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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 186-7, de 11/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 11 de noviembre de 1999 Núm. 186-7 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000186 Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000

(núm. expte. 121/000186).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Presupuestos

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (núm. expte.


121/186), integrada por los Diputados Sres. Don Ramón Aguirre

Rodríguez (GP), Don Rafael Cámara Rodríguez (GP), Don Vicente

Martínez-Pujalte López (GP), Don Fernando Gimeno Marín (GS), Don

Angel Martínez Sanjuán (GS), Don Pedro Antonio Ríos Martínez (GIU),

Don Josep López de Lerma i López (GC-CiU), Don Jon Zabalía Lezámiz

(GV-PNV-EAJ), Don José Carlos Mauricio Rodríguez (GCC) y Don

Guillerme Vázquez Vázquez (GMx), ha estudiado con todo detenimiento

dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan

a la Comisión el siguiente:


INFORME

La Ponencia acuerda, incorporar al texto del Informe todas las

enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario

Popular, excepto las números 2086, 2088, 2092, 2094, 2100, 2101

y 2103; las presentadas por el Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria números 2044, 2045 y 2047, así como las del Grupo

Parlamentario Catalán (CiU), números 2111, 2112, 2120, 2121, 2130,

2132, 2133 y 2134 y las del Grupo Parlamentario Vasco (PNVEAJ)

números 2135 a 2142.


El representante del Grupo Parlamentario Catalán (CiU) manifiesta su

voluntad de retirar las enmiendas números 2113, 2118 y 2129.


El representante del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria hace

constar que su Grupo ha presentado un escrito retirando las enmiendas

números 2048 y 2050.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 1999.-Ramón

Aguirre Rodríguez, Rafael Cámara Rodríguez, Vicente Martínez-Pujalte

López, Fernando Gimeno Marín, Ángel Martínez Sanjuán, Pedro Antonio

Ríos Martínez, Josep López de Lerma i López, Jon Zabalía Lezámiz,

José Carlos Mauricio Rodríguez, Guillerme Vázquez Vázquez.


ANEXO

Exposición de motivos

I

El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia(STC) 27/1981, ha

ido precisando el contenido posible de




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la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/

1994, entre otras). Ha venido a determinar el Alto Tribunal que en la

Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo

necesario e indisponible que está constituido por la determinación de

la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden

realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el

ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la

posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque

estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de

Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias

o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de

ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política

económica general, que sean complemento necesario para la más fácil

interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales

del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que

queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de

Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la

Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente

acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo

contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito

competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia

reservada a Ley Orgánica.


II

El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge

en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus

modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica

«créditos iniciales y financiación de los mismos», se aprueban la

totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público

estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que

afectan a los tributos del Estado, recogiendo el aspecto trifronte

que atribuye el artículo 134.2 de la Constitución Española a los

Presupuestos Generales del Estado.


La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado,

contenida en el Capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la

clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de

la Ley.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el

presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de

España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2

de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España)

no se consolida con los restantes presupuestos del sector público

estatal.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «normas de modificación

y ejecución de los créditos presupuestarios», se contienen un conjunto

de disposiciones que, por motivos coyunturales, flexibilizan el

régimen contenido en la Ley General Presupuestaria en materia de

modificación y ejecución de los créditos presupuestarios. El carácter

puramente coyuntural de estas medidas hace que su vigencia

quede limitada al ejercicio para el que se aprueban. Para el

ejercicio del año 2000 no se introducen novedades significativas

respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado del año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control

del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en los dos

ejercicios anteriores.


El Capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce novedades

de importancia en materia de financiación de la Seguridad Social.


De una parte, desaparecen las previsiones relativas a la concesión de

sendos préstamos por el Estado a la Seguridad Social, para logro del

equilibrio presupuestario y para cubrir los desfases de tesorería,

contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 49/1998,

de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.


De otra parte, se incluye la previsión relativa a la forma de

financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales

(IMSERSO) en el año 2000 (con dos aportaciones del Estado, para

operaciones corrientes y para operaciones de capital), así como con

cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la

entidad.


III

El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dedica

a la regulación de la «Gestión Presupuestaria» y se estructura en

tres capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él

se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización

de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a

Distancia (UNED), única Universidad de competencia de la

Administración General del Estado.


En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la

Sanidad», se recogen las normas de modificación de los créditos del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD):


transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de

crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Junto a

ello se regula el «régimen presupuestario de las entidades creadas al

amparo de la Ley 15/1997 en el ámbito del INSALUD», novedad

introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998,

que se mantuvo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

1999, vinculada al concepto de Fundación de naturaleza o titularidad

pública y a la que en el ejercicio 2000 se da mayor amplitud.


El Capítulo III, bajo la rúbrica «otras normas de gestión

presupuestaria», contiene un único artículo en el que se establece el

porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la

actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria, fijándose dicho porcentaje para el año 2000 (al igual que

para el anterior ejercicio) en un 18 por ciento.


Lo dispuesto en este Título se completa con las normas de gestión

financiera y de organización y procedimiento administrativo que

contiene la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social en su Título




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IV, bajo la rúbrica «Normas de Gestión y Organización

Administrativa».


IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se

rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres

capítulos.


La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra

economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se

refleja en el Capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del

personal al servicio del sector público», que tras definir lo que

constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento

de las retribuciones del personal al servicio del sector público

equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por

ciento.


Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de

Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado,

al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único

artículo. Para el ejercicio 2000 se introducen modificaciones

importantes en la regulación de la Oferta de Empleo Público en cuanto

a la aplicación del principio de que las plazas de nuevo ingreso no

deben superar el 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos.


En primer lugar, se introduce la previsión de que la determinación

del número de las plazas de militares de carrera y de militares

profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación

general del 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos, sino

que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18

de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el

número de plazas de militares de carrera será el 50 por ciento de la

media de los retiros previstos para los años 2000 al 2009, y el de

plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, el necesario

para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición

adicional del propio Proyecto.


Asimismo, se añade una nueva excepción a la limitación del 25 por

ciento de la tasa de reposición de efectivos, respecto del personal

de Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes y de la

Policía Local.


Por último, se flexibilizan los términos en los que el Ministerio de

Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas

pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas

Entidades Públicas Empresariales y Entes Públicos, previendo que

pueda superarse la limitación general del 25 por ciento de la tasa de

reposición de efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o

si se han alterado sustancialmente sus competencias. Asimismo, el

citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión

de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes

del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE).


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos»,

se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del

Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las

correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos

(Consejo de Estado

y Consejo Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales

(Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del

Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la

Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación

de los Presupuestos de estos Organos y, por ende, de las referidas

retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios

de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación

se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del

Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como

novedad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año

2000, la retribución por antigüedad a los Consejeros permanentes y

Secretario General del Consejo de Estado, al introducir la previsión

de que puedan percibir las retribuciones fijadas en los Acuerdos

adoptados por el propio órgano en materia de adecuación por el

concepto de antigüedad.


Asimismo se establece que tanto los citados Consejeros Permanentes y

Secretario General, como los demás altos cargos de órganos

constitucionales, puedan seguir perfeccionando los trienios que, en

su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios,

según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de

su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera

superior a la aprobada en los mencionados Acuerdos.


Por último se prevé que los funcionarios en situación de Servicios

Especiales percibirán retribución por antigüedad (trienios) en

catorce pagas.


El Capítulo III de este Título, recoge, como en Leyes de Presupuestos

anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal

activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos

atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de

recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los

requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones

del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal

laboral con cargo a los créditos de inversiones.


Dentro de este Capítulo destaca como novedad la previsión sobre

retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una

mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que

pueda acomodarse al criterio de mercado.


En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable

conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de

Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de

retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a

la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, ya

que en estos supuestos la CECIR carece de instrumentos que le

permitan fijar la retribución.


V

Reproduciendo la estructura mantenida en ejerciciosanteriores, el

Título IV de la Ley de Presupuestos Generales




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del Estado, bajo la rúbrica «de las pensiones públicas», se divide en

cinco capítulos dedicados, respectivamente, a regular la

determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas

del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad

Social, las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones

públicas, la revalorización y modificación de los valores de las

pensiones públicas para el año 2000, los complementos para mínimos y

otras disposiciones en materia de pensiones públicas. Este último

Capítulo, como en años anteriores, recoge en un único artículo la

fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


En el Capítulo III de este Título IV referente a la revalorización

y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece

un incremento de las mismas para el año 2000 de un 2 por ciento,

igual al del IPC previsto para el año 2000, lo que garantiza el poder

adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles

de cobertura y protección del gasto social.


En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder

adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión

de inflación noviembre 1998-noviembre 1999 será superior a la

estimada en el momento de elaboración de la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1999, se introduce una Disposición

Adicional que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder

adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para ello

se establece el abono a los pensionistas perjudicados de una paga

única que enjugue la diferencia de percepciones, así como la

consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de

actualizaciones sucesivas.


Respecto de los demás Capítulos, lo único que cabe reseñar es que se

realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos

consignadas, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del

Pacto de Toledo en cuanto a pensiones mínimas.


VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres

capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales

públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto

de Crédito Oficial.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la

cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones

de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la

rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan

con la determinación de la información que han de suministrar los

Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda

Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y

otras entidades financieras.


En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene

referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del

Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2000 se

autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación

de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año

2000 no supere el correspondiente a 1 de enero de 1999 en la cifra

prevista en el artículo 47, permitiéndose que dicho límite sea

sobrepasado en el curso del ejercicio, previa autorización del

Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en

que quedará automáticamente revisado.


Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el

importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo

III de la Ley.


En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías

se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los

Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial

mención la autorización de avales para garantizar valores de renta

fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a

favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se

establece una cuantía de 300.000 millones de pesetas.


En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo

se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a

prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre

este punto establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones

van acompañadas de la determinación de la información a suministrar

por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los

avales otorgados.


Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están

recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos

del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los

costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo,

dotación que en el ejercicio 2000 se incrementará en 80.000 millones

de pesetas.


Dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de

microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el

exterior, que asciende, en el año 2000, a 8000 millones de pesetas.


VII

Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título VI

de la Ley, bajo la rúbrica «Normas Tributarias». Estas modificaciones

se limitan a la actualización de determinados parámetros con la

finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de

los criterios de convergencia y, en particular, el de proseguir en el

objetivo de reducción del déficit público.


En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las

modificaciones afectan a la deflactación de las correspondientes

escalas de gravamen, general y autonómica o complementaria y a la

actualización de los coeficientes correctores del valor de

adquisición, al 2 por ciento, porcentaje de inflación previsto para

el próximo ejercicio, así como a establecer los mecanismos adecuados

al objeto de compensar a aquellos contribuyentes a los que la nueva

regulación les resulte menos ventajosa que la aplicación de las

deducciones que vinieran disfrutando en materia de inversión y

arrendamiento de su vivienda habitual.


También se modifica el sistema de asignación tributaria a la Iglesia

Católica y a otros fines de interés social,




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pues se permite a los contribuyentes elegir ambas opciones a un

tiempo y se garantizan unos ingresos mínimos tanto a la Iglesia

Católica como a las instituciones privadas dedicadas a otros fines de

interés social.


Por último, se incluye una deducción específica en la cuota del 25

por ciento para actividades y programas prioritarios de mecenazgo

(patrimonio histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de

lenguas oficiales y formación de voluntariado).


En materia de Impuesto de Sociedades, se actualizan los coeficientes

que recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983, a

efectos de aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.c)

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mediante la aplicación de un

coeficiente uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada

para el ejercicio anterior que refleje la variación de precios que se

presume acontecerá en el año 2000, con el objeto de eliminar la

tributación de las plusvalías monetarias. Ahora bien, al igual que en

el ejercicio 1999 y de acuerdo con la modificación que la reforma del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha determinado en el

artículo 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, dichos coeficientes de depreciación se aplican sólo

a los activos inmobiliarios.


Se determina el importe de los pagos a cuenta que deberán realizar

las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin otra

modificación en relación con la regulación vigente en 1999, que la

que resulta de establecer la obligación de las sociedades

transparentes de efectuar pagos fraccionados del Impuesto.


Debe reseñarse, al igual que ocurría en el IRPF, la posibilidad de

deducir de la base imponible del Impuesto por los gastos incurridos

en actividades y programas prioritarios de mecenazgo.


En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza el mínimo

exento y la tarifa aplicable en el caso de que las Comunidades

Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido

competencias en la materia. El mínimo exento queda fijado en

18.000.000 de pesetas.


En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se actualizan, en el 2

por ciento, la tarifa, las reducciones en la base imponible y las

cuantías del patrimonio previo preexistente que determinan la

aplicación de coeficientes multiplicadores de la cuota íntegra.


Debe destacarse la introducción de una nueva reducción en el

Impuesto, de 25.000.000 pesetas, para las adquisiciones efectuadas

por personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al

65 por ciento y que se justifica en el marco del apoyo a la familia y

a los discapacitados que el Gobierno promueve.


VIII

El Título VII, «De los Entes Territoriales», se estructura en dos

Capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y

Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se recoge la participación de los municipios,

provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no Insulares e

islas en los tributos del Estado.


Los criterios de reparto entre las entidades locales son los

aprobados por las Cortes Generales para el quinquenio 1999-2003 en la

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social.


Asimismo se contienen normas relativas a la compensación a los

Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas

físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo

previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan,

fundamentalmente, a exenciones del IBI.


Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos

para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión

recaudatoria de los tributos locales.


El Capítulo II, rubricado «Comunidades Autónomas», fija los

porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado

para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000,

distinguiéndose los porcentajes de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y los porcentajes de participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado. Se

distingue igualmente, en lo referente a la financiación en el año

2000 por participación en los ingresos del Estado, entre las

Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del

sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las

Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de

financiación.


IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título

VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa

a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la

Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de

cotización.


Para el ejercicio 2000 se introducen novedades en materia de

cotización al Régimen Especial Agrario al incluir la previsión

expresa de los importes de las bases diarias de cotización por

jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de

trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena (hasta

ahora se establecía la obligación de cotizar el 11,5 por ciento de la

base de cotización, por cada jornada real realizada).


X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas

Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen

preceptos de índole muy variada.


Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al

control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los

programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el

sistema deseguimiento de objetivos.





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En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares

Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del

año 2000.


En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se

establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la

Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y

subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración social de

Minusválidos, revalorización para el año 2000 de las prestaciones de

gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus

de Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Las normas de índole económica se refieren al interés legal del

dinero, que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora que

se fija en un 5,50 por ciento , y la financiación de la formación

continua, así como preceptos relativos a la a la Garantía del Estado

para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su

exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio

de Educación y Cultura. Entre éstas se contemplan, de forma expresa,

las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la

conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V.


El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos

Disposiciones Adicionales relativas al seguro de crédito a la

exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión

española en el exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior

(FIEX), Fondo de Operaciones para Inversiones en el Exterior de la

Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) y Fondo para Garantías de

Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior.


El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la

modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y

Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2000

se eleva en 40.000 millones de pesetas sobre el establecido para el

ejercicio 1999, ascendiendo a 590.000 millones de pesetas.


Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión

española en el exterior se mantienen en las mismas cuantías

establecidas para el ejercicio 1999. Lo mismo sucede con el importe

total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos

Comités Ejecutivos.


En materia de gestión administrativa, se reitera, para el ejercicio

2000 la prohibición de celebración de nuevos contratos de obra bajo

la modalidad de abono total del precio.


Para paliar los efectos de las inundaciones ocurridas en Málaga en

febrero de 1998, se introduce una Disposición Adicional en la que se

prevé la adopción de medidas tendentes a la compensación de los

gastos ocasionados, en las condiciones del Real Decreto 2/1998, de 17

de abril.


Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería

Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra

el Cáncer y Campeonato del Mundo de Juegos Ecuestres.


La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones Transitorias

relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio

del sector público estatal no sometido a legislación laboral,

absorción de los Complementos Personales y Transitorios, destino de

los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la Disposición

Adicional Decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos

presupuestarios en materia de Clases Pasivas.


TÍTULO I

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año

2000 se integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración

General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa

específica confiere carácter limitativo a los créditos de su

presupuesto de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear Consejo Económico y Social Agencia

Estatal de Administración Tributaria Instituto Cervantes Agencia de

Protección de Datos Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)

e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las

restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los

servicios públicos de radiodifusión y televisión.


f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.


g) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y

restantes Organismos públicos.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de

los Entes referidos en las letras a)

d) a del artículo 1 de la presente Ley

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de

gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados

a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los

Capítulos económicos I a VIII por importe de 33.641.205.525 miles de

pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I

de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos

programas es la siguiente, en miles de pesetas:





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Miles de pesetas

Alta Dirección del Estado y del Gobierno 48.779.819 Administración

General l72.511.891 Relaciones Exteriores 146.999.043 Justicia

250.005.065 Protección y Seguridad Nuclear 5.472.782 Defensa

918.805.691 Seguridad y Protección Civil 647.865.141 Seguridad y

Protección Social 12.671.773.576 Promoción Social l813.102.199

Sanidad 4.451.001.711 Educación 507.363.578 Vivienda y Urbanismo

109.540.426 Bienestar Comunitario 66.309.572 Cultura 125.178.227

Otros Servicios Comunitarios y Sociales 30.295.637 Infraestructuras

Básicas y Transportes 1.298.069.461 Comunicaciones 29.559.253

Infraestructuras Agrarias 72.037.007 Investigación Científica,

Técnica y Aplicada 508.119.588

Miles de pesetas

Información Básica y Estadística 45.153.140 Regulación económica

303.264.144 Regulación financiera 313.779.193 Agricultura, Ganadería

y Pesca 1.145.309.483 Industria 152.677.713 Energía 6.995.999 Minería

165.739.016 Turismo 17.192.947 Comercio 149.146.629 Transferencias a

Administraciones Públicas Territoriales 4.630.943.394 Relaciones

financieras con la Unión Europea 1.133.214.200 Deuda Pública

2.805.000.000

Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado

anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que

se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La

distribución de su importe consolidado, expresado en miles de

pesetas, se recoge a continuación:


(Miles de pesetas)

Capítulos económicos

ENTES Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII

Activos Financieros TOTAL INGRESOS

Estado 18.089.522.602 114.380.000 18.203.902.602

Organismos autónomos 3.893.401.153 126.855.066 4.020.256.219

Seguridad Social 9.684.973.896 11.800.000 9.696.773.896

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 13.844.380 12.763.329

26.607.709

TOTAL 31.681.742.031 265.798.395 31.947.540.426

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en

el apartado Uno de este artículo, se aprueban

créditos por importe de 6.637.696.003 miles de pesetas, con el

siguiente desglose por Entes:


(Miles de pesetas)

Transferencias según destino

Transferencias según origen ESTADO Organismos Autónomos Seguridad

Social Organimos del artículo 1.d) de la presente Ley TOTAL

Estado - 590.395.649 4.900.711.206 131.913.389 5.623.020.244

Organismos autónomos 328.892.000 10.979.828 - 30.600 339.902.428

Seguridad Social 317.792.398 1.300.000 355.680.933 - -

Organismos del art. 1.d) de la presente Ley - - - - -

TOTAL 646.684.398 602.675.477 5.256.392.139 131.943.989 6.637.696.003




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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias

entre subsectores de los estados de gastos aprobados

en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente,

expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:


(Miles de pesetas)

Capítulos económicos

ENTES Capítulos I a VII Capítulo VIII TOTAL Gastos no Activos GASTOS

financieros Financieros

Estado 19.762.923.552 795.784.997 20.558.708.549

Organismos autónomos 4.614.310.347 7.042.899 4.621.353.246

Seguridad Social 14.790.452.138 149.835.897 14.940.288.035

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 158.477.198 74.500

158.551.698

TOTAL 39.326.163.235 952.738.293 40.278.901.528

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban

créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a

que se refiere el apartado uno, por importe de 2.642.486.628 miles de

pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de

esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se

estiman en 5.885.398.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática

se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el

artículo 2 de la presente Ley

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley,

que ascienden a 33.641.205.525 miles de pesetas, se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que

se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se

estiman en 31.947.540.426 miles de pesetas; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se

regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos

que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1

del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del

Organismo público Instituto Cervantes.


Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras

e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender

al desarrollo de sus actividades, por un importe de 58.105.000 miles

de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.


2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión

y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el

siguiente detalle:


- «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de

gastos de 168.689.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a

igual cuantía.


- «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total

de gastos de 26.611.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a

igual cuantía.


Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades

mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus

estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de

forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al

que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades

objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se

incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades

mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas

empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se

especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y

previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados

financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su

caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de

aplicación:





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Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).


Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).


Comisión Nacional de la Energía (CNE).


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).


Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).


Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión

(RETEVISION).


Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».


Escuela Oficial de Turismo (EOT).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-

RCM).


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


Gerencia del Sector de la Construcción Naval Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias (GIF).


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).


Artículo 7. Presupuesto del Banco de España

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1

de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto

de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se

une a esta Ley.


CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, las modificaciones

de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán

a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se

ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone

en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos

extremos que no resulten modificados por aquélla.


Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar

expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se

refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en

su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el

crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante,

las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de

la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de

concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea

a nivel de artículo.


En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en

su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y

justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos

previstos.


Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del

Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el

Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones

Públicas para su conocimiento.


Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación

cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia

del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por

aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea

exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y

las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06

«Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado

4 del artículo 10.Uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al

crédito 16.06.313G.227.11.


Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia

de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el

artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1989.


Artículo 9. Créditos vinculantes

Con vigencia exclusiva durante el año 2000, se considerarán

vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que

aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para

atender obligaciones de ejercicios anteriores.


Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones

presupuestarias

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al

Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias

específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.


Dos de la presente Ley.


2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos

contemplados en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como

las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando

su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter

general para los capítulos en los que estén consignados.





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3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes

en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los

respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios

programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes

a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello

fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros

instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes

Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones

diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos

públicos.


5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde

el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en

el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a

servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos

ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de

los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo

Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.


7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas

incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios

u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales,

cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución,

reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los

puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del

Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la

Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de

Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la

Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/

1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad

forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado

de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.


8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el

último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de

aportaciones de la Unión Europea.


9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como

consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos

operativos de las Fuerzas Armadas.


Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al

Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en

materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo

71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos

farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como

por ingresos

procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones

alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a

ejércitos de países integrados en la OTAN.


2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el

presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la

Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir

necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación

de conceptos nuevos.


Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponde al

Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito

contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que

se refiere la disposición adicional vigésima segunda del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad

y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición

adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del

ejercicio anterior.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de

gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las

transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de

crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación

efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional

vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar

las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto

de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias

a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de

Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su

conocimiento.


Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de

los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de

crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en

cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de

las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los

Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el

artículo 71.1, apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria.


Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se

remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos

del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las

partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.


Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2000 con

cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no

financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y

suplementos de crédito




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aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como

consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por

operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía

total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas

operaciones en el Presupuesto del Estado.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado

información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante

el ejercicio del año 2000, identificando los créditos afectados, su

importe y la finalidad de las mismas.


Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2000, lo

dispuesto en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de

23 de septiembre.


No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los

remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.


Tres. Durante el año 2000 no podrán efectuarse transferencias de

crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las

excepciones siguientes:


- Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en

materia de modificaciones presupuestarias», punto Uno.


- Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no

clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».


- Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden

motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia

declaradas por normas con rango de Ley.


- Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo

de la Investigación Científica y Técnica.


- Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el

ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades

operativas de las Fuerzas Armadas.


Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo

dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los

derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no

financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de

garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta

Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de

créditos que, para ello, sean necesarios.


Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente

previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación,

financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a

reducir el déficit inicial.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución

del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en

dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento

de lo previsto en este artículo.


CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos

aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes

por un importe de 4.169.579.217 miles de pesetas y otra para

operaciones de capital por un importe de 69.633.000 miles de pesetas,

estimado de 113.623.377 miles de pesetas.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000

miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos

para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios

Sociales se financiará en el ejercicio del año 2000 con aportaciones

del Estado para operaciones corrientes por un importe de 485.468.389

miles de pesetas y para operaciones de capital por un importe de

6.937.200 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso

afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe

estimado de 2.267.101 miles de pesetas.


TÍTULO II

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de centros concertados

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero

del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora

del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por

unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los

fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros

concertados para el año 2000, es el fijado en el Anexo IV de esta

Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de

financiación del Segundo Ciclo de la Educación Infantil, las unidades

concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos

económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.


Asimismo, con carácter provisional y hasta que se regule

reglamentariamente la composición y forma de financiación de los

Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero del año

2000, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos

establecidos en el




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Anexo IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes

Ciclos Formativos de Grado Medio tengan módulo económico definido o

sin definir.


Dado el carácter experimental de la impartición en centros

concertados de Formación Profesional de los Programas de Garantía

Social, cada Administración educativa determinará la cantidad

destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo

económico establecido en el Anexo IV.


Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se

financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación

Profesional de Segundo Grado.


Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades deBachillerato

Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las

enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se

financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV

de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo

a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de

las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las

cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1

de enero del año 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los

respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables

a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la

Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y

coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las

sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el

momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,

considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de

enero del año 2000. El componente del módulo destinado a «Otros

gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero del año 2000.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas

cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración,

sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el

titular del centro respectivo. La distribución de los importes que

integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo

establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de

conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará

mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su

aplicación al finalizar cada curso escolar.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el

Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se

les dotará de la financiación de los servicios de orientación

educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de

calcular el equivalente a una jornada completa

del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades

concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los

centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del

citado profesional, en función del número de unidades de Educación

Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.


Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de

financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos

que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para

enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de

enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


Formación Profesional de segundo grado, Ciclos Formativos de Grado

Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato L.O.G.S.


E.: 3.000 pesetas alumno/ mes durante diez meses, en el periodo

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a

los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria

a la abonada directamente por la Administración para la financiación

de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no

podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el

importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los

módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley,

pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la

regulación necesaria al respecto.


Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las

relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el

plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto,

calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas

lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los

incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra

circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos

económicos del Anexo IV.


Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser

incrementada en función del número total de profesores afectados por

las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la

entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento

incluidos en la nómina de pago delegado, asi como de la progresiva

potenciación de los equipos docentes.


Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se

produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la

normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Seis. A los centros docentes concertados de Educación Especial se les

dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos

plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias

dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.


El importe anual de la ayuda será de 178.500 pesetas por alumno.


La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros

concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos

con las caracteristicas reflejadas en el párrafo anterior,

escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de

acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.





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Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en

relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado

para el año 2000 por los importes detallados en el Anexo V de esta

Ley.


CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la

Salud

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2000, las transferencias de

crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente

régimen de distribución de competencias:


a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones

del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas

presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,

siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones

protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva,

ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del

Programa respectivo.


b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las

transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,

pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten

a los créditos de personal o atenciones protocolarias y

representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan

desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa

respectivo.


c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar

aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las

competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al

Director General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.


Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones

presupuestarias a que se refieren los apartados a) b) y del número

Uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y

Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.


Artículo 16. Régimen presupuestario de las Entidades creadas al

amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD

Respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas

de gestión del INSALUD, se dispone:


Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el

INSALUD en su presupuesto y que tengan

repercusión en los presupuestos de estas Entidades deberán ser

comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de

Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que

se emita el correspondiente informe.


Dos. Las Entidades no podrán realizar, sin informe favorable del

INSALUD, modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones

del presupuesto de capital e incremento del presupuesto de

explotación. Asimismo, dentro del presupuesto de explotación, no se

podrán realizar aquéllas que supongan movimiento entre partidas de

gasto de personal y el resto de partidas de gasto, sin informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, tanto si suponen

aumento como decremento de los gastos de personal.


Tres. Por las Entidades, a través del INSALUD, se propondrá

anualmante a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones

Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la masa salarial de

su personal, que deberá ser aprobada por dicho Centro Directivo. Las

modificaciones de carácter retributivo que tengan lugar a lo largo

del ejercicio presupuestario, relativas al personal de estas

Entidades, deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de

Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos del

Ministerio de Economía y Hacienda.


Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,

servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia

concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a

realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser informados por

la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y

Hacienda.


Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar

semestralmente a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio

de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados

generados por estas Entidades.


Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud

Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2000, no se

considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de

productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere

el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria.


Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud

Con vigencia exclusiva para el año 2000, podrán generar crédito en

los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la

Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el

Artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria

como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o

donaciones altruistas para la realización de actividades

investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de

sangre o de otras actividades




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similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio

anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el

regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima

segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


CAPÍTULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida

en el año 2000 derivada de los actos de liquidación y gestión

recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados

por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por

ciento.


Dos. Alos efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto

cinco.b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la

variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos

que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en

los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de

una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de

Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la

Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la

recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante

de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado

en el mes de diciembre del ejercicio 1999 podrá generar crédito, a

efectos de lo establecido en los apartados anteriores, en el mismo

concepto o equivalente del Presupuesto del Estado para el año 2000.


TÍTULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector

público

Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del

sector público

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen

el sector público:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos

de ellas dependientes.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de

conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril.


d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.


g) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.


h) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión

y televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de

Televisión.


i) La Universidad Nacional de Educación a Distancia.


j) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de

cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con

cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al

sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.


k) Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el

artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades

de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal,

autonómico y local.


Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones

íntegras del personal al servicio del sector público no podrán

experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con

respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos

periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de

personal como a la antigüedad del mismo.


Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos

retributivos superiores a los que se establecen en el presente

artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la

oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las

cláusulas que se opongan al mismo.


Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin

perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular

y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los

puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos

asignados a cada programa o por el grado de consecución de los

objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo

dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo

de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de

Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las

Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán

expresamente los criterios señalados en el presente artículo.


Artículo 21. Oferta de empleo público

Uno. Durante el año 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de

nuevo personal del sector público delimitado




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en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y

categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios

o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.


En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser

inferior al 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos.


Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas,

donde el número de plazas de militares de carrera, de acuerdo con lo

establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de

la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas

Armadas, será el 50 por ciento de la media de los retiros previstos

para los años 2000 al 2009, al ser el total de efectivos de cuadros

de mando superior a la plantilla legal máxima, determinándose

reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la

citada Ley; y el de plazas de militares profesionales de Tropa y

Marineria, de acuerdo con las previsiones del apartado 5 de la

disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, será el

necesario para alcazar los efectivos fijados en la disposición

adicional séptima de la presente Ley de Presupuestos Generales del

Estado.


No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad

del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un

despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en

relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al

personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará

de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de

Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas

con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/

1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,

en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a

los cuerpos de funcionarios docentes, ni al personal de los servicios

de prevención y extinción de incendios.


En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se

aplicará al personal de las Corporaciones Locales de menos de 50.000

habitantes ni al de la Policía Local.


No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las

Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que,

estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de

puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren

desempeñados interina o temporalmente.


Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado

anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público,

previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa

de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia,

la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran

al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos

autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus

Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad

Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la

Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia

Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear,

Agencia de Protección

de Datos, y de las Entidades públicas empresariales «Correos y

Telégrafos» y «Loterías y Apuestas del Estado», así como de los

puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.


Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda

podrán autorizar conjuntamente las correspondientes convocatorias de

plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes

públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de

reposición de efectivos establecida con carácter general, salvo

cuando se trate de entidades de nueva creación o en las que se

produzca una alteración sustancial de las competencias asignadas,

ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la

específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real

Decreto que apruebe la oferta de empleo público. La referida

autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusion

y televisión dependientes del Ente Público Radiotelevisión Española.


Tres. Durante el año 2000 no se procederá a la contratación de nuevo

personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en

el ámbito a que se refiere el apartado dos, salvo en casos

excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con

autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas

y Economía y Hacienda.


Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán

automáticamente al vencer su plazo temporal.


Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero

con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación

española, en el ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá

la previa autorización conjunta de los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se

dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la

Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas

y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al

ejercicio del año 2000 recogerán expresamente los criterios señalados

en dicho apartado.


CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen

administrativo y estatutario

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los

componentes de las retribuciones del personal del sector público

estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las

derivadas de la aplicación de las siguientes normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las

complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos

de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por

ciento respecto delas establecidas para el ejercicio de 1999, sin

perjuicio,




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en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria

para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la

relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica,

dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.


b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,

asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las

establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de las

modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos

asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos

fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.


c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones

que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón

del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo

dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2

por ciento previsto en la misma.


Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las

retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio

nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin

perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en

virtud de la normativa vigente.


Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el

conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los

gastos de acción social, devengados durante 1999 por el personal

laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas

favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho

ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del

empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o

despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el

trabajador.


Con efectos de 1 de enero del año 2000, la masa salarial del personal

laboral del sector público estatal no podrá experimentar un

crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la

establecida para el ejercicio de 1999, comprendido en dicho

porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera

derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada

Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento

de la productividad o modificación de los sistemas de organización

del trabajo o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la

masa salarial, cuya distribución y aplicación

individual se producirá a través de la negociación colectiva.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de

homogeneidad para los dos períodos

objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de

personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo,

jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones

laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan

a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial

así obtenida para el año 2000, deberán satisfacerse la totalidad de

las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente

acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.


Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por

su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos

superiores a los que se establezcan con carácter general para el

personal no laboral de la Administración del Estado; para el personal

laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se

acomodará a las circunstancias específicas de cada país.


Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la

Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del

Estado

Uno. Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos

comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes

cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce

mensualidades sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades

de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de

acuerdo con la normativa vigente:


Pesetas

Presidente del Gobierno ... 12.803.616

Vicepresidente del Gobierno ... 12.034.116

Ministro del Gobierno ... 11.296.476

Presidente del Consejo de Estado ... 11.296.476

Presidente del Consejo Económico y Social... 13.146.984

Dos. El régimen retributivo para el año 2000 de los Secretarios de

Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el

establecido con carácter general para los funcionarios públicos en

los apartados 2 a) y c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo,

complemento de destino y complemento específico, referidas a doce

mensualidades:


Secretario Director de Estado Subsecretario General y asimilados y

asimilados y asimilados

Sueldo ... 1.934.232 1.934.232 1.934.232

Complemento de destino ... 3.331.752 2.665.404 2.132.316

Complemento específico ... 5.016.504 4.392.480 3.506.760

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior

mantendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la

normativa vigente, sin perjuicio




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de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a

los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos

asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto

en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en

catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera

corresponderles

de acuerdo con la normativa vigente.


Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del

Secretario General del Consejo de Estado en el año 2000 serán las que

se establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del

presente artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles

por el concepto de antigüedad.


2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del

Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los

Consejeros Permanentes y

Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 26.uno. E) de la presente Ley.


3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos

anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las

retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano

en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran

tenido la condición previa de funcionarios públicos, con

independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como

funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios

reconocidos bajo dicha condición según la normativa

en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la

diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de

dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos

Acuerdos.


Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en

su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el

ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las

entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán

autorizadas,

durante el ejercicio del año 2000, por el Ministro de Economía

y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se

encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos

retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.


Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los Órganos

Constitucionales

Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos comprendidos

en el presente artículo se fijan en las siguientes cuantías, sin

perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de

antigüedad.


- Uno. Consejo General del Poder Judicial:


1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder

Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.375.742 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ...


16.046.988

TOTAL ... 20.422.730

2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.375.742 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 13.035.948

TOTAL ... 17.411.690

3. Secretario general del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.145.456 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.677.088

TOTAL ... 16.822.544

- Dos. Tribunal Constitucional:


1. Presidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.722.268 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 13.045.656

TOTAL ... 19.767.924

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.722.268 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.186.120

TOTAL ... 18.908.388

3. Magistrado del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.722.268 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

TOTAL ... 17.189.472

- Tres. Tribunal de Cuentas:


1. Presidente del Tribunal de Cuentas:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...


16.685.970

2. Presidente de Sección:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...


16.685.970




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3. Consejero de Cuentas

Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...


16.685.970

Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.


Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos

anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las

retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano

en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran

tenido la condición previa de funcionarios públicos, con

independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como

funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios

reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso

aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia

resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha

normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta

Ley, las retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha

aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley,

serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle

clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de

acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Grupo Sueldo Trienios

A 1.934.232 74.292 B 1.641.636 59.436 C 1.223.724 44.604 D 1.000.608

29.796 E 913.476 22.344

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe

cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se

devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/

1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de

trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los

meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria

experimentará la correspondiente reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de

trabajo que se desempeñe, de acuerdo

con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe pesetas

30

1.086.060 24 1.021.980 23 957.936 22 893.832 21 829.860 20 770.880 19

731.484 18 692.112 17 652.728 16 613.416 15 574.020 14 534.672 13

495.288 12 455.892 11 416.568 10 377.196 9 357.540 8 337.788 7

318.156 6 298.452 5 278.760 4 249.276 3 219.792 2 190.260 1 160.800

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento

de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los

casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin

que ello implique variación del nivel de complemento de destino

asignado al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto

que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por

ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 1999, sin

perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de

esta Ley.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés

o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre

que redunden en mejorar sus resultados.


Cada Departamento ministerial determinará los criterios de

distribución y de fijación de las cuantías individuales del

complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en

función de circunstancias objetivas relacionadasdirectamente con el

desempeño del puesto de trabajo




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el correspondiente programa.


Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de

productividad durante un período de tiempo originarán derechos

individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se

concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos

dentro de los créditos asignados a tal fin.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán

ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la

jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas

en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos

individuales en periodos sucesivos.


Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b) de esta Ley,

el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de

los créditos globales destinados a atender el complemento de

productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y

otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de

efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los

objetivos fijados al mismo.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las

cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de

Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas,

especificando los criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones

básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté

incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones

complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen,

excluidas las que que estén vinculadas a la condición de funcionario

de carrera.


Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y

pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que

el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y

las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de

trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de

servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal

eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su

grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las

retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo

que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a

los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los

funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando

un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los

funcionarios de carrera que desempeñen análogos

puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a

la condición de funcionario de carrera.


Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la

que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso,

tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios

percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por

dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.


Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley,

las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal militar

profesional de carrera y de tropa y de marinería que, por mantener

una relación de servicios de carácter permanente, tuviera adquirido

el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de

retiro de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 2.2

y 99 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, reguladora del Régimen del

Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:


a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,

en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica

aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa

aplicable a los funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación de

la referida Ley 30/1984.


b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de la presente Ley.


c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente

a la atención continuada a que hace referencia la disposición

adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las

gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán

determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que

se asignen específicamente para estas finalidades.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley y en

la regulación específica del régimen retributivo del personal

militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la

cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al

rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada

programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación

especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios

originarán derechos individuales respecto de valoraciones o

apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.





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Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las

Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del

Departamento según las bases establecidas para el régimen de los

mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal

médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con

la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las

retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de

retribuciones complementarias los complementos de destino, específico

y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la

base decimotercera. ocho, 4,5 y 6 a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá

percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de

recompensas, el importe de los complementos de dedicación especial y

de atención continuada según lo establecido en el apartado c) del

número uno anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia

los artículos 4.4. y 8, y la disposición adicional segunda del

Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas,

aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin

perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina

única por la Universidad y a los mecanismos de compensación

presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete

de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en

el correspondiente concierto.


Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de

trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del

Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones

básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo

establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias

asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías

establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las

pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas

militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/

1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma

cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas

Armadas.


Cuatro. El personal militar profesional de complemento y de tropa y

marinería, que mantiene una relación de servicios profesionales no

permanente, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios,

correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle

clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los

funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que

correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que

desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la

normativa específica aplicable a dicho personal.


Cinco. En el año 2000 los militares de reemplazo percibirán, durante

la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas

mensuales para atender sus gastos personales.


Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin

perjuicio de la regulación específica que para determinadas

situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la

normativa vigente.


Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia

Civil

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal del Cuerpo de

la Guardia Civil serán las siguientes:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,

en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,

con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la referida Ley 30/1984, y especificamente con la que

resulte aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública.


Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los

alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los

Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 2000, en

las mismas cuantías establecidas para 1999 incrementadas en el 2 por

ciento.


Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de

Policía

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios del

Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se

halle clasificada, a efectos económicos, la categoría

correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios

incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,

con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la referida Ley 30/1984,




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Cuerpo Nacional de Policía.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que

experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y

Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley,

las retribuciones a percibir en el año 2000 por los miembros del

Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal

al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:


1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981,

de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada

por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 65.802

pesetas.


2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que

experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

vigentes en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de esta Ley.


3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los

funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un

incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 1999, sin

perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas

retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno

a) de esta Ley.


4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe

cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se

devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


Dos. Las retribuciones para el año 2000 de los miembros del Poder

Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y

2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados

se especifican para cada uno de ellos.


1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del

Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal

Supremo), en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.294.234 Complemento de

destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.837.108

Total ... 17.131.342

Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado

del Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) ...


6.310.632

Total ... 10.604.866

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de

Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en

las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.068.218 Complemento de

destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.617.328

Total ... 16.685.546

Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no

sean Magistrados del Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.068.218 Complemento de

destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 6.090.852

Total ... 10.159.070

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de

11.296.476 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a

pagas extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes

cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.294.234 Complemento de

destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.837.108

Total ... 17.131.342

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el

Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la

Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.068.218 Complemento de

destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.837.108

Total ... 16.905.326

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de

la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las

Fiscalías especiales para la prevención y




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represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los

delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales

de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.068.218 Complemento de

destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.617.328

Total ... 16.685.546

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se

refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la

retribución por antigüedad que les corresponda.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del

Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los

apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las

establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del

ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983,

de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de

abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino

de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.


Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad Social

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal

funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya

homologado con el resto del personal de la Administración General del

Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los

funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real

Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del

personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá

las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías

señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.


A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la

disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de

que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C)

del citado artículo 26 se satisfaga en 14 mensualidades.


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos

específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al

referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento

respecto al aprobado para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su

caso, de lo previsto en el artículo 22.uno a) de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará

conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres. c) y

disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las

demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario

y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento

previsto en el artículo 22.uno) de esta Ley.


CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación

de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de

arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos,

comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan

de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en

multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a

los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del

correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que

resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo

dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por

razón del trabajo o cargo desempeñado.


Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación

Uno. Durante el año 2000 las cuantías a percibir por los conceptos de

recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación,

experimentarán un incremento del 2 por ciento sobre las reconocidas

en 1999.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual

se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real

y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en

el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 34. Otras normas comunes

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de

Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas

retribuciones en 1999 no correspondieran a las establecidas con

carácter general en el Título III de la Ley 49/1998, de 30 de

diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas

expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán

percibiendo durante el año 2000 las mismas retribuciones con un

incremento del 2 por ciento sobre las cuantías correspondientes al

año 1999.


Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos

autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2000 de un

funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del

correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho

funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de

trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las




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retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de

Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los

Departamentos ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo

anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por

antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo

de origen del funcionario.


Tres. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá

abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de

incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta

finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe

previo favorable del Ministerio de Economia y Hacienda.


Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la

presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de

retribuciones del personal laboral y no funcionario

Uno. Durante el año 2000, será preciso informe favorable conjunto de

los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas

para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas

del personal laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.


d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades

estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.


e) Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


f) Las restantes entidades públicas empresariales, y las entidades de

derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y

por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión

Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características

específicas de aquéllas.


El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f),

será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los

apartados siguientes.


Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de

convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2000,

deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la

correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el

límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como

consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación

de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1999.


Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas

retribuciones vengan determinadas en

todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al

Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y

devengadas durante 1999.


Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de

nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere

el apartado uno del presente artículo.


Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por

determinación o modificación de condiciones retributivas del personal

no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados

en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones

o extensiones a los mismos.


b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como

sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se

trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no

vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con

excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de

carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e),

del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las

retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y

Hacienda y de Administraciones Públicas.


d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo

unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de

la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios

públicos.


e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal

contratado en el exterior.


En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas

fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias

específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la

presente Ley.


Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno

de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a

los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas

el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma

en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales,

acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.


Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de

quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de

su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se

deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto

público, tanto para el año 2000 como para ejercicios futuros, y,

especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa

salarial correspondiente y al control




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de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de

esta Ley.


Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta

materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe

desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos

salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen

las futuras Leyes de Presupuestos.


Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las

retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el presente artículo.


Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los

créditos de inversiones

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y

Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante

el año 2000, con cargo a los respectivos créditos de inversiones,

contrataciones de personal de carácter temporal para la realización

de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los

siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por

administración directa y con aplicación de la legislación de

contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la

naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y

aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal

fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito

presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las

prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal

al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará

constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se

formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de

las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales,

eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades

habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones

formales, así como la asignación de personal contratado para

funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que

pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal

contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la

exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140

del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


La información a los representantes de los trabajadores se realizará

de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.


Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario

cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho

ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter

plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el

artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en

esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año

2000.


Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a

su formalización, por la Abogacía del Estado del Departamento,

organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la

modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas

del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la

legislación laboral.


Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente

artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la

misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria. Aestos efectos, los créditos de inversiones se

entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no

existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario

destinado específicamente a dicha finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,

comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas

empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del

correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no

disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a

la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.


En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo

autónomo o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente

al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.


TÍTULO IV

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

CAPÍTULO I

Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas

del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad

Social

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de

Clases Pasivas del Estado

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los

Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero

del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por

Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b)

e) y del mismo Texto legal, se tendrán en cuenta para 2000 los haberes

reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo

con las reglas que se




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contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de

la citada norma:


a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


GRUPO Haber Regulador (pesetas/año)

A 4.736.713 B 3.727.912 C 2.863.102 D 2.265.186 E 1.931.252

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo

30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Haber Regulador Índice (pesetas/año)

10

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Haber Regulador Multiplicador (pesetas/año)

4,75 4.736.713 4,50 4.736.713 4,00 4.736.713 3,50 4.736.713 3,25

4.736.713 3,00 4.736.713 2,50 4.736.713 2,25 3.727.912 2,00 3.264.393

1,50 2.265.186 1,25 1.931.252

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Haber Regulador (pesetas/año)

Secretario General 4.736.713 De Letrados 4.736.713 Gerente 4.736.713

CORTES GENERALES

Cuerpo Haber Regulador (pesetas/año)

De Letrados 4.736.713 De Archiveros-Bibliotecarios 4.736.713 De

Asesores Facultativos 4.736.713 De Redactores, Taquígrafos y

Estenotipistas 4.736.713 Técnico-Administrativo 4.736.713 Auxiliar

Administrativo 2.863.102 De Ujieres 2.265.186

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c),

del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan

efectos económicos a partir de 1 de enero de 2000, se tendrán en

cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las

siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a

continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y,

en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del

índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del

índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984

el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que

perteneciese aquél.


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Importe por concepto de sueldo y grado en Índice Grado Grado especial

cómputo anual

- Pesetas

10

(5,5) 3 2.739.032 10 5 2.694.470 10 4 2.607.204 10 3 2.519.934 10 2

2.432.662 10 1 2.345.394 8 6 2.265.839 8 5 2.196.037 8 4 2.126.233 8

3 2.056.429 8 2 1.986.625 8 1 1.916.821 6 5 1.726.156 6 4 1.673.818 6

3 1.621.483 6 2 1.569.146 6 1 (12 por 100) 1.692.548 6 1 1.516.808 4

3 1.277.272 4 2 (24 por 100) 1.524.099




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Importe por concepto de sueldo y grado en Índice Grado Grado especial

cómputo

- Pesetas

4

3 2 1.076.663 3 1 1.050.495

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Importe por concepto de sueldo en Multiplicador cómputo anual

- Pesetas

4,75 5.185.476 4,50 4.912.557 4,00 4.366.717 3,50 3.820.875 3,25

3.547.958 3,00 3.275.036 2,50 2.729.198 2,25 2.456.279 2,00 2.183.358

1,50 1.637.518 1,25 1.364.598

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Importe por concepto de sueldo en Cuerpo cómputo anual

- Pesetas

Secretario General 4.912.557 De Letrados 4.366.717 Gerente 4.366.717

CORTES GENERALES

Importe por concepto de sueldo en Cuerpo cómputo anual

- Pesetas

De Letrados 2.857.745 De Archiveros-Bibliotecarios 2.857.745 De

Asesores Facultativos 2.857.745 De Redactores, Taquígrafos y

Estenotipistas 2.624.309 Técnico-Administrativo 2.624.309 Auxiliar

Administrativo 1.580.451 De Ujieres 1.250.158

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,

a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se

obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el

causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a

cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera

prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices

de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los

cuadros siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Valor unitario del trienio en cómputo Índice anual

- Pesetas

10

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Valor unitario del trienio en cómputo Multiplicadores anual a efectos

de trienios - Pesetas

3,50 191.041 3,25 177.397 3,00 163.752 2,50 136.457 2,25 122.980 2,00

109.168 1,50 81.875 1,25 68.231

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Valor unitario del trienio en cómputo Cuerpo anual

- Pesetas

Secretario General 191.041 De Letrados 191.041 Gerente 191.041

CORTES GENERALES

Valor unitario del trienio en cómputo Cuerpo anual

- Pesetas

De Letrados 116.848




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Valor unitario del trienio en cómputo Cuerpo anual

- Pesetas

De Archiveros-Bibliotecarios 116.848 De Asesores Facultativos 116.848

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 116.848 Técnico-

Administrativo 116.848 Auxiliar Administrativo 70.111 De Ujieres

46.739

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este

precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo

dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.


Artículo 38. Determinación inicial y cuantía de las pensiones

especiales de guerra para 2000

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/

1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como

consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2000, al

establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social

para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de

sesenta y cinco años.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de

huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su

legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26

de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona

republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar

profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2000

en las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los

porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad

de 585.309 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de

trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por

retribuciones no percibidas, será de 1.578.569 pesetas, referida a 12

mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades

extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad

ordinaria por estos conceptos.


c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe

que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la

Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares

mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de

huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión,

de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200

pesetas mensuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de

excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980,

no podrá ser inferior, para 2000, al establecido como de cuantía

mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de

viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de

marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se

fijan para 2000 en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una

incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento

de la cantidad de 1.104.998 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el

establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad

Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores

de sesenta y cinco años.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de

5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron

integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán,

para 2000, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes

establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 701.276

pesetas, referida a 12 mensualidades.


Cinco. La cuantía para 2000 de las pensiones causadas al amparo del

Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento

de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil

formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de

Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el

importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los

contenidos en el apartado Dos. a) del precedente artículo 37.


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las

siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares

mayores de sesenta y cinco años.


b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de

cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones no contributivas

de la Seguridad Social

Para el año 2000, las cuantías de las pensiones de jubilación e

invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se

fijarán en:


- Un beneficiario:563.570 pesetas íntegras anuales.


- Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.





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CAPÍTULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones

públicas

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial

de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2000 la

cuantía íntegra de 301.297 pesetas mensuales, sin perjuicio de las

pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya

cuantía también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir

menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho

límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía

íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere,

durante el año 2000 el importe de 4.218.158 pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause

simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las

enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción

dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe

conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de

todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en

el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de

cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de

todas ellas excediera de 301.297 pesetas mensuales, se reducirán

proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a

cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios

incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de

junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la

redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible,

con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de

dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera

necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las

restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el

indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión

pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras

pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas

ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este

precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como

consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que

exceda del referido límite legal.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren

los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no

pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que

correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con

carácter

provisional hasta el momento en que se puedan practicar las

oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales

llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo

indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro

podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe

del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres,

se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de

las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán

de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran

efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en

que se haya producido la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión

periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos

iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por

aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno,

merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la

pensión diferentes al del cobro de la misma.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no

se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante

el año 2000:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre

pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones

públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el apartado Siete de este artículo o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de

julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias

causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones

públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán

respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO III

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones

públicas para el año 2000

Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las

pensiones públicas para el año 2000

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las

excepciones que se contienen en los siguientesartículos de este

Capítulo y que les sean de aplicación,




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experimentarán en 2000 un incremento del 2 por ciento, de conformidad

con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de

Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de

los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38,

respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación

especial de la guerra civil.


Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en

su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2000 un

incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el

artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio

de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de éste

Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.


Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que

vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1999, se fijarán en el

año 2000 en las siguientes cuantías:


- Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.


- Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.


Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional

quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima

primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades

integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con

posterioridad a 31 de diciembre de 1994, experimentarán el 1 de enero

del año 2000 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31

de diciembre de 1999, del 20 por ciento de la diferencia entre la

cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del

Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de

diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de

1973.


Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de

previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de

junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la

redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre y no referidas en los apartados anteriores de este

artículo, experimentarán en 2000 la revalorización o modificación

que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará

sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1999, salvo las

excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este

capítulo y que les sean expresamente de aplicación.


Artículo 42. Pensiones no revalorizables durante el año 2000

Uno. En el año 2000 no experimentarán revalorización las pensiones

públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o

sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990,

de 29 de junio, de Presupuestos

Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada

por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo

importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro

mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular,

exceda de 301.297 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose

esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y

de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a

las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30

de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del

terrorismo.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los

Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de

1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta

pensión como tal Caminero.


c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de

septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando

los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

funcionarios.


d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados,

excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la

condición de excombatientes profesionales.


e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones

públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas

previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

los Minusválidos.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de

todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio

de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a

las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de

esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe

igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter

consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan

experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de

revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de

carácter periódico.


f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en

31 de diciembre de 1999, hubieran ya alcanzado las cuantías

correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de

Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal

perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria

del Estado, de ComunidadesAutónomas, de Corporaciones Locales o de

Organismos




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autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o

entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén

abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas

pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les

correspondería abonar a los regímenes generales que sean de

aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41

serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse

coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas

pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o

con los pactos que se produzcan.


Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización para el año

2000 de las pensiones públicas

Uno. El importe de la revalorización para el año 2000 de las

pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de

este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una

vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.218.158

pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más

pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas,

una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite

máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se

minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta

absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar

determinará su propio límite máximo de percepción anual para las

pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde

con la citada cuantía íntegra de 4.218.158 pesetas anuales la misma

proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del

organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las

pensiones públicas que perciba el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la

siguiente fórmula:


L = -- P x 4.218.158 pesetas anuales

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre

de 1999 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad

competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor

íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo

titular en idéntico momento.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el

interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las

Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37

de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del

Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no

revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el

apartado Dos del artículo 42 la aplicación de las reglas recogidas en

los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que

se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción,

en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias

con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a

efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.


Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la

revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla,

no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las

otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización

se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se

puedan practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular.


Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas

mensualidades de pensión.


En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o

inspección periódica.


Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se

aplicarán a:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre

pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de

julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias

causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas,

las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de

las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO T IV

Complementos para mínimos

Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las

pensiones de Clases Pasivas

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los

pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el

ejercicio de 2000 ingresos de trabajo o de capital por importe

superior a 854.388 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los

complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de

las pensiones.


Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el

interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual

o inferior a 837.635 pesetas anuales. Esta presunción se podrá

destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la

Administración.





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equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén

a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de

previsión social.


En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales,

se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad,

el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la

misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la

pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos

económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se

soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese

posterior al 1 de enero.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen

en 2000 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter

provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo

declarado.


En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de

oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de

reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado,

en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido

por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con

cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Tres. Durante 2000 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases

Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS

IMPORTE

CLASE DE PENSIÓN CON CÓNYUGE SIN CÓNYUGE A CARGO A CARGO

Pensión de jubilación o retiro ... 70.650 pts./mes 59.990 pts./mes

989.100 pts./año 839.860 pts./año

Pensión de viudedad ... 59.990 pts./mes

839.860 pts./año

Pensión familiar distinta de la de 59.990 ptas./mes viudedad, siendo

N el número de N beficiarios de la pensión o pen-839.860 ptas./año

siones ... N

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados

precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de

la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se

fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de

orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22

de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos

complementos económicos.


Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para las pensiones

inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e

importes de dichas pensiones en el año 2000

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán

derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la

cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la

Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban

ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no

excedan de 854.388 pesetas al año.


No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad

contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en

cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán

derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual

de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya

revalorizada resulte inferior a la suma de 854.388 pesetas más el

importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de

pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos

consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas,

siempre que esta diferencia no determine para el interesado una

percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe

superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en

términos mensuales.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén

a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número

anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos

por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas. Esta presunción podrá

destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la

Administración.


Tres. A los efectos previstos en el número Uno del presente artículo,

los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido

durante 1999 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de

837.635 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo

del año 2000 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El

incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las

cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los

efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.


Cuatro. Durante el año 2000, las cuantías mínimas de las pensiones

del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,

quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos

concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:





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TITULARES

CLASE DE PENSIÓN CON CÓNYUGE SIN CÓNYUGE A CARGO A CARGO -- Pesetas/

año Pesetas/año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años ... 989.100 839.860

Titular menor de sesenta y cinco años 872.060 738.290

Incapacidad Permanente

Gran invalidez con incremento del 50 por ciento ... 1.483.650

1.259.790

Absoluta ... 989.100 839.860

Total: Titular con sesenta y cinco años. . 989.100 839.860 Parcial

del régimen de accidentes de trabajo:


Titular con sesenta y cinco años ... 989.100 839.860

Viudedad

Titular con sesenta y cinco años ... 839.860

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. ... 738.290

Titular con menos de sesenta años ... 589.120 Titular con menos de

sesenta años con cargas familiares ... 738.290

Orfandad

Por beneficiario ... 240.800

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 589.120 ptas.


distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.


En favor de familiares

Por beneficiario ... 240.800

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:


- Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años ... 620.130

- Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años ... 589.120

- Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se

incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número

de beneficiarios la diferencia entre la pensión y mínima de viudedad de

menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por

beneficiario a favor de familiares.


Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad ... 604.800

517.740

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro

Obligatorio de Vejez e Invalidez

A partir del 1 de enero del año 2000 la cuantía de las pensiones del

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes

con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en

593.600 pesetas.


A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida

por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de

la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación

reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en

la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los

Minusválidos.


TÍTULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

Deuda Pública

Artículo 47. Deuda Pública

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de

Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la

limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año

2000 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero del año 2000 en

más de 1.708.121.549 miles de pesetas.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser

sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio

de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos

presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas

en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las

operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del

Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado

en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,

respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.





