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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 147-9, de 26/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 26 de marzo de 1999 Núm. 147-9 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000147 Enjuiciamiento Civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (núm. expte. 121/000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez

Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la

totalidad, dedevolución del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de diciembre de 1998.-

Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado.- José María Chiquillo Barber,

El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

JUSTIFICACIÓN

Como se ha puesto de manifiesto en diversos foros (foros no sólo

académicos sino también judiciales), el proyecto presentado por el

Gobierno parece no ser el más apropiado para resolver los graves

problemas que aquejan a la justicia civil en el Estado español.


Al margen de que cualquier reforma procedimental debe ir acompañada

de las correspondientes reformas orgánicas (de la planta judicial, de

aumento de medios de toda clase destinados a la Administración de

justicia), problemas como la falta de preparación de los Juzgados

para poder asumir la celebración verbal y concentrada de las pruebas,

la carencia en las Secretarías de medios capaces de reproducir

fielmente las sesiones del juicio, la posibilidad abierta de

ejecución provisional de sentencias no firmes sin necesidad de aval o

fianza (lo cual puede frustrar la eficacia de la sentencia posterior

dictada en vía de recurso), la deficiente regulación de la justicia

cautelar (deficiencias que inciden no sólo en el proceso civil sino

también en otros como el contencioso-administrativo, dado el carácter

supletorio de la legislación procesal civil con respecto a la

contencioso- administrativa), deficiencias todas citadas sin ánimo

exhaustivo, demuestran la necesidad de una mayor reflexión y de la

elaboración de un nuevo proyecto técnicamente más conseguido y que,

sobre todo, más que concebirse -como lo que ahora se presenta-

conforme a criterios predominantemente dogmáticos y doctrinales, lo

haga conforme a criterios prácticos.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

El Bloque Nacionalista Galego (BNG), integrado en el Grupo

Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la

Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados a 1 de febrero de 1999.-

Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado.- El Portavoz Adjunto del Grupo

Parlamentario Mixto.





Página 184




ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 12.2

De modificación.


Texto que se propone:


«2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del

procedimiento. El tribunal resolverá, previa audiencia a las partes

personadas por un plazo común de diez días, dentro de los veinte días

siguientes a la presentación de dicha solicitud.»

ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 16.2

De modificación.


Texto que se propone:


«... el tribunal resolverá, por medio de auto, dentro de los cinco

días siguientes lo que estime procedente.»

ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 18.3

De supresión.


Suprimir párrafo tercero.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 29.2.2.o

De supresión.


Suprimir la expresión «... si fuera posible.»

ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 30.2

De supresión.


Suprimir desde «... salvo que el tribunal», hasta el final.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 38.2

De supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 38.4

De supresión de la expresión «No obstante, ...»




Página 185




ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 44

De supresión de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 49.4.o

De modificación.


Texto que se propone:


«... en que el finado tuvo su domicilio habitual y si lo hubiere

tenido en país extranjero, el del lugar del último habitual en el

Estado español, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes.


A estos efectos, se entenderá domicillio habitual, aquél en el cual

el finado hubiera residido por períodos ininterrumpidos de al menos

dos años.»

ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 62.1

De adición, en la línea 4.


Texto que se propone:


«... de un plazo común de cinco días...»

ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 76.3

De supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 93.1

De modificación de la expresión «veinte días», por «diez días».


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 109.7.o

De supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 143.1

De adición.


Texto que se propone:


«... podrá efectuarse hasta las quince horas del día siguiente al

vencimiento del plazo, siempre que dicho día fuese inhábil, en la

Secretaría...»




Página 186




ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 142.2

De adición de un segundo párrafo.


Texto que se propone:


«... En dicho supuesto, el que alegare desconocimiento deberá

acreditar fehacientemente este hecho, en caso contrario el juez o

tribunal repelerá inmediatamente dicha oposición.»

ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 142

De adición de un nuevo apartado.


Texto que se propone:


«6. Las partes intervinientes en el proceso podrán instar al juez o

tribunal para que le sean notificadas todas las actuaciones en la

lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, debiendo disponer lo

necesario para ello.


El incumplimiento de dicha prescripción será objeto de corrección

disciplinaria.»

ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 155.4

De supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 248

De modificación.


Texto que se propone:


«Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la

Ley otra tramitación especial será ventilada y decidida por el

proceso ordinario, con las especialidades que se señalan en la

presente ley.»

ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 249

De modificación.


Texto que se propone:


«Se decidirán en el proceso ordinario, cualquiera que sea su cuantía,

las demandas relativas a todas aquellas materias que no tengan

señalado específicamente un proceso especial por razón de su

especialidad.»

ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 250

De supresión de todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 250.12.o

De adición de la expresión: «arrendamientos urbanos o rústicos de

bienes inmuebles.»




Página 187




ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 250.1.8.o

De modificación, «en precario al dueño, usufructuario...»

ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 276.2

De modificación.


Texto que se propone:


«Si la omisión no se remediare, el tribunal de oficio procederá a

facilitar las copias de los escritos y documentos, procediendo a

exigir a la parte los gastos y costas de la expedición de dichas

copias, imponiéndole una multa de cinco mil pesetas por cada día de

retraso en el abono de estos gastos.»

ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 278

De modificación.


Texto que se propone:


«Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere

remediado, el tribunal procederá a facilitar las copias de los

escritos y documentos, procediendo a exigir el abono de los gastos al

Procurador.»

ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 303.1

De adición.


Texto que se propone:


«... serán formuladas por escrito, en sentido afirmativo, con

claridad y precisión...»

ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 363

De modificación.


Texto que se propone:


«Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen convenientes,

pudiendo el tribunal repeler de oficio a aquellos que excedan de

cinco, siempre que los hechos sobre los que han de ser preguntados

hayan sido expresamente aceptados por los litigantes.»

ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 364.1

Suprimir la expresión «... en sobre cerrado...»

ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 379.2.o

De modificación.


Texto que se propone:


«Ser el testigo, al prestar declaración o de manera habitual, ...»




Página 188




ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 396.1

De adición al final: «..., o de gran complejidad.»

ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 397, párrafo primero.


De supresión desde «... salvo que» hasta el final del párrafo.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 400.2

De adición al final: «... en ninguna de las instancias.»

ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 403.1

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Solamente se permitirá la acumulación de acciones después de

contestada la demanda, si en la contestación apareciesen terceras

personas que pudiesen tener intereses en la resolución de la litis, o

se aportasen nuevos datos que pudiesen influir decisivamente en la

misma.»

ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 416

De adición del siguiente apartado.


Texto que se propone:


«5. Se prescindirá del trámite de audiencia previa al juicio cuando

ambas partes lo soliciten expresamente en los escritos de demanda y

contestación a la misma, y en todo caso, cuando verse sobre las

siguientes materias:


1. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y

a la propia imagen, las que se refieran al derecho de rectificación y

las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho

fundamental.


2.o Cuando se pretenda el desahucio de una finca urbana por falta de

pago o por extinción de la relación arrendaticia.


3.o Las que tengan por objeto una acción de retracto de cualquier

tipo.


4.o Las que tengan por objeto las acciones que otorgan las Juntas de

Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.


5.o Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o posesión de

una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o

perturbado en su disfrute.


6.o Las que pretendan la efectividad de los derechos reales inscritos

en el Registro de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o

los perturben.


7.o Las que pretendan que recuperen la plena posesión de una finca

rústica o urbana, que se hubiere cedido en precario, el dueño,

usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.


9.o Las que pretendan la entrega en posesión de bienes adquiridos por

herencia que no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño o

usufructuario.


10. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario,

la suspensión de una obra nueva.


11. Las que se dirijan a que se resuelva, con carácter sumario, la

demolición o derribo de una obra, edificio, árbol, columna o

cualquier objeto análogo que, por su estado ruinoso, pueda causar

daño al demandante.


12. Las que se refieran a alimentos debidos por disposición legal o

por otro título.


14. Las que pretendan una condena de prohibición de cesación de

publicidad ilícita o se suprima un elemento ilícito de dicha

publicidad.


En este supuesto, las partes deberán acudir al acto de juicio con las

pruebas que intenten valerse, pudiendo solicitar al tribunal, con una

antelación mínima de quince días, la práctica anticipada de alguna de

las que proponga, o la citación expresa de los litigantes y testigos

que proponga al acto de juicio para ser interrogados.»




Página 189




ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 435.1

De adición de un párrafo tercero.


Texto que se propone:


«Únicamente se podrá acceder a la suspensión del juicio en aquellos

casos en que la prueba deba ser practicada fuera de las dependencias

del tribunal, por indisposición sobrevenida de los intervinientes, o

en caso de una dilación del mismo superior a seis horas. En todo

caso, si el juicio se dilatase por más de dos horas, podrán acordarse

recesos de una duración no superior a media hora.»

ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Título III (artículos 439 a 450)

Supresión de todo.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 439.9.o

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 441.1

De adición al final: «... siempre que se acredite haber notificado

notarialmente el requerimiento de pago con una antelación mínima de

cuatro meses.»

ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 452.1

De sustitución: «..., en el plazo de la interposición, no manifiesta,

...»

ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 452.1

De adición de un párrafo.


Texto que se propone:


«En todo caso, el tribunal, razonándolo debidamente y en atención la

imposibildiad de aportar garantías debidamente justificadas por el

demandado, podrá eximir de dicho requisito al mismo.»

ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 452.2

Supresión.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 458.2.1.o

De supresión.





Página 190




ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 463.2.4.o

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 464.4

De sustitución.


Texto que se propone:


«Una vez presentados los escritos de impugnación a que se refieren

los apartados primero y segundo de este artículo, se elevarán las

actuaciones al tribunal competente para decidir la apelación.»

ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 468.4

De adición de un párrafo.


Texto que se propone:


«La apelación deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses

desde la fecha de preparación de la misma. La inobservancia de dicho

plazo dará lugar a las correcciones disciplinarias que se fijen

reglamentariamente.»

ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 476.2.2.o

Suprimir desde «... Sí la causa de inadmisión...» hasta el final del

párrafo.


ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 477

Suprimir la expresión «... total o parcialmente...»

ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 478.1

De adición: «... la Sala señalará, dentro de los veinte días

siguientes, día y hora...»

ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 480.2.1.o

Suprimir este apartado.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 481

De sustitución de todo el artículo.


Texto que se propone:


«El conocimiento del recurso de casación corresponderá a las Salas de

lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia, cualquiera que sea

la materia, cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía u otra

ley orgánica especial, haya previsto esta atribución.





Página 191




En caso de que no se haya previsto dicha atribución, corresponderá el

conocimiento y fallo a la Sala Primera del Tribunal Supremo.»

ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 486.4

Suprimir desde «... Si la causa de inadmisión...» hasta el final de

esta apartado.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 489.1

De adición: «... la Sala señalará, dentro de los veinte días

siguientes, día y hora...»

ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 492

De modificación.


Texto que se propone:


«... resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley y de

casación en materia de legislación común, cuando las Salas de lo

Civil de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieren...»

ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 493

Suprimir la expresión «Defensor del Pueblo.»

ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 506.2

De modificación.


Texto que se propone:


«... para los juicios ordinarios sin previa audiencia...»

ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 508.2

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 515.1

De adición del siguiente texto: «Se dispensará de la realización de

depósito cuando el recurrente actúe con el beneficio de justicia

gratuita.»




Página 192




ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 527.1

De adición de un cuarto apartado.


Texto que se propone:


«4. Las sentencias que, de ejecutarse, puedan ocasionar daños o

perjuicios de imposible o difícil reparación, o sea de extrema

dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional

o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de

los daños y perjuicios.»

ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 529.4

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 557.2

De sustitución.


Texto que se propone:


«2. Cuando el tribunal aprecie pluspetición, podrá otorgar un plazo

de cinco días al ejecutante para que subsane la misma. En caso de no

hacerlo así, podrá el tribunal, razonándolo debidamente, subsanar de

oficio dicho defecto. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de queja.»

ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 558.2

De supresión de la expresión «no».


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 592

De adición de un párrafo tercero.


Texto que se propone:


«El tribunal, a estos efectos, podrá dirigirse a los organismos y

registros de forma anticipada por medios electrónicos o telemáticos,

y de forma que quede constancia de su petición.»

ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 600.2

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 601

De sustitución.


Texto que se propone:


«... por los trámites previstos para el juicio ordinario...»




Página 193




ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 609.3

De adición al final: «... y figuren ambos como destinatarios directos

de la ejecución.»

ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 609.4

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «quince». Debe decir: «treinta».


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 610

De adición: «... sin los límites señalados en el artículo 609.2.»

ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 619.1

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «verbal». Debe decir: «ordinario».


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 650.1

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «cincuenta por cien». Debe decir: «setenta y cinco por

cien».


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 650.4

De sustitución:


Texto que se propone:


«4. Cuando en la subasta no hubiere postor que ofrezca el setenta y

cinco por ciento del avalúo, el ejecutante podrá, en el plazo de

cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por las tres cuartas

partes de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por

todos los conceptos, siempre que esa cantidad supere la mejor

postura.


En caso de no aceptar la opción, el ejecutado podrá, en el plazo de

cinco días, pagar la totalidad de la cantidad que deba por todos los

conceptos al ejecutante, incluidos los gastos, recuperando así los

bienes embargados.


En otro, caso, se aprobará el remate en favor del mejor postor.»

ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 689.2, párrafo segundo

Suprimir desde «... o bien al pariente más próximo, ...» hasta el

final del párrafo.





Página 194




ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 713

De adición: «... se atribuya a esas conductas, y la capacidad

económica del ejecutado...»

ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 713, párrafo segundo

De adición: «..., incrementadas hasta un cincuenta por ciento del

total, en atención a la capacidad económica del ejecutado.»

ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 745

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 755

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «verbal». Debe decir: «ordinario».


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 769.4

De sustituir por:


Texto que se propone:


«4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de

paternidad o maternidad no constituirá prueba directa que acredite la

filiación.


En todo caso, podrá apreciarse, conforme a las reglas de la sana

crítica, como una prueba indiciaria o indirecta siempre que existan

otros indicios de paternidad o maternidad y la prueba de ésta se haya

obtenido por otros medios.»

ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 772

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «verbal». Debe decir: «ordinario».


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 782.1

De adición.


Texto que se propone:


«Se procederá a la formación de inventario, incluyendo únicamente los

bienes que perteneciesen al causahabiente de manera indubitada y

exista acreditación documental de ello. Únicamente se incluirán

bienes sobre los que no exista acreditación documental, cuando los

interesados no impugnen expresamente su inclusión. En caso de que un

interesado insista en hacer valer esa inclusión, deberá acudir al

juicio declarativo ordinario, son suspensión del procedimiento para

división de herencia.»




Página 195




ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 816

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «verbal». Debe decir: «ordinario».


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 820

De sustitución al final como sigue: «... el artículo 585,

liquidándose las costas al deudor, sin superar el 20 por cien del

total exigido.»

ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Disposición adicional tercera

De adición de un párrafo segundo.


Texto que se propone:


«En el plazo de seis meses, el Gobierno del Estado, previa audiencia

del Consejo General del Poder Judicial, aprobará el reglamento

disciplinario para sancionar las omisiones y dilaciones

injustificadas, por parte de los Jueces y demás personal al servicio

de la Administración de Justicia, de los plazos que se fijan en la

presente ley.»

ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Disposición adicional decimoctava

De sustitución.


Texto que se propone:


«En el plazo de seis meses, a contar desde la publicación en el

Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, el Gobierno remitirá a

las Cortes Generales un proyecto de ley de demarcación y planta

judicial en el que se contemple:


a) La segregación, en los Tribunales Superiores de Justicia de las

Comunidades Autónomas que tengan atribuido en su Estatuto de

Autonomía, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la presente ley

o en otra ley orgánica especial, el conocimiento y fallo de los

recursos de casación en materia civil, de las Salas de lo Civil y lo

Penal, constituyéndose de modo independiente en razón de la materia.


b) La segregación de las Salas de lo Civil y lo Penal de las

Audiencias Provinciales, o sus secciones infraprovinciales, en su

caso. En aquellos supuestos que exista una única Sala, se procederá a

la creación de la Segunda para que pueda existir una por cada

especialidad material.


c) La implantación en todos los partidos judiciales de juzgados de

primera instancia y juzgados de instrucción, separados orgánica y

funcionalmente, por razón de la materia. Para ello, se procederá a la

reformulación de los partidos judiciales existentes, con el fin de

que en cada uno de ellos pueda existir, al menos, un juzgado de

primera instancia y otro de instrucción.»

ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Disposición adicional decimoctava

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «decimoctava». Debe decir: «decimonovena».





Página 196




El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, formula

enmienda de devolución a la totalidad del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil (número de expediente 121/000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1999.-Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

JUSTIFICACIÓN

Ya, en la fase de elaboración del Proyecto que nos ocupa, previamente

a su aprobación por el Consejo de Ministros, diversos órganos

judiciales, asociaciones de ciudadanos, colegios profesionales, y

juristas de reconocido prestigio han formulado no sólo objeciones al

texto sino su más radical oposición al mismo, habiendo sido ignorados

de forma sistemática, como ya se ha hecho con otros Proyectos.


El problema de la Administración de Justicia en el orden civil no es

un problema de plazos sino de medios. La pretensión de solucionar la

situación de la Justicia mediante un Proyecto de Ley que abrevie

considerablemente el período de tramitación de los procedimientos, no

es la solución correcta cuando es notorio que los actuales

procedimientos se dilatan en exceso no porque los actuales plazos

sean excesivos sino porque la Administración de Justicia incumple los

plazos establecidos en la actual Ley de Enjuiciamiento.


Se afirma también que con este proyecto los ciudadanos podrán acceder

más fácil, más barato y directamente a la Justicia, prescindiendo de

Procurador y Abogado, pese a que ello sólo puede perjudicar a la

parte más débil económicamente, que en realidad no abarata su derecho

beneficiarios últimos serán el Estado y los Gobiernos Autonómicos,

que se van a ahorrar una buena cantidad de dinero en Abogados de

oficio, al haber eliminado su intervención en procesos de hasta cinco

millones de pesetas.


En su afán de abreviar, el Proyecto abrevia hasta la seguridad

jurídica, ya que permitirá recuperar más rápidamente los créditos

mediante la instauración de un incalificable proceso monitorio,

embargando y ejecutando a aquél que no acuda con celeridad a oponerse

a una demanda, con la mera aportación de una simple factura

confeccionada por el propio demandante, lo que augura dramáticas

situaciones familiares en las personas desinformadas, despistadas o

simplemente enfermas o ausentes,

máxime cuando al ciudadano se le priva incluso del derecho de

recurso.


Sin embargo, este afán por abreviar desaparecer cuando el proyecto ha

elaborado un proceso civil aún más burocrático y dilatado que el

actual, y que si llega a convertirse en Ley Procesal, lastrará

definitivamente la Justicia Civil.


Se configura como proceso tipo, o modelo básico de proceso, uno que

resulta extraordinariamente farragoso, lento, escindido en distintas

fases, hasta el punto que constituye un retroceso respecto del modelo

actual. Ese proceso, en ausencia de una regulación completa del

juicio verbal, constituye referencia obligada para la tramitación de

los procesos restantes y pesa como una losa sobre ellos.


Resulta sumamente formalizado, escindido en diversos momentos o

trámites procesales, que obliga a recurrir a la escritura y aleja las

distintas fases de depuración del procedimiento, proposición y

práctica de la prueba, alegación del derecho sustantivo y resolución

final, en el cual no es posible por tanto salvaguardar adecuadamente

los principios de inmediación y oralidad y puede dar lugar a

importantes dilaciones.


Asu vez, el sistema de recursos del Proyecto no resulta acertado, al

separar la tutela de las garantías procesales de los derechos

fundamentales sustantivos y de las cuestiones de fondo, mediante

distintos recursos substanciados ante distintos Tribunales y por no

tener en cuenta las finalidades esenciales de los medios de

impugnación, que esencialmente son asegurar en la medida de lo

posible el acierto de la resolución que finalmente se dicte y la

igualdad en la aplicación de la ley, así como salvaguardar la

posición del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en

todos los órdenes jurisdiccionales y evitar innecesarias demoras en

la satisfacción en justicia de las pretensiones legítimas.


La consecución de un sistema estructural de Administración de

Justicia que asegure el acceso a los tribunales y evite la producción

de dilaciones indebidas constituye, en efecto, no solamente una

exigencia directamente derivada de los derechos fundamentales

reconocidos en la Constitución, sino también una responsabilidad del

Estado español, conforme a las exigencias del Convenio Europeo de

Protección de los Derechos y Libertades fundamentales. En este

sentido hubiera sido de extraordinaria utilidad examinar la

experiencia del procedimiento laboral, en el cual, como resultado de

una técnica legislativa flexible, y probablemente por la escasa

presión de la dogmática procesalista, se ha conseguido un modelo de

proceso básicamente útil y adecuado.


En definitiva, ¿qué objetivos pretende esta nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil? ¿Por qué refuerza el proceso escrito en lugar

de establecer el procedimiento verbal tantas veces reclamado? ¿A qué

se debe la desvalorización de tan incumplido pero necesario deber de

ejercer la inmediación y el impulso de oficio en el trámite? ¿Cómo es

posible que se siga condenando a la ociosidad auxiliar a los

Secretarios Judiciales, y a los Jueces se les asigne el papel de

hieráticos vigilantes del discurrir procesal? Yqué decir de la

derogación en bloque de muchos preceptos




Página 197




de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habían significado un

relativo avance en las prácticas judiciales.


Y, por último, resulta muy poco realista, y hasta sumamente

inconveniente unir este proyecto al de una reforma de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, con el principal objetivo de trasladar a la Ley

de Enjuiciamiento Civil un importe número de materias actualmente

reguladas en aquella Ley Orgánica desde 1985, olvidando que debe

salvaguardarse el ámbito de reserva de Ley Orgánica y el carácter

unitario de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con la

doctrina del Tribunal Constitucional.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior.


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Begoña

Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA), al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente

enmienda a la totalidad, de devolución del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil (121/147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-Begoña

Lasagabaster Olazabal, Diputada.


ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

A la totalidad

JUSTIFICACIÓN

Es opinión unánime, tanto de los ciudadanos como de los operadores

jurídicos, que el principal problema que aqueja a la Administración

de Justicia radica en su lentitud, y, en algunos casos (no en la

Comunidad Autónoma vasca), en la falta de medios adecuados para su

funcionamiento.


Buscar las causas a esa lentitud es, por tanto, la principal

prioridad de todas las instituciones, tanto Cámaras Legislativas como

de las Administraciones competentes. Las leyes han de ser por tanto

el tramo final de un proceso que se ha de iniciar con estudios

exhaustivos de las causas que contribuyen a dilatar los

procedimientos, así como sociológicos para conocer los efectos de la

legislación en vigor, ya que la ley no es una finalidad en sí misma

sino el instrumento para que la justicia se articule adecuadamente

para la defensa de los derechos de los ciudadanos, y acorde con la

sociedad en la que se ha de aplicar.


En los albores del siglo XXI, la función de legislar no puede basarse

en premisas intuitivas, sino que ha de sustentarse en los estudios

precitados. Desconocemos qué

clase de estudios se han realizado, probablemente ninguno exhaustivo,

para que el Proyecto de Ley de enjuiciamiento se decante por unas u

otras soluciones. De hecho, según conocemos los únicos estudios

realizados en este ámbito, son los elaborados por el Consejo General

del Poder Judicial paralelamente a la elaboración del Libro Blanco de

la Justicia. Constituye este trabajo un importante instrumento de

diagnóstico de la situación, así como de los posibles caminos a

través de los cuales dar una solución a los mismos, contando, además,

con la legitimidad proveniente de las aportaciones de todos los

sectores jurídicos.


El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, en los temas capitales

que podrían permitir una reforma en profundidad, se aparta de las

líneas esbozadas en el Libro Blanco. El problema que plantea el

actual texto, más que técnico, que también es mejorable, o de

contradicción entre la propia exposición de motivos que establece los

principios que pretende que en el articulado se proponen, es que

perpetúa un modelo de administración de justicia denostada, y no

incide en los problemas reales del retraso en la impartición de

justicia.


Subyace en su regulación la intervención del Juez como mero

espectador de la contienda, alejado y con poca capacidad de verdadero

impulso procesal y de averiguación de la verdad material; reduce al

Secretario Judicial a un amanuense que ha se redactar actas extensas

en contradicción con los nuevos métodos de reproducción que, al

tiempo, reconoce, enfrascado en la práctica de continuas

habilitaciones para los actos de notificación, y deja de lado las

verdaderas funciones acordes con su capacitación jurídica aplicables

en materia de resoluciones y de liderazgo en la ejecución; articula

procedimientos eminentemente escritos, en contra de las nuevas

tendencias legislativas, y sigue sin apostar claramente por la

inmediación, por lo que los principios de oralidad, concentración e

inmediación siguen sin tener carta de naturaleza en el proceso civil.


Las propuestas realizadas en el Libro Blanco de la Justicia se dejan

totalmente de lado en estas trascendentales materias. Es más de lo

mismo.


La lentitud de la justicia no se resuelve estableciendo en la ley

nuevos plazos en los procesos para que se incumplan como en la

actualidad, sino resolviendo los problemas estructurales,

organizativos, de medios materiales allí donde los haya. Pero,

además, resulta sorprendente que tras una elemental comparación de

los plazos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y los propuestos

por el proyecto, incluso pueden dilatarse aún más los procesos. Buena

prueba de esa contradicción entre el propósito de acordar los tiempos

de tramitación contenido en la exposición de motivos y los medios

inadecuados que establece, es el hecho de que se prevea que las

notificaciones surten efecto al día siguiente de su notificación, y

que el plazo para presentar los escritos sujetos a plazo sea hasta

las quince horas del día siguiente a su vencimiento. Con

independencia de que nos parezca correcta o no esa ampliación,

resulta cuando menos anómala.


Asimismo, la pretensión de que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoja

regulaciones de contenido orgánico




Página 198




con una depurada técnica que además recoja todos los supuestos, ya

que, de lo contrario, la contradicción y el continuo reenvío la hacen

inoperante. La solución únicamente puede pasar por remitir a la Ley

Orgánica del Poder Judicial toda la regulación de las materias

procesales comunes, como actos de comunicación, funcionamiento de los

servicios comunes, causas de recusación y abstención, entre otras.


Incide además, y nuevamente, en la proliferación de la burocracia

administrativa, preveyendo la notificación de todo tipo de decisiones

formales y diligencias, incluidas las de ordenación e impulso, que

ninguna garantía aportan, y por el contrario generan un

importantísimo trabajo, tanto en las oficinas judiciales como en los

servicios comunes de notificación. ¿Para cuándo la incorporación de

las actuales técnicas de gestión de los procesos?

Mención especial merece la regulación, o más bien la ausencia de

ella, respecto a los Servicios Centrales. Junto a la derogación del

artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, al menos de

forma elemental los preveía, a través del texto únicamente se cita a

los Servicios Comunes de Notificaciones y a los Servicios de

Notificación a los Procuradores, y establecen tantas dificultades

y escollos, mediante la necesaria habilitación para cada diligencia,

dejando a la voluntariedad de los órganos judiciales su utilización,

u olvidando sus funciones actuales de lanzamientos, remoción de

depósitos, etc..., que, pareciera que con la desregulación y con

tantas trabas, condenase a la clandestinidad a gran número de

eficientes servicios comunes, y a la inoperancia a los Servicios de

Notificaciones y Embargos. Parece como si los Servicios Comunes,

únicas estructuras que están permitiendo la modernización de la

Administración de Justicia, no tuvieran cabida en la vida jurídica.


Otra muestra más de la contradicción del texto es que, junto a la

positiva introducción de las nuevas tecnologías y medios técnicos, se

plantea en su disposición adicional tercera la obligación de las

Administraciones con competencias de proveer en el plazo de un año,

medios de reproducción de imagen y sonido para los procedimientos.


Respecto a las grabaciones de sonido puede parecer lógico aunque

desmedido, pero pretender que se graben en vídeo las actuaciones

orales, además de innecesario y generador de más burocracia

ineficiente, implica desconocer la realidad de muchos órganos

judiciales cuya provisión es responsabilidad del propio Ministerio de

Justicia, en los que ni siquiera existen los medios materiales más

elementales en general, informáticos en particular, que resultan

imprescindibles para el ordinario funcionamiento de la Administración

de Justicia.


Es más, el texto del Proyecto de Ley no se acomoda con el propio

contenido de la enmienda transaccional a la proposición no de ley

sobre medios para afrontar la reforma de la justicia aprobada el 16

de febrero en la Cámara.


Estos apuntes, y sin entrar a profundizar en aspectos de fondo que

podrían ser merecedores de críticas, como la mayor apertura del

recurso de casación, el interminable régimen de recursos, los nuevos

problemas derivados de la adhesión a la apelación, la pervivencia de

los edictos,

las notas para la vista, la falta de regulación de la ejecución

en los procesos matrimoniales, la abstención y recusación, la

injustificada presencia de las diligencias finales, nos invita a

creer que la mejor contribución a los principios que el proyecto

predica defender, es la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley.


Una Ley tan trascendente como la reguladora del procedimiento civil

ha de ser el resultado de un proceso previo de reflexión, de análisis

de los problemas desde una perspectiva práctica y no dogmática, de

reorganización de la estructura judicial, de eliminación de los usos

fori que en gran medida son los causantes de retrasos injustificados,

de redefinición de las funciones de todos los miembros de la Oficina

Judicial, de los Secretarios judiciales y de los propios Jueces y

Magistrados, y, por supuesto, del máximo consenso, cuando en este

momento lo único que aparece desde el colectivo jurídico es el

disenso. La modernización es previa a la ley, la ley es el medio de

afianzarla.


Los déficit que se observan en el Proyecto de Ley no son subsanables

por vía de enmiendas parciales, el problema estriba en la propia

filosofía del Proyecto de Ley, por lo que la única solución radica en

la devolución del texto al Gobierno.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto presenta enmienda a la

totalidad, de devolución, al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

(expediente número 121/147), a instancia de los Diputados y Diputadas

de Nueva Izquierda e Iniciativa-Els Verds.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-

Cristina Almeida Castro y Mercè Rivadulla Gracia, Diputadas.-Ricardo

Peralta Ortega, Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

A la totalidad

JUSTIFICACIÓN

Nueva Izquierda e Iniciativa-Els Verds proponen la devolución al

Gobierno de este Proyecto de Ley, no sólo por el contenido concreto

del articulado, cuya falta de precisión y de técnica es preocupante

en muchos pasajes del texto, sino, sobre todo, porque la regulación

por la que se ha optado, además de suponer un retroceso sobre

multitud de cuestiones que pensábamos estaban suficientemente

asentadas, implica un grave desconocimiento dela realidad de nuestra

Administración de Justicia. De




Página 199




nuevo se opta por un proceso fundamentalmente escrito, en el que

proliferan los incidentes, que desconoce los principios que proclama

su exposición de motivos y que nada tiene que ver con el sencillo

sistema que planteaba el Libro Blanco de la Justicia elaborado por el

Consejo General del Poder Judicial.


El texto del proyecto mantiene en lo esencial un modelo que hasta la

fecha ha provocado un rechazo generalizado. Ya han sido varias las

jornadas de magistrados, catedráticos y decanos que estudiaron el

borrador del que trae causa el proyecto, y aunque debe admitirse la

introducción de algunas sugerencias elementales, se ratifican los

principios que pretenden regular el futuro proceso civil: escrito

farragoso, plagado de incidentes, propenso a la dilación y a la

ausencia del juez en actos esenciales, pese a los grandes

pronunciamientos generales que declaran lo mismo, pues el articulado

se ocupa de orillarlos sistemáticamente.


Algunos avances en defensa de la oralidad de ciertos procedimientos,

de búsqueda del conocimiento de la verdad material, de sencillez en

los incidentes, son olvidados por la regulación que se propone. De

haberse apostado por el proceso ágil, esencialmente oral y con

escasas variantes por el que se decanta el Libro Blanco, conforme a

los principios constitucionales (artículo 120 CE), ahora podríamos

estar discutiendo sobre cómo mejorar una ley necesaria que facilite

la entrada del orden jurisdiccional civil en la normalidad. Sin

embargo, el proyecto puede suponer que la expectativa que había,

respecto a la posibilidad de solución ágil y con más calidad de los

conflictos que se judicializan, quede de nuevo frustrada,

contribuyendo a la mala imagen que tiene el servicio público que es

la Administración de Justicia.


Los fundamentos más destacables por los que Nueva Izquierda e

Iniciativa-Els Verds postulan la devolución de este Proyecto son los

siguientes:


1.o Se constata una enorme incoherencia entre el tipo de proceso que

se propone en la exposición de motivos y el que luego se regula.


Recordemos que se dice: «La Ley diseña los procesos declarativos de

modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser

efectivas.» Sin embargo, se apuesta por un sistema tan complicado que

desalentará la efectiva práctica de la prueba. Por otro lado, el

presunto juicio oral no es tal, pues son tantas las veces en que se

permite el trámite escrito, se tolera la presentación de minutas, se

pospone la vista a varias sesiones, obviando la concentración, que no

se cumplirá una finalidad esencial que la oralidad permite: la

agilidad en la tramitación.


Como ha denunciado Jueces para la Democracia, con unos incidentes

absolutamente habituales en los Juzgados e introduciendo solamente

una cuestión de competencia y la residencia de alguno de los

demandados en un partido judicial distinto, la tramitación del

procedimiento declarativo ordinario se extiende casi a los

cuatrocientos cincuenta días, si no ocurre nada anormal, y el juez

pudiera resolver los numerosos incidentes que permite el texto en

veinticuatro horas. Este plazo puede ampliarse a la vista de la

experiencia diaria, con sólo que el juez tarde

dos días en resolver la incidencia, a otros cien días más. De esta

forma, hay que ser conscientes, y deberá explicar a los ciudadanos

que sus reclamaciones en un pleito van a durar casi dos años en la

primera instancia. Si tenemos en cuenta que en muchas audiencias se

está sobrepasando el año en la apelación, en algunas -las de las

grandes ciudades- están en más de dos años, y que la casación civil

alcanza los tres, habrá que advertir que la pretendida celeridad que

se proclama en su presentación no se cumplirá y que los asuntos

tardarán en tramitarse aún más que en la actualidad.


2.o El Proyecto desconoce las sugerencias y propuestas del Libro

Blanco de la Justicia. Recordemos que éste analiza el procedimiento

civil, reclamando la disminución de los procesos declarativos a dos y

los especiales al mínimo posible, evitando los incidentes procesales.


Uno de los procesos ordinarios debería ser abreviado, concentrado, al

modo que ya existe en la jurisdicción social, asegurando plena

oralidad e inmediación, para resolver pequeñas reclamaciones.


El proyecto, aunque proclama tales fines, luego evita su cumplimiento

en la parte articulada. En vez de dos, configura tres procedimientos

ordinarios (juicio ordinario, y las dos clases de juicio verbal

previstas en el artículo 439), pero el texto está plagado de

especialidades, de modo que la pretendida sencillez ya no es real.


Otro de los aspectos fundamentales del Libro Blanco, el relativo a

las notificaciones, es desconocido completamente por el proyecto. De

nuevo habrá que recordar que el Libro Blanco de la Justicia pedía la

reducción del número de notificaciones personales, evitar la

notificación de actos de mero trámite, posibilitar los actos de

comunicación fuera del partido judicial, salvo los que precisen de

comparecencia ante el Juzgado, generalizar los servicios comunes...


El texto propone, en cambio, la notificación de todas las actuaciones

procesales, por lo que incluso la simple unión de un documento deberá

hacerse saber a las partes.


3.o Se han querido regular en el proyecto cuestiones que deberían ser

comunes a todos los órdenes jurisdiccionales, y no exclusivas del

civil. Es perfectamente posible aprovechar el debate parlamentario

para reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial en las materias

comunes. Si no se hace no es solamente por falta de previsión, sino

porque se escoge una cierta visión de esta jurisdicción. Ahora, la

Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter supletorio de las demás

leyes procesales, por lo que deberá remitirse a la LOPJ la regulación

de materias procesales comunes, como actos de comunicación, causas de

recusación o abstención, funcionamiento de los servicios comunes, sin

perjuicio de las especialidades concretas de cada orden

jurisdiccional.


Todas estas consideraciones, para Nueva Izquierda e Iniciativa-Els

Verd, llevan a concluir que es preferible devolver el Proyecto al

Gobierno y comenzar de nuevo, aprovechando lo poco aprovechable, que

mantener un texto que frustre las enormes expectativas que suscita

una norma de esta importancia.





Página 200




En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al proyecto de Ley

de Enjuiciamiento Civil (exp. 121/000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-El

Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la totalidad

MOTIVACIÓN

La enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de

Ley se fundamenta, esencialmente, en las siguientes razones:


1. Lejos de solucionar los problemas que arrastra la justicia civil,

empeora la actual regulación, sin aportar ni una sola solución

válida. Redactado con un lenguaje academicista y de escuela, se

pierde en las formas y en el procedimiento.


2. Se formula desde la oposición a las opiniones más comunes en los

sectores jurídicos del país.


3. La regulación propuesta es, justamente, la contraria de la que

propugnaba el Consejo General del Poder Judicial en el Libro Blanco,

de lo que estimaba más conveniente el Consejo de Estado, y de las

opiniones de los profesionales de la Justicia, según la recogida de

información efectuada por el CGPJ, como lo demuestran, entre otras

cosas, las enmiendas multitudinarias que han propuesto el Consejo

General de la Abogacía, y los informes y enmiendas recibidos de

asociaciones de jueces, secretarios judiciales y todo tipo de

colectivos afectados.


4. Es poco innovador al mantener incidentes procesales continuos.


5. Mantiene la misma estructura procesal tradicional y el mismo

número de procedimientos camuflados por el articulado. Cuando realiza

alguna innovación lo hace desde una posición favorecedora de los

intereses de una de las partes, y en detrimento de la obra.


6. Carece de análisis sociológico alguno y de memoria justificativa.


No es sino una opción doctrinal determinada, dentro de las muchas

existencias.


7. La falta de consulta previa a la presentación a la Cámara, a

quienes van a aplicar la ley, no permite una análisis riguroso.


8. Proclama como principios rectores la inmediación, la contradicción

y la oralidad y, sin embargo, en la regulación concreta mantiene

disposiciones que impiden o dificultan la aplicación de los mismos, o

cuando menos, permite su no aplicación.


9. Es continuista en cuestiones que actualmente suponen retrasos

innecesarios en la Justicia civil: por ejemplo, mantiene los

exhortos, no innova en absoluto en materia de citaciones,

notificaciones y requerimientos, sigue manteniendo las preguntas por

escrito en la prueba y favorece la presentación de notas escritas.


10. Las innovaciones que introduce, o bien suponen un retroceso

respecto de situaciones ya asentadas (como es el caso de la sumisión

expresa o el papel de los secretarios judiciales) o bien crea

instituciones de dudosa validez, que en unos casos provocan la

desigualdad de las partes (caso de las pericias privadas) y en otros

se convierten en fuente de mayores dilaciones (el sistema de recursos

o la regulación de los incidentes).


11. No contiene previsión alguna en materia orgánica que modifique

las actuales competencias, ni los medios, ni la carga de trabajo de

los órganos judiciales de la jurisdicción civil, con lo que se trata

de implantar un proceso en un orden jurisdiccional, ya de por sí muy

atascado, sin adoptar ninguna decisión de acompañamiento con medidas

orgánicas y organizativas.


12. En materia de recursos, sobre todo por la introducción del

recurso de infracción procesal, del recurso de unificación y la nueva

regulación de la casación, crea una duplicidad continua, no atiende a

criterios de racionalidad en la distribución de los que proceden y va

a significar, de hecho, la paralización de la Sala Primera del

Tribunal Supremo y de las Salas de lo Civil y lo Penal de los

Tribunales Superiores de Justicia, sin justificación ni racionalidad

alguna.


13. No soluciona los problemas en materia de ejecución. La opción

generalizada y mayoritaria sigue siendo la venta en pública subasta,

cuando este sistema ha demostrado no solamente su ineficiencia, sino

su propensión a la corrupción.


14. El modelo de Juez que se defiende es decimonónico, trasnochado y

fruto de una concepción ideológica del papel del Juez, que poco tiene

que ver con la sociedad en que vivimos. Trata, simplemente, de

reducir el papel del Juez al de observador neutral de un pleito en

partes iguales, cuando esto no es cierto. Algunas decisiones del

proyecto, como la eliminación de hecho de la prueba de oficio,

implican un enorme retroceso y se erigen en uno de los ataques más

virulentos a deberes constitucionales de los poderes públicos.


15. Finalmente, se trata de un proyecto que regula cuestiones que

afectan a todos los órdenes jurisdiccionales, como todo lo que se

refiere a la abstención y recusación, a las vistas, votaciones y

fallos. La cuestión es que, dado la aplicación subsidiaria de la Ley

de Enjuiciamiento Civil y la falta de sintonía entre las demás

regulaciones procesales y la Ley Orgánica del Poder Judicial, con

ella va a provocar indudablemente problemas prácticos en su

aplicación.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista, se ve en la

necesidad de presentar enmienda a la totalidad




Página 201




de devolución, al considerar que el Proyecto de Ley sólo puede

contribuir a generar multitud de conflicto técnicojurídico y no

servirá para alcanzar los objetivos que deben conseguirse con una

nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, llegando incluso a poderse prever

que la aprobación tendrá resultados claramente opuestos a lo que

sería deseable.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Begoña Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipuzcoa (EA), integrada

en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al

proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1999.-Begoña

Lasagabaster Olazabal, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario

Mixto.


ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al Capítulo V. Del reparto de asuntos. Artículo 66

De modificación.


Se propone añadir a continuación del apartado 1: Sin perjuicio de lo

anterior, expresamente se prevé la posibilidad de que determinados

tipos de asuntos sean conocidos en exclusiva por uno o varios

Juzgados o Secciones de Audiencia.


JUSTIFICACIÓN

Evitar que la falta de previsión de las especialidades o exenciones

de reparto, puedan dar lugar a alguna clase de impugnación.


ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al Capítulo V. Del reparto de asuntos. Artículo 66

De modificación.


Se propone insertar dentro del párrafo tercero Los Tribunales la

diligencia correspondiente, la cual podrá consistir en un apunte o

listado informático, debidamente autenticado por el Secretario

Judicial o funcionario legalmente habilitado.


JUSTIFICACIÓN

Como quiera que necesariamente el reparto se ha de realizar

informáticamente y de forma aleatoria, resulta excesivo diligenciar

cada uno de ellos, cuando técnicamente se obtiene sin necesidad de

operaciones manuales, bastando la autentificación por el fedatario

público.


ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al Capítulo V. Del reparto de asuntos. Artículo 66

De supresión.


Se propone suprimir los apartados 4 y 5 del artículo.


JUSTIFICACIÓN

Tratándose el reparto de una institución netamente gubernativa, y

existiendo otros medios para impugnarlo, no parece conveniente

incorporar un posible incidente más al proceso, que puede ser

utilizado con ánimo dilatorio, impidiendo la adopción de medidas

básicas para asegurar la finalidad del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al Título IV. De la abstención y la recusación

De supresión.


Se propone suprimir toda esta regulación de contenido orgánico y

residenciarla con las modificaciones que sean oportunas en la Ley

Orgánica del Poder Judicial, dado que se trata de una materia de

reserva de ley orgánica.





Página 202




ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al Título V. De las actuaciones judiciales

De supresión.


Se propone suprimir este capítulo del Proyecto de Ley y residenciarla

nuevamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a las

modificaciones que resulten acordes con los tiempos, a fin de que el

código orgánico contenga la regulación de todos los aspectos

organizativos relativos a cualquier clase de proceso.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 134. Presentación de escritos...


De adición.


Se propone intercalar en el apartado 5: Cuando los tribunales... la

normal recepción de escritos y documentos, tales como fax, correo

electrónico y otros, de forma tal que esté garantizada...


JUSTIFICACIÓN

Es conveniente prever expresamente algunos de estos medios para

evitar problemas de interpretación y de inadmisión derivados de la

generalidad del precepto.


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 145. Fe pública judicial

De modificación.


Se propone sustituir en el apartado 2 Oficial por funcionario

habilitado de forma general o expresamente para una diligencia en

concreto.


JUSTIFICACIÓN

Evitar la proliferación constante de habilitaciones, y prever que el

habilitado pueda ser personal distinto del cuerpo de oficiales para

las diligencias de menor rango.


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 146. Documentación de las actuaciones

De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 en el siguiente sentido: Sin

embargo, cuando se trate de actuaciones que puedan registrarse en

soporte apto para la grabación y reproducción, el acto se limitará a

consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, los

momentos de intervención de cada uno de los intervinientes y el lugar

en el que están registrados dentro de la grabación, ...


JUSTIFICACIÓN

La utilización de dichos medios no ha de ser obligatoria, y es

suficiente con reseñar dentro de la grabación, en qué momento

interviene cada uno.


ENMIENDA NÚM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 146. Documentación de las actuaciones

De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 en el siguiente sentido: Los

Tribunales emplearán los medios técnicos de que dispongan para la

documentación y archivo de sus actuaciones, así como de los escritos

y documentos que recibieren... También emplearán los medios técnicos

para el seguimiento del estado de los procesos y de estadística

relativa a éstos.


JUSTIFICACIÓN

La puesta a disposición de la Administración de Justicia de medios

técnicos para el control de su actividad, exige su efectiva

utilización, ya que de lo contrario carecería




Página 203




de sentido la realización de importantes inversiones que se están

realizando.


ENMIENDA NÚM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 147. Documentación de las actuaciones...


De modificación.


Se propone hacer potestativa la utilización de dichos medios conforme

al siguiente tenor: Las actuaciones orales en vistas y

comparecencias, podrán registrarse en soporte apto para la grabación

y reproducción del sonido, a petición del titular del órgano judicial

o de cualquier de las partes. Asimismo, y cuando las circunstancias

del acto así lo aconsejen, podrá realizarse la grabación de la

imagen.


JUSTIFICACIÓN

Dado que se trata de regular el procedimiento civil, parece desmedido

y fuera de toda lógica grabar mediante imagen y sonido cualquier

actuación oral, tanto por los costosos medios que hay que destinar

para ello, como su innecesariedad, sobre todo de grabación de imagen,

salvo supuestos que bien los intervinientes lo soliciten, o se trate

de un acto singular.


ENMIENDA NÚM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 150. Notificación de las resoluciones

De modificación.


Se propone intercalar en el apartado 1.o Las resoluciones judiciales,

excepto las que tengan como finalidad ordenar e impulsar formalmente

el procedimiento, se notificarán...


JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible no atascar los Servicios de notificaciones con

resoluciones que no conceden derechos ni garantías a las partes, sino

que sólo impulsan el proceso. Lo importante es cumplir el contenido

de las diligencias

de ordenación, no decir y notificar aquello que procesalmente ya está

establecido que ha de hacerse.


ENMIENDA NÚM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 151. Tiempo de la comunicación

De modificación.


o Se propone insertar en el apartado 1. Todas las diligencias,

providencias, autos y sentencias que, conforme a los artículos

anteriores hayan de ser comunicadas, se notificarán...


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 152. Forma de los actos de comunicación

De modificación.


Se propone modificar el apartado 1.o en el siguiente sentido:


Los actos de comunicación se practicarán por el Secretario Judicial o

por el funcionario legalmente habilitado de forma general o especial

en quien delegue..., y, en todo caso, a través del Servicio Común de

Notificaciones en el caso de existir en la sede del órgano judicial,

según disponga esta Ley.


JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible expresar concretamente la forma de habilitación del

Secretario, y reseñar específicamente el Servicio Común como órgano

que practica las comunicaciones, para evitar prácticas distintas o

inconexas.





Página 204




ENMIENDA NÚM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 154. Lugar de las notificaciones a Procuradores

De modificación.


Se propone modificar el apartado 2.o No obstante... En las

poblaciones en que existan menos de cinco Juzgados, también podrá

establecerse dicho servicio de notificaciones.


JUSTIFICACIÓN

No existe motivo para excluir su establecimiento en poblaciones

menores, en las que ya vienen, funcionando dichos Servicios de

notificación a Procuradores de forma óptima.


ENMIENDA NÚM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 162. Servicio Común de Notificaciones y Embargos

De modificación.


Se propone añadir la palabra embargos.


JUSTIFICACIÓN

No es sino reflejar la realidad de las funciones de los Servicios

Comunes de Notificaciones y Embargos, aspecto éste que parece

preterido en el texto.


ENMIENDA NÚM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 170. Exhorto

De modificación.


Modificación del apartado 2. La remisión de los exhortos

corresponderá al Secretario Judicial o al funcionario habilitado con

carácter general o específicamente.


JUSTIFICACIÓN

Abona esta modificación la previsión de habilitación a otros

funcionarios.


ENMIENDA NÚM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 186. Documentación de las vistas

De modificación.


Modificación de todo el artículo, en el siguiente sentido:


Las vistas se documentarán por medio de actas, excepto cuando se

utilicen medios técnicos de grabación, en cuyo caso el acta contendrá

únicamente la reseña temporal de las intervenciones, conforme a lo

dispuesto en el artículo 147.


JUSTIFICACIÓN

Reiterar las argumentaciones referidas al artículo 147

y concordantes.


ENMIENDA NÚM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 187. Nota para la vista

De supresión.


Se propone suprimir toda la previsión relativa a la nota para la

vista.


JUSTIFICACIÓN

Resulta incompatible con el principio de oralidad que, conforme a la

Exposición de Motivos de Ley, preside su articulado.





Página 205




ENMIENDA NÚM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 210. Propuestas de resolución del Secretario

De adicción.


Se propone añadir un apartado 5.o del siguiente tenor:


Sin perjuicio de lo anterior, en los trámites de ejecución y en los

procedimientos de jurisdicción voluntaria, los Secretarios Judiciales

podrán dictar por sí mismos providencias y Autos resolutorios, que

serán susceptibles de recurso ante el título del órgano judicial en

el término de tres días.


JUSTIFICACIÓN

En sintonía con los postulados y propuestas contenidas en el Libro

Blanco del Consejo General del Poder Judicial, se trata de atribuir a

los Secretarios Judiciales competencia para resolver en los trámites

de ejecución y jurisdicción voluntaria.


ENMIENDA NÚM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 217. Principio de Justicia rogada

De adicción.


Se propone insertar en el apartado 1.o: Los Tribunales civiles

decidirán, conforme a las reglas de la sana crítica, los asuntos...


JUSTIFICACIÓN

Liberar, al menos, parcialmente, al Juzgador de las reglas y corsés

que las partes pueden imponer.


ENMIENDA NÚM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 218. Vinculación del tribunal a los hechos alegados por

las partes

De modificación.


Se propone insertar en el apartado 1.o: Para resolver sobre el fondo

del asunto, el tribunal podrá tener en cuenta tanto los hechos que

hayan sido alegados oportunamente por las partes, como aquellos que

se deduzcan o aparezcan de las diligencias practicadas.


JUSTIFICACIÓN

Carece de justificación el impedir al Juzgador que pueda apreciar

hechos que aparezcan en el proceso, aunque no hayan sido alegados por

las partes. La necesidad de la búsqueda de la verdad material, exige

el alejamiento de fórmulas rituarias y limitativas de la función de

juzgar.


ENMIENDA NÚM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 677. Realización por servicios, personas o entidades

especializadas

De adición.


Se propone incluir un apartado inicial del siguiente tenor:


Podrán establecerse Servicios Comunes de ejecución para varios

Juzgados o Tribunales, a los que se atribuirá en exclusiva la

realización de la vía de apremio.


JUSTIFICACIÓN

Es oportuna la previsión de existencia de dichos Servicios Comunes de

ejecución.


ENMIENDA NÚM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

A la Disposición Adicional tercera. Medios materiales...


De supresión.


Se propone suprimir toda la Disposición Adicional.





Página 206




JUSTIFICACIÓN

Parece desorbitada la obligación, máxime cuando existen otros medios

materiales y personales más prioritarios e imprescindibles para el

ordinario funcionamiento de Juzgados y Tribunales.


ENMIENDA NÚM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal Grupo Parlamentario Mixto

A la incorporación de una regulación similar al artículo 272 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, relativa a los Servicios Comunes.


De adición.


La modificación y derogación de varios artículos de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, conforme al proyecto de reforma, entre ellos el

artículo 272, necesita inevitablemente que en el articulado del

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, se prevea una regulación

elemental de los mismos, desde la perspectiva general de los tipos de

servicios comunes, y las Administraciones con competencias para

establecerlos, para evitar la desregulación antedicha.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas (del artículo 1 al

artículo 247 inclusive) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

(núm. expediente 121/000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-El

Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

De carácter general a todo el Proyecto de Ley.


De modificación.


Se propone sustituir a lo largo de todo el articulado de la Ley la

expresión genérica «tribunal» o «juzgados o tribunales» por «órganos

judiciales».


MOTIVACIÓN

La expresión órganos judiciales engloba tanto a los Juzgados como a

los Tribunales, y por ello resulta más correcta técnicamente cuando

deba hacerse una referencia genérica del orden jurisdiccional civil.


Desde luego es siempre preferible a la de «Tribunales», totalmente

incorrecta por cuando sólo sirve para referirse a los órganos

jurisdiccionales colegiados, dejando fuera a los unipersonales, esto

es, a los Juzgados. Utilizar ambas fórmulas puede generar confusión.


ENMIENDA NÚM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

De carácter general a todo el Proyecto de Ley

De modificación.


Se propone sustituir en todo el texto del Proyecto la remisión que se

hace a «el juicio verbal» en cualquiera de sus modalidades, por «el

juicio abreviado».


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas por las que se modifican el juicio

verbal.


ENMIENDA NÚM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 2

De modificación.


Se propone sustituir los términos «tribunales civiles» por «orden

jurisdiccional civil».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.





Página 207




ENMIENDA NÚM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 5.


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Se suprime el apartado 1 por tratarse de un precepto academicista,

innecesario y no normativo.


El apartado 2 por ser un precepto innecesario, toda vez que ya está

incluido en el lugar donde se determina y regula la competencia.


ENMIENDA NÚM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 6, apartado 1, punto 6.o

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la nueva regulación que se propone como apartado 1

bis.


ENMIENDA NÚM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 6, apartado 1 bis

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 1 bis, con el contenido

siguiente:


«1 bis. El Ministerio Fiscal intervendrá como parte en todos aquellos

procesos seguidos ante los órganos judiciales civiles en los casos en

que así venga establecido por las leyes.»

MOTIVACIÓN

En los procesos de carácter dispositivo es coherente establecer que

los distintos sujetos «podrán ser parte», puesto que tienen plena

libertad para decidir si resuelven la controversia acudiendo ante los

tribunales. Por otra parte, el precepto también quiere significar, y

a la vez garantizar, el derecho de determinados entes o masas

patrimoniales, carentes de personalidad jurídica, a acudir ante los

órganos judiciales civiles y ocupar la posición de demandante o

demandado, sin que pueda vedársele esta posibilidad.


Por el contrario, cuando se habla del Ministerio Fiscal no puede

hacerse en términos de posibilidad de ser parte, entre otras razones

porque ya no se está en el terreno de los procesos dispositivos. De

la Constitución, Ley Orgánica del Poder Judicial y Estatuto Orgánico

del Ministerio Fiscal se extrae claramente la necesariedad de que

intervenga como parte cuando la ley así lo disponga, sea cual sea la

clase de proceso. De ahí que convenga dejar claro que la presencia

del Ministerio Fiscal es ineludible cuando lo dice la ley.


ENMIENDA NÚM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 6, apartado 1 ter

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 1 ter, con la siguiente

redacción:


«1 ter. Los grupos de consumidores o usuarios, afectados por un hecho

dañoso, tendrán capacidad para ser parte en el proceso cuando los

individuos que lo componen estén determinados o sean fácilmente

determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se

constituya con la mayoría de los afectados.»

MOTIVACIÓN

Tal como se recoge en el proyecto resulta absolutamente regresivo. El

artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial abre la

legitimación a entes sin personalidad que este precepto restringe.





Página 208




ENMIENDA NÚM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 7, apartado 7

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«7. Por las entidades sin personalidad a que se refieren el apartado

1 ter y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio

las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad,

actúen en su nombre frente a terceros.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 6, apartado 1 ter y con la

previsión del Proyecto del artículo 28, apartado 2, que menciona a

los grupos de afectados pero no recoge en este precepto su

comparecencia en juicio y su representación.


ENMIENDA NÚM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 8, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2

del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la

represente o asista para comparecer en juicio, se suspenderá el plazo

para personarse o contestar a la demanda hasta que se nombre un

defensor judicial que asumirá su representación y defensa hasta que

se designe a aquella persona.»

MOTIVACIÓN

Corregir una omisión del prelegislador y mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 8, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. En los demás casos en que haya de nombrarse un defensor judicial,

el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste

hasta que se produzca el nombramiento de aquél.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 9, apartado 1

De modificación.


Se propone sustituir, en el apartado 1, la expresión «quienes

comparezcan y actúen como titulares», por «quienes comparezcan y

actúen afirmando ser titulares».


MOTIVACIÓN

Sin variar sustancialmente el significado del precepto, es mucho más

correcta la redacción propuesta, puesto que expresa la necesidad de

que se afirme la legitimación tanto activa como pasiva. La simple

afirmación es bastante para que el proceso nazca, se desarrolle y

termine con validez. La solución eficaz del litigio, sin embargo,

requiere pasar de la simple afirmación a la verificación: una

sentencia judicial generalmente no será eficaz si no se refiere a los

titulares de la relación material (no tiene sentido condenar a quien

no es el obligado a entregar la cosa reclamada), y este dato se puede

conocer exactamente tras haber debatido en el proceso. El juez

dictará sentencia absolutoria si falta la legitimación, pero el

proceso se habrá desenvuelto válidamente con sólo que se haya

afirmado ésta.





Página 209




ENMIENDA NÚM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 9, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 6, apartado 1 ter, y con la

enmienda que se plantea al artículo siguiente.


ENMIENDA NÚM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 9, apartado 3

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido

siguiente:


«3. Las Entidades de Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad

Intelectual estarán legitimadas para la defensa de los derechos cuya

gestión les haya autorizado la Administración, siendo el título

constitutivo de esta legitimación la autorización administrativa y

sus estatutos.»

MOTIVACIÓN

Las entidades de gestión colectiva representan derechos e intereses

de amplios colectivos, nacionales y extranjeros, cuya protección está

íntimamente vinculada con intereses generales (el acceso a la

cultura, la propiedad intelectual). De ahí la necesidad de establecer

mecanismos que eviten el que pueda producirse indefensión como

resultado de la exigencia de la presentación a cada proceso, como

título de legitimación, de todos y cada uno de los documentos

individuales establecidos con cada miembro del colectivo.


ENMIENDA NÚM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 10.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 10. La legitimación para la defensa de derechos e intereses

de consumidores y usuarios.


Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados las

asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas

estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses

de sus asociados, de la asociación o de los intereses generales de

los consumidores y usuarios.


2. Cuando estén determinados o sean fácilmente determinables los

perjudicados por un hecho dañoso, la legitimación para pretender la

tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de

consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que

tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los

grupos de afectados.


3. Cuando el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas

indeterminadas o de difícil determinación para demandar en juicio la

defensa de estos intereses o derechos estarán legitimadas

exclusivamente las asociaciones de consumidores y usuarios que,

conforme a la Ley, sean representativas.»

MOTIVACIÓN

Mejor técnica.


ENMIENDA NÚM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 11

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 11. Litisconsorcio.


1. [...]




Página 210




2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela

jurisdiccional deba solicitarse por varios sujetos, todos ellos

habrán de demandar conjuntamente, salvo que la Ley disponga

expresamente otra cosa.


3. Contenido del apartado 2 del Proyecto.


MOTIVACIÓN

Resulta conveniente superar la doctrina jurisprudencial del

litisconsorcio activo, al permitir que se actúe en el proceso «en

beneficio de ...», ya que se convierte en una tutela judicial

secundum eventum litis.


ENMIENDA NÚM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 1 de este

artículo.


MOTIVACIÓN

El precepto suprimido no aporta ninguna norma que no esté comprendida

en el régimen general de este artículo o en el especial del artículo

14.


ENMIENDA NÚM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 3 de este

artículo.


MOTIVACIÓN

Este párrafo parece contradictorio con el párrafo primero del propio

artículo, salvo que se entienda que se pretende distinguir entre las

alegaciones del interviniente en posición actora, que precluirían de

acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del mismo apartado y

las realizadas en posición de demandado, que podrían presentarse

en cualquier momento y habrían o podrían ser contestadas por

el actor en el plazo de cinco días. Además, el Proyecto no especifica

las repercusiones que tales alegaciones han de producir.


ENMIENDA NÚM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 14

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 14. Publicidad e intervención en procesos para la

protección de derechos e intereses colectivos de consumidores y

usuarios.


1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades

constituidas para la protección de los derechos e intereses de los

consumidores o usuarios, o grupos de afectados, se llamará al proceso

a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido

consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al

proceso. Este llamamiento se hará por orden del órgano judicial,

mediante publicidad de la admisión de la demanda en diarios que se

difundan en el ámbito territorial en que se pretenda haberse

lesionado aquellos derechos o intereses.


2. Cuando se trate de un proceso en que estén determinados o sean

fácilmente determinables los perjudicados por un hecho dañoso, el

demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente la

presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, el

consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier

momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no

hubieren precluido.


3. Cuando se trate de un proceso en que el hecho dañoso perjudique a

una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación,

el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no

excederá de cuatro meses y se determinará dicho plazo en razón de las

circunstancias o complejidad del hecho y de las dificultades de

determinación y localización de los perjudicados.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.





Página 211




ENMIENDA NÚM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 15, apartado 3

De modificación.


Se propone la modificación este apartado que quedará redactado de la

forma siguiente:


«3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes

no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o

no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose la

rebeldía de la parte demandada. Si el litigante fallecido es el

demandante y sus sucesores no se personan por cualquiera de las dos

primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se

entenderá que ha habido desistimiento; si la no personación lo es por

la tercera circunstancia enumerada, se entenderá que la parte

demandada renuncia a hacer valer su derecho en juicio».


MOTIVACIÓN

La anterior redacción sólo cubría el supuesto de no personación, por

las causas reseñadas, del demandado, razón por la cual se decretaba

la continuación del juicio, lógicamente entendiéndose la rebeldía de

la parte pasiva y dejando a salvo el caso de que el demandante

desistiera. En la nueva redacción se contempla el supuesto tanto

desde la parte demandante como desde la demandada, diciéndose de

manera expresa cuáles son los efectos de la no personación de los

herederos o causahabientes.


Tratándose de la ausencia de la parte demandada la solución es la

tradicional, esto es, declarar su rebeldía continuando el proceso

salvo desistimiento del demandante, referencia que se suprime por ser

obvia.


Tratándose de la ausencia del demandante se hace una diferencia

importante: si la no personación es por causa que evidencia una

involuntariedad en la ausencia, lo correcto es entender el

desistimiento para dejar a salvo el futuro ejercicio del derecho en

caso de que aparezcan. Pero si la ausencia implica voluntariedad, lo

lógico es entender la renuncia a la «acción», para evitar

comportamientos perjudiciales para el demandado: por ejemplo, no

comparecer simplemente porque se entiende que la demanda hecha por el

abogado del causahabiente tenía defectos; así se desistiría y luego

se volvería a proponer demanda sobre la misma pretensión pero

redactada conforme los causahabientes estimen oportuno, lo que

perjudica al demandado gravemente.


ENMIENDA NÚM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 17

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 17. Derecho de disposición de los litigantes.


1. [...]

2. [...]

3. También podrán las partes solicitar la supresión del proceso, que

será acordado por el órgano judicial con las condiciones a que se

refieren los dos apartados anteriores y siempre que el plazo de la

suspensión no supere los sesenta días.


4. Contenido actual del apartado 3 del Proyecto.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 19

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 19. Allanamiento.


1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor,

se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por

éste, siempre que tenga la disponibilidad de las mismas, porque la

Ley no lo prohiba o haya establecido limitaciones por razones de

interés general o en beneficio de terceros.


2. Cuando se trate de un allanamiento parcial, a instancia del

demandante, se podrá dictar sentencia de inmediato cuando por su

naturaleza sea posible un pronunciamiento separado y no se llegue a

prejuzgar los




Página 212




restantes objetos, respecto de los cuales continuará el juicio.»

MOTIVACIÓN

Prever la posibilidad de un allanamiento parcial que el Proyecto no

contempla.


ENMIENDA NÚM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 20, apartado 2, párrafo segundo

De supresión.


Se propone la supresión de los términos siguientes: «las partes

podrán dejar nota escrita sobre sus alegaciones y ...».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la regulación que se hace en las enmiendas por las

que se introduce el principio de oralidad, con carácter general, en

el proceso.


ENMIENDA NÚM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 20, apartado 4, párrafo primero

De supresión.


Se propone la supresión en el párrafo primero del apartado 4 de la

palabra «notarialmente».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 23, apartado 2, punto primero

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión «la petición de suspensión

del proceso».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 24, apartado 2, punto cuarto

De supresión.


Se propone la supresión del punto cuarto del apartado 2 de este

artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se suprime el artículo 277.


ENMIENDA NÚM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 24, apartado 2, punto séptimo

De supresión.


Se propone la supresión en el punto séptimo de la expresión «excepto

los honorarios de los abogados».


MOTIVACIÓN

No existe razón que justifique esta exclusión ni un distinto

tratamiento a lo previsto actualmente en el artículo 5, punto quinto

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.





Página 213




ENMIENDA NÚM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 26

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 26. Representación pasiva del Procurador.


1. [...]

2. Supresión.


3. En todos los edificios judiciales existirá un servicio de

recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores

y surtirá efectos la recepción por dicho servicio de las

notificaciones.


4. [...].»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 27, apartado 2.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de este artículo.


MOTIVACIÓN

Estamos en provisión de fondos, no en jura de cuenta, por lo que si

no se provee de fondos al Procurador lo que éste debe hacer es

renunciar a la representación.


ENMIENDA NÚM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 28, apartado 1, punto tercero

De adición.


Se propone la adición al final del punto tercero de lo siguiente:


«[...] o por disolución o liquidación, en el caso de que el

representado fuera una persona jurídica.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 29, apartado 2, punto primero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Se exceptúan solamente:


1. Los procedimientos donde se pretenda tutela sumaria, aquellos cuya

cuantía no exceda de mil euros o los que puedan iniciarse mediante

formulario.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 30

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 30. Intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.


1. [...]. En dicha notificación se les informará del derecho que les

corresponde según el artículo 6.3 de la




Página 214




Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la

solicitud correspondiente.


2. [...], salvo que el órgano judicial aprecie temeridad en la

conducta del condenado en costas o que la residencia habitual de la

parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se

tramite el juicio.»

MOTIVACIÓN

No existe razón que justifique un cambio en la regulación de la

materia distinto al que prevé actualmente el artículo 11 de la LEC.


ENMIENDA NÚM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 31, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Procederá la designación de oficio en los casos previstos en la

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Cuando de acuerdo con dicha Ley

se solicitare dicha designación para garantizar la igualdad de armas

en el proceso, en los casos en que su intervención no sea preceptiva,

el órgano judicial acordará lo que proceda en auto motivado,

valorando todas las circunstancias presentes en el caso concreto, y

muy especialmente la complejidad del mismo y la representación de la

otra parte. Fuera de los casos de designación de oficio, corresponde

a las partes contratar los servicios del Procurador o Abogado que les

hayan de representar y defender en juicio.»

MOTIVACIÓN

Reforzar las circunstancias en que, mediante auto motivado, el Juez o

Tribunal requiere expresamente la designación de Abogado y Procurador

de oficio para garantizar la igualdad de armas en el proceso, en los

casos en que su intervención no es preceptiva, sobre todo para

compensar la desigualdad técnica de los que comparecen en juicio.


ENMIENDA NÚM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 32

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 32. Cuenta del Procurador.


1. [...] Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos

respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.


2. [...]

Si, dentro de dicho plazo se opusiere el poderdante de la oposición y

de la documentación aportada se dará traslado al Procurador

transcurridos cinco días. Una vez transcurrido este plazo el órgano

judicial examinará la contestación del Procurador, si la hubiere, la

oposición del poderdante y toda la documentación aportada y dictará,

en el plazo de diez días, auto determinando la cantidad que haya de

satisfacer el Procurador [...]

[...]

3. [...].»

MOTIVACIÓN

Resulta la consecuencia lógica de acuerdo a lo previsto en el

artículo 24.2.7.o del Proyecto, ya que el Procurador desde la

aceptación del poder, está obligado a asumir todos los pagos que se

produzcan en el proceso, mientras que el Abogado no.


De otra parte, se trata de evitar indefensiones innecesarias, ya que

al Procurador únicamente se le exige cuenta detallada y justificada,

pero éste no puede prever los argumentos de la parte contraria.


ENMIENDA NÚM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 33, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defienda,

o frente al Procurador que la represente, el pago de los honorarios

/.../».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 24.2.7.o




Página 215




ENMIENDA NÚM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la rúbrica de la Sección 1.a del Capítulo I, del Título II del

Libro I

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«De la extensión y límites de la jurisdicción española y de la

competencia de la orden jurisdiccional civil.»

MOTIVACIÓN

Es más precisa la noción y pertinente desde la perspectiva del

Derecho Internacional Privado.


ENMIENDA NÚM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 34

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 34. Extensión y límites de la jurisdicción española.


Abstención de los órganos judiciales civiles.


1. La extensión y límites de la jurisdicción de los órganos

judiciales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la

Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas de Derecho Internacional

Público y Privado y cualesquiera otros Tratados y Convenios

Internacionales en los que España sea parte.


2. Los órganos judiciales civiles españoles se abstendrán de conocer

de los asuntos en los que se haya formulado demanda o solicitado

ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de

jurisdicción o de ejecución conforme a las normas de Derecho

Internacional Público.


3. Los órganos judiciales civiles españoles se abstendrán de conocer

de los asuntos que se le sometan cuando, de conformidad con los

Tratados o Convenios Internacionales de los que España sea parte y de

la legislación española que establezca criterios de competencia

judicial internacional, resulte la falta de ésta.»

MOTIVACIÓN

Debe distinguirse y separarse este supuesto, que afecta a la

jurisdicción, de los otros puntos del artículo 34 del proyecto que

afectan a la competencia. Por otra parte la inmunidad no sólo alcanza

a las personas, también hay bienes que gozan de inmunidad de

ejecución. En cualquier caso queda pendiente la necesidad de una ley

española que desarrolle la inmunidad y permita distinguir los actos

de iure imperii de aquellos actos de iure gestionis que no tienen por

qué verse amparados por la inmunidad.


Se considera más apropiado y claro una fórmula más simple y que en

realidad es el corolario de nuestro vigente sistema de competencia

judicial internacional, si no existen criterios que, ya sea en los

Convenios ya sea en la LOPJ, atribuyan competencia a nuestros

Tribunales, es que éstos no son internacionalmente competentes y no

pueden asumir tal competencia.


Por otra parte, el respeto por las competencias exclusivas que puedan

corresponder a Tribunales de otros Estados conforme a un convenio,

por ejemplo en el artículo 16 del Convenio de Bruselas del 68, se

desprende directamente del propio convenio y es una obligación

derivada del artículo 96 de la CE. Sólo se explica en el texto a

efectos aleccionadores para nuestros jueces.


ENMIENDA NÚM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 35

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 35. Falta de jurisdicción. Abstención de los órganos

judiciales civiles.


1. [...] o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones

contables, habrá de abstenerse de conocer.


2. [...] jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza

funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden

contencioso-administrativo.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.





Página 216




ENMIENDA NÚM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 36

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 36. Apreciación de la falta de jurisdicción o de

competencia judicial internacional.


1. La abstención a que se refieren los artículos anteriores se

acordará de oficio con audiencia de las partes y del Ministerio

Fiscal, una vez transcurrido el plazo para que el demandado

comparezca y tan pronto sea advertida la falta de jurisdicción o de

competencia judicial internacional.


2. La abstención podrá instarse por el demandado mediante el uso de

la declinatoria regulada en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 37

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


Artículo 37. Falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje.


«El demandado podría denunciar mediante declinatoria el hecho de

haberse sometido la cuestión litigiosa a arbitraje. Si el órgano

judicial estima la cuestión propuesta se abstendrá de conocer del

asunto.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 38, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, se ordenará la

suspensión de las actuaciones cuando concurran las siguientes

circunstancias:


1.a [...] en el proceso civil y los demás no se puedan enjuiciar en

dicho proceso con independencia de aquéllos.


2.a [...]/.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y para evitar dilaciones innecesarias.


ENMIENDA NÚM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 40, apartado 1

De modificación.


Se propone la supresión al final del apartado de la expresión

siguiente: «de la jurisdicción ordinaria».


MOTIVACIÓN

Conforme al artículo 117 de la CE sólo existe una jurisdicción

especial que es la militar. Tribunal Constitucional, Tribunal de

Cuentas y Tribunales consuetudinarios son tribunales especiales. El

resto es siempre jurisdicción ordinaria que incluye cuatro órdenes

jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social.


ENMIENDA NÚM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 43 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 43 bis, con la siguiente

redacción:





Página 217




«Artículo 43bis. Juzgados específicos.


Los Juzgados de Primera Instancia a los que se haya atribuido el

conocimiento específico de determinados asuntos extenderán su

competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen

aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los otros órganos judiciales

competentes cuando el proceso verse sobre objetos diferentes. Si se

planteara cuestión por esta causa se sustanciará como las cuestiones

de competencia.»

MOTIVACIÓN

Se trata con estos nuevos Juzgados de conseguir una justicia más

rápida y eficaz y que sirva para prestar un mejor servicio público.


ENMIENDA NÚM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 49, apartado 1, punto cuarto

De adición.


Se propone la adición al final del punto cuarto de lo siguiente: «a

elección del demandante».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 51

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Significa un retroceso sobre la situación actual que no permite la

sumisión expresa.


ENMIENDA NÚM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 52

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Significa un retroceso sobre la situación actual que no permite la

sumisión expresa.


ENMIENDA NÚM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 53

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Significa un retroceso sobre la situación actual que no permite la

sumisión expresa.


ENMIENDA NÚM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 54

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Significa un retroceso sobre la situación actual que no permite la

sumisión expresa.





Página 218




ENMIENDA NÚM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 55

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 55. Apreciación de oficio de la competencia territorial.


El órgano judicial examinará de oficio su competencia territorial

inmediatamente después de presentada la demanda y se entiende que

carece de competencia para conocer del asunto lo declarará así

mediante auto, remitiendo las actuaciones al Juzgado o Tribunal que

considere territorialmente competente.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas por las que se postula la supresión

de los artículos que regulan la posibilidad de disponer sobre la

competencia territorial.


ENMIENDA NÚM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 56

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 56. Apreciación a instancia de parte de la falta de

competencia territorial.


La falta de competencia territorial podrá ser también apreciada por

el órgano judicial cuando el demandado o quienes pudieran ser parte

legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 57, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 1 de la expresión «o con

audiencia de todas las partes».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica, ya que el precepto es reiterativo respecto de lo

previsto en el apartado 2 de este mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 60, apartado 2

De adición.


Se propone la adición al final del apartado de lo siguiente:


«No obstante, la declinatoria, formulada por escrito, podrá

presentarse ante el Juzgado del domicilio del demandado, que la

remitirá mediante oficio a aquel ante el que se hubiere presentado la

demanda.»

MOTIVACIÓN

Se pretende con la enmienda no exigir que el demandado tenga que

acudir al lugar donde se haya interpuesto la demanda cuando entienda

que ese órgano judicial carece de competencia.


ENMIENDA NÚM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 66

De supresión.





Página 219




Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Se trata de un precepto que duplica la regulación actualmente

contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta

derogada, además de ser innecesario y reglamentista.


ENMIENDA NÚM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 67

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Se trata de un precepto que duplica la regulación actualmente

contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta

derogada, además de ser innecesario y reglamentista.


ENMIENDA NÚM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 68

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Se trata de un precepto que duplica la regulación actualmente

contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta

derogada, además de ser innecesario y reglamentista.


ENMIENDA NÚM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del Título III del Libro I

De modificación.


Se propone la sustitución de dicha Rúbrica por lo siguiente:


«De la acumulación de acciones y de autos.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas que se

articulan a continuación.


ENMIENDA NÚM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 69

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 69. Acumulación de acciones.


1. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones quiera

ejercitar contra el demandado, aun en el caso de que se funden en

distintos títulos, salvo si las acciones se excluyeran mutuamente o

fueran contrarias entre sí, excepto si, en este caso, se acumulasen

eventualmente.


2. Las acciones que debieran sustanciarse en procesos diferentes

podrán acumularse si se ejercieren en el que corresponda al de mayor

cuantía.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 70

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 220




«Artículo 70. Prohibición excepcional de la acumulación de acciones.


1. No será admitida la acumulación de acciones en el supuesto en que

las que se pretendan acumular deban sustanciarse ante juzgados o

tribunales diferentes o en el caso de que deban tramitarse por

distintos procedimientos por razón de su naturaleza.


2. Si se hubieran acumulado varias acciones de las indicadas en el

párrafo anterior se requerirá al actor, antes de proceder a admitir

la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días,

manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido

el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la

circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se

pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la

demanda sin más trámite.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, estableciéndose un sistema similar al practicado con

notable éxito en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral.


ENMIENDA NÚM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 71.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 71. Efectos de la acumulación de acciones.


La acumulación producirá el efecto de discutirse todas las acciones

en un solo procedimiento y resolverse en una sentencia única».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica, estableciéndose con claridad la totalidad de los

efectos de la admisión judicial del ejercicio de la libertad del

actor de acumular las acciones que le competan o puedan competirle

contra un demandado.


ENMIENDA NÚM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 71 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 71 bis con el siguiente

texto:


«Artículo 71 bis. Desacumulación de acciones.


Cuando el actor hubiera acumulado acciones compatibles entre sí, el

juzgado o tribunal podrá acordar, mediante auto antes de la

celebración del acto de juicio, la segregación de los procesos,

acordando la apertura de nuevos autos para sustanciar las acciones

que no se sigan el primer proceso, cuando la tramitación conjunta

suponga dilaciones indeseables o haga excesivamente gravoso el

seguimiento del proceso».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica, solventando el problema de los posibles retrasos en

la administración de la Justicia que pudieran derivarse de la

acumulación de acciones, y evitando asimismo que, dado el juego de

las costas, la acumulación pueda suponer una coacción al demandado

para que se allane de plano para evitar el aumento inasumible del

importe de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«De la acumulación de autos.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, en coherencia con el conjunto de enmiendas formuladas

al Capítulo I del Título III del Libro I del Proyecto de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

a A la Rúbrica de la Sección 1. del Capítulo II del Título III del

Libro I

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«De la acumulacion de autos.»




Página 221




MOTIVACIÓN

En coherencia con el conjunto de enmiendas al Capítulo II del Título

III del Libro I del Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que

lo estructuran en una sola unidad, que no es susceptible de división

en diversas secciones.


ENMIENDA NÚM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 72

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 72. Acumulación de autos.


1. De oficio o a instancia se podrán acumular los autos que estén

tramitándose ante un mismo juzgado o tribunal contra un mismo

demandado, aunque los actores sean distintos, si se ejercitan las

mismas acciones.


2. También podrán acumularse a instancia de parte y en el mismo caso

los autos que se tramiten ante juzgados o tribunales del mismo ámbito

territorial.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica que viene a solucionar con mayor claridad y concisión

el problema procesal de la acumulación de autos, huyendo de las

definiciones teóricas, propias de un manual de determinada tendencia

académica, pero del todo impropias de un texto legal.


ENMIENDA NÚM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 73.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 73. Competencia para la acumulación de autos.


1. Cuando los autos se estuvieran tramitando ante juzgados o

tribunales diferentes deberá conocer de la acumulación, y de todos

los autos acumulados, el que estuviera sustanciando la demanda

presentada con anterioridad.


2. Cuando, por razón de la determinación legal, las pretensiones se

estuvieren sustanciando por procedimientos diferentes, se acumularán

al procedimiento ordinario,

si fuere uno de los que se sustanciaren, o en su caso, el

abreviado que se tramitare, y se seguirán ante el órgano judicial que

sustanciare aquél o éste.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

al Proyecto, que articulan la existencia de un procedimiento

ordinario, de otro abreviado, y del monitorio, estableciéndose que en

el caso de acumulación se practiquen todas las actuaciones judiciales

por la vía procesal que mayores y más pausadas garantías ofrece a

todas las partes en presencia.


ENMIENDA NÚM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 74

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 74. Tramitación de la acumulación de autos.


1. Sólo será admisible la solicitud de acumulación de autos hasta el

momento de la celebración del juicio, y deberá de acordarse, en todo

caso, con anterioridad a este momento. Si ya se hubiese celebrado el

juicio en alguno de los autos cuya acumulación se solicitare, no

podrá acordarse respecto a éste, que seguirá su trámite

independiente.


2. La solicitud de acumulación de autos provocará el acuerdo de

suspensión de todos los juicios que se hubieren señalado en los

procedimientos cuya acumulación se solicitare, citándose a todas las

partes a una comparecencia en que podrán alegar verbalmente lo que a

su derecho conviniera.


3. El juzgado o tribunal acordará de inmediato lo que estimare

procedente en razón de la concurrencia de los requisitos legalmente

establecidos y de las posibilidades de que la tramitación conjunta

pueda suponer dilaciones indeseables o hacer excesivamente gravoso el

seguimiento del proceso. Contra esta resolución no se dará recurso

alguno.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica en el tratamiento del problema de la acumulación de

autos, y concordancia con lo propuesto en la enmienda que propugna la

creación de un artículo 71 bis, antes expresada.





Página 222




ENMIENDA NÚM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 75

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 75. Deber de acumulación.


1. Deberán de acumularse todos los procesos en que se impugnen

acuerdos adoptados en las juntas generales de las sociedades anónimas

cooperativas o de responsabilidad limitada.


2. En tales casos se suspenderá de oficio el curso de la demanda,

inmediatamente luego de su admisión a trámite, hasta que hayan

transcurrido los plazos legalmente establecidos para plantear la

impugnación, y las sucesivas demandas que pudieran presentarse se

acumularán al proceso en que se sustanciare la primera de ellas.


3. Para poder dar cumplimiento a lo anteriormente previsto, en los

lugares donde hubiera más de un Juzgado de Primera Instancia las

demandas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se

repartirán al juzgado a que hubiere correspondido conocer de la

primera.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, simplificando y ordenando más adecuadamente lo

previsto en el texto del Proyecto respecto a la acumulación de las

acciones de impugnación de acuerdos sociales, sin los efectos que se

producirán por el texto del artículo 71.2 del Proyecto, de

prolongación del plazo de impugnación de los acuerdos sociales.


ENMIENDA NÚM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 76

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 77

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 78.


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 2.a del Capítulo II del Título III del

Libro I

De supresión.





Página 223




Se propone la supresión de la Rúbrica de esta Sección.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica por cuanto se propone en el conjunto de las enmiendas

sobre la materia una regulación legal concisa de la materia, sin

desarrollar las especulaciones propias de manual escolástico en que

consisten la mayor parte de las reglas que se proponen en el texto

del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 79.


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 80

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 81

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 82

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 83

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.





Página 224




ENMIENDA NÚM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 3.a del Capítulo II del Título III del

Libro

De supresión.


Se propone la supresión de esta Rúbrica de esta Sección.


MOTIVACIÓN

Se trata de una propuesta de simplificación de la farragosa

regulación que se propone por el Proyecto de Ley respecto a la

materia de acumulación de acciones y de autos, que debe de resolverse

con una regulación mucho más estilizada y escueta, que se propone en

el conjunto de enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario

Socialista al conjunto del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 84

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 85

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 86

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 87

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 88

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.





Página 225




MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 89.


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 90

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 91

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 92

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 93

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 94

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.





Página 226




MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 95

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

respecto a la acumulación de acciones y de autos.


ENMIENDA NÚM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Título IV del Libro Primero

De supresión.


Se propone la supresión de todo el Título IV del Libro Primero.


MOTIVACIÓN

Tal y como pusieron de relieve los informes coincidentes en lo

esencial del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de

Estado -también desatendidos en esta materia-, ha ratificado el

Consejo General de la Abogacía y resaltaron unánimemente los informes

de las distintas asociaciones en los comentarios al Anteproyecto, se

ha elegido un camino (el de la regulación por separado para el

proceso civil de un régimen específico de abstención y recusación)

que provocará, sin lugar a dudas, problemas en la práctica por las

siguientes razones: a) por la duplicidad de regímenes y sistemas

teniendo en cuenta que coexiste en gran parte con el regulado por la

LOPJ; b) por la confusión que va a conllevar la supletoriedad de la

Ley de Enjuiciamiento Civil proclamada, como no podía ser menos, por

el artículo 4 del Proyecto. Esta supletoriedad juega incluso para

leyes aprobadas tan recientemente como la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, y c) por los errores técnicos en los

que se incurre en la regulación, tanto en lo que se refiere a la

definición de las situaciones que puede provocar la abstención y/o la

recusación en el régimen que se diseña, como por el procedimiento de

instrucción y decisión del incidente que está absolutamente alejado

de la realidad de nuestros tribunales.


Además, esta opción no resulta obligada porque, o bien se decide

reformar los problemas que existen en la práctica dentro de la LOPJ,

o bien ha de optarse porque el sistema sea aplicable a todos los

órdenes jurisdiccionales de manera obligada, en cuyo caso habría que

haber introducido una especie de título preliminar en esta y en otras

materias propias actualmente de la regulación orgánica.


No quiere decirse que se trate de una materia orgánica, sino que,

decidido el prelegislador por considerarlo una cuestión de orden

procesal, yerra después en el sistema y en el régimen de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 98.1.1.a

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 98.1.1.a, con el contenido

siguiente:


«1. Son causas de abstención y de recusación:


1.a El vínculo matrimonial o relación de pareja estable, siempre que

no se haya producido su separación de hecho o de derecho y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto

grado [...]»

MOTIVACIÓN

El Proyecto olvida la posibilidad de parejas de hecho homosexuales.


Teniendo en cuenta que estas causas son tradicionalmente

interpretadas por la jurisprudencia de forma restrictiva (en

aplicación de la doctrina del juez natural predeterminado) es preciso

regular exactamente las distintas soluciones que pueden producirse.


La mención a situación de hecho al vínculo matrimonial puede

interpretarse como pareja que convive more uxorio pero heterosexual

exclusivamente. Asimismo, el proyecto olvida la posibilidad de que el

matrimonio o la situación de convivencia se haya roto, tanto de hecho

como de derecho.





Página 227




ENMIENDA NÚM. 201-202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 98, apartado 1, regla 2.a

De modificación.


Se propone sustituir el artículo 98, apartado 1, regla 2.a, por otra

redacción del tenor literal siguiente:


«... El vínculo matrimonial o relación de pareja estable y el

parentesco ...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda a la causa 1.a, a cuya justificación

nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 98, apartado 1, regla 3.a

De modificación.


Se propone modificar la redacción de la causa 3.a del apartado 1 del

artículo 98, por la siguiente:


«Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos

tutelares curador o guardador de hecho de cualquiera de las partes

...»

MOTIVACIÓN

El proyecto no contempla la curatela ni la guarda de hecho,

situaciones que se producen frecuentemente y que pueden implicar un

vínculo aún más fuerte que el nombramiento judicial del tutor, por lo

que es inexplicable su omisión.


ENMIENDA NÚM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

a Al artículo 98, apartado 1, regla 5.


De modificación.


Sustituir la redacción de la causa 5.a del apartado 1 del artículo

98, por la siguiente redacción:


«Haber sido defensor o representante legal, voluntario o procesal de

alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado

...»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica para incluir no solamente a los procuradores de los

tribunales, sino a los representantes legales o voluntarios.


ENMIENDA NÚM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 98, apartado 1, causa 8.a

De modificación.


Sustituir la redacción de la causa 8.a del apartado 1 del artículo 98

por la siguiente:


«Amistad íntima con las partes o con el abogado de cualquiera de

ellas o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.»

MOTIVACIÓN

Es razonable que se incluya la amistad íntima con las partes o con

sus abogados, a pesar de las dificultades en la práctica de

distinguir las situaciones de meras relaciones de cortesía o de

amistad no íntima con los abogados, sobre todo en partidos judiciales

pequeños o en algunos órdenes jurisdiccionales.


Pero lo que no es razonable, en línea con la doctrina del TC, es

incluir la enemistad manifiesta con los abogados, porque es un

portillo por el que pueden producirse numerosas recusaciones

indebidas o fraudulentas. Bastará que un abogado manifieste su mala

relación con el juez (real o ficticia) para que se abra un debate que

pretenda apartar al juez del conocimiento de la causa. Como mantuvo

el TC, en este caso deberá ser el litigante quien elija si desea

continuar con el mismo abogado o no.


ENMIENDA NÚM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 98, apartado 1, causa 12.a

De modificación.


Sustituir la redacción de causa 12a de recusación, del apartado 1 del

artículo 98, por la siguiente:





Página 228




«12.a Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público o

administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento

del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida

imparcialidad, o participado en la resolución del mismo o en algunas

de sus fases o incidencias o intervenido directamente en el debate

público emitiendo opiniones sobre el objeto de controversia

jurisdiccional, las partes, sus representantes o asesores, que puedan

afectar al sentido de su resolución.»

MOTIVACIÓN

Se trata de evitar una situación confusa dado que nuestro sistema de

abstención-recusación está basado en causas legalmente tasadas, por

lo que es necesario que el legislador plasme las mismas con la mayor

claridad posible, al objeto de evitar las controversias que su

interpretación pudiera producir.


ENMIENDA NÚM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 98, apartado 1, causa 13.a

De modificación.


Sustituir la redacción de la causa decimotercera del apartado 1 del

artículo 98, por la siguiente:


«En los procesos en los que sea parte la Administración Pública u

otras personas jurídicas, encontrarse el juez o magistrado, el

funcionario al servicio de la Administración de Justicia, que preste

sus servicios en el juzgado o tribunal o el perito, sea funcionario o

no, en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.a a

8.a y 11.a de este artículo, con relación a la autoridad o

funcionario que hubiese dictado el auto a que se refiera el proceso o

informado respecto del mismo, o con relación a las personas físicas

que, actuando al servicio de la Administración Pública o de la

persona jurídica de que se trate, hubieran realizado el hecho por

razón del cual se siga el proceso.»

MOTIVACIÓN

No tiene sentido regular aquí una causa específica relativa al

Ministerio Fiscal, cuando el propio proyecto prevé que la recusación

de los miembros del Ministerio Público ha de regirse por lo dispuesto

en su Estatuto Orgánico.


Por otro lado, la mención al funcionario del órgano judicial es

equívoca, no solamente por la falta de precisión técnica al no

distinguir juzgados de tribunales, sino porque los funcionarios no

son del órgano judicial, sino que dependen de las Administraciones de

Justicia correspondientes.


También se añade una precisión respecto de los peritos que pueden ser

privados (según el propio proyecto y sin perjuicio de posteriores

enmiendas impugnando esta regulación), pero también pueden ser

peritos al servicio de la Administración de Justicia, bien como

funcionarios (médicos forenses), bien como contratados laborales

(psicólogos, asistentes sociales, etc.).


ENMIENDA NÚM. 209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 101, apartado 1

De modificación.


Sustituir la redacción del apartado 1 del artículo 101 por la

siguiente:


«La abstención del magistrado o juez se comunicará, respectivamente,

a la sección o sala de la que forme parte o al tribunal al que

corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra

las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días a contar desde

la recepción de la comunicación ...»

MOTIVACIÓN

Ya pusieron de relieve el Consejo General del Poder Judicial, y los

informes de prácticamente todas las asociaciones al anteproyecto, que

en la práctica no es posible cumplir con el plazo de cinco días para

el examen de la abstención. En la actualidad, en la práctica, el juez

o magistrado que se abstiene, espera a la decisión de la Sala de

Gobierno. Aunque ahora se elimine a la Sala de Gobierno y,

acertadamente, se introduzca la abstención y la recusación en la vía

jurisdiccional, es preciso, en primer lugar, ampliar el plazo al

doble, y en segundo lugar, establecer el dies a quo para contar el

término en que ha de producirse la resolución.


ENMIENDA NÚM. 210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 102, apartado 1

De adición.


Añadir al apartado 1 del artículo 102, un segundo inciso del

siguiente tenor:


«... o la Sala o Sección, por otra. Mientras se decide sobre la

abstención del secretario judicial, deberá continuar




Página 229




con la tramitación de asunto aquel que legalmente le sustituya.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, es preciso determinar

expresamente el régimen de sustitución de los secretarios judiciales.


La mención a quien «legalmente le sustituya» pretende recoger

aquellos supuestos en los que existe un único secretario judicial

(partidos judiciales en los que existe un solo Juzgado o un solo

secretario por estar vacantes las demás plazas) y en los que la

sustitución se producirá por mecanismos reglamentarios a favor de

oficiales de la Administración de Justicia habilitados.


ENMIENDA NÚM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 102, apartado 2

De adición.


Añadir al apartado 2 del artículo 102, un nuevo inciso del siguiente

tenor:


«Mientras tanto, pasarán los autos al conocimiento del sustituto

natural del juez o magistrado que se haya abstenido. Salvo aquellas

actuaciones que hayan de practicarse inexcusablemente para no

perjudicar los derechos de las partes, el sustituto se limitará a

adoptar las decisiones urgentes y las que sean consecuencia obligada

del impulso del proceso, quedando en todo caso en suspenso la

celebración del acto del juicio y la práctica de las pruebas.»

MOTIVACIÓN

Aunque posteriormente parece que se da por supuesto que esto es lo

que hay que hacer, es preciso establecer de forma clara que el

sustituto natural del juez o magistrado (todos lo tienen) debe

conocer inmediatamente de la causa, sobre todo por si existen

situaciones urgentes que resolver. Pero no hay que olvidar que,

también en la práctica, los incidentes de recusación tienen por

finalidad lograr evitar una resolución judicial que se entiende va a

ser perjudicial por conocimiento previo de otras resoluciones del

juez en el mismo sentido.


En estos casos es preciso aclarar (en la actualidad no lo está)

cuáles son los límites de la actuación del sustituto que si parecen

evidentes para adoptar decisiones urgentes (que no pueden esperar)

debe dejarse claro que las resoluciones sobre el fondo de la cuestión

deben reservarse a quien vaya a tener definitivamente el conocimiento

del asunto. De no hacerse así, sobre todo por la

exigüidad de las multas, puede ser «rentable» recusar sin causa.


Por otro lado, aunque luego se contemple la sustitución del recusado,

parece técnicamente más correcto incluir aquí el régimen de

sustitución y las funciones del sustituto, que dejarlas para el final

de la regulación.


ENMIENDA NÚM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 103, apartado 1

De modificación.


Sustituir el apartado primero del artículo 103 por la siguiente

redacción:


«1. La abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, de los

Médicos Forenses y demás funcionarios o integrantes de cuerpos

laborales al servicio de la Administración de Justicia ... que

decidirá sobre la procedencia o no de la abstención. Mientras tanto,

será sustituido en la tramitación del asunto o en el ejercicio de las

funciones que tenga encomendadas, por quien legalmente deba

sustituirle.»

MOTIVACIÓN

Aunque pudiera pensarse que en el proyecto se incluye a los médicos

forenses como peritos designados por el órgano judicial y, por tanto,

les sería aplicable el régimen establecido en el artículo 104, este

cuerpo está formado por funcionarios al servicio de la Administración

de Justicia, que desarrollan sus funciones en un régimen de

estabilidad dentro de un órgano judicial. Dada la posibilidad de

intervención en el proceso civil en asuntos de incapacidad, es

preciso asimilarlos a los funcionarios en el régimen de abstención,

dando por supuesto que el resto de los peritos intervienen de modo

esporádico.


Por otro lado, el proyecto olvida que, cada día más, actúan en los

procesos matrimoniales sobre todo, integrantes de profesiones que son

contratados laborales de las Administraciones de Justicia (peritos,

psicólogos, asistentes sociales) y que prestan servicio, también de

forma estable, en la oficina judicial, principalmente en grandes

ciudades. Estos profesionales desempeñan funciones periciales

estables y, por ello, en coherencia con lo anterior, deben ser

incluidos.


Finalmente, en coherencia con la anterior enmienda, es preciso hacer

constar expresamente el régimen de sustitución. Como es previsible

que en algunas ocasiones no puede resolverse en el acto sobre la

causa de abstención, es preciso determinar desde el principio el

régimen de




Página 230




sustitución, sin perjuicio de lo que después se acuerde. Sobre todo

en los supuestos de tribunales colegiados es posible que la causa no

se resuelva en el mismo día, y pueden existir actuaciones urgentes.


Aunque en la práctica la distribución interna de asuntos pueda ser

decidida por el responsable de la oficina, lo que hace dudar de la

oportunidad de incluir este régimen de forma generalizada, si se opta

por regular la abstención de los funcionarios al servicio de la

Administración de Justicia, es preciso prever la situación. En los

casos de los médicos forenses la previsión del régimen de sustitución

es inevitable porque suele existir un solo médico forense adscrito al

órgano judicial.


ENMIENDA NÚM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 104

De adición.


Añadir un nuevo apartado al artículo 104 del siguiente tenor:


«3. Mientras se decide sobre la abstención, quedará en suspenso la

tramitación del procedimiento.»

MOTIVACIÓN

Se mantiene lo que luego se dirá sobre el régimen de la prueba

pericial. En todo caso, subsidiariamente, si se permite la abstención

y recusación del perito nombrado por el juez, es preciso determinar

la suspensión del procedimiento para que no agote el período

probatorio, y evitar de esta forma la segura adopción de la prueba de

oficio.


ENMIENDA NÚM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 106, apartado 2

De modificación.


Sustituir el apartado 2 del artículo 106 por el siguiente:


«La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta

y claramente la causa legal y los motivos en que se funde,

acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito

...»

MOTIVACIÓN

Pese a que el proyecto trata de evitar las recusaciones infundadas y

el empleo del incidente por causas diferentes a la imparcialidad real

del juez, permite de hecho la utilización torticera del incidente,

porque se refiere solamente a la alegación de causa legal. Pero no

exige la motivación fáctica de dicha causa (es decir las razones de

la recusación). La práctica ha enseñado que quien recusa puede

hacerlo por causas ficticias, aun con la seguridad de que le será

rechazada. Por eso conviene (sobre todo a efectos de imponer la multa

prevista) obligar a la parte a que fundamente de hecho su causa de

recusación e, incluso, a que aporte el principio de prueba sobre la

misma. De este modo se podrá adoptar después la decisión que se

propone en el nuevo apartado cuarto.


ENMIENDA NÚM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 106

De adición.


Añadir al artículo 106, un nuevo apartado del siguiente tenor:


«3. Admitida a trámite la recusación, el juez o tribunal dará

traslado a las demás partes para que en el plazo común de tres días,

manifiesten si se adhieren a la causa de recusación propuesta por una

de las partes y si, por la suya, existen en este momento causas de

recusación. La parte que no haya propuesto la recusación dentro de

dicho plazo, siempre y cuando la causa fuere conocida para ella en

ese momento, no podrá recusar al juez o magistrado o miembro de un

tribunal colegiado basándose en ella, salvo que acredite

cumplidamente que no era conocida en ese momento.»

MOTIVACIÓN

El proyecto no soluciona un problema real en la práctica: la

recusación concertada, o las denominadas recusaciones en cadena. En

la enmienda anterior se proponía obligar el recusante a determinar

todas las causas que conociera para evitar que, desestimada una, se

introduzca otra. Aquí se trata de evitar que se utilice

torticeramente la recusación en los supuestos de pluralidad de partes

y, para ello, resulta obligado dar traslado a las demás partes para

que manifiesten si, en ese momento, conocen ya alguna causa de

recusación y se adhieren o no a la propuesta por la otra, de modo que

en un solo incidente puede decidirse toda la controversia sobre la

imparcialidad del juez. El proyecto no soluciona en absoluto este

problema.





Página 231




ENMIENDA NÚM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 106

De adición.


Añadir al artículo 106 un nuevo apartado del siguiente tenor literal:


«4. Tampoco se admitirá a trámite la recusación si el recusante no

expresara los motivos en los que funda la recusación, o si no

aportara u ofreciera el principio de prueba a que se refiere el

apartado segundo de este artículo. En este caso, el órgano judicial

repelerá de oficio el inicio del incidente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores es necesario regular las

consecuencias de no cumplir los requisitos en el escrito de

iniciación de la recusación.


También es preciso determinar que será el propio juez o magistrado o

tribunal ante quien se presente quien rechace o elimine el incidente.


Aunque cabe la solución de que sea quien instruya el incidente,

parece más conveniente que se trate del mismo magistrado ante quien

se presenta al estar tasados los motivos de rechazo, lo que, por

cierto, no soluciona el apartado primero de este artículo. La

experiencia demuestra la necesidad de regular de forma taxativa los

supuestos en los que el propio recusado (juez o presidente de un

tribunal colegiado) puede decidir la inadmisión a trámite de la

recusación, y es preciso no desaprovechar el momento, si es que se

entra en la regulación de la abstención y recusación para aclarar la

cuestión.


ENMIENDA NÚM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 107, punto 1.o

De modificación.


Sustituir el apartado 1.o del artículo 107 por el siguiente:


«1.o Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del

Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, instruirá el

incidente un magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado,

estableciéndose un turno, por orden de antigüedad dentro de la misma,

para instruir los incidentes de recusación.»

MOTIVACIÓN

No sólo en este caso, sino en general en toda la regulación del

proyecto, se ha optado por establecer una única competencia para

instruir y decidir los incidentes de recusación que, sobre desconocer

la realidad de nuestra administración de Justicia, puede provocar la

dedicación exclusiva de un magistrado a esta tarea. El proyecto

acierta al eliminar de la instrucción y la decisión al estatuto

natural, porque, como puso de relieve el Consejo General del Poder

Judicial, era preferible establecer otro sistema.


Pero lo que no es razonable es que, en este y en otros casos, se

atribuya siempre al más antiguo la instrucción. Puede perfectamente,

y así se propone, establecerse un turno entre todos los magistrados

en un orden descendente del más antiguo al más moderno.


No hace falta insistir mucho en el problema que se creará en las

Audiencias «pequeñas» si se aprueba un régimen como el propuesto.


ENMIENDA NÚM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 107, punto 2.o

De modificación.


Sustituir el punto 2.o del artículo 107 por el siguiente:


«Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un

magistrado de la sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de

Justicia correspondiente. Para ello se establecerá un turno dentro de

dicha Sala por orden inverso de antigüedad.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 107, punto 3.o

De modificación.


Sustituir el punto 3.o del artículo 107, por el siguiente:


«Cuando el recusado sea un magistrado de una Audiencia, un magistrado

de la misma Audiencia Provincial correspondiente. Para ello se

establecerá un turno dentro de la misma por orden inverso de

antigüedad, siempre y




Página 232




cuando no pertenezca a la misma Sección. En el supuesto de que

solamente existiera una sección, se procederá del modo que se

establece en el apartado 2 de este artículo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores. En el caso de que se

trate de Audiencias con una sola sección, es indispensable acudir al

régimen de designación, porque no se puede cargar al Presidente, que

ya acumula funciones jurisdiccionales con funciones gubernativas y de

representación, con la instrucción de todos los incidentes de

miembros de su Sala. Además, parece conveniente no incidir en los

problemas de la anterior regulación, atribuyendo la competencia a un

integrante de la misma Sala.


ENMIENDA NÚM. 220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 107, punto 4.o

De modificación.


Sustituir el punto 4.o de este artículo por otro del siguiente tenor:


«Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia,

un magistrado designado por turno y por orden inverso de antigüedad

que no estuviere afectado por la recusación o, en su caso, de no ser

ello posible, el magistrado designado de acuerdo con lo previsto en

el apartado 2 de este artículo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. Se pretende, además, para

evitar problemas de interpretación, una referencia expresa al

apartado 2 en los supuestos posibles de recusación de todos los

integrantes de las Salas de lo Civil y lo Penal o de una Audiencia de

una sola sección.


ENMIENDA NÚM. 221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 107, punto 5.o

De modificación.


Sustituir el punto 5.o del artículo 107 por otro del siguiente tenor:


«Cuando el recusado sea un juez de primera instancia, un magistrado

de la Audiencia Provincial, designado por turno en orden de

antigüedad.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. En partidos judiciales como

Madrid o Barcelona y, en general, en las grandes concentraciones de

población y, por ello, de órganos judiciales, el magistrado má

antiguo de la sección primera puede terminar convirtiéndose (con

relevación de cualquier tipo de trabajo) en el magistrado instructor

de recusaciones.


ENMIENDA NÚM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 107, punto 6.o

De modificación.


Sustituir el punto 6.o del artículo 107, por otro del siguiente

tenor:


«Cuando el recusado fuere un juez de Paz, el Juez de Primera

Instancia del Partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados

de Primera Instancia, uno de los jueces designado por turno en orden

de antigüedad.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 108

De modificación.


Sustituir el primer inciso del apartado primero del artículo 108, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«1. El sustituto legal del Juez o magistrado recusado remitirá el

escrito y los documentos de la recusación a quien corresponda

instruir el incidente.»




Página 233




MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, en las que se había

establecido ya el principio de que la causa pasaría a conocimiento

del sustituto legal. Es preciso efectuarlo allí, porque el juez, si

admite a trámite la recusación, ha de apartarse inmediatamente del

conocimiento del asunto.


ENMIENDA NÚM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 108, apartado 2

De supresión.


Suprimir el primer inciso del apartado 2 del artículo 108.


MOTIVACIÓN

De acuerdo con anteriores enmiendas, es una pérdida de tiempo inútil

volver a remitir el escrito y documentos al juez, cuando ha sido ante

él quien se ha presentado el incidente. Es preferible mantener, como

antes hicimos, que el propio juez remite el informe cuando recibe la

recusación y sus causas, para evitar dilaciones innecesarias.


ENMIENDA NÚM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 108, apartado 3

De modificación.


Sustituir el apartado 3, que pasaría a ser el 2, del artículo 108 por

otro del siguiente tenor:


«Si el recusado hubiere emitido informe aceptando como cierta la

causa de recusación, el instructor decidirá el incidente sin más

trámites dando lugar a la recusación y ordenando pase el asunto a

conocimiento definitivo del sustituto legal.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Si el recusado ha aceptado como cierta la causa, hay

que dejar claras dos cosas: que no es preciso que el asunto se

resuelva por otra persona que el

propio instructor y que el asunto, que era conocido interinamente por

el sustituto legal del juez, ha de ser definitivamente conocido por

él.


ENMIENDA NÚM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 108, apartado 4

De modificación.


Suprimir el primer inciso del apartado 4, que pasaría a ser el 3, del

artículo 108, desde «En otro caso» hasta «recusación».


MOTIVACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas. El trámite de audiencia a las

partes, puede efectuarse sin problema alguno en el momento de

plantearse la recusación, para evitar dilaciones innecesarias.


ENMIENDA NÚM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 108, apartado 5

De supresión.


Suprimir el apartado 5 del artículo 108.


MOTIVACIÓN

Aun comprendiendo que se trata de un precepto que pretende evitar

dilaciones en el proceso en el que ha sido recusado el juez o

magistrado, en aras al principio de inmediación, no puede permitirse

que todo el procedimiento se tramite por un juez sustituto legal del

recusado y que, rechazada la recusación, tenga aquél que dictar la

sentencia en un procedimiento en el que no ha intervenido.





Página 234




ENMIENDA NÚM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 109, punto 5.o

De modificación.


Se propone sustituir el punto 5.o del artículo 109, por la siguiente

redacción:


«Cuando el recusado sea un magistrado de la Audiencia Provincial, el

Pleno de la Audiencia Provincial, en el que no podrán participar los

integrantes de la sección a la que correspondería el conocimiento del

asunto, de ser aceptada la causa de recusación.


Cuando en la Audiencia Provincial no existiere más que una sección,

decidirá el incidente de recusación la Sala de lo Civil y lo Penal

del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.»

MOTIVACIÓN

El precepto que se propone en el proyecto es contradictorio con las

líneas generales que parece defender. No es conveniente que los

magistrados que actúan diariamente con el recusado estén llamados a

intervenir en la decisión por razones obvias.


Por otro lado, el precepto no soluciona satisfactoriamente el

supuesto de Audiencias con una sola sección. En este caso, el pleno

sería de dos magistrados que, además, serían los compañeros de Sala

del recusado. En este caso parece mucho más aconsejable que sea la

Sala de lo Civil y lo Penal, asimilándolo al apartado anterior.


Finalmente, se elimina la posibilidad de que sea una sola sección la

que resuelva el incidente, en aras a lograr una mayor unificación de

doctrina en una materia que, necesariamente, contiene elementos

importantes de interpretación, por el carácter abierto de algunas

situaciones.


ENMIENDA NÚM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 109, punto 6.o

De modificación.


Sustituir el punto 6.o del artículo 109 del proyecto, por el

siguiente:


«6.o Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, la sección

de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus

resoluciones, y si fueren varias, se establecerá un turno comenzando

por la sección primera.»

MOTIVACIÓN

No tiene sentido referirse a la Audiencia Provincial de modo

genérico, puesto que implica la totalidad de los magistrados de la

Audiencia Provincial. Como solución más eficiente se propone atribuir

a la misma sección que conoce de los recursos la resolución del

incidente. Por otro lado, no tiene tampoco sentido que la sección

primera de las Audiencias con un importante número de secciones se

vea sobrecargada con todo el trabajo de resolver las recusaciones de

todos los jueces de primera instancia del Partido.


Finalmente, el texto del proyecto olvida que hay Audiencias en las

que las secciones tienen ya atribuido el conocimiento de asuntos

civiles o penales, y al no distinguir, posibilita que sean los

magistrados de una sección penal (que coincida con la primera)

quienes resuelvan las recusaciones de los jueces civiles. Un ejemplo,

sin ir más lejos, es Madrid, cuya sección primera tiene competencia

exclusivamente penal, y en Madrid y su provincia hay más de 150

jueces que conocen de asuntos civiles.


ENMIENDA NÚM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 111, apartado 1

De modificación.


Sustituir el artículo 111, apartado 1, por otro del siguiente tenor

literal:


«... Cuando la resolución que decida el incidente declare

expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá

imponer a éste una multa de treinta mil a un millón de pesetas.»

MOTIVACIÓN

La cuantía de la multa, en litigios de contenido económico

importante, puede resultar «rentable» para el recusante temerario o

de mala fe. Por ello hay que aumentar la posibilidad de que la multa

sea superior.





Página 235




ENMIENDA NÚM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 115

De modificación.


Sustituir el artículo 115 por el siguiente:


«Presentado el escrito de recusacion, el Secretario recusado

informará detalladamente por escrito si reconoce ...»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. No parece que la palabra diligencia sea la más

acertada, dada la definición que de ella se establece en la LOPJ y

leyes procesales. El secretario, como el juez, ha de informar sobre

la certeza o inexactitud de las causas de recusación. No se comprende

cuál es la razón por la que a dicho escrito no se le llama informe al

igual que en el caso de los jueces y magistrados.


ENMIENDA NÚM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 118

De modificación.


Sustituir el artículo 118, por otro del siguiente tenor:


«El secretario recusado, desde el momento en que lo sea, será

emplazado por su sustituto legal.»

MOTIVACIÓN

No se comprende por qué es obligado establecer un sistema distinto

que el de la sustitución legal. Además, en grandes concentraciones

puede producirse el problema de que el más antiguo o el más moderno

de los secretarios se vean cargados con el trabajo de todos los

secretarios recusados.


ENMIENDA NÚM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 4.a del Capítulo II del Título III del

Libro I

De supresión.


Se propone la supresión de la Rúbrica de esta Sección.


MOTIVACIÓN

Se trata de asegurar una regulación concisa, clara y suficiente de la

materia de acumulación de acciones y de acumulación de autos,

suprimiendo la farragosa regulación que viene a proponerse en el

Proyecto de Ley que, al parecer, pretende la transcripción de un

texto normativo de las elucubraciones teóricas de determinada y

minoritaria tendencia procesalista escolástica.


ENMIENDA NÚM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 145, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

En primer lugar, el precepto confunde dos términos jurídicos

totalmente diferentes, la sustitución y la habilitación.


En segundo lugar, la sustitución está prevista en el artículo 483 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de forma tasada y no necesita

nueva regulación y menos referida a oficiales de la Administración de

Justicia, que deberá ser una sustitución residual, para el supuesto

extremo de que un Secretario no pueda ser sustituido por otro, ni se

pueda designar a uno en provisión temporal.


ENMIENDA NÚM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del Capítulo V del Título V del Libro I

De modificación.


Se propone la sustitución de la Rúbrica de este Capítulo por lo

siguiente:


«De los actos de comunicación judicial.»




Página 236




MOTIVACIÓN

Mejora técnica con la incorporación de una expresión omnicomprensiva

de todos los posibles actos de comunicación. En el enunciado

propuesto se olvidan los mandamientos y los oficios y se da un orden

a la enumeración distinto del que se refleja en el contenido del

artículo 149.


ENMIENDA NÚM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 149

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 149. Clases de actos de comunicación de los juzgados y

tribunales. Los actos de comunicación de los juzgados y tribunales

son:


1.o Notificaciones, cuando trasladen una resolución.


2.o Emplazamientos, para personarse o actuar dentro de un plazo.


3.o Citaciones, cuando indiquen lugar, fecha y hora para comparecer y

actuar.


4.o Requerimientos, que ordenan una conducta o una inactividad.


5.o Mandamientos, que ordenan el libramiento de certificaciones o

testimonios y la práctica de cualquier actuación que corresponda a

personas a las que deba dirigirse comunicación, así denominada en

virtud de disposición legal.


6.o Oficios, que se dirigen a cualquier persona distinta de las

previstas en el párrafo anterior.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y coherencia con otras enmiendas presentadas en el

mismo tema. Sólo las resoluciones deben de notificarse, no cualquier

acto procesal de mero impulso y sin trascendencia para las partes, y

menos las meras diligencias. Este artículo no es el lugar adecuado

para la previsión de sanciones, por otra parte exacerbadas, sino para

indicar el contenido de la comunicación que justifique su existencia

como especie propia. La distinción entre mandamiento y oficio, en

absoluto funcional, debería ir desapareciendo en cuanto se

modificaran las leyes en que se recoge tal nominación especial, por

lo que no es bueno congelar su existencia actual en un texto

destinado, en principio, a tener larga duración.


ENMIENDA NÚM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 149 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido

siguiente:


«Artículo 149 bis. Responsabilidad de los actos de comunicación.


Los actos de comunicación de los juzgados y tribunales se realizarán

bajo la responsabilidad exclusiva de los Secretarios Judiciales, si

bien su ejecución podrá realizarse con carácter general y permanente

por los oficiales.»

MOTIVACIÓN

Debe quedar clara la atribución exclusiva de los Secretarios

Judiciales respecto a la comunicación de las distintas resoluciones y

actos procesales, que no compete a los titulares de los órganos

jurisdiccionales, por su propia esencia, y al mismo tiempo, debe de

permitirse la ejecución general y permanente por los oficiales de la

práctica de las comunicaciones por las graves distorsiones prácticas

que supone el sistema de habilitación.


ENMIENDA NÚM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 150, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Las resoluciones judiciales se notificarán a las partes en el

proceso y a los destinatarios de las citaciones, requerimientos,

mandamientos y oficios.»

MOTIVACIÓN

Sólo deben notificarse las resoluciones judiciales a las partes en el

proceso, y a los destinatarios de la conminación que ellas se

contengan, puesto que sólo a ellas afectan, con las excepciones

previstas en los párrafos 2 y 3 del propio artículo 150. El posible

problema teórico respecto a la condición de parte del demandado antes

de




Página 237




comparecer queda resuelto por el texto del Proyecto en el párrafo 1

del artículo 155.


ENMIENDA NÚM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 151, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Todas las resoluciones se notificarán en tiempo máximo del tercer

día siguiente al de su fecha.»

MOTIVACIÓN

Simplificación del sistema, que viene a abocar en la ampliación del

plazo, y adecuación a la realidad de las oficinas judiciales que

difícilmente pueden garantizar la notificación en el propio día de la

fecha de la resolución. Por otra parte, se establece la coherencia

con las previsiones del artículo 150 del Proyecto que establece la

notificación para las resoluciones judiciales, y no para las

diligencias de ordenación.


ENMIENDA NÚM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 152, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los actos de comunicación se practicarán en alguna de las formas

siguientes, según disponga esta Ley:


1.a []

2.a []

3.a []»

MOTIVACIÓN

La atribución a los Secretarios judiciales de la responsabilidad

exclusiva sobre los actos de comunicación no es una mera cuestión de

forma, por lo que no puede tratarse en este artículo. Se establece

también la debida

coherencia con la existencia de la enmienda que propone la creación

de un nuevo artículo 149 bis.


ENMIENDA NÚM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 154

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 154. Lugar de notificaciones a los Procuradores.


Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la

sede del órgano judicial o en el servicio común de recepción de

notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen

interno de este servicio será competencia del Colegio de

Procuradores, de conformidad con la Ley.


El órgano judicial remitirá este servicio, por duplicado, la copia de

la resolución o la cédula, de las que el Procurador recibirá un

ejemplar y firmará otro que sea devuelto al órgano judicial por el

propio servicio.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 26.


ENMIENDA NÚM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 156, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. En los casos en que el demandante manifestara que no le es

posible designar un domicilio del demandado, el juzgado o tribunal

utilizará los medios oportunos para averiguarlo, dirigiéndose a los

distintos cuerpos de policía, a las administraciones de Hacienda y de

la Seguridad Social y, en su caso, a los colegios profesionales,

entidades y empresas a que se refiere el apartado tercero del

artículo 155, debiendo todos los destinatarios de tales

comunicaciones judiciales esmerarse en el cumplimiento del deber de

colaboración con el órgano judicial.»




Página 238




MOTIVACIÓN

Se trata de introducir en la Ley la práctica ya existente en

determinados órganos judiciales, de colaboración con la policía y con

los organismos de Hacienda y de Seguridad Social, lo que produce un

altísimo índice de localizaciones, en especial, a través de la

conexión informática confidencial experimentada con éxito, redundando

en bien del interés público de la eficacia de la administración de

Justicia.


ENMIENDA NÚM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 156 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 156 bis, con el siguiente

texto:


«Artículo 156 bis. Registro central de rebeldes civiles.


Los juzgados y tribunales que hayan realizado infructuosamente las

averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el

nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten y

que se determinen reglamentariamente al Registro central de rebeldes

civiles que se crea con sede en el Ministerio de Justicia.


Todos los órganos judiciales que deban averiguar el domicilio de un

demandado podrán dirigirse al Registro central de rebeldes civiles

para comprobar si el demandado consta en el mismo, en cuyo caso, y a

la vista de las circunstancias del caso, podrán acordar directamente

la citación edictal.»

MOTIVACIÓN

Se trata de instalar a nivel general la experiencia positiva de los

bancos de datos de ciertos servicios comunes de ejecución, que

ahorran gran cantidad de tiempo en la cumplimentación de

averiguaciones que pueden suponerse, con toda probabilidad,

estériles.


ENMIENDA NÚM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 160, apartado 3, párrafo 1.o

De adición.


Se propone añadir entre «colegios profesionales» y «y no se

encontrare allí...» el siguiente inciso: «o fuere el indicado por la

policía o por la respuesta dada por Hacienda o la Seguridad

Social...»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la enmienda presentada respecto a

los medios de averiguación del domicilio del demandado por parte del

juzgado o tribunal.


ENMIENDA NÚM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 161, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Cuando los juzgados y tribunales y las partes o los destinatarios

de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos,

telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que

permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma

tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su

contenido y quede constancia suficiente de la remisión y recepción

íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación

podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que

proceda.


Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán

comunicar al órgano judicial el hecho de disponer de los medios antes

indicados y su dirección.


Asimismo se constituirá, con los medios técnicos que

reglamentariamente se determinen, un registro accesible

electrónicamente de los medios indicados y sus direcciones,

correspondientes a los organismos públicos.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, ampliando el espectro de medios previsibles,

extendiendo la posibilidad a los destinatarios de los actos de

comunicación no partes en el proceso, y estableciéndose los

mecanismos de comunicación o publicidad que permitan la utilización

efectiva de tal modo de comunicación por parte de los órganos

judiciales.





Página 239




ENMIENDA NÚM. 246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 162

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 162. Servicio común de notificaciones.


En las poblaciones en que residan cinco o más Juzgados de Primera

Instancia existirá un servicio común de notificaciones que practicará

los actos de comunicación que hayan de realizarse.»

MOTIVACIÓN

Se trata de generalizar la existencia de los servicios comunes de

notificaciones, que tan positivos resultados han dado allí donde se

encuentran implantados, a todas las localidades en que la existencia

de al menos cinco juzgados hace suponer la existencia de una

intensísima actividad comunicacional judicial.


ENMIENDA NÚM. 247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 163

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 163. Comunicación edictal.


Cuando se acuerde la comunicación edictal en virtud de lo dispuesto

en los artículos 156 y 156 bis o cuando no pudiere hallarse al

destinatario de la comunicación ni efectuarse la misma con todos sus

efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, se

efectuará la comunicación fijándola en el tablón de anuncios del

juzgado o tribunal.


Sólo a instancia de parte, y a sus exclusivas costas, se publicará el

edicto en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad o

ciudad autónoma correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, en coherencia con la enmienda que pretende la

creación del Registro central de rebeldes civiles y sus efectos, y

estableciendo con carácter general la

publicación del edicto en estrados. Se limita la publicación en

diarios oficiales por la constatada ineficacia de la misma en

relación con su elevado coste económico, aunque puede solicitarla la

parte siempre que esté dispuesta a correr con las costas

correspondientes. Por otra parte debe de tener reflejo legal la

existencia de dos ciudades autónoma, Ceuta y Melilla, que se ignora

en la redacción del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 166

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, así como la adición de un

nuevo apartado 2 bis.


«1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el

juzgado o tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que

vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el

artículo 161 de la presente Ley.


2

diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, estableciendo específicamente la posibilidad de la

utilización de las nuevas tecnologías.


Permitir la participación voluntaria de las partes para lograr una

mayor celeridad en la cumplimentación de los mandamientos y oficios.


ENMIENDA NÚM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 167

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

La responsabilidad de los funcionarios por el mal desempeño de sus

funciones viene ya regulada en los textos




Página 240




legales adecuados, no siendo la Ley rituaria el lugar adecuado para

establecerla ni para regularla, lo que, de otra parte, no se hace en

el Proyecto que se limita a una huera enunciación de su existencia.


ENMIENDA NÚM. 250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 168

De modificación.


Se propone siguiente redacción:


«Artículo 168. Deber de auxilio judicial.


Los juzgados y tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio

en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la

colaboración de otro para su práctica.»

MOTIVACIÓN

El contenido del párrafo 1 del artículo 168 del Proyecto no se

corresponde en absoluto a su enunciado, siendo una declaración

general del deber de auxilio que tiene sede más adecuada en un

artículo independiente, eliminar el capítulo dedicado al tema.


ENMIENDA NÚM. 251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 168 bis

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 168 bis con el siguiente

contenido:


«Artículo 168 bis. Actuaciones judiciales con personas residentes

fuera del territorio del juzgado o tribunal.


1. Las personas citadas para comparecer ante un juzgado o tribunal

deberán de personarse en la sede del mismo, aunque su domicilio se

encuentre fuera del territorio judicial correspondiente, en virtud de

los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso civil.


2. Los gastos que se produjeran a los testigos por razón del

desplazamiento para acudir a la citación judicial serán de cargo de

la parte que solicite su citación,

salvo en el caso de que tuviera reconocido el derecho a la asistencia

jurídica gratuita, en los términos de su ley reguladora, en que

correrán a cargo de la administración correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Se trata de primar la oralidad y la inmediación como elementos

absolutamente esenciales del proceso civil, por lo que debe de

establecerse como principio general la comparecencia a presencia del

juez o magistrado que entienda del asunto, quedando el mecanismo del

auxilio judicial como excepcional.


ENMIENDA NÚM. 252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 168 ter (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 168 ter con el siguiente

contenido:


«Artículo 168 ter. Casos en que procede el auxilio judicial.


Sólo cuando la actuación judicial no pudiera practicarse ante el

órgano judicial que sustancie el proceso por razón de la distancia,

dificultad del desplazamiento o circunstancias personales del

testigo, o por otra circunstancia que lo haga imposible se solicitará

el auxilio judicial.»

MOTIVACIÓN

La práctica de cualquier tipo de diligencia por auxilio judicial debe

de ser absolutamente excepcional, quedando reservada sólo para

aquellos casos en que no exista ninguna posibilidad razonable de

realizarse por y ante el órgano judicial que entienda del proceso.


ENMIENDA NÚM. 253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 169

De supresión.





Página 241




Se propone la supresión de las siguientes expresiones: «pero si en

dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, a éste le

corresponderá practicar la actuación».


MOTIVACIÓN

Para los casos excepcionales en que deba de recurrirse al auxilio

judicial, el órgano adecuado es el Juzgado de Primera Instancia, que

no se verá afectado en su funcionamiento normal por tal tarea, dada

la drástica reducción del número de exhortos que seguirá a la

aprobación de las enmiendas anteriores. Por otra parte, la estructura

de la oficina judicial de los Juzgados de Paz garantiza que los

pleitos en que debiera intervenir exhorto diligenciado por ellos,

sufra dilaciones indeseables e incompatibles con un funcionamiento

racional de la administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 171, apartados 2 y 3

De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 2 y 3.


MOTIVACIÓN

Los medios de comunicación del exhorto establecidos en el primer

párrafo del artículo 171, combinados con las posibilidades de

utilización de las nuevas tecnologías de comunicación del artículo

161, sobre todo si se aprueba la enmienda presentada al mismo,

garantizan la rapidez y fiabilidad de la comunicación, haciendo

inútil y retardataria la intervención personal de los litigantes, más

si tenemos en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo

172 del Proyecto, que deberá de estimular la diligencia del órgano

exhortado.


ENMIENDA NÚM. 255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 173

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 173. Intervención de las partes.


1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las

actuaciones que se practiquen para cumplimentar el exhorto.


2. No se harán a las partes otras notificaciones que las que exija el

cumplimiento del exhorto y que no hubieran podido ser realizadas por

el órgano judicial exhortante.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas

en relación con el auxilio judicial.


ENMIENDA NÚM. 256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 174

De supresión.


Se propone suprimir el último inciso del párrafo 2 del artículo 174,

desde «o se entregarán al litigante...» hasta el final.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica en relación con el conjunto de enmiendas presentadas

en el tema del auxilio judicial y la intervención en el mismo de las

partes en el proceso.


ENMIENDA NÚM. 257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 175

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 175. Falta de diligencia de las partes en el auxilio

judicial.


Si el órgano judicial exhortante apreciara la existencia de retraso

malicioso producido por la intervención de una parte en la

cumplimentación del exhorto expedido, deducirá el oportuno testimonio

ante el competente órgano de la jurisdicción penal por si se hubiera

incurrido en infracción penal.»




Página 242




MOTIVACIÓN

Proveer a una auténtica protección eficaz del interés público en el

funcionamiento correcto de la administración de justicia, coherente

con la existencia de tipos penales previstos para esta finalidad en

el actual Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 176, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el

extranjero se cursarán directamente de órgano judicial a órgano

judicial cuando ello fuere posible a tenor de los tratados en vigor o

por los otros medios previstos en los tratados de los que España

fuere parte y, en su defecto, en la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

MOTIVACIÓN

No existe en nuestro ordenamiento ninguna ley denominada Ley de

Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, por lo que la

remisión que pretende el Proyecto es de todo punto imposible. Por

otra parte parece adecuado recordar la existencia de tratados, como

el del Schengen, que permiten la comunicación directa entre los

órganos judiciales.


ENMIENDA NÚM. 259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 177

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 177. Dación de cuenta.


Por el Secretario Judicial o por el funcionario a cuyo cargo se

encontrara la tramitación del proceso, se dará cuenta inmediata, o en

caso de imposibilidad en la siguiente audiencia, al juez o al

magistrado ponente o, en su caso al Secretario Judicial, de las

peticiones de las partes que afecten a sus respectivos ámbitos de

decisión.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, simplificando la regulación de la dación de cuenta,

cohonestándola con la realidad práctica y con la finalidad que la

misma tiene de que se pueda proveer de inmediato a resolver las

solicitudes de las partes en el proceso.


ENMIENDA NÚM. 260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 178, apartado 2

De adición.


Se propone la adición de un nuevo inciso al final del apartado 2, que

quedaría redactado de la forma siguiente:


«2. El curso del procedimiento se podrá paralizar a petición de todas

las partes litigantes y se reanudará a petición de cualquiera de

ellas. Si transcurrieren seis meses desde la solicitud de suspensión

por la última parte sin que se haya solicitado la reanudación,

pasarán los autos a situación de archivo provisional, que se

mantendrá mientras no se solicite la reanudación o no se produzca la

caducidad de la instancia.»

MOTIVACIÓN

Se trata de introducir en la Ley el mecanismo el archivo provisional,

que permite excluir los procesos paralizados el cómputo de los que se

encuentran en tramitación en el órgano judicial, con los beneficios a

la adecuación a la realidad de la estadística judicial.


ENMIENDA NÚM. 261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 186

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 186. Documentación de las vistas.


El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la

grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere

posible, sólo del sonido, y en su defecto mediante transcripción

estenográfica, que será firmada por todos los intervinientes. Si

tales medios de registro




Página 243




no pudieran practicarse por cualquier causa, se levantará por el

Secretario acta de la vista.»

MOTIVACIÓN

Debe de incorporarse al proceso civil el actual sistema de

conservación de los actos, con la utilización de los medios técnicos

actualmente al alcance de la administración de justicia, siendo el

procedimiento del levantamiento de acta por el Secretario meramente

subsidiario de los otros.


ENMIENDA NÚM. 262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 187

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

El artículo cuya supresión se pretende viene a consagrar legalmente

la práctica de una corruptela procesal que ha impedido la vigencia

del principio de oralidad en el proceso civil. Si, como se pretende,

el nuevo proceso debe de regirse por la oralidad y la inmediación,

debe de suprimirse de plano cualquier posibilidad de escritura por

las partes de sus alegaciones en el acto de la vista, puesto que éste

es el medio más seguro para evitar la oralidad.


ENMIENDA NÚM. 263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 206, apartado 2, regla 1.a

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.a Se dictará providencia cuando la resolución tenga por objeto

darle a los autos el impulso procesal acordado en la Ley u ordenar el

proceso.»

MOTIVACIÓN

La diferencia a la hora de determinar la competencia para dictar la

resolución el Juez o el Secretario, únicamente

puede venir dada por la afectación o no a derechos de las

personas sin que se discuta donde está el límite de la ordenación

material y ordenación formal del proceso, manteniendo la idea de la

ordenación en general.


ENMIENDA NÚM. 264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 207, apartados 2 y 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe

interponer recurso alguno bien por no preverlos la ley, bien porque,

estando previsto, se agotaron o transcurrieron los plazos para

interponerlos sin que ninguna de las partes los usaran.


3. Las resoluciones que han alcanzado firmeza pasan en autoridad de

cosa juzgada, debiendo el órgano judicial del proceso en que recaiga

estar en todo caso a lo dispuesto en ella.»

MOTIVACIÓN

Mejor técnica al contemplarse todos los supuestos en los que una

resolución judicial puede quedar firme.


ENMIENDA NÚM. 265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 208, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Los autos y las sentencias serán siempre motivados de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 209 y 220 de esta ley y contendrán

[...]»

MOTIVACIÓN

La obligación de motivar las resoluciones judiciales que se establece

en el artículo 120 de la CE resulta de trascendental importancia,

entre otras cosas por ser un requisito inherente al ejercicio

democrático de la potestad jurisdiccional. El Proyecto no contempla

esta instituciónadecuadamente. Como la motivación es un componente




Página 244




tanto externo como interno de la sentencia, se proponen reformas que

refuercen la obligación de motivar y la de expresar dicha motivación

de forma adecuada, reformas que afectan a los artículos 209 y 220 del

Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 209

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 209. Forma de las sentencias.


1. Las sentencias serán firmadas, bajo pena de nulidad, por el juez o

por el magistrado o magistrados que las dicten.


2. Constarán de un encabezamiento, un apartado de antecedentes de

hecho, un apartado de hechos probados, un apartado de fundamentos de

derecho y el fallo.


3. En el encabezamiento se harán constar el lugar, fecha, juez o

tribunal que la pronuncie, los nombres e identificación de las

partes, el carácter con que litigan y la materia objeto del pleito.


Los tribunales colegiados indicarán también el nombre del magistrado

ponente.


4. En el apartado de antecedentes de hecho, se contendrán en párrafos

numerados, las escuetas indicaciones necesarias sobre los hechos

alegados por las partes, las pretensiones deducidas y las incidencias

del proceso.


5. En el apartado de hechos probados se indicarán, en párrafos

separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente

probados.


6. En el apartado de fundamentos de derecho, en párrafos debidamente

separados y numerados, se expondrán los razonamientos que hayan

llevado a la adquisición de certeza de los hechos declarados

probados, así como la motivación suficiente de todos los

pronunciamientos que se adopten en relación con las cuestiones

debatidas, con cita de las normas y doctrina de aplicación.


7. En el fallo se contendrá la decisión sobre los distintos puntos

litigiosos, condenando o absolviendo a los demandados y determinando

también, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda

reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.


También se contendrá en el fallo el pronunciamiento respecto a las

costas.»

MOTIVACIÓN

Se trata de ordenar racionalmente el contenido de la sentencia, de

forma que los justiciables puedan entender la totalidad del proceso

lógico que lleva al fallo, y que, por otra parte, se contenga en la

sentencia todo lo necesario

para no hacer ilusoria la revisión de la misma en vía de

recurso.


ENMIENDA NÚM. 267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 210

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 210. Resoluciones del Secretario Judicial.


1. Corresponderá al Secretario Judicial dictar las providencias, los

autos de ordenación del proceso y la resolución de asuntos no

contenciosos.


2. Se exceptúan aquellas providencias o autos limitativos de derecho

o que resuelvan cuestiones incidentales o recursos.


3. Las providencias y autos del Secretario Judicial contendrán los

requisitos señalados en el artículo 208, apartados 1 y 2, y la firma

del Secretario que los dicte.


4. Contra las resoluciones del Secretario Judicial las partes o los

interesados, podrán interponer ante el Juez o la Sala recurso de

reposición conforme a los artículos 458 y siguientes.»

MOTIVACIÓN

La atribución del Secretario Judicial de las materias que se recogen

con las limitaciones indicadas permitirá que se reserve al Juez la

función decisoria conforme exige el artículo 117 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 211, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de este artículo:


«1. Las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una

vista, audiencia o comparecencia se pronunciarán oralmente en el

mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación

sucinta deaquellas resoluciones.»




Página 245




MOTIVACIÓN

La oralidad que debe de imperar en el proceso civil impide admitir,

como lo hace el texto del Proyecto, la posibilidad de que las

resoluciones que deban de dictarse en el transcurso de un acto oral,

como es la vista, audiencia o comparecencia, puedan dictarse por

escrito, en abierta contradicción con el carácter del acto y con el

principio inspirador del proceso civil.


ENMIENDA NÚM. 269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 215, apartado 1

De supresión.


Se propone suprimir en el apartado 1 las expresiones «y rectificar

cualquier error de que adolezcan».


MOTIVACIÓN

La redacción propuesta por el Proyecto se enfrenta directamente con

el principio de invariabilidad de las resoluciones y viene a

consagrar, al contrario, el de variabilidad permanente de las mismas.


Sólo es admisible la aclaración tradicional, que viene a poner en

claro lo que ya se contenía, aunque de modo oscuro o difícil, en la

resolución, pero no la modificación del contenido de la misma que

supone el indicar que se puede rectificar cualquier error más allá de

los simplemente aritméticos o errores materiales manifiestos a que se

refiere el párrafo 3 del propio artículo.


ENMIENDA NÚM. 270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 215, apartado 2

De supresión.


Se propone suprimir en el apartado 2 las palabras «o rectificaciones»

que se encuentran en el texto del Proyecto entre «aclaraciones» y «a

que se refiere...».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión parcial del párrafo 1 del

propio artículo.


ENMIENDA NÚM. 271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 216

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

La materia se encuentra en la actualidad correctamente regulada en el

artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se considera

que debe de continuar con la misma regulación y la misma ubicación

legislativa, al ser así de aplicación directa y uniforme a todos los

pleitos que se sustancien en cualquier orden jurisdiccional, frente a

los inconvenientes de la supletoriedad que son inevitables si se

traslada la regulación a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo cual

tendríamos una regulación distinta en cada uno de los órdenes

jurisdiccionales, sin una auténtica unidad de tratamiento que el

mecanismo de legalidad supletoria no puede garantizar.


ENMIENDA NÚM. 272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del artículo 217

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 217. Principio de justicia rogada.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al contenido del artículo.


ENMIENDA NÚM. 273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 217, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado 2.





Página 246




MOTIVACIÓN

La materia que se indica en el párrafo cuya supresión se solicita, la

referente a la usura, se encuentra regulada en la Ley de Créditos al

Consumo, que es uno de los casos especiales a que se refiere el

párrafo anterior, por lo que resulta innecesario y contraproducente

regularla en este lugar.


ENMIENDA NÚM. 274

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 218

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

El principio de justicia rogada queda suficientemente expuesto en el

artículo 217, sin que sea oportuno ni procedente fijar las reglas de

adquisición probatoria que se pretenden en el artículo cuya supresión

se pretende, que llevan a una concepción del juez pasivo, espectador

del proceso que tiene lugar sólo entre las partes, y del todo

indiferente a la verdad material de la relación jurídica subyacente.


La justicia rogada no impide en absoluto que el órgano judicial se

interese activamente por la verdad o falsedad de los hechos que ante

él se alegan, respondiendo, además al interés público y al propio

prestigio de la administración de Justicia el atenerse en todo lo

posible a la verdad material y no que se dedique a resolver sobre

hechos hipotéticos o verdades puramente formales.


ENMIENDA NÚM. 275

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 219

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Resulta más adecuado atenerse a las normas del artículo 1.214 del

Código Civil, tal como han sido interpretadas por múltiple

jurisprudencia, y a las normas

especiales sobre carga de la prueba que se contienen en determinadas

leyes materiales que intentar fijar en la Ley de Enjuiciamiento Civil

algo que está íntimamente ligado a las características propias de

cada una de las relaciones jurídicas materiales subyacentes a la

relación procesal, con el efecto congelador de las soluciones que

tiene la fijación en un código procesal que, por esencia, debe de

quererse de larga vigencia.


ENMIENDA NÚM. 276

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 224, apartado 3, párrafo segundo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación,

paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la

capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos.»

MOTIVACIÓN

Las sentencias a que se refiere este párrafo son de carácter

constitutivo y por ello la situación jurídica que constituyen,

modifican o extinguen queda tal y como dice la sentencia respecto de

cualquier ciudadano: esto es, si A y B y quedan divorciados, ése será

su estado civil para cualquier ciudadano; si B es declarado hijo de

A, es claro que esa situación es así para todo el mundo, para toda la

sociedad, no sólo para quienes fueron parte en el pleito. La anterior

redacción al decir que la cosa juzgada se extiende incluso a los

terceros que no hayan litigado, es peligrosa por dos razones:


primera, porque supone vincular con una sentencia a quienes no han

tenido oportunidad de defender sus intereses en el pleito; segunda,

porque esos «terceros» son en realidad legitimados para pretender la

creación, modificación o extinción de la situación jurídica, pero que

no han intervenido en el proceso. En resumen, es como decir que la

sentencia de divorcio, además de divorciar a quienes fueron parte,

divorcia también a los «terceros» que no lo fueron.


Resulta mejor afirmar que la sentencia despliega efectos frente a

todos, es decir, es oponible a cualquiera el fallo de la sentencia, y

cualquiera debe tenerlo por cierto, antes que decir que se extiende a

«terceros».





Página 247




ENMIENDA NÚM. 277

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 225

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 210 del Proyecto

de Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 278

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 226

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 210 del Proyecto

de Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 279

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 230

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

El incidente de nulidad de actuaciones supone un portillo abierto

para la prolongación de los pleitos sin auténticas posibilidades de

control, y constituye, por tanto, un arma que se coloca en las manos

de los deudores de mala fe. Resultaría adecuado, en cambio, que se

remitiera a las Cortes un Proyecto de Ley de desarrollo del artículo

53.2 de la Constitución para solventar los problemas de indefensión

judicial en que pudiera encontrarse un ciudadano. En

cualquier caso, la materia se halla en la actualidad regulada en la

Ley Orgánica del Poder Judicial en modificación de fecha reciente, y

en el momento de la redacción de las enmiendas se tramita en las

Cortes una nueva modificación de la regulación del incidente, también

residenciada en la Ley Orgánica del Poder Judicial que presenta, al

menos, frente a los inconvenientes antes dichos, la ventaja del

tratamiento uniforme para todos los órdenes jurisdiccionales,

evitando la supletoriedad característica de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.


ENMIENDA NÚM. 280

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 230, apartado 1

De modificación.


Con carácter subsidiario a la enmienda anterior, se propone añadir al

primer inciso del párrafo 1 del artículo 230 las palabras «con

carácter general» entre «No se admitirán» e «incidentes de nulidad

[...]».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica para el caso en que no se admitiera la supresión del

artículo 230.


ENMIENDA NÚM. 281

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 230, apartado 1

De modificación.


Con carácter subsidiario a la enmienda de supresión del artículo 230,

se propone añadir la expresión «o hubieran debido serlo» entre «...


parte legítima» y «podrán pedir por escrito [...]».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica para el caso de que no se admitiera la supresión del

artículo 230, que viene a dar cabida en el incidente a las personas

que se hayan dejado fuera del proceso cuando, de acuerdo con la

relación material subyacente, debían de haber sido llamadas al

proceso.





Página 248




ENMIENDA NÚM. 282

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 230, apartado 1

De modificación.


Con carácter subsidiario a la enmienda de supresión del artículo 230,

se propone añadir al final del último punto y aparte del apartado 1

la siguiente expresión: «Contra la resolución por la que se inadmita

a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica para el caso en que no se admitiera la supresión total

del artículo 230, que pretende impedir la prolongación incontrolada

en el tiempo del incidente de nulidad de actuaciones, lo que vendría

a añadir males mayores a su simple existencia, si se interpretara,

como se deduce del texto del Proyecto, que es posible recurrir la

inadmisión a trámite del incidente.


ENMIENDA NÚM. 283

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 230, apartado 2

De adición.


Con carácter subsidiario a la enmienda de supresión del artículo 230,

se propone añadir al final del último punto y aparte del apartado 2

la siguiente expresión: «Contra la resolución que resuelva el

incidente no cabrá recurso alguno.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica que se justifica por los mismos argumentos que la

enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 284

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 235, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda

clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no

se produce actividad alguna en el plazo de dos años cuando el pleito

se hallare en primera instancia, y de un año si estuviere en segunda

instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción

procesal o de recurso de casación. La actividad de las partes sólo

interrumpirá la caducidad si se trata de actuaciones tendentes a

impulsar el pleito de modo efectivo.


Los plazos indicados en el presente apartado se contarán desde la

última notificación a las partes.»

MOTIVACIÓN

Se trata de evitar que los pleitos se acumulen ficticiamente en los

órganos jurisdiccionales que sirvan como archivo mientras se ejecuta

el acuerdo al que puedan llegar las partes, por ello se reducen los

plazos de caducidad de la instancia y se establece que sólo se

interrumpirá la misma si las peticiones de las partes constituyen un

real impulso de proceso, no una mera artimaña para impedir la

caducidad.


ENMIENDA NÚM. 285

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 241, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se

practicará por el Secretario del Juzgado o Tribunal que hubiera

conocido del proceso o recurso, respectivamente, sujetándose a las

disposiciones de este Título.»

MOTIVACIÓN

Se trata de dejar claro que la tasación de costas la deberá practicar

el Secretario Judicial del órgano que haya conocido del procedimiento

o recurso.





Página 249




ENMIENDA NÚM. 286

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 241, apartado 2

De modificación.


Se propone sustituir la referencia que se hace en el párrafo segundo

del apartado 2 al artículo 291, por la de «apartado tercero del

artículo 396», manteniéndose el resto del artículo igual.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica, puesto que el artículo 291 a que se refiere el texto

del Proyecto, sobre no tener apartado tercero, se dedica a la

regulación del señalamiento de los actos de prueba, mientras que la

materia que se regula en el apartado tercero del artículo 396 sí dice

relación con la tasación de costas y es a la que, sin duda, pretende

referirse el Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 287

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 244, apartado 3, párrafo primero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El Secretario, a la vista de lo actuado y de los dictámenes

emitidos, dictará auto manteniendo o modificando la tasación de

costas en los términos que considere procedentes. Este auto será

recurrible en súplica ante el Juez o Tribunal al que pertenezca el

Secretario.»

MOTIVACIÓN

Razones de operatividad y eficacia procesal, al tiempo que se hace

coincidir la regulación con lo que es norma general en los Juzgados y

Tribunales, dejando la posibilidad de un recurso final ante el propio

Juez o Tribunal, cuya resolución no será recurrible.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento

del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas

(del artículo 248 al 364 inclusive) al Proyecto de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (exp. 121/000147).


Palacio del Congreso, 15 de marzo de 1999.-El Portavoz del Grupo

Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 288

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 248

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 248. Clase de procesos declarativos.


1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la

Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso

declarativo que corresponda.


2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:


1.o El juicio ordinario.


2.o El juicio abreviado.


3.o Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la

cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la

materia.»

MOTIVACIÓN

Se suprime la referencia del término «ordinarios» ya que se trata de

un tipo de declarativo y en coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 289

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 249

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 250




«Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.


1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su

cuantía:


1.o Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.


2.o Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por

Juntas o Asambleas Generales o especiales de socio o de

obligacionistas o por órganos colegiados de administración en

entidades mercantiles.


3.o Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad

industrial, propiedad intelectual y publicidad, a excepción de

aquellos que por verse exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad

hayan de ejercitarse por cualquiera de los procedimientos

establecidos en esta Ley.


4.o Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones

generales de la contratación en los casos previstos en la legislación

sobre esta materia.


2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya

cuantía exceda de quince millones de pesetas, excepto de las

reclamaciones derivadas de accidentes de circulación, y aquellas cuyo

interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo

relativo.»

MOTIVACIÓN

El mantenimiento de los procesos sobre derechos honoríficos (títulos

nobiliarios) se deriva de la atribución de esta competencia al juicio

de mayor cuantía; se trata de procedimientos de carácter residual (no

llega a las 40 sentencias del Tribunal Supremo [dato de Aranzadi] en

los últimos siete años; además es una materia cuya principal fuente

de polémica -la sucesión de títulos por mujeres- ha sido zanjada por

el Tribunal Constitucional.


La inclusión de las actuaciones relativas a impugnación de acuerdos

sociales debe incluirse con la expresa referencia a la naturaleza

mercantil de las sociedades o entidades afectadas (SA, SL y

Cooperativas fundamentalmente). Existen razones procesales para

remitir estos procedimientos al ordinario:


La inclusión de pleitos sobre propiedad industrial e intelectual

(patentes, marcas, competencia y publicidad) tiene su razón de ser en

que habitualmente obligan a una prueba complicada en su realización

-periciales, exhibiciones de libros y cuentas, actos de colaboración

judicial en el extranjero.


La inclusión de los procesos derivados de la Ley de Condiciones

Generales conforme a la ley de abril de 1998 se refiere

fundamentalmente a la acción de impugnación de cláusulas abusivas

reconocido a entidades que defienden intereses generales -la eficacia

erga omnes de estas sentencias exige un procedimiento más reposado.


La inclusión de pleitos de cuantía superior a 15 millones se haría

por vinculación a la casación. De todas

maneras, de aquí dejaríamos fuera los accidentes de circulación que

exigen una tramitación más rápida por las mismas razones que

llevaron, en su día a la tramitación de dicho verbal.


Se mantiene la cláusula de cierre que lleva al ordinario todo lo

referido a cuantías indeterminadas al objeto de que pudieran

ventilarse por el ordinario materias, pues habitualmente la

indeterminación de la cuantía o el hecho de que sea inestimable va en

relación con la complejidad de los intereses debatidos (aquí cabrían

muchos procedimientos hereditarios, algunas cuestiones de

responsabilidad -médicos, arquitectos, administradores- en los que

sólo se busca la declaración genérica de responsabilidad y la

indemnización queda para la fase de ejecución).


ENMIENDA NÚM. 290

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 250

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 250. Ámbito del juicio abreviado.


Se decidirán en juicio abreviado todas las cuestiones que no se

ventilen en el procedimiento ordinario.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo anterior.


ENMIENDA NÚM. 291

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 251

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.


La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se

calculará de acuerdo con las reglas siguientes:


1.a Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de

la demanda estará representada por dicha




Página 251




cantidad, y si falta la determinación aun en forma relativa, la

demanda se considerará de cuantía indeterminada.


2.a Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles

o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en

derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al

tiempo de interponerse la demanda, conforme al catastro o a las

normas impositivas.


3.a La anterior regla de cálculo se aplicará también:


a) A la demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades

que se derivan del dominio.


b) A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del

título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del

dominio mismo.


c) A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los

dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa

de que se acredite por el demandante la condición de dueño.


d) A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un

bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito

que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de

adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo

o de opción de compra.


e) Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra

regla de este artículo.


f) A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa

común.


4.a En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la

nula propiedad, el uso, la habitación, la multipropiedad u otro

derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el

valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible

tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o

tansmisión de estos derechos.


5.a El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio

satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese

anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las

reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución

al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de

adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la

vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente,

teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo

sobre bienes muebles e inmuebles.


6.a En la demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o

eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe

de las sumas garantizadas por todos los conceptos.


7.a En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas,

sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de

una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la

prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total

de la misma.


8.a En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia

de un título obligacional, su valor secalculará por el total de lo

debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración

será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación,

modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de

carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este

artículo.


9.a En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que

tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la

demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea

la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No

obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará

a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo.


10.a En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores

negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del

cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la

legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de

interposición de la demanda, o por la media del cambio medio

ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran

negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.


Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la

cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los

mismos durante el año natural anterior a la interposición de la

demanda, en el mercado secundario en el que se esté negociando, o por

el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran

negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan

negociado en dicho mercado por un período inferior al año.


El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio

ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano

rector del mercado secundario de que se trate.


Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de

acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento

de interposición de la demanda.


11.a Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su

cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o

en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento,

sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si

además de instarse el cumplimiento, se pretende también la

indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá

de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima

o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con

carácter principal es el cumplimiento.


12.a En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas

patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas

anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren

comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.


MOTIVACIÓN

La remisión al precio de mercado no siempre es sencilla de

determinar, por una parte obliga a realizar peritaciones para su

determinación -que retrasan la tramitación del pleito- y, por otro

parece lógico que en el procedimiento se tengan en cuenta los valores

declarados a efectos impositivos.





Página 252




ENMIENDA NÚM. 292

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 253

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 253. Expresión de la cuantía en la demanda.


1. El actor expresará, en todo caso, en su escrito inicial la cuantía

de la demanda de manera clara y precisa. Dicha cuantía se calculará

conforme a las reglas de los artículos anteriores. La demanda

determinará en el caso de reclamación dineraria la cuantía sin poder

reservarse tal determinación para efectuarla en ejecución.


2. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de

juicio a seguir ni hacer recaer en el demandado la carga de determina

la cuantía.»

MOTIVACIÓN

Simplificar y evitar reiteraciones.


ENMIENDA NÚM. 293

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 254

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 254. Control de oficio de la clase de juicio por razón de

la cuantía.


1. El órgano judicial dará al juicio la tramitación que corresponda

conforme a lo pedido en la demanda por el actor.


Si a la vista de las alegaciones de la demanda se advierte que el

juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la

materia a que se refiere la demandada, el órgano judicial dará al

asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el

tipo de juicio solicitado en la demanda.


2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el órgano judicial

considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable,

ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los

cauces del juicio abreviado, deberá dar de oficio al asunto la

tramitación

del juicio ordinario, siempre y cuando conste la designación de

procurador y firma de abogado.


3. El órgano judicial podrá corregir de oficio los errores

aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los

consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo

de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos

suficientes como para poder determinarla correctamente a través de

simples operaciones matemáticas.


Una vez calculada adecuadamente la cuantía, el órgano judicial dará

al proceso el curso que corresponda.


4. En ningún caso podrá el órgano judicial inadmitir la demanda

porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía.


Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio

que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio que la cuantía

fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes

para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que

el actor no subsane el defecto de que se trate. El plazo para

subsanar será de diez días.»

MOTIVACIÓN

No podría admitirse el juicio como ordinario si no viene firmado por

abogado y procurador. Por otra parte debe recogerse un plazo para

subsanar errores al objeto de que la demanda no quede durante un

plazo indefinido presentado pero no admitida.


ENMIENDA NÚM. 294

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 255

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

La impugnación de la cuantía del procedimiento se trata expresamente

en los procedimiento abreviado y ordinario, la presencia de este

artículo aquí es una reiteración de algo que tiene su sede en cada

uno de los procedimientos. A lo sumo puede quedar únicamente el

primer párrafo.





Página 253




ENMIENDA NÚM. 295

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 256

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 256. Clases de diligencias preliminares y su solicitud.


1. Todo juicio podrá prepararse:


1.o Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda

declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho

relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo

conocimiento sea necesario para el pleito o exhiba o dé razón de los

documentos en los que conste dicha capacidad, representación

o legitimación.


2.o Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende

demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de

referir el juicio.


3.o Por petición del que se considere heredero, coheredero o

legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de

última voluntad del causante de la herencia o legado.


4.o Por petición de quien pretenda iniciar un procedimiento en

acciones colectivas para que se determine los integrantes de los

grupos de afectados o perjudicados.


o

5. Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que

pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se

exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.


6.o Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la

protección de determinados derechos, prevean las correspondientes

leyes especiales.


2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus

fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del

juicio que se quiera preparar.


Serán a cargo del solicitante de diligencias preliminares los gastos

que se ocasionen a la persona o personas que hubieran de intervenir

en las diligencias. El órgano judicial podrá acordar, en atención a

las circunstancias concurrentes, la prestación de caución para

responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a las

personas que hubieran de intervenir en las diligencias.


Para el supuesto previsto en el artículo 261, apartado 2, deberá

acordarse la devolución de los títulos y documentos que estuvieran

depositados en el órgano judicial o la restitución de la cosa

constituida en depósito.


3. Al solicitar las diligencias preliminares se ofrecerá caución para

responder de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar y de los

gastos que se ocasionasen a la persona o personas que hubieran de

intervenir en las diligencias. La caución se perderá, en favor de

dichas

personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las

diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación

suficiente, a juicio del órgano judicial.


La caución podrá presentarse en la forma prevista en el párrafo

segundo del apartado segundo del artículo 61 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Se amplía el primero de los apartados para dar solución a los

problemas que plantean las sociedades civiles particulares.


De otra parte, no puede exigirse con carácter general la prestación

de caución para todo aquel que solicite del órgano judicial la

práctica de diligencias preliminares, pues habrá que estar a las

diligencias concretas y las circunstancias en que se realizan, para

que, de ocasionarse un perjuicio a quienes intervengan, se acuerde,

la prestación de caución.


También debe preverse el destino que debe darse a los depósitos

constituidos para la práctica de las diligencias preliminares dentro

del plazo previsto de un mes.


Por último, se introduce en el punto 4.o como diligencia preliminar

aquella encaminada a determinar los posibles afectados o perjudicados

en las acciones colectivas.


ENMIENDA NÚM. 296

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 258

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 258. Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.


1. Si el Juez apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad

que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa

causa e interés legítimo, accederá a la pretensión. El Juez rechazará

la solicitud de diligencias si no las considerare justificadas o

estimare insuficiente la caución que en definitiva se ofrezca. La

petición será resuelta dentro de los tres días siguientes a su

presentación.


2. Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso

alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación.»




Página 254




MOTIVACIÓN

El proyecto olvida establecer un plazo para resolver, al contrario de

lo que hace en el resto de los procedimientos.


ENMIENDA NÚM. 297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 259

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 259. Citación para la práctica de diligencias preliminares.


En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá

a los interesados para que, en la sede del órgano judicial o en el

lugar y del modo que éste considere oportunos, lleven a cabo la

diligencia, que haya sido solicitada y acordada. Las diligencias se

practicarán dentro de los diez días siguientes.»

MOTIVACIÓN

Al igual que ocurría en el artículo anterior, olvida el prelegislador

marcar plazos para la realización de estos trámites.


ENMIENDA NÚM. 298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 261

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias.


Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni

formulare oposición, el órgano judicial acordará las siguientes

medidas:


1. Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la

capacidad, representación o legitimación del citado, se tendrán por

respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante

pretendiera formularle y

los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del

juicio posterior.


2. Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y

el órgano judicial apreciare que existen indicios suficientes de que

pueden hallarse en un lugar determinado, mandará proceder a la

entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren,

a ocupar los documentos y a proponerlos a disposición para su examen

del solicitante, en la sede del órgano judicial.


3. Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o

presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de

modo semejante al dispuesto en el número anterior y se presentará la

cosa al solicitante.


4. Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se

tendrán por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas

y datos que presente el solicitante.


5. Para el examen de los documentos y títulos señalados en los

apartados 2 y 4 del presente artículo el solicitante podrá acudir

asesorado por un experto en la materia, a su costa, a la sede del

Juzgado donde se hallen depositados.»

MOTIVACIÓN

Se trata de evitar que estas diligencias se conviertan en medidas

cautelares, cuya tramitación tiene otra sede procesal.


ENMIENDA NÚM. 299

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 262, apartado 1

De adición.


Se propone la adición en la línea tercera, entre las palabras

«resolverá» y «sobre», la expresión siguiente: «dentro de los cinco

días siguientes a las diligencias».


MOTIVACIÓN

Fijar un plazo que actualmente no prevé el Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 300

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 263

De supresión.





Página 255




Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Resulta innecesario por obviedad de la propuesta recogida en el

Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 301

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 264

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 264. Documentos y legitimación en casos especiales.


1. Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la

vista de juicio abreviado, habrán de presentarse:


1.o El poder notarial conferido al Procurador siempre que éste

intervenga y la representación no se otorgue apud acta.


2.o Los documentos que acrediten la representación que el litigante

se atribuya.


3.o Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa

litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.


2. También habrá de presentar al demandante los documentos o títulos

que, para acreditar su posición o cualidad jurídica, ordenen las

leyes acompañar a la demanda, según su contenido. Los documentos

originales o copias simples en los que funde su derecho, las

certificaciones, escrituras o notas que sean de su interés así como

los informes en los que funde su derecho; indicando, caso de no

poderlos aportar, las razones de su no aportación y los archivos o

protocolos en los que se encuentren, caso de no poder aportar

originales.»

MOTIVACIÓN

El objetivo es que las partes aporten desde el primer momento la

totalidad de documentos y certificaciones en las que funde su

derecho.


ENMIENDA NÚM. 302

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 265

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al

fondo del asunto.


Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los

documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al

fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de

manifiesto a consecuencia de alegaciones de la parte contraria. En

tal caso, se aportarán en la audiencia previa al juicio o tratándose

de juicios abreviados, en la vista correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Conforme a la simplificación ofrecida en el artículo anterior sólo

tiene sentido hacer una referencia expresa a los documentos para

rebatir la contestación.


ENMIENDA NÚM. 303

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 266

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar recogido su contenido en el artículo 264 y en las normas

materiales concretas de cada acción ejercitada.


ENMIENDA NÚM. 304

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 267

De supresión.





Página 256




Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar recogido su contenido en la enmienda al artículo 265.


ENMIENDA NÚM. 305

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 268

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 306

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 269, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 307

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 270

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 270. Presentación de documentos con posterioridad al inicio

del proceso.


1. Después de la demanda y la contestación, o de la audiencia previa

al juicio, en los casos previstos en el artículo 287, sólo se

admitirán al actor o al demandado los documentos, medios e

instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno

de los casos siguientes:


1.o Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su

caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen

podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos

procesales.


2.o tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la

demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al

juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido

antes conocimiento de su existencia.


3.o No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos,

medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte,

siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere

el apartado 2 del artículo 265.


2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al

fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se

refiere el apartado anterior, el Juez dará vista a la parte contraria

de los mismos para que en la Audiencia previa, en el acto de juicio

o en fase de conclusiones, alegue lo que a sus intereses corresponda,

pronunciándose el Juez sobre la validez del medio presentado antes de

sentencia, después de haber oído las alegaciones de parte contraria.


3. Se admitirán después de la demanda y la contestación y hasta la

vista o juicio, los documentos, medios, instrumentos, informes y

dictámenes a los que sea de aplicación el artículo 265.»

MOTIVACIÓN

Resulta lógico que los documentos a que hace referencia la enmienda

se presenten antes de la Audiencia previa o del juicio. No parece

lógico establecer un sistema específico de sanciones a cada

incidencia que evidencia mala fe; parece más lógico incluir un

precepto de carácter general en el Libro primero que permita al juez

acudir a este tipo de sanciones, con carácter general, siempre que

detecte mala fe.


ENMIENDA NÚM. 308

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 271

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 257




«Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones

a la regla.


1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio,

informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin

perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 437, sobre

diligencias finales en juicio ordinario.


2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las

sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa,

dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular

las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o

decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.


Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo

previsto para dicta sentencia, dándose traslado a las demás partes,

para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo

que estimen conveniente, con suspensión del termino para dictar

sentencia. El Juez resolverá sobre la admisión y alcance del

documento en la misma sentencia.»

MOTIVACIÓN

El Proyecto no hace referencia alguna al estado en el que quedaban

las actuaciones; de igual manera no hay mención alguna al

pronunciamiento que deba realizar el Juez sobre el alcance de los

documentos presentados.


ENMIENDA NÚM. 309

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 272, párrafo segundo (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un segundo párrafo, con el contenido

siguiente:


«Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso

alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia.»

MOTIVACIÓN

La firmeza de la resolución que se dicta, se justifica por la

evitación de la interposición de recursos con ánimo dilatorio.


ENMIENDA NÚM. 310

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 273

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Se debe suprimir porque en el artículo 270 ya se ha recogido una

modificación que permite las alegaciones de las partes. Por otra

parte la introducción de un plazo de réplica al que presenta los

documentos no haría sino retrasar la tramitación, lo lógico es que

quien aporta un documento justifique al presentarlo las razones de su

presentación. Por último se omite lo referido a la posible nulidad en

la confección del documento, pues ya se prevé de modo genérico en los

artículos que tratan de la nulidad de actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 311

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 275

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

La entrega de los documentos ya viene prevista al tratar de las

notificaciones, citaciones y emplazamientos, no es necesario

reiterarlo.


ENMIENDA NÚM. 312

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 276

De modificación.





Página 258




Se propone la modificación del último punto y aparte del párrafo

segundo, que quedará redactado de la forma siguiente:


«Si la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, cuando se trate

de las copias de los escritos de demanda, contestación y documentos

que deban acompañarle, se le tendrá por no admitidos o aportarlos.


Las copias de escritos y documentos distintos a los anteriores, se

librarán por el órgano judicial pudiendo ser a costa del interesado.»

MOTIVACIÓN

No debe tener la misma trascendencia procesal la falta de aportación

de copias de los escritos que inician el proceso que los que puedan

considerarse deber o trámite y con escasa relevancia procesal a

efectos de continuación del proceso.


ENMIENDA NÚM. 313

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 277

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

No tiene mucho sentido la atribución de competencias a los

Procuradores de modo parcial, dado que si bien es verdad que podría

descargar al juzgado de la tarea de dar traslado al resto de las

partes, en cambio aumenta el trabajo del Juzgado que tiene que

controlar que la entrega se realice en el tiempo y forma marcado;

este artículo obliga al Juzgado a proveer por una parte la

presentación del escrito y por otra la nota del procurador haciendo

constar que se han entregado las copias; es decir que en vez de

descargar trabajo lo duplica.


ENMIENDA NÚM. 314

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 278

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

No tiene mucho sentido la atribución de competencias a los

Procuradores de modo parcial, dado que si bien es verdad que podría

descargar al juzgado de la tarea de dar traslado al resto de las

partes, en cambio aumenta el trabajo del Juzgado que tiene que

controlar que la entrega se realice en el tiempo y forma marcado;

este artículo obliga al Juzgado a proveer por una parte la

presentación del escrito y por otra la nota del procurador haciendo

constar que se han entregado las copias; es decir que en vez de

descargar trabajo lo duplica.


ENMIENDA NÚM. 315

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 279

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

No tiene mucho sentido la atribución de competencias a los

Procuradores de modo parcial, dado que si bien es verdad que podría

descargar al juzgado de la tarea de dar traslado al resto de las

partes, en cambio aumenta el trabajo del Juzgado que tiene que

controlar que la entrega se realice en el tiempo y forma marcado,

este artículo obliga al Juzgado a proveer por una parte la

presentación del escrito y por otra la nota del procurador haciendo

constar que se han entregado las copias; es decir que en vez de

descargar trabajo lo duplica.


ENMIENDA NÚM. 316

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 281

De supresión.





Página 259




Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Si se suprime el traslado por medio de los procuradores se evitan, en

gran parte, los problemas de inexactitudes en las copias. Caso de

producirse estas inexactitudes el trámite será del de corrección de

errores o el de nulidad sin necesidad de realizar una mención

específica en este punto en concreto.


ENMIENDA NÚM. 317

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 282, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La prueba tendrá como objeto las afirmaciones sobre los hechos

alegados por las partes que guarden relación directa o indirectamente

con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.»

MOTIVACIÓN

La prueba se dirige a obtener la convicción judicial. Pero por la

propia naturaleza del proceso, que es siempre una labor de

reconstrucción de algo que ya ha pasado, no se prueban tanto los

hechos como las afirmaciones que las partes efectúan sobre tales

hechos: se trata de convencer al órgano judicial de que lo que se

afirma sobre un hecho es correcto.


ENMIENDA NÚM. 318

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 282, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda siguiente.


ENMIENDA NÚM. 319

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 282, apartado 2

De adición.


Se propone añadir al final de este apartado lo siguiente:


«La persona que invoque el derecho extranjero podrá probar su

contenido y vigencia. Sin embargo, para su aplicación el juzgador

podrá valerse, además, de cuantos instrumentos de averiguación

considere necesarios.»

MOTIVACIÓN

La redacción del proyecto contradice lo establecido por el legislador

de 1974 en el artículo 12.6.II del Código Civil que, por cierto, no

se prevé su derogación y que habilita al Juez para valerse de todos

los medios que estime oportunos para la correcta aplicación del

derecho extranjero. La redacción que se propone evita posibles

interprestaciones confusas de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 320

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 282, apartado 4

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 de este artículo.


MOTIVACIÓN

Los tres primeros apartados hacen referencia a circunstancias que

dependen de las partes y, por lo tanto, deducibles de los

planteamientos de éstas en demanda y contestación; sin embargo el

apartado cuarto hace referencia a una labor del juzgado o tribunal,

por lo tanto la notoriedad es una causa de inadmisión de la prueba,

pero no de justificación del objeto o necesidad de la prueba pues las

partes no tienen un conocimiento apriorístico de qué entiende la

parte por notorio. Por otro lado, la cuestión




Página 260




de la notoriedad, absoluta y general, sobre no aportar nada a la

doctrina ya consolidada sobre los hechos notorios, únicamente

introducirá un nuevo elemento de confusión. Y, finalmente, si un

hecho es notorio en la localidad donde se está celebrando el juicio,

¿por qué someter a prueba la fecha de una fiesta patronal, que se

conoce en esa localidad, aunque no sea de notoriedad absoluta y

general?

ENMIENDA NÚM. 321

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 283

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 283. Iniciativa de la actividad probatoria.


Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el

órgano judicial podrá ordenar la práctica de la actividad probatoria

que estime necesaria sólo en función de las fuentes probatorias que

consten en los autos, sin que en ningún caso pueda introducir hechos

no alegados por los litigantes.


Las partes podrán intervenir en la práctica de toda la actividad

probatoria desarrollada en el proceso.


MOTIVACIÓN

El contenido de la enmienda está dirigida en orden a permitir una

eficaz iniciativa probatoria al juzgador civil, como por otra parte

sucede en los ordenamientos procesales civiles europeos. Sólo de esta

forma el Juez puede otorgar una justa tutela de los derechos e

intereses en conflicto.


No obstante, como ha destacado la doctrina más autorizada, deberían

establecerse básicamente, los siguientes tres límites:


a) La imposibilidad por parte del órgano judicial de introducir

hechos no alegados por las partes. Sólo así se garantiza el respeto a

los principios dispositivos y de aportación de parte.


b) La imposibilidad por parte del órgano judicial de utilizar fuentes

probatorias distintas de las que consten en los autos. Con ello se

evita la actuación inquisitiva del órgano judicial a la búsqueda de

fuentes de prueba no introducidas en el proceso por las partes.


c) La necesidad de permitir a las partes la intervención activa en la

práctica de la prueba realizada a iniciativa del Juez. Así se

garantiza el pleno respeto al derecho de defensa de los litigantes.


En un Estado Social y de Derecho el órgano judicial debe estar

comprometido en la justa composición de los litigios, motivo por el

cual no puede configurarse como un sujeto sin iniciativa probatoria

de ningún tipo.


ENMIENDA NÚM. 322

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 284

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 284. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.


1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación

con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.


2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según

reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan

contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.


3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la

ley.»

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión de la referencia a la proposición de prueba

ya que el precepto se ocupa de la función del Juez. También se debe

suprimir la referencia al deber de fundamentación del Juez, pues es

un deber genérico que le vincula a todas las actuaciones judiciales;

es obvio que el Juez se cuidará de evitar cualquier perjuicio poco

fundado.


ENMIENDA NÚM. 323

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 286

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 286. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas

propuestas.


1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas

que hayan sido propuestas.





Página 261




2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se

sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte

podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la

segunda instancia.»

MOTIVACIÓN

No tiene mucho sentido que se limite el acceso al recurso contra la

providencia que admite prueba, dado que puede ocurrir que la prueba

haya sido admitida en contra de derechos fundamentales o vulnerando

la legalidad. Por otra parte no tienen ningún sentido impedir el

recurso y, sin embargo, permitir unas alegaciones que quedan en el

limbo del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 324

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 287

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

No tiene ningún sentido que la aportación de hechos nuevos sea

tratada al referirse la LEC a la prueba, debe ser tratada al ocuparse

de la demanda y del desarrollo del juicio. No puede confundirse la

referencia a hechos nuevos con la prueba de éstos. Además, la

inclusión -con tácita admisión de su validez, por lo tanto- de la

posibilidad de introducir hechos nuevos, sin limitación, va a

plantear continuos incidentes que retrasarán el desarrollo del

pleito.


ENMIENDA NÚM. 325

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 289

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Todas las cuestiones referidas a apercibimientos y sanciones a las

partes por actuación de mala fe procesal o

por obstaculizar el desarrollo del procedimiento deben tener un

tratamiento unitario y general en el libro primero; no tiene mucho

sentido su regulación pormenorizada en cada supuesto concreto con la

previsión de un concreto trámite de audiencia que genera un incidente

-con el correspondiente recurso- sobre la sanción. Parece más lógico

que cuando el Juez detecte actuaciones contrarias al principio de

lealtad de las partes con el desarrollo del proceso lo ponga de

manifiesto en la fase de conclusiones y no que vaya incoando

actuaciones disciplinarias a lo largo del procedimiento. Por otra

parte, si el Juez ha admitido una prueba y no se ha ejecutado, podrá

acordarla como diligencia final para mejor proveer.


ENMIENDA NÚM. 326

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 290

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 290. Forma de practicarse las pruebas.


1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o

con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto

en la sede del tribunal.


2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las

partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o

personas, en la reproducción de la palabras, sonidos, imágenes y, en

su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones,

impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes

periciales; siendo radicalmente nulas las actuaciones efectuadas sin

presencia judicial, sin necesidad de que lo aleguen las partes.


3. Se llevarán a cabo ante el Secretario la presentación de

documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros

medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la

autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de

escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la

autoría de dictamen pericial. Pero el tribunal habrá de examinar por

sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y

cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.»

MOTIVACIÓN

Hay que fortalecer el principio de inmediación efectiva, no pudiendo

dejar a la voluntad de las partes la solicitud de nulidad. Si en una

diligencia de prueba el Juez no está presente la prueba practicada es

nula de pleno derecho e ipso iure.





Página 262




ENMIENDA NÚM. 327

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 291

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 291. Señalamiento para actos de prueba que se practiquen

separadamente.


La totalidad de las pruebas se practicarán en unidad de acto; sólo de

manera excepcional y justificada el órgano judicial señalará con al

menos cinco días de antelación el día y la hora en que hayan de

practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en

el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare

en la sede del órgano judicial, se determinará y notificará el lugar

de que se trate.


Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.»

MOTIVACIÓN

Hay que fortalecer el principio de concentración de las actuaciones

procesales que afectan a un mismo procedimiento, la redacción del

proyecto podría favorecer la dispersión de las actuaciones de prueba.


ENMIENDA NÚM. 328

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 295

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada.


1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar

antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la

persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán

citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener

en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta

Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.


2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba

anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto

en esta Ley para cada medio de prueba.


3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado

primero de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo

actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de un mes desde

que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que,

por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse

el proceso dentro de dicho plazo.


4. No obstante, iniciado el procedimiento, cuando a pesar de haberse

practicado una prueba con carácter anticipado, no subsistieran los

motivos que llevaron a acordarla o fuera posible practicarla dentro

del período probatorio, las partes, o el Juez de oficio, podrán

proponer o decidir nuevamente su práctica.»

MOTIVACIÓN

No tiene ningún sentido conceder un plazo tan amplio para la práctica

de la prueba anticipada, un mes es suficiente, sin perjuicio de que

las partes justifiquen la necesidad de un plazo mayor. De otra parte,

desaparecido el motivo que llevó a conceder la práctica de la prueba

con carácter anticipado, si desaparece la causa que lo motivó, no se

opte por primar el principio de concentración.


ENMIENDA NÚM. 329

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 297

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

El artículo se debe suprimir por tratarse de materia contenida en los

artículos anteriores o, en su caso, de las medidas cautelares.


ENMIENDA NÚM. 330

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 298

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.





Página 263




MOTIVACIÓN

El artículo se debe suprimir por tratarse de materia contenida en los

artículos anteriores o, en su caso, de las medidas cautelares.


ENMIENDA NÚM. 331

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 299

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 299. Orden de práctica de los medios de prueba.


1. Las pruebas se practicarán en el juicio o vista, salvo que el

Juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto por el

orden siguiente:


1.o Interrogatorio de las partes.


2.o Interrogatorio de testigos.


3.o Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de

éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en este momento.


4.o Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera

de la sede del tribunal.


5.o Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos

captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros

semejantes.


2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la

audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el

orden que proceda.»

MOTIVACIÓN

El principio dispositivo no puede llegar hasta el punto de que las

partes puedan disponer, sin límite alguno, del orden en la práctica

de las pruebas. El Juez puede tener interés en que se practique la

prueba por un orden distinto, por ejemplo, realizar primero el

reconocimiento judicial, para tener más elementos de juicio antes de

oír a las partes y a los testigos, para tener un conocimiento más

ajustado del objeto del debate; en el mismo sentido, por ejemplo,

puede interesar la práctica de la prueba pericial para que el Juez

tenga al iniciarse la prueba los conocimientos técnicos que le

permitan un examen mucho más en profundidad de testigos y partes.


ENMIENDA NÚM. 332

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 302, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. [...] del juicio. Un colitigante podrá solicitar el

interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista

controversia entre ellos.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 333

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 303

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 303. Contenido del interrogatorio y admisión de las

preguntas.


1. Las preguntas iniciales del interrogatorio serán formuladas

oralmente en el acto de juicio, con claridad y precisión y con la

debida separación de los diversos hechos y circunstancia a que se

contraigan. Las preguntas no deberá incluir valoraciones ni

calificaciones y las que pudieran formularse se tendrán por no

puestas.


2. El Juez rechazará aquellas preguntas que no se adecuen al apartado

anterior así como las que se refieran a hechos notorios o no

controvertidos.


MOTIVACIÓN

La tramitación escrita del interrogatorio le quita espontaneidad,

favorece la inasistencia del letrado directo del pleito al acto de

juicio e impide la adaptación del interrogatorio al desarrollo del

mismo.





Página 264




ENMIENDA NÚM. 334

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 304

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 304. Impugnación de las preguntas iniciales.


«El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las preguntas

formuladas por las partes. Si alguna de ellas discrepase del criterio

del juez en la inadmisión de una pregunta, deberá formular protesta

oral en ese mismo momento consignándose el contenido de la pregunta y

el motivo de la denegación a los efectos de un hipotético recurso

contra la sentencia que recayere.»

MOTIVACIÓN

Si se permite a la parte o a su abogado impugnar las preguntas se

resta espontaneidad a la prueba; por otra parte el contenido de este

artículo supone un desprecio a la actuación del Juez, puesto que se

supone que el Juez ha efectuado una previa declaración de

pertinencia.


ENMIENDA NÚM. 335

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 305

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 305. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.


Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio y

no acredita justa causa para su incomparecencia, el tribunal, a

petición de la parte proponente de la prueba, podrá considerar

admitidos los hechos del interrogatorio en los que el declarante

hubiera tenido intervención personal y sobre los que se formulasen

preguntas que exigieran respuesta categórica, afirmativa o negativa.


MOTIVACIÓN

El prelegislador olvida en este artículo la posibilidad de que el

compareciente tenga una causa justa que justifique su ausencia y, por

otra parte, pese a que consagra en otros artículos el principio

dispositivo, en este caso desvincula la consideración de por confeso

de la petición de las partes.


ENMIENDA NÚM. 336

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 306, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 1 de la frase siguiente:


«Las preguntas iniciales del interrogatorio escrito serán formuladas

por el Juez o, en su caso, el Magistrado que presida el Tribunal

Colegiado.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 337

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 307, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Después del interrogatorio llevado a cabo por las partes, el juez

o magistrado podrá interrogar a la parte llamada a declarar.


Las partes no podrán volver a formular preguntas, sino a través del

juez o magistrado, si éste las estimara pertinentes.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.





Página 265




ENMIENDA NÚM. 338

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 307, apartado 3

De modificación.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

No debe admitirse que el abogado de la propia parte interrogada

formule preguntas para evitar que se pueda manipular o confundir el

resultado del interrogatorio. El abogado tiene otros instrumentos

para poder valorar el resultado de la prueba planteada de contrario.


De igual modo debe suprimirse la facultad de impugnar o cuestionar la

admisión de las preguntas de esta ampliación del interrogatorio. La

finalidad de la enmienda es clara, la parte de contestar de manera

clara y espontánea, si se queda el texto tal y como aparece en el

proyecto la parte interrogada quedará pendiente siempre del visto

bueno de su abogado, no del Juez.


ENMIENDA NÚM. 339

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 308, apartado 3

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

El apartado tercero no es sino una consecuencia lógica del principio

general de valoración conjunta y motivada de la prueba; de mantenerse

puede generar confusión y su presencia es claramente superflua.


ENMIENDA NÚM. 340

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 309, párrafo segundo

De supresión.


Se propone la supresión de este párrafo.


MOTIVACIÓN

Carece de sentido alguno que la parte contraria decida acerca del

interrogatorio diferido que se regula en este precepto. En todo caso,

la Ley podría prever la audiencia al litigante contrario para que

formule las alegaciones que estime oportunas, pero en ningún caso

vincular la posibilidad del diferimiento a la voluntad de la parte

que haya propuesto la prueba.


ENMIENDA NÚM. 341

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 310

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 310. Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin

personalidad jurídica.


1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin

personalidad, su representante en juicio habrá de alegar en la

demanda, en la contestación o, en su caso, en la audiencia

preliminar, no haber intervenido en los hechos controvertidos en el

proceso y, en tal caso, facilitará la identidad de la persona que

intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada y el

órgano judicial citará a aquélla a juicio.


2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese

intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin

personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus

conocimientos, dando razón de su origen y debiendo identificar a la

persona que sí intervino. El órgano judicial citará a dicha persona

para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme

3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la

representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se

manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el

tribunal podrá considerar tal manifestación como respuesta evasiva o

resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados

primero y segundo del artículo 308.


4. En ningún caso se admitirá que conteste al interrogatorio de la

persona jurídica o del ente sin personalidad al abogado que la

defienda en el procedimiento, ni aunque aporte poder especial. La

motivación es bastante obvia: terminar con una práctica, admitida en

algunos casos, que hace inútil el interrogatorio.»




Página 266




MOTIVACIÓN

La referencia genérica con antelación a juicio no es suficiente,

parece lógico que si no se concreta la identidad de la persona o

personas físicas intervinientes en demanda o en contestación deba ser

en la audiencia preliminar donde se produzca esa concreción pues sino

se corre el riesgo de que la misma se efectúe en un trámite escrito

entre audiencia y juicio.


ENMIENDA NÚM. 342

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 311

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 299. Incomunicación de declarantes.


Cuando sobre unas mismas preguntas presentadas hayan de declarar dos

o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo

del artículo 302, el tribunal adoptará las medidas necesarias para

evitar que puedan comunicarse entre sí o con sus abogados y conocer

previamente el contenido de las respuestas y de las preguntas.


Idéntica medida se podrá adoptar cuando el conocimiento del resultado

de un interrogatorio pueda supeditar o mediatizar interrogatorios del

resto de las partes.


Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios

litisconsortes.»

MOTIVACIÓN

Las garantías que prevé este artículo deben extenderse a aquellos

interrogatorios que tengan preguntas que puedan mediatizar la

declaración de otra de las partes. También debe aislarse a la parte

de las posibles indicaciones que en los tiempos muertos del

desarrollo del juicio pueda efectuarse su abogado.


ENMIENDA NÚM. 343

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 314

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 314. Interrogatorio domiciliado por vía de auxilio

judicial.


Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio residiese

fuera de la demarcación judicial del tribunal y se encontrase enferma

o en las circunstancias a que se refiere el apartado primero del

artículo 312, el que haya de declarar será examinado por vía de

auxilio judicial, acompañándose al despacho la relación de las

preguntas iniciales, una vez declaradas pertinentes por el tribunal

que conozca del asunto. Cuando la parte que hubiese de responder al

interrogatorio residiera fuera de la demarcación del órgano judicial

y se encontrase enferma o en las circunstancias a que se refiere el

apartado primero del artículo 312, y, por lo tanto, no pudiera

comparecer en la sede del órgano judicial, el juez o magistrado y el

secretario judicial se trasladarán al domicilio del que haya de

interrogarle, acompañados o no de los abogados, en los términos

establecidos en el artículo 312.2, dando recado al juez de la

demarcación correspondiente por la vía más rápida posible. Únicamente

en los supuestos en los que por la distancia no sea posible realizar

el desplazamiento, podrá practicarse este medio de prueba a través

del auxilio judicial, requiriendo en ese caso a ambas partes para que

aporten por escrito las preguntas que quieran formular.»

MOTIVACIÓN

Se trata de garantizar el principio de inmediación en aquellos

supuestos de partidos judiciales limítrofes o en las áreas

metropolitanas de las grandes ciudades (no se justifica que un juez

de Barcelona no pueda desplazarse a LHospitalet para poder practicar

una confesión).


ENMIENDA NÚM. 344

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 316

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


1. Cuando sean partes en un juicio el Estado, una Comunidad Autónoma,

provincial, municipio u organismo de derecho público, a las preguntas

que se admitan, habrá de contestar, en la forma prevista en esta

sección, el jefe del departamento o dependencia a quien conciernan

los hechos, quien deberá ser debidamente identificado y citado para

el acto del juicio.


2. Será de aplicación a los casos del presente artículo lo previsto

en los artículos 305 y 308.





Página 267




MOTIVACIÓN

Se trata de un privilegio que atiende a razones de comodidad y que

permite a los entes públicos preparar unilateralmente la contestación

de los interrogatorios. No hay justificación para que se mantenga

este privilegio que no hace sino dañar al principio de inmediación.


ENMIENDA NÚM. 345

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 318

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 318. Concepto y clase de documentos públicos.


1. Son documentos públicos los que se conceptúan como tales en el

artículo 1216 del Código Civil.


2. Bajo la denominación de documento público se comprenden:


1.o Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda

especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios

Judiciales.


2.o Los autorizados por Notario con arreglo a derecho.


3.o Las certificaciones expedidas por los Corredores de Comercio con

referencia al libro registro de sus operaciones, en los términos y

con las solemnidades previstas en las leyes.


4.o Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que están

facultados para atribuirles fe pública y que resulten del ejercicio

de su cargo.»

MOTIVACIÓN

Por razones de coherencia legislativa y en provecho del principio de

unidad del ordenamiento jurídico, conviene que la LEC no deje de

incluir un concepto de documento público y que lo haga por remisión

al Código Civil.


La enumeración posterior supone una mejora sustantiva y técnica

respecto a la del Proyecto. En este sentido no puede omitirse que la

intervención de un documento por Corredor de Comercio Colegiado no

modifica taumatúrgicamente su naturaleza jurídica. Aquel documento

privado al que se adiciona una diligencia funcionarial, permanece

inauténtico, neutro e ineficaz, ya que la injerencia funcionarial de

la que haya sido objeto no lo transforma en lo que no es ni nunca

será, sino que crea un documento complejo: público en lo que se

refiere al estricto contenido de la diligencia funcionarial, sello de

entrada o adveración pública y privado en todo lo demás. Añádase que

en la diligencia funcionarial no se recogen ni pueden recogerse las

manifestaciones ni las declaraciones de voluntad de los interesados,

por lo que éstas carecen de autenticidad extrínseca, no

aprovechándose de las presunciones de veracidad ni legitimidad.


ENMIENDA NÚM. 346

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 320

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 320. Fuerza probatoria de los documentos públicos.


1. Los documentos públicos harán prueba plena del hecho o estado de

cosas que documenten de su fecha y de la identidad de las personas

que hayan intervenido en ellos.


2. El documento público defectuoso por incompetencia del fedatario

público o por otro defecto de forma surtirá los efectos previstos en

el artículo 1223 del Código Civil.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y de redacción. También se eluden los inconvenientes

que podría originar la atribución a los documentos oficiales del

carácter de documento público a los efectos de la LEC.


ENMIENDA NÚM. 347

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 321

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


Artículo 321. Requisitos para el valor probatorio del documento

público. Cotejo o comprobación.


1. Los documentos públicos harán en todo caso prueba plena si su

autenticidad no es oportunamente impugnada en el proceso.





Página 268




2. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que

pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:


1.o Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se

cotejarán o comprobarán con los originales, donde quiera que se

encuentren.


2.o Las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado se

comprobarán con los asientos de su Libro Registro.


3. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus

originales se practicará por el Secretario, constituyéndose al efecto

en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a

presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que

serán citados al efecto.


4. [...].»

MOTIVACIÓN

Se suprime la posibilidad de que la comprobación la haga el tribunal

ya que eso supondría vaciar de contenido la fe pública depositada en

el Secretario.


Cualquier referencia a sanciones por temeridad procesal o vulneración

del principio de buena fe debería regularse de modo genérico en el

Libro I.


ENMIENDA NÚM. 348

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 327

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 327. Fuerza probatoria de los documentos privados.


1. Se tendrán por auténticos y serán eficaces en juicio los

documentos privados cuya autenticidad no sea oportunamente impugnada

en el proceso.


2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado podrá

pedirse el cotejo pericial de letras o proponerse cualquier otro

medio de prueba que resulte pertinente al efecto.


3. Si del cotejo se desprendiere la autenticidad indudable del

documento se procederá conforme a lo previsto en el apartado 4 del

artículo 321.»

MOTIVACIÓN

No existe razón que para que tenga eficacia en juicio un documento

privado se exija la ratificación, si ninguna de las partes impugna su

autenticidad.


ENMIENDA NÚM. 349

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 328

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 328. Libros de los comerciantes.


Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los

comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De

manera motivada y con carácter excepcional el Juzgado podrá reclamar

que se presenten al Juzgado los libros o su soporte informático de

comerciante siempre y cuando se especifiquen los asientos que deban

examinarse.»

MOTIVACIÓN

La exhibición de libros de comerciantes se realiza, según el Código

de Comercio, en el domicilio de éste; este modo de realizarse la

prueba garantiza la reserva de dichos libros pero, sin embargo,

demora la realización de la prueba; por eso se propone que el juez

pueda motivadamente requerir la presentación de los libros en el

Juzgado garantizando la reserva necesaria respecto del contenido de

los mismos.


ENMIENDA NÚM. 350

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 329, apartado 3

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

El contenido del artículo siguiente hace que este último párrafo deje

de tener sentido.


ENMIENDA NÚM. 351

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 331

De modificación.





Página 269




Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 331. Exhibición de documentos por terceros.


Sólo se requerirá a los que no litiguen la exhibición de documentos

privados de su propiedad exclusiva cuando, pedido por una de las

partes, el órgano judicial entienda que su conocimiento resulta

trascendente a los fines de dictar sentencia.


En tales casos, el órgano judicial ordenará la comparecencia personal

de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo

procedente. Dicha resolución no es susceptible de recurso alguno,

pero las partes a quien interese podrán reproducir su petición en la

segunda instancia. Si estuvieren dispuestos a exhibirlos

voluntariamente tampoco se les obligará a que lo presenten en la

Secretaría y, si así lo exigieren, irá el Secretario a sus casas u

oficinas para testimoniarlos.»

MOTIVACIÓN

Se equivoca gravemente el proyecto haciendo desaparecer la

posibilidad de exigir a los terceros la exhibición de documentos,

pues con ello se favorece las actuaciones fraudulentas o de mala fe

de la parte poseedora de documentos, ya que su entrega a terceras

personas los hará irrevindicables. El proyecto pone en grave peligro

el derecho a la prueba del litigante que no posee el documento y deja

vacío de contenido la obligación de todo ciudadano de colaborar con

la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 352

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 333, apartado 3

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado:


MOTIVACIÓN

Debe quedar sometido a las normas generales sobre gastos y costas

procesales.


ENMIENDA NÚM. 353

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 336

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 336. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento

o promesa de actuar con objetividad.


1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,

técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes

en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán

solicitar la práctica de prueba pericial, consistente en que se

requiera a los peritos señalados en el apartado siguiente de este

artículo o en el apartado 2 del artículo 342 de esta Ley para que

emitan dictamen, ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de

Asistencia Jurídica Gratuita.


2. Con este objeto, los Colegios Profesionales tienen la obligación

de remitir a los Decanatos y órganos judiciales listas actualizadas

de colegiados en disposición de realizar pruebas periciales así como

de los conocimientos, capacitación y currículum de los integrantes de

dichas listas. Igual obligación afectará a las facultades

universitarias y escuelas técnicas universitarias con sede en el

partido judicial en las que se impartan disciplinas técnicas o

científicas. En su defecto, podrá encomendarse la pericia a

funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las

Administraciones Públicas.


3. Contenido del apartado 2 del proyecto.


4. Las partes podrán aportar, con la demanda o la contestación,

informes técnicos que, salvo que expresamente se declare en la

sentencia, serán de su exclusiva costa.


Para que dichos informes puedan ser valorados como prueba por el Juez

o Tribunal, deberán ser sometidos a contradicción en la fase

probatoria. En otro caso no surtirán efecto alguno.»

MOTIVACIÓN

El proyecto de carta de naturaleza a la conversión en prueba pericial

de los informes elaborados por las partes; este modelo de prueba

pericial puede ser más eficaz pero supone el favorecimiento indirecto

de la parte más poderosa, ya que será la que podrá acudir a unos

informes más completos.


ENMIENDA NÚM. 354

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 337

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.





Página 270




MOTIVACIÓN

En coherencia con lo previsto en el artículo anterior.


ENMIENDA NÚM. 355

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 338

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 356

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 339

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 357

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 340

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 340. Solicitud de designación de peritos por el órgano

judicial y resolución sobre dicha solicitud. Designación de peritos

por el órgano judicial sin instancia de parte.


1. Supresión.


2. Supresión.


3. El órgano judicial podrá resolver sobre la admisibilidad de la

prueba propuesta en la solicitud expresada

en el artículo 336 en la misma audiencia o dentro del quinto día

siguiente a la recepción de la solicitud. Si el órgano judicial no

considerase pertinente y útil la emisión de dictamen, resolverá

motivadamente denegando la prueba propuesta.


4. Si las partes que solicitasen la designación de un perito por el

órgano judicial estuviesen, además, de acuerdo en que el dictamen sea

emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el

órgano judicial. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será

designado por sorteo, que se celebrará dentro de lo que reste de

plazo para proponer pruebas.


5. El órgano judicial podrá, de oficio, designar perito mediante

sorteo, cuando la pericia sea pertinente, en todo tipo de procesos.


6. El órgano judicial no designará por sorteo más que un perito

titular y otro suplente por cada cuestión o conjunto de cuestiones

que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la

diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. No se puede limitar las

facultades del Juez para designar de oficio peritos si los que

realizaron el dictamen no le llevan al convencimiento sobre la

cuestión objeto del dictamen.


La designación de peritos reservas puede paliar la práctica habitual

de la renuncia al perito.


ENMIENDA NÚM. 358

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 342, apartados 3 y 4 (nuevos)

De adición.


Se propone la adición de dos nuevos apartados con el contenido

siguiente:


«3. Las personas de las listas propuestas por colegios y academias

tienen la obligación de asumir las pericias encomendadas, bajo la

advertencia de su exclusión de las listas durante un período de 10

años.


Las pericias habrán de aceptarse aun en el caso de que las partes

tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente.


4. No obstante, el proponente tendrá obligación de adelantar los

gastos necesarios para realizar la pericia, salvo que tengan

reconocido el derecho a litigar gratuitamente.»




Página 271




MOTIVACIÓN

Hay que garantizar la presencia de los peritos en todo tipo de

juicios.


ENMIENDA NÚM. 359

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 343

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 343. Llamamiento al perito designado por sorteo, aceptación

y nombramiento.


1. Efectuado el sorteo, el tribunal lo comunicará, dentro del quinto

día, al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco

días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, el tribunal

efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma que el

tribunal disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que

ordene el apartado segundo del artículo 336.


2. Si el perito designado adujese causa motivada que le impidan la

aceptación, será sustituido por el suplente.


3. Si ninguno de los designados mediante sorteo aceptase el

nombramiento, se comunicará esta circunsancia a las partes, por si,

en el plazo de cinco días, quisieran proponer, de acuerdo, nombres de

personas que reúnan las condiciones expresadas en el artículo 341.


Si las propusiesen, de entre ellas nombrará perito el tribunal, con o

sin sorteo, según el número de los nombres propuestos. Si las partes,

de acuerdo, no presentasen nombres, se desistirá de designar perito.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 360

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 345

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 345. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en

caso de tacha temeraria y desleal.


1. Cualquier parte personada podrá dirigirse al tribunal a fin de

negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que considere

pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración

profesional o personal del perito, cualquiera de los personados podrá

solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare que la

tacha carece de fundamento.


2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su

eventual negociación o contradicción en el momento de valorar la

prueba, formulando, en su caso, la declaración de falta de fundamento

de la tacha prevista en el apartado anterior.»

MOTIVACIÓN

La referencia a parte interesada podría abrir el incidente de

oposición en la tacha al propio perito; el perito debe tener un cauce

ajeno al proceso para poder salvaguardar su prestigio; dentro del

proceso no haría sino introducir mayor confusión.


La sanción por fraude procesal o deslealtad debe tener un tratamiento

genérico.


ENMIENDA NÚM. 361

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 346

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 346. Operaciones periciales y posible intervención de las

partes en ellas.


1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de

lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas,

las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con

ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar

el acierto e imparcialidad del dictamen.


2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las

operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal ordenará al

perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al

menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas

operaciones se llevarán a cabo.»

MOTIVACIÓN

El Juez debe garantizar en todo momento y circunstancia la presencia

de las partes en las operaciones periciales,




Página 272




es un garantía procesal que permitirá a las partes poner de

manifiesto posibles irregularidades en la realización de la prueba.


ENMIENDA NÚM. 362

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 347

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 347. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que

el tribunal designe.


El perito que el tribunal designe también emitirá por escrito su

dictamen, que hará llegar al tribunal y ratificará en presencia del

Secretario. Del dictamen se hará traslado a las partes con antelación

suficiente como para poder realizar las alegaciones que a su derecho

convengan.»

MOTIVACIÓN

Debe garantizarse el derecho de las partes a examinar con antelación

suficiente el dictamen.


ENMIENDA NÚM. 363

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 348

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 348. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la

vista.


1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención

solicitada por las partes, que el tribunal admita.


El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su

finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.


En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:


1.o Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera

la realización de otras operaciones, complementarias del escrito

aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros

elementos a que se refiere el apartado segundo del artículo 337.


2.o Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos,

cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los

efectos de la prueba.


3.o Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas,

conclusiones y otros aspectos del dictamen.


4.o Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros

puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a

efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la

posibilidad y utilidad de la ampliación.


5.o Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte

contraria.


6.o Formulación de tachas.


2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y

requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen

aportado, pudiendo acordar, de oficio, que se amplíe.»

MOTIVACIÓN

No puede limitarse la facultad del juez para solicitar las

ampliaciones que considere necesarias para un correcto conocimiento

de la litis.


ENMIENDA NÚM. 364

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 351

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 351. Documentos indubitativos o cuerpo de escritura para el

cotejo.


1. La parte que solicite el cotejo de las letras designará el

documento o documentos indubitativos con que deba hacerse.


2. Se considerarán documentos indubitativos a los efectos de cotejar

las letras:


1.o Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las

que pueda afectar esta prueba pericial.


2.o Las escrituras públicas, los que consten en los archivos del DNI

o NIF y los que consten en los formularios o documentación de la

hacienda pública.


3.o Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida

en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.


4.o El escrito impugnado, en la que parte en que conozca la letra

como suya aquel a quien perjudique.





Página 273




3. Afalta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la

parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo

autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que

forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el

Secretario.


Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará

reconocido.


4. Si no hubiese documentos indubitativos y fuese imposible el cotejo

con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien

debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento

impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.»

MOTIVACIÓN

Debe ampliarse el ámbito de los documentos indubitativos a los

señalados, que son los más habituales en la práctica forense.


ENMIENDA NÚM. 365

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 353

De supresión.


Se propone la supresión del artículo.


MOTIVACIÓN

En este artículo se establece la posibilidad de realizar la prueba

sobre la propia prueba, posibilidad que puede llevar al bloqueo del

procedimiento, ya que el juez tendría que valorar en la sentencia el

resultado de la prueba y de la prueba sobre la prueba. Si el texto

legal establece cauces razonables para impugnar los medios de prueba

no parece lógico incluir una pericial sobre un medio de prueba

y encajarlo en los cortos plazos del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 366

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 354

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 354. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e

iniciativa para acordarlo.


1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el

esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o

conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto

o persona.


2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de

tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de

expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera.


El juez podrá solicitar a las partes que concurran con alguna persona

técnica o práctica en la materia.


3. El tribunal señalará con cinco días de antelación, por lo menos,

el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial.»

MOTIVACIÓN

Si el fin de la prueba es el de dar elementos de juicio al juez,

parece lógico que sea el juez el que recabe la presencia de estas

personas con conocimientos técnicos para evitar así que la parte los

presente y el juez lo considere innecesario.


ENMIENDA NÚM. 367

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 355

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 355. Realización del reconocimiento judicial e intervención

de las partes y de personas entendidas.


1. Las partes, sus procuradores y abogados habrán de concurrir al

reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las

observaciones que estimen oportunas.


2. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase

conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas

indicadas en el apartado segundo del artículo anterior, les recibirá

previamente juramento o promesa de decir verdad.»

MOTIVACIÓN

La presencia de las partes en el reconocimiento debe ser preceptiva

tanto para facilitar el acceso al lugar del reconocimiento como para

que la reclamación de explicaciones del juez pueda ser efectiva.





Página 274




ENMIENDA NÚM. 368

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 357

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba

por testigos e interrogatorio de las partes.


1. A instancia de parte y a su costa, los testigos podrán ser

examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista

del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de

su testimonio.


2. De igual modo el juez podrá solicitar que se practique el

interrogatorio de las partes en idéntica circunstancia que el

artículo anterior.»

MOTIVACIÓN

Se trataría de poder desarrollar el acto de juicio -o por lo menos

las cuestiones relacionadas con el reconocimiento- en el lugar del

reconocimiento para facilitar la explicación de las partes. No tiene

sentido admitir la prueba pericial y la de testigos y no la de

interrogatorio de partes.


ENMIENDA NÚM. 369

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 360

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 360. Contenido de la prueba.


Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas

que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea

objeto del juicio que no hayan sido reconocidos o aceptados por las

partes.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de prever este supuesto.


ENMIENDA NÚM. 370

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 362

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 362. Designación de los testigos.


1. Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con

indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada

uno, su profesión y su domicilio o residencia.


También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo

que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación,

así como el lugar en que pueda ser citado.


2. En el juicio ordinario, al proponer la prueba testifical la parte

que los proponga se comprometerá a presentarlos al acto de juicio;

excepcionalmente podrá solicitar que sean citados por el juzgado

justificando las razones de dicha petición.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Opción de eficiencia de la administración de

justicia. Comprobado empíricamente que los testigos, en su mayoría,

son conocidos de la parte, es una sobrecarga inútil para la

administración de justicia obligar al juzgado a realizar las

citaciones.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

En nombre del Grupo Socialista del Congreso tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas (del artículo 365 al

518 inclusive) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (exp. 121/

000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-El

Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 371

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 363

De modificación.





Página 275




Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 363. Limitación del número de testigos.


Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero

las costas y gastos de los que excedan de tres por cada cuestión

admitida serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya

presentado.»

MOTIVACIÓN

Pueden realizarse varias preguntas sobre una misma cuestión o punto

del debate.


ENMIENDA NÚM. 372

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 364

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 364. Forma y contenido de las preguntas.


1. La parte a quien se hubiere admitido prueba testifical realizará

en el acto de juicio las preguntas a las que pretende que responda

inicialmente cada uno de ellos. El Juez comprobará que las preguntas

corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera

admitido y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas.


2. Las preguntas se formularán con claridad y precisión, concretadas

a los hechos controvertidos a que se refieran, sin incluir

valoraciones ni calificaciones, que, en caso contrario, se tendrán

por no puestas.»

MOTIVACIÓN

Resulta necesaria esta previsión para que sea efectivo el principio

de oralidad.


ENMIENDA NÚM. 373

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 365

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 365. Preguntas de las otras partes.


Las partes distintas de la que haya propuesto la declaración de un

testigo podrán realizar en el acto de juicio las preguntas que

consideren necesarias, preguntas que se adaptarán a los requisitos

previstos en el artículo anterior, debiendo ser admitidas por el juez

antes de ser contestadas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo anterior.


ENMIENDA NÚM. 374-375

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 367

De supresión.


Se propone la supresión del artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 376

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 368

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 368. Declaración por auxilio judicial y en el domicilio.


1. Excepcionalmente los testigos que residan fuera de la sede del

órgano judicial podrán, a instancia de parte, declarar por vía de

auxilio judicial, con la intervención de las restantes partes y del

órgano judicial prevista en los artículos 375 y 376 de esta Ley.


2. Si por enfermedad u otro motivo grave que el tribunal estime justo

no pudiese algún testigo comparecer en la sede de aquél, se le podrá

tomar declaración en su domicilio o residencia, a presencia de las

partes y de sus defensores, a no ser que, atendidas las

circunstancias, el tribunal considere prudente no permitirles que

concurran.


En este caso, se requerirá a las partes para que aporten

interrogatorio de preguntas para que formulen al testigo.»




Página 276




MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 377

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 370

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 370. Indemnizaciones a los testigos.


1. Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte

que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su

comparecencia les haya originado, salvo en el caso de que ésta

tuviera reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita, en cuyo

caso correrán a cargo de la Administración correspondiente. Si varias

partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización

se prorrateará entre ellas.


2. Si no existiere acuerdo entre los interesados acerca del importe

de la indemnización se aplicará el baremo que al efecto establezca el

Ministerio de Justicia. El Tribunal lo fijará mediante auto, sin

ulterior recurso, teniendo en cuenta las circunstancias. Si la parte

o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de veinte

días, el testigo podrá solicitar que el órgano judicial proceda por

vía de apremio.»

MOTIVACIÓN

Resulta necesario que el Ministerio elabore un baremo de

indemnizaciones automáticas para evitar un incidente en caso de

desacuerdo de los interesados.


ENMIENDA NÚM. 378

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 372

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 372. Preguntas generales al testigo.


1. El juez preguntará a cada testigo acerca de:


1.o Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.


2.o Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad,

y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus Abogados o

Procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción,

tutela o análogos.


3.o Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la

parte que lo haya propuesto o de su Procurador o Abogado o ha tenido

o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses

comunes o contrapuestos.


4.o Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro

semejante.


5.o Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus

Procuradores o Abogados.


6.o Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.


2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del

apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la

existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. El

tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará

que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida

valoración de las declaraciones al dictar sentencia.»

MOTIVACIÓN

Estas preguntas son de interés público y, por lo tanto, debe quedar

claro que las realiza el Juez; si en ese momento las partes conocen

de una causa de tacha la articularán antes de realizarse la prueba

escuchando el juez a las partes presentes.


ENMIENDA NÚM. 379

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 373

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 373. Examen del testigo sobre las preguntas admitidas.


Testigo con conocimientos especiales.


1. A continuación de lo expresado en el artículo anterior, el testigo

será examinado por el tribunal a tenor de cada una de las preguntas

que realicen las partes por su orden.


2. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de

ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a

cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de

responder.


3. Al iniciarse o concluirse el interrogatorio el Juez o las partes

podrán solicitar del testigo que dé la razón de ciencia de lo que

diga.





Página 277




4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos,

artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos

del interrogatorio, el Juez admitirá las manifestaciones que en

virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas

sobre los hechos.


En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al

tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha

relacionadas en el artículo 344 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 380

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 375

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 375. Intervención de las partes en el interrogatorio

y ampliación de éste. Interrogatorio cruzado.


1. Las partes y sus defensores no podrán interrumpir la declaración

de los testigos.


2. Una vez respondidas las preguntas iniciales podrán los Abogados de

cualquiera de las partes formular al testigo las nuevas preguntas que

reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá

repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.


3. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también

podrá el tribunal interrogar al testigo.


4. Después del interrogatorio llevado a cabo por las partes, el Juez

o Magistrado podrá interrogar a la parte llamada a declarar.


Las partes no podrán volver a formular preguntas, sino a través del

Juez o Magistrado, si éste las estimara pertinentes.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 381

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 376

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 376. Careo entre testigos y entre éstos y las partes.


1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el Juez de

oficio o a instancia de las partes podrá solicitar que se sometan a

un careo.


2. También podrá acordarse que, en razón de las respectivas

declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos

testigos.


3. Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de decidirse

al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al

testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan

practicarse a continuación.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 382

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 377

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 376. Modo de consignar las declaraciones testificales.


Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se

documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del

artículo 146.»

MOTIVACIÓN

Potenciación del principio de inmediación.


ENMIENDA NÚM. 383

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 382

De supresión.


Se propone la supresión del artículo.





Página 278




MOTIVACIÓN

No tiene sentido defender una especie de testigo privilegiado. Puede

encauzarse conforme a las normas generales.


ENMIENDA NÚM. 384

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 383

De supresión.


Se propone la supresión del artículo.


MOTIVACIÓN

Vulnera los principios de oralidad, concentración e inmediación e

introduce una nueva incidencia en el procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 385

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 384

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 384. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes.


Valor probatorio.


Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante

el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante

instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer

esta prueba, la parte acompañará copia para entregar al resto de las

partes; excepcionalmente el juez podrá reclamar la transcripción.»

MOTIVACIÓN

La supresión del apartado 2 tiene su origen en la sumisión al

principio general de admisión de la prueba.


El apartado 3 se suprime, ya que carece de sentido regular la prueba

de la prueba cuando, como regla general, no hay limitación en la

proposición de pruebas.


El apartado 4 se suprime al no existir ninguna prueba de valor

tasado.


ENMIENDA NÚM. 386

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 385

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 385. Acta de la reproducción y custodia de los

correspondientes materiales.


1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior

se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea

necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y

reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las

justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.


El Juez podrá acordar la realización de una transcripción literal de

las palabras y voces filmadas o grabadas, de relevancia para el caso,

se unirá el acta y se consignarán en ella las observaciones que las

partes pudieran formular al tiempo de efectuarse las reproducciones.


2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido

reproducidos habrá de conservarse por el tribunal, con referencia a

los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.»

MOTIVACIÓN

No tiene sentido que a la vista del actual estado de la ciencia cada

uno de estos medios probatorios exija soporte en papel; puede valer

con la realización de varias copias por si falla.


ENMIENDA NÚM. 387

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 386, apartado 3

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

Por formar parte del contenido de dicho apartado de los principios

generales de valoración de la prueba.





Página 279




ENMIENDA NÚM. 388

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 391

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 391. Clases de cuestiones incidentales:


1. Las que exigen que el órgano judicial decida sobre ellas

separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que

sea objeto principal del pleito. No suspenderán el curso ordinario

del proceso. Éstas pueden ser referidas a:


1.o A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes,

por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los

artículos 416 y siguientes.


2.o Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de

un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido

después de la audiencia prevista en los artículos citados en el

número anterior.


3.o A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya

resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para

decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios

o su terminación.


2. Las que suponen la suspensión del juicio en su trámite normal.»

MOTIVACIÓN

Es más simple la distinción propuesta que la clásica de incidentes de

previo y especial pronunciamiento.


ENMIENDA NÚM. 389

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 392

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por haberse integrado su contenido en el artículo anterior.


ENMIENDA NÚM. 390

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 393

De supresión.


MOTIVACIÓN

Por haberse integrado su contenido en el artículo 392.


ENMIENDA NÚM. 391

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 394

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 394. Planteamiento de las cuestiones incidentales.


Inadmisión de las que no sean tales.


1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se

acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la

prueba que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien

proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las

actuaciones hasta la resolución de aquélla.


2. El órgano judicial repelerá, mediante providencia sucintamente

motivada, el planteamiento de toda cuestión que no se halle en

ninguno de los casos anteriores.


A la anterior providencia le será de aplicación lo dispuesto, con

carácter general, sobre los recursos contra esa clase de

resoluciones.»

MOTIVACIÓN

Eliminar una rigidez innecesaria, cual que es que el escrito que se

presente deba reunir la forma de demanda.


ENMIENDA NÚM. 392

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 395

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 395. Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones

incidentales.


1. En el procedimiento ordinario no se admitirá ninguna cuestión

incidental distinta de las previstas en el título II una vez

concluida la Audiencia preliminar; en el juicio abreviado no se

admitirán estas cuestiones después de admitida a prueba.





Página 280




2. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el

planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de considerarse de

previo o de especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer

caso, el curso ordinario de las actuaciones, convocando el Juez a las

partes dentro de los cinco días siguientes al de presentación del

incidente.»

2. En la comparecencia se oirá primero a la parte que plantea la

cuestión y posteriormente al resto de los personados. Sólo se

admitirá prueba cuando fuera imprescindible para la resolución del

incidente, la prueba se propondrá y practicará en la misma

comparecencia debiendo traer consigo las partes los medios que a sus

intereses correspondan.


3. Si la cuestión es de las que suspende el curso de las actuaciones

el juez resolverá oralmente antes de concluir la comparecencia, salvo

que en atención a la especial complejidad del asunto necesite la

resolución escrita que habrá de producirse dentro de los cinco días

siguientes al de la comparecencia.


Si la cuestión no suspendiera el curso de los autos será resuelta,

con la debida separación, en la sentencia definitiva, salvo que

pudiera el juez resolverla en la propia comparecencia.


4. La resolución en la que se estime el incidente será apelable en un

efecto; la resolución en la que se rechace no podrá ser apelada, sin

perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda hacer

constar su protesta a efectos de reproducir la petición en segunda

instancia.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 401

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 401

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 401. La demanda y su contenido.


1. El juicio se iniciará por demanda, en la que, consignados los

datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y

el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán

numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se

fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante deberá

aportar con la demanda el NIF o CIF del demandado, su domicilio

laboral o cualquier otro dato que permita un rápido y correcto

emplazamiento.


2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y

apellidos del Procurador y del Abogado.


3. Los hechos se narrarán ordenada y claramente, sin incluir o

mezclar en la narración valoraciones o razonamientos

que dificulten la admisión o negación por el demandado al

contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos,

medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que

fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán

valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes

para el derecho del litigante.


4. En los fundamentos de Derecho, además de los que se refieran al

asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación,

las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes,

representación de ellas o del Procurador, jurisdicción, competencia y

clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre

cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del

juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.


5. Cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se

pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones

formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales

fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.»

MOTIVACIÓN

Se incluye la referencia a cualquier dato identificativo del actor y

se mantiene el contenido amplio en la descripción de la demanda y sus

partes por el efecto didáctico.


ENMIENDA NÚM. 394

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 401, apartado 5.


De modificación

Se propone la siguiente redacción:


«5. En el suplico y cuando sean varios los pronunciamientos

judiciales [...].»

MOTIVACIÓN

Esta norma omite indicar que la demanda debe contener un último

apartado bajo la denominación de suplico destinado a precisar con

claridad el tipo de tutela jurídica que se reclama judicialmente.


ENMIENDA NÚM. 395

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 402

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.





Página 281




MOTIVACIÓN

Se trata de una norma sumamente confusa que impone ope legis al

demandante una acumulación objetiva de acciones en los supuestos de

concursos de acciones. En consecuencia, al existir una pluralidad de

posibles acciones (petitum) es erróneo hacer entrar en juego a la

institución de la cosa juzgada que, como es sabido, presupone la

triple identidad subjetiva, objetiva y causal. Este erróneo

planteamiento del proyecto puede comportar efectos perniciosos de

gran trascendencia prácticas, pues en el fondo está limitando la

eficacia del principio básico de todo proceso civil, el principio

dispositivo, en función del cual el actor es absolutamente libre para

ejercitar judicialmente la acción que estime conveniente.


ENMIENDA NÚM. 396

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 405, apartado 1.


De modificación.


Se propone sustituir los términos «en las Leyes» por «en esta Ley».


MOTIVACIÓN

El Proyecto recurre a la técnica de la remisión abierta a otras leyes

para regular una cuestión tan fundamental como es la admisión a

trámite de una demanda que, como es sabido, incide sobre el alcance

del derecho de la tutela judicial efectiva, por cuanto afecta al

derecho de acceso de los ciudadanos a la justicia. El Proyecto no

dice en qué leyes está pensando, por lo que deja la puerta abierta a

que cualquier otra norma sustantiva limite la eficacia del artículo

24 de la Constitución. En consecuencia, esta norma en blanco debe

evitarse y establecer que la ley procesal será la única que con

precisión establecerá los motivos de inadmisión de las demandas, pues

sólo así se fortalecerá la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 397

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 405, apartados 2 y 3.


De supresión.


Se propone la supresión de estos apartados.


MOTIVACIÓN

Si el texto defiende el principio dispositivo no tiene mucho sentido

el mecanismo de blindaje de los jueces, mecanismo de blindaje que, en

todo caso, debe tener su sede en el abito orgánico, al hablar de la

responsabilidad de los Jueces en la LOPJ, indicando que no podrá

iniciarse acción civil contra ellos en tanto en cuanto no hubiera

terminado el procedimiento del que pudiera dimanar dicha

responsabilidad.


El párrafo tercero es innecesario, ya que el párrafo primero es de

carácter general.


ENMIENDA NÚM. 398

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 407

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 407. Contestación y forma de la contestación a la demanda.


1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma

prevenida para ésta en el artículo 401, el demandado expondrá los

fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando

las excepciones que tuviere por conveniente o bien se allanará a sus

pretensiones. Si considerara inadmisible la acumulación de acciones,

lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad.


2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los

hechos aducidos por el actor.»

MOTIVACIÓN

Este precepto olvida el allanamiento del demandado en cuyo, carecería

de sentido que se hable de oposición.


Se suprime la segunda fase del apartado 2, ya que en todo caso el

Juez habrá de advertir de esa conformidad en la audiencia preliminar.


El punto 3 del Proyecto es una reiteración de lo que dispone el punto

1.


ENMIENDA NÚM. 399

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 408

De modificación.





Página 282




Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 408. Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad

de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención

implícita.


1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de

reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le

competen respecto al demandante.


2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de

competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando

la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo

o naturaleza.


Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa

que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio

abreviado.


3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y

se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo

401. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta

tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su

caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada

reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su

absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda

principal.


4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda

en el artículo 402.»

MOTIVACIÓN

Con la regulación del Proyecto se impediría la compensación con otros

negocios entre las partes y el demandado por vía de la acumulación

podría, en cualquier caso, traer al pleito dichas pretensiones que la

Ley no considera reconvencionales.


ENMIENDA NÚM. 400

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 409

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 409. Destinatarios de la demanda reconvencional.


Constestación a la reconvención.


1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no

demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes

voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el

objeto de la demanda reconvencional.


2. El actor reconvenido podrá contener a la reconversión en el plazo

de veinte días a partir de la notificación de la demanda

reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el

artículo 407. Los sujetos

expresados en el apartado anterior serán igualmente emplazados para

contestar en plazo de veinte días a la reconversión.»

MOTIVACIÓN

La innovación del proyecto es positiva, pero plantea un problema, ya

que estos litisconsortes que vienen a juicio y a quienes sólo se

prevé la posibilidad de contestación no se les da la posibilidad de

reconvenir a su vez.


ENMIENDA NÚM. 401

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 410

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 410. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y

de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa

juzgada.


1. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la

nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o

pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta

la validez del negocio, el actor podrá pedir al órgano judicial, que

así lo acordara, contestar a la referida alegación de nulidad en el

mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.


2. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre

los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este

artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre

dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.»

MOTIVACIÓN

Se suprime el apartado 1 al no ser procesalmente necesario, ya que el

actor sólo le queda articular la prueba para destruir la

compensación; las alegaciones que deba hacer las hará en fase de

conclusiones.


ENMIENDA NÚM. 402

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 411

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.





Página 283




MOTIVACIÓN

El artículo que se suprime es puramente retórico y su contenido es

una pura obviedad.


ENMIENDA NÚM. 403

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 413

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Se trata de un principio general. De admitirse en los términos del

Proyecto podría dar lugar a fraudes procesales (piénsese que se

presenta en Barcelona una demanda de juicio en el que existiera un

fuero de competencia territorial expreso, se consigna un domicilio

del demandado erróneo o falso y, una vez intentado el primer

emplazamiento con resultado negativo, se designa el domicilio real

fuera del partido judicial. Esto permitiría eludir los partidos

judiciales conflictivos o atascados).


ENMIENDA NÚM. 404

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 415, apartado 2.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de este artículo.


MOTIVACIÓN

La remisión a lo dispuesto en el artículo 20 para el caso que las

pretensiones de las partes hayan quedado privadas de interés es

innecesaria, pues establecida una norma como disposición general es

redundante remitirse a ella.


ENMIENDA NÚM. 405

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 416

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 416. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes

en la audiencia.


1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o

transcurridos los plazos correspondientes, el órgano judicial, dentro

del quinto día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de

celebrarse en el plazo de diez días desde la convocatoria.


Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los

artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las

partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales

que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación

mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto

y los extremos, de hecho o de Derecho, sobre los que exista

controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la

prueba.


2. Las partes habrán de comparecer personalmente en la audiencia

representadas por Procurador y asistidas de Abogado.


3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se

levantará acta haciéndolo constar y el órgano judicial, sin más

trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el

archivo de las actuaciones.


También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere

el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el

procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el

demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el

actor en lo que resultare procedente.


4. Cuando faltare a la audiencia el Abogado del demandante, se

sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés

legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte

sentencia sobre el fondo. Si faltare el Abogado del demandado, la

audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare

procedente.»

MOTIVACIÓN

La presencia del abogado del demandado debe ser siempre preceptiva en

la audiencia. Debería preverse la posibilidad de imponer multas al

abogado que no acude y no alega justa causa. Es la única manera de

que la audiencia previa sea eficaz; sin el abogado del demandado se

convierte en un mero formalismo sin efectividad.


ENMIENDA NÚM. 406

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 417

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 284




«Artículo 417. Avenencia.


1. Comparecidas las partes, el órgano judicial declarará abierto el

acto.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas

a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar

del órgano judicial que homologue lo acordado.


En ese caso, el órgano judicial examinará previamente la concurrencia

de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las

partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan

al acto.


2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos

por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por

los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios

judicialmente aprobados.


3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen

dispuestas a concluido de inmediato, el Juez podrá exhortarlas para

que alcancen un acuerdo o transacción exponiendo, sin que ello

supongan prejuzgar, los argumentos que facilitaría el mismo; si el

acuerdo resulta imposible, la audiencia continuará según lo previsto

en los artículos siguientes.»

MOTIVACIÓN

Debe reconocerse al Juez la posibilidad de conciliar o de abrir vías

de encuentro a las partes.


ENMIENDA NÚM. 407

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 419

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 419. Orden de examen de las cuestiones procesales y

resolución sobre ellas.


1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las

referidas en el artículo anterior, se examinarán y resolverán por el

orden en que aparecen en los artículos siguientes.


2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de la cuestiones y

circunstancias del artículo anterior, el órgano judicial, dentro de

los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo

auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos

siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia.»

MOTIVACIÓN

Se reduce en el apartado 2 de diez a cinco días por considerar

excesivamente largo dicho plazo.


ENMIENDA NÚM. 408

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 422, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión «en el plazo de diez días».


MOTIVACIÓN

Estamos en presencia de un trámite procesal basado en los principios

de concentración y oralidad, en el que el Juez tiene ya pleno

conocimiento del problema del litisconsorcio pasivo planteado y está

en condiciones de resolver la cuestión sin necesidad de romper la

concentración del acto, dilatando innecesariamente la duración del

proceso.


ENMIENDA NÚM. 409

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 425

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas por las que se propone la

simplificación de las acciones que tienen cauce en el juicio

ordinario. El Juez lo apreciará al admitir la demanda.


ENMIENDA NÚM. 410

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 428, apartado 6 (nuevo)

De adición.





Página 285




Se propone la adición de un nuevo apartado que se numerará como 6 y

tendrá el contenido siguiente:


«6. El Juez podrá requerir a las partes para que realicen las

aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y

argumentos referidos en sus escritos de demanda o contestación,

pudiendo advertir a los comparecientes de tenerles por conformes con

los argumentos realizados de contrario si estas aclaraciones o

precisiones no se efectúan.»

MOTIVACIÓN

Resulta necesario reconocer al juez la posibilidad de exigir

aclaraciones.


ENMIENDA NÚM. 411

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 429, apartados 2, 3 y 4

De supresión.


Se propone la supresión de estos apartados.


MOTIVACIÓN

Se suprime todo lo referido a dictámenes periciales:


1.o Porque no se comparte el modelo de prueba pericial propuesto en

la Ley.


2.o Porque el legislador desconoce el alcance, trascendencia

y dificultad de la realización de una correcta prueba pericial.


3.o Porque llega al absurdo al establecer una pericial sobre la

pericial de parte.


ENMIENDA NÚM. 412

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 430

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 430. Fijación de los hechos controvertidos y posible

sentencia inmediata.


1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus

defensores, con el órgano judicial, fijen los hechos sobre los que

exista conformidad y disconformidad

de los litigantes. El Juez podrá reclamar a las partes

pronunciamientos expresos sobre los hechos controvertidos, teniendo

por conforme a la parte que responda con evasivas o silencios.


2. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo,

conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes el todos los

hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones

jurídicas, el órgano judicial dictará sentencia dentro de veinte días

a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.»

MOTIVACIÓN

La exhortación al acuerdo ya se ha recogido con anterioridad.


ENMIENDA NÚM. 413

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 431, apartado 7 (nuevo)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«7. Sólo de manera excepcional y motivada y si, por las pruebas

admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una

sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así,

indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el

día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán, con

expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio

hayan de dar comienzo.»

MOTIVACIÓN

El principio de concentración exige que las partes aleguen las

razones que impiden la práctica de la prueba ante el juez que deba

dictar sentencia, no considerándose justa causa la residencia del

testigo o de la parte fuera del partido judicial si trabaja en éste o

si los medios de comunicación le permiten acudir con facilidad al

Juzgado que conozca de la causa.


ENMIENDA NÚM. 414

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 432

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.





Página 286




MOTIVACIÓN

Resulta innecesaria la previsión contenida en este artículo, ya que

rigen las normas generales sobre la suspensión.


ENMIENDA NÚM. 415

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 435

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 435. Desarrollo del acto del juicio.


1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los

artículos 301 y siguientes, las pruebas admitidas.


2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus

conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma

ordenada, clara y concisa si, a su juicio, los hechos relevantes han

sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o

inciertos.


A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas

practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su

caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe

tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así,

fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de

la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.


En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las

normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte

principiará a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y

seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte

contraria.


3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada

parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen

sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.


4. Si el órgano judicial no se considerase suficiente ilustrado sobre

el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados

anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces

estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les

indique.»

MOTIVACIÓN

La vulneración de derechos ya se hizo constar al admitir la prueba y

no tiene sentido aquí este incidente. De otra parte, cualquier

circunstancia que pudiera afectar al desarrollo de la prueba se habrá

de valorar en fase de conclusiones.


También debe impedirse la aportación de hechos nuevos tras la

audiencia preliminar.


ENMIENDA NÚM. 416

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 436, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión de la siguiente expresión: «o, en su caso, al

transcurso del plazo para la presentación de los informes escritos».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 417

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 437

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 437. Diligencias finales. Procedencia.


Podrá el órgano judicial acordar, mediante auto, como diligencias

finales, la práctica de diligencias de prueba que no hubieran podido

practicarse en fase ordinaria. El Juez podrá traer a estas

diligencias a cualquier personal o cualquier elemento de prueba que

aparezca referido en las actuaciones y que le permita resolver el

conflicto de intereses existentes entre las partes. En ningún caso

podrá sustituir el juez la injustificada falta de actividad

probatoria de cualquiera de las partes.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 418

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del Título III del Libro II

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Del juicio abreviado.»




Página 287




MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 419

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 439

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 439. Forma de la demanda.


El juicio abreviado principiará mediante demanda en la que se

consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y

del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser citados o

emplazados, con referencia, si el actor los conociere, al DNI, NIF o

CIF, domicilio laboral, segunda residencia o cualquier otro dato que

permita su correcta e inmediata citación, y se fijará con claridad y

precisión lo que se pida y los fundamentos de derecho que amparan

dicha petición. También aportará los documentos que conforme a las

reglas del juicio ordinario deban acompañar a la demanda.»

MOTIVACIÓN

Si se pretende un modelo simplificado de procedimiento y que el

abreviado sea el procedimiento tipo no tiene sentido diferenciar

entre demanda sucinta y demanda. La propuesta de artículo es muy

simple y no necesita tantas precisiones como la del ordinario. No

parece lógico incluir literalmente las mismas exigencias que en la

demanda del ordinario porque supondría quebrar el principio de

igualdad, porque mientras que al actor se le obliga a desarrollar

plenamente sus pretensiones y argumentos en la demanda al demandado

se le permite el efecto sorpresa en el acto de juicio; por eso se

defiende un modelo de demanda en el que fijando su contenido básico

no obliga al actor a desarrollar plenamente sus pretensiones.


Parece más útil y ordena mucho mejor el desarrollo del juicio si el

actor aporta los documentos con la demanda.


ENMIENDA NÚM. 420

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 440

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Si se quiere convertir el juicio abreviado en el proceso básico no

pueden establecerse reglas para la reconvención y acumulación

distintas de las del procedimiento ordinario.


ENMIENDA NÚM. 421

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 441

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 441. Demandas y su admisión en casos especiales.


1. Cuando se trate de demanda de retracto, en el que, por pacto

expreso o por disposición legal, se exija consignación del precio de

lo que se pretenda, la demanda no se admitirá sin dicha consignación

del precio, cuando fuese conocido, o si no se acreditare haber

prestado caución de consignarlo, tan pronto se conociere. Asimismo,

se inadmitirá la demanda de retracto cuando no se interponga dentro

del plazo que establecen las leyes que regulan esta materia y, en su

defecto, en el de doce días desde que la venta constase

registralmente o desde que se conociere por el retrayente, si no

hubiese sido objeto de publicidad general.


2. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por

falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario

si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que

puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del

desahucio. Podrá acumularse en un solo procedimiento la acción de

desahucio y la de reclamación de las rentas debidas».


MOTIVACIÓN

La supresión de los apartados está justificada porque su materia se

incluye en la tutela sumaria.


ENMIENDA NÚM. 422

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 442

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 288




«Artículo 442. Admisión y traslado de la demanda y citación para

vista.


1. El órgano judicial, en el plazo de cinco días, previo examen de su

jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda,

territorial, dictará providencia en la que ordenará, en su caso, la

admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las

partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora,

debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación

y sin que puedan exceder de veinte.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por

inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de

concurrir necesariamente con los medios de prueba de que intenten

valerse;

2. En la citación también se hará constar que cuando el demandado

alegare la existencia de cualquier defecto en la demanda, error,

excepción o cuestión que impida sobre el fondo del asunto habrá de

comunicárselo así al Juzgado en el plazo de cinco días desde la

notificación al objeto de la celebración de una audiencia preliminar;

el demandado utilizará este trámite para articular, si así lo

estimare, reconvención.


3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de

pago de rentas o cantidades debidas, el órgano judicial indicará, en

su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el

desahucio conforme a lo establecido en el apartado cuarto del

artículo 20 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Se parte de la idea de unificar en un solo procedimiento abreviado

los dos verbales que propone el proyecto. Se ofrece a la parte

demandada la posibilidad de anunciar aquellas cuestiones que, con

carácter general, impedirían un pronunciamiento sobre el fondo del

asunto; esta audiencia preliminar evitaría las incomodidades de

aportar unos medios de prueba que resultarán a la postre innecesarios

existencia de estos impedimentos.


ENMIENDA NÚM. 423

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 443

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 443. Audiencia preliminar.


1. En el supuesto de que el demandado anuncie las cuestiones

referidas en el párrafo segundo del artículo anterior el Juzgado

dictara resolución por la que se suspenderá el acto de juicio y

convocará a las partes a una

audiencia preliminar que habrá de celebrarse dentro de los cinco días

siguientes.


2. La audiencia preliminar se iniciará planteando el demandado

oralmente aquellas cuestiones que, a su juicio, impedirían un

pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como la reconvención o

posible acumulación de acciones; a continuación se escuchará al

demandante respecto de dichas cuestiones resolviendo el Juez en el

acto de la audiencia.


3. Si la cuestión planteada debiera estimarse quedarán los autos

vistos para sentencia; en caso contrario el Juez señalará fecha para

juicio que deberá celebrarse dentro de los días días siguientes al de

la audiencia preliminar.


4. En la audiencia preliminar las partes podrán reclamar la citación

de testigos por el Juzgado.»

MOTIVACIÓN

El verbal del Proyecto establece una duración de entre 5 y 20 días;

el abreviado propuesto tendría una duración máxima similar aun en el

caso de que el demandado planteara las cuestiones antes aludidas (5

días para plantarlas, 5 más para la audiencia y a lo sumo diez días

para el juicio). Con esta audiencia prevista se consigue además

garantizar que en el acto de juicio se tratarán sólo cuestiones que

afecten al fondo del asunto, simplificando el desarrollo del juicio y

permitiendo que las partes acudan con conocimiento previo de las

posibilidades de ataque y defensa.


ENMIENDA NÚM. 424

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 444

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Las cuestiones reguladas en el artículo 444 tienen su cabida en el

proceso de tutela judicial sumaria y todas las cuestiones que se

plantean deben canalizarse por medio de las correspondientes pruebas.


ENMIENDA NÚM. 425

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 445

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 289




«Artículo 445. Inasistencia de las partes a la audiencia preliminar o

al acto de juicio.


1. Si el demandante no asistiese a la audiencia preliminar o al acto

de juicio, se le tendrá en el acto por desistido de la demanda, se le

impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al

demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y

perjuicios sufridos.


2. Si el demandado planteara reconvención se acordará la rebeldía del

reconvenido y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso

respecto de dichas pretenciones; si cualquiera de las partes no se

muestra conforme con la resolución lo hará constar así a los efectos

de su posible alegación ante la segunda instancia.


3. Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin

volver a citarlo, continuará el juicio su curso.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 426

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 446

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 446. Desarrollo del juicio.


1. El juicio comenzará con exposición por el demandante de los

fundamentos de lo que pida.


2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su

derecho convengan respecto de los hechos y fundamentos de contrario,

quedando vedada la posibilidad de plantear aquellas cuestiones que

debieran de haberse formulado en la audiencia preliminar.


3. El juez podrá reclamar a las partes que concreten sus alegaciones.


4. Concretados los hechos se propondrán las pruebas y, una vez

admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán

seguidamente. Contra las resoluciones del órgano judicial sobre

inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como

obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán

interponer en el acto recurso de reposición, que se sustanciará y

resolverá seguidamente y si se desestimara, la parte podrá formular

protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda

instancia.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 427

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 447

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 428

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 448

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 429

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 449

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Su contenido está recogido en el artículo 446.


ENMIENDA NÚM. 430

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 450, apartados 2, 3 y 4

De supresión.


Se propone la supresión de estos apartados.





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MOTIVACIÓN

La simplificación hace que los efectos de cosa juzgada no deban

recogerse, ya que se han remitido a la tutela sumaria o, en el caso

del desahucio, se ha permitido prueba plena.


Con carácter general parece más conveniente llamar al acto de vista

juicio, para equipararlo gramaticalmente a los juicios en otros

órdenes jurisdiccionales.


ENMIENDA NÚM. 431

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 451

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por ser un precepto superfluo e inútil.


ENMIENDA NÚM. 432

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 451

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 451. Del derecho a recurrir.


Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente,

las partes y aquellos a los que la resolución se refiere o afecte

podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otros preceptos del Proyecto, tales como los

artículos 12, 13, 150.1, conforme a los cuales, sobre todo al último,

debe entenderse que las resoluciones judiciales se notificarán a los

terceros en los casos previstos en la ley, notificación que debe

entenderse sirve para abrir la vía de recurso. El segundo párrafo

debe suprimirse porque reitera lo ya establecido en los artículos

132.1 y 216.4.


ENMIENDA NÚM. 433

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 452

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 452. Derecho a recurrir en casos especiales.


1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se

admitirá al demandado los recursos cuando procedan, si no acredita al

interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con

arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si las consigna

judicialmente.


Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la

sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el

órgano judicial que conozca de los mismos no cumpliere su obligación

de pago o consignación en el plazo de cinco días.


2. También se tendrá por desierto el recurso interpuesto por el

arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si

durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos

que venzan o los que deba adelantar.


Sin embargo, el arrendatario podrá, cautelarmente, adelantar o

consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se

sujetarán a la liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso,

el abono de dichos importes no se entenderá por novación contractual.


3. Supresión.


4. [...]

5. Supresión.»

MOTIVACIÓN

Adecuación del precepto a la reciente modificación operada por la Ley

50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, Disposición Adicional 4.a, en la que estos

requisitos se ponen en referencia no con los procesos arrendaticios o

de desahucio, sino con los que lleven aparejado el lanzamiento.


Es también una regulación superflua y perturbadora en atención a la

regulación de la ejecución provisional efectuada en los artículos 528

y siguientes. No sólo es que se hace perder la razón de ser al

depósito que la norma prevé, sino que puede crear una situación

perjudicial para aquel que obtuvo una sentencia a su favor: piénsese

en el caso de condena de una entidad aseguradora; mediante el

depósito se libera del interés que impone el artículo 20 de la Ley de

Contrato de Seguro y, lógicamente, tal depósito debe entenderse

incompatible con la ejecución provisional. Por otra parte, se dejan

dudas sin resolver, como la referida al depósito en caso de

sentencias con reserva de liquidación, artículo 221, o qué ocurre




Página 291




en el supuesto de condena solidaria con varios recurrentes, ¿bastaría

con el depósito de uno solo?

ENMIENDA NÚM. 434

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 454, párrafo segundo (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo, con el contenido

siguiente:


«Serán igualmente recurribles en reposición todas las diligencias de

ordenación a que se refiere el artículo 226.»

MOTIVACIÓN

Por razones sistemáticas, a la vista de la disposición del número 3

del artículo 226. Se propone que sean recurribles en reposición todas

las diligencias de ordenación, incluidas las del número 1 del 226: si

se fija uno se da cuenta de que las diligencias de ordenación en las

que se decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser

resueltas por medio de auto o sentencia son declaradas nulas de pleno

derecho, a la vez que se las excluye de la reposición. Ello parece

contradecir lo establecido en el artículo 229.1 según el cual la

nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recursos

pertinentes, que no existiría en este caso.


ENMIENDA NÚM. 435

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Capítulo III del Título IV del Libro II

De modificación.


Se propone la modificación del Capítulo III, que quedará redactado de

la forma siguiente:


CAPÍTULO III Del recurso de apelación

SECCIÓN 1.a Disposiciones generales

Artículo 458. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia.


1. Serán recurribles en apelación las sentencias dictadas en primera

instancia por los Juzgados de Paz y

los Juzgados de Primera Instancia en toda clase de juicios.


2. Serán recurribles en apelación los autos definitivos y aquellos

otros que la ley expresamente señale, dictados por los órganos

jurisdiccionales señalados en el apartado anterior.


3. El Juzgado de Primera Instancia será competente para conocer del

recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por los

Juzgados de Paz de su partido.


4. La Audiencia Provincial será competente para conocer del recurso

de apelación contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de

Primera Instancia de su circunscripción.


5. En las Audiencias Provinciales en las que se haya atribuido alguna

o algunas de sus Secciones el conocimiento específico de determinados

asuntos, la competencia de éstas se extenderá exclusivamente a las

apelaciones en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor

de las otras Secciones competentes cuando el proceso verse sobre

objetos diferentes.


Artículo 459. Efectos del recurso de apelación.


1. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y

contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos

suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido

contrario a lo que se hubiese resuelto.


2. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se

interponga el recurso de apelación, tendrán, según su naturaleza y

contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el

Título segundo del Libro Tercero de esta Ley.


Artículo 460. Finalidades del recurso de apelación.


Por medio del recurso de apelación el recurrente podrá perseguir la

revisión o el nuevo examen de:


o

1. Las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.


2.o Los hechos probados fijados en la resolución.


3.o El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de

debate.


SECCIÓN 2.a

De la tramitación de la apelación

Artículo 461. Anuncio de la apelación

1. El recurso de apelación deberá anunciarse ante el órgano

jurisdiccional que haya dictado la resolución que se impugna dentro

del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de aquélla.


2. Para ello bastará que la parte, su abogado o su representante, al

hacerle la notificación de la resolución impugnable, o en cualquier

momento dentro del plazo, manifieste, por comparecencia o por

escrito, su propósito de entablarlo.


3. Si la resolución impugnada fuera apelable, y la parte lo hubiera

anunciado en tiempo y forma, y cumplido




Página 292




las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por

anunciado el recurso. Contra la providencia en la que se tenga por

anunciada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte

recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el

trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 464 de

esta Ley.


4. Si la resolución impugnada no fuera apelable, si el recurso no se

hubiera anunciado en tiempo y forma, o se hubieran incumplido las

demás prevenciones establecidas en esta Ley, que supongan defectos u

omisiones insubsanables, el Juez dictará auto denegándolo. Contra

este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.


5. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos y omisiones

subsanables, el Juez considerará a la parte el tiempo que considere

pertinente para subsanarlos, que en ningún caso será superior a cinco

días. De no efectuarlo, dictará auto denegándolo. Contra dicho auto

sólo podrá interponer el recurso de queja.


Artículo 462. Interposición del recurso

1. Una vez notificada la providencia en la que se tenga por anunciada

la apelación, el Juez emplazará a la parte recurrente por quince días

para que lo interponga. Durante dicho plazo, el órgano jurisdiccional

pondrá a disposición de la parte los autos para que, en el plazo de

una audiencia, se haga cargo de ellos, si lo estimara conveniente.


2. En el escrito de interposición se expresarán ordenadamente, con

suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda el

recurso separando las que se refieran al examen del derecho aplicado

de las que afecten a la revisión de los hechos.


3. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la

primera instancia, en el escrito se deberá citar las que se

consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.


En todo caso, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente

la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.


4. No se proveerá ningún escrito de interposición que no lleve la

firma de Abogado. Durante el plazo para anunciar el recurso se hará

el nombramiento si no se hubiere realizado con anterioridad. La

designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este

caso no habrá necesidad de ratificarse. Si el recurrente no hubiera

nombrado abogado de su confianza, pero pudiera gozar del beneficio de

justicia gratuita, lo pondrá de manifiesto ante el Juzgado, para

proceder al reconocimiento del derecho. En este caso se seguirá el

procedimiento previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


5. También será el momento hábil para la designación de representante

en el plazo fijado para anunciar el recurso. Si no hubiere

designación expresa, se entenderá que el letrado lleva también la

representación de su defendido.


6. La parte recurrente deberá hacer constar en el escrito de

interposición del recurso un domicilio en la sede de la Audiencia

Provincial a efectos de notificación.


7. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de

plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme

la resolución recurrida. La

resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las

costas causadas, si las hubiere.


Artículo 463. Documentos que pueden acompañar al escrito de

interposición. Solicitud de pruebas.


Contenido del proyecto.


Artículo 464. Traslado del escrito de interposición a la parte

apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.


1. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará

traslado a las demás partes, emplazándolas para que presenten, ante

el órgano judicial que dictó la resolución apelada, escrito de

oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución

apelada en lo que le resulte desfavorable, siempre que, en este

último caso, inicialmente no hubiese recurrido. El plazo será de diez

días en el primer supuesto, y de quince días en el segundo.


2. Los escritos previstos en el apartado anterior se formularán con

arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. Durante

los plazos previstos en el apartado anterior el órgano jurisdiccional

pondrá a su disposición los autos para que, en el plazo de una

audiencia, se hagan cargo de ellos, si lo estimaran conveniente.


3. Podrán las partes, en estos escritos, presentar documentos o

proponer prueba conforme al artículo anterior.


4. Los escritos de oposición e impugnación llevarán la firma de

Abogado. En cuanto al nombramiento de Abogado y Representante habrá

que estar a lo dispuesto en el artículo 462, apartado cuarto y

quinto, para el recurrente.


En ambos escritos las partes habrán de designar un domicilio en la

sede del Órgano judicial a efectos de notificaciones.


5. Del escrito de impugnación de la resolución se dará traslado al

apelante principal, para que en el plazo de diez días pueda presentar

escrito de oposición.


Artículo 465. Remisión de los autos. Competencia del Juzgado durante

la apelación.


1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso,

los escritos de oposición o impugnación, el órgano judicial que

hubiere dictado la resolución impugnada ordenará la remisión de los

autos al tribunal competente para resolver la apelación.


2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el

Juzgado de Primera Instancia testimonio de lo necesario para dicha

ejecución. Cuando se solicite la ejecución provisional después de

haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la

apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este

testimonio lo que sea necesario para la ejecución. Dicho testimonio

se hará a costa del tribunal.


3. Durante la sustantación del recurso de apelación, la competencia

del órgano judicial que hubiere dictado la resolución recurrida se

limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la

resolución apelada.





Página 293




4. Recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la

apelación, si se apreciara defectos u omisiones subsanables en el

recurso, concederá a la parte el plazo que estime conveniente, y en

ningún caso superior a ocho días, para que aporten los documentos

omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, el

tribunal dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la

firmeza de la resolución recurrida, con remisión de las actuaciones

al Juzgado de procedencia. Igual resolución dictará si apreciara

defectos u omisiones insubsanables. Contra dichos autos sólo se

admitirá recurso de reposición.


Artículo 466. Admisión de pruebas y señalamientos de vista.


1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la

apelación, si se hubieren aportado nuevos documentos o propuesto

prueba, se acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de

diez días. Si hubiere de practicarse prueba, en la misma resolución

en que se admita se señalará día para la vista, que se celebrará

dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio

abreviado.


2. Si no se hubiera propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere

sido inadmitida, podrá acordarse también la celebración de vista,

siempre que lo solicite alguna de las partes o la Sala lo considere

necesario.


Artículo 467. Sentencia de apelación.


1. Admitido el recurso, el tribunal dictará sentencia en el plazo de

un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiera

producido dicho trámite o diez días desde el siguiente al de la

celebración de la vista en su caso.


2. Si al revisar las normas o garantías del proceso relativas a la

sentencia impugnada, el tribunal de apelación observara alguna

infracción, pero tuviera elementos de juicio necesarios para decidir,

anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o

cuestiones que fueran objeto del proceso. Si no tuviera dichos

elementos anulará las actuaciones al momento procesal oportuno, para

que el juzgado se vuelva a pronunciar sobre la cuestión o cuestiones

objeto del proceso.


3. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior

de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan

la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el

tribunal lo declarará así, reponiéndolas al estado en que se hallasen

cuando la infracción se cometió.


4. Cuanto el tribunal observara alguna infracción, al revisar los

hechos declarados probados fijados en la sentencia impugnada, pero

tuviera elementos de juicio necesarios para decidir, la revocará y

resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del

proceso. Si no tuviera elementos de juicio necesarios para decidir,

anulará las actuaciones al momento procesal oportuno, para que el

Juzgado se vuelva a pronunciar sobre la cuestión o cuestiones objeto

del proceso.


5. Cuando el tribunal observara alguna infracción, al revisar el

derecho aplicado en la sentencia impugnada,

la revocará y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueron

objeto del proceso.


6. La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse

exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso

y, en su caso, en los escritos de oposición, apoyo o impugnación a

que se refiere el artículo 464. La sentencia no podrá perjudicar al

apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación

de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente

apelado.


Artículo 468. Recursos contra la sentencia de apelación.


Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los

recursos de apelación podrá interponerse el recurso de casación de

conformidad con lo dispuesto por esta Ley.


MOTIVACIÓN

La regulación que se propone es el resultado de ponderar las

siguientes reflexiones suscitadas por el texto del Proyecto. Lo

primero que llama la atención es que no coincide la Exposición de

Motivos con el contenido del recurso de apelación. En la Exposición

se parte de unas premisas que luego no se traducen claramente en las

normas. Así se dice que la apelación exige una interposición

motivada, pero el artículo 461 se limita a decir que la interposición

se hará por escrito. Sólo se deduce la motivación del artículo 468.4,

que se refiere a la sentencia. La fundamentación debería quedar clara

en fase de interposición y no en la sentencia, sobre todo porque es

su sede natural y única manera de poder exigir posteriormente en la

sentencia lo que quiere el artículo 468.4.


Pero fundamentalmente lo que subyace de contradicción entre

Exposición y texto es que el legislador no tiene claro el modelo de

apelación que quiere, mezclando modelos distintos que pueden resultar

explosivos. Así en el texto se pueden encontrar trazos de la

apelación civil de mayor y menor cuantía, del verbal y del proceso

penal abreviado. Incluso se utilizan rasgos del procedimiento del

recurso de suplicación, como la preparación e interposición ante el

órgano inferior para posteriormente remitirlo al superior.


Lo primero que tendría que hacer es definir qué es una segunda

instancia, puesto que lo que regulan es un recurso de apelación pero

no una segunda instancia. La segunda instancia supone siempre un

nuevo juicio. El proyecto dice que no hay nuevo juicio, que es una

revisio, por lo tanto huelga hablar de la segunda instancia. La

segunda instancia, en sentido estricto, implica un nuevo juicio. Este

nuevo juicio debe permitir la introducción de nuevas alegaciones y

nuevas pruebas en el proceso no producidas ante el juez inferior, lo

que permite a las partes corregir en la nueva instancia los defectos

de juicio derivados de una defensa deficiente. Eso es una segunda

instancia. La revisio prioris instantiae, también denominada

apelación limitada, no es un nuevo juicio, sino una revisión de la

decisión impugnada. Pues bien, el proyecto parece que asume este

modelo, pero no de forma completa. En cuanto




Página 294




parecidos a la LEC (862 y parte del 863), pero al ser fundamentada la

sentencia debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y

cuestiones planteados en el recurso y en los escritos de oposición o

impugnación. Claro que el problema está en cómo se conjugan las

pruebas de la segunda y la primera instancia, cómo puede valorar el

órgano ad quem lo que él hace y lo que ha hecho el inferior, si él no

estuvo presente. Qué ocurre con la oralidad y la inmediación, ya no

valen en la segunda instancia. Habría que optar por repetir la prueba

si queremos ser honrados, puesto que si no la AP no puede realmente

ejercer sus funciones correctamente. Y los nuevos medios técnicos de

reproducción y documentación ayudan, pero eso no es oralidad ni

inmediación. El sistema puede derivar, si no perfila correctamente,

en un recurso formalista que va a terminar acercándose a la casación,

como está pasando en materia penal, o como ya pasó con el recurso de

suplicación.


La supresión de instancias concede demasiados poderes a la AP. El

sistema opta por no devolver el proceso en claros supuestos de

nulidad de actuaciones, en aras de una mal entendida economía

procesal y celeridad, amparándose en una subsanación en el recurso de

apelación. Esto priva de un grado de conocimiento a las partes, que

se ven sometidas a la apelación sin haber pasado previa y

materialmente por la primera instancia. Esto supone que el castigo al

defecto de forma que causa indefensión, en muchos casos imputable al

órgano jurisdiccional, entendido en sentido amplio, es privarles a

las partes de un grado de conocimiento.


La regulación de la apelación posee enormes defectos tanto si se la

analiza estática como dinámicamente. Su regulación hereda defectos

que se traslucen en otros apartados del texto legal, sobre todo y

fundamentalmente en la sentencia, cuya regulación, cuando vamos a

comenzar el segundo milenio, es tremendamente defectuosa. Parece como

si el legislador esté más preocupado de evitar determinados defectos

que frecuentemente son resueltos en amparo que en dotar al recurso de

apelación de un espíritu nuevo, fresco, que dote a la institución de

nueva savia pero que permita cumplir con el cometido que tiene

encomendado.


Un órgano de apelación, y el procedimiento que le sirve de apoyo, son

aspectos inseparables. Este órgano tiene como misiones fundamentales

controlar toda la actividad de los inferiores, control que se debe

extender al juicio (tanto de hecho como de derecho) y al

procedimiento que le sirve de cauce, pero también debe tutelar los

derechos e intereses legítimos de las partes procesales. Su actividad

diaria debe procurar cumplir ambas funciones a la vez, puesto que si

la balanza se inclina en uno de los aspectos pueden ocurrir dos

cosas: si se inclina sobre el control, puede terminar pensando que es

el TS (y eso ya ocurre hoy día, por ejemplo en los interdictos y

otros procesos que terminan en apelación), y con la estructura de

medios de impugnación previstos en el proyecto (tras la apelación,

recurso extraordinario o casación, alternativos pero excluyentes,

y no siempre), y con un recurso volcado fundamentalmente en el control

y no en el ius litigatoris esto puede ocurrir; si se inclina sobre la

tutela de los derechos de las

partes terminará siendo un juez de instancia, y ésa no es su misión,

ni la AP está preparada ni dotada para esas funciones, sobre todo

porque su función no es la de juez de base. Eso ocurrirá en los casos

en que después de su anulación no devuelve el proceso, dado que

actuará de juez de instancia.


Una reflexión que mejoraría el proyecto es que la apelación sea

motivada o fundamentada, lo cual no es perjudicial, sobre todo si

tenemos en cuenta que fundamentar un recurso no es otra cosa que

cumplir con un elemento lógico de cualquier impugnación. La

impugnación se compone de una manifestación de voluntad, pero también

de unos motivos. Ahora bien, que se exijan motivos para recurrir,

amplios, como parece ser que son los previstos en el proyecto de ley,

no quita que haya que tener en cuenta otros aspectos. Así el proyecto

no soluciona correctamente el control que se debe ejercitar sobre la

actividad probatoria, que es insatisfactorio. Pero su mayor

equivocación es el artículo 468.4 que exige la vinculación del juez a

los puntos y cuestiones planteados. Si sometemos al juez a dicha

norma no podrá cumplir plenamente con sus funciones. El juez debe

tener en cuenta la motivación del recurrente, pero también deberá

tener en cuenta otros elementos, que se deducen del proceso de

instancia, y que a lo mejor no han sido directamente alegados, por

ser, por ejemplo, consecuencia de su impugnación. Si se limita sólo a

lo impugnado no cumplirá con su función de defensa de los derechos de

las partes, puesto que en muchos casos carecerá de los elementos de

juicio necesario para decidir, puesto que al decidir se ve

constreñido por los motivos invocados.


Por último, si el recurso es fundamentado, por tanto más formal, se

echa de menos un trámite de subsanación de defectos en el

procedimiento.


En atención a estas consideraciones se ha articulado el texto

propuesto.


ENMIENDA NÚM. 436

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 469

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 437

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 470




Página 295




De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 438

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la rúbrica del Capítulo III del Título IV del Libro II

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«CAPÍTULO III Del recurso de apelación»

MOTIVACIÓN

Aunque tradicionalmente han sido expresiones que se han utilizado

como sinónimas, lo cierto es que la segunda instancia es género y la

apelación especie. Uno de los modos de articular la segunda instancia

es por medio del recurso de apelación; éste, a su vez, puede ser de

diverso calado: apelación plena, limitada, fundamentada, etc. Lo que

hace el Proyecto es regular un recurso de apelación como forma de

articular el modelo de segunda instancia en el proceso civil. Por lo

tanto, sobra la mención a ésta, y basta con la de apelación.


ENMIENDA NÚM. 439

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 459

De modificación.


Se propone suprimir en el apartado 1 la expresión «a los fundamentos

de hecho y de derecho» y la supresión del apartado 2.


MOTIVACIÓN

Los fundamentos de derecho no constituyen ni identifican el objeto

del proceso, ya que rige el principio iura novit curia también en la

apelación. Por ello su mención resulta desconcertante y perturbadora.


Es más sencillo decir, tal y como queda, «con arreglo a las

pretensiones...».


No se entiende el sentido del precepto. Cuando una sentencia es

desestimatoria nada habría que ejecutar a salvo las costas algo en lo

que debe estarse al dictado del artículo 396.1. Por otro lado, no se

entiende de qué manera se puede actuar en contra de lo dispuesto en

el título de ejecución, cuando las sentencias desestimatorias tienen

carácter declarativo y, por su propia naturaleza, no requieren

ejecución.


ENMIENDA NÚM. 440

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 459 bis

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 459 bis. Finalidades del recurso de apelación.


Por medio del recurso de apelación el recurrente podrá perseguir la

revisión o el nuevo examen de:


1.o Las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.


2.o Los hechos probados fijados en la resolución.


3.o El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de

debate.»

MOTIVACIÓN

Se trata de fijar los motivos genéricos conforme a los cuales puede

formalizarse el recurso de apelación. Ésa es la línea seguida en las

últimas reformas procesales penales, administrativas y laborales.


Además es más congruente con el sistema de obligar a los recurrentes

a fundamentar la apelación, como resulta del artículo 461 del

proyecto.


ENMIENDA NÚM. 441

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 460

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 460. Anuncio de la apelación.


1. El recurso de apelación deberá anunciarse ante el órgano

jurisdiccional que haya dictado la resolución que




Página 296




se impugna dentro del plazo de cinco días siguientes al de la

notificación de aquélla.


2. Para ello bastará que la parte, su Abogado o su representante, al

hacerle la notificación de la resolución impugnable, o en cualquier

momento dentro del plazo, manifieste, por comparecencia o por

escrito, su propósito de entablarlo.


3. Si la resolución impugnada fuera apelable, y la parte lo hubiera

anunciado en tiempo y forma, y cumplido las demás prevenciones

establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso.


Contra la providencia en la que se tenga por anunciada la apelación

no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la

inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso

a que se refiere el artículo 464 de esta Ley.


4. Si la resolución impugnada no fuera apelable; si el recurso no se

hubiera anunciado en tiempo y forma, o se hubieran incumplido las

demás prevenciones establecidas en esta Ley, que supongan defectos u

omisiones insubsanables, el Juez dictará auto denegándolo. Contra

este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.


5. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos y omisiones

subsanables, el Juez concederá a la parte el tiempo que considere

pertinente para subsanarlos, que en ningún caso será superior a cinco

días. De no efectuarlo, dictará auto denegándolo. Contra dicho auto

sólo podrá interponer el recurso de queja.»

MOTIVACIÓN

Es más congruente con el sistema denominar a esta fase «anuncio» en

vez de «preparación», porque en realidad, dadas las escasas

exigencias formales para comunicar al órgano judicial la decisión de

recurrir, es más un anuncio de esta intención que una auténtica

preparación. Por lo demás es un sistema más simplificado y coherente

con la idea del Proyecto de hacer una apelación fundamentada.


ENMIENDA NÚM. 442

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 461

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 461. Interposición del recurso.


1. Una vez notificada la providencia en la que se tenga por anunciada

la apelación, el Juez emplazará a la parte recurrente por quince días

para que lo interponga. Durante dicho plazo, el órgano jurisdiccional

pondrá a disposición de la parte los autos para que, en el plazo de

una audiencia, se haga cargo de ellos, si lo estimara conveniente.


2. En el escrito de interposición se expresarán ordenadamente, con

suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda el

recurso separando las que se refieran al examen del derecho aplicado

de las que afecten a la revisión de los hechos.


3. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la

primera instancia, en el escrito se deberán citar las que se

consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.


En todo caso, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente

la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.


4. No se proveerá ningún escrito de interposición que no lleve la

firma de Abogado. Durante el plazo para anunciar el recurso se hará

el nombramiento si no se hubiere realizado con anterioridad. La

designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este

caso no habrá necesidad de ratificarse. Si el recurrente no hubiera

nombrado Abogado de su confianza, pero pudiera gozar del beneficio de

justicia gratuita, lo pondrá de manifiesto ante el Juzgado, para

proceder al reconocimiento del derecho. En este caso se seguirá el

procedimiento previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


5. También será el momento hábil para la designación de representante

el plazo fijado para anunciar el recurso. Si no hubiere designación

expresa, se entenderá que el Letrado lleva también la representación

de su defendido.


6. La parte recurrente deberá hacer constar, en el escrito de

interposición del recurso, un domicilio en la sede de la Audiencia

Provincial a efectos de notificación.


7. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de

plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme

la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la

apelación impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere.»

MOTIVACIÓN

Resulta más claro y es más coherente con la idea de la apelación

fundamentada.


ENMIENDA NÚM. 443

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 462

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar incorporado su contenido en la enmienda al artículo

anterior.





Página 297




ENMIENDA NÚM. 444

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 463

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 463. Documentos que pueden acompañarse al escrito de

interposición. Solicitud de pruebas.


1. [...]

2. [...]

1.o Supresión.


2.o [...]

3.o [...]

4.o Supresión.»

MOTIVACIÓN

Si el pleito ha terminado en primera instancia antes de que se haya

podido proponer prueba, eso significa que ha habido una resolución

meramente procesal en la que se ha estimado la concurrencia de un

defecto de esta clase. No habrá habido, pues, ninguna actividad

probatoria en la primera instancia, y el apartado cuya supresión se

pide soluciona este problema trasvasando toda la prueba a la segunda

instancia. Lo lógico es retrotraer actuaciones para celebrar la

prueba en la primera instancia; en otro caso, se está privando a los

litigantes de una instancia íntegra.


En coherencia con el propio modelo de apelación que se deduce del

proyecto. El incremento de la oralidad e inmediación, el carácter

limitado y fundamentado de la apelación y su conceptuación como

instrumento de control sobre la primera instancia más que como un

nuevo juicio, son factores que hacen perder sentido a este apartado.


Por lo demás, todos los recursos de apelación regulados recientemente

en nuestro ordenamiento (incluida la suplicación laboral) dejan la

actividad probatoria ceñida a los supuestos de los apartados segundo

y tercero del punto 2 de este artículo.


En primer lugar, el órgano de la apelación se ve obligado a efectuar

un juicio sobre la imputabilidad o no al rebelde de la causa que le

impidió comparecer, lo que es más propio del «recurso» de audiencia

al rebelde.


En segundo lugar, este precepto coloca en una situación de absoluta

ventaja al demandado rebelde respecto del demandante apelante. De un

lado, sólo el rebelde comparecido tiene oportunidad de proponer

prueba sin limitación alguna, sin que se prevea que el recurrente

pueda articular la suya también sin limitaciones para contrarrestar

al del primero, con lo cual su margen de maniobra estará

sensiblemente reducido sin justificación, puesto que la actividad

probatoria del rebelde puede exigir pruebas distintas de las

efectuadas en la primera instancia. De otro lado, la prueba que se

celebre

a instancia del litigante rebelde se celebra íntegramente ante el

órgano de segunda instancia con inmediación, oralidad, concentración,

elementos que inciden directamente en la formación de la convicción

del órgano decisor; por el contrario, la actividad probatoria del

recurrente se conoce sólo a través del material escrito que llegue de

la primera instancia, que será especialmente limitado en los juicios

presididos por la oralidad.


En estos términos, no parece razonable mantener el precepto.


ENMIENDA NÚM. 445

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 464

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 464. Traslado del escrito de interposición a la parte

apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.


1. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará

traslado a las demás partes, emplazándolas para que presenten, ante

el órgano judicial que dictó la resolución apelada, escrito de

oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución

apelada en lo que le resulte desfavorable, siempre que, en este

último caso, inicialmente no hubiere recurrido. El plazo será de diez

días en el primer supuesto, y de quince días en el segundo.


2. Los escritos previstos en el apartado anterior se formularán con

arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. Durante

los plazos previstos en el apartado anterior el órgano jurisdiccional

pondrá a su disposición los autos para que, en el plazo de una

audiencia, se hagan cargo de ellos, si lo estimaran conveniente.


3. Podrán las partes, en estos escritos, presentar documentos o

proponer prueba conforme al artículo anterior.


4. Los escritos de oposición e impugnación llevarán la firma de

Abogado. En cuanto al nombramiento de Abogado y Representante habrá

que estar a lo dispuesto en el artículo 462, apartados cuarto y

quinto, para el recurrente.


En ambos escritos las partes habrán de designar un domicilio en la

sede del Tribunal a efectos de notificaciones.


5. Del escrito de impugnación de la resolución se dará traslado al

apelante principal, para que en el plazode diez días pueda presentar

escrito de oposición.»




Página 298




MOTIVACIÓN

Básicamente es una mejora de redacción y de sistemática. Además se

introduce una diferencia: en el Proyecto el plazo para presentar

escrito tanto de oposición como de impugnación es de diez días. En la

propuesta se amplía a quince días el plazo para presentar escrito de

impugnación. La razón es que es más fácil la simple oposición al

escrito del recurrente que la articulación de una impugnación nueva,

apartada del escrito inicial.


ENMIENDA NÚM. 446

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 465

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 465. Remisión de los autos. Competencia del Juzgado durante

la apelación.


1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso,

los escritos de oposición o impugnación, el órgano judicial que

hubiere dictado la resolución impugnada ordenará la remisión de los

autos al tribunal competente para resolver la apelación.


2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el

Juzgado de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha

ejecución. Cuando se solicite la ejecución provisional después de

haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la

apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este

testimonio de lo que sea necesario para la ejecución. Dicho

testimonio se hará a costa del tribunal.


3. Durante la sustanciación del recurso de apelación, la competencia

del órgano judicial que hubiere dictado la resolución recurrida se

limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la

resolución apelada.


4. Recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la

apelación, si se apreciara defectos u omisiones subsanables en el

recurso, concederá a la parte el plazo que estime conveniente, y en

ningún caso superior a ocho días, para que aporte los documentos

omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, el

tribunal dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la

firmeza de la resolución recurrida, con remisión de las actuaciones

al Juzgado de procedencia. Igual resolución dictará si apreciara

defectos u omisiones insubsanables. Contra dichos autos sólo se

admitirá recurso de reposición.


MOTIVACIÓN

En primer término, una mejora sistemática. En segundo término, se

añade un punto, el número 4, para regular

la oportunidad de subsanar aquellos defectos de los escritos que

puedan ser corregidos, trámite necesario para depurar nulidades y

posteriores incidentes.


ENMIENDA NÚM. 447

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 466

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar incluido su contenido en la enmienda al artículo anterior.


ENMIENDA NÚM. 448

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 468

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 468. Admisión de pruebas y señalamientos de vista.


1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la

apelación, si se hubieren aportado nuevos documentos o propuesto

prueba, se acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de

diez días. Si hubiere de practicarse prueba en la misma resolución en

que se admita se señalará día para la vista, que se celebrará dentro

del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio

abreviado.


2. Si no se hubiera propuesta prueba o si toda la propuesta hubiere

sido inadmitida, podrá acordarse también la celebración de vista,

siempre que lo solicite alguna de las partes o la Sala lo considere

necesario.»

MOTIVACIÓN

Se regula de forma más minuciosa el trámite de decisión y se

establece como criterio el que el órgano de la apelación tenga

elementos suficientes o no para poder decidir, criterio conforme al

cual deberá proceder o no al reenvío. Es un criterio puramente

lógico-jurídico.





Página 299




ENMIENDA NÚM. 449

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 469

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 469. Sentencia de apelación.


1. Admitido el recurso, el tribunal dictará sentencia en el plazo de

un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiera

producido dicho trámite o diez días desde el siguiente al de la

celebración de la vista en su caso.


2. Si al revisar las normas o garantías del proceso relativas a la

sentencia impugnada, el tribunal de apelación observara alguna

infracción, pero tuviera elementos de juicio necesarios para decidir,

anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o

cuestiones que fueran objeto del proceso. Si no tuviera dichos

elementos anulará las actuaciones al momento procesal oportuno, para

que el juzgado se vuelva a pronunciar sobre la cuestión o cuestiones

objeto del proceso.


3. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior

de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan

la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el

tribunal lo declarará así, reponiéndolas al estado en que se hallasen

cuando la infracción se cometió.


4. Cuando el tribunal observara alguna infracción, al revisar los

hechos declarados probados fijados en la sentencia impugnada, pero

tuviera elementos de juicio necesarios para decidir, la revocará y

resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del

proceso. Si no tuviera elementos de juicio necesarios para decidir,

anulará las actuaciones al momento procesal oportuno, para que el

Juzgado se vuelva a pronunciar sobre la cuestión o cuestiones objeto

del proceso.


5. Cuando el tribunal observara alguna infracción, al revisar el

derecho aplicado en la sentencia impugnada, la revocará y resolverá

sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso.


6. La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse

exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso

y, en su caso, en los escritos de oposición, apoyo o impugnación a

que se refiere el artículo 464. La sentencia no podrá perjudicar al

apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación

de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente

apelado.


MOTIVACIÓN

Razones de sistemática y coherencia con la regulación del recurso de

casación que se propone.


ENMIENDA NÚM. 450

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 470

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Coherencia con la propuesta sobre recurso de casación.


ENMIENDA NÚM. 451

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Capítulo IV del Título IV del Libro II

De supresión.


Se propone la supresión de este Capítulo.


MOTIVACIÓN

El recurso extraordinario por infracción procesal está llamado a

crear muchos más problemas de los que pretende solucionar. Se

convierte en un elemento altamente perturbador del sistema de

garantías judiciales que deben ofrecerse al ciudadano y obliga a

regular un esperpéntico recurso en interés de la ley. Además no

impide, ni puede impedir, que la Sala Primera del Tribunal Supremo

conozca de las infracciones de normas procesales, incluidas las del

artículo 24 de la Constitución, con lo cual no es ni siquiera un

mecanismo totalmente eficaz para descargar de trabajo a dicha Sala.


En primer término, las normas procesales están llamadas a regir en

todo el territorio nacional. Es lógico pensar que dichas normas deben

aplicarse, e interpretarse allí donde quepa interpretación, de manera

uniforme en todo ese territorio en el que rigen. Se trata de una

exigencia constitucional, derivada del artículo 14 de nuestra Carta

Magna: la igualdad ante la ley. No es tolerable que un defecto en una

notificación se considere generador de indefensión en Cataluña pero

no en Andalucía. El recurso extraordinario por infracción procesal

permite la existencia de 17 posibles líneas de interpretación y

aplicación de las normas procesales. Aparte de por lo dicho, la

situación es aun más incomprensible si se recuerda que la legislación

procesal es competencia exclusiva del Estado, y ello es así porque se

reconoce la necesidad de que sea igual en toda España. La garantía de

igualdad, la garantía de certidumbre jurídica, de previsibilidad

sobre cómo se interpretará una infracción de norma procesal, quedan

completamente desdibujadas, cuando es un compromiso ineludible que se

tiene ante el ciudadano.





Página 300




En segundo término, se puede afirmar que a esas 17 posibles líneas de

interpretación se habrá de unir una decimoctava: la que genere el

propio Tribunal Supremo. No se olvide que casi todas las infracciones

procesales que se recogen en el listado del artículo 472 del proyecto

dan origen a la nulidad procesal (confrontose con el artículo 227 del

mismo proyecto: falta de jurisdicción, de competencia, etc.). No cabe

duda de que tales vicios pueden denunciarse ante el Tribunal Supremo

al usar el recurso de casación, y tampoco es dudoso que éste puede

decretar la nulidad de las actuaciones antes de resolver dicho

recurso. Por lo tanto, no se descarga al Tribunal Supremo de trabajo

apreciable.


En tercer término, pese a la justificación de la Exposición de

Motivos es bastante dudoso que esta configuración de recursos sea

respetuosa con el artículo 123 de la Constitución. El Tribunal

Supremo es el órgano superior también en materia de garantía de

derechos fundamentales, incluido el artículo 24; sucede que en dicha

materia no tiene la última palabra, porque siempre estará por encima

el Tribunal Constitucional. Parece más acorde con el artículo 123 de

la Constitución que el Tribunal Supremo sea el garante de los

derechos fundamentales, de todos, sin perjuicio del posterior amparo

constitucional. Pero no parece coherente hacer al Tribunal Supremo

garante de todos los derechos fundamentales exceptuando únicamente

los del artículo 24. Con la lógica de la Exposición de Motivos se

podría haber hecho exactamente lo contrario, lo que indica que no es

una opción exclusivamente técnico-jurídica. Ello, unido a los

argumentos anteriores, demuestra lo desacertado de la opción del

Proyecto.


En cuarto lugar, desde la perspectiva de la convivencia de este

recurso con el de casación la situación no puede ser más

desalentadora. Se obliga al litigante a tener que renunciar a una de

las dos vías en el caso de que estime que concurren infracciones

procesales y materiales. Es decir, que si quiere una solución rápida

sobre el fondo deberá renunciar a la denuncia de los vicios

procesales, por ejemplo, relacionados con la proposición y práctica

de la prueba, que muchas veces determinan la formación del material

fáctico sobre el cual debe aplicarse el derecho. Igualmente, es una

disfunción no justificable la simultaneidad de la casación con el

recurso extraordinario por infracción procesal cuando un litigante

opte por el primero y otro litigante distinto por el segundo: puede

ser que se tramite la casación para nada si se estima el de

infracción procesal. Ello implica pérdida de tiempo y dinero, de

esfuerzos de los magistrados, etc., ¿dónde está la ventaja? Si una

misma parte tiene pluralidad de litigantes y cada uno opta por un

recurso distinto, esa actitud puede encerrar un ánimo dilatorio, y

debe repetirse la pregunta ¿dónde están las ventajas?

En quinto y último lugar, se podrá decir que el problema referido a

la falta de unificación se solventa con el recurso en interés de la

ley. A este respecto solamente señalar ahora que, por una parte, es

electivo respecto al recurso de amparo, con lo cual se barrunta que

no siempre se llegará al Tribunal Supremo, persistiendo la falta de

unificación; por otro lado, encierra la paradoja de que

detectada la vulneración de un derecho fundamental y así declarado

por el Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva este recurso en

interés de la ley, sin embargo no se restablezca dicho derecho porque

se respetará en todo caso las situaciones jurídicas que dieron origen

al recurso, vid artículo 495.


ENMIENDA NÚM. 452

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Capítulo VI del Título IV del Libro II

De supresión.


Se propone la supresión de este Capítulo.


MOTIVACIÓN

En primer término, por coherencia con la supresión del recurso

extraordinario por infracción procesal.


En segundo término son reproducibles aquí las consideraciones hechas

al justificar la supresión del recurso por infracción procesal. Este

recurso en interés de la ley se articula con la idea de evitar la

dispersión de doctrina referida a la aplicación e interpretación de

la ley procesal. A este respecto cabe señalar que, por una parte, es

electivo respecto al recurso de amparo, con lo cual se barrunta que

no siempre se llegará al Tribunal Supremo, persistiendo la falta de

unificación.


Por otro lado, y es algo mucho más grave, encierra la paradoja de que

detectada la vulneración de un derecho fundamental y así declarado

por el Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva este recurso en

interés de la ley, sin embargo no se restablezca dicho derecho,

porque se respetará en todo caso las situaciones jurídicas que dieron

origen al recurso, vid, artículo 495.


Por último, no se establecen los mecanismos conforme a los cuales

debe impedirse el planteamiento simultáneo del recurso de amparo y

del recurso en interés de la ley. Teniendo en cuenta que la

legitimación para interponer ambos puede no coincidir, habrá

supuestos en los que se tramiten a la vez.


ENMIENDA NÚM. 453

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A los Capítulos IV, V y VI del Título IV del Libro II

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





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«CAPÍTULO IV Del recurso de casación

Artículo 347. Competencia para conocer del recurso de casación.


1. Será competencia para conocer del recurso de casación ordinario y

del establecido en unificación de la doctrina la Sala Primera del

Tribunal Supremo.


2. También conocerán del recurso de casación ordinario las Salas de

lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia siempre que

se cumplan los requisitos establecidos en el apartado a) del número 1

del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo

conocerán estas Salas del recurso de casación en unificación de

doctrina exclusivamente en el caso en que dicha unificación se

pretenda respecto de la interpretación y aplicación de normas de

derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, o no

exista jurisprudencia sobre las mismas, respetándose los demás

condicionantes exigidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 472. Simultaneidad de recursos ordinarios de casación.


1. Cuando a través del recurso ordinario de casación se pretenda de

forma conjunta la revisión de la aplicación e interpretación de

normas jurídicas de derecho civil común o de derecho civil foral o

especial propio de la Comunidad Autónoma, la competencia

corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Autónoma en que tenga su sede la Audiencia

Provincial cuya resolución se recurre.


2. En todos los casos en los que el recurso de casación ordinario se

fundamente en la revisión de la aplicación e interpretación de

preceptos de carácter constitucional, la competencia corresponderá a

la Sala Primera del Tribunal Supremo.


3. Tratándose del supuesto contemplado en el número primero de este

artículo, si una misma parte prepara recursos ordinarios de casación

contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el

Tribunal Superior de Justicia, el primero de ellos se tendrá por no

preparado en cuanto se acredite esta circunstancia.


4. Tratándose del supuesto contemplado en el número segundo de este

artículo, si el Tribunal Supremo entiende que no ha lugar a la

revisión de la aplicación e interpretación de los preceptos

constitucionales, remitirá las actuaciones, en el plazo de quince

días, al Tribunal Superior de Justicia correspondiente si en el

recurso se solicitó el reexamen de normas de derecho civil foral o

especial. Al mismo tiempo emplazará a las partes para ante dicho

órgano por diez días.


SECCIÓN PRIMERA Del recurso ordinario de casación

Artículo 473. Resoluciones recurribles.


1. Serán recurribles en casación ordinaria:


a) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias

Provinciales en asuntos cuyo valor litigioso supere los quince

millones de pesetas.


b) Las sentencias y los autos definitivos dictados en única instancia

por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia.


2. No tendrán acceso a la casación ordinaria las sentencias dictadas

en juicios que no produzcan efecto de cosa juzgada o lo produzcan

limitadamente por admitir un proceso plenario posterior.


Artículo 474. Motivos de casación.


1. Por medio del recurso de casación ordinario el recurrente podrá

pretender la revisión de la aplicación e interpretación de las

siguientes normas de Derecho:


1.o Las que regulan la jurisdicción, la competencia objetiva y

funcional, y la adecuación de procedimiento.


2.o Las que rigen los actos y garantías procesales cuando determinen

la nulidad conforme a la ley o hubieran podido producir indefensión.


3.o Las reguladoras de la sentencia.


4.o Las empleadas para la solución de fondo del litigio, ya tengan

carácter material o procesal.


2. Cuando el recurrente pretenda la revisión de la aplicación e

interpretación de las normas aplicables para la tutela judicial

civil, o en vía civil, de los derechos fundamentales no se aplicará

la restricción a que se refiere el apartado primero del artículo

anterior.


3. No se podrá pretender en vía casacional la revisión de la

interpretación y valoración de las pruebas resultantes de las

sentencias dictadas en la instancia. El control sobre tales extremos

se ceñirá a la revisión de la existencia, suficiencia, carácter

lógico y racionalidad de la motivación fáctica.


Artículo 475. Previa denuncia en la instancia de los vicios

procesales.


Cuando se pretenda la revisión de la aplicación o interpretación de

normas procesales que produzcan nulidad o indefensión, el recurrente,

de ser posible, deberá haber denunciado en la instancia la existencia

del vicio, reproduciendo dicha denuncia en apelación si el vicio se

cometió en la primera instancia. Si el defecto o vicio es de los que

admiten subsanación, deberá haberse pedido ésta en la instancia o

instancias oportunas.


SECCIÓN SEGUNDA Del recurso de casación en unificación de doctrina

Artículo 476. Procedencia del recurso.


1. En los casos en que los que no quepa recurrir las sentencias de

apelación por medio del recurso de casación ordinario podrá

utilizarse el de casación en unificación de doctrina cuando:





Página 302




a) La sentencia que se pretenda recurrir contenga una interpretación

o aplicación de las normas de Derecho, procesales o materiales,

atinentes a la tramitación procedimental y solución de fondo del caso

contradictoria con la establecida por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia.


b) La sentencia que se pretenda recurrir aplique o interprete normas

de Derecho respecto de las cuales no exista línea jurisprudencial.


2. El recurso de casación en unificación de doctrina sólo podrá

utilizarse respecto de las materias en las que el Tribunal Supremo o,

en su caso, el Tribunal Superior de Justicia hayan advocado el

conocimiento.


Artículo 477. Advocación del recurso.


1. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, el

de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia

establecerán, por acuerdo mayoritario de sus miembros, las materias a

que se refiere el apartado segundo del artículo anterior. Para ello

tomará en cuenta las nuevas leyes dictadas, la posible insuficiencia

de la doctrina jurisprudencial existente y la inaccesibilidad por vía

de casación ordinaria de los juicios de que se trate.


2. El acuerdo se hará público, con la antelación de tres meses

respecto a la apertura del año judicial, por medio de edicto que se

publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el de

la Comunidad Autónoma correspondiente.


3. Para la elaboración de la lista de materias a que se refiere este

artículo, el Ministerio Fiscal y los Colegios Profesionales, a través

de sus respectivos Consejos Generales u órganos equivalentes, podrán

sugerir al Tribunal Supremo o, en su caso, al Tribunal Superior de

Justicia la inclusión de las materias que consideren oportunas.


SECCIÓN TERCERA Del procedimiento en los recursos de casación

Artículo 478. Preparación del recurso.


1. El recurso de casación se preparará mediante escrito que se

presentará ante el mismo órgano judicial que dictó sentencia o

resolución recurrida, dentro de los cinco días siguientes a su

notificación.


2. Cuando el recurso ordinario de casación se fundamente al amparo de

lo dispuesto en el número segundo del artículo 483, el escrito de

preparación deberá contener la exposición sucinta de la vulneración

del derecho fundamental que se considera.


3. Cuando el recurso ordinario de casación se fundamente en los

motivos señalados en el número primero del artículo 483, deberán

señalarse los aspectos jurídicos cuya revisión se pretende. Si se

trata de normas procesales, deberá acreditarse que se procedió

conforme establece el artículo 484.


4. Cuando se recurra en casación en unificación de doctrina, además

de expresar los aspectos jurídicos cuya

discrepancia se pone de manifiesto, se deberán señalar las sentencias

que contengan la doctrina jurisprudencial existente de la que se

derive la contradicción con la que se recurre. En el supuesto de que

se recurra precisamente para la creación de la línea jurisprudencial

inexistente, deberá razonarse brevemente sobre dicha carencia y la

necesidad de colmarla. En cualquiera de los casos, deberá acreditarse

que la materia se encuentre advocada en el edicto correspondiente al

año judicial en el que se recurre.


Artículo 479. Escrito de preparación.


1. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el

escrito de preparación deberá expresar la intención de recurrir en

casación, solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma,

que se remitan a la Sala competente los autos originales y el rollo

de apelación, y que se emplace a las partes para ante la Sala Primera

del Tribunal Supremo o la Civil y Penal del Tribunal Superior de

Justicia.


2. Transcurrido el plazo de diez días sin que se haya presentado

escrito de preparación, la sentencia o resolución de que se trate

quedará firme.


Artículo 480. Decisión sobre la preparación.


1. En el caso de que el recurso de casación preparado cumpliera con

todos los requisitos señalados en los artículos anteriores y se

tratara de una resolución o materia recurrible, el Tribunal dictará

providencia teniéndolo por preparado. En el plazo de cinco días

remitirá a la Sala los autos originales y el rollo de apelación.


2. El auto a que se refiere el artículo anterior se notificará en el

mismo plazo de cinco días a todas las partes personadas en el

litigio, comunicación en la que se les emplazará por 30 días para

comparecer ante la Sala. Sólo el recurrente estará obligado a dicha

comparecencia para interponer el recurso.


3. La providencia por la cual se tiene preparado el recurso de

casación no es susceptible de recurso alguno. Sin embargo, la parte

recurrida podrá oponerse a la admisión en el escrito de personación

ante la Sala.


4. Si no se cumplen los requisitos señalados en los artículos

anteriores o la resolución no es recurrible en casación, el tribunal

dictará auto teniendo por no preparado el recurso. Contra este auto

podrá interponerse recurso de queja conforme a lo establecido en los

artículos 496 y 497.


5. La decisión a que hace referencia este artículo deberá contar con

informe del Ministerio Fiscal cuando el recurso de casación sea en

unificación de doctrina. Si el auto teniendo por no preparado el

recurso se dicta de conformidad con el informe del Fiscal no será

susceptible de recurso de queja.


Artículo 481. Interposición de recurso.


1. La parte que hubiera preparado el recurso de casación presentará

ante la Sala escrito de interposición dentro de los treinta días

siguientes a la fecha del emplazamiento.





Página 303




Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado el escrito de

interposición la sentencia o resolución recurrida devendrá firme, con

imposición al recurrente de las costas causadas, si las hubiere.


2. Dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el recurrente

podrá personarse y pedir que se le comuniquen los autos.


3. Las demás partes podrán personarse en el plazo de 30 días,

aprovechando el escrito de personación para alegar la existencia de

causas de inadmisibilidad del recurso.


Artículo 482. Requisitos del escrito de interposición.


1. El escrito de interposición se acompañará por los documentos

acreditativos de la representación del Procurador, en el caso de que

ésta no conste anteriormente y de haber cumplido las exigencias

señaladas en el artículo 452. Cuando se interponga el recurso de

casación de unificación de doctrina conforme a la letra a) del

apartado primero del artículo 485, se acompañará texto de las

sentencias que constituyan la línea jurisprudencial respecto de la

cual se aprecia la contradicción.


2. Se acompañarán tantas copias del escrito y de los documentos

cuantas sean las partes emplazadas, a quienes se entregarán si están

personadas o se personan en plazo.


3. En el escrito de interposición se expresarán con la necesaria

extensión el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas

de Derecho o la jurisprudencia cuya revisión o contraste se pide. En

todo caso se razonará en párrafos separados y numerados sobre la

pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos

que la ley permite y se hayan alegado. En su caso, el razonamiento

deberá abarcar a la justificación de la inexistencia de línea

jurisprudencial alguna y la necesidad de establecerla.


4. Cuando el motivo se refiera a la revisión de la aplicación o

interpretación de normas procesales, deberá razonarse, además, sobre

la influencia que el vicio o defecto tuvo en el resultado del

proceso.


5. Si el recurrente estima necesaria la celebración de vista deberá

solicitarla en el escrito de interposición.


Artículo 483. Informe del Ministerio Fiscal e instrucción del

Magistrado Ponente.


1. Interpuesto el recurso se dará traslado de las actuaciones al

Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días y de conformidad

con lo establecido en orden a su función en defensa de la legalidad y

de los intereses públicos y sociales, se pronuncie sobre la

admisibilidad o inadmisibilidad del recurso o de alguno o algunos de

sus motivos. Lo anterior será sin perjuicio de cumplir en lo que

fuera pertinente con la misión que le incumbe dentro del proceso.


Cuando entienda que la Sala a la que se ha dirigido el recurso no es

la competente, el informe se limitará a razonar sobre este extremo,

pasándose directamente al trámite del artículo 494.


2. Si se estima totalmente admisible el recurso, devolverá las

actuaciones con la fórmula «visto». En otro caso, emitirá informe

razonando sobre la inadmisibilidad del que se dará copia a las

partes.


3. Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal se pasarán al

Magistrado Ponente para que, por plazo que no excederá de diez días,

se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de

resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso.


4. La deliberación sobre la admisión del recurso tendrán dentro del

quinto día contado desde el siguiente al del final del plazo dado al

Magistrado Ponente para que se instruya, o desde el siguiente a aquel

en que se haya dado por instruido si no se agotó dicho plazo.


Artículo 484. Trámite de admisión de recurso.


1. La inadmisión del recurso procederá en los siguientes casos:


a) Improcedencia del recurso por no ajustarse a los requisitos

establecidos para su preparación, pese a haber prosperado ésta. Se

incluyen en esta causa el que la resolución no fuera de las

recurribles y la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 487 y

488 de esta Ley.


b) Improcedencia del recurso por no cumplir el escrito de

interposición las exigencias y requisitos establecidos, en los

distintos casos, por los artículos 490 y 491 de esta Ley. Se incluyen

en esta causa que las normas de Derecho citadas cuya revisión se pide

no guarden relación con las cuestiones debatidas; que no haya

constancia en los autos de haber pedido la subsanación de la falta

cuando ello fuera necesario; que, apartándose de los hechos

declarados probados en la sentencia recurrida, se pretenda revisar la

interpretación y valoración de las pruebas.


c) Improcedencia del recurso por carecer manifiestamente de

fundamento, o por haber desestimado en el fondo otros recursos

sustancialmente iguales. No obstante, podrá la Sala admitir el

recurso aun cuando hubiere desestimado en el fondo otros recursos

iguales, cuando motivadamente entienda que, conforme a los criterios

del artículo 3.1 del Código Civil, proceda un cambio en la línea

jurisprudencial mantenida hasta entonces.


2. Cuando el defecto o falta puesto de manifiesto pueda ser

subsanado, la inadmisión sólo procederá cuando transcurrido el plazo

de 10 días que se otorgue para la subsanación, el recurrente no lo

haya corregido. Tal plazo se otorgará por comunicación efectuada en

los cinco días siguientes a la deliberación, en la que se incluirá

razón del vicio o defecto cuya subsanación se interesa.


3. La admisión del recurso se resolverá por auto. Si el recurso se

admite por todos o algunos de los motivos se procederá conforme a lo

establecido en el artículo 495. Si el recurso se inadmite en toda su

extensión, en el auto de inadmisión la Sala declarará la inadmisión

del recurso y la firmeza de la sentencia o resolución recurrida, con

imposición de las costas al recurrente. Asimismo, mandará remitir las

actuaciones al órgano judicial del que




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procedan. No se dará recurso alguno contra los autos decretando la

admisión o inadmisión del recurso.


Artículo 485. Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.


1. La Sala en trámite de admisibilidad examinará su competencia para

conocer del recurso de casación antes de dictar el auto resolviendo

sobre la admisión.


2. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia no podrán declinar el conocimiento de los recursos de

casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del

Tribunal Supremo. Cuando ésta no se considerase competente, previa

audiencia de las partes por plazo de diez días, remitirá las

actuaciones y emplazará a las partes para que comparezcan ante la

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente

en el plazo de diez días.


3. La Sala Primera del Tribunal Supremo podrá declinar el

conocimiento de los recursos de casación que les remitan las Salas de

lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia por

entender que son competencia de éstas. La Sala del Tribunal Superior

de Justicia de que se trate comunicará en cinco días a la Sala

Primera del Tribunal Supremo su inhibición y las razones que la

justifican. La Sala Primera resolverá y comunicará su decisión al

Tribunal Superior de Justicia en otros cinco días. Sólo en el caso de

que se entienda competente la Sala Primera se actuará conforme a lo

dispuesto en el número segundo de este artículo.


4. Recibidas las actuaciones por la Sala competente y personadas las

partes, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de

admisión.


Artículo 486. Admisión y traslado a las otras partes.


1. Admitido el recurso de casación se entregará a las demás partes

personadas copia del escrito de interposición y documentos que le

acompañen, para que en el plazo de veinte días formalicen su escrito

de adhesión o de impugnación del recurso, y manifiesten si consideran

necesaria la vista. Durante ese plazo se les pondrán de manifiesto

las actuaciones en la Secretaría.


2. En el escrito de impugnación se podrán alegar también las causas

de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y no

hayan sido ya rechazadas por la Sala.


Artículo 287. Votación y fallo. Eventual vista.


1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior,

háyanse presentado o no escritos de adhesión o de impugnación, la

Sala señalará día y hora para la celebración de la vista o, en su

caso, para la votación y fallo del recurso de casación.


2. Habrá lugar a la celebración de la vista cuando lo soliciten todas

las partes o cuando la Sala lo estime para mejor impartir la

justicia.


3. La vista comenzará con el informe de la parte recurrente,

siguiendo la parte adherida finalizando la parte que impugnó el

recurso. Si fueran varias las partes

recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos; si

fueran varias las partes adheridas o las que impugnaron, se estarán

al orden de comparecencia en la respectiva clase.


Artículo 488. Iura novit curia.


Respetando los límites previstos en el apartado 3 del artículo 489,

el Tribunal Supremo podrá resolver el recurso invocando las normas y

fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso aunque no

coincidan con los señalados por los recurrentes en sus escritos.


Artículo 489. Decisión del recurso.


1. La Sala dictará sentencia dentro de los quince días siguientes al

de finalización de la vista o al señalado para la votación y fallo.


2. La Sala resolverá en primer lugar los motivos referidos a la

revisión de las normas procesales. Sólo cuando éstos se desestimen

decidirá sobre los motivos referidos a la revisión de las normas

aplicables a la solución de fondo del caso, si se interpusieron

conjuntamento motivos de una y otra clase.


3. En la decisión del recurso de casación el Tribunal Supremo está

vinculado por los motivos alegados en el recurrente en cuanto a la

parte del fallo que resulte ser impugnada y a la cuestión jurídica

deferida con la impugnación.


Artículo 490. Contenido de la decisión. Recurso de casación

ordinario.


1. Si se estimara el recurso de casación ordinario por todos o

algunos de los motivos de Sala, en una sola sentencia, casará la

resolución recurrida y resolverá conforme a derecho:


a) Si se estima la falta de jurisdicción, competencia objetiva,

funcional o la inadecuación de procedimiento, se dejará a salvo el

derecho de las partes para ejercitar las pretensiones ante el órgano

que corresponde, el cual se señalará, o por el procedimiento

adecuado.


b) Si se estima que el órgano de instancia tenía jurisdicción, era

competente, o el procedimiento era el adecuado, se devolverán las

actuaciones al órgano correspondiente para que en el plazo de treinta

días dicte sentencia sobre el fondo si fuere posible, o reanude, en

otro caso, la tramitación en el momento que corresponda.


c) Si se estima el recurso con base en el motivo del apartado segundo

del número 1 del artículo 483, se mandará reponer las actuaciones al

momento y estado en que se hubiera incurrido en la falta.


d) Cuando se estime el recurso en atención al motivo señalado en el

apartado tercero del número 1 del artículo 483, la Sala dictará la

nueva sentencia salvo que el defecto consista en la omisión o

defectuosa motivación fáctica, o en la omisión de pronunciamiento,

casos en los que remitirá de nuevo a la Audiencia para que dicte

nueva sentencia en el plazo de treinta días.





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e) Cuando se estime el recurso en atención al motivo señalado en el

apartado cuarto del número uno del artículo 483, la Sala resolverá lo

que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el

debate.


2. Si no se estimase procedente la casación por ningún motivo, la

sentencia declarará no haber lugar al recurso y se estará a lo

dispuesto en el artículo 502.


Artículo 491. Contenido de la decisión. Recurso de casación en

unificación de doctrina.


1. Cuando se estime un recurso de casación en unificación de

doctrina, la Sala, en una sola sentencia, casará la resolución

recurrida y resolverá conforme a derecho, declarando lo que

corresponda según los términos en que se hubiera producido la

oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o

divergencia de jurisprudencia.


2. Cuando el recurso se fundamente en la inexistencia de doctrina

jurisprudencial, se casará la sentencia recurrida cuando la doctrina

que contenga se repute errónea, procediendo la Sala a establecer la

que estime más correcta.


3. Si no se estimase procedente la casación, la sentencia declarará

no haber lugar al recurso, estándose a lo dispuesto en el artículo

502. No obstante, cuando se trate de casación fundamentada en la

inexistencia de línea jurisprudencial, la Sala confirmará y asumirá

como suya la doctrina establecida en la sentencia recurrida.


4. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación para

unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones

jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que

se hubieran invocado.


Artículo 492. Corrección de la motivación jurídica.


El Tribunal Supremo desestimará el recurso de casación cuando, pese a

existir un error en la fundamentación jurídica por concurrir un vicio

o defecto en la aplicación o interpretación de las normas utilizadas

para resolver el caso, establezca que el fallo es correcto y ajustada

a derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos diversos.


En esos casos, el Tribunal Supremo se limitará a corregir la

motivación, proporcionando la adecuada fundamentación jurídica al

fallo.


Artículo 493. Pronunciamiento en costas. Remisión a la Audiencia.


1. En materia de costas causadas por el recurso de casación se estará

a lo dispuesto en el artículo 400 de esta Ley.


2. La sentencia de casación se notificará a las partes dentro de los

cinco días siguientes a su pronunciamiento. Hecha esta notificación

la Sala remitirá las actuaciones a la Audiencia en el plazo de cinco

días para que disponga el curso legal.


MOTIVACIÓN

CAPÍTULO IV

El recurso extraordinario por infracción procesal está llamado a

crear muchos más problemas de los que pretende solucionar. Se

convierte en un elemento altamente perturbador del sistema de

garantías judiciales que deben ofrecerse al ciudadano y obliga a

regular un esperpéntico recurso en interés de la ley. Además no

impide, ni puede impedir que la Sala Primera del Tribunal Supremo

conozca de las infracciones de normas procesales, incluidas las del

artículo 24 de la Constitución, con lo cual no es ni siquiera un

mecanismo totalmente eficaz para descargar de trabajo a dicha Sala.


En primer término, las normas procesales están llamadas a regir en

todo el territorio nacional. Es lógico pensar que dichas normas deben

aplicarse, e interpretarse allí donde quepa intepretación, de manera

uniforme en todo ese territorio en el que rigen. Se trata de una

exigencia constitucional, derivada del artículo 14 de nuestra Carga

Magna: la igualdad ante la ley. No es tolerable que un defecto en una

notificación se considere generador de indefensión en Cataluña pero

no en Andalucía. El recurso extraordinario por infracción procesal

permite la existencia de 17 posibles líneas de interpretación y

aplicación de las normas procesales. Aparte de por lo dicho, la

situación es aún más incomprensible si se recuerda que la legislación

procesal es competencia exclusiva del Estado, y ello es así porque se

reconoce la necesidad de que sea igual en toda España. La garantía de

igualdad, la garantía de certidumbre jurídica, de previsibilidad

sobre cómo se interpretará una infracción de normas procesal, quedan

completamente desdibujadas, cuando es un compromiso ineludible que se

tiene ante el ciudadano.


En segundo término, se puede afirmar que a esas 17 posibles líneas de

interpretación se habrá de unir una decimoctava: la que genere el

propio Tribunal Supremo. No se olvide que casi todas las infracciones

procesales que se recogen en el listado del artículo 472 del proyecto

dan origen a la nulidad procesal (confróntese con el artículo 227 del

mismo proyecto: falta de jurisdicción, de competencia, etc.). No cabe

duda de que tales vicios pueden denunciarse ante el Tribunal Supremo

al usar el recurso de casación, y tampoco es dudoso que éste puede

decretar la nulidad de las actuaciones antes de resolver dicho

recurso. Por lo tanto, no se descarga al Tribunal Supremo de trabajo

apreciable.


En tercer término, pese a la justificación de la Exposición de

Motivos es bastante dudoso que esta configuración de recursos sea

respetuosa con el artículo 123 de la Constitución. El Tribunal

Supremo es el órgano superior también en materia de garantía de

derechos fundamentales, incluido el artículo 24; sucede que en dicha

materia no tiene la última palabra, porque siempre estará por encima

el Tribunal Constitucional. Parece más acorde con el artículo 123 de

la Constitución que el Tribunal Supremo sea el garante de los

derechos fundamentales, de todos, sin perjuicio del posterior amparo

constitucional. Pero no parece coherente hacer al Tribunal Supremo

garante de todos los derechos fundamentales exceptuando únicamente




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los del artículo 24. Con la lógica de la Exposición de Motivos se

podría haber hecho exactamente lo contrario, lo que indica que no es

una opción exclusivamente técnico-jurídica. Ello, unido a los

argumentos anteriores, demuestra lo desacertado de la opción del

Proyecto.


En cuarto lugar, desde la perspectiva de la convivencia de este

recurso con el de casación la situación no puede ser más

desalentadora. Se obliga al litigante a tener que renunciar a una de

las dos vías en el caso de que estime que concurren infracciones

procesales y materiales. Es decir, que si quiere una solución rápida

sobre el fondo deberá renunciar a la denuncia de los vicios

procesales, por ejemplo, relacionados con la proposición y práctica

de la prueba, que muchas veces determinan la formación del material

fáctico sobre el cual debe aplicarse el derecho. Igualmente, es una

disfunción no justificable la simultaneidad de la casación con el

recurso extraordinario por infracción procesal cuando un litigante

opte por el primero y otro litigante distinto por el segundo: puede

ser que se tramite la casación para nada si se estima el de

infracción procesal. Ello implica pérdida de tiempo y dinero, de

esfuerzo de los magistrados, etc., ¿dónde está la ventaja? Si una

misma parte tiene pluralidad de litigantes y cada uno opta por un

recurso distinto, esa actitud puede encerrar un ánimo dilatorio, y

debe repetirse la pregunta ¿dónde están las ventajas?

En quinto y último lugar, se podrá decir que el problema referido a

la falta de unificación se solventa con el recurso en interés de la

ley. Aeste respecto solamente señalar ahora que, por una parte, es

electivo respecto al recurso de amparo, con lo cual se barrunta que

no siempre se llegará al Tribunal Supremo, persistiendo la falta de

unificación; por otro lado, encierra la paradoja de que detectada la

vulneración de un derecho fundamental y así declarado por el Tribunal

Supremo en la sentencia que resuelva este recurso en interés de la

ley, sin embargo no se restablezca dicho derecho porque se respetará

en todo caso las situaciones jurídicas que dieron lugar al recurso,

vid. artículo 495.


CAPÍTULO V

Al suprimirse el recurso extraordinario por infracción procesal, se

vuelve a introducir como motivos de casación los referidos a los

vicios procesales. Se vuelve así a un modelo bastante parecido al

modelo actual, si bien se deben hacer notas las más importantes

novedades de conjunto.


Por un lado, se parte de la necesidad de desdoblar la casación en dos

modelos distintos: casación ordinaria y casación en unificación de

doctrina. Se parte de que todos los asuntos van a tener acceso a la

casación ordinaria; sin embargo la misión de una casación,

condicionada por las peculiares características del órgano que la

conoce (ser único en su clase en el ámbito territorial en el que han

de regir las normas sometidas a control), es la de unificar en los

máximos asuntos posibles. Tampoco se puede abrir la casación a

cualquier asunto por medio de la unificación, porque se inundaría el

Tribunal con una enorme cantidad de recursos, habida cuenta que

siempre podrán encontrarse dos resoluciones contradictorias y se

llegaría a la «italianización de la justicia». Por ello, junto a la

casación ordinaria se establece una peculiar casación

para la unificación de doctrina, en la que sea la Sala del Tribunal

correspondiente la que advoque el conocimiento de los recursos,

elaborando una lista con audiencia de las instituciones que se

señalan. Por este sistema se puede lograr a medio plazo la formación

de líneas jurisprudenciales en materias de enorme interés social

(interdictos, actualizaciones de renta, etc.) sin sobrecargar en

exceso el trabajo de los Tribunales.


Por otro lado, se mejoran algunos aspectos de las relaciones entre el

Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia en los casos

en los que hay concurrencia de motivos de derecho común y de derecho

especial o foral.


Se cambia también la concepción del recurso al hablarse de pedir la

revisión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas,

antes de denunciar su infracción o quebrantamiento. Es una idea en la

línea de la Revisión alemana, posibilitando al órgano judicial el

reexamen en derecho del asunto, sin poder salirse del ámbito de lo

impugnado por el recurrente, pero sin estar vinculado por la

fundamentación jurídica expuesta por éste; de ahí que se introduzca

la utilización del principio iura novit curia en casación.


Por último, además de procurar dotar al recurso de un mayor grado de

formalismo dirigido a asegurar la seriedad de la impugnación, sin que

tal formalismo deba conducir a una indebida denegación del acceso al

recurso, se acompaña otra novedad, en la línea de los ordenamientos

de nuestro entorno, para permitir al Tribunal corregir la motivación

jurídica y establecer la doctrina oportuna aun en el caso de que se

desestime el recurso.


