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VI LEGISLATURA
Serie D: 3 de julio de 1998 Núm. 305
GENERAL
ÍNDICE
Páginas
Composición y organización de la Cámara
Comisiones, Subcomisiones y Ponencias
154/000011 Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados por el que se
amplía el plazo hasta el 31 de diciembre de 1998, para que la
Subcomisión para el análisis y seguimiento del proceso de integración
económica y monetaria, creada en el seno de la Comisión de Economía,
Comercio y Hacienda, finalice sus trabajos
3
154/000016 Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados por el que se
amplía el plazo hasta el día 31 de diciembre de 1998, para que la
Subcomisión para el estudio de un nuevo modelo de televisión y radio, de
titularidad pública y cobertura estatal, a los efectos de dotar al Ente
Público Radiotelevisión Española (RTVE) de un marco financiero estable y
proponer las modificaciones del Estatuto de la Radio y Televisión
aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, que se consideren
necesarias, creada en el seno de la Comisión Constitucional, finalice
sus trabajos
3
154/000019 Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados por el que se
amplía el plazo hasta el 31 de diciembre de 1998, para que la
Subcomisión para el seguimiento de los procesos de privatización y
reconversión de las empresas pertenecientes al sector público, finalice
sus trabajos
3
Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley
Decretos-Leyes
130/000048 Convalidación del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, por
el que se transforma la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por
Carretera (ENATCAR) en una sociedad anónima
3
130/000049 Convalidación del Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio,
por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
5
Control de la acción del Gobierno
Proposiciones no de Ley
Comisión de Asuntos Exteriores
161/001105 Aprobación de la Proposición no de Ley presentada por el
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre el cincuentenario de
la fundación del Estado de Israel
7
Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
161/001045 Aprobación, con modificaciones, de la Proposición no de Ley
presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), por
la que se insta al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley de
modificación de la Ley de auditoría de cuentas, así como enmiendas
formuladas a la misma
8
Otros textos
Declaraciones Institucionales
140/000023 Declaración institucional por la que se condena el atentado
terrorista perpetrado hoy en Rentería
9
comisiones, subcomisiones
y ponencias
154/000011
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha
acordado, de conformidad con lo dispuesto en el punto tercero.2 de la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de
junio de 1996, en relación con la solicitud de la Subcomisión para el
análisis y seguimiento del proceso de integración económica y monetaria
(núm. expte. 154/000011), creada en el seno de la Comisión de Economía,
Comercio y Hacienda, de prórroga del plazo para la finalización de sus
trabajos, ampliar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 1998.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
154/000016
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha
acordado, de conformidad con lo dispuesto en el punto tercero.2 de la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de
junio de 1996, en relación con la solicitud de la Subcomisión para el
estudio de un nuevo modelo de televisión y radio, de titularidad pública
y cobertura estatal, a los efectos de dotar al Ente Público
Radiotelevisión Española (RTVE) de un marco financiero estable y
proponer las modificaciones del Estatuto de la Radio y Televisión
aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, que se considere necesarias
(núm. expte. 154/000016), creada en el seno de la Comisión
Constitucional, de prórroga del plazo para la finalización de sus
trabajos, ampliar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 1998.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
154/000019
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha
acordado, de conformidad con lo dispuesto en el punto tercero.2 de la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de
junio de 1996, en relación con la solicitud de la Subcomisión para el
seguimiento de los procesos de privatización y reconversión de las
empresas pertenecientes al sector público (núm. expte. 154/000019),
creada en el seno de la Comisión de Industria, Energía y Turismo, de
prórroga del plazo para la finalización de sus trabajos, ampliar dicho
plazo hasta el 31 de diciembre de 1998.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
decretos leyes
130/000048
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, por
el que se transforma la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por
Carretera (ENATCAR) en una sociedad anónima (núm. expte. 130/000048).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
real decreto-ley 6/1998, de 5 de junio, por el que se transforma la
empresa nacional de transportes de viajeros por carretera
(enatcar) en una sociedad anónima
El Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, procedió a la creación de
la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) y
a la aprobación de su Estatuto de organización y funcionamiento, en
ejecución del mandato dado al Gobierno por la disposición adicional
primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres. La citada empresa se configuró, de acuerdo con
dicha disposición adicional, como una sociedad estatal de las previstas
en el entonces apartado b) del artículo 6.1 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia e
independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de
sus fines, y quedó adscrita orgánicamente al actual Ministerio de
Fomento, al que se atribuye el control técnico y de eficacia de la
gestión de la empresa.