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Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos

Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de

esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2000 por

los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al

Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al

Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España

o en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al

Senado

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos

relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo

asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección

General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y

Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos

efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación

de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año,

sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el

ejercicio.


El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso

de los Diputados y del Senado el importe y características de las

operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y

desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.


El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y

al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de

España o en otras entidades financieras, así como los importes y la

evolución de los saldos.


CAPÍTULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 50. Importe de los avales del Estado

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el

ejercicio de el año 2000 no podrá exceder de 290.000 millones de

pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que

se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de

operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de

avales anteriormente concedidos.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán

los siguientes límites máximos de avales del Estado:


a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe

máximo de 30.000 millones de pesetas.


b) A Radio Televisión Española por un importe máximo de 111.551

millones de pesetas.


c) Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el

límite máximo de 6.500 millones de pesetas a

garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de

buques por empresas navieras domiciliadas en España.


El importe avalado no podrá superar el 27 por ciento del precio total

del buque financiado.


Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones

de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus

correspondientes cargas financieras.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sintema,

serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de

11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.


El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado

por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para

operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por

empresas navieras domiciliadas en España.


Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del

Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el

otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.


Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se

entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito

objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas

financieras.


Artículo 51. Avales de las Entidades públicas empresariales

y Sociedades mercantiles estatales

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a

prestar avales en el ejercicio del año 2000, en relación con las

operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones

derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el

citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe

directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones

de pesetas.


Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y

características principales de los avales públicos otorgados.


Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos

por Fondos de Titulización de Activos

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante

el ejercicio del año 2.000, de 300.000 millones de pesetas, con el

objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de

Titulización de Activos constituidos conforme a las disposiciones

vigentes, al amparo de los convenios que suscriban el Ministerio de

Economía y Hacienda y las Sociedades Gestoras de Fondos de

Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, con el




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objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva

empresarial.


Dos. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior

deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con

ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del

preceptivo expediente.


Tres. Se aplicará a la constitución de los Fondos de Titulización de

Activos a que se refieren los apartados anteriores una bonificación

del 99 por ciento de los aranceles notariales, y, en su caso,

registrales.


Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que

establezca o modifique, en su caso, las normas y requisitos a los que

se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del

presente artículo.


CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2000 al Instituto de

Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a

las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de

intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas

Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión

de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.


Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el

año 2000 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo

15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar,

conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los

Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el

resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses,

cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de

Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el

convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del

Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2000, éstos se

ingresarán en el Tesoro.


Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en

operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de

Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la

Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la

acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos

Generales del Estado.


Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se

refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto

677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2000,

asciende a 80.000 millones de pesetas.


Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se

refiere el Apartado Cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de

Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en

caso de

agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1999 del Fondo de

Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo

con el Apartado Cuarto de la Disposición Adicional Sexta del Real

Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2000 y

con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un

límite de 25.000 millones de pesetas .


Artículo 55. Información a las Cortes Generales en materia del

Instituto de Crédito Oficial

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos

del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de

todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en

el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las

cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere

el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


Artículo 56. Fondo de Ayuda al Desarrollo

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el

año 2000 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines

previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo

de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de

pesetas a lo largo del año 2000. Quedan expresamente excluidas de

esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos

concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo

que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos

bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de Paris,

de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del

importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas

por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.


Artículo 57. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos

de desarrollo social básico en el exterior

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se

refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en el

año 2000 a 8.000 millones de pesetas y se destinará a los fines

previstos en el apartado tres de ese artículo.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al

Fondo por un importe de hasta 8.000 millones de pesetas a lo largo

del año 2000.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del

importe, país de destino y condiciones de




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las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a

este Fondo.


TÍTULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 58. Coeficientes de actualización del valor de adquisición

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la

Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones

de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se

efectúen durante el año 2000, los coeficientes de actualización del

valor de adquisición serán los siguientes:


No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de

diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,119.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la

inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la

fecha de la transmisión del bien inmueble.


Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista

en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes

inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para

el Impuesto sobre Sociedades en el artículo sesenta y uno de esta

Ley.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo

con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de

junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y

liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes

reglas:


1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado

anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las

amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en

consideración

el importe del incremento neto del valor resultante de las

operaciones de actualización.


2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación

de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del

valor anterior del elemento patrimonial.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial

actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los

efectos de aplicar los coeficientes de actualización.


3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,

siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la

depreciación monetaria.


4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la

diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el

importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número

anterior.


Artículo 59. Escala general del impuesto

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 50 de la

Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como

sigue:


«Artículo 50. Escala general del Impuesto.


1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican

en la siguiente escala:


2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de

multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota

obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado

anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen

estatal se expresará con dos decimales».


Artículo 60. Escala autonómica del impuesto

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la

Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como

sigue:


«Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.


1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala

autonómica del impuesto que, conforme a lo




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previsto en el artículo 13. uno. 1.º a) de la Ley 14/1996, de 30 de

diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada

por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias

normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria:


2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico

o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente

resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la

escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable

general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos

decimales».


a SECCIÓN 2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 61. Coeficiente de corrección monetaria

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el

año 2000, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en

función del momento de adquisición del elemento patrimonial

transmitido, serán los siguientes:


Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ... 1,898

En el ejercicio 1984 ... 1,724

En el ejercicio 1985 ... 1,592

En el ejercicio 1986 ... 1,499

En el ejercicio 1987 ... 1,427

En el ejercicio 1988 ... 1,364

En el ejercicio 1989 ... 1,304

En el ejercicio 1990 ... 1,253

En el ejercicio 1991 ... 1,211

En el ejercicio 1992 ... 1,184

En el ejercicio 1993 ... 1,168

En el ejercicio 1994 ... 1,147

En el ejercicio 1995 ... 1,101

En el ejercicio 1996 ... 1,049

En el ejercicio 1997 ... 1,025

En el ejercicio 1998 ... 1,012

En el ejercicio 1999 ... 1,005

En el ejercicio 2000 ... 1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el periodo de adquisición o coste de producción, atendiendo

al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El

coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en

que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que

se realizaron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo

con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de

junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y

sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo,

sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor

resultante de las operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de

lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del

valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará,

en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del

apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,

siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la

depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del

artículo 15 de la Ley 43/1995.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial

actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los

efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.


Artículo 62. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año

2000, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista

en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las

que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le

fueren de aplicación al sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el

porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el

tipo de gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo

anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado

conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la

cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce




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meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos

impositivos dentro del año 2000.


Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos

fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.


SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 63. Base liquidable

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del

artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, quedará redactado como sigue:


«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a

que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio,

la base imponible se reducirá en 18.000.000 pesetas».


Artículo 64. Cuota íntegra

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del

artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:


«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio,

la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la

siguiente escala:


Artículo 65. Personas obligadas a presentar declaración

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el artículo 37 de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará

redactado de la siguiente forma:


«Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.


Están obligados a presentar declaración:


a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal,

cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas

reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que

procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus

bienes

o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del

impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.


b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,

cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto».


SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 66. Base liquidable

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica el apartado 2

del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado del siguiente

modo:


«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a

que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la

normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes

reducciones:


a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:


Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de

veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año

menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción

pueda exceder de 7.963.000 pesetas.


Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o

más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.


Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,

ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.


Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado,

grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.


Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del

grado de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000

pesetas a las personas que tengan la consideración legal de

minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por

ciento e inferior al 65 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se

refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio; la reducción será de 25.000.000 pesetas para aquellas

personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada,

acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.


b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una

reducción del 100 por ciento con un límite de 1.530.000 pesetas, a

las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de

seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante

fallecido sea elde cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o




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adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en

favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el

asegurado fallecido y el beneficiario.


La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el

número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y

no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la

disposición transitoria cuarta de esta Ley.


c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición

«mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o

adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una

empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en

entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el

apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los

mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible,

con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los

apartados anteriores, otra del 95 por ciento del mencionado valor,

siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años

siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el

adquirente dentro de este plazo.


En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan

descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las

adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el

tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En

todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95

por ciento.


Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000

pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia

señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de

la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los

causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél,

o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese

convivido con el causante durante los dos años anteriores al

fallecimiento.


En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se

refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto

que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción

practicada y los intereses de demora».


Artículo 67. Tarifa

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo

21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:


«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la

normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada

a los tipos que se indican en la siguiente escala:


Artículo 68. Cuota tributaria

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo

22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:


«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la

cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si

aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a

los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará

el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos

en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo,

según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:


Patrimonio preexistente Grupos del artículo 20

- Millones de pesetas I y II III IV

De 0 a 67 . . . 1,0000 1,5882 2,0000

De más de 67 a 334 . . . 1,0500 1,6676 2,1000

De más de 334 a 669 . . . 1,1000 1,7191 2,2000

De más de 669 . . . 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por

aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que

resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente

multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre

el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la

liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente

que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador

inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.


En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que

corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en

que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los

seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus

empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio

preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y

el asegurado.


Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se

aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto

grado y extraños cuando el patrimonio




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preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la

devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos».


SECCIÓN 5.ª IMPUESTOS LOCALES

Artículo 69. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 69.3 de la ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos

los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de

naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación

del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes

términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos

obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos

bienes para 1999.


b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de

orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro,

sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado

coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en

virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del

Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base

para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes

inmuebles del municipio.


c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de

actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales

se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en

el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.


Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica

previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de

base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la

inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de

los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su

legislación específica.


Artículo 70. Impuesto sobre Actividades Económicas

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo

1.175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación

se indican:


1.º Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1.ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Epígrafe 843.6. Inspección técnica de vehículos.


Cuota de 48.318 pesetas.


Nota: Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades

que señala la normativa administrativa reguladora del servicio

público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se

realicen en la zona

concesional mediante la utilización de estaciones móviles».


2.º Se crea el Grupo 975 en la Sección 1.ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Grupo 975. Servicios de enmarcación.


Cuota mínima municipal de:


En poblaciones de más de 500.000 habitantes: . . . 41.710

Pesetas

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: . . .


33.586 Pesetas

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: . . .


25.564 Pesetas

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: . . .


19.768 Pesetas

En las poblaciones restantes: . . . 14.800

Pesetas

Notas:


1.ª Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo

tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.


2.ª Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí

mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su

comercialización se realice en las propias dependencias de venta.


3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán,

incrementando un 25 por ciento la cuota reseñada al mismo, realizar,

con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable

de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados,

cristales, espejos y otros análogos».


3.º Se crea la Agrupación 44 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la

siguiente redacción:


«Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos

Urbanísticos y Operaciones Topográficas.


Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos

Urbanísticos y Operaciones Topográficas.


Cuota de: 21.528 pesetas.»

4.º Se añade una Nota Común 3.ª a la Sección 2.ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Nota Común 3.ª:


Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección,

que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a

Fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley

30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales

a la Participación Privada en Actividades de Interés General,

tributarán por cuota cero».


Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1.F) de la Regla 14.ª de la

Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre

Actividades Económicas contenida en el Anexo II del Real Decreto

Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en

los términos siguientes:





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«j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará

en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas

del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento

tributario, la superficie de los locales, computada en metros

cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.


En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados

contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las Tarifas,

tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2,

647.3 y 647.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, se entiende

realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación

de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso,

deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como

elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no

siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo

anterior».


Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre

Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones

establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la

declaración correspondiente en los términos previstos en los

artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17

de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto

sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de

competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.


CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 71. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el número 2.o del apartado Uno.1 del artículo 91,

que quedará redactado de la siguiente forma:


«2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de

ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los

productos a que se refiere el número anterior, directamente o

mezclados con otros de origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde

antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales

reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el

párrafo anterior».


Dos. Se modifica el apartado Uno.3 del artículo 91, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«3. Las siguientes operaciones:


1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,

consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor

y el contratista que tengan por objeto la construcción o

rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas

principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes,

instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.


Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las

edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie

construida se destine a dicha utilización.


2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de

armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número

1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos

directamente formalizados con el promotor de la construcción o

rehabilitación de dichas edificaciones».


Tres. Se modifica el número 8º del apartado Uno.2 del artículo 91,

que quedará redactado de la siguiente forma:


«8.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el

deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o

entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales

servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no

resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el

artículo 20, apartado Uno, número 13.º de esta Ley».


Cuatro. Se modifica el apartado Cinco del artículo 130, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado

Tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el

porcentaje del 5 por ciento al precio de venta de los productos o de

los servicios indicados en dicho apartado.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes,

transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al

adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el

referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los

productos entregados».


Cinco. Se modifica el apartado uno.1.6.º, primer párrafo del artículo

91, que quedará redactado de la siguiente forma:


6.º Los aparatos y complementos, incluídas las gafas graduadas y las

lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles

de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias

físicas del hombre o




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de los animales, incluídas las limitativas de su movilidad

y comunicación.


Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que,

objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para

prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o

dolencias del hombre o de los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de

higiene personal.


Seis. Se añaden dos nuevos números, el 14.º y el 15.º, en el apartado

Uno.2, del artículo 91, con la siguiente redacción:


«14.º Los servicios de peluquería.


15.º Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o

partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los

siguientes requisitos:


a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o

profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras a su

uso particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se

comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras cuando

su destinatario sea una comunidad de propietarios.


b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se

refieren las obras haya concluído al menos dos años antes del inicio

de éstas últimas.


c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su

ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20

por ciento de la base imponible de la operación».


SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS

JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 72. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, la escala adjunta a que

hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


Rehabilitaciones y Transmisiones Transmisiones reconocimiento de

ESCALA directas transversales títulos extranjeros -- - Pesetas

Pesetas Pesetas

1.º Por cada título con grandeza 356.000 887.000 2.127.000 2.º Por

cada grandeza sin título 253.000 634.000 1.518.000 3.º Por cada

título sin grandeza 101.000 253.000 609.000

SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS

Artículo 73. Modificaciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias:


Uno. Se modifica el apartado 9.º del número 1 del Anexo I, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«9.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de

ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los

productos a que se refiere el número anterior, directamente o

mezclados con otros de origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde

antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales

reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el

párrafo anterior.»

Dos. Se añade una nueva letra q) en el artículo 27.1.1.º, con la

siguiente redacción:


«q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de

armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las

edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean

realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados

con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas

edificaciones.»

Tres. Se añade un apartado 14.º en el número 1 del Anexo I, con la

siguiente redacción:


«14.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de

armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las

edificaciones a que se refieren los apartados 11.º y 12.º anteriores,

que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente

formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de

dichas edificaciones.»

Cuatro. Se modifica el número 2 del Anexo I, que quedará con la

siguiente redacción:


«2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:


1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.


2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el

deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o

entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales

servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no

resulte aplicable




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apartado 13.º de esta Ley.»

CAPÍTULO III

Otros Tributos

Artículo 74. Tasas

Uno. Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las

tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1999 por el

artículo 71 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1999.


Dos. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por

un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.


Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo

tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de

febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos

y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará

redactado como sigue:


«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.


Uno. Tipos tributarios.


a) El tipo tributario general será del 20 por ciento.


b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Porción de la base imponible comprendida Tipo aplicable -- Entre

pesetas Porcentaje

Entre 0 y 220.000.000 . . . 20

Entre 220.000.001 y 364.000.000 . . . 35

Entre 364.000.001 y 726.000.000 . . . 45

Más de 726.000.000. . . . 55

Dos. Cuotas fijas

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos

para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función

de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de

Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/

1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:


A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:


a) Cuota anual: 456.000 pesetas.


b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los

que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y

siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del

realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes

cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo

previsto en la letra a) anterior.


Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el

resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de

jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.


B) Máquinas tipo «C» o de azar:


a) Cuota anual: 669.000 pesetas.


Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en

las Leyes de Presupuestos.


Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas

autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con

premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal

sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500

pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo

autorizado exceda de 25.


Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la

tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha

anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar

e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y

plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación

e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la

modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce

después del 30 de junio».


TÍTULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPÍTULO I

Corporaciones Locales

Artículo 75. Liquidación definitiva de la participación en tributos

del Estado del año 1999

La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado,

correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos

de los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 73 de la Ley

49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos

de los apartados Cuatro, Cinco, Seis y Siete del artículo 74 de la

misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades

Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de

Ceuta y Melilla.


Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación

serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante

compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con

posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de

tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25




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por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este

criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la

frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto

de que no se produzca esta situación.


Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el

artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará

para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos

del citado artículo.


Artículo 76. Participación de los municipios en los tributos del

Estado para el ejercicio 2000

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a

cuenta a los municipios, equivalente al 95 por ciento de la previsión

de su financiación total para el presente ejercicio por participación

en los tributos del Estado, se cifra en 902.509,5 millones de

pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23,

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por

participación en ingresos del Estado.


Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las

reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a

efectuar la liquidación definitiva de la participación de los

municipios en los tributos del Estado para el año 2000, hasta

alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de

la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes

criterios:


Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les

atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su

participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales.


Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area

Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido

integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de

Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano,

se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se

calcularán, en términos generales, siguiendo el mismo procedimiento

establecido en el apartado primero anterior para calcular la

participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la

Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en

función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según

el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 2000 y

oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes

coeficientes multiplicadores, según estratos de población:


Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los

Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la

Concepción en la forma siguiente:


a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual

a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de

la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley

65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1998.


b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo

precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población

inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por ciento

del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los

datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las

Corporaciones Locales del año 1995.


c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un

reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación

se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b)

anteriores.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de

cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a

31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno,

ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según

estratos de población:


2. El 14 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada

Municipio en el ejercicio de 1998 ponderado por el número de

habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal

vigente a 31 de diciembre de 2000 y, oficialmente aprobado por el

Gobierno.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1998 el

resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes

criterios:





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A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en

relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el

ejercicio económico de 1998, durante el período voluntario, por el

Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades

Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo

considerado, con el que se operará en la forma que se determina en

los párrafos siguientes. RcO

B) La relación a x RPm se calculará, para cada uno de los tributos

citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de

la siguiente manera:


En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica,

multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo

impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período

de referencia dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que

representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a

su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio.


El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de

Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible

media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media

por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos los

tramos de población se identificarán con los utilizados para la

distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.


En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el

coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón

municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los

índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo

por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del

impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.


En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto

sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,

multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado

A), por uno.


El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los

párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión aplicable a

cada municipio que

se multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón

municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente

por el Gobierno y que constituye el factor Pi.


C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán

las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las

cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades

Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas

Diputaciones Provinciales.


D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada

municipio, en ningún caso podrá ser superior al quintuplo del menor

valor calculado del coeficiente

de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos

incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.


3. El 8,5 por ciento en función del inverso de la capacidad

recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos

comprendidos en el mismo tramo de población.


Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante

de la relación existente entre el inverso de la capacidad

recaudatoria por habitante de todos los Municipios encuadrados en

cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por

habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación

por la población de cada tramo.


Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se

distribuirán en función de la población de los Municipios

comprendidos en el tramo respectivo.


A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las

siguientes cifras:


a) Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los

estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las

últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las

Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales.


b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a

efectos de distribuir el 75 por ciento asignado a la variable

población.


4. El 2,5 por ciento restante, en función del número de unidades

escolares de Infantil, Primaria, primer ciclo de la Enseñanza

Secundaria Obligatoria y Especial existentes en centros públicos, en

que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a

los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo

de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las

unidades escolares en funcionamiento al final del año 1998.


Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los

tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el

artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto

Económico.


Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo

establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio,

sobre Régimen Fiscal de Canarias participarán en los tributos del

Estado en la misma proporción que los municipios de Régimen Común.


El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a

los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el

párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de

la citada participación.


Cinco. La participación de los municipios de Navarrase fijará en el

marco del Convenio Económico.