Con carácter general:


Al haber cambiado la numeración de los artículos propuestos como

alternativa, me es imposible hacer un listado de correspondencias

concretas. No obstante se puede seguir la siguiente pauta:


Cada artículo de la propuesta alternativa se puede utilizar

alternativamente como enmienda a un artículo concreto. Habrá que

seguir el enunciado de cada artículo.


Cuando se trate de relaciones entre el Tribunal Supremo y los

Tribunales Superiores de Justicia, la motivación es siempre que se

mejore el mecanismos de tramitación simultánea de los recursos y se

es más respetuoso con el grado jerárquico existente entre ellos.


Cuando se trate de cuestiones puramente procedimientales, los

argumentos son los relativos a la necesidad de asegurar un mínimo de

formalismo en el recurso de casación, de por sí extraordinario, como

método para garantizar la seriedad de los recurrentes en la

impugnación. También se trata de mejoras técnicas, o de recuperar la

intervención del Ministerio Fiscal como defensor de la legalidad.


En el e-mail anterior ya había dos motivaciones concretas sobre iura

novit curia y corrección de motivación.


CAPÍTULO VI

En primer término, por coherencia con la supresión del recurso

extraordinario por infracción procesal.


En segundo término son reproducibles aquí las consideraciones hechas

al justificar la supresión del recurso por infracción procesal. Este

recurso en interés de la ley se articula con la idea de evitar la

dispersión de doctrina




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referida a la aplicación e interpretación de la ley procesal. A este

respecto cabe señalar que, por una parte, es electivo respecto al

recurso de amparo, con lo cual se barrunta que no siempre se llegará

al Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación.


Por otro lado, y es algo mucho más grave, encierra la paradoja de que

detectada la vulneración de un derecho fundamental y así declarado

por el Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva este recurso en

interés de la ley, sin embargo, no se restablezca dicho derecho

porque se respetará en todo caso las situaciones jurídicas que dieron

origen al recurso, vid. artículo 495.


Por último, no se establecen los mecanismos conforme a los cuales

debe impedirse el planteamiento simultáneo del recurso de amparo y

del recurso en interés de la ley. Teniendo en cuenta que la

legitimación para interponer ambos puede no coincidir, habrá

supuestos en los que se tramiten a la vez.


ENMIENDA NÚM. 454

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 494

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 455

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 495

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 456

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 496

De supresión.


Se propone la supresión de la referencia al recurso extraordinario

por «infracción procesal».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 457

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 497, apartado 4

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«4. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el órgano

judicial acordará que se libre oficio a aquel ante el que se

interpuso el recurso de apelación o casación para que informe con

justificación en el plazo de diez días y transcurridos éstos

resolverá sin más trámites lo que proceda.


Si estima bien denegada la apelación o casación, mandará ponerlo en

conocimiento del órgano judicial inferior para que conste en los

autos.


Si estima mal denegada la apelación o casación, ordenará al órgano

judicial que remita los autos originales.»

MOTIVACIÓN

Corregir una emisión del Proyecto, el cual no prevé los efectos de la

estimación o desestimación del recurso de queja.


ENMIENDA NÚM. 458

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 501

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:


«La personalización del rebelde irá seguida de la puesta de

manifiesto de las actuaciones por término de una audiencia, quedando

desde ese momento notificado de cuantas actuaciones se hubieran

practicado y de todas las resoluciones previamente dictadas en el

procedimiento, a efectos de la interposición de cualquier recurso.»




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MOTIVACIÓN

Intentar el derecho de defensa del declarado en rebeldía una vez que

ha comparecido y posibilidad de subsanar hipotéticas situaciones

indeseables.


ENMIENDA NÚM. 459

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 502, párrafo primero

De supresión.


Se propone suprimir, en el párrafo primero, el texto siguiente: «y el

extraordinario por infracción procesal o».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 460

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 504, apartado 2

De modificación.


Se propone sustituir los términos «transcurrido un año» por

«transcurridos dieciséis meses».


MOTIVACIÓN

Es necesario unificar el plazo máximo para el ejercicio de la acción

de rescisión con el que prevé el artículo 16 del Convenio de La Haya

de 1965 por cuanto los actuales medios de comunicación no justifican

una diferencia de tiempo para el rebelde residente en el extranjero

respecto del rebelde residente en territorio nacional.


ENMIENDA NÚM. 461

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 507, apartado 1

De adición.


Se propone la adición al final del apartado de lo siguiente:


«No obstante, la sentencia que estime la pretensión rescisoria del

demandado rebelde podrá ser combatida por el demandante inicial al

impugnar, en su caso, la sentencia que se dicte en el procedimiento

subsiguiente.»

MOTIVACIÓN

Se trata de armonizar el derecho a un proceso sin dilaciones

indebidas con el derecho de demandante a la tutela judicial efectiva.


ENMIENDA NÚM. 462

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 508, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se

impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el órgano

judicial aprecie mala fe o temeridad en alguno de ellos.»

MOTIVACIÓN

Se trata de evitar que el demandante inicial deba soportar los costes

de un proceso del que no es responsable.


ENMIENDA NÚM. 463

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 510

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 510. Inactividad del demandado y nueva sentencia.


[...] del artículo anterior por causa imputable al mismo, se

entenderá que renunciar [...].»

MOTIVACIÓN

Se trata de clarificar que para provocar la pérdida definitiva del

proceso, ha de ser una ausencia culpable.





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ENMIENDA NÚM. 464

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 515

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

El depósito previo de cincuenta mil pesetas carece de justificación,

ya que dicho recurso no tiene carácter suspensivo y la cuantía es

inútil a efectos disuasorios. Además es coherente con la supresión

del actual depósito en el recurso de casación que prevé el Proyecto.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas (del artículo 519 al

artículo 636 inclusive) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


(núm. expte. 121/000147).


Palacio del Congreso, 15 de marzo de 1999.-El Portavoz del Grupo

Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 465

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A los Títulos I, II, III y Título IV, excepto Capítulos IV y V, del

Libro III.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«CAPÍTULO I Del juicio ejecutivo

Artículo 519. Documento a acompañar a la demanda.


1. La demanda para iniciar el juicio ejecutivo deberá ir acompañada

de cualquier documento que represente una deuda del demandado vencida

y líquida, o liquidable con simples operaciones aritméticas, y

superior a 250.000 pesetas. Para alcanzar esta cantidad podrán

adicionarse varios documentos.


2. En todos los documentos que fundamenten la demanda ejecutiva

deberá constar la firma del demandado. Se exceptúan las escrituras

públicas, que deberán reflejar la comparecencia o intervención de

éste.


3. En la demanda habrá de solicitarse la condena del demandado al

pago de cantidad determinada de dinero.


Artículo 519 bis. Obligaciones en anotaciones en cuenta.


También podrá iniciarse el juicio ejecutivo acompañando con la

demanda certificación expedida por fedatario público relativa a los

papeles y archivos de cualquiera de las entidades encargadas de los

registros contables y de la entidad adherida correspondiente a las

que se refiere la Ley del Mercado de Valores, en los supuestos en los

que los títulos valores estén representados por anotaciones en cuenta

y, siempre que la certificación acredite la existencia de una

obligación vencida y líquida del demandado, se acompañe con la

demanda copia de la escritura pública de representación de los

valores o, en su caso, de la emisión.


Artículo 519 ter. Documentos con cantidad líquida.


1. En los supuestos en los que, por las características del negocio

jurídico, el documento no pueda contener la liquidación de la deuda

vencida, podría iniciarse el juicio ejecutivo si con la demanda,

además, se acompaña certificación expedida por fedatario público en

la que se exprese que, tras el examen de la documentación existente

en manos del actor, la liquidación que se presenta se ha llevado a

cabo de la forma pactada en el contrato del que trae causa la deuda y

que el saldo exigido coincide con el que aparece en la cuenta abierta

al demandado.


2. En los supuestos en los que la obligación de pago contenida en

anotaciones en cuenta sea de cantidad ilíquida, se acompañará con la

demanda certificación de fedatario público en la que se exprese que

el saldo exigido es el que se deduce de los registros de las

entidades adheridas y encargadas.


Artículo 520. Ficha contable y notificación del saldo.


1. En los casos previstos en el artículo anterior el demandante

deberá acompañar igualmente con la demanda la ficha contable

correspondiente al demandado y el documento acreditativo de haber

procedido a la notificación al deudor del saldo y de la ficha

contable con una antelación de, al menos, diez días al de la

presentación de la demanda.


2. Cuando la demanda se dirija contra el fiador o el avalista, sean

solidarios o no con el deudor principal, además de los documentos a

que se refiere el artículo anterior, habrán de acompañarse con la

demanda los documentos acreditativos de que el demandado ha sido

requerido de pago y de que es conocedor de aquellos documentos en

poder del actor o del deudor principal




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necesarios para la determinación de la existencia y cuantía de la

deuda.


Artículo 520 bis. No admisión de la demanda a trámite. Recurso.


1. El juez denegará la tramitación de cualquier demanda que no pida

la condena al pago de dinero por cantidad líquida superior a 250.000

pesetas debida en razón de una obligación líquida, y que no vaya

acompañada de los documentos a que se hace referencia en los

artículos anteriores.


2. El auto por el que se deniegue la tramitación de la demanda será

recurrible en apelación, que se sustanciará sólo con el demandante.


Artículo 520 ter. Deuda en moneda extranjera.


Cuando la deuda recogida en el documento lo sea en moneda extranjera

con la demanda se acompañará suficiente acreditación de su

contravalor en pesetas al día de su presentación o del inmediato

anterior, a los solos efectos de la admisión a trámite de la demanda

y de la suficiencia de los embargos.


Artículo 521. Requerimiento de pago.


1. En el auto admitiendo a trámite la demanda se ordenará requerir el

pago al demandado por la cantidad reclamada como principal y un

veinticinco por ciento más calculado para intereses y costas. El Juez

podrá rebajar esta cantidad atendidas las circunstancias del caso.


2. El auto de admisión no podrá ser objeto de recurso.


Artículo 521 bis. Lugar del requerimiento.


1. El requerimiento de pago se hará al demandado en su domicilio, o

en el lugar en que fuere habido por el procurador del demandante.


2. El requerimiento a las personas jurídicas se hará a su

representante legal o a cualquiera de sus empleados en el domicilio

social o en alguno de los establecimientos que tenga abiertos.


Artículo 521 ter. Pluralidad de deudores.


1. Si la demanda se dirigiera contra dos o más personas, demandadas

solidariamente, el requerimiento de pago se hará a todos los

demandados, aunque no podrán embargarse más bienes que los

estrictamente necesarios para el pago de la deuda. En estos casos el

actor señalará el orden que se ha de seguir en los requerimientos de

pago y embargos.


2. En las demandas dirigidas contra varios deudores mancomunados el

requerimiento de pago se hará a todos y cada uno de ellos.


Artículo 521 quater. Forma del requerimiento.


1. En el acto del requerimiento se entregará a la persona requerida

copia de la demanda y de los documentos que con ella se acompañan, y

del auto admitiéndola a trámite.


2. Cuando el demandado no estuviera en el domicilio en el momento de

efectuarse el requerimiento, podrá hacerse en la persona de

cualquiera de los que habiten o trabajen en el mismo, apercibiéndoles

de la obligación que tiene de dar cumplimiento a la notificación de

la demanda y de sus documentos, del auto y del requerimiento.


3. El procurador, si interviniera en el procedimiento, levantará

acta, bajo su responsabilidad, del requerimiento y de las

circunstancias en las que se hubiese producido, recogiendo las

firmas, en su caso, de las personas que hubieren intervenido. El

procurador podrá intentar el requerimiento cuantas veces tuviere por

conveniente.


Artículo 521 quinques. Falta de requerimiento.


1. Cuando por cualquier causa no hubiere sido posible efectuar el

requerimiento en alguna de las formas previstas en el artículo

anterior, el juez podrá solicitar información complementaria sobre el

lugar de residencia del demandado o del lugar donde pudiere ser

habido.


2. Atendidas las circunstancias del caso, el juez ordenará bien el

embargo de los bienes del deudor y su emplazamiento por edictos, bien

que se efectúe un nuevo requerimiento.


3. Si el juez ordenara el emplazamiento por edicto se hará conforme

se dispone en el artículo 163, señalando además la cantidad

reclamada, la previa orden de embargo y la posibilidad de levantar

los embargos en los términos regulados en esta Ley.


Artículo 521 sexies. Pago.


1. Si en el acto de requerimiento el demandado pagase la cantidad

reclamada, se recogerá en el acta, librándose recibo por quien

hubiere efectuado el requerimiento.


2. En estos casos el juez, sin más trámites, archivará los autos y

entregará el demandado los documentos justificativos

correspondientes.


3. El demandado pagará las costas causadas hasta el archivo de las

actuaciones siempre que con la demanda se haya presentado documento

acreditativo de que en un plazo previo a la demanda de al menos siete

días fue reclamado el pago por el actor.


Artículo 521 septies. Falta de pago.


1. Si en el acto del requerimiento el demandado o la persona que lo

recibiera no pagase la cantidad reclamada, el procurador o la persona

que hubiere realizado el requerimiento emplazará al deudor para que

se presente en el Juzgado al día siguiente con el fin de efectuar el

embargo de los bienes, a cuyo fin se señalará hora.


2. Al mismo tiempo, se hará el apercibimiento de que será nula de

pleno derecho toda disposición que efectúe




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el requerido de cualquier elemento de su patrimonio hasta tanto no se

produzca el embargo, así como de las consecuencias penales de su

conducta.


Artículo 521 octies. Embargo de bienes.


1. El embargo de bienes se efectuará en las dependencias del Juzgado,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 514 y siguientes.


2. Si el demandado no acudiese al acto del embargo se procederá a

realizarlo de acuerdo con las indicaciones del actor. En caso

contrario, se embargarán los bienes de acuerdo con el orden

establecido en la Ley.


3. Si ninguna de las partes asistiese al acto del embargo, se

archivarán las actuaciones.


Artículo 521 nonies. Consignación.


1. El embargo podrá evitarse si el demandado consigna la cantidad

reclamada como principal más la que el juez hubiese fijado para

intereses y costas.


2. Si el demandado no expresare que la consignación se hace para

evitar el embargo, se entenderá que las cantidades para el pago.


Artículo 522. Consignación parcial.


La consignación de una parte de la cantidad por la que se hizo el

requerimiento no evitará el embargo por la parte que no cubra la

consignación.


Artículo 522 bis. Aval bancario.


Producirá los mismos efectos que la consignación el aval bancario que

garantice el pago del principal reclamado y de la cantidad

presupuestada para intereses y costas.


Artículo 522 ter. Alzamiento del embargo por consignación.


El juez alzará total o parcialmente el embargo siempre que el

demandado pagare o consignare la totalidad o parte de la cantidad

reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.


Artículo 522 quater. Alzamiento del embargo en caso de documentos con

cantidad ilíquida.


1. También se alzará total o parcialmente el embargo cuando, en

demandas basadas en documentos con cantidad ilíquida, dentro de los

cinco días siguientes al requerimiento el demandado presenta una

certificación o informe de un fedatario público en donde se haga

constar que, de acuerdo con los documentos notificados por la entidad

de crédito, la deuda no existe o es menor que la liquidada por el

actor.


2. En estos casos, si el actor presenta garantía suficiente que cubra

la totalidad de los daños y perjuicios que se pudieran producir de

seguirse el proceso con embargos, el juez los mantendrá siempre que

se asegure

asimismo el pago de la multa a que se refiere el artículo 523 de esta

Ley.


Artículo 522 quinques. Emplazamiento.


Siempre que en el acto del requerimiento el demandado no pague la

cantidad del mismo se le emplazará para que dentro de los diez días

siguientes se persone en el proceso y pueda oponerse a la demanda, si

a su derecho conviniere.


Artículo 522 sexies. Sentencia en rebeldía.


Si el demandado no se personare en el plazo previsto en el artículo

anterior, el juez lo declarará en rebeldía y dictará sin más trámites

sentencia en los términos pedidos en la demanda.


Artículo 522 septies. Personación sin contestación.


1. Si el demandado se personare sin contestar a la demanda el juez

dictará sentencia sin más trámites en los términos pedidos en la

demanda.


2. En estos casos el demandado no podrá acudir posteriormente al

juicio declarativo ordinario.


Artículo 522 octies. Oposición a la admisión a trámite de la demanda.


El demandado podrá oponerse a la admisión a trámite de la demanda

cuando estime que no hubieran concurrido los requisitos exigidos en

el artículo 519 de esta Ley.


Artículo 522 nonies. Excepciones y prueba de las mismas.


1. El demandado, además de las excepciones procesales que le asistan,

podrá oponer las de fondo que tenga contra el actor o contra aquel de

quien éste traiga causa.


2. Las excepciones opuestas por el demandado sólo podrán probarse por

medio de documentos o de dictamen pericial.


Artículo 523. Solicitud de práctica de la prueba.


1. La proposición de los medios de prueba que interesen a las partes

deberá hacerse, respectivamente, en la demanda o en la contestación a

la demanda.


2. Si con el escrito de contestación no se acompañasen los documentos

con los que probar las excepciones o, en su caso, no se designaren

los archivos o registros, ni se propusiese prueba pericial

pertinente, el juez sin más trámites dictará sentencia de condena en

los términos solicitados en el suplico de la demanda.


Artículo 523 bis. Traslado de la contestación.


La contestación a la demanda se trasladará al actor para que en plazo

de tres días pueda proponer la práctica de prueba documental o

pericial adicional que pueda interesar a su derecho.





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Artículo 523 ter. Admisión de prueba y señalamiento de vista.


En la providencia admitiendo la práctica de las pruebas el juez

convocará a las partes a la vista del juicio, que celebrará dentro de

los diez días siguientes al de la personación del demandado y a ella

deberán acudir las partes con las pruebas previamente admitidas.


Artículo 523 quater. Vista preliminar.


1. Cuando el demandado se hubiera opuesto al auto de admisión a

trámite de la demanda o hubiera alegado incompetencia, el juez podrá

convocar a las partes a una vista preliminar dentro de los cinco días

siguientes a la personación del demandado, si lo estima oportuno por

la circunstancias del caso, advirtiéndoles que acudan al acto sólo

con las pruebas propuestas y admitidas que se refieran al objeto de

la vista preliminar. Asimismo se convocará a las partes para, en su

caso, celebrar la vista del juicio dentro de los cinco días

siguientes al de la vista preliminar.


2. Si el juez considera que existe causa de inadmisión a trámite o

que es incompetente dictará auto en forma oral, archivando las

actuaciones, sin perjuicio de su documentación. En el mismo auto se

levantarán los embargos o, en su caso, se devolverán las

consignaciones o fianzas que se hubieren prestado. Este auto será

apelable en un solo efecto.


3. Si el juez considera que no se produce ninguna de las

circunstancias alegadas por el demandado en la vista preliminar

ordenará la celebración de la vista del juicio, imponiéndole todas

las costas hasta ese momento.


Artículo 523 quinques. Vista del juicio y sentencia.


1. La vista del juicio se desarrollará de acuerdo con las normas

establecidas para el juicio ordinario.


2. Finalizada la vista el juez dictará sentencia que será

provisionalmente ejecutiva.


Artículo 523 sexies. Sentencia de condena al pago de obligaciones

sometidas a plazos.


1. En los supuestos en que la demanda se base en el incumplimiento de

obligaciones sometidas a aplazamiento, la sentencia condenará al

demandado, en su caso, al pago de todos aquellos plazos que vayan

venciendo hasta el día en que se dicte, cuando así se hubiere

solicitado en el acto de la vista.


2. La condena comportará la orden de mejora de los embargos

efectuados.


Artículo 523 septies. Ampliación de la demanda en las obligaciones a

plazos.


1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando

sucesivos plazos vencieren con posterioridad a la sentencia de

condena el actor podrá presentar escrito en el mismo juicio ejecutivo

ampliando la demanda.


2. De este escrito se dará traslado al demandado por cinco días para

que pueda oponerse. El escrito de oposición sólo podrá basarse en el

pago total o parcial de la cantidad reclamada.


3. De no formularse oposición se dictará sentencia sin más trámites,

ordenando igualmente la mejora del embargo.


4. Si se formulase oposición, se dará traslado del escritor al actor

para que en el plazo de tres días pueda proponerse la prueba que

interese a su derecho.


5. El juez admitirá, en su caso, las pruebas propuestas y convocará a

las partes a la vista en un plazo de cinco días.


Artículo 523 octies. Costas e imposición de multa al demandado.


1. La sentencia de condena, cuando hubiere habido oposición,

comprenderá la del pago de las costas.


2. Asimismo, atendidas las circunstancias del caso, se podrá imponer

al demandado una multa de hasta un millón de pesetas. En este caso se

ordenará también la mejora del embargo, pero no se ejecutará este

pronunciamiento hasta la firmeza de la sentencia.


Artículo 523 nonies. Costas e indemnización de daños y perjuicios a

cargo del actor.


1. La sentencia absolutoria condenará al actor al pago de todas las

costas causadas.


2. Igualmente, atendidas las circunstancias del caso, se podrá

condenar al actor a pagar al demandado hasta diez millones de pesetas

en concepto de indemnización de daños y perjuicios.


Artículo 524. Juicio declarativo posterior.


1. No será admisible la presentación de una demanda de juicio

declarativo ordinario posterior salvo que las partes hubieran

manifestado que pueden presentar otros medios, fuera de los

documentos o la pericia, para probar la existencia del derecho o la

excepción, señalando en concreto los medios de que intenta valerse.


2. Cuando en el juicio declarativo posterior al ejecutivo se dictare

sentencia reconociendo las pretensiones del actor se condenará al

demandado también al pago de una cantidad de hasta diez millones de

pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.


CAPÍTULO II Otros títulos ejecutivos

Artículo 525. Clases de títulos de ejecución

Los títulos de ejecución son:


a) Las sentencias firmes y demás resoluciones definitivamente

ejecutables.


b) Las certificaciones de las transacciones judiciales celebradas

ante cualquier Juez o Tribunal civil en materia de su competencia.





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c) Los laudos arbitrales firmes, dictados de acuerdo con la Ley de

arbitraje.


d) Las sentencias y demás títulos extranjeros y las decisiones

eclesiásticas en los términos establecidos en esta Ley.


e) La cuenta detallada y justificada de honorarios o derechos

devengados en el pleito y emitida por los profesionales en aquél

intervinientes en la forma regulada en esta Ley.


Artículo 525 bis. Ejecución definitiva parcial.


1. Podrán ejecutarse parcialmente las sentencias y demás títulos de

ejecución, aunque se hubiere interpuesto impugnación contra ellos,

respecto de los pronunciamientos no impugnados y que fueren

independientes de éstos.


2. A instancia de parte, el órgano que hubiere dictado la sentencia

impugnada declarará, mediante auto, su firmeza parcial, tras oír, si

lo estima procedente, a los demás interesados.


Artículo 525 ter. Ejecución provisional.


Las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio

podrán ser ejecutados provisionalmente aun cuando no hubieren ganado

firmeza en los términos establecidos en la presente Ley.


Artículo 526. Ejecución de cuentas de honorarios o derechos.


1. Cuando la parte que hubiere intervenido en un proceso defendida o

representada por Abogado o Procurador deba abonar los honorarios o

derechos devengados en su defensa o representación, y se manifestara

por dichos profesionales que requerida de pago no se les han abonado,

podrán presentar minuta detallada de sus honorarios o derechos,

afirmando, bajo su responsabilidad, que son debidos y no les han sido

satisfechos.


2. La solicitud se presentará ante el órgano judicial que hubiere

conocido del asunto en instancia o del que conoció de la ejecución

definitiva cuando hubieren intervenido órganos distintos y se

incluyeran conceptos devengados en la ejecución.


3. La petición deberá formularse antes del transcurso de un año a

partir de la fecha de archivo del proceso en que se devengaron los

honorarios o derechos reclamados.


4. El Secretario requerirá de pago al obligado concediéndose el plazo

de cinco días, bajo apercibimiento de apremio, y advirtiéndole su

derecho a impugnar, en el propio plazo, por excesivos los honorarios

de Abogado.


Impugnados los honorarios se procederá previamente a su regulación,

pudiendo adoptarse las oportunas medidas cautelares y continuando el

procedimiento respecto al importe indiscutido no abonado.


5. Recaída resolución firme en el incidente impugnatorio

o transcurrido el plazo concedido sin haberse abonado los honorarios o

derechos, el Juez dictará auto iniciando ejecución frente al

obligado.


CAPÍTULO III Contenido y límites de la ejecución

Artículos 526 bis. Solicitud de ejecución y prescripción.


1. La ejecución se iniciará a instancia de parte y, una vez iniciada,

se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y

diligencias necesarias.


2. El órgano ejecutor adoptará, sin dilación, las medidas oportunas,

en intensidad, adecuación y proporcionalidad, para asegurar la

efectividad de la ejecutoria.


3. El plazo de prescripción para instar la ejecución es de tres años

desde la firmeza del título.


Artículo 526 ter. Límites de la ejecución.


El título que se ejecute determina los límites de la ejecución,

siendo nulos los actos que se extiendan a cuestiones sustanciales no

controvertidas en el proceso en que se constituyó, no hayan sido

decididas o convenidas en dicho título, así como las que lo

contradigan.


Artículo 527. Ejecución en sus propios términos.


1. La ejecución forzosa se llevará a efecto en sus propios términos.


2. El ejecutante tiene derecho a ser indemnizado de los daños y

perjuicios sufridos por el incumplimiento, por dolo, negligencia o

morosidad del ejecutado o por cualquier contravención al tenor de la

obligación que se ejecute.


Se presume la existencia de perjuicios en los supuestos de

imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos o de demora en

el cumplimiento.


3. La ejecución en los propios términos comprende, dentro de los

límites de la condena en costas, la obligación del ejecutado de

restituir los gastos ocasionados a la parte contraria y a quienes

hubieren prestado la colaboración judicialmente requerida.


Artículo 528. Imposibilidad de cumplimiento.


1. Cuando se acredite que la ejecución en sus propios términos, en

todo o en parte, resulta imposible, una vez agotadas razonablemente

las medidas para lograrla, el Juzgado ejecutor, a instancia del

ejecutante, será el único competente para sustituir la obligación

contenida en el título por la indemnización de daños y perjuicios o

por otro tipo de prestación análoga, así como para fijar la

indemnización que sea procedente en la parte que no pueda ser objeto

de cumplimiento pleno.


2. El ejecutado le incumbe la carga de la prueba de los hechos de los

que derive la imposibilidad en el cumplimiento.


Artículo 529. Intereses de demora previos al auto de inicio de

ejecución.


1. Cuando una resolución judicial condene al pago de una cantidad

líquida, ésta devengará en favor del




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acreedor, desde que fuera dictada en primera instancia hasta que sea

totalmente cumplida de forma voluntaria, o hasta que se dicte auto

iniciando ejecución, un interés anual igual al del interés legal del

dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de

las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la

resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación

parcial, el órgano judicial resolverá conforme a su prudente

arbitrio, razonándolo al efecto.


2. Los mismos intereses moratorios devengarán las cantidades líquidas

reconocidas en los restantes títulos de ejecución.


3. La norma contenida en este artículo es también de aplicación

cuando la obligada sea una Administración Pública, manteniéndose, en

su caso, el mismo tipo de interés hasta cumplidos seis meses desde la

fecha en que se hubiere dictado auto iniciando ejecución.


Artículo 530. Intereses de demora posteriores al auto de inicio de

ejecución.


1. A partir de la fecha en que se dicte auto iniciando ejecución, las

cantidades adeudadas en dicho momento en concepto de principal e

intereses devengarán un interés anual igual al del interés legal del

dinero incrementado en seis puntos, salvo que correspondiere otro

superior por pacto de las partes o por disposición especial.


2. Transcurridos seis meses desde la fecha del auto iniciando

ejecución sin haberse cumplido la obligación objeto del apremio por

causa esencialmente imputable al obligado, el órgano judicial podrá,

motivadamente, incrementar el tipo de interés hasta un máximo del

veinticinco por ciento anual sobre las cantidades adeudadas.


Contra el auto no procederá recurso, pero podrá revisarse si se

justifica una variación trascendente de las circunstancias que lo

motivaron.


3. Cuando la obligada sea una Administración Pública los incrementos

del tipo de interés regulados en este artículo se aplicarán, en su

caso y respectivamente, a partir de los seis meses y un año desde que

se hubiere dictado auto iniciando la ejecución.


Artículo 531. Acreditación de perjuicios superiores.


1. El inicio de la ejecución supondrá la orden judicial al deudor de

no poder disponer, limitar o gravar sus bienes o derechos sin

autorización judicial, asegurándose mediante la anotación en los

registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar.


2. Cumplida por el deudor su obligación de manifestación de bienes

suficientes, se alzará la prohibición general de disponer, bajo

responsabilidad del ejecutado y con apercibimiento de poder incurrir

en delito de falsedad.


3. En el propio auto de inicio de la ejecución, el órgano judicial

citará de comparecencia al ejecutado para que efectúe la

manifestación de bienes en el plazo de setenta y dos horas. Si se

presenta fuera de las horas de audiencia se hará ante el Juzgado que

asuma las funciones de guardia de la sede del órgano ejecutor, y el

propio Juez de guardia adoptará las medidas oportunas.


Artículo 533. Prohibición específica de disponer.


1. No surtirá efecto alguno en perjuicio de los ejecutantes, o de los

responsables solidarios o subsidiarios del ejecutado, la disposición

a título gratuito, o la renuncia de los bienes o derechos embargados

hecha por el ejecutado titular de aquéllos durante la subsistencia

del embargo.


2. De no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de

disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento

en que se solicite el inicio de ejecución.


Artículo 534. Sanción de nulidad.


1. Los actos realizados vulnerando las prohibiciones de disponer

establecidas en esta Ley son nulos de pleno derecho.


2. Si la disposición o renuncia prohibida se hubiera efectuado con

anterioridad al momento en que se hubiere instado la ejecución o, en

su caso, con anterioridad a la fecha en que se hubiere notificado al

ejecutado el embargo, la acción impugnatoria no podrá ejercitarse

incidentalmente en la ejecución.


CAPÍTULO IV Inicio de la ejecución

Artículo 535. Inicio de la ejecución.


1. La ejecución se iniciará por escrito, en el que se precisará el

título en que se funde, se especificarán las medidas ejecutivas

procedentes y se indicarán las ejecuciones que el solicitante conozca

existan frente al ejecutado.


2. Se acompañarán, en su caso, el título de ejecución, así como los

documentos que acrediten el carácter o justifiquen la extensión de la

responsabilidad cuando se inste por o frente a persona que no figure

designada en el título.


3. De fundarse en título extrajudicial se acompañará, además,

certificación de firmeza del título o de la resolución judicial que

ponga fin a la impugnación. También se acompañará certificación o

copia autorizada de las actuaciones previas a la constitución del

título en la parte suficiente y, tratándose de laudos, de los

documentos acreditativos de la notificación a las partes y del

convenio arbitral.


Artículo 536. Plazo para cumplimiento voluntario.


1. No se dará curso a la solicitud de ejecución mientras no

transcurran quince días desde que hubiere adquirido firmeza, o

quedado constituido el título, o desde que la obligación declarada en

el mismo fuere exigible, sin perjuicio de las medidas cautelares que

pudieran adoptarse.


2. Cuando la condenada sea una Administración Pública y se trata de

una obligación dineraria el plazo será el de dos meses, computados en

la forma establecida en el apartado anterior.





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Artículo 537. Beneficios del cumplimiento en plazo.


Si el deudor, en el plazo de cumplimiento voluntario, cumple en sus

propios términos lo ordenado en el título, quedará exonerado del pago

de las costas que se causaren en la ejecución, y de los intereses en

porcentaje superior al exigible con anterioridad a dictarse auto

iniciando ejecución.


Artículo 538. Advertencia de defectos u omisiones.


1. El Secretario advertirá de los defectos u omisiones de la

solicitud, requiriendo su subsanación en el plazo máximo de treinta

días, con apercibimiento de archivo provisional o de no iniciar

ejecución. De no efectuarse la subsanación el Secretario dictará

providencia ordenando el archivo.


2. Si el Secretario entendiera que no concurren los presupuestos

procesales o que el título es formalmente nulo o carece de fuerza

ejecutiva, dará cuenta al Juez para que, previa audiencia o

comparecencia de las partes, si se estima oportuno, dicte, en su

caso, auto denegando iniciar ejecución.


Artículo 539. Auto iniciando ejecución.


De concurrir los presupuestos procesales y ser el título formalmente

válido, el Juez dictará auto iniciando ejecución, adoptando las

medidas ejecutivas pertinentes y, entre ellas, las conducentes a

hacer efectiva la obligación de manifestación de bienes o a su

averiguación, y a la localización del ejecutado.


Artículo 540. Intervención del ejecutado en el procedimiento.


1. No será preceptivo dar traslado ni audiencia al deudor de las

actuaciones practicadas ni de los recursos interpuestos desde la

solicitud de ejecución hasta que se dicte auto iniciando ejecución.


Artículo 541. Competencias del Secretario.


En el auto de inicio de ejecución se encomendará al Secretario que

lleve a efecto lo acordado en el mismo, debiendo éste adoptar las

resoluciones necesarias.


Artículo 542. Recursos y oposición.


1. Contra el auto iniciando ejecución cabe recurso de reposición por

los motivos de incompetencia, falta de personalidad y error por

proveer en contra de lo ejecutoriado.


2. Contra el auto de inicio de ejecución o, en su caso, contra el

auto resolutorio de la reposición, cabe formular oposición, en el

plazo de cinco días, por los motivos de cumplimiento, total o

parcial, efectuado con posterioridad a la constitución del título,

falsificación del título de ejecución, prescripción de la acción

ejecutiva o imposibilidad de cumplimiento.


3. Del escrito de oposición se dará traslado por cinco días a la

parte contraria, citándose a las partes a comparecencia y

resolviéndose mediante auto.


CAPÍTULO V Incidentes en la ejecución

Artículo 543. Cuestiones incidentales y conexas afectantes a las

partes.


Las cuestiones incidentales o conexas que se promuevan entre las

partes en la ejecución serán resueltas por el Juez, y, de no

establecerse en esta Ley otro procedimiento, se sustanciarán

citándolas de comparecencia, en el plazo de cinco días, pudiendo en

ella alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por

auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días. En lo demás

regirán las normas del procedimiento incidental.


Artículo 544. Cuestiones afectantes a terceros.


1. Quienes aleguen un derecho o interés legítimo, personal o

colectivo, que pudiera resultar afectado por la ejecución, tendrán

derecho a intervenir en los actos que les afecten en la ejecución y

solicitar la adopción de las medidas oportunas.


2. De no establecerse en la Ley otro procedimiento, y de tratarse de

cuestiones necesitadas de prueba, se seguirá el procedimiento

incidental regulado en esta Ley.


CAPÍTULO VI Acumulación de ejecuciones

Artículo 545. Supuestos.


1. A instancia de parte podrá disponerse la acumulación de las

ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, aunque pendan ante

distintos Juzgados.


2. También podrá disponerse la acumulación de ejecuciones

provisionales entre sí o con otras definitivas contra un mismo

deudor, de seguirse todas ellas ante el mismo Juzgado.


Artículo 546. Criterios para la acumulación.


El órgano judicial podrá acordar la acumulación atendiendo

a criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones

cuya ejecución se pretenda.


Artículo 547. Planteamiento y resolución.


1. El incidente se planteará ante el Juzgado que conozca de la

ejecución definitiva instada en primer lugar, que será el órgano

judicial competente para decretar la acumulación.


2. De seguirse las ejecuciones ante distintos Juzgados, el competente

para decretarla, tras oír a las partes, dictará auto declarándola

procedente o improcedente. De estimarla procedente, reclamará la

remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos judiciales ante

los que se tramiten. Si el requerido estima procedente el requeri

miento,




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dictará auto accediendo y acordando la remisión de lo actuado.


3. Las resoluciones dictadas en el incidente de acumulación son

irrecurribles.


4. El incidente no suspenderá las ejecuciones afectadas, salvo las

actuaciones relativas al pago de lo obtenido con posterioridad a su

planteamiento, de ser necesario.


Artículo 548. Tiempo para decretarla.


La acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida

la obligación que se ejecute.


Artículo 549. Efectos de la acumulación.


1. La acumulación produce el efecto de actuarse y resolverse en un

único procedimiento las cuestiones afectantes al ejecutado común, sin

suspender ni retrotraer su curso salvo en lo que resultare

imprescindible.


2. La acumulación no altera en ningún caso las preferencias ni los

privilegios que para el cobro de sus créditos puedan ostentar los

diversos acreedores.


3. Las costas y gastos necesarios realizados en la ejecución antes de

la acumulación serán asumidos, en su caso, proporcionalmente por

todos los ejecutantes si a ellos incumbiere su abono.


CAPÍTULO VII Suspensión, archivo y finalización de la ejecución

Artículo 550. Causas de suspensión de la ejecución.


1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida cuando así lo

establezca la ley o a petición de ambas partes.


2. Durante la suspensión podrán adoptarse o mantenerse las medidas

que tiendan a asegurar la efectividad de la obligación que se

ejecute.


Artículo 551. Suspensión a petición de parte.


Suspendido el proceso a petición de ambas partes y transcurrido un

mes sin que hayan instado su continuación, el Secretario les

requerirá a fin de que manifiesten, en cinco días, si la ejecución ha

de seguir adelante y soliciten lo que a su derecho convenga, con la

advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán

provisionalmente las actuaciones y podrán dejarse sin efecto las

medidas ejecutivas adoptadas.


Artículo 552. Aplazamiento excepcional.


1. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta

pudiera ocasionar a terceros interesados unos perjuicios

desproporcionados en relación a los que para el ejecutante se

derivarían del no cumplimiento puntual, el órgano judicial a

instancia de los terceros afectados ejercitable en el plazo máximo de

un mes desde que conozcan la existencia de la ejecución, podrá, por

una sola vez, adoptar las medidas oportunas.


2. En tal caso, fijará en favor de los ejecutantes y a cargo de los

beneficiados una cantidad como compensación por la demora, que se

deberá abonar con carácter previo.


3. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan

comportará, sin necesidad de declaración expresa ni de previo

requerimiento, la pérdida del beneficio concedido.


Artículo 553. Suspensión derivada de impugnaciones de títulos.


1. Si iniciada una ejecución fundada en transacción judicial o en

laudo arbitral se alegara la pendencia de una impugnación del título,

el Juzgado dictará auto suspendiéndola, y ordenando el archivo hasta

que se acredite la posibilidad de continuar la ejecución.


2. Las medidas ejecutivas practicadas quedarán sin efecto de no

ratificarse como cautelares, en el plazo de un mes, por el órgano

judicial que conociere de la impugnación.


Artículo 554. Finalización de la ejecución.


El ejecutado puede en cualquier momento poner fin a la ejecución

cumpliendo en su integridad aquello a lo que resultare obligado.


TÍTULO II Ejecución provisional

CAPÍTULO I Supuestos y procedencia

Artículo 555. Firmeza y ejecución provisional.


1. A los efectos del inicio de la ejecución, a la sentencia firme se

equipara la sentencia declarada provisionalmente ejecutable.


2. La ejecución provisional tiene el mismo contenido y se realiza del

mismo modo que la ordinaria, pero si la sentencia se revocara, quien

la pidió deberá devolver lo que obtuvo con ella.


Artículo 556. Legitimación para pedir la ejecución provisional.


Podrá pedir la ejecución provisional todo aquel que en la sentencia

haya obtenido un pronunciamiento favorable, haya sido actor o

demandado, y sea apelante o apelado.


Artículo 557. Ejecución provisional sin fianza del acreedor.


El órgano judicial, de oficio, y siempre que se trate de un litigio

de naturaleza patrimonial, declarará provisionalmente ejecutables sin

fianza del acreedor:





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a) Las sentencias dictadas en segunda instancia en todo tipo de

procesos.


b) Las sentencias dictadas en la primera instancia en los procesos

ordinarios cuya cuantía sea inferior a tres millones de pesetas.


c) Las sentencias dictadas en rebeldía cuando se hubiera emplazado

personalmente al demandado.


d) Las sentencias que acojan el allanamiento o la renuncia a la

acción.


e) Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos y las que acogen

una petición de tutela provisional.


Artículo 558. Declaración de oficio y petición de parte.


1. En todos los casos a que se refiere el artículo anterior la

sentencia que se pronuncie sobre el fondo incluirá, necesariamente,

el expreso pronunciamiento sobre su provisional ejecutividad.


2. No obstante, el inicio de la ejecución sólo podrá realizarse a

instancia del acreedor.


Artículo 559. Sentencias que no pueden ejecutarse provisionalmente.


No son provisionalmente ejecutables las sentencias dictadas en los

procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, divorcio, capacidad

y estado civil, salvo los pronunciamientos que regulen las

obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas o consecuencia

de lo que sea objeto del proceso.


Artículo 560. Ejecución provisional de otras sentencias.


Las sentencias no incluidas en el artículo 464 podrán ser declaradas

provisionalmente ejecutables a petición de parte. Esta petición

deberá hacerse durante la vista, y el Juez resolverá sobre ella en la

sentencia, mediante pronunciamiento expreso y con fundamentación

separada.


CAPÍTULO II Procedimiento y oposición

Artículo 561. Solicitud de ejecución provisional después de la

sentencia.


1. Durante la sustanciación de la segunda instancia el acreedor

podrá, también, pedir la ejecución provisional.


2. La petición se realizará por escrito, ante el Juez que dictó la

sentencia en primera instancia, indicando las razones que abonan su

concesión.


3. El Juez, tras oír a las partes en comparecencia, decidirá lo que

proceda.


Artículo 562. Garantía.


1. Salvo en los casos del artículo 464, el Juez decidirá si el

acreedor debe prestar garantía previa al inicio

de la ejecución provisional, en qué forma podrá hacerlo y en qué

cuantía.


2. Cuando deba prestarse garantía, en ningún caso comenzará la

ejecución hasta que haya sido efectivamente prestada de modo válido,

eficaz y en la cuantía ordenada.


Artículo 563. Oposición a la ejecución provisional.


1. Cualquiera que sea la sentencia a que se refiera, y cualquiera la

causa por la que ha sido decretada, el ejecutado puede oponerse a la

ejecución provisional.


2. La oposición revestirá la forma de demanda y deberá presentarse

dentro de los veinte días desde que se hubiera decretado la ejecución

provisional.


Artículo 564. Fundamento de la oposición.


1. La oposición podrá fundarse en razones procesales, pero no en

motivos de fondo, cuando la ejecución provisional sea de alguna de

las sentencias a que se refiere el artículo 464.


2. En los demás casos el ejecutado podrá fundar su oposición en los

motivos que considere razonables.


Artículo 565. Decisión sobre la oposición.


1. El Juez dará traslado al ejecutado del escrito de oposición y

convocará a las partes a una comparecencia, tras la que decidirá lo

que proceda.


2. El Juez atenderá con especial cuidado, y bajo su responsabilidad,

a los siguientes criterios:


a) La reversibilidad o irreversibilidad de las actuaciones que

integren la concreta ejecución provisional.


b) La dificultad o claridad de las cuestiones fácticas o jurídicas

decididas en la sentencia.


c) La probabilidad de que el recurso de apelación haya o no sido

interpuesto con la sola intención de retrasar la ejecución.


Artículo 566. Enervamiento de la ejecución provisional.


Si la condena es pecuniaria, el ejecutado podrá enervar la ejecución

provisional, y el Juez deberá tenerla por enervada, si presta

garantía suficiente por el principal, más los intereses y costas

devengados o que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia.


Artículo 567. Daños y perjuicios.


1. Quien obtuvo el despacho de la ejecución provisional es, por ese

solo hecho, responsable de todos los daños y perjuicios producidos al

ejecutado, cualquiera que fuera la causa, si la sentencia es total o

parcialmente revocada.


2. Los daños y perjuicios podrán ser exigidos de inmediato en el

mismo proceso y será título suficiente para su exacción la sentencia

revocatoria.





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TÍTULO III Ejecución de obligaciones de hacer, de no hacer, o de

entregar alguna cosa o cantidad líquida

CAPÍTULO I Normas comunes

Artículo 568. Medios para obtener el cumplimiento.


Si el título contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de

entregar alguna cosa o cantidad ilíquida, se procederá a darle

cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto, entre ellos

la aplicación de apremios y multas pecuniarias.


Artículo 569. Medidas garantizadoras del ulterior cumplimiento.


1. Cuando no pudiera tener inmediato cumplimiento la obligación que

se pretenda ejecutar, y la demora pudiera poner en peligro su

efectividad, podrán decretarse las medidas garantizadoras oportunas.


2. De acordarse embargo, lo será de bienes suficientes para asegurar

el cumplimiento de la obligación principal y el abono de las

cantidades procedentes en concepto de intereses de demora,

indemnización de daños y perjuicios y costas de la ejecución.


3. El demandado podrá evitar este embargo prestando fianza o aval

bancario suficiente. De igual modo podrá evitar las otras medidas, a

criterio judicial, si queda garantizada la finalidad que motivó su

adopción.


4. Contra el auto que se dicte sólo procederá recurso de reforma.


CAPÍTULO II Obligación de hacer

Artículo 570. Obligación de hacer cosas fungibles.


1. Si el obligado a hacer alguna cosa no cumpliere con lo que se le

ordene dentro del plazo que se le señale, si aquélla fuere fungible,

el ejecutante podrá optar por su sustitución por el abono de daños y

perjuicios.


Lo mismo se observará si el ejecutado la hiciere contraviniendo el

tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal

hecho.


2. El ejecutante no podrá ser compelido a recibir la prestación de un

tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del

ejecutado hubieren sido determinantes de la obligación que se

ejecute.


Artículo 571. Obligación de efectuar declaraciones de voluntad.


1. Si el obligado a efectuar una declaración de voluntad no la

hiciere, o la realizare contraviniendo al tenor de la obligación, el

órgano judicial podrá darla por realizada siempre que estén fijados

los elementos esenciales del acto o contrato.


2. La decisión del órgano judicial tendrá acceso a los registros

correspondientes, sin que sea preceptivo documentarla en escritura

pública.


Artículo 572. Obligación de restablecer derechos violados.


Para restablecer el derecho violado, reconocido en el título, podrá

acordarse la publicación o difusión del fallo en medios de

comunicación a costa del ejecutado.


Artículo 573. Obligación de hacer infungible o personalísimo.


1. De ser infungible o personalísimo el hecho se podrán efectuar

ulteriores requerimientos mientras el ejecutado no cumpla o no

acredite la imposibilidad de cumplimiento o, a petición del

ejecutante, podrá acordarse la sustitución de la obligación de hacer

por la de resarcir los perjuicios, o por otra esencialmente análoga.


2. No procederá la sustitución en obligaciones relativas a derecho de

familia o si con la indemnización no se satisfaciera el derecho

protegido o no se restableciera el derecho fundamental violado.


3. Transcurridos seis meses sin haber podido obtenerse el

cumplimiento, deberá el órgano judicial, con audiencia de las partes,

resolver lo oportuno sobre la forma de cumplimiento y las medidas a

adoptar. Cuando se acredite voluntad rebelde de incumplir, se

deducirá testimonio por si los hechos fueran constitutivos de un

delito de desobediencia.


Artículo 574. Incidencia de la conducta del ejecutante o de terceros.


1. En las obligaciones personalísimas de hacer o no hacer, en materia

de familia o en cualquier otra, si el cumplimiento de la obligación

en sus propios términos pudiera depender, en todo o en parte, de la

conducta del ejecutante o de un tercero, los interesados podrán

instar la suspensión o la adecuación a las circunstancias de las

medidas a adoptar, de concurrir causas personales plenamente

justificadas.


2. Tal decisión sólo podrá acordarse durante el tiempo imprescindible

y respetando en lo posible el contenido y finalidad de la obligación

que se ejecute.


3. De mediar oposición se citará de comparecencia a los interesados y

se resolverá lo oportuno.


CAPÍTULO III Obligación de no hacer

Artículo 575. Reglas generales.


1. Si el obligado a no hacer alguna cosa ejecutare lo prohibido se le

requerirá, si fuere posible, para que se abstenga de efectuarlo y

para que deshaga lo mal hecho, tantas cuantas veces lo incumpla,

aplicando los oportunos apremios pecuniarios y en forma análoga a la

establecida para el cumplimiento de las obligaciones de hacer.





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2. Si el quebrantamiento de la obligación de no hacer implicare la

imposibilidad definitiva de cumplimiento en sus propios términos

procederá la sustitución, total o parcial, por el resarcimiento de

perjuicios o por otra prestación esencialmente equivalente.


3. En todo caso, cuando se acredite voluntad rebelde de incumplir, se

deducirá testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delito

de desobediencia.


CAPÍTULO IV Obligación de entregar alguna cosa

Artículo 576. Cosas genéricas o indeterminadas.


Cuando deban entregarse cosas genéricas o indeterminadas, si el

obligado no lo realizare tras el requerimiento efectuado, el

ejecutante podrá instar que se le ponga en posesión de las cosas

debidas o que se proceda a sustituir la obligación de entrega

incumplida por la del abono del equivalente de su valor, previa

determinación si fuere necesaria.


Artículo 577. Cosas determinadas. Reglas generales.


1. Si hubieran de entregarse cosas determinadas, se ordenará su

inmediata puesta a disposición del ejecutante con todos sus

accesorios, así como, en su caso, la inscripción de la transmisión en

los registros públicos correspondientes.


2. De tratarse de inmuebles, se extenderá diligencia del lanzamiento

y de su estado, con constancia de las cosas que no puedan separar de

la finca y que el deudor o los ocupantes reclamen como de su

propiedad, así como de las que queden en la finca y no deban

entregarse al ejecutante.


Artículo 578. Inmuebles habitados.


1. Cuando existan ocupantes del inmueble que deba ser entregado

mayores de edad y distintos del ejecutado y de las personas que con

él compartan la utilización, deberá notificárseles la sentencia de

condena y, en su caso, el embargo del inmueble, así como el desalojo

y su fecha.


2. Cuando se trate de finca ocupada habitualmente por el ejecutado o

por terceras personas que debieran abandonarla, la desalojarán en el

plazo máximo de un mes. Si fuere su vivienda habitual, y de existir

motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo por dos meses más.


3. Transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior se

procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha en la

resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.


4. A instancia del ejecutante, la utilización de dichos plazos

comportará la obligación de abono de daños y perjuicios por la

demora, que se determinarán atendido el valor medio de mercado de los

alquileres de bienes semejantes, o con fórmula análoga.


Artículo 579. Entrega de cosas separables del inmueble.


A instancia del ejecutante podrá acordarse el depósito de las cosas

separables que quedaren en el inmueble. Se las tendrá por abandonadas

en favor del ejecuntante si no se hace cargo del ellas quien ocupaba

la finca en el plazo de quince días, respondiendo éste frente a

terceros de las consecuencias del abandono.


Artículo 580. Cosas inseparables del inmueble.


Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje

la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en

plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la

utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución

sobre la obligación de abono de su valor de instarlo los interesados,

en el plazo de cinco días tras el desalojo.


Artículo 581. Desperfectos causados en el inmueble.


1. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos

en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá

acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes

del posible responsable.


2. De instarlo los interesados, en el plazo de cinco días tras el

desalojo, se resolverá en la propia ejecución sobre la obligación de

abono tales daños y perjuicios.


CAPÍTULO V Obligaciones ilíquidas

Artículo 582. Prohibición de iliquidez.


La liquidación de las obligaciones dinerarias no podrá reservarse

para efectuarla en ejecución.


Artículo 583. Liquidación de cantidades ilíquidas.


1. Si en la ejecución hubiere de procederse a la liquidación de la

obligación de abono de daños o perjuicios, de la de pagar una

cantidad ilíquida procedente de frutos o rentas, de la de rendir

cuentas de una administración, o de la obligación incumplida de

entrega de una cantidad determinada de frutos en especie, estén o no

establecidas las bases para la liquidación, si el obligado a

presentar la liquidación no lo efectuare dentro del término de diez

días desde que tuviere obligación de hacerlo, que podrá prorrogarse

hasta un máximo de treinta, podrá presentarlas la parte contraria.


2. El obligado a presentar la liquidación será el acreedor en el

supuesto de obligación de abono de daños y perjuicios, el

administrador en el de rendición de cuentas de su cargo, y el deudor

en el de las derivadas de frutos o rentas.


3. Presentada la liquidación por quien corresponda, se dará traslado

a la parte contraria por cinco días.





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4. Si esta última se conforma con la liquidación o no fórmula

alegación alguna, se aprobará por el Secretario y se procederá a

hacer efectivo su importe.


5. Cuando se impugne, el Juez acordará citar a los interesados a

comparecencia. Contra el auto resolutorio procederá recurso de

apelación. Si el objeto hubiere consistido en reducir a metálico

cosas que tuvieran en el mercado un precio fijo o dentro de unos

límites precisos, o en actualizar prestaciones de pago períodico con

arreglo a bases prefijadas, sólo procederá recurso de reforma.


CAPÍTULO VI Liquidación de patrimonios

Artículo 584. Liquidación de patrimonios.


1. Cuando del título derive la necesidad de liquidación de sociedades

o de comunidades, incluida la disolución del régimen económico

matrimonial, salvo que medie acuerdo, el Secretario nombrará a un

administrador- liquidador que efectúe una propuesta de liquidación.


2. Si la propuesta es aceptada por la partes, se aprobará por el

Secretario. Cuando se impugne, el Juez acordará citar a los

interesados a comparecencia y contra el auto resolutorio procederá

recurso de apelación.


TÍTULO IV Ejecución dineraria

CAPÍTULO I Normas generales

Artículo 585. Forma de proceder.


1. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario, las obligaciones

dinerarias incumplidas se llevarán a efecto realizando desde luego la

garantía prestada en ejecución provisional, o los bienes embargados

preventivamente.


2. En otro caso, así como cuando los bienes no fueren bastantes, y

siempre que el embargo no deba limitarse a cosas determinadas, sin

necesidad de previo requerimiento se embargarán los bienes o derechos

que resulten estrictamente suficientes para cubrir principal,

intereses y costas, en la forma y orden establecido en esta Ley.


3. El Secretario, tras la diligencia de embargo, ratificará

o modificará lo efectuado por la Comisión Ejecutiva, acordando la

adopción de las garantías necesarias para asegurar la traba según la

naturaleza de lo embargado.


4. El órgano judicial podrá, en cualquier momento, atendida la

suficiencia de lo embargado, acordar la mejora, reducción o

alzamiento de los embargos trabados.


Artículo 586. Proporcionalidad de intereses y costas.


Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que

se decrete el embargo en concepto provisional de intereses y costas

aún no causados, no

excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían

durante un año y, para las costas, del veinte por ciento de la

cantidad objeto de apremio en concepto de principal.


Artículo 587. Averiguación de bienes del ejecutado.


1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes

suficientes del ejecutado, el Secretario podrá dirigirse a los

pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la

relación de todos los bienes o derechos del ejecutado de los que

tengan constancia, a cuyo fin deberán realizar, si fuere preciso, las

averiguaciones pertinentes.


Los organismos de la Hacienda Pública, estatal o autonómica, deberán

suministrar cuantos datos del ejecutado les consten en relación a

todo tipo de obligaciones fiscales o tributarias cuya gestión

tuvieren encomendada.


2. Con la finalidad de averiguar los bienes, podrá elórgano judicial

solicitar la colaboración precisa de los servicios de inspección

tributaria o fiscal con los medios y límites establecidos en su

normativa propia.


3. También podrá el órgano judicial, dentro de los límites del

derecho a la intimidad personal, recabar los saldos de cuentas y

depósitos que pueda tener el ejecutado en entidades financieras hasta

el límite de la cantidad objeto de apremio.


Artículo 588. Información de particulares.


Cuando se trate de obtener el cumplimiento de obligaciones

alimenticias acordadas judicialmente, o cuando dependa la

subsistencia del ejecutante y de las personas habitualmente a su

cargo de la obtención de la cantidad adeudada, dicha información

podrá también recabarse de otras personas privadas que por el objeto

de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el

ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste,

o pudieran resultar deudoras del mismo.


Artículo 589. Obligaciones de las Administraciones Públicas.


1. Los créditos contra las Administraciones Públicas contenidos en

las sentencias firmes serán susceptibles de compensación y de cesión.


2. La compensación estará sujeta a límites análogos a los legalmente

establecidos para la retención y compensación de créditos entre

Administraciones Públicas.


Artículo 590. Archivo provisional de la ejecución por no constancia

de bienes.


De no constar la existencia de otros bienes del ejecutado, y de

resultar insuficientes los bienes realizados para cubrir la total

cantidad objeto de apremio, una vez agotados razonablemente los

medios de averiguación previstos en esta Ley, el Juez dictará auto

declarando el archivo provisional de la ejecución hasta que se

conozcan otros




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bienes al ejecutado, a cuyo fin oirá a las partes por un máximo de

diez días.


Artículo 591. Efectos de la declaración de falta de bienes.


1. El auto que declare la falta de bienes podrá hacerse valer en

otras ejecuciones singulares seguidas contra el mismo ejecutado ante

órganos judiciales de cualquier orden jurisdiccional, y en aquellas

ejecuciones se podrá dictar auto de igual contenido sin reiterar los

trámites de averiguación de bienes, si bien deberá darse audiencia

por diez días a los interesados para que puedan señalar la existencia

de nuevos bienes.


De aparecer nuevos bienes se comunicará a los órganos judiciales que

conste hubieren dictado auto de archivo por insufiencia de bienes.


2. Cuando las cantidades a cargo de los responsables subsidiarios

estuvieren determinadas en el título, o resultarán determinables en

la propia ejecución, firme la declaración de insufiencia de bienes,

total o parcial, y agotado el plazo para el cumplimiento voluntario,

podrá instarse la continuación de la ejecución contra aquéllos.


Artículo 592. Anotación y registro de los autos de insuficiencia de

bienes.


1. El auto firme declarando la insuficiencia de bienes, y sus

ulteriores modificaciones, se anotarán en el Registro Mercantil o en

aquellos otros en los que para su constitución, o por su actividad o

fines, figure inscrito el ejecutado.


2. En los Decanatos de los Juzgados se llevará un fichero de

ejecutados y de autos declarando insuficiencia de bienes, con datos

suficientes que deberán remitirles los órganos ejecutores.


CAPÍTULO II Embargo

Artículo 593. Orden de los embargos.


1. Cuando conste la existencia de bienes suficientes, o se hubiere

efectuado la manifestación de los mismos por el ejecutado, el embargo

se ajustará al orden legalmente establecido, el que también regirá a

efectos de realización.


2. En otro caso, se embargarán los bienes de los que vaya teniendo

constancia el órgano judicial o que el ejecutante pueda designar.


Artículo 594. Orden legal.


1. Si hubiere bienes dados en prenda o hipotecados especialmente se

procederá contra ellos en primer lugar. Lo mismo se efectuará si el

cumplimiento de la obligación contenida en el título se hubiere

avalado o garantizado personalmente.


2. Si no existieren estas garantías o fueren insuficientes, se

guardará el orden siguiente:


1) Dinero efectivo o cuentas abiertas en entidades financieras.


2) Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y

valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de

valores.


3) Sueldo, salarios, pensiones y rentas en metálico de toda especie.


4) Bienes muebles y semovientes.


5) Bienes inmuebles.


6) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.


7) Establecimientos mercantiles e industriales.


Artículo 595. Alteración del orden legal.


1. Motivadamente el Juez podrá alterar dicho orden y la preferencia

dentro de cada grupo, atendidos los principios de proporcionalidad,

celeridad de realización en el caso concreto y menor perjuicio.


Análoga medida podrá adoptar cuando el embargo tenga por finalidad

hacer efectivas prestaciones alimenticias en favor de los hijos o del

cónyuge del deudor, o cuando dependa la subsistencia del ejecutante y

de las personas habitualmente a su cargo de la obtención de la

cantidad adeudada.


Artículo 596. Extensión y límites del embargo.


1. El embargo de una cosa o derecho comprende el de todos sus

accesorios, pertenencias y frutos, aunque no hayan sido expresamente

mencionados o descritos.


2. Son nulos los embargos de bienes inembargables y los realizados

excediéndose de los límites fijados legalmente, aunque mediare el

consentimiento del afectado.


Artículo 597. Bienes y derechos inembargables.


Son bienes o derechos inembargables:


a) Los bienes de dominio público, los bienes comunales y los del

Patrimonio Nacional.


Tratándose de bienes cuya titularidad sea de entes públicos de

naturaleza distinta a los señalados en el párrafo anterior, serán

embargables los que estén inequívocamente destinados al

desenvolvimiento de actividades de naturaleza comercial u otras

análogas a las desarrolladas por los particulares, y sin perjuicio

del derecho de compensación establecido en esta ley en los mismos

términos que opera entre Administradores Públicas.


b) Los que estén excluidos de embargo en disposiciones con rango de

ley.


La inembargabilidad de estos bienes no excluye la de sus frutos o

rentas, cuando con el embargo no se lesione el interés protegido.


c) Los de las misiones diplomáticas y consulares de Estados

extranjeros ubicadas en España, así como el resto de sus bienes

destinados a actividades que impliquen uso de su potestad de imperio.


No obstante, serán embargables los bienes que estén inequívocamente

destinados al desenvolvimiento de actividades




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de naturaleza comercial u otras análogas a las desarrolladas por los

particulares.


d) Los estrictamente dedicados al culto en las distintas religiones

inscritas en el correspondiente Registro.


e) Los que no tengan contenido patrimonial, y los que por su

naturaleza no se puedan realizar.


f) Los que, a juicio del órgano ejecutor, sean de valor inferior al

de los gastos necesarios para su realización.


Artículo 598. Límites a la embargabilidad de bienes personales.


1. Son inembargables los bienes imprescindibles para que el ejecutado

y las personas con quienes conviva habitualmente y dependan del

mismo, puedan atender con un mínimo nivel de dignidad sus necesidades

ordinarias de subsistencia, salud, vivienda y educación.


Asimismo, son inembargables los bienes indispensables para el

ejercicio de la profesión a la que el ejecutado estuviere dedicado.


2. Para determinar el nivel mínimo de dignidad se tomarán como

módulos los bienes de que pudiera disponer una persona con ingresos

mensuales equivalentes a dos veces el salario mínimo

interprofesional, y en cuanto a los instrumentos profesionales hasta

un valor equivalente al de una anualidad del salario mínimo

interprofesional.


Artículo 599. Límite legal al embargo de sueldo y pensiones.


1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su

equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el doble del

salario mínimo interprofesional.


2. Sobre las cantidades percibidas en tales conceptos que excedan de

dicha cuantía, el importe máximo embargable será el siguiente:


a) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe

de un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.


b) Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un

cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.


c) Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un

quinto salario mínimo interprofesional, el 80 por 100.


d) Para cualquier cantidad que exceda de dicha cuantía, el 100 por

100.


3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se

acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte

inembargable.


4. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieren

gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter

público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad

Social, la cantidad líquida que percibiera el deudor, deducidos

éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.


Artículo 600. Límite judicial al embargo de sueldos y pensiones.


1. Los límites establecidos en el artículo anterior no rigen cuando

el embargo tenga por finalidad hacer efectivas prestaciones

alimenticias acordadas judicialmente en favor de los hijos o del

cónyuge del deudor, o cuando dependa la subsistencia del ejecutante y

de las personas habitualmente a su cargo de la obtención de la

cantidad adeudada.


2. En estos casos, el órgano judicial fijará equitativamente la

cantidad a retener.


Artículo 601. Concurrencia de embargos judiciales y administrativos.


1. En caso de concurrencia de embargos ordenados por la autoridad

judicial y por una Administración Pública sobre unos mismos bienes,

la preferencia para seguir la vía de apremio corresponde a la

Autoridad que con prioridad trabó dichos bienes, sin que ello afecte

a la prelación de créditos entre los diversos acreedores.


2. No obstante, de estar suspendida o paralizada la ejecución ante el

órgano que trabó el primer embargo por período superior a tres meses,

podrá continuar la vía de apremio el órgano que embargó en segundo

lugar, y sucesivamente los ulteriores, con iguales limitaciones.


3. En todo caso, tratándose de bienes inmuebles o a ellos equiparados

inscritos en los Registros de la Propiedad o mercantiles, cualquiera

de los órganos embargantes podrá seguir la vía de apremio

comunicándolo a los restantes, siempre que continúen subsistentes las

cargas anteriores y preferentes al crédito que se ejecute.


Artículo 602. Concurrencia de embargos judiciales.


Las normas establecidas en el artículo anterior serán de aplicación

cuando los embargos concurrentes sean judiciales, de cualquier orden

jurisdiccional, aun cuando el órgano que hubiere embargado con

posterioridad podrá continuar la vía de apremio si quedan

garantizados plenamente los derechos de los embargantes anteriores,

y salvo que por Ley proceda la paralización de las acciones

individuales.


CAPÍTULO III Procedimiento de embargo

SECCIÓN 1.a

Embargo de dinero

Artículo 603. Forma del embargo.


1. Si se embargara dinero en efectivo o divisas convertibles se dará

recibo y se ingresará de inmediato en la cuenta oficial de

consignaciones.


2. El Secretario responderá del debido depósito de cuantas cantidades

y valores, consignaciones y fianzas se produzcan en la ejecución.





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SECCIÓN 2.a

Embargo de cuentas en entidades financieras, créditos, retribuciones

o pensiones

Artículo 604. Regla general.


Si se embargaran cuentas abiertas en entidades financieras, créditos,

valores, retribuciones o, en general, bienes que generen sumas de

dinero en favor del ejecutado a cargo de un tercero, se requerirá a

éste para la retención y transferencia de la cantidad que adeude o se

abone a favor del ejecutado hasta cubrir la cantidad objeto de

apremio, dentro de los límites legales, advirtiéndole de su

responsabilidad y de los medios de oposición a lo ordenado.


Artículo 606. Nulidad del pago o compensación tras la orden de

retención.


1. Después de haberse ordenado judicialmente la retención del crédito

del ejecutado no será válido el pago hecho por el deudor requerido,

quien quedará liberado de toda responsabilidad frente al acreedor por

el cumplimiento del requerimiento judicial.


2. Una vez efectuado el embargo de una cuenta o depósito del

ejecutado, la entidad depositaria no podrá, a partir de la fecha en

que se le notifique la retención, efectuar deducción o compensación

alguna de la cantidad o saldo existentes, salvo que sea autorizada

por el Juzgado ejecutor.


3. De incumplir la orden de retención o de no compensación, el abono

de la cantidad adeudada o deducida le será exigible al requerido en

la propia ejecución.


Artículo 607. Embargo de cuentas indistintas o mancomunadas.


Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de

varios titulares, tanto si son de titularidad indistinta con

solidaridad activa frente al depositario como si son de titularidad

conjunta mancomunada, salvo que del contrato preexistente al embargo

se dedujere otra cosa, el saldo se presumirá dividido en partes

iguales entre los cotitulares de la cuenta, mientras no se pruebe lo

contrario.


SECCIÓN 3.a

Embargo de valores

Artículo 608. Regla general.


Los embargos de títulos o efectos que representen deudas de terceros

a favor del ejecutado supondrán la orden judicial de endoso a favor

de quien deba realizarlos.


Artículo 609. Sustitución.


Si se embargaren valores, el órgano judicial podrá acordar, de

resultar proporcionado, el embargo a su vencimiento de los

dividendos, intereses, rendimientos de

toda clase y reintegros, en lugar de la enajenación de los títulos.


SECCIÓN 4.a

Embargo de inmuebles o bienes inscritos

Artículo 610. Reglas generales.


1. Si se embargan inmuebles u otros bienes inscribibles en registros

públicos, el órgano judicial ordenará de oficio que se libre y remita

directamente al Registrador un oficio para que practique el asiento

que corresponda relativo al embargo trabado y expida certificación de

haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y de sus cargas y

gravámenes. Dicha actuación estará exenta de impuestos.


2. El Secretario está legitimado para recurrir gubernativamente las

calificaciones registrales de los mandamientos judiciales.


Artículo 611. Coordinación con los Registros públicos.


1. El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia

de ulteriores asientos que pudieren afectar a la ejecución.


2. Asimismo comunicará a los titulares de cargas posteriores la

existencia de la ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y

realización del bien, o ejercitar sus derechos.


3. Con análoga finalidad, el Registrador comunicará la existencia de

la traba a los que figuren en el Registro como colindantes de la

finca embargada, si pudieran ser titulares de derechos de adquisición

preferente.


4. La comunicación se practicará en el domicilio que conste en el

Registro por cualquier medio que permita tener constancia de su

realización. En la certificación se expresará el haberse practicado o

intentado estas comunicaciones.


Artículo 612. Embargo de buques o de bienes susceptibles de hipoteca

mobiliaria o prenda sin desplazamiento.


Análogas reglas serán de aplicación cuando se embargaren buques o

bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria o de prenda sin

desplazamiento de la posesión, anotándose en el Registro que

corresponda, debiendo certificar el Registrador la existencia de

otros asientos practicados que puedan resultar significativos para la

eficacia de la ejecución y comunicar el embargo a los Encargados de

los Registros administrativos correspondientes.


Artículo 613. Depuración de cargas inscritas.


1. Si sobre los bienes embargados hubiera anotados registralmente

gravámenes que debieran quedar subsistentes tras su realización, de

existir indicios de simulación o de extinción total o parcial del

crédito garantizado,




Página 324




se llamará a la ejecución a quienes figuren como titulares para que

justifiquen su estado actualizado.


2. De aceptarse la reducción por los afectados, se hará constar en

las condiciones para la realización del bien, y se notificará al

Registrador.


3. En otro caso, el ejecutante podrá ejercitar ante los órganos

competentes las acciones que procedan. De prosperar la pretensión del

ejecutante, el tercero será responsable solidario junto con el

ejecutado de los daños y perjuicios originados por la demora,

pudiendo reclamársele en la ejecución.


SECCIÓN 5.a

Administración judicial

Artículo 614. Administración judicial. Supuestos.


1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargara

alguna empresa o grupo de empresas, o cuando se embargaren acciones o

participaciones que representen la mayoría del capital social, del

patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las

empresas, o adscritos a su explotación.


2. Podrá también constituirse una administración judicial cuando por

la naturaleza o valor de lo embargado, o atendidas las circunstancias

en que se encuentre el ejecutado, fuera preciso o aconsejable.


Artículo 615. Interventores-representantes de los afectados.


1. En el supuesto del apartado 1 del artículo anterior, y de resultar

afectados trascendentes intereses de terceros, en las actuaciones

relativas a la administración judicial podrán participar, designando

sendos interventores- representantes, los titulares de

participaciones no embargadas, los restantes acreedores de la empresa

y los trabajadores de la misma, a cuyos representantes se les

notificará el embargo.


2. La designación de interventor-representante se efectuará por

quienes ostenten la representación del colectivo afectado o, en su

defecto, por acuerdo mayoritario entre sus componentes.


3. El contenido de su cargo se determinará tras citar a los

interesados a una comparecencia.


4. El órgano judicial podrá acordar que sea también designado un

interventor-representante por el ejecutante y otro por el ejecutado.


Artículo 616. Constitución de la administración.


1. Para constituir la administración judicial, el Secretario citará

de comparecencia a las partes para que lleguen a un acuerdo o

efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de

administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no

de fianza, forma de actuación, mantenimiento o no de la

administración preexistente, rendición de cuentas y retribución

procedente.


2. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les

tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.


3. En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de

alguna de las partes, el Secretario resolverá lo que estime

procedente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. La

providencia que dicte será inmediatamente ejecutiva.


4. El nombramiento de administrador será inscrito, cuando proceda, en

el Registro Mercantil.


Artículo 617. Contenido del cargo de administrador.


1. Cuando el administrador judicial sustituya a los administradores

preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones,

facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los

que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero

necesitará autorización judicial para enajenar o gravar

participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o

cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano

judicial hubiere expresamente señalado.


2. De existir interventores-representantes designados por los

afectados, para la enajenación o gravamen el administrador los

convocará a una comparecencia, de cuyo resultado se dará seguidamente

cuenta al Secretario, el cual resolverá, mediante providencia.


Artículo 618. Forma de actuación del administrador.


1. Acordada la administración judicial, se dará inmediata posesión al

designado, requiriendo al ejecutadopara que cese en la administración

que hasta entonces efectuara, o para que se abstenga de realizar acto

alguno de administración sin previo conocimiento y aquiescencia del

administrador judicial.


2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador

serán resueltas por el Secretario, tras oír a los afectados y sin

perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de

rendir el administrador.


3. De la cuenta final justificada se dará vista a las partes y a los

interventores-representantes, quienes podrán impugnarla en el plazo

de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad. De

mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de

comparecencia. El auto resolutorio dictado por el Juez será

recurrible en apelación.


a SECCIÓN 6.


Embargo de bienes muebles

Artículo 619. Lugar de realización.


1. De no comparecer el ejecutado para manifestar bienes, o de no

poder llevarse a efecto el embargo en el Juzgado, se practicará en el

lugar donde los bienes muebles pudieran encontrarse.





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2. La resolución en que se acuerde el embargo constituirá mandamiento

suficiente para que la Comisión Ejecutiva designada en el mismo,

integrada por un Secretario u Oficial habilitado y por un Agente

judicial, pueda entrar con tal finalidad en los domicilios y en los

restantes edificios o lugares cuyo acceso dependiere del

consentimiento de su titular que se indicaren, a cuyo efecto podrán

emplear los medios necesarios.


3. Podrá recabarse de la Policía Judicial la colaboración y auxilio

precisos, incluso para la realización material de las actuaciones que

exija el ejercicio de la coerción.


Artículo 620. Notificación del embargo.


1. La resolución en que se acuerde el embargo se notificará al

ejecutado y, de no encontrarse donde esté acordado practicarlo, a

cualquier persona, mayor de dieciocho años, que habite o trabaje en

dicho lugar.


2. Si no pudiera efectuarse la notificación y el embargo hubiera de

hacerse en el domicilio del ejecutado o en lugar cuyo acceso requiera

de su consentimiento, salvo que exista peligro en la demora, se

suspenderá la diligencia y se señalará nuevo día y hora.


3. De no haber en el lugar persona alguna que habite o trabaje en el

mismo, se practicará la diligencia con la asistencia personal del

Secretario, o bien, con la de un oficial habilitado, con intervención

adicional de testigos en este último supuesto.


Artículo 621. Embargo en lugar no dependiente del ejecutado.


1. Cuando la cosa mueble a embargar no se encuentra en lugar

perteneciente al ejecutado, o en el que esté autorizado para entrar y

disponer de aquélla, el tercero que la tenga en su poder podrá ser

requerido de exhibición y entrega.


2. Si la cosa exhibida es aquella cuyo embargo estaba acordado, se

reseñará en la diligencia y podrá ordenársele que la conserve como

depositario.


Artículo 622. Oposición del tercero a la entrega.


1. De oponerse el tercero al requerimiento, se reseñarán los motivos

y será citado de comparecencia junto con los restantes afectados en

los cinco días siguientes, para que aporte las justificaciones

oportunas, sin perjuicio de las medidas cautelares adoptables.


2. Cuando se tratara de lugar que no constituya domicilio, o el

acceso a él no dependa del consentimiento del titular, y de existir

peligro en la demora, podrá continuar la diligencia no obstante la

oposición, y sin perjuicio de su ulterior sustanciación.


Artículo 623. Decisión sobre la oposición.


1. Cuando la pretensión del tercero fuere desestimada, podrá

acordarse la entrada en el domicilio o lugar en que se hallare la

cosa cuyo embargo se ordenó para

obtenerla, quedando a salvo su derecho para ejercitar las acciones

que considere oportunas.


2. La negativa sin justa causa a la exhibición o entrega comportará

la condena a las costas del incidente, y la responsabilidad por los

daños y perjuicios que se originaren, que serán exigibles en la

propia ejecución.


Artículo 624. Intervención del ejecutante.


De autorizarse, al acto de embargo podrá concurrir el ejecutante o su

representante o Abogado para designar bienes o proponer el orden a

seguir.


Artículo 624 bis. Diligencia de embargo.


1. La diligencia de embargo expresará el lugar, la fecha y hora

inicial y final en que se realizó, la identificación de los

intervinientes, una sucinta referencia a sus manifestaciones, la

descripción detallada de lo embargado completada en su caso con los

medios técnicos de reproducción que se hubieren podido utilizar, las

notificaciones y requerimientos efectuados, y las medidas adoptadas

en cuanto al depósito y designación de depositario.


2. Será firmada por los intervinientes y por los integrantes de la

Comisión Ejecutiva, dándose copia a la persona con la que se entienda

la diligencia y notificándose a las partes y a cuantos conste

pudieran resultar afectados.


Artículo 625. Depósito de lo embargado.


Lo embargado se depositará con arreglo a derecho, adoptándose, en el

propio acto, las medidas precisas en orden al depósito y a la

designación de depositario.


Artículo 626. Depósito de bienes muebles de especiales

características.


1. Si lo embargado fueren valores u objetos de notorio valor, o

necesitados de especial conservación, o cuando exista fácil riesgo de

sustitución o levantamiento, se depositarán en establecimiento

adecuado al efecto, en entidad autorizada administrativamente con tal

fin, o en un local de cualquier ente público dedicado a depósito o

que reúna las condiciones para ello.


2. No existiendo posibilidad de constituir el depósito en la forma

anterior, podrán depositarse en persona de responsabilidad y

solvencia, a criterio del Secretario.


Artículo 627. Bienes afectos al proceso productivo.


1. Si los bienes muebles embargados se encuentran afectos al proceso

productivo de la empresa deudora y ésta continúa su actividad, o si

constituyen instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión

a que esté dedicado el ejecutado persona física, o las personas que

con él convivan habitualmente y dependan del mismo, quedarán

depositados en poder del ejecutado, salvo de existir peligro en su

conservación.





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2. Perderá este beneficio el ejecutado que incumpla sus obligaciones

como depositario, o que con actuaciones abusivas dilate la ejecución.


Artículo 628. Depositarios.


1. Puede ser designado depositario el ejecutante, el ejecutado o un

tercero de responsabilidad y solvencia, de existir acuerdo de las

partes, o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de

la contraria.


2. Hasta tanto no se designe otro depositario o se entreguen los

bienes al designado, las obligaciones y responsabilidades derivadas

del depósito incumben al ejecutado, a sus administradores,

representantes o encargados, o al tercero en cuyo poder se

encontraren los bienes, sin necesidad de previa aceptación ni

requerimiento.


Artículo 629. Obligaciones y respnsabilidades del depositario.


1. El depositario debe custodiar y conservar los bienes con la debida

diligencia, exhibirlos en las condiciones que se le indiquen y

entregarlos a la persona que el órgano judicial designe.


2. El incumplimiento de sus obligaciones comportará la remoción de

depositario.


3. Sin perjuicio de otras responsabilidades que le pudieran ser

exigibles, el depositario responde solidariamente de la deuda hasta

el límite del importe que se hubiere levantado, cuando colabore o

consienta en el levantamiento de lo embargado, e incurrirá en

responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones, que

podrá ser exigida en la propia ejecución.


Artículo 630. Prohibiciones del depositario.


1. El que sin ser parte acepte la condición de depositario, no podrá

adquirir, por sí ni por persona alguna intermedia, los bienes objeto

de depósito.


2. El órgano ejecutardo podrá dispensar de la prohibición a la

persona o entidad a quien se hubiere encomendado la realización, de

no haber sido factible encontrar en tiempo razonable un comprador

tercero.


3. La prohibición no rige cuando se acuerde judicialmente la entrega

al depositario de la cosa depositada en compensación por los gastos

originados por el depósito.


Artículo 631. Ejecutado depositario.


1. Cuando el ejecutado fuere nombrado depositario, podrá

autorizársele el uso de lo embargado que no sea incompatible con su

conservación, así como su sustitución si lo exige la naturaleza de

las cosas o la actividad empresarial, pero sus frutos o rentas

quedarán afectos a la ejecución, debiendo rendir cuentas en la forma

que se establezca.


2. Si la sustitución afecta a mercaderías y materias primas

destinadas a la explotación de la empresa, podrá disponer de ellas

pero estará obligado a tener otras en

cantidad y valor igual o superior al embargado, reponiéndolas con

arreglo a los usos del comercio.


Artículo 632. Depositario distinto del ejecutado.


Cuando fuere nombrado depositario una persona distinta del ejecutado,

tiene derecho al reintegro del importe de los gastos ocasionados por

el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de

los bienes, pudiendo acordarse el adelante de la cantidad procedente.


SECCIÓN 7.a

Posición de terceros al embargo

Artículo 633. Procedencia, sustanciación y efectos.


1. El tercero que invoque cualquier derecho sobre los bienes o

derechos embargados, anterior a la traba, que se oponga a su futura

realización, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano

judicial que esté conociendo de la ejecución, sustanciándose con el

ejecutante y ejecutado conforme a las normas del procedimiento

ordinario establecido en esta Ley.


2. El órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la

realización de los bienes discutidos hasta la resolución del

incidente.


Artículo 634. Requisitos de admisibilidad.


1. La demanda no será admitida si no se acompañara el título en que

se funde la pretensión, quedando a salvo el derecho del tercero para

deducirlo contra quien y como corresponda.


2. No se permitirá en ningún caso segunda tercería que se funde en

títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de

formular la primera.


3. Tampoco se admitirá la demanda si se formula después de enajenados

los bienes o derechos a que se refiera, o de su adjudicación en pago

y entrega al adjudicatario.


CAPÍTULO IV Reembargo

Artículo 635. Reembargo.


1. Cualquier bien embargado podrá ser objeto de ulteriores embargos.


En tales casos, el órgano judicial reembargante adoptará las medidas

oportunas para su efectividad.


2. El órgano judicial o administrativo que hubiere decretado el

primer embargo, una vez que se le comunique el reembargo, acordará lo

procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días,

informará el reembargante sobre las circunstancias y valor de los

bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de

sus actuaciones.





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3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las

ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores

reembargantes.


Artículo 636. Intervención de reembargantes.


1. El ejecutante podrá intervenir en otra ejecución en la que se

estuvieren realizando bienes a su deudor, con suspensión de la que él

hubiera instado, previa autorización del órgano judicial de la

ejecución donde pretenda intervenir.


2. A la solicitud se acompañará certificación de los datos del

crédito e importe adeudado.


3. La intervención da derecho a participar en la ejecución hasta que

se efectúe la distribución de la suma obtenida, quedando sujetos sus

créditos a la resolución que dicte el órgano judicial en cuyo proceso

intervenga.


MOTIVACIÓN

Simplificar y reordenar toda la regulación de los títulos ejecutivos,

así como lo relacionado con la ejecución forzosa y el embargo de

bienes.


ENMIENDA NÚM. 466

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

De carácter general a la ejecución forzosa

De supresión.


Se propone suprimir en todo el articulado la necesidad de que

cualquier actuación procesal después de solicitada la ejecución deba

requerir petición del ejecutante.


MOTIVACIÓN

Una vez solicitada la ejecución no debe requerirse que cada actuación

procesal deba llevarse a cabo a petición del ejecutante. El derecho a

la tutela judicial efectiva incluye la ejecución de las sentencias,

por lo que gravar al ejecutante con la necesidad de instar

continuamente la actuación del órgano judicial es una carga no

conforme a este derecho.


ENMIENDA NÚM. 467

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 520

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

No existe ninguna razón atendible para que se cambie el actual

régimen de 15 años de prescripción para la ejecución de las

sentencias por 3 años de caducidad. La ejecución puede solicitarse

también por razones de oportunidad, y no hay motivo alguna para el

cambio, máxime con los problemas que pueden suscitarse de derecho

transitorio.


ENMIENDA NÚM. 468

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 521

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 521. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en

sentencia de condena sin determinación individual de los

beneficiados.


Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera

del artículo 223 no hubiesen determinado los consumidores.»

MOTIVACIÓN

Ampliar la acción ejecutiva en materia de consumidores y usuarios no

solamente a los supuestos de condena dineraria.


ENMIENDA NÚM. 469

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 522, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los

números 4.o, 5.o, 6.o o 7.o del artículo 519, sólo podrá despacharse

ejecución por cantidad determinada que represente una deuda del

demandando vencida y líquida, o liquidable con simples operaciones

aritméticas, que exceda de doscientas cincuenta mil pesetas. Para

alcanzar esta cantidad podrán adicionarse varios documentos.»




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MOTIVACIÓN

No existe razón que justifique el mantenimiento de la cuantía ctual

de cincuenta mil pesetas para la acción ejecutiva, cuando se han

modificado el resto de las cuantías.


ENMIENDA NÚM. 470

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 526

De modificación.


Se propone sustituir en todo el articulado el término «sentencia» por

«pronunciamiento» y en el apartado 2 la expresión «sentencias de

condena» por «pronunciamientos declarativos, constituidos y de

condena».


MOTIVACIÓN

En una sentencia pueden coexistir pronunciamientos ejecutables

provisionalmente con otros que no lo son, sin que la condición de

estos últimos impida la eficacia provisional de aquéllos. El término

sentencia alude a toda la resolución. Sería, por tanto, oportuno

sustituirlo por el término pronunciamiento. Así, se delimitarán con

precisión los casos que deben considerarse excluidos de la ejecución

provisional de los que no deben ser excluidos.


El Proyecto de Ley sólo regula la ejecución provisional de las

sentencias de condena. No parece acertado excluir los

pronunciamientos declarativos y constitutivos del ámbito de esta

institución. Estos pronunciamientos producen efectos y son exigibles

aunque para su plena eficacia no prescinden del proceso de ejecución.


Consideramos que no debería efectuarse esta exclusión, y que debería

dejarse a criterio de la parte interesada y a los límites de la

ejecución provisional la posibilidad de dar eficacia a los

pronunciamientos de esta naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 471

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 527

De modificación.


Se propone sustituir en el articulado la palabra «sentencia» por

«pronunciamiento».


MOTIVACIÓN

El artículo 527 al regular los supuestos excluidos de la ejecución

provisional utiliza el término sentencia, en lugar de

pronunciamiento. En coherencia con la enmienda al artículo 526 debe

sustituirse la palabra sentencia por pronunciamiento.


ENMIENDA NÚM. 472

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 528, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Estará legitimada para solicitar la ejecución provisional la

parte que haya obtenido algún pronunciamiento a su favor cuando se

haya admitido recurso de apelación».


MOTIVACIÓN

Con la redacción proyectada subsiste la duda de la posibilidad de

realizar ejecución provisional respecto de extremos no objeto del

recurso de apelación, para lo cual ningún inconveniente debe existir.


Admitido el recurso, es indiferente quién lo haya interpuesto y cuál

sea el contenido del mismo.


ENMIENDA NÚM. 473

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 529

De adición.


En el párrafo 2.o del apartado 2 entre los términos «testimonio» y

«antes» la expresión «formándose pieza separada» y un nuevo apartado

5 con el contenido siguiente:


«5. El recurso a que se refiere el apartado anterior deberá

interponerse en escrito fundamentado, del que se dará traslado a la

otra parte por plazo de cinco días. Evacuado lo anterior se remitirá

la pieza separada al tribunal competente funcionalmente que deberá

resolver con carácter preferente.»




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MOTIVACIÓN

En cuanto al apartado que se propone añadir, deriva de una importante

omisión cuyos problemas son complejos y graves. Cuando se deniega la

ejecución provisional está en trámite el recurso de apelación; el

juzgado tendrá el testimonio a que se refiere el apartado 2 -se

propone que se forme pieza separada- y la lógica impone que en él se

tramite el recurso de apelación contra el auto que deniega la

ejecución provisional, porque de otra forma, y si se aplican las

reglas generales del recurso de apelación establecidas en el

proyecto, o bien se acumula tal recurso al interpuesto contra la

sentencia ¿suspendiendo la tramitación de éste?, o bien se sustancia

por separado, con un procedimiento demasiado largo, dando lugar a que

se resuelva antes el recurso contra la sentencia que el interpuesto

contra el auto que deniega la ejecución provisional. La resolución

conjunta de ambos recursos también carece de sentido. Con la

regulación que se propone se evitan estos problemas y se da una

respuesta rápida a una situación que la exige.


ENMIENDA NÚM. 474

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 530, apartado 2. Causa 3.a (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva causa de oposición a la ejecución

con el contenido siguiente:


«3.a Asimismo, son causa de oposición a la ejecución provisional las

reguladas en los artículos 558 y siguientes, siempre que respeten las

especialidades de la ejecución provisional.»

MOTIVACIÓN

Las causas de oposición no pueden quedar exclusivamente limitadas a

las previstas en el artículo 530. Debe ser posible oponerse a la

ejecución provisional por el hecho de ser ejecución. Lo cual exige

que sean admitidas las causas de oposición previstas para la

ejecución definitiva que pueden tener trascendencia en la ejecución

provisional.


ENMIENDA NÚM. 475

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 531, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Del escrito de oposición a la ejecución se dará traslado a

quienes estuvieren personados para que aleguen lo que consideren

conveniente en el plazo de cinco días.»

MOTIVACIÓN

Es incomprensible la referencia «a quienes se hubieren personado en

la ejecución», pues como el Juzgado tiene testimonio de la sentencia

y habrá formado pieza separada, en ella debe constar por nota de

referencia quién tiene acreditada su representación en los autos

principales. Carece de sentido exigir que los mismos sujetos se

vuelvan a personar en la ejecución cuando están personados en los

autos que están pendientes de recurso de apelación.


ENMIENDA NÚM. 476

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 533

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 533. Suspensión de la ejecución provisional en caso de

condenas dinerarias.


Se suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos de condena

al pago [...] producidos hasta ese momento. Liquidados aquéllos y

tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o sobreseimiento de

la ejecución.»

MOTIVACIÓN

Archivar la ejecución tal y como se propone produciría graves

inconvenientes: ¿Quién resuelve sobre la suficiencia de la cantidad

consignada? -no se olvide que el deudor no puede conocer el importe

de las costas producidas con exactitud y pueden existir discrepancias

en orden a la computación de los intereses-. Si el Juzgado estima la

consignación suficiente y acuerda sobreseer la ejecución se obliga a

recurrir al acreedor que considere insuficiente la cantidad, y en

otro recurso lo interpondrá al deudor. No archivando sino

suspendiendo la ejecución nada de esto puede plantearse. Ningún

perjuicio hay para el acreedor que mantiene las trabas acordadas en

garantía de su deuda, y para el deudor porque no se sigue el remate

de los bienes. Una vez fijada concretamente la cantidad debida es

cuando debe sobreseerse la ejecución o continuar la misma si fue

insuficiente la consignación; pero si se archiva antes, se daría

lugar a levantar los




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embargos para, cuando se observe que fue insuficiente la

consignación, acordarlos otra vez.


ENMIENDA NÚM. 477

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 536, apartado 1 y 5 (nuevo)

De adición.


Se propone añadir en el apartado primero, al final del primer

párrafo, la siguiente frase:


«Más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la

utilización del bien.»

Y un nuevo apartado 5 con el contenido siguiente:


«5. En los supuestos a que se refieren este artículo y el anterior,

cuando la restitución o indemnización del ejecutado sea imposible por

insolvencia del ejecutante, de los daños y perjuicios causados a

aquél responderá el Estado.»

MOTIVACIÓN

En el artículo 538 debería especificarse que para el supuesto de

revocación de una sentencia ejecutada provisionalmente, no sólo

habría que devolver lo indebidamente percibido, sino también las

rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización

del bien. En caso contrario, la ley estaría amparando un

enriquecimiento injusto. No debe olvidarse que la ejecución

provisional es, en definitiva, un medio de paliar los efectos

perniciosos de la inveterada lentitud de nuestra administración de

justicia, pero no puede ser la regla. Los recursos se han establecido

como protección de los litigantes, y de hecho la experiencia práctica

muestra que en numerosas ocasiones la sentencia de primera o

ulteriores instancias se revocan por las instancias superiores y la

decisión final nada tiene que ver con la que se dictó en primer

lugar. Por tanto, si bien parece conveniente que pueda ejecutarse

provisionalmente una sentencia aún no firme, para evitar recursos

temerarios o simplemente dilatorios, debe protegerse totalmente al

litigante al que se ha ejecutado provisionalmente, de tal manera que

no se vea perjudicado ni sufra un empobrecimiento injusto en favor

del otro litigante que, si en definitiva el último tribunal que

decida resuelve en contra, habría obtenido un beneficio indebido.


En la Exposición de Motivos del Proyecto -apartado XVI- se hace

amplia referencia a las razones que justifican el importante cambio

que en materia de ejecución provisional se hace al no exigirse fianza

al ejecutante. Compartidas que son casi todas ellas, hay una grave

objeción: Si bien es cierto que una sentencia se obtiene con más

garantías que un acto administrativo, hay un punto fundamental que

justifica que la Administración tenga el privilegio de la

ejecutividad inmediata y no los particulares: la solvencia. El

ejecutado vencedor del

recurso obtendrá de la Administración la restitución a la situación

anterior, de una forma u otra porque aquélla siempre ha de tener

fondos; pero en el caso del proceso civil no es así. Por ello, el

fundamento de tal posibilidad en ambos casos no es el mismo y se

impone establecer que en los supuestos de insolvencia del ejecutante

responderá el Estado, pues en otro caso se daría lugar a una

situación de injusticia y desprestigio del Poder Judicial fácilmente

comprensible.


ENMIENDA NÚM. 478

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 538

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

El artículo 538 puede suprimirse del articulado del Proyecto de Ley

ya que no aporta ninguna especialidad. En un sistema unitario de

ejecución provisional sólo tiene sentido un apartado bajo el rótulo

de la ejecución provisional de la sentencia de segunda instancia para

que éste prevea las especialidades, función que cumple el artículo

537. Al no establecer el artículo 538 ninguna especialidad parece

superfluo mantenerlo en el articulado del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 479

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 539

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 480

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 540, apartado 2, punto 3.o

De modificación.





Página 331




Se propone la sustitución en el punto 3 de los términos «o se

acredite mediante documento fehaciente» por «o se acredite mediante

documento público».


MOTIVACIÓN

El documento fehaciente es aquel que da fe de algún extremo del

mismo, no necesariamente de la identidad de la persona contra quien

se va a despachar ejecución. El documento probado no puede servir de

complemento a un título ejecutivo.


ENMIENDA NÚM. 481

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 550, apartado 4

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

El ejecutante puede pedir y la responsabilidad está en el órgano

judicial. El solicitante sólo es responsable cuando hay fraude

procesal, no cuando hay una petición improcedente.


ENMIENDA NÚM. 482

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 541

De modificación.


Se propone sustituir los términos «salvo que se trate de la ejecución

de sentencias» por «salvo que se trate de la ejecución de

resoluciones».


MOTIVACIÓN

Según el propio proyecto establece, no sólo es título ejecutivo la

sentencia, sino otras resoluciones -piénsese en el procedimiento

monitorio, por ejemplo-. El conectar la postulación y defensa con el

procedimiento seguido debe hacerse, pues, con carácter general para

todos los casos de ejecución de resoluciones judiciales y no

limitarlos a los casos de ejecución de sentencias, por evidentes

razones de igualdad de tratamiento y de congruencia de la ley.


ENMIENDA NÚM. 483

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 543

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 543. Ejecución en bienes gananciales.


1.[...] 2.[...], pero el embargo de bienes gananciales habrá de

notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la copia de la

demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que,

dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La

oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que

correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no

deben responder por la deuda por la que se despacha ejecución.


Alegada la oposición por esta última causa, al acreedor corresponderá

probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se

acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá optar

por pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo

dispuesto en el apartado siguiente.


3.[...]

4. Supresión.»

MOTIVACIÓN

En el mecanismo establecido por el proyecto la deuda se contrajo por

un cónyuge casado en gananciales; de esa deuda deben responder los

gananciales sólo en determinados casos; el embargo de bienes

gananciales se notifica al cónyuge no deudor, quien asume la carga de

acreditar que los gananciales no responden, pero no se establecen en

realidad términos ni plazos hábiles para poder realizar la

demostración.


El mecanismo que se propone parte de la proposición contraria, más

respetuosa con la posición de las partes y la consideración del

patrimonio ganancial como patrimonio común: Debe notificarse la

propia demanda, a fin de poder oponer a) que no se debe nada b) y que

los gananciales no deben responder. En este caso, como quiera que la

regla es que los gananciales no responden salvo que concurra una

causa de responsabilidad, debe corresponder al acreedor probar que no

concurre. Si no lo hace, el embargo seguirá adelante, pero el no

deudor podrá pedir que se disuelva la sociedad de gananciales y que

se sustituya el embargo de gananciales por el embargo de la parte que

le corresponda al cónyuge deudor en la liquidación y, por tanto, los

bienes que se le adjudiquen.





Página 332




ENMIENDA NÚM. 484

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 547

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 547. Órgano judicial competente. Propuestas del Secretario

Judicial.


1. [...] o aprobados por el órgano judicial que conoció [...]

1.o.[...]

2.o Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera

Instancia del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca/...


3.o Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera

Instancia del Partido Judicial donde se hubiere inscrito la

constitución de hipoteca. Si fueren varios los bienes

hipotecados[...]

4.o Si se tratase de bienes ignorados, el Juzgado de Primera

Instancia del lugar en que los muebles se hallen, estén almacenados o

se entiendan depositados.


2. [...] será competente el órgano judicial del domicilio

o residencia del ejecutado, pudiéndose considerar como tal domicilio el

que figure en el título ejecutivo. Si se desconociera el domicilio o

residencia, será competente para conocer de la ejecución el órgano

judicial del lugar de cumplimiento de la obligación y, en su defecto,

el del lugar en que existan bienes del ejecutado y, si los hubiere en

distintos lugares, el órgano judicial de cualquiera de ellos a

elección del ejecutante.


Si hubiese varios ejecutados, será competente el órgano judicial que,

con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier

ejecutado, a elección del demandante.


3. [...] las resoluciones que procedan en la ejecución forzosa se

dictarán por el Secretario Judicial, del órgano judicial

correspondiente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que suprime la posibilidad de sumisión

expresa.


Si el obligado al pago fija un domicilio en el título ejecutado, éste

debe marcar la competencia. Si no se conoce el domicilio, parece

lógico que el lugar preferente sea aquel en que la obligación debería

cumplirse.


Por último debe preverse el supuesto de ejecución contra varios

ejecutados.


Tal y como señaló el Informe del Consejo General del Poder Judicial

al Anteproyecto, «Una vez decretada la ejecución por el Juez, se

debería atribuir al Secretario Judicial el resto del trámite. O obsta

a lo anterior la posibilidad de que el Juez pueda revisar las

resoluciones del Secretario cuando sean impugnadas por las partes,

pero debe tener capacidad explícita reconocida en la ley de

acordar por sí mismo, sin necesidad de refrendo o visado judicial y

de forma autónoma, todo lo conducente a lograr la ejecución, salvo

cuando estén en juego derechos fundamentales, en cuyo caso debe

intervenir el Juez. Pero con esta excepción, el Secretario Judicial

tiene que estar dotado de la capacidad de acordar el sistema de

venta, de liquidar las cargas, presidir la subasta, adjudicar el bien

y realizar las inscripciones precedentes» (págs. 241 y 242). En igual

sentido el Libro Blanco de la Justicia.


ENMIENDA NÚM. 485

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 548, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Antes de despachar la ejecución, el órgano judicial examinará de

oficio su competencia territorial[...]»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 486

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 549, párrafo segundo

De supresión.


Se suprime la supresión del párrafo segundo.


MOTIVACIÓN

Se trata de otra remisión a una disposición general por su ubicación

sistemática. Además, ni tan siquiera es correcta, pues el trámite de

la declinatoria no está regulado en los artículos 60 y siguientes,

sino en el 61 y siguientes.


ENMIENDA NÚM. 487

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 549




Página 333




De adición.


Se propone la adición al final del artículo de lo siguiente:


«La interposición de forma injustificada de la declinatoria supondrá

un incremento en los intereses de demora del ejecutado.»

MOTIVACIÓN

Debe preverse en aras a evitar una dilación intencionada del proceso,

la posibilidad de sancionar específicamente el planteamiento

injustificado de la declinatoria, incrementando intereses de demora

para evitar posibles perjuicios, pues de lo contrario en ocasiones el

ejecutado interpondría la declinatoria, única y exclusivamente, en

perjuicio del ejecutante.


ENMIENDA NÚM. 488

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 551

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 551. Demanda ejecutiva. Contenido.


Sólo se despachará ejecución a petición de parte. Deberá proponerse

en forma de demanda en la cual deberá expresarse:


1.o El título en que se funda el ejecutante que debe representar una

deuda del demandado vencida y líquida o liquidable con simples

operaciones aritméticas y superior a doscientas cincuenta mil

pesetas. Para alcanzar esta cantidad podrán adicionarse varios

documentos. En todos ellos deberá constar la firma del demandado

excepto las escrituras públicas, que deberán reflejar la

comparecencia o intervención de éste.


2.o La tutela ejecutiva que se pretende con expresión de la cantidad

determinada de dinero que se solicita.


3.o [...]

4.o [...]

5.o [...]

6.o La petición de adopción de medidas de aseguramiento del embargo

de los bienes designados.


7.o Petición, si fuese necesaria, de autorización judicial de entrada

y registro en el domicilio del ejecutado para proceder al embargo.


8.o Solicitud de expedición de aquellos actos de comunicación que, en

su caso, sean necesarios para llevar a efecto las medidas de

aseguramiento del embargo u otras diligencias atinentes a la traba.


El órgano judicial denegará la tramitación de cualquier demanda que

no pida la condena al pago de dinero por cantidad líquida superior a

doscientas cincuenta mil pesetas debida en razón de un obligación

líquida que no vaya acompañada de los documentos a que se hace

referencia en el punto 1.o.


El auto por el que se deniegue la tramitación de la demanda será

recurrible en apelación, que se sustanciará sólo con el demandante.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores y admitir la posibilidad de

que el ejecutante incluya en la propia demanda ejecutiva, además de

aquellos datos esenciales, tales como la identificación de las

personas contra las que se pretende que se dirija la actividad

ejecutiva..., otras indicaciones y peticiones complementarias

concernientes al embargo, a fin de que el órgano judicial pueda

decretar las medidas correspondientes al despacho de ejecución. De

esta forma se consigue evitar dilaciones innecesarias, favoreciendo a

la vez la eficacia de la ejecución.


La posibilidad apuntada tal vez encuentre cobijo en el art. 555.1.4.o

, en relación con el art. 551.2, del Proyecto. Pero se trata de

disposiciones demasiado indeterminadas. Sin perjuicio de mantenerlas

como fórmulas de cierre, resultaría oportuno, para evitar dudas

interpretativas, admitir expresamente la inclusión en la demanda

ejecutiva de datos y peticiones, tales como: la adopción de las

concretas medidas de aseguramiento del embargo de los bienes

designados, la expedición de los actos de comunicación, que en su

caso, resulten necesarios para llevar a efecto las medidas de

aseguramiento del embargo u otras diligencias atinentes a la traba, o

la petición referente a la autorización judicial de entrada y

registro en el domicilio del ejecutado para proceder al embargo.


ENMIENDA NÚM. 489

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 552, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. [...]

o

1. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior, salvo

que la ejecución se funde en resolución judicial, acuerdo[...]

2.o [...] cuando se pidiere la ejecución de resoluciones judiciales,

transacciones[...]»




Página 334




MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas al artículo anterior y mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 490

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 554, apartados 2 y 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. [...] previo al de apelación.


Si la denegación del despacho de la ejecución fuere parcial, se

admitirá el recurso de apelación sin efecto suspensivo.


3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el

acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario

correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Según el proyecto, el despacho de la ejecución se concede o deniega y

nada más, pero no contempla el caso de que sea denegado sólo con

respecto a alguna de las personas contra las que se solicita, o se

deniegue el embargo de algún bien, o alguna medida de localización de

bienes.


En todos estos casos y similares no puede admitirse el recurso de

apelación con efectos suspensivos, pero no se prevé ninguna solución

salvo el recurso de reposición, lo que no es suficiente.


No está justificado que la Ley restrinja el derecho a acudir al

proceso ordinario correspondiente, ya que ello debe ser decidido por

la parte ejecutante a la que se ha denegado el despacho de ejecución

y por el órgano judicial ante el que se formule la demanda iniciando

el proceso ordinario. Por lo tanto, en la regulación del proceso

ejecutivo no debe introducirse excepción alguna que impida la

iniciación de un proceso ordinario, ya que incluso si tal excepción

va dirigida únicamente al supuesto de ejecución en base a una

sentencia o resolución judicial firme, no siempre puede resultar

claro si existe o no cosa juzgada.


ENMIENDA NÚM. 491

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 557, apartado 4

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«4. No procederá la acumulación respecto de procesos de ejecución que

se dirijan exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados.»

MOTIVACIÓN

No se advierte qué ventaja puede suponer la ejecución en un mismo

proceso de dos hipotecas que necesariamente serán de distinto rango.


ENMIENDA NÚM. 492

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 558, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión, en el apartado 1, de la expresión siguiente:


«en forma de demanda».


MOTIVACIÓN

La supresión de la exigencia de que la oposición a la ejecución, en

estos casos, sea en forma de demanda, deriva del hecho de

contemplarse en el proyecto tres tipos de demanda y los requisitos

formales exigidos en cada caso no tienen adaptación a este supuesto.


ENMIENDA NÚM. 493

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 561, apartado 1, punto 3.o, y apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. [...]

3.o Cuando el demandado estime que no concurren los requisitos

exigidos en el artículo 551.»

2. [...]

[...]




Página 335




Cuando la oposición que se formule no suspenda el curso de ejecución,

para su substanciación se formará pieza separada.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


Deriva de las exigencias necesarias para el buen orden y claridad de

los procedimientos. Piénsese que en otro caso a la vez que se tramita

el proceso de ejecución y en los mismos autos se estaría tramitando

un incidente de declaración, uniéndose a la vez actuaciones relativas

a materias tan dispares. Y además, si en principio un eventual

recurso de apelación se admitiría sin efecto suspensivo -art. 563.3-,

si se forma la pieza bastaría con sustanciar en ella la apelación y

remitirla, pero si no se forma los problemas procedimentales serían

numerosos.


ENMIENDA NÚM. 494

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 564, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2, pasando el 1 a ser el único

de este artículo.


MOTIVACIÓN

Es otra remisión innecesaria, pues se hace a una disposición general.


ENMIENDA NÚM. 495

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 571, apartado 1, párrafo 2.o

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Si se acreditase haberse incoado y estar pendiente causa criminal en

que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser

ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título de invalidez

o ilicitud del despacho de la ejecución, el Juzgado que conozca de

ella, oídas las partes, acordará su suspensión.»

MOTIVACIÓN

El primer párrafo del apartado es una obviedad a la vista del

segundo, que exige la acreditación de la incoación de causa y no la

mera presentación de denuncia o querella. En cuanto a la expresión

«podrá», es altamente inconveniente y peligrosa, pues si se

establecen unos determinados casos de prejudicialidad, ello significa

que si concurre la suspensión no es una posibilidad, sino una

necesidad. Y en cuanto a la mención final, es obviamente innecesaria,

pues si se acuerda la suspensión las actuaciones se paralizan en el

estado en que se hallen, con la sola excepción de lo dispuesto en el

artículo 567.2, cuya aplicación no plantea problema alguno a los

supuestos regulados en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 496

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 574, apartado 2, párrafo 2.o

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«En este caso sólo despachará ejecución cuando conste el documento

elaborado por Notario o Corredor de Comercio Colegiado que la

liquidación se ha efectuado conforme a los criterios establecidos por

las partes en el título ejecutivo y que el saldo resultante de la

liquidación de la cuenta coincide con el especificado por el

acreedor. En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca,

se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.»

MOTIVACIÓN

El mecanismo establecido en la Ley deja en realidad la determinación

del saldo a voluntad de una de las partes y permite sólo con ello el

despacho de la ejecución.


Para evitar conceder el privilegio de la ejecutividad exclusivamente

a los contratos bancarios, lo amplía a todos los contratos sin

limitación de personas y, después, elimina los requisitos que hacían

válido el sistema pactado de liquidación unilateral, según la

doctrina del Tribunal Constitucional.


Si se quiere ampliar el sistema a todos los contratos, aunque no

intervenga una entidad bancaria, hay que establecer una garantía para

el despacho de la ejecución (el control del Notario o Corredor de

Comercio Colegiado).





Página 336




ENMIENDA NÚM. 497

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 577, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión, en este apartado, del párrafo siguiente:


«La cantidad prevista para estos dos conceptos no podrá superar el

treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva.»

MOTIVACIÓN

Con intereses de demora al veinte por ciento ¿puede el Estado

garantizar que ningún procedimiento superará el año hasta su

conclusión?

ENMIENDA NÚM. 498

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 579, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. [...] entregarla. Los gastos y los intereses de demora se

abonarán en la moneda pactada. Las costas se abonarán en la moneda

nacional.»

MOTIVACIÓN

No tiene ningún sentido, y en la práctica supone un claro perjuicio

para los acreedores, el que los intereses de las deudas en dinero en

moneda extranjera se abonen en moneda nacional. Deberán abonarse en

la moneda pactada, ya que hoy no existen limitaciones de control de

cambios a efectos de que un deudor en España pueda obtener moneda

extranjera suficiente. Los gastos debieran abonarse en la misma

moneda en que se generaron, tal como se acrediten; las costas sí es

lógico que se abonen en moneda nacional, pues en ella es en la que en

general se habrán devengado.


ENMIENDA NÚM. 499

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 579, apartado 2

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2 con el

contenido siguiente:


«En el caso de moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo

se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y

pruebas que aporte el ejecutante en su demanda, el juez considere

adecuado.»

MOTIVACIÓN

El proyecto acertadamente permite la ejecución de títulos en

cualquier moneda extranjera. Pero ello exige prever el supuesto de

monedas sin cotización oficial en España.


ENMIENDA NÚM. 500

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 581

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:


«Si se embargara el sobrante, el acreedor podrá utilizar la prelación

derivada de la inscripción de la hipoteca. Se exceptúa el caso de que

se trate de un titular de un derecho real inscrito.»

MOTIVACIÓN

Se trata de resolver un problema que plantea el proyecto cual es que

en el procedimiento especial del Capítulo V de este Título sólo se

permite ejecutar en garantía de los intereses hasta el límite de lo

inscrito en el Registro. Pero respecto del deudor no hay límite

conforme al artículo 144 de la Ley Hipotecaria, lo que pasa es que al

tratarse de un procedimiento que limita las posibilidades de defensa

del deudor parece lógico aplicar en el judicial sumario el límite de

los cinco años. Si, precisamente por eso hay sobrante, parece

ridículo que se pueda entregar al deudor y el acreedor quede sin

cobrar. Ese sobrante debe poder ser embargado y el acreedor debe

poder usar la prelación derivada de su hipoteca frente a otro

acreedor que no sea hipotecario, por ejemplo frente a un acreedor que

sólo haya obtenido




Página 337




anotación de embargo y ésta sea, lógicamente, posterior a la

hipoteca.


ENMIENDA NÚM. 501

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 582

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 582. Casos en que no procede el procedimiento de pago.


[...] establece el artículo 500, «en los casos que la ejecución tenga

causa en uno de los supuestos del presente artículo, no será

necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de

sus bienes'.»

MOTIVACIÓN

La fórmula correspondiente al último inciso del artículo 582, que

afirma que «la ejecución se despachará sin requerir de pago al

ejecutado», constituye un error de redacción, que puede provocar

dudas interpretativas innecesarias. Lo que debería decirse es que

después de despacharse ejecución en uno de los supuestos regulados en

el artículo 582, no será necesario requerir de pago al ejecutado para

proceder al embargo de sus bienes. Es decir, algo similar a lo

establecido en el artículo 921.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento

Civil, pues no tendría sentido plantearse la cuestión de si es o no

es necesario requerir de pago al deudor antes del despacho de

ejecución. Incluso en los casos en que el requerimiento de pago al

ejecutado resulta exigible, es decir, cuando la demanda ejecutiva se

formula al amparo de un título ejecutivo distinto de los mencionados

en el artículo 582, ese requerimiento debe efectuarse después del

despacho de la ejecución, aunque sí tenga que preceder a la práctica

del embargo (artículo 583.1 del Proyecto de Ley).


ENMIENDA NÚM. 502

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 584

De adición.


Se propone añadir al final del artículo lo siguiente:


«Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que consta en el

título ejecutivo, el embargo puede llevarse a cabo sin perjuicio de

lo dispuesto en los artículos 156 y 163.»

MOTIVACIÓN

Para los supuestos en que no se pudiera localizar al ejercitado para

requerirle de pago, surgirían los problemas y perjuicios para el

ejecutante. En tal caso la aplicación de las disposiciones generales

que el proyecto establece con relación a los actos de comunicación

puede implicar una posposición excesiva de la práctica del embargo,

por causas ajenas al ejecutante. Por ello, es adecuado permitir que

el embargo pueda llevarse a cabo una vez intentado el requerimiento

de pago en el domicilio que figure en el título ejecutivo, sin

perjuicio de que posteriormente se acuda a los mecanismos previstos

en los artículos 156 y 163 a fin de hacerle saber al ejecutado de la

existencia de la traba.


ENMIENDA NÚM. 503

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 585, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del

despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente

a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado el título

ejecutivo, salvo que aún no haya sido cancelada totalmente la deuda

expresada en el mismo, cuando se trate de títulos respecto de los que

legalmente se prevea su entrega en el momento del pago y, en su caso,

se sobreseerá la ejecución.»

MOTIVACIÓN

No tiene sentido establecer una obligación general de entrega de los

títulos, que obligaría, por ejemplo, a entregar la escritura de

hipoteca o la póliza de un contrato mercantil, cuyo ejemplar debe

permanecer en manos del acreedor, aunque se pague su importe. Sin

duda el precepto está pensando en documentos como las letras de

cambio, cheques, etc., en los que sí se produce normalmente el pago

contra entrega, pero la obligación de entrega se debe limitar a estos

supuestos.





Página 338




ENMIENDA NÚM. 504

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 586.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 586. Alcance objetivo y suficiencia del embargo.


No se embargarán bienes cuyo valor previsible en la realización

forzosa de los mismos, deducidas las cargas, exceda de la cantidad

[...]»

MOTIVACIÓN

El artículo 586 del proyecto señala la relación que media entre la

idea de suficiencia de los bienes a embargar y el valor que

previsiblemente puedan alcanzar esos bienes. En este sentido, el

precepto indicado toma una dirección acertada, aunque se queda a

medio camino. Desde el punto de vista de la dinámica procesal propia

de la actividad ejecutiva, concretar la suficiencia o insuficiencia

de los bienes a efectos de embargo supone efectuar un juicio de

futuro, esto es, se trata de determinar si la suma de dinero que

previsiblemente se puede obtener en la realización forzosa de

aquellos bienes bastará o no para cubrir la cuantía de la ejecución.


Por ello, es acertada esa referencia al previsible valor de los

bienes que efectúa el artículo 586. Pero es conveniente avanzar más

en esta línea, con el fin de especificar que ese valor previsible de

los bienes no es el precio o valor de mercado de los mismos, sino el

valor que tales bienes pueden alcanzar dentro de la propia ejecución,

es decir, la suma de dinero que se puede obtener en la realización

forzosa de los bienes, y esto supone tener en cuenta la depreciación,

que previsiblemente esos bienes puedan sufrir al ser sometidos a la

realización forzosa.


ENMIENDA NÚM. 505

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 587

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 587. Evitación del embargo mediante consignación.»

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a

lo dispuesto en la presente Ley a no ser que el ejecutado consignare,

a disposición del órgano

judicial ejecutor y en referencia al procedimiento en que se acordó

la traba, la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo

caso se suspenderá el embargo.


El ejecutado, mientras no se resuelva la oposición a la ejecución,

podrá consignar con posterioridad al embargo la cantidad por la que

se ha despachado ejecución con el consiguiente alzamiento del embargo

trabado.»

MOTIVACIÓN

La consignación en evitación del embargo ha de guardar una relación

inmediata y manifiesta con el título de ejecución, circunstancia que

no siempre se alcanza cuando la consignación se realiza sin previa

indicación del juzgado. La modificación que se propone pretende

agilizar las suspensiones de los embargos por esta causa.


Es oportuno admitir expresamente la posibilidad de que el ejecutado

efectúe la consignación incluso después de que se hubiera practicado

el embargo, mientras no se haya resuelto la oposición a la ejecución,

con el consiguiente alzamiento, en tal caso, del embargo trabado,

pues al fin y al cabo, se trata de una ejecución pecunaria, y el

ejecutado, al realizar la consignación, ya está poniendo

a disposición del órgano judicial el bien pretendido por el ejecutante

(una suma de dinero).


ENMIENDA NÚM. 506

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 588

De adición.


Se propone añadir en el apartado segundo, al final del mismo, el

siguiente texto: «sin perjuicio de la posterior liquidación de

intereses y costas».


MOTIVACIÓN

El artículo 588 del proyecto afirma que en el caso de que el

ejecutado no formule oposición, se entregará de forma inmediata al

ejecutante la cantidad consignada por el ejecutado; sin embargo tal

afirmación debería ser objeto de algunas matizaciones en cuanto a los

intereses y las costas. Si entendemos que el artículo 587 del

Proyecto exige que la consignación cubra la cuantía total por la que

se ha despachado ejecución, esto es, principal, intereses y costas,

no parece procedente entregar al ejecutante la totalidad de la suma

que se hubiera fijado provisionalmente para intereses y costas sin

efectuar antes la liquidación de aquéllos y la tasación de éstos;

dado que estamos en los comienzos de la ejecución, es razonable

suponer que los intereses devengados y las costas ocasionadas hasta

ese momento normalmente serán inferiores a




Página 339




la cantidad establecida para estos conceptos en el despacho de la

ejecución.


ENMIENDA NÚM. 507

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 589

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El embargo se entenderá hecho desde la declaración de afectación

de los bienes concretos sujetos a la ejecución mediante resolución

judicial o cuando se reseñe la descripción de un bien en el acta de

la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado medidas de

garantía o publicidad de la traba. La diligencia de embargo la debe

practicar el secretario judicial.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser

aplicadas.»

MOTIVACIÓN

El artículo 589.1 del Proyecto trata de fijar el momento a partir del

cual se ha de considerar hecho el embargo. El precepto citado prevé

la posibilidad de que el embargo se efectúe mediante resolución

judicial o a través de la correspondiente diligencia de embargo. En

principio, resulta acertado mencionar expresamente esa doble forma de

realización del embargo. Pero la fórmula que utiliza el artículo

589.1 para referirse a la primera de aquellas opciones, es decir, al

embargo que se lleva a efecto directamente mediante resolución

judicial, es excesivamente imprecisa («el embargo se entenderá hecho

desde que se decrete por resolución judicial»). La norma en cuestión

no diferencia con la debida nitidez entre la orden de embargo, es

decir, la resolución del juez en virtud de la cual éste manda

practicar la traba, y el acto de embargo en sentido estricto, esto

es, la declaración del órgano judicial mediante la que se afectan a

la ejecución bienes concretos y determinados. Es una confusión que se

refleja en otras disposiciones del Proyecto, y de la que también

adolece la vigente LEC.


Por ello, es preferible aludir a la declaración de afectación de

bienes concretos a la ejecución como el momento de verificación del

embargo, ya se lleve a efecto dicha declaración mediante resolución

judicial, ya se efectúe a través de la correspondiente diligencia de

embargo, evitando así la utilización de términos imprecisos que

originan confusión.


El artículo 589.1 del Proyecto, si bien alude al acta de diligencia

de embargo, no especifica quién ha de practicar dicha diligencia, a

diferencia del artículo 1442 de la actual LEC. Seguramente, el

Proyecto ha entendido que esa indicación no era necesaria, por cuanto

el artículo

487 LOPJ ya se encarga de señalar que los agentes judiciales «son

ejecutores de los embargos». Y en lo que atañe a la intervención en

el acto de embargo del secretario judicial u oficial que lo

sustituya, quizás el proyecto también ha considerado que dicha

exigencia ya viene establecida en las normas generales relativas a la

fe pública judicial previstas en la LOPJ y en el propio Proyecto.


Sin embargo, teniendo en cuenta la trascendencia y complejidad

jurídica que puede entrañar la práctica del embargo, la regulación

del Proyecto hubiera sido una buena ocasión para plantearse la

conveniencia de encomendar directamente al secretario judicial la

realización de aquel acto y la adopción de las decisiones que se

deban tomar durante la ejecución del embargo, sin perjuicio de que el

agente judicial acompañe al secretario para la ejecución de actos de

carácter puramente material.


ENMIENDA NÚM. 508

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 590, apartado 2

De adición.


Se propone la adición entre los dos párrafos del apartado 2 de este

artículo de lo siguiente:


«Una vez conste la existencia de la cuenta bancaria y se concrete la

cantidad que quede afectada a la ejecución se retrotraerán los

efectos propios del embargo a la fecha en que se realizó la

declaración genérica de embargo.


El juez, a instancia del ejecutante, podrá ordenar a la entidad o

entidades bancarias correspondientes que retengan a disposición del

Juzgado el importe de los saldos que existan, o puedan existir en el

futuro, en cuentas abiertas a nombre del ejecutado.»

MOTIVACIÓN

Por mucho que se autorice al órgano judicial para efectuar la

declaración genérica de embargo de los saldos correspondientes a

cuentas bancarias de las que, en su caso, pueda ser titular el

ejecutado, el embargo no puede considerarse efectivamente verificado

hasta que conste la efectiva existencia de la cuenta bancaria y se

concrete la cantidad que queda afectada a la ejecución. Esta

exigencia de individualización no sólo resulta de lo dispuesto en el

artículo 589.1, sino que también es indispensable para que el embargo

pueda cumplir su función específica de concreción de los bienes sobre

los que va a recaer la subsiguiente actividad ejecutiva. Así, una vez

se confirme la existencia de una determinada cuenta bancaria que

figura abierta a nombre del ejecutado, se deben retrotraer los

efectos propios M embargo a la fecha en




Página 340




que se llevó a cabo la inicial declaración genérica de embargo,

basándose en razones de oportunidad.


Esta retención no constituirá aún el embargo, dado la falta de

especificación de los saldos que puedan resultar afectados por la

misma. Pero tiene una gran utilidad, porque señala, y anticipa, el

momento a partir del cual la entidad bancaria podrá incurrir en

responsabilidad si hiciera desaparecer aquellos saldos o colaborase

en el vaciamiento de las cuentas, en perjuicio del ejecutante.


Asimismo, como consecuencia de esta retención el Juzgado podría estar

ya en condiciones de efectuar de forma inmediata el embargo en

sentido estricto y de emitir la orden de retención dirigida a

asegurar la efectividad de la traba, pero concretados ya a unos

determinados saldos de unas cuentas bancarias también determinadas,

dotando de una mayor agilidad y celeridad al proceso y a la

ejecución.


ENMIENDA NÚM. 509

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 591

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 591. Manifestación de bienes del ejecutable.»

1. [...] relacionadamente al órgano judicial bienes y derechos

suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, salvo el supuesto

regulado en el artículo 586, con expresión, en su caso, [...] El

requerimiento para que el ejecutado manifieste sus bienes y derechos

debe ser personal.


No será necesario que el ejecutado comparezca en el Juzgado para

manifestar sus bienes, si en el momento en que fue requerido para

ello, puso de manifiesto todos sus derechos y bienes.»

MOTIVACIÓN

Con arreglo al artículo 591, apartado primero, la manifestación que

el ejecutado debe hacer en el Juzgado debe comprender «todos sus

bienes y derechos». No se ve qué necesidad hay de que el ejecutado

deba efectuar inexcusablemente, y en todo caso, una manifestación

completa de su patrimonio. Lo decisivo es que los bienes que designe

resulten suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.


Es conveniente indicar de forma explícita que el ejecutado ha de ser

requerido personalmente para que lleve a cabo la manifestación de

bienes. Hay que tener en cuenta que los artículos 26.1 y 153 del

Proyecto admiten, con carácter general, la posibilidad de que los

requerimientos que deban efectuarse a las partes personadas en

el juicio sean realizados a través de su procurador. Por ello, la

indicación de que se efectúe personalmente el requerimiento al

ejecutado serviría, de acuerdo con la excepción prevista en el

artículo 26.4, para excluir la aplicación de aquella regla general.


Quedan así disipadas las dudas que la redacción del artículo 591

puede suscitar en cuanto a la forma de practicar el requerimiento

cuando éste se lleve a efecto en un momento procesal en que el

ejecutado se halle ya personado y representado en la ejecución

mediante procurador, o en el caso de que se trate de ejecutar una

sentencia dictada en un proceso en que el ejecutado ha estado

representado por procurador.


En coherencia con el artículo 152, apartado tercero, en el que se

establece que el requerido puede dar respuesta en el mismo acto al

requerimiento, debiendo ser consignada aquélla en la diligencia.


ENMIENDA NÚM. 510

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 592

De adición.


Se propone la adición, al final de este artículo, de lo siguiente:


«El órgano judicial denegará, motivadamente, las medidas solicitadas

por el ejecutante cuando resulten innecesarias o inadecuadas para

descubrir bienes del ejecutado.


A los responsables de los organismos, registros públicos y entidades

financieras que se nieguen a proporcionar al juzgado los datos

relativos al patrimonio del ejecutado de que tengan conocimiento, se

les podrá imponer sanciones penales y multas coercitivas.»

MOTIVACIÓN

Es conveniente prever de forma expresa, y a modo de excepción, la

posibilidad que el Juzgador deniegue las medidas solicitadas por el

ejecutante, para recabar información acerca de los bienes del

ejecutado, cuando éstas resulten innecesarias e inútiles, pues de lo

contrario se convertirían en un trámite innecesario que dilataría el

proceso.


Es necesario regular la posibilidad de imponer sanciones penales a

los responsables de organismos, registros públicos y entidades

financieras, como consecuencia de que la norma prevista en el

artículo 593.2 del proyecto resulta insuficiente, porque aparte de

que sólo menciona las multas coercitivas, no queda claro si su

aplicación se ha de circunscribir a los supuestos contemplados por el

apartado primero del propio artículo 593 o, por el contrario, también

es aplicable a los casos regulados en el artículo 592.





Página 341




ENMIENDA NÚM. 511

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 593

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

La ubicación sistemática del artículo 593 no es excesivamente

afortunada. Por su mismo alcance general, se trata de una norma cuyo

ámbito de aplicación no queda reducido al embargo y a la ejecución

dineraria, sino que también abarca las restantes modalidades

ejecutivas. De ahí que sea preferible insertar aquel precepto entre

las disposiciones generales relativas a la ejecución forzosa.


ENMIENDA NÚM. 512

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

o Al artículo 594, apartado 2, punto 6.


De adición.


Se propone la adición al final del punto sexto de los términos «y

participaciones sociales».


MOTIVACIÓN

Corregir una omisión del proyecto ya que las participaciones sociales

no son acciones, títulos o valores por disposición legal.


ENMIENDA NÚM. 513

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 595

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 595. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de

oficio del embargo.


1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se

proponga embargar, el órgano judicial se basará en indicios y signos

externos de los que razonablemente

pueda deducir aquélla, pudiéndose en los supuestos en que

sea necesario, realizar investigaciones u otras actuaciones

encaminadas a la averiguación de los bienes del deudor.


2. [...] puedan pertenecer a un tercero se procederá a la inmediata

traba de los bienes, seguida de la comunicación de la misma al

tercero, a fin de que pueda solicitar el alzamiento de la traba. Si,

en el plazo de cinco días, [...]

3. Se ordenará el embargo de los bienes que siendo susceptibles de

inscripción registral no figuren realmente inscritos a favor del

ejecutante ni de ninguna otra persona, cuando concurran indicios y

signos externos que permitan deducir que pertenecen al ejecutado.


En cualquier estado de la ejecución, será de aplicación lo dispuesto

en la Ley Hipotecaria.»

MOTIVACIÓN

Ala hora de determinar la pertenencia de los bienes al ejecutado, el

órgano judicial no puede tomar en consideración exclusivamente las

manifestaciones que, en su caso, realicen el ejecutante, el ejecutado

o los terceros acerca de la pertenencia de los bienes, o basarse sólo

en indicios y signos externos, sin necesidad de investigaciones

u otras diligencias. Esta matización puede resultar equívoca y

peligrosa, teniendo en cuenta que, en algunas ocasiones, será

necesario llevar a efecto investigaciones dirigidas a averiguar

bienes pertenecientes al ejecutado, en estos casos, sin embargo, nos

encontraremos con la prohibición que establece el artículo 595,

apartado primero, de realizar tales investigaciones, prohibición que

puede suponer un perjuicio para el ejecutante en los supuestos en que

se desconozcan bienes del deudor.


Desde el momento en que se manda comunicar al tercero la posibilidad

de que los bienes sean embargados hasta que el órgano judicial decida

si procede o no embargarlos, el ejecutado o un tercero pueden llevare

a efecto actuaciones que, más tarde, hagan imposible, el embargo o

excluyan la efectividad del mismo, por lo que es necesario, ante el

silencio del artículo 595 en este tema, proceder a la inmediata traba

de los bienes imposibilitando actuaciones fraudulentas del tercero o

del deudor, que redunden en perjuicio para el acreedor.


Por último, una interpretación literal del proyecto conduce a que si

se trata de un inmueble inscribible, el verdadero dueño que no lo

haya inscrito no podrá alegar nada, cuando si se trata de bienes no

inscribibles podría hacerlo y deberá acudir a la tercería

obligatoriamente aunque al órgano judicial se le acreditara la

adquisición por escritura pública.


ENMIENDA NÚM. 514

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 596

De modificación.





Página 342




Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 596. Efectos del embargo respecto de terceros adquirentes.


Si el ejecutado enajenase los bienes embargados, el embargo producirá

todos sus efectos respecto del adquirente, salvo que se tratase de

tercero protegido conforme a la legislación sustantiva. Acreditada la

adquisición, el adquirente podrá intervenir en el proceso de

ejecución cumulativamente con el embargado.»

MOTIVACIÓN

Se trata de una de las cuestiones esenciales del embargo, con una

confusa situación doctrinal hoy en día que es necesario regular.


ENMIENDA NÚM. 515

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 598, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. El órgano judicial rechazará de plano sin sustanciación alguna la

demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio

de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la

que se interponga después de la adjudicación del bien al acreedor o

al tercero que lo adquiera en pública subasta.»

MOTIVACIÓN

El plazo para la interposición de la tercería de dominio debe

referirse en relación a una actuación jurídica y no puramente física;

por ello, se plantea la sustitución de la «entrega» por la

adjudicación.


ENMIENDA NÚM. 516

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 601

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 601. Competencia y sustanciación.


La tercería de dominio habrá de interponerse ante el órgano judicial

que conozca de la ejecución y se sustanciará por los trámites

previstos para los juicios abreviados.


Cuando se haya practicado embargo preventivo, es competente para

conocer de la tercería de dominio, el órgano judicial que haya

acordado el embargo, sustanciándose por los trámites previstos en el

apartado anterior.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


El artículo 601 atribuye la competencia para conocer de la tercería

al juez que conozca de la ejecución, sin embargo de acuerdo con los

artículos 598 y 731 del Proyecto de Ley cabe que la tercería haya

podido ser interpuesta para pedir el alzamiento de un embargo

preventivo, y en este supuesto aún no hay un Juez que conozca de la

ejecución. Por ello, en coherencia con el artículo 598 y 731 es

necesario prever una solución específica para esta hipótesis. En este

supuesto la solución más coherente es que fuese competente para

conocer de la tercería de dominio el juez que acuerde el embargo

preventivo.


ENMIENDA NÚM. 517

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A los artículos 607 y 608

De modificación.


Se propone la unificación en un solo artículo del contenido de estos

dos artículos que quedará redactado de la forma siguiente:


«Artículo 607. Bienes inembargables.


Serán inembargables:


1.o Los bienes que hayan sido declarados inalienables por alguna

norma con rango de ley.


2.o [...]

3.o [...]

4.o [...]

5.o El mobiliario [...]

6.


Los o libros [...]

7.o En general, aquellos bienes como alimentos, combustibles y otros

que resulten imprescindibles [...]

8.o Los bienes sacros [...]

9.o Las cantidades [...] 10. Los bienes y cantidades [...]»




Página 343




MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley diferencia nominalmente «los bienes absolutamente

inembargables» (artículo 607) de los «bienes inembargables del

ejecutado» (artículo 608). Esta distinción carece de trascedencia

práctica, tal y como se demuestra en el artículo 611, que declara la

nulidad de pleno derecho del embargo trabado sobre los bienes

inembargables, sin distinguir las dos categorías mencionadas.


Incluso, desde un punto de vista estrictamente conceptual, la

diferenciación trazada en los artículos 607 y 608 es dudosa. A

efectos indicativos, sírvase señalar que «las cantidades expresamente

declaradas inembargables por la Ley», que figuran catalogadas como

«bienes inembargables del ejecutado» en el punto 50 del artículo 608,

parece que también forman parte de los bienes expresamente declarados

inembargables por alguna disposición legal» que el artículo 607.4

incluye dentro de los bienes absolutamente inembargables.


El artículo 607, al enumerar los bienes que denomina absolutamente

inembargables, comienza haciendo referencia a los «que hayan sido

declarados inalienables». Es necesario concretar esta fórmula,

exigiendo expresamente que la declaración de inalienable se encuentre

prevista en alguna norma con rango legal. En caso contrario se corre

el peligro de que se llegue a admitir la posibilidad de excluir del

embargo bienes declarados inalienables mediante disposiciones de mero

carácter reglamentario. Asimismo, la excesiva amplitud de la locución

empleada en el artículo 607, punto primero, podría conducir a

considerar exentos de embargo los bienes respecto de los que se

establezcan prohibiciones de disponer en simples actos jurídicos

otorgados por particulares.


Esta expresión puede propiciar una interpretación del artículo 608.3

en clave de mera potestad discrecional otorgada al Juez, con el

consiguiente riesgo de que se llegue a negar la posibilidad de que la

resolución adoptada por aquél sea revisada por un órgano judicial

superior. Dada la indeterminación de la fórmula empleada por el punto

tercero del artículo 608, aquella restricción impugnatoria supondría

renunciar de antemano a que la disparidad de criterios que

inevitablemente se producirá en esta materia quede reducida lo máximo

posible.


ENMIENDA NÚM. 518

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 608

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo anterior.


ENMIENDA NÚM. 519

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 609

De modificación.


MOTIVACIÓN

No existe ninguna razón atendible para modificar el actual sistema de

embargabilidad de los sueldos. Además, con la regulación proyectada

se estarán de hecho declarando inembargables (teniendo en cuenta que

el tercer salario sería embargable sólo en la mitad) los salarios

inferiores a unas 175.000 pesetas, lo cual es claramente fuera de

lugar, pues dejará «insolventes legales» a gran cantidad de morosos.


ENMIENDA NÚM. 520

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 613, párrafo 2.o

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La cantidad que así se obtenga será transferida inmediatamente a la

Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado que ordenó el

embargo del sobrante.»

MOTIVACIÓN

Ha sido superada por la doctrina científica y por la praxis judicial

la concepción de la aplicación de sobrante desde una perspectiva

pasiva (poner a disposición de) por el contrario, rige la aplicación

activa según la cual el sobrante será distribuido de motu proprio sin

esperar la instancia del órgano que solicitó el embargo.





Página 344




ENMIENDA NÚM. 521

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 615, apartados 1 y 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. [...] en el título, los intereses y las costas de la ejecución.


3. Sin prejuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando

los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de

su embargo, el ejecutante sólo podrá exigir de terceros poseedores

las cantidades efectivamente debidas por el deudor hasta el límite

fijado en dicha anotación, en la fecha en que aquéllos inscriban su

adquisición.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 577.


La anotación preventiva de embargo se inscribe por un principal

debido más unas cantidades presupuestadas para intereses y gastos.


Además, cabe la posibilidad, muy frecuente en la práctica, de que la

ejecución se despache por cantidades inferiores a las inicialmente

debidas debido a que el deudor ha realizado pagos o amortizaciones de

su crédito. Por tal circunstancia debe buscarse una adecuación entre

el perjuicio sufrido y su resarcimiento a fin de evitar

enriquecimiento injusto a favor del acreedor.


ENMIENDA NÚM. 522

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 617, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de

haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la

ejecución forzosa. A estos efectos se asimilará a dicha entrega la

adjudicación de bienes al ejecutante.»

MOTIVACIÓN

Resulta preciso aclarar la situación, bastante usual, de que el bien

ejecutado se adjudique al ejecutante y no exista propiamente una

entrega de efectivo.


ENMIENDA NÚM. 523

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 623, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. [...] a disposición del órgano judicial «y los transfiera a la

Cuenta de Depósitos y Consignaciones del mismo que le será indicada

al efecto.»

MOTIVACIÓN

La práctica judicial revela que la retención de fondos y su inmediata

transferencia al juzgado agiliza el procedimiento. Por economía

procesal se evitan unos posteriores y necesarios requerimientos a la

entidad pagadora.


ENMIENDA NÚM. 524

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 624

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 264. Efectos del embargo de títulos al portador o a la

orden.


El embargo de títulos valores de carácter cartular no surtirá efectos

contra tercero que los haya adquirido respetando las respectivas

leyes de circulación.»

MOTIVACIÓN

El espíritu del proyecto es totalmente perturbador. Si basta el

embargo, sin toma de posesión ¿como voy a adquirir un título valor si

puede oponérseme que el transmitente ha sido embargado aunque posea

el título?




Página 345




ENMIENDA NÚM. 525

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 626

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 626. Garantía de embargo de valores e instrumentos

financieros.


1. Si lo embargado fueran valores representados por anotaciones en

cuenta, se notificará el embargo a la entidad encargada de la

llevanza de la anotación, a fin de que lo haga constar en los

asientos correspondientes.


2. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles,

colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada

o acciones que no se haya puesto en circulación el título

correspondiente, sin perjuicio de los efectos del embargo, se

notificará el embargo al Registro Mercantil correspondiente a fin de

que éste comunique al órgano judicial las limitaciones estatutarias

a la transmisión de los derechos y se pondrá, asimismo, en conocimiento

de los administradores de la sociedad, a fin de que ésta o los socios

puedan ejercitar el derecho de adquisición preferente establecido en

el contrato o en los estatutos.»

MOTIVACIÓN

Los títulos tienen una representación en soporte papel (cartular o

documental) o magnética (asiento en base de datos informática). En

los primeros, la garantía del embargo es la aprehensión de los

mismos, si no queremos destruir toda la teoría y la práctica del

título o valor; en los segundos, la anotación en los archivos de la

entidad practicados al modo registral hipotecario.


De otra parte, se propone:


1. Completar el elenco de sociedades cuyas participaciones pueden ser

afectadas.


2. Respecto de las acciones, lo importante es que el título no se

haya puesto en circulación, pues en ese caso debe tener preferencia

la ley de circulación que protege al adquirente.


3. La referencia a «sin perjuicio de los efectos del embargo»

pretende resaltar que esa participación está embargada y afecta a un

tercer adquirente. La notificación que el órgano judicial haga a la

sociedad no es la garantía del embargo. Si fuera así, debería

reconocerse el carácter de abierto al público del libro de socios

para que sólo sean oponibles al adquirente los embargos anotados en

él, o crear un título de circulación para que el propietario de la

participación pudiera demostrar la titularidad libre y a este título

habría que darle la protección cartular.


4. El modo de conocer las limitaciones es la certificación del

Registro Mercantil.


5. La notificación a la sociedad es para que los socios puedan

ejercitar sus derechos de adquisición preferente.


ENMIENDA NÚM. 526

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 627, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Cuando se hayan embargado bienes muebles/...


1.o Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más

detallada posible, de su forma y aspecto, características

principales, estado de uso y conservación así como la clara

existencia de defectos o tareas que pudieran influir en una

disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de

documentación gráfica o visual de que el Juzgado disponga o le

facilite cualquiera de las partes para evitar su mejor

identificación.»

MOTIVACIÓN

Según el proyecto, el embargo se produce cuando se decreta; sin

embargo el embargo es la acepción del bien al proceso, y eso ya se ha

producido, la aprehensión es un medio de garantía para evitar el

juego del artículo 464 del Código Civil.


Una correcta descripción de los bienes y, sobre todo, de su estado de

conservación permitirá una mejor valoración económica, paralelamente

permitirá posteriormente y en su caso concretar la posible

responsabilidad por falta de diligencia del depositario judicial.


ENMIENDA NÚM. 527

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 629, apartado 5

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.





Página 346




MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 626.


ENMIENDA NÚM. 528

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 630, apartado 1, párrafo 3.o (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1 con el

contenido siguiente:


«La mala fe del depositario removido o su evidente falta de

diligencia, que haya producido claros perjuicios a la ejecución, dará

lugar a la responsabilidad correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Se echa en falta una mención directa a la responsabilidad del

depositario por un mal desempleo de su cometido. Al tiempo que la ley

le contempla la remuneración por su labor, en lógica correspondencia

ha de responder cuando su mala actuación haya perjudicado la

ejecución.


ENMIENDA NÚM. 529

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 632

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Cuando el embargo [...] hecho el embargo.


2. Cuando se hayan embargado bienes hipotecados en garantía de

crédito que haya motivado el embargo, el órgano judicial hará constar

esta circunstancia en el mandamiento.


3. Si el bien no estuviere inmatriculado podrá tomarse anotación

preventiva de suspensión por falta de previa inmatriculación, que se

convertirá en la primera inscripción de dominio cuando se presente el

testimonio del auto de adjudicación, junto con los documentos

complementarios exigidos por la legislación hipotecaria.


MOTIVACIÓN

El crédito puede reclamarse por vía ejecutiva u ordinaria sin acudir

al procedimiento especial; para darle la preferencia correspondiente

respecto a titulares registrales posteriores es preciso que conste en

el Registro que se ejecuta el crédito garantizado con hipoteca y no

otro distinto.


De otra parte, se pretende facilitar la inmatriculación y dar una

garantía mayor el embargante y al adjudicatario de fincas no

inmatriculadas.


ENMIENDA NÚM. 530

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 633, apartado 1.


De supresión.


Se propone la supresión del término «grupo de empresas».


MOTIVACIÓN

El concepto de «grupo de empresas» sólo tiene efectos en materia

contable y fiscal o de supervisión administrativa, por lo que

dificilmente puede configurarse como objeto de un embargo. El embargo

podrá afectar a todas las empresas que formen el grupo, pero no a

éste como tal.


ENMIENDA NÚM. 531

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la rúbrica de la Sección Primera del Capítulo IV del título IV del

Libro Tercero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Sección 1.a Disposiciones generales para la realización de los

bienes embargados.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.





Página 347




En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes Enmiendas (del artículo 637 al

artículo 750 inclusive) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

(número de expediente 121/000147).


En el Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 532

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 637

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 637. Formas de realización.


1. El órgano judicial entregará directamente al ejecutante, por su

valor nominal, los bienes embargados que sean:


1.o Dinero efectivo.


2.o Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.


3.o Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.


4.o Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de

mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del

bien por su valor nominal.


2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento

diferido, el propio órgano judicial adoptará las medidas oportunas

para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere

conveniente o necesario para su realización.»

MOTIVACIÓN

Se considera conveniente incluir los créditos directamente

realizables, otorgando amplias facultades al tribunal para conseguir

su cobro.


ENMIENDA NÚM. 533

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 638

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 638. Acciones y otras formas de participación sociales.


1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros

valores admitidos a negociación en mercado secundario, el órgano

judicial ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen

estos mercados.


Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado

reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.


2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de

cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará

atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre

enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los

derechos de adquisición preferente.


A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través

de Notario o Corredor de Comercio Colegiado.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 534

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 639

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los bienes o derechos no comprendidos en los anteriores

artículos, podrán realizarse a través de los siguientes

procedimientos:


a) En primer lugar, y si lo solicitara, por el ejecutado.


b) En su defecto, mediante venta o adjudicación en comparecencia ante

el Secretario Judicial.





Página 348




2. Si la comparecencia previa no alcanza su finalidad, en ella se

determinará el procedimiento de realización, que podrá hacerse a

través de:


a) Entidad autorizada administrativamente.


b) Interventor designado al efecto.


c) Subasta judicial o ante fedetario público.»

MOTIVACIÓN

Mejor ordenación sistemática de los diversos medios o procedimientos

de realización de los bienes embargados, incluyéndose la realización

por el propio interesado -no contemplada en el proyecto-, así como

por entidad autorizada administrativamente o interventor,

incluyéndose, igualmente, la subasta ante fedatario público, Notario

o Corredor de Comercio.


Se sustituye el sistema del proyecto, que distingue entre medios

normales -subasta- y especiales -sección 5.a, artículos 676 y 677-,

dando preferencia a los establecidos en este artículo y al orden

establecido en el mismo, ya que los mismos, en el supuesto de

lograrse la realización, conllevarían mayor rapidez y superior

beneficio para los interesados.


ENMIENDA NÚM. 535

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la rúbrica de la Sección 2.a del Capítulo IV del Título IV del

Libro Tercero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Sección 2.a Valoración de los bienes embargados.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 536

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 640

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 640. Avalúo de los bienes.


1. Si los bienes embargados no fueren de aquellos a que se refieren

los artículos 637 y 638, se procederá a su avalúo, a no ser que

ejecutante y ejecutado se haya puesto de acuerdo sobre su valor,

antes o durante la ejecución.


2. El Secretario, de oficio, designará el perito tasador que

corresponda de entre los que presten servicio en la Administración

del Justicia o, en su defecto, podrá encomendar la tasación a

funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las

Administraciones Públicas que dispongan de personal cualificado y

cuando no existan técnicos en la materia que se trate, podrá

encomendar la tasación a cualquier otra persona o entidad idónea.


3. El nombramiento se notificará al perito designado, que podrá

renunciar justificadamente en el plazo de tres días, a las partes y a

los terceros que conste tengan derechos sobre los bienes a tasar,

otorgándoles un plazo de tres días para que puedan hacer

observaciones sobre circunstancias que puedan incidir en su

objetividad, sin que puedan recusarlos. El Secretario, a la vista de

las alegaciones presentadas, podrá efectuar, de oficio, el

nombramiento de otro perito, en sustitución del nombrado. La

providencia que recoja el nombramiento podrá impugnarse ante el

órgano judicial en el plazo de tres días.»

MOTIVACIÓN

Ampliar las facultades del Tribunal.


ENMIENDA NÚM. 537

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 641

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 641. Dictamen y criterios de valoración.


El perito efectuará la tasación de los bienes embargados en el plazo

de diez días, a contar desde la notificación del nombramiento,

ampliable a su petición por motivos justificados, emitiendo su

dictamen ante el Secretario, que podrá solicitar aclaraciones o

ampliaciones, acordar la práctica de otra valoración o recabar de las

partes o terceros los datos que precise.


Los bienes se tasarán en su valor real, con referencia a los precios

de mercado en el lugar donde se fueren a realizar y de acuerdo con

los criterios habituales de valoración.


Emitido el dictamen, se dará traslado a las partes, acreedores,

interesados y a los terceros que conste tengan derecho sobre los

bienes, los que, en el término de cinco días, podrán aportar, a su

costa, informe suscrito por perito tasador, en el que se exprese la

valoración económica del bien o bienes que hubieren de evaluarse.





Página 349




El Secretario, apreciando todos los informes según las reglas de la

sana crítica, determinará la valoración definitiva a efectos de la

ejecución. Esta determinación podrá ser impugnada ante el órgano

judicial en el plazo de tres días.»

MOTIVACIÓN

Se amplían las facultades del Secretario que, en el acto de emisión

del dictamen, podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones del mismo.


Se concreta la posibilidad de emitir otros informes por cuenta y

cargo de todas las personas que puedan estar interesadas en la

valoración de los bienes.


ENMIENDA NÚM. 538

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 642

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 642. Liquidación de cargas y determinación del justiprecio.


1. Si lo embargado estuviera afecto con cargas o gravámenes que

debieran quedar subsistentes tras su liquidación, el Secretario, con

la colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos

practicará la valoración de las cargas y deducirá su importe del

valor real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.


2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del

determinado para el bien, el órgano judicial alzará el embargo.»

MOTIVACIÓN

Parece oportuno llenar un vacío existente en el Proyecto y dando la

posibilidad al Tribunal de levantar el embargo cuando la existencia

de cargas preferentes haga ilusorio el remate, perjudicando a los

acreedores preferentes y a las mismas partes.


ENMIENDA NÚM. 539

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 3.a del Capítulo IV del Título IV del

Libro III

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


SECCIÓN 3.a

Enajenación por el ejecutado»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 540

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 643

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 643. Enajenación por el ejecutado.


1. El ejecutado podrá presentar a quien pretenda adjudicarse todos o

parte de los bienes embargados por el valor de tasación, en los diez

días siguientes a la notificación del justiprecio, o en la

comparecencia prevista en el artículo siguiente.


2. La misma facultad podrá ejercitar en las comparecencias sucesivas,

presentando a quien cumpla análogas condiciones a las que se

ajustarían los restantes procedimientos de realización y con las

garantías suficientes para la inmediata puesta a disposición judicial

del obtenido.


3. De instarse la presentación en otras condiciones, tras celebrarse

una comparencia, el Secretario resolverá lo oportuno.


4. Sin perjuicio de la responsabilidad por incumplimiento de las

condiciones impuestas, si el ejecutado hace uso de la facultad

prevista con fines dilatorios, se le considerará incurso en mala fe,

incrementándose al máximo el tipo de los intereses moratorios.»

MOTIVACIÓN

Se establece como procedimiento preferencial la realización por el

ejecutado, no contemplada en el Proyecto, que puede presentar persona

que adquiera los bienes, evitando, con ello, las dilaciones del

procedimiento de realización, con el consiguiente beneficio para el

acreedor que recibirá en un plazo breve el importe de la valoración

de los bienes, evitándose gastos y dilaciones para la satisfacción de

su derecho.





Página 350




ENMIENDA NÚM. 541

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 3.a bis del Capítulo IV del Título IV del

Libro III

De adición.


Se propone la adición de una nueve Sección 3.a bis, con la rúbrica

siguiente:


«SECCIÓN 3.a BIS Convenio de realización»

MOTIVACIÓN

Mejor ordenación del texto.


ENMIENDA NÚM. 542

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 644

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 644. Convenio de realización.


1. Justipreciados los bienes y transcurrido el plazo concedido al

ejecutado para instar o efectuar la venta, el Secretario citará de

comparecencia a las partes, a los acreedores intervinientes, a los

responsables solidarios o subsidiarios y a los terceros que ostenten

derechos sobre los bienes a liquidar, con la finalidad de convenir el

modo de realización más eficaz de los bienes frente a los que se

dirige la ejecución.


2. En dicha comparecencia, que se celebrará aunque no concurran todos

los citados en forma, los asistentes podrán proponer cualquier forma

de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar

personas que, consignando o afianzando, se ofrezcan a adquirir dichos

bienes por precio superior al ochenta por ciento del justiprecio.


El Secretario abrirá licitación y aprobará la oferta globalmente más

ventajosa.


3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado lo

aprobará el órgano judicial y suspenderá la ejecución respecto del

bien o bienes objeto del acuerdo.


Si no se lograse el acuerdo podrá repetirse la comparecencia, cuando

las circunstancias del caso lo aconsejen.