La empresa nacional ENATCAR tiene por objeto social la explotación de
toda clase de servicios de transporte público de viajeros por carretera
y de las actividades conexas o complementarias de los mismos, tanto de
aquellos servicios de transporte de viajeros de los que eran titulares
la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y los
Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), en los que la empresa
quedó subrogada, como de aquellos otros a cuya titularidad pudiera
acceder de acuerdo con el régimen general establecido por la citada Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres; así como la prestación de
los servicios de transporte regular de viajeros de uso general cuya
gestión le sea encomendada directamente por la Administración, previa
apreciación por el Gobierno de la concurrencia de las circunstancias
especiales previstas en el artículo 71 de la mencionada Ley.
Tras la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR)
debería adecuarse al tipo de entidad pública empresarial regulada por la
citada Ley, en aplicación de su disposición transitoria tercera. No
obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la prestación de los
servicios de transporte de viajeros por carretera, que constituye el
objeto de ENATCAR, supone la ejecución de una actividad económica propia
y genuina del objeto social de una entidad mercantil, se ha considerado
necesario transformar ENATCAR en una sociedad anónima de capital público
en su totalidad, cuyo reconocimiento resulta, asimismo, de la
disposición adicional duodécima de la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, en lugar de
proceder a una simple adecuación de aquélla a la figura de la entidad
pública empresarial.
Ahora bien, aunque la creación o transformación de sociedades
mercantiles estatales no exigen norma con rango de Ley, sí resulta
necesaria una norma legal para proceder a la transformación de la
Empresa Nacional, de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) en
una sociedad anónima, en cuanto que si bien su constitución se realizó
por un Real Decreto, ello no fue sino simple ejecución del mandato dado
por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, que configuró a dicha empresa como una sociedad
estatal del antiguo artículo 6.1,b), de la Ley General Presupuestaria.
Sin embargo, la necesidad de una urgente reordenación del sector público
estatal y la conveniencia de ofrecer al mercado la ejecución de
actividades económicas cuya permanencia en el sector público no se
consideran necesarias y, entre ellas, la prestación de las que, como las
propias de ENATCAR, quedan garantizadas por la simple existencia de un
mercado abierto y competitivo, exige no esperar a la tramitación y
aprobación de un proyecto de Ley, desde el momento que el objeto que se
persigue no es la mera transformación de la empresa en una sociedad
mercantil, sino muy especialmente la racionalización urgente del sector
público estatal en materia de transportes terrestres. Además, la
tramitación como proyecto de Ley, necesariamente dilatada a lo largo de
un período de tiempo relativamente largo, podría provocar durante ese
período situaciones de aparente indefinición, inseguridad o expectativa,
que, en modo alguno, son deseables, en un sector económico tan
importante como el de los transportes de viajeros por carretera. Todo
ello justifica, por tanto, acudir al instrumento de un Real Decreto-Ley.
En su virtud, en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de
la Constitución, a propuesta del Ministro de Fomento y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio
de 1998
DISPONGO:
Artículo 1
La Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, creada por
el Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, queda transformada en una
sociedad anónima de capital público en su totalidad.
La transformación de ENATCAR no afectará a la personalidad jurídica de
la empresa transformada, que continuará bajo la forma nueva. Tampoco se
verá afectado, por el solo hecho de la transformación, el objeto social
de la empresa; no obstante lo anterior, no podrá ser encomendada a la
sociedad la prestación directa de servicios de transporte regular de
viajeros de uso general en aplicación de lo dispuesto por los apartados
2 y 3 del artículo 71 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
De conformidad con lo establecido por el artículo 82 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, la transformación de ENATCAR
en una sociedad anónima no producirá la extinción de las concesiones de
servicios regulares de transporte de viajeros por carretera de las que
aquélla es titular, que continuarán prestándose bajo la nueva forma
social. El mismo régimen se aplicará a las autorizaciones
administrativas especiales de que es titular ENATCAR.
Artículo 2
La transformación de ENATCAR se hará constar en escritura pública, que
habrá de contener todas las menciones exigidas para la escritura de
constitución de una sociedad anónima por el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas.
El capital inicial de la sociedad será el que resulte de la valoración
de la empresa, que será aprobada por el Consejo de Ministros y no
excederá del valor actual de mercado, no siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas. En esta valoración no se tendrá en cuenta el Activo de
Tesorería reflejado en el Balance de ENATCAR que no sea necesario para
la actividad ordinaria de la sociedad, que se ingresará en el Tesoro
Público.
Las acciones de la sociedad tendrán carácter nominativo; la titularidad
de las acciones y el ejercicio de los derechos de socio corresponderá a
la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que se regirá, en
relación con aquéllas, por lo establecido por la Ley 5/1996, de 10 de
enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.
La escritura de transformación será otorgada en el plazo máximo de tres
meses e irá acompañada del Balance general de la sociedad, cerrado el
día anterior a la fecha de otorgamiento, que será aprobado por el
Consejo de Ministros.
Artículo 3
Una vez constituida la sociedad, se procederá a la enajenación de la
totalidad de sus acciones.
La enajenación de las acciones de la sociedad no supondrá la transmisión
de las concesiones para la prestación de servicios regulares de
transporte de viajeros de que es titular la sociedad ni de las
autorizaciones administrativas especiales, asimismo, de titularidad de
aquélla.
Artículo 4
Las operaciones societarias y demás actos jurídicos derivados de la
ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto-Ley estarán exentos de
cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda la
compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la empresa se
valorarán, a efectos del Impuesto de Sociedades, por los mismos valores
que tenían con anterioridad a la transformación.
Los aranceles y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de
la Propiedad y Mercantiles que intervengan en dichos actos se reducirán
en un 90 por 100.
Disposición transitoria
Única
La Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR)
continuará en el ejercicio del objeto social que legalmente venía
desempeñando en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley
hasta el momento en que se otorgue la escritura pública de
transformación.
Disposición derogatoria
Única
Sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria única,
queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como todas
aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este Real
Decreto-Ley.
DisposiciONES finalES
Primera
El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Fomento y de Industria y
Energía, podrá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de este
Real Decreto-Ley.
Segunda
Este Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
130/000049
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio,
por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (núm. expte. 130/000049).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
real decreto-ley 7/1998, de 19 de junio,
por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del régimen
económico y fiscal de canarias
Las medidas fiscales establecidas por la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, integrantes de
la especialidad fiscal vigente en el archipiélago, se han visto
sometidas a un largo proceso de adaptación al ordenamiento comunitario,
cuya necesidad quedó definitivamente reflejada en el Real Decreto-Ley
3/1996, de 26 de enero.
Ese proceso ha culminado con la Decisión de la Comisión Europea de 16 de
diciembre de 1997, notificada al Reino de España el 23 de enero de 1998,
estableciéndose en la misma los términos en los que las medidas fiscales
de referencia, contenidas en los artículos 25, 26 y 27, en las
disposiciones adicionales cuarta y quinta y en la disposición
transitoria cuarta de la citada Ley 19/1994, quedaban plenamente
adecuadas al ordenamiento comunitario.
Ahora bien, los principios que informan la ordenación de los tributos en
el derecho interno español demandan la incorporación a la
correspondiente norma de los pronunciamientos contenidos en la Decisión
comunitaria que impliquen la modificación del actual régimen legal de
las medidas fiscales afectadas.
