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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 139, de 13/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 13 de octubre de 1997 Núm. 139
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000143 (CD)
Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Kuwait sobre
la modificación del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno del Estado de Kuwait sobre transporte aéreo del 3 de diciembre
de 1979.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000143.
AUTOR: Gobierno.
Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Kuwait sobre la
modificación del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno del Estado de Kuwait sobre transporte aéreo del 3 de diciembre
de 1979.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 30
de octubre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
de «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada del
Estado de Kuwait en Madrid y en relación con el Convenio entre el
Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Estado de Kuwait sobre
Transporte Aéreo, firmado en Kuwait el 3 de diciembre de 1979, tiene el
honor de comunicar que en las reuniones de consultas entre las
Autoridades Aeronáuticas de España y Kuwait celebradas en Kuwait los días
4 y 5 de octubre de 1994, se acordaron las siguientes enmiendas al citado
Convenio:
I. Incorporar un nuevo artículo relativo a la Seguridad de la Aviación
como artículo 10 bis, con el siguiente texto:
«ARTICULO 10 BIS
Seguridad de la Aviación
1) Las Partes Contratantes reafirman, de conformidad con sus derechos y
obligaciones según el derecho internacional, que sus obligaciones
recíprocas de proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos
de interferencia ilícita forman parte integrante del presente Acuerdo.
Sin que ello suponga una limitación del carácter general de sus derechos
y obligaciones según el derecho internacional, las Partes Contratantes
actuarán en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio
sobre Infracciones y ciertos Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves,
firmado en Tokio el 14 de septiembre
de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971, y de cualquier
otro convenio sobre seguridad de la aviación en el que las Partes
Contratantes lleguen a ser partes.
2) Las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente y previa petición
toda la asistencia necesaria para prevenir los actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad
de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, los aeropuertos y las
instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza contra la
seguridad de la aviación civil.
3) Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de
conformidad con las normas de seguridad de la aviación y, en la medida en
que sean aplicadas por ellas, las prácticas recomendadas establecidas por
la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos
del Convenio de Chicago; y exigirán a los explotadores de aeronaves de su
matrícula, a los explotadores que tengan su oficina principal o
residencia permanente en su territorio, y a los explotadores de
aeropuertos situados en su territorio, que actúen de conformidad con
dichas disposiciones en materia de seguridad de la aviación. En este
párrafo la referencia a las normas sobre seguridad de la aviación incluye
cualquier diferencia notificada por la Parte Contratante interesada.
4) Cada Parte Contratante se asegurará de que dentro de su territorio se
tomen medidas efectivas para proteger las aeronaves, para inspeccionar a
los pasajeros y sus equipajes de mano, y para llevar a cabo las
comprobaciones apropiadas sobre la tripulación, la carga (incluido el
equipaje en bodega) y suministros de la aeronave antes y durante el
embarque o la carga, y de que dichas medidas se adapten para hacer frente
a una amenaza más grave. Cada Parte Contratante conviene en que pueda
exigirse a sus empresas aéreas que observen las disposiciones en materia
de seguridad de la aviación a que se hace referencia en el párrafo 3
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o estancia
en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante
acogerá favorablemente cualquier petición de la otra Parte Contratante de
que se adopten medidas especiales de seguridad razonables para hacer
frente a una amenaza determinada.
5) Cuando se produzca un incidente o la amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronave civil u otros actos ilícitos contra la
seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos, o
instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y tomando otras medidas
apropiadas encaminadas a poner fin lo más rápidamente posible a dicho
incidente o amenaza de una forma proporcionada y con el menor riesgo
posible para las vidas humanas.
6) Cuando una Parte Contratante tenga motivos razonables para creer que
la otra Parte Contratante se ha apartado de lo dispuesto en el presente
artículo, la primera Parte Contratante podrá pedir la inmediata
celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Estas consultas
estarán encaminadas a llegar a un acuerdo sobre las medidas idóneas para
eliminar las razones de preocupación más inmediatas y para adoptar, en el
marco de las normas de seguridad de la OACI, las acciones necesarias con
el fin de establecer las condiciones de seguridad adecuadas.
7) Cada Parte Contratante tomará las medidas que considere viables para
asegurarse de que una aeronave que esté siendo objeto de apoderamiento
ilícito u otros actos de interferencia ilícita y que haya aterrizado en
su territorio sea retenida en tierra a menos que su salida venga exigida
por la obligación imperiosa de proteger vidas humanas. Siempre que sea
posible, dichas medidas se tomarán sobre la base de consultas mutuas.
II. Revisar el Cuadro de Rutas del Anexo del Convenio Bilateral sobre
Transporte Aéreo; el texto del nuevo Anexo con el Cuadro de Rutas
revisado es el siguiente:
ANEXO
al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de España
y el Gobierno del Estado de Kuwait relativo al transporte aéreo regular
entre sus respectivos territorios y más allá de ellos.
1. RUTAS ESPECIFICADAS
Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace
referencia en el presente Acuerdo quedan determinados como sigue:
A. Ruta a ser explotada por la empresa aérea designada del Estado de
Kuwait con plenos derechos de tráfico en ambas direcciones:
Kuwait - dos puntos intermedios - tres puntos en España (Madrid, Málaga y
Barcelona) - Casablanca.
Nota:
1. Los derechos de tráfico de quinta libertad más allá de España a
Casablanca se ejercerán únicamente desde Madrid.
2. Málaga y Madrid podrán ser servidas en un solo vuelo, siempre que no
se ejerza entre esos dos puntos derechos de tráfico.
B. Ruta a ser explotada por la empresa aérea designada del Reino de
España con plenos derechos de tráfico en ambas direcciones:
Puntos en España - un punto intermedio - Kuwait - dos puntos más allá.
Nota:
Los dos puntos más allá a ser seleccionados de entre los tres siguientes:
Bangkok, Manila y Tokio.
2. Cada empresa aérea designada de cada Parte Contratante podrá omitir
uno o más puntos de la ruta indicada en la parte 1 de este Anexo en todo
o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida de la ruta
esté
situado en el territorio de la Parte Contratante que designó a esa
empresa aérea.
3. La empresa aérea designada de cada Parte Contratante podrá operar a
través de puntos intermedios y hacia/desde puntos más allá distintos de
los mencionados en las rutas especificadas, siempre que no se ejerzan
derechos de tráfico entre esos puntos y el territorio de la otra Parte
Contratante.
4. Las empresas aéreas designadas comunicarán a las autoridades
aeronáuticas de las Partes Contratantes, como mínimo treinta días antes
del inicio de los servicios aéreos en las rutas especificadas de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, el tipo
de servicio, los tipos de aeronaves que se vayan a usar y los programas
de vuelo. Este requisito se aplicará también a los cambios posteriores
así como antes de cada programa de verano y de invierno.
5. Las autoridades aeronáuticas que reciban dichos programas de vuelo los
aprobarán normalmente o propondrán modificaciones en los mismos. En
cualquier caso, las empresas aéreas designadas no iniciarán sus servicios
antes de que los programas sean aprobados por las autoridades
aeronáuticas interesadas. Esta disposición será también aplicable a
cambios posteriores.
De conformidad con el artículo 11 del Convenio las enmiendas mencionadas
en los puntos I y II anteriores deberán ser aprobadas por cada Parte de
acuerdo con sus procedimientos constitucionales y entrarán en vigor en la
fecha en la que el intercambio de Notas diplomáticas indique dicha
aprobación. Por consiguiente y una vez cumplidos los requisitos
constitucionales exigidos por el ordenamiento jurídico español, este
Ministerio tiene el honor de proponer que la presente Nota y la Nota de
respuesta de esa Embajada constituyan la modificación del Convenio de 3
de diciembre de 1979, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de
respuesta.
A la Embajada del Estado de Kuwait.