4. Cuando se acreditare el complimiento del acuerdo, se sobreseerá la

ejecución respecto del bien o bienes

pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del

ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce

la suspensión de la ejecución y se proceda a la realización, en

cualquier otra de las formas previstas en esta Ley.


5. La providencia se notificará en el acto a los concurrentes y se

publicará en el tablón de edictos, lo que servirá de notificación a

los citados que no hubieren comparecido.»

MOTIVACIÓN

Se otorgan al Secretario las facultades de convocar, presidir y

dirigir la comparecencia, reservando al tribunal la facultad de

aprobar el acuerdo.


Se concretan todas las personas que pueden ser interesadas en la

ejecución de modo más amplio que en el Proyecto, art. 676, de forma

que todas tengan la posibilidad de defensa de sus intereses.


Igualmente, se establece un límite mínimo para la adjudicación,

evitando la inconcreta forma establecida en el Proyecto, «precio

previsiblemente superior al que pudiera lograrse en la subasta».


ENMIENDA NÚM. 543

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 3.a ter del Capítulo IV del Título IV del

Libro III

De adición.


Se propone la adición de una nueva Sección 3.a ter, con la rúbrica

siguiente:


«SECCIÓN 3.a TER Realización por entidad autorizada o por intervento»

MOTIVACIÓN

Mejor ordenación del texto.


ENMIENDA NÚM. 544

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 645

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 351




«Artículo 645. Realización por entidad autorizada o por interventor.


1. El Secretario podrá, tras la comparecencia, de oficio o a

instancia de parte, encomendar la realización de todos o alguno de

los bienes a entidades públicas o privadas, que estén autorizadas

administrativamente con tal fin, o a un interventor designado al

efecto.


2. La designación se pondrá en conocimiento de la entidad o persona

elegida que, de no aceptar en los cinco días siguientes, se entenderá

que renuncian al mismo, que habrá de efectuarse de nuevo.


Una vez aceptado el nombramiento se comunicará a las partes y a los

terceros que ostenten derechos sobre los bienes, otorgándoles un

plazo de tres días para que puedan hacer observaciones sobre la

entidad o persona designada, y sobre la existencia de otras más

idóneas.


El Secretario resolverá lo oportuno, pudiendo dejar sin efecto la

inicial designación en el plazo de los tres días siguientes, sin que

de esta remoción deriven derechos en favor del inicialmente

designado.


3. El Secretario podrá exigir a la entidad o al interventor designado

la constitución de fianza previamente al inicio de su actuación.


No será exigible cuando con carácter general tengan afianzada o

asegurada la responsabilidad por sus actuaciones, o si se trata de

entidad pública.


4. La entidad o persona designada serán, por delegación del

Secretario, las encargadas de llevar a efecto todas las actuaciones

materiales y jurídicas que comporte la realización de los bienes que

se le encomiende, asumiendo, en su caso, la condición de depositarias

de los bienes, que se pondrán a su disposición para que puedan

conocer e informar de su estado y circunstancias.


5. La actuación de la entidad o persona designada debe ajustarse a

los límites y condiciones impuestos al encargo encomendado y a las

que exija la naturaleza de los bienes, con la diligencia de un buen

comerciante.


Deberán informar a los posibles adquirentes del estado de los bienes,

las cargas y gravámenes que consten y que deban quedar subsistentes y

efectuar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de

adquisición preferente que pudieran ostentar terceros.»

MOTIVACIÓN

Fijar normas reguladoras de esta forma de realización omitidas por el

prelegislador.


ENMIENDA NÚM. 545

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 646

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 646. Enajenación de los bienes.


1. La entidad o el interventor designado no podrán enajenar los

bienes por precio inferior al ochenta por ciento del justiprecio o,

en su caso, al que se le hubiere autorizado; estando habilitados para

otorgar los documentos necesarios para la efectividad de la venta.


2. La enajenación ha de concluirse en los plazos fijados o, en su

defecto, en el de dos meses desde que se acepte la designación.


Transcurridos éstos, la entidad o el interventor designado deberá

poner lo no vendido a disposición del Secretario.


3. El Secretario controlará la regularidad del procedimiento de

realización extrajudicial utilizado, a cuyo efecto la entidad o

interventor actuante deberá formalizar, en el plazo de cinco días

siguientes a la conclusión total o parcial del encargo, la rendición

de cuentas de la venta, junto con el resguardo del importe obtenido.


4. En todo caso la realización extrajudicial deberá ser aprobada, con

audiencia de las partes, en el plazo de tres días. Contra la decisión

del Secretario podrá interponerse recurso ante el tribunal.


Aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta en

lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,

inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación

de cargas.


5. La Entidad o el interventor designado tendrán derecho al reintegro

de gastos y al percibo de comisiones dentro de los límites que se

establezcan reglamentariamente o, en su defecto, en la normativa por

la que se rijan, o los que correspondan conforme a los usos de

comercio.


6. Si la venta se anulare por causas imputables a la persona o

entidad designadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que

proceda, deberán reintegrar el importe de la Comisión y de los

honorarios que hubieran percibido.


7. La entidad y el interventor responden personal y objetivamente de

la regularidad del procedimiento de realización encomendado. El

incumplimiento de sus obligaciones podrá comportar la remoción del

cargo y la pérdida total o parcial del derecho al percibo de la

comisión y honorarios y a la correspondiente obligación de

indemnización de daños y perjuicios, que será exigible en el propio

proceso de ejecución y se hará efectiva, en primer lugar, sobre la

fianza constituida.


El órgano judicial acordará, si procede, que se reintegre al

comprador, de modo inmediato y con carácter previo, el importe del

precio que hubiere abonado.»

MOTIVACIÓN

Se fijan normas reguladoras de esta forma de realización que habían

sido omitidas en el Proyecto, estableciéndose la forma de efectuar la

designación, la obligación de prestar fianza, cómo ha de llevarse a

cabo la realización de los bienes, el control del procedimiento a

cargo del Secretario, la aprobación de la realización extrajudicial,

el percibo de comisiones, y reintegro de gastos, y las

responsabilidades en que pueden incidir los encargados de la

realización de los bienes, y la forma de exigirla; cuestiones




Página 352




todas que habían sido totalmente ignoradas, y cuya regulación se

considera imprescindible, máxime si se cambia la filosofía de la

ejecución y se sustituye el criterio de que la subasta sea la forma

ordinaria de realización de los bienes, en vez de considerarla como

la última en la escala, es decir, aquella que ha de utilizarse cuando

no han dado resultado todas las opciones anteriores.


ENMIENDA NÚM. 546

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 3.a quater del Capítulo IV del Título IV

del Libro III

De adición.


Se propone la adición de una nueva Sección 3.a cuater, con la rúbrica

siguiente:


«SECCIÓN 3.a CUATER De la subasta»

MOTIVACIÓN

Mejor ordenación del texto.


ENMIENDA NÚM. 547

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 647

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 647. Supuestos.


1. La realización de los bienes podrá efectuarse mediante subasta

judicial o ante fedatario público, a petición del ejecutante.


2. Cuando no hayan resultado eficaces los demás procedimientos

previstos en esta Ley, o no hayan podido utilizarse, el Secretario,

de oficio, ordenará la realización de los bienes mediante subasta

judicial, que será presidida y dirigida por el mismo, fijando la

fecha en que haya de realizarse con expresión del lugar y hora en que

haya de llevarse a cabo, anunciándose, con veinte días de antelación

al menos, al señalado para su celebración y notificándose con la

misma antelación personalmente al ejecutado.


3. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según

su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su

realización no se obtendrá una

cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados

por la misma subasta.»

MOTIVACIÓN

Completar los medios de posible utilización para la realización de

los bienes, quedando en último lugar la subasta judicial, atribuyendo

al Secretario la facultad de convocar, presidir y dirigir la subasta.


ENMIENDA NÚM. 548

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 648

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 648. Publicidad.


1. A toda subasta judicial se dará publicidad por medio de edictos

que se fijarán en sitio destacado, público y visible en los edificios

judiciales y lugares públicos de costumbre.


Además, a instancia del ejecutante o ejecutado, se dará a la subasta

la publicidad suficiente, utilizando medios públicos o privados que

sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se

pretende realizar.


2. En la publicidad de los edictos se consignará el valor de tasación

y los datos imprescindibles para identificar el bien o derecho que se

realiza, su valor de tasación, situación posesoria y estado de

conservación, lugar donde se encuentra y posibilidades de examen

previo a la licitación, remitiéndose en cuanto a los demás datos que

sean relevantes para el éxito de la subasta, así como los requisitos

para la puja y condiciones de adjudicación, a la Secretaría del

órgano a que se tramite el procedimiento.


3. Cuando los bienes que hayan de ser objeto de la subasta sean

susceptibles de acceder a Registros públicos en los edictos habrán de

hacerse constar los siguientes extremos:


a) Que la información registral y, en su caso, la titulación sobre

los bienes que han de ser objeto de subasta están de manifiesto en la

Secretaría.


b) Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la

titulación existente o que no existan títulos.


c) Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito

del actor continuarán subsistentes, y que, por el solo hecho de

participar en la subasta el licitador los admite y acepta quedar

subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se

adjudicare a su favor.»




Página 353




ENMIENDA NÚM. 549

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 649

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 649. Requisitos para tomar parte en la subasta.


1. Los interesados en participar en la subasta deberán identificarse

de forma suficiente y declarar que conocen y aceptan las condiciones

generales y particulares por las que ha de regirse, debiendo

acreditar haber consignado o tener afianzado el veinte por ciento del

valor de tasación de los bienes.


La consignación podrá efectuarse en metálico o en modalidad bancaria

de garantía suficiente, ante el órgano ejecutor o en entidad bancaria

a disposición de éste; y el afianzamiento mediante aval bancario u

otra garantía suficiente inmediatamente realizable.


2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las

posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.


Igualmente podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el

remate a un tercero, debiendo anunciarse en el momento de efectuar su

oferta.


La cesión se verificará mediante comparecencia, ante el Secretario,

en el plazo previsto para el abono del precio, con asistencia del

cesionario, quien deberá aceptarla y todo ello previa o

simultáneamente al pago del precio del remate.


3. Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración podrán hacerse

posturas por escrito, en sobre cerrado, o por otro medio técnico,

cumpliendo las condiciones establecidas en este artículo.


Las ofertas quedarán bajo custodia del Secretario, conservándose

cerradas hasta el inicio del acto de la subasta. Las posturas que

contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos

efectos que las que se realicen oralmente.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y ampliar la posibilidad de presentar ofertas por

escrito, en sobre cerrado, a los nuevos medios técnicos. Se permite

sólo al ejecutante que pueda reservarse la facultad de ceder el

remate a un tercero y siempre que lo anuncie al efectuar la postura.


ENMIENDA NÚM. 550

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 650

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 650. Celebración del a subasta.


1. El acto de la subasta se iniciará con la lectura de la relación de

bienes o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones

especiales de la subasta. La distribución de los bienes en lotes se

llevará a cabo por el Secretario, oyendo a las partes interesadas y

procurando la mayor participación de licitadores. Cada lote de bienes

se subastará por separado y en la elaboración de los mismos deberá

ser oído el ejecutante y el ejecutado, sin que, en ningún caso,

puedan incluirse más de tres bienes de la misma naturaleza ni bienes

de naturaleza dispar.


Iniciado el acto el Secretario dará lectura de las posturas que

existieren por escrito y de las sucesivas que se vayan admitiendo,

pudiendo participar en la licitación los que hubieren efectuado

propuestas por escrito.


2. Finalizada la subasta se anunciará al público el precio del

remate, el nombre del mejor postor y las incidencias que hubiera

habido.»

MOTIVACIÓN

Se incluye la necesidad de oír al ejecutante y al ejecutado en la

formación de los lotes, impidiendo además que éstos puedan formarse

con bienes de naturaleza totalmente heterogénea, cuestión que en la

actualidad ocurre con excesiva frecuencia, lo que conlleva a que en

muchos casos personas interesadas en una parte del lote no pujen en

la subasta.


De otra parte, se incluye el supuesto de que existiendo ofertas por

escrito, si existen ofertas orales superiores los postores de las

escritas puedan participar en la licitación.


ENMIENDA NÚM. 551

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 3.a quinques del Capítulo IV del Título IV

del libro III

De adición.


Se propone a la adición de una nueva sección 3.a quinques, con la

rúbrica siguiente:


«SECCIÓN 3.a QUINQUES Adjudicación al acreedor»

MOTIVACIÓN

Mejor ordenación del texto.





Página 354




ENMIENDA NÚM. 552

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 651

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 651. Aprobación del remate, pago y adjudicación de bienes.


1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por 100 del

avalúo, el Secretario que presida la licitación procederá, en el

mismo acto, a aprobar el remate a favor del mejor postor y así lo

hará constar en el acta que levante del acto público. El rematante

habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el depósito, en

el plazo de diez días, y realizada esta consignación, se adjudicarán

los bienes a su favor por el órgano judicial poniéndosele en posesión

de los mismos.


2. Si fuere el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o

superior al cincuenta por ciento del avalúo, aprobado el remate, se

procederá por el Secretario a la liquidación de lo que se deba por

principal e intereses, y notificada esta liquidación el ejecutante

consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días a

resultas de la liquidación de costas.


3. Si la mejor postura admisible en cuanto al precio se ofreciere

pagando a plazos o alterando alguna otra condición, el Secretarío, en

el propio acto, tras oír a los interesados que hubieren comparecido,

resolverá lo oportuno. Dicha resolución podrá ser inmediatamente

impugnada ante el órgano judicial, que resolverá en el plazo de cinco

días.


El ejecutante y el ejecutado podrán solicitar, en el plazo de cinco

días, la adjudicación de los bienes por el importe ofrecido; si no

hicieren uso de este derecho se aprobará el remate a favor de la

mejor de aquellas posturas.


4. Cuando en la subasta no hubiere postor, o los que hubiere no

ofrezcan cantidad superior al cincuenta por ciento del avalúo, el

ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de

los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que

se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea

superior a la mejor postura, así como solicitar que se le entreguen

los bienes en administración para aplicar sus productos al pago de lo

adeudado.


Cuando el acreedor no hiciere uso de esa facultad se procederá al

alzamiento del embargo a instancias del ejecutado.


5. En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando no proceda la

ejecución directa al ejecutante, el Secretario del órgano judicial

procederá a aprobar el remate de forma inmediata y a requerir al

rematante de los bienes para que, en el plazo de diez días, proceda a

ingresar la diferencia entre lo consignado para participar en la

licitación y el precio total del remate.


6. Una vez verificada por el rematante la consignación de lo ofrecido

y, en su caso, realizada la cesión del

remate, el órgano judicial procederá a dictar el auto definitivo de

adjudicación de bienes.»

MOTIVACIÓN

Resulta necesario que cuando se efectúen ofertas que modifiquen las

condiciones de la subasta se oiga a los interesados sobre la

aceptación de las mismas que serán resueltas por el Secretario.


Para el supuesto de que no hubiere postores o que no se alcanzare el

mínimo exigible se ofrece la posibilidad de adjudicación de los

bienes o de su entrega en administración para aplicar sus productos

al pago, evitando así la posibilidad de adjudicaciones por precio

simbólico con grave perjuicio del ejecutado.


ENMIENDA NÚM. 553

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 652

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar.


1. Aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por

los postores excepto la que corresponde al mejor postor, la cual se

reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación

y, en su caso, como parte del precio de la venta.


2. A instancias de los postores, sus posturas podrán quedar

reservadas manteniéndose la consignación o afianzamiento, a efectos

de que si el primer adjudicatario no cumpliese la obligación de pago

pudiera aprobarse el remate a favor de los que le sigan, por el orden

de sus respectivas posturas.»

MOTIVACIÓN

La posibilidad de que queden reservadas posturas no puede dejarse

exclusivamente a favor del ejecutante, sino que procede, de oficio,

siempre que lo soliciten los postores interesados.


ENMIENDA NÚM. 554

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 653

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 355




«Artículo 653. Quiebra de la subasta.


1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior

consignare el precio señalado o si por culpa de ellos dejare de tener

efecto la venta, se declarará la subasta en quiebra, decretándose la

pérdida de las consignaciones o afianzamientos que hubieren prestado,

y se procederá a nueva subasta en quiebra, salvo que con el importe

de las mismas se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito

del ejecutante y las costas.


2. El importe de las consignaciones o afianzamientos se destinarán,

en primer término, a satisfacer los gastos que origine la nueva

subasta; en segundo lugar, al pago del crédito del ejecutante y las

costas y, por último, a responder de la disminución del precio que

pueda haber en el nuevo remate.»

MOTIVACIÓN

Quebrado el remate por falta de pago del rematante, o rematantes,

debe celebrarse una nueva subasta, siendo de su cargo la disminución

de precio que pueda producirse en el nuevo remate y de las costas que

se causen por su anuncio y celebración. Se responde en tercer lugar

de la disminución del precio como una indemnización por la pérdida de

valor de lo que se debió obtener si se hubiera cumplido la obligación

de postor adquirente.


ENMIENDA NÚM. 555

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 4.a del Capítulo IV del Título IV del

Libro Tercero

De supresión.


Se propone la supresión de la subdivisión que lleva a cabo esta

Sección.


MOTIVACIÓN

Es técnicamente más correcto incluir el contenido de esta sección

dentro de la sección dedicada a la subasta, lo que facilitará una

regulación unitaria sin perjuicio de las especialidades propias de

cada clase de bienes o derechos objeto de la misma.


ENMIENDA NÚM. 556

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 654

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 654. Pago al ejecutante y destino del remate.


Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se

aplicarán, por su orden, al pago de principal, intereses y costas,

una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.


El rematante, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes

tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del

ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante,

se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Se unifican en un solo artículo los artículos 654 y

672 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 557

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 655

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se suprime la Sección IV.


ENMIENDA NÚM. 558

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 656

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.


1. Cuando el objeto de la subasta sean bienes inmuebles u otros

bienes o derechos susceptibles de acceder a registros públicos, el

Tribunal librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre

el Registro de que se trate, para que expida y remita al Tribunal

certificación en la que consten los siguientes extremos:


1.o La titularidad de dominio y demás derechos reales del bien o

derecho gravado.





Página 356




2.o Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien

registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas

inscritas que lo graven; o, en su caso, que se halla libre de cargas.


2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la

certificación a que se refiere el párrafo anterior, expresando la

fecha y el procedimiento a que se refiera.


MOTIVACIÓN

La expedición de mandamiento al Registro para que libre la

certificación de dominio y cargas ha de referirse a toda clase de

bienes y derechos susceptibles de inscripción o anotación en

cualquier Registro público, y no solamente a fincas.


ENMIENDA NÚM. 559

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 657

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.


A petición del ejecutante, el órgano judicial recabará de los

titulares de cargas preferentes información sobre la subsistencia de

las mismas y su cuantía.


MOTIVACIÓN

Se sustituye la expresión «crédito anterior» por «carga preferente»,

ya que a ellas es a las que hay que atender con el importe de la

subasta y no a los créditos que pueda tener el deudor que sean de

fecha anterior al que haya dado lugar el despacho de ejecución.


Se considera preferible que sea directamente el órgano judicial el

que se dirija a los particulares.


El resto del precepto es innecesario, ya que está contemplado su

contenido en los artículos 642 y 666.


ENMIENDA NÚM. 560

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 658

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 658. Bien inscrito a nombre de persona distinta del

ejecutado.


Si de la certificación que expida el Registrador resultare que el

bien embargado que haya inscrito a nombre de persona distinta del

ejecutado al tiempo de la anotación de embargo en virtud del cual se

procede, el órgano judicial, oídos todos los personados en el

procedimiento, ordenará alzar dicho embargo, a menos que el

procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de

quien apareciese como dueño en el registro, o que lo hubiera

adquirido en contrato privado, en cuyo caso, se requerirá al titular

registral para que no otorgue escritura sin autorización del órgano

judicial ejecutante.»

MOTIVACIÓN

La audiencia previa ha de hacerse extensiva a todos los interesados,

personados en el procedimiento, para garantizar su derecho, y ha de

incluirse el supuesto de bienes que, siendo propiedad del ejecutado,

no figuren inscritos a su nombre, cualquier que sea el motivo.


ENMIENDA NÚM. 561

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 659

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 659. Comunicación a los titulares posteriormente inscritos.


1. El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los

titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que

aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante,

practicándose la notificación en el domicilio que conste en el

Registro, por cualquier medio fehaciente. El cumplimiento de esta

obligación se hará constar en la certificación a expedir.


2. Los titulares de derechos inscritos con posterioridad al del

ejecutante podrán, en su caso, intervenir en el avalúo en el

procedimiento de realización de los bienes, pudiendo pagar, hasta que

se adjudique el remate, el importe del crédito, intereses y costas

asegurados con la trabajo, quedando subrogados en los derechos del

actor.


3. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de

forma de que éstas pudieran adolecer conllevan la nulidad de lo

actuado, impidiendo la inscripción en el Registro del derecho de

quien adquiera el bien en la ejecución.





Página 357




MOTIVACIÓN

Se amplía la posibilidad de que los titulares de cargas no

preferentes, además de intervenir en el procedimiento, puedan pagar,

hasta que se adjudique el remate, el importe de crédito, intereses y

costas asegurados con la traba, quedando subrogados en los derechos

del actor.


Se amplían los medios de realización de la notificación. La

notificación de la advertencia del apremio a los titulares de

derechos no preferentes está estrictamente ligada al derecho de

defensa de sus legítimos intereses, por tanto, la ausencia de

comunicaciones o su incorrecta práctica deben comportar la nulidad de

lo actuado, impidiendo también la inscripción registral de la venta,

salvo que el titular de la carga no preferente manifieste que no le

ha causado indefensión alguna.


ENMIENDA NÚM. 562

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 660

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar incorporado su contenido en el artículo 659.


ENMIENDA NÚM. 563

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 662, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión de los términos «venda o».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 564

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 663

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Se suprime la totalidad del artículo, ya que la presentación de

títulos de propiedad por el ejecutado supone toda una actuación

dilatoria dentro de la realización forzosa de bienes, además, de que

en la práctica judicial, la mayoría de las enajenacimientos de

inmuebles mediante subasta se realiza sin presentación de títulos por

el ejecutado, actuaciones que pueden fácilmente ser sustituidas por

el órgano judicial.


ENMIENDA NÚM. 565

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 663 (alternativa)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 663. Presentación de la titulación de los inmuebles

embargados.


En la misma resolución en que se mande expedir certificación de

domicilio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el tribunal

podrá de oficio o a instancia de parte requerir al ejecutado para que

en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que

disponga, si el bien está inscrito en el Registro».


La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que

manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de

las faltas que en ellos notare».


MOTIVACIÓN

Debe suprimirse el carácter obligatorio de requerimiento del título y

sólo llevarse a cabo si el ejecutante lo solicita o el órgano

judicial lo estima oportuno, por no encontrarse el derecho del

ejecutado que se subasta inscrito en el registro, o por cualquier

otra causa que haga el requerimiento de títulos conveniente para el

mejor desarrollo y eficacia de la ejecución. Cuando el título del

ejecutado se halla inscrito como ocurre frecuentemente, no tiene

mayor interés el requerimiento de títulos porque su contenido se

desprende de la certificación de cargas. Esta posibilidad debería

extenderse también a los muebles, ya que no existe razón alguna para

distinguir en este caso.





Página 358




ENMIENDA NÚM. 566

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 664, párrafo 1.o

De supresión.


Se propone la supresión de este párrafo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 663.


ENMIENDA NÚM. 567

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 666

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por encontrarse su contenido en el artículo 642, con carácter general

y no solamente para la subasta.


ENMIENDA NÚM. 568

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 666 (alternativa)

De adición.


Se propone añadir al final del artículo lo siguiente:


«El Secretario deberá llevar a cabo las investigaciones oportunas

para confirmar que siguen siendo correctos los valores fijados en la

certificación de cargas, pudiendo, cuando lo considere oportuno,

recabar la ayuda de un perito tasador para la valoración de los

bienes.»

MOTIVACIÓN

Es necesario que el valor del bien que se pretende realizar se ajuste

a la realidad y para ello es preciso tener presente una valoración

exacta de las cargas preferentes, pudiendo solicitarse la información

oportuna del titular de

cada carga para conocer su importe exacto y pudiendo, además,

auxiliarse de un perito tasador tal y como se previene en el artículo

260 de la Ley de Procedimiento Laboral.


ENMIENDA NÚM. 569

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 667

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar incorporado su contenido en el artículo 647.


ENMIENDA NÚM. 570

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 668

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar recogido su contenido en el artículo 648.


ENMIENDA NÚM. 571

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 669

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar recogido su contenido en el artículo 649 y mejora técnica.


El artículo 649 establece que los interesados en participar en una

subasta deberán declarar que conocen y aceptan las condiciones

generales y particulares




Página 359




de la subasta. El depósito previo queda en el veinte por ciento para

toda clase de bienes.


ENMIENDA NÚM. 572

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 670

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Procede la supresión por coincidir su texto con el artículo 651, al

que se le da carácter general, cualquiera que sea la clase de bienes,

sin que exista justificación alguna para una distinta regulación,

amparándose única y exclusivamente en que existe una diferencia entre

el cincuenta y el setenta por ciento para la postura inicial y

adjudicación, sin que exista causa alguna que justifique dicha

diferencia.


ENMIENDA NÚM. 573

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 671

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar recogido su contenido en el artículo 651.


ENMIENDA NÚM. 574

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 672

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar recogido su contenido en el artículo 654.


ENMIENDA NÚM. 575

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 673

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Porque dadas las facilidades de comunicación actuales, son mayores

los inconvenientes que las ventajas que pueden reportar las subastas

simultáneas.


ENMIENDA NÚM. 576

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 673 (alternativa)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 673. Subastas simultáneas.


El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar

que se anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede del

Juzgado ejecutor y en uno o varios juzgados de distintos partidos

judiciales, donde radiquen, total o parcialmente, los bienes

inmuebles, o cuando a su juicio, lo requieran la importancia o

circunstancias especiales de los bienes.


En tales casos, los postores podrán acudir libremente a cualquiera de

las sedes de celebración y el órgano judicial ejecutor no aprobará el

remate hasta conocer, por cualquier medio de comunicación, las

posturas efectuadas en todas ellas, citando personalmente a los

postores que hubieran realizado idéntica postura para que comparezcan

ante él al celebrar licitación dirimente entre ellos, si dicho empate

no hubiere podido salvarse mediante comunicación telefónica, o de

cualquier otra clase, durante la celebración de las subastas

simultáneas.»

MOTIVACIÓN

Se sustituye la rúbrica de doble subasta por la de subastas

simultáneas, ya que se prevé que pueden ser más de dos.





Página 360




Se posibilita, tal y como recoge el artículo 1.502 vigente, el que se

acuerde la realización de subastas simultáneas para bienes muebles,

cuando a su juicio lo requiera la importancia o circunstancias

especiales de los bienes.


ENMIENDA NÚM. 577

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 674, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 1 de la expresión siguiente:«

aprobación del remate o de la».


MOTIVACIÓN

El título inscribible únicamente puede hacer referencia a la

definitiva adjudicación de bienes y nunca a la aprobación del remate,

que es provisional, y en ningún precepto figura la exigencia de que

se realice mediante auto.


ENMIENDA NÚM. 578

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 675, apartado 2

De adición.


Se propone la adición después de los términos «de la ejecución el

lanzamiento», de lo siguiente: «en el plazo de un año».


MOTIVACIÓN

Es conveniente la fijación de un plazo en el que el adjudicatario

pueda pedir el lanzamiento y transcurrido el cual, la ocupación de la

finca debiera resolverse en el declarativo correspondiente, pudiendo

establecer el de un año con referencia al artículo 460, apartado 4,

del Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 579

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica de la Sección 5.a del Capítulo IV del Título IV del

Libro III

De supresión.


Se propone la supresión de esta subdivisión.


MOTIVACIÓN

Se suprime esta subdivisión, ya que se estima que se trata de medios

ordinarios no especiales.


ENMIENDA NÚM. 580

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 676

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar su contenido en la enmienda al artículo 644.


ENMIENDA NÚM. 581

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 677

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar recogido su contenido en las enmiendas a los artículos 645

y 646.





Página 361




ENMIENDA NÚM. 582

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 678

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar recogido su contenido en la enmienda al artículo 646.


ENMIENDA NÚM. 583

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 679

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 679. Constitución de la administración.


1. En cualquier momento podrá el ejecutante solicitar que se le

entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados

para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y

costas de la ejecución.


2. El secretario, previa audiencia de los demás interesados, acordará

la administración para pago cuando las circunstancias concurrentes lo

hicieren aconsejable disponiendo que, previo inventario, se ponga al

ejecutante en posesión de los bienes y que se le dé a conocer a las

personas que el mismo ejecutante designe.


3. La administración se regirá por lo dispuesto en esta Ley para la

administración judicial, sin que el acreedor ejecutante esté obligado

a prestar fianza.»

MOTIVACIÓN

Se prevé la audiencia de los demás interesados, ya que una

administración dilatada en el tiempo puede hacer ilusorio el derecho

de los demás acreedores, por lo que es obvio que pueden tener derecho

a hacer las alegaciones que estimen oportunas sobre la conveniencia

de dicha administración.


La administración para pago se regirá por las normas establecidas en

esta Ley para la administración judicial, sin que proceda el

establecimiento de normas especiales, salvo sobre la prestación de

fianza.


ENMIENDA NÚM. 584

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 680

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Resulta de aplicación para este supuesto lo establecido en el

artículo 635.


ENMIENDA NÚM. 585

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 681

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 681. Rendición de cuentas.


1. El acreedor, salvo que se haya establecido otro plazo, rendirá

cuentas anualmente de la administración al Secretario, dándose vista

al ejecutado de la cuenta presentada, por plazo de quince días. Si

formulare alegaciones se dará traslado al ejecutante por término de

nueve días.


2. Si el ejecutado no estuviere conforme con las cuentas, el órgano

judicial convocará al acreedor y al ejecutado a una comparecencia en

el plazo de tres días, en cuyo acto admitirá las pruebas que

propusieren, si las considera pertinentes, fijando para practicarlas

el término que estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.


3. Transcurrido el período de prueba, el órgano judicial dictará

resolución, dentro del quinto día, en la cual resolverá lo procedente

sobre la aprobación o rectificación de la cuenta presentada.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 586

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 682




Página 362




De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por estar integrado su contenido en la enmienda al artículo 681.


ENMIENDA NÚM. 587

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 683

De modificación.


Se propone la sustituir la expresión «fincas» por «bienes

administrados».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica, ya que el proyecto permite no sólo la administración

de fincas sino de otros bienes.


ENMIENDA NÚM. 588

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 687

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 687. Competencia.


El órgano judicial examinará de oficio su propia competencia

territorial, que se determinará según lo establecido en el artículo

547.2 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Procede la supresión y su sustitución, ya que constituye una

reproducción literal del artículo 547, apartado segundo, números 1,

2, 3 y 4.


ENMIENDA NÚM. 589

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 689

De supresión.


Se propone la supresión del número 2 en sus dos párrafos.


MOTIVACIÓN

Es necesaria la notificación del auto por el que se despache la

ejecución, como previenen los artículos 555 y siguientes de esta Ley,

con carácter general.


ENMIENDA NÚM. 590

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 695

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 695. Pago del crédito hipotecario y aplicación del

sobrante.


1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor

el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas

causadas, hasta el límite de la respectiva garantía hipotecaria; el

sobrante, si lo hubiera, se entregará a los titulares de derechos

sobre la finca posteriores a la garantía que se ejecuta y que consten

en la certificación de cargas o se depositará su disposición; a falta

de los anteriores, o en el exceso, se entregará el sobrante al

propietario si en el plazo de diez días el acreedor ejecutante no

manifiesta su voluntad de solicitar la ejecución de la parte del

principal o intereses no garantizados con hipoteca y el propietario

de los bienes fuera el deudor; si lo manifiesta, se entregará el

sobrante al propietario si en el plazo de un mes no se justifica el

embargo del sobrante.»

2. Igual.


MOTIVACIÓN

El artículo 114 de la Ley Hipotecaria establece un plazo de cinco

años para la garantía de los intereses, pero este plazo sólo juega

respecto de terceros, no en las relaciones entre acreedor e

hipotecante. En las relaciones inter partes, el plazo de cinco años

debe actuar cuando se trata del procedimiento especial de ejecución

hipotecaria (el actual judicial sumario), pero el sobrante debe poder

ser embargado por el propio ejecutante, ya que se le debe pero no

puede reclamarlo empleando este procedimiento. Con la enmienda

propuesta se cohonestan la pretensión del actor y el interés del

deudor de que no se le reclame en un procedimiento sin oposición un

crédito por intereses que puede haber prescrito. El último inciso

resulta superfluo.





Página 363




ENMIENDA NÚM. 591

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 698.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1, con el

siguiente texto:


«4.a Igualmente será causa de oposición del ejecutado la existencia

de los defectos procesales regulados en el artículo 561.1, oposición

que se sustanciará de acuerdo con las reglas establecidas en el

siguiente apartado».


MOTIVACIÓN

En cuanto a los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria

existe, tal y como se regula en el Proyecto, una incertidumbre acerca

de la posible oposición a la ejecución por defectos procesales

previstos en la regulación del proceso general de ejecución en el

artículo 561.1. Sin embargo, de aceptarse esta posibilidad nos

llevaría a dos posibles vías de oposición, con dos procedimientos

diferenciados: el del artículo 561.2 y el del artículo 698.2. Por

tanto, es necesario unificar el procedimiento de oposición en la

ejecución hipotecaria, tanto para los motivos específicos de esta

ejecución como para los motivos derivados de defectos procesales.


ENMIENDA NÚM. 592

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 700.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 700. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.


Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 567 a 570 y 698 y

699, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se

suspenderán por prejudicialidad penal cuando se acredite, conforme a

lo dispuesto en el artículo 571 de esta Ley, la existencia de causa

criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine

la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la

ejecución o, en su caso, la falsedad de la certificación de la

entidad acreedora de la que resulte la cantidad que sea objeto de

reclamación.»

MOTIVACIÓN

Han de incluirse las causas de suspensión contempladas con carácter

general en los artículos 567 a 570, en la forma contemplada por

éstos.


ENMIENDA NÚM. 593

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 701.


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 2 y 3.


MOTIVACIÓN

La facultad que se le concede al órgano judicial de acordar como

medida cautelar, para los supuestos que el deudor acuda al juicio

ordinario posterior para decidir sobre cualquier cuestión relativa a

la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o

cuantía de la deuda, la retención del todo o de una parte de la

cantidad que por el procedimiento que se regula en este capítulo deba

entregarse al acreedor, resulta ciertamente peligrosa y abre una

nueva vía para la actuación meramente dilatoria del acreedor.


ENMIENDA NÚM. 594

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 701 bis.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 701 bis. Subasta ante fedatario público.


1. La subasta ante fedatario público se ajustará en su forma a las

reglas de las subastas judiciales y en cuanto a derechos,

obligaciones y responsabilidades a las establecidas respecto de las

entidades o interventores para la realización de los bienes.


2. Al fedatario público podrá encomendársele la publicidad de la

subasta, y habrá de presidir el acto y otorgar escritura de

transmisión sin que la venta precise de ulterior aprobación

judicial.»




Página 364




MOTIVACIÓN

Desarrollo del precepto que prevé la posibilidad de subasta ante

fedatario público.


ENMIENDA NÚM. 595

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del Capítulo I del Título V del Libro III.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«CAPÍTULO I Disposiciones Generales»

MOTIVACIÓN

Se modifica la rúbrica por ser reiterativa con el enunciado del

título.


ENMIENDA NÚM. 596

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 702.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 702. Despacho de la ejecución.


Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o

no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el

auto por el que se despache ejecución se requerirá el ejecutado, para

que, dentro del plazo que el órgano judicial estima adecuado, cumpla

en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.


En el requerimiento el órgano judicial podrá apercibir al ejecutado

con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.»

MOTIVACIÓN

Se propone nueva redacción al artículo 702, dándole mayor amplitud y

comprensión, así como se suprime «a instancia del ejecutante», con lo

que se da mayor automatismo

a la ejecución, suprimiendo un trámite innecesario como es la

petición del ejecutante.


ENMIENDA NÚM. 597

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 703.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 703. Medidas garantizadoras del ulterior cumplimiento.


Cuando no pudiera tener inmediato cumplimiento la obligación que se

pretenda ejecutar y la demora pudiera poner en peligro su

efectividad, el órgano judicial, a instancia del ejecutante, podrá

adoptar las medidas garantizatorias que considere oportunas.


De acordarse el embargo, lo será de bienes suficientes para asegurar

el cumplimiento de la obligación principal y las eventuales

indemnizaciones sustitutorias, así como las costas y gastos que

ocasionare la ejecución.


El ejecutado podrá evitar este embargo prestando caución en

cualquiera de las formas previstas en el artículo 531. De igual modo

podrá evitar las otras medidas, a criterio judicial, si queda

garantizada la finalidad que motivó su adopción.


Contra el auto que se dicte sólo procederá recurso de reforma.»

MOTIVACIÓN

Ampliar las garantías del ejecutante, que en el Proyecto sólo se

refieren a la traba de bienes, a otro tipo de medidas y garantías que

se consideren adecuadas, al tiempo que se limita su adopción a los

supuestos en que la demora pudiera poner en peligro su efectividad.


Se estima que las medidas garantizadoras han de adoptarse de forma

inmediata, no cuando haya transcurrido el plazo para prestar caución.


ENMIENDA NÚM. 598

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 704.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 365




«Artículo 704. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.


Si el título ejecutivo contiene el deber de entregar cosas genéricas

o indeterminadas y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el

requerimiento, el ejecutante podrá instar que se le ponga en posesión

de las cosas debidas, o que se le faculte para que las adquiera, a

costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes

suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará

al tribunal cuenta justificada.


También podrá el ejecutante solicitar la sustitución de la obligación

de entrega incumplida por la del abono del equivalente de su valor,

con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al

ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 714 y

siguientes.»

MOTIVACIÓN

A efectos metodológicos se ordenan los artículos de este capítulo

incluyendo, en primer lugar, la entrega de cosas genéricas o

indeterminadas y posteriormente la de las cosas determinadas, ya sean

muebles o inmuebles, dada la mayor complejidad de éstas.


Se sustituye el concepto de cosas fungibles del Proyecto por el de

cosas genéricas o indeterminadas, ya que abarca mayor número de

situaciones que puedan plantearse, puesto que, según la definición

legal de cosas fungibles (artículo 337 del Código Civil), son

«aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin

que se consuman», por lo que viene a identificarla con los bienes

consumibles; mientras que la fórmula que se propone es la de que

puedan ser representados por otras individualidades del mismo género

y calidad.


Se amplía el contenido del artículo 705 del Proyecto (que se cambia

en orden numérico con el 704) con la opción de pedir la puesta en

posesión, con cualquiera de los medios que establece el artículo

siguiente, ante el incumplimiento del ejecutado.


ENMIENDA NÚM. 599

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 705.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 705. Entrega de cosas determinadas. Reglas generales.


1. Si el título dispusiere la entrega de cosa determinada y el

ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya

concedido, el tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la cosa

debida, con todos sus accesorios, y ordenará la inscripción de la

transmisión en

los registros públicos correspondientes, empleando, para ello, los

apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados

y aun auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.


2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se

encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el

tribunal interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de

incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su

poder y si saben dónde se encuentra.


3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados

anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, a

instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas

debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se

establecerá con arreglo a los artículos 714 y siguientes.»

MOTIVACIÓN

Se establecen normas comunes para la entrega de cosas determinadas,

ya sean muebles o inmuebles, ampliándose las facultades del tribunal

y unificándose para ambas clases de bienes, ya que en la redacción

del Proyecto no se incluye la inscripción en los registros públicos

de los muebles, ni se contemplan expresamente las facultades

expuestas en el artículo 704.1 con relación a los bienes inmuebles.


ENMIENDA NÚM. 600

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 706

De modificación.


Se propone la siguiente redacción.


«Artículo 706. Entrega de bienes inmuebles.


1. Al efectuarse la entrega de bienes inmuebles se extenderá

diligencia del lanzamiento y del estado de los mismos, con constancia

de las cosas que no se puedan separar de la finca y que el deudor o

los ocupantes reclamen como de su propiedad, así como de las que

queden en la finca y no deban entregarse al ejecutante.


2. Si en el inmueble hubiere cosas que no sean objeto del título, el

órgano judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del

plazo que señale, teniéndose por abandonadas a favor del ejecutante,

si no se hace cargo de ellas el ejecutado o quien ocupare la finca

dentro del citado plazo.


3. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que

desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir

en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la

utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución

sobre la obligación




Página 366




de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de

cinco días a partir del desalojo.


4. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos

en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá

acordar la retención y constitución en depósitos de bienes

suficientes del posible responsable, para responder de los daños y

perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del

ejecutante de conformidad con lo previsto en los artículos 714 y

siguientes.»

MOTIVACIÓN

Se completa la regulación del Proyecto, dando solución a problemas de

ejecución que se presentan con frecuencia en la ejecución de estas

resoluciones, tales como reclamación de plantaciones o instalaciones

o desperfectos causados, contemplados en la actual Ley de

Enjuiciamiento Civil o en leyes especiales.


ENMIENDA NÚM. 601

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 707

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 707. Inmuebles habitados.


1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda

habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un

plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá

prorrogarse dicho plazo por dos meses más.


Transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior se

procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha en la

resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.


2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera

ocupado por terceras personas, distintas del ejecutado y de las

personas que con él compartan la utilización, el órgano judicial, tan

pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la

ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días,

presenten al órgano judicial los títulos que justifiquen su

ocupación.


El ejecutante podrá pedir al órgano judicial el lanzamiento de

quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De

esta petición se dará traslado a las personas designadas por el

ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en el

artículo 675, apartados tercero y cuarto.»

MOTIVACIÓN

Se considera conveniente contemplar, excepcionalmente, por motivos

fundados, la prórroga del plazo, dadas las dificultades y problemas

que conlleva el desalojo de la vivienda habitual al tribunal a que

fije anticipadamente la fecha en que haya de producirse el

lanzamiento, evitando, con ello, las prórrogas indebidas que

actualmente se producen.


Se precisa más la figura de las personas dependientes del ejecutado,

circunscribiéndolas a las que compartan con él la ocupación.


ENMIENDA NÚM. 602

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del Capítulo III del Título V del Libro III

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«CAPÍTULO III De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer»

MOTIVACIÓN

Se considera más acertada, técnicamente, la sustitución de deberes

por obligaciones, al tiempo que se mantiene una terminología

tradicional.


ENMIENDA NÚM. 603

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 708

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por ser reiterativo y estar contenido en el artículo 702.





Página 367




ENMIENDA NÚM. 604

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 709

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 709. Obligación de hacer.


1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea

personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo

señalado por el órgano judicial, el ejecutante podrá optar entre

pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del

ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, salvo

que el título contenga una disposición expresa para el caso de

incumplimiento del deudor, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en

aquél.


Lo mismo se observará si el ejecutado la hiciere contraviniendo el

tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal

hecho.


2. Si el ejecutante optare por encargarlo a un tercero, se valorará

previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador nombrado

por el órgano judicial, y si el ejecutado no depositase la cantidad

que el tribunal fije o no afianzase su pago, se procederá de

inmediato al embargo de sus bienes y a la realización forzosa de los

mismos hasta obtener la suma que sea necesaria.


3. Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y

perjuicios, se procederá, a tenor de la obligación, como supuesto de

incumplimiento, en el que habrá de deshacerse lo mal hecho.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Se incluye el supuesto de la ejecución deficiente o

incorrecta, a tenor de la obligación, como supuesto de

incumplimiento, en el que habrá de deshacerse lo mal hecho.


ENMIENDA NÚM. 605

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 710

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 710. Obligación de efectuar declaraciones de voluntad.


1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir

una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que

establece el artículo 550, sin que haya sido emitida por el

ejecutado, o la realizare contraviniendo el tenor de la obligación,

el órgano judicial podrá darla por realizada siempre que están

fijados los elementos esenciales del acto o contrato.


La decisión del órgano judicial tendrá acceso a los registros

correspondientes, sin que sea precepto documentarla en escritura

pública.


2. Si no estuvieren predeterminados algunos elementos no esenciales

del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de

voluntad, el órgano judicial las determinará, oídas las partes,

conforme a lo que sea usual en el tráfico jurídico.


Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del

contrato o negocio sobre el que debiera recaer la declaración de

voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la

ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se

liquidarán con arreglo a los artículos 714 y siguientes.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Se declara la innecesidad de escritura pública,

siendo suficiente la resolución judicial.


ENMIENDA NÚM. 606

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 710 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 710 bis, con el siguiente

contenido:


«Artículo 710 bis. Obligación de restablecer derechos violados.


Para restablecer el derecho violado, reconocido en el título, podrá

acordarse la publicación o difusión del fallo en medios de

comunicación, a costa del ejecutado.»

MOTIVACIÓN

Corregir una omisión del prelegislador.


ENMIENDA NÚM. 607

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 711




Página 368




De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 711. Obligación de hacer personalísimo.


1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el

ejecutante podrá solicitar del tribunal que, al efectuar el

requerimiento y concesión del plazo previsto en el artículo 702,

apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin

llevarlo a cabo a partir del momento en que dicho plazo finalice.»

2. Recibido el requerimiento, el ejecutado podrá manifestar, en el

plazo de diez días, los motivos del incumplimiento y si el órgano

judicial considerare improbable que la prestación pueda tener las

especiales cualidades que caractericen el hacer personalísimo, podrá

acordar, a petición del ejecutante, la sustitución de la obligación

de hacer por la de resarcir los perjuicios o por otra esencialmente

análoga, así como la imposición de una multa.


No procederá la sustitución en obligaciones relativas a derecho de

familia o si con la indemnización no se satisficiera el derecho

protegido o no se restableciera el derecho fundamental violado.


3. Transcurridos seis meses sin haber podido obtener el cumplimiento,

deberá el órgano judicial, con audiencia de las partes, resolver lo

oportuno sobre la forma de cumplimiento y las medidas a adoptar.


Cuando se acredite voluntad rebelde de incumplir se deducirá

testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delito de

desobediencia.


4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores

apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una

disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal

caso, se estará a lo dispuesto en aquél.»

MOTIVACIÓN

Se simplifica la regulación, reduciendo el plazo para obtener el

cumplimiento.


ENMIENDA NÚM. 608

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 712

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 712. Obligación de no hacer.


1. Si el obligado a no hacer alguna cosa ejecutare lo prohibido, se

le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal

hecho, indemnice, en su caso, por los daños y perjuicios causados y

se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de

incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.


Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para

que deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas

por cada mes que transcurra sin deshacerlo.


2. Si el quebrantamiento de la obligación de no hacer implicare la

imposibilidad definitiva de cumplimiento en sus propios términos,

procederá la sustitución, total o parcial, por el resarcimiento de

perjuicios, o por otra prestación esencialmente equivalente.»

MOTIVACIÓN

En el supuesto de imposibilidad definitiva de cumplimiento, en sus

propios términos, se amplían los supuestos de sustitución de la

obligación, por otra prestación equivalente, además de la

compensación económica.


ENMIENDA NÚM. 609

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Capítulo IV del Título V del Libro III

De supresión.


Se propone la supresión de este Capítulo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 610

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 714

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 714. Liquidación de cantidades ilíquidas.


1. Si en la ejecución hubiera de procederse a la liquidación de la

obligación de abono de daños y perjuicios,




Página 369




de la de pagar una cantidad ilíquida procedente de frutos o rentas,

de la de rendir cuentas de una administración, o de la obligación

incumplida de entrega de una cantidad determinada de frutos en

especie, estén o no establecidas las bases para la liquidación, si el

obligado a presentar la liquidación no lo efectuare dentro del

término de diez días desde que tuviera obligación de hacerlo, que

podrá prorrogarse hasta un máximo de treinta, podrá presentarlas la

parte contraria.


2. El obligado a presentar la liquidación será el acreedor en el

supuesto de obligación de abono de daños y perjuicios, el

administrador en el de rendición de cuentas de su cargo y el deudor

en el de las derivadas de frutos y rentas.


3. Presentada la liquidación por quien corresponda, se dará traslado

a la parte contraria por cinco días.


4. Si esta última se conforma con la liquidación o no formula

alegación alguna, se aprobará por el Secretario y se procederá a

hacer efectivo su importe.


5. Cuando se impugne, el órgano judicial acordará citar a los

interesados a comparecencia, que se celebrará conforme a los trámites

establecidos para el juicio abreviado. Contra el autor resolutorio

procederá recurso de apelación. Si el objeto hubiere consistido en

reducir a metálico cosas que tuvieren en el mercado un precio fijo

o dentro de unos límites precisos, o en actualizar prestaciones de pago

periódico con arreglo a bases prefijadas, sólo procederá recurso de

reforma.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y simplificación de la regulación establecida en el

proyecto agrupando en un solo precepto la diversidad de situaciones

que se contemplan.


ENMIENDA NÚM. 611

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 715

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 714.


ENMIENDA NÚM. 612

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 716

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 714.


ENMIENDA NÚM. 613

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 716, apartado 2 (alternativa)

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

El Proyecto, que recoge íntegramente el texto del artículo 930 de la

LEC vigente, amplía la ficta confesio a que el deudor se limite a

negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin

acreditar hechos ni formular alegaciones, con la ineludible

consecuencia de que el órgano judicial debe aprobarla, sin ulterior

recurso, causándose una absoluta indefensión al ejecutado.


No cabe equiparar, como hace el Proyecto, la situación procesal del

deudor que acepta y se conforma con una liquidación, que la del que

no emite una declaración de voluntad -no contestándolo en absoluto o

no haciéndolo motivadamente-, el que se encuentra totalmente

penalizado al tiempo que con su silencio beneficia

extraordinariamente al ejecutante, obligado al órgano judicial

a resolver de acuerdo con la liquidación presentada.


ENMIENDA NÚM. 614

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 717

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 714.





Página 370




ENMIENDA NÚM. 615

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 718

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 714.


ENMIENDA NÚM. 616

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 719

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 714.


ENMIENDA NÚM. 617

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 720

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 714.


ENMIENDA NÚM. 618

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 721

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 714.


ENMIENDA NÚM. 619

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 722

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 714.


ENMIENDA NÚM. 620

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 723, apartados 3 y 4 (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido

siguiente:


«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano

judicial podrá acordar de oficio la adopción de medidas cautelares en

procedimientos especiales.


4. La tramitación de las medidas cautelares ha de llevarse a cabo

siempre en pieza separada.»

MOTIVACIÓN

De no preverse este supuesto el órgano judicial no podrá acordar de

oficio medida cautelar alguna ni siquiera en los procedimientos

especiales.


ENMIENDA NÚM. 621

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 724




Página 371




De adición.


Se propone la adición al final del artículo de lo siguiente: «o en el

supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida

solicitud o encargado a la institución correspondiente según su

reglamento».


MOTIVACIÓN

Con esta enmienda se atiende a las razones de urgencia y necesidad

que exigen las medidas cautelares y que habían quedado olvidadas al

no tomar en cuenta el arbitraje institucional, ya que desde que se

presenta la solicitud hasta que comienza el proceso arbitral

propiamente dicho suelen pasar varios meses.


Téngase en cuenta que el propio artículo enmendado tampoco exige en

caso de formalización judicial la existencia del proceso arbitral,

sino que se conforma también con la solicitud de formalización al

Juzgado.


ENMIENDA NÚM. 622

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 725, apartado 2

De supresión.


Se propone suprimir la expresión «o de un recurso extraordinario por

infracción procesal».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se suprime el recurso

extraordinario por infracción procesal.


ENMIENDA NÚM. 623

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 726, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

Su contenido es impreciso e inseguro y no favorece la claridad de

determinación competencial.


ENMIENDA NÚM. 624

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del artículo 727

De modificación.


Se propone la sustitución de la expresión «medidas cautelares a

prevención» por «medidas cautelares en prevención».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 625

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 727

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 727. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares

en prevención.


1. [...], pero el órgano judicial examinará de oficio su jurisdicción

y competencia. Si considera que carece de jurisdicción o de

competencia objetiva [...]

2. [...]»

MOTIVACIÓN

El órgano judicial no tendría que señalar el órgano competente cuando

su resolución no se fundara en falta de competencia territorial, lo

cual es poco adecuado al no resolver otros supuestos.


ENMIENDA NÚM. 626

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 728, apartado 1, 3.a

De adición.


Se propone la adición de una nueva característica 3.a

con el contenido siguiente:





Página 372




«3.a En ningún caso la medida cautelar puede prejuzgar la resolución

final que debe dictarse en el procedimiento.»

MOTIVACIÓN

Este aspecto debe quedar claro en la regulación de las disposiciones

generales relativas a las medidas cautelares.


ENMIENDA NÚM. 627

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 729, 11.a

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«11.o Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos

derechos, puedan adoptarse con fundamento en otras leyes, así como

aquellas otras que se estimen necesarias para asegurar la efectividad

de la sentencia que recayere en el juicio».


MOTIVACIÓN

Resulta necesario introducir este norma, con un contenido similar al

actual artículo 1428 de la LEC, puesto que se trata de un precepto

surgido de una reforma no muy lejana (1984) y que ha dado frutos

interesantes en su aplicación, sin que existan motivos para

eliminarlo.


ENMIENDA NÚM. 628

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 731

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 731. Tercerías en casos de embargo preventivo.


En el embargo preventivo, podrán interponerse tercerías de dominio y

de mejor derecho».


MOTIVACIÓN

No se entiende por qué no cabe en el proyecto tercerías de mejor

derecho en los casos del artículo 731, pues

puede haber actores que, en aras de facilitar la propia supervivencia

del deudor, y teniendo títulos preferentes para embargar no lo hacen

y a los cuales se les priva de oponerse a embargos de terceros,

obligándoles a demandar, con lo que la situación del deudor puede

desembocar en una situación irreversible.


ENMIENDA NÚM. 629

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 732, apartado 2

De adición.


Se propone la adición al final del apartado 2 de lo siguiente:


«Este requisito no regirá en los casos de formalización judicial del

arbitraje y de arbitraje institucional, en cuyos supuestos para que

la medida cautelar se mantenga bastará que la parte beneficiada lleve

a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el proceso

arbitral».


MOTIVACIÓN

La práctica del funcionamiento diario de la institución arbitral y de

la formalización judicial del arbitraje hace que sea física y

materialmente imposible presentar la demanda dentro de los veinte

días, por lo que resulta imprescindible el contenido de la enmienda.


ENMIENDA NÚM. 630

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 734, apartado 2

De adición.


Se propone la adición al final del apartado segundo de un nuevo

párrafo con el contenido siguiente:


«2. Para el actor precluye la posibilidad de proponer prueba con la

solicitud de las medidas cautelares».


MOTIVACIÓN

La protección del derecho de defensa del demandado aconseja que éste

conozca de qué medios va a servirse el actor, y por tanto, para éste

la posibilidad de proponer prueba debe precluir en el momento de la

solicitud, tanto más cuanto que no es conveniente dar excusas para

intentos




Página 373




de suspensión de la vista, porque de ese modo se retrasa la

resolución sobre la medida.


ENMIENDA NÚM. 631

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 735, apartado 2.o, párrafo 1.o

De modificación.


o Se propone añadir en el párrafo 1. de este apartado entre de los

términos «así lo pida» y «concurran» la expresión siguiente:


«acredite que concurran».


MOTIVACIÓN

El proyecto incurre en una grave omisión al no regular una mínima

actividad de acreditamiento sobre los presupuestos de las medidas en

los casos de exclusión de audiencia previa del demandado.


ENMIENDA NÚM. 632

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 736, apartados 2 y 3.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. En la vista, el demandado podrá exponer lo que convenga a su

derecho, sirviéndose de cuantas pruebas disponga que se admitirán y

practicarán en la propia vista si fueren pertinentes en razón de los

presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir cuando

sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique

reconocimiento judicial, que si se considerase pertinente y no

pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el

plazo de cinco días. La posibilidad de prueba del actor precluirá con

la solicitud de medidas cautelares.


3. /.../recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de plantear

estas materias en el recurso contra la resolución final».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda del artículo 734.


Y respecto del apartado 3 no queda claro si la exclusión sólo hace

referencia al recurso inmediato contra la resolución acerca del

desarrollo de la comparecencia, contenido y prueba o también de la

posibilidad de plantear

estas materias en el recurso contra la resolución final si ésta

es recurrible, lo que es inaceptable sobre todo para el solicitante

que no tiene posibilidad posterior equivalente a la oposición para

hacer valer sus alegaciones y acreditamientos con amplitud.


ENMIENDA NÚM. 633

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 738.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 738. Auto denegatorio de las medidas cautelares.


Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias.


1. Contra el auto en el que el órgano judicial deniegue la medida

cautelar sólo cabrá recurso de apelación al que se dará una

tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los

criterios establecidos en el artículo 396.


2. Aún denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá

producir la solicitud si se producen ruegos hechos o nuevos medios de

acreditamiento».


MOTIVACIÓN

Se introduce la tramitación preferente del recurso ya que al tratarse

de medidas cautelares resulta necesario una tramitación rápida.


El apartado 2 en la redacción del proyecto peca de imprecisión. ¿Qué

significa circunstancia? No sabemos si significa lo mismo o algo

distinto a los hechos que son mencionados, junto a las

circunstancias, en las normas sobre preclusión contenidas en los

artículos 741 y 746. El análisis doctrinal ha relevado que la opción

lege ferenda está entre requerir hechos nuevos o aceptar nuevos

medios de acreditamiento, aún referido a hechos preexistentes. Esta

solución es la adoptada por la Ley de Propiedad Intelectual que

reconoce que el solicitante podrá reiterar la petición de medidas

cautelares siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la

infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido

anteriormente.


ENMIENDA NÚM. 634

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 739, párrafo 2.o.





Página 374




De supresión.


Se propone la supresión de este párrafo.


MOTIVACIÓN

Por estar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 723. Es

evidente en cualquier ordenamiento jurídico las medidas cautelares se

adoptan siempre bajo la responsabilidad del actor. Además, ya está

contenido en el artículo 737.2.


ENMIENDA NÚM. 635

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 741.


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACIÓN

Por contradecir lo dispuesto en el artículo 732, apartado 3.


ENMIENDA NÚM. 636

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 742, párrafo 2.o

De supresión.


Se propone la supresión de este párrafo.


MOTIVACIÓN

El requerimiento de que la oposición se presente en forma de demanda

podría ir en contra del espíritu de las medidas cautelares y, además,

podría parecer que se abre aquí un declarativo.


ENMIENDA NÚM. 637

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 743.


De modificación.


Se propone sustituir los términos «se opongan a la licitud» por «se

opongan a la procedencia».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 638

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 744, apartado 1.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante,

procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo

736».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 742.


ENMIENDA NÚM. 639

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del artículo 747.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 747. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme».


MOTIVACIÓN

La Rúbrica actual excluirá supuestos posibles en la práctica.





Página 375




ENMIENDA NÚM. 640

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 747, apartado 1.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el órgano

judicial ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares

adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mandamiento/...».


MOTIVACIÓN

El Proyecto no contempla la posibilidad de que exista absolución en

segunda instancia.


ENMIENDA NÚM. 641

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 749, apartado 1.


De modificación.


Se propone cambiar en el apartado 1 los términos «en sustitución de

la medida» por «en sustitución de las medidas».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 642

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 750, apartado 1.


De modificación.


Se propone cambiar la expresión «la solicitud de la aceptación» por

«la solicitud de la prestación».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 643

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

De adición.


Se propone la adición de un nuevo Capítulo VI en el Título V del

Libro III con la siguiente redacción:


CAPÍTULO VI

De la tutela sumaria.


Procedencia, tramitación y efectos

Artículo 750 bis. Procedencia y contenido.


Quien acredite interés legítimo y suficiente puede acudir al juez en

demanda de tutela sumaria y provisional en todos aquellos casos en

los que sea por razones de especial urgencia, sea por la necesidad de

mantener la paz jurídica o evitar la creación o consolidación de

situaciones de hecho, las relaciones jurídicas de dos o más personas

deban ser provisionalmente reguladas en su alcance, extensión y modo

de ser, mientras o hasta que se decida en definitiva el derecho que a

cada uno corresponde.


Artículo 750 ter. Petición.


1. La petición de tutela provisional se realizará por escrito de la

misma forma prevista para la demanda ordinaria.


2. Si de la petición y de los documentos que se acompañen, o de las

alegaciones u otros elementos de juicio aportados por el actor

entendiera el juez que se está en alguno de los casos del artículo

anterior admitirá la demanda de tutela sumaria.


3. En caso contrario la rechazará de plano en auto razonado y

remitirá al actor al juicio que corresponda. Contra este auto podrá

interponerse directamente recurso de apelación.


Artículo 750 cuater. Comparecencia.


El órgano judicial, con carácter de urgencia y dando traslado de la

petición al demandado, convocará a las partes a una comparecencia que

se prolongará por el tiempo necesario para obtener los elementos de

juicio suficientes para dictar auto regulando la situación.


Artículo 750 quinques. Ejecución del auto.





Página 376




El auto que regule sumariamente la situación podrá ordenar a las

partes prestaciones de dar, hacer o no hacer que, de no ser

voluntariamente cumplidas, podrán ser inmediatamente ejecutadas por

los cauces establecidos para la ejecución forzosa.


Artículo 750 sexies. Efectos del auto.


1. El auto que regule la situación jurídica no se pronunciará sobre

derechos ni producirá excepción de cosa juzgada.


2. Cualquiera de las partes podrá incoar el proceso declarativo

ordinario en petición de lo que le interese.


Artículo 750 septies. Revisabilidad.


1. Los autos que regulen provisionalmente estas situaciones jurídicas

podrán ser revisados por hechos o causas distintos de los que

motivaron su concesión.


2. Aun inadmitida o denegada la petición de tutela provisional podrá

ser intentada de nuevo si cambian las circunstancias existentes en el

momento de la decisión. Artículo 750 octies. Daños y perjuicios.


Quien, basándose en datos falsos, simulando la existencia de

situaciones jurídicas o de hecho, o con abuso de derecho, produzca

perjuicios a otro, o quien se resista a la regulación provisional

ordenada de acuerdo con este título será responsable de los daños y

perjuicios que las concretas medidas de regulación provisional hayan

causado a otras personas. Al propio tiempo se le podrá imponer en

estos casos una multa de entre cien mil a diez millones de pesetas.


MOTIVACIÓN

Se trata de un proceso cautelar único, válido para cualquier supuesto

en que se cumplan los dos presupuestos básicos de las medidas

cautelares el fumus boni iuris y el «periculum in mora».


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas (de la Rúbrica del

Título I del Libro IV al final) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil. (Número de expediente: 121/000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 644

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Rúbrica del Título I del Libro IV.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«TÍTULO I De los procesos sobre capacidad, filiación y relaciones de

familia»

MOTIVACIÓN

De acuerdo con la realidad social, y los informes al anteproyecto, es

indispensable regular las uniones no matrimoniales y la situación de

los hijos extramatrimoniales, lo que el proyecto no hace en absoluto.


Hay que tener en cuenta que, por analogía, ya se están tramitando en

muchos órganos judiciales las crisis de las denominadas parejas de

hecho y los problemas de los hijos extramatrimoniales con arreglo a

los procesos de familia, como si se tratara de parejas que han

contraído matrimonio en cualquiera de las formas admitidas y de hijos

nacidos de una relación matrimonial. No se entiende, por ello, este

olvido del prelegislador.


ENMIENDA NÚM. 645

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro IV.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«CAPÍTULO I De los procesos sobre capacidad, filiación y relaciones

familiares: Disposiciones generales»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 646

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 751.





Página 377




De modificación. Se propone la modificación de este artículo que

quedará redactado de la forma siguiente:


«Artículo 751. Procesos incluidos en este Título.


Los procesos regidos por este título serán:


1. Los que versen sobre capacidad y prodigalidad.


2. Los de filiación, paternidad y maternidad.


3. Los de separación, divorcio, nulidad y modificación de medidas

adoptadas en ellos.


4. Los de patria postestad, guarda y custodia de hijos menores,

determinaciónde la relación paternofilial y alimentos reclamados por

un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.


5. Los que versen sobre la extincion inter vivos y sus efectos,

incluidos los relativos a los hijos comunes, de las parejas no

matrimoniales que la ley sustantiva reconozca.


6. Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones

o decisiones eclesiásticas.


7. La oposición a las resoluciones administrativas en materia de

protección de menores y a la ausencia de necesidad de asentimiento en

la adopción».


MOTIVACIÓN

Parece más adecuado que el primer artículo que regula los procesos en

esta materia comience por definir a qué materias se refiere o qué

materias incluye. Sobre todo por la confusión que preside el resto de

la regulación, por la no inclusión de algunas cuestiones ya

comentadas y relacionadas con los hijos extramatrimoniales y las

parejas no casadas y, finalmente, por algunas omisiones importantes

como es la oposición a las medidas administrativas de protección de

menores y al asentimiento de la adopción (actual 1.827 de la LEC) que

ahora se rigen por la jurisdicción voluntaria, salvo precisamente

este artículo (Ley 1/1996 de Protección del Menor). No tiene sentido

que este sea un proceso de jurisdicción voluntaria cuando en realidad

existe verdadera controversia.


ENMIENDA NÚM. 647

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 752

De modificación.


Se propone incorporar el contenido del artículo 751 a este artículo,

con la siguiente redacción:


«Artículo 752. Intervención del Ministerio Fiscal. Representación y

defensa de las partes.


1. En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad

matrimonial, y en los de determinación e impugnación de la filiación

tanto matrimonial como extramatrimonial será siempre parte el

Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni

deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.


2. En los demás procesos a los que se refiere este título será

preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal siempre que alguno

de los interesados sea menor, incapacitado o declarado ausente.


3. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas

por el Ministerio Fiscal o por un defensor judicial, las partes

actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia

de Abogado y representadas por Procurador. No obstante, en los

procesos de separación, divorcio o ruptura de una relación de pareja

no matrimonial de mutuo acuerdo, no será preceptiva la intervención

de procurador.


4. En los procedimientos de separación, divorcio o de ruptura de una

pareja no matrimonial solicitado de común acuerdo por las partes,

éstas podrán valerse de una sola defensa o representación. No

obstante, cuando alguno, algunos o todos los pactos propuestos por

los cónyuges no fueran aprobados por el juez, el órgano judicial

requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días

manifiesten si desean continuar con la defensa y representación

únicas o si, por el contrario, cada una prefiere litigar bajo su

propia defensa y representación. En este caso y también, para el

supuesto de que no obstante el acuerdo suscrito por las partes y

homologado por el juez, alguno de los litigantes promoviera la

ejecución, deberá requerirse a la otra parte a fin de que nombre

abogado y procurador que le defienda y represente y, en caso de no

ser designados, se procederá a su nombramiento conforme a la Ley de

Asistencia Jurídica Gratuita, si a ella tuviere derecho. En otro caso

se le declarará en rebeldía en esta fase.»

MOTIVACIÓN

Mayor corrección técnica dado que el precepto se destina a regular la

intervención de las partes, y el Ministerio Fiscal es, precisamente,

una de las partes en ellos.


Es necesario incluir expresamente la posibilidad de impugnación de la

filiación extramatrimonial ausente de la regulación como en los casos

anteriores.


Con esta redacción se acogen todas las posibilidades de intervención

del Ministerio Fiscal en este tipo de procesos, sin posibilidad

alguna de confusión respecto a la misma. Con el texto propuesto, como

ya se dijo, se dejan fuera procesos en los que debería intervenir el

Ministerio Fiscal.


En este tipo de procesos no está justificada la intervención

preceptiva del procurador, dado que son los propios integrantes de la

pareja quienes de común acuerdo presentan la demanda y el proyecto de

convenio. La intervención, que no obstante puede ser voluntaria, es

aquí innecesaria y encarecedora del procedimiento sin explicación

convincente.





Página 378




Es coherente con lo anteriormente expuesto respecto a la falta de

regulación de las rupturas de parejas de hecho.


Parece adecuado continuar el actual sistema permitiendo que en los

supuestos de separación, divorcio o ruptura de una relación de pareja

no matrimonial puedan litigar las partes con la misma defensa. Sin

embargo, la práctica ha enseñado que existen dos situaciones en las

que deja de ser aconsejable desde el punto de vista de la tutela

efectiva: la primera, cuando alguno, algunos o todos los pactos no

son homologados por el juez, en cuyo caso parte o toda la base del

mutuo acuerdo decae y puede surgir un verdadero contencioso entre

ellas. En estos casos se pretende que sean las mismas partes las que

manifiestan si estiman oportuno, o no, continuar con la misma

defensa, e incluso requerirles para que designen representante

procesal, puesto que el proceso puede convertirse en contencioso.


El segundoo de los casos es más grave. La práctica ha enseñado

también que cuando el mutuo acuerdo en la fase declarativa se

produce, no tiene por qué condicionar la fase de ejecución. En estos

casos, el abogado que en principio ha tenido la confianza de ambas

partes, pasa a convertirse en el «abogado de una de ellas contra la

otra». Es preciso, pues, regular esta situación, y el sistema que se

propone es requerir a la parte contra quien se sostiene la ejecución

para que designe abogado y procurador y si no lo hace y tiene derecho

a la asistencia jurídica gratuita, nombrárselos por esa vía y, de no

tener derecho, declararla en rebeldía en la ejecución.


ENMIENDA NÚM. 648

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 753, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. En los procesos a que se refiere este título, salvo que se trate

de derechos declarados disponibles en la legislación sustantiva

aplicable, no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la

transacción.»

MOTIVACIÓN

Aclaración del precepto para permitir la renuncia, allanamiento y

transacción cuando se trate de hechos disponibles según el derecho

sustantivo aplicable.


ENMIENDA NÚM. 649

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 753, apartado 2.5.o (nuevo)

De adición.


o Se propone la adición de un nuevo punto 5. en el apartado 2, con el

contenido siguiente:


«5.o En los procesos de ruptura de parejas de hecho.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 650

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 754, apartado 1

De adición.


Se propone la adición al final de este apartado del párrafo

siguiente:


«No obstante, en los dos casos establecidos anteriormente, el juez

oirá a las partes por tres días comunes cuando se hubieran

introducido hechos o alegaciones nuevas o cuando se haya practicado

una prueba de oficio.»

MOTIVACIÓN

Parece correcto que en este tipo de proceso no exista limitación

alguna en cuanto a la alegación de nuevos hechos o fundamentos de

derecho, y que se conceda una intervención activa del juez en aras a

la averiguación de la verdad material. No obstante, sería necesario

permitir, por el derecho de defensa y por la igualdad de armas en el

proceso, un trámite de audiencia a las demás partes, común y breve,

para que puedan, a su vez, replicar a las argumentaciones jurídicas,

introducir hechos impeditivos, extintivos o excluyentes y analizar

las pruebas practicadas de oficio.





Página 379




ENMIENDA NÚM. 651

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 755

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al final de este artículo,

con el contenido siguiente:


«En este último supuesto, si no constaran en la demanda los datos de

identificación necesarios de aquellos que deban ser parte en el

procedimiento, el órgano judicial requerirá al demandante para que en

el plazo de diez días los aporte o, en su caso, de no ser conocidos

para el demandante el juez, de oficio, procederá conforme se

establece en el artículo 156 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Parece adecuado que el juez pueda llamar al proceso a quienes deban

ser parte, tanto en el caso de que así lo haya estimado el

demandante, como si no lo hubiera hecho pero se revele de necesidad

de oírlos. El proyecto, sin embargo, olvida que el juez carecerá de

los datos de identificación (puede que el nombre completo, el

domicilio personal, el de trabajo, etc.) de modo que es preciso

arbitrar un sistema de averiguación que puede ser bien la propia

designación por el actor (que normalmente lo deberá conocer) bien el

propio órgano judicial que puede actuar conforme al artículo 156

(averiguación de oficio del domicilio).


ENMIENDA NÚM. 652

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 756

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 756. Exclusión de la publicidad.


En todos los procesos a que se refiere este título las actuaciones,

tanto orales como escritas serán reservadas y las vistas serán

siempre a puerta cerrada.»

MOTIVACIÓN

Parece evidente que todas las actuaciones llevadas a cabo en estos

proceso afectan a la vida privada de las personas y pueden afectar a

los menores (supuestos expresamente contemplados en el artículo 137.2

del propio proyecto),

de modo que no se explica muy bien por qué se establece un

régimen igual que el ya regulado en el 137 y, sobre todo, por qué no

se extienden los efectos de la reserva a los supuestos del artículo

139 que permite no expedir certificaciones ni testimonios, ni dar

vista a quienes no sean parte en el proceso.


Sería mejor declarar siempre el carácter reservado de las actuaciones

que afecten a los procesos en materia de familia pues en todos ellos

siempre estará afectada la necesaria privacidad de las partes y de

los menores.


En todo caso y con carácter subsidiario, se debería prever la

aplicación no solamente de lo dispuesto en todo el 137, sino la

aplicación inmediata y automática de la reserva establecida en el

artículo 139.


ENMIENDA NÚM. 653

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 759, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Corresponde promover la declaración de incapacidad al cónyuge o

pareja no matrimonial, a los descendientes si éstos no existieran, a

los ascendientes o hermanos del presunto incapaz y en todo caso al

Ministerio Fiscal.»

MOTIVACIÓN

Resulta conveniente conceder la facultad de promover la declaración

de incapacidad a la persona que mantenga una relación convivencial

aunque ésta no fuere matrimonial.


De otra parte, conviene introducir en el apartado 1 al Ministerio

Fiscal ya que la realidad viene demostrando que el papel atribuido

por la Ley al Ministerio Fiscal tiene igual o mayor relevancia que el

conferido a los familiares ante la negativa o dejación de éstos de

asumir determinadas responsabilidades. Por ello entendemos que debe

eliminarse la legitimación residual o de segundo grado.


ENMIENDA NÚM. 654

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 759, apartado 1

De supresión.





Página 380




Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 759, apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 655

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 761, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada,

se ordenará también de oficio, si el órgano judicial lo estima

procedente o si no hubiera podido practicarse alguna prueba de las

propuestas y admitidas en la instancia, la práctica de las pruebas

preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este

artículo.»

MOTIVACIÓN

Se trata de una corrección técnica. Bien entendido el precepto parece

referirse a que, en todo caso, para decidir estas cuestiones han de

ser practicadas todas las pruebas a que se refieren los dos primeros

números del artículo 761. Pero, de acuerdo con el tenor literal de la

redacción, puede mover a confusión la mención a que «se ordenará

también de oficio», frase que parece referirse (o, al menos, así

puede entenderse) a la reproducción de las pruebas en la segunda

instancia, cuando lo correcto es permitir al tribunal de apelación

que, cuando lo estime procedente o no hayan podido practicarse las

pruebas, se pruedan practicar en segunda instancia, lo que es bien

distinto.


ENMIENDA NÚM. 656

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 762, apartado 4 (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 con el contenido

siguiente:


«4. La sentencia que declare la incapacitación deberá resolver sobre

la necesidad o no de internamiento del incapacitado.»

MOTIVACIÓN

No se contempla que en la sentencia el juez resuelva sobre el

internamiento y ésta podría ser una de las medidas que en aquélla se

adoptase sin regular, sin embargo, el régimen de control posterior,

audiencia del incapaz y la evantual modificación.


ENMIENDA NÚM. 657

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 764, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados

anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas.


Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 736, 737 y

738 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Es loable que el proyecto contemple la posibilidad de acordar medidas

cautelares inaudita parte, por tratarse de esta materia. No obstante,

dado que, también de forma acertada, se prevé la posibilidad de que

las medidas se acuerden a instancia del Ministerio Fiscal o de las

demás partes, es preciso regular cuál será su tramitación. Si nada se

dice es posible que en la práctica se termine aplicando lo dispuesto

en los artículos 736 y siguientes que regulan la audiencia, la vista

y la resolución de las cautelares, pero ante la posibilidad de

disparidad de criterios en los órganos judiciales, parece más

aconsejable remitirse a estos preceptos de modo expreso.


ENMIENDA NÚM. 658

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 765, apartado 4, último párrafo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando los

facultativos que atiendan a la persona




Página 381




internada consideren que no es necesario mantener el internamiento,

darán el alta al enfermo, poniéndolo en conocimiento del órgano

judicial correspondiente.»

MOTIVACIÓN

El Código Civil en su artículo 211 prevé la tutela judicial para el

ingreso involuntario de los pacientes mentales, como elemento de

garantía de sus derechos fundamentales, lo que se traduce en la

necesidad de autorización judicial para el ingreso y la información

al Juez sobre la situación del enfermo. En ningún caso se trataba de

que el Juez tuviera que autorizar el alta, ya que ésta significa la

restitución del derecho fundamental que temporalmente había estado

suspendido. Todo ello ha sido la postura mantenida por Jueces,

Fiscales y Psiquiatras. En este sentido se pronuncia la Sentencia

104/1990 del Tribunal Constitucional.


De mantenerse el precepto en los términos del proyecto podría

producirse una grave intromisión en el ámbito terapéutico e

introduciría la posibilidad nada desdeñable de que se haga renacer

los manicomios.


ENMIENDA NÚM. 659

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 766, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 1 del término: «civiles».


MOTIVACIÓN

La mención a los órganos judiciales civiles es absolutamente

innecesaria, pues es el único orden jurisdicción que puede determinar

legalmente la filiación y decidir sobre la impugnación de la misma.


ENMIENDA NÚM. 660

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 766, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Las acciones de determinación de la filiación y de impugnación de

la legalmente declarada que procedan conforme al Código Civil se

ejercitarán de acuerdo con

las disposiciones del presente Capítulo y de las disposiciones

generales del Capítulo I de este Título.»

MOTIVACIÓN

El Capítulo III debe comenzar por exponer que es precisamente el

lugar en que se contienen las normas referentes al proceso a seguir

para la determinación o impugnación de la filiación.


ENMIENDA NÚM. 661

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 766, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. El Juez rechazará por auto motivado la admisión a trámite de

cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación

determinada por sentencia firme o la determinación de una filiación

contradictoria que hubiera sido determinada también por sentencia

firme. Si la existencia de una sentencia firme se acreditara una vez

iniciado el proceso, el Juez, también de plano y por auto motivado,

lo archivará en los casos antes mencionados.»

MOTIVACIÓN

El proyecto confunde el rechazo de plano (figura que presupone la

tramitación del procedimiento) con la inadmisión a limine de la

demanda. De acuerdo con la redacción propuesta en el proyecto no

queda claro el momento procesal ni la forma que ha de revestir la

resolución. Y, aunque pudiera sobre entenderse que se refiere al

rechazo a limine litis, es preferible regular ambos supuestos y

establecer la forma, para evitar la necesidad de una sentencia cuando

es evidente que se pretende ir en contra de la cosa juzgada.


ENMIENDA NÚM. 662

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 770, apartado 3, párrafo primero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:





Página 382




«Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores

se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar

afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos

736, 737 y 738 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 764, apartado 3.


ENMIENDA NÚM. 663

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 770, apartado 3

De adición.


Se propone añadir al final del apartado 3 el texto siguiente:


«Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, no

será nunca exigible caución alguna.»

MOTIVACIÓN

Es necesario exceptuar del régimen de caución obligatoria la adopción

de estas medidas cautelares, de modo expreso.


ENMIENDA NÚM. 664

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la rúbrica del Capítulo IV del Título I del Libro IV

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«CAPÍTULO IV De los procesos en materia de familia»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores, es preciso regular

también las rupturas de las parejas de hecho.


ENMIENDA NÚM. 665

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 770 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición en el Capítulo IV de un nuevo artículo 770 bis,

con el contenido siguiente:


«Artículo 770 bis. Ámbito de aplicación

Los procesos en materia de redacciones de familia comprenderán los de

separación, divorcio, nulidad y la ruptura de parejas no

matrimoniales, así como aquellos otros que se formulen al amparo del

Título IV del Libro I del Código Civil o que se refieran a la

regulación de los deberes y obligaciones inherentes a la patria

potestad, esto es, alimentos, determinación de la guarda, supresión

de la patria potestad, fijación de régimen de visitas, determinación

del uso del domicilio conyugal, o a las obligaciones de los cónyuges

entre sí.»

MOTIVACIÓN

Concretar el contenido de los procesos de crisis matrimonial.


En los artículos 158 a 170 del Código Civil se regulan obligaciones y

consiguientes acciones para obtener medidas de protección de los

descendientes, que van de la supresión de la patria potestad del 170

a cualquier tipo de medida, de acuerdo con el artículo 158, dada su

redacción abierta. Estos artículos pueden servir de sustento legal

para la evacuación de medidas provisionales o definitivas para

familias no matrimoniales, separadas de hecho o casadas. El 1.318,

por su parte, señala medidas cautelares para asegurar el cumplimiento

de la contribución al levantamiento de las cargas familiares, y el

1.388 la determinación de la administración de los bienes

gananciales, que pueden suponer una regulación para las parejas

casadas que solicitando la separación, el divorcio o la nulidad se

les deniega, esto es, una separación de hecho determinada por la ley,

así como para las parejas casadas que no quieren solicitar

pronunciamiento sobre su vínculo. En Francia existen medidas que se

pueden adoptar cuando se rechaza la demanda de separación o divorcio

y lógicamente los cónyuges no quieren seguir juntos (artículo 258 del

Código Civil).


ENMIENDA NÚM. 666

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 771

De modificación.





Página 383




Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 771. Competencia

1. Será Juez competente para los procedimientos en los procedimientos

contenciosos en materias previstas en el artículo 751, puntos 3, 4, 5

y 6, el de Primera Instancia del lugar el último domicilio común. En

caso de residir los litigantes en distintos partidos judiciales, será

Juez competente, a elección del demandante, el del último domicilio

común o el de residencia del demandado. Será también competente para

el divorcio el juzgado de la separación previa y para la modificación

de medidas ya adoptadas el juzgado que las adoptó.


En ausencia de domicilio común o residencia fija del demandado o de

juzgado competente por antecedentes, será competente el Juez del

lugar en que se halle el demandado o el de su última residencia, a

elección del demandante, y, si tampoco pudiere determinarse así la

competencia, corresponderá ésta al Juez del domicilio del actor.


2. En el procedimiento a que se refiere el artículo 778, será

competente el Juez del último domicilio común o el del domicilio de

cualquiera de los solicitantes.


3. En los procesos a que se refiere el punto 7 del artículo 751, será

competente el Juez de Primera Instancia del domicilio de la entidad

protectora y en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y

180 del Código Civil será competente el Juez del domicilio del

adoptante.


4. Cuando la competencia de los tribunales españoles venga

determinada por el derecho internacional, si no es posible aplicar

los anteriores criterios será Juez competente el de Primera Instancia

del lugar que venga determinado por el criterio de atribución de

competencia a los tribunales españoles y si no es posible el del

lugar que elija el demandante.


5. En todos los supuestos, el Juez examinará de oficio su

competencia, incluida la territorial y no cabrá sumisión expresa o

tácita.»

MOTIVACIÓN

La formulación, como la actual disposición adicional tercera de la

Ley 30/1981, olvida que en el procedimiento consensual no hay

demandado. Por eso, debe dejarse este punto para los contenciosos. La

referencia a los cónyuges no es adecuada en la modificación de

medidas de divorcio o nulidad ni para los pleitos no matrimoniales.


Además un juzgado debe ser siempre competente para el divorcio

posterior a la separación o para la modificación de medidas adoptadas

en anterior pleito (según criterio internacional, cfr. Convenio de

Bruselas II, artículo 6).


ENMIENDA NÚM. 667

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 772

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 772. Procedimiento.


Los procedimientos a los que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6

del artículo 751, salvo en los supuestos de los artículos 778 y

779.1, se sustanciarán por los trámites del juicio abreviado. Además

de las normas del capítulo primero de este título, regirán las

siguientes reglas:


1. Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las

materias referidas en el párrafo anterior o cuando solicite una

medida no solicitada en la demanda o en mayor cuantía y sobre la que

el órgano judicial no deba pronunciarse de oficio. La reconvención se

propondrá, en su caso, con la contestación a la demanda y el actor

dispondrá de diez días para contestarla.


2.a Las sesiones de la vista deberán ser en días hábiles

consecutivos.


3.a El Juez oirá a los menores afectados en los términos legales

previstos.


4.a En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos

señalados en el artículo 778, las partes podrán solicitar que

continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho

artículo.


5.a A la demanda se acompañará necesariamente las certificaciones de

matrimonio y nacimiento de los hijos, de prueba de la convivencia y

la separación cuando sea pertinente, identificación del demandado y

referencia a dirección y números de teléfono y fax, si los hubiere,

de su domicilio y trabajo, así como fotocopia de declaración de la

renta y patrimonio del último ejercicio fiscal, nóminas

y certificaciones bancarias y cuantos documentos sirvan para fundar su

derecho y cualquier otro documento que acredite su situación laboral,

designación de bienes y documentación relativa a la prueba del

domicilio tendente a la fijación de la competencia, así como

designación de cuenta corriente bancaria.


6.a A la vista habrán de concurrir las partes, por sí mismas, con

apercibimiento de que su incomparecencia podrá determinar que se

consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge que hubiere

comparecido para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas

de carácter patrimonial.


7.a Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se

practicarán dentro del plazo que el órgano judicial señale, que no

podrá exceder de treinta días.


Durante este plazo, el órgano judicial podrá acordar de oficio las

pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las

circunstancias en cada caso




Página 384




exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o

divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan

los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o

incapacitados.»

MOTIVACIÓN

En primer lugar, es precisa la adaptación del precepto para incluir

los supuestos de rupturas de parejas de hecho. La concreción de los

documentos a aportar con la demanda es imprescindible y no solamente

respecto de los datos de identificación personales, sino también los

económicos para facilitar la labor del Juzgado. Además, se establecen

concreciones necesarias en materia de tramitación evitando la

introducción de hecho de una multitud de especialidades, creando los

mecanismos oportunos para potenciar la inmediación y la

concentración. Además se introduce la necesidad de audiencia de los

menores, mayores de doce años, y de que las audiencias se celebren en

días consecutivos.


ENMIENDA NÚM. 668

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 773

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 773. Medidas provisionales previas a la demanda.


1. En los procesos a que se refiere el artículo anterior, cuando no

existan medidas judiciales vigentes, quien se proponga presentar

demanda podrá solicitar las medidas a que se refieren los artículos

102 y 103 del Código Civil, en los casos de existencia de matrimonio,

exclusivo del domicilio familiar, en caso de existencia de hijos

menores comunes.


2. Para formular la solicitud será precisa la intervención de

Procurador y Abogado.


3. Las medidas serán adoptadas por el Juez competente para el pleito

principal previa una comparecencia, con práctica de prueba en unidad

de acto, a celebrar dentro de los diez días siguientes a la petición.


No será necesaria la comparecencia si hay conformidad entre las

partes.


4. Las medidas serán acordadas por auto, dentro del tercer día tras

la comparecencia o la constancia de conformidad de las partes. Contra

el auto que se dicte no se dará recurso alguno.


5. Estas medidas sólo subsistirán si dentro de los treinta días

hábiles siguientes a su adopción se presentan la demanda y serán,

sustituidas, en ese caso, por las que

establezca definitivamente la sentencia o quedarán sin efecto cuando

se ponga fin al procedimiento de otro modo.»

MOTIVACIÓN

El artículo 104 del Código Civil equipara plenamente unas y otras en

su contenido y sólo la inercia de la legalidad anterior a 1981 exige

urgencia para las medidas previas. Todo/a litigante tiene derecho a

pedir medidas previas para no presentar la demanda conviviendo con

el/la demandado/a. Pero sólo tiene sentido en casos de separación,

nulidad, divorcio sin separación legal previa, ruptura de la pareja

no matrimonial y pleito familiar sobre hijos extramatrimoniales sin

medidas judiciales vigentes.


La constante referencia al acuerdo entre las partes como criterio

preferente, está ya en los preceptos del Código Civil.


En los casos de hijos extramatrimoniales, en beneficio de los hijos

debe poderse atribuir el uso exclusivo del domicilio familiar (que de

facto implica separación de los progenitores) pues ese es el caso de

los hijos matrimoniales.


La intervención de Procurador y Abogado una vez formulada la

solicitud carece de sentido. La exclusión total de estos

profesionales, como hacía el borrador inicial, causa más problemas

que ventajas.


La competencia ha de ser del Juez del pleito principal, como en todo

proceso cautelar, pues en caso contrario se podrá cambiar de juez si

no gusta la decisión del propio domicilio e ir al del domicilio del

matrimonio o del demandado.


Hay que adaptar todo para incluir los supuestos no matrimoniales.


ENMIENDA NÚM. 669

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 773 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 773 bis, con el contenido

siguiente:


«773 bis. Medidas cautelares.


Además de las previstas en las leyes, y de las que la situación pueda

aconsejar a criterio del juez, se podrá solicitar por las partes, o

acordarse de oficio por el juez, tanto en la demanda, como con

posterioridad a su admisión o como medidas previas, las medidas

cautelares siguientes:


1. Medidas de alejamiento e interdicción de las comunicaciones:





Página 385




Cuando quede probado que el comportamiento de cualquiera de los

cónyuges, progenitores, o personas que convivan en familia, haga

temer un ataque a la vida, integridad física o salud psíquica de

cualquiera de ellos, o con los hijos que convivan en la unidad

familiar, el juez que conociere del procedimiento podrá adoptar la

medida de alejamiento e interdicción de las comunicaciones con las

personas que se indique. Dicha medida consistirá en la prohibición de

acercamiento a la persona o lugar designado, así como en la

interdicción de cualquier clase de comunicación con ésta.


Esta medida tendrá como límite superior de duración, salvo que el

juzgador determine una duración menor, el del proceso principal hasta

su finalización por sentencia firme.


2. Medidas tendentes al aseguramiento del pago:


Se podrá solicitar del juez las medidas necesarias para el

aseguramiento del pago de las cantidades que se fijen para

contribución a las cargas o alimentos.


3. Medida de prohibición de salida del territorio nacional de los

menores:


Cuando se tema que cualquiera de los cónyuges o progenitores, pueda

proceder a la sustracción del menor, el juez adoptará la medida de

prohibición de salida del territorio nacional de éste, comunicándolo

a las autoridades competentes. De igual forma cualquier variación del

domicilio del menor requerirá autorización judicial.


4. Medida de prohibición de expedición de pasaporte a los menores:


En los mismos casos previstos en el apartado anterior, el Juez podrá

también adoptar la medida de prohibición de expedición de pasaporte a

los menores, comunicándolo a las autoridades competentes.


La contravención de dichas medidas podrá derivar en el

establecimiento de multas por cada incumplimiento, sin perjuicio de

pasar el tanto de culpa al orden jurisdiccional penal por delito de

desobediencia y de que el juez pueda modificar, de oficio o a

instancia de parte, las medidas provisionales o definitivas acordadas

en el procedimiento.»

MOTIVACIÓN

En los últimos años, la sociedad ha tomado conciencia del problema de

las violencias familiares, consistentes en agresiones físicas o

psicológicas a la pareja, y que se pueden extender incluso a otros

miembros del núcleo familiar, tales como descendientes comunes o no

de la pareja base de la familia. Ante la violencia, sería positivo

conseguir un pronunciamiento judicial de alejamiento, muy común en el

sistema americano (stay-away orders), que supondría la prohibición al

agresor de acercarse a cierta distancia de la víctima y de su

domicilio.


Sin embargo, la legislación actual no proporciona los elementos

necesarios para la actuación en este sentido;

se trataría de una medida restrictiva de libertades que debería estar

establecida legalmente, de forma explícita y concreta, es decir, con

unos presupuestos y contenidos, siguiendo las pautas marcadas por el

Tribunal Constitucional.


Por lo tanto, es conveniente establecer medidas susceptibles de

adoptarse por el juez civil que está conociendo de la crisis

familiar, ya que es en el marco temporal del desarrollo del proceso

de crisis familiar, donde se producen un gran número de agresiones

que, incluso en ocasiones, derivan en muerte del cónyuge. Este

resultado es de esperar: si el cónyuge o persona unida por análoga

relación, sea o no el padre de los menores, se comporta habitualmente

con violencia, es lógico que ante la crisis familiar de ruptura que

implica la iniciación de un proceso, y ante la impotencia que pueda

suponer la intervención de un tercero no controlable por la fuerza

-el juez- que va a modificar la situación existente sin tener

únicamente en cuenta la voluntad del violento, el sujeto se crispe y

consecuentemente agreda o moleste.


Por último, hay que señalar que dicha reforma habría de ser llevada a

cabo por una ley orgánica, dado que de acuerdo con el mandato

constitucional del artículo 81 habrán de serlo aquellas relativas al

desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades

públicas, y que los artículos 17 y 19 consagran la libertad

deambulatoria y de residencia.


ENMIENDA NÚM. 670

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 774

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 774. Confirmación o modificación de las medidas adoptadas

previamente a la admisión de la demanda al admitirse ésta.


1. Si el juzgado competente para conocer de la demanda no se

corresponde con el que dictó las medidas previas, admitida la demanda

mandará expedir o solicitar testimonio de dichas actuaciones y se

unirá dicho testimonio a los autos del proceso principal.


2. Ante la admisión de la demanda, el juez podrá dictar medidas o

modificar las preexistentes. En ambos casos, antes de la confirmación

o modificación de las medidas, el juez citará a las partes a una

comparecencia en la que, oídas las partes, y practicada la prueba

pertinente en plazo de diez días se resolverá lo procedente. De

oficio o a instancia de las partes, y de forma excepcional, en los

supuestos en los que no hubiera existido variación alguna de las

circunstancias que llevaron a la adopción de las previas a la

demanda, el juez podrá,




Página 386




motivándolo debidamente, confirmar las preestablecidas. Contra el

auto que se dicte no se dará recurso alguno.


MOTIVACIÓN

El proyecto parte de que no sea el mismo órgano judicial quien

conozca de las medidas subsiguientes a la demanda que el que dictó

las previas. Parecería mucho más adecuado asegurar en todo caso que

siempre fuera el mismo órgano judicial, pero para el supuesto de que

así no fuera, es imprescindible aclarar que esta situación solamente

debe afectar a tales supuestos y, en segundo lugar, determinar qué

procedimiento ha de seguirse. Se opta por una comparecencia de las

partes en la que es necesario prever la práctica de prueba ya que

parece subyacer en la regulación la posibilidad -cierta- de que

existan variaciones en las circunstancias que motivaron la adopción

de las medidas previas. En todo caso, como se parte del supuesto de

que el juez que las adopta no es el mismo que el que ha adoptado las

previas, parece imposible que pueda decidir sin oír a las partes y

practicar algún medio de prueba.


No obstante, tanto de oficio como a instancia de parte, se mantiene

la posibilidad de que, no variando en nada las circunstancias, se

puedan ratificar siempre y cuando el juez lo motive debidamente.


ENMIENDA NÚM. 671

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 775

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 775. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la

demanda.


1. En los supuestos del artículo 772, cuando no existan medidas

judiciales vigentes, o cuando se alegue cambio de circunstancias

tenidas en cuenta, en sentencia anterior relativa a las mismas

partes, tanto el demandante como el demandado podrán solicitar en su

demanda o contestación o en cualquier momento hasta sentencia

definitiva, las medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del

Código Civil, en los casos de existencia de matrimonio, o las medidas

cautelares procedentes, incluida la atribución del uso exclusivo del

domicilio familiar, en caso de existencia de hijos menores comunes.


2. Para formular la solicitud será precisa la intervención de

Procurador y Abogado.


3. Las medidas serán adoptadas tras oír a las partes en

comparecencia, con práctica de prueba en unidad de acto, a celebrar

dentro de los diez días siguientes a la petición. No será necesaria

la comparecencia si hay conformidad

entre las partes. En todo caso será obligado cumplir lo que

establece el artículo 103 del Código Civil.


4. Las medidas serán acordadas por auto, dentro del tercer día tras

la comparecencia o la constancia de conformidad de las partes. Contra

el auto que se dicte no cabrá recurso alguno.


5. Esas medidas serán sustituidas por la que establezca

definitivamente la sentencia o quedarán sin efecto cuando se ponga

fin al pronunciamiento de otro modo.»

MOTIVACIÓN

El proyecto parece partir de que estas medidas solamente van a

ratificar lo acordado en las anteriores. Es cierto que pueden ser

alternativas, pero no es necesario duplicar trámites cuando existe ya

la conformidad de las partes, o estas se han aquietado a otras

anteriores. Es posible una multitud de situaciones distintas en

separación, divorcio con separación previa y cambio de las

circunstancias tenidas en cuenta, divorcio sin separación, nulidad en

iguales casos, modificación de medidas definitivas vigentes por

cambio de circunstancias en caso de hijos extramatrimoniales sin

medidas judiciales vigentes o con ellas pero con cambio de

circunstancias, y modificación de medidas en la ruptura de la pareja

no matrimonial en iguales casos.


El demandado también debe tener ocasión de solicitarlas.


No tiene sentido acordar nuevas medidas provisionales si las previas

han sido acordadas con plena defensa y representación letrada y los

plazos son breves, como deben ser.


ENMIENDA NÚM. 672

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 776

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 776. Medidas definitivas.


1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a

lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges, o personas

que convivan como pareja no matrimonial o los progenitores podrán

someter al órgano judicial los acuerdos a que hubieren llegado para

regular las consecuencias de la nulidad, separación, divorcio,

regulación de la ruptura de la pareja o de obligaciones

paternofiliales o matrimoniales y proponer la prueba que consideren

conveniente para justificar su procedencia.


2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que

los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el órgano

acuerde de oficio sobre los




Página 387




hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a

adoptar.


3. En todo caso, el órgano judicial dictará en la sentencia las

medidas definitivas aplicables, tanto las basadas en el acuerdo,

presentado en cualquier momento, de los cónyuges, convivientes o

progenitores, que pueden presentar en cualquier momento, o, en

defecto de acuerdo, las que considere, siempre que se le soliciten

por al menos uno de los cónyuges, o bien se trate de medidas que por

afectar a los menores sea necesario acordar. La determinación de

medidas en fase de ejecución de sentencia se limitará a los casos en

los que hubiera imposibilidad de hacerlo en la sentencia.


4. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la

sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren

acordado en ésta, y procederá a declararse la firmeza de todos

aquellos extremos a los que no afecte el recurso.


MOTIVACIÓN

Además de incluir nuevamente los supuestos de crisis familiar, sea

cual sea la relación que una a la pareja, y de restringir los abusos

en la determinación de medidas en la sentencia, se establece la

obligación del juzgador de determinar las medidas en sentencia,

evitando la práctica de elevar a definitivas las medidas

provisionales, lo que trae problemas consigo, al no identificarse

plenamente dichas medidas. Finalmente, se delimita el campo sobre el

que existe obligación de dictar medidas, esto es, las que afectan a

los menores, respestando el ámbito donde rige la autonomía de la

voluntad de los cónyuges o pareja en convivencia, esto es, sus

relaciones patrimoniales.


ENMIENDA NÚM. 673

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 777

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 777. Modificación de las medidas de sentencia.


1. Siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias

tenidas en cuenta, podrá solicitarse modificación de las medidas de

sentencias vigentes. El Ministerio Fiscal tendrá legitimación activa

en las relativas a los menores o incapacitados.


2. Estas peticiones de tramitarán conforme a lo dispuesto en el

artículo 772. No obstante, si la petición si hiciera por ambas partes

de común acuerdo o con uno con el consentimiento del otro y

acompañado de propuesta

del convenio regulador, se seguirá el procedimiento

establecido en el artículo siguiente.


Asimismo, mientras se sustancia esta pretensión las partes podrán

solicitar en la demanda o en la contestación la modificación

provisional de las medidas conforme a lo dispuesto en el artículo

775.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica a que solamente el Ministerio Fiscal ha de intervenir

necesariamente en las medidas en las que pueda afectarse el interés

de menores o incapacitados.


Por otra parte, es necesario adaptar el precepto a los supuestos de

adopción de medidas en pleitos no matrimoniales, y corregir el error

material en la numeración del artículo al que se refieren.


ENMIENDA NÚM. 674

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 778

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 778. Separación o divorcio o ruptura de la convivencia no

matrimonial, solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges

con el consentimiento del otro.


1. Salvo cuando deba haber pronunciamiento sobre nulidad matrimonial,

las peticiones que versen sobre las materias previstas en los números

3, 4, 5 y 6 del artículo 751, presentadas de común acuerdo por ambas

partes o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el

procedimiento establecido en el presente artículo.


2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá

acompañarse, en su caso, la certificación de la inscripción del

matrimonio, la documentación acreditativa de pareja no matrimonial y

las certificaciones de inscripción de nacimiento de los hijos, así

como la propuesta de convenio regulador y el documento en que las

partes funden su derecho. Si algún hecho relevante no pudiera ser

probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la

prueba de que quieran valerse para acreditarlo.


3. A la vista de la solicitud, el órgano judicial mandará citar a las

partes, dentro de los tres días siguientes, para que se rectifiquen

por separado en su petición. Si ésta no fuera rectificada por alguno

de ellos, se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin

ulterior recurso, quedando a salvo el derecho a promover el

procedimientoconforme a lo dispuesto en el artículo 772.





Página 388




4. Ratificada por ambos la solicitud, si la documentación aportada

fuera insuficiente, el órgano judicial concederá a los solicitantes

un plazo de diez días para que la contemplen. Durante este plazo se

practicará, en su caso, la prueba que hubieran propuesto y las demás

que el órgano judicial considere necesaria para acreditar la

concurrencia de las circunstancias en cada caso exigencias por la ley

sustantiva y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de

convenio regulador.


5. Si hubiere hijos menores o incapacitados, el órgano judicial

recabará y informe del ministerio fiscal sobre los términos del

convenio relativos a los hijos y oirá a éstos si tuviesen suficiente

juicio y en todo caso, si fueran mayores de doce años. Estas

actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el

apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de

cinco días.


6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no

fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los

solicitantes, el órgano judicial dictará sentencia haciendo el

pronunciamiento principal correspondiente y pronunciándose, en su

caso, sobre el convenio regulador.


7. Si la sentencia no aprobase íntegramente el convenio regulador

propuesto, se concederá a las partes en plazo de diez días para

proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no

hayan sido aprobados por el órgano judicial. Presentada la propuesta

o transcurrido el plazo sin hacerlo, el órgano judicial dictará auto

dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.


8. La sentencia que deniegue la acción principal y el auto que

acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio

propuesto podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el

auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas

y procederá a declarar la firmeza de todos aquellos extremos a los

que no afecte el recurso.


ENMIENDA NÚM. 675

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 778 bis (nuevo)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 778 bis. Oposición a las resoluciones administrativas en

materia de protección de menores.


1. La oposición a las resoluciones administrativas en materia de

protección menores se tramitará por procedimiento establecido en el

presente artículo.


2. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa.


3. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia

de protección de menores presentará

un escrito inicial, en el que sucintamente expresará su pretensión

y la resolución a la que se opone.


4. El órgano judicial reclamará a la entidad administrativa un

testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el

plazo máximo de veinte días.


5. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el

demandante formulará su demanda en la forma prevenida para el juicio

ordinario. El juicio continuará por los trámites establecidos en los

artículos 443 y siguientes. En todo caso serán de aplicación las

disposiciones generales del presente título.»

La sentencia o el auto que aprueban en su totalidad la propuesta de

convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores

o incapacitados, por el ministerio fiscal.


9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas

por el órgano judicial en los procedimientos a que se refiere este

artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se

solicite por ambas partes de mutuo acuerdo o por uno con el

consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador.


En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica de redacción, e inclusión de la situaciones de

convivencia en pareja no matrimonial.


MOTIVACIÓN

Además del procedimiento para tramitar estas pretensiones es

necesario prever que no sea necesario la reclamación previa en vía

administrativa y, homogeneizar así la práctica en esta materia, pues

hay Comunidades Autónomas que exigen reclamación previa al no

preverse por ley la exclusión. Carece de sentido en esta materia tal

reclamación.


ENMIENDA NÚM. 676

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 778 ter (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 778 ter. Procedimiento para determinar la necesidad de

asentimiento en la adopción.


1. Cuando se discuta la necesidad de asentimiento en la adopción, el

órgano judicial concederá a quien pretendaque su asentimiento es

necesario el plazo que prudencialmente




Página 389




estime necesario para articular la demanda, que no podrá ser inferior

a veinte días, ni superior a cuarenta. Presentada demanda, se

procederá según lo dispuesto en los artículos 443 y siguientes. En

todo caso serán de aplicación las disposiciones generales del

presente título.


2. Transcurrido el plazo concedido sin que se haya presentado la

demanda, el órgano judicial dictará auto en auto que declarará

precluido el derecho a discutir la necesidad de asentimiento en la

adopción. Contra ese auto no se dará recurso alguno.»

MOTIVACIÓN

Dado que el artículo 177 del Código Civil, redactado según la

disposición final undécima de la ley orgánica 1/1996, 15 de enero, se

remite al artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su

vez se remite al juicio verbal, hay que incluir esa previsión en la

nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (y por disposición adicional

modificar el artículo 177 del Código Civil) y hacer la concreción de

que se trata de juicio abreviado. También es imprescindible fijar el

procedimiento para que el derecho a discutir esta cuestión esté

sometido a un plazo de caducidad que impida hacer valer el derecho a

partir de un momento determinado.


ENMIENDA NÚM. 677

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 779, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Cuando en la demanda o antes de su presentación, pero nunca antes

de los 30 días, se solicitara la adopción de medidas provisionales o

definitivas, o la modificación de medidas ya acordadas, dicha

solicitud se tramitará de acuerdo con lo señalado en los artículos

773.3 o 778 según exista o no, acuerdo entre las partes.»

MOTIVACIÓN

Remisión al procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso, así como

afirmación de la posibilidad de solicitud de medidas provisionales.


ENMIENDA NÚM. 678

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 779 bis (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 779 bis, con el contenido

siguiente:


«Artículo 779 bis. Ejecución de las sentencias en procesos de

familia.


1. La ejecución de las disposiciones de carácter patrimonial

contenidas en sentencias que versen sobre asuntos de familia serán

ejecutadas de oficio por el órgano jurisdiccional de primera

instancia, una vez sean firmes, si bien los pronunciamientos sobre

medidas serán ejecutables a instancia de parte desde que se dicten.


2. La investigación del patrimonio del cónyuge, ex cónyuge o

progenitor que incumpliera más de dos veces su obligación de

contenido patrimonial se realizará de oficio, a denuncia del

perceptor.


3. Los poderes públicos establecerán fondos alimentarios con la

finalidad de impedir el incumplimiento del obligado, adelantando las

cantidades debidas y subrogándose en la posición del acreedor con el

fin de perseguir al deudor.


4. El incumplimiento de medidas tales como el cumplimiento del

régimen de visitas tanto por parte del progenitor guardador como del

no guardador podrá derivar en amonestaciones del órgano judicial,

multas periódicas e incluso modificación del régimen establecido de

guarda y visitas.»

MOTIVACIÓN

Inclusión de la ejecución de oficio, tal como reivindicaba el informe

del consejo sobre el anteproyecto, y que puede impedir el alto número

de incumplimientos, así como la falta de necesidad de iniciación de

un nuevo procedimiento de ejecución de sentencia.


El establecimiento de un fondo alimentario que adelante las

cantidades debidas y se subrogue en la posición del acreedor tiene su

origen en el artículo 151 C.C. y en iniciativas legislativas de

países como Alemania, Bélgica y Francia.


ENMIENDA NÚM. 679

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Título II del Libro IV.


De supresión.





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Se propone la supresión de este Título.


MOTIVACIÓN

Se trata de un procedimiento que tiene las características de la

Jurisdicción voluntaria, no tiene ningún sentido que se regule en

este libro. La propuesta es que se regule en la Jurisdicción

voluntaria.


ENMIENDA NÚM. 680

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 780.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 780. Solicitud de división judicial de la herencia.


1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar

judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba

efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el

testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución

judicial.


2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de

la persona de cuya sucesión se trate, el documento que acredite la

condición de heredero o legatario del solicitante, una lista de

acreedores si existieren así como la justificación de la comunicación

formal a los acreedores del inicio de la liquidación.


3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las

acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad

hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio

declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las

actuaciones de división de la herencia.


4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el

testamento o por coherederos y los que tengan su derecho documentado

en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la

partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe

de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento,

antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada

heredero.


5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a

su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o

perjuicio de sus derechos.»

MOTIVACIÓN

Se trata con las modificaciones introducidas de dar solución a dos

problemas prácticos que en el Proyecto no están resueltos.


ENMIENDA NÚM. 681

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 782.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 782. Designación del contador y de los peritos.


1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora

señalado y será presidida por el Secretario.


2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento

de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal,

así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de

intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un

perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.


3. Si de la junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de

contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el

artículo 342, de entre la lista de abogados con conocimientos en la

materia elaborada por el Colegio Profesional del lugar del juicio. Si

no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual

procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios

para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de

bienes que deban ser tasados.


4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para

la recusación de los peritos.»

MOTIVACIÓN

No resulta suficiente que sea un Abogado ejerciente en el lugar donde

se celebre el juicio, sino que se requiere que tenga conocimientos en

la materia de que se trata.


ENMIENDA NÚM. 682

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 782 (alternativa).


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 782. Designación del contador y de los peritos.


1. /,...





Página 391




2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo por unanimidad de los

concurrentes, sobre el nombramiento de un contador que practique las

operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del

perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes.


No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que

hayan de ser justipreciados.


3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento del

contador se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el

artículo 342, de entre los abogados ejercientes con especiales

conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar

del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán

por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen

necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada

clase de bienes que deban ser tasados.


4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para

la recusación de los peritos.


MOTIVACIÓN

Evitar dudas acerca de posibles acuerdos por mayor.


ENMIENDA NÚM. 683

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 784

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 784. Práctica de las operaciones divisorias.


1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo

dispuesto en el Código Civil; pero si el testador hubiere establecido

reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división

de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no

perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en

todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las

fincas.


2. Las operaciones divisorias deberán presentarse por escrito, en el

plazo máximo de dos meses, desde que fueran iniciadas por el

contador, firmadas por el mismo, en el que se expresará:


1.o La relación de los bienes que formen el caudal partible.


o

2. El avalúo de los comprendidos en esa relación.


3.o La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno

de los participes.»

MOTIVACIÓN

Resulta conveniente poner un plazo máximo para las operaciones, no

superior a los 6 meses para evitar que se pudra el expediente en el

Juzgado.


ENMIENDA NÚM. 684

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 784 (alternativa)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 784. Práctica de las operaciones divisorias.


1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo

dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el

testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario,

avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que

resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los

herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión,

así como la excesiva división de las fincas.


2. Las operaciones divisorias deberán presentarse por escrito,

firmado por el contador, en el que se expresará:


1.o La relación de los bienes que formen el caudal partible.


2.o El avalúo de los bienes comprendidos en esa relación.


3.o La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno

de los partícipes.


MOTIVACIÓN

El contador debe efectuar las operaciones divisorias conforme a la

ley de la sucesión que no siempre será el Código Civil ya que ello

dependerá de la vecindad civil del causante. La ley de la sucesión es

una y debe regular también las operaciones divisorias, téngase en

cuenta que las normas de las comunidades autónomas contienen a veces

disposiciones sobre las operaciones divisorias (por ejemplo, el

artículo 49 del Código de Sucesiones de Cataluña). En caso contrario,

sería fuente de conflictos que la ley reguladora de la sucesión fuera

una distinta del Código Civil y éste fuera el que regulara las

concretas operaciones divisorias.





Página 392




ENMIENDA NÚM. 685

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 785

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 785. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a

ellas.


1. De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes,

emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este

plazo podrán las partes examinar en la Secretaría los autos y las

operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que

soliciten.


La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos

de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que

se funda.


2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los

interesados hayan manifestado su conformidad, el órgano judicial

llamará los autos a la vista y dictará auto aprobando las operaciones

divisorias, mandando protocolizarlas.


3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las

operaciones divisorias, el órgano judicial mandará convocar al

contador y a las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro

de los diez días siguientes.


4. Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los

interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo

acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las

reformas convenidas, que serán aprobadas por el órgano judicial con

arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.


5. Si no hubiere conformidad, el órgano judicial oirá a las partes y

admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o

inútiles, a la vista de las cuales el Juez dictará la resolución que

proceda.


6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 38 de esta Ley,

se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa

penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo

de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará, sin esperar a

que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los

interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro

hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo

a lo que resulta de éste.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 686

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 785 (alternativa)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 785. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a

ellas.


1. De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes,

emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este

plazo podrán las partes examinar en la secretaría los autos y las

operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que

soliciten.


La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos

de operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se

funda.


2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los

interesados hayan manifestado su conformidad, el órgano judicial

traerá los autos a la vista, dictará auto aprobando las operaciones

divisorias y mandando protocolizarlas, mediante acta Notarial.


3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado oposición a las

operaciones divisorias, el órgano judicial mandará convocar al

contador y a las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro

de los diez días siguientes.


4. Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los

interesados respecto a las cuestiones promovidas se ejecutará lo

acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las

reformas convenidas, que serán aprobadas por el órgano judicial con

arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.


5. Si no hubiere conformidad, el órgano judicial oirá a las partes y

admitirá las pruebas que propongan y que no sean pertinentes o

inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo

a lo dispuesto para el juicio abreviado.


6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 38 de esta Ley,

se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa

penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo

de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará, sin esperar a

que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los

interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro

hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo

a lo que resulte de éste.


MOTIVACIÓN

Concretar el medio adecuado para la protocolización.





Página 393




ENMIENDA NÚM. 687

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 786, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Luego que sean protocolizadas mediante acta Notarial, se dará a

los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación

respectivos.


MOTIVACIÓN

Concretar medio adecuado para la protocolización.


ENMIENDA NÚM. 688

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 787

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 787. Terminación del procedimiento por acuerdo de los

coherederos.


En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su

seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando

lo solicitaren de común acuerdo, deberá el órgano judicial sobreseer

el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. En el

supuesto de que hubiera personados acreedores los mismos habrán de

conocer y aceptar el acuerdo adoptado.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 689

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 788

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 788. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los

documentos del difunto.


1. Siempre que el órgano judicial tenga noticia del fallecimiento de

una persona y no conste la existencia de testamento, ni de

ascendientes, descendientes o cónyuge del finado, ni de colaterales

dentro del cuarto grado, o persona con la que conviviera el finado,

adoptará de oficio las medidas más indispensables para el

enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de

los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto

susceptibles de sustracción u ocultación.


De la misma forma procederá cuando las personas de las que habla el

artículo anterior estuvieran ausentes o cuando alguno de ellos sea

menor o incapacitado y no tenga representante legal.


2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan

los parientes o se nombre representante legal a los menores o

incapacitados, se les hará entrega de los bienes y efectos

pertinentes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo

dispuesto en el artículo siguiente.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 690

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 789

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 189. Intervención judicial de la herencia cuando no conste

la existencia de testamento ni de parientes llamados a sucesión

legítima.


1. En el caso a que se refiere el apartado primero del artículo

anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan,

el órgano judicial adoptará las medidas que estime más conducentes

para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con

disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se

traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de

Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea

posible.


A falta de otros medios, el órgano judicial ordenará que sean

examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho

de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con

derecho a la sucesión legítima.


2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin

parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el órgano

judicial que se proceda:


1.o A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.





Página 394




2.o A inventariar y depositar los bienes disponiendo lo que proceda

sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El

Juez puede nombrar una persona, con cargo al caudal hereditario, para

que efectúe y garantice el inventario y su depósito, y en la misma

resolución ordenará de oficio la apertura de pieza separada para

hacer la declaración de herederos abintestato».


MOTIVACIÓN

Se suprime la declaración de herederos de oficio, el juez lo comunica

al Abogado del Estado a los efectos oportunos.


ENMIENDA NÚM. 691

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 790

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 790. Intervención judicial a la herencia durante la

tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial

de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la

herencia.


1. Las actuaciones a que se refiere el apartado segundo del artículo

anterior podrán acordarse a instancia de parte de los siguientes

casos:


1.o Por el cónyuge o persona con la que conviviera el fallecido, o

cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión

legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de

herederos abintestato ante Notario, o se formule la solicitud de

intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la

declaración judicial de herederos.


2.o Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo

de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la

intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición

testamentaria.


2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con

arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo

anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o

por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un

título ejecutivo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 692

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 791.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 791. Primeras actuaciones y citación de los interesados

para la formación de inventario:


1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de

los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el

órgano judicial, si fuere necesario, y no se hubiera efectuado

anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la

seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles,

correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u

ocultación.


2. En la misma resolución señalará día y hora para la formación de

inventario, mandando citar a los interesados.


3. Deberán ser citados para la formación de inventario:


o

1. El cónyuge sobreviviente o persona con la que conviviera el

fallecido.


2.o Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren

conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya

hecho la declaración de herederos abintestato.


3.o Los herederos o legatarios de parte alícuota.


4.o Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la

intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren

personados en el procedimiento de división de la herencia.


5.o El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes

desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los

parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o

legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado cualquiera de los

interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.


6.o El Abogado del Estado, cuando no conste la existencia de

testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la

sucesión legítima.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 693

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Sección 3.a del capítulo I del Título II del Libro




Página 395




De supresión.


MOTIVACIÓN

Por tratarse de una medida cautelar.


ENMIENDA NUM. 694

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 804.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo, al final del artículo, con

la siguiente redacción:


«El procedimiento previsto en este capítulo para la liquidación del

régimen económico matrimonial será también de aplicación para la

liquidación de las cosas comunes de las uniones no matrimoniales.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 695

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 807.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 807. Formación del inventario:


1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior,

el órgano judicial señalará día y hora para la formación de

inventario, mandando citar a los cónyuges en el plazo máximo de diez

días.


En el día y hora señalados, procederá el Secretario, con los

cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial,

sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen

económico matrimonial de que se trate.


Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no

comparezca en el día señalado, se le tendrá conforme con la propuesta

de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este

caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen

a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el

acto.


En el mismo día o en el siguiente, el órgano judicial resolverá lo

que proceda sobre la administración y disposición de los bienes

incluidos en el inventario.


2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de

algún concepto en el inventario o sobre el

importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados

a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para

el juicio abreviado.


La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,

aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo

que sea procedente sobre la administración y disposición de los

bienes comunes.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de establecer un plazo, cuestión que había omitido el

prelegislador.


ENMIENDA NUM. 696

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 807, apartado 3 (alternativa).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido

siguiente:


«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no será de aplicación

si ambos cónyuges de mutuo acuerdo ante notario realizan dicho

inventario.»

MOTIVACIÓN

Evitar dilaciones procesales cuando hay acuerdo en los bienes a

repartir aunque no lo haya en su valoración o en su reparto,

garantizando la fijación y conservación de dicho inventario y el

consentimiento al mismo mediante la intervención notarial.


ENMIENDA NUM. 697

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 808.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 808. Liquidación del régimen económico matrimonial.


1. Cuando el inventario, y una vez firme la resolución que declare

disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges

podrá solicitar la liquidación de éste.


2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación

que incluya el pago de las indemnizaciones




Página 396




proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de

los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles

aplicables.


3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará el día

y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario en

el plazo máximo de diez días, al objeto de alcanzar un acuerdo y, en

su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la

práctica de las operaciones divisorias.


4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no

comparezcan en el día señalado, se le tendrá por conforme con la

propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.


En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,

lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por

concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo

previsto en los dos primeros apartados del artículo 786 de esta Ley.


5. De no lograrse entre los cónyuges sobre la liquidación de su

régimen económico-matrimonial, se procederá al nombramiento de

contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el

artículo 782 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 783 y siguientes.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de establecer un plazo, cuestión que había omitido el

prelegislador.


ENMIENDA NUM. 698

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 808, apartado 1 (alternativa).


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Concluido el inventario, judicial o notarialmente, y una vez

firme la resolución que declare disuelto el régimen económico-

matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la

liquidación de éste.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 807 por la que se

adicionaba un nuevo apartado 3.


ENMIENDA NUM. 699

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 809.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 809. Liquidación del régimen de participación.


1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación

hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen

económico matrimonial.


2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación

que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada

cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por

el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.


3. A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará el día y

hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario al

objeto de alcanzar un acuerdo en el plazo máximo de diez días.


4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no

comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la

propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.


En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,

llegen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por

concluido el acto.


5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una

vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el

juicio abreviado.


La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,

determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así

como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo

matrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que

haya de hacerse el pago.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de establecer un plazo, cuestión que había omitido el

prelegislador.


ENMIENDA NÚM. 700

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 810

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 810. Casos en que procede el proceso monitorio




Página 397




1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago

de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que

no exceda de 5 millones de pesetas cuando la deuda de esa cantidad se

acredite de alguna de las formas siguientes:


1.a Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el

soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el

deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal,

física o electrónica, proveniente del deudor.


2.a Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones,

telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun

unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que

habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la

clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Estos

documentos en cualquier caso deben incluir el número de NIF o CIF de

acreedor.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se

trate de deudas que reúna los requisitos establecidos en dicho

apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago

de tales deudas, en los casos siguientes:


1.o Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten

documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.


2.o Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de

cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de

propietarios de inmuebles urbanos.


3.o Cuando se trate del impago de plazos establecidos en los

contratos regulados por la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y

se aporte el contrato en los términos previstos en dicha Ley.»

MOTIVACIÓN

Resulta conveniente dada la novedad que comporta el procedimiento

monitorio fijar la cantidad en 1 millón de pesetas.


ENMIENDA NÚM. 701

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 811

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 811. Competencia

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de

Primera Instancia del domicilio o residencia de deudor o, si no

fueren conocidos, el de

lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento

de pago por el órgano judicial. El Juez examinará de oficio su propia

competencia territorial; en el caso de que el domicilio del deudor no

coincida con el que aparece en el documento objeto del monitorio

podrá requerir del padrón cédula de empadronamiento o cualquier otro

elemento de prueba que le permita adquirir la certeza de que el

domicilio es efectivamente del deudor.»

MOTIVACIÓN

Se trata de evitar fraude o de que el actor pueda elegir el juzgado

de su conveniencia.


ENMIENDA NÚM. 702

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 812, apartado 1, párrafo segundo y apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión de párrafo segundo del apartado 1 y de

apartado 2.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se introduce una nueva

Disposición Adicional Segunda bis y con la enmienda al artículo 29.


ENMIENDA NÚM. 703

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 813

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 813. Admisión de la petición y requerimiento de pago

Si los documentos aportados con la petición inicial fueran de los

previstos en el apartado 2 del artículo 310 y al igual que otros que

pudieran acompañarse junto a dicha petición, constituyeren, a juicio

del órgano judicial, un principio de prueba del derecho del

peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el órgano

judicial dictará auto requiriendo al deudor para que, en el plazo de

veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el órgano

judicial, o comparezca ante éste y alegue,




Página 398




sucintamente, en escrito de oposición las razones por las que, a su

entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.


De estimar el Juez que la pretensión del acreedor tan sólo puede ser

acogida parcialmente, el acreedor podrá optar entre proseguir con la

reclamación de la deuda por los cauces del proceso monitorio y por la

cuantía que le haya concedido el órgano judicial, o desistir de este

proceso y acudir al que corresponda por razón de la cuantía para

reclamar la totalidad de su pretensión.


Contra el auto declarando improcedente la emisión del requerimiento

de pago no cabrá recurso alguno. La inadmisión de la petición

monitoria no impedirá la ulterior incoacion del juicio

correspondiente.


El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo

160 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer

alegando razones de la negativa al pago, se declarará ejecutivo el

requerimiento de pago según lo previsto en el artículo siguiente.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Puesto que ningún documento, aunque sea de los

enumerados en el artículo 810, puede ser acto para ser tramitado a

través del proceso monitorio si no reviste una suficiente apariencia

de verosimilitud y constituye, por lo tanto, un principio de prueba.


ENMIENDA NÚM. 704

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 814

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 814. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la

ejecución. Intereses

1. Si el deudor requerido no compareciere ante el órgano judicial, el

acreedor solicitará de éste que se dicte sentencia mediante la cual

se declare ejecutivo el requerimiento de pago. Transcurridos seis

meses desde la expiración del pazo de oposición sin que el acreedor

formule la petición anterior, el mandato de pago quedará sin efecto.


2. Contra la anterior sentencia no cabrá recurso alguno. No obstante,

si el deudor alegare no haber tenido noticia de procedimiento por

ausencia de notificación o defecto en la misma que le hubiere causado

efectiva indefensión, podrá interesar audiencia frente a la misma

dentro del plazo de un mes desde que tuviere noticia del

procedimiento. Dicha audiencia se tramitará por los cauces del juicio

abreviado ante el mismo órgano judicial.


3. En el supuesto del apartado anterior, el órgano judicial, previa

petición del acreedor y en atención a las circunstancias concurrentes

a caso, podrá ordenar la previa

consignación por el deudor de la suma a que hubiere sido

condenado en la sentencia.


4. Desde que se dicte la anterior sentencia, la deuda devengará el

interés a que se refiere el artículo 578.


MOTIVACIÓN

El Proyecto parte de un error conceptual importante, cual es el de

configurar el proceso monitorio como un juicio ejecutivo en el que se

despacha ejecución, y no como un proceso en el que se crea un título

ejecutivo.


ENMIENDA NÚM. 705

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 816

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 816. Oposición del deudor. Juicio abreviado

Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el

asunto se resolverá definitivamente en juicio abreviado. La sentencia

que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.


La oposición se sustanciará por los trámites del juicio abreviado.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la previsión de necesidad de Abogado en aquellos

procedimientos cuya cuantía sea superior a 300.000 pesetas.


ENMIENDA NÚM. 706

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 816, párrafo tercero (alternativa)

De adición.


Se propone la adición in fine de un nuevo párrafo con el contenido

siguiente:


En ambos casos, furmulada por el deudor una oposición al mandato de

pago, la carga de la prueba incumbiráal acreedor inicial.





Página 399




MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 707

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 818

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 818. Competencia

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera

Instancia de domicilio del demandado.


Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación

surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de

ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una

representación independiente.


El Juez examinará de oficio su propia competencia territorial; en el

caso de que el domicilio del deudor no coincida con el que aparece en

el documento objeto de cambiario podrá requerir del padrón cédula de

empadronamiento o cualquier otro elemento de prueba que le permita

adquirir la certeza de que el domicilio es efectivamente del deudor.»

MOTIVACIÓN

Se trata de evitar fraude o de que el actor pueda elegir el juzgado

de su conveniencia.


ENMIENDA NÚM. 708

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 822

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 822. Oposición cambiaria

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los

diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá

interponer demanda de oposición al juicio cambiario.


2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario

podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las

causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley

cambiaria y del cheque.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 709

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 824

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 824. Sustanciación de la oposición cambiaria.


Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él

al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el

apartado primero del artículo 442 para los juicios abreviados.


La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 446. Si no

compareciere el deudor, el órgano judicial le tendrá por desistido de

la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo

anterior. Si no compareciere el ejecutante, el órgano judicial

resolverá sin oírle sobre la oposición.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 710

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al libro cuarto

De adición.


Se propone la adición de un nuevo título IV en este libro con el

contenido siguiente:


TÍTULO IV Del procedimiento para la defensa de los consumidores

Artículo 826. Objeto.





Página 400




El procedimiento regulado en los artículos siguientes tendrá por

objeto la reclamación de los daños y perjuicios que por la puesta en

el mercado de bienes o servicios puedan haber sufrido los

consumidores o usuarios, cuando en territorio español se halle

afectada una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil

determinación.


Artículo 827. Legitimación.


Para el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo

anterior tendrán legitimación solamente el Ministerio Fiscal y,

dentro del ámbito territorial y funcional que les sea propio, las

asociaciones de consumidores y usuarios que formen parte del Consejo

de Consumidores y Usuarios.


Artículo 828. Demanda. Contenido.


1. La demanda se redactará en la forma ordinaria, debiéndose

especificar en la misma de modo expreso que se hace uso del

procedimiento establecido en este título. Asimismo, se hará constar

el municipio, la provincia o la Comunidad Autónoma en donde se

hubieran producido los daños o perjuicios, o si ha afectado a todo el

territorio nacional.


2. En la demanda se determinará con toda precisión la persona del

demandado y el bien o servicio causante del daño a que en concreto se

refiere.


3. Al escrito de demanda habrán de acompañarse los documentos que

acrediten la legitimación activa de las Asociaciones de consumidores

y usuarios.


Artículo 829. Caución.


1. Cuando no haya presentado la demanda el Ministerio Fiscal, el juez

exigirá al demandante, antes de proceder a la admisión de la demanda,

la prestación de una caución suficiente para responder de las

resultas del juicio.


2. Para la determinación de la cuantía de esta caución el juez podrá

citar a una comparecencia al actor y a quien figure como demandado.


3. La caución podrá prestarse en cualquiera de las formas admitidas

en derecho, incluido el aval de una entidad financiera, pero no

cualquier otro tipo de garantía personal.


Artículo 830. Publicidad.


Habiéndose cumplido los requisitos exigidos en esta Ley y prestada,

en su caso, la caución a que se refiere el artículo anterior, el juez

admitirá la demanda y ordenará la publicación de anuncios en los dos

diarios de mayor difusión del territorio en donde los daños o

perjuicios se hayan producido, y en las dos emisoras de radio de

mayor audiencia en dicho territorio, con el fin de dar a conocer la

existencia del proceso.


Artículo 831. Personación de interesados.


1. En el plazo de dos meses desde la publicación de los anuncios, con

suspensión del plazo para contestar a la

demanda, podrán los perjudicados, acreditando su carácter, mostrarse

parte en el procedimiento por medio de un escrito de demanda, que

podrá limitarse a dar por reproducida la que dio origen al proceso.


2. Los perjudicados que no se hubieren personado en dicho plazo

podrán intervenir en el procedimiento con posterioridad, pero no se

les admitirá alegación alguna ni se retrocederá en el curso de las

actuaciones.


3. Las disposiciones establecidas en el presente artículo para los

perjudicados serán de aplicación a cualquier asociación de

consumidores y usuarios que, dentro del ámbito que le sea propio,

pretendan comparecer en esta clase de juicios.


Artículo 832. Ampliación de la demanda.


1. Los perjudicados que hubieren comparecido en el plazo previsto en

el apartado primero del artículo anterior podrán extender su demanda

a otras partidas del mismo producto o servicio correlativas o muy

próximas a las que se hubiera extendido la demanda.


2. En este caso el juez, a su prudente criterio, podrá exigir la

ampliación de la caución que se hubiere prestado, o imponerla en ese

momento si el Ministerio Fiscal se opusiera a la ampliación del

objeto del procedimiento.


3. De admitirse la ampliación el juez ordenará una nueva publicación

de anuncios si lo estimara necesario.


Artículo 833. Remisión de oficios.


La resolución por la que se admita la demanda, que habrá de contener

una descripción detallada de lo que sea objeto del proceso, se

remitirá al Consejo General del Poder Judicial para que éste lo

comunique a todos los Juzgados de Primera Instancia a los fines

previstos en el presente título.


Artículo 834. Acumulación inicial.


1. Admitida la demanda se habrán de acumular a este procedimiento

todos los autos que estuvieran pendientes sobre la misma materia,

salvo que hubiera recaído en ellos sentencia definitiva en primera

instancia, en cuyo caso seguirán su curso.


2. Los Juzgados de Primera Instancia remitirán de oficio

inmediatamente todo lo actuado al de su clase al que hubiese

correspondido el conocimiento de este procedimiento especial.


3. Se suspenderá el curso de los autos acumulados hasta que el

procedimiento especial llegue al estado de cada uno de ellos. No

obstante, los demandantes en los autos acumulados podrán intervenir

en todas las sesiones de la vista del juicio.


Artículo 835. Acumulación sucesiva.


1. Todas las demandas que en adelante se presenten en cualquier punto

del territorio nacional sobre lo que sea objeto de este procedimiento

especial deberán acumularse a él de oficio, a cuyo fin se remitirán

sin dilación




Página 401




poniéndolo en conocimiento del interesado.


2. Los demandantes habrán de comparecer en el estado en que se halle

el procedimiento especial, sin retroceder en el curso de las

actuaciones.


Artículo 836. Contestación a la demanda.


Transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de los

anuncios se dará traslado de la demanda al demandado para que

comparezca y la conteste en el plazo de un mes.


Artículo 837. Sustanciación del procedimiento.


El procedimiento especial regulado en este título continuará su

sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.


Artículo 838. Contenido de la sentencia estimatoria.


1. La sentencia que estime la demanda deberá fijar con toda precisión

el importe de los daños o perjuicios que individualmente hubieran

padecido los consumidores o usuarios personados en el proceso.


2. Asimismo, determinará con la exactitud que fuera posible los

consumidores o usuarios que tuvieran la consideración de perjudicados

por encontrarse en idéntica situación jurídica que los favorecidos

por el fallo, y el importe preciso de la indemnización que

corresponde a quienes no hubieran comparecido, estableciendo en su

caso las distintas categorías o grupos de afectados que hubieran

resultado acreditados durante el procedimiento.


Artículo 839. Contenido de la sentencia desestimatoria.


1. La sentencia que desestime la demanda condenará al actor, incluso

cuando fuera el Ministerio Fiscal, al abono de la indemnización por

los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado al demandado

como consecuencia de la sustanciación del proceso.


2. La caución que, en su caso, se hubiere prestado quedará afecta al

pago de esta indemnización siempre que en los quince días siguientes

a la firmeza de la sentencia el demandado hubiere instado la

ejecución forzosa. Transcurrido tal plazo sin instar la ejecución se

devolverá la caución al demandante.


Artículo 840. Efectos de la sentencia.


1. La sentencia que recaiga en estos procesos gozará de la autoridad

de cosa juzgada respecto de todo lo que haya sido objeto del mismo,

impidiendo la posterior presentación de demandas contra el mismo

demandado incluso por perjudicados que no hubieren litigado.


2. Se exceptúan solamente aquellos casos en que el perjudicado

acredite que el daño se ha producido con posterioridad a la firmeza

de la sentencia, si fuere desestimatoria, o a su completa ejecución.


Artículo 841. Publicación de la sentencia.


1. La sentencia que conceda indemnización a los consumidores o

usuarios, sea todo o parte de lo pedido en la demanda, se publicará

en extracto a costa del demandado en los mismos medios en que se

anunció la demanda.


2. La sentencia que desestime la demanda también se públicará en la

misma forma y medios establecidos en el párrafo anterior a costa del

demandante.


Artículo 842. Costas.


1. La sentencia que conceda indemnización a los consumidores o

usuarios, sea en todo o en parte de lo pedido, condenará al demandado

al pago de las costas causadas por la asociación que, en su caso,

hubiera promovido el procedimiento. Asimismo, será condenado al pago

de las costas que se hubieran podido causar en los autos inicialmente

acumulados a este procedimiento especial. Será también condenado al

pago de las costas causados por aquellos otros demandantes cuya

actuación procesal hubiera resultado relevante para la resolución.


2. La sentencia que absuelva al demandado declarará de oficio las

costas.


Artículo 843. Ejecución de la sentencia condenatoria.


1. Podrá instar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en este

procedimiento que condene al abono de una indemnización a los

consumidores o usuarios cualquiera de las partes.


2. No obstante, si el condenado ha hecho pública su disposición al

abono de la indemnización dentro de los quince días siguientes a la

firmeza de la sentencia, se le concederá un plazo no inferior a un

mes ni superior a seis para el cumplimiento de la misma.


3. El despacho de ejecución se anunciará en los mismos medios de

comunicación que la demanda.


Artículo 844. Extensión del embargo.


Despachada la ejecución el juez, a su prudente arbitrio y con

audiencia del condenado, podrá ordenar el embargo de bienes en

cantidad suficiente para satisfacer las indemnizaciones que pudieran

corresponder a todos los perjudicados.


Artículo 845. Intervención de perjudicados en la ejecución.


1. Los consumidores o usuarios que tuvieran la consideración de

perjudicados según la sentencia, y no hubieran comparecido en el

procedimiento podrán personarse en la ejecución dentro de los tres

meses siguientes al anuncio.


2. La solicitud de intervención se formulará por escrito razonado

acompañando, en su caso, el documento o documentos que acrediten la

identidad de situaciones.


3. El juez, previa audiencia de las demás partes por cinco días,

resolverá lo procedente por medio de auto, en




Página 402




el que no podrá reconocerse una situación jurídica diferente a las

definidas en la sentencia firme.


MOTIVACIÓN

Dado la materia que se trata y la posibilidad de que existan multitud

de perjudicados, resulta conveniente la regulación de un proceso

específico en materia de consumo.


ENMIENDA NÚM. 711

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Diposición Adicional Segunda, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar» /...


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 712

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Adicional Segunda bis (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición, con el contenido

siguiente:


«Disposición Adicional Segunda bis. Especialización de Juzgados y

Secciones de las Audiencias Provinciales.


1. En los Partidos Judiciales en que existan diez o más Juzgados de

Primera Instancia al Consejo General del Poder Judicial, previo

informe de la Sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia,

atribuirá a alguno o algunos de ellos, con carácter exclusivo, el

conocimiento de todos o parte de los asuntos que deban sustanciarse

por el procedimiento abreviado y que podrá iniciarse mediante impreso

o formulario que reúna los requisitos recogidos en la presentación de

la demanda de juicio abreviado y que tengan por objeto las siguientes

materias:


a) Las que tengan por objeto cualquiera de las acciones que otorga a

las Juntas de Propietarios la Ley de Propiedad Horizontal.


b) Las que, fundadas en el impago de la renta o cantidades debidas

por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado

contractualmente pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier

otra persona a derecho a poseer una finca rústica, dada en

arrendamiento o a parcería, recupere la posesión de dicha finca.


c) Las que pretendan que recuperen la plena posesión de una finca

rústica o urbana, que se hubiere cedido en precario, el dueño,

usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha

finca.


d) Las que se refieran a alimentos debidos por disposición legal o

por otro título.


e) Las que pretendan la condena a indemnizar los daños y perjuicios

derivados de la circulación de vehículos de motor.


f) Las demandas de reclamación de cantidad en cuantía no superior a

un millón de pesetas.


g) Las ejecitadas en el proceso monitorio siempre que la reclamación

no exceda de un millón de pesetas.


2. En la misma forma prevista en el apartado anterior, el Consejo

General del Poder Judicial atribuirá a una o varias Secciones de la

Audiencia Provincial correspondiente, con carácter exclusivo, el

conocimiento de los recursos de apelación que puedan presentarse

contra las Resoluciones dictadas por los Juzgados a que hace

referencia el apartado anterior.»

MOTIVACIÓN

El coherencia con las enmiendas a los artículos 43, bis nuevo y 458,

apartado 5.


ENMIENDA NÚM. 713

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Tercera. En el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta

Ley, el Gobierno y los Consejos de Gobierrno de las Comunidades

Autónomas que tengan transferidas las correspondientes

transferencias, adoptarán las /...


MOTIVACIÓN

Adecuación a la realidad competencial.





Página 403




ENMIENDA NÚM. 714

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Adicional Cuarta (nueva).


De adición

Se propone la adición de una Disposición nueva con el contenido

siguiente:


«Cuarta.-Servicio de recepción de notificaciones.


El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la aprobación de esta

Ley, adoptará las medidas necesarias para habilitar un local en todos

los edificios judiciales para establecer el servicio de recepción de

notificaciones.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 26.


ENMIENDA NÚM. 715

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Transitoria tercera, párrafo 2.o

De modificación

Se propone sustituir los términos «sentencia de condena» por

«sentencia estimatoria».


MOTIVACIÓN

Posibilidad de adoptar medidas previas a las sentencias declarativas

o constitutivas y no sólo a las de condena.


ENMIENDA NÚM. 716

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Transitoria Cuarta.


De modificación.


Se propone sustituir los términos «sentencia de condena» por

«sentencia estimatoria».


MOTIVACIÓN

Posibilidad de adoptar medidas previas a las sentencias declarativas

o constitutivas y no sólo a las de condena.


ENMIENDA NÚM. 717

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Derogatoria, apartado 2.14.o

De supresión

Se propone suprimir la derogación de los artículos 32 y 25 de la Ley

3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


MOTIVACIÓN

Resulta conveniente mantener los artículos 23 y 25 ya que establecen

un sistema más adecuado de competencia territorial y la posibilidad

de medidas cautelares de cesación en veinticuatro horas.


ENMIENDA NÚM. 718

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Derogatoria, apartado 2.15.o

De supresión.


Se propone suprimir la derogación del artículo 30 de la Ley 34/1998,

de 11 de noviembre, General de Publicidad.


MOTIVACIÓN

Resulta conveniente mantener la posibilidad de medidas cautelares de

cesación en veinticuatro horas.


ENMIENDA NÚM. 719

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Derogatoria, apartado 2.18.o

De supresión

Se propone suprimer la derogación del artículo 9. Apartado 3, 15 y

18, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones

Generales de la Contratación.





Página 404




MOTIVACIÓN

Por considerar que la regulación contenida en estos preceptos de

reciente aprobación por las Cámaras resulta más proteccionista que lo

que se propone en el proyecto.


ENMIENDA NÚM. 720

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Derogatoria, apartado 2.19.o

De supresión

Se propone la supresión de este punto.


MOTIVACIÓN

Por considerar que tratándose de una Ley de reciente aprobación por

las Cámaras no procede la modificación de la competencia territorial.


ENMIENDA NÚM. 721

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Primera.


De supresión

Se propone la supresión de esta Disposición Final.


MOTIVACIÓN

Se pretende la reforma de una norma que se encuentra en la actualidad

en trámites de reforma en sede parlamentaria, sin que en el momento

de la redacción de estas enmiendas exista texto definitivo de la

reforma. En cualquier caso, en el estado actual de la cuestión, el

artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a las

competencias del administrador.


Debe de destacarse que en el texto del Proyecto no se indica fecha ni

otra forma de identificación de la Ley de Propiedad Horizontal, lo

que supone la imposibilidad de determinar si se refiere a la vigente

en el momento de redactarlo o al ignorado texto que pueda finalmente

ser aprobado en la reforma actualmente en curso.


ENMIENDA NÚM. 722

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Primera bis.


De adición

Se propone la adición de una nueva Disposición final con el contenido

siguiente:


«Reforma de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.


Los procesos en materias comprendidas en la Ley de Condiciones

Generales de la Contratación se tramitarán con arreglo a lo dispuesto

en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio abreviado.


MOTIVACIÓN

Necesidad de adaptar a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y a los

procedimientos en ella previstos todo lo que afecte a las condiciones

generales de la contratación.


ENMIENDA NÚM. 723

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Segunda, apartados 1, 2 y 3.


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 1, 2 y 3 de esta Disposición

Final.


MOTIVACIÓN

Se pretende una modificación que refiere el embargo en el especial

caso de reclamación por impago de remuneración a las disposiciones de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, en general, sin que se proceda a la

derogación del vigente artículo 137 de la Ley de Propiedad

Intelectual, que regula específicamente la cuestión, con lo que, de

mantenerse el texto del Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

resultaría la existencia de dos procedimientos distintos respecto al

embargo en caso de reclamación por impago de remuneración en el

ámbito de la propiedad intelectual.


Por las mismas razones que se exponen en la justificación de la

enmienda presentada al apartado 1 de la Disposición Final Segunda,

puesto que, de mantenerse el texto del Proyecto, resultaría la

existencia de dos procedimientos distintos, puesto que no se deroga

lo que se establece al respecto en la vigente Ley de Propiedad

Intelectual.


La modificación que se pretende del artículo 143 de la Ley de

Propiedad Intelectual supondría dejar sin regulación la materia

referente a las condiciones de autorización a las entidades de

gestión, dejando en cambio vigentes simultáneamente dos textos

distintos reguladores de la materia referente a las causas

criminales.





Página 405




ENMIENDA NÚM. 724

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Octava.


De supresión

Se propone la supresión de esta Disposición final.


MOTIVACIÓN

El texto del Proyecto anula la virtual eficacia del procedimiento

especial previsto en la Ley 28/1998, para el supuesto de

incumplimiento de las obligaciones de los contratos que estuvieren

inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,

procedimiento que permite la rápida realización y recuperación de la

deuda impagada o del bien financiado por parte del acreedor, con

amplias garantías para los consumidores. El proyecto anula y

sustituye dicho procedimiento por los procesos generales --

declarativo ordinario o ejecutivo- causando, con ello, graves

perjuicios a la seguridad del tráfico mercantil.


De prosperar la sustitución que este Proyecto propone, desaparecerá

en la práctica el proceso especial para contratos inscritos, ya que,

frente al inmediato depósito o secuestro judicial del bien vendido a

plazos, que está actualmente previsto en caso de impago del deudor

con la modificación pretendida, el acreedor únicamente obtendrá una

medida cautelar o el embargo del bien financiado, por lo que no

tendrá ningún sentido acogerse a la modalidad de la contratación

homologada por el Ministerio de Justicia, ni a la subsiguiente

inscripción del contrato; sobre todo porque, sin ninguno de estos dos

requisitos, se podrá acudir al proceso monitorio, en el que se accede

al embargo de la totalidad del patrimonio del deudor -y no sólo al

del bien financiado- mediante la presentación de ciertos documentos

que, desde el punto de vista de documentos obligacionales, ofrecen

menos garantías de las que se derivan de los referidos contratos

homologados.


ENMIENDA NÚM. 725

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Octava, apartado 1 (alternativa).


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de

bienes muebles, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto

de dichos bienes o de sus productos, tan pronto como conste en autos,

por certificación del Registrador, que sobre los bienes constan

inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la

cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento /.../

MOTIVACIÓN

Se pretende la adaptación del procedimiento a la propia estructura

del Regitro de Venta a Plazos de B.M., en el que se inscribirán los

derechos que se inserten en los contratos sujetos a dicha Ley, ya

que, de mantenerse la redacción actual, los Registradores no estarían

obligados legalmente a certificar que determinados derechos constan

inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se

decretó el embargo o se sigue el procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 726

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Octava, apartado 3 (alternativa).


De modificación

Se propone la siguiente redacción:


«d) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los

bienes para su ejecución, el acreedor podrá reclamar del órgano

judicial competente la ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a

plazos. Dicha acción se tramitará, sea cual fuere su cuantía, con

arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el

juicio ejecutivo, salvo las especialidades establecidas en el

presente artículo».


El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la

inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles, así como la acreditación del requerimiento al deudor, con

diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien.


Despachada la ejecución, el órgano judicial, sin necesidad de

realizar nuevo requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los

bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en

desobediencia a la autoridad judicial, y a su inmediato embargo, así

como su depósito o secuestro judicial.


ENMIENDA NÚM. 727

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Octava, apartado 5 (alternativa).


De modificación

Se propone la siguiente redacción:





Página 406




«En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero

que conste /.../y formalizado en el modelo oficial establecido al

efecto, el arrendador podrá declarar resuelto el contrato y exigir la

recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con

arreglo al siguiente procedimiento:


1a El arrendador requerirá de pago /.../incumplido el contrato.


Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no

atender al pago de la obligación, se procederá a la recuperación de

los bienes en la forma establecida en la presente disposición.


2a Si el deudor no pagare en los tres días hábiles siguientes al

requerimiento y tampoco entregare al arrendador los bienes

arrendados, éste podrá solicitar del órgano judicial competente, la

inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento

financiero. Dicha acción se tramitará de conformidad con lo

establecido en el artículo 16.2 de esta Ley.


3a El órgano judicial ordenará la inmediata entrega del bien al

arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello

sin perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones

relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso

declarativo que corresponda. La interposición de recurso contra la

resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación

y entrega del bien.


MOTIVACIÓN

La redacción actual de la Disposición Final Octava no sólo no se

limita a adaptar la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles al

Proyeto de L.E.C., sino que deroga el proceso especial previsto en

aquella Ley por el que se permitía la rápida realización y embargo

del bien, en caso de incumplimiento por parte del consumidor de las

obligaciones contenidas en un contrato inscrito en el Registro

especial.


No parece oportuno, y va en contra de lo manifestado en la Exposición

de Motivos, modificar en su totalidad el procedimiento específico

aprobado hace escasamente medio año. Por ello se propone mantener la

acción especial aprobada en la Ley 28/98, que se tramitará con

arreglo a lo dispuesto para el juicio ejecutivo en la L.E.C.,

eliminando únicamente los supuestos restrictivos de oposición que

establece la meritada Ley y otorgando al deudor la posibilidad de

oponerse por todos aquellos motivos que recoge el Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 728

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Ala Disposición Final Décima, apartado 1 (artículo 129).


De adición

Se propone la adición en este apartado de un nuevo párrafo con el

contenido siguiente:


«Además en la escritura de constitución de la hipoteca podrá

válidamente pactarse un procedimiento ejecutivo extrajudicial para

hacer efectiva la acción hipotecaria, el cual será aplicable, aún en

el caso de que existan terceros, con arreglo a los trámites fijados

en el reglamento hipotecario».


MOTIVACIÓN

Se trata de mantener el procedimiento extrajudicial de ejecución

hipotecaria. Ciertamente, existe una sentencia (pendiente de recurso

en el Tribunal Constitucional) del Tribunal Supremo que establece la

inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial. La enmienda

supone que se mantenga esta vía pactada de realización del derecho,

del mismo modo que subsiste el procedimiento extrajudicial de

realización de la prenda (artículo 1.870 del Código Civil) que

permanece intocado o se mantiene el arbitraje.


La llamada acción hipotecaria consiste en el derecho de pedir la

venta del bien en pública subasta y con las garantías oportunas, y no

debe haber inconveniente en mantener un procedimiento paccionado de

realización del derecho, que no implica vulneración del juzgar y

hacer ejecutar lo juzgado» que nuestra Constitución reserva los

órganos jurisdiccionales.


ENMIENDA NÚM. 729

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Ala Disposición Final Décima, apartado 2 (artículo 130).


De modificación

Se propone la siguiente redacción:


«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados

sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita,

siendo título ejecutivo la escritura de constitución de la misma».


MOTIVACIÓN

La enmienda trata de establecer las dos bases del procedimiento, que

son el título ejecutivo, que es la escritura, y la inscripción

registral, ya que es la fusión de ambas la que hace aparecer el

crédito hipotecario, manteniendo así la postura tradicional del

derecho español que no hay razón objetiva para alterar.


La supresión del inciso final del proyecto (que hace que se actúe

exclusivamente sobre la base de los datos registrales) se debe a la

necesidad de ligar el artículo con la doctrina del Tribunal Supremo)

reiterada que permite ejercitar el procedimiento judicial sumario o

cesionarios de créditos hipotecarios que no han inscrito su título.


El proyecto altera el principio tradicional en el derecho español

(desde la Ley de 1861) de que en la inscripción de la cesión del

crédito hipocario no es constitutiva y no hay razón ninguna para

alterar esta posición doctrinal.





Página 407




ENMIENDA NÚM. 730

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Ala Disposición Final Décima, apartado 3 (artículo 131).


De modificación

Se propone la siguiente redacción:


«Una vez se ha hecho constar en el Registro la iniciación del

procedimiento a través de la nota marginal de expedición de

certificación de cargas no se podrá inscribir la escritura de carta

de pago de la hipoteca mientras que no se haya cancelado previamente

la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.»

MOTIVACIÓN

Con la propuesta contenida en esta enmienda se elimina del proyecto

la insólita prohibición de anotar la demanda de nulidad de hipoteca.


La anotación preventiva de demanda implica una medida cautelar de

carácter general y sin excepciones en nuestro sistema jurídico

inmobiliario. Si prohibimos la notación de esta demanda, la sentencia

a que diera lugar a la misma sería estéril, pues cuando recayera, la

finca ya estaría subastada y en manos de un tercero, sin que le sirva

de consuelo al propietario inicuamente ejecutado la débil medida

prevista en el artículo 698, apartado 2 del Proyecto consistente en

la retención de la cantidad que se obtenga en la ejecución, pues no

es lo mismo la medida cautelar que le puede salvar la finca

(anotación preventiva de demanda) que la tendende a guardar su

importe dinerario.


ENMIENDA NÚM. 731

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Décima, apartado 4 (artículo 132.2.o).


De modificación

Se propone la siguiente redacción:


«2.o Que se haya notificado la existencia del procedimiento a los

acreedores y terceros cuyo derecho haya sido anotado o inscrito con

posterioridad a la hipoteca y antes de la nota marginal de expedición

de certificación de cargas».


MOTIVACIÓN

Mejor técnica.


ENMIENDA NÚM. 732

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Décima, apartado 4 (artículo 132.3.o).


De modificación

Se propone la siguiente redacción;

«3.o Que se ha dado al sobrante el destino establecido en el artículo

695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la regulación que se establece en el articulado de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 733

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Décima, apartado 4 (artículo 132.4.o).


De supresión

Se propone la supresión de este punto.


MOTIVACIÓN

Por estar recogido su contenido en la enmienda al punto tercero de

este artículo.


ENMIENDA NÚM. 734

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Duodécima, apartados 1, 2 y 3.


De supresión

Se propone la supresión de estos apartados.





Página 408




MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas que modifican la materia referida a

abstención-recusación en el Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.


ENMIENDA NÚM. 735

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final Duodécima, apartado 2.


De modificación

Se propone modificar el texto que se propone de modificación al

artículo 15 de la Ley de Procedimiento Laboral, sustituyendo el

apartado 2.a) del proyecto por el siguiente:


«a) Cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social o un

Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o el

Presidente de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de

Justicia, o alguno de sus magistrados, instruirá el incidente un

magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado,

estableciéndose un turno, por orden de antigüedad dentro de la misma,

para instruir los incidentes de recusación.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con anteriores enmiendas en materia de recusación en el

orden civil.


Por otro lado, no existe razón alguna para no equiparar el régimen de

instrucción de recusaciones de magistrados del Tribunal Supremo y de

los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, y de la

Audiencia Nacional, máxime cuando el sistema de sorteo no es mejor,

sino todo lo contrario, que un sistema de atribución por antigüedad

que garantiza que todos los magistrados de la Sala intervendrán de

manera igualitaria en la instrucción de los incidentes de recusación.


ENMIENDA NÚM. 736

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final duodécima, apartado 2 b)

De supresión.


Se propone suprimir el apartado b), del artículo 15 de la Ley de

Procedimiento Laboral, según lo redacta el proyecto.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 737

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final duodécima, apartado 2 c)

De supresión.


Se propone suprimir el apartado c), del artículo 15 de la Ley de

Procedimiento Laboral, según lo redacta el proyecto.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 738

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final duodécima, apartado 2 d)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«d) Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala, el

magistrado que corresponda por turno de antigüedad que integre el

Tribunal correspondiente, siempre que no esté afectado por la

recusación. Si se recusare a todos los magistrados que integran la

Sala de lo Social del Tribunal correspondiente, instruirá el

incidente un magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,

designado por sorteo entre todos sus integrantes.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. El proyecto, además de seguir

con el sistema de diferenciar un régimen de otro, no contempla la

posibilidad (cierta en las Salas) de que la recusación se refiera a

la totalidad de los integrantes de una Sala, ni tampoco prevé qué

ocurre cuando solamente hay una Sala (casos de Murcia, Cantabria, La

Rioja, por ejemplo) y se recusa a sus integrantes. Es preciso, pues,

no solamente seguir con un sistema de designación por antigüedad,

sino prever qué ocurre cuando solamente hay una Sala. Se ofrece la

solución de que instruya el incidente un magistrado de la sala de lo

administrativo, por razones evidentes de eficiencia y proximidad.





Página 409




ENMIENDA NÚM. 739

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final duodécima, apartado 2 e)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«e) Cuando el recusado sea un juez de lo Social, un magistrado de la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que corresponda,

designado por turno en orden de antigüedad.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 740

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final duodécima, apartado 3 e)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«e) Cuando el recusado sea uno o dos magistrados de la Sala de lo

Social de la Audiencia Nacional, o uno o dos magistrados de la Sala

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la Sala de lo Social

de dichos tribunales en Pleno, en el que no podrán participar los

integrantes de la sección a la que correspondería el conocimiento del

asunto, de ser aceptada la causa de recusación.


Cuando no existiere más que una sección en la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia, decidirá el incidente de recusación el

Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal

Superior de Justicia correspondiente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. No tiene sentido establecer

un régimen distinto para la Audiencia Nacional y los Tribunales

Superiores de Justicia, en el supuesto de que la Sala de lo Social

esté integrada por una sola sección de tres o más integrantes. Para

este último supuesto es preciso regular quién ha de resolver el

incidente, sin tener que acudir a la designación por otros medios.


ENMIENDA NÚM. 741

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final duodécima, apartado 3 f)

De supresión.


Se propone la supresión de la letra f) de este apartado.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, al haber refundido el régimen

a seguir para la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de

Justicia.


ENMIENDA NÚM. 742

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final duodécima, apartado 3 g)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«g) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la sección de la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente

que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y si fueren

varias, se establecerá un turno comenzando por la sección primera.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas, a cuya justificación nos

remitimos.


ENMIENDA NÚM. 743

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera

De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición final.





Página 410




MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas que modifican la materia referida a

abstención-recusación en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 744

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 1

De adición.


Se propone la adición de un apartado 1, con el siguiente texto:


«1. La abstención y recusación, se regirán en cuanto al procedimiento

a seguir, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las

especialidades que se regulan a continuación.»

MOTIVACIÓN

De no adoptarse esta previsión, no podrán aplicarse en el orden

jurisdiccional penal los supuestos de recusación en cadena, de multas

a imponer para las recusaciones temerarias y, en general, todas las

previsiones contenidas en la regulación del proyecto. Si el proyecto

está optando porque la Ley de Enjuiciamiento Civil no solamente no

sea supletoria sino que, además contemple un régimen general de

abstención y de recusación, es indispensable que la disposición final

contemple su aplicación. Es inexplicable por qué esta previsión, que

se establece para la Ley de Procedimiento Laboral, no se incluye en

la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 745

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 1

De modificación.


Se propone la modificación de la causa 1 contenida en el apartado 1

de dicha disposición final, con el contenido siguiente:


«Son causas legítimas de abstención y recusación:


1.a El vínculo matrimonial o relación de pareja establece, siempre

que no se haya producido su separación de hecho o de derecho y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto

grado...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores a cuya justificación nos

remitimos.


ENMIENDA NÚM. 746

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 1, causa 1.a

De modificación.


Se propone sustituir el último inciso de la causa primera, con el

contenido siguiente:


«... o adopción dentro del cuarto grado con las partes en el proceso,

o sus representantes legales o voluntarios.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 747

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 1, causa 2.a

De modificación.


Se propone sustituir por otra redacción del tenor literal siguiente:


«... El vínculo matrimonial o relación de pareja estable y el

parentesco...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda a la causa 1.a, y con enmiendas

anteriores a cuya justificación nos remitimos.


ENMIENDA NÚM. 748

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Ala disposición final decimotercera, apartado 1, causa 3.a




Página 411




De modificación.


Se propone modificar la redacción de la causa 3.a del apartado 1 del

artículo 98, por la siguiente:


«Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos

tutelares curador o guardador de hecho de cualquiera de las

partes...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 749

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Ala disposición final decimotercera, apartado 1, causa 4.a

De modificación.


Se propone la modificación de la redacción de la causa 4.a del

apartado 1 de la disposición final decimotercera por la siguiente:


«Haber sido denunciado, querellado o causado por alguna de las partes

en la vía penal, como responsables de un delito o falta, salvo que la

denuncia haya sido archivada al tiempo de la abstención o recusación,

la querella haya sido inadmitida o abandonada, o se haya dictado auto

de sobreseimiento libre como consecuencia de los hechos objeto de

denuncia o querella.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 750

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 1, causa 5.a

De modificación.


Sustituir la redacción de la causa 5.a del apartado 1 de dicha

disposición final, por la siguiente redacción:


«Haber sido defensor o representante legal, voluntario o procesal de

alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como

letrado...»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 751

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Ala disposición final decimotercera, apartado 1, causa 7.a

De modificación.


Sustituir la redacción de la causa 7.a del apartado 1 de la

disposición mencionada, por la siguiente:


«Amistad íntima con las partes o con el abogado de cualquiera de

ellas o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.»

MOTIVACIÓN

Por coherencia con lo mantenido en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 752

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 1, causa 12.a

De modificación.


Sustituir la redacción de causa 12.a de recusación, del apartado 1 de

dicha disposición adicional, por la siguiente:


«12.a Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público o

administrativo con ocasión de cual haya podido tener conocimiento del

objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida

imparcialidad, o participado en la resolución del mismo o en algunas

de sus fases o incidencias o intervenido directamente en el debate

público emitiendo opiniones sobre el objeto de controversia

jurisdiccional, las partes, sus representantes o asesores, que puedan

afectar al sentido de su resolución.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 753

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 1, causa 13.a




Página 412




De modificación.


Sustituir la redacción de la causa decimotercera del apartado 1 de la

disposición final decimotercera, por la siguiente:


«En los procesos en los que sea parte la Administración Pública u

otras personas jurídicas, encontrarse el juez o magistrado, el

funcionario al servicio de la Administración de Justicia, que preste

sus servicios en el juzgado o tribunal o el perito, sea funcionario o

no, en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.a a

8.a a 11.a de este artículo, con relación a la autoridad o

funcionario que hubiese dictado el auto a que se refiera el proceso o

informado respecto del mismo, o con relación a las personas físicas

que, actuando al servicio de la Administración Pública o de la

persona jurídica de que se trate, hubieran realizado el hecho por

razón del cual se siga el proceso.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 754

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 3 a)

De modificación.


Sustituir el apartado 3 a) de la disposición referida, por el

siguiente:


«a) Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal

Supremo o de la Sala de lo Civil y lo Penal de un Tribunal Superior

de Justicia, o de la Audiencia Nacional, instruirá el incidente un

magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado,

estableciéndose un turno, por orden de antigüedad, dentro de la misma

para instruir los incidentes de recusación.


Cuando sean recusados todos los magistrados de cualquiera de las

Salas antes mencionadas, instruirá el incidente un magistrado

designado por sorteo entre todos los magistrados del Tribunal

correspondiente integrantes del resto de los órdenes

jurisdiccionales.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 755

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartados 3 b) y c)

De supresión.


Se propone la supresión de estos apartados.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda, al haber agrupado en un solo

apartado la recusación de los magistrados del Tribunal Supremo, de

las Salas de lo Civil y lo Penal y de la Audiencia Nacional.


ENMIENDA NÚM. 756

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 3 d)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«d) Cuando el recusado sea un magistrado de una Audiencia, un

magistrado de la misma Audiencia Provincial correspondiente. Para

ello se establecerá un turno dentro de la misma por orden inverso de

antigüedad, siempre y cuando no pertenezca a la misma Sección. En el

supuesto de que solamente existiera una sección se procederá del modo

que se establece en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 757

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Disposición final decimotercera, apartado 3 f)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«f) Cuando se recusare a un juez central de lo penal o a un juez

central de instrucción, un magistrado de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional, designado por turno en orden inverso de

antigüedad.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.





Página 413




ENMIENDA NÚM. 758

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Disposición final decimotercera, apartado 3 g)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«g) Cuando el recusado sea un juez de instrucción o un juez de lo

penal, un magistrado de la Audiencia Provincial designado por turno

de antigüedad en orden inverso».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 759

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 3 h)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«h) Cuando el recusado fuere un juez de Paz, el Juez de Instrucción o

de Primera Instancia e Instrucción de partido correspondiente o, si

hubiere varios Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e

Instrucción, uno de los jueces designado por turno en orden inverso

al de antigüedad.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 760

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 4 g)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«g) Cuando el recusado sea un magistrado de la Audiencia Provincial,

el Pleno de la Audiencia Provincial, en el que no podrán participar

los integrantes de la

sección a la que correspondería el conocimiento del asunto, de ser

aceptada la causa de recusación.


Cuando en la Audiencia Provincial no existiere más que una sección,

decidirá el incidente de recusación la Sala de lo Civil y lo Penal

del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 761

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 4 h)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«h) Cuando se recusara a un Juez Central decidirá la recusación la

sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que

corresponda la resolución de los recursos contra las resoluciones

dictadas por el magistrado, y si fueren varias, por la sección a la

que corresponda por turno comenzando por la sección primera.»

MOTIVACIÓN

Por coherencia con enmiendas anteriores. Parece mucho más lógico,

puesto que no hay posibilidad de contaminación, que sea la misma Sala

que conoce de los recursos contra las resoluciones del magistrado,

quien conozca de la resolución del incidente de recusación.


ENMIENDA NÚM. 762

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final decimotercera, apartado 3 i)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal, de Instrucción o de

Primera Instancia e Instrucción y se tratare, en este último caso, de

una causa criminal, la sección de la Audiencia Provincial que conozca

de los recursos contra sus resoluciones, y si fueren varias, se

establecerá un turno comenzando por la sección primera.»




Página 414




MOTIVACIÓN

Coherente con las enmiendas anteriores. Por otro lado el proyecto,

aquí y en apartados anteriores, olvida que hay muchos partidos

judiciales en los que el juez o magistrado tiene competencia en el

orden civil y en el penal, lo que obliga a decidir quien decide el

incidente porque es posible que sean distintas las secciones que

conozcan de sus recursos en los dos órdenes.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los

Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, las Diputadas y el Diputado, adscritos al Grupo Mixto,

Cristina Almeida Castro (Nueva Izquierda), Mercè Rivadulla Gracia

(IniciativaEls Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda),

formulan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley

de Enjuiciamiento Civil (expediente número 121/000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 1999.-Cristina

Almeida Castro, Diputada.-Mercè Rivadulla Gracia, Diputada.-Ricardo

Peralta Ortega, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 763

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Que presentan las Diputadas y el Diputado Cristina Almeida Castro

(Nueva Izquierda), Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y

Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo 6, apartado 2, del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil

De modificación.


Se propone modificar el inicio del texto en el sentido siguiente:


«2. Podrán demandar y ser demandados, en todo caso,...».


JUSTIFICACIÓN

Una vez que se reconoce a aquellas entidades aptitud para ser

demandadas debe concedérseles la capacidad activa para defender sus

intereses. De no hacerse así la norma jurídica resulta

injustificadamente penalizadora de esas situaciones, muchas de las

cuales son legítimas y responden a necesidades de la realidad social

de cada día,

para las que no se justifica sin más una ley del embudo que permita

demandarlas pero no que ellas demanden.


ENMIENDA NÚM. 764

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Que presentan las Diputadas y el Diputado Cristina Almeida Castro

(Nueva Izquierda), Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y

Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo 9 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:


«Las entidades de gestión colectiva de derechos de Propiedad

Intelectual están legitimadas para la defensa de los derechos cuya

gestión les haya autorizado la Administración, siendo el título

constitutivo de esta legitimación la autorización administrativa y

sus Estatutos.»

JUSTIFICACIÓN

Las entidades de gestión colectiva representan derechos e intereses

de amplios colectivos, nacionales y extranjeros, cuya protección está

íntimamente vinculada con intereses generales (el acceso a la

cultura, la propiedad intelectual). De ahí la necesidad de establecer

mecanismos que eviten que pueda producirse indefensión, como

resultado de la exigencia de la presentación a cada proceso, de todos

y cada uno de los documentos individuales establecidos con cada

miembro del colectivo.


ENMIENDA NÚM. 765

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Que presentan las Diputadas y el Diputado Cristina Almeida Castro

(Nueva Izquierda), Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y

Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De supresión.





Página 415




JUSTIFICACIÓN

Trámite inútil si se pretende, verdaderamente, la oralidad.


ENMIENDA NÚM. 766

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Que presentan las Diputadas y el Diputado Cristina Almeida Castro

(Nueva Izquierda), Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y

Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo 101 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 767

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Que presentan las Diputadas y el Diputado Cristina Almeida Castro

(Nueva Izquierda), Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y

Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo 102 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 768

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Que presentan las Diputadas y el Diputado Cristina Almeida Castro

(Nueva Izquierda), Mercè Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Nueva

Izquierda).


Al artículo 103 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 769

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Que presentan las Diputadas y el Diputado Cristina Almeida Castro

(Nueva Izquierda), Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y

Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo 104 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 770

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Que presentan las Diputadas y el Diputado Cristina Almeida Castro

(Nueva Izquierda), Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds) y

Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo 105 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.





Página 416




ENMIENDA NÚM. 771

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 106 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 772

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 107 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 773

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 108 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 774

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 109 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 775

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 110 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 776

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 111 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 777

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 112 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.





Página 417




ENMIENDA NÚM. 778

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 113 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 779

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 114 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 780

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 115 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 781

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 116 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 782

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 117 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 783

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 118 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 784

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 119 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.





Página 418




ENMIENDA NÚM. 785

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 120 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 786

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 121 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 787

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 122 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 788

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 123 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 789

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 124 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 790

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 125 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 791

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 126 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.





Página 419




ENMIENDA NÚM. 792

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 127 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Debe regularse esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 793

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 149 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 794

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 150 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 795

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 151 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 796

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 152 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 797

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 153 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.





Página 420




ENMIENDA NÚM. 798

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 154 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 799

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 155 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 800

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 156 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 801

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 157 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 802

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 158 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 803

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 159 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.





Página 421




ENMIENDA NÚM. 804

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 160 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 805

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 161 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 806

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 162 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 807

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 163 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 808

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 164 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 809

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 165 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.





Página 422




ENMIENDA NÚM. 810

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 166 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 811

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 167 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Deben introducirse las modificaciones precisas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, regulándose de forma general los actos de

comunicación, tal y como demanda el Libro Blanco del C.G.P.J.


ENMIENDA NÚM. 812

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 168, aparados 2 y 3, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Limitar los exhortos a las actuaciones que deban efectuarse fuera de

la provincia.


JUSTIFICACIÓN

Ya no tiene sentido limitar las notificaciones a la circunscripción

del Tribunal.


ENMIENDA NÚM. 813

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 187 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Trámite inútil si se pretende, verdaderamente, la oralidad.


ENMIENDA NÚM. 814

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 249, apartado 1, número 3, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir in fine el siguiente texto:


«..., a excepción de aquellas que, aun tratando sobre alguna de estas

materias, versen sobre el pago de deuda dineraria susceptible de ser

reclamada a través del proceso monitorio, o estén expresamente

atribuidas al ámbito del juicio verbal.»

JUSTIFICACIÓN

Finalidad aclaratoria. Muchas reclamaciones judiciales que, en el

fondo, versan sobre la clase de derechos a los que se refiere este

precepto, en la práctica, tienen como justificación la reclamación de

la deuda consistente en la falta de pago del precio convenido en la

licencia, precio cuya cuantía en muchos casos, es modesta. Esta clase

de asuntos tiene mejor cabida en las normas del proceso monitorio que

en las del ordinario, sirviendo el añadido que se propone como

aclaración del procedimiento a utilizar.


ENMIENDA NÚM. 815

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 250, apartado 1, del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil




Página 423




De adición.


Añadir un nuevo número 15.º, con el siguiente texto:


«15.º Las que pretendan la condena a indemnizar los daños y

perjuicios derivados de la utilización ilegítima de derechos de

propiedad intelectual, cuya cuantía no exceda de cinco millones de

pesetas.»

JUSTIFICACIÓN

Para tramitar por el cauce del juicio verbal las numerosas

reclamaciones que se producen por la utilización no autorizada de

obras y demás prestaciones protegidas por la legislación de propiedad

intelectual, cuya cuantía no excede, ni con mucho, la suma indicada

en el apartado 2 de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 816

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 256 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir un nuevo apartado 4, con el siguiente texto:


«4. Lo expresado en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio

de que la parte o partes puedan acudir a la intervención notarial, al

efecto de dejar constancia fehaciente de aquellos hechos, actos o

negocios jurídicos, respecto de los cuales el notario pueda dar fe

conforme a la legislación.»

JUSTIFICACIÓN

a) Mejora técnica, basada en el principio de economía procesal, dada

la inmediatividad y disponibilidad del notario.


b) Es mucho más práctico, sin que por ello se atente a garantía

procedimental alguna, admitir claramente la posibilidad de acudir de

modo voluntario a la fe notarial para dejar constancia de hechos y

situaciones que son susceptibles de mutación.


c) La fuerza probatoria de la fe notarial queda sometida al imperio

de la propia Ley de Enjuiciamiento, dada la remisión que se hace al

«nuevo» párrafo 3 del artículo 320.


d) No tiene sentido prescindir de un instrumento auxiliar, de

carácter perjudicial, pero siempre sometido al control judicial, que

puede dar mucha más agilidad a la prueba y descargar de trabajo a los

Tribunales.


ENMIENDA NÚM. 817

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

A los artículos 303 y 306 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Suprimir las referencias a la presentación de las preguntas por

escrito.


JUSTIFICACIÓN

Favorecer un verdadero principio de oralidad.


ENMIENDA NÚM. 818

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 318 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 318. Clases de documentos públicos.


1. Son documentos públicos los conceptuados como tales en el artículo

1.216 del Código Civil, y, en particular, los siguientes:


1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda

especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios

Judiciales.


2.º Los autorizados por Notario con arreglo a Derecho.


3.º Las certificaciones de las operaciones en que hubiesen

intervenido los Corredores de Comercio Colegiados, expedidas por

ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a

Derecho.


4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad

y Mercantiles de los asientos registrales.


5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados

para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.


2. A los solos efectos de prueba en el proceso, se equiparan a los

documentos enumerados en el apartado anterior, con el alcance que

determina el apartado 2 del artículo 320, los documentos cuyas firmas

estén legitimadas por Notario o intervenidas por Corredor de Comercio

Colegiado.»




Página 424




JUSTIFICACIÓN

Razones de coherencia legislativa y el respeto al principio de unidad

del ordenamiento jurídico aconsejan mantener una plena armonía entre

el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento.


Tal como resulta del artículo 1.216 del Código Civil los documentos

públicos son aquellos cuya autoría, cuya génesis, se efectúa por un

Notario o empleado público competente. El documento elaborado por un

particular, o una entidad mercantil, no es documento público aunque

las firmas de los interesados estén legitimadas por Notario

o intervenidas por Corredor de Comercio.


El documento público produce unos especiales efectos, sustantivos,

ejecutivos y probatorios, por razón de su origen, de su elaboración o

generación por notarios o fedatarios competentes, o por las

autoridades y funcionarios judiciales y administrativos. Pero es un

error frecuente confundir la naturaleza de un documento con sus

efectos. Un documento puede tener efectos semejantes en parte a los

documentos públicos y no por ello dejar de ser documento privado.


Así, es bien conocida la eficacia ejecutiva de la letra de cambio y

de los títulos al portador y a nadie se le ocurre aplicar la

condición de documentos públicos a estos documentos ejecutivos.


Por la misma razón, es lógico que se produzca esta confusión cuando

se trata la cuestión desde el punto de vista procesal, ya que

determinados documentos tienen una eficacia probatoria especial, lo

que lleva a caer en el citado error de calificar la naturaleza del

documento por sus efectos, olvidando el concepto unitario que del

documento público sanciona el artículo 1.216 del Código Civil.


A la vista de este artículo 1.216 del Código Civil que acabamos de

citar y del inciso final del artículo 1.227, resulta claro que, a

efectos de prueba, existen en la realidad jurídica tres tipos de

documentos:


a) Los documentos públicos, que al ser generados por una autoridad o

empleado público competente, tienen una eficacia probatoria especial.


b) Los documentos privados creados por particulares y/o entidades

mercantiles que, no obstante ser documentos privados, tienen también

una especial eficacia al serles añadida una garantía por fedatario

consistente en que un Notario legitime las firmas de los contratantes

o que dichas firmas queden intervenidas por Corredor.


c) Los documentos privados estrictamente dichos en términos

procesales, cuya eficacia probatoria es distinta de la de los

anteriores.


El principio de igualdad exige reconocer la misma eficacia probatoria

a los documentos de la misma naturaleza, como son el documento

legitimado por Notario o intervenido por Corredor de Comercio

Colegiado. Esta igualdad natural tiene evidente interés económico y

social por la reducción de costes que puede implicar para los

ciudadanos en todos aquellos casos en que el documento privado vea su

eficacia probatoria reforzada en virtud de la legitimación notarial o

intervención de Corredor.


Como explícitamente reconoce la Exposición de Motivos del Proyecto de

Ley, no es esta Ley «la sede normativa en que se han de establecer

los requisitos, el ámbito competencial y otros factores de la dación

de fe». Por ello no debe la Ley tampoco alterar el concepto unitario

del documento público desnaturalizándolo al introducir en la

clasificación de los documentos públicos, documentos privados,

generados por los particulares, aunque dichos documentos sean

posteriormente completados por la actuación notarial o de Corredor de

Comercio consistente en la autenticación de las firmas. Error que,

sin duda, obedece a la confusión expuesta entre la génesis de un

documento y sus efectos.


A estas consideraciones obedece la nueva redacción del artículo 318

en la que, con pleno respeto a la visión procesalista del documento,

se distingue claramente entre los documentos públicos, propiamente

dichos, y aquellos que pueden, en parte, producir efectos probatorios

semejantes.


El número 5.º del apartado 1 de este artículo 318 abarca todos los

documentos públicos de carácter administrativo, por lo que los

números 6.º y 7.º sobran y deben suprimirse en aras de la claridad.


Además, el último inciso de la anterior redacción del número 7.º es

poco respetuoso con lo dispuesto en el artículo 1.216 del Código

Civil, ya que las leyes no otorgan el carácter de públicos a los

documentos sino que tal carácter les será o no reconocido según que

los documentos se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1.216 del

Código Civil. Lo contrario supondría una ruptura del concepto

unitario del documento público.


ENMIENDA NÚM. 819

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 319 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 319. Aportación de los documentos públicos.


Los documentos a que se refiere el artículo 318, en sus dos

apartados, habrán de aportarse al proceso en original o por copia o

certificación fehacientes.»

JUSTIFICACIÓN

Simple ajuste motivado por la nueva redacción que se propone para el

artículo 318.





Página 425




ENMIENDA NÚM. 820

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 320 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 320. Fuerza probatoria.


1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los

documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 5.º del

apartado 1 del artículo 318 harán prueba plena del hecho, acto o

estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa

documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas

que, en su caso, intervengan en ella.


2. La fuerza probatoria de los documentos a que se refiere el

apartado 2 del artículo 318 será la que determina el artículo 327, si

bien estos documentos harán prueba plena del hecho de su existencia,

de la identidad de los fedetarios y de las demás personas cuyas

firmas hayan sido autenticadas por aquéllos así como de la fecha de

dicha autenticación.


3. Los documentos autorizados por notario hacen prueba, además, de

las aseveraciones hechas en ellos por el mismo notario y amparadas

por su fe. La exactitud e integridad de la fe notarial están bajo la

salvaguarda y control de los Tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

Armonizar el contenido del precepto con la nueva redacción que se

propone para el artículo 318. En coherencia con la justificación de

la enmienda propuesta sobre el artículo 318, el artículo 320 debe

distinguir entre la eficacia probatoria de los documentos públicos,

propiamente dichos, de cuya elaboración responde su autor, y la

eficacia probatoria de aquellos documentos cuyas firmas han sido

legitimadas por Notario o intervenidas por Corredor de Comercio.


La equiparación no puede ser absoluta ya que al no haber participado

el fedatario en la confección del contenido del documento la fe

pública sólo ampara el hecho de la existencia de dicho documento, la

identidad del fedatario, la identidad de las firmas que aquél

autentica y la fecha de dicha autenticación pero no la fecha del

documento.


La especial eficacia probatoria de los documentos contenidos en el

apartado 2 del artículo 318 se entiende sin perjuicio de la

aplicación a estos documentos, respecto de su contenido y de los

demás extremos no comprendidos en el apartado 2 del artículo 320, de

las reglas generales propias de los documentos privados contenidas en

el artículo 327.


La introducción de un nuevo apartado, el tercero, responde a la idea

de que el documento notarial como prototipo

de documento público extrajudicial en el ámbito del derecho

privado debe ser dotado de una mayor definición en el proceso,

reconociendo la fuerza probatoria de la escritura respecto de las

aseveraciones contenidas en la escritura y que haya hecho el propio

notario. El documento público notarial es un instrumento auxiliar de

la Justicia en concordancia con las más actuales tendencias

legislativas de descargar la labor de los Tribunales y de acuerdo

también con lo que constituye la práctica habitual.


ENMIENDA NÚM. 821

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 321 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 321. Requisitos para el valor probatorio del documento

público. Cotejo o comprobación.


1. Los documentos comprendidos en los dos apartados del artículo 318

harán en todo caso prueba plena, con el alcance indicado en el

artículo 320, apartados 1 y 2 respectivamente, si su autenticidad no

es oportunamente impugnada en el proceso.


2. Si se impugnase la autenticidad de alguno de los documentos

señalados en el apartado 1 del artículo 318 se procederá a cotejar o

comprobar las copias, certificaciones o testimonios fehacientes con

los originales donde quiera que se encuentren.


3. Si se impugnase la autenticidad de las firmas de los documentos a

que se refiere el apartado 2 del artículo 318 se procederá de la

forma siguiente:


1.º Tratándose de firmas legitimadas por Notario, la autenticidad de

la legitimación notarial se comprobará mediante el Libro Indicador.


2.º Tratándose de firmas intervenidas por Corredor de Comercio

Colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro Registro.


4. (Igual que el apartado 3 del texto Proyecto.)

5. (Igual que el apartado 4.)»

JUSTIFICACIÓN

Simple ajuste motivado por la nueva redacción que se propone para los

artículos 318 y 320.





Página 426




ENMIENDA NÚM. 822

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 325 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 325. Clases de documentos privados.


Se consideran documentos privados aquellos que no se hallen en

ninguno de los casos del apartado 1 del artículo 318.


Los documentos privados a que se refiere el apartado 2 del artículo

318 se regirán por lo dispuesto en la sección anterior y, además, en

cuanto que no resulten incompatibles, por las reglas establecidas en

la presente.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el régimen establecido en los artículos 318 a 324 para

los documentos privados cuyas firmas estén legitimadas por Notario o

intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado.


ENMIENDA NÚM. 823

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

A los artículos 364, 365, 366 y 375 del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Suprimir las referencias a la presentación de las preguntas por

escrito.


JUSTIFICACIÓN

Favorecer un verdadero principio de oralidad.


ENMIENDA NÚM. 824

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 408 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Eliminar la prohibición de reconvención implícita, permitiendo al

Juez pedir a la parte demandada que exprese claramente si reconviene

y en qué terminos.


JUSTIFICACIÓN

Economía procesal.


ENMIENDA NÚM. 825

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 416 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Introducir las modificaciones precisas para la obligatoriedad de

comparecer en esta audiencia, bajo apercibimiento de desistimiento o

allanamiento.


JUSTIFICACIÓN

En caso contrario, esta comparecencia tendría poco contenido real.


ENMIENDA NÚM. 826

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 435, apartado 5.º del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Trámite inútil si se pretende, verdaderamente, la oralidad.


ENMIENDA NÚM. 827

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 439, apartado 1.º del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil

De supresión.





Página 427




JUSTIFICACIÓN

El juicio verbal debe tener un único procedimiento, breve y oral.


Estos supuestos deberían incluirse en el juicio ordinario, si bien

este procedimiento debe aligerarse de trámites, especialmente de los

que no se ajustan a los principios de inmediación y oralidad.


ENMIENDA NÚM. 828

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 440, apartado 1.º del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Favorecer al demandado su derecho a la defensa.


ENMIENDA NÚM. 829

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 440, apartado 2.º del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Permitir al demandado que articule acciones pendientes contra el

demandante, favoreciendo su derecho a la defensa.


ENMIENDA NÚM. 830

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 443 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 831

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 574, apartado 2, párrafo segundo, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«En este caso sólo se despachará ejecución cuando conste en documento

elaborado por Notario o Corredor de Comercio Colegiado que la

liquidación se ha efectuado conforme a los criterios establecidos por

las partes en el título ejecutivo y que el saldo resultante de la

liquidación de la cuenta coincide con el especificado por el

acreedor. En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca,

se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.»

JUSTIFICACIÓN

El mecanismo establecido en la Ley deja en realidad la determinación

del saldo a voluntad de una de las partes y permite sólo con ello el

despacho de la ejecución. Para evitar conceder el privilegio de la

ejecutividad exclusivamente a los contratos bancarios (desaparece

toda referencia específica a los mismos), lo amplía a todos los

contratos sin limitación de personas, y, después, elimina los

requisitos que hacían válido el sistema pactado de liquidación

unilateral, según la doctrina del Tribunal Constitucional. Si se

quiere ampliar el sistema a todos los contratos, aunque no intervenga

una entidad bancaria, hay que establecer una garantía (el control del

Notario o del Corredor de Comercio Colegiado) para el despacho de la

ejecución.


En realidad, habría que ser más ambicioso y establecer un mecanismo

unitario de liquidación, semejante al que establece la LEC y la LH

actualmente:


- Control de la liquidación efectuada (es decir, que se acomoda a la

forma pactada y que la liquidación es correcta según las partidas que

figuran en la cuenta corriente) por Corredor de Comercio o por

Notario.


- Notificación de la liquidación, una vez controlada, al deudor para

que en plazo de ocho días pueda alegar error o falsedad.


- Regular adecuadamente esa vista judicial preliminar sobre la

liquidación efectuada.


ENMIENDA NÚM. 832

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 589, apartado 2, del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil




Página 428




De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio

de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser

aplicadas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 833

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 594, apartado 2, número 6, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir in fine: «... y participaciones sociales».


JUSTIFICACIÓN

No son acciones, ni títulos, ni valores, por disposición legal.


ENMIENDA NÚM. 834

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 595, apartado 3, del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«3. En cualquier estado de la ejecución, será de aplicación lo

dispuesto en el párrafo tercero de la Ley Hipotecaria.»

JUSTIFICACIÓN

Literalmente interpretado el Proyecto, si se trata de un inmueble

inscribible, el verdadero dueño que no haya inscrito no podrá alegar

nada, cuando si se trata de bienes no inscribibles podría hacerlo y

deberá acudir a la tercería obligatoriamente aunque al juez se le

acreditara (en esta fase previa que se establece) la adquisición por

escritura pública.


ENMIENDA NÚM. 835

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 596 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 836

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 627, apartado 1, párrafo inicial, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Donde dice: «cuando se hayan de embargar bienes muebles...».


Debe decir: «Cuando se hayan embargado bienes muebles...».


JUSTIFICACIÓN

Según el Proyecto, el embargo se produce cuando se decreta; el

embargo es la afección del bien al proceso, y eso ya se ha producido,

la aprehensión es un medio de garantía para evitar el juego del

artículo 464 del Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 837

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 632 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir el siguiente texto:


«Cuando se hayan embargado bienes hipotecados en garantía del crédito

que haya motivado el embargo, el Tribunal hará constar esta

circunstancia en el mandamiento.»




Página 429




JUSTIFICACIÓN

El crédito puede reclamarse por vía ejecutiva u ordinaria sin acudir

al procedimiento especial; para darle la preferencia correspondiente

respecto a titulares registrales posteriores es preciso que conste en

el Registro que se ejecuta el crédito garantizado con hipoteca y no

otro distinto.


ENMIENDA NÚM. 838

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 632 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir el siguiente texto:


«Si el bien no estuviere inmatriculado, a instancia del ejecutante,

podrá tomarse anotación preventiva de suspensión por falta de previa

inmatriculación, que se convertirá en la primera inscripción de

dominio cuando se presente el testimonio del auto de adjudicación,

junto con los documentos complementarios exigidos por la legislación

hipotecaria.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la inmatriculación y dar una garantía mayor al embargante y

al adjudicatario de fincas no inmatriculadas.


ENMIENDA NÚM. 839

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 765 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

La propuesta es contradictoria con la interpretación jurídica

generalizada del artículo 211 del Código Civil, que establece como

potestad única para determinar el alta hospitalaria del paciente no

sometido a procedimiento penal la del médico responsable.


ENMIENDA NÚM. 840

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 782 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 782. Designación del contador y de los peritos.


1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora

señalado y será presidida por el Secretario.


2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo por unimidad de los

concurrentes, sobre el nombramiento de un contador que practique las

operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del

perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes.


No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que

hayan de ser justipreciados.


3. Si de la junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de

contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el

artículo 342, de entre los Abogados ejercientes con despacho

profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los

peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador

o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca

más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.


4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para

la recusación de los peritos.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar dudas acerca de posibles acuerdos por mayorías (personales por

cuotas hereditarias, etcétera).


ENMIENDA NÚM. 841

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 784 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 784. Práctica de las operaciones divisorias.


1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo

dispuesto en la ley aplicable a la sucesión




Página 430




del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas

distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus

bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no

perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en

todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las

fincas.


2. Las operaciones divisorias deberán presentarse por escrito,

firmado por el contador, en el que se expresará:


1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.


2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.


3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno

de los partícipes.»

JUSTIFICACIÓN

El contador debe efectuar las operaciones divisorias conforme a la

ley de la sucesión que no siempre será el Código Civil ya que ello

dependerá de la vecindad civil del causante. La ley de la sucesión es

una y debe regular también las operaciones divisorias, téngase en

cuenta que las normas de las Comunidades Autónomas contienen a veces

disposiciones sobre las operaciones divisorias (por ejemplo, el

artículo 49 del Código de Sucesiones de Cataluña). En caso contrario

sería fuente de conflicto que la ley reguladora de la sucesión fuera

una, distinta del Código Civil y éste fuera el que regulara las

concretas operaciones divisorias.


ENMIENDA NÚM. 842

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 785 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 785. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a

ellas.


1. De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes,

emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este

plazo, podrán las partes examinar en la secretaría los autos y las

operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que

soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando

los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las

razones en que se funda.


2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los

interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamará los

autos a la vista, dictará auto aprobando las operaciones divisorias,

mandando protocolizarlas,

mediante acta Notarial.


3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las

operaciones divisorias, el tribunal mandará convocar al contador y a

las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez

días siguientes.


4. Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los

interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo

acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las

reformas convenidas, que serán aprobadas por el tribunal con arreglo

a lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.


5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y

admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o

inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo

a lo dispuesto para el juicio verbal.


6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 38 de esta Ley,

se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa

penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo

de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará, sin esperar a

que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los

interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro

hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo

a lo que resulte de éste.»

JUSTIFICACIÓN

Concretar el medio adecuado para la protocolización.


ENMIENDA NÚM. 843

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 786 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 786. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.


1. Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar

a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado

y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el

actuario notas expresivas de la adjudicación.


2. Luego que sean protocolizadas, mediante acta notarial, se dará a

los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación

respectivos.


3. No obstante lo dipuesto en los apartados anteriores, cuando se

haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se

refiere el apartado cuarto delartículo 780, no se hará la entrega de

los bienes a ninguno




Página 431




de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente

pagados o garantizados a su satisfacción.»

JUSTIFICACIÓN

Concretar medio adecuado para la protocolización.


ENMIENDA NÚM. 844

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

A la disposición final décima, apartado 2, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el último inciso del texto que se propone para el artículo

130 de la Ley Hipotecaria por el siguiente texto:


«... sobre la base de la escritura de constitución de la hipoteca

inscrita en el Registro.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto funda la ejecución («solo podrá ejercitarse...»),

exclusivamente en el contenido registral («sobre la base de los

extremos contenidos en el asiento respectivo»). El que la ejecución

hipotecaria encuentre su base en la presunción de exactitud del

Registro, no significa que su legitimación sea exclusivamente

registral con eliminación de la escritura de constitución de la

hipoteca. El derecho de hipoteca se configuró en la escritura. La

inscripción lo ha completado para dotarlo de naturaleza real, para

que sea hipoteca, pero el derecho es el de la escritura. En

definitiva el título es la escritura, no el contenido registral. El

juego de la escritura a conjugar con el contenido registral encuentra

su justificación en que éste no es una mera transcripción de aquélla,

por lo que el título constitutivo podrá implicar un elemento

integrador e interpretativo, con mayor o menor alcance según se trate

de las relaciones interpartes o haya aparecido un tercero; y, por

supuesto, sin que la apreciación que se acepte de la escritura pueda

en modo alguno lesionar nunca la confianza que para el tercero surge

del contenido tabular.


ENMIENDA NÚM. 845

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

A la disposición final décima, apartado 3, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el último inciso del texto que se propone para el artículo

131 de la Ley Hipotecaria por el siguiente texto:


«Tampoco se podrá inscribir la escritura de carta de pago del

préstamo o de cancelación de la garantía mientras no se haya

cancelado previamente la citada nota marginal mediante mendamiento

judicial al efecto.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto cae en el vulgarismo de entender que se pagan las

hipotecas. Se pagan los préstamos garantizados con hipoteca, y puede

darse una cancelación autónoma de la garantía hipotecaria. Con la

reforma propuesta se toma la dicción del artículo 689.1.1.º del

Proyecto, mucho más correcta técnicamente.


ENMIENDA NÚM. 846

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

A la disposición final décima, apartado 4, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el número 2.º del texto que se propone para el artículo 132

de la Ley Hipotecaria por el siguiente texto:


«2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los

acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con

posterioridad a la hipoteca y antes de la nota marginal de expedición

de certificación de cargas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 847

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

A la disposición final décima, apartado 4, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.





Página 432




Sustituir el número 3.º del texto que se propone para el artículo 132

de la Ley Hipotecaria por el siguiente texto:


«3.º Que se ha dado al sobrante el destino establecido en el artículo

695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 848

PRIMER FIRMANTE:


Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto

A la disposición final décima, apartado 4, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Suprimir el número 4.º del texto que se propone para el artículo 132

de la Ley Hipotecaria.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento del

Congreso, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil (núm. expte. 121/000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-José

Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz.- Luis Mardones Sevilla.


ENMIENDA NÚM. 849

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 8

De adición, por la que se incorpora al artículo 8 un nuevo apartado

3.


Texto propuesto:


«3. La falta en el demandado de capacidad para ser parte y de

capacidad procesal es apreciable de oficio por los tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

Esta apreciación de oficio de la falta de capacidad para ser parte y

de capacidad procesal, es un principio que ya ha sido establecido por

la Jurisprudencia al existir un interés público en no dictar

sentencias respecto a personas con tales carencias fundamentales, que

serían inútiles ya que si alguien no tiene capacidad para ser parte,

ni capacidad procesal, la sentencia no le puede afectar. La adición

que se propone en esta enmienda proporciona por tanto una mayor

seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 850

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 9, apartado 1

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen

en juicio como titulares de un derecho o interés legítimo.


Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación

a persona distinta del titular.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta conveniente mantener la terminología existente en la Ley de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del

Procedimiento Laboral, conceptos plenamente compatibles con la

reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno a

la falta de personalidad y falta de acción.


ENMIENDA NÚM. 851

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 23, número 2, apartado 1.º

De supresión.


Texto propuesto:


Suprimir la frase «la petición de suspensión del proceso».





Página 433




JUSTIFICACIÓN

Resulta más adecuado desde un punto de vista práctico mantener que

para la solicitud de la suspensión del proceso no sea necesario el

otorgamiento de poder especial, siendo suficiente el poder general

para pleitos.


ENMIENDA NÚM. 852

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 34

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Desde el punto de vista de una buena técnica legislativa, no parece

conveniente mantener una duplicidad normativa que podría conducir a

confusiones en su interpretación y aplicación.


Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial no realiza

remisión alguna a la Legislación ordinaria de desarrollo, sino a los

restantes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los

Tratados y Convenios Internacionales en los que el Estado español sea

parte.


ENMIENDA NÚM. 853

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 49, apartado 5.º del número 1

De modificación.


Texto propuesto:


Añadir al final del apartado 5.º del número 1, después de «éstos», el

siguiente texto: «...éstos, o el del lugar del centro en el que, en

su caso, se encuentren asistidos.»

JUSTIFICACIÓN

En los procesos de incapacitación, nos encontramos con numerosas

situaciones en las que una persona, normalmente avanzada de edad,

habita en una residencia o en cualquier centro asistencial a pesar de

que su domicilio sea otro. En estos casos, se justifica la

posibilidad de que el juez de dichos lugares de residencia efectiva,

pero no domiciliaria, sea quien pueda conocer del proceso de

incapacitación.


ENMIENDA NÚM. 854

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 49

De adición, por la que se incorpora al número 1 un nuevo apartado

15.º

Texto propuesto:


«15.º Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en

que sean parte el Estado, los organismos públicos o los órganos

constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y

Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta

o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra

norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el

procedimiento. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a

los juicios universales ni a los interdictos de obra ruinosa.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil recoja

claramente el criterio especial del fuero territorial del Estado.


ENMIENDA NÚM. 855

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 52

De adición.


Texto propuesto:


Añadir al final del texto: «..., renunciando a su fuero propio y

respetando en todo caso las Leyes especiales reguladoras de la

materia.»

JUSTIFICACIÓN

Por motivos de tradición histórico-jurídica y para advertir

suficientemente a la parte contratante que la sumisión expresa

comporta como consecuencia la renuncia a los tribunales de su fuero

propio, es conveniente que en la cláusula pactada se especifique este

extremo de forma expresa.


Además, conviene dejar claro la necesidad de respetar los límites a

los pactos de sumisión contenidos en Leyes especiales, como la Ley de

los Consumidores y Usuarios, que representan la plasmación en nuestro




Página 434




Ordenamiento Jurídico de los Principios comunitarios y de la

jurisprudencia del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NÚM. 856

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 66

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Se debe tener en cuenta que el reparto de asuntos es materia

fundamentalmente gubernativa y no jurisdiccional, por lo que la sede

de su regulación debería de ser la Ley Orgánica del Poder Judicial,

de acuerdo con el artículo 122.1 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 857

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 67

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 66.


ENMIENDA NÚM. 858

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 68

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 66.


ENMIENDA NÚM. 859

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al capítulo II, título IV, del libro primero (artículos 101 a 127)

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

La abstención y recusación afectan a la imparcialidad judicial. En

aras a la protección de este derecho fundamental, así como del

principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la

Constitución, el fundamento y los efectos de estos instituto

jurídico-procesales deben de ser los mismos para todos los órdenes

jurisdiccionales, siendo necesario hacer uso de una buena técnica

legislativa regulando esta materia de manera unitaria en la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 860

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 179, apartado 1

De modificación.


Texto propuesto:


«1. En los Tribunales colegiados, para cada asunto será designado un

Magistrado ponente, según lo establecido por la Ley Orgánica del

Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Parece más aconsejable remitirnos a la Ley Orgánica del Poder

Judicial, reguladora de los aspectos organizativos de los Tribunales,

garantizando así una regulación uniforme en aras del Principio de

seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 861

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 209, apartado 2.º

De adición.


Texto propuesto:





Página 435




Al final del apartado 2.º añadir la frase: «...n y los hechos que

resulten probados.»

JUSTIFICACIÓN

La doctrina del Tribunal Constitucional establece la necesidad de

evitar situaciones de indefinición que atenten contra la seguridad

jurídica y contra la tutela judicial efectiva, por ello resulta

imprescindible que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil recoja como

parte integrante de la sentencia el pronunciamiento sobre los

concretos hechos probados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 862

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 249, apartado 1

De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de un punto 6.º, nuevo, del siguiente tenor:


«6.º Las demandas sobre reconocimiento o reclamación de prestaciones,

en forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas frente a

las Mutualidades de Previsión Social establecidas por los Colegios

Profesionales, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la

presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora textual y técnica, y complementariedad jurídica en

disposiciones concordantes.


ENMIENDA NÚM. 863

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 258, apartado 1

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Si el Tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la

finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren

justa causa e interés legítimo,

accederá a la pretensión, cuantificando conforme a Derecho, en el

auto que acordase la admisión, la caución o fianza ofrecida por el

solicitante en caso de ser insuficiente.


El Tribunal sólo rechazará la solicitud de diligencias en el caso de

que no las considere justificadas.»

JUSTIFICACIÓN

La denegación por defecto de cuantificación vulnera el derecho a la

tutela judicial efectiva, siendo más conforme con dicho derecho

fundamental prever la posibilidad de que sea el Tribunal, mediante

resolución motivada, quien cuantifique conforme a Derecho la caución

a prestar por el solicitante.


ENMIENDA NÚM. 864

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 270, párrafo segundo del punto 3

De adición.


Texto propuesto:


Añadir al final del párrafo segundo del punto 3 el siguiente texto:


«...a en el plazo de cinco días.»

JUSTIFICACIÓN

Necesariamente debe preverse un plazo para que la parte perjudicada

por la presentación extemporánea del documento pueda alegar lo que

estime conveniente, pues de lo contrario dicha posibilidad se

mantendrá sine die. Para guardar coherencia con lo previsto en el

punto 2 del artículo 271 el plazo debería ser de cinco días.


ENMIENDA NÚM. 865

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 282, apartado 1

De modificación.


Texto propuesto:


«1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación

directa o indirecta con la pretensión objeto del proceso.»




Página 436




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, conviniendo especificar expresamente que la relación

entre los hechos que se pretenden probar y los referentes a la

relación jurídica debatida puede ser directa o indirecta, ya que, en

este último caso, la virtualidad de la prueba de presunciones será

mayor. La práctica nos demuestra que en muchas ocasiones la

inadmisión de una prueba por entender que no guarda relación con lo

debatido en el proceso elimina presunciones de alto contenido

probatorio.


ENMIENDA NÚM. 866

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 284, punto 1

De adición.


Texto propuesto:


Añadir en el punto 1, después de la palabra «relación», los términos

«directa o indirectamente».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda formulada al artículo 282 en su punto

1.


ENMIENDA NÚM. 867

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 293, punto 2

De adición.


Texto propuesto:


Añadir al final del punto 2 el siguiente texto: «...o.


Excepcionalmente, también podrá proponerse la prueba anticipada al

tribunal del lugar donde se encuentre el objeto de la prueba.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley prevé de manera restrictiva la competencia del

tribunal que ha de practicar la prueba anticipada. No obstante,

debería atribuirse también esta competencia, de forma excepcional, al

tribunal del lugar donde se encuentre el objeto de la prueba. Para

justificar esta

enmienda de adición baste imaginar la urgencia de la declaración de

una persona hospitalizada con riesgo de muerte en cualquier ciudad

periférica del Estado, cuando, por ejemplo, la demanda debiera

interponerse en Madrid.


ENMIENDA NÚM. 868

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 293

De adición, incorporando un nuevo apartado número 3.


Texto propuesto:


«3. Al solicitar la práctica anticipada de algún acto de prueba, si

el Tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad

que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa

causa e interés legítimo, accederá a la práctica de la misma,

cuantificando conforme a Derecho, en el auto que acordase la

admisión, la caución o fianza que pudiera ser necesaria para

responder de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar y de los

gastos que se ocasionen.


El Tribunal sólo rechazará la solicitud de la práctica anticipada de

algún acto de prueba, en el caso de que no las considere

justificadas.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con la similitud existente entre las diligencias

preliminares y la práctica de la prueba anticipada, parece necesario

mantener una regulación análoga en relación a la caución o fianza que

pudiera ser exigible para garantizar los daños y perjuicios que se

pudiesen irrogar de la realización de la prueba anticipada, así como

regular la posibilidad de que el juez rechace la práctica de prueba

anticipada si se manifiesta como medida injustificada.


ENMIENDA NÚM. 869

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 295, apartado 3

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir «en el plazo de seis meses» por «en el plazo de dos meses».


Lo demás sigue igual.





Página 437




JUSTIFICACIÓN

La anticipación de la práctica de la prueba responde a una necesidad

de urgencia, por la cual anticipamos su realización al momento

procesal oportuno.


Dicha urgencia debe de condicionar de alguna medida el planteamiento

de la demanda, siendo el plazo de seis meses excesivamente largo y

considerando el de dos meses como suficiente.


ENMIENDA NÚM. 870

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 303

De modificación.


Texto propuesto:


«Las preguntas del interrogatorio serán formuladas directamente por

la parte que las propone, previa su declaración de pertinencia, con

la posibilidad de que el Tribunal intervenga para esclarecer todos

aquellos puntos que pudieran resultar oscuros en el interrogatorio,

bien para aclarar la respuesta o para completarla con aquellas

preguntas que, a la vista del desarrollo de la prueba, pudiesen

completar adecuadamente los datos de interés para la resolución del

pleito.


El Tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o

inútiles.»

JUSTIFICACIÓN

Este medio de prueba se debe establecer con total espontaneidad, sin

sujeción a una previa formulación escrita excesivamente formalista.


ENMIENDA NÚM. 871

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 305

De adición.


Texto propuesto:


Añadir después de la palabra «juicio» el siguiente texto: «... sin

causa justa, ...».


JUSTIFICACIÓN

En esta norma se recoge el importante instituto de la ficta confessio

que, como es sabido, no debe entrar en juego cuando la persona que

debe confesar no lo puede hacer por motivos ajenos a su voluntad. En

consecuencia, debería preverse esta circunstancia de forma expresa en

la Ley.


ENMIENDA NÚM. 872

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 306

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 303,

relativa al contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.


ENMIENDA NÚM. 873

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 307

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia también con la enmienda de modificación del artículo

303, relativa al contenido del interrogatorio y admisión de las

preguntas.


ENMIENDA NÚM. 874

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 340, puntos 4, 5 y 6

De modificación.


Texto propuesto:


«4. Si las partes que solicitasen la designación de un perito por el

tribunal estuviesen además de acuerdo en




Página 438




que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad,

así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el

perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo

342, dentro de lo que reste de plazo para proponer pruebas.


5. El tribunal podrá de oficio designar perito, cuando la pericia sea

pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la

filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las

personas o en procesos matrimoniales.


6. El tribunal realizará dos designaciones de peritos por cada

cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia

y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de

expertos distintos.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación a la redacción propuesta del artículo 342.


ENMIENDA NÚM. 875

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 342

De modificación.


Texto propuesto:


«Artículo 342. Procedimiento de designación judicial de perito.


1. El tribunal interesará en el mes de enero de cada año, de los

distintos Colegios profesionales o entidades análogas, así como de

las academias e instituciones culturales y científicas a que se

refiere el apartado 2 del artículo anterior, el envío de una lista de

colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera

designación de cada lista la efectuará el tribunal por sorteo, en

presencia del Secretario, a partir de la cual se efectuarán las

siguientes designaciones por orden correlativo.


2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial,

práctica o entendida en la materia, el tribunal, previa citación de

las partes, realizará la designación por el procedimiento establecido

en el punto primero de este artículo, sirviéndose de una lista de

personas, que cada año solicitará de sindicatos, asociaciones y

entidades apropiadas, que deberá estar integrada por al menos cinco

de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia

de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona

entendida o práctica, el tribunal recabará de las partes su

consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa

persona.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente existen otras normas en las que ya está regulado el

procedimiento de designación de peritos,

que, basándose igualmente en las listas facilitadas por los Colegios

Profesionales y entidades a las que se alude en el texto, proceden a

la designación por orden correlativo a partir de una primera

designación por sorteo, caso de la Ley General Tributaria, Reglamento

del Registro Mercantil, entre otras.


Fijar el procedimiento de designación de peritos en términos

similares a los establecidos en otras normas existentes, tienen una

primera justificación lógica en la propia unificación de criterios,

por los que ya se ha optado en debates anteriores. Por otra parte,

dicha elección evita la aleatoriedad que supone el sorteo para cada

caso, que, en listas no muy numerosas, puede hacer que recaiga de

forma reiterada en una misma persona o personas. De esta forma puede

mejorarse la distribución de las designaciones. A lo anterior hay que

añadir la mayor facilidad del procedimiento propuesto.


ENMIENDA NÚM. 876

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 343

De modificación.


Texto propuesto:


«Artículo 343. Llamamiento al perito designado, aceptación y

nombramiento.


1. Designado el perito, el tribunal lo comunicará, dentro del quinto

día, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste

si acepta el cargo. En caso afirmativo, el tribunal efectuará el

nombramiento y el perito hará, en la forma que el tribunal disponga,

la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado

segundo del artículo 336.


2. Si el perito designado adujese razones que le impidan la

aceptación, se designará al siguiente de la lista.


3. Si ninguno de los dos peritos aceptase el nombramiento, se

comunicará esta circunstancia a las partes, por si, en el plazo de

cinco días, quisieran proponer, de acuerdo, nombres de personas que

reúnan las condiciones expresadas en el artículo 341.


Si las propusieren, de entre ellas nombrará perito el tribunal, con o

sin sorteo, según el número de nombres propuestos. Si las partes, de

acuerdo, no presentasen nombres, se desistirá de designar perito.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación a la redacción propuesta del artículo 342.





Página 439




ENMIENDA NÚM. 877

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 344

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Consideramos el trámite de la tacha de peritos como un trámite

manifiestamente inoperante e innecesario, debido a que la garantía de

independencia y objetividad del perito se encuentra suficientemente

amparada por el régimen general de inadmisibilidad de los medios

probatorios, y por el régimen de declaración de ilicitud de la prueba

una vez practicada.


ENMIENDA NÚM. 878

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 344, punto 1

De modificación.


Texto propuesto:


En caso de no ser aceptada nuestra enmienda anterior a este mismo

artículo, proponemos la modificación del texto del Proyecto con la

siguiente redacción:


«Artículo 344. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.


1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados por el

Juez o Tribunal de entre los miembros de las listas.» (Resto igual.)

JUSTIFICACIÓN

Adecuación a la redacción propuesta del artículo 342.


ENMIENDA NÚM. 879

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 345

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 344.


ENMIENDA NÚM. 880

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 348, número 1, apartado 6.º

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia también con la enmienda de supresión del artículo 344.


ENMIENDA NÚM. 881

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 364, apartado 1

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Las preguntas de los testigos serán formuladas directamente por

la parte que los aporta al proceso, previa su declaración de

pertinencia, con la posibilidad de que el Tribunal intervenga para

esclarecer todos aquellos puntos que pudieran resultar oscuros en el

interrogatorio, bien para aclarar la respuesta o para completarla con

aquellas preguntas que, a la vista del desarrollo de la prueba,

pudiesen completar adecuadamente los datos de interés para la

resolución del pleito.


El Tribunal deberá repeler las preguntas que considere impertinentes

o inútiles.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario abandonar la rigidez del interrogatorio escrito de

preguntas numeradas, potenciando de esta manera la posibilidad de

formular preguntas a los testigos de forma oral, favoreciendo una

mayor espontaneidad en este trámite procesal.





Página 440




ENMIENDA NÚM. 882

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 365

De modificación.


Texto propuesto:


«Las partes distintas de la que haya propuesto la declaración de un

testigo podrán también formular directamente preguntas de acuerdo con

lo establecido en el artículo 364.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 364, en su

apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 883

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 366, apartado 1

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir «las preguntas escritas» por «las preguntas formuladas». El

resto sigue igual.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia también con la enmienda de modificación del artículo

364, en su apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 884

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 375, apartado 2

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir «las preguntas iniciales contenidas en el escrito

presentado en sobre cerrado» por «las preguntas iniciales

formuladas».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia de nuevo con la enmienda de modificación del artículo

364, en su apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 885

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 377

De modificación.


Texto propuesto:


«Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se

documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del

artículo 146.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas de modificación del artículo 375, en

su apartado 2, y del artículo 364, en su apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 886

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 409, apartado 2

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir «en el plazo de veinte días» por «en el plazo de diez

días».


JUSTIFICACIÓN

El plazo de diez días recogido en la actual Ley de Enjuiciamiento

Civil para evacuar el trámite de la contestación a la reconvención,

parece suficiente. Con esta modificación se evita establecer plazos

largos que originan dilaciones excesivas en el transcurso del

proceso.


ENMIENDA NÚM. 887

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 416, apartado 1

De modificación.





Página 441




Texto propuesto:


Sustituir «dentro del quinto día» por «dentro del tercer día» y «en

el plazo de diez días» por «en el plazo de seis días».


JUSTIFICACIÓN

También parecen suficientes los plazos de tres y seis días recogidos

en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil para evacuar dicho trámite,

evitando con esta modificación establecer plazos largos que originan

dilaciones excesivas en el transcurso del proceso.


ENMIENDA NÚM. 888

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 430, apartado 3

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir «dentro de veinte días» por «dentro de diez días».


JUSTIFICACIÓN

De nuevo parece suficiente el plazo de diez días recogido en la

actual Ley de Enjuiciamiento Civil para evacuar dicho trámite,

evitando con esta modificación establecer plazos largos que originan

dilaciones excesivas en el transcurso del proceso.


ENMIENDA NÚM. 889

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 435, apartado 5

De modificación.


Texto propuesto:


«5. El informe oral sobre los argumentos jurídicos será sustituido

por un informe escrito si todas las partes lo solicitaran o si,

atendida la complejidad del asunto, así lo acordada el Tribunal de

oficio con el consentimiento de todas las partes.


El informe escrito habrá de presentarse en el plazo de cinco días, a

contar desde la terminación del juicio.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario evitar que los principios procesales básicos de oralidad

e inmediación queden desvirtuados dejándolos al arbitrio del órgano

jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 890

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 530, apartado 3, párrafos segundo y tercero

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Conviene señalar que al referirnos a «las medidas ejecutivas

concretas», estamos en cierta medida abriendo la puerta a la

posibilidad de plantear infinitos incidentes de oposición en relación

a cada acto individualizado, dilatando de tal forma el proceso que

conculcaría gravemente el artículo 24 de la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 891

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 533

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir el término de «sobreseimiento» por el de «archivo».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 892

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 550

De adición.


Texto propuesto:





Página 442




Añadir después de «haya sido notificado al ejecutado», la frase

«salvo en aquellos supuestos en los que existan razones fundamentadas

para anticipar el despacho de ejecución».


JUSTIFICACIÓN

Es necesario amparar determinadas situaciones en las que la espera

del plazo previsto por la Ley podría conducir a hacer infructuoso el

despacho de ejecución.


ENMIENDA NÚM. 893

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo 567, apartado 1

De adición.


Texto propuesto:


Añadir después de «lo ordene de modo expreso,» la frase «y cuando de

acuerdo con el criterio debidamente fundamentado del Tribunal

pudieran causarse con la ejecución inmediata perjuicios

desproporcionados al ejecutado o a terceros».


JUSTIFICACIÓN

Es necesario adoptar un régimen más amplio del previsto para que sea

aplicable el principio de proporcionalidad.


ENMIENDA NÚM. 894

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al capítulo I, título III, del libro cuarto (artículos 810 a 816)

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Resulta no sólo necesario, sino imprescindible, que los ciudadanos

estén adecuadamente defendidos por profesionales en Derecho, no

siendo posible admitir la atribución de funciones a los jueces que no

son propias de su labor jurisdiccional y que contravienen el

principio de independencia con el que los jueces deben de intervenir

en todo tipo de procesos.


ENMIENDA NÚM. 895

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Disposición Adicional Cuarta (nueva)

De adición.


Texto propuesto:


«Disposición Adicional Cuarta.


Competencia de la jurisdicción civil en materia de Mutualidades de

Previsión Social.


Los órganos de la jurisdicción civil son los únicos competentes para

el conocimiento de las acciones sobre reconocimiento o reclamación de

prestaciones, en forma de capital o renta, dirigidas por los

mutualistas frente a las Mutualidades de Previsión Social

establecidas por los Colegios Profesionales, reguladas en los

artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta

de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora textual y técnica, y complementariedad jurídica en

disposiciones concordantes.


ENMIENDA NÚM. 896

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Disposición Final Duodécima

De adición.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del artículo 2 del Real Decreto

Legislativo 2/1995, además de los que modifica el proyecto del

Gobierno:


«Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261

del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que

quedarán redactados en los siguientes términos:


1. El apartado d) del artículo 2:


d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas

por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los

artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta

de la Ley 30/1995,




Página 443




de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y

sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de

sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial,

relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora textual y técnica, y complementariedad jurídica en

disposiciones concordantes.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-Luis de

Grandes Pascual, Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 897

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 29.2.1.º

De modificación.


Donde dice:


«1.º Los juicios verbales sin contestación a la demanda por escrito a

que se refieren los números 6.º y 9.º del apartado segundo del

artículo 439 y los procesos monitorios, conforme a lo previsto en

esta Ley.»

Debería decir:


«1.º Los juicios verbales sin contestación a la demanda por escrito a

que se refieren los números 6.º y 9.º del apartado segundo del

artículo 439 y la petición inicial de los procedimientos monitorios,

conforme a lo previsto en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Para aclarar que los Abogados sólo no son preceptivos para la

petición inicial del proceso monitorio, tal y como aparece, respecto

de los Procuradores, en el artículo 21.2.1.º

ENMIENDA NÚM. 898

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 29

De adición.


Nuevo apartado tercero:


«3. Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, el litigante

sólo podrá comparecer por sí mismo o a través de Abogado o

Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que la representación ante los Tribunales de las partes

sólo pueden desempeñarla los Abogados y los Procuradores.


ENMIENDA NÚM. 899

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 541

De modificación.


Donde dice:


«El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y

representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de

sentencias dictadas en procesos en que no sea preceptiva la

intervención de dichos profesionales.»

Debería decir:


«El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y

representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de

sentencias dictadas en procesos en que no sea preceptiva la

intervención de dichos profesionales.


Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya

habido oposición, se requerirá la intervención de Abogado y

Procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución

sea superior a trescientas mil pesetas»,

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que en la ejecución derivada de los procesos monitorios es

preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.





Página 444




ENMIENDA NÚM. 900

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 816

De adición.


Dicho precepto debería decir:


«1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el

asunto se resolverá definitivamente en juicio verbal, teniendo la

sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.


El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador

cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según

las reglas generales.


2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de un millón de

pesetas, el Tribunal procederá de inmediato a convocar la vista.


Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el

peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del

plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se

sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si

presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme

a lo previsto en el artículo 443.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que el escrito de oposición ya requiere la intervención de

Abogado y Procurador, cuando así lo exige la cuantía del litigio.


ENMIENDA NÚM. 901

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 210

De supresión.


Suprimir el precepto a las propuestas de resolución.


JUSTIFICACIÓN

Con la nueva distribución de resoluciones entre los Tribunales y los

Secretarios, no parece necesario la subsistencia de las propuestas de

resolución.


ENMIENDA NÚM. 902

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 41

De modificación.


Donde dice:


«Cuando para resolver sobre lo que sea objeto del litigio sea

necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya

el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o

distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos

o el otro proceso se encontrara próximo a su terminación, el

Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la

contraria, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones,

en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que

tenga por objeto la cuestión prejudicial.»

Debería decir:


«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario

decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto

principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal

civil, si no fuere posible la acumulación de autos o el otro proceso

se encontrara próximo a su terminación, el Tribunal, a petición de

ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá decretar la

suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se

hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la

cuestión prejudicial.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 903

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 57, apartado 2

De modificación.


Donde dice:


«2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial

no se hubiese decidido con audiencia de todas las partes, el Tribunal

a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su

falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en

virtud de reglas imperativas.»




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Debería decir:


«2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial

no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el Tribunal

a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su

falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en

virtud de reglas imperativas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 904

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 79, párrafo segundo

De modificación.


Donde dice:


«La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de

los procesos que se pretenda acumular.»

Debería decir:


«La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de

los que se pretenda acumular.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 905

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 260, apartado 1

De modificación.


Donde dice:


«1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la

citación, la persona requerida para la práctica de diligencias

preliminares podrá oponerse a ellas y en tal caso, se citará a las

partes para la vista, en la forma prevista para los juicios verbales

iniciados por demanda sucinta.»

Debería decir:


«1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la

citación, la persona requerida para la práctica de diligencias

preliminares podrá oponerse a ellas y en tal caso, se citará a las

partes para la vista, en la forma dispuesta para los juicios verbales

iniciados por demanda sucinta.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 906

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 261, regla 2.ª

De modificación.


Donde dice:


«2.ª Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y

el Tribunal apreciara que existen indicios suficientes de que pueden

hallarse en un lugar determinado, mandará proceder a la entrada y

registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar

los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede

del Tribunal.»

Debería decir:


«2.ª Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y

el Tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden

hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de

dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los

documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del

Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 907

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 311, párrafo primero

De modificación.


Donde dice:


«Cuando sobre unas mismas preguntas presentadas hayan de declarar dos

o más partes o personas asimiladas




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adoptará las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y

conocer previamente el contenido de las respuestas y de las

preguntas.»

Debería decir:


«Cuando sobre unas mismas preguntas presentadas hayan de declarar dos

o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo

del artículo 302, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para

evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de

las preguntas y de las respuestas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 908

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 435, apartado 1, párrafo primero

De modificación.


Donde dice:


«Asimismo, con carácter previo a la práctica de las prueba, si se

hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con

posterioridad a la audiencia previa, se procederá a la audiencia de

las partes y a la proposición y admisión de prueba previstas en el

artículo 287.»

Debería decir:


«Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se

hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con

posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes

y a la proposición y admisión de prueba previstas en el artículo

287.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 909

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 538, rúbrica

De modificación.


Donde dice:


«Confirmación de la ejecución provisional en segunda instancia.»

Debería decir:


«Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada

provisionalmente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 910

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 622, apartado 1

De adición.


Debe añadirse el número «1.» delante del texto del primer apartado.


JUSTIFICACIÓN

Corrección de errata.


ENMIENDA NÚM. 911

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Parte final del apartado 4 del artículo 75

De supresión.


«y que ninguno de ellos se encuentre pendiente sólo de sentencia».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Coordinación con el artículo 86.


ENMIENDA NÚM. 912

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 98, apartado 2




Página 447




De modificación.


Donde dice:


«2. Además de las indicadas, son causas de recusación de los peritos

propuestos por el Tribunal:»

Debería decir:


«2. Además de las indicadas, son causas de recusación de los peritos

designados por el Tribunal:»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 913

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 154, apartado 2

De adición.


Añadir un párrafo tercero con el siguiente texto:


«Se considerará realizada la notificación desde el momento en que

ésta haya tenido entrada en el referido servicio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 914

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 206, apartado 2

De modificación.


Donde dice:


«2. Durante la primera instancia, cuando la Ley no exprese la clase

de resolución que haya de emplearse se observarán las siguientes

reglas:».


Debería decir:


«2. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase

de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes

reglas:».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 915

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 240, apartado 1

De modificación.


Donde dice:


«1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se

procederá a la exacción de las mismas por la vía de apremio, previa

su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de

que la contraria solicite dicha tasación.»

Debería decir:


«1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se

procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de

apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere

satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 916

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 241, apartado 2, párrafo segundo

De modificación.


Donde dice:


«El Secretario reducirá el importe de los honorarios de los Abogados

y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando

los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado

tercero del artículo 291 y no se hubiese declarado la temeridad del

litigante condenado en costas.»

Debería decir:


«El Secretario reducirá el importe de los honorarios de los Abogados

y demás profesionales que no estén




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sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite

a que se refiere el apartado tercero del artículo 396 y no se hubiese

declarado la temeridad del litigante condenado en costas.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errata en la cita del artículo 396.


ENMIENDA NÚM. 917

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 244, apartado 1

De modificación.


Donde dice:


«1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los

honorarios de los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al

Abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios

que se le reclame, se pasarán los autos, o testimonio de los mismos,

al Colegio de Abogados para que emita informe.»

Debería decir:


«1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los

honorarios de los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al

Abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios

que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte

de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita

informe.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 918

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 274

De modificación.


Donde dice:


«De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en

los juicios se acompañarán tantas

copias literales cuantas sean las otras partes. En estas copias

habrán de constar claramente los nombres de quienes firmen los

documentos originales.»

Debería decir:


«De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en

los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las

otras partes. En estas copias habrán de constar claramente los

nombres de quienes firmen los originales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 919

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículos 299 y 300. Cambio de ubicación

De modificación.


El artículo 299:


Se insertará a continuación del artículo 301.


El artículo 300:


Se insertará a continuación del artículo 292.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 920

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 313

De modificación.


Donde dice:


«En los casos del artículo anterior, el Secretario extenderá acta

suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas,

que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si no

supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el funcionario del

Tribunal que el Secretario designe o por éste mismo y el Tribunal




Página 449




preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar,

extendiéndose a continuación lo que manifestare. Seguidamente,

firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del

Secretario.»

Debería decir:


«En los casos del artículo anterior, el Secretario Judicial extenderá

acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las

respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya

declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el

Secretario Judicial y el Tribunal preguntará al interrogado si tiene

algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que

manifestare. Seguidamente, firmará el declarante y los demás

asistentes, bajo la fe del Secretario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 921

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 381, apartado 3

De modificación.


Donde dice:


«3. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la

declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado

segundo del artículo 346.»

Debería decir:


«3. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la

declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado

segundo del artículo 345.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errata en la cita del artículo 345.


ENMIENDA NÚM. 922

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 394, apartado 2

De modificación.


Donde dice:


«2. El Tribunal repelerá, mediante providencia sucintamente motivada,

el planteamiento de toda cuestión que no se halle en ninguno de los

casos anteriores.


A la anterior providencia le será de aplicación lo dispuesto, con

carácter general, sobre los recursos contra esa clase de

resoluciones.»

Debería decir:


«2. El Tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda

cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 923

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 406

De modificación.


Donde dice:


«Admitida la demanda y examinada de oficio su jurisdicción y

competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, se dará traslado

de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.»

Debería decir:


«El Tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción

y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará

providencia admitiendo la demanda y dará traslado de ella al

demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 924

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 431, apartado 2

De modificación.





Página 450




Donde dice:


«2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el Tribunal

procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse dentro

del mes siguiente a la audiencia.»

Debería decir:


«2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el Tribunal

procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el

plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 925

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 441, apartado 1, in fine

De modificación.


Donde dice:


«(...) publicidad general.»

Debería decir:


«(...) publicidad registral.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errata.


ENMIENDA NÚM. 926

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 609, apartado 2

De modificación.


Donde dice:


«2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que

sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán

conforme a esta escala:».


Debería decir:


«2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que

sean superiores al doble del salario mínimo interprofesional se

embargarán conforme a esta escala:».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mejor coordinación con el apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 927

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 627. Rúbrica.


De modificación.


Donde dice:


«Garantía del embargo de bienes muebles. Diligencia de embargo de

estos bienes.»

Debería decir:


«Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 928

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 769, apartado 3

De modificación.


Donde dice:


«3. Aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá

declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o

tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en

la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la

filiación, de modo análogo.»

Debería decir:


«3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que

resulte del reconocimiento expreso o




Página 451




tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en

la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la

filiación, de modo análogo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 929

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Título V del Libro Tercero y Capítulo 1 de dicho Título

Debe suprimirse la palabra «forzosa», quedando «De la ejecución no

dineraria».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 930

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 387.1

De adición.


Se añade un segundo párrafo al apartado primero:


«Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho

indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante

admisión o prueba.»

JUSTIFICACIÓN

Para evitar que se formulen pretensiones partiendo de un hecho

indicio determinado como cierto a su vez mediante otra presunción.


ENMIENDA NÚM. 931

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 387

De adición.


Se añade un apartado tercero del siguiente tenor:


«3. Las presunciones establecidas por la Ley admitirán la prueba en

contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo

prohíba.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que, como regla general, toda presunción legal admite prueba

en contrario.


ENMIENDA NÚM. 932

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 388

De adición.


Se agrupan los dos párrafos actuales en un apartado primero, y se

añade un apartado segundo del siguiente tenor:


«2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el

litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en

contrario a que se refiere el apartado segundo del artículo

anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que cabe prueba en contrario frente a presunciones

judiciales.


ENMIENDA NÚM. 933

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Exposición de Motivos

De supresión.


Donde dice, dentro del apartado XIV, en el párrafo 13, que comienza:


«El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo

caso las cuestiones procesales...», se debe suprimir la frase:


«no históricamente ligadas a la casación».


JUSTIFICACIÓN

El instituto casacional siempre ha permitido alegar el

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.





Página 452




ENMIENDA NÚM. 934

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 495

De modificación.


Donde dice:


«La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la Ley

respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares

derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria,

fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial.»

Debería decir:


«La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la Ley

respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares

derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria,

fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se

publicará en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y, a partir de su

inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando

en tal concepto a todos los Jueces y Tribunales del orden

jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo.»

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la eficacia del recurso en interés de la Ley, dentro del

sistema de fuentes previsto en el Código Civil. De esta forma, se

consigue realmente la unidad en la interpretación de las normas

procesales, dado que al Tribunal Supremo no llegan directamente los

recursos por infracción procesal.


ENMIENDA NÚM. 935

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 472.1, motivo 2.º

De modificación.


Donde dice:


«2.º Infracción de las normas contenidas en los artículos 217 a 224

incluido, de la presente Ley, o de otras normas procesales

reguladoras de la sentencia en leyes especiales.»

Debería decir:


«2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la

sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

La anterior redacción no recoge todas las infracciones relativas a la

sentencia que se pueden producir (por ejemplo, la motivación), ni

todas las que allí se señalan son de carácter procesal (por ejemplo,

la valoración de la prueba).


ENMIENDA NÚM. 936

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 20.4, párrafo segundo

De modificación.


Donde dice:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el

arrendatario hubiera ya enervado anteriormente el desahucio ni cuando

el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por

cualquier medio fehaciente, con cuatro meses de antelación a la

presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al

tiempo de dicha presentación.»

Debería decir:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el

arrendatario hubiera enervado, con posterioridad a la vigente Ley de

Arrendamientos Urbanos, el desahucio, ni cuando el arrendador hubiese

requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente,

con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el

pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar la confusión sobre si enervamientos de hace muchos años pueden

impedir o no la continuación del proceso de desahucio.


ENMIENDA NÚM. 937

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 251.4.ª

De modificación.


Donde dice:





Página 453




«4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la

nuda propiedad, el uso, la habitación, la multipropiedad u otro

derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el

valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible

tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o

transmisión de estos derechos.»

Debería decir:


«4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre el usufructo o la

nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos

u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla

especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base

imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la

constitución o transmisión de estos derechos.»

JUSTIFICACIÓN

Suprimir la expresión «multipropiedad», prohibida por la reciente Ley

42/1998.


ENMIENDA NÚM. 938

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 440.3.3.ª

De modificación.


Donde dice:


«3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o

cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando los juicios versen

sobre arrendamientos rústicos o de vivienda, residencia o local de

comercio.»

Debería decir:


«3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o

cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando los juicios versen

sobre arrendamientos.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir todas las clases posibles de arrendamientos.


ENMIENDA NÚM. 939

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 724, párrafo primero

De modificación.


Donde dice:


«Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte

de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber

pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de

la Ley de Arbitraje.»

Debería decir:


«Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte

de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber

pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de

la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional,

haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución

correspondiente según su Reglamento.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar la mención del arbitraje institucional, una figura muy

usada en la práctica y cuyo olvido carecía de sentido.


ENMIENDA NÚM. 940

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 723.3

De modificación.


Donde dice:


«3. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente

recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares

cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen

la solicitud en esos momentos.


Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente

Capítulo.»

Debería decir:


«3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no

regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de

arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se

mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve

a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el

procedimiento arbitral.»

JUSTIFICACIÓN

El antiguo apartado 3 indicaba lo mismo que el artículo 741. Por eso

se sustituye su contenido por otro




Página 454




que antes resultaba ignorado: la imposibilidad de que opere el plazo

de veinte días para los casos en que la medida cautelar se pide antes

de iniciar un proceso arbitral, casos en los que no depende de la

parte iniciar el proceso arbitral antes de veinte días.


ENMIENDA NÚM. 941

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 340, apartados 3, 4 y 5

De modificación.


Los apartados 4, 5 y 6 del citado artículo quedarían redactados de la

siguiente forma:


«4. Si las partes que solicitasen la designación de un perito por el

Tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido

por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal.


Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el

procedimiento establecido en el artículo 342 dentro de lo que reste

de plazo para proponer pruebas.


5. El Tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia

sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la

filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las

personas o en procesos matrimoniales.


6. El Tribunal no designará más que un perito titular por cada

cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia

y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de

expertos distintos.»

JUSTIFICACIÓN

Sustituir el sistema de sorteo por el de designación a través de

lista corrida.


ENMIENDA NÚM. 942

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 342

De modificación.


El artículo 342 quedaría redactado de la siguiente forma:


«Artículo 342. Procedimiento para la designación judicial de perito.


1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos

Colegios profesionales o entidades análogas, así como de las

Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere

el apartado segundo del artículo anterior, el envío de una lista de

colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera

designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en

presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán

las siguientes designaciones por orden correlativo.


2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial,

práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se

realizará la designación por el procedimiento establecido en el

apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada

año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas,

Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen,

únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o

práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas

lo otorgan, se designará perito a esa persona.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer un sistema de designación a través de lista corrida más

justo, fácil y adecuado, a semejanza de lo que se establece en la LGT

y en el Reglamento del Registro Mercantil.


ENMIENDA NÚM. 943

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 343

De modificación.


El artículo 343 tendría la siguiente redacción:


«Artículo 343. Llamamiento al perito designado, aceptación y

nombramiento.


1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta

al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco

días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará

el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la

manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado segundo

del artículo 336.


2. Si el perito designado adujese razones que le impidan la

aceptación, será sustituido por el siguiente de la lista.


3. Si tampoco el segundo perito designado aceptase el nombramiento,

se comunicará esta circunstancia a las partes, por si, en el plazo de

cinco días, quisieran proponer, de acuerdo, nombres de personas que

reúnan las condiciones expresadas en el artículo 341.





Página 455




Si las propusieren, de entre ellas se nombrará perito, con o sin

sorteo, según el número de nombres propuestos. Si las partes, de

acuerdo, no presentasen nombres, se desistirá de designar perito.»

JUSTIFICACIÓN

Por concordancia con el nuevo sistema de designación judicial.


ENMIENDA NÚM. 944

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 344.1

De modificación.


El primer inciso del apartado primero del artículo 344 debería tener

la siguiente redacción:


«1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados

judicialmente.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptación al nuevo sistema de designación judicial de peritos.


ENMIENDA NÚM. 945

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 338.2

De modificación.


Donde dice:


«Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado

anteriores,... (sigue igual).»

Debería decir:


«Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado

anterior,... (sigue igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 946

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 341.4

De supresión.


Donde dice:


«...Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por

sorteo, que se celebrará dentro de lo que reste de plazo para

proponer pruebas.»

Debería decir:


«...Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por

sorteo, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.»

JUSTIFICACIÓN

Por no existir ya el plazo para proponer prueba.


ENMIENDA NÚM. 947

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 445.1

De modificación.


Donde dice:


«Si el demandante no asistiese a la vista, se le tendrá en el acto

por desistido de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se

le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo

solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.»

Debería decir:


«Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare

interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte

sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a

aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le

condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo

solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.»

JUSTIFICACIÓN

Por concordancia con los artículos 18 y 416.3.





Página 456




ENMIENDA NÚM. 948

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 446.4

De modificación.


Donde dice:


«Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los

apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal

la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para

fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus

pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán

las pruebas y, una vez admitidas las que no sean pertinentes o

inútiles, se practicarán seguidamente.»

Debería decir:


«Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los

apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal

la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para

fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus

pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán

las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o

inútiles, se practicarán seguidamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 949

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 526

De adición.


Nuevo apartado quinto:


«5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen

derechos fundamentales tendrá carácter preferente.»

JUSTIFICACIÓN

Dar cumplimiento al artículo 53.2 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 950

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 13.2.3.ª

De modificación.


Donde dice:


«El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará

en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 10 y se

reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su

petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de

contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el

plazo concedido a este último para contestar a la demanda.»

Debería decir:


«El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará

en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1.ª y se

reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su

petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de

contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el

plazo concedido a este último para contestar a la demanda.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 951

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 107

De adición.


Añadir el número 1 al primer apartado.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 952

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al párrafo segundo del artículo 211.2




Página 457




De modificación.


Donde dice:


«Fuera del caso previsto en el apartado segundo de este artículo, el

plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la

resolución debidamente redactada.»

Debería decir:


«Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde

la notificación de la resolución debidamente redactada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 953

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 263

De modificación.


Donde dice:


«Cuando se trate de las diligencias a que se refiere el número 5.º

del artículo 256, los preceptos de este Capítulo se aplicarán en lo

que no se oponga a lo dispuesto en la legislación especial sobre la

materia de que se trate.»

Debería decir:


«Cuando se trate de las diligencias a que se refiere el número 5.º

del apartado primero del artículo 256, los preceptos de este Capítulo

se aplicarán en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación

especial sobre la materia de que se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 954

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 559

De modificación.


Donde dice:


«Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los

números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza

ejecutiva a que se refiere el número 9.º del artículo 519...».


Debería decir:


«Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los

números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza

ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado segundo del

artículo 519...».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 955

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Disposición Final Primera

De modificación.


Donde dice:


«El apartado segundo del artículo 20 de la Ley de Propiedad

Horizontal quedará redactado en los siguientes términos:».


Debería decir:


«El apartado segundo del artículo 20 de la Ley 49/1960 de 21 de

julio, sobre Propiedad Horizontal, quedará redactado en los

siguientes términos:»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 956

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Disposición Final Decimocuarta

De modificación.


Donde dice:


«La Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor quedará redactada de la

siguiente forma:»




Página 458




Debería decir:


«La Disposición Adicional de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a

Motor, quedará redactada de la siguiente forma:».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 957

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Disposición Final Tercera, apartado primero

De modificación.


Donde dice:


«1. El artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de

diciembre de 1989, quedará redactado en los siguientes términos:


Para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites

del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

Debería decir:


«1. El artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de

diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, quedará redactado en los siguientes términos:


Artículo 118. Procedimiento.


Para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites

del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 958

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Disposición Final Quinta

De modificación.


Donde dice:


«El artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia

Desleal, quedará redactado en los siguientes términos:


Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán con

arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el

juicio ordinario.»

Debería decir:


«El artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia

Desleal, quedará redactado en los siguientes términos:


Artículo 22. Procedimiento.


Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán con

arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el

juicio ordinario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 959

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 66.2

De modificación.


Donde dice:


«El reparto entre Juzgados se realizará por el Juez Decano, asistido

por un Secretario, y el reparto entre Secciones, por el Presidente de

la Audiencia, aplicando, en uno y otro caso, las normas aprobadas

para el partido judicial o para la Audiencia por la Sala de Gobierno

del Tribunal Superior de Justicia.»

Debería decir:


«El reparto entre Juzgados se realizará por un Secretario, bajo la

supervisión del Juez Decano o, en el reparto entre Secciones, del

Presidente de la Audiencia, aplicando, en uno y otro caso, las normas

aprobadas para el partido judicial o para la Audiencia por la Sala de

Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar la norma a la práctica coditiana en nuestros tribunales.





Página 459




ENMIENDA NÚM. 960

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 114.2

De modificación.


Donde dice:


«La recusación será resuelta por el propio Juez o por el Magistrado,

o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca del asunto.»

Debería decir:


«La recusación será resuelta por una Sección de la Audiencia

Provincial o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca del

asunto.»

JUSTIFICACIÓN

Atribuir el conocimiento del asunto a un órgano distinto del que ha

instruido, y de carácter colegiado.


ENMIENDA NÚM. 961

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 115

De modificación.


Donde dice:


«Presentado el escrito de recusación, el Secretario recusado

consignará a continuación, por diligencia, si reconoce o no como

cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien

corresponda, para que dé cuenta a la Sala, Sección o Juez que conozca

del asunto.»

Debería decir:


«Presentado el escrito de recusación, el Secretario recusado

consignará a continuación, por diligencia, si reconoce o no como

cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien

corresponda, para que dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer

de la recusación.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la modificación del 114.2.


ENMIENDA NÚM. 962

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 116.1

De modificación.


Donde dice:


«Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación,

el Juez o tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior

recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.»

Debería decir:


«Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación,

el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso,

teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la modificación del artículo 114.2.


ENMIENDA NÚM. 963

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 145.2

De modificación.


Donde dice:


«El Secretario podrá ser sustituido por Oficial habilitado en los

términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

Debería decir:


«El Secretario podrá ser sustituido en los términos previstos en la

Ley Orgánica del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Con la nueva redacción se ajusta mejor al artículo 483 LOPJ.





Página 460




ENMIENDA NÚM. 964

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 152.1, párrafo primero

De modificación.


El párrafo primero debería decir:


«Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del

Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada

organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente

por el propio Secretario o por el funcionario que aquél designe, y en

alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que los actos de comunicación corresponde realizarlos al

Secretario Judicial o funcionario designado, y eliminar la necesidad

de que la citación o requerimiento se realice a través de

providencia.


ENMIENDA NÚM. 965

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 152.3

De modificación.


Dicho apartado debería decir:


«3. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá

ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se

hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que

dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.»

JUSTIFICACIÓN

Suprimir la referencia a las providencias.


ENMIENDA NÚM. 966

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 160.2

De modificación.


Donde dice:


«2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el

domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula

o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el

Secretario Judicial o funcionario habilitado le amonestará de la

obligación que impone el apartado anterior.


Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber

que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en

la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la

comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.»

Debería decir:


«2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el

domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula

o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el

Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la

obligación que impone el apartado anterior.


Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber

que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en

la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la

comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que el funcionario que realiza la comunicación lo hace por

designación.


ENMIENDA NÚM. 967

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 160.4

De modificación.


Donde dice:


«4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se

acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario o

funcionario habilitado procurará averiguar si vive allí su

destinatario.


Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y

alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se

consignará en la diligencia negativa de comunicación.»

Debería decir:


«4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se

acuda para la práctica de un acto de comunicación,




Página 461




el Secretario o funcionario designado procurará averiguar si vive

allí su destinatario.


Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y

alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se

consignará en la diligencia negativa de comunicación.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que el funcionario que realiza la comunicación lo hace por

designación.


ENMIENDA NÚM. 968

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 204

De adición.


Se añade un tercer apartado del siguiente tenor:


«3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas

mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar la necesidad de que en las resoluciones se dé fe pública de

su certeza.


ENMIENDA NÚM. 969

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 206, apartado 2, 1.ª

De modificación.


Donde dice:


«1.ª Se dictará providencia cuando la resolución tenga por objeto la

ordenación material del proceso.»

Debería decir:


«1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a

cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, siempre

que la ley no exija expresamente la forma de auto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Definir más adecuadamente el concepto de providencia.


ENMIENDA NÚM. 970

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 225, apartado 1

De modificación.


Donde dice:


«1. Corresponde a los Secretarios dictar las diligencias de

ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso que la

ley ordene.»

Debería decir:


«1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias

de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso

que la ley ordene.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Aclarar el concepto de diligencia de ordenación.


ENMIENDA NÚM. 971

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 226, apartado 1

De modificación.


Donde dice:


«1. Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que

decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por

medio de providencia, auto o de sentencia.»

Debería decir:


«1. Son nulas de pleno Derecho las diligencias de ordenación que

decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por

medio de providencia, auto o sentencia.»




Página 462




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 972

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Artículo 547, rúbrica y apartado 4

De modificación.


Rúbrica:


Donde dice:


«Artículo 547. Tribunal competente. Propuestas del Secretario

Judicial.»

Debería decir:


«Artículo 547. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la

ejecución forzosa.»

Apartado 4

Donde dice:


«4. Salvo los autos acordando el despacho de la ejecución,

provisional o definitiva, y los que resuelvan sobre la oposición a la

ejecución, la suspensión de ésta y las tercerías, las resoluciones

que procedan en la ejecución forzosa se dictarán a propuesta del

Secretario Judicial del tribunal correspondiente.»

Debería decir:


«4. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las

resoluciones del tribunal que acuerden el despacho de la ejecución,

provisional o definitiva, que ordenen el embargo o su alzamiento, que

decidan sobre la oposición a la ejecución, sobre la suspensión, el

sobreseimiento o la reanudación de la misma, sobre las tercerías,

y aquellas otras que se señalen en esta Ley.


El tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que

así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones

que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de

diligencias de ordenación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se pretende clarificar la forma que deben revestir

las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución forzosa.


ENMIENDA NÚM. 973

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A los artículos 12.2, 13.1, 13.2.2.ª primer inciso, 27.2, 80, 86.3,

114.2, 126.3, 139.3, 192 párrafo primero al inicio, 230.2, 244.3,

533, 542.3, 543.3, 590.2, 598.2, 599, 650.1, 670.1, 676.3, 732.2

segundo párrafo, 747.1, 747.2, 754.1, 789.2, 791.1, 793 al inicio,

819.2

De adición.


Especificar en todos esos casos que la resolución del tribunal debe

hacerse por medio de auto.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se pretende clarificar la forma que debe revestir las

resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional, evitando las

colisiones entre autos y providencias.


ENMIENDA NÚM. 974

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A los artículos 13.2.2.ª in fine, 14.1, 20.2, 32.2, 33.2, 38.1, 38.2,

38.4, 41, 92.1, 95.2, 101.3, 102.1, 103.1, 108.2, 110.1, 125, 142.5,

143.1, 163, 181.1, 188 inicio, 192 párrafo primero in fine, 202.3,

254.1 párrafos primero y segundo, 254.2, 261 al inicio, 262.2, 270.1,

270.2, 270.3, 272, 278 al final, 287.4 (en los tres casos), 291,

294.2, 297.1, 298.3, 300.1, 316.1, 330.2, 342.1, 342.2 (en dos

ocasiones), 343.1, 343.3, 345.2, 356.1, 357, 374.2, 383.3, 410.2,

431.7, 443.4, 455, 467.2, 468.3, 478.1, 481.2, 486.3, 489.1, 560.3,

561.2, 562 párrafo segundo, 591.1, 591.3, 592, 593.2, 595.2, 600.3,

614.1, 625.2, 625.3, 629.2, 629.4, 630.1, 631.1, 631.2, 634.1 al

final, 636.2, 641.1, 641.3, 642.2, 645 segundo párrafo, 657, 673,

677, 678.2, 679.2, 680, 682.2, 693.2, 698.2, 701.2, 701.3, 704.3,

705.2, 709.2, 710.1, 710.2, 713, 716.1, 717, 720, 722, 728.1, 736.1,

739, 740.3, 756, 778.4, 783.3, 788.1, 789.1 (en dos casos), 797.2,

798.2, 800.2, 801.3, 802.2, 803.2, 808.5, 813.


De adición.


Especificar en todos esos casos que la resolución del tribunal debe

hacerse por medio de providencia.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se pretende clarificar la forma que deben revestir

las resoluciones dictadas por el órgano




Página 463




jurisdiccional, evitando las colisiones entre autos y providencias.


ENMIENDA NÚM. 975

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A todos los artículos que resulten afectados por el texto

De adición.


Donde dice: «Secretario», sin más, debería decir: «Secretario

Judicial».


JUSTIFICACIÓN

Usar el nombre completo de esos funcionarios judiciales.


ENMIENDA NÚM. 976

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A los artículos 86.1, 86.2, 91.1, 92.2, 94.2, 154.2, 156.1, 158.2,

166.1, 254.3 (en los dos casos), 276, 278 al inicio, 310.1, 311,

371.2, 529.2, 638, 644, 662.1, 663, 675.1, 682.1, 690.1, 691.1,

692.1, 692.2, 705.1 al inicio, 710.1 inciso final, 721.1, 745, 750.1

inicio del segundo párrafo, 775.3, 778.3, 781.2, 792.4, 807.1 primer

y último párrafo

De modificación.


Sustituir la referencia «el tribunal» por el impersonal «se»,

manteniendo el verbo de que se trate en cada caso.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Al suprimir la palabra «tribunal» y sustituirla por

el impersonal «se», desaparece el doble uso del terminal «tribunal»

-como personal juzgador y como órgano jurisdiccional- y además se

aclaran las actuaciones que puede practicar el Secretario Judicial

por sí mismo, al formar parte de la ordenación del proceso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en el artículo 109 y siguientes del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las

siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil (núm. expte. 121/000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 977

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 6.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se propone modificar el inicio del texto en el sentido siguiente:


«2. Podrán demandar y ser demandados, en todo caso...».


MOTIVACIÓN

Una vez que se reconoce a aquellas entidades aptitud para ser

demandadas debe concedérseles la capacidad activa para defender sus

intereses. De no hacerse así la norma jurídica resulta

injustificadamente penalizadora de esas situaciones, muchas de las

cuales son legítimas y responden a necesidades de la realidad social

de cada día, para las que no se justifica sin más una ley del embudo

que permita demandarlas pero no que ellas demanden.


ENMIENDA NÚM. 978

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 9 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir un apartado número 3 del siguiente tenor:


«Las Entidades de Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad

Intelectual estarán ligitimadas para la defensa de los derechos cuya

gestión les haya autorizado la Administración, siendo el título

constitutivo de esta legitimación la autorización administrativa y

sus estatutos.»




Página 464




MOTIVACIÓN

Las entidades de gestión colectiva representan los derechos e

intereses de amplios colectivos, nacionales y extranjeros, cuya

protección está íntimamente vinculada con intereses generales (el

acceso a la cultura, la propiedad intelectual). De ahí la necesidad

de establecer mecanismos que eviten el que pueda producirse

indefensión (art. 7.3 LOPJ), como resultado de la exigencia de la

presentación a cada proceso, como título de legitimación, de todos y

cada uno de los documentos individuales establecidos con cada miembro

del colectivo.


ENMIENDA NÚM. 979

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 249 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir un párrafo al apartado 1.3.º, del siguiente tenor:


«... y propiedad intelectual, a excepción de aquellas que, aun

tratando sobre alguna de estas materias, versen sobre el pago de

deuda dineraria susceptible de ser reclamada a través del proceso

monitorio, o estén expresamente atribuidas al ámbito del juicio

verbal.»

MOTIVACIÓN

De aclaración. Muchas reclamaciones judiciales que, en el fondo

versan sobre la clase de derechos a los que se refiere el precepto,

en la práctica tienen por justificación la reclamación de la deuda

consistente en la falta de pago del precio convenido en la licencia,

precio cuya cuantía en muchos casos es modesta. Esta clase de asuntos

tiene mejor cabida en las normas del monitorio que en las del

ordinario, sirviendo el añadido propuesto como aclaración del

procedimiento a utilizar.


ENMIENDA NÚM. 980

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Una nueva disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De adición.


Se adiciona una disposición adicional cuarta del siguiente tenor:


«Disposición adicional cuarta. Competencia de la jurisdicción civil

en materia de Mutualidades de Previsión Social.


Los órganos de la jurisdicción civil son los únicos competentes para

el conocimiento de las acciones sobre reconocimiento o reclamación de

prestaciones, en forma de capital o renta, dirigidas por los

mutualistas frente a las Mutualidades de Previsión Social

establecidas por los Colegios Profesionales, reguladas en los

artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta

de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados.»

MOTIVACIÓN

Dejar claramente establecida la competencia de la jurisdicción civil,

evitando la confusión de jurisdicciones en relación con el orden

social.


ENMIENDA NÚM. 981

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 249.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir un apartado 1.6.º, del siguiente tenor:


«6.º Las demandas sobre reconocimiento o reclamación de prestaciones,

en forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas frente a

las Mutualidades de Previsión Social establecidas por los Colegios

Profesionales, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la

presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Dejar claramente establecida la competencia de la jurisdicción civil,

evitando la confusión de jurisdicciones en relación con el orden

social.


ENMIENDA NÚM. 982

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la disposición final duodécima del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se modifica el siguiente texto:





Página 465




«Duodécima. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.


Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 y

el Real Decreto Legislativo 2/1995,... en los siguientes términos:».


MOTIVACIÓN

Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 983

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Un nuevo apartado 0, a la disposición final duodécima del Proyecto de

Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Se añade un nuevo apartado 0, modificando el artículo 2 de la Ley de

Procedimiento Laboral, del siguiente tenor:


«d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas

por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los

artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta

de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales

o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o

declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter

patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de

esas entidades.»

MOTIVACIÓN

Dejar claramente establecida la competencia de la jurisdicción civil,

evitando la confusión de jurisdicciones en relación con el orden

social.


ENMIENDA NÚM. 984

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 250.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir un apartado 15, del siguiente tenor literal:


«Las que pretendan la condena a indemnizar los daños y perjuicios

derivados de la utilización ilegítima

de derechos de propiedad intelectual, cuya cuantía no exceda de los

5.000.000 de pesetas.»

MOTIVACIÓN

Para tramitar por el cauce del juicio verbal las numerosas

reclamaciones que se producen por la utilización no autorizada de

obras y demás prestaciones protegidas por la legislación de propiedad

intelectual, cuya cuantía no excede ni con mucho la suma indicada en

el número 2 de este mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 985

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 452.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se

admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación,

cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas

las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar

adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.


Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la

sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que, requerido por

el Juez o Tribunal que conozca de los mismos, no cumpliere su

obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.


También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación

interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que

se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar

los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el

arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de

varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación

una vez firma la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes

no se entenderá novación contractual.»

MOTIVACIÓN

Mantener el texto aprobado por la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social para 1999, que corregía la

inseguridad jurídica que provoca la actual redacción de la Ley de

Arrendamientos Urbanos, haciendo desaparecer uno de los efectos

positivos que pretendía: La acumulación en un solo procedimiento de

la acción resolutoria del contrato y la de reclamación de rentas.





Página 466




ENMIENDA NÚM. 986

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 469.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 2 por el siguiente:


«2. Cuando se preparen por la misma parte y contra la misma

resolución los dos recursos a que se refiere el apartado anterior, o

cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno

de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a

lo dispuesto en el artículo 491 de esta ley.»

MOTIVACIÓN

La regulación del proyecto conduce a una situación de dudosa

compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, en

cuanto obliga al ciudadano a renunciar a uno de los dos recursos

extraordinarios que la ley establece, o, lo que es lo mismo, al

control por el TS o los TTSJ de un aspecto de la aplicación del

Derecho que haya hecho el Tribunal de instancia, el aspecto procesal

o el sustantivo.


Por otro lado, dicha regulación permite la interpretación según la

cual, una vez elegido el recurso por infracción procesal, el

interesado puede acudir directamente al TC en amparo si estima que la

sentencia de instancia, amén de vicios procesales, incurre en la

vulneración de derechos fundamentales distintos de los recogidos en

el artículo 24 de la CE. Y esto no parece compadecerse con el

carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.


ENMIENDA NÚM. 987

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 469.3 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Suprimir el apartado 3.


MOTIVACIÓN

Coherencia con la enmienda de modificación al artículo 469.


ENMIENDA NÚM. 988

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 472.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Suprimir el último inciso del apartado 2: «Además... instancias

oportunas».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica. La denuncia del defecto implica la petición de

subsanación, si ésta es posible.


ENMIENDA NÚM. 989

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 474 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Suprimir el último inciso: «expresando... en el resultado del

proceso».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica. El inciso de referencia provoca inseguridad por su

excesiva ambigüedad.


ENMIENDA NÚM. 990

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 480 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda

instancia por la Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:


1.º Cuando resolvieren sobre la vulneración de derechos

fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la

Constitución.





Página 467




2.º Cuando hayan infringido normas aplicables para resolver las

cuestiones objeto del proceso, siempre que se cumpla alguno de los

siguientes requisitos:


Que la cuantía del asunto excediere de quince millones de pesetas.


Que la resolución del recurso presente interés casacional.


2. Se considerará que la resolución de un recurso presenta interés

casacional en cualquiera de los siguientes supuestos:


1.º Cuando la sentencia impugnada se oponga a doctrina

jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones

sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias

Provinciales.


2.º Cuando el fallo de la sentencia impugnada se funde en la

aplicación de normas sobre las que no exista doctrina

jurisprudencial.


3.º Cuando, como consecuencia de sustanciales cambios jurídicos o

sociales, sea necesario modificar la doctrina jurisprudencial

existente sobre las normas en virtud de las cuales la sentencia

impugnada haya resuelto el conflicto.


3. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un

Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe

interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la

doctrina jurisprudencial de dicho Tribunal.»

MOTIVACIÓN

A. Es conveniente eludir la interpretación, propiciada por el texto

del apartado 1.1 actual, de que sólo cabe casación contra sentencias

dictadas en el juicio verbal para la protección de derechos

fundamentales (art. 250.1).


Por otro lado, no debe exigirse que, amén de en la vulneración de

derechos fundamentales, la casación se funde en alguna infracción de

la legalidad ordinaria; y ello porque puede haber supuestos de

vulneración directa de aquéllos, sin la intermediación de

infracciones de normas infraconstitucionales.


Es de señalar que el artículo 482.2, al omitir mencionar la

infracción legal, parece ir en la línea del argumento precedente.


B. Presupuesto cuantitativo para la casación e interés casacional son

cosas conceptualmente distintas. El primero se refiere a la

importancia del asunto desde la óptima de los intereses y derechos de

las partes, y el segundo contempla la importancia del asunto desde el

ángulo del interés del Derecho, trascendente al de las partes. Es

conveniente, por ende, diferenciarlos claramente en la norma.


C. Siguiendo la lógica de la definición de interés casacional que se

hace en el texto actual, debe incluirse en dicho concepto la

necesidad de hacer jurisprudencia ex novo, con independencia de la

edad de las normas aplicadas.


Por otro lado, si se trata de potenciar la función integradora del

Derecho que cumple la jurisprudencia, no

vemos la razón para limitar la casación a los supuestos de

contradicciones jurisprudenciales y ausencia de jurisprudencia. Dicha

función integradora no puede ser ajena a una de las características

esenciales del Derecho: su evolutividad, la progresiva adaptación del

mismo a los cambios de la realidad a la que sirve, lo cual conduce a

abrir el recurso de casación a los supuestos en que sea necesario

modificar la jurisprudencia existente. Piénsese en la modificación de

normas o principios esenciales que han influido decisivamente en la

jurisprudencia establecida sobre las normas concretas aplicadas en la

sentencia impugnada, o en la modificación de cierta doctrina del TC

que obliga a modificar la jurisprudencia, o en la renovación

sustancial de la doctrina científica o, en fin, en el cambio profundo

de la realidad humana o social a la que las normas y la consiguiente

jurisprudencia se vienen aplicando. Téngase en cuenta que la

Jurisprudencia, que no puede sustituir al legislador, puede y debe,

en ciertos casos, abanderar la necesaria evolución del Derecho y ser

motor de cambios normativos.


ENMIENDA NÚM. 991

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 481.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual del apartado 1 por el siguiente:


«1. Cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya puesto esta

atribución, el conocimiento del recurso de casación corresponderá a

las Salas de lo Penal y Civil de los Tribunales Superiores de

Justicia, salvo que los mismos se funden en la vulneración de

derechos fundamentales, que haya sido determinante del fallo de la

sentencia, con excepción de los reconocidos en el artículo 24 de la

Constitución. En estos casos, el conocimiento corresponderá al

Tribunal Supremo.»

MOTIVACIÓN

Es necesario evitar que sea el recurrente el que determine la

competencia del TS o del TSJ, a través de la fundamentación de su

recurso. Por eso, se añade el requisito de que la infracción de los

derechos fundamentales alegada haya sido determinante en la decisión

del conflicto que incorpora la sentencia impugnada.


La facultad de hacer jurisprudencia sobre las normas constitucionales

y, en especial, sobre los derechos fundamentales debe centralizarse

en el TS, evitando así la diversidad interpretativa allí donde la

uniformidad es más necesaria.





Página 468




ENMIENDA NÚM. 992

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 482 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1. El recurso de casación se preparará mediante escrito presentado

ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los

cinco días siguientes a su notificación.


2. En el escrito de preparación se justificará sucintamente la

concurrencia de los requisitos formales y la recurribilidad de la

sentencia.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica:


Aunque no resulte fácil, dada la regulación de la casabilidad de las

sentencias, es preciso distinguir los contenidos alegatorios del

escrito de preparación y del de interposición, limitando aquél a la

justificación de los presupuestos materiales y requisitos formales de

la casación y reservando para éste lo que le es propio, es decir, la

fundamentación de la impugnación.


Por otro lado, es de señalar que, atendida la configuración del

presupuesto de la casabilidad de las sentencias, es el tribunal ad

quem el que en mejores condiciones está para apreciarlo; por lo que

no puede atribuírsele al tribunal ad quo un control pleno, aunque sea

inicial y revisable, del mismo, debiendo reducir su intervención a un

control de apariencia, sobre la base de una argumentación sucinta.


ENMIENDA NÚM. 993

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 484.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual del apartado 1 por el siguiente:


«1. En el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga

por preparado el recurso de casación, habrá de presentarse, ante el

tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de

interposición, en el que

se expondrán, con la necesaria extensión, sus presupuestos

y fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 482.


ENMIENDA NÚM. 994

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 484.3 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Suprimir el apartado 3.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 482.


ENMIENDA NÚM. 995

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 486.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 2 por el siguiente:


«2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:


1.º Cuando el escrito de preparación o el de interposición no cumplan

los requisitos de forma establecidos en los artículos 482 y 484.


2.º Cuando la sentencia no sea recurrible.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica:


Es conveniente separar el defecto de forma de los escritos de

preparación e interposición de la ausencia de presupuesto material

que supone la insusceptibilidad de la sentencia para ser recurrida en

casación.





Página 469




Los requisitos formales de los escritos de preparación

e interposición deben considerarse con rigor, tanto porque se trata de

un recurso extraordinario como porque son instrumentos

imprescindibles para posibilitar el control judicial de los

presupuestos y requisitos del recurso y para fijar los términos de la

crítica de la sentencia impugnada. Por eso, su incumplimiento debe

ser causa de inadmisión y por eso, amén de por la inseguridad que la

fórmula acarrea, debe suprimirse la alusión que el actual texto hace

a la subsanabilidad del defecto.


El actual texto el apartado 2.3.º no hace sino describir supuestos

concretos de irrecurribilidad de la sentencia, por lo que resulta

superfluo, atendiendo a la cláusula general establecida en el número

1.º del texto actual y 2 del texto de la presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 996

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 490 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir los apartados 2 y 3 por un único apartado del siguiente

tenor:


«2. La sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o

casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida, resolviendo, en

estos dos últimos casos, lo que proceda dentro de los términos en que

apareciera planteado el debate.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 997

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 491.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 1 por el siguiente:


«1. Cuando la misma parte procesal prepare al mismo tiempo recurso de

casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y cuando

los distintos litigantes

de un mismo proceso opten por diferente recurso extraordinario,

el que se funde en infracción procesal se sustanciará por el tribunal

competente con preferencia al de casación, cuya tramitación, sin

embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión,

quedando después en suspenso.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con las enmiendas al artículo 469.


ENMIENDA NÚM. 998

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 492.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se propone la sustitución del número 1 del artículo 492 por el

siguiente texto:


«1. Podrá interponerse recurso en interés de ley, para la unidad de

doctrina jurisprudencial, respecto de las sentencias que resuelvan

recursos de casación o recursos extraordinarios por infracción

procesal, cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales

Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre

situaciones y cuestiones sustancialmente iguales.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con la enmienda al artículo 481.1.


ENMIENDA NÚM. 999

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 492.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 2 por el siguiente:


«2. No procederá el recurso en interés de ley cuando estuviera

pendiente recurso de amparo, motivado en la vulneración del artículo

24 de la Constitución, contra la sentencia impugnada, contra

cualquiera de las sentencias alegadas para demostrar la existencia de

criteriosdiscrepantes, o contra cualquiera otra sentencia en la que




Página 470




se resuelvan situaciones y cuestiones procesales sustancialmente

idénticas a las planteadas en el recurso en interés de ley de que se

trate.»

MOTIVACIÓN

Si, como parece, el designio de la regulación es impedir la

simultaneidad del recurso de amparo y el recurso en interés de ley, a

fin de evitar, en lo posible, interpretaciones contradictorias del TS

y del TC en lo relativo al artículo 24 CE, parece lógico ampliar el

ámbito del precepto en el sentido propuesto.


Por otro lado, atendiendo a dicho designio, conviene reducir el

ámbito del precepto a los supuestos en que el amparo esté motivado en

la vulneración del artículo 24 CE, pues los amparos fundados en otros

motivos no pueden conducir a las contradicciones que se trata de

evitar.


ENMIENDA NÚM. 1.000

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 493 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Podrán en todo caso recurrir en interés de la Ley el Ministerio

Fiscal y el Defensor del Pueblo. Asimismo, podrán interponer este

recurso las personas jurídicas de derecho público que, por las

actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas,

acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial pretendida.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con la enmienda presentada al artículo 492.


ENMIENDA NÚM. 1.001

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 528.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Suprimir la locución «sin simultánea prestación de caución».


MOTIVACIÓN

Ver la que, con vocación de explicación general de todas las

enmiendas a la regulación sobre ejecución provisional de sentencias

de condena, se hace respecto de la enmienda al artículo 530.


ENMIENDA NÚM. 1.002

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 530 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Artículo 530. Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones

ejecutivas concretas. Solicitud de medidas contracautelares.


Solicitud de medidas sustitutorias de la ejecución provisional.


1. (Texto actual.)

2. (Texto actual.)

3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá

oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones

ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda

que dichas actuaciones causarán una situación de imposible o

extremadamente difícil restauración o compensación económica a través

del resarcimiento de daños y perjuicios.


4. El ejecutado podrá, cuando se trate de condena no dineraria,

solicitar medidas que impidan la creación por la ejecución

provisional de situaciones no restaurados o de restauración

extremadamente difícil, o que mitiguen su efecto perjudicial. En el

caso de condena dineraria, podrá realizar idéntica solicitud respecto

de las actuaciones ejecutivas que se vayan sucediendo. No podrán

adoptarse medidas que no hayan sido solicitadas por el ejecutado.


Alternativa o subsidiariamente a dichas medidas, el ejecutado podrá

pedir el establecimiento de caución para garantizar la compensación

económica a que se refieren los apartados precedentes.


5. En relación con las actuaciones ejecutivas concretas, en los

supuestos de condena dineraria, el ejecutado podrá solicitar la

adopción de otras medidas o actuaciones ejecutivas menos gravosas y

de similar eficacia. No podrán adoptarse medidas o actuaciones

ejecutivas alternativas que no hayan sido solicitadas por el

ejecutado.»

MOTIVACIÓN

El proyecto coloca al ganador, al que tiene un pronunciamiento de

condena a su favor, en una situación de




Página 471




ventaja que, a nuestro parecer, es excesiva, desproporcionada, en

tanto en cuanto supone una consideración insuficiente del derecho a

la tutela cautelar del que interpone el recurso jurisdiccional frente

a tal pronunciamiento, al no garantizar en la medida necesaria la

efectividad de dicho recurso (de una eventual sentencia estimatoria)

frente a los riesgos que acarrea el transcurso del tiempo necesario

para su resolución.


Es cierto que la existencia de un pronunciamiento judicial refuerza

la posición del favorecido por él, en el marco de la tutela judicial

cautelar, marco que sigue presente mientras dicho pronunciamiento

esté sometido a un recurso jurisdiccional; pero ese reforzamiento no

puede conducir a la desvirtuación o minoración desproporcionada del

derecho a la tutela cautelar (que es instrumento de la efectividad de

la tutela definitiva) del que interpuso el recurso; y esto segundo es

lo que el proyecto provoca, a nuestro parecer, dando a la existencia

de un pronunciamiento judicial un valor excesivo, a los efectos

cautelares.


Debe tenerse en cuenta que la existencia de un pronunciamiento

judicial fundado en Derecho es lo que requiere el derecho a la tutela

judicial efectiva, el cual no exige, salvo en materia penal, la

existencia de recursos. Si éstos son introducidos por el legislador,

sirven a la tutela judicial y, por ende, ha de garantizarse su

eficacia en el campo de la tutela cautelar; pero esta necesidad ha de

armonizarse con la garantía de la ejecución eficaz del

pronunciamiento judicial ya existente, y, en tal armonización, ha de

considerarse que esta última garantía tiene prevalencia, en tanto en

cuanto es garantía de una manifestación concreta del contenido

esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.


Tal prevalencia puede justificar que no exija el periculum in mora

como presupuesto de la ejecución provisional, aunque ello choque con

la naturaleza de medida cautelar que tiene la ejecución provisional

(es ésta una medida que regula la situación cautelar provocada por la

pendencia de un recurso jurisdiccional contra una decisión judicial

definitiva).


E, igualmente, puede justificar que, ante el riesgo cierto de que

desaparezca el derecho o interés legítimo para el que el apelante

pide la tutela judicial efectiva, baste con la posibilidad de

resarcimiento sustitutorio para justificar la ejecución provisional

(art. 530.2), aunque ello suponga privar al recurso, ex lege y de

modo general y abstracto, de su virtualidad principal, que es obtener

tutela judicial efectiva y, por ende, plena, de dichos derechos o

intereses.


Sin embargo, estos sacrificios de la tutela judicial del que

interpone un recurso legalmente previsto, deben tenerse en cuenta, en

el marco de la armonización a que antes nos hemos referido, para

establecer contrapartidas que persigan una mayor garantía de la

efectividad del recurso interpuesto por el ejecutado.


Y así, estimamos que debe establecerse la posibilidad de acordar

medidas que eviten o impidan los daños que la ejecución provisional

pudiera causar al apelante y que hicieran perder eficacia a una

eventual sentencia estimatoria (revocatoria del pronunciamiento de

condena provisionalmente ejecutado).


a las acciones ejecutivas concretas (art. 530.3, párrafos 2.º y

último), dejando esto como posibilidad del opositor a la ejecución.


Y que debe excluirse la obligación de presentar caución para

garantizar el resarcimiento del perjuicio por la demora en la

ejecución.


Tal exclusión tiene, además de la necesidad armonizadora sobredicha,

el siguiente apoyo: La oposición a la ejecución es un derecho

procesal derivado del artículo 24.1 CE, es concreción del principio

de contradicción, que garantiza la defensa en condiciones de igual de

las posiciones de las partes, y su ejercicio no puede ser gravado ni

condicionado de la manera que la caución aludida lo hace. Además, el

riesgo de uso abusivo, torticero, de dicho derecho procesal, a cuya

prevención parece encaminada la regulación que criticamos, puede ser

controlado a través del mecanismo, mucho más apropiado, de la condena

en costas. Y si éste no fuese suficiente, podría establecerse una

obligación de indemnización por la demora en la ejecución en los

casos del referido uso abusivo, pero sin garantizar dicha obligación

con caución, pues tal garantía, como queda dicho, limita

desproporcionadamente del derecho a la defensa del que se opone a la

ejecución provisional.


ENMIENDA NÚM. 1.003

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 531 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


El texto actual deberá sustituirse por el siguiente:


«Artículo 531. Sustanciación de la oposición a la ejecución

provisional o actuaciones ejecutivas concretas, así como de las

solicitudes de medidas contracautelares y de medidas sustitutivas de

la ejecución provisional.


1. El ejecutado deberá realizar la oposición y hacer las solicitudes

a que se refiere el artículo anterior en un único escrito, que habrá

de presentar al Tribunal de la ejecución dentro de los cinco días

siguientes al de notificación de la resolución que acuerde el

despacho de ejecución o las actuaciones ejecutivas concretas.


En dicho escrito, el ejecutado deberá describir con precisión las

medidas contracautelares y las alternativas a las actuaciones

ejecutivas acordadas, así como exponer con claridad los hechos que

determinen las situaciones a que se refiere el artículo precedente.


Y, únicamente, podrá realizar alegatos jurídicos respecto de dichas

situaciones, no admitiéndose las que se refieran a la fundamentación

del recurso que haya interpuesto.


Al referido escrito podrán acompañarse documentos




Página 472




aquellos y aquellas que se refieran a hechos que sirvan de fundamento

al recurso interpuesto, salvo en los casos en que también sean

relevantes para la acreditación de las situaciones justificativas de

la oposición a la ejecución o de las solicitudes de medidas

contracautelares o sustitutivas.


2. Del sobredicho escrito y de los documentos y pruebas que se

acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes se hubieren

personado en la ejecución provisional, para que manifiesten y

acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con la enmienda al artículo 530.


ENMIENDA NÚM. 1.004

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 532 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


El texto actual debería sustituirse por el siguiente:


«Artículo 532. Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional

y a las medidas ejecutivas concretas y sobre la solicitud de medidas

contracautelares y medidas alternativas a actuaciones ejecutivas

concretas.


1. (Redacción actual.)

2. Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución

provisional de condena no dineraria, cuando el Tribunal estimare que,

de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o

extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución

provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el

resarcimiento de los daños y perjuicios causados, dictará auto

dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las

medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 703.


3. Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere

formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará

dicha oposición si el Tribunal apreciara que, de revocarse

posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil

restaurar la situación anterior a la acción ejecutiva o compensar

económicamente al ejecutado a través del resarcimiento de los daños y

perjuicios causados.


La estimación de esta oposición únicamente determinará que se

deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de

aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto

en la presente Ley.


4. El Tribunal, en los casos de ejecución provisional de sentencias

de condena dineraria, acordará sustituir la actuación ejecutiva

concreta de que se trate por la medida o actuación que, dentro de las

indicadas por el ejecutado como alternativas, teniendo similar

eficacia de aquélla, resulte menos gravosa para éste. No procederá la

sustitución si ninguna de las alternativas indicadas tiene una

efectividad similar a la actuación ejecutiva inicialmente acordada.


5. Cuando, siendo posible la compensación económica a que se refieren

los apartados segundo y tercero de este artículo, la ejecución

provisional o la actuación ejecutiva concreta pudieran provocar

situaciones de imposible o extremadamente difícil restauración, que

hicieran perder al recurso interpuesto por el ejecutado su plena

efectividad en caso de ser estimado, el Tribunal adoptará alguna o

algunas de las medidas contracautelares solicitadas por aquél, usando

como criterio la búsqueda del mayor equilibrio entre la eficacia para

impedir dichas situaciones o mitigar sus efectos perjudiciales y la

necesaria conservación del significado de la ejecución provisional.


Cuando ninguna de las medidas contracautelares indicadas por el

ejecutado permita conservar el sentido esencial de la ejecución

provisional, el Tribunal acordará el establecimiento de caución en la

medida necesaria para garantizar la compensación económica referida,

en el caso de sentencia estimatoria del recurso interpuesto por el

ejecutado.


No se adoptará actuación ejecutiva alguna mientras no sea efectiva la

medida contracautelar o se haya constituido la caución acordadas.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con la enmienda al artículo 530.


Pensamos que la extrema dificultad de la compensación del daño debe,

igual que lo hace con las condenas no dinerarias, impedir la

ejecución provisional de las dinerarias.


ENMIENDA NÚM. 1.005

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 543.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Debe añadirse al texto propuesto:


«dándole traslado de copia de la demanda ejecutiva y del auto que

despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, puede

oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse

en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en




Página 473




que los bienes gananciales no deben responder por la deuda por la que

se despacha ejecución. Alegada la oposición por esta última causa, al

acreedor corresponderá probar la responsabilidad de los bienes

gananciales. Si no se acreditara esa responsabilidad, el cónyuge del

ejecutado podrá optar por pedir la disolución de la sociedad conyugal

conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente.»

MOTIVACIÓN

Mejora la regulación del proyecto en lo previsto en los apartados 2 y

4, que alude a los casos previstos en los apartados 2 y 3, cuando en

realidad se refiere sólo al párrafo 2.


El mecanismo establecido por el proyecto es el siguiente: la deuda se

contrajo por un cónyuge casado en gananciales; de esa deuda deben

responder los gananciales sólo en determinados casos; el embargo de

bienes gananciales se notifica al cónyuge no deudor, quien asume la

carga de acreditar que los gananciales no responden, pero no se

establecen en realidad términos ni plazos hábiles para poder realizar

esta demostración.


El mecanismo que se propone parte de la proporción contraria, más

respetuosa con la posición de las partes y la consideración del

patrimonio ganancial como patrimonio común: debe notificarse la

propia demanda, a fin de poder oponer: a) que no se debe nada, y b)

que los gananciales no deben responder. En este caso, como quiera que

la regla es que los gananciales no responden salvo que concurra una

causa de responsabilidad, debe corresponder al acreedor probar que no

concurre. Si no lo hace, el embargo seguirá adelante, pero el no

deudor podrá pedir que se disuelva la sociedad de gananciales y que

se sustituya el embargo de gananciales por el embargo de la parte que

le corresponda al cónyuge deudor en la liquidación y, por tanto, los

bienes que se le adjudiquen.


ENMIENDA NÚM. 1.006

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 543.4 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 543.


MOTIVACIÓN

Coherencia con la propuesta de modificación del párrafo segundo del

mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 1.007

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 581 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Añadir un apartado que diga:


«Si se embargara el sobrante, el acreedor podrá utilizar la prelación

derivada de la inscripción de la hipoteca. Se exceptúa el caso de que

se trate de un titular de un derecho real inscrito.»

MOTIVACIÓN

El problema básico que se trata de resolver es el siguiente: El

procedimiento especial del capítulo V del título sólo permite

ejecutar en garantía de los intereses hasta el límite de lo inscrito

en el Registro. Pero respecto del deudor no hay límite conforme al

artículo 114 LH, lo que pasa es que al tratarse de un procedimiento

que limita las posibilidades de defensa del deudor parece lógico

aplicar en el judicial sumario el límite de los cinco años. Si,

precisamente por eso hay sobrante, parece ridículo que se pueda

entregar al deudor y el acreddor quede sin cobrar. Ese sobrante debe

poder ser embargado y el acreedor debe poder usar la prelación

derivada de su hipoteca frente a otro acreedor que no sea

hipotecario, por ejemplo frente a un acreedor que sólo haya obtenido

anotación de embargo y ésta sea, lógicamente, posterior a la

hipoteca.


ENMIENDA NÚM. 1.008

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 589 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el párrafo 2, que debería decir:


«2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio

de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser

aplicadas.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.





Página 474




ENMIENDA NÚM. 1.009

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 594 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Añadir al número 6 «y participaciones sociales».


MOTIVACIÓN

No son acciones, títulos o valores, por disposición legal.


ENMIENDA NÚM. 1.010

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 627 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


El párrafo 1 debe decir:


«Cuando se hayan embargado bienes muebles...»

MOTIVACIÓN

Según el Proyecto, el embargo se produce cuando se decreta; el

embargo es la afección del bien al proceso, y eso ya se ha producido,

la aprehensión es un medio de garantía para evitar el juego del

artículo 464 del Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 1.011

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 632 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Añadir dos párrafos, segundo y tercero:


«Cuando se hayan embargado bienes hipotecados en garantía del crédito

que haya motivado el embargo, el

Tribunal hará constar esta circunstancia en el mandamiento.


Si el bien no estuviere inmatriculado, a instancia del ejecutante,

podrá tomarse anotación preventiva de suspensión por falta de previa

inmatriculación, que se convertirá en la primera inscripción de

dominio cuando se presente el testimonio del auto de adjudicación,

junto con los documentos complementarios exigidos por la legislación

hipotecaria.»

MOTIVACIÓN

El crédito puede reclamarse por vía ejecutiva y ordinaria sin acudir

al procedimiento especial; para darle la preferencia correspondiente

respecto a titulares registrales posteriores es preciso que conste en

el Registro que se ejecuta el crédito garantizado con hipoteca y no

otro distinto.


Debe, asimismo, facilitarse la inmatriculación y dar una garantía

mayor al embargante y al adjudicatario de fincas no inmatriculadas.


ENMIENDA NÚM. 1.012

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 677 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se propone añadir un tercer párrafo con el siguiente contenido:


«En todos estos casos la subasta y enajenación se realizará con

intervención notarial, o también, tratándose de acciones,

participaciones y otros valores, con intervención de corredor de

comercio.»

MOTIVACIÓN

Eliminados de la ejecución el Secretario y el Juez, la seguridad

jurídica exige la fehaciencia del acto y su control técnico jurídico.


ENMIENDA NÚM. 1.013

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 723.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.





Página 475




Sustituir la locución «para asegurar la efectividad de la sentencia

estimatoria que se dictare» por la siguiente:


«para asegurar la efectividad de la tutela judicial otorgada en la

sentencia estimatoria que se dictare».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.014

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 728.1.1.ª del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1.ª Ser exclusivamente conducente a garantizar la efectividad de la

tutela judicial otorgada en una eventual sentencia estimatoria,

evitando que pueda ser impedida o dificultada por situaciones

producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


No es la ejecución de la sentencia lo que la tutela cautelar pretende

garantizar, sino la efectividad de la tutela judicial que la

sentencia manifiesta.


Por otro lado, hablar de ejecución o efectividad introduce un

elemento de inseguridad innecesario, que, entre otras posibles

perversiones hermenéuticas, podría provocar una interpretación que

viera la efectividad de la sentencia como algo distinto y mayor que

su plena ejecución en sus propios términos, algo así como un efecto

útil que iría más allá de la concreta respuesta judicial a las

pretensiones formuladas en la demanda.


ENMIENDA NÚM. 1.015

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 728.1.2.ª del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir la locución «igualmente eficaz y conducente» por la

siguiente:


«igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.016

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 730 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Artículo 730. Presupuesto de la tutela cautelar: peligro por la mora

procesal. Criterios de la tutela cautelar: ponderación de intereses y

apariencia de buen derecho. Medidas cautelares distintas de las

solicitadas por la parte demandante. Medidas contracautelares.


Caución.


1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita

justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante

la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas, situaciones

que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela judicial

otorgada en una eventual sentencia estimatoria.


No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda

alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante

largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por

las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.


2. Constatado el presupuesto establecido en el primer párrafo de este

artículo, el Tribunal ponderará el riesgo de pérdida o disminución de

la efectividad de la tutela judicial otorgada por una eventual

sentencia estimatoria, derivado de la no adopción de las medidas

solicitadas por el demandante, con el mismo riesgo, relativo a la

efectividad de la tutela judicial otorgada por una eventual sentencia

desestimatoria, derivado de la adopción de dichas medidas, y en

función de tal ponderación decidirá la adopción o no de las mismas.


3. Si la ponderación a que se refiere el apartado precedente no fuere

criterio suficiente para decidir en justicia sobre las pretensiones

cautelares de las partes, el Tribunal podrá realizar un juicio

provisional e indiciario acerca de las pretensiones de tutela

judicial definitiva de las mismas, a fin de determinar, sin prejuzgar

el conflicto jurídico, cuál de ellas tiene, en apariencia, mayor

fundamento en Derecho.


4. Atendiendo a la ponderación referida en el apartado




Página 476




segundo de este artículo y, si la misma no fuese suficiente, al

criterio establecido en el apartado tercero, el Tribunal podrá

adoptar, a instancia de la parte demandada, medidas distintas de las

solicitadas por la parte demandante, aunque tuvieran menor eficacia

para garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria,

pudiendo estar, entre esas medidas alternativas, la caución

suficiente, a juicio del Tribunal, para asegurar el efectivo

cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria.


En todo caso, el Tribunal podrá adoptar, si las hubiere, medidas de

la misma eficacia que las solicitadas por la parte demandante, que

fueren menos gravosas para los intereses o derechos de la parte

demandada.


5. Igualmente, atendiendo a dichos criterios, podrá el Tribunal

adoptar medidas contracautelares que impidan o mitiguen los

perjuicios para los intereses y derechos del demandado, que pudieran

derivarse de las medidas cautelares acordadas.


Si no se pudiera adoptar dichas medidas sin desvirtuar el sentido de

la medida o medidas cautelares acordadas, el Tribunal determinará la

prestación de caución por el demandante para responder de los

referidos perjuicios de manera rápida y efectiva.


6. Las cauciones a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente

artículo podrán otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el

párrafo segundo del apartado tercero del artículo 531.»

MOTIVACIÓN

Parece deducirse de la regulación del proyecto que el periculum in

mora respecto de la situación del demandado, esto es, el riesgo de

pérdida de efectividad de una eventual sentencia absolutoria, no se

valora como criterio para denegar la medida cautelar solicitada por

la parte demandante, sino, únicamente, para determinar el contenido

y alcance de la caución (medida contracautelar) y para decidir sobre la

petición de caución sustitutoria, que, al fin y al cabo, no deja de

ser otra medida cautelar a favor de la posición de la parte

demandante.


A nuestro modo de ver, la denegación de las medidas cautelares

solicitadas por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela

cautelar del interés del demandado. Y, por ello, no sólo deben

denegarse tales medidas cuando la parte demandante no pruebe el

periculum in mora que afecta a su interés o derecho, sino, también,

cuando la parte demandada pruebe que la adopción de dichas medidas

puede impedir o dificultar la efectividad de una eventual sentencia

absolutoria.


No se olvide que el demandado tiene idéntico derecho a la tutela

judicial efectiva que el demandante y, por ende, idéntico derecho a

la tutela judicial cautelar, de lo que se deriva que debe atenderse,

cautelarmente hablando, a la minoración que en los intereses o

derechos que el demandado defiende en el pleito puedan producir las

medidas cautelares solicitadas por el demandante, y esa consideración

debe hacerse en pie de igualdad con la que se hace respecto de los

derechos e intereses cuya tutela judicial el demandante solicita, de

tal manera que es perfectamente admisible que se sacrifique cierta

eficacia en la protección cautelar de este último en aras de la

necesaria

eficacia en la protección cautelar del demandado.


En definitiva, la tutela cautelar debe regirse, como criterio

principal, por la ponderación de intereses, o mejor dicho, por la

ponderación de los riesgos que la pendencia del proceso ocasiona al

interés o derecho traído a pleito por cada una de las partes. Y, como

criterio secundario y auxiliar, por el fumus boni iuris.


Y, en función de tales criterios, pueden adoptarse las medidas

solicitadas por la parte demandante, u otras menos gravosas para la

demandada, entre las que puede estar lo que en el proyecto se llama

caución sustitutoria, o denegarse aquéllas y dejar las cosas como

están, lo cual, insistimos, es, también, una medida cautelar, si bien

que en beneficio de la parte demandada, la cual tiene igual derecho

que la demandante a la tutela judicial efectiva y, por ende, a la

tutela cautelar.


ENMIENDA NÚM. 1.017

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 732.2, párrafo primero, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda,

si quien en ese momento las pide alega y acredita la existencia de un

peligro inminente de producción de situaciones que impidieren o

dificultaren la efectividad de la tutela judicial otorgada en una

eventual sentencial estimatoria.»

MOTIVACIÓN

Es conveniente precisar el concepto de urgencia, atendiendo al

presupuesto de la tutela cautelar.


La urgencia no puede consistir en otra cosa que en la inminencia del

periculum in mora, inminencia que no permite esperar a la

formalización de la demanda so pena de una decisión cautelar ineficaz

por tardía.


ENMIENDA NÚM. 1.018

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 732.3 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.





Página 477




Sustituir el texto por el del artículo 741. (La aceptación de esta

enmienda llevaría aparejada la supresión del art. 741.)

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Precisión en el mensaje normativo.


ENMIENDA NÚM. 1.019

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 734.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y

precisión, justificando cumplidamente la concurrencia del presupuesto

legalmente exigido para su adopción.


Igualmente, en la solicitud de medidas cautelares, deberán

justificarse los aspectos de hecho y de derecho de los criterios del

juicio cautelar que se pretendan hacer valer.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Mantener la coherencia con la enmienda al artículo

730 obliga a hablar de presupuesto, en singular y de criterios del

juicio cautelar.


ENMIENDA NÚM. 1.020

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 734.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se

ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento del

presupuesto de las medidas cautelares y de los aspectos de los

criterios del juicio cautelar que se aleguen.»

MOTIVACIÓN

Idéntica a la de la enmienda al artículo 734.1.


ENMIENDA NÚM. 1.021

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 735.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el

solicitante lo pida y acredite la concurrencia de un peligro

inminente de merma o desaparición de los intereses o derechos que

trae el pleito, de tal manera que la celebración de la audiencia

previa podría comprometer la efectividad de la tutela cautelar

pedida, el Tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto,

en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la

concurrencia de los requisitos de la tutela cautelar y los motivos

que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.


Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia

del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en

el Capítulo III de este Título.


MOTIVACIÓN

Idéntica a la de la enmienda al artículo 732.2.


ENMIENDA NÚM. 1.022

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 736.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir la locución «de los presupuestos de las medidas cautelares»

por la frase «del presupuesto y criterios de la tutela cautelar».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 730.





Página 478




ENMIENDA NÚM. 1.023

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 736.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Suprimir el segundo párrafo del artículo 736.2.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda de adición al artículo 736

que sigue.


ENMIENDA NÚM. 1.024

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 736 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir un nuevo apartado, que llevaría el número 3 (el actual 3

pasaría a ser el 4) del siguiente tenor:


«3. El demandado podrá solicitar la adopción de medidas alternativas

a las solicitadas por el demandante y de medidas contracautelares y

caución, debiendo justificar las situaciones que constituyan los

requisitos de las mismas. El Tribunal, en la misma vista, oirá al

demandante sobre tal solicitud.


Si el Tribunal considerase la adopción de medidas de igual eficacia a

las solicitadas por el demandante, pero menos gravosas para el

demandado, oirá a ambos sobre tal particular, en la misma vista.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 730.


ENMIENDA NÚM. 1.025

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 737.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«2. El Tribunal fijará con toda precisión la medida o medidas

cautelares que acuerde, de entre las solicitadas por las partes o

consideradas por él de oficio, y precisará el régimen a que han de

estar sometidas, determinando, en su caso, el contenido y alcance de

la caución o las medidas contracautelares que acompañen a aquéllas.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 730.


ENMIENDA NÚM. 1.026

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 738.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir a continuación de la frase «sólo cabrá recurso de apelación»,

la locución «sin efectos suspensivos».


MOTIVACIÓN

Contemplando el silencio del texto sobre el efecto suspensivo, en

relación con la exclusión expresa de dicho efecto que hacen los

artículos 737.2, párrafo 2.º y 744.3, y teniendo en cuenta que el

artículo 459.2, que excluye con carácter general el efecto suspensivo

del recurso de apelación, únicamente se refiere a las sentencias y

los autos que pongan fin al proceso, entre los que no se incluye el

auto que nos ocupa, haciendo este análisis contextual, decíamos, se

puede llegar a la conclusión hermenéutica de que el recurso de

apelación frente al auto que deniega las medidas cautelares

solicitadas por el demandante tiene efecto suspensivo. Y, como quiera

que esto no nos parece oportuno, al no ver razón para tratar de forma

distinta, a los efectos pretendidos, a las decisiones de adopción y a

las de denegación de medidas cautelares, ambas decisiones de tutela

cautelar, cuya naturaleza requiere la negación de efectos suspensivos

a los recursos interpuestos frente a las mismas, estimamos necesaria

la adición que la presente enmienda propone.


ENMIENDA NÚM. 1.027

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 739, párrafo 1.º, del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil




Página 479




De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Si se hubieran acordado medidas contracautelares o caución, la

constitución de éstas será requisito previo a cualquier acto de

cumplimiento de las medidas cautelares decididas.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 730.


ENMIENDA NÚM. 1.028

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 740.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1. Acordada la medida cautelar y constituida, en su caso, la medida

contracautelar o la caución, se procederá, de oficio, a su inmediato

cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios,

incluso los previstos para la ejecución de las sentencias.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 1.029

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 741 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Suprimir el artículo.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con la enmienda realizada al artículo

732.3.


ENMIENDA NÚM. 1.030

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 743 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«743. Causas de oposición. Solicitud de medidas alternativas y de

medidas contracautelares.


El que formule oposición a las medidas cautelares acordadas podrá

esgrimir como causas de aquélla cuantas circunstancias y razones

considere oportunas, siempre que se refieran al presupuesto y los

criterios de la tutela cautelar.


También podrá solicitar medidas cautelares alternativas a las

acordadas, medidas contracautelares o caución, en los supuestos y en

los términos fijados en los artículos 730 y 736.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con enmiendas precedentes,

fundamentalmente con la enmienda al artículo 730.


ENMIENDA NÚM. 1.031

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 744.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:


«Si, manteniendo las medidas cautelares, decidiera la constitución de

medidas contracautelares o caución, o si acordara la sustitución de

las medidas cautelares por otras, a instancia del demandado o

haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 730.4, párrafo

2.º, no hará condena indemnizatoria alguna y las costas se regirán

por lo establecido en el artículo 239.1.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coherencia con enmiendas precedentes.





Página 480




ENMIENDA NÚM. 1.032

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 747.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1. Absuelto el demandado en primera instancia, el Tribunal ordenará

el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo

que el apelante solicite su mantenimiento o la adopción de alguna

medida distinta, en cuyo caso el Tribunal, oída previamente la parte

contraria, decidirá atendiendo a lo siguiente:


Únicamente podrá acordarse el mantenimiento de las medidas cautelares

o la adopción de otras distintas, si el que lo solicita prueba

suficientemente que ello es imprescindible para evitar que, durante

la tramitación del correspondiente recurso, se produzcan situaciones

perjudiciales para sus intereses o derechos de imposible

o extremadamente difícil restauración o compensación a través del

resarcimiento de daños y perjuicios.


El mantenimiento de las medidas cautelares o la adopción de otras

distintas, irá acompañado de las medidas que sean necesarias para

garantizar la efectividad de la sentencia absolutoria, en caso de su

confirmación, incluida la compensación de los perjuicios que pueda

causar la prolongación de la tutela cautelar.»

MOTIVACIÓN

El texto actual adolece de falta de regulación acerca de los

requisitos de la prolongación de la tutela cautelar a favor del

demandante-apelante.


A nuestro parecer, esa regulación debe fundarse, como lo hace la de

la ejecución provisional de sentencias de condena pendientes de

recurso, en la preferencia de la garantía de la efectividad del

pronunciamiento judicial ya existente, y debe buscar, desde esta

preferencia, un punto de equilibrio con la garantía de la efectividad

del recurso interpuesto. Y esto es lo que busca la enmienda

propuesta, que se inspira en la regulación de la ejecución

provisional.


ENMIENDA NÚM. 1.033

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 749 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Suprimir el artículo.


MOTIVACIÓN

Coherencia con enmiendas precedentes. La caución sustitutoria es una

medida alternativa más de las que puede solicitar el demandado, según

el artículo 730.4 (en el texto de la enmienda), y tal solicitud puede

hacerse tanto en el trámite de audiencia previa como en el de

oposición posterior (arts. 736 y 743, según el texto de las

correspondientes enmiendas).


ENMIENDA NÚM. 1.034

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 750 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De supresión.


Suprimir el artículo.


MOTIVACIÓN

Idéntica a la de la enmienda al artículo 749.


ENMIENDA NÚM. 1.035

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 782.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se modifica el apartado 2.º, del artículo 782:


«2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo por unanimidad de los

concurrentes, sobre el nombramiento de un contador... (resto igual).»

MOTIVACIÓN

Evitar dudas acerca de posibles acuerdos por mayorías (personales por

cuotas hereditarias, etc.).





Página 481




ENMIENDA NÚM. 1.036

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 784.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 784:


«1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo

dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante, pero si el

testador hubiere establecido... (resto igual).»

MOTIVACIÓN

El contador debe efectuar las operaciones divisorias conforme a la

Ley de la sucesión que no siempre será el Código Civil ya que ello

dependerá de la vecindad civil del causante. La Ley de la sucesión es

una y debe regular también las operaciones divisorias, téngase en

cuenta que las normas de las Comunidades Autónomas contienen a veces

disposiciones sobre las operaciones divisorias (por ejemplo, el art.


49 del Código de Sucesiones de Cataluña). En caso contrario sería

fuente de conflicto que la ley reguladora de la sucesión fuera una,

distinta del Código Civil y éste fuera el que regulara las concretas

operaciones divisorias.


ENMIENDA NÚM. 1.037

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 785.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 785:


«2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los

interesados hayan manifestado su conformidad, el Tribunal llamará los

autos a la vista y dictará auto aprobando las operaciones divisorias,

mandando protocolizarlas, mediante acta notarial.»

MOTIVACIÓN

Concretar medio adecuado para la protocolización.


ENMIENDA NÚM. 1.038

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 786.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 786:


«2. Luego que sean protocolizadas, mediante acta notarial, se dará a

los partícipes... (resto igual).»

MOTIVACIÓN

Concretar medio adecuado para la protocolización.


ENMIENDA NÚM. 1.039

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 807 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De adición.


Se añade un apartado 3 con la siguiente redacción:


«3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no será de

aplicación si ambos cónyuges de mutuo acuerdo ante Notario realizan

dicho inventario.»

MOTIVACIÓN

Evitar dilaciones procesales cuando hay acuerdo en los bienes a

repartir aunque no lo haya en su valoración o en su reparto,

garantizando la fijación y conservación de dicho inventario y el

consentimiento al mismo mediante la intervención notarial.


ENMIENDA NÚM. 1.040

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 808.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 808:





Página 482




«1. Concluido el inventario, judicial o notarialmente, y una vez

firme la resolución que declare disuelto el... (resto igual).»

MOTIVACIÓN

Coordinación con lo anteriormente propuesto.


ENMIENDA NÚM. 1.041

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Final Décima, apartado 1, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Añadir un párrafo al apartado 1, sobre modificación del artículo 129

LH:


«Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá

válidamente pactarse un procedimiento ejecutivo extrajudicial para

hacer efectiva la acción hipotecaria, el cual será aplicable, aun en

el caso de que existan terceros, con arreglo a los trámites fijados

en el Reglamento Hipotecario.»

MOTIVACIÓN

Mantener el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.


Ciertamente, existe una sentencia (pendiente de recurso en el

Tribunal Constitucional) del Tribunal Supremo que establece la

inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial. La enmienda

supone tomar partido por esta vía pactada de realización del derecho,

del mismo modo que subsiste el procedimiento extrajudicial de

realización de la prenda [art. 1.870.d) CC], que permanece intocado,

o se mantiene el arbitraje.


La llamada acción hipotecaria consiste en el derecho a pedir la venta

del bien en pública subasta y con las garantías oportunas, y no debe

haber inconveniente en mantener un procedimiento paccionado de

realización del derecho, que no implica vulneración del «juzgar y

hacer ejecutar lo juzgado» que nuestra Constitución reserva a los

órganos jurisdiccionales.


ENMIENDA NÚM. 1.042

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Final Décima, apartado 2, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


Se modifica el apartado 2, sobre modificación del artículo 130 LH:


«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados

sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y,

dado su carácter constitutivo, sobre la base de la escritura de

constitución de la hipoteca inscrita en el Registro.»

MOTIVACIÓN

El proyecto funda la ejecución («sólo podrá ejercitarse...»),

exclusivamente en el contenido registral («sobre la base de los

extremos contenidos en el asiento respectivo»).


El que la ejecución hipotecaria encuentre su base en la presunción de

exactitud del Registro, no significa que su legitimación sea

exclusivamente registral con eliminación de la escritura de

constitución de la hipoteca. El derecho de hipoteca se configuró en

la escritura. La inscripción lo ha completado para dotarlo de

naturaleza real, para que sea hipoteca, pero el derecho es el de la

escritura. En definitiva el título es la escritura, no el contenido

registral.


El juego de la escritura a conjugar con el contenido registral

encuentra su justificación en que éste no es una mera transcripción

de aquélla, por lo que el título constitutivo podrá implicar un

elemento integrador e interpretativo, con mayor o menor alcance según

se trate de las relaciones interpartes o haya aparecido un tercero;

y, por supuesto, sin que la apreciación que se acepte de la escritura

pueda en modo alguno lesionar nunca la confianza que para el tercero

surge del contenido tabular.


ENMIENDA NÚM. 1.043

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Final Décima, apartado 3, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


El apartado 3, sobre modificación del artículo 131, debe decir:


«Una vez se ha hecho constar en el Registro la iniciación del

procedimiento a través de la nota marginal de expedición de

certificación de cargas no se podrá inscribir la escritura de carta

de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la

citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.»




Página 483




MOTIVACIÓN

Con la reforma antes sugerida se elimina del proyecto la insólita

prohibición de anotar la demanda de nulidad de la hipoteca. La

anotación preventiva de demanda implica una medida cautelar de

carácter general y sin excepciones en nuestro sistema jurídico

inmobiliario. Si prohibimos la anotación de esta demanda, la

sentencia que diera lugar a la misma sería estéril, pues cuando

recayera la finca ya estaría subastada y en manos de un tercero, sin

que le sirva de consuelo al propietario, inicuamente ejecutado, la

débil medida prevista en el artículo 698.2 del proyecto de la nueva

LEC consistente en la retención de la cantidad que se obtenga en la

ejecución, pues no es lo mismo la medida cautelar que le puede salvar

la finca (anotación preventiva de la demanda) que la tendente a

guardar su importe dinerario.


ENMIENDA NÚM. 1.044

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Final Décima, apartado 4, del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil

De modificación.


El apartado 4, sobre modificación del artículo 132 LH, debe decir:


«Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los

acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con

posterioridad a la hipoteca y antes de la nota marginal de expedición

de certificación de cargas.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 1.045

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el punto 4.º del apartado 1 del artículo 6.


Redacción que se propone:


«Artículo 6.


1. Podrán ser parte .../... civiles:


4.º Los patrimonios separados... (resto igual)».


JUSTIFICACIÓN

Por considerar que la referencia a «patrimonios separados» es mucho

más adecuada a los efectos de determinar quién puede ser parte en el

proceso civil.


ENMIENDA NÚM. 1.046

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

«in fine» un texto en el apartado 4 del artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7.


4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes estén facultados

para representarlas. Las entidades mercantiles podrán actuar mediante

factor mercantil, cuyo apoderamiento deberá figurar inscrito en el

Registro Mercantil.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata que los procedimientos en que no sea preceptiva la

intervención del Procurador, la entidad jurídica pueda actuar

mediante un apoderado, sin necesidad que sea su Presidente o

Administrador.


Actualmente, existe la figura del factor mercantil que permite en las

cogniciones intervenir sin procurador, ahorrándose los derechos de

este que encarezcan excesivamente e innecesariamente los

procedimientos, tanto




Página 484




para el demandante si ha habido condena en costas, como por la

actora.


ENMIENDA NÚM. 1.047

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 5 del artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7.


5. Los patrimonios separados... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 6.4.º del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 1.048

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8.


3. La falta en el demandado de capacidad para ser parte y de

capacidad procesal será apreciable de oficio por los Tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

La apreciación de oficio de la falta de capacidad para ser parte y de

capacidad procesal, es un principio que ya ha sido establecido por la

Jurisprudencia por existir un interés público en no dictar sentencia

respecto a personas con tales carencias fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 1.049

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 9.


Redacción que se propone:


«Artículo 9.