En particular, dichas modificaciones sólo resultan necesarias en
relación a la intensidad y vigencia de la exención que opera en el
ámbito de la modalidad «operaciones societarias» del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; en relación
a la intensidad y vigencia del régimen especial de las empresas
productoras de bienes corporales, y en relación al tratamiento de los
denominados sectores industriales sensibles:
a) Por lo que se refiere a la primera de las tres cuestiones reseñadas,
el artículo 1 del presente Real Decreto-Ley adapta la exención del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, modalidad «operaciones societarias», establecida en el
artículo 25 de la Ley 19/1994, a la concepción comunitaria de la misma
como beneficio propio del funcionamiento empresarial. A tal fin, se
concreta la intensidad del beneficio, así como su período de vigencia.
b) En cuanto a la segunda de las cuestiones antes planteadas, el
artículo 2 del presente Real Decreto-Ley concreta, conforme a la
Decisión de 16 de diciembre de 1997, el carácter temporal de la
bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades ya asumido por el
Real Decreto-Ley 3/1996, a la vez que fija la intensidad del beneficio
durante ese plazo de vigencia, actuación ésta que también quedó apuntada
en el citado Real Decreto-Ley, pero que estaba pendiente de ser llevada
a cabo, lo que ahora se hace a la luz de la Decisión de la Comisión.
c) Por último, el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley establece la
inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25,
26 y 27 de la Ley 19/1994 a las actividades encuadradas en los sectores
de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil,
siderurgia e industria del carbón, así como a los rendimientos o
beneficios derivados del desarrollo en Canarias de dichas actividades.
Con estas tres medidas se agota la adaptación del régimen legal de los
beneficios fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias antes
enumerados, de forma tal que la Decisión de la Comisión Europea que
sirve de fundamento a esa adaptación no tiene ninguna otra trascendencia
cara a los contribuyentes.
No obstante, sí conviene dejar constancia expresa de que es firme
propósito de las autoridades españolas que el conjunto acumulado de los
beneficios fiscales incentivadores de la inversión, establecidos en los
preceptos legales objeto de la Decisión de la Comisión, no exceda de los
límites de intesidad correspondientes. A tal fin se realizarán, con
carácter anual, los estudios y evaluaciones pertinentes.
Asimismo, debe hacerse constar que la regulación de la Reserva para
Inversiones en Canarias contenida en el artículo 27 de la Ley 19/1994
permanece inalterada, sin perjuicio de las actuaciones que proceda
realizar en el futuro para el mantenimiento de su estabilidad temporal.
La obligación derivada para el Reino de España del Tratado de la Unión
Europea de incorporar, sin dilación alguna, a su ordenamiento interno
las medidas que resulten necesarias en orden al cumplimiento de la
Decisión de la Comisión, justifica plenamente el carácter extraordinario
y urgente de las disposiciones contenidas en el presente Real
Decreto-Ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de
la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 19 de junio de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1. Incentivos a la inversión
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal
de Canarias, en la redacción dada al citado artículo 25 por el artículo
60 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, y se añade un párrafo tercero al
mismo apartado, todo ello con la siguiente redacción:
«A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el concepto de
bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General
Indirecto Canario.
La exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, que proceda aplicar en la modalidad 'operaciones
societarias', y que corresponda a la parte del capital resultante de la
constitución o ampliación que no se destine a las inversiones previstas
en este artículo, se aplicará al 100 por 100 del importe de la cuota
resultante hasta el 31 de diciembre del año 2001. Durante el año 2002
dicha exención se aplicará al 75 por 100 del importe de la cuota
resultante, y durante el año 2003, al 50 por 100 del importe de la cuota
resultante.»
Artículo 2. Régimen especial de las empresas productoras de bienes
corporales
Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del régimen eco-nómico y fiscal de Canarias, en
su redacción dada por el apartado dos del artículo único del Real
Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal
de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una
bonificación de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de
la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos,
propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras,
siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en
los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se
podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades
domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la
producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o
establecimiento permanente.
Con efectos desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del
año 2001, la bonificación establecida en este apartado será del 50 por
100. Durante el año 2002 dicha bonificación será del 40 por 100 y
durante el
año 2003, del 30 por 100.»
Artículo 3. Inaplicación de beneficios fiscales a determinados sectores
industriales
Se añade una disposición adicional undécima a la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y
fiscal de Canarias, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios
fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores
industriales.
1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente apartado las
exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, no serán de aplicación cuando se trate de incentivar actividades
encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas,
industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos
impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en
el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a
los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos
en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras
sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
3. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos
impositivos que comiencen desde esa fecha, no podrá acogerse al régimen
de la Reserva para Inversiones en Canarias establecido en el artículo 27
de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la parte del beneficio obtenido en el
ejercicio de actividades propias de la construcción naval, fibras
sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.»
