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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 305, de 03/07/1998
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VI LEGISLATURA

Serie D: 3 de julio de 1998 Núm. 305

GENERAL

ÍNDICE

Páginas

Composición y organización de la Cámara

Comisiones, Subcomisiones y Ponencias

154/000011 Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados por el que se

amplía el plazo hasta el 31 de diciembre de 1998, para que la

Subcomisión para el análisis y seguimiento del proceso de integración

económica y monetaria, creada en el seno de la Comisión de Economía,

Comercio y Hacienda, finalice sus trabajos

3

154/000016 Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados por el que se

amplía el plazo hasta el día 31 de diciembre de 1998, para que la

Subcomisión para el estudio de un nuevo modelo de televisión y radio, de

titularidad pública y cobertura estatal, a los efectos de dotar al Ente

Público Radiotelevisión Española (RTVE) de un marco financiero estable y

proponer las modificaciones del Estatuto de la Radio y Televisión

aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, que se consideren

necesarias, creada en el seno de la Comisión Constitucional, finalice

sus trabajos

3

154/000019 Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados por el que se

amplía el plazo hasta el 31 de diciembre de 1998, para que la

Subcomisión para el seguimiento de los procesos de privatización y

reconversión de las empresas pertenecientes al sector público, finalice

sus trabajos

3

Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley

Decretos-Leyes

130/000048 Convalidación del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, por

el que se transforma la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por

Carretera (ENATCAR) en una sociedad anónima

3

130/000049 Convalidación del Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio,

por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

5

Control de la acción del Gobierno

Proposiciones no de Ley

Comisión de Asuntos Exteriores

161/001105 Aprobación de la Proposición no de Ley presentada por el

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre el cincuentenario de

la fundación del Estado de Israel

7

Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

161/001045 Aprobación, con modificaciones, de la Proposición no de Ley

presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), por

la que se insta al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley de

modificación de la Ley de auditoría de cuentas, así como enmiendas

formuladas a la misma

8

Otros textos

Declaraciones Institucionales

140/000023 Declaración institucional por la que se condena el atentado

terrorista perpetrado hoy en Rentería

9

comisiones, subcomisiones

y ponencias

154/000011

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha

acordado, de conformidad con lo dispuesto en el punto tercero.2 de la

Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de

junio de 1996, en relación con la solicitud de la Subcomisión para el

análisis y seguimiento del proceso de integración económica y monetaria

(núm. expte. 154/000011), creada en el seno de la Comisión de Economía,

Comercio y Hacienda, de prórroga del plazo para la finalización de sus

trabajos, ampliar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 1998.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


154/000016

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha

acordado, de conformidad con lo dispuesto en el punto tercero.2 de la

Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de

junio de 1996, en relación con la solicitud de la Subcomisión para el

estudio de un nuevo modelo de televisión y radio, de titularidad pública

y cobertura estatal, a los efectos de dotar al Ente Público

Radiotelevisión Española (RTVE) de un marco financiero estable y

proponer las modificaciones del Estatuto de la Radio y Televisión

aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, que se considere necesarias

(núm. expte. 154/000016), creada en el seno de la Comisión

Constitucional, de prórroga del plazo para la finalización de sus

trabajos, ampliar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 1998.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


154/000019

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha

acordado, de conformidad con lo dispuesto en el punto tercero.2 de la

Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de

junio de 1996, en relación con la solicitud de la Subcomisión para el

seguimiento de los procesos de privatización y reconversión de las

empresas pertenecientes al sector público (núm. expte. 154/000019),

creada en el seno de la Comisión de Industria, Energía y Turismo, de

prórroga del plazo para la finalización de sus trabajos, ampliar dicho

plazo hasta el 31 de diciembre de 1998.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


decretos leyes

130/000048

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, por

el que se transforma la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por

Carretera (ENATCAR) en una sociedad anónima (núm. expte. 130/000048).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se

acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


real decreto-ley 6/1998, de 5 de junio, por el que se transforma la

empresa nacional de transportes de viajeros por carretera

(enatcar) en una sociedad anónima

El Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, procedió a la creación de

la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) y

a la aprobación de su Estatuto de organización y funcionamiento, en

ejecución del mandato dado al Gobierno por la disposición adicional

primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres. La citada empresa se configuró, de acuerdo con

dicha disposición adicional, como una sociedad estatal de las previstas

en el entonces apartado b) del artículo 6.1 del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia e

independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de

sus fines, y quedó adscrita orgánicamente al actual Ministerio de

Fomento, al que se atribuye el control técnico y de eficacia de la

gestión de la empresa.


La empresa nacional ENATCAR tiene por objeto social la explotación de

toda clase de servicios de transporte público de viajeros por carretera

y de las actividades conexas o complementarias de los mismos, tanto de

aquellos servicios de transporte de viajeros de los que eran titulares

la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y los

Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), en los que la empresa

quedó subrogada, como de aquellos otros a cuya titularidad pudiera

acceder de acuerdo con el régimen general establecido por la citada Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres; así como la prestación de

los servicios de transporte regular de viajeros de uso general cuya

gestión le sea encomendada directamente por la Administración, previa

apreciación por el Gobierno de la concurrencia de las circunstancias

especiales previstas en el artículo 71 de la mencionada Ley.


Tras la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR)

debería adecuarse al tipo de entidad pública empresarial regulada por la

citada Ley, en aplicación de su disposición transitoria tercera. No

obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la prestación de los

servicios de transporte de viajeros por carretera, que constituye el

objeto de ENATCAR, supone la ejecución de una actividad económica propia

y genuina del objeto social de una entidad mercantil, se ha considerado

necesario transformar ENATCAR en una sociedad anónima de capital público

en su totalidad, cuyo reconocimiento resulta, asimismo, de la

disposición adicional duodécima de la Ley de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, en lugar de

proceder a una simple adecuación de aquélla a la figura de la entidad

pública empresarial.


Ahora bien, aunque la creación o transformación de sociedades

mercantiles estatales no exigen norma con rango de Ley, sí resulta

necesaria una norma legal para proceder a la transformación de la

Empresa Nacional, de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) en

una sociedad anónima, en cuanto que si bien su constitución se realizó

por un Real Decreto, ello no fue sino simple ejecución del mandato dado

por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres, que configuró a dicha empresa como una sociedad

estatal del antiguo artículo 6.1,b), de la Ley General Presupuestaria.


Sin embargo, la necesidad de una urgente reordenación del sector público

estatal y la conveniencia de ofrecer al mercado la ejecución de

actividades económicas cuya permanencia en el sector público no se

consideran necesarias y, entre ellas, la prestación de las que, como las

propias de ENATCAR, quedan garantizadas por la simple existencia de un

mercado abierto y competitivo, exige no esperar a la tramitación y

aprobación de un proyecto de Ley, desde el momento que el objeto que se

persigue no es la mera transformación de la empresa en una sociedad

mercantil, sino muy especialmente la racionalización urgente del sector

público estatal en materia de transportes terrestres. Además, la

tramitación como proyecto de Ley, necesariamente dilatada a lo largo de

un período de tiempo relativamente largo, podría provocar durante ese

período situaciones de aparente indefinición, inseguridad o expectativa,

que, en modo alguno, son deseables, en un sector económico tan

importante como el de los transportes de viajeros por carretera. Todo

ello justifica, por tanto, acudir al instrumento de un Real Decreto-Ley.


En su virtud, en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de

la Constitución, a propuesta del Ministro de Fomento y previa

deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio

de 1998

DISPONGO:


Artículo 1

La Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, creada por

el Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, queda transformada en una

sociedad anónima de capital público en su totalidad.


La transformación de ENATCAR no afectará a la personalidad jurídica de

la empresa transformada, que continuará bajo la forma nueva. Tampoco se

verá afectado, por el solo hecho de la transformación, el objeto social

de la empresa; no obstante lo anterior, no podrá ser encomendada a la

sociedad la prestación directa de servicios de transporte regular de

viajeros de uso general en aplicación de lo dispuesto por los apartados

2 y 3 del artículo 71 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación

de los Transportes Terrestres.


De conformidad con lo establecido por el artículo 82 de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres, la transformación de ENATCAR

en una sociedad anónima no producirá la extinción de las concesiones de

servicios regulares de transporte de viajeros por carretera de las que

aquélla es titular, que continuarán prestándose bajo la nueva forma

social. El mismo régimen se aplicará a las autorizaciones

administrativas especiales de que es titular ENATCAR.


Artículo 2

La transformación de ENATCAR se hará constar en escritura pública, que

habrá de contener todas las menciones exigidas para la escritura de

constitución de una sociedad anónima por el texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas.


El capital inicial de la sociedad será el que resulte de la valoración

de la empresa, que será aprobada por el Consejo de Ministros y no

excederá del valor actual de mercado, no siendo de aplicación lo

dispuesto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas. En esta valoración no se tendrá en cuenta el Activo de

Tesorería reflejado en el Balance de ENATCAR que no sea necesario para

la actividad ordinaria de la sociedad, que se ingresará en el Tesoro

Público.


Las acciones de la sociedad tendrán carácter nominativo; la titularidad

de las acciones y el ejercicio de los derechos de socio corresponderá a

la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que se regirá, en

relación con aquéllas, por lo establecido por la Ley 5/1996, de 10 de

enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.


La escritura de transformación será otorgada en el plazo máximo de tres

meses e irá acompañada del Balance general de la sociedad, cerrado el

día anterior a la fecha de otorgamiento, que será aprobado por el

Consejo de Ministros.


Artículo 3

Una vez constituida la sociedad, se procederá a la enajenación de la

totalidad de sus acciones.


La enajenación de las acciones de la sociedad no supondrá la transmisión

de las concesiones para la prestación de servicios regulares de

transporte de viajeros de que es titular la sociedad ni de las

autorizaciones administrativas especiales, asimismo, de titularidad de

aquélla.


Artículo 4

Las operaciones societarias y demás actos jurídicos derivados de la

ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto-Ley estarán exentos de

cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda la

compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley reguladora de

las Haciendas Locales.


Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la empresa se

valorarán, a efectos del Impuesto de Sociedades, por los mismos valores

que tenían con anterioridad a la transformación.


Los aranceles y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de

la Propiedad y Mercantiles que intervengan en dichos actos se reducirán

en un 90 por 100.


Disposición transitoria

Única

La Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR)

continuará en el ejercicio del objeto social que legalmente venía

desempeñando en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley

hasta el momento en que se otorgue la escritura pública de

transformación.


Disposición derogatoria

Única

Sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria única,

queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como todas

aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este Real

Decreto-Ley.


DisposiciONES finalES

Primera

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Fomento y de Industria y

Energía, podrá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de este

Real Decreto-Ley.


Segunda

Este Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


130/000049

Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio,

por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (núm. expte. 130/000049).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se

acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


real decreto-ley 7/1998, de 19 de junio,

por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación

del régimen

económico y fiscal de canarias

Las medidas fiscales establecidas por la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, integrantes de

la especialidad fiscal vigente en el archipiélago, se han visto

sometidas a un largo proceso de adaptación al ordenamiento comunitario,

cuya necesidad quedó definitivamente reflejada en el Real Decreto-Ley

3/1996, de 26 de enero.


Ese proceso ha culminado con la Decisión de la Comisión Europea de 16 de

diciembre de 1997, notificada al Reino de España el 23 de enero de 1998,

estableciéndose en la misma los términos en los que las medidas fiscales

de referencia, contenidas en los artículos 25, 26 y 27, en las

disposiciones adicionales cuarta y quinta y en la disposición

transitoria cuarta de la citada Ley 19/1994, quedaban plenamente

adecuadas al ordenamiento comunitario.


Ahora bien, los principios que informan la ordenación de los tributos en

el derecho interno español demandan la incorporación a la

correspondiente norma de los pronunciamientos contenidos en la Decisión

comunitaria que impliquen la modificación del actual régimen legal de

las medidas fiscales afectadas.


En particular, dichas modificaciones sólo resultan necesarias en

relación a la intensidad y vigencia de la exención que opera en el

ámbito de la modalidad «operaciones societarias» del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; en relación

a la intensidad y vigencia del régimen especial de las empresas

productoras de bienes corporales, y en relación al tratamiento de los

denominados sectores industriales sensibles:


a) Por lo que se refiere a la primera de las tres cuestiones reseñadas,

el artículo 1 del presente Real Decreto-Ley adapta la exención del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, modalidad «operaciones societarias», establecida en el

artículo 25 de la Ley 19/1994, a la concepción comunitaria de la misma

como beneficio propio del funcionamiento empresarial. A tal fin, se

concreta la intensidad del beneficio, así como su período de vigencia.


b) En cuanto a la segunda de las cuestiones antes planteadas, el

artículo 2 del presente Real Decreto-Ley concreta, conforme a la

Decisión de 16 de diciembre de 1997, el carácter temporal de la

bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades ya asumido por el

Real Decreto-Ley 3/1996, a la vez que fija la intensidad del beneficio

durante ese plazo de vigencia, actuación ésta que también quedó apuntada

en el citado Real Decreto-Ley, pero que estaba pendiente de ser llevada

a cabo, lo que ahora se hace a la luz de la Decisión de la Comisión.


c) Por último, el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley establece la

inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25,

26 y 27 de la Ley 19/1994 a las actividades encuadradas en los sectores

de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil,

siderurgia e industria del carbón, así como a los rendimientos o

beneficios derivados del desarrollo en Canarias de dichas actividades.


Con estas tres medidas se agota la adaptación del régimen legal de los

beneficios fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias antes

enumerados, de forma tal que la Decisión de la Comisión Europea que

sirve de fundamento a esa adaptación no tiene ninguna otra trascendencia

cara a los contribuyentes.


No obstante, sí conviene dejar constancia expresa de que es firme

propósito de las autoridades españolas que el conjunto acumulado de los

beneficios fiscales incentivadores de la inversión, establecidos en los

preceptos legales objeto de la Decisión de la Comisión, no exceda de los

límites de intesidad correspondientes. A tal fin se realizarán, con

carácter anual, los estudios y evaluaciones pertinentes.


Asimismo, debe hacerse constar que la regulación de la Reserva para

Inversiones en Canarias contenida en el artículo 27 de la Ley 19/1994

permanece inalterada, sin perjuicio de las actuaciones que proceda

realizar en el futuro para el mantenimiento de su estabilidad temporal.


La obligación derivada para el Reino de España del Tratado de la Unión

Europea de incorporar, sin dilación alguna, a su ordenamiento interno

las medidas que resulten necesarias en orden al cumplimiento de la

Decisión de la Comisión, justifica plenamente el carácter extraordinario

y urgente de las disposiciones contenidas en el presente Real

Decreto-Ley.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de

la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y

Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión

del día 19 de junio de 1998,

DISPONGO:


Artículo 1. Incentivos a la inversión

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal

de Canarias, en la redacción dada al citado artículo 25 por el artículo

60 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social, y se añade un párrafo tercero al

mismo apartado, todo ello con la siguiente redacción:


«A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el concepto de

bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General

Indirecto Canario.


La exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, que proceda aplicar en la modalidad 'operaciones

societarias', y que corresponda a la parte del capital resultante de la

constitución o ampliación que no se destine a las inversiones previstas

en este artículo, se aplicará al 100 por 100 del importe de la cuota

resultante hasta el 31 de diciembre del año 2001. Durante el año 2002

dicha exención se aplicará al 75 por 100 del importe de la cuota

resultante, y durante el año 2003, al 50 por 100 del importe de la cuota

resultante.»

Artículo 2. Régimen especial de las empresas productoras de bienes

corporales

Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, de modificación del régimen eco-nómico y fiscal de Canarias, en

su redacción dada por el apartado dos del artículo único del Real

Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal

de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:


«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una

bonificación de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de

la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos,

propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras,

siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en

los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se

podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades

domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la

producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o

establecimiento permanente.


Con efectos desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del

año 2001, la bonificación establecida en este apartado será del 50 por

100. Durante el año 2002 dicha bonificación será del 40 por 100 y

durante el

año 2003, del 30 por 100.»

Artículo 3. Inaplicación de beneficios fiscales a determinados sectores

industriales

Se añade una disposición adicional undécima a la

Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y

fiscal de Canarias, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios

fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores

industriales.


1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente apartado las

exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, no serán de aplicación cuando se trate de incentivar actividades

encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas,

industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.


2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos

impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en

el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a

los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos

en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras

sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.


3. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos

impositivos que comiencen desde esa fecha, no podrá acogerse al régimen

de la Reserva para Inversiones en Canarias establecido en el artículo 27

de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la parte del beneficio obtenido en el

ejercicio de actividades propias de la construcción naval, fibras

sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.»

Disposición derogatoria

Única. Régimen derogatorio

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley quedan

derogadas la disposición adicional única y la disposición transitoria

única del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de

la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y

fiscal de Canarias.


Disposición final

Única. Entrada en vigor

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


proposiciones no de ley

Comisión de Asuntos Exteriores

161/001105

La Comisión de Asuntos Exteriores en su sesión del día 24 de junio de

1998, aprobó en sus propios términos, la Proposición no de Ley relativa

al cincuentenario de la fundación del Estado de Israel (núm. expte.


161/1105), presentada por el Grupo Parlamentario Popular, y publicada en

el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 301, de 29 de junio

de 1998:


«El Estado de Israel celebra este año el cincuenta aniversario de su

creación. En las cinco décadas que han transcurrido desde aquel día que

Ben Gurión proclamó la fundación del nuevo Estado, Israel ha vivido

momentos eufóricos y también momentos difíciles en su objetivo de crear

un país para el amparo y la acogida de millones de judíos dispersos por

todo el mundo. A pesar de los múltiples problemas que ha tenido que

afrontar, Israel no solamente ha sobrevivido durante cincuenta años,

sino que se ha convertido en un Estado democrático, avanzado y sólido,

tanto en lo económico como en lo social, y encarna la realidad de un

hogar nacional para el pueblo judío tras la trágica y centenaria

historia de persecución que tuvo su horrenda culminación en el

Holocausto.


Por todo ello, el Congreso de los Diputados:


1. Se asocia a la celebración del cincuenta aniversario del Estado de

Israel dirigiendo a todo su pueblo los mejores deseos de paz y

prosperidad para el futuro de su historia.


2. Lamenta que este cincuenta aniversario no coincida con el definitivo

establecimiento de la paz en el Oriente Medio, y en particular, lamenta

los obstáculos que el mismo Gobierno israelí crea para alcanzar una paz

justa y permanente en la zona.


3. Recuerda que los mismos derechos que asistieron al pueblo judío para

establecer el Estado de Israel son los que asisten hoy al pueblo

palestino para hallar una solución legítima a sus aspiraciones

nacionales.


4. Aprovecha esta festiva ocasión para instar al pueblo de Israel y a

sus gobernantes, así como a todas las partes implicadas en el Proceso de

Paz en Oriente Medio, a avanzar por la senda del efectivo cumplimiento

de los Acuerdos firmados por las partes, basados en los principios de la

Conferencia de Paz en Madrid, que recogió las Resoluciones 242 y 338 del

Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.


5. Espera, asimismo, que el Estado de Israel, la Autoridad Palestina,

los Estados Árabes de la región y, por ende, la Comunidad Internacional,

continúen firmemente comprometidos con el Proceso de Paz en Oriente

Medio como oportunidad histórica para que el Estado de Israel alcance la

normalización política, económica y social en su entorno regional y el

pueblo palestino logre ejercer su legítimo derecho a la

autodeterminación.


6. Insta al Gobierno de España a que siga realizando todos los

esfuerzos posibles en el marco bilateral y en el multilateral de la

Unión Europea y de las Naciones Unidas para que se cumplan plenamente

las positivas esperanzas creadas tras la Conferencia de Madrid de 1991 y

los Acuerdos de Oslo de 1993, elementos siempre indispensables para

asentar las bases de un futuro pacífico y próspero en todo el Oriente

Medio.»

Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

161/001045

La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, en su sesión del día 24 de

junio de 1998, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no

de Ley por la que se insta al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley de

modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas (núm. expte. 161/1045),

presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y

publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 291, de

3 de junio de 1998, en los siguientes términos:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar un Proyecto

de Ley de modificación de la Ley 19/1988, de 12 de julio, sobre

Auditoría de Cuentas, a los efectos de actualizar su contenido en

función de la experiencia práctica de su aplicación en el último

decenio, para lo que previamente analizará los trabajos del Subcomité

técnico que estudia en el seno de la Unión Europea, el Libro Verde sobre

auditoría, con el objeto de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a

dichos trabajos».


A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyo texto,

asimismo, se inserta.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el

artículo 194 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la

siguiente enmienda de modificación a la Proposición no de Ley del Grupo

Parlamentario Catalán (CiU) por la que se insta al Gobierno a presentar

un Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas,

que será debatida en la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 1998.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz.


Enmienda

De modificación.


Texto que se propone:


«Instar al Gobierno a presentar, en el plazo de seis meses, un Proyecto

de Ley de Reforma de la Ley 19/1988, de 12 de julio, sobre Auditoría de

Cuentas, que contemple la actualización y modernización de la profesión

de auditor de cuentas, así como la homologación de estas actividades con

las de los países de la Comunidad Eu-ropea y la unificación de

corporaciones profesionales.»

A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en

los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,

tienen el honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no

de Ley del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, por la que se

insta al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley de modificación de la

Ley de Auditoría de Cuentas.


Madrid, 23 de junio de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo

Parlamentario Popular.-José Carlos Mauricio, Portavoz del Grupo

Parlamentario de Coalición Canaria.


Enmienda

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a analizar las

conclusiones del Subcomité Técnico que estudia, en el seno de la Unión

Europea, el Libro Verde sobre auditoría, tras lo cual procederá a

incorporarlas a nuestro ordenamiento jurídico mediante la presentación

de un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 19/1988,

de 12 de julio, sobre Auditoría de Cuentas.»

Justificación

La actual normativa existente sobre la actividad de la auditoría de

cuentas en España, Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,

y Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, se encuentra adaptada a la

normativa comunitaria, de la que es fiel transposición en aquellos

aspectos regulados en el ámbito comuni-tario.


La Unión Europea (Dirección General XV) a través de la Comisión, publicó

un Libro Verde sobre función, posición y responsabilidad civil del

auditor legal, en el cual se señalaba que actualmente «sigue habiendo

importantes diferencias entre las disposiciones legales y reglamentarias

nacionales de los diversos Estados miembros en el ámbito de la auditoría

legal». El 15 de enero de 1998 aprobó una Resolución favorable en lo

fundamental al Libro Verde, encomendando a la Comisión la creación de un

Subcomité técnico dentro del Comité de contacto donde se analizasen con

profundidad los problemas apuntados por el Libro Verde.


La Comisión Europea, en su comunicación sobre «La Auditoría Legal en la

Unión Europea: el camino a se-guir», presentada en la reunión celebrada

en Bruselas los días 11 y 12 de mayo, vino a concluir que no existe un

modelo único en el ámbito de la Unión Europea al cual debiera adaptarse

el modelo español y, así, señala que «en el plano comunitario el marco

normativo en el que se inscribe la auditoría legal está incompleto».


Por tanto, los Grupos Parlamentarios abajo firmantes consideran que

resultaría ocioso el proceder a modificar la Ley de Auditoría sin contar

con las conclusiones que emita dicho Subcomité, por cuanto los problemas

que el transcurso del tiempo y la nueva realidad de la profesión

auditora desde la aprobación de la Ley de 1998 son comunes en su mayoría

en la Unión Europea.


declaraciones institucionales

140/000023

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de la

fecha, aprobó, por asentimiento, la siguiente declaración institucional

por la que se condena el atentado terrorista perpetrado hoy en Rentería

(núm. expte. 140/000023).


«E1 Congreso de los Diputados, reunido en sesión plenaria, manifiesta su

más sentida repulsa ante el asesinato del concejal del Partido Popular

en el Ayuntamiento de Rentería, Manuel Zamarreño. Esta última víctima de

la barbarie terrorista resulta particularmente dolorosa para quienes,

por formar parte del Congreso, también hemos asumido la representación

de los ciudadanos como un compromiso personal.


Desde este hemiciclo la Cámara expresa el reconocimiento a la dignidad

de Manuel Zamarreño, quien a costa de su vida aceptó dar cauce al

mandato democrático recibido de los electores de Rentería. Su vida, como

la de todos aquellos que la han perdido por su decisión de servicio a

los demás, clama por el cese del crimen, de la sinrazón y del horror. E1

Congreso de los Diputados, esta mañana, une su voz a este clamor.»

Lo que se publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.