1. Serán considerados .../... como titulares de un derecho o interés

legítimo. Se exceptúan .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Las nuevas leyes procesales, la Ley 29/1998, de 13 de julio

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa así como por

la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y su Texto Refundido de 1995,

mencionan como elemento de legitimación la titularidad de un derecho

subjetivo o interés legítimo. Estos conceptos se acomodan igualmente

a la doctrina del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 1.050

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

una nueva regla 4.ª en el apartado 2 del artículo 13.


Redacción que se propone:


«Artículo 13.


2. Cuando .../... las siguientes reglas:


4.ª Si el tercero comparece, el demandado podrá solicitar ser

excluido del proceso. De dicha solicitud se dará traslado a las demás

partes para que aleguen lo que a su derecho conviniere en el plazo de

diez días, y el juez resolverá lo que proceda.»

JUSTIFICACIÓN

Permitir la exclusión del demandado cuando el tercero llamado asume

la defensa del derecho litigioso.





Página 485




ENMIENDA NÚM. 1.051

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

una nueva regla 5.ª en el apartado 2 del artículo 13.


Redacción que se propone:


«Artículo 13.


2. Cuando .../... las siguientes reglas:


5.ª En los juicios de desahucio por falta de pago, para que la

intervención de terceros sea posible en todos aquellos casos que se

precise el pago o consignación previos, deberá el presunto

interviniente cumplimentarlo, siempre que el demandado no lo hubiere

efectuado, sin perjuicio de la posterior reclamación al deudor en su

caso.


En todo caso se entenderá que tienen interés directo a los efectos de

la intervención de terceros, la administración civil y las entidades

con fines benéficos legalmente reconocidas.


Si el tercero llamado no compareciese, no será condenado en costas.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar abusos.


ENMIENDA NÚM. 1.052

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

«in fine» un texto en el apartado 3 del artículo 17.


Redacción que se propone:


«Artículo 17.


3. Los actos a que se refiere el apartado anterior .../... o de los

recursos o de la ejecución en cualquier momento anterior a la firmeza

de la resolución judicial que ponga fin al proceso.»

JUSTIFICACÓN

Por considerar que los actos de disposición pueden realizarse por su

titular en cualquier momento, incluido el trámite de ejecución de

sentencia.


ENMIENDA NÚM. 1.053

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 3 del artículo 18.


Redacción que se propone:


«Artículo 18.


3. Emplazado el demandado .../... diez días.


Si el demandado prestare su .../... el tribunal dictará auto por el

que se tendrá por desistido al demandante y el actor .../... objeto.


Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo

que estime oportuno.»

JUSTIFICACIÓN

Debe corresponder al juez resolver si accede o no al desistimiento, a

la vista de las alegaciones formuladas por las partes, por ello no

debe limitarse su poder de decisión.


Asimismo «auto de sobreseimiento» es propia de la jurisdicción penal.


ENMIENDA NÚM. 1.054

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 19.


Redacción que se propone:


«Artículo 19.


Cuando el demandado se allane .../... renuncia contra el interés

general público o perjuicio de tercero .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con los términos empleados en el apartado 1 in fine del

artículo 17, del Proyecto de Ley.





Página 486




ENMIENDA NÚM. 1.055

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 20.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 20.


1. Cuando, por circunstancias .../... o por cualquier otra causa, se

pondrá de manifiesto esta circunstancia al órgano jurisdiccional y,

si hubiere acuerdo .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la utilización de una fórmula imperativa. No debe

olvidarse que en el funcionamiento de la Administración de Justicia

se emplea un volumen importante de recursos públicos.


ENMIENDA NÚM. 1.056

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir

desde «las partes...» hasta «...sus alegaciones y...» del párrafo

segundo del apartado 2 del artículo 20.


JUSTIFICACIÓN

Preservar la total oralidad de la comparecencia. Asimismo, se prevé

el mantenimiento de la nota escrita en estos supuestos mientras no

entre en funcionamiento la mera estructura judicial a que se refiere

la enmienda de adición de una nueva Disposición Transitoria.


ENMIENDA NÚM. 1.057

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 20.4.


Redacción que se propone:


«Artículo 20.


4. Los procesos .../... terminarán si, antes de que la sentencia sea

firme, el arrendatario .../... del desahucio.


Lo dispuesto .../... dicha presentación. En caso de enervación de la

acción, el órgano jurisdiccional, si apreciase mala fe en el

demandado, condenará a éste en costas.»

JUSTIFICACIÓN

Este precepto se refiere a los procesos de desahucio de finca urbana

por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el

arrendatario. Mediante esta enmienda se propone alargar el plazo

previsto para poder enervar la acción, hasta el momento en que la

sentencia sea firme. De este modo, se pretenden proteger los derechos

del arrendatario, dándole más tiempo para poder enervar la acción de

desahucio, ante la posibilidad de que no hubiera tenido conocimiento

de la acción, o no hubiera podido hacer efectivo el pago o consignar

la cantidad reclamada por el actor.


Asimismo, se introduce una referencia al tratamiento de las costas,

con una regulación similar a la prevista para el allanamiento.


ENMIENDA NÚM. 1.058

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo, que substituye al apartado 4 del

artículo 20.


«Artículo 20 bis. Casos especiales de enervación de desahucio.


1. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las

rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán, si antes

de la celebración de la vista, el arrendatario o un tercero paga al

actor o deposita a su disposición mediante cualquier medio

acreditable o en el tribunal, el importe de las cantidades reclamadas

en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago

enervador.


2. Si el tercero referido en el párrafo anterior fuese la

Administración Civil o una Entidad con fines benéficos legalmente

reconocida, no será necesaria la efectividad del pago. Bastará el

compromiso escrito presentado ante el Juzgado de hacerlo efectivo

dentro del plazo de un mes. Este compromiso no se extenderá a los

recursos, que precisarán en su caso otro nuevo.


Este derecho se extenderá al arrendatario o a cualquier tercero

siempre que tal compromiso sea avalado solidariamente, a primer

requerimiento, por una entidad bancaria o Caja de Ahorros.


Si dentro del plazo previsto no se hiciese efectiva la cantidad

comprometida, el arrendador podrá reclamarla por vía ordinaria a las

personas obligadas a su cumplimiento o bien sustentar nueva demanda,

en cuyo caso se




Página 487




considerará perdido el derecho de enervación.


3. Sin embargo, el proceso no concluirá si al recibir el pago o la

notificación de consignación o compromiso en su caso, el actor

manifestase expresamente que interesa la prosecución del juicio y lo

notificase al tribunal antes de la vista. En este caso, las

cantidades recibidas se considerarán en depósito a resultas del

juicio. La falta de manifestación se entenderá como aceptación

tácitca.


4. Si el arrendador se hubiese servido de Abogado y Procurador y

terminase el proceso por la enervación efectiva, el demandado sólo

deberá abonar las costas referidas al trámite de la demanda.


5. Cuando el arrendador rechazare cualquier ofrecimiento de pago

vinculado con el contrato de arrendamiento, no será necesario acudir

al expediente de consignación del artículo 1.177 y siguientes del

Código Civil para que tenga efectos liberatorios, pudiendo discutirse

en el procedimiento ordinario del artículo 439.1 de esta Ley o bien

el propio juicio por falta de pago. En todo caso durante el curso del

proceso deberá consignarse o pagarse lo que vaya venciendo.


Se entenderá legitimado para recibir el ofrecimiento y pago en nombre

del arrendador su representante legal o causídico, el administrador o

la persona que habitualmente recibiese el pago. Cuando el lugar del

pago convenido fuese una cuenta bancaria deberá acreditarse por dicha

entidad.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la consignación extendiendo la facultad a la Administración

y Entidades Benéficas, las cuales ante las dificultades de la

preclusividad del plazo para efectuar el depósito y de los mecanismos

y requisitos que se precisase observar para la disponibilidad, se

arbitra un sistema cómodo que no perjudique al arrendador.


Prever que la enervación pueda efectuarla cualquier tercero de

acuerdo con el principio del pago por tercero del artículo 1.158 del

Código Civil.


Resolver si es procedente o no la consignación enervatoria,

permitiendo al arrendador no aceptar la consignación, en su caso, y

exigir la celebración de juicio para dilucidar definitivamente su

prosecución o no.


Evitar el proceso de consignación del artículo 1.177 por ser

inadecuado o incómodo a los simples efectos de las consignaciones de

rentas, facilitando así que los derechos del arrendatario puedan

quedar mejor protegidos y con evidente economía procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.059

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo 20 cuarto.


Artículo 20 cuarto. Enervación y rehabilitación en procesos de

desahucio por falta de pago en fincas rústicas.


1. La enervación de la acción sólo será procedente en los

arrendamientos y aparcerías regidas por la Ley de Arrendamientos

Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Si se tratase de aparcería y a

los solos efectos enervatorios de la acción, se entenderá suficiente

la consignación del equivalente líquido de la participación que

correspondiere al arrendador, estimada por el propio aparcero.


Los demandados sujetos a esta normativa, podrán rehabilitar el

contrato y evitar el lanzamiento, si hasta el mismo momento que fuera

a practicarse, éstos o un tercero paguen o consignen a disposición

del arrendador la cantidad debida a que se contraiga la sentencia, o

en su defecto la que procediera por la enervación.


Los beneficios de enervación y rehabilitación sólo podrán utilizarse

una sola vez y excluyéndose mutuamente, de forma que si se hubiese

practicado uno de ellos con anterioridad, en lo sucesivo no podrá

utilizarse ninguno de los dos.


En lo demás regirá lo previsto en el artículo 20 bis anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Guardando cierta concordancia con lo que prevé la Ley de

Arrendamientos Rústicos, cuya derogación en cuanto al procedimiento

está prevista en la Disposición Derogatoria 2, 8.ª, sin que el

Proyecto prevea ninguna sustitución que lo alcance.


ENMIENDA NÚM. 1.060

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

dos nuevos puntos 4.º y 5.º en el apartado 2 del artículo 21.


Redacción que se propone:


«Artículo 21.


2. No obstante .../... por sí mismos:


4.º En los actos de conciliación.


5.º En los actos de jurisdicción voluntaria.»

JUSTIFICACIÓN

Reconocer a los litigantes la posibilidad de comparecer por sí mismos

en estos procedimientos, tal y como está previsto en la regulación

actual. Téngase presente que según la Disposición Derogatoria Primera

queda sin vigencia el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

el artículo 11 queda integrado, con modificaciones, por




Página 488




la enmienda realizada en el artículo 30 de la Ley, y con las

justificaciones que allí se reseñan.


Asimismo, la remisión genérica a la vigencia de las normas sobre

Jurisdicción Voluntaria, no llenan en estos casos el vacío sobre la

intervención facultativa de Procurador.


ENMIENDA NÚM. 1.061

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir

desde «o ser conferido...» hasta «...del litigante» en el apartado 1

del artículo 22.


JUSTIFICACIÓN

El artículo 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente

prevé la posibilidad que la representación en juicio pueda ser

conferida mediante comparecencia ante el secretario judicial del

órgano judicial que haya de conocer del asunto, por lo que puede

concluirse que la mención del «tribunal del domicilio del litigante»

que establece este precepto entra en contradicción con lo previsto en

la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.062

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 23.


Redacción que se propone:


«Artículo 23.


1. El poder general para pleitos facultará al Procurador para

realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos

procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.


El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general

determinados asuntos o actuaciones. La exclusión habrá de ser

consignada expresa e inequívocamente.


2. No podrán realizarse mediante Procurador los actos que, conforme a

la Ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener el redactado excluyendo el punto 2 del mismo, por

considerar que el poder especial no tiene que ser preciso para los

actos que en él se mencionan.


El exigirlo supondría un coste adicional importante para el litigante

y una falta de confianza en el profesional que actúa; su actividad

viene sancionada con rigor si la incumple. Todo ello sin contar el

colapso que llevará consigo la aportación de dicho poder especial en

aquellos casos en que el litigante sea remiso a otorgarlo o sea

difícil su localización.


A esto hay que añadir que en el propio artículo se prevé la

posibilidad de excluir del poder general actos concretos o

actuaciones determinadas, por lo que, si dicha limitación no se

produce, el legislador no puede ir más allá de la voluntad del

litigante y de la propia naturaleza de la representación procesal que

conlleva el ejercicio de las facultades propias de un poder para

pleitos que tiene una genuina denominación en el mundo del derecho.


ENMIENDA NÚM. 1.063

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 25.


Redacción que se propone:


«Artículo 25.


A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el

poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el

contrato de mandato en la legislación civil aplicable.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con la Constitución y algunos Estatutos de Autonomía, el

derecho de las comunidades autónomas en las materias de la

competencia de éstas, es el aplicable en su territorio con

preferencia a cualquier otro.


ENMIENDA NÚM. 1.064

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 489




Civil, a los efectos de suprimir desde «teniendo estas

actuaciones...» hasta «...se entienden con éste» del apartado 1 del

artículo 26.


JUSTIFICACIÓN

Por considerar que esta regulación es reiterativa de la general sobre

el mandato prevista en el Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 1.065

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 27.


Redacción que se propone:


«Artículo 27.


1. El poderdante .../... a lo establecido por la legislación civil

aplicable para el contrato de mandato.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 26.1 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 1.066

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 27.


Redacción que se propone:


«Artículo 27.


2. Si, después .../... verificarlo.


Esta pretensión, tras la audiencia al poderdante por el plazo de diez

días, se resolverá previa propuesta de auto, fijando, en su caso, la

cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse,

bajo apercibimiento de apremio.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar facultades al Secretario Judicial para realizar propuestas de

resolución en todas estas materias de provisión de fondos y tasación

de costas. Además, es necesario prever legalmente lo que es la

práctica habitual en los tribunales, esto es, que sea el Secretario

Judicial quien realice la propuesta de Auto sobre la provisión de

fondos al Procurador.


ENMIENDA NÚM. 1.067

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el segundo párrafo del punto 1.º del apartado 1 del artículo 28.


Redacción que se propone:


«Artículo 28.


1. Cesará .../... su representación:


1.º Por la revocación .../... en el asunto.


Si, en este último caso, .../... de la representación que se atribuya

al que pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o

personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se

resolverá la cuestión previa propuesta de auto.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar facultades al Secretario Judicial para realizar propuestas de

resolución en estas materias relativas al apoderamiento.


ENMIENDA NÚM. 1.068

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 28.





Página 490




Redacción que se propone:


«Artículo 28.


2. Cuando .../... el administrador de un patrimonio separado, o

.../... personas jurídicas, patrimonios separados, o ... (resto

igual).»

JUSTIFICACÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 1.069

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 29.


Redacción que se propone:


«Artículo 29.


2. Exceptúanse solamente:


1.º Los juicios verbales sin contestación a la demanda por escrito a

que se refieren los números 6.º y 9.º del apartado 2.º del artículo

439, y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme

a lo previsto en esta ley.


2.º Los escritos .../... posible.


3.º En los incidentes relativos a la impugnación de resoluciones en

materia de asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar la redacción del precepto en relación con la intervención

receptiva del Abogado en el procedimiento monitorio.


En lo que se refiere al punto 3.º que se añade al apartado 2, por

razones de coherencia con el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de

enero, de asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 1.070

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 1

del artículo 29.


Redacción que se propone:


«Artículo 29.


1. Los litigantes serán dirigidos por Abogados .../... la firma de

Abogado que acredite que se encuentra habilitado por el Colegio de

Abogados en cuyo ámbito territorial se encuentre el Juzgado o

Tribunal en el que se pretende intervenir.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe tomar en consideración la importante labor que los Colegios

Profesionales desempeñan en el correcto ejercicio de la profesión,

por lo que este artículo debe incluir una referencia al control

colegial del ejercicio de la profesión.


ENMIENDA NÚM. 1.071

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 29

De adición.


Nuevo apartado tercero:


«3. Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, el litigante

sólo podrá comparecer por sí mismo o a través de Abogado o

Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que la representación ante los tribunales de las partes

sólo pueden desempeñarla los Abogados y los Procuradores.


ENMIENDA NÚM. 1.072

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 1 bis) al artículo 30.





Página 491




Redacción que se propone:


«Artículo 30.


19

carácter de apoderados o con el de auxiliares en los actos de

conciliación.


En aquellos supuestos en que su intervención no sea preceptiva, los

interesados podrán comparecer y defenderse por sí mismos, pero no

valiéndose de otra persona que no sea un Procurador o un Abogado,

para su representación y defensa.»

JUSTIFICACIÓN

Completar las reformas sobre la presencia de Procurador y Abogado en

el proceso, sin que pueda ser defendido y representado por otra

persona.


ENMIENDA NÚM. 1.073

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 32.


Redacción que se propone:


«Artículo 32.


2. El tribunal .../... impugnación.


Si dentro .../... en el plazo de diez días, propuesta de auto

determinando ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar facultades al Secretario Judicial para realizar propuestas de

resolución en todas estas materias de provisión de fondos, jura de

cuentas y tasación de costas.


ENMIENDA NÚM. 1.074

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 32.


Redacción que se propone:


«Artículo 32.


La resolución a que se refiere el párrafo anterior no constituirá

cosa juzgada en el juicio declarativo posterior que, en su caso,

pueda entablarse.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y adaptación de la forma de resolución por los motivos

expuestos en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 1.075

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el título del artículo 33.


Redacción que se propone:


«Artículo 33. Honorarios de los Abogados.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que es más oportuno el cambio de denominación de este

artículo al entender que el concepto «honorarios» es mucho más

adecuado a las actuales circunstancias.


ENMIENDA NÚM. 1.076

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 33.


Redacción que se propone:


«Artículo 33.


2. Presentada esta reclamación, el tribunal, previa propuesta de

auto, requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas,

o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de

apremio si no pagare ni formulare impugnación.»




Página 492




JUSTIFICACIÓN

Otorgar facultades al Secretario Judicial para realizar propuestas de

resolución en todas estas materias de provisión de fondos, jura de

cuentas y tasación de costas.


ENMIENDA NÚM. 1.077

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 39.


Redacción que se propone:


«Artículo 39.


1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil

se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud podrá, no

obstante, reproducirse en segunda instancia y, en su caso, durante la

tramitación de los recursos de casación, por infracción procesal.»

JUSTIFICACIÓN

Posibilidad de reforma por parte del Juez o Tribunal, y acomodar la

denominación de los recursos de casación en coherencia con la

enmienda realizada al artículo 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.078

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 39.


Redacción que se propone:


«Artículo 39.


2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de

apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o

confirmando la suspensión se deducirá recurso de casación por

infracción procesal.


JUSTIFICACIÓN

Posibilidad de reforma por parte del Juez o Tribunal, y modificación

de la denominación del recurso extraordinario de infracción procesal

por el de recurso de casación por infracción procesal, conforme a la

enmienda elaborada al artículo 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.079

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 3 del artículo 40.


Redacción que se propone:


«Artículo 40.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo

establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo .../...


(resto igual).


JUSTIFICACIÓN

Los Tribunales civiles están sometidos constitucionalmente a la ley.


Por tanto, no se debe condicionar la suspensión del proceso sólo a

que lo pidan las dos partes previamente, sino que se debe acordar tal

suspensión, sobre todo, cuando la Ley así lo ordene.


ENMIENDA NÚM. 1.080

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «o el otro proceso se encontrare próximo a su terminación» del

artículo 41.


JUSTIFICACIÓN

La fase en que se encuentra el proceso civil no debe ser óbice para

su suspensión.





Página 493




ENMIENDA NÚM. 1.081

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un segundo párrafo en el artículo 41.


Redacción que se propone:


«Artículo 41.


Cuando para resolver .../... cuestión prejudicial.


Contra la providencia que deniegue la petición cabrá recurso de

reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá

presentar recurso de apelación.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer los tipos de recursos que pueden deducirse contra las

resoluciones resolutorias de la prejudicialidad civil.


ENMIENDA NÚM. 1.082

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 44.


Redacción que se propone:


«Artículo 44.


A los Juzgados de Paz .../... de cuantía no superior a cincuenta mil

pesetas que no se estén... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se propone extender la competencia de los Juzgados de Paz a todos

aquellos asuntos en que no estando comprendidos en ninguno de los

casos en que por razón de la materia se refiere el artículo 439,

tengan una cuantía no superior a 50.000 pesetas.


ENMIENDA NÚM. 1.083

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 45.


Redacción que se propone:


«Artículo 45.


2. Cuando el tribunal .../... o en trámite de recurso de casación por

infracción procesal o de Ley sustantiva entienda ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda al artículo 73.1.c) de la Ley

Orgánica del Poder Judicial al Proyecto de modificación de la misma.


ENMIENDA NÚM. 1.084

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el punto 6.º del apartado 1 del artículo 49.


Redacción que se propone:


«Artículo 49.


1. No se aplicarán .../... casos siguientes:


6.º En materia .../... del demandante, y cuando no lo tuviere en

territorio español, ante los Juzgados donde se haya producido el

hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Suplir las lagunas legales cuando el actor no tuviere su domicilio en

territorio español.





Página 494




ENMIENDA NÚM. 1.085

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 49.


Redacción que se propone:


«Artículo 49.


1. No se aplicarán .../... casos siguientes:


12.º En los juicios .../... de residencia, y cuando no lo tenga en

territorio español, la competencia corresponderá al Tribunal del

lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o en

aquel en que se produzcan sus efectos a elección del demandante.»

JUSTIFICACIÓN

Suplir las lagunas legales cuando el demandado no tenga su domicilio

en el territorio español.


ENMIENDA NÚM. 1.086

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

la rúbrica del artículo 51 y apartado primero del mismo.


Redacción que se propone:


«Artículo 51. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia

territorial. Excepciones.


1. Las reglas legales .../... circunscripción. No obstante ello, se

exceptúan de esta norma general las reglas establecidas en los

números 1.º y 4.º a 13.º del apartado primero y apartado segundo del

artículo 49, las cuales tendrán carácter imperativo, así como el

resto de reglas a las que esta u otra ley atribuya dicho carácter.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar la rúbrica del artículo en concordancia con su

contenido. Por otra parte la redacción alternativa propuesta parece

más apropiada.


ENMIENDA NÚM. 1.087

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 51.


Redacción que se propone:


Artículo 51.


«3. No será válida la sumisión expresa contenida en condiciones

generales o contratos referidos en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de

13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en los

celebrados con consumidores y usuarios, y en cualesquiera otros cuyas

cláusulas hayan sido predispuestas por una de las partes con la

finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos

e impuestas para su adhesión a la otra.»

JUSTIFICACIÓN

El Derecho español define como consumidor y usuario únicamente al

destinatario final del producto o servicio de que se trate, y no a

quien lo integra a su vez en un proceso de producción. Ello excluye

de la condición de consumidor a todo empresario y profesional. Éstos

son, sin embargo, los que suscriben la mayoría de los contratos de

adhesión y de condiciones generales tal como las tipifica el artículo

1.º de la Ley 7/1998, de 13 de abril.


Esta última ley, sobre condiciones generales de contratación, no

limita de ningún modo la eficacia de los pactos de sumisión expresa a

la competencia territorial de determinados órganos judiciales, que

queda sólo calificada como abusiva en la Ley 26/1984, de 19 de julio,

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, conforme a la

redacción de la Disposición Adicional añadida por aquélla, y por

tanto únicamente respecto de éstos.


Lo anterior supone que en la inmensa mayoría de los contratos en los

que, por seguir la dicción del artículo 1.º de la Ley 7/1998, una de

las partes imponga a la otra cláusulas predispuestas redactadas con

la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de ellos (ap. 1) y

por tanto, en suma, en los contratos de adhesión (ap. 2) las

cláusulas -predispuestas e impuestas- de sumisión expresa, serían

plenamente válidas y eficaces.


En cambio, no parece que en estos casos exista la suficiente

igualdad, y por tanto libertad contractual entre las partes, como

para entender justificada la renuncia del derecho constitucional al

juez natural.





Página 495




ENMIENDA NÚM. 1.088

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el artículo 53.2.º

Redacción que se propone:


«Artículo 53.


2.º El demandado .../... declinatoria. Se exceptúa de esta regla, lo

establecido en el artículo 34.3 de esta ley en cuanto a la

competencia internacional de los órganos jurisdiccionales civiles

españoles.»

JUSTIFICACIÓN

De no hacerse esta precisión, parecería que existe una contradicción

entre este precepto y el artículo 34.3 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 1.089

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el artículo 55.


Redacción que se propone:


«Artículo 55.


Cuando la competencia .../... el demandante, tras requerimiento que

se le dirigirá a tales efectos.»

JUSTIFICACIÓN

Suplir las deficiencias técnicas.


ENMIENDA NÚM. 1.090

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo

60.


Redacción que se propone:


«Artículo 60.


3. No obstante la regla anterior, en los supuestos en que se

cuestione la competencia territorial, el demandado podrá comparecer y

formalizar la declinatoria ante el órgano jurisdiccional que estime

competente, el cual de oficio dará traslado de la cuestión al órgano

jurisdiccional ante el cual el actor hubiese interpuesto la demanda

para que pueda resolver.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar el inconveniente que puede suponer al demandado

plantear la declinatoria ante el órgano jurisdiccional que estima

carente de competencia, con el coste de incomodidad añadido en

aquellos casos en los que el lugar en que el demandado resida se

encuentre distante de aquel en el que se halle la sede del órgano

jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda por el actor.


ENMIENDA NÚM. 1.091

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 65.


Redacción que se propone:


«Artículo 65.


Contra los autos que resuelvan la competencia territorial sólo se

dará el recurso de reposición.»

JUSTIFICACIÓN

La competencia territorial aunque sea inderogable no tiene, en ningún

caso, el alcance de provocar nulidad de actuaciones, ni absolución en

la instancia, aceptar la redacción en los mismos términos que el

Proyecto de Ley supone ir contra criterios de economía procesal y

dilaciones indebidas.





Página 496




ENMIENDA NÚM. 1.092

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 66.2

De modificación.


Donde dice:


«El reparto entre Juzgados se realizará por el Juez Decano, asistido

por un Secretario, y el reparto entre Secciones, por el Presidente de

la Audiencia, aplicando, en uno y otro caso, las normas aprobadas

para el partido judicial o para la Audiencia por la Sala de Gobierno

del Tribunal Superior de Justicia.»

Debe decir:


«El reparto entre Juzgados se realizará por un Secretario, bajo la

supervisión del Juez Decano o, en el reparto entre Secciones, del

Presidente de la Audiencia, aplicando, en uno y otro caso, las normas

aprobadas para el partido judicial o para la Audiencia por la Sala de

Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar la norma a la práctica cotidiana en nuestros tribunales.


ENMIENDA NÚM. 1.093

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el artículo 68.


Redacción que se propone:


«Artículo 68.


Los Jueces Decanos y Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán...


(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Suplir las deficiencias técnicas conforme a las facultades que se le

otorgan en el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.094

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 69.2

De adición de un nuevo párrafo.


«En todo caso podrá acumularse en el juicio de desahucio por falta de

pago la reclamación de rentas y análogas, cualquiera que fuese su

cuantía.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con otras enmiendas. Economía procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.095

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 96

De adición de un nuevo apartado.


«4. No será acumulable el juicio especial de desahucio por falta de

pago ni su ejecución, salvo la reclamación de la deuda pendiente en

su caso.»

JUSTIFICACIÓN

Defensa del arrendador y que no resulte más perjudicado y pueda

disponer de la finca, ya que el crédito por las rentas debidas

entraría dentro del pasivo del concursado.


ENMIENDA NÚM. 1.096

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

artículo 98.


JUSTIFICACIÓN

Se entiende que la regulación contenida en este capítulo

(básicamente, las causas de abstención y recusación de jueces

y magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, secretarios judiciales,

personal al servicio de la Administración de Justicia) es propia de

la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, el Consejo

General del Poder Judicial, en su




Página 497




informe al anteproyecto, esgrime los dos argumentos siguientes. Por

una parte, la incidencia del régimen de la abstención y recusación

sobre la constitución y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales y

sobre el estatuto jurídico de los jueces y magistrados, hace

aconsejable, y probablemente preceptiva, la regulación de la materia

precisamente mediante ley orgánica, y concretamente, la Ley Orgánica

del Poder Judicial. Por otra, la vinculación que ha establecido el

Tribunal Constitucional entre la abstención y recusación y los

derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley y

a un proceso público con todas las garantías, consagrados en el

artículo 24.2 de la CE, y cuyo desarrollo queda igualmente reservado

a la ley orgánica en virgud del artículo 81.1 de la CE, reforzaría

esta conclusión.


ENMIENDA NÚM. 1.097

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

artículo 99.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del título IV del Libro

Primero del Proyecto de Ley referido a la abstención y la recusación.


ENMIENDA NÚM. 1.098

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

artículo 100.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del título IV del Libro

Primero del Proyecto de Ley referido a la abstención y la recusación.


ENMIENDA NÚM. 1.099

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 103.


Redacción que se propone:


«Artículo 103.


1. La abstención .../... motivado al Secretario del Tribunal en que

se siga ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el artículo 120 del Proyecto el incidente de

recusación de un oficial, auxiliar y agente judicial se instruirá y

decidirá por el secretario del órgano jurisdiccional. Parece

razonable que la competencia para conocer de la abstención del

personal de la oficina judicial se atribuya igualmente al secretario

judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 104.


Redacción que se propone:


«Artículo 104.


1. El perito designado por el Juez .../... si concurre alguna de las

causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La abstención

... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda de supresión del artículo 98 y de la

remisión de esta Ley a las causas previstas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

el artículo 106 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 106 bis. Inadmisión de la petición de recusación.





Página 498




En aquellos casos en que la petición de recusación fuese

manifiestamente infundada, abusiva o temeraria, el órgano

jurisdiccional de que se trate dictará auto fundado desestimándola.


Contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de

hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o

causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o

magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o

Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda tiene su fundamento en el artículo 11.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y pretende evitar los usos abusivos del

incidente de recusación como instrumento para dilatar la tramitación

y resolución de los procedimientos con menoscabo del derecho a un

procedimiento sin dilaciones indebidas. Ello sobre todo con respecto

al juicio verbal, habida cuenta que la no aceptación por el juez de

la causa de recusación suspende el proceso principal.


ENMIENDA NÚM. 1.102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el punto 5.º del artículo 107.


Redacción que se propone:


«Artículo 107.


5.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, el

Magistrado de la Audiencia Provincial que por turno de reparto le

corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

No puede crearse la figura del Magistrado de recusaciones, ya que

supondría una carga adicional en Audiencias de 50 ó 60 Jueces de

Primera Instancia.


En consecuencia deben ser las normas de reparto que con criterio

objetivo «ex ante», predeterminen el órgano judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

los puntos 3.º y 4.º del artículo 109.


Redacción que se propone:


«Artículo 109.


3.º La Sala .../... correspondientes dos o más magistrados de la Sala

Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más

Magistrados de una Sección ... (resto igual).


4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia, cuando se recusara un magistrado de estos Tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

Se omitía inexplicablemente en el apartado tercero el supuesto que

los recusados fueren dos o más magistrados de la Sala Civil y Penal

de los Tribunales Superiores de Justicia. En la LOPJ, se incluye del

mismo modo este supuesto en el artículo 77.1.


ENMIENDA NÚM. 1.104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el punto 6.º del artículo 109.


Redacción que se propone:


«Artículo 109.


6.º Cuando el recusado .../... dos o más Secciones, la que por turno

de reparto le corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda anterior.





Página 499




ENMIENDA NÚM. 1.105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 112.


Redacción que se propone:


«Artículo 112. Recursos.


Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso

alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir la resolución, que

decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en

el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró

la Sala o Sección correspondiente la causa de recusación alegada.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el párrafo primero, por innecesario, ya que no resulta

necesario que se establezca que los autos hayan de ser notificados.


Se trata de una regla general que, en nuestro ordenamiento, no admite

excepciones.


ENMIENDA NÚM. 1.106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 114.2

De modificación.


Donde dice:


«La recusación será resuelta por el propio Juez o por el Magistrado,

o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca del asunto.»

Debería decir:


«La recusación será resuelta por una Sección de la Audiencia

Provincial o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca del

asunto.»

JUSTIFICACIÓN

Atribuir el conocimiento del asunto a un órgano distinto del que ha

instruido, y de carácter colegiado.


ENMIENDA NÚM. 1.107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 115

De modificación.


Donde dice:


«Presentado el escrito de recusación, el Secretario recusado

consignará a continuación, por diligencia, si reconoce o no como

cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien

corresponda, para que dé cuenta a la Sala, Sección o Juez que conozca

del asunto.»

Debería decir:


«Presentado el escrito de recusación, el Secretario recusado

consignará a continuación, por diligencia, si reconoce o no como

cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien

corresponda, para que dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer

de la recusación.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la modificación del 114.2.


ENMIENDA NÚM. 1.108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 116.1

De modificación.


Donde dice:


«Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación,

el Juez o tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior

recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.»

Debería decir:


«Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación,

el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso,

teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.»




Página 500




JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la modificación del artículo 114.2.


ENMIENDA NÚM. 1.109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 118.


Redacción que se propone:


«Artículo 118.


El secretario recusado, desde el momento en que sea presentado el

escrito de recusación, será reemplazado por el que le preceda en

antigüedad de su misma clase y circunscripción, y si el recusado

fuere el más antiguo, por el más moderno. En el caso de que el

secretario judicial recusado estuviere adscrito a un partido judicial

con un solo órgano jurisdiccional, se aplicarán las normas sobre

sustitución previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece una remisión a las normas sobre sustitución de

secretarios judiciales prevista sen la Ley Orgánica del Poder

Judicial para aquellos casos en que el secretario judicial que

tuviere que ser reemplazado esté adscrito a un partido judicial con

un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.


ENMIENDA NÚM. 1.110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 119.


Redacción que se propone:


«Artículo 119.


En el proceso .../... por las causas que se establecen en la Ley

Orgánica del Poder Judicial y por los trámites previstos... (resto

igual).»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda de supresión del artículo 98 y de la

remisión de esta Ley a las causas previstas en la Ley Orgánica del

Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 121.


Redacción que se propone:


«Artículo 121.


Si a la vista del escrito .../... en la Ley inadmitirá en el acto la

petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión.


Contra esta decisión... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se concreta el tipo de resolución que debe dictar el secretario

judicial, y en todo caso se prescribe que ésta debe ser fundada.


ENMIENDA NÚM. 1.112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 123.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 123.


1. Los peritos designados por las partes, así como los designados por

el Tribunal mediante sorteo, tanto titulares como suplentes, podrán

ser recusados, en los términos previstos en este capítulo.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace extensivo el régimen de recusación a los peritos designados

por las partes. El hecho de que el perito sea designado por la parte

y su dictamen aportado, no implica que su actuación profesional no

deba ser en principio independiente y objetiva. Por otra parte, si el

profesional




Página 501




estuviere afectado por alguna de las causas de recusación, una vez

acreditada esta circunstancia, su dictamen no debiera ser admitido

como medio de prueba.


Esta enmienda está en concordancia con la enmienda de supresión del

artículo 344 del Proyecto, referente a las tachas de peritos.


ENMIENDA NÚM. 1.113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

artículo 123.2.


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda de supresión del artículo 344 del

Proyecto, el cual regula el incidente de tacha de peritos.


ENMIENDA NÚM. 1.114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 123.


Redacción que se propone:


«Artículo 123.


3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica

del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:


1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario

a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.


2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o

ser dependiente o socio del mismo.


3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que

sea parte del proceso.»

JUSTIFICACIÓN

Se mantienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil las causas de

recusación de los peritos, por tener un carácter eminentemente

procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 2 del artículo 124.


Redacción que se propone:


«Artículo 124.


2. Si la causa .../... a la designación del perito por el órgano

jurisdiccional, el escrito .../... nombramiento.


Si la causa fuere posterior a la designación por el órgano

jurisdiccional, pero anterior .../... mismos.


En el caso de peritos designados por las partes, éstos podrán ser

recusados por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a

aquel en el que se le hubiera dado traslado del dictamen pericial

aportado.»

JUSTIFICACIÓN

Se especifica de forma separada, para los peritos designados por el

órgano jurisdiccional y los designados por las partes, el momento

procesal en que puede presentarse el escrito de recusación.


ENMIENDA NÚM. 1.116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

el artículo 125.


Redacción que se propone:


«Artículo 125.


Propuesta en tiempo .../... sin más trámites y será reemplazado en el

caso que hubiese sido designado por el órgano jurisdiccional por el

suplente .../... 343 de esta Ley.


Si el recusado fuera perito designado por las partes, su dictamen no

será admitido como medio de prueba, sin perjuicio de que antes de la

celebración del juicio o al inicio del mismo, pueda aportar la parte

dictamen de nuevo perito.»

JUSTIFICACIÓN

Se especifica de forma separada, para los peritos designados por el

órgano jurisdiccional y los designados por las partes, los efectos de

la aceptación de la causa de recusación.





Página 502




ENMIENDA NÚM. 1.117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 3 del artículo 126.


Redacción que se propone:


«Artículo 126.


3. SI compareciere .../... el perito recusado en el caso que hubiese

sido designado por el órgano jurisdiccional será sustituido ...


(resto igual).


Si el recusado fuera perito designado por las partes, su dictamen no

será admitido como medio de prueba, sin perjuicio de que antes de la

celebración del juicio o al inicio del mismo, pueda aportar la parte

dictamen de nuevo perito.»

JUSTIFICACIÓN

Se especifica de forma separada, para los peritos designados por el

órgano jurisdiccional y los designados por las partes, los efectos de

la estimación por el órgano jurisdiccional de la causa de recusación.


ENMIENDA NÚM. 1.118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

capítulo I del título V del libro I, el cual comprende el artículo

128.


JUSTIFICACIÓN

Es del todo necesario que la regulación de las «actuaciones

procesales» se encuentre en una normativa genérica, que esté al

margen de la regulación civil, penal, laboral o contencioso-

administrativa de los procedimientos en la LOPJ.


La regulación incluida en este capítulo es propia de la LOPJ, al

encontrarse dentro del ámbito de las normas generales de constitución

y funcionamiento de los juzgados y tribunales (artículo 122.1 de la

CE). Presupuesto de esta enmienda es el mantenimiento de la vigencia

de los artículos 268 y 269 de la LOPJ, que el proyecto de LO de

reforma de aquélla pretende derogar.


ENMIENDA NÚM. 1.119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 129.


Redacción que se propone:


«Artículo 129.


3. Se entiende .../... otra cosa.


Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán

horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la

noche.»

JUSTIFICACIÓN

Permite la realización de los actos de comunicación y ejecución en

horas en que las personas afectadas pueden hallarse en sus

domicilios.


ENMIENDA NÚM. 1.120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 3 del artículo 131.


Redacción que se propone:


«Artículo 131.


3. La infracción .../... Justicia de no mediar justa causa será

corregida ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el artículo 212.2 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 133.2.





Página 503




Redacción que se propone:


«Artículo 133,

2. Podrán no obstante .../... por el Tribunal de oficio o a instancia

de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás.»

JUSTIFICACIÓN

La fuerza mayor sólo debe poder ser alegada, a efectos de instar la

interrupción de los plazos, a instancia de la parte que la sufrió, y

no de cualquier otra.


ENMIENDA NÚM. 1.122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 2 del artículo 139.


Redacción que se propone:


«Artículo 139.


2. A petición .../... a su costa, en la forma que reglamentariamente

se determine, se expedirán ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Ha de determinarse reglamentariamente la forma de obtención de dichas

copias.


ENMIENDA NÚM. 1.123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el artículo 140.


Redacción que se propone:


«Artículo 140.


Las personas .../... a su costa, en la forma que reglamentariamente

se determine, testimonio ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Ha de determinarse reglamentariamente la forma de obtención de las

copias de libros, archivos y registros públicos.


ENMIENDA NÚM. 1.124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar,

«in fine» un texto en el artículo 141.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 141.


1. Salvo en los casos .../... o de la Comunidad Autónoma o bien en

cualquier otro periódico de tirada local, autonómica o estatal, de

acuerdo con lo que determine el órgano jurisdiccional.»

JUSTIFICACIÓN

La escasa lectura de los diarios oficiales hace aconsejable permitir

al órgano jurisdiccional asegurar una adecuada publicidad de los

edictos mediante la alternativa de su inserción en otros medios de

difusión.


ENMIENDA NÚM. 1.125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir,

el texto «en el 'Boletín Oficial del Estado' o...» en el artículo

141.2.


JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con la redacción propuesta para el artículo 141.1, sería

posible que el órgano jurisdiccional acordara la publicación en un

periódico distinto de los boletines oficiales de la provincia o de la

comunidad autónoma. Uno de estos periódicos podría ser el propio

«Boletín Oficial del Estado», con lo que su mención en el apartado

siguiente sería incorrecta.





Página 504




ENMIENDA NÚM. 1.126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

artículo 142.


JUSTIFICACIÓN

Por considerar que la regulación concerniente a la lengua oficial

debe estar en sede de Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 144.


Redacción que se propone:


«Artículo 144.


2. Dicha .../... ordenará, en la parte que exista discrepancia, la

traducción oficial de documento, a costa de quien lo hubiese

presentado.


No obstante .../... de quien la solicitó lo que resolverá el tribunal

mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.»

JUSTIFICACIÓN

La traducción de documentos redactados en lengua no oficial solamente

tiene sentido, tal como expresa el precepto, cuando tras mostrar su

oposición señala la parte que no se encuentra conforme y se proceda a

traducir dicha parte. Razones de economía procesal así lo imponen,

para la evitación de dilaciones indebidas.


ENMIENDA NÚM. 1.128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 145.2

De modificación.


Donde dice:


«El Secretario podrá ser sustituido por Oficial habilitado en los

términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

Debería decir:


«El Secretario podrá ser sustituido en los términos previstos en la

Ley Orgánica del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Con la nueva redacción se ajusta mejor al artículo 483 LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 1.129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el tercer párrafo del artículo 147.


Redacción que se propone:


«Artículo 147

Las actuaciones .../... se hubiere efectuado.


Las partes podrán pedir, a su costa, en la forma que

reglamentariamente se determine, copia de las grabaciones

originales.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con los artículos 139 y 140 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 1.130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el la rúbrica del capítulo V del título V del libro I.


Redacción que se propone:


«Capítulo V. De los actos de comunicación.»




Página 505




JUSTIFICACIÓN

Debe adecuarse la denominación del capítulo a su contenido. Así, la

denominación actual del capítulo incluye sólo las notificaciones,

citaciones, emplazamientos y requerimientos, y, en cambio, el

artículo 149, en sus apartados 5.º y 6.º, hace referencia expresa a

los mandamientos y a los oficios. Es, por ello, preferible, que el

capítulo tenga una denominación genérica, que incluya todos los actos

a que se refiere el artículo 149.


ENMIENDA NÚM. 1.131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el punto 6.º del artículo 149.


Redacción que se propone:


«Artículo 149.


6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y

funcionarios... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Habida cuenta que las comunicaciones para recabar el auxilio judicial

se realizan por medio de exhortos (artículo 170 del proyecto), es más

correcto excluir expresamente a las autoridades judiciales de los

posibles destinatarios del oficio. Por otra parte, como ya dice el

precepto que las autoridades destinatarias del oficio deben ser

distintas de las mencionadas en el apartado 5.º, es innecesario

utilizar la palabra «otras».


ENMIENDA NÚM. 1.132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el título del artículo 154.


Redacción que se propone:


«Artículo 154.


Lugar de actos de comunicación a Procuradores.»

JUSTIFICACIÓN

Por adaptar el título al contenido del apartado 1 del artículo, que

habla genéricamente de «actos de comunicación».


ENMIENDA NÚM. 1.133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 154.


Redacción que se propone:


«Artículo 154.


Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la

sede del tribunal o en el local común a que se refiere el artículo

272.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

El actual apartado segundo del artículo contiene una previsión que es

propia de la LOPJ (por referirse al funcionamiento de los juzgados y

tribunales: artículo 122.1 de la CE), aparte de incluir una

restricción innecesaria a la posibilidad que exista un local común de

notificaciones (que limita a las poblaciones con cinco o más

juzgados). Por ello, se propone, en lo concerniente a dicho local,

una remisión al precepto de la LOPJ que lo regula, y que se refiere a

las poblaciones con «varios» órganos jurisdiccionales. Presupuesto de

esta enmienda es el mantenimiento de la vigencia del artículo 272 de

la LOPJ, que el proyecto de LO de reforma de aquélla pretende

derogar.


ENMIENDA NÚM. 1.134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 2 del artículo 155.


Redacción que se propone:


«Artículo 155.


1. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la

demanda o en la petición o solicitud




Página 506




con el que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará,

como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o

citación de éste, uno o varios de los lugares como domicilios,

indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con

éxito la comunicación.


Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del

demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste,

como números de teléfono, de fax o similares.


El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas

comunicaciones, un domicilio distinto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar la realización de las comunicaciones y facilitar su

localización.


ENMIENDA NÚM. 1.135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el apartado 5 del artículo 155.


Redacción que se propone:


«Artículo 155.


5. Cuando .../... al Tribunal, reseñando, en todo caso, el DNI, NIF y

los números de teléfono y fax que estime conveniente para su

localización. Caso de no indicarse se requerirá a la parte para su

subsanación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 1.136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 al artículo 158.


Redacción que se propone:


«Artículo 158.


3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar al

órgano jurisdiccional cualquier cambio

de domicilio durante la sustanciación del proceso. En la primera

comparecencia que efectúen ante el órgano jurisdiccional, se les

informará de esta obligación.»

JUSTIFICACIÓN

Es conveniente añadir esta cautela para mejorar la eficiencia de los

actos de comunicación.


ENMIENDA NÚM. 1.137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un tercer párrafo en el apartado 4 del artículo 160.


Redacción que se propone:


«Artículo 160.


4. En el caso .../... negativa de comunicación.


Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado, y

el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se

procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario prever esta eventualidad, que el proyecto regula

exclusivamente para el caso en que la comunicación deba realizarse

por remisión al domicilio del demandado.


ENMIENDA NÚM. 1.138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 5 en el artículo 160.


Redacción que se propone:


«Artículo 160.


5. Las manifestaciones de los funcionarios que se efectúen en los

actos de comunicación tendrán presunción de veracidad.»




Página 507




JUSTIFICACIÓN

Hacer constar que las comunicaciones legalmente realizadas gozan de

una presunción de veracidad, tanto por la persona que lo realiza como

por los efectos en el proceso.


ENMIENDA NÚM. 1.139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo 20 ter.


Artículo 20 ter. Enervación cautelar. Fianza y asistencia de justicia

gratuita.


1. 1.º El arrendatario o la persona que procediese a efectuar el pago

o depositar las cantidades debidas para enervar la acción, podrá

entregar en concepto de depósito una o varias mensualidades o

períodos de pago aún no vencidos, para que a sus respectivos

vencimientos sean aplicadas al cumplimiento del pago de dichas

rentas, incrementos legales y demás obligaciones que corresponde

abonar al arrendatario.


Las cantidades depositadas por este sistema, no constituirán novación

del contrato, ni impedirán el ejercicio por el arrendador de

cualquier acción que tuviere contra el arrendatario, salvo la de

falta de pago.


Las sumas depositadas que no hayan sido consumidas por la aplicación

indicada, podrán ser recuperadas en cualquier momento por el

depositante.


Cuando el arrendador rechazase el depósito, podrá constituirse en un

Banco o Entidad de Crédito a disposición de éste.


2.º La facultad establecida en el apartado anterior podrá utilizarse

en cualquier momento de la relación arrendaticia, aun cuando no

hubiese precedido demanda.


3.º El arrendador sólo podrá ejercitar las acciones por falta de pago

a partir del vencimiento de la última mensualidad o período de pago,

que no haya podido ser cubierto en su totalidad por el depósito.


2. Las fianzas depositadas en méritos del contrato de arriendo por

disposición legal o convenio, no podrán ser imputadas como pago o

consignación a efectos enervatorios.


3. La solicitud y obtención del beneficio de asistencia gratuita no

libera al demandado del cumplimiento de las obligaciones de

enervación, cuando procediese, para poder defenderse en el juicio.


JUSTIFICACIÓN

Facilitar al arrendatario de buena fe la posibilidad de prever

futuras situaciones comprometidas (ausencias, supuesta mala fe del

arrendador, etc.). Obsérvese que en ningún caso constituye adelanto

de pago, sino que se trata de un depósito. No perjudica al

arrendador, más

bien le favorece, porque asegura por un tiempo la percepción de las

rentas. No vulnera en ningún caso los principios de la actual LAU y

ni siquiera los modifica, simplemente los complementa.


ENMIENDA NÚM. 1.140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 162.


Redacción que se propone:


«Artículo 162.


En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de

Notificaciones y Ejecuciones, se practicarán los actos de

comunicación que hayan de realizarse, en el ámbito territorial que se

determine.»

JUSTIFICACIÓN

Los servicios comunes han de extenderse a la práctica de actos de

ejecución, por razones de una mejor prestación del servicio, en

coherencia con la derogación del artículo 272 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, efectuada en el Proyecto de Ley de modificación de la

Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 163.


Redacción que se propone:


«Artículo 163.


Cuando, practicadas .../... y publicado edicto en los términos

previstos en el artículo 141.»

JUSTIFICACIÓN

Al regularse la publicidad de los edictos en otro artículo, es

innecesaria la reproducción de su contenido bastando a estos efectos,

la correspondiente remisión.





Página 508




ENMIENDA NÚM. 1.142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un segundo párrafo en el artículo 164.


Redacción que se propone:


«Artículo 164.


Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior

a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se

realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al órgano

judicial para su observancia, que, en su caso, se habrá de expresar

las causas de la dilación.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar los «tiempos muertos» en la sustanciación del

proceso.


ENMIENDA NÚM. 1.143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo 164 bis.


«Artículo 164 bis.


Sentencias en los juicios de desahucio por falta de pago.


1. Cuando la sentencia desestime la acción, si las pretensiones del

actor fuesen totalmente rechazadas, se le impondrán las costas y en

cuanto al demandado que resultase condenado se le impondrán las

costas si el impago o cantidades debidas superasen dos mensualidades

de renta o períodos de pago, y todo ello salvo mejor criterio del

Tribunal.


2. La sentencia se dictará dando lugar al desahucio en los siguientes

casos y con las singularidades siguientes:


1.º Cuando el demandado debidamente citado no hubiese comparecido.


2.º Cuando la acción no se hubiese enervado en la forma prevista.


3.º Si el demandado reconociese los hechos expuestos por el actor o

se allanase.


4.º Cuando de lo actuado, el Tribunal hubiese asumido el

convencimiento necesario para dar lugar al desahucio.


3. 1.º Si el actor hubiese acumulado en la misma demanda la acción de

reclamación de rentas que obligase a pronunciamientos distintos, y si

se reclama el pago de las cantidades vencidas hasta la presentación

de la demanda, la sentencia fijará en su caso la cuantía líquida

a que se contrae la condena. Cuando solamente se solicite condena con

reserva de liquidación de las sumas vencidas y de las que venzan

hasta la puesta a disposición efectiva del actor de la posesión de la

finca, el pronunciamiento se hará sin determinar cantidad alguna.


2.º También se pronunciará sobre el embargo preventivo que hubiese

solicitado.


4. Se ratificará el señalamiento del lanzamiento acordado

provisionalmente al admitirse la demanda o se rectificará señalando

definitivamente otro en los términos que resulte de las diversas

circunstancias previstas en el artículo 439.


5. En el caso de que el demandado se hubiese allanado a las

condiciones ofrecidas por el demandante, o se hubiere llegado a una

transacción, la sentencia se acomodará a las circunstancias que se

deriven de ello.»

JUSTIFICACIÓN

Prever con detalle el contenido de las sentencias.


ENMIENDA NÚM. 1.144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Enmienda alternativa a la efectuada al artículo 164 bis

Se sustituye el apartado 4 que dice:


«Se ratificará el señalamiento del lanzamiento acordado

provisionalmente al admitirse la demanda o se rectificará señalando

definitivamente otro en los términos que resulte de las diversas

circunstancias previstas en el artículo 439.3.4.º»

Por el siguiente texto:


Indicará que deberá desalojar el demandado la finca, poniéndola a

disposición del actor, dentro del plazo de quince días, y en la

propia sentencia le apercibirá de lanzamiento si no lo cumplimenta, y

señalando día y hora, no superior a los quince días siguientes a la

terminación de dicho plazo, y todo ello salvo que concurriesen las

circunstancias previstas en el artículo 439.3.4.º en cuyo caso se

adecuará lo que correspondiese.





Página 509




JUSTIFICACIÓN

Evitar los trámites de apercibimiento. Economía procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 166.


Redacción que se propone:


«Artículo 166.


1. Los oficios y mandamientos serán autorizados por el Secretario

Judicial y remitidos directamente por la autoridad o funcionario a

que vayan dirigidos, salvo que proceda su remisión por conducto

personal, de conformidad con lo previsto para los exhortos.»

JUSTIFICACIÓN

Delimitar las funciones del Tribunal y del Secretario Judicial, pues

mientras el órgano judicial es quien decide o acuerda la orden, su

expedición material corresponde, según doctrina y jurisprudencia, al

Secretario Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 167

De adición.


Se modifica la rúbrica del artículo y se añade un apartado segundo:


«Artículo 167. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales

intervinientes en la comunicación procesal.


2. El Procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de

comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las

formalidades legalmente establecidas, causando perjuicio a tercero,

será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser

sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o

estatutarias.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer la responsabilidad del Procurador que incumple los deberes

que la Ley le impone en relación con los actos de comunicación.


ENMIENDA NÚM. 1.147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 170.


Redacción que se propone:


«Artículo 170.


2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al

Secretario Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Corregir las deficiencias técnicas.


ENMIENDA NÚM. 1.148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 3 del artículo 182.


Redacción que se propone:


«Artículo 182.


3. Cuando sea la parte .../... resoluciones:


1.ª Si la vista fuese para actuaciones el Tribunal efectuará un nuevo

señalamiento.


2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que aun estando la parte

asistida por Abogado o representada por Procurador, sea necesaria la

presencia .../... vista.


En particular .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Atendiendo a la finalidad del precepto, debe acotarse el supuesto de

suspensión automática del número 1.º, no al




Página 510




carácter no preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador,

sino a la efectiva no intervención de uno y otro.


ENMIENDA NÚM. 1.149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 187.


Redacción que se propone:


«Artículo 187. Nota para la vista.


Se admitirá a las partes nota escrita que presenten en el acto de la

vista o en el inmediato día posterior cuando no fuere posible

registrar el desarrollo de la vista en soporte apto para la grabación

y reproducción del sonido, o del sonido y de la imagen.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir del apartado 1 la palabra «Sólo», y de su primer

subapartado la palabra «accidentalmente», para que no resulte

excepcional la admisión de la nota para la vista, al menos mientras

no se hayan cumplido las previsiones de la Disposición Adicional

Tercera.


ENMIENDA NÚM. 1.150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el punto 6.º del artículo 188.


Redacción que se propone:


«Artículo 188.


6.º Por tener el Abogado dos señalamientos de vista para el mismo día

en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado,

su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al

amparo del artículo 182, intentó, sin resultado, un nuevo

señalamiento que evitara la coincidencia.


En este caso tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal

con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más

antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se

suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.


JUSTIFICACIÓN

Evitar los abusos procesales. En ocasiones, se constata en la

práctica que señalados dos juicios puede asistirse a ambos, por

distintas razones que han de ser valoradas por los Tribunales, según

la clase y duración de los juicios.


ENMIENDA NÚM. 1.151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo artículo 188 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 188 bis.


La suspensión se comunicará inmediatamente a todas las partes y a

quienes hubieren sido citados judicialmente en calidad de testigos,

peritos o en otra condición.»

JUSTIFICACIÓN

Las comunicaciones de suspensión no solamente han de comunicarse a

las partes, sino que por razones de lógica debe extenderse a peritos,

testigos, etc., para evitar comparecencias inútiles.


ENMIENDA NÚM. 1.152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 202.


Redacción que se propone:


«Artículo 202.


2. Si no se .../... en tercer lugar, los Magistrados de las demás

Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden

jurisdiccional, según el orden que por la Sala de Gobierno se

acuerde.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque no suelen ser frecuentes las Salas de Discordias, resulta más

conveniente que sean los Magistrados,




Página 511




por razones de operatividad, quienes turnen, sin obligar al

Presidente de la Audiencia Provincial a acudir siempre a su

formación. Y será la Sala de Gobierno quien deberá señalar los

Magistrados que vayan a integrarla, como en la práctica sucede.


ENMIENDA NÚM. 1.153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 204.


Redacción que se propone:


«Artículo 204.


3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas

mediante firma por el Secretario Judicial bajo pena de nulidad.»

JUSTIFICACIÓN

La función de documentación corresponde al Secretario como

depositario de la fe pública judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 3 del artículo 205.


Redacción que se propone:


«Artículo 205.


3. También podrá formularse voto particular con sujeción a lo

dispuesto en los apartados anteriores en lo que resulte aplicable,

.../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

La remisión sólo al apartado segundo del artículo es insuficiente,

puesto que el apartado primero también regula la formulación de votos

particulares.


ENMIENDA NÚM. 1.155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 206.


Redacción que se propone:


«Artículo 206.


2. Durante la primera instancia .../...


1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a

cuestiones procesales respecto de cuya decisión la Ley exija que deba

revestir dicha forma.»

JUSTIFICACIÓN

Razones técnicas.


ENMIENDA NÚM. 1.156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 208.


Redacción que se propone:


«Artículo 208.


3. Todas las resoluciones .../... sea colegiado.


En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará

con la firma del Ponente.»

JUSTIFICACIÓN

La firma de las providencias de Sala es suficiente con la firma del

Ponente, a quien conforme el artículo 180.1.º del Proyecto de Ley le

corresponde la tramitación ordinaria de los asuntos.





Página 512




ENMIENDA NÚM. 1.157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un párrafo segundo en el apartado 4 del artículo 208.


Redacción que se propone:


«Artículo 208.


4. Al notificarse .../... para recurrir.


Solamente será nula la notificación cuando la indicación hubiera sido

errónea y la parte no se encuentre asistida de Letrado.»

JUSTIFICACIÓN

Aplicación de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en

materia de indicación de recursos.


ENMIENDA NÚM. 1.158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2.º del artículo 209.


Redacción que se propone:


«Artículo 209.


Las sentencias .../... reglas:


2.º En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la

concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las

pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las

funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación

con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se

hubiesen propuesto y practicado, y los hechos probados, en su caso.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del proyecto es confusa por lo que respecta al contenido

de los antecedentes de hecho y el de los fundamentos de derecho, en

particular en lo que se

refiere al análisis de las pruebas practicadas. Es preferible que se

establezca claramente que en los antecedentes de hecho se incluya

simplemente la relación de pruebas practicadas, y que la

justificación de los hechos que el órgano jurisdiccional entiende

probados se incluya en los fundamentos de derecho. Por otra parte, es

conveniente que, tras los antecedentes de hecho se incluya un

apartado de hechos probados, que supere la incertidumbre que genera

la actual redacción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial (según el cual en las sentencias se expresarán los «hechos

probados, en su caso»). Todo ello debe redundar en una mejora en la

motivación de las sentencias, que, según ha declartado el Tribunal

Constitucional, no comprende sólo el razonamiento jurídico, sino

también las pruebas practicadas y los criterios de valoración.


ENMIENDA NÚM. 1.159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

artículo 214.


JUSTIFICACIÓN

Este precepto regula una cuestión de funcionamiento del órgano, sin

relación directa alguna con el proceso. Por ello, su correcto

emplazamiento es la LOPJ (artículo 122.1 de la CE). Presupuesto de

esta enmienda es el mantenimiento de la vigencia del artículo 265 de

la LOPJ, que el Proyecto de Ley Orgánica de reforma de aquélla

pretende derogar.


ENMIENDA NÚM. 1.160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 3 al artículo 216.


Redacción que se propone:


«Artículo 216.


3. Si el Tribunal .../... en el plazo de cinco días a contar desde la

fecha en que se dicta, proceder de oficio... (resto igual).»




Página 513




JUSTIFICACIÓN

El texto actual no precisa el momento a partir del cual debe contarse

el plazo de cinco días en que la resolución puede ser completada de

oficio. En la enmienda se opta porque se compute a partir del día en

que se dicta la resolución.


ENMIENDA NÚM. 1.161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 6 en el artículo 219.


Redacción que se propone:


«Artículo 219.


6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de

este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y

facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del

litigio.


JUSTIFICACIÓN

Se trata de aplicar reglas lógicas que flexibilicen, en determinados

supuestos, la regla clásica reflejada en el precepto de ei incumbit

probatio qui afirmat non qui negat.


ENMIENDA NÚM. 1.162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 220.


Redacción que se propone:


«Artículo 220.


1. Las sentencias .../... del debate.


El Tribunal no podrá apartarse de la causa de pedir, ni acudir a

hechos distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, y

resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan

sido citadas o correctamente alegadas por los litigantes.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar la plena vigencia del principio iura novit curia sin dar

lugar a posibles ambigüedades toda vez que, en caso contrario, los

Jueces y Tribunales podrían verse obligados a dictar resoluciones no

conformes a Derecho.


ENMIENDA NÚM. 1.163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 225.


Redacción que se propone:


«Artículo 225.


1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de

ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que

la Ley ordene.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar el concepto de diligencias de ordenación.


ENMIENDA NÚM. 1.164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 230.


Redacción que se propone:


«Artículo 230.


2. Admitido .../... pertinentes.


Si se estimara la nulidad .../... procedimiento legalmente

establecido. Si se desestimará .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.





Página 514




ENMIENDA NÚM. 1.165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo Capítulo X al Título V del Libro Primero.


Redacción que se propone:


«Título V. De las actuaciones judiciales.


Capítulo X. Reconstrucción de autos.


Artículo 233 bis a). Competencia e intervención del Ministerio

Fiscal.


1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de

todo tipo de actuaciones judiciales el Tribunal en que la

desaparición o mutilación hubiere acontecido.


2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será

siempre parte el Ministerio Fiscal.


Artículo 233 bis b). Inicio del expediente de reconstrucción de

actuaciones.


1. El Tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso,

podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se

iniciara a instancia de parte deberá comenzar mediante escrito que

contendrá los siguientes extremos:


a) Cuando ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que

sea posible.


b) Situación procesal del asunto.


c) Los datos que conozca y medios de investigación que puedan

conducir a la reconstitución.


A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias

auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro

caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus

matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También

se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las

resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos

otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.


Artículo 233 bis c). Citación a vista de las partes. Efectos de su

inasistencia.


1. Acordado por el Tribunal mediante providencia el inicio del

procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, se citará a las

partes, a una vista que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo

de veinte días. A esta vista deberán asistir las partes y sus

Abogados, siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el

proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.


2. La inasistencia de alguna de las partes, no impedirá la

prosecución de la vista con las que estén presentes.


Cuando no compareciera ninguna se sustanciará el trámite con el

Ministerio Fiscal.


Artículo 233 bis d). Inicio de la vista. Inexistencia de

controversia. Prueba y decisión.


1. La vista se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten

su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y

documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así

como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en la

misma vista.


2. El Tribunal, oídas las partes y examinados los escritos y

documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los

extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos

otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado

disconformidad.


3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que

afecte la reconstrucción, el Tribunal dictará un auto declarando

reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la

que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.


4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, se

propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo

acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El

Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar

reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su

reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de

apelación.»

JUSTIFICACIÓN

El extravío de autos o determinadas actuaciones por cualquier

circunstancia, como es su pérdida, incendio u otra causa de fuerza

mayor, no está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La obsoleta regulación vigente se halla en el Decreto de 23 de

febrero de 1940, el cual, y como consecuencia de circunstancias

históricas debe ser actualizada y desarrollada, con inserción en las

disposiciones generales del Libro I del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil, en una forma más adecuada a los tiempos

presentes.


ENMIENDA NÚM. 1.166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el párrafo primero del apartado 1 del artículo 235.


Redacción que se propone:


«Artículo 235.


1. Se tendrán .../... si tuviere pendiente recurso decasación por

infracción procesal o de Ley sustantiva.»




Página 515




JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda al artículo 73.1 c) de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «sin imposición de costas» del apartado 1 del artículo 238.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 238.


Redacción que se propone:


«Artículo 238.


2. Si la caducidad .../... sin perjuicio de la caducidad de la acción

y la prescripción extintiva.»

JUSTIFICACIÓN

Mientras el instituto de la caducidad de la instancia en relación con

la prescripción adquisitiva se regula en el artículo 1.946.2 del

Código Civil y para la prescripción extintiva mercantil se establece

una disposición especial en el artículo 944 del Código de Comercio,

nada se establece en relación con la caducidad de la acción y la

prescripción extintiva civil, que no deben quedar interrumpidas,

ambas, por la caducidad de la instancia. Téngase presente que si bien

el artículo 1.973 del Código Civil, establece que tiene fuerza

suficiente la reclamación extrajudicial para interrumpir la

prescripción, no debe serlo la judicial con abandono del proceso por

su titular ya que supone la carencia de un animus conservandi, base

enervadora de la prescripción de acciones.


ENMIENDA NÚM. 1.169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 238.


Redacción que se propone:


«Artículo 238.


3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas,

debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia.»

JUSTIFICACIÓN

Someter idéntico régimen a la caducidad de la primera instancia que

las sucesivas, puesto que el precepto solamente regula las de segunda

instancia o en los recursos extraordinarios.


ENMIENDA NÚM. 1.170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 239.


Redacción que se propone:


«Artículo 239.


1. Cada parte, salvo, en su caso, el Ministerio Fiscal, estará

obligada a pagar los gastos y costas del proceso siguientes:


1.º Los gastos y costas que, según disposición expresa de la Ley,

deban correr a su cargo.


2.º Los gastos y costas del proceso causados a su instancia, si la

Ley no dispone expresamente que deban correr a cargo de otra parte.


Si dichos gastos y costas se hubieran causado a instancia de más de

una parte, su importe se prorrateará entre ellas.


3.º La parte proporcional que le corresponda de los gastos y costas

comunes, a tenor del número de partes que intervengan en el proceso,

salvo, en su caso, el Ministerio Fiscal. Se entienden por gastos y

costas comunes del proceso aquellos que, de acuerdo con lo dispuesto

en los números anteriores, no deban satisfacer ninguna de las partes,

y, en todo caso, las derivadas de las diligencias




Página 516




acordadas de oficio por el órgano jurisdiccional, o a instancia del

Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga.


Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los créditos derivados de

actuaciones procesales serán inmediatamente exigibles por sus

titulares a la parte o partes que deban satisfacerlos, sin esperar a

que el proceso finalice y con independencia del eventual

pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.


El pago de los honorarios de los peritos y de las indemnizaciones a

los testigos que declaren en el pleito, será exigible, en todo tipo

de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos... y

370 de esta Ley.


Los créditos satisfechos por cada parte deberán ser reembolsados por

el condenado en costas, si lo hubiere, en los términos previstos en

este Título.


2. Las disposiciones del apartado anterior no se aplicarán a la parte

titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en cuanto a

los conceptos que constituyan el contenido material de su derecho, y

en la proporción que corresponda. El sujeto que, en su caso, resulte

finalmente obligado al pago por dichos conceptos se determinará con

arreglo a lo que establece la Ley de asistencia jurídica gratuita.


Tales pagos en ningún caso serán exigibles con anterioridad a la

firmeza de la resolución por la que finalice el proceso.»

JUSTIFICACIÓN

El texto actual regula de forma incompleta los sujetos obligados al

pago de los gastos y costas procesales, en particular en lo relativo

a las llamadas costas comunes (a las que se refiere de forma expresa

el art. 396.2), por lo que se propone una regulación más exhaustiva.


En cuanto al momento en que es exigible el pago, se respeta el

espíritu y en buena parte la redacción actual del texto, que se

consideran acertados. Se contiene un tratamiento específico para el

pago de los honorarios de los peritos y testigos, por remisión a la

regulación general de los procesos declarativos, remisión a la que se

añade expresamente la aplicación de estos artículos a todo tipo de

procesos, y no únicamente los declarativos (presupuesto de la

referencia a los peritos es la enmienda de adición que se propone

para que se incluya un precepto similar al 370 del proyecto en

relación con los testigos; el número del artículo será el que

finalmente resulte si se admite la enmienda mencionada). Finalmente

se incluye, como excepción, el supuesto que exista un titular del

derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cual se entiende que es

preferible a la remisión pura y simple a la Ley de asistencia

jurídica gratuita como hace el texto actual.


ENMIENDA NÚM. 1.171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 239.1

De adición.


Añadir un segundo párrafo del siguiente tenor:


«Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan

su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y

costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes

conceptos:


1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando

sean preceptivas.


2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban

publicarse en el curso del proceso.


3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.


4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a

personas que hayan intervenido en el proceso.


5.º Copias, testimonios y documentos análogos que hayan de

solicitarse conforme a la Ley.


6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de

actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar qué forma parte de los gastos y las costas.


ENMIENDA NÚM. 1.172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 3 del artículo 240.


Redacción que se propone:


«Artículo 240.


3. Una vez firme .../... peritos y demás personas que hayan

intervenido .../... suplido.»

JUSTIFICACIÓN

Es posible que el titular del crédito no sea ni «profesional» ni

«funcionario»: es el caso del testigo, que tiene




Página 517




derecho a una indemnización y, si bien tiene la posibilidad de acudir

inmediatamente a la vía de apremio, no se le debería impedir que, si

no hubiera hecho uso de ella, reclamase su crédito directamente en la

tasación de costas.


ENMIENDA NÚM. 1.173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

segundo párrafo del apartado 2 del artículo 241.


JUSTIFICACIÓN

Por considerar que el segundo apartado del punto 2 debe desaparecer

como también el límite impuesto en el artículo 396, al cual se remite

esta norma.


ENMIENDA NÚM. 1.174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el segundo párrafo del artículo 241.2.


Redacción que se propone:


«Artículo 241.


2. No se incluirán .../... límite a que se refiere el apartado

tercero del artículo 396 y no .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los efectos de adicionar un texto en el apartado 3 del

artículo 243.


Redacción que se propone:


«Artículo 243.


3. La parte .../... Procurador. La propuesta de auto que se dicte

solamente será recurrible en reposición.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar facultades al Secretario Judicial para realizar propuestas de

resolución en todas estas materias de provisión de fondos, jura de

cuentas y tasación de costas.


ENMIENDA NÚM. 1.176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 2 bis en el artículo 244.


Redacción que se propone:


«Artículo 244.


2

determinar el carácter excesivo de unos honorarios, el gasto de

emisión se incluirá en las costas del incidente.»

JUSTIFICACIÓN

Los Colegios Profesionales realizan un servicio que, como cualquier

otro, debe ser remunerado. Su realización exige que determinadas

personas cualificadas tengan que invertir su tiempo en el estudio del

caso concreto, por lo que parece del todo lógico que ello sea

remunerado, incluyéndose el importe de su cuantía en las costas del

incidente.


ENMIENDA NÚM. 1.177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 3 del artículo 244.





Página 518




Redacción que se propone:


«Artículo 244.


3. El Secretario .../... hacerse. La propuesta de auto que se dicte

solamente será recurrible en reposición.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar facultades al Secretario Judicial para realizar propuestas de

resolución en todas estas materias de provisión de fondos, jura de

cuentas y tasación de costas.


ENMIENDA NÚM. 1.178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 4 del artículo 244.


Redacción que se propone:


«Artículo 244.


4. Cuando .../... y reclamados se dará traslado a la contraparte, y

presentado o no el escrito en el plazo de tres días, se resolverá el

incidente por propuesta de auto, recurrible sólo en reposición.»

JUSTIFICACIÓN

No es necesario para desarrollar la sustanciación de la impugnación

de costas, por indebidas, remitirse al juicio verbal. Basta, por ser

suficiente, dar audiencia a las partes, por no precisarse la práctica

de prueba. Y como todas las actuaciones para la resolución de la

impugnación obran en la litis, se puede resolver la misma, sin

realizar ninguna comparecencia que resulta superflua.


Por otra parte, han de otorgarse facultades al Secretario Judicial

para realizar propuestas de resolución en todas estas materias de

provisión de fondos, jura de cuentas y tasación de costas.


ENMIENDA NÚM. 1.179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 6 del artículo 244.


Redacción que se propone:


«Artículo 244.


6. En los supuestos en que una parte sea titular del derecho a la

asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el

incidente de la tasación de costas cuestión alguna relativa a la

obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades

que se le reclaman por aplicación de la Ley de asistencia jurídica

gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesaria esta previsión, puesto que, si el incidente de

la tasación de costas debe poder ser apto para dilucidar la

corrección de la cuantía del crédito, así como la pertinencia de su

pago por el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en

cuya posición la Administración se subroga, no lo es para determinar

si efectivamente procede esta subrogación, esto es, por ejemplo, si

el crédito reclamado lo es por uno de los conceptos que incluye la

asistencia jurídica gratuita, o si se han producido los requisitos

necesarios para ello, o bien si la exención del pago para el titular

es total o parcial. Todas estas cuestiones (a diferencia de las

citadas en primer lugar) pertenecen claramente al ámbito del derecho

administrativo, y es en esta sede donde deben resolverse

adecuadamente.


ENMIENDA NÚM. 1.180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

artículo 246.


JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido incluir un título relativo a correcciones

disciplinarias en una ley procesal, en consecuencia, este aspecto

debe ser regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el punto 1.º del artículo 248.2.





Página 519




Redacción que se propone:


«Artículo 248.


2. Pertenecen a la clase de los procesos ordinarios:


1.º El juicio «común».


2.º Los juicios verbales.»

JUSTIFICACIÓN

Respecto al nombre del «juicio ordinario» cabe hacer cierta reserva,

pues no debiera utilizarse simultáneamente para rotular el género

«procesos declarativos ordinarios» dentro del mismo, la modalidad de

«juicio ordinario», lo que alberga un alto grado de confusión. Para

evitarlo debería cambiarse el nombre por «juicio común» o cualquier

otro similar.


ENMIENDA NÚM. 1.182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

primer párrafo del apartado 1 del artículo 254.


JUSTIFICACIÓN

Bajo el interés de corregir un defecto de técnica legislativa se

aprecia que existe cierta contradicción entre los párrafos primero y

segundo de este artículo, ya que por una parte el Juez ha de dar al

juicio la tramitación que le pida el suplico de la demanda y por

otra, en definitiva el Juez ha de dar al asunto la tramitación que

corresponda sin estar vinculado por lo solicitado. Sin duda, debe

primar esta última solución si atendemos al carácter indisponible o

de ius cogens de las normas procesales.


ENMIENDA NÚM. 1.183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 4 del artículo 254.


Redacción que se propone:


Artículo 254.


Se propone la modificación de expresión «abstenerse de conocer» por

«inadmitir la demanda».


«4. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque

entienda, inadecuado .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

La expresión «abstenerse» implica «incompetencia» para la resolución

de la demanda. Para el conocimiento de todo tipo de proceso

declarativo ordinario -juicio verbal o juicio ordinario- es

competente el Juez de Primera Instancia.


En consecuencia, al no estar haciendo referencia a una

«incompetencia», en lugar de utilizar la expresión «abstenerse» se

debería utilizar la expresión «inadmitir la demanda».


ENMIENDA NÚM. 1.184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

apartado 3 del artículo 256.


JUSTIFICACIÓN

La cuantía de la caución es una cuestión que debe dejarse al arbitrio

del Juez, quien debería determinarla en función del caso concreto.


Además, la cuantificación por parte del demandado comporta el grave

riesgo de que vea inadmitida su petición cuando el Tribunal la estime

insuficiente o inadecuada.


En consecuencia, para evitar la decisión sorpresiva de inadmitir la

diligencia solicitada por defecto de cuantificación, sería

conveniente que el Tribunal cuantificara previamente la caución a

prestar por el solicitante en la misma resolución que acordase la

admisión de la solicitud presentada. El Proyecto hace depender la

admisión de la diligencia a un mero pronóstico eventual sobre el cual

vaya a ser el criterio del Juez en torno a la suficiencia de la

caución, motivo por el cual debe desaparecer el punto 3 de esta

norma.





Página 520




ENMIENDA NÚM. 1.185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo texto al final del apartado 2 del artículo 257.


Redacción que se propone:


«Artículo 257.


2. No se admitirá declinatoria .../... al solicitante el Juzgado de

Primera Instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su

competencia, decidirá el conflicto negativo Tribunal inmediato

superior común, según lo previsto en el artículo 57.»

JUSTIFICACIÓN

No es muy adecuado que la determinación de la competencia se deje al

arbitrio exclusivo del Juez al que le fue planteada la cuestión,

pudiendo derivar la competencia a otro Juzgado sin posibilidad de

inhibición por parte de este último.


El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley contenido en

el artículo 24 de la Constitución pudiera vulnerarse si la

determinación del Juez competente quedara a la designación de quien

se considera incompetente, sin posibilidad de que el así designado

pueda rehusar el conocimiento del asunto, resolviéndose por el

superior jerárquico común, tercero en la discrepancia planteada.


ENMIENDA NÚM. 1.186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 258.


Redacción que se propone:


«Artículo 258.


1. Si el Tribunal apreciare .../... accederá a la pretensión. El

Tribunal rechazará la solicitud de diligencias si no las considerase

justificadas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda efectuada al artículo 256.3 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 1.187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 1 bis en el artículo 258.


Redacción que se propone:


«Artículo 258.


1

Tribunal fijará una caución suficiente para responder de los gastos

que se ocasionasen a la persona o personas que hubieran de intervenir

en las diligencias y para responder de los daños y perjuicios que se

pudieran causar a aquéllas. La caución deberá de hacerse efectiva en

el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la resolución,

y se perderá, a favor de dichas personas, si transcurrido un mes

desde la terminación de las diligencias dejare de interponerse la

demanda sin justificación suficiente a juicio del Tribunal.


La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo

del apartado segundo del artículo 61 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en relación al artículo

256.3.


ENMIENDA NÚM. 1.188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

la 1.ª medida del artículo 261.


Redacción que se propone:


«Artículo 261.


Si la persona citada .../... las siguientes medidas:


1.ª Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la

capacidad, representación o legitimación del citado, se podrán tener

por respondidas afirmativamente... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que el tratamiento obligatorio por parte del Juez de

la ficta confessio resulta demasiado




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excesivo, ya que elimina toda la capacidad de actuación del órgano

jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 1.189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

la medida 4.ª del artículo 261.


Redacción que se propone:


«Artículo 261.


Si la persona citada .../... siguientes medidas:


4.ª Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se

podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las

cuentas y datos que presente el solicitante.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 1.190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 262.


Redacción que se propone:


«Artículo 262.


2. Cuando, aplicada la caución .../... apartado segundo del artículo

258.»

JUSTIFICACIÓN

Se ha propuesto anteriormente como enmienda la supresión del artículo

256.3 del proyecto, por ello se ha de suprimir la referencia a este

precepto.


ENMIENDA NÚM. 1.191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el artículo 263.


Redacción que se propone:


«Artículo 263.


Cuando se trate .../... a que se refiere el número 5.º, del primer

apartado del artículo 256, los preceptos... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 256 tiene varios apartados por lo que se debe indicar a

cuál de ellos se remite el 263.


ENMIENDA NÚM. 1.192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 265.


Redacción que se propone:


«Artículo 265.


1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse .../... de

tutela formuladas por las partes.


Se acompañarán asimismo a la demanda o contestación las

certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o

sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de

cualquier clase.


2. Si lo que haya de acompañarse a la demanda y contestación se

encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se

puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que las

partes disponen de ello y habrán de proceder conforme al apartado

anterior.


3. Sólo cuando las partes no puedan disponer de los documentos,

medios e instrumentos a que se refiere el apartado primero, podrán

designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el

registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se

pretenda obtener una certificación.


4. Lo dispuesto en el apartado primero de este artículo no será de

aplicación a los documentos, medios e instrumentos cuyo interés o

relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones

de la parte contraria. En tal caso, se aportarán en la audiencia

previa




Página 522




al juicio o tratándose de juicios verbales, en la vista

correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación de la prueba pericial es atentatoria al principio

constitucional de la igualdad de armas procesales, por lo que debe

ser totalmente modificada.


El planteamiento normativo de este medio probatorio debe pasar por

configurarse como un medio auxiliar del Juez en orden a poder suplir

su falta de conocimientos técnicos-especializados. Evidentemente,

ello no es contrario a que las partes puedan aportar ab initio los

documentos de especialistas que estimen oportuno para fundamentar sus

pretensiones, pero sí que lo sería si toda la iniciativa de la prueba

pericial se deja en manos de los litigantes, como efectúa el

Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 4 bis en el artículo 265.


Redacción que se propone:


«Artículo 265.


4. Las partes .../... prueba testifical.


4

asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o

con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de

acuerdo con lo que prevé el artículo 338.»

JUSTIFICACIÓN

En razón de las circunstancias económicas de quienes disfrutan del

derecho de asistencia jurídica gratuita y en conexión con lo

dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de

asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 1.194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

apartado 2.º del artículo 266.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 1.195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto al final del punto 3.º del artículo 270.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 270.


1. Después de la demanda .../...


3.º No haber sido posible .../... del artículo 265 o, en su caso, el

anuncio al que se refiere el artículo 265.4 en relación con el

titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta para el artículo 265.4.


ENMIENDA NÚM. 1.196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el apartado 3 del artículo 270.


Redacción que se propone:


«Artículo 270.


3. Se admitirán .../... apartado sexto del artículo 265.


De los documentos .../... y pedir lo que a su derecho convenga en el

plazo de cinco días.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar un plazo para que la parte perjudicada por la presentación

extemporánea del documento pueda alegar




Página 523




lo que estime conveniente, pues de lo contrario dicha posibilidad se

mantendrá sine die.


ENMIENDA NÚM. 1.197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 271.


Redacción que se propone:


«Artículo 271.


2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, los

documentos de fecha posterior al momento de formular las conclusiones

o aquellos cuyo conocimiento de su existencia, debidamente

justificado, tenga lugar tras el citado momento procesal, siempre que

pudieran resultar condicionantes o decisivas .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Permitir al Juez la máxima actividad probatoria.


ENMIENDA NÚM. 1.198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo párrafo al artículo 272.


Redacción que se propone:


«Artículo 272.


Cuando se presente .../... presentado.


Contra la decisión del tribunal no cabrá recurso alguno, sin

perjuicio de que la parte pueda formular protesta al efecto de hacer

valer sus derechos en la segunda instancia.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe prever en la Ley si el acto por el que se inadmite el

documento o documentos es recurrible o no. Se

propone la no posibilidad de recurso contra la decisión del órgano

jurisdiccional para evitar una dilación indebida.


ENMIENDA NÚM. 1.199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir

desde «En estas copias...» hasta «... documentos originales» en el

artículo 274.


JUSTIFICACIÓN

Por considerar que se trata de una norma innecesaria y confusa.


ENMIENDA NÚM. 1.200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 274

De modificación.


El precepto citado debería tener la redacción siguiente:


«De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en

los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las

otras partes. En estas copias habrán de constar claramente los nombre

de quienes firmen los escritos origionales.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que la claridad de las firmas sólo se refiere a los escritos,

y no a los documentos.


ENMIENDAS NÚMS. 1.201 y 1.202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 280.





Página 524




Redacción que se propone:


«Artículo 280.


2. No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio

de que puedan obtener, a su costa, copias de algún escrito o

documento que consideren necesario para el ejercicio de su derecho de

defensa.»

JUSTIFICACIÓN

El correcto ejercicio del derecho de defensa de las partes exige que

deba garantizarse en todo momento el acceso a toda la información

contenida en los autos y no sólo a algún escrito o documentos.


ENMIENDA NÚM. 1.203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 284.


Redacción que se propone:


«Artículo 284.


1. Deberá inadmitirse aquella prueba que, por no guardar relación con

lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que debe ser el Tribunal el encargado de rechazar

tales pruebas.


ENMIENDA NÚM. 1.204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «y referidos a los hechos que, oportunamente alegados, se trate

de probar» en el primer párrafo del artículo 285.


JUSTIFICACIÓN

La obligación, que parece definida en el precepto obliga a las partes

explicar en todos y cada uno de los

medios de prueba qué concretos hechos se quiere probar con cada uno

de ellos, lo que nos llevará irremediablemente a la formulación de

unos larguísimos trámites de proposición de prueba, con expresión de

cuestiones ajenas a ese momento procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

artículo 289.


JUSTIFICACIÓN

Dado que en nuestro proceso civil rige el principio de aportación de

parte, en su doble vertiente de alegación de los hechos y prueba de

los mismos por quien los aporte, la imposición de una multa como

sanción al litigante por cuya causa no se practique algún medio de

prueba de los que él mismo ha propuesto, no parece fácilmente

sostenible.


La mejor sanción que le puede corresponder tendrá lugar al final del

proceso, en el momento de dictar sentencia, cuando el juez ante la

falta de prueba de un hecho por él alegado le aplique la carga de la

prueba y desestime su pretensión.


ENMIENDA NÚM. 1.206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el segundo párrafo del artículo 292.


Redacción que se propone:


«Artículo 292.


Aunque no sean sujetos .../... fuera del juicio o vista.


Las partes y sus Abogados o Procuradores tendrán en las actuaciones

de prueba la intervención que autorice la Ley según el medio de

prueba de que se trate.»




Página 525




JUSTIFICACIÓN

La razón es obvia y se basa en el propio derecho que tienen dichos

profesionales a actuar en las mismas condiciones y con la calidad que

actúan.


ENMIENDA NÚM. 1.207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un tercer párrafo en el apartado 2 del artículo 293.


Redacción que se propone:


«Artículo 293.


2. La petición de actuaciones .../... sin que sea admisible la

declinatoria.


Iniciado el proceso, .../... conociendo del asunto.


Excepcionalmente, también podrá proponerse la prueba anticipada al

tribunal del lugar donde se encuentre el objeto de la prueba.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto prevé de manera restrictiva la competencia del Tribunal

que ha de practicar la prueba anticipada. Debería atribuirse,

excepcionalmente, esta competencia también al Tribunal del lugar

donde se encuentre el objeto de la prueba.


ENMIENDA NÚM. 1.208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 4 en el artículo 295.


Redacción que se propone:


«Artículo 295.


4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si,

en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a

cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el

tribunal admitirá que

se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de

la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada

con posterioridad.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto debería tener en cuenta y especificar tanto la

posibilidad de volver a practicar la prueba anticipadamente realizada

dentro del procedimiento probatorio, así como el alcance y eficacia

de la misma respecto del alcance y eficacia de la prueba inicialmente

efectuada.


ENMIENDA NÚM. 1.209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el artículo 305.


Redacción que se propone:


«Artículo 305.


Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio

sin justa causa, el Tribunal podrá .../... o negativa.


En la citación se apercibirá al interesado que en caso de

incomparecencia injustificada se producirá el efecto señalado en el

párrafo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Debe preverse la posibilidad de concurrencia de justa causa que

impida la comparecencia, antes de tener por admitidos los hechos del

interrogatorio. Es conveniente que se advierta en el momento de la

citación de las consecuencias de la incomparecencia a la práctica de

la prueba.


ENMIENDA NÚM. 1.210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 312.1

De supresión.


Texto que se propone:


Suprimir del punto 1 la expresión «sin grave incomodidad».





Página 526




JUSTIFICACIÓN

Es una expresión innecesaria por cuanto la primera parte de este

punto ya es suficiente para indicar lo que la norma pretende: la

posibilidad de un interrogatorio domiciliario causado «por enfermedad

que lo impida o por otras circunstancias especiales a la persona que

haya de contestar en la sede del tribunal.»

ENMIENDA NÚM. 1.211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 308.


Redacción que se propone:


«Artículo 308.


1. Si la parte .../... en todo o en parte salvo que concurra una

obligación legal de guardar secreto.»

JUSTIFICACIÓN

Pueden existir partes, en determinados procesos relativos a derechos

fundamentales, especialmente, o en otros, en que el demandado o uno

de los codemandados venga protegido por el secreto profesional

conforme el artículo 20.1.d) CE.


ENMIENDA NÚM. 1.212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 310.


Redacción que se propone:


«Artículo 310.


1. Cuando la parte declarante .../... de alegar con una antelación

mínima de seis días a la celebración del acto de juicio o de la

vista, no haber intervenido... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario fijar un plazo mínimo de antelación para la comunicación

de la circunstancia recogida en este artículo, ya que la expresión

«con antelación al juicio» es muy indeterminada, y puede dar lugar a

que el interesado lo comunique en el último momento, sin que sea

posible citar a la persona que intervino en los hechos, lo que puede

provocar la suspensión del juicio o una dilación innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 1.213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir la

locución «sin grave incomodidad» en el apartado 1 del artículo 312.


JUSTIFICACIÓN

Suprimir terminología que pueda conllevar confusiones toda vez que la

«gravedad» de la incomodidad es también algo muy difícil de

delimitar.


ENMIENDA NÚM. 1.214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto al final del apartado 1 del artículo 327.


Redacción que se propone:


«Artículo 327.


1. Los documentos privados .../... a petición de quien los presente.


Aquel a quien se oponga en un juicio un documento privado escrito

está obligado a declarar si la firma es o no suya. Si el documento se

recoge en un soporte no escrito estará obligado a indicar si la voz,

imagen o contenido del documento se corresponde con la realidad.


Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a

declarar si saben que es o no de su causante la firma o si reconocen

la voz, imagen o contenido del documento no escrito.


La resistencia injustificada a prestar la declaración mencionada en

los dos párrafos anteriores podrá ser estimada por los Tribunales

como una confesión de la autenticidad del documento.»




Página 527




JUSTIFICACIÓN

Garantizar el derecho a la prueba de la parte que aporta el documento

y el debido respeto a las reglas de la buena fe procesal. Por ello,

debe introducirse en el articulado del Proyecto una norma similar a

la establecida en el artículo 1.226 CC, si bien adaptada a la nueva

realidad de nuestra sociedad en la que el documento privado puede

tener o no un soporte escrito.


ENMIENDA NÚM. 1.215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 331.


Redacción que se propone:


«Artículo 331.


1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias

preliminares, sólo requerirá a los terceros no litigantes la

exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de

las partes, el Juez entienda que su conocimiento resulta trascendente

a los fines de dictar sentencia.


En tales casos, el Juez ordenará la comparecencia personal de aquel

en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha

resolución no es susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien

interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.


Si estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente tampoco se les

obligará a que los presenten en la Secretaría y, si lo exigieren, irá

el Secretario Judicial a su domicilio para testimoniarlos.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como manifestó el CGPJ en su informe relativo al anteproyecto

de la LEC, la restricción que recoge este artículo del proyecto en

relación a la aportación de documentos por terceros no litigantes no

está justificada en cuanto a las posibilidades del aporte probatorio,

limitando el principio general de colaboración con los Tribunales que

recoge el artículo 17 de la LOPJ. No obstante, se tiene que

establecer la necesidad de una expresa motivación, particularmente en

cuanto a la identificación del documento o elemento de conocimiento

de que se trate y a la motivación de la necesidad en orden a

completar el conocimiento del órgano jurisdiccional en relación al

caso concreto.


ENMIENDA NÚM. 1.216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto al final del apartado 3 del artículo 333.


Redacción que se propone:


«Artículo 333.


3. Los gastos .../... por partes iguales.


Quedarán exentos del pago de los mencionados gastos los titulares del

derecho de asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Las entidades oficiales no deben cobrar ningún tipo de tasa o precio

público al titular del derecho de asistencia gratuita por la

exhibición, el testimonio o certificación, cuando tengan relación

directa con el proceso y sean requeridos por el órgano jurisdiccional

en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la

pretensión del beneficiario.


ENMIENDA NÚM. 1.217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 333.


Redacción que se propone:


«Artículo 333.


2. Salvo que exista .../... del apartado anterior.


La Agencia Tributaria y demás organismos financieros o tributarios

del Estado tienen la obligación de colaborar con los jueces civiles,

debiendo aportar al proceso cuantos documentos estimen necesarios a

efectos probatorios.»

JUSTIFICACIÓN

La Agencia Tributaria también tiene el deber constitucional de

colaborar con la Administración de Justicia




Página 528




(art. 118 CE). La redacción del artículo 335 del Proyecto no

garantiza este deber, pues debido al «carácter reservado» de los

datos obtenidos por la Administración Tributaria, el citado organismo

público podrá negarse a aportar al proceso los documentos de carácter

tributario. En un verdadero Estado de derecho nadie puede ser inmune

supuestos muy excepcionales cabe negarse a lo solicitado por un Juez.


Si lo que pretende es garantizarse la intimidad de los datos

suministrados a la Agencia Tributaria, qué mayor garantía que la

intervención del Juez para velar por el respeto de dicha intimidad.


ENMIENDA NÚM. 1.218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el apartado 1 del artículo 337.


Redacción que se propone:


«Artículo 337.


1. Los dictámenes .../... escrita.


En el caso que alguna de las partes sea titular del derecho de

asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o

con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de

acuerdo con lo que prevé el artículo 338.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en relación al artículo 265.4

del proyecto. De acuerdo con lo que prevé el artículo 6.6 de la Ley

1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el dictamen

pericial solicitado por el titular de la asistencia jurídica gratuita

deberá ser realizado por personal técnico adscrito a los órganos

jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, salvo

cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate no

fuere posible a la asistencia pericial de peritos dependientes de los

órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, en cuyo

caso el Juez o Tribunal, si lo estima pertinente en resolución

motivada, podrá declarar que el dictamen lo realicen los peritos

privados que sean designados por incautación.


En consecuencia, se ha de prever necesariamente la excepción que se

propone cuando una de las partes sea titular del derecho de la

asistencia gratuita, porque ésta por sus circunstancias económicas no

podrá aportar el dictamen hasta que el Juez o Tribunal designe un

perito

público o, en su caso, privado, y éste realice el peritaje.


ENMIENDA NÚM. 1.219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el artículo 338.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 338.1.


1. Si no les fuese .../... en el verbal.


En el caso de los dictámenes periciales anunciados por una parte

titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita será el

tribunal el que a instancia de aquél nombre un perito de acuerdo con

lo que prevé el artículo 340.2.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que se propone al artículo 265.4.


ENMIENDA NÚM. 1.220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 339.


Redacción que se propone:


«Artículo 339.


En todo caso, el órgano jurisdiccional podrá declarar mediante auto

que considera necesario para entender y valorar los dictámenes la

presencia de los peritos. Este auto no será recurrible.


En el caso que el dictamen sea propuesto por el titular del derecho a

la asistencia jurídica gratuita será el órgano jurisdiccional el que

a instancia de aquél nombre un perito de acuerdo con lo que prevé el

artículo 340.2. También será el órgano jurisdiccional el que dará

traslado deldictamen a la otra parte.»




Página 529




JUSTIFICACIÓN

Se da por reproducida la fundamentación indicada en las enmiendas

anteriores.


ENMIENDA NÚM. 1.221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el apartado 2 del artículo 340.


Redacción que se propone:


«Artículo 340.


2. También .../... gratuitamente.


En el caso que el solicitante tenga reconocido el derecho a la

asistencia jurídica únicamente se podrá proceder a nombrar por sorteo

un perito privado, cuando no haya técnicos públicos en la materia de

que se trate y el juez así lo declare mediante auto motivado.»

JUSTIFICACIÓN

De la lectura aislada del precepto parece que el órgano

jurisdiccional puede, previa petición de la parte titular del derecho

a la asistencia jurídica gratuita, nombrar un perito privado sin

necesidad de agotar antes la posibilidad de que el dictamen sea

realizado por un funcionario público. Para evitar posibles

interpretaciones contrarias a lo que prevé el artículo 6 de la Ley 1/

1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se considera

necesario introducir la enmienda propuesta.


ENMIENDA NÚM. 1.222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el apartado 4 del artículo 340.


Redacción que se propone:


«Artículo 340.


4. Si las partes .../... pruebas.


En el caso que una de las partes sea titular del derecho a la

asistencia jurídica gratuita se procederá de acuerdo con lo previsto

en el inciso final del apartado 2.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el artículo 6 de la LAJG únicamente se puede nombrar a

un perito privado cuando no hay perito público en la materia sobre la

que verse el dictamen. Por tanto, la Administración competente no

tendrá que asumir el coste del dictamen si el órgano jurisdiccional

no dicta una resolución motivada en la que se recoja esta

circunstancia. En consecuencia, en tanto que los honorarios de estos

peritos se debería considerar una costa común, se tendría que recoger

esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 1.223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en los puntos 4.º y 5.º del apartado 1 del artículo 348.


Redacción que se propone:


«Artículo 348.


1. Los peritos .../... pedir:


4.º Respuesta a solicitudes .../... y utilidad de la ampliación, así

como del plazo necesario para llevarla a cabo.


5.º Crítica con derecho a réplica del dictamen de que se trate por el

perito de la parte contraria, con el careo correspondiente entre los

Expertos Independientes, sobre los aspectos controvertidos de sus

dictámenes periciales.


6.º ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El interrogatorio del perito tiene que ir dirigido a las cuestiones

de fondo y no a los detalles no significativos. Si el dictamen

requiere más ampliación y el Tribunal estima conveniente ampliar la

prueba, en el curso del juicio o vista, es imprescindible dar al

perito oportunidad de disponer del plazo necesario para llevar a cabo

la ampliación de su dictamen.


En cuanto a la crítica del dictamen del perito de la parte contraria,

es aceptable en la medida en que el perito afectado por la crítica,

disponga de la posibilidad de replicar. Sin un careo o procedimiento

parecido, deontológicamente no sería equitativo.





Página 530




ENMIENDA NÚM. 1.224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo artículo 353.bis) Honorarios de los peritos.


Redacción que se propone:


«Artículo 353.bis) Honorarios de los peritos.


Los peritos que intervengan en el proceso podrán exigir los

honorarios correspondientes a los dictámenes realizados a la parte o

partes que deban satisfacerlos de acuerdo con el artículo 239.1.


Si las partes obligadas al pago no lo hiciesen en el plazo de veinte

días desde su reclamación por el perito, éste podrá solicitar que el

órgano jurisdiccional proceda por la vía de apremio. En su caso, el

órgano jurisdiccional dará traslado de la solicitud a las partes por

plazo común de diez días, para que las partes aleguen al respecto lo

que a su derecho convenga. La tramitación y decisión de la

impugnación se resolverá de acuerdo con lo establecido en el artículo

244.


Las disposiciones de los apartados anteriores no se aplicarán a la

parte titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita. El pago

de los honorarios en ningún caso será exigible con anterioridad a la

firmeza de la resolución por la que finalice el proceso y el sujeto

que, en su caso, resulte finalmente obligado al pago de los

honorarios se determinará con arreglo a lo que establece la Ley de

asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Apesar de que en la exposición de motivos el proyecto recoge la

previsión que se propone en esta enmienda, dicha previsión no está

recogida en el articulado del proyecto. Por todo ello, y en base a

los argumentos puestos de manifiesto por el CGPJ y en la propia

exposición de motivos, se propone esta enmienda.


Por otro lado, debe preverse la particularidad de que una de las

partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de

acuerdo con la regulación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


ENMIENDA NÚM. 1.225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

artículo 363.


JUSTIFICACIÓN

No existe razón alguna para que la parte que proponga la prueba

testifical tenga que pagar los gastos de los que excedan de tres por

cada pregunta admitida. Esta medida supone limitar, en la práctica,

la eficacia del derecho a la prueba del solicitante y favorecer a las

partes económicamente más poderosas, pues éstas no tendrán problema

alguno para articular toda la prueba testifical que se estime

pertinente.


Aquí, como cualquier otro gasto más del proceso, su pago debería

regirse por las normas comunes en materia de costas.


ENMIENDA NÚM. 1.226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 364.


Redacción que se propone:


«Artículo 364.


La parte a que se hubiere admitido la prueba testifical formulará las

preguntas en el acto del juicio en el procedimiento ordinario o en la

vista de los juicios verbales. Las preguntas deberán ser claras y

precisas, sin incluir valoraciones ni calificaciones.


El Tribunal se encargará de velar para la corrección de las preguntas

según lo indicado en el párrafo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con el contenido de la Exposición de Motivos del

Proyecto de Ley el cual recoge que el principio de oralidad inspira

la totalidad del futuro proceso civil.


ENMIENDA NÚM. 1.227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

apartado 2 del artículo 370.





Página 531




JUSTIFICACIÓN

El testigo podría cobrar vía procedimiento monitorio, sin necesidad

de ese extraño incidente de declaración.


ENMIENDA NÚM. 1.228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «si se tratare de persona jurídica de Derecho privado» del

apartado 2 del artículo 383.


JUSTIFICACIÓN

Evitar la posible desigualdad en cuanto a los efectos de la negativa

a colaborar con la Administración de Justicia, penalizando sólo a las

personas jurídicas de Derecho privado. Si la obligación de cumplir

las resoluciones judiciales constitucionalmente alcance a todas las

personas, incluso las de Derecho público, no se entiende el trato

privilegiado de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 1.229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

apartado 2 del artículo 384.


JUSTIFICACIÓN

Se trata de una norma innecesaria, que viene a copiar casi

literalmente lo prescrito en el artículo 284 referente a la

impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria. Al objeto de

evitar interpretaciones confusas al respecto, debería suprimirse el

artículo 384.2 debido a su innecesariedad.


ENMIENDA NÚM. 1.230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 396.


Redacción que se propone:


«Artículo 396.


3. Cuando, en aplicación .../... a estos solos efectos, las

pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas,

salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal

disponga otra cosa.


No se aplicará... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

La valoración de un millón de pesetas de las pretensiones

inestimables, a los efectos del cálculo de las costas, es arbitraria

y ha quedado por el tiempo transcurrido desde que se estableciera,

considerando más adecuado a las circunstancias del momento y de los

tiempos actuales la valoración de dichas pretensiones en la cantidad

de tres millones de pesetas.


ENMIENDA NÚM. 1.231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto al final del apartado 3 del artículo 396.


Redacción que se propone:


«Artículo 396.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia

jurídica gratuita, éste únicamente está obligado a pagar las costas

causadas en defensa de la parte contraria en los supuestos

expresamente señalados Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,

regula en su artículo 36 los supuestos en que el titular del derecho

de asistencia jurídica gratuita tiene que hacerse cargo y en qué

proporción de las costas de la otra parte cuando es condenado en

costas. Por ello, y por razones de técnica legislativa, creemos que

es conveniente introducir la enmienda propuesta.





Página 532




ENMIENDA NÚM. 1.232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «citados o» en el apartado 1 del artículo 401.


JUSTIFICACIÓN

Es incorrecta la utilización del vocablo citación cuando debe ser el

de emplazamiento, tal como igualmente se reseña en dicho precepto.


ENMIENDA NÚM. 1.233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 3 del artículo 401.


Redacción que se propone:


«Artículo 401.


3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de

facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar.


Con igual orden y claridad... (resto igual.)»

JUSTIFICACIÓN

Evitar la eventual inadmisión in limine litis de la demanda.


ENMIENDA NÚM. 1.234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 4 del artículo 401.


Redacción que se propone:


«Artículo 401.


4. Seguidamente, se formularán de manera numerada y separadamente los

fundamentos de Derecho, que habrán de referirse a los presupuestos

procesales y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.»

JUSTIFICACIÓN

Dar una mayor simplificación y claridad en lo concerniente a la

concreción de los fundamentos de derecho contenidos en las demandas.


ENMIENDA NÚM. 1.235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 1 del artículo 407.


Redacción que se propone:


«Artículo 407.


1. En la contestación a la demanda, .../... alegando las excepciones

que tuviere por conveniente o bien se allanará total o parcialmente a

sus pretensiones.»

JUSTIFICACIÓN

Este precepto contempla el caso más frecuente de contestación a la

demanda como es la oposición a la misma, pero olvida el posible

allanamiento del demandado, en cuyo caso carece de sentido que se

hable de oposición.


ENMIENDA NÚM. 1.236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir la

palabra «o» en el apartado 2 del artículo 415.


JUSTIFICACIÓN

Defecto de redacción.





Página 533




ENMIENDA NÚM. 1.237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el primer párrafo del apartado 1 del artículo 416.


Redacción que se propone:


«Artículo 416.


1. Una vez contestada la demanda .../... el tribunal, dentro del

tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de

celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.


Esta audiencia .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Modificar los plazos adecuándolos a las previsiones del Proyecto de

Ley.


ENMIENDA NÚM. 1.238

Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 417 (rúbrica)

De modificación.


Texto que se propone:


Modificar en la rúbrica el término «arreglo» por el de

«conciliación».


JUSTIFICACIÓN

Mejora terminológica.


ENMIENDA NÚM. 1.239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 4 en el artículo 417.


Redacción que se propone:


«Artículo 417.


4. El acuerdo llegado entre las partes podrá impugnarse según los

mecanismos previstos para la transacción judicial.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto incurre en el mismo defecto que la vigente LEC, al omitir

por completo cualquier referencia a la eventual impugnación del

acuerdo obtenido en conciliación. No obstante, pese al silencio

legal, dicho acuerdo puede ser impugnado ejercitándose las

correspondientes acciones de nulidad, anulabilidad y rescisión a

través del proceso declarativo que corresponda. En consecuencia, para

evitar erróneas interpretaciones resulta necesario explicar el

régimen de impugnación del acuerdo llegado por las partes en la

audiencia previa.


ENMIENDA NÚM. 1.240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

la rúbrica del Capítulo IV, del título II, del Libro II.


Redacción que se propone:


«Capítulo IV. De las diligencias finales y de la sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

El citado capítulo contiene las denominadas «diligencias finales»,

por lo cual se estima más adecuado se recoja su nombre.


ENMIENDA NÚM. 1.241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

dos números 8.º y 9.º en el apartado 2 del artículo 439, pasando la

actual redacción de los mismos a ser 10.º y 11.º, respectivamente.


Redacción que se propone:


«Artículo 439.





Página 534




2. El juicio verbal principiará .../... se pida:


8.º Cuando se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones

derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos

de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al

efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita

dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos

a plazos.


9.º Cuando se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento

financiero inscrito o contrato de venta a plazos con reserva de

dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de

Venta de Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial

establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción

exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al

arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar

indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en

su caso.


10.º Cuando la se ejercite ...//... perjudiciales.


11.º Cuando la cuantía ...//... anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Insertar en la Ley de Enjuiciamiento Civil la tutela del crédito

derivado de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y la

del derecho del arrendador financiero a la recuperación del bien, con

un efecto equivalente al del juicio ejecutivo especial previsto para

estos casos en la Ley especial y que con la nueva LEC desaparecerá.


ENMIENDA NÚM. 1.242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 439

De adición de un nuevo apartado 3.


«439.3. En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de

pago de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, se tendrá en

cuenta lo siguiente:


1.º Cuando se acumulen las acciones de reclamación de rentas y

análogos, podrá instarse que la condena se circunscriba a la cantidad

líquida por los importes vencidos hasta la presentación de la demanda

debiendo fijar las bases o que la condena sea con reserva de

liquidación para todos los devengos producidos o que pudieran

producirse hasta la puesta de la finca a disposición del actor.


2.º Si al demandante le constase el subarriendo total o parcial de la

finca o cualquier subrogación o cesión realizadas al amparo de la Ley

de Arrendamientos Urbanos 29/1994 o de otras disposiciones

aplicables, deberá indicarlo para que se notifique la demanda también

a los

subarrendatarios, y a los vinculados con la subrogación o cesión si

la sentencia pudiera afectarles.


Asimismo si el demandado se hallare en estado concursal deberá

advertirlo, para que se notifique también al Juzgado que tramita el

expediente correspondiente, para que a su vez lo ponga en

conocimiento del organismo o persona legitimada para comparecer.


3.º En el caso de que no siendo preceptiva la intervención de

Procurador y Abogado, pretendiese el actor servirse de dichos

profesionales o alguno de ellos, deberá manifestarlo en la demanda.


4.º Podrá manifestarse que el demandante alternativamente asume el

compromiso de condonar toda o parte de la deuda y costas,

condicionándolo al allanamiento y entrega efectiva de la posesión de

la finca dentro del plazo que indique.


5.º En cuanto a los documentos en que el demandante funde su derecho

podrá acompañarlos por copia simple, que en caso de ser negada su

certeza por el demandado en el acto de la vista, deberá en la prueba

acreditarse su autenticidad.


Si careciese de estos documentos deberá manifestarlo y salvo la

presunción prevista para el caso de incomparecencia del demandado en

el acto de vista, deberá quedar a resultas de la prueba a desarrollar

en dicho acto.»

JUSTIFICACIÓN

Puntualizar características especiales. Especialmente la posibilidad

de acuerdos o transacciones, con evidente economía procesal.


Prever los efectos con los subarrendatarios y el estado concursal.


Diferenciar la acumulación de rentas vencidas que puedan concretarse

por la cuantía exigida al presentarse la demanda, de la cuantía no

determinada que pueda devengarse hasta el desalojo efectivo.


La acumulación está prevista en la vigente Ley de Arrendamientos

Urbanos mediante el proceso de cognición.


Necesidad de convocar a los subarrendatarios que se conozcan y prever

el estado concursal.


ENMIENDA NÚM. 1.243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 440.3.3.º

De modificación.


«3.º La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o

cantidades análogas, vencidas y no pagadas, cuando los juicios versen

sobre arrendamientos rústicos o de vivienda, residencia o local de

comercio, inclusive falta de pago.»




Página 535




JUSTIFICACIÓN

Coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 1.244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 4 bis) en el artículo 441.


Redacción que se propone:


«Artículo 441

4

artículo 439, cuando la acción ejercitada se base en el

incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no

se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación

del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del

impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el

apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta de Plazos de

Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los

bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se

tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se

ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de

arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las que no

se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con

diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los

términos previstos en el apartado tercero de la Disposición Adicional

Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 439.


ENMIENDA NÚM. 1.245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 442.4

De adición de un nuevo apartado 4.


«En los juicios por falta de pago, además de cumplirse lo previsto en

el artículo 441.4, el Juez indicará en la citación lo siguiente:


Convocará a las partes a la celebración de la vista que deberá tener

lugar dentro de los diez días siguientes.


Se indicará lo previsto en el artículo 441.3 y además que habrá de

concurrir con las pruebas de que intente valerse.


Asimismo se indicará que de no comparecer, se le declarará en

rebeldía sin volver a citarle, y se decretará el desahucio, debiendo

comparecer a la sede judicial para ser notificado de la sentencia

dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la señalización de

la vista, y si no compareciese se entenderá notificada a todos los

efectos y se decretará su firmeza.


Que en caso de acudir al beneficio de justicia gratuita, no quedará

liberado de la obligación de pagar o consignar para poderse defender

en el juicio.


También se señalará con carácter provisional día y hora de

lanzamiento dentro de un plazo no inferior a veinticinco días ni

inferior a cuarenta para el supuesto de dictarse sentencia

condenatoria.»

JUSTIFICACIÓN

Advertir al demandado de las consecuencias de la demanda.


ENMIENDA NÚM. 1.246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Enmienda alternativa a la efectuada al artículo 442.4.


Se suprime el último párrafo de la enmienda al artículo 442.4 que

dice:


«También se señalará con carácter provisional día y hora de

lanzamiento dentro de un plazo no inferior a veintinco días ni

inferior a cuarenta para el supuesto de dictarse sentencia

condenatoria.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda alternativa al artículo 164 bis.


ENMIENDA NÚM. 1.247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el primer párrafo del apartado 1 del artículo 444.





Página 536




Redacción que se propone:


«Artículo 444.


1. Interpuesta la demanda .../... a tal efecto. El auto será

publicado por edictos que se insertarán en un lugar visible de la

sede del Tribunal, en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de

los periódicos de mayor circulación de la misma a costa del

demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el

plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el

demandante.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que la publicidad real no se da con la sola publicación de

los edictos en Boletines Oficiales, es mejor dejar la alternativa a

las partes o incluso al titular del órgano, según la importancia de

la cuestión, de poder acudir a un medio de publicidad más efectivo.


ENMIENDA NÚM. 1.248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 4 al artículo 444.


Redacción que se propone:


«Artículo 444.


4. En el caso del número 8.º del apartado segundo del artículo 439,

el tribunal, al admitir la demanda, ordenará la exhibición de los

bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en

desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo

preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo

previsto en esta Ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número

9.º del artículo 439, se ejerciten acciones basadas en el

incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato

de venta a plazos con reserva de dominio, el tribunal ordenará, al

admitir la demanda, el depósito del bien cuya entrega se reclame. No

se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas

cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas.


Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de

las medidas por caución.


Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se emplazará al

demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por

medio de Procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda

por alguna de las causas previstas en el apartado tercero del

artículo 447. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin

anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en

causa no comprendida en el apartado tercero del artículo 447, se

dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones

del actor.


Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo

a lo previsto en el párrafo anterior, se citará a las partes para la

vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa

causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar

ésta en causa no comprendida en el apartado tercero del artículo 447,

se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las

pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será

sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la

reclamación, con un mínimo de 30.000 pesetas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 1.249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 447.1

De sustitución del apartado 1.


Nueva redacción que se propone:


Apartado 1:


«1.º Si compareciendo el demandante no lo hubiese hecho el demandado

citado en forma, se presumirá la certeza de los hechos en que se

fundamenta la demanda y se dictará sentencia de acuerdo con lo

previsto en el artículo 164 bis.


2.º Si el demandado comparecido personalmente, y siempre que hubiese

sido citado por edictos o no tuviera el domicilio en el lugar del

juicio, deberá designar un domicilio dentro del partido judicial para

recibir notificaciones.


3.º No se admitirán al demandado otras pruebas que las destinadas a

acreditar el pago o puesta del importe a disposición del demandante o

el compromiso adquirido de conformidad con lo previsto en el artículo

20 bis de las rentas y demás importes en cuya efectividad se sustenta

la demanda, así como las que procediesen al oponerse al embargo

preventivo.


Tampoco se admitirá en el caso de acumulación de la acción de

reclamación de la deuda vencida, la que no intentase demostrar la

pluspetición o exceso.


4.º No procederá la alegación de falta de cobro cuando por

disposición de la Ley o de lo convenido entre las partes, el lugar de

pago fuera el domicilio del arrendador, si en el momento de

presentarse la demanda hubiesen discurrido tres mensualidades o

períodos de pago sin hacer efectivo el importe o bien, cuando




Página 537




habiendo sido requerido antes de dicha presentación, no hubiera

depositado o intentado depositar las cantidades devengadas en el

lugar que el arrendador hubiera designado.


5.º Corresponde al actor demostrar que hubo una primera enervación

cuando invocada en la demanda, el demandado no lo admitiese.


6.º Si no se pudiesen practicar las pruebas en el acto, se señalará

nueva vista para practicarse dentro del plazo máximo de cinco días.


7.º Antes de concluir la única o última vista que procediere, se

indicará si la sentencia se dictará acto seguido o en el día concreto

que se señale que no podrá exceder de los tres días siguientes.


8.º Asimismo se invitará a las partes comparecidas personalmente, a

que expresen si desean que la sentencia se les notifique en el

domicilio designado al iniciarse el acto o en la sede judicial, en

cuyo caso se les advertirá que deberán recogerla dentro de los cinco

días siguientes de la fecha concreta señalada para dictar sentencia,

y que transcurrido dicho plazo sin cumplimentarlo, se considerará

notificada a todos los efectos.


9.º No podrán acordarse diligencias finales que puedan interrumpir el

señalamiento para dictar sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Prever con detalle las circunstancias especiales de la vista. Evitar

de una vez para siempre la confusión jurisprudencial sobre la «mora

accipiendi».


De cara a la economía procesal, prever la recogida de la sentencia en

el Juzgado.


Dado los juicios por falta de pago no tienen la característica de

cosa juzgada, evitar diligencias que puedan alargarlo.


ENMIENDA NÚM. 1.250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 447.1

De adición de dos párrafos.


«... el pago o el compromiso adquirido conforme el artículo 20 bis 2.


Si en dicha fecha el demandado citado en forma no compareciese se

presumirá la certeza de los hechos en que se fundamente la demanda.


JUSTIFICACIÓN

Reforzar la presunción de reconocimiento de los hechos, en aras a una

economía procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 447.


Redacción que se propone:


«Artículo 447.


3. En los casos de los números 8.º y 9.º del artículo 439, la

oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas

siguientes:


1.º Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.


2.º Pago acreditado documentalmente.


3.º Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la

falsedad de la firma.


4.º Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 439.


ENMIENDA NÚM. 1.252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU) De substitución.


«Artículo 452. Derecho a recurrir en los procesos de arrendamiento y

por falta de pago

1.1.º En los procesos arrendaticios y de desahucio cuando la demanda

se fundara en la falta de pago, no se admitirán al demandado los

recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o

casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por

escrito, tener satisfechas las rentas y demás importes vencidos y los

que con arreglo al contrato debe pagar por adelantado o acreditase

haberlas depositado a disposición del arrendador o se justificase la

existencia del compromiso conforme al artículo 20 bis 2.


2.º Los recursos a que se refiere el apartado anterior se declararán

desiertos cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante

la sustanciación de los mismos dejase el demandado recurrente de

pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar, o no se

renovase en los mismos términos el compromiso indicado.


3.º El depósito o consignación exigida, podrá hacerse también

mediante aval conforme lo previsto en el artículo 20 bis 2.





Página 538




4.º El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios

períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez

firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se

considerará novación del contrato. Esta facultad se extiende al

supuesto compromitente.


5.º Podrán imputarse a dichas obligaciones, hasta la suma que

procediera, las cantidades depositadas conforme al artículo 20.4.


2. No se admitirá ningún recurso de revisión o rescisión de sentencia

firme dictada en rebeldía, si fuera el arrendatario que lo formulase,

sin haber sido abonadas o puestas a disposición del arrendador las

cantidades debidas hasta el mismo momento de la ejecución de la

sentencia.


3. Se aplicará lo previsto en el artículo 233 cuando el recurrente

hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar o depositar las

cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a

satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.


JUSTIFICACIÓN

Regular las condiciones de los recursos.


ENMIENDA NÚM. 1.253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 457

De modificación.


En el inciso final, la expresión «la sentencia definitiva» debería

sustituirse por «la resolución definitiva».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 480.3

De adición de un nuevo párrafo al apartado 3.


«También se entenderá que existe interés casacional cuando,

cualquiera que fuese la cuantía, no existiese doctrina del Tribunal

Superior de Justicia sobre la norma de derecho especial de la

Comunidad Autónoma cuya

infracción se invoque o que, de existir, estime éste que procede su

revisión.»

JUSTIFICACIÓN

Salvar el vacío doctrinal sobre la legislación de las comunidades

autónomas con derecho propio, cuya cuantía en buena parte de los

casos no excede del límite de los 15.000.000 de pesetas.


En el trámite de admisión del recurso (artículo 486.2.3.º) se

decidirá en su caso sobre la preexistencia de doctrina o la necesidad

de su revisión.


ENMIENDA NÚM. 1.255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto al final del punto 3.º del apartado 2 del artículo 486.


Redacción que se propone:


«Artículo 486.


3.º Si tratándose .../... similar.


Asimismo se inadmitirá el recurso en los supuestos del último párrafo

del apartado 3.º del artículo 480 cuando sobre la misma cuestión el

Tribunal Superior correspondiente considere que ha sentado doctrina y

no existen motivos para su modificación.»

JUSTIFICACIÓN

Prever la inadmisión del recurso de casación en los supuestos de

existencia de doctrina consolidada de los Tribunales Superiores de

Justicia en litigios de su competencia.


ENMIENDA NÚM. 1.256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 492.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 492. Resoluciones recurribles en interés de la ley.





Página 539




1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de

doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan

recursos de casación por infracción de ley procesal o demandas contra

las resoluciones desestimatorias que pongan fin al recurso

gubernativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre situaciones y

cuestiones sustancialmente iguales.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación viene determinada por la asunción de las

competencias, por parte de los Tribunales Superiores, en materia de

casación por infracción de ley procesal y demandas, en instancia

única, deducidas contra las resoluciones desestimatorias de la

Dirección General de los Registros y del Notariado.


ENMIENDA NÚM. 1.257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 504.2

De modificación.


Sustituir la referencia: «transcurrido un año» del inciso final por

la de «transcurridos dieciséis meses», quedando el resto igual.


JUSTIFICACIÓN

Unificar ese plazo con el que se establece en el artículo 16 del

Convenio de La Haya de 1965.


ENMIENDA NÚM. 1.258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 508.2

De modificación.


La redacción del citado apartado debería ser la siguiente:


«2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se

impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el

tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Parece más lógico que el régimen general en estos casos sea el de la

no imposición de costas.


ENMIENDA NÚM. 1.259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 511

De modificación.


El precepto debería tener la siguiente redacción:


«La revisión de sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del

asunto se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia correspondiente al órgano jurisdiccional que hubiere dictado

la resolución de que se trate, salvo las dictadas por el Tribunal

Supremo, cuya revisión competerá siempre a dicho Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN

Redistribuir la competencia en materia de revisión entre el Tribunal

Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 1.260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 515.


Redacción que se propone:


«Artículo 515.


2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se

subsane dentro del plazo que se señale por el tribunal, que no será

superior a cinco días, comportará la inadmisión de la demanda.»

JUSTIFICACIÓN

Aplicación de la doctrina del TC sobre la consignación defectuosa

además de que ha de concederse un plazo para la subsanación del

defecto en paralelo con lo dispuesto en el artículo 452.5.º




Página 540




ENMIENDA NÚM. 1.261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir

desde «acompañadas» .../... hasta .../... de las «actuaciones» en el

ordinal 3.º del apartado 2 del artículo 519.


JUSTIFICACIÓN

El título ejecutivo es el testimonio de la resolución judicial que

aprueba la transacción. Si ha de ser completado, la parte puede

acompañarlo o en su caso el Juez ejecutor requerirlo, pero estas

actuaciones no son títulos ejecutivos.


ENMIENDA NÚM. 1.262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el párrafo segundo del ordinal 6.º del apartado segundo del artículo

519.


Redacción que se propone:


«Artículo 519.


6.º Los títulos .../... talonarios.


La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la

confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache

la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución

que pueda formular el deudor alegando falsedad del título.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 1.263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 520.


Redacción que se propone:


«Artículo 520.


La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que

apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso

o en resolución arbitral caducará si no se interpone la

correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes

a la firmeza de la sentencia o resolución.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de caducidad de tres años parece excesivamente corto y

debería extenderse a cinco años estableciendo un paralelismo con la

vigencia de las anotaciones de embargo, tan ligadas a la ejecución de

sentencias.


ENMIENDA NÚM. 1.264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

apartado 2 del artículo 528.


JUSTIFICACIÓN

Resulta perturbadora la precisión sobre si es parte apelada o

apelante. Como regla general, ha de estarse a lo dispuesto en el

párrafo primero, es decir, podrá obtener la ejecución provisional

cualquier parte, sea apelada o apelante, que haya obtenido un

pronunciamiento a su favor.


Téngase presente que de mantenerse dicho párrafo tenemos que la parte

apelante no podrá solicitar la ejecución provisional, salvo que la

apelada se adhiera al recurso, lo que resulta un contrasentido.


La única forma de interpretar el citado párrafo sería que los

pronunciamientos de la apelante que no hayan sido impugnados, quedan

firmes, y procede la ejecución forzosa. Sin embargo, ello

introduciría evidentes debates doctrinales que, para evitar cualquier

confusión, resulta más aconsejable que no siendo la sentencia firme,

cualquiera que haya obtenido un pronunciamiento a su favor, pueda

solicitar la ejecución provisional.


ENMIENDA NÚM. 1.265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 541




Civil, a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 529.


Redacción que se propone:


«Artículo 529.


4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará

recurso de apelación que se tramitará y resolverá con carácter

preferente.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar preferencia a la apelación para evitar que se resuelva al

mismo tiempo que la apelación contra la sentencia.


ENMIENDA NÚM. 1.266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 533, así como el título del referido artículo.


Redacción que se propone:


«Artículo 533. Terminación de la ejecución provisional por entrega

del importe de la condena intereses y costas

Se pondrá fin a la ejecución provisional .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El uso de la terminología sobreseimiento, en el ámbito civil siempre

trae reminiscencias de la absolución en la instancia, que en realidad

implica el archivo de la ejecución provisional por agotamiento de la

pretensión esgrimida.


ENMIENDA NÚM. 1.267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

«in fine» un texto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo

536.


Redacción que se propone:


«Artículo 536.


1. Si la resolución provisionalmente ejecutada .../... hubiese tenido

más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la

utilización del bien.


Si la restitución fuese imposible, .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Debería especificarse que para el supuesto de revocación de una

sentencia ejecutada provisionalmente, no sólo habría que devolver lo

indebidamente percibido, sino también las rentas, frutos o productos,

o el valor pecuniario de la utilización del bien. En caso contrario,

la ley estaría amparando un enriquecimiento injusto.


ENMIENDA NÚM. 1.268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 541.


Redacción que se propone:


«Artículo 541.


El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y

representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de

sentencias dictadas en procesos en que no sea preceptiva la

intervención de dichos profesionales.


Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya

habido oposición, se requerirá la intervención de Abogado y

Procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución

sea superior a trescientas mil pesetas.»

JUSTIFICACIÓN

La defensa y representación de Abogado y Procurador ha de extenderse

a todos quienes sean parte, bien ejecutante, ejecutado o cualesquiera

terceros que puedan entrar en el proceso de ejecución, conforme lo

previsto en el artículo 540.


ENMIENDA NÚM. 1.269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 542




Civil, a los efectos de adicionar tres nuevos apartados 6.º, 7.º y

8.º en el artículo 551.


Redacción que se propone:


«Artículo 551.


Sólo se despachará .../...


6.º La petición de la adopción de medidas de aseguramiento del

embargo de los bienes designados.» 7.º Solicitud de expedición de los

exhortos, que en su caso, sean necesarios para llevar a efecto las

medidas de aseguramiento del embargo u otras diligencias atinentes

a la traba.» 8.º Petición referente a la autorización judicial de

entrada y registro en el domicilio del ejecutado para proceder al

embargo.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta muy conveniente admitir la posibilidad de que el ejecutante

incluya en la propia demanda ejecutiva, además de aquellos datos

esenciales, tales como la identificación de las personas contra las

que se pretende que se dirija la actividad ejecutiva, otras

indicaciones y peticiones complementarias concernientes al embargo, a

fin de que el órgano judicial pueda decretar las medidas

correspondientes al despacho de ejecución. De esta forma se consigue

evitar dilaciones innecesarias, favoreciendo a la vez la eficacia de

la ejecución.


ENMIENDA NÚM. 1.270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 6.º en el artículo 551.


Redacción que se propone:


«Artículo 551.


Sólo se despachará .../... expresarán

6.º En caso de ejecución dineraria, la cantidad por la que por

principal, intereses, costas y gastos se solicita sea despachada

ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

Aun cuando pudiera pensarse que el contenido del número 6.º cuya

adición se pretende se encuentra comprendido en el número 2, parece

conveniente una mención expresa del dato fundamental para despachar

ejecución en las obligaciones dinerarias.


ENMIENDA NÚM. 1.271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 555.


Redacción que se propone:


«Artículo 555.


3. Apetición del ejecutante, el Tribunal podrá facultar a su

Procurador para realizar todas aquellas medidas de garantía que

conduzcan a la plena seguridad de la traba de los bienes embargados.»

JUSTIFICACIÓN

Se basa en la agilización y eficacia del proceso que se pretende y

que el Libro Blanco abre tal posibilidad para evitar así dilaciones

indebidas.


ENMIENDA NÚM. 1.272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 558.


Redacción que se propone:


«Artículo 558.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la

ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el

número 8.º del artículo 519, la oposición del ejecutado suspenderá la

ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en

el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:


1.ª Culpa exclusiva de la víctima.


2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del

vehículo.


3.ª Concurrencia de culpas.


JUSTIFICACIÓN

Respetar lo previsto en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a

Motor modificada por la Ley 30/1995, de




Página 543




84

ENMIENDA NÚM. 1.273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

párrafo 3.º del apartado 1 del artículo 561.


JUSTIFICACIÓN

La inconcreción de la solicitud inicial de actos ejecutivos o la

inadecuación de los solicitados al contenido del título son defectos

que pueden subsanarse a lo largo del procedimiento; en cualquier

caso, lo relevante sería no que se pidieran actos ejecutivos

«inadecuados», sino que el tribunal los acordara, pero esto no debe

ser motivo de oposición a la ejecución en su conjunto sino más bien

de impugnación de dichos actos concretos.


ENMIENDA NÚM. 1.274

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 561.


Redacción que se propone:


«Artículo 561.


2. Cuando la oposición .../...»

JUSTIFICACIÓN

Eliminar el concepto de «sobreseimiento», extraño al proceso civil, y

aclarar el régimen de costas del incidente.


ENMIENDA NÚM. 1.275

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los efectos de modificar los apartados 2 y 3 del artículo

563.


Redacción que se propone:


«Artículo 563.


2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin

efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de

la afección que se hubieran adoptado, reintegrándose al ejecutado a

la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo

dispuesto en los artículos 535 y 536. También se condenará al

ejecutante a pagar las costas de la oposición.


3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse

recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si

la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.


Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el

ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de

garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 700 de esta Ley, y el tribunal así lo

acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste

caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para

asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso

de que la estimación de la oposición sea confirmada.»

JUSTIFICACIÓN

Eliminar «sobreseimiento» en el apartado 2 y, en el 3, abrir la

posibilidad de que se mantengan, mediante prestación de caución por

el ejecutante, los embargos y medidas de garantía adoptados, o que se

adopten otras, durante la sustanciación de la apelación contra el

auto que haya estimado la oposición a la ejecución.


ENMIENDA NÚM. 1.276

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 570.


Redacción que se propone:


«Artículo 570.


El Tribunal suspenderá la ejecución en el estado en que se halle en

cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación

de suspensión de pagos, concurso o quiebra. Por excepción, la

suspensión de pagos, el concurso de acreedores o la quiebra del

deudor no impedirán el inicio de la ejecución singular sobre los

bienes hipotecados o pignorados en garantía de la deuda




Página 544




reclamada, ni interrumpirán el procedimiento ya iniciado que se

dirija exclusivamente contra dichos bienes, que continuará hasta la

satisfacción del acreedor y, en su caso, de los acreedores

hipotecarios posteriores, dentro de los límites de sus respectivas

garantías hipotecarias, remitiéndose el remanente, si quedare, al

procedimiento concursal.»

JUSTIFICACIÓN

Especificar cuáles son las situaciones concursales para despejar las

dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre el efecto suspensivo de

las mismas y precisar mejor la autonomía de los procesos de ejecución

singular dirigidos exclusivamente contra bienes hipotecados o

pignorados, respecto de los procesos concursales.


ENMIENDA NÚM. 1.277

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

la rúbrica del artículo 541.


Redacción que se propone:


«Artículo 541.


Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 1.278

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 2 en el artículo 541, pasando la actual redacción

del mismo a ser 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 541.


2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley

prevea expresamente pronunciamiento

sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que

les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 239 de esta

Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión

del tribunal sobre las costas.


Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo

anterior serán a cargo del ejecutado, sin necesidad de expresa

imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá

satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los

que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del

ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya

solicitado la actuación de que se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar una norma general que clarifique no sólo a quién

corresponden las costas de la ejecución, sino también quién debe

hacer frente a los gastos y costas en tanto a cuanto se produce el

pronunciamiento sobre costas o la liquidación de éstas, de manera

análoga a lo previsto en el artículo 239 (según la enmienda que se

propone) para los procesos de declaración.


ENMIENDA NÚM. 1.279

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

los apartados 2 y 3 del artículo 547.


Redacción que se propone:


«Artículo 547.


2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su

ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya

dictado.


3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados

en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera

Instancia del domicilio o residencia del ejecutado. Si él

desconociera el domicilio o residencia, será competente para conocer

de la ejecución de Primera Instancia del lugar en que existan bienes

del ejecutado y si los hubiere en distintos lugares, el Juzgado de

Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del ejecutante.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución

recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la

competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo

787 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado segundo del artículo 547 del Proyecto sobra, puesto que

la competencia para la ejecución sobre




Página 545




bienes especialmente hipotecados o pignorados se regula en el

artículo 687, en términos idénticos. Este precepto debe ocuparse,

todo lo más, del caso de que, en una ejecución ordinaria se persigan

sólo bienes hipotecados o pignorados y, para ello, basta una remisión

al precepto citado, cuya correcta ubicación es un segundo párrafo del

apartado tercero, pues, en definitiva, se tratará de una excepción a

la norma general de competencia para la ejecución basada en títulos

extrajudiciales.


Por otro lado, faltaban en el precepto la norma de competencia para

la ejecución de laudos arbitrales, que se ubica en el apartado

segundo.


ENMIENDA NÚM. 1.280

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el primer párrafo del artículo 549.


Redacción que se propone:


«Artículo 549.


El ejecutado .../... dentro de los cinco días siguientes a aquél...


(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto utiliza, en general, plazos de cinco o diez días, el de

seis días resulta extraño a este criterio general e introduce un

elemento de confusión.


ENMIENDA NÚM. 1.281

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 2 al artículo 551 pasando la actual redacción del

mismo a ser 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 551.


2. Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada

por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda

ejecutiva podrá limitarse a la

solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia

o resolución cuya ejecución se pretenda.»

JUSTIFICACIÓN

Simplificar la demanda ejecutiva cuando el título sea una sentencia o

resolución dictada por el propio tribunal de la ejecución, ya que en

estos casos no parece necesario exigir que la demanda incorpore todos

los contenidos a que hace referencia el artículo 551 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.282

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 559.


Redacción que se propone:


«Artículo 559.


Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se

investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos,

determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o

ilicitud del despacho de ejecución, el tribunal que conozca de ella,

oído el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

La suspensión de la ejecución debe acordarse cuando se encuentre

pendiente causa criminal, por lo cual, el inciso de «si se acreditase

haberse incoado», resulta redundante y superfluo.


Y se suprime el inciso final del párrafo, pues en el caso de que

proceda la suspensión puede serlo, en su caso, tanto de una concreta

actividad como de todos los que conforman la realización forzosa, sin

distinción.


ENMIENDA NÚM. 1.283

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo artículo 570 bis.


Redacción que se propone:





Página 546




«Artículo 570 bis.


1. La suspensión de pagos, el concurso de acreedores o la quiebra del

deudor no impedirán el inicio de la ejecución de los bienes

hipotecados del mismo ni interrumpirá el procedimiento ya iniciado.


Sin perjuicio de lo anterior, en estos casos, el importe máximo de la

reclamación no podrá exceder de la responsabilidad máxima hipotecaria

aun cuando no existiese terceros titulares de derechos anotados o

inscritos en el Registro.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende dejar claramente sentada la autonomía del crédito

hipotecario y las posibilidades de su ejecución independiente en

aquellas situaciones concursales en que queda paralizada la ejecución

separada de los derechos de los acreedores.


ENMIENDA NÚM. 1.284

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el título y el apartado 2 del artículo 574.


Redacción que se propone:


«Artículo 574. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.


1. Para el despacho de la ejecución .../...


2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo

resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en

escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio

colegiado siempre que se haya... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Parece excesivamente restrictivo limitar el supuesto contemplado en

este precepto a las «cuentas corrientes u operaciones similares»,

sobre todo por la inseguridad jurídica que introduce en el precepto

el término «similares». Por ello debe mantenerse el ámbito del

precepto con la extensión que ahora le otorga el artículo 1.435 al

referirse a toda clase de contratos mercantiles, siempre que se

cumpla el requisito de escritura pública o intervención.


Consecuentemente, sería necesario también adaptar el título del

artículo.


ENMIENDA NÚM. 1.285

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 574.


Redacción que se propone:


«Artículo 574.


2. También podrá .../... ejecutivo.


En este caso .../... al ejecutado y fiador la cantidad... (resto

igual).»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con las últimas modificaciones de la Ley rituaria, evitar

la indefensión del avalista que, por lo general, no tiene

conocimiento del incumplimiento de la parte prestaria.


ENMIENDA NÚM. 1.286

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el epígrafe 3.º del artículo 575.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 575.


1. En los casos .../... siguientes:


3.º El documento .../... al ejecutado y a la parte fiadora si la

hubiere la cantidad exigible.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al epígrafe 1.º del mismo artículo para

tener constancia de que, antes de proceder a la reclamación judicial,

se ha dado la oportunidad a la parte fiadora de poder regularizar la

situación morosa del deudor principal y darle a conocer el saldo.


Norma, por otra parte, actualmente recogida en todas las leyes

procedimentales para evitar la indefensión del garante, y que

actualmente recoge el artículo 1.435 de la LEC.





Página 547




ENMIENDA NÚM. 1.287

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el epígrafe 1.º del apartado 1 del artículo 575.


Redacción que se propone:


«Artículo 575.


1. En los casos .../... siguientes:


1.º El documento .../... por el acreedor, así como el extracto de las

partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de

intereses que determine... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica por ser el extracto el documento que refleja la

situación de cuenta corriente de «Haber» y «Debe» y evitar la

presentación de cualquier documento confuso que exija un detalle de

partidas de cargo y abono y, además, en el propio documento, efectuar

operaciones de cálculo financiero para determinar la aplicación de

los intereses correspondientes, lo que, por otra parte, ya se exige

en el artículo 576, párrafo 1 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.288

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el apartado 1 del artículo 577.


Redacción que se propone:


«Artículo 577.


1. La ejecución .../... demanda ejecutiva sin perjuicio de que pueda

solicitarse su ampliación conforme a lo previsto en el artículo

615.4.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.289

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado primero del artículo 577.


Redacción que se propone:


«Artículo 577.


1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la

demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y

moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer

frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la

ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos

conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el

treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin

perjuicio de la posterior liquidación.


Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la

previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable,

los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las

costas de ésta superarán el límite fijado en el párrafo anterior, la

cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá

exceder del límite indicado.»

JUSTIFICACIÓN

Precisar que en la demanda ejecutiva debe fijarse con precisión, no

sólo el principal de la deuda, sino también los intereses ordinarios

y moratorios vencidos; que la cantidad que se fija, al despacharse la

ejecución, para atender a los intereses que se devenguen durante la

ejecución y a las costas de ésta, es provisional y sujeta a la

ulterior liquidación y añadir, finalmente, la posibilidad de que la

cantidad estimada para intereses y costas supere el límite del 30% de

lo reclamado en la demanda, cuando el ejecutante justifique que ese

límite, en el caso concreto, resulta notoriamente insuficiente.


ENMIENDA NÚM. 1.290

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 579.


Redacción que se propone:





Página 548




«Artículo 579.


Si la moneda extranjera careciera de cotización oficial, el cómputo

de la cantidad lo decidirá el tribunal a la vista de lo alegado por

el ejecutante en su demanda.»

JUSTIFICACIÓN

Suplir una laguna en el caso de que la obligación venga determinada

por moneda no admitida a cotización oficial. En dichos supuestos, se

trata de indicar una suma orientativa a los efectos de practicar la

traba.


ENMIENDA NÚM. 1.291

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 580.


Redacción que se propone:


«Artículo 580.


1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida,

venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se

procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la

ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de

principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de

retrotraer el procedimiento.


2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda

ejecutiva. En este caso, al notificarle el auto que despache la

ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá

ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se

hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades

correspondientes.


Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la

ejecución deberá presentar una liquidación final de la deuda

incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos

durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el

título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los

vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará

con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.


3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora

del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de

éste conforme a lo dispuesto en el artículo 615.4 de esta Ley.


En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no

comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se

acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de

cada vencimiento que no hubiera sido atendido.»

JUSTIFICACIÓN

El efecto de la ampliación debería producirse de forma automática,

evitando la proliferación de escritos que entorpece la deseada

rapidez en la tramitación del procedimiento, si el actor así lo

solicita.


Además, con el fin de que no existan dudas de interpretación, sería

conveniente precisar que los plazos vencidos incluyen, como es

habitual, los correspondientes intereses.


ENMIENDA NÚM. 1.292

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 581.


Redacción que se propone:


«Artículo 581.


Cuando la ejecución .../... de este título. Si, subastados los bienes

hipotecados o pignorados, su producto fuera suficiente para cubrir el

crédito no garantizado con la hipoteca, el ejecutante, no existiendo

terceros titulares de derechos inscritos o anotados en el Registro

correspondiente, podrá pedir, dentro del mismo procedimiento, la

entrega del importe correspondiente al remanente hasta la cantidad

necesaria para cubrir enteramente su crédito.


Si el producto de dichos bienes fuera insuficiente para cubrir el

crédito podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la

ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a

toda ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad establecida en la ley con la fijación de la

responsabilidad hipotecaria, es proteger a los terceros inscritos o

anotados frente a reclamaciones que excedan de esta cantidad en

perjuicio de la satisfacción de sus propios derechos.


La finalidad pues, de la responsabilidad hipotecaria es mantener el

principio de publicidad registral y protección a los terceros.


No concurriendo, por lo expuesto, este motivo, no debe existir

tampoco la causa de limitación de los legítimos derechos del acreedor

hipotecario, que se verían burlados si una parte del importe de su

deuda fuese puesto a disposición del deudor.


De esta manera se permite la plena satisfacción de los derechos de

crédito del acreedor hipotecario sin necesidad de que tenga que

acudir a un segundo procedimiento en contra de cualquier principio de

economía procesal.





Página 549




ENMIENDA NÚM. 1.293

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un párrafo en el artículo 584.


Redacción que se propone:


«Artículo 584.


El requerimiento de pago .../... el ejecutado pudiera ser hallado.


Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el

título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo

solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con

arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación

mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la

comunicación edictal.»

JUSTIFICACIÓN

Para los supuestos en que no se pudiera localizar al ejecutado para

requerirle de pago, surgirían los problemas y perjuicios para el

ejecutante. En tal caso la aplicación de las disposiciones generales

que el proyecto establece con relación a los actos de comunicación

pueden implicar una posposición excesiva de la práctica del embargo,

por causas ajenas al ejecutante.


Por ello, es adecuado permitir que el embargo pueda llevarse a cabo,

a instancia de ejecutante, una vez intentado el requerimiento de pago

en el domicilio que figure en el título ejecutivo, sin perjuicio de

que posteriormente se acuda a los mecanismos previstos en los

artículos 156 y 163, a fin de hacerle saber al ejecutado de la

existencia de la traba.


ENMIENDA NÚM. 1.294

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 1 del artículo 585.


Redacción que se propone:


«Artículo 585.


1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del

despacho de la ejecución, se pondrá la

suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se

entregará al ejecutado justificante de pago y, en su caso, se

sobreseerá la ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido establecer una obligación general de entrega de los

títulos, que obligaría, por ejemplo, a entregar la escritura de

hipoteca o la póliza de un contrato mercantil, cuyo ejemplar debe

permanecer en manos de acreedor, aunque se pague su importe. Sin duda

el precepto está pensado en documentos como las letras de cambio,

cheques, etc., en los que sí se produce normalmente el pago contra

entrega, pero la obligación de entrega debe limitar a estos

preceptos.


ENMIENDA NÚM. 1.295

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 585.1 y 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 585.


1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del

despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente

a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante

del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución.


2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su

cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa

que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el

acreedor promoviera la ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

No estamos de acuerdo con el contenido del precepto por cuanto obliga

al ejecutante a realizar unos gastos, abogado, procurador, etc. Y el

deudor espera al requerimiento para pagar.


Piénsese además del perjuicio del actor, en el supuesto de que éste

actúe con justicia gratuita en cuyo caso la administración por medio

del erario público deberá hacer frente al abogado y procurador de

oficio, siendo el deudor el obligado al pago al obligar al acreedor a

acudir a los tribunales para hacer efectivo su crédito. Entendemos

que la carga de la prueba corresponde al deudor, de haber intentado

pagar habiéndose negado el ejecutante a cobrar y obligándole a acudir

a los tribunales para hacer el pago.





Página 550




ENMIENDA NÚM. 1.296

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo párrafo en el artículo 587.


Redacción que se propone:


«Artículo 587.


Despachada la ejecución, .../... en cuyo caso se suspenderá el

embargo.


El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo

podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se

resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada

la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen trabado.»

JUSTIFICACIÓN

Es oportuno admitir expresamente la posibilidad de que el ejecutado

efectúe la consignación incluso después de que se hubiera practicado

el embargo, mientras no se haya resuelto la oposición a la ejecución,

con el consiguiente alzamiento, en tal caso, del embargo trabado,

pues al fin y al cabo, se trata de una ejecución pecuniaria, y el

ejecutado, al realizar la consignación, ya está poniendo a

disposición del órgano judicial el bien pretendido por el ejecutante.


ENMIENDA NÚM. 1.297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto al final del segundo párrafo del artículo 588.


Redacción que se propone:


«Artículo 588.


Si el ejecutado formulare .../... suspenso.


Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para

evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la

posterior liquidación de intereses y costas.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 588.2 del proyecto afirma que en el caso de que el

ejecutado no formule oposición, se entregará de forma inmediata al

ejecutante la cantidad consignada por el ejecutado, sin embargo tal

afirmación debería ser objeto de algunas matizaciones en cuanto a los

intereses y las costas.


ENMIENDA NÚM. 1.298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 589.


Redacción que se propone:


«Artículo 589.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

las normas de protección del tercero de buena fe que deben ser

aplicadas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.299

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 591.


Redacción que se propone:


«Artículo 591.


1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime

suficiente para el fin de la ejecución, se requerirá de oficio al

ejecutado para que manifieste relacionadamente al tribunal bienes y

derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, salvo el

supuesto regulado en el artículo 586, con expresión, en su caso, de

cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están

ocupados, por qué personas y con qué título.»




Página 551




JUSTIFICACIÓN

Con arreglo al artículo 591, apartado primero, la manifiestación que

el ejecutado debe hacer en el Juzgado debe comprender «todos sus

bienes y derechos». No se ve qué necesidad hay de que el ejecutado

deba efectuar inexcusablemente, y en todo caso, una manifestación

completa de su patrimonio. Lo decisivo es que los bienes que designe

resulten suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.


ENMIENDA NÚM. 1.300

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto al final del segundo párrafo del artículo 592.


Redacción que se propone:


«Artículo 592.


A instancias del ejecutante .../... registro o persona de que se

trate.


El Tribunal no reclamará datos de organismos y registros cuando el

ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su

Procurador, debidamente facultado al efecto.»

JUSTIFICACIÓN

La base se justifica por el principio de que si la intervención de

Procurador agiliza el proceso, las facultades que se contemplan

redundarán en un mejor servicio de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 1.301

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 6.º del artículo 594.2.


Redacción que se propone:


«Artículo 594.


2. Si por las circunstancias .../... orden:


6.º Bienes muebles .../... a cotización oficial y participaciones

sociales.»

JUSTIFICACIÓN

No son acciones, título o valores, por disposición legal.


ENMIENDA NÚM. 1.302

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 598.


Redacción que se propone:


«Artículo 598.


2. El Tribunal rechazará de plano .../... que se interponga con

posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación civil, se produzca en transmisión del bien al acreedor o

al tercero que lo adquiera en pública subasta.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo para la interposición de la tercería de dominio debe

referirse en relación a una actuación jurídica y no puramente física;

por ello, se plantea la sustitución de la «entrega» por la

adjudicación.


ENMIENDA NÚM. 1.303

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un inciso al final del artículo 605.


Redacción que se propone:


«Artículo 605.


La tercería .../... en curso, sin que produzca efectos de cosa

juzgada en relación con la titularidad del bien.»

JUSTIFICACIÓN

Precisar, con mayor detalle, el alcance de la cosa juzgada en las

tercerías de dominio.





Página 552




ENMIENDA NÚM. 1.304

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 608.


Redacción que se propone:


«Artículo 608.


Son también inembargables:


1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del

ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo.


En general, aquellos bienes como alimentos, combustibles y otros que,

a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para el ejecutado y

las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad

a su subsistencia.


2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la

profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su

valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.


3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones

legalmente registradas.


4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.


5.º Los bienes y cantidades declaradas inembargables por Tratados

ratificados por España.»

JUSTIFICACIÓN

La declaración de bienes inembargables en la forma tan genérica como

se recoge en el artículo puede imposibilitar el embargo de bienes de

valor no imprescindible ya que dentro de la discrecionalidad entraría

en juego lo que en el mismo se contempla como aquellos que no puedan

considerarse superfluos.


ENMIENDA NÚM. 1.305

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo párrafo en el artículo 601.


Redacción que se propone:


«Artículo 601.


La tercería de dominio, .../... conforme a lo establecido en los

artículos 443 y siguientes.


Cuando se haya practicado embargo preventivo, es competente para

conocer de la tercería de dominio el órgano jurisdiccional que haya

acordado el embargo, sustanciándose por los trámites previstos en el

apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 601 atribuye la competencia para conocer de la tercería

al Juez que conozca de la ejecución, sin embargo de acuerdo con los

artículos 598 y 731 del Proyecto de Ley cabe que la tercería haya

podido ser interpuesta para pedir el alzamiento de un embargo

preventivo, y en este supuesto aún no hay un Juez que conozca de la

ejecución. Por ello, en coherencia con el artículo 598 y 731 es

necesario prever una solución específica para esta hipótesis. En este

supuesto la solución más coherente es que fuese competente para

conocer de la tercería de dominio el Juez que acuerde el embargo

preventivo.


ENMIENDA NÚM. 1.306

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «doble del» en el apartado 1 del artículo 609.


JUSTIFICACIÓN

No existe ninguna razón atendible para modificar el actual sistema de

embargabilidad de los sueldos. Además, con la regulación proyectada

se estarán de hecho declarando inembargables (teniendo en cuenta que

el tercer salario sería embargable sólo en la mitad) los salarios

inferiores a unas 175.000 pesetas, lo cual es claramente fuera de

lugar, pues dejará «insolventes legales» a gran cantidad de morosos.


ENMIENDA NÚM. 1.307

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 610.


Redacción que se propone:


«Artículo 610.


Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se

proceda por ejecución de sentencia que




Página 553




condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación

de satisfacerlos nazca directamente de la Ley; incluyendo los

pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad,

separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los

hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares

correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser

embargada.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda se propone ya que no queda claro que en los procesos por

alimentos pueda dejarse sin efecto la limitación establecida en el

artículo 609, ya que induce a confusión al parecer que se refiere

sólo a los hijos y al cónyuge, cuando en realidad el artículo 143 del

Código Civil establece más obligados, así como el artículo 260 de la

Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de la Generalidad

de Cataluña, o el artículo 14 de Ley 10/1998, de 15 de julio, de

Uniones Estables de Parejas, o la Ley 19/1998, de 28 de diciembre,

sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua todas ellas de la

Generalidad de Cataluña. Entendemos que la norma procesal debe ser

más abierta por cuanto el derecho sustantivo puede establecer en cada

momento unas u otras personas obligadas a prestar alimentos y

teniendo en cuenta el fin de los mismos debe incluirse a todos los

obligados.


ENMIENDA NÚM. 1.308

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 615.3.


Redacción que se propone:


Artículo 615.


3. Se modifica el número 3, que se redactará de siguiente manera:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando

los bienes sean de las clases que permitan la anotación preventiva de

su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores respecto

del principal, intereses y costas reclamados en la ejecución tendrá

como límite las cantidades que, para cada uno de dichos conceptos,

aparecieran consignadas en la anotación, en la fecha en que aquéllos

inscriban su adquisición.»

