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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 741, de 28/07/1999
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CORTES GENERALES



DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



COMISIONES



Año 1999 VI Legislatura Núm. 741



JUSTICIA E INTERIOR



PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JULIO PADILLA CARBALLADA



Sesión núm. 77



celebrada el miércoles, 28 de julio de 1999



ORDEN DEL DÍA:



Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia,
sobre:



- Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. (Número de expediente 121/
000147.) (Continuación.) ... (Página 21628)



- Proyecto de ley orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial. (Número de expediente 121/000148.)
... (Página 21652)



Aprobación, con competencia legislativa plena, a la vista del informe
elaborado por la ponencia, sobre:



- Proyecto de ley por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. (Número de expediente
121/000170.) ... (Página 21666)



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Se reanuda la sesión a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la
mañana.




EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA,
SOBRE:



- PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Número de expediente 121/
000147) (Continuación.)



El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Para la intervención relativa a los artículos 519 a 750, por el Grupo
Socialista, tiene la palabra el señor Íñiguez.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Señor presidente al final
intervendré yo también para defender alguna enmienda. Serán dos
minutos.




El señor ÍÑIGUEZ MOLINA: Dada la premura del tiempo, voy a tratar de
hacer un breve resumen de lo que supone la modificación del libro
tercero, en el que voy a intervenir en todo lo referente a las dos
primeras partes, con exclusión de las medidas provisionales que
corresponden a mi compañero Julio Villarrubia.

El Libro Blanco de la justicia dice textualmente que hay pocas
cuestiones en las que hay un nivel de acuerdo más grande que en la
ineficacia del sistema procesal de ejecución de sentencias, hasta el
punto de que la mayoría de dos sectores que defienden una reforma
global e íntegra del proceso civil han mantenido que si ésta no se
produce sería posible, incluso aconsejable, abordar de forma urgente
y autónoma la ejecución civil. Efectivamente, en la ejecución es
donde se detecta una mayor ineficacia, una mayor lentitud y ¡por qué
no decirlo! donde existe esta figura conocida como los subasteros,
que han impuestos sus reglas y han conseguido tener un coto cerrado y
exclusivo para poder adquirir a precios irrisorios bienes muebles e
inmuebles sin prácticamente ningún tipo de control intraprocesal o
extraprocesal de su tropelías.

En el Libro Blanco se dan unos datos, recogidos por la Universidad
Carlos III, en los que sobre la litigiosidad de la jurisdicción civil
se destaca que un 73 por ciento de las demandas presentadas son
estimadas completamente y un 10 por ciento parcialmente, lo que
supone que de cada 10 ciudadanos ocho están contentos de la
estimación de sus procedimientos y de la resolución de sus asuntos.

En cambio, en materia de ejecución, menos de la mitad de los casos
obtiene la satisfacción total de la ejecución, ya que un 15 por
ciento de los supuestos consigue parcialmente sus objetivos y un 36,5
por ciento no consigue ningún éxito. Es decir, quedan completamente
defraudadas las expectativas de justicia al no poder conseguir lo
pretendido a través de un largo procedimiento. La duración media de
la ejecución es de nueve a catorce meses, a los cuales hay que añadir
las dilaciones que se han producido en la fase declarativa. Por
tanto, tenemos que buscar un nuevo modelo de ejecución que, con
independencia de su mayor o menor perfección técnica, nos resuelva
los problemas, la reducción del plazo de la ejecución, sea más eficaz
y, sobre
todo, apartar de la ejecución a los que viven de ella de mala manera.

El Libro Blanco establece cuatro defectos principales en la ejecución
actualmente. En primer lugar, una incorrecta interpretación del
principio dispositivo, que exige que en cada procedimiento deba ser
solicitado por la parte su reanudación. En segundo lugar, la
existencia de una gran cantidad de incidentes con tramitación
escrita. En tercer lugar, la inexistencia de mecanismos de
interpretación del título y, por último, la falta de colaboración no
sólo del deudor sino incluso de terceros y de la Administración para
poder resolver los problemas de los procedimientos. El propio Libro
Blanco, en sus anexos, hace referencia a todas estas cuestiones y con
nuestras enmiendas a este proyecto pretendemos resolver todos o parte
de estos problemas que se han planteado. El principio dispositivo
estima que una vez instada la ejecución, que por cierto se ha
establecido como una fase completamente distinta de la fase
declarativa con un procedimiento más escrito y con menos
posibilidades de oralidad, como ocurre en la fase declarativa, una
vez instada la ejecución, entendemos que esté permitido al juzgado
adoptar todas las medidas encaminadas al cumplimiento de la sentencia
sin que se necesite el impulso en cada una de las fases de esta
ejecución. Es decir, el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Del juez
de garantía de imparcialidad en el procedimiento hemos de pasar a un
juez de tutela de la ejecución, o sea, un juez que sea encargado de
hacer ejecutar lo juzgado. Por tanto, el trámite escrito debe
sustituirse en lo posible por un sistema de comparecencias, como
establecemos en nuestras enmiendas.

Un tema tratado en el Libro Blanco por el Consejo del Poder Judicial
es el de las funciones del secretario, que yo creo que en el proyecto
que hoy estamos discutiendo incluso disminuyen en relación con las
que tenía, en la última modificación de 1992. El Libro Blanco
considera necesario que se atribuyan expresamente al secretario las
cuestiones referidas a embargo, valoración, liquidación de cargas,
elección del sistema de venta, información sobre la misma o posibles
partícipes, efectividad en la venta y adjudicaciones y anotaciones
correspondientes. A través de nuestras enmiendas hemos tratado de
darle un mayor protagonismo al tiempo que sirva para descargar el
trabajo de los juzgados en cuestiones que son de mero trámite, que
corresponden perfectamente al jefe de la oficina judicial, que es el
secretario, funciones siempre bajo la supervisión del juez, y con un
sistema de garantías mediante recursos ante el tribunal que hará que
la tramitación sea más ágil y flexible y al mismo tiempo haya un
mayor número de garantías por esas posibilidades de recursos. Por
tanto, otra de las cosas que hemos tratado de conseguir es reducir
los incidentes en la ejecución. Uno de los defectos estructurales de
la ejecución actual, que es acentuar el deber de colaboración con la
Administración de justicia, yo creo que lo consigue solucionar
perfectamente el proyecto conforme venía, con las enmiendas y mejoras
establecidas actualmente y sobre todo con la introducción de estas
multas coercitivas para hacer más efectivo el deber de colaboración.

Por otra parte, también tratamos de dotar de instrumentos procesales
para la interpretación del título ejecutivo, evitando a las partes
tener que acudir a otros procesos y favoreciendo la ejecución por
prestación analógica en los supuestos en que no



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pueda conseguirse a través de la ejecución simplemente, o la
ejecución de acuerdo con lo establecido, en vez de ir a una
indemnización de daños y perjuicios a buscar una prestación análoga a
la que se pretendía con la condena.

Paso a examinar las enmiendas que mantenemos. Vamos a retirar un gran
número de enmiendas. De las 78 que manteníamos vamos a retirar en
este acto una gran parte y vamos a dejar otras de ellas, algunas creo
que con muchas posibilidades de que sean estimadas, porque, tal como
han quedado en el informe de la ponencia, algunas faltas que pueden
considerarse técnicas pueden perfectamente admitirse, a pesar de que
ayer comprobamos con desilusión que no se aceptó ninguna de nuestras
enmiendas a los artículos desde el uno al 519. Tanto en este trámite
como posteriormente, de algunas de ellas que son manifiestamente
mejorables con la intervención de todos los grupos y que creo que
deben ser aceptadas pediremos una votación especial.

Voy a empezar por la enmienda 467 al artículo 520. Este artículo
establece un plazo de cinco años de caducidad para un valor ejecutivo
de las sentencias en los casos que establece. Creemos que no existe
ningún motivo para el plazo de quince años que establecía nuestro
Código Civil para las acciones personales y que era reconocido por la
Ley de Enjuiciamiento Civil cuando habla de la caducidad de la
instancia, que en el artículo 6l7 no la establecía para los supuestos
de ejecución de sentencias firmes. Ahora, sin saber por qué ni cómo,
porque no se nos explica, se nos da un supuesto de caducidad de
quince años que va a producir tremendos trastornos sobre todo en las
actuaciones de las sentencias que estén en ejecución provisional.

Creemos que no existe motivo para mantener este artículo y pedimos la
supresión de esta caducidad, que no sabemos cómo ha venido ni cuáles
son los motivos por los cuales se ha establecido.




Mantenemos una enmienda al artículo 522. Creemos que es un artículo
que se encuentra fuera de la órbita de lo que es el conjunto de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva actuación. Lo digo
concretamente en relación con la cuantía. Solamente podrá despacharse
ejecución -dice el artículo 522- por cantidad determinada que exceda
de 50.000 pesetas. Es una situación completamente distinta a todas
las cifras que se barajan. Seguimos con una cifra de 50.000 pesetas
para la ejecución, que está totalmente desfasada, que puede producir
muchos problemas y que no está acompasada con las demás cuantías
establecidas para los distintos procedimientos. Por tanto, proponemos
otra redacción en la enmienda 469, que pretende que se recoja la
cuantía de 250.000 pesetas en vez de 50.000 pesetas.

Hay enmiendas de menor entidad, presentadas a los artículos 526 y
527, que se refieren a la ejecución de sentencias. Nosotros
estimábamos que correctamente deben ser pronunciamientos porque se
imposibilita la ejecución provisional de autos. Además, al ser de
sentencias concretas, las estimaciones parciales de una demanda hacen
que no se pueda ejecutar la sentencia cuando hay unos
pronunciamientos que son favorables para la ejecución y otros que no
lo son.

Al artículo 530 mantenemos la enmienda 474, incluyendo un apartado 3
sobre causas de oposición a la ejecución provisional, las reguladas
en los artículos 558 y
siguientes, siempre que respeten las especialidades de la ejecución
provisional. O sea, no deben quedar limitadas a esto sino que, lo
mismo que puede oponerse a la ejecución provisional, es lógico que se
pueda oponer a la ejecución en sí por las causas establecidas en los
artículos 158 y siguientes.

Al artículo 540 mantenemos la enmienda 480, que en el apartado 3 hace
referencia a que el documento ha de ser fehaciente. Nosotros queremos
que sea un documento público y no es necesario que sea fehaciente. No
son idénticos los términos fehaciente y público. La enmienda 481 y el
apartado 4, que dice que si el ejecutante indujera al tribunal
a extender la ejecución frente a personas o bienes que el título o la
ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios. Creemos
que el ejecutante no podrá inducir al tribunal, salvo en los
supuestos de fraude procesal, porque puede ser una petición
improcedente y no procede la indemnización por los daños y
perjuicios, pero no se puede admitir una adición como si el
ejecutante indujera al tribunal.

Mantenemos la enmienda 484 en los términos en que está redactada y
con la fundamentación establecida en la misma en relación con el
artículo 547.

Al artículo 551 mantenemos la enmienda 488 por los mismos motivos que
en el artículo 522; es decir, para que la cuantía que se establezca
no sea la de 50.000 pesetas sino la de 250.000 pesetas, como mínimo,
para poder despachar ejecución. Esta enmienda lleva también consigo
una serie de peticiones de aseguramiento del embargo, de autorización
de entrada y registro del domicilio que puedan hacer posible que
estas medidas sean mucho más efectivas y que al mismo tiempo sea
mucho más flexible la actuación del juez.

Mantenemos la enmienda 489 al artículo 552 que pretende sustituir el
término sentencias por resoluciones judiciales para posibilitar que
la demanda ejecutiva sean autos que puedan ser ejecutados sin
necesidad de tener que ser sentencias.

Mantenemos igualmente la enmienda 491 en lo que se refiere a la
acumulación de acciones. Nosotros estimamos que cuando la ejecución
se dirija exclusivamente a bienes especialmente hipotecados no puede
haber la acumulación de dos acciones de procesos hipotecarios.

Al artículo 561 mantenemos la enmienda 493 que establece un apartado
3, que había sido suprimido, con el siguiente texto: «cuando el
demandado estime que no concurren los requisitos exigidos en el
artículo 551». Se añade también que cuando la oposición que se
formule no suspenda el curso de su ejecución se formará pieza
separada para su sustanciación.

Al artículo 589 mantenemos la enmienda 507, fundamentalmente en
cuanto establece que la diligencia de embargo se debe practicar por
el secretario judicial. Conocemos perfectamente que la práctica usual
es que las diligencias de embargo no las hace el secretario sino el
agente judicial, normalmente acompañado un oficial, incluso no
habilitado, y creemos que es el momento de establecer, para dar
garantía al procedimiento en un asunto tan importante como es la
diligencia de embargo, que ésta se deba practicar siempre por el
secretario judicial.




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Al artículo 590 mantenemos la enmienda número 508, que establece que
en los supuestos de embargo de cuentas corrientes, una vez conste la
existencia de la cuenta bancaria y se concrete la cantidad que queda
afectada a la ejecución, se retrotraerán los efectos a la fecha que
se realizó la declaración genérica de embargo y el juez, a instancia
del ejecutante, podrá ordenar que se retenga a disposición del
juzgado el importe de saldos que existan o puedan existir en el
futuro en cuentas abiertas a nombre del ejecutado. Esto no ha sido
recogido y creemos que puede suponer una mayor garantía para el
ejecutante.

En cuanto al artículo 593, creemos que el deber de colaboración no es
una cuestión que esté exclusivamente en relación con el embargo de
bienes, sino que es una norma cuyo ámbito de aplicación abarca las
restantes modalidades ejecutivas y no solamente la subasta. Creemos
que debe establecerse en otro sitio su ubicación y que, por tanto, no
es procedente que se determine exclusivamente para el embargo. La
enmienda 511 pide la supresión de este artículo.

El artículo 595, que reconocemos que ha sido perfeccionado en los
trabajos de la ponencia, sigue manteniendo la posibilidad, aunque
atenuada, de que cuando se notifique a un tercero que se va a la
inminente traba de sus bienes éste pueda hacer maniobras para evitar
que se le puedan embargar. En la enmienda 513 solicitamos que se
proceda primero a embargar y después a comunicar, pudiendo levantarse
el embargo en la tramitación que establece este artículo 595, no
practicarse el embargo mientras no se le haya dado al tercero la
posibilidad de declarar si son suyos o no los bienes o pueda
defenderse.

Mantenemos la enmienda 534 al artículo 639 en el sentido de ampliar
los medios de realización de los bienes, y cuando se habla de subasta
judicial que pueda establecerse alternativamente ante fedatario
público, ante notario o ante corredor de comercio.

El gran número de enmiendas que mantenemos hace que sea muy prolijo y
que resulte muy aburrida la intervención de este diputado. Pido a la
Comisión que comprenda esta situación. Tener que intervenir en un
gran número de artículos evita que se pueda hacer un trabajo más
brillante al tener que ir desmenuzando artículo por artículo,
haciendo pequeñas precisiones que quizá el sitio más indicado para
hacerlo hubiese sido en los trabajos de ponencia.

El artículo 609 establece la inembargabilidad del salario mínimo
interprofesional y la escala que puede ir deduciéndose a los
distintos trabajadores por cuenta ajena. En su último apartado
establece esta misma posibilidad en cuanto a los trabajadores
autónomos. Sin embargo, al tener la posibilidad de que puedan
embargárseles las cuentas y ejecutar sobre el líquido que perciban,
no han de aplicarse estas tablas de limitación del embargo que hagan
de peor condición a los trabajadores autónomos, a los pequeños
trabajadores autónomos, que son unos asalariados de sí mismos, y que
esta discriminación haga que en muchos casos tengan que recurrir a
guardar el dinero en el armario o tengan que verse en el peligro de
que toda la cantidad que vayan ingresando periódicamente en sus
cuentas pueda ser objeto de ese embargo.

Mantenernos las enmiendas números 525, 527 y 529 con relación a los
artículos 626, 629 y 632, remitiéndonos
a lo establecido en el texto y a los fundamentos de las mismas.




Pasamos al procedimiento de apremio, artículo 639, enmienda 534.

Pedimos que sea subasta judicial o ante fedatario público.

Al artículo 641 mantenemos la enmienda 536, en la que se otorgan
facultades al secretario para que designe al perito tasador que
corresponda, la forma en que ha de hacerse este nombramiento y, sobre
todo, que el impulso sea propio de este secretario. Otro de los temas
en los que creemos que existe una diferencia entre lo establecido en
este artículo 641, relativo al nombramiento de perito, ha sido
recogido en nuestra enmienda 536, en cuanto a que el nombramiento lo
haga el secretario en vez del tribunal, y que lo haga de oficio en
vez de a petición de parte. Otro de los temas en los cuales
disentimos es que el perito designado por el tribunal podrá ser
recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubieren comparecido.

Nosotros pretendemos que no exista la posibilidad de no recusarlo
porque alargar el trámite da lugar a un incidente que puede durar
bastante tiempo. Pensamos que el sistema establecido, que es el
sistema de tachas, tradicional en la Ley de Enjuiciamiento, por la
modalidad que hacemos de que pueda nombrarse otro perito u otro
secretario a la vista de las alegaciones, daría lugar a que
tuviésemos las máximas garantías de imparcialidad del perito nombrado
y que no se dilatase el procedimiento a través de las tachas, siempre
con la garantía de que el secretario fuese el que lo hiciese de
oficio, pero la providencia pudiese ser recurrida ante el tribunal
del juez en el plazo de tres días.

Al artículo 642 mantenemos las enmiendas 537 y 538. Ha habido un gran
acercamiento entre nuestra enmienda inicial y el informe de la
ponencia, pero nos quedan unos temas que creemos que son de interés.

En primer lugar, nosotros decíamos que una vez entregado al juez por
el perito su dictamen de valoración, sería el juez el que daría
traslado a las partes, acreedores interesados y a los terceros que
tengan derechos sobre lo bienes, para que estos a su vez, en el plazo
de cinco días, puedan presentar una valoración distinta. En el
informe de la ponencia, no se dice si se dará traslado o no del
avalúo. Dice que hasta transcurridos cinco días desde que el perito
haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los
acreedores podrán presentar alegaciones a dicha valoración. Si no hay
posibilidad, como ocurre en la realidad, en el plazo de cinco días
desde que haya entregado el perito el dictamen al juez, si no se le
comunica a las partes y las partes tienen que estar pendientes de que
presente la valoración para poder hacer alegaciones o presentar otros
dictámenes de otros peritos en el plazo de cinco días, va a ser
completamente inútil este trámite puesto que en la realidad no se
podrán dar por enterados los intervinientes ni los interesados en
este tema tan importante como es la valoración de los bienes, tanto
el ejecutado, porque le va en ello su patrimonio, como los restantes
interesados, porque tienen que cobrar de ello. Al no haberse previsto
el traslado del avalúo, creemos que es mejor el sistema que
proponemos en nuestra enmienda 537.

Mantenemos la enmienda 542 al artículo 642. En el artículo 642 bis,
que es el 676 del antiguo proyecto, creemos que puede hacerse una
regulación mucho más completa, que es la que proponemos en nuestra
enmienda 542.




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El trámite tiene más garantías de la forma establecida en la enmienda
porque resuelve algunos de los problemas que vamos a exponer. En
primer lugar, el secretario citaba de oficio para su comparecencia a
las partes y a los acreedores. Aquí se hace a petición de ejecutante
y ejecutado o que acredite interés directo. Pero el tema no queda
resuelto con la simple petición sino que el ejecutante ha de
mostrarse conforme con la comparecencia. En muchos supuestos está
claro que el ejecutante es uno de los que más interés tiene en
resolver la ejecutoria. ¿Pero y si no está de acuerdo con el
procedimiento? ¿Y si lo que quiere es que se pase directamente a la
subasta judicial y aborte esta posibilidad de realización mediante
convenio? ¿Qué ocurriría en estos supuestos? Se está perjudicando a
los intereses de algunas de las personas. Dice el apartado 2: «cuando
puedan presentar a persona». Y nosotros decimos: a persona o
personas. Pueden ser varias personas las que se ofrezcan a adquirir
dichos bienes por un precio -dice el texto de la ponencia-
previsiblemente superior al que pudiera lograrse. Nosotros
establecemos un límite que es un 80 por ciento del precio de
tasación. Si es más de una persona, pedimos que por el secretario se
abra una licitación inmediata entre las personas para pujar. Eso de
modo inmediato y siempre con la base de este tope del 80 por ciento.

El apartado 4 establece que cuando no se acredita el cumplimiento se
proceda a la subasta. Nosotros creemos que esta forma. de encaminar
directamente a la subasta, fundamentalmente la subasta judicial,
impide la posibilidad de otra realización que pueda ser por persona o
entidad especializada, que es la establecida en el artículo
siguiente, el 642 ter, y que, por tanto, el que se haya defraudado
esta expectativa creada con el convenio no impide que haya una nueva
comparecencia y se establezca cualquier otro de los sistemas, que es
precisamente el de realización por persona o entidad especializada,
tema al que nos referimos en nuestras enmiendas 544 y 545 en relación
con el artículo 642 ter. Ofrece más garantías que el informe de la
ponencia porque se desarrolla en algunos aspectos. Para no hacer más
larga esta intervención nos remitimos a lo establecido en dichas
enmiendas.

En relación a las enmiendas 547 y 548 que mantenemos vivas, hemos de
hacer constar que en algunos casos el proyecto y nuestras enmiendas
no han coincidido debido a errores de transcripción y no han sido
paralelas las enmiendas con los artículos que trataban de enmendar.

Así, la 547, que trata de la convocatoria de la subasta, en vez de
referirse al artículo 647 se refiere al 644. Nosotros creemos que hay
que dar más intervención al secretario. Es el secretario, de oficio,
una vez que están justipreciados los bienes, el que ha de ordenar la
realización mediante la subasta judicial, que será presidida y
dirigida por él mismo. Por tanto, creemos que este artículo 644, que
habla exclusivamente de cómo ha de practicarse la convocatoria de la
subasta, está mejor redactado según nuestra enmienda. Lo mismo ocurre
con la enmienda 548, que no lo es al artículo 648 sino al 645, que es
el que se refiere a la publicidad. Aquí tenemos que hacer una
enmienda in voce ya que no estamos de acuerdo con lo establecido en
este artículo 645 en su párrafo tercero. Se habla de la publicación
de edictos, que nos parece perfecto. Los edictos tienen una
importancia grande y han de publicarse en los sitios de costumbre.

Por tanto, con costo cero. El artículo 645 establece la posibilidad
de dar publicidad a instancias del ejecutado y si el tribunal lo
juzga conveniente, aunque nosotros estimamos que el mismo tribunal,
por la misión de garante de la ejecución, también debería de oficio
dar a la subasta otra publicidad. El apartado 2 que establece que
cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las
medidas que para la publicidad de la subasta hubieran solicitado. En
la última parte están obligadas al pago, pero incluye los gastos en
la liquidación de costas y por tanto todos tendrían que ser
soportados por el ejecutado. Nuestro compañero don Pablo Castellano
ayer hablaba de este tema por el gran costo que puede suponer en
algunos supuestos la publicidad en prensa, en revistas, que pueden
ser incluso superiores a lo que se esté debatiendo en el
procedimiento, ya que una página en un periódico de tirada nacional
puede suponer unas cantidades importantes que no tiene por qué
soportar siempre el ejecutado. Bastante hace el ejecutado con poner a
su disposición todo su patrimonio para que encima, sin justificación,
se amplíe el importe de los costos que ha de sufrir.

Mantenemos en sus propios términos la enmienda 552, que se refiere a
los artículos 650 y 651. Igualmente mantenemos la enmienda 553, que
se refiere al artículo 652, aunque queremos hacer una breve alusión a
la misma porque creemos que es una enmienda de carácter técnico que
no debe estar sujeta a votación. En el segundo apartado se dice: Si
los demás postores lo solicitan. Esto supone que tienen que ser todos
los postores los que lo soliciten. Nosotros mantenemos una postura
distinta suprimiendo la palabra: demás; es decir, cualquier postor
que lo solicite hará que se mantenga la cantidad ingresada por él y
depositada por ellos, para que si el remanente no se entrega pueda
aprobarse a favor del siguiente. El último inciso de este mismo
artículo del informe de la ponencia dice: según lo dispuesto en el
artículo anterior. Pues bien, el artículo anterior no habla en
absoluto de este tema, o sea que sobra lo de «según lo dispuesto en
el artículo anterior». Por tanto, si el señor letrado toma nota, esto
puede ser objeto de una modificación de carácter técnico sin más
debate.

Por lo que se refiere al artículo 653, sobre la quiebra de la
subasta, nos parece mejor el texto de nuestra enmienda 554, sobre
todo porque en el apartado 2 el informe de la ponencia no incluye la
posible indemnización por la disminución del precio cuando se ha
quebrado la subasta. Creemos que con las mismas cantidades
consignadas o afianzadas se debe responder del importe de la
disminución del precio. La enmienda 556 al artículo 654 la damos por
reproducida en sus propios términos.

En el artículo 660 mantenemos la enmienda 561. El artículo 660, en su
último apartado, dice: a pesar de la ausencia de comunicaciones del
registro, de que éstas se hayan producido con defecto de forma o que
casi no se hayan producido, estos defectos no serán obstáculo para la
inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la
ejecución. Nosotros creemos que estos defectos deben producir la
nulidad de la adjudicación y, por tanto, la imposibilidad de poder
inscribir, porque se están poniendo en peligro los intereses de los
particulares. Nosotros decimos que la ausencia de comunicaciones del
registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer
conllevan la nulidad



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de lo actuado, impidiendo la inscripción en el registro del derecho
de quien adquiera el bien en la ejecución.

La enmienda 555 se refiere a la rúbrica de la sección dedicada a la
subasta de bienes inmuebles. Nosotros creemos que esto debe hacerse
bajo una sola rúbrica sobre la subasta, con las especialidades que
comportan las que sean de bienes inmuebles, pero que con las
especialidades que establecemos en nuestros artículos se puede suplir
perfectamente esta siguiente sección de subasta de bienes inmuebles.

Por ello, estimamos que en el artículo 666 está incluido el 642; el
668 está incluido en el artículo 648; los artículos 670, 671 y 672
están incluidos en los artículos 651 y 654, en la rúbrica establecida
en nuestras enmiendas, o sea que el texto puede estar perfectamente
en esos artículos sin tener que hacer un duplicado de los mismos en
una nueva sección. Hubiese sido mucho más fácil y sencillo referirse
a los artículos 642, 648, 649, 652, 651 y 654 en vez de repetir unos
artículos con unas especialidades; por ejemplo, el artículo 671, que
habla de la subasta, repite el contenido del artículo 651 completo
excepto que los límites en vez de en el 50 por ciento se establecen
en el 70 por ciento. Creemos que eso sería perfectable superable,
bien poniendo un solo límite, que en este caso, para garantía,
debería ser mayor, bien estableciendo un mecanismo en el que el mismo
artículo advirtiese cuando se tratase no ya de bienes inmuebles, sino
de bienes muebles que reúnan unas determinadas condiciones de
inscripción en el registro.

El artículo 655 ha añadido a la redacción inicial, que hablaba
solamente de bienes inmuebles, la posibilidad de aquellos bienes que
por su importancia económica y por sus condiciones especiales pueden
ser objeto de inscripción o anotación en registros públicos. Sin
embargo, en algunos de los artículos se ha seguido manteniendo el
mismo léxico de bienes inmuebles o fincas, sin recordar que al hablar
de subastas sobre bienes inmuebles han sido asimilados a bienes
muebles en esas condiciones. El artículo 666, por ejemplo, sigue
manteniendo los bienes inmuebles y las fincas.

En el artículo 679 se establece la forma de administración judicial
para el pago de los mismos, y en el artículo 680 que se atenderá a lo
que pactaren ejecutante y ejecutado -me parece correcto-, pero en
ausencia de pacto se entenderá que los bienes han de ser
administrados según la costumbre del país. Creemos que sería más
lógico referirse a los artículos 633 y siguientes de este mismo libro
en los que se habla de la administración judicial, y no remitirse a
una cuestión tan indeterminada como es la costumbre del país.

Mantenemos la enmienda 591 al artículo 698 en sus propios términos.

En el artículo 701 bis mantenemos la enmienda 594, por la que
establecemos la subasta ante fedatario público; también nos remitimos
a los propios términos de la enmienda y a su fundamentación. El
artículo 708 creemos que debe suprimirse por la sencilla razón de que
es exactamente igual al artículo 702, por tanto, es totalmente
innecesario y reiterativo y sobra esa nueva regulación del artículo
708.

En el artículo 703 creemos que hay una omisión perfectamente
solucionables. Dice el artículo: «Se acordará, en todo caso, cuando
el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en
cantidad suficiente para asegurar el
pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de
la ejecución». Se les ha olvidado que en medio debe incluirse el
cumplimiento de la obligación principal, porque si no el embargo
solamente respondería de las eventuales indemnizaciones y de las
costas, pero no del principal de la obligación que se reclama.

Creemos que eso también es motivo de una corrección técnica y ni
siquiera es necesaria la votación de la enmienda 597.

En el artículo 709 nuestra enmienda 604 plantea un problema que ha
quedado sin resolver en el informe de la ponencia. En las
obligaciones de hacer nosotros establecíamos en el apartado 1: «Lo
mismo se observará si el ejecutado la hiciere contraviniendo el tenor
de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal
hecho». El artículo quedaría más completo si se establece el
incumplimiento parcial de lo que no se hace a tenor de lo que dice la
obligación. Por tanto, esta sería la fórmula para completar este
artículo, que ha quedado bien diseñado.

Por último, vamos a referirnos a una serie de enmiendas a los
artículos 610 a 619, que hemos resuelto a través de un solo artículo,
el 714, que tiene la facultad de resolver una serie de problemas y no
solamente la liquidación de daños y perjuicios, frutos, rentas y la
rendición de cuentas, sino otra serie de liquidación de obligaciones,
además de las que hemos señalado, que pueden hacerse perfectamente.

Nuestra enmienda 610 al artículo 714 establece un sistema mucho más
ágil, menos complicado que los diez artículos que se han determinado
en el proyecto para resolver este tema, con una oposición menos
farragosa y con unos trámites que pueden ser determinantes de una
dilación en el proceso y fundamentalmente por una cuestión, que todos
son posibles de impugnar y de recurrir. Me voy a referir
concretamente al artículo 716, que en la reunión que tuvimos en la
ponencia el portavoz del Partido Popular dijo que intentarían
resolver, pero posteriormente no se ha resuelto. Dice así el artículo
716: «1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y
perjuicios y su importe, la aprobará el tribunal mediante providencia
sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma
convenida en la forma establecida en los artículos 573 y siguientes
para la ejecución dineraria. 2. Se entenderá que el deudor presta su
conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si pasa el plazo
de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar
genéricamente la existencia de daños y perjuicios». Eso también se
complica en los artículos siguientes. Es decir, el ejecutado, que
normalmente ve que todos los palos caen sobre él, que está tan
preocupado que no le queda tiempo de preocuparse (y su abogado, si no
le ha podido pagar, a lo mejor no le hace mucho caso -esto puede
pasar exactamente igual con la liquidación de los gastos y de los
beneficios de una administración judicial-), si no presenta un
escrito, si no concreta esta presunción de que es cierto lo que dice
el que ha presentado la liquidación, que está de acuerdo con ello y
que le impide hacer ningún recurso, si han pasado los diez días, sea
cual sea la liquidación que ha presentado en cualquiera de estos
procedimientos de estos 10 artículos, se queda sin posibilidad de
defensa. Eso está regulado en el artículo 930 de la ley actual, y me
parecía y me sigue pareciendo una barbaridad.

Nuestra enmienda al apartado 5 que hace una presunción de que está
conforme, pero le da la posibilidad de



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defensa, siempre con una apelación. Aquí es sin ulterior recurso. Los
que tienen una gran relación con la Administración de justicia y son
abogados saben que es completamente cierto que son muchas las
ocasiones en que se han desentendido tanto el demandado ejecutado
como su propio letrado. Por tanto, esos diez días pasan y ni siquiera
se han enterado de que tienen que hacer otra liquidación de daños y
perjuicios o de frutos e intereses, y que si no es así quedarán a
merced del ejecutante o del que tenga que hacer la liquidación de
frutos e intereses. Con este tema termino y paso la palabra a mi
compañero Julio Villarrubia.




El señor PRESIDENTE: Brevemente, señor Villarrubia, porque llevamos
una hora.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Señor presidente, o le he entendido
mal o disponía de un tiempo igual al de mi compañero Joaquín Íñiguez.




El señor PRESIDENTE: No será posible.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: El portavoz del PP también tenía
interés en escuchar esta segunda parte.




El señor PRESIDENTE: Seguro que sí, pero no puede ser.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Al margen de la broma, señor
presidente, emplearé 30 segundos. Tan solo para dar por reproducida
la enmienda 622 al artículo 795, que es la supresión a la referencia
al recurso extraordinario por infracción procesal, en coherencia con
la enmienda de solicitud de supresión de este recurso extraordinario
por infracción procesal.

Queda otra enmienda viva en lo que se refiere a medidas cautelares,
que es la número 628 al artículo 731. Contiene la solicitud de que se
recoja también la tercería de dominio y de mejor derecho. En la
regulación del artículo 731 se dice que sólo podrá interponerse
tercería de dominio pero que no se admitirá la tercería de mejor
derecho. La motivación es que no entendemos por qué no caben en el
proyecto tercerías de mejor derecho en los casos del artículo 731,
pues puede haber actores que, en aras de facilitar la propia
supervivencia del deudor y teniendo títulos preferentes para
embargar, no lo hagan, con lo que se les priva de oponerse a embargos
de terceros obligándoles a demandar, en cuyo caso la situación del
deudor puede desembocar, a veces, en una situación irreversible. Por
tanto, la enmienda se concreta en solicitar que también se admita la
tercería de mejor derecho. Nada más.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor
Morano.




El señor MORANO MASA: Procuraré intervenir con la mayor agilidad y la
mayor brevedad que me sea posible, en nombre del Grupo Popular. Voy a
referirme a lo que hemos dado en llamar el bloque quinto, que
comprende el libro III, que a su vez abarca los artículos 519 a 750
del proyecto de ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y que se refiere a la regulación de la ejecución forzosa y de
las medidas cautelares.

El proyecto supone en estas materias un gran avance respecto a la
situación actual, caracterizada por la dispersión normativa y por
representar, en conjunto, una regulación arcaica y muy deficiente de
la tutela judicial ejecutiva y cautelar. Frente a esta situación, el
proyecto incorpora una regulación unitaria de la ejecución forzosa,
que presta una especial atención a la protección eficaz del crédito,
imprescindible para el buen funcionamiento de una economía moderna.

(El señor Aguiriano Forniés ocupa la Presidencia.)



Las modificaciones introducidas en estos artículos como consecuencia
de las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios han
reforzado las opciones esenciales del proyecto, configurando, en
conjunto, un proceso de ejecución y un sistema de medidas cautelares
moderno, que, sin merma de los derechos del ejecutado y del sujeto
pasivo de las medidas cautelares, puede permitir una protección
razonablemente eficaz del crédito y una reducción del perturbador
fenómeno de la morosidad.

En particular, pueden destacarse los siguientes cambios, introducidos
muchos de ellos como consecuencia de transacciones ofrecidas por el
Grupo Parlamentario Popular. Aceptando una enmienda de Convergència i
Unió, el plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en títulos
judiciales se ha ampliado, pasando de los tres años previstos en el
proyecto a los cinco años que se recogen en el anexo al informe de la
ponencia, artículo 520. Aceptándose una enmienda del Grupo
Socialista, se ha mejorado el tratamiento en ejecución de las
sentencias de condena dictadas en procesos de protección de
consumidores y usuarios en aquellos casos en que la sentencia no
incluye una determinación individual de los beneficiados, artículo
521. Recogiendo enmiendas de varios grupos parlamentarios,
Socialista, Catalán e Izquierda Unida, se ha modificado el proyecto
para permitir la ejecución provisional a instancia de la parte que
haya obtenido algún pronunciamiento a su favor de la sentencia, tanto
se trate de apelante como de apelado. De esta forma, se asegura la
ejecución inmediata de los pronunciamientos no impugnados, evitándose
los inconvenientes que presenta una declaración de firmeza parcial,
artículo 528. En el resto de la regulación de la ejecución
provisional se han introducido diversas precisiones y mejoras
técnicas como consecuencia de la aceptación de enmiendas de los
grupos Catalán, Socialista, Popular, Coalición Canaria e Izquierda
Unida, artículos 529, 531, 533, 536 y 538. Recogiendo diversas
enmiendas de los grupos Popular, Socialista y Catalán, se ha
perfeccionado la regulación del régimen de representación y defensa,
así como el del pago de los gastos y costos procesales de la
ejecución. En particular, se ha incorporado la previsión expresa de
que sea preceptiva la intervención de abogado y procurador en las
ejecuciones derivadas de procesos admonitorios cuando la cuantía de
la reclamación exceda de 150.000 pesetas, artículo 541. Aceptando una
enmienda del Grupo Socialista, se ha precisado el régimen de
ejecución sobre bienes gananciales, ampliándose las oportunidades de
defensa del cónyuge no deudor, artículo 543. En materia de
competencia para conocer de la ejecución , se han recogido diferentes
enmiendas de los grupos Catalán, Socialista y Popular



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que han permitido completar las reglas de atribución de competencia y
perfeccionar el sistema, excluyendo el juego de la sumisión en este
ámbito, artículos 547, 548 y 549. Mediante una transacción con el
Grupo Socialista, se ha precisado el contenido de la demanda
ejecutiva en caso de reclamación de cantidad, y, mediante la
aceptación de una enmienda de CiU, se ha simplificado la demanda
ejecutiva para los casos de ejecución de títulos judiciales, artículo
551. En la regulación de la oposición a la ejecución, se han
introducido algunas mejoras de carácter técnico, plasmadas en
enmienda de los grupos Popular, Socialista y Catalán. En este
sentido, entre otras modificaciones, se ha suplido la omisión del
régimen especial de oposición en la ejecución basada en el auto
ejecutivo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil derivada de la
circulación de vehículos a motor, artículo 558. Se han resuelto los
problemas que planteaba la oposición por plus petition en la
redacción originaria del proyecto, artículo 560. Se ha regulado de
manera más satisfactoria la sustanciación del incidente de oposición
a la ejecución, artículo 562. Y se ha mejorado el tratamiento de los
recursos contra el auto resolutorio de la oposición, artículo 563.

Enmiendas de los grupos Catalán y Socialista han permitido también
perfilar mejor el régimen de suspensión de la ejecución en el caso de
quiebra, concurso o suspensión de pagos del deudor y en caso de
prejudicialidad penal, artículos 570 y 571.

Entrando ya en la regulación de la ejecución dineraria, enmiendas del
Grupo Catalán, fundamentalmente, y alguna del Grupo Socialista han
contribuido a mejorar la regulación de cuestiones tales como la
ejecución por saldo de operaciones, artículo 574; la determinación de
la cantidad por la que se debe despachar la ejecución, flexibilizando
la previsión para intereses y costas, artículo 577; la ampliación de
la ejecución a nuevos plazos, permitiendo su automatismo en
determinadas condiciones, artículo 580; y pago de costas en caso de
que el deudor atienda al requerimiento de pago, estableciendo como
regla general que sean a cargo del deudor, para evitar las
situaciones fraudulentas a que podía dar lugar la redacción
originaria del proyecto, artículo 585.

En la regulación del embargo se han aceptado en sus propios términos
o mediante transacción enmiendas de prácticamente todos los grupos
parlamentarios, que, sin afectar de manera sustancial a la regulación
incorporada al proyecto remitido a la Cámara, han permitido mejorar
el tratamiento, entre otras, de las siguientes cuestiones. Se ha
incorporado la previsión de alzamiento del embargo previa
consignación por el deudor de la cantidad reclamada, lo que no estaba
previsto en el proyecto, artículo 587. Se ha limitado la obligación
de manifestación de bienes del deudor a los bienes suficientes a los
fines de la ejecución en lugar de a todos los bienes, como se preveía
en el proyecto, artículo 591. Se ha suavizado el régimen de embargo
inmediato sobre la base de la mera inscripción registral en favor del
ejecutado para los casos de vivienda familiar adquirida en documento
privado, artículo 595. Se ha precisado el régimen de costas en la
tercería de dominio, artículo 605, remitiéndose al común regulado en
los artículo 396 y siguientes del propio texto. Se ha corregido la
imprecisión del proyecto sobre la cuantía mínima inembargable en el
caso de sueldos y pensiones y se ha precisado el alcance de
la excepción a la inembargabilidad de sueldos y pensiones cuando se
trata de procesos de ejecución para el pago de alimentos, artículos
609 y 610. Se han aclarado a los efectos del allanamiento del
ejecutante en la tercería de mejor derecho y se ha establecido la
participación del tercerista de preferencia en las costas de la
ejecución, artículo 621. Se ha mejorado también la regulación de la
diligencia de embargo, exigiendo una descripción detallada de los
bienes objeto de la traba, artículo 627. Se ha perfilado mejor el
régimen de responsabilidad del depositario de los bienes embargados,
artículo 639. Y, finalmente, se ha perfeccionado también la
regulación de la anotación preventiva de embargo, estableciendo la
comunicación inmediata al Registro mediante fax del mandamiento de
embargo y contemplando también expresamente la anotación preventiva
de suspensión para los casos de inmuebles no inmatriculados y de
bienes inscritos a nombre de persona distinta del ejecutado pero de
la que traía causa el derecho de éste, artículo 632.

En lo que atañe a la realización forzosa, se han realizado también
numerosos cambios que mejoran la regulación del proyecto sin afectar
a sus opciones básicas. Las enmiendas del Grupo Catalán y las
transacciones con el Grupo Socialista han tenido mucho peso en esta
parte del proyecto, pudiendo destacarse entre las mejoras
introducidas las siguientes: Se ha enriquecido la entrega directa de
los bienes embargados al acreedor ejecutante con una regulación más
detallada de la entrega de saldos de cuentas corrientes y con la
previsión de la entrega de los bienes vendidos o financiados a
plazos, artículo 637. Mediante transacción con diversas enmiendas del
Grupo Socialista se ha introducido una nueva ordenación sistemática
de la regulación de los distintos medios de realización forzosa,
anteponiendo el convenio de realización y la enajenación por persona
o entidad especializada para subrayar las ventajas que se derivan de
estos novedosos sistemas ya introducidos en el proyecto respecto de
la tradicional y frecuente ineficaz subasta judicial. En la
regulación de la valoración de los bienes para su realización, se ha
introducido, mediante aceptación de una enmienda del Grupo
Socialista, la exigencia de que preferentemente se encomiende la
tasación a peritos judiciales o dependientes de las administraciones
públicas, artículo 641, y se ha regulado de manera más detallada y
racional la intervención de las partes y de los acreedores
posteriores en el avalúo, artículo 642. También mediante transacción
con el Grupo Socialista, se ha regulado de manera más detallada la
formación de lote de bienes para las subastas con intervención de las
partes, dada la importancia de esta operación para el éxito de la
licitación, artículo 643. La regulación del contenido de los anuncios
de las subastas también ha experimentado mejoras, con objeto de
compatibilizar la eficacia de la publicidad con la mayor economía de
los costes, artículos 646 y 668. Mediante la aceptación de enmiendas
del Grupo Catalán y transaccionales, algunas del Grupo Socialista, se
han introducido cambios en la regulación de la aprobación del remate,
dirigidos fundamentalmente a evitar ventas a precios muy inferiores
al valor de los bienes, artículos 650 y 670. También se han
modificado varios artículos, mediante enmiendas del Grupo Catalán,
para facilitar a los postores la obtención de financiación tanto para
el depósito



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previo a la subasta como para pago del precio del remate. Esta medida
puede ser muy eficaz para abrir y dotar de mayor transparencia al
mercado de las subastas judiciales, artículos 647, 652, 653 y 674. La
obtención de información sobre la subsistencia de las cargas y su
valor real, prevista en el proyecto originario, se ha enriquecido con
nuevas previsiones sobre el alcance de la información a suministrar
por los titulares de las cargas, con una definición más precisa del
papel que ha desempeñado la información obtenida en la determinación
por el secretario del valor por el que los inmuebles salen a subasta,
artículos 657 y 666. Mediante la incorporación de una enmienda del
Grupo Catalán se regula el reparto del sobrante entre los acreedores
posteriores y demás sujetos que tengan derecho a ello, resolviéndose
un problema importante que carece de regulación en la legislación
vigente y al que el proyecto no prestaba tampoco atención, artículo
672. En administración forzosa para pago se introducen también
algunas mejoras, como la previsión de multas coercitivas para quienes
obstaculicen el ejercicio de las facultades del administrador y una
regulación más precisa y ordenada de la rendición de cuentas y de la
sustanciación de las controversias que pueden surgir con motivo de la
administración, artículos 679 y 681.

Escasas modificaciones se han introducido en la regulación de la
ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Aparte de despejar
las dudas que podía suscitar el proyecto en cuanto a que en estas
ejecuciones debe notificarse siempre al deudor el despacho de la
ejecución, artículo 689, y que cabe acudir también a los convenios de
realización y a la venta por persona o entidad especializada,
artículo 694, las modificaciones más importantes, consecuencia de la
aceptación de enmiendas del Grupo Catalán, se centran en la expresa
previsión de que el exceso sobre la cantidad garantizada, una vez
satisfechos los créditos posteriores, se entregue al ejecutante y no
al deudor, artículo 695; y en la novedosa regulación del tratamiento
procesal del vencimiento anticipado, permitiendo que, sin perjuicio
de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, el
deudor pueda liberar el bien pagando, antes de la subasta, las
cantidades que estuvieren vencidas al presentarse la demanda,
artículo 696.

Tampoco han sido muchas las modificaciones introducidas en la
ejecución no dineraria, pudiendo destacarse, aparte de retoques de
redacción, la admisión de medidas de garantías diferentes al embargo
para los casos en que la prestación objeto de condena no pueda tener
inmediato cumplimiento, artículo 703. La aceptación de la enmienda
del Grupo Catalán, que permite una regulación más detallada del
lanzamiento, supliendo así una omisión del proyecto, artículo 706. La
incorporación de un nuevo precepto que regula la ejecución de los
pronunciamientos que obligan a dar publicidad a una sentencia,
artículo 709 bis. La formulación más precisa y acertada de la
ejecución de condenas a emitir una declaración de voluntad, artículo
710. Y la nueva redacción más clara que se da al proyecto que regula
la ejecución de condenas a un hacer personalísimo, artículo 711.

Las modificaciones introducidas en la regulación de las medidas
cautelares, en las que han tenido un peso especial las enmiendas
transaccionales aceptadas en relación con las formuladas por el Grupo
Vasco, pero también las del
Grupo Socialista, Catalán y alguna de Coalición Canaria, han supuesto
fundamentalmente mejoras en la terminología y ordenación sistemática
de la materia, así como subsanación de algunas deficiencias y
omisiones del texto originario del proyecto.

En cuanto se refiere a las enmiendas vivas que ya fueron discutidas y
rechazadas en la ponencia, pero a pesar de ello los grupos
parlamentarios han considerado que deben mantenerlas en este trámite
y para no resultar reiterativo, voy a referirme a algunas de ellas a
título de ejemplo, con la mayor brevedad que me sea posible y con el
ánimo de acortar esta intervención. En primer lugar, voy a hacer
referencia a la enmienda 1001, que formula, que promueve y que
mantiene el Grupo Nacionalista Vasco y que nosotros rechazamos porque
la desaparición de la caución es la única manera de conseguir que la
sentencia dictada en primera instancia sea en verdad efectiva y no
beneficie únicamente a los económicamente poderosos, que son los
únicos que pueden presentar sin problemas una caución. Por otra
parte, se evitan recursos meramente dilatorios, descongestionando
a las audiencias, a los tribunales superiores de justicia y al Tribunal
Supremo. Además, no se puede olvidar que la segunda instancia no es
un derecho constitucional, que existe un título ejecutivo judicial
que no tiene por qué poseer menor eficacia que una escritura pública
o una letra de cambio y que los riesgos de una eventual frustración
de la sentencia de segunda instancia revocando la de la primera son
siempre menores que los derivados del incumplimiento del demandado
originario. La 1017 se rechaza porque resulta innecesario matizar los
términos usados, que son, por otra parte, los que suelen utilizar las
normas procesales para justificar una actuación rápida y perentoria,
dado que resulta evidente que la urgencia y necesidad no pueden sino
vincularse a la finalidad de toda medida cautelar, garantizar la
tutela que en definitiva se otorgue y a los presupuestos que la
legitiman, riesgo de retardo o pérdida de buenos derechos. La
enmienda 1019, por no haberse asumido la necesidad de recoger
expresamente el criterio ponderativo como elemento condicionante de
la petición de la medida cautelar, sino de la decisión del tribunal,
para lo que el solicitante deberá acreditar que existe peligro de
retardo y apariencia de buen derecho. En cuanto a la 1026, no hace
falta especificar que el auto no tiene efecto suspensivo porque en
este caso no hay nada que suspender, pues, al existir una denegación
de lo pedido, no cabe ejecución de nada que se hubiere acordado, a
diferencia de lo que sucede cuando se concede la medida cautelar,
donde es necesario especificar si el recurso suspende o no la
eficacia de la medida acordada por el tribunal.

Por lo que se refiere a las enmiendas mantenidas por el Grupo Catalán
(Convergència i Unió), en la 1359 no se comparte el proceso especial
que se requiere en materia de desahucio, que además se refiere a
cuestiones de declaración. La enmienda 1362 se rechaza porque no se
entiende bien el sentido de la enmienda, pues hay un solo artículo
relacionado que se refiere a un caso distinto -tercer poseedor- del
allí regulado, ejecutado en posesión del inmueble. La enmienda 1363
contiene un conjunto de aspectos relacionados con el lanzamiento de
los ocupantes del inmueble no todos procesales, y que no varía
sustancialmente de la regulación del proceso, más ordenada y racio
nal.




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En cuanto a la enmienda 1372, no hay razones de peso que justifiquen
dar al arrendador un trato privilegiado y excluirle de la posible
caución por el solo hecho de que tenga el inmueble arrendado. Se
considera innecesaria la inclusión de la enmienda 1269, ya que se
refiere a actuaciones que pueden solicitarse al amparo de los números
3 y 4 del proyecto. En cuanto a la enmienda 1340, si se elige la vía
de la administración para pago, carece de sentido regular lo que
sucede con la ejecución, que en caso de que aquélla no sea
satisfactoria siempre podrá continuar. Por lo que respecta a la
enmienda 1469, no hay inseguridad jurídica alguna, precisamente por
el amplio elenco que da el precepto. En cuanto a la enmienda 1347,
las rentas de arrendamiento deben ser objeto de retención o embargo
independiente, no pareciendo oportuno que aquí se contenga una norma
semejante a la propuesta. En la enmienda 1348, no está justificado
conceder la facultad que se refiere en el precepto a los acreedores
posteriores.

Pasando ya a las enmiendas del Grupo Socialista, la 467, el
establecimiento de un prudente plazo de caducidad para la ejecución
de sentencias y títulos asimilados es una innovación del proyecto que
favorece la seguridad jurídica. El plazo de tres años que establece
el proyecto es suficiente para permitir el juego de criterios de
oportunidad en la solicitud de ejecución. Sorprende además esta
enmienda cuando la enmienda global, número 465, establece en el
artículo 526 bis un plazo de prescripción para instar la ejecución de
tres años desde la firmeza del título. En principio, se considera
mejor mantener el límite actual de 50.000 pesetas a efectos de
ejecución basada en títulos extrajudiciales. Este límite no fue
alterado en la última reforma que modificó las cuantías de la Ley de
Enjuiciamiento Civil vigente, llevada a efecto en el año 1992, y su
alteración debería ser cuidadosamente meditada en relación con las
repercusiones que podría tener en la protección del crédito. Por
último, la norma propuesta en la enmienda 538 corresponde a lo
dispuesto en el artículo 666 del proyecto. No se acepta la enmienda
en lo que supone de cambio de ubicación sistemática de la norma.

Tampoco se acepta la redacción del apartado 1 como alternativa a la
del artículo 666 del proyecto, pues, a la vista de la certificación
de cargas, el secretario no necesita auxilio pericial ni tiene por
qué solicitar otros datos para efectuar la operación. Sí se acepta el
apartado 2 de la enmienda pero como nuevo apartado 2 del artículo 666
del proyecto, sustituyendo órgano judicial por tribunal.

En cuanto a la enmienda in voce formulada por don Pablo Castellano,
en nombre de Izquierda Unida, sobre el embargo de bienes de la
Iglesia, no es necesario que le recuerde, querido amigo, que existe,
está vigente, es lícito y ajustado a derecho nuestro concordato. Por
todo ello, señor presidente, se rechazan el resto de las enmiendas
que han quedado vivas.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Terminada la discusión
de las enmiendas del libro tercero, pasamos al libro cuarto.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Señor presidente, aun no teniendo
enmiendas, al grupo que represento le gustaría intervenir por dos
cuestiones puntuales que creemos
que tienen relevancia bastante como para poder solicitar a los
señores ponentes de la ley la revisión de determinadas materias, de
cara a su debate posterior en el Pleno de la Cámara.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tiene usted la razón y
la palabra.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Me quiero referir, en primer lugar, al
artículo 765, que está incluido dentro de los procesos sobre la
capacidad de las personas. Este precepto va a suponer, según la
disposición derogatoria correspondiente del texto de la ley, la
derogación de los artículos 211 y siguientes del Código Civil.

La dicción inicial del precepto en el proyecto de ley suscitó una
lógica alarma dentro de los sectores médicos, puesto que se pretendía
que la autorización judicial que se exige en la actualidad para el
internamiento fuese también preceptiva respecto de dar de alta a esos
determinados enfermos. Finalmente no ha sido así y el texto que
definitivamente se someterá hoy a votación dice que el dictamen
médico será suficiente para dar de alta al enfermo pero que se deberá
comunicar inmediatamente al tribunal competente. Ocurre, sin embargo,
señorías, que mientras se ha estado tramitando esta ley, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o no del
artículo 211 del Código Civil.

Con fecha 1 de julio de 1999 se ha dictado por el Tribunal Supremo
una sentencia en relación con una cuestión de inconstitucionalidad
que le proponía un juzgado de Orihuela. La sentencia no está todavía
publicada en el Boletín Oficial del Estado pero sí ha tenido entrada
en esta Cámara el día 7 de julio. En ella se plantean cuestiones que
creemos que deben volver a ser objeto de reflexión en relación con la
constitucionalidad o no de la dicción del texto tal y como se
articula en el proyecto. La lectura de la sentencia nos ha sugerido
cuestiones muy importantes, puesto que estamos hablando de una medida
que roza el artículo 17.1 de la Constitución, además de los artículos
24.1 y 24.2. Nos parece que debe perfilarse de una forma más precisa
la determinación del supuesto habilitante. Antes se hablaba de
presuntos incapaces pero, tras la dicción dada al artículo 211 por la
Ley 1/1996, es por trastorno psíquico. ¿Qué ha de entenderse por
trastorno psíquico? La ausencia, además, de concreta previsión en el
precepto que vamos a aprobar sobre los sujetos legitimados para
instar el internamiento. En la sentencia del Tribunal Constitucional
se trata de una trabajadora social que conoce el supuesto y lo pide.

¿Bastará, o se va a exigir una vinculación más fuerte con la persona
presuntamente incapaz?
En el punto tercero nos parece que debe tenerse en cuenta la efectiva
posibilidad de oposición por parte del sujeto afectado. En este caso
concreto se trata de una persona absolutamente indefensa, no sólo en
lo psíquico sino también en lo material, puesto que carece de medios
económicos para la libre designación de letrado y procurador que
pudieran representarle y defenderle.

Hay también indeterminación sobre cuál sea el genuino alcance que
debe tener la autorización judicial. ¿Se le interna al enfermo porque
el juez lo dice o simplemente el juez autoriza que se le interne si
los informes psiquiátricos dicen



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que debe ser internado? Nosotros entendemos que el alcance de la
autorización judicial debe ser que el juez autorice si es que hay
condiciones psíquicas que determinen ese internamiento.

En todo caso, la sentencia, que tiene un interesantísimo voto
particular, dice que para salvar la constitucionalidad del artículo
211 ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones al respecto y que
debe tenerse en cuenta que toda medida de este estilo debe adoptarse
en el marco del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, y, en todo caso, debe haberse probado de manera convincente
la enajenación mental del interesado, que, repito, por las
inquietudes que antes he manifestado, no sé si queda claro en el
artículo 765 tal y como está redactado. Que esa enajenación mental
-dice- revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y
además es preciso averiguar si tal perturbación persiste (esto sí se
ha logrado en el texto) y, en consecuencia, si debe continuar el
internamiento en interés de la seguridad de otros ciudadanos y en
interés de la propia persona afectada.

Es importante, señorías, señalar que el Tribunal Constitucional salva
la constitucionalidad del actual artículo 211 y los preceptos
correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ahora derogamos
por dos aspectos que no se tienen en cuenta en el precepto que ahora
aprobamos. De una parte, habla de la posibilidad de ser oído de la
persona afectada (eso no figura en el precepto; simplemente se dice
que será examinado, pero no se sabe si el examen permite ser oído),
dice que se oirá el dictamen del facultativo y se examinará a la
persona. No parece que eso sea un derecho de audiencia con las
condiciones que la sentencia exige. Además, la sentencia dice que la
misma persona o quien tenga un interés legítimo se puede oponer al
internamiento, cuestión que no figura en el precepto tal y como está
aprobado. Por último, salva la constitucionalidad de la regulación
que ahora derogamos la posibilidad de apelación, que en este caso
concreto no aparece reflejada en el texto del artículo. Es más, el
artículo 764.3, es decir el inmediatamente anterior, dice que las
medidas a las que se refieren los apartados precedentes requerirán la
previa audiencia de las personas afectadas, es decir las anteriores,
pero no se hace igual salvedad respecto del artículo 765. Esta falta
de audiencia del interesado o de las personas legitimadas para velar
por él y la imposibilidad de recurso nos parece que debieran ser
examinadas de cara a una corrección posterior de este precepto, para
cuando sea llevado al Pleno de la Cámara.

Una segunda cuestión, señor presidente, señorías, es que la
posibilidad de extensión de regulación de los procedimientos
referidos al matrimonio y a la guardia y custodia de los hijos
menores, contemplada en los artículos 778 y siguientes, pudiese tener
la virtualidad de aplicarse a las parejas de hecho estables. Conozco
que todavía no se ha producido la regulación de éstas en esta Cámara,
si bien existen varias proposiciones en trámite, pero sí existen
leyes propias en determinadas comunidades autónomas, como en el caso
catalán, que prevén la existencia de parejas de hecho estables. En el
supuesto en que se produzca una ruptura de estas parejas, parece que
debe tener cauce procesal hábil para que pueda articularse por qué
vía habrán de discurrir los correspondientes procedimientos. Al grupo
al que represento le gustaría que esto fuera así y por tanto,
apoyará las enmiendas que el Grupo Socialista sostiene a este
respecto.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Terminamos el libro
tercero y empezamos el libro cuarto. Tiene la palabra el señor Silva.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Respecto de este tramo, artículos 751 y 825,
mi grupo mantiene las enmiendas 1408 y 1409 referentes al proceso de
desahucio, así como algunas otras más específicas, pocas, pero que
procederé a enumerar a continuación. Por un lado, mantenemos las
enmiendas 1389 y 1391 al artículo 765, que tienen por objeto enmendar
la norma de competencia judicial para autorizar el internamiento de
las personas que así lo precisen, tal y como está regulado en el
artículo 765. El artículo 765 del proyecto, desde nuestro punto de
vista, atribuye de un lado una inconcreción, aunque intenta mejorar
el texto del proyecto. Establece la competencia de la autoridad
judicial del lugar en el que radique el centro de internamiento. A mi
grupo le preocupa que al final, diciéndolo si quieren un poco
vulgarmente, se acaben vendiendo paquetes del precio del
internamiento más el de la resolución judicial. ¿Qué es lo que quiero
decir? Que puede ser perfectamente normal que una familia que
entiende que tiene un miembro, enfermo y que requiere un
internamiento elija el centro en función del juzgado y de la
facilidad para obtener esa autorización para internar y no por
motivos puramente médicos o sanitarios, y no acuda al juzgado que
corresponde, que en última instancia debiera ser el del domicilio o
el de la residencia, para que se acuerde dicha autorización. Por lo
tanto, el planteamiento que recoge el artículo 765.1, que establece
que si no hubiese proceso pendiente la autorización podrá solicitarse
al juzgado del lugar en que radique el centro de internamiento, nos
parece que no es en absoluto procedente. Además, lo que puede acabar
determinando es la acumulación de asuntos en determinados juzgados y
que al final sea precisamente la facilidad para obtener esa
autorización la que determine el internamiento en un centro o en
otro. No sé si me he explicado muy bien, pero creo que entendemos lo
que quiero decir. Por lo tanto, mantenemos las enmiendas 1389 y 1391.

Efectivamente, puede ser preciso un internamiento con carácter
urgente y puede convenir que no sea única y exclusivamente competente
el juez del domicilio de la persona que debe internarse. En ese caso,
vayamos a un planteamiento de residencia pero no mantengamos ese otro
criterio de que primero se elige el centro en el que se desee
internar y es el centro sanitario el que atrae la competencia del
órgano judicial, porque nos parece que se altera el orden normal de
las cosas.

Mantenemos también las enmiendas 1405 y 1406, en relación al juicio
cambiarlo. La enmienda 1405 pretende la modificación del artículo 818
y, en última instancia, mantener las normas que sobre competencia
existen en la legislación vigente. Tampoco vamos a hacer mayor
hincapié en este tema. La enmienda 1406 al artículo 822 lo que
pretende es que se haga constar entre las causas de oposición en el
juicio cambiario las circunstancias previstas, no sólo en el artículo
67 de la Ley cambiaria y del cheque, sitio también en la Ley de
crédito al consumo, que establece determinados



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límites, por ejemplo, a efectos de devengo de intereses y de otras
circunstancias. Por lo tanto, tampoco entendernos la negativa a su
incorporación en el trámite de ponencia, porque lo que se pretende es
efectuar una precisión que en ninguno de los casos se puede
considerar que sobre.

Tenemos otra enmienda que mantendríamos, la 1439, también respecto de
órgano judicial o tribunal competente para los supuestos de
procedimientos matrimoniales. La justificación de la misma trata de
aproximar en este caso la justicia a la parte del proceso más
desvalida, menores incapacitados, que con mayor frecuencia sufren las
consecuencias más perjudiciales de la ruptura del vínculo conyugal.

Respecto de las enmiendas de otros grupos, querría hacer dos
apreciaciones. Por un lado, manifestar simpatía hacia la enmienda
665, del Grupo Socialista, que pretende concretar cuáles son los
procedimientos aplicables para los supuestos de ruptura de las
situaciones de convivencia de hecho, simpatía que no nos permite en
este momento votar a favor. Es una enmienda que tenemos que examinar
con arreglo a ley del Parlament de Catalunya de situaciones
convivenciales de pareja. Por lo tanto, entendiendo que supone un
paso adelante y que es bueno precisar cuáles son los procedimientos
aplicables a estas situaciones convivenciales, en la redacción actual
encontramos algunas dificultades para votar a favor. Estamos seguros
que de aquí al Pleno podríamos efectuar alguna transacción.

En segundo lugar, y eso puede interesar más a SS.SS., tal y como
anunciamos ayer, presentamos una enmienda transaccional a la 894, del
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria. Dicha enmienda pretende la
supresión de los artículos referentes al procedimiento monitorio,
artículos 810 a 816. La enmienda transaccional que ofrece mi grupo
consiste en la modificación del artículo 812.2, que arrastra también
la del 29.2. Primero. Por lo tanto, el artículo 812.2, diría, de
acuerdo con nuestra enmienda y referente al procedimiento monitorio,
que el escrito de petición deberá ir firmado por abogado y procurador
cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según
las reglas generales. Obviamente, arrastra la modificación del
artículo 29.2. Primero, que debería expresarse en los siguientes
términos: Los juicios verbales y la petición inicial de los
procedimientos monitorios cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas,
conforme a lo previsto en esta ley. Enmienda que entregaré a la
Presidencia y que pongo a disposición de SS.SS. por si nos permitiese
resolver algunos de los problemas que ayer anunciaba.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, tiene la palabra el señor
Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: En este bloque de artículos del
proyecto vamos a mantener vivas las enmiendas números 1659, 1663,
1632, 1633 y 1636, quedando retiradas el resto de las que se
formularon por entender que la mayoría de ellas han sido admitidas,
literalmente o en su espíritu, en la redacción del proyecto.

La enmienda 1659, que tiene relación con el artículo 765, trata de
dejar perfectamente claro que el expediente de internamiento no
voluntario por razón de trastorno psíquico
no puede, bajo ningún concepto, vulnerar el principio de la
contradicción. Quien esté presuntamente afectado por alguna
circunstancia de carácter psíquico que lleve aparejada la
conveniencia de internamiento, no queda privado de lo que son sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, no tiene por qué ser
suplida su voluntad por ningún otro, sin perjuicio de estas medidas
cautelares. Por lo tanto, ese expediente contradictorio debe incluir
que esa autorización judicial de internamiento sea motivada y se
pueda interponer contra la misma recurso de reposición y apelación,
tanto por el ministerio fiscal que interviene en el expediente como
por el promotor, si no le diera satisfacción la resolución negativa,
o por el propio internado o presunto internado. Parece elemental.

Alguien podría lógicamente alegar que de la redacción del artículo
765 se deduce todo ello, pero tratándose de algo tan fundamental como
es la posibilidad de recurso, en la misma línea que ya ha expuesto la
representante del Partido Nacionalista Vasco, doña Margarita Uría,
nos sumamos con esta enmienda a la petición de que quede expresamente
mencionado en este artículo la capacidad de estos recursos y quede
expresamente mencionado la capacidad de recurso por parte del
presunto internado. Es verdad que el Partido Nacionalista Vasco va
más allá cuando pide que en ese expediente contradictorio no sólo sea
examinada la persona. Bien, aquí, si entendemos la terminología
procesal, el examen del testigo significa, ni más ni menos, que su
interrogatorio. Cuando se habla del examen por parte del juez es
evidente que no se puede referir a un examen clínico, se refiere al
examen a través de preguntas y de la indagación que permita conocer
indiciariamente cuál es el estado de razonamiento o de irracionalidad
en que se encuentre el afectado. Por tanto, nos gustaría que se
completara el citado artículo 765 con una expresa mención de la
capacidad de recursos con respecto al auto de internamiento, a la
autorización judicial y que, además esa autorización judicial,
quedara perfectamente claro que tiene que tener, como toda resolución
judicial que afecta ni más ni menos que a la libertad de la persona,
la suficiente motivación.

En segundo lugar, mantenemos la enmienda 1663, que afecta al artículo
773.1. Es evidente que promover una demanda de nulidad, separación o
divorcio no es un hecho baladí y que demás lógicamente, para prever
que no pueda ser un hecho baladí, ni pueda obedecer a una situación
de carácter emotivo, hace falta asesoramiento técnico. No vemos la
menor necesidad, en un procedimiento de esta gravedad, de prescindir
de la intervención de procurador y abogado, por la sencilla razón de
que precisamente suelen ser situaciones muy complejas y está previsto
después que puedan intervenir dicho abogado y procurador, es más, si
está previsto que deban intervenir, por qué no intervienen ab initio,
dando lógicamente a la formulación de la pretensión inicial una mayor
seriedad. Incluso diríamos que la exigibilidad de la intervención de
procurador y abogado en esta clase de medidas provisionales puede
facilitar el que ya haya cauce u ocasión para que se puedan encontrar
fórmulas conciliatorias en esta clase de procedimientos, que siempre
son más deseables que la pura y fría resolución por parte de la
autoridad judicial. Si además este proyecto de ley, y creo que tenía
razón doña Margarita Uría ayer cuandoasí lo formulaba, está
recibiendo una oposición por parte



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de determinados sectores profesionales, que no es una oposición muy
racional si se atiende a cómo está quedando el proyecto, facilitemos
el que esa oposición vaya remitiendo y que si hay algún punto en el
que pudiera hacer más fuerza la misma lo eliminemos en la medida que
sea posible, siempre y cuando no contribuya ni a dilatar el proceso,
ni a encarecerlo. No creemos que contribuya a dilatar el proceso la
intervención del procurador y abogado en esta clase de
procedimientos, ni menos aún a encarecerlo, cuando luego, además,
está prevista esa asistencia y esa representación causídica. Por
tanto, nos gustaría que esta enmienda se considerara a lo largo de
este procedimiento.

Nuestra enmienda 1632, al artículo 810.1, viene precisamente
a incidir en un tema que ya fue objeto ayer de referencia, que es la
cuantificación de este proceso monitorio. El proceso monitorio no
debe contemplarse tanto desde el punto de vista de la cuantía como
desde el punto de vista de la indiscutibilidad de la acción que se
ejercita, que pone de manifiesto pura y sencillamente que para la
protección del crédito hace falta una tramitación que no requiere una
excesiva complejidad. ¿Por qué? Por la sencilla razón de que se
tienen los justificantes suficientes para demostrar casi que la deuda
es inexcusable. ¿Por qué entonces vamos a poner una limitación en
cuanto exceda o no de cinco millones de pesetas? Hablábamos en
ponencia, y deberíamos tener en cuenta, que sumas muy superiores a
cinco millones de pesetas en exigencias de responsabilidades civiles
en determinados juicios de faltas se tramitan ni más ni menos que en
un juicio de faltas, juicios de faltas por los cuales, a lo mejor,
resulta condenada una compañía de seguros a abonar una pensión
vitalicia o a satisfacer una indemnización, porque lamentablemente
nos encontremos con el supuesto de una víctima que queda en situación
parapléjica, que supera centenares de millones de pesetas en muchos
casos. No hay más que acudir al Aranzadi para ver sentencias en que
se condena a constituir fondos de un centenar de millones de pesetas
para garantizar ni más ni menos que una chica o un chico joven puedan
estar perfectamente asistidos de por vida. Y esto se tramita en un
juicio de faltas. ¿Por qué el juicio monitorio va a quedar reducido
a la suma de cinco millones de pesetas, si lo que define el juicio
monitorio no es lo cuantitativo sino lo cualitativo? Nos parece
sinceramente que esta limitación sobra.

La siguiente enmienda que mantenemos es la 1633 a ese artículo 810 y
precisamente porque se trata de algo cualitativo y no cuantitativo
creemos que el artículo debe prever el que en el mismo procedimiento
se acumulen, a lo mejor, todo un conjunto de deudas. Alguien podría
decir que, a tenor literal, cuando habla lógicamente de deudas que
reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, según los
artículos 2 y 810, permitiría hacer la interpretación de que se
pueden llamar deudas acumuladas. Por si acaso, porque, a lo mejor, la
expresión deudas se refiere en general, parece que sería conveniente
abrir el camino a que aquéllas que gocen de idénticos requisitos sean
expresamente mencionadas en el artículo para que proceda a su
acumulación.

Finalmente la enmienda 1636 afecta al artículo 812.2 en el que
también hay una mención, a todas luces innecesaria, cuando dice que
para la presentación de la petición inicial del procedimiento
monitorio no será preciso valerse de
procurador y abogado. ¿A qué viene esta innecesaria exclusión de la
intervención de los profesionales si luego en el propio proceso, con
carácter preceptivo, se dice que la oposición sí debe ir firmada por
abogado y procurador, cuando la intervención fuere necesaria en razón
de la cuantía? En todo caso la presentación inicial del procedimiento
monitorio deberá hacerse con procurador y abogado, cuando la suma que
se reclame lo hiciera necesario, según lo previsto en la propia Ley
de Enjuiciamiento. Es otro detalle innecesario de prescindibilidad de
unos profesionales que tienen más que acreditada su labor de
colaboradores de la justicia y efectivamente, a lo largo del proceso,
puede haber situaciones en las que debamos contemplar que para
facilitar, para no dilatar, para no encarecer, podemos tomar esa
medida, pero cuando en el propio procedimiento monitorio exigimos
después que, si hay una oposición, y puede haberla, se haga mediante
procurador y abogado por razón de la cuantía, evitémosnos el andar
levantando ampollas, o suscitando recelos de una forma tan
absolutamente innecesaria, reacciones que se están produciendo. Y no
por ceder a ninguna clase de reacción corporativa, sino pura y
simplemente por lo que exige el sentido común y la coherencia del
propio proceso cuando luego en su tramitación se elige la
intervención de estos profesionales. Me gustaría que se considerara
seriamente este artículo, sobre todo atendiendo a que después, en el
artículo 816, se impone su redacción.

Queremos acabar haciendo una referencia a la enmienda que se propone
desde el Grupo Parlamentario Mixto y a la que también ha aludido la
representante del Grupo Parlamentario Vasco y el representante del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), mencionando
también una enmienda del Grupo Socialista que va en la misma línea.

Es posible que la enmienda del Grupo Socialista y la del Grupo
Parlamentario Mixto a lo mejor no estén muy acertadas en su
redacción. Lo que es evidente es que están muy acertadas en su
espíritu. No deben escapar a la protección que supone la tutela
judicial efectiva de intereses legítimos las situaciones de las
llamadas parejas de hecho estables, lógicamente esperando a que se
regule en la ponencia que hay en esta Cámara abrir el camino para que
esa clase de situaciones tengan también un procedimiento especial,
como son los procedimientos en materia de matrimonio, medidas
provisionales, nulidades, divorcios, que por sus efectos económicos
no tienen por qué ser excluidos en esas relaciones de hecho. Nos
gustaría que de aquí al Pleno fuéramos capaces de, encontrando los
puntos de definición de lo que es una situación de hecho calificable
de estable, generadora de intereses legítimos dignos de tutela y
protección, abrir esta clase de procedimientos para dirimir en el
seno de los mismos los conflictos que en esas situaciones de hecho se
producen, teniendo además en cuenta que si atendemos mínimamente a la
sociología esas nuevas fórmulas de convivencia y, al fin y al cabo,
de familia, porque no pasan de ser más que una institución familiar,
son cada día mayores; y nos dicen las propias estadísticas que es
posible que dentro de muy poco tiempo esas situaciones, si no se
equiparan a las matrimoniales, a lo mejor las superan. Por ello
también llamaríamos la atención de los ponentes y de los miembros de
la Comisión para que fuéramos capaces de encontrar una solución
acertada a ello.




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El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo Socialista,
tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: En el libro cuarto hay una serie de
enmiendas del Grupo Socialista que consideramos importantes, sin
perjuicio de que se ha variado la sistemática y se ha creado un nuevo
artículo 750 bis que racionaliza el tratamiento de todo lo
concerniente a los procesos de capacidad y filiación; y para nuestro
grupo debería hablarse también de relaciones de familia o de uniones
de hecho. En este sentido tenemos un bloque de enmiendas, las 664,
644, 645, 646 y de alguna forma la 647, todas provenientes de la
enmienda 665, en las que nuestro grupo plantea distintas objeciones
al proyecto y al dictamen de la ponencia.

Para empezar por el título, creemos que no es correcto hablar de los
procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio exclusivamente. Se
desconoce una realidad social que además ha sido puesta de manifiesto
por los informes que existen al anteproyecto, de tal manera que es
indispensable regular los efectos jurídicos, sobre todo la
conflictividad y los efectos procesales que pudieran generar las
crisis de las uniones no matrimoniales, y también, aunque esto ha
sido parcialmente corregido, la situación de los hijos
extramatrimoniales provenientes de estas uniones, porque no tienen el
mismo cauce procesal y creo que estaríamos ante la misma realidad.

Hay que tener en cuenta que por analogía ya se están tramitando en
muchos órganos judiciales las crisis de las denominadas parejas de
hecho y los problemas de los hijos extramatrimoniales, con arreglo a
los procesos de familia, como si se tratara de parejas que han
contraído matrimonio en cualquiera de las formas admitidas y de hijos
nacidos de una relación matrimonial. Por ello, no se entiende este
olvido que se plantea. Bien es cierto que luego se va a tomar el
cauce procesal en este libro cuarto para lo que provenga o guarde
relación con los hijos. Pero todos los efectos jurídicos, todas las
consecuencias procesales de las crisis de las uniones de hecho son
una realidad que desconoce el proyecto y nos parece una muy grave
omisión que debe ser tenida en cuenta. Desde esa perspectiva nuestras
enmiendas no solamente modifican el título I de este libro cuarto,
que nosotros pasaríamos a denominar De los procesos sobre capacidad,
filiación y matrimonio, y en distintos artículos, al lado de la
realidad que se va a regular, siempre incluiríamos también las
uniones no matrimoniales como una realidad que debe ser objeto de
tratamiento.

En este sentido, el propio artículo 750 bis nuevo, que es fruto de
una transacción, omite algo que para nosotros es fundamental y que
está en nuestra enmienda 646, sobre todo en su número cinco, cuando
considera que en este título deben estar incluidos los procesos que
versen sobre la extinción intervivos y sus efectos, incluidos los
relativos a los hijos comunes de las parejas no matrimoniales que la
ley sustantiva reconozca. Parece que ésta podría ser una fórmula; se
podría encontrar, si se quiere, una redacción mejor; pero creo que
esta realidad hay que incorporarla y para nosotros es una cuestión
importante a la que no renunciamos porque creemos que el derecho
procesal del siglo XXI no puede desconocer una realidad de hecho como
la que existe en estos momentos en el ámbito de nuestra sociedad.




La enmienda 647 plantea también un tema que nos parece importante,
sobre todo en relación al artículo 778, que podría ubicarse en él, y
es el problema que se suscita en los procesos de separación,
divorcio, de ruptura de una pareja no matrimonial, solicitado de
común acuerdo por las partes. Se dice en el artículo 778 que éstas
podrán valerse de una sola defensa o representación, pero no se
regulan una serie de conflictos o de realidades que también se dan
y que afectan al derecho a la defensa. Nosotros creemos que en el
artículo 778, recogiendo el espíritu de la enmienda 647, debería
añadirse lo siguiente: No obstante, cuando alguno, algunos o todos
los pactos propuestos por los cónyuges no fueran aprobados por el
juez, el órgano judicial requerirá a las partes a fin de que en el
plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y
representación únicas o si por el contrario cada una prefiere litigar
bajo su propia defensa y representación. En este caso, y también para
el supuesto de que no obstante el acuerdo suscrito por las partes y
homologado por el juez alguno de los litigantes promoviera la
ejecución, deberá requerirse a la otra parte a fin de que nombre
abogado y procurador que le defienda y represente y en caso de no ser
designados se procederá a su nombramiento conforme a la Ley de
asistencia jurídica gratuita si a ella tuviera derecho; en otro caso,
se le declarará en rebeldía en esta fase. (El señor presidente ocupa
la Presidencia.) Esta enmienda intenta resolver un problema que se
da, pues muchas veces en ese tipo de procedimientos se empieza con
defensa única pero las vicisitudes por las que pasa el proceso hacen
bascular al letrado en favor de los intereses de una parte o pudiera
haber contradicciones importantes que sientan o creen la necesidad
objetiva de designar letrado a la otra parte y habría que darle esa
opción. Por eso, creemos que esta enmienda 647, en lo que hace al
número 4, es fundamental y podría o debería acogerse cuando
sistemáticamente se aborde el artículo 778 del proyecto.

La enmienda 650 plantea también otro problema, el de garantizar la
audiencia de las partes ante hechos nuevos. Es una enmienda al
artículo 754, apartado 1. La enmienda 651 también nos parece
importante, porque establece la posibilidad de que el juez pueda
llamar al proceso a quienes deban ser parte tanto en el caso de que
así lo haya estimado el demandante como si no lo hubiera hecho pero
se revele necesario el que sean oídos. El proyecto olvida que el juez
carecerá de los datos de identificación, de modo que es preciso
arbitrar un sistema de averiguación de esos datos de identificación
y, de alguna forma, el texto que proponemos en esta enmienda puede
resolver y mejorar el tenor del artículo 755 y del artículo 754.1.

La enmienda 667 pone de manifiesto otra realidad, que también
observamos que está olvidada en el proyecto. Es verdad que
parcialmente esta enmienda fue asumida, pero hay un tema, sobre todo
cuando hablamos del artículo 773, que se ha omitido y que debería
incluirse: el de la posibilidad de la audiencia de los hijos. No
aparece en el artículo 773 esta posibilidad y creemos que el interés
del menor, como interés más digno de protección que debe existir en
ese tipo de procesos, incluso en referencia a las medidas
provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio,
debería estar prevista, pero no está prevista en el proyecto, y
después sus efectos y su desconocimiento se



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arrastran en los ulteriores trámites y vicisitudes procesales por las
que una pareja en crisis pueda ir pasando. Creemos que en coherencia
con ese interés más digno de protección, el del menor, no se debe
ignorar y, además, puede ilustrar perfectamente las resoluciones
judiciales en procesos que producen un especial trauma no sólo a los
adultos sino también a los hijos.

La enmienda 669 es una enmienda importante. Me podrán decir que ya
hay una proposición en trámite en la Cámara que aborda esta cuestión,
pero creemos que efectivamente ésta es una cuestión de suma
importancia. Estoy hablando de la creación de un nuevo artículo que
regule medidas cautelares, no solamente las medidas ya previstas en
las leyes sino una serie de medidas sobre alejamiento, interdicción
de las comunicaciones, sobre todo cuando hubiere comportamientos
lesivos o cuando existan circunstancias que hagan temer un ataque a
la vida, integridad física o salud psíquica de cualquiera de los
cónyuges, de los hijos, y medidas tendentes al aseguramiento del
pago. Es importante también que el juez pueda solicitar las medidas
necesarias para el aseguramiento del pago de las cantidades que se
fijen para contribución a las cargas o alimentos; medidas de
prohibición de salida del territorio nacional de los menores, otro
problema especialmente dramático en esta realidad de conflictos.

Cuando se tema que cualquiera de los cónyuges o progenitores pueda
proceder a la sustracción del menor, el juez deberá adoptar la medida
de prohibición de salida del territorio nacional de éste,
comunicándolo a las autoridades competentes. De igual forma,
cualquier variación del domicilio del menor requerirá autorización
judicial; la medida de prohibición de expedición de pasaporte a los
menores, para impedir casos claros de secuestro. Aquí hay un amplio
panorama de realidades especialmente dramáticas, sobre todo cuando la
inmadurez y la irresponsabilidad de los que sufren la crisis usan a
los menores como escudos humanos o como escudos estratégicos de su
contencioso, lo cual, repito, en aras del interés más digno de
protección, deben requerir que contemplemos esta realidad conflictiva
y adoptemos las medidas de garantía para impedir comportamientos
perniciosos en este sentido. Pensamos que esta enmienda debería ser
acogida. Sabemos que algunas de las disposiciones que contempla son
materia de ley orgánica; sabemos que hay una proposición en la Cámara
que aborda estas cuestiones, pero estas cuestiones no pueden ser
desconocidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es una
importantísima laguna que creemos que debe rellenarse con la fórmula
que proponemos en nuestra enmienda o con las correcciones que se
quieran establecer, a las que estaríamos abiertos, pero la enmienda
669 es una enmienda fundamental.

Fundamental también es la enmienda 674. Es más, nosotros creíamos que
había sido ya asumida, y pido atención especial a este problema que
planteamos, porque había sido asumida en lo que fueron los diálogos
bilaterales que hubo con el Gobierno y con los ponentes del Grupo
Popular. Se había dado por asumida en ponencia pero no figura en el
dictamen. Me estoy refiriendo a un problema que se observa en muchas
ocasiones y que no guarda relación con otras disposiciones de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Me explico.

Creemos que en las sentencias de divorcio o separación hay dos tipos
de pronunciamientos. Un pronunciamiento que afecta a lo que es el
estado civil, para entendernos, la situación de separado o de
divorciado, y una serie de efectos o medidas, pensiones de alimentos,
pensiones compensatorias. domicilio, situación del régimen económico,
etcétera, que son en muchas ocasiones fuente de muchos conflictos,
cuando, sin embargo, respecto a la cuestión que afecta al estado
civil, es decir, respecto a la suspensión del vínculo o de la
convivencia o respecto a la extinción del vínculo, como es en el caso
del divorcio, esos problemas referidos al estado civil no son parte
del litigio. Me explico.

En muchas ocasiones se recurren las sentencias en base a problemas o
divergencia de posiciones en relación a la cuantía de las pensiones.

La pregunta es: ¿Por qué ese recurso que es referido a la cuantía de
una pensión o al reparto de bienes y que no se formula en relación a
la separación o al divorcio en sí, afecta, y no le da firmeza, a la
parte que no ha sido discutida por los recurrentes? Nosotros creemos
que las sentencias deben adquirir firmeza en todos aquellos aspectos
que no hayan sido objeto del recurso. De tal manera que en nuestra
enmienda 674 planteamos lo siguiente: la sentencia que deniegue la
acción principal y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de
los términos del convenio propuesto, podrán ser recurridos en
apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no
suspenderá la eficacia de éstas y procederá a declarar la firmeza de
todos aquellos extremos a los que no afecte el recurso. Es verdad que
figura en el número 5, en medidas definitivas, del artículo 776.

Observo que nosotros la ubicábamos en el artículo 778. En todo caso,
el artículo 776 está hablando de medidas definitivas y tenemos la
duda de que esta misma fórmula pueda entenderse que no es predicable
o aplicable al artículo 778, que habla de la separación o divorcio
solicitados de mutuo acuerdo, de tal manera que si se reconoce esta
posibilidad para los divorcios y separaciones donde no hay mutuo
acuerdo, debería haber un pronunciamiento similar en el número 8 del
artículo 778, al existente en el número 5 del artículo 776. No sé si
este baile de números ha podido inducir a la confusión del ponente
del Grupo Popular. Pero lo que quiero sugerir es que el mismo
pronunciamiento que se recoge en el número 5 del artículo 766 se
reconozca en el número 8 del artículo 778, es decir, se mantenga la
firmeza de todo aquello que no haya sido recurrido cuando hablemos de
los procesos de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo.

En la enmienda 678 se pone de manifiesto otro problema que nos parece
fundamental, porque la propia realidad social todos los días nos está
poniendo de manifiesto situaciones de injusticia, de precariedad en
una de las partes cuando entran en conflicto. El artículo 779 bis,
que proponemos en esta enmienda 678, se refiere a la ejecución de las
sentencias en procesos de familia. Creemos que debe hacerse una
regulación que permita la inclusión de la ejecución de oficio, tal
como reivindicaba el informe del Consejo General del Poder Judicial
sobre el anteproyecto, y que pueda impedir el alto número de
incumplimientos, así como la falta de necesidad de iniciación de un
nuevo procedimiento de ejecución en sentencias. Estamos hablando de
la ejecución de sentencias en estos procedimientos. El



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establecimiento de un fondo alimentario que adelante las cantidades
debidas y se subrogue en la posición del acreedor tiene su origen en
el artículo 151 del Código Civil y en iniciativas legislativas de
países como Alemania, Bélgica y Francia, incluso ha habido
pronunciamientos etéreos, ambiguos, de distintos responsables
gubernamentales, bien es cierto que en campaña, proponiendo la
creación de ese fondo. Creemos que sería bueno pintar ya esa
posibilidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la parte relativa a
la ejecución de sentencias en procesos de familia, quedando estos dos
mecanismos de la ejecución de oficio, y por otro lado la previsión de
ese fondo de garantía en materia de alimentos. Por lo tanto, la
enmienda 678 es importante.

Las enmiendas siguientes 679, 680, 686, 687 y 688, son enmiendas que
las justifico por sus propios fundamentos, son verdaderamente
técnicas. La enmienda 694 vuelve a poner de manifiesto el problema de
las uniones de hecho; estamos hablando de la necesidad de que el
procedimiento previsto para la liquidación del régimen económico
matrimonial sea también de aplicación para la liquidación de las
cosas comunes de las uniones no matrimoniales. Creemos que esta
realidad hay que contemplarla, hay que incardinarla en la misma
realidad que se da en la liquidación de régimen económico
matrimonial, y por lo tanto sería bueno que hubiera una previsión en
el artículo 804, en los términos que prevé nuestra enmienda 694.

Las enmiendas 701 y 703 hacen mención al procedimiento monitorio. La
enmienda 701 es una enmienda que intenta resolver problemas de
competencia territorial y de evitar fraudes en la localización del
deudor. Por eso, cuando hablamos de la competencia, creemos que el
artículo 811 quedaría más correcto si dijera lo siguiente: será
exclusivamente competente para el proceso monitorio el juez de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no
fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a
efectos de requerimiento de pago por el órgano judicial. Pero es muy
importante añadir lo siguiente: el juez examinará de oficio su propia
competencia territorial; en el caso de que el domicilio del deudor no
coincida con el que aparece en el documento objeto del monitorio
podrá requerir el padrón, cédula de empadronamiento o cualquier otro
elemento de prueba que le permita adquirir la certeza de que el
domicilio es efectivamente del deudor. Se trata de evitar fraude o de
que el actor pueda elegir el juzgado de su conveniencia.

El artículo 813 también creemos que debe ser enmendado, en este caso
con la enmienda 703, que establece también una opción procesal. Nos
parece importante en los supuestos del procedimiento monitorio,
cuando hubiera sido acogida una pretensión de manera parcial, hacer
una regulación. Nosotros proponemos la siguiente: «De estimar el juez
que la pretensión del acreedor tan sólo puede ser acogida
parcialmente, el acreedor podrá optar entre proseguir con la
reclamación de la deuda por los cauces del proceso monitorio y por la
cuantía que le haya concedido el órgano judicial o desistir de este
proceso y acudir al que corresponda por razón de la cuantía para
reclamar la totalidad de su pretensión.» Creemos que esta enmienda
resuelve y amplía una opción procesal importante. Es una enmienda
técnica, que puede ser de utilidad para ser tenida en cuenta en el
proyecto.

Por mi parte, nada más que resaltar que aunque se ha producido un
cambio de sistemática y una cierta aproximación de posiciones,
observamos lagunas importantes, aparte de redacciones farragosas y de
un procedimiento a veces poco ágil, de tal manera que quizás otra
redacción de los artículos permitirían una mayor agilidad procesal en
casos de procesos matrimoniales, sobre todo cuando la práctica está
permitiendo que existen ya vías para resolver cuestiones incluso en
el día, que el dictamen no las acoge; creemos que también desconoce
la realidad social que es la quiebra de las uniones de hecho y la
necesidad de darle cauce procesal a los conflictos que genera esa
quiebra o esas crisis de las uniones de hecho.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor
Cárceles Nieto.




El señor CÁRCELES NIETO: Atendemos al debate y discusión del libro
cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que está limitado a los
procesos en materia de incapacitación, de afiliación, matrimonio,
división de patrimonio, monitorio y cambiario. Especialmente
destacable es la incorporación a la ley procesal de la regulación de
los procesos sobre capacidad y estado civil, tradicionalmente
regulados en leyes sustantivas que originan numerosos problemas. En
cuanto a los procesos de división de la herencia, se ha simplificado
considerablemente su regulación para que su sustanciación resulte más
rápida y menos dada a maniobras dilatorias de herederos o acreedores
de mala fe. Se ha introducido un nuevo procedimiento para la
liquidación del régimen económico matrimonial, atendiendo una
necesidad que se está manifestando a diario en la práctica de
nuestros tribunales. En cuanto al proceso monitorio, su introducción
es una de las novedades más importantes del proyecto en su conjunto,
que nos situará a la altura del resto de los países de Europa, en lo
que se refiere a instrumentos procesales para una eficaz protección
del crédito. Finalmente, el juicio cambiario permitirá mantener un
nivel de protección del crédito documentado en letras, pagarés y
cheques.

En definitiva, en este bloque de la ley, las modificaciones que se
han introducido son, hay que reconocerlo, consecuencia de enmiendas
presentadas por los grupos parlamentarios que han permitido
enriquecer, aclarar y mejorar determinadas cuestiones. Ahora bien, a
la vista del debate, se han suscitado de manera muy precisa, quizás
coincidente en la intervención de los portavoces de todos los grupos
parlamentarios, las apreciaciones sobre el artículo 765 de la ley en
cuanto al internamiento por trastornos psíquicos. No cabe duda de que
las alegaciones y los argumentos ofrecidos son razonables y
evidentemente son discutibles, pero comprenderán sus señorías que si
vamos a atender la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional sobre una sentencia no publicada difícilmente
estaremos en condiciones de regular estos aspectos en la ley. De
manera que ofrecemos a los grupos parlamentarios la posibilidad de
que en trámites posteriores podamos analizar, una vez publicada la
sentencia del Tribunal Constitucional, esos aspectos como la propia
resolución motivada sobre restricciones a una persona que padece una
situación concreta.




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En relación con las parejas de hecho, tendrán que comprender SS.SS.

que difícilmente una ley adjetiva va a entender sobre una situación
que afecta al estado civil de las personas que en el derecho
material, en el derecho sustantivo, no ha sido resuelta por el
legislador, parece si acaso imprudente, aunque bien pueda ser una
ambición legítima en la que se desea regular unas determinadas
situaciones. De todas formas, parece que éste no es el marco ni el
ámbito de la discusión, en cualquier caso, me permito hacer a SS.SS.

algunas consideraciones sobre el particular.

Las uniones de hecho puede que efectivamente sean, en los albores del
siglo XXI, una situación, evidentemente no mayoritaria pero que en
uso de la libertad de las personas puede ser elegida como sistema de
convivencia, pero tendrán que comprender SS.SS. la dificultad de las
posiciones antitéticas a los conceptos jurídicos que se plantean,
porque si por un lado las parejas de hecho de homosexuales aspiran a
alcanzar el vínculo, es evidente que en las parejas de hecho de
carácter heterosexual es justamente lo contrario, que niegan el
vínculo. Por tanto, difícilmente podríamos atender lo blanco y lo
negro, lo de acá y justamente lo contrario. Requiere una reflexión
serena para ver cuál es el cauce jurídico para esta situación, porque
no deja de ser patético y paradójico que una pareja de hecho, que
niega el contrato entre partes que se someten a un conjunto de
derechos y obligaciones, luego pretenda el amparo de una regulación
de esos derechos y obligaciones. ¿Qué medidas de separación, nulidad
y divorcio puede pretender o impetrar del auxilio judicial una pareja
de hecho que niega la vinculación a través de un contrato? ¿No les
parece a SS.SS. cuando menos absurda la situación? Son reflexiones
que yo creo que deberíamos discutir con más serenidad porque no son
conceptos de progresía, no son conceptos de posiciones avanzadas o
retrógradas, son conceptos de técnica jurídica y de ciencia jurídica.

Yo creo que lo blanco y lo negro, lo mismo y lo distinto no puede
regularse en el marco de una situación legal con la facilidad que la
dialéctica pudiera permitir esos ejercicios, cuando menos ligeros,
a la hora de abordar una materia en cuanto a su regulación legal.

En cualquier caso, señorías, difícilmente se puede atender materia de
derecho sustantivo en la discusión de una ley procesal en la que si
no está resuelto lo primero difícilmente podemos resolver lo segundo.

No obstante, quedamos abiertos a una discusión, que está viva, que
está en esta Cámara y que ya veremos cuál es su resultado, en el que
algunas pequeñas reflexiones, puesto que no se trata de discutir esto
hoy, dejo incorporadas al «Diario de Sesiones» sobre la paradoja y el
patetismo de algunas posiciones en las que se puede pretender regular
lo que muchas veces es imposible porque las partes no quieren estar
reguladas. Las parejas de unión de hecho no quieren estar reguladas y
difícilmente podemos dar cauce a una serie de medidas de divorcio,
nulidad o separación, sencillamente porque no se entiende, porque
queremos defender un concepto jurídico abstracto, inexistente, y por
tanto de imposible aplicación, y por supuesto de una gran paradoja
intelectual. Ya veremos como se resuelve eso, que me parece que con
técnica jurídica será poco menos que imposible.

El proceso monitorio es otro de los temas en el que el conjunto de
los grupos parlamentarios exponen sus argumentos.

La nota publicada en el día de ayer, que no quisiera yo
calificar o adjetivar, del Consejo General de la Abogacía, parece que
es el caballo de batalla en cuanto a los artículos 24 y 119 de la
Constitución sobre tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

No deja de ser patético que el Consejo General de la Abogacía
española, recurriendo a una publicidad remitida pagada, pueda titular
lo que evidentemente en sus voces no pueden difundir, que la
aprobación del proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil pueda herir de
muerte a la justicia española. Resta respeto a esa posición y a ese
pronunciamiento a quien con mayor ponderación le es exigible el
acierto y el ajuste de su manifestación porque una ley de nueva
planta, de nuevo cuño como es ésta, que evidentemente los grupos
parlamentarios reconocen que ha mejorado y que en la colaboración
tratamos de aportar un nuevo instrumento, que evidentemente no es
único y excluyente, en una mejora de la Administración de justicia,
contribuye, sin ningún género de duda, a que pueda ser mejor o pueda
ser coadyuvante para una mejor Administración de justicia. ¿El
proceso monitorio resta el derecho de defensa? Yo creo, señorías, que
de ningún modo, porque si tratamos de tener una compatibilidad con la
regulación legal en los países de Europa, vemos que efectivamente
todos tienen un proceso monitorio (El señor Vicepresidente, Aguiriano
Forniés, ocupa la Presidencia.), proceso monitorio donde no es
preceptiva la intervención de letrados y procuradores y que por tanto
tampoco está sometido a una limitación de cuantía. ¿Por qué no está
sometido a una limitación de cuantía? Porque dadas las
características y la naturaleza de las deudas que pueden contraerse
por documentos, llamémosles ligeros, en los que no existe un
documento público o un documento privado con una fuerza o concreción
del compromiso al que las partes hayan podido llegar, produce quizás
el automatismo de una reclamación para cosas menores. Por eso, el
establecimiento de la cuantía en cinco millones tiene una sencilla
explicación. Nadie hace operaciones de contratación por importe
superior a cinco millones de pesetas a través de un albarán o a
través de un fax que le manda uno a otro por teléfono, o a través de
una nota por carta. Evidentemente, operaciones de carácter mercantil
o de comercio de mayor cuantía exigen la documentación de esa
operación a través de un contrato que muchas veces exige su cualidad
de público por la garantía y por la exigencia de lo que se contrata.

Algún portavoz decía algo que yo no comparto. Decía: no toquemos las
narices a los que puede perjudicar la ley, qué necesidad hay de
forzar esta situación, atraigámoslos. Como si el legislador tuviera
que estar pensando en que a una corporación le venga bien o no una
cosa porque puede ganar alguna peseta en esa pequeña ventaja. ¡Hasta
ahí podrían llegar las bromas! Yo creo que la situación y las
condiciones objetivas son las que nos deben permitir en cualquier
caso establecer aquellos mecanismos para que los ciudadanos españoles
puedan impetrar el auxilio judicial en unas condiciones razonables,
baratas y, en definitiva, si no requiere una exigencia de
conocimiento técnico extraordinario, ofertar la posibilidad de que
puedan resolver sus problemas. El proceso monitorio aporta eso.

Muchas veces hablamos del proceso monitorio queriendo establecer un
gran debate de un procesonuevo y complejo. Yo creo que es muy
sencillo. Es muy



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sencillo divulgar a la opinión pública el que realmente para esas
operaciones de documentación ligera, de documentación superficial
pero que evidentemente entraña un negocio jurídico en el que puede
producirse la situación de posiciones acreedoras o deudoras pueda
garantizar una protección al crédito de la manera más eficaz posible.

Para eso es el proceso monitorio, para que con esa documentación para
esos supuestos de operaciones mercantiles o de comercio se pueda
reclamar, requerir o impetrar el auxilio judicial inicialmente de
manera muy sencilla, a través de un escrito muy elemental en el que
se requiera de pago a ese supuesto deudor. Evidentemente, a partir de
ese momento, el deudor tiene dos posibilidades: o allanarse o pagar,
u oponerse por no considerar ajustado a derecho esa reclamación. Para
eso, que efectivamente es el punto de inflexión, donde el litigio
puede ofrecer dificultad y exigencia de técnica jurídica, se regula
en el proyecto de ley la intervención necesaria y preceptiva del
letrado y del procurador. Justamente por esa razón y no por otra. De
manera que si luego en la ejecución y en la oposición, en definitiva
en la tramitación del juicio que corresponda en razón a su cuantía,
va a ser necesaria la preceptividad de la intervención de estos
profesionales, hagámoslo desde el principio. Pues no, por esta
sencilla razón, porque permite a estos modestos comerciantes, que es
fundamentalmente a quienes va dirigido el proceso monitorio, que
puedan ejercitar su reclamación y accionar el proceso por el cual,
sin costes añadidos, pueda reclamar lo que le es debido. De esa
manera, podemos facilitar un instrumento en el que los operadores
jurídicos puedan, en un momento determinado, reclamar su cantidad con
una cierta facilidad.

Por lo tanto, no es de recibo atender determinados supuestos de
reclamación de lobbies externos a la Cámara, porque estoy convencido
de que SS.SS. no comparten los argumentos, y comparten expresamente
el proyecto de ley. Muy torpes tendríamos que ser los parlamentarios
españoles para no darnos cuenta que somos el único país que queremos
regular una cosa distinta del resto del común de los mortales. Si nos
insertamos en la unión política y monetaria parece razonable que
hagamos algo parecido a lo que han hecho los demás. Recuerdo al
efecto que en el resto de países europeos, en la inmensa mayoría,
porque si no faltaría a la verdad, ni siquiera tienen cuantía
limitada, como aquí limitamos a cinco millones de pesetas.

Hacía alguna observación el portavoz del Grupo Socialista sobre los
recursos relativos al artículo 778.8, en relación con el 775.5, en
tanto en cuanto puedan adquirir firmeza aquellos pronunciamientos de
una sentencia y que no sean objeto de otras partes de la declaración
de esa sentencia. No tenemos ningún inconveniente. El espíritu de
esas conversaciones a las que se refería el señor Cuesta son
auténticas, son así, y ven su expresión en la redacción del artículo
775.5. Ofrecemos a sus enmiendas 155 a 160 una transaccional en los
mismos términos de la redacción que se ha dado al artículo 775.5 y
que facilitaremos seguidamente.




Fruto de la discusión de la ponencia se ofrece una enmienda
transaccional al artículo 811 sobre la sumisión expresa o tácita para
que, al final del precepto, se añada la siguiente frase: no serán
aplicables las normas sobre sumisión
expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª, del capítulo II,
título II del libro primero.

No observando más aclaraciones, a no ser que no haya recogido
adecuadamente algunas de las intervenciones de los señores
portavoces, salvo los anuncios manifestados, reconocemos la
aportación que enriquece y mejora sin género de dudas el bloque del
articulado que discutimos. Aquellas enmiendas que quedan pendientes,
que son las menos, con las que han anunciado SS.SS. que van a
retirar, quizás nos permita, en algún trámite posterior, buscar
mayores aproximaciones, pero en este momento nos vemos en la
necesidad de rechazar.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tiene la palabra la
señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Respecto de este apartado de ley, mi grupo
cree que le quedan vivas tres enmiendas a las que ya tuvo ocasión de
referirse al aludir a otra, la 981, en otro apartado de la ley. Son
la 980, 982 y 983, referidas a la pretensión que esgrimen las
mutualidades de los colegios profesionales de que los asuntos entre
ellas y sus asociados se diriman en el orden civil y no en el orden
social. Se esgrimieron en aquel momento las razones que creen les
asisten en el buen entendimiento de que si se trata en ambos casos de
un aseguramiento, que incluso es opcional, sostenemos, defendiendo
las enmiendas, que sin embargo el sistema no es el mismo. En el
sistema de Seguridad Social estamos en un sistema de solidaridad y
redistributivo, mientras que en el sistema de mutualidad estamos en
un sistema de capitalización. Por lo tanto, la relación de los
asegurados en un caso y de los asociados a la mutualidad en otro
deben regirse en un caso por las normas del derecho civil y en las
otras por las del derecho social. Resulta también evidente a estos
efectos qué organismos administrativos tutelan la actividad de unos y
otros. Lo mencioné ya en el día de ayer que respecto de las
mutualidades el órgano administrativo competente se residencia en el
Ministerio de Hacienda, es decir, depende de la Dirección General de
Seguros, mientras que la Seguridad Social se residencia en el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

El Grupo Parlamentario Vasco tenía interés en hacer mención a su
apoyo explícito a dos sugerencias contenidas en la nota del letrado
adscrito a la Comisión de Justicia, en relación con disposiciones
contenidas en este último apartado de la ley. La primera de ellas es
la que hace referencia a la incidencia del proyecto que estamos
debatiendo sobre la Ley de Propiedad Horizontal, tanto en lo que hace
referencia al artículo 19 como, sobre todo y singularmente, por lo
que hace referencia al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal,
que ha sido saludado por la doctrina y por los usuarios hasta el
momento presente como una gran modificación, muy bienvenida por la
sociedad y que, sin embargo, con el texto de la ponencia, tal y como
está hasta el momento presente, sería derogado. Nos gustaría que se
aceptase por el resto de los grupos la propuesta que se hace por el
letrado en su nota a la Comisión y que, finalmente, se pudiese
mantener el contenido del artículo 21 de la Ley de Propiedad
Horizontal y fuese salvado por el tenor de laponencia. Igualmente, la
segunda de las observaciones a



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las que me refería es la relativa a la derogación de las normas
procesales de la Ley 30/1981, del divorcio, de 7 de julio, en la
cual, tal y como se prevé en el texto aprobado en la ponencia, se
derogaría también la última de las disposiciones adicionales, que en
realidad no guarda relación directa con materia procesal sino que es
el sistema de reparto de las pensiones en caso de divorcio y causaría
un problema social de considerables dimensiones. Puesto que la ley
que aprobamos tiene naturaleza procesal, deben ser las disposiciones
adicionales de la Ley de divorcio de naturaleza procesal las
derogadas, salvándose esta última, tal y como se sugiere en la nota.

Quisiera hacer una última referencia a otra enmienda del Grupo
Parlamentario Vasco que lo es a la Ley Orgánica del Poder Judicial
que, sin ser aceptada en su tenor literal, se me hace respecto de
ella una oferta por el Grupo Parlamentario Popular en la que se me
propone trasladar el contenido de lo que mi grupo pretende a una
disposición adicional de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tenor de
la transacción será presentado por el representante del Grupo
Parlamentario Popular y a mi grupo le parece aceptable. Lo que
nosotros pretendíamos que fuese una modificación de las disposiciones
derogatorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se soluciona de
igual manera con una disposición final decimotercera de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en la que se modifica el artículo 852 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo de manera expresa que en
todo caso el recurso de casación por infracción, fundamentándose en
la infracción de precepto constitucional, sería válido, y ahora
quedaría en el aire de derogarse pura y simplemente el apartado
correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como será
votada dentro de las modificaciones de esta parte, me ha parecido
oportuno traerla al conocimiento de la Comisión.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Como ya hemos iniciado
el capítulo de las disposiciones adicionales, transitorias y finales,
damos la palabra al señor Silva para defender sus enmiendas.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Nos quedan siete enmiendas que son las
siguientes. Por un lado, la enmienda 1413, respecto del procedimiento
de desahucio, la enmienda 1411, que pretende introducir una
modificación en el recurso gubernativo contra calificaciones de
registradores de la propiedad, cuando estas calificaciones versen
sobre cuestiones de derecho civil propio de las comunidades
autónomas. Como saben SS.SS., en el ámbito de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la regulación que se efectúa de esta materia es que
existe un recurso ante el presidente del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente, que resuelve asistido por un consejo
técnico. Para nosotros no puede, en modo alguno, marginarse al órgano
de gobierno de la comunidad autónoma respecto del desarrollo del
derecho civil propio de la comunidad autónoma. Lo que planteamos es
que, con carácter previo a ese recurso ante el presidente del
Tribunal Superior de Justicia, deba efectuarse un recurso ante el
consejero de Gobierno de la comunidad autónoma que tenga atribuidas
competencias en materia de conservación y desarrollo del derecho
civil propio.

La enmienda 1412 pretende atribuir a las comunidades autónomas la
facultad de regular el procedimiento en los recursos de casación
autonómica. Quiero poner de manifiesto que en estos momentos la
Comunidad Autónoma de Galicia cuenta con una ley que regula el
recurso de casación en materia de derecho civil propio de la
comunidad autónoma y, por tanto, en materia de casación autonómica
que, si bien fue objeto de recurso por parte del Gobierno del Estado,
el Tribunal Constitucional levantó la suspensión respecto de su
vigencia. Lo que pretende la enmienda 1412 es el reconocimiento de
esta competencia para todas las comunidades autónomas con derecho
civil propio.




Las enmiendas 1426 y 1427, a las disposiciones adicionales son el
otro lado del espejo, son simétricas con la número 1159 que
defendimos y mantuvimos en el lugar oportuno. La regulación del libro
de sentencias no debe efectuarse jurisdicción por jurisdicción, sino
que es una cuestión de un ámbito más general. Si a través de la
enmienda 1159 propugnábamos la supresión del artículo 214 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, ello implicaría, a través de las enmiendas
1426 y 1427 efectuar las correcciones en las disposiciones
adicionales a que ellas se refieren.

La enmienda 1430 pretende la entrada en vigor de la ley el 1 de enero
del año 2000, por tanto, con un plazo mayor del que sería previsible.

Finalmente la enmienda 1478, a la disposición adicional tercera hace
hincapié en un tema que nosotros, mostrándonos a favor de la oralidad
y la supresión de la nota escrita, hemos manifestado en otros
apartados que el proyecto de ley no lo regula satisfactoriamente.

Mantenemos la enmienda porque incide en la existencia de los medios
técnicos de grabación y de vídeo, y por tanto, en la admisión o no de
la nota escrita. No pretendemos más que mantener ese tema vivo
porque, como hemos señalado anteriormente, no consideramos que su
regulación sea totalmente satisfactoria. Estas son las enmiendas que
mantenemos todavía vivas en esta última fase de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

Quería indicar, señor presidente, que la enmienda transaccional que
presentamos en el tramo anterior a la número 894 del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria, también lo es a la enmienda 1636
del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, concretamente aquella que
hace referencia al artículo 812.2.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo Socialista,
tiene la palabra el señor Villarrubia.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Voy a defender el mantenimiento de
dos enmiendas a disposiciones adicionales: la número 712, a la
disposición adicional segunda bis nueva, de adición y una nueva
disposición con el contenido siguiente: especialización de juzgados y
secciones de las audiencias provinciales. Solicitamos que en los
partidos judiciales en que existan diez o más juzgados de primera
instancia el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la
sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia, atribuirá a
alguno o algunos de ellos, con carácter exclusivo, el conocimiento de
todos o parte de los asuntos



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que deban sustanciarse por el procedimiento abreviado -llevaría la
corrección del procedimiento verbal, con la terminología que ha
quedado definitivamente incorporada al proyecto de ley- y que podrá
iniciarse mediante impreso o formulario que reúna los requisitos
recogidos en la presentación de la demanda del juicio y que tengan
por objeto las materias que ahí se recogen, que damos por
reproducidas en aras a la brevedad. El segundo apartado diría: en la
misma forma prevista en el apartado anterior, el Consejo General del
Poder Judicial atribuirá a una o varias secciones de las audiencias
provinciales correspondientes, con carácter exclusivo, el
conocimiento de los recursos de apelación que puedan presentarse
contra las resoluciones dictadas por los juzgados a que hace
referencia el apartado anterior.

Esto va en coherencia con las enmiendas ya presentadas, aceptado en
parte en el artículo nuevo 43 bis, de especialización de algunos
juzgados de primera instancia. Mantenemos el contenido de esta
enmienda número 712 dado que en el artículo 43 bis nuevo no aporta
gran novedad porque recoge lo ya establecido en el artículo 98 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la posibilidad del
establecimiento de estos juzgados de especialización y de las salas
correspondientes de las audiencias provinciales. Lo que pedimos no es
que exista tal posibilidad sino que, por imperativo legal, en
aquellos lugares donde existan más de diez juzgados de primera
instancia sea preceptivo y obligatorio el establecimiento de estos
juzgados con estas características.




Finalmente, mantenemos la enmienda de adición número 714, a la
disposición adicional cuarta nueva, relativa al servicio de recepción
de notificaciones. Solicitamos que el Gobierno, en el plazo de un año
a partir de la aprobación de esta ley, adoptará las medidas
necesarias para habilitar un local en todos los edificios judiciales,
al objeto de establecer el servicio de recepción de notificaciones.

Estas son las dos enmiendas que mantenemos vivas y llevaremos a la
votación correspondiente. En aras a la brevedad tan sólo he explicado
el contenido de éstas, en cuanto al resto, las mantenemos formalmente
vivas a efectos de votación, sin perjuicio de que no haya habido
mayor debate en ellas.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): ¿Grupos que no tienen
enmiendas y desean intervenir? ¿Señor Castellanos, quiere fijar su
posición? (Denegaciones.)



Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor Cárceles.




El señor CÁRCELES NIETO: En relación a las disposiciones adicionales,
transitorias y finales podemos destacar la introducción de un inciso
final en la disposición adicional primera, a propuesta del Grupo
Catalán (Convergència i Unió) para adaptar la norma al texto
constitucional, la incorporación por acuerdo con el Grupo Socialista
de una disposición adicional cuarta que regule la necesidad de que se
articule un sistema de precios para obtener copia de los documentos e
instrumentos que estén en los juzgados, y la introducción de diversos
cambios ocasionados bien por regular omisiones contenidas en el
proyecto bien por adaptar las disposiciones derogatorias o
finales a las modificaciones introducidas por la ponencia al
proyecto.

Voy a hacer algún comentario sobre la enmienda 712, que se refiere a
una nueva disposición adicional segunda bis en cuanto a la
especialización de juzgados que solicita dicha enmienda, a la que
tratamos de dar satisfacción con la incorporación del nuevo artículo
43 bis en relación con la enmienda número 153 del Grupo Socialista.

Se quiere concretar la exigencia de la especialización en las
secciones de audiencia por un principio de especialidad, pero
comprendan SS.SS. que la memoria y el informe del Consejo General del
Poder Judicial sobre los déficit de jueces en España es suficiente
como para que tratemos de aceptar una enmienda con la graduación
necesaria para que sea el propio Consejo General del Poder Judicial
el que, en función de las posibilidades y de la casuística general de
los partidos judiciales españoles, como en sus correspondientes
secciones de audiencia, poco a poco pueda ir especializando juzgados
como salas en materia de procesos concretos.

La enmienda 1411, de Convergència i Unió, a la disposición adicional
cuarta, pretende crear un recurso gubernativo contra las
calificaciones registrales relativas a cuestiones de derecho foral.

Para no referirse en sentido estricto a una cuestión directamente
relacionada con la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimamos que no
tiene sentido regularla porque el consejo técnico que asesora al
presidente del Tribunal Superior de Justicia es suficiente para
asegurar una correcta interpretación y aplicación del derecho foral o
especial y no necesariamente la comunidad autónoma, en concreto, la
Administración.

En cuanto a las enmiendas 895, 896, 980, 982 y 983, del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria, se propugna atribuir al orden jurisdiccional civil el
conocimiento de las acciones sobre reconocimiento o reclamación de
prestaciones en forma de capital o renta dirigidas por los
mutualistas frente a las mutualidades de previsión social
establecidas por los colegios profesionales. La naturaleza jurídica
de las mutualidades y el fundamento de la integración en ellas no es
otro que el de la previsión social y el orden jurisdiccional social
conoce de los litigios entre los asociados y las mutualidades. No se
aprecian razones para romper la unidad jurisdiccional en esta materia
ya que actualmente un abogado, por ejemplo, debe elegir entre la
mutualidad general de la abogacía y el régimen de autónomos de la
Seguridad Social. Si hay litigio, siempre conoce el orden social.

¿Por qué ha de conocer el civil cuando el abogado elija, en este
ejemplo, su mutualidad natural? No tiene mucho sentido que conozca la
jurisdicción civil y no la social, que es la especializada. No
encontramos ningún argumento para que se pueda producir esta ruptura
y no podemos aceptar la citada enmienda.

En relación con otras enmiendas de corrección técnica y a la vista de
la discusión en la ponencia, hay una incidencia del proyecto de ley
en la Ley de Propiedad Horizontal, así como una derogación de las
normas procesales de la Ley 30/1981, de 7 de julio. El apartado 2.4
de la disposición derogatoria contiene una mención al párrafo tercero
del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tras la reforma de
1999 la regulación sustantiva procesal de la



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acción de cesación ha pasado al artículo 7.2 de dicho cuerpo legal,
de ahí que no tenga sentido modificar el artículo 19, que se ha
consignado por error. Quizás bastaría y en estos términos se expresa
la enmienda de corrección técnica con suprimir el apartado cuatro de
la disposición derogatoria y añadir a la disposición final primera un
segundo apartado con la siguiente redacción: Dos. El párrafo tercero
del apartado dos del artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de
abril, queda redactado en los siguientes términos: si el infractor
persistiera en su conducta el presidente, previa autorización de la
junta de propietarios debidamente convocada al efecto, podrá entablar
contra él acción de cesación. En lo no previsto expresamente por este
artículo se sustanciará a través del juicio ordinario.

Por otra parte, en la disposición final primera del texto propuesto
por la ponencia se lleva a cabo una amplia modificación del artículo
21 de la Ley de Propiedad Horizontal en el cual se regula el
desarrollo del proceso especial para el cumplimiento de las
obligaciones económicas a los propietarios por los órganos de
gobierno de la comunidad. Este artículo también ha sido incorporado a
la Ley de Propiedad Horizontal en su reciente modificación y
solamente exigiría adaptar la disposición final primera del proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil a la regulación que de esta figura
procesal contienen los artículos 810 y siguientes. Bastaría con que
se derogaran los restantes apartados para dar una visión general de
la regulación del proceso monitorio o del juicio declarativo que
corresponda. La conservación de las principales innovaciones
procesales contenidas en este artículo: régimen especial de costas en
el supuesto de no ser preceptiva la intervención de abogado y
procurador y automatismo en el embargo en el supuesto de oposición
del deudor, acordada en términos generales por la ponencia, podría
realizarse mediante la adición de dos nuevos apartados en el texto
modificado del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal,
disposición final primera del proyecto de ley, con la siguiente
redacción: Tres. Si el deudor se opusiera a la petición inicial del
proceso monitorio, el actor podrá solicitar el embargo preventivo de
bienes suficientes de aquél para hacer frente a la cantidad
reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará en todo
caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste
caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando
aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

Cuatro. En los procesos judiciales previstos en este artículo se
impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente
desestimadas sus pretensiones. La condena en costas incluirá los
honorarios de abogado y procurador de la parte vencedora aun cuando
no fuese preceptiva su intervención con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil si hubiesen sido requeridos sus servicios
profesionales.

Por último, ya he enunciado anteriormente una derogación de las
normas procesales de la Ley 30/1981, de 7 de julio, pues también se
ha deslizado un error, de manera que la disposición derogatoria dos.

duodécima se refiere a la totalidad de las disposiciones adicionales
de dicha ley y, por tanto, aquellas que afectan no sólo a la materia
procesal sino también suspensiva, como son las pensiones, quedarían
derogadas y habría que excluirlas. Para corregir dicho error
bastaría con modificar la disposición derogatoria dos.duodécima en
los siguientes términos: Las disposiciones adicionales primera a
novena de la Ley 30/1981 ... Y el resto quedaría igual.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señor Cárceles, hay una
enmienda que, si no me equivoco, está moribunda pero formalmente está
todavía viva, la número 933, sobre la exposición de motivos.




El señor CÁRCELES NIETO: Queda retirada al tener un nuevo texto de la
exposición de motivos.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés):
Vamos a suspender la sesión durante unos minutos para ordenar las
votaciones y en seguida reanudamos.




Se suspende la sesión.




Se reanuda la sesión.




El señor PRESIDENTE: Continuamos la sesión. Vamos a votar lo que
restaba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo debate ya ha
concluido.

Con relación al libro III, votamos las enmiendas a los artículos 519
a 750, ambos inclusive. Si cualquier grupo desea alguna votación
separada me lo indica e iremos procediendo en consecuencia.




En primer lugar, votamos las enmiendas de la señora Almeida Castro,
números 831, 834, 835, 836, 837 y 838.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2;
en contra, 22; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Seguidamente, votamos la enmienda 109, de la señora Lasagabaster.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
21; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




Votamos las enmiendas del señor Rodríguez Sánchez, del Grupo Mixto,
números 58 a 74.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
22; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Votamos las enmiendas del Grupo Vasco (PNV), números1001 al 1004
inclusive; y las números 1017, 1019,



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1020, 1022, 1023, 1024, 1026, 1027, 1028, 1030, 1031, 1032, 1033,
1034 y 1016.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2;
en contra, 20; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Votamos las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió) números 1269, 1292, 1305, 1331, 1342, 1344, 1347, 1348, 1340,
1454, 1359, 1362, 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1371, 1372, 1379,
1380, 1386, 1452, 1466 y 1469.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 4;
en contra, 19; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Votamos la enmienda 1675 del Grupo de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2;
en contra, 22; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




Votamos las enmiendas números 467, 469, 474, 478, 479, 481, 491, 496,
500, 507, 508, 511, 525, 527, 537, 547, 548, 552, 553, 554, 555, 556,
493, 484, 488, 513, 529, 534, 538, 542, 544, 545, 561, 567, 571, 572,
573, 574, 584, 591, 594, 597, 603, 604, 622, 628, 610, 613 y 570, del
Grupo Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12;
en contra, 22; abstenciones, 3.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Votamos las enmiendas de corrección técnica y transaccionales a este
capítulo. Hay una al artículo 652.1, segundo párrafo, según lo
dispuesto en el artículo anterior, que solicita suprimir este inciso.




Efectuada la votación, dijo



El señor PRESIDENTE: Queda aprobado por unanimidad.




A continuación, votamos el dictamen relativo a los artículos 519 al
750.




¿Desean pedir votación separada? (Pausa.) Tiene la palabra la señora
Uría.

La señora URÍA ECHEVARRÍA: Quisiera pedir, en nombre de mi grupo,
votación separada de los artículos 528, 530, 531, 532 y 730.




El señor ÍÑIGUEZ MOLINA: Queremos pedir votación separada de los
artículos 519, 521, 528, 531, 533, 541, 543, 548, 549, 558, 571, 574,
577, 579, 582, 584, 585, 587, 588, 594, 598, 601, 617, 623, 624, 627,
630, 633, 637, 638, 640, 643, 646, 647, 648, 649, 656, 657, 658, 663,
664, 667, 668, 673, 675, 681, 682, 683, 687, 689, 695, 702, 706, 707
y 709 bis.




El señor PRESIDENTE: Votamos el dictamen de los artículos a que ha
hecho referencia el señor Íñiguez.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34;
abstenciones, 3.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.




El señor ÍÑIGUEZ MOLINA: Pedimos también votación separada de los
artículos 520, 522, 530, 538, 539, 540, 542, 547, 551, 557, 561, 581,
589, 590, 593, 607, 608, 609, 615, 626, 629, 639, 641, 642, 644, 645,
650, 651, 652, 653, 654, 655, 659, 660, 666, 669, 670, 671, 672, 680,
698, 700, 701, 701 bis, 706 ter, 708, 709, 714, 715, 716, 717, 718,
719, 720, 721, 722, 725, 731 y 642 bis, ter y cuarto.




El señor PRESIDENTE: Señora Uría, el artículo 530 está incluido en
esta votación. ¿Desearía, a su vez, votación separada?



La señora URÍA ECHEVARRÍA: Iba a solicitar que se votara
separadamente.




El señor PRESIDENTE: Entonces lo podríamos votar con el 730, que no
ha sido incluido en este bloque.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Perfecto.




El señor PRESIDENTE: Votamos el dictamen en lo concerniente por
separado primero a los artículos 530 y 730 que, dentro de los
relacionados por la señora Uría, no han sido objeto de solicitud de
votación separada del Grupo Socialista. Votamos, por tanto, el
dictamen en lo referente a los artículos 530 y 730.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
en contra, 13; abstenciones, 4.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.




Seguidamente votamos el dictamen del resto de los artículos, salvo el
número 530 que ya ha sido objeto de votación, de la relación que ha
sido efectuada por el señor Íñiguez.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
en contra, 13; abstenciones, 3.




Página 21649




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.




Votamos el resto del dictamen referido a los artículos 519 a 750,
ambos inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el resto del dictamen que abarca
los preceptos indicados.




Votamos ya el libro cuarto, artículos 751 a 825. En primer término,
las enmiendas formuladas por la señora Almeida, del Grupo Mixto,
número 840, 842 y 843.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2;
en contra, 22; abstenciones, 13.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Votamos las enmiendas números 75 a 80, del señor Rodríguez Sánchez,
del Grupo Mixto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
21; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Votamos la enmienda 894, de Coalición Canaria.




El señor Silva tiene la palabra.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Señor presidente, esta enmienda cuenta con
una transaccional de Convergència i Unió, que no sé si el señor
Mardones admite que se vote.




El señor MARDONES SEVILLA: Señor presidente, desconozco en este
momento la enmienda transaccional. Lo que anuncia mi grupo aquí es
que mantenemos para que se someta a votación la enmienda 894 y en el
Pleno mi grupo, conociendo ya suficientemente la enmienda
transaccional del Grupo Catalán, se pronunciará al respecto.




El señor PRESIDENTE: Procedemos entonces a la votación de la enmienda
894, tal y como se había anunciado.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 1;
en contra, 21; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




Votamos las enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió) números
1388, 1389, 1405, 1406, 1408, 1409, 1439 y 1391.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 3;
en contra, 19; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Votamos las enmiendas del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida 1632, 1633, 1636, 1659 y 1663.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Señor presidente, desearíamos la votación
separada de la enmienda 1663.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, la enmienda 1663.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 6;
en contra , 19; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Silva.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Lamento obstaculizar las tareas de dirección
de S.S., pero la votación separada que hemos solitado está
equivocada; la correcta es la de la enmienda 1636.




El señor PRESIDENTE: En todo caso, ésta ya está votada y queda
aprobada. Votamos, ahora la número 1636.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 5;
en contra, 19; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




Votamos las restantes enmiendas que habíamos anunciado, del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2;
en contra,19; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Votamos las enmiendas del Grupo Socialista números 644 a 651, ambas
inclusive y las números 664, 665, 669, 678, 679, 680, 686, 687, 688,
694, 696, 698, 701 y 703.




La señor URÍA ECHEVARRÍA: El Grupo Vasco quiere pedir votación
separada de algunas enmiendas que son en parte coincidentes con las
que han mencionado, pero, en parte, no. Serían las números 644, 645,
646, 647, 664, 665 y 694.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, las enmiendas que S.S.

acaba de anunciar.




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14;
en contra, 21 ; abstenciones, 3.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Votamos seguidamente el resto de las enmiendas que había enunciado el
Grupo Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13;
en contra, 19; abstenciones, 3.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




La enmienda 928, del Grupo Parlamentario Popular, está retirada.




Votamos las enmiendas transaccionales y de corrección técnica. En
primer lugar, figura una enmienda transaccional, la número 7, al
artículo 778 bis, del señor Peralta.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2;
en contra, 22; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




Votamos la enmienda transaccional número 19, al artículo 811, del
Grupo Parlamentario Popular .




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
abstenciones, 18.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.




Votamos la transaccional número 10, al artículo 812 , de Convergència
i Unió.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 3;
en contra, 18; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




Votamos la transaccional número 11, al artículo 778, referido a la
enmienda 674, del Grupo Parlamentario Popular.




Efectuada la votación dijo



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.




Seguidamente procedemos a la votación del dictamen.




Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Pedimos votación separada de los siguientes
extremos. En primer lugar, la
denominación del título I, del libro cuarto, el rótulo o epígrafe. En
segundo lugar, el epígrafe o rótulo del capítulo IV y, en tercer
término, el artículo 804.




El señor PRESIDENTE: Procedemos a la votación de esos particulares,
todo ello referido al dictamen.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
en contra, 13; abstenciones, 5.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado. Tiene la palabra el señor
Mardones.




Pido votación separada del título III, el capítulo I, artículos 810 a
816, ambos inclusive.




El señor PRESIDENTE: ¿Hay manera de conciliar esa votación, señor
Cuesta, con la que S.S. solicitará?



El señor CUESTA MARTÍNEZ: Los artículos 811 y 813 se podrían votar
aparte y separar en la relación que da el señor Mardones.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Señor presidente, nosotros solicitaríamos la
votación separada del apartado segundo del artículo 812.




El señor PRESIDENTE: Vamos a votar el apartado segundo del artículo
812.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
en contra, 6; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en lo relativo al
apartado segundo del artículo 812.

Supongo, señor Mardones, que no hay inconveniente en que la votación
relativa a los artículos 811 y 813, que está dentro del grupo de los
artículos 810 a 816, cuya votación aparte S.S. ha solicitado, se vote
separada del conjunto de la del Grupo Socialista.




El señor MARDONES SEVILLA: No hay inconveniente, señor presidente,
dado que mi grupo va a votar en contra.




El señor PRESIDENTE: Votamos el dictamen relativo al capítulo I,
título IV, artículos 810 a 816 ambos inclusive, a excepción de los
artículos 811 y 813, cuya votación se realizará de forma separada,
como ha solicitado el Grupo Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 33;
en contra, 1; abstenciones, 4.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen.

Señor Cuesta.




Página 21651




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Solicitamos votación separada de los
artículos 811 y 813.




El señor PRESIDENTE: Votación separada del dictamen en lo
concerniente a los artículo 811 y 813.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
en contra, 1; abstenciones, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Ahora pedimos votación separada de los
artículos 750 bis, 754, 771, 772, 780, 785, 786, 787, 807 y 808.




El señor PRESIDENTE: Procedemos a la votación del dictamen en
relación a los preceptos a los que ha hecho mención el señor Cuesta.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen.

Resto del dictamen correspondiente al libro IV que está siendo objeto
de votación, artículos 751 a 825.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34;
abstenciones, 4.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el resto del dictamen.

Votamos a continuación las disposiciones adicionales, transitorias y
finales.

Enmiendas presentadas en su día por la señora Almeida, números 844,
845, 846, 847 y 848.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2;
en contra, 22; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas de la señora Lasagabaster números 110 y 111.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
22; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del señor Rodríguez Sánchez, del Grupo Mixto, números 81,
82, y 83.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
22; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas 895 y 896, de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2;
en contra, 20; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas 980, 982 y 983, del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 2;
en contra, 20; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas l411, 1412, 1413, 1426, 1427, 1430 y 1478, del Grupo
Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 3;
en contra, 19; abstenciones, 16.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas desde la 712 a la 762 inclusive, del Grupo Socialista.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Solicitamos votación separada de
la 712.




El señor PRESIDENTE: Votación de la enmienda 712, del Grupo
Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16;
en contra, 22.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas, de la 713 a la 762.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13;
en contra, 22; abstenciones, 3.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas transaccionales y de corrección técnica.

En primer lugar, correcciones técnicas relativas a la disposición
derogatoria, con cita conocida en relación con la Ley de Propiedad
Horizontal, y a la disposición final primera, también relativa a la
propia Ley de Propiedad Horizontal.




Efectuada la votación, dijo



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas por unanimidad.




Transaccional 12 a la disposición final decimotercera, con cita del
artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, planteada por el
Grupo Parlamentario Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21;
abstenciones, 17.




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El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Vamos a votar a continuación el dictamen de todas estas disposiciones
adicionales, transitorias y finales.




MARDONES SEVILLA:
El señor Solicitamos votación separada de la disposición final
duodécima.




El señor PRESIDENTE: Votación del dictamen en relación a la
disposición final duodécima.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
en contra, 1; abstenciones, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen.

Resto de las disposiciones adicionales, transitorias y finales.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21
abstenciones, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el resto del dictamen.

Votamos a continuación la exposición de motivos.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
en contra, 12; abstenciones, 7.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada la exposición de motivos, y con
ello concluimos la votación del dictamen del proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda por lo tanto en condiciones de ser
remitido al Pleno de la Cámara.

Someto a la consideración de los señores portavoces si abordamos a
continuación el debate de la reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.




El señor OLLERO TASSARA: ¿Nos podría anunciar sobre qué hora serán
las votaciones correspondientes?



El señor PRESIDENTE: Eso depende de la propia autoadministración que
hagan SS.SS. Yo no estoy en condiciones de saber cuánto tiempo van a
dedicar a explayar sus argumentos. Podríamos hacer un intento para
proceder a la votación a las dos y media.




El señor OLLERO TASSARA: ¿No cabría realizar la votación al
reanudarse la sesión y comenzar después el debate del proyecto de la
ley de planta? Eso permitiría fijar una hora, por ejemplo, a las
cuatro.




El señor PRESIDENTE: Votaremos sobre las dos y media.




- PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1
DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. (Número de expediente 121/000148.)



El señor PRESIDENTE: Vamos a iniciar el debate del proyecto de ley
orgánica de modificación de la del Poder
Judicial. Eso nos asegurará mejores posibilidades de que la votación
se produzca lo más próximo a la hora que conviene a SS.SS. Haremos
una sola intervención porque creo que el número de enmiendas no
justifica mayores pormenorizaciones y explayación de los grupos.

¿Algún señor diputado o grupo mantiene las enmiendas del señor
Rodríguez Sánchez, que está ausente?



El señor PERALTA ORTEGA: Se dan por defendidas.




El señor PRESIDENTE: Se dan por defendidas.

Enmiendas del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria. Para su
defensa, tiene la palabra el señor Mardones.




El señor MARDONES SEVILLA: El Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria presenta una sola enmienda, dirigida al artículo segundo en
su apartado c), que propone una modificación para dar entrada a un
texto que haga referencia explícita al recurso de casación por
infracción procesal en el área de las comunidades autónomas. Cuando
hemos buscado la justificación de esta enmienda, señor presidente,
nos ha parecido que la utilización que hace el texto del proyecto del
Gobierno sobre lo que se denomina recurso extraordinario por
infracción procesal es muy vaga y hueca y puede dar origen a un
principio de inseguridad jurídica. Huyamos de tener en los textos
expresiones ambiguas, vagas, huecas, que no tengan el grado de
determinación conceptual jurídica que se debe exigir en este terreno.

En primer lugar, a nuestro juicio, son igual de extraordinarios -lo
dice el texto del proyecto de la ley- los recursos de casación y
revisión en el presente supuesto en el que estamos, al que se alude
con una denominación concreta y específica por nuestra parte. Se da
la apariencia como si el proyecto del Gobierno tuviera un cierto
prejuicio, temor o duda para designar las cosas por su nombre más
cercano, como debería ser práctica común en el lenguaje del derecho
y por lo que implica para la seguridad jurídica basada en conceptos. La
denominación que propugnamos en nuestra enmienda entendemos, señor
presidente, que es conforme a la estructura, a la razón que tiene el
Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma. Hay que
retrotraerse a las leyes fundamentales de la creación y de las
competencias de dicho tribunal en la comunidad autónoma porque es el
vértice superior o cima en el que culmina el orden jurisdiccional
dentro de las respectivas comunidades autónomas. Resulta, además, ser
acorde constitucionalmente con el estatuto de las autonomías que
ampara el título VIII de nuestra Constitución. Pues bien, si este
Tribunal Superior de Justicia es el vértice de culminación superior
del orden jurisdiccional competencial de la comunidad autónoma
respectiva, dejemos paso a un recurso de casación en esta área
autonómica. El nombre que proponemos y su simbología determinista no
es obstáculo alguno en la supremacía del Tribunal Supremo del Estado.

Aquí estamos propugnando que se admita este recurso de casación, que
es armónico con la letra y el espíritu del título VIII de la
Constitución Española, con las competencias que tienen las
comunidades autónomas por sus estatutos de ley orgánica, comunidades
autónomas entre las que se cuenta la canaria, que tiene transferidas
estas competencias de justicia. Si ese vértice jurisdiccional está en
el Tribunal Superior de Justicia



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de la comunidad autónoma, con estos principios no le estamos
sustrayendo, respetuosos con el derecho, con la Constitución y con el
estatuto de autonomía, así como con las leyes orgánicas del Poder
Judicial, ninguna competencia ni supremacía al Tribunal Supremo del
Estado en el ámbito de la nación española. Entendemos que es
consecuencia del concepto autonómico en explicación constitucional.

Esto, además, nos parece una fórmula inteligente, apropiada, de una
división estructural del poder, que no competencial. Tenemos que dar
acceso, en el ámbito de esta competencia, a la comunidad autónoma a
los recursos de casación que presenten sus ciudadanos, y que pasen en
la instancia correspondiente de recurso, en su momento y en su justa
causa, al Tribunal Supremo.

Esta enmienda nuestra, señor presidente, coincide con la número 14,
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), que por ser
textualmente la misma también la vamos a votar favorablemente. La
única diferencia es que nosotros empleamos la frase: «del recurso de
casación autonómica por infracción procesal» y el texto del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) dice: «del recurso de
casación por infracción procesal», pero se refiere a las audiencias
provinciales en la comunidad autónoma. En procedimiento es
exactamente igual que la nuestra y estaríamos dispuestos a la
simbiosis de las mismas y su aceptación plena.




El señor PRESIDENTE: Señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Señor presidente, el Grupo Parlamentario
Vasco (EAJ-PNV) tiene presentadas dos enmiendas a la reforma de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y está en condiciones de retirar
ambas. La número 36, tal como ha quedado expresado en el último
bloque de debate de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, respecto
de su tenor nos ha sido ofrecida por el Grupo Parlamentario Popular
una transacción que hemos aceptado, la numerada como 13, creo
recordar, en la que se ofrecía una disposición final introduciendo
una nueva redacción en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que creemos que satisface cumplidamente el deseo de nuestra
enmienda de que no quedasen dudas respecto a que la casación en
materia de enjuiciamiento criminal es posible por infracción de
normas constitucionales.

El contenido de la enmienda número 37 está igualmente satisfecho,
puesto que lo que pretendíamos era que no desapareciese la
posibilidad de utilizar el trámite de la nulidad de actuaciones por
el hecho de que este trámite desapareciese de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Sin embargo, tal y como ha quedado redactado el
precepto, en materia criminal, que es la que nos inquietaba, no
existe problema ninguno, puesto que aun estando estos preceptos
dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe olvidarse que ésta
es ley procesal común y que, por lo tanto, es perfectamente aplicable
a los recursos o a las posibles nulidades de actuaciones que en un
procedimiento penal pudieran producirse.

Quiero además manifestar la postura de nuestro grupo en relación con
las enmiendas que mantienen otros grupos. Anuncio ya que votaremos
favorablemente todas las enmiendas que mantiene el Grupo catalán de
Convergència i Unió, en el entendimiento de que todas ellas están
hechas en clave
de defensa de las potestades autonómicas que determinados partidos,
en determinadas comunidades autónomas, creemos que nos incumben en
relación con las posibilidades asumidas en esta materia. Tanto en lo
referente a la lengua, como a las salas de gobierno, como a las
potestades en relación con los llamados cuerpos nacionales,
satisfacen plenamente las convicciones del grupo al que represento y,
por lo tanto, votaremos favorablemente estas enmiendas.

En el mismo sentido y por las mismas causas votaremos favorablemente
la enmienda número 13, de Coalición Canaria e igualmente votaremos a
favor de las enmiendas números 7, 38 y 39, la 7, socialista, y la 38
y la 39, de Izquierda Unida, en este caso por otro motivo, ya que
éstas se refieren a la elección de los miembros de las salas de
gobierno utilizando el sistema proporcional y no mayoritario,
convicción que mi grupo también sostiene.




El señor PRESIDENTE: En nombre de Convergència i Unió, tiene la
palabra el señor Jané.




El señor JANÉ I GUASCH: Señorías, esta Comisión acaba de aprobar el
dictamen del proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil. La aprobación
de este dictamen se ha hecho sin el voto a favor de nuestro grupo. Se
expusieron ayer en esta Comisión los motivos que justificaban que el
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) no votase a favor
del dictamen del proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil. Incluso, en
algún aspecto, nuestro grupo ha votado en contra del dictamen. Por
ejemplo, esta misma mañana nuestro grupo ha votado a favor del
apartado dos del artículo 812 del dictamen, artículo que prevé que
para la presentación de la petición inicial del procedimiento
monitorio no sea preciso valerse de procurador y abogado. En este
aspecto, nuestro grupo ha votado en contra de este punto del
dictamen.

Hace unos minutos hemos terminado un proyecto de ley, el de
Enjuiciamiento Civil, y pasamos a continuación a debatir el dictamen
de un proyecto de ley complementario al proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil. Es una reforma obligada la que vamos a debatir
a continuación. Si se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, si
hacemos, como se ha aprobado, una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,
debe complementarse con una reforma obligada de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Ya adelanto que si nuestro grupo no ha votado
favorablemente el proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil tampoco,
votará favorablemente el dictamen del proyecto de ley orgánica del
Poder Judicial.

Nosotros consideramos que la reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial es un ámbito propicio para hacer en esta Comisión y en esta
Cámara una reflexión sobre la necesaria reforma orgánica, funcional y
presupuestaria que precisa la Administración de justicia. En la misma
línea que apuntó el Consejo General del Poder Judicial en su Libro
Blanco, en la misma línea que acordó por unanimidad el Pleno del
Congreso el pasado 16 de febrero, que aprobó una proposición no de
ley de Convergència i Unió en la que se daban unas pautas al Gobierno
para empezar e impulsar esta reforma de la oficina judicial, esa
creación de nuevos juzgados y ese impulso presupuestario, en esta
misma línea debemos lamentar hoy que no estamos percibiendo por parte
del Gobierno que se dé el impulso que el



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propio Parlamento ha aprobado por unanimidad que debe darse. Por
tanto, la posición crítica de nuestro grupo va acompañada por este
incumplimiento de la proposición no de ley y de las propias pautas
que el Libro Blanco fijó en materia de reforma de la justicia.

Una vez hechas estas consideraciones iniciales, mi grupo querría
hacer un repaso a las distintas enmiendas que han quedado vivas en
este trámite de Comisión, así como alguna reflexión sobre las
enmiendas que se han incorporado en el trámite de ponencia.

Concretamente, ha quedado viva la enmienda número 12, de nuestro
grupo parlamentario, aunque nuestro grupo acepta la incorporación que
se ha hecho en ponencia de una nueva redacción para el artículo 73.1.

a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




El señor PRESIDENTE: Señoría, sin duda lo dice con la mejor
intención, pero la Presidencia está en la necesidad de hacerle
patente que en ponencia hubo unos acuerdos básicos que no se
tradujeron en la incorporación. Sólo fue una consideración de la
posible incorporación. Quiere esto decir, en definitiva, que la
ponencia no incorporó al texto ninguna de esas enmiendas, que siguen,
por tanto, pendientes del debate en Comisión.




El señor JANÉ I GUASCH: Conocía esta precisión que usted ha hecho en
cuanto al artículo 73.1.c), pero sí pensaba que se había incorporado
lo que figura en el informe de la ponencia relativo al 73.1.a), que
era el aspecto al que me iba a referir a continuación. ¿Tampoco se ha
incorporado?



El señor PRESIDENTE: Efectivamente, está en el informe. Disculpe S.S.

porque habíamos captado mal la referencia. En ese punto le pido
disculpas. La aclaración era precisamente para que en el «Diario de
Sesiones» quedara el debate en los términos claros que deben en él
reflejarse.




Señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: No sé si es este un momento oportuno para
intervenir. Al hilo de lo que se está diciendo, entendemos que en ese
pasaje de la ponencia -que además figuran incluso con unos corchetes
que se ve que son transcripción del borrador- hay un error técnico,
porque de lo contrario el informe es contradictorio.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias por su precisión, señor Ollero,
que sin duda será luminosa, en este caso para la Comisión y
finalmente para el resultado del texto.

Continúe, señor Jané.




El señor JANÉ I GUASCH: Por tanto, sí se ha incorporado en ponencia
una modificación del artículo 73.1.a). Nuestro grupo está de acuerdo
con esa incorporación, pero quería proponer una transacción a esa
nueva redacción del 73.1.a). ¿Qué dice este nuevo 73.1.a)? Dice que
las leyes de las comunidades autónomas podrán establecer una
regulación procesal en este ámbito. Estamos hablando del recurso de
casación contra resoluciones y órganos jurisdiccionales de orden
civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que se basen en
materias de derecho civil propio. Y se dice, a través de la nueva
redacción incorporada
en el informe de la ponencia, que las leyes de las comunidades
autónomas «podrán establecer». Nosotros compartimos esta redacción,
pero a nuestro grupo le parece que no se ajusta al sistema
constitucional de distribución de competencias. La Ley Orgánica del
Poder Judicial no puede atribuir una competencia procesal; se tiene o
no se tiene esa competencia, pero el propio Tribunal Constitucional,
en reiteradas sentencias, ha afirmado, refiriéndose a las leyes
ordinarias e incluso las orgánicas cuando no son del artículo 150,
que por esta vía no podemos ir atribuyendo competencias a las
comunidades autónomas . Se tienen o no se tienen en virtud de lo que
permite la Constitución y de lo que han asumido los respectivos
estatutos de autonomía. En este caso, la Constitución, en su artículo
149.1.6.a, permite una asunción de competencias en el ámbito procesal
por parte de las comunidades autónomas que entendemos que diversas
comunidades autónomas con derecho civil propio han asumido, como es
el caso de la Comunidad catalana. Por tanto, no nos parece ajustada
técnicamente al sistema de distribución competencial esta redacción
de ponencia.

Yo propondría a la Comisión cambiar esa coletilla final del artículo
73.1.a) y que simplemente se dijera: Este recurso se sustanciará, en
su caso -en su caso quiere decir si tienen competencias, si no, no-,
aplicando las normas procesales aprobadas por las comunidades
autónomas con derecho sustantivo propio, en el marco de las
competencias que tengan asumidas en este ámbito, de acuerdo con el
artículo 149.1.6.a de la Constitución. Nuestro grupo cree que esta
redacción tiene la misma consecuencia que la incorporada en ponencia,
no dice ni más ni menos pero se ajusta mucho más a la distribución de
competencias, y sobre todo, no hacemos esa incorrección que el
Tribunal Constitucional ha dicho reiteradas veces, que las leyes no
son para atribuir competencias, hay unas leyes específicas para
atribuir competencias; que son los estatutos de autonomía o bien las
leyes del artículo 150. Esto en cuanto a la enmienda número 12.

Otra enmienda que queda viva, porque no está ajustado el informe de
la ponencia a la petición, es la enmienda número 14, que pretende dar
una nueva denominación. Llamar recurso de casación por
quebrantamiento de forma o por infracción procesal, tal y como ha
dicho el señor Mardones, al defender la enmienda de Coalición
Canaria, consideramos que es una redacción mucho más acorde al
sentido que tienen las competencias del Tribunal Superior de Justicia
de las comunidades autónomas y que se ajusta más a ese espíritu del
artículo 152 de la Constitución, cuando dice que es el Tribunal
Superior el que culminará la organización judicial de cada comunidad
autónoma. Queremos que ese recurso tenga la denominación de recurso
de casación porque en realidad es una casación para lograr una
interpretación uniforme en este ámbito, por lo que debería aprobarse
esta enmienda 14. Asimismo, nuestro grupo votará favorablemente la
enmienda 1 presentada por el Grupo de Coalición Canaria, y que va en
la misma dirección.

Para concluir este bloque relativo al artículo 73 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, quiero decir que nuestro grupo se congratula, se
felicita y considera muy oportuna la incorporación que se ha hecho de
nuestras enmiendas 13, 15, 16 y 17 en el trámite de ponencia. Estas
enmiendas



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son importantes, van a permitir más competencias para los tribunales
superiores de justicia de las comunidades autónomas. Éste es un
objetivo histórico de nuestro grupo parlamentario, por lo que nos
congratulamos de que se hayan incorporado estas enmiendas que, por
ejemplo, en el caso de recurso extraordinario de revisión, permite la
competencia del Tribunal Superior de Justicia, no únicamente cuando
el litigio versa sobre el derecho civil propio de las comunidades
autónomas sino sobre cualquier litigio, sobre cualquier recurso que
vaya contra una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de
orden civil con sede en la comunidad autónoma. De la misma forma se
permite conocer a los tribunales superiores de justicia de las
peticiones de ejecución de sentencias dictadas por tribunales
extranjeros y de las demandas en única instancia contra las
resoluciones desestimatorias de la Dirección General de los Registros
y del Notariado en materias de derecho civil propio de las
comunidades autónomas. Creemos que es una buena solución que impone
racionalidad y que estas enmiendas benefician claramente, al igual
que la que hace referencia al tema de los laudos arbitrales, ya que
consideramos que es un aumento de las competencias de los tribunales
superiores de justicia, que es aún insuficiente pero que consideramos
claramente favorable.

Quiero dejar constancia en este trámite que vamos a votar a favor del
artículo segundo de este proyecto de ley. El dictamen no lo vamos a
aprobar pero en la parte del dictamen relativa a este artículo
segundo votaremos favorablemente en tanto que supone un aumento
competencial para los tribunales superiores de justicia de las
comunidades autónomas que son el vértice de la organización
jurisdiccional en cada una de estas comunidades.

También debemos considerar favorable la aprobación de determinadas
enmiendas que han permitido que, aspectos que inicialmente los
proyectos del Gobierno situaban en sede del proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil, vuelvan otra vez a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que entendemos que es su lugar más idóneo, aspectos como
las causas de recusación o abstención o aspectos como el tratamiento
de la lengua, aspectos nucleares que deben tener su sede en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y que, al final, se ha incorporado en
ponencia esa vuelta a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anuncio que
no mantenemos otras enmiendas que quedaban vivas, en aras de ese
consenso que se ha alcanzado sobre qué aspectos pasan o no a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, aspectos tan importantes como el
tratamiento de la lengua o las causas de abstención y recusación.

Quisiera hacer una reflexión también de que se han incorporado
aspectos en los artículos 160, 167, 282 ó 279, en el ámbito de los
secretarios judiciales. Todo avance para nosotros es poco en este
ámbito de los secretarios judiciales, y nos congratulamos de la
aprobación de esas enmiendas.

También se ha avanzado en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
en cuanto a incidentes de recusación, reparto de asuntos, firma de
resoluciones, etcétera. Nosotros debemos apostar por la figura del
secretario judicial, y, aceptando estas enmiendas que ahora se han
incorporado, para que conste en el «Diario de Sesiones», debemos
hacer una manifestación más de que nuestro grupo parlamentario quiere
potenciar la figura del secretario judicial, darle funciones
en el ámbito jurisdiccional, con las necesarias supervisiones
que sean, pero darle un protagonismo y descansar en otras figuras
gerenciales lo que pueden ser aspectos más de oficina judicial. Por
tanto, nuestro grupo se felicita de la incorporación de algún avance
y consideramos que todo avance es poco en ese perfil de secretario
judicial, secretario que integra claramente el poder judicial.

He hecho este primer repaso a aspectos incorporados, he hecho también
esa primera valoración positiva de las nuevas atribuciones que van a
tener los tribunales superiores de justicia de las comunidades
autónomas, y quedan vivas un conjunto de enmiendas nucleares de
nuestro grupo parlamentario, que han sido nucleares desde los inicios
de los trabajos del proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil. Conoce
el Grupo Popular, conoce el Gobierno, lo conocen también otros grupos
parlamentarios, que tenemos presentadas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial enmiendas de índole autonómica, que para nuestro grupo son
fundamentales, enmiendas que paso a continuación a defender. Nuestro
grupo pretendería que estas enmiendas, por su aspecto nuclear,
tuvieran un máximo de apoyo posible. Si esas enmiendas no se
incorporan, nuestro grupo, excepto el artículo segundo, votaría en
contra del resto de aspectos del dictamen de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.

El pasado 21 de abril, a una pregunta que este diputado hizo a la
ministra de Justicia, me respondía: Evidentemente, la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil tiene que ir acompañada de medios personales y
materiales. Esto consta claramente en el «Diario de Sesiones» del
Pleno del Congreso de 21 de abril, y es una manifestación de la
ministra que comparto, que creo que compartimos todos. La Ley de
Enjuiciamiento Civil y ahora la Ley Orgánica del Poder Judicial debe
ir acompañada de ese conjunto de medidas a favor de incrementar los
medios de la Administración de justicia, medios personales y medios
materiales. Estamos convencidos de que en el ámbito de los medios
personales el actual sistema de cuerpos nacionales no permite que
aquellas comunidades autónomas como Cataluña, que han asumido
traspasos en materia de personal al servicio de la Administración de
justicia, desarrollen plenamente esas competencias en materia de
personal. No puede hacerse una gestión de ese personal con la
existencia de cuerpos nacionales, y por tanto nuestro grupo plantea
la supresión del carácter de cuerpos nacionales. Lo hace en su
enmienda 19, acompañada de la enmienda número 35, que quiere
salvaguardar la situación personal de aquellos funcionarios que ahora
forman parte de esos cuerpos nacionales y respetarles sus derechos,
pero apostamos por la supresión de esos cuerpos nacionales. Nosotros
consideramos, señorías, que la Constitución permite la supresión de
estos cuerpos nacionales, que no son un imperativo constitucional. El
propio Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre
este aspecto en su Sentencia 56 del año 1990, en la que afirmaba
claramente que era una opción posible pero que también era posible
que no existieran cuerpos nacionales. Por tanto, nosotros, como
tenemos esa seguridad jurídica de que es posible avanzar sin la
existencia de esos cuerpos nacionales -que sería mejor para la buena
marcha de la Administración de justicia que no existieran estos
cuerpos nacionales- planteamos la enmienda número 19,enmienda que
viene defendida por el propio Libro Blanco,



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aprobado por el Consejo General del Poder Judicial. El Libro Blanco,
en su página 320, afirma claramente: Una organización eficiente de la
Administración de justicia exige que los grandes bloques o aspectos
básicos de esa Administración estén sometidos en lo posible a una
sola autoridad. Y continúa: La exigencia de simplificación supone que
debe desaparecer o reducirse al mínimo la concurrencia de
competencias entre el Ministerio de Justicia y las respectivas
consejerías de las comunidades autónomas, en favor de éstas. La
concurrencia debe desaparecer a favor de las consejerías de justicia
de las comunidades autónomas. Dice el Consejo: Debe haber una única
autoridad competente en estas materias y en materias como selección,
situaciones y promoción de personal. Y afirma: Naturalmente, para
llegar a esta situación sería necesario alterar en forma esencial el
papel de los cuerpos nacionales de la Administración de justicia, e
incluso su integración dentro de la Administración autonómica en
aquellas comunidades autónomas que hubieran asumido competencias en
materia de personal.

Esto es lo que propone nuestra enmienda, lo que dice el Libro Blanco
de la Administración de justicia. Queremos desplegar plenamente
nuestras competencias en este ámbito; creemos que seremos más
eficaces; creemos -como decía la ministra- que esto va en la línea de
mayores medios personales. Demos ese paso, que es adecuado. El propio
Parlamento de Cataluña lo ha aprobado a través de una proposición de
ley que veremos también en esta Cámara y que allí tuvo un amplio
consenso de los grupos de la Cámara catalana, excepto del Grupo
Popular. Queremos suprimir esos cuerpos nacionales para dotar de
mayor eficacia, para dotar de esa autoridad única que el propio Libro
Blanco nos aconseja y recomienda al Poder Legislativo, y el ámbito
donde debemos hacerlo es en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es al
legislador estatal a quien compete hacer esto; por ello defendemos
nuestras enmiendas números 19 y 35. Otro grupo de enmiendas,
relacionadas también con este último aspecto, hacen referencia a la
lengua en el ámbito de la Administración de Justicia. Nuestro grupo
parlamentario tiene presentadas y mantiene vivas en este trámite
reformas de los artículos 471, 231 y 341 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Esas reformas quedan vivas a través de las enmiendas
presentadas por nuestro grupo en este ámbito. Son unas enmiendas que
pretenden hacer una reflexión global, y es que si en algún ámbito no
se da un equilibrio de lenguas en aquellas comunidades autónomas que
tienen dos lenguas oficiales es en el ámbito de la Administración de
justicia. En el ámbito de la Administración de Justicia hay un claro
déficit de la utilización de la lengua propia de las comunidades
autónomas. En las últimas memorias relacionadas con este tema y
aportadas por la Consejería de Justicia de la Generalitat de Cataluña
se plasma que únicamente se utiliza la lengua catalana en un 2 por
ciento de las actuaciones judiciales, lo que quiere decir que en un
98 por ciento se utiliza el castellano. Por tanto, no hay un
equilibrio en la utilización de las lenguas oficiales en el ámbito de
la justicia. La Ley de normalización lingüística, aprobada por el
Parlamento de Cataluña y que se está desplegando, exige una reforma
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ¿Cómo va a poder utilizarse
con equidad y con igualdad la lengua propia si el personal al
servicio de la Administración de justicia y los jueces y magistrados
no tienen como requisito para acceder a una plaza en una comunidad
con lengua propia el conocimiento de esa lengua? Nosotros creemos que
debemos avanzar. Evidentemente, si hacemos un sistema de cuerpos
autonómicos en aquellas comunidades autónomas que tengan lengua
propia será un requisito el conocimiento de esa lengua, como ya lo es
en cualquier otro ámbito de la Administración. En cualquier otro
ámbito de la Administración, cuando uno accede a una plaza en el
ámbito de la Administración autonómica, si es una comunidad con
lengua propia se le exige ese conocimiento de la lengua
correspondiente. Creemos que debemos avanzar en este ámbito; de ahí
que permanezcan todavía vivas, y esperamos que obtengan el máximo
apoyo posible, las enmiendas presentadas por nuestro grupo en el
aspecto lingüístico.

Señor presidente, señorías, el resto de enmiendas a las que no he
aludido las damos por retiradas y aceptamos las transacciones
efectuadas en ponencia, que permiten decididamente avanzar en el
sentido de dar más atribuciones a los tribunales superiores de
justicia de las comunidades autónomas. Debemos consolidar la
Administración de justicia en cada comunidad autónoma, debemos
avanzar en lo que podrían ser consejos generales del Poder Judicial
en el ámbito de cada comunidad autónoma, sin menoscabo del Consejo
General del Poder Judicial que garantiza la Constitución y que
respetamos; debemos respetar esa independencia del Poder Judicial.

Por tanto, cuando hacemos alusión a los cuerpos nacionales, no
pretendemos alterar para nada las funciones que están haciendo los
secretarios judiciales, que no forman parte de ese paquete de
supresión de los cuerpos nacionales que nosotros hemos defendido,
condicionando nuestro apoyo a la Ley Orgánica del Poder Judicial a
que se avance decisivamente en estos aspectos que he defendido.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Como consta en los antecedentes,
nuestro grupo mantiene dos enmiendas a este proyecto de ley Orgánica
del Poder Judicial, las números 38 y 39, que tienen por objeto la
adición de dos artículos, un artículo cuarto y un artículo quinto
nuevos. El contenido de dichos artículos es la regulación de la
elección de los miembros de las salas de gobierno para una
transformación del sistema actualmente vigente de carácter
mayoritario en el sistema de carácter proporcional.

No creo que haga falta hacer un esfuerzo denodado para poner de
manifiesto que ese sistema de carácter mayoritario está abocando a
las salas de gobierno a dos graves problemas. El primero, a la falta
de representatividad. ¿Por qué? Porque como el sistema es repudiado
por lo menos por tres organizaciones o asociaciones profesionales,
lógicamente, tras ese repudio, hay una actitud de no participación
que restringe enormemente lo que tenía que ser una tendencia mucho
más acusada de corresponsabilización por todos y cada uno de los
jueces y magistrados. Ya es de por sí negativo que cuando conocemos
las últimas cifras de participación en las elecciones de los miembros
de las salas de gobierno esas cifras se vean sinceramente muy reduci
das,



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pero lo que también es llamativo y debe ser objeto de consideración
es que tres asociaciones profesionales se hayan negado a participar
en esas elecciones. Evidentemente, hay una asociación mayoritaria que
creemos se excede en su deseo de representación de la totalidad de
aquellos que no se quieren ver representados por ella y que sale
triunfante en esta clase de elecciones. Ahora bien, ella sale
triunfante pero sale vencido el principio de la representatividad
y sale vencido el principio del respaldo a las resoluciones de las
salas de gobierno por todos los demás. Creemos que incluso el
mantenimiento de estos sistemas de carácter restrictivo electoral
está contribuyendo de una forma muy seria a que en el propio ámbito
de los jueces y magistrados el volumen de aquellos que ni siquiera
optan por ninguna asociación sea cada día más ingente; no los
denominaríamos independientes porque independientes lo son todos a la
luz de nuestra legislación sino que los llamaríamos pura y
simplemente rechazantes de unos mecanismos que no les garantizan lo
que ellos exigen. En esa línea, lógicamente vamos a apoyar la
enmienda 7 del Grupo Socialista a la que guía el mismo espíritu.

Creemos que éste es un tema que enriquecería enormemente la Ley
Orgánica del Poder Judicial si se tienen un mínimo de fe o convicción
en la bondad de este movimiento asociativo para encontrar la mejor
interlocución y la mayor representatividad en los órganos
gubernativos.

Dicho esto, no quiere dejar pasar nuestro grupo la ocasión de opinar
en temas que para él tienen una gran importancia. Consideramos
absolutamente pueril que se pueda estar creando, en el necesario
esfuerzo y coincidencia de todos los grupos por sacar adelante esta
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan unida a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la discusión acerca de la denominación del
llamado recurso extraordinario de infracción procesal o
quebrantamiento de forma; repito que lo consideramos absolutamente
pueril. No creo que haga falta hacer muchos esfuerzos a los que hayan
ejercido la profesión, para recordarles que incluso las sentencias
que dictaban las audiencias territoriales en materia civil, cuando se
trataba de arrendamientos urbanos, las llamábamos coloquialmente
pequeña casación. Era el último trámite a través del cual se podían
conocer aquellos recursos llamados de injusticia notoria. No creo que
a nadie molestara el recoger en los tratados y en los repertorios,
bajo la denominación de pequeña casación, aquella jurisprudencia. El
que no se pueda dar el nombre de casación a estos recursos nos parece
una absoluta simpleza, cuando además se le da el nombre de recurso de
casación a aquellos que se pronuncian sobre el derecho civil y foral.

Sinceramente, crear un conflicto por el tema de reconocer como
recurso de casación por infracción procesal o por el quebrantamiento
de forma a lo que va a ser objeto de conocimiento por los tribunales
superiores de justicia, no lo entendemos. No creo que el problema del
prestigio del Tribunal Supremo pueda nacer de la utilización en
exclusiva de determinados términos. Nacerá de lo que nace: de algo
muchísimo más importante, de tratar de ver dónde está la homologación
de la jurisprudencia y mantener, como mantiene, en el pináculo de
nuestro sistema judicial desde el punto de vista doctrinal, una
atención preferente y una competencia exclusiva, en primer lugar.

En segundo lugar, disculpen ustedes esta intromisión, que nos parece
sinceramente absurda, dentro del contexto de la polémica generalizada
en este país, sobre la discusión del empleo de las lenguas. Y que en
lugar de contribuir las leyes a que los ciudadanos se expresen en la
forma que tengan por conveniente, buscando la finalidad esencial de
la expresión que es que se entiendan, que no queden indefensos, que
no queden desatendidos, que queden servidos lo más pronto y mejor
posible, traslademos la polémica de las lenguas a las leyes, de tal
modo que en un momento determinado no se reconozca y se facilite la
utilización de las lenguas en la medida en que el ciudadano, que es
quien tiene que decidir, lo haga, nos parece un error. Nos gustaría
que se hiciera un serio esfuerzo para que ya que se ha utilizado
tantas veces aquella expresión de elevar a categoría de legal lo que
es real en la calle, esto se contemplara de esta manera.

En tercer lugar, hay un tema que es muy importante, el del carácter
nacional de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de justicia. Entendemos la legítima pretensión por
parte de las comunidades autónomas, que tienen transferidas
competencias en materia de justicia, de responsabilizarse de la
gestión de la gestión, que me parece que es la terminología que se
utiliza. Solicitamos también, en nuestra actitud de apoyo de toda
reivindicación legítima, que quienes mantienen esas tesis,
absolutamente legítimas y lógicas, ofrezcan unas mínimas garantías en
cuanto a que la pérdida del carácter nacional de los cuerpos no vaya
a derivar, pura y sencillamente, en el establecimiento de mecanismos
de discriminación, en lo que se refiere a algo tan importante como es
el derecho al trabajo y el acceso en condiciones de igualdad sin
ninguna razón de diferencia. Si esas consideraciones que se hacen
desde las consejerías respectivas de las comunidades autónomas tienen
que ser tenidas en cuenta y tienen una evidente racionalidad y hasta
amparo, por qué no reconocerlo, en las prospecciones que se efectúan
por el Libro Blanco redactado por el Consejo General del Poder
Judicial, nuestro grupo en concreto también tiene encima de la mesa,
con una evidente preocupación, el dictamen, las resoluciones y los
acuerdos de los sindicatos mayoritarios, la Unión General de
Trabajadores y Comisiones Obreras, y su preocupación seria, razonada,
atendible, en la marcha del desarrollo del proceso autonómico en la
que los propios sindicatos, y este grupo, y yo creo que todos los
demás no quieren que haya nadie que se les pueda poner por delante.

También para que en el mantenimiento de las garantías, en el tema tan
importante como es la igualdad ante la ley y en algo también más
importante que la igualdad ante la ley, de la que nunca se habla, que
es la igualdad ante la vida, no se puedan producir situaciones de
discriminación ni privilegio, razón por la cual, así como vamos a
apoyar, repito, las enmiendas 1 y 14 de Coalición Canaria, y 7 del
Grupo Socialista, pedimos el apoyo para nuestras enmiendas números 38
y 39. No vamos a prestar apoyo a las enmiendas que han sido
defendidas tan brillantemente por el representante del Grupo
Parlamentario de Convergència i Unió, y no porque no compartamos gran
parte de sus argumentaciones, sino porque entendemos que el Grupo de
Convergència i Unió, y los que puedan encontrarse en situación
análoga -con lo cual no hacemos una identificación de



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unos y otros, sino que reconocemos la sustantividad de cada uno-,
también deberían hacer el esfuerzo necesario para dar garantía a los
trabajadores de que todo ese conjunto de nuevas articulaciones
legales no va a representar el que se reduzca el ámbito de sus
posibilidades de trabajo ni geográficamente ni por razones de lengua,
ni por razones de ningún otro tipo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Mi grupo tiene presentadas tres enmiendas
importantes y una objeción de fondo a este dictamen sobre la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Anuncio que nosotros no apoyamos este
proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial. No estamos de acuerdo,
no sólo por el tenor de nuestras enmiendas, que son muy importantes,
sino también por el tenor de su propio contenido, que en algunos
temas nos parece erróneo e insuficiente.




Nuestra primera enmienda, la número 6, se refiere al artículo
segundo, que es el que modifica el artículo 73 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, mediante el cual las salas de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia van a conocer, como sala civil, de los
recursos de infracción procesal y quebrantamiento de forma que
establezca la ley contra las sentencias dictadas por las audiencias
provinciales con sede en la comunidad autónoma. Mi grupo va a votar
en contra de este precepto. No estamos en absoluto de acuerdo. Ya lo
hemos sostenido porque tenemos una frontal discrepancia en la
regulación del sistema de recursos que el dictamen de la Ley de
Enjuiciamiento Civil contempla, y siendo coherentes con esa
discrepancia, y estando en contra del recurso de infracción procesal,
estamos en contra también de la ubicación del mismo en las salas de
lo Civil y Penal, en este caso como Sala de lo Civil, de los
tribunales superiores de justicia.

Precisamente por coherencia, al no estar de acuerdo con lo que hemos
venido en denominar el mecanismo diabólico de casación de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, tenemos que oponernos también a esta reforma
que se hace en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero es que, además, tampoco hay un estudio serio ni riguroso. No hay
una cuantificación, ni un análisis sobre la repercusión que la
modificación procesal va a tener en el funcionamiento de los
tribunales superiores de justicia. Como no están claras esas
previsiones todo apunta a que, so pretexto de querer rellenar la
infraactividad -permítanme la rebuscada expresión-, o el bajo nivel
de competencias que tienen los tribunales superiores de justicia,
podemos encontrarnos también con que, so pretexto de intentar
rellenar ese nivel competencial, lo que vamos a hacer es colapsarlos
con una solución que tampoco va a ser previsiblemente la más
adecuada. En todo caso, hay una razón fundamental y es que nuestra
oposición al sistema de recursos del proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil nos lleva también a mantener nuestra oposición
y nuestro voto en contra, en torno a esta reforma del artículo 73 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.

En segundo lugar, discrepamos del tratamiento que se da en el
artículo 7 de este proyecto a las causas de abstención y recusación.

Hemos presentado en su trámite en la
Ley de Enjuiciamiento Civil enmiendas y, en consonancia con aquella
postura, también manifestamos nuestra oposición. Como también estamos
en contra de la disposición derogatoria, sobre todo en un aspecto que
quiero resaltar, porque parece que se le ha escapado al
prelegislador, que es el referido a la derogación de un instrumento y
un mecanismo que consideramos de suma utilidad, en manos del Consejo
General del Poder Judicial, para intentar aportar soluciones
importantes en el ámbito del servicio público de la justicia. Me
estoy refiriendo al artículo 269 vigente de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que se deroga por éste y no entendemos por qué. Porque si
la razón es que se ha reconocido la posibilidad de crear nuevas
secciones de las audiencias desplazadas, en todo caso, la necesidad
de desplazamiento de determinados órganos judiciales sigue siendo un
buen mecanismo en manos del Consejo General del Poder Judicial para
resolver problemas puntuales. Perder este instrumento es dar un golpe
a las competencias actuales y, sobre todo, a la capacidad de resolver
problemas del servicio público de la Administración de justicia que
tiene como competencias el Consejo General del Poder Judicial. Por
tanto, advertimos esto. Nuestra enmienda número 8 se opone a la
disposición derogatoria y llamamos la atención en que, entre otras
disposiciones, se deroga algo que nos parece de suma importancia, y
que el Consejo General del Poder Judicial también ha denunciado y ha
clamado para que no se plantee esa derogación.

Presentamos, asimismo, una enmienda, la enmienda número 7, que nos
parece también fundamental. Podrán decirnos que no tiene ninguna
relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tampoco la tienen
otras enmiendas, aunque tienen siempre una relación indirecta. La
enmienda número 7 guarda una profunda relación con lo que, sin ánimo
de exagerar, se puede denominar como un valor constitucional básico,
un valor fundamental de nuestra Constitución y es el valor del
pluralismo. Entendemos que las salas de gobierno de los tribunales no
se democratizan si se aplica exclusivamente un sistema de elección
basado en el régimen o sistema electoral mayoritario. He ahí un
mecanismo de democratización, pero un mecanismo que es absolutamente
impermeable con el valor constitucional del pluralismo político.

Precisamente por ello presentamos una enmienda que pretende modificar
los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para
establecer el sistema de proporcionalidad, aplicando la regla D'Hondt
en la elección de miembros de las salas de gobierno de los tribunales
superiores de justicia. En este sentido anunciamos que estamos
totalmente de acuerdo con las enmiendas 38 y 39 de Izquierda Unida,
que están en clara sintonía con la enmienda 7, y votaremos a favor de
las mismas porque nos parece que debemos aprovechar este trámite para
introducir algo que no es un clamor corporativo, sino una puesta en
consonancia con los valores fundamentales de nuestra Constitución,
que deben ser impregnados y deben orientar el funcionamiento también
del Poder Judicial en sus competencias de autoorganización. Creemos
que enlaza con ese valor del pluralismo político establecer el
criterio de la representación proporcional y resuelve este problema,
dándole una nueva solución a través de las enmiendas que hemos
planteado, tanto el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, como el
Grupo Socialista.




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Quiero hacer también otras dos consideraciones. Ha habido reformas en
este proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial que afectan a los
secretarios judiciales, y en algún caso han sido incluso dialogadas
con diversos colectivos del secretariado judicial. Nosotros creemos
que, de todas formas, el avance que se produce, y lo digo claramente,
es insuficiente. Como es insuficiente la regulación y la introducción
de mecanismos referidos a la oficina judicial, el papel del
secretario y la reflexión sobre la oficina judicial. Porque,
señorías, por muy buena que pudiera ser, que no es el caso, una Ley
de Enjuiciamiento Civil no es en sí misma una garantía de
funcionamiento de la justicia. Si no hay, y lo hemos dicho ayer, un
planteamiento que lo conecte a reformas más sustanciales y de fondo
del servicio público de la justicia, a un compromiso de modernización
de estructuras, a un compromiso de inversión económica, a un pacto de
Estado que garantice que los presupuestos de justicia sean una de las
prioridades dentro de la política económica de España, si no
garantizamos un plan plurianual de inversiones y una planta adecuada,
cualquier reforma procesal creará la anarquía del servicio público de
la justicia, cualquier reforma procesal se convertirá en un papel
mojado. Lo que decimos desde el punto de vista de los recursos
económicos, lo decimos también desde el punto de vista de la oficina
judicial y de la reflexión sobre cuál debe ser, de una vez por todas,
el papel de los secretarios judiciales; secretarios judiciales que,
por ejemplo, aún no tienen cumplido un compromiso, que es el de la
regulación del estatuto de los secretarios judiciales. Hay
importantes lagunas. Por tanto, hay un avance insuficiente en esta
materia.

Se ha planteado también una reflexión, y está en el debate, sobre
dónde hay que ubicar al secretario judicial, si en el ámbito del
Ministerio de Justicia o en el ámbito del Consejo General del Poder
Judicial. Es una reivindicación unánime en estos momentos, tanto del
Colegio Nacional de Secretarios, como de la Unión Progresista de
Secretarios, y ha sido también un planteamiento que he escuchado en
varias ocasiones a prácticamente todos los grupos, y luego no se
traduce en la práctica en nada, el que los secretarios judiciales
vuelvan a depender o integrarse de nuevo en la estructura del Consejo
General del Poder Judicial. ¿Por qué no se reforma en esta línea?
Nosotros apuntamos este problema y planteamos abiertamente la
necesidad de integrar a los secretarios judiciales en el ámbito del
Consejo General del Poder Judicial.

También está en el debate otro problema sobre el que existe un
importante número de enmiendas, el que podríamos denominar de la
justicia y el Estado de las autonomías, de cómo resolver esa
competencia de gestión sobre la gestión de la Administración de
justicia como competencia autonómica.

Las soluciones que básicamente ha apuntado el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) no nos parecen acertadas y adecuadas,
sobre todo desde el punto de vista del método. No podemos apoyar esas
enmiendas porque requieren planteamientos previos. Hay un
planteamiento fundamental y es que de una vez por todas hagamos una
reflexión, que está demandada incluso por las propias comunidades
autónomas, sobre el modelo territorial, sobre la plasmación del
Estado de las autonomías en el servicio
público de la justicia. Y sin ese debate previo todo lo demás son
parches que pueden contribuir además a planteamientos desigualitarios
e insolidarios. Porque, señorías, ¿cuántas comunidades autónomas
están ejerciendo hoy en la práctica competencias en el ámbito de la
Administración de justicia? Si se va a un planteamiento de disolución
de cuerpos nacionales, habrá que hacer un planteamiento previo
homologado en el conjunto del territorio y en el conjunto del
ejercicio efectivo de competencias en el ámbito de la gestión de la
gestión -valga la redundancia- de la Administración de justicia en
las distintas comunidades autónomas. He ahí un problema, una
transferencia necesaria que habrá que plantear dentro de las
sucesivas fases por las que está pasando el Estado de las autonomías
en España.

Además, también hay un planteamiento y una clara demanda. Las
comunidades autónomas que hoy tienen competencias en el ámbito de la
Administración de justicia vienen clamando por el funcionamiento de
una conferencia sectorial de justicia que ponga en relación y
coordinación, desde el principio de cooperación interadministrativa,
al Ministerio de Justicia y a las propias comunidades autónomas, para
poder resolver precisamente en ese foro temas que son de importante
calado. Por supuesto que mi grupo quiere que el Estado de las
autonomías llegue a la justicia. Por supuesto que mi grupo quiere que
también en materia de personal se hagan planteamientos. Pero no se
pueden hacer planteamientos en el aire sin resolver lo que llamamos
las cuestiones previas, y éstas son, entre otras, realizar y analizar
esta cuestión en el marco de la conferencia sectorial.




Lanzo una nueva pregunta: ¿Quién ha hablado con los sindicatos y con
las organizaciones de personal? Yo he tenido ocasión de escuchar a
representantes sindicales de Comisiones Obreras y de la Unión General
de Trabajadores en esta materia, y al margen de su posición de fondo
sobre si deben o no suprimirse los cuerpos nacionales en materia de
oficiales, auxiliares y agentes, plantean una primera cuestión: que
las comunidades autónomas nos escuchen; que así como algunos son muy
permeables a determinados colectivos o a determinados cuerpos, que
también tengan y practiquen el diálogo con las organizaciones
sindicales; que las comunidades autónomas, por tanto, nos escuchen
para elaborar su postura de cara a esa conferencia sectorial; que el
Ministerio de Justicia nos escuche; que el Parlamento y los grupos
parlamentarios nos escuchen. Yo tengo un compromiso: mi grupo
parlamentario, sin escuchar a las organizaciones sindicales, no puede
apoyar una enmienda que pase por un tema de hondo calado, como es la
que se nos sugiere por parte de Convergència i Unió.

Estas razones ponen de manifiesto que sí es oportuno y es necesario
que se haga esa reflexión sobre la justicia y el Estado de las
autonomías. Pero siendo una reflexión que en estos momentos no está
plasmada en medidas concretas y ni siquiera todas las comunidades
tienen competencias en el ámbito de la justicia, nos lleva a la
conclusión de que no es en el sentido de la oportunidad este proyecto
de ley orgánica el cuerpo que debe acoger una reforma como la que
algunos intentan promover por vía de enmienda.

Me reitero en lo que había dicho al principio de mi intervención. Es
fundamental, señorías, que si se quiere hacer operativa cualquier
reforma procesal se camine hacia



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un pacto de Estado que ponga en relación esa reforma procesal con los
problemas estructurales que tiene el servicio público de la justicia
desde el punto de vista de la organización territorial, desde el
punto de vista económico, desde el punto de vista del personal, desde
el punto de vista de lo que debe ser el papel del secretario
judicial, desde muchos puntos de vista que son imprescindibles para
que una ley procesal no provoque la anarquía. Y también nos parece
fundamental que se aplique el criterio del pluralismo político en el
funcionamiento de las salas de gobierno. No es de recibo que en un
país cuyas instituciones, sean al nivel que sean, están regidas por
criterios de representación proporcional, que son los que garantizan
de alguna forma la existencia de las distintas sensibilidades que en
cada lugar pueden existir, no se esté reconociendo ni aplicando en el
ámbito de la organización de las salas de gobierno. En este sentido,
hacemos una apelación para que se apoyen las enmiendas 7, 38 y 39 a
este proyecto de ley.

Finalizo diciendo que, por todas estas razones, nuestro grupo no está
de acuerdo con el proyecto de ley orgánica que se nos presenta.

Votaremos en contra del recurso por infracción procesal y de la
reforma que se establece en las salas de lo civil y penal del
Tribunal Superior de Justicia, votaremos en contra del artículo 7
referido a las causas de abstención, y votaremos en contra de la
disposición derogatoria porque, entre otras razones, está hurtándole
al Consejo de una competencia fundamental en lo que es la
reorganización, el funcionamiento y la flexibilidad en el servicio
público de la justicia.




El señor PRESIDENTE: Señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: El proyecto de reforma de ley orgánica que
acompaña al de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como no podía ser de
otra manera, ha sufrido también una notable modificación a lo largo
de este trámite ejemplar que hasta este momento ha venido siguiendo.

Este proyecto inicialmente tenía dos objetivos. Por un lado, dar
cobertura a las nuevas competencias que se atribuían a las salas de
lo civil y de lo penal de los tribunales superiores de justicia en lo
relativo al recurso extraordinario por infracción procesal. Y, por
otra parte, eliminar también de la Ley Orgánica del Poder Judicial
una serie de preceptos de carácter procesal que el proyecto de la Ley
de Enjuiciamiento Civil residenciaba en esta ley.

Sin embargo, el intenso proceso de consenso y de negociación -al
menos nuestro grupo pensaba que se trataba de una negociación en
torno a estos textos- ha ido modificando notablemente el perfil de
esta reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En primer lugar,
porque se llegó al acuerdo y al consenso de mantener, por lo menos en
sus líneas básicas, en esta ley orgánica determinadas cuestiones, por
ejemplo, lo relativo a la abstención y recusación, a la lengua
oficial y a los servicios comunes ...




El señor PRESIDENTE: Un momento, señor Ollero.

Como todavía quedan unos minutos y en todo caso tendremos que volver,
a efectos de que los señores que no estén obligados a permanecer en
la sala puedan almorzar -y teniendo en cuenta la hora- , anuncio que
la votación de la ley orgánica la haremos al mismo tiempo que la Ley
de Demarcación y Planta en torno a las dieciséis horas y cuarenta y
cinco minutos. De manera que ahora acabaremos este debate,
suspenderemos la sesión, la reanudaremos a las cuatro de la tarde y
al concluir el debate de la Ley de Demarcación y Planta votaremos
también este dictamen de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disculpe, señor Ollero, y continúe.




El señor OLLERO TASSARA: Como iba diciendo, se han mantenido en esta
Ley Orgánica del Poder Judicial las líneas básicas de determinadas
cuestiones, como lo relativo a abstención y recusación, lengua
oficial y servicios comunes, sin perjuicio de que luego sus
dimensiones propiamente civiles en el ámbito procesal se hayan
también desarrollado en el proyecto de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

Igualmente se han producido modificaciones, a las que ya se ha
aludido, para resaltar de una manera más clara y eficaz el papel de
los secretarios judiciales, figura por la que nuestro grupo desde
hace ya años viene interesándose y que ahora, consecuentemente, al
asumir las responsabilidades de Gobierno está potenciando.

Por otra parte, se han acogido enmiendas del Grupo Catalán
(Convergència i Unió), por las que se amplían las competencias de las
salas de lo civil y de lo penal de los tribunales superiores de
justicia, mucho más allá de lo que se había previsto en el proyecto,
que era el recurso extraordinario por infracción procesal. En
concreto, se ha admitido, como ya se ha señalado, que sea en los
tribunales superiores de justicia donde se residencien, en todos los
casos, los recursos de revisión. A nuestro grupo le ha alegrado mucho
oír al portavoz de Convergència i Unió calificar de hecho histórico
esta inclusión.

En este sentido, quisiera hacer una reflexión para que también a los
portavoces del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) les
sirviera como ocasión para replantearse un poco qué es lo que estamos
haciendo aquí. La verdad es que nos ha sorprendido mucho, quizá ha
sido un exceso retórico, oír expresarse al portavoz de Convergència i
Unió hoy, en unos términos tajantes, en los cuales se ha aludido a
determinadas materias que serían nucleares dentro de lo que es su
propuesta, y que si no se aceptan, de una manera clara y terminante,
no apoyarán este proyecto de ley.

Nos ha sorprendido por dos cosas. En primer lugar, porque no es ese
el estilo habitual de Convergència i Unió, que más bien se
caracteriza por una visión de la gobernabilidad, según el propio
señor López de Lerma, en el último debate sobre el estado de la
Nación, en un discurso por cierto espléndido. No es ese el tono
habitual del buen sentido que caracteriza a todo lo catalán, y,
además, no entendemos muy bien qué negociación se puede hacer en esos
términos. Además, no recordamos que el trámite se haya hecho así.

El señor Jané ya estuvo en algunas reuniones, previas incluso a que
se cerrara el proceso de enmiendas, y nunca le oímos expresarse en
esos términos, entre otras cosas, porque hubiera sido chocante que lo
hubiera hecho, porque eso no puede dar paso a negociación alguna. Eso
es lo que en términos alemanes de rancio abolengo se llama un diktat,
o lo toma o lo deja, esto es lo que hay. Pero afortunadamente no ha
sido ese el ambiente que ha presidido todo el desarrollo de este
proyecto, ni en las relaciones con



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Convergència i Unió ni con ningún otro grupo. Por tanto, repito, nos
ha sorprendido un poco ese exceso retórico. Sobre todo, porque ha
habido diversas fases y está claro cómo ha ido cambiando este
proyecto. Si alguien preguntara qué es lo que el Grupo Popular ha
aportado en la negociación de este proyecto es muy fácil responder,
basta con cotejar lo que fue el proyecto de ley y lo que es ahora.

Ahora bien, si se preguntara qué ha aportado el Grupo de Convergència
tal vez habría más dificultades para responder, sobre todo
expresándose en esos términos. Podríamos estar en una negociación que
me recuerda a aquellos chistes de se levanta el telón y se baja el
telón, y cada vez que se levanta el telón empezamos otra vez. Yo no
creo que eso sea negociar, porque evidentemente avances los ha
habido, y muy sintomáticos. Alguno de ellos acaba de ser calificado
de hecho histórico y no parece razonable empezar el siguiente acto
como si no hubiera pasado nada.

Aquí se está haciendo una negociación seria por nuestra parte y
esperamos, lógicamente -aunque entendemos que puede haber
dificultades, que el período preelectoral pueda complicar las cosas-,
un poco de sentido común que creo que hay que mantenerlo, en todo
caso, y no hacer unos planteamiento en esos términos, porque de lo
contrario sería muy difícil que pudiéramos entendernos.

No es cierto, además, y eso lo sabe muy bien el señor Jané, que aquí
se hayan planteado unas enmiendas como nucleares y básicas, hasta el
punto de hacer depender la aprobación o no de este proyecto de su
admisión, porque él recordará perfectamente que los hechos se han
desarrollado de una manera absolutamente distinta.

En primer lugar, se afirmó que esas enmiendas no se presentarían. En
segundo lugar, se afirmó que se habían presentado por una confusión y
que se retirarían en ponencia. En tercer lugar, se dijo que se iban a
mantener testimonialmente y hoy se nos dice que son nucleares y que
no hay negociación posible si no se admiten. Esa es la historia y
queda en el «Diario de Sesiones».

Su grupo, en uso de su soberanía, hará lo que estime oportuno, pero,
por lo menos, no escribamos la historia como no ha sido. Ha sido así,
y así queda escrita. Yo creo, en nombre de mi grupo, que la pausa
estival nos permitirá a todos reflexionar y, sobre todo, el respeto a
nuestro propio trabajo, porque son muchas las que todos los grupos
hemos dedicado a este proyecto para jugárnoslo luego a una apuesta a
todo o nada que, además, insisto, no tiene un fundamento histórico
que permita defenderlo.

Yendo ya muy brevemente a las enmiendas que se han ido presentando,
en primer lugar, varios grupos lo han hecho en el sentido de que se
califique como casación el recurso extraordinario por infracción
procesal. En ese sentido, quisiera señalar dos cuestiones; una
primera, señor presidente, retomando mi intervención de orden
anterior, quiero insistir en que hay un error técnico en el informe
de la ponencia que ha hecho que se escape en una línea este término,
y hay razones claras para poder estimar que es un error. Desde luego,
nuestro grupo, y que sepamos otros, nunca ha admitido esa
denominación a lo largo del trabajo de ponencia, pero sobre todo la
propia interpretación sistemática. Contínuamente, a lo largo de la
ley se habla de recurso extraordinario de infracción procesal y nunca
de casación. Por tanto, es una anomalía que además, al estar
acompañada en el informe de la ponencia por unos corchetes que
probablemente se deben a una versión provisional previa, demuestra
que ha sido un lapsus y, por tanto, entendemos que debe tratarse como
lo que es, como un error técnico, sin perjuicio lógicamente de que se
mantengan las enmiendas. Es más, el hecho de que se mantengan
demuestra que los propios enmendantes entienden que es un error
porque, si no, no habrían mantenido las enmiendas.

Hemos oído la argumentación del señor Castellano, que nos ha parecido
muy plausible, pero hoy por hoy entendemos que la casación hay que
devolverla a su sentido original y que parece más lógico reservarla a
las normas de derecho sustancial. Como lo que él residenció en los
tribunales superiores de justicia por el momento es un recurso
extraordinario de infracción procesal, entendemos que no debe
llamarse de casación. Como en el caso del derecho foral sí que es
derecho sustancial, no tenemos inconveniente en que se llame de
casación. Esa es nuestra postura hasta ahora y no otra, pero como
cualquier otro aspecto queda abierto al debate que seguiremos
manteniendo a lo largo de la tramitación de esta ley.

En relación con las dos enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco
(PNV), en la primera de ellas entendemos que la propia justificación
de la enmienda le da respuesta. Dado que los preceptos
constitucionales son directamente invocables hasta los tribunales,
nada impedirá seguir fundando la casación penal en la infracción de
un precepto constitucional, no entendemos que el texto de esta
reforma lo impida.

Igualmente, no vemos que haya problema alguno en invocar la nulidad
de los actos procesales, pues la regulación que de ellos se hace en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que esta ley es una
ley procesal común, en todo aquello que no sea específico del orden
civil perfectamente es aplicable también en otros ámbitos.

En cuanto a las enmiendas ya con detalle del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), se nos plantea, por un lado, que los
recursos de casación en normas de derecho foral se tramitarán con
arreglo a las nuevas normas procesales elaboradas por las comunidades
autónomas. Sobre esto queremos aclarar nuestra posición. Una cosa es
que haya un recurso de casación fundado en normas de derecho foral y
otra cosa es que haya competencia para establecer esas normas
procesales en el caso de las comunidades autónomas. Esto, como muy
bien sabe el portavoz de Convergència i Unió, en este momento está
sometido al Tribunal Constitucional.

En efecto, ha habido una comunidad autónoma que abordó el desarrollo
de estas normas procesales, pero eso ha sido recurrido, y obviamente
esta Cámara no está para dar sentencias de constitucionalidad; por
tanto, dejemos que sea el Tribunal Constitucional el que se
pronuncie, y si estimara que es aceptable la existencia de esa norma
entonces sería el momento de abordar una enmienda de este calibre. Lo
que no nos parece lógico es adelantarnos al pronunciamiento del
Tribunal Constitucional.

La enmienda 14 se aplica a lo que ya he dicho antes sobre el término
casación. Sobre la enmienda 19, entendemos que no es este el momento,
en una reforma que es de acompañamiento a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para plantear aspectos que no tienen nada que ver con el
enjuiciamiento civil, que indudablemente son discutibles, como



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ya se ha señalado en otras intervenciones a la hora de establecer
cuál debe ser el funcionamiento de la justicia en el marco del Estado
de las autonomías. Por otra parte, se ha creado una conferencia
sectorial precisamente como consecuencia de iniciativas planteadas en
el Parlamento, y sería vaciar a esa conferencia de todo contenido si
ahora nos dedicamos a anticipar innecesariamente un debate que en esa
conferencia tiene su marco más lógico.

Lo mismo ocurre con las enmiendas relativas a las lenguas
autonómicas. En una intervención que nos ha sorprendido un poco, el
señor Castellano aludía a este respecto a hacer oficial lo que es
real. Estamos de acuerdo con la vieja fórmula que marcó la
transición, pero no estamos de acuerdo, por ejemplo, en que se pueda
considerar que el párrafo segundo de la enmienda número 23 refleja la
realidad. En ese párrafo se dice: En todo caso, las actuaciones se
tramitarán en la lengua oficial utilizada por las partes. Si éstas
discrepan en cuanto a la lengua -o sea, cada uno habla una lengua
distinta-, el procedimiento se tramitará en la lengua oficial propia
de la comunidad autónoma. Esto evidentemente no ocurre en la
realidad, y esta norma tiene como finalidad que en la realidad ocurra
algo distinto de lo que ocurre, es decir, se llega a invertir la
carga y hacer por tanto que los que por el momento son mayoritarios,
hablando de determinada lengua, sean tratados como minoritarios, sin
perjuicio de preservar el derecho de la parte que no la emplee a ser
enterada o notificada en lengua castellana; por tanto, es una norma
claramente destinada a negar la realidad. Me alegra comprobar que
suscribimos el lema y entendemos que la enmienda no responde a un
lema tan prestigiado.

En cuanto a la creación de los cuerpos nacionales, suscribimos
igualmente argumentaciones que ya se han aportado. De todo el mundo
es sabido, aparte de cuál sea la actitud que también es bien conocida
de las centrales sindicales representativas en el sector, la actitud
muy difundida entre los funcionarios en general en toda España de
entender que en determinada comunidad autónoma parece que se quiere
promocionar un sistema en el cual los funcionarios de esa comunidad
autónoma pueden circular libremente por todo el país y sin embargo se
blindan los cuerpos de esa comunidad autónoma respecto a los demás,
lo cual como ya se ha señalado implicaría claramente una
discriminación.

Respecto a la lengua, hay otra enmienda que se refiere a la
obligación de conocer la lengua autonómica para poder ser presidente
del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial en esa
comunidad autónoma. Nos parece igualmente que es algo excesivo.

Por otra parte, respecto al uso de la lengua en la justicia, ya en
1994 se enmendó la ley orgánica y fue una enmienda que pareció
razonable. Por tanto nos parece excesivo convertir estos temas en
nucleares, condicionantes en apoyo de una ley como ésta a la que
tanto tiempo venimos dedicando, y como digo en lo que al grupo que
apoya al Gobierno y al Gobierno mismo obviamente puesto que nuestro
grupo sugiere su actitud, se refleja en esos cambios tan
significativos que se han venido produciendo; cambios que quiero
recalcar han tenido un especial reflejo en lo relativo a los
secretarios judiciales, en materia de reparto, artículos 160 y 167;
materia de licencias de comunicación, sobre lo cual, por cierto,
nuestro grupo mantiene una enmienda, la número
11, en el sentido de que la posibilidad de que los secretarios
judiciales cuando fueran sustituidos por nombrar oficiales se limite
a los actos de comunicación y nunca a su actuación en la Sala
precisamente por su condición de fedatarios.




En cuanto a las enmiendas del Grupo Socialista, la número 6 nos
parece coherente, ya que refleja la discrepancia fundamental que
hemos mantenido a lo largo del trámite de este proyecto respecto al
recurso de casación. En ese aspecto, entendemos que la diferencia es
sustancial, sin ninguna duda, pero en el intento que estamos haciendo
de un consenso esgrimo el mismo argumento anterior: parece que está
claro el esfuerzo de acercamiento que ha habido por parte de nuestro
grupo hacia la postura del Grupo Socialista. Recordamos perfectamente
cómo en el mes de febrero se nos dijo: Esto así no marcha, porque
simplemente lo que hemos hecho ha sido contrastar dos modelos,
establecer aquellos aspectos de su propuesta que no encajaban en el
modelo del proyecto, y a partir de entonces se ha trabajado mucho y
bien, con gran apoyo técnico, y sería una pena que una divergencia
doctrinal y técnica de calado como ésta pudiera condicionar la
aprobación final del proyecto, porque de todo el mundo es sabido que
la votación de conjunto de ley orgánica acaba siendo a la hora de la
verdad la espada de Damocles sobre todo el proyecto en su conjunto.

Entendemos que no hay razones técnicas para adoptar una postura tan
drástica. Aquí hay en juego una decisión política. Si queremos que
esa votación sea la primera piedra de un pacto de Estado por la
justicia (que no ha hecho falta proclamar, lo hemos vivido durante
cinco meses, ejemplarmente), o si por el contrario se le quiere negar
al Gobierno la posibilidad de que en su haber y en esta legislatura
tenga una ley de este calibre. Es una decisión política que en lo que
al Grupo Socialista se refiere tendrá en su mano y que los ciudadanos
sabrán juzgar en su momento. La respetaremos, como es lógico.

No suscribimos la enmienda número 7, de la que ya los propios
proponentes han empezado por admitir que no tiene nada que ver con lo
que estamos hablando. Éste es un proyecto de ley de enjuiciamiento
civil, su acompañamiento en una reforma de la ley orgánica, y esto es
una enmienda que tiene que ver con el enjuiciamiento político pero no
con el enjuiciamiento civil. Enmienda por otra parte sorprendente,
por dos razones: una técnica y otra política. Razón técnica. Las
invocaciones al pluralismo para defender un sistema proporcional son
realmente de aurora boreal. Defender las listas cerradas y bloqueadas
como modo de fomentar el pluralismo es negar la doctrina política más
elemental. Todo el mundo sabe que las listas cerradas y bloqueadas
existen en nuestro sistemas para todo lo contrario, para evitar la
sopa de letras de la transición y para conseguir que los grandes
partidos se consoliden, cosa que felizmente está ocurriendo;
felizmente para el Partido Socialista y para el Partido Popular. Para
eso están -obviamente, todo el mundo lo sabe-, y por eso los
maltratados por esas normas no pierden ocasión de decir que sus votos
valen menos que los de los demás. Es una obviedad. Por eso nos
asombra que Izquierda Unida esté defendiendo esto ahora, cuando
realmente le hemos oído discursos -muy bien fundados, por cierto- de
en qué medida son los mártiresde la causa. (El señor Castellano
Cardalliaguet pide



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la palabra.) Habría que preguntarse ahora si cuando los mártires de
la causa son los de la APM no pasa nada, pero ésa es otra cuestión.

Además, da la casualidad de que el sistema imperante (estamos
hablando nada más y nada menos que de las salas de gobierno, un
órgano que tiene las competencias que tiene) no ha impedido que en
las elecciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
-especialmente visible por cierto- la asociación mayoritaria se haya
convertido en minoritaria porque han sido los llamados asamblearios
los que han obtenido la mayoría, lo cual demuestra paladinamente en
qué medida el pluralismo es posible. No olvidemos que la mayoría de
los jueces no están afiliados a ninguna asociación, y es a los que el
sistema de listas cerradas y bloqueadas castiga. Les va a obligar a
ir en una lista cerrada y bloqueada, ¿por qué? Eso es un atentado al
pluralismo. ¿Por qué cuando reuniéndose en un grupo, como lo han
hecho los asamblearios, pueden ganar? ¿Por qué van a tener que ir en
una lista cerrada y bloqueada, en un lo toma o lo deja y tengo que
nombrar a fulanito porque va con menganito? ¿Qué pluralismo es ese?
No es pluralismo alguno. Además, políticamente mientras tanto tenemos
el Consejo General del Poder Judicial -que es el que de verdad
gobierna, y sí hay competencias-, y ahí no hablamos de este tipo de
planteamientos. Ahí el Parlamento se dedica por su cuenta a nombrar a
los miembros, impide que los elijan los jueces, y además con un
sistema de cuotas perverso, puesto que va acompañado de vetos, lo que
pone en marcha un sistema que si lo trasladamos a esta Cámara habla
por sí solo. Si los grupos parlamentarios pudieran vetar a los
integrantes de los otros grupos, el señor Álvaro Cuesta no estaría
sentado aquí, porque es el más valioso del Grupo Socialista y ya nos
encargaríamos de quitarlo de en medio (Risas.), lo cual es una cosa
realmente ridícula. Está ocurriendo en el Consejo General del Poder
Judicial, donde el problema no es que la participación en las
elecciones (que ya es grave respecto al pluralismo) no sea
proporcional -que no lo es- al peso de las asociaciones; es que no
están los más valiosos de cada asociación, porque se encargan de
vetarlos los de las otras. Y cuando hay eso montado, venimos aquí al
chocolate del loro de la Sala de gobierno. Si queremos hablar en
serio de la representación de los jueces, vamos a hablar en serio
pero en su momento, en la ley orgánica en su conjunto, como
enjuiciamiento político y no como enjuiciamiento civil. Lo contrario
es una broma un poco pasada, a nuestro modo de ver.

Por último, respecto a la disposición derogatoria quiero apuntar (si
no hemos entendido mal, aunque podemos revisar esto más despacio,
porque creo que es una enmienda demasiado indiferenciada) que
nosotros habíamos entendido que se pretendía que figurara en la ley
orgánica la derogación de determinadas leyes ordinarias. Entendemos
que eso debe figurar en una ley ordinaria, como es lógico, pero en
todo caso quizás antes del Pleno podríamos ver con más precisión ese
aspecto por si no lo hemos captado en todo su alcance.




El señor PRESIDENTE: Señor Jané, que había pedido la palabra.

El señor JANÉ I GUASCH: Simplemente para dar respuesta a algún
comentario personal y de contenido que se ha hecho relativo a
nuestras enmiendas y a nuestra posición en este trámite de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

Respondiendo al señor Cuesta y al señor Castellano en relación a su
preocupación por el diálogo sindical necesario que toda supresión del
carácter de cuerpos nacionales podría tener, he de decirles que
comparto esa inquietud. Nuestro grupo entiende que debería realizarse
ese diálogo, pero también he de decirle que el Grupo Socialista ha
apoyado una proposición de ley en el Parlamento de Cataluña con
idéntico contenido, que además va acompañada, al igual que nuestra
enmienda, en este caso la número 35, de una disposición transitoria
que pretende salvaguardar esos derechos. Concretamente dice que
serían respetados todos los derechos de cualquier tipo y naturaleza
que correspondan a los que actualmente son funcionarios de estos
cuerpos nacionales. Ésta es una apuesta de futuro, y en esa apuesta
de futuro nosotros creemos que es necesario avanzar, pero
evidentemente debemos hacerlo respetando los derechos legítimos de
todos aquellos que han participado en un proceso cuando ese proceso
estaba estructurado a nivel de cuerpos nacionales. Por tanto,
comparto esa preocupación y quiero reflejar en este trámite que
nuestra enmienda número 35, que también mantenemos viva para su
votación, pretendía complementar la enmienda de supresión de los
cuerpos nacionales para avanzar en ese necesario diálogo con el
personal que pudiera verse afectado por ese replanteamiento que,
repito, es una apuesta de futuro en la que cree nuestro grupo.

Aprovecho también para dar respuesta a algún comentario que ha hecho
el señor Ollero, en nombre del Grupo Popular. Yo no sé cuál es la
evolución de la información que el Grupo Popular ha podido tener en
relación a estas enmiendas relativas a los cuerpos nacionales; sí sé
la información que yo como ponente de esta ley he tenido en todo
momento. Es cierto que la posición final sobre el voto no se fija
hasta la valoración global de cómo quedan los proyectos de ley, pero
también es cierto que por parte del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña, muy en concreto por parte de la Consejería de Justicia de
la Generalitat de Cataluña, siempre se han considerado prioritarias
estas enmiendas. Las enmiendas relativas a la lengua y a los cuerpos
nacionales en todo momento ha habido voluntad del Gobierno de
Cataluña de que se plantearan con fuerza, que se mantuvieran para su
debate y que en ningún caso se retiraran. Incluso una reflexión sobre
los aspectos acordados -que hemos acordado mucho, lo admito-, hace
que vayamos a votar a favor del artículo 2.o, no hemos votado a favor
de ningún artículo del proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil y en
cambio vamos a votar a favor del artículo 2.o, que es el artículo más
nuclear de este proyecto de ley orgánica del Poder Judicial. Se ha
avanzado en el tema de las competencias de los tribunales superiores
de justicia y yo tengo la voluntad de que quede plasmado en un voto a
favor. Usted dice que nunca les habíamos planteado que esto era
prioritario, o quizá no tanto. Por parte de la dirección política del
propio Gobierno de la Generalitat de Cataluña y de su Consejería de
Justicia siempre se ha considerado este tema como nuclear, por eso se
había presentado, y yo creo señor Ollero que cuando negociábamos
muchos temas siempre



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sabíamos que eso estaba ahí. Siempre sabíamos que había un tema ahí
aparcado, que eran las enmiendas sobre los cuerpos nacionales y sobre
la lengua. Por tanto, desde ese punto de vista, me sorprende la
actitud de decir que hemos cambiado totalmente de rumbo. Por mi
parte, como ponente no tenía información de que dejasen de ser
prioritarias esas enmiendas, o que hubiera pretensión de retirarlas.

Repito que son enmiendas muy importantes, son una apuesta de futuro.

Usted leía, señor Ollero, nuestra redacción al artículo 231. No tema
por los derechos lingüísticos de los castellanohablantes en el ámbito
de la Administración de justicia. Le aseguro que esa proporción de 98
a 2 que nos da la actual realidad hace que en ningún caso debamos
temer por el absoluto respeto y la absoluta protección que una
persona de lengua castellana debe tener en todo momento en un juicio.

Nosotros también estamos en esa línea. Lo que no podemos admitir es
que continúe una situación en la que los catalanohablantes, en el
caso de Cataluña, no puedan ver realizado su derecho a expresarse
libremente en catalán en un juicio. ¿Por qué? Porque el personal del
juzgado no entiende porque no ha sido un requisito; por tanto,
debemos avanzar con prudencia pero también con decisión en este
ámbito. Creo que en este sentido de la protección de los derechos
lingüísticos los que están más desprotegidos en el ámbito judicial
son claramente los derechos de aquellos ciudadanos que usan su lengua
propia de la comunidad autónoma. Éstas eran las observaciones que
quería hacer. Nada más, señor presidente.




El señor PRESIDENTE: Señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Creo que además de que es una
obligada cortesía parlamentaria al señor Ollero cuando me ha dirigido
unas consideraciones críticas sobre nuestras enmiendas 38 y 39, debo
señalarle al señor Ollero que no hay tanta contradicción como él ve.

Primero, no hay contradicción en la introducción de estas enmiendas
pidiendo que al reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial se
atienda a la situación de la Sala de gobierno que a él puede parecer
que tiene poco que ver con la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque de
haber contradicción no somos los precursores en ella, bien al
contrario su propio grupo debería entender qué responsabilidad le
cabe si so pretexto, por ejemplo, de la regulación de la nulidad de
actuaciones, se acaba culminando con el establecimiento de un
estatuto especial para cinco magistrados del Tribunal Supremo, por
ejemplo. Luego en el camino de las contradicciones, señor Ollero, no
ha sido nunca Izquierda Unida quien ha aprovechado que el Pisuerga
pasa por Valladolid para en determinadas leyes acabar introduciendo
ni más ni menos que a lo mejor el estatuto de los miembros del
Tribunal Supremo cuando se trataba de otra cosa, y ha sido práctica
admitida. Es más, yo diría que es el Grupo Parlamentario de Izquierda
Unida el que muchas veces ha levantado la voz y ha dicho: ¡ojo con
esas enmiendas!, pues no han pasado a trámite de informe por el
Consejo General del Poder Judicial. Por tanto, no se nos impute una
actitud de incoherencia cuando efectivamente hemos ido manteniendo la
coherencia.

Segundo, no hay contradicción en que Izquierda Unida pueda defender
el sistema proporcional conocido por D'Hondt para las salas de
gobierno, contra el que estamos. Lo que ocurre es que hay una
graduación entre el sistema mayoritario, que efectivamente es de
aurora boreal, expresión que a usted le gusta mucho. ¿Por qué? Porque
reduce ya las minorías a la inexistencia. En el paso siguiente, el
sistema D'Hondt evidentemente no iguala las minorías a las mayorías,
pero al fin y al cabo las deja estar presentes. Nosotros hemos
luchado siempre por un sistema de carácter proporcional puro, no por
este sistema proporcional corregido. Agradezco, evidentemente, que
usted reconozca que cuando llegaron al acuerdo en la fórmula de la
transición los dos partidos dinásticos, el del PP y el del PSOE
decidieron establecer un sistema electoral en beneficio de la
restauración que le diera preeminencia, con arreglo al viejo sistema
canovista, para poder ser Sagasta y Cánovas, e irse alternando. Por
cierto, que lo están haciendo con cierto rigor, lo que ocurre es que
ahora ya los señores del Partido Socialista piensan que el turismo
debe entrar mucho antes en funcionamiento, porque en su época
comprobaron que la excesiva presencia en el Gobierno producía ciertos
deterioros de los cuales quieren librar a ustedes. No hay ninguna
contradicción. Es más, como a usted, repito, le gusta mucho la aurora
boreal, un sistema proporcional D'Hondt refleja mucho más el arco
iris que encima tiene mayor belleza.

En cuanto a lo que usted dice que ha ocurrido en el Tribunal Supremo
de que ha habido un llamado movimiento asambleario que ha resultado
elegido por encima de la APM, eso no quiere decir que no haya podido
salir perjudicada también la propia APM en la medida que a lo mejor
no ha visto reflejada su verdadera proporcionalidad. Nosotros estamos
contra el principio de proporcionalidad deformada, que no principio
de proporcionalidad corregida, sea quien fuere el beneficiario, pueda
ser la APM, pueda ser Jueces para la Democracia, pueda ser Francisco
de Vitoria o pueda ser la nueva asociación de carácter independiente.

Pensamos que es mucho más enriquecedor que esté todo el mundo, que
abramos el portillo. No se puede examinar el sistema electoral sólo
en función de lo que ocurra a la APM, que es en lo que usted ha
incurrido porque no ha hablado del resto. Usted ha puesto de
manifiesto si funciona bien o mal según le vaya a APM, y no pone de
manifiesto más que su lealtad con una asociación absolutamente
prestigiosa que se llama la APM, para mí siempre de grato recuerdo y
a la que debo una condena en firme por atentar al honor de toda la
magistratura española; pero no deja de ser más que ese dar prueba de
cuál es el sentido que usted tiene de la amistad, lo cual señor
Ollero siempre le honrará, como me honra a mí ser amigo suyo.




El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta. Sin frivolizar, como decía algún
presidente, acérquese S.S. a la hora de comer.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Nos planteaba cierta extrañeza o
contrariedad el representante de Convergència i Unió por nuestra
posición en relación a sus enmiendas relativas a los cuerpos
nacionales, y me planteaba la postura de los socialistas en el
Parlamento de Cataluña y la postura



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del propio Parlamento de Cataluña en esta cuestión. A mí me parece
que es una postura muy respetable la del Parlamento de Cataluña, pero
no es la misma postura, no prejuzga lo que prejuzgan las enmiendas de
Convergència i Unió. Tengo que decir además que yo no lo veo desde el
Parlamento de Cataluña; mi obligación es verlo desde el Congreso de
los Diputados porque esa es mi representación política, y desde el
Congreso de los Diputados tengo que decirle que es imprescindible
avanzar en el Estado de las autonomías en el ámbito de la justicia, y
hay que hacer un planteamiento dialogado, un planteamiento que pase
por la conferencia sectorial. Debe producirse una ampliación de las
competencias en justicia y por tanto de las comunidades autónomas que
tengan competencia en justicia para plantearse esta cuestión. Y
coherencia por coherencia, en el debate del Estado de la nación
tuvimos ocasión de votar distintos pronunciamientos. Recuerdo una
propuesta de resolución del Grupo Parlamentario Vasco que planteaba
la desaparición de los cuerpos nacionales en la Administración de
justicia; y planteaba este problema como mandato que se daba al
Gobierno para que pusiera en marcha los mecanismos precisos para la
desaparición de los cuerpos nacionales y por lo tanto de la autonomía
en la Administración de la justicia. Convergència i Unió votó en
contra de esa propuesta, y en cambio el Grupo Socialista votó a
favor. Lamentablemente fueron rechazadas, pero sus enmiendas tampoco
reflejan lo que dice la postura del Parlamento de Cataluña.

Sin entrar en esta cuestión de detalle, el fondo del problema está
claro. Sin avanzar en la construcción del Estado de las autonomías,
sin avanzar en la reflexión sobre el papel de la justicia y del
servicio público de la justicia en el marco de las autonomías, sin
avanzar en el ámbito de la conferencia sectorial y sin hacer un
planteamiento dialogado previo, no se debe hacer el planteamiento que
ustedes hacen con sus enmiendas en esta materia.

Finalmente, quisiera contestarle al señor Ollero. Yo he marcado unas
objeciones al proyecto. Les viene bien conocer por adelantado cuál es
la opinión de mi grupo en relación a criterios sostenidos por otros
grupos parlamentarios cuando presentan enmiendas. Les estamos
advirtiendo que en el proceso negociador que tengan conozcan nuestra
posición, porque a lo mejor ustedes pueden ser permeables a algunos
planteamientos, y les adelanto que yo no soy tan permeable.

Reconózcame por lo menos la lealtad en la afirmación de determinadas
posiciones políticas. En todo caso, también quiero dejar muy claro
algo, y es que mi grupo deja abierta la posición sobre la votación de
conjunto de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Pleno. Esta
cuestión no se va a ventilar en la sesión de hoy; es un tema que
queda abierto para el Pleno del Congreso.

Me halaga que usted me considere uno de los elementos más valiosos y
que sería vetable por el Grupo Parlamentario Popular. Es verdad que
Azaña decía: ¡Ay de aquel político que sea presa fácil del halago! Yo
creo que hoy somos ya presa fáciles del hambre, sobre todo. De todas
formas, quiero decirle que nos parece que la proporcionalidad
garantiza pluralismo y tiene algo en común con independencia de cómo
se organice esa proporcionalidad. En todo caso, la manera en que está
organizado el sistema mayoritario no garantiza el pluralismo y no es
comparable
el mecanismo de funcionamiento de las salas de gobierno con el
mecanismo que hemos propuesto en el ámbito del Consejo General del
Poder Judicial o el papel del Consejo General del Poder Judicial.

Creo que el Consejo General del Poder Judicial también es plural,
recoge un pluralismo, procede de la extracción de la Cámara, y por
tanto recoge el pluralismo político que la Cámara acoge en su seno,
lo que es positivo con independencia de que se perfeccionen los
mecanismos de elección parlamentaria de los miembros del Consejo
General del Poder Judicial. Tengo que decirle que no creo en la
impenetrabilidad de los poderes del Estado; creo que los poderes
deben penetrarse unos a otros, y sobre todo en el ámbito de la
justicia debe haber una sinergia y que el Poder Judicial no sea un
departamento estanco.

La soberanía reside en el pueblo español, del que emanan todos los
poderes y quien representa la soberanía es el Congreso. Yo creo en la
preeminencia del Parlamento a la hora de plantearnos una reflexión
más amplia sobre el juego de los poderes del Estado.




El señor PRESIDENTE: Señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: Voy a ser muy breve.

En cuanto a la intervención del señor Jané, ha sido complementaria de
la de nuestro grupo, puesto que no ha corregido ninguna de nuestras
afirmaciones. No sé cuál es la postura de la consejera de Justicia de
la Generalitat, no tengo el gusto de conocerla, pero sí he tenido el
gusto y lo sigo teniendo de conocer a los parlamentarios de CiU con
los que he estado negociando, al menos eso pensábamos y seguimos
pensamos. No sé cuál ha sido su postura, pero sé cuál ha sido la del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y me reitero en lo
que he dicho antes, en los cuatro momentos distintos a los que me he
referido, eso es historia y son hechos. Las relaciones entre su grupo
y la consejera es un asunto que se me escapa como es obvio porque no
forma parte de mis responsabilidades. Decir enfáticamente que vamos a
aprobar el artículo 2 porque nos interesa y ninguno más, puede ser un
buen negocio pero no una negociación. Eso me lo admitirá.

Respecto a la postura de don Pablo Castellano, por mi manera de ser
si fuera juez no estaría asociado. Me identifico, y lo he dicho en mi
intervención, con los jueces que no están asociados y a los que se
pretende meter en una lista cerrada y bloqueada. Que se nos meta en
esa lista para ser parlamentarios algo sacamos a cambio, pero que se
nos meta en esa lista para que podamos oír nuestra voz en un ámbito
profesional, al fin y al cabo, como es el de una Sala de gobierno no
es muy favorable.

Por lo que se refiere a la intervención del señor Cuesta, en nombre
del Grupo Socialista, quiero expresar nuestra esperanza de que esa
apertura respecto a la votación final hasta el Pleno me invita a
rubricar que durante unos meses hemos estado poniendo lo que debería
ser un pacto de Estado para la justicia.

Quería hacer notar, señor presidente, que el letrado de esta Comisión
en su celosa tarea había observado, y nuestro grupo lo hace propio,
que al final del trámite antes de enviar el proyecto al Senado,
convendría reordenar los artículos de esta ley porque han quedado
bastante alterados.




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Hacerlo antes complicaría el trámite en el Pleno, pero habría que
hacer alguna observación al respecto.

Hay que entender como un error técnico la discrepancia que existe
sobre la vacatio legis de estos proyectos; mientras que se admitió
una enmienda en la vacatio legis en la Ley de Enjuiciamiento Civil
que la extiende a un año, se mantiene de seis meses en la ley
orgánica. Lo podríamos entender como un error técnico y equiparar en
un año la de ambos proyectos. (El señor Jané i Guasch pide la
palabra.)



El señor PRESIDENTE: No, señor Jané, no hay otro turno porque si no
abrimos un debate nuevo.




El señor JANÉ I GUASCH: Sólo quiero hacer una única precisión: que
conste que las enmiendas 19 y 35 que vamos a someter a votación son
de contenido idéntico en su redacción a la proposición de ley
aprobada por el Parlamento de Cataluña en este ámbito. (El señor
Cuesta Martínez pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Señor presidente, albergo serias dudas
sobre ese planteamiento y estaré al debate de la proposición de ley
del Parlament de Cataluña para opinar y analizar esta cuestión.




El señor PRESIDENTE: Concluido el debate del dictamen del proyecto de
ley orgánica de modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, se suspende la sesión hasta las dieciséis horas
quince minutos, hora en que comenzará el debate y aprobación, en su
caso, con competencia legislativa del proyecto de ley de modificación
del de Demarcación y Planta. Al concluir ese debate se procederá a la
votación de este dictamen y del proyecto de ley, en ese caso, con
competencia legislativa.




Eran las tres y treinta y cinco minutos de la tarde.




Se reanuda la sesión a las cuatro y treinta y cinco minutos de la
tarde.




APROBACIÓN, CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA, A LA VISTA DEL INFORME
ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE:



- PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 38/1988, DE 28 DE
DICIEMBRE, DE DEMARCACIÓN Y DE PLANTA JUDICIAL. (Número de expediente
121/000170.)



El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Reanudamos la sesión con
el debate del proyecto de ley por la que se modifica la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Aunque existen enmiendas del Grupo Mixto, a petición del portavoz del
Grupo de Izquierda Unida, empezaremos por la discusión de la enmienda
que mantiene, la número 1.




Tiene la palabra el señor Centella, por el Grupo Federal de Izquierda
Unida.




El señor CENTELLA GÓMEZ: Muchas gracias, señor presidente, por haber
alterado el orden.

Intervengo para defender la enmienda que mantiene el Grupo de
Izquierda Unida en relación a la creación de un nuevo partido
judicial. La explicación debe ser breve por dos motivos. En primer
lugar, porque entendemos que la propia lectura de la exposición de
motivos viene a avalar y a dejar bastante claro el objetivo de
nuestra enmienda en el sentido de que plantea la necesidad de acercar
la justicia al ciudadano, situando a éste en condiciones de obtener
un acceso más fácil a los órganos judiciales en demanda de la tutela
efectiva a la que tiene derecho, con el objetivo de conseguir una
mejor prestación en el servicio de la Administración de justicia. Es
decir, lo que se dice en la exposición de motivos, junto con la
aparición de nuevas necesidades, hace que la actual carga de
competencias de determinados órganos judiciales sea incompatible con
el funcionamiento eficaz de la Administración de justicia.

De la simple lectura de la exposición de motivos ya se podía
determinar la justeza de nuestra enmienda. Pero es que además sería
pretencioso por mi parte tratar de explicar a los portavoces del
Partido Socialista y sobre todo del partido que apoya al Gobierno, el
Partido Popular, que cuenta con cuatro diputados en la provincia
malagueña, lo que es un demanda social en la zona a la que nos
referimos de la comarca del Guadalhorce, es decir, la creación del
partido judicial que se propone. Entiendo que los cuatro diputados
que tiene el Partido Popular en Málaga, y que se han comprometido con
la ciudad malagueña a apoyar esta iniciativa, deben haberlo
trasladado así a sus representantes en esta Comisión.

Esta iniciativa viene avalada por los acuerdos plenarios de los
ayuntamientos afectados, viene avalada también, y es importante, por
la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Por
tanto, creemos que estamos ante una iniciativa plenamente
justificada. De todas formas, sin haber escuchado todavía la
intervención del portavoz del Grupo Popular y ya que en la ponencia
no quedó el tema asumido, quería que se dejase abierta una puerta
para que pudiésemos seguir discutiéndolo hasta que llegase al Pleno.

Repito que lo que aquí presentamos no es una iniciativa de Izquierda
Unida, sino que tiene el pleno respaldo de la sociedad a la que va
dirigida.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Pasamos a debatir las
enmiendas del Grupo Mixto, de la señora Rivadulla y del señor Alcaraz
Ramos.

En primer lugar, para la defensa de la enmienda del señor Alcaraz
Ramos, tiene la palabra el señor Peralta.




El señor PERALTA ORTEGA: Intervengo brevemente para defender la
enmienda de mi compañero, don Manuel Alcaraz, que hace referencia al
tema de la planta judicial en el ámbito de lo social en la Comunidad
Valenciana. SS.SS sabrán que, mediante este proyecto de ley, la
planta de lo social en el ámbito de la Comunidad Valenciana
experimenta una modificación en virtud de la cual se crea un Juzgado
de lo Social en Benidorm con el objetivo



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obviamente de atender la demanda de este servicio en el ámbito de los
partidos judiciales números 1 y 9.

Sin cuestionar la realidad de esta demanda que, sin lugar a dudas,
justifica la creación de este Juzgado de lo Social en Benidorm, no
olviden ustedes que esta ciudad ha experimentado un crecimiento muy
importante, que, por otra parte, ha sido objeto de una atención
prioritaria por parte de las administraciones públicas, dato de no
poca significación cuando el actual presidente de la Generalidad
Valenciana iniciara su carrera política en esta ciudad de Benidorm
donde, por otra parte, está prevista la creación de un importante
parque temático, Terra Mítica, en el que habrá un número
significativo de puestos de trabajo, etcétera. Esto hace pensar que
la creación de este Juzgado de lo Social en Benidorm tiene razones
objetivas más allá de esa vinculación personal de quien hoy ostenta
la Presidencia de la Generalidad Valenciana con dicha ciudad.

Nosotros no cuestionamos estos datos, pero nos parece oportuno poner
de manifiesto que, posiblemente por las mismas razones objetivas -ya
que no las subjetivas porque el presidente de la Generalitat
Valenciana es una sola persona-, hay otras ciudades en nuestra
comunidad, en la provincia de Alicante, que, por razones no sólo
históricas sino también actuales de un importante tejido industrial,
siguen manteniendo deficiencias en las comunicaciones, y reclaman el
acercamiento de la justicia y la instalación de un centro judicial en
el ámbito de lo social. Estamos hablando, en concreto, de Alcoy. La
enmienda que presenta el grupo de Nueva Izquierda, y que defiendo en
lugar de mi compañero Manolo Alcaraz, solicita que la planta judicial
en el ámbito de lo social en la Comunidad Valencia se complete con la
creación de un Juzgado de lo Social en la ciudad de Alcoy, que
extienda su jurisdicción al partido judicial número 2.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tiene la palabra la
señora Rivadulla.




La señora RIVADULLA GRACIA: Intervengo para defender las enmiendas de
Iniciativa per Catalunya-Els Verds al proyecto de ley de planta y
demarcación judicial, entendiendo que es el momento de dar respuesta
a una serie de reivindicaciones de mejores infraestructuras
judiciales para que el derecho a la tutela efectiva que contempla la
Constitución sea una realidad.

Señorías, quiero decirles que en algunos lugares la situación por la
que pasa la Administración de justicia es límite. Quiero recordarles
que en Barcelona los Juzgados de lo Social han acordado paralizar la
tramitación de demandas como protesta por la saturación que sufren.

Se ha de tener en cuenta que la medida ha sido adoptada tras
superarse los 700 nuevos casos repartidos este año en cada uno de los
26 Juzgados de lo Social con que actualmente cuenta esta ciudad y
que, si tenemos en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial
considera idóneo que cada juzgado tramite un máximo de 1.000 asuntos
al año y dicte 700 sentencias, en este caso está más que superado, ya
que la cantidad ha sido superada en más de 1.400 casos.




Entendemos que hacen falta infraestructuras de juzgados y también de
personal. Compartimos lo que se ha
manifestado esta mañana. La ministra de Justicia dijo que,
efectivamente, para que la Administración de justicia pueda funcionar
correctamente necesita de medios materiales y humanos, y eso es lo
que estamos planteando. Las enmiendas se refieren a la constitución
en Barcelona de dos Juzgados de lo Penal, uno en Mollet del Vallès y
otro en Arenys de Mar. La enmienda número 5 se refiere a la creación
de un nuevo partido judicial en la provincia de Tarragona,
concretamente en la Conca de Barberá. En la enmienda número 6
defendemos la constitución de un Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción en el partido judicial número 5 de Barcelona,
concretamente en Manlleu, y en la enmienda número 7 la constitución
de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en el partido
judicial número 7 de Girona, en Blanes. En la enmienda número 8 se
solicita la constitución de un Juzgado Contencioso-administrativo en
Girona, y en la enmienda número 9 el incremento en tres magistrados
de la plantilla de la Audiencia Provincial de Girona.

Aunque de forma improbable se admitiesen estas enmiendas, porque ya
sabemos cómo ha quedado el informe de la ponencia, aparte de que
consten en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, se requiere
una voluntad política y que en la Ley de Presupuestos haya suficiente
financiación como para que nuestras demandas se hagan realidad. En
una de las enmiendas solicitamos también la constitución, en el plazo
de dos meses, del segundo Juzgado de lo Social de Lleida. Quiero
recordar que ese Juzgado de lo Social ya está contemplado en la
actual Ley de planta y demarcación, pero nunca se ha constituido. Por
eso se requiere que haya voluntad política y esfuerzo presupuestario.




Quiero acabar recordándoles que, con motivo del debate de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que ha sido muy contestada en distintos
ámbitos, se ha publicado a toda página un anuncio por el Colegio de
Abogados de Cataluña en el que se dice que el retraso en la justicia
no se solucionará solamente cuando se modifique la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sino que se deben crear nuevos juzgados y se
deben dotar con mayores medios humanos y materiales. Añade el Colegio
de Abogados de Cataluña que no es una casualidad que mientras en
España tenemos 2.032 jueces y magistrados, en Alemania haya más de
20.000 y que en Italia sólo en los últimos tres años se hayan creado
4.000 nuevas plazas de jueces, exactamente el doble de las que
tenemos aquí.

Esto no es una discusión superestructural que no afecte a la vida de
las personas, entendemos que afecta a la vida cotidiana de muchas
personas que tienen pleitos, reivindicaciones y que no encuentran una
Administración de justicia que esté a su servicio lo suficientemente
ágil. Consideramos que debería ser una prioridad de éste y de
cualquier Gobierno el dar solución a esta situación.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Para presentar las
enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
tiene la palabra el señor Jané.




El señor JANÉ I GUASCH: Empiezo con la misma argumentación que
utilizaba ahora Mercé Rivadulla, en nombre de Iniciativa per
Catalunya-Els Verds. Coincido con ella en el planteamiento global de
que es necesaria una reforma de la justicia que implique nuevos
órganos, nuevos



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juzgados y una prioridad presupuestaria. Debemos dar esa prioridad y
debemos inyectar mayores dotaciones económicas que permitan con
efectividad crear nuevos juzgados y reformar la Ley de Demarcación y
de Planta Judicial.

Nuestro grupo parlamentario ya ha planteado que una de las
prioridades de la negociación presupuestaria debe conformarse con la
necesaria atención de partidas para la Administración de justicia.

Nuestro grupo parlamentario defendió el 16 de febrero, ante el Pleno
de la Cámara, una proposición no de ley sobre reforma de la justicia
que fue aprobada por unanimidad, entre cuyos aspectos se encontraba
precisamente la modificación de la Ley de Planta y de Demarcación
Judicial, no la que estamos viendo hoy, sino una modificación más
profunda, más general, acorde con las necesidades y prioridades que
en el ámbito de la justicia todos tenemos.

Al iniciar esta intervención en defensa de nuestras enmiendas, quiero
dejar constancia de que esperamos que sea posible esta reforma global
de la Ley de planta y esperamos que en ella puedan verse realizadas
también las competencias autonómicas en el ámbito de la fijación de
la planta de la respectiva comunidad autónoma, tal y como reconocen
determinados estatutos de autonomía, como es el de Cataluña.

Hechas estas precisiones paso a defender las enmiendas presentadas
por nuestro grupo parlamentario. En primer lugar, hay un conjunto de
enmiendas que pretenden especificar en los anexos del proyecto de ley
el detalle de los partidos judiciales que conforman cada una de las
demarcaciones. Es lógico que si se hace en determinados anexos se
haga en todos. Querríamos que se especificaran claramente en el
proyecto el detalle los partidos judiciales que integran cada una de
las demarcaciones.

Una primera enmienda de nuestro grupo, la número 11, está centrada en
el supuesto de la demarcación penal de Manresa, que actualmente
integra los partidos judiciales de Manresa, Verga y Vich,
concretamente son los partidos judiciales 2, 8 y 5. El proyecto sólo
se refiere a los números 2 y 8, y nuestra enmienda pretende que quede
tal y como está actualmente esa planta penal en Manresa y, por tanto,
quiere que siga especificándose que son el 2, el 8 y el 5, también
Vich. Éste ha sido también el sentido de la propuesta aprobada por la
Generalitat de Catalunya el 9 de febrero de este mismo año.

Por último, hay un conjunto de enmiendas, las números 16, 17 y 18,
que pretenden que en la demarcación social de Granollers, de Mataró y
de Sabadell, que esa misma demarcación social integre tres Juzgados
de lo Social para cada una de estas ciudades. Está justificado por el
número de litigios que en el ámbito social tienen estas ciudades. En
todas ellas está muy justificado, pero muy especialmente en el caso
de Sabadell -enmienda 18-, partido judicial que en el ámbito social
integra a Sabadell y a Sardañola del Vallés, que son localidades con
una fuerte litigiosidad en el ámbito social que supera los 3.000
asuntos al año y, por tanto, excede con mucho el término medio de
1.000 asuntos por año que el Consejo General del Poder Judicial ha
fijado como el recomendable que atienda cada uno de los juzgados. Por
tanto, creemos que esta defensa es prioritaria, y así también lo ha
considerado el propio Gobierno de
la Generalitat en la propuesta que aprobó el pasado 9 de febrero.

Por último, quiero decir que, a pesar de que compartimos muchas de
las enmiendas territoriales que ha defendido la diputada en relación
con el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, nuestro grupo no
las va a apoyar por la única razón de que deben figurar en esa
propuesta global que, atendiendo a todas las necesidades, haga el
Gobierno de la Generalitat de Catalunya, pero ello no quiere decir
que no compartamos en muchos aspectos las propuestas que defienden
sus enmiendas.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Para la presentación de
las enmiendas del Grupo Socialista, el señor Íñiguez tiene la
palabra.




El señor ÍÑIGUEZ MOLINA: Queremos expresar, muy brevemente, nuestra
sorpresa ante esta convocatoria inusual, habilitando un día para ver
una ley, cuando el día anterior se ha celebrado la reunión de
ponencia -una reunión brevísima-; por tanto, creo que no tiene el
necesario asentamiento.

Al mismo tiempo, creo que esta es la tercera o la cuarta modificación
que en esta legislatura se hace de la Ley de Demarcación y de Planta
Judicial. En otras ocasiones ya hemos dicho que no se puede modificar
una ley como ésta en base a compromisos políticos de determinados
partidos, concretamente del partido del Gobierno. La Ley de
Demarcación y de Planta Judicial no se puede utilizar para compensar
determinados apoyos, que sirvan para hacer de la justicia una mayor
injusticia; para que se aprueben unos determinados juzgados u órganos
judiciales en unos sitios donde tal vez no sean necesarios y en
otros, que sí lo sean, no se aprueben.

La resolución de la demarcación y planta no debe ser, como ha dicho
el portavoz de CIU, a nivel de cada comunidad, sino que debe hacerse
a través de una modificación total de la ley y con unos criterios
distintos a los de 1988. Concretamente, en el ámbito penal, la
modificación de los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que da unas mayores competencias y, por lo tanto, va a
distorsionar el mapa político en materia penal; la modificación de la
Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conlleva la
modificación del artículo 3.o de la jurisdicción social, hacen que
necesitemos un nuevo planteamiento desde unos criterios objetivos y
no políticos de todo el mapa judicial español.

Dicho esto, paso a defender las enmiendas que tenemos presentadas. La
primera propone una modificación del anexo I por la que se crean tres
juzgados: uno en Adra, provincia de Almería; otro en Azuqueca de
Henares, provincia de Guadalajara, y otro en Azuaga, provincia de
Badajoz, lo cual ha sido solicitado en muchísimas ocasiones.

Concretamente, el 75 por ciento de los asuntos que se tramitan en los
juzgados de la cabecera del partido, de Berja, proceden del municipio
de Adra. Por tanto, se hace preciso que se cree un juzgado en Adra,
con lo que se dará un mejor servicio a los administrados. Lo mismo
ocurre en Azuqueca de Henares, en la provincia de Guadalajara, que es
una de las ciudades más importantes -la segunda en cuanto a número de
habitantes y litigiosidad-, lo que hace imperativo



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que se cree una nueva demarcación con un nuevo partido judicial, el
número 4. Y lo mismo ocurre en Azuaga, en la provincia de Badajoz,
que sobrepasa el límite de 50.000 habitantes por partido.

En la enmienda número 22 proponemos la creación de una nueva plaza de
magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha. Hemos de decir que es una de las salas que
superan con mucho el cumplimiento de los módulos, pero que el retraso
en la resolución de los asuntos es de los más bajos de España. Es una
sala que está funcionando a tope, con una magnífica actuación, que
supera los módulos, pero es necesario un nuevo magistrado para que se
complete esta sala y pueda seguir manteniendo el ritmo actual.

En la enmienda número 23 solicitamos que se dote con una nueva plaza
de magistrado a cada sección o audiencia única en la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, a excepción de Ciudad Real, puesto
que la Sección Primera tiene cuatro magistrados. Esto viene impuesto
por la necesidades que impone la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, que obliga a prescindir de uno de los magistrados cuando se
celebra un juicio con jurado y recurrir, como ocurre siempre, a los
magistrados suplentes.

La enmienda número 24 propone la modificación del anexo número VI,
para la creación de dos juzgados en Adra, en Almería; un juzgado en
Villarrobledo, en la provincia de Albacete; un juzgado en Azuqueca de
Henares, en Guadalajara; un juzgado en Talavera y otro en Azuaga, en
la provincia de Badajoz. El volumen de asuntos impone que también se
constituya un juzgado número 7 en Girona, así como otro en La Rioja.

La enmienda número 25 trata de la modificación del anexo VII,
concretamente en lo relativo a los Juzgados de lo Penal. Aquí nos
vamos a detener un poco, dando unos datos que son muy importantes,
pero al mismo tiempo son esclarecedores para los clientes de esta
jurisdicción; los juicios penales de menor cuantía, que son los más
numerosos y cuyas condenas son más bajas, se llevan en los Juzgados
de lo Penal. Concretamente, uno de los Juzgados de lo Penal de Ciudad
Real tenía pendientes 1.070 asuntos al empezar el año; en las
ejecutorias, 1.011, de las que había pendientes de señalamiento 893
asuntos, 78 con juicio oral ya señalado y 382 en trámite de
notificación, transcripción o dictado. Esto nos daba un total de
1.200 asuntos, de los cuales existen 442 procedimientos pendientes de
incoar la ejecutoria. En los dos Juzgados de lo Penal se han tomado
unas medidas de refuerzo con nombramiento de magistrados, que han
actuado desde el 30 de mayo al 30 de noviembre de 1997,
posteriormente desde el 1 de febrero al 30 de julio de 1998, y otra
comisión de servicio con dos magistrados de apoyo, que han actuado
desde el 22 de septiembre de 1998 al 22 de marzo de este año. Les voy
a dar unos datos que pueden ser importantes. En el Juzgado de lo
Penal número 1 había 427 asuntos pendientes de ejecutoria,
correspondientes a los años 1990 a 1995. Estos datos, que por ser
puramente estadístico pueden parecer intrascendentes pensando lo que
puede suceder en otros sitios, hacen que el otro juzgado, a 1 de
enero de 1999, tenga pendientes 1.338 asuntos, lo cual supone que
tiene un retraso de dos años. En sentencias en ejecutorias tienen
pendientes 1.260 asuntos. Examinadas algunas ejecutorias en trámite
-estoy leyendo un informe del Consejo- se aprecia espacio de más
de un año sin impulso, transcurso de un largo período, a veces
superior al año, desde que las sentencias se declaran firmes hasta
que se libran los despachos para ejecución, con paralización total no
sólo para la pena, sino para los demás aspectos cuando se concede la
remisión condicional. Hay 480 asuntos sin incoar la ejecutoria
todavía. Teniendo en cuenta el grave problema que supone para los
administrados de la justicia penal para aquellos que han sido
condenados, que no pueden rehacer su vida y que deben esperar las
sentencias, esto hace que estos juzgados produzcan la paralización
durante más de dos años, con procedimientos en los que todavía no han
terminado de incoarse las ejecutorias o se han iniciado y llevan más
de dos años sin dictar una sentencia, y que las personas estén más de
cuatro años pendientes de un procedimiento que puede ser por un
delito menos grave. Es importante que se cree un Juzgado de lo Penal
en Cádiz, en Albacete, sobre todo en Ciudad Real, y uno en la
provincia de Toledo, que correspondería al juzgado de Talavera de la
Reina.

Para terminar, hacemos esta exposición en relación con los Juzgados
de lo Social. En nuestra enmienda pedimos la creación de los Juzgados
de lo Social debido a la tremenda carga de trabajo, al retraso en la
resolución de los asuntos y a que no hay posibilidad humana porque
exceden con mucho los módulos establecidos por el Consejo del Poder
Judicial. En cambio, en algunos de los que recoge el proyecto, no
llegan a 400, cuando los módulos son 600. Según dice el informe del
Consejo General del Poder Judicial, se van a crear algunos en lugares
donde el módulo es inferior a los 400, cuando en otros que exceden
con mucho a los de 600 no se pide su creación. Solicitamos también la
creación de los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera: uno en
Ciudad Real con sede en Puertollano, que es uno de los sitios donde
más litigiosidad social existe; otro en Talavera de la Reina, en la
provincia de Toledo, y otro en Haro.

Nos tememos que estas reivindicaciones van a seguir manteniéndose,
puesto que en las anteriores modificaciones algunos de los juzgados
ya han sido solicitados y no se han tenido en cuenta. En cambio, hay
otros que están recogidos en algunas enmiendas de otros grupos, que
esperemos que se aprueben. En virtud de los principios de justicia,
esperamos que se aprueben también los que hemos pedido en las
enmiendas que acabamos de defender.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Para la fijación de
posición, por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el
señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: Mostramos nuestra sorpresa por la
argumentación, un tanto contradictoria, que acabamos de escuchar en
la intervención del portavoz del Grupo Socialista. Nos ha hablado en
un tono trémulo de las necesidades que están sufriendo determinados
órganos judiciales, y a la vez se extraña de la urgencia con la que
el Gobierno acude a solventar esas necesidades. Una de dos: o el
asunto no es tan dramático como lo pinta, o, si lo es, no parece muy
razonable quejarse de que el Gobierno, que ya había solicitado la
habilitación de esta semana para los proyectos que nos han venido
ocupando ayer y hoy, introdujeraen esa habilitación este proyecto.

Por definición este proyecto



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es de urgencia; si no lo fuera estaríamos ante la obligada revisión
periódica de la planta judicial, y no es ese el caso. Por el
contrario, estamos atendiendo algunas necesidades que han ido
surgiendo y que han creado unas disfunciones que el Consejo General
del Poder Judicial ha ido creando, aprovechando esa Comisión mixta
que se creó con este Gobierno, porque antes no existía. Por otra
parte, atendemos a necesidades derivadas de las novedades
legislativas que se han producido a lo largo de esta legislatura por
iniciativa del Gobierno popular. Por un lado, la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la puesta en marcha de
los Juzgados de lo Contencioso, anunciados hace 14 años sin poner en
marcha por los gobiernos anteriores, y, por otro, la modificación del
artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que había sido, a
su vez, alterada por el Código Penal, aprobada en la legislatura
anterior, y que había originado unos bien conocidos desfases en la
carga competencial de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados
de lo Penal.

Si preguntamos en qué localidad española no vendría bien un juzgado
nuevo, desde luego que en ninguna. Aunque la hubiera, políticamente
no sería correcto admitirlo. Es fácil justificar cualquier petición.

El problema es la urgencia, que es la que caracteriza este proyecto,
que ha ayudado a seleccionar 44 nuevos juzgados atendiendo a ese
orden de prelación que hay que considerar, al menos relativamente
bastante más ajeno a las lógicas presiones locales y a su reflejo
inmediato político, que es el Consejo General del Poder Judicial y
los módulos que tiene establecido.

Hay que destacar cómo en este proyecto se dan elementos que conviene
no confundir. Por un lado, nos encontramos ante la creación de nuevos
partidos judiciales; es una posibilidad que exige una ley y es lógico
que se presenten enmiendas. Pero en otros casos nos hallamos ante la
creación de nuevos órganos judiciales en partidos judiciales ya
existentes. En todo momento y de acuerdo con el artículo 20.1 de la
Ley 38/1988 de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial,
el Gobierno puede crear nuevos juzgados y plazas de magistrado
mediante real decreto, con arreglo a la programación anual
correspondiente que se va haciendo en función de la carga
competencial. En ese aspecto, el presentar enmiendas en una ley de
este orden es un claro brindis al sol. No hace falta una ley. Lo
adecuado sería una proposición no de ley pidiendo al Gobierno que
incluya en el próximo decreto que, ejecutando esa programación anual,
haga público determinado órgano, pero presentar una enmienda
legislativa es un modo elegante de salir en el periódico local, y no
tiene ningún sentido desde el punto de vista legislativo. (El señor
Cuesta Martínez: Eso lo sabemos todos.) Ya que lo sabemos todos,
alguno lo tendrá que decir.

Paso a ocuparme, muy brevemente -me temo que me dejaré alguno, porque
me ha sido muy difícil seguir este itinerario geográfico que los
entusiasmos judiciales de cada uno de los grupos parlamentarios van
suscitando-, de la creación de nuevos partidos judiciales. Aquí sí
está justificado que se presente una enmienda a una ley. El Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida ha presentado el de Alora.

Para empezar, no ha sido solicitado por el Consejo General del Poder
Judicial, lo cual es todo un síntoma. El asunto se explica si se
tiene en cuenta que durante 1998,
última referencia con la que contamos, existen unos 600 asuntos
civiles contenciosos cuando el módulo establecido es de 850. Parece
justificado que el Consejo no lo haya tenido muy en cuenta. Creación
de un nuevo partido judicial en Conca de Barberá, que se propone por
parte del Grupo de Cataluña, los Verdes. (La señora Rivadulla Gracia
pide la palabra.) Aquí concretamente tampoco lo ha solicitado el
Consejo General del Poder Judicial. Tiene 220 asuntos civiles, cuando
el módulo es de 450, y 2.187 penales, cuando el módulo es de 2.500.

También parece claro. Nuevo partido judicial en Adra. Esto está en
estudio por parte del Consejo General del Poder Judicial, que aún no
se ha pronunciado porque puede afectar al de Berja. Lo que quisiera
es que el señor portavoz pidiera que se le quite un juzgado a Berja,
que es lo que el Consejo General del Poder Judicial va a acabar
proponiendo. Así, además de quedar bien en Adra, en Berja queda menos
bien, porque lo que el Consejo General no va a permitir es que haya
dos partidos judiciales con la distancia geográfica que hay entre
Adra y Berja en cada uno de ellos con dos juzgados. En cuanto al
partido judicial que se pide en Guadalajara, nos encontramos con que
tampoco ha sido solicitado por el Consejo General del Poder Judicial.

Lo que sí está incluido entre las previsiones del Ministerio de
Justicia para el año 2000 es la creación de un Juzgado número 5 de
Primera Instancia e Instrucción en Guadalajara, pero en el partido
judicial que ya existe. En Azuaga nos encontramos con lo mismo que en
Adra. El Consejo General no lo ha solicitado entre otras cosas porque
la creación del partido judicial de Azuaga, como muy sabe seguro el
proponente o quien le ha sugerido la enmienda, aunque ha tenido buen
cuidado de no hacer la enmienda entera, afectaría a Llerena y a
Castuera. Hay que quitar juzgados de Llerena o de Castuera si se
quiere crear el de Azuaga, porque de lo contrario los números darían
paso a un derroche sin ningún sentido. En cualquier caso, seguro que
en la revisión periódica entrarán esos elementos en juego.

La creación de nuevos órganos judiciales, ya hemos explicado no
necesita ley en modo alguno, pero es que además los que se piden, que
vamos a repasarlos rápidamente, tampoco reúnen las condiciones. Se
piden tres plazas de magistrados en la Audiencia Provincial de
Girona; no figura esa petición entre las planteadas por el Consejo
General del Poder Judicial. Una plaza de magistrado en la Sala de lo
Social de Castilla-La Mancha, quizá por razones de paisanaje; pues
tampoco figura la petición del Consejo General del Poder Judicial.

Una plaza de magistrado para cada una de las audiencias provinciales
de Castilla-La Mancha, aquí no se excluye a ninguna, ni siquiera a
Ciudad Real. Se incluyen cinco; el módulo son 375 asuntos y Albacete
tiene 306, Ciudad Real 344, Cuenca 300; Guadalajara 265 y Toledo 330;
en razón de lo cual no figura petición alguna del Consejo General del
Poder Judicial.

Juzgado de primera instancia y de instrucción del partido judicial
número 5 de Vich, planteado por otro grupo; no figura la petición del
Consejo; tiene 259 asuntos civiles, cuando el módulo es 450 como
habíamos dicho, y 1.930 penales, cuando el módulo es 2.500;
obviamente no hay petición. Creación de un juzgado de primera
instancia e instrucción en Blanes (Girona) que se plantea por dos
grupos. El Real Decreto 1286/1999, de hace unos días, recoge la



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constitución de este juzgado y su entrada en funcionamiento para el 1
de diciembre de 1999; por tanto, esta enmienda es innecesaria porque
está perfectamente previsto.

Creación de nuevos juzgados en Castilla-La Mancha, concretamente se
ha aludido a Villarrobledo; tiene 299 asuntos civiles en vez de 450
que es el módulo; 1.461 penales en vez de 2.500 que es el módulo.

Comprendo que Castilla-La Mancha es algo que merece todo tipo de
entusiasmos, pero el Consejo General no lo ha pedido porque no reúne
las condiciones, y por tanto el Gobierno tampoco lo ha incluido.

Juzgado número 2 en Lleida. Aquí nos encontramos con lo mismo, 908
asuntos ingresados cuando el módulo es 1.000; el Consejo no lo ha
pedido. Tres juzgados de lo Social en Granollers, Mataró y Sabadell,
enmiendas de CiU, que aprovecho para indicar que apoyaremos las
números 11 a 15, 19 y 20, porque entendemos que mejoran técnicamente
el proyecto. El proyecto contempla dos juzgados en cada una de estas
poblaciones. Una vez que se pongan en marcha y en función de la
evolución de su carga, se puede estudiar y no hace falta ley alguna.

Bastaría acudir al artículo 20.1 de la ley anteriormente citada para
estudiar el aumento a tres por decreto, pero lo lógico es que se
espere a ver cuál es la evolución real de cada uno de ellos. Nuevo
juzgado de lo social en Jerez de la Frontera; asuntos ingresados 908;
módulo del Consejo 1.000; no figura la petición del Consejo General
del Poder Judicial. Juzgado de lo penal en Arenys de Mar; asuntos
ingresados 366; módulo del Consejo 650; no figura petición del
Consejo General del Poder Judicial. Creación de nuevos juzgados de lo
penal en Castilla-La Mancha (enmienda en este caso del PSOE); asuntos
ingresados 432; el módulo es 650; no figura petición del Consejo
General del Poder Judicial. Creación de un nuevo juzgado de lo
Contenciosoadministrativo en Girona, que ya se ha planteado antes. Su
constitución está prevista para la programación del año 2000. En
efecto, este juzgado estaba creado por ley en el anexo 8 de la ley de
1988, hace 11 años, pero para el año 2000 ya está previsto que entre
en vigor y no hace falta ley adicional; lo que hace falta es esa
decisión política que ya está tomada para el año 2000.

Creación de nuevas circunscripciones sociales y penales no incluidas
en el proyecto. Se ha hablado de un nuevo juzgado de lo Social en
Alcoy; asuntos ingresados 711; módulo del Consejo 1000; el Consejo no
lo pide. Creación de un nuevo juzgado de lo Penal en Talavera de la
Reina; asuntos ingresados 429; módulo del Consejo 650; el Consejo no
lo ha pedido. Juzgado de lo Social en Mollet del Vallès, está
supeditado a la creación de una nueva circunscripción con sede en
Mollet del Vallès, pero el proyecto de ley lo incluye en la nueva
circunscripción social de Granollers porque la comunidad autónoma,
que lógicamente ahí tiene bastante que decir, ha solicitado que esté
en Granollers y no en Mollet del Vallès.

Esto es todo lo que tenía que decir.




El señor PRESIDENTE: Concluido el debate de este proyecto de ley que
se tramita por la Comisión con competencia legislativa plena, vamos a
proceder a la votación tanto del dictamen de la ley orgánica que se
sustanció con antelación, como de este proyecto de ley.

Se suspende la sesión durante breves momentos para ordenar la
votación. (Pausa.)
Vamos a proceder a las votaciones. En primer lugar, dictamen del
proyecto de ley orgánica de reforma de la del Poder Judicial 6/1985,
de 1 de julio. (El señor Cuesta Martínez pide la palabra.)



El señor CUESTA MARTÍNEZ: Presidente, votaciones separadas.

Ley orgánica. Votación separada del artículo 2, y dentro de ese
artículo del apartado c).




El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta, si le parece vamos a hacer las
enmiendas.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Pues votación separada de las enmiendas de
Izquierda Unida números 38 y 39.




El señor PRESIDENTE: ¿La 38 por una parte y la 39 por otra?



El señor CUESTA MARTÍNEZ: No, juntas.




El señor PRESIDENTE: En todo caso las íbamos a votar por separado.

Vamos a votar las enmiendas de Izquierda Unida. ¿Algo más, señor
Cuesta? (Pausa.)
Señor Mardones.




El señor MARDONES SEVILLA: Señor presidente, mi grupo, Coalición
Canaria solicita votación separada de la enmienda número 14, del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).




El señor PRESIDENTE: Señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Solicito votación separada de la
enmienda número 1, del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, y de
la enmienda número 7, del Grupo Socialista.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Por favor, señor presidente, en caso de que
se estime esta última petición, que la número 7 sea separada de la
número 1.




El señor PRESIDENTE: Así tenía que ser casi necesariamente.




Procedemos en primer término a la votación de las enmiendas 2 y 3,
del señor Rodríguez Sánchez, Grupo Mixto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
21; abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votación de la enmienda número 1, del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
ocho; en contra, 16; abstenciones, 8.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votación de la enmienda número 14, del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 8;
en contra, 16; abstenciones, 8.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votación de las restantes enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), números 19, 23, 31 y 35.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 6;
en contra, 16; abstenciones, 10.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas números 38 y 39, del Grupo de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12;
en contra, 20.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda número 7 del Grupo Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11;
en contra, 19; abstenciones, 1.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas 6 y 8, del Grupo Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 8;
en contra, 21; abstenciones, 3.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda número 11, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos a continuación la enmienda transaccional a la número 12, de
Convergència i Unió, que tiene el siguiente texto: Artículo 73.1.a)
in fine. Este recurso se sustanciará, en su caso, aplicando las
normas procesales aprobadas por las comunidades autónomas con derecho
sustantivo propio, en el marco de las competencias que tengan
asumidas en este ámbito, de acuerdo con el artículo 149.1.6.a de la
Constitución.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 15;
en contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




Procedemos a la votación del dictamen, si es posible en su totalidad.

¿Hay alguna petición de votación separada del dictamen?



El señor JANÉ I GUASCH: Nuestro grupo parlamentario, señor
presidente, pide votación separada del artículo 2.o, relativo al
artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




El señor PRESIDENTE: Señor Mardones.




El señor MARDONES SEVILLA: En la misma línea, señor presidente, y
creo que es coincidente con la petición del Grupo Catalán, pedimos
votación separada del artículo 2.o, que está referido al artículo
73.1.c), que también es c) en el proyecto que estamos sometiendo a
votación.




El señor PRESIDENTE: Pero no es al mismo artículo al que se dirige su
enmienda.




El señor MARDONES SEVILLA: Es a dónde se ha dirigido nuestra enmienda
número 1.




El señor PRESIDENTE: Pero no es al mismo artículo que es objeto de
votación separada.




El señor MARDONES SEVILLA: Señor presidente, nuestra petición es al
artículo 2.o del proyecto de ley, que en el apartado 1.c) habla del
recurso extraordinario por infracción procesal.




El señor PRESIDENTE: ¿Es el mismo?



El señor JANÉ I GUASCH: No. Nuestro grupo solicita votación separada
de todo el artículo 2.o tal y como ha quedado globalmente. Aunque
haya algún punto del que discrepamos y mantendremos enmiendas para el
Pleno, globalmente pedimos votación para el artículo 2.o tal y como
ha quedado.




El señor PRESIDENTE: Votamos primero, en relación con el dictamen, el
artículo 2.o en cuanto a la letra c), del número 1, a su vez del
apartado 1.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Señor presidente, había pedido votación
separada del apartado c), del artículo 73, que es el artículo 2.o



o El señor PRESIDENTE: Sí, artículo 2. , que se refiere al artículo
73.1.c). Eso es lo que vamos a votar ahora en relación con el
dictamen.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Después pediré otras dos votaciones
separadas.




El señor PRESIDENTE: Luego votaremos el resto del artículo, que es lo
que ha solicitado el Grupo de Convergència.




Votamos el dictamen en lo concerniente al artículo 2.o, en lo que se
refiere al artículo 73.1.c).




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
en contra, 9; abstenciones, 4.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en este particular.

Votamos ahora el resto del artículo 2.o, en lo que se refiere al
artículo 73, también del dictamen.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 24;
abstenciones, 8.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en lo que concierne
al precepto a que se refería la votación. ¿Alguna otra petición de
votación separada del dictamen?



El señor CUESTA MARTÍNEZ: Sí, señor presidente, al artículo 7.o y a
la disposición derogatoria.




El señor PRESIDENTE: Votamos el artículo 7º y la disposición
derogatoria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
en contra, 11; abstenciones, 1.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en lo que concierne
al objeto de esta votación. ¿Alguna otra votación separada? (Pausa.)
Votamos el resto del dictamen de este proyecto de ley orgánica.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
en contra, 3; abstenciones, 9.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el resto del dictamen de esta ley
orgánica.

Votamos la exposición de motivos.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
en contra, 3; abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en lo que a la
exposición de motivos se refiere. Con ello concluye la votación de
este proyecto de ley orgánica que naturalmente queda ya en
condiciones de ser emitido al Pleno de la Cámara para su debate y
votación final.

Votamos a continuación, con competencia legislativa plena, el
proyecto de ley que modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y Planta Judicial.

En primer lugar, votamos las enmiendas de la señora Rivadulla y las
del señor Alcaraz, si no hay inconveniente en votarlas conjuntamente.

Son las números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 2.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11;
en contra, 21.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas dichas enmiendas.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán.

(El señor Ollero Tassara pide la palabra.)
Señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: Pediríamos votación separada de las
enmiendas números 16, 17 y 18.




El señor PRESIDENTE: Votamos, por tanto, las enmiendas 16, 17 y 18,
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11;
en contra, 18; abstenciones, 2.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Restantes enmiendas del Grupo Catalán, que son las números 11, 12,
13, 14 y 15, 19 y 20.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 30;
abstenciones, 2.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.

Votamos la enmienda número 1, del Grupo Federal de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11;
en contra, 21.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Finalmente en cuanto a las enmiendas, votamos las del Grupo
Socialista, números 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11;
en contra, 21.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos el dictamen de dicho proyecto de ley con competencia
legislativa plena, incluida la exposición de motivos, salvo que se
desee votación separada.




El señor ÍÑIGUEZ MOLINA: Pedimos votación separada de los artículos
primero, segundo, tercero y sexto.




El señor PRESIDENTE: Votación separada de los artículos primero,
segundo, tercero y sexto, en lo que se refiere al proyecto de ley,
puesto que está siendo objeto de votación con competencia legislativa
plena.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 31;
abstenciones, 1.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el texto del proyecto de ley con
competencia legislativa respecto de los citados preceptos.




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¿Resto del proyecto de ley, incluida la exposición de



motivos? (Asentimiento.)



Por lo tanto, con esa condición de ser votación con



competencia legislativa, votamos el resto del proyecto de



ley, incluida la exposición de motivos.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado:



votos a favor, 21; abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el resto del proyecto de ley con
competencia legislativa plena, que será remitido al Senado.

Agradezco mucho a SS.SS. el esfuerzo de concurrir a esta sesión
extraordinaria.

Concluido el orden del día, deseándoles un feliz descanso, se levanta
la sesión.




Eran las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde.