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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 139, de 13/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 13 de octubre de 1997 Núm. 139

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000143 (CD)

Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Kuwait sobre

la modificación del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el

Gobierno del Estado de Kuwait sobre transporte aéreo del 3 de diciembre

de 1979.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000143.


AUTOR: Gobierno.


Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Kuwait sobre la

modificación del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el

Gobierno del Estado de Kuwait sobre transporte aéreo del 3 de diciembre

de 1979.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 30

de octubre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

de «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada del

Estado de Kuwait en Madrid y en relación con el Convenio entre el

Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Estado de Kuwait sobre

Transporte Aéreo, firmado en Kuwait el 3 de diciembre de 1979, tiene el

honor de comunicar que en las reuniones de consultas entre las

Autoridades Aeronáuticas de España y Kuwait celebradas en Kuwait los días

4 y 5 de octubre de 1994, se acordaron las siguientes enmiendas al citado

Convenio:


I. Incorporar un nuevo artículo relativo a la Seguridad de la Aviación

como artículo 10 bis, con el siguiente texto:


«ARTICULO 10 BIS

Seguridad de la Aviación

1) Las Partes Contratantes reafirman, de conformidad con sus derechos y

obligaciones según el derecho internacional, que sus obligaciones

recíprocas de proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos

de interferencia ilícita forman parte integrante del presente Acuerdo.


Sin que ello suponga una limitación del carácter general de sus derechos

y obligaciones según el derecho internacional, las Partes Contratantes

actuarán en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio

sobre Infracciones y ciertos Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves,

firmado en Tokio el 14 de septiembre




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de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de

aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio

para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación

Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971, y de cualquier

otro convenio sobre seguridad de la aviación en el que las Partes

Contratantes lleguen a ser partes.


2) Las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente y previa petición

toda la asistencia necesaria para prevenir los actos de apoderamiento

ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad

de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, los aeropuertos y las

instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza contra la

seguridad de la aviación civil.


3) Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de

conformidad con las normas de seguridad de la aviación y, en la medida en

que sean aplicadas por ellas, las prácticas recomendadas establecidas por

la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos

del Convenio de Chicago; y exigirán a los explotadores de aeronaves de su

matrícula, a los explotadores que tengan su oficina principal o

residencia permanente en su territorio, y a los explotadores de

aeropuertos situados en su territorio, que actúen de conformidad con

dichas disposiciones en materia de seguridad de la aviación. En este

párrafo la referencia a las normas sobre seguridad de la aviación incluye

cualquier diferencia notificada por la Parte Contratante interesada.


4) Cada Parte Contratante se asegurará de que dentro de su territorio se

tomen medidas efectivas para proteger las aeronaves, para inspeccionar a

los pasajeros y sus equipajes de mano, y para llevar a cabo las

comprobaciones apropiadas sobre la tripulación, la carga (incluido el

equipaje en bodega) y suministros de la aeronave antes y durante el

embarque o la carga, y de que dichas medidas se adapten para hacer frente

a una amenaza más grave. Cada Parte Contratante conviene en que pueda

exigirse a sus empresas aéreas que observen las disposiciones en materia

de seguridad de la aviación a que se hace referencia en el párrafo 3

exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o estancia

en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante

acogerá favorablemente cualquier petición de la otra Parte Contratante de

que se adopten medidas especiales de seguridad razonables para hacer

frente a una amenaza determinada.


5) Cuando se produzca un incidente o la amenaza de incidente de

apoderamiento ilícito de aeronave civil u otros actos ilícitos contra la

seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos, o

instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán

mutuamente facilitando las comunicaciones y tomando otras medidas

apropiadas encaminadas a poner fin lo más rápidamente posible a dicho

incidente o amenaza de una forma proporcionada y con el menor riesgo

posible para las vidas humanas.