JUSTIFICACIÓN

Puede ocurrir que una vez que el ejecutante se dirija al tercero,

haya percibido alguna que otra cantidad a cuenta de la reclamación

efectuada, y que precisamente no consta en la anotación preventiva,

que lo fue por el

principal, costas e intereses, por lo que habrá que adecuarse dicha

anotación con la realidad.


ENMIENDA NÚM. 1.309

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el apartado 2 del artículo 617.


Redacción que se propone:


«Artículo 617.


2. No se admitirá .../... ejecución forzosa. A estos efectos se

asimilará a dicha entrega la adjudicación de bienes al ejecutante.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta preciso aclarar la situación, bastante usual, de que el bien

ejecutado se adjudique al ejecutado y no exista propiamente una

entrega de efectivo.


ENMIENDA NÚM. 1.310

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 621.1.


Redacción que se propone:


«1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si

el ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará,

sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para

satisfacer en primer término al tercerista, pero no se le hará

entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante

las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las

actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de

la demanda de tercería.


Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el

ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su

conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante

dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado

traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase

conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo




Página 554




sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto

en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al

allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y

mandando seguir la tercería con el ejecutado.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, el

allanamiento del ejecutante debe ser eficaz con independencia de que

el ejecutado se muestre o no conforme con él, en coherencia con lo

dispuesto en el artículo 619.2 y en el propio apartado segundo del

artículo 620.


Por otro lado, en los casos en que la conformidad o disconformidad

del ejecutado sea relevante (cuando el crédito de tercerista no

conste en título ejecutivo), conviene sujetar a plazo la expresión

del parecer del ejecutado y tenerle por conforme si deja transcurrir

el plazo sin oponerse.


Finalmente, debe aclararse que, en caso de que la tercería prosiga

por voluntad exclusiva del ejecutado, el procedimiento se entenderá

exclusivamente con éste, para evitar una injusta condena en costas al

ejecutante que se hubiera allanado en caso de que la tercería fuera

finalmente desestimada.


ENMIENDA NÚM. 1.311

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 621.2.


Redacción que se propone:


«Artículo 621.


2. Si, notificada la demanda .../... Si no fuera así, se dictará auto

de desistimiento en el proceso de ejecución, y dando por finalizada

la ejecución, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que

prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que debe cambiarse la expresión sobreseimiento por el de

auto de desistimiento, que es en realidad lo que corresponde ya que

el ejecutante desiste de la ejecución, habrá que dictar una

resolución motivada teniéndole por desistido y haciendo el

pronunciamiento que corresponda sobre las costas.


ENMIENDA NÚM. 1.312

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 622.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 622.


1. La sentencia .../... enriquecimiento.


Asimismo .../... y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose

también a la tercería, las impondrá a éste por mitad con el

ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la

tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso

las costas se impondrán a éste en su totalidad.»

JUSTIFICACIÓN

En el supuesto comprendido en el artículo 621.1 se añade en la

enmienda presentada la posibilidad de que se oponga al allanamiento

el ejecutado, lo que obligará a continuar la tercería, en ese

supuesto entendemos que habiéndose allanado el ejecutante, la

oposición recae únicamente sobre el ejecutado y en ese caso también

las cosas de la tercería.


ENMIENDA NÚM. 1.313

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 3 del artículo 626.


Redacción que se propone:


«Artículo 626.


3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles,

colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada

o acciones .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Completar el elenco de sociedades cuyas participaciones pueden ser

afectadas.





Página 555




ENMIENDA NÚM. 1.314

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 629.


Redacción que se propone:


«Artículo 629.


1. Si se embargasen .../... adecuado.


El depósito podrá confiarse al Colegio de Procuradores, cuando éste

disponga de un servicio organizado a tal efecto que garantice el

cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas para el

depositario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejor prestación del servicio de depósito de los bienes que, en la

práctica, suelen presentar bastantes dificultades.


ENMIENDA NÚM. 1.315

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 629

De adición.


Se añade un párrafo segundo al apartado cuarto.


«El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores,

siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las

responsabilidades legalmente establecidas para el depositario.»

JUSTIFICACIÓN

Permitir a los Colegios de Procuradores asumir la función de

depositarios de los bienes embargados.


ENMIENDA NÚM. 1.316

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los efectos de adicionar in fine un texto en el artículo

630.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 630.


1. El depositario judicial .../... designe.


A instancia de parte .../... designando a otro, sin perjuicio de la

responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el

depositario removido.»

JUSTIFICACIÓN

Ha entendido la doctrina y la jurisprudencia que el depositario en su

actuación debe asimilarse al funcionario público, en relación con los

bienes concretos que custodia, es por ello, que si se le reconoce la

posibilidad de la remuneración por su desempeño, también se le exija

la conducta debida con la contundencia que establece el Código Penal,

por haber defraudado con su conducta la confianza en él depositada.


ENMIENDA NÚM. 1.317

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 630.2

De modificación.


Modificar el apartado segundo del artículo 630, según la relación que

se propone:


Texto que se propone:


«2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las

obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán,

sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y,

si conocieran el embargo, a los administradores, representantes

o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.»

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible precisar que la responsabilidad de los

administradores, representantes, encargados o, en general, terceros

en cuyo poder se encuentren los bienes sólo puede existir en tanto en

cuanto tengan noticia del embargo.





Página 556




ENMIENDA NÚM. 1.318

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo párrafo al artículo 632.


Redacción que se propone:


«Artículo 632.


Cuando el embargo .../... el embargo.


Si el bien no estuviere inmatriculado, a instancia del ejecutante,

podrá tomarse anotación preventiva de suspensión por falta de previa

inmatriculación, que se convertirá en la primera inscripción de

dominio cuando se presente el testimonio del auto de adjudicación,

junto con los documentos complementarios exigidos por la legislación

hipotecaria.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la inmatriculación y dar una garantía mayor al embargante y

al adjudicatario de fincas no inmatriculadas.


ENMIENDA NÚM. 1.319

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el último inciso del artículo 632.


Redacción que se propone:


«Artículo 632.


Cuando el embargo .../... que corresponda. El mismo día de su

expedición se remitirá el mandamiento por fax desde el tribunal al

Registro de la Propiedad, donde se extenderá el correspondiente

asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la

anotación hasta que se presente el documento original en la forma

prevista por la legislación hipotecaria.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad perseguida por el breve plazo señalado en el proyecto

para la expedición del mandamiento

--que no se distancien en el tiempo el embargo y su anotación- se

consigue mejor con el sistema propuesto en la enmienda y sin los

inconvenientes que presenta el plazo.


ENMIENDA NÚM. 1.320

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 637

De adición.


El texto del artículo 637 del Proyecto pasa a ser apartado 1 y se

añade un nuevo apartado 2.


«2. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las

cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos

de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega

inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos

por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de

depreciación que se hubieran establecido en el contrato.»

ENMIENDA NÚM. 1.321

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 645

De adición.


El texto del artículo pasa a ser apartado primero y se añade un

apartado segundo nuevo, con la siguiente redacción:


«2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las

medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado,

sin perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que,

por este concepto, soporte el ejecutante.»

JUSTIFICACIÓN

Es conveniente clarificar el régimen de pago de los gastos generados

por la publicidad de la subasta, así como la inclusión en las costas

de la ejecución de los gastos que, a tal efecto, realice el

ejecutante.





Página 557




ENMIENDA NÚM. 1.322

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 2 del artículo 647.


Redacción que se propone:


«Artículo 647.


2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan

licitadores y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de

consignar cantidad alguna.


JUSTIFICACIÓN

Salir al paso de la inconveniente práctica consistente en que el

ejecutante puje en la subasta cuando no hay licitadores y consiga, de

esta manera, burlar el límite cuantitativo que se le impone para la

adjudicación de los bienes en caso de quedar la subasta desierta.


ENMIENDA NÚM. 1.323

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 647.3

De adición de un segundo párrafo al apartado 3.


Texto que se propone:


«La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que solicite

la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en

esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar que, cuando el acreedor ejecutante se adjudica el bien

embargado, pueda sustituir a un tercero en la titularidad del mismo,

de la misma forma en que puede hacerlo cuando adquiere el bien

pujando en la subasta.


ENMIENDA NÚM. 1.324

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 650.4.


Redacción que se propone:


«Artículo 650.


4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al

cincuenta por ciento del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de

diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo

cantidad superior al cincuenta por ciento del valor de tasación o

que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la

completa satisfacción del derecho del ejecutante.


Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo

previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de

cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su

valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los

conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.


En otro caso, se aprobará el remate a favor del mejor postor.


JUSTIFICACIÓN

Conceder al ejecutado una última oportunidad para evitar que el bien

se venda por un precio muy inferior a su valor de mercado, mediante

la presentación de un tercero que mejore la postura realizada en la

subasta.


ENMIENDA NÚM. 1.325

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 650

De adición.


Añadir un nuevo apartado quinto, con la siguiente redacción:


«5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la

adjudicación al acreedor podrá el deudor librar sus bienes pagando

íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y

costas.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene contemplar expresamente esta posibilidad, fijando el momento

preclusivo para el ejercicio de la facultad que se concede al deudor.


ENMIENDA NÚM. 1.326

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamantario Catalán (CiU)

Al artículo 652

De adición.





Página 558




Añadiendo un apartado segundo y pasando el texto del Proyecto a ser

apartado primero del precepto.


Texto que se propone:


Opción A

«2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el

apartado anterior se harán al postor que efectuó el depósito o a la

persona que éste hubiera designado a tal efecto al realizar el

ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si se hubiera

efectuado esta designación, la devolución sólo podrá hacerse a la

persona designada.»

Opción B

«2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el

apartado anterior se harán al postor que efectuó el depósito. No

obstante, si el postor, para hacer frente al depósito, hubiera

obtenido crédito de un tercero y así lo hubiera hecho constar al

efectuarlo, con expresión de la persona física o jurídica que hubiera

concedido el crédito y del importe de éste, la devolución de la

cantidad financiada sólo podrá hacerse al financiador.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la obtención de crédito para atender el depósito, con la

finalidad de abrir a los particulares el mercado de las subastas.


ENMIENDA NÚM. 1.327

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 653

De adición.


Añadiendo al precepto un nuevo apartado tercero.


Texto que se propone:


Opción A

«3. Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se

refiere el apartado segundo del artículo anterior deje transcurrir el

plazo señalado para el pago del precio del remate sin efectuarlo, la

persona designada para recibir la devolución del depósito podrá

solicitar que el auto de aprobación del remate se dicte en su favor,

consignando simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el

precio del remate, para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al

rematante para efectuar el pago, que se contará desde la expiración

de éste.»

Opción B

«3. Cuando el rematante que hubiera obtenido crédito para hacer

frente al depósito previo con arreglo a lo previsto en el apartado

segundo del artículo anterior deje transcurrir el plazo señalado para

el pago del precio del remate sin efectuarlo, la persona física o

jurídica que hubiese concedido el crédito podrá solicitar que el auto

de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando

simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el precio del

remate, para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al rematante

para efectuar el pago, que se contará desde la expiración de éste.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la obtención de crédito para atender el depósito, con la

finalidad de abrir a los particulares el mercado de las subastas.


ENMIENDA NÚM. 1.328

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el primer párrafo del artículo 657.


Redacción que se propone:


«Artículo 657.


A petición del ejecutante .../... recabe información sobre la

subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía, o

sobre cualquier otro hecho o circunstancia que pueda influir en la

ejecución.


El Procurador fundará... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Ampliar las posibilidades para una mejor ejecución, facultando al

Procurador una intervención más directa que dote de más eficacia a la

ejecución.


ENMIENDA NÚM. 1.329

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 658

De modificacion.





Página 559




Texto que se propone:


«Si de la certificación que expida el Registrador resultare que el

bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del

ejecutado, el tribunal, oídas las partes personadas, ordenará alzar

el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado

en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro

o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción

del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera

posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a

lo dispuesto en el artículo 662.»

JUSTIFICACIÓN

Extender a todas las partes personadas y no sólo al ejecutante la

audiencia previa al alzamiento del embargo. Además, expresar la

inaplicabilidad de la norma a los terceros poseedores de manera más

precisa a como se hace en el texto del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.330

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 659.2

De modificación.


Modificar el apartado segundo del artículo 659 y añadir un nuevo

apartado tercero, según la redacción que se propone:


«2. A los titulares de derechos inscritos posterioridad a la

expedición de la certificación de dominio y cargas no se les

realizará comunicación alguna, pero, a los que acrediten al tribunal

la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y

en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.


3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al

gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del

crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que

resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor

hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y

la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen

en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos

respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta

notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno

mandamiento judicial, en su caso.»

JUSTIFICACIÓN

Se unifica el régimen de comunicaciones a los acreedores posteriores

inscritos y de intervención de los mismos en el procedimiento,

incluyendo la facultad de pagar el crédito del ejecutante y

subrogarse en su posición. No existe razón para que, en estos temas,

existan diferencias de régimen entre la ejecución ordinaria sobre

inmuebles y la ejecución hipotecaria. Como consecuencia de esto,

mediante la enmienda, correspondiente al artículo 692, se propondrá

la sustitución de su contenido, en lo que a los acreedores

posteriores respecta, por una simple remisión a lo dispuesto en el

artículo 659 enmendado.


ENMIENDA NÚM. 1.331

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 662.


Redacción que se propone:


«Artículo 662.


3. El tercer poseedor, hasta antes de la celebración de la subasta,

podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por

principal, intereses y costas dentro de los límites de la

responsabilidad a que esté sujeto el bien y siendo de aplicación, en

su caso, lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 615 de esta

Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Hacer referencia expresa a la facultad del tercer poseedor de liberar

el bien pagando lo que se deba al acreedor dentro del límite de la

responsabilidad a que esté sujeto el bien.


ENMIENDA NÚM. 1.332

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

in fine un texto en el primer párrafo del artículo 664.


Redacción que se propone:





Página 560




«Artículo 664. No presentación o inexistencia de títulos.


Si el ejecutado no hubiere presentado .../... en que se encuentren,

facultándose para ello al Procurador ejecutante.


Cuando no existieren .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Siguiendo la línea de colaborador del proceso y siempre en la

búsqueda de su agilización.


ENMIENDA NÚM. 1.333

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 669.


Redacción que se propone:


«Artículo 669.


1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar

previamente el treinta por ciento del valor que se haya dado a los

bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley.


El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del

apartado primero del artículo 647.


2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los

postores aceptan como suficiente la titulación que consta en autos o

que no exista titulación y que aceptan, asimismo, subrogarse en las

cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el

remate se adjudique a su favor.»

JUSTIFICACIÓN

No parece necesaria la declaración expresa a que hacen referencia los

ordinales 2.º y 3.º del texto del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.334

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 670.


Redacción que se propone:


«Artículo 670.


1. Si la mejor postura fuere igual o superior al 70 % del valor por

el que el bien hubiera salido a subasta, el Tribunal aprobará el

remate a favor del mejor postor. El ejecutante podrá hacer posturas,

reservándose la facultad de ceder el remate a tercero. En el plazo de

veinte días, el rematante habrá de acreditar haber consignado en la

Cuenta de Consignaciones y Depósitos, la diferencia entre lo

depositado y el precio total de remate.


Transcurrido este plazo, sin que se hubiera acreditado la

consignación, se requerirá, por término de otros veinte días más, al

financiador del depósito para que consigne la diferencia y,

verificado éste, se expedirá el auto de adjudicación a su favor; en

otro caso, el postor perderá el depósito y se aprobará el remate a

favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas,

siempre que, a instancia del acreedor y con el consentimiento de los

interesados, los depósitos se hubieran mantenido a disposición del

Tribunal, las cantidades depositadas, por si el rematante no

entregare en plazo el resto del precio.


2. Si fuera el ejecutante .../... si la hubiere.


3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 % del valor por el

que el bien hubiere salido a subasta pero ofreciendo pagar a plazos

con garantías suficientes del precio aplazado, bien bancarias, bien

hipotecarias de la propia finca u otra de su propiedad, o con

condición resolutoria del precio aplazado, se hará saber al

ejecutante que, en los veinte días siguientes, podrá pedir la

adjudicación del inmueble por postura superior al del mejor postor.


Si el ejecutante no hiciere uso de ese derecho, se aprobará el remate

a favor de la mejor postura, con las condiciones de pago y garantías

establecidas en la misma.


4. Cuando en la subasta .../... en el plazo del cinco días pedir la

adjudicación del inmueble por precio superior a la mejor postura

ofrecida o por la cantidad... (resto igual).


5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble, conforme a lo

previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la

subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y

subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.


En el acto de la consignación del resto del remate, deberá hacerse

constar que el importe consignado y, en su caso, el depositado para

participar en la subasta, procede, en todo o en parte, de la

financiación obtenida de un tercero.


En este caso, se indicarán los importes respectivamente financiados y

la persona física o jurídica de quien procedan.


La devolución de estos importes quedará asegurada con hipoteca legal

sobre el inmueble adjudicado hasta que, expedido el auto de

adjudicación, esta garantía quede sustituida por la que hayan

acordado las partes.


Todo ello sin perjuicio de las cargas anteriores y de los créditos

preferentes al que haya sido objeto de la ejecución.»




Página 561




JUSTIFICACIÓN

Si bien el artículo 655 del Proyecto declara aplicable a la subasta

de bienes inmuebles, las normas de la subasta de bienes muebles, nos

parece suficientemente importante que se retire la facultad de que

las posturas del ejecutante se hagan con la facultad de ceder el

remate a un tercero. Asimismo, es preciso reiterar aquí las

previsiones del artículo 652 sobre destino de los depósitos

constituidos para pujar, con el fin de desvanecer cualquier duda

acerca de la posible quiebra de la subasta que no se contemplaba. Por

último, se trata de cohonestar las enmiendas propuestas al apartado

1.º del artículo 669 con el pago del precio del remate, si el

depósito ha sido financiado por tercera persona.


En relación con la propuesta del apartado tercero, al tratarse de

subasta única, y con el objeto de facilitar la adjudicación a

terceros de las fincas subastadas, es loable la intención del

legislador de favorecer las condiciones de pago para satisfacer el

precio del remate. Sin embargo, ello no debe favorecer la proposición

de condiciones insidiosas o que provoquen al ejecutante la necesidad

de tener que verse obligado a la adjudicación del bien antes que

aceptar condiciones de pago irrisorias e inadmisibles o sin ninguna

garantía que pudiera facilitar al postor la enajenación del bien a

tercero y burlar las garantías reales que hasta este momento

ostentaba el acreedor. Por otra parte, la ampliación del plazo hasta

veinte días, facilitará al ejecutante valorar la solvencia del deudor

o poderle facilitar la financiación deseada.


Tampoco hay motivo, como señalábamos en la enmienda al artículo 650.4

del Proyecto, para que el ejecutante se vea obligado a adjudicarse el

inmueble por el 70 % de su avalúo, si no ha habido ofertas por este

valor. De lo contrario, el ejecutante se verá obligado a impugnar las

valoraciones de peritos y, en las escrituras de préstamo hipotecario,

la valoración del inmueble se hará por valores muy por debajo del

precio de mercado, exigiendo garantías adicionales a los

prestatarios.


En lo concerniente al apartado 5.º, en la cual redacción parece que

la subrogación en las cargas o gravámenes anteriores sólo se produce

cuando el ejecutante sea el adjudicatario y no en aquellos casos en

que la adjudicación se produzca a favor de un tercero.


Sin embargo, el espíritu de la Ley es que cualquier adjudicatario sea

o no el ejecutante quede subrogado automáticamente en la

responsabilidad derivada de las cargas preferentes a la hipoteca que

se ejecuta.


Por ello debe precisarse, en el párrafo primero, que la aceptación de

la subsistencia de cargas o gravámenes se produce por cualquier

adjudicatario.


Además, por las consideraciones expuestas al fundamentar la propuesta

de enmienda al artículo 668.1.º, resulta necesario garantizar a quien

financia a un particular para que pueda participar en una subasta y

adjudicarse un inmueble que, obtenido el auto de adjudicación a su

nombre, no enajena el inmueble ni establece sobre el mismo ninguna

carga en perjuicio de la garantía que lógicamente el financiador va a

exigir para asegurar la devolución del importe adelantado al

participante en las subastas y adjudicatario del remate.


Con el texto propuesto se complementarían las medidas que permitirían

articular la financiación y concurso a las subastas por particulares

interesados en la adquisición del inmueble.


ENMIENDA NÚM. 1.335

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 672

De adición, el texto del artículo 672 del Proyecto pasa a ser

apartado 1, añadiéndose al mismo un nuevo párrafo, y se añade también

un nuevo apartado 2, con el texto que se indica.


Texto que se propone:


«1. Se dará (...) o al tercer poseedor.


Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino

que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención

en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.


2. Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a

los titulares de créditos posteriores que aparezcan en la

certificación de cargas o que hayan acreditado la inscripción de su

derecho conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo

659 para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia

y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.


A los acreedores posteriores que no se encuentren en los casos

previstos en el párrafo anterior no se les hará requerimiento alguno,

pero podrán también, dentro del plazo señalado, solicitar que se les

incluya en el reparto del sobrante, siempre que acrediten la

inscripción, subsistencia y exigibilidad de su crédito y presenten la

correspondiente liquidación.


De las liquidaciones presentadas se dará traslado quien haya

promovido el incidente, para que alegue lo que a su derecho convenga

y aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez

días. El tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no

recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la distribución de

las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones

que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer

valer sus derechos como y contra quien corresponda.


Transcurrido el plazo indicado sin que ningún acreedor haya

presentado la liquidación de su crédito se dará al remanente el

destino previsto en el apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar de una tramitación sencilla, dentro del proceso de ejecución, a

la distribución del remanente del precio del remate entre los

acreedores posteriores, una vez satisfecho el ejecutante.





Página 562




ENMIENDA NÚM. 1.336

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 673

De modificación.


El inicio del precepto debería ser el siguiente:


«Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud de cualquiera

de las partes, el tribunal podrá ordenar... (lo demás sigue igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se clarifica que la doble subasta sólo puede

decretarla el tribunal a instancia de parte.


ENMIENDA NÚM. 1.337

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 675.2

De modificación.


Añadir, al final del apartado, después del punto, la siguiente frase:


Texto que se propone:


«La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la

adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario,

transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse

valer en el juicio que corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene establecer un plazo para promover el incidente de desalojo

de ocupantes dentro de las actuaciones de la ejecución.


ENMIENDA NÚM. 1.338

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los efectos de modificar el párrafo segundo del apartado 3

del artículo 676.


Redacción que se propone:


«Artículo 676.


3. Si se llegare a un acuerdo .../... a quienes afectare.


Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción

registral será necesaria, para su aprobación la conformidad de los

acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus

derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen

que se ejecuta.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido el límite que establece el artículo 676, apartado

tercero en su segundo párrafo, en el sentido de requerir sólo la

conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieren

anotado su derecho con posterioridad al gravamen que se ejecuta y

antes de la nota marginal de expedición de la certificación de

cargas.


Otra cosa es que no se establezca la obligación de indagar si existen

otros titulares de cargas que no consten en la certificación de

cargas remitida al proceso antes de aprobar el acuerdo, pero si

existen y se han personado en autos o de alguna otra forma se conoce

su existencia debe solicitarse también la aquiescencia antes de la

aprobación definitiva del convenio porque no hay razón para

discriminarlos (art. 14 C.E.).


ENMIENDA NÚM. 1.339

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 679.


Redacción que se propone:


«Artículo 679.


3. El Tribunal a instancia del administrador podrá acordar las

oportunas medidas sancionatorias para los supuestos de que el

ejecutado o terceros no respeten lo acordado por el Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN

Es frecuente que los intentos de administración fracasen debido a los

obstáculos que interponen el ejecutado o terceros. Por ello, no es

suficiente con que el Juez ponga en posesión de los bienes y dé a

conocer a las personas que el mismo acreedor designe al constituirse

la administración, sino que el Tribunal debe implicarse plenamente




Página 563




principio al fin de la misma.


La posibilidad de adoptar dichas medidas también se desprende de los

artículos 17 y 18 de la LOPJ. La vía de responsabilidad penal debería

quedar como último recurso ya que, además, no sirve, normalmente en

la práctica, para obtener directamente y de forma inmediata, el cese

en la actuación obstruccionista que impide el adecuado desarrollo de

la administración.


ENMIENDA NÚM. 1.340

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 4 en el artículo 679.


Redacción que se propone:


«Artículo 679.


4. La interrupción de la ejecución durante el tiempo que dure la

administración sólo podrá acordarse a petición del ejecutante.»

JUSTIFICACIÓN

Hacer compatible la administración interina con la continuación del

procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 1.341

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 683

De modificación.


En el apartado primero, sustituir el inciso «...las fincas, volverán

éstas...» por «los bienes administrados, volverán éstos...».


En el apartado segundo, sustituir «fincas» por «bienes».


JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la opción del Proyecto de permitir la

administración de cualquier bien productivo y no sólo de inmuebles.


ENMIENDA NÚM. 1.342

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «y que», así como, «se proceda a la realización forzosa por

otros medios» en el apartado 3 del artículo 683.


JUSTIFICACIÓN

Excluir cualquier interpretación que justifique la interrupción del

procedimiento durante la vigencia de la administración para pago.


ENMIENDA NÚM. 1.343

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

el artículo 687.1.1.º

Redacción que se propone:


«Artículo 687.


1. Para conocer .../...


1.º Si los bienes .../... del demandante no serán aplicables las

normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección

segunda del capítulo II, título II del Libro primero.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 547.


ENMIENDA NÚM. 1.344

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 691.2, párrafo segundo

De modificación, sustituyendo el texto del Proyecto por el siguiente:


«Dicha nota marginal, en el supuesto de no llegar a cancelarse por

mandamiento judicial, caducará a los cuatro




Página 564




años de su constancia registral. Sin embargo, podrá prorrogarse por

sucesivos períodos de cuatro años, siempre que sea instada por el

ejecutante antes de haberse cumplido sus respectivos plazos de

caducidad.»

JUSTIFICACIÓN

Dejando a salvo el derecho del ejecutante a mantener la nota marginal

por todo el tiempo que le resulte necesario, evitar la eternización

de la constancia registral cuando no exista tal criterio.


ENMIENDA NÚM. 1.345

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 692

De modificación, mediante nueva redacción del apartado segundo.


Texto que se propone:


«2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con

posterioridad a la hipoteca que se garantiza el crédito del actor, se

aplicará lo dispuesto en el artículo 659.»

JUSTIFICACIÓN

En la enmienda que se propone al artículo 659 se generaliza, para

toda ejecución que se proyecte sobre inmuebles, lo que el artículo

692 del Proyecto prevé específicamente, respecto de la intervención

de acreedores posteriores inscritos, para la ejecución con garantía

hipotecaria. Por lo tanto, basta en sede de ejecución hipotecaria una

simple remisión al artículo 659.


ENMIENDA NÚM. 1.346

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 3 en el artículo 692.


Redacción que se propone:


«Artículo 692.


3. A los titulares de cargas o derechos reales sobre la finca

hipotecada que se constituyan con posterioridad

realizará comunicación alguna, pero podrán presentar en el tribunal

certificación que acredite la inscripción de su derecho a los efectos

previstos en el artículo 695.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la identificación de los acreedores posteriores al

ejecutante, con derecho al sobrante del precio del remate, en lo que

exceda de la cobertura hipotecaria, con la finalidad de proporcionar

la certeza y la agilidad necesaria al nuevo trámite de distribución

del sobrante entre los acreedores posteriores que se propone en la

enmienda al artículo 672.


ENMIENDA NÚM. 1.347

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

tres nuevos párrafos en el apartado 1 del artículo 693.


Redacción que se propone:


«Artículo 693.


1. Transcurrido el término .../... propio crédito.


A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se

notificará por el juzgado al ocupante del inmueble con la indicación

de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que

debiera hacer el propietario.


A partir de la notificación, la falta de pago de los mismos dejará

sin efecto el derecho de arrendatario a oponer su condición de tal al

lanzamiento.


Tratándose de inmuebles desocupados o bien ocupados pero no

destinados por su naturaleza a vivienda habitual, el administrador

será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de los

mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar de virtualidad efectiva a la facultad de administrar evitando

así que el deudor continúe percibiendo del ocupante del inmueble

cantidades que la ley pretende destinar a la reducción de la deuda o

que, en otros casos, el mismo deudor continúe siendo de hecho quien

detenta la administración y los recursos generados por el inmueble

hipotecado en perjuicio del acreedor.





Página 565




ENMIENDA NÚM. 1.348

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 1 del artículo 694.


Redacción que se propone:


«Artículo 694.


1. Cumplido lo dispuesto .../... o del tercer poseedor o de cualquier

tercer acreedor inscrito a la subasta... (resto igual.»

JUSTIFICACIÓN

La falta de diligencia del ejecutante o simplemente el aquietamiento

de éste, no impulsando el procedimiento judicial, está mermando el

contenido económico del derecho de crédito de cualquier acreedor

posterior, por lo que también éstos, en defensa de su derecho de

crédito, deben tener la posibilidad de impulsar el procedimiento de

ejecución.


ENMIENDA NÚM. 1.349

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 695

De modificación.


Modificar el apartado 1 del artículo 695 e introducir un nuevo

apartado 2, pasando el apartado 2 del Proyecto a ser apartado 3.


Texto que se propone:


«1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor

el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas

causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos

conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria;

el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los

titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien

hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se

entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el

propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del

remate, en la cuantía que exceda del

límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la

totalidad de lo que se deba al ejecutante, una vez satisfechos, en su

caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y

siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de

pagos, concurso o quiebra.


2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar

tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente

previsto en el apartado segundo del artículo 672.


Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin

perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera

ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en

cualquier proceso concursal.


3. En el mandamiento (...).»

JUSTIFICACIÓN

Dotar de mayor claridad al régimen de distribución del precio del

remate e introducir la posibilidad de que el acreedor hipotecario

cobre la totalidad de su crédito antes de que se entregue el

remanente al deudor, una vez satisfechos, en su caso, los acreedores

posteriores y sin perjuicio de los procedimientos concursales que

pudiere haber en curso.


ENMIENDA NÚM. 1.350

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 696

De adición, añadiendo un nuevo apartado 3.


Texto que se propone:


«3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor

podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache

por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el

día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien

mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e

intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la

demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo

y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del

procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos

efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo

previsto en el apartado segundo del artículo 580.


Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el

apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas

éstas, el tribunal dictará providencia declarando terminado el

procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un

tercero con el consentimiento del ejecutante.»




Página 566




JUSTIFICACIÓN

Facilitar al deudor la posibilidad de regularizar el préstamo pagando

exclusivamente la parte de deuda vencida y no abonada, hasta el mismo

día de la subasta, incluso en los casos en que, por hacerse valer una

cláusula de vencimiento anticipado, se despache la ejecución por el

importe total de la obligación.


El vencimiento anticipado de todo el préstamo, cuando concurre la

causa de falta de pago de alguna cuota, coloca, en la práctica, al

deudor en una situación de absoluta imposibilidad de pagar, ya que la

deuda correspondiente a dos o tres vencimientos (momento en que

habitualmente se inicia el procedimiento) se ve incrementada con todo

lo capital pendiente de vencer.


La enmienda permite además que la deuda por intereses de demora

aumente a ritmo menor que si, por efecto de la rescisión aquellos se

calculan sobre las cuotas vencidas y además, sobre el capital

pendiente de pago que se ha hecho vencer.


ENMIENDA NÚM. 1.351

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 670

De modificación.


Se modifica el título del precepto, que quedará redactado como

sigue:.


«Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los

bienes al acreedor.»

JUSTIFICACIÓN

Ajustar el título del artículo a su contenido.


ENMIENDA NÚM. 1.352

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 670.4

De modificación.


Se modifica el apartado cuarto del artículo 670, según la redacción

que se propone.


«4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al

setenta por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a

subasta, podrá el ejecutado, en el

plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura

ofreciendo cantidad superior al cincuenta por ciento de dicho valor o

que, aun de importe inferior, resulte suficiente para lograr la

completa satisfacción del derecho del ejecutante.


Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo

previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de

cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por el setenta por

ciento del valor que se les haya asignado para la subasta o por la

cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta

cantidad sea superior a la mejor postura. En otro caso, se aprobará

el remate en favor del mejor postor.»

JUSTIFICACIÓN

Conceder al ejecutado una última oportunidad para evitar que el bien

se venda por un precio muy inferior a su valor de mercado, mediante

la presentación de un tercero que mejore la postura realizada en la

subasta.


ENMIENDA NÚM. 1.353

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 670.5

De modificación.


Se modifica el primer inciso del apartado quinto del artículo 670,

desde «En los casos...» hasta «...el bien inmueble», que se sustituye

por la frase siguiente:


«Quien resulte adjudicatario del bien inmueble...»

JUSTIFICACIÓN

La subsistencia de las cargas anteriores y la subrogación en la

responsabilidad derivada de ellas afecta a cualquier adquirente del

bien inmueble embargado y no sólo al ejecutante que pide la

adjudicación.


ENMIENDA NÚM. 1.354

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 670

De adición.


Añadir un nuevo apartado sexto al artículo 670 con la redacción que

se propone:





Página 567




«6. Cuando, para atender el pago del precio del remate y, en su caso,

el depósito previo, el rematante haya obtenido crédito de entidad

autorizada, deberá hacerse constar así al consignar el precio, con

indicación de los importes financiados y de la entidad que haya

concedido el préstamo.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar a los particulares el acceso al mercado de las subastas

mediante la obtención de crédito.


ENMIENDA NÚM. 1.355

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 672

De adición.


El texto del artículo 672 del Proyecto para a ser apartado 1,

añadiéndose al mismo un nuevo párrafo, y se añade también un nuevo

apartado 2 con el texto que se indica:


«1. Se dará (...) o al tercer poseedor.


Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino

que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención

en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.


2. Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a

los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de

treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus

créditos y presenten liquidación de los mismos.


De las liquidaciones presentadas se dará traslado quien haya

promovido el incidente, para que alegue lo que a su derecho convenga

y aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez

días. El tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no

recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la distribución de

las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones

que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer

valer sus derechos como y contra quien corresponda.


Transcurrido el plazo indicado sin que ningún acreedor haya

presentado la liquidación de su crédito, se dará al remanente el

destino previsto en el apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar de una tramitación sencilla, dentro del proceso de ejecución, a

la distribución del remanente del precio del remate entre los

acreedores posteriores, una vez satisfecho el ejecutante.


ENMIENDA NÚM. 1.356

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 674

De adición.


Añadir un nuevo párrafo al apartado primero del artículo 674 con la

redacción que se propone.


«El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido

crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el

depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que

haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo

134 de la Ley Hipotecaria.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar a los particulares el acceso al mercado de las subastas

mediante la obtención de crédito.


ENMIENDA NÚM. 1.357

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 677

De adición.


Se añade un último párrafo con la redacción que se propone:


«En los casos de los dos párrafos anteriores, la persona o entidad

especializada deberá prestar caución en la cuantía que el tribunal

determine. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se

procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la

Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida,

descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por

su intervención. El tribunal deberá aprobar la operación o, en su

caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y

sus circunstancias.


Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no

se hubiera llevado a cabo, el tribunal dictará auto revocando el

encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se

hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el

plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber

desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta

desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se

ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses.


Transcurrido este




Página 568




último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, se revocará

definitivamente éste.»

JUSTIFICACIÓN

Completar el régimen de la realización forzosa por persona o entidad

especializada, mediante la exigencia de garantías y el

establecimiento de plazos para realizar el encargo.


ENMIENDA NÚM. 1.358

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir

desde «o en su caso, la falsedad ...» hasta «.../... objeto de

reclamación» en el artículo 700.


JUSTIFICACIÓN

Habiendo despenalizado el vigente Código Penal la denominada falsedad

ideológica, sólo podrá existir delito de falsedad cuando los

documentos sean falsos en sí mismos, no en cuanto a su contenido, por

lo que no tiene sentido hablar de falsedad de la certificación de la

entidad acreedora.


ENMIENDA NÚM. 1.359

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo y capítulo.


CAPÍTULO V BIS

Artículo 701 bis. Ejecución de condena de créditos pendientes en

desahucio por falta de pago.


Una vez entregada al actor voluntariamente o mediante ejecución

forzosa la posesión efectiva de la finca, se procederá a exigir la

efectividad de las rentas e importes devengados hasta dicho momento y

no satisfechos, de la siguiente manera:


1. Si el actor hubiese acumulado en la demanda la acción de

reclamación de rentas y otros importes vencidos y los que pudieran

vencer hasta la posesión efectiva de la finca y el tribunal lo

hubiese estimado en la sentencia sin fijar cantidad, el actor

presentará en el tribunal una liquidación, dándole traslado al

demandado para que

alegue lo que estime conveniente dentro del plazo de tres días. Si el

deudor no contestase o se allanase, se tendrá por firme. Si se

opusiere convocará a las partes a juicio verbal que se sustanciará

conforme el artículo 442.


2. Si el actor solamente hubiese acumulado en la demanda la acción de

reclamación de rentas e importes vencidos hasta la presentación de la

demanda, la cantidad líquida a que contrajere la sentencia

constituirá título ejecutivo, que para su efectividad se sustanciará

conforme el Capítulo I del Título IV del Libro Tercero.


3. Si el actor no hubiese acumulado la acción, podrá ejercitar la

acción por el procedimiento ordinario de la cuantía correspondiente.


4. En todos los casos será de aplicación lo previsto en el artículo

580.


5. La reclamación de las rentas devengadas hasta el momento del

desalojo efectivo no producirá en ningún caso novación del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

Prever las circunstancias y ejecución cuando se hubiese acumulado la

acción de crédito.


ENMIENDA NÚM. 1.360

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 703

De modificación.


Modificar la redacción del artículo en los términos siguientes:


«Artículo 703. Embargo de garantía y caución sustitutoria.


Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de

una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el

tribunal, a instancia del ejecutante, acordará el embargo de bienes

del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las

eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la

ejecución.


El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía

suficiente, que será fijada por el tribunal al acordar el embargo.»

JUSTIFICACIÓN

La demora del embargo hasta que transcurra el plazo para prestar la

caución favorece maniobras de ocultación de bienes. Es mejor, en este

punto, mantener el sistema actual del artículo 923 de la LEC, tal y

como se propone en la enmienda.





Página 569




ENMIENDA NÚM. 1.361

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo tercer párrafo en el apartado 1 del artículo 706.


Redacción que se propone:


«Artículo 706.


1. Si el título .../... que señale.


Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los

efectos.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que es preciso determinar la consecuencia jurídica de

la no retirada en plazo, que no puede ser otra que la consideración

de que los bienes han sido abandonados; de lo contrario, habrían de

establecerse deberes para sujetos que no son responsables de la

decisión del propietario.


ENMIENDA NÚM. 1.362

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 706.2

De adición de un nuevo párrafo 2.


«sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 1.363

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo 706 bis.


«Artículo 706 bis. Ejecución forzosa de la sentencia de fincas

urbanas. Lanzamiento.


Luego que constate la firmeza de la sentencia de desahucio y

notificada en la forma prevista, se procederá a su ejecución, sin

apercibimiento alguno, sin perjuicio que el tribunal de oficio o a

petición del actor y al margen del procedimiento, expida un simple

recordatorio.


1. Se entiende por lanzamiento, la ejecución forzosa del desahucio,

ejecutada por la comisión del tribunal con la asistencia de la parte

actora, que comprenderá las actuaciones necesarias para la entrada de

la finca, desalojo de los ocupantes y de los bienes muebles o

semovientes que allí radicasen y consiguiente entrega de la posesión

efectiva y libre de la finca a la parte actora y teniendo en cuenta

lo siguiente.


2. Se presumirá que todos los ocupantes de la finca tienen

dependencia directa y legítima con el demandado y que su título de

ocupación les proviene de éste. Las personas que no habiendo

intervenido como terceros en el proceso y alegasen poseer un título

que les permitiese el uso de la finca, deberán ejercitarlo en el

proceso ordinario procedente, sin que por este motivo se suspenda la

ejecución.


La tercería de dominio o mejor derecho sobre los bienes muebles, no

suspenderá tampoco en ningún caso la ejecución, sin perjuicio de que

el tercerista pueda concurrir al lanzamiento e interesar que se

depositen en el lugar que indique para su salvaguardia, fuera de la

finca y se nombre el correspondiente depositario.


Cuando se hallasen bienes muebles o semoviente no retirados antes por

el demandado, se considerarán abandonados y quedarán a la libre

disposición del arrendador, salvo que el demandado manifestase lo

contrario, antes o durante la diligencia, en cuyo caso deberá

nombrarse un depositario.


El actor puede optar por exigir que permanezcan o que se extraigan

los bienes muebles, abandonados o no, salvo lo previsto en el párrafo

segundo de este apartado, y en su caso exigir que se depositen en el

lugar que indique o bien, que el tribunal se haga cargo de ellos y

los traslade en el lugar que estimen oportuno.


Los bienes que se constituyen en depósito que tengan algún valor

deberán inventariarse, así como los que se consideren abandonados, si

lo pidiese el actor.


Si se hubiese decretado el embargo preventivo de bienes y no hubiesen

quedado afectos los bienes muebles que se hallasen en la finca, podrá

ampliarse su traba en el mismo acto, a solicitud del actor.


Los gastos que produjese el lanzamiento van a cargo del demandado,

así como los del depósito conforme lo previsto en el artículo 631.


Todas las vicisitudes que se produzcan en los anteriores trámites

deberán consignarse en la diligencia que al efecto se levante.


3. Cuando la finca fuese un solar radicado en ámbito urbano o no

tuviese las características de habitable, se estimará que se ha

cumplido con la entrega de la posesión efectiva, cuando el demandado

lo manifestase por comparecencia en la sede judicial, o se pusiese en

evidencia por cualquier signo inequívoco de desalojo, entendiéndose

como tal el abandono notorio.


En otro caso, se procederá al lanzamiento de acuerdo




Página 570




con lo previsto anteriormente, adecuándolo a las circunstancias

concurrentes.


Si existieren cosechas, frutos o plantíos que en su conjunto

excedieren del aprovechamiento doméstico, se procederá conforme el

artículo 706 quinto.»

JUSTIFICACIÓN

Definir y concretar las características del lanzamiento y resolver

las situacioens del desarrollo del mismo dada la omisión total en el

proyecto.


La presunción de abandono resulta acorde con los artículos 460.1 y

610 del Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 1.364

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo 706 ter.


«Artículo 706 ter. Suspensión del lanzamiento.


1. El lanzamiento se suspenderá definitivamente, cuando la sentencia

que hubiese ganado firmeza no diera lugar al desahucio y cuando el

demandado hubiese puesto la finca a la libre disposición del actor

antes del lanzamiento, sin perjuicio en este caso que la comisión del

tribunal compruebe la efectividad del desalojo antes de tomar

posesión, si el actor lo solicitase.


2. El actor podrá exigir la suspensión con carácter definitivo o

provisional. En este último caso y a su instancia podrá practicarse

un nuevo señalamiento en la fecha y hora que las atenciones del

tribunal lo permitan. Esta suspensión podrá instarse una sola vez.


3. El lanzamiento se suspenderá provisionalmente en los siguientes

casos:


1.º Cuando se hubieran admitido al demandado los recursos que

procedieran. En este caso si la sentencia de primera instancia ganase

firmeza por desistir el demandado, declarase desierto el recurso o

confirmarse aquélla, en el mismo momento que al tribunal le constase,

acordará y señalará el nuevo lanzamiento.


2.º Cuando no habiéndose dado lugar al desahucio, el actor hubiese

recurrido.


3.º Cuando debido a la suspensión o interrupción de la vista entre la

fecha de notificación de la sentencia y la del lanzamiento no

existiera un lapso de tiempo superior a los ocho días. Esta

suspensión podrá decretarse con posterioridad a la sentencia o en la

misma, cuando se estimase presumiblemente que no se podrá observar

dicho plazo de tiempo. En este último caso rectificará el

señalamiento inicial formulado al admitir la demanda.


4.º En los casos previstos en los números 1) y 2) de este apartado 3,

el señalamiento deberá fijarse para que pueda practicarse el

lanzamiento entre los diez y veinte días siguientes.


4. En el caso de aceptar el demandado las condiciones propuestas por

el actor en la demanda o haberse acordado una transacción se

procederá en consecuencia en orden a la suspensión.»

JUSTIFICACIÓN

Prever las circunstancias de la suspensión, para no alargar la

ejecución abusivamente, clarificando las suspensiones definitivas de

las provisionales. Reducir los plazos del nuevo señalamiento.


ENMIENDA NÚM. 1.365

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo 706 cuarto.


«Artículo 706 cuarto. Suspensión extraordinaria en fincas urbanas.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, desde el mismo

momento de la sentencia firme y hasta el momento de iniciarse el

lanzamiento, si el tribunal apreciase razonadamente que de ejecutarse

en el término previsto se causaría un grave problema humano o social,

podrá suspenderlo provisionalmente.


Podrán instar dicha suspensión la parte demandada o cualquier otra

persona que pueda tener el carácter de interviniente en el proceso,

la Administración civil, o una entidad benéfica reconocida

legalmente, o bien acordarse de oficio.


En la misma resolución en que se acuerde la suspensión se señalará

fecha y hora concreta para practicar la nueva diligencia de

lanzamiento dentro de los treinta días siguientes y se notificará a

las partes interesadas. Dicho señalamiento se considerará definitivo

y bajo ningún concepto se suspenderá, salvo solicitud del actor.


En el momento de suspender la diligencia, se acordará que se

comunique de inmediato a la Administración civil la providencia

acordada, a los efectos que pueda tomar las medidas oportunas en

orden a la situación creada.»

JUSTIFICACIÓN

En los casos en que concurran causas muy especiales de tipo

humanitario (viviendas) o sociales (locales de negocio, con

repercusión laboral), procedería la suspensión temporal por treinta

días. En todo caso no debe sólo quedar perjudicado el arrendador,

sino que tal hecho ha de ser asumido por la comunidad, representada

por la Administración.





Página 571




ENMIENDA NÚM. 1.366

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo 706 quinto.


«Artículo 706 quinto. Ejecución de desahucio de fincas rústicas

Luego que sea firme la sentencia, se requerirá al demandado para que

desaloje la finca y la ponga a disposición del actor dentro del plazo

de un mes y se señalará y notificará la fecha del lanzamiento dentro

de los 15 días siguientes con carácter preventivo si no procediere a

su desalojo.


En el lanzamiento se procederá conforme las fincas urbanas,

adecuándolo a las características propias de dichas fincas.


Si el demandado reclamase labores, plantíos o frutos sin recoger que

hayan quedado en la finca, a falta de acuerdo, el actor podrá optar

para concederle un plazo prudencial para recogerlos, inclusive

permitiendo el uso de las dependencias afectas a tal efecto hasta su

terminación, o bien indemnizarle. En este caso se interrumpirá la

ejecución y el tribunal convocará a las partes dentro del menor plazo

posible a una vista a los solos efectos de su evaluación y

determinación conforme los artículos 640 y siguientes. También se

procederá así cuando el demandado reclamase mejoras y no hubiese

habido acuerdo. Una vez determinada en firme la cantidad procedente,

se señalará la continuación de la ejecución.


Si la finca se ubicase en varios distritos judiciales, el lanzamiento

de la parte de la finca ajena a la jurisdicción del ejecutante deberá

practicarse por exhorto, pero los beneficios de la rehabilitación

sólo podrán ejercitarse hasta el momento de producirse dicha

diligencia en el territorio jurisdiccional del que dimana la

ejecución.


Si el demandado invocase derechos derivados de leyes especiales

diferentes de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se resolverá

conforme a los mismos.


ENMIENDA NÚM. 1.367

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo 706 sexto.


Artículo 706 sexto. Ejecución forzosa en los demás procesos

arrendaticios.


1. En los demás procesos sobre arrendamientos, cuando de la sentencia

resultase una condena de desahucio o de puesta de la finca a

disposición del actor, y su ejecución no se haya previsto

especialmente en los artículos anteriores, el tribunal una vez le

conste su firmeza,

procederá a su ejecución mediante requerimiento al demandado

para que la desaloje dentro del plazo de un mes, apercibiéndole de

lanzamiento en la misma providencia y fijando entre los cinco y diez

días siguientes, el día y hora en que tendrá lugar el lanzamiento, si

no la desaloja y pone a disposición del actor dentro del plazo

establecido, previniéndole de la obligación de abonar los alquileres

devengados hasta el día del desalojo.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar las dilaciones.


ENMIENDA NÚM. 1.368

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 707

De adición de un nuevo párrafo.


«Se exceptúa de lo anterior lo previsto en los artículos siguientes».


JUSTIFICACIÓN

Coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 1.369

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el artículo 718.


Redacción que se propone:


«Artículo 718.


Dentro de .../... efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de

la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 396 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es evidente que la fijación de la cantidad correspondiente a los

daños y perjuicios es un verdadero incidente y que las costas que se

originen deberán ser impuestas aquien lo provocó, sin embargo

entendemos aplicable los




Página 572




principios expuestos en el artículo 396, sobre la condena en costas.


No olvidemos que nos encontramos frente a la ejecución de

pronunciamientos que habrán sido adoptados en una sentencia judicial,

y que la mayoría de las veces en dichos procesos será obligatoria la

intervención de abogado y procurador.


ENMIENDA NÚM. 1.370

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto «in fine» en el artículo 724.


Redacción que se propone:


«Artículo 724.


Podrá pedir al tribunal .../... refiere el artículo 38 de la Ley de

Arbitraje o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber

presentado la debida solicitud o encargo a la institución

correspondiente según su reglamento.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta enmienda se atiende a las razones de urgencia y necesidad

que exigen las medidas cautelares y que habían quedado olvidadas al

no tomar en cuenta el arbitraje institucional, ya que desde que se

presenta la solicitud o encargo a la institución hasta que comienza

el proceso arbitral propiamente dicho suelen pasar varios meses.


Téngase en cuenta que el propio artículo enmendado tampoco exige en

el caso de formalización judicial la existencia del proceso arbitral,

sino que se conforma también con la solicitud de formalización al

juzgado.


ENMIENDA NÚM. 1.371

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 725.


Redacción que se propone:


«Artículo 725.


2. Para .../... de la segunda instancia o de un recurso de casación

por infracción procesal o de Ley sustantiva, será competente ...


(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Concordancias con la Enmienda al artículo 73.1.c) LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 1.372

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 730.4

De adición de un nuevo apartado 4.


«4. En los casos de haberse solicitado una medida cautelar, como

consecuencia del ejercicio de la acción de falta de pago y/o

reclamación de rentas y análogos, no será exigible al actor caución

alguna.»

JUSTIFICACIÓN

Eximir de la caución cuando se presume que el arrendador como

propietario tiene garantías suficientes.


ENMIENDA NÚM. 1.373

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 731

De adición.


Añadir un segundo párrafo con la siguiente redacción:


«La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el

párrafo anterior corresponderá al tribunal que hubiese acordado el

embargo preventivo.»

JUSTIFICACIÓN

Al no poderse aplicar la regla de competencia de las tercerías en

ejecución forzosa, es necesario prever expresamente la competencia

para las tercerías que deriven de un embargo preventivo.





Página 573




ENMIENDA NÚM. 1.374

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 732

De adición.


Añadir al final del segundo párrafo del apartado segundo el siguiente

texto:


«Este requisito no regirá en los casos de formalización judicial del

arbitraje y de arbitraje institucional; en estos casos, para que la

medida cautelar se mantenga, bastará que el solicitante lleve a cabo

todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el proceso

arbitral.»

JUSTIFICACIÓN

En los casos de formalización judicial del arbitraje y de arbitraje

institucional no existe presentación de demanda ni acto equivalente

que permita condicionar el mantenimiento de la medida a la

realización de un acto concreto dentro de un plazo.


ENMIENDA NÚM. 1.375

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

apartado 3 del artículo 732.


JUSTIFICACIÓN

Por considerar que su contenido se regula ya en el artículo 741 del

presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 1.376

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

apartado 3 del artículo 732.


JUSTIFICACIÓN

Evitar la duplicidad de contenidos en el mismo Proyecto de Ley, toda

vez que el apartado que se suprime es idéntico al del artículo 741.


ENMIENDA NÚM. 1.377

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 736.


Redacción que se propone:


«Artículo 736.


1. Recibida la solicitud .../... en el plazo de 5 días contados desde

la notificación de aquélla al demandado convocará las partes ...


(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Incrementar a favor de las partes las garantías procesales propias

del procedimiento para la adopción de medidas cautelares.


ENMIENDA NÚM. 1.378

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 738.


Redacción que se propone:


«Artículo 738.


1. Contra el auto en que el Tribunal .../... apelación al que se

tramitará con carácter preferente. Las costas se impondrán con

arreglo a los criterios establecidos en el artículo 396.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que al tratarse de medidas cautelares debe darse más

celeridad a la tramitación del recurso contra el auto denegatorio de

las mismas.





Página 574




ENMIENDA NÚM. 1.379

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 741 del Proyecto.


Redacción que se propone:


«Artículo 741.


Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso

se podrá solicitar la adopción de medidas cautelares cuando .../...


(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Permitir la solicitud de medidas cautelares durante la pendencia del

proceso en la medida en que dicha solicitud se efectúa por criterios

de conveniencia u oportunidad del actor.


ENMIENDA NÚM. 1.380

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 742

De adición de un nuevo párrafo.


«Se exceptúa el caso de que se hubiese solicitado la medida cautelar

en la demanda de procedimiento de desahucio por falta de pago, en

cuyo caso la oposición se formulará en el acto de la vista.


Si se hubiese solicitado con posterioridad a la demanda, la oposición

deberá formularse dentro de cinco días.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar dilaciones.


ENMIENDA NÚM. 1.381

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «si la modificación

se solicitare por el demandado» en el primer párrafo del

artículo 746.


JUSTIFICACIÓN

Establecer coherencia entre los preceptos del Proyecto de Ley,

concretamente, con el artículo 728.2 del mismo.


ENMIENDA NÚM. 1.382

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el título y el apartado 1 del artículo 747.


Redacción que se propone:


«Artículo 747. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.


1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia el Tribunal

.../... adoptadas salvo que el recurrente solicite su

mantenimiento... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Arreglar la posibilidad de que exista absolución en segunda

instancia.


ENMIENDA NÚM. 1.383

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 749.1

De modificación.


Donde dice:


«1. Aquel frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas

cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de la

medida, la prestación por su parte de una caución suficiente, a

juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la

sentencia estimatoria que se dictare.»

Debería decir:


«1. Aquel frente a quien se hubieren solicitado oacordado medidas

cautelares podrá pedir al tribunal que




Página 575




acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de

una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el

efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.384

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 750.


Redacción que se propone:


«Artículo 750.


1. La solicitud de la prestación de caución ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.385

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 810.2.3.ª

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Evitar que lo dispuesto en el número que se suprime se pueda entender

como una restricción del acceso al proceso monitorio de las deudas

por venta de bienes a plazos.


ENMIENDA NÚM. 1.386

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los efectos de modificar la rúbrica de la Sección 3.ª del

Capítulo IV del Título IV del Libro Tercero.


Redacción que se propone:


Título IV

Capítulo IV

Sección 3.ª «De la subasta de los bienes muebles.»

JUSTIFICACIÓN

La Sección trata específicamente de la subasta y no de la realización

forzosa en general, que podría hacerse de otras maneras (cfr. 676 y

677). Por eso y por coherencia con el criterio seguido para la

rúbrica de la Sección siguiente («De la subasta de bienes inmuebles»)

debe realizarse la modificación propuesta.


ENMIENDA NÚM. 1.387

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «o por un defensor judicial» en el apartado 1 del artículo 752.


JUSTIFICACIÓN

La existencia de defensor judicial no exime del deber de comparecer

por medio de Abogado y Procurador, que precisamente deberá designar a

los profesionales que representen y defiendan al menor o incapacitado

cuyos intereses le hayan sido confiados.


ENMIENDA NÚM. 1.388

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un apartado 4 en el artículo 762.


Redacción que se propone:


«Artículo 762.


4. Asimismo, la sentencia resolverá sobre la necesidad o no del

internamiento del incapacitado.»




Página 576




JUSTIFICACIÓN

Contemplar que en la sentencia el Juez resuelva sobre el

internamiento.


ENMIENDA NÚM. 1.389

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «que será recabada del Juzgado de Primera Instancia del lugar

en que radique el centro de internamiento» del primer párrafo del

apartado 1 del artículo 765.


JUSTIFICACIÓN

Fijar la competencia para las diferentes actuaciones a que se refiere

el precepto, atendiendo en cada caso al criterio de mayor proximidad

al lugar en que en cada momento se encuentre la persona de cuyo

internamiento se trate.


ENMIENDA NÚM. 1.390

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

último párrafo del apartado 4 del artículo 765.


JUSTIFICACIÓN

Evitar dilaciones cuando ya no es necesario mantener el

internamiento. En consecuencia, se considera más adecuado mantener la

actual situación legal prevista en el marco del artículo 211 del

Código Civil, y que ya fue objeto de acuerdos entre el Sector de los

Profesionales de la Psiquiatría. También el Código de Familia de

Catalunya se pronuncia de forma análoga.


ENMIENDA NÚM. 1.391

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil, a los efectos de adicionar un apartado 5 en el artículo 765.


Redacción que se propone:


«Artículo 765.


5. Para acordar la autorización previa del internamiento será

competente el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la

persona cuyo internamiento se pretenda. Autorizado el internamiento,

se remitirán las diligencias al Juzgado del lugar en que radique el

centro de internamiento.


La competencia para ratificar el internamiento que se hubiera

efectuado sin previa autorización judicial y para las actuaciones a

que se refiere el apartado anterior, corresponderá al Juzgado de

Primera Instancia del lugar en que radique el centro de

internamiento.»

JUSTIFICACIÓN

Fijar la competencia para las diferentes actuaciones a que se refiere

el precepto, atendiendo en cada caso, al criterio de mayor proximidad

al lugar en que, en cada momento, se encuentre la persona de cuyo

internamiento se trate.


ENMIENDA NÚM. 1.392

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 767.


Redacción que se propone:


«Artículo 767.


1. Las acciones .../... a lo dispuesto en la legislación civil,

correspondan ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Dar cabida en la remisión a los Derechos civiles forales

o especiales.


ENMIENDA NÚM. 1.393

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 577




Civil, a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2 del

artículo 771.


Redacción que se propone:


«Artículo 771.


2. El tribunal examinará de oficio su competencia.


Son nulos .../... este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Extraer una lógica consecuencia del carácter imperativo de las reglas

de competencia territorial en los procesos matrimoniales.


ENMIENDA NÚM. 1.394

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

texto «y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio» de

la regla 1.ª del artículo 772.


JUSTIFICACIÓN

La investigación de oficio por parte del Juez supone una quiebra de

los principios dispositivos y de aportación de parte. Se rebasan las

facultades otorgadas al Juez para buscar la verdad material que antes

se articulaban a través de mejor proveer.


El Juez tenía determinados controles para que usándose en sus justos

términos se evitara no sólo la desigualdad entre las partes, sino

también la posible parcialidad del órgano jurisdiccional. Todo ello

desnaturaliza el proceso civil, introduciéndose un sistema

inquisitivo.


ENMIENDA NÚM. 1.395

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 778.


Redacción que se propone:


«Artículo 778.


2. Al escrito .../... a lo establecido en la legislación civil y el

documento o .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Dar cabida en la remisión a los Derechos civiles forales

o especiales.


ENMIENDA NÚM. 1.396

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 5 del artículo 778.


Redacción que se propone:


«Artículo 778.


5. Si hubiere .../... suficiente juicio y siempre a los mayores de 12

años. Estas actuaciones se practicarán .../... de cinco dias.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el Código Civil que impone en su artículo 92,

párrafo segundo, la audiencia o exploración de los hijos, siempre que

éstos tuviesen suficiente juicio y siempre a los mayores de 12 años.


ENMIENDA NÚM. 1.397

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 784.


Redacción que se propone:


«Artículo 784.


1. El contador .../... con arreglo a lo dispuesto en la legislación

civil, pero si ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El contador debe efectuar las operaciones divisorias conforme a la

ley de la sucesión que no siempre será el Código Civil, ya que ello

dependerá de la vecindad civil




Página 578




del causante. La ley de la sucesión es una y debe regular también las

operaciones divisorias, téngase en cuenta que las normas de las

Comunidades Autónomas contienen a veces disposiciones sobre las

operaciones divisorias (por ejemplo, el artículo 49 del Código de

Sucesiones de Cataluña). En caso contrario, sería fuente de conflicto

que la ley reguladora de la sucesión fuera una, distinta del Código

Civil y éste fuera el que regulara las concretas operaciones

divisorias.


ENMIENDA NÚM. 1.398

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un párrafo segundo en el apartado 5 del artículo 785.


Redacción que se propone:


«Artículo 785.


5. Si no .../... juicio verbal.


La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo

dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa

juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean

corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario

que corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien el juicio verbal asegura una rápida división del caudal

hereditario, la complejidad de las cuestiones que pueden plantearse

en torno a la titularidad de los bienes de la herencia aconseja

privar a la sentencia que se dicte en dicho juicio de los efectos de

cosa juzgada.


ENMIENDA NÚM. 1.399

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

texto en el punto 6.º del apartado 3 del artículo 791.


Redacción que se propone:


«Artículo 791.


3. Deberán ser citados .../...


6.º El Abogado del Estado o los Servicios jurídicos de las

Comunidades Autónomas ...».


JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la estructura autonómica del Estado.


ENMIENDA NÚM. 1.400

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 810.2.3.º

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Evitar que lo dispuesto en el número que se suprime se pueda entender

como una restricción del acceso al proceso monitorio de las deudas

por venta de bienes a plazos.


ENMIENDA NÚM. 1.401

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un párrafo en el artículo 813.


Redacción que se propone:


«Artículo 813.


Si los documentos .../... la cantidad reclamada.


En caso de formularse oposición será preceptiva la intervención de

abogado y procurador.


El requerimiento se notificará .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Es consecuente que para rellenar una petición tan simple como la que

inicia el proceso monitorio no se requiera en ningún momento de

asistencia técnica. Sin embargo, cosa distinta es que el deudor

interponga oposición al mandato de pago, iniciándose un proceso

declarativo ordinario como cualquier otro, y en ese supuesto, sí debe

requerirse de la preceptiva intervención de ambos profesionales

jurídicos: de abogado y procurador.





Página 579




ENMIENDA NÚM. 1.402

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el artículo 815.


Redacción que se propone:


«Artículo 815.


Si el deudor atendiere .../... se le hará entrega de justificante de

pago y se archivarán las actuaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Se clarifica que el ejecutado que paga total o parcialmente la deuda,

debe recibir el correspondiente justificante.


ENMIENDA NÚM. 1.403

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 816.


Redacción que se propone:


«Artículo 816.


1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el

asunto se resolverá definitivamente en juicio verbal, teniendo la

sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.


El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador

cuando su intervención fuera necesaria por razón de cuantía, según

las reglas generales.


2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de un millón de

pesetas, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista.


Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el

peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del

plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se

sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si

presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme

a lo previsto en el artículo 443.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que el escrito de oposición ya requiere la intervención de

abogado y procurador, cuando así lo exige la cuantía del litigio.


ENMIENDA NÚM. 1.404

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo párrafo segundo al artículo 818.


Redacción que se propone:


«Artículo 818.


Será competente .../... independiente.


No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita

contenida en la sección segunda del capítulo II, título II del Libro

primero.»

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda del artículo 547 del

Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.405

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 818.


Redacción que se propone:


«Artículo 818.


Será competente para el juicio cambiario, a elección del demandante,

el Juzgado de Primera Instancia del lugar del cumplimiento de la

obligación, o ante el del domicilio del demandado o de alguno de

ellos, o ante el del lugar en que se encuentren los bienes inmuebles

especialmente hipotecados, sin que sean aplicables las normas sobre

sumisión expresa o tácita.»

JUSTIFICACIÓN

Este precepto debe modificarse en el sentido de mantener los fueros

actualmente vigentes en el juicio ejecutivo previsto en la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que son técnicamente más adecuados, si bien

añadiendo a ello que esos fueros sean alternativos, a elección del

demandante, por ser ello un punto oscuro de la actual regulación, que

ha dado lugar a diversas interpretaciones jurisprudenciales que deben

ser evitadas en un futuro.





Página 580




ENMIENDA NÚM. 1.406

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 822.


Redacción que se propone:


«Artículo 822.


2. La oposición .../... en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del

Cheque.


También podrá fundarse la oposición en el juicio ejecutivo según lo

dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de

Crédito al Consumo.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 822.2 del Proyecto de Ley permite al deudor cambiario

oponer al tenedor de la letra de cambio, el cheque o pagaré todas las

causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley

Cambiaria y del Cheque. Esta remisión en bloque al artículo 67 de la

citada Ley, debe completarse con la regulación prevista en la Ley 7/

1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.


ENMIENDA NÚM. 1.407

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 3 del artículo 825.


Redacción que se propone:


«Artículo 825.


3. La sentencia firme .../... y discutidas, pudiéndose plantear las

cuestiones restantes en el juicio ordinario correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Debido a que la sentencia que recaiga en el juicio cambiario ha de

limitarse al título cambiario como tal y a sus efectos, pero no a las

relaciones existentes, incluso, entre quienes fueron parte en el

juicio cambiario, que no hayan podido plantearse en el mismo, debe

especificarse de forma clara que tales cuestiones pueden plantearse

en el juicio ordinario correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 1.408

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo Título IV al Libro IV y artículo 826

«LIBRO IV

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

Artículo 826. Procedimiento especial de fincas arrendadas

y desocupadas.


1. Cuando la finca arrendada se hallase desocupada, estuviese el

arrendatario en descubierto de uno o varios períodos de pago y se

desconociese su paradero, el tribunal podrá autorizar al arrendador

para que tome posesión de la misma sin celebrar juicio, previa

declaración de desocupación, de acuerdo con lo siguiente:


2.1.º El arrendador podrá solicitarlo cuando en la diligencia de

citación practicada por funcionario se constate que la finca aparece

desocupada y no ha sido posible averiguar el aparadero del demandado.


2.º También podrá solicitarlo sin necesidad de presentar demanda

previa, cuando se acreditase por informe de la Administración

Municipal, acta notarial o cualquier otro medio que ofrezca

credibilidad, el abandono de la ocupación y que no haya constancia

del paradero del arrendatario, al menos entre los vecinos más

inmediatos.


En la solicitud deberá el arrendador declarar las circunstancias de

las rentas vencidas y no abonadas, pudiendo incurrir en caso de

falsedad en las responsabilidades del artículo 396 del Código Penal y

las civiles correspondientes.


3.º Examinada la solicitud y los justificantes acompañados, y se

declarase procedente, se dictará auto declarando desocupada la finca

y autorizando al arrendador para que pueda tomar posesión inmediata.


Sin embargo antes de dictar Auto, si considerase el tribunal que

tiene duda racional que deberá justificar, y sólo en este supuesto,

podrá ordenar la publicación de Edictos. En ellos se indicará

someramente el procedimiento, la situación de la finca, nombre y

apellidos del último arrendatario y la prevención de que si no

hiciese manifestación alguna e indicase su nuevo domicilio dentro del

plazo de cinco días, se declarará la finca desocupada y se autorizará

al arrendador para que tome posesión inmediata.


Transcurrido el plazo indicado sin manifestarse o bien de hacerlo

mostrase su conformidad, se declarará el desocupo y se autorizará la

inmediata ocupación. De lo contrario se dejará sin efecto el

procedimiento y el solicitante podrá acudir al procedimiento

ordinario.


4.º El arrendador podrá interesar que en el acto de la toma de

posesión efectiva, sea acompañada por la




Página 581




comisión del tribunal para que compruebe y levante acta de las

incidencias que interesase, y considerándose en todo caso abandonado

cualquier bien mueble o semoviente que podría encontrarse.


5.º La resolución que se dicte no tendrá la consideración de cosa

juzgada.»

JUSTIFICACIÓN

Economía procesal en los casos flagrantes de abandono, evitándose una

tramitación judicial larga e innecesaria y quedando garantizados en

todo caso los supuestos derechos del arrendatario.


ENMIENDA NÚM. 1.409

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adiciónde un nuevo título

«CAPÍTULO II

Artículo 827. Precario.


Cuando la finca hubiese sido ocupada en precario, y concurriesen las

circunstancias del artículo anterior, salvo lo relativo al impago de

rentas, se podrá proceder de la misma forma.»

JUSTIFICACIÓN

Economía procesal en los casos flagrantes de abandono.


ENMIENDA NÚM. 1.410

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

la Disposición Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional primera.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde

al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, sin

perjuicio de las especialidades que en este orden se deriven

necesariamente del derecho subtantivo de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al marco constitucional y estatutario en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 1.411

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de añadir una

nueva Disposición Adicional Cuarta.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Cuarta (nueva).


En los recursos gubernativos contra calificaciones de los

Registradores de la Propiedad que versen sobre cuestiones de Derecho

Civil propio de las Comunidades Autónomas se resolverán en primera

instancia por el Consejero del Gobierno de la Comunidad Autónoma que

tenga atribuidas las competencias de conservación y desarrollo del

Derecho Civil propio.


Contra el Acuerdo del Consejero podrá interponerse recurso de

apelación ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma que resolverá definitivamente.»

JUSTIFICACIÓN

Ello hace aconsejable que los recursos gubernativos en materia de

Derecho Civil propio de las Comunidades Autónomas se resuelvan en

primera instancia en vía administrativa ante la Consejería

correspondiente y contra dicha resolución quepa recurso de apelación

en vía jurisdiccional ante el presidente del Tribunal Superior de

Justicia. Todo ello es, además, más lógico dados los principios que

inspiran nuestro estado de Derecho.


ENMIENDA NÚM. 1.412

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

una nueva Disposición Transitoria Octava.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Octava (nueva).





Página 582




Octava. Casación en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.


Mientras las Comunidades Autónomas, cuyo Estatuto de Autonomía tengan

atribuidas competencias en materia de Derecho Civil, Foral o

Especial, no desarrollen la Ley de Casación aplicable a la materia de

Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad, serán

aplicables las normas generales sobre la casación desarrolladas en

los artículos 480 y siguientes de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Fijar un período transitorio para posibilitar, en todo caso, la

casación autonómica.


ENMIENDA NÚM. 1.413

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

una nueva Disposición Transitoria Novena.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Novena (nueva).


De adición de una nueva Disposición Transitoria que modifique el

artículo 25.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.


Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de

viviendas arrendadas deberá justificarse que ha tenido lugar, en sus

respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los párrafos

anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda

no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición,

bastará que conste en las actuaciones judiciales que no se encuentra

arrendada o bien mediante declaración, realizada por el nuevo

propietario, ante Notario bien en instancia firmada o ratificada ante

Registrador.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la mención que establece la norma «bajo pena de falsedad

de documento público», puesto que no puede crear una norma de la LAU

un tipo delictivo y dichas falsedades tampoco constituyen tipo penal

alguno.


Asimismo, se aplica la doctrina de la DGRN de 19 y 20 de noviembre de

1987 y la doctrina sentada por el Auto del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña 13/1998, de 21 de mayo, armonizado con

interpretación flexible y espiritualista.


ENMIENDA NÚM. 1.414

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

la excepción 1.ª de la Disposición Derogatoria Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Derogatoria Primera.


1.ª Los títulos .../...


Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán

en vigor los números 1.º y 5.º del artículo 4, los números 1.º y 3.º

del artículo 11, y las reglas 8.ª, 9.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 22.ª,

23.ª, 24.ª, 25.ª, 26.ª y 27.ª del artículo 63, todos ellos de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, de 1881.»

JUSTIFICACIÓN

Salvar las especialidades en materia de defensa y representación en

cuestiones no reguladas por el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil.


ENMIENDA NÚM. 1.415

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo epígrafe 23.º en el apartado 2 de la Disposición

Derogatoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Derogatoria.


23.º El Decreto 23 de febrero de 1940 sobre reconstrucción de autos y

actuaciones judiciales.»

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de su contenido al Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 1.416

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 583




Civil, a los efectos de adicionar un apartado 24.º en el apartado 2

de la Disposición Derogatoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Derogatoria.


24.º El Decreto-Ley 5/1973, de 17 de julio, sobre declaración de

inhábiles, a efectos judiciales, de todos los días del mes de

agosto.»

JUSTIFICACIÓN

Al haberse incorporado su contenido a los artículos 129 y 130.


ENMIENDA NÚM. 1.417

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A la Disposición Final Octava

De modificación.


Los apartados 3 y 5 quedan redactados en los siguientes términos.


«3. La letra d) del apartado segundo del artículo 16 de la Ley 28/

1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará

redactada en los siguientes términos:


'd) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los

bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere el

apartado anterior, el acreedor podrá reclamar, del tribunal

competente, la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de

las acciones previstas en los números 8.º y 9.º del apartado segundo

del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'»

«5. La letra c) del apartado tercero de la Disposición Adicional

Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de

Bienes Muebles, quedará redactada en los siguientes términos:


'c) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los

bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar, del tribunal

competente, la inmediata recuperación de los bienes cedidos en

arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de la acción prevista

en el número 9.º del apartado segundo del artículo 439 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.'»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar las disposiciones de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta

a Plazos de Bienes Muebles a lo que resulta de las enmiendas

anteriores.


ENMIENDA NÚM. 1.418

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un nuevo párrafo en la Disposición Final Novena.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Novena.


El artículo 11 .../... declinatoria.


El apartado 1 del artículo 46 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,

de Arbitraje, quedará redactado en los siguientes términos:


1. El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a la Sala

Civil del Tribunal Superior de Justicia del lugar donde se hubiere

dictado el laudo.»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda realizada al artículo 73.2 de la LOPJ,

atribuyendo las competencias para su conocimiento a las Salas Civiles

de los Tribunales Superiores.


ENMIENDA NÚM. 1.419

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A la Disposición Final Décima

De modificación, mediante nueva redacción del texto que encabeza

dicha disposición.


Texto que se propone:


«Se modifican los artículos 41, 107, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y

135 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que quedarán

redactados en los siguientes términos.»

JUSTIFICACIÓN

Para incluir la mención al artículo 41 LH, cuya reforma se propone en

enmienda posterior.





Página 584




ENMIENDA NÚM. 1.420

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A la Disposición Final Décima, apartado nuevo

De modificación, mediante introducción de un nuevo apartado 1.


Texto que se propone:


«1. El artículo 41:


Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán

ejercitarse a través del juicio verbal con demanda sucinta regulado

en el Título III del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil

contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o

perturben su ejercicio. Estas accciones, basadas en la legitimación

registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por

certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin

contradicción alguna, del asiento correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar el texto del artículo 41 LH a las disposiciones del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.421

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A la Disposición Final Décima, apartado nuevo

De modificación, mediante introducción de un nuevo apartado 2; el

resto de los apartados del Proyecto cambiará su numeración

correlativamente.


Texto que se propone:


«2. Se adiciona un nuevo número 12 al artículo 107 de la Ley

Hipotecaria, con la siguiente redacción:


12. El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un

procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e

inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá,

recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la articulación de la garantía hipotecaria para la

financiación del pago del precio del remate. Como la

financiación ha de hacerse en un momento anterior a la adquisición

del dominio por parte del rematante, es preciso permitir que el

derecho del rematante que aún no ha pagado el precio (porque

precisamente necesita de financiación para hacerlo) pueda ser

hipotecado.


ENMIENDA NÚM. 1.422

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A la Disposición Final Décima, apartado 1

De modificación, pasa a ser apartado 3, como consecuencia de las

enmiendas anteriores y se le da nueva redacción.


Texto que se propone:


«3. El artículo 129:


La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los

bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título

IV del Libro Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las

especialidades que se establecen en su Capítulo V. Además en la

escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta

extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del

Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación

garantizada siguiendo los trámites fijados en el Reglamento

Hipotecario, aunque existan terceros.»

JUSTIFICACIÓN

Sustituir el procedimiento extrajudicial, considerado

inconstitucional por el Tribunal Supremo, por una venta

extrajudicial, paralela a la prevista para la prenda en el artículo

1.872 del CC y amparada en la facultad de enajenar la garantía

genéricamente prevista en el artículo 1.858 del CC, a la que ya no

podrían hacerse reproches de inconstitucionalidad, por su evidente

carácter no jurisdiccional, y que deberá concretarse en la

correspondiente reforma del Reglamento Hipotecario.


ENMIENDA NÚM. 1.423

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado cuarto de la Disposición Final Décima.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Décima.





Página 585




4. Los bienes inmuebles que hayan sido subastados en un procedimiento

judicial quedarán afectados a la devolución de las cantidades

prestadas para atender al pago del precio del remate, incluidas, en

su caso, las que hubieran adelantado al rematante con la finalidad de

satisfacer el depósito exigido para participar en la subasta.


El Registrador, al inscribir el dominio a favor del rematante, hará

constar la afección a que se refiere el párrafo anterior mediante

nota marginal. La afección quedará sin efecto si, en el plazo de un

mes, no se constituye hipoteca en garantía de préstamo.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar a los particulares el acceso al mercado de las subastas

mediante la obtención de crédito.


ENMIENDA NÚM. 1.424

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A la Disposición Final Décima, apartado 4

De modificación, que pasaría a ser 6, según las enmiendas anteriores

de introducción de nuevos apartados, con la redacción que se propone

en esta enmienda.


Texto que se propone:


«6. El artículo 132:


En todos los casos en que se subasten bienes inmuebles en un

procedimiento judicial, la devolución de las cantidades prestadas

para atender al pago del precio del remate, incluidas, en su caso,

las que se hubieran adelantado al rematante con la finalidad de

satisfacer el depósito exigido para participar en la subasta, podrá

garantizarse mediante hipoteca constituida sobre el derecho del

rematante.


Mediante la exhibición de la escritura de hipoteca con nota de

presentación en el Registro de la Propiedad, el acreedor podrá

solicitar al tribunal de la ejecución que ordene la inscripción de la

finca en favor del rematante, lo que se acordará siempre que se

hubiere satisfecho el precio del remate, acompañando al mandamiento

que se expida el testimonio del auto de aprobación del remate y, en

su caso, el mandamiento de cancelación de cargas, conforme a lo

previsto en el artículo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

En unión con la enmienda que se propone al artículo 107 de la Ley

Hipotecaria, se trata de facilitar la garantía de la financiación del

precio del remate, para facilitar el

acceso de los particulares a las subastas judiciales, abriendo este

mercado.


ENMIENDA NÚM. 1.425

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

tres nuevos apartados en la Disposición Final Undécima.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Undécima.


2. Se modifica el párrafo 2.º, del artículo 49 de la Ley 19/1985, de

16 de julio, Cambiaria y del Cheque, sustituyendo la expresión: '...


como en la ejecutiva...', por la siguiente: '... a través del proceso

especial cambiario...'.


3. Se modifica el artículo 66, de la Ley 19/1985, de 16 de julio,

Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes

términos:


'La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio

cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Capítulo

II, Título III, del Libro cuarto, por la suma determinada en el

título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y

62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de

las firmas.'

4. Se modifica el artículo 68, de la Ley 19/1985, de 16 de julio,

Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes

términos:


'El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial

cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de

Enjuiciamiento Civil'.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar los preceptos afectados por la enmienda a las disposiciones

del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.426

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 586




Civil, a los efectos de suprimir un texto en la Disposición Final

Duodécima.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Duodécima.


Se suprime el número '47' del texto del encabezamiento de la

disposición.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 214 del

proyecto. Presupuesto de esta enmienda es el mantenimiento de la

vigencia del artículo 265 de la LOPJ, que el proyecto de Ley Orgánica

de reforma de aquélla pretende derogar.


ENMIENDA NÚM. 1.427

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

apartado 2 de la Disposición Final Duodécima.


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 214 del

proyecto. Presupuesto de esta enmienda es el mantenimiento de la

vigencia del artículo 265 de la LOPJ, que el proyecto de Ley Orgánica

de reforma de aquélla pretende derogar.


ENMIENDA NÚM. 1.428

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 1 de la Disposición Final Duodécima.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Duodécima.


1. La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a las causas,

por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en cuanto al

procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con la enmienda al Capítulo I del Título IV del Libro I,

se entiende que la regulación de las causas de abstención y

recusación es propia de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.429

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de suprimir el

apartado 1 de la Disposición Final Decimotercera.


JUSTIFICACIÓN

Las causas de abstención y recusación deben ser reguladas en la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.430

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

la Disposición Final Decimoctava.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Decimoctava

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliar su entrada en vigor para un mayor conocimiento de los

operadores jurídicos, dada la complejidad del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.431

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo que sustituye el apartado 3.





Página 587




«Artículo 452 bis.


En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños

y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se

admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de

apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al

prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la

condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento

destinado al efecto.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar la redacción.


ENMIENDA NÚM. 1.432

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de un nuevo artículo que sustituye al 432, apartado 5.


«Artículo 452 ter

En los casos de los artículos anteriores, antes de rechazar o

declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el

artículo 233 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su

voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades

correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción

del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar la redacción.


ENMIENDA NÚM. 1.433

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 310. Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin

personalidad jurídica

Apartado 1. Se propone el siguiente redactado alternativo:


«Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin

personalidad y su representante en juicio no hubiera intervenido en

los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegarlo con

antelación al juicio, facilitando, en tal caso, la identidad de la

persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad

interrogada y el tribunal citará a aquélla al juicio.»

MOTIVACIÓN

El texto del proyecto, como está redactado, presupone que el legal

representante de la entidad desconoce de entrada los hechos

controvertidos, lo cual es ilógico: en unos casos los conocerá y será

él mismo quien responda al interrogatorio y en otros es posible que

los ignore, entrando entonces en juego el mecanismo de la sustitución

que el precepto contempla..


ENMIENDA NÚM. 1.434

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 282

Apartado 2.


Donde dice: «También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho

extranjero...», añadir: «... no comprendiéndose en dicho concepto las

normas emanadas de los organismos de la Unión Europea ni de otros

organismos internacionales en que España sea parte y así lo prevean

los respectivos tratados o convenios.»

MOTIVACIÓN

En el caso de normas de la UE nos parece evidente que deben gozar de

la presunción «iura curia novit» al igual que la legislación estatal

y, en cuanto a las normas emanadas de otros organismos

internacionales (ONU, Consejo de Europa, etc.), habrá de estarse a lo

que dispongan los respectivos instrumentos de adhesión y ratificación

suscritos con los mismos (art. 1.5 del C. Civil).


ENMIENDA NÚM. 1.435

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 224. Cosa juzgada material.


Apartado 3.


Donde dice: «En las sentencias sobre estado civil, matrimonio,

filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de

la capacidad la cosa juzgada se extenderá a terceros, aunque no hayan

litigado.»

Se propone añadir: «...a partir de su inscripción o anotación en el

Registro Civil.»




Página 588




MOTIVACIÓN

Es evidente que las decisiones judiciales sobre estado civil, para

que surtan efectos frente a terceros, y a fin de evitar que éstos

pudieran sufrir ningún tipo de indefensión, deben guardar la garantía

de su publicidad registral regulada por su legislación y

reglamentación específicas.


ENMIENDA NÚM. 1.436

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 98. Causas de abstención y recusación.


En el apartado 1, causa 4.ª, se propone el siguiente redactado

alternativo:


«Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de las partes

como responsable de algún delito, falta o infracción administrativa,

siempre que, en su caso, no archivada la denuncia, penal o

administrativa, o querella, se hubiera seguido o se estuviere

siguiendo causa criminal o procedimiento administrativo sancionador

contra el denunciado o querellado.»

MOTIVACIÓN

Es decir, debe equiparse, a estos efectos, la denuncia penal con la

administrativa en materia sancionadora, ya que ambas contienen una

finalidad punitiva que justifica la abstención y la recusación. Más

actualmente, en que muchas de las penas establecidas por el C. Penal

consisten en multas económicas, con lo que es mayor su efecto

y semejanza con las sanciones administrativas.


ENMIENDA NÚM. 1.437

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 98. Causas de abstención y recusación.


En el apartado 1, causa 1.ª:


«El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto

grado con las partes del proceso.»

Debería decir:


«El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o

adopción, o situación de hecho asimilable, dentro del cuarto grado

con las partes del proceso.»

Lo mismo en la causa 2.ª, con respecto al Abogado y el Procurador.


MOTIVACIÓN

Se explica mejor con un ejemplo simple: bien está que el juez no

pueda ser el cuñado de uno de los litigantes, pero igualmente justo y

lógico es que tampoco pueda ser el hermano de la pareja de hecho de

uno de los litigantes...


Lo mismo, por lo que hace a la causa 2.ª, con respecto a los abogados

y procuradores.


ENMIENDA NÚM. 1.438

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 79. Solicitud de acumulación de procesos.


Donde dice: «Cuando los procesos que se sigan ante el mismo tribunal,

la acumulación se solicitará por escrito en el que se señalarán con

claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal

en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que

justifican la acumulación y determinan la inexistencia de óbices

legales.»

MOTIVACIÓN

Suprimir el subrayado «...y determinan la inexistencia de óbices

legales», en primer lugar, por el principio «iura curia novit» y en

segundo término, por la «probata diabolica» que supondría tener que

argumentar que no existe ninguno de los supuestos de óbices legales a

la acumulación que se postula.


ENMIENDA NÚM. 1.439

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 771.1

De adición.


Redacción que se propone:


«Será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se

refiere este Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del

domicilio conyugal. En el




Página 589




caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será

tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que

soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último

domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado, salvo que

alguno de los cónyuges, en defecto del otro, tuviera bajo su guarda

hijos menores de edad o incapacitados comunes del matrimonio, en cuyo

caso el tribunal competente correspondería al del domicilio del

cónyuge donde éstos residieran.»

JUSTIFICACIÓN

Aproximación de la justicia a la parte del proceso más desvalida

(hijos menores e incapacitados) y que con mayor frecuencia sufre las

consecuencias más perjudiciales de la ruptura del vínculo conyugal.


ENMIENDA NÚM. 1.440

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 772.2

De modificación.


Redacción que se propone:


«A la vista deberán concurrir los cónyuges asistidos de sus Abogados

respectivos, que serán citados, a través de su Procurador, con

apercibimiento de que su incomparecencia podrá determinar que se

consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge que hubiere

comparecido para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas

de carácter patrimonial.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer la concordancia con el artículo 752.2 del Proyecto de Ley,

en lo que respecta a la preceptividad de la asistencia letrada.


ENMIENDA NÚM. 1.441

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 772.3, párrafo 2.º

De adición.


Redacción que se propone:


«Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas

que estime necesarias para comprobar la

concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el

Código Civil para decretar la nulidad, separación y divorcio, así

como las que se refieran a hechos de los que dependan los

pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o

incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable.»

JUSTIFICACIÓN

Observancia del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas

respectivas en dicha materia.


ENMIENDA NÚM. 1.442

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 773.2

De adición.


Redacción que se propone:


«2. Ala vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los

cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio

Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días

siguientes. A dicha comparecencia deberá el cónyuge demandado acudir

asistido por su letrado cuya intervención también será necesaria, al

igual que el Procurador, para todo escrito y actuacion posterior.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el párrafo 2.º del punto 1, de dicho artículo, si

para las actuaciones posteriores a la solicitud es preceptiva la

intervención de Letrado y Procurador para el actor, también lo será

para el demandado compareciente. Igualdad de las partes en el

proceso.


ENMIENDA NÚM. 1.443

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 775.1

De adición.


Redacción que se propone:


«/.../También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del

tribunal el acuerdo a que hubieran llegado sobre tales cuestiones.


Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de

las partes ni




Página 590




para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a

las medidas definitivas.»

JUSTIFICACIÓN

Distinción respecto de las medidas definitivas, ya que si hay acuerdo

respecto de las mismas en cualquier fase del procedimiento se puede

someter a aprobación por vía del art. 778, o incluso en la propia

vista del juicio regulado en el art. 776. Economía procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.444

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 776.3

De modificación.


Redacción que se propone:


«El tribunal resolverá en la sentencia sobre la declaración de

nulidad, divorcio o separación conyugal y sobre los efectos y medidas

solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieren

sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieren

propuesto con posterioridad.»

JUSTIFICACIÓN

Se omite la finalidad principal, cual es la de declarar la separación

conyugal con el cese de la convivencia, la disolución del vínculo

matrimonial en el caso del divorcio o la declaración de nulidad, con

los efectos inherentes a dichas declaraciones.


ENMIENDA NÚM. 1.445

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 776.4

De adición.


Redacción que se propone:


«/.../y las decisiones que correspondan respecto al cese de la

convivencia conyugal, disolución del matrimonio o la declaración de

nulidad del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Mención del objeto principal del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 1.446

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 776.1

De supresión.


Redacción que se propone:


Suprimir la frase «...si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo

dispuesto en los artículos anteriores».


JUSTIFICACIÓN

Economía procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.447

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 22

De adición de un nuevo apartado.


«3. Sin embargo podrá comparecer válidamente el Procurador sin

necesidad del cumplimiento de los requisitos anteriores, cuando bajo

su responsabilidad manifiesta que le represente en el asunto,

condicionado a que durante el curso de los autos y antes de

concluirse la instancia en que se halla, se convalide o ratifique su

apoderamiento y conste en los mismos por cualquier medio fehaciente.


Si la parte contraria impugnase la representación, su ratificación o

convalidación deberá proceder antes de tres días.»

JUSTIFICACIÓN

Dar facilidades al justiciable y para mayor eficacia de la tutela

judicial efectiva, en especial para salvar los plazos.


ENMIENDA NÚM. 1.448

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 22

Alternativa a la enmienda anterior a dicho artículo.





Página 591




«3. Sin embargo, podrá comparecer válidamente el Procurador sin

necesidad de cumplimiento de los requisitos anteriores, cuando bajo

su responsabilidad, manifieste que lo representa en el asunto,

condicionado a que dentro del plazo de tres días lo ratifique o

convalide, mediante comparecencia 'apud acta' o poder notarial.»

JUSTIFICACIÓN

Dar facilidades al justiciable y para mayor eficacia de la tutela

judicial efectiva, en especial para salvar los plazos.


ENMIENDA NÚM. 1.449

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 28.1.2.º

De modificación del segundo párrafo.


«En todo caso a los efectos del proceso no se tendrá en cuenta el

cese del Procurador hasta que, designado por el representado o

nombrado de oficio, comparezca en los autos otro Procurador que le

sustituya.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar la paralización del juicio.


ENMIENDA NÚM. 1.450

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 30.2

De adición.


«...salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta procesal

del condenado en costas, o considere razonándolo, que la intervención

del Abogado ha sido determinante para el éxito de la pretensión.»

JUSTIFICACIÓN

Evaluar la intervención decisiva del Abogado, a pesar de no ser

preceptiva su intervención.


ENMIENDA NÚM. 1.451

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 31

De adición de un nuevo apartado.


«3. El cese de la intervención preceptiva del Letrado en el curso del

proceso, a instancias del cliente o del propio Letrado, no se tendrá

en cuenta hasta que no conste en los autos el nombramiento de otro

que le sustituya.»

JUSTIFICACIÓN

No paralizar el proceso.


ENMIENDA NÚM. 1.452

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 519

De adición de un nuevo número.


«10.º Cuando el título de la ejecución se derive de lo convenido en

Acto de Conciliación, será preciso que se acompañe certificación de

la demanda y acto y que se trata de primera copia, y si es segunda,

que se aplique lo previsto en el número 4 de este apartado.»

JUSTIFICACIÓN

Dada la vigencia prevista en la Disposición Derogatoria 1.2.ª del

Título I del Libro Segundo, que comprende los actos de conciliación,

hay que garantizar el título a semejanza de las Escrituras Públicas

(519.4.º).


ENMIENDA NÚM. 1.453

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 252

De adición de un nuevo párrafo al número 1.


«Cuando las resoluciones judiciales sujetas a plazo, no pudieran

dictarse dentro del término previsto, el Tribunal lo razonará

debidamente y se señalará una fecha




Página 592




posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las

partes.»

JUSTIFICACIÓN

Eficacia procesal y evitar demoras injustificadas, tan perjudiciales

para la Administración de Justicia y el justiciable.


Parecida norma se ha establecido en el artículo 67 de la reciente Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


ENMIENDA NÚM. 1.454

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 134

De adición al epígrafe 1.


«1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, podrá

efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al

vencimiento del mismo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir,

en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.


Cuando el siguiente día hábil coincida con un sábado, éste no se

computará.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que normalmente la oficina judicial no opera los sábados

difícilmente se puede considerar como hábil para la presentación de

escritos.


ENMIENDA NÚM. 1.455

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 262

De sustitución.


«Si practicadas las diligencias, se hubiese producido perjuicio al

requerido, éste tendrá derecho a reclamarlas mediante juicio verbal,

siempre y cuando el requirente no hubiese presentado demanda del

juicio a que se refieren dichas diligencias, dentro del plazo de un

mes.»

JUSTIFICACIÓN

Coherente con la enmienda de supresión del artículo 256.


ENMIENDA NÚM. 1.456

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 268

De adición de un nuevo párrafo al apartado 1.


«... mediante copia autenticada por el fedatario público competente.


Sin embargo, podrá presentarse por copia simple, y si se impugnase su

autenticidad, regirá lo previsto en el artículo 267 anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Dar facilidades al justiciable.


ENMIENDA NÚM. 1.457

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 155

«Si teniendo el demandado el domicilio fuera del partido judicial

competente para conocer del juicio, hubiese designado en el documento

en que el actor fundamente su demanda, un domicilio para oír

notificaciones dentro del territorio del mismo y no hubiese

notificado su cambio con posterioridad, tendrá los efectos del

domicilio propio.»

JUSTIFICACIÓN

Prevalencia de la voluntad de las partes. Semejante norma está

recogida en el artículo 39.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/

94.


ENMIENDA NÚM. 1.458

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 397

De adición al párrafo primero.


«... el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el

demandado. Se presumirá la mala fe cuando se justifique un

requerimiento previo a la interposición de la demanda coincidente con

la pretensión allanada.»




Página 593




JUSTIFICACIÓN

Evitar abusos.


ENMIENDA NÚM. 1.459

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 387

De adición de un tercer párrafo.


«En todo caso la no imposición de costas estará condicionada al

cumplimiento de las sentencias en los términos o plazos que el

tribunal indique.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar abusos.


ENMIENDA NÚM. 1.460

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 256

De supresión del apartado 3.


JUSTIFICACIÓN

La caución constituye un entorpecimiento para la eficacia del

ejercicio de la acción. Es difícil pensar que se pueden producir

perjuicios y de haberlos se dilucidarían en el trámite de oposición.


ENMIENDA NÚM. 1.461

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo 263 bis

Nuevo artículo, con el enunciado de autorización especial.


«Artículo 263.bis. Cuando se precise un dato relevante vinculado a la

acción que se pretenda ejercer y que

figure en un Registro Oficial no abierto al público o de publicidad

restringida, previa petición razonada del interesado, el Juez del

lugar donde procediera ejercitar la acción, autorizará ser consultado

y obtener en su caso el dato o certificado correspondiente.


Dicha autorización se otorgará sin más trámites y dentro del plazo de

dos días de haberse solicitado, y podrá extenderse al Procurador y

Letrado que se designe en la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

Permitir fundamentar debidamente la acción o desistirla con evidente

economía procesal.


Por otra parte no podría aplicarse sin autorización el artículo 155.3

para la obtención de los datos del domicilio del demandado a través

de los Registros.


ENMIENDA NÚM. 1.462

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el punto 4.º del artículo 547.


Redacción que se propone:


Artículo 557.


Agregar «siempre que la acumulación la solicite el acreedor de mejor

rango».


JUSTIFICACIÓN

Evitar que acreedores de posterior rango se vean beneficiados por la

acumulación perjudicando a los de mejor rango.


ENMIENDA NÚM. 1.463

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el artículo 582.


Redacción que se propone:


«Artículo 582.





Página 594




En relación con el artículo 550.


Plazo de veinte días demasiado largo.»

ENMIENDA NÚM. 1.464

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

un texto en el artículo 580.


Redacción que se propone:


Artículo 580.


Sustituir «y lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Hipotecaria»

por «lo dispuesto en la Legislación Hipotecaria».


JUSTIFICACIÓN

Abarcar los supuestos que no deban perjudicar a terceros conforme a

la legislación hipotecaria a los efectos de que los ciudadanos gocen

de seguridad jurídica. En ningún caso la legislación hipotecaria

protege los casos de mala fe.


ENMIENDA NÚM. 1.465

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 2 del artículo 612.


Redacción que se propone:


Artículo 612.


Agregar «no viéndose afectados los titulares de derechos reales sobre

el bien reembargado posteriores al primer ejecutante y anteriores al

reembolsante».


JUSTIFICACIÓN

Respetar la prioridad de los derechos.


ENMIENDA NÚM. 1.466

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de adicionar

un texto en el apartado 4 del artículo 615.


Redacción que se propone:


Artículo 615.


Agregar al final: «Dicho aumento no perjudicará a los titulares de

derechos reales constituidos con posterioridad a la anotación

preventiva de embargo».


JUSTIFICACIÓN

La misma que en el artículo 612.2.


ENMIENDA NÚM. 1.467

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 660.


Redacción que se propone:


«Artículo 660.


2. En el caso que el domicilio no constare en el Registro o que la

comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el

Registrador practicará nueva comunicación mediante Edicto en el

tablón de anuncios del Registro que se publicará durante un plazo de

quince días.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar mayor publicidad a esa comunicación, ya que tiene gran

trascendencia porque en su día existirá una cancelación de derechos y

en la práctica son frecuentes los supuestos de cartas reformadas.


ENMIENDA NÚM. 1.468

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento




Página 595




Civil, a los efectos de modificar un texto en el punto 1.º del

artículo 665.


Redacción que se propone:


Artículo 665.


Sustituir «información» por «certificación».


JUSTIFICACIÓN

La certificación es un documento público que provoca una nota

marginal conforme al artículo 658.


ENMIENDA NÚM. 1.469

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de modificar

un texto en el punto 2.º del artículo 687.


Redacción que se propone:


Artículo 687.


Sustituir «y, en defecto...» por «y en defecto de sumisión, el

Juzgado del lugar donde constare inscrita la hipoteca naval o el del

domicilo del demandado».


JUSTIFICACIÓN

Según la redacción del Proyecto, y teniendo en consideración que la

inscripción de hipoteca es constitutiva, ésta pudo haberse inscrito

en un Registro y después estar inscrita en otro como consecuencia del

cambio de matrícula del buque y por tanto de Registro Mercantil.


El lugar donde se encuentre el buque hipotecado provoca inseguridad

jurídica puesto que éste es un hecho que deberá acreditarse y puede

suceder que se prepare una demanda cuando un buque se halla en un

puesto y el día que se presenta en el Juzgado se halle en otro.


ENMIENDA NÚM. 1.470

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A la rúbrica del Capítulo I, Título I, Libro Cuarto

De modificación.


Sustituir la rúbrica del Proyecto por «Disposiciones generales».


JUSTIFICACIÓN

Es inútil reiterar las clases de procesos a los que se refieren las

disposiciones generales del capítulo, que están expresadas en la

rúbrica del Título.


ENMIENDA NÚM. 1.471

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 753

De adición.


Añadir un nuevo apartado tercero con la redacción siguiente:


«3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las

pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este

título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes

puedan disponer libremente según la legislación civil podrán ser

objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento,

conforme a lo previsto en el Capítulo IV del Título I, del Libro

primero de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Matizar la regla general de indisponibilidad del objeto del proceso,

teniendo en cuenta que existen pretensiones que se refieren a

materias que son disponibles como las relativas a pensiones o

indemnizaciones compensatorias entre cónyuges.


ENMIENDA NÚM. 1.472

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 754

De adición.


Añadir un apartado 4 nuevo con la redacción siguiente:


«4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, respecto de

las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere

este título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes

puedan disponer




Página 596




libremente según la legislación civil, se estará a lo dispuesto en el

artículo 218 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Matizar las reglas generales sobre prueba en los procesos especiales

comprendidos en el Título, teniendo en cuenta que existen

pretensiones que se refieren a materias que son disponibles como las

relativas a pensiones o indemnizaciones compensatorias entre

cónyuges.


ENMIENDA NÚM. 1.473

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 772.2.º

De adición.


En la regla 2.ª, entre «incomparecencia» y «podrá», añadir el inciso

en bastardilla:


«...incomparecencia sin causa justificada podrá...»

JUSTIFICACIÓN

Evitar automatismo, en coherencia con lo que prevé, para un supuesto

militar, el art. 773.3 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.474

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 773.2

De adición.


Añadir, al final del párrafo segundo del apartado segundo del

artículo 773, después del punto, la siguiente frase:


«Contra esta resolución no se dará recurso alguno.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el criterio seguido en el Proyecto sobre recursos

en materia de medidas provisionales.


ENMIENDA NÚM. 1.475

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 774

De supresión.


Suprimir, en el apartado primero, el segundo párrafo y, en el

apartado segundo, el inciso «modificar o».


JUSTIFICACIÓN

Dotar de automatismo a la confirmación de las medidas previas,

evitando que deba ser siempre objeto de una resolución expresa. Al

mismo tiempo, eliminar la posibilidad de modificación de las medidas

previas ya adoptadas, dejando únicamente abierta la posibilidad de

completarlas. La modificación no tiene sentido habida cuenta de que

la adopción de las previas está sujeta a las mismas garantías y que

no cabe conjeturas, dado el breve tiempo entre la adopción de las

previas y la demanda, cambios en la situación que justifiquen un

cambio de criterio.


ENMIENDA NÚM. 1.476

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 775

De adición.


Añadir un apartado 4 nuevo, pasando el apartado 4 del Proyecto a ser

apartado 5.


Texto que se propone:


«4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge

demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad y no

hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en

los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la

contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal,

cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la

contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible

cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la

vista.


Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, se convocará

la comparecencia a que se refiere el apartado segundo de este

artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Prever la solicitud de medidas provisionales por el cónyuge

demandado.





Página 597




ENMIENDA NÚM. 1.477

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA N.º 1

De adición.


«Artículo 491 bis

1. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de

ellos, por diferente recurso de casación, uno por infracción procesal

y otro por vulneración de las normas del Derecho civil, foral o

especial propio de una Comunidad Autónoma, ambos recursos se

sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza.


2. Si se estimasen los recursos por todos o algunos de los motivos,

la Sala, en una sola Sentencia, resolverá conforme a derecho,

teniendo en cuenta lo siguiente:


1.º De estimarse el recurso de casación por infracción procesal por

el motivo 1.º del apartado 1 del art. 472 se dejará a salvo el

derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda.


2.º De estimarse el recurso de casación por infracción procesal por

los motivos 3.º o 4.º del apartado 1 del art. 472 se anulará la

resolución recurrida y se ordenará que se repongan las actuaciones al

estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o

vulneración.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de la ley.


ENMIENDA N.º 2

De modificación.


«Artículo 480. Resoluciones recurribles en casación

2. 1.º Cuando la cuantía del asunto excediere de cincuenta millones

de pesetas.


ENMIENDA NÚM. 1.478

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Disposición Adicional 3.ª

De adición.


Adición de un 2.º párrafo que diga lo siguiente:


«Estando disponibles los medios de reproducción citados no serán

admitidas las notas escritas para la vista previstas en diferentes

artículos de esta Ley.»

ENMIENDA NÚM. 1.479

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 336

De modificación.


«Artículo 336. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento

o promesa de actuar con objetividad.


1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,

técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes

en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán

aportar al proceso el dictamen de peritos con título oficial

habilitado que posean los conocimientos correspondientes o solicitar,

en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito

designado por el Tribunal.


2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo

juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso,

actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración

tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar

perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones

penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como

perito.»

ENMIENDA NÚM. 1.480

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 677

«Artículo 677. Realización por persona o entidad especializada.


A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del

ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo

aconsejen, el Tribunal podrá acordar que el bien lo realice persona

especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden

esos bienes en posesión, en su caso, del título legal habilitante y

en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en

el mercado de que se trate.


También podrá acordar el Tribunal que el bien se enajene por medio de

entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la

enajenación se acomodará




Página 598




siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la

adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.»

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes

enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (núm.


expte. 121/0000147).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-Pablo

Castellano Cardiallaguet, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz

del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 1.481

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al Título preliminar

De adición.


Se crea un nuevo artículo.


«Artículo Otros principios procesales.


1. Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil

interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso civil

según los principios de inmediación, oralidad, concentración

y celeridad. Los principios indicados orientarán la interpretación y

aplicación de las normas procesales propias de los procedimientos

regulados en la presente ley. Los órganos judiciales rechazarán de

oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones

formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho.


2. En los procedimientos en los que se hayan celebrado comparecencia,

juicio o vista con trámite de práctica de prueba dictará sentencia el

juez o magistrado que haya presidido dichos actos procesales, aunque

después se practiquen otras diligencias complementarias o aunque haya

cesado en sus funciones. Si además de haber cesado ha dejado de

pertenecer a la carrera judicial o se ha imposibilitado para dictarla

será nulo el acto procesal para práctica de la prueba celebrado y

deberá reiterarse, sin perjuicio de convalidación de diligencias

irrepetibles o extremadamente difíciles de reiterar.»

JUSTIFICACIÓN

Es de importancia que los principios procesales no solamente guíen la

actividad del legislador sino también

la del juez que aplica la ley procesal, debiendo tener la posibilidad

de aplicar, siempre de forma razonada, con carácter preferente un

principio procesal aun en el caso de que aparentemente pueda

contradecir la aplicación literal de la legalidad, permitiéndole

llenar posibles lagunas legales. Ello refuerza las posibilidades de

impedir el fraude de ley por desgracia frecuente en la experiencia

del proceso civil.


En cuanto a uno de los principios unánimemente reconocidos como

básico del proceso con garantías, que es el de la inmediación, no se

cumple sólo con que haya un juez en la práctica de la prueba. Es

necesario además que sea el mismo el que dicte la sentencia, porque

si no de todas formas la sentencia se dictará sin inmediación, porque

se basará en la lectura del acta y no en la apreciación personal y

directa de las pruebas practicadas.


ENMIENDA NÚM. 1.482

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 136.3

De sustitución.


Se sustituye por:


«3. La falta de cumplimiento de lo establecido en los puntos

anteriores de este artículo producirá la nulidad de pleno derecho de

la diligencia de prueba, vista o comparecencia. Esta nulidad deberá

declararse de oficio tan pronto conste su existencia, pero por las

partes sólo podrá denunciarse antes de que haya recaído sentencia

definitiva o bien por el litigante en rebeldía haciendo uso de los

recursos especiales que como tal tiene. Como regla general la nulidad

dará lugar a que se reproduzca por el mismo órgano que la declare la

diligencia de prueba, vista o comparecencia, para ser tenida en

cuenta en la sentencia. Podrá no obstante tener otro efecto si

razonándolo en la resolución sobre nulidad se aprecie que es

necesario para asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de

las partes.»

JUSTIFICACIÓN

No puede dejarse el cumplimiento de la inmediación a la libre

disponibilidad de las partes, por ser un principio esencial del

procedimiento con todas las garantías previsto en la Constitución. La

redacción actual del proyecto permite, en la práctica, regularizar la

actual situación en la que en muchos Juzgados de Primera Instancia el

juez no está presente en la práctica de juicios y pruebas. Sólo se

estima prudente regular los efectos de su infracción de forma que

respete el principio de intangibilidad de las sentencias y de cosa

juzgada.





Página 599




ENMIENDA NÚM. 1.483

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 162

De adición.


Se añade:


«Los juzgados habilitarán de forma general en un único acto a este

servicio para la práctica de los actos antes mencionados.»

JUSTIFICACIÓN

Es absurdo que se pretenda que cada juzgado habilite para cada acto

de comunicación al servicio común, puesto que se obligaría al

Secretario judicial, cada día, a perder un tiempo considerable en

realizar numerosísimas habilitaciones. Es mucho más razonable

establecer una habilitación genérica, en aquellos lugares donde

exista servicio común, al modo en que en la actualidad los

Secretarios facultan a los funcionarios a su cargo para no tener que

reiterar en cada caso concreto lo que es obvio, pues la finalidad del

servicio es realizar la notificación y la ejecución, y por lo tanto

no precisa de una autorización concreta para cada caso.


Además con ello se actuaría en coherencia con la previsión del art.


145.2, que dispone una habilitación genérica del Secretario al

Oficial, en los términos señalados en la Ley Orgánica del Poder

Judicial. Porque si aquí se dispone de modo general no se comprende

la razón de que un servicio común tenga que disponerla

particularizada a cada notificación. Lo razonable para el juzgado es

que lo sea también para el servicio común.


ENMIENDA NÚM. 1.484

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 163

De adición.


Se añade al final del texto:


«...y en un periódico de amplia difusión en la provincia de su último

domicilio conocido o de divulgación nacional».


JUSTIFICACIÓN

La notificación por edictos es una ficción jurídica que tiene por

finalidad, pese a todo, dar a conocer la existencia

del proceso a personas cuyo paradero se desconoce. Sobre su

finalidad el Tribunal Constitucional ha venido insistiendo en que «el

recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos

de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los

medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías

y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción,

obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que

ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o

ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles

los otros medios de comunicación procesal (SSTC 157/87, 171/87, 141/

89, 242/91 y 108/94)». (STC 190/95, de 18 de diciembre).


Avanzando un paso más en esta doctrina, que pretende un efectivo

conocimiento de la interpelación judicial, parece más razonable

recurrir a un medio de comunicación como el periódico de lectura

mucho más extendida que los Boletines Oficiales, de modo que si no

hay más remedio que acudir a esta forma subsidiaria de llamamiento,

al menos se intente de forma que pueda cumplir su finalidad, que es

más fácil de alcanzar con la publicación en el diario que en el

boletín oficial.


ENMIENDA NÚM. 1.485

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al Capítulo V del Título V

De adición.


Se añade un articulo nuevo:


«Artículo Registro de Rebeldías Civiles.


Se creará una oficina o registro de rebeldías civiles dependiente del

Ministerio de Justicia con la función de reunir los datos de quienes

hayan sido demandados judicialmente no siendo hallados para

comunicarles la demanda. En tal caso la comunicación del juzgado a

este registro de la situación de paradero desconocido del demandado

tendrá efectos, después de transcurrido el plazo de doce días para

averiguaciones por el órgano receptor, de notificación, citación o

emplazamiento por edictos. Se regularán formas de acceso sencillo

para que cualquier ciudadano pueda acceder a conocer si se halla en

dicha lista, procesos que haya contra él, pueda comunicar su

domicilio para que llegue a los juzgados que tramiten causas en que

sea parte, o pueda acceder a las informaciones que sobre él haya.


Asimismo podrá dotarse a dicha oficina de medios y competencias para

realizar gestiones de averiguación del paradero de los demandados.»

JUSTIFICACIÓN

La comunicación a una oficina de esta clase tiene másgarantías que la

publicación en un solo diario un solo día,




Página 600




dado lo improbable de que el demandado lea precisamente dicho diario

en dicho día; y además permite que el posible demandado conozca no

sólo una demanda que hay contra él, sino todas las que haya. Es de

notar que normalmente la clase de incumplimientos civiles que dan

lugar a demandas de esta clase suele ser plural, y es habitual que se

interpongan varias demandas contra el mismo demandado. También es

habitual que haya dejado su anterior domicilio precisamente por los

problemas económicos o sociales relacionados con los incumplimientos.


Los juzgados vienen librando oficios a la policía para averiguar el

domicilio de los demandados que no son hallados, y es frecuente que

la policía judicial reciba muchas solicitudes de averiguación del

mismo domicilio de muchos juzgados. Si se centraliza la búsqueda la

policía recibiría menos oficios y los juzgados tendrían igualmente la

información. Asimismo si se centraliza la búsqueda la oficina podría

obtener información de varias fuentes -p. ej., domicilio fiscal,

domicilio que consta en la Seguridad Social-. Finalmente la

ignorancia por parte del demandado del proceso seguido contra él no

sería imputable al hecho aleatorio de haber leído un cierto diario o

no, sino a algo menos aleatorio, como ha sido no comprobar en dicha

oficina si estaba demandado. Finalmente esta clase de medida podría

abaratar el costo del proceso, dado que es una partida importante el

coste de los edictos para comunicaciones a la parte en paradero

desconocido.


ENMIENDA NÚM. 1.486

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 187

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Las notas para la vista no deben ser admitidas, pues en aquélla lo

que se pretende es una exposición oral en la que la parte resuma sus

pretensiones, argumentaciones jurídicas y los apoyos probatorios, con

la finalidad de llevar al juez a la convicción de la seriedad de su

pretensión. Si se quiere cumplir con esa finalidad, la nota sobra,

pues lo único que hace es propiciar que se sustituya el acto por otro

formal, en el que sin presencia del juez las partes se limiten a

presentar la minuta con sus alegaciones. Lo que es preciso es

propiciar medios de documentación ágiles -acta breve del Secretario

complementada para mayores garantías con grabación, modernos sistemas

de estenotipia que permiten transcribir las manifestaciones vertidas

en el acto a tiempo real, etc...- que permitan que las diligencias

judiciales no se vean ralentizadas por la transcripción mecanográfica

que actualmente se sigue y doten de agilidad a estas actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 1.487

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188.1

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Es necesario potenciar que los señalamientos judiciales no se

suspendan más que en casos inevitables. Ello permite hacer una

planificación de los señalamientos de modo concentrado en varios días

de la semana, que permitan su realización efectiva por el juez, y

además propiciará que efectivamente los abogados, las partes, los

testigos y peritos acudan a los juicios en los que habrá de

practicarse la prueba. La suspensión reiterada de estos actos

desanima a los implicados a acudir a estos actos, obligando en

ocasiones a disgregar las actuaciones judiciales. En el caso del

apartado 1.º del artículo, el juzgado al hacer señalamientos debe

prever razonablemente la duración de cada uno, de modo que el

supuesto de que haya de continuar la comparecencia o vista del día

anterior debe entenderse excepcional. Si el grueso de la prueba está

ya propuesta en la demanda y contestación será viable que se pueda

prever con cierta aproximación la duración de la comparecencia o

vista. Y si esta duración excede de las previsiones, deberá

arbitrarse el modo de terminarla sin perjudicar las expectativas

legítimas de los demás litigantes, ello además porque serán

litigantes, testigos y peritos no avisados con antelación, puesto que

por definición la suspensión se decidirá con menos de veinticuatro

horas de antelación, siendo bastante improbable que se halle a los

litigantes del segundo procedimiento para avisarles. En causas

penales en estos casos se viene señalando por la tarde, o se utiliza

alguno de los días que se suelen dejar libres para deliberar o dictar

resoluciones escritas, o las de los sábados.


ENMIENDA NÚM. 1.488

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188.3

De adición.


Se añade:


«Por esta causa no se podrá suspender la misma vista o comparecencia

por más de dos veces.»




Página 601




JUSTIFICACIÓN

En procedimientos de importante cuantía es posible que durante largo

tiempo a todas las partes les convenga mantener la incertidumbre del

resultado del procedimiento esperando fortalecer sus posiciones en

otros ámbitos de sus conflictos. Debe impedirse que ello detraiga

tiempo y esfuerzo del juez, que para cada señalamiento debe estudiar

el asunto, en prejuicio de otros litigantes.


ENMIENDA NÚM. 1.489

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188.4

De adición.


Se añade in fine:


«Sólo se considerará abogado de la parte solicitante al que como tal

haya sido designado inequívocamente como tal por dicha parte con

anterioridad a solicitarse la suspensión.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que las partes pueden cambiar de letrado cuando quieran, puede

utilizarse esta facultad con fines dilatorios. Es más difícil si no

se puede designar letrado y pedir la suspensión a la vez.


ENMIENDA NÚM. 1.490

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188.6

De adición.


Se añade in fine:


«No se acordará la suspensión si la comunicación de la solicitud de

suspensión se produce con más de tres días de retraso respecto de la

notificación del señalamiento preferente. A estos efectos deberá

acompañarse con la solicitud copia de la notificación del

señalamiento.»

JUSTIFICACIÓN

En la práctica en casos de concurrencia de señalamientos las partes

suelen demorar comunicar al juzgado

dicha concurrencia, produciendo molestias a las demás partes. No lo

harán si de su diligencia depende que se acuerde la suspensión.


Aunque se deniegue la suspensión no implica dejar indefensa a la

parte, puesto que los letrados suelen tener compañeros dispuestos a

sustituirles en actuaciones procesales, y las partes o procuradores

no suelen oponerse; y su estatuto profesional les permite acogerse a

este expediente.


ENMIENDA NÚM. 1.491

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188

De adición.


Se añade un punto 8:


«8. Toda suspensión se comunicará inmediatamente a todas las partes y

a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos,

peritos o en otra condición.»

JUSTIFICACIÓN

Añadir seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 1.492

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 219

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de abril de

1986, 24 de abril de 1987, 15 de junio de 1988, 23 de septiembre de

1989, 19 de noviembre de 1990, entre otras, tiene declarado que «no

se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que

dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad

de la prueba...». A su vez, el Tribunal Constitucional, en la STC 7/

1994, de 17 de enero, declara lo siguiente:


«...cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de

las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con

los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución)

conlleva que dicha




Página 602




parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el

órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra

jurisprudencia afirma que los Tribunales no puedan exigir de ninguna

de las partes una prueba imposible o diabólica so pena de causarle

indefensión contraria al art. 24 de la Constitución, por no poder

justificar procesalmente sus derechos e intereses pertinentes para su

defensa (STC 98/1987, FJ 3.º y 14/1992, FJ 2.º). Sin que los

obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano

acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo

justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque

a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/1991,

FJ 3.º).


En consecuencia, las esquemáticas y poco matizadas reglas del art.


219 del Anteproyecto sobre la carga de la prueba no hace sino

introducir una regulación esquemática que se opone a lo declarado por

el Tribunal Supremo y el Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 1.493

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 219

De adición.


Se añade un nuevo párrafo in fine:


«La aplicación de las reglas anteriores podrá ser atenuada y matizada

por el órgano sentenciador teniendo en cuenta la naturaleza del

debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba. Atendiendo al

principio de buena fe procesal, si a la parte a que incumbe la carga

de la prueba, por causas ajenas a su voluntad, le es especialmente

dificultosa tal carga, y a la contraria fácil la prueba de lo

contrario, deberá ésta aportar las pruebas que solicite la parte

contraria, estimándose en todo caso que todas las partes vienen

obligadas a contribuir al esclarecimiento de los hechos

controvertidos de forma leal.»

JUSTIFICACIÓN

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de abril de

1986, 24 de abril de 1987, 15 de junio de 1988, 23 de septiembre de

1989, 19 de noviembre de 1990, entre otras, tiene declarado que «no

se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que

dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad

de la prueba...». A su vez, el Tribunal Constitucional, en la STC 7/

1994, de 17 de enero, declara lo siguiente:


«...cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de

las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con

los Tribunales en el curso del

proceso (art. 118 de la Constitución) conlleva que dicha parte es

quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano

judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia

afirma que los Tribunales no puedan exigir de ninguna de las partes

una prueba imposible o diabólica so pena de causarle indefensión

contraria al art. 24 de la Constitución, por no poder justificar

procesalmente sus derechos e intereses pertinentes para su defensa

(STC 98/1987, FJ 3.º y 14/1992, FJ 2.º). Sin que los obstáculos y

dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los

hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan

repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es

lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/1991, FJ 3.º).» En

consecuencia, las esquemáticas y poco matizadas reglas del art. 219

del Anteproyecto sobre la carga de la prueba no hace sino introducir

una regulación esquemática que se opone a lo declarado por el

Tribunal Supremo y el Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 1.494

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 249.2

De modificación.


Se sustituye por:


«2. Se decidirán también en juicio ordinario las demandas cuya

cuantía exceda de diez millones de pesetas y aquellas cuyo interés

económico sea incalculable o no se pueda calcular conforme a las

reglas de determinación de la cuantía que se establecen en esta

Sección.


No será suficiente a los efectos de considerar la reclamación

incalculable que la parte demandante o demandante reconvencional

manifieste que no puede calcular la cuantía, si de los hechos

alegados puede deducirse lo contrario. En tal caso no se dará curso a

la reclamación si la parte solicitante no precisa de un modo

fundamentado la cuantía de lo que reclama. En caso de tratarse de

reclamación ilíquida, se presumirá de cuantía inferior a los diez

millones de pesetas salvo que en la demanda se aleguen hechos de los

que se pueda deducir que el importe de la cantidad ilíquida pueda

llegar a exceder la citada cifra. A tal efecto el juzgado podrá

solicitar a la parte demandante las precisiones que estime necesarias

con carácter previo a la admisión de la demanda.»

JUSTIFICACIÓN

El trámite del juicio verbal es más sencillo, y posibilita que se

aproxime más el procedimiento al trámite oral inmediato y concentrado

que se proyecta en el Libro Blanco de la justicia y en el mismo

preámbulo del anteproyecto.





Página 603




Si se admiten las enmiendas al procedimiento ordinario no es

necesario que se admita esta enmienda y las concordantes para

garantizar estos efectos. Sin embargo, para el caso de que no se

admitan se propone esta enmienda, las concordantes y al final una

regulación especial del juicio verbal, para que si no se puede

aproximar el procedimiento ordinario al deseado, al menos la parte de

los procedimientos en que se llevan las reclamaciones relativamente

de menor cuantía, más propias de ciudadanos de a pie, sí respondan a

este modelo de procedimiento, en la medida de lo posible. En esta

clase de reclamaciones es especialmente molesto a los litigantes un

procedimiento complejo, largo y caro, puesto que siendo en ocasiones

personas de clases sociales menos favorecidas su nivel cultural no

les permite asumir un procedimiento demasiado técnico, con lo cual la

administración de justicia sufre desprestigio. También con más

frecuencia los derechos o intereses implicados son de gran

importancia para los litigantes, siendo especialmente duro comprobar

que se alarga su reconocimiento con diversas cuestiones que no

comprende. Finalmente, una reclamación de cuantía relativamente baja

puede suponer relativamente gasto excesivo si se interponen en el

curso del procedimiento varios incidentes, hay que mandar muchos

exhortos, oficios y otros despachos, y ello es en perjuicio de todas

las partes.


ENMIENDA NÚM. 1.495

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al Título preliminar

De adición.


Se crea un nuevo artículo:


«Artículo Otros principios procesales.


1. Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil

interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso civil

según los principios de inmediación, oralidad, concentración y

celeridad. Los principios indicados orientarán la interpretación y

aplicación de las normas procesales propias de los procedimientos

regulados en la presente ley. Los órganos judiciales rechazarán de

oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones

formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho.


2. En los procedimientos en los que se hayan celebrado comparecencia,

juicio o vista con trámite de práctica de prueba dictará sentencia el

juez o magistrado que haya presidido dichos actos procesales, aunque

después se practiquen otras diligencias complementarias o aunque haya

cesado en sus funciones. Si además de haber cesado ha dejado de

pertenecer a la carrera judicial o se ha imposibilitado para dictarla

será nulo el acto procesal

para práctica de la prueba celebrado y deberá reiterarse, sin

perjuicio de convalidación de diligencias irrepetibles

o extremadamente difíciles de reiterar.»

JUSTIFICACIÓN

Es de importancia que los principios procesales no solamente guíen la

actividad del legislador sino también la del juez que aplica la ley

procesal, debiendo tener la posibilidad de aplicar, siempre de forma

razonada, con carácter preferente un principio procesal aun en el

caso de que aparentemente pueda contradecir la aplicación literal de

la legalidad, permitiéndole llenar posibles lagunas legales. Ello

refuerza las posibilidades de impedir el fraude de ley por desgracia

frecuente en la experiencia del proceso civil.


En cuanto a uno de los principios unánimemente reconocidos como

básico del proceso con garantías, que es el de la inmediación, no se

cumple sólo con que haya un juez en la práctica de la prueba. Es

necesario además que sea el mismo el que dicte la sentencia, porque

si no de todas formas la sentencia se dictará sin inmediación, porque

se basará en la lectura del acta y no en la apreciación personal y

directa de las pruebas practicadas.


ENMIENDA NÚM. 1.496

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 136.3

De sustitución.


Se sustituye por:


«3. La falta de cumplimiento de lo establecido en los puntos

anteriores de este artículo producirá la nulidad de pleno derecho de

la diligencia de prueba, vista o comparecencia. Esta nulidad deberá

declararse de oficio tan pronto conste su existencia, pero por las

partes sólo podrá denunciarse antes de que haya recaído sentencia

definitiva o bien por el litigante en rebeldía haciendo uso de los

recursos especiales que como tal tiene. Como regla general la nulidad

dará lugar a que se reproduzca por el mismo órgano que la declare la

diligencia de prueba, vista o comparecencia, para ser tenida en

cuenta en la sentencia. Podrá no obstante tener otro efecto si

razonándolo en la resolución sobre nulidad se aprecie que es

necesario para asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de

las partes.»

JUSTIFICACIÓN

No puede dejarse el cumplimiento de la inmediación a la libre

disponibilidad de las partes, por ser un principio esencial del

procedimiento con todas las garantías previsto en la Constitución. La

redacción actual del proyecto




Página 604




permite, en la práctica, regularizar la actual situación en la que en

muchos Juzgados de Primera Instancia el juez no está presente en la

práctica de juicios y pruebas. Sólo se estima prudente regular los

efectos de su infracción de forma que respete el principio de

intangibilidad de las sentencias y de cosa juzgada.


ENMIENDA NÚM. 1.497

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 162

De adición.


Se añade:


«Los juzgados habilitarán de forma general en un único acto a este

servicio para la práctica de los actos antes mencionados.»

JUSTIFICACIÓN

Es absurdo que se pretenda que cada juzgado habilite para cada acto

de comunicación al servicio común, puesto que se obligaría al

Secretario judicial, cada día, a perder un tiempo considerable en

realizar numerosísimas habilitaciones. Es mucho más razonable

establecer una habilitación genérica, en aquellos lugares donde

exista servicio común, al modo en que en la actualidad los

Secretarios facultan a los funcionarios a su cargo para no tener que

reiterar en cada caso concreto lo que es obvio, pues la finalidad del

servicio es realizar la notificación y la ejecución, y por lo tanto

no precisa de una autorización concreta para cada caso.


Además con ello se actuaría en coherencia con la previsión del art.


145.2, que dispone una habilitación genérica del Secretario al

Oficial, en los términos señalados en la Ley Orgánica del Poder

Judicial. Porque si aquí se dispone de modo general no se comprende

la razón de que un servicio común tenga que disponerla

particularizada a cada notificación. Lo razonable para el juzgado es

que lo sea también para el servicio común.


ENMIENDA NÚM. 1.498

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 163

De adición.


Se añade al final del texto:


«... y en un periódico de amplia difusión en la provincia de su

último domicilio conocido o de divulgación nacional».


JUSTIFICACIÓN

La notificación por edictos es una ficción jurídica que tiene por

finalidad, pese a todo, dar a conocer la existencia del proceso a

personas cuyo paradero se desconoce. Sobre su finalidad el Tribunal

Constitucional ha venido insistiendo en que «el recurso a los

edictos, al constituir un remedio último para los actos de

comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios

de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad

de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con

criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su

utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el

paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros

medios de comunicación procesal (SSTC 157/87, 171/87, 141/89, 242/91

y 108/94)». (STC 190/95, de 18 de diciembre).


Avanzando un paso más en esta doctrina, que pretende un efectivo

conocimiento de la interpelación judicial, parece más razonable

recurrir a un medio de comunicación como el periódico de lectura

mucho más extendida que los Boletines Oficiales, de modo que si no

hay más remedio que acudir a esta forma subsidiaria de llamamiento,

al menos se intente de forma que pueda cumplir su finalidad, que es

más fácil de alcanzar con la publicación en el diario que en el

boletín oficial.


ENMIENDA NÚM. 1.499

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al Capítulo V del Título V

De adición.


Se añade un artículo nuevo:


«Artículo Registro de Rebeldías Civiles.


Se creará una oficina o registro de rebeldías civiles dependiente del

Ministerio de Justicia con la función de reunir los datos de quienes

hayan sido demandados judicialmente no siendo hallados para

comunicarles la demanda. En tal caso la comunicación del juzado a

este registro de la situación de paradero desconocido del demandado

tendrá efectos, después de transcurrido el plazo de doce días para

averiguaciones por el órgano receptor, de notificación, citación o

emplazamiento por edictos. Se regularán formas de acceso sencillo

para que cualquier ciudadano pueda acceder a conocer si se halla en

dicha lista, procesos que haya contra él, pueda comunicar su

domicilio para que llegue a los juzgados que tramiten causas en que

sea parte, o pueda acceder a las informaciones




Página 605




que sobre él haya. Asimismo podrá dotarse a dicha oficina de medios y

competencias para realizar gestiones de averiguación del paradero de

los demandados.»

JUSTIFICACIÓN

La comunicación a una oficina de esta clase tiene más garantías que

la publicación en un solo diario un solo día, dado lo improbable de

que el demandado lea precisamente dicho diario en dicho día; y además

permite que el posible demandado conozca no sólo una demanda que hay

contra él, sino todas las que haya. Es de notar que normalmente la

clase de incumplimientos civiles que dan lugar a demandas de esta

clase suele ser plural, y es habitual que se interpongan varias

demandas contra el mismo demandado. También es habitual que haya

dejado su anterior domicilio precisamente por los problemas

económicos o sociales relacionados con los incumplimientos. Los

juzgados vienen librando oficios a la policía para averiguar el

domicilio de los demandados que no son hallados, y es frecuente que

la policía judicial reciba muchas solicitudes de averiguación del

mismo domicilio de muchos juzgados. Si se centraliza la búsqueda la

policía recibiría menos oficios y los juzgados tendrían igualmente la

información. Asimismo si se centraliza la búsqueda la oficina podría

obtener información de varias fuentes -p. ej., domicilio fiscal,

domicilio que consta en la Seguridad Social-. Finalmente la

ignorancia por parte del demandado del proceso seguido contra él no

sería imputable al hecho aleatorio de haber leído un cierto diario o

no, sino a algo menos aleatorio, como ha sido no comprobar en dicha

oficina si estaba demandado. Finalmente esta clase de medida podría

abaratar el costo del proceso, dado que es una partida importante el

coste de los edictos para comunicaciones a la parte en paradero

desconocido.


ENMIENDA NÚM. 1.500

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 187

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Las notas para la vista no deben ser admitidas, pues en aquélla lo

que se pretende es una exposición oral en la que la parte resuma sus

pretensiones, argumentaciones jurídicas y los apoyos probatorios, con

la finalidad de llevar al juez a la convicción de la seriedad de su

pretensión. Si se quiere cumplir con esa finalidad, la nota sobra,

pues lo único que hace es propiciar que se sustituya el acto por otro

formal, en el que sin presencia del juez las partes se limiten a

presentar la minuta con sus alegaciones. Lo que es preciso es

propiciar medios de documentación ágiles -acta breve del Secretario

complementada para mayores garantías con grabación, modernos sistemas

de estenotipia

que permiten transcribir las manifestaciones vertidas en el acto

a tiempo real, etc.- que permitan que las diligencias judiciales no

se vean ralentizadas por la transcripción mecanográfica que

actualmente se sigue y doten de agilidad a estas actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 1.501

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188.1

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Es necesario potenciar que los señalamientos judiciales no se

suspendan más que en casos inevitables. Ello permite hacer una

planificación de los señalamientos de modo concentrado en varios días

de la semana, que permitan su realización efectiva por el juez, y

además propiciará que efectivamente los abogados, las partes, los

testigos y peritos acudan a los juicios en los que habrá de

practicarse la prueba. La suspensión reiterada de estos actos

desanima a los implicados a acudir a estos actos, obligando en

ocasiones a disgregar las actuaciones judiciales. En el caso del

apartado 1.º del artículo, el juzgado al hacer señalamientos debe

prever razonablemente la duración de cada uno, de modo que el

supuesto de que haya de continuar la comparecencia o vista del día

anterior debe entenderse excepcional. Si el grueso de la prueba está

ya propuesta en la demanda y contestación será viable que se pueda

prever con cierta aproximación la duración de la comparecencia o

vista. Y si esta duración excede de las previsiones, deberá

arbitrarse el modo de terminarla sin perjudicar las expectativas

legítimas de los demás litigantes, ello además porque serán

litigantes, testigos y peritos no avisados con antelación, puesto que

por definición la suspensión se decidirá con menos de veinticuatro

horas de antelación, siendo bastante improbable que se halle a los

litigantes del segundo procedimiento para avisarles. En causas

penales en estos casos se viene señalando por la tarde, o se utiliza

alguno de los días que se suelen dejar libres para deliberar o dictar

resoluciones escritas, o las de los sábados.


ENMIENDA NÚM. 1.502

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188.3

De adición.





Página 606




Se añade:


«Por esta causa no se podrá suspender la misma vista o comparecencia

por más de dos veces.»

JUSTIFICACIÓN

En procedimientos de importante cuantía es posible que durante largo

tiempo a todas las partes les convenga mantener la incertidumbre del

resultado del procedimiento esperando fortalecer sus posiciones en

otros ámbitos de sus conflictos. Debe impedirse que ello detraiga

tiempo y esfuerzo del juez, que para cada señalamiento debe estudiar

el asunto, en perjuicio de otros litigantes.


ENMIENDA NÚM. 1.503

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188.4

De adición.


Se añade in fine:


«Sólo se considerará abogado de la parte solicitante al que como tal

haya sido designado inequívocamente como tal por dicha parte con

anterioridad a solicitarse la suspensión.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que las partes pueden cambiar de letrado cuando quieran, puede

utilizarse esta facultad con fines dilatorios. Es más difícil si no

se puede designar letrado y pedir la suspensión a la vez.


ENMIENDA NÚM. 1.504

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188.6

De adición.


Se añade in fine:


«No se acordará la suspensión si la comunicación de la solicitud de

suspensión se produce con más de tres días de retraso respecto de la

notificación del señalamiento preferente. A estos efectos deberá

acompañarse

con la solicitud copia de la notificación del señalamiento.»

JUSTIFICACIÓN

En la práctica en casos de concurrencia de señalamientos las partes

suelen demorar comunicar al juzgado dicha concurrencia, produciendo

molestias a las demás partes. No lo harán si de su diligencia depende

que se acuerde la suspensión. Aunque se deniegue la suspensión no

implica dejar indefensa a la parte, puesto que los letrados suelen

tener compañeros dispuestos a sustituirles en actuaciones procesales,

y las partes o procuradores no suelen oponerse; y su estatuto

profesional les permite acogerse a este expediente.


ENMIENDA NÚM. 1.505

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 188

De adición.


Se añade un punto 8:


«8. Toda suspensión se comunicará inmediatamente a todas las partes y

a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos,

peritos o en otra condición.»

JUSTIFICACIÓN

Añadir seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 1.506

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 219

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de abril de

1986, 24 de abril de 1987, 15 de junio de 1988, 23 de septiembre de

1989, 19 de noviembre de 1990, entre otras, tiene declarado que «...


no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que

dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad

de la prueba...». A su vez, el Tribunal Constitucional, en la STC 7/

1994, de 17 de enero, declara lo siguiente:





Página 607




«... cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de

las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con

los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución)

conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos,

a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo,

nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de

ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, no pena de

causarle indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución, por

no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses

pertinentes para su defensa (STC 98/1987, FJ 3.º y 14/1992, FJ 2.º).


Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene

en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa

que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte,

porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC

227/1991, FJ 3.º).»

En consecuencia, las esquemáticas y poco matizadas reglas del

artículo 219 del Anteproyecto sobre la carga de la prueba no hace

sino introducir una regulación esquemática que se opone a lo

declarado por el Tribunal Supremo y el Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 1.507

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 219

De adición.


Se añade un nuevo párrafo in fine:


«La aplicación de las reglas anteriores podrá ser atenuada y matizada

por el órgano sentenciador teniendo en cuenta la naturaleza del

debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba. Atendiendo al

principio de buena fe procesal, si a la parte a que incumbe la carga

de la prueba, por causas ajenas a su voluntad, le es especialmente

dificultosa tal carga, y a la contraria fácil la prueba de los

contrario, deberá ésta aportar las pruebas que solicite la parte

contraria, estimándose en todo caso que todas las partes vienen

obligadas a contribuir al esclarecimiento de los hechos

controvertidos de forma legal.»

JUSTIFICACIÓN

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de abril de

1986, 24 de abril de 1987, 15 de junio de 1988, 23 de septiembre de

1989, 19 de noviembre de 1990, entre otras, tiene declarado que «...


no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que

dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad

de la prueba...». A su vez, el Tribunal

Constitucional, en la STC 7/1994, de 17 de enero, declara lo

siguiente:


«... cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de

las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con

los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución)

conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos,

a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo,

nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de

ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de

causarle indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución, por

no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses

pertinentes para su defensa (STC 98/1987, FJ 3.º y 14/1992, FJ 2.º).


Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene

en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa

que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte,

porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC

227/1991, FJ 3.º).»

En consecuencia, las esquemáticas y poco matizadas reglas del

artículo 219 del Anteproyecto sobre la carga de la prueba no hace

sino introducir una regulación esquemática que se opone a lo

declarado por el Tribunal Supremo y el Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 1.508

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 249.2

De modificación.


Se sustituye por:


«2. Se decidirán también en juicio ordinario las demandas cuya

cuantía exceda de diez millones de pesetas y aquellas cuyo interés

económico sea incalculable o no pueda calcular conforme a las reglas

de determinación de la cuantía que se establecen en esta Sección.


No será suficiente a los efectos de considerar la reclamación

incalculable que la parte demandante o demandante reconvencional

manifieste que no puede calcular la cuantía, si de los hechos

alegados pueda deducirse lo contrario. En tal caso no se dará curso a

la reclamación si la parte solicitante no precisa de un modo

fundamentado la cuantía de lo que reclama. En caso de tratarse de

reclamación ilíquida, se presumirá de cuantía inferior a los diez

millones de pesetas salvo que en la demanda se aleguen hechos de los

que se pueda deducir que el importe de la cantidad ilíquida pueda

llegar a exceder la citada cifra. A tal efecto el juzgado podrá

solicitar a la parte demandante las precisiones que estime necesarias

con carácter previo a la admisión de la demanda.»




Página 608




JUSTIFICACIÓN

El trámite del juicio verbal es más sencillo, y posibilita que se

aproxime más el procedimiento al trámite oral inmediato y concentrado

que se proyecta en el Libro Blanco de la justicia y en el mismo

preámbulo del anteproyecto. Si se admiten las enmiendas al

procedimiento ordinario no es necesario que se admite esta enmienda y

las concordantes para garantizar estos efectos. Sin embargo, para el

caso de que no se admitan se propone esta enmienda, las concordantes

y al final una regulación especial del juicio verbal, para que si no

se puede aproximar el procedimiento ordinario al deseado, al menos la

parte de los procedimientos en que se llevan las reclamaciones

relativamente de menor cuantía, más propias de ciudadanos de a pie,

sí respondan a este modelo de procedimiento, en la medida de lo

posible. En esta clase de reclamaciones es especialmente molesto

a los litigantes un procedimiento complejo, largo y caro, puesto que

siendo en ocasiones personas de clases sociales menos favorecidas su

nivel cultural no les permite asumir un procedimiento demasiado

técnico, con lo cual la administración de justicia sufre

desprestigio. También con más frecuencia los derechos o intereses

implicados son de gran importancia para los litigantes, siendo

especialmente duro comprobar que se alarga su reconocimiento con

diversas cuestiones que no comprende. Finalmente, una reclamación de

cuantía relativamente baja puede suponer relativamente gasto excesivo

si se interponen en el curso del procedimiento varios incidentes, hay

que mandar muchos exhortos, oficios y otros despachos, y ello es en

perjuicio de todas las partes.


ENMIENDA NÚM. 1.509

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 250.2

De modificación.


Se sustituye por:


«2. También se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía

no exceda de diez millones de pesetas y aquellas cuyo interés

económico sea incalculable o no se pueda calcular conforme a las

reglas de determinación de la cuantía que se establecen en esta

Sección.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda al artículo 249.


ENMIENDA NÚM. 1.510

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 265.1

De adición.


Se añade in fine:


«También deberán aportar todos los documentos relacionados con los

hechos alegados de que se pretendan valer como prueba.»

JUSTIFICACIÓN

La distinción entre documentos fundamentales y no fundamentales

introduce inseguridad en el proceso. Las partes deberán presentar

todos los documentos que puedan prever que les puedan ser útiles,

sólo se deben admitir como de aportación tardía aquellos cuya

utilidad no fuese previsible. Ello concuerda con la redacción del

punto 6 del mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 1.511

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 265.4

De supresión.


Se suprime desde «o aportarlos en su caso» hasta el final del número.


JUSTIFICACIÓN

La aportación tardía de elementos probatorios es desleal porque priva

a la parte contraria de contradecirlos o criticarlos aportando

pruebas contradictorias.


ENMIENDA NÚM. 1.512

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 265

De adición.


Se añade un punto 7:





Página 609




«7. Sólo en el caso de que la parte demandada o demandada

reconvencional acredite documentalmente que el archivo o registro que

les es accesible demora la entrega de copia fehaciente más tiempo del

que dicha parte dispone para contestar se podrá aportar copia simple

o reseña del documento y el documento deberá presentarse de forma

inmediata una vez haya sido expedido por el archivo o registro, con

constancia de la fecha de expedición por el archivo o registro. Caso

de tratarse de documento esencial para el derecho a la tutela

judicial efectiva de una de las partes, si no puede llegar a tiempo

de ser examinado por las partes contrarias al menos con cinco días de

antelación al acto de la vista o comparecencia, el Juez o Presidente

del Tribunal podrá acordar la suspensión del procedimiento mientras

se obtiene tal documento, mediante auto fundado.»

JUSTIFICACIÓN

Aumentar las garantías procesales.


ENMIENDA NÚM. 1.513

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 401

De adición.


Se añade un punto 6:


«6. La proposición de las pruebas de que la parte demandante intente

valerse realizada conforme a las normas previstas en la presente Ley,

y la solicitud en su caso de pruebas anticipadas en los casos también

previstos legalmente. Asimismo deberán precisar si interesan la

prueba de interrogatorio de alguno o todos los demandados, y si su

representado o alguno de los testigos o peritos propuestos se hallan

imposibilitados de asistir al acto de la comparecencia, alegando y

justificando el motivo, y precisando si es necesaria su declaración

en el domicilio o por auxilio judicial. Asimismo, como en toda

proposición de prueba, deberán precisar a qué personas debe citarse

de oficio, sin lo cual se entenderá que la parte asume la carga de la

citación.»

JUSTIFICACIÓN

Congruentemente con la idea de que las pruebas se admitan y celebren

en la comparecencia, es precisa la proposición de pruebas en los

escritos iniciales.


ENMIENDA NÚM. 1.514

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 407

De adición.


Se añade un punto 4:


«4. También en la contestación a la demanda el demandado deberá

proponer las pruebas de que intente valerse en la forma prevista para

la demanda. Las partes contrarias podrán impugnar fundadamente los

documento que se aporten con la contestación o proponer pruebas

contradictorias o auxiliares de valoración de las a su vez propuestas

en la contestación en término de tres días. Igualmente podrán hacerlo

en el mismo plazo desde la contestación a la reconvención.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda al artículo 401.


ENMIENDA NÚM. 1.515

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 408.1

De modificación.


Se sustituye desde «... Sólo se admitirá...» hasta el final, por:


«Si son demandados reconvencionales personas distintas del demandante

principal, sólo se admitirá la demanda reconvencional si guarda con

lo que sea la demanda principal una conexión de las que justifican la

acumulación de autos.»

JUSTIFICACIÓN

La reconvención ahorra esfuerzos procesales y permite resolver

conjuntamente varias pretensiones. Se considera que no debe

restringirse salvo en lo necesario para evitar perjuicios o molestias

a terceros.


ENMIENDA NÚM. 1.516

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 408.3

De modificación.





Página 610




Se sustituye desde «... en ningún caso...» hasta el final, por:


«En los casos en que pese a no cumplirse los requisitos antes

determinados se desprenda del escrito de contestación a la demanda la

voluntad de la parte demandada de interponer reconvención, el juez

otorgará el plazo de tres días para que se cumplan los citados

requisitos; y no cumpliéndose declarará la inadmisión de la

reconvención.»

JUSTIFICACIÓN

La misma que la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 1.517

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 416.1

De modificación.


Se sustituye el punto 1 por:


«1. Contestada la demanda o la reconvención o precluido el plazo para

hacerlo, el juez proveerá a la admisión de las pruebas ordinarias y a

la admisión y práctica de las pruebas anticipadas que se hayan

solicitado en la demanda y la contestación, acordando fundadamente si

a la vez señala la comparecencia o bien acuerda la suspensión del

procedimiento mientras se practican las citadas pruebas anticipadas.


Proveerá también a la adveración o compulsa de los documentos

impugnados.


Una vez practicada la prueba anticipada, o de forma simultánea si el

juez no acuerda la suspensión, el Juez, dentro del quinto día desde

la contestación a la demanda o a la reconvención, o la preclusión de

estos trámites, convocará a las partes a una comparecencia, que habrá

de celebrarse en el plazo de diez días desde la convocatoria.»

JUSTIFICACIÓN

La comparecencia se propone en otras enmiendas que incluya la

práctica de la prueba. En tal caso es necesaria también en caso de

rebeldía del demandado.


ENMIENDA NÚM. 1.518

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 416.2

De modificación.


Se sustituye el punto 2 por:


«2. Los litigantes, asistidos de Abogado, asistirán a la

comparecencia personalmente. Sólo en caso de que no haya solicitado

ninguna de las partes contrarias su comparecencia o de imposibilidad

acreditada podrán hacerlo por medio de procurador habilitado para

allanarse, renunciar o transigir.


Cuando, sin causa justificada con arreglo a lo dispuesto en los

motivos 4.º, 5.º y 6.º del artículo 188 de esta Ley, faltare a la

comparecencia alguno de los litigantes o de los abogados, si fuese de

la parte demandante se decretará el sobreseimiento del proceso, y si

fuese de la parte demandada, se celebrará el acto sin su

intervención.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Adecuar la redacción a las verdaderas funciones del

procurador. El anteproyecto no obligaba a la representación

obligatoria por procurador.


ENMIENDA NÚM. 1.519

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 416.4

De adición.


Se añade al final:


«Caso de proponerse prueba de confesión de la parte no comparecida el

juzgado determinará si la prueba es necesaria para asegurar el

derecho a la tutela judicial efectiva, practicándola en su caso como

diligencia final complementaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor seguridad jurídica, reflejando esta situación.


ENMIENDA NÚM. 1.520

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 417.1, primer párrafo

De adición.


Se añade:





Página 611




«Caso de no haber acuerdo previo exhortará a las partes a que lleguen

a dicho acuerdo en el acto, mediando en lo posible, sin prejuzgar en

momento alguno el fondo de lo debatido, para remover los obstáculos

que se opongan a dicho acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar el propósito de la figura de la conciliación.


ENMIENDA NÚM. 1.521

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 422.2

De modificación.


Se sustituye por:


«2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por

el demandado, el Juez oirá a las partes sobre este punto y resolverá

en el acto lo que proceda, y caso de estimar el defecto de falta de

litisconsorcio pasivo necesario lo fundamentará en acta y se aplicará

lo dispuesto en los puntos siguientes. Si estimase no concurrente el

defecto lo fundamentará asimismo en acta, continuando la

comparecencia. En ambos casos si por la complejidad del asunto el

juez lo estimase necesario para asegurar la tutela judicial efectiva

de las partes anunciará el sentido de su resolución y dictará auto en

el plazo de diez días.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.522

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 423.3

De modificación.


Se sustituye por:


«3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el

juez lo estime necesario para asegurar la tutela judicial efectiva de

las partes, podrá solamente anunciar en el acto el sentido de la

resolución sobre litispendencia o cosa juzgada, dictando auto fundado

en término

de diez días. Si no se pudiesen resolver estas cuestiones por

falta de elementos probatorios, continuará la comparecencia por sus

trámites, sin perjuicio de poderse recabar la información como

diligencia final complementaria. Caso de resultar finalmente

existente el defecto podrán imponerse las costas por el letrado en

apreciarlo a la parte que hubiera omitido aportar los elementos

probatorios pudiendo hacerlo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.523

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 424.2

De adición.


Se añade al final:


«o que aporten en el acto, previa crítica por las demás partes».


JUSTIFICACIÓN

Contribuir a la resolución de la fijación de la cuantía.


ENMIENDA NÚM. 1.524

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 425.2

De modificación.


Sustituir por:


«2. También podrá el Juez, si la complejidad del asunto lo aconseja,

anunciar el sentido de la resolución y dictar auto fundado en término

de diez días.»

JUSTIFICACIÓN

Impedir suspensiones de la comparecencia. Si el juez necesita

estudiar la cuestión de la adecuación del procedimiento, puede y debe

hacerlo antes de la comparecencia. La posibilidad de suspenderla sólo

favorece la inercia de que los jueces civiles celebren las vistas y

comparecencias sin haber estudiado los asuntos. Si bien




Página 612




actualmente ello puede explicarse por la escasa trascendencia de las

mismas, dado lo disgregado de las actuaciones, ello no tendría

sentido en una comparecencia en la que concretamente se va a ventilar

la parte sustancial del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 1.525

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 430

De adición.


Se añade un apartado 4:


«4. Asimismo si fijados los hechos controvertidos el juez estimase

que no son relevantes para resolver sobre las cuestiones planteadas

lo declarará así en el acto, dando por terminada la comparecencia y

dictando sentencia en el mismo plazo.»

JUSTIFICACIÓN

Completar el propósito del artículo.


ENMIENDA NÚM. 1.526

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 293

De adición.


Se añaden los puntos 3, 4 y 5 nuevos:


«3. También deberán solicitarse como prueba anticipada en el curso

del proceso:


a) Las declaraciones de testigos y peritos que no puedan practicarse

en el acto de la audiencia, por el motivo que sea. Los testigos y

peritos deberán comparecer en dicho acto aunque no tengan domicilio

en el partido, salvo imposibilidad o importante costo o incomodidad,

que apreciará el juzgado.


b) Los reconocimientos judiciales que no puedan practicarse en el

acto de la audiencia.


c) Las pruebas periciales en las cuales se halle sin realizar por el

perito el dictamen en el momento de proponerla. Especialmente se

considerarán en este caso los que proponga la parte litigante con el

beneficio de asistencia jurídica gratuita, que se presumirá que no ha

podido

aportar con demanda y contestación por no poder soportar su coste.


d) Las demás previstas en la presente Ley.


4. Se entenderá solicitado como prueba anticipada el interrogatorio

de la parte contraria cuando ésta alegue y acredite la imposibilidad

de comparecer al acto de la vista, y se haya solicitado dicho

interrogatorio en demanda o contestación, salvo que la parte

proponente desista.