Disposición derogatoria
Única. Régimen derogatorio
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley quedan
derogadas la disposición adicional única y la disposición transitoria
única del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y
fiscal de Canarias.
Disposición final
Única. Entrada en vigor
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
proposiciones no de ley
Comisión de Asuntos Exteriores
161/001105
La Comisión de Asuntos Exteriores en su sesión del día 24 de junio de
1998, aprobó en sus propios términos, la Proposición no de Ley relativa
al cincuentenario de la fundación del Estado de Israel (núm. expte.
161/1105), presentada por el Grupo Parlamentario Popular, y publicada en
el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 301, de 29 de junio
de 1998:
«El Estado de Israel celebra este año el cincuenta aniversario de su
creación. En las cinco décadas que han transcurrido desde aquel día que
Ben Gurión proclamó la fundación del nuevo Estado, Israel ha vivido
momentos eufóricos y también momentos difíciles en su objetivo de crear
un país para el amparo y la acogida de millones de judíos dispersos por
todo el mundo. A pesar de los múltiples problemas que ha tenido que
afrontar, Israel no solamente ha sobrevivido durante cincuenta años,
sino que se ha convertido en un Estado democrático, avanzado y sólido,
tanto en lo económico como en lo social, y encarna la realidad de un
hogar nacional para el pueblo judío tras la trágica y centenaria
historia de persecución que tuvo su horrenda culminación en el
Holocausto.
Por todo ello, el Congreso de los Diputados:
1. Se asocia a la celebración del cincuenta aniversario del Estado de
Israel dirigiendo a todo su pueblo los mejores deseos de paz y
prosperidad para el futuro de su historia.
2. Lamenta que este cincuenta aniversario no coincida con el definitivo
establecimiento de la paz en el Oriente Medio, y en particular, lamenta
los obstáculos que el mismo Gobierno israelí crea para alcanzar una paz
justa y permanente en la zona.
3. Recuerda que los mismos derechos que asistieron al pueblo judío para
establecer el Estado de Israel son los que asisten hoy al pueblo
palestino para hallar una solución legítima a sus aspiraciones
nacionales.
4. Aprovecha esta festiva ocasión para instar al pueblo de Israel y a
sus gobernantes, así como a todas las partes implicadas en el Proceso de
Paz en Oriente Medio, a avanzar por la senda del efectivo cumplimiento
de los Acuerdos firmados por las partes, basados en los principios de la
Conferencia de Paz en Madrid, que recogió las Resoluciones 242 y 338 del
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
5. Espera, asimismo, que el Estado de Israel, la Autoridad Palestina,
los Estados Árabes de la región y, por ende, la Comunidad Internacional,
continúen firmemente comprometidos con el Proceso de Paz en Oriente
Medio como oportunidad histórica para que el Estado de Israel alcance la
normalización política, económica y social en su entorno regional y el
pueblo palestino logre ejercer su legítimo derecho a la
autodeterminación.
6. Insta al Gobierno de España a que siga realizando todos los
esfuerzos posibles en el marco bilateral y en el multilateral de la
Unión Europea y de las Naciones Unidas para que se cumplan plenamente
las positivas esperanzas creadas tras la Conferencia de Madrid de 1991 y
los Acuerdos de Oslo de 1993, elementos siempre indispensables para
asentar las bases de un futuro pacífico y próspero en todo el Oriente
Medio.»
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
161/001045
La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, en su sesión del día 24 de
junio de 1998, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no
de Ley por la que se insta al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley de
modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas (núm. expte. 161/1045),
presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y
publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 291, de
3 de junio de 1998, en los siguientes términos:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar un Proyecto
de Ley de modificación de la Ley 19/1988, de 12 de julio, sobre
Auditoría de Cuentas, a los efectos de actualizar su contenido en
función de la experiencia práctica de su aplicación en el último
decenio, para lo que previamente analizará los trabajos del Subcomité
técnico que estudia en el seno de la Unión Europea, el Libro Verde sobre
auditoría, con el objeto de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a
dichos trabajos».
A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyo texto,
asimismo, se inserta.
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 194 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la
siguiente enmienda de modificación a la Proposición no de Ley del Grupo
Parlamentario Catalán (CiU) por la que se insta al Gobierno a presentar
un Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas,
que será debatida en la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 1998.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz.
Enmienda
De modificación.
Texto que se propone:
«Instar al Gobierno a presentar, en el plazo de seis meses, un Proyecto
de Ley de Reforma de la Ley 19/1988, de 12 de julio, sobre Auditoría de
Cuentas, que contemple la actualización y modernización de la profesión
de auditor de cuentas, así como la homologación de estas actividades con
las de los países de la Comunidad Eu-ropea y la unificación de
corporaciones profesionales.»
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
tienen el honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, por la que se
insta al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley de modificación de la
Ley de Auditoría de Cuentas.
Madrid, 23 de junio de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo
Parlamentario Popular.-José Carlos Mauricio, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria.
Enmienda
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a analizar las
conclusiones del Subcomité Técnico que estudia, en el seno de la Unión
Europea, el Libro Verde sobre auditoría, tras lo cual procederá a
incorporarlas a nuestro ordenamiento jurídico mediante la presentación
de un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 19/1988,
de 12 de julio, sobre Auditoría de Cuentas.»
Justificación
La actual normativa existente sobre la actividad de la auditoría de
cuentas en España, Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
y Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, se encuentra adaptada a la
normativa comunitaria, de la que es fiel transposición en aquellos
aspectos regulados en el ámbito comuni-tario.
La Unión Europea (Dirección General XV) a través de la Comisión, publicó
un Libro Verde sobre función, posición y responsabilidad civil del
auditor legal, en el cual se señalaba que actualmente «sigue habiendo
importantes diferencias entre las disposiciones legales y reglamentarias
nacionales de los diversos Estados miembros en el ámbito de la auditoría
legal». El 15 de enero de 1998 aprobó una Resolución favorable en lo
fundamental al Libro Verde, encomendando a la Comisión la creación de un
Subcomité técnico dentro del Comité de contacto donde se analizasen con
profundidad los problemas apuntados por el Libro Verde.
La Comisión Europea, en su comunicación sobre «La Auditoría Legal en la
Unión Europea: el camino a se-guir», presentada en la reunión celebrada
en Bruselas los días 11 y 12 de mayo, vino a concluir que no existe un
modelo único en el ámbito de la Unión Europea al cual debiera adaptarse
el modelo español y, así, señala que «en el plano comunitario el marco
normativo en el que se inscribe la auditoría legal está incompleto».
Por tanto, los Grupos Parlamentarios abajo firmantes consideran que
resultaría ocioso el proceder a modificar la Ley de Auditoría sin contar
con las conclusiones que emita dicho Subcomité, por cuanto los problemas
que el transcurso del tiempo y la nueva realidad de la profesión
auditora desde la aprobación de la Ley de 1998 son comunes en su mayoría
en la Unión Europea.
declaraciones institucionales
140/000023
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de la
fecha, aprobó, por asentimiento, la siguiente declaración institucional
por la que se condena el atentado terrorista perpetrado hoy en Rentería
(núm. expte. 140/000023).
«E1 Congreso de los Diputados, reunido en sesión plenaria, manifiesta su
más sentida repulsa ante el asesinato del concejal del Partido Popular
en el Ayuntamiento de Rentería, Manuel Zamarreño. Esta última víctima de
la barbarie terrorista resulta particularmente dolorosa para quienes,
por formar parte del Congreso, también hemos asumido la representación
de los ciudadanos como un compromiso personal.
Desde este hemiciclo la Cámara expresa el reconocimiento a la dignidad
de Manuel Zamarreño, quien a costa de su vida aceptó dar cauce al
mandato democrático recibido de los electores de Rentería. Su vida, como
la de todos aquellos que la han perdido por su decisión de servicio a
los demás, clama por el cese del crimen, de la sinrazón y del horror. E1
Congreso de los Diputados, esta mañana, une su voz a este clamor.»
Lo que se publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.