ha mencionado anteriormente, siguen existiendo todavía muchos

vertidos sin autorizar, así como gran número de sustancias que no

están sujetas a regulaciones individuales y específicas por sectores

industriales o tipo de contaminación efectuado.


En conexión con lo expuesto, y como ya se ha comentado en anteriores

informes anuales, es a las corporaciones locales en gran medida, a

quienes va a corresponder el esfuerzo de adaptación de sus

infraestructuras de depuración de aguas residuales urbanas a las

exigenciasmarcadas por la Directiva 91/271/CEE y por la más




Página 253




reciente 98/15/CEE. En efecto, en el año 2005 todos los municipios de

más de 2000 habitantes deberán depurar sus aguas residuales, estando

previsto el mecanismo de financiación para adecuar dichos vertidos y

las corresponsabilidades de las diferentes Administraciones públicas

en el plan nacional de depuración. El cumplimiento de las previsiones

de dicho plan está incrementando, de forma ininterrumpida, el número

de instalaciones de tratamiento con el consiguiente aumento,

asimismo, de las quejas que se reciben por este motivo. Sin embargo,

numerosos municipios no han realizado hasta la fecha actuaciones para

la depuración de sus aguas residuales urbanas y casi un 30% de los

municipios españoles vierten, en este momento, sus aguas residuales

urbanas sin ningún proceso previo de tratamiento.


Ejemplo de lo hasta aquí expuesto son las numerosas quejas tramitadas

como consecuencia de las denuncias formuladas en relación con la

existencia de vertidos incontrolados. Así, los vertidos al río Edillo

a su paso por la localidad cántabra de Villaverde Pontones,

procedentes, en un principio, de un vertedero próximo y de una

empresa láctea ubicada en la localidad citada ocasionan una

deficiente calidad de las aguas del río y que su estado sea turbio y

espumoso a lo largo de todo el cauce. El vertido de aguas residuales

al arroyo Vallelago procedentes de un polígono industrial, en el

término municipal de Majadahonda (Madrid), que causan evidentes

molestias a los residentes en el entorno, dio lugar igualmente a la

tramitación de una queja por el Defensor del Pueblo ((9809812,

9810800).


La situación en la que se encuentra el río Guadiaro a su paso por la

estación de ferrocarril de Jimera de Libar, en la provincia de

Málaga, motivó la solicitud de informe a la Confederación

Hidrográfica del Sur. De lo denunciado por el compareciente se

desprendía que las aguas residuales de la población de Ronda llegan

al río Guadiaro sin que previamente sean depuradas, causando, por

ello, un alto nivel de contaminación y una alta mortandad de la fauna

piscícola. Asimismo en municipios cercanos como Montejaque y

Benaoján, también en Málaga, se han instalado determinadas industrias

de chacina y de transformación del cerdo que, al parecer, vierten

directamente todos los productos químicos que utilizan en sus

procesos de producción sin que, en opinión del compareciente, abonen

el canon de vertido exigido por la legislación de aguas (9821976).


En este sentido, es imprescindible resaltar la escasa operatividad de

este canon de vertido creado por la ley de aguas y su fracaso en la

práctica, ya que, en la mayoría de los casos, no se logra que los

vertidos cumplan con los límites de emisión regulados, siendo éste

uno de los aspectos de la indicada ley con mayor necesidad de

revisión o modificación.


Se han realizado también dos actuaciones significativas sobre calidad

de las aguas ante la Confederación Hidrográfica del Segura. La

primera de ellas se refiere a los vertidos incontrolados procedentes

de empresas conserveras de la localidad de La Copa de Bullas, del

término municipal de Bullas (Murcia). La actividad de dichas empresas

origina la existencia de aguas residuales con un alto grado de

contaminación, pese a contar con una depuradora,

que resulta prácticamente inoperante, lo que provoca un grave

deterioro del dominio publico hidráulico. En el segundo caso citado,

se trataba de vertidos de fango altamente contaminantes que se vienen

efectuando desde hace varios años al cauce del trasvase Tajo-Segura,

por donde discurre agua que es empleada para el riego de las fincas

de los agricultores cercanos. Al parecer, los referidos vertidos

procedían de una depuradora química situada en la pedanía de La

Murada y perteneciente a la mancomunidad de Canales del Taibilla

(Murcia) que, según los comparecientes, lleva más de diez años

vertiendo fangos sólidos a dicho canal.


Otro caso significativo es el que se deriva de la presentación de una

queja relativa al vertido de aguas fecales en una urbanización en el

municipio de Nuevo Baztán (Madrid). En dicha zona se vierten

directamente las aguas residuales provenientes de esta urbanización

sin depurar previamente, formando una enorme charca de cerca de

40.000 m2. de aguas contaminadas que producen todo tipo de insectos,

roedores y enfermedades a la población (9804186, 9800647, 9810548).


La deficiente calidad de las aguas fluviales en España que se

constata a través de la recepción de quejas, también se pone de

manifiesto en la actuación del tribunal europeo, que ha condenado a

España por incumplir la Directiva 76/160/CEE que regula la calidad de

las aguas de baño. La publicación del último informe sobre el estado

de las zonas de baño por la Unión Europea relativo a 1997, pone de

relieve que sólo el 67% de los puntos de aguas de baño interiores

analizados en España cumple con los requisitos mínimos fijados por la

directiva antes citada. Este aspecto ha sido objeto de investigación

por esta Institución en diversas quejas (9814070, 9814900, 9812992).


13.5. Residuos

En el informe Dobris+3 hecho público por la Agencia Europea del Medio

Ambiente, en el que se realiza un diagnóstico de los problemas

ambientales más acuciantes de los países del continente europeo, se

señala que, aunque ha existido un progreso en determinados sectores,

como por ejemplo, en la reducción de las emisiones contaminantes a la

atmósfera, la mejora global de la calidad del medio ambiente no es

perceptible.


Por lo que respecta a España, los problemas más graves se refieren al

tratamiento de los residuos y a la conservación del suelo, pues

siguen aumentando de forma progresiva las toneladas de residuos

domésticos sin que hasta la fecha, sin perjuicio de lo que más

adelante se comentará, los responsables públicos adopten otras

medidas que depositarlos en vertederos.


Precisamente el diagnóstico formulado por la citada Agencia Europea

del Medio Ambiente coincide con la evolución y el contenido de las

quejas que se siguen enviando al Defensor del Pueblo sobre residuos,

cuyo incremento es significativo en comparación con años anteriores.


España ya cuenta con un cuerpo normativo razonablemente adaptado a

las exigencias que, en esta materia, marcan los países de su entorno.


Al menos, a nivel detrasposición de las directivas comunitarias, ya

se mencionaron




Página 254




en el informe correspondiente a 1997 la aprobación de la Ley 11/1997,

de 24 de abril de Envases y Residuos de Envases, así como la Ley 10/

1998, de 21 de abril, de Residuos. Sin perjuicio de la necesidad de

trasposición de otras disposiciones comunitarias de carácter

sectorial o de contenido más específico, puede decirse que, aunque

con retraso, se encuentra en la actualidad plenamente vigente un

cuerpo normativo fundamental en materia de residuos.


Así, la nueva Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, es aplicable

a todo tipo de residuos, con excepción de las emisiones a la

atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos a las aguas.


Respecto a los residuos mineros, y sin perjuicio de la aplicación de

su normativa específica, les será de aplicación la norma citada en

aquellos aspectos no regulados por aquélla, superándose la

indefinición, en cuanto a su situación jurídica, en la que se

encontraban este tipo de residuos desde la Ley de Minas de 1973. Se

debe citar como importante novedad la inclusión, como regulación

específica, de los suelos contaminados.


A la vista de la citada normativa y de lo expuesto en las quejas

recibidas, puede concluirse que las administraciones públicas

españolas se encuentran en el momento actual con un panorama difícil

y con grandes retos para un correcto tratamiento de los residuos.


Si bien, hay que tener en cuenta que la rápida adaptación de la

legislación a las pautas marcadas por la Unión Europea está exigiendo

unos niveles de esfuerzo considerables, es necesario tomar conciencia

del precario estado en el que se encuentra la gestión de los residuos

en España, ya que, como se ha expresado, el panorama que se observa

adolece de importantes déficits. Por ello, se debe llamar la atención

sobre el hecho de que resultan inoperantes los cambios y las

novedades legislativas si no van acompañados de un esfuerzo

suplementario de todos los agentes sociales implicados y de forma

primordial de las administraciones, aunque también los ciudadanos

deben efectuar cambios en sus pautas de comportamiento para conseguir

una correcta aplicación de las normas.


Piénsese, tan sólo, en el dato de los modelos de gestión de envases

introducidos por la Ley de Envases y Residuos de Envases o en las

obligaciones que a los ciudadanos les impone una recogida selectiva

municipal de los residuos domiciliarios. El marco normativo afecta,

pues, a todos los sectores productivos y a todos los operadores

económicos, siendo exigible un alto grado de coordinación entre todos

ellos para que estos mecanismos funcionen de manera adecuada.


Este cambio en los comportamientos no va a afectar únicamente a los

ciudadanos que deberán colaborar con los ayuntamientos en la indicada

recogida selectiva, sino que, igualmente, va a incidir en el diseño y

en la planificación de las políticas de gestión de residuos. Así, la

propuesta de directiva sobre vertederos de residuos, presentada por

la comisión el 5 de marzo de 1997 (COM 97/105), va a constituir la

futura legislación sobre las instalaciones de vertido de residuos,

con el objeto de evitar la contaminación de las aguas superficiales,

las subterráneas, el suelo y el aire y el efecto invernadero. Cada

Estado,

según este proyecto, deberá poner en funcionamiento un plan para

reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos,

incluyendo la adopción de medidas tendentes a conseguir los objetivos

que se marcan mediante el reciclado, el compostaje, la

biogasificación o el aprovechamiento de los residuos.


La aprobación de esta directiva, que está prevista en breve, obligará

a replantear el mapa actual, en el que se calcula la existencia de,

aproximadamente, unos ocho mil vertederos, de los cuales, tan sólo

algo más de cien se consideran emplazamientos controlados. La mayoría

de los vertederos españoles no están impermeabilizados, tienen

problemas de estabilidad, carecen de control de gases, producen

desechos líquidos -los lixiviados- que contaminan el suelo y las

aguas. La reducción y la prevención en origen serán, pues, las armas

con las que habrá que luchar para evitar la apertura de nuevos

vertederos en cualquier rincón del territorio.


Aún cuando el vertedero, como sistema de eliminación de residuos, no

sea, hoy por hoy, la peor solución, el problema es que se está

utilizando con exclusividad en los nuevos proyectos, y que estos

vertederos se están construyendo de forma que tendrán que ser

reacondicionados casi inmediatamente tras la aparición de la nueva

directiva, pero lo más importante es que no se están utilizando

suficientemente las técnicas de prevención en origen, como la

reducción o el reciclaje, que deben constituir la prioridad de

cualquier plan nacional en este sector, tanto en lo que se refiere a

la máxima reducción de los residuos como a las propiedades peligrosas

de éstos.


El vertido incontrolado de neumáticos, escombros y electrodomésticos

viejos en el cerro conocido como Los Alcores en Porcuna (Jaén) dio

origen al inicio de una investigación. El estado de sobreexplotación

del centro de residuos sólidos de la localidad extremeña de

Villanueva de la Serena (Badajoz), motivó la apertura de una

investigación de oficio. Por su parte, los vertidos de escombros

siguen siendo motivo de queja, sin que las administraciones públicas

adopten medidas para controlar y evitar la proliferación de este tipo

de vertederos originados, bien por terceras personas, bien por los

propios entes públicos, toda vez que en numerosas ocasiones los

mismos provienen de obras públicas. Otra actuación ha consistido en

solicitar información sobre la situación, en principio deficiente,

del vertedero de la localidad de Porriño (Pontevedra), el cual, según

se denunciaba, contaminaba las aguas de los ríos Boutistal y Louro,

afluentes del río Miño (9810752, F9800097, 9820378, 982093l).


En el mismo sentido, el Defensor del Pueblo inició una investigación

de oficio tras la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid de

proceder a la clausura y sellado del vertedero de Colmenar Viejo,

debido a las filtraciones de lixiviados que se estaban produciendo y

que podían llegar a contaminar los acuíferos cercanos. El citado

vertedero albergaba los residuos sólidos urbanos de hasta 63

municipios, habiéndose comprobado que el mismo no estaba debidamente

impermeabilizado (F9800041).


Dada la importancia de esta cuestión, esta Institución se propone

estudiar específicamente la gestión de los residuos, en especial de

los residuos sólidos urbanos, con toda la extensión que permitan los

medios disponibles.





Página 255




En otro orden de cosas, la situación de los residuos peligrosos sigue

siendo prácticamente idéntica a la descrita en anteriores informes

parlamentarios anuales, habiéndose producido hechos como el del

escape radiactivo ocurrido en una acería en Los Barrios (Cádiz), cuyo

origen se debió a la fundición de chatarra metálica que contenía una

fuente radiactiva de cesio~137 y que ha dado lugar al inicio de una

investigación de oficio.


Aún cuando este suceso va más allá de lo que estrictamente se

considera residuo tóxico o peligroso, toda vez que la chatarra

metálica fundida contenía un material radiactivo, sin embargo, pone

de relieve la grave falta de control del tráfico, tanto nacional como

internacional, de los residuos nucleares y peligrosos, máxime cuando

el material que dio lugar a la emisión radiactiva había sido

importado a España. En cualquier caso, este accidente debe ser una

llamada de atención sobre la gestión de los residuos en este país.


La situación jurídica actual de los residuos tóxicos y peligrosos

viene constituida por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, la

cual se refiere a todos los residuos, sin excluir a los peligrosos de

su ámbito de aplicación, derogando esta norma la anterior Ley 20/

1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.


En la Ley antes citada, aparecen los residuos tóxicos y peligrosos

como aquéllos incluidos en la lista aprobada por Real Decreto 952/

1997, de 20 de junio, de Determinación de Residuos Peligrosos, así

como los recipientes y envases que los hayan contenido. No obstante,

sigue vigente el Decreto 363/1995, de 10 de marzo, sobre sustancias

nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias

peligrosas y la Orden de 13 de octubre de 1989, sobre métodos de

caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos. A su vez, por

Orden de 11 de septiembre de 1998 se modifican los anexos I y VI del

Reglamento aprobado por Real Decreto 363/1995, antes citado. Por su

parte, la resolución de 17 de noviembre de 1998, del Ministerio de

Medio Ambiente dispone la publicación del catálogo europeo de

residuos, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley.


El problema que se deriva de la expresada normativa relativa a la

caracterización de residuos peligrosos es que, al ser ésta una

competencia asumida por las Comunidades Autónomas, lo que en una

Comunidad Autónoma puede ser residuo peligroso en otra puede no tener

esta caracterización, con las consiguientes disfunciones en cuanto a

las autorizaciones que se deben conceder a los productores y gestores

de estos residuos e incluso a su traslado a determinadas

instalaciones radicadas dentro del territorio de las mismas, por lo

que, una vez más es necesario aludir a la necesidad de potenciar las

técnicas de coordinación interadministrativa (F9800086).


13.6. Líneas de alta tensión y estaciones base de telefonía móvil

En los últimos años se ha visto aumentar la preocupación de los

ciudadanos por la proliferación de las líneas de transmisión de

electricidad de alto voltaje y por los efectos que la radiación de

los campos electromagnéticos generados por estas líneas pueden tener

en la salud. Las

actuaciones de la Institución han consistido, fundamentalmente, en

recomendar a las Administraciones competentes que dicten los

reglamentos y directrices que contengan las restricciones básicas

para la limitación de la exposición a estos campos, así como las

normas que regulen los niveles de referencia.


En esta línea, la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley

54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, soluciona algunos

de los problemas pendientes, recogiendo las recomendaciones que, en

su momento, dirigió el Defensor del Pueblo al Ministerio de Industria

En efecto, la disposición adicional duodécima de la citada ley

modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de

evaluación de impacto ambiental, con la inclusión de la actividad de

construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión

igual o superior a 220 kw. y una longitud superior a 15 kms.


Igualmente, el artículo 51 de la mencionada Ley del Sector Eléctrico

recoge las normas técnicas y de seguridad de las instalaciones

eléctricas y el artículo 5 de la misma norma dispone la coordinación

de la planificación de las instalaciones de transporte y distribución

de energía eléctrica con los planes urbanísticos.


No obstante, aunque se han publicado varias normas reglamentarias en

desarrollo de la citada ley, no se ha dictado todavía ninguna que

afecte a la seguridad de las líneas de alta tensión que, según el

compromiso adquirido en su momento por el Ministerio de Industria y

Energía, debe recoger, igualmente, las recomendaciones del Defensor

del Pueblo.


Transcurrido más de un año desde la publicación de la nueva Ley

reguladora del sector eléctrico, resulta urgente su desarrollo en

este aspecto, sobre todo teniendo en cuenta que la actual

reglamentación en materia de seguridad eléctrica está constituida,

fundamentalmente, por el reglamento de líneas de alta tensión

aprobado por Decreto 3.151/1968, por la Ley 10/1966, de 18 de marzo,

de Expropiación Forzosa y sanciones en materia de instalaciones

eléctricas y por su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto

2.619/1966 y por el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre

autorización de instalaciones eléctricas.


En consecuencia, el mayor problema en este momento es la pervivencia

de las líneas que se instalaron de acuerdo con la citada normativa y

que, actualmente, atraviesan entornos residenciales. La única

solución posible sería su traslado a los pasillos eléctricos con los

que se cuenta o a otros de nueva creación, o bien convertirlas en

subterráneas, siguiendo un plan de etapas que deben establecer las

administraciones competentes, oídos los titulares de las líneas.


Para convertir estas líneas en subterráneas será necesario que los

terrenos estén urbanizados o en curso de urbanización y para que

resulte posible el desarrollo, la gestión y la ejecución de los

planes correspondientes, el medio más eficaz es la suscripción de los

convenios necesarios entre las Administraciones competentes: central,

autonómicas y municipales. Alguna Comunidad




Página 256




Autónoma ha empezado a dar algunos pasos en el sentido indicado.


Como ejemplo, en Madrid se han comenzado a desarrollar, de acuerdo

con lo previsto en el Decreto 131/1997, de 16 de octubre, los planes

para la modificación de las líneas aéreas que no se encuentran en la

red de pasillos eléctricos, aunque con una gran lentitud en relación

con las expectativas de los ciudadanos afectados, que llevan años

esperando una solución, y a pesar de que la Fiscalía de Medio

Ambiente ha requerido, tanto a la Comunidad de Madrid como al

ayuntamiento de la capital para que procedan al enterramiento o

desvío de las líneas de alta tensión que lindan con núcleos

habitados.


En la misma línea que las actuaciones llevadas a cabo por esta

Institución y por la Fiscalía de Medio Ambiente, el Congreso de los

Diputados ha aprobado en fecha 27 de octubre de 1998, cinco

proposiciones no de ley sobre las líneas de alta tensión de Madrid.


Mediante dichas proposiciones, relativas al enterramiento de estas

líneas, se insta al Gobierno a que, en el menor tiempo posible,

elabore todos los reglamentos previstos en la vigente Ley 54/1997, de

27 de noviembre, del Sector Eléctrico, entre ellos los que

corresponden a instalaciones de transporte y distribución de energía

eléctrica. Además, se le indica que, en el marco de los acuerdos

y convenios existentes o futuros con las comunidades autónomas y

compañías eléctricas, estimule y proponga la inclusión en ellos de la

ejecución de los proyectos de desvío o paso a subterráneas de las

líneas de alta tensión que se estimen pertinentes.


Como consecuencia de la comparecencia de distintas asociaciones de

vecinos y de particulares, el Defensor del Pueblo ha actuado durante

el año 1998 en el mismo sentido en relación con otras líneas de alta

tensión, pudiéndose citar, entre ellas, la línea Rocamora, a su paso

por la provincia de Almería, la línea que atraviesa el Valle de

Penagos, en Cantabria, la línea de Buenavista, en Toledo, la línea de

Peraleda de la Mata, en Cáceres y la de Jerez de los Caballeros, en

Badajoz, y la ya citada línea Rocamora, a su paso por Lorca y la de

Caravaca de la Cruz, ambas en Murcia.


Se deben destacar también las recomendaciones remitidas a la

Comunidad Autónoma de Galicia sobre la línea de Merza, en Pontevedra

y a la Comunidad Autónoma de Valencia, sobre la línea de La Nucia, a

las que se les ha recomendado, específicamente, que en el marco de

sus respectivas competencias, agilicen las actuaciones precisas para

modificar las actuales líneas de alta tensión que atraviesen entornos

residenciales, a fin de trasladarlas a los pasillos eléctricos

existentes o de nueva creación, o pasarlas a subterráneas (9409140,

9501827, 9803281, 9819413, 9614408, 9702458, 9713730, 9804649,

9411232).


Igualmente, durante el presente año se han comenzado a recibir quejas

motivadas por la instalación de repetidores o antenas de telefonía

móvil. Se debe constatar que algún municipio está procediendo a la

denegación de licencias de legalización de determinadas estaciones

base de telefonía móvil, como consecuencia de los informes elaborados

por los correspondientes departamentos de Industria de las

comunidades autónomas afectadas.


En concreto, el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés (Barcelona) ha

actuado en este sentido, apoyándose en el informe elaborado por el

Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña.


Como en el caso de las líneas de alta tensión, es imprescindible que,

tanto la Administración central, como las Comunidades Autónomas y los

Ayuntamientos afronten el problema y asuman, como primera medida, la

necesidad de dictar, con urgencia, una normativa adecuada en el marco

de sus respectivas competencias (9802217, 9815727).


14. URBANISMO Y VIVIENDA

14.1. Urbanismo

En materia de urbanismo resulta imprescindible hacer referencia, en

primer lugar, a las novedades legislativas que se han producido en el

año 1998, en especial a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen

del Suelo y Valoraciones. Esta ley responde a la necesidad de contar

con una regulación estatal en materia de suelo, en el marco

competencial definido por el Tribunal Constitucional en su sentencia

61/1997 de 20 de marzo que declaró la nulidad de una gran parte del

Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana.


Tras el citado fallo del Tribunal Constitucional, las comunidades

autónomas que carecían de legislación propia habían dictado normas

para poner fin a la inseguridad jurídica que provocaba la

desaparición de una buena parte del régimen jurídico urbanístico por

el que se venían rigiendo.


Las diversas alternativas barajadas por las administraciones

autonómicas para hacer frente a este período transitorio han sido, en

esencia: la asunción del citado texto refundido de 1992, mediante una

ley conteniendo un artículo único con tramitación urgente; la

tramitación de leyes de medidas urgentes asumiendo el contenido de la

Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de

suelo, añadiendo alguna disposición relativa a los planes adaptados

al derecho derogado; y la publicación de circulares interpretativas

tendentes a la asunción, a efectos de gestión, de los esquemas

legales del texto refundido de 1976, resurgido tras el fallo

constitucional con diferentes matices.


Como se puede apreciar, con anterioridad a la publicación de la nueva

norma, existía un marco jurídico complejo que provocaba dudas sobre

los preceptos aplicables en cada caso, tanto en los operadores

urbanistas y en los ciudadanos como en las administraciones públicas

encargadas de aplicar y supervisar las actuaciones urbanísticas

concretas.


14.1.1. El planeamiento y su ejecución

La disconformidad con las determinaciones que establecen los planes,

a pesar de su importancia, ya que son los instrumentos que legitiman

las actuaciones urbanísticas que van a afectar de forma decisiva a

los ciudadanos,




Página 257




no tiene un reflejo significativo en el cómputo global de las quejas

recibidas. Los ciudadanos, en su mayoría, se refieren a actuaciones

que se van a producir o se están produciendo, dado que el plan que

ampara las mismas ya ha sido aprobado y, por tanto, es inatacable,

exceptuando su posible impugnación en sede judicial a través de los

actos de aplicación concretos.


Lo anterior es una manifestación del desconocimiento que los

ciudadanos tienen sobre la compleja legislación urbanística y, en

consecuencia, sobre la forma en la que deben ejercer la defensa de

sus derechos o plantear las alternativas que consideren procedentes.


Por ello, resulta necesario explicar a los promoventes de las quejas

recibidas, motivadas por la disconformidad con determinadas

actuaciones urbanísticas, que el momento de expresar esta

disconformidad es durante el periodo de información pública previsto

expresamente por la legislación urbanística y no en momentos

posteriores, cuando el plan está definitivamente aprobado y en vigor,

ya que, tras dicha aprobación, las determinaciones que contiene son

vinculantes tanto para la Administración como para los ciudadanos.


La formulación de alegaciones, en el período habilitado para ello, a

los planes de desarrollo que recogen determinaciones previstas en un

plan general ya aprobado, es un problema aparentemente distinto al

anterior; sin embargo, cualquier pretensión de los ciudadanos de

modificar cuestiones ya decididas por el planeamiento general no

tiene posibilidad alguna de ser tomada en consideración en el trámite

de información pública de planes inferiores. Así pues, esta

Institución debe manifestar a las personas que plantean quejas sobre

esta cuestión que las previsiones de los planes de desarrollo que

estaban determinadas en el plan general no son susceptibles de

modificación.


Este último caso se planteó por una comunidad de vecinos que exponía

los perjuicios que le iba a provocar la construcción de un edificio

de seis plantas a sólo cuatro metros del suyo. La licencia se

otorgaba al amparo de instrumentos de planeamiento aprobados mucho

tiempo antes pero que habían sido incorporados sin modificación

alguna en la última revisión del plan general. Una vez comprobadas

las afirmaciones de los interesados mediante la correspondiente

investigación ante el Ayuntamiento de Ponferrada (León), se comunicó

a la citada Comunidad que la actuación administrativa era correcta

y que las alegaciones debieron formularse en el periodo de información

pública de la revisión del plan general.


El problema se repitió, en el municipio de Palma de Mallorca, aunque

por razones distintas, por el proyecto de instalación de una

gasolinera con túnel de lavado, cambio de aceite, almacén de

repuestos, etc. Dicha instalación fue cuestionada por determinados

vecinos. Para llevar a cabo esta instalación debía realizarse una

ordenación de volúmenes a través de un estudio de detalle. Tras

iniciar la correspondiente investigación, se comprobó que tal

instalación estaba permitida en las determinaciones del planeamiento

superior, por lo que no era posible considerar la actuación

administrativa como irregular, a pesar de que, según las afirmaciones

del promovente de la queja, el sitio elegido era absolutamente

inadecuado, entre otras razones, por la cercanía de centros escolares

(9710948, 9701017).


El reverso de la situación expuesta lo constituye la queja formulada

por una asociación de vecinos de Valencia mostrando su disconformidad

con las previsiones de un plan parcial que ofrece un modelo

territorial distinto a las determinaciones del plan general. El plan

parcial objeto de queja modifica los parámetros establecidos por el

plan general reduciendo los metros cuadrados de superficie por

hectárea destinados a equipamientos de carácter social, eleva la

densidad de viviendas por hectárea y efectúa una minoración del

número de viviendas de protección oficial.


En este caso, los interesados formularon las correspondientes

alegaciones que no fueron admitidas, habiéndose iniciado actuaciones

por esta Institución, únicamente para comprobar que el plan parcial

respetaba los estándares mínimos previstos en la Ley valenciana, ya

que ésta sí permite que un plan de desarrollo modifique en gran

medida las previsiones del plan general, contrariamente a lo

tradicionalmente establecido por la legislación estatal (9813143).


Aun cuando de lo expuesto se deriva la imposibilidad, en general, de

modificar en un momento posterior al establecido, las determinaciones

contenidas en los planes ya aprobados definitivamente, se aprecia

rigidez en la actuación de las administraciones urbanísticas, ya que

una Administración sensible a las inquietudes de los ciudadanos

podría ofrecer la posibilidad de realizar una modificación puntual si

apreciara razones para ello, aun cuando tal actuación dependiera de

las argumentaciones esgrimidas por las personas afectadas y del grado

en que la Administración compartiera los motivos por los que se

pretende que determinada previsión no se lleve a efecto, teniendo en

cuenta, además, que la ejecución de los planes se produce años

después de su aprobación.


Se debe reseñar, sin embargo, que las modificaciones de los planes

son objeto de grandes controversias, y que los ciudadanos consideran

criticables dos tipos de actuaciones de la Administración: por un

lado estarían las quejas en las que se solicita una modificación

puntual para una cuestión de poca entidad y cuyos promoventes no ven

satisfecha su petición, bien porque la misma se desestima, bien

porque se les indica que deben esperar a una revisión más o menos

próxima o bien porque la Administración no se pronuncia. Por otro

lado estarían las denuncias que se producen cuando tales

modificaciones son aprobadas mediante una tramitación rápida y que

suelen afectar a grandes operaciones urbanísticas. En este segundo

caso los ciudadanos cuestionan la legalidad de la actuación

administrativa aludiendo a la existencia de intereses económicos

beneficiosos para determinadas personas, empresas o para la propia

Administración.


Este tipo de acusaciones se producen especialmente en relación con

los cambios en la clasificación y calificación del suelo, así como en

sus usos y aprovechamientos. Lamentablemente en la mayoría de estos

casos subyacen cuestiones de índole puramente económica, por lo que

los ciudadanos se quejan del distinto tratamiento que se otorga según

el alcance de la modificación. Como es sabido, la solicitud de

modificar puntualmente un plan




Página 258




tiene carácter discrecional, por lo que los interesados deben acatar

la desestimación y, en su caso, esperar a la próxima revisión del

plan dado que no existe obligación alguna por parte de la

Administración de acceder a estas peticiones (9819224, 9711489).


A través de las quejas recibidas se aprecia también que se consideran

muy reducidos los plazos previstos para formular alegaciones,

especialmente cuando los mismos coinciden con periodos concretos como

el estival. Es habitual que en estas circunstancias los afectados

tomen conocimiento de la situación cuando están próximos a concluir

dichos plazos o incluso cuando los mismos han finalizado, por lo que

no tienen tiempo material para preparar sus alegaciones o ya no les

resulta posible presentarlas.


La recepción de una queja procedente de la Comunidad Valenciana en la

que se solicitaba la ampliación del plazo establecido para presentar

alegaciones respecto a una actuación urbanística de gran importancia

que afecta a terrenos de la comarca de la huerta, en las cercanías

del Parque Natural de la Albufera, ha puesto de manifiesto que

existen otras razones para discrepar de periodos tan cortos. En

efecto, en este caso, el ciudadano que se dirigió a esta Institución

en nombre de un grupo de propietarios alegaba que el plazo fijado

(veinte días) coincidía con el de otras obligaciones impositivas de

inexcusable cumplimiento, manifestando, además, que el proyecto de

plan especial publicado en el boletín oficial era largo y voluminoso

y requería un estudio detallado, por lo que resultaba imposible

formular alegaciones en el plazo establecido.


La propia Ley valenciana establece la posibilidad de una reducción en

los casos de tramitaciones urgentes de planes, como era el presente

supuesto, aunque esta Institución comparte la discrepancia planteada

por el ciudadano considerando que, en efecto, veinte días es un plazo

muy reducido (9815826, 9812188).


Antes de finalizar el apartado referido a planeamiento es procedente

reseñar la favorable evolución que se aprecia en el interés por la

conservación y la preservación del entorno, bien sea por su carácter

histórico, arquitectónico, estético o para evitar la destrucción de

parajes que los ciudadanos consideran valiosos desde el punto de

vista ecológico.


La recepción de quejas solicitando que se evalúen con rigor

determinadas situaciones y que, en su caso, se intervenga ante las

autoridades que proyectan grandes remodelaciones, de barrios y de

otras zonas, que incluyen demoliciones de viviendas que se consideran

emblemáticas o tradicionales, con el objetivo en principio de mejorar

estos espacios, demuestran este interés creciente. Los argumentos en

los que se basan estas quejas no sólo se refieren a intereses

puramente individuales sino también colectivos, como se puede

apreciar en la queja formulada por una asociación de vecinos contra

la pretensión del Ayuntamiento de Valencia de prolongar la Avenida

Blasco Ibáñez hasta el mar, lo que supondrá la destrucción total o

parcial del citado barrio que cuenta, según afirman los

comparecientes de la queja, con inmuebles de estilo modernista,

algunos de ellos protegidos de forma especial.


Se afirma también, en relación con este proyecto, que aun cuando

dicha protección no alcanza a todo el barrio, se debería preservar

entero, dado que la demolición de un número tan importante de

viviendas como el previsto, provocará que la zona pierda su aspecto

tradicional y el encanto que posee en la actualidad. En definitiva,

con la actuación urbanística proyectada se impide, a juicio de los

reclamantes, que se conserve la identidad y personalidad del barrio.


Esta argumentación que puede parecer, en principio, lejana y

secundaria para la adopción de determinadas decisiones, debería ser

objeto de una cuidada atención, valorando los distintos intereses

normalmente contrapuestos, de los vecinos y de la Administración, lo

que permitiría resolver de forma adecuada las diferentes alternativas

que se suelen originar en este tipo de actuaciones.


Como se ha explicado, la discrecionalidad con la que cuentan las

administraciones en materia de planeamiento permite adoptar

decisiones sin tener en cuenta las opiniones de los ciudadanos, por

lo que aun cuando tales decisiones se hayan ajustado a las exigencias

de racionalidad y buen sentido y se argumente el interés general de

la opción elegida, se debe insistir en la necesidad de que las

Administraciones expliquen correctamente a los afectados las razones

que han llevado a la elección de una determinada alternativa

(9817888, 9819967).


Como ejemplo del interés por preservar el entorno y los aspectos

histórico-artísticos de su ciudad, determinada asociación y un

particular se han dirigido a esta Institución solicitando que se

intervenga para impedir la ejecución de un plan especial de reforma

interior que afecta al Cerro del Molinete en Cartagena. La petición

tiene su fundamento en la preocupación por la destrucción de restos

de la cultura cartaginesa, por lo que los interesados consideran

imprescindible que se realicen prospecciones y excavaciones antes de

llevar a cabo los trabajos del citado plan, para confirmar la

existencia de dichos restos y, en su caso, evitar su posible

destrucción.


Asimismo, se dirigió a esta Institución un seminario de estudios

manifestando su disconformidad por la remodelación de la plaza mayor

de Viveiro (Lugo) en cuyo proyecto contemplaba la supresión de una

escultura simbólica para el pueblo. La asociación exigía el respeto

al patrimonio histórico de Viveiro.


Un vecino del municipio de Alpedrete (Madrid) manifestaba su

preocupación por la posible urbanización de unos terrenos de gran

valor ecológico, a su juicio, pertenecientes a dicho término

municipal. Ambas comparecencias han dado lugar al inicio de

investigaciones que en este momento continúan (9818390, 9804893,

9805894).


En lo que se refiere a la ejecución del planeamiento sigue

apreciándose la necesidad de una intervención más eficaz de las

administraciones públicas, que posibilite la legalización y la

regularización de aquellas urbanizaciones que o bien se llevaron a

cabo sin ajustarse a los respectivos proyectos o no finalizaron las

obras o se realizaron desde su inicio de forma ilegal.


Las nuevas leyes urbanísticas que están dictando las Comunidades

Autónomas abordan estos problemas y regulan detalladamente las

posibilidades de intervención




Página 259




de las Administraciones públicas para evitar la construcción de

urbanizaciones ilegales, lo que evitará, que surjan urbanizaciones

carentes de infraestructuras básicas como venía siendo habitual años

atrás, creando situaciones que en muchos casos, a pesar de los años

transcurridos, aún no han sido solucionadas.


A modo de ejemplo se expone la queja de una ciudadana residente en

una urbanización de Baza (Granada), que se ejecutó a finales de los

años setenta de forma ilegal y en suelo rústico, siendo las parcelas

vendidas por sus propietarios y edificando su vivienda cada uno de

los compradores sin obtener licencia, sin presentar proyectos, etc.


Desde hace años, el Ayuntamiento ha tenido la intención de legalizar

la urbanización y, a tal fin, se clasificaron los terrenos de la

urbanización como urbanos en las normas subsidiarias aprobadas en el

año 1984, con la intención de tramitar un expediente de legalización

que contemplara la dotación de las necesarias infraestructuras,

incluyendo el abastecimiento de agua potable que era suministrada por

un particular.


En el momento de dirigirse la interesada al Defensor del Pueblo aún

no se había iniciado el citado expediente, por lo que se ha sugerido

al ayuntamiento que en el ejercicio de sus competencias inicie el

expediente de legalización de la urbanización de forma inmediata, al

objeto de que los residentes en la misma puedan contar con las

infraestructuras mínimas necesarias y con los suministros básicos,

legalmente, y en el plazo más breve posible. La sugerencia ha sido

aceptada (9620592).


Otro ejemplo de situación irregular que pervive a lo largo de los

años es la denunciada por un ciudadano residente en una urbanización

perteneciente al término municipal de Móstoles (Madrid), que tiene

problemas de alumbrado público, pavimentación, equipamientos, etc.,

y además carece prácticamente de medios públicos de locomoción desde

que en el año 1970 se levantaron las vías del antiguo ferrocarril de

vía estrecha. La situación resulta lamentable dado que la carencia de

equipamientos de todo tipo obliga a desplazarse a los residentes en

vehículos privados.


El propio plan general del citado municipio establecía que «es

prioritario realizar una mejora en las infraestructuras», aun cuando

la misma previsiblemente se dilatará en el tiempo dado que

actualmente el mencionado plan se encuentra en revisión. Estos casos

ponen de manifiesto nuevamente que cuando las urbanizaciones no se

han ejecutado, en su origen, cumpliendo todas las prescripciones

legales, la solución posterior resulta costosa y difícil,

percibiéndose en las administraciones públicas cierta resistencia a

intervenir de un modo ágil y eficaz, por lo que estos problemas se

alargan indefinidamente.


No se debe olvidar en relación con la cuestión expuesta que las

urbanizaciones con problemas serios de infraestructuras, no sólo

ofrecen incomodidades para los residentes en las mismas, sino que

pueden plantear situaciones de mayor gravedad.


Así, se han recibido denuncias por las posibles filtraciones de aguas

residuales que pueden llegar a contaminar aguas subalveas u otros

depósitos de aguas potables con imprevisibles consecuencias, por la

inexistencia de

redes de alcantarillado y la utilización de sistemas inadecuados para

la evacuación de estas aguas residuales.


Este es el caso de la queja planteada por un ciudadano de una

urbanización del municipio de Manzanares El Real (Madrid), en la que

se denuncia la existencia de infiltraciones y deslizamientos hacia un

embalse que abastece de agua potable a otra población cercana

provocadas presumiblemente por la utilización de fosas sépticas.


En el informe recibido, el Ayuntamiento comunica que se va a dotar a

la urbanización de alcantarillado, aun cuando mencionan que no existe

previsión de fechas por lo que no es posible predecir cuándo será

eliminado el riesgo de contaminación de las aguas (9620592, 9800552,

9715005, 9800826).


14.1.2. Disciplina urbanística

La legislación urbanística pone en manos de las administraciones,

generalmente de las municipales, un conjunto de medidas para

inspeccionar y en su caso restablecer la legalidad sancionando los

actos que la infringen.


Como ya se ha manifestado en otros informes, el problema al que se

enfrentan los ayuntamientos es la precariedad de medios personales y

económicos y a ello suelen aludir muchas corporaciones cuando se

inicia la investigación de las quejas formuladas por los ciudadanos,

si bien también se detecta que en muchos casos existe una cierta

negligencia en la actuación administrativa, ya que a pesar de que

cuando se presenta la denuncia, la Administración competente puede y

debe actuar, deja pasar el tiempo, hasta que, al concurrir el plazo

de prescripción, la Administración queda desapoderada para ejercer

sus potestades, no resultando posible, en último término, restablecer

el orden urbanístico infringido.


El texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación

urbana de 1992 fijaba plazos de prescripción de uno y cuatro años

para las infracciones urbanísticas según éstas fueran leves o graves,

efectuando, por tanto, una distinción en función de la trascendencia

de la infracción, distinción que no existía en el texto refundido de

1976 cuyo plazo único era de un año, posteriormente ampliado a cuatro

a través del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre.


Desde esta Institución se ha venido insistiendo en la necesidad de

que los plazos de prescripción sean más amplios, dado que aun cuando

se comparta la afirmación contenida en la sentencia del Tribunal

Supremo de 13 de diciembre de 1990, de que «el reproche sancionador

no puede venir a exigirse siempre», hay que recordar que las

administraciones encargadas de preservar y restablecer el orden

urbanístico infringido no cuentan con los medios necesarios para

cumplir su misión o bien, como se dijo antes, actúan tan lentamente

que en muchos casos transcurre el plazo legal previsto, sobre todo

cuanto éste es pequeño.


La lentitud en la actuación administrativa apreciada puede dar lugar

a la formulación de la correspondiente reclamación de daños y

perjuicios por los interesados, aunque los ciudadanos afectados no

suelen utilizar esta vía por su desconfianza hacia la Administración

ya que han quedado sumamente frustrados y en algún caso perjudicados




Página 260




por la actuación o la falta de actuación de los entes públicos.


La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones

no regula esta materia, quedando en manos de las Comunidades

Autónomas la potestad de establecer los plazos que consideren

oportunos, lo que ya habían hecho algunas comunidades con

anterioridad a la citada sentencia del Tribunal Constitucional 61/

1997.


El Tribunal Constitucional en diversas sentencias dictadas en materia

de aguas, al vincular la competencia autonómica para dictar normas

sancionadoras a la competencia sobre la materia sustantiva establecía

como límites: «que la legislación autonómica sancionadora se acomode

a las garantías constitucionales» y «que no introduzca divergencias

irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del

régimen aplicable en otras partes del territorio».


El acatamiento de este mandato constitucional impide que se produzcan

regulaciones muy distintas, en esta materia, en las diversas

Comunidades Autónomas y también, como es lógico, en cuanto a los

plazos de prescripción, aunque se aprecian diferencias, que sin ser

muy importantes aparentemente, pueden condicionar las actuaciones de

las distintas Administraciones autonómicas y municipales.


Las Comunidades Autónomas que habían legislado con anterioridad a la

entrada en vigor del texto refundido del año 1992 solían fijar el

plazo de cuatro años para las infracciones sin distinción respecto a

la gravedad, a excepción de la Comunidad Autónoma de Baleares que,

apartándose de forma radical de las demás, establecía un plazo de

ocho años.


Como ya se ha explicado, para los ciudadanos que habitualmente se

dirigen a esta Institución denunciando determinadas actuaciones que

pueden constituir infracciones y que reclaman la restauración del

orden urbanístico infringido, porque tales hechos les provocan

perjuicios directos o indirectos, no es indiferente que el

apoderamiento de la Administración para reaccionar contra una

infracción sea de un año, dos, tres o cuatro.


En conclusión, la conjunción de la falta de medios técnicos y

económicos de los Ayuntamientos y los cortos plazos de prescripción

de las infracciones, inciden decisivamente en que se infrinja la

normativa con más facilidad, lo que también, en ocasiones, manifiesta

la Administración municipal. Así, en la queja formulada por una

ciudadana que denunciaba hechos constitutivos de infracciones

urbanísticas en el municipio de Navalmoral de la Mata (Cáceres), el

informe que dirigió la corporación ponía de manifiesto que «las

edificaciones clandestinas en suelo no urbanizable son producto de un

largo proceso, y de una realidad social que desborda las

posibilidades que este Ayuntamiento tiene para su control. Por otra

parte, en muchos casos la infracción ha prescrito, no siendo posible

adoptar medidas de disciplina urbanística. Por todo ello, es

preferible mitigar en lo posible su impacto negativo estudiando su

legalización. Desgraciadamente no hay solución alternativa». Más o

menos en los mismos términos se vienen posicionando otros

ayuntamientos.


La respuesta de esta Institución ante tales reflexiones

o justificaciones municipales, especialmente en lo que se refiere a la

falta de medios, es sugerir que se solicite ayuda a los entes que

pueden prestarla: diputaciones, cabildos o en su caso, órganos de las

Comunidades Autónomas. Cuando se aprecia en la tramitación de las

quejas que el Ayuntamiento ha actuado de forma negligente se remite,

de conformidad con la potestad que se reconoce en la Ley Orgánica 3/

1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, un

recordatorio de deberes legales al objeto de que no sea olvidada la

misión que encomienda a las administraciones municipales el

ordenamiento jurídico urbanístico.


Se aprecia, además, en numerosos casos que existen enfrentamientos y

enemistades entre vecinos y entre éstos y el Ayuntamiento, que

agravan el problema y que han motivado que esta Institución recuerde

a algunas corporaciones, entre otras a la de Murcia, que en las

resoluciones que se adopten se deberá procurar la objetividad en el

tratamiento de los diferentes casos, dada la singularidad que ofrece

la materia urbanística que posibilita denuncias entre ciudadanos

relacionados entre sí.


La queja que dio origen a la remisión de este recordatorio de deberes

legales la formuló un ciudadano que manifestaba su disconformidad con

el distinto tratamiento que el Ayuntamiento había dado a los

expedientes de infracción incoados a un vecino suyo y a él mismo,

dado que las obras por él realizadas habían sido demolidas mientras

que las otras no. A lo largo de la tramitación realizada se puso de

manifiesto que, en efecto, el tratamiento no había sido el mismo,

llegando a manifestar el ayuntamiento que debía considerarse en el

asunto planteado la enemistad y enfrentamiento que, al parecer,

existía entre denunciante y denunciado.


Podría citarse una larga lista de casos en los que subyacen este tipo

de problemas, especialmente en los pueblos pequeños, donde las

personas encargadas de aplicar la normativa están muchas veces

vinculadas con el presunto infractor o con el denunciante, bien

familiarmente o por otros lazos, que hacen muy difícil que los

intervinientes se ajusten a la objetividad de los hechos.


En este punto, se debe resaltar que las leyes urbanísticas de las

Comunidades Autónomas establecen la posibilidad de que, ante la falta

de actuación de los ayuntamientos, se subrogue en la competencia

municipal el organismo que determine la propia ley. En todo caso,

también se prevé la posibilidad de solicitar información a la

autoridad municipal sobre los hechos denunciados por los ciudadanos

que se hayan dirigido directamente a dichos organismos.


Se viene observando, sin embargo, que los Ayuntamientos tardan en

responder a los requerimientos de otros órganos intervinientes y en

otros casos inician los expedientes de infracción pero no los

continúan después. Esta iniciación, en la mayoría de los casos,

impide la intervención directa del órgano de la comunidad que sería

deseable.


En otras quejas los ciudadanos destinatarios de sanciones, órdenes de

demolición, etc., alegan un trato discriminatorio de las

administraciones. Aun cuando los interesados no pongan de manifiesto

la existencia de




Página 261




cuestiones personales, se refieren a la existencia de obras similares

realizadas por otros vecinos, sin que a éstos se les sancione.


Estas situaciones son muy habituales en municipios grandes y casi

siempre se originan por la falta de medios para vigilar y sancionar

todas las transgresiones que en materia de disciplina se producen. En

el caso de que el infractor denuncie otra obra similar ocurre muy

habitualmente que ya no es posible una reacción municipal porque ha

concurrido la prescripción. Con ello el particular afectado se siente

injustamente tratado, especialmente si la Administración concluye el

procedimiento y le impone la sanción, ejecutando subsidiariamente la

demolición ordenada, ya que resulta muy común que ante una infracción

urbanística por la realización de obras ilegales, o no ajustadas a la

licencia otorgada, se inicie expediente por infracción urbanística y

se advierta al infractor de que si no legaliza las obras realizadas o

no lleva a cabo la demolición ordenada, el ayuntamiento llevará a

cabo tal actuación mediante ejecución subsidiaria, sin que ésta se

realice, por lo que no llega a restablecerse el orden urbanístico

infringido.


En cuanto a este extremo del problema, se debe señalar que el hecho

de no impulsar el expediente hasta su resolución, generalmente es

imputable a la Administración, que en algún caso alega la existencia

de prescripción, dado el largo tiempo transcurrido desde que ella

misma ordenó la demolición sin llevarla a cabo.


Este es el caso de una ciudadana residente en Madrid que desde hacía

años venía denunciando al ayuntamiento la realización de obras

ilegales y había recibido respuesta del mismo en el sentido de que,

efectivamente, las citadas obras eran ilegales e ilegalizables,

habiéndole comunicado la apertura del expediente de ejecución

sustitutoria tres años después de la denuncia. Sin embargo,

transcurrido un año más, el Ayuntamiento comunicó a la denunciante

que se había decretado el archivo del expediente «toda vez que se ha

cumplido el plazo de caducidad establecido por el artículo 249.1b)

del Real Decreto 1/1992, texto refundido de la Ley del Suelo y

Ordenación Urbana, al haber transcurrido más de cuatro años desde el

momento del inicio de las actuaciones».


Es evidente que si no hubiera existido tan dilatado periodo entre la

incoación del expediente y la fijación de la orden de demolición no

se hubiera producido el desapoderamiento de la Administración, que

finalmente impide el restablecimiento del orden urbanístico

infringido. Se puede apreciar en este caso, como en tantos otros, que

la actuación administrativa se produce años después de la denuncia

formulada por lo que su posibilidad de reacción ante la infracción

administrativa está en el límite, observándose que, en muchos casos,

los titulares de las obras ilegales aportan en el último momento una

prueba concluyente de que ha concurrido la prescripción.


Hay que señalar también que en numerosas ocasiones, los denunciantes

continúan insistiendo en su denuncia, aunque ello no parece incidir

de forma decisiva en que se impulse el procedimiento y se restablezca

el orden urbanístico infringido, antes de que opere la prescripción.


En general, los ciudadanos vienen solicitando en sus quejas una

actuación más eficaz de las Administraciones

encargadas de preservar el orden urbanístico, dado el largo tiempo

que transcurre desde que formulan denuncias hasta que el aparato

administrativo se pone en marcha y sobre todo hasta que se consigue,

si es que se alcanza, una solución justa e igualitaria para todos los

ciudadanos (9608483, 9700679, 9624538, 9414936, 9601854, 9712900,

9817861, 9817032, 9805729).


14.2. Vivienda

14.2.1. Consideraciones generales

El acceso a una vivienda que reúna condiciones de habitabilidad

adecuadas es señalado por el conjunto de los ciudadanos españoles

como uno de los principales problemas que debe afrontar nuestro país

y es percibido con especial gravedad entre los sectores jóvenes de la

población, identificándolo como una de las causas que les impide

iniciar una vida independiente del núcleo familiar del que provienen,

hasta el punto de que numerosas parejas jóvenes no pueden iniciar su

convivencia porque no tienen posibilidades de acceder a una vivienda

propia e independiente, ni en régimen de propiedad ni de

arrendamiento.


Los poderes públicos están obligados por el artículo 47 de la

Constitución española, que establece el derecho de todos a disfrutar

de una vivienda digna y adecuada, a promover las condiciones

necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo

ese derecho.


Las medidas que las diferentes Administraciones públicas con

competencias en materia de vivienda vienen adoptando tradicionalmente

pueden agruparse en tres grandes apartados: las que se refieren al

suelo, las medidas fiscales de apoyo al acceso a la vivienda y los

planes plurianuales de vivienda.


El año 1998 ha sido muy significativo en este aspecto, ya que se han

producido notables modificaciones en las normas que rigen cada uno de

los aspectos mencionados. La entrada en vigor de las Leyes 6/1998, de

13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y 40/1998, de 9

de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras normas tributarias, así como el Real Decreto 1186/1998, de 12

de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en

materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, han supuesto cambios,

en algunos casos de gran calado, en la actuación de los poderes

públicos en el marco previsto en el citado artículo 47 de la

Constitución.


Como quiera que la incidencia de las Leyes 6/1998 y 40/1998 se lleva

a cabo en los apartados que este informe dedica al urbanismo y a la

hacienda pública respectivamente, no corresponde hacerlo aquí.


14.2.2. El Plan de Vivienda 1998-2001

El Real Decreto 1186/1998 que, como ya se ha señalado, regula la

financiación del Plan de Vivienda 1998-2001, supone la continuidad de

la filosofía que se contenía en los planes anteriores con algunas

mejoras respecto al pasado.


Resulta necesario un esfuerzo de imaginación que permita elaborar

nuevos planes acordes con la situación




Página 262




económica en que deben ser aplicados, sin olvidar que siguen

existiendo grandes problemas en el sector de la vivienda a los que

este plan no da respuesta, entre los que destaca el de gran número de

ciudadanos que, de ninguna manera, con subsidiaciones o sin ellas, va

a poder adquirir una vivienda en propiedad.


Afrontar este problema supondría, a juicio de esta Institución, un

empleo más adecuado de los recursos presupuestarios y, sin ninguna

duda, sería una actuación más acorde con la letra y el espíritu del

artículo 47 de la Constitución.


No obstante lo anterior, el Plan de Vivienda 1998-2001 incorpora

medidas puntuales que, como se ha explicado, suponen mejoras respecto

de los anteriores, entre las que es oportuno destacar que los tipos

de interés de los préstamos cualificados, concedidos y convenidos al

amparo del Real Decreto 1186/1998, serán revisables anualmente -en

circunstancias excepcionales, incluso, dentro de los períodos

anuales- hasta el año 2001, y con periodicidad bianual desde ese

momento. Esta medida supone un gran paso adelante en la

flexibilización de los préstamos cualificados que reclamaba esta

Institución en su anterior informe anual. Para los préstamos

convenidos con anterioridad al amparo de planes precedentes no

cambian los tipos de interés que, sin embargo, se habían quedado muy

por encima de los que se aplican en el mercado libre, debido a la

paulatina reducción del precio oficial del dinero, como el Defensor

del Pueblo ha venido advirtiendo, tanto en los informes anuales al

Parlamento, como en comparecencias específicas.


Con posterioridad al cierre del ejercicio, por acuerdo de Consejo de

Ministros, se ha revisado el interés efectivo aplicable a los

préstamos cualificados concedidos para la financiación de los

programas de 1994 y de 1996 de los planes de vivienda y suelo 1992-

1995 y 1996-1998, respectivamente.


En segundo lugar, el nuevo plan otorga a las Comunidades Autónomas

mayor margen de maniobra para adecuar sus contenidos a la situación

específica del territorio bajo su competencia, incluyendo preceptos

como el que faculta a los organismos competentes de la administración

autonómica a fijar, siempre dentro de unos márgenes, el precio máximo

de las viviendas afectadas por dicho plan.


Precisamente este aumento de la capacidad de disposición autonómica

hace todavía más necesario que por todas y cada una de las

Comunidades Autónomas y, en su caso, de las ciudades autónomas de

Ceuta y Melilla, se promulguen textos refundidos de las normas

referidas a vivienda, vigentes en su ámbito territorial, dada la

actual dispersión normativa, agravada siempre con la gestión de un

nuevo plan de vivienda.


Parece adecuada esa descentralización de la configuración del nuevo

plan de vivienda, porque se ofrece así un mejor servicio a los

ciudadanos -la gestión ya estaba transferida desde que el Tribunal

Constitucional, mediante su Sentencia 152/1988, de 20 de julio, se

pronunció sobre el conflicto competencial hasta entonces planteado-;

sería necesario, igualmente, que la participación de los municipios

en los planes de vivienda cobrase carta de naturaleza. Participación

que, por otra parte,

está avalada jurídicamente por el marco de competencias que establece

la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen

Local, en su artículo 25, y en concreto en su apartado d).


En tercer lugar, la posibilidad, de acuerdo con determinadas

condiciones, de que un beneficiario acogido al régimen de primer

acceso en propiedad a una vivienda pueda dejar de amortizar, durante

dos años, el préstamo cualificado, si se ve inmerso en una situación

de desempleo.


En cuarto lugar, las nuevas tipologías que se establecen, situadas

entre la vivienda individual y la residencia colectiva, siempre que

tengan la posibilidad de ser declaradas protegidas por aplicación de

la normativa de la comunidad autónoma o en función de lo estipulado

en el propio convenio suscrito entre esa comunidad y el Ministerio de

Fomento, podrán acogerse a la financiación cualificada

correspondiente a las viviendas promovidas para arrendamiento.


Estas modalidades, si despiertan el interés necesario entre los

promotores, pueden constituir una vía importante para que accedan a

una vivienda los jóvenes y los nuevos núcleos familiares que están

extendiéndose en las zonas urbanas, que son diferentes de los

tradicionales, y compuestos en un gran porcentaje de casos por un

solo miembro.


Por último, destaca también la simplificación que se ha operado en el

método para determinar si los ingresos familiares del solicitante de

las ayudas se encuentran comprendidos en el intervalo que habilita su

disfrute, para lo que se tiene en cuenta la cuantía total de los

mismos, eliminándose las proporciones sobre salarios mínimos

interprofesionales vigentes hasta ahora.


En este análisis del Plan de Vivienda 1998-2001 se impone traer a

colación la eliminación de las subvenciones personales a los

beneficiarios de préstamos cualificados en la modalidad de primer

acceso en propiedad.


Las dudas que plantea la medida aparecen incluso en el propio texto

del real decreto que, tanto en su exposición de motivos como en su

disposición adicional sexta, prevé que el Gobierno pueda establecer

nuevos mecanismos tendentes a facilitar el pago de la entrada para la

adquisición de la vivienda.


En todo caso, habrá de tenerse en cuenta que el sistema anterior, en

gran medida por la falta de coordinación entre las Administraciones

central y autonómica, no cumplía el objetivo señalado, puesto que se

hacían efectivas las subvenciones con gran retraso sobre la fecha de

concesión y de adquisición de la vivienda.


Como se ha puesto de manifiesto, a partir del nuevo plan de vivienda

este problema ha desaparecido, pues los tipos de sus préstamos

cualificados se revisarán anualmente hasta el año 2001, y después en

períodos bianuales.


El mantenimiento de esta situación, si bien no supone un

incumplimiento de la legalidad por parte del Ministerio de Fomento,

puesto que los convenios firmados, en su momento, con las entidades

financieras establecían períodos de hasta cuatro años para estudiar

posibles modificaciones, coloca a los beneficiarios de estos

préstamos en un callejón sin salida, pues si mantienen su préstamo

como cualificado estarán haciendo frente a




Página 263




unos desembolsos mayores que si estuvieran financiando su vivienda

mediante condiciones de mercado. En otras palabras, que unas medidas

creadas en su día con el único objetivo de favorecer el acceso a la

vivienda, debido a su falta de flexibilidad para adaptarse a los

cambios de coyuntura de los mercados financieros, se han quedado

desfasadas, hasta el punto de que, en la actualidad, obligan a sus

beneficiarios a un sobreesfuerzo para financiar su vivienda. Por otro

lado si los afectados deciden cancelar su préstamo cualificado y

refinanciar su vivienda en condiciones de mercado, aunque consta a

esta Institución, por los informes recibidos del Ministerio de

Fomento, que no se exigiría la devolución de las ayudas disfrutadas

más los intereses legales -tal como, por otro lado, prevé la

normativa vigente- no existe ninguna seguridad de que la Comunidad

Autónoma que calificó la vivienda y reconoció las ayudas no aplique

las sanciones que, en estricta ley, podría imponer al que así obrase.


Este problema es planteado por los ciudadanos ante esta Institución

con creciente intensidad. Como ejemplo, a las quejas señaladas en el

informe correspondiente al año 1997 (9623633, 9625669, 9709182, entre

otras) hay que añadir las muy numerosas tramitadas durante 1998

(9806280, 9809694, 9811244, entre otras).


14.2.3. Viviendas promovidas o gestionadas por organismos públicos

En este apartado se va a hacer referencia a los problemas planteados

en materia de viviendas promovidas y adjudicadas por organismos

públicos dependientes de las Comunidades Autónomas o que, habiendo

sido adjudicadas en el pasado por organismos públicos estatales,

entonces competentes, en la actualidad son gestionadas por aquellos

organismos autonómicos desde que fueron transferidas.


La mayoría de las quejas recibidas, en este ámbito, se refieren a

viviendas calificadas como de protección oficial al amparo del Real

Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el

Real DecretoLey 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda

de protección oficial. Incluso se han planteado cuestiones

relacionadas con viviendas calificadas al amparo de normativa

anterior.


Los ciudadanos denuncian el incumplimiento por los organismos

públicos que gestionan estas viviendas de la normativa reguladora

correspondiente. Si se considera que la normativa vigente no sirve

para dar respuesta a los problemas que se plantean, lo oportuno es

que las Comunidades Autónomas, que tienen competencias plenas en la

materia, procedan a las modificaciones normativas que estimen

necesarias. No obstante, si esa deseable iniciativa se llevase a

cabo, la misma debe ir acompañada de medidas de coordinación entre

todas las comunidades autónomas, y de éstas con el Ministerio de

Fomento.


En otro orden de cosas se debe aludir a la recomendación que se

formuló, en su momento, a la Consejería de Fomento de la Junta de

Castilla y León, para que adecuase sus actuaciones al marco

constitucional cuando analizase solicitudes de vivienda de promoción

pública, no rechazando las de aquellos ciudadanos de países ajenos a

la Unión Europea, por razón de su nacionalidad, si cumplen los

restantes requisitos. Esta recomendación ha sido aceptada. (9611197).


Otro asunto, relacionado con el anterior, ha dado lugar también a la

formulación de una recomendación a la Consejería de Obras Públicas y

Política Territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla, para que no

excluya de los procesos de adjudicación de vivienda de promoción

pública a aquellas unidades familiares en las que uno de los cónyuges

no sea español ni nacional de un estado de la Unión Europea, ya que

la actuación de la ciudad autónoma, a juicio de esta Institución,

venía siendo contraria a lo estipulado en los artículos 14, 39, 47 y

53.3 de la Constitución española (9713680).


Por otra parte, se han tramitado ante el Instituto de la Vivienda de

Madrid un gran número de quejas por actuaciones irregulares o de

dudosa legalidad, que han dado lugar a investigaciones que, por la

demora del instituto en responder a los requerimientos de esta

Institución o por las deficiencias de los informes remitidos, en su

mayor parte no han podido concluir todavía.


Entre los problemas planteados se pueden destacar los retrasos con

que se están llevando a cabo los realojos derivados de las

actuaciones de remodelación en una unidad vecinal de absorción.


El Instituto de la Vivienda de Madrid pretende justificar esos

retrasos mediante el argumento de que algunas familias, a las que no

se ha reconocido el derecho de realojo, se niegan a abandonar los

bajos que han acondicionado como viviendas (9702304).


Sin embargo, esta situación tendría fácil solución si se aplican las

previsiones que sobre el número de viviendas nuevas establece la

Orden de 13 de enero de 1995 de la entonces Consejería de Política

Territorial, de la Comunidad de Madrid, que hace referencia a una

cantidad un 20% superior a la existente, para cubrir todas las

necesidades de realojo del barrio. Ello fue sugerido sin éxito por

esta Institución con ocasión de la tramitación de otras quejas

similares (9600914, 9601176).


Se ha recordado también al citado Organismo Autónomo, que se

encuentra exento del pago del Impuesto sobre el incremento de valor

de los terrenos de naturaleza urbana, tanto antes, cuando el tributo

tenía otra denominación, como después de la entrada en vigor de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


Por ello no procede que, en las amortizaciones anticipadas de

viviendas adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad,

exija a los adquirentes cantidad alguna por este concepto.


La postura que el instituto ha mantenido hasta ahora ante esta

Institución, en relación con esta cuestión, ha sido contradictoria.


En principio, y ante una investigación iniciada con motivo de una

queja presentada por la forma en que se ofrecía la amortización

anticipada de unas viviendas en Madrid, el citado organismo informó

de que había retirado de su oferta la cantidad exigida inicialmente

en concepto de pago del citado tributo.


Sin embargo en la tramitación de otra queja, reconoce estar exento

del pago del importe desde la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre. A lo que esta Institución




Página 264




argumentó, como ya se ha dicho, que también existía exención con

anterioridad (9707983, 9619329).


Por último, con motivo de la reclamación de otro afectado, el

Instituto de la Vivienda de Madrid se escuda en el principio de

autonomía de la voluntad de los contratantes para justificar la

exigencia de determinadas cantidades en concepto de impuesto sobre el

incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, con lo que

parece olvidar la exención que había reconocido anteriormente.


No parece aceptable, en relación con este último argumento, de

acuerdo con la sentencia de 13 de julio de 1987, del Tribunal

Supremo, que el contrato de acceso diferido a la propiedad sea una

figura propia de la contratación privada, en la que rige plenamente

la autonomía de la voluntad de las partes, sino que se trata de un

contrato administrativo, regulado específicamente en la normativa

sobre viviendas de protección oficial (9717403).


Se han recibido asimismo muchas denuncias, en relación con las

ofertas de amortización anticipada, en las que se plantea el

desacuerdo de los interesados con dicha oferta, pues en la fecha en

que se les notifica, las viviendas ya habían sido amortizadas en su

totalidad. También los afectados mostraban su disconformidad con el

hecho de que se les exigiese el pago de determinadas cantidades en

concepto de recibos por consumo de agua, pendientes de cobro desde

hacía más de quince años, bajo la amenaza de dejarles sin suministro.


En cuanto a la primera cuestión planteada, se ha solicitado al

Instituto de la Vivienda de Madrid que justifique las cantidades en

que finalmente fueron valoradas las viviendas, y su adecuación a la

normativa reguladora.


Respecto a la exigencia del abono de recibos pendientes desde hace

muchos años, por consumo de agua, es una constante que se repite en

numerosas quejas. En todos los casos planteados no parece que, en

ningún momento, el adjudicatario de la vivienda se haya negado

a pagar sus consumos, sino que el organismo administrativo encargado de

la gestión de las viviendas no pasó al cobro, con la periodicidad

normal, los recibos que iban venciendo.


Tampoco se ha pronunciado el Instituto de la Vivienda de Madrid sobre

la posible prescripción de las deudas que reclama, ni sobre si es

factible que, llegado el caso, el importe se pudiera pagar en varios

plazos (9704226, 9803480, 9807576, 9818526).


Determinada congregación religiosa que, a juicio del citado organismo

autónomo, era adjudicataria, en régimen de acceso diferido a la

propiedad de unas edificaciones, planteó, con motivo de una operación

de remodelación del barrio, que no le era de aplicación lo dispuesto

en los Decretos 100/1986, de 22 de octubre, y 44/1990, de 17 de mayo,

promulgados por la Comunidad de Madrid para regular determinadas

cuestiones relacionadas con la adjudicación de viviendas de promoción

pública, ya que, de acuerdo con la documentación que aportaba, las

edificaciones no le habían sido adjudicadas a la orden en dicho

régimen de acceso diferido a la propiedad, sino que las mismas fueron

construidas por la propia congregación, sobre unos terrenos cedidos

en los años cincuenta por el comisario para la ordenación urbana

de Madrid, por lo que la propiedad de las mismas correspondería a

la entidad religiosa y no al Instituto de la Vivienda de Madrid

(9707965).


Por último, se pone de manifiesto que se ha remitido un escrito al

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se le pide que se

pronuncie sobre la posibilidad de enajenar las viviendas de la

Tesorería General de la Seguridad Social mediante una oferta directa

a los inquilinos que las ocupan en la actualidad.


Esta iniciativa se adoptó a partir de las numerosas quejas

presentadas, que reflejan la gran preocupación de los ocupantes de

las viviendas por su futuro (9800601, 9809610, 9814109, entre otras).


14.2.4. Otras consideraciones en materia de vivienda

Una vez más, es necesario resaltar la necesidad de que se incorpore

al ordenamiento jurídico una ley de edificación, que venga a regular

de una manera apropiada todo el proceso de construcción de inmuebles,

dando una especial importancia a la protección de sus adquirentes.


Además, a juicio de esta Institución, no es suficiente regular la

protección del adquirente de vivienda a partir del momento en que le

es entregada la misma. Es necesario, igualmente, que se establezcan

medidas que protejan de manera eficiente -lo que no hace el Real

Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección a los consumidores

en materia de vivienda- al comprador desde que firma su compromiso

con el promotor hasta que le es entregada la vivienda.


De esta manera se evitarían graves problemas como los que han

empezado a aparecer en la ejecución de los Programas de Actuación

Urbana del norte de Madrid, que han dado lugar a la presentación de

alguna queja y que han tenido gran eco en los medios de comunicación

(9820101).


14.2.5. Realojo de población marginada

La inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con el poblado

chabolista de la Cañada Real Galiana dio lugar a una recomendación a

dicha Administración municipal, para que procediera, a la mayor

brevedad posible, al desmantelamiento de este poblado de chabolas y a

realojar a todos sus habitantes en viviendas que reúnan condiciones

de habitabilidad dignas, situadas en entornos ambientales adecuados,

que no ha sido aceptada, por lo que debe constar en el presente

informe la disconformidad del Defensor del Pueblo con esta postura

(9409007, 9418493, 9600940).


Durante el pasado año, coincidiendo con la desaparición del Consorcio

de Población Marginada de Madrid, y su sustitución por el Instituto

de Realojo e Integración Social, regulado por lo dispuesto en la Ley

16/1998, de 27 de octubre, se ha iniciado la tramitación de una queja

de oficio ante la Presidencia de la Comunidad y el Ayuntamiento de

Madrid.


Con esta investigación se pretende conocer con precisión las medidas

que ambas administraciones tienen previsto desarrollar para avanzar

en la erradicación del chabolismo en esta nueva etapa, ya que esta

Instituciónconsidera que las operaciones de realojo deben ser lleva

das




Página 265




El realojo en poblados segregados, alejados del núcleo urbano, con

condiciones ambientales y urbanísticas muy deficientes, se ha

revelado como un fracaso desde el punto de vista de la integración en

la sociedad; así lo atestiguan los casos de La Celsa y La Rosilla,

que han derivado en grandes focos de marginación. Y este mismo

problema acecha al poblado de Las Mimbreras, constituido por casas

prefabricadas, situadas a varios kilómetros de distancia del núcleo

urbano más cercano, promovido por el Ayuntamiento de Madrid para

realojar, que no integrar socialmente, familias procedentes de

chabolas situadas en diversos puntos del municipio (F9800023).


15. ACCIÓN ADMINISTRATIVA

15.1. Expropiación forzosa

Sin perjuicio del estudio monográfico efectuado sobre esta materia,

resulta conveniente analizar algunos supuestos concretos cuya

tramitación se ha venido desarrollando durante 1998.


Así, en relación con la ocupación por la vía de hecho de terrenos de

propiedad privada por la ejecución de obras públicas, se ha iniciado

una investigación ante la Diputación Provincial de Jaén, con ocasión

de una queja planteada en la que la formulante exponía que,

prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, la citada

administración había procedido a ocupar una parcela de su propiedad

con motivo de la ejecución del proyecto «Dotación de Infraestructura

Básica a Núcleos de la Iruela». El informe solicitado al respecto,

que ha tenido entrada en la Institución con posterioridad a la

finalización de 1998 ha permitido constatar la desaparición del

objeto de la queja (9811260).


Por lo que respecta al procedimiento regulado en el artículo 52 de la

Ley de Expropiación Forzosa, se puede traer a colación un supuesto en

el que el formulante de la queja manifiesta que la primera noticia

que ha tenido, respecto de la expropiación por el procedimiento de

urgencia de una finca de su propiedad en el término municipal de

Valencia, ha sido una carta enviada por la Demarcación de Carreteras

del Estado en Valencia citándole a comparecer en el Ayuntamiento de

dicha ciudad para proceder al pago de la cantidad que le corresponde

en concepto del depósito previo a la ocupación, omitiéndose el

trámite previo al efectuado, previsto en los apartados 3 y 4 del

citado precepto, que consiste en el levantamiento del acta previa a

la ocupación, en la que se hará constar por el representante de la

Administración todas las manifestaciones y datos que se aporten por

los propietarios afectados, útiles para determinar los derechos

afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios

determinantes de la rápida ocupación. Recibida la información

solicitada, se ha comprobado que el formulante de la queja no figura

como titular de la finca expropiada y que quien ha comparecido en las

distintas fases del expediente, en calidad de arrendatario, se ha

negado a percibir el depósito previo que ha sido consignado en la

Caja General de Depósitos, razón por la que a partir de

este momento se entenderán las diligencias con la Fiscalía del

Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley

de Expropiación Forzosa (9819465).


Cabe destacar otro caso en el que el motivo por el que se ha iniciado

investigación ante la Demarcación de Carreteras del Estado en

Castilla y León ha sido que el trámite relativo al levantamiento del

acta previa a la ocupación se realizó sin la comparecencia del

propietario afectado, dado que la notificación de la citación la

recibió el interesado un día después de la fecha señalada, no

subsanándose dicha anomalía por el organismo expropiante, pese a

haberlo solicitado el formulante expresamente (9807155).


No obstante, el mayor número de quejas se refiere a la demora en el

abono de las cantidades fijadas como justiprecio, ya sea por mutuo

acuerdo, mediante resolución del jurado provincial de expropiación o,

eventualmente, a través del recurso contencioso administrativo,

excediéndose a veces en años el plazo de seis meses a tal efecto

establecido en el artículo 48.1. de la citada ley.


Así ha ocurrido, entre otros supuestos, en la queja presentada por un

ciudadano ante la demora en resolver el expediente de justiprecio que

le concierne por parte del Jurado Provincial de Expropiación de A

Coruña, informando a este respecto el citado órgano que, en razón de

la entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen

del suelo y valoraciones, el citado expediente, junto con otros

correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, han sido

devueltos a la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para

su revisión, lo que supone una nueva demora en su resolución.


Se indica, por otra parte, que siendo consciente el citado jurado de

la necesidad de reforma de dicho órgano, se ha enviado un escrito por

el Delegado del Gobierno en Galicia a la Secretaría de Estado de

Hacienda para que, por dicha Administración, se arbitren medidas para

resolver los importantes retrasos de los jurados para resolver los

numerosos expedientes de justiprecio. La última información que se ha

tenido sobre esta cuestión refleja que, con la intervención de la

Delegación del Gobierno en Galicia ha sido posible que el Ministerio

de Hacienda adopte alguna medida puntual para mejorar el

funcionamiento de los jurados provinciales de expropiación de A

Coruña y Pontevedra, habiendo iniciado dicho Departamento otras

actuaciones que parecen apuntar en la dirección de una reforma

(9808282).


Otro caso similar, de especial relevancia en cuanto al excesivo

retraso en el pago de la cantidad justipreciada, es el que planteaba

el formulante en una queja en la que ponía de manifiesto que,

firmadas las actas de adquisición por mutuo acuerdo, con fecha 17 de

diciembre de 1993, aún no se ha abonado el justiprecio fijado,

expresando, a su vez, la urgencia en cobrar la cantidad adeudada dada

la grave situación económica en la que se encuentra, pues los bienes

expropiados, en los que desarrollaba su negocio familiar, constituye

su único medio de vida, tratándose, además, de una persona jubilada y

de avanzada edad.


Según informó la Secretaría de Estado de Infraestructuras

y Transportes del Ministerio de Fomento, estaba previsto que en el

transcurso del ejercicio económico




Página 266




correspondiente al año 1998 se procedería al pago de la cantidad

debida, no teniendo constancia de que ello se haya materializado

(9801410).


Por último, cabe destacar que las numerosas actuaciones realizadas

por la Institución ante el Ayuntamiento de Lalín (Pontevedra) han

dado como resultado que una ciudadana perciba las cantidades que en

concepto de justiprecio se le adeudaban, determinadas por distintas

resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra que

datan del año 1979 (960052l).


En cuanto a los retrasos en el pago de los intereses de demora, la

Secretaría de Estado de Aguas y Costas, del Ministerio de Medio

Ambiente, ha informado a esta Institución, tras numerosas actuaciones

realizadas en diversos supuestos en los que los ciudadanos

denunciaban una demora de alrededor de cuatro años o más, que los

expedientes de gasto correspondientes estaban siendo objeto de

tramitación económica para su abono, previéndose que el pago de estas

cantidades se podía efectuar antes de que finalizara el ejercicio de

1998. El informe enviado por la administración ha sido favorable en

dos de los supuestos indicados, estando a la espera de que se efectúe

el pago en el último caso referenciado (9813257, 9508286 y 9712666).


En términos similares se ha pronunciado la Secretaría de Estado de

Infraestructuras y Transportes, del Ministerio de Fomento, en los

informes remitidos con ocasión de algunas de las investigaciones

realizadas por este motivo, alegando, además, que errores advertidos

en los citados expedientes son la causa de que se produzcan, a veces.


estas excesivas dilaciones en el pago de las deudas. En tales

supuestos, ha sido necesario poner de relieve ante el correspondiente

departamento que los interesados no tienen el deber de soportar los

perjuicios económicos que dicha irregularidad comporta, a la vez que

se ha recordado el carácter de gasto preferente de estas deudas

respecto de las obligaciones contraídas con posterioridad (9710435,

9800993 y 9813750).


Si bien, como antes se ha dicho, resulta difícil para los ciudadanos

que sea reconocido su derecho a ser indemnizados por la privación de

los bienes de su propiedad y, consecuentemente, muy laborioso para la

Institución que las actuaciones lleguen a buen fin, sin embargo, en

el supuesto concreto del Ayuntamiento de Garganta de los Montes

(Madrid), del que se dió cuenta en el informe correspondiente al año

1997, se ha aceptado la sugerencia que fue necesario formular,

habiéndose pagado al interesado el justiprecio y los intereses de

demora correspondientes por la ocupación de parte de una finca de su

propiedad (9405037).


De otra parte, como ejemplo de la actitud restrictiva que caracteriza

a las administraciones a la hora de abonar a los interesados la

indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquel y

la Administración aunque exista litigio o recurso pendiente, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley de

Expropiación Forzosa, viene al caso citar una queja en la que se

ponía de manifiesto que los propietarios de una finca afectada por el

expediente de expropiación forzosa de las fincas situadas en el

interior del Parque Nacional de Doñana, solicitaron el pago de la

cantidad concurrente, a tenor de lo previsto

en el artículo 50.2. de la Ley de Expropiación Forzosa, que en

un primer momento fue denegado por el Instituto para la Conservación

de la Naturaleza sobre la base de que tales cantidades debían ser

fijadas por el jurado provincial de expropiación. Solicitado de nuevo

el pago de la cantidad concurrente con fecha 28 de junio de 1995,

tras ser determinado el justiprecio por el mencionado órgano, aún no

se ha procedido a hacerlo efectivo, toda vez que los propietarios,

aunque no se opusieron a percibir la cantidad ofrecida en su día por

la Administración, pese a la incoherencia manifiesta que se desprende

de esta actuación por parte de la administración expropiante, sí por

el contrario manifestaron su total desacuerdo a la pretensión de que,

previamente al pago, se firmara por los propietarios el acta de

ocupación de la finca, lo que dió lugar a que no se entregara

cantidad alguna ni a levantar las actas. Solicitado el preceptivo

informe al organismo autónomo Parques Nacionales, dependiente de la

Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio

Ambiente, ha comunicado que se ha efectuado el pago de la cantidad

adeudada (9815774).


15.2. Responsabilidad patrimonial

El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la

Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos no solo no requiere, para exigirla, demostrar que los

titulares o gestores de la actividad administrativa que han generado

un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es

necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera

anómala, pues la normativa constitucional y legal que compone el

régimen jurídico aplicable extiende la obligación de indemnizar a los

casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.


Así, el derecho a exigir responsabilidad patrimonial de la

Administración pública nace cuando el particular aprecia que se ha

producido un daño en su patrimonio como consecuencia de una actividad

administrativa, que no tiene el deber jurídico de soportar, esto es,

cuando en el hecho acontecido no concurre una causa que excluya la

responsabilidad de la Administración en cuanto que no exista un

derecho que ampare el actuar administrativo.


En todo caso, presentada la oportuna reclamación por el afectado, en

la que se deberá especificar, entre otros extremos, la presunta

relación de causalidad entre las lesiones producidas y el

funcionamiento del servicio público, el órgano competente impulsará

el procedimiento de oficio en todos sus trámites, que concluirá

mediante resolución que se pronunciará sobre la existencia o no de

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y

la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño

causado y la cuantía de la indemnización.


Sin embargo, en ocasiones, las administraciones implicadas hacen caso

omiso a las reclamaciones presentadas por los interesados y no

inician el procedimiento regulado en el Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos

de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad

patrimonial. Así, por ejemplo, ha sucedido




Página 267




en un caso en el que la formulante exponía que no había tenido

ninguna notificación en relación con el expediente que debió

instruirse, con motivo de la reclamación presentada ante el

Ayuntamiento de Betanzos (A Coruña), por los daños ocasionados en la

obra pictórica con la que participó en una exposición celebrada por

dicha corporación, cuando le fue devuelta por la organización

municipal, a través de una determinada empresa de transportes,

continuándose con la investigación (9818990).


Por otra parte, es frecuente que el plazo de seis meses legalmente

previsto para dictar resolución, o el plazo que resulte de añadirle

un período extraordinario de prueba, sea incumplido por los órganos

encargados de la instrucción de estos expedientes, siendo las causas

que dan lugar a esta anómala situación, según se ha podido apreciar

de las numerosas investigaciones realizadas por este motivo, la

deficiente información por parte de los órganos presuntamente

responsables de los daños, a quienes no es infrecuente tener que

solicitar informes complementarios cuando se presume que los datos

facilitados no se ajustan a la realidad, así como la excesiva demora

en la que incurren los órganos consultivos para emitir los

preceptivos dictámenes, ocurriendo, en ocasiones, que los expedientes

son devueltos para completar o revisar las propuestas de resolución

formuladas, lo que viene a retrasar, aún más, la emisión de los

informes y dictámenes.


Cabe citar, a este respecto, un supuesto en el que presentada la

correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial, con fecha

5 de diciembre de 1996, por los daños y perjuicios ocasionados en una

vivienda, propiedad de la formulante de la queja, con motivo de la

ejecución de una autovía, el Ministerio de Fomento informó en 1998, a

través de la Subsecretaría, que la resolución del expediente

instruído se encontraba pendiente de la emisión de los preceptivos

dictámenes del Consejo de Obras Públicas, el Servicio Jurídico del

Estado y el Consejo de Estado (9702302).


Se ha podido advertir, en otros supuestos, que algunos órganos

públicos intentan eludir la eventual responsabilidad que pudieran

tener por los daños ocasionados a los afectados, como consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sobre

la base de que las entidades actuantes no tienen la consideración

jurídica de administraciones públicas, sino que revisten la forma de

sociedades anónimas sometidas, por tanto, al derecho privado en sus

relaciones con los particulares, siendo de aplicación, ante cualquier

reclamación de daños, las normas del Código Civil respecto a la

responsabilidad extracontractual.


En estos términos se ha pronunciado el Instituto Valenciano de la

Vivienda, en relación con una queja a la que se hacía referencia en

el informe correspondiente a 1997, formulada por un ciudadano a causa

de los perjuicios sufridos en la actividad comercial que

desarrollaba, y como consecuencia de las obras de rehabilitación

urbana del área de Ravall Bell (Alicante), en respuesta a la

sugerencia que se realizó en el sentido de que admitiera a trámite la

reclamación presentada por el interesado y se procediera a instruir

el correspondiente expediente administrativo, conforme al

procedimiento

regulado en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo.


Respecto del control de las entidades y sociedades sometidas a

régimen jurídico privado, a través de las cuales la Administración

realiza muchas de las actividades que le son propias, el Defensor del

Pueblo sostiene, y así ha puesto de relieve ante el mencionado

instituto, que está habilitado para intervenir ante las

Administraciones públicas y sus agentes, extendiendo su ejercicio no

sólo a las autoridades político-administrativas y administrativas,

sino incluso, en la terminología del artículo 9.2. de la Ley Orgánica

3/1981, de 6 de abril, a cualquier persona que actúe al servicio de

las Administraciones públicas.


Del mismo modo se ha recordado al citado organismo que, aunque el

recurso de creación de administraciones independientes o sociedades y

empresas sometidas a régimen jurídico privado u organismos autónomos

de diversa índole plantea complejos problemas de control de la

actividad de estos entes y de garantía del interés público, el

Defensor del Pueblo no está limitado por el régimen jurídico de las

empresas, sociedades, entidades u organismos que de un modo u otro

dependan o estén vinculados a alguna Administración pública, pues se

ha de tener en cuenta que la falta de recursos administrativos contra

la propia actividad de la empresa pública puede provocar la

indefensión de los ciudadanos, ya que no hay que olvidar que se

continúa gestionando y ejercitando políticas con fondos públicos.


Desde esta perspectiva, el Instituto Valenciano de la Vivienda,

aunque revestido de forma de derecho privado, no deja de ser un ente

instrumental de la Administración pública, en este caso de la

Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la

Generalitat Valenciana, creado para prestar a los ciudadanos

servicios públicos propios de la Administración pública que le da

cobertura, siendo por esta razón que la posible responsabilidad

extracontractual habrá de ser exigida conforme a las normas de

derecho administrativo.


Sobre esta base, y con independencia de que en el caso de que se

trata se derive o no responsabilidad patrimonial por parte de dicha

entidad y, en consecuencia, la obligación de indemnizar al interesado

por los perjuicios económicos sufridos por la ejecución de una obra

pública, se ha reiterado al citado instituto la sugerencia realizada

por la Institución en todos sus términos, que no ha sido aceptada.


Por su parte, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo

y Transportes, de la Generalitat Valenciana, a la que esta Institución

se dirigió en tanto que es el órgano tutelante del referido Instituto

Valenciano de la Vivienda, ha remitido un informe manifestando su

acuerdo con las actuaciones realizadas por la citada entidad, y con

el criterio sostenido en relación con el sometimiento de dicho órgano

al derecho privado en sus relaciones con los particulares, en cuanto

reviste la forma de una sociedad anónima, así como con la no

aceptación de la sugerencia formulada por la Institución (9619078).


Otro aspecto digno de señalar lo constituye la interpretación que

hacen algunas administraciones públicas sobre el principio de

responsabilidad objetiva. Consiste esta interpretación en considerar

que cuando los daños




Página 268




producidos no son consecuencia directa de una orden de la

Administración actuante, sino que trae causa en una actuación de la

empresa contratista de una obra o de un servicio público, será de

cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a

terceros, conforme dispone el artículo 134 del Reglamento General de

Contratos del Estado.


En este sentido se ha pronunciado la Consejería de Obras Públicas,

Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, en relación con

una queja sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que

había formulado un ciudadano ante dicha Administración autonómica,

por el arranque de árboles en una finca de su propiedad, con motivo

de la ejecución de obras en una carretera, justificando así la

resolución que, en consonancia con el criterio expuesto, ha dictado

sobre la reclamación presentada por el interesado.


Si bien es cierto que el citado precepto dispone que será de cuenta

del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros

como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las

obras, también lo es que es el órgano de contratación ante el que han

de presentar las reclamaciones los terceros afectados, quien decidirá

en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de

aquélla, su cuantía y la parte responsable, conforme se establece en

el último párrafo del citado artículo, y ello sin perjuicio de quién

deba responder en último término por los daños ocasionados, pues la

responsabilidad administrativa no conlleva que el ente titular de la

concesión de los servicios públicos o de las obras contratadas sea el

sujeto imputable de la lesión producida.


Una vez realizada ésta y otras consideraciones relativas al concepto

de responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas,

principio que, con carácter general, queda reflejado en el artículo

139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, se ha formulado una

sugerencia a la mencionada Consejería de Obras Públicas Urbanismo y

Transportes de la Generalitat Valenciana, en el sentido de que

proceda a la revocación del acto administrativo dictado y se tramite

el expediente conforme al procedimiento regulado por el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, dictándose la resolución que proceda a

tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del citado texto

reglamentario (9712071).


Finalmente, es preciso también dejar constancia de otro problema

suscitado con cierta frecuencia en esta materia, y es que una vez

finalizado el expediente mediante resolución, cuando ésta es

estimatoria y queda fijada la cantidad indemnizatoria, hay que

instruir el correspondiente expediente de gasto, cuya tramitación

supone una nueva demora en cuanto al pago de la cantidad reconocida.


La situación descrita ha sido denunciada por una ciudadana a quien no

se le ha abonado la indemnización que, en concepto de responsabilidad

patrimonial, le fue reconocida con fecha 20 de noviembre de 1997, no

obstante haberse iniciado los trámites de pago en fecha 20 de enero

de 1998. Consecuentemente, se han iniciado actuaciones ante el

Ministerio de Fomento (9819913).


15.3. Contratación administrativa

En el presente ejercicio se ha podido constatar, una vez más, el

habitual incumplimiento por parte de las distintas administraciones

públicas de la obligación, expresamente contemplada en el artículo

68.2. de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, de incluir, en el expediente de

contratación que precederá a todo contrato administrativo, el

certificado de la existencia de crédito siempre que el contrato

origine gastos para la Administración, ocasionando esta falta de

previsión presupuestaria una demora excesiva en el pago por el órgano

de contratación de las facturas correspondientes a los trabajos

realizados o por la prestación de los servicios contratados a los

contratistas o adjudicatarios.


Esta irregularidad administrativa lleva a los ciudadanos afectados a

realizar numerosas actuaciones ante las Administraciones contratantes

sin obtener ningún resultado, siendo igualmente difícil obtener

resultados favorables en las investigaciones realizadas por la

Institución con motivo de las quejas presentadas, ya que la respuesta

que de forma reiterada ofrecen los órganos contratantes para

justificar esta anómala situación es que carecen de medios para hacer

frente a las deudas contraídas.


Sirva como ejemplo de la situación descrita la investigación

realizada ante el Ayuntamiento de Coslada (Madrid), con ocasión de la

queja planteada por un ciudadano debido a la falta de pago de los

intereses de demora correspondientes a las certificaciones de

determinadas obras, que venía reclamando desde el año 1995. En este

supuesto, como viene siendo habitual, se recordó a la citada

corporación local, que en dos ocasiones adujo para justificar el

incumplimiento de esta obligación que no existía consignación

presupuestaria en el ejercicio del año para satisfacer al interesado

la deuda producida, las determinaciones contenidas en el artículo 168

de la Ley de Haciendas Locales.


Como quiera que no cabe aceptar que transcurridos más de dos años no

haya habido ninguna previsión por parte de la corporación en orden a

satisfacer la citada deuda ya que, conforme a lo establecido en el

indicado precepto, la expedición de las órdenes de pago habrá de

considerar el carácter de gasto preferente que tiene la deuda

contraída con el reclamante, dándole prioridad en relación con otros

gastos no previstos en aquéllas, se ha realizado una sugerencia al

Ayuntamiento de Coslada para que, ateniéndose a las normas contenidas

en el citado precepto, se proceda a liquidar la deuda (9610366).


En este mismo orden, es de destacar la actuación del Ayuntamiento de

Marbella (Málaga), que ha contestado al formulante de la queja, tras

reclamar el pago de la cantidad que se le adeuda por el suministro de

materiales, la imposibilidad de proceder a ello por falta de

presupuesto, indicándole que si quería cobrar podía ir compensando la

deuda con impuestos varios como el impuesto sobre bienes inmuebles,

circulación de vehículos de tracción mecánica, basura ..., lo que se

vió obligado a aceptar el interesado dado que era lo único que podía

garantizarle el pago debido.


Sin embargo, seguía exponiendo el reclamante, a partir del año 1997,

el Ayuntamiento no autorizó la compensación




Página 269




de crédito solicitada, argumentando que las facultades que tiene

atribuidas la corporación en materia de gestión tributaria y

recaudatoria de tributos y demás ingresos de derecho público han sido

delegadas en la Diputación Provincial de Málaga y que, por otro lado,

la corporación considera que la compensación de deuda origina una

disminución del anticipo mensual convenido con la Diputación

Provincial, de naturaleza finalista para el pago de la nómina del

ayuntamiento y del personal de los servicios municipales y que dicho

pago es de carácter preferente conforme a lo dispuesto en el artículo

168 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales. Iniciada la oportuna investigación, se continúa la

tramitación (9816553).


En otro supuesto, la tramitación que se ha efectuado en relación con

el expresado asunto ante el Ayuntamiento de Granada ha permitido que

el interesado cobre una factura, por importe de 32.940.000 pesetas,

en virtud del contrato de suministro e instalación de la Sala

Biosfera y Esfera Dinámica para el Parque de las Ciencias en el año

1994.


A tal efecto, se recordó a la citada corporación la potestad que

tiene el ayuntamiento pleno de proceder al reconocimiento

extrajudicial del crédito y subsiguiente aprobación de la dotación

presupuestaria o factura, según establece el artículo 23.1.e) del

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se

aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en

materia de Régimen Local, en relación con el artículo 60.2. del Real

Decreto 500/1990, de 20 de abril, de Presupuestos de las Entidades

Locales (9618448).


Continuando en esta línea de actuación, debe hacerse referencia a la

investigación practicada ante el Ayuntamiento de Oviedo, en el año

1994, con motivo del incumplimiento del contrato suscrito en el año

1990 por el interesado y la Sociedad Ovetense de Festejos, entidad

presidida por un miembro de la corporación local, para la

construcción y desfile de seis carrozas durante la fiesta local del

día de América, dado que la inactividad administrativa causó al

formulante unos perjuicios económicos de tal envergadura que le llevó

a perder el negocio que constituía su medio de vida.


En un primer informe, el citado Ayuntamiento manifestó desconocer la

cuestión suscitada, habida cuenta de que se trataba de una relación

contractual entre el reclamante y una entidad ajena, sometida a

derecho privado. No obstante, tras efectuar varios requerimientos

para que remitiera el nuevo informe solicitado, contestó la citada

corporación local que, aunque el desfile fue contratado por la

referida sociedad, el ayuntamiento colaboró con el desfile en los

ámbitos pertinentes de seguridad, policía local, protección civil,

etc., indicando que era voluntad del Ayuntamiento llegar a un acuerdo

con el interesado, ya que la nueva corporación estaba abordando el

saneamiento económico de la Sociedad Ovetense de Festejos y, a tal

efecto, se preveía que el presupuesto de 1996 pudiera permitir saldar

las deudas pendientes contraídas por la citada sociedad.


Ante ello, se solicitó del Ayuntamiento que comunicase a la

Institución el efectivo abono de la cantidad adeudada o, en su caso,

la fecha previsible para proceder a dicha liquidación, haciendo

mención, a tal efecto, al

artículo 168 de la Ley de Haciendas Locales, obteniendo como

respuesta que no existía antecedente alguno en relación con el asunto

de que se trata.


Resultando sorprendentes las aseveraciones efectuadas en este último

informe, pareció obligado remitir un nuevo escrito al Ayuntamiento de

Oviedo dando cuenta de las numerosas actuaciones practicadas al

respecto y de los diversos informes remitidos por el mismo, de todo

lo cual se adjuntó copia para que la resolución del expediente no

sufriera dilaciones innecesarias e injustificadas, a la vez que se

advirtió de la posible existencia de una actuación irregular por

parte de los funcionarios encargados de la tramitación del expediente

en perjuicio de los legítimos intereses del reclamante, siendo la

consecuencia de todo ello el acuerdo alcanzado entre la Sociedad

Ovetense de Festejos y el interesado, quien comunicó este extremo

solicitando la finalización de la investigación (9321408).


La interpretación realizada por el Ayuntamiento de Mieres (Asturias)

del artículo 20, apartado e) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratación de las Administraciones Públicas, llevó a dicha

corporación local a formular propuesta de resolución en relación con

el procedimiento de adjudicación mediante subasta de una vivienda

municipal, por la que se excluía de la licitación en dicho

procedimiento al formulante de la queja, al entender que en su

calidad de personal municipal adscrito al servicio de obras,

perteneciente a la plantilla laboral, se encontraba incurso en uno de

los supuestos de prohibición para contratar previstos en la citada

norma, proponiendo a otro licitador cuya proposición económica era

menos ventajosa.


Determina el citado precepto que, en ningún caso podrán contratar con

la Administración las personas en quienes concurra, entre otras

circunstancias, la de estar incursa la persona física o los

administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de

la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del

personal al servicio de las administraciones públicas.


Esta Ley, según declara su exposición de motivos, parte de la

dedicación del personal de las administraciones públicas a un solo

puesto de trabajo, respetando el ejercicio de las actividades

privadas que no pueden impedir o menoscabar el estricto cumplimiento

de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Así,

en su artículo 11.1. se establece la prohibición de ejercer

actividades privadas que se relacionen directamente con las que

desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera

destinado el personal de que se trate, incluyendo el artículo 12.1.


a), entre las actividades que, en todo caso, no permite ejercer al

personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley, el

desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter

profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al

servicio de entidades particulares en los asuntos en que esté

interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que

intervenir por razón del puesto público.


No encontrándose incluida la situación del interesado en ninguno de

los supuestos de incompatibilidades para contratar, expresamente

contemplados en la citada Ley




Página 270




-ya que no prohíbe comprar o vender un inmueble siempre que se

respeten las reglas y formalidades de la contratación administrativa-

y debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que estas medidas de

incompatibilidad son restrictivas de la libre capacidad de obrar y de

actuar de las personas, por lo que han de ser entendidas

estrictamente para los casos concretos previstos en las leyes, se

inició la correspondiente investigación ante el Ayuntamiento de

Mieres que ha culminado favorablemente mediante la adjudicación, al

interesado, de la vivienda de propiedad municipal (9623397).


Por último, se está realizando una investigación para esclarecer el

alcance de las obligaciones de la Administración pública en relación

con los subcontratos que se suscriban por las empresas contratistas

con otras empresas, con motivo de la denuncia formulada por una

determinada empresa subcontratista contra la empresa adjudicataria de

las obras relativas a la ordenación hidráulica de los ríos Aboño y

Pinzales en Veirín (Gijón), por incumplimiento de las obligaciones de

pago contraídas en virtud de dicho subcontrato, ante la inactividad

de la Administración competente en relación con la reclamación

formulada por el interesado, para que por aquélla se exigiera a la

empresa infractora el cumplimiento de la obligación contenida en el

artículo 116. apartado c), de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas.