6) Cuando una Parte Contratante tenga motivos razonables para creer que

la otra Parte Contratante se ha apartado de lo dispuesto en el presente

artículo, la primera Parte Contratante podrá pedir la inmediata

celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Estas consultas

estarán encaminadas a llegar a un acuerdo sobre las medidas idóneas para

eliminar las razones de preocupación más inmediatas y para adoptar, en el

marco de las normas de seguridad de la OACI, las acciones necesarias con

el fin de establecer las condiciones de seguridad adecuadas.


7) Cada Parte Contratante tomará las medidas que considere viables para

asegurarse de que una aeronave que esté siendo objeto de apoderamiento

ilícito u otros actos de interferencia ilícita y que haya aterrizado en

su territorio sea retenida en tierra a menos que su salida venga exigida

por la obligación imperiosa de proteger vidas humanas. Siempre que sea

posible, dichas medidas se tomarán sobre la base de consultas mutuas.


II. Revisar el Cuadro de Rutas del Anexo del Convenio Bilateral sobre

Transporte Aéreo; el texto del nuevo Anexo con el Cuadro de Rutas

revisado es el siguiente:


ANEXO

al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de España

y el Gobierno del Estado de Kuwait relativo al transporte aéreo regular

entre sus respectivos territorios y más allá de ellos.


1. RUTAS ESPECIFICADAS

Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace

referencia en el presente Acuerdo quedan determinados como sigue:


A. Ruta a ser explotada por la empresa aérea designada del Estado de

Kuwait con plenos derechos de tráfico en ambas direcciones:


Kuwait - dos puntos intermedios - tres puntos en España (Madrid, Málaga y

Barcelona) - Casablanca.


Nota:


1. Los derechos de tráfico de quinta libertad más allá de España a

Casablanca se ejercerán únicamente desde Madrid.


2. Málaga y Madrid podrán ser servidas en un solo vuelo, siempre que no

se ejerza entre esos dos puntos derechos de tráfico.


B. Ruta a ser explotada por la empresa aérea designada del Reino de

España con plenos derechos de tráfico en ambas direcciones:


Puntos en España - un punto intermedio - Kuwait - dos puntos más allá.


Nota:


Los dos puntos más allá a ser seleccionados de entre los tres siguientes:


Bangkok, Manila y Tokio.


2. Cada empresa aérea designada de cada Parte Contratante podrá omitir

uno o más puntos de la ruta indicada en la parte 1 de este Anexo en todo

o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida de la ruta

esté




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situado en el territorio de la Parte Contratante que designó a esa

empresa aérea.


3. La empresa aérea designada de cada Parte Contratante podrá operar a

través de puntos intermedios y hacia/desde puntos más allá distintos de

los mencionados en las rutas especificadas, siempre que no se ejerzan

derechos de tráfico entre esos puntos y el territorio de la otra Parte

Contratante.


4. Las empresas aéreas designadas comunicarán a las autoridades

aeronáuticas de las Partes Contratantes, como mínimo treinta días antes

del inicio de los servicios aéreos en las rutas especificadas de

conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, el tipo

de servicio, los tipos de aeronaves que se vayan a usar y los programas

de vuelo. Este requisito se aplicará también a los cambios posteriores

así como antes de cada programa de verano y de invierno.


5. Las autoridades aeronáuticas que reciban dichos programas de vuelo los

aprobarán normalmente o propondrán modificaciones en los mismos. En

cualquier caso, las empresas aéreas designadas no iniciarán sus servicios

antes de que los programas sean aprobados por las autoridades

aeronáuticas interesadas. Esta disposición será también aplicable a

cambios posteriores.


De conformidad con el artículo 11 del Convenio las enmiendas mencionadas

en los puntos I y II anteriores deberán ser aprobadas por cada Parte de

acuerdo con sus procedimientos constitucionales y entrarán en vigor en la

fecha en la que el intercambio de Notas diplomáticas indique dicha

aprobación. Por consiguiente y una vez cumplidos los requisitos

constitucionales exigidos por el ordenamiento jurídico español, este

Ministerio tiene el honor de proponer que la presente Nota y la Nota de

respuesta de esa Embajada constituyan la modificación del Convenio de 3

de diciembre de 1979, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de

respuesta.


A la Embajada del Estado de Kuwait.