5. Todas las pruebas anticipadas que se acuerden en el mismo proceso,

salvo las que sean por auxilio judicial, se practicarán de forma

sucesiva, en la misma o inmediatas fechas, trasladándose las partes y

el personal del juzgado necesario a los lugares apropiados. Se

practicarán en términos de treinta días, salvo dictámenes periciales

de extrema complejidad, en que podrán practicarse en término de

sesenta días.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.527

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 294.2

De modificación.


Se sustituye el punto 2 por:


«2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella,

disponiendo que las diligencias se practiquen en el plazo que se

considere neceario que deberá fijar en todo caso y que no podrá

exceder de treinta días, salvo dictámenes periciales de extrema

complejidad, en cuyo caso el plazo podrá llegar a sesenta días, y

siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.528

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 297

De adición.


Se añade un punto 4:





Página 613




«4. Si se imposibilitase alguna parte, testigo o perito en período en

que no dé tiempo de recibir sus manifestaciones antes de iniciarse la

audiencia, se celebrará no obstante, y el juez podrá acordar la

práctica de la prueba como diligencia final complementaria, fundando

su decisión, caso de no practicarla, en la sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar esta situación posible.


ENMIENDA NÚM. 1.529

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 303

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por:


«1. Las preguntas iniciales del interrogatorio serán formuladas

oralmente por el letrado de la parte contraria, con claridad y

precisión y con la debida separación de los diversos hechos y

circunstancias a que se contraigan. Las preguntas no deberán incluir

valoraciones ni calificaciones y las que pudieran formularse se

tendrán por no puestas.


2. El tribunal decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el

mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.»

JUSTIFICACIÓN

Mientras que los interrogatorios escritos provocan, tanto en la

actual prueba de confesión como en la testifical, que las mismas se

dilaten en exceso y pierdan agilidad, los interrogatorios orales que

se realizan en los juicios penales y laborales se han mostrado más

rápidos y ágiles: se va preguntando a medida que se van conociendo

las respuestas, evitando preguntas inútiles a tenor de las anteriores

contestaciones y centrando adecuadamente el objeto del

interrogatorio.


ENMIENDA NÚM. 1.530

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 304

De modificación.


Se sustituye el artículo por:


«Artículo 304. Impugnación de las preguntas.


La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su

Abogado, si asistiere, podrán impugnar la admisibilidad de las

preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que,

contenidas en las preguntas sean, en su criterio, improcedentes y

deban tenerse por no puestas. El juez decidirá en el acto si estima o

no las impugnaciones, sin ulterior recurso.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda al art. 303 y con la adopción de la

oralidad.


ENMIENDA NÚM. 1.531

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 306.1

De modificación.


Se sustituye el punto 1 por:


«1. La parte interrogada responderá por sí misma, de palabra, a

presencia de las demás partes y de los Abogados.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las enmiendas a los arts. 303 y 304 y con la

adopción de la oralidad.


ENMIENDA NÚM. 1.532

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 307.1

De modificación.


Se sustituye el punto 1 por:


«1. Una vez que se haya respondido a las preguntas del letrado de la

parte contraria, el tribunal exigirá del declarante las aclaraciones

y adiciones que repute conducentes para determinar los hechos y, si

lo creyese necesario, le formulará nuevas preguntas.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las enmiendas a los arts. 303, 304 y 306, y con la

adopción de la oralidad.





Página 614




ENMIENDA NÚM. 1.533

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 309, segundo párrafo

De modificación.


Se sustituye por:


«Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte

que hubiese propuesto la prueba, y deberá hallarse presente la

persona que haya de responder por la parte interrogada. Si fuese

necesaria la citación judicial para asegurar la presencia de dicha

persona la parte que desee valerse de ella para responder el

interrogatorio deberá solicitarla al menos con quince días de

antelación.


Si la parte interrogada estima que se le ha formulado una pregunta

inesperada, de modo que incurre en indefensión por no haber podido

prever la citación de la persona con relación directa con los hechos,

podrá solicitar que se señale nuevamente día para que dicha persona

absuelva posiciones, aun contra oposición de la parte contraria. En

tal caso el juez resolverá en el acto, proveyendo en su caso a que

pueda comparecer la persona sustituta a ser interrogada en alguna

sesión posterior de la comparecencia, si la hubiese, y caso contrario

podrá acordar el interrogatorio como diligencia final complementaria,

tomado en la comparecencia no cabrá recurso.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.534

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 310

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por:


«1. En el caso de interrogatorio de una persona jurídica o ente sin

personalidad deberá responder por ella un representante legal o

estatutario si se trata de persona jurídica, o persona que

habitualmente ejerza funciones de administrador, si se trata de ente

sin personalidad. No se admitirá que responda el interrogatorio un

simple apoderado, salvo que el juez estime que no es exigible en el

caso concreto la declaración del administrador, atendido

el volumen de la persona jurídica y la importancia de lo que se

discute en el procedimiento.


En ningún caso podrá considerarse apoderado al letrado director del

procedimiento.


2. Con carácter previo al interrogatorio o con referencia concreta a

alguna de las preguntas el representante presente podrá manifestar

que no fue él quien intervino personalmente a nombre de la entidad

parte en los hechos sobre que se pregunta. Pese a ello a instancias

de la parte contraria habrá de responder lo que sepa de lo preguntado

con expresión de su razón de ciencia, y deberá expresar el nombre y

domicilio de la persona que sí intervino. Asimismo deberá acudir a la

comparecencia acompañado de dicha persona, solicitando si no es

posible su citación con antelación suficiente en los términos del

art. 359. También podrá hacer la protesta de indefensión por los

motivos allí previstos, con los mismos efectos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.535

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 312

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por:


«1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras

circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las

preguntas no pudiera ésta comparecer sin grave incomodidad en la sede

del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se

podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante el

Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del

Secretario.


2. La parte que se halle en tal situación deberá alegarlo, aportando

documentación acreditativa, en la demanda o contestación, y si

sobreviene la circunstancia después, con carácter inmediato.


3. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente

inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las

demás partes y sus Abogados. Pero si, a juicio del tribunal, la

concurrencia de éstos y aquéllas no resultase procedente teniendo en

cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el

interrogatorio a presencia judicial y del Secretario y de su

resultado se dará vista a todas las partes que podrán hacer

alegaciones, las cuales podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de

acordar prueba final complementaria.


4. El juzgado, una vez recibida noticia de las circunstancias de

imposibilidad o grave incomodidad, dictará en término de dos días

resolución resolviendo si el interrogatorio ha de ser domiciliario; y

la parte contraria




Página 615




que lo desee podrá presentar hasta dos días antes del interrogatorio

escrito de preguntas que serán formuladas por el juez si son

consideradas pertinentes.


5. Estas pruebas domiciliarias se propondrán y practicarán como

prueba anticipada, salvo que por sobrevenir después el motivo se

propongan sin tiempo suficiente para ello, en cuyo caso el juez podrá

acordarlas como diligencia final complementaria, y si no lo hiciese

fundará su decisión en la sentencia. En todo caso deberá acreditarse

documentalmente la imposibilidad de haberla propuesto antes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.536

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 314

De adición.


Se propone añadir dos nuevos párrafos, con el siguiente texto:


«Una vez dictada resolución acordando que el interrogatorio se

practique por vía de auxilio judicial, en el plazo previsto en el

artículo anterior, las partes contrarias en el de dos días habrán de

presentar por escrito las preguntas que quieran hacer, las cuales,

con las del juez o tribunal, se incluirán en el despacho de auxilio

judicial, que se remitirá con carácter inmediato, como prueba

anticipada, sin necesidad de esperar a la comparecencia.


Si se proponen sin tiempo suficiente para celebrarlas antes de la

comparecencia el juez podrá acordarlas como diligencia final

complementaria, y si no lo hiciese fundará su decisión en la

sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.537

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 328

De adición.


Se propone añadir tres nuevos párrafos con el siguiente texto:


«Cada parte podrá proponer la prueba de los libros de comercio

propios, de la parte contraria o de litisconsortes de cualquiera de

ellas con intereses contrapuestos. En cuanto a los libros propios

tendrá la carga de aportarlos en la vista o comparecencia para su

examen, salvo que fuesen necesarios como instrumento de otras

pruebas, en cuyo caso deberá aportarlos con la demanda. En cuanto a

los libros de otras partes deberá hacer constar al proponerlos como

prueba los extremos concretos sobre los que la solicita, salvo que se

trate de uno de los supuestos previstos en las leyes mercantiles de

examen general. La parte titular de los libros tendrá la obligación

de aportarlos al juzgado en el acto de la vista o comparecencia, y si

no lo hace en sentencia se podrá interpretar en su contra la omisión.


Atal efecto al proponer la prueba de libros de la contraria la parte

proponente podrá enunciar sucintamente los hechos que se propone

probar por este medio. Si por circunstancias que concurran en el caso

concreto no fuese esto suficiente para tutelar el derecho de la parte

contraria, el juez, en resolución fundada, podrá utilizar los

apremios necesarios.


La prueba de libros de un tercero deberá proponerse en los mismos

términos que la prueba de libros del contraro. Si el tercero ha de

ser citado o si no podrá comparecer a aportar sus libros en el acto

de la comparecencia, siendo necesario que se practique como prueba

anticipada, deberá hacerse constar al proponer la prueba,

acreditándolo documentalmente en el segundo caso.


Si los libros fuesen de naturaleza tal que no se pudiesen trasladar

al juzgado, deberá asimismo acreditarse al proponer la prueba y

pedirla como prueba anticipada, para practicar fuera de la sede o por

auxilio judicial según los casos.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la concentración e inmediación en la prueba de libros, o

si no que se practique como prueba anticipada.


ENMIENDA NÚM. 1.537 BIS

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 338.1

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... y en todo caso antes de

iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista

en el verbal.», por la siguiente: «... y en todo caso antes de

iniciarse la audiencia previa regulada en los artículos 416 y

siguientes de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.





Página 616




ENMIENDA NÚM. 1.538

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 338.1

De adición.


Se propone añadir in fine el siguiente texto: «y con una antelación

mínima de doce días a la fecha señalada. Caso de no poder

presentarlos con dicha antelación deberán comunicarlo en el plazo de

dos días desde que reciban notificación de la resolución señalando la

comparecencia, aportando documentación acreditativa de los motivos.


Sólo si estima el juez esencial el dictamen y acreditado que la parte

proponente sufrirá indefensión caso contrario, podrá acordar la

suspensión de la comparecencia con nuevo señalamiento, que será no

más de treinta días después del inicial».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.539

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 338.2

De modificación.


Se propone sustituir el texto del proyecto por el siguiente:


«2. Los dictámenes periciales deberán ser ratificados en el acto de

la comparecencia por su autor o por quien dirija el equipo de

autores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.540

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 339

De modificación.


Se propone sustituir el texto de dicho artículo por el siguiente:


«1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los

dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa

de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la

comparecencia, a tenor del artículo 428 de esta Ley.


2. Estos dictámenes podrán ser propuestos por las partes en el acto

de la comparecencia, y el juez podrá acordarlos en su caso como

diligencia final complementaria, y si no lo hiciese fundará dicha

decisión en la sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.541

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 340.1

De modificación.


Se propone sustituir el texto del apartado 1 por el siguiente:


«1. Si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones

complementarias permitidas en la comparecencia, las partes

solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 429,

la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo

acordará éste así, si lo estimase necesario para evitar la

indefensión de una o las dos partes, como diligencia final

complementaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.542

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 340.2

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«Este acuerdo lo tomará el juez en resolución fundada, precisando

todos los extremos necesarios para que se




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practique la prueba, una vez haya terminado el trámite de demanda y

contestación de la cuestión sobre que verse la prueba; y se

practicará como prueba anticipada. El juez podrá acordar la

suspensión del procedimiento, en el trámite de señalamiento de la

comparecencia, hasta que se haya podido aportar a los autos el

dictamen, y proveerá a la citación del perito a la comparecencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.543

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 340.3

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 3 de dicho artículo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.544

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 340.4

De supresión.


Se propone suprimir desde la expresión «...que se celebrará...» hasta

el final.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.545

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 344.2

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de dicho apartado por el siguiente:


«2. La tacha del perito podrá deducirse por cada parte en el plazo de

cinco días desde que le sea notificado el nombre y domicilio del

perito designado. Deberá realizarse por escrito en el que deberán

precisarse los hechos en que se funde la tacha. La tacha será objeto

de prueba simultáneamente con la cuestión principal del pleito, y

podrá ser contestada por la parte que tenga interés en ello y por el

perito en el acto de la comparecencia. Excepcionalmente, si el perito

rindiese dictamen por medio de auxilio judicial o en trámite de

prueba final complementaria, podrá oponerse al emitir el dictamen,

aportando si lo estima oportuno la documentación que pruebe sus

alegaciones. A tal efecto, y al de una posible conformidad con la

tacha, se dará en todo caso traslado al perito del escrito deduciendo

la tacha en el plazo de dos días desde su recepción.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.546

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 345

De supresión.


Se propone suprimir el contenido de dicho artículo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.547

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 347

De supresión.


Se propone suprimir «in fine» la expresión «en presencia del

Secretario».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.





Página 618




ENMIENDA NÚM. 1.548

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 348

De modificación.


Se propone sustituir el texto del artículo por el siguiente:


«Los peritos deberán ratificar su dictamen a presencia de las partes

en el acto de la comparecencia o en la audiencia para práctica de

prueba anticipada o diligencias finales complementarias. Sólo si

ambas partes renunciasen a solicitar aclaraciones y el juzgado no

estimase pertinente solicitar ninguna la ratificación podrá

realizarse en cualquier estado del procedimiento, a presencia del

secretario judicial. En el mismo acto las partes podrán solicitar al

perito aclaraciones de su dictamen, crítica de dictámenes contrarios

y formular cualquier pregunta que sea conducente a la justa

resolución del caso, y después podrá hacerlo el juez o tribunal. En

el mismo acto se podrán solicitar al perito ampliaciones sobre lo

informado por él que puedan ser emitidas en el acto según las normas

de la profesión o arte de que se trate. Si no pueden realizarse en el

acto podrán no obstante consignarse en acta a los efectos de

acordarse como diligencia final complementaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.549

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 351.1

De adición.


Se propone añadir al final del punto 1 el siguiente texto:


«Esta diligencia deberá ser solicitada en el término previsto en el

art. 407.4, o dentro del plazo de tres días desde haberse recibido

traslado del documento; o en el acto de la comparecencia si se

presentó en esta ocasión.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.550

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 354.1

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«Esta diligencia deberá ser solicitada por la parte a quien interese

en el escrito de demanda o contestación. La parte contraria podrá

hacer alegaciones en el plazo de dos días desde la recepción de copia

del escrito proponiéndola o si se propuso en la demanda, en la

contestación a la demanda. Una vez contestadas las pretensiones a que

se refiere el reconocimiento judicial el juez acordará sobre la

admisión o no en término de tres días en resolución motivada. Si es

de admisión la prueba se practicará si es necesario como prueba

anticipada, con suspensión de la causa para su práctica si a criterio

del juez es necesaria para impedir la indefensión de alguna de las

partes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.551

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 362.1, párrafo primero

De adición.


Se propone añadir al final del primer párrafo el siguiente texto:


«Asimismo deberá precisarse la materia sobre la que se le desea

preguntar y su razón de ciencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.552

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 363

De adición.





Página 619




Se propone añadir al final del texto, lo siguiente.


«Asimismo si sea cualquiera el número de testigos oídos, el juez se

estimase suficientemente ilustrado sobre los hechos, y por tanto

inútil la práctica de más declaraciones sobre los mismos hechos,

podrá acordar prescindir del resto de los testigos aunque hayan sido

admitidos.»

JUSTIFICACIÓN

Agilizar y acortar el procedimiento en el tiempo.


ENMIENDA NÚM. 1.553

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 364

De supresión.


Se propone suprimir el contenido de dicho artículo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.554

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 365

De supresión.


Se propone suprimir el contenido de dicho artículo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.555

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 366.1

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de dicho apartado por el siguiente:


«1. El interrogatorio de testigos se iniciará haciendo el juez al

testigo las preguntas referidas en el art. 372 de esta Ley.


Seguidamente el letrado de la parte proponente, y después los de las

demás partes, realizarán al testigo las preguntas que estime de

utilidad, las cuales el testigo deberá responder, salvo que en el

acto sean inadmitidas por el juez. La inadmisión de preguntas será

fundada y la parte proponente podrá interponer protesta a los efectos

de segunda instancia. Seguidamente el juez podrá solicitar al testigo

aclaraciones o preguntarle nuevos hechos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.556

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 368

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de dicho artículo por el siguiente

texto:


«Al proponer la prueba testifical la parte proponente, en la demanda

o contestación, podrá hacer constar que el testigo no puede

comparecer a declarar en la sede del juzgado, o comparecer le supone

una excesiva incomodidad, aportando documentación acreditativa e

interrogatorio de las preguntas que desee hacer al testigo. Si se

dedujese la solicitud en la demanda, las partes contrarias deberán

aportar interrogatorio de preguntas al testigo al contestarla; y si

se dedujese en la contestación la parte demandante y las demás

demandadas podrán presentar interrogatorio de preguntas en el plazo

de tres días desde la recepción del escrito proponiendo la testifical

fuera de la sede. Si el juez estimase acreditada la imposibilidad de

comparecer, y una vez se haya contestado a la demanda en la

reclamación a que se refiera el testigo, proveerá a la remisión de

despacho de auxilio judicial, adjuntando los interrogatorios de

preguntas e interrogatorio adicional del juez si se estima necesario.


En el caso de que el testigo se halle en la población sede del

partido proveerá el juez a practicarla en el domicilio del testigo o

lugar en que se halle, con o sin presencia de las partes en función

de las circunstancias que concurran. En ambos casos se practicará la

prueba como anticipada, sin que tenga el efecto de suspender el curso

del procedimiento salvo que el juez estime necesaria dicha suspensión

para impedir que alguna de las partes o ambas sufran indefensión. En

el caso de que las circunstancias que motiven la imposibilidad




Página 620




la práctica anticipada de prueba testifical en momento posterior a

haberse contestado la demanda; pero en tal caso no producirá la

suspensión del procedimiento. Igualmente si el testigo no ha podido

comparecer el día de la comparecencia la parte proponente podrá hacer

constar los motivos justificados que le hayan podido afectar, y en su

caso se podrá acordar la prueba testifical por auxilio judicial o en

el domicilio como diligencia final complementaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.557

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 373.1

De supresión.


Se pretende suprimir el contenido de dicho apartado.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.558

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 373.1

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de dicho apartado por el siguiente:


«1. El interrogatorio de testigos se iniciará haciendo el juez al

testigo las preguntas referidas en el art. 372 de esta Ley.


Seguidamente el letrado de la parte proponente, y después los de las

demás partes, realizarán al testigo las preguntas que estime de

utilidad, las cuales el testigo deberá responder, salvo que en el

acto sean inadmitidas por el juez. La inadmisión de preguntas será

fundada y la parte proponente podrá interponer protesta a los efectos

de segunda instancia. Seguidamente el juez podrá solicitar al testigo

aclaraciones o preguntarle nuevos hechos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.559

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 375.2 y 3

De supresión.


Se propone suprimir el contenido de dichos apartados.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.560

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 377

De supresión.


Se propone suprimir el contenido de dicho artículo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.561

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 379.2

De supresión.


Se propone suprimir dicho apartado.


JUSTIFICACIÓN

Permite a la propia parte que lo ha propuesto tachar al testigo, lo

que propiciará tachas maliciosas si el testigo no contesta como se

esperaba.





Página 621




ENMIENDA NÚM. 1.562

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 379.2

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de dicho apartado por el siguiente:


«Las tachas se habrán de formular dentro de los cinco días siguientes

a la recepción de la copia del escrito proponiendo el testigo, por

escrito narrando los hehos en que se funde y la razón de conocerlos

la parte. En el plazo de tres días la parte proponente podrá mostrar

conformidad con todo o parte de los hechos narrados. Caso contrario

ambas partes deberán acudir a la comparecencia provistas de las

pruebas de que intenten valerse sea para acreditar el hecho

determinante de la tacha, o sea para contradecirlo, y si el testigo

reconoce la veracidad de los hechos causa de tacha serán de cargo de

la parte proponente las costas causadas a la parte contraria por la

prueba que haya tenido que preparar para acreditarlo. Si el testigo

se aportase en la comparecencia la parte contraria podrá hacer

alegaciones y proponer pruebas para ser practicadas como diligencias

finales complementarias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.563

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 381

De supresión.


Se propone suprimir el contenido de dicho artículo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.564

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 381

De supresión.


Se propone suprimir el contenido de dicho artículo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.565

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 383.1

De adición.


Se propone añadir al final de dicho apartado el siguiente texto:


«Dicha proposición deberá hacerse en la demanda o contestación, sin

lo cual no será admisible, sin perjuicio de las manifestaciones que

se puedan hacer en momento posterior del proceso a los efectos de que

se pueda acordar como diligencia final complementaria. Las demás

partes podrán adicionar más preguntas e informar sobre pertinencia de

la prueba en término de tres días desde la recepción del escrito

contrario proponiendo la prueba.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.566

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 383.2, primer párrafo

De supresión.


Se propone suprimir dicho texto.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.567

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 383.2, segundo párrafo

De adición.


Se propone añadir al final de dicho párrafo el siguiente texto:





Página 622




«La práctica de esta prueba no suspenderá el curso del procedimiento,

salvo que el juez lo estima necesario para impedir la indefensión de

una o las dos partes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.568

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 383.3

De adición.


Se propone añadir al final de dicho apartado el siguiente texto:


«Dichas diligencias en ningún caso suspenderán el curso del

procedimiento, sin perjuicio de que si no es posible o efectiva la

citación del responsable para la comparecencia se pueda acordar como

diligencia final complementaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.569

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 385.1, segundo párrafo

De adición.


Se propone añadir al final de dicho párrafo el siguiente texto:


«Dicha transcripción deberá ser aportada por la parte proponente y

será comprobada por el Secretario o funcionario que levante el acta

de la diligencia, haciendo constar las discrepancias que hubiese en

su caso.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.570

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 435

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo por el siguiente:


«1. Las partes, una vez practicadas las pruebas admitidas, en el

mismo acto de la comparecencia, podrán informar sobre el resultado de

la prueba y otras cuestiones.


Dicho informe podrá incluir la apreciación de si, a juicio de la

parte informante, los hechos relevantes han sido o deben considerarse

admitidos y, en su caso, probados o inciertos.


2. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas

practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su

caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe

tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así,

fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de

la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.


3. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las

normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte

principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus

pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos

por la parte contraria.»

JUSTIFICACIÓN

El informe debe ser oral, público e inmediato, para responder a los

principios del proceso civil. El tradicional trámite de conclusiones

por escrito o por solicitud de vista no hace sino dilatar el proceso

y alejar la comparecencia, en la que el juez practica la prueba, del

momento de dictar sentencia, lo que es gravemente perjudicial y resta

valor a la inmediación -por simple olvido de lo que pasó en el

juicio-. No debe restringirse excesivamente a sólo la valoración de

la prueba el informe de las partes. Ello encorseta excesivamente este

acto procesal y no se debe olvidar que con frecuencia las cuestiones

de hecho y de derecho están íntimamente ligadas. En las cuestiones de

derecho además rige el principio iura novit curia, por lo cual

ninguna norma jurídica que se cite puede exceder de las que el juez

tiene a su disposición para aplicar.


ENMIENDA NÚM. 1.571

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 437

De modificación.





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Se propone sustituir el contenido de dicho artículo por el siguiente

texto:


«Las diligencias finales complementarias se acordarán en su caso por

el juez en resolución motivada, debiendo ser necesarias para asegurar

la justa resolución del conflicto debatido, sin que puedan sustituir

la voluntaria inactividad de las partes en la defensa de sus

intereses.»

JUSTIFICACIÓN

Restringir excesivamente la posibilidad de acordar el juez

diligencias finales es impedirle dictar sentencias en justicia,

favoreciendo que se dicten sentencias en que gane el mejor, es decir,

el mejor abogado con mejores medios, en definitiva la parte mejor

situada socialmente.


ENMIENDA NÚM. 1.572

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 438

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de dicho artículo por el siguiente

texto:


«Las diligencias finales se practicarán en unidad de acto aplicándose

las normas que garantizan tal unidad en la comparecencia, salvo las

que está admitido que se practiquen como prueba anticipada. Las

partes informarán oralmente en la vista de diligencias finales, a su

término, sobre su alcance e importancia. De las diligencias que no se

practiquen en dicha vista informarán en el mismo acto si hubiesen

sido anteriores; y en el plazo de tres días desde haber recibido

noticia, caso contrario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.573

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 439.2

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del apartado 2 de dicho artículo

por el siguiente:


«2. El juicio verbal en los casos después determinados principiará

mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y

circunstancias de identificación del actor y del demandado y el

domicilio o residencia en que pueden ser citados o emplazados y se

fijará con claridad y precisión lo que se pida y los hechos

fundamentales en que se base la reclamación. Si la parte demandante

proyecta comparecer al juicio asistida de letrado deberá hacerlo

constar expresamente. Si la demanda viene firmada por letrado, a

falta de otra manifestación se entenderá que el letrado asistirá al

juicio, a estos efectos. Los casos en que será suficiente demanda de

esta clase son los siguientes:


1.º) Cuando la cuantía del asunto no exceda de trescientas mil

pesetas y cuando se pretenda el desahucio de una finca urbana por

falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.


En este último caso deberá precisar en todo caso la fecha del

arrendamiento, el importe de la renta o cantidades a cargo y los

vencimientos impagados, aportará con la demanda el contrato de

arrendamiento si fuese escrito.


2.º) Cuando se pretenda que el tribunal ponga en posesión de bienes a

quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo

poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. En este caso

deberá precisar la fecha del fallecimiento del causante y aportar el

testamento o declaración de herederos porque se legitime; y el título

de adquisición del bien por parte del causante aportándolo como

documento si fuese escrito.


3.º) Cuando, con fundamento en el impago de la renta o cantidades

asimiladas o en la expiración del plazo fijado contractualmente, se

pretenda que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con

derecho a poseer una finca rústica, dada en arrendamiento o

aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. En este caso deberán

precisarse las mismas circunstancias que en el punto primero.


4.º) Cuando se pretenda la recuperación de la plena posesión de una

finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño,

usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha

finca. En este caso deberá precisarse el modo en que el demandado

devino poseedor y fecha del inicio de la posesión y el título por el

que el demandante sea dueño o tenga derecho a poseer, aportando el

documento si es escrito.


5.º) Cuando se solicite que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, la suspensión de una obra nueva. En este caso deberá

precisarse lugar de la obra, y operaciones básicas en que consista,

si el demandado es dueño de la obra, constructor o ejecutor, y el

derecho propio que el demandante considere lesionado por dicha obra.


Deberá precisar título de adquisición de ese derecho lesionado y

aportar el documento si es escrito.


6.º) Cuando se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, la demolición o derribo o aseguramiento de una obra,

edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de

ruina y que amenace causar daños a quien demande. En este caso debe

determinarse el título por el que el demandado detenta la obra

u objeto en ruina, perjuicio que pueda causar al demandante




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demandante precisar el título que tenga sobre el derecho amenazado

por la ruina y aportar el documento si fuese escrito.


7.º) Cuando los titulares de derechos reales inscritos en el Registro

de la Propiedad demanden la efectividad de esos derechos frente a

quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de

título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. En este

caso debe determinarse en qué actos del demandado consiste la

oposición o perturbación, fecha de inicio y modo en que dicha

oposición o perturbación se inició.»

JUSTIFICACIÓN

Aun debiendo ser las demandas sencillas, dado que se han de redactar

sin asistencia letrada, y se trata de derechos de defensa urgente,

deben contener los datos mínimos para que la parte demandada pueda

articular defensa eficaz. Debe exigirse a la parte demandante que

aporte el título que le legitime, en interés de la parte demandada

que tiene derecho a que este extremo se acredite antes de ser

condenada; y de la propia parte demandante, dado que caso de no

aportarlo con la demanda ni en el juicio, caso de negación por el

demandado quedaría sin prueba de este extremo esencial. En la

siguiente enmienda se prevén medidas, concretamente la facilitación

de impresos de demanda, para que estos requisitos puedan ser

cumplidos aunque los demandantes no tengan asistencia letrada.


ENMIENDA NÚM. 1.574

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 439

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 3 con el siguiente contenido:


«3. En todos los juzgados decanos de primera instancia deberán

existir a disposición de los ciudadanos impresos para que puedan

redactar las demandas previstas en el punto segundo anterior sin

asistencia letrada. En dichos impresos deberá constar relación de los

documentos necesarios para interponerlas y archivos en que se pueden

encontrar. Los documentos públicos que legitimen a los demandantes

podrán aportarse por copia simple, sin perjuicio de aportarse copia

auténtica sea en el acto del juicio o sea como diligencia final

complementaria caso de impugnación.»

JUSTIFICACIÓN

La misma que la anterior. En cuanto a la posibilidad de aportar

copias simples, tiene la finalidad de reproducir

en este caso la regla general prevista para el procedimiento

ordinario, adaptándola a esta clase de proceso en que no hay

oportunidad de que se impugnen los documentos antes del juicio.


Garantiza la concentración de la prueba, puesto que prevé que caso de

impugnación se aporte como diligencia final complementaria, pero no

alargando la fase probatoria.


ENMIENDA NÚM. 1.575

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 440.1, tercer párrafo

De modificación.


Se sustituye por:


«Tampoco se admitirá reconvención cuanto la acción que mediante ella

se entable no tenga señalado legalmente para su tramitación el

procedimiento de juicio verbal.»

JUSTIFICACIÓN

La reconvención ahorra esfuerzos procesales y permite resolver

diversas controversias en un solo procedimiento. No hay motivo para

limitarla. No puede considerarse un trámite dilatorio, puesto que

impide otro procedimiento posterior. Concordancia con enmiendas

propuestas para el procedimiento ordinario.


ENMIENDA NÚM. 1.576

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 440.2

De supresión.


Se suprime todo el punto 2.


JUSTIFICACIÓN

Parece contrario a la igualdad de partes que al demandante se le

exija menos para reclamar su crédito que al demandado para oponer la

compensación con otro. La compensación no se puede considerar un

trámite dilatorio porque responde a una pretensión de derecho

material por parte del demandado. No hay motivo para que se puedan

oponer sólo derechos realizables por el procedimiento del juicio

verbal. Lo quepide el demandado al oponer compensación es sólo no




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tener que pagar lo reclamado, y no que para otros pronunciamientos se

le reconozca el crédito compensado. Es una carga excesiva exigir al

demandado que para no tener que pagar una cantidad no superior a tres

o diez millones de pesetas tenga que entablar una demanda de cuantía

superior a tal importe, cuando si interés es sólo no tener que pagar

la cantidad inferior. En otras enmiendas se prevé que en estos casos

no tenga efectos de cosa juzgada la sentencia en cuanto a la validez

y efectos del crédito compensado, sino sólo en cuanto a la

compensación. Puede producirse el evento de sentencias

contradictorias sobre el mismo crédito compensado, pero no podrán

producir efectos de conflictos entre la ejecución de varias

sentencias. Si el demandado entabla acción de superior cuantía por la

totalidad del importe del crédito compensado lógicamente habrá de

minorar su reclamación en el importe de la compensación; y si el

demandante entabla acción sobre nulidad o ineficacia del crédito

compensado, como la sentencia del juicio verbal no tiene efectos de

cosa juzgada en cuanto al crédito compensado podrá reclamar la

devolución del importe compensado, como de los demás que haya pagado

del crédito ineficaz.


ENMIENDA NÚM. 1.577

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 440.3

De modificación.


Se sustituye el punto 3 por:


«3. Tampoco se admitirá en los juicios verbales sin contestación

escrita la acumulación de acciones. Sí se admitirá en los casos de

reclamaciones de cantidad inferiores a las trescientas mil pesetas.


En los juicios verbales con contestación escrita se admitirá la

acumulación entre acciones incluidas en el mismo número del art.


439.2 y además:


En los casos de los números 4.º, 6.º, 7.º y 9.º del art. 439.2, se

podrá acumular la reclamación de daños y perjuicios consecuencia de

la estimación de la acción allí prevista, siempre que sean líquida

por cuantía no superior a los límites del juicio verbal, ilíquida con

renuncia al exceso por encima de dicha cuantía, o inestimable.


En el caso del número 2.º se podrá acumular a estas acciones la de

desahucio por falta de pago de dichas rentas o cantidades

asimiladas.»

JUSTIFICACIÓN

La acumulación de acciones cuando se funda en criterios claros de

conexión ahorra esfuerzos procesales permitiendo resolver diversas

controversias en un solo procedimiento,

con inferior coste para las partes. Por ello deben

ampliarse en lo posible los supuestos en que se permita. No tiene

efectos dilatorios porque el procedimiento es el mismo que si no

hubiese acciones acumuladas; y en todo caso la posible dilación será

en perjuicio de la propia parte demandante que es la que libremente

opta por acumular acciones.


ENMIENDA NÚM. 1.578

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 442.1

De adición.


Se añade al final del primer párrafo:


«Asimismo examinará de oficio la concurrencia en la demanda de todos

los requisitos formales necesarios para su viabilidad, la adecuación

del procedimiento, la existencia de litisconsorcio necesario, la

regularidad de la acumulación de acciones y en general la

concurrencia de presupuestos procesales y de cuantas circunstancias

puedan impedir dictar una resolución que resuelva la pretensión

material planteada. El juez oirá a la parte demandante y le dará en

su caso trámite de subsanación por el plazo necesario, y caso de no

subsanarse el defecto o ser insubsanable dictará auto de inadmisión

de la demanda, apelable.


Al hacer la citación dirigirá a las partes las indicaciones

necesarias para que puedan proveer a su defensa aun sin asistencia

técnica, detallando el modo de proponer pruebas y hacer alegaciones,

y las posibilidades establecidas en el párrafo siguiente.


En el plazo de tres días desde la recepción de la citación a juicio

las partes podrán solicitar que el juzgado cite de oficio a los

testigos y peritos que interesen para su defensa, precisando nombre

completo y domicilio de citación. En el mismo plazo podrán solicitar

la práctica anticipada de las pruebas que vienen previstas como de

tal clase para el procedimiento ordinario. En el mismo plazo la parte

demandada que proyecte comparecer asistida de letrado deberá

comunicarlo al juzgado que lo trasladará inmediatamente a la parte

demandante. Para hacer la solicitud de prueba anticipada la parte

demandada deberá precisar los motivos de su oposición que justifiquen

la pertinencia de los medios propuestos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y en concordancia con el artículo 30.





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ENMIENDA NÚM. 1.579

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 442

De modificación.


Se sustituye dicho artículo por:


«1. La demanda deberá presentarse con firma de letrado y deberá

figurar de forma legible el nombre o número de colegiación del

letrado.


En los casos de demandas de las previstas en el art. 439.2, la parte

demandante además de lo ya previsto, deberá precisar en la demanda:


El juicio verbal en los casos después determinados principiará

mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y

circunstancias de identificación del actor y del demandado y el

domicilio o residencia en que pueden ser citados o emplazados y se

fijará con claridad y precisión lo que se pida y los hechos

fundamentales en que se base la reclamación. Si la parte demandante

proyecta comparecer al juicio asistida de letrado deberá hacerlo

constar expresamente. Si la demanda viene firmada por letrado, a

falta de otra manifestación se entenderá que el letrado asistirá al

juicio, a estos efectos. Los casos en que será suficiente demanda de

esta clase son los siguientes:


1.º) Cuando la cuantía del asunto no exceda de trescientas mil

pesetas y cuando se pretenda el desahucio de una finca urbana por

falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.


En este último caso deberá precisar en todo caso la fecha del

arrendamiento, el importe de la renta o cantidades a cargo y los

vencimientos impagados, aportará con la demanda el contrato de

arrendamiento si fuese escrito.


2.º) Cuando se pretenda que el tribunal ponga en posesión de bienes a

quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo

poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. En este caso

deberá precisar la fecha del fallecimiento del causante y aportar el

testamento o declaración de herederos por que se legitime; y el

título de adquisición del bien por parte del causante aportándolo

como documento si fuese escrito.


3.º) Cuando, con fundamento en el impago de la renta o cantidades

asimiladas o en la expiración del plazo fijado contractualmente, se

pretenda que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con

derecho a poseer una finca rústica, dada en arrendamiento o

aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. En este caso deberán

precisarse las mismas circunstancias que en el punto primero.


4.º) Cuando se pretenda la recuperación de la plena posesión de una

finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño,

usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha

finca. En este caso deberá precisarse el modo en que el demandado

devino poseedor

y fecha del inicio de la posesión y el título por el que el

demandante sea dueño o tenga derecho a poseer, aportando el documento

si es escrito.


5.º) Cuando se solicite que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, la suspensión de una obra nueva. En este caso deberá

precisarse lugar de la obra, y operaciones básicas en que consista,

si el demandado es dueño de la obra, constructor o ejecutor, y el

derecho propio que el demandante considere lesionado por dicha obra.


Deberá precisar título de adquisición de ese derecho lesionado y

aportar el documento si es escrito.


6.º) Cuando se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, la demolición o derribo o aseguramiento de una obra,

edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de

ruina y que amenace causar daños a quien demande. En este caso debe

determinarse el título por el que el demandado detenta la obra

u objeto en ruina, perjuicio que pueda causar al demandante y signos

por que se evidencia el mal estado o ruina. Deberá el demandante

precisar el título que tenga sobre el derecho amenazado por la ruina

y aportar el documento si fuese escrito.


7.º) Cuando los titulares de derechos reales inscritos en el Registro

de la Propiedad demanden la efectividad de esos derechos frente a

quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de

título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. En este

caso debe determinarse en qué actos del demandado consiste la

oposición o perturbación, fecha de inicio y modo en que dicha

oposición o perturbación se inició.


2. El juez examinará si concurre en la demanda alguno de los defectos

siguientes:


a) Falta de legitimación por no tener el demandante las cualidades

necesarias para entablar la clase de acción de que se trata,

b) falta de algún requisito exigido por las normas de Derecho

material para que se pueda admitir la demanda,

c) falta de competencia judicial internacional cuando las normas que

regulan tal competencia no permiten determinarla por sumisión tácita,

d) falta de jurisdicción,

e) falta de competencia funcional, tanto por no ser competente para

conocer en primera instancia como por entablarse como demanda

diferente lo que debe considerarse reclamación accesoria a tramitar

en causa distinta,

f) falta de competencia territorial cuando se trate de demandas del

art. 439.2 o de los números 2, 4, 5, 6 y 7 del art. 439.1 de esta

Ley, o cuando según las normas de derecho material no sea válido el

pacto por el cual se pueda alterar la competencia territorial en la

clase de asunto de que se trate,

g) defecto en el modo de interponer la demanda que impida que se

pueda entrar en el fondo de lo reclamado,

h) falta de litisconsorcio necesario,

i) inadecuación del procedimiento,

j) litispendencia o cosa juzgada.


En estos casos, si es posible el juez concederá a laparte demandante

el plazo necesario para hacer alegaciones




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sobre la concurrencia del defecto o subsanarlo, como pretensión

principal o subsidiaria. Si no se subsanase, el juez dictará auto de

inadmisión de la demanda, apelable, que notificará a la parte

demandante y a la demandada si es hallada. Si aprecia falta de

jurisdicción o de competencia determinará el estado cuyos tribunales

sean los competentes, o el orden jurisdiccional competente, o el

juzgado al que estime competente. Cuando se trate de apreciar la

falta de jurisdicción, de competencia funcional o territorial o de

competencia judicial internacional, deberá oír también al Ministerio

Fiscal.


Si se evidencian estos defectos en momento posterior del

procedimiento lo suscitará el juez de oficio en el acto de la vista,

haciéndolo constar en la providencia acordando citación o en otra que

dictará al efecto, cuidando de notificarla con una antelación al

menos de tres días. En el acto de la vista oirá a las partes sobre

dicho defecto con carácter previo, y concederá trámite de subsanación

si fuese posible, con suspensión de la vista; y si es defecto

insubsanable o no se subsana en el plazo concedido, dictará asimismo

auto decretando el sobreseimiento de la causa, apelable. En el caso

de que se apreciase falta de competencia territorial se decretará la

inhibición de la causa al juzgado que se estima competente, con

emplazamiento de las partes por término de quince días, y el auto

será apelable en un solo efecto.


Si se evidencia el defecto después de celebrada la vista se seguirá

el régimen de la nulidad de actuaciones procesales, con audiencia del

Ministerio Fiscal en los mismos casos previstos en el artículo

anterior, salvo en el caso de la falta de competencia territorial, en

el cual será válido lo actuado pero se acordará, previa audiencia del

Ministerio Fiscal y las partes personadas, la inhibición al juzgado

competente con igual emplazamiento.


3. No será de aplicación a esta clase de procedimientos lo previsto

en las normas del juicio ordinario sobre declinatoria.


4. No será de aplicación a esta clase de procedimiento lo previsto

para el procedimiento ordinario sobre cuestiones de previo o especial

pronunciamiento. Si se produjese un óbice a la regularidad del

procedimiento tendrá, según la fase procesal en que se produzca,

igual tratamiento que los antes enumerados. Si se aprecia la

existencia de una cuestión prejudicial, se discutirá y resolverá con

el resto de las alegaciones.


5. Cuando la parte demandada estime que corresponde la competencia

territorial a juzgado distinto del que conoce de la causa lo hará

constar así en la contestación a la demanda, sin perjuicio también de

hacer las demás alegaciones, menciones y aportaciones que tenga que

realizar, que no se considerarán sumisión tácita si se incluyen

después de la mención a la competencia territorial.


De dicho escrito de contestación haciendo tal mención se dará

traslado al Ministerio Fiscal, a cuyo efecto la parte demandada

deberá aportar copia, junto con copia de las demás actuaciones

procesales relevantes, o bien se pasará la causa original a informe

sobre tal extremo. El Ministerio Fiscal podrá informar desde que

reciba el traslado o copia hasta dos días antes del señalado para la

vista, devolviendo en dicho plazo la causa original si no

informa. En el mismo plazo la parte demandante podrá mostrar

conformidad con la falta de competencia territorial, en cuyo caso el

juez suspenderá la vista y dictará auto de inhibición por sumisión

expresa de ambas partes, apelable en un solo efecto.


En el acto de la vista el juez con carácter previo oirá a las partes

sobre dicha competencia territorial, y si estima que no la tiene,

suspenderá la vista y dictará auto de inhibición, apelable en un solo

efecto.


6. En el caso de las acciones previstas en el artículo 439.1 la

contestación a la demanda deberá llenar los mismos requisitos que la

demanda, e incluir en los mismos términos la proposición de prueba.


Deberá impugnar de forma fundada, y caso contrario se entenderá que,

los documentos aportados de contrario de cuya autenticidad dude. El

demandado deberá precisar si solicita la prueba de interrogatorio de

la parte contraria, sin lo cual el demandante quedará dispensado de

comparecer por sí, pudiendo hacerlo por medio de procurador.


7. En los casos de demandas previstas en el artículo 439.1 la parte

demandante además deberá proponer en su demanda los medios de prueba

de que intente valerse, precisando si el juzgado deberá realizar

alguna citación de oficio, viniendo obligada dicha parte a hacerse

acompañar de las personas que necesite como peritos o testigos caso

contrario.


8. En el caso de demandas de las previstas en el artículo 439.2, una

vez admitida la demanda el juez citará a las partes a la vista,

haciendo a las partes todas las indicaciones necesarias para que

puedan proveer a su defensa aun sin asistencia letrada. Especialmente

deberá hacer descripción del modo de hacer alegaciones y proponer

pruebas. Las partes deberán acudir al juicio acompañadas de los

testigos y peritos que hayan de declarar en apoyo de sus

pretensiones, y provistas de los documentos y pruebas en soporte no

documental que deseen aportar. Serán de aplicación las normas

previstas para las demandas del art. 439.1 sobre prueba anticipada y

citaciones, si bien se podrán solicitar ambas en el plazo de tres

días desde la citación a juicio, debiendo contener la cédula de

citación indicación suficiente de estas expectativas procesales. En

el mismo plazo la parte demandada deberá precisar si comparece

asistida de letrado, para que la parte demandante pueda proveerse

también de dicha asistencia; y el juzgado dará comunicación inmediata

a dicha parte demandante. En el mismo plazo las partes deberán

solicitar la citación de la parte contraria a juicio, si desean

proponer interrogatorio. La citación a la vista se hará con no más de

veinte días de plazo, y las partes deberán ser citadas al menos con

cinco días de antelación.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de un trámite regulado con más detalle que el del proyecto,

más rápido y ágil y que prevé tratamiento suficiente de las mismas

cuestiones.





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ENMIENDA NÚM. 1.580

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 443

De adición.


Se añade un punto 5:


«5. Las partes podrán proponer prueba anticipada en los mismos

términos que en el procedimiento ordinario. El plazo de práctica de

la prueba anticipada no podrá exceder de veinte días, y en ningún

caso suspenderá el curso de los autos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de las garantías procesales.


ENMIENDA NÚM. 1.581

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 444

De adición.


Se añade un punto 4:


«4. En los casos en que las partes pidan prueba anticipada de las

previstas en el artículo 443.5 el juez proveerá a la admisión y en su

caso práctica de dicha prueba, sin que en caso alguno produzca la

suspensión del curso de la causa, por plazo que expirará al pasar el

plazo fijado judicialmente en el caso de demandas del artículo 439.1,

y el día en que se celebre la vista en el caso de demandas del

artículo 439.2. Celebrada la vista, si quedase alguna prueba

anticipada admitida sin practicar, el juez acordará que se realice

como diligencia final complementaria, o si no lo hace lo fundará en

la sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda al artículo 443.


ENMIENDA NÚM. 1.582

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 446.2

De adición.


Se añade al final:


«En el caso de demandas de las previstas en el artículo 439.1 las

partes tendrán para hacer alegaciones nuevas las mismas limitaciones

con los mismos efectos que en el procedimiento ordinario.»

JUSTIFICACIÓN

Si no se incluye esta precisión parece por el tenor literal que en

esta clase de juicios, aun asistidas las partes de letrado y con

demanda y contestación escrita, se pueden introducir hechos nuevos en

el debate en el acto del juicio. Ello es contrario a la buena fe

procesal y al derecho de defensa de la parte contraria.


ENMIENDA NÚM. 1.583

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 446.4

De modificación.


Se sustituye desde «... si no hubiese conformidad sobre ellos...»

hasta el final por:


«Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas,

que en el caso de juicio verbal con contestación escrita serán sólo

las complementarias de la demanda y contestación que se hallan

previstas para el proceso ordinario, y, una vez admitidas las que no

sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente en el

mismo acto, en su caso en las sesiones consecutivas que sean

necesarias. Salvo que hayan hecho uso de la facultad de pedir

citaciones o diligencias previas al juicio las partes deberán acudir

provistas de todos los medios probatorios que sean de su interés, sin

lo cual perderán el derecho a la práctica de la prueba que no lleven

preparada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.584

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 447

De adición.





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Se añade un punto 3:


«3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en los casos de los números

uno y dos será admisible que la parte demandada niegue los hechos

constitutivos de la pretensión de la parte actora, o alegue hechos

incompatibles con dichos hechos constitutivos.»

JUSTIFICACIÓN

Sin esta precisión la limitación en los medios de defensa de la parte

demandada es excesiva. En la jurisprudencia en los supuestos de

desahucio por falta de pago o por precario se viene admitiendo que si

la parte demandada plantea una cuestión compleja, condicionante de la

situación de impago de rentas o de precario, se aprecia inadecuación

del procedimiento y no se estima la demanda. Por ejemplo el

arrendatario puede oponer la falta de la condición de arrendador por

parte del demandante, o la suspensión de la vigencia del contrato de

arrendamiento por la causa que sea -antiguamente, por ejemplo, por

obras-, o en el caso del precario se puede negar por el precarista

estar poseyendo o detentando la finca.


ENMIENDA NÚM. 1.585

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 448

De modificación.


Se sustituye dicho artículo por:


«1. Las pruebas se realizarán con arreglo a las siguientes reglas

para las partes:


1.ª Deberá aportar en la demanda o en la contestación a la misma, los

documentos de que quiera valerse como prueba, y si no se hallan a su

disposición, así como si se trata de documentos de un tercero o

libros de comercio o de otra clase de un tercero, deberá designar el

domicilio en que se pueden solicitar o examinar y el nombre de la

persona titular, y solicitar que se traigan a los autos como prueba

anticipada.


2.ª Si litiga con beneficio de asistencia jurídica gratuita y no ha

podido aportar algún documento o dictamen pericial por falta de

fondos para costeárselo deberá alegarlo y acreditarlo

documentalmente, y solicitar que se traigan a la causa como prueba

anticipada.


3.ª Si propone prueba de reconocimiento judicial que no se pueda

practicar en el acto de la vista deberá hacerlo constar y solicitarla

también como prueba anticipada.


4.ª Podrá solicitar la prueba de interrogatorio de la parte

contraria, y si no lo hace quedará exonerado el demandado de

comparecer por sí mismo a la vista.


5.ª Si alguno de los testigos o peritos se hallase imposibilitado de

comparecer al acto de la vista, deberá hacerse constar, acreditando

documentalmente el motivo, y designar si puede declarar en su casa o

comparecer al juzgado; y el juzgado a que puede comparecer, o lugar

en que debe recibírsele declaración. Si así no lo hace no se

admitirán más excusas que las que sean por causas sobrevenidas que

como tales se acrediten.


6.ª Al proponer prueba pericial deberá aportarse el dictamen a

ratificar, salvo imposibilidad acreditada de hacerlo en tal acto; y

al proponer prueba testifical deberá precisarse la razón de ciencia

del testigo y los hechos sobre que se le desea preguntar, de forma

sucinta.


7.ª En el plazo de tres días desde que haya recibido la copia de la

contestación a la demanda la parte demandante podrá proponer pruebas

tendentes a contradecir los nuevos hechos aportados por el demandado

en su contestación, cuya alegación dada la situación fuese

imprevisible. Nunca tendrá tal consideración la simple negación de

los hechos alegados en la demanda. También podrá proponer la prueba

tendente a fundar la impugnación o permitir la valoración de las

pruebas aportadas de contrario.


En el mismo plazo podrá impugnar los documentos que haya aportado la

parte demandada, de forma fundada.


8.ª Si propone prueba en soportes no documento deberá proponerla y

llevar los soportes, con aparatos reproductores apropiados, al

juzgado, al día de la vista.


9.ª La prueba de interrogatorio de las partes se realizará

formulándose oralmente las preguntas por la parte contraria, debiendo

ser respondidas salvo que el juez declare alguna impertinente. El

juez podrá seguidamente solicitar de la parte las aclaraciones

necesarias.


10.ª Los interrogatorios de peritos y testigos serán orales,

interrogando primero el juez en los términos de esta ley al testigo,

y preguntando al perito por su titulación, advirtiendo en ambos casos

sobre las responsabilidad en que puedan incurrir. Seguidamente

interrogará la parte proponente, luego las demás partes y finalmente

el juez podrá solicitar las aclaraciones necesarias. Cuando fuesen

más de dos los testigos propuestos por una sola parte para acreditar

un mismo hecho el juez, en el punto de estimarse suficientemente

instruido por los que ya han declarado, podrá acordar prescindir de

los demás, sin perjuicio de que quede constancia en el acto de su

nombre, domicilio y razón de ciencia, si no constasen ya en autos, y

si lo solicitase la parte proponente.


2. Reglas generales sobre la prueba:


1.ª La práctica de la prueba anticipada se acordará por el juez en el

plazo de tres días desde la presentación del escrito proponiéndola, y

no producirá la suspensión de la causa. También podrá acordar el juez

de oficio, en el mismo plazo desde que la causa quedó para señalar

vista, la prueba anticipada que resulte imprescindible para

garantizar la justa resolución del caso concreto, sin suplir la

voluntaria omisión de las partes, y que tampoco tendrá efecto

suspensivo.





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2.ª No serán de aplicación al procedimiento verbal las normas sobre

tachas de peritos y testigos previstas para el procedimiento

ordinario. La alegación y prueba de las tachas se realizará

conjuntamente con el resto de las alegaciones complementarias y

pruebas en el acto de la vista.


3.ª Del resultado de la prueba se levantará acta resumida, en que

constarán las manifestaciones de mayor relevancia, y todas las que

las partes soliciten expresamente que consten, salvo que el juez

estime que la circunstancia cuya constancia se solicita es

irrelevante o incierta.


4.ª Terminada la práctica de la prueba, las partes podrán hacer

alegaciones sobre el resultado de la prueba y las demás cuestiones

que hayan de ser tenidas en cuenta para dictar sentencia, que serán

recogidas de forma resumida en el acta.


5.ª En el acto de la vista el juez exhortará a las partes a que

lleguen a un acuerdo, mediando e intentando remover los obstáculos

para tal acuerdo. No siendo posible invitará a las partes a que

aclaren los términos del debate en lo que no sean claros, fijándose

los hechos controvertidos. En el acto la parte demandada podrá

proponer pruebas que permitan valorar o fundamenten la impugnación de

las aportadas por el actor para desvirtuar los hechos nuevos alegados

por el demandado en su contestación, sólo si se pueden practicar en

el acto. El juez admitirá las pruebas. Contra las resoluciones de

inadmisión, que serán fundadas en el acta, se podrá interponer

protesta a los efectos de hacerla valer en segunda instancia. Las

pruebas se practicarán seguidamente, en una o más sesiones

consecutivas. Asimismo el juez podrá acordar, en el acto de la vista

o con anterioridad, siempre para practicarla en dicho acto, la

práctica de prueba de oficio, en resolución fundada en que sea

imprescindible para asegurar la justa resolución del caso concreto y

no sustituya la voluntaria omisión de alguna de las partes.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de un trámite regulado con más detalle que el del proyecto,

más rápido y ágil y que prevé tratamiento suficiente de las mismas

cuestiones. Prevé la prueba de oficio simultánea con la prueba de las

partes porque así se pueden adelantar algunos procesos, en los cuales

la prueba fundamental para resolver debe practicarse de oficio, pero

no se puede hasta pasado largo tiempo porque hay que esperar al fin

de la fase probatoria ordinaria.


ENMIENDA NÚM. 1.586

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 450.1

De adición.


Se añade un párrafo nuevo:


«Dicho plazo se suspenderá si el juez estima necesaria la práctica de

diligencias finales complementarias, que habrá de realizarse en

término de doce días en los casos del artículo 439.2 o en el de

veinte días en los casos del artículo 439.1. Entre ellas deberá

incluir la práctica de las pruebas anticipadas que no se hubiesen

podido llevar a cabo antes de la vista, salvo que no sean necesarias,

en cuyo caso lo fundará en la sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las enmiendas a los artículos 442 y 448 que crean

un nuevo procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 1.587

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 460.2

De modificación.


Se sustituye desde «... en su caso...» hasta el final por:


«..., los pronunciamientos que impugna. La infracción de normas o

garantías procesales en la primera instancia, citando las que

considere infringidas; alegar, en su caso, la indefensión sufrida;

acreditando que denunció oportunamente la infracción, si hubiera

tenido oportunidad procesal para ello. Asimismo, podrá pedir la

práctica de pruebas en segunda instancia.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.588

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 476.3

De supresión.


MOTIVACIÓN

Mejorar las garantías procesales de defensa del interés del

justiciable.





Página 631




ENMIENDA NÚM. 1.589

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 486.2.5

De modificación.


Se sustituye su texto por:


«Contra el auto que resuelva sobre la admisión se dará recurso de

queja.»

MOTIVACIÓN

Mejorar las garantías procesales de defensa del interés del

justiciable.


ENMIENDA NÚM. 1.590

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 486.2.5

De modificación.


Se sustituye su texto por:


«Contra el auto que resuelva sobre la admisión se dará recurso que

queja.»

MOTIVACIÓN

Mejorar las garantías procesales de defensa del interés del

justiciable.


ENMIENDA NÚM. 1.591

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 515

De supresión.


MOTIVACIÓN

El acceso a la justicia no puede depender de poseer o no esa

cantidad, lo contrario sería asumir que sólo los ricos pueden litigar

hasta el fin. 500.000 pesetas pueden

ser mucho dinero para quien vive de pensiones o sueldos bajos.


ENMIENDA NÚM. 1.592

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 5

De supresión.


Suprimir todo el artículo.


JUSTIFICACIÓN

El punto 1 es innecesario por su carácter meramente doctrinal. No

tiene ningún sentido intentar establecer un listado exhaustivo de

tipos de tutela jurisdiccional para finalmente, a modo de cláusula de

cierre, introducir una fórmula genérica susceptible de acoger

cualquier clase de tutela. Para evitar futuros equívocos en la

práctica judicial es preferible evitar estos preceptos exclusivamente

dogmáticos.


La obviedad de lo prescrito en el punto 2 conduce a que su inclusión

en una ley sea del todo innecesario. Además, no añade absolutamente

nada al enunciado del artículo: «clases de tutela jurisdiccional».


ENMIENDA NÚM. 1.593

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 451

De adición.


Se añade un nuevo párrafo:


«En el caso de los juicios verbales con contestación escrita las

partes podrán solicitar la práctica de pruebas anticipadas al juicio

en la misma forma y condiciones y con los mismos efectos que en el

procedimiento ordinario. En el caso de los juicios verbales sin

contestación escrita las partes podrán solicitar con carácter previo

al juicio la citación de las personas que estimen oportunas, como

testigos o peritos, la comparecencia de la parte contraria para

interrogarla, y el libramiento de los despachos judiciales para

obtener documentos, declaraciones testificales o periciales que sean

pertinentes, lo cual resolverá el juez en el plazo de dos días sin

suspensión del curso de la causa. Cualquier diligencia de prueba

pertinente que las partes soliciten y por causas que no les




Página 632




sean imputables no se pueda practicar en el acto del juicio será

acordada en su caso como diligencia final complementaria, razonando

el juez por la resolución el motivo de ser imprescindible para evitar

la indefensión, o si no la acuerda motivará en la sentencia la razón

de no haberlo hecho.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.594

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 452.1

De adición.


Se añade un nuevo párrafo:


«Caso de discrepancia entre las partes en torno a la cuantía de la

renta y cantidades asimiladas, deberá hacerse el pago o consignación

de las mensualidades por el importe que se fije en la sentencia, que

en todo caso deberá contener pronunciamiento al respecto. En el caso

de que el juez de primera instancia o el tribunal que conozca de los

recursos de apelación, casación o infracción estimen que el importe

de la renta puede considerarse cuestión de especial dificultad,

podrán fijar el importe que obligatoriamente la parte demandada debe

pagar; y el resto hasta la cuantía determinada en sentencia bastará

que sea ingresado en la cuenta del juzgado o tribunal a las resultas

de la sentencia, en los mismos períodos que los importes pagados.


Excepcionalmente, cuando por causa de cualquier circunstancia que

concurra en el caso concreto, no imputable a la parte demandada, la

exigencia de la consignación del resto a resultas de la sentencia

pueda producir la privación a la parte demandada del derecho al

recurso, el juez o tribunal podrá dispensar a dicha parte de

realizarla.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 1.595

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 455

De supresión.


Se suprime desde «... expresándose...» hasta el final del párrafo

primero y la totalidad del párrafo segundo.


JUSTIFICACIÓN

Los motivos de ser incorrecta una resolución judicial no siempre

pueden encorsetarse dentro de una norma legal concreta. Los

ordenamientos jurídicos evolucionan de la jurisprudencia de leyes o

palabras, aplicación literal de las normas positivas, a la

jurisprudencia de principios. Y puede simplemente que la resolución

sea incorrecta por motivos prácticos o de normal experiencia.


ENMIENDA NÚM. 1.596

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 6.5

De modificación.


Se modifica el punto 5:


«5.º Las sociedades irregulares, las uniones sin personalidad

jurídica y demás grupos no organizados jurídicamente que, con

apariencia de legalidad, hayan realizado relaciones jurídicas con

terceros.»

JUSTIFICACIÓN

Existe un evidente defecto de técnica legislativa por tres motivos:


En primer lugar, es un contrasentido identificar a las entidades sin

personalidad jurídica a aquellas que la propia ley les reconoce

capacidad para ser parte en un proceso: si la ley reconoce esta

capacidad a una entidad deja de ser una «entidad sin personalidad».


En segundo lugar, el precepto así redactado resulta del todo

innecesario por cuanto otorga capacidad para ser parte a una «entidad

sin personalidad jurídica» siempre que la ley, esto es, otra norma,

así lo establezca. En consecuencia, si esta última norma le atribuye

capacidad para ser parte, el enunciado de este artículo resulta

innecesario.


Y, en tercer lugar, el precepto preterita otras situaciones que se

producen en el tráfico mercantil en el que existen otras figuras que

actúan en el tráfico jurídico en apariencia de legalidad y que, como

es obvio, no pueden ser desconocidas por el futuro legislador. Así,

nos encontramos con las sociedades irregulares o cualquier grupo no

organizado jurídicamente de personas que, al perseguir una finalidad

común, actúan conjuntamente en la vida social.





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ENMIENDA NÚM. 1.597

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 6.2

De supresión.


Suprimir todo el apartado 2.


JUSTIFICACIÓN

Se trata de un texto excesivamente confuso, fácil de simplificar

mediante la modificación que se propone del punto 5.º del apartado

anterior, consistente en la inclusión en su redacción de los términos

«sociedades irregulares».


Además, la referencia a la posible responsabilidad de los gestores o

demás «partícipes» de la sociedad irregular es una cuestión meramente

sustantiva y por ello impropia de estar prevista en una ley procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.598

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 7.6

De modificación.


Se sustituye por:


«6. Aquellas personas que en representación de sociedades

irregulares, uniones sin personalidad jurídica u otros grupos no

organizados jurídicamente pero con apariencia de legalidad, hayan

realizado relaciones jurídicas con terceros.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al punto 5.º del número 1 del artículo

sexto.


ENMIENDA NÚM. 1.599

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 7.7

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al número 2 del artículo sexto.


ENMIENDA NÚM. 1.600

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 8

De adición.


Se añade un párrafo al artículo 8:


«La falta en el demandado de capacidad para ser parte y de capacidad

procesal es apreciable de oficio por los Tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

Tal apreciación de oficio de la falta de capacidad para ser parte y

de capacidad procesal, es un principio que ya ha sido establecido por

la Jurisprudencia por existir un interés público en no dictar

sentencia respecto a personas con tales carencias fundamentales,

porque serían inútiles, ya que si alguien no tiene capacidad para ser

parte, ni capacidad procesal, la sentencia no le puede afectar. Se

propone la modificación para contribuir a la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 1.601

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 9.1

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Se trata de un precepto absolutamente innecesario y del todo confuso,

pues la legitimación de las personas que reclaman la tutela

jurisdiccional es una cuestión que sólo puede determinarse al final

del proceso, esto es, en la sentencia, y nunca antes. Sólo en ese

momento se está en condiciones de determinar qué parte en litigio es

la titular de la relación jurídica u objeto litigioso debatido en el

proceso.


En consecuencia, establecer la «condición de parte legítima» como

presupuesto ab initio de admisibilidad




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de una de las partes (art. 405 del Proyecto de LEC) puede conculcar

su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la

Constitución al impedir mediante un requisito de fondo, esto es,

determinable sólo al concluir el proceso, un impedimento

injustificable al acceso a los tribunales. Como reiteradamente tiene

establecido nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la apertura

del proceso se encuentra recogido en el art. 24 C.E. cuando se

reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial

efectiva de los jueces y tribunales. El primer contenido, en un orden

lógico y cronológico, de este derecho lo constituye el acceso a la

jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso

y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una

decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (Sentencias del

Tribunal Constitucional 55/1997, de 17 de marzo, f.j. 3.º; 54/1997,

de 17 de marzo, f.j. 2.º; 36/1997, de 25 de febrero, f.j. 3.º; 82/

1996, de 20 de mayo, f.j. 3.º; 80/1996, de 20 de mayo, f.j. 2.º;

entre las más recientes).


ENMIENDA NÚM. 1.602

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 10

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Esta norma introduce conceptos absolutamente confusos tanto en la

jurisprudencia como en la doctrina, especialmente el referente a

«intereses colectivos», sin especificar su contenido y alcance, lo

que sin duda puede generar una evidente situación de indeterminación

que es conveniente evitar.


ENMIENDA NÚM. 1.603

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 11.2

De modificación.


Se sustituye el punto 2 del art. 11 por:


«Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la resolución haya

de afectar directamente al derecho de varios sujetos, todos ellos

habrán de ser demandados conjuntamente, como litisconsortes.»

JUSTIFICACIÓN

El configurar la eficacia de la sentencia como presupuesto del

litisconsorcio necesario -tal como hace el texto actual- corre el

riesgo de confundir dicha eficacia con su utilidad, peligro advertido

por la doctrina española más autorizada. Por ello, es preferible la

redacción de la norma que, obviando el problema de la utilidad o

eficacia de la sentencia, atienda sólo al tipo de afectación

-directa- que la resolución final del proceso pueda tener respecto a

todos los sujetos interesados en el objeto del juicio.


ENMIENDA NÚM. 1.604

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 11

De adición.


Se añade un tercer punto:


«3. La existencia de litisconsorcio pasivo necesario será apreciable

de oficio por los Tribunales en cualquier momento del proceso, previa

audiencia de las partes, subsanando el defecto, si el trámite

procesal lo permite, y, en otro caso, declarando la nulidad de las

actuaciones.»

JUSTIFICACIÓN

La solución funcional de la apreciación judicial de la infracción del

litisconsorcio pasivo necesario varía según el trámite en que se

encuentre el proceso:


a) Si el proceso está en fase de alegaciones y no ha comenzado la

fase probatoria, puede subsanarse la falta, ordenando el juez que se

emplace a los interesados que debieron ser demandados y no lo fueron,

y que contesten a la demanda, prosiguiéndose después el proceso con

todos los que se hubieren personado;

b) Si, por el contrario se ha comenzado el período de prueba, como ya

existirá indefensión probatoria para los no demandados, el Juez

deberá reponer las actuaciones a la fase de alegaciones, anulando las

actuaciones probatorias para poder emplazar a los no demandados y

darles ocasión de que contesten a la demanda, continuando después

como en el supuesto a).


ENMIENDA NÚM. 1.605

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 12

De modificación.





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Se sustituye el título del art. 12 por:


«Artículo 12. Intervención voluntaria de terceros.»

JUSTIFICACIÓN

En este precepto se regula la intervención voluntaria de terceros en

el proceso civil. Los sujetos «no demandantes ni demandados» son

simplemente terceros, por lo que el instituto del art. 12 habría que

titularlo «intervención voluntaria de terceros».


ENMIENDA NÚM. 1.606

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 12.1

De supresión.


Se suprime «...y legítimo...».


JUSTIFICACIÓN

Se trata de un concepto confuso y en todo caso innecesario. No tiene

ninguna utilidad mantener la diferencia entre un interés directo y un

interés legítimo como presupuesto de la intervención como parte de un

tercero.


ENMIENDA NÚM. 1.607

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 12.3

De supresión.


Se suprime: «...o las que el propio interviniente formule...»

JUSTIFICACIÓN

Defecto de técnica legislativa. Mediante este párrafo se introduce el

supuesto de «intervención principal» dentro de la regulación de la

«intervención litisconsorcial» (o la adhesiva como se propone en la

enmienda siguiente) lo cual puede inducir a evidentes errores. En

todo caso, dentro de las intervenciones litisconsorcial y adhesiva,

las únicas pretensiones nuevas que podrían admitirse al interviniente

serían aquellas dirigidas a obtener una sentencia que declarase el

fraude procesal

de las partes originarias del proceso en perjuicio del interviniente.


ENMIENDA NÚM. 1.608

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 12

De adición.


Se añade un cuarto punto:


«4. De igual modo, cualquier persona que tenga un interés indirecto

podrá intervenir en un proceso pendiente para la protección de su

interés.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación que se propone preterita la figura de la «intervención

adhesiva», esto es, la de aquellas personas que si bien no tienen un

interés directo en el pleito son titulares de una relación jurídica

material dependiente de la que es discutida en el proceso pendiente.


Debido a dicha dependencia el tercero sufrirá una eficacia refleja de

la sentencia, por lo que ha de poder intervenir en el proceso al

objeto de defender sus intereses.


ENMIENDA NÚM. 1.608 BIS

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 13

De supresión.


Se suprime el apartado primero.


JUSTIFICACIÓN

Se trata de un precepto absolutamente confuso. Una interpretación

gramatical no da ninguna luz a su entendimiento, ya que, ¿en qué

supuesto legal se permite al actor llamar a un tercero para que

intervenga en el proceso pero sólo en calidad de tercero, esto es,

sin la cualidad de demandado?

El carácter extravagante e injustificado de este párrafo aboga su

eliminación, siguiendo así lo establecido en el Borrador de LEC, en

el que no se encontraba esta previsión normativa.





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ENMIENDA NÚM. 1.609

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 13.2

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En esta norma se contienen numerosos errores de imposible

modificación o subsanación:


En primer lugar, el Proyecto no establece el momento procesal hábil

en el cual el demandado provoca la intervención del tercero.


En segundo lugar, el Proyecto se remite continuamente a «la ley»,

olvidando que la intervención provocada es una figura de derecho

procesal, por lo que corresponde a la LEC establecer los presupuestos

necesarios para que pueda llamarse a un tercero (la situación de éste

respecto al objeto litigioso, su relación con las partes, etc.) así

como sus efectos con carácter abstracto o general.


En tercer lugar, la remisión a la ley impedirá que el demandado pueda

utilizar el instituto de la «intervención provocada» en situaciones

análogas en las que resulte del todo justificado su uso.


ENMIENDA NÚM. 1.610

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 14

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Defecto de técnica legislativa. Se trata de un precepto lleno de

ambigüedades y generalidades que impedirá lograr precisamente lo que

la norma pretende, la tutela de los denominados «intereses

colectivos»:


En primer lugar, se establece una obligación al tribunal de llamar al

proceso a las «asociaciones o entidades para la protección de los

derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios». Pero,

¿de qué asociaciones o entidades se refiere: a todas las existentes

en su demarcación judicial o a las existentes en territorio nacional?

¿Qué datos deberá tomar en consideración para identificar a estas

personas jurídicas? ¿Dónde deberá buscar estos datos? ¿Qué criterio

deberá emplear el juzgador para valorar cuándo una asociación ostenta

la representatividad de unos determinados intereses

colectivos? ¿Qué sucederá si se olvida de llamar algunas de

ellas?

En segundo lugar, resulta del todo injustificado imponer siempre al

actor el pago de las costas de tal llamamiento judicial cuando

precisamente la actuación del demandado ha sido la originadora de la

presentación de la demanda. No debemos olvidar que la cuantía de

estas costas puede ser sumamente elevada máxime si se obliga, como

hace el Proyecto, a insertar en diarios o periódicos la publicidad

consistente en dar noticia de la admisión de la demanda.


En tercer lugar, dada la complejidad de la materia, debería

establecer un procedimiento especial para una efectiva protección de

los intereses ya mencionados, pues sólo así se puede dar entrada a

las particularidades que presentan estos intereses.


ENMIENDA NÚM. 1.611

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 15

De modificación.


Se sustituye el párrafo segundo del punto 1 por:


«Comunicada al órgano judicial, por cualquier parte por su sucesor,

la defunción de cualquier litigante, el Juez suspenderá el proceso y,

previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción y el

título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su

caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto,

teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.»

JUSTIFICACIÓN

El traslado previo del juez a las demás partes reduce en lo posible

precipitaciones unilaterales y superficiales de algún heredero, que

se atribuya en el proceso tal carácter indebidamente y de forma

unilateral (por ejemplo, cuando los herederos fueron varios y, por

error o ignorancia, uno sólo se atribuya la sucesión procesal). Debe

respetarse, además, el principio de contradicción, dando ocasión a

las demás partes para que manifiesten lo procedente (así lo hace

acertadamente el art. 9.7.º de la LEC), ya que son interesadas

directas en que tal sucesión procesal se haga correctamente y no

suceda al difunto en el proceso sólo el heredero insolvente, por

ejemplo, quedando los demás solventes a salvo de sus consecuencias.


La comunicación de la muerte al Juzgado debe poder hacerla cualquiera

de las partes, y no sólo el sucesor, porque éste, a veces, prefiere

ocultarlo al Tribunal. Mientras se acredita quién es el sucesor,

parece conveniente suspender el proceso.


La acreditación del título de sucesor exigirá en lamayoría de los

casos esperar a que se dicte auto judicial




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de declaración de herederos ab intestado, lo que requerirá algún

tiempo, pero habrá de apreciarlo el juez según las circunstancias.


Algo similar ocurrirá cuando los herederos sean varios y alguno esté

en paradero desconocido, porque entonces el mismo deberá ser citado

al juicio por edictos antes de continuarlo. Por eso se dice

«cumplidos los trámites pertinentes». No se trata de aumentar los

formalismos, sino de evitar la indefensión de algún sucesor, y la

consiguiente nulidad del proceso.


ENMIENDA NÚM. 1.612

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 17

De modificación.


Se sustituye el punto 1 del artículo 17 por:


«1. Los litigantes están facultados para renunciar a los derechos en

que se funden sus pretensiones, allanarse, desistir del juicio,

someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo,

excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por

razones de interés general o en beneficio de tercero.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto induce a confusión entre renuncia (al derecho discutido

en el proceso) y desistimiento, como acto de dejación de la acción

ejercitada, esto es, a la continuación del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 1.613

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 17.3

De adición.


Se añade al final del punto 3 el siguiente texto:


«..., o de la ejecución de sentencia...».


JUSTIFICACIÓN

Si el proceso civil trata sobre bienes patrimoniales, es claro que

tal disposición puede realizarse por su titular en cualquier momento,

incluido el trámite de ejecución de sentencia, pues la persona que ha

ganado el proceso

puede disponer del objeto de la sentencia en la forma que prefiera

(bien ejecutándola en sus propios términos, o renunciando en todo o

en parte a su contenido, o transigiendo con el objeto de la

sentencia, etc.).


ENMIENDA NÚM. 1.614

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 18

De modificación.


Se sustituye el punto 1 por:


«1. Cuando el actor manifieste su renuncia al derecho en que se funde

su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al

demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En

este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 17, punto 1, debe evitarse

el confusionismo a que puede inducir el Proyecto entre renuncia (al

derecho discutido en el proceso) y desistimiento, como acto de

dejación de la acción ejercitada, esto es, a la continuación del

procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 1.615

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 18.3

De modificación.


Se sustituye el final del punto 3 por:


«Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo

que estime oportuno.»

JUSTIFICACIÓN

Debe corresponder al juez resolver si accede o no al desistimiento, a

la vista de las alegaciones formuladas por las partes (STC 187/1990,

de 26 de noviembre), por lo que no debe limitarse su poder de

decisión.





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ENMIENDA NÚM. 1.616

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida De supresión.


Suprimir del párrafo 3.º del artículo 24.2 el siguiente texto: «...o

por los Procuradores de las demás partes...».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda formulada al art. 277.


ENMIENDA NÚM. 1.617

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 24.2

De supresión.


Se suprime el apartado 4.º del punto 2.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda formulada al art. 277.


ENMIENDA NÚM. 1.618

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 26.2

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda formulada al artículo 277.


ENMIENDA NÚM. 1.619

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 26.3

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda formulada al artículo 277.


ENMIENDA NÚM. 1.620

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 29.2

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

El derecho a la tutela judicial efectiva exige que toda reclamación

pueda realmente ser formulada ante los tribunales. En consecuencia,

el legislador debe garantizar que cualquier petición, por mínima que

sea, tendrá acceso judicial sin coste para quien confía en el buen

funcionamiento de la Administración de Justicia. Sin embargo, lo

cierto es que las preocupaciones legislativas se dirigen a formular

un tratamiento procesal de estas pequeñas reclamaciones caracterizado

por la no preceptividad de la intervención letrada. Los argumentos

clásicos que se emplean son el agilizar o acelerar la tramitación de

estos procesos y reducir el coste de la reclamación. Ambas

argumentaciones son totalmente erróneas y carentes de fundamento:


En primer lugar, la intervención letrada no comporta una mayor

dilación del proceso. Corresponde al legislador establecer un

procedimiento breve, concentrado en un único acto o juicio, cuya

duración no depende de quién interviene en él, esto es, la actuación

de un Abogado ni añade ni resta ningún día al plazo legal para la

celebración de dicho acto. Qué duda cabe que la intervención de una

persona experta en leyes, colaborando con el juez en el buen

funcionamiento del proceso, es la mayor garantía de celeridad y

corrección en la tramitación del proceso.


Ademas, esta regulación crea desigualdades procesales, favoreciendo a

la parte económicamente más poderosa, por cuanto ésta podrá

procurarse la debida asistencia letrada y aprovecharse, de este modo,

de todas las expectativas procesales que le otorga el ordenamiento

que, obviamente, será desconocido para las personas legas. Si bien es

cierto que el litigante con escasos recursos económicos tiene derecho

a la justicia gratuita, no lo es menos que el mínimo legal exigido

para el disfrute de este derecho deja fuera de él a un amplísimo

colectivo de justiciables que, aun teniendo ingresos económicos

superiores al doble del salario mínimo interprofesional (requisito

mínimo para ser beneficiario de este derecho: art. 3.1 de la Ley 1/

1996, de 10 de enero) no pueden afrontar el coste económico del

acceso a los tribunales.





Página 639




En segundo lugar, la intervención letrada no supone aumentar el coste

del proceso, siempre que se condene al pago de las costas al

litigante que, por su actitud, ha obligado a una persona a acudir a

los tribunales para restablecerle en su derecho. Si a la parte que

vence y ve cómo su derecho es reconocido judicialmente, se le exime

del pago de los honorarios de su letrado, al imponérsele las costas a

la contraria, el proceso no habrá aumentado su coste. Sí lo hará para

la parte vencida, pero éste ha de ser el precio que ha de pagar por

haber obligado a la contraparte a acudir a la tutela judicial. En la

actualidad, al no computarse dentro de las costas los honorarios del

letrado en aquellos procesos en los que su intervención no es

preceptiva, el ciudadano sensato obedece una regla lógica: no insta

un proceso cuando el coste de su inversión excede del resultado

económico que se puede esperar. Esta regla atenta a la garantía

fundamental de tutela efectiva y es la que provoca que en la

práctica, en la mayoría de los casos, no se acuda a los tribunales.


Si realmente quiere restablecerse la citada garantía para todo tipo

de juicios, y especialmente para los de mínima cuantía, es del todo

necesario que el justiciable que ha confiado en los Tribunales de

Justicia pueda recuperar el máximo del coste de su reclamación

incluyendo, por supuesto, los honorarios del abogado. De lo

contrario, la sociología nos demuestra que el ciudadano, muy a su

pesar, no acudirá a los tribunales, esto es, hará dejación de su

derecho a la tutela judicial efectiva motivado por una mala

regulación legal.


En conclusión, convertir en potestativa la intervención del Abogado

no abarata el proceso, sino que por el contrario encarece el acceso a

la justicia a todas las personas que, aun teniendo razón y venciendo

el juicio, deben asumir el «lujo» de haberse valido de Abogado. Por

ello, la imposibilidad de recuperar los costes de facto necesarios

para la reclamación judicial supone en la práctica un impedimento

para el acceso a la tutela jurisdiccional. Si pretende garantizarse

en todo momento el derecho a la efectiva tutela judicial se hace

imprescindible que desaparezca la postulación facultativa, imponiendo

el pago de la intervención letrada a quien haya motivado que una

determinada controversia haya tenido que resolverse ante los

tribunales de justicia.


Respecto de la no preceptividad de la intervención letrada en el

proceso monitorio, al margen de las críticas que se acaban de

exponer, deben realizarse las siguientes observaciones:


a) En primer lugar, es falsa la afirmación de que en el derecho

comparado para este tipo de procesos no se exige la actuación de un

Abogado. Un análisis somero de las legislaciones europeas (que puede

verse en la reciente obra de Correa Delcasso, «El proceso monitorio»,

Edit. Bosch, Barcelona, 1998) nos ponen de manifiesto cómo, por

ejemplo, en Italia o Bélgica es preceptiva esta intervención, sin que

ello haya comportado ni dilatar más la duración del proceso ni

aumentar su coste.


b) En segundo lugar, el proceso monitorio creará evidentes

situaciones de desigualdad procesal: los acreedores -normalmente

profesionales y empresarios- intervendrán asesorados jurídicamente a

través de sus

propias asesorías o personal especializado, mientras que el deudor

-normalmente consumidores- acudirá a presencia judicial sin

asistencia letrada al no hacerse imperativa la intervención de un

Abogado y, en consecuencia, no poderse recuperar sus honorarios en la

condena en costas.


c) En tercer lugar, el proceso monitorio puede crear graves

perjuicios en la situación patrimonial del deudor que, de no estar

debidamente asesorado por un Abogado, puede ver cómo se despacha

ejecución contra él hasta cinco millones de pesetas. Si quiere

evitarse esta situación, es del todo preciso exigir la intervención

de un Abogado, que no encarecerá el coste del proceso debido a que

sus honorarios serán recuperables mediante la condena en costas.


d) Y, en cuarto lugar, el proceso monitorio también puede causar un

perjuicio para el actor si no va asistido de letrado pues, de mediar

oposición por parte del demandado la transformación de este tipo de

proceso a un juicio verbal no tiene lugar desde el inicio, sino que

se pasa directamente a la convocatoria de ambas partes a la

celebración del juicio. En consecuencia, el actor que por no exigirlo

legalmente el Proyecto acudió al monitorio sin asistencia letrada

puede verse inmerso en un juicio verbal sin posibilidad de modificar

las alegaciones iniciales: evidentemente esta situación de conflicto

que se le plantea al actor puede con facilidad evitarse exigiendo la

intervención de un abogado quien, preveyendo esta posibilidad legal,

redactará debidamente la demanda del proceso monitorio.


En definitiva, al tratarse de un nuevo proceso, totalmente

desconocido en nuestra tradición histórica, resulta necesario que las

partes intervengan con la asistencia jurídica de un Abogado. Con

ello, además se garantizará la igualdad procesal de ambas partes,

especialmente la del demandado, pues es de suponer que el demandante

-normalmente un empresario o profesional- actuará en el proceso

mediante un técnico en la materia. De igual modo, las graves

consecuencias que se le puede derivar al demandado que, debido a la

ausencia de asistencia letrada, no prepare debidamente su defensa en

el acto de la comparecencia judicial, consistente en despacharse

ejecución contra él, aconsejan la preceptividad de la intervención de

un Abogado en este tipo de procesos. Ello no encarecerá su coste a

quien judicialmente se le reconozca su derecho debido a que los

honorarios del Abogado serán incluidos en la condena en costas.


En conclusión, por todos los motivos que se acaban de exponer, la

regulación del Proyecto vulnera los derechos fundamentales de todo

ciudadano a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al proceso

con todas las garantías reconocidos en el artículo 24 de nuestra

Constitución, produciendo los siguientes efectos:


a) Se priva al ciudadano de la asistencia letrada, o, mejor dicho, de

la preceptividad de tal asistencia, lo que supuso un avance

legislativo en su momento, progresivamente logrado, porque se

entendió que el único modo de garantizar debidamente los derechos del

justiciable era dotarle de la asistencia letrada. Y esta materia,

como en




Página 640




cualquier otra referente a las garantías constitucionales, no es

admisible ir marcha atrás, pues sería un retroceso inaceptable.


b) De otro lado, se priva al ciudadano del derecho a la asistencia

jurídica gratuita, del que no se dispone en los casos en que la

asistencia letrada no es preceptiva, como establece el artículo 31

del Proyecto de Ley por remisión al artículo 6.3 de la Ley de

Asistencia Jurídica Gratuita.


c) La tercera consecuencia que se produce con la regulación

proyectada es la entrada en el ámbito procesal de profesionales

ajenos al mismo. Al no exigirse la asistencia letrada, tales

profesionales podrán verse libres de «representar y defender» al

ciudadano en el proceso, pues lo lógico y habitual -por los motivos

anteriormente expuestos- es que el ciudadano no va a acudir por sí al

Juzgado, sino que se hará «acompañar» por otros profesionales ajenos

al foro jurídico, esto es, ajenos a la función de abogar que sólo a

los Letrados corresponde. En ningún caso puede admitirse que en el

proceso intervengan profesionales que no sean Letrados y

Procuradores, en sus respectivas funciones, por lo que, siguiendo lo

actualmente dispuesto en el artículo 4 de la vigente LEC («No

obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados

comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no

sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya»), es

imprescindible que cualquier Texto Procesal Civil establezca, cuando

menos, que los interesados podrán comparecer por sí mismos,

personalmente, pero no valiéndose de otra persona que los represente

que no sea Procurador, ni de otra persona que los defienda o asista

que no sea Letrado colegiado y en ejercicio.


d) En multitud de ocasiones, se producirán graves problemas al juez

que, debido a la inasistencia letrada, no se dedicará a juzgar en

plenitud, sino que habrá de destinar también parte de su esfuerzo a

una función tuitiva de la parte desprotegida, impropia de su función

jurisdiccional.


e) Por último, la no preceptividad de Letrado conlleva la no

inclusión de sus honorarios en la condena en costas, lo que implica

un injustificado beneficio para el deudor moroso, así como una

indebida carga que no corresponde soportar al acreedor que ve cómo su

petición es acogida en la sentencia.


ENMIENDA NÚM. 1.621

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 30

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo anterior. La intervención

de Abogado debe ser siempre preceptiva,

motivo por el cual este artículo debe suprimirse.


En cualquier caso, el punto 1 de esta norma incorpora una exigencia

formal del todo innecesaria que tan sólo originará retrasos indebidos

en la duración del proceso. Los litigantes son libres de escoger la

mejor defensa y representación que estimen oportunos, tanto si la

intervención del Abogado como del Procurador es preceptiva

o voluntaria. En este último caso, ha de ser el deber de diligencia de

cada parte el que induzca, en cada caso, a decidir si desea o no la

intervención de estos técnicos jurídicos. Si existe un problema

económico en uno de los litigantes, la desigualdad entre las partes

viene ya resuelta en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuyo

art. 6.3 prevé el nombramiento de abogado de oficio para el supuesto

de que su intervención no sea necesaria si con ello se garantiza la

igualdad procesal.


En consecuencia, con la finalidad de evitar el retraso que siempre

supone las notificaciones judiciales, debería desaparecer el trámite

previsto en esta norma.


Por su parte, el punto 2 viene a recoger el principio clásico de no

inclusión en las costas de los derechos y honorarios de los Abogados

y Procuradores cuando su intervención en el proceso no fuese

preceptiva, si bien lo matiza introduciendo la excepción de la

temeridad en la conducta procesal del condenado en costas. El

precepto así formulado resulta sumamente criticable por varios

motivos:


En primer lugar, como es bien sabido, el criterio de la no

preceptividad de la asistencia de Abogado ha devenido en insuficiente

para un adecuado tratamiento de las costas en los procesos en los que

no es preceptiva, generándose situaciones injustas así como otras de

auténtica indefensión, especialmente en aquellos procesos para cuya

tramitación se remiten al juicio verbal (v. gr. el juicio verbal de

tráfico, etc.). Por ello, numerosas Audiencias Provinciales incluyen

en las costas procesales los honorarios del Abogado si para la

correcta tutela de los derechos del justiciable era necesaria la

intervención letrada. Así, el Auto del Tribunal Constitucional de 25

de enero de 1993, en su fundamento jurídico 4.º, con referencia a una

decisión judicial que incluía en la condena en costas los honorarios

de un Abogado en un procedimiento en el que no era preceptiva su

intervención, afirma que «es un dato real e innegable que en

ocasiones estos procesos simplificados [se refiere a un juicio de

faltas en el que tampoco es preceptiva la intervención de Abogado]

sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la

solución adoptada por la sentencia impugnada no sólo no es

arbitraria, sino que, además resulta adecuada para garantizar el

acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin

indefensión que ordena el art. 24.1 CE, en la línea que marca la STC

47/1987».


De igual modo, el Libro Blanco de la Justicia del CGPJ afirma que

«debería configurarse como una potestad del juez la posibilidad de

advertir o, incluso, exigir a las partes la defensa por letrado,

cuando así lo considerara necesario para garantizar el principio de

igualdad en el proceso, aunque no fuera preceptiva su intervención».


En consecuencia, se hace necesario establecer limitaciones




Página 641




al citado principio clásico para, en función del caso concreto,

permitir incluir en la condena en costas los honorarios de los

Abogados. Teniendo en cuenta que el concepto de costas siempre ha

girado en torno a la idea de gasto necesario, debería comprenderse en

ellas los honorarios del Abogado que ha actuado en un proceso en el

que su asistencia ha resultado necesaria, bien para garantizar la

igualdad de las partes, bien por la complejidad de la cuestión

litigiosa (en este sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal

Constitucional 47/1987, de 22 de abril y la del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos de 24 de mayo de 1991, caso Quaranta), etc.; y ello

aunque en el procedimiento no sea preceptiva de forma general la

intervención del abogado. Sólo así se garantiza plenamente el derecho

a la tutela judicial efectiva del art. 24 y se proscribe la

indefensión de los litigantes.


ENMIENDA NÚM 1.622

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 31.2

De supresión.


Suprimir todo el punto 2.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al artículo 29.


ENMIENDA NÚM. 1.623

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 33

De adición.


Añadir al inicio del punto 1 el siguiente texto:


«Quien encomiende una actuación profesional a un Abogado está

obligado a proveerlo de fondos a cuenta de sus honorarios.»

JUSTIFICACIÓN

El Abogado -como cualquier otra persona que presta sus servicios

profesionales- tiene derecho a cobrar, ya inicialmente, parte de los

servicios que deberá realizar, al objeto de evitar que su actividad

se desarrolle de

forma gratuita así como evitar también los efectos negativos de una

posterior falta de pago de su cliente. En consecuencia, la ley debe

prever expresamente, la obligación de proveer de fondos al abogado a

cuenta de sus honorarios finales.


ENMIENDA NÚM. 1.624

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 33.2

De modificación.


Se sustituye el tercer párrafo del punto 2 por:


«Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá

previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos

239 y siguientes, salvo que el Abogado acredite la existencia de

presupuesto previo escrito aceptado por el impugnante.»

JUSTIFICACIÓN

Los servicios profesionales de un Abogado pueden estar debidamente

fijados en una «hoja de encargo» en la que se incluye un presupuesto.


Evidentemente, la persona que acepta el encargo, con su presupuesto,

no puede con posterioridad pretender impugnarlo pues estará actuando

en contra de sus propios actos. La actividad profesional de un

Abogado es libre y, consecuentemente, si una persona acepta un

determinado presupuesto deberá satisfacerlo en su integridad.


ENMIENDA NÚM. 1.625

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 38.4

De modificación.


Se sustituye desde «...documentos aportados...» por lo siguiente:


«...o un delito de falso testimonio de testigo o perito se acordará,

sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se

acredite que se sigue causa criminal sobre aquellos delitos, cuando,

a juicio del tribunal, el documento o testimonio pudiera ser decisivo

para resolver sobre el fondo del asunto.»




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JUSTIFICACIÓN

Para resolver en Justicia un pleito tan importante es una prueba

documental como una testifical o una pericial. En consecuencia, la

falsedad en todas estas pruebas han de tener el mismo tratamiento

procesal como cuestiones prejudiciales de carácter penal.


ENMIENDA NÚM. 1.626

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 38.5

De adición.


Se añade después de «...favorecer el documento...» la expresión «...o

el testimonio o peritaje..».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 1.627

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 38.7

De modificación.


Se sustituye el punto 7 por:


«7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento, un testimonio o

un peritaje obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y

finalizare por resolución en que se declare ser veraz la declaración

del testigo o auténtico el documento o no haberse probado la falsedad

del testigo o del documento, la parte a quien hubiere perjudicado la

suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de

daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 714 y

siguientes.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 1.628

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Se suprime la totalidad del Título IV del Libro Primero.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

a) Improcedencia de la regulación de la abstención y recusación en la

LEC.


Uno de los grandes aciertos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

1985 fue regular la materia de la abstención y recusación, ofreciendo

una normativa unitaria y común sin distinción de orden

jurisdiccional. Se trata de una materia que, necesariamente, debe

regularse en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues afecta a uno de

los principios rectores de la actuación de todos los Tribunales de

Justicia, la imparcialidad de los jueces y magistrados. Al igual que

resulta injustificado regular el tema de la independencia judicial en

cada uno de los textos procesales, también lo es que la normativa

referente a la imparcialidad y sus garantías se halle en tales

textos. En consecuencia, desde un punto de vista técnico-jurídico es

más correcto contar con un único cuerpo normativo en el que se regule

esta materia y se establezcan, si ello es preciso, las oportunas

especialidades de los distintos procesos, que establecer múltiples

regulaciones completas para cada uno de los diferentes órdenes

jurisdiccionales. En este sentido se ha pronunciado la doctrina más

autorizada [entre los autores más recientes, vid. la monografía de

Picó i Junoy, La imparcialidad judicial y sus garantías: la

abstención y la recusación, Edit. Bosch, Barcelona, 1998, págs. 41 a

43].


Esta regulación unitaria y genérica de ambas instituciones jurídicas

ofrece evidentes ventajas: en primer lugar, evita la dispersión y

proliferación normativa, facilitando la labor de quienes deben

conocer, interpretar o aplicar las leyes; y, en segundo lugar,

soslaya los posibles tratamientos discriminatorios de una misma

cuestión en diferentes procesos (legitimación, competencia,

procedimiento, intervención de las partes y del juez, efectos

económicos, recursos, etc.). A la vista del actual marco normativo,

el legislador de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil puede actuar de

muy diversos modos: no regular la materia objeto de estudio, y

remitirse a la regulación general prevista en la LOPJ; modificar la

LOPJ atendiendo a las críticas que tanto la doctrina como la

jurisprudencia han ido formulando en estos más de diez años de

vigencia de la Ley; establecer especialidades procedimentales

específicas para el proceso civil en la LEC; y formular una nueva y

completa regulación de la abstención y recusación en la LEC. El

Proyecto opta por la última de las soluciones (ello se prevé en la

Disposición derogatoria del Proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la

Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, que se acompaña al Proyecto de




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Ley de Enjuiciamiento Civil en el mismo Boletín Oficial de las Costas

Generales) que --como se ha indicado- no es la más correcta desde un

punto de vista técnicojurídico.


Además, al margen de estar la abstención y recusación mal colocada

sistemáticamente, la regulación del Proyecto es absolutamente

insuficiente e incompleta, deja por resolver los mismos interrogantes

que plantea la actual normativa y no aporta ideas o soluciones nuevas

en orden a evitar recusaciones fraudulentas. Si bien la regulación

unitaria de esta materia fue, en su momento, un evidente acierto,

pues así se soslayaban las graves contradicciones y desigualdades

generales por una diversidad de normativas existencias, actualmente

se ha evidenciado que no se trata de una regulación del todo perfecta

regulación de la materia en un texto procesal civil.


En conclusión, o bien deberían desaparecer del articulado del

Proyecto todas las normas referentes a la abstención y recusación y

aprovechar la ocasión para modificar (mejorar) el texto de la LOPJ en

función de las observaciones críticas que doctrina y jurisprudencia

ya han formulado; o bien deberían establecerse en la LEC las

singularidades que dichas instituciones presentan en el orden

jurisdiccional civil. Al objeto de una futura modificación de los

citados textos normativos, entendemos que es pertinente efectuar un

estudio crítico de la regulación que el Proyecto propone, destacando

sus desaciertos.


b) Errónea colocación sistemática de la materia.


La nueva regulación que se propone se encuentra mal colocada

sistemáticamente: el Proyecto procede a la regulación de la

abstención y recusación dentro del Libro Primero («De las

disposiciones generales relativas a los juicios civiles») en su

Título IV («De la abstención y la recusación»), justo después de la

materia referente a la acumulación de acciones y de procesos (Título

III). Esta colocación sistemática resulta del todo desacertada por

cuanto que ambas instituciones afectan directamente a la persona

titular del órgano jurisdiccional. Por este motivo -y dentro de la

sistemática que propone el Proyecto- la regulación de esta materia

debería estar ubicada, en todo caso, después del Título II, que lleva

por título «De la jurisdicción y de la competencia».


c) Las causas de abstención y/o recusación.


El estudio de las causas que prevé el Proyecto debe efectuarse

partiendo desde una doble óptica: en primer lugar, han de analizarse

sus aspectos generales, esto es, los que afectan a toda la regulación

de la mismas; y, en segundo lugar, tienen que examinarse los aspectos

concretos de cada una de ellas.


1. Aspectos generales.


Desde un punto de vista genérico, el Proyecto merece las siguientes

observaciones críticas:


Primera. Incurre en el equívoco de formular un listado cerrado de

causas, impidiendo así la entrada de nuevos motivos susceptibles de

poner en peligro la imparcialidad judicial. Sin embargo, una lectura

constitucional de esta normativa permite constatar el error de este

planteamiento: si bien el legislador puede tener la intención de

establecer estrictamente estas causas, su voluntad está destinada al

fracaso, pues existe un principio básico de todo proceso, elevado a

rango constitucional, que puede definirse como el principio de la

imparcialidad del juez (del que las instituciones de la abstención y

la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal), que

impide que su ámbito de vigencia pueda abandonarse a la libre

voluntad del legislador. Integrar el derecho a recusar dentro del más

genérico a un proceso con todas las garantías, supone que las leyes

de enjuiciamiento deben incluir, necesariamente, la posibilidad de

sustituir todo aquel juez que se presuma parcial.


Segunda. No prevé, en el listado de causas, una lo suficientemente

amplia para solucionar la crítica anteriormente descrita. Se

encuentra a faltar un precepto que, a modo de cláusula de cierre,

permita acoger motivos no establecidos en la Ley. Este tipo de

cláusulas son necesarias en aquellos supuestos en los que, por

circunstancias ajenas al proceso, el juzgador entiende que su

enjuiciamiento de los hechos está seriamente comprometido o

condicionado, siempre que tales circunstancias no puedan englobarse

en ninguna de las causas previstas en la Ley. Para evitar estas

situaciones, los ordenamientos de nuestro entorno prevén este tipo de

cláusulas abiertas; así por ejemplo, en Italia, el artículo 51.II del

Codice di Procedura Civile permite la denominada «abstención

facultativa» para cuando concurran «gravi ragioni di convenienza»; y

en Alemania, el § 42.2 de la ZivilProzessOrdnung posibilita la

recusación «cuando existan motivos suficientes para justificar una

desconfianza hacia la imparcialidad del Juez».


Tercera. No se pronuncia respecto de la interpretación amplia o

restrictiva de las causas, manteniendo así el estado de contradicción

existente entre la mayoría de la doctrina, favorable a una

interpretación flexible de la regulación, y la jurisprudencia,

favorable a una lectura restrictiva, al objeto de evitar el uso

abusivo de la recusación. Si bien es cierto que debe evitarse la

utilización, fraudulenta de ambos instrumentos jurídicos, la

interpretación rigurosa de las citadas causas no es la más correcta

si atendemos a su finalidad: garantizar la debida imparcialidad

judicial. Por esta razón, debería imponerse una interpretación

teleológica y flexible de dichas causas que, respetando la letra de

la ley, permita acoger todas aquellas circunstancias susceptibles de

afectar a la imparcialidad judicial. En consecuencia, la Ley debería

pronunciarse en este sentido, máxime cuando la solución contraria

supone desconocer la doctrina del TEDH que, en su función de

interpretar el artículo 6.1 del Convenio de Roma, ha establecido que

la interpretación flexible o extensiva de las causas de recusación es

lo más acorde al derecho a un proceso justo con todas las garantías.


En este sentido, la sentencia del caso de Cubber, de 26 de octubre de

1984 (parágrafo 30), establece: «[...] una interpretación restrictiva

del artículo 6.1 singularmente




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en cuanto al respeto del principio fundamental de la imparcialidad

del juicio no encajaría con el objeto y la finalidad de esta

disposición, visto el lugar eminente que el derecho a un proceso

justo ocupa en una sociedad democrática, en el seno del Convenio».


Para concluir, debe destacarse que esta postura no implica destruir

la taxatividad de las causas por vía de la analogía, sino la

posibilidad de realizar una interpretación extensiva de las normas.


Cuarta. Debe introducirse en el articulado de la LOPJ la posibilidad

de recusar a todo el personal de la Administración de Justicia

(oficiales, auxiliares y agentes judiciales) y no sólo confiar en su

abstención -como prevé el actual artículo 462.1 LOPJ.


2. Aspectos concretos.


Seguidamente hemos de exponer algunos aspectos críticos de varias

causas recusatorias que, casi en su integridad, se mantienen

inalteradas respecto del texto recogido en la LOPJ.


Causa 1.a: «El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y

el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado

con las partes del proceso.»

Pese a la claridad y sencillez del precepto, éste esconde algunos

problemas interpretativos:


En primer lugar, plantea especiales dudas determinar el alcance del

supuesto «paramatrimonial» que se ha pretendido amparar mediante la

expresión «situación de hecho asimilable». Posiblemente el legislador

esté pensando en la convivencia estable y continua no matrimonial

heterosexual, esto es, lo que comúnmente se conoce como «parejas de

hecho». Pero resulta evidente la indefinición de la propia causa,

incluso en materia de orientación sexual de la relación. Si tenemos

en cuenta que, en la actualidad, estas situaciones fácticas son cada

vez más habituales, la indefinición de esta causa recusatoria por

parte del legislador es del todo inaceptable.


En segundo lugar, este motivo no especifica si el vínculo matrimonial

o situación de hecho asimilable debe ser actual o incluye también el

pasado.


Y, finalmente, en tercer lugar, esta causa se reduce tan sólo al

vínculo de relación entre una de las partes y el juzgador, sin prever

-como hacen por ejemplo los ordenamientos francés e italiano- la

relación entre los litigantes y el cónyuge del juzgador.


Causa 2.a: «El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y

el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado

con el Abogado y el Procurador de cualquiera de las partes del

proceso.»

Al tratar de de una situación idéntica a la anterior, si bien

referida a la relación existente entre el juzgador y el Abogado o el

Procurador de cualquiera de las partes, deben reiterarse aquí las

observaciones críticas que se acaban de formular.


Causa 3.a: «Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los

organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo

el cuidado o tutela de alguna de éstas.»

Pese al intento de exhaustividad de esta causa, en ella no se citan

otras instituciones jurídicas que poseen también -como las ya

previstas- un marcado carácter tuitivo, tales como la guarda de hecho

(arts. 303 a 306 CC), esto es, el cuidado y atención de la persona y

bienes de menores, personas incapacitadas o presuntos incapaces por

quienes no tienen cargo o función tutelar formalmente asignados; y la

curatela (arts. 286 a 298 CC), esto es, la asistencia a menores

emancipados o con beneficio de mayor edad para cuando sus padres

fallezcan, o queden impedidos para el ejercicio de la asistencia

prevenida por la Ley, y pretendan efectuar algún acto que no pueden

realizar por sí solos; y la asistencia a incapacitados o pródigos

para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia de

incapacitación o de prodigalidad (arts. 290 y 298 CC,

respectivamente).


Causa 4.a: «Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de

las partes con responsables de algún delito o falta, siempre que, en

su caso, no archivada la denuncia o admitida la querella, se hubiera

seguido o se estuviese siguiendo causa criminal contra el denunciado

La literalidad de este precepto plantea alguna duda interpretativa

respecto del término «falta». Una primera lectura de esta norma puede

conducir a pensar que su ámbito de aplicación se agota en la denuncia

de una falta penal. Sin embargo, esta causa también entra en juego

cuando lo denunciado sea una falta administrativa o disciplinaria ex

artículos. 414 y ss. LOPJ, pues ubi lex non distinguet nec nos

distinguere debemus. En cualquier caso, a efectos de evitar este

problema hermenéutico sería conveniente una mayor concreción de la

norma.


Causa 5.a: «Haber sido defensor o representante de alguna de las

partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido

en él como fiscal o testigo, o haber emitido dictamen pericial sobre

la cuestión litigiosa u otra similar.»

El único problema que plantea esta causa se refiere al alcance de los

términos «defensor o representante». El Proyecto parece pretender

referirse, en principio, a los dos supuestos de postulación procesal,

esto es, la defensa y la representación, y en consecuencia utiliza

los términos «defensor» y «representante», para seguidamente

referirse a cualquier otro tipo de relación de servicio jurídico

entre juez y partes mediante la expresión «haber emitido dictamen

sobre el pliego o causa como letrado».


No obstante, sobre el alcance del término «representante» surge la

duda de si sólo se refiere al representante procesal, esto es, al

Procurador, o acoge otras formas de representación. En caso de duda,

deberá acogerse esta lectura amplia de la causa, máxime cuando el

legislador




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si quiere restringir el supuesto al Procurador lo puede prever así

expresamente, como sucede, por ejemplo, en la causa segunda, por lo

que al no efectuarse tal distinción resulta de aplicación el

principio de ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus. En

todo caso, al objeto de evitar futuros problemas interpretativos,

sería conveniente una mayor concreción de la norma.


Causa 8.a: «Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de

las partes o con sus Abogados.»

Dentro de este motivo se recogen dos hipótesis de relación entre el

juez y las partes y sus abogados: una positiva, concretada en su

amistad íntima; y otra negativa, materializada en la enemistad

manifiesta.


Una de las novedades más destacables de este motivo es la inclusión

de la relación de amistad o enemistad del juez con los Letrados de

los litigantes. En consecuencia, quedando al margen de esta causa los

vínculos efectivos existentes entre el juzgador y los representantes

procesales, legales o necesarios de las partes.


Esta opción prelegislativa resulta acertada para el supuesto de

amistad íntima entre el Juez y el Letrado de una de las partes, pues

la otra, ante la imposibilidad de exigir el cambio del Letrado

contrario, debe poder instar la recusación ya que éste será el único

mecanismo disponible para denunciar la posible falta de imparcialidad

judicial. Mucho más problemático se presenta el caso de la enemistad

existente entre el Juez y el Letrado de la parte recusante, ya que

aquí la admisión de la recusación puede dar lugar a verdaderas

actuaciones fraudulentas de imposible control, como encomendar la

defensa de un pleito a un Letrado enemistado con el Juez, o provocar

a éste la enemistad del propio Abogado al solo efecto de apartarlo

del conocimiento de la causa. Por ello, si la parte es libre para

elegir la defensa letrada que estime más oportuna podrá, en

consecuencia, cambiarla cuando sea que pueda perjudicarle. En esta

línea, el ATC 117/1997, de 23 de abril (f.j. único), en la hipótesis

aquí planteada, destaca que «la solución acorde con las garantías del

artículo 24 CE no consiste en que el juez se aparte del proceso, sino

en que el justiciable decida si le conviene mantener el defensor que

había elegido».


Por último, respecto del carácter «manifiesto» de la enemistad debe

efectuarse una observación crítica derivada de la actual

jurisprudencia. Como es sabido, el TS equipara el término

«manifiesto» o «aparecente», y en consecuencia exige que la enemistad

haya sido exteriorizada a terceras personas. Sin embargo, esta

equiparación es inadecuada, pues el hecho de que la enemistad sea más

exista, esto es, el sentimiento de hostilidad existe al margen de que

se haya exteriorizado o no. En consecuencia, «manifiesta» debería

equipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistad

real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave

pero conocida, tal como se prevé en otros ordenamientos europeos. El

mantenimiento del adjetivo «manifiesto» en el Proyecto supone perder

una oportunidad de evitar futuros problemas hermenéuticos.


Causa 10.a: «Haber resuelto el pleito en anterior instancia.»

El supuesto típico encuadrable en esta causa es el del Juez que no

puede formar parte del órgano jurisdiccional superior competente para

conocer de los recursos interpuestos contra sus sentencias.


Sin embargo, también parece encajable en este motivo la situación del

Juez que, al estimarse un recurso devolutivo interpuesto contra su

sentencia con retroacción de actuaciones, debe volver a entrar en el

fondo de la cuestión. Surge aquí un supuesto polémico en el que

existe una divergencia de criterios entre el TC y el TS: el primero

se ha mostrado contrario a considerar este caso como atentatorio a la

imparcialidad judicial; por contra, existe una reiterada doctrina de

la Sala 2.a del TS, según la cual la estimación del recurso de

casación por motivos de quebrantamiento de forma comporta, además del

reenvío de la causa al momento procesal en el que se produjo dicho

quebrantamiento, el cambio de composición del Tribunal que dictó

sentencia impugnada, al objeto de preservar la imparcialidad de sus

miembros.


La interpretación restrictiva mantenida por el TC resulta poco acorde

con la protección de un principio básico de actuación de cualquier

órgano jurisdiccional, a saber, su debida imparcialidad. Sin duda

alguna, la ratio de esta causa recusatoria no es otra que la de

garantizar con todo celo la imparcialidad del juzgador, esto es,

evitar que se sienta psicológicamente ligado al juicio expuesto en su

originaria resolución impugnada. Desgraciadamente, la práctica

forense demuestra que el juez de instancia, si se le ordena subsanar

un defecto procesal causante de indefensión a una de las partes y

volver a resolver una causa por él enjuiciada con anterioridad,

consciente o inconscientemente, suele volver a pronunciar el mismo

fallo, motivo por el cual la interpretación aquí efectuada es la que

debe prevalecer.


A fin de evitar esta polémica hermenéutica, sería conveniente que el

legislador se pronunciase a través de una mayor concreción en la

redacción de la Ley.


d) El procedimiento para excusar al juez abstenido.


El Proyecto aporta un cambio relevante respecto de la regulación de

la LOPJ, pues judicializa el procedimiento dirigido a conceder o

denegar al juez abstenido la excusa a su deber de juzgar.


Actualmente, este procedimiento tiene una evidente naturaleza

administrativa al ser resuelto por la Sala de Gobierno

correspondiente; para el futuro, corresponderá a la Sección o Sala de

la que forme parte o al tribunal que corresponda la competencia

funcional para conocer de recursos contra las sentencias.


Al margen de este aspecto positivo, el Proyecto desaprovecha la

oportunidad para introducir mejoras en la normativa actual: así, ad

exemplum, debería ampliarse el plazo de «cinco días» previsto para

que se resuelva la abstención. Éste es un plazo muy breve que genera

problemas de orden práctico en su aplicación, debido a la dificultad

que comporta reunir a la Sala de Gobierno en tan corto plazo de

tiempo (en esta línea se pronuncia el Informe del Pleno del Consejo

General del Poder Judicial




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sobre el procedimiento de abstención y recusación de Jueces y

Magistrados, de 10 de diciembre de 1997).


e) El procedimiento de recusación.


El incidente de recusación sigue, en líneas generales, el esquema

procedimental ya previsto en la L.O.P.J. Sin embargo, la regulación

del procedimiento de recusación se mantiene en algunos aspectos

bastante deficiente. Seguidamente se expondrán algunos ejemplos que

justifican esta afirmación:


Primero. El Proyecto no resuelve el problema de la denominada

«recusación en cadena», esto es, la recusabilidad del juez llamado a

resolver la recusación. A diferencia de lo que sucede en otros

ordenamientos jurídicos, como el italiano, el Proyecto no establece

nada al respecto. La respuesta debería ser afirmativa atendiendo al

especial interés que está en juego, esto es, la protección de la

debida imparcialidad judicial. La preocupación por el uso dilatorio

de este mecanismo procesal, único motivo que permitiría mantener la

solución contraria, tiene una adecuada respuesta mediante la

aplicación del artículo 11.2 LOPJ que, como indiqué, permite el

rechazo ab initio de toda petición o incidente formulado con

manifiesto abuso de derecho o en fraude procesal. No obstante, en

aras a evitar futuros problemas hermenéuticos sería conveniente que

la nueva Ley se pronunciase en este punto.


Segundo. El Proyecto no plantea ni resuelve el problema de la

recusación de todo un Tribunal. La respuesta debería ser negativa,

por cuanto la declaración sobre la recusación hace referencia al juez

como persona física, esto es, el carácter subjetivo, personal e

individual de este instituto hace que resulte inadmisible la

formulación colectiva de una recusación; ello no impide, como es

obvio, que proceda la recusación de cada uno de los jueces que

componen dicho Tribunal cuando existan causas legales para ello. Sin

embargo, sería oportuno que la futura Ley resolviese expresamente el

problema aquí planteado.


Tampoco el Proyecto se pronuncia respecto de la inadmisión ab initio

del incidente recusatorio. Tan sólo establece la necesidad de que en

el escrito de proposición de la recusación se exprese «concreta y

claramente la causa legal en que se funde». ¿Se pretende con ello

evitar recusaciones infundadas, esto es, que puedan utilizarse

fraudulentamente, como instrumento, por ejemplo, para apartar a un

determinado juez aunque sólo sea de forma provisional del

conocimiento de una causa? Evidentemente, la poca definición

normativa podrá dar lugar a actuaciones fraudulentas: sólo con

expresar una causa legal será suficiente para que deba abrirse este

incidente. Por ello, parece más lógico exigir además que el recusante

razone o motive la existencia de la causa que está alegando. En

consecuencia, partiendo del reconocimiento del derecho a recusar,

dentro de la garantía del proceso debido, éste deberá ejercitarse del

modo que mejor proteja el fin al cual está destinado, intentando

evitar que su uso torticero menoscabe la ratio

de su existencia. En la actualidad, tan sólo puede recurrirse al

artículo 11.2 LOPJ en el que se prevé, como sanción a los abusos de

derecho y fraudes de ley, la inadmisión de la pretensión de la parte.


Sin embargo, al objeto de no tener que acudir a este precepto

genérico, resulta necesario exigir que el escrito de recusación esté

motivado, es decir, que describa y razone la causa que justifica la

sustitución del juez o magistrado recusado, no siendo suficiente para

su admisión la simple cita genérica de una de las causas legales de

recusación.


Cuarto. Si bien el Proyecto aumenta la cuantía de las multas para el

recusante de mala fe (de cien mil a doscientas mil pesetas), este

incremento resulta todavía insuficiente si se pretende que la multa

actúe como un mecanismo, más o menos eficaz, para evitar recusaciones

fraudulentas.


f) La recusación de los peritos.


Finalmente, respecto a la recusación de los peritos (arts. 123 a 127

del Proyecto), y en consecuencia con la enmienda que se formula al

inicio de la Sección 5.a del Capítulo VI del Libro Segundo, referente

al dictamen de peritos, al tener que reestructurarse toda la

configuración de la prueba pericial por plantear problemas de

desigualdad procesal y excesivas complejidades al juez en orden

a resolver el caso concreto, deben desaparecer todos los preceptos

reguladores de la recusación de peritos para, una vez

convenientemente modificados, guarden coherencia con la nueva

configuración que debe presidir la regulación de la prueba pericial.


ENMIENDA NÚM. 1.629

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Suprimir la totalidad del Título V del Libro Primero.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

La Exposición de Motivos del Proyecto destaca la clara vocación del

nuevo texto de la LEC de convertirse en ley procesal común en

relación al resto de las leyes procesales, y además lo efectúa con un

ánimo de plenitud o agotamiento de la regulación de todas las

cuestiones que conforman lo que puede denominarse «parte general del

proceso», por lo que resulta necesario derogar toda la regulación de

esta materia prevista en la LOPJ y traspasarla al nuevo texto de la

LEC (ello se prevé en la Disposición Derogatoria del Proyecto de Ley

Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, que se acompaña junto al Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil en el mismo número del Boletín Oficial de las

Cortes Generales). A favor de la




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decisión del Gobierno pueden alegarse dos razones del todo

inaceptables:


a) En primer lugar, motivos históricos. Según se dice, siempre han

sido las leyes reguladoras del proceso civil las que han determinado

el régimen general de validez y eficacia de las actuaciones

procesales.


Pese a la verdad de este dato histórico, debe indicarse que ello

tiene su sentido por cuanto el nacimiento del Derecho procesal se

encuentra vinculado a la dogmática jurídica del proceso civil, por lo

que no es extraño que la centenaria LEC fuese el núcleo primario de

elaboración de los conceptos y categorías generales de esta

disciplina jurídica. Sin embargo, esta posición histórica de la LEC

como ley procesal general ha estado sometida en España a constante

revisión. Así, la generalidad de la doctrina no sólo ha puesto de

relieve la falta de unidad, coherencia y armonía en su regulación

sino también la falta de una verdadera Parte General en la misma.


Ello motivó rápidamente la regulación de las mismas materias en otros

textos normativos, en especial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de

1882 y un sin fin de normas especiales, lo que favoreció la

dispersión normativa. Afortunadamente, la LOPJ de 1985 vino a

corregir esta disfunción. Si se pretende aprender del error histórico

y evitar futuras dispersiones normativas de una misma materia, es del

todo necesario para que la regulación de las «actuaciones procesales»

se encuentre en una normativa genérica, que esté al margen de la

regulación civil, penal, laboral o contenciosa-administrativa de los

procedimientos, esto es, en la LOPJ.


b) En segundo lugar, se alegan razones sistemáticas. Así, se indica

la necesidad de reubicar la LOPJ en el lugar que el asigna el texto

constitucional. Se afirma la asistematicidad de la regulación

procesal de este texto normativo, que debe limitarse a regular las

cuestiones meramente de organización y funcionamiento de los

tribunales. Sin embargo, esta objeción olvida que el legislador posee

una singular capacidad de configurar formal y materialmente el

ordenamiento jurídico como estime más oportuno, esto es, no existe

ningún mandato constitucional de sistematicidad de las normas

legales, ni en ningún caso existe un precepto de la Carta Magna que

impida el contenido actual de la LOPJ. Como es sabido, si bien por

razón de la materia regulada pueden distinguirse dos tipos de normas

procesales: las normas procesales «orgánicas», esto es, las que se

refieren a la creación y funcionamiento de los órganos

jurisdiccionales, y las normas procesales stricto sensu, es decir,

aquellas que regulan las reglas de funcionamiento del proceso, tal

clasificación ni compromete la naturaleza procesal de las llamadas

normas orgánicas ni obliga a entender que la referencia

constitucional como orgánica de la ley llamada a regular el Poder

Judicial ha de constreñir su contenido a aspectos exclusivamente

organicistas. Así, la doctrina más autorizada ha venido a mantener

que la referencia al carácter orgánico incide en el quórum necesario

para su aprobación y que por tanto supone una calificación desde el

punto de vista técnico constitucional. Ciertamente, desde un punto de

vista hermenéutico no tiene

sentido alguno que el constituyente utilizara la expresión «orgánica»

para referirse a la organización judicial y estatuto personal de los

jueces y magistrados, cuando de manera profusa se remite a la Ley

Orgánica en su aceptación técnica, como instrumento de desarrollo

legislativo, de instituciones del Estado (Defensor del Pueblo,

Tribunal Constitucional, Consejo de Estado, etc.). En definitiva, la

LOPJ puede constitucionalmente calificarse como ley especial

organicista, que impida la regulación en su seno de materias

denominadas «procesales stricto sensu» que por su carácter general

afectan a todos los órdenes jurisdiccionales.


En conclusión, debe evitarse que la ley general de las actuaciones

procesales venga sistematizada y condicionada por la propia identidad

del proceso civil, pues ello a la larga favorece la aparición de

normativas específicas referentes a los procesos de otros órdenes

jurisdiccionales. En este sentido, y desde una perspectiva

metodológica, la doctrina más autorizada ha abogado por la

formulación de una teoría general del proceso despejada -como decía

el Maestro Carnelutti- de todo adjetivo, por lo que se hace obligado

la renuncia de la ciencia procesal «a cualquier derecho de

primogenitura». De igual modo, ilustres procesalistas españoles, como

el Profesor Fairén, miembro de la Real Academia Española de

Legislación y Jurisprudencia Española, siempre ha destacado la

necesidad de efectuar la construcción doctrinal de una teoría general

del proceso y su proyección legislativa en un Código o Ley Procesal

General, que permita mediante la uniformidad de determinadas materias

la superación de la fragmentación legislativa, de las reiteraciones

inútiles y de las contradicciones. Este objetivo, como se ha dicho,

se alcanzó con la promulgación de la LOPJ que, siendo obviamente

mejorable, no merece ser derogada en cuanto a su regulación de las

actuaciones procesales.


Además, como seguidamente se analizará, la regulación que se propone

aporta muy pocas novedades de interés y eficaces, limitándose a

reproducir miméticamente lo ya regulado por la actual LOPJ. De igual

modo, el Proyecto incurre en numerosos defectos de técnica

legislativa: así, ya el propio encabezamiento del Título V en lugar

de denominarse «De las actuaciones judiciales» debería, en todo caso,

llevar por título «De las actuaciones procesales» pues en él no sólo

se recoge el régimen general de los actos de los órganos

jurisdiccionales, esto es, los judiciales, sino también los de las

partes litigantes.


En definitiva, con las enmienda se pretende poner de manifiesto la

necesidad de suprimir los artículos del Proyecto relativos a las

«actuaciones judiciales» por cuanto éstos, en correcta técnica

legislativa, deben encontrarse en la LOPJ. Sin perjuicio de ello, y

al igual que se hizo respecto del Título IV, creemos conveniente

exponer el estudio crítico del articulado del Proyecto al objeto de

facilitar la futura y necesaria reforma de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de 1985.


I. «Lugar de las actuaciones judiciales» (art. 128).


Supone un defecto de técnica legislativa comenzar la regulación de

las actuaciones procesales por el «lugar»,




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por cuanto si el proceso es una sucesión de actos en el tiempo, lo

correcto sería comenzar por el mismo, como se hace precisamente en la

LOPJ.


Respecto al contenido de la norma deben efectuarse dos objeciones:


a) En primer lugar, la utilización de un abanico de fórmulas

justificativas de las excepciones al principio general de práctica en

la sede. No responde a una buena técnica legislativa introducir en

dos parágrafos tres fórmulas diferentes «cuando proceda», «cuando

fuere necesario o conveniente para la buena administración de

justicia», que encierran todas ellas un importante ámbito para la

discrecionalidad judicial.


b) En segundo lugar, la parca remisión al auxilio judicial. El

legislador renuncia una vez más a la necesaria limitación del

mecanismo subrogatorio en la práctica de actuaciones judiciales,

restringiendo así uno de los objetivos del Proyecto, cual es asegurar

la inmediación en la producción de los actos procesales. La finalidad

de la exigencia de inmediación queda gravemente comprometida si no se

limita estrictamente la posibilidad de acudir al auxilio judicial.


II. «Tiempo de las actuaciones judiciales» (arts. 129 a 135).


En cuanto a las condiciones temporales de producción de los actos

procesales, el Proyecto, si bien recoge sustancialmente la regulación

prevista en la LOPJ, en cuanto a los días y horas hábiles, introduce

un complejo y confuso mecanismo de habilitación. El Proyecto

introduce una regla de reconocimiento de la urgencia de la actuación

procesal atendiendo a un pronóstico de inefectividad de la resolución

que se derivaría de la urgencia, equiparando en sus efectos la

situación de urgencia con la expresa habilitación, si bien aunque no

se prevea expresamente parece lógico apuntar la necesidad de una

previa declaración judicial de la situación de urgencia que exigirá

un previo debate contradictorio entre las partes.


De igual modo, dentro de la regulación de los plazos y términos

debería preverse la siguiente norma: «En caso de denuncia de una

parte al Consejo General del Poder Judicial, por retraso prolongado

en la tramitación de un asunto civil, éste pedirá de inmediato

informe al Juez y Tribunal y, sin más trámite ni dilación, y a la

vista de las circunstancias del caso, pondrá de inmediato el remedio

efectivo que proceda y además ordenará al Juez o Tribunal que dicte

la resolución procedente dentro de un plazo adicional concreto, que

deberá señalarse expresamente, con el apercibimiento expreso de

incurrir en responsabilidad disciplinaria en caso contrario, y sin

perjuicio de aquella en que, en su caso, ya hubiere incurrido».


El texto propuesto acaba de forma efectiva con una de las

deficiencias que en ocasiones se aprecia en la Administración de

Justicia, cual es su lentitud, y frente a la que se viene mostrando

una cierta sensibilidad social. No sirve de nada que la ley acorte

excesivamente los plazos a las partes, si luego los Jueces y

Tribunales tardan

semanas o meses en resolver, y si no se obliga al Consejo del Poder

Judicial a señalar al Juez o Tribunal, en cada caso, un plazo

concreto para que resuelva, con apercibimiento expreso de incurrir en

una responsabilidad disciplinaria.


En cuanto al cómputo de los plazos, el Proyecto fragmenta en

innumerables «trozos» la clara y concisa fórmula del artículo 185

LOPJ, con tal vez la única finalidad de evitar la remisión expresa al

Código Civil, marcando de esta forma la vocación expresa de

autosuficiencia reguladora.


Respecto al principio de preclusión, resulta del todo improcedente

establecer un trámite incidental, y dilatorio, para cuando el proceso

deba paralizarse por causa de «fuerza mayor», pues debería ser el

juez quien apreciase motivadamente la existencia de esta causa por sí

mismo. Se evitaría así un trámite dilatorio más.


En materia de determinación de días inhábiles a efectos judiciales es

necesario incluir también los sábados. Parece conveniente adecuar los

días inhábiles a efectos judiciales a la realidad social actual en

España. Resulta más adecuado a esa realidad considerar días inhábiles

para las partes y sus Abogados y Procuradores aquellos días que en la

práctica ya son inhábiles para los Juzgados y Tribunales, como lo son

actualmente todos los sábados del año. De lo contrario, si no se

considera admisible esta innovación, seguirá ocurriendo lo que hoy en

día sucede: que, de un lado, la subsistencia de todos los días

laborales como hábiles, y, de otro lado, la excesiva brevedad de

muchos plazos procesales decisivos (veinte días para contestar a la

demanda, cinco días para interponer recurso de reposición, etc.),

conducen al resultado de que el trabajo de los abogados debe

realizarse en la práctica durante los sábados y los días festivos,

días todos ellos en que los funcionarios de los Tribunales de hecho

no trabajan.


De igual modo, el Proyecto incurre en error de gran trascendencia

práctica en materia de horas hábiles para realizar los actos de

comunicación. Practicar las notificaciones en los domicilios es muy

difícil sobre todo si se hace durante los horarios de mañana. Está

demostrado que el nivel de efectividad total de las notificaciones se

produce después de las 8 de la noche, y curiosamente el Proyecto

insiste de nuevo en que los actos procesales no pueden realizarse

nada más que de 8 de la mañana a 8 de la tarde (art. 129.3). El que

para poder hacer una notificación después de las 8 de la tarde sea

preciso una habilitación especial (art. 130) es algo incomprensible.


¿A qué se debe que la LEC de finales del siglo XX diga exactamente lo

mismo que la del final del siglo XIX cuando la realidad social ha

variado radicalmente? En 1881 la luz eléctrica era casi impensable y

los medios mecánicos de comunicación eran muy escasos, motivos por

los cuales se comprende la importancia de las horas solares para

llevar a cabo las actuaciones judiciales. Pero ¿qué tiene que ver eso

con nuestro mundo? Ahora las notificaciones se hacen fundamentalmente

por la mañana y resulta muy difícil encontrar a quien se busca. Por

eso no es fácil de entender por qué no se permite un horario mucho

más flexible en materia de notificaciones.


Por último, en cuanto a las condiciones temporales de




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los actos procesales, y en concreto, en cuanto a la presentación de

documentos sujetos a plazo, debería permitirse la posibilidad de

presentarlos hasta las catorce horas del día siguiente al del

vencimiento del plazo, y no hasta las quince horas -como establece el

Proyecto- para adecuar así este horario con el horario de

funcionamiento ordinario de los tribunales civiles. De esta forma, se

evitarán futuros problemas prácticos respecto de documentos

presentados entre las catorce y quince horas.


III. «De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial» (arts.


136 a 145).


El Proyecto, si bien procura garantizar y proteger la vigencia de la

inmediación judicial, sancionando su infracción con la nulidad de las

actuaciones, incurre en un evidente exceso de celo por cuanto la

inmediatividad tiene pleno sentido cuando concurren tres requisitos:


la posición activa del juez en la realización de la prueba que estime

oportuna, la concentración probatoria y la necesidad de que la

sentencia sea dictada por el mismo Juez que presenció la práctica

probatoria. Pues bien, aun cuando el Gobierno parte de un marco

general de concentración en la práctica de las pruebas, sin embargo,

el juego de las excepciones al principio y el establecimiento de un

débil régimen de cargas de asistencia tanto a las partes como a los

testigos, comprometen seria y gravemente la finalidad concentradora.


En este sentido, la regulación del interrogatorio de la parte

-artículo 312.1- previniendo la causa de grave incomodidad como

justificativa de la no comparecencia en la sede judicial, o la

regulación de la declaración testifical --artículo 368.1-

permitiendo, a instancia de parte, su realización mediante auxilio

judicial cuando el testigo resida fuera de la sede del Tribunal,

constituyen serios óbices para el reconocimiento de la razón de

inmediatividad.


En la regulación del acceso a los libros, archivos y registros

judiciales resulta necesario establecer la siguiente norma: «Los

Colegios de Abogados tendrán acceso a los libros, archivos y

registros judiciales, a fin de comprobar el pago de los derechos de

intervención profesional y de habilitación de los Abogados

intervinientes.»

Otro aspecto sumamente deficiente del Proyecto son las continuas

referencias que se hacen a los «testimonios» del Secretario Judicial

como mecanismo para poner en conocimiento de las partes la

información sobre las actuaciones judiciales (arts. 139, 140, 145 y

149). Se trata de un sistema irracional de información que se empeña

en no contemplar la realidad de las fotocopias o copias simples,

obligando a limitarse al testimonio expedido por el Secretario, que

tendrá su utilidad en las ocasiones en que se trate de hacerlo valer

a terceros, pero que, para la información de los interesados, es un

medio realmente desproporcionado. Además, con ello se evitan pérdidas

de tiempo tanto para el Secretario Judicial como para los letrados,

que no han de esperar a que se provea y resuelva formalmente su

petición. Esto es, se agiliza el procedimiento evitando dilaciones

innecesarias.


El Proyecto retrocede en la potenciación del uso de

las lenguas propias de las Comunidades Autónomas y el conocimiento

que de las mismas han de tener todos los funcionarios públicos al

objeto de prestar su servicio en el idioma que el ciudadano de esa

Comunidad demanda. En consecuencia, volviendo a la regulación de la

LOPJ anterior a la reforma de 1994, faculta al juez para que de

oficio puede proceder a la traducción de las actuaciones judiciales

(art. 142.4 in fine). Mal servicio se hará al ciudadano que ve cómo

el uso de la lengua propia le ocasiona dilatar el desarrollo del

proceso por el hecho de que ha de procederse a la traducción de las

actuaciones debido al simple desconocimiento que de la misma puede

tener el juez.


Si bien prevé el Proyecto la posibilidad de que una parte desconozca

una lengua propia de una Comunidad Autónoma, no da una respuesta

concreta a la situación contraria, esto es, que un litigante

desconozca el castellano, debiendo intuirse, en aplicación de la

doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 181/1994, de 20 de

junio, y 74/1987, de 25 de mayo), que deberá procederse a la

intervención de un intérprete.


Además, la terminología de la regulación de la lengua es del todo

inadecuada: así, por ejemplo, en el apartado 4.o del artículo 142, la

expresión «fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos

en la Comunidad Autónoma» debería modificarse por la expresión «fuera

de la demarcación judicial de la Comunidad Autónoma correspondiente».


La precisión terminológica siempre debe estar presente en la

redacción de las normas.


IV. «De la fe pública judicial y de la documentación de las

actuaciones» (arts. 145 a 148).


Tampoco en esta normativa se introducen novedades significativas

respecto de la regulación prevista en la LOPJ. En el texto del

Proyecto se hace mención continuamente a los modernos medios técnicos

de documentación y archivo de las actuaciones judiciales, cuando es

bien conocida la precaria situación en la que se encuentran muchos de

los juzgados de primera instancia españoles. Por ello, la nueva

regulación suena a «ciencia ficción»; y hasta tal extremo ello es así

que la propia Disposición Adicional tercera del Proyecto emplaza al

Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la aprobación de

la Ley, adopte «las medidas necesarias para que los Juzgados y

Tribunales dispongan de los medios materiales y de los recursos

humanos preciso para la constancia de las actuaciones orales». Es

decir, el legislador pretende construir la casa por el tejado

previendo una regulación respecto a unos medios inexistentes, cuando

lo lógico sería que en primer lugar se procurase lograr tales medios

y a la vez regularse su uso dentro del proceso. En función de todo

ello, debe replantearse el carácter imperativo con que se habla en el

Proyecto de Ley del uso de los medios de grabación de imagen y sonido

por cuanto su no uso -por inexistencia de los mismos- puede generar

indeseables problemas de nulidad de actuaciones judiciales.


Respecto a la documentación de las actuaciones mediante sistemas de

grabación y reproducción de la imagen y el sonido, debería añadirse

al párrafo tercero la




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posibilidad de que las partes pueden unir a los autos la

transcripción escrita de todo lo manifestado en las actuaciones

orales según conste en tales grabaciones. La grabación de las

actuaciones orales por vídeo o cinta magnetofónica (lo cual, desde

luego, habría que potenciar al máximo, para que se implantase

rápidamente y de forma efectiva) es una medida del todo conveniente,

porque tales grabaciones recogen exactamente lo que se dijo en dichas

actuaciones orales, y permite la consulta directa por el Tribunal

cuantas veces lo precise. Sin embargo, hay que tener en cuenta que

las cintas así grabadas no se pueden unir físicamente a los autos,

con grave riesgo de perderse, deteriorarse, cambiarse, etc., y que,

sobre todo, tales cintas magnéticas tienen grabada la voz o las

imágenes en una película adherida compuesta de elementos químicos,

los cuales se deterioran y degradan con el paso de tiempo, por lo

que, si los procesos civiles tardan varios años en resolverse en

apelación o casación, puede ocurrir que lo grabado en las cintas se

vuelva inservible o muy defectuoso. Para remediarlo, sería necesario

que las partes interesadas puedan solicitar que, a su costa, se una a

los autos además una transcripción escrita del contenido de tales

grabaciones, a fin que siempre pueda ser consultado y leído su

contenido. Ello no tiene por qué suponer una mayor carga para el

personal de los Tribunales, ya que las partes podrían obtener

primeramente una copia de la cinta grabada, transcribirla por escrito

a su costa, y aportar la transcripción escrita al Tribunal, de forma

que se pudiera comprobar la fidelidad del texto escrito con lo que

conste en la grabación.


V. «De las notificaciones, citaciones, emplazamientos

y requerimientos» (arts. 149 a 167).


La regulación del Capítulo V presenta numerosas imprecisiones que

deberían ser corregidas en una futura y necesaria reforma de la LOPJ.


Así, en la regulación de la nulidad de los actos de comunicación se

hace referencia a aquellos que practicados de modo distinto al

previsto en la ley «pudieren causar indefensión». Esta mención última

resulta innecesaria, ya que no nos dice cuándo debe entenderse

producida la indefensión, cuya prohibición ya se sobreentiende al

vedarla el artículo 24 de la Constitución.


Además se procede al establecimiento de conceptos que no aportan nada

por su carácter superfluo, como sucede, por ejemplo, con las clases

de actos de comunicación del tribunal (art. 149). Yen otras ocasiones

se producen omisiones del todo injustificables, constituyendo las más

flagrantes el plazo para proceder a la comunicación por entrega,

cuando no se ha acreditado la recepción de la comunicación postal o

por otros medios técnicos (arts. 157 y 160).


El Proyecto deja un escaso margen de actuación al juez en orden a

averiguar de oficio el domicilio del demandado, pues sólo lo permite

para cuando el demandante justifique que le es imposible designar un

domicilio o residencia del demandado (art. 156) y no, por ejemplo,

cuando intentada la notificación de la demanda ésta deviene imposible

de realizarse, en cuyo caso deberá llevarse a cabo la comunicación

mediante edictos. Esta

regulación desconoce la consolidada doctrina del Tribunal

Constitucional según la cual la comunicación edictal tan sólo puede

utilizarse cuando no es posible recurrir a otros medios más

efectivos, siendo preciso agotar antes todas aquellas modalidades que

aseguren un mayor grado de recepción por el destinatario (Sentencias

118/1997, de 23 de junio, f.j. 2.o; 100/1997, de 20 de mayo, f.j. 2.o

; 86/1997, de 22 de abril, f.j. 1.o; 126/1996, de 9 de julio, f.j. 2.


o, etc.).


No es admisible el límite mínimo de 14 años que se fija en el párrafo

3.o del artículo 160 del Proyecto de Ley para las personas útiles

para recibir notificaciones en ausencia del destinatario de las

mismas, pues no se alcanza a ver el grado de responsabilidad

suficiente en ellas. Si el ordenamiento fija la mayoría de edad en

los 18 años debe serlo a todos los efectos.


La publicidad edictal debería hacerse, en vez de en los Boletines

Oficiales, en un medio de comunicación del lugar en donde esté

establecido el Juzgado o Tribunal de que se trate. Los edictos se

deben publicar para que tengan una publicidad efectiva, por lo que se

deben insertar precisamente en los medios de comunicación de efectiva

trascendencia pública. No es acertado mantener la ficción de creer

que tal trámite (que puede ser decisivo, y causante de indefensión

constitucional, como es el emplazamiento para contestar la demanda)

se cumple debidamente publicando los edictos en los Boletines

Oficiales de la Provincia o de la Comunidad Autónoma. Eso podía

justificarse a finales del siglo XIX, cuando se promulgó la LEC,

porque no había prácticamente otros medios de difusión, pero no

actualmente, cuando sí los hay.


Por otro lado, resulta censurable la posibilidad que no contempla el

artículo 160.4.o de que las notificaciones puedan seguir entregándose

a los vecinos y conserjes. Son los actos de comunicación los que

provocan mayores retrasos y la obligación genérica de colaboración

con la justicia justifica esta forma, reconocida por el TC

(Sentencias 82/1996, de 20 de mayo, f.j. 3.o; 81/1996, de 20 de mayo,

f.j. 3.o; 180/1995, de 11 de diciembre, f.j. 1.o; 326/1993, de 8 de

noviembre, f.j. 5.o, etc.).


En general, el Proyecto opta por el continuismo del sistema actual,

desperdiciándose así la oportunidad de simplificar los actos de

comunicación. Así, por ejemplo, se pierde la oportunidad de

reflexionar sobre el absurdo que significa que las meras decisiones

formales del proceso constituyan una decisión judicial, ya sea del

Juez o del Secretario. Los famosos «únase», «dése cuenta»,

«emplácese», «cítese de comparecencia», etc., son decisiones

puramente rituales que deberían formar parte, en todo caso, de un

simple protocolo de actuación del funcionario que tramite los autos.


Nunca debieron consistir actos procesales. Repetir la obligación

establecida en la LOPJ en su artículo 270 demuestra el alto e

injustificado grado de conservadurismo del Proyecto que en sus

artículos 149.1.o, 150, 151, entre otros, refuerza la obligación

indiscriminada de dar «noticia de toda resolución, diligencia o

actuación» sin reflexionar en la inútil dilación que significa el

comunicar lo que se va a hacer en lugar de hacerlo simplemente cuando

se trata de actos obligados de mera tramitación en el proceso.





Página 651




Junto a este conservadurismo, se encuentra en falta la regulación de

instituciones de gran relevancia práctica que, de funcionar mal,

pueden ralentizar todavía más el lento funcionamiento de la

administración de justicia. Así, por ejemplo, debemos destacar la

escasa y nefasta regulación de los Servicios Comunes, que tendrá una

trascendencia negativa en el funcionamiento diario de los Juzgados.


Éstos, los Servicios Comunes, que en el orden civil han venido

actuando como Servicios de Notificaciones y Embargos, han realizado

infinidad de actos procesales de ejecución y comunicación, sin tener,

más regulación que la prevista en el artículo 272 de la LOPJ. Han

tenido un funcionamiento de tal trascendencia que se puede afirmar

que más de una cuarta parte del conjunto de los actos de comunicación

y ejecución de la jurisdicción civil se hacen por este sistema.


Regulados en la LOPJ muy someramente, precisan desde luego un

desarrollo legislativo, por lo que puede ser una hecatombe que no

sólo no se aproveche la LEC para hacerlo (aunque, como hemos

justificado, sería desde luego mucho mejor una regulación general

para todos los órdenes jurisdiccionales en la LOPJ), sino que se

restringe y dificulta aún más su actuación. De aprobarse el Proyecto,

a través de Servicios Comunes, unido a su carácter de Ley General, se

podrá fácilmente colapsar la actividad de comunicación en todas las

grandes ciudades. Debería dotarse a este Servicio de Notificaciones

una amplia autonomía en orden a la localización de la persona

notificada, para así salvar los problemas actuales de determinación

del lugar y puesta en contacto con el verdadero interesado. Todos los

días en un Juzgado se producen situaciones como la que sigue: un Juez

o Magistrado decide notificar personalmente una sentencia de

desahucio a un condenado en rebeldía (aunque la actual LEC no lo

exige ello es muy habitual en la práctica) y le envía un telegrama

para que comparezca en el Juzgado con el fin de que se le notifique

la sentencia un día determinado. Ese día no comparece, por lo que

envía la comunicación al Servicio de Notificaciones para que, como

delegado suyo, acuda al domicilio del demandado. Éste acude al

domicilio que le ha facilitado el Juzgado y comprueba que el

domicilio suministrado no es correcto, pero lo comprueba cuando ya se

ha desplazado a citarle el funcionario, dado que sólo actúa en

delegación del juez sin ninguna habilitación de actuación propia.


Como es fácil de observar, esta situación solamente se evita si el

Servicio Común tiene capacidad autónoma de decisión en materia de

comunicaciones. Si se atribuye a este servicio la función completa de

comunicación, su primera acción debe ser la de comprobar la

dirección, lo que le ha de resultar mucho más fácil por su

especialización, por los medios con los que cuenta y por su completa

dedicación a esta tarea. En definitiva, si pretende lograrse la

efectiva y real comunicación con el interesado, los Servicios Comunes

deben tener una amplia capacidad de maniobra funcional para poder

efectuar telegramas, llamadas telefónicas, etc., con el fin de

alcanzar la deseada comunicación con el menor coste y la menor

molestia para el que ha de ser el sujeto pasivo de la comunicación.


Además, el Servicio Común de Notificaciones, del artículo 162 del

Proyecto, al no estar desarrollado su regulación, puede constituir un

foco importante de nulidades sin fin, por infracción del derecho a la

tutela judicial efectiva.


De igual modo, debe denunciarse la falta de previsión de un Servicio

Común de presentación de escritos, pues estando regulado el de

notificaciones no hay razón alguna para que aquél no lo esté también.


Igualmente es de rechazar la atribución en el artículo 154 del

Proyecto a los Colegios de Procuradores de la organización de un

Servicio de Notificaciones, máxime cuando en el artículo 162 se prevé

que se hagan las mismas por el Servicio Común de Notificaciones. Con

independencia de la contradicción que ello conlleva, se olvida así en

el Proyecto de Ley que la fe pública es imprescindible en el proceso,

y que sólo un órgano jurisdiccional puede efectuar los actos de

comunicación. Consecuentemente, también debe desaparecer la mención

a ello que se hace en el artículo 151.1. Además, esta previsión resulta

contra legem, pues la LOPJ sólo se refiere a ese Servicio de

Notificaciones de los Colegios de Procuradores para los casos en que

no haya comparecido un Procurador en el Servicio Común de

Notificaciones.


VI. «Del auxilio judicial» (arts. 168 a 176).


Esta materia aparece regulada de una forma muy similar a como lo está

en la LEC, lo cual es sumamente negativo si tenemos en cuenta que en

1999, con un sistema de comunicaciones absolutamente distinto del de

finales del siglo pasado, la regulación que se proyecta no puede ser

-por razones obvias- la misma que la efectuada entonces.


En la época actual, estudios recientes -especialmente el realizado

para la elaboración del Libro Blanco de la Justicia de CGPJ- ponen de

manifiesto que una de las causas de dilación más frecuentes -y en

muchos casos inútiles- era la práctica de diligencias de

modificación, citación o requerimiento y de prueba por medio de

auxilio judicial. Por eso el Consejo insistía en que hay que

restringir los exhortos al máximo.


Sin embargo, el Proyecto opta por mantener algo que es insostenible.


El artículo 168 no solamente reitera la necesidad de llevar a cabo

por exhorto todas las actuaciones fuera de la «circunscripción del

tribunal» sino que, en su apartado tercero -así como en el artículo

169- se sigue permitiendo el auxilio judicial para las actuaciones

fuera del término municipal, que corresponderán a los Juzgados de

Paz. Esta opción es del todo inaceptable: la experiencia nos

demuestra la inefectividad del auxilio judicial a través de los

Juzgados de Paz, especialmente debido a la escasez de medios

suficientes para ello.


No existe ninguna justificación para que en los cinturones de las

grandes ciudades se deban remitir exhortos a lugares que están 15

kilómetros en las que los ciudadanos viven allí pero trabajan en el

lugar donde se les cita. Esta opción es propia de hace cien años pero

es absolutamente inútil y perturbadora en la actualidad. Los Juzgados




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de Paz ni están preparados, ni tienen personal ni medios suficientes

para llevar a cabo actuaciones que perfectamente puede hacer el

Juzgado dentro de su partido. Las disfunciones que ello crea para la

Administración de Justicia justificarían ya, por sí solas, la

eliminación de este tipo de actuaciones incluso para una citación.


Mucho más cuando hay que practicar un requerimiento o un embargo.


Además, la regulación del Proyecto presenta lagunas del todo

injustificables, como sucede con el régimen del pago de los gastos de

los exhortos, que se preterita del Proyecto.


VII. «De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos» (arts.


177 a 205).


La regulación del impulso procesal se encuentra sistemáticamente mal

colocada, pues el lugar adecuado sería en la regulación del tiempo de

los actos procesales, y nunca como hace el Proyecto en el artículo

referente a la sustanciación, vista y decisión de los asuntos.


Uno de los aspectos más críticos de esta regulación es la

disponibilidad de las partes sobre el curso del proceso, pues éstas

de común acuerdo pueden lograr la suspensión inmediata del mismo.


Este criterio de disponibilidad al proclamarse con efecto general

para todas las órdenes jurisdiccionales -como sucede con el resto de

la normativa de las actuaciones judiciales- pone una vez más en

entredicho el pretendido carácter generalista de la regulación, pues,

como es obvio, existe una evidente incompatibilidad entre la

disponibilidad del curso del proceso y la estructura del proceso

penal cuyo desarrollo no permite ningún tipo de acuerdo suspensivo

entre la partes. En todo caso, es imprescindible que se prevea

expresamente las posibilidad de suspensión o paralización del curso

del procedimiento por mutuo acuerdo de las partes en el proceso

civil, pues se trata de una institución imprescindible y de gran

utilidad para fomentar las resoluciones amistosas extrajudiciales

siempre deseables. En consecuencia, en la LOPJ debería expresamente

preverse también para el proceso civil que la tramitación del

procedimiento podrá paralizarse a petición de todas las partes

litigantes y se reanudará a solicitud de cualquiera de ellas.


VIII. «De las resoluciones judiciales y de las diligencias de

ordenación» (arts. 206 a 226).


De nuevo el continuismo sigue inspirando toda la regulación de los

actos procesales, pues son muy pocas las novedades que el Proyecto

introduce respecto de lo ya previsto en la LOPJ.


Este conservadurismo normativo provoca que no se hayan tomado en

consideración las opiniones críticas de los colectivos jurídicos

implicados en esta materia, y muy especialmente, las reivindicaciones

de los Secretarios Judiciales que el Proyecto somete al ostracismo

más absoluto. El Proyecto impide que el Secretario Judicial el

verdadero motor y director del proceso, con resoluciones propias,

susceptibles de ser controladas por el juez, configurando de nuevo al

Secretario como un mero auxiliar del juez, sin capacidad de decisión

propia mediante la aparición de nuevas resoluciones procesales

autónomas,

manteniendo las figuras de las «diligencias de ordenación» y las

«propuestas de resolución».


El proyecto debe mejorar especialmente en la regulación de la carga

de prueba. Siguiendo las normas más clásicas en esta materia, prevé

con carácter general que corresponde al actor la carga de probar la

certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según

las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico

correspondiente a las pretensiones de la demanda; y corresponde al

demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas

que les sean aplicables, impida extingan o enerven la eficacia

jurídica de los hechos alegados por el actor en su demanda. Con esta

normativa continuista se desaprovecha la ocasión para recoger las

nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de onus probandi,

tales como la regla de la «facilidad probatoria».


Un problema especialmente complejo con grandes repercusiones

prácticas lo plantea el artículo 200 -que recoge el principio iura

novit curia-, pues no se sabe bien si el juez en su sentencia podrá

apartarse de la calificación jurídica alegada por las partes y cuáles

son los límites de esa facultad. Este precepto pretende introducir

una modificación sustancial en el ámbito del enjuiciamiento de los

jueces que es profundamente equivocada, un error muy importante, que

puede pasar inadvertido como una cuestión técnica de escaso interés y

que colocará a los jueces ante un problema de enorme trascendencia

práctica. La lectura de la primera parte del precepto («El Tribunal,

sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de Derecho

distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá

[...]») induce a pensar que acudir a fundamentos jurídicos distintos

a los que las partes hayan querido hacer valer es apartarse de la

causa de pedir e incurrir en incongruencia. Con ello se colocan en

igualdad de planos dos materias que no lo deben estar en absoluto: la

alegación de hechos y la alegación del Derecho. Únicamente a la

alegación de hechos concierne la congruencia, por lo que sólo los

hechos deben someterse al estricto régimen de alegación de parte si

no quiere crearse un estado de confusión innecesario. El Proyecto

incurre en un grave error al confundir el principio dispositivo con

el principio iura novit curia, cuyos respectivos límites no será

fácil trazar a la vista de la regulación que se propone. Con la

normativa del Proyecto, una materia, la posibilidad de que el Juez

discrepe de la calificación jurídica de las partes, que pertenece

estrictamente al ámbito de los poderes de oficio del Juez, pueda

quedar privatizada sin ninguna razón sería que lo exija. Lo que en

verdad es necesario hacer es regular la forma en la que el Juez

debería proceder cuando quiera apartarse de la calificación jurídica

propuesta por las partes, en orden a garantizar plenamente el

principio de contradicción, evitando que las partes puedan quedar

indefensas frente a ese nuevo planteamiento de la cuestión sobre el

que no han sido oídas, cosa que el Proyecto no hace.


IX. «De la nulidad de las actuaciones judiciales» (arts. 227 a 233).


La regulación de esta materia difiere en muy poco de la prevista en

la LOPJ (arts. 238 a 243). En consecuencia,




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esta normativa se hace merecedora de las críticas que actualmente se

efectúan sobre el tema de la nulidad de actuaciones. No obstantes,

introduce alguna novedad del todo rechazable: así, por ejemplo, el

artículo 227.3, al regular la nulidad de pleno derecho, establece

«cuando se prescinda sustancialmente de las normas de procedimiento

establecido por la ley», sin hacer mención alguna a que «siempre que

efectivamente se haya producido indefensión». La exigencia de que se

haya producido indefensión consta actualmente de manera expresa en el

artículo 238.3 LOPJ y es exigida por una consolidada doctrina del

Tribunal Constitucional.


De igual modo, no sólo deberían poder subsanarse los actos ilegales

de las partes, sino que, previa audiencia de las partes, también

deberían poder ser subsanados los actos ilegales del tribunal que

sean nulos. El error en el cumplