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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 255-13, de 08/06/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 8 de junio de 1999 Núm. 255-13 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

122/000226 Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que

se regulan las empresas de trabajo temporal. (Anteriormente

denominada Proposición de Ley sobre modificación del artículo 11 de

la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de

trabajo temporal, para que se aplique a los trabajadores de las

empresas de trabajo temporal la misma remuneración del puesto de

trabajo de la empresa usuaria).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Política

Social y Empleo sobre la Proposición de Ley de modificación de la Ley

14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo

temporal -antes denominada Proposición de Ley sobre modificación del

artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan

las empresas de trabajo temporal, para que se aplique a los

trabajadores de las empresas de trabajo temporal la misma

remuneración del puesto de trabajo de la empresas usuaria- (núm.


expte. 122/000226), que ha sido tramitado por la misma con

Competencia Legislativa Plena y por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Política Social y Empleo, a la vista del Informe

emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa

Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la

Constitución, la Proposición de Ley de modificación de la Ley 14/

1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo

temporal -antes denominada Proposición de Ley sobre modificación del

artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan

las empresas de trabajo temporal, para que se aplique a los

trabajadores de las empresas de trabajo temporal la misma

remuneración del

puesto de trabajo de la empresa usuaria- (núm. expte 122/000226) con

el siguiente texto:


Exposición de motivos.


La Ley 14/1994, de 1 de junio, reguló por primera vez en nuestro

ordenamiento jurídico la actividad de las empresas de trabajo

temporal, cuya actividad consiste en poner trabajadores a disposición

de las empresas usuarias con el fin de satisfacer necesidades

temporales de éstas. El objetivo de esta norma fue homologar la

regulación de estas instituciones con las ya existentes en algunos

países de la Unión Europea, así como garantizar el mantenimiento de

los derechos laborales y la protección social de los trabajadores

contratados para ser cedidos por parte de las empresas de trabajo

temporal.


Esta especial situación de la empresa usuaria respecto al trabajador

contratado por una empresa de trabajo temporal se regula también en

la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos

laborales, que incorpora a nuestro ordenamiento, entre otras, la

Directiva 91/383/CEE relativa a medidas tendentes a promover la

mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los

trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de

empresas de trabajo temporal. En esta norma se establece que la

empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del

trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la

salud de los trabajadores y de las obligaciones de información en

materia de riesgos laborales.


Como consecuencia de los compromisos alcanzados en el «Acuerdo

Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo» se propuso al

Gobierno la modificación de la




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regulación contenida en el artículo 17 de la Ley 14/1994, propuesta

ésta que fue recogida por el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo.


Como derechos de los trabajadores en la empresa usuaria se regula la

atribución de la representación de los trabajadores en misión a los

representantes de los trabajadores de la empresa usuaria, a efectos

de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de

ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la

prestación de servicios de los trabajadores de la empresa de trabajo

temporal.


No obstante lo anterior, y transcurridos más de tres años desde la

regulación de las empresas de trabajo temporal en nuestro país, éstas

han incrementado notablemente su actividad a la vez que los derechos

laborales y la protección social de los trabajadores han ido

disminuyendo. Según el Consejo Económico y Social el elevado grado de

aceptación de la contratación a través de esta vía, deriva no sólo

del hecho de ser un medio más flexible de contratación, sino también

de los menores costes salariales que implican la contratación de

trabajadores de empresas de trabajo temporal, siendo éste el

principal incentivo para su utilización. Así pues, el recurso a la

contratación de los trabajadores de empresas de trabajo temporal no

sólo constituye un medio para atender a necesidades temporales de la

empresa usuaria, sino que además se ha constituido en un medio de

reducir los costes salariales.


Los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias

no sólo han sufrido las consecuencias de una elevada precariedad

laboral, derivada del carácter temporal que este tipo de contratación

supone y de la prestación de servicios en distintas empresas por

períodos cortos, sino que además sus salarios se encuentran muy por

debajo de los salarios reconocidos a los trabajadores de la empresa

usuaria que efectúan los mismos trabajos o trabajos de igual valor,

al serles de aplicación distintas normas pactadas.


Por ello, la presente iniciativa legislativa lleva a cabo una reforma

de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal,

introduciendo modificaciones en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11,

12, 19 y 20, a fin de garantizar al trabajador de este tipo de

empresas una mayor seguridad jurídica en su relación laboral con la

empresa usuaria. En especial, hay que destacar la modificación del

artículo 11 de la Ley 14/1994, que asegura al trabajador que presta

sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal una

retribución al menos igual que la del trabajador de la empresa

usuaria, sin perjuicio de que por convenio colectivo de las empresas

de trabajo temporal se establecieran retribuciones superiores, en

cuyo caso serían aplicables estas últimas.


ARTÍCULO ÚNICO

Los artículos de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan

las empresas de trabajo temporal, que se relacionan a continuación

quedan modificados en los términos siguientes:


Uno. Se incorporan un segundo y tercer párrafos al apartado 1 del

artículo 2, con la siguiente redacción:


«A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la

estructura organizativa, se valorarán la adecuación

y suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar

la actividad planteada como objeto de la misma, particularmente en lo

que se refiere a la selección de los trabajadores, su formación y las

restantes obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en

cuenta factores tales como la dimensión, equipamiento y régimen de

titularidad de los centros de trabajo; el número, dedicación,

cualificación profesional y estabilidad en el empleo de los

trabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección de

la empresa de trabajo temporal; y el sistema organizativo y los

procesos tecnológicos utilizados para la selección y formación de los

trabajadores contratados para su puesta a disposición en empresas

usuarias.


En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar con un

número mínimo de doce trabajadores contratados para prestar servicios

bajo su dirección con contratos estables o de duración indefinida, a

tiempo completo o parcial, por cada mil trabajadores o fracción

contratados en el año inmediatamente anterior, computados teniendo en

cuenta el número de días totales de puesta a disposición del conjunto

de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta y

cinco. Este requisito mínimo deberá acreditarse para la concesión de

la primera prórroga anual, y mantenerse en lo sucesivo adaptándolo

anualmente a la evolución del número de contratos gestionados.»

Dos. Se incorpora un tercer párrafo al apartado 4 del artículo 2, con

la siguiente redacción:


«En los expedientes de primera autorización y prórroga, la autoridad

laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante informe de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Tres. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 2, con la

siguiente redacción:


«5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una

estructura organizativa que responda a las características que se

valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de la

vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad

laboral que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de

esta obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno

procedimiento de extinción total o parcial de la autorización.


La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de

trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que

considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informe de los

representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.


Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la

obligación de mantenimiento de la estructura organizativa de la

empresa, la resolución procederá a declarar la extinción total o

parcial de la autorización, especificando las carencias o

deficiencias que la justifican y el ámbito territorial afectado. La

reanudación de la actividad de la empresa requerirá de una nueva

autorización.»




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Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 5. Obligaciones de información a la autoridad laboral.


1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad

laboral que haya concedido la autorización administrativa una

relación de los contratos de puesta a disposición celebrados, en los

términos que reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será

remitida por la autoridad laboral a los órganos de participación

institucional a los que se refiere la letra b) del apartado 3 del

artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, resultando igualmente de

aplicación lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional.


2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha

autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura y cierre

de centros de trabajo y ceses de la actividad.


3. Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de la orden de

servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio no

incluido en el ámbito geográfico de actuación autorizado de la

empresa de trabajo temporal, ésta deberá notificar a la autoridad

laboral de dicho territorio la prestación de estos servicios, con

carácter previo a su inicio, adjuntando una copia del contrato de

trabajo y de su autorización administrativa.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente

forma:


«2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una

empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos

supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la

empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada

conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los

Trabajadores.»

Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente

forma:


«1. En materia de duración del contrato de puesta a disposición se

estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los

Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad

de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a

disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de

esta Ley en cuanto a los eventuales períodos de formación previos a

la prestación efectiva de servicios.»

Siete. La letra c) del artículo 8 queda redactada de la siguiente

forma:


«c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la

contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se

pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas

en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los

Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o cuando en

los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados

puestos de trabajo hubieran estado cubiertos

durante un período de tiempo superior a trece meses y medio, de forma

continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por

empresas de trabajo temporal.»

Ocho. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 9. Información a los representantes de los trabajadores en

la empresa.


La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los

trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de

utilización, dentro de los diez días siguientes a la celebración. En

el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de

trabajo o de la orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto

temporal.»

Nueve. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 11. Derechos de los trabajadores.


1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias

tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en

las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida

para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo

aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha

remuneración deberá incluir, en su caso, la parte proporcional

correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los

festivos y las vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa

usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador.


Atal efecto, la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el

contrato de puesta a disposición del trabajador.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los

Trabajadores, cuando el contrato se haya concertado por tiempo

determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una

indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a

disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que

resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.»

Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12,

incorporando dos nuevos apartados 3 y 4 a dicho artículo, todo ello

con la siguiente redacción:


«2. Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar

anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los

trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin

perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación

profesional.


3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el

trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa

usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de

prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a

desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia

profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso

contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios

propios o concertados, y durante el tiempo necesario,




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que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición

pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los

servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a

disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de

trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva

evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los

artículos 15.1.b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales.


El gasto de formación en materia preventiva será computado a efectos

de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante

establecido en dicho apartado no constituye en ningún caso un límite

a las necesidades de formación en materia preventiva.


4. Será nula toda cláusula del contrato de trabajo temporal que

obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal

cualquier cantidad a título de gasto de selección, formación o

contratación.»

Once. La letra c) del apartado 2 del artículo 19 queda redactada de

la forma siguiente:


«c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos

distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta

Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no

se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.»

Doce. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 19 y se

añade una nueva letra f) a dicho apartado, quedando redactadas de la

forma siguiente:


«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la

empresa de trabajo temporal.


f) La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos

para los que no se tiene autorización administrativa de actuación,

salvo lo previsto en el artículo 5.3 de esta Ley.»

Trece. Se añade una letra b) al apartado 1 del artículo 20, quedando

redactada de la forma siguiente:


«b) No facilitar los datos relativos a la retribución total

establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de

trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de

puesta a disposición.»

Catorce. Se modifican las letras b) y e), del apartado 2 del artículo

20, quedando redactadas de la forma siguiente:


«b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos

distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta

Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no

se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.


e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de

puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido

objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o

por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los

dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de

trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por

trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal,

entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada

trabajador afectado.»

Quince. Se añade una letra c) al apartado 3 del artículo 20, con la

redacción siguiente:


«c) No facilitar los datos relativos a la retribución total que debe

percibir el trabajador para ser consignados en el contrato de puesta

a disposición.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las empresas de trabajo temporal que en la fecha de entrada en vigor

de esta norma hubieran sido ya autorizadas administrativamente para

el desarrollo de su actividad con carácter definitivo deberán

acreditar ante la autoridad laboral que concedió la autorización en

un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el

cumplimiento del requisito establecido en el tercer párrafo del

apartado 1 del artículo 2, en la redacción dada por esta norma.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Gobierno para en que en el plazo de tres meses dicte

las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la

presente Ley.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 1999.-El

Presidente de la Comisión, Jerónimo Saavedra Acevedo.-La Secretaria

de la Comisión, Carmen Pardo Raga.