Entendía la Vicesecretaría General Técnica del Ministerio de Medio

Ambiente que, no constando oficialmente la subcontratación de los

trabajos al no haber sido solicitada por la empresa contratante de

las mismas, las relaciones entre la citada empresa y la empresa

subcontratista constituyen un contrato privado entre ambas que no

afecta al órgano de contratación, que ha certificado y abonado los

trabajos ejecutados al adjudicatario, siendo esta la razón por la que

el Ministerio de Medio Ambiente no podría intervenir directamente en

los conflictos surgidos que han de ser resueltos mediante acuerdo de

las partes o recurriendo a la vía judicial, olvidando que el artículo

116.2 de la citada normativa somete a autorización previa la

posibilidad de subcontratar.


Ante este estado de cosas, se solicitó un nuevo informe a la

Subsecretaría del citado departamento ministerial, que ha comunicado

el inicio de actuaciones para esclarecer la relación existente entre

las referidas empresas y estudiar las eventuales consecuencias del

posible incumplimiento de las obligaciones relativas a la

subcontratación previstas en el artículo 116 de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas. Como quiera que esta Institución ha

considerado insuficiente la información facilitada, se solicitó de la

referida Administración Pública un informe complementario (9608516).


15.4. Carreteras

Esta Institución ha venido señalando en los últimos informes las

graves consecuencias derivadas de la falta de seguridad vial de

algunos tramos o puntos concretos de determinadas carreteras,

señalando la necesidad de que se adopten, con la mayor celeridad y

eficacia posibles, medidas tendentes a evitar los accidentes que se

produce en estas carreteras, a lo que se ha de añadir la

necesidad de desarrollar, con carácter general, políticas de

prevención de riesgos de accidentes, por parte de las autoridades

competentes, habida cuenta el número de siniestros que se siguen

produciendo con resultados luctuosos, y de los que esta Institución

ha tenido conocimiento a través de las quejas formuladas y, en otros

casos, por los medios de comunicación social.


En el informe correspondiente al año 1997 se hizo referencia a la

investigación de oficio iniciada ante la Consejería de Obras

Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, en

relación con el accidente ocurrido en la carretera M-506 entre Pinto

y San Martín de la Vega (Madrid), en el que fallecieron cuatro

personas, que ha finalizado al informar la citada Administración

autonómica que estaba ejecutando una serie de actuaciones en la

indicada carretera, conforme a los compromisos adquiridos en el

convenio suscrito con el Ayuntamiento de Pinto y, en cuanto al tramo

de la carretera en el que se produjo el accidente, que se iba a

proceder a la mayor brevedad posible a potenciar la señalización

existente para disminuir la velocidad de los vehículos (F9700126).


La noticia publicada en distintos medios de comunicación social,

relativa a los numerosos accidentes ocurridos en la M-501, conocida

como la carretera de los pantanos, dio lugar a iniciar investigación

de oficio, una vez más, ante la Consejería de Obras Públicas,

Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid. En esta cuestión

se encuentran implicados numerosos alcaldes de la Comunidad de

Madrid, integrados en la Plataforma M-501, quienes consideran que el

proyecto de desdoblar esta carretera hasta Quijorna (Madrid) es

insuficiente para resolver los problemas de tráfico y de

accidentalidad que se producen en la misma, entendiendo que lo

adecuado sería que llegara hasta Chapinería (Madrid), para después

ampliarlo hasta San Martín de Valdeiglesias (Madrid).


En la comunicación recibida se ponía de manifiesto la imposibilidad,

por razones medioambientales, de continuar la duplicación de la

calzada hasta Chapinería, sin que previamente se hayan realizado

estudios que garanticen la protección de la zona especial de

protección de aves que existe en dicho tramo final, lo cual se estaba

efectuando por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.


Previamente a dar por concluida la investigación, se ha interesado de

la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la

Comunidad de Madrid que comunique la decisión que finalmente se

adopte (F9800094).


En otro supuesto, la Secretaría de Estado de Infraestructuras

y Transportes del Ministerio de Fomento ha informado, con motivo de la

investigación de oficio iniciada al haber tenido conocimiento, a

través de los medios de comunicación, de la peligrosidad que comporta

el paso de peatones, regulado por semáforos, del kilómetro 8 de la

carretera de Fuencarral a Alcobendas (Madrid), que dicha carretera es

competencia de la Comunidad de Madrid, a la que se ha dirigido esta

Institución solicitando que remita un informe al respecto (F9800144).


En otro orden de cosas, es necesario también hacer mención a un grupo

de quejas que hace referencia a las irregularidades observadas en la

tramitación de los procedimientos




Página 271




seguidos para la aprobación de los proyectos de carreteras, pues, en

ocasiones, se producen modificaciones en los trazados inicialmente

proyectados, cuyo sometimiento al trámite de información pública no

parece haberse realizado, teniendo constancia los interesados de

tales modificaciones cuando se inician las obras correspondientes, lo

que supone un grave perjuicio para los intereses de los afectados, a

quienes se les priva del derecho a las alegaciones o de la

posibilidad de presentar otras propuestas alternativas viables a la

finalmente proyectada.


En este sentido, una persona puso en conocimiento de la Institución

que el trazado de la proyectada autopista de Crevillente (Alicante) a

Cartagena (Murcia), que se encontraba en fase de adjudicación de la

concesión, había sufrido una importante variación en su trazado de

proyecto, en el tramo correspondiente al término municipal de Los

Montesinos (Alicante), realizado sin ningún tipo de publicidad y

perjudicando gravemente los intereses de los propietarios afectados

quienes, en su día, construyeron sus viviendas sobre la base del

proyecto inicial que sí fue sometido al trámite de información

pública y fase de alegaciones. Admitida la queja a trámite, se ha

recibido el informe enviado por la Secretaría de Estado de

Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento, que ha

permitido concluir las actuaciones al no haberse apreciado

irregularidad (9816724).


Por último y en otra línea de actuación, importa también dejar

constancia de la investigación que se ha iniciado ante el

Ayuntamiento de Pontevedra y ante la Secretaría de Estado de

Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento, acerca de

las obras de remodelación del nudo de O Pino, en Pontevedra, pues,

según manifiestan los interesados, la construcción de la nueva

rotonda y varios viales para permitir el acceso desde la carretera

nacional 550 a un centro comercial podría provocar el aislamiento de

las viviendas ubicadas en la zona, ya que quedarían anulados los

servicios de entrada y salida, habiendo resultado infructuosas las

gestiones realizadas por los formulantes para que las citadas

Administraciones públicas y la empresa titular del referido centro

comercial adopten medidas al respecto, tales como proceder a la

expropiación de las indicadas viviendas. Se ha recibido respuesta del

Ayuntamiento de Pontevedra, si bien se está a la espera de recibir el

informe solicitado a la Secretaría de Estado de Infraestructuras

y Transportes del Ministerio de Fomento, necesario para realizar un

pronunciamiento acerca de la cuestión planteada (9814390 y 9815624).


16. ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR

16.1. Atención a españoles en el extranjero

En el Decreto 3129/1977, de 23 de septiembre, modificado por los

Reales Decretos 126/1985 y 1064/1988, se establece que la expedición

de pasaportes o documentos de viaje a los españoles que se encuentren

en el extranjero corresponde a los representantes diplomáticos o

consulares de España en el país correspondiente, que por

conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, y en el más breve

plazo posible, comunicarán a la Dirección General de Seguridad las

relaciones de pasaportes que expidan. La petición del pasaporte

deberá realizarse por el interesado personalmente, a efectos de

identificación, y la entrega del mismo se efectuará en el plazo de

setenta y dos horas, descontados los días festivos, a contar desde la

presentación de la solicitud.


En relación con las demoras en la expedición de pasaportes por los

representantes diplomáticos o consulares, la Dirección General de

Asuntos Jurídicos y Consulares informó que en caso de robo o extravío

de pasaporte, la expedición de un nuevo pasaporte debe basarse sobre

documentación suficiente que acredite la nacionalidad española y la

identidad del solicitante, considerándose como tales el documento

nacional de identidad y el pasaporte caducado. En el caso de que no

sea posible la aportación de estos documentos, se solicita la

identificación a los servicios de documentación de la Dirección

General de la Policía.


Asimismo, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares

manifestó que tiene solicitado desde hace tiempo el acceso directo a

los bancos de datos del documento nacional de identidad y de los

pasaportes españoles expedidos en el interior para poder agilizar las

consultas que sobre nacionalidad y datos identificatorios se hacen a

los servicios de la Dirección General de la Policía. Dicha

interconexión, se señalaba, es técnicamente fácil y

administrativamente necesaria para reducir los tiempos de espera en

la información, que a veces requiere varias semanas.


Por su parte, la Dirección General de la Policía señaló que los

pasaportes solicitados ante nuestros representantes consulares por

españoles no residentes son informados, a petición del cónsul

respectivo, por la Comisaría General de Extranjería y Documentación,

al objeto de garantizar que la persona que manifiesta el extravío o

sustracción de su pasaporte se corresponde con su verdadero titular,

y añadía que las demoras que puedan producirse en dicha

identificación están justificadas por ser los servicios del documento

nacional de identidad los únicos que pueden realizar la

identificación correspondiente.


Por lo que se refiere a la solicitud de conexión a los bancos de

datos del documento nacional de identidad y de pasaportes, se indica

que la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, que regula el

tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, atribuye

en exclusiva a la Dirección General de la Policía el uso y la

responsabilidad de dichos bancos de datos, y, por otra parte, se

señala que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares

carece de personal y medios para poder realizar la identificación

indubitada de los ciudadanos.


Asimismo, el citado informe manifiesta que las peticiones de los

consulados son contestadas inmediatamente cuando existen datos

suficientes sobre la identificación de los solicitantes y que, en los

casos de urgencia, se remite al consulado fotocopia de la ficha del

documento nacional de identidad del interesado, de forma que

únicamente en los casos en que los datos remitidos son insuficientes

puede producirse una demora.





Página 272




De lo manifestado por ambas direcciones generales se desprende que,

con independencia de que se superen los inconvenientes señalados en

relación con el acceso a los bancos de datos del documento nacional

de identidad y de pasaportes, la coordinación entre ambos

departamentos podría mejorarse de forma que no existiesen tantas

dificultades para expedir los pasaportes solicitados ante los

representantes consulares españoles en un plazo razonable de tiempo.


En consecuencia, se recordó a dichas Administraciones la obligación

que les incumbe, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 18 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común,

de coordinar sus actividades, en el ejercicio de sus respectivas

competencias, para que la identificación de los ciudadanos que hayan

extraviado su pasaporte en el extranjero y la expedición por los

representantes consulares de un nuevo pasaporte se pueda realizar con

la máxima celeridad, evitando las demoras que se producen en la

actualidad. (9703136) Cuatro nacionales españoles fueron detenidos el

22 de enero de 1998 en Guinea Ecuatorial, acusados de pertenecer a un

movimiento político clandestino. En la información a la que tuvo

acceso esta Institución se señalaba que el Gobierno guineano atribuía

a dicho movimiento el asalto a diversos cuarteles en la isla de

Bioko, condenando a los integrantes del mismo a elevadas penas de

prisión e incluso a la pena de muerte.


Dada la gravedad de la situación, se solicitó a la Dirección General

de Asuntos Jurídicos y Consulares que informara, con carácter

urgente, de las actuaciones realizadas por la representación española

en aquel país.


En la información remitida por la Administración pública se ponía de

manifiesto que la Embajada de España en Malabo tuvo conocimiento de

la detención de los ciudadanos españoles a través de los familiares

de éstos, ya que en ningún momento se produjo una comunicación

oficial por parte de las autoridades guineanas. A los pocos días de

la detención, el encargado de asuntos consulares pudo visitar a los

detenidos, que no presentaban signos de malos tratos, aunque

solicitaron que se les proporcionaran alimentos y asistencia médica,

necesidades que se atendieron con carácter prioritario. Por otra

parte, la Administración indicaba que el embajador fue recibido por

las primeras autoridades guineanas, a quienes expuso su malestar por

las circunstancias que rodearon la detención de los ciudadanos

españoles.


Asimismo el informe exponía que, desde que se produjeron los hechos,

la actuación de la embajada española en Malabo había tenido dos

objetivos principales: asistir correctamente a los detenidos y

realizar gestiones ante las autoridades locales para que no

existieran obstáculos al ejercicio de dicha asistencia y para que la

situación de estos cuatro españoles se aclarara lo antes posible,

funciones éstas incluidas entre las previstas en el artículo 5 del

Convenio de Viena de Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.


Por último, informaba la Administración que, dadas las peculiares

circunstancias que rodearon la detención de estos ciudadanos, las

gestiones de la embajada española

en Malabo rebasaban el ámbito estrictamente consular. Una vez

analizada la información remitida, esta Institución se dirigió

nuevamente al Ministerio de Asuntos Exteriores solicitando que

continuara informando mientras persistía la situación que afectaba a

los detenidos españoles, que en el mes de junio fueron absueltos y

puestos en libertad (9801836, 9806461, 9813219, 9803086).


Otra investigación realizada a lo largo del año se inició cuando los

familiares de cinco ciudadanos españoles manifestaron que el buque de

pesca del que eran tripulantes había sido apresado el 2 de junio por

una patrullera de la República de Gambia cuando navegaban en aguas

administradas por dicho Estado, siendo acusados de pesca ilegal.


Solicitada la correspondiente información a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos y Consulares se puso de manifiesto que, una vez

conocido el apresamiento del barco, la embajada en Dakar avisó al

vicecónsul honorario de España en Banjúl, que se desplazó a las

dependencias policiales donde se encontraban retenidos los ciudadanos

españoles, encontrándolos en buen estado y prestándoles la asistencia

consular necesaria. Asimismo, el informe remitido indicaba que el

Ministerio de Asuntos Exteriores y la Embajada de España en Dakar

habían mantenido contacto permanente con los familiares, las

autoridades y los medios de comunicación que se habían estado

interesando por la situación de los ciudadanos españoles apresados.


Tras diversas gestiones y entrevistas de los representantes españoles

con las autoridades del país, el 12 de agosto fueron liberados y

repatriados a España tres de los cinco españoles retenidos,

intensificándose las actuaciones para lograr cuanto antes la

liberación de los otros dos marineros, hecho que se materializó en

los primeros días del mes de septiembre (9818848).


16.2. Presos españoles en el extranjero y convenios sobre traslado de

personas condenadas

Los ciudadanos españoles presos en Marruecos han continuado

planteando diversas cuestiones relacionadas con la aplicación del

Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, sobre

asistencia a personas detenidas y el traslado de personas condenadas,

firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, por lo que se valoró la

necesidad de iniciar de oficio una investigación general sobre la

situación que les afectaba, en relación con los expedientes de

traslado a centros penitenciarios españoles para cumplir en España el

tiempo que resta de sus condenas.


En el informe remitido, la Secretaría de Estado de Justicia ponía de

manifiesto que, según información facilitada por la Subdirección

General de Cooperación Jurídica Internacional, la tramitación de los

expedientes de traslado se encuentra estacionada, en la mayoría de

los casos, por no satisfacer los condenados las multas impuestas por

los tribunales marroquíes, cuestión que parece de obligado

cumplimiento como condición previa para dar el visto bueno a la

continuidad de los procedimientos de traslado.





Página 273




Asimismo, en el informe se indicaba que por parte española se trata

de agilizar al máximo la tramitación de los expedientes de traslado

hasta el extremo de interpretar, de forma flexible y amplia, el

criterio del consentimiento establecido en el artículo 4 letra d del

citado convenio, dando así validez a cualquier instancia de solicitud

al respecto y tratándose con carácter de prioridad y urgencia los

procedimientos en que consta una situación patológica de la persona

afectada.


Por último, informaba la Administración que, a mediados del mes de

junio de 1998, el número global de expedientes de traslado abiertos

era de 118, de los que 108 correspondían al año 1997 y los diez

restantes al año 1998, concretando que parte de estos expedientes se

encontraban pendientes de remisión de documentación por parte de las

autoridades marroquíes. Por ello, y tal como se ha venido haciendo

hasta ahora, se tiene previsto continuar con el seguimiento de este

asunto, debido a las penosas condiciones de vida que los ciudadanos

españoles deben soportar en las prisiones marroquíes, que se han

descrito en anteriores informes (F9800040).


Tras aparecer en distintos medios de comunicación social la noticia

de que un ciudadano español se encontraba condenado a muerte en

Estados Unidos, se inició de oficio la investigación tendente a

obtener información sobre las circunstancias concurrentes en dicho

caso, así como sobre las actuaciones que estaban llevando a cabo los

representantes consulares y diplomáticos españoles ante las

autoridades norteamericanas.


El Ministerio de Asuntos Exteriores indicó que la asistencia y ayuda

que prestaban a este ciudadano se realizaba de acuerdo con el ámbito

competencial y resultaban conformes a las diversas instrucciones

dictadas por el citado departamento ministerial en relación con las

actuaciones que deben llevarse a cabo por las representaciones

españolas en el exterior, concretamente la Orden Circular 3106, de 11

de diciembre de 1987, sobre protección a detenidos españoles en el

extranjero, la Orden Circular 3.111, de 11 de febrero de 1988, sobre

asistencia a nacionales en el extranjero y repatriación, y la Orden

Circular 2974, de 2 de enero de 1982, sobre ejercicio del derecho de

visita a nacionales españoles en prisión en el extranjero, entre

otras, como normas mínimas que deben observar los funcionarios

españoles que tienen encomendada esta labor.


Posteriormente, se ha podido conocer, a través de los padres de este

ciudadano que tanto la actuación de la Embajada de España en

Washington como la del Consulado de España en Miami superan

ampliamente estas normas mínimas, pues permanecen en todo momento

pendientes de atender sus necesidades, realizando innumerables

gestiones ante las autoridades norteamericanas para conseguir la

revisión de su proceso.


Por ello, esta Institución permanece en contacto con la

representación consular española para apoyar cualquier medida que

permita la conmutación de la pena de muerte, aun conociendo que el

asunto excede el ámbito de competencias que legalmente atribuye al

Defensor del Pueblo su normativa reguladora (F9800012).


Al tener conocimiento a través de los medios de comunicación de que

tres ciudadanos españoles que se

encontraban presos en la cárcel modelo de Bogotá, Colombia, estaban

amenazados de muerte por otros reclusos que aseguraban que, si no

recibían una elevada cantidad de dinero, matarían a sus rehenes, se

inició por esta Institución una investigación de oficio, solicitando

con carácter urgente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y

Consulares un informe sobre las actuaciones que, en relación con este

caso, estaban realizando los representantes consulares y diplomáticos

españoles.


En la contestación recibida se ponía de manifiesto que representantes

de la Embajada y el Consulado de España en Bogotá se habían

desplazado a la prisión y habían mantenido una entrevista con los

tres reclusos españoles y con las autoridades penitenciarias, a las

que solicitaron oficialmente el traslado urgente de estos ciudadanos

españoles a otra cárcel del país que ofreciera mayor seguridad,

comunicando posteriormente que dicho traslado se había efectuado, por

lo que se dio por concluida la investigación (F9800028).


Por otra parte, el Boletín Oficial del Estado de 21 de febrero

publicaba el convenio entre el Reino de España y la Federación de

Rusia relativo al traslado de personas condenadas para el

cumplimiento de penas privativas de libertad, hecho en Moscú el 26 de

enero de 1998, aplicándose provisionalmente desde esa fecha.


Asimismo, el 7 de mayo se publicaba el instrumento de ratificación

del tratado entre España y Colombia sobre traslado de personas

condenadas que había sido suscrito en Madrid el 18 de abril de 1993 y

que entró en vigor el 10 de abril.


Por último, el 23 de julio de 1998 se firmó en Madrid el convenio

entre el Reino de España y la República de Cuba sobre ejecución de

sentencias penales, aplicándose provisionalmente desde el 26 de

septiembre.


Esta Institución continúa su objetivo de insistir a la Administración

pública española para que impulse con otros países las negociaciones

de convenios que permitan a los condenados cumplir sus penas en el

país del que son nacionales (9703907, 9801465).


16.3. Función registral de los consulados

Los españoles nacidos en Guinea Ecuatorial antes del 12 de octubre de

1968 fueron inscritos en el antiguo Registro Civil de Guinea

Ecuatorial y, por tanto, no están inscritos en el registro consular,

sino en el registro civil guineano. Para la expedición de

certificaciones de sus registros, las autoridades guineanas, que no

respetan la cooperación internacional en materia registral, exigen el

pago de unas tasas que la representación consular no puede satisfacer

al no existir en su presupuesto un concepto que cubra ese gasto.


En consecuencia, cuando una persona solicita una certificación local

del Registro Civil de Guinea, tanto al Consulado de España en Bata,

como a la Embajada de España en Malabo, se le requiere para que

remita una cantidad en metálico o bien un cheque en pesetas para

pagar las tasas del registro civil guineano, y, posteriormente, se le

remite el certificado local debidamente legalizado para practicar la

oportuna inscripción en el Registro Civil Central.





Página 274




Los informes que sobre dicha cuestión remitieron a esta Institución

la Secretaría de Estado de Justicia y la Dirección General de Asuntos

Jurídicos y Consulares ponían de manifiesto la existencia de una

grave descoordinación entre el Registro Civil Central y el Consulado

de España en Bata, por lo que deberían haberse adoptado las medidas

necesarias para hacer menos gravoso a los solicitantes que estuviesen

en la situación descrita la expedición de certificaciones de

nacimiento.


Por otra parte, debe considerarse que las certificaciones del

Registro Civil son absolutamente gratuitas desde la entrada en vigor

de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas

Judiciales, por lo que, a juicio de esta Institución, debería

evitarse que aquellos ciudadanos afectados por el traslado incompleto

del antiguo Registro Central de Guinea Ecuatorial al Registro Civil

Central tuvieran que pagar para obtener dichas certificaciones,

aunque, como en este caso, se trate de tasas exigidas por otro

Estado.


En consecuencia, se recomendó a las administraciones citadas la

adopción de las medidas necesarias para que las certificaciones de

hechos inscritos en el antiguo Registro Civil de Guinea Ecuatorial,

que no hubiesen sido trasladados al Registro Civil Central, resulten

gratuitas para los solicitantes y puedan ser expedidas en un plazo

razonable de tiempo, racionalizando el proceso de su obtención y

proporcionando a los administrados un información veraz y clara sobre

el mismo.


La Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares, dando

contestación a dicha recomendación ha reiterado que carece de

presupuesto para hacerse cargo del importe de las certificaciones de

los registros civiles extranjeros, por lo que no puede modificar el

procedimiento utilizado hasta la fecha. Por su parte, la Secretaría

de Estado de Justicia no ha remitido todavía la preceptiva respuesta

(9705708).


La lentitud con la que se tramitan los expedientes de nacionalidad en

el Consulado de España en La Habana, puesta en conocimiento de esta

Institución por algunos ciudadanos afectados, motivó el inicio de una

investigación ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos y

Consulares con objeto de obtener información sobre si la referida

oficina consular disponía de los medios humanos y materiales

suficientes para desarrollar su labor de acuerdo con los principios

constitucionales.


En el informe remitido, la citada Dirección General comunicaba que la

acumulación de expedientes en el Consulado General de España en La

Habana se debía, fundamentalmente, a que la Ley 29/1995, de 2 de

noviembre, modificó el procedimiento para recuperar la nacionalidad

española, ya que, hasta ese momento, los expedientes de recuperación

de la nacionalidad se iniciaban en los consulados de España en el

extranjero y se resolvían por la Dirección General de Registros y

Notariado del Ministerio de Justicia y, tras la entrada en vigor de

dicha Ley, los expedientes se inician, tramitan y resuelven en los

propios consulados, produciéndose un considerable aumento de trabajo

en los mismos.


Por último, ponía de manifiesto que desde ese departamento se estaba

haciendo lo posible para aumentar el personal del Consulado de España

en La Habana efectuando

diversas contrataciones temporales con objeto de resolver la

acumulación de expedientes.


Posteriormente, esta Institución ha tenido conocimiento de que en la

actualidad se están tramitando las solicitudes presentadas hace

cuatro años en el referido consulado, por lo que se ha considerado

necesario continuar la investigación (9803977, 9804647, 9809774,

9823930).


17. EQUIPAMIENTOS Y BIENES MUNICIPALES Y TRAFICO URBANO

17.1. Equipamientos mínimos

La mayoría de las quejas tramitadas durante el ejercicio al que se

contrae este informe, en relación con los servicios públicos de

carácter mínimo obligatorio que han de prestar las entidades locales,

conforme establecen los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de Bases de Régimen Local, hace referencia al

deficiente estado de calles y aceras o falta de pavimentación de las

mismas y, en menor medida, al servicio público de alumbrado.


Así, se denunció que la localidad de Salinas, perteneciente al

Ayuntamiento de Castrillón (Asturias), venía padeciendo desde hace 14

años una situación de abandono que se manifestaba, fundamentalmente,

en el deficiente servicio de alumbrado público y estado de las

aceras, así como en la existencia de algunas nuevas calles sin

pavimentar, siendo desatendidas por el mencionado Ayuntamiento las

numerosas reclamaciones formuladas por los vecinos, en ejercicio del

derecho que les reconoce el artículo 18 de la normativa señalada, de

exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del

correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una

competencia municipal de carácter obligatorio.


El citado Ayuntamiento ponía de manifiesto en su informe que la

prestación de los servicios públicos de su competencia se realizaba

de forma adecuada, conociendo posteriormente a través del interesado,

que aunque el problema del alumbrado público se había solucionado,

las deficiencias de pavimentación de calles y de aceras denunciadas

persisten. Por esta razón se ha considerado procedente continuar con

la investigación (9706818).


En otro supuesto, las deficientes condiciones del camino de acceso a

la zona rural Arroyo Ancón-Los Padillas (Málaga), ocasiona, entre

otros problemas, que cuando las lluvias son intensas, los niños no

pueden acudir a la escuela. El formulante manifestaba que desde hace

15 años viene reclamando de las distintas corporaciones una solución

definitiva a este problema, sin haber obtenido mas que soluciones

provisionales. En la actualidad se está pendiente de que el

Ayuntamiento de Alora (Málaga) comunique a esta Institución las

previsiones existentes en orden a solucionar este problema,

habiéndosele recordado la posibilidad que tiene de solicitar la

inclusión dentro del Plan Provincial de Cooperación de Obras y Bienes

de competencia municipal, de las obras referentes a la mejora de las

infraestructuras del citadocamino, a tenor de lo establecido en los

artículos 31.2.a)




Página 275




Es de destacar un caso que ha merecido la realización de numerosas

actuaciones por la Institución, -entre otras, formular una sugerencia

al Ayuntamiento de Porriño (Pontevedra)-, ya que el mal estado del

camino de acceso a la vivienda de la interesada, imposibilitaba el

paso de las ambulancias a la misma, cuyo servicio debía ser requerido

con cierta frecuencia a causa de la precaria salud de la madre de la

formulante. La investigación ha concluido favorablemente, mediante la

actuación conjunta del citado ayuntamiento y la entidad local menor

de Chenlo, que han ensanchado y mejorado el firme del acceso a la

referida vivienda, dejándolo en buen estado de uso, accesibilidad y

tránsito para personas y vehículos (9403172).


17.1.1. Abastecimiento domiciliario de agua potable

Durante el año 1998 se han presentado varias quejas en las que los

interesados expresaban su disconformidad con la forma en la que se

prestaba el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable

por parte de diversos ayuntamientos, toda vez que se cobraba a los

usuarios que vivían en las urbanizaciones unas tarifas diferentes que

las que se aplicaban a los vecinos residentes en el casco urbano.


Igualmente se oponían a la existencia de tarifas en las que existía

una cuota mínima equivalente a un hipotético consumo de un

determinado número de metros cúbicos ya que, según afirmaban, ello

conllevaba un cierto despilfarro por parte de algunos usuarios que

malgastaban el agua.


A lo largo de las investigaciones realizadas con las respectivas

administraciones locales se constató la existencia de dos precios

diferentes en la cuota de consumo, la cual, además, estaba

estructurada en varios tramos o bloques crecientes, por lo que el

precio de los m3 consumidos iban aumentando de modo progresivo a

medida que se incrementaba el consumo. Por dicha razón, el precio que

pagaban los usuarios que vivían en las partes de los términos

municipales en las que se ubicaban las urbanizaciones por los

consumos que realizaban en cada uno de esos tramos era mayor que el

que tenían que pagar los otros usuarios que residían en los cascos

urbanos tradicionales.


Como esta Institución desconocía los motivos en los que se habían

basado los ayuntamientos para establecer esas grandes diferencias

existentes entre los precios por los consumos de agua efectuados en

las viviendas de los pueblos y de las urbanizaciones, se les indicó

que, en el supuesto de que existiera algún tipo de coste en la

prestación y conservación del servicio, como pudiera ser que para

llevar el agua a las urbanizaciones se tuviese que usar un equipo

elevador del agua o una mayor complejidad técnica en las

instalaciones, etc., ello se debería reflejar en la cuota de servicio

o fija pero no en la cuota de consumo o variable, como se había hecho

y que, de no haber esa justificación, tampoco se podría admitir

ninguna diferenciación en la cuota fija o de servicio.


Igualmente se les indicó que, si bien la capacidad económica no sólo

constituye un principio inspirador del ordenamiento tributario que se

recoge en el art. 31.1 de la Constitución y se proyecta sobre los

demás que dicho precepto contiene, sin embargo, la diferencia de

trato que la modificación de las tarifas consagraba no respondía, en

absoluto, a criterios de capacidad contributiva suficientemente

demostrados, por lo que se estaba practicando una discriminación

contraria al artículo 14 en relación con el artículo 31.1, ambos de

la Constitución, que reconocen el principio de igualdad tributaria.


Como ya se ha dejado oportuno reflejo en otros informes anteriores,

en otras quejas que se han tramitado, esta Institución ha propugnado

que en las tarifas por abastecimiento domiciliario de agua potable se

contemplen diferenciaciones en los precios que deberían pagar algunos

usuarios -por ejemplo las familias numerosas- en base a la aplicación

del principio de capacidad contributiva, habiéndose constatado que en

otros municipios también se han introducido en las tarifas unos

precios menores para los usuarios con ingresos inferiores a

determinados módulos económicos que tomaban como patrón el salario

mínimo interprofesional o en estado de necesidad o emergencia, todos

los cuales se veían favorecidos con algunas bonificaciones de la

cuota de consumo.


No obstante, se indicó a los ayuntamientos afectados por las quejas

que, fuera de esos supuestos, donde sí es reconocible una apelación a

la capacidad económica, la diferenciación de cuotas en consideración

a la localización de los inmuebles, según que estén o no en una

urbanización, constituía una injustificada discriminación de trato

que nada tenía que ver con la capacidad contributiva, a menos que se

pudiera demostrar de forma fehaciente que todos los propietarios de

esos inmuebles percibían mayores rentas o poseían mayores riquezas

que los que vivían en los pueblos o cascos urbanos tradicionales.


Por todo ello, se sugirió que se iniciaran sendos procedimientos de

modificación de las actuales tarifas de abastecimiento domiciliario

de agua potable para que la cuota variable o de consumo que tuviesen

que pagar los usuarios de las urbanizaciones fuese igual que la de

los que viven en los núcleos de población en los que se ubican las

capitalidades de esos municipios (9800615 y 9801266).


Para terminar con este apartado, se significa que el Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria remitió el pasado año un escrito en el que

se manifestaba la no aceptación de la nueva sugerencia que se le

había formulado sobre la facturación del agua potable suministrada en

base a una progresión de las tarifas en la que se tiene en cuenta

únicamente el consumo realizado y no el número de miembros de la

unidad familiar.


En efecto, en el informe remitido se expusieron las razones jurídicas

y extrajurídicas en las que se basaba su oposición a los criterios

sustentados por esta Institución y que habían sido aceptados por

otros ayuntamientos y entidades concesionarias de este servicio de

abastecimiento domiciliario de agua potable.


Como consecuencia de ello, y al contrario de lo sucedido en otras

quejas anteriores referentes a otros municipios, no se procedió a

modificar el sistema tarifario que




Página 276




se estaba aplicando con el fin de alcanzar una mayor equidad entre

los usuarios por lo que se continuó con la equiparación de los

consumos domiciliarios o domésticos de los realizados por industrias,

comercios, personas jurídicas, etc.


Del mismo modo, y en lo que respecta a las tarifas aplicadas a los

consumos domésticos, tampoco se procedió a llevar a cabo la

sugerencia de que se sustituyera la actual tarifa de bloques

crecientes por una tarifa constante para que todos los usuarios

pagasen al mismo precio los litros de agua consumidos en sus

viviendas, evitándose así que se penalizara a los ciudadanos

integrantes de familias numerosas o que comparten las mismas

viviendas, cualquiera que sea su relación o vínculo así como que se

introdujeran unos recargos especiales y temporales para los casos y

momentos preestablecidos (sequía, uso del agua para piscinas,

jardines, huertos, utilización de bombas elevadoras, etc.) con los

que se conseguirían los fines que ahora se persiguen con los tramos

progresivos pero atendiendo mejor a la capacidad contributiva de los

sujetos pasivos (9621535).


17.2. Bienes de las entidades locales

En relación a esta materia, en el Informe del pasado año quedó

reflejada la investigación llevada a cabo ante el Consell Insular de

Baleares, acerca de la defensa y conservación del denominado Camín de

Cavalls (Menorca), cuyo acceso estaba siendo obstaculizado por

algunos propietarios de fincas sobre las que los interesados

afirmaban que existía una servidumbre pública de paso por causas de

utilidad pública, y respecto del cual en el año 1989 se había

iniciado un expediente sobre declaración de bienes de interés

cultural.


El Consejo Consultivo de la Comunidad de Baleares emitió dictamen

sobre la cuestión suscitada, manifestando la procedencia de la

declaración de caducidad de dicho procedimiento. No obstante al

considerar que con el citado expediente no se agotaba el problema, se

continuó la investigación a los efectos de conocer las medidas que

deberían aplicarse por las administraciones implicadas en orden a

determinar su naturaleza jurídica y, en su caso, proteger el uso

público del citado camino.


Así, resultó que una vez declarada definitivamente la caducidad del

expediente de declaración de bien de interés cultural del Camí de

Cavalls, el Consell Insular informó carecer de legitimación para

actuar, de forma directa, en la defensa de la posible existencia de

una servidumbre pública de paso sobre el mencionado camino ya que, de

existir, ésta sería de titularidad municipal, siendo, por tanto, los

ayuntamientos afectados quienes estarían legitimados para el

ejercicio de las acciones pertinentes o, en el caso de pasividad de

aquéllos, los vecinos al amparo del artículo 220 del Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades

Locales, sosteniendo tal criterio sobre la base de las conclusiones

del dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares.


Considerando esta Institución que la vía apropiada para la defensa de

los bienes y derechos integrados bajo

la denominación Camí de Cavalls, es la establecida en el artículo 220

del citado texto reglamentario, en concordancia con la argumentación

contenida en el mencionado dictamen del Consejo Consultivo, y habida

cuenta, por otra parte, las actuaciones que se estaban llevando a

cabo para encontrar una solución a la cuestión suscitada por parte de

la Comisión de Presidentes de las Corporaciones Locales, órgano

consultivo integrado por el Presidente del Consejo Insular y por los

alcaldes de los municipios de la isla, se dio por finalizada la

investigación (9620376).


17.3. Tráfico urbano

De las quejas que han tenido entrada a lo largo de 1998, se deben

destacar aquellas en las que se percibía que los interesados habían

utilizado los servicios de alguna de las empresas que se han

especializado en la gestión de los intereses de los conductores, toda

vez que han experimentado un notable incremento respecto a años

anteriores.


Contrariamente a lo que pudiera pensarse, tales quejas han sido

admitidas a trámite en un porcentaje menor que las presentadas por

aquellos ciudadanos que se dirigieron al Defensor del Pueblo de forma

directa exponiendo su disconformidad con una sanción de tráfico que

le había impuesto un determinado ayuntamiento.


Una de las razones que explican la inadmisión de dichas quejas se

puede encontrar en que las referidas empresas, en ocasiones, no han

estudiado el problema del interesado de forma individualizada, lo

cual ha dado lugar a que se alegaran hechos o se expusieran

fundamentos jurídicos que no coincidían con las situaciones reales

que se desprendían de los documentos aportados relativos a la

actuación administrativa. Así, se han estudiado algunas quejas con

más de 33 folios escritos por ordenador con idéntico formato, pero

referidas a distintas infracciones y otras en las que se observaban

graves deficiencias jurídicas en sus fundamentaciones o alegaciones.


De igual modo, se han detectado otras en las se traslucía una

actuación de dichas empresas o particulares que ofrecían sus

servicios de asesoramiento a los conductores que casi lindaba con el

abuso de su buena fe, toda vez que, desde un principio, les debieron

indicar que en sus casos concretos no se había producido una

actuación irregular de la Administración y, por tanto, que no

procedía la realización de gestión alguna encaminada a evitar la

sanción impuesta.


Por otro lado, también hay que destacar que más de la mitad de las

quejas estudiadas a lo largo de 1998 relacionadas con el tráfico

urbano se referían a actuaciones del Ayuntamiento de Madrid y que

éste sigue considerando como correctas aquellas notificaciones

practicadas en los años 1995, 1996 y parte de 1997 que no reunían los

requisitos establecidos por la normativa aplicable, ya que en las

mismas no figuraban las identidades de las personas que las

recibieron o las rehusaron, ni se hizo constar en los expedientes las

circunstancias de los intentos de notificación.





Página 277




elaborados para practicar las notificaciones derivadas de la

tramitación de los expedientes por infracciones de tráfico sí se

exigen tales requisitos de identificación previstos en la ley para

considerarlas correctamente entregadas o rehusadas (9710522, 9712392,

9713239 y 9800060, entre otras).


Del estudio de las quejas presentadas contra el Ayuntamiento de Palma

de Mallorca y de las investigaciones que, en su caso, se han

desarrollado para esclarecer los hechos alegados por los interesados,

se ha podido constatar que dicha corporación local tiene implantado

un sistema de notificación de los actos administrativos derivados de

los expedientes sancionadores por infracciones de tráfico, que no

sólo es conforme con las prescripciones legales sino que, además, ha

introducido otros requisitos complementarios como garantía de los

derechos de los ciudadanos (9811121, 9815829 y 9818554, entre otras).


Una investigación ante el Ayuntamiento de Santander iniciada en el

año 1995 fue concluida en el año 1998 al ser aceptado y ejecutado el

contenido de la recomendación que se formuló a dicha Administración

local relativa al embargo de la cuenta del interesado por no abonar

el importe de una multa que se le impuso por una infracción de la

Ordenanza para la Limitación del Aparcamiento.


En efecto, tras diversos requerimientos, el citado ayuntamiento

comunicó que se había procedido a realizar una modificación de los

impresos anteriormente utilizados en los expedientes sancionadores

con motivo de infracciones en materia de circulación, que se había

modificado la citada ordenanza adaptándola a la Ley 5/1997, de 24 de

marzo, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y que se había

devuelto al interesado la cantidad embargada de su cuenta corriente

por haberse reconocido que derivaba de una multa no ajustada

a Derecho (9510432).


El Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) también aceptó la

recomendación que se le había formulado con motivo de otra queja

referente a una multa impuesta en base a una denuncia del controlador

de la Ordenanza Municipal de Tráfico que regula el estacionamiento

limitado, toda vez que se había incurrido en diversas irregularidades

procedimentales.


En consonancia con el contenido de la resolución de esta Institución,

dicho ayuntamiento procedió a confeccionar unos nuevos impresos de

tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones de

tráfico en los que se subsanaron las deficiencias que se habían

constatado y, como quiera que todas esas irregularidades habían

causado un perjuicio y una indefensión a la formulante de la queja,

se efectuó la devolución de la multa que había pagado la interesada

(9623876).


Por lo que respecta a las sugerencias efectuadas para que los

controladores del servicio de la Operación de Regulación del

Aparcamiento acompañen las denuncias que realizan de los vehículos

indebidamente estacionados con otros medios de prueba que acrediten

la infracción presuntamente cometida (fotos, testigos,etc.) que

fueron formuladas al Ayuntamiento de Madrid, debe señalarse que no

han sido aceptadas. Dichas sugerencias tenían su fundamento en el

hecho de que, aunque la profesionalidad de esas personas encargadas

de las tareas de vigilancia del cumplimiento de la citada ordenanza

no se ponga en entredicho, sus denuncias no pueden tener la misma

fuerza de presunción de veracidad que las efectuadas por los agentes

de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, ya que

tienen carácter voluntario.


De los datos que obran en esta Institución se desprende que dicho

ayuntamiento está haciendo una interpretación parcial de contenido de

la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1996 -dictada en

el recurso de casación en interés de ley número 2754/1994-, en la que

se declaraba como doctrina legal que la ratificación del denunciante

en el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor

y Seguridad Vial, constituye prueba a cargo cuya valoración

corresponde al órgano sancionador, sin que en dicho procedimiento sea

necesario practicar las pruebas de cargo con anterioridad a la

notificación de la denuncia al presunto infractor.


De esta forma. de hecho, se viene atribuyendo una presunción de

veracidad a las meras denuncias de los controladores sin tener en

cuenta el principio in dubio pro reo que se debe aplicar al ejercicio

de la potestad sancionadora por la administración sin asumir que, en

dicha sentencia, también se establece que esas pruebas de cargo

tienen que ser valoradas de forma conjunta con la que aporte el

denunciado y que, según el artículo 13.1 del Real Decreto 320/1994,

de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el instructor del procedimiento

deberá dictar una resolución motivada cuando rechace las pruebas

propuestas por los interesados.


Como ejemplo de esta práctica administrativa se pueden citar algunas

quejas en las que se constató que el Ayuntamiento había rechazado las

alegaciones del conductor cuando éste había presentado pruebas

testificales que acreditaban su versión de los hechos contraria a la

denuncia del controlador, o cuando se demostró que el denunciante

había incurrido en un grave error en la identificación del vehículo,

lo cual conlleva que se haya sancionado a conductores sin que se

hubiese demostrado la autoría de la infracción o la existencia de

ésta (9712228 y 9815307, entre otras).


En cuanto a la defectuosa identificación del vehículo del interesado,

así como a los preceptos jurídicos infringidos, esta Institución

sugirió al Ayuntamiento de Jaén que revocase una resolución

sancionadora, sugerencia que ha sido aceptada (9704950).


En relación con la identificación de los conductores presuntos

responsables de alguna infracción, el Ayuntamiento de Madrid exige a

los titulares de los vehículos que faciliten el nombre, apellidos y

dirección postal completa, así como el número del documento nacional

de identidad o del permiso de conducir del conductor




Página 278




presunto responsable, llegando incluso a requerir, una vez en su

poder estos datos, la aportación de una fotocopia del permiso de

conducir o algún documento que pruebe la cesión del vehículo en el

momento de la infracción.


En este sentido, el citado Ayuntamiento sigue sin aceptar las

sugerencias que se le habían formulado en el sentido de no exigir los

datos mencionados, ya que tales exigencias suponen un desconocimiento

de lo dispuesto en el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, según el cual los ciudadanos

tienen derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas

aplicables al procedimiento de que se trate y porque no existe

ninguna norma que exija que para notificar una denuncia en el

domicilio del conductor identificado por el titular del vehículo sea

preciso conocer su documento nacional de identidad o su permiso de

conducir o que obligue a un particular a facilitarlo a otro

particular que se lo hubiera requerido (9711010, 9715327, 9802444,

9810926 y 9819916, entre otras).


Por otro lado, algunos conductores que en los años 1991 y 1992

acudieron a los depósitos municipales a recoger unos vehículos que

habían sido retirados de la vía pública por el servicio de la grúa

han presentado sendas quejas al haber recibido unas notificaciones

del Ayuntamiento de Madrid por las que, antes de que transcurriesen

los cinco años de prescripción, se les requería por la vía de apremio

el pago de la tasa que se había devengado.


Esta Institución inició las correspondientes investigaciones en

aquellos casos en los que los interesados habían alegado su oposición

al pago de la tasa mencionada por no haber sido en ningún momento los

propietarios de esos vehículos, por lo que no podían ser considerados

como sujetos pasivos, ya que su actuación en la recuperación de los

mismos se debió al mero cumplimiento de las órdenes impartidas por

las empresas en las que trabajaban o a vínculos familiares o de

amistad con los propietarios.


El Ayuntamiento aceptó parcialmente las sugerencias formuladas, ya

que, atendiendo al contenido de las mismas, ha indicado que se ha

dispuesto que, en lo sucesivo, se adopten una serie de medidas para

el momento de proceder al cobro de la tasa por retirada de vehículos

de la vía pública en virtud de las cuales la liquidación se extenderá

exclusivamente a nombre del propietario del vehículo y, en el caso de

que éste no sea la persona que acuda a recogerlo, deberá facilitar

los datos personales del propietario.


Igualmente informó que, en adelante, quienes recuperen los vehículos

del depósito cumplimentarán la diligencia de entrega, tanto si ésta

se practica al propietario del vehículo como si es a su

representante, la cual será distinta del documento de ingreso o

abonaré, haciéndose así cargo del vehículo bajo su responsabilidad y

en representación del propietario.


Sin embargo, en ninguna de las quejas tramitadas se aceptó aquella

parte de la resolución en la que se sugería que no se le cobrase al

interesado el importe de la tasa ya

que ésta debió haber sido exigida al titular del vehículo que era el

que tenía la condición de sujeto pasivo y no al tercero que se limitó

a efectuar la operación material de su recuperación del depósito

municipal (9715077, 9804877 y 9804878, entre otras).


A lo largo de 1998 se han presentado diversas quejas porque el

Ayuntamiento había sancionado a los interesados por unas infracciones

de tráfico cometidas con sus vehículos al circular a una velocidad

superior a la permitida sin que se hubiese entregado en el acto la

notificación de la denuncia tal y como establece, como norma general,

en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


Según manifestaban los formulantes de tales quejas, el citado

Ayuntamiento tenía la práctica administrativa de notificar

posteriormente las denuncias, justificando su falta de entrega en

mano por no entorpecer la fluidez del tráfico, por no disponer de

vehículo adecuado u otras frases genéricas.


Aunque el Ayuntamiento informó que no aceptaba el contenido de las

sugerencias que se formularon al respecto, en las que se incidía en

la conveniencia de que se adoptasen las medidas oportunas -elección

del lugar, del momento, incremento del número de agentes que

participan en esos controles, etc.- con las que se evitase que la

excepción legal se convirtiese en norma general como venía

sucediendo, sin embargo, informó que para que se pudiera detener al

vehículo que había sido detectado por el cinemómetro como presunto

infractor a fin de entregarle en el acto a su conductor la

correspondiente denuncia se precisaba una distancia mínima de 300

metros y unas circunstancias técnicas adecuadas que dependían de la

configuración de la vía, de la velocidad de los vehículos, del

tráfico existente, etc..


No obstante lo anterior, el referido Ayuntamiento también informó que

en la actualidad se ha pasado de notificar en mano un 6 % de las

denuncias de exceso de velocidad, a notificar en el acto un 90 % de

las formuladas (9714536, 9800999, 9801380 y 9801816, entre otras).


Durante la investigación desarrollada para contrastar las alegaciones

del formulante de otra queja se pudo constatar que en los boletines

de denuncia que se extienden en base a los datos reflejados en las

fotografías tomadas por el cinemómetro, no se dejaba constancia de la

razón por la que dichas denuncias no se pudieron entregar en mano a

los conductores sino que las mismas se incluían en las notificaciones

por lo que resultaba una práctica administrativa irregular al ser

otras personas diferentes a los policías municipales denunciantes las

que cumplimentaban el modelo 1.1 -notificación de denuncia-, a través

del cual se comunicaba a los conductores las razones por las que no

se pudieron entregar en mano.


De ello se deducía que la persona encargada de introducir

informáticamente los datos que figuran en el boletín de denuncia y

que cumplimentaba el impreso 1.1, especificaba una razón por la que

no pudo entregarse la




Página 279




denuncia en mano que quizás no se ajustaba a la causa real.


Igualmente se constató que para el Ayuntamiento resultaba

intranscendente que el informe de ratificación fuese emitido por

agente distinto al que extendió el boletín de denuncia, con lo cual

parecía que no se tenía en cuenta que el artículo 79.2 del ya citado

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone

textualmente que de las alegaciones del denunciado se dará traslado

al denunciante para que informe en el plazo de quince días.


Otro hecho constatado a lo largo de ésta y otras investigaciones es

que por la referida Administración local se realiza una tramitación

no individualizada de los expedientes sancionadores por infracciones

de tráfico, ya que se contesta a las alegaciones con frases genéricas

y que, en muchas ocasiones, no responden al contenido de los

argumentos aportados por los conductores en su defensa, y que

solamente se permite la vista del expediente en el trámite de

audiencia previsto en el artículo 13.2 del anteriormente citado Real

Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que tiene lugar una vez concluida

la tramitación del expediente y formulada su propuesta de resolución,

a pesar de lo que dispone el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


Pese a todo, el Ayuntamiento de Madrid no aceptó la sugerencia que se

le había formulado para que procediese a la revocación de la sanción

impuesta al interesado por el cúmulo de graves irregularidades

cometidas durante la tramitación del expediente sancionador por

infracción de tráfico que se le incoó (9708441).


Por el contrario, sí se obtuvieran resultados favorables para los

promoventes de otras quejas, en las que el Ayuntamiento de Madrid

reconoció que se había producido la prescripción de la infracción por

el excesivo tiempo transcurrido entre la comisión de la misma y la

publicación edictal de la denuncia, o que se había producido un error

en la transcripción de la matrícula de un vehículo denunciado por

exceso de velocidad, al no coincidir con la que figuraba en la

fotografía tomada al efecto, o cuando se impusieron dos sanciones a

quien fue el anterior propietario del vehículo denunciado, siendo que

el mismo había comunicado oportunamente su transferencia (9801241,

9801631, 9707175).


De igual modo, el Ayuntamiento estimó las pretensiones de los

formulantes de las quejas al reconocer que se habían practicado

incorrectamente unas notificaciones que fueron dirigidas a un

domicilio diferente del que figuraba en el registro de vehículos de

la Jefatura Provincial de Tráfico, o que se había producido la

caducidad del expediente sancionador, mientras que el Ayuntamiento de

Leganés procedió a devolver el importe de la multa que había pagado

el formulante de otra queja al reconocer que se había omitido la

notificación de la propuesta de resolución que se debió efectuar tras

la presentación de sus alegaciones (9800711, 9809608 y 9813614).


De otra parte, el Ayuntamiento de Ciudad Real aceptó la sugerencia

que se le había formulado con motivo de otra investigación y, en

consecuencia, procedió a

devolver el importe de la multa que había cobrado al formulante de la

queja al reconocer que desde que se publicó la denuncia en el Boletín

Oficial de la Provincia hasta que se le notificó en su domicilio la

resolución sancionadora se había producido la prescripción ya que no

existieron entre ambos trámites otras actuaciones que la hubieran

interrumpido. Del mismo modo, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares

(Madrid) también ha aceptado la sugerencia que se le formuló para que

revocara la sanción que se había impuesto al promovente de otra queja

porque no se tuvo en cuenta la distribución de la competencia sobre

la regulación y control del tráfico establecida en los artículos 5 y

7 del mencionado Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y

para que, en adelante, no se tramiten las denuncias que puedan

formular los miembros de la policía municipal de esa Administración

local en las vías interurbanas ya que la competencia para sancionar

las infracciones de tráfico cometidas en las mismas es del órgano

correspondiente de la Administración del Estado, según dispone el

artículo 68 de la citada Ley (9708495 y 9814302).


Por último, se debe significar que si el Ayuntamiento de Lleida

procedió a anular una resolución que había notificado en catalán a un

residente en Palencia redactándola en castellano. En relación con un

tema similar, el Ayuntamiento de Son Servera (Illes Baleares) ha

remitido el preceptivo informe en el que se expone como razón por la

que que no se enviaron al interesado las notificaciones en

castellano, aunque su residencia estaba en Andalucía, el que no había

manifestado expresamente su deseo de recibirlas en ese idioma

(9708052 y 9818147).


18. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

18.1. Recepción y compulsa de copias en registros y oficinas públicas

A lo largo de estos años han sido diversos los problemas planteados

por las restricciones existentes respecto de la compulsa de

documentos en registros y oficinas públicas.


Estos problemas se derivan fundamentalmente del criterio limitativo

aplicado por los distintos órganos administrativos al proceder

únicamente a la compulsa de copias de documentos si éstas van a ser

aportadas a un procedimiento seguido ante ellos mismos, de tal manera

que se niega la posibilidad de la compulsa cuando se pretende

utilizar las copias en otros ámbitos de la organización

administrativa (por ejemplo, ante diferente departamento

ministerial), o ante otras Administraciones públicas, o cuando,

simplemente, no se especifica el uso que ha de darse a la copia

compulsada o éste es distinto del expresado más arriba.


Esta Institución ha venido manteniendo que dicho criterio de la

Administración en materia de compulsa es sumamente restrictivo y

consecuentemente se ha abogado por una interpretación amplia del

artículo 46 -en relación con el artículo 35 c)- de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, y así se hizo constar en

los informes anuales




Página 280




correspondientes a 1995 y 1996, a la vez que se instaba al Ministerio

de Administraciones Públicas a que dictara la normativa de desarrollo

del citado precepto en el plazo más breve posible.


En concreto, se trataría de subsanar la situación existente en lo

relativo a la compulsa de copias con el fin de aportarlas a un

procedimiento seguido ante un órgano administrativo distinto de aquél

al que se solicita la compulsa, supuestos en los que, como se ha

dicho, la práctica administrativa viene denegando tal posibilidad por

aplicación de las normas reglamentarias dictadas en desarrollo del

derogado artículo 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1958, y todo ello influido por el confuso tratamiento que recibe esta

materia en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, y por la falta de desarrollo reglamentario del mismo.


Esta situación fue en su día considerada insatisfactoria por el

Ministerio de Administraciones Públicas, y así se hizo saber a esta

Institución, por cuanto restringe indebidamente el derecho de los

interesados a la devolución de los documentos originales que deben

presentarse ante las administraciones públicas -reconocido en el

artículo 35 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- y obstaculiza

indirectamente la plena efectividad de las previsiones establecidas

en el artículo 38.4 sobre presentación de documentos en oficinas

distintas a las correspondientes a los registros de los órganos a que

se dirijan.


Considerando que el mero desarrollo reglamentario del artículo 46 de

la citada Ley podría no ser suficiente para resolver los problemas

expuestos, el Ministerio de Administraciones Públicas vino a concluir

en la conveniencia de reformar la ley en este punto y regular de

forma integral la compulsa de documentos por la Administración.


La reforma planteada consistiría en incluir en el artículo 38 un

apartado del siguiente o parecido tenor: «Al presentar un documento,

los interesados podrán acompañarlo de una copia para que la oficina

receptora, previo cotejo de aquélla, devuelva el original salvo en el

caso de que éste deba obrar en el expediente. Los interesados podrán

ejercitar este derecho en todas las oficinas y registros previstos en

el apartado 4 de este artículo, con independencia del órgano al que

vayan dirigidos».


Con estos antecedentes, y encontrándose en tramitación un

anteproyecto de ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, se solicitó de la subsecretaría del citado departamento un

informe sobre el tratamiento dado en dicho anteproyecto a la compulsa

de documentos y copias en los registros y oficinas públicas.


De la respuesta recibida se desprendía que en el mencionado proyecto

de ley se abordaba la solución al problema aquí planteado proponiendo

una nueva redacción del artículo 38.5 en los siguientes términos:


«Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35 c) de

esta ley a los ciudadanos, estos podrán acompañar una copia de los

documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y

comunicaciones.


Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los

registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este

artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el

original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el

procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez

sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su

identidad con el original».


Teniendo en cuenta que dicha previsión finalmente ha sido recogida en

la Ley 4/1999, de 14 de enero, de modificación de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, únicamente quedaría por desarrollar el artículo

46.1 de esta Ley que ha quedado con su redacción originaria.


En consecuencia, y sobre la base de las razones expuestas, se ha

formulado una recomendación para que se desarrolle reglamentariamente

el artículo 46.1 de la Ley 30/1992, para determinar los órganos que

tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas

de documentos públicos o privados (9806018, 9806224, 9813992,

9814605).


18.2. Derecho a no presentar documentos no exigibles o ya obrantes en

poder de la Administración

También ha dado lugar a la actuación de esta Institución el

incumplimiento de las previsiones contenidas en la disposición final

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

disposición por la que se autorizaba al Consejo de Ministros a dictar

cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo fueren necesarias,

en lo que aquí concierne, para la efectividad material y temporal del

derecho reconocido en el artículo 35.f) de la propia Ley, es decir,

«a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al

procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la

Administración actuante».


Por parte del Ministerio de Administraciones Públicas, tras

reconocerse el incumplimiento de tales previsiones, se mantiene la

postura de que la inexistencia de dicho desarrollo reglamentario

general no implica la ausencia de disposiciones de aplicación y

desarrollo del precepto mencionado, al menos por lo que se refiere a

la Administración General del Estado, alegando al efecto la

existencia de múltiples normas, dictadas en cumplimiento de la

obligación de adecuación, establecida en la disposición adicional

tercera de la mencionada Ley procedimental, de las disposiciones

reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, que

regulan expresamente y en términos coincidentes las cuestiones

relacionadas con el derecho de los ciudadanos a no aportar documentos

que ya obren en poder de la Administración.


De ello parece desprenderse que no sería necesaria la aprobación de

una norma específica de desarrollo del ejercicio del derecho

reconocido a los ciudadanos en el artículo 35.f) de la Ley, posición

que no puede ser compartida por esta Institución ateniéndose, tanto a

la literalidad




Página 281




de la disposición final de la Ley, como al fundamento último de la

misma.


En efecto, el artículo 149.1.18.o de la Constitución distingue, entre

las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, que

habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas,

del procedimiento administrativo común, cuya regulación se configura

como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado.


Como consecuencia de lo anterior, la referida Ley regula el

procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las

administraciones públicas, fijando las garantías mínimas de los

ciudadanos respecto de la actividad administrativa, y configurando un

marco jurídico de actuación común que permita a los particulares

dirigirse a cualquier instancia administrativa en la certeza de que

todas ellas actúan con criterios homogéneos.


Es precisamente en este contexto, -y más aún teniendo en cuenta que

el derecho reconocido en el artículo 35.f) es una de las innovaciones

más significativas de la Ley, según reconoce su exposición de

motivos-, en el que cobra significado el contenido de la disposición

final en cuestión, la cual, tras autorizar al Consejo de Ministros a

dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la norma

sean necesarias, viene a destacar particularmente, entre todas las

demás, a «las que se refieren a la efectividad material y temporal

del derecho reconocido en el artículo 35.f)».


En base a las consideraciones expuestas, esta Institución formuló la

oportuna recomendación para que se llevasen a cabo las actuaciones

necesarias para la aprobación de las normas reglamentarias precisas

para garantizar la efectividad del derecho reconocido en el artículo

35.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter general y

homogéneo sea cual fuere la Administración actuante en el

procedimiento de que se trate, y ello en cumplimiento de lo previsto

al efecto en la disposición final de la propia Ley.


En contra de la postura mantenida, fruto de la cual fue esta

recomendación, el Ministerio de Administraciones Públicas ha seguido

sustentando que la eficacia directa del derecho reconocido en el

artículo 35.f) no exige un desarrollo reglamentario específico y en

consecuencia, para obviar el mandato de la disposición final de la

Ley, se ha procedido a modificar su redacción suprimiendo el último

inciso del primer párrafo, precisamente aquel que imponía el

desarrollo reglamentario del derecho aquí en cuestión, supresión que

se justifica en el preámbulo de la nueva Ley, la 4/1999, de 13 de

enero, antes citada, en los siguientes términos: «La supresión del

último inciso del primer párrafo de la disposición final de la Ley

30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la seguridad jurídica

en las relaciones jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la

vez que los exonera, como es lógico, de cargas de orden burocrático

otorgando eficacia directa al derecho reconocido en el artículo 35.


f)» (9707451).


18.3. Derecho de acceso a archivos y registros públicos

El artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, regula el derecho de los ciudadanos a acceder a

archivos y registros públicos, en desarrollo de lo previsto en el

artículo 105.b) de la Constitución.


Este derecho no es incondicionado, sino que se somete, tanto en la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, ya mencionada, como en otras

normas específicas, a determinados límites que tienden a proteger

básicamente, el derecho a la intimidad personal y familiar de los

ciudadanos cuyos datos puedan obrar en los archivos y registros

públicos, y la eficacia de la acción administrativa que no debe verse

interrumpida por el ejercicio de este derecho más allá de los límites

estrictamente razonables.


Así, por ejemplo, la propia Ley 30/1992 limita el acceso a los

documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las

personas, exclusivamente a los titulares de los mismos, salvo en el

caso de que tales datos figurasen en expedientes caducados por el

transcurso del tiempo conforme a plazos máximos tras los cuales no

pueda derivarse efecto sustantivo alguno.


Asimismo se limita el ejercicio de los derechos de acceso a archivos

y registros cuando prevalezcan razones de interés público o intereses

de terceros más dignos de protección, o cuando lo disponga una ley,

debiendo en estos casos, el órgano competente, dictar una resolución

motivada. Todas ellas son limitaciones que han fundamentado la no

admisión a trámite de algunas de las quejas recibidas sobre el

particular (9712918, 9716630, 9810290).


Por contra se han admitido a trámite aquellas otras quejas en las que

la negativa de la Administración a facilitar el acceso del interesado

a determinados expedientes no resultaba justificada por la

concurrencia de alguna de las limitaciones impuestas legalmente al

ejercicio de tal derecho, supuestos éstos frecuentes especialmente en

los procesos selectivos para el acceso a la función pública en los

que, muchas veces, se niega a los opositores disconformes con el

resultado de los mismos el acceso al expediente del procedimiento del

que han sido parte salvo en sede judicial, obligándoles, por tanto, a

acudir en demanda de su derecho ante la jurisdicción contencioso-

administrativa, práctica anómala ésta de la que se deja oportuna

constancia en el epígrafe destinado a tratar precisamente los

aspectos relativos al acceso a la función pública (9702007, 9809303,

9818899).


19. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS

Ante esta Institución compareció un representante de algunos músicos

profesionales y estudiantes avanzados de conservatorio, presentado

una queja sobre la pretensión de ese colectivo para que la Compañía

del Metro de Madrid elaborara una norma, ordenanza o autorización por

la cual se permitiera a esos músicos tocar en los lugares




Página 282




concretos y apropiados que se les señalase dentro de las

instalaciones de la red del metro, ya que los guardias jurados al

servicio de esa compañía venían interrumpiendo sus actuaciones

artísticas por no tener la correspondiente autorización.


Dado que esta Institución tenía constancia de la sensibilidad

cultural que venía demostrando esa compañía a través de las diversas

colaboraciones llevadas a cabo con otras entidades, así como de las

actividades propias que se desarrollaban en sus instalaciones (sala

de exposiciones de la estación de Retiro, utilización como local de

ensayo para músicos de una determinada zona de las estaciones de

Usera y Cuzco, etc.) y a la vista de la información facilitada al

respecto por dicha compañía, se consideró oportuno indicarle la

conveniencia de que se buscaran diversas alternativas a la actual

situación de no permitir que los músicos pudieran tocar sus

instrumentos dentro de la red del metro.


Así pues, partiendo de lo establecido en el Reglamento de Viajeros

del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, en la Ley de Ordenación de

los Transportes Terrestres y su Reglamento, así como en las propias

instrucciones que impartiese la compañía en aplicación de dicha

normativa y en aras a conseguir una adecuada seguridad y comodidad de

los viajeros, se expuso el criterio de esta Institución de que, si se

daban determinadas circunstancias, se podrían otorgar las

correspondientes autorizaciones para cuyo fin se expusieron algunas

posibles formas de solventar los obstáculos alegados por la misma.


En la contestación dada a la sugerencia que se formuló, la compañía

expuso su voluntad de atenderla, dentro de los condicionantes

legales, de seguridad y comodidad de los usuarios, a cuyo fin se iban

a analizar las posibilidades que ofrecían las instalaciones de la red

para que en ellas se pudieran desarrollar las actividades propuestas

así como que se iba a procurar potenciar las experiencias que en esta

materia ya se habían realizado y explorar la viabilidad de cuantos

proyectos y propuestas pudieran realizar las diversas

Administraciones, instituciones, entidades públicas o privadas, etc.


A partir del último trimestre del pasado año, los referidos músicos

pudieron desarrollar actuaciones ante los viajeros del metro con lo

que se llevó a la práctica la sugerencia que formuló esta Institución

(9711856).


Por otro lado, en otra queja presentada por un interesado que se

dedicaba a realizar actuaciones de mimo en la vía pública, se expuso

que, habiendo presentado en los Ayuntamientos de Madrid y de Zaragoza

sendos escritos en los que solicitaba un permiso para actuar como

estatua, no sólo no le habían concedido tales autorizaciones sino

que, cuando se encontraba realizando su actuación, los agentes de la

policía municipal le habían conminado a abandonar inmediatamente el

lugar con la advertencia de que si volvía a actuar como mimo le

requisarían todo el material.


Una situación similar se describió en otra queja formulada por un

representante de los músicos y artistas que solían realizar sus

actuaciones en las vías públicas de Madrid. En la misma, además, se

hacía referencia al escrito que había dirigido al citado ayuntamiento

en el

que exponía la pretensión de ese colectivo para que se elaborara una

norma, ordenanza o autorización tipo, como la que existe en alguna

ciudad, por la cual se permitiera a estos músicos tocar en los

lugares concretos y apropiados que se les señalase.


De los informes recibidos sobre las cuestiones planteadas en dichas

quejas se desprendió que, si bien habían desaparecido los silencios

administrativos que los interesados habían alegado, sin embargo,

dichas administraciones venían fundamentando la intervención

municipal que impedía el desarrollo de sus actuaciones a músicos,

pintores, mimos y otras personas que realizaban diversas

manifestaciones artísticas en la calle al tiempo que solicitaban un

donativo a los viandantes, en la normativa reguladora de la venta

ambulante en la vía pública a las que las asimilaban.


Por ello, y teniendo en cuenta el contenido de los artículos 19,

20.1b) y 44 de la Constitución, así como el artículo 76 del Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el

Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se indicó a dichos

ayuntamientos que cualquier persona podía transitar todo el tiempo

que quisiera por una calle, podía pararse o moverse de un lado para

otro, y podía comunicarse con los otros ciudadanos mediante la forma

de expresión que considerase oportuna. También se indicó a tales

corporaciones locales que, fuera de los límites penales que están

taxativamente establecidos, la Administración no podía intervenir esa

libertad del uso normal de la vía pública salvo que de la actuación

de esas personas se derivase riesgo o inconvenientes para el público

en general.


Aunque el Ayuntamiento de Madrid reconoció que esas actuaciones

artísticas no constituían estrictamente una actividad de venta, sí

las asimilaba a la venta ambulante en la vía pública, lo cual

implicaba que se estaba haciendo una aplicación analógica extensiva

de la Ordenanza reguladora de la venta en la vía pública y espacios

abiertos de 30 de abril de 1986, suponiendo ello la limitación de los

derechos y libertades consagrados en los preceptos anteriormente

citados.


Como resultaba que dicha ordenanza se debía aplicar a la venta de

productos o mercancías y en los casos de los interesados no se

ofrecía nada a la venta ni se recaudaba el importe de una entrada ni

los ciudadanos pagaban una determinada cantidad a cambio de algo

concreto que recibían, estaba claro que no se podía confundir la

actuación de estos artistas con la actividad económica de quienes

venden productos en la vía pública.


Como los músicos, actores de mimo, danzantes, etc., sólo se limitaban

a ejercer en la vía pública los derechos de los que eran titulares,

de libre expresión, circulación y tránsito, en las mismas condiciones

de igualdad de trato que los restantes viandantes que hacían un uso

común general de esas calles y plazas, se indicó a esos ayuntamientos

que no precisaban otorgar ninguna autorización expresa y formal ya

que, al no requerirse ningún tipo de instalación estable, similar a

la que precisa un espectáculo público o actividad recreativa, y al

percibir sólo lo que voluntariamente deseasen donar los viandantes,

no existía ningún interés público general que se debiera tutelar o




Página 283




proteger con los correspondientes permisos o licencias de los

ayuntamientos.


De la contestación dada por los Ayuntamientos de Madrid y de Zaragoza

a las sugerencias que se formularon se desprende que ambos aceptaron

su contenido y, en consecuencia, en lo sucesivo, no se aplicarán las

ordenanzas municipales que regulan la venta en la vía pública a esas

personas ni serán interrumpidas sus actuaciones por los agentes de la

policía municipal (9711856, 9712675 y 9822119).


También se debe hacer mención de las quejas presentadas por diversos

ciudadanos en las que se alegaba que determinados ayuntamientos les

enviaban las notificaciones de actos administrativos, generalmente

relacionados con la tramitación de infracciones de tráfico, en una

lengua que no conocían.


Así, un vecino de Saldaña (Palencia), expuso que el Ayuntamiento de

Lleida le había comunicado la resolución recaída en un expediente

sancionador por infracción de tráfico redactada únicamente en catalán

siendo que el denunciado tenía su residencia en la provincia de

Palencia y que cuando se dirigió a ese ayuntamiento con su pliego de

descargos lo hizo en castellano.


En el informe que remitió dicha Administración local se reconoció

que, efectivamente, se había producido ese error por lo que se

procedió a dictar una nueva resolución sancionadora anulando la

anterior y esta vez en castellano, dando cumplimiento a lo

establecido en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (9708052).


20. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

20.1. Régimen general de la función pública

20.1.1. Acceso a la función pública

Esta Institución viene ocupándose regularmente de la aplicación por

parte de las diversas administraciones públicas de los principios de

igualdad, mérito y capacidad en los procedimientos de acceso a la

función pública. De las actuaciones emprendidas con este objeto se ha

dejado constancia en los anteriores informes anuales en los que se

han ido recogiendo todas aquellas prácticas administrativas que de

una forma u otra podían suponer un detrimento de tales principios

constitucionales, bien a la hora de convocar los correspondientes

procesos, bien durante la tramitación del procedimiento hasta su

resolución, y posteriormente en el trámite de fiscalización de las

actuaciones de los tribunales y comisiones de valoración.


El tratamiento de este tipo de quejas se ha abordado con sumo respeto

al amplio margen de libertad que tiene reconocida la Administración,

como manifestación de su poder autoorganizatorio, para dotar de

contenido concreto a conceptos indeterminados como lo son los

mencionados principios de mérito y capacidad. Mas dicho margen de

decisión, por amplio que sea, no puede amparar actuaciones que den

lugar a la creación de

desigualdades arbitrarias incompatibles con tales principios.


Como es sabido, el artículo 23.2 de la Constitución española, al

reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de

igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que

señalen las leyes, concreta el principio general de igualdad en el

ámbito de la función pública y garantiza a los ciudadanos una

situación jurídica que proscribe el establecimiento de requisitos de

acceso que tengan carácter discriminatorio.


La igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones

públicas tiene un contenido material, que se traduce en determinados

condicionamientos del proceso selectivo -así, la existencia de un

órgano de evaluación técnicamente capacitado- y, de manera

especialmente relevante, en que las condiciones y requisitos exigidos

sean referibles a los principios de mérito y capacidad, principios

que, aunque recogidos en el artículo 103.3 de la Constitución, y no

en el 23.2, han de considerarse integrantes del derecho a la igualdad

en el acceso a la función pública en base a una interpretación

sistemática de ambos preceptos.


El artículo 23.2 de la Constitución española se refiere al derecho de

acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, lo que

supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de

asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad con la

consecuente interdicción de aquellos requisitos que tengan carácter

discriminatorio, o de referencias individualizadas que pudieran

predeterminar el resultado final del proceso selectivo.


De igual manera, contiene un derecho a la no restricción

injustificada de las posibilidades de acceso, a lo que se opone la

integración automática de determinados grupos en la función pública,

así como, en principio y salvo excepciones, las pruebas restringidas.


El mencionado artículo 23.2 incorpora también el derecho a la

igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez

garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto

en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar

también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del

referido procedimiento.


Así, en todos los momentos del proceso selectivo, incluso al resolver

las reclamaciones planteadas por alguno de los aspirantes a la

función pública, la Administración, está objetivamente obligada a

dispensar a todos un trato igual, de forma que se alcance la

finalidad última del proceso que no puede ser otra que conseguir la

selección de los mejores candidatos que se presenten.


Y dicha finalidad no se consigue cuando en las convocatorias se

establecen requisitos de admisibilidad que resultan en sí mismos

discriminatorios, además de ilegales. Ello ocurre, por ejemplo, con

la exigencia de tener cumplido el servicio militar, que al ser una

obligación referible exclusivamente a los candidatos varones, al

menos en su actual configuración legal, coloca a éstos en una

situación de desventaja injustificada y por lo tanto discriminatoria.


Por eso tal exigencia es ilegal, y precisamente




Página 284




por ello no figura entre los requisitos previstos por la legislación

básica del Estado para acceder a la condición de funcionario de

carrera.


De este asunto ya se ha ocupado esta Institución en años anteriores,

incluso mediante la formulación en 1997 de una recomendación a la

Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para que

tal exigencia desapareciese de entre los requisitos de admisibilidad

establecidos en el Reglamento Marco de Organización de las Policías

Locales de la citada Comunidad Autónoma para el ingreso en los

cuerpos de las policías en cuestión, y ello con ocasión de la

tramitación de una queja contra una convocatoria del Ayuntamiento de

Madrid en la que se recogía este requisito. Pues bien, pese a haber

sido aceptada la recomendación a la que antes se ha hecho referencia,

esta Institución no tiene noticia de que se haya producido el cambio

normativo necesario a lo largo de 1998 y por ese motivo vuelve a

hacerse referencia a ello en este informe (9620651).


Además, este año ha vuelto a plantearse una cuestión similar, aunque

no desde la perspectiva del acceso a la función pública sino en el

curso de un proceso de provisión de puestos de trabajo llevado a cabo

en el seno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con

arreglo a cuyas bases el tiempo transcurrido durante el cumplimiento

de dicha obligación no se computa como de servicios prestados, lo que

supone una discriminación injustificada de los funcionarios varones

respecto de sus compañeras mujeres que no están obligadas a cumplir

dicha prestación ni otra supletoria equivalente. Adicionalmente debe

reseñarse que una previsión como la expresada se compadece mal con la

naturaleza y finalidad de la figura de los servicios especiales, que

es la situación en la que están los funcionarios mientras cumplen su

servicio militar, la cual pretende, precisamente, evitar los

perjuicios profesionales que pudieran producirse en quienes se da

alguna de las causas tasadas para acceder a ella (9802722).


Otras veces son decisiones de los propios órganos de selección, en el

curso de la celebración de las pruebas de acceso, las que ponen en

entredicho la vigencia real del principio de igualdad. Ocurre así

cuando se adoptan decisiones dudosamente compatibles con las bases de

la convocatoria como es el caso de unas pruebas selectivas convocadas

por la Diputación Provincial de Badajoz para la cobertura de 21

plazas de peón en las que se sustituyó la prueba práctica prevista en

principio por otra de tipo teórico, que el mismo tribunal que la

había acordado consideró luego inadecuada para la acreditación de los

conocimientos exigibles y decidió su anulación.


Y si esta actuación del órgano de selección hay que considerarla

desafortunada, lo mismo hay que decir de la negativa de la autoridad

convocante a investigar, y, en su caso, depurar las responsabilidades

correspondientes, por la supuesta filtración del ejercicio teórico

finalmente anulado, cuando había abundantes indicios como para pensar

que la constatación de dicha filtración, y no la causa alegada por el

tribunal, había sido el motivo por el que se había acordado la

anulación de la prueba (9703201).


También resulta contrario al principio de igualdad el hecho de que la

forma o medios de celebración de las pruebas de selección sean

diferentes para unos candidatos u otros. Así sucedió en las pruebas

para la selección de bomberos del Ayuntamiento de León en cuya prueba

práctica, tras ser realizada por el primer aspirante, se introdujeron

determinadas medidas correctoras que facilitaban su realización por

el resto de los participantes, sin que se permitiera al primero

repetir su prueba en las mismas condiciones establecidas

posteriormente para los demás (9817071).


Y eso mismo ocurre en aquellas pruebas consistentes en un tratamiento

informático de textos en las que no todos los aspirantes disponen de

los mismos medios materiales para su ejecución, generalmente por la

dificultad de contar con un número tan elevado de ordenadores

personales idénticos como lo es el de los opositores que se presentan

a determinadas oposiciones (9716153).


Con todo, la experiencia obtenida de la tramitación de las numerosas

quejas que se reciben todos los años lleva a la conclusión de que, al

margen de la existencia de supuestos anómalos en los que se ha podido

detectar la concurrencia de irregularidades que pueden desvirtuar el

resultado de los procesos, como los que a título de ejemplo se han

reseñado con anterioridad, una gran parte de la litigiosidad en este

campo se debe a un cierto hermetismo de que se rodean en sus

actuaciones los tribunales calificadores, lo que revierte en una

sensación de falta de transparencia que sirve, a su vez, para

multiplicar las reclamaciones de los candidatos que no obtienen las

plazas a las que aspiran.


Ejemplo claro de lo anterior lo constituyen las numerosas pruebas que

se realizan a través de ejercicios tipo test con respuesta única y

corrección mediante sistema de plantillas, en las que no se permite

conservar a los examinandos una copia de las relaciones de preguntas

y de las respuestas elegidas; ello, unido a que cuando se aprueban

las relaciones de aquellos que han superado las pruebas tampoco se

publican las respuestas que los tribunales o comisiones han dado por

válidas, origina numerosas reclamaciones tendentes a comprobar la

corrección de los resultados, muchas de las cuales podrían evitarse

con una actuación más transparente (9710116, 9820528).


Otra práctica que da lugar a gran número de reclamaciones,

fundamentalmente en las pruebas tipo test antes mencionadas, es la

indeterminación del umbral del aprobado por no existir previsión

expresa alguna en las correspondientes convocatorias. En estos casos

dicho umbral se fija a posteriori por los tribunales o comisiones de

valoración mediante acuerdo interno que no se hace público y, por

tanto, no es conocido por los participantes (9806514).


También resultan frecuentes los casos en los que se deniega el acceso

a sus hojas de examen corregidas a los opositores que lo solicitan

para comprobar la corrección de la puntuación obtenida,

fundamentándose la denegación en el hecho de que se trate de

procedimientos en curso aún no finalizados, y alegándose al efecto la

previsión contenida en el artículo 37.1 in fine de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones




Página 285




Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (9713376, 9804597,

9804598).


Pero esta postura obstruccionista llega incluso a denegar a los

interesados el acceso a sus ejercicios aun cuando los

correspondientes procesos de selección se encuentren resueltos y

finalizados, no siendo infrecuente que las distintas Administraciones

públicas pretendan condicionar dicho acceso a la previa interposición

del recurso procedente en vía contenciosa (9702007, 9809303,

9818899).


Frente a semejantes posturas, esta Institución viene manteniendo que,

con independencia del derecho que puede asistir a todo opositor a

acceder a sus propios exámenes con la finalidad incluso de comprobar

y corregir los errores en que hubiere podido incurrir, derecho que,

por otra parte, ha podido ser ejercido tradicionalmente incluso con

anterioridad a la citada Ley 30/1992, a partir de la vigencia de esta

ley quedan recogidos los derechos de los interesados a tener

conocimiento del «estado de tramitación de los procedimientos (...) y

a obtener copia de los documentos contenidos en ellos» -articulo 35.


a)-, y una vez terminados a «acceder a los registros y a los

documentos que formando parte de un expediente, obren en los archivos

administrativos -artículo 37.1-, resultando obvio señalar que los

procedimientos de selección de personal, aun cuando caracterizados

por determinadas peculiaridades, no dejan de ser procedimientos

administrativos.


20.1.2. Procesos de funcionarización del personal laboral

La Ley 23/1988, de 28 de julio, dio nueva redacción al artículo 15.1

de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública,

en ejecución de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal

Constitucional 99/1987, de 11 de junio, conforme a la cual los

puestos de la Administración pública tienen que ser desempeñados por

funcionarios, pudiendo ser provistos por personal laboral sólo

aquellos que excepcionalmente decida la Administración, en aplicación

de los criterios establecidos en una norma con rango de ley.


En consonancia con dicho precepto, la disposición transitoria

decimoquinta de la citada Ley establecía la posibilidad de que el

personal laboral fijo, que a la entrada en vigor de la misma

estuviese desempeñando puestos de trabajo reservados a funcionarios,

pudiera participar en las pruebas selectivas de acceso a los cuerpos

y escalas a que se adscribieran dichos puestos siempre que reuniesen

los requisitos requeridos para ello.


Pues bien, tal proceso de funcionarización, que tardó en iniciarse

casi tres años, hasta que por Orden de 27 de marzo de 1991 se dispuso

la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre la

aplicación del artículo 15 y la disposición transitoria decimoquinta

de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública,

transcurridos ya más de diez años desde la entrada en vigor de la ley

de la que traen su origen, se encuentra todavía sin completar,

existiendo un gran número de personal laboral susceptible de

funcionarizar que todavía no lo ha sido por no haberse convocado las

correspondientes pruebas selectivas o estar aún pendientes de

celebración.


Ello ha dado lugar a quejas presentadas por diversos colectivos de

afectados, siendo especialmente relevantes por su número las de los

destinados en el Ministerio de Economía y Hacienda y en el Instituto

Nacional de Empleo, la mayoría pertenecientes a escalas

interdepartamentales, en las que están incluidos la mitad del

personal funcionarizable, que, dada la transitoriedad de su

situación, han visto mermadas sus posibilidades de promoción

profesional.


Como justificación de la, a todas luces, excesiva demora en la

finalización del proceso, se ha alegado por parte de la Secretaría de

Estado para la Administración Pública la complejidad del mismo, que

requiere la clasificación previa de los puestos funcionarizables - a

propuesta inicial del departamento u organismo en cuestión, que ha de

contar con informe favorable de la Dirección General de la Función

Pública y posterior aprobación definitiva por la Comisión Ejecutiva

de la Comisión Interministerial de Retribuciones-, labor ésta

dificultada por las transformaciones que se han producido a lo largo

de todo este tiempo en los distintos ministerios y organismos, lo que

ha originado una duración mayor de la deseable en la finalización de

esta fase.


Asimismo se ha alegado, como justificación de que el proceso se haya

demorado tanto, que la entrada en vigor en la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

introdujo un nuevo colectivo de personal laboral funcionarizable

compuesto por aquellas personas que ingresaron en la Administración

General del Estado con posterioridad al 30 de julio de 1988, pero

mediante la participación en convocatorias publicadas con

anterioridad, lo que supuso la necesidad de clasificación de nuevos

puestos.


Con estos antecedentes, el Ministerio de Administraciones Públicas, a

través de la Dirección General de la Función Pública, asumió el

compromiso de impulsar todas las actuaciones necesarias para que el

proceso de funcionarización en las escalas interdepartamentales se

desarrollase con la mayor celeridad posible, y más a raíz de la firma

del Acuerdo Administración-Sindicatos, en la Mesa General de

Negociación de 22 de julio de 1997.


No obstante lo anterior, ha de dejarse constancia de que dicho

proceso se encuentra sin concluir, aún cuando, finalizando ya el año,

en concreto el día 29 de diciembre de 1998, se publicaron en el

Boletín Oficial del Estado diversas convocatorias para la cobertura

de un gran número de las plazas afectadas por lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley 30/1984 (9800104, 9812956, 9812988, 9812989,

9814582).


20.1.3. Relaciones de puestos de trabajo

Las relaciones de puestos de trabajo aparecen configuradas legalmente

como un instrumento técnico fundamental, tanto para la Administración

como para el personal al servicio de la misma, en tanto en cuanto

permiten disponer en cada una de las áreas de actividad de un

conjunto ordenado de puestos definidos y valorados de acuerdo con su

contenido, que sirve a su vez como garantía




Página 286




de la objetivación de la selección del personal, de la provisión de

los puestos de trabajo y de la promoción profesional de los

funcionarios, y cuya finalidad última sería permitir un

funcionamiento más eficaz frente a las demandas de los ciudadanos.


A pesar de la transcendencia que les atribuye el legislador en la

ordenación de la función pública, y transcurridos ya más de catorce

años desde su introducción en nuestro ordenamiento -artículo 15 de la

Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública-,

existen sectores de la Administración que siguen sin tener aprobadas

sus relaciones de puestos de trabajo.


Así sucede, por ejemplo, en la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria, cuya creación por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, tal como esta

norma explica en su preámbulo, tuvo como motivación fundamental

conseguir la máxima operatividad en la gestión del sistema

tributario, lo que justificaba la atribución, entre otros medios, de

una amplia autonomía en materia de gestión de los recursos humanos.


En tal sentido, y por lo que aquí concierne, el régimen jurídico de

sus relaciones de puestos de trabajo quedó regulado en el artículo

103.4.3.o de la citada ley, atribuyéndose a la propia Agencia la

elaboración de sus relaciones de puestos de trabajo, siempre según

los principios contenidos en el artículo 15 de la Ley 30/1984, y

confiriéndose la competencia para su aprobación a su Presidente.


Pues bien, transcurridos más de ocho años desde la creación de la

agencia, no parece que se haya completado la elaboración de sus

relaciones de puestos de trabajo, ni las mismas han sido publicadas,

y ello a pesar de que ya a principios de 1997 la dirección de la

Agencia afirmaba que la aprobación de dichas relaciones constituía

uno de los objetivos prioritarios para el año entonces en curso, una

vez superadas las numerosas dificultades derivadas del propio proceso

de la creación de la agencia.


En este punto debe dejarse constancia de que, a la vista de los

diversos y, en cierta manera, contradictorios informes recibidos

durante la tramitación de las sucesivas quejas que han afectado a

cuestiones de personal de la Agencia, no se ha podido determinar si

es que aún no se ha completado la elaboración de las relaciones de

puestos de trabajo, o bien lo que no se ha hecho ha sido proceder a

su preceptiva publicación (9604681, 9610717).


Precisamente la negativa a facilitar la relación de puestos de

trabajo a determinadas asociaciones y otras entidades representativas

del personal de la agencia ha dado lugar a la admisión de las

correspondientes quejas durante cuya tramitación, la propia agencia,

más que aducir la inexistencia de dichas relaciones, ha cuestionado

la obligación misma de hacerlas públicas, alegándose al efecto la

inexistencia de previsión normativa alguna expresa en cuanto a la

forma de proceder a tal publicación (9813757).


Esta posición, que choca frontalmente con el carácter público que

tienen las relaciones de puestos de trabajo, según dispone

expresamente el artículo 15.3 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, ha dado lugar a la formulación de una

recomendación para que se proceda a la cumplimentación de lo

establecido en dicho precepto (9711473).


Tampoco el Ayuntamiento de Madrid, cuyo elevadísimo número de

funcionarios lo hace particularmente aconsejable, ha elaborado y

publicado sus relaciones de puestos de trabajo. Este hecho pretende

justificarse en base a que por parte de la Administración del Estado

no se han aprobado aún las normas con arreglo a las cuales deban

confeccionarse dichas relaciones de puestos, y ello en cumplimiento

de lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local, ausencia ésta de

regulación que a su vez supondría la vigencia de la disposición

transitoria segunda del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, según

la cual, a falta de tales normas, las corporaciones locales deberán

aprobar un catálogo de puestos para posibilitar la aplicación del

sistema retributivo básico de la Ley de Medidas para la Reforma de la

Función Pública.


Dicha interpretación, a juicio de esta Institución, es sumamente

restrictiva atendiendo a la trascendencia con la que aparecen

configuradas las relaciones de puestos de trabajo en la vigente

legislación en materia de función pública, por lo que se ha

propugnado que, en tanto no se aprueben las normas específicas

previstas en el artículo 90.2 de la Ley reguladora de las Bases de

Régimen Local, sirvan de pauta las normas contenidas en la

legislación general de la función pública, que aún cuando no tenga un

carácter de básico en este punto concreto sí resulta en todo caso de

aplicación supletoria respecto del personal al servicio de cualquier

administración pública.


Esta postura se fundamenta, además, en el hecho de que los criterios

generales para la confección de las relaciones de puestos de trabajo

fueron aprobados por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación

de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dictada

para adecuar diversos preceptos de la primitiva ley, y por lo que

aquí concierne el artículo 15, a los criterios señalados en la

sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987.


Es cierto que el carácter supletorio que el artículo 1 de la Ley 30/

1984 atribuye a su articulado respecto al personal de las

Administraciones públicas, no comprendido en su ámbito de aplicación,

pudiera entrar en contradicción con el artículo 90.2 de la Ley 7/

1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que, como ya se ha

dicho, encomienda al Estado la elaboración de las normas por las

cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo

de las entidades locales.


Mas dicha posible contradicción podría salvarse, no obstante, y así

lo han hecho numerosas corporaciones locales, aplicando

transitoriamente los criterios contenidos en el artículo 15 de la Ley

30/1984, solución ésta que, por otra parte, resulta más aconsejable

para dotar a la política de personal de las distintas

administraciones públicas de las garantías de objetividad que las

relaciones de puestos de trabajo llevan implícitas.





Página 287




Las anteriores consideraciones sometidas al Ayuntamiento de Madrid,

fueron trasladadas asimismo al Ministerio de Administraciones

Públicas como órgano responsable del incumplimiento de las

previsiones contenidas en el artículo 90.2 de la Ley reguladora de

las Bases de Régimen Local.


Atendiendo al requerimiento dirigido a la Secretaría de Estado para

la Administración Pública, se recibió informe en el que se mantenía,

de un lado que, al no haberse dictado las normas de desarrollo

previstas en el artículo 90.2 de la Ley reguladora de las Bases de

Régimen Local, las corporaciones locales no han estado obligadas

a elaborar las relaciones de puestos de trabajo, y, de otro lado, que

la ordenación por parte de las distintas Administraciones públicas de

sus respectivos puestos de trabajo y su integración en las unidades

correspondientes sería regulada en el estatuto de la función pública

cuyo proyecto se encuentra en tramitación.


Al respecto, cabe decir que el proyecto de estatuto básico de la

función pública, tiene previsto en su redacción actual permitir que

las administraciones públicas utilicen el sistema que crean más

conveniente para las necesidades de su organización en lo que se

refiere a la ordenación de los puestos de trabajo y su integración en

las unidades administrativas, lo que de aprobarse así supondría un

cambio sustancial respecto de las previsiones legales en vigor en la

actualidad Todo ello justifica, a juicio del Ministerio de

Administraciones Públicas, que no se haya procedido al previsto

desarrollo normativo en materia de relaciones de puestos de trabajo

para su aplicación en el ámbito de la función pública local,

alegándose al efecto que la elaboración de estos instrumentos entraña

una gran dificultad en organizaciones administrativas tan complejas

como el Ayuntamiento de Madrid, y teniendo en cuenta por otra parte

que sin necesidad de tal desarrollo, otras corporaciones locales han

aprobado sus relaciones de puestos de trabajo utilizando para ello la

normativa sobre elaboración de las relaciones de puestos de trabajo

dictada por la Administración General del Estado (9704230).


20.1.4. Provisión de puestos de trabajo: especial mención a las

comisiones de servicios

La mayoría de las quejas relativas a los procesos de provisión

ordinaria de puestos de trabajo versan sobre la valoración de los

méritos baremables en los concursos, especialmente en lo que se

refiere a los servicios previos prestados a la Administración

convocante, a los que se suele asignar una puntuación superior que a

los servicios prestados en otros ámbitos administrativos.


Sirvan como ejemplo las numerosas quejas, casi un centenar,

presentadas contra la convocatoria del concurso de méritos para la

provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad

Social, aprobada por Orden de 10 de diciembre de 1997, cuya base 3.a

2 disponía una valoración adicional de 25 puntos por el hecho de

estar prestando servicios en la misma entidad, localidad y centro de

destino (9800886 y otras).


El tratamiento dado a estas quejas lo ha sido sobre la base de que

conceder una valoración extra en función del

trabajo efectivamente realizado en el ámbito de la propia

Administración convocante, puede resultar justificado, pero ello tan

solo cuando se puede inferir una especial capacitación obtenida

mediante la prestación de dichos servicios, y no se produzca una

sobrevaloración de este mérito que predetermine de antemano la

resolución de los concursos, o suponga una discriminación contraria a

los principios de mérito y capacidad que deben regir estos procesos

(9805263, 9809016, 9820516).


La previsión contenida en el artículo 15.2 de la Ley de medidas para

la Reforma de la Función Pública, que proscribe, salvo excepciones,

la adscripción de puestos de trabajo a determinados cuerpos, escalas

o especialidades de funcionarios, se vulnera de hecho cuando se

establecen unos méritos específicos, y unos criterios de valoración

de los mismos, que conjuntamente hacen que los citados méritos se

conviertan en la práctica en requisitos de admisibilidad a los

concursos.


Y eso sucede, según se ha podido constatar, en determinados concursos

de traslado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en

los que se excluyen de hecho a quienes no poseen determinadas

especialidades. En efecto, aun cuando, según las convocatorias - en

concreto la cuestionada fue la aprobada por resolución de 19 de abril

de 1996-, se trata de concursos abiertos a todos los funcionarios del

grupo B comprendidos en el artículo 25 de la citada Ley, la

posibilidad de obtener un puesto de trabajo queda restringida en la

práctica a los funcionarios pertenecientes a las especialidades del

cuerpo de gestión de la hacienda pública, adscritas a la Agencia, es

decir las de gestión y liquidación, inspección auxiliar, gestión

aduanera y recaudación.


Semejante resultado se consigue por el juego conjunto de la base

cuarta de la convocatoria, conforme a la cual se requiere obtener al

menos tres puntos según el baremo de méritos específicos para la

obtención de un puesto de trabajo, y la aplicación, a su vez, de los

criterios generales para la resolución del concurso contenidos en la

Circular 3/1996 de la Agencia según la cual, al menos para los

puestos de niveles 22, 20 y 18 -punto 3.3.1- el único mérito

baremable es la pertenencia al cuerpo de gestión de la hacienda

pública y la posesión de la correspondiente especialidad relativa al

área del puesto solicitado.


El resultado es, como ya se ha dicho, que unos puestos de trabajo

que, según las previsiones, tanto de la Ley de medidas para la

Reforma de la Función Pública, como de la correspondiente relación de

puestos de trabajo, podrían ser cubiertos por funcionarios de

cualquier cuerpo de grupo B salvo excepciones, en la práctica

únicamente pueden ser obtenidos por los funcionarios que pertenecen

al cuerpo y a las especialidades mencionados, con el consiguiente

quebranto para todos aquellos aspirantes que reuniendo los requisitos

publicados, es decir los contenidos en la convocatoria, participan en

el concurso desconociendo la existencia de unos criterios aprobados

internamente con arreglo a los cuales no tienen posibilidad alguna de

obtener una plaza.





Página 288




Esta Institución no discute el hecho de que se valore la formación y

experiencia en una especialidad concreta a la que corresponda el

puesto a cubrir, pero dicha valoración no debe ser tal que impida la

asignación del puesto a quienes no cuenten con dicha especialidad

pues, de otra forma, y es lo que sucedió en el concurso en cuestión,

se estaría vulnerando la previsión legal que proscribe la adscripción

de puestos de trabajo a determinadas especialidades.


Cuestión distinta es la posibilidad de la Agencia de valorar la

conveniencia de promover, a través de los cauces oportunos, la

modificación del artículo 15 de la Ley de medidas para la Reforma de

la Función Pública, o el establecimiento de una excepción a la regla

sentada en el mismo, para hacer posible la adscripción de puestos de

trabajo a las especialidades de los cuerpos y escalas que prestan sus

servicios en ella, siempre, claro está, que resulte justificado por

las características especiales de los puestos de trabajo afectados y

por la correlativa especialización técnica de los funcionarios

correspondientes.


Establecido lo anterior, que es consecuencia de los límites que la

legislación vigente impone a la adscripción exclusiva de puestos de

trabajo a cuerpos y escalas determinados, esta Institución formuló a

la Agencia Estatal de Administración Tributaria una recomendación

para que, en tanto subsistan dichas limitaciones, los criterios de

baremación de méritos específicos, que se establezcan en los

concursos de traslados se apliquen ponderadamente, de forma que no

resulten excluidos de hecho aquellos funcionarios que pudiendo

participar en los concursos no cuenten con las especialidades en

cuestión (9711473).


En todo caso, de ésta y otras quejas surge la cuestión más general de

la falta de un modelo preciso de función pública que debiera

abordarse con la pronta aprobación de su estatuto básico, tantas

veces anunciado y tantas demorado. El legislador de 1984, al aprobar

la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, optó, en clara

ruptura con el modelo de la Ley de 1964, por un sistema de puestos de

trabajo y no por uno de cuerpos de funcionarios, y de ahí la

importancia dada a las relaciones de puestos de trabajo a las que se

aludió en el epígrafe anterior y las limitaciones que se imponen a la

adscripción de puestos en exclusiva a cuerpos y escalas concretos que

se trata en éste. Sin embargo, las posteriores normas en materia de

función pública, tanto las dictadas para modificar la Ley 30/1984

como para organizar y regular otros sectores administrativos, parecen

apartarse del inicial sistema de puestos para volver hacia el de

cuerpos.


Ello crea confusión y dificulta la aplicación de las normas vigentes

según los ámbitos de la función pública a los que se refiera. Sería

conveniente, pues, atajar este problema con la aprobación del modelo

que se tenga por conveniente en el cada vez más necesario estatuto

básico de la función pública.


Al margen de los problemas que se refieren a la provisión ordinaria

de puestos de trabajo también se ha detectado una incorrecta

aplicación de alguno de los mecanismos de provisión extraordinaria.


De entre dichos mecanismos, previstos para hacer frente a situaciones

extraordinarias en las que no cabe acudir al sistema ordinario,

destaca, por el número de quejas recibidas, el de las comisiones de

servicio voluntarias, configuradas reglamentariamente -artículo 64.1

del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la

Administración General del Estado y de provisión de Puestos de

Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la

Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/

1995, de 10 de marzo- como medio de provisión de puestos de trabajo

cuando concurran los siguientes requisitos: existencia de vacante,

necesidad y urgencia de su cobertura e idoneidad del funcionario

designado para cubrir el puesto.


De estos tres requisitos, el primero de ellos supone la constatación

de un hecho y los dos últimos requieren la determinación de la

autoridad competente para acordar la comisión de servicios. Ello,

unido a la circunstancia de que no se requiere convocatoria pública

para la cobertura de plazas por este procedimiento, hace posible que,

en ocasiones, se utilice esta fórmula, al margen de la finalidad

concreta para la que está prevista, para asignar determinados

destinos a funcionarios concretos en detrimento de los principios de

igualdad, mérito y capacidad (9815905).


Resulta evidente que la aplicación del principio de eficacia a que

debe sujetar su actuación toda Administración pública obliga a elegir

el funcionario más adecuado para el desempeño de cada puesto de

trabajo, incluso en el caso de los cubiertos en comisión de

servicios. Bien es cierto que la urgencia inherente a este tipo de

nombramientos no hace posible un sistema selectivo que garantice

absolutamente dicho objetivo, pero no es menos cierto que, aunque con

limitaciones, derivadas precisamente de su urgencia, siempre es

posible un cierto margen de selección, y para ello es preciso una

determinada publicidad que no siempre se produce (9701389, 9716598,

9802342, 9815445).


En estos casos, en que tales nombramientos se producen sin esa mínima

publicidad que permitiría compatibilizar dentro de lo posible la

urgencia del procedimiento y los principios de igualdad, mérito y

capacidad, se impone la absoluta discrecionalidad de la

Administración, y ello sucede incluso en supuestos en los que existen

acuerdos previos entre las partes para conjugar los distintos

intereses aquí en juego.


Baste señalar el caso del Ministerio de Asuntos Exteriores en el que

a pesar de la existencia de un acuerdo entre los sindicatos y la

Administración para facilitar la participación del mayor número

posible de funcionarios, en la selección previa a la concesión de las

comisiones de servicio, cuya premisa principal es la publicación a

través de los tablones de anuncios de las distintas dependencias de

las vacantes a cubrir por este procedimiento, de dicho acuerdo, según

ha informado el propio ministerio, quedan excluidos «...todos

aquellos supuestos en que por creerlo así oportuno el responsable de

la unidad de la plaza a ocupar... considere que no es necesario

proceder al tramite de la publicación» (9816807).





Página 289




20.1.5. Régimen retributivo

Los criterios de asignación de determinados complementos

retributivos, en especial el complemento específico y el de

productividad han sido cuestionados por numerosos funcionarios que

alegan un trato discriminatorio respecto de otros que desempeñando

puestos de trabajo similares e, incluso, idénticos, perciben unas

retribuciones complementarias superiores a las suyas.


Por lo que se refiere al complemento específico, esta Institución

viene rechazando la admisión de una gran parte de las quejas que se

reciben por la dificultad de discernir sobre la posible justificación

o no de dicho trato desigual, sobre todo teniendo en cuenta la

posición jurisprudencial, según la cual, puestos de trabajo

aparentemente similares pueden originar retribuciones distintas por

las condiciones ínsitas a cada uno de ellos, por el volumen y la

complejidad del trabajo, o por la responsabilidad de la gestión.


No obstante lo anterior, se han tramitado diversas quejas en las que

se podía apreciar un incumplimiento de los condicionamientos legales

existentes a la hora de fijar las retribuciones complementarias en

atención a la finalidad que con ellas se pretende conseguir.


A veces, tales incumplimientos se producen por la ausencia de

coordinación entre el acuerdo de traslado de puesto de trabajo y el

consiguiente de homologación del complemento específico del

funcionario trasladado con el que tienen asignado en el nuevo destino

los funcionarios que desempeñan puestos iguales.


Ese es el caso de los 106 funcionarios, con niveles de complemento de

destino del 10 al 24, destinados en las direcciones provinciales del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que, por supresión de sus

puestos de trabajo, fueron destinados a las direcciones provinciales

de la Tesorería General de la Seguridad Social, tomando posesión de

los nuevos puestos pero conservando los complementos específicos de

inferior cuantía que tenían en los de origen, situación en la que se

encuentran desde octubre de 1995, y ello a pesar de la existencia de

un acuerdo con los representantes sindicales por el que el ministerio

propondría de inmediato a la Comisión Interministerial de

Retribuciones la homologación de dichos complementos (9813427,

9814443, 9815165, 9819458, 9820499).


La inadecuación de los complementos específicos fijados en relación

con el nivel de capacitación y la especialización del trabajo

asignado ha sido puesta de manifiesto, a través de su asociación

profesional, por los agentes de la hacienda pública, especialidad

creada dentro del cuerpo general administrativo y adscrita a la

Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha inadecuación

tenía su origen, a su vez, en los asimismo inferiores niveles de

complemento de destino fijados para los puestos de trabajo de este

personal en relación con los del resto de los funcionarios del cuerpo

del que ellos son una especialidad.


La disfunción denunciada por los promoventes fue admitida por la

mencionada Agencia habiendo sido abordada su corrección mediante un

acuerdo firmado con los sindicatos más representativos, el 19 de

junio de 1998,

en el que se regula detalladamente la carrera administrativa de este

colectivo estableciéndose nuevos niveles y complementos específicos

para los sucesivos tramos de dicha carrera (9812062).


Otras veces las sucesivas modificaciones de las relaciones de puestos

de trabajo producen disfuncionalidades tales como la existente en las

Subdirecciones Generales de Planes y Proyectos y de Construcción de

Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, en las que

determinados puestos de trabajo de nivel 26 tienen fijado un

complemento específico superior al asignado a los puestos de niveles

28 y 29 de los que aquellos dependen orgánicamente (9711961).


También se puede utilizar la asignación del complemento específico, y

en mayor medida el de productividad, para fines distintos de los que

tienen atribuidos, y en concreto como medio de sanción encubierta,

tal y como sucede en el caso planteado por la Secretaría del

Ayuntamiento de Lastras de Cuéllar (Segovia) a quien en el curso de

diversos contenciosos tanto en vía administrativa como judicial le

fue revisada su nómina, en base a consideraciones tales como que «...


se podía perfectamente congelar el complemento específico del

secretario y anular el complemento de productividad y todo esto

debido a que su comportamiento deja bastante que desear».


Las consideraciones transcritas, recogidas literalmente de la

documentación obtenida en el curso de las actuaciones emprendidas al

efecto, sirvieron como fundamento del acuerdo del pleno de «...


suprimir el complemento de productividad del secretario y congelar

durante diez años el complemento específico», decisión ésta última

que, al margen del voluntarismo que lleva implícito, no se adecua en

absoluto a la naturaleza del complemento que se pretende congelar

cuya finalidad, como ya se ha dicho, no es otra que retribuir las

condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a

su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,

peligrosidad o penosidad (9401620).


En cuanto al complemento de productividad, hay que decir que su

configuración legal presupone la potestad del responsable de la

gestión de cada programa de gasto para el establecimiento o no de

dicho incentivo salarial y para la supresión del mismo una vez

reconocido, potestad cuyo ejercicio lleva aparejada la consiguiente

discrecionalidad.


Pero dicha discrecionalidad debe moverse dentro de los límites

fijados por la propia finalidad de este complemento salarial, que no

es otra que intensificar la cantidad y calidad en el trabajo

desarrollado por cada funcionario de cara a la consecución de los

resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente

programa.


La inobservancia de esos límites ha dado lugar a la tramitación de

diversas quejas, entre ellas una presentada por una funcionaria del

Consejo Superior de Investigaciones Científicas que alegaba que le

había sido suprimido el complemento de productividad que venía

percibiendo, sin que hubiera mediado una variación de las

circunstancias por las que dicho complemento le había sido reconocido

en su día, sino debido a una sanción encubierta por haber denunciado

determinada situación




Página 290




irregular existente en la dependencia en la que presta sus servicios.


Dado que la única justificación ofrecida por la presidencia del

instituto era el carácter discrecional y no justificable del

complemento suprimido, esta Institución ha puesto de manifiesto que,

aun teniendo en cuenta ese carácter, la supresión de un complemento

reconocido en base a la concurrencia de determinadas circunstancias

debe fundamentarse en la desaparición o variación de dichas

circunstancias, pues de otra forma se podría utilizar esta potestad

con fines distintos de aquellos para los que está prevista,

pudiéndose incurrir en posibles arbitrariedades (9810008, 9824000).


Esta posible arbitrariedad en la utilización del complemento de

productividad fue denunciada, a través de su asociación profesional,

por los subinspectores de tributos que alegaban que por parte de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria se estaba utilizando

este complemento salarial como medida de presión en el curso de un

proceso de reivindicación de sus competencias profesionales,

habiéndose producido la retirada del mismo a numerosos funcionarios

que lo tenían reconocido sin haber mediado motivación alguna, no

obstante las reclamaciones reiteradas en tal sentido (9610717,

9813757).


Lo explicado hasta aquí sobre el complemento de productividad no

implica cuestionamiento alguno sobre la configuración actual de dicho

componente retributivo ni sobre su procedencia, y no se quiere

tampoco propagar la idea de que las facultades discrecionales de los

gestores se usan arbitrariamente y con fines espurios, ni siquiera

con una relativa frecuencia. Sobre lo que se quiere llamar la

atención es sobre la necesidad de hacer transparente la aplicación de

este componente de la retribución de los funcionarios, guardando la

debida coherencia entre las razones que justifiquen su reconocimiento

20.1.6. Jubilación por incapacidad

El incumplimiento de las obligaciones procedimentales en la

tramitación de los expedientes de jubilación por incapacidad para el

servicio, produce en muchas ocasiones que los funcionarios afectados

vean mermadas sus retribuciones al perder el derecho a la percepción

del subsidio correspondiente con cargo a la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado, una vez transcurrido el plazo máximo

de duración de la situación de incapacidad temporal.


La tramitación de diversas quejas de funcionarios de la Entidad

Pública Empresarial Correos y Telégrafos ha puesto de manifiesto la

existencia de un elevado número de funcionarios de dicha entidad -en

concreto 133- a quienes, habiendo rebasado el plazo de 30 meses desde

el inicio de la situación de incapacidad laboral transitoria sin

haber obtenido ni el alta ni la declaración de jubilación, se les ha

dado de baja por la mutualidad en la percepción del subsidio de

incapacidad temporal, y ello como consecuencia de las previsiones

establecidas al efecto en el artículo 62 de la Ley 66/1997, por el

que se modifica el artículo 21 de la Ley 29/1975, de 27 de junio,

de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.


La mencionada situación pone de relieve el incumplimiento por parte

de la entidad en cuestión de las obligaciones que le atañen en lo

referente a la iniciación, instrucción y resolución de los

correspondientes procedimientos de jubilación por incapacidad

permanente para el servicio dentro de los plazos legalmente

establecidos para ello, como se desprende de la simple constatación

de que muchos de los funcionarios implicados, todos los cuales habían

agotado el plazo máximo de 30 meses a la entrada en vigor de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, ya bien mediado el año 1998 se

encontraban con sus expedientes sin resolver.


Por otro lado, debe dejarse constancia de que la obligación de no

demorar, más allá del citado plazo máximo de 30 meses desde la fecha

de inicio de la incapacidad temporal del funcionario, la declaración

de jubilación por incapacidad permanente de éste, o bien su

declaración de alta, no se deriva de las previsiones de la Ley 66/

1997, de 30 de diciembre, sino que, ya venía establecida en los

mismos términos en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de 1994.


En consecuencia, se ha formulado a la Dirección General de la entidad

pública empresarial Correos y Telégrafos una recomendación para que

acomode su actuación en materia de jubilación por incapacidad a lo

previsto en el artículo 21 de la Ley 29/1975, sobre Seguridad Social

de los Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada al mismo

por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en cuanto a la obligación de

no exceder el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad

temporal, establecido en 30 meses, sin haber resuelto los

correspondientes procedimientos, bien mediante declaración de

jubilación por incapacidad, bien mediante la declaración de alta

(9802019 y otras).


20.1.7. Régimen disciplinario

La tramitación de expedientes disciplinarios ha sido objeto de las

correspondientes investigaciones fundamentalmente en aquellos

supuestos en que, de los datos aportados por los promoventes de las

quejas, se podía deducir alguna vulneración de las garantías

procesales establecidas en favor de los administrados, incluidos los

principios inspiradores del orden penal que, con ciertos matices, son

de aplicación, según reiterada jurisprudencia, al Derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del

ordenamiento punitivo del Estado.


Asimismo se ha intervenido en los casos en que la propia actuación

disciplinaria podía suponer una vulneración del derecho fundamental

recogido en el artículo 23.2 de la Constitución que tienen los

funcionarios a mantenerse en el ejercicio efectivo de su empleo

público, supuestos éstos que se producen especialmente cuando durante

la tramitación del procedimiento se decreta la suspensión provisional

del expedientado sin la debida motivación para que dicha medida

resulte razonable y fundamentada en los términos previstos en el

artículo 24 de Reglamento de Régimen Disciplinario.





Página 291




En cuanto a los hechos controvertidos en los expedientes

sancionadores, esta Institución entiende que no le corresponde

pronunciarse sobre los mismos. No obstante, en ocasiones, la

inmediata conexión entre los hechos que dan lugar a la incoación de

un expediente y el ejercicio de algún derecho fundamental, como por

ejemplo el de la libertad de expresión, ha dado lugar a la apertura

de investigaciones , como las llevadas a cabo ante la Consejería de

Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, conducentes a

comprobar que el ejercicio de la potestad disciplinaria y la garantía

de los intereses generales que ello presupone no van en perjuicio o

menoscabo de los derechos y libertades de los funcionarios afectados

(9707475, 9801279).


Con todo, la mayor parte de las actuaciones han tenido lugar por el

incumplimiento de las garantías de orden procedimental a que se

aludía al comienzo del epígrafe, especialmente por el incumplimiento

de los plazos establecidos para cada uno de los trámites, así como

del plazo máximo para resolver los expedientes, lo que ha dado lugar

a la tramitación, entre otras, de una queja ante la Tesorería General

de la Seguridad Social por un expediente incoado el 23 de octubre de

1997, cuya resolución sancionadora no le fue notificada al interesado

hasta el 2 de noviembre de 1998 (9819459).


La situación creada por la tardanza en resolver se ve agravada en

aquellos supuestos en que se ha decretado la suspensión provisional

del expedientado y esta suspensión se prorroga, a su vez, por encima

del plazo máximo de duración de la suspensión cautelar, circunstancia

ésta concurrente en una queja tramitada ante el Rectorado de la

Universidad Autónoma de Madrid (9505071).


Especialmente relevantes son aquellos supuestos en que la

Administración decreta la ejecución inmediata de las sanciones

impuestas aún cuando las resoluciones sancionadoras hayan sido

recurridas en vía contenciosa, sin esperar siquiera a la finalización

de la pieza de suspensión por dicha jurisdicción.


Ello supone una vulneración de lo previsto al efecto en el artículo

49 del Reglamento de Régimen Disciplinario, interpretado a la luz de

la doctrina fijada por la sentencia de la Sala Especial de Revisión

del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1989 conforme a la cual, en

derecho sancionador disciplinario, la ejecutividad del acto

administrativo debe ceder en favor del derecho fundamental de toda

persona a ser considerada inocente en tanto una resolución firme, que

puede ser administrativa si no se ha acudido a la vía jurisdiccional,

o judicial en caso de que se haya acudido a dicha instancia, no

establezca lo contrario.


Un supuesto como el anteriormente descrito ha sido objeto de

investigación ante la solicitud de iniciación de un expediente de

responsabilidad cursada ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales por parte de un funcionario de la Dirección Provincial del

Instituto Nacional de Empleo de Murcia, a quien se le ejecutó una

sanción que había recurrido ante la jurisdicción

contenciosoadministrativa y que posteriormente fue anulada por

sentencia firme.


La solicitud se fundamentaba en la doctrina sentada por el Tribunal

Supremo, a que antes se ha aludido, conforme

a la cual la ejecución de una sanción que, como era el caso,

determina el cese en el desempeño de la actividad funcionarial, no

sólo lleva aparejadas consecuencias de carácter económico, sino otras

de naturaleza profesional e incluso moral, cuyo alcance y, en su

caso, reparación resulta, cuando menos, difícil y, por tanto, dicha

actuación debe evitarse (9707475).


Por su íntima conexión con el objeto de este epígrafe conviene aludir

aquí a la modificación operada por la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

cuyo artículo 105.3 añade un apartado cuarto al artículo 37 del texto

articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964,

conforme al cual los órganos de gobierno de las administraciones

públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del

interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario como

consecuencia de haber sido condenado a la pena principal o accesoria

de inhabilitación, y ello atendiendo a las circunstancias y entidad

del delito cometido.


Pues bien, cuando habían transcurrido prácticamente ya dos años desde

la entrada en vigor del citado precepto sin haberse determinado el

oportuno procedimiento para su aplicación, se procedió a instar del

Ministerio de Administraciones Públicas la mayor celeridad en los

trámites pendientes para la aprobación de la necesaria reglamentación

que fijase, entre otros extremos, los órganos competentes para

instruir y resolver los expedientes, los criterios para formular la

propuesta de resolución, y, en caso de resolución favorable, los

mecanismos para la reincorporación al puesto de trabajo de los

funcionarios rehabilitados.


A punto de finalizar el año, concretamente el 24 de diciembre, se ha

publicado finalmente el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre,

por el que se aprueba el procedimiento en cuestión, norma en la que

para paliar el retraso en su aprobación se ha incluido una

disposición transitoria en la que se prevé que las solicitudes

presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

se tramiten sin que sea necesaria actuación alguna en tal sentido por

parte de los interesados (9801884, 9804063, 9814560, 9820868).


20.1.8. Prevención de riesgos laborales

Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos

laborales, cuando éstas se producen en dependencias de las

administraciones públicas, no pueden ser objeto de la correspondiente

exigencia de responsabilidades, incluso mediando el correspondiente

requerimiento de la Inspección de Trabajo, lo que da lugar a la

consiguiente desprotección de los empleados públicos que prestan sus

servicios en tales dependencias.


Esta situación se deriva de la falta de desarrollo reglamentario del

procedimiento específico previsto en el artículo 45.1 de la Ley 31/

1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que al

efecto dispone que: «...en el ámbito de las relaciones del personal

civil al servicio de las administraciones públicas, las infracciones

serán objeto de responsabilidades a través de la




Página 292




imposición, por resolución de la autoridad competente, de la

realización de las medidas correctoras de los correspondientes

incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se

establezca».


Según el informe recibido del Ministerio de Administraciones Públicas

existe un proyecto de real decreto tramitado por el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales por el que se regulan los procedimientos

de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de

imposición de medidas correctoras por incumplimientos en materia de

prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración

General del Estado, norma mediante la que se trataría de resolver dos

cuestiones fundamentales: el establecimiento de un procedimiento

único para todas las administraciones públicas, y el conflicto de

competencias entre la autoridad central de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y las autoridades laborales autonómicas en relación

con el personal laboral al servicio de la Administración General del

Estado.


Esta Institución se encuentra tratando de averiguar las causas por

las que, no obstante los tres años de vigencia del precepto que trata

de desarrollar, el citado proyecto aún no ha sido aprobado e incluso,

y a pesar del informe contrario del Ministerio de Administraciones

Públicas, ni siquiera ha sido remitido al Consejo de Estado según

comunicación recibida de este órgano consultivo (9800547).


20.2. Función pública docente de niveles educativos no universitarios

20.2.1. Ingreso en la función pública docente no universitaria

En materia de ingreso a los distintos cuerpos docentes regulados en

la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, las quejas que se han formulado en este ejercicio

reproducen cuestiones, ya habituales y reseñadas con unos u otros

matices en anteriores informes, relacionadas ante todo con las

calificaciones atribuidas a determinados participantes en las pruebas

selectivas y con los resultados que se derivan de las mismas en orden

a la superación del proceso de que se trate, así como, de otra parte,

con la configuración como valorables o no de determinados méritos,

con la puntuación concreta que se haya asignado a los alegados por

determinados candidatos en el curso de un concreto proceso selectivo,

o con distintos aspectos de la mecánica a que se ajusta el desarrollo

de dichos procesos.


En este último orden de cuestiones ha sido relativamente frecuente la

discrepancia con la forma de publicación de los resultados obtenidos

por los participantes en las sucesivas fases y ejercicios, o con

determinadas actuaciones de los órganos selectivos producidas en el

ámbito de decisión discrecional de que disponen para ordenar el

desarrollo del correspondiente proceso, que los interesados juzgan no

satisfacen plenamente su derecho a disponer de datos que les

proporcionen un conocimiento exacto de la evolución de las

actuaciones selectivas.


En el epígrafe de este Informe en el que se tratan algunas cuestiones

relativas al ingreso en la función pública ya

se hizo referencia a este problema poniendo de manifiesto que la

elevada litigiosidad que se deriva de la celebración de pruebas

selectivas y de sus resultados, podría minorarse significativamente

dotando de la máxima transparencia posible a dichas pruebas y a las

actuaciones de sus tribunales calificadores. Esta idea no parece

compatible, por ejemplo, con la previsión habitual en las

convocatorias selectivas de acceso a la función pública docente de

publicar al final del proceso la lista de opositores que superan

dicho proceso sin haber hecho públicos previamente los resultados del

último ejercicio de la oposición.


Por ello, y aunque en general no se ha encontrado base en las citadas

quejas para cuestionar actuaciones selectivas concretas, en la medida

en que no se acredita una vulneración de las normas procedimentales

vigentes, ni de la normativa que regula las convocatorias selectivas

o, en último término, de las bases de éstas, esta Institución

considera procedente, sin embargo, iniciar un estudio de los términos

a que habitualmente se ajusten las convocatorias selectivas en este

ámbito de la función pública, con vistas a sugerir a las

administraciones competentes una concreción sucesiva de su contenido

que, dentro del marco legal y reglamentario vigente, satisfaga en

mayor medida la legítima pretensión que se deduce de las quejas

mencionadas (9817137, 9818023, 9819777 y otras).


En relación asimismo con la mecánica de los procedimientos para

ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, algunos

participantes han manifestado su malestar ante el hecho de que en las

convocatorias selectivas no se contemplen mecanismos que hagan

posible la realización de las pruebas por los candidatos que se

presenten a más de una especialidad, en los supuestos en que se

producen coincidencias en la fecha fijada para su celebración por las

comisiones de selección respectivas.


La Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de

Educación y Cultura se ha referido, como respuesta al anterior

planteamiento del que esta Institución le dio traslado en su momento,

a los condicionamientos temporales, y derivados del número de

aspirantes y, por consiguiente, de funcionarios docentes que deben

formar parte de los tribunales selectivos, que afectan a los

procedimientos de ingreso en la función pública docente que, para

resultar compatibles con un adecuado desarrollo del servicio

educativo, deben ajustarse a un calendario muy estricto de gestión,

coincidente con las vacaciones de verano.


Esta Institución considera desde luego absolutamente prioritario que

el desarrollo de los procesos selectivos docentes se realice en

condiciones temporales que salvaguarden el correcto desarrollo de las

actividades lectivas y hagan posible la disponibilidad de los nuevos

efectivos docentes en fechas coincidentes con el comienzo de un nuevo

curso escolar.


No obstante, parece que, en la medida en que las convocatorias

selectivas dejan abierta la posibilidad de que los aspirantes

concurran a las pruebas de más de una especialidad, deberían

contemplarse en las mismas mecanismos que, en la medida de lo

posible, facilitasen la realización efectiva de las pruebas por todos

los candidatos, incluidos aquellos que hubieran concurrido a varias

especialidades, si no resulta posible a través de la




Página 293




fijación de las pruebas de cada especialidad en fechas diferentes,

por las razones apuntadas por la Dirección General de Personal y

Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, introduciendo

previsiones específicas tendentes a facilitar en la medida de lo

posible su realización por los candidatos que concurran a varias

especialidades para las que las pruebas se fijen en días

coincidentes, en fechas distintas a las establecidas con carácter

general para su celebración (9817192).


Cabe destacar además en este apartado, fundamentalmente por razón del

número de quejas que ha suscitado, el desacuerdo que han expresado

titulados en formación profesional, en posesión del título de técnico

especialista, antes contenidos del Real Decreto 777/1998, de 30 de

abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la

ordenación de la formación profesional en el sistema educativo que, a

su juicio, limitan injustificadamente en el tiempo sus posibilidades

de concurrir a las pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo de

profesores técnicos de formación profesional.


La norma reglamentaria citada, en su disposición transitoria segunda,

limita a las tres primeras convocatorias de ingreso que se celebren,

la vigencia de la equivalencia de la titulación que ostentan los

reclamantes, a efectos de acceder al cuerpo de profesores técnicos de

formación profesional, siempre y cuando se cuente con determinada

experiencia docente previa.


Pues bien, aunque los afectados por este asunto parecen ser

numerosos, del informe solicitado de la Dirección General de Personal

y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura en relación con la

eventual existencia de estudios dirigidos, como pretendían los

interesados, a la ampliación del citado período transitorio, se

desprende que dicha posibilidad no se considera en estos momentos en

el ámbito del citado departamento (9814197, 9814198, 9814221 y

otras).


20.2.2. Provisión de puestos de trabajo

Se ha producido en el ejercicio objeto del presente Informe la

publicación y entrada en vigor de la disposición reglamentaria

destinada a dar nueva regulación a los concursos de traslados de

ámbito nacional para plazas correspondientes a los cuerpos docentes

contemplados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo, a la que el Ministerio de

Educación y Cultura venía remitiendo, según se señalaba en el informe

1997, la solución normativa de algunas cuestiones planteadas por esta

Institución.


La nueva disposición, aprobada como Real Decreto 2112/1998, de 2 de

octubre, que ha derogado el Real Decreto 1774/1994, de 1 de agosto,

contiene en su anexo II las nuevas especificaciones a que, a partir

de su entrada en vigor, deben ajustarse los baremos aplicables para

la determinación del orden de prelación entre los participantes en

los procesos de provisión correspondientes al cuerpo de profesores de

enseñanza secundaria.


El apartado 3.b de dicho baremo, relativo a la valoración de

titulaciones universitarias, establece una definición de los méritos

valorables por dicho apartado que, a juicio de esta Institución,

excluye de forma inequívoca la

posibilidad de que sean objeto de valoración los estudios de primer

ciclo de la licenciatura alegada para ingresar en el cuerpo docente,

con lo que se da cumplimiento a la resolución formulada por el

Defensor del Pueblo a que se hacía mención en el citado informe

dirigida a evitar las diferencias interpretativas a que se prestaba

la regulación anterior y las consecuencias contrarias al principio de

igualdad a efectos de acceso a puestos públicos que, en consecuencia,

se derivaban de dicha circunstancia, al mantenerse de hecho distintas

interpretaciones y realizarse valoraciones diferentes de méritos

objetivamente idénticos por las diferentes administraciones

educativas intervinientes en la gestión de los concursos (9507427,

9508341, 9819996 y otras).


El mismo Real Decreto, en su disposición adicional primera, modifica

las previsiones -nunca de hecho aplicadas por las distintas

administraciones educativas- que en el derogado Real Decreto 1774/

1994, de 1 de agosto, establecían un inicio de regulación dirigido a

solucionar la situación de los profesores afectados por problemas que

limitan o afectan sus posibilidades de desempeñar funciones docentes

en condiciones ordinarias, que no sean susceptibles de la declaración

de incapacidad permanente.


Esta Institución, que formuló en su momento resoluciones dirigidas al

establecimiento de una base normativa adecuada para la solución de

las situaciones que afectan a los mencionados profesores, ha

interesado de forma reiterada, una vez aprobado el repetido Real

Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, el desarrollo reglamentario de las

citadas previsiones, imprescindible a juicio del Ministerio de

Educación y Cultura para la aplicación de las medidas que en orden a

la provisión de puestos de trabajo por docentes afectados por merma

de facultades se contenían en el hasta ahora vigente reglamento de

regulación de los concursos de traslados de ámbito nacional, cuya

derogación, como ya se ha apuntado, ha tenido lugar sin que se haya

producido el citado desarrollo y sin que hayan alcanzado virtualidad

alguna práctica las previsiones que se contenían en el mismo en la

materia indicada.


La nueva disposición restringe hasta tal punto el alcance de las

medidas aplicables que en realidad difícilmente puede entenderse que

signifiquen el establecimiento de mecanismos de provisión que

supongan un trato específico para estos profesores.


En efecto, mientras el derogado Real Decreto 1774/1994, de 5 de

agosto, parecía abrir la posibilidad de adscripciones permanentes de

dichos profesores a tareas administrativas o de apoyo a la docencia

o, en su caso, a otras tareas docentes distintas de las propias del

destino que ocupaban, la nueva disposición prevé adscripciones

temporales, en régimen de comisión de servicios - mecanismo cuya

vigencia se limita a un curso en la disposición adicional tercera del

propio Real Decreto 2112/1998- y exclusivamente en tareas propias del

cuerpo a que pertenezcan.


En cualquier caso, el Ministerio de Educación y Ciencia expresamente

ha manifestado a esta Institución que considera suficiente dicha

regulación para atajar el problema del profesorado afectado por lo

que habitualmente




Página 294




se denomina «merma de facultades». La efectiva resolución de las

quejas que en el futuro puedan producirse por parte de alumnos,

padres o incluso profesores, determinará si efectivamente esta

regulación es la más adecuada para atajar la cuestión de un modo

acorde con las efectivas necesidades del profesorado afectado y con

la correcta atención del servicio público educativo.


Para concluir, se hace a continuación referencia a las limitaciones a

la movilidad geográfica de algunos funcionarios docentes, que se

derivan conjuntamente de prescripciones reglamentarias que imponen la

obtención por dichos funcionarios de su primer destino definitivo en

el ámbito de la comunidad autónoma por la que accedieron al

respectivo cuerpo docente y del hecho de que un cierto número de

profesores, como consecuencia de la aplicación del sistema de

provisión de puestos de trabajo vigente, deban atender períodos de

tiempo considerables hasta la obtención de su primer destino

definitivo.


Tanto el Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto -artículo 2.3-, por

el que se regulaban hasta fechas recientes los concursos de traslados

de ámbito nacional, como con anterioridad el Real Decreto 574/1991,

de 22 de abril -artículo 12.d-, contienen previsiones que con

distintas formulaciones vienen a establecer que los profesores sólo

podrán optar a puestos de trabajo ubicados en comunidades autónomas

distintas de aquélla por la que accedieron al cuerpo a que

pertenezcan, una vez hayan obtenido su primer destino definitivo en

el ámbito de la Comunidad Autónoma en la que ingresaron al cuerpo

docente respectivo.


La tramitación efectuada ante la Dirección General de Personal y

Servicios en relación con la cuestión planteada, ha permitido

determinar que la razón última a que responden las citadas

previsiones reglamentarias es la de conseguir la estabilidad de los

profesores durante un tiempo prudencial en la comunidad autónoma por

la que ingresaron, de manera que las distintas administraciones

educativas rentabilicen sus procesos selectivos para acceso a la

función pública y logren la cobertura efectiva de las necesidades de

personal cuya atención pretendiera obtenerse a través de la selección

de nuevo personal.


El citado objetivo resulta razonable, como también lo es, en la

generalidad de los casos, el mecanismo normativo arbitrado para su

consecución, salvo en aquellos supuestos en que los profesores, una

vez producido el ingreso en el cuerpo docente, ven prolongarse

durante períodos de tiempo considerables su situación de

provisionalidad, como consecuencia de la aplicación de los sistemas

de provisión vigentes.


En tales supuestos las consecuencias en principio razonables

pretendidas al establecer las citadas previsiones reglamentarias

resultan a juicio de esta Institución desbordadas, en términos que

implican restricciones a la movilidad de determinados funcionarios,

que según se entiende, exceden de las deseadas por la norma y

desproporcionadas al objetivo pretendido.


Sobre la base de las consideraciones enunciadas, el Defensor del

Pueblo dirigió a la Subsecretaría de Educación y Cultura una

resolución en la que, teniendo en cuenta las disfunciones que se

derivan de la aplicación de los preceptos mencionados para los

funcionarios que, una vez

han ingresado en la función pública docente experimentan una

situación prolongada de provisionalidad, se recomendaba la

elaboración de un proyecto reglamentario dirigido a su modificación o

a la introducción en las normas correspondientes de previsiones que

corrijan las citadas disfunciones, estableciendo un límite máximo al

período en que los funcionarios que no hayan obtenido su primer

destino definitivo no puedan optar a destinos ubicados fuera del

ámbito de la Comunidad Autónoma en la que hayan ingresado, o a través

de cualquier otro mecanismo adecuado a dicha finalidad (Q9708117).


La citada Resolución, se formuló con muy escasa antelación a la

publicación del nuevo Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, que en

el aspecto a que la misma alude mantiene la misma regulación que ha

dado lugar a la recomendación descrita, regulación a la que, en su

respuesta a la citada resolución se remite la Subsecretaría de

Educación y Cultura, señalando que de su contenido se deduce que las

distintas Administraciones educativas que intervinieron en su

aprobación no consideraron necesario establecer en el mismo

modificaciones en la línea recomendada por el Defensor del Pueblo.


Dado que del informe recibido no se desprende, sin embargo, que las

citadas Administraciones hayan tenido ocasión de conocer el sentido

de las quejas mencionadas ni el contenido de la resolución formulada

por el Defensor del Pueblo,se ha interesado del Ministerio de

Educación y Cultura que proceda a poner de manifiesto el problema

existente y la resolución formulada al respecto por esta Institución

ante la Conferencia Sectorial de Consejeros de Educación de las

Comunidades Autónomas.


20.2.3. Otras cuestiones relativas al personal docente

No se ha producido tampoco en este ejercicio el desarrollo

reglamentario de la disposición adicional décima de la Ley de

Ordenación General del Sistema Educativo, que prevé la integración de

los funcionarios del cuerpo de profesores de educación general básica

de instituciones penitenciarias en el de maestros creado por la

citada Ley orgánica.


De la información obtenida a lo largo del ejercicio, proporcionada a

esta Institución por el Ministerio de Educación y Cultura, se

desprende que, una vez superadas disparidades existentes entre los

dos departamentos implicados, de Educación y Cultura y de Interior,

los dos ministerios mencionados elaboraron conjuntamente un proyecto

de disposición al que se hacía ya referencia en el informe, que

obtuvo el informe favorable de la Conferencia Sectorial de Educación.


De acuerdo con dicha información, mediado el ejercicio 1998 el

proyecto se encontraba pendiente de la emisión de informes por las

Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Administraciones

Públicas y de Interior, coproponentes del mismo, y por el Ministerio

de Economía y Hacienda, la Comisión Superior de Personal y el Consejo

Escolar del Estado, que preceptivamente deben intervenir en la

tramitación del proyecto de disposición, por razón de la materia a

que se refiere y al extenderse el texto a contemplar aspectos de

carácter organizativo y suponer posiblemente un incremento de gasto.





Página 295




Como ya se ha señalado, la aprobación de la norma todavía no se ha

producido aunque, en el escrito remitido a esta Institución el

Ministerio de Educación y Cultura señalara que, si bien la necesidad

de obtener los citados informes sobre el proyecto, que posteriormente

debería someterse al Consejo de Estado, no permitía prever una

aprobación inmediata de la disposición, desde su departamento se

harían todas las gestiones precisas para agilizar al máximo la

tramitación correspondiente.


En relación con la pretensión de integración en el grupo A de

titulación, de los contemplados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

medidas para la reforma de la función pública, de los maestros

adscritos a plazas de orientación a las que accedieron en

consideración al hecho de que se encontraban en posesión de

determinadas licenciaturas, el Ministerio de Educación y Cultura ha

informado a esta Institución de la línea de actuación decidida por el

departamento para atender la proposición no de ley aprobada por el

Congreso de los Diputados sobre regularización de la situación del

citado personal.


En los informes correspondientes a los años 1996 y 1997 ya se

hicieron menciones a la cuestión indicada y a la postura mantenida

sobre la misma por el Defensor del Pueblo.


Retomando la descripción de la cuestión en el punto en que concluía

el segundo de los informes mencionados, únicamente resulta necesario

hacer referencia a los términos en que el Ministerio de Educación y

Cultura ha decidido atender la mencionada proposición no de ley.


En la misma, el Congreso instaba del Gobierno el estudio de las

medidas necesarias tendentes a regularizar la situación de los

psicólogos y pedagogos pertenecientes al cuerpo de maestros que

accedieron a plazas de los equipos psicopedagógicos de la

Administración educativa mediante concurso público de méritos.


No obstante lo anterior, según ha manifestado el Ministerio de

Educación y Cultura, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo

y el Tribunal Constitucional pusieron de manifiesto la necesidad de

ajustar a la normativa vigente la solución que se diera al respecto

en el sentido siguiente.


La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en

recurso de casación en interés de ley, vino a confirmar que era

totalmente ajustada a derecho la situación de este colectivo de

profesores, toda vez que es perfectamente posible exigir titulación

superior para un concurso abierto a cuerpos de distinto grupo, sin

que esto constituya, en ningún caso, creación de un cuerpo o

integración en el cuerpo de grado superior, señalando que permitir

que funcionarios de un cuerpo pasen al grupo inmediatamente superior,

sin superar las pruebas selectivas de ingreso o, en este caso,

promoción interna, supondría la quiebra del sistema de acceso a la

función pública española. Cualquier medida en estos sentidos

-creación/ integración- requeriría una norma con rango de ley.


Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1998, de 26

de enero, estableció que la celebración de pruebas de carácter

restrictivo, es decir, de turnos especiales, para el acceso a la

función pública es, con carácter general, contraria a la

Constitución, no así los turnos para

el acceso de promoción interna mediante concurso oposición.


En consecuencia, y dado que el citado colectivo dispone ya de un

sistema de promoción al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria

previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo, y desarrollado por el Real Decreto

575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre

cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático,

atendiendo a previsiones legales actualmente vigentes de promoción

por el Ministerio de Educación y Cultura, se han convocado pruebas

que incluyen la valoración como mérito del desempeño de puestos de

orientación.


Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas el

Senado aprobó, con fecha 18 de junio de 1998, una enmienda a la

proposición no de ley anteriormente citada, instando al Gobierno a

facilitar el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria

en la especialidad de psicología y pedagogía, por el sistema de

promoción interna, a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de

maestros procedentes de los Servicios de Orientación Escolar y

Vocacional, valorando especialmente como mérito en el correspondiente

baremo esta circunstancia.


El Ministerio de Educación y Cultura ha manifestado a esta

Institución que, en cumplimiento de la enmienda citada, tiene

intención de proceder, en los próximos meses, a la convocatoria de un

turno de promoción para el acceso al cuerpo de profesores de

enseñanza secundaria en la especialidad de psicología y pedagogía de

los funcionarios del cuerpo de maestros que cuenten con la titulación

exigida.


La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en su artículo 93 ha adicionado

un párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/

1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,

destinado a contemplar la situación de los profesores que imparten

enseñanzas de religión, estableciéndose en el mismo la plena

equiparación retributiva de los citados profesores a los profesores

interinos del correspondiente nivel educativo que deberá alcanzarse

en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.


En el primero de los aspectos mencionados, la ley, en la línea de

recientes pronunciamientos jurisdiccionales, señala que los

profesores de religión impartirán enseñanzas en régimen de

contratación laboral, de duración determinada, coincidente con el

curso escolar a tiempo completo o parcial.


La nueva disposición viene, en definitiva, a superar la falta de

acuerdo existente respecto de la naturaleza de la relación que

vincula a estos profesores y, en definitiva, también las dificultades

que en la anterior situación afectaban a la afiliación del citado

personal a la Seguridad Social.


De otra parte, en el aspecto retributivo, el precepto mencionado

contiene el nuevo calendario -ya anunciado por el Ministerio de

Educación y Cultura a lo largo de la tramitación que ha realizado

esta Institución sobre el citado asunto- al que se ajustaría la

equiparación retributiva




Página 296




contemplada ya en el convenio sobre régimen económico del citado

personal suscrito por el Gobierno con la Conferencia Episcopal

Española, finalidad para la que en la Ley de Presupuestos Generales

del Estado para 1998 se consigna el crédito necesario.


20.3. Personal al servicio de la Administración militar

20.3.1. Profesionalización de las Fuerzas Armadas

La Comisión Mixta, no permanente, Congreso de los Diputados-Senado

para establecer la fórmula y plazos para alcanzar la plena

profesionalización de las Fuerzas Armadas concluyó su actividad con

el dictamen que aprobaron los Plenos del Congreso de los Diputados el

28 de mayo y del Senado el 9 de junio de 1998.


Este dictamen determina los criterios generales del nuevo modelo de

ejército profesional que, con pleno sometimiento a la Constitución y

a los poderes constituidos, se pretende que sea más operativo y

reducido, y dotado con mejores medios materiales, lo que permitirá

elevar el nivel de preparación de sus miembros.


Este proceso de profesionalización exige establecer un nuevo régimen

para los miembros de las Fuerzas Armadas y, para ello, el Consejo de

Ministros, en su reunión de 28 de agosto, remitió al Congreso de los

Diputados el proyecto de ley de régimen de personal de las Fuerzas

Armadas para su tramitación parlamentaria.


La posible modificación de determinadas situaciones ha ocasionado que

distintos colectivos de militares profesionales y de empleo se hayan

dirigido al Defensor del Pueblo manifestando su preocupación por la

nueva regulación que se prevé en la norma.


Entre ellos destaca el de militares de empleo de la categoría de

tropa y marinería profesional no permanente, en su mayoría con el

empleo de cabo primero con más de doce años de servicio en el

ejército o con treinta y cinco años de edad, que entienden que la

entrada en vigor de la nueva norma, tal como está redactada en el

proyecto, les obligará a abandonar las Fuerzas Armadas en contra de

su voluntad de permanencia y a pesar de la cualificación que han

obtenido en el transcurso de su trabajo en el ejército.


Esta Institución ha indicado a todos los comparecientes que considera

que es en el órgano de representación de la soberanía popular, en el

que se recoge la pluralidad de las opiniones de todos los ciudadanos,

donde deben debatirse en profundidad todos los aspectos relativos al

nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales, sin que el Defensor

del Pueblo pueda decantarse por una solución que sólo desde el

pluralismo que las Cortes Generales representan puede ser afrontada.


Sin embargo, se ha considerado oportuno, a la vista del elevado

número de ciudadanos que se consideran afectados, hacer una

referencia en este informe, esperando que, en la medida de lo

posible, el Ministerio de Defensa pueda ofrecer soluciones no sólo en

este supuesto, sino en todos aquéllos en los que el nuevo régimen de

personal militar produzca situaciones desfavorables a los interesados

(9822139).


20.3.2. Destinos por razones humanitarias

La Orden Ministerial 120/1993, de 23 de diciembre, que establece las

normas de clasificación y provisión de destinos, no contempla

destinos por razones humanitarias, por lo que el Ministerio de

Defensa denegó la solicitud, realizada vía derecho de petición, de un

suboficial que pretendía el traslado a la ciudad donde residían su

mujer y su hija, afectadas por problemas graves de salud. La

resolución denegatoria se fundamentaba en que, al ser las cuestiones

de destino materia reglada, resultaba imposible la utilización de

esta vía de gracia.


Sin embargo, debe considerarse que en aplicación de lo previsto en el

artículo 52 de la Orden Ministerial 120/1993, de 23 de diciembre, es

habitual la asignación de destinos en las plazas que se solicitan,

ejerciendo el derecho de petición, por los militares interesados.


Así, en el Boletín Oficial de Defensa se publican periódicamente

resoluciones en las que, estimando dichas peticiones, se asignan

destinos en las plazas solicitadas, haciendo constar que dicha

asignación finaliza en el momento en que se obtiene un puesto en la

plantilla de destinos de las unidades de dicha plaza y que los

interesados están obligados a solicitar todas las vacantes que se

anuncien.


En relación con lo anterior, esta Institución considera que, aunque

la normativa vigente no contempla destinos por razones humanitarias,

resultaría perfectamente posible atender a las mismas por la vía del

derecho de petición, aplicando lo previsto en el artículo 52 de la

Orden Ministerial 120/1993, de 23 de diciembre, antes citada, y

respetando al mismo tiempo la condición prevista en dicha norma, es

decir que las necesidades del servicio lo aconsejen.


Por otra parte, en el capitulo VIII del titulo II del anexo de la

citada Orden ministerial, al regular las comisiones de servicio, se

establecen las causas que podrán originarlas, entre las que se

encuentran, por un lado, las sustituciones en destinos que deban

estar permanentemente cubiertos y cuyos titulares, sin dejarlos

vacantes, deben ausentarse de ellos por cualquier causa y, por otro,

producirse una vacante en un puesto orgánico que necesariamente debe

mantenerse cubierto, hasta que se cubra esta vacante por los

procedimientos establecidos en las presentes normas.


El análisis de dichas causas, así como la definición de las

comisiones de servicio del artículo 62 de la citada norma, permite, a

juicio de esta Institución, atender también por esta vía la necesidad

de residir en una determinada plaza temporalmente y por razones

humanitarias a los miembros de las Fuerzas Armadas que lo soliciten,

respetando al mismo tiempo las condiciones y requisitos previstos

legalmente.


En este sentido, debe recordarse que el párrafo 2 del artículo 3 del

Código Civil impide el uso exclusivo de la equidad en la

fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente

autorizado, pero en modo alguno la equitativa ponderación con que se

ha de hacer la aplicación de las normas. La apelación a razones

humanitarias para precisar el contenido y el alcance de una

resolución no puede considerarse ajena al ámbito de




Página 297




lo extrajurídico, especialmente cuando la potestad de atribuir un

destino, que atribuye al titular del Ministerio de Defensa tanto el

artículo 52 de la Orden Ministerial 120/1993, de 23 de diciembre,

como el artículo 78 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del

Régimen del Personal Militar Profesional, está condicionada

exclusivamente por una expresión relativamente indeterminada, que las

necesidades del servicio lo aconsejen.


En consecuencia, se recomendó al Ministerio de Defensa que valorase

la oportunidad de dictar las instrucciones precisas para que, dentro

del marco legal que configuran la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y la Orden

Ministerial 120/1993, de 23 de diciembre, se procure atender a las

solicitudes de traslado de los miembros de las Fuerzas Armadas que

acrediten la concurrencia de razones humanitarias excepcionales, sin

perjuicio de que se respeten, al mismo tiempo, las condiciones

generales de provisión de destinos.


Dando contestación a dicha recomendación, el responsable del

departamento ha informado de que para paliar en la medida de lo

posible la problemática planteada con la petición de destino

formulada por quienes, al amparo de la Ley 92/1960, de 22 de

diciembre, reguladora del Derecho de Petición, aducen problemas de

diversa índole pero fundamentalmente familiares, y dentro de éstos

los relativos a enfermedades de algún miembro de la familia, por la

Subdirección General de Recursos e Información Administrativa,

previamente a que por el Ministro de Defensa se resuelva la petición

de cada uno de los interesados, se solicita informe al Mando de

Personal del Ejército respectivo, si el destino depende de alguno de

los tres Ejércitos, o a la Dirección General de Personal del

Ministerio, si el destino es de los que corresponden a dicha

Dirección General. Una vez recibido dicho informe, si es favorable,

el Ministro resuelve estimando la petición, y si es desfavorable,

desestimando la solicitud deducida, comunicándose en ambos casos al

peticionario el acuerdo adoptado.


El destino otorgado en esta vía graciable se concede en plantilla

eventual, con la obligación de solicitar, por parte del interesado,

las vacantes que en vía ordinaria se vayan publicando en la plaza

donde radique el destino que se concede.


Asimismo, se señala que, en estos casos, aún cuando la normativa

vigente no contempla destinos por razones humanitarias, las

resoluciones que en el ámbito de ese Ministerio se adoptan en

relación a las solicitudes formuladas al amparo del derecho de

petición están atendiendo implícitamente a razones humanitarias,

aunque no se haga mención expresa a esta circunstancia, y se añade

que este modo de proceder se aproxima a la recomendación que se

formula, procurándose atender en la medida de lo posible las

solicitudes que se deducen y, por otro, lado respetar las condiciones

generales de provisión de destinos.


Por último, se significa que en los acuerdos por los que se resuelven

las solicitudes formuladas al amparo del derecho de petición, siempre

se ha respetado el principio de equidad a que se hace mención en el

escrito de esta Institución. Por ello, una vez recibidas las

solicitudes de destino, se requiere informe de los órganos que mejor

conocen las necesidades de personal en las diferentes unidades, ya

que la ponderación de la equidad, proyectada sobre estos supuestos,

exige tener que calibrar varios parámetros y, en cualquier caso,

conjugar la posible acción de favorecer con la de no perjudicar.


Consecuentemente con todo lo expuesto, y como conclusión, se

considera que, actualmente, con la tramitación y posterior resolución

que se dan a las solicitudes formuladas instando destino al amparo

del derecho de petición, se consigue atender, en la medida de lo

posible, dichas solicitudes, respetando las condiciones generales de

provisión de destinos y teniendo siempre presente el principio de

equidad (9712404).


20.3.3. Militares de empleo

La lentitud de la Administración militar en la tramitación de los

expedientes de inutilidad física supone, en aquellos casos en los que

el interesado no percibe ninguna retribución durante dicha

tramitación, un importante perjuicio económico, por lo que en muchos

casos procedería iniciar un procedimiento de responsabilidad

patrimonial en el que se determine el daño causado y la indemnización

que corresponda.


En uno de los casos analizados, la Administración constató,

transcurridos más de dos años desde la iniciación del procedimiento,

que el expediente de inutilidad se había incoado erróneamente al no

estar el interesado realizando el servicio militar en el momento del

accidente, sino vinculado al Ejército por una relación contractual,

por lo que no era de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1234/

1990 sino lo dispuesto en la Orden Ministerial 21/1985, de 10 de

abril, por lo que hubo de tramitarse nuevamente el expediente de

acuerdo con lo previsto en esta última norma.


Teniendo en cuenta que, en este caso, el interesado no había

percibido ningún tipo de remuneración durante los más de tres años de

duración de la tramitación del expediente de inutilidad física, se

sugirió a la Administración que iniciase de oficio un procedimiento

de responsabilidad patrimonial para determinar el daño causado al

interesado y la cuantía de la indemnización que le correspondiese

(9502740).


20.4. Personal estatutario al servicio de las instituciones

sanitarias de la Seguridad Social

20.4.1. Provisión de puestos de trabajo

Entre los asuntos relativos a la provisión de puestos de trabajo,

resulta necesario aludir a los procesos de selección y de provisión

de plazas de facultativos especialistas de área, convocados al amparo

de lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 66/

1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social, disposición donde se contemplaba que, durante el año

1998 y por una sola vez, se convocarían, en el ámbito del Instituto

Nacional de la Salud, pruebas selectivas y concurso de traslados para

el acceso a plazas de facultativos especialistas de área,

convocatorias que se realizaron por resoluciones de la Dirección

General de




Página 298




Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud de 25 de junio de

1998 y de 7 de octubre de 1998.


Conviene aquí detenerse para recordar la mención, efectuada en el

informe correspondiente al año 1995, a la existencia de notables

demoras en las convocatorias de las pruebas selectivas para el acceso

a la condición de personal estatutario y de los concursos de

traslados. Esta situación afectaba al personal facultativo

especialista, y de ella traen su origen las meritadas convocatorias,

consecuencia de la previsión efectuada en la disposición adicional

vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, asunto al que también

se hacía referencia en el Informe del año 1997.


Asimismo, debe dejarse constancia de la sentencia del Tribunal

Constitucional de 15 de octubre de 1998, que resolvió la cuestión de

inconstitucionalidad promovida respecto del artículo 34.4 de la Ley

4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, que

modificó los sistemas de selección de personal y de provisión de

plazas y puestos de trabajo en las instituciones sanitarias de la

Seguridad Social, y dio lugar a la aprobación del Real Decreto 118/

1991, de 25 de enero. Esta sentencia ha estimado, en efecto, que las

leyes de presupuestos no son el vehículo adecuado de tal normativa,

declarando inconstitucional y, en consecuencia, nulo el artículo

citado.


En relación con ello, cabe hacer mención a la tramitación del

anteproyecto de ley reguladora del estatuto marco del personal

estatutario de los servicios de salud, norma llamada a establecer la

nueva legislación básica del sector en materia de selección de

personal y provisión de plazas, a partir de la cual dejarán de tener

efecto los estatutos de personal actualmente vigentes, así como las

normas específicas en materia de selección de personal y provisión de

plazas.


Sin perjuicio de ello, la situación derivada de la sentencia del

Tribunal Constitucional antes referida ha sido solucionada, con

carácter provisional y urgente, ya en el año 1999, a través de la

correspondiente norma jurídica, cuya vigencia se extenderá, según sus

propias previsiones, hasta la aprobación del citado estatuto marco.


De otra parte, debe dejarse constancia de las actuaciones realizadas

sobre el proceso selectivo para el acceso, mediante concurso-

oposición, a plazas de técnico especialista de laboratorio, realizada

mediante resolución de 24 de enero de 1996, de la entonces Secretaría

General del Instituto Nacional de la Salud, convocatoria en la que se

establecía la baremación por servicios prestados, primando la

experiencia profesional obtenida en las instituciones sanitarias

propias de la entidad convocante, frente a la acumulada por los

servicios prestados en puestos de trabajo semejantes en otros

servicios de salud, circunstancia que no constituye una condición

objetiva y razonable que justifique un trato más favorable

a determinados aspirantes que tomen parte en el proceso selectivo.


Acerca de ello, es menester recordar la prohibición de establecer

diferencias que no guarden relación, como es el caso, con el mérito y

la capacidad de los aspirantes, dado que la capacidad y,

especialmente, los méritos deben estar relacionados con la función a

desempeñar, sin referencias individualizadas. En consecuencia, se

dirigió una recomendación al Instituto Nacional

de la Salud, para que en el apartado relativo a la experiencia

profesional del baremo para la selección del personal de esa entidad

gestora no se establezca diferencia entre la valoración de los

servicios prestados en la misma y los desempeñados en otros servicios

de salud en puestos de trabajo similares. En el Informe

correspondiente al año 1999, se dejará constancia de la respuesta

recibida, al haberse comunicado la aceptación de la sugerencia ya en

el citado año (9623085).


20.4.2. Personal interino y eventual

Las actuaciones que atañen al personal interino y eventual hacen

referencia a los criterios de valoración recogidos en los baremos

utilizados para la selección, a los requisitos exigidos para la

inscripción en los correspondientes listados, a la falta de

acomodación de la contratación realizada a las normas a las que debe

sujetarse y a algunas deficiencias de orden procedimental.


Así, y por lo que se refiere al primero de estos aspectos, pueden

citarse las actuaciones desarrolladas para la supresión de la

valoración de la residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura,

a efectos de la contratación de técnicos especialistas en las

instituciones sanitarias de la Seguridad Social en Cáceres,

circunstancia que no se compadece, a juicio de esta institución, con

los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y

publicidad que deben regir el acceso al empleo público.


Acerca de esta cuestión, la Dirección Provincial del Instituto

Nacional de la Salud en Cáceres expuso que el establecimiento de la

valoración adicional por residencia en la comunidad autónoma, en el

baremo que regía la contratación del mencionado personal, era un

criterio sustentado en el acuerdo suscrito entre ese órgano

administrativo y las organizaciones sindicales, aludiendo además a la

falta de homogeneidad en la aplicación de este requisito en toda

España.


Verificada la existencia de la puntuación de la citada circunstancia,

se remitió una recomendación a la referida Dirección Provincial, a

fin de que se acomode el baremo de méritos para la contratación de

personal a los principios constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad, debiendo procederse, en consecuencia, a la supresión de la

valoración de la residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura

como mérito puntuable.


El criterio que sustenta la recomendación formulada se fundamenta en

la incompatibilidad, con los meritados principios constitucionales,

de aquellos requisitos o condiciones que no sean referibles a los

principios citados, siguiendo así la reiterada doctrina del Tribunal

Constitucional acerca de la exigencia de respetar los repetidos

principios para el acceso a la función pública. En tal sentido, puede

señalarse que toda condición o mérito que no se fundamente en dichos

principios puede considerarse conculcadora del principio de igualdad,

al establecer una injustificada diferencia entre españoles (STC 50/

1986, de 23 de abril).


Así pues, en este caso concreto, la circunstancia de la residencia en

los doce meses anteriores en la citada comunidad autónoma,

contemplada como puntuaciónadicional en el baremo de méritos, no

constituye un factor




Página 299




objetivo y razonable que justifique una mayor capacidad y, por

consiguiente, un trato más favorable a determinados aspirantes, sin

que quepa argumentar en contrario la falta de homogeneidad en toda

España, puesto que no resulta admisible la igualdad en la ilegalidad

(STC 21/1992, de 14 de febrero).


Se ponía, igualmente, de relieve que, frente al deber legal de

acomodar la selección de personal a los principios constitucionales

de acceso al empleo público, no puede otorgarse prevalencia a un

acuerdo en contrario que incurra en una vulneración del texto

constitucional, debiendo al efecto recordarse que el artículo 9.1 de

la Constitución somete a la misma, así como al resto del ordenamiento

jurídico, a los ciudadanos y a los poderes públicos, viniendo la

Administración obligada a sujetar su actuación, según establece el

artículo 103 del mismo texto, a la ley y al Derecho. Ya en el año

1999 se ha recibido la respuesta a la indicada recomendación, en el

sentido de aceptarse la misma, por lo que en el Informe

correspondiente a dicho año se incluirá una referencia más extensa al

contenido del escrito en el que se comunica dicha aceptación

(9608656).


También debe incluirse aquí otra recomendación, dirigida a la

Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, en

relación con el diferente trato valorativo contemplado en el pacto

suscrito entre la Administración sanitaria y las centrales

sindicales, sobre vinculación temporal del personal estatutario en

instituciones sanitarias gestionadas por el Servicio Gallego de

Salud, donde se incluyó, en el baremo de méritos, como novedad

respecto de pactos precedentes, la valoración de los ejercicios

aprobados en oposiciones anteriores, siempre que lo hubieran sido en

el Servicio Gallego de Salud, por contraste con el trato igual de la

experiencia profesional, al tenerse en cuenta los servicios prestados

en cualquier institución sanitaria del sistema nacional de salud.


Confirmada, a través de la información obtenida, la referida

diferencia, se dirigió una recomendación a la citada consejería para

que en el baremo para la selección del personal del Servicio Gallego

de Salud no se establezca diferencia entre la valoración de los

ejercicios aprobados en procesos selectivos convocados por ese

servicio y la de los ejercicios aprobados en convocatorias realizadas

por otros servicios de salud, para el acceso a plazas similares. La

recomendación se sustentaba en que resultaba infundado que el

conocimiento directo sobre los procesos selectivos -argumento

esgrimido por la referida administración autonómica para justificar

su criterio- constituya una circunstancia relevante que justifique el

trato diferenciado, por cuanto hace abstracción de la capacitación

técnica que ya ha sido constatada por otra administración pública. La

recomendación fue contestada ya en el año 1999, no aceptándose la

misma. El contenido de la respuesta recibida se expondrá con mayor

extensión en el Informe correspondiente a dicho año (9704448; 9705453

y 9715088).


En cuanto a los requisitos exigidos para la inclusión en los listados

correspondientes, cabe hacer mención a las actuaciones determinantes

de la formulación de una recomendación a la Dirección Territorial del

Instituto Nacional de la Salud en Cantabria, en orden a la posibilidad

de que todas las personas interesadas puedan concurrir a los

procedimientos selectivos desarrollados en los centros dependientes

de la misma, suprimiéndose, en consecuencia, el requisito de no estar

inscrito en otros listados de contratación temporal en el ámbito del

sistema nacional de salud. Esta recomendación se basaba en la

inexistencia de fundamento para impedir que todos los interesados

puedan optar a las plazas convocadas por la referida dirección

territorial, al no estar relacionado el requisito excluyente con los

principios de igualdad, mérito y capacidad. Ya en el año 1999 se ha

recibido contestación, aceptándose la recomendación formulada, por lo

que en el próximo Informe se reflejará más extensamente el contenido

del escrito en el que se comunica dicha aceptación (9708125).


La falta de acomodación de la contratación a las normas aplicables ha

sido también objeto de las actuaciones realizadas a lo largo del año

1998. En tal sentido, ha sido necesario remitir a la Dirección

Territorial del Instituto Nacional de la Salud en Melilla un

recordatorio del deber de llevar a cabo la selección del personal

temporal mediante la aplicación de las normas de procedimiento

contenidas en las instrucciones relativas a la bolsa de trabajo

establecidas en dicha Dirección Territorial. La remisión de este

recordatorio vino aconsejada por las circunstancias que concurrieron

en la adjudicación de una plaza de técnico especialista en radiología

del Hospital General de Melilla, en cuya cobertura no se respetó el

orden establecido en la bolsa. En tal sentido, se esgrimía por la

dirección territorial antes citada la urgencia de la contratación,

a realizarse al día siguiente, y el horario de apertura de la agencia

de la Tesorería General de la Seguridad Social, que finalizaba a las

15 horas, de forma que solo se disponía de tres horas para localizar

y dar de alta en la Seguridad Social al trabajador, con anterioridad

a la iniciación de la prestación de servicios, optándose por ello por

localizar a los aspirantes con posibilidad de presentarse en tan

breve espacio de tiempo.


El argumento expuesto no podía, sin embargo, compartirse, por cuanto

la normativa aplicable autoriza a llevar a cabo el alta en el sistema

de Seguridad Social a través de fax o de cualquier otro medio

informático, electrónico o telemático, sin la limitación del horario

de la apertura de la oficina correspondiente. Junto a ello, ha de

considerarse que la Administración está vinculada, a la hora de

efectuar las contrataciones, por las normas de la bolsa de trabajo,

debiendo realizarse el llamamiento en el orden establecido, todo ello

con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y

publicidad, que rigen el acceso al empleo público (9710127).


En cuanto a las actuaciones relativas a determinados defectos de

índole procedimental, la omisión de la Gerencia de Atención

Especializada del Area Sanitaria nº 1 de la Dirección Provincial del

Instituto Nacional de la Salud en León, al no dar traslado del

contenido del acta en la que se resolvió una reclamación sobre

renuncia a un puesto de trabajo, atribuyendo la falta de contestación

al hecho de no diferir ésta de la que se había proporcionado

verbalmente con anterioridad, aconsejó que se dirigiera al citado

centro directivo una sugerencia, para quese dictara resolución

expresa sobre la reclamación presentada




Página 300




esta sugerencia ya en 1999, en el Informe correspondiente a dicho año

se dejará cumplida constancia del contenido de la respuesta recibida

en tal sentido (9709014).


Asimismo, los defectos formales que concurrían en un proceso

selectivo de personal temporal del hospital «Rio Carrión», de

Palencia, consistentes en la ausencia de constancia documental sobre

el nombramiento de presidente y de secretario del órgano de

selección, así como el insuficiente contenido del documento suscrito,

al recoger tan solo el resultado final de las pruebas, sin que

tuviera propiamente la condición de acta, aconsejaron remitir a la

Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Palencia

el recordatorio del deber de los órganos de selección de personal de

acomodar sus actuaciones a las normas sobre funcionamiento de órganos

colegiados, recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. De otra

parte, constatada la falta de resolución expresa de una reclamación

formulada con ocasión del citado proceso selectivo, se recordó

igualmente a la mencionada dirección provincial el deber de resolver

de forma expresa cuantos escritos y recursos sean presentados por los

ciudadanos, de conformidad con lo previsto en la citada ley

(9619681).


20.4.3. Otras cuestiones relativas al personal estatutario al

servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.


Se agrupan en este apartado algunas cuestiones que no tienen un

encaje en otros epígrafes relativos al personal estatutario al

servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.


Así, el régimen de prestación de servicios del personal médico de

refuerzo ha sido ya objeto de insistente atención, por parte de esta

Institución, en anteriores informes. Pues bien, los problemas

relativos a los diversos aspectos de la vinculación de este personal

siguen determinando la formulación de algunas quejas.


Respecto de este personal, el Instituto Nacional de la Salud indicó

que el artículo 54 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social, prevé el nombramiento de

personal facultativo, fuera de la jornada establecida, para la

prestación de servicios de atención continuada, normativa que también

resulta de aplicación al personal de refuerzo. De esta forma, los

nuevos nombramientos, que se efectúen al amparo de este precepto,

serán nombramientos estatutarios de carácter eventual, no estando

sometidos a una duración limitada, y dependerán de las necesidades de

cada gerencia.


Con relación a las cotizaciones a la Seguridad Social, se señaló que

se dictaban instrucciones a las gerencias de área de atención

primaria para que las mismas se hagan efectivas por los días en que

realmente se presten servicios, con independencia de la hora en que

se inicie o se finalice esa prestación, en el supuesto de un módulo

de atención continuada cuya duración abarque varios días

consecutivos.


Por último, respecto de las retribuciones de este personal, se

manifestó el propósito de resolver este asunto, a través de la

adecuación paulatina de las retribuciones, lo cual todavía no se ha

hecho efectivo por razones presupuestarias (9805568).


De otra parte, se ha planteado la disconformidad con la denegación de

la acreditación para operar con máquinas e instalaciones de

radiodiagnóstico, a cargo del Consejo de Seguridad Nuclear, al no

haberse obtenido la titulación académica de auxiliar de clínica con

anterioridad al 14 de junio de 1984. Sobre ello, debe significarse

que el meritado organismo es el único competente en materia de

seguridad nuclear y protección radiológica, conforme establece la Ley

15/1980, de 22 de abril. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 25/

1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, y el artículo 39.a) del

Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radioactivas, establecen,

para los aparatos de rayos x con fines médicos, un régimen especial

de autorizaciones, regulación que se encuentra contemplada en el Real

Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, sobre Instalación y

Utilización de Aparatos de Rayos x con Fines de Diagnóstico Médico.


La norma mencionada dedica su capítulo V a la capacitación del

personal que dirige u opera dichos equipos, personal que deberá

acreditar, ante el organismo antes mencionado, hallarse en posesión

de los necesarios «conocimientos, adiestramiento y experiencia en

materia de protección radiológica, cursando a tal efecto las

especialidades académicamente homologadas o realizando, en su caso,

los cursos establecidos a tal fin».


Habiéndose presentado recursos en relación con este asunto, las

actuaciones concluyeron al resolver el Consejo de Seguridad Nuclear

la procedencia de estimar aquellos. La reconsideración del criterio

inicial se fundó, en primer término, en la acreditación del largo

tiempo de desempeño del puesto de trabajo para el que las interesadas

solicitaban acreditación, motivo por el cual no se menoscababa la

seguridad y protección radiológica de las personas; en segundo lugar,

se señalaba el objetivo de regularizar la situación de un colectivo

en vías de extinción, dándose así cumplimiento al espíritu de los

acuerdos del Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, de 29 de abril

de 1996, cuya finalidad se orienta a la ampliación del sistema de

acceso a las acreditaciones, sobre todo en atención a las personas

que, con larga experiencia y conocimientos acreditados en el manejo

de instalaciones de rayos x, carecen de la posibilidad de acceder a

las citadas acreditaciones por las vías expresamente previstas; y,

por último, se traía a colación la estricta literalidad del texto del

acuerdo mencionado, en el que no llega a exigirse que la titulación

oficial que se posea y que deberá acreditarse tenga que haber sido

obtenida con anterioridad a una fecha determinada.


A tal efecto, se cursaron a las instrucciones oportunas, con objeto

de que fueran expedidas las acreditaciones correspondientes (9711601

y 9711602).


En otro orden de cosas, respecto de las pruebas selectivas llevadas a

cabo para iniciar, en 1998, el programa de formación de la

especialidad en enfermería obstétricaginecológica (matronas), merece

reseñarse la situación surgida en torno a la ubicación de la

información sobre la




Página 301




adjudicación de plazas en el tablón de anuncios, existente en la sede

del Ministerio de Sanidad y Consumo, para distintas categorías de

personal estatutario.


A tal efecto, pudo constatarse la inadecuada ubicación de la

información sobre la categoría de matronas, al figurar parte de la

misma en un tablón de anuncios de otra categoría profesional y no en

el apropiado, así como la falta de distinción entre los documentos

expuestos que constituyen notificación administrativa y aquellos que

no lo son. Estas circunstancias pudieron inducir a error a una de las

participantes en la selección correspondiente, que vio decaído su

derecho a la plaza para la formación de la especialidad de

obstetricia-ginecología, por lo que se apreció la conveniencia de

dirigir una recomendación a la Subsecretaría del Ministerio de

Sanidad y Consumo, a fin de que se instruyese adecuadamente a los

ciudadanos acerca del carácter meramente orientativo o, en su caso,

de notificación administrativa de la información pública facilitada

en los tablones de anuncios del mencionado ministerio, de modo que,

en beneficio tanto de la Administración como de los ciudadanos, quede

establecido indubitadamente el alcance de los documentos expuestos.


La citada recomendación fue aceptada por dicha subsecretaría, la cual

comunicó que se había incluido, al pie de las diferentes hojas

informativas -tanto la que se expone en soporte papel, como las que

se facilita a través de Internet-, la leyenda que sigue: «Esta

información no tiene carácter de notificación administrativa»

(9715025).


20.5. Personal laboral

20.5.1. Selección

Las quejas que afectan al personal laboral siguen girando

principalmente en torno a los distintos aspectos del desarrollo de

los procedimientos selectivos. Así, en primer lugar, al analizar

estos aspectos, cabe hacer referencia a la falta de resolución

expresa de los escritos y recursos interpuestos en el desarrollo de

los procedimientos de selección, circunstancia en que se funda un

número significativo de quejas y que ha dado lugar, entre otras

actuaciones, a la formulación de una sugerencia sobre la procedencia

de resolver expresamente un recurso ordinario interpuesto en un

procedimiento selectivo para la provisión de plazas de auxiliar

administrativo, convocado por el Ayuntamiento de Torres de la Alameda

(Madrid), recordándose además que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

establece el deber de la Administración de dictar resolución expresa

sobre cuantas solicitudes se formulen por los ciudadanos (9710680).


En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, el silencio

administrativo negativo se configura como un mecanismo legal creado,

exclusivamente, en beneficio de los particulares y que responde a la

finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la

inactividad de la Administración y llegar a la vía judicial (9705710;

9710830; 9710808; 9805572; 9805573; 9905574; 9805713; 9805714;

9805715; 9805731; 9805732; 9805941; 9805942; 9805943; 9805944;

9805945; 9805946; 9805947; 9805948; 9805976; 9806076 y 9806275).


Cabe también aquí mencionar las actuaciones determinadas por los

escritos presentados, por un colectivo de personal laboral fijo, ante

el Ministerio de Administraciones Públicas, en torno a la

equivalencia de funciones entre las que vienen desarrollando y las

encomendadas al personal de determinados cuerpos y escalas de

funcionarios del grupo E, declarados a extinguir por la Ley 30/1984,

resaltando que se incumplía, con relación a esa categoría

equivalente, el derecho a la promoción a través del trabajo,

reconocido en el artículo 35.1 de la Constitución, al no llevarse a

efecto lo pactado en el capítulo XXIII de los acuerdos celebrados

entre la Administración y los sindicatos. Este personal, en su

mayoría, ejercitó el derecho de petición, sin que hubiera obtenido

resolución expresa.


En la información facilitada, se hacía alusión a la complejidad de la

confluencia, en similares procesos de promoción, de dos regímenes

jurídicos diferentes, problema que se inscribía en el proceso de

negociación con las organizaciones sindicales para la adopción de un

nuevo pacto (1998-2000), siendo éste el cauce operativo para dar

satisfacción a las reclamaciones formuladas.


Al margen de lo anterior, en relación con la falta de resolución

expresa de las solicitudes de los interesados, se puso de manifiesto,

en el informe remitido a esta institución, que los escritos recibidos

en el Ministerio para las Administraciones Públicas constituían una

modalidad de reclamación usual, en el ejercicio del derecho de

petición, mediante la utilización de un escrito tipo, que era

suscrito por un elevado número de ciudadanos y que la contestación

individualizada a todos los interesados, tanto por el número de

escritos, como por la identificación de cada uno de los interesados,

podría entorpecer el normal funcionamiento de los servicios

administrativos, razón que aconsejaría que, en algunos de estos

casos, la Administración contestara con silencio negativo, para

evitar su paralización o su anormal funcionamiento.


El análisis de la información remitida sobre este asunto, dejando al

margen el fondo de la cuestión, supeditada, como se apuntó, a un

proceso negociador en marcha, motivó la formulación de una

sugerencia, en la que se señalaba la procedencia de dar contestación

expresa a los escritos de petición formulados por los interesados,

recordándose al efecto el deber de resolver expresamente los

referidos escritos, de conformidad con el artículo 29.1 de la

Constitución, el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, y, todo ello, por cuanto no

podía compartirse, en modo alguno, la argumentación contenida en el

informe facilitado por el referido ministerio, que aconsejaba, según

el criterio manifestado, «contestar» los escritos de los interesados

mediante la figura del silencio negativo. La sugerencia formulada se

sustentaba en la posibilidad cierta de dar contestación expresa a los

escritos tipo de los interesados con los medios informáticos

actuales, sin que quede entorpecida la normal actividad

administrativa.


En consecuencia, siendo posible superar los obstáculos de orden

práctico, por los que se pretendía obviar un deber legalmente

impuesto a la Administración, debe dejarse aquí constancia de que ni

ésta puede aplicar el silencio negativo, optando por resolver

expresamente o




Página 302




dejar de hacerlo, ni la indicada circunstancia puede servir de amparo

para justificar la omisión del deber de dictar una resolución

expresa.


Además, y en concreta referencia al ejercicio del derecho de

petición, debe resaltarse la necesidad de tramitar y de resolver los

escritos de los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo

29.1 de la Constitución y en la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, cuyo

artículo 11.3 impone el deber de comunicar al interesado la

resolución que se adopte. Esta sugerencia fue aceptada, si bien por

lo haberlo sido ya en 1999, en el Informe correspondiente a dicho año

se dará cumplida cuenta de la respuesta recibida (9804229 y

setecientas ochenta más).


El segundo aspecto relevante de los que afectan a la selección de

personal laboral, aunque de menor incidencia, en cuanto al número de

quejas, que el anterior, es la exigencia de determinados requisitos

para poder acceder a las plazas, así como la valoración, en el baremo

de méritos, de determinadas circunstancias, incompatibles, según el

criterio de esta Institución, con los principios constitucionales de

igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que rigen el acceso al

empleo público.


Sobre este aspecto, puede hacerse mención a una queja, relativa a la

contratación del personal del servicio de ayuda a domicilio y de

limpieza de edificios municipales del Ayuntamiento de Mirandilla

(Badajoz), en la que se contemplaba, entre las condiciones exigidas a

los aspirantes, que los mismos no hubieran desempeñado dichos puestos

de trabajo con anterioridad, a partir del año 1988, valorándose,

además, en dicho proceso las circunstancias socioeconómicas de los

solicitantes.


Examinada la documentación aportada, se comprobó que, en efecto, en

las bases de la convocatoria aprobada por dicho ayuntamiento se

contemplaba la condición de que los aspirantes no hubieran

desempeñado, con anterioridad, los referidos puestos de trabajo desde

el año 1988 hasta la fecha de la convocatoria, así como la valoración

de las circunstancias socioeconómicas.


La toma en consideración de este requisito y la valoración de dicha

circunstancia suponen, a juicio de esta Institución, la vulneración

de los principios por los que debe regirse la selección de personal

al servicio de las Administraciones públicas. En efecto, el artículo

19 de la Ley 30/1992, de 2 de agosto, y el artículo 29, en relación

con el artículo 4, del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,

establecen que todos los procedimientos de selección de personal,

tanto funcionario como laboral, se realizarán mediante convocatoria

pública, garantizándose, en todo caso, los principios de igualdad,

mérito y capacidad, así como el de publicidad.Ya en el ámbito

específico de la Administración Local, el artículo 91 de la Ley 7/

1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se

refiere a la aplicación de los meritados principios en la selección

de personal, tanto funcionario como laboral. En el mismo sentido, se

expresa el artículo 103 de la citada Ley, que regula la selección del

personal laboral, remitiéndose al efecto al mencionado artículo 91

y poniendo de manifiesto la necesidad de respetar la igualdad de

oportunidades entre los aspirantes que cumplan los requisitos

exigidos. Por esta razón, se dirigió al citado Ayuntamiento el

recordatorio del deber de acomodar

la selección del personal laboral a los principios de igualdad,

mérito y capacidad, no tomando en consideración, como requisito, la

circunstancia de no haber desempeñado con anterioridad los puestos de

trabajo ofertados, desde el año 1988 hasta la fecha de la

convocatoria, ni valorando como mérito las circunstancias

socioeconómicas concurrentes en los aspirantes (9702936).


En igual sentido, pueden citarse las actuaciones determinantes de la

formulación de una recomendación al Ayuntamiento de Castrillón

(Asturias), como consecuencia de un proceso selectivo de plazas de

socorristas acuáticos, donde se consideraba como mérito el

empadronamiento en el concejo, siendo criterio de esta Institución

que el hecho de estar empadronado en un determinado municipio no es

una circunstancia que se acomode a los referidos principios de

igualdad, mérito y capacidad, por cuanto, según la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 6 de

abril de 1988, «el hecho de ser natural o residente en la comunidad

no se ve que pueda constituir una circunstancia relevante para los

fines propios del acto, por carecer de influjo determinante en la

calidad profesional de los aspirantes, no apareciendo por ello como

incluible en la previsión que, respecto a los principios de mérito y

capacidad, establece el artículo 103.3 de la Constitución».


La recomendación formulada también se dirigió a asegurar la libre

concurrencia a las plazas convocadas de cualquier aspirante que

estuviera en posesión del título de socorrismo expedido por cualquier

entidad habilitada para ello, y no exclusivamente por una entidad del

Principado de Asturias. Ya en el año 1999, se recibió la contestación

a esta recomendación, en el sentido de aceptarse la misma. En

consecuencia, en el Informe correspondiente a dicho año se incluirá

una referencia al contenido de la respuesta recibida (9620235).


Asimismo, se dirigió una recomendación al Ayuntamiento de Rota

(Cádiz), sobre la supresión, en las normas de constitución y

funcionamiento de la mesa general de contratación de esa entidad

local, de la valoración, como mérito, de circunstancias familiares y

socioeconómicas, tales como la situación de desempleo, los ingresos

y las cargas familiares, así como cuantas otras circunstancias no se

acomoden estrictamente a los principios de igualdad, mérito y

capacidad, sin perjuicio de que tales situaciones puedan ser objeto

de protección a través de las medidas específicamente previstas al

efecto. Ya en 1999 se ha recibido contestación, aceptándose la

recomendación remitida al mencionado Ayuntamiento, de cuyo contenido

se dará cuenta en el Informe correspondiente del citado año

(9708357).


De otra parte, es menester aludir a las quejas en las que se tratan

aspectos que inciden en el contenido de las convocatorias y sus

bases.


Así, con motivo de las pruebas selectivas para acceso a las

categorías laborales de titulado medio y analista programador,

convocadas por Orden 3256/1996, de 23 de diciembre, de la Consejería

de Hacienda de la Comunidad de Madrid, se planteó la falta de

publicación del temario común de la prueba en las bases de la

convocatoriaespecífica.





Página 303




En la información remitida, la Consejería de Hacienda de la Comunidad

de Madrid exponía que el temario común de todos los grupos de

clasificación de las categorías profesionales de dicha comunidad

estaba recogido en las bases generales de la convocatoria de las

pruebas selectivas para plazas de carácter laboral correspondientes

a la oferta de empleo público de 1996, aprobadas por Orden 2168/1996,

de 20 de septiembre, y publicadas en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid, razón por la cual podía haberse accedido al

mismo mediante la consulta de esta disposición.


No obstante, la citada Consejería manifestaba que, asumiendo el

contenido de la queja, las convocatorias de pruebas selectivas de

personal laboral a realizar en adelante incluirían, también, junto al

temario específico de cada categoría laboral, el temario común, para

evitar así la posible duda o confusión de los aspirantes (9803085).


De otra parte, la falta de indicación de la acreditación del

conocimiento de la lengua catalana en las bases de la convocatoria de

selección para cubrir cinco puestos de trabajo de auxiliar

administrativo, destinados a la realización del padrón municipal del

Ayuntamiento de Cervera (Lleida), siendo excluido de la contratación

el interesado aún habiendo superado las fases que componían el

proceso selectivo, aconsejó que se dirigiese a dicha corporación

local recordatorio del deber de hacer constar en las convocatorias

para la selección de personal laboral las condiciones y requisitos

que deben reunir o cumplir los aspirantes, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 16 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo

(9618384).


También acerca de la exigencia del conocimiento del idioma propio de

una Comunidad Autónoma, como requisito para acceder al empleo

público, se consideró conveniente dirigirse al Ayuntamiento de Roses

(Girona) en solicitud de información. En concreto, se interesaba de

la citada entidad local la remisión de información concerniente a la

convocatoria para cubrir una plaza de la categoría de albañil y a la

previsión, entre las condiciones de acceso a la plaza, de la

exigencia de hablar y escribir correctamente la lengua catalana.


Remitido oportunamente el informe solicitado, a la vista del mismo,

no se apreciaron motivos que aconsejaran la continuación de las

actuaciones (F9800083) En otro orden de cosas, en algún caso ha

podido detectarse que la selección del personal temporal no se

realiza mediante pruebas selectivas, sino de forma directa. El

recurso a esta forma de contratación, en situaciones urgentes, por

parte del Ayuntamiento de Alcudia (Mallorca), aconsejó remitir a

dicha corporación local el recordatorio del deber de acomodar la

selección de personal laboral a los principios de igualdad, mérito y

capacidad, así como al de publicidad, y de realizar la misma a través

del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición, conforme a

lo establecido por la Ley 7/1985, de 2 de abril (artículos 91 y 103)

y el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. En tal sentido, debe

recordarse que la circunstancia de la urgencia que se invocaba, así

como el hecho de que se accediera a la contratación directa tan solo

puntual y excepcionalmente, no empece a que deban respetarse los

mentados principios constitucionales de acceso al empleo público, aún

cuando pueda admitirse

que los mismos no se exijan de forma tan rigurosa como en el caso de

selección de personal funcionario o de personal laboral fijo

(9707308).


Otro de los aspectos sobre el que han recaído las actuaciones de esta

Institución atañe al desarrollo de las pruebas selectivas. En tal

sentido, puede reseñarse una actuación, determinada por la incorrecta

corrección de algunas de las preguntas formuladas en una convocatoria

de peones auxiliares de bombero, efectuada por la Consejería de

Presidencia e Interior de la Comunidad Foral de Navarra. Habiendo

formulado reclamación el interesado, la misma fue atendida en parte,

lo que determinó el establecimiento de un nuevo orden en las

correspondientes listas. De otro lado, se ponía de manifiesto que se

había llevado a cabo la contratación temporal del interesado,

conforme al orden de llamamiento resultante del listado (9623652).


En cuanto a las demás actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la

selección del personal laboral, merecen también mención las

actuaciones encaminadas a preservar la continuidad del ritmo escolar

de los menores de escuelas infantiles de la Comunidad de Madrid, que

podía verse afectado por la incorporación, mediado ya el curso

escolar, de educadores que habían superado el proceso selectivo

convocado por Orden 2586/1996, de 12 de noviembre, de la Consejería

de Hacienda de la citada comunidad autónoma.


Solicitada la información correspondiente, en la misma se puso de

manifiesto que, habiéndose constatado la necesidad de dar continuidad

al curso escolar, evitando el cambio de profesores y su repercusión

en el alumnado, la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y

desarrollo del convenio colectivo para personal laboral de la

Comunidad de Madrid alcanzó una solución satisfactoria para los

intereses de los colectivos implicados.


Abundando en las medidas que posibilitaran la finalidad de conjugar

los intereses de profesores y de alumnos, la mencionada

administración autonómica manifestó su intención de adoptar, en el

marco del artículo 19.1 del citado convenio colectivo, las medidas

administrativas necesarias para atender equitativamente los intereses

de los colectivos afectados, de forma que la sustitución del personal

interino no trastornara el normal desarrollo del curso escolar 1997/

1998.


Igualmente, la provisión, con carácter general, en sus distintos

turnos, de los puestos de trabajo de la categoría profesional de

educador se efectuará a la finalización del curso escolar o antes del

comienzo del siguiente (9800530).


Por último, puede hacerse alusión a las actuaciones relativas al

procedimiento selectivo promovido para cubrir plazas en la Fundación

Hospital Alcorcón, cuyos estatutos fueron aprobados por Acuerdo del

Consejo de Ministros, publicado el 22 de noviembre de 1996, teniendo

encomendada la gestión de la asistencia sanitaria, para lo cual, y en

lo que aquí interesa, se preveía, en el artículo 20 de aquellos, que

el régimen jurídico del personal contratado se ajustaría a las normas

de derecho laboral, con las garantías contenidas en el Estatuto de

los Trabajadores, estableciéndose que «en todo caso, serían de




Página 304




aplicación a las contrataciones los principios de mérito, capacidad y

publicidad».


En relación con la configuración del procedimiento selectivo, se

formuló una recomendación, en la que se señalaba que, sin perjuicio

de la posible intervención, en su caso, de empresas especializadas en

selección de personal en la contratación de personal para la citada

fundación, se impartieran las directrices de carácter general que

fueran necesarias para garantizar la acomodación de dichas pruebas a

los principios de mérito, capacidad y publicidad, mediante la

intervención de la direccióngerencia de dicha fundación en la

determinación de las pruebas selectivas y en el desarrollo de las

mismas, en ejercicio de la función relativa a la selección del

personal de la misma, que le encomienda el artículo 16.k) de los

estatutos de dicho ente fundacional. Esta recomendación fue aceptada

(9709148).


Sobre el desarrollo del procedimiento selectivo indicado, los motivos

de disconformidad de los interesados se centraron, fundamentalmente,

en la falta de resolución expresa de los escritos de reclamación,

girando éstos, a su vez, en torno a la corrección del autobaremo, a

la validez de los certificados presentados, a la puntuación otorgada

obtenida por los seleccionados y sobre la puntuación propia, al no

constar las mismas en los correspondientes listados.


La falta de resolución expresa de los escritos de reclamación de los

interesados, motivo principal de admisión a trámite de las quejas,

obtuvo una solución satisfactoria, al obtenerse la respuesta

correspondiente (9713308; 9801747; 9802463; 9802632; 9806069; 9806536

y otras).


En relación con este asunto, debe reseñarse la previsión recogida en

la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 111 establece que

el personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias se

regirá por las normas de carácter estatutario, relativas al personal

de instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Asimismo, podrá

incorporarse personal que ostente vinculación de carácter

funcionarial o laboral, al que será de aplicación su propia

normativa.


20.5.2. Retribuciones

En ocasiones, ante la falta de abono de determinados conceptos

retributivos, los trabajadores se ven obligados a acudir

reiteradamente a la vía judicial, sin que la entidad en cuestión

modifique su actitud, para acomodarla al criterio jurisdiccional,

causando así inconvenientes y poniendo obstáculos al trabajador hasta

que éste ve reconocido su derecho.


Para ilustrar esta situación, puede citarse la falta de abono por

anualidades, desde 1993 a 1997, de la prima por objetivos a un

trabajador, por parte de la Red Nacional de los Ferrocarriles

Españoles (RENFE), viniendo aquél obligado a acudir todos los años a

la vía judicial en reclamación de su derecho, lo que aconsejó

intervenir en este asunto. En el informe remitido por RENFE se

manifestó que la prima por objetivos correspondiente al año 1997 se

abonó al interesado en la nómina del mes de abril

de ese año, circunstancia que se hacía extensiva a las

correspondientes a los años 1993 a 1996, alcanzándose así una

solución satisfactoria (9717673).


20.5.3. Otros aspectos relativos al personal laboral

En lo que afecta a los demás aspectos relativos al personal laboral

que presta servicios para las distintas Administraciones públicas, es

preciso dejar constancia de la situación de las actuaciones iniciadas

en el año 1994, relativas al proceso de funcionarización en la

Comunidad de Madrid. En relación con este asunto, la Consejería de

Hacienda de esa comunidad autónoma informó que el referido proceso se

encontraba en fase de estudios previos a la formalización de los

proyectos concretos.


Se aludía igualmente a la previsión del desarrollo de la Ley de

Ordenación de los Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, en

función del calendario de aprobación al que estaba sometido el

Estatuto Básico de la Función Pública, norma que permitiría el

posterior desarrollo normativo de los reglamentos de selección,

provisión de puestos de trabajo y situaciones administrativas.


Con ese fundamento, se iniciarían los procesos de funcionarización de

colectivos concretos, otorgándose prioridad a aquellos ámbitos que

tengan previstos procesos de transferencia que obligasen a

procedimientos de homologación (9416283).


20.6. Clases pasivas

20.6.1. Pensiones generales de funcionarios públicos

En los años 1991 y 1997, esta Institución dirigió al Ministerio de

Economía y Hacienda sendas recomendaciones relativas a las pensiones

del régimen de clases pasivas del Estado reconocidas conforme a la

legislación en vigor a 31 de diciembre de 1984, en las que se

interesaba la adopción de medidas para mejorar su cuantía, a la vista

de las considerables diferencias existentes entre dichas pensiones y

las que se reconocen a partir de esa fecha.


Estas actuaciones tuvieron su justificación en el convencimiento del

Defensor del Pueblo de que, en este caso, la aplicación estricta y

rigurosa de la norma provocaba situaciones injustas y perjudiciales

para los afectados.


El problema tiene su origen en la reforma contenida en la Ley 50/

1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1985, que fue posteriormente recogida en el texto refundido de la Ley

de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, y que supuso una aproximación de las normas

reguladoras del reconocimiento y cálculo de las pensiones causadas

por los funcionarios públicos a las existentes en el sistema de la

Seguridad Social, produciendo una importante mejora en la mayoría de

dichas pensiones al establecerse una relación directa entre sus

importes y la antigüedad del causante, abandonándose el sistema

anterior en el que los años de servicio tenían una incidencia muy

limitada en la cuantía de la prestación.


Sin embargo, la implantación de este nuevo régimen dio lugar, sin

duda de forma inadvertida e involuntaria, a la aparición de las

diferencias antes mencionadas, que han




Página 305




provocado en el colectivo de pensionistas de clases pasivas con

prestaciones reconocidas conforme a la legislación antigua un

justificado sentimiento de discriminación y frustración que se ha ido

agravando con el transcurso del tiempo, sobre todo en el caso de los

que dedicaron la mayor parte o la totalidad de su vida laboral o

profesional al servicio de las Administraciones públicas.


En las numerosas quejas que, con respecto a este asunto, se han

recibido en los últimos años, se ha tenido ocasión de comprobar que

los razonamientos técnicojurídicos que puedan facilitarse a los

afectados para explicarles su situación sólo sirven, en la mayor

parte de los casos, para reafirmarles en su convencimiento de que han

sido injustamente tratados por una reforma legal que contempló con la

mayor generosidad a los nuevos jubilados y pensionistas, pero que se

olvidó de aquellos otros a los que les era de aplicación la

legislación antigua que, necesario es reconocerlo, resultaba

claramente insuficiente en sus niveles de cobertura.


Esta reacción no puede resultar extraña si se tiene en cuenta que la

aplicación de una u otra legislación produce diferencias de varias

decenas de miles de pesetas mensuales en las pensiones de jubilación

de dos funcionarios del mismo cuerpo y con idéntico número de años de

servicio.


Las recomendaciones a que se ha hecho mención fueron rechazadas en su

momento sobre la base de argumentos similares, con los que esta

Institución debe mostrar su profundo desacuerdo.


En efecto, la referencia al principio según el cual las pensiones se

reconocen conforme a la legislación vigente en el momento en que se

causan, no puede ser compartida en la medida en que suponga exclusión

de los criterios de justicia e igualdad que, como valores superiores

del ordenamiento jurídico, se recogen en el artículo primero de

nuestra Constitución, sin olvidar la obligación de los poderes

públicos de promover las condiciones para que la igualdad del

individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva, así

como la referencia a la garantía de suficiencia económica de los

ciudadanos durante la tercera edad mediante pensiones adecuadas.


De otro lado, la posibilidad de que la aceptación de las medidas

propuestas por el Defensor del Pueblo originase algún tipo de agravio

comparativo con otros grupos de pensionistas que, por razones

similares, percibieran pensiones de cuantía inadecuada, tampoco puede

ser admitida como argumento para rechazar una iniciativa que pretende

corregir una situación injusta. Antes al contrario, la expresada

posibilidad justificaría que el problema se abordase con carácter

general y que, una vez detectadas todas las situaciones con

circunstancias similares en el sistema público de pensiones, se

adoptaran las medidas necesarias para darles una solución de carácter

conjunto.


Asimismo, el hecho de que la política de revalorización de pensiones

tenga como objetivo el mantenimiento de su poder adquisitivo no es un

razonamiento que pueda aplicarse a la situación que motiva estas

actuaciones, dado que el problema reside en las normas de

reconocimiento y cálculo inicial y no en las posteriores

actualizaciones. De este modo, las eventuales soluciones sólo

pueden articularse a través de la modificación de dichas normas o

mediante la aplicación de revalorizaciones comparativamente

superiores a las que se reconozcan con carácter general.


Finalmente, con relación a las pensiones en favor de familiares del

régimen de clases pasivas del Estado afectadas por el mismo problema,

se debe resaltar el hecho de que las pensiones de viudedad en la

nueva legislación se calculan aplicando un 50% a la base reguladora,

mientras que en las de legislación antigua se aplica sólo un 40%, con

lo que, también en este aspecto concreto, se produce una diferencia

de trato difícilmente compatible con los principios constitucionales

a los que antes se ha hecho alusión.


Por todo ello, se ha acordado dirigir una nueva recomendación al

Ministerio de Economía y Hacienda interesando la adopción de medidas

para equiparar los importes de las pensiones del régimen de clases

pasivas del Estado reconocidas conforme a la legislación en vigor a

31 de diciembre de 1984 a los que habrían correspondido de haberse

calculado según las normas actualmente vigentes, sin perjuicio de que

se puedan aplicar medidas similares a otros colectivos perceptores de

pensiones públicas que se encuentren en situación también similar.


El Ministerio ha contestado a la recomendación comunicando su no

aceptación, ante lo que esta Institución debe, una vez más,

manifestar su desacuerdo y su convencimiento de que la situación de

los afectados podría, al menos, atenuarse sin que ello supusiera un

excesivo coste (9813497 y otras).


El problema general de las pensiones causadas por funcionarios

integrados en clases pasivas adquiere tintes particulares en el caso

de algunos sujetos y colectivos. Entre ellos merece reseñarse el de

los funcionarios guineanos jubilados, el de un funcionario marroquí

que adquiere la nacionalidad española y los casos de pensiones en

favor de familiares y de orfandad absoluta.


Sobre la base de los servicios prestados como maestro en las

localidades guineanas de Bata y Santa Isabel, entre 1949 y 1968, un

ciudadano de la República de Guinea Ecuatorial presentó queja

manifestando que desde el año 1996 tenía solicitada la pensión de

jubilación del régimen de clases pasivas que le pudiera corresponder,

sin que se hubiera resuelto de forma expresa su solicitud debido a

las demoras producidas en la adopción y expedición del

correspondiente acuerdo de jubilación por parte de la Subdirección

General de Personal del Ministerio de Administraciones Públicas.


El Ministerio citado informó de que su servicio jurídico emitió en

octubre de 1996 un dictamen en el que se negaba la existencia de

vinculación entre la Administración General del Estado y los antiguos

funcionarios de la Administración regional española en Guinea, y dado

que en los años 70 se dictaron disposiciones que permitieron la

integración de algunos de ellos como funcionarios de la

Administración del Estado, a falta de dicha integración no tendrían

derecho alguno. A raíz de este dictamen se decidió dejar en suspenso

la solicitud del interesado y otras similares que se habían

presentado, iniciándose un estudio de carácter general sobre este

problema.





Página 306




En un nuevo informe emitido por el mismo servicio jurídico en enero

de 1998, se expresó que la complejidad y heterogeneidad del régimen

funcionarial en Guinea hacía aconsejable que se pronunciaran otros

órganos de la Administración, en concreto los Ministerios de Defensa,

de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, si bien las

conclusiones jurídicas que hubieran de extraerse del conjunto de los

informes emitidos corresponderían a la Dirección del Servicio

Jurídico del Estado o al Consejo de Estado. Asimismo, se indicaba que

en tanto no se tomara una decisión última, debería paralizarse el

proceso de reconocimiento de los derechos pasivos, al existir dudas

fundadas sobre su procedencia y ser casi imposible obtener la

devolución de lo que en su caso se abonara, si finalmente tal

decisión fuera negativa.


Todos los informes mencionados fueron remitidos a la Dirección del

Servicio Jurídico del Estado para que dictaminase al respecto,

quedando en suspenso las solicitudes de prestaciones de clases

pasivas formuladas por ciudadanos ecuato-guineanos hasta que se

estableciese el criterio adecuado para su resolución.


El Defensor del Pueblo continúa a la espera de que se le comunique la

adopción del expresado criterio, debiendo reseñarse que el Ministerio

de Administraciones Públicas ha comunicado su intención de imprimir a

este procedimiento la mayor celeridad posible, a la vista del tiempo

transcurrido desde que formularon sus solicitudes algunos de los

afectados (9816997).


Supuesto diferente es el de un ciudadano español de origen marroquí

titular de una pensión de retiro que, por importe de 24.667 pesetas

mensuales, percibía a través de la Pagaduría Delegada de Mutilados y

Pensionistas Marroquíes en Melilla. En el año 1988 obtuvo la

nacionalidad española, sin que desde entonces se hubiera revisado el

importe antes referido, pese a que, según indicaba, en otros casos

iguales al suyo se había producido un nuevo señalamiento de pensión

al otorgarse la nueva nacionalidad.


El Ministerio de Defensa ha informado de que, en este caso, el cambio

de nacionalidad no implica modificación de los derechos pasivos

reconocidos en su momento ni la aplicación de normas distintas a las

que sirvieron de base para el reconocimiento inicial de la pensión

(9803611).


Por otra parte, en la reforma del régimen de clases pasivas del año

1985, las pensiones de orfandad fueron, con carácter general,

suprimidas para los hijos o hijas mayores de edad no incapacitados.


Al haberse recibido un importante número de quejas de personas

afectadas por dicha reforma legal, se recomendó en 1994 al Ministerio

de Economía y Hacienda formulando que se equiparase la regulación de

las pensiones en favor de familiares de este régimen con la existente

en el sistema de la Seguridad Social, especialmente en casos de

orfandad.


La expresada recomendación no fue aceptada, por lo que se ha remitido

un nuevo escrito al Ministerio indicando que se siguen recibiendo

quejas de personas afectadas por este problema y que el criterio del

Defensor del Pueblo al respecto sigue siendo el mismo que se expresó

en la recomendación, incluyéndolo en el presente informe

para su consideración por las Cortes Generales (9804565 y otras).


Por último, dentro de este capítulo, debe reseñarse la diferencia

existente en el tratamiento de las pensiones de orfandad absoluta en

el régimen de clases pasivas, cuyo límite del derecho a la percepción

se sitúa en los veintiún años de edad, y en el sistema de la

Seguridad Social, que eleva el citado límite hasta los veintitrés

años.


Iniciadas actuaciones con la Dirección General de Costes de Personal

y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, el

informe emitido indicaba que se había propuesto incluir en el

proyecto de ley de medidas fiscales, administrativas y de orden

social para el año 1999 la correspondiente modificación de la

legislación de clases pasivas, a fin de que los huérfanos de padre y

madre percibiesen sus pensiones hasta los veintitrés años, como ya

ocurría en la Seguridad Social.


La expresada modificación se ha recogido, efectivamente, en el

artículo 49 del texto legal citado, aprobado como Ley 50/1998, de 30

de diciembre (9803646).


20.6.2. Pensiones derivadas de la guerra civil

Los diversos textos legales que regulan las prestaciones derivadas de

la guerra civil española exigen que los solicitantes acrediten de

forma fehaciente los hechos en los que basan sus peticiones. Esta

exigencia, que no es más que una aplicación concreta del principio

recogido en el artículo 1214 del Código Civil «Incumbe la prueba de

las obligaciones al que reclama su cumplimiento», resulta habitual en

la práctica totalidad de las normas que en nuestro ordenamiento

jurídico reconocen prestaciones en favor de los ciudadanos.


Cuando los hechos que es necesario probar han sucedido hace 50 ó 60

años, como ocurre en los casos que ahora se comentan, las

dificultades que se plantean son de tal envergadura que pueden llegar

a vaciar de contenido los derechos que reconoce la ley. Por esta

razón, el Defensor del Pueblo ha prestado especial atención a las

quejas que, en número considerable, se han recibido en los últimos

años en relación con este problema, formulando recomendaciones

tendentes a ampliar las posibilidades de los afectados para acreditar

su derecho o actuando en casos concretos para flexibilizar los

criterios de valoración de los medios de prueba, a veces ciertamente

escasos, que han podido obtener los solicitantes.


En este contexto, un grupo de enfermeras que prestó servicios en el

ejército de la Segunda República durante la Guerra Civil compareció

ante esta Institución solicitando ayuda para solventar los obstáculos

que impedían el reconocimiento de sus derechos. Tras la pertinente

petición de informe, la Dirección General de Costes de Personal y

Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda ha

comunicado que, en aplicación de la proposición no de ley aprobada

por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los

Diputados el 27 de mayo de 1997, se había dictado una nueva

resolución que ampliaba las posibilidades de las enfermeras de la

Segunda República para obtener el reconocimiento de pensión al

admitirse como medio de prueba las actasnotariales de notoriedad y

las declaraciones judiciales




Página 307




para perpetua memoria, quedando de este modo satisfactoriamente

resuelto el problema planteado (9712902).


20.6.3. Indemnizaciones para quienes sufrieron prisión por motivos

políticos

En los últimos informes anuales de esta Institución se hizo

referencia a la recomendación que se dirigió a las Comunidades

Autónomas en el año 1995 interesando la adopción de medidas para

complementar el régimen de indemnizaciones por tiempos de prisión

previsto a nivel estatal en la disposición adicional decimoctava de

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado

para 1990.


Aún cuando esta recomendación no se ha plasmado por el momento en

norma alguna, debe resaltarse la aprobación por la Asamblea de Madrid

de la Resolución 8/1998, de 4 de junio, a consecuencia de la cual el

Consejo de Gobierno ha incluido en el proyecto de presupuestos para

1999 una partida de 100 millones de pesetas para estos fines.


También resulta preciso referirse a la proposición no de ley aprobada

por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los

Diputados en noviembre de 1998, en la que se insta al Gobierno a

realizar un estudio sobre este problema, que será en su momento

trasladado a la Cámara para que la comisión correspondiente adopte

las medidas que estime oportunas (9501461).


20.6.4. Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil

del Estado

El desacuerdo con la forma en que la Mutualidad General de

Funcionarios de la Administración Civil del Estado presta la

asistencia sanitaria en el extranjero a sus afiliados, al obligarles

a adelantar el abono de los gastos producidos para poder obtener su

posterior reintegro, dio lugar a que un funcionario docente se

dirigiera a esta Institución exponiendo que en el ámbito de la Unión

Europea esta situación resulta discriminatoria, por cuanto los

trabajadores o funcionarios encuadrados en el sistema de la Seguridad

Social, con la simple cumplimentación de un impreso-formulario,

obtienen en el país de destino el reconocimiento de los mismos

derechos que los nacionales de dicho país, no debiendo por tanto

adelantar cantidad alguna.


Sobre este asunto y con motivo de una queja similar, esta Institución

se dirigió en su día al Ministerio de Administraciones Públicas, que

en su informe expresaba, entre otros extremos, que el artículo 4.4

del Reglamento 1408/71, de 14 de junio, del Consejo de las

Comunidades Europeas, sobre aplicación de los regímenes de Seguridad

Social a los trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y a sus

familias que se desplacen por la Unión Europea, excluye de su campo

de aplicación a los regímenes especiales de los funcionarios, por lo

que la mutualidad, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 29/1975, de

27 de junio, gestiona las prestaciones del mutualismo administrativo

con arreglo a las normas que rigen esta materia en el ordenamiento

jurídico español.


No obstante, señalaba que el Grupo de Asuntos Sociales de la Unión

Europea, en su reunión del 17 de septiembre

de 1996, había retomado los trabajos para la ampliación del

reglamento mencionado a otros colectivos, instando a los países

miembros para que se pronunciaran sobre esta cuestión, por lo que se

esperaba que en breve plazo quedase definitivamente regulada en el

ámbito europeo la cobertura de la asistencia sanitaria para los

funcionarios.


Solicitada nueva información sobre los avances que se hubieran podido

producir en los trabajos del mencionado Grupo de Asuntos Sociales de

la Unión Europea, en la contestación se describe el proceso, todavía

no finalizado, para integrar a los funcionarios en el citado

reglamento comunitario, proceso en el que el Estado español ha

formulado determinadas salvedades que, de no introducirse, podrían

perjudicar a los funcionarios españoles respecto de su situación

actual (9803018).


Problema análogo al de los adelantos es el planteado por un

particular al exponer que su padre, funcionario de Correos jubilado y

mutualista, había sufrido un infarto cerebral mientras se encontraba

en la ciudad de Málaga, siendo hospitalizado en una clínica de dicha

ciudad durante 10 días, hasta que pudo ser trasladado a Madrid, donde

tiene su domicilio habitual.


En su momento, solicitaron el reintegro de los gastos de dicho

traslado, que ascendieron a 340.300 pesetas, obteniendo

contestaciones negativas de la entidad médica concertada y de la

propia mutualidad, por lo que formularon un recurso ordinario ante el

Ministerio de Administraciones Públicas, sin que, hasta el momento en

que presentaban su queja, se les hubiera dado contestación.


Oportunamente, se recibió contestación del departamento citado en la

que se indicaba que el recurso del interesado se había informado en

sentido favorable. No obstante, con posterioridad se tuvo

conocimiento de que la entidad médica concertada había formulado un

recurso contencioso-administrativo, por lo que se suspendieron las

actuaciones de esta Institución (9804232).


Por último, dentro del capítulo de ayudas para adquisición de

vivienda, la resolución de 11 de marzo de 1998, de la Dirección

General de la Mutualidad, por la que se convocaba la concesión de

ayudas económicas para la adquisición de vivienda por mutualistas

durante el año 1998, asignando un 70% de la correspondiente dotación

presupuestaria a los grupos de funcionarios Ay B, menos numerosos y

de mayor poder adquisitivo, quedando tan solo un 30% para los grupos

C, D y E, mayoritarios y más necesitados de ayuda por su menor nivel

de ingresos, dio lugar a una petición de información sobre los

criterios concretos que hubieran determinado la distribución a que se

ha hecho referencia.


En la contestación recibida, la Dirección General de la Mutualidad

General de Funcionarios de la Administración del Estado justificaba

suficientemente, a juicio de esta Institución, el criterio adoptado

en la citada resolución en el hecho de que los grupos A y B, al

contrario de lo planteado en la queja, son los más numerosos al estar

incluidos en ellos los funcionarios docentes. También indicaba que en

las convocatorias realizadas hasta la fecha, todos los mutualistas

solicitantes que cumplían los requisitos exigidos habían obtenido la

ayuda, cualquiera que fuese elgrupo funcionarial al que pertenecieran

(9818469).





Página 308




TERCERA PARTE

1. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

1.1. Sentencia recaída en el recurso interpuesto contra la Ley

Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica

10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias

El 31 de marzo de 1997, el Defensor del Pueblo interpuso recurso de

inconstitucionalidad contra la disposición transitoria primera del

Estatuto de Autonomía de Canarias en la versión dada por la Ley

Orgánica 4/1996, y más concretamente contra su párrafo segundo, por

estimar que vulneraba el artículo 9 del propio Estatuto de Autonomía

(integrante del bloque de constitucionalidad), así como los artículos

1.1, 6, 9.2, 9.3, 14, 23.2 y 152.1 del texto constitucional.


El 25 de noviembre de 1998, el Tribunal Constitucional dictó

sentencia por la que decidía desestimar el recurso.


1.2. Recursos interpuestos

1.2.1. Ley 16/1997, del Parlamento Vasco, de modificación de la Ley

6/1989, de la Función Pública Vasca

El Defensor del Pueblo decidió interponer recurso de

inconstitucionalidad contra el apartado 3 de la disposición adicional

segunda de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca,

añadido por el artículo 10 de la Ley de la Comunidad Autónoma del

País Vasco 16/1997, de 7 de noviembre, por estimar que dicho precepto

vulnera los artículos 23.2, 103.3 y 149.1.18 de la Constitución y, en

relación con éste último, los artículos 19.1 y 25 de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y

las disposiciones adicionales novena 3, decimoprimera y decimoquinta

de la Ley Orgánica l/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, las cuales contienen normas básicas del régimen

estatutario de los funcionarios al servicio de las Administraciones

públicas.


El recurso se interpuso en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El Parlamento del País Vasco aprobó con fecha 7 de noviembre

de 1997, la Ley 16/1997, de modificación de la Ley de la Función

Pública Vasca. Tras su sanción y promulgación por el Lehendakari,

ésta fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma,

número 221, correspondiente al día 18 de noviembre de 1997.


SEGUNDO. El día 15 de enero de 1998 compareció, ante esta

Institución, la presidenta de una asociación de profesores

solicitando la interposición de un recurso de inconstitucionalidad

contra el nuevo apartado 3 incorporado, a la disposición adicional

segunda de la Ley de la Función Publica Vasca, por el artículo 10 de

la Ley

citada en el antecedente anterior, y cuyo tenor literal es el que

sigue:


«3.o El personal docente que tenga la condición de laboral fijo y

esté adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de

puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación podrá acceder a la condición de

funcionario de carrera docente en el cuerpo correspondiente al nivel

de la plaza a la que está adscrito, aun careciendo de la específica

titulación para el acceso a dicho cuerpo, mediante pruebas selectivas

restringidas que, con carácter excepcional, podrán ser convocadas por

la Administración educativa.»

TERCERO. Con fecha 4 de febrero, compareció igualmente ante esta

Institución el presidente de otra asociación solicitando también la

interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra el mismo

precepto.


CUARTO. La Junta de Coordinación y Régimen Interior, de conformidad

con lo que determina el artículo 18.1.b) del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, tuvo

conocimiento, en su reunión del día 12 de febrero de 1998, de los

informes jurídicos elaborados por los servicios competentes de la

Institución en relación con la posible inconstitucionalidad que se

viene mencionando, e informó sobre la interposición del recurso de

inconstitucionalidad.


En consecuencia, entendiendo que se daban los requisitos objetivos

para ello y haciendo uso de las atribuciones que la Constitución, la

Ley Orgánica del Defensor del Pueblo y la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional le confieren, el Defensor del Pueblo interpuso recurso

de inconstitucionalidad que se sostiene en los siguientes

Fundamentos jurídicos

PRIMERO. Ajuicio de este Defensor del Pueblo, el precepto recurrido

infringe el orden constitucional por dos motivos: El primero, al

prever la convocatoria de pruebas selectivas restringidas, en la que

sólo podrá participar determinado personal laboral fijo que la propia

disposición concreta. Y el segundo, por permitir el acceso

a determinados cuerpos de funcionarios docentes a quienes no dispongan

de la titulación académica específicamente requerida para formar

parte de los mismos.


La razón determinante para mantener esta tacha de

inconstitucionalidad es que el precepto convertido en ley atenta

gravemente contra el derecho a la igualdad, que posee además en

nuestra Constitución una manifestación específica respecto al acceso

a cargos y funciones públicas en el artículo 23. Artículo que, por

demás, está contenido en la sección destinada a los derechos

fundamentales y, en consecuencia, es objeto prioritario de atención

en la actuación del Defensor del Pueblo.


Respecto del primer motivo de inconstitucionalidad, debe señalarse,

de acuerdo con la doctrina consolidada por ese Tribunal

Constitucional, que la convocatoria de pruebas restringidas para el

acceso a la función pública se enfrenta a dos limitaciones

fundamentales, las cuales sólo en supuestos concretos y excepcionales

pueden ser superadas. De un lado, la consecuencia directa del derecho




Página 309




otro, la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases

del régimen estatutario de los funcionarios, según determina el

párrafo 18 del artículo 149.1 de la Constitución. Régimen este en el

que se incluyen los procedimientos de acceso, cuya regulación está

reservada a la Ley (artículo 103.3 CE). La competencia exclusiva del

Estado así establecida, sirve precisamente como un medio eficaz para

asegurar el respeto al derecho a la igualdad de todos los ciudadanos

españoles en el acceso a la función pública (vid. fundamento jurídico

III).


Por lo que se refiere al segundo motivo de inconstitucionalidad que

se aduce, esto es, la no exigencia de titulación académica específica

para el acceso a puestos de funcionarios docentes, también deben

distinguirse dos causas por las cuales se formula esta demanda de

inconstitucionalidad. De una parte, con este proceder se conculcan

gravemente los principios de igualdad, mérito y capacidad que los

artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución señalan como criterios

esenciales que deben presidir todos los procesos selectivos para el

acceso a la función pública (vid. fundamento jurídico IV). De otra,

esa norma infringe igualmente el artículo 149.1.18 de la

Constitución, pues elude la regulación estatal sobre los títulos

académicos necesarios para el acceso a cada cuerpo docente,

regulación que desarrolla la competencia exclusiva del Estado sobre

el régimen estatutario de los funcionarios y que tiene, por esa

razón, carácter básico (víd. fundamento jurídico V).


SEGUNDO. El régimen de acceso a la función pública ha recibido en

nuestra Constitución una particular atención, concretada en primer

término, según la doctrina que ha emanado de ese Tribunal, en el

artículo 23.2, que debe ser considerado como una especificación del

artículo 14. En el artículo 23.2 se establece un derecho fundamental

cuya configuración se defiere a normas de desarrollo, las cuales, en

todo caso, deberán respetar los principios de mérito y capacidad

señalados en el artículo 103.3 de la Constitución, como inexcusables

criterios de valoración en los procesos selectivos de acceso a la

función pública. De hecho, ese Tribunal ha señalado la íntima

relación de los artículos 23.2 y 103.3, indicando que el segundo es

complemento indispensable del primero ante cualquier interpretación

aplicativa.


Por virtud de estas disposiciones constitucionales, las

Administraciones públicas tienen el deber de ajustarse en los

diferentes procesos de selección de personal a procedimientos que

garanticen la competitividad, Y por esta razón, se rechazan con

carácter general las llamadas «pruebas selectivas restringidas». Esta

es doctrina reiterada de ese tribunal y expuesta con la mayor

precisión en el sentencia 27/1991 (FJ. 5.C)

«Es evidente que el derecho de igualdad en el acceso a la función

pública supone una limitación fundamental a la práctica de las

llamadas 'pruebas restringidas' para el acceso a la función pública,

las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento

proscrito por el artículo 23.2 CE, si bien, no cabe excluir que, en

determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida

en la ley a favor de unos y en perjuicio de otros pueda

considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los

efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha

diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para

resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en

una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad

constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la

propia eficacia de la Administración Pública.»

Habida cuenta de la doctrina precedente, debe analizarse si el nuevo

párrafo 3 de la disposición adicional segunda de la Ley de la Función

Pública Vasca cumple los presupuestos establecidos por ese mismo

Tribunal para que la lesión al principio de igualdad que se

produciría al admitir la celebración de «pruebas restringidas» sea

constitucionalmente justificable. En ese sentido, el párrafo antes

transcrito indica una serie de notas esenciales que cualquier medida

de este tipo debe cumplir para poder ser considerada razonable,

proporcionada y no arbitraria: Estas son: la excepcionalidad, la

adecuación, la previsión legal y la persecución de una finalidad

constitucionalmente legítima.


Respecto de la primera de estas notas esenciales, la excepcionalidad,

hay que acudir a la misma sentencia que hemos transcrito más arriba

(27/1991), y allí se indica qué debe entenderse por situación

excepcional a estos efectos.


«En este sentido, debe tenerse en cuenta que las disposiciones

impugnadas contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional

para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e

irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las

administraciones públicas a nivel autonómico... Es esta situación

excepcional y transitoria la que mediante la pertinente habilitación

legal, puede justificar este sacrificio de la igualdad de trato, a

través del reconocimiento de una situación diferenciada que, por las

circunstancias del caso y por los intereses en juego, cabe considerar

compatible con el artículo 23 CE, aunque desde luego en modo alguno

ha de resultar generalizaba o extensible a otros supuestos. Mediante

tales disposiciones lo que se persigue exclusivamente es atender a

las expectativas de acceso a la función pública creadas por la

necesidad de instaurar una nueva Administración autonómica y

contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma».


La Comunidad Autónoma del País Vasco, con un Estatuto de Autonomía

aprobado el 18 de diciembre de 1979, reguló su función pública propia

a través de la Ley 6/1989, de 6 de julio. En ese momento la

Administración autonómica completaba una década de funcionamiento

y se habían producido ya la mayor parte de las transferencias, estando

sus estructuras funcionales ampliamente consolidadas. En aquella ley

se arbitraron medidas excepcionales, para permitir la incorporación

al funcionariado del País Vasco a quienes ... por la carencia de

marco normativo que esta ley viene a rellenar, nopudieron acceder al

estatuto que la naturaleza de su relación




Página 310




demandaba, quedando obligados a servir a la Administración bajo

fórmulas de carácter transitorio» (punto VII de la exposición de

motivos de la Ley 6/1989).


En consonancia con lo indicado en la exposición de motivos, la Ley 6/

1989 arbitró los medios para hacer realidad esa declaración. Y, por

lo que aquí específicamente interesa, la disposición final

decimotercera, número 7, señalaba que «el personal docente al

servicio de las ikastolas que, mediante el proceso previsto en la Ley

10/1988, de 29 de junio, se integre en la escuela pública podrá

acceder a los cuerpos y escalas en que se reordene la función pública

docente.» Para determinar el carácter de las medidas a adoptar, el

precepto citado se remitía a la disposición transitoria sexta de la

misma ley, en la que, dentro de ciertos límites temporales, se hacía

posible la convocatoria de pruebas restringidas para el personal que

ocupase puestos clasificados como de naturaleza laboral

o funcionarial distinta al de su vínculo con la Administración.


Posteriormente, la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes

de la Enseñanza No Universitaria de la Comunidad Autónoma del País

Vasco recogió las previsiones de las disposiciones antes mencionadas

y las desarrolló (especialmente en la disposición transitoria 2a). En

la misma se prevenía expresamente la convocatoria de pruebas

restringidas excepcionales, para permitir el acceso del personal

docente laboral fijo (y no sólo de éste) a la condición de

funcionario de carrera.


En 1994, mediante tres órdenes de la Consejería de Educación,

Universidades e Investigación, publicadas en el Boletín Oficial del

País Vasco del día 27 de abril (marginales 1473, 1474 y 1476) se dio

cumplimiento a todas estas disposiciones. Se convocaron un total de

1288 plazas adjudicabas mediante pruebas selectivas restringidas,

a las que sólo podía acceder el personal que cumplía los requisitos

especificados en las normas antes citadas. Al propio tiempo, el BOPV

publicaba una convocatoria (marginal 1475) de 875 plazas, que se

distribuían en turno libre (508), de reserva de discapacitados (24) y

de promoción interna (283). La consulta de estas convocatorias

permite apreciar cómo el personal docente que tenía la condición de

laboral fijo en centros incorporados a la red pública del País Vasco

-bien por medio del proceso previsto en la Ley 10/1988, bien mediante

fusión, bien mediante transferencia-, así como el personal que

ocupase plazas correspondientes a la ampliación de unidades de dichos

centros, disfrutó en su momento -cuando el proceso de publificación o

de transferencia ya se había producido- de la posibilidad excepcional

de integrarse en la función pública docente a través de pruebas

restringidas.


Posteriormente, mediante Orden de 16 de octubre de 1995 de la

Consejería de Educación, Universidades e Investigación (BOPV de 20 de

octubre) se convocaron nuevas pruebas restringidas para el acceso a

la función pública docente del personal de los centros que hubieran

confluido en la red de centros públicos dependientes de la

Administración educativa del País Vasco, así como el de los centros

que se hubieran integrado mediante fusión en esa misma red pública.


El ámbito subjetivo de las convocatorias citadas abarca a la mayoría,

si no a la totalidad, del personal laboral fijo. Y, sin embargo,

ahora se concede a este personal una oportunidad extraordinaria para

alcanzar la condición de funcionario de carrera a través de nuevas

pruebas selectivas restringidas. De suerte tal, que lo que es una

previsión sólo admisible como medio singular de solución para

situaciones excepcionales, pierde esa nota de singularidad y se

convierte, poco menos que, en un sistema habitual para solucionar

situaciones particulares. Como consecuencia de esto resulta un grave

quebranto del principio constitucional de igualdad en el acceso a la

función pública, que, a juicio de este Defensor del Pueblo, debe ser

impedido.


A la previsión que autoriza la celebración de nuevas pruebas

selectivas restringidas también le falta la nota esencial de la

adecuación. Pues, como ese tribunal ha puesto de manifiesto en tantas

ocasiones, si bien no es constitucionalmente reprochable cualquier

desigualdad, sí lo es aquélla que carezca de una justificación

objetiva y razonable en relación con la finalidad y efectos de la

medida considerada, debiendo darse, además, una relación razonable de

proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida

(STC 34/1984, entre otras muchas).


Es más, a la vista de la regulación de la Comunidad Autónoma Vasca

sobre el personal laboral fijo, al que ahora se pretende facilitar de

nuevo el acceso a la función pública docente, éste dispone de

garantías legales suficientes de estabilidad y permanencia en su

puesto de trabajo. En efecto, tanto en la legislación autonómica

general para la función pública (Ley 6/1989), como en la específica

para cuerpos docentes no universitarios (Ley 2/1993), existen

expresas previsiones que garantizan la permanencia en el servicio, e

incluso en su puesto de trabajo, para quienes no logren superar las

pruebas selectivas de acceso en las que participen (por ejemplo,

disposición transitoria decimotercera 7, último inciso; y disposición

transitoria segunda 5, respectivamente de las leyes citadas). A

juicio de este Defensor del Pueblo, la existencia previa de una

cautela como la indicada hace más injustificada la reiteración en una

fórmula extraordinaria de acceso a la función pública, precisamente a

favor de quienes tienen ya garantizada su permanencia en el puesto de

trabajo, superen o no los procesos selectivos a los que acudan. En

este sentido, acreditar el mérito y la capacidad para el acceso a la

función pública en pruebas selectivas libres no parece una exigencia

particularmente dura, ni inadecuada.


La tercera de las notas esenciales que se extraen de la doctrina de

ese Tribunal, la necesidad de una previsión legal, será abordada en

el siguiente fundamento jurídico.


Las razones anteriores conducen a que tampoco pueda apreciarse la

concurrencia de la cuarta nota esencial que se enunció más arriba: la

necesidad de que las medidas adoptadas busquen la consecución de una

finalidad constitucionalmente legítima. Mal puede satisfacerse esta

condición, cuando nos encontramos ante una medida excepcional, que

carece de una justificación objetiva, proporcionada y razonable en

relación con su finalidad. Por todo lo cual, este Defensor del Pueblo




Página 311




entiende que resulta constitucionalmente inadmisible la lesión

producida al derecho de igualdad proclamado en el artículo 23.2 de la

Constitución.


TERCERO. La previsión de celebrar pruebas selectivas restringidas

para el personal laboral fijo, que esté incluido en las relaciones de

puestos de trabajo docentes del departamento de Educación,

Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma Vasca resulta

inconstitucional, según el criterio de este Defensor del Pueblo, por

un segundo motivo. Ya se ha indicado que la realización de este tipo

de pruebas requiere de la cobertura de una ley. Como quiera que esta

ley es instrumento imprescindible para que la lesión al principio de

igualdad sea admisible, es preciso examinar si el artículo 10 de la

Ley, 16/1997, de 7 de noviembre (en la parte en que añade un párrafo

3 a la disposición adicional segunda de la Ley de la Función Pública

Vasca) ahora impugnado, se ajusta al orden competencial establecido

por la propia Constitución. Es decir, si en este caso el Parlamento

Vasco tiene la capacidad legislativa suficiente para adoptar una

decisión como la presente.


La cuestión reviste, a juicio de este Defensor del Pueblo, unos

matices que escapan al estricto diseño competencial establecido por

el texto constitucional. Y es que, en consonancia con lo manifestado

por ese Tribunal, la competencia exclusiva que se establece en el

mismo a favor del Estado (artículo 149.1.18), para que el legislador

estatal regule las bases del «régimen estatutario de los

funcionarios» viene a suponer una garantía añadida para asegurar la

igualdad de trato de todos los españoles en el acceso al

funcionariado de cualquiera de las Administraciones Públicas, de modo

que se haga verdaderamente posible, en todos los ámbitos, lo

establecido en los artículos 23.2 y 103.3 de la propia Constitución.


El régimen estatutario de los funcionarios incluye los procedimientos

de acceso, cuya regulación está reservada a la ley (artículo 103.3

CE). En uso de esa competencia el legislador estatal ha establecido

que «las administraciones públicas seleccionan a su personal, ya sea

funcionario, ya laboral, ... mediante convocatoria pública y a través

del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los

que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de

igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad» (artículo

19.1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de

la Función Pública, declarado básico por el artículo 10.3 de la misma

Ley, carácter confirmado por la STC 151/1992, FJ. 3).


Lo anterior no impide, ciertamente, que el legislador estatal prevea

pruebas «específicas o restringidas» para casos singulares, si bien

cualquier supuesto de estas características «debe ser interpretado

restrictivamente, como toda norma que aun sin constituir

necesariamente un privilegio o una discriminación contraria por ello

al principio de igualdad ... significa, una concesión favorable y

diferente

al régimen general...» (STC 13/1983, FJ. 2).


Pues bien, ni la Ley que contiene el precepto cuestionado, ni su

preámbulo, ni el debate parlamentario de la misma, ni la enmienda que

introdujo tal precepto, ni la justificación que la acompañaba,

acreditan de alguna forma -de hecho no lo apuntan siquiera- a que el

desconocimiento

del régimen básico de acceso a la función pública,

establecido por el legislador estatal en ejercicio de su exclusiva

competencia, se fundamente en autorización -expresa o presunta-, o en

régimen excepcional alguno previsto en las normas que contienen esa

legislación básica.


Y no parece que pudiera ser de otro modo, porque ni la disposición

transitoria quinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo -en adelante LOGSE- (que no

habilita para la celebración de pruebas restringidas), ni la

disposición transitoria sexta de la misma ley (que ya fue aplicada,

tiene un ámbito subjetivo concreto que no coincide con lo aquí

tratado y establece un plazo ya vencido), ni la disposición

transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública (que también tiene un ámbito

subjetivo y un plazo concretos, tratados ya por ese tribunal en su

sentencia 151/1992), ni la disposición transitoria decimoquinta de

esta última Ley (también por razones de ámbito subjetivo), autorizan

una decisión como la adoptada por el legislador autonómico.


De todo ello resulta una alteración del orden constitucional de

distribución de competencias, que contraría lo establecido en el

artículo 149.1.18 de la Constitución; lo cual debe motivar la

declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica aquí

impugnada.


CUARTO. Según el criterio de este Defensor del Pueblo, la norma

recurrida contiene un segundo motivo de inconstitucionalidad. Pues,

además de prever la incorporación al funcionariado docente del

personal laboral fijo del Departamento de Educación, Universidades e

Investigación, por medio de pruebas selectivas restringidas,

determina que ese personal podrá acceder a las referidas

convocatorias «aún careciendo de la específica titulación para el

acceso a dicho cuerpo».


Ese Tribunal ha tenido ya la ocasión de señalar que la eliminación

del requisito de la titulación académica supone una quiebra de los

principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función

pública (artículos 23.2 y 103.3 CE), así como una infracción del

régimen constitucional de distribución de competencias entre el

Estado y las Comunidades Autónomas (sobre lo que se razonará en el

siguiente fundamento jurídico).


Según consta en la justificación de la enmienda que contenía la

disposición ahora recurrida, aportada por el grupo parlamentario que

la propuso, con esta medida se trata de salvar las «...dificultades

legales mediante la modificación de la Ley de la Función Pública

Vasca, incluyendo cláusulas que permitirían el acceso a la condición

de funcionario en pruebas selectivas restringidas y excepcionales del

personal que carece de la específica titulación de acceso a plazas de

cuerpos en los que está adscrito, si bien buena parte de este

colectivo cuenta con una titulación de superior nivel y acredita una

experiencia docente de muchos años en plazas, en las que, por otra

parte, y, en caso de no prosperar la propuesta realizada, se

mantendría en su condición de personal laboral fijo». Según lo

transcrito se pretende desconocer la regulación estatal sobre títulos

minamos para el acceso a cadacuerpo docente, indicando que esta

regulación no es más




Página 312




que una «dificultad legal». Este Defensor del Pueblo no puede

compartir tal criterio, pues lo que para algunos es una «dificultad

legal», que impide discriminar positivamente a muy pocos sin que se

den razones objetivas para ello, para él es precisamente garantía de

igualdad de trato para todos los ciudadanos (artículo 23), un derecho

que inexcusablemente vincula a todos los poderes públicos y que no

puede ser escamoteado sin justificar suficientemente la necesidad

real de ese sacrificio.


Si se permite una regulación como la que aquí se impugna se estará

poniendo en cuestión el propio sistema de títulos académicos

establecido para todo el territorio nacional. Si un legislador

autonómico puede equiparar, a efectos de incorporación a su

funcionariado, los años de ejercicio con un título académico, quedará

a su arbitrio el valor que quiera dar a esos títulos. En este caso,

además, el tiempo de ejercicio puede convertirse en un título de

legitimación exclusivo para poder acceder a la función pública, lo

que resulta contrario a lo expresamente señalado por ese Tribunal en

su sentencia 27/1991 (FJ. 5.A). Todo ello quiebra, una vez más, el

principio de igualdad y menoscaba los de mérito y capacidad. Pues,

como también ha manifestado ese Tribunal en la sentencia 388/1993, en

relación con la exigencia de titulación académica para el acceso a la

función pública, «el sistema general parte de dos principios rectores

al respecto, uno la consideración de los títulos académicos como

criterio taxonómico para clasificar los cuerpos, escalas, clases y

categorías de funcionarios (artículo 25 de la Ley 30/1984) y otro la

exigencia de que la promoción interna del personal se haga respetando

esos títulos (artículo 22. l)».


El desconocimiento de tales principios, como acontecía en el caso

tratado en la sentencia citada más arriba, «menoscaba la capacidad

como requisito absoluto para el desempeño de cada puesto de trabajo

concreto y niega el mérito como elemento relativo de comparación y

preferencia para el acceso o nombramiento».


En el caso objeto de esta demanda, tampoco puede olvidarse que el

sistema de títulos exigidos para los diversos cuerpos de la función

pública docente cumple, además de las otras finalidades ya señaladas,

la de asegurar a los discentes que el personal que debe educarlos y

decidir sobre su aprovechamiento escolar y rendimiento académico

cuente, cuando menos, con un nivel de preparación previa y

objetivamente demostrada. En este sentido, la exigencia de una

titulación específica también debe ser considerada como una garantía

más para el alumno.


De todo lo anterior se concluye que la posibilidad de permitir el

acceso a los cuerpos docentes no universitarios al personal laboral

que no cuente con la titulación específica requerida para ello es

abiertamente contrario a los artículos 23.2 y 103.3 de la

Constitución, y, por lo tanto, inconstitucional.


QUINTO. Por otro lado, este Defensor del Pueblo considera que la

previsión de que determinadas personas accedan a los cuerpos de

funcionarios docentes careciendo de la específica titulación

requerida, también es inconstitucional porque atenta contra la

competencia exclusiva del Estado en esta materia, que le reconoce el

artículo 149.1.18 de la Constitución.


De mantenerse dentro del ordenamiento jurídico el párrafo impugnado,

padecería, no sólo el régimen constitucional de distribución de

competencias, sino que, como ha dicho ese Tribunal en la sentencia

388/1993 (FJ. 2), «un corolario de este principio, en el cual hemos

hecho hincapié más de una vez, no puede ser otro sino aquél que

mantenga la exigencia de que las leyes autonómicas sobre la materia

respeten esas normas básicas estatales (STC 302/1993, donde se

recogen las anteriores), que en tal extremo garantizan además a todos

los ciudadanos en cualquier lugar de España la vigencia del mérito y

la capacidad como criterios en los cuales se concreta la igualdad

para el acceso a la función pública, en la configuración que de este

derecho ofrece la Constitución (artículo 23)».


El legislador estatal, en uso de la atribución conferida por el

artículo 149.1.18 de la Constitución, estableció en el artículo 25 de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública (que tiene carácter básico según el artículo 1.3 de

la misma ley) los grupos de clasificación en los que se agrupan los

cuerpos, escalas, clases y categorías de funcionarios al servicio de

las administraciones públicas, de acuerdo con la titulación exigida

para su ingreso. Ese tribunal ha reconocido el valor de este sistema

como principio rector de la ordenación de la función pública en la

aludida sentencia 388/1993, sobre la que luego se volverá.


El artículo 25 resulta de plena aplicación a los funcionarios de

cuerpos docentes, ya que no figura entre el listado de preceptos

excluidos para esos funcionarios que se contiene en la disposición

adicional decimoquinta de la Ley 30/1984. Bien al contrario, ve

corroborado su carácter básico y su aplicabilidad en la disposición

adicional novena 1 de la LOGSE, según la cual «son bases del régimen

estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las

recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28

de julio, las reguladas por esta ley para el ingreso, la movilidad

entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de

catedrático, la reordenación de los cuerpos y escalas y la provisión

de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional».


Más en concreto, las disposiciones adiciones undécima (números. 1 a

3) y decimoquinta (números 1 a 5) de la LOGSE determinan la

titulación exigible para el ingreso en los distintos cuerpos en los

que quedan agrupados los funcionarios docentes, desarrollando en este

aspecto la normación básica del Estado, al amparo de la competencia

exclusiva otorgada en el artículo 149,1.18, de la Constitución.


La legislación básica del Estado a través de normas con el rango

legal oportuno, exige, pues, con carácter general para toda la

función pública -y en particular para la función pública docente-

estar en posesión de la titulación académica que corresponda según el

cuerpo de funcionarios en el que se aspire a ingresar. Tan solo,

ciñéndonos al ámbito docente, el legislador estatal ha admitido una

excepción a esta exigencia general de titulación para el acceso a los

cuerpos de este carácter: en la disposición transitoria quinta,

apartado 3.o de la LOGSE.





Página 313




Tal excepción ha sido admitida como constitucionalmente correcta por

ese Tribunal, en su sentencia 185/1994, pues consideró que la misma

estaba provista de una justificación objetiva y razonable, dado el

carácter renovador de todo el sistema educativo de la ley en que se

incluye y la necesidad de tomar en consideración determinadas

situaciones preexistentes.


La excepción contenida en la disposición transitoria quinta de la

LOGSE no habilita para la celebración de pruebas restringidas y el

ámbito subjetivo de la misma se ciñe al personal funcionario interino

que prestara servicios en puestos de los cuerpos docentes

correspondientes a la entrada en vigor de la ley, así como al

personal laboral contratado que realizase en aquel momento funciones

de logopeda en centros de enseñanza general básica. Pero el

legislador autonómico del País Vasco no se ampara en esta excepción;

ya que lo que pretende es algo distinto y para lo que no cuenta con

cobertura alguna en la legislación básica.


A juicio de este Defensor del Pueblo, el apartado 3 de la disposición

adicional segunda de la Ley de la Función Pública Vasca, añadido a

ésta por el artículo 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre, resulta

incompatible con la normativa básica que regula los títulos

académicos necesarios para el acceso a la función pública en general

y a la función pública docente en particular- por lo que, en

consecuencia, infringe el artículo 149.1.18 de la Constitución.


1.2.2. Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana,

de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana

El Defensor del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad

contra el artículo 8, número 1 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre,

de la Generalidad Valenciana, de Horarios Comerciales de la Comunidad

Valenciana, en la medida en que dicho precepto excluye de la relación

de establecimientos con libertad horaria, los de venta de pan,

conculcando de este modo, el artículo 149.1.13 de la Constitución y,

en conexión con el mismo, la regla tercera del artículo 3 de la Ley

Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación

del Comercio Minorista, integrante del bloque de constitucionalidad.


El presente recurso se interpuso sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Las Cortes Valencianas aprobaron el 9 de diciembre de 1997

la Ley 8/1997, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana, la

cual fue publicada, tras su promulgación por el Presidente de la

Generalidad, el día 12 de diciembre del mismo año en el Diario

Oficial de la Generalidad Valenciana número 3141.


SEGUNDO. El día 22 de enero de 1998 comparece ante esta Institución,

mediante escrito fechado el día anterior, un particular quien, en

nombre propio solicitaba, al considerar vulnerados los derechos de

los panaderos valencianos que desean trabajar los domingos, y ante

la imposibilidad de interponer por sí mismo recurso de

inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el estudio por

el Defensor del Pueblo de la colisión normativa entre el artículo 8.1

de la Ley Valenciana 8/1997 de 9 de diciembre y la regla tercera del

artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria

de la de Ordenación del Comercio Minorista y, de considerar no

ajustada a la Constitución la primera de las normas citadas, la

interposición del referido recurso.


TERCERO. Con fecha 20 y 26 de enero de 1998 tienen entrada en el

Defensor del Pueblo, sendos escritos de los titulares de un

establecimiento de hostelería, y de un despacho de pan,

respectivamente, en los que se solicita la intervención del Defensor

del Pueblo ante la prohibición de venta de pan los domingos en el

ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, desde la entrada en

vigor de la Ley Valenciana 8/1997, de 9 de diciembre.


Solicitado informe sobre el particular en el ejercicio de las

competencias atribuidas a esta Institución, a la Consejería de

Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana, en escrito

de 16 de febrero de 1998, (registro de entrada el 19 siguiente), la

Secretaría General pone de manifiesto lo siguiente:


«En el ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 34.1.5

del Estatuto de Autonomía, las Cortes Valencianas aprueban la Ley 8/

1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales de la Comunidad

Valenciana.


En el artículo 8.1 de la citada ley se relacionan los

establecimientos con libertad horaria, en el que, en efecto, no se

incluye en dicho régimen aquellos establecimientos dedicados a la

venta de pan, no obstante previstos en la Ley Orgánica 2/1996.


A tal efecto, han sido las Cortes Valencianas las que ha interpretado

el alcance de la ley estatal en esta materia, constituyendo la ley

autonómica una opción del legislador con validez y eficacia en el

ámbito territorial al que se dirige. De acuerdo con ello, la norma

autonómica dictada en el ejercicio de una competencia exclusiva, debe

prevalecer sobre cualquier otra y así se establece en el artículo 27

el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.


La resolución de un posible conflicto entre leyes dictadas sobre una

misma materia -en este supuesto con el carácter de «compartida»- por

el Estado y por las Comunidades Autónomas debe someterse al sistema

constitucionalmente previsto, esto es al conocimiento del Tribunal

Constitucional, único órgano competente para conocer de la

compatibilidad de la ley estatal-ley autonómica, y en la forma

establecida en el artículo 161 de la Constitución, estando legitimado

para ello esa Institución.


Hasta tanto no exista pronunciamiento al respecto, la normativa

reguladora de los horarios comerciales aplicable en el ámbito de la

Comunidad Valenciana debe ser la Ley 8/1997.


No obstante lo anterior, y a los efectos de su conocimiento para

resolver sobre las quejas planteadas, adjunto se acompaña Dictamen de

21 de marzo de 1997, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad

Valenciana.»




Página 314




En el dictamen 22/1997 del citado órgano consultivo al que se refiere

el informe de la Secretaría General de la Consejería de Empleo,

Industria y Comercio, se sostiene como conclusión quinta que:


«Quinta: Por todo ello, entiende este Consejo Jurídico Consultivo que

una ley de horarios comerciales que incluyese la prohibición de venta

de pan los domingos y festivos podría ser calificada de

inconstitucional por infringir las normas de carácter básico que

podemos entender comprendidas en el párrafo tercero del artículo 3.


Tal afirmación se manifiesta, no obstante reconocer las dudas que

suscita la inclusión de los establecimientos de venta de pan en dicho

precepto. En general, tales dudas si bien pueden servir para discutir

la fundamentación del carácter básico de la plena libertad de

horarios para algún establecimientos, no nos permite excluir con

rotundidad tal carácter, y por ello debe reconocerse carácter básico

a la norma. En conclusión, si bien la Generalitat Valenciana puede

regular por ley los horarios comerciales en general, su competencia

está limitada actualmente por el contenido básico del artículo 3,

apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, que

impide limitar la libertad de horarios establecida en dicho

precepto.»

CUARTO. Ha sido posición tradicional del Defensor del Pueblo no

considerar conveniente hacer uso de la legitimación activa que le

confieren los artículos 162.1 de la Constitución, 32.1 de la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional y 29 de la Ley Orgánica del

Defensor del Pueblo para la interposición de recursos de

inconstitucionalidad cuando las alegaciones de los peticionarios se

fundan exclusivamente en una posible vulneración del reparto de

competencias constitucionalmente previsto, aun cuando debe añadirse

que de los preceptos anteriormente citados no cabe inferir ninguna

restricción o limitación al ejercicio de tal facultad impugnatoria.


Sin embargo en el presente caso, dándose la circunstancia de que,

como se verá en el análisis de los motivos de inconstitucionalidad

que a continuación se exponen, son normas del título VIII de la

Constitución las que pueden fundamentar el recurso, concurren una

serie de factores que no permiten incluirlo en la posición

tradicional antes expresada, a saber:


- La petición efectuada por el compareciente no se funda en un

problema competencial, sino en la discriminación que sufren los

panaderos valencianos respecto de los del resto del territorio

nacional al no poder ejercer su actividad los domingos y festivos.


Que examinada a la luz del bloque de constitucionalidad la petición

efectuada, juzgue el Defensor del Pueblo que la mejor defensa

jurídica de su pretensión deba articularse a través de los medios que

realmente puedan hacerla prosperar, aun cuando tales medios se

ubiquen en normas del título VIII de la Constitución, no debe

erigirse, a su juicio, en un obstáculo para la satisfacción de la

petición de un ciudadano, cuando esta se estima constitucionalmente

fundada.


- El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre un conflicto

normativo virtualmente idéntico en su sentencia 225/1993, de 8 de

julio, que enfrentaba entonces al artículo 5.1 del Real Decreto-Ley

2/1985, de 30 de abril, con el artículo 9.1 de la Ley de la

Generalidad Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del

Comercio y Superficies Comerciales.


Dando por supuestos la plena autonomía y el pleno respeto a la

libertad de juicio del Tribunal Constitucional en la estimación de la

eventual colisión de los nuevos preceptos estatal y autonómico y su

incidencia en el mecanismo de reparto de competencias, al actuar el

alto tribunal sólo en virtud del principio de rogación y juzgar esta

Institución, salvo mejor criterio, que el conflicto normativo se

reproduce en muy similares términos, es menester posibilitar un nuevo

pronunciamiento, el cual no tendría lugar si ninguno de los sujetos

legitimados activamente por la Constitución, ejerciera efectivamente

sus facultades impugnatorias.


Fundamentos jurídicos

PRIMERO. La regla tercera del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1996,

de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio

Minorista responde a la competencia estatal básica establecida en el

artículo 149.1.13 de la Constitución.


Esta afirmación, que se enuncia como premisa mayor de un razonamiento

en el que se pretende demostrar que el artículo 8.1 de la Ley

Valenciana 8/1997, de 9 de diciembre quiebra el sistema de reparto de

competencias entre el Estado y la Generalidad Valenciana, requiere

como presupuesto de su aceptación, de una parte, seguir, siquiera

someramente, el iter legislativo que ha conducido a la aprobación de

la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, y, de otra, justificar

materialmente la inclusión de la regla tercera del artículo tercero

de la Ley, que entiendo vulnerada, dentro de la competencia básica

que el artículo 149.1.13 de la Constitución atribuye al Estado.


Por lo que se refiere a la primera cuestión, el histórico carácter

intervencionista de la regulación estatal del régimen horario de los

establecimientos comerciales, establecido por Decreto Ley de 27 de

noviembre de 1974, fue radicalmente alterado por el artículo 5.1 del

Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, según el cual:


«El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales

de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al

público, así como los días y números de horas de actividad semanal de

los mismos, serán de libre fijación por las empresas en todo el

territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias de las

comunidades autónomas en los términos que establezcan sus respectivos

Estatutos de Autonomía.»

El propósito de este artículo 5.1., que es, según afirma la propia

exposición de motivos, el de «fijar una




Página 315




norma básica para el ejercicio de las actividades comerciales que

encuentra apoyo en el artículo 149.1 números 1 y 13 de nuestra norma

fundamental», no empece, sin embargo, el reconocimiento de la

competencia sobre esta materia a las Comunidades Autónomas que la

hayan asumido en virtud de sus Estatutos.


Este es precisamente el caso de la Comunidad Valenciana cuyas Cortes

en el ejercicio de la competencia estatutaria del artículo 34.1.5 de

la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, que establece que «de acuerdo

con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la

política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad

Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los artículos 138, 131

y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución, la competencia exclusiva de la siguientes materias:


comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin

perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre

la defensa de la competencia», aprobaron la Ley 8/1986, de 29 de

diciembre, de Ordenación del comercio y superficies comerciales.


El artículo 9 punto 1.o de esta Ley establecía que: «elrégimen de

horarios al que deberá someterse el ejercicio de la actividad

comercial, cualquiera que sea su régimen jurídico y modalidad

comercial adoptada, será establecido reglamentariamente. La apertura

semanal máxima será de sesenta horas, considerándose inhábiles los

domingos y festivos.» Teniendo competencia la Generalidad Valenciana

para la regulación de horarios comerciales, dato este reconocido por

el artículo 5.1 por el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, pero

estableciendo la norma valenciana un régimen de horarios comerciales

claramente divergenteal establecido en la norma estatal, 56 diputados

interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley

valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, que dio lugar a la sentencia

225/1993, de 8 de julio por la que el Tribunal Constitucional declara

«la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 9 de la

Ley de la Generalidad Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre.» Los

motivos de inconstitucionalidad del artículo 9 declarados por el alto

tribunal serán objeto de análisis más adelante al examinar, de

acuerdo con la línea de razonamiento propuesta en este fundamento

jurídico primero, si el Estado tiene ex artículo 149.1.13 competencia

para establecer las bases del régimen de los horarios comerciales.


Baste de momento señalar que la doctrina sentada en la sentencia 225/

1993, ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en sentencias

227/1993 de 9 de julio, 228/1993 de igual fecha, 264/1993 de 22 de

julio y 284/1993 de 30 de septiembre, dictadas todas ellas en

relación con la impugnación de leyes de diversas comunidades

autónomas de ordenación del comercio interior, las cuales establecían

límites al régimen de libertad horaria establecido por el artículo

5.1 del Real DecretoLey 2/1985, de 30 de abril.


Sin embargo, poco tiempo después de que se dictasen las aludidas

sentencias, el Gobierno de la nación aprueba un nuevo Real Decreto-

Ley, el 22/1993, de 29 de diciembre, por el que, dado el cambio de

circunstancias producido en la evolución general de la economía -«la

profunda

crisis por la que atraviesa la actividad económica en el

momento actual», señala la exposición de motivos- introduce una serie

de limitaciones al principio de libertad de horarios con el fin,

subraya la citada exposición de motivos, de «evitar que la recesión

de la demanda repercuta en forma excesiva sobre el comercio

minorista.»

Así, en su artículo primero se señala que corresponde a las

Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias la

regulación de los horarios de apertura y cierre de los locales

comerciales, en su respectivo ámbito territorial, con sujeción a unos

principios generales que se contienen en el artículo 2 y que

garantizan un horario global mínimo semanal, con inclusión, asimismo,

del mínimo de días festivos en los que los comercios podrán

desarrollar su actividad comercial. En consecuencia, el régimen de

libertad absoluta de horarios para los locales comerciales y de los

días y número de horas de actividad comercial, puede ser parcialmente

restringido por las comunidades autónomas con competencia sobre la

materia (comercio interior).


Sin embargo, por virtud del artículo 3 del Real Decreto- Ley 22/1993,

tales restricciones no pueden alcanzar a una serie de

establecimientos, entre ellos de los «pan y platos preparados» los

cuales «tendrán plena libertad para determinar los días y horas en

que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional»

(artículo 3.o punto 1).


El citado real decreto-ley se dicta, invocando la doctrina del

Tribunal Constitucional antes aludida, al amparo de lo dispuesto en

el artículo 149.1.13 de la Constitución (disposición adicional),

siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 5.1 del

Real Decreto- Ley 2/1985, de 30 de abril, en defecto de disposición

autonómica (disposición final).


Con posterioridad a este Real Decreto-Ley, las Cortes Generales

inciden de nuevo en el régimen jurídico de los horarios comerciales a

través de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de

la de ordenación del comercio minorista, aprobada de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 81 de la Constitución en relación con el

artículo 150.2.


Esta ley orgánica se estructura en tres artículos por los que,

respectivamente: se transfiere a la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares la función ejecutiva de la legislación estatal en materia de

comercio interior (artículo 1), se proclama el principio de libertad

plena de horarios para cada comerciante (artículo 2), no obstante lo

cual se establece un régimen transitorio y complejo (artículo 3) que

restringe la aplicación de la regla del artículo 2, restricción que

desde el mismo momento de la entrada en vigor de la ley orgánica, no

se aplica, sin embargo, a una serie de establecimientos,

concretamente:


«... los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan,

platos preparados, prensa, combustible y carburantes, floristería y

plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las

instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de

transporte terrestre, marítimo y aéreo, y en zonas de gran influencia

turística(que) tendrán plena libertad para determinar los días




Página 316




nacional» (párrafo primero de la regla tercera del artículo 3 de la

Ley Orgánica 2/1996).


Tanto este artículo como los demás de la ley orgánica tienen su

origen en una proposición de Ley de Comercio del Grupo Parlamentario

Catalán en la que, desde el momento de su presentación, ya figuraban

los artículos 2 3. y Durante el trámite de enmiendas en el Senado, se

propuso añadir una nueva disposición adicional -hoy el artículo 1 de

la Ley Orgánica- por la que se transfería a la Comunidad Autónoma de

las Islas Baleares, por la vía del artículo 150.2 de la Constitución,

la competencia de ejecución de la legislación básica del Estado en

materia de comercio interior, enmienda -es importante subrayarlo- que

da origen al título de la Ley Orgánica 2/1996.


Habiendo superado la proposición de ley la fase de examen por el

Senado y ya de nuevo en el Congreso, la cámara alta hubo de remitir

un mensaje motivado en el que sostenía que los tres preceptos antes

aludidos tenían carácter de ley orgánica de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 81 de la Constitución Española en relación con el

artículo 150.2, lo que condujo a que el Congreso los desgajase de la

proposición de ley de ordenación del comercio y los tramitase como

artículo 1 (antigua adicional 6.a); artículo 2 (antiguo artículo 16);

y artículo 3 (antigua transitoria primera) de la Ley Orgánica 2/1996

de 15 de enero.


El problema que se plantea entonces es el de si los preceptos de la

Ley Orgánica 2/1996, específicamente los artículos 2 y 3, tienen o no

carácter básico. La cuestión toma su importancia del hecho de que una

ley orgánica calificada como tal está reservada a unas materias: la

ley orgánica solo puede regular las materias que la Constitución le

reserva y éstas están exclusivamente reservadas a ley orgánica;

materias que quedan, por tanto, fuera del mecanismo de reparto

competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas,

correspondiendo sólo a las Cortes Generales su aprobación a través de

un específico procedimiento (artículos 81.1 y 2 de la Constitución).


Pues bien, si se sostuviera que los artículos 2 y 3 tienen carácter

orgánico podría llegarse a predicar la inconstitucionalidad de ambos

preceptos ya que, en principio ni la materia que regulan se encuentra

dentro de las reservadas por la Constitución a ley orgánica y además,

como preceptos orgánicos que excluyen la potestad normativa de las

Comunidades Autónomas, podrían conculcar lo establecido en el

artículo 34.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.


Sin embargo, como señala el Consejo Jurídico Consultivo de la

Comunidad Valenciana en el dictamen 22/97, evacuado a petición de la

Consejería de Empleo, Industria y Comercio, relativa a la posibilidad

de prohibir la apertura en domingos y festivos, de los

establecimientos de pan en la Comunidad Valenciana:


«En un difícil equilibrio..., pero lleno de sentido común, se puede

pensar que la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, es orgánica en lo

que tiene que ser, es decir, en cuanto que transfirió competencias

ejecutivas a

una Comunidad Autónoma, funciones normativas a otras y que no

transfirió nada a quien ya era competente, y que, al mismo tiempo, es

básica en aquellos de sus preceptos o reglas que materialmente en vía

interpretativa se consideren por su naturaleza esenciales».


En esta línea de razonamiento debe señalarse que los artículos 2 y 3

de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, durante toda la

tramitación parlamentaria, mientras fueron artículo 16 y disposición

transitoria única o primera (según los diversos momentos de la

tramitación) de la proposición de ley de ordenación del comercio,

siempre fueron preceptos declarados formalmente básicos.


A su vez ambos preceptos 2 y 3 son casi reproducción literal,

respectivamente, del artículo 5.1 del Real DecretoLey 2/1985, de 30

de abril, declarado formalmente básico por el legislador estatal y

avalado como tal por la sentencia del Tribunal Constitucional 225/

1993, de 8 de julio, y del artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 22/1993,

de 29 de diciembre, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.13 de la Constitución (disposición adicional del Real Decreto-

Ley 22/1993). Ninguno de los preceptos aludidos: artículo 5.1 del

real decreto-ley 2/1985, artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 22/1993,

ni tampoco los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de

enero, han sido tachados de inconstitucionalidad por razón de la

eventual asunción de una competencia por el Estado que pudiera no

pertenecerle. Muy al contrario, la propia competencia de la

Generalidad Valenciana para regular el comercio interior -título

competencial que invoca el preámbulo de la Ley 8/1997, de 9 de

diciembre, cuyo artículo 8.1 es objeto del presente recurso- se

afirma «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, ..., en los

términos de los artículos 138 y 131 y en los números 11 y 13 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».


Tampoco podría acogerse para negar carácter básico a los artículos 2

y 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, el argumento de que el

legislador estatal no los ha declarado formalmente como tales. Y

ello, por tres ordenes de motivos:


A) Los precedentes normativos y la tramitación parlamentaria de la

ley orgánica denotan, como ya se ha señalado, que ambos preceptos sí

eran considerados básicos en los Reales Decretos-Leyes 2/1985 y 22/

1993, y que el legislador de la Ley Orgánica 2/1996 los consideró

básicos a lo largo de toda la tramitación parlamentaria. Aunque los

preceptos de los reales decretos-ley aludidos pertenezcan a normas

distintas -el segundo de ellos no ha sido, sin embargo, formalmente

derogado- lo cierto es que tienen la misma significación que en la

Ley Orgánica 2/1996, obedecen al mismo concepto material de bases tal

y como ha sido desgranado por el Tribunal Constitucional. Por tanto,

donde hay identidad de sentido no cabe atribuir diferente posición y

grado de aplicabilidad normativa básica, por el mero hecho de que en

la última de estas normas -la Ley Orgánica 2/1996- no se declaren

formalmente básicos los artículos 2 y 3.





Página 317




B) La explicación de porqué la Ley Orgánica 2/1996 no declara básicos

los artículos 2 y 3 se encuentra, como sugiere el dictamen del

Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, precisamente

en su tramitación como Ley Orgánica cuando en realidad solo el

artículo 1 y acaso la regla 4.a del artículo tercero tienen el

carácter de orgánicos.


C) La doctrina del Tribunal Constitucional no exige siempre y en todo

caso que un precepto considerado básico sea calificado como tal,

formalmente, a través de una ley. Esta doctrina elaborada a través de

un significativo número de pronunciamientos se encuentra, a juicio

del Defensor del Pueblo, perfectamente sintetizada en su sentencia

248/1988, de 20 de diciembre, en cuyo fundamento 4.o se lee:


«Este Tribunal ha elaborado, a través de numerosas decisiones, acerca

del concepto de 'normas básicas', doctrina que sintetizan las

recientes sentencias números 69 y 80, de 19 y 28 de abril de 1998,

respectivamente. A tenor de las mismas, corresponde al legislador

estatal definir lo básico observando estrictamente las prescripciones

constitucionales y estatutarias, y a este tribunal controlar en

última instancia dicha definición. El ejercicio de aquella función

normativa del Estado y del sucesivo control jurisdiccional ha de

venir orientado por dos finalidades esenciales. En primer lugar, el

Estado debe garantizar, a través de las normas básicas, un común

denominador normativo -dirigido a asegurar, de manera unitaria y en

condiciones de igualdad, los intereses generales- a partir del cual

pueda cada Comunidad Autónoma, en atención a sus propios intereses,

introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas,

dentro del marco competencial que en la materia le asigne su

Estatuto. A la satisfacción de esta finalidad responde el concepto

material de 'norma básica', que impide considerar como tal cualquier

precepto que en realidad no tenga ese carácter y vacíe de contenido o

cercene las competencias autonómicas. En segundo término, en la

definición de lo básico deben observarse también las imprescindibles

garantías de certidumbre jurídica, que permitan a las Comunidades

Autónomas conocer con la mayor exactitud posible cual es el marco

normativo al que deben sujetarse en el ejercicio de sus competencias

de desarrollo de la legislación estatal básica. A esta segunda

finalidad se orienta la exigencia de que las 'bases' se regulen, en

principio, por ley formal y de que la propia ley declare expresamente

el alcance básico de todas o parte de sus normas o, al menos, permita

inferir esta condición de las mismas sin especial dificultad. No

obstante es admisible, como excepción, que el Gobierno de la nación

pueda regular por decreto alguno de los aspectos básicos de una

materia cuando resultan complemento necesario para garantizar el fin

a que responde la competencia estatal sobre las bases, excepción o

dispensa de la exigencia normal de suficiencia de rango normativo,

que encuentra su principal justificación en el caso de la legislación

preconstitucional -o anterior a la aprobación de los Estatutos de

Autonomía-, es decir, en aquellos supuestos en que no le era posible

al Estado prever la ulterior atribución de competencias a las comunidades

autónomas y desplegar la correspondiente actividad legislativa

de delimitación de lo básico. Pero incluso en tales casos

excepcionales ha de atenderse, junto al criterio del concepto

material de 'norma básica', a una elemental exigencia de seguridad

jurídica, que impide calificar de básicos otros preceptos que

aquéllos respecto de los cuales esta naturaleza pueda inferirse sin

dificultad.»

A juicio del Defensor resulta indudable que los precedentes

legislativos y el procedimiento de elaboración legislativa de la Ley

Orgánica 2/1996, los artículos 2 y 3 de la Ley permiten inferir su

condición de «bases» sin especial dificultad, ya que aun cuando no

hayan sido declarados formalmente tales, es clara la voluntad del

legislador estatal, a través de un «iter» que se inicia en 1985, de

establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de

manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses

generales.


Ahora bien, esta operación de definir lo que sea básico por el

legislador estatal es susceptible de control por el Tribunal

Constitucional, esto es, tal y como se señalaba al comienzo de este

fundamento jurídico primero, además de demostrar que el legislador

estatal ha querido definir como básico el régimen de libertad de

horarios, sus eventuales restricciones y las excepciones a estas

restricciones, es decir, los casos en que determinadas actividades

gozan «hic et nunc» de plena libertad horaria, es preciso también

demostrar que esa voluntad es conforme a la Constitución. Y en este

caso cabe decir que lo es por cuanto el Tribunal Constitucional,

supremo intérprete de la Constitución, que tiene la potestad de

control de la definición estatal de lo básico se ha pronunciado,

concluyentemente al respecto en su sentencia 225/1993, de 8 de julio.


Como es sabido en el recurso de inconstitucionalidad que da pie a

esta sentencia se examina la constitucionalidad del artículo 9.1 de

la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de las Cortes Valencianas, por el

que se restringe el principio de libertad de horarios establecido por

el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 20 de abril, lo que

necesariamente conlleva determinar la competencia y alcance de la

competencia estatal para incidir en el régimen de horarios

comerciales. A ello se refiere el punto B) del fundamento jurídico

tercero de la sentencia cuando señala que:


«Aún existiendo una competencia sobre un subsector económico que una

comunidad autónoma ha asumido como 'exclusiva' en su Estatuto -como

es el caso del 'comercio interior' según el artículo 34.1.5 Estatuto

de Autonomía de la Comunidad Valenciana-, esta atribución

competencial 'no excluye la competencia estatal para establecer las

bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio

autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por

medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y

diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o

materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un

objetivo de planificación económica' (STC 75/1989, fundamento

jurídico 3.). Nitampoco excluye que el Estado intervenga 'cuando para




Página 318




conseguir objetivos de política económica nacional se precise una

actuación unitaria en el conjunto del territorio del Estado', aun si

se trata de una 'planificación de detalle' (STC 29/1986) o de

acciones o medidas singulares para alcanzar los fines propuestos en

la ordenación de un sector económico (SSTC 95/1986 y 152/1988, entre

otras).


Ahora bien, con el posible riesgo de que por este cauce se produzca

un vaciamiento de las concretas competencias autonómicas en materia

económica, es obligado enjuiciar en cada caso la constitucionalidad

de la medida estatal que limita la competencia asumida por una

comunidad autónoma como exclusiva en su Estatuto. Lo que requerirá el

examen detenido de la finalidad de la norma estatal de acuerdo a su

'objetivo predominante' (STC 13/1989), así como la necesaria

correspondencia de esa medida con los intereses y fines generales que

justifican la intervención del Estado para la ordenación de la

actividad económica general.


Objetivo de política económica general que inspira, específicamente,

la concreta medida sobre la libertad de horarios comerciales del

artículo 5.1, pues trata de estimular la actividad en el sector de la

distribución, 'facilitando una adecuación de la productividad y de la

capacidad de competencia de las empresas a las demandas reales de los

consumidores'. Referencia esta última que también conecta la medida

estatal con el principio rector de la política económica y social que

se contiene en el artículo 51 de la Constitución española.»

Para acabar concluyendo:


«Ahora bien, a los fines del presente proceso constitucional no

procede entrar a considerar la oportunidad o el acierto de la medida

contenida en el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 2/1985; lo que

importa, una vez precisado su objetivo predominante de acuerdo a su

finalidad, es la correspondencia de tal medida con los intereses y

fines generales que habilitan al Estado para actuar planificando la

actividad de un sector económico en los términos de lo dispuesto en

el artículo 149.1.13 o -como también se expresa en el artículo 34.1.5

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana-, para llevar a cabo

una 'ordenación de la actividad económica general'.»

Y que:


«No cabe oponer el interés de una Comunidad Autónoma de proteger a

ciertas categorías de establecimientos comerciales -interés al que se

alude en el preámbulo de la Ley valenciana 8/1986-ya que la finalidad

de la medida estatal se enlaza con la protección de intereses

económicos generales por los que debe velar el Estado.»

En suma puede afirmarse que la inclusión del principio de libertad en

la fijación de horarios comerciales responde a la competencia estatal

ex artículo 149.1.13. Y si esto es así, las Comunidades Autónomas que

en el ejercicio de sus competencias estatutarias contradigan las

reglas básicas por las que se rige este principio de libertad,

estableciendo restricciones al régimen de horarios

(artículo 8.1 de la Ley valenciana 8/1997, de 9 de diciembre)

respecto de alguna o algunas actividades (establecimientos de venta

de pan) que en la norma estatal básica tienen la libertad horaria

plena (regla tercera del artículo tercero de la Ley Orgánica 2/1996,

de 15 de enero), estarán invadiendo la competencia atribuida al

Estado por el artículo 149.1.13 de la Constitución.


SEGUNDO. El artículo 8.1 de la Ley valenciana 8/1997, de 9 de

diciembre, al excluir del régimen de libertad horaria a los

establecimientos de venta de pan, conculca la regla tercera del

artículo tercero de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, que

incluye a dichos establecimientos dentro del régimen de libertad

horaria y diaria plena desde el momento de su entrada en vigor.


En efecto, la omisión por el artículo 8.1 de la Ley valenciana de los

establecimientos de venta de pan, excluyéndolos del régimen de

libertad horaria para, consecuentemente, incluirlos dentro del

horario general máximo de 72 horas (artículo 4 de la Ley 8/1997) y

del calendario de ocho domingos y otros días festivos que se

habiliten por orden de la consejería competente en materia de

comercio (artículo 5 de la Ley 8/1997), es tan palmaria que no

necesita prácticamente argumentación.


La propia Consejería de Empleo, Industria y Comercio ha venido a

reconocerlo expresamente en su informe al Defensor de Pueblo de 16 de

febrero de 1998, al señalar literalmente que «en efecto, no se

incluye en dicho régimen aquellos establecimientos dedicados a la

venta de pan, no obstante previstos en la Ley Orgánica 2/1996»

remitiendo «la resolución de un posible conflicto entre leyes

dictadas sobre una misma materia al Tribunal Constitucional».


Debe añadirse además que la voluntad autonómica de prohibir la venta

de pan los domingos y feriados es patente en la consulta que efectúa

la misma Consejería de Empleo, Industria y Comercio al Consejo

Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, mediante escrito de

31 de enero de 1997 relativo «a la posibilidad de prohibir la

apertura en domingos y festivos, de los establecimientos de pan en la

Comunidad Valenciana.» Como quiera que tal contradicción existe y que

de acuerdo con lo alegado en el primero de los fundamentos el régimen

de libertad horaria de los establecimientos comerciales y su

aplicación a algunos de ellos entre los que se cuentan los de venta

de pan, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de

enero, constituye una manifestación de la competencia del Estado para

llevar a cabo una ordenación económica general y la protección de

intereses económicos generales cuya cobertura se encuentra en el

artículo 149.1.13 de la Constitución española, debe concluirse que la

exclusión del régimen de libertad horaria de los establecimientos de

venta de pan por el artículo 8.1 de la Ley 8/1997, es, a juicio del

Defensor del Pueblo, inconstitucional por violación de dicho artículo

149.1.13 de la Constitución española.


1.3. Solicitudes de interposición de recursos de inconstitucionalidad

Se han recibido diversas solicitudes de interposición de recurso de

inconstitucionalidad contra distintas normas




Página 319




respecto de las cuales, una vez evaluadas detenidamente las

alegaciones formuladas por los solicitantes, no se ha apreciado que

concurran fundamentos jurídicos suficientes para interponer recurso

ante el Tribunal Constitucional.


En todos los casos se han dirigido a los interesados contestaciones

motivadas en las que el Defensor del Pueblo ha fundamentado su

decisión de no recurrir.


Estas solicitudes de recurso lo fueron contra las siguientes normas:


1.3.1. Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio, de modificación de la Ley

Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

La ley cuestionada, en su artículo único, añade una nueva disposición

adicional quinta a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General que,

a juicio del reclamante, no es respetuosa con el denominado «bloque

de la constitucionalidad», integrado por la Constitución, los

Estatutos de Autonomía y las demás leyes delimitadoras de

competencias en el marco de aquélla, ya que contradice lo

expresamente dispuesto por diversos Estatutos de Autonomía y

específicamente el de la Comunidad Valenciana que señalan la fecha

del cuarto domingo de mayo de cada cuatro años como aquélla en la que

han de celebrarse las elecciones a las Asambleas Legislativas

correspondientes.


En relación con ello, el interesado alega que al igual que se hizo en

una anterior reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General,

precisamente la efectuada por la Ley Orgánica 8/1991 en la que se

modificó el artículo 42 estableciéndose como fecha de celebración de

elecciones en las Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo

de Gobierno no tuvieran atribuida expresamente la facultad de

disolución anticipada la del cuarto domingo de mayo, debieran haberse

introducido las modificaciones pertinentes en los Estatutos de

Autonomía para armonizar su texto con las previsiones de la ley

orgánica ahora cuestionada, evitándose así, a su juicio, la posible

inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/1998.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. La Constitución de 1978, en su artículo 81, dispone que «el

régimen electoral general» debe ser regulado por ley orgánica. Es por

tanto el Parlamento estatal, único órgano legislador competente para

la aprobación de este tipo de productos normativos, el que debe

establecer dicho régimen. Según concreta en su doctrina el Tribunal

Constitucional el régimen electoral general esta compuesto «por las

normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones

representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades

territoriales en que se organiza...» (STC 38/1983), debiendo abarcar

al menos, para merecer el calificativo de «general», el «núcleo

esencial de la normativa atinente al proceso electoral, materia en la

que se comprende lo relativo a quiénes pueden elegir, a quién se pude

elegir y bajo qué condiciones, para qué espacio de tiempo y bajo qué

criterios

organizativos desde el punto de vista procedimental

y territorial» (72/1984).


Debe ser por tanto el legislador estatal y no otro, y a través de una

ley orgánica precisamente y no a través de cualquier otro vehículo

normativo, quien debe determinar, entre otras cosas, los criterios

organizativos, tanto procedimentales como territoriales, de los

procesos electorales y el espacio de tiempo de los mandatos que

surgen de ellos.


A juicio de esta Institución, es sin duda alguna un criterio

organizativo procedimental de carácter básico o elemental el que

pretende evitar el solapamiento de procesos electorales diferentes,

los cuales, al tener distintas fechas de celebración de los actos de

votación, de campaña electoral y de jornada de reflexión, y

diferentes limitaciones temporales en lo que se refiere a la

publicidad electoral o a la publicación de encuestas, distorsionarían

gravemente la plena efectividad del derecho de sufragio activo y

pasivo de los ciudadanos, mermarían las garantías de tales procesos

electorales y atentarían contra la exigible eficacia de la

Administración electoral.


En efecto, un proceso electoral está rodeado de una serie de

garantías que pretenden asegurar su transparencia y de las que no se

puede prescindir sin que el derecho de los ciudadanos a participar en

los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes,

libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal

(artículo 23.1 CE), se vea directamente afectado.


Los «criterios organizativos procedimentales y territoriales» del

sistema electoral, parte integrante del régimen electoral general

según ha determinado, como ya se ha visto, el Tribunal

Constitucional, no son tan solo la descripción más o menos detallada

de las sucesivas fases que conducen a la elección de los

representantes populares, sino que abarcan también las condiciones

mínimas o básicas en las que los procesos electorales pueden y deben

desarrollarse y la coordinación entre los que eventualmente puedan

coincidir en el espacio y en el tiempo.


En definitiva, esta Institución entiende que el legislador estatal no

sólo puede, sino que debe, resolver el conflicto que plantearía el

solapamiento de procesos electorales diferentes que por

determinaciones normativas autónomas y previas debieran celebrarse en

fechas tan próximas entre si que interfiriesen cada uno de ellos en

la plena efectividad de las garantías electorales propias del otro

proceso.


Desde este punto de vista, la Ley Orgánica 3/1998, de modificación de

la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

parece irreprochable. Es una ley orgánica tal y como exige el

artículo 81 de la Constitución; contiene un criterio organizativo

procedimental, propio de la legislación electoral general, con el que

se pretende evitar el eventual solapamiento de procesos electorales

diferentes cuya celebración esté prevista en fechas muy próximas

entre sí: y pretende, además, garantizar una razonable eficacia a la

Administración electoral y la disminución de los gastos electorales,

tanto para el Estado como para los restantes intervinientes en los

procesos electorales.


Se trataría pues del ejercicio legítimo de la competenciapara

establecer el régimen electoral general que




Página 320




corresponde al legislador estatal; y ello no puede ser cuestionado

por el antecedente de las reformas estatutarias de 1991, conectadas

con la reforma simultánea de la legislación electoral general, pues

lo que se hizo entonces no fue habilitar al legislador estatal a

través de la reforma de los Estatutos de Autonomía para el ejercicio

de una competencia legislativa que no le correspondiese, sino adecuar

el contenido de éstos a la legislación estatal, garantizando así,

también por vía estatutaria, la unidad de los procesos electorales.


SEGUNDO. Desde otra perspectiva, y sin fundamentar la competencia

estatal en la calificación de «régimen electoral general» que a

juicio de esta Institución merece el precepto cuestionado, lo cierto

es que ningún otro poder legislativo distinto del estatal podría

abordar esta regulación en la que específicamente se trata de evitar

el solapamiento de procesos electorales tan diversos como son los

locales, los autonómicos y los del Parlamento Europeo.


La determinación de la fecha de convocatoria de este último proceso

electoral, por ejemplo, es fruto de la decisión de órganos

supranacionales y de la voluntad concertada de los países integrantes

de la Unión Europea, y el obligado a articular las medidas precisas

para que la elección se lleve a cabo es el Estado español y no las

entidades territoriales en que éste se organiza. En este sentido debe

recordarse que el artículo 93 de la Constitución encomienda a las

Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del

cumplimiento de los Tratados Internacionales y de las resoluciones

emanadas de organismos internacionales o supranacionales.


Por otro lado, los procesos electorales autonómicos que se pretenden

armonizar con los restantes son aquéllos cuya fecha de celebración no

depende de la voluntad de la autoridad competente para su

convocatoria, sino que está predeterminada por la legislación

electoral al ser los mandatos de las Asambleas Legislativas de una

duración determinada (recuérdese que la determinación de la duración

de los mandatos es parte integrante del régimen electoral general)

bien sea porque los Presidentes de las Comunidades Autónomas no

disponen todavía de la facultad de disolución anticipada o porque, si

disponen de ella, la nueva convocatoria electoral daría lugar a un

mandato temporalmente limitado hasta la fecha prevista por la inicial

convocatoria electoral.


Es decir, en este supuesto y como con carácter general ocurre en

cualquier proceso armonizador, quien debe y puede armonizar es quien

se sitúa en un plano anterior y previo a los hechos, sucesos,

conductas o actitudes que sean objeto de tal armonización. Y eso,

cuando se trate de procesos electorales, sólo puede predicarse de

quien tiene la competencia para establecer el «régimen general de las

elecciones», esto es, el legislador estatal.


TERCERO. Al margen de lo expuesto y tal y como ya se ha mencionado en

los antecedentes de esta resolución, el reclamante solicita la

interposición de recurso de inconstitucionalidad tan solo como

alternativa a la formulación de una recomendación al Gobierno de la

nación para que inicie los trámites necesarios conducentes a la

modificación de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades

Autónomas afectadas por la Ley Orgánica

3/1998 para que recojan la regulación que ésta contiene y se

evite así la inconstitucionalidad en la que a su juicio incurre dicha

ley.


Esta solicitud inicial, que según entiende esta Institución evidencia

el parecer favorable del interesado a la regulación de fondo que se

contiene en la Ley Orgánica 3/1998, no puede ser atendida en los

términos en los que la misma se plantea. En efecto, en diversos

Estatutos de Autonomía, entre los que se encuentran varios de los

afectados por la Ley Orgánica 3/1998, no se prevé la iniciativa del

Gobierno de la nación para promover su reforma, limitando esta

capacidad de iniciativa a las Cortes Generales y a la Asamblea

Legislativa de la propia Comunidad Autónoma y, ocasionalmente, a su

Consejo Ejecutivo o Gobierno. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del

Estatuto de Autonomía de Madrid (artículo 64.1), de Valencia

(artículo 61.1), de Extremadura (artículo 63) y de Baleares (artículo

68), y ocurrirá en los de Cantabria, Castilla-León y La Rioja si

prosperan los proyectos de reforma estatutaria actualmente en curso.


Pero además, la solicitud formulada por el compareciente podría

resultar innecesaria, ya que en el momento actual se está procediendo

a la reforma de diversos Estatutos de Autonomía que en algunos casos

ya ha dado lugar a la publicación de los nuevos textos. Así ocurre

con los Estatutos de Asturias, Cantabria, Baleares, Castilla y León,

La Rioja, que están en trámite parlamentario, de Extremadura, cuya

iniciativa de reforma se debate actualmente en la Asamblea

Legislativa de la Comunidad Autónoma, y de Madrid y Murcia, cuyos

textos reformados han sido objeto de reciente publicación en el

Boletín Oficial del Estado.


Así pues, tanto por la imposibilidad legal que se da en algunos

supuestos de que el Gobierno de la nación inicie los trámites de

reforma estatutaria, como la posibilidad abierta en otros casos de

que el legislador introduzca las modificaciones que considere

oportunas en los textos de los Estatutos de Autonomía sometidos a

revisión, no parece posible ni conveniente actuar en la línea

solicitada.


CUARTO. Por último, y retomando la solicitud de interposición de

recurso de inconstitucionalidad una vez desechada la alternativa

propuesta por el interesado, debe rechazarse también esta posibilidad

por un doble orden de razones.


En primer lugar, porque, tal y como ya ha quedado expuesto en los

fundamentos I y II de esta resolución, entiende el Defensor del

Pueblo que la regulación incorporada por la Ley 3/1998 a la Ley

Orgánica de Régimen Electoral General es parte integrante del

«régimen electoral general» al que alude el artículo 81.1 de la

Constitución y por lo tanto competencia del legislador estatal, que

al adoptarlo no invade competencia alguna de las comunidades

autónomas a las que la ley afecta.


Pero además de lo anterior, es criterio de esta Institución no hacer

uso de su legitimación para la interposición de recursos de

inconstitucionalidad cuando a través de los mismos se pretenda

restaurar el ámbito competencial supuestamente vulnerado de órganos o

autoridades que a su vez estén legitimados para la interposición del

correspondiente recurso ante el Tribunal Constitucional.Entiende esta

Institución que cuando los problemas de




Página 321




constitucionalidad se refieren, tal y como ocurre en el presente

supuesto, a la distribución de competencias entre los titulares del

poder territorial del Estado, resulta más conveniente que sean los

titulares de las competencias presuntamente sustraídas o ignoradas

quienes ejerciten las acciones oportunas, centrando el Defensor del

Pueblo su eventual intervención en los derechos y libertades

reconocidos en el título I de la Constitución que constituyen el

ámbito idóneo para el ejercicio de la legitimación que le otorga el

artículo 162.1.a) de la Constitución, sin perjuicio de que pueda

hacer uso de dicha legitimación cuando las circunstancias concretas

que concurran en el supuesto sometido a examen así lo aconsejen.


En este caso, la legitimación para recurrir la Ley Orgánica 3/1998

correspondería tanto al Gobierno como a la Asamblea de las

Comunidades Autónomas afectadas, tal y como dispone el número 2 del

artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional, según el cual «para el ejercicio del recurso de

inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con

fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de

autonomía, están también legitimados los órganos colegiados

ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo

acuerdo adoptado al efecto».


1.3.2. Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1998

El solicitante manifiesta que el anexo I de la norma incrementa de

modo insuficiente las asignaciones destinadas a los programas

denominados Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal y Resolución

de reclamaciones económico-administrativas, vulnerando de esta forma

el artículo 31.2 de la Constitución cuyo primer inciso establece que

«el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos

públicos».


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. La cuantía de los recursos presupuestarios asignados al

servicio público de la Justicia no puede por sí misma fundamentar la

inconstitucionalidad de la norma presupuestaria al no constatarse que

el crédito habilitado implica una asignación no equitativa de los

recursos públicos.


A este respecto debe señalarse que para el peticionario la asignación

de los recursos públicos que la Ley de Presupuestos para 1998 destina

a los programas «Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal» y

«Resolución de Reclamaciones económico-administrativas», no es

equitativa en la medida en que el incremento presupuestario de este

año no es comparable al experimentado en otros capítulos, siendo

notorio que el funcionamiento de la Administración de Justicia no es

satisfactorio.


Sin embargo es preciso reconocer que la percepción de que el

funcionamiento de los Tribunales de Justicia o de los Tribunales

Económico-Administrativos no es completamente satisfactorio

-percepción que efectivamente, como señala el solicitante, esta

Institución comparte,

y así lo ha manifestado reiteradamente en sus informes anuales

a las Cortes Generales- no convierte necesariamente su dotación

presupuestaria en inequitativa. Ello por varias razones:


- Los problemas de funcionamiento de los Tribunales de Justicia o de

los Tribunales Económico-Administrativos, de la Justicia como

servicio público a los ciudadanos en definitiva, no son problemas

sólo de índole económico -así lo destaca, por ejemplo, el «Libro

Blanco de la Justicia» que el propio peticionario cita

paradójicamente en apoyo de su pretensión- sino que derivan de una

multiplicidad de factores largamente estudiados y cuyo análisis cae

necesariamente fuera del ámbito de la petición de interposición de

recurso.


- Admitido como hipótesis que los recursos asignados por la

Administración de Justicia son escasos, habrá que convenir que

también lo son en otros campos, como la vivienda, la educación, la

juventud, la protección social de las minusvalías, etc., recursos

que, atienden a bienes y valores del mismo rango al menos que los

referidos al funcionamiento del servicio público de la justicia.


- En definitiva la tesis de que los recursos públicos necesarios para

satisfacer los fines constitucionales son escasos, puede predicarse,

casi sin temor a errar, de todos los títulos, capítulos, secciones y

artículos de cada ley de presupuestos, y ello no hace a estas leyes

inconstitucionales porque, como ha señalado el Tribunal

Constitucional «el legislador se encuentra ante la necesidad de

conjugar no solo los diversos valores y mandatos constitucionales

entre sí, sino también tales mandatos con la insoslayable limitación

de los recursos disponibles» (STC 77/1985, fundamento jurídico 1.o) y

por tanto, «el Tribunal Constitucional no puede censurar la acción

legislativa, salvo que traspase los límites que a esa acción

establece la norma suprema, sin que se pueda estimar por tal, la

aplicación que se de a medidas económicas según los criterios de

oportunidad» (STC 134/1987, fundamento jurídico 7.o).


- Para que la pretensión del formulante pudiera prosperar habría que

demostrar o al menos argüir suficientemente que la asignación de

recursos a los dos programas reseñados falta al principio de equidad.


Pero este es un dato que, siendo decisivo para resolver sobre la

petición, prácticamente se omite, limitándose el peticionario

a enumerar algunos capítulos que han sufrido incrementos de gastos

notables, incrementos que, no obstante, no se cifran (como tampoco el

de los dos programas objeto de atención), salvo en el caso del

relativo a la «Modernización de las Fuerzas Armadas», y sobre todo no

explican porque la asignación de recursos se considera no equitativa.


En tales condiciones debe concluirse que no resulta posible

establecer una relación directa entre la pretensión de

inconstitucionalidad de la norma y la apreciación del vicio invocado

al no ofrecerse una argumentación de índole jurídica o no que permita

a esta Institución apreciar esa relación.


Sentada esta primera conclusión que anticipa en cierto modo la

posición del Defensor del Pueblo sobre el problema planteado, justo

será abordarlo en su integridad, yexaminar en primer lugar el alcance

de las potestades




Página 322




públicas en la definición de la política de gasto y, a continuación,

el significado constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones

indebidas, al que también se refiere el formulante como fundamento de

su petición de interposición de recurso.


SEGUNDO. La idoneidad de las cuantías de las partidas presupuestarias

y su distribución corresponde al Gobierno como sujeto activo de la

política presupuestaria, entendida esta como plan financiero para

ejercer la dirección y la orientación de la política económica.


Esta afirmación que acaso podría juzgarse en exceso tajante, proviene

de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, acogiéndola

invariablemente el Defensor del Pueblo en las diversas solicitudes de

interposición de recursos de inconstitucionalidad contra las leyes

anuales de Presupuestos. (Así, y por citar las últimas, Resolución de

22 de abril de 1997, adoptada con motivo de las solicitudes de

interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la

disposición adicional decimocuarta de la Ley 2/1997, de 24 de enero,

de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, o Resolución de

31 de marzo de 1997, con motivo de la solicitud de interposición de

un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 12/1996, de

Presupuestos Generales del Estado para 1997). En efecto, el Tribunal

Constitucional, desde sus tempranas sentencias 27/1981, de 20 de

julio y 6/1983, de 4 de febrero, ha venido desgranando una doctrina,

según la cual no es a esa alta instancia a quien corresponde juzgar

la idoneidad de las cuantías de las partidas presupuestarias, ni su

distribución, sino que la oportunidad de las mismas y la adecuación

de los objetivos que sustentan los criterios de distribución se

someten al juicio político de los ciudadanos en el voto a unos u

otros candidatos.


Es preciso recordar además que los límites que marca la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional para esta actuación son

los de las exigencias de coordinación y de integración en una

política económica única (sentencia del Tribunal Constitucional 11/

1984, fundamentos jurídicos 5.o y 6.o), así como los que derivan del

artículo 134 de la Constitución en cuanto al contenido de la ley

presupuestaria, las características procedimentales en su tramitación

ejecución de lo dispuesto en esta norma al Gobierno y a las Cortes

Generales, respectivamente.


Constatado el señorío del Estado sobre su presupuesto como esencia

misma del poder financiero admitido que el legislador estatal tiene

competencia para la distribución de los recursos, según la legítima

opción política que representa la iniciativa del Gobierno y la

voluntad de las Cámaras, siempre que con ello se persiga una

finalidad lícita dentro del marco constitucional, según reconoce el

Tribunal Constitucional, difícilmente cabrá a esta Institución

cuestionar ante el referido órgano constitucional la decisión estatal

respecto al importe de las cuantías presupuestarias, máxime, cuando

el peticionario no ha podido establecer como antes se ha señalado

siquiera en el mero plano de la constatación empírica, la supuesta

relación entre el incremento de gastos destinados al funcionamiento

de la Justicia y la conculcación del principio de equidad en la

asignación de recursos públicos.


TERCERO. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como

integrante del derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la

Constitución, no se identifica con el derecho al cumplimiento de los

plazos procesales.


Sostiene el peticionario finalmente que como quiera que no se han

asignado en la Ley de Presupuestos para 1998 recursos suficientes

para el funcionamiento adecuado de los tribunales de justicia,

ministerio fiscal y tribunales económico-administrativos, se

producen, inevitablemente, dilaciones en los procesos, vulnerando así

el derecho a la tutela judicial efectiva.


Sin embargo, además de no poder dejar de subrayar ahora que según el

formulante el precepto conculcado es el artículo 31.2 de la

Constitución, no el 24, y que una vez más deba recordarse que las

dilaciones en los procesos judiciales y en los procedimientos

administrativos de naturaleza impugnatoria se deben a una

multiplicidad de factores, no solo de índole presupuestaria, lo

cierto es que, entrando no obstante en el argumento del peticionario,

el artículo 24.2 de la Constitución «no ha constitucionalizado el

derecho a los plazos establecidos para la ordenación del proceso,

sino que ha constitucionalizado, configurándolo como un derecho

fundamental, el de toda persona a que su causa se resuelva dentro de

un tiempo razonable (STC 197/199 de 14 de junio citando la STC 5/

1985).


El problema está pues en determinar que es un tiempo razonable en la

resolución de una causa y si la extralimitación en el plazo por

causas estructurales -vale decir presupuestarias- permite sostener la

inconstitucionalidad de la asignación presupuestaria al

funcionamiento de la Justicia.


A ambas cuestiones se ha referido el Tribunal Constitucional entre

otras, y por todas, en la sentencia 36/1984, de 14 de marzo. Según

esta sentencia:


«3. Este concepto (el de proceso sin dilaciones indebidas) es

manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser

dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios

objetivos congruentes con su enunciado genérico. La remisión que el

artículo 10.2 de la Constitución española hace a la Declaración

Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos

internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para

la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos

fundamentales y libertades públicas, autoriza y aún aconseja,

referirse, para la búsqueda de estos criterios, a la doctrina sentada

por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos al aplicar la norma

contenida en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la cual

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,

públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal

independiente e imparcial...».


En su sentencia de 13 de julio de 1983, en el caso Zimmermann

y Steiner, el mencionado Tribunal europeo, recogiendo una doctrina ya

establecida en casos anteriores (asuntos König, Guzzardi, Buchholz,

Foti y otros, Corigliano, Minelli), señala, como criterios a tener en

cuenta, la complejidad del litigio, la conducía de los litigantes




Página 323




presuntamente demorado se siguen para aquellos.»

Ahora bien, añade el propio Tribunal que:


«4. Para remediar la lesión sufrida... como en otros supuestos en los

que la vulneración del derecho al proceso sin dilaciones indebidas no

se invoca frente a una situación de simple inactividad, sino como

reacción frente a la tardía producción de un determinado acto, el

restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho

(artículo 55.1.c. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo

puede alcanzarse liberándolo de las consecuencias dañosas que la

dilación le haya ocasionado.»

Para concluir:


«Todo cuanto antecede no puede llevar a pensar que el derecho

constitucionalmente garantizado es un derecho vacío y que su

vulneración solo puede ser remediada en términos puramente

simbólicos, mediante una declaración sin contenido eficaz. El

artículo 121 de la Constitución impone al Estado la obligación de

indemnizar los datos causados por error judicial o que sean

consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de

Justicia.» Como conclusión de lo expuesto puede afirmarse que el

derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no implica un derecho a

un determinado plazo procesal y que la conculcación de aquel derecho

tiene sus mecanismos de reparación no en una hipotética

inconstitucionalidad de las partidas presupuestarias destinadas al

funcionamiento del servicio público de la Justicia (ciertamente

escasas pero no inconstitucionales), sino en restauración de la

situación jurídica de los justiciables afectados por tales

dilaciones, incluida la indemnización a la que se refiere el artículo

121 de la Constitución.


1.3.3. Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social

1.3.3.1. En la primera de las solicitudes de inconstitucionalidad

recibidas se indica que la disposición adicional vigésima contempla,

de un lado, convocatorias de pruebas selectivas dirigidas

especialmente a facultativos interinos, con adscripción específica de

plazas a estas pruebas y, de otro, convocatoria de concurso de

traslados para facultativos titulares de plazas en propiedad para el

acceso a plazas desvinculadas de las asignadas a las pruebas

selectivas antes indicadas y sin posible acceso a las mismas por

parte de estos últimos facultativos.


Finaliza exponiendo el solicitante que la disposición que se denuncia

vulnera nítidamente los principios constitucionales de acceso al

empleo público, si bien no señala expresamente los preceptos

constitucionales que se entienden conculcados.


En la segunda de las solicitudes, se señala que el sistema previsto

en la disposición adicional vigésima de la ley facilita el acceso del

personal interino a la función pública a costa de impedir el de los

facultativos especialistas de área con plaza en propiedad a plazas a

las que

no han tenido la oportunidad de poder optar, ya que desde hace mucho

tiempo no han sido ofertadas. Se añade que se trata de plazas de

calidad, con lo que se frustran las expectativas de promoción de los

interesados, que pasaban por el traslado a un centro de superior

categoría.


Se finaliza en la solicitud indicando que la disposición adicional

vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, podría contravenir

los artículos 14, 23.2, y 103.3 de la Constitución española.


Por fin, en la última de las solicitudes recibidas, se estiman

también vulnerados por la citada disposición adicional los referidos

artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, además del artículo 43

de la misma, debido a que la conjunción de la prohibición de que los

facultativos especialistas de área participen en el concurso-

oposición y la limitación de su derecho al concurso de traslados, que

se determinará según el criterio arbitrario del Instituto Nacional de

la Salud, conculca al derecho de acceso a la función pública, que no

solo comprende el acceso propiamente dicho, sino también la

movilidad.


Fundamentos de la resolucíón

PRIMERO. Se recogen en dos de las tres solicitudes formuladas sendos

alegatos en defensa de los intereses, sin duda legítimos, de los

facultativos especialistas de área pendientes de traslado, si bien la

mayoría de los razonamientos caen fuera de la esfera de la

constitucionalidad. En tal sentido, es menester recordar que el

recurso de inconstitucionalidad se dirige a plantear la acomodación

o no de una determinada norma legal a los preceptos constitucionales,

de modo que el análisis debe ceñirse a este extremo, sin entrar en

otras consideraciones que se sitúan en los terrenos de la política de

personal, pero que son extraños al juicio de constitucionalidad. Por

ello, huelga de todo punto, desde la perspectiva del examen que ha de

llevarse a cabo, el análisis de la nota informativa del Instituto

Nacional de la Salud que se cita y en la que se contienen las pautas

que, al parecer, pretenden seguirse a la hora de aplicar las

previsiones recogidas en la disposición adicional vigésima de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, cuyo contenido ha de ser, única y

exclusivamente, el que ha de tomarse en consideración a la hora de

analizar si existen suficientes fundamentos jurídicos para poder

sostenerse la presunta inconstitucionalidad que se predica en la

solicitud.


Para realizar el citado análisis, es menester, en primer término,

determinar los preceptos constitucionales que podrían entenderse

vulnerados, los cuales serían los artículos 14, 23.2 y 103.3,

conforme se indica expresamente en dos de las tres solicitudes

reseñadas y se infiere de la referencia genérica que se efectúa en la

restante a los principios constitucionales de acceso al empleo

público, así como el artículo 43, según se señala en una de las

solicitudes.


Sin embargo, de los preceptos constitucionales que podrían

considerarse infringidos, es preciso descartar, de entrada, el

artículo 14, ya que, según reiterada doctrina del Tribunal

Constitucional, el derecho a la igualdad en el acceso a la función

pública, reconocido en el artículo




Página 324




23.2 de la Constitución, es una especificación del artículo 14 de la

misma. En tal sentido, en el caso de acceso a dichas funciones es el

artículo 23.2 el que debe ser considerado directamente para apreciar

si la norma impugnada es contraria al principio de igualdad, a no ser

que esté en juego alguna de las circunstancias específicas, cuya

discriminación veda el citado artículo 14 (SSTC 50/1986, de 23 de

abril, fundamento jurídico 4.o; 86/1987, de 1 de julio, fundamento

jurídico 2.o; 67/1989, de 18 de abril, fundamento jurídico 1.o; 27/

1991, de 14 de febrero, fundamento jurídico 4.o; 60/1994, de 28 de

febrero, fundamento jurídico 4.o; 93/1995, de 19 dejunio, fundamento

jurídico 7.o; y 16/1998, de 26 de enero, fundamento jurídico 5.o). En

consecuencia, el canon de constitucionalidad se circunscribe a los

artículos 23.2 y 103.3, debiendo señalarse a este respecto que, según

la doctrina del Tribunal Constitucional, «el acceso a las funciones y

cargos públicos en condiciones de igualdad consagrado en el artículo

23.2 de la Constitución ... ha de ponerse en conexión con los

principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones

públicas del artículo 103.3 de la Constitución ...» (STC 60/1994, de

28 de febrero, fundamento jurídico 4.o).


SEGUNDO. El primero de los aspectos a analizar atañe al concurso-

oposición previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 66/

1997, de 30 de diciembre, en relación con el cual se señala en una de

las solicitudes que está dirigido especialmente a facultativos

interinos, con adscripción específica de plazas a estas pruebas,

resaltando el hecho de que se impide a los facultativos especialistas

de área con plaza en propiedad participar en dicho concurso-

oposición, argumento en el que abunda otra de las solicitudes, en la

que, además, se sostiene que el sistema de realización de las pruebas

selectivas, por su simultaneidad, impide que pueda optarse a más de

una convocatoria, lo que se reputa contrario a los principios de

igualdad, mérito y capacidad.


En relación con ello, puede comenzarse recordando que, al determinar

el alcance del artículo 23.2 de la Constitución, el Tribunal

Constitucional ha declarado que este precepto impide que las reglas

del procedimiento para el acceso a las funciones públicas se

establezcan, no en términos generales y abstractos, sino a través de

referencias individuales y concretas (SSTC 50/1986, de 23 de abril,

fundamento jurídico 4.o; y 18/1997, de 16 de febrero, fundamento

jurídico 6.o), de modo que «resultaría contrario al derecho enunciado

en este precepto ... cualquier reserva, explícita o encubierta, de

funciones públicas ad personam» (STC 148/1986, de 25 de noviembre,

fundamento jurídico 10.o).


De un modo más extenso, el Tribunal Constitucional expone esta

doctrina en la siguiente forma:


«... lo que el artículo 23.2 C.E. viene a prohibir, entre otras

cosas, es que las reglas de procedimiento para el acceso a la función

pública se establezcan no mediante términos generales y abstractos,

sino mediante referencias individualizadas y concretas ... Así pues,

el artículo 23.2 C.E., si bien ha otorgado al legislador un amplio

margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios

y en la determinación de cuáles hayan de ser los méritos

y capacidades que se tomarán en consideración, le obliga también

a tener como límites constitucionales que la regulación no se haga en

términos concretos e individualizados, de manera tal que sean

convocatorias ad personam y que los requisitos legalmente

establecidos, en términos de igualdad, respondan única y

exclusivamente a los principios de méritos y capacidad (27/1991, de

14 de febrero, fundamento jurídico 4.o).


A la luz de esta doctrina, puede ya examinarse la disposición

adicional vigésima de la Ley 26/1997, de 30 de diciembre, en el

aspecto relativo a la regulación del concurso- oposición que en la

misma se realiza.


Pues bien, en el precepto en cuestión se prevé, en primer término,

que las convocatorias se efectúen por sistema de concurso-oposición,

procedimiento que ha de entenderse acomodado a los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Dicho concurso-

oposición se realizará con carácter descentralizado, opción

organizativa que adopta el legislador en uso de la amplísima libertad

de decisión de la que está revestido y que tampoco puede reputarse

contraria a los citados principios. Se prevé, de otro lado, que se

aprueben unas bases generales en las que se determinarán los

requisitos y condiciones que deberán reunir los aspirantes, el número

de plazas y sus características, los plazos de presentación de

instancias, los tribunales que habrán de juzgar las pruebas y las

medidas de coordinación del desarrollo de éstas, con objeto de

asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos

ámbitos territoriales en términos de igualdad. Ningún reproche, desde

el punto de vista constitucional, parecen merecer los extremos

referidos, debiendo añadirse que se dispone también la publicación de

dichas bases generales en el Boletín Oficial del Estado, con lo que

se da cumplimiento al principio de publicidad.


Se añade en el precepto al que se viene aludiendo que las pruebas

tendrán una fase de oposición y otra de concurso, calificándose en

esta última fase los méritos relacionados con los servicios prestados

en el Sistema Nacional de Salud con carácter temporal, la formación

especializada para la obtención del título de especialista, los

trabajos científicos y de investigación publicados, la impartición de

docencia a postgraduados en la especialidad a la que se concursa y el

hecho de haber formado parte de comisiones clínicas. Tampoco parece

observarse que alguna de estas circunstancias pueda confrontar con

algún precepto constitucional, siendo de resaltar específicamente que

la valoración, como mérito, de los servicios prestados con carácter

temporal es un elemento cuya validez, desde la perspectiva

constitucional, ha sido declarada en reiteradas ocasiones por el

Tribunal Constitucional (SSTC 67/1989, de 18 de abril, fundamento

jurídico 3.o; 60/1994, de 28 de febrero, fundamento jurídico 6.o;

y 185/1994. de 20 de junio, fundamento jurídico 6.o).


Así pues, la disconformidad con la disposición adicional vigésima de

la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, se centra, en primer lugar, en

que se trataría de una convocatoria de concurso-oposición dirigida

específicamente al personal que con carácter interino viene ocupando

un alto número de plazas de facultativos especialistas de




Página 325




área, relacionándose además, con esta circunstancia, un requisito que

han de reunir los aspirantes para participar en las pruebas

selectivas, que se prevé expresamente en dicho precepto, como es el

de no poder ostentar nombramiento en propiedad de la misma categoría

y especialidad dentro del sistema nacional de salud, con lo que se

impide la participación en dichas pruebas y, consiguientemente, el

acceso a las plazas convocadas para ser cubiertas por concurso-

oposición, a quienes ya sean facultativos especialistas de área en

propiedad.


Sin embargo, el análisis del precepto cuestionado no corrobora la

afirmación contenida en la solicitud en cuanto a la regulación

recogida en la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de

30 de diciembre. En tal sentido, no se está, desde luego, pese a lo

que se afirma en una de las solicitudes, con apoyo en el inciso «por

una sola vez», que aparece en el primer párrafo de dicha disposición,

ante pruebas restringidas, cuya validez, empero, ha sido admitida por

el Tribunal Constitucional en determinadas circunstancias

excepcionales (STC 60/1994, de 28 de febrero, fundamento jurídico 5.o

; y 16/1998, de 26 de enero, fundamento jurídico 5.o), por cuanto la

participación en las pruebas selectivas no queda reservada a quien

venga ocupando con carácter interino las plazas correspondientes. De

otra parte, tampoco parece estarse ante unas pruebas que puedan ser

calificadas como «específicas», si bien, aún cuando así lo fuera,

sería preciso advertir que el Tribunal Constitucional ha admitido que

a través de unas pruebas específicas puedan consolidarse situaciones

de precariedad en el empleo público. En efecto, el Tribunal

Constitucional ha señalado al respecto que:


«... la previsión legal de pruebas específicas para consolidar una

situación precaria precedente no puede ser entendida, a la luz de los

artículos 23.2 y 103.3 C.E., como autorización a la Administración

para establecer o regular estas pruebas sin respetar los conceptos de

mérito y capacidad, requisitos constitucionales que no impiden el

reconocimiento o evaluación del mérito consistente en el tiempo

efectivo de servicios, pero que en ningún caso puede convertir a ese

tiempo efectivo de servicios en título de legitimación exclusivo que

permita el acceso a una función pública de carácter permanente, al

tener que respetarse en todo caso, también para los interinos y

contratados, los principios constitucionales de mérito y capacidad»

(STC 27/1991, de 14 de febrero, fundamento jurídico 5.o).


Así pues, siendo la valoración de los servicios prestados con

carácter temporal el único elemento que podría ponerse en cuestión

desde el punto de vista de la constitucionalidad, debe señalarse

sobre ello, de un lado, que, como, antes se ha avanzado, la toma en

consideración de este factor es plenamente acorde, conforme ha

declarado el Tribunal Constitucional, con los principios de igualdad,

mérito y capacidad; y, de otro, que no es éste el único elemento que,

a tenor del precepto cuestionado, se tendrá en cuenta para decidir la

adjudicación de las plazas convocadas, ya que los servicios prestados

en el Sistema Nacional de Salud con carácter temporal serán un

elemento más

que coadyuvará a valorar el mérito y la capacidad de los aspirantes,

junto con otros aspectos a considerar como méritos, y tras la

superación de los ejercicios que compondrán la fase de oposición, a

través de los cuales los aspirantes habrán de demostrar su capacidad.


Así las cosas, no resulta posible compartir el reproche de presunta

inconstitucionalidad que se contiene en las solicitudes que se

analizan, por cuanto la norma en cuestión prevé unas pruebas, que ni

siquiera tienen el carácter específico para el personal interino,

sino que están abiertas a cualquier ciudadano, limitándose la norma a

prever la consideración -sin determinar siquiera el quantum- como

mérito de los servicios prestados con carácter temporal,

circunstancia compatible, en principio y en sí misma, con los

principios constitucionales de acceso a la función pública. No puede

considerarse, por tanto, que se esté ante la previsión de una

convocatoria ad personam, ni explícita ni encubierta, desde el

momento en que no existe una determinación individualizada de los

aspirantes, sino una referencia innominada a un colectivo

indeterminado, conteniendo el precepto cuestionado una serie de datos

objetivos, regulados de una manera general y abstracta.


En el sentido indicado, además de insistirse en que el mero hecho de

que se valore como mérito los servicios prestados con carácter

temporal no basta para considerar vulnerados los principios de

igualdad, mérito y capacidad, debe esclarecerse que el requisito de

que los aspirantes no ostenten nombramiento en propiedad de la misma

categoría y especialidad dentro del Sistema Nacional de Salud, es una

circunstancia que en modo alguno puede traerse a colación para

demostrar que se trata de una convocatoria ad personam, como tampoco

puede esgrimirse, tal y como se señala en una de las solicitudes, que

tal consideración se derive de elementos tales como el carácter

periférico de los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas

o del examen de tipo tema.


A este respecto, no puede considerarse que el carácter periférico de

los órganos que han de juzgar las pruebas selectivas pueda tener una

relación con los principios constitucionales de acceso a la función

pública, ya que se trata de una opción de tipo organizativo, para

cuya adopción se encuentra plenamente legitimado el legislador desde

el punto de vista constitucional, mientras que respecto del tipo de

examen, debe señalarse que en el precepto que se cuestiona ni

siquiera se regula esta circunstancia, puesto que el mismo se limita

a señalar que la fase de oposición consistirá en la realización del

ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine.


Por lo demás, tampoco se recoge en la disposición adicional vigésima

de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, una determinación concreta de

las plazas que deben convocarse a concurso-oposición, que signifique

la adscripción específica de las que se encuentran actualmente

ocupadas por personal interino a la convocatoria que se prevé, tal y

como se afirma en una de las solicitudes. Por el contrario, el

precepto cuestionado se limita a indicar que las bases generales que

se publicarán en el Boletín Oficial del Estado recogerán las

características de las plazas convocadas, sin realizar ninguna otra

especificación




Página 326




sobre éstas y señalando, tan solo, que el número de plazas será

independiente del número de plazas convocadas a concurso de

traslados, lo que no autoriza a llegar a la conclusión apuntada en la

solicitud, por cuanto la consideración independiente de las plazas

objeto de la convocatoria del concurso-oposición y de las

correspondientes al concurso de traslados no puede hacerse equivaler

a la determinación concreta de las plazas a cubrir por el primero de

los sistemas, no teniendo, por sí sola, tal consideración otro

alcance que el de desvincular, en este punto, el proceso selectivo

realizado a través del concurso- oposición y la provisión de plazas

mediante el concurso de traslados.


De otra parte, y en este mismo orden de cosas, el hecho de que entre

los requisitos que deben reunir los aspirantes figure el de que los

mismos no ostenten nombramiento en propiedad de la misma categoría y

especialidad dentro del Sistema Nacional de Salud carece de toda

relevancia, por cuanto no convocándose para su cobertura por

concurso-oposición unas plazas determinadas, sino un determinado

número de plazas de una concreta categoría y especialidad, resulta

plenamente congruente con el propio sistema de provisión de vacantes

que quienes ya son titulares, en propiedad, de una plaza de la

categoría y especialidad convocadas no puedan concurrir a un proceso

selectivo dirigido a cubrir plazas cuya titularidad ya ostentan en

propiedad, salvo que renuncien previamente a su condición de personal

estatutario con plaza en propiedad.


El reproche de presunta inconstitucionalidad se extiende, no

obstante, en una de las solicitudes, al sistema de realización de las

pruebas selectivas, al considerarse que un sistema de convocatorias

múltiples, de carácter descentralizado, con tribunales específicos

para cada convocatoria y con realización simultánea de los ejercicios

en los distintos ámbitos territoriales, al impedir optar a más de una

convocatoria, vulnera el derecho de acceso a la función pública en

condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y

capacidad.


Sin embargo, como se ha adelantado, no parece que estas

circunstancias puedan incurrir en la tacha de inconstitucionalidad

que se les atribuye. En efecto, ni la multiplicidad de las

convocatorias, ni su carácter descentralizado, ni la especificidad de

los tribunales parecen afectar, por sí solas, a los principios

constitucionales de acceso a la función pública, respondiendo a una

opción organizativa de las pruebas a cuya decisión el legislador, en

uso de la amplísima libertad de elección entre las diversas

alternativas de que está revestido, se encuentra plenamente

autorizado a adoptar desde la perspectiva constitucional. Así las

cosas, el núcleo del problema afecta al carácter simultáneo de la

realización de los ejercicios que compongan el concurso-oposición, lo

que impediría, como se señala en la solicitud, que los posibles

aspirantes pudieran participar en más de una convocatoria.


Pues bien, para el solicitante, esta circunstancia significaría una

vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la función

pública, así como de los principios de mérito y capacidad, con los

que aquel está relacionado. No es posible, empero, compartir la

argumentación que se recoge en la solicitud que se analiza. Ello es,

en efecto,

así desde el momento en que las consecuencias de la realización

simultánea de los ejercicios son idénticas para todos los posibles

participantes en las pruebas selectivas que se convoquen, no

introduciéndose diferencia alguna entre los mismos, como sería abrir

la posibilidad de que algunos aspirantes pudieran optar a más de una

convocatoria y que otros no lo pudieran hacer, con lo que se

introduciría una diferenciación injustificada y carente de

objetividad entre los candidatos a las plazas convocadas, lo que aquí

no ha sucedido, por cuanto todos losposibles aspirantes se encuentran

en igualdad de condiciones, al recaer de un modo idéntico sobre todos

y cada uno de ellos las consecuencias del carácter simultáneo de la

realización de los ejercicios. Por lo demás, esta simultaneidad no

representa ningún obstáculo para que, en el curso de la realización

de la convocatoria en la que participe, cada aspirante pueda

demostrar su mérito y su capacidad, de modo que tampoco pueden

entenderse presuntamente infringidos estos principios.


Por todo lo anterior, según el criterio de esta institución y con

pleno respeto a otra opinión diferente, no se advierte que la

disposición adicional vigésima de la Ley 66 /1997, de 30 de

diciembre, en el aspecto relativo a la regulación del concurso-

oposición, pueda vulnerar los principios constitucionales de

igualdad, mérito y capacidad que, para el acceso a la función

pública, se recogen en el artículo 23.2, en conexión con el artículo

103.3, ambos de la Constitución española.


TERCERO. Elucidado el primero de los aspectos a analizar, puede

pasarse a realizar el examen del segundo de ellos, atinente al

concurso de traslados.


Para ello, es preciso esclarecer, como primera providencia, que,

según la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 23.2 y,

por ende, el principio de igualdad, en conexión con el artículo

103.3, que contempla los de mérito y capacidad, operan no solo para

el ingreso en la Administración pública, sino una vez producido éste.


En efecto, el Tribunal Constitucional ha dejado indubitadamente

sentado que el citado precepto es aplicable no solo al acceso a la

función pública, sino también a los actos posteriores a dicho acceso

que se produzcan a lo largo de la relación funcionarial durante el

desarrollo de la carrera administrativa (SSTC 75/1983, de 3 de

agosto, fundamento jurídico 3.o; 15/1988, de 10 de febrero,

fundamento jurídico 2.o; 47/1989, de 21 de febrero, fundamento

jurídico 2.o; y 212/1993, de 28 de junio, fundamento jurídico 4.o).


En esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que el

repetido precepto es aplicable a los actos relativos a la provisión

de puestos de trabajo (SSTC 192/1991, de 14 de octubre, fundamento

jurídico 4.o; y 293/1993, de 18 de octubre, fundamento jurídico 4.o).


Más extensamente, el Tribunal Constitucional expresa esta doctrina

del modo siguiente:


«Enmarcado el problema en el ámbito del artículo 23.2 de la C.E.,

ningún reparo cabe oponer a la proyección del principio de igualdad

no sólo en el momento del acceso a las funciones públicas, sino

también a todolo largo de la duración de la relación funcionarial o

asimilada




Página 327




posteriores al acceso y, entre ellos, a los relativos a la propia

provisión de puestos de trabajo» (STC 192/1991, de 14 de octubre,

fundamento jurídico 4.o).


En un sentido similar, el Tribunal Constitucional ha dejado

nítidamente establecido que el artículo 23.2 de la Constitución es

aplicable a los concursos de traslados (SSTC 200/1991, de 28 de

octubre, fundamento jurídico 2.o; y 363/1993, de 13 de diciembre,

fundamento jurídico 4.o). Más en concreto, el Tribunal Constitucional

declara lo siguiente:


«Y este precepto (el 23.2 C.E.) puede ser aplicado no sólo en el

acceso a la función pública, sino también en momentos ulteriores

relativos a la provisión de un cargo o puesto de trabajo, y,

obviamente, en los concursos de traslado» (STC 200/1991, de 28 de

octubre, fundamento jurídico 2.o).


Ahora bien, partiendo de esta base, el Tribunal Constitucional pone

el acento en la distinta intensidad con que operan los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad a la hora de acceder

a la Administración y una vez producido el ingreso, admitiendo en tal

sentido, en relación con los concursos para la provisión de vacantes,

la posible virtualidad de otros criterios, en beneficio de una

organización más eficaz de los servicios. A este respecto, el

Tribunal Constitucional hace referencia a:


«... la distinta consideración que, a estos efectos, merecen, de una

parte, el acceso a la función pública y, de otra -dentro ya de la

misma- el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa,

y, por consiguiente, el diferente rigor e intensidad con que en cada

una de ellas operan los derechos y valores constitucionales como son

el acceso en condiciones de igualdad (artículo 23.2 C.E.) y de

acuerdo con los principios de mérito y capacidad (arículo 103.3 C.E.)

a las funciones públicas. Pues, en efecto, siendo el derecho del

artículo 23.2 C.E. un derecho de configuración legal, puede la

Administración legítimamente dentro de los concursos para la

provisión devacantes o puestos de trabajo entre personas que ya han

accedido a la función pública (y, por tanto, acreditado los

requisitos de mérito y capacidad) tener en cuenta otros criterios

distintos que no guarden relación con éstos, en atención,

precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los

servicios o a la protección de otros bienes constitucionales ...»

(STC 192/1991, de 14 de octubre, fundamento jurídico 4.o).


En idéntico sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado que

puede darse entrada a criterios distintos de los de igualdad, mérito

y capacidad en los concursos de traslados, cuando así venga

justificado en razón de la mayor eficacia del servicio. En relación

con ello, el Tribunal insiste en

« ... el diferente rigor e intensidad con que opera (el artículo 23.2

C.E.), en relación con los principios de mérito y capacidad, según se

trate del acceso a la carrera

ya tener en cuenta otros criterios distintos en atención a una mayor

eficacia del servicio o la prosecución de otros bienes

constitucionalmente protegidos» (STC 200/1991, de 28 de octubre,

fundamento jurídico 2.o).


Esta doctrina, relativa en concreto a los concursos de traslados, se

reproduce en la STC 363/1993, de 13 de diciembre, fundamento jurídico

4.o, insistiendo el Tribunal Constitucional, en otro pronunciamiento,

en que:


«... es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios

de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la

función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia

carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos

de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y,

por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener

en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor

eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o

a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos» (STC 293/

1993, de 18 de octubre, fundamento jurídico 4.o).


Así pues, a la luz de la doctrina que se ha transcrito, resulta

obligado considerar que no concurren en el supuesto que se examina

los elementos suficientes para poder sostener fundadamente que se ha

producido la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, en

conexión con el artículo 103.3 de la misma.


En efecto, la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre, establece que las plazas que habrán de proveerse por

concurso de traslados no tendrán que estar vinculadas a las que se

convoquen por concurso-oposición, pero esta posible falta de

vinculación no parece que pueda afectar a los principios de igualdad,

mérito y capacidad. Desde esta perspectiva, no se advierte que el

artículo 23.2 de la Constitución, en conexión con el 103.3 de la

misma, obligue a que se regule un sistema de concurso de traslados en

el que se produzca esa vinculación forzosa entre las plazas a proveer

por dicho sistema y las que se convoquen por concurso- oposición.


Desde otro punto de vista, y aún cuando esa desvinculación pudiera

dificultar, tal y como expresan los solicitantes, su aspiración a

ocupar otras plazas por la vía del concurso de traslados, ello no

supondría la vulneración de los citados preceptos constitucionales,

por cuanto, como hemos visto, la doctrina constitucional abre la

posibilidad de que, a la hora de regular los concursos de traslados,

entren en juego criterios distintos a los de igualdad, mérito y

capacidad, lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, en el

que se dan una serie de circunstancias que configuran, según se

desprende de la propia dicción literal de la disposición adicional

vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, una situación

excepcional que requiere la articulación de un sistema de provisión

de plazas que, sin vulnerar los principios de igualdad, mérito y

capacidad, dé entrada a otros criterios, precisamente con la

finalidad de lograr una prestación más eficaz de los servicios

sanitarios.





Página 328




En tal sentido, podrá discutirse si la vía escogida para el logro de

esta finalidad es o no la más adecuada, o si los criterios que, según

las aseveraciones contenidas en las solicitudes y la documentación

que se acompaña a las mismas, pretenden seguirse en aplicación del

sistema de provisión de vacantes establecido en la disposición

adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, son o no

los más acertados. Estas circunstancias, empero, caen indubitadamente

fuera de la esfera del procedimiento de declaración de

inconstitucionalidad, que debe ceñirse, única y exclusivamente, a

determinar si la referida desvinculación de las plazas a proveer por

concurso de traslados respecto de las convocadas por

concursooposición se acomoda o no a los preceptos constitucionales

antes citados, cuestión que, como ya se ha expresado, debe ser

resuelta, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, en el

sentido de no poder apreciarse la conculcación de los indicados

preceptos. Otras cuestiones planteadas en las solicitudes, que atañen

a la suficiencia o insuficiencia del número de plazas que se prevé

ofertar a concurso de traslados, o a la determinación de cuales han

de ser en concreto estas plazas, son asuntos no susceptibles de ser

examinados en sede constitucional, no solo por carecer de relevancia

en este plano, sino fundamentalmente porque no son objeto de

regulación en el precepto cuya presunta inconstitucionalidad se

predica, debiendo ser objeto de precisión en las normas

reglamentarias o actos administrativos que se dicten en desarrollo o

aplicación de la norma legal.


En conclusión, al regular la provisión de plazas por concurso de

traslados, la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre, no parece contener ningún elemento que pueda conculcar

los principios de igualdad, mérito y capacidad, por cuanto la

desvinculación de las plazas a proveer por dicho concurso respecto de

las que sean objeto de convocatoria para su provisión por concurso-

oposición no afecta, en sí misma, a los referidos principios,

debiendo añadirse que, incluso, el citado precepto recoge un criterio

para la resolución del concurso, que debe estimarse acomodado a los

principios antes referidos, al señalar que la adjudicación de las

plazas convocadas a concurso de traslados se llevará a cabo conforme

a un baremo de méritos en el que se tendrán en cuenta exclusivamente

los servicios prestados. Todo ello, sin olvidar que la doctrina del

Tribunal Constitucional habilita al legislador para introducir, por

razones organizativas, criterios distintos a los recogidos en el

artículo 23.3, en conexión con el 103.3, ambos de la Constitución, a

la hora de regular este sistema de provisión de vacantes.


Por ello, es menester concluir indicando que, según el criterio de

esta institución y con respeto a la opinión contraria, no se

aprecian, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional,

fundamentos jurídicos suficientes para interponer el recurso

solicitado.


CUARTO. Por razones de sistemática, se analiza separadamente la

presunta vulneración del artículo 43 de la Constitución, en cuya

infracción, según una de las solicitudes recibidas, habría incurrido

la disposición adicional

vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


En relación con ello, se razona en la solicitud que la conculcación

de este precepto constitucional, donde se reconoce el derecho a la

protección de la salud y se encomienda a los poderes públicos la

organización y tutela de la salud pública a través de medidas

preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, se

produciría desde el momento en que el sistema que contempla el

precepto cuestionado impide que los facultativos que pudieran

acreditar mayor mérito y capacidad accedan a las plazas hospitalarias

cuyo desempeño conlleva la realización de actos médicos de una mayor

complejidad técnica.


Pues bien, sin necesidad de entrar a realizar consideraciones en

torno al significado y alcance del derecho a la protección de la

salud que se recoge en el artículo 43 de la Constitución, es menester

significar la imposibilidad de compartir la argumentación expresada,

desde el momento en que el razonamiento parte de una premisa que se

revela inexacta. En efecto, la disposición adicional vigésima de la

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, únicamente establece, en sus téminos

literales, que «se proveerán por concurso de traslados las plazas de

facultativos especialistas de área que la convocatoria determine», de

modo que el tenor del precepto legal que se examina no autoriza a

entender, tal y como se expresa textualmente en la solicitud, que las

plazas a las que únicamente pueden acceder los facultativos

especialistas de área, por la vía del concurso de traslados y ante la

imposibilidad de participar en el concurso-oposición que se convoque,

«son de las que coloquialmente se denominan «malas», es decir,

correspondientes a hospitales comarcales y, en general, de segunda

fila». En tal sentido, el precepto cuestionado, como se ha señalado,

no predetermina cuales serán las plazas a cubrir por concurso de

traslados -ni, por supuesto, su presunta «bondad» o «maldad», por

seguir los coloquiales términos en que se expresa el solicitante-,

circunstancia que se viene a reconocer expresamente en la propia

solicitud, al señalarse que la aseveración antes entrecomillada es

una circunstancia de la que se ha tenido un conocimiento fáctico (»de

hecho se tiene conocimiento de que el número de plazas ... para

traslados ... «). Con ello, se evidencia que el razonamiento

contenido en la solicitud no pasa de ser un mero juicio que carece de

relevancia en cuanto al análisis de la constitucionalidad o no de la

disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

por cuanto la premisa de dicho razonamiento no se corresponde con el

contenido del precepto cuestionado, haciéndose alusión, de otra

parte, a un hipotético criterio que, según se afirma, el Instituto

Nacional de la Salud pretende aplicar a la hora de determinar las

plazas que se ofrecerán en el concurso de traslados que se convoque.


En consecuencia, ni dicho criterio es en absoluto relevante en cuanto

a la posible interposición de un recurso de inconstitucionalidad, al

no estar recogido en una norma de rango legal, ni siquiera, con

independencia de ello, ha tenido una plasmación práctica, de forma

que la afirmación contenida en la solicitud limita su alcance aun

mero juicio de intenciones.





Página 329




Por ello, esta institución, con pleno respeto a la opinión contraria,

entiende que no resulta posible fundamentar jurídicamente la presunta

vulneración del artículo 43 de la Constitución por parte del precepto

cuestionado.


QUINTO. De todo lo anterior, parece desprenderse que lo que en

realidad quiere plantearse en las solicitudes es el insuficiente

número de plazas que pretenden proveerse por la vía de concurso de

traslados, junto con la presunta calidad de las mismas. Esta

circunstancia, empero, no pasa de ser un mero juicio sin relevancia

en cuanto al análisis de la constitucionalidad o no de la disposición

adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ello es

así, entre otros extremos, por la mera razón de que, como acaba de

expresarse, el citado precepto únicamente establece, en sus términos

literales, que «se proveerán por concurso de traslados las plazas de

facultativos especialistas de área que la convocatoria determine», de

modo que la norma no contiene ninguna pauta que permita fijar a

priori el «quantum» de la convocatoria, como tampoco, según antes se

ha señalado, recoge ningún criterio de índole cualitativa sobre las

plazas a proveer por concurso de traslados, sino que se limita a

establecer que el número de éstas será el que se determine en su día

en la convocatoria correspondiente. Por consiguiente, ante esta

remisión a la convocatoria, no parece posible llegar a la conclusión,

antes de que la misma se produzca, de que el número de plazas a

cubrir mediante concurso de traslados resulta insuficiente, como

tampoco puede colegirse lo contrario, y sin que asimismo, como ya se

ha señalado antes, la norma legal autorice a extraer conclusiones de

orden cualitativo en relación con dichas plazas.


Por ello, tanto esta cuestión, como otras a las que se aluden en las

solicitudes recibidas (así, carácter periférico de los tribunales,

tipo de examen a realizar y, en especial, adscripción de plazas

específicas a la convocatoria del concurso-oposición), sobre las que

la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, guarda silencio, podrán ser objeto de impugnación en vía

contencioso-administrativa si son contempladas en la norma

reglamentaria que pudiera aprobarse o en los actos administrativos

que pudieran dictarse en aplicación de la norma legal cuestionada, en

el supuesto de que incurrieran, en su caso, a juicio de los

interesados, en la presunta vulneración del artículo 23.2 del texto

constitucional, además de ser susceptibles de interposición de

recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, previo agotamiento

de la vía judicial procedente.


1.3.3.2. Distintos colectivos y asociaciones de propietarios de

bienes inmuebles solicitaron del Defensor del Pueblo el ejercicio de

la legitimación activa, conferida por el artículo 32 de la Ley

Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional para la

interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la

disposición adicional trigésima de la misma Ley.


Los interesados basaban su petición de que se interponga recurso de

inconstitucionalidad contra el mencionado precepto en los siguientes

fundamentos:


a) Se alega que la disposición cuestionada vulnera el artículo 9.3 de

la Constitución española, por cuanto es

una norma que por tener la autocalificación de básica posibilita a

las Comunidades Autónomas, que no hayan finalizado el proceso de

liquidación de las cámaras, interrumpirlo e incluso restablecer su

vigencia.


Los promoventes interpretan que el legislador no sólo ha contemplado

la paralización del proceso de liquidación de unos entes declarados

legalmente extinguidos, sino que se intenta la resurrección de los

mismos, pretendiendo reconvertirlos, por lo que consideran que se

produce inseguridad jurídica, arbitrariedad e incongruencia.


b) En la solicitud se argumenta que la disposición adicional

trigésima, de la Ley 66/1997, vulnera el principio de igualdad del

artículo 14 de la Constitución española, puesto que mientras las

cámaras sometidas a tutela estatal se encuentran liquidadas (Cáceres,

Badajoz, Murcia, Cartagena), o en proceso de liquidación (Cantabria,

Baleares) y, por tanto, para ellas la disposición adicional citada no

tiene razón de ser, para las de competencia autonómica, ya disueltas

y en espera de liquidación, se crea un tratamiento desigual que

carece de justificación alguna, pues incide en realidades totalmente

análogas.


Los reclamantes entienden que se vulnera el principio de igualdad en

la ley, al carecer de justificación la disparidad que se establece,

pues si la situación es igual, igual debe ser el tratamiento legal.


c) Los interesados consideran que, mediante la publicación de la

repetidamente citada norma, se vulnera la libertad de asociación del

artículo 22 de la Constitución española. En este sentido, argumentan

que las Cámaras de la Propiedad Urbana vulneraban frontalmente la

libertad de asociación, sin que sus funciones justificaran su

carácter público y monopolista y, por tanto, deben entenderse

derogadas por la propia Constitución desde la entrada en vigor de la

misma, aunque formalmente su supresión no se operara hasta la

publicación del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Antes de proceder al análisis de los motivos de

inconstitucionalidad señalados, resulta preciso limitar el objeto de

la petición de recurso y, en consecuencia, el contenido de la

presente resolución.


En el escrito presentado por los solicitantes se contienen críticas

generales a la norma cuya tacha de inconstitucionalidad se afirma y

alusiones a otras normas, como al régimen jurídico de los colegios

profesionales y al Código Penal, que no pueden ser incluidas en el

análisis de la petición de recurso, porque, en el primer caso, ni las

antiguas Cámaras de la Propiedad Urbana, ni las instituciones

reguladas por la disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997

son colegios profesionales, ni asociaciones relacionadas con el

ejercicio de las profesiones tituladas; y, en el segundo supuesto,

porque no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, en

el marco de la presente solicitud, la presunción de un ilícito penal,

en cuyo análisis no puede entrar el Defensor del Pueblo, en

aplicación del ámbito competencial que le han adjudicado la

Constitución española y la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.





Página 330




Finalmente, en lo que se refiere a las antiguas Cámaras de la

Propiedad Urbana, se debe recordar que en la sentencia 113/1994, del

Tribunal Constitucional, expresa que «el encauzamiento a través de un

figura de derecho público de un interés social tan difuso hoy en día,

a diferencia de lo que era el caso en este país en la primera mitad

del siglo, como lo es el de los propietarios de fincas urbanas, hace

que esta opción deba ser vista como expresiva de una generalización

de un modelo que sólo «en cuanto puntual y oportuna puede ser

consideraba compatible con la Constitución».


No es posible, en efecto, encontrar un fundamento constitucional,

directo o indirecto para la existencia de estas corporaciones y las

mismas, sin necesidad de mayor desarrollo argumental, no pueden

ampararse en el artículo 36 de la Constitución, al no tratarse de

colegios profesionales, ni en el artículo 52 de la Constitución, que

se refiere exclusivamente a organizaciones profesionales, dentro de

las cuales no resulta posible dar cabida a la propiedad urbana.


El Tribunal Constitucional en la misma sentencia antes citada

continúa expresando en relación con las cámaras de la propiedad

urbana que «en ningún caso puede hablarse de intereses que quepa

calificar como públicos o, tan siquiera, generales; se trata, por el

contrario, de intereses sectoriales».


Se inclina, por tanto, el alto tribunal por la procedencia de que la

organización del sector social de los propietarios urbanos obedezca a

pautas asociativas y no corporativas, de forma similar a lo que ha

ocurrido en cierta manera con las cámaras agrarias, por lo que se

puede concluir que la concepción de esta figura que se contiene en la

referida disposición trigésima de la Ley 66/1997, se ajusta al

contenido de la citada jurisprudencia constitucional..


Sentadas estas bases procede analizar los restantes motivos de

inconstitucionalidad alegados por los peticionarios contra la citada

norma.


SEGUNDO. Los interesados aluden a la supuesta vulneración por la

disposición trigésima, de la Ley 66/1997, del artículo 134.2 de la

Constitución.


Aunque no cabe entender que las previsiones contenidas en el citado

precepto sean extensibles a las leyes de acompañamiento, el Defensor

del Pueblo no puede dejar de compartir las reflexiones del Consejo de

Estado, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo

Económico y Social, a las que se alude en alguno de los escritos de

solicitud de recurso, quienes en sus respectivos dictámenes sobre el

anteproyecto de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social , como en ocasiones anteriores, insisten en que la

técnica de incluir en las denominadas leyes de acompañamiento

cuestiones, no relacionadas directamente con los presupuestos

generales del Estado o con medidas de política económica, provoca

una, cada vez mayor, dispersión legislativa, con la consiguiente

inseguridad jurídica, en perjuicio no sólo de los intérpretes y

aplicadores de las normas, sino también de cualquier ciudadano

obligado por ellas. El Consejo Económico y Social manifiesta su

disconformidad con la reiterada utilización de estas leyes

de acompañamiento en los temas que no se ciñen a criterios de

estricta necesidad.


El Consejo General del Poder Judicial, por su parte, aparte de

plantear su desacuerdo con el hecho de que el proyecto de Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social hubiera sido

remitido al Congreso de los Diputados con anterioridad a la emisión

del informe del Consejo General, plantea que, aunque en la

comunicación remitida por el Ministerio de Justicia se mencionan

únicamente determinados preceptos del anteproyecto como objeto del

informe a emitir por el Consejo, si del examen del anteproyecto

resultase que otros preceptos hubieran de ser objeto también de

consideraciones por dicho órgano constitucional, no puede entenderse

limitado el ámbito de la potestad de informe por los términos de

dicha comunicación, sino que en el correspondiente informe habrá que

hacer mención a tales preceptos o materias y continúa afirmando que

«ello reviste particular importancia en una norma como es la

denominada ley de acompañamiento, en la que, según una práctica

dictada más por razones de conveniencia, que como resultado de una

correcta técnica legislativa, se incluyen las más diversas materias,

cuya única conexión real es la de la coincidencia cronológica en su

elaboración con la Ley de Presupuestos Generales del Estado».


A su vez, en el dictamen emitido por la comisión permanente del

Consejo de Estado se incluye, entre las consideraciones de técnica

legislativa, la siguiente observación: «El Consejo de Estado

considera que no es una solución correcta ni adecuada la de incluir

en una misma «sedes materiae» cuestiones tan diferentes y diversas

como las que se regulan en el anteproyecto de Ley de Medidas

fiscales, Administrativas y del Orden Social. A título de ejemplo,

baste mencionar que, a través de dicho anteproyecto, se modifican

regímenes tan diversos como el del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o el de la Seguridad Social; se reforman preceptos

de otras «Leyes de acompañamiento» anteriores; hay disposiciones

relativas a las Fuerzas Armadas; o se incide sobre la acción

administrativa en materias tan dispares como transporte, energía,

educación o sanidad.


El empleo de esta técnica legislativa no hace sino aumentar la

dispersión normativa existente; dispersión que dificulta la

aplicación de unas normas jurídicas que tienen como destinatarios

principales, no sólo a autoridades, funcionarios y profesionales del

Derecho, sino también a los particulares».


En resumen se puede concluir que, en efecto, no es una buena práctica

legislativa acumular tan diferentes cuestiones como las que se

incluyen en la ley de acompañamiento, pero de ello no se deriva que

se contravenga lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Constitución

española, puesto que, obviamente, no se trata de la Ley de

Presupuestos Generales del Estado y es hacia esta Ley de Presupuestos

Generales a la que se han dirigido las declaraciones del Tribunal

Constitucional, que ha considerado que para que sea

constitucionalmente legítima la regulación, por una ley de

presupuestos, de una materia distinta a su núcleo mínimo necesario e

indisponible (previsión de ingresos y habilitación de gastos), es

necesario que esa materia tenga relación directa con los gastos e

ingresos




Página 331




que integran el presupuesto o con los criterios de política económica

de la que ese presupuesto es el instrumento y que, además, su

inclusión en dicha ley esté justificada, en el sentido de que sea un

complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y

más eficaz ejecución del presupuesto y, en general, de la política

económica del Gobierno (STC 76/1992 y 178/1994, entre otras).


«De ahí que la inclusión injustificada de estas materias en la ley

anual de presupuestos puede ser contraria a la constitución por

suponer una restricción ilegítima de las competencias del poder

legislativo, al disminuir sus facultades de examen y enmienda sin

base constitucional (STC 65/1985) y por afectar al principio de

seguridad jurídica debido a la incertidumbre que una regulación de

este tipo origina (STC 65/1990)».


En coherencia con lo expresado cabe insistir en que no parece una

buena técnica legislativa, como se ha venido comentando, la inclusión

de tan variadas materias en las leyes de acompañamiento, pero no

procede concluir que ello sea contrario a lo previsto en el artículo

134.2 de la Constitución española, ya que, como se ha mantenido, el

Tribunal Constitucional, en sus distintos pronunciamientos, se ha

venido refiriendo exclusivamente a las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado.


TERCERO. Los reclamantes consideran que la disposición adicional

trigésima de la Ley 66/1997 produce inseguridad jurídica,

arbitrariedad e incongruencia y que, por tanto, es contraria a lo

previsto en el artículo 9.3 de la Constitución española, al

posibilitar que las Comunidades Autónomas que no hayan finalizado el

proceso de liquidación de las Cámaras lo interrumpan e, incluso,

restablezcan su vigencia.


Se argumenta que dicha inseguridad se produce, porque el camino legal

iniciado desde la promulgación de la Constitución y continuado por

las disposiciones legales y reglamentarias subsiguientes,

extinguiendo las Cámaras y fijando el destino de su patrimonio, se

deja sin efecto, sin razón alguna, a través de una mera disposición

adicional que, con rango de ley, varía radicalmente todo el proceso

seguido.


En relación con estas manifestaciones, resulta necesario recordar, en

primer lugar, que la Constitución, al consagrar en el artículo 9.3 el

principio de jerarquía normativa no jerarquiza las leyes, que son

siempre iguales a sí mismas, en cuanto que expresan la voluntad

superior de la comunidad, aunque varíen las formas de producirlas, en

ciertos casos, o se reserven a algunas y se veden a otras

determinados ámbitos materiales, estando dotadas, igualmente, de la

misma eficacia normativa cada una de las disposiciones contenidas en

el articulado de una ley.


El principio de seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad,

jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable

e interdicción de la arbitrariedad; es una suma de estos principios

equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico

la justicia y la igualdad en libertad, tal como ha venido sosteniendo

el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (entre

otras, STC 27/1981, 99/1987 y 150/1990).


En cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes

públicos, como igualmente ha venido afirmando el alto Tribunal, tanto

los principios constitucionales invocados por los recurrentes:


irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como

los otros que integran el artículo 9.3 de la Constitución -legalidad,

jerarquía normativa, responsabilidad- «no son compartimentos

estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en

función de los demás y en tanto sirva a promover los valores

superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y

democrático de Derecho» (por todas STC 27/1981).


Respecto al juicio sobre la arbitrariedad de la norma, dado que

arbitrario equivale a no adecuado a la legalidad, en el caso de una

actuación de los poderes públicos, ello equivaldría a desviación de

poder, pero, cuando se habla, como en el presente caso, de la

supuesta arbitrariedad del poder legislativo, la arbitrariedad que se

alega no puede referirse a la adecuación del acto a la norma, sino

que, invocando de nuevo la jurisprudencia constitucional (STC 27/

1981) hay que precisar que «el acto del legislativo se revela

arbitrario, aunque respetara otros principios del 9.3, cuando

engendra desigualdad. Y no ya desigualdad referida a la

discriminación -que ésta concierne al artículo 14-, sino a las

exigencias que el 9.2 conlleva, a fin de promover la igualdad del

individuo y de los grupos en que se integra, finalidad que en

ocasiones exige una política legislativa que no puede reducirse a la

pura igualdad ante la ley. No obstante, como se ha invocado por los

recurrentes vulneración del principio constitucional de igualdad, se

examinará más adelante in extenso, si la norma cuya

inconstitucionalidad se pretende, respeta o no el citado principio.


En lo que se refiere al principio de irretroactividad que contempla

el artículo 9.3 de la Constitución española, se debe tener en cuenta

que el ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, no puede

quedar anclado en un momento histórico determinado, y que al

establecer relaciones «pro futuro» es indudable que incide sobre

relaciones jurídicas preexistentes. Sin embargo, no es éste el

planteamiento correcto desde el punto de vista de la

constitucionalidad, ya que el artículo 9.3 de la Constitución

española -en todo o en parte- alude a los derechos fundamentales del

título I, de forma que el principio de irretroactividad, en cuanto a

las leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables, y a las

restrictivas de derechos individuales, sin que nada impida,

constitucionalmente, al legislador que, en otros aspectos distintos

de los señalados, dote a la ley del ámbito de retroactividad que

considere oportuno.


En consecuencia con todo lo expresado, no se observa, de la

argumentación expuesta, que el contenido de la norma cuya

inconstitucionalidad se pretende contravenga lo dispuesto en el

artículo 9.3 de la Constitución española.


CUARTO. Invocan los reclamantes que la disposición adicional

trigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, vulneraría el

principio de igualdad al producirun tratamiento desigual para

realidades totalmente análogas.





Página 332




jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha sostenido,

repetidamente, que el principio de igualdad significa que a los

supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias

jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias

entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente

justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como

fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor

generalmente aceptados.


Así, pues, las desigualdades no generan una discriminación

constitucionalmente prohibida en cuanto que el artículo 14 de la

Constitución española, como contempla la abundante jurisprudencia del

Tribunal Constitucional sobre la materia, «no implica la necesidad de

que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante

cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad (STC 83/

1984 y 90/1989, entre otras). «Sin perjuicio del deber de todos los

poderes públicos de procurar la igualdad real, el derecho fundamental

que el artículo 14 de la Constitución confiere a todos los españoles

lo es a la igualdad jurídica, es decir, a no soportar un perjuicio

(artículo 139) -o una falta de beneficio- desigual o injustificado en

razón de criterios públicos. Naturalmente, se trata de los criterios

normativos, contenidos en las normas jurídicas, así como de los

criterios jurídicos adoptados para la aplicación de las normas,

puesto que, como tantas veces ha señalado este Tribunal

Constitucional, la igualdad a que se refiere el artículo 14 lo es

ante la ley y ante la aplicación de la ley» (STC 37/1987).


Por otra parte, se debe señalar que los interesados consideran

vulnerado el principio constitucional de igualdad, por entender que

se produce un tratamiento desigual, carente de justificación, que

incide en realidades análogas.


En este sentido, se debe recordar que analogía es la relación de

semejanza entre cosas distintas y, en términos jurídicos, el método

por el que una regla de ley o de derecho se extiende por semejanza a

cosas no comprendidas en ella, por lo que, si se trata de realidades

distintas, no existe obligación de aplicar a las mismas igual

tratamiento en el marco jurisprudencial ya expresado, sino que, a

sensu contrario, al tratarse de situaciones diferentes, las mismas no

se verían, en absoluto, afectadas por el marco previsto en el

comentado artículo 14 de la Constitución española, que, por otra

parte, no impide, según la comentada doctrina del Tribunal

Constitucional, una desigualdad de trato, sino que lo que prohíbe es

la introducción de diferencias entre situaciones que podrían

considerarse iguales, si dichas diferencias carecen de una

justificación objetiva y razonable.


En conclusión, del análisis de la disposición adicional trigésima de

la Ley 66/1997, no se desprende una desigualdad de trato que vulnere

el principio constitucional de igualdad, puesto que dicha norma

regula dos situaciones diferentes: por un lado, la de unas entidades

representativas del sector inmobiliario, constituidas o que se

constituyan, con la denominación de cámaras de la propiedad u otras

similares y, por otro, contempla (apartado 1) la posibilidad de que

las comunidades autónomas que no hubieran finalizado el proceso de

liquidación de las

cámaras y acuerden interrumpirlo (es decir, que no resulta obligado

interrumpirlo) puedan aplicar lo dispuesto en la misma disposición

(apartado 5). En consecuencia, no se observa que la discutida

disposición introduzca diferencias constitucionalmente prohibidas

entre supuestos de hecho iguales, de forma arbitraria o sin

fundamento racional.


QUINTO. Se alega en la petición de recurso que las cámaras vulneraban

la libertad de asociación que contempla el artículo 22 de la

Constitución española, sin que sus funciones justificaran su carácter

público y monopolista, por lo que no resulta admisible que se

interrumpa el proceso de liquidación de un ente que continúa

suprimido.


Este planteamiento, en cuanto a la referencia a las funciones y

características de las antiguas cámaras de la propiedad urbana, es

acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha

comentado en el fundamento primero de la presente resolución.


No obstante, es preciso destacar, en referencia concreta al derecho

de asociación, que en el citado artículo 22 de la Constitución

española no se realiza una caracterización del concepto de este

derecho y que las reglas que dicha norma sienta se refieren a

aspectos parciales y concretos de su régimen jurídico. Básicamente,

su contenido gira en torno a dos aspectos esenciales, de un lado, la

delimitación del ámbito del derecho de asociación constitucionalmente

protegido, delimitación que se lleva a cabo con criterios

predominantemente negativos, esto es, mediante la enumeración de las

asociaciones que se reputan ilegales o prohibidas y, de otro, la

dinámica de la vida asociativa centrada en aspectos concretos de su

constitución y extinción.


El derecho constitucional de asociación se caracteriza por la

libertad y voluntariedad de su ejercicio, lo que puede ser redundante

puesto que las citadas notas son comunes a todos los derechos

fundamentales. Sin embargo, resulta oportuno recordarlo, puesto que

el Tribunal Constitucional ha expresado, a menudo (por todas, STC 67/

1985) que el contenido esencial del derecho de asociación comprende

la libertad de crear asociaciones (libertad positiva), así como el

derecho a no hacerlo (libertad negativa), afirmando el alto Tribunal

que una asociación coercitiva y obligatoria no sería una verdadera

asociación.


Tal definición integra la garantía de autoorganización asociativa

prevista en el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución

española, según el cual las asociaciones sólo pueden ser disueltas o

suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial

motivada.


En conclusión, cabe hablar de una autodeterminación asociativa que se

concreta en:


a) La libertad positiva, que implica, como ha declarado el Tribunal

Constitucional (STC 132/1989, 139/1989 y 113/1994), «la autonomía del

individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le

presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias».


b) La libertad negativa, de forma que para que se pueda afirmar que

la asociación es libre hay que admitir el derecho a no asociarse o a

no permanecer por más tiempo del que se desea en el seno de una

asociación. El




Página 333




Tribunal Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos (STC 5/

1981) ha venido afirmando que «la libertad negativa es parte esencial

del derecho de asociación».


c) El derecho de autoorganización, cuyo titular es la asociación y

cuyo objetivo fundamental, como también ha declarado el alto Tribunal

(STC 56/1995) es evitar interferencias de los poderes públicos.


Para determinado tipo de asociaciones, como son los partidos, en

expresión literal del Tribunal Constitucional a las citadas garantías

aplicables a todo tipo de asociaciones, se uniría «una cuarta

dimensión» consistente en el derecho de participación democrática

interna de todos los asociados.


En la ya aludida sentencia 113/1994, y en referencia concreta a las

cámaras de la propiedad urbana, el Tribunal Constitucional argumenta

que el régimen legal de las Cámaras de la Propiedad Urbana «no

respeta la libertad de asociación en su sentido originario, positivo

o externo, en la medida en que dispone taxativamente que las mismas

ostentan la representación única y exclusiva de la propiedad urbana».


De este modo, el precepto, al establecer una especie de monopolio

representativo del sector social de los propietarios urbanos

«incumple de modo manifiesto el primero de los criterios de

constitucionalidad a que antes nos referíamos, es decir, que la

adscripción obligatoria a estos entes no imposibilite el paralelo

y libre ejercicio del derecho de asociación».


Por sentencia del Tribunal Constitucional 178/1994, se declara la

inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición final

décima de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para

1990, por la que se suprimen las Cámaras de la Propiedad Urbana, por

entender el alto tribunal que no era, en primer lugar, contenido

necesario de la Ley de Presupuestos la supresión de las cámaras de la

propiedad urbana, y tratarse, por otra parte, de una materia que

carecía de vinculación con el ámbito del contenido posible de este

tipo de leyes de presupuestos generales del Estado.


En ejecución de esta sentencia, el Gobierno procedió a regular

mediante Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, el destino del

personal y patrimonio de las Cámaras de la Propiedad Urbana, dado que

el Tribunal Constitucional había declarado el contenido de los

intereses que éstas representaban, en coherencia con el ya citado

artículo 22 de la Constitución española, no justificaba la afiliación

obligatoria contemplada en las normas por las que hasta entonces se

regían estas entidades.


De esta forma, el citado Real Decreto-Ley 8/1994, suprime las cámaras

como corporaciones de derecho público y, al mismo tiempo, hace

desaparecer la mención relativa a las mismas en el artículo 14,

apartado 1.o, letra a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del

Proceso Autonómico, donde se disponía la constitución de este tipo de

entidades en el territorio de las comunidades autónomas que hubieran

asumido estatutariamente competencias en relación a estas

corporaciones, representativas de intereses económicos.


Citando de nuevo la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1994,

para el alto Tribunal queda claro que

«el Estado puede hacer uso de la competencia que le confiere el

artículo 149.1.18 de la Constitución para dictar las bases

reguladoras de las cámaras de la propiedad urbana».


En consecuencia, resulta oportuno examinar, si la disposición

adicional trigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, recoge los

principios constitucionales a los que se debe ajustar el

funcionamiento de todas las asociaciones, de acuerdo con lo previsto

en el repetidamente citado artículo 22 de la Constitución española.


El apartado 2 de la repetida disposición adicional trigésima de la

Ley 66/1997, contempla que la afiliación a estas instituciones de

base asociativa será voluntaria y su estructura y funcionamiento de

carácter democrático, por lo que se debe concluir que la citada

disposición no contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la

Constitución española en relación con el derecho de asociación y que,

en todo caso, habrá que estar, en el futuro, a que la creación y el

funcionamiento de las figuras reguladas en la citada disposición se

adecue a los principios establecidos en nuestra norma suprema.


SEXTO. Por último, es preciso recordar, de nuevo, que, como ya se ha

explicado, el objeto único de la presente resolución es analizar si

la disposición adicional trigésima se ajusta o no a los principios

contenidos en la Constitución española e, igualmente, si el

legislador ha variado la línea legal en cuyo marco se dicta esta

disposición y si su promulgación es coherente con el sistema de

distribución de competencias establecido en la Constitución.


Así se observa que la disposición final primera del Real Decreto 8/

1994, de 5 de agosto, que se deroga en relación con la disposición

final primera de la misma norma es una norma básica que resulta

derogada por otra norma, la disposición trigésima de la Ley 66/1997,

igualmente básica, debiendo señalarse que el real decreto-ley, cuya

disposición final primera se deroga, se refería a la existencia misma

de una institución y la norma objeto de la presente resolución

configura una institución relacionada con aquélla, en cuanto a sus

funciones y medios, pero con unas determinadas características, que

no tienen por qué ser iguales a las reguladas por la anterior norma,

siempre que dichas características se ajusten a los preceptos

constitucionales.


En conclusión, y en orden al análisis de constitucionalidad de la

disposición que se discute y que constituye el motivo de la presente

resolución, resulta obligado concluir que la disposición adicional

trigésima de la Ley 66/1997, es una norma cierta, precisa y

formalmente publicada y que es una norma básica, como se ha explicado

y como explícitamente se afirma en su apartado 7, por lo que no se

observa que la misma conculque lo dispuesto en el artículo 9.3 de la

Constitución española.


Lo expresado es acorde con la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional que ha considerado que «la supresión de las cámaras de

la propiedad urbana, como corporaciones de derecho público, tiene

carácter básico. Ya hemos tenido ocasión de declarar que estas

cámaras de la propiedad urbana son entidades cuya creación y

disolución se produce como consecuencia de la decisión del




Página 334




poder público» (STC 132/1989). «Ese poder público no puede ser otro

que el legislador estatal, por cuanto no cabe duda de que si hay algo

básico en el régimen jurídico de las Administraciones públicas es la

decisión de incluir o excluir un determinado fenómeno en el ámbito de

las mismas, todo lo cual debe ser entendido sin perjuicio de la

potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas» (STC 178/

1994).


Más adelante, la misma sentencia alude a que «siendo cierto que al

suprimirlas como cámaras de la propiedad urbana, la disposición final

suprime a las actuales cámaras de la propiedad urbana del todo (esto

es, como lo único que eran, corporaciones de derecho público) no es

menos cierto que no impone un modelo alternativo concreto, lo que

significa que las comunidades autónomas mantienen intacta su facultad

de actuación para dotar a las organizaciones de propietarios de

fincas urbanas del régimen jurídico que consideren procedente, con la

sola limitación que ese régimen jurídico no sea el de las

corporaciones de derecho público, lo que ha quedado expresamente

excluido por la legislación del Estado».


De esta forma, el Tribunal Constitucional posibilita la supervivencia

de estas entidades o, mejor dicho, de sus funciones, de forma que las

mismas puedan pasar a ser desempeñadas por cualquier otro ente o

absorbidas por la propia administración tutelante, por lo que tampoco

en este aspecto de la cuestión se observa tacha de

inconstitucionalidad.


1.3.4. Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los

Contribuyentes

Alega el peticionario que el propósito de la Ley 1/1998, que no es

otro sino incorporar al ordenamiento tributaria «el conjunto de

derechos básicos del ciudadano» ha quedado desvirtuado por efecto de

la disposición transitoria segunda, dado que se deja en manos de cada

inspector o subinspector de finanzas del Estado la posibilidad de

que, procediendo o no al cierre de las actuaciones inspectoras que

estén llevando a cabo, el contribuyente se pueda o no beneficiar de

las mejoras que la citada Ley lleva aparejadas, conculcando así el

artículo 14 de la Constitución.


Fundamentos de la resolución

PRELIMINAR. Los actos practicados por las autoridades en el curso de

procedimientos administrativos o tributarios en aplicación de una ley

vigente no son en si mismos susceptibles de recurso de

inconstitucionalidad.


Como señala el artículo 161.1.a) de la Constitución, el recurso de

inconstitucionalidad procede exclusivamente «contra leyes y

disposiciones normativas con rango de ley» quedando excluidos por

tanto los actos de aplicación de las leyes cuyo conocimiento

corresponde -tratándose de actos de las Administraciones públicas o

sus agentes- a los órganos de la jurisdicción contencioso-

administrativa. Bien es cierto que cuando un juez o tribunal

considere que una norma con rango de ley de cuya validez dependa el

fallo que deba dictar en el enjuiciamiento de actos administrativos,

puede ser inconstitucional, «planteará la cuestión al Tribunal

Constitucional»

tal y como dispone el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3

de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, el recurso a

este mecanismo impugnatorio le está vedado al Defensor del Pueblo;

bien lo sabe el formulante al subrayar que su petición no se refiere

a las actuaciones inspectoras descritas en los antecedentes de esta

resolución, sino al efecto discriminatorio, «de corte de

aplicabilidad», dice literalmente, que directamente deriva de la

disposición transitoria de la Ley 1/1998.


Con todo, la precisión que se efectúa en este preliminar se juzga

pertinente en la medida en que para el solicitante la

inconstitucionalidad de la disposición transitoria segundaestá

inevitablemente asociada a la tramitación de determinados

procedimientos de inspección de la sociedad que representa, que juzga

indudablemente arbitraria.


Ahora bien, para resolver esta cuestión la sede procesal oportuna es

la del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña, competente no solo para pronunciarse sobre

la validez de los actos de inspección y sanción, sino también para

plantear, si fuera pertinente, ante el Tribunal Constitucional la

validez de las leyes respecto de las cuales traen causa tales actos

(de nuevo artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979 citada).


A su vez puede el formulante solicitar de esta Institución la

supervisión de las actuaciones actuariales seguidas en los ya

referidos procedimientos de inspección, actuaciones sobre las que,

lógicamente, por lo dicho, no cabe pronunciamiento alguno en una

resolución sobre petición de interposición de recurso de

inconstitucionalidad y que ha sido además descartada por el

compareciente. No obstante, queda abierta esta vía para el caso de

que expresamente se solicite.


La disposición transitoria de la Ley 1/1998, de 27 de febrero, no

vulnera, a juicio del Defensor del Pueblo, la igualdad ante la ley.


Este que es el motivo impugnatorio por el que el compareciente

solicita el ejercicio de la legitimación activa para interponer

recurso de inconstitucionalidad, debe ser el núcleo central del

juicio emitido por el Defensor del Pueblo.


Ycomo bien señala el formulante aunque el artículo 14 de la

Constitución no distinga los distintos perfiles que dan forma a la

igualdad proclamada, tanto la doctrina como la jurisprudencia

constitucional entiende comprendidas en la misma, la igualdad ante la

ley y la igualdad en la ley.


Por lo que se refiere a la primera de ellas -igualdad ante la ley-

reiterada doctrina y jurisprudencia consideran que dicha faceta

implica igualdad en la aplicación de la ley, lo que inevitablemente

la coloca en el plano de la aplicación administrativa y judicial de

la ley (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 144/1988).


El respeto del derecho a la igualdad en la aplicaciónde la ley no

resulta desconocido o violado por el hecho de que los órganos

administrativos escalonen en el tiempo la aplicación de una misma

norma dentro del territorio al que se extiende su competencia, cuando

tal escalonamiento obedece a consideraciones objetivas y razonables

(STC 8/1996).





Página 335




La igualdad en la aplicación judicial de la ley no se conculca a

juicio del alto tribunal cuando las decisiones judiciales divergentes

emanan de órganos distintos (STC 168/1989 o 183/1991, entre otras) o

cuando evidencian que el mismo órgano ha cambiado de criterio en la

interpretación y aplicación de una misma norma siempre que sea

razonado o explícito (STC 63/1984, 49/1985, 115/1989 ó 2/1991).


De lo expuesto se deduce claramente lo siguiente:


PRIMERO. La igualdad ante la ley entendida en su vertiente aplicativa

se circunscribe a los actos de aplicación, es decir y por definición,

a los actos administrativos y judiciales, ninguno de los cuales es

susceptible de recurso de inconstitucionalidad, sino en su caso de la

cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces y tribunales

(artículos 35 y ss. de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal

Constitucional) o de recurso de amparo (artículos 41 y ss. de la Ley

Orgánica 2/1979). No cabe legalmente pues, la posibilidad de

interponer recurso de inconstitucionalidad en los términos

solicitados por el peticionario.


SEGUNDO. No existe violación del derecho a la igualdad cuando,

respecto de una misma ley, el órgano administrativo la aplica, por

razones fundadas, escalonadamente en el tiempo y en el territorio, ni

cuando el órgano jurisdiccional cambia su criterio en la aplicación

de la misma ley.


Si esto es así respecto de órganos de aplicación del Derecho, con

mayor motivo podrá el legislador -órgano de creación del Derecho-

adoptar criterios legislativos diferentes en diferentes leyes.


TERCERO. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no

genera derecho a la igualdad en leyes diferentes. Naturalmente, el

legislador puede adoptar un criterio legislativo en cuanto a la

tramitación de los procedimientos de inspección y sanción tributaria

en la Ley General Tributaria y el Reglamento de Inspección, y otro,

completamente distinto en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del

Contribuyente.


Como se ha destacado en la segunda conclusión anterior, igualdad es

«igualdad ante la misma ley» no «igualdad de leyes distintas» puesto

que de afirmarse lo segundo se estaría petrificando el ordenamiento

jurídico, proscribiendo el cambio legislativo y, en definitiva, la

voluntad general.


Por todo ello, porque la ley como decisión normativa no puede generar

desigualdad aplicativa -puesto que una ley no es acto de aplicación-,

ni es posible predicar el derecho a la igualdad de leyes distintas,

no es posible desde esta primera faceta del derecho a la igualdad

acceder a la petición de recurso formulada.


De modo implícito o quizá inconsciente la reflexión precedente ha

girado desde la igualdad ante la ley (vertiente aplicativa) hasta la

igualdad en la ley (vertiente de contenido).


El derecho de los ciudadanos a ser iguales en la ley, obliga al autor

de la norma a no diferenciar en ella situaciones que son

sustancialmente iguales y a establecer una adecuada proporcionalidad

entre las diferencias que la norma reconoce y las consecuencias que a

ellas han de

anudarse. Esta doble exigencia reiterada en multitud de decisiones

del Tribunal Constitucional (STC 49/1982, 144/1988, 45/1989, etc)

tiene como correlato necesario la interdicción de la arbitrariedad

(artículo 9.3 Constitución) cuya plasmación más evidente es «la

ilicitud de introducir factores de diferenciación que no resulten

necesarios para la protección de bienes y derechos buscada por el

legislador» (STC 114/1992) y, en consecuencia, la exigencia de trato

no discriminatorio o trato paritario (STC 80/1992, 33/1983 ó 126/

1986).


Al igual que en el punto anterior puede concluirse que la igualdad en

la ley -en los términos de la doctrina y jurisprudencia

constitucionales- es igualdad en una ley singularmente considerada,

no en diversas leyes que, por su propia naturaleza, en la medida en

que unas suceden a otras, tienen que tener necesariamente contenidos

diferentes.


Pero puede, a juicio de esta Institución, alcanzarse una segunda

conclusión: ¿podría afirmarse que la Ley 1/1998, introduce respecto

de la situación legislativa precedente un factor de diferenciación no

necesario para la protección de bienes o de derechos buscada por el

legislador? o, dicho de otro modo, ¿establece un trato no paritario o

discriminatorio?. La respuesta a estas preguntas debe ser

necesariamente negativa. Lo que pretende el legislador con la Ley 1/

1998, no es introducir un factor diferenciador sino buscar el trato

paritario, no discriminatorio, de todas las situaciones en las que se

encuentra el ciudadano frente a la Administración, ya sea en el

ámbito tributario -Ley 1/1998-, ya sea en cualquier otro ámbito -Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.


Por tanto, tampoco desde este punto de vista puede ser tomada en

consideración la solicitud de interposición de recurso por el

peticionario.


Lo que a juicio del Defensor del Pueblo late en la pretensión

impugnatoria deducida, no es tanto una sedicente desigualdad, como un

problema de aplicación de las normas en el tiempo; el tiempo de

vigencia de las normas no coincide con el de la realidad jurídica que

discurre de modo paralelo a aquellas. La norma, al nacer, se inserta

en un proceso jurídico en marcha que no puede desconocer, y a cuyo

conocimiento sirven precisamente las disposiciones de Derecho

transitorio. Y es precisamente una norma transitoria la que se reputa

inconstitucional al establecer una solución de continuidad entre dos

regulaciones distintas; como ni el Reglamento de Inspección, ni la

Ley 1/1998, se han considerado en sí mismos inconstitucionales,

difícilmente podrá ser considerada inconstitucional la norma

transitoria que establece qué procedimientos deben seguir

tramitándose por la ley antigua, y qué procedimientos deben

tramitarse por la nueva. El corte es lógicamente necesario,

inevitable, y no hay un solo argumento que permita sostener que el

momento de la documentación en acta de las actuaciones inspectoras

sea arbitrario o discriminatorio. Como ya se señalara anteriormente

el escalonamiento en el tiempo de la aplicación de una misma norma y

con mayor motivo si son dos (porque en este caso es inevitable) no

conculca en sí misma el derecho a la igualdad (STC 8/1996).





Página 336




1.3.5. Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen

de control para protección de los recursos pesqueros

Considera el peticionario, en primer lugar, que esta Ley es

inconstitucional en cuanto viola el principio de culpabilidad. Tal

vicio de constitucionalidad afecta, según las alegaciones que

efectúa, a los artículos 2.1 y 2 y 5.1, 2 y 3.


Un segundo grupo de preceptos conculca, a juicio del peticionario, el

principio de legalidad y su corolario el principio de tipicidad,

distinguiendo dentro de ellos los que se refieren a la pesca marítima

y los que se dirigen a la ordenación del sector pesquero. Entre

dichos preceptos figuran los artículos 6 c) y d); 7; 9 a); 10 b), d),

e), f) y g); 11 a) y b). Afirma, además, que el principio de

proporcionalidad resulta conculcado por los artículos 12 a 15,

artículos sistemáticamente conectados dentro del capítulo V «De las

sanciones», en una estructura en la que el artículo 12 establece la

tabla de sanciones posibles -ocho en total- y el resto de los

preceptos, relaciona y gradúa los tipos de infracciones cometidas; y

por último señala que el artículo 16 y la disposición adicional

cuarta de la Ley violan el derecho a la tutela judicial efectiva y

a que no se produzca indefensión

Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Con carácter previo al análisis de los motivos de

inconstitucionalidad alegados, resulta conveniente efectuar una serie

de consideraciones, tanto para el correcto encuadramiento de las

diversas cuestiones planteadas, por motivos de sistematización de los

argumentos expuestos, como para evitar reiteraciones, dado el

carácter nuclear de algunas de las reflexiones que a continuación se

expondrán y que constituyen el sustrato básico de la resolución

adoptada.


Debe señalarse así, en primer lugar, que la fundamentación de la

resolución se ordenará sobre los mismos principios invocados por el

peticionario: culpabilidad, legalidad-tipicidad, proporcionalidad y

tutela judicial efectiva, cubiertos todos ellos por la significación

que el Tribunal Constitucional ha dado en reiterados fallos a los

artículos 24 y 25 de la Constitución. Pero ello no obsta para que

esta Institución pueda y deba entrar en el examen de otros argumentos

que, encajados por el peticionario en alguno de estos principios, en

algún caso poco tienen que ver con ellos.


Sucede así, por ejemplo -y sin ánimo exhaustivo- cuando en el escrito

de solicitud de interposición se discrepa de la calificación grave de

algunas infracciones -lo que en relación con la sanción que se les

asigna puede suscitar un problema de proporcionalidad- invocando, sin

embargo, los principios de legalidad y tipicidad como los afectados.


Algo similar ocurre cuando bajo el motivo de inconstitucionalidad

alegado -vulneración del principio de culpabilidad del artículo 25

CE- se sostiene que el precepto analizado -artículo 2.1-, atenta

directamente contra el principio de presunción de inocencia del

artículo 24.2 CE.


Por otra parte estos principios son efectivamente un destilado de lo

que la doctrina y el Tribunal Supremo, primero, y el Tribunal

Constitucional, después, han llevado a cabo del principio de

legalidad penal, aplicado «con matices» al Derecho administrativo

sancionador. A la admisión de este punto de partida -hoy

absolutamente incuestionable- dedica el peticionario parte de sus

reflexiones, con cita de conocida jurisprudencia constitucional, pero

como se verá a lo largo de la fundamentación de esta resolución, no

siempre se aciertan a exponer las razones por las que los preceptos

que impugna son insubsumibles dentro de aquellos principios, dando

por supuesta, o quizá por obvia, su conculcación. Ello no debe

impedir, sin embargo, a esta Institución, efectuar un juicio de

constitucionalidad sobre los preceptos discutidos, de modo que si

llega a establecer el correlato lógico necesario entre la proposición

normativa impugnada y la conculcación de alguno de los principios

derivados de los artículos 24 y 25 de la Constitución, o de otro

precepto de la carta magna procederá, con independencia de que haya

sido correctamente alegado, al ejercicio de la legitimación activa

solicitada.


La búsqueda de ese nexo lógico pasa cabalmente por la determinación

de cuales son aquellos matices que definen la aplicación de los

principios que rigen en el ordenamiento penal al Derecho

administrativo sancionador; y ya en este terreno, preciso es

reconocer que este sector del ordenamiento, y, por concomitancia, la

abundantísima jurisprudencia, incluida la del Tribunal

Constitucional, que sobre el mismo se ha vertido, oscila entre la

necesidad y el deseo: el deseo de proporcionar protección jurídica

adecuada a determinados bienes, que en el caso de la pesca es además

un recurso natural de obligada protección a través de normas penales

o sancionadoras (artículo 45.2 y 3 de la CE), y la necesidad de que

tal protección se efectúe sin menoscabo del régimen de libertades de

los ciudadanos o dicho en palabras del Tribunal Constitucional:


«Existen unos límites de la potestad sancionadora de la

Administración que de manera directa se encuentran contemplada en el

artículo 25 de la Constitución y que dimanan del principios de

legalidad de las infracciones y de las sanciones. Estos límites

contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se

transforman en derechos subjetivos de ellos y consisten en no sufrir

sanciones, sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades

que legalmente puedan imponerlas» (STC 3/1988, de 21 de enero).


Sin embargo, la virtualidad de nadar entre las dos orillas descritas,

deja a veces el regusto de lo amargo, porque cuando consigue

imponerse definitivamente un determinado principio (lo que no siempre

se consigue) como límite a la potestad administrativa sancionadora,

tiende a ser expresado (seguramente con la meritoria pretensión de

resolver de una vez y para siempre los arrastres y rémoras de un

histórico derecho punitivo contra la libertad) como un dogma sin

fisuras, de una claridad incontestable, aceptado, como todo dogma,

sin discusión alguna sobre su contenido y alcance.





Página 337




Contra este espejismo, no obstante, ha alertado el propio Tribunal

Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio, al referirse

al principio de culpabilidad, sin duda uno de los más controvertidos

en el ámbito del Derecho administrativo sancionador y al que el

peticionario alude como el primero de los conculcados. Dice el alto

Tribunal que «la Constitución consagra sin duda el principio de

culpabilidad como principio estructural del Derecho Penal, de manera

que no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal de autor

que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no

según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos (STC 65/

1986, 14/1988 y otras)». Ahora bien, añade el Tribunal que «la

consagración de este principio no implica en modo alguno que la

Constitución haya convertido en norma un determinado modo de

entenderlo» afirmación que aclara más adelante:


«No es ocioso recordar que el parámetro utilizado para resolver sobre

la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada

es la propia Constitución, y no determinadas categorías dogmáticas

jurídicopenales sobre las que no corresponde pronunciarse al tribunal

[...]. Por tanto no cabe fundar la inconstitucionalidad de un

precepto en su incompatibilidad con doctrinas o construcciones

presuntamente consagradas por la Constitución; tal

inconstitucionalidad derivará, en su caso, de que el precepto en

cuestión se oponga a mandatos o principios contenido en el Texto

Constitucional explícita o implícitamente».


La procedencia de la cautela expresada debe además extenderse a

cuestiones conexas suscitadas en el escrito del peticionario.


Es cierto, así, -una vez más se afirma- que los principios del

Derecho penal son trasladables, con matices, al ámbito del Derecho

administrativo sancionador, pero no lo es, como se pretende en las

alegaciones recibidas, que las normas de Derecho penal, el Código

Penal, en suma, constituyan un límite a las normas administrativas

sancionadoras. El que la Ley 14/1998, establezca un plazo de hasta

cinco años de inhabilitación especial como sanción por la comisión de

infracciones graves, no la convierte en inconstitucional por más que

el Código Penal (artículo 33) establezca como menos grave la pena de

inhabilitación especial por un período no superior a tres años, y

como pena grave la inhabilitación supera por plazo superior a los

aludidos tres años.


Con independencia de que en su momento (dentro del fundamento

dedicado a la vulneración del principio de proporcionalidad) se ponga

de manifiesto la debilidad de la alegación efectuada, procede ahora

recordar que el «ius puniendi» del Estado es único, siendo

manifestaciones del mismo tanto las penas por delitos y faltas como

la sanciones por infracciones administrativas, siendo una opción en

cada caso del legislador la determinación del subsistema normativo

-penal o administrativo- al que corresponde reprimir las acciones y

omisiones lesivas de los bienes jurídicos que protege y la intensidad

con la que los protege.


Por otra parte, abundando en la sentencia 149/1991, de 4 de julio,

antes citada, el parámetro de constitucionalidad de una norma,

sancionadora o no, es la propia Constitución y, desde la perspectiva

del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades

Autónomas, el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 28 de

la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional), pero no lo es el Título IX «De la potestad

sancionadora» de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Este título es la plasmación legal, también en

el ámbito sancionador, de las exigencias constitucionales de un

procedimiento administrativo común, (artículo 149.1.18 CE), cuya

finalidad es la garantía de un tratamiento común de los administrados

ante las diversas Administraciones públicas. En este sentido, la

vulneración por una ley de la garantía procedimental común

establecida en «los principios del procedimiento sancionador»

(capítulo II título IX artículos 134 a 138 de la ley 30/1992), podría

dar lugar a su declaración de inconstitucionalidad por vulneración

del artículo 149.1.18.


Por el contrario, los denominados principios de la potestad

sancionadora (capítulo I del mismo título, artículos 127 a 133 de la

Ley) no son sino la recepción en esta ley de los principios a que da

cobertura el artículo 25 de la Constitución, lo que les sitúa bajo la

óptica interpretativa de este precepto, y no a la inversa, esto es:


no son pauta interpretativa del artículo 25 de la Constitución; es

este precepto el que sirve de pauta de interpretación a los artículos

de la ley. Por ello, no podrán ser tomados como parámetro de

constitucionalidad según parece pretender el solicitante en sus

consideraciones en torno a los artículos 2 y 12.4 de la Ley

impugnada.


Entendida la Constitución como norma de referencia del juicio de

constitucionalidad de las leyes, y excluyendo en consecuencia de ese

juicio tanto las construcciones doctrinales, que por respetables que

sean implican concepciones singulares no necesariamente asumidas por

la propia Constitución, como otras normas no incluidas en el bloque

de constitucionalidad, parece claro que lo que incumbe al operador

jurídico -en este caso el Defensor del Pueblo-, es realizar una mera

labor de interpretación consistente en saber si el significado de la

proposición normativa incluida en una ley tiene cabida o no en la

Constitución. Y esto que dicho así parece una obviedad, requiere una

doble aclaración:


En primer lugar la labor de interpretación es en esencia una labor

lingüística, de determinación, a través de las técnicas justamente

denominadas de interpretación (lo que entraña unos modos específicos

de argumentación en Derecho), del significado de dos proposiciones

normativas: una la de la Ley cuestionada y, dos, la de la norma

superior, con el propósito de concluir sobre la compatibilidad de la

primera con la segunda. Desde esta perspectiva, el Defensor del

Pueblo necesariamente debe interpretar los preceptos de la Ley 14/

1998, impugnados, pero debe también advertir que lo hace

exclusivamente bajo la premisa metodológica antes expuesta, no para

dotar de autoridad a una específica interpretación a las normas de

una ley, puesto que esta labor le incumbe en la




Página 338




misma medida y con la misma autoridad que a cualquier otro operador

jurídico. Sin embargo, por lo que se refiere a las normas

constitucionales el Defensor del Pueblo debe atenerse a la

interpretación que a estos preceptos ha dado el Tribunal

Constitucional, interprete supremo de la Constitución, no pudiendo

acoger interpretaciones, de nuevo completamente respetables, que

diverjan o se opongan a la anterior.


En segundo lugar, la labor de interpretación que es necesario

efectuar para poder llegar a una conclusión sobre la

constitucionalidad de una norma, excluye de su ámbito los problemas

de aplicación de la norma. Mientras que a través de la interpretación

se atribuye significación a una proposición normativa, a través de la

aplicación (operación mucho más compleja que incluye o presupone la

primera) el operador jurídico construye una solución justa y

técnicamente correcta en el caso concreto, dado que es obvio que

ninguna norma, por si sola, refleja en la descripción de su supuesto

de hecho toda la innumerable variedad de matices que concurren en un

caso determinado.


Pues bien, el proceso de aplicación de las normas es ajeno al juicio

de constitucionalidad de las mismas: su control corresponde a los

jueces y tribunales de los distintos órdenes, salvo que una

determinada forma de aplicar la norma derive ineluctablemente de su

significación, en cuyo caso el vicio se encontraría en la propia

norma no en los actos de aplicación.


Desde esta perspectiva, el Defensor del Pueblo no puede tomar en

consideración a los efectos de ejercitar la legitimación activa para

interponer recurso de inconstitucionalidad que la Constitución y las

leyes le confieren, la invocación por el peticionario de la excesiva

discrecionalidad que la Ley 14/1998, da a la Administración para

imponer sanciones por la comisión de infracciones (cuyos tipos dan

también, a su juicio, lugar a una excesiva discrecionalidad), salvo

que el tenor de la ley impida en cada caso concreto una solución

justa y técnicamente correcta, argumento este ni seriamente invocado,

ni mucho menos demostrado.


De producirse actos de aplicación de la ley no subsumibles en su

tenor literal o en una interpretación de la misma conforme a la

Constitución, cabe para el afectado bien el recurso ante los

Tribunales, bien ante el Defensor del Pueblo a través del

procedimiento de queja ordinario contra actuaciones de la

Administración (artículos 9, 10, 15 y siguientes de la Ley Orgánica

3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo).


Establecidas esta consideraciones preliminares, procede el examen

concreto de los preceptos impugnados y de los motivos de impugnación.


SEGUNDO. Sobre la vulneración del principio de culpabilidad.


Giran las alegaciones del formulante en torno a la idea central de

que los artículos 2 y 5 de la Ley establecen, tanto en lo que se

refiere a las condiciones de imputación de responsabilidad (artículo

2.1), responsabilidad solidaria (artículo 2.2) y adopción de medidas

provisionales (artículo 2.5), un mecanismo de responsabilidad

objetiva incompatible con el principio de culpabilidad.


La afirmación del principio de culpabilidad como resultado final del

proceso de evolución de nuestro Derecho administrativo sancionador,

tiene quizá su expresión cimera en la sentencia del Tribunal

Constitucional 149/1991, de 4 de julio, antes citada, y que el

Tribunal Supremo ya venía aplicando al menos desde 1988:


«Requisito indispensable para que una conducta pueda ser castigada

tanto en la esfera penal como en la administrativa en cuanto ambas

son manifestación de la potestad sancionadora del Estado es que tal

conducta sea culpable, es decir, atribuible al sujeto a título de

dolo o culpa, sin intervención de circunstancias que eliminen tal

culpabilidad «(STS de 10 de febrero de 1989, Ar 2461).


Afirmado este principio, no basta para sancionar la constatación

objetiva de una infracción atribuible a un sujeto (responsabilidad

objetiva), ni siquiera que la acción u omisión haya sido querida por

el autor (voluntariedad), sino que es exigible además que el sujeto

haya querido causar un mal o infringir una norma a título de dolo,

culpa o, como se verá más adelante, negligencia. Con ello no solo se

exime de responsabilidad en los supuestos de fuerza mayor, caso

fortuito o vías compulsiva (ausencia de voluntariedad), sino que se

abre la puesta a la exención en los casos de error o ignorancia

(ausencia de culpa).


Ahora bien, a juicio de esta Institución, la lectura del artículo 2.1

de la Ley 14/1998, no permite inferir que se haya excluido requisito

de culpabilidad como condición de la responsabilidad sustituyéndolo

por el de la responsabilidad objetiva, puesto que en realidad este

precepto se limita a establecer, con mayor o menor acierto técnico,

que los responsables de las infracciones son en primer lugar sus

autores (»las personas físicas o jurídicas que las cometan» dice el

artículo 2.1.).


La ausencia de la referencia explícita a la culpabilidad no puede

entenderse como exclusión de la misma, y mucho menos como afirmación

de responsabilidad objetiva. Así lo ha visto el Tribunal

Constitucional en el fundamento jurídico 4.o de su sentencia 76/1990,

de 26 de abril, en el que examina la eventual inconstitucionalidad de

la reforma introducida por la Ley 10/1985, en el artículo 77.1 de la

General Tributaria, comparándolo con la redacción dada al artículo 1.


o del Código Penal en su reforma de 1983:


«Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal

en el que se ha sustituido aquel término (voluntarias) por la

expresión dolosas o culposas, en la Ley General Tributaria se ha

excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones

constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a

la errónea conclusión de que se ha suprimido en la configuración del

ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para

sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa.


En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una

de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado

sería inadmisible en nuestro ordenamiento».





Página 339




La sentencia declara en fin ajustada a la Constitución la nueva

redacción del precepto porque «sigue rigiendo el principio de

culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o

negligencia leve o simple negligencia) principio que excluye la

imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la

conducta diligente del contribuyente».


Ahora bien, para dar una completa respuesta a las alegaciones a lo

largo del escrito presentado y, específicamente, para resolver las

planteadas en relación con el artículo 2.2 de la Ley 14/1998, no

basta con afirmar que el principio de culpabilidad opera en el ámbito

del Derecho administrativo sancionador, ni tampoco que el artículo

2.1 de esta ley no lo excluye, siendo preciso establecer cómo opera

este principio, esto es, cuales son sus peculiaridades o matices.


Tal cuestión se ha planteado con especial intensidad en la

jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional en relación

con la aplicación del principio de culpabilidad a las personas

jurídicas (contempladas también en el artículo 2.1. y 2.2. de la Ley

14/1998), siendo su punto de inflexión la sentencia del Tribunal

Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre:


«Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho Administrativo

admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas

reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en

absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas

cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento

subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de

aplicar de forma distinta a como se hace respecto de las personas

físicas. Esta construcción distinta de la autoría de la infracción a

la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica

a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo

en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir. Capacidad de

infracción y por ende reprochabilidad directa que deriva del bien

jurídico protegido por una norma que se infringe y la necesidad de

que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que en

consecuencia debe asumir la persona jurídica que esta sujeta al

cumplimiento de dicha norma».


Aplicada esta doctrina al ámbito de las medidas de seguridad en

bancos y cajas de ahorro el Tribunal Supremo ha afirmado que:


«La doctrina expuesta no supone una preterición de los principios de

culpabilidad o de imputación, sino su acomodación a la eficacia de la

obligación legal de cumplir las medidas de seguridad impuestas a las

empresas, deber que arrastra, en caso de incumplimiento, la

correspondiente responsabilidad para el titular de las mismas, aunque

tenga su origen en la actuación de los empleados, responsabilidad

directa que cobra mayor sentido cuando el titular de la empresa es

una persona jurídica constreñida por exigencias de su propia

naturaleza a actuar por medio de personas físicas» (STS de 3 de mayo

de 1993, Ar 3698, y en el mismo sentido STS de 3 de abril de 1992, Ar

2626 y de 8 de marzo de 1993 Ar 1930).


De lo expuesto se desprende claramente que no vulnera el principio de

culpabilidad -antes al contrario, está cubierto por él-, el que la

infracción se pueda atribuir directamente a persona distinta de su

autor material, especialmente si se trata de personas jurídicas que,

si bien no tienen voluntad psicológica, si tienen capacidad de

infringir las normas que legalmente deben cumplir Si estas personas

físicas o jurídicas son responsables directos en los términos

señalados, por las infracciones tipificadas en la Ley, no cabe

admitir el argumento del peticionario de que se conculca el principio

de culpabilidad para sustituirlo por el de responsabilidad objetiva,

ni que se haga responsables solidarios a personas (propietarios de

buques) cuya concurrencia resulta jurídicamente imposible. Esta

concurrencia es perfectamente posible siempre que se demuestre el

nexo jurídico entre la infracción y el responsable, habiendo

recurrido para ello la jurisprudencia civil a las categorías de la

«culpa in eligendo» o «in vigilando», y la contenciosa a la teoría de

la imputación, piedra angular de todo el Derecho Público.


Si el empresario, persona física o jurídica puede ser responsable

directo de las acciones y omisiones tipificadas como infracción

cometidas por sus empleados, con mayor razón podrá ser responsable

solidario, pues en este caso la responsabilidad se reparte por igual

y por el total de la sanción entre los culpables, mientras que en el

primero el responsable único puede ser el empresario. Que ello no

supone una vuelta a la responsabilidad objetiva queda demostrado

desde el momento en que la responsabilidad del empresario queda

excluida si ha actuado con la diligencia debida (cumplimiento de sus

obligaciones legales que por su posición, respecto de la actividad

pesquera, tiene el deber legal de conocer) y buena fe (STS de 10 de

marzo de 1978 Ar 1116, y de 5 de febrero de 1992, entre muchísimas

otras).


Por lo mismo, tampoco puede ser admitida la vulneración de la

presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. La

vulneración de este principio sólo podría producirse bien como efecto

de la negación del principio de culpabilidad -lo que como se cree

haber explicado no es el caso-, bien como infracción de las normas

procesales que deben garantizar el derecho a la tutela judicial

efectiva, cuestión esta que no se plantea en la petición, pero que

late en otro lugar: en los motivos de impugnación de los artículos 16

y disposición adicional cuarta. Sobre ello se volverá más adelante.


Yerra por ello el peticionario, a juicio de esta Institución, al

señalar que se ignora el principio de «in dubio pro reo» cuando el

artículo 2.2 establece la responsabilidad solidaria de las

infracciones imputables a varias personas, no pudiendo determinarse

su grado de participación, puesto que la imputación, esto es, la

culpabilidad es indudable (aunque naturalmente tenga que ser

demostrada) alcanzando las dudas solo al grado de participación, lo

que no impide que con posterioridad a la sanción esta se distribuya

según el grado de responsabilidad entre cada uno de los sujetos

imputados.


Sobre esta cuestión se ha pronunciado claramente el Tribunal

Constitucional al analizar la constitucionalidad de la redacción que

la Ley 10/1985, dio al artículo 38.1 de la Ley General Tributaria,

según la cual: «responderán




Página 340




solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que

sean causantes o colaboren en la realización de una infracción

tributaria».


Para el alto Tribunal (STC 76/1990, de 26 de abril):


«No es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la

interdicción constitucional de la responsabilidad solidaria en el

ámbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder

solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal,

que haberlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que

se concreta la sanción tributaria siempre prorrateable a posteriori

entre los distintos responsables individuales».


La responsabilidad solidaria tampoco excluye la culpa puesto que como

afirma el Tribunal en la misma sentencia:


«Ha de señalarse que el precepto no consagra una responsabilidad

objetiva sino que la responsabilidad solidaria allí prevista se mueve

en el marco establecido con carácter general para los ilícitos

tributarios por el artículo 77.1, que gira en torno al principio de

culpabilidad. Una interpretación sistemática de ambos preceptos

permite concluir que también en los casos de responsabilidad

solidaria se requiere la concurrencia de dolo o cumpla aunque sea

leve [...] y que el artículo 38.1 conecta con toda nitidez la

responsabilidad solidaria a la realización de una infracción

tributaria.


Algunas observaciones más, sumarias ya por ser derivación de la línea

argumental expuesta, son precisas en relación con las alegaciones del

solicitante:


- La concurrencia de responsabilidad simultánea de propietario y

arrendatario del buque, además de no desprenderse necesariamente del

tenor literal del artículo 2.2.a) de la Ley, es una cuestión de

prueba y, por tanto, de aplicación de las normas, debiéndose dar

reproducidas las últimas consideraciones del fundamento jurídico

primero.


- La regla de imposición de sanción independiente a distintos sujetos

como consecuencia de la misma infracción (artículo 3.2) tiene su

lógica excepción en el supuesto de que no pueda establecerse su grado

de participación, rigiendo entonces la solidaridad.


- La Ley no identifica a los posibles comitentes de las infracciones

puesto que no hay norma o principio constitucional que obligue a

ello, siendo además muy diversos los sujetos potencialmente

infractores.


Por último, dentro de los motivos de inconstitucionalidad que afectan

al principio de culpabilidad, incluye el peticionario el artículo 5

de la ley, que prevé el apresamiento del buque como medida

provisional susceptible de ser adoptada en los casos de infracciones

graves o muy graves, el procedimiento a seguir, y la finalidad que

debe guiar la adopción de esta medida.


Considera que el apresamiento refuerza la responsabilidad objetiva

del armador por hechos cometidos en el buque respecto de los cuales

no puede ser «a priori» responsable,

medida que, por la duración que puede alcanzar -un mes-,

constituye en realidad una sanción no prevista por la ley.


Frente a ello cabe reiterar, en línea con la ya expuesto, que el

armador sí puede ser responsable por actos cometidos o hechos

acaecidos en el buque y que la medida provisional prevista en el

artículo 5 no es efectivamente, una sanción, por lo que no puede ser

tratada como tal.


Medidas de esta naturaleza se prevén en un sinfín de normas

administrativas (Código de Circulación, legislación de transportes,

de contrabando, etc...) y tienen por objeto, como señala

correctamente el artículo 5.o: «asegurar la eficacia de la resolución

que pudiera recaer, el buen fin de procedimiento, evitar el

mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los

intereses generales».


La medida afecta lógicamente al titular de la actividad porque a él

le es imputable tanto la actividad misma, como sus efectos lesivos,

con independencia de que concurra o no su culpabilidad. No se trata

por tanto de hacer «a priori» culpable al armador, sino de aceptar

como no puede ser menos que los efectos de una actividad (no las

sanciones que en su caso procedan) practicada en su nombre, sean

favorables o desfavorables, a él deben imputarse.


En el caso de que la medida de apresamiento no estuviese justificada,

o la responsabilidad de la infracción no le alcanzase, el armador

dispone de los medios de reparación que el ordenamiento ofrece frente

a la Administración (título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre)

o frente a los culpables (a través de los diversos mecanismos de

repetición que ofrece el ordenamiento privado).


TERCERO. Sobre la vulneración del principio de legalidad y el mandato

de tipificación suficiente.


El núcleo central de la argumentación sobre los motivos de

inconstitucionalidad reside en que los tipos de infracción del

capítulo II de la Ley hacen meras referencias genéricas al

incumplimiento de normas en materia de pesca o de ordenación de

recursos pesqueros, las cuales se contienen en muchos casos en

simples órdenes ministeriales.


Paradigma de lo expuesto es, a juicio del formulante, la calificación

grave del «incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de

pesca».


Situada la cuestión en este contexto, el pronunciamiento que esta

Institución deba hacer al respecto pasa por determinar el alcance de

la reserva de ley y del mandato de tipificación en el ámbito del

Derecho administrativo sancionador, o, lo que es lo mismo: hasta

donde es posible la colaboración reglamentaria en Derecho

administrativo sancionador, y si es posible y con que límites la

remisión de la determinación del tipo de infracción a otras normas.


Por lo que se refiere a la primera cuestión, la jurisprudencia que ha

venido jalonando el Tribunal Constitucional ha sido canonizada en el

fundamento jurídico 2.o de su sentencia 6/1994, de 17 de enero:


«Conviene recordar que este Tribunal retiradamenteha declarado que el

derecho fundamental contenido en el




Página 341




artículo 25.1 CE y extensible al ordenamiento administrativo

sancionador incorpora una doble garantía: la primera, de orden

material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del

principio de seguridad jurídica en dichos ámbitos limitativos de la

libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de

predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las

sanciones correspondientes (lex scripta y lex previa). La segunda, de

carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas

tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de tales sanciones,

por cuando el término «legislación vigente» contenido en el citado

articulo 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia

sancionadora (SSTC 42/1987, y 305/1993, entre otras muchas).


Con relación a esta segunda garantía, también ha señalado este

Tribunal que, si bien es cierto que el alcance de la reserva de ley

en el ámbito administrativo sancionador no puede ser tan estricto

como en el caso de los tipos y sanciones penales -sea por razones que

atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades

públicas- sea por el carácter en cierto modo insuprimible de la

potestad reglamentaria en ciertas materias (STC 2/1987)- no lo es

menos que aquel precepto constitucional exige, en todo caso «la

necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración

en una norma de rango legal (STC 77/1983) habida cuenta del carácter

excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la

Administración presentan». Ello significa que la reserva de ley no

excluye en este ámbito «la posibilidad de que las leyes contengan

remisiones a normas reglamentarias, pero si que tales remisiones

hagan posible una regulación independiente y no claramente

subordinada a la ley « (STC 83/1984). Por consiguiente la

colaboración reglamentaria solo resulta constitucionalmente lícita

cuando en la ley que le ha de servir de cobertura queden

suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta

antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer

(STC 3/1988, fundamento jurídico 9.o). En definitiva como ya dijimos

en nuestra STC 305/1993, el artículo 25 de la Constitución obliga al

legislador a regular por sí mismos los tipos de infracción

administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea

posible que a partir de la Constitución se puedan tipificar nuevas

infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de

las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no este

suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de

ley».


De la jurisprudencia expuesta cabe inferir que la colaboración

reglamentaria no supone una excepción a la reserva de ley, sino, más

bien, una modalidad de su ejercicio. Ahora bien, la cuestión en cada

caso estriba en determinar hasta donde puede llegar la colaboración

reglamentaria o dicho de otro modo, cuando quedan suficientemente

determinados por la ley los elementos esenciales de la conducta

antijurídica, lo que sitúa la cuestión justamente, como señala

correctamente el peticionario, en el corolario de la reserva de ley

en el ámbito sancionador, esto es, en el mandato de tipificación.


En su escrito, recordémoslo, el paradigma de la ausencia legal de

tipificación se encuentra en la consideración grave del

«incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca»

(artículo 7.1.e). Pero es lo cierto que una parte muy significativa

de nuestro ordenamiento postconstitucional vigente recurre a idéntica

técnica de tipificación. Veámoslo:


- El artículo 90 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 hace una

larga enumeración positiva de infracciones que se cierra con la letra

i) en la que se acude a la remisión: «el incumplimiento total o

parcial de otras prohibiciones establecidas en la presente Ley y la

omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ellas».


- Del mismo modo el artículo 19.2 de la Ley de Protección Civil de 21

de enero de 1985, declara que «constituyen infracciones a la presente

Ley: a) el incumplimiento de las obligaciones de colaboración

personal y material con la protección civil y de las obligaciones

derivadas de los planes y reglamentos».


- El artículo 34 de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios de 1984, cierra su tabla de tipificaciones

con la cláusula de «en general, el incumplimiento de los requisitos,

obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones

que las desarrollan».


- Con idéntica técnica pueden además citarse, sin pretensión

agotadora, el articulo 31 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de

1989; la base 8.a de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de bases sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Circulación Vial; el

artículo 108.2.a) 15.a de la Ley del Medicamento; el artículo 16.2 y

3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, sobre Regulación de Auditoría de

Cuentas; artículos 5.d) f) y 6 de la Ley de Disciplina e Intervención

de Entidades de Crédito; artículo 43.5 de la Ley 33/1984, de 2 de

agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; o el artículo 14 de la

Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Espectáculos Taurinos según el

cual: «son infracciones leves, las acciones u omisiones voluntarias

no tipificadas como infracciones graves o muy graves que, según se

especifique reglamentariamente supongan el incumplimiento de las

normas reguladoras de los espectáculos taurinos».


Vistas así las cosas, no sería el menor de los argumentos en contra

de la interposición del recurso el que sembrar la duda de

constitucionalidad sobre los capítulos II y III de la Ley reguladores

de los tipos de infracción, equivaldría a sembrarla sobre una parte

muy significativa de nuestro ordenamiento vigente. Pero, coherentes

con las premisas que informan esta resolución, es preciso atenerse a

la jurisprudencia que sobre la remisión de los tipos de infracción

a lo establecido en normas sectoriales reguladoras de una actividad

(normas que pueden tener carácter reglamentario), ha vertido el

interprete máximo de la Constitución:


«No vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que

tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes

u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su

conculcación




Página 342




se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma,

siempre que sea asimismo previsible con suficiente grado de certeza

la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o

transgresión» (STC 219/1989, de 21 de diciembre).


De conformidad con esta línea jurisprudencial la STC 228/1993, de 9

de julio, declara expresamente la conformidad con la Constitución del

artículo 44.3 de la Ley Gallega de 20 de julio de 1988 que considera

sancionable «el incumplimiento de las normas relativas a horarios

comerciales».


Más lejos llega todavía el alto tribunal en su análisis del artículo

9 del Decreto-Ley 2/1979, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

según el cual:


«Se considerarán actos que alteran la seguridad pública el

incumplimiento de las normas de seguridad impuestas

reglamentariamente a las empresas para prevenir la comisión de actos

delictivos. Tales actos podrán ser sancionados en la forma y cuantía

que la legislación de orden público establezca o con el cierre del

establecimiento».


Para el Tribunal (STC 217/1988, de 21 de noviembre), el citado

artículo:


«Concreta el desvalor de las conductas consideradas ilícitas en la

referencia al incumplimiento por las empresas de normas de seguridad

teleológicamente encaminadas a la prevención de los hechos

delictivos, normas de seguridad que vendrán luego determinadas en sus

circunstancias particulares por reglamentos que responderán, en cada

caso, a la valoración de carácter técnico y contingente efectuadas

por la Administración. El Real Decreto-Ley fija suficientemente así,

los elementos esenciales del ilícito administrativo, y de la

sanciones correspondientes, estas últimas mediante la remisión a la

legislación general de orden público».


En definitiva, para esta sentencia no sólo la remisión de los tipos

de infracción al reglamento sino, también, de las sanciones, cumple,

por la referencia a la finalidad de prevenir delitos, con los

elementos esenciales del ilícito administrativo y de la sanción.


Las razones para admitir esta técnica son, desde luego, opinables,

pero tienen una evidente justificación en la complejidad y densidad

de grandes sectores del ordenamiento administrativo (el ordenamiento

pesquero, parte del administrativo, también lo es) que imposibilita

reproducir en una norma sancionadora todo el conjunto de deberes y

obligaciones que rigen la práctica de una actividad. Norma sustantiva

y norma sancionadora forman, por tanto, un bloque en el que cada una

de ellas tiene un papel determinado: la norma sustantiva establece

deberes y la norma sancionadora, más que indicar que los

incumplimientos de tales deberes son infracciones, realizar el

encuadre jurídico de desvalor exacto que el ordenamiento adjudica a

los incumplimientos. No cabe por tanto desde el punto de vista

expuesto, sobre todo para el propio Tribunal Constitucional, aceptar

el argumento de falta de tipificación suficiente que invoca el

solicitante, como tampoco, aunque por razones diferentes, su

discrepancia con la calificación como grave de alguna de las

infracciones tipificadas. Y esto último no solo porque no dé razones

fundadas de su discrepancia, ni por el hecho de que coloque bajo el

principio de tipicidad lo que, en buena lógica, corresponde al de

proporcionalidad, sino sobre todo porque este último principio - de

proporcionalidad- es en realidad esencialmente predicable de las

sanciones, no de las infracciones, es decir, la calificación grave o

leve no es algo que afecta en sustancia al tipo de infracción, sino a

la reacción o sanción del ordenamiento, debiendo ser proporcionada la

segunda (sanción) con la primera (infracción). Y en este terreno

preciso es reconocer un margen amplio de apreciación al legislador o,

como ha señalado el Tribunal Constitucional:


«El juicio sobre la proporcionalidad de la pena, tanto en lo que se

refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles

como a su determinación en concreto en atención a los criterios y

reglas que se estimen pertinentes, es competencia del legislador en

el ámbito de su política criminal y cuando no exista una

desproporción de tal entidad que vulnera el principio del Estado de

Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y

el principio de culpabilidad» (STC 149/1991, de 4 de julio. En este

sentido también STS de 25 de mayo de 1986).


Aceptada esta línea es posible de nuevo dar una respuesta breve a las

argumentos colaterales desarrollados en el escrito de solicitud:


A) La anotación incorrecta en el diario de pesca y en la declaración

de desembarque que no suponga alteración de los datos relativos a

capturas o al esfuerzo de pesca (artículo 6.c), sí puede constituir

una infracción, puesto que aquí lo que caracteriza al ilícito no es

el resultado -la alteración de datos-, sino una infracción formal

constituida por una simple acción u omisión antijurídica (la

anotación incorrecta) que no precisa ir acompañada de resultado

lesivo. Estas denominadas infracciones formales, son típicas del

Derecho administrativo sancionador; su expresión más clásica es quizá

la ejecución de obras sin solicitar licencia, sancionable aun cuando

la obra se ajuste a la legalidad urbanística.


B) Es perfectamente posible que la sanción de varias infracciones

tenga su origen en la misma orden ministerial. Lo que no es

jurídicamente lícito es que se sancione al mismo infractor dos veces

por el mismo hecho, debiendo precisar el operador jurídico en que

tipo de infracción es subsumible la acción u omisión, puesto que un

mismo hecho no puede ser, en principio, constitutivo de dos tipos de

infracción simultáneamente (nos bis in idem).


C) El retraso en el cumplimiento de la obligación de información

(artículo 6.a), es sancionado no por el incumplimiento de la

obligación de informar, sino por el incumplimiento del plazo en el

que debe ser satisfecha la obligación. Precisamente el retraso es lo

que hace que la infracción sea leve, mientras que si la infracción

afecta al




Página 343




deber de informar propiamente dicho, omisión, sin duda más grave, la

sanción será grave.


D) Considera el peticionario que «la falta de colaboración o la

obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su

ejercicio (artículo 10g), para ser calificada como grave debe ser

grave, esto es: solo es grave la infracción si es grave conducta

omisiva u obstructiva. Sin embargo, se incurre aquí en una confusión

de la definición del tipo con la graduación de la sanción en su fase

aplicativa. Si concurre la falta de colaboración, el tipo ha sido

satisfecho, procediendo por tanto la sanción, la cual será graduada

por el aplicador, dentro de la sanciones que procedan por faltas

graves, en atención a si la obstrucción fue de poca o de mayor o gran

intensidad. Pero para que una infracción sea grave no es necesario

que la conducta del infractor se considere ni muy grave ni muy leve.


E) La obtención de subvenciones, préstamos o ayudas, o de

autorizaciones precisas con base en datos falsos o documentos o

informaciones falsas (letras a y b del articulo 11), no

necesariamente supone la comisión de un delito (por cierto, no se

dice cual, aunque deba suponerse que el solicitante se refiere a

alguno de los delitos de falsedad documental). Corresponderá al

aplicador del Derecho determinar cuando una conducta puede ser

considerada delictiva y cuando incurre en infracción administrativa,

debiendo aplicarse el principio «non bis in idem» entre los ilícitos

penales y administrativos.


CUARTO. Sobre el principio de proporcionalidad.


Sostiene el compareciente que no hay proporcionalidad entre las

sanciones calificadas como principales y las denominadas accesorias

siendo estas últimas más graves que las denominadas principales.


El argumento carece de suficiente consistencia por varias razones:


A) El principio de proporcionalidad no rige entre sanciones, sino

entre infracciones y sus respectivas sanciones.


B) No siempre una sanción de las denominadas accesorias, el decomiso

de los productos o bienes, por ejemplo, es más grave que cualquiera

de las principales, multa de hasta 50 millones de pesetas (artículos

12.1d) y 13.3 respectivamente).


C) La distinción entre sanciones principales y accesorias constituye

un mero nominalismo que no afecta ni a su naturaleza de sanción ni a

su intensidad (la reacción puede ser efectivamente mayor en las

accesorias) puesto que lo decisivo es que son acumulables (artículo

12.2) en función de los tipos de infracción según los criterios

nítidamente establecidos en los artículos 13 a 15.


D) Como ya se señalara en el fundamento anterior en principio

corresponde al legislador determinar la sanción que corresponde a

cada ilícito (STC 149/1991, de 4 de julio).


En otro plano de las consideraciones efectuadas por el peticionario,

debe señalarse que no es exacto que el Código Penal establezca un

plazo de inhabilitación especial más corto que el previsto por el

artículo 12.c) de la

Ley 14/1998, para las infracciones graves (hasta 5 años). Ello por

varias razones:


1.a) El Código Penal establece una clasificación de las penas

(graves, menos graves, leves) a la que no recurre la Ley 14/1998.


Esta clasifica las infracciones (no las sanciones) en leves, graves y

muy graves, graduando las sanciones, sin clasificación alguna, en

función de la gravedad de la conducta.


2.a) Por una infracción grave el órgano administrativo competente

puede sancionar con inhabilitación de hasta 5 años y, por tanto,

también por un plazo inferior a 3 años, mientras que de acuerdo con

el artículo 33 del Código Penal el órgano jurisdiccional deberá

imponer una sanción de inhabilitación por plazo necesariamente

superior a tres años por delitos graves.


3.a) No hay lógicamente correspondencia entre los tipos de delito y

de infracción, ni tampoco de penas y sanciones. Y lo que es más

importante, tal y como se señaló en el fundamento primero, las normas

de Derecho penal no son un límite a las normas de Derecho

administrativo sancionador.


Por esta última razón, también sería rechazable la alegación de que

el artículo 45 del Código Penal exige motivación especial en los

casos de inhabilitación especial, requisito que sin embargo no exige,

según el solicitante, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el reglamento de procedimiento para el ejercicio de

la potestad sancionadora. Lo cierto, además, es que tal requisito sí

es exigido por el artículo 20.4 del citado Real Decreto, cuya

constitucionalidad, por otra parte, no es objeto de juicio en esta

sede.


De otro lado, se invoca por el formulante que vulnera el principio

«non bis in idem», la sanción de inhabilitación del armador por un

plazo de 10 años, si se hubiera declarado judicialmente su

responsabilidad por la utilización del buque pesquero en cualquier

actividad constitutiva de delito y específicamente el tráfico de

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (artículo

12.4). Frente a ello debe contestarse que el principio «nos bis in

idem» impide que una persona pueda ser sancionado dos veces por los

mismos hechos, pero no que esos hechos, socialmente reprochables,

constituyan ilícitos contemplados en normas distintas (con toda

frecuencia así ocurre). Debe ser por tanto el aplicador del Derecho

quien determine que sanción de las posibles se debe imponer. «Non bis

in idem», es, pues, una regla dirigida al aplicador del Derecho, no

susceptible, en consecuencia, de ser valorada en sede de análisis

constitucional de la norma. Prueba de ello es que el ordenamiento

penal (en este punto claramente más desarrollado que el

administrativo) ha establecido normas que en ocasiones permiten la

imposición de las dos sanciones considerando una accesoria respecto

de la otra (artículo 54 del Código Penal) o resuelven la doble

sanción a través de las reglas de resolución de los concursos ideales

o mediales de infracciones, que si bien excluyen la imposición de dos

sanciones, permiten la absorción de la más leve en la más grave o la

exasperación o asperación de la más grave, esto es, incrementandola

en una determinada proporción (artículos 73 y




Página 344




siguientes del Código Penal y 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto).


Finalmente, dentro de este fundamento, debe concluirse que ningún

precepto constitucional impide la incautación del buque no incluido

en el censo de la flota pesquera operativa cuando ha sido dedicado al

ejercicio profesional de la pesca marítima (artículo 8.a). Yello por

que contra lo señalado por el peticionario, la incautación no es

expropiación (artículo 33.3) sino sanción, como señala el artículo 12

de la Ley 14/1998 o, quizá, con mejor técnica, consecuencia accesoria

de la pena (artículos 127 a 129 del Código Penal). Y tampoco afecta a

la libertad de empresa del artículo 38 porque el buque no puede

legalmente dedicarse a la empresa de pesca al no estar incluido en el

censo de la flota pesquera operativa.


QUINTO. Sobre la tutela judicial efectiva.


Dos son los preceptos que vulneran a juicio del peticionario el

derecho a la tutela judicial efectiva.


El primero, articulo 16 de la Ley, porque el procedimiento

establecido para la remisión de la sanción implica una renuncia a la

impugnación de la resolución sancionadora y, por tanto, del derecho

fundamental enunciado. Sin embargo, una cabal comprensión del

artículo 16 lleva a la conclusión contraria: cuando el último inciso

del número 7 del artículo 16 dice que la remisión de la sanción

«procederá siempre que la resolución sea firme y no haya recaído

sentencia judicial» está señalando dos cosas:


a

1. ) Que no hay remisión mientras la resolución no sea firme en vía

administrativa, es decir, definitiva en el orden administrativo, lo

que presupone que el afectado ha podido recurrir en esta vía, salvo

que el acto sancionador, por sí mismo, agote esta vía.


2.a) Que la remisión es posible antes de que haya recaído sentencia,

lo que de nuevo presupone la posibilidad de que el afectado haya

deducido recurso contencioso- administrativo. Tras el fallo judicial

el legislador considera que no hay remisión, sino efecto de cosa

juzgada por el que la Administración y el sancionado quedarán

vinculados por la sentencia que confirme o anule la resolución

sancionadora.


Es desde luego opinable que no sea posible la remisión siquiera

teóricamente, tras un fallo judicial confirmatorio de la sanción

(quizá la explicación resida en que entonces es aplicable la figura

de la condonación), pero es obvio que la figura de la remisión, ni

menos aún, la suspensión condicional de la sanción impiden el

ejercicio de las acciones impugnatorias correspondientes.


Mayor problema, no irresoluble por lo demás, plantea la renuncia

expresa a toda acción impugnatoria como condición de la condonación

graciable de las sanciones en materia de pesca (disposición adicional

cuarta 2).


La cuestión estriba en conciliar de una parte el derecho a la acción,

como derecho integrante de la tutela judicial efectiva y, como tal,

irrenunciable por ser derecho fundamental, y de otra la condonación,

que por su propia naturaleza supone la admisión, al menos en el

terreno de la verdad jurídica, de la comisión de la infracción

por el sancionado (no se pide perdón por algo que no se ha

hecho).


La única forma de cohonestar el derecho a la acción y la condonación,

que implica, como se ha señalado, la admisión de la infracción, está

en que ambas -renuncia y condonación- actúen como condición mutua de

perfección: si se ejerce la acción no puede condonarse la sanción, o

la condonación queda enervada; si se condona la sanción, la acción no

puede plantearse y, si se plantea, o bien resulta procesalmente

inadmisible, o bien queda enervada la condonación.


Pues bien, al operar como condición mutua de perfección, de la misma

manera que no puede haber condonación sin renuncia a la acción,

tampoco puede haber renuncia a la acción sin condonación efectiva,

quedando preservado de este modo el derecho a la tutela judicial

efectiva.


1.3.6. Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos

Los recurrentes manifiestan que el artículo 43.3. de la Ley 34/1998,

de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, vulnera la libertad de

empresa, consagrada en el artículo 38 de la Constitución ya que, a su

juicio, el precepto recurrido atribuye potestades públicas de

inspección y control a unos competidores en perjuicio de otros,

rompiendo de este modo las condiciones de igualdad que deben informar

el régimen de competencia.


Asimismo, manifiestan los comparecientes que el anterior precepto

vulnera el sistema constitucional de distribución de competencias

entre el Estado y las Comunidades Autónomas, al entender que a los

operadores se le atribuyen las competencias antes reseñadas de

inspección y control.


Por último, señalan que la disposición transitoria tercera de la Ley

cuestionada, vulnera, en su último inciso,la libertad de empresa

reconocida en el artículo 38 de la Constitución.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Sobre la vulneración por el artículo 43.3 de la Ley 34/1998,

de la libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución.


Expuesta la argumentación según la cual el precepto debatido atribuye

potestades públicas de inspección y control a unos competidores (los

grandes operadores) en perjuicio de otros (los empresarios que han

celebrado contratos de abanderamiento y suministro en exclusiva con

los primeros), rompiendo de este modo las condiciones de igualdad que

deben informar el régimen de competencia, el punto de vista del

compareciente no puede ser compartido por las siguientes razones:


- No es exacta, a juicio de esta Institución, la afirmación de que el

artículo 43.3 atribuye potestades de inspección y control a

determinados operadores, puesto que tales potestades públicas siguen

atribuidas por la propia ley(letras g, h, i, de los números 2 y 3 del

artículo 3.o de la




Página 345




ley) a las Administraciones estatal y de las Comunidades Autónomas en

el ámbito de su respectiva competencia.


- El artículo 43.3, cabalmente entendido, establece sencillamente un

deber de colaboración de los operadores que hayan celebrado contratos

de exclusiva con suministradores cuyas instalaciones exhiban la

imagen de marca del operador, en el control del origen, volumen y

calidad de los combustibles entregados, por comparación a los

suministrados al consumidor.


Tal deber de colaboración se exige como medida de protección de los

intereses de los consumidores ante el indicio de posibles fraudes

(párrafos 4.o y 5.o del número 3 del artículo 43). Pero el control,

finalmente, corresponde a la Administración competente, puesto que es

ella quien adopta las medidas necesarias, tras un procedimiento en el

que se contrasten las posiciones del operador y suministrador

(párrafo 5.o del número 3 y número 4 del artículo 43).


- El deber legal de colaboración, que desde el punto de vista

jurídico público no es sino expresión del deber general de

colaboración ciudadana en el ejercicio de funciones públicas (deber

por tanto y no potestad), exige al tiempo una modulación, por

prescripción legal, de la verdadera relación jurídica establecida

entre el operador y el empresario de la instalación, que no es otra

que la que nace de un contrato de comisión mercantil en las diversas

variedades y modulaciones que esta relación contractualmente recibe

(comisión por operación, venta en firme, etc...).


Pero si bien se mira, cuando el operador (comitente), en virtud del

contrato de exclusiva con el empresario (comisionista) de la

instalación que tiene implantada «la imagen de marca del operador,

establece sistemas de inspección o seguimiento adecuados a la función

de control antes definida, en realidad está ejerciendo facultades que

derivan de la propia naturaleza de la relación. A esta facultad se

refieren los artículos 263 a 268 del Código de Comercio al regular el

contrato de comisión mercantil y los artículos 1714, 1717 y 1720 del

Código Civil.


Ahora bien, como quiera que el sistema de inspección o seguimiento

-concreción del deber de rendición de cuentas- es un elemento de la

relación disponible para las partes al celebrar el contrato (entre

otras, STS de 28 de octubre de 1969 [RJ 1969, 5053]), que sin embargo

se contrapone al interés público prevalente de rango constitucional

«protección de los consumidores y usuarios» (artículo 51.1 de la

Constitución y disposición transitoria tercera de la ley), la Ley 34/

1998 ha convertido en Derecho necesario lo que era Derecho

dispositivo para las partes, haciendo de este modo efectivo el deber

de colaboración.


No hay por tanto, en conclusión y desde la perspectiva analizada,

vulneración de la libertad de empresa ni, tampoco, conculcación de

las condiciones de igualdad en competencia: el empresario que vende

en exclusiva los productos de un operador con su imagen de marca en

la instalación no es, en estrictos términos, un competidor

del operador y ello aún cuando este disponga de una red propia de

venta al público.


SEGUNDO. Sobre la vulneración por el artículo 43.3 de la Ley 34/1998,

del sistema constitucional de distribución de competencias entre el

Estado y las Comunidades Autónomas.


Decaída la alegación de fondo en cuanto a los motivos de impugnación

del artículo 43.3, fácilmente se comprende que no puedan ser

estimados los motivos alegados en lo que se refiere a cuestiones

competenciales.


Y ello no sólo porque esta Institución haya mantenido

tradicionalmente el criterio de no ejercer la legitimación activa

cuando los motivos de inconstitucionalidad se refieren solo al Título

VIII de la Carta Magna sin incidencia o reflejo directo, además, en

derechos comprendidos en el título I de la Constitución, sino,

además, por dos razones que en el presente caso se juzgan decisivas:


- Si se mantiene el criterio de la presente resolución, según el cual

el artículo 43.3 de la Ley, modula o incide en la relación jurídica

contractual preexistente entre dos empresarios, el legislador estatal

tiene, desde la perspectiva del título VIII, plena competencia para

hacerlo, puesto que la materia afectada es la legislación mercantil

(artículo 149.1.6.o de la Constitución).


- Si se acepta, como se sostiene en el fundamento jurídico anterior

que el artículo 43.3 de la Ley no confiere potestades públicas a

particulares -las cuales siguen siendo de la titularidad de las

administraciones competentes-, sino un mero deber de colaboración de

los operadores, difícilmente se podrá admitir que el precepto citado

invade competencia alguna de las Comunidades Autónomas.


TERCERO. Sobre la vulneración por el último inciso de la disposición

transitoria 3 de la Ley 34/1998, de la libertad de empresa reconocida

en el artículo 38 de la Constitución.


Estudiadas con detenimiento las alegaciones realizadas por el

interesado, en relación con la disposición transitoria 3.a, es

posible observar que sus pretensiones se dirigen a dos objetivos,

que, guardando entre sí una conexión incuestionable, en realidad son

diferentes a saber:


- Demostrar que la admisión de entidades de base asociativa de

transportes (singularmente cooperativas) en la actividad de

suministro de carburantes (gasóleo A de automoción) a vehículos de

sus asociados (cooperativistas) únicamente destinados a transporte

público, constituye una violación de la libertad de empresa en

régimen de competencia.


- Argüir que el establecimiento de un régimen transitorio, según el

cual esas entidades de base asociativa no tendrán que cumplir en sus

estaciones de servicio de combustible los requerimientos de seguridad

industrial exigidos al resto de las estaciones de servicio al público

(instrucción técnica 04, IT-04), sino otros de menor intensidad (los

previstos en la instrucción técnica complementaria MI-IP03),

constituye también una violación de la libertad de empresa, puesto

que no puede haber




Página 346




competencia en el mismo sector de actividad si a unos sujetos se les

exige más requisitos que a otros para ejercerla.


Para demostrar, conforme al primer objetivo, que la actividad de

suministro de gasóleo A de automoción por las cooperativas de

transporte a sus asociados viola el artículo 38 invoca el recurrente

como argumentos los siguientes:


- Las cooperativas de transporte constituirán al amparo de la

disposición transitoria tercera una red paralela a la de venta al

público que absorberá, en perjuicio de los empresarios de estas

instalaciones, el mercado de gasóleo A de automoción al poder comprar

el combustible más barato y gozar de privilegios fiscales.


- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye esta

posibilidad en sus sentencias 11/1981, de 8 de abril; 83/1984, de 24

de julio; 49/1988, de 22 de marzo; 92/1992, de 11 de junio; 84/1993,

de 9 de marzo; 225/1993, de 8 de julio; 89/1994, de 17 de marzo y

127/1994, de 5 de mayo. De estas sentencias cabe extraer que la

libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la Constitución

comporta:


- El reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión

para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado.


- Libertad para establecer los propios objetivos de la empresa y

dirigir y planear su actividad en atención a sus recursos y a las

condiciones del propio mercado.


- Ejercicio de la actividad empresarial en condiciones de igualdad.


- Concurrencia entre empresas en régimen de correcta competencia.


- Posibilidad de lucro, en el sentido de que la inexistencia

o restricción significativa de los beneficios solo puede tener su

origen en el mercado.


Pues bien, admitida con matices (cuya enunciación no se juzga

necesaria para dilucidar la petición, matices que derivan de la

propia jurisprudencia invocada) la síntesis que de la jurisprudencia

constitucional sobre el artículo 38 efectúa la peticionaria, debe

decirse que no es posible compartir la argumentación expuesta, lo que

significa necesariamente que no se aprecia la conculcación del

artículo 38 de la Constitución por la disposición transitoria

tercera. Y ello por los siguientes motivos:


- No es exacto afirmar que las diferencias de tratamiento jurídico

entre las cooperativas de transporte y las empresas de estaciones de

servicio de venta al público, distorsionen el mercado mediante una

red paralela (la de las cooperativas) que no opera en condiciones de

igualdad. Y no lo es porque los sectores de actividad que representan

las cooperativas de transporte y las estaciones de servicio no

coinciden completamente, son secantes, o lo que es lo mismo, solo una

parte de su actividad es coincidente.


- En efecto, mientras que las estaciones de servicio venden las más

diversas clases de combustibles, las cooperativas de transporte

venden solo una clase de combustible.


Además, las estaciones venden sus productos al público en

general, sin limitación, en principio, de operaciones simultáneas,

mientras que las cooperativas solo operan con sus asociados,

profesionalmente dedicados al transporte público, limitando las

operaciones simultáneas de repostaje a dos.


No siendo igual su actividad, tampoco tiene por que serlo su

tratamiento jurídico, siendo innecesario citar la reiteradísima la

jurisprudencia constitucional según la cual la igualdad es predicable

respecto de los iguales, no respecto de los que no lo son.


- Por la misma razón expuesta en el número anterior, al no ser igual

la actividad, es perfectamente lícito que en función de los intereses

generales, determinadas actividades como las de las cooperativas

gocen de incentivos fiscales, lo que constituye una manifestación más

de la capacidad de ordenación de la economía y el mercado que la

Constitución atribuye al legislador y que el Tribunal Constitucional

pacíficamente reconoce en las sentencias antes citadas.


- La absorción del mercado de gasóleo A de automoción por las

cooperativas al obtener mejores precios en la adquisición de

combustible, es un dato que, de verificarse (lo que no se verifica

siquiera indiciariamente en el escrito), deriva precisamente el

funcionamiento del mercado, puesto que son los contratos celebrados

con los mayoristas los que determinan finalmente el precio, no el

legislador. Ello lejos de constituir una traba a la competencia,

constituye una pieza de la misma.


- No hay que olvidar que las cooperativas de transportes ya podían,

bajo la vigencia de la anterior Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de

Ordenación del sector petrolero (artículos 6, 7 y 8) y Real Decreto

2487/1994, de 23 de diciembre, suministrar productos petrolíferos a

sus asociados; si antes podían hacerlo sin tacha alguna de

constitucionalidad, no se llega a comprender porqué no podrían

hacerlo ahora.


Se objetará, sin embargo, que bajo las normas antes citadas, las

cooperativas de transporte solo podían suministrar combustibles

petrolíferos y carburantes a sus asociados, si lo hacían en las

mismas condiciones y con los mismos requerimientos técnicos que

cualquier otro sujeto autorizado (estaciones de servicio de venta al

público). Y esta objeción, completamente acertada, coloca

precisamente la cuestión en el segundo de los objetivos del

compareciente antes enunciados: la declaración de

inconstitucionalidad por violación del artículo 38 de la Constitución

del último inciso del segundo párrafo de la disposición transitoria

tercera, al permitir que durante un determinado período (transitorio

obviamente), las instalaciones de suministro de combustible a

transportistas de las que sean titulares las asociaciones a las que

pertenezcan, no tengan porqué cumplir las exigencias de seguridad

industrial de las instalaciones de venta de combustibles

y carburantes al público.


Ahora bien, si deliberadamente se ha separado en lapresente

resolución este objetivo del anterior -a diferencia




Página 347




de lo que hace la peticionaria en su escrito- ha sido con un doble

propósito:


- Demostrar que no viola la libertad de empresa del artículo 38 de la

Constitución que las cooperativas de transportes tengan reconocido el

derecho a suministrar combustibles a sus asociados.


- Que la exigencia de unos determinados requerimientos técnicos y de

seguridad para el ejercicio de una actividad, nada tiene que ver en

realidad con la libertad de empresa, sino, más bien, con la seguridad

industrial, con las normas técnicas de cumplimiento necesario en

garantía de la seguridad de las personas y los bienes. La prueba de

que esto es así estriba en que, precisamente, la seguridad industrial

no forma parte del contenido esencial de la libertad de empresa,

sumariamente expuesto por la propia peticionaria al invocar la

jurisprudencia constitucional sobre el artículo 38 de la Constitución

española.


Y ya en esta sede de la seguridad industrial, cuya temática en sí

misma es ajena, como cree haberse demostrado, al debate sobre la

constitucionalidad de la norma, debe reconocerse que en el escrito

del interesado no se ofrecen argumentos que permitan un

pronunciamiento de esta Institución sobre la adecuación de la medida

transitoria, legítimamente establecida por el legislador, a las

exigencias de seguridad industrial.


No obstante, si el peticionario considera, sobre la base de

razonamientos técnico-jurídicos, que la sujeción de las instalaciones

de suministro de combustibles y carburantes de las cooperativas de

transporte a la instrucción técnica complementaria MI-IP03, aprobada

por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, no permite el

ejercicio de su actividad en las condiciones de seguridad necesarias

para la preservación de las personas y los bienes, puede volver a

dirigirse a esta Institución formulando las alegaciones que estime

pertinentes para su toma en consideración por el Defensor del Pueblo.


1.3.7. Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones

tituladas y de colegios y consejos profesionales, de la Comunidad

Autónoma del País Vasco

El compareciente solicita la interposición de recurso de

inconstitucionalidad contra el artículo 30 y disposición transitoria

segunda de la Ley 18/1997 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al

entender que vulneran el artículo 149, párrafo 1.o, apartados 1.o y

18.o de la Constitución española y que, por otra parte, los

anteriores preceptos operan una deslegalización al deferir la

regulación de los requisitos de colegiación mediante la promulgación

de un decreto, vulnerando de este modo, a su juicio, el artículo 36

de la Constitución.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Se sostiene, en primer lugar, en la solicitud que se analiza

que la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, no habría respetado la

legislacion básica del

Estado. En relación con ello, es menestar significar que es constante

criterio de esta Institución que cuando los problemas de

constitucionalidad atañen a la distribución competencial entre los

distintos titulares del poder territorial del Estado, es más

conveniente que sean los titulares de las competencias presuntamente

sustraídas quienes ejerciten las acciones oportunas, siendo, en

cambio, los derechos y libertades que reconoce el título I de la

Constitución, el ámbito idóneo para que el Defensor del Pueblo

ejercite la legitimación que le confiere el artículo 162.1.a) de la

Constitución, el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, y el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.


Este criterio ha quedado plasmado en los sucesivos informes que el

Defensor del Pueblo presenta anualmente a las Cortes Generales, en

los que se ha dejado constancia de las resoluciones adoptadas con

motivo de las diversas solicitudes de interposición de recurso de

inconstitucionalidad recibidas en esta institución.


SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, y entrando a conocer de los

motivos invocados por el solicitante para predicar la presunta

inconstitucionalidad del artículo 30 y de la disposición transitoria

segunda de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, es menester, en primer

término hacer alusión a los referidos al artículo 149.1.1.a de la

Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva

para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la

igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en

el cumplimiento de los deberes constitucionales.


En relación con ello, puede comenzarse recordando que, a tenor de la

doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de igualdad de

derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del

territorio nacional:


«... no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y

monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que, en

igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio

nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones. Ello no ha

sido nunca así entre nosotros en el ámbito del Derecho Privado y, con

la reserva ya antes señalada respecto de la igualdad de las

condiciones básicas de ejercicio de los derechos y libertades, no es

ahora resueltamente así en ningún ámbito, puesto que la potestad

legislativa de que las Comunidades Autónomas gozan potencialmente da

a nuestro ordenamiento una estructura compuesta, por obra de la cual

puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las

distintas partes del territorio nacional» (STC 37/1981, de 16 de

noviembre, fundamento jurídico 2.o).


De otro lado, y en relación con el artículo 149.1.1.o, el Tribunal

Constitucional ha señalado lo siguiente:


«Si toda ley que regula el ejercicio de los derechos y libertades a

que se refiere el artículo 53.1 de la Constitución hubiera de ser ley

del Estado... carecería de todo sentido, en efecto, que el artículo

149.1.1 reservase a la competencia exclusiva del Estado... «la

regulación de las




Página 348




condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles

en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales». De otro lado ... una interpretación de este género

vendrá casi a vaciar muchas de las competencias legislativas

atribuidas a las Comunidades Autónomas, pues son muchas las materias

cuya regulación legal ha de incidir directa o indirectamente sobre el

ejercicio de los derechos o el cumplimiento de los deberes

garantizados por la Constitución. La interpretación del artículo 53

de la Constitución en el marco general de ésta obliga a entender, en

consecuencia, que si bien la regulación del ejercicio de los derechos

Constitución requiere siempre una norma de rango legal, esta norma

sólo ha de emanar precisamente de las Cortes Generales cuando afecte

a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los

españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los

deberes constitucionales. Cuando la norma legal, aunque con

incidencia sobre el ejercicio de derechos, no afecte a las

condiciones básicas de tal ejercicio, puede ser promulgada por las

Comunidades Autónomas cuyos estatutos le atribuyan competencia

legislativa sobre una materia cuya regulación implique

necesariamente, en uno u otro grado, una regulación del ejercicio de

derechos constitucionalmente garantizados» (STC 37/1981, de 16 de

noviembre, fundamento jurídico 2.o).


En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado que:


«El principio constitucional de igualdad no impone que todas las

Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, menos aún,

que tengan que ejercerlas de una manera o con un contenido y unos

resultados idénticos o semejantes. La autonomía significa

precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir

cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la

Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio

derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos

residentes en cada una de las distintas comunidades autónomas, no por

ello resultan necesariamente infringidos los artículos 1, 9.2, 14,

139.1 y 149.1.1.a de la Constitución, ya que estos preceptos no

exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de

los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del

Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía,

sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al

cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad

de las posiciones jurídicas fundamentales...» (STC 37/1987, de 26 de

marzo, fundamento jurídico 10.o).


Pues bien, según el criterio de esta Institución y con pleno respeto

a otra opinión diferente, no parece que en este caso nos encontremos

ante una norma que afecte a una posición jurídica fundamental que

esté en relación con el ejercicio de un derecho.


Ello sería, en efecto, así desde el momento en que, como ha declarado

el Tribunal Constitucional, en el artículo 36 de la Constitución no

se proclama ningún

derecho y, por ende, no existe ningún contenido esencial del mismo

que el legislador deba preservar (STC 83/1984, de 24 de julio,

fundamento jurídico 3.o), de modo que, refiriéndose el artículo

149.1.1.a del texto constitucional a la regulación de las condiciones

básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el

ejercicio de los derechos constitucionales, difícilmente podrá, ante

la inexistencia de un derecho, considerarse que ha existido una

vulneración de este precepto a la hora de regularse el ejercicio de

una determinada profesión.


No obstante, debe repararse que en otras resoluciones el Tribunal

Constitucional parece admitir que la Constitución reconoce la

libertad profesional, expresando, en tal sentido, que «la regulación

del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el

criterio del interés público y tener como límite el respeto del

contenido esencial de la libertad profesional» (STC 42/1986, de 10 de

abril, fundamento jurídico 2.o). Desde esta perspectiva, no parece

que en este caso nos encontremos ante una norma que afecte a una

posición jurídica fundamental. Ello sería, en efecto, así desde el

momento en que el sentido de la norma que se discute es

fundamentalmente instrumental, puesto que se trata de regular si «la

tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las

profesiones colegiadas» (STC 131/1989, de 17 de julio, fundamento

jurídico 4.o) debe ser encomendada a los colegios profesionales

correspondientes o ser asumida directamente por la Administración. El

asunto, por tanto, no afecta la sustancia del ejercicio de las

profesiones colegiadas, ni tan siquiera a la garantía del interés

público en sí mismo considerado, sino tan sólo al instrumento

a través del cual se operará esta última. De este modo, el interés

público quedará en todo caso garantizado, dirigiéndose la norma a

regular el instrumento a través del cual la protección de dicho

interés estará asegurada.


Ello se confirma si se analizan los elementos fundamentales que

caracterizan, según el Tribunal Constitucional, a una profesión,

consistentes en «la titulación requerida, el campo en el que se

desarrolla la profesión, las obligaciones y derechos de los

profesionales, las normas deontológicas que han de seguir y, en suma,

su organización corporativa» (STC 386/1993, de 23 de diciembre,

fundamento jurídico 3.o).


Pues bien, no parece que la obligatoriedad o no de la colegiación de

quienes se encuentran al servicio de la Administración pública sea

incluible en alguno de estos elementos caracterizadores de una

profesión, puesto que ni siquiera puede considerarse que pueda estar

en relación con la organización corporativa, dado que no estamos ante

un aspecto organizativo. Por consiguiente, no parece que pueda

estimarse que la regulación sobre el aspecto reseñado afecte a las

condiciones de carácter básico del ejercicio de una profesión

titulada.


En consecuencia, resulta por todo ello obligado concluir que no

parece que pueda invocarse la presunta vulneración del artículo

149.1.1.a de la Constitución española.


TERCERO. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 149.1.18.a

de la Constitución, cabe comenzar recordando que el Tribunal

Constitucional ha admitido expresamente que el citado precepto

constituye el fundamento




Página 349




constitucional de la legislación básica estatal en el ámbito de los

colegios profesionales.


En tal sentido, el Tribunal Constitucional declaró en principio que:


«En cualquier caso, pues, corresponde a la legislación estatal fijar

los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización

y competencia las corporaciones de Derecho público representativas de

intereses profesionales» (STC 76/1983, de 5 de agosto, fundamento

jurídico 26.o).


Más adelante, el Tribunal Constitucional ha esclarecido que:


«... el artículo 36 de la Constitución no puede ser entendido como

norma atributiva de competencia legislativa al Estado... Ahora bien,

que el artículo 36 de la Constitución no reconozca directamente al

Estado competencia normativa para fijar el régimen jurídico de los

colegios profesionales no significa que aquel carezca de todo título

habilitante para intervenir en esta materia, ni tampoco que el nivel

o grado de competencia estatal solo sea el que resulte de los propios

términos de cada uno de los Estatutos de Autonomía, de tal manera

que, según cree equívocadamente el órgano impugnante, el Estado

carecería de toda competencia legislativa cuando el Estatuto de

Autonomía haya operado una asunción íntegra y exclusiva de todas las

facultades y funciones sobre la materia que ahora nos ocupa. Debe

recordarse a este propósito que la calificación jurídica que las

competencias de las comunidades autónomas deben merecer no deriva de

una lectura aislada de la denominación que tales competencias reciban

en los textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de

todo el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual, como es

evidente, la Constitución conserva intacta su fuerza normativa

dominante como lex superior de todo el ordenamiento; fuerza normativa

que no se agota ni disminuye con la promulgación de los Estatutos de

Autonomía, cuyos preceptos, por mas que califiquen como exclusiva la

competencia asumida ratione materiae, nada pueden frente a las normas

constitucionales que, en su caso, reconozcan al Estado títulos

competenciales sobre esa misma materia» (STC 20/1988, de 18 de

febrero, fundamento jurídico 3.o).


Desde este punto de partida, el Tribunal se plantea si el Estado está

habilitado para aprobar los principios y reglas básicos sobre

organización y competencias de las corporaciones de derecho público

representativas de intereses profesionales, cuando algún Estatuto de

Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva

en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones

tituladas. Pues bien, en relación con ello, el Tribunal

Constitucional señala:


«Cierto es que el carácter de corporaciones públicas de los colegios

profesionales no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y

de sus cometidos principales, por lo que, como ya se dijo en la STC

123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos «realizan una actividad

que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la ley

o delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que

la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como

antes se dijo, están configurados por la ley bajo formas de

personificación jurídico- pública ... les equipara sin duda a las

Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal

equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y

competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión

pública de aquellos. De ahí que, en la STC 76/1983, de 5 de agosto,

este tribunal declarara que «corresponde a la legislación estatal

fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su

organización y competencias las corporaciones de Derecho público

representativas de intereses profesionales». Y aún cuando en tal

declaración no se invocara explícitamente el artículo 149.1.18.a de

la Constitución, y se dijera solo que las remisiones estatutarias

a los preceptos constitucionales allí citados «permite entender que la

ley a que se refiere el artículo 36 ha de ser estatal en cuanto a la

fijación de criterios básicos en materia de organización y

competencia» de las corporaciones públicas profesionales, es del todo

claro que el fundamento constitucional de esta legislación básica

estatal no puede encontrarse sino en el mencionado artículo 149.1.18.


a de la Constitución. No cabe olvidar, por lo demás, que en aquella

sentencia este Tribunal dijo de forma expresa, con referencia a las

Corporaciones de Derecho público representativas de intereses

económicos, cuya analogía con las corporaciones profesionales no

parece dudosa, que, «aunque orientadas primordialmente a la

consecución de fines privados, propios de los miembros que las

integran, tales corporaciones participan de la naturaleza de las

Administraciones públicas y, en este sentido, la constitución de sus

órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que

realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las

bases que con respecto a dichas corporaciones dicte el Estado en el

ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 149.1.18.a

de la Constitución». Esta doctrina resulta notoriamente aplicable

también a las Corporaciones de Derecho público representantivas de

intereses profesionales...» (STC 20/1988, de 18 de febrero,

fundamento jurídico 4.o).


Fundamentada la competencia estatal en la materia en el artículo

149.1.18.a de la Constitución y, por tanto, abierta la posibilidad de

que la normativa autonómica aprobada con base en las competencias

estatutarias -que, en el presente caso, se contemplan en el artículo

10.22 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, donde se atribuye al

mismo competencia exclusiva sobre «colegios profesionales y ejercicio

de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 36 y 139 de la Constitución»- regule esta materia,

acomodándose a las bases que dicte el Estado, puede plantearse si en

el caso que se examina se ha producido la vulneración del indicado

precepto.


Pues bien, para responder a esta cuestión es menesteracudir a la

doctrina del Tribunal Constitucional sobre la




Página 350




colegiación obligatoria. En tal sentido, el Tribunal ha declarado

que:


«La colegiación obligatoria, como requisito exigido por la ley para

el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del

principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni

tampoco un obstáculo para la elección profesional (artículo 35 de la

Constitución española), dada la habilitación concedida al legislador

por el artículo 36. Pudo, por tanto, el legislador establecerla

lícitamente, en razón a los intereses públicos vinculados al

ejercicio de determinadas profesiones, como pudo no hacerlo si la

configuración, esencia y fines de los colegios fueran otros,

acomodando requisitos y fines, estructura y exigencia garantizadoras,

de acuerdo con el artículo 36 y, por lo demás, con la naturaleza de

los colegios... El artículo 22 se refiere al derecho de asociación de

los individuos como ciudadanos y el 36 establece el marco supralegal

de determinados ciudadanos en cuanto profesionales y deja a la ley

que imponga las condiciones necesarias para su ejercicio, y en

atención, cabe añadir, a que dicho artículo 36 ni ordena ni prohíbe

la colegiación obligatoria» (STC 89/1989, de 11 de mayo, fundamento

jurídico 8.o).


En consecuencia, de la doctrina comentada en esta sentencia se

infiere que del artículo 36 de la Constitución española no se

desprende ni la obligatoriedad de la colegiación, como tampoco la

prohibición de dicha obligatoriedad, correspondiendo al legislador

establecer esta última si lo cree conveniente.


Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de

pronunciarse específicamente sobre la exigencia o no del requisito de

la colegiación obligatoria respecto de los profesionales al servicio

de las administraciones públicas.


A tal efecto, el Tribunal Constitucional, tras recordar la

constitucionalidad de la colegiación obligatoria, extiende la misma

al caso de los profesionales al servicio de la Administración y, más

en concreto, de los pertenecientes al sector sanitario. A este

respecto, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:


«La circunstancia de que el ejercicio de la actividad como médico

especialista de neurología, en el presente caso, no se realice

privadamente, actuando como profesional liberal, sino en una

institución dependiente del INSALUD, es, a estos efectos,

irrelevante, pues, aunque esa actividad profesional se preste en un

régimen funcionarial o de dependencia de una organización pública, no

por ello deja de ejercerse la profesión de médico a la que el

legislador, en su libertad de configuración y las correspondiente

normas estatutarias han anudado legítimamente la obligación de la

colegiación» (SSTC 131/1989, de 17 de julio, fundamento jurídico 4.o;

Añade, además, a lo anterior, el Tribunal Constitucional las

siguientes consideraciones:


«Es cierto que el artículo 1, apartado 3, de la Ley 2/1974 de

Colegios Profesionales y el artículo 3, apartado 1, de

los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial al

delimitar los fines esenciales de estas Corporaciones de Derecho

público hacen expresa salvedad «de la competencia de la

Administración pública por razón de la relación funcionarial» para el

ejercicio de las profesiones, por lo que es perfectamente admisible

que las exigencias establecidas con carácter general, como es el

requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de

aplicación en casos ... de que quienes ejerzan la profesión colegiada

lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la

Administración pública, sin pretender ejercer privadamente la

actividad profesional, con lo cual «viene a privarse de razón de ser

al sometimiento a una organización colegial justificada en los demás

casos» (STC 69/1985, de 30 de mayo, fundamento jurídico 2.o); en tal

supuesto, la Administración asumiría directamente la tutela de los

fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones

colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los colegios

profesionales» (STC 131/1989, de 17 de julio, fundamento jurídico 4.o

).


De ello se colige, por tanto, la libertad de que goza el legislador

para optar por exigir o no la colegiación obligatoria a los

profesionales titulados que presten exclusivamente servicios a la

Administración. En tal sentido, el propio Tribunal Constitucional

deja, acto seguido, nítidamente establecido que:


«Corresponde, pues, al legislador y a la Administración pública, por

razón de la relación funcionarial, determinar, con carácter general,

en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio

profesional al servicio de la propia Administración e integrada en

una organización administrativa con su inseparable carácter público,

excepcionalmente dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a

la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no

ser la obligación que impone proporcionada al fin titulado» (STC 131/

1989, de 17 de julio, fundamento jurídico 4.o).


Con ello, como antes se ha visto, viene a confirmarse un

pronunciamiento anterior, en el que se sostenía que;

«... la relación funcionarial que vincula, en supuestos como el de

autos, a quienes defienden como letrados a estos entes, viene a

privar de la razón de ser del sometimiento a una organización

colegial justificada en los demás casos...» (STC 69/1985, de 30 de

mayo, fundamento jurídico 2.o).


Admitida la libertad de opción el legislador respecto de la

obligatoriedad o no de la colegiación de los profesionales titulados

al servicio de la Administración, el núcleo del problema que se

plantea radica en si la decisión sobre la determinación de la

excepción de la colegiación obligatoria en estos casos corresponde al

legislador estatal, por tratarse de una materia básica, o al

legislador autonómico. En tal sentido, en la solicitud que se analiza

se sostiene que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional,

se trataría de un aspecto básico,




Página 351




perteneciendo, por ende, la disponibilidad de ese requisito al

legislador estatal, en virtud del título competencial contemplado en

el artículo 149.1.18.o de la Constitución. A tal efecto, se viene a

identificar el carácter general con el que, según la sentencia 131/

1989, de 17 de julio, antes transcrita, debe el legislador determinar

los supuestos y condiciones en que los profesionales al servicio de

la Administración quedarían relevados del deber de colegiarse a la

hora de ejercer su profesión, con el carácter básico de la norma que

establezca dicha excepción. De este modo, general vendría a

identificarse con básico, con lo que ello llevaría a negar al

legislador autonómico la posibilidad de determinar los casos en que

se aplicaría la repetida excepción a los profesionales al servicio de

la Administración.


En relación con ello, debe comenzarse recordando la constante

doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual la finalidad

del establecimiento de las bases de una materia es asegurar:


«... un común denominador normativo, a partir del cual pueda cada

comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las

peculiaridades que estime conveniente dentro del marco competencial

que en la materia en cuestión le ha sido asignado por la Constitución

y su propio Estatuto» (STC 227/1988, de 29 de noviembre, fundamento

jurídico 24.o).


Así las cosas, es menester acudir al artículo 3.2 de la Ley 2/1974,

de 13 de febrero, en la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de

abril, a cuyo tenor:


«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones

colegiadas hallarse incorporado al colegio correspondiente».


Según establece la disposición final segunda de la Ley 7/1997, de 14

de abril, este precepto, al amparo de las cláusulas 1.a y 18.a del

artículo 149.1 de la Constitución, tienen carácter de legislación

básica.


Pues bien, para hallar una respuesta al problema que se examina,

habrá de señalarse, en primer término, que, si bien el artículo 3.2

de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, establece el requisito de la

incorporación al colegio correspondiente para poder ejercer las

profesiones colegiadas, no contiene pronunciamiento expreso alguno

acerca de la posible excepción de la obligatoriedad de dicho

requisito en relación con los profesionales al servicio de la

Administración. Admitida, por la doctrina constitucional antes

examinada, la posibilidad de establecer esta excepción, parece

obligado colegir que, ante el silencio de la Ley 2/1974, de 13 de

febrero, en la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, será

el legislador autonómico a quien corresponda regular dicha excepción,

como así parece confirmarlo el artículo 2.1 de la misma Ley, a cuyo

tenor:


«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones

colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes».


Por tanto, la regulación de la excepción relativa a los profesionales

al servicio de la Administración pública, parece que deberá

corresponder a la Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en

materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones

colegiadas, la cual podrá hacer uso de sus competencias, ante la

ausencia de una norma básica al respecto, gozando de un margen de

decisión muy amplio, dada la falta de un contenido esencial del

artículo 36 de la Constitución, ya que, como antes se ha avanzado, el

Tribunal Constitucional ha declarado, respecto de la reserva de ley

contenida en dicho precepto constitucional, que:


«... dada la naturaleza del precepto, esta reserva específica es bien

distinta de la general que respecto de los derechos y libertades se

contiene en el artículo 53.1 de la Constitución española y que, en

consecuencia, no puede oponerse aquí al legislador la necesidad de

preservar ningún contenido esencial de derechos y libertades que en

ese precepto no se proclaman, y que la regulación del ejercicio

profesional, en cuanto no choque con otros preceptos

constitucionales, puede ser hecha por el legislador en los términos

que tenga por conveniente» (STC 83/1984, de 24 de julio, fundamento

jurídico 3.o).


Aello debe añadirse la inexistencia, en el texto constitucional de

«ningún precepto establezca a favor de los colegios profesionales,

una concreta reserva material indisponible para el legislador, ni

tampoco materias consustanciales a los colegios profesionales» (STC

386/1993, de 23 de diciembre, fundamento jurídico 3.o).


Por tanto, la referencia a la regulación, con carácter general, por

parte del legislador, de la excepción reseñada, que se contiene en la

sentencia del Tribunal Constitucional 131/1989, de 17 de julio, antes

transcrita, debe interpretarse, por fuerza, en relación con el marco

competencial en la materia, de modo que el legislador autonómico

estaría habilitado para regular, con alcance general, la referida

excepción.


Si a esta conclusión se llega mediante una operación hermeneútica que

atienda a los términos literales de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,

a igual conclusión puede llegarse si se aplica un criterio

teleológico.


En efecto, el Tribunal Constitucional ha justificado la colegiación

obligatoria en los siguientes términos:


«La afiliación obligatoria a los entes corporativos se justifica ...


por las características de los fines de interés público que se

persiga y de los que ha de resultar, cuando menos, la dificultad de

obtener tales fines sin recurrir a aquella afiliación» (STC 107/1996,

de 12 de junio, fundamento jurídico 9.o).


Por tanto, si, como se ha visto, la colegiación obligatoria se anuda

a la finalidad de garantizar el interés público concurrente en el

ejercicio de ciertas actividades profesionales y si, por imperativo

constitucional, la Administración pública viene obligada a servir con

objetividad los intereses generales, difícilmente podrá sostenerse,

desde la perspectiva de la constitucionalidad, un razonamiento que

defienda la necesidad de la colegiación




Página 352




obligatoria de los profesionales al servicio de la Administración

pública fundamentado en el conflicto de intereses que se produciría

en caso contrario y en la garantía de la independencia del

profesional frente a las imposiciones del empleador que pueden

redundar en perjuicio de los ciudadanos. Ello es, en efecto, así

desde el momento en que el mandato constitucional reza para la

Administración en todos sus aspectos y, por ende, también en su

faceta de empleadora. No parece, por tanto, que pueda oponerse este

razonamiento al aseguramiento directo, por parte de la

Administración, de los intereses generales que es menester garantizar

en el ejercicio de las profesiones colegiadas, como así parece

admitirlo el Tribunal Constitucional en sus sentencias 69/1985, de 30

de mayo, y 131/1989, de 17 de julio, antes transcritas.


Por lo demás, como antes se ha avanzado, no parece que deba otorgarse

a la obligatoriedad de la colegiación, en el caso de los

profesionales al servicio de la Administración, un carácter

fundamental, que justifique su consideración como materia básica,

desde el momento en que, como también se ha indicado, básico parece

ser asegurar la garantía de los intereses generales y, en el caso

concreto de las profesiones sanitarias, derechos tales como la salud,

la vida y la integridad física, pero, en cambio, es accesorio el

instrumento a través del cual deba operarse dicha garantía. Esta, en

efecto, parece ser inequívocamente la posición del Tribunal

Constitucional, al admitir que el legislador pueda, en relación con

las profesiones sanitarias, no exigir, en determinados casos, la

colegiación:


«... la obligatoria colegiación de los médicos en activo se justifica

en una legítima decisión del legislador -quien puede, asimismo,

exceptuar los casos en que dicho requisito de la colegiación

obligatoria no haya de exigirse- y en la concurrencia de valores y

derechos constitucionales como la salud, la sanidad y la vida e

integridad física de los ciudadanos que están en juego con ocasión

del ejercicio de la profesión médica» (STC 131/1989, de 17 de julio,

fundamento jurídico 5.o).


La improcedencia de identificar lo general con lo básico puede venir

avalada, además, por el criterio establecido en su día por el

Tribunal Constitucional en torno a la obligatoriedad de la

colegiación de los abogados y procuradores para actuar ante los

juzgados y tribunales, salvo si actuan al servicio de las

Administraciones públicas o entidades públicas por razón de

dependencia funcionarial o laboral. Esta obligatoriedad está

contemplada en el artículo 439.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, donde se recoge una remisión a los

términos en que aquella se establezca en dicha ley y en la

legislación general sobre colegios profesionales. Pues bien, al

interpretar el significado que ha de darse a la mención de la

legislación general sobre colegios profesionales, el Tribunal

Constitucional ha esclarecido que la remisión «debe entenderse

referida a la legislación dictada por quien sea competente para ello

de acuerdo con el cuadro de distribución de competencias en la

materia diseñada por la Constitución y los Estatutos de

Autonomía» (STC 56/1990, de 29 de marzo, fundamento jurídico 43.o).


Así pues, conforme a esta doctrina, la legislación general no se

identifica con la normativa básica, pudiendo quedar atribuida tanto

al Estado, como a las Comunidades Autónomas, según la distribución de

competencias en materia de colegios profesionales y de ejercicio de

las profesiones tituladas.


Tampoco puede pasar desapercibido, por último, que el artículo

149.1.18.a, que constituye el fundamento de la competencia estatal

para aprobar la legislación básica, hace referencia a «las bases del

régimen jurídico de las Administraciones públicas», aplicándose a

colegios profesionales, en cuanto corporaciones de derecho público,

cuando el supuesto que examina no atañe directamente a los citados

entes corporativos, en sí mismos considerados, sino, más cabalmente,

al ejercicio de las profesiones tituladas, aspecto íntimamente

entroncado con dichos entes, como lo demuestra la propia dicción del

artículo 36 de la Constitución, pero que no puede confundirse con

ellos.


Por todo ello, según el criterio de esta institución y con pleno

respeto a la opinión contraria, es obligado concluir que el

legislador goza de una amplia libertad para determinar la colegiación

obligatoria o no de los profesionales al servicio de la

Administración, sin que, de otro lado, el legislador autonómico haya

invadido la esfera de lo básico que, a tenor del artículo 149.1.18.o

de la Constitución, queda reservada al Estado, ni contradicho ninguna

norma de carácter básico, como es el artículo 3.2 de la Ley 2/1974,

de 13 de febrero, en la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de

abril. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, no parece que

pueda sostenerse fundadamente que se haya producido, en el caso que

se analiza, una vulneración del bloque de la constitucionalidad.


CUARTO. Se refiere en segundo término el solicitante a la presunta

vulneración del artículo 36 de la Constitución, ya que, en su

criterio, el apartado 3 del artículo 30 y la disposición transitoria

segunda de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, vulnerarían la reserva

de ley que se contiene en este precepto constitucional, al prever que

la efectividad de la exención de la colegiación para los

profesionales médicos y de enfermería al servicio de la

Administración pública y cuyas funciones comprenden la realización de

actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los

ciudadanos requerirá su previa declaración mediante decreto.


Cabe recordar, por tanto, que el artículo 36 de la Constitución

española reza literalmente como sigue:


«La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de

los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones

tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios

deberán ser democráticos».


Como se señala en la solicitud, el Tribunal Constitucional ha

declarado que este precepto constitucional




Página 353




recoge una reserva de ley. En efecto, el Tribunal ha declarado en

este sentido que dicho precepto:


«... contiene fundamentalmente una reserva de ley en punto al

establecimiento del régimen jurídico de colegios profesionales y al

ejercicio de las profesiones tituladas. La garantía de las libertades

y derechos de los ciudadanos consiste en que esta materia sea

regulada por el legislador, que no encuentra, como es obvio, otros

límites que los derivados del resto de los preceptos de la

Constitución y, principalmente, de los derechos fundamentales.


Compete, pues, al legislador, atendiendo a las exigencias del interés

público y a los datos producidos por la vida social, considerar

cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser

enteramente libre para pasar a ser profesión titulada, esto es,

profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por

tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos

estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia.


Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han

mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su

ejercicio, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación

del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el

criterio del interés público y tener como límite el respeto del

contenido esencial de la libertad profesional» (STC 42/1986, de 10 de

abril, fundamento jurídico 1.o).


Con posterioridad, el Tribunal Constitucional ratifica que el

artículo 36 del texto constitucional recoge una reserva de ley,

indicando al respecto que:


... la Constitución en su artículo 36 ha reconocido e

institucionalizado las corporaciones de profesionales, conocidas con

el nombre de Colegios, estableciendo respecto de ellos una reserva de

ley...» (STC 123/1987, de 15 de julio, fundamento jurídico 3.o).


Así las cosas, el Tribunal Constitucional, precisamente al

pronunciarse sobre el artículo 36 de la Constitución, ha delimitado

el alcance de la reserva de ley, esclareciendo que no ha de

entenderse de un modo absoluto, ya que no empece la remisión al

reglamento. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado

sobre la reserva de ley que:


«... no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes

contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales

remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente

subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva

formulada por la Constitución a favor del legislador. Esto se traduce

en ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o

habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden

resumirse en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan

efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la

regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para

optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la

Constitución o por la propia ley» (STC 83/1984, de 24 de julio,

fundamento jurídico 4.o).


En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, a fin de perfilar

el papel del reglamento en estos casos, ha señalado también que

cuando la Constitución establece una reserva de ley:


«Esta materia queda, así, sustraída a la normación reglamentaria, mas

no en el sentido de que las disposiciones del Gobierno no puedan,

cuando así lo requiera la ley, colaborar con ésta para complementar o

particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción,

la ordenación legal de la materia reservada, pues esta colaboración

que, en términos de política legislativa, habrá de resultar

pertinente en muchos casos, no será contradictoria con el dictado de

la Constitución cuando la remisión al reglamento lo sea,

estrictamente, para desarrollar y complementar una previa

determinación legislativa. En este ámbito, por tanto, habrá de ser

sólo la ley la fuente introductora de las normas reclamadas por la

Constitución, con la consecuencia de que la potestad reglamentaria no

podrá desplegarse aquí innovando o sustituyendo a la disciplina

legislativa, no siéndole tampoco posible al legislador disponer de la

reserva misma a través de remisiones incondicionadas o carentes de

límites ciertos y estrictos, pues ello entrañaría un desapoderamiento

del Parlamento en favor de la potestad reglamentaria que sería

contrario a la norma constitucional creadora de la reserva» (STC 99/

1987, de 11 de junio, fundamento jurídico 3.o).


De otra parte, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente

sentado que las remisiones en blanco a las normas reglamentarias o a

las simples habilitaciones a la Administración por normas legales sin

contenido material son contrarias a la reserva de ley (SSTC 37/1981,

de 16 de noviembre, fundamento jurídico 4.o; 179/1985, de 19 de

diciembre, fundamento jurídico 3.o; y 42/1987, de 7 de abril,

fundamento jurídico 2.o).


A la luz de esta doctrina, no parece que haya podido producirse la

vulneración de la reserva de ley que contempla el artículo 36 de la

Constitución, ni que nos encontremos ante una deslegalización. En tal

sentido, debe repararse en que el artículo 30.2 de la Ley 18/1997, de

21 de noviembre, tiene un alcance de carácter general, abarcando a

todos los profesionales vinculados con la Administración pública

mediante una relación de servicios regulada por el Derecho

administrativo y laboral. El apartado segundo del artículo 30 viene a

establecer así, con carácter general, respecto de todos ellos,

incluidos los profesionales médicos y de enfermería, una excepción al

requisito de la colegiación que se exige, para el ejercicio de las

profesiones colegiadas, en el apartado primero del mismo artículo, en

los casos en que así lo establezca la ley de creación del colegio

correspondiente, otra norma posterior del mismo rango o, en su caso,

la disposición reglamentaria prevista en el artículo 29.3 de la Ley,

y los estatutos así lo dispongan. El apartado tercero del artículo 30

y la disposición transitoria segunda de la Ley 18/1997, de 21 de

noviembre, no establecen, por tanto, una excepción a la regla general

del apartado 1 del artículo 30, sino una excepción a la excepción del

apartado 2 del mismo artículo.





Página 354




Ahora bien, esta excepción no tiene el alcance de exigir la

obligatoriedad de la colegiación a los profesionales médicos y de

enfermería al servicio de las administraciones públicas y cuyas

funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen

por destinatarios inmediatos a los ciudadanos, sino que su

virtualidad, por el contrario, atañe al sometimiento de la

efectividad de la inaplicación de la obligatoriedad de la colegiación

a su determinación previa por un reglamento, que será dictado previo

el estudio de la incidencia que la falta de exigencia de la

colegiación pueda suponer en el interés público y para el

funcionamiento armónico del sistema nacional de salud.


Así las cosas, será preciso concluir que, a tenor de la doctrina del

Tribunal Constitucional, ya transcrita, no nos encontramos ante una

deslegalización que vulnere la reserva de ley contemplada en el

artículo 36 de la Constitución y ello no solamente porque, como

también se ha visto antes, este precepto constitucional no tiene un

contenido esencial que sea necesario preservar (STC 83/1984, de 24 de

julio, fundamento jurídico 3.o; y 89/1989, de 11 de mayo, fundamento

jurídico 5.o), sino porque no estamos ni ante la ausencia de una

norma legal y su sustitución por una norma reglamentaria, por cuanto

aquella existe, ni ante una remisión en blanco al reglamento. Por el

contrario, se trata de una remisión a éste, en la que se contienen

unos criterios precisos para el ejercicio de la potestad

reglamentaria y en la que la norma reglamentaria aparece como un

complemento de la ley, que viene exigido por la necesidad de analizar

la incidencia que la medida prevista con carácter general pudiera

tener en relación con un determinado sector de las profesiones

tituladas. En tal sentido, la norma reglamentaria no innovará lo

dispuesto en la norma legal, por cuanto el supuesto está contemplado

en esta última, restringiendo el reglamento sus efectos a subordinar

la efectividad de la medida legalmente prevista a los resultados del

estudio que se realiza. De este modo, la norma reglamentaria prevista

en la disposición transitoria segunda de la Ley 18/1997, de 21 de

noviembre, restringirá su virtualidad a hacer efectiva la medida

contemplada en una norma legal preexistente y a la cual no sustituye,

permaneciendo, en el caso de que el estudio aconseje lo contrario,

invariable la situación tal y como estaba regulada antes de la Ley

18/1997, de 21 de noviembre.


Si ello es así desde un punto de vista material, desde la perspectiva

formal el mismo carácter transitorio de la norma legal en la que se

contiene la remisión a la disposición reglamentaria es un dato más

que abona lo anteriormente expuesto, al confirmar que existe una

regulación legal sustantiva a la que el reglamento no sustituye,

limitándose la disposición transitoria a posponer los efectos del

supuesto contemplado con carácter general en un caso determinado,

para lo cual remite a la norma reglamentaria la determinación de la

producción de aquellos, en función del resultado al que se llegue a

través del análisis de su incidencia en un determinado sector de la

acción administrativa.


Admitida, en consecuencia, la compatibilidad de la reserva de ley con

la remisión a la norma reglamentaria, no previéndose que el futuro

reglamento pueda introducir

ninguna innovación, delimitándose en la norma legal la finalidad

y el alcance de la remisión, y estableciéndose asimismo en la misma

los criterios que han de servir de guía al ejercicio de la potestad

reglamentaria, no parece que sea posible considerar, según el

criterio de esta institución y con pleno respeto a la opinión

contraria, que se ha producido la deslegalización que se invoca en la

solicitud que se analiza, debiendo estimarse que se ha respetado la

reserva de ley que se recoge en el artículo 36 del texto

constitucional.


Con independencia de ello debe repararse en que, habiéndose concluido

que el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 18/1997, de 21 de

noviembre, no es inconstitucional, la declaración de

inconstitucionalidad del número 3 de dicho artículo y de la

disposición transitoria segunda de la citada ley operaría unos

efectos contrarios a la pretensión de los reclamantes, pues

consistiendo ésta en que se mantenga la obligatoriedad de la

colegiación de los profesionales de enfermería y conteniendo el

artículo 30.3 y la disposición transitoria segunda una excepción a lo

dispuesto en el artículo 30.2, la referida inconstitucionalidad y,

por ende, nulidad de los preceptos citados en primer término

conllevaría automáticamente la aplicación de la previsión recogida en

el segundo de los preceptos mencionados a los profesionales de

enfermería al servicio de la Administración pública, de modo que no

se exigiría la colegiación de los mismos.


1.3.8. Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, de la

Generalidad de Cataluña

Varias asociaciones y un gran número de ciudadanos, residentes

algunos en Cataluña y otros en diversas zonas del territorio del

Estado, solicitaron la interposición de recurso de

inconstitucionalidad contra la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política

Lingüítica de Cataluña, por considerar que varios de sus preceptos

resultaban contrarios a la Constitución.


El Defensor del Pueblo, tras analizar las alegaciones contenidas en

los diversos escritos remitidos a esta Institución, y una vez oído el

informe de la Junta de coordinación y Régimen Interior al que alude

el artículo 18.1.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento

del Defensor del Pueblo, resolvió no interponer el recurso solicitado

y formular a los Presidentes del Parlamento y de la Generalidad de

Cataluña las siguientes consideraciones:


PRIMERA. Debe plantearse como primera cuestión si cabe en el actual

marco constitucional la imposición de un deber general de

conocimiento de la lengua catalana, ya sea actual o de futuro,

predicable para todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma en su

condición de tales.


El apartado 1 del artículo 3 de la Constitución, tras señalar al

castellano como la lengua española oficial de Estado, determina que

«todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a

usarla». Esta precisión no se incluye en el número 2 de dicho

artículo cuando se trata de la oficialidad de la demás lenguas

españolas enel territorio de las respectivas Comunidades Autónomas.





Página 355




De ahí debe extraerse la consecuencia -en conformidad con el

principio jurídico que pide que el establecimiento de deberes se haga

de forma explícita- de que no existe un deber constitucional de

conocimiento de las lenguas que sean cooficiales en cualquiera de las

autonomías españolas.


Esta interpretación queda afianzada por la consulta de los trabajos

parlamentarios que prepararon la Constitución. De ellos resulta, de

forma inequívoca, que el legislador constituyente valoró la

posibilidad de establecer el deber de conocimiento de las lenguas

cooficiales para los residentes en los territorios autonómicos que

las tuvieran, y que decidió no incorporar al texto ese nuevo deber.


Son sobradamente conocidas, por lo que aquí específicamente interesa,

las enmiendas 105 y 106 presentadas en su momento por el Grupo

Minoría Catalana en la tramitación del actual artículo 3 de la

Constitución. Retirada la enmienda 105, que pretendía la oficialidad

única de la lengua catalana en Cataluña, por considerarla el grupo

parlamentario promovente prematura, se mantuvo la 106 cuyo sentido

final era imponer a «todos los residentes» en los territorios

autónomos con lengua cooficial, el «deber de conocer» dichas lenguas.


Esta enmienda fue expresamente rechazada en la Comisión de Asuntos

Constitucionales del Congreso el 16 de mayo de 1978 y en el Pleno de

dicha Cámara el 5 de julio siguiente (vid. Diario de Sesiones del

Congreso de los Diputados, Pleno, 5 de julio de 1978).


Conocido el criterio constitucional no parece posible mantener que

por la vía de los Estatutos de Autonomía pueda imponerse ese deber de

conocimiento de una lengua distinta del castellano a todos los

ciudadanos residentes en el territorio de una Comunidad. Y ello,

según entiende este Defensor del Pueblo, a pesar de la relevancia que

los Estatutos de Autonomía tienen en orden a la configuración del

régimen jurídico de la cooficialidad lingüística (STC 82/1986, FJ1).


La explícita decisión en sede constituyente y la necesidad de hacer

una interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la

Constitución, conducen a negar la posibilidad de que el deber de

conocimiento de una lengua autonómica pueda establecerse por vía

estatutaria.


Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en diversos

pronunciamientos. Entre ellos en la sentencia 82/1986 (FJ3) donde se

dice:


«En directa conexión con el carácter del castellano como lengua

oficial común del Estado Español en su conjunto, está la obligación

que tienen todos los españoles de conocerlo, que lo distingue de las

otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas

Comunidades Autónomas, pero respecto a las cuales no se prescribe

constitucionalmente tal obligación.»

Asimismo, y específicamente respecto de la lengua catalana, la

sentencia 83/1986, (FJ3), afirma de modo expreso que los ciudadanos

«...sin tener el deber de conocerla, pueden alegar el desconocimiento

de una de las lenguas oficiales...». Y particular importancia ha de

concederse en relación con este asunto al pronunciamiento contenido

en el fundamento jurídico segundo de la sentencia

84/1986. En ella, al tratarse el precepto de la Ley de

Normalización Lingüística de Galicia en el que se imponía a todos los

gallegos el deber de conocer la lengua gallega, el Tribunal tuvo

ocasión de exponer de una forma sistemática la doctrina general al

respecto, al señalar que:


«Tal deber no viene impuesto por la Constitución y no es inherente a

la cooficialidad de la lengua gallega. El artículo 3.1 de la

Constitución establece un deber general de conocimiento del

castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta

concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la

existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo

conocimiento puede presumirse en cualquier caso independientemente de

factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo

con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las

respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no

establece para ellas ese deber, sin que ello pueda considerarse

discriminatorio, al no darse respecto de las lenguas cooficiales los

supuestos antes señalados que dan su fundamento a la obligatoriedad

del conocimiento del castellano.» «La inexistencia de un deber

constitucional de conocimiento del gallego, nada tiene que ver con

las previsiones del Estatuto de Autonomía de Galicia respecto del

derecho de los gallegos a conocer y usar la lengua propia de su

Comunidad, a fin de garantizar su 'uso normal y oficial'; pues el

deber de conocimiento del gallego no es un simple instrumento para el

cumplimiento de los correspondientes deberes y el ejercicio de las

mencionadas competencias... sin perjuicio de que la acción pública

que en tal sentido se realice pueda tener como finalidad asegurar el

conocimiento de ese idioma por los ciudadanos de Galicia.»

Doctrina ésta que ha sido mantenida hasta la fecha por el Tribunal

Constitucional. Ciertamente, en diversos pronunciamientos, referidos

a situaciones concretas, se ha matizado el alcance de la misma,

admitiéndose la existencia de un deber específico de conocimiento de

la lengua autonómica (vid. STC 337/1994). Pero en definitiva, y como

ya antes se apuntó, ni de la cooficialidad lingüística, ya que no es

inherente a ella, ni del respeto y protección que la riqueza

lingüística española merece, que vincula a todos los poderes

públicos, se puede extraer como consecuencia implícita o explícita,

la existencia de un deber general de conocimiento de cualquier lengua

española distinta del castellano.


Otra cosa es, como también ha señalado aquel Tribunal, que en

determinados ámbitos concretos y justificándose en el derecho que los

ciudadanos tienen al conocimiento y uso de las correspondientes

lenguas cooficiales, se imponga un deber específico de conocimiento

de la lengua propia autonómica, deber éste que sólo puede predicarse

de quienes ostentan determinada condición (alumnos no universitarios,

participantes en pruebas selectivas de acceso o funcionarios

públicos, por ejemplo) y no en general de todos los ciudadanos.


De acuerdo con lo expuesto, este Defensor del Puebloconsidera que no

sería constitucionalmente legítimo




Página 356




imponer un deber general de conocimiento de la lengua catalana a

todos los ciudadanos de Cataluña. Y, por consiguiente, que no cabe

interpretar el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de

forma que deba entenderse implícito en el mismo un deber de

conocimiento de la lengua catalana o que autorice a los poderes

públicos de esa comunidad autónoma a imponer por ley dicho

conocimiento.


Así las cosas, como reconoce el propio preámbulo de la ley en su

apartado 3, la existencia general de un deber de «conocer la lengua

catalana» solamente podrá ser entendida como un objetivo de futuro

para cuyo logro se haría necesaria la modificación del marco

constitucional (»...modificar la normativa estatal y la europea»,

dice el preámbulo) actualmente vigente.


En conformidad con lo anterior, se hace preciso que en el desarrollo

normativo de la Ley de Política Lingüística, o en la aplicación de la

misma, no se adopten medidas que de una u otra forma presupongan la

existencia de un deber general de conocimiento de la lengua catalana,

predicable de los ciudadanos residentes en Cataluña.


SEGUNDA.


A) Pasando a otro asunto, puede afirmarse que el uso de la lengua,

como derecho y, eventualmente, como deber, requiere enfoques muy

diversos según se refiera a personas físicas y jurídicas privadas o a

personas, entidades o instituciones públicas, especialmente, en este

último caso, cuando se trata de una lengua oficial.


En general y sin entrar en mayores precisiones, la cooficialidad de

la lengua catalana y el correlativo derecho de uso que corresponde a

los ciudadanos de Cataluña, no sólo justifica, sino que impone su

empleo por parte de las instituciones y entidades públicas -en

sentido amplio- radicadas en la Comunidad Autónoma. Sin embargo,

cuando se alude al uso de la lengua por parte de los ciudadanos

particulares o, mejor dicho, por las personas físicas y jurídicas de

carácter privado en sus relaciones mutuas y no en el ámbito de lo

«oficial», el enfoque varía radicalmente. Aquí la regla es la

libertad, y el uso de la lengua -cualquier lengua, en último término-

es, en todo caso, un derecho y no un deber o una obligación.


Efectivamente, el constituyente -y el legislador orgánico, en su

caso- sólo pueden declarar una lengua «oficial»; pero el legislador

únicamente estará habilitado para entrar en el ámbito privado cuando

esa intromisión sea absolutamente necesaria para hacer viables las

consecuencias generales del principio de cooficialidad.


El artículo 10.1 de nuestra Constitución recuerda que el libre

desarrollo de la personalidad y el respeto a los derechos de los

demás, son fundamentos del orden político y de la paz social. Esta

libertad de desenvolvimiento personal, considerada en la Constitución

como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1), como

principio (artículo 10.1) y como derecho, tiene en este último

aspecto múltiples manifestaciones entre las que ocupa un lugar

preferente la libertad de expresión (artículo 20.1 CE).


Tal libertad fundamental garantiza a todos el derecho a «expresar y

difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la

palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción» y

comprende, por tanto, no sólo los contenidos sino también los códigos

de exteriorización de dichos contenidos. Sin la conjunción de los dos

no puede haber auténtica libertad de expresión, porque en este caso

el vehículo utilizado para comunicar importa tanto como el mensaje

que desee comunicarse. Existe una inescindible relación entre el

pensamiento, la exteriorización de ese pensamiento, y el código

lingüístico utilizado para exteriorizarlo. Si uno de esos elementos

resulta atacado, lo que se estará atacando es la propia capacidad del

ser humano para comunicarse en libertad. Esto es, la libertad de

expresión. En definitiva, en el marco general de libertad que ha de

presidir la vida del ciudadano, éste encuentra reconocido su derecho

al libre uso de la lengua de su preferencia en la libertad de

expresión que la Constitución proclama y garantiza.


Partiendo de ese principio general, la libertad de la lengua, cuando

abandona el campo de lo estrictamente privado y se proyecta en

ámbitos heterogéneos como la enseñanza, la función pública o el

procedimiento administrativo, por poner algunos ejemplos, sufre

modulaciones a menudo intensas en función de otros intereses que

deben ser también protegidos. Pero este Defensor del Pueblo entiende

que la oficialidad de una lengua, la cooficialidad de varias de

ellas, o las medidas de fomento y protección que deben dispensarles

los poderes públicos, no pueden llevarse a extremos en los que se

impida o vulnere un derecho tan elemental como el que los ciudadanos

tienen de expresarse en la lengua de su preferencia. Y si, como se ha

dicho, esta afirmación es matizable en algunos ámbitos por la

concurrencia de otros derechos que es necesario ponderar

adecuadamente, no es menos cierto que el ámbito de las relaciones

privadas debe quedar exento de toda imposición lingüística por parte

de los poderes públicos.


Así pues, en el campo citado de las relaciones «inter privatos» prima

la voluntad libérrima de los comunicantes. Ello no es más que una

manifestación de la libertad personal como «fundamento del orden

político y de la paz social» y, como tal, relacionada con múltiples

derechos y libertades fundamentales que gozan en nuestro sistema

constitucional de particular protección. Ya se ha señalado, que la

libertad de la lengua se considera como supuesto subsumible dentro de

la libertad de expresión recogida en el artículo 20 de la

Constitución; y los poderes públicos, respecto de las relaciones

inter privatos no pueden ni deben imponer una regulación concreta que

sea contraria a la libertad de opción lingüística.


Desde luego no sería justificable tal imposición sobre la base del

concepto de «lengua propia» -que tiene origen estatutario y no

constitucional- y que aparece expresamente recogido en la ley que

aquí se analiza. «Obliga», como afirma el preámbulo de la Ley «a los

poderes públicos y a las instituciones de Cataluña a protegerla,

a usarla de forma general y a promover su uso público en todos los

niveles»; pero sólo eso, promocionar y fomentar el uso de la lengua

propia, sin violentar la




Página 357




libertad del individuo a relacionarse libremente con los demás

sujetos en la lengua de su libre elección.


Porque el concepto de lengua propia formulado por la ley no podría

justificar una intromisión en la esfera privada. La lengua oficial

busca establecer un código común que haga posible la comunicación con

el conjunto de los ciudadanos, pero la «lengua propia», en su sentido

de lengua natural de una comunidad o de un territorio, no se puede

imponer a los ciudadanos en virtud de una disposición normativa. Muy

al contrario, cada uno de ellos debe tener la más absoluta libertad

para usar la que le resulte, aquí en su sentido más estricto, propia.


Y de esa pertenencia de la lengua al individuo o al territorio no

debieran derivarse en ningún caso restricciones a la libertad.


Tampoco resultaría admisible que se desvirtuase el concepto de

«lengua oficial» -esto es, lengua en la que van a actuar los poderes

públicos en sus actuaciones internas, interinstitucionales y en sus

relaciones con los ciudadanos- para, desde la forzada aplicación de

ese concepto, entrar a regular aspectos que deben regirse por un

principio esencial de libertad. Si esto llegara a realizarse, se

habría liquidado el concepto de «lengua oficial», y se pasaría al de

«lengua obligatoria» en ejecución de un modelo de ordenación

lingüística que estaría en contradicción con el diseño constitucional

de respeto a los derechos y libertades vigente en la actualidad.


Y por lo que a las empresas se refiere, debe tenerse en cuenta que

cualquier actuación de los poderes públicos respecto de las

cuestiones lingüísticas tiene que respetar la libertad de empresa

reconocida en el artículo 38 de la Constitución. Libertad que el

Tribunal Constitucional ha considerado como el derecho de «iniciar y

sostener en libertad la actividad empresarial». No puede parecer

excesivo reconocer que el empresario -al menos cuando se dirija a los

particulares-, como fundador o como principal responsable de su

empresa, debe tener la capacidad de perfilar cuál va a ser su oferta,

la forma en que desea exponerla, la determinación de a qué público

quiere llegar, y la lengua que desea utilizar para todo ello. Todas

estas decisiones forman parte del núcleo primario de libertad que

debe ser protegido de toda injerencia ilegítima y que procede

entender comprendido dentro de la propia libertad de empresa.


Debe distinguirse con nitidez que una cosa es que la Generalidad

resulte habilitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 del

Estatuto de Autonomía de Cataluña, para garantizar «el uso normal y

oficial» de los idiomas cooficiales, y otra muy distinta es que ese

uso normal se quisiera llevar a todos los ámbitos y se quisiera

imponer en todo momento. La Generalidad, como cualquier otro poder

público, está limitada en sus facultades por el respeto que debe a

los ámbitos privados. No entenderlo así supondría admitir que los

poderes públicos pueden todo lo que quieren, y ello no resultaría

conforme al propio modelo de limitación del poder y sometimiento a la

Ley y al Derecho que la Constitución establece.


Sobre este marco general, deben hacerse algunas consideraciones

respecto de determinados preceptos de la Ley.


B) En la letra b) del artículo 2.2 se establece que el catalán «como

lengua propia» es la lengua preferentemente utilizada «por las

empresas y entidades que ofrecen servicios al público».


El establecimiento legal de una lengua de utilización preferente por

parte de entidades privadas en sus relaciones con los particulares

sólo puede ser entendida como la expresión de un deseo del legislador

de fomentar el uso de la lengua catalana (en conformidad con lo

dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo), pero del que no deben

seguirse consecuencias directas que tuvieran como resultado la

imposición de deberes concretos a los particulares.


C) Por su parte, el artículo 15.5 dispone lo siguiente:


«Los cheques, pagarés, talonarios y demás documentos ofrecidos por

las entidades financieras a sus clientes y clientas deben ser

redactados, como mínimo, en catalán.»

Evidentemente, la ratio de esta norma es promover el uso habitual del

catalán en los documentos de giro o tráfico. Tal finalidad, en si

misma adecuada, puede haberse llevado a efecto con una cierta

desproporción entre fines y medios.


Téngase en cuenta que la mayor parte de los documentos a los que hace

alusión el precepto aludido son modelos que las entidades financieras

ponen a disposición de sus clientes para facilitar el uso habitual

que los mismos deben hacer de ese tipo de documentos en sus

relaciones cotidianas. Como tales, lo que esas entidades financieras

hacen es proporcionar un soporte al que se dará vida jurídica por

medio de una determinada actuación del particular. La manifestación

de voluntad así expresada tiene que entenderse, pues, realizada por

la persona que lo emite y no por la que ha proporcionado el impreso.


De tal suerte que un individuo que mantenga relaciones con una

entidad financiera por medio de una sucursal de la misma radicada en

Cataluña, puede verse forzado a utilizar impresos redactados al menos

en catalán, sin que esta Ley le permita la utilización en exclusiva

de otras lenguas. Como quiera que para los particulares no existe la

obligación de uso de ninguna lengua oficial en sus relaciones

privadas, la aplicación de este precepto podría resultar lesiva para

el derecho de quienes no desearan utilizar la lengua catalana.


A mayor abundamiento, no puede dejar de considerarse que los

documentos a que venimos refiriéndonos desplegarán sus efectos, en

muchos casos, fuera del territorio catalán. Habida cuenta de la

vigente regulación constitucional sobre la cuestión lingüística,

podría alegarse válidamente el desconocimiento de la lengua catalana

por quienes pretendan trabar relaciones con entidades financieras

que, a tenor de lo dispuesto en esta Ley de Política Lingüística,

deban redactar estos documentos «como mínimo» en catalán, lengua de

conocimiento no obligatorio.


Así las cosas, e intentando conciliar en lo posible el deseo del

legislador catalán de promocionar el uso de su lengua propia en los

documentos mercantiles con el insoslayable derecho de los

particulares a decidir qué




Página 358




lengua quieren usar, resulta aconsejable que el Parlamento de

Cataluña promueva la oportuna modificación legislativa de este

precepto para que quede con un sentido similar a la solución dada en

el artículo 15.3 de la ley respecto a los contratos de adhesión y

similares.


D) Los números 1 y 3 del artículo 32 de la Ley 1/1998, de Política

Lingüística de Cataluña, dicen lo siguiente:


«Artículo 32. 1. Las empresas y establecimientos dedicados a la venta

de productos o a la prestación de servicios que desarrollan su

actividad en Cataluña deben estar en condiciones de poder atender a

los consumidores y consumidoras cuando se expresen en cualquiera de

las lenguas oficiales de Cataluña.


...


3. La señalización y los carteles de información general de carácter

fijo y los documentos de ofertas de servicios para las personas

usuarias y consumidoras de los establecimientos abiertos al público

deben estar redactados, al menos, en catalán. Esta norma no se aplica

legislación de la propiedad industrial.»

Respecto del apartado 1, según el dictamen remitido a este Defensor

del Pueblo por el Gabinet Jurídic Central del Departament de la

Presidència de la Generalitat de Catalunya)

«La obligación que de este precepto resulta para los establecimientos

comerciales supone únicamente el conocimiento pasivo de la lengua

catalana en el nivel suficiente para que el consumidor o usuario no

se vea desatendido, es decir, no vea negado el servicio o producto

solicitado, tanto si lo hace en catalán como en castellano. En

definitiva, este precepto no impone al comerciante el deber de

responder en una lengua determinada, sino el de prestar el servicio u

ofrecer el producto que le ha sido solicitado en una de las dos

lenguas oficiales sin posibilidad de negarlo en razón de la lengua

empleada por el consumidor o usuario.»

Para este Defensor del Pueblo, el sentido del precepto debe ser

necesariamente el que se señala en el dictamen referido. Pues de otro

modo, se estaría estableciendo un deber de uso de una lengua, cosa

que no cabe imponer con carácter general, y menos en relaciones

juridico-privadas.


En el supuesto planteado por el número 3 del artículo 32, la

imposición se refiere exclusivamente a la lengua catalana y afecta a

la totalidad de los establecimientos abiertos al público.


Según este Defensor del Pueblo, resulta desproporcionado establecer

un uso obligatorio y general de la lengua catalana en toda la

señalización, los carteles de información de carácter fijo y los

documentos de oferta de servicios, sin permitir que el titular del

establecimiento o empresa de que se trate pueda decidir en cada caso

lo que resulte más oportuno, cara a satisfacer del mejor modo las

preferencias de su clientela. Una aplicación rigurosa

de la norma llevaría al absurdo de que los documentos de oferta de

servicios de productos que se vendieran fundamentalmente a clientes

extranjeros tendrían que realizarse obligatoriamente, al menos, en

lengua catalana, aunque éstos no puedan comprenderla (el juicio sería

el mismo si la imposición viniera referida a la lengua castellana o a

las dos conjuntamente).


Esta desproporción entre objetivos y fines que se aprecia en la

norma, hace que se considere conveniente la modificación de la misma,

en el sentido de transformarla en una medida puramente de fomento, o,

al menos, considerar que pueden establecerse excepciones según el

prudente criterio del titular de la empresa o establecimiento.


Sin perjuicio de lo anterior, se considera igualmente que la

previsión establecida por la disposición adicional quinta, letra b),

de la Ley, al estimar que la infracción de lo dispuesto en el

artículo 32.2 se entenderá «una negativa injustificada a satisfacer

las demandas de las personas usuarias y consumidoras, a la que debe

aplicarse el régimen sancionador que establece la Ley 1/1990, de 8 de

enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los

consumidores y usuarios», resulta desproporcionada con el objetivo

que persigue, cual es el de normalizar en este ámbito el uso de la

lengua catalana. Este Defensor del Pueblo considera que ese fin debe

poder conseguirse por medio de medidas menos punitivas y, sobre todo,

procurando que el hecho de fomentar y promocionar el uso del catalán

no pueda verse como una imposición coactiva, sino como un objetivo

para el que se pide la libre adhesión de los ciudadanos.


En virtud de lo anterior, resultaría muy oportuna la modificación de

la disposición adicional quinta, letra b), de la ley referida, al

objeto de excluir de la misma toda mención al artículo 32.3.


TERCERA

A) Otra cuestión de carácter general, imprescindible para el análisis

de los preceptos de la Ley de Política Lingüística de Cataluña, es la

que hace referencia al alcance y significado del régimen de

cooficialidad del catalán y del castellano en el territorio de esa

Comunidad Autónoma.


El Tribunal Constitucional ha venido manteniendo una consolidada

doctrina sobre la cooficialidad lingüística y el alcance

constitucional que debe darse a la misma. La sentencia 82/1986 (FJ2)

contiene en primer término la referida doctrina, cuando afirma:


«Según el número 1 del artículo 3 de la Constitución, el castellano

es la lengua española oficial del Estado, y entendiéndose obviamente

aquí por 'Estado' el conjunto de los poderes públicos españoles, con

inclusión de los autonómicos y locales, resulta que el castellano es

lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio

español. Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto

lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia

permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su

realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por




Página 359




los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre

ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y

efectos jurídicos... Ello implica que el castellano es medio de

comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el

conjunto del Estado español.»

A tenor de la doctrina transcrita, se vulneraría la cooficialidad

lingüística cuando una de las lenguas quedase jurídicamente excluida

de la actuación cotidiana de las instituciones públicas en la

comunidad autónoma. El status de lengua oficial en el vigente modelo

constitucional y estatutario de cooficialidad lingüística no puede

considerarse satisfecho sólo permitiendo que los ciudadanos hagan

libre uso de dicha lengua en sus relaciones con las Administraciones

e Instituciones públicas. Ese status impide, en un sentido negativo,

que se imponga el uso de una sola de la lenguas cooficiales como

única lengua de las Instituciones, tanto en su ámbito interno como en

las

constantes relaciones que una Administración debe mantener con las

demás Administraciones públicas. Y al mismo tiempo exige, en un

sentido positivo, que cada lengua cooficial disponga de un espacio

propio, posible y ejercitable, tanto en el ámbito interno, como en el

interadministrativo, y el externo de relaciones con los ciudadanos.


Por otro lado, resultaría constitucionalmente cuestionable la

utilización del concepto de «lengua propia», otorgándole legalmente

una sustantividad jurídica superior al de «lengua oficial», para

pretender justificar una posición superior del catalán respecto el

castellano.


Para este Defensor del Pueblo resulta legítimo que la comunidad

catalana desee primar el uso del catalán en determinados ámbitos

públicos, no sólo por su carácter de lengua propia de Cataluña y por

el deber que afecta a las autoridades públicas de promover y fomentar

su conocimiento y su uso, sino también por la necesidad de establecer

una transitoria discriminación positiva a favor de esa lengua para

permitir su definitiva consolidación (STC 337/1994, FJ7). Este

objetivo, que encuentra su razón de ser en el propio párrafo tercero

del artículo 3 de la Constitución, hace permisible un tratamiento

favorable del catalán en algunos ámbitos. Pero este trato más

favorable no podría hacerse sin la debida ponderación; ni podría

tampoco tener como resultado la imposición de un deber de utilización

de una sola de las lenguas, o la preterición de la otra, puesto que

se hurtaría así su carácter cooficial.


Como medidas aceptables de discriminación positiva, cabe entender los

términos «normal», o las expresiones «al menos», «como mínimo» y

otras análogas, referidas a la utilización de la lengua catalana en

el ámbito oficial y público. Tales expresiones pueden considerarse

constitucionalmente correctas, salvo que se interpretaran en un

sentido que resultara excluyente del castellano.


La cooficialidad exige, en todo caso, que ambas lenguas puedan

emplearse indistintamente y de manera normal y habitual en el ámbito

de lo público; y corresponde a los poderes públicos garantizar ese

uso normal y habitual.


En razón de lo hasta aquí expresado, deben hacerse algunas

consideraciones particulares sobre los artículos 9.1 y 3, así como

sobre el artículo 10.1.


B) El artículo 9 en sus números 1 y 3 dice lo siguiente:


«1. La Generalidad, las Administraciones locales y las demás

corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que

dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben

utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación

entre ellos. También deben utilizarlo normalmente en las

comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o

jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio

del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en

castellano, si lo solicitan.


3. Las corporaciones locales y las universidades han de regular el

uso del catalán en el ámbito de las respectivas competencias de

acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. También deben regularlo,

en el mismo sentido, todas las demás corporaciones públicas.»

Por su parte, el número 1 del artículo 10 dice lo siguiente:


«1. En los procedimientos administrativos tramitados por la

Administración de la Generalidad, las Administraciones locales y las

demás corporaciones de Cataluña debe utilizarse el catalán, sin

perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a presentar

documentos, hacer manifestaciones, y, si lo solicitan, a recibir

notificaciones en castellano.»

La lectura de estos preceptos, en su literalidad, no resulta

suficiente para expresar con toda corrección el régimen de

cooficialidad lingüística vigente conforme a la Constitución. De

hecho, podría mantenerse por algunos que es deseo del legislador que

las administraciones públicas de Cataluña (debiendo tomarse esta

expresión en su sentido más general) utilizasen exclusivamente el

catalán en sus actuaciones internas e interadministrativas y en los

procedimientos administrativos que tramiten, permitiendo tan sólo el

uso de la otra lengua cooficial, el castellano, en el estrecho margen

abierto por la posibilidad de que los ciudadanos reciban las

notificaciones en dicha lengua si así lo solicitan, pudiendo también

presentar documentos y hacer manifestaciones en ella.


Especialmente confusa resulta, a estos efectos, la inclusión del

término «deben» en ambos preceptos, que pudiera conducir a la

interpretación antes expresada. Pero además, el que se añada el

adverbio «normalmente» cuando se hace referencia a las comunicaciones

y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes

en el ámbito lingüístico catalán (aspecto este último al que se hará

mención en otro lugar) podría autorizar a entender que, si en este

caso se debe emplear el catalán normalmente -es decir, en el sentido

de habitualmente, que es como el Tribunal Constitucional ha

interpretado




Página 360




dicho término-, en los restantes supuestos sería el catalán la única

lengua de uso para las Administraciones públicas de Cataluña.


De lograr abrirse paso una interpretación similar a la que venimos

señalando, como consecuencia de la anfibológica redacción de los

preceptos que se comentan, se produciría el tránsito ilegítimo desde

una fórmula constitucional y estatutaria de bilingüismo oficial y

territorial a una fórmula de monolingüismo territorial, aunque

matizada, en ese estrecho margen residual que se deja al castellano,

sometiendo su uso al principio de rogación por parte de los

particulares. De ello resultaría la necesaria inconstitucionalidad de

los artículos 9.1 y el número 3 de dicho artículo, en la medida en

que remite al apartado 1 del mismo, y también el número 1 del

artículo 10, por no respetar el régimen de cooficialidad lingüística

establecido en el artículo 3.1 y 2 de la Constitución y en los

números 2 y 3 del artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.


Específicamente en relación con el artículo 10.1, la errónea

interpretación que viene comentándose podría pretender ampararse para

mantener la adecuación del precepto, en lo que se establece en el

artículo 36.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

administrativo común, que señala:


«2. En los procedimientos tramitados por las administraciones de las

Comunidades Autónomas y de las entidades locales, el uso de la

lenguas se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica

correspondiente.» «En cualquier caso, deberán traducirse al

castellano los documentos que deban surtir efectos fuera del

territorio de la Comunidad Autónoma y los dirigidos a los interesados

que así lo soliciten expresamente.»

Pero es evidente que tal regulación no debe entenderse de forma

aislada, sino que tiene que ser integrada con el resto del

ordenamiento jurídico y singularmente con la Constitución y con el

Estatuto de Autonomía de Cataluña. Así pues, en este artículo no hay

una habilitación para que el legislador autonómico actúe

desconociendo el marco jurídico-constitucional vigente; sino que,

bien al contrario, ese legislador está obligado a respetar tal marco

cuando dicte leyes cuya competencia material le corresponda.


Entendiendo que la principal virtud de una norma debe ser la claridad

y que no resulta conveniente que pueda dudarse de su sentido, máxime

cuando alguna de las interpretaciones posibles podría ser

constitucionalmente reprochable, sería de lo más conveniente que se

abordara una reforma de los artículos 9.1 y 3, y 10.1, que expresara

mejor las consecuencias del principio de cooficialidad lingüística,

según se desprende tanto de la Constitución como del Estatuto de

Autonomía de Cataluña.


CUARTA.


A) Tanto la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del

castellano en las respectivas Comunidades Autónomas, como las

competencias que a éstas asigna la

Constitución y sus Estatutos de Autonomía, se rigen en su ejercicio y

efectos por el principio de territorialidad.


En efecto, el artículo 3.2 de la Constitución ciñe al territorio de

cada comunidad autónoma la cooficialidad lingüística que sus

Estatutos pueden proclamar, cuando dice que «las demás lenguas

españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades

Autónomas de acuerdo con sus Estatutos». Esta idea, elemental y

clara, queda confirmada en lo que aquí interesa por el artículo 25.1

del Estatuto de Autonomía de Cataluña que, como no podía ser de otro

modo, afirma que «todas las competencias mencionadas en los

anteriores artículos y en los demás del presente Estatuto se

entienden referidas al territorio de Cataluña».


Por su parte, el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña

reitera este principio en cuanto a la eficacia de las normas al

establecer que «las normas y disposiciones de la Generalidad y el

Derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio

de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las

situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras

normas de extraterritorialidad».


Las competencias que surgen a favor de la Generalidad de Cataluña por

el juego del artículo 3 de la Constitución y el artículo 3 de su

Estatuto para el establecimiento de la cooficialidad lingüística y la

normalización de la lengua catalana, no gozan del régimen excepcional

que eventualmente pudiera existir en cuanto al principio de

territorialidad, según establece el antes transcrito artículo 7.1 del

Estatuto de Autonomía, ni parece que existan razones que justificasen

tal régimen excepcional.


Es, pues, este principio de territorialidad un prius que el

legislador catalán debe respetar. Pues, aunque el Tribunal

Constitucional tiene establecido en una jurisprudencia reiterada que

no debe excluirse la posibilidad de que determinadas decisiones

autonómicas puedan producir consecuencias de hecho más allá del

territorio de la Comunidad que las toma -ya que en caso contrario

esto equivaldría a privar a las Comunidades Autónomas de una parte

notable de su capacidad de actuación- no resultaría razonable

extender esta posibilidad de manera arbitraria e injustificada y

según el particular criterio de cada Comunidad.


El alto intérprete de la Constitución, se pronunció sobre la

territorialidad de la cooficialidad lingüística, entre otras, en la

Sentencia 82/1986 (FJ2), afirmando que es «criterio delimitador de la

cooficialidad del castellano y de la oficialidad de otras lenguas

españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en

sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes

públicos».


Desde esta perspectiva, debe realizarse algún comentario sobre los

artículos 9.1 y 30.2.


B) l artículo 9.1, ya tratado en otra parte y por otros motivos

diferentes de los que aquí nos ocupan, dice lo siguiente:


«1. La Generalidad, las Administraciones locales y las demás

corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que

dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben

utilizar el catalán




Página 361




en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También

deben utilizarlo normalmente en las comunicaciones y notificaciones

dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito

lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y

ciudadanas a recibirlas en castellano si lo solicitan.»

Por su lado, el artículo 30.2 dispone:


«2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 deben utilizar

normalmente el catalán en las comunicaciones y notificaciones,

incluidas las facturas y demás documentos de tráfico, dirigidas a

personas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio

del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano

o, en su caso, en catalán, si lo solicitan.»

En ambos preceptos se alude al «ámbito lingüístico catalán», que

aunque no se define, pudiera pensarse que fuera algo distinto -y más

amplio- que el territorio de la Comunidad Autónoma, ya que de otro

modo el uso de tal expresión resultaría innecesario. Desde esa

perspectiva, el «ámbito lingüístico catalán» podría llegar a

definirse como la suma del territorio de la Comunidad Autónoma más

las zonas territoriales pertenecientes ya sea a otras Comunidades

Autónomas próximas o a otros Estados, donde se emplea con mayor o

menor habitualidad la lengua catalana u otras modalidades

lingüísticas próximas. En favor de esa interpretación cabría aducir

la propia redacción del preámbulo, que en su segundo párrafo indica

respecto de la lengua catalana que «forjada originariamente en el

territorio de Cataluña, compartida con otras tierras en las que

recibe también denominaciones populares e incluso legales distintas,

la lengua catalana ha sido siempre la propia del país ... Afirmación

ésta

que no queda sólo en el preámbulo, sino que se traslada al texto en

el artículo 6.1, cuya rúbrica es precisamente la unidad de la lengua

catalana y que tiene la siguiente redacción: «la lengua catalana es

un patrimonio que Cataluña comparte con otros territorios con los que

constituye una misma comunidad lingüística». Especialmente relevante

resulta el número 1 de la disposición adicional segunda de la Ley,

cuando señala, de una parte, las Comunidades y Estados que tienen

territorios de habla catalana (según la denominación de la ley) y, de

otra, la mención del ámbito lingüístico en unos términos en que cabe

inferir racionalmente que dicha expresión se usa para compendiar el

conjunto de territorios que se relacionan en este precepto.


De realizarse una tal interpretación de los preceptos comentados, se

estaría incidiendo, en primer lugar, en situaciones jurídicas

individuales de ciudadanos no residentes en Cataluña. De ello se

podría derivar una lesión para los derechos de los ciudadanos

residentes en otras Comunidades Autónomas, pues cuando reciban

comunicaciones, notificaciones, facturas y demás documentos de

tráfico redactados en catalán, pueden alegar válidamente el

desconocimiento de esta lengua. Y en nada mejora la situación el que

la ley les habilite para solicitar que estas notificaciones, y demás

documentos, les sean remitidos en castellano, ya que no siendo

residentes en la

Comunidad Autónoma, ni tratándose de situaciones que hayan de regirse

por el estatuto personal o por otras normas de extraterritorialidad,

también podrían alegar válidamente el desconocimiento de la ley.


Sobre este asunto no hace falta razonar in extenso la necesidad de

acomodar toda previsión legal al principio de seguridad jurídica

garantizado por el artículo 9.3 de nuestra Constitución.


De acuerdo con lo expuesto, este Defensor del Pueblo opina que sería

deseable la modificación de los artículos 9.1 y 30.2 de la ley, para

precisar que el ámbito de la misma se extiende sólo al territorio de

la Comunidad Autónoma catalana.


En mérito de todo lo expuesto, este Defensor del Pueblo, en uso de

las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la

Constitución, así como por el artículo 28.2 de su Ley Orgánica,

sugiere al Presidente de la Generalidad de Cataluña que se elabore el

correspondiente proyecto de ley, para su ulterior remisión al

Parlamento de Cataluña, con el objeto de que mediante la aprobación

de la correspondiente normativa legal se diera una nueva redacción a

los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1998, de 7

de enero, de Política Lingüística, y sugiere asimismo al Presidente

del Parlamento de Cataluña que se dé nueva redacción a los siguientes

artículos:


- Párrafos 1 y 3 del artículo 9, así como el artículo 10.1, para

establecer una nueva redacción que expresara de una manera más clara

las consecuencias del principio de cooficialidad lingüística, según

se desprende tanto de la Constitución como del Estatuto de Autonomía

de Cataluña y de acuerdo con la doctrina constitucional que se recoge

en la presente resolución.


- Artículos 9.1 y 30.2, para sustituir la expresión «ámbito

lingüístico catalán» por otra que se ciña al ámbito territorial de

Cataluña.


- Artículo 15.5, para permitir que sea la voluntad del particular la

que decida qué lengua utilizar en los modelos impresos de pagarés,

cheques y otros documentos bancarios facilitados por entidades

financieras. A ese respecto, se considera un oportuno precedente a

seguir el contenido en el apartado 3 del mismo artículo 15.


- Artículo 32.3, para transformar el carácter de la medida contenida

en el precepto en una disposición de fomento y no en una norma de

obligado cumplimiento. O, al menos, que dicho precepto permita

excepciones basadas en criterios objetivos, cuya apreciación prima

facie se dejaría al prudente criterio del titular de la empresa o

establecimiento.


- Disposición adicional quinta b), para excluir de la misma la

mención al artículo 32.3.


Asimismo, se recomienda a ambos presidentes que, en el desarrollo

normativo de la Ley de Política Lingüística, o en la aplicación de la

misma, no se adopten medidas que, de una u otra forma, presupongan la

existencia de un deber general de conocimiento de la lengua catalana,

predicable de los ciudadanos residentes en Cataluña. De igual manera,

que todos los preceptos de la Ley de Política Lingüística, así como

la normativa llamada a desarrollarla, se interpreten en un sentido

que no resulte




Página 362




excluyente de la lengua castellana, ni que tenga como consecuencia la

preterición de la misma.


Este Defensor del Pueblo desea dejar patente que, en el uso de sus

atribuciones y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales,

seguirá con particular interés el desarrollo normativo y la

aplicación de la Ley de Política Lingüística, para comprobar si la

interpretación que se haga de sus preceptos resulta

constitucionalmente correcta. En el caso de apreciarse que la

aplicación de la Ley se desvía de dicha interpretación, este Defensor

del Pueblo acudiría, cuando así procediera y de conformidad con lo

establecido en los artículos 162.1.b) de la Constitución

y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la

Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, a la vía del recurso de amparo

ante el Tribunal Constitucional, para obtener la mejor garantía de

los derechos y libertades de los ciudadanos.


1.3.9. Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas

en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de

Andalucía y otras entidades de recaudación, de contratación, de

función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, de la

Comunidad Autónoma de Andalucía

Un total de 47 interesados solicitaron al Defensor del Pueblo la

interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/1997

de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por entender, todos ellos, que

la disposición transitoria cuarta 1.a y el anexo a la que la misma se

refiere, vulneran el artículo 23.2 de la Constitución española en

relación con el artículo 103.3 de la misma, al no respetarse el

derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a la

función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.


Asimismo. uno de los interesados solicita la interposición del

recurso contra el número 2 de la anterior disposición transitoria y

contra el artículo 75, además de la disposición adicional tercera y

la disposición transitoria tercera, fundamentando su petición -en

cuanto al artículo 75- que se posibilita la celebración de pruebas

restringidas de acceso a la función pública, prohibidas por la

legislación básica del Estado y contrarias al derecho de igualdad en

el acceso a la función pública, al no estar rodeadas de las

circunstancias de excepcionalidad que pudieran legitimarlas.


En relación a la disposición adicional tercera, menciona el

peticionario que el derecho reconocido a determinados funcionarios

interinos contraría el principio de igualdad de acceso a la función

pública consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución, ya que

otorga un beneficio a determinados interinos y priva al resto de los

ciudadanos del acceso a las plazas afectadas.


Por último, esgrime los mismos fundamentos, para solicitar el

ejercicio de la legitimación conferida al Defensor, en relación con

el número dos de la disposición transitoria cuarta que los referidos

para el artículo 75 y para el número 1.o de la disposición

transitoria cuarta.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. El artículo 23.2 de la Constitución garantiza a todos los

ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las

funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes.


Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en doctrina que ha reiterado

en numerosísimas sentencias (por todas, STC 50/86, FJ4), precisa el

contenido del derecho proclamado en este artículo haciendo notar que:


«No nace de este precepto, como es obvio, derecho alguno a la

ocupación de cargos o al desempeño de funciones determinadas, y ni

siquiera derecho a proponerse como candidato para los unos o las

otras. El derecho a tomar parte en el procedimiento (selectivo o

electivo) que ha de llevar a la designación y a fortiori el derecho a

esta misma, sólo nace de las normas legales o reglamentarias que

disciplinan, en cada caso, el acceso a cargo o función en concreto.


Lo que, como concreción del principio general de igualdad, otorga el

artículo 23.2 a todos los españoles es un derecho de carácter

puramente reaccional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria y

en último término ante este Tribunal, toda norma o aplicación

concreta de una norma que quiebre la igualdad.»

Así pues, es la «ley» la llamada a determinar los requisitos, reglas

y condiciones exigibles a los ciudadanos para el acceso a los puestos

o cargos propios de las distintas funciones públicas, concretando así

en cada caso el contenido de un derecho que en su formulación

constitucional sólo habilita a los ciudadanos a reaccionar contra

cualquier quiebra de la igualdad. Por ello, los requisitos, reglas y

condiciones que para cada supuesto concreto establezca el legislador

han de respetar el principio de igualdad, tanto en su vertiente

general de proscripción de desigualdades fundadas en cualquiera de

los elementos del artículo 14 de la Constitución, como en la más

específica de acceso a la función pública de no exigir condiciones o

requisitos que no sean referibles o no tengan relación con el mérito

y la capacidad a que alude el artículo 103.3 de la Constitución.


Resumiendo su propia doctrina, el Tribunal Constitucional dice en el

fundamento jurídico 3 de la sentencia 96/1997, lo siguiente:


«Asimismo, hemos declarado que la igualdad, en su acepción primaria,

proscribe ya la determinación de requisitos que traduzcan

desigualdades arbitrarias (SSTC 75/1993, 50/1986, 148/1986, 192/1987,

193/1987, 75/1988 Y 67/1989), ya la fijación de reglas y condiciones

rectoras del acceso de las que en modo alguno puedan predicarse las

notas de generalidad y abstracción, por implicar, en virtud de su

individualización y concreción verdaderas acepciones o, sensu

contrario, pretericiones ad personam (SSTC 42/1981, 50/1986, 148/

1986, 18/1987, 67/1989, 27/1991, 93/1995 y 11/1996) ya, finalmente,

la transgresión de las bases del procedimiento de selección en

detrimento de algunos de los en él intervinientes (STC 115/1996).»




Página 363




Están proscritas pues las desigualdades arbitrarias, en cuanto

carentes de justificación proporcionada, objetiva y razonable, las

reglas y condiciones no generales y abstractas que pretendan la

acepción o preterición de personas concretas, y, desde luego, la

aplicación desigual de las reglas generales en detrimento de

cualesquiera participantes.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras

en su sentencia 144/1988, que el principio de igualdad no sólo opera

en el plano de la aplicación de la norma, obligando a que ésta opere

de modo igual para todos aquéllos que se encuentren en la misma

situación, sino que también actúa como límite frente al propio

legislador. En este plano el principio de igualdad opera impidiendo

que en la norma se configuren artificiosamente supuestos de hecho a

través de los cuales «...se dé trato distinto a personas que, desde

todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en

la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue

relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás

tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia

Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la

regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso

discriminatoria.» (FJ1) Respetando los límites hasta aquí expuestos,

el legislador puede regular en cada caso el acceso a la función

pública del modo que tenga por más conveniente, concretando según su

libre apreciación los requisitos que deban reunir los candidatos o

aspirantes a la función pública, los procedimientos a través de los

cuales se produzca la selección de los que dispongan de más méritos

y mejor capacidad y la forma en que la incorporación a la función

pública habrá de producirse.


Es decir, dentro del respeto al principio de igualdad, el legislador

dispone de un «notable margen de apreciación» para concretar el

contenido del derecho de acceso a la función pública, pues como

afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia ya citada 50/86,

« ... ni el legislador se encuentra respecto de la Constitución en

una situación análoga a la que la Administración ocupa respecto de la

Ley, ni, aunque así no fuera, puede negarse un amplio margen de

libertad, tanto al legislador como a la Administración, para dotar de

contenido en cada caso a conceptos indeterminados como son los de

mérito y capacidad ...


Es decir, el legislador, dentro de los límites que impone el respeto

a los principios constitucionales antes mencionados, puede configurar

libremente el acceso a cada cargo o función pública, dentro del

amplio margen que le permite su legítima libertad de opción entre

todas las posibilidades constitucionalmente válidas. Porque, en

definitiva, para describirlo gráficamente, el legislador puede hacer

todo lo que la Constitución expresamente no le prohíba, en ejercicio

de una libertad de acción muy superior a la que ostenta la

Administración en el proceso de aplicación de la ley, en el que sólo

puede hacer aquello que ésta expresamente le autorice.


SEGUNDO. La disposición transitoria cuarta de la Ley 8/1997 del

Parlamento de Andalucía, es cuestionada por la totalidad de los

solicitantes de recurso de inconstitucionalidad que se han dirigido

al Defensor del Pueblo.


Este precepto autoriza la convocatoria de pruebas selectivas para las

plazas correspondientes a dotaciones de personal interino de la

Administración General de la Junta de Andalucía existentes a 31 de

diciembre de 1995. El sistema selectivo de las convocatorias que se

produzcan en base a esta norma será el de concurso-oposición libre,

sistema éste diferente del que con carácter general está establecido

para el acceso a la función pública en Andalucía, que es el sistema

de oposición.


En la fase de concurso deben obtenerse al menos 4 puntos, de un

máximo posible de 14,5, para pasar a la fase de oposición, con lo que

el concurso adquiere carácter eliminatorio. Los méritos baremables,

referidos a experiencia profesional, cursos de formación y

perfeccionamiento y titulaciones académicas, se concretan en el anexo

que incorpora la propia ley, y a cuya lectura nos remitimos, bastando

decir aquí que en dicho anexo se favorece claramente la experiencia

previa en puestos de trabajo de la Administración General de la Junta

de Andalucía de contenido similar al de los que desempeñan los

funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que en cada

caso se opte.


La fase de oposición, que presenta también diferencias con el régimen

general de acceso a la función pública andaluza, tal y como éste

aparece concretado en el Decreto 214/1997, de 23 de septiembre,

incluye la realización y superación de los ejercicios que también se

determinan en el anexo de la ley según grupos de clasificación y que

se puntúan de 0 a 10 puntos, debiendo obtenerse un mínimo de 5 puntos

en cada uno de ellos para superar dicha fase. En ningún caso,

advierte la propia disposición transitoria cuarta, pueden ser

aplicados los puntos obtenidos en la fase de concurso para superar

los ejercicios de la fase de oposición.


A juicio de los solicitantes de recurso, tanto el hecho de que se

prevea un sistema de acceso distinto del general

para estas plazas, en nada distintas de las que se convocarán por el

procedimiento ordinario, como la privilegiada valoración que se da a

los servicios previos, en una actuación guiada por el preconcebido

propósito de lograr que sólo superen las pruebas quienes ya están

ocupando las plazas convocadas como funcionarios interinos, supone

una vulneración del principio constitucional de igualdad, carente de

cualquier justificación objetiva y razonable y por tanto contraria al

artículo 23.2 de la Constitución en relación con el 103.3 de la

misma.


TERCERO. Ya se ha mencionado con anterioridad que el principio de

igualdad opera, no sólo en el campo de aplicación de la norma, sino

también en la fase anterior de su elaboración y aprobación. Es la

igualdad un límite que afecta al legislador y no puede ser

desconocida por éste, entre otros supuestos posibles, creando

artificiosamente supuestos de hecho en la propia norma como

fundamento de consecuencias jurídicas diferenciadas que se pretendan

justificar.


En palabras del Tribunal Constitucional ya citadas, el principio de

igualdad impide al legislador otorgar relevancia




Página 364




jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en

consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución,

o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación

que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso

discriminatoria (STC 96/1997, FJ4).


A juicio de los solicitantes de recurso, la circunstancia de que

determinadas plazas vacantes estén o no ocupadas por personal

funcionario interino, es absolutamente irrelevante para justificar la

diferencia de régimen de acceso que la ley autoriza. Surge así la

primera y más importante cuestión que debe plantearse en relación con

el precepto cuestionado, y que consiste en determinar si el

legislador puede de modo constitucionalmente legítimo diferenciar los

sistemas de acceso a la función pública andaluza, y consecuentemente

tratar de modo distinto a los aspirantes al ingreso, en función de

que las plazas estuvieran o no ocupadas en determinada fecha por

personal funcionario interino.


El propio legislador, en la disposición transitoria cuarta de la ley

justifica su decisión aludiendo a la necesidad de «normalizar una

situación singular de la función pública andaluza, originada por un

proceso único e irrepetible, como fue la creación y consolidación de

una forma de organización de la administración andaluza» y en base a

la toma en consideración del «principio constitucional de eficacia de

las administraciones públicas».


Podría ser discutible la justificación del peculiar sistema de acceso

que prevé la disposición transitoria cuarta de la Ley 8/1997 en base

al denominado «proceso único e irrepetible» de creación y

consolidación de la Administración andaluza, ya que el tiempo

transcurrido y las múltiples previsiones contenidas en normas

anteriores de distinto rango, incluida la propia legislación general

de función pública de Andalucía, para regularizar la situación

preexistente, predisponen en contra de la aceptación de este

fundamento para justificar un trato desigual a los ciudadanos.


Menos discutible parece la mención al «principio constitucional de

eficacia de las administraciones públicas», pues efectivamente éste

figura en el artículo 103.1de la Constitución y en cuanto bien

constitucionalmente protegido debe ser perseguido por el legislador

en toda su obra normativa. En este sentido, parece razonable pensar

que la continuidad en la prestación de servicios por parte de quienes

vienen ya desempeñando determinados puestos de trabajo redunde en una

mayor eficacia administrativa. Si ello es así, nada se opone a que el

legislador, sin perder de vista la debida razonabilidad y

proporcionalidad de sus medidas, incluya diferencias de trato que se

orienten al logro de ese principio constitucional de eficacia.


Pero además, todo juicio constitucional de igualdad exige al menos la

identidad de los supuestos cuya comparación se pretende, y ello no se

da en el presente caso, pues lo que el legislador autonómico hace en

este supuesto no es otra cosa que extraer consecuencias jurídicas

para un supuesto de hecho específico que ha sido expresamente

reconocido como tal por el legislador estatal, a quien la propia

Constitución (artículo 149.1.18.a) otorga

competencia exclusiva para establecer las bases del régimen

estatutario de la función pública.


En efecto, entre las bases vigentes de este régimen estatutario, y en

el que debe incluirse lo relativo al acceso a la función pública (STC

99/1987), figura la que incorpora en su último párrafo el apartado

primero del artículo 19 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1998 (declarado «básico» por

el apartado quinto del mismo artículo), y en la que se autoriza

expresamente a las Administraciones públicas a «convocar los puestos

o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus

relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se

encuentren desempeñados interina o temporalmente».


Así pues, el supuesto de hecho que configura el legislador autonómico

y al que atribuye unas determinadas consecuencias jurídicas (un

diferente sistema selectivo), no es una creación artificiosa de dicho

legislador para justificar la introducción de diferencias de otro

modo injustificadas, sino que procede directamente del legislador

básico estatal y se orienta, además, al logro de una finalidad

constitucionalmente legítima como es la de lograr la máxima eficacia

en la actuación administrativa.


Así las cosas, no parece cuestionable desde la óptica constitucional

la previsión contenida en la disposición transitoria cuarta de que

las plazas vacantes a las que hace referencia se convoquen a través

de un procedimiento selectivo específico diferente del que rige con

carácter general para el acceso a la función pública andaluza. En

este caso, el legislador ha optado por una solución concreta, de

entre todas las posibles, y no cabe desde la óptica de la

constitucionalidad valorar si entre esas otras alternativas posibles

existía alguna que fuese menos agresiva para la igualdad de todos los

ciudadanos en el acceso a la función pública, aunque esta Institución

tenga su opinión al respecto.


CUARTO. Se cuestiona también la valoración excesiva que, a juicio de

los reclamantes, se otorga a los servicios previos prestados a la

administración andaluza, y ello tanto en términos absolutos, como en

relación con los restantes méritos que son tenidos en cuenta en el

concurso- oposición.


También en este aspecto el legislador parece haberse mantenido dentro

de los límites constitucionales si, como no puede ser de otro modo a

efectos de la posible interposición de un recurso de

inconstitucionalidad, el análisis de la norma se lleva a cabo a la

luz de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de acceso a

la función pública. En efecto, el Tribunal ha reconocido en diversas

ocasiones no sólo que los servicios previos puedan ser baremables

como mérito para el acceso a la función pública, (incluso como «único

mérito baremable», si así lo estima conveniente el legislador), sino

que dicho mérito pueda proporcionar a quienes lo ostentan hasta el 45

por 100 del total de la puntuación que se pueda obtener en el proceso

selectivo por considerarse dicho porcentaje «en el límite de lo

tolerable» (SSTC 67/199, 185/1994, 11/1996, entre otras).


Y este límite, según evidencia su análisis, no se supera en la

disposición transitoria cuarta de la Ley 8/1997, que más bien parece

haber sido elaborada teniendo muy




Página 365




presente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre acceso a la

función pública para articular un sistema de acceso que propicie

hasta el límite de lo constitucionalmente admisible la incorporación

a la función pública andaluza de quienes se encuentran prestando

servicios en régimen de interinidad.


Por lo demás, los restantes aspectos de la norma tampoco parecen

cuestionables. El acceso a las pruebas selectivas es libre y abierto

a todos los que reúnan los requisitos establecidos. Estos requisitos

y las condiciones de participación están fijados en términos

generales y abstractos, sin acepciones ni pretericiones ad personam.


Y, por último, no se permite aplicar los puntos obtenidos en la fase

de concurso a la fase de oposición, que es lo que en alguna ocasión

ha considerado constitucionalmente inadmisible el Tribunal

Constitucional (STC 67/1989).


Por otra parte, no es cuestionable que la fase de concurso tenga

carácter eliminatorio, pues esta condición se aplica a todos los

aspirantes por igual y no existe impedimento, ni en la Constitución

directamente, ni en la legislación básica del Estado dictada en

ejercicio de la competencia exclusiva en materia de función pública,

para que se otorgue tal carácter a dicha fase de concurso.


Finalmente, tampoco parece objetable que se fije la fecha del 31 de

diciembre de 1995 como límite temporal para determinar las plazas que

podrán ser convocadas, pues ello no tiene más efecto que concretar el

ámbito en el que se autoriza al ejecutivo para convocar pruebas

selectivas por este procedimiento distinto del ordinario.


QUINTO. Se solicita también la interposición de recurso contra el

artículo 75 de la Ley 8/1997 del Parlamento de Andalucía, artículo

éste que modifica y da nueva redacción al 37 de la Ley 6/1985, de 28

de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de

Andalucía.


Aunque los solicitantes de recurso no lo especifican, su reproche se

dirige al último párrafo del número dos de este nuevo artículo 37,

que autoriza a que las pruebas selectivas de promoción interna puedan

llevarse a cabo mediante convocatorias independientes de las de

ingreso. Ello debe ser así ya que, a juicio de los solicitantes de

recurso, el precepto es inconstitucional al autorizar - según ellos

entienden- la celebración de pruebas selectivas «restringidas»

contrarias al principio de igualdad en el acceso a la función

pública.


Es verdad, como afirman los reclamantes, que el Tribunal

Constitucional tan sólo de manera excepcional ha considerado válidas

la celebración de pruebas restringidas para el acceso a la función

pública, siempre y cuando estén expresamente autorizadas por la ley y

además se justifique el recurso a las mismas en base a razones

extraordinarias y transitorias (entre otras muchas, STC 27/1991,

FJ5c).


Sin embargo, como también el Tribunal ha puesto de manifiesto en

numerosas sentencias, la excepcionalidad de los denominados turnos

restringidos cesa cuando se trata de una promoción entre quienes son

ya funcionarios para el acceso a plazas administrativas de nivel

superior, pues el artículo 23.2 de la Constitución en conexión con el

artículo 103.3 despliega desiguales efectos según se trate del nuevo

ingreso de funcionarios al servicio de la Administración o de la

promoción de quienes ya ostentan

la condición de funcionarios a otros puestos de nivel superior.


En este último supuesto, entre otras justificaciones posibles, el

respeto al mandato constitucional de favorecer la promoción mediante

el trabajo (art. 35.1 de la Constitución española) justifica y

autoriza la celebración de pruebas restringidas orientadas a esa

finalidad.


Al margen de todo ello, debe decirse que el artículo 75 de la Ley 8/

1997, al dar nueva redacción al artículo 37 de la Ley 6/1985, de

Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se limita

a reproducir, en el aspecto aquí tratado, lo que ya figura en la

legislación básica del Estado en la redacción que dio al segundo

párrafo del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública, la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, y que autoriza expresamente a que las pruebas de promoción

interna se realicen en convocatorias independientes de las de

ingreso.


SEXTO. La disposición transitoria tercera de la Ley 8/1997, sobre la

que también se solicita recurso, autoriza a la Consejería de

Gobernación y Justicia a convocar durante el ejercicio 1998 pruebas

selectivas de acceso en relación a puestos de trabajo cuya

adscripción se modifique de laboral a funcionario, estableciendo las

condiciones de participación en estas pruebas y los efectos que se

derivarán de la superación o no de las mismas.


En este supuesto se alega de nuevo una vulneración del principio de

igualdad previsto en el artículo 23.2 de la Constitución al

autorizarse la celebración de pruebas restringidas, en las que de

acuerdo con el precepto cuestionado sólo podrá participar el personal

«laboral fijo» de la Administración General de la Junta de Andalucía

que ocupe puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de

laboral a funcionario hasta la fecha de publicación de la

correspondiente convocatoria.


Y aquí cabe repetir por tanto los razonamientos empleados en relación

con el artículo 75 de la Ley, ya que también en este caso se prevé el

acceso a la función pública de quienes ya están prestando servicios

con un vínculo de carácter permanente a la propia Administración. Por

otro lado, al igual que en el supuesto anterior, la legislación

autonómica reproduce una previsión contenida en la legislación

estatal, en concreto la disposición transitoria decimoquinta de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, si bien no tiene este precepto carácter básico ni por lo

tanto está dictado en ejercicio de la competencia exclusiva del

Estado para establecer las bases del régimen estatutario de la

función pública (149.1.18.a CE).


Pero además no debe perderse de vista que el precepto cuestionado

pretende posibilitar lo que ha venido en llamarse «proceso de

funcionarización» del personal laboral que preste servicios en

puestos de trabajo que sean clasificados como propios de

funcionarios. Como es sabido, estos procesos de funcionarización, que

se repiten en las distintas Administraciones públicas, tienen su

origen y fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional

establecida en la sentencia 99/1987, donde declaró inconstitucional

el artículo 15 de la Ley 30/1984 ya citada, y reseñó que el

legislador constituyente había optado por una Administración pública

servida fundamentalmentepor funcionarios y sólo excepcionalmente




Página 366




por personas que tuviesen un vínculo jurídico con la Administración

distinto del estatutario.


Ello ha llevado a que numerosos puestos de trabajo que han venido

siendo ocupados por personal laboral sean reclasificados como puestos

de trabajo propios de personal funcionario, lo que ha exigido la

adopción de medidas concretas destinadas a reconvertir al personal

laboral en personal funcionario. Es en el marco de esta situación en

la que surgen previsiones como la ahora cuestionada, que por las

razones antes expuestas y por el hecho de orientarse al cumplimiento

de la propia doctrina del Tribunal Constitucional no pueden

considerarse contrarias al principio constitucional de igualdad en el

acceso a la función pública.


SÉPTIMO. Por último se solicita también la impugnación de la

disposición adicional tercera de la Ley 8/1997 que regula la

situación del personal interino que sea nombrado por Decreto del

Consejo de Gobierno para el desempeño de un alto cargo en la

Administración de la Junta de Andalucía o sus organismos autónomos, o

personal eventual en esa misma Administración.


Aunque la redacción del precepto es confusa, ya que se limita a

manifestar que el nombramiento de estos funcionarios interinos no

afectará a la situación que éstos tengan con la Administración

autonómica en el momento de su nombramiento y que esta situación se

mantendrá cuando se produzca su cese, parece evidente que lo que se

pretende es crear una especie de «situación administrativa de

servicios especiales» a favor de los interinos de la Junta de

Andalucía.


Es desde luego insólito que se pretenda reservar el puesto de trabajo

del funcionario interino nombrado alto cargo o funcionario eventual

para el momento en el que se produzca su cese como eventual o alto

cargo. La idea es de una incorrección técnica manifiesta, desconoce

los aspectos más esenciales del régimen de situaciones

administrativas de los funcionarios públicos y evidencia la flagrante

desnaturalización de la figura del funcionario interino que se está

produciendo en la Administración de la Junta de Andalucía y que es

palpable, no sólo en este precepto, sino en otros que han sido

tratados en esta misma resolución.


Sin embargo, el cuestionamiento de esta peculiar disposición no

podría provenir de la vulneración de alguno de los derechos

fundamentales que se contienen en el título I de la Constitución y

que son el ámbito propio de competencia del Defensor del Pueblo.


Debería ser exclusivamente desde la óptica de la competencia

exclusiva del Estado para establecer el régimen estatutario de la

función pública, y siempre y cuando se considerase incluible en éste

la regulación de las situaciones administrativas de los funcionarios,

desde donde se cuestionase la validez del precepto al infringir el

régimen constitucional de distribución de competencias.


OCTAVO. Los fundamentos hasta aquí expuestos llevan a la conclusión

de que no resulta procedente atender las solicitudes recibidas e

interponer recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos

citados de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban

medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la

Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación,

de contratación, de función pública y de fianzas de

arrendamientos y suministros.


El Tribunal Constitucional en diversas ocasiones ha hecho notar que

en su enjuiciamiento entra exclusivamente el establecer si la norma

es admisible desde la óptica de la Constitución, y no el determinar

si el legislador, entre las distintas opciones constitucionalmente

posibles, ha elegido «las mejores» o «las más adecuadas» (así, por

ejemplo, en las sentencias 75/83 y 148/86).


También el Defensor del Pueblo cuando analiza las solicitudes de

interposición de recurso de inconstitucionalidad que se le formulan

debe hacerlo exclusivamente desde la óptica de la Constitución y a la

luz, precisamente, de la doctrina que hasta el momento haya

establecido el Tribunal Constitucional. Así pues, aunque esta

Institución entienda que determinadas medidas adoptadas por el

legislador no sean las más idóneas para la solución de un determinado

problema, ni las que en menor medida, entre las varias posibles,

afecten al contenido de alguno o algunos de los derechos

fundamentales, ello no es suficiente para decidir la interposición de

recurso de inconstitucionalidad, salvo que se alcance la convicción

de que de acuerdo con la doctrina del alto Tribunal la opción del

legislador es constitucionalmente inválida.


Desde hace ya bastante tiempo, y no sólo en la Administración de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, se viene percibiendo una creciente

desnaturalización de la figura del funcionario interino que ha dejado

de ser una forma de solucionar urgentes necesidades de provisión de

puestos de trabajo para convertirse en una fórmula alternativa,

privilegiada y espúrea de ingreso en la función pública que elude los

controles de objetividad a los que tal ingreso debe estar siempre

sometido.


Unas veces por el proceso de creación de administraciones emergentes,

como ocurrió con las Comunidades Autónomas, otras por una deficiente

planificación y previsión de las necesidades de personal, como ocurre

a menudo en el ámbito de la función pública docente, otras por la

simple voluntad de eludir los rigores jurídicos que rodean el ingreso

en la función pública, entre otras causas posibles, lo cierto es que

casi todas las Administraciones públicas tienen a su servicio

numerosos funcionarios interinos cuya permanencia indefinida en el

tiempo fuerza a la búsqueda de soluciones no siempre conciliables con

la legislación vigente y los principios constitucionales.


El Tribunal Constitucional en su análisis del artículo 23.2 de la

Constitución reconoce al legislador «un amplio margen» para la

concreción de los requisitos y condiciones exigibles para el ingreso

en la función pública. Este margen de apreciación es usado con

frecuencia hasta su límite extremo para propiciar el ingreso

definitivo en la función pública de quienes por cualquier concepto

hayan prestado o estén prestando servicios en dicha Administración.


En diversas ocasiones esta Institución se ha manifestado favorable,

como no podía ser de otro modo, a que los «servicios previos» sean

valorados cara al ingreso en la función pública. Pero también ha

hecho notar que la valoración de estos «servicios previos» no debiera

limitarse a la constatación de su extensión temporal, es decir,




Página 367




la valoración de la «antigüedad», sino a la articulación de fórmulas

que posibilitasen a los titulares de la «experiencia previa» la

acreditación del mérito y capacidad adquiridos en el desempeño

anterior de sus puestos de trabajo.


Por otro lado, esta Institución tampoco puede dejar de percibir la

anómala situación en la que se encuentran quienes sin tener capacidad

decisoria al respecto se ven abocados durante largos períodos de

tiempo a la prestación de servicios con un vínculo extremadamente

precario e inestable como debiera ser -aunque a menudo no lo sea- el

de funcionario de empleo interino. Pero esto no siempre es así, y son

muchos los supuestos en los que funcionarios interinos de distintas

Administraciones públicas han dispuesto de sucesivas oportunidades

para ingresar en la función pública y convertir su vínculo temporal

en otro permanente a través de fórmulas privilegiadas en las que su

situación previa era generosamente tomada en cuenta.


En opinión de esta Institución constitucional no debiera seguirse

manteniendo este estado de cosas, y la figura del funcionario

interino debiera reconducirse a lo que nunca debió dejar de ser y

utilizarse exclusivamente para la cobertura urgente de aquellos

puestos de trabajo que no lo puedan ser inmediatamente por

funcionarios de carrera. Será preciso, sin duda, un mayor rigor en la

programación y planificación de efectivos y una gestión de personal

más ágil y eficaz que permita atender las necesidades de cada momento

con los efectivos existentes.


La problemática hasta aquí descrita, y que subyace en las solicitudes

de recurso a las que se refiere esta resolución, viene preocupando al

Defensor del Pueblo desde hace algún tiempo, ya que afecta a la

práctica totalidad de las administraciones públicas. En algunos

informes anuales se han tratado aspectos concretos de este asunto

derivados de la tramitación de algunas quejas; sin embargo no se ha

abordado la cuestión con carácter general y a ello se procederá en el

próximo informe anual correspondiente a este año 1998, que en su

momento se presentará a las Cortes Generales.


1.3.10. Ley 1/1998, de 6 de febrero, de regularización del personal

laboral temporal e interino de la Administración de la Diputación

Regional de Cantabria

El interesado solicita que sea impugnada la Ley 1/1998, de 6 de

febrero, ya que considera que el artículo 1.o de la misma vulnera los

preceptos 14, 23.2 y 103.1 de la Constitución española y otras

disposiciones.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Con carácter previo, resulta preciso esclarecer cuáles son

los preceptos que podrían entenderse presuntamente vulnerados, puesto

que no todos los que se citan en la solicitud presentada resultan de

aplicación a estos efectos.


En tal sentido, es menester descartar la posible conculcación de los

artículos 91, 177.1 y 193 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases del Régimen

Local, así como de los artículos 130 a 138 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto

refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen

Local. A tal efecto, es preciso esclarecer, de entrada, que la

referencia al citado artículo 177.1 se efectúa erróneamente en la

solicitud a la Ley 7/1985, de 2 de abril, cuando tal artículo es

inexistente en este texto legal, por lo que debe entenderse realizada

la referencia al mismo artículo del Real Decreto Legislativo 781/

1986, de 18 de abril, tal y como correctamente se señala en el

informe que se acompaña a la solicitud presentada. Por su parte,

tampoco existe ningún artículo 193 en la citada Ley 7/1985, debiendo

inferirse que la cita se efectúa en realidad al artículo 103 de la

misma ley, como también correctamente se indica en el informe que se

adjunta a la solicitud de interposición de recurso de

inconstitucionalidad. Con todo, esta precisión, aunque necesaria, es,

empero, irrelevante, por cuanto ningún precepto de la Ley 7/1985, de

2 de abril, y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,

tienen virtualidad alguna en cuanto a la presunta

inconstitucionalidad denunciada. Ello es, en efecto, así, desde el

momento que el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de

febrero, restringe sus efectos al personal laboral temporal que

presta sus servicios en la administración regional de Cantabria

-aunque tenga en cuenta los servicios prestados con tal carácter en

cualesquiera de las Administraciones públicas-, mientras que tanto la

Ley 7/1985, de 2 de abril, como el Real Decreto Legislativo 781/1986,

de 18 de abril, extienden sus efectos a las Administraciones locales,

no siendo de aplicación, por tanto, a las Administraciones

autonómicas.


En otro orden de cosas, también es preciso descartar la presunta

violación de los artículos 24 y 32 del Real Decreto 2223/1984, de 19

de diciembre, desde el momento en que estos preceptos perdieron en su

día vigencia, al haber sido derogada la citada disposición por el

Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por lo que habría de

entenderse hecha la referencia a los preceptos correspondientes de

esta última norma reglamentaria, que regula el vigente reglamento

general de ingreso del personal al servicio de la Administración

General del Estado, teniendo, a tenor de lo establecido en su

artículo 1.3, carácter supletorio para el personal de las

administraciones autonómicas.


Por último, es preciso también descartar la posible infracción de los

artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución española. En efecto, pese a

haber afirmado inicialmente que «la contratación de personal laboral

para la Administración pública no debe verse sujeta, por imperativo

del artículo 14 de la Constitución española, a las mismas reglas que

la contratación entre particulares, pues tal carácter de

Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación

relevante en atención, precisamente, a otros mandatos

constitucionales (artículos 23.2 y 103.1)» (ATC 858/1988, de 4 de

julio, fundamento jurídico 2.o), el Tribunal Constitucional ha

precisado posteriormente que:


«... el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la

Constitución no es aplicable en los supuestos




Página 368




de contratación de personal laboral por parte de las Administraciones

Públicas, de manera que el trato discriminatorio denunciado sólo

podría conculcar el principio general de igualdad establecido en el

artículo 14 de la Constitución, del que el artículo 23.2 C.E. no es

sino, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una

concreción específica en relación con el ámbito de los cargos y

funciones públicos» (STC 281/1993, de 27 de septiembre, fundamento

jurídico 2.o).


Por tanto, la infracción denunciada quedaría constreñida, en su caso,

a los artículos 14 y 149.1.18.a de la Constitución española y,

fundamentalmente, en relación con éste último, a la norma básica del

Estado, constituida por el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


SEGUNDO. Así las cosas, desde el comienzo de sus actividades, el

Defensor del Pueblo, de acuerdo con la Junta de Coordinación y

Régimen Interior, ha venido manteniendo el criterio de no ejercitar

la legitimación que le confiere el artículo 162.1.a) de la

Constitución española, el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de

3 de octubre y el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de

abril, cuando ya lo han hecho cualquiera de las personas legitimadas

para ello.


El citado criterio ha sido aplicado en distintos casos en que se han

presentado solicitudes de interposición de recurso de

inconstitucionalidad y de amparo y ha concurrido la mencionada

circunstancia. A título de ejemplo, puede citarse que este criterio

se ha aplicado en las solicitudes de interposición de recurso contra

normas tales como el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del artículo

417.bis del Código Penal; el artículo 3.1 del Proyecto de Ley

Orgánica de Libertad Sindical; la Ley 1/1985, de la Comunidad de

Madrid, reguladora del Parque Regional de la Cuenca Alta del

Manzanares; la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Canarias sobre Régimen

de Aguas; la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de la Comunidad

Valenciana, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales; la

Ley 10/1987, de 5 de mayo, de Canarias, de Aguas; la Ley Orgánica 3/

1988, de 25 de mayo, de Reforma del Código Penal; la Ley Orgánica 4/

1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación de Planta

Judicial; y la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Organización de la Generalidad Valenciana.


En todos los casos citados, se denegaron las solicitudes presentadas

al efecto, al haberse interpuesto recurso de inconstitucionalidad por

alguno de los legitimados para ello, es decir, por el Presidente del

Gobierno, por cincuenta diputados o senadores, o por los órganos

colegiados ejecutivos o las asambleas de las Comunidades Autónomas.


Este mismo criterio, aplicado en los supuestos en que ha concurrido

la circunstancia descrita, ha quedado plasmado en los informes

anuales que el Defensor del Pueblo ha presentado a las Cortes

Generales, donde se ha dado cuenta de las resoluciones recaídas con

motivo de las peticiones de interposición de recurso de

inconstitucionalidad y de amparo formuladas.


De otro lado, como asimismo se ha reflejado en los informes que el

Defensor del Pueblo ha presentado sucesivamente, con carácter anual,

a las Cortes Generales, es también criterio de esta Institución que

si los problemas de constitucionalidad se refieren, como ocurre

fundamentalmente en el presente supuesto, a la distribución de

competencias entre los titulares del poder territorial del Estado,

resulta más conveniente que sean los titulares de las competencias

presuntamente sustraídas quienes ejerciten las acciones oportunas, al

ser, en cambio, los derechos y libertades reconocidos en el título I

de la Constitución los que constituyen el ámbito idóneo para el

ejercicio de la legitimación que al Defensor del Pueblo le viene

conferida por el artículo 162.1.a) de la Constitución, el artículo 32

de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y el artículo 29 de la

Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. Ello, empero, no comporta que de

los preceptos citados quepa inferir la existencia de restricciones o

limitaciones al ejercicio de facultad impugnatoria que al Defensor

del Pueblo le viene reconocida en los mismos, ni empece a que pueda

hacer uso de dicha legitimación cuando las circunstancias concretas

que concurran en el supuesto sometido a examen así lo aconseje.


Pues bien, en el presente caso procede la aplicación de los criterios

señalados, ya que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de

mayo de 1998, decidió solicitar del Presidente del Gobierno que

promoviera recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la

Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero. Adoptado el acuerdo

precedente, el Presidente del Gobierno, en virtud de la legitimación

que al efecto le confiere el artículo 162.1.a) de la Constitución

española y el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, dispuso que se interpusiera el citado recurso de

inconstitucionalidad.


1.3.11. Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor de la Comunidad

Autónoma de La Rioja

La persona que solicitó la interposición del recurso considera que la

ley impugnada es contraria a la Constitución española ya que, al

establecerse en su artículo 68.2 que tras una adopción no pueden

admitirse otras nuevas solicitudes, hasta tanto no transcurra un

periodo de dos años desde la primera, se vulnera el artículo 14 de la

Carta Magna.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Menciona, en primer lugar, la solicitante una discriminación

que hace referencia al principio de igualdad proclamado en el

artículo 14 de nuestra Constitución. Este principio de igualdad como

el Tribunal Constitucional ha sostenido repetidamente, significa que:


«La igualdad a que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad

jurídica o igualdad ante la ley, no comporta necesariamente una

igualdad material o igualdad económica real y efectiva. Significa que

a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas

consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para

introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir




Página 369




una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo

tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios

de valor generalmente aceptados». (STC 49/1982, Fundamento Jurídico

2.o).


Así, pues, las desigualdades no generan una discriminación

constitucionalmente prohibida en cuanto que el artículo 14 de la

Constitución española, como contempla la abundante jurisprudencia del

Tribunal Constitucional sobre la materia:


«No implica la necesidad de que todos los españoles, se encuentren

siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia en

condiciones de absoluta igualdad». (STC 83/1984).


Partiendo de esas premisas constitucionales, no existe ningún

quebranto al principio de igualdad, entre las situaciones que plantea

la solicitante de este recurso, ya que, según argumentos utilizados

por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en

sentencia de 17 de enero de 1998:


«El nacimiento genera un vínculo totalmente distinto de la adopción,

que es una mera ficción legal que incluso podría no estar reconocida

en el ordenamiento y que cuando lo está, cual ocurre en nuestra

legislación, es modulable, como lo demuestra la existencia de la

adopción plena y menos plena (figuras ya desaparecidas) o actualmente

de la adopción junto al acogimiento familiar».


Incluso en la materia a la que nos estamos refiriendo, y aunque la

solicitante no lo menciona, debe también hacerse constar que tampoco

habría un quebranto a ese principio de igualdad por el hecho de que

en otras Comunidades Autónomas el procedimiento previo a la propuesta

de adopción haya sido regulado de forma diferente a como lo ha hecho

la Comunidad Autónoma de La Rioja. En nuestro ordenamiento jurídico,

como consecuencia de la organización autonómica del Estado, existe

una pluralidad legislativa que ha sido admitida por el propio

Tribunal Constitucional en su sentencia número 186/1993, de 31 de

mayo, en cuyo fundamento jurídico 3.o se establece:


«... el principio de igualdad no impone ni que todas las comunidades

autónomas ostenten las mismas competencias, ni menos aún, que tengan

que ejercerlas de determinada manera o con un contenido o resultados

prácticamente idénticos o semejantes. Por consiguiente, si como

consecuencia del ejercicio de esas competencias surgen desigualdades

en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en las distintas

comunidades autónomas, no por ello automáticamente resultarán

infringidos, entre otros, los artículo 14, 139.1 ó 149.1.1 de la

Constitución, ya que dichos preceptos constitucionales no exigen un

tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los

ciudadanos en todas las materias y en todo el territorio del Estado.


En caso contrario, semejante uniformidad, ciertamente, sería

incompatible con la autonomía

constitucionalmente garantizada, de manera que, en lo que se refiere

al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes

constitucionales, lo que la Constitución impone es una igualdad de

las posiciones jurídicas fundamentales, pero no, desde luego, una

absoluta identidad de las mismas».


Precisamente esa autonomía legislativa reconocida constitucionalmente

a las Comunidades Autónomas, es la que legitima a la Comunidad

Autónoma de La Rioja, para promulgar la Ley 4/1998, del Menor,

regulando, entre otras cuestiones, aquellos aspectos que hacen

referencia a la propuesta previa a la adopción que debe presentar la

entidad pública, antes de que decida el órgano judicial. Esta es la

razón por la que tanto el Código Civil como la Ley Orgánica de

Protección Jurídica del Menor, no mencionan los aspectos que aparecen

en la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ya que cada texto

normativo se circunscribe a aquellas cuestiones que son de su

competencia.


SEGUNDO. Hace constar en su escrito la solicitante una situación que

merece ser tratada de forma especial, ya que en ella, se vería

afectado el interés del menor. Concretamente hace referencia dicha

señora a que podría plantearse el caso en el que un niño adoptado

tuviera un hermano y que éste no pudiera ser adoptado por la misma

persona o pareja, debido al apartado segundo del artículo 68 de la

Ley 4/1998 del Menor, de la Comunidad de La Rioja, precepto en el que

se exigen dos años desde la anterior adopción.


Para poder abordar el problema expuesto hay que partir del principio

esencial sobre el que gira toda la legislación referente al menor,

ese principio no es otro que «el interés superior del menor». El

centro de gravedad de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de

Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código

Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gira en torno precisamente

de ese principio, el cual se consagra pomposamente en el artículo 2.1

de dicho texto legal, en el que de forma literal se establece: «en la

aplicación de la presente ley primará el interés superior de los

menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».


El interés del menor como principio rector del derecho de familia no

es nuevo. La Constitución de 1978 recoge expresamente en su artículo

39.4 que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos

internacionales que velan por sus derechos y «el interés superior del

niño» está manifiestamente expresado en los siguientes textos

internacionales, Principios 2 y 7.2 de la Declaración de los Derechos

del Niño de 1959; artículos 3.1, 9.3, 21 etc. de la Convención de los

Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989;

punto 8.14 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre una Carta

Europea de los Derechos del Niño. Del mismo modo numerosos artículos

reformados del Código Civil en consonancia con el Texto

Constitucional invocan oportunamente este principio, entre otros en

los siguientes artículos: 92.2, 156.5, 159, 161, 170.2, 216, 224 etc.


El «interés superior» es también principio rector en las leyes

autonómicas: artículo 2 de la Ley 10/1989,




Página 370




de 14 de diciembre, de Aragón; artículo 3 de la Ley 4/1994, de 24 de

noviembre, de Extremadura; artículo 3 de la Ley 7/1994, de 5 de

diciembre, de Valencia; artículo 4 de la Ley 7/1995, de 21 de marzo,

de las Islas Baleares; artículo 4 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo,

de Murcia; artículo 3 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de la

Comunidad Autónoma de Madrid; artículo 6.2b) de la Ley 1/1995, de 27

de enero, del Principado de Asturias; artículo 3 de la Ley 1/1998, de

20 de abril, de la Comunidad Autónoma de Andalucia. De forma

descriptiva, es ilustrativo y debe tenerse en cuenta el artículo 3 de

la Ley 8/1995, de 27 de julio, del Parlamento de Cataluña, precepto

en el que se regulan unos criterios esclarecedores del interés del

menor, estableciendo que para determinarlo se tendrá en cuenta:


primero, los anhelos y opiniones de los niños y los adolescentes, y

segundo, su individualidad en el marco familiar y social.


De igual manera, la ley que es objeto de esta resolución, en su

artículo 6.1 establece como principio rector de la misma la

protección integral de los menores, dedicando además la sección

segunda del capítulo 1.o de esa ley a enumerar los derechos de los

menores.


Partiendo de las anteriores premisas no se aprecia que el apartado

dos del artículo 68 de la Ley 4/1998 del Menor de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, vulnere el interés superior del menor, ya que

el propio texto legal establece unos mecanismos jurídicos mediante

los cuales queda protegido el citado interés. En concreto, debe

decirse que el artículo 68.2 se refiere exclusivamente a solicitudes

de adopción, sin que por tanto, queden afectadas por el plazo de dos

años las solicitudes de acogimiento. Pero, además, el artículo 61 del

citado texto legal, en su apartado b), al hacer referencia al

acogimiento familiar expresamente establece que se utilizará éste

para evitar en lo posible la separación de hermanos y procurar su

acogimiento por una misma persona. Es decir, el supuesto planteado

por la solicitante tiene solución jurídica a través del mismo texto

legal cuya impugnación se solicita. Hay que tener también en cuenta

que el artículo 173 del Código Civil establece que el acogimiento

familiar produce la plena participación del menor en la vida de

familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él,

tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una

formación integral. Ante tal situación, si no fuese posible una

adopción, en el supuesto de hermanos, por impedirlo el artículo 68.2

de la ley antes citada, podría solicitarse un acogimiento familiar y

los efectos de éste, tal y como ha quedado expuesto, serían muy

similares a los que produce la adopción, todo ello sin perjuicio de

instar dicha adopción una vez que se cumplan los requisitos

temporales que establece el artículo 68.2 de la citada Ley de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.


TERCERO. A la vista de los argumentos expuestos no puede apreciarse

ningún motivo de inconstitucionalidad en la solicitud presentada por

la solicitante, ya que, en definitiva, lo que ha hecho el legislador

en el texto que ahora se examina, es ejercer su legítimo derecho a

regular la actuación administrativa en una institución como la

adopción. En este sentido el Tribunal Constitucional ha afirmado en

la sentencia 194/1989, fundamento

jurídico segundo, que la Constitución como marco normativo, suele

dejar al legislador márgenes más o menos amplios dentro de los cuales

aquél puede convertir en ley sus preferencias ideológicas, sus

opciones políticas y sus juicios de oportunidad. La Constitución es

un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro

de él quepan opciones políticas de muy diferente signo. El legislador

es libre, dentro de los límites que la Constitución establece para

elegir la regulación del derecho o institución jurídica que considere

más adecuada a sus propias preferencias políticas.


Abundando sobre esta idea, la sentencia 89/1994 del citado Tribunal

Constitucional, afirma que la autonomía de apreciación que se asigna

al legislador, corresponde únicamente a él y no puede ser reemplazada

por el juicio de los órganos judiciales ni por el propio Tribunal

Constitucional, que debe operar con arreglo a cánones normativos,

mientras que el legislador se moverá con arreglo a criterios de

oportunidad, característicos de las decisiones políticas. Así, por

ejemplo en la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los

Derechos de la Infancia y de la Adolescencia de la Comunidad Autónoma

de Madrid, en su artículo 59.2 se establece que no se permite la

adopción de más de dos menores por una misma persona o pareja, salvo

que los menores sean hermanos. Es éste un claro ejemplo de la

libertad de opción que el legislador tiene para establecer los

requisitos que deben tenerse en cuenta a la hora de regular la

adopción. Precisamente en la última Comunidad citada, y por Orden

número 1195/95, de 23 de junio, de la entonces Consejería de

Integración Social, se ha llegado a limitar incluso la posibilidad de

efectuar ofrecimientos para adopción de niños españoles a la

existencia de una convocatoria previa, todo ello debido a la excesiva

lista de espera de personas solicitantes de adopción.


1.3.12. Ley 14/1997, de 26 de diciembre de Medidas de Gestión

Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat

Valenciana

Una representante de un sindicato consideraba inconstitucional la

forma a través de la que Ley regula las retribuciones del personal

sanitario, señalando que las Comunidades Autónomas, a la hora de

desarrollar el sistema retributivo, no pueden derogar o crear nuevos

complementos respecto a dicho personal, teniendo que ser los

presupuestos generales del Estado los que deben fijar los incrementos

retributivos anuales.


Por otro lado, la denunciante señalaba la posible vulneración del

derecho a la igualdad ya que, a su juicio, se crea, sin previa

convocatoria pública, la condición de «funcionarios interinos

indefinidos».


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Postula, en primer término, la solicitante la presunta

inconstitucionalidad del artículo 21, en relación con la disposición

transitoria primera, de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, invocando

al efecto la violación de la normativa básica del Estado, constituida

por el artículo2.3.b) del real decreto Ley 3/1987, de 11 de septiem

bre,




Página 371




Tratándose, por tanto, de un problema relativo a la posible

vulneración, por la legislación autonómica, de la normativa estatal

de carácter básico, es necesario significar que, tal y como ha

quedado plasmado en los informes que anualmente ha presentado el

Defensor del Pueblo a las Cortes Generales, donde se ha dejado

constancia de las resoluciones que se han ido adoptando con motivo de

las solicitudes de interposición de recurso de inconstitucionalidad

presentadas, ha sido criterio de esta institución que si los

problemas de constitucionalidad atañen a la distribución de

competencias entre los diversos titulares del poder territorial del

Estado, es más conveniente que quienes ejerciten las acciones

oportunas sean precisamente los titulares de las competencias

presuntamente sustraídas, por cuanto, en cambio, son los derechos y

libertades reconocidos en el título I de la Constitución los que

constituyen el ámbito idóneo para el ejercicio de la legitimación que

al Defensor del Pueblo confiere el artículo 162.1.a) de la

Constitución, el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, y el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.


Ello, sin embargo, no significa que de estos preceptos pueda

inferirse la restricción o limitación al ejercicio de la facultad

impugnatoria que los mismos reconocen al Defensor del Pueblo, ni es

óbice a que pueda hacer uso de la legitimación para la interposición

del recurso de inconstitucionalidad si del análisis de la norma

sometida a su consideración se desprenden circunstancias que así lo

aconsejen.


Sentado lo anterior, se examinan acto seguido las argumentaciones

recogidas en la solicitud presentada, para averiguar si existen

fundamentos jurídicos suficientes en que apoyar la interposición del

recurso de inconstitucionalidad solicitado.


Atal efecto, la primera tarea será la de constatar si los preceptos

de la legislación estatal que la solicitante considera presuntamente

infringidos tienen, en efecto, el carácter de normativa básica.


Pues bien, se cita, en primer lugar, en la solicitud presentada, el

artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. En

relación con este precepto, puede recordarse que el antecedente del

mismo está constituido por el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, que reguló los conceptos retributivos de los funcionarios,

distinguiendo entre las retribuciones básicas y las complementarias,

pagas extraordinarias, mientras que las segundas serían el

complemento de destino, el complemento específico, el complemento de

productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios. En

la letra b del apartado 3 de este artículo se regulaba el complemento

específico, que estaría «destinado a retribuir las condiciones

particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial

dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,

peligrosidad o penosidad», añadiéndose que «en ningún caso podrá

asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo».


Por su parte, el artículo 1.3 de la misma ley declaraba que el

artículo 23 tendría carácter de base del régimen estatutario de los

funcionarios públicos, dictado al

amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución, reconociendo así

la naturaleza de legislación básica del Estado del precepto en

cuestión.


Con este antecedente, el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de

septiembre, reguló las retribuciones del personal estatutario del

Instituto Nacional de la Salud, anticipando así, según se declaraba

en la exposición de motivos, el nuevo régimen retributivo de dicho

personal que habría de ser recogido en el estatuto-marco que, para el

personal de las instituciones sanitarias públicas del sistema

nacional de salud, se preveía en la Ley 14/1986, de 25 de abril, y

cuyo proyecto -se afirmaba con un optimismo que los hechos

posteriores han desmentido- sería remitido en breve a las Cortes

Generales. En su artículo 2, este Real Decreto Ley, siguiendo el

esquema del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, recoge las

retribuciones del personal estatutario, dividiendo las mismas en

básicas y complementarias e incluyendo, entre aquellas, al sueldo, a

los trienios y a las pagas extraordinarias y, entre éstas, al

complemento de destino, al complemento específico, al complemento de

productividad y al complemento de atención continuada. El apartado 3,

letra b) de este artículo regula el complemento específico en

términos idénticos al artículo 23.3.b) de la ley 30/1984, de 2 de

agosto.


Frente a la expresa declaración contenida en el artículo 1.3 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, en torno al carácter básico del artículo

23 de dicha ley, no existe una circunstancia similar en relación con

el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Sin

embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a reconocer

el carácter básico de este precepto.


En tal sentido, el Tribunal Supremo, precisamente al resolver sendos

recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos

con ocasión de dos casos de reclamación de derechos y de cantidad en

concepto del complemento específico previsto en el artículo 2.3.b)

del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, ha declarado lo

siguiente:


«La materia relativa al régimen jurídico del personal estatutario al

servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social es

materia propia de la función pública, aunque sometida a un

tratamiento especial para adecuarla a las peculiaridades que presenta

la prestación de servicios sanitarios (artículo 1.2 de la Ley 30/

1984) y en este sentido la Ley General de Sanidad establece en su

artículo 84.1 que «el personal de la Seguridad Social regulado en el

Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, en el

Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la

Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no Sanitario al

Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el

personal de las Entidades Gestoras que asuman los servicios no

transferibles y los que desempeñan su trabajo en los Servicios de

Salud de las Comunidades Autónomas, se regirán por lo establecido en

el Estatuto-Marco que aprobará el Gobierno en desarrollo de esta

Ley». El número 2 de este artículo precisa que ese Estatuto-Marco

«contendrá la normativa básica aplicable en materia de ...


incompatibilidades y sistema retributivo...», añadiendo el




Página 372




número 3 que «las normas de las Comunidades Autónomas en materia de

personal se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto-Marco». Pero

mientras éste no se apruebe, mediante norma de rango adecuado, la

delimitación entre el ámbito propio de la legislación básica estatal

y el del desarrollo legislativo de las Comunidades Autónomas ha de

regirse por los criterios generales que se establecen para la función

pública y que se contienen en el artículo 1.3 de la Ley 30/1984. En

este precepto se consideran normas básicas correspondientes a la

competencia exclusiva del Estado las que la propia Ley 30/1984

denomina «bases del régimen de retribuciones», que se fijan en sus

artículos 23 y 24. El equivalente de estas bases en el régimen

retributivo del personal estatutario de Instituciones Sanitarias de

la Seguridad Social en lo que a la estructura de las retribuciones se

refiere se establece en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/1987.


Esta estructura, que tiene el carácter de «numerus clausus», como

señala el artículo 1 del real decreto-ley y se desprende además de su

propia naturaleza, es vinculante para las Comunidades Autónomas con

competencia normativa en la materia, que deben respetarla en su

desarrollo legislativo» (SSTS 14 de abril de 1994, fundamento de

derecho 3.o; y 20 de junio de 1994, fundamento de derecho 3.o).


En el mismo sentido, al resolver un nuevo recurso de casación para la

unificación de doctrina, interpuesto en otro supuesto de reclamación

de derechos y cantidad, el Tribunal Supremo ha ratificado que:


«La estructura de las retribuciones del personal estatutario al

servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social que

regula el artículo 2 del real decreto- ley 3/1987, con carácter de

«numerus clausus», constituye una ordenación básica en esta materia

que es vinculante para el desarrollo legislativo de las Comunidades

Autónomas» (STS 22 de noviembre de 1994, fundamento de derecho 2.o).


Admitido, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el

carácter básico del artículo 2.3.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de

11 de septiembre, puede pasarse a examinar si concurren idénticas

circunstancias en el segundo de los preceptos que, según la

solicitante, habrían sido conculcados, constituido por el artículo

16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, apartado que fue

adicionado por el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.


Este precepto señala literalmente lo siguiente: «Asimismo, por

excepción, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los

artículos 1.o.3, 11, 12 y 13 de la presente ley, podrá reconocerse

compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal

que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de

complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no

supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los

conceptos que tengan su origen en la antigüedad».


Sin embargo, pese a que en la solicitud tan solo se hace referencia

al apartado 4 del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,

parece que, por razón de congruencia, el análisis de la presunta

inconstitucionalidad de los

preceptos de la ley de la Comunidad Valenciana que ahora nos ocupa ha

de extenderse también al apartado 1 del mismo artículo, por cuanto

aquel no es sino una excepción a la regla general recogida en éste.


Convendrá, por tanto, reproducir también el tenor literal del

artículo 16.1 de la Ley 53/1984, que reza así: «No podrá autorizarse

o reconocerse compatibilidad alguna para el personal que desempeñe

puestos que comporten la percepción de complementos específicos o

concepto equiparable, y al retribuido por arancel».


Constatado el carácter básico de los preceptos que, según la

solicitante, se habrían presuntamente infringido, puede pasarse a

analizar el alcance del artículo 21 y de la disposición transitoria

primera de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión

Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad

Valenciana.


El primero de estos preceptos autoriza al establecimiento, en cada

institución sanitaria, de los complementos específicos que se estimen

necesarios, los cuales podrán comprender uno o varios de los

conceptos a que se refiere el artículo 2.3.b del Real Decreto-Ley 3/

1987, de 11 de septiembre.


Por su parte, la disposición transitoria primera de la Ley 14/1997,

de 26 de diciembre, se dirige a regular el período que transcurra

hasta la clasificación de puestos de trabajo que realice para aplicar

lo dispuesto en el artículo 21, señalando a tal efecto que, entre

tanto, las retribuciones del personal de instituciones sanitarias

dependientes de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana

serán las que se indican en el anexo de la Ley, y autorizando al

Gobierno Valenciano para su modificacióncomo consecuencia de la

referida clasificación de puestos de trabajo.


Además de ello, y en lo que atañe en concreto al complemento

específico, la norma fija tres tipos provisionales del mismo, que

denomina «A, B y C», preceptuando que el primero de ellos se

destinará a retribuir los conceptos incluidos en el artículo 2.3.b

del Real DecretoLey 3/1987, de 11 de septiembre, que sean distintos

de la dedicación exclusiva, de la incompatibilidad y de la dedicación

de tardes; mientras que el segundo tendrá por finalidad retribuir los

conceptos incluidos en el complemento A, más la dedicación exclusiva

o incompatibilidad; y estando destinado el tercero a la retribución

de los conceptos expresados en el complemento A, más la dedicación de

tardes.


Con ello, se viene a diversificar el complemento específico

contemplado en el artículo 2.3.b del Real DecretoLey 3/1987, de 11 de

septiembre, en tres complementos, distribuyéndose entre los mismos

los distintos conceptos que se incluyen en dicho precepto, todo ello

conforme a lo que, de modo general, determina el artículo 21, al

prever que los complementos específicos que se establezcan podrán

atender a uno o varios de estos conceptos.


Pues bien, esta es la primera circunstancia que la solicitante

considera inconstitucional, estimando a tal efecto que los preceptos

cuestionados, al crear unos complementos no previstos en la norma

básica, alteran y rompen la uniformidad del régimen jurídico de las

retribuciones del personal sanitario.





Página 373




El artículo 21 de la Ley autonómica que se cuestiona tiene, además,

un segundo apartado que, más allá del aspecto meramente retributivo,

regula una cuestión que afecta al régimen de incompatibilidades y,

más en concreto, al artículo 16 de la Ley 53/1984, de 2 de agosto, de

incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones

Públicas, donde, como antes se ha expresado, tras vedarse la

autorización o el reconocimiento de la compatibilidad para el

personal que ocupe puestos de trabajos retribuidos con complementos

específicos o conceptos equiparables, admite, a título de excepción,

dicha compatibilidad cuando estos complementos o conceptos

equiparables no superen el 30 por 100 de las retribuciones de

carácter básico, excluidos los conceptos por antigüedad. En tal

sentido, el referido precepto de la ley autonómica señala que esta

previsión legal solo será aplicable a los conceptos de complemento

específico que estén directamente vinculados a la dedicación

exclusiva o incompatibilidad. Con ello, se entiende, por tanto, que

la percepción de complementos específicos por conceptos distintos de

la dedicación exclusiva o de la incompatibilidad no afectará a la

autorización o reconocimiento de la compatibilidad, aplicándose tan

solo los complementos específicos percibidos por estos dos últimos

conceptos, y no por otros, a efectos del cálculo del porcentaje de

las retribuciones básicas, antes indicado, que ha de tomarse en

consideración para autorizar, con carácter excepcional, la

compatibilidad.


Lo dispuesto en los preceptos tachados de inconstitucionales tiene su

antecedente en el Decreto 180/1996, de 2 de octubre, sobre

retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la

Consejería de Sanidad y Consumo, que estableció una diversificación

similar del complemento específico, determinando que el complemento

A retribuiría las condiciones especiales de determinados puestos de

trabajo, en atención a su especial dificultad técnica,

responsabilidad, peligrosidad o penosidad; que en el complemento B

estaría destinado a retribuir, además de las referidas

circunstancias, la exclusiva dedicación a la sanidad pública,

renunciando a cualquier otra actividad pública o privada, en los

términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y normas de

desarrollo; y que el complemento C retribuiría, además de las

circunstancias señaladas para el complemento A, la obligatoriedad de

desempeñarlo, en los casos en que así sea requerido, mediante la

realización como máximo de seis tardes al mes, en sustitución de la

jornada de mañana.


Este decreto fue recurrido, en vía contencioso-administrativa, ante

el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que,

según se expresa en la solicitud, dictó Auto de suspensión cautelar

en fecha 30 de julio de 1997, como también lo ha dictado, en fecha 29

de septiembre de 1997, respecto del Acuerdo de 20 de mayo de 1997,

que suplió las tablas retributivas del decreto impugnado.


A su vez, el Decreto 180/1996, de 2 de octubre, tuvo como antecedente

el Decreto 169/1990, de 15 de octubre, que estableció dos clases de

complementos específicos para el personal incluido en el ámbito de

aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre: El

complemento específico A, destinado a retribuir la especial

dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad,

penosidad y demás circunstancias contempladas en el artículo 2.3.b

del citado Real Decreto-Ley, a excepción de la incompatibilidad; y el

complemento específico B, que retribuiría, además de las

circunstancias reseñadas, la dedicación exclusiva a la sanidad

pública y la renuncia a cualquier otra actividad privada o pública,

en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y normas de

desarrollo.


Por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995, al

pronunciarse en recurso interpuesto contra la sentencia dictada en

fecha 16 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se

declaró la nulidad del citado Decreto 169/1990, de 15 de octubre, si

bien no por razones sustantivas, sino por motivos de orden

procedimental, que dieron lugar a la infracción del derecho de

libertad sindical.


Con estos antecedentes, los preceptos cuya impugnación se solicita

regulan de nuevo el complemento específico del personal al servicio

de las instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de

Sanidad de la Generalidad Valenciana, pero en esta ocasión no a

través de una disposición reglamentaria, sino mediante una norma con

rango de ley.


Pues bien, para la solicitante, lo dispuesto en los preceptos

tachados de inconstitucionales significaría que se podría exceder del

porcentaje del 30 por 100, permitiéndose así el reconocimiento de la

compatibilidad, que no tendría lugar si para ello se computasen todos

los conceptos que el artículo 2.3.b del Real Decreto-Ley 3/1987, de

11 de septiembre, incluyen en el complemento específico, con lo que

la norma autónoma no se acomodaría a la norma básica estatal.


Planteados así los términos del problema de constitucionalidad que ha

de resolverse, es menester dejar constancia de que la solución del

mismo no presenta una especial dificultad, desde el momento en que el

Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre un asunto que

guarda una completa similitud con el que ahora nos ocupa, de modo que

la doctrina contenida en la sentencia dictada en su día sobre dicho

asunto resulta aplicable, «mutatis mutandis», al caso que aquí se

analiza.


Sin embargo, para constatar la identidad entre el asunto resuelto en

su día por el Tribunal Constitucional y el que se plantea en la

solicitud que se examina, resulta conveniente, antes de traer a

colación los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en su

momento, exponer el supuesto de hecho que la misma resolvía.


Se trataba, más en concreto, de un conflicto positivo de competencia,

promovido por el Gobierno de la Nación frente al Consejo Ejecutivo de

la Generalidad de Cataluña, en relación, entre otros preceptos, con

el artículo 8 del Decreto 307/1985, de 31 de octubre, sobre normas y

procedimiento para la aplicación de las incompatibilidades al

personal sanitario al servicio de la Generalidad de Cataluña, cuyo

apartado primero determinaba que el personal que realizara

actividades sanitarias en centros hospitalarios de la Seguridad

Social en régimen de jornada ordinaria podría desarrollar además,

previa la obtenciónde la correspondiente autorización de

compatibilidad,




Página 374




una actividad sanitaria de carácter privado, salvo que percibiera

complemento de dedicación exclusiva o cualquier otro de carácter

similar.


La razón de la impugnación de este precepto, según se expresa en el

primero de los antecedentes de la sentencia 172/1996, de 31 de

octubre, estribaba en el carácter más estricto de la prohibición

recogida en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, por

cuanto el mismo se refería a la percepción de complementos

específicos o concepto equiparable que, a tenor de la Ley 30/1984, de

2 de agosto -en el momento en que se publicó el reglamento autonómico

impugnado, aún no había sido aprobado el Real Decreto-Ley 3/1987, de

11 de septiembre- , son los establecidos en atención a la especial

dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,

peligrosidad o penosidad. Por tanto, el concepto previsto en la ley

estatal básica, es decir, el complemento específico era mucho más

amplio que el autonómico, que solo se refería a dos de sus supuestos,

a saber, la dedicación exclusiva y la incompatibilidad.


Por su parte, según se expresa en el antecedente tercero de la

sentencia citada, la Generalidad de Cataluña, en sus alegaciones,

realizaba una serie de consideraciones sobre la noción de bases y su

aplicabilidad a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, para concluir que

no todos los preceptos declarados como básicos por la propia Ley

tenían tal carácter, por cuanto su contenido, lejos de ser un marco

normativo para la regulación posterior de las Comunidades Autónomas,

agotaban completamente la materia relativa a las incompatibilidades.


Más adelante, al referirse en concreto al artículo 8 del decreto

autonómico impugnado, señalaba, entre otros extremos, la Generalidad

de Cataluña que, al desarrollar la Ley 53/1984, el propio Gobierno de

la Nación había establecido, en el artículo 26.1 del Decreto 598/

1985, de 30 de abril, la compatibilidad de la actividad desarrollada

por el personal sanitario que trabaje en hospitales o que realice

jornada ordinaria con la actividad sanitaria de carácter privado,

salvo si percibiera complemento de especial dedicación o cualquier

otro de naturaleza similar, con lo que no se observaba ninguna

diferencia entre la norma reglamentaria estatal de desarrollo de la

citada Ley y la norma autonómica objeto de impugnación.


Así las cosas, al fundamentar su fallo, el Tribunal Constitucional

comienza perfilando a la noción de lo básico, expresando en tal

sentido que dicho concepto:


«... consiste en el común denominador normativo para todos en un

sector determinado, pero sin olvidar, en su dimensión intelectual, el

carácter nuclear, inherente al concepto. Incorpora, pues, la acepción

de fundamento o apoyo principal de algo, con vocación por la esencia,

no de lo fenoménico o circunstancial... cuya finalidad no es otra

sino asegurar, en aras de intereses generales superiores a los de las

Comunidades Autónomas un común denominador normativo... Dentro de la

materia que ahora nos ocupa las incompatibilidades de los

funcionarios públicos tienden a garantizar su objetividad de

actuación, en evitación de relaciones de dependencia perturbadoras,

así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones

propias de su empleo o cargo, característica

aquella y ésta predicables constitucionalmente de la actividad de las

Administraciones Públicas y, por tanto, exigible, también de sus

servidores (artículo 103 de la Constitución española). Ahora bien, en

la articulación de las bases y de su desarrollo, como esquema de la

distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades

Autónomas aquí y en otros lugares, el sentido y alcance de aquéllas

ha de ser obtenido mediante los criterios o técnicas hermenéuticas

propias de la lógica jurídica, atendiendo por supuesto a su función y

a su finalidad, sin quedarse en la superficie literal del texto. Por

otra parte, el desarrollo implica de suyo no sólo un complemento más

detallado de lo que sea genérico sino también de los específico,

teniendo en cuenta las peculiaridades de cada sector o de cada

Administración» (STC 172/1996, de 31 de octubre, fundamento jurídico

1.o).


Tras estas consideraciones de alcance general, el Tribunal

Constitucional se pronuncia en torno al precepto impugnado,

concretando, con carácter previo, el supuesto sobre el que debe

operar:


«Otra norma que se dice básica ... excluye la posibilidad de

compatibilizar el ejercicio de la medicina en centros de la Seguridad

Social con actividades sanitarias privadas sólo cuando se desempeñan

puestos de trabajo que comporten el percibo de «complementos

específicos» o concepto equiparable o retribuidos por arancel

(artículo 16.1 de la Ley 53/1984). Por su parte, el decreto catalán

pone el impedimento en la circunstancia de que «se perciba

complemento de dedicación exclusiva o cualquier otro similar»

(artículo 8). El fundamento de la impugnación estriba, dicho en pocas

palabras, en que la discrepancia verbal de las frases entrecomilladas

puede traducirse en un diferente ámbito de cada una de ellas, más

extensa en aquel supuesto que en éste» (STC 172/1996, de 31 de

octubre, fundamento jurídico 3.o).


Tras centrar el núcleo del problema a resolver, el Tribunal

Constitucional se pronuncia en torno al mismo de la forma siguiente:


«Ciertamente, esa técnica de articulación competencial construida

sobre la distinción entre lo básico y su desarrollo, en una

determinada materia, exige ante todo, con carácter primordial, el

absoluto respeto de lo primero por parte de lo segundo. El legislador

autonómico, en otras palabras, debe en tales supuestos respetar

escrupulosamente las normas básicas dictadas por el Estado. Ahora

bien, ese respeto no significa reverencia a lo literal, pues también

en el caso de las normas básicas ha de extraerse su sentido y alcance

en el contexto sistemático y de su finalidad. Esto que es así para el

juez, es válido también para el legislador. En definitiva, las

Comunidades Autónomas pueden desarrollar la legislación básica en

función de sus características y, entre ellas, la estructura de sus

propias Administraciones y el diseño de la función pública que las

sirvan, así como la materia o sector de la actividad administrativa

donde se producen. Conviene a nuestro propósito analizar, en este

momento, hasta dónde llega el carácter básico de la norma estatal,




Página 375




deslindando su perímetro y, puestos a la tarea, resulta que su

contenido medular es la ecuación entre incompatibilidad

y remuneración complementaria para pagar aquella limitación y dotada

del mismo carácter básico dentro del sistema de retribuciones de los

funcionarios públicos. Efectivamente, en la legislación estatal que

lo regula, el «complemento específico», está concebido precisamente

para compensar ciertas condiciones particulares de algunos puestos de

trabajo y entre ellas la dedicación (artículo 23.3.b) de la Ley 30/

1984), circunstancia que a su vez da nombre a la remuneración

complementaria mencionada en el Decreto 307/1985. Desde esta

perspectiva lo que ha de considerarse básico, como se ha dicho, es la

prohibición de simultanear actividades en el sector privado y en el

público cuando se perciban retribuciones complementarias por especial

dedicación al puesto de trabajo en las Administraciones públicas,

determinación básica que no contradice la disposición reglamentaria

autonómica ahora impugnada cuando establece la incompatibilidad si se

disfrutase complemento de dedicación exclusiva o cualquier otro de

carácter similar, regla enderezada a la misma finalidad de la norma

básica, esto es, garantizar la eficacia y la máxima dedicación a las

funciones propias de su empleo o cargo» (STC 172/1996, de 31 de

octubre, fundamento jurídico 3.o).


La aplicación de la doctrina recogida en esta sentencia al caso que

se analiza obliga indubitadamente a considerar que los preceptos

cuestionados no han incurrido en el vicio de inconstitucionalidad que

se postula en la solicitud. En efecto, de esta doctrina se infiere

que la diversificación de los conceptos retributivos recogidos en el

artículo 2.3.b del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, así

como la restricción de la prohibición de reconocer la compatibilidad,

contemplada en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,

a la percepción de complementos específicos por el concepto de

dedicación exclusiva o incompatibilidad y no por los demás conceptos,

son opciones a cuya adopción el legislador autonómico se encuentra,

desde el punto de vista de la constitucionalidad, plenamente

autorizado, ya que no se produce el desbordamiento de la normativa

básica en la materia.


Queda, empero, un último problema a dilucidar, por cuanto en la

solicitud se alude también a un aspecto cuantitativo, al señalarse

que las cantidades que se percibirán por los complementos que se

establecen están por encima de las previstas en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado, cuando el Tribunal Constitucional

ha declarado que son estas leyes las que deben fijar los incrementos

retributivos anuales, no siendo posible que las leyes de presupuestos

autonómicas contengan incrementos por encima de aquellos.


El reproche de inconstitucionalidad se traslada así a las tablas

retributivas del personal de las instituciones sanitarias

dependientes de la Consejería de Sanidad para el año 1998, recogido

en el anexo de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, al que se remite

la disposición transitoria primera.


No se cita, sin embargo, en la solicitud, ninguna resolución del

Tribunal Constitucional en la que se contenga

el criterio expresado, por lo que será menester, por nuestra parte,

subsanar la citada omisión, mediante una referencia a los rasgos que

definen las líneas básicas de la doctrina del Tribunal Constitucional

sobre este aspecto, tal y como se desprende de las sentencias

dictadas en esta materia.


Así pues, el Tribunal Constitucinal, al analizar el alcance de la

autonomía financiera de las comunidades autónomas, a la hora de

determinar las retribuciones del personal a su servicio, ha señalado

que esta autonomía:


«... aparece sometida a ciertos límites materiales que no son

incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de

las haciendas autonómicas ..., entre los que se encuentran los

derivados de la solidaridad entre todos los españoles y de la

necesaria coordinación con la Hacienda del Estado, expresamente

establecidos en el artículo 156.1 de la Constitución. El primero de

ellos no justifica, sin embargo, la adopción por el Estado de una

medida unilateral con fuerza normativa general, que incida en la

delimitación de las competencias autonómicas en materia

presupuestaria, si bien cada Comunidad Autónoma está obligada a velar

por la realización interna del principio de solidaridad de acuerdo

con el artículo 2.2, de la Ley Orgánica de Financiación de las

Comunidades Autónomas. El segundo, en cambio, implica, como se deduce

del apartado 1 b), de este artículo, que la actividad financiera de

las Comunidades se someta a las exigencias de la política económica

general de carácter presupuestario dirigida a garantizar el

equilibrio económico mediante las oportunas medidas tendentes a

conseguir la estabilidad económica interna y externa. Pero esta

cláusula general no permite la adopción de cualquier medida

limitativa de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas

sino, en todo caso, de aquellas medidas que tengan una relación

directa con los mencionados objetivos de política económica dirigidos

a la consecución y mantenimiento de la estabilidad y el equilibrio

económicos» (STC 63/1986, de 21 de mayo, fundamento jurídico 11.o) .


De ahí, el Tribunal Constitucional extrae la conclusión de que:


«... no resulta injustificado que, en razón de una política de

contención de la inflación a través de la reducción del déficit

público, y de prioridad de las inversiones públicas frente a los

gastos consuntivos, se establezcan por el Estado topes máximos

globales al incremento de la masa retributiva de los empleados

públicos ... « (SSTC 63/1986, de 21 de mayo, fundamento jurídico 11.o

; y 96/1990, de 24 de mayo, fundamento jurídico 3.o).


En un sentido similar, en un pronunciamiento posterior, el Tribunal

Constitucional ha insistido en que:


«... la imposición de topes máximos al incremento del volumen global

de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados

públicos constituía una medida económica general de carácter

presupuestario dirigida a




Página 376




contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales

del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de

eficacia limitada en el tiempo resultaba constitucionalmente

justificada en razón de una política de contención de la inflación a

través de la reducción del déficit público ... la fijación de techos

salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección

de la actividad económica general (ex artículo 149.1.13); y ... el

establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de

las remuneraciones de los servidores públicos está encaminado a la

consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del

equilibrio presupuestario ... En suma, nada cabe objetar desde el

punto de vista competencial al hecho de que el Estado adopte esta

decisión en la Ley de Presupuestos ... Pero ... la posibilidad de que

se establezca esta suerte de restricciones a la autonomía financiera

de las Comunidades Autónomas no sólo se fundamenta, en línea de

principio, en el carácter básico de las mismas de acuerdo con el

artículo 149.1.13 de la Constitución Española, sino que también halla

anclaje constitucional en el límite a la autonomía financiera que

establece el principio de coordinación del artículo 156.1 de la

Constitución Española ... Condicionamiento que, en virtud de lo

establecido en el artículo 2.1.b Ley Orgánica de Financiación de las

Comunidades Autónomas, exige a las Comunidades Autónomas que su

actividad financiera se acomode a las medidas oportunas que adopte el

Estado tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y

externa, toda vez que a él corresponde la responsabilidad de

garantizar el equilibrio económico general. Así pues ..., con base en

el principio de coordinación delimitado por la LOFCA cabe justificar

que el Estado acuerde una medida unilateral con fuerza normativa

general susceptible de incidir en las competencias autonómicas en

materia presupuestaria» (STC 171/1996, de 30 de octubre, fundamento

jurídico 2.o).


Sin embargo, el Tribunal Constitucional esclarece que ello no

autoriza a desconocer que las Comunidades Autónomas deban tener, a la

hora de ejercitar sus competencias, un margen de libertad suficiente.


En efecto, el citado Tribunal ha señalado lo siguiente:


«Ahora bien, la adopción de limitaciones a la autonomía financiera de

las Comunidades Autónomas que se halla constitucionalmente

justificada en los términos aludidos no supone, naturalmente, que

quede a la entera disponibilidad del Estado el alcance e intensidad

de tales restricciones. No puede olvidarse, que cuando aquel opera al

amparo de un título competencial como el contenido en el artículo

149.1.13 de la Constitución Española su intervención debe

configurarse de tal modo que deje a las Comunidades Autónomas el

suficiente margen de libertad de decisión dentro de su propio ámbito

de competencias. Ciertamente ... es preciso que la actuación estatal

no impida a las Comunidades Autónomas que puedan desarrollar las

competencias que ostenten sobre el concreto ámbito material afectado.


Necesidad de conciliar los títulos competenciales que se traducen en

la exigencia de que las decisiones que el Estado adopte con

base en el artículo 149.1.13 de la Constitución Española se ciñan a

aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de

los fines de política económica que aquéllas persigan ... En el marco

de esta doctrina general ..., este Tribunal ha tendido a interpretar

rigurosamente el principio de coordinación ex artículo 2.1.b LOFCA

cuando actúa como límite del poder de gasto de las Comunidades

Autónomas, dado que éste constituye la auténtica clave de bóveda de

su autonomía financiera ... La cláusula general contenida en el

citado artículo 2.1.b LOFCA no autoriza al Estado a adoptar cualquier

medida limitativa de la autonomía financiera de las Comunidades

Autónomas, sino, en todo caso, de aquellas medidas que tengan una

relación directa con los mencionados objetivos de política económica

dirigidos a la consecución y mantenimiento de la estabilidad y el

equilibrio económicos» (STC 171/1996, de 30 de octubre, fundamento

jurídico 3.o).


Con base en estas consideraciones, de las que se desprende la directa

conexión que ha de existir entre las limitaciones presupuestarias y

la finalidad de política económica que se pretende conseguir con las

mismas, impidiendo así que se vacíe la autonomía de gasto de las

Comunidades Autónomas, aunque la misma quede condicionada, el

Tribunal Constitucional advierte acto seguido que dichos límites han

de ser de naturaleza global y, en modo alguno, pueden afectar a las

retribuciones de cada funcionario en concreto, ya que ello

significaría invadir la esfera competencial asignada a las

comunidades autónomas. En tal sentido, el Tribunal ha declarado que:


«No aparece, por el contrario, justificado, desde la perspectiva de

los objetivos de la política económica general, que el Estado

predetermine unilateralmente los incrementos máximos de las cuantías

de las retribuciones de cada funcionario dependiente de las

Comunidades Autónomas, individualmente considerado, desplazando así

la competencia autonómica para regularlas en sus presupuestos. De ahí

que las normas ... pueden estimarse conformes con la Constitución si

se interpretan en el sentido de que el límite máximo ... fijado en

ellas para el personal al servicio de las Comunidades se refiere al

volumen total de las retribuciones correspondientes a cada grupo y no

a la retribución de cada una de las personas afectadas» (STC 63/1986,

de 21 de mayo, fundamento jurídico 11.o).


Esta misma doctrina se reitera en términos muy similares en las SSTC

96/1990, de 24 de mayo, fundamento jurídico 3.o; 237/1992, de 15 de

diciembre, fundamento jurídico 4.o; y 171/1996, de 30 de octubre,

fundamento jurídico 3.o, añadiéndose expresamente que el tope hace

referencia al incremento del conjunto de las retribuciones del

personal al servicio de las Comunidades Autónomas y «se entiende sin

perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho

incremento» (STC 171/1996, de 30 de octubre, fundamento jurídico 3.o

).


Puede añadirse que ello no empece, sin embargo, a que pueda llegarse

a la igualdad retributiva, si bien la




Página 377




misma habrá de ser lograda por otras vías. A este respecto, el

Tribunal Constitucional ha declarado que todo lo anterior debe

entenderse:


«... sin perjuicio de que, con fundamento en los principios

constitucionales de igualdad y solidaridad, pueda llegarse a la

igualdad retributiva del personal al servicio de las distintas

administraciones públicas mediante la coordinación de la política

presupuestaria y de personal de las Comunidades Autónomas con la del

Estado, realizada a través de los órganos previstos en la LOFCA

(artículo 3.2) y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto), de medidas

urgentes para la reforma de la función pública (artículo 6.2.d)» (STC

63/1986, de 21 de mayo, fundamento jurídico 11.o).


Queda, por tanto, esclarecido que, según la doctrina del Tribunal

Constitucional, el Estado se encuentra habilitado para establecer el

incremento máximo de las retribuciones del personal al servicio de

las comunidades autónomas, pero este tope habrá de quedar referido

tan solo al volumen total de las retribuciones correspondientes

a cada grupo, no siendo susceptible, por ende, de ser aplicado a la

retribución de cada empleado público.


Así pues, las Comunidades Autónomas pueden, sin vulnerar el bloque de

la constitucionalidad, adoptar, en el ejercicio de sus competencias,

las decisiones que estimen convenientes en materia de retribución del

personal a su servicio, siempre que el conjunto de dichas

retribuciones no supere el incremento máximo que, en su caso,

establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y con respeto

a los preceptos de la Constitución y a la normativa básica del

Estado, debiendo recordarse, respecto de esta última circunstancia,

que el artículo 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo carácter

básico está establecido por el artículo 1.3 de la misma Ley, dispone

que las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas

las Administraciones públicas, circunstancia que, por el contrario,

no se prevé en dicho precepto respecto de las retribuciones

complementarias y, entre ellas, del complemento específico,

limitándose el apartado segundo del citado artículo 24 a señalar que

la cuantía de los complementos de destino, específicos y de

productividad -como también de las retribuciones básicas- deberá

reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente

Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los

presupuestos de las demás Administraciones públicas.


Ello conduce directamente a considerar que no resulta posible

sostener fundadamente la tacha de presunta inconstitucionalidad que

se postula en la solicitud respecto de la disposición adicional

octava, en relación con el anexo, de la Ley 14/1997, de 26 de

diciembre, por cuanto en dicho anexo no se recoge el volumen total de

los incrementos salariales a aplicar al personal de instituciones

sanitarias, sino que el mismo se limita a distribuir la masa salarial

global entre las diversas categorías y puestos de trabajo, fijando la

cuantía de los distintos conceptos retributivos.


No obstante, para completar el análisis y pese a que la misma no se

cita en la solicitud, puede hacerse alusión a

la Ley 15/1997, de 29 de diciembre, sobre Presupuestos de la

Comunidad Valenciana para 1998, cuyo artículo 23 determina que, con

efectos de 1 de enero de 1998, las retribuciones íntegras asignadas a

los puestos de trabajo desempeñados por el personal al servicio del

sector público no podrán experimentar un incremento global superior

al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, mandato que se

reitera en el artículo 27.2, en relación con el importe de las

retribuciones correspondientes a los complementos específicos del

personal al servicio de las instituciones sanitarias, el cual

experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto del aprobado

para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de su

adecuación cuando sea necesario para asegurar que los asignados, en

concreto, a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con

el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,

responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.


Estas previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos de la

Comunidad Valenciana deben considerarse acomodadas a las recogidas en

la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1998, cuyo artículo 18.2 establece que, con efectos de 1

de enero de 1998, las retribuciones íntegras del personal al servicio

del sector público no podrán experimentar un incremento global

superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, norma que,

conforme a lo previsto por el apartado cuatro de dicho artículo,

tiene carácter básico, dictado al amparo de los artículos 149.1.13.a

y 156.1 de la Constitución, debiendo las leyes de presupuestos de las

comunidades autónomas correspondientes al ejercicio de 1998 recoger

expresamente el citado criterio. Puede añadirse que, al igual que

sucedía en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Valenciana, el

artículo 28.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado

determina que el importe de las retribuciones correspondientes al

complemento específico del personal incluido en el ámbito de

aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre,

experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto del aprobado

para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de su

adecuación cuando la misma sea necesaria para asegurar que las

asignadas a cada puesto de trabajo guardan la relación procedente con

el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,

responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.


Por todo lo expuesto, según el criterio de esta Institución y con

pleno respeto a otra opinión diferente, se considera que no puede

sostenerse fundadamente la presunta inconstitucionalidad del artículo

21, en relación con la disposición transitoria primera, de la Ley 14/

1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa,

Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana.


SEGUNDO. El reproche de inconstitucionalidad se extiende, según se

expresa en la solicitud, al artículo 22, en relación con la

disposición adicional octava, de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre.


Con objeto de delimitar el supuesto de hecho que ha de examinarse,

conviene comenzar por describir la situación




Página 378




excepcional que pretende regularse en las disposiciones cuya

impugnación se solicita. En tal sentido, esta situación está

constituida por la existencia de unas plazas desempeñadas por

funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local, que

fueron traspasadas a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 2103/

1984, de 10 de octubre, e integradas en los equipos de atención

primaria. Dichas plazas, unas desempeñadas por funcionarios de

carrera y otras por personal interino, fueron declaradas a extinguir

por la disposición adicional quinta de la Ley 12/1994, de 28 de

diciembre. A su vez, el artículo 22 de la Ley 14/1997, de 26 de

diciembre, modifica esta disposición adicional, en el sentido de

reiterar la declaración de plazas a extinguir y de añadir una serie

de precisiones. Más en concreto, en relación con las plazas se

dispone su condición de no ofertables y se prevé su amortización en

el caso de cese del titular o funcionario interino que la desempeña;

respecto de los funcionarios interinos que las ocupan, se establece,

por un lado, que continuarán desempeñando sus funciones con la

obligación de participar en las convocatorias que se lleven a cabo

para equipos de atención primaria y, por otro, se preceptúa que en

ningún caso ostentarán la titularidad de la plaza, mientras no

accedan a la misma por el procedimiento reglamentario.


A dicho procedimiento reglamentario alude precisamente la disposición

adicional octava de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, cuya

impugnación también se solicita, en la que se establece que en el

repetido procedimiento deberán respetarse los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, facultándose al

Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el

desarrollo y ejecución del mismo.


Puede añadirse, para completar los antecedentes del supuesto que se

examina, que la disposición adicional tercera de la Ley 8/1995, de 29

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización

de la Generalidad Valenciana, determinó en su día que los

funcionarios interinos del Cuerpo de Funcionarios Técnicos del Estado

al servicio de la sanidad local transferidos a la Comunidad

Valenciana e integrados en los equipos de atención primaria,

adquirirían la condición de personal laboral fijo, permaneciendo en

los puestos de trabajo que vinieran desempeñando sin perjuicio de la

declaración a extinguir de su situación de funcionario interino.


En su momento se recibieron en esta Institución diversas solicitudes

de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra esta

disposición adicional, entre ellas, una formulada por la misma

entidad sindical que ha presentado la solicitud que ahora se analiza.


Tras el correspondiente examen de la norma impugnada, el Defensor del

Pueblo resolvió no interponer el recurso solicitado, teniendo en

cuenta la decisión ya adoptada por el Consejo de Ministros, en su

reunión del día 22 de marzo de 1996, en la que se acordó formular el

citado recurso contra la referida disposición adicional, todo ello

conforme al criterio mantenido por esta Institución de no hacer uso

de la legitimación que tiene conferida para interponer el mencionado

recurso, cuando ya lo han hecho cualquiera de las personas

legitimadas para ello. Puede añadirse que, por providencia de 16 de

abril de

1996, el Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso

promovido por el Presidente del Gobierno, el cual invocó el artículo

161.2 de la Constitución, lo que produjo la suspensión de la vigencia

y aplicación del precepto impugnado.


Las alegaciones recogidas en la solicitud versan, de una parte, sobre

el hecho de que se crea una nueva figura de «funcionario interino

indefinido» y, de otra, sobre el establecimiento de unas previsiones

para el acceso de este personal, en unas condiciones especiales, a

los procesos selectivos que se convoquen para los equipos de atención

primaria.


Estas alegaciones son, no obstante, contradictorias, por lo que es

necesario precisar, a la vista del conjunto de la normativa contenida

en ambos preceptos, que la finalidad que los mismos persiguen no es

convalidar una situación existente, sino reconocer a los funcionarios

interinos la posibilidad de acceder a unos procesos selectivos, en

los que probablemente se tendrán en cuenta los servicios prestados

previamente en tal condición. En tal sentido, es preciso contemplar

en su integridad las dos normas cuya impugnación se solicita. En

efecto, la declaración a extinguir de unas plazas determinadas es una

opción organizativa que parece que, en sí misma, no puede merecer

ningún reproche desde el punto de vista de la constitucionalidad,

como tampoco su amortización en el momento en que cese el titular o

funcionario interino que la desempeña. Por su parte, el carácter no

ofertable de estas plazas resulta congruente con su declaración

a extinguir. No parece, en consecuencia, que pueda sostenerse, como se

hace en la solicitud, la presunta vulneración del derecho de

igualdad, por impedirse a los demás ciudadanos el hipotético acceso a

estas plazas, ya que la convocatoria de la cobertura de las mismas

entraría en contradicción con su carácter de «a extinguir» y con su

consiguiente amortización.


Pues bien, el problema de constitucionalidad no estriba en la

exclusión de los demás ciudadanos en orden al acceso a estas plazas,

sino que se traslada a la forma de acceso a las mismas por parte de

los funcionarios que interinamente las ocupan. En efecto, en conexión

con la declaración de extinción de las plazas y con la amortización

de las mismas, se dispone la obligación de los funcionarios que las

ocupan con carácter interino de participar en las convocatorias para

los equipos de atención primaria. Es ahí precisamente donde podría

plantearse el problema de constitucionalidad, que quedaría

circunscrito al procedimiento que la disposición adicional octava de

la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, prevé para la consolidación de la

situación de estos funcionarios interinos.


No se está, en consecuencia, ante la consolidación de una situación

de forma directa, sin realización de pruebas selectivas, como lo

esclarece el propio tenor literal del artículo 22, que de modo

expreso dispone que los funcionarios interinos no poseerán, en ningún

caso, la titularidad de la plaza, en tanto no accedan a ésta por el

procedimiento reglamentario, sino ante la previsión de unas pruebas

selectivas para acceder a dicha titularidad, en las que vendrán

obligados a participar los citados funcionarios interinos y en las

que previsiblemente se tendrán en cuenta los servicios prestados en

tal condición.





Página 379




Así las cosas, la solicitante considera vulnerados los artículos 14,

23.2 y 103.3 de la Constitución, así como la legislación básica del

Estado, constituida por el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, y los artículos 1 y 2 del Real Decreto 188/1991, de 25 de

enero.


En relación con los preceptos constitucionales que se estiman

vulnerados, es preciso descartar, en primer término, el artículo 14,

ya que, como ha señalado repetidamente el Tribunal Constitucional, el

derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, reconocido

en el artículo 23.2 de la Constitución, es una especificación del

artículo 14 de la misma, por lo que en el caso de acceso a dichas

funciones, y siempre que no esté en juego ninguna de las

circunstancias específicas, cuya discriminación veda el referido

artículo 14, es el artículo 23.2 el que debe ser considerado

directamente para apreciar si la norma impugnada ha desconocido el

principio de igualdad (SSTC 50/1986, de 23 de abril, fundamento

jurídico 4.o; 86/1987, de 1 de julio, fundamento jurídico 2.o; 67/

1989, de 18 de abril, fundamento jurídico 1.o; 27/1991, de 14 de

febrero, fundamento jurídico

4. ; 60/1994, de 28 de febrero, fundamento jurídico 4.o; y 93/1995,

de 19 de junio, fundamento jurídico 7.o).


Son, o por tanto, los artículos 23.2 y 103.3 los que se encuentran aquí

en juego, por cuanto, como también ha declarado el Tribunal

Constitucional, «el acceso a las funciones y cargos públicos en

condiciones de igualdad consagrado en el artículo 23.2 de la

Constitución ... ha de ponerse en conexión con los principios de

mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo

103.3 de la Constitución ...» (STC 60/1994, de 28 de febrero,

fundamento jurídico 4.o).


Por su parte, el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

establece que las administraciones públicas seleccionarán a su

personal, ya sea funcionario, ya laboral, mediante convocatoria

pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-

oposición libre, en el que deberán garantizarse los principios

constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Este

precepto tiene carácter básico, de conformidad con lo que establece

el artículo 1.3 de la misma Ley.


En el ámbito específico del personal estatutario de o las instituciones

sanitarias de la Seguridad Social, el artículo 1 del Real Decreto

118/1991, de 25 de enero, establece que la selección de dicho

personal se efectuará por los sistemas y procedimientos previstos en

dicha disposición, cuyo artículo 2.1 preceptúa que las pruebas

selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario se

ajustarán a los principios constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad, teniendo este precepto carácter básico, según lo dispuesto

por el artículo 1.2 del citado Real Decreto.


A la vista de lo anterior, procede hacer alusión a la doctrina del

Tribunal Constitucional que resulta aplicable al caso que nos ocupa.


Para ello, debe comenzarse recordando que el citado Tribunal ha

dejado claramente sentado que el acceso a la función pública debe

respetar el derecho de igualdad, lo que supone una limitación a la

práctica de las pruebas restringidas, de modo que, como regla general

y básica, la convocatoria de este tipo de

pruebas para acceder a la función pública debe reputarse contraria al

artículo 23.2, en conexión con el artículo 103.3, de la Constitución

Española, así como a la normativa básica del Estado (SSTC 27/1991, de

14 de febrero, fundamento jurídico 5.o; 151/1992, de 19 de octubre,

fundamento jurídico 3.o; y 4/1993, de 19 de enero, fundamento

jurídico 2.o).


Ahora bien, tras expresar esta regla general, no es menos cierto que

el Tribunal Constitucional ha admitido que, en algunos casos y en

situaciones excepcionales, pueda acudirse a la práctica de pruebas de

carácter restringido en orden a la consolidación de una precedente

situación precaria (SSTC 27/1991, de 14 de febrero, fundamento

jurídico 5.o; 151/1992, de 19 de octubre, fundamento jurídico 3.o; 4/

1993, de 14 de enero, fundamento jurídico 2.o; y 60/1994, de 28 de

febrero, fundamento jurídico 5.o).


Sin embargo, el Tribunal Constitucional esclarece que la convocatoria

de estas pruebas restringidas no empece a la virtualidad de los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los

cuales deben ser, en o todo caso, respetados (SSTC 27/1991, de 14 de

febrero, fundamento jurídico 5.o; y 302/1993, de 21 de octubre,

fundamento jurídico 2. ).


Ello no impide, empero, que, entre los méritos a considerar para la

resolución de las pruebas selectivas, pueda tenerse en cuenta el

tiempo efectivo de servicios prestados en una situación precaria,

como es la de interinidad, si bien esta circunstancia no ha de ser el

único título que legitime el acceso a la función pública (SSTC 27/

1991, de 14 de febrero, fundamento jurídico 5.o; y 60/1994, de 28 de

febrero, fundamento jurídico 5.o).


En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha esclarecido,

abstracción hecha del carácter libre o restringido de las pruebas

selectivas, que la consideración de los servicios prestados no es

ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de

servicios puede reflejar o poner de manifiesto la aptitud o capacidad

para desarrollar una función pública y suponer unos méritos que

pueden ser reconocidos o valorados (SSTC 67/1989, de 18 de abril,

fundamento jurídico 3.o; 60/1994, de 28 de febrero, fundamento

jurídico 6.o; y 185/1994, de 20 de junio, fundamento jurídico 6. ),

si bien la ponderación de tal circunstancia como mérito no ha de ser

tan desproporcionada e irracional que desconozca el derecho de

igualdad (STC 67/1989, de 18 de abril, fundamento jurídico 4.o).


Reflejados los rasgos fundamentales de la doctrina del Tribunal

Constitucional, puede pasarse ya a realizar el examen de las normas

impugnadas, del que resulta que el artículo 22 de la Ley 14/1997, de

26 de diciembre, tras declarar a extinguir las plazas a que alude y

determinar que tendrán carácter no ofertable y que se amortizarán

cuando cese el titular o funcionario interino que las desempeña,

establece la obligación de éste último de participar en las

convocatorias que se realicen para equipos de atención primaria y

añade que el personal interino no ostentará la titularidad de la

plaza, en tanto no acceda a la misma por el procedimiento

reglamentario, el cual es contemplado en la disposición adicional

octava de la misma Ley.





Página 380




interino del cuerpo de funcionarios técnicos del Estado al servicio

de la sanidad local, que ocupa plazas integradas en equipos de

atención primaria, que en su día fueron transferidas a la Comunidad

Valenciana por Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre, una

situación excepcional, con lo que, al hacerse alusión a esta

excepcionalidad, parece querer justificarse a priori el especial

tratamiento de este personal en orden al acceso a la función pública

como titular de las plazas correspondientes, lo que se confirma al

disponerse que aquel «consolidará su situación de empleados públicos

mediante un procedimiento ..., permaneciendo en sus puestos de

trabajo, al menos hasta que concluya el citado proceso».


Sin embargo, la disposición adicional octava no recoge ninguna

especificación sobre el procedimiento a seguir para ello, en el

sentido de si se pretende convocar pruebas restringidas o, por el

contrario, se trata de una convocatoria libre; o de si se valorará

como mérito, como así parece darlo a entender la finalidad de la

norma, el tiempo de servicios prestado en situación de interinidad y,

de ser así, cual será el peso relativo de la ponderación de este

mérito en el conjunto de las pruebas selectivas. Por el contrario, la

disposición adicional octava se limita a indicar que en el

procedimiento antes referido «se respetarán los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad», lo cual, amén de

superfluo -porque dígase o no se diga expresamente en una norma

legal, se viene en todo caso obligado a ello por imperativo

constitucional-, resulta ciertamente irreprochable, para finalizar

facultando al gobierno valenciano para dictar las normas de

desarrollo y ejecución de este procedimiento selectivo.


Así las cosas, la cuestión que se plantea queda diferida a la vía

reglamentaria, ya que, no hallándose tacha de inconstitucionalidad en

el artículo 22 y en la disposición adicional octava de la Ley 14/

1997, de 26 de diciembre, el problema estribará en determinar si la

norma reglamentaria que apruebe el gobierno valenciano en uso de la

habilitación que le confiere el apartado 2 de dicha disposición

adicional, así como los actos administrativos que se dicten en su

ejecución, se acomodan o no al artículo 23.2 de la Constitución y a

la normativa básica del Estado, lo que habrá de ser examinado, en su

caso, en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de poderse

interponer, previo agotamiento de la vía judicial, recurso de amparo

ante el Tribunal Constitucional, al estar en juego un precepto de la

Constitución susceptible de dicho recurso, como es el artículo 23.2

de la misma.


1.3.13. Ley 11/1997, de 26 de noviembre, de medidas urgentes en

materia de personal, de la Comunidad Autónoma de Aragón

El promovente consideraba inconstitucionales los artículos 1.3 y 3 de

esta Ley por el hecho de prever que los funcionarios interinos que no

superen las pruebas selectivas ni alcancen, por tanto, la condición

de funcionarios

de carrera, continúen al servicio de la Administración

autónomica.


Por otro lado, alegaba como posible inconstitucionalidad, el hecho de

que personal sin la titulación correspondiente (el personal interino

procedente de los antiguos cuerpos sanitarios locales) pudiera ocupar

plaza de farmacéutico titular.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. La interposición de recurso de inconstitucionalidad contra

el artículo 1.3 de la Ley se basa a una interpretación de dicho

precepto según la cual de éste se deriva que los interinos que

participen y no superen los procesos selectivos previstos en el mismo

continuarán al servicio de la Administración pública aragonesa, sin

otros límites o condicionamientos que el haber participado en tales

pruebas, para lo que habrán de ampliarse en lo que fuera necesario

las plantillas orgánicas correspondientes. Como es obvio, la

conversión de un vínculo temporal en otro presumiblemente indefinido,

a través de lo que en último término no sería otra cosa que un

mecanismo de acceso a la función pública peculiar y privilegiado para

este colectivo, se percibe como inconstitucional por contrario a los

principios de igualdad, mérito y capacidad que se derivan de los

artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.


Es muy posible, y todos los indicios apuntan en esta dirección, que

en líneas generales tal haya sido la intención del autor de la norma.


Sin embargo, el escaso rigor técnico del precepto, su confusa

redacción y su imprecisión terminológica, provocan una ambigüedad en

el mandato que contiene a cuyo amparo cabe, a juicio de esta

Institución, una interpretación del mismo acorde con la Constitución.


Como el propio preámbulo de la Ley se cuida de advertir, el objeto

principal de la norma es solucionar la anómala situación de los

numerosos funcionarios interinos que ocupan plazas pertenecientes a

determinadas escalas sanitarias, posibilitando el acceso de éstos a

la condición de funcionarios de carrera. Esta situación ya se

pretendió solventar anteriormente a través de otro texto normativo,

en concreto la disposición adicional 12.a de la Ley de Presupuestos

de la Comunidad Autónoma para 1992, la cual no pudo desplegar sus

pretendidos efectos por diversas circunstancias entre las que

destacan el planteamiento de dos cuestiones de inconstitucionalidad

(números 2275/1993 y 1002/1995) admitidas a trámite por el Tribunal

Constitucional y aún no resueltas.


En fechas más recientes, el acuerdo entre la Diputación General de

Aragón y los sindicatos para modernizar y reordenar la Administración

y mejorar las condiciones de trabajo, de 24 de junio de 1996, retoma

el asunto y, en el marco de una política general de conversión de

puestos de trabajo de carácter temporal en fijo (artículo 9),

establece determinados compromisos (artículo 12) de los que son

reproducción casi literal los números 1, 2, 3 y 5 del artículo 1.o de

la Ley ahora cuestionada, a los que el legislador añade el número 4

que acompaña a los anteriores como complemento necesario para la

puesta enpráctica de las medidas derivadas de tales compromisos.





Página 381




Es evidente, tanto por los antecedentes como por el contexto

negociador en el que el precepto tiene su origen, que se pretende

incentivar y facilitar al máximo el acceso de determinado personal

interino a la condición de funcionario de carrera, y limitar, o

incluso eliminar, la indeseada consecuencia de que quienes no superen

las pruebas deban cesar en sus puestos de trabajo al ser destinados

a ellos funcionarios de carrera de nuevo ingreso.


Sin embargo, esta voluntad inicial sólo parcial y limitadamente se ha

trasladado a la ley cuestionada, al menos, de manera explícita,

probablemente por la convicción de que el logro de finalidades

constitucionalmente legítimas, como serían tanto el fomento del

empleo estable como la mejor ordenación del personal en aras de una

mayor eficacia administrativa, no permite obviar otros imperativos

constitucionales como es el derecho de todos los ciudadanos a acceder

en condiciones de igualdad a la función pública a través de pruebas

selectivas basadas en los principios de mérito y capacidad (artículos

23.2 y 103.3 CE).


El resultado de todo ello es la imprecisión y ambigüedad del texto

normativo cuestionado, que de modo confuso pretende arbitrar

mecanismos a través de los cuales en el futuro los funcionarios

interinos que no superen los procesos selectivos puedan de algún modo

mantener su vínculo con la Administración pública autonómica.


En efecto, el artículo 1.3 de la ley, en relación con estos

funcionarios interinos, prevé que «quienes, de ellos, concurriendo a

los procesos selectivos convocados mediante concurso-oposición libre,

salvo causa de fuerza mayor, no lo superen, prestarán servicios en la

Administración de la Comunidad Autónoma de acuerdo con su titulación

y en la forma legalmente establecida». Para articular esta previsión

el número 4 del mismo artículo 1 establece que «... a través de un

plan de empleo, de la negociación colectiva y de las disposiciones

reglamentarias que resulten de aplicación, se recogerán los procesos

de ordenación de plantillas que sean necesarios para establecer el

régimen de provisión de puestos de trabajo, a efectos de permanencia,

que proceda legalmente para aplicación al personal que resulte

desplazado en los procesos selectivos que se celebren por concurso-

oposición libre».


Son varios los aspectos de difícil o imposible inteligencia que se

contienen en el texto transcrito. No se sabe si la excepción de

«fuerza mayor» del artículo 1.3 se refiere a la participación en las

pruebas selectivas o a la superación de las mismas. Tampoco se

explica qué tienen que ver los «procesos de ordenación de plantillas»

con el establecimiento de «un régimen de provisión de puestos de

trabajo», aunque según esta Ley aquéllos son necesarios para éste.


Menos aún se alcanza a entender cuáles son los «efectos de

permanencia» que al parecer debe provocar la aplicación del

anteriormente citado régimen de provisión de puestos de trabajo a los

interinos que resulten «desplazados». Y finalmente es incorrecto

desde el punto de vista de la técnica jurídica y la legística el

empleo del término «desplazados» para referirse a la situación de los

funcionarios interinos que deben cesar en sus puestos de trabajo

cuando éstos sean ocupados por funcionarios de carrera. Todo ello por

no

mencionar que a los funcionarios interinos no se les aplica el

«régimen de provisión de puestos de trabajo», cualquiera que sea

éste, ya que son simplemente nombrados para el desempeño de un puesto

concreto por razones de urgencia y necesidad y carecen de los

derechos a la movilidad y la carrera administrativa que son, entre

otros, los fundamentos del «régimen de provisión de puestos».


Aún a pesar de estas dificultades se alcanza a entender que la Ley

pretende posibilitar que los interinos que no logren superar la

pruebas selectivas continúen prestando servicios a la Administración

autonómica en puestos de trabajo acordes con su titulación, para lo

que se mencionan varias vías de actuación que incluirían la

reordenación de las plantillas y la modificación del régimen de

provisión de puestos de trabajo en lo que resulte necesario, y la

aprobación de un Plan de Empleo y la negociación colectiva.


Ahora bien, al tiempo que todo lo anterior, la Ley dispone

expresamente que tanto el régimen de provisión de puestos de trabajo

que se aplique a estos interinos en el futuro, el cual debería llevar

aparejados esos indeterminados «efectos de permanencia» que la norma

menciona, como la prestación de servicios posterior a la no

superación de los procesos selectivos, serán los «que proceda

legalmente» y habrán de producirse en «la forma legalmente

establecida» (artículo 1.3 y 4), lo que reduce los efectos de la Ley

a los límites marcados por otras normas y especialmente las relativas

a la función pública.


Pues bien, la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad

Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 1/1991,

posteriormente modificado por la Ley 12/1996, dispone taxativamente

que los funcionarios interinos son los que «... por razones de

necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento, ocupan puestos de

trabajo vacantes que corresponden a plazas de funcionarios en tanto

no sean provistas por éstos» y que deben cesar «cuando dejen de ser

necesarios sus servicios o cuando la plaza que ocupen sea cubierta

por un funcionario».


Este precepto (y algunos otros que podrían traerse también a

colación, relativos a los sistemas de acceso a la función pública y a

la provisión de puestos de trabajo) no ha sido modificado por la Ley

aquí cuestionada, y su mandato no podrá ser desconocido por el futuro

Plan de Empleo que pudiera aprobarse, ni por la negociación

colectiva, ni por las normas reglamentarias o actos administrativos

que se aprueben o dicten en relación con los funcionarios interinos

que no superen las pruebas selectivas en las que participen.


Así pues, la Administración autonómica podrá aprobar medidas

tendentes a posibilitar que la experiencia y méritos adquiridos por

los actuales interinos en la función pública sean tenidos en cuenta

para su nombramiento ulterior para el desempeño de otros puestos en

régimen de interinidad -siempre, claro está, que la cobertura de

vacantes resulte urgente y necesaria en los términos establecidos por

la ley- o para el acceso a la función pública a través de pruebas

selectivas libres basadas en los principios de igualdad, mérito y

capacidad. Un ejemplo de ello pueden ser las listas preferentes




Página 382




para la contratación de personal interino en el ámbito docente, o, de

modo más simple, la toma en consideración de la experiencia previa

para decidir la adjudicación de las vacantes que se oferten en

régimen de interinidad.


Pero lo que no podría hacer legítimamente la Administración

autonómica sería desconocer el mandato de la ley antes expresado y a

través de normas reglamentarias, jerárquicamente subordinadas a la

ley, o de actos de aplicación singulares, eludir la obligación de

proceder al cese en sus puestos de trabajo de los funcionarios

interinos que ocupen vacantes cuya cobertura no sea ya necesaria

o que sean cubiertas por funcionarios de carrera. Tal actuación no está

autorizada por la Ley, y de producirse sería impugnable en vía

administrativa y en vía contencioso-administrativa por cualquier

sujeto interesado mediante la interposición del oportuno recurso,

para lo que no está legitimada la Institución del Defensor del

Pueblo.


En definitiva -y ello debiera ser tenido muy en cuenta por las

autoridades públicas competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón-

la búsqueda de soluciones a problemas propios de la función pública

aragonesa o el logro de objetivos constitucionalmente legítimos, como

la conversión del empleo temporal en permanente o la racionalización

de las estructuras burocráticas de la Administración autonómica, no

pueden alcanzarse desconociendo los límites que imponen la legalidad

constitucional y la legalidad ordinaria. A este fin, y para dejar

constancia del parecer de esta Institución constitucional, de la

presente resolución se dará traslado a la Presidencia de la Comunidad

Autónoma.


SEGUNDO. En cuanto a la solicitud de interposición de recurso contra

el artículo 3 de la Ley 11/1997, en relación con la disposición

transitoria única, ya se ha aclarado que mediante corrección de

errores se modificó el texto originalmente publicado variando la

referencia de la disposición transitoria única del artículo 3 al

artículo 2.


En cualquier caso, con el texto legal resultante de la corrección de

errores cabe afirmar que el artículo 3 tan solo precisa los derechos

y deberes que en relación con la apertura de oficinas de farmacia

corresponden a los farmacéuticos titulares o a quiénes presten

servicios como funcionarios interinos en plazas correspondientes a

este cuerpo, sin que se aprecie en ello motivo alguno de

inconstitucionalidad.


1.3.14. Ley 4/1998, de 9 de junio, de Reforma de la Ley 4/1996, de 26

de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La

Mancha

El solicitante entendía que se producía la vulneración del artículo

14 de la Constitución al no tenerse en cuenta, para obtener la

autorización de instalación de una oficina de farmacia, los méritos

derivados de la experiencia profesional ni de la formación posterior

a la licenciatura, salvo que, en este último caso, concurran

excepciones que se determinen por vía reglamentaria.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. El artículo único de la Ley 4/1998, de 9 de junio, da una

nueva redacción al artículo 22.5 de la Ley 4/1996, de 26 de

diciembre, que quedará redactado de la forma siguiente:


«La obtención de una autorización de creación e instalación de una

oficina de farmacia agotará los méritos de experiencia profesional y

de formación post-licenciatura que tuviera el interesado antes del

concurso en el que obtuvo la autorización, salvo las excepciones que

reglamentariamente se establezcan sobre la referida formación».


Por su parte, la redacción anterior del precepto cuyo tenor se

modifica, era la siguiente:


«Los méritos de experiencia profesional correspondientes a la

titularidad de una oficina de farmacia, solo serán valorables los que

se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente ley. No

obstante lo anterior, tales méritos sí serán imputables a aquellos

titulares únicos que lo sean a la entrada en vigor de la presente

Ley».


SEGUNDO. Si bien en la solicitud no se especifican los motivos por

los cuales se considera vulnerado el artículo 14 del texto

constitucional, ni se ofrece el tertium comparationis que resulta

imprescindible para poder analizar si se ha producido o no la

infracción del derecho a la igualdad, que consagra el citado precepto

del texto constitucional, en la demanda que se acompaña al escrito de

solicitud de interposición de recurso de inconstitucionalidad se

proponen una serie de ellos.


Sin embargo, ni siquiera resulta necesario, para llegar a una

conclusión acerca de la solicitud de interposición de recurso de

inconstitucionalidad, entrar en el análisis de todos y cada uno de

ellos. En efecto, como el mismo solicitante reconoce expressis

verbis, no existen fundamentos suficientes para sostener la presunta

inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 4/1998, de 9 de

junio.


En tal sentido, la correcta hermenéutica del precepto denunciado

lleva a entender, a la vista especialmente de la exposición de

motivos de la Ley 4/1998, que este artículo se limita a disponer, a

efectos del procedimiento de autorización de nuevas oficinas de

farmacia, el agotamiento del cómputo los méritos de experiencia

profesional y de formación postlicenciatura que tuviera el interesado

antes del concurso en el que obtuvo la autorización de la oficina de

la que ya sea titular, de modo que el precepto tan solo afectaría

a los farmacéuticos que ya fueran titulares de una autorización y

tuvieran instalada una oficina de farmacia, los cuales solo podrían

alegar como méritos, en el nuevo concurso, los que hayan obtenido con

posterioridad a la autorización de la que ya son titulares.


Así las cosas, como reconoce expresamente el solicitante, no se

atisba vulneración alguna del artículo 14 del texto constitucional. A

este respecto, el tertium comparationis vendría dado por quienes no

fueran titulares de una autorización, ni estuviesen instalados,

pudiendo indicarse que la razonabilidad de la diferenciación que

introduce el




Página 383




precepto vendría expresada en la exposición de motivos de la Ley 4/

1998, de 9 de junio, que alude a la garantía del principio de

igualdad de oportunidades en el acceso de nuevos profesionales a las

oficinas de farmacia y al logro de una cierta estabilidad y

permanencia de aquellos en la prestación del servicio farmacéutico,

así como al hecho de que los méritos derivados de la experiencia

profesional y de la formación postlicenciatura son susceptibles de

renovación. Por su parte, la proporcionalidad de la diferenciación

vendría dada por el hecho de que la experiencia profesional y la

formación postlicenciatura no son los únicos criterios que, conforme

al artículo 22.4 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, han de tenerse

en cuenta en el baremo que se ha de aprobar por vía reglamentaria, lo

que elimina -como ya señaló esta institución en la resolución

adoptada con motivo de las solicitudes de interposición de recurso de

inconstitucionalidad contra, entre otros, el artículo 22.5 de la Ley

4/1996, de 26 de diciembre, en su redacción anterior-, ante la falta

de determinación legal sobre la ponderación de cada uno de los

criterios a tener en cuenta en dicho baremo, el carácter

excesivamente gravoso o desmedido de la previsión legal, por cuanto

tal reproche tan solo cabrá ser realizado cuando por vía

reglamentaria se fije la puntuación adjudicada a cada mérito a

valorar. En suma, no puede considerarse que la diferenciación que

opera el precepto legal esté exenta de la imprescindible

razonabilidad y proporcionalidad, cuya falta, conforme a la doctrina

del Tribunal Constitucional sobre el artículo 14 de la Constitución,

recogida en numerosas sentencias (por todas, SSTC 76/1990, de 26 de

abril, fundamento jurídico 9.o, y 177/1993, de 31 de mayo, fundamento

jurídico 2.o), podría dar lugar a la infracción del derecho de

igualdad que consagra el referido precepto constitucional.


Sin embargo, el artículo único de la Ley 4/1998, de 9 de junio,

contempla in fine excepciones a la falta de cómputo de los méritos

atribuidos a la formación postlicenciatura, remitiendo la

determinación de estas excepciones a la vía reglamentaria.


Pues bien, la previsión de posibles excepciones tampoco es en sí

misma contraria al artículo 14 del texto constitucional, si bien, a

la hora de ejercitar la potestad reglamentaria y de concretar por

esta vía cuales han de ser estas excepciones, el titular de dicha

potestad habrá de respetar inexcusablemente el derecho de igualdad

que reconoce el artículo 14 de la Constitución.


De todo ello se desprende que el problema de la posible nulidad de

estas excepciones se traslada a la vía reglamentaria, debiendo

añadirse que es precisamente el desacuerdo con la regulación

reglamentaria de estas excepciones, recogida en el artículo 39.2 del

decreto 65/1998, de 16 de junio, y en el anexo 1.o, apartado III,

letra a), del mismo, al que se remite in fine el referido artículo,

lo que motiva la solicitud dirigida a esta institución.


En consecuencia, el problema que se plantea no atañe realmente al

artículo único de la Ley 4/1998, de 9 de junio, sino a su desarrollo

reglamentario, recogido en los preceptos antes citados del Decreto

65/1998, de 16 de junio, consistiendo dicho problema en si la

excepción contenida en los mismos, relativa a la valoración como

mérito de un curso concreto y determinado, infringe o no el derecho

de igualdad del artículo 14 de la Constitución.


Así las cosas, es pertinente recordar que, conforme al artículo

161.1.a del texto constitucional y al artículo 31 de la Ley Orgánica

2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el recurso de

inconstitucionalidad procede contra normas con rango de ley, sin que

quepa su interposición contra normas de rango reglamentario. Estas,

por el contrario, así como los actos que se dicten en su aplicación,

podrán ser objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa,

lo que ha acaecido precisamente en el supuesto que se analiza, al

haberse interpuesto por el solicitante el referido recurso ante el

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra los

Decretos 64/1998, y 65/1998, ambos de 16 de junio, así contra el

concurso convocado para el otorgamiento de autorizaciones de apertura

de oficinas de farmacia.


1.3.15. Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias

Un grupo de funcionarios solicitaron la interposición de recurso

contra el artículo 40.1 de esta Ley, en primer lugar, por una

cuestión de forma, al no haberse dado participación alguna, en su

elaboración, a los sindicatos afectados; y en segundo término, en

cuanto al contenido, por entender que se daba categoría de Agentes de

Medio Ambiente a un colectivo que carece de titulación y de la

especialización adecuadas para la labor que se les encomendaba.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Con carácter previo a la toma en consideración de los

motivos de inconstitucionalidad alegados, no puede dejar de hacerse

notar la deficiente técnica jurídica que evidencia el precepto

cuestionado, pues incurre en imprecisiones indeseables en cualquier

texto normativo y más aún si éste tiene rango de ley.


Por un lado la Ley alude a lo que denomina «funcionarios titulares»

distinguiéndolos de los funcionarios «interinos», cuando la vigente

legislación en materia de función pública, con larguísima tradición a

sus espaldas, distingue entre los funcionarios públicos a los

funcionarios de carrera, los interinos y los eventuales, sin que la

espúrea denominación de funcionarios «titulares» tenga arraigo o

tradición alguna en dicha legislación.


Por otro lado, la Ley contrapone también al «personal laboral fijo» y

al personal «contratado», lo que no es sólo una inexactitud o una

incorrección técnica sino un imposible metafísico, ya que por

definición el personal laboral fijo es personal contratado en régimen

de derecho laboral. Parece más bien -por el contenido del precepto

y el antecedente de la mención a los funcionarios «titulares»

e «interinos»- que se quiere hacer referencia aquí al personal

contratado laboral temporal para distinguirlo del fijo al que antes

se ha hecho mención.


Además, en el primer párrafo del mismo precepto, si bien ello no

tiene influencia directa en el objeto de la petición de recurso, se

declara enfáticamente que «son los Agentes de Medio Ambiente los que

están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta




Página 384




Ley...», de modo que parece ponerse en cuestión la generalidad de la

norma al abrirse la posibilidad de que tales empleados públicos no

estuviesen obligados a su cumplimiento. Es decir, se incluye la

innecesaria precisión de que los funcionarios de referencia están

sometidos a la Ley, cuando lo que se quiere decir es que son éllos

los que tienen encomendada la misión de velar por el cumplimiento de

la norma.


SEGUNDO. Al margen de lo anterior y entrando ya en los fundamentos

que justifican la petición de recurso, corresponde analizar el

primero de los alegados que como ya se ha expuesto hace referencia al

incumplimiento del requisito formal de que el proyecto de ley antes

de ser aprobado por el Parlamento hubiese sido dado a conocer a la

organización sindical a la que pertenecen algunos de los interesados

y a las restantes más representativas del sector y negociada con

ellas, de acuerdo con la Ley 9/1987, de órganos de representación,

determinación de las condiciones de trabajo y participación del

personal al servicio de las administraciones públicas, y hubiese

sido, asimismo, objeto de informe por parte de la Comisión de la

Función Pública de Canarias, según establece el artículo 8 de la Ley

2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.


No resulta posible concretar el derecho que asista al sindicato al

que pertenecen los funcionarios solicitantes de recurso en el primero

de los escritos recibidos y valorar, por tanto, desde este punto de

vista la alegación aquí tratada, ya que en su escrito no concretan

cuál sea este sindicado ni cuál es la representatividad que ha

obtenido en las elecciones sindicales en las que haya participado.


Suponiendo que dicho sindicato goce de representatividad suficiente

como para incorporarse a la Comisión de la Función Pública Canaria

(en la que se integran cinco representantes elegidos por las

Centrales Sindicales representativas del sector), estaría entre sus

funciones participar en la emisión de informes con carácter

preceptivo en diversas materias entre las que se incluyen

«anteproyectos de ley, decretos y reglamentos referentes al personal

de las administraciones de la Comunidad Autónoma» y participar en las

negociaciones previas a la aprobación de la Ley, si ésta afecta a

dicho ámbito.


Ahora bien, incluso en el supuesto de que se dieran las

circunstancias antes expresadas, la alegación de inconstitucionalidad

que se formula no podría ser tomada en consideración por varias

razones diferentes. En primer lugar, porque la regulación que se

contiene en el segundo párrafo del artículo 40.1 de la Ley 7/1998 de

Caza de Canarias no afecta al régimen sustantivo de la función

pública y no efectúa modificación o innovación alguna en el que ya

está establecido. No sería por tanto necesario la emisión del

dictamen preceptivo por parte de la Comisión de la Función Pública de

Canarias en los términos previstos por el artículo 8 de la ya citada

Ley 2/1987, ni la negociación previa con los sindicatos de

funcionarios.


Pero incluso si el precepto se considerase una modificación

o innovación del régimen de la función pública o de las condiciones de

trabajo de los funcionarios, y en consecuencia fuese exigible la

previa negociación y el preceptivo informe y éste no se hubiera

solicitado ni emitido y aquélla no se hubiera producido, tampoco así

podría prosperar la solicitud de recurso, ya que no nos

encontraríamos ante un vicio de inconstitucionalidad, sino frente al

simple incumplimiento de lo prescrito en una ley, es decir, frente a

un vicio de legalidad.


Pudiera ser que una actuación como la descrita, de producirse, fuera

susceptible de llegar a ser supervisada por el Tribunal

Constitucional en la medida en que fuese atentatoria contra el

derecho fundamental a la libertad sindical y fuese alegado por el

titular o los titulares de un derecho subjetivo de tal carácter.


En este sentido, y aunque no sea necesario entrar aquí con mayor

profundidad en la sólida y constante doctrina del Tribunal

Constitucional sobre la libertad sindical reconocida en el artículo

28.1 de la Constitución, debe recordarse que según el Tribunal en tal

libertad hay que distinguir un «contenido esencial», indisponible y

de obligado respeto para el legislador, y una serie de facultades

o derechos «adicionales» que no forman parte de ese núcleo esencial y

que son regulados por normas de rango infraconstitucional.


Así ocurre, por ejemplo, con las facultades de representación

o participación institucional que normas de rango legal o reglamentario

atribuyen a los sindicatos para el pleno desenvolvimiento de su

actividad propia. Si una ley o un reglamento otorga a un sindicato la

posibilidad de incorporarse a órganos institucionales que participan

en la elaboración de ciertas normas o en la orientación y dirección

de determinadas políticas sectoriales, no está más que atribuyendo a

tal sindicato una «facultad adicional» a su ámbito de libertad

sindical que, si bien puede quedar integrada en el derecho

fundamental, no se incorpora al «núcleo esencial» de la libertad

sindical que aparece definida en la Constitución española.


Como es sabido, la libertad sindical «comprende el derecho a fundar

sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de

los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones

sindicales internacionales o afiliarse a las mismas», incluyéndose

también en la libertad sindical el que nadie pueda «ser obligado a

afiliarse a un sindicato» (28.1 C.E.). Asimismo, la libertad sindical

incluye en su «contenido esencial», junto a facetas puramente

organizativas, también el derecho de los grupos sindicales a

desplegar su actividad específica, esto es, el derecho a que los

sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de

acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas

que a esta Institución hay que reconocer (SSTC 70/1982 y 75/1992,

entre otras). Es decir, dentro de la libertad sindical se incluyen

las medidas necesarias para lograr que los sindicatos puedan ejercer

libremente sus actividades y poner en práctica sus programas de

actuaciones (SSTC 23/1983, 98/1985, 208/1989).


Ahora bien, si para el legislador es indisponible el «contenido

esencial» de la libertad sindical, puede en cambio regular libremente

aquellos aspectos que no formen parte de dicho contenido esencial a

través de los cuales los sindicatos puedan ejercer la acción sindical

que les es propia.


La participación de los sindicatos en un órgano de creación legal, es

decir, en un órgano creado por la ley, como es el caso de la Comisión

de la Función Pública de




Página 385




Canarias, por ejemplo, es fruto del reconocimiento o creación legal

de un medio de acción sindical adicional a los indispensables y por

lo tanto no incluido en el «núcleo esencial» de la libertad sindical.


¿Y cuáles son las consecuencias del incumplimiento de las previsiones

legales que asignan a los sindicatos estos medios adicionales de

acción sindical? Pues sobre esta cuestión se ha pronunciado

claramente el Tribunal Constitucional entre otras en su sentencia 9/

1988, en cuyo fundamento jurídico segundo se afirma lo siguiente:


«Pues bien, el reconocimiento o creación legal o reglamentaria de un

medio de acción sindical, adicional a los mínimos indispensables, y

que atribuye facultades o derechos también adicionales a sindicatos,

impide alegar que afectan al contenido esencial de la libertad

sindical los actos singulares, de aplicación o inaplicación - en su

caso-, de la norma con efecto impeditivo, obstaculizador o limitador

del ejercicio de tales facultades o derechos, del desenvolvimiento

legítimo de tal medio de acción.»

Es decir, la inaplicación de una facultad adicional de la libertad

sindical no puede considerarse como una vulneración del contenido

esencial del derecho de libertad sindical, que es el límite que

afecta al legislador y cuya infracción abriría la posibilidad de

iniciar un recurso de inconstitucionalidad. Además, en el presente

caso, la eventual inaplicación de la facultad adicional a la que se

viene aludiendo no tendría su origen en la ley ni en el precepto

concreto cuestionado, sino en los trámites previos preparatorios

(meros actos concretos de aplicación) sobre los que no se ha

formulado consideración alguna. Siendo esto así, no parece posible

atender la petición de interposición de recurso de

inconstitucionalidad sobre la base de una supuesta vulneración del

artículo 28.1 de la Constitución.


TERCERO. La segunda de las alegaciones que formulan los solicitantes

de recurso de inconstitucionalidad hace referencia al contenido

material de la norma cuando en el segundo párrafo del artículo 40.1

de la Ley cuestionada se otorga la consideración de Agentes de Medio

Ambiente a «los funcionarios titulares o interinos o personal laboral

fijo o contratado que, siendo nombrados como tales, desempeñen

funciones de vigilancia al servicio de la Administración ... según

la imprecisa dicción

del precepto.


Entienden los interesados que con esta regulación se desconoce la

legislación básica del Estado en materia de régimen estatutario de

los funcionarios públicos y de legislación laboral, establecida de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 149.1.7.a y 18.a, y los

principios de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad,

derivados de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución

y recogidos, entre otros, en los artículos 18 y 19 de la Ley de medidas

para la reforma de la Función Pública (Ley 30/1984) y trasladados a

la legislación territorial canaria a través de su Ley 2/1987 de

Función Pública.


Es cierto que el desconocimiento por parte del legislador autonómico

de los límites que le afectan en materia de régimen estatutario de la

función pública y de legislación laboral acarrearía la

inconstitucionalidad de sus productos normativos, ya que la

Constitución ha reservado al legislador estatal el dictado de la

legislación básica en estas materias. Ahora bien, el límite para el

legislador autonómico no va más allá del no muy extenso elenco de

materias que pueden ser consideradas como integrantes de esa

legislación básica que corresponde al Estado, pudiendo en todo lo

demás, dentro de sus límites competenciales, legislar del modo que

tenga por más conveniente, como corresponde a la autonomía política

de la que el Parlamento autonómico dispone.


Desde este punto de vista, determinar como hace el precepto

cuestionado que quienes sean nombrados Agentes de Medio Ambiente (ya

sean funcionarios de carrera, interinos, personal laboral fijo o

personal laboral temporal) deberán estar debidamente uniformados y

con los distintivos y acreditación oportunas y que es a éllos a

quienes se encomienda velar por el cumplimiento de la Ley de Caza de

Canarias y de las restantes normas que la desarrollen, no parece que

pueda considerarse desde ningún punto de vista como una intromisión

en la legislación básica del Estado, cuyo ámbito no es, desde luego,

el que acaba de describirse.


Tampoco se innova o se modifica el procedimiento de acceso a la

función pública ni se regula ninguna condición o requisito inherente

a los principios de igualdad, de mérito, de capacidad o de

publicidad, sino que tan solo se asigna a un determinado personal la

misión de hacer cumplir una ley sectorial específica.


Se aludió en el punto primero de estos fundamentos jurídicos a las

deficiencias técnicas observadas en el precepto que aquí se estudia.


Una vez más estas deficiencias técnicas pueden ser las que hayan

causado innecesaria alarma a los funcionarios ahora reclamantes.


En efecto, de lo manifestado por los interesados en su escrito parece

desprenderse que a su entender la ley posibilita que se nombre Agente

de Medio Ambiente a cualquier persona libremente determinada por la

Administración y sin que se den en ella los requisitos previamente

exigidos a los funcionarios de carrera incorporados a dicho cuerpo.


Ello, sin embargo, no es así: la Ley no modifica el régimen de acceso

a la función pública ni los requisitos de acceso a los distintos

cuerpos o escalas o los requisitos de titulación exigibles a

cualquiera que desee incorporarse al servicio de las administraciones

públicas. Tampoco modifica la determinación de los puestos que deben

ser servidos por funcionarios públicos y los que pueden ser

desempeñados por personal sometido al régimen propio del derecho

laboral.


Toda esta normativa autonómica sigue plenamente vigente y en último

término serán las relaciones de puestos de trabajo de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las que

especifiquen los requisitos para el desempeño de cada puesto de

trabajo, requisitos éstos que deberán cumplir quienes sean nombrados

para su desempeño.


En resumen, el contenido del párrafo cuestionado puede devenir

completamente inútil -si su finalidad




Página 386




fuera la que suponen los funcionarios reclamantes- al no resultar en

la práctica conciliable con los preceptos vigentes de la legislación

canaria que determinan en qué supuestos pueden nombrarse funcionarios

interinos, qué puestos pueden ser desempeñados por personal laboral y

cuáles por funcionarios y qué requisitos han de reunir quiénes

aspiren al desempeño de un puesto de trabajo en el ámbito de la

Administración canaria.


1.3.16. Ley 8/1998, de 20 de julio, por la que se deroga la

Disposición Adicional Vigésimoquinta de la Ley 5/1996, de 27 de

diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de

Canarias para 1997, y se autoriza al Gobierno de Canarias para la

adopción de medidas coyunturales específicas para la racionalización

la Comunidad Autónoma de Canarias

El compareciente, en representación de diversos funcionarios

consideraba inconstitucional esta Ley, ya que elimina, a su juicio,

las expectativas de promoción, formación y readaptación

profesionales.


Fundamentos de la resolución

Como se ha visto, la solicitud de recurso se fundamenta en que la

derogación de la disposición adicional vigesimoquinta de la Ley de

Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997 carece de

justificación jurídica alguna y en que al ser eliminadas las

expectativas de promoción profesional que la norma derogada otorgaba

a determinados funcionarios se atenta contra el principio de

legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de los funcionarios a

la promoción profesional y a la carrera administrativa.


Es desde luego sumamente discutible que la derogación expresa de una

norma de rango legal por otra de idéntico rango, posterior en el

tiempo, implique una vulneración de los principios de legalidad y de

seguridad jurídica, y más discutible aún que la promoción profesional

fundamento en los artículo 35.1 y 40.2 de la Constitución y no en los

términos en los que tales derechos vengan recogidos en el «régimen

estatutario» propio de los funcionarios públicos al que aluden los

artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución.


Pero parece innecesario entrar en tales disquisiciones, ya que la

derogación que realiza la Ley 8/1998 aquí cuestionada dista mucho de

carecer de fundamentación jurídica tal y como se afirma en el escrito

de solicitud de interposición de recurso de inconstitucionalidad.


En efecto, una somera lectura del preámbulo de la Ley aclara que la

disposición adicional ahora derogada fue objeto de un recurso de

inconstitucionalidad, junto con otros preceptos de la misma Ley de

Presupuestos de la que formaba parte, promovido por este Defensor del

Pueblo y que asimismo las órdenes departamentales que en su momento

se dictaron en ejecución de dicha disposición fueron recurridas todas

ellas en vía contenciosoadministrativa,

habiendo acordado el tribunal competente la

suspensión de las mismas. Además, el Tribunal Superior de Justicia de

Canarias ha elevado «cuestión de inconstitucionalidad» contra dicha

disposición adicional, la cual se encuentra actualmente en trámite de

acumulación al recurso de inconstitucionalidad presentado en su

momento por el Defensor del Pueblo.


Es esta situación de litispendencia, y a juicio de esta Institución

con prudente criterio, la que ha movido al Parlamento de Canarias a

aprobar la ley ahora cuestionada, procediendo a la derogación de la

disposición adicional vigesimoquinta de la Ley de Presupuestos de

Canarias para 1997 cuya viabilidad presente está cercenada por los

autos de suspensión dictados por el Tribunal Superior de Justicia de

Canarias y cuya viabilidad futura estaría aún largo tiempo en

entredicho hasta que resolviesen el recurso y la cuestión de

inconstitucionalidad planteados ante el Tribunal Constitucional.


Frente a ello no parece razonable que se pretenda la intervención del

Defensor del Pueblo para quien, como evidencia la interposición del

recurso planteado en su momento, resulta sumamente conveniente

eliminar del ordenamiento jurídico un precepto que no es acorde con

la Constitución, no sólo por estar incluido en una norma inadecuada

(contenido impropio de una ley de presupuestos), sino por infringir

el principio de igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos y

los principios de mérito y capacidad (artículo 23.2 en relación con

el 103.3 C.E.) y no respetar la competencia exclusiva del Estado para

establecer la normativa básica en materia de función pública, lo que,

por su parte, implica una vulneración de lo previsto en el artículo

149.1.18 C.E. y del artículo 22.2 y de la disposición adicional

vigesimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública.


1.3.17. Ley 11/1997, de 26 de diciembre, de medidas económicas,

fiscales y administrativas, de Castilla y León

El promovente consideraba que el artículo 9 de la Ley convierte en

fijos a los contratados administrativos de carácter temporal,

contraviniéndose así los principios de igualdad, mérito y capacidad,

reconocidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución

española.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. La omisión de todo razonamiento en la solicitud en torno a

la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así

como del precepto o preceptos constitucionales que se entienden

infringidos por el artículo 9, apartados 18 y 19, de la Ley de

Castilla y León 11/1997, de 26 de diciembre, impide el análisis de la

inexistente argumentación concreta dirigida a sostener la

inconstitucionalidad de este precepto. Ello obliga, por tanto, a

plantearse en abstracto la acomodación o no del referido precepto al

texto constitucional.


A tal fin, es menester, ante el silencio de la solicitud, determinar,

como elemento imprescindible para el análisis, el precepto o

preceptos que podrían hipotéticamenteentenderse vulnerados.





Página 387




Para ello, hay que excluir, de entrada, la posible vulneración del

artículo 23.2 del texto constitucional, que reconoce el derecho de

los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y

cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. En efecto,

a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, este precepto no

es aplicable a las relaciones de naturaleza laboral, ya que restringe

su virtualidad a la adquisición de la condición de funcionario.


En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente:


«... el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la

Constitución no es aplicable en los supuestos de contratación de

personal laboral por parte de las Administraciones públicas, de

manera que el trato discriminatorio denunciado sólo podría conculcar

el principio general de igualdad establecido en el artículo 14 de la

Constitución, del que el artículo 23.2 C.E. no es sino, de acuerdo

con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una concreción

específica en relación con el ámbito de los cargos y funciones

públicos» (STC 281/1993, de 27 de septiembre, fundamento jurídico 2.o

).


Por tanto, de este pronunciamiento del Tribunal Constitucional se

infiere que debe descartarse la presunta conculcación del artículo

23.2 de la Constitución, si bien puede examinarse la hipotética

violación del artículo 14 de la misma.


Con independencia de ello, debe tenerse en cuenta que el artículo

19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, determina que «las

Administraciones públicas seleccionan a su personal, ya sea

funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público,

mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso,

oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo

caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad,

así como el de publicidad». Este precepto, a tenor de lo establecido

en el artículo 1.3 de la misma ley, tiene el carácter de norma

básica, al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución y es, en

consecuencia, aplicable al personal de todas las Administraciones

públicas.


Por tanto, el artículo 9, apartados 18 y 19, de la Ley de Castilla y

León 11/1997, de 26 de diciembre, plantea asimismo el problema de

determinar si se ha acomodado a la legislación básica del Estado,

constituída por el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Así las cosas, debe significarse que, como ha quedado reflejado en

los sucesivos informes que el Defensor del Pueblo ha presentado, con

carácter anual, en las Cortes Generales, donde se ha dejado

constancia de las resoluciones que han ido adoptándose con motivo de

las solicitudes de recurso de inconstitucionalidad recibidas, es

criterio de esta institución que si los problemas de

constitucionalidad se refieren a la distribución de competencias

entre los titulares del poder territorial del Estado, resulta más

conveniente que sean los titulares de las competencias presuntamente

sustraídas quienes ejerciten las acciones oportunas, puesto que son,

en cambio, los derechos

y libertades reconocidos en el título I de la Constitución los

que constituyen el ámbito idóneo para el ejercicio de la legitimación

que al Defensor del Pueblo le viene conferida por el artículo 162.1.a

de la Constitución, el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, y el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.


Ello, empero, no comporta que de los preceptos citados quepa inferir

la existencia de restricciones o limitaciones al ejercicio de la

facultad impugnatoria que al Defensor del Pueblo le viene reconocida

en los mismos, ni empece a que pueda hacer uso de la legitimación

para la interposición del recurso de inconstitucionalidad cuando así

lo aconsejen las concretas circunstancias que concurran en el

supuesto sometido a examen.


Con esta advertencia previa, puede pasar a analizarse la

constitucionalidad o no del artículo 9, apartados 18 y 19, de la Ley

de Castilla y León 11/1997, de 26 de diciembre.


SEGUNDO. Para ello, resulta necesario recordar los rasgos generales

de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el respeto de los

principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las

Administraciones públicas, como personal al servicio de las mismas.


A tal efecto, puede comenzarse señalando que, conforme a dicha

doctrina, si bien la naturaleza estatutaria es la regla general que

define la relación entre las Administraciones públicas y su personal,

ello no empece a que aquellas dispongan de personal con un vínculo de

naturaleza laboral. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha

declarado que:


«... habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con

carácter general, para los servidores públicos (artículos 103.3 y

149.1.18), habrá de ser también la ley la que determine en qué casos

y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el

acceso al servicio de la Administración pública» (STC 99/1987, de 11

de junio, fundamento jurídico 3.o).


Así las cosas, la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, de

2 de agosto, cuyo carácter básico está reconocido en el artículo 1.3

de la misma ley, prohibió que a partir de la fecha de la entrada en

vigor de la misma se celebraran por las Administraciones públicas

contratos de colaboración temporal en régimen de derecho

administrativo.


Por su parte, y en relación con ello, la disposición transitoria

sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, recogió diversas normas

relativas al personal con contrato administrativo de colaboración

temporal, así como a los funcionarios de empleo interinos. Más en

concreto, preveía que se realizase la clasificación de las funciones

desempeñadas hasta ese momento por personal contratado en régimen

administrativo, determinándose los puestos a desempeñar, según los

casos, por funcionarios públicos, por personal laboral y por personal

en régimen laboral temporal. Asimismo, se preveía que todo el

personal que hubiera prestado servicios como contratado

administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo

interino pudiera participar en las pruebasde acceso para cubrir las

plazas de nueva creación,




Página 388




debiendo respetar, en todo caso, las convocatorias de acceso los

criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que

se determinaran por vía reglamentaria, en las que se valorarían los

servicios efectivos prestados por este personal. Además, se señalaba

que las Comunidades Autónomas aplicarían estas normas al personal

contratado administrativo de colaboración temporal para el acceso a

las respectivas funciones públicas autonómicas. Por último, se

preveía que los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas

pudieran convocar pruebas específicas para el personal que, al amparo

de lo establecido en disposiciones de carácter general promulgadas

por las correspondientes comunidades, tuviesen, antes del 15 de marzo

de 1984, la condición de contratados administrativos en expectativa

de acceso a la función pública.


Estas previsiones legales han dado lugar a diversos pronunciamientos

del Tribunal Constitucional. Así, el citado Tribunal ha declarado

que:


«... el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública

supone una limitación fundamental a la práctica de las llamadas

«pruebas restringidas» para el acceso a la función pública, las

cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento

proscrito por el artículo 23.2 C.E., si bien, no cabe excluir que, en

determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida

en la ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse

como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la

desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación

se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una

situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con

rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad

constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la

propia eficacia de la Administración pública. En este sentido, debe

tenerse en cuenta que las disposiciones impugnadas contemplan medidas

de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación

singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de

una nueva forma de organización de las Administraciones públicas a

nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir, de forma

inmediata, a personal en régimen de Derecho administrativo, cuando,

ni existían plantillas de funcionarios, ni había tiempo para poder

acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública

como funcionario de carrera. Además, a esta situación se añadió la

prohibición que establecía la Ley 30/1984 de celebrar contratos

administrativos por las administraciones públicas, lo que requería

también que el legislador adoptara medidas para solucionar los

problemas coyunturales que esa importante modificación normativa

producía en relación con situaciones personales. Es esta situación

excepcional y transitoria la que, mediante la pertinente habilitación

legal, puede justificar este sacrificio de la igualdad de trato, a

través del reconocimiento de una situación diferenciada que, por las

circunstancias del caso y por los intereses en juego, cabe considerar

compatible con el artículo 23 C.E., aunque desde luego en modo alguno

ha de resultar generalizable o extensible a otros supuestos. Mediante

tales disposiciones lo que se persigue exclusivamente

es atender a las expectativas de acceso a la función pública

creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración

autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma» (STC

27/1991, de 14 de febrero, fundamento jurídico 5.o) .


Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha esclarecido que la

excepcionalidad y transitoriedad a la que se ha hecho mención no

autoriza a desconocer los principios de mérito y capacidad. De este

modo, el referido tribunal ha declarado que:


«... la previsión legal de pruebas específicas para consolidar una

situación precaria precedente no puede ser entendida, a la luz de los

artículos 23.2 y 103.3 C.E., como autorización a la Administración

para establecer o regular estas pruebas sin respetar los conceptos de

mérito y capacidad, requisitos constitucionales que no impiden el

reconocimiento o evaluación del mérito consistente en el tiempo

efectivo de servicios, pero que en ningún caso puede convertir a ese

tiempo efectivo de servicios en título de legitimación exclusivo que

permita el acceso a una función pública de carácter permanente, al

tener que respetarse en todo caso, también para los interinos y

contratados, los principios constitucionales de mérito y capacidad»

(STC 27/1991, de 14 de febrero, fundamento jurídico 5.o).


En pronunciamientos posteriores, el Tribunal Constitucional ha

ratificado la misma doctrina, señalando al respecto que:


«... el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 establece, en efecto, con el

carácter de base de la materia, que «las Administraciones públicas

seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de

acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria

pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-

oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como

el de publicidad». En lo que ahora directamente interesa es claro que

se define como elemento básico de la regulación de las

Administraciones públicas el rechazo de las llamadas convocatorias o

turnos restringidos, convocatorias que, como principio general, no

podrán ser puestas en practica por las Administraciones públicas

autonómicas para la selección de su personal, funcionarial o laboral.


De acuerdo, pues, con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, el acceso a

la función pública ha de articularse, en consecuencia, a través de

convocatorias públicas abiertas o libres, ya que, como hemos

advertido en otras ocasiones, el derecho a la igualdad en el acceso a

la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de

las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, las

cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento

proscrito por el referido precepto constitucional ... Por ello mismo,

en fin, la admisibilidad de estas pruebas, aun cuando el legislador

estatal para casos singulares las haya previsto, debe ser

verdaderamente excepcional y objeto de una interpretación restrictiva

... La propia ley estatal, no obstante, prevé algunas excepciones a la

norma general, y posibilita que en supuestos




Página 389




concretos, las Comunidades Autónomas puedan realizar convocatorias en

turnos restringidos para quienes no ostentando la condición de

funcionarios de carrera, presten ya, sin embargo, servicios en sus

correspondientes administraciones. Tal es el caso, en lo que aquí

importa, de la disposición transitoria sexta, apartado 4.o, de la Ley

30/1984, que prevé una excepción a la regla general del artículo

19.1, al permitir que los Consejos de Gobierno en las Comunidades

Autónomas puedan convocar restringidamente pruebas específicas de

acceso a la función pública. Esa posibilidad, cuya constitucionalidad

desde la consideración del artículo 23.2 de la C.E. fue reconocida

para casos excepcionales, en la STC 27/1991 (fundamento jurídico 5.o

c), queda circunscrita en la Ley 30/1984, por la necesaria

concurrencia de diversos requisitos, de los que, en el presente caso,

dos resultan relevantes. Uno, de carácter personal: que se dirijan a

quienes tuviesen condición de «contratados administrativos» en

expectativa de acceso a su respectiva función pública. Y un segundo,

de carácter temporal: que hubieran sido contratados mediante

convocatorias públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984. De

este modo, bien puede afirmarse que la actuación de las Comunidades

Autónomas a este respecto, convocando pruebas restringidas, se

llevará a cabo dentro de su ámbito competencial siempre que se

produzca en los supuestos y con los requisitos exigidos por la propia

disposición transitoria citada: si se produjera fuera de tal supuesto

vulneraría la norma general, de carácter básico, contenida en el

artículo 19.1 de la ley, que prohíbe, como se ha dicho, las pruebas

restringidas para la selección del personal de las Administraciones

públicas. La norma básica estatal a tomar como punto de referencia se

integra así, lógicamente, por el artículo 19.1 y la disposición

transitoria sexta que venimos citando» (STC 151/1992, de19 de

octubre, fundamento jurídico 3.o).


En un sentido similar, el Tribunal Constitucional indica que:


«...el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, define como

elemento básico de la regulación de las Administraciones públicas la

eliminación de las llamadas convocatorias o turnos restringidos, las

cuales, como regla general, no podrán ser puestas en práctica por las

Administraciones autonómicas para la selección de su personal

funcionarial. Por ello, de acuerdo con el referido artículo 19.1, el

acceso a la función pública ha de articularse a través de

convocatorias públicas o abiertas, a no ser que concurran las

circunstancias a las que el propio legislador estatal ha condicionado

la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan

excepcionalmente realizar convocatorias en turnos restringidos para

quienes, no ostentando la condición de funcionarios de carrera,

presten ya, sin embargo servicios en sus correspondientes

Administraciones. Tal es, en concreto el caso de la disposición

transitoria sexta, 4.o, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que prevé

una excepción a la regla general del artículo 19.1 de la misma ley,

al permitir que los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas

puedan convocar restringidamente pruebas específicas de acceso a la

función pública» (STC 4/1993, de 14 de enero, fundamento jurídico 2.o

)

En ulteriores pronunciamientos, el Tribunal Constitucional reitera la

permanencia de la virtualidad de los principos de mérito y capacidad

es los casos a los que se viene aludiendo. Así, el Tribunal insiste

en que:


«... las regulaciones singulares para el personal interino o

contratado al servicio de una Comunidad Autónoma no pueden llevar al

olvido o a la exclusión de los principios constitucionales a los

cuales se viene haciendo alusión que preservan el derecho fundamental

al libre e igualitario acceso a la función pública...» (STC 388/1993,

de 23 de diciembre, fundamento jurídico 2.o).


De igual modo, el Tribunal Constitucional, más adelante, reitera que:


«La STC 27/1991 resolvió que la convocatoria de «pruebas específicas»

de acceso a la función pública de las Comunidades Autónomas andaluza

y canaria, sólo aptas para quienes estuvieran prestando servicios en

esas Administraciones, y en las se consideraba mérito el tiempo

efectivo de servicios prestados como personal contratado e interino

no era inconstitucional, siempre y cuando que ese carácter

«específico» no supusiera una restricción a las exigencias de mérito

y capacidad, es decir, que no fuera un «título de legitimación

exclusivo». Se agrega aquí una justificación que consistía en que

estas pruebas fueran unas medidas contempladas con carácter

transitorio y excepcional para resolver una situación singular

derivada del proceso «único e irrepetible» de organización del Estado

autonómico. En este sentido se afirma el carácter excepcional de

dicho sistema de acceso que, por una sola vez, ha de coexistir con el

común de la convocatoria libre, procedimiento que, en lo sucesivo,

deberá utilizar la Administración autonómica a fin de permitir el

libre acceso a quienes no mantienen con ella relación alguna» (STC

60/1994, de 28 de febrero, fundamento jurídico 5.o)

Sin embargo, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que

presenta una mayor similitud con la norma ahora cuestionada es el

recaido sobre el apartado 2.3 de la disposición transitoria sexta de

la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función

Pública de la Junta de Andalucía, que fue introducido en la misma por

la Ley 7/1988, de 2 de noviembre, norma en la que se preveía la

adquisición automática, a la entrada en vigor de dicha Ley, de la

categoría de funcionario de carrera por el personal con contrato

administrativo que reuniera los requisitos que se especificaban. Se

trataba, por tanto, de un caso de integración automática de los

contratados administrativos en la función pública, sin realizar

prueba selectiva alguna.


Pues bien, al examinar el supuesto referido, el Tribunal

Constitucional comienza recordando la doctrina contenida en

anteriores sentencias, conforme a la cual:


«La previsión legal de pruebas específicas para consolidar una

situación precaria precedente no lesiona aquí los artículos 23.2 y

103.3 de la Constitución, ya que viene 'derivada de un proceso único

e irrepetible de creación de




Página 390




una nueva forma de organización de las Administraciones públicas a

nivel autonómico» que dio lugar a la necesidad de adscribir de forma

inmediata personal en régimen de Derecho administrativo, al no

existir plantillas de funcionarios ni tiempo para acudir a las formas

normales de ingreso ... Ahora bien, también se dijo, matizando el

alcance de aquella afirmación, que esa situación transitoria y

excepcional sólo puede coexistir con el sistema común de convocatoria

libre «por una sola vez' y que en lo sucesivo habría de utilizarse

este procedimiento 'a fin de permitir el libre acceso (a la

Administración autonómica) de quienes no mantienen con ella relación

alguna' ... y que incluso en esa única ocasión excepcional, la

previsión legal de pruebas específicas para el personal al servicio

de la Comunidad Autónoma, como interino o contratado, no puede llevar

a olvidar o excluir los principios de mérito y capacidad que deben

ser respetados, 'por lo que en ningún caso puede convertirse a ese

tiempo efectivo de servicios en título de legitimación exclusivo que

permita el acceso a la función pública de carácter permanente' ... Se

advirtió, en fin, que podrían declararse inconstitucionales las

medidas o convocatorias efectuadas en aplicación de la habilitación

concedida por tales preceptos legales, desconociendo estas exigencias

constitucionales» (STC 302/1993, de 21 de octubre, fundamento

jurídico 2.o).


A continuación, el Tribunal Constitucional ratifica que la

excepcionalidad no implica la exclusión de los principios de

igualdad, mérito y capacidad:


«La promoción interna de los funcionarios a través del trabajo no

puede confundirse con una patente para excluir la vigencia de estos

preceptos constitucionales ni siquiera temporal y excepcionalmente,

puesto que nada permite al legislador estatal o autonómico

transgredir los límites que la Constitución impone a su libertad de

configuración normativa y menos cuando está en juego un derecho con

rango de fundamental como es la igualdad de acceso de todos los

ciudadanos a las funciones públicas (artículo 23.2 de la

Constitución)... el citado artículo 23.2 de la Constitución

determina, en primer lugar, una libertad de acceso de los ciudadanos

a dichas funciones públicas, que sólo puede ser exceptuada por muy

excepcionales razones objetivas como son aquí las derivadas de la

construcción del Estado autonómico y la consolidación de unas

Administraciones emergentes, inicialmente aún no dotadas de una

función pública propia; y, además, que ese acceso se ordene de manera

igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales

con el fin de preservar la igualdad ante la Ley de los ciudadanos,

todo lo cual obliga al legislador y a la Administración a elegir

reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones

de mérito y capacidad que el artículo 103.3 dispone» (STC 302/1993,

de 21 de octubre, fundamento jurídico 3.o).


Reitera acto seguido el Tribunal Constitucional el carácter básico de

la disposición transitoria sexta, apartado cuatro, de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, señalando al respecto que dicho carácter básico:


«... ya fue resuelto de manera afirmativa en la STC 151/1992, al

analizar la Ley de la Función Pública Canaria.


Se dijo entonces que el artículo 19.1 de la Ley estatal define

como básico el rechazo de los llamados turnos u oposiciones

restringidas que, como regla general, no pueden ser utilizados por

las administraciones públicas autonómicas para la selección de su

personal, funcionarial o laboral; pero es cierto que la propia ley

que fija las bases determina algunas excepciones a la norma general

y entre ellas se encuentra la disposición transitoria sexta, apartado

4, que permite a los Consejos de Gobierno de las Comunidades

Autónomas convocar -satisfaciendo determinados requisitos- pruebas

específicas de acceso para los contratados administrativos hasta

cierta fecha (fundamento jurídico 3.o); de tal manera que la

convocatoria autonómica de pruebas restringidas dentro de estos

límites se produce dentro de su ámbito competencial, mientras, si se

produjera al margen o traspasando la citada disposición transitoria,

se «vulneraría la norma general, de carácter básico, contenida en el

artículo 19.1 de la Ley» (STC 302/1993, de 21 de octubre, fundamento

jurídico 2.o).


Sentado lo anterior, el Tribunal Constitucional esclarece que la

integración automática, sin la realización de pruebas selectivas, ya

sean libres o restringidas, vulnera la legislación básica del Estado:


«Es patente que el mandato de integración automática, sin efectuar

pruebas objetivas de reclutamiento, aunque fueran específicas o de

turno restringido, traspasa los límites impuestos, para la

racionalización de las Administraciones públicas, en la Disposición

transitoria sexta de la Ley de Medidas de la Función Pública, que

permite convocar «pruebas específicas» en ciertos casos y con las

limitaciones temporales allí señaladas, pero en modo alguno habilita

a una integración automática que erija la antigüedad de los servicios

prestados a la Administración en título único y excluyente de otros

que legitime el acceso a la función pública, precepto legal que, como

se dijo en la reseñada STC 151/1992, posee carácter básico en cuanto

configura una excepción a la regla general recogida en el artículo

19.1 de la Ley para el reclutamiento de los funcionarios por pruebas

públicas, libres y objetivas ... la disposición adicional cuarta de

la misma Ley estatal ... impide a las Administraciones públicas

celebrar en el futuro contratos de colaboración temporal en régimen

de Derecho administrativo, y ... el artículo 19.1... busca un acceso

libre e igualitario a las funciones públicas mediante distintas

formas de concurso. Lo dispuesto en la disposición transitoria sexta,

número 4 es, pues, una medida excepcional encaminada, junto a otras

que allí mismo y en otros números se prevén, a resolver el problema

de las funciones públicas hasta entonces ejercidas por los

contratados administrativos» (STC 302/1993, de 21 de octubre,

fundamento jurídico 3.o).


Expuestos los trazos fundamentales de la doctrina del Tribunal

Constitucional, es menester esclarecer que la construcción de la

misma se ha efectuado en relación con el acceso del personal con

contrato administrativo decarácter temporal y del personal interino a

la condición




Página 391




de funcionario de carrera, cuando en el supuesto que ahora se examina

se trata del acceso de los contratados administrativos a la condición

de personal laboral fijo. Sin embargo, con alguna matización que más

adelante se realizará, las conclusiones que pueden extraerse de las

sentencias que se han transcrito pueden considerarse aplicables

«mutatis mutandis» al caso que ahora nos ocupa.


Así pues, conforme a la doctrina contenida en estas sentencias en lo

que ahora interesa, puede señalarse que, si bien la situación

singular derivada de la configuración de las Administraciones

autonómicas autoriza a introducir excepciones a la regla general

recogida en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

posibilitando, entre otros extremos, la convocatoria de pruebas

restringidas, ello no empece a que deban respetarse los principios de

igualdad, mérito y capacidad que se contemplan en dicho precepto

básico, proscribiéndose en cualquier caso la integración automática y

directa, que obvie la celebración de las correspondientes pruebas

selectivas.


TERCERO. A la vista de lo anterior, puede indagarse si la norma

cuestionada opera una integración directa, que vulneraría, conforme a

lo ya expresado, el artículo 14 de la Constitución y la norma básica

constituída por el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


En tal sentido, es menester señalar que los términos del artículo 9,

apartados 18 y 19, de la Ley 11/1997, de 26 de diciembre, podrían dar

a entender que, tal y como se señala en la solicitud, estos preceptos

efectúan la conversión directa y automática de los contratados

administrativos de carácter temporal en fijos laborales. En efecto,

según esta interpretación, el apartado 1 de la disposición

transitoria cuarta del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre,

por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Ordenación de la

Función Pública de la Administración de Castilla y León, determinaría

la adquisición «ope legis» de la condición de personal laboral fijo

por parte del personal que a la entrada en vigor de esta última Ley

se encontrara vinculado por un contrato administrativo de

colaboración temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de

1984. De acuerdo con esta línea hermenéutica, el segundo párrafo de

este apartado tendría un carácter meramente instrumental para llevar

a cabo la integración de los contratados administrativos de

colaboración temporal en el colectivo de personal laboral fijo.


Esta línea exegética parece venir avalada por la supresión que el

apartado 19 del artículo 9 de la Ley 11/1997, de 26 de diciembre,

efectúa en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta del

Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, al eliminar la

referencia al personal vinculado en virtud de contrato administrativo

de colaboración temporal. En tal sentido, al afectar este precepto,

una vez realizada la mencionada supresión, únicamente al personal

interino y referirse el mismo a la posibilidad de participar en las

pruebas selectivas que se convoquen para el acceso a la

Administración, una interpretación sistemática de los dos primeros

apartados de la indicada disposición transitoria cuarta podría llevar

a distinguir entre personal con contrato administrativo de

colaboración temporal, que, conforme a lo previsto en el

apartado 1 de esta disposición, adquiriría automática y directamente,

sin necesidad de superar ninguna prueba selectiva, la condición de

personal laboral fijo, y el personal con nombramiento interino, a

quien se ofrece la posibilidad de participar en las pruebas

selectivas que se convoquen, de acuerdo con lo que se determina en

los siguientes apartados de la repetida disposición transitoria

cuarta y con lo que se establezca por vía reglamentaria.


CUARTO. Sin embargo, según el criterio de esta Institución y con

pleno respeto a otra opinión diferente, no es ésta la única

interpretación posible de la norma que se cuestiona.


En tal sentido, es menester reparar en que el apartado 1 de la

disposición transitoria cuarta del Decreto Legislativo 1/1990, de 25

de octubre, no establece «ope legis» la adquisición de la condición

de personal laboral fijo por parte del personal vinculado por un

contrato administrativo de carácter temporal, sino que se limita

a prever la futura adquisición de la referida condición.


De este modo, conforme a esta línea hermenéutica, el segundo párrafo

de este precepto no tiene un alcance meramente instrumental, sino

sustantivo, al prever que por vía reglamentaria se determinen las

condiciones y el procedimiento para llevar a cabo la integración del

colectivo de contratados administrativos de carácter temporal en el

colectivo de personal laboral fijo. En consecuencia, al preverse que

por vía reglamentaria se determinen no solo los aspectos

procedimentales para llevar a cabo la mencionada integración, sino

también las condiciones para ello, parece posible colegir que la

norma trasciende el ámbito meramente instrumental, para regular

sustantivamente la repetida integración.


La posible glosa del precepto en este sentido parece además

susceptible de ser apoyada en la subsistencia de la referencia

contenida en el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta a la

provisión de las plazas de personal laboral mediante concurso.


De este modo, y mediante una interpretación sistemática de los

distintos apartados de la disposición transitoria cuarta del Decreto

Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, se llegaría a la conclusión de

que el personal vinculado por un contrato administrativo de

colaboración temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de

1984 adquirirá la condición de personal laboral fijo, siempre que

reúna las condiciones que se determinen por vía reglamentaria y

conforme al procedimiento que se establezca por la misma vía, si

bien, al usar para ello su potestad reglamentaria, la Junta de

Castilla y León deberá, en todo caso, respetar lo previsto en el

apartado 3 de la citada disposición transitoria, que obligará a

llevar a cabo la integración del colectivo de los contratados

administrativos en el colectivo del personal laboral fijo mediante la

superación del concurso que se convoque al efecto. Por tanto, al

determinar las condiciones y procedimiento, la Junta de Castilla y

León estará vinculada por el segundo párrafo del apartado 3 de la

disposición transitoria cuarta del Decreto Legislativo 1/1990, de 25

de octubre, y habrá de incluir en dichas condiciones y procedimiento

la provisión de las plazas mediante concurso, por cuanto no parece

existir razón que avale la limitación de lo dispuesto en el indicado

párrafo a los




Página 392




casos contemplados en el apartado 2 de la disposición transitoria, es

decir, a los relativos al personal interino, y excluir

consecuentemente los recogidos en el apartado 1. De esta forma, la

adquisición de la condición de personal laboral fijo estará

condicionada, en todo caso, a la superación del correspondiente

concurso, debiendo recordarse que esta forma de acceso está

contemplada en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Podría argumentarse, no obstante, que el apartado 1 de la disposición

transitoria cuarta del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre,

contiene una remisión en blanco a la vía reglamentaria, desde el

momento en que se limita a diferir a esta vía la determinación de las

condiciones y el procedimiento para llevar a cabo la integración que

se prevé. Sin embargo, frente a este hipotético obstáculo, es

menester realizar dos consideraciones. De una parte, si bien es

cierto que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, antes

transcrita, el artículo 23.2 de la Constitución, en relación con el

artículo 103.3 de la misma, contendría una reserva de ley (STC 27/

1991, de 14 de febrero, fundamento jurídico 5.o), no es menos cierto

que, como también se desprende de la referida doctrina, el citado

precepto constitucional es únicamente aplicable al acceso a la

condición de personal funcionario, lo que autoriza a considerar que

resulta posible que la Ley se remita al reglamento para el

establecimiento de las condiciones y el procedimiento para acceder a

la condición de personal laboral fijo. De otra parte, aún cuando así

no fuera, tampoco parece que nos encontraríamos ante una remisión en

blanco, por cuanto la interpretación sistemática de la disposición

transitoria cuarta del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre,

lleva a sostener que la integración debe realizarse, por imperativo

de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 de dicha

disposición, a través de la superación del correspondiente concurso,

de modo que no se estaría ante una remisión en blanco al reglamento,

desde el momento en que, como antes se ha expresado, el titular de la

potestad reglamentaria, al hacer uso de la habilitación contenida en

el segundo párrafo del apartado 1 de la indicada disposición

transitoria, estará vinculado por la antedicha referencia legal al

procedimiento concursal para la adquisición de la condición de

personal laboral fijo. Por consiguiente, la previsión por una norma

legal de un extremo tan sustancial como es la clase de procedimiento

que, de entre los posibles (concurso, oposición o concurso-

oposición), ha de seguirse a la hora de concretar por vía

reglamentaria las condiciones que han de reunirse y el procedimiento

que ha de seguirse para hacer efectiva la integración que se

contempla en la Ley, impide considerar que estamos ante un supuesto

de ausencia de una norma legal y de su sustitución por una norma

reglamentaria o ante una mera habilitación a la Administración por

una norma legal sin contenido material. Por el contrario, esta

interpretación sistemática e integradora permite colegir que la

previsión de la vía del concurso es un criterio preciso para el

ejercicio de la potestad reglamentaria y que la futura norma de este

carácter no innovará lo dispuesto en la norma legal, apareciendo

aquella tan solo como un complemento de la ley. De todo ello, se

desprendería, por tanto, que no existiría la vulneración de la

reserva de ley antes citada.


Una interpretación como la que se sostiene viene, por lo demás,

obligada por los principios de conservación de

la norma y de interpretación conforme a la Constitución. En tal

sentido, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha declarado

que «a partir de la entrada en vigor de la Constitución, es un

imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley

interpretarla conforme a aquella, esto es, elegir entre sus posibles

sentidos aquél que sea más conforme con las normas consitucionales»

(STC 19/1982, de 5 de mayo, fundamento jurídico 7.o). De esta forma,

la apreciación de la inconstitucionalidad queda reservada a los casos

en que la « incompatibilidad con la Constitución resulta indudable

por ser imposible llevar a cabo una interpretación conforme a la

misma» (SSTC 119/1992, de 18 de septiembre, y 111/1993, de 25 de

marzo, fundamento jurídico 8.o). Por todo ello, «la validez de la ley

ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación

adecuada a la Constitución» (STC 108/1986, de 29 de julio, fundamento

jurídico 13.a).


QUINTO. Llegados a este punto, puede concluirse señalando que, así

las cosas, el problema de constitucionalidad que se plantea queda

desplazado a la vía reglamentaria. En efecto, si resulta posible y,

aún más, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, obligado

realizar una exégesis del precepto cuestionado acomodada a la

Constitución, la cuestión se difiere a la compatibilidad o no de la

norma reglamentaria o, en su caso, del acto administrativo que en el

futuro se dicte, de acuerdo con la habilitación contenida en el

párrafo segundo del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta

del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, con el artículo 14

de la Constitución o con la normativa básica en la materia,

circunstancia que habrá de ser examinada, en su caso, en vía

contencioso-administrativa, pudiendo asimismo interponerse, previo

agotamiento de la vía judicial procedente, recurso de amparo ante el

Tribunal Constitucional, si se entendiese que dicha norma o acto

vulnera el derecho a la igualdad que garantiza el artículo 14 del

texto constitucional.


1.3.18. Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y

León

Diversos comparecientes, algunos de ellos en representación de

entidades locales, consideraban que esta Ley vulneraba la autonomía

municipal, así como el principio de igualdad, al limitar la creación

de nuevos municipios e impedir la posibilidad de incorporación de

territorio de un municipio a otro y de la independización de una

urbanización del municipio a que pertenece.


Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Los interesados acuden al Defensor del Pueblo en razón de la

legitimación que corresponde a esta institución, en el marco de las

funciones atribuídas en la Constitución.


Por esa razón interesa analizar la fundamentación de la presunta

inconstitucionalidad, que no es otra, en definitiva, que la

regulación, por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de

su régimen local en términos que consideran atentatorios a la

autonomía municipal, en su acepción constitucional y con la extensión




Página 393




fijada por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de

Régimen Local.


Ello supone que, en definitiva, lo que se está planteando es, de una

parte, la presunta extralimitación de la Comunidad Autónoma de

Castilla y León en la regulación, en virtud de las competencias de

desarrollo normativo y de ejecución contenidas en el artículo 27 de

su Estatuto de Autonomía, de una materia en la cual la determinación

de sus aspectos básicos corresponde al Estado, conforme a lo

establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, en los

términos y con el alcance dados a los mismos por la transcendental

sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre,

dictada en los recursos de inconstitucionalidad, acumulados,

interpuestos por el Parlamento de Galicia, la Xunta de Galicia, el

Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de

Cataluña, respectivamente, contra determinados preceptos de la

mencionada Ley 7/1985.


De otra parte, simultáneamente se está denunciando la injerencia de

la Comunidad Autónoma en el ejercicio, por las corporaciones locales,

de las competencias que tienen atribuídas conforme a la autonomía

predicada para aquél en el artículo 137 de la Constitución. Esto es,

nos hallamos ante un verdadero conflicto de competencias que, por el

momento, carece de tal denominación.


SEGUNDO. De lo antedicho se deduce que el objeto del eventual recurso

se refiere a una materia en la que el Defensor del Pueblo viene

manteniendo el criterio de no intervenir, a menos que la supuesta

tacha de inconstitucionalidad afecte al ejercicio de alguno de los

derechos o libertades que se contienen en el título I de la

Constitución, toda vez que es éste el ámbito definido por el artículo

54 de la Constitución.


A este respecto, procede traer a colación la doctrina mantenida por

el Tribunal Constitucional respecto de la autonomía local, en el

sentido de que tal autonomía no constituye un derecho fundamental.


Así, los autos 21/1980, 269/1983, 583/1983, «han excluído de forma

reiterada la autonomía local del objeto del recurso de amparo,

señalando que se halla notoriamente al margen del catálogo de

derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo».


(Prof. Pérez Tremps).


TERCERO. Llegados a la anterior conclusión, cabe preguntarse por la

elección, por parte de los interesados, de la institución del

Defensor del Pueblo como cauce para la consecución de la declaración

de inconstitucionalidad de la mencionada norma legal.


La contestación debe necesariamente pasar por el examen de las vías

existentes en nuestro ordenamiento para obtener la protección

jurídica de esa autonomía local, cuestión que desde hace tiempo ha

venido preocupando a la doctrina mayoritaria.


Pues bien, con ésta -representada por ejemplo por los profesores

Parejo, Pérez Tremps, Font i Lloret, etc.-, debe concluirse la

existencia de lo que se ha dado en denominar «déficit de protección

constitucional», toda vez que las Corporaciones Locales no se

encuentran legitimadas para interponer directamente un recurso de

inconstitucionalidad debiendo, por tanto, buscar otras vías que les

permitan alcanzar el mismo resultado.


CUARTO. Tratando de profundizar en las posibles alternativas

existentes para que los interesados gocen de la protección jurídica

pretendida y, a la vista del objeto real del eventual recurso, debe

tenerse en cuenta que las varias veces mencionada Ley Reguladora de

las Bases del Régimen Local establece, en su artículo 117, la

denominada Comisión Nacional de Administración Local, órgano

permanente de colaboración entre la Administración del Estado y la

Administración local, que tiene entre sus atribuciones la de

«solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello

la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del

Estado ó de las Comunidades Autónomas que estime lesivas para la

autonomía local garantizada constitucionalmente. Esta misma solicitud

podrá realizarla la representación de las entidades locales en la

Comisión» (artículo 119).


Nos hallamos, por tanto, ante una vía -al parecer, inédita hasta el

momento- que en un segundo nivel puede paliar la carencia existente y

servir de embrión para el posterior desarrollo de una protección

jurídica plena que, por otra parte, parece ser la finalidad del

anteproyecto de modificación de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional, que ha sido aprobado en Consejo de Ministros, cuyo

objeto es dotar de legitimación a las entidades que integran la

Administración Local para la interposición de recursos de

inconstitucionalidad, cuando se considere que se han atentado las

competencias que tienen atribuídas ó la autonomía propugnada de su

ejercicio y se cumplan determinados requisitos que el mismo

anteproyecto explicita.


1.3.19. Decreto legislativo 1/1998, de 11 de junio, por el que se

aprueba el texto refundido de las leyes de tasas y de precios

públicos, del Principado de Asturias

La compareciente consideraba inconstitucional el artículo 6.o de esta

Ley que establece la exigencia de pago de una tasa por cada farmacia

solicitada por concurso, en lugar de una tasa única por el hecho de

concursar, con independencia del número de zonas farmacéuticas

solicitadas. Asimismo, consideraba una vulneración del principio de

igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución española,

la diferencia de tasa respecto de la misma actividad en distintas

Comunidades Autónomas.


Fundamentos de la resolución

PRELIMINAR. Plantea, en primer lugar la formulante, aunque fuera de

los que denomina motivos de la queja, que los procedimientos de

autorización de oficinas de farmacia regulados en el Decreto 27/1998,

de 18 de junio, de la Consejería de Servicios Sociales del

Principado, no son compatibles con la Ley estatal 16/1997, de 25 de

abril, de los Servicios de Farmacia, por las razones ya enunciadas en

los antecedentes.


Tal alegación requiere una serie de observaciones preliminares que, a

juicio de esta Institución, deben constituir




Página 394




el presupuesto necesario para la fundamentación de la resolución que

se adopte, a saber:


- La eventual colisión entre el Decreto 27/1998 del Principado y la

Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, exige conocer si el Decreto ha

sido dictado en el ámbito de competencias que el Estatuto de

Autonomía atribuye al Principado. Yaunque la peticionaria no alude

directamente a esta cuestión, conviene recordar que el artículo 11.6

del Estatuto de Autonomía para Asturias atribuye al Principado las

competencias en materia de sanidad e higiene en el marco y en los

términos de la legislación básica del Estado.


Tal legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.16 de la

Constitución, viene hoy constituida en lo esencial y en las

cuestiones a las que se refiere la petición efectuada por la Ley 16/

1997, de 25 de abril invocada por la dicente, cuyo articulo 3

reconoce como competencia de las comunidades autónomas «la

tramitación y resolución de los expedientes de autorización de

apertura de oficinas de farmacia».


En consecuencia, desde el punto de vista competencial no hay motivo

de reproche a que los órganos competentes del Principado establezcan

los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia.


- Cuestión diferente es determinar si el contenido del citado Decreto

27/98 es o no válido, esto es, si se ajusta a la legalidad vigente.


Pero como se acaba de decir, es esta una cuestión de legalidad -no de

constitucionalidad-, legalidad que la formulante ha cuestionado tal y

como manifiesta ante los órganos de la jurisdicción contencioso-

administrativa. En la medida en que el juicio de conformidad con el

ordenamiento del Decreto 27/98 se ha planteado ante los órganos

jurisdiccionales competentes, el Defensor del Pueblo debe abstenerse

de pronunciamiento alguno al respecto por exigirlo así el artículo

17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta

Institución.


Y esta observación es de decisiva importancia en la medida en que lo

que a juicio de esta Institución subyace de modo primero y

fundamental en el escrito de la interesada, es su discrepancia con

que la Consejería de Servicios Sociales pueda exigir una tasa por

participar en un concurso para la autorización de oficinas de

farmacia, debiendo además satisfacerse la tasa por cada una de las

zonas farmacéuticas que se soliciten, no por la totalidad del

concurso.


Pero como se ha señalado, este es un aspecto de la cuestión que se

regula en los artículos 6 a 17, especialmente el artículo 10, del

Decreto 27/98, el cual es objeto de recurso contencioso-

administrativo, debiendo abstenerse esta Institución de todo juicio

al respecto.


Sentado lo precedente, también discrepa la dicente del importe fijado

para la referida tasa -106.000 ptas- por el artículo 60 del Decreto

Legislativo 1/98, de 11 de junio, norma sobre la que solicita

intervención del Defensor del Pueblo, bien mediante la interposición

de un recurso de inconstitucionalidad, bien, subsidiariamente,

mediante la apertura de una queja que de lugar a una

sugerencia dirigida a su supresión o a su reducción.


Consecuentemente, a este punto del importe de la tasa habrá que

contraer el análisis de constitucionalidad solicitado puesto que, en

principio, la procedencia de la tasa misma está siendo objeto de

examen en otra sede.


PRIMERO. Considera la solicitante en la primera de las alegaciones

que fundan su petición, que la exigencia de una tasa por cada

farmacia solicitada en el concurso para la apertura de nuevas

oficinas de farmacia, vulnera el artículo 57 del Decreto Legislativo

1/98, de 11 de junio, al conceptuar esta tasa como «prestación de un

servicio de salud relativo a inspecciones y autorizaciones

sanitarias».


Ahora bien, como se ha señalado en las consideraciones preliminares,

en este punto se plantea un problema de legalidad, no de

constitucionalidad; legalidad por otra parte en cuyo juicio podría

entrar esta Institución a través de un procedimiento ordinario de

queja, de no haberse planteado ya ante la jurisdicción contencioso-

administrativa. Coherentes con la línea argumental expuesta no es

posible entrar, en este momento, en el examen de esta alegación.


SEGUNDO. El principio de igualdad considerado desde el punto de vista

territorial, esto es, desde la perspectiva de los artículos 138 y 139

de la Constitución resulta conculcado, según la representante de

ASFONE, al fijarse en 106.000 ptas, la tasa por tramitación del

procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia regulado

en los artículos 6 a 17 del Decreto 27/1998: en determinadas

Comunidades Autónomas dicha tasa no existe y en otras su cuantía es

mucho más reducida. De estas diferencias infiere la dicente que se

establece un gravamen para los solicitantes de farmacias en el

territorio asturiano, lo que a «sensu contrario» prohibe el artículo

138.2 de la Constitución , y se establecen diferencia entre los

españoles, los cuales «tiene los mismos derechos y obligaciones en

cualquier parte del territorio del Estado» (artículo 139.1 CE).


Pues bien, por lo que se refiere a la invocación del artículo 138.2

de la Constitución, debe señalarse que la interdicción de privilegios

económicos y sociales que establece este precepto, está referida a

los Estatutos de Autonomía, y parece meridianamente claro que los

eventuales privilegios -a sensu contrario gravámenes para los

desfavorecidos- no derivan del Estatuto de Autonomía para Asturias,

sino de la fijación de su importe en el artículo 60 del Decreto

Legislativo 1/1998, de 11 de junio.


La cuestión estriba por tanto en saber si esta diferencia de cuantía

vulnera el principio de igualdad de derechos y obligaciones de todos

los españoles en cualquier parte del territorio del Estado (artículo

139 CE). Y a este respecto ha señalado el Tribunal Constitucional

que:


«Los mandatos del artículo 14 de la Constitución española no implican

forzosamente la uniformidad de las posiciones jurídicas de los

ciudadanos en todo el territorio español, independientemente del

municipio, provincia o Comunidad Autónoma en que residen; y la

diversidad de situaciones jurídicas derivadas de las regulaciones




Página 395




(sean estas normas de origen estatal, autonómico o local) no puede

considerarse vulneración de la libertad de residencia, en tanto no

impidan que el ciudadano opte por mantener su residencia en donde ya

la tenga o por trasladarla a un lugar distinto, lo que constituye el

presupuesto jurídico necesario del trato diferente entre diversas

regiones». (STC 90/1989, de 11 de mayo, f.j.5).


En la misma sentencia el alto Tribunal recuerda, siguiendo su propia

doctrina 'que el artículo 14 prohíbe que se dé un tratamiento

desigual, tanto en las previsiones normativas como en su aplicación

concreta por un poder público, a quienes se encuentran en situaciones

esencialmente similares y, por otra, que si se introducen elementos

de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos

elementos han de ser razonables, y no constituir una excusa o

pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente

desigual y, por tanto, discriminatorio. (fundamento jurídico.4)'.


Finalmente resulta oportuno citar de nuevo la STC 37/1987, de 26 de

marzo, en la que se afirma que 'el principio constitucional de

igualdad, no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las

mismas competencias ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una

manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes'.


La autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad

o región para decidir cuando y como ejercer sus propias competencias

en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico,

de dichos ejercicios derivan desigualdades en la posición jurídica de

los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades

Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los

artículos 1, 9.2, 14, 139.1, y 149.1.1.a de la Constitución, ya que

estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los

derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en

todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible

con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los

derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se

refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales'

(fundamento jurídico 15).


De lo expuesto se infiere evidentemente que no altera el principio de

igualdad la fijación de una tasa y su cuantía por la prestación de un

servicio público, puesto que ni todos los servicios se financian

necesariamente a través de tasas, ni el nivel de prestación de un

servicio tiene por que ser idéntico en todas las Comunidades

Autónomas -y por tanto su coste tampoco debe serlo-.


Con ello no se afirma, entiéndase claramente, que la participación en

un concurso para la autorización de nuevas oficinas de farmacia,

debiendo las concursantes satisfacer la cantidad de 106.000 pesetas

por cada zona farmacéutica que soliciten, pueda explicarse legalmente

a través del concepto de tasa, cuestión esta que la peticionaria

parece haber sometido al juicio de los tribunales ordinarios, sino

que, establecida esta, no vulnera el principio de igualdad el que su

importe sea distinto en cada Comunidad Autónoma, siendo lo decisivo

si el servicio

se presta, el nivel o intensidad de la prestación y la cobertura de

su coste mediante una tarifa.


A esta cuestión se refiere la última de las alegaciones de la

formulante.


TERCERO. El elevado e injustificado -a juicio de la formulante-

importe de la tasa por tramitación de los procedimientos de

autorización de oficinas de farmacia y su negativa incidencia en el

principio de capacidad económica de los solicitantes, especialmente,

en los profesionales que inician su carrera, vulnerando de este modo

el derecho a acceder libremente a la profesión consagrado en el

artículo 35 de la Constitución, constituye la última de las

alegaciones efectuadas.


Como quiera que el único precepto de la Constitución invocado en este

motivo es el artículo 35, conviene comenzar precisando el sentido de

este precepto, el cual no consagra como pretende la peticionaria el

derecho de acceso libre a una profesión u oficio, sino el derecho de

libre elección lo que, obviamente no impide que su acceso y práctica

estén sujetos al cumplimiento de requisitos objetivos, razonables y

no discriminatorios.


Sobre este particular, por lo demás, se ha pronunciado,

concluyentemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/

1992, de 28 de mayo, al afirmar:


«Todos los argumentos avanzados por parte recurrente se apoyan en una

identificación entre el ejercicio de la profesión farmacéutica y el

establecimiento de oficinas de farmacia, que no es aceptable. Los

farmacéuticos pueden ejercer su profesión de modos distintos a la

dispensación al público de medicamentos de uso humano; y también

pueden dedicarse a esta última clase de actividad en los servicios de

farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de otros

establecimientos legalmente autorizados para ello, de acuerdo con la

Ley General de Sanidad de 1986 y la Ley del Medicamento de 1990.


Cuestión distinta es que las oficinas de farmacia, junto con los

servicios que se incardinan en las estructuras asistenciales

mencionadas antes, ostenten el monopolio legal para custodiar,

conservar y dispensar medicamentos y, también, que exista una íntima

relación entre la titularidad de una oficina de farmacia y el

ejercicio por cuenta propia de la profesión, en su vertiente de venta

al público de productos medicinales, cimentado en que sólo los

farmacéuticos pueden ser propietarios de oficinas de farmacia»

(fundamento jurídico 2).


Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el Tribunal

Constitucional ha sostenido también que: «El derecho

constitucionalmente garantizado en el artículo 35.1 no es el derecho

a desarrollar cualquier actividad, sino a elegir libremente profesión

u oficio, ni en el artículo 38 se reconoce el derecho a acometer

cualquier empresa sino solo el de iniciar y sostener en libertad la

actividad profesional ... La regulación de las distintas profesiones,

oficios o actividades empresariales en concreto, no es por tanto una

regulación del ejercicio de los derechos constitucionalmente

garantizados en los artículos 35.1 o 38» (STC 83/1984, de 24 de

julio, fundamento jurídico 3).





Página 396




No cabe por tanto aceptar, conforme a lo expuesto, la tacha de

inconstitucionalidad alegada.


Queda finalmente por analizar la cuestión del importe de la tasa, que

se juzga elevada e injustificada. Ahora bien, considerada en sí

misma, no es esta una cuestión de constitucionalidad, sino de

legalidad ordinaria o, dicho de otro modo: de no estar justificada en

su importe la tarifa de 106.000 pesetas, se estaría conculcando, no

un precepto de la Constitución, sino el artículo 7 del Decreto

Legislativo 1/1998, de 11 de junio, del Principado de Asturias por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios

Públicos, según el cual:


«1. La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de

servicios y realización de actividades, se efectuará de forma que su

rendimiento cubra sin exceder de el, el coste total del servicio o

actividad de que se trate.»

Desechada, pues, la posibilidad de deducir recurso de

inconstitucionalidad por razón del importe de la tasa, conviene

recordar, de conformidad con la petición subsidiaria de la

formulante, que tratándose de actividades consideradas de interés

general (las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios

privados de interés público en los términos establecidos en las Leyes

14/1986, de Sanidad, de 25 de abril, 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento y 16/97, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios

de las Oficinas de Farmacia) el Principado de Asturias puede

financiar en todo o en parte el coste que da lugar a la fijación de

la tarifa de la tasa, y si su naturaleza lo permite (la de la tasa),

su tarifa se podrá establecer atendiendo a criterios de capacidad

económica (artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1998).


Desde esta perspectiva es perfectamente posible atender la petición

de la formulante en el sentido de iniciar actuaciones con la

Consejería de Servicios Sociales tendentes a determinar si la tarifa

fijada por la tramitación del procedimiento de nuevas oficinas de

farmacia se ajusta a lo prevenido al citado artículo 7 del Decreto

Legislativo 1/1998.


Una última consideración es pertinente a los efectos de dar

satisfacción a la petición de tramitación de queja ordinaria. La

fijación de una tasa por tramitación de autorizaciones de oficinas de

farmacia ha dado lugar a una previsión normativa doble y en

secuencia: de una parte, se establece y regula su importe, de acuerdo

con el principio de reserva de Ley aplicable a los tributos (artículo

3 del Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio), en el artículo 60

del mismo Decreto Legislativo, respecto del cual se solicita

interposición de recurso de

inconstitucionalidad y, subsidiariamente, tramitación de queja

ordinaria; de otra se conecta la tasa en cuestión con el

procedimiento de autorización de oficinas de farmacia que regula el

Decreto 27/1998, de 18 de julio, que la compareciente ha impugnado

ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.


Es obvio que el decreto por virtud del principio de reserva de ley no

establece la tasa tantas veces citada, pero también lo es que, con

gran probabilidad, el órgano jurisdiccional que enjuicie este decreto

tendrá que hacerlo desde la luz que arroje el propio Decreto

Legislativo 1/1998.


Ello seguramente implica la necesidad de pronunciarse sobre la

conformidad de la tasa prevista en el artículo 60 del Decreto

Legislativo con el concepto legal de tasa, en la medida en que los

efectos de este artículo se anudan a los procedimientos de

autorización de oficinas de farmacia regulados en el Decreto 27/1998,

lo cual impediría a esta Institución entrar en el examen de este

problema.


Pero para que el deber de inhibición que corresponde al Defensor del

Pueblo sobre cuestiones sometidas a órganos integrantes del Poder

Judicial no sea invocado por meras conjeturas sobre el caso

planteado, sería necesario que antes de iniciar el procedimiento de

queja sobre el importe de la tasa referida, la peticionaria remitiera

a esta Institución copia de la demanda deducida en el recurso

interpuesto contra el Decreto 27/1998, a los efectos de determinar si

procede también, dentro de la queja formulada, el examen sobre la

validez de la tasa -no sólo de su importe- teniendo en cuenta los

límites del artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.


1.4. Solicitudes de interposición de recursos de amparo

Durante el año 1997 han comparecido ante esta Institución 22

ciudadanos solicitando la interposición de recurso de amparo

constitucional. En todas las solicitudes formuladas, el recurso

demandado era de los previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica

2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, es decir,

situaciones en las que la vulneración de un derecho fundamental

resulta imputable de forma inmediata y directa a una resolución

judicial.


También en todos los casos, el Defensor del Pueblo, oída la Junta de

Coordinación y Régimen Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en

el artículo 18.1.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento

del Defensor del Pueblo, de 6 de abril de 1983, adoptó el acuerdo de

no acceder a la pretensión de los interesados por estimar que no

resultaba viable la acción de amparo.