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Artículo 77. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas

uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para

el año 2000

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a

cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no

insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de

Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por ciento de la previsión de

su financiación total para el presente ejercicio por participación en

los tributos del Estado, se cifra en 498.420,8 millones de pesetas,

tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos

del Estado, de los que 44.666,7 millones de pesetas se percibirán en

concepto de participación ordinaria y 453.754,1 millones de pesetas

en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la

supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los

recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e

Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace

referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades

Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los

ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones

Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional

de Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en

vigor del acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en

los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de

participación en los tributos del Estado de las Comunidades

Autónomas.


Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no

psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se

asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad

de 64.394 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya

dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte

correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación

extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.


La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se

repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones

efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio

1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará

simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación

ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.


Cuando la gestión económica y financiera de los centros

hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de

abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la

Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en

la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a

cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el

citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de

participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva

Comisión Mixta,

previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y

Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las

modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos

presupuestarios.


Cuatro. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a

las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá

a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las

provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e

islas en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la

cifra determinada en el artículo 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo

con los siguientes criterios:


Primero. El importe resultante para el año 2000 de la participación

en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades

Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma

proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación

de la participación ordinaria y extraordinaria.


Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la

asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a

la que resulta del apartado tres anterior.


La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,

proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las

citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,

expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos

correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel

ejercicio, realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades

Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos

Insulares de las Islas Baleares.


En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica

y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en

la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al

Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades

Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas

instituciones la participación del ente transferidor del servicio en

el citado fondo.


Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias,

islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto

Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:


a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en

términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en

los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la

asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los

índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de

1998 y el 31 de diciembre del año 2000.


b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto

en función de las variables y porcentajes que a continuación se

mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.





Página 1058




siguientes:


El 70 por ciento en función de la población provincial de derecho,

según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del

año 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.


El 12,5 por ciento en función de la superficie provincial.


El 10 por ciento en función de la población provincial de derecho de

los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón

municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y

oficialmente aprobado por el Gobierno.


El 5 por ciento en función de la inversa de la relación entre el

valor añadido bruto provincial y la población de derecho,

utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.


El 2,5 por ciento en función de la potencia instalada en régimen de

producción de energía eléctrica.


Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco

y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio

Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la

participación ordinaria.


Seis. Las islas Canarias, participarán en la misma proporción que los

municipios canarios.


El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a

los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en

el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste

de la citada participación.


Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición

indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a

las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por

ciento.


Artículo 78. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las

Corporaciones Locales

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del

Estado para el ejercicio de 2000 a que se refiere el artículo 76

serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales

equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.


La participación individual de cada municipio se determinará de

acuerdo con los criterios establecidos en el apartado Dos del

artículo 76 para la distribución de la liquidación definitiva, con

las siguientes variaciones:


La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal

de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de

enero del año 2000.


La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la

última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en

el artículo 76 de la presente Ley.


La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito

tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de

los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1996.


La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última

liquidación practicada.


En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la

participación en los tributos del Estado para cada municipio una

cantidad igual al 95 por ciento de la que resulte de la liquidación

definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.


No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población

inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad

equivalente al 95 por ciento de la que se les asigna en la letra b)

del apartado Tercero, del punto Dos, del artículo 76.


Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del

Estado para el ejercicio del año 2000 serán abonadas a las

Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no

insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales

equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo

que hace referencia a la financiación incondicionada como a la

asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las

respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables

a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones

que las relativas a la actualización de los datos de la población,

que deberá referirse a las cifras de población según el Padrón

municipal vigente a 1 de enero del año 2000 y oficialmente aprobado

por el Gobierno.


Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los

tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de

Navarra y de las Islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios

señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la

presente Ley.


Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación

en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del

País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las

Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo

dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.


Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer

gastos con cargo al ejercicio de 2001, hasta un importe máximo

equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el

Presupuesto para 2000, destinados a satisfacer las entregas a cuenta

de la participación en tributos del Estado a favor de los

Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el

fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero

de 2001 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación

con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables

al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas

a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.


Artículo 79. Pago de la liquidación definitiva de la participación en

los tributos del Estado

El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la

participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que

resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán

el interés legal




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del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de

junio del año en que se deba practicar la referida liquidación

definitiva.


Artículo 80. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de

transporte colectivo urbano

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la

disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las

Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.927,8 millones de

pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte

colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000

habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero

de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el

Area Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación

Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario,

cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no

reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente

o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de

algún convenio de financiación específico o contratoprograma en el

que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades

de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.


La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a

los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de

gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se

refiere el apartado b) del artículo 85 de esta Ley:


A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red

municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.


B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/

habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del

número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de

habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal

vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno.


C) El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por

título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:


a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el

resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la

subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando

a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala

siguiente:


1.er Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio

global se subvencionará al 100 por ciento.


2.º Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por

ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.


3.er Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por

ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.


4.º Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por

ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de

financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido

tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a

subvención.


5.º Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de

subvención.


El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá

exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar

de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente

a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los

tramos segundo y tercero.


En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer

una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento

del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se

ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente

al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando

sucesivamente en el tramo tercero y, en su caso, el segundo, el

criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en

el cuarto tramo.


c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el

déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El

déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los

déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención

entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.


d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de

la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá

multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por

el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.


El déficit de explotación estará determinado por el importe de las

pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y

ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de

transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y

a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en

cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:


a) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se

refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la

relación jurídico-tributaria.


b) En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que

tengan su origen en la prestación de servicios o realización de

actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se

solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera

subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la




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empresa o entidad que preste el servicio de transporte público

urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la

prestación.


c) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la

financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos

como subvención por los criterios de longitud de la red y relación

viajeros/habitantes de derecho.


Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas,

en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:


Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las

cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999

y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran

simultáneamente las siguientes circunstancias:


a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo

urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.


b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro

inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.


Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación

de este servicio.


Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la

subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción

aplicable a su participación en tributos del Estado.


Artículo 81. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios

fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los

tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del

vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad

de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción

obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en

los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas

necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada

caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los

municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de

las exenciones legalmente concedidas.


Artículo 82. Otras subvenciones a las Entidades locales

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa

912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las

cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto

de condonación en el año 2000, como consecuencia de la

aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente

Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de

fecha 1 de diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta

el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993,

actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo

a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.


Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se

concede una ayuda de 1.185,5 millones de pesetas a la Ciudad de

Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la

planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento

de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que

fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de

dicha planta, incluidos, en este supuesto, los costes

correspondientes a ejercicios anteriores, no compensados, en su

momento, por insuficiencias presupuestarias.


Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se

realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de

pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se

establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de

funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con

dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que

establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el

ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por ciento de los

gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de

pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en

los ejercicios subsiguientes.


Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable

serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se

realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos

de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y

deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el

Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 83. Normas de gestión presupuestaria de determinados

créditos a favor de las Entidades locales

Uno. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se

expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los

tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de

las Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento

contable y de ejecución previsto para la participación en los

tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición

efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola

vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales

y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y

simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en

razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad

de condiciones.





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Se declaran de urgente tramitación:


Los expedientes de modificación de crédito con relación a los

compromisos señalados.


Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia,

a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas

fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en

igual medida procedimientos especiales de registro contable de las

respectivas operaciones.


Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando

proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a

los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General

Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se

justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales

formuladas por las Corporaciones locales afectadas.


Tres. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32,

Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio

financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su

concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero

formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán

mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de

Economía y Hacienda A los efectos del artículo 61.2.b) del Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el

convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener

carácter plurianual.


Cuatro. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los

fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la

periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria

correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General

del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las

solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de

proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una

vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al

reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.


Artículo 84. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en

la gestión recaudatoria de los tributos locales

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no

se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de

agosto del año 2000, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del

Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de

salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa

autorización del Pleno de la respectiva Corporación.


Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos

municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se

tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y

Hacienda, las cuales

emitirán un informe y una propuesta de resolución para su

definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con

las Haciendas Territoriales.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los

siguientes condicionamientos:


a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de

la recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta

fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la

misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más

de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo

tributo.


d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y

Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos

recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los

Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo

130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser

perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el

importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar

en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería,

previa la oportuna justificación.


e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las

mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta

de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los

anticipos se librarán por su importe neto a favor de los

Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior

por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de

cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes

siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el

párrafo primero de este artículo.


Artículo 85. Información a suministrar por las Corporaciones Locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las

participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como

a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los

servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas

Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine

por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:


a) Antes del 30 de junio del año 2000, la siguiente documentación:


a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida

en 1998 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de

Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción

Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

de Naturaleza Urbana.





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a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas

de los padrones del año 1998 correspondientes al Impuesto sobre

Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en

el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.


a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de

Actividades Económicas en 1998, incluida la incidencia de la

aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y

89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente

resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la

información necesaria.


A los municipios que no aportaran la documentación que se determina

en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su

caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del

esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente

por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre,

en los tributos del Estado para el año 2000.


b) Antes del 30 de junio del año 2000 y previo requerimiento de los

servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los

documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la

distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de

transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en

el artículo 80.


Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y

cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o

servicio, referidos al ejercicio de 1999, según el modelo definido

por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales.


Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en

régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de

ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o

resultados reales producidos en el ejercicio de 1999.


Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión

directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal,

cuentas anuales del ejercicio de 1999 de la empresa u organismo que

desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su

caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los

resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en

el área territorial del municipio respectivo.


Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el

servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de

gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado

anterior.


Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,

actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras

en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades

percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de

las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención

a que se hace referencia en el artículo 80 de la presente Ley.


Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa,

organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad

Social a 31 de diciembre de 1999.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la

documentación en la forma prevista en este artículo no se les

reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el

servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de

interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los

demás perceptores.


Artículo 86. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en

aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación

de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las

Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales previa solicitud del

Organo competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión

recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.


Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del

Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de

recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas

superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al

pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.


Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención

alcanzará un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía

asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta

como en la liquidación definitiva anual de la participación en los

tributos del Estado.


La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento cuando se trate

de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente

repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones

en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener

a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan

sido o hubieran debido ser objeto de retención.


En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo

siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá

reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de

tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves

desfases de tesorería generados por la prestación de servicios

necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las

obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos

obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de

protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de

incendios, en cuya realizaciónno se exija, en todo caso,

contraprestación alguna




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en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio

realizado.


No obstante, a partir del 1 de enero del año 2000 y salvo que la

cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base

en lo previsto en el párrafo anterior, un porcentaje de retención

inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la

liquidación definitiva, cuando las Entidades Locales tengan

pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que

hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta

correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas

o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de

cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de

retención.


En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del

reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la

retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la

concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la

cancelación total del débito en forma singular o en retenciones

sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva

Corporación y en orden a su cuantía.


Tres. En los supuestos de reducción del porcentaje de retención a que

se refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con

las Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente,

teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la

necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos

obligatorios. En la resolución se fijará el período de tiempo en que

el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención

que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la

existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de

otro en curso.


Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a

las cantidades que se hayan retenido corresponderá, en cada caso, al

órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de

acuerdo con la

normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte

concurrente de la deuda, desde el momento en

que se efectuó la retención.


Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias

de las Entidades Locales que se realicen con posterioridad al término

del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés

aplicable será el

interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.


Cinco. Las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de

amortización de las deudas tributarias estatales en el que se

establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan

comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en periodo

voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el

futuro se generen.


Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades

Locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en

peligro la prestación de los servicios

públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero

aplicable en un punto.


Asimismo, las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico

de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y

conceptos de recaudación conjunta,

en el que se establezca un programa para su cancelación en

condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias

estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al

pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de

recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.


CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 87. Porcentajes de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero del año 2000

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de

23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de

participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000:


a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas para el quinquenio 1997- 2001, aplicables en 1 de

enero del año 2000, son, para las Comunidades Autónomas que se

relacionan, los siguientes:


Cataluña ... 15 Galicia ... 15

Asturias ... 5 Cantabria ... 15

La Rioja ... 15

Murcia ... 15

Valencia ... 15

Aragón ... 15 Canarias ... 15

Baleares ... 15

Madrid ... 10

Castilla y León ... 15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000, son, para las

Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:


Cataluña ... 0,6018842 Galicia ... 0,9659995

Asturias ... 0,0051549 Cantabria ... 0,1764212

La Rioja ... 0,0707610

Murcia ... 0,3126853




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Valencia ... 0,6236465

Aragón ... 0,2357855 Canarias ... 0,5328196 Baleares ...


0,0900466

Madrid ... 0,2855747

Castilla y León ... 0,8476505

Los porcentajes aplicables a la Comunidad Autónoma de Madrid tienen

el carácter de provisionales hasta tanto se celebre la preceptiva

Comisión Mixta.


Artículo 88. Entregas a cuenta de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado

Uno. La financiación provisional durante el año 2000, por

participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades

Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo

para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del

Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996,

se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos,

dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que

resultan para los mecanismos siguientes:


1.º) Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos territoriales del estado por el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas.


2.º) Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos generales del Estado.


Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del

tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los

ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, correspondientes a las «entregas a cuenta»

determinadas según la regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 delModelo para la

aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

en el quinquenio 1997- 2001, son para cada Comunidad Autónoma los que

se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con

las Haciendas Territoriales» -«Participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF» -Programa 911-B. Dichos

créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades

Autónomas por dozavaspartes mensuales.


Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del

tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los

ingresos generales del Estado, correspondientes a las «entregas a

cuenta» determinadas de acuerdo con las reglas establecidas en el

epígrafe 3.8.2 del Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de

septiembre de 1996, son para cada Comunidad Autónoma los que se

incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales» -«Participación en los ingresos generales

del Estado» -Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios

se harán efectivos a las Comunidades Autónomas

por dozavas partes mensuales.


Artículo 89. Liquidación definitiva de la participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

Uno. La liquidación definitiva del tramo de participación en los

ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas para el año 2000, de cada Comunidad Autónoma, se

practicará de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que

integran su cálculo, por aplicación de la fórmula siguiente:


Piri (2000) = Piri (1996) . IEirpfi (2000) /IEirpfi (1996) . 0,85

Donde:


Piri (2000) = El importe definitivo resultante para el tramo de

participación en los ingresos territoriales del Estado por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad i en

el año 2000.


Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los

ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas de la Comunidad Autónoma i vigente en el año

2000, en valores del año base 1996.


IEirpfi (2000) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, computables para el año 2000,

aportados por los declarantes residentes en el territorio de la

Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la

regla 4.ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de financiación de

las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997- 2001.


IEirpfi (1996) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, computables para el año 1996 aportados

por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i,

determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª

del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997- 2001; el coeficiente

0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto

al del año 2000, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por ciento

del impuesto y en este año solamente el 85 por ciento del mismo.


2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 se practicará

por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada

Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2000.


3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva paracada Comunidad

Autónoma se añadirá al que resulte de




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la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales

del Estado, correspondiente al mismo ejercicio, y se hará efectivo o

compensará, según proceda, de forma conjunta.


Dos. La liquidación definitiva del tramo de la participación en los

ingresos generales del Estado para el año 2000 se efectuará

conjuntamente con la liquidación definitiva del tramo de la

participación en los ingresos territoriales del Estado por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a

este mismo año, cuando se disponga de las cifras definitivas de los

términos que integran el cálculo de esta última, según las siguientes

reglas:


1.ª Con los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del

Estado para el año 2000 y, de conformidad con lo previsto en el

Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, la liquidación de

la participación en los ingresos generales del Estado se practicará

de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores

definitivos de las variables que integran su cálculo:


 Pigi (2000) = PPIi (q00) . ITAE (2000)

Donde

 Pigi (2000) = El importe de la financiación definitiva que

corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 2000.


PPIi (q00) = Porcentaje de participación definitivo para el

quinquenio vigente en el año 2000.


ITAE (2000) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y

II del Presupuesto de Ingresos del Estados por los impuestos directos

e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la

Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.


2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el año 2000 se

practicará por diferencia entre la financiación definitiva que

resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta

realizadas en el año 2000.


3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del

tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año

2000 de la misma Comunidad Autónoma. Cuando el saldo resultante sea

acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince

días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo caso,

antes de finalizar el tercer trimestre del año 2002, con cargo al

crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los

Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.


Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el

párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad

Autónoma, le será compensado en la

primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en

ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su

participación en los ingresos territoriales del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas o en las entregas a cuenta siguientes,

hasta su total cancelación.


Artículo 90. Financiación en el año 2000 de las Comunidades Autónomas

a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación

para el quinquenio 1997-2001

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones

Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que

les es aplicable en el año 2000, los créditos presupuestarios

destinados a su financiación, correspondientes al 98 por ciento de

«entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado

fijadas de acuerdo con el Método para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996,

aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de

enero de 1992, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen

en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales» - «Participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado» - Programa 911-B.


Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán

efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema

de financiación adoptado, o el que se adopte durante el año 2000,

para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva

Comisión Mixta.


Artículo 91. Liquidación definitiva de la participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios

anteriores

Para la práctica de la liquidación definitiva a que se refiere el

artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un

crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias-

«Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del

Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir

pesetas.


Artículo 92. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes

al coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir del 1 de enero del año 2000 se efectúan nuevas

transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos

correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32,

Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de

los servicios asumidos», en conceptos distintos de los

correspondientes a los créditos de la participación en los




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ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la

Dirección General de Presupuestos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas

transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la

gestión del servicio transferido.


b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2000, desglosada

en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.


c) La financiación, en pesetas del ejercicio 2000, que corresponda

desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre

del año 2000, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios

que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con

el importe del correspondiente expediente de modificación

presupuestaria.


d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente

al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior

consolidación para futuros ejercicios económicos.


Artículo 93. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de

Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-

2001

Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y

Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 marzo de 1998, relativos

al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades

Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32,

Programa 911-B, Servicio 18, - Dirección General de Coordinación con

las Haciendas Territoriales. Varias -, - Para la aplicación del Fondo

de Garantía, el crédito correspondiente a la previsión de la

liquidación para 1998 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas

que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

que se efectuará, simultáneamente a la de sus liquidaciones

definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en

los ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes

reglas:


1.ª Se practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la

liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de

evolución de los recursos por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas», del modo siguiente:


a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de

incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y

1998, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa

complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año

1996, aplicable en 1 de enero de 1998.


b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará la

suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1998

de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del

Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según

las respectivas liquidaciones.


En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la

potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de

la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese

ejercitado dicha potestad.


c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará,

con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las

operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.


d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o

negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad

alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá

efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la

Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al

Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la

práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si

no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación

definitiva de la participación en los ingresos del Estado

correspondiente a 1998.


Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la

Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho

resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en

el año anterior, con cargo al mismo Fondo.


2.ª Se practicará a continuación, para cada Comunidad Autónoma, la

liquidación correspondiente a la garantía de «Evolución de la

participación en los ingresos generales del Estado», del modo

siguiente:


a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de

incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y

1998, por la financiación que le corresponde por la participación en

los ingresos generales del Estado, en valores del año 1996, aplicable

en 1 de enero de 1998

b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará el

importe arrojado por el valor definitivo para 1998 de su

participación en los ingresos generales del Estado, según la

respectiva liquidación.


c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará,

con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las

operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.


d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o

negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad

alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá

efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la

Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con




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cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el

resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías

del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la

liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado

correspondiente a 1998.


Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la

Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho

resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en

el año anterior, con cargo al mismo Fondo.


3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la

garantía de «Suficiencia dinámica», del modo siguiente:


a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:


Donde F97,98 representa la suma de los recursos obtenidos en 1997 y

1998, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han

adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de

las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los valores

definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los

ingresos del Estado, y F9697,98 la suma de los valores en el año

1996, aplicables en 1 de enero de 1997 y de 1998, de los mismos

mecanismos financieros.


Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la

financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos

financieros, en 1 de enero de 1997 y de 1998, en valores del año

1996.


b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán,

para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones

definitivas para 1997 y 1998 de la tarifa complementaria del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la

participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de

las liquidaciones para 1998 de las dos aplicaciones del Fondo de

Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.


c) Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es cero o

negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad

alguna a la Comunidad Autónoma con cargo a la garantía no producirá

efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad

Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la

garantía, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de

la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y

si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación

definitiva de la participación en los ingresos del Estado

correspondiente a 1998.


Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es positiva, la

Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de

dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el

Estado en el año anterior, con cargo a la misma.


Dos. En el ejercicio 2000 las Comunidades Autónomas que han adoptado

el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un

anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año, del

«Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de

acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de

incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre los años

1996 y 2000, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa

complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año

1996, aplicable en 1 de enero del año 2000, por el coeficiente 0,98.


2.ª Del importe resultante de la regla 1.ª precedente, se restará la

suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos, que se hayan

determinado para el año 2000.


3.ª Al resultado obtenido en la regla 2.ª anterior, se le sumará, con

su signo, el saldo resultante, para 1999, de la práctica de las

operaciones de las reglas 1.ª y 2.ª anteriores.


4.ª Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es cero o

negativo, no producirá efectos.


Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es positivo, la

Comunidad Autónoma percibirá, como anticipo de tesorería, dicho

resultado minorado, en su caso, en el anticipo pagado por el Estado

en el año anterior.


5.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes

mensuales.


6.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para

el año 2000 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los

recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con

cargo al importe de la misma si resulta positivo.


Cuando la liquidación para el año 2000 de la garantía del «Límite

mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe

negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el

anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se

compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones

definitivas para el año 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la

participación en los ingresos del Estado.


Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para

cancelar el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que

se efectúe a la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a

su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las

liquidaciones anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las

siguientes.


Artículo 94. Fondo de Compensación Interterritorial

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/

1990, de 26 de diciembre, y por el




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Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de

1992.


Dos. Para el ejercicio del año 2000, el porcentaje al que se refiere

el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de

39,66935 por ciento.


Tres. Este Fondo, dotado por importe de 141.471 millones de pesetas

para el ejercicio 2000, a través de los créditos que figuran en la

Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran

en el anexo de dicha Sección.


Cuatro. En el ejercicio del año 2000 serán beneficiarias del Fondo

las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria,

Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y

Castilla y León, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de

la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.


Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación

Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán

automáticamente al Presupuesto del año 2000 a disposición de la misma

Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en

31 de diciembre de 1999.


Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de

ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de

Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las

Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos

efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de

percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el

ejercicio económico.


TÍTULO VIII

Cotizaciones Sociales

Artículo 95. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,

Desempleo, Fondo de garantía Salarial y Formación Profesional durante

el año 2000

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,

Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de

enero de 2000, serán las siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad

Social.


1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los

regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda

fijado, a partir de 1 de enero del año 2000, en la cuantía de 407.790

pesetas mensuales.


2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año

2000, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social

y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,

tendrán como tope mínimo las cuantías del salario

mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en

un sexto, salvo disposición expresa en contrario.


Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la

Seguridad Social.


1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y

situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,

exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías

profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:


- Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y

grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero del año 2000

y respecto de las vigentes en 1999, en el mismo porcentaje en que

aumente el salario mínimo interprofesional.


- Las cuantías de las bases máximas durante el año 2000 serán las

siguientes:


De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive, 407.790 pesetas mensuales.


De los grupos 5.º al 11.º ambos inclusive, 369.750 pesetas mensuales

o 12.325 pesetas diarias.


2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad

Social serán, durante el año 2000, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,6

por ciento a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del

trabajador.


b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los

porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/

1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo

exclusivo de la empresa.


3. Durante el año 2000, para la cotización adicional por horas

extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de

la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:


- Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza

mayor, el 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la

empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador.


- Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el

párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,6 por ciento

será a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del

trabajador.


4. No obstante lo previsto en el apartado dos. 1 de este artículo, a

partir de 1 de enero del año 2000, la base máxima de cotización por

contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será

de 299.100pesetas mensuales.





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Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 1999,

vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se

refiere el párrafo anterior, podrán, durante el año 2000, mantener

aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado

las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de

cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base

máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva

responsabilidad del representante de comercio.


5. A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de

cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo

siguiente:


5.1. Las bases máximas de cotización, para todos los grupos

correspondientes a las distintas categorías profesionales, será de

369.750 Ptas/mes.


El límite máximo de las Bases de cotización en razón de las

actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas,

tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases

mensuales máximas.


5.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta

las bases y el límite máximos establecidos en el punto anterior,

fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones

provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del

número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y

Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


6. A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de

cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos,

se aplicará lo siguiente:


6.1. Las bases máximas de cotización, para los grupos

correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:


Grupo de Pesetas/mes cotización

1

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales

taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las

bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización

en el que cada categoría profesional esté encuadrada.


6.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta

las bases y el límite máximos establecidos en el número anterior,

fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones

provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el

apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre

Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


6.3. Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 1999,

vinieran cotizando por una base que exceda

de la máxima a que se refiere el número 6.1, podrán, durante el año

2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que

hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen

General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base

elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada

categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional

taurino.


Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.


1. Durante el año 2000, las bases de cotización de los trabajadores

por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la

Seguridad Social, para los grupos de cotización en que se encuadren

las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:


Grupo de Pesetas/mes cotización

1

86.250 9 86.250 10 86.250 11 86.250

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será,

durante el año 2000, de 91.740 pesetas mensuales.


2. Durante el año 2000, el tipo de cotización respecto de los

trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será

el 11,5 por ciento y respecto de los trabajadores por cuenta propia

será el 18,75 por ciento.


3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales,

correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que

realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de

enero del año 2000, las siguientes:





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La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por

ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.


4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/

1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con

anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la

modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el

ejercicio del año 2000, dicha modalidad de cotización.


La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los

trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando

a la base de cotización el 1 por ciento.


5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a

efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se

llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por

ciento, del que el 2,2 por ciento corresponderá a contingencias

comunes y el 0,5 por ciento a contingencias profesionales.


Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán,

desde el 1 de enero del año 2000, los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 407.790 pesetas mensuales. La

base mínima de cotización será de 116.160 pesetas mensuales.


2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de

enero del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la

elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el

número anterior.


La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos

que, a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos,

estará limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que,

con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo

caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como

máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima

de cotización a este Régimen.


3. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad

Social será el 28,3 por ciento. Cuando el interesado no se haya

acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de

cotización será el 26,5 por ciento.


Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.


En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar,

la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero del año

2000, los siguientes:


1. La base de cotización será de 86.250 pesetas mensuales.


2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento,

siendo el 18,3 por ciento a cargo del empleador y el 3,7 por ciento a

cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios

con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de

su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.


Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de

aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin

perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias

comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de

las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio,

aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se

establece en el número siguiente.


2. La cotización para todas las contingencias y situaciones

protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el

artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de

30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen

anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las

organizaciones representativas del sector. Tal determinación se

efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías

profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración

percibida en el año precedente.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser

inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas

categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el

número 1 del apartado dos de este artículo.


Siete. Cotización en el Régimen Especial de la minería del Carbón.


1. A partir del 1 de enero del año 2000, la cotización en el Régimen

Especial de la Seguridad Social para la minería del Carbón se

determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos,

sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias

comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las

siguientes reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones

percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores,

computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de

enero y 31 de diciembre de 1999, ambos inclusive.


Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por

categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y

zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del

Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de

diciembre.





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Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de

los días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o

cinco, por exceso.


Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de

cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser

inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni

superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope

máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y

dividirlo por los días naturales del año 2000, redondeada, por

exceso, a cero o cinco.


Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base

normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes

correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la

categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el

número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior,

se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se

establezca, para el ejercicio del año 2000, por el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.


El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las

bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en

el número anterior.


Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de

desempleo.


1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a

la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista

obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las

bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por

contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la

situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación

legal de cotizar.


2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de

suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de

cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del

nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo

y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir

el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos

de cotización que le correspondían, la base de cotización a la

Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la

correspondiente al derecho inicial por el que opta.


Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y

Formación Profesional

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía

Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de

enero del año 2000, de acuerdo con lo que a continuación se señala:


1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los

regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas,

será la correspondiente a

las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de

los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en

el artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974,

de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin

perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.


Como base de cotización para desempleo que corresponde por los

trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la

establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de

junio.


2. A partir del 1 de enero del año 2000, los tipos de cotización

serán los siguientes:


2.1. Por la contingencia de desempleo:


2.1.1. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a

tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de

duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de

relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad

utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por

ciento, del que el 6,0 por ciento será a cargo del empresario y el

1,55 por ciento a cargo del trabajador.


2.1.2. Contratación de duración determinada:


2.1.2.1. Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3

por ciento, del que el 6,7 por ciento será a cargo del empresario y

el 1,6 por ciento a cargo del trabajador.


2.1.2.2. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3

por ciento, el que el 7,7 por ciento será a cargo del empresario y el

1,6 por ciento a cargo del trabajador.


Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o

parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a

disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados:


9,3 por ciento, del que el 7,7 por ciento será a cargo del empresario

y el 1,6 por ciento a cargo del trabajador.


No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del

mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la

estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los

interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo

recogidos en el párrafo anterior.


2.2. Para la cotización al Fondo de garantía Salarial, el 0,4 por

ciento a cargo exclusivo de la empresa.


2.3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por ciento,

del que el 0,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por

ciento a cargo del trabajador.


Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.


Durante el año 2000, la cotización por los trabajadores que hubieran

celebrado un contrato para la formación,




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de acuerdo con lo siguiente:


a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única

mensual, en los siguientes términos:


- En los contratos para la formación, 4.760 pesetas por contingencias

comunes, de las que 3.969 pesetas serán a cargo del empresario y 791

pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje,

3.885 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.240 pesetas

serán a cargo del empresario y 645 pesetas a cargo del trabajador.


- En ambas modalidades de contratos, 546 pesetas por contingencias

profesionales, a cargo del empresario.


b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 304

pesetas, a cargo del empresario.


c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota

mensual de 168 pesetas, de las que 145 pesetas serán a cargo del

empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.


d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias

estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el

apartado dos.3 de este artículo.


Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para

dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo

previsto en este artículo.


Artículo 96. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios

para el año 2000

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,

gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del

Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio,

para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo

14 de la citada disposición, serán las siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y

asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre

los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43

de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho

tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por

activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de

cotización.


Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por

el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere

la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las

prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada

disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar

en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por

ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de

Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36

de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho

tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por

activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de

cotización.


Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración

de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU),

a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de

la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de

Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el

1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización

de Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13

del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los

haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De

dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado

por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de

cotización.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Seguimiento de Objetivos

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación

durante el año 2000 el sistema previsto en la disposición adicional

decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente

del sector público estatal que los ejecute o gestione, los

siguientes:


Centros e Instituciones Penitenciarias Tribunales de Justicia y

Ministerio Fiscal.


Seguridad Vial.


Atención Especializada, INSALUD, gestión directa Atención Primaria de

Salud, INSALUD, gestión directa Gestión e Infraestructura de Recursos

Hidráulicos.


Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Creación de Infraestructura de Carreteras.


Plan Nacional de Regadíos.


Investigación Científica.


Investigación Técnica.


Investigación y Desarrollo Tecnológico Escuelas Taller, Casas de

Oficios y Talleres de Empleo.





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También será de aplicación el sistema de seguimiento especial,

previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en

los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado,

Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


Segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a

cargo

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a

partir del 1 de enero del año 2000, en 1.227.051 pesetas anuales.


Dos. Apartir del 1 de enero del año 2000, la cuantía de las

prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con

dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o

superior al 65 por ciento, será de 464.580 pesetas anuales.


Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté

afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por

ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de

los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación

económica será de 696.900 pesetas anuales.


Tercera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/

1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos

Uno. A partir del 1 de enero del año 2000, los subsidios económicos a

que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social

de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las

siguientes cuantías:


Pesetas/mes

Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos ... 24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona ... 9.725

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte ...


6.200

Dos. A partir del 1 de enero del año 2000, las pensiones

asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21

de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se

fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales,

abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se

devengarán en los meses de junio y diciembre.


Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin

de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos

para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción

del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente

percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar

la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de

practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado.


Los resultados que ofrezcan aquellos

procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.


Cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)

Durante el año 2000 las cuantías mensuales de las ayudas sociales

reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b),

c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de

28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las

proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de

71.790 pesetas.


Quinta. Interés legal del dinero

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/

1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal

del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por ciento hasta el 31

de diciembre del año 2000.


Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere

el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por

ciento.


Sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición

adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año

2000 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las

obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición

en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación

y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000

millones de pesetas.


El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por

primera vez en el año 2000 para obras o conjuntos de obras destinadas

a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de

pesetas.


Dos. En el año 2000 será de aplicación lo dispuesto en el apartado

anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para

la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se

celebren en instituciones dependientes de la Administración General

del Estado.


Séptima. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y

Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000

Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y

Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000 no podrán

superar los 85.000 efectivos.


Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de

selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los

Presupuestos del Estado.





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Octava. Financiación de formación continua

De la cotización a formación profesional a la que se refiere el

artículo 95.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar

a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por ciento se afectará,

en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con

los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de

formación continua de trabajadores ocupados.


A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo

anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto

del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de

Formación Continua en las Administraciones públicas y aquéllos que

sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.


A la financiación de la formación continua en las Administraciones

Públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita

de la Formación Continua, un 9,75 por ciento de la cuantía indicada

en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía

vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo,

como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al

Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio

de Administraciones Públicas.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se

efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente

percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio

siguiente, con el signo que corresponda.


Novena. Revalorización para el año 2000 de las prestaciones de Gran

Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la

persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta

el 31 de diciembre de 1999 en el Régimen Especial de la Seguridad

Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de

enero del año 2000 un incremento del 2 por ciento.


Décima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja

Española

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería

Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas

que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Undécima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la

Asociación Española contra el Cáncer

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería

Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de

acuerdo con las normas

que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Duodécima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato

del Mundo de los Juegos Ecuestres

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería

Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres, de

acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía

Decimotercera. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del

precio

Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno no autorizará la

celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono

total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.


Decimocuarta. Seguro de crédito a la exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la

modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y

Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de

Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) sera,

para el ejercicio del año 2000, de 590.000 millones de pesetas.


Decimoquinta. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión

española en el exterior

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se

incrementa en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del

Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año

2000 operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de

pesetas.


Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior

de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de

pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el

Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar para el año

2000 operaciones por un importe total máximo de 2.000 millones de

pesetas.


Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de

Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías,

durante el año 2000, por un importe total máximo de 40.000 millones

de pesetas.


Decimosexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en

el año 2000

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases

Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1999

y objeto de revalorizaciónen dicho ejercicio, recibirán, antes del 1

de abril del




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año 2000 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia

entre la pensión percibida en 1999 y la que hubiese correspondido de

haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de

1998, el incremento real experimentado por el Indice de Precios al

Consumo en el período noviembre/1998-noviembre/1999.


A estos efectos el límite de pensión pública durante 1999 será el

equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de

diciembre de 1998, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.


Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los

pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas,

con pensiones causadas durante 1999, que hubieran percibido la

cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no

contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro

Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones

limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las

pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de

aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones

de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y

con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.


Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las

pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1999,

para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes

reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.


Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de

la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social

y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión

vigente a 31 de diciembre de 1998, incrementada conforme a la

evolución del Indice de Precios al Consumo a que se refiere el

apartado anterior.


Tal norma no será de aplicación a las pensiones no contributivas de

la Seguridad Social y a las del extinguido SOVI no concurrentes, así

como a las pensiones mínimas cuyo porcentaje de incremento para el

año 2000 fuera superior al establecido con carácter general en la

presente Ley.


Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones

de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1999, los

valores consignados en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1999, adaptarán sus importes,

cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC

en el período de referencia.


Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para

la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la

presente disposición.


Decimoséptima. Reparación de los daños causados por las inundaciones

a que se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril

Se autoriza al Ministerio del Interior a hacer efectivos al

Ayuntamiento de Málaga los gastos ocasionados por las actuaciones

realizadas en su término municipal, en

concepto de reparación de los daños causados por las inundaciones a

que se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril. Estos

gastos serán financiados con cargo a la aplicación presupuestaria

16.01.223A.761.


Aestos efectos se celebrará el correspondiente convenio de

colaboración entre ambas Administraciones.


Decimoctava. Subrogación del Estado en los derechos derivados de

determinados préstamos concedidos por el Banco de España a la

República Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial

El Estado se subroga en los derechos derivados de los préstamos

concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al

Banco Central de Guinea Ecuatorial, como consecuencia del Convenio de

Cooperación financiera entre el Estado Español y la República

Dominicana de 5 de marzo de 1974 y del Acuerdo Comercial y de Pagos

entre los Gobiernos de España y la República de Guinea Ecuatorial de

12 de mayo de 1973, respectivamente.


A estos efectos, el Estado satisfará al Banco de España el importe

del principal, interés y otros gastos contenidos en los mencionados

Acuerdos, que estuvieran pendientes a 31 de diciembre de 1999.


Decimonovena. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24

de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el

ejercicio del año 2000 gozarán de una deducción del 25 por ciento en

la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la

consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto

sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por ciento de la base

imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las

entidades e instituciones a que se refieren el artículo 41 y la

disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para el

desarrollo de las siguientes actividades y programas:


1.º La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del

Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de

esta Ley.


2.º Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la

disposición adicional decimonovena de la Ley 41/1994, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.


3.º La promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas

oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante

redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el

Instituto Cervantes y por las instituciones de las Comunidades

Autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquél.


4.º Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto

de subvención por parte de las Administraciones Públicas.





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Vigésima. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia

Católica

Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre

el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de

enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia

Católica el 0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes

que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.


Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la

formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra

autonómica o complementaria en los términos previstos en los

artículos 49 y 60 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


Tres. La aplicación de este sistema no podrá dar lugar, en cada uno

de los ejercicios en que se aplique, a una cantidad superior a 24.000

millones de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la

actualización de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a

cuenta de la asignación tributaria, se hayan determinado en la Ley de

Presupuestos del ejercicio precedente.


Cuatro. Este sistema se aplicará durante los años 2000, 2001 y 2002,

pudiendo revisarse durante este último período, transcurrido el cual

se podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y

suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.


Vigésima primera. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2000

Uno. Para el año 2000 se fija la cuantía de los pagos a cuenta

mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición

adicional vigésima de la presente Ley en 1.776.634.000 pesetas.


Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en

1999.


Vigésima segunda. Asignación de cantidades a fines sociales

Durante los años 2000, 2001 y 2002 el Estado destinará a subvencionar

actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se

establezca, el 0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma

prevista en el apartado dos de la Disposición Adicional vigésima de

la presente Ley, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten

expresamente su voluntad en tal sentido. Los importes anuales así

obtenidos no podrán superar la cantidad de 22.000 millones de

pesetas.


El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior,

en cada ejercicio, a 19.000 millones de pesetas. Cuando no se alcance

esta cifra, el Estado aportará la diferencia.


Vigésima tercera. Gestión directa por el INEM de créditos relativos

al fomento del empleo

Uno. El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión

directa un porcentaje de los créditos relacionados en el número Dos

de la presente disposición, autorizados en el estado de gastos de

dicho Organismo Autónomo para financiar las siguientes actuaciones:


a) Gestión de programas para la mejora de ocupabilidad de los

demandantes de empleo, mediante los cuales el Instituto Nacional de

Empleo colabore con la Administración General del Estado o sus

Organismos Autónomos en la realización de acciones formativas y

ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas

a competencias exclusivas del Estado.


b) Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas

alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la

finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez

evaluada su eficacia.


c) Gestión de programas de formación y empleo que precisen una

coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al

territorio de una Comunidad Autónoma.


d) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de

demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas

de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación

de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social

Europeo dirigidos a estas zonas.


Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de

políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado

anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las

competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en

el ámbito del trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades

Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.


Los criterios para la determinación del porcentaje y su

cuantificación se aprobarán en Conferencia Sectorial.


Dos. La reserva afecta al porcentaje del crédito de los siguientes

conceptos y subconceptos, expresados, igualmente por programas de

gastos:


- Programa de gasto 322-A «Fomento y gestión del empleo»: 440.00,

440.05, 450.01, 450.05, 460.01, 460.03, 460.04, 460.05, 472, 473,

484, 485.01 y 485.05.


- Programa de gasto 324-A «Formación Profesional Ocupacional»: 456 y

483.00.


- Programa de gasto 324-B «Escuelas Taller, Casas de Oficios y

Talleres de Empleo»: 486.01 y 486.02.


- Transferencias entre subsectores (800-X): 400.00 y 400.05.


Vigésima cuarta (nueva).


El Gobierno podrá destinar un máximo de 7.000 millones de pesetas en

este ejercicio, para suscribir Convenios plurianuales de

colaboración, en materia del




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servicio público fundamental de la enseñanza universitaria, con las

Comunidades Autónomas y las Universidades públicas de su ámbito

competencial, que tengan por objeto la progresiva consecución del

equilibrio presupuestario y la contención del endeudamiento de las

Universidades en el año 2002, como contribución de las mismas al

cumplimiento de los compromisos generales de estabilidad económica

contraídos por el Estado con la Unión Europea, de acuerdo con

criterios objetivos representativos del volumen del alumnado y del

coste de las enseñanzas.


Vigésima quinta (nueva)

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará los

beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del

consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de

Santiago de Compostela en el año 2000, de acuerdo con las normas que

dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del

sector público estatal no sometido a legislación laboral

Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en

activo del sector público estatal, excepto el sometido a la

legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del

territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2

por ciento sobre las cuantías vigentes en 1999.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran

percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a

las establecidas con carácter general para los funcionarios incluídos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

continuarán devengándola sin incremento alguno en el año el año 2000

o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.


Segunda. Complementos personales y transitorios

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de

30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al

personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se

produzca en el año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto

de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine

una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento

personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo

sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva

ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de

trabajo.


incremento de retribuciones de carácter general que se establece en

esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe,

entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce

mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún

caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad,

ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al

personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil

y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la

Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto

Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir

dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en

el número uno anterior para los funcionarios incluídos en el ámbito

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al

personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las

mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio

nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario

afectado cambie de país de destino.


Tercera. Fondo de Solidaridad

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de

Solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la

Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los

programas de fomento de empleo gestionados directamente por el

Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones

Públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que

determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales.


Cuarta. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual

en 1999

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda

habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el

año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de

abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a

la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se

cumplan los siguientes requisitos:


a) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible,

antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a

3.500.000 pesetas en tributación individual o 5.000.000 de pesetas en

tributación conjunta.


b) Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler

excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del

contribuyente.


Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las

cantidades satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda

habitual, con el límite de 100.000 pesetas anuales.





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Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se

restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las

deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y

67 de la Ley 40/1998.


Quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda

habitual en 1999

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual

con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la

deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo

55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la

deducción regulada en este artículo.


Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre

el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de

mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la

deducción por inversión en vivienda que proceda para 1999.


Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado

anterior será la suma de las siguientes cantidades:


a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud

resultante de sumar los importes satisfechos en 1999 por intereses de

los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda

habitual, con el límite de 800.000 pesetas en tributación individual

o 1.000.000 de pesetas en tributación conjunta, y por la

cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que

hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de

6 de junio.


Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los

tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los

artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.


b) El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades

invertidas durante 1999 en la adquisición de la vivienda habitual

que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2º de la Ley 40/

1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual,

excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las

cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del

resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial,

el mínimo personal y familiar.


Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la

cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición

a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de

diciembre.


Sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases

Pasivas

Se prorroga durante el año 2000 la facultad conferida en la

disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1993.


ANEXO I

Distribución de los créditos por programas (En miles de pesetas)




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Página 1081




Página 1082




Página 1083




Nota: No se incluyen las enmiendas números 2.135 y 2.136 por contener

errores técnicos que imposibilitan su tramitación.


ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones

que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades

legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos

que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos

autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por

esta Ley, se detallan a continuación:


Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno. Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en

vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de

los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las

Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7

de junio.


b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en

tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los

respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga

determinada en función de los recursos finalistas efectivamente

obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos

realizados.


c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la

Deuda Pública en sus distintas

modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos

autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por

gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o

amortización de la misma.


d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en

los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el

importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la

gestión de los mismos.


Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de

los Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para

reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las

modificaciones de los créditos que figuran en el estado de

transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del

Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.


Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.


Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones

e indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:


El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los

fines sociales que se realicen en el campo de




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la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988,

de 15 de julio)».


Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de

las FAS en operaciones de la O.N.U.


Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:


a) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias

mediante entrega o adjudicación de bienes.


b) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en

avales prestados por el Tesoro.


c) El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del

Euro.


Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en

aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social para 1997; daños a terceros, en

relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de

diciembre, de Protección de Medios de transporte que se hallen en

territorio español realizando viajes de carácter internacional.


b) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,

16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de

necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u

otras de reconocida urgencia.


c) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos

electorales.


d) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos

electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General).


e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados

con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2

de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta

el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.


Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:


El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el

Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes

integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el

artículo 30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la

consignación inicial para inversiones producto del «1 por ciento

cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español)

refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de

Presupuestos Generales del Estado para 1988.


Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:


El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de

interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/

1988, de 15 de julio.


Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:


El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación

económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito

20, Transferencias entre Subsectores , 06.711 « Al Instituto para la

Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de

las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de

financiación al citado Organismo.


Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación»:


El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del

Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación

de Seguros.


Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:


Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación

del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para

financiar las operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721

«Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social

para financiar las operaciones de capital del INSALUD», en las

cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias

de ejercicios anteriores.


Once. En la Sección 31, « Gastos de diversos Ministerios».


El crédito 31.633A.08.480, para el pago de las indemnizaciones a que

se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de

1.997, a los afectados por el síndrome tóxico.


Doce. En la Sección 32,» Entes Territoriales»:


a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas

por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que

resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores,

quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en

el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de

septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en

el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por

coste




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de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o

definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando

esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del

departamento u organismo del que las competencias procedan.


b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la

liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones

Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios

anteriores.


c) Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, «Otras

aportaciones a Corporaciones Locales», por razón de otros derechos

legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las

Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos

correspondientes.


d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía

autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios

anteriores.


e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada

del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la

liquidación del ejercicio anterior.


f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras

derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas

Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones

definitivas del ejercicio anterior.


g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de

Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones

practicadas.


Trece. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión

Europea»:


Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto

General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de

los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado

Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones

financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva

de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta

al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e

isoglucosa.


Tercero.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos

de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse

con las Comunidades Europeas.


Cuarto.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean

necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos, que figuran en el estado de transferencias entre

subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.


ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos

Miles de Pesetas

Ministerio de Economía y Hacienda

Instituto de Crédito Oficial ... 600.000.000

(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se

concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la

deuda contraida a corto y largo plazo.)

Ministerio de Fomento

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea .. 80.000.000 Puertos del

Estado y Autoridades Portuarias . 5.051.000 (Cifra de incremento neto

de endeudamiento bancario a largo plazo.)

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles . 42.000.000 (Esta cifra

se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo

plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, por lo

que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten

y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de

la deuda contraída a corto y largo plazo.)

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos ... 3.000.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) . 15.000.000

Ministerio de Medio Ambiente

Mancomunidad Canales de Taibilla ... 1.000.000

Ministerio de la Presidencia

Ente Público Radio Televisión Española ... 111.551.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición

deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre del año 2000.)

ANEXO IV

Módulos Económicos de distribución de Fondos Públicos para

sostenimiento de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes

anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en

los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades

educativas quedan establecidos




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con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre del año 2000,

de la siguiente forma:


Pesetas

Educación Infantil y Educación Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


3.831.758

Gastos variables ... 521.533

Otros gastos (media) ... 781.392

Importe total anual: ... 5.134.683

Educación Especial*. (Niveles obligatorios y gratuítos):


I. Educación Básica/Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


3.831.758

Gastos variables ... 521.533

Otros gastos (media) ... 833.487

Importe total anual: ... 5.186.778

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes

técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según

deficiencias:


Psíquicos ... 2.776.843

Autistas o problemas graves de personalidad . 2.252.448 Auditivos

Plurideficientes ... 3.206.794

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


7.663.515

Gastos variables ... 684.294

Otros gastos (media) ... 1.187.411

Importe total anual: ... 9.535.220

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes

técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según

deficiencias:


Psíquicos ... 4.433.615

Autistas o problemas graves de personalidad 3.965.587 Auditivos ...


3.435.173

Plurideficientes ... 4.930.125

Ciclos formativos de Grado Medio (sin módulo económico definido)

y Programas de Garantía Social:


I. Ramas Industriales y Agrarias:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 1.113.197

Importe total anual ... 8.891.330

Pesetas

II. Ramas de Servicios:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 973.670

Importe total anual: ... 8.751.803

Ciclos Formativos de Grado Medio (con módulo económico definido):


I. Gestión Administrativa (1):


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 2.393.628

Importe total anual: ... 10.171.761

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ... 0

Gastos variables ... 0

Otros gastos (media) ... 317.738

Importe total trimestre septiembre a noviembre: ... 317.738

Ciclos Formativos de Grado Medio: (2)

II. Comercio:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 2.393.628

Importe total anual: ... 10.171.761

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ... 0

Gastos variables ... 0

Otros gastos (media) ... 317.738

Importe total trimestre septiembre a noviembre: ... 317.738

Ciclos Formativos de Grado Medio: (3)

III. Carrocería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 1.628.938

Importe total anual: ... 9.407.071




Página 1087




Pesetas

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 1.753.914

Importe total anual: ... 9.532.047

Ciclos Formativos de Grado Medio: (4)

IV. Electromecánica de vehículos:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 2.022.933

Importe total anual: ... 9.801.066

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 2.144.733

Importe total anual: ... 9.922.866

Ciclos Formativos de Grado Medio: (5)

V. Equipos Electrónicos de consumo:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 2.321.607

Importe total anual: ... 10.099.740

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 2.443.407

Importe total anual: ... 10.221.540

Ciclos Formativos de Grado Medio: (6)

VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 2.010.223

Importe total anual: ... 9.788.356

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 2.135.201

Importe total anual: ... 9.913.334

Pesetas

Ciclos Formativos de Grado Medio: (7)

VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 1.628.938

Importe total anual: ... 9.407.071

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 1.753.914

Importe total anual: ... 9.532.047

Ciclos Formativos de Grado Medio: (8)

VIII. Confección:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 2.022.933

Importe total anual: ... 9.801.066

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ... 0

Gastos variables ... 0

Otros gastos (media) ... 317.738

Importe total trimestre septiembre a noviembre: ... 317.738

Ciclos Formativos de Grado Medio: (9)

IX. Peluquería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 1.660.711

Importe total anual: ... 9.438.844

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 1.785.689

Importe total anual: ... 9.563.822




Página 1088




Ciclos Formativos de Grado Medio: (10)

X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.852.792

Gastos variables ... 925.341

Otros gastos (media) ... 1.311.200

Importe total anual: ... 9.089.333

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ... 0

Gastos variables ... 0

Otros gastos (media) ... 317.738

Importe total trimestre septiembre a noviembre: ... 317.738

Formación Profesional de Segundo Grado y Ciclos Formativos de Grado

Superior:


I. Ramas Administrativas y de Delineación:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.325.653

Gastos variables ... 919.354

Otros gastos (media) ... 1.043.253

Importe total anual: ... 8.288.260

II. Restantes Ramas:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.325.653

Gastos variables ... 919.354

Otros gastos (media) ... 1.192.083

Importe total anual: ... 8.437.090

Centros de Enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

y de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación

Universitaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.479.516

Gastos variables ... 1.244.145

Otros gastos (media) ... 1.187.145

Importe total anual: ... 8.910.806

Educación Secundaria Obligatoria:


Primer Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


4.598.108

Gastos variables ... 613.543

Otros gastos (media) ... 1.015.811

Importe total anual: ... 6.227.462

Pesetas

Segundo Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.119.543

Gastos variables ... 1.175.026

Otros gastos (media) ... 1.121.193

Importe total anual: ... 8.415.762

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de

Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa

aplicable en cada una de ellas.


La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las

unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil,

Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de

Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior,

Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación

Universitaria, así como el nuevo Bachillerato regulado en la L.O.G.S.


E. será incrementada

en 157.476 pesetas en los Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en

razón del mayor coste originado por el plus de residencia del

Personal de Administración y Servicios.


ANEXO V

Costes de Personal de las Universidades de competencia de la

Administración General del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene

el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios,

Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto

1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga

a incorporar a su presupuesto la Universidad procedente de las

instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las

retribuciones de las plazas vinculadas:


ANEXO VI

Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio del año 2000

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que

se recogen a continuación:


a) Los procedentes del crédito extraordinario concedido por la Ley

28/1999, para el pago de indemnizaciones por el derrumbamiento de la

Presa de Tous, así como los que se produzcan en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley.


b) Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al

Fondo al que se refiere el artículo 2 y




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la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de

diciembre.


c) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los

Reales Decretos-Leyes 24/1997, 4/1999, 9/1999 y 11/1999 promulgados

para reparar los daños causados por diversas situaciones de

emergencia.


d) El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de

la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto

96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias»,

siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.


60».


e) El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan

al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el

crédito 17.38.513D.60.


f) Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y

20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras

del carbón.


g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el

Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para

actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el

superproyecto 99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanente

que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.


h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el

Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para

actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las

aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el

crédito 23.05.441A.60.


i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el

Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para

actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las

aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el

crédito 23.05.512A.61.


j) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las

transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de

traspasos de servicios.


k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los

términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.


l) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de

ingresos procedentes de la Unión Europea. ll) Los procedentes de

créditos comprometidos por operaciones no financieras

correspondientes a inversiones de modernización y sostenimiento de

las Fuerzas Armadas.


m) El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar

cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias,

que corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.


n) El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar

cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias,

que corresponde al superproyecto 97.18.103.0002. ñ) Los remanentes de

crédito originados por las retenciones a que se refiere el artículo

58 del Real Decreto

111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985,

de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que se realicen en

el último trimestre del ejercicio.


ANEXO VII

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional

decimonovena de esta Ley, se especifican a continuación los bienes

del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.


Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad

Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la

siguiente relación:


Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).


Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).


Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).


Aragón

Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre 1986):


Torre e Iglesia de San Pedro.


Torres y artesonado, Catedral.


Torre de San Salvador.


Torre de San Martín.


Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985):


Santa María del Naranco.


San Miguel de Lillo.


Santa Cristina de Lena.


San Salvador de Valdediós.


Cámara Santa Catedral de Oviedo.


San Julián de los Prados.


Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).


Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).


Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).


Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):


San Pedro.


San Vicente.


San Segundo.


San Andrés.


Las Médulas, León (diciembre 1997).





Página 1090




Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).


Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).


Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).


Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).


Comunidad Valenciana

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).


Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).


Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).


Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid

(noviembre 1984).


La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja

(diciembre 1997).


Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de

Catedrales.


Comunidad Autónoma de Andalucía

- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación

- Cádiz. Catedral de Santa Cruz

- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.


- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita

- Granada. Catedral de la Anunciación

- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.


- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción

- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen

- Málaga. Catedral de la Encarnación

- Sevilla. Catedral de Santa María

- Concatedral de Baza.


- Cádiz Vieja. Ex-Catedral

- Baeza, Jaén.La Natividad de Nuestra Señora. ExCatedral.


Comunidad Autónoma de Aragón

- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor

- Teruel. El Salvador. Albarracín.Catedral.


- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María

- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol

- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla

- Zaragoza. Salvador. Catedral.


- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María

- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar

- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.


- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena

Comunidad Autónoma de Asturias

- Oviedo. Catedral de San Salvador

Comunidad Autónoma de Baleares

- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.


- Menorca. Catedral de Ciudadela.


- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.


Comunidad Autónoma de Castilla y León

- Avila. Catedral del Salvador

- Burgos. Catedral de Santa María

- León. Catedral de Santa María

- Astorga, León. Catedral de Santa María

- Palencia. Catedral de San Antolín

- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen

- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María

- Segovia. Catedral de Santa María

- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción

- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción

- Zamora. Catedral de la Transfiguración

- Soria. Concatedral de San Pedro

- Salamanca. Catedral vieja de Santa María

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

- Albacete. Catedral de San Juan Bautista

- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado

- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián

- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora

- Toledo. Catedral de Santa María

- Guadalajara. Concatedral.


Comunidad Autónoma de Cantabria

- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.


Comunidad Autónoma de Extremadura

- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista

- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María

- Cáceres. Concatedral de Santa María.


Comunidad Autónoma de Canarias

- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia

de Santa Ana.





Página 1091




- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los

Remedios.


Comunidad Autónoma de Cataluña

- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia

- Vic. Catedral de Sant Pere

- Girona. Catedral de Santa María

- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.


- La Seu d´ Urgell. Catedral de Santa María

- Solsona. Catedral de Santa María.


- Tarragona. Catedral de Santa María

- Tortosa. Catedral de Santa María

- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella

- Sagrada Familia, Barcelona

Comunidad Autónoma de Galicia

- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana

- Lugo. Catedral de Santa María

- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios

- Orense. Catedral de San Martín

- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción

- Concatedral de Vigo.


- Concatedral de Ferrol.


Comunidad Autónoma de Murcia

- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.


- Murcia. Concatedral de Santa María

Comunidad Autónoma de Navarra

- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora

- Tudela. Virgen María. Catedral.


Comunidad Autónoma del País Vasco

- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol

- Vitoria. Catedral vieja de Santa María

- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.


Comunidad Autónoma de La Rioja

- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.


- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.


Comunidad Autónoma de Valencia

- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María

- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María

- Castellón. Segorbe. Catedral.


- Alicante. Concatedral de San Nicolás

- Castellón. Santa María. Concatedral.


Comunidad Autónoma de Ceuta

- La Asunción. Catedral.


Comunidad Autónoma de Madrid

- Madrid. La Almudena. Catedral.


- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.


- Getafe. Santa María Magdalena.Catedral.


- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.


Grupo III. Otros bienes culturales

Andalucía

Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.


Aragón

Monasterio de San Victorian de Asan. El puello de Aragüas. Huesca

Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas

Baleares

Sa Llonja de Palma.


Canarias

Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.


Cantabria

Monasterio de Santo Toribio de Liébana. Camaleño.


Castilla-La Mancha

Monasterio de Uclés.


Castilla y León

Monasterio de Silos

Cataluña

Gran Teatro del Liceo. Barcelona.


Comunidad Valenciana

Valencia

Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna.


Valencia




Página 1092




Ciudad Autónoma de Ceuta

Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta

Extremadura

Monasterio de Calera de León. Badajoz Mérida. Concatedral de Santa

María.


Galicia

Monasterio de Santa María la Real de Oseira. Orense.


Madrid

Conjunto palacial de Nuevo Baztán.


Murcia

Teatro Romano de Cartagena

Navarra

Retablo Mayor de la Catedral de Tudela.


País Vasco

Palacio de Insausti en Azkoitia. Guipúzcoa.


La Rioja

Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja

Ciudad Autónoma de Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario Melilla

Sección 01

Sin modificaciones.


Sección 02

Sin modificaciones.


Sección 03

Sin modificaciones.


Sección 04

Sin modificaciones.


Sección 05

Sin modificaciones.


Sección 06

Sin modificaciones.


Sección 07

Sin modificaciones.


Sección 08

Sin modificaciones.


Sección 12

SERVICIO: 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales).


PROGRAMA: 132.A (Acción del Estado en el exterior).


Donde dice:


481.01 «Al Instituto Español de Relaciones Internacionales».


Debe decir:


481.01 «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».


SERVICIO: 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales).


PROGRAMA: 132.A (Acción del Estado en el exterior).


Donde dice:


481.02 «AFundación Bosch Gimpera» 1.980.000 ptas.


Debe decir:


448

ALTA

SERVICIO: 03 Secretaría de Estado para Cooperación Internacional y

para Iberoamérica.


PROGRAMA: 134.A Cooperación para el desarrollo.


CONCEPTO: 486 A las fundaciones dependientes de Partidos Políticos

con representación parlamentaria de ámbito nacional.


IMPORTE: Se aumenta su dotación en 33,5 millones de pesetas, hasta

totalizar 76,5 millones de pesetas.


BAJA

SECCIÓN: 31.


SERVICIO: 02.


PROGRAMA: 633A.


ARTÍCULO: 63.


IMPORTE: Se minora en 33,5 millones de pesetas.





Página 1093




Donde dice:


ORGANISMO: 103 Agencia Española de Cooperación Internacional.


PROGRAMA: 134A Cooperación para el desarrollo.


SUBCONCEPTO: 496.01 Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.


SUBCONCEPTO: 496.02 Ayuda de Emergencia.


Debe decir:


SECCIÓN: 12 Ministerio de Asuntos Exteriores.


ORGANISMO: 103 Agencia Española de Cooperación Internacional.


PROGRAMA: 134A Cooperación para el desarrollo.


SUBCONCEPTO: 496.01 Seguridad y Ayuda Alimentaria.


SUBCONCEPTO: 496.02 Ayuda Humanitaria.


Sección 13

Sin modificaciones.


Sección 14

SERVICIO: 01 (Ministerio y Subsecretaría).


PROGRAMA: 211.A (Administración y Servicios Generales de Defensa).


Donde dice:


485.02 «Al Instituto Español de Relaciones Internacionales».


Debe decir:


485.02 «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».


Sección 15

SERVICIO: 22 (Secretaría General de Comercio del Servicio Exterior).


PROGRAMA: 762.A (Ordenación del Comercio Exterior).


Donde dice:


485

Debe decir:


485

Donde dice:


SECCIÓN: 15 Ministerio de Economía y Hacienda.


SERVICIO: 25 Dirección General Política de Pequeña y Mediana Empresa.


PROGRAMA: 724B Apoyo a la pequeña y mediana empresa.


CONCEPTO: 492 Convenios internacionales de cooperación técnica.


CONCEPTO: 742 Ala Sociedad Estatal para el Desarrollo del Diseño

industrial.


CONCEPTO: 743 ACERSA para el apoyo al reafianzamiento.


CONCEPTO: 746 A la Empresa Nacional de Innovación (ENISA).


CONCEPTO: 750 Gestión iniciativa PYME de desarrollo empresarial.


Debe decir:


SECCIÓN: 15 Ministerio de Economía y Hacienda.


SERVICIO: 25 Dirección General Política de Pequeña y Mediana Empresa.


PROGRAMA: 724B Apoyo a la pequeña y mediana empresa.


CONCEPTO: 492 Organización de Foros Internacionales.


CONCEPTO: 742 Ala Sociedad Estatal para el Desarrollo del Diseño y la

Innovación, S. A. (DDI).


CONCEPTO: 743 A la Compañía Española de Reafianzamiento, S. A.


(CERSA).


CONCEPTO: 746 A la Empresa Nacional de Innovación, S. A. (ENISA).


CONCEPTO: 750 Gestión del Plan de Consolidación y Competitividad de

la PYME.


Sección 16

Sin modificaciones.


Sección 17

Se incrementan en 50 millones de pesetas, la prevista en el Proyecto

de LPGE de 2000 para los Estudios de Infraestructuras del Transporte

Ferroviario entre Murcia y Almería.


CRÉDITO:


Sección Servicio Programa Artículo 17 20 513A 60

ALTA: Aumento 50 millones de pesetas.


BAJA: 50 millones de pesetas.


Proyecto de inversión número:


ALTA: 2000 17 20 0220 Murcia-Almería (Estudios).


BAJA: Proyecto 1995.17.39.0560 «Otras actuaciones del PDI».





Página 1094




SERVICIO: 20 «Secretaría de Estado de Infraestructuras

y Transportes».


PROGRAMA: 511D «Dirección y Servicios Generales de Fomento».


Donde dice:


CONCEPTO: 472 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de

mercancías entre la península y las Illes Balears o entre éstas y la

península, así como el existente entre las Islas y el de exportación

de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la Legislación

vigente».


Debe decir:


CONCEPTO: 472 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de

mercancías entre la península y las Illes Balears o entre éstas y la

península, así como el existente entre las Islas y el de exportación

de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la Legislación

vigente, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».


SERVICIO: 20 «Secretaría de Estado de Infraestructuras

y Transportes».


PROGRAMA: 511D «Dirección y Servicios Generales de Fomento».


Donde dice:


CONCEPTO: 471 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de

mercancías entre la península y las Islas Canarias o entre éstas y la

península, así como el existente entre las Islas y el de exportación

de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la Legislación

vigente».


Debe decir:


CONCEPTO: 471 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de

mercancías entre la península y las Islas Canarias o entre éstas y la

península, así como el existente entre las Islas y el de exportación

de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la Legislación

vigente, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».


ALTA:


SERVICIO: 38 Dirección General de Carreteras.


CLASIF. ECON.: 60 Inversión nueva en Infraestructuras.


PROGRAMA: 513.D Creación de infraestructuras de carreteras.


IMPORTE: 600.000 (miles ptas.)

PROYECTOS DE INVERSIÓN A CREAR:


(Miles ptas.)

Tahiche-Guatiza ... 100.000

Icod-buenavista (Icod-El Guincho) ... 225.000

(miles ptas.) Hermigua-Vallehermoso ... 125.000

Acceso al Roque de los Muchachos ... 150.000

Total ... 600.000

BAJA:


SECCIÓN: 17 Ministerio de Fomento.


SERVICIO: 38 Dirección General de Carreteras.


CLASIF. ECON.: 60 Inversión nueva en Infraestructuras.


PROGRAMA: 513.D Creación de Infraestructuras de carreteras.


IMPORTE: 600.000 (miles ptas.)

PROYECTOS:


(miles ptas.) 1997.17.38.0545 Nueva PaternaPico Viento-San Cristóbal

.. 150.000 1997.17.38.0558 Pico Viento-Jinamar Acceso a Pedro Hidalgo

1997.17.38.0555 Avenida 3 mayo-Guajara ... 300.000

CRÉDITO: 17.38.513D.60

PROYECTO DE INVERSIÓN NÚMERO:


ALTA: Autovía del Cantábrico (Estudios y Proyectos) Galicia (Nuevo).


Importe: 200 millones.


BAJA: 2000.17.38.0121 «Otras actuaciones en la Red de alta capacidad.


Importe: 200 millones.


CRÉDITO:


Sección Servicio Programa Artículo 17 38 513D 60

PROYECTO DE INVERSIÓN NÚMERO:


ALTA:


SUPERPROYECTO: 1993 17 38 9006. Actuaciones en Medio Urbano y Accesos

a Puertos y Aeropuertos.


PROYECTO: 2000 17 38 0485. N-340. Acondicionamiento de la travesía de

San Pedro de Alcántara.


IMPORTE: Año 2000: +150.000 miles de pesetas.


BAJA:


SUPERPROYECTO: 2000 17 38 0121. Otras actuaciones en la red de alta

capacidad.


PROYECTO:


IMPORTE: Año 2000: -150.000 miles de pesetas.





Página 1095




CRÉDITO: 17.38.513D.60 PROYECTO DE INVERSIÓN NÚMERO:


ALTA: SE-40, tramo Aljarafe. Estudios (Nuevo). Importe: 500 millones.


BAJA: 2000.17.38.0121. «Otras actuaciones en la red de alta

capacidad». Importe: 500 millones.


CRÉDITO:


Sección Servicio Programa Capítulo Artículo ALTA: 17 38 513D 6 60

BAJA: 17 38 513D 6 60

Proyecto de inversión:


ALTA: 1996.17.38.4090 BAJA: 2000.17.38.0121

IMPORTE: 390 millones de pesetas.


ALTA:


ORGANISMO: 38 Dirección General de Carreteras.


PROGRAMA: 513D Creación de Infraestructura de Carreteras.


CONCEPTO: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados

al uso general.


PROYECTO: 1999.17.38.4605 N-II Desdoblamiento Tordera-Fornells.


IMPORTE: Se aumenta su dotación en 200.000 miles de pesetas.


BAJA:


SECCIÓN: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513D.


CONCEPTO: 60.


PROYECTO: 1997.17.38.3040.


IMPORTE: Se minora en 200.000 miles de pesetas.


ALTA:


ORGANISMO: 38 Dirección General de Carreteras.


PROGRAMA: 513D Creación de Infraestructura de Carreteras.


CONCEPTO: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


PROYECTO: 1999.17.38.0665 N-260 Variante de Gerrí de la Sal.


IMPORTE: Se dota por importe de 100.000 miles de pesetas.


BAJA:


SECCIÓN: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513D.


CONCEPTO: 60.


PROYECTO: 1996.17.38.0325.


IMPORTE: Se minora en 100.000 miles de pesetas.


ALTA:


ORGANISMO: 38 Dirección General de Carreteras.


PROGRAMA: 513D Creación de Infraestructura de Carreteras.


CONCEPTO: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


PROYECTO: 1998.17.38.3120 N-420 Variante de Falset.


IMPORTE: Se dota por importe de 50.000 miles de pesetas.


BAJA:


SECCIÓN: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513D.


CONCEPTO: 60.


PROYECTO: 2000.17.38.4855.


IMPORTE: Se minora en 50.000 miles de pesetas.


ALTA:


ORGANISMO: 38 Dirección General de Carreteras.


PROGRAMA: 513D Creación de Infraestructura de Carreteras.


CONCEPTO: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


PROYECTO: 1998.17.38.3200 N-260 Colera-Portbou.


IMPORTE: Se dota por importe de 100.000 miles de pesetas.


BAJA:


SECCIÓN: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513D.


CONCEPTO: 60.


PROYECTO: 1997.17.38.3040.


IMPORTE: Se minora en 100.000 miles de pesetas.





Página 1096




Sección 18

APLICACIÓN PRESUPUESTARIA: 18.13.458C.630.


CÓDIGO DE PROVINCIA: Deberá hacerse constar el código 32 en lugar del

código 36.


PROYECTO DE INVERSIÓN NÚMERO: 2000.18.


13.0141, «Restauración Catedral de Pontevedra».


ALTA:


SERVICIO: 15 Dirección General de Cooperación y Comunicación

Cultural.


PROGRAMA: 455C Promoción y Cooperación Cultural.


CONCEPTO: 489 A Fundaciones y Asociaciones con dependencia orgánica

de partidos políticos, con representación en las Cortes Generales,

para funcionamiento y actividades de estudio y desarrollo del

pensamiento político, social y cultural.


IMPORTE: Se aumenta su dotación en 6,1 millones de pesetas hasta

totalizar 311,1 millones de pesetas.


BAJA:


SECCIÓN : 31.


SERVICIO: 02.


PROGRAMA: 633A.


ARTÍCULO: 63.


IMPORTE: Se minora en 6,1 millones de pesetas.





Página 1097




Sección 19

Sin modificaciones.


Sección 20

Sin modificaciones.


Sección 21

Sin modificaciones.


Sección 22

Sin modificaciones.


Sección 23

ALTA:


SERVICIO: 03 Dirección General del Instituto Nacional de

Meteorología.


PROGRAMA: 551B «Meteorología».


CONCEPTO: 493 «Participación al Grupo de Cooperación HIRLAM. Proyecto

para el desarrollo de un modelo numérico de previsión meteorológica a

corto plazo».


IMPORTE: 1.200 miles de pesetas.


BAJA:


SECCIÓN: 23 «Ministerio de Medio Ambiente».


SERVICIO: 03 «Dirección General del Instituto Nacional de

Meteorología».


PROGRAMA: 551B «Meteorología».


CONCEPTO: 490 «Cuotas correspondientes a España en Organizaciones

Meteorológicas Internacionales».


IMPORTE: 1.200 miles de pesetas.


CRÉDITO:


Sección Servicio Programa Concepto

ALTA: 23 06 514C 601 BAJA: 23 06 514C 601

Proyecto de inversión Importe

ALTA:2000.23.06.0290 571.702.000 BAJA:1995.17.15.6203 571.702.000

Sección 25:


CRÉDITO

Sección Servicio Programa Concepto Importe (miles de ptas.) ALTA: 25

01 542M 640 50.000 BAJA: 25 01 542M 780 50.000

Proyecto de inversión número:


PROYECTO: 2000.25.01.1215 «Difusión, evaluación y seguimiento de la

Investigación Tecnológica». Anualidad año 2000, 50.000 miles de

pesetas.


Sección 26

Sin modificaciones.


Sección 31

Sin modificaciones.


Sección 32

CRÉDITO: 32.18.911.B.453

Se añade al literal del crédito, el siguiente texto:





Página 1098




«... y para la financiación de los convenios plurianuales de

colaboración con las Comunidades Autónomas y las Universidades a que

se refiere la Disposición Adicional X».


Sección 33

Sin modificaciones.


Sección 34

Sin modificaciones.


SECCIÓN: 60 Seguridad Social INSALUD.


PROGRAMA: 2223 Atención especializada.


ARTÍCULO: 63 Inversión reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD

CRÉDITO:


Proyecto de inversión Importe (miles de pesetas)

ALTA: 3497.00.0211.11-Hospital de Palencia Ampliación C. Externas

50.000 BAJA: 6001.00.0178.11-Liquidaciones, revisiones de precios

50.000

SECCIÓN: 60 Seguridad Social INSALUD.


PROGRAMA: 2121 Atención Primaria de Salud.


ARTÍCULO: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de

los servicios.


ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD

CRÉDITO:


Proyecto de inversión Importe (miles de pesetas)

ALTA: 1697.00.0212.01-Centro de Salud Cuenca-Iniesta 25.000 BAJA:


6001.00.0068.01-Liquidaciones, revisiones de precios 25.000

IMSERSO

AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA

Se incrementa la dotación anual de determinado proyecto en la

provincia de León, proyecto nuevo, compensando dicho incremento

mediante minoraciones en las dotaciones anuales de otros proyectos de

dicho Anexo, según el siguiente detalle:





Página 1099




ALTA:


Incremento, en el proyecto de la provincia de León que se indica a

continuación, de las dotaciones anuales en millones de pesetas y para

el período 2000-2001 siguiente:


Proyecto 2000 2001 373. Area de movimiento. Campo de vuelo y

plataforma. Apto. León 500 500

BAJA:


La alta anterior se compensa con minoraciones de las dotaciones

anuales (millones de pesetas) en el proyecto no regionalizable

siguiente:


Proyecto 2000 2001 584. Adquisiciones, equipamientos diversos. Varios

aeropuertos 500 500

Se incrementa la dotación anual de determinados proyectos,

principalmente en la provincia de Córdoba, compensando dicho

incremento mediante minoraciones en las dotaciones anuales de otros

proyectos de dicho Anexo, según el siguiente detalle:


ALTA:


Incremento, en los proyectos que se indican a continuación, de las

dotaciones anuales en millones de pesetas y para el período 2000-2002

siguientes:


Proyecto 2000 2001 2002 565. Zona de pasajeros. Edificios terminales,

urbaniza. Accesos aparc. Apto. Córdoba 50 75 - 090. Zona de

Servicios. Infraest.


Instalación y equipamiento.


Apto. Córdoba 125 - - 536. Area movimientos. Campo de vuelo.


Plataforma y ayudas.


Apto. Córdoba 381 600 - 168. Informática y comunicaciones.


Varios aeropuertos - - 125

BAJA:


Proyecto 2000 2001 2002 565. Zona de pasajeros. Edificios terminales,

urbaniza. Accesos aparc. Apto. Córdoba. - - 125 090. Zona de

Servicios. Infraest.


Instalación y equipamiento.


Apto. Córdoba - 25 - 168. Informática y comunicaciones.


Varios aeropuertos 556 650 -

ENTE GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF)

A los Estados Financieros de la Entidad Pública Empresarial Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias (GIF) adecuando las cuantías de

determinadas partidas del Presupuesto de Capital, para el año 2000, a

las que efectivamente deben figurar como correctas, debido al

incremento en las inversiones programadas para dicho ejercicio.


Asimismo, se modifican aquellas partidas del Balance de Situación y

Cuadro de Financiamiento que resultan afectadas por las variaciones

anteriores.


Igualmente, se modifica el Anexo de Inversiones de GIF, como

consecuencia del proyecto que origina el incremento en el volumen de

inversión:


ALTA:


PROYECTO: Infraestructura ferroviaria «Y» vasca.


DOTACIÓN: 4.000 millones de pesetas.


La distribución regionalizada por provincias del importe de este

proyecto de inversión, en porcentajes, será la siguiente: Bizkaia, 50

por 100; Gipuzkoa, 33 por 100 y Araba, 17 por 100.


Este alta se financiará con variación del capital circulante del GIF,

por lo que no supone aumento de las aportaciones estatales al GIF en

el año 2000.


Debe decir:


Presupuesto de capital-aplicación de fondos Donde dice Debe decir

2000 2000

Adquisiciones de inmovilizado 254.501 258.501 Inmovilizado material

245.396 249.396 Anticipos e inmovilizado materiales en curso 245.391

249.391 Variación de capital circulante -76.531 -80.531

Cuadro de financiamiento Donde dice Debe decir 2000 2000 Menos:


Dotaciones -254.501 -258.501 Inmovilizado material 245.396 249.396

Igual: Total cuentas financieras netas generadas -55.849 -59.849

Igual: Cuentas financieras netas (saldo final) 51.120 47.120

Balance de situación-activo Donde dice Debe decir 2000 2000

Inmovilizado material neto 409.766 413.766 Cuentas financieras 51.120

47.120

RENFE

Se modifica el Presupuesto de Explotación «HABER» de la Entidad

Pública Empresarial RENFE:


Partida: «Aumento de Existencias»

Donde dice: «196.148 millones de pesetas».


Debe decir: «Cero».





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Partida: «Importe neto de la cifra de negocios». Donde dice: «Cero.»

Debe decir: «196.148 millones de pesetas.» Partida: «Ventas»

Donde dice: «Cero.» Debe decir: «196.148 millones de pesetas.»

Asimismo, se modificarán las cuantías de las siguientes partidas de

la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Analítica, en los años 1998, 1999 y

2000:


Partida: «Ventas netas, prestación de servicios y otros ingresos de

explotación: 1998 1999 2000 Donde dice 36.488 33.566 37.573

Debe decir 214.753 219.728 233.721

Partida: «+Variación de existencias de productos

terminados y en curso de fabricación». 1998 1999 2000

Donde dice 178.265 186.162 196.148 Debe decir Cero Cero Cero