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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 162-15, de 18/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 18 de noviembre de 1999 Núm. 162-15 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000162 Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 11 de

noviembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Régimen del

Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (núm. expte. 121/000162), con

el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los diputados, 15 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL

Preámbulo

La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas,

constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del

Aire, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda

a las primeras garantizar la soberanía e independencia de España,

defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional,

mientras que el artículo 104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen la misión de

proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar

la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica regulará las

funciones, principios básicos de actuación y estatutos de dichas

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el

encuadramiento de la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido

parte integrante del Ejército de Tierra; así, la Ley Orgánica 2/1986,

de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley 17/1989, de

19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional

y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario

de la Guardia Civil, materializaron la separación de la Guardia Civil

del Ejército de Tierra.


La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación en el

ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el

ámbito judicial o en el administrativo, estando regulados los

principios generales de su régimen estatutario en la citada Ley

Orgánica 2/1986.


No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo

con lo dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto

personal de carácter militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo

de Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación y mando.


Depende del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones

que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el

cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el

Gobierno le encomiende. En tiempo de guerra o durante el estado de

sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de

Defensa, tal y como establecen la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio,

por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional

y la Organización Militar y la Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 9.


La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia

a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar,

hace imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio

que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del

Cuerpo.


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Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente, en la Ley

28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del

Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Otro hito importante en esta

construcción de un régimen de personal diferenciado fue la citada Ley

Orgánica 11/1991, por la que se establecía un régimen disciplinario

específico.


El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia

fundamentales son la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986 y la

legislación sobre personal de las Fuerzas Armadas en lo que, dada la

condición militar del Cuerpo de la Guardia Civil, les fuere de

aplicación a sus miembros.


La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen

del personal del Cuerpo de la Guardia Civil tales como las

competencias en materia de personal; empleos, categorías y Escalas;

plantillas; sistema de enseñanza; historial profesional y

evaluaciones; régimen de ascensos; provisión de destinos; situaciones

administrativas; cese en la relación de servicios profesionales; y

derechos y deberes.


En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación de una

Escala Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica, con la

finalidad de cubrir áreas muy especializadas dentro del ámbito de

actuación del Cuerpo de la Guardia Civil, para adaptarse a los

avances tecnológicos, que se vienen produciendo en el campo de la

investigación policial y que quedarán abiertas en el futuro a cuantos

cometidos se requiera cubrir con titulados universitarios.


Otra novedad importante es la creación, en la Dirección General de la

Guardia Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo cometido será

analizar y valorar las propuestas o sugerencias que le puedan ser

planteadas por personal del Cuerpo. Se establece así un nuevo cauce

de comunicación interna que permitirá conocer los problemas e

inquietudes del personal de una forma rápida y eficaz.


Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en el Cuerpo en

igualdad de derechos y obligaciones que el hombre y se establece la

posibilidad de fijar pruebas físicas distintas en función de las

diferencias fisiológicas que existen entre ambos sexos. No se pone

ningún tipo de restricción para ocupar cualquier destino en el seno

de la organización y en los supuestos de embarazo se le podrán

asignar cometidos específicos distintos a los que habitualmente

desempeñe en el destino que tuviera asignado.


También se establecen los criterios generales sobre retribuciones,

protección social, recursos y derecho de petición, así como el

régimen de permisos y licencias, remitiéndose en cuanto al régimen

general de derechos y deberes a la Ley Orgánica 2/1986 y a la Ley 85/

1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas

Armadas, en lo que resulten aplicables, dada la naturaleza militar de

la Guardia Civil.


En definitiva, la presente Ley reúne en un sólo texto el régimen de

personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel reflejo de los

principios constitucionales que afectan al personal de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, en el que se recoge de forma suficiente su

especificidad propia y se mantiene, en lo fundamental, un régimen

similar al del personal de las Fuerzas Armadas.


TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del

personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y

definir su sistema de enseñanza y las formas de acceso al mismo; todo

ello con la finalidad de que la Guardia Civil, Instituto armado de

naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir las misiones que

el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad.


2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos

del sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los

centros de formación correspondientes, adquieren la condición de

militar.


Artículo 2. Guardias civiles.


1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la

Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter

permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se

integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.


2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios

básicos establecidos en el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986,

de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al

principio de cooperación recíproca y a la coordinación, que se

establecen en su artículo tercero.


Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.


Para adquirir la condición de guardia civil, será requisito previo e

indispensable prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender

a España.


Dicho juramento se prestará con arreglo a lo dispuesto en la Ley de

Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.


TÍTULO I

Competencias en materia de personal

Artículo 4. Del Consejo de Ministros.


Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le

corresponde:


a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los

distintos empleos y Escalas.


b) Aprobar las provisiones de plazas.


c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso

establecidos en la presente Ley.


d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y

en el resto del ordenamiento jurídico.


Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior.


Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que,

en materia de personal, les otorgan la

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Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen

Disciplinario de la Guardia Civil, así como la presente Ley.


Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad.


El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los

cometidos que tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollará en relación

con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes

funciones:


a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior

en el ejercicio de las competencias que a éste le atribuyen las leyes

a que se hace referencia en el artículo anterior.


b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades

en materia de personal y de enseñanza.


c) También le corresponde la inspección en lo referente al régimen

del personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, así como

a las condiciones de vida en las unidades. Dicha competencia la

ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la

Secretaría de Estado de Seguridad o a través de la Dirección General

de la Guardia Civil.


d) En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión

de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras

competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor

relativas al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa.


En el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 5 de esta

Ley, el Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del

titular del Ministerio de Defensa en la política de personal y

enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación

para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Artículo 8. Del Director General de la Guardia Civil.


El Director General de la Guardia Civil tiene las atribuciones

previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, y en la presente Ley.


Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad

con la distribución de competencias establecida en los artículos 10 y

14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, le corresponde en particular:


a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a

éste último a través del Secretario de Estado de Seguridad, en el

ámbito de sus respectivas competencias, sobre las necesidades en

materia de personal y de enseñanza.


b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario

de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la

preparación y dirección de la

política de personal y enseñanza, colaborar con ellos en su

desarrollo e informarles de los aspectos de ejecución de la misma.


c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar

las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional,

en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de

conformidad con lo establecido en este título.


d) Dirigir la gestión de los recursos humanos.


e) Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal.


f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo

previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que

configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.


Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.


1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado

asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del

Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la

Guardia Civil, le corresponde:


a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los

aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del

personal del Cuerpo.


b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración

los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de

Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.


c) Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los

expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de

conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de

junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.


2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás

competencias en otros aspectos relacionados con el desarrollo de las

actividades de la Guardia Civil.


TÍTULO II

Empleos, categorías y Escalas

Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia

Civil.


1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en

la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de

éstos, por antigüedad.


2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las

categorías en que se agrupan son los siguientes:


a) Oficiales Generales:


General de División General de Brigada

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b) Oficiales:


Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Alférez

c) Suboficiales:


Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento

d) Cabos y Guardias:


Cabo Mayor Cabo Primero Cabo Guardia Civil

3. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el

orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los

distintos niveles de su organización.


El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con

arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos

en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el

empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de

origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.


4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil

para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que

corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a

propuesta del Director General del Instituto, le podrá conceder, con

carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo

superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del

mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las

retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo.


Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o

hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.


La atribución eventual del grado militar del empleo superior no

generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el

resultado de la correspondiente evaluación.


5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado

militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y demás

circunstancias para su concesión.


6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la

Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y

grados, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza

militar.


Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.


1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala

Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y

Escala de Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala

Facultativa Técnica, en función de las facultades profesionales

asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado

educativo exigido para la incorporación a las mismas.


2. La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se

efectuará por Ley.


3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a

General de División; la Escala de Oficiales, los de Alférez a

Teniente Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial

Mayor; y la de Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor,

la Facultativa Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa

Técnica, de Alférez a Teniente Coronel.


Artículo 12. Adquisición de la condición de guardia civil.


1. La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de

carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo,

conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de

Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo.


2. El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de

estudios del centro docente de formación correspondiente.


3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación

determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por

aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre

situaciones administrativas, de las leyes penales militares y de las

disciplinarias del Instituto.


4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la

trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos

empleos, en las condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el

personal de dicho Cuerpo desde su incorporación a la Escala

correspondiente, en la que combinan preparación y experiencia

profesional en el desempeño de sus cometidos y en el ejercicio de las

facultades que tienen asignados en su Escala.


Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüedad.


1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del

Cuerpo según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y

antigüedad en los mismos.


2. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se

incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden

intercalados entre sus componentes, como consecuencia de

modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se

relacionan en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.


Los que quedaran intercalados entre el último componente de una

promoción y el primero de la siguiente, se incorporarán a la primera

de ellas.


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3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde

la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha

de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo

que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día

siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el

ascenso.


Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes

penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de

Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se modifique la posición

del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél

que le preceda en la nueva.


Artículo 14. Especialidades.


1. Existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos

en áreas concretas en las que se requiera un mayor grado de

especialización.


2. El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de

la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta

el informe del otro Ministerio, determinará:


a) La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones

exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre

ellas, así como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y

mantener.


b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son

cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una

actividad profesional en determinados puestos orgánicos.


Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional.


1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para

ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se

determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las

facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo.


Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de

enseñanza de la Guardia Civil y los académicos y profesionales que se

posean, a los que se integran en cualquiera de las Escalas para el

ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el

ámbito de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningún otro

requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u

homologación de los citados títulos.


2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá

también condicionarse por la posesión de especialidades, aptitudes y

otros títulos y calificaciones.


Artículo 16. Empleos honoríficos.


1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales,

el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá

conceder, con carácter honorífico, al guardia civil que haya pasado a

retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter

honorífico también podrán concederse a título póstumo.


2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico

corresponderá al Director General de la Guardia Civil, que elevará

las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo

Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias

que las justifican.


3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico

llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán

considerados a efectos de derechos pasivos.


TÍTULO III

Plantilla

Artículo 17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.


1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en

situación de servicio activo, se ajustará a los créditos establecidos

en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el

ámbito de los órganos centrales u organismos autónomos de los

Ministerios de Defensa y del Interior o en organizaciones

internacionales, así como en misiones para mantener la paz y

seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino, en la

Casa de Su Majestad el Rey, en la Presidencia del Gobierno o en

Departamentos Ministeriales, se considerará plantilla adicional,

salvo en el caso que estén específicamente asignados al Cuerpo de la

Guardia Civil.


El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de

plantilla adicional producirá vacante en la del Cuerpo de la Guardia

Civil si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados

a éste, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la

primera vacante que se produzca en su empleo.


El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo

inmediato superior de su Escala sí reúne las condiciones para ello y

de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta

Ley.


3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de

Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco

años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos

y Escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada

Escala cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de

plazas a la que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente de

esta Ley.


El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un

Real Decreto de desarrollo de plantilla.


Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.


1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de

esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal del Cuerpo de

la Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a

propuesta del

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Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del

Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los

Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá un modelo genérico

de provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en

cuenta la plantilla a la que se refiere el artículo anterior.


2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas del

Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarán las

correspondientes a los centros docentes de formación, especificando

los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso y

ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior, a los

créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de

las diferentes Escalas.


3. La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo de la

Guardia Civil se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con

el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a

iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, en

el mes de enero del año en el que se vayan a efectuar las

correspondientes convocatorias.


TÍTULO IV

Enseñanza en la Guardia Civil

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 19. Sistema de enseñanza.


1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo

con los principios de la Constitución, asentado en el respeto de los

derechos y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio

profesional en la Guardia Civil, tiene como finalidades la formación

integral, la capacitación profesional específica de quienes han de

integrarse en cualquiera de las Escalas del Cuerpo y la permanente

actualización de sus conocimientos en los ámbitos científico,

técnico, militar y de gestión de recursos. Todo ello para el eficaz

desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil en la Ley

Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y

de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del

artículo sexto de la citada Ley.


2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema

unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo,

integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte

fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la

Guardia Civil.


3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:


a) Enseñanza de formación.


b) Enseñanza de perfeccionamiento.


c) Altos estudios profesionales.


4. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará sometido a un

proceso continuado de evaluación por los procedimientos que

reglamentariamente se determinen.


Artículo 20. Enseñanza de formación.


1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para

la incorporación a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Se

estructura en los siguientes grados:


a) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos

y Guardias, que se corresponde con la formación profesional de grado

medio.


b) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de

Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de

grado superior.


c) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de

Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de

primer ciclo.


d) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior

de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de

segundo ciclo.


2. En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer

empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente,

respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de

técnico, de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto

técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.


3. Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y

Facultativa Técnica, la estructura docente de la Guardia Civil

complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido

para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los

cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala

correspondiente e impartirá la formación militar necesaria.


4. La enseñanza de formación se impartirá en Academias pertenecientes

a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.


Los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la

incorporación a la Escala Superior de Oficiales, cursarán una primera

fase en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo

que el número de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso y

el régimen de los alumnos, se regirá por las normas establecidas para

las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos.


Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y

Facultativa Técnica por acceso directo, cursarán una fase de

formación militar en la Academia General Militar del Ejército de

Tierra.


Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento.


1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar

al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los

cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de

especialización,

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ejercer actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los

conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la

profesión.


2. La capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos

superiores corresponderá a la estructura docente de la Dirección

General de la Guardia Civil, con la colaboración, en su caso, de la

estructura docente del Ministerio de Defensa.


3. Los cursos de especialización y los de ampliación o actualización

de conocimientos o aptitudes, se podrán desarrollar en cualquier

centro de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia

Civil o en otros, nacionales o extranjeros.


Artículo 22. Altos estudios profesionales.


La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad

capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el

desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría de

Oficiales Generales. También se consideran altos estudios

profesionales los relacionados con la paz y seguridad, y la

investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se impartirá en la estructura docente

de la Dirección General de la Guardia Civil, en la de los Ministerios

de Defensa o del Interior o en cualquier otro centro, nacional o

extranjero.


CAPÍTULO II

Centros docentes de la Guardia Civil

Artículo 23. Creación y régimen general de los centros docentes de la

Guardia Civil.


1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura

docente de la Dirección General de la Guardia Civil cuya finalidad

principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza

recogidos en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, recibiendo

genéricamente los nombres de centros docentes de formación, de

perfeccionamiento o de altos estudios profesionales.


2. La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil

corresponde al Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de

especialización en áreas de actividad específica, en los que

corresponderá al Ministro de Defensa o al del Interior, según la

naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro

Ministerio.


3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el

régimen interior y la programación de los centros docentes, serán

aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.


4. Todos los centros de la estructura docente de la Dirección General

de la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el

desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.


5. Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán impartir

en los centros o instituciones educativas a los que se refiere el

artículo 36 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con

ellos.


Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros docentes.


1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de la

Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad

académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o

efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden

las competencias de carácter general y disciplinario asignadas a los

jefes de unidad.


2. En el régimen interior de los centros se determinarán los

restantes órganos unipersonales de su estructura docente y

administrativa, así como los cometidos que les corresponden.





3.










Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con facultades

de asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y

gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.


El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director

del centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus

funciones. Estará presidido por el director y formarán parte del

mismo una representación del profesorado y los restantes órganos

unipersonales de su estructura docente y administrativa.


La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro

docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la

enseñanza. Estará presidida por el director y formarán parte de la

misma la totalidad de los profesores del centro.


El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro

docente de la Guardia Civil para diseñar y programar actividades

culturales y educativas extraescolares, así como promover programas

de investigación. Estará presidido por el director y formarán parte

del mismo una representación del profesorado y de las instituciones

y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.


En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3

del artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y

composición de estos órganos colegiados.


CAPÍTULO III

Acceso a la enseñanza en la Guardia Civil

Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.


1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación

de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo.


2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá ingresar

directamente o por promoción interna, de acuerdo con lo regulado en

este capítulo

Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en los centros

docentes de formación.


1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará

mediante convocatoria pública a través de

154

los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en

los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales

de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.


2. Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad

española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena

conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1

de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre

conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido

separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera

de las Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con

carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener

reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite

su solicitud y tener cumplidos dieciocho años, así como en los

términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites

de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones

de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar

un número máximo de convocatorias.


3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán

adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a

cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales

correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes

psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de

estudios.


4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por

razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas

que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones

exigibles para el ingreso.


Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas

establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente

acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su

caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas. Para ello,

la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos,

se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación

de los admitidos en el centro de formación correspondiente, o la que,

en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en

esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo

o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo

entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos

les sea de aplicación los límites de edad.


Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en

la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la

que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo

derecho a la misma.


La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente con

los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas

físicas.


5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y

concurso-oposición se valorarán los tiempos servidos en la Guardia

Civil.


6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos

un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier

propuesta que

contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.


Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros

docentes de formación.


1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formación se

exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el

sistema educativo general para acceder a los centros en que se

obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.


2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las

Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán

títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las

equivalencias señaladas en el artículo 20 de esta Ley y los cometidos

y facultades que se deban desempeñar en las Escalas a las que se

incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho

sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la

Escala correspondiente, en la forma que reglamentariamente se

determine.


3. Para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias se reservará al

menos un cincuenta por ciento de las plazas para los militares

profesionales de tropa y marinería que lleven al menos tres años de

servicios como tales.


El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de

formación correspondientes, se harán en el empleo de Guardia Civil

con independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.


Artículo 28. Promoción interna.


1. La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste en el

acceso de los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a

la que pertenecen, en las condiciones que se determinan en la

presente Ley.


2. El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia

Civil por promoción interna, se efectuará a través del sistema de

concurso-oposición, en el que se valorará el historial profesional de

los interesados.


3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación

para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales los guardias

civiles de la Escala de Oficiales con al menos dos años de tiempo de

servicios en la misma, pudiéndose reservar hasta el veinte por ciento

de las plazas convocadas.


4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación

para la incorporación a la Escala de Oficiales los guardias civiles

de la Escala de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de

servicios en la misma, reservándose la totalidad de las plazas

convocadas.


5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos

dos años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna

a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de

Suboficiales, reservándose la totalidad de las plazas convocadas.


6. De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente se

determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección,

titulaciones, número máximo

155

de convocatorias y condiciones para el acceso a la enseñanza de

formación de la Guardia Civil por promoción interna.


Artículo 29. Cambio de Escala.


Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa

Técnica, se podrán reservar hasta el setenta y cinco por ciento de

las plazas convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que

se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones

que reglamentariamente se determinen.


La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel,

se hará conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido en la

Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los

procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva

Escala.


Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos

estudios profesionales.


1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias

civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las

exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala.


2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño

de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general

o limitado, según lo regulado en la presente Ley.


Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá

aplazar la realización de un curso de capacitación.


Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de

capacitación, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo

deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en

su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser

designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica

en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos

de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta

Ley.


3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización o de

altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-

oposición. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán

designar asistentes de forma directa que deberán concurrir a los

mismos con carácter obligatorio.


La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o

actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa,

atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta

las cualificaciones del personal.


4. El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización de

estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas

abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional,

el personal del Cuerpo de la Guardia Civil podrá recibir las ayudas

que se determinen.


CAPÍTULO IV

Planes de estudios

Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de formación.


1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de

formación se ajustarán a los siguientes criterios:


a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de

la personalidad.


b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando

la pluralidad cultural de España.


c) Promover los principios básicos de actuación de los miembros de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las

Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sean de

aplicación a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo.


d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional

en cada Escala.


e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, de

seguridad ciudadana, militar, técnica y psicológica y la instrucción

y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales.


f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y

prácticas.


2. Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán una

duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones

equivalentes del sistema educativo general.


En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior, cuando el

ingreso se produzca por promoción interna, la duración de los planes

de estudios será como máximo de dos años.


3. Los planes de estudio de la enseñanza de formación para la

incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa

Técnica, tendrán una duración máxima de un año.


En ellos se complementará la formación técnica, acreditada con el

título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el

desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de las

Escalas correspondientes y se impartirá la formación militar y

profesional necesaria.


4. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las

asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo

general o en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y

aquellas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean

similares en créditos y contenido.


5. Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán superarse

todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios

correspondiente.


156

Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de

empleos superiores.


Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de

empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de

conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de

aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.


Artículo 33. Cursos de especialización.


Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los

cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las

bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del

curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de

especialización requerido para acceder a él y aptitud que se

alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los

requisitos exigidos y las condiciones de vinculación,

fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la

obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos

períodos de tiempo determinados.


Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales.


Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente los

aspectos básicos de los cursos de altos estudios profesionales

relacionados con las misiones asignadas a la Guardia Civil, su

estabilidad y periodicidad y su correspondencia, a efectos internos,

con otros cursos.


Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios.


1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y

del Interior y previo informe del Ministerio de Educación y Cultura,

determinará las directrices generales de los planes de estudios que

deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes

de la enseñanza de formación de los diferentes grados.


A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la

aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la

Guardia Civil.


2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza de formación

de la Guardia Civil, se regirá por lo dispuesto en la legislación

vigente.


Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas.


Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento

de conciertos con universidades e instituciones, educativas o de

investigación, civiles o militares, nacionales o extranjeras, para

impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar

programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.


Igualmente promoverán la colaboración de la Administración General

del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las

entidades culturales, sociales y empresariales con los centros

docentes de la Guardia Civil.


CAPÍTULO V

Régimen del alumnado y del profesorado

Artículo 37. Condición de alumno de los centros de formación.


Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de

formación de la Guardia Civil firmarán un documento de incorporación

a la Guardia Civil, según el modelo aprobado por el Ministro de

Defensa, previo informe del Ministerio del Interior. Desde ese

momento serán nombrados alumnos y quedarán sujetos al régimen de

derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo de la

Guardia Civil, a las leyes penales militares y al régimen

disciplinario de la Guardia Civil. Quienes no tuvieran previamente

reconocida la condición de militar, la adquirirán en ese momento sin

quedar vinculados por una relación de servicios de carácter

profesional.


Artículo 38. Régimen de los alumnos.


1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen

estudios, que se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en este

capítulo.


2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a

efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de

Alférez, Sargento y Guardia Civil, con las denominaciones específicas

que se determinen en las normas de régimen interior a las que se

refiere el artículo siguiente.


3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el

Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos

inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el

resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su

formación, permanecerán en la situación administrativa de

procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna; cuando lo

hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia

voluntaria en su Escala de origen.


4. Las normas sobre la provisión de destinos podrán regular las

consecuencias que, en esta materia, se deriven de la condición de

alumno de un centro docente.


Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes de formación.


1. La regulación del régimen interior de los centros docentes de

formación tendrá los siguientes objetivos:


a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que

éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del

artículo 31 de esta Ley.


b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de

la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integración

en la sociedad.


157

c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al

conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su

propia iniciativa.


d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del

proceso de formación entre profesor y alumno.


2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de

formación no están incluidas en el régimen disciplinario de la

Guardia Civil y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones

verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas

generales que regulen el régimen interior de los centros docentes de

formación de la Guardia Civil, que conjuntamente aprueben los

Ministros de Defensa y del Interior.


Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones.


1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos

adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su

rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y

calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.


Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los

alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio,

valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en

los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su

orden de ingreso en el escalafón correspondiente.


2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios

objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que

se incorporen a una determinada Escala procedentes de acceso directo

o de promoción interna.


Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno.


1. Los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a

petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por

alguno de los siguientes motivos:


a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.


b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas

en los planes de estudios.


c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios

establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31 de

esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante

resolución motivada y previa audiencia del interesado.


d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio,

de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.


e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa

de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.


Los Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente

los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los

planes de estudios de cada

curso o del conjunto de todo el proceso de formación y el

procedimiento para la tramitación del expediente a que se refiere la

letra c) de este apartado.


2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por

el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior podrá ser

objeto del recurso contencioso- disciplinario militar al que se

refiere la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen

Disciplinario de la Guardia Civil, ante el Tribunal Militar Central.


En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto

en el artículo 98 de esta Ley.


3. Al causar baja, los alumnos perderán la condición de militar, si

no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar

que hubieran podido alcanzar con carácter eventual.


Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos de

perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.


Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de

altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos,

estarán en situación de servicio activo.


La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja

en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de

provisión de destinos.


Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones.


A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o

certificados que acrediten los cursos superados y las actividades

desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades

adquiridas.


La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema

de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema

educativo general no determinada en la presente Ley, se establecerá

mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior

conjuntamente y el de Educación y Cultura.


Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de

las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del

sistema educativo general y a las administraciones educativas la

expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.


Artículo 44. Profesorado.


1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura

de la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal del

Cuerpo destinados en ellos, a través de libre designación o de

concurso de méritos.


Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo

con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o

sección departamental específica.


Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera

de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y

experiencia acreditados

158

en las áreas de conocimiento que se determinen y, en su caso, por

personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la

legislación vigente.


2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su

competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia

profesional y aptitud pedagógica.


3. La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá

principalmente por profesores destinados en ellos.


Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán

desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los

puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores

que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos

ellos tendrán la condición de profesor.


4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los

requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza de la

Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.


5. La participación docente de profesores de universidades

e instituciones educativas se realizará preferentemente de conformidad

con las previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se

refiere el artículo 36 de esta Ley.


TÍTULO V

Historial profesional y evaluaciones

CAPÍTULO I

Historial profesional

Artículo 45. Historial profesional.


1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán

reflejadas en su historial profesional individual, de uso

confidencial, que constará de los siguientes documentos:


a) Hoja de servicios.


b) Colección de informes personales.


c) Expediente académico.


d) Expediente de aptitud psicofísica.


2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a

origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o

circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de

discriminación.


3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente

las características de los documentos que componen el historial

profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia y

utilización, asegurando su confidencialidad.


Artículo 46. Hoja de servicios.


1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen

los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su

incorporación al Cuerpo. Incluye

los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y

actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o

colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones

correspondientes que no hayan sido canceladas.


2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy

grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1991, de

17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, producirá

el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que

pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades

competentes para ello a los exclusivos efectos de las clasificaciones

reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de

aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la

naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de

que se trate.


3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los

alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán

canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán

en la hoja de servicios del interesado.


Artículo 47. Informes personales.


1. El informe personal de calificación es la valoración, realizada

por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados

que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia

y forma de actuación profesional.





2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá

orientar al interesado sobre su competencia profesional y deberá

hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos,

fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto,

que deberán unirse al informe personal de calificación.


3. El informe personal de calificación se elevará a través del

superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas

observaciones considere convenientes para establecer la valoración

objetiva de las calificaciones efectuadas.


4. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director

General de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema

general de los informes personales de calificación, común para todos

los guardias civiles, y el nivel jerárquico de los jefes directos de

los interesados que deben realizarlos.


5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados

en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean

utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el

resultado de éstas en lo que afecte al interesado.


Artículo 48. Expediente académico.


En el expediente académico constarán las calificaciones académicas,

certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios

realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como

las correspondientes a títulos o estudios del sistema educativo

general.


159

También se incluirán las de los estudios profesionales realizados en

otros países.


Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica.


En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de

los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas

que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezca

reglamentariamente según el empleo, Escala, edad y circunstancias

personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del

propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo.


También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de

determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los

efectos establecidos en la presente Ley.


Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y

comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los

estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o

sustancias similares.


Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas

quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la

legislación en materia sanitaria les atribuya.


Artículo 50. Registro de personal.


1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro

de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del

Cuerpo, y en el que se anotarán los datos de trascendencia

administrativa de su historial profesional.


2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente

las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su

funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia

de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.


CAPÍTULO II

Evaluaciones

Artículo 51. Finalidad.


Los guardias civiles serán evaluados para determinar:


a) La aptitud para el ascenso al empleo superior.


b) La selección de un número limitado de asistentes a determinados

cursos de capacitación.


c) La insuficiencia de facultades profesionales.


d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.


Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la

aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones

de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes

clasificaciones de los evaluados.


Artículo 52. Normas generales.


En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los

interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones

psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el

objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:


a) El historial profesional.


b) La información complementaria aportada por el interesado a

iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de

interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.


c) Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62

de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario

de la Guardia Civil.


d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el

órgano de evaluación.


Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a

determinados cursos de capacitación.


Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados

cursos de capacitación, se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en

el título siguiente de esta Ley.


Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe

insuficiencia de facultades profesionales.


Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el

ascenso, el Director General de la Guardia Civil ordenará la

iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia

de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar

determinados destinos o del pase a retiro. Asimismo el Director

General de la Guardia Civil podrá ordenar la iniciación del

mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a

los que se refiere el artículo 47 de esta Ley.


Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica

cuyas conclusiones serán elevadas al Director General de la Guardia

Civil, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia

Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución

que proceda.


Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe

insuficiencia de condiciones psicofísicas.


1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas

psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como

en los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la presente

Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe

insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación

para ocupar determinados destinos o del pase a retiro.


El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial

competente, será valorado por una junta

160

de evaluación específica y elevado al Director General de la Guardia

Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que

proceda.


2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la

tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones

psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar

determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones

psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los

dictámenes oportunos.


Artículo 56. Órganos de evaluación.


1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o

que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el

Consejo Superior de la Guardia Civil. En los demás casos

corresponderá a juntas de evaluación.


2. Reglamentariamente se determinará la composición,

incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de

evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo

de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.


3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta

del Director General de la Guardia Civil, determinarán con carácter

general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de

evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas

objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los

coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades

y títulos, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».


TÍTULO VI

Régimen de ascensos

Artículo 57. Normas generales.


Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo

inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala

correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas

en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad

de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el

apartado 1, artículo sexto, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Artículo 58. Sistemas de ascenso.


1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:


a) Antigüedad.


b) Concurso-oposición.


c) Selección.


d) Elección.


2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el

orden de escalafón.


3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán

según el orden resultante de la aplicación del mismo.


4. En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes

previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de

clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el

empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de

escalafón.


El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las

evaluaciones reguladas en este título.


El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la

Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir

por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas

para el ciclo de evaluación y el número de los retenidos en su

empleo.


5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del

empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.


Artículo 59. Ascenso a los diferentes empleos.


1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los

empleos de Comandante y Capitán de la Escala Superior de Oficiales y

de la Escala Facultativa Superior, de Capitán y Teniente de la Escala

de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Brigada, de

Sargento Primero y de Cabo Primero.


2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al

empleo de Cabo.


3. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los

empleos de Coronel y Teniente Coronel de la Escala Superior de

Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, de

Comandante de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa

Técnica y de Subteniente.


4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los

empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la

Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de

Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y

de Cabo Mayor.


Artículo 60. Condiciones para el ascenso.


1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en

el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine

reglamentariamente sin que en ningún caso pueda ser superior a cinco

años. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el

transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás

situaciones administrativas reguladas en el título VIII de esta Ley

en que así se especifica.


2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de

la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior

de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la

Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es

preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el

desempeño de los cometidos de dichos empleos.


161

3. Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los

empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa

Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la

Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán

seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema

de evaluación regulado en el artículo 64. Las convocatorias de los

cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la

Escala Superior de Oficiales tendrán carácter general.


4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de

Brigada ambos inclusive, es condición indispensable haber sido

evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.


5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será

requisito para el ascenso, en los sistemas de selección y antigüedad,

que hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o

superior tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en

la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se

tendrán en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para el

ascenso en cualquier empleo de su Escala.


En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa

Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala

Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será

requisito suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el

sistema de selección o por el sistema de antigüedad, el que le

precediera en el escalafón de la Escala de origen.


Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso.


1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y

afectarán a quienes se encuentren en las zonas del escalafón que se

determinen de conformidad con los artículos siguientes. En los

ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de

ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso

correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso,

que sobreviniere alguna circunstancia en el afectado que aconsejara

evaluarlo de nuevo.


La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por

elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a

propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar

dicha duración.


2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se

abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan

solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser

evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a

la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar

cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán

limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las

normas sobre provisión de destinos a que se refiere el apartado 3 del

artículo 72 de esta Ley.


Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección.


1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de

General de Brigada, de Coronel de la

Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de

Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y

de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o

puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones

establecidas en el artículo 60 de esta Ley.


2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la

Guardia Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá

limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea

tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente

podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser

evaluado para el ascenso por elección.


3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e

idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de

todos los evaluados.


La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será

realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al

Ministro de Defensa por el Director General del Instituto, quien

añadirá su propio informe.


Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la

Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de

Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y

de Cabo Mayor serán realizadas por juntas de evaluación y, una vez

informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al

Director General de la Guardia Civil.


Artículo 63. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.


1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y

antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo

de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se

produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del

sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60

de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y

Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del

Director General de la Guardia Civil.


En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre

el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para

el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para

el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que

permita cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el

ascenso al empleo de Comandante de la Escala Superior de Oficiales se

efectuarán por promociones.


2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no

aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por

selección, también especificará las condiciones de prelación e

idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior, que

determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados.


Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia

Civil, será elevada al Director General de la Guardia Civil, quien

teniendo en cuenta además su propia valoración, decidirá la aptitud o

no, de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido

162

en el artículo 68 de esta Ley. Asimismo aprobará, si se trata de

ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de

clasificación y de los que quedan retenidos en su empleo por primera

vez.


3. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación

para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el

Director General de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de

Defensa quien, si procede, declarará al afectado retenido en su

empleo con carácter definitivo.


4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter

definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en

el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán

ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación

específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados

destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a los

que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.


5. El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 65 de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de

Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que

aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con

lo previsto en el apartado 2 de este artículo.


Artículo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de

capacitación.


Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos

de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de

Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala

Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de

la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en

el número que será fijado previamente por el Director General de la

Guardia Civil. La relación de los seleccionados será informada por el

Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Director General de

la Guardia Civil que formalizará la propuesta. El Ministro de Defensa

determinará con carácter definitivo los que deben asistir a los

correspondientes cursos de capacitación.


Artículo 65. Ascenso al empleo de Cabo.


1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de

concurso-oposición. Las plazas se ofertarán con carácter general.


Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias,

siempre que tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de

servicios en el Cuerpo y reúnan los requisitos exigidos en las

respectivas convocatorias.


2. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las

convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al

concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un

curso de capacitación.


3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante,

teniendo en cuenta el orden resultante

de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y, en su

caso, en el curso de capacitación.


Artículo 66. Vacantes para el ascenso.


1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos

empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:


a) Ascenso.


b) Incorporación a otra Escala.


c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia

voluntaria y de suspenso de empleo.


d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se

haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de

funciones.


e) Pérdida de la condición de guardia civil.


f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de

al menos dos años.


g) Fallecimiento o declaración de fallecido.


2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta

la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó.


Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la

fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será

la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el

apartado 3 del artículo 13 de esta Ley.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,

corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de

Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan

en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro

de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, la

de dar al ascenso las de Coronel de la Escala Facultativa Superior,

Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa

Técnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. En estos

supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la

de la concesión del empleo correspondiente.


Artículo 67. Concesión de los ascensos.


1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales

se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a

propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al

Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de

Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo

62 de esta Ley.


2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala

Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de

la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor,

es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director

General de la Guardia Civil.


En todos los casos, el Director General de la Guardia Civil valorará

las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el informe

del Consejo Superior de laGuardia Civil.


163

3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el

Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el

orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que

se refiere el apartado 4 del artículo 58 de esta Ley. Los demás

ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de

escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.


4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el

Director General de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el

orden de escalafón.


5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos

por el Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo

previsto con el artículo 65 de esta Ley.


Artículo 68. Declaración de no aptitud para el ascenso.


1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez,

basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley,

es competencia del Director General de la Guardia Civil. Quienes sean

declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán

ascender hasta que sean nuevamente evaluados.


2. Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para

el ascenso al mismo empleo, el Director General de la Guardia Civil

elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará

al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.


3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el

ascenso, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de

reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de

aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar

determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de

destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta

Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente

regulado en el artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro.


4. Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o

viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un

mismo empleo, el Director General de la Guardia Civil elevará

propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido

en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de

ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta

Ley.


TÍTULO VII

Provisión de destinos

Artículo 69. Destinos: Enumeración y principios generales.


1. Los guardias civiles podrán ocupar destinos en las unidades,

centros y organismos de la Guardia Civil y en aquellos

específicamente asignados en los Ministerios de Defensa y del

Interior, así como en sus órganos directivos, y en el caso de que se

trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño de sus

funciones, en

organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en

Departamentos Ministeriales. También tendrá consideración de destino

la participación en misiones para mantener la paz y seguridad

internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.


2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se

proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y

antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el presente Título y de

acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6, artículo sexto de la Ley

Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Artículo 70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su

Majestad el Rey.


Los guardias civiles que pasen a prestar servicios en la Casa de Su

Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto

en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.


Artículo 71. Clasificación de los destinos.


1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre

designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.


2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se

precisan condiciones personales de idoneidad que valorará la

autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los

requisitos exigidos para el puesto.


3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan

evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos

exigidos para el puesto.


4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por

este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos

exigidos para el puesto.


Artículo 72. Normas sobre provisión de destinos.


1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de

Oficiales Generales serán de libre designación y los de los demás

empleos podrán ser de concurso de méritos o provisión por antigüedad,

así como de libre designación en los supuestos que se determine

reglamentariamente, en consonancia con las características

y exigencias del destino.


2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial de

la Guardia Civil», haciendo constar la denominación específica del

puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo

correspondiente, sus características, la forma de asignación, los

requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la

presentación de solicitudes.


Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se

podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales,

que serán acreditadas en función del expediente al que hace

referencia el artículo 49 de esta Ley, sin distinción alguna por

razón de sexo.


3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de

clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo

mínimo, entre uno y cinco años y, en

164

su caso, un máximo de permanencia entre diez y quince años, con

excepción de la Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa

Técnica. Asimismo se determinarán los procedimientos de asignación en

ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la

vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser

destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para

ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en

su empleo según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30, el

apartado 2 del artículo 61 y el apartado 4 del artículo 63 de esta

Ley, sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, o

evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el

que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las

citadas limitaciones.


Artículo 73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.


Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos

correspondientes a Oficiales Generales, serán competencia del

Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia

Civil con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad.


Artículo 74. Asignación de destinos.


1. La asignación de los destinos de libre designación que

correspondan a puestos de mando o dirección que determine el Ministro

del Interior serán competencia del Secretario de Estado de Seguridad.


2. La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior

corresponderá al Director General de la Guardia Civil.


Artículo 75.













Atención a la familia.


Durante el período de embarazo, a la mujer guardia civil se le podrá

asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico, distinto

del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su

estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los

correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso,

conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las

Administraciones Públicas. La aplicación de estos supuestos no

supondrá pérdida del destino.


Artículo 76. Cese en los destinos.


1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los

motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre

designación, podrán ser revocados libremente por las autoridades

competentes para su asignación.


2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por

concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director General

de la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del

interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.


3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en

el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el

desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por

conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe

razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se

producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados

anteriores.


4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para

el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe,

llevará aparejada el cese en éste, desde el momento en que la

Dirección General de la Guardia Civil tuviere testimonio de la

resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Director General

de la Guardia Civil.


Artículo 77. Asignación de destinos y ceses por necesidades del

servicio.


El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo

aconsejen con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un

destino o denegar su adjudicación.


Artículo 78. Carácter de los destinos.


Los destinos previstos específicamente para un empleo no podrán ser

asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser,

en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de

empleo inmediato superior. Las funciones de un cargo o puesto

vacantes, se podrán desempeñar con carácter interino o accidental por

aquél al que le corresponda, de acuerdo con lo que se determine

reglamentariamente.


Artículo 79. Comisiones de servicio.


Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias

civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de

carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración

de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.


TÍTULO VIII

Situaciones administrativas

Artículo 80. Situaciones administrativas.


Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes

situaciones administrativas:


a) Servicio activo.


b) Servicios especiales.


c) Excedencia voluntaria.


d) Suspenso de empleo.


e) Suspenso de funciones.


f) Reserva.


165

Artículo 81. Situación de servicio activo.


1. Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno

de los destinos a que se refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley y

no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas

en este Título.


2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de

asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por

proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis

meses, si no les correspondiera el pase a otra situación

administrativa, deberá asignárseles un destino.


3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer

en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.


Artículo 82. Situación de servicios especiales.


1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios

especiales cuando:


a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los

órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las

Cámaras.


b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del

Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o

Tribunal de Cuentas.


c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los

Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos

no relacionados específicamente con la defensa o la seguridad

ciudadana.


d) Sean nombrados miembros de las Instituciones de la Unión Europea o

de las organizaciones internacionales.


e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos

públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas

que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la

respectiva Administración Pública, estén asimilados en rango

administrativo a Subdirectores generales.


f) Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una

misión por un período superior a seis meses en organismos

internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en

programas de cooperación internacional.


g) Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el

desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad

ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio

del Interior.


h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del

Centro Superior de Información de la Defensa.


2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos

pasivos.


3. Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán

ascender si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su

Escala.


4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios

especiales, el guardia civil dejará de estar

sujeto al régimen general de derechos y obligaciones de los miembros

del Cuerpo, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del

Instituto, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del

apartado 1 de este artículo. En el supuesto de la letra h) del

apartado 1 de este artículo, estará sometido al régimen de personal

del Centro Superior de Información de la Defensa.


Artículo 83. Situación de excedencia voluntaria.


1. Los guardias civiles pasarán a la situación de excedencia

voluntaria cuando:


a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos

representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo

o resultaran elegidos en las mismas.


b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios,

Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores

Generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos

de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los

anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades

Autónomas de Ceuta y Melilla.


c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o

Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o

pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del

sector público.


d) Lo soliciten por interés particular.


e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza

o adopción.


En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia

voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada

hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos

hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso,

pondrá fin al que vinieran disfrutando. Este derecho no podrá ser

ejercido por el padre y la madre simultáneamente.


f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes

de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.


2. Será condición para poder pasar a la situación de excedencia

voluntaria por las causas previstas en las letras c) y d) del

apartado 1 de este artículo, haber cumplido el tiempo de servicios

que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la

condición de guardia civil o desde la finalización de los cursos de

perfeccionamiento o de altos estudios profesionales que hayan sido

fijados a estos efectos conjuntamente por los Ministros de Defensa y

del Interior. En ambos supuestos, el tiempo que se fije guardará una

proporción adecuada a los costes, duración e importancia de los

estudios realizados y no podrá ser superior a diez años.


3. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa

definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se

reintegrarán a la situación de la que procedieren si no resultasen

elegidos y pasarán a la de servicio activo, o en su caso a la de

reserva a la terminación de su mandato.


166

4. El guardia civil que pase a la situación de excedencia voluntaria

por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo

pasará a la situación de servicio activo, o en su caso a la de

reserva, a la terminación de su mandato.


5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa

definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se

reintegrarán a la situación de servicio activo si causaran baja en el

centro antes de acceder a la nueva Escala.


6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer

menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados

3, 4 y 5 de este artículo.


El guardia civil que solicite el pase a la situación de excedencia

voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este

artículo podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el

límite máximo de tres años.


7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia

voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón en el puesto

que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al

cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos

será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o

sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el

escalafón en el momento de la concesión.


La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas

en este apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del

apartado 1 de este artículo.


8. El interesado podrá ascender durante los dos primeros años de

permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que

tenga cumplidos los requisitos que se exijan a los miembros de su

Escala.


9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no

será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos

pasivos, salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este

artículo. En el caso de la letras a), b) y e) del citado apartado

sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.


Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en

aplicación de lo previsto en las letras a) y b) del apartado 1 de

este artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el

que desempeñen cargo público representativo, el importe de los

trienios que les correspondan.


10. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los

supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este

artículo dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y

obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes

penales militares y a la disciplinaria del Instituto.


Artículo 84. Situación de suspenso de empleo.


1. Los guardias civiles pasarán a la situación de suspenso de empleo

por alguna de las siguientes causas:


a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal

Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se

encuentren privados de libertad y

sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de

junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; o a las penas

principal o accesoria de suspensión de empleo o cargo público.


b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo.


2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de

empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior

cesarán definitivamente en su destino, quedando privados del

ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la

pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo

público, hasta la total extinción de éstas.


La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del

apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica

11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia

Civil, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción

impuesta fuese por un período superior a seis meses.


3. Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de

suspenso de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la

pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier

otro derecho o de privación de los derechos a la tenencia y porte de

armas, a conducir vehículos de motor o a residir en determinados

lugares o acudir a ellos, cuando tal inhabilitación o privación

impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.


4. Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las

resoluciones a las que se refieren los dos apartados anteriores.


5. Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que

fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el

puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso.


Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la

pérdida de puestos.


El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos

pasivos.


6. El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto

definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la

sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con

carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será

repuesto en su destino, si a su derecho conviniera, recuperará su

situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido

corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos

pasivos.


Artículo 85. Situación de suspenso de funciones.


1. El pase a la situación de suspenso de funciones de los guardias

civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento,

inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado

en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente

gubernativo.


2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos

imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que

la imputación infiera al régimen

167

del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la

suspensión en el ejercicio de sus funciones. El Ministro del Interior

determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino.


3. El guardia civil en situación de suspenso de funciones permanecerá

inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón.


El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses

o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere

acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento

y fuese superior a seis meses.


4. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones

por levantamiento de la prisión preventiva, el Director General de la

Guardia Civil podrá acordar por resolución motivada en la que habrán

de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el

interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino

por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse

sentencia firme o auto de sobreseimiento.


5. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones

sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En

caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o

terminación del expediente gubernativo sin declaración de

responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho

conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el

ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido

le será computable como tiempo de servicios.


Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso

de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia

firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la

diferencia le será computable como tiempo de servicios.


6. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con

potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1991,

de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no

tendrá más efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus

funciones por un período máximo de tres meses.


7. A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los

guardias civiles en la situación de suspenso de funciones

contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de

servicio activo.


Artículo 86. Situación de reserva.


1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva al cumplir

las edades que se señalan a continuación:


a) Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala

Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica.


- Generales de Brigada, sesenta y tres años.


- Restantes empleos, sesenta y un años.


Los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la

edad de sesenta y cinco años.


b) Restantes Escalas:


- Todos los empleos, cincuenta y ocho años.


2. Los Oficiales Generales también pasarán a la situación de reserva

al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de

Brigada o siete entre los empleos de General de Brigada y General de

División.


También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de

la Escala de Oficiales y los Suboficiales Mayores, al cumplir seis

años de permanencia en el empleo.


La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para

contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o

Resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una

posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquel

en que se produzca la vacante que origine el ascenso.


3. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a

petición propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de forma

conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos

empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones de planeamiento de

la seguridad ciudadana, una vez cumplidos veinte años de tiempo de

servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil.


En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrá asignar

plazas para los guardias civiles que permanezcan o queden retenidos o

sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter

definitivo.


4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán

pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en

Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo

informe del Ministro del Interior.


5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del

Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado

anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o

cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen

reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de

este artículo.


6. Quienes, al corresponderles pasar a la situación de reserva según

lo dispuesto en este artículo, no cuenten con veinte años de tiempo

de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil,

pasarán directamente a retiro.


7. En la situación de reserva no se producirán ascensos

8. El personal en situación de reserva estará a disposición del

Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales,

en los términos que reglamentariamente se determinen. Los destinos

que podrán ocupar los guardias civiles en situación de reserva,

atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los

interesados, así como su carácter y régimen de asignación y

permanencia, se establecerán reglamentariamente. Asimismo se

determinarán las condiciones y circunstancias en las que podrán ser

designados para desempeñar comisiones de servicios de carácter

temporal.


168

El guardia civil en situación de reserva, destinado o en comisión de

servicios, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su

empleo y funciones.


9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios

especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de

funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de

reserva.


10. Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las

normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el

personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento

de disponibilidad.


Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en

el apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del

personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas,

según empleo, en el apartado 1 de este artículo.


11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable

a efectos de trienios y derechos pasivos.


TÍTULO IX

Cese en la relación de servicios profesionales

Artículo 87. Pase a retiro.


1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia

Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o en su

caso a instancia de parte, en los siguientes supuestos:


a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años.


b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 86 de

esta Ley.


c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la

jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.


d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen

inutilidad permanente para el servicio.


e) Por insuficiencia de facultades profesionales.


En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la

consideración de forzoso.


2. Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos

determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado,

mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las

leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales

solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos

y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes

penales militares y la disciplinaria del Instituto.


En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en

alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del

apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su

permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del

mismo y los derechos pasivos que le correspondan.


Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia civil.


1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la

Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes:


a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el

artículo siguiente.


b) Pérdida de la nacionalidad española.


c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación

absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El

Consejo de Ministros, podrá conceder la rehabilitación, a petición

del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o

accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial,

atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y

siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil

derivada del delito.


d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya

adquirido firmeza.


2. La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas

en el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida

de la condición de militar.


3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún

caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido

le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de

la pensión que le corresponda.


Artículo 89. Renuncia a la condición de guardia civil.


1. La renuncia a la condición de guardia civil y de militar de

carrera de la Guardia Civil, requerirá un preaviso con una antelación

mínima de seis meses, salvo circunstancias personales excepcionales

que reglamentariamente se determinen. Por motivos graves de seguridad

ciudadana u operatividad de los servicios, puede retrasarse la

efectividad de la renuncia hasta un plazo máximo de seis meses.


2. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá instruirse

y resolverse en el plazo de dos meses.


Artículo 90. Vinculación honorífica.


El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios

profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas

ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos,

asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes,

mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto

mediante su adscripción con carácter honorífico a la unidad que

elija, previa conformidad del Director General de la Guardia Civil, y

podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que

ésta participe.


169

TÍTULO X

Derechos y deberes

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 91. Normas aplicables.


Los guardias civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las

obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de

junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente

Ley, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en lo que

resulten aplicables y en las leyes penales militares en los términos

que en las mismas se establece.


CAPÍTULO II

Consejo Asesor de Personal

Artículo 92. Consejo Asesor de Personal.


1. En el ámbito de la Dirección General de la Guardia Civil existirá

un Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las

propuestas o sugerencias planteadas por los guardias civiles

referidas al régimen de personal, a la condición de militar y a todos

aquellos aspectos sociales que les afecten.


2. Los guardias civiles podrán dirigirse directamente al Consejo

Asesor de Personal para plantear las propuestas a que se refiere el

apartado anterior. Quedan excluidas de esta vía las peticiones,

quejas y recursos regulados en el capítulo V del presente título.





3. Reglamentariamente se determinarán la composición, el

funcionamiento y el procedimiento de elección de los miembros del

citado Consejo Asesor, con la libre participación de los miembros del

Cuerpo teniendo en cuenta que deberán formar parte del mismo,

personal en servicio activo de todas las categorías y Escalas del

Cuerpo de la Guardia Civil.


También se determinará reglamentariamente el régimen aplicable a sus

miembros que asegure el adecuado desempeño de sus funciones, teniendo

en cuenta que las competencias en materia disciplinaria sobre los

mismos en el ejercicio de sus cometidos como componentes del Consejo,

corresponderá al Director General de la Guardia Civil, de quien

dependen a estos efectos.


CAPÍTULO III

Retribuciones, incompatibilidades, permisos y licencias

Artículo 93. Sistema retributivo.


1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se

determinarán en las normas que regulen

el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4

del artículo sexto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes

reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se

aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos

de clasificación de los Funcionarios al servicio de las

Administraciones Públicas:


General de División a Teniente ... Grupo A.


Alférez y Suboficial Mayor a Sargento ... Grupo B.


Cabo Mayor a Guardia Civil ... Grupo C.


3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones

complementarias de los diferentes empleos, así como las que

correspondan a las distintas situaciones administrativas.


Artículo 94. Incompatibilidades.


La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de

incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad

pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la

legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el

apartado 7 del artículo sexto, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Artículo 95. Permisos y licencias.


Los guardias civiles tienen derecho a solicitar y disfrutar los

permisos y licencias establecidos en el régimen general de las

Administraciones Públicas, adaptado reglamentariamente a las

funciones y cometidos del Cuerpo.


CAPÍTULO IV

Protección social

Artículo 96. Principios generales.


1. La protección social de los guardias civiles, incluida la

asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la

Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter

general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


3. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho

el personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al

Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,

corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su

causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.


170

4. La Sanidad Militar a través de los órganos periciales

correspondientes, será la que determinará la existencia de las

condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en

el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41,

así como la que dictaminara sobre la insuficiencia temporal o

definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del

servicio o, con arreglo al artículo 55, de la limitación para ocupar

determinados destinos o del retiro por inutilidad permanente para el

servicio.


No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a

un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen

de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que

corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el

apartado 1 de este artículo.


5. A los efectos de este artículo y en la forma que

reglamentariamente se determine, en la Sanidad Militar están

incluidos los servicios de sanidad de la Guardia Civil.


Artículo 97. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.


1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos

médicos y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta

Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas

para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte

irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se

encuentre.


2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado

anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un

período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el

expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley. El afectado

cesará en su destino si lo tuviere y mantendrá la misma situación

administrativa hasta la finalización del referido expediente.


CAPÍTULO V

Recursos, peticiones y reclamaciones

Artículo 98. Recursos

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las

competencias atribuidas en esta Ley, los guardias civiles podrán

interponer recurso de alzada.


2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en el ejercicio de las

competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y

por los Ministros de Defensa y del Interior, que no sean resolución

de recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con

carácter potestativo, previo a la vía contenciosoadministrativa.


3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones,

ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a

solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la

Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o,

en su

caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se

considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía

contencioso-administrativa.


Artículo 99. Derecho de petición.


Los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición

individualmente, en los casos y con las formalidades que señala la

Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar

reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el

ordenamiento jurídico.


Artículo 100. Quejas.


1. El guardia civil podrá presentar en el ámbito de su unidad, centro

u organismo quejas relativas al régimen de personal y a las

condiciones de vida en las unidades, siempre que no hubiese

presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con

lo previsto en el artículo 98 de esta Ley.


2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario

pero, si no se considerasen debidamente atendidas, podrán presentarse

directamente ante el órgano responsable de personal de la Dirección

General de la Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos

de inspección de la Secretaría de Estado de Seguridad.


3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que

reglamentariamente se determinen, las quejas presentadas conforme a

lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando

insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que

proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la

presente Ley.


Artículo 101. Defensor del Pueblo.


El guardia civil podrá dirigirse individual y directamente al

Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/

1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cambio de denominaciones.


La Escala Superior, la Escala Ejecutiva y la Escala Básica de Cabos y

Guardias, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse,

respectivamente, Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y

Escala de Cabos y Guardias.


Segunda. Adaptación de las situaciones administrativas.


Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones

administrativas cuya regulación queda modificada

171

en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos

desde su entrada en vigor, pasando en su caso de oficio a la

situación que corresponda.


El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en

dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a

la misma establecidas en la presente Ley.


Tercera. Indemnizaciones.


Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán

las reguladas, con carácter general, para el personal al servicio de

la Administración del Estado.


Cuarta. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de

18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, los

militares de carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar

determinados destinos en la Dirección General de la Guardia Civil, en

función de los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a que

pertenezcan.


Quinta. Perfeccionamiento de trienios.


Los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en

vigor del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas

urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el

personal de la Guardia Civil al que se hace referencia en el artículo

5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de

trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con

el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada

momento aquéllos tuvieron asignados.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio general.


Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales

profesionales, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de

los cometidos de empleos superiores y evaluaciones serán de plena

aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de su entrada

en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones

transitorias de adaptación de las actualmente vigentes, dentro del

plazo señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de lo

establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta

Ley.


Segunda. Régimen transitorio de ascensos.


Hasta el 30 de junio del año 2000, los ascensos a los distintos

empleos continuarán produciéndose por las normas

reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de

la presente Ley.


Tercera. Régimen transitorio de pase a reserva.


1. El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de

adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva

fijadas en el artículo 86 de la presente Ley no coincidan con las

establecidas en la normativa vigente para el pase a dicha situación,

de acuerdo con los siguientes plazos máximos de tiempo:


- Escala Superior de Oficiales, seis años.


- Escala de Oficiales, diez años.


- Escala de Suboficiales, cuatro años.


El personal de las Escalas anteriores que pasen a la situación de

reserva por aplicación del mencionado calendario conservará las

retribuciones del personal en activo hasta cumplir las edades

determinadas, según Escala, en el artículo 86.1 de esta Ley.


2. Los guardias civiles que, a la entrada en vigor de esta Ley,

integren la Escala de Cabos y Guardias pasarán a la situación de

reserva al cumplir los cincuenta y seis años. No obstante, podrán

continuar hasta los cincuenta y ocho los que voluntariamente lo

soliciten.


Cuarta. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.


1. Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en

situación de segunda reserva, de conformidad con la disposición

transitoria novena de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se

completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil,

continuarán en dicha situación.


Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil que tuvieran

esta categoría a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de

octubre, pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad

de retiro fijada en esta Ley.


2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias

y condiciones en las que el Ministro del Interior podrá asignar

determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales del Cuerpo

de la Guardia Civil en segunda reserva.


Quinta. Procesos selectivos.


Durante los años 1999 y 2000 los procesos selectivos continuarán

rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a

la entrada en vigor de esta Ley.


Sexta. Músicas de la Guardia Civil.


Los miembros de las Músicas de la Guardia Civil que no pertenezcan al

Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas, continuarán en la

situación anterior ala entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de

octubre,

172

por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la

Guardia Civil, hasta su extinción.


Séptima. Efectos económicos.


Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encontraran en la

situación de reserva a la entrada en vigor de la presente Ley, se

seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera

aplicando con anterioridad.


Seguirá siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera,

apartado 1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se

completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y los

miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva a los

que les es de aplicación, no estarán sujetos a la obligación de

disponibilidad prevista en el artículo 86.8 de la presente Ley,

continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de

aplicación.


Octava. Reserva de plazas

En la provisión de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las

Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar

la totalidad de las plazas, para cubrirlas por el sistema del cambio

de Escala previsto en el artículo 29 de esta Ley.


Novena. Régimen transitorio de plantillas.


El Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio, por el que se determina la

plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará en vigor en

tanto se desarrolle el modelo de plantillas quinquenales previsto en

esta Ley.


Décima. Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria

procedente de la Guardia Civil

El personal procedente de la Guardia Civil incluido en la disposición

final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen

del Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos en

la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 17/1999, de 18 de

mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y quien lo

solicite mantendrá una especial vinculación con el Instituto de la

Guardia Civil, de acuerdo con lo determinado en el artículo 90 de

esta Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial:


- Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal

Militar Profesional, en su aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil.


- Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen

del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


- Artículo 58 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


2. Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en

normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que

regulan la misma materia que aquéllas.


Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin

perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Título habilitante.


La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo

149.1.29.ª de la Constitución.


Segunda. Desarrollo reglamentario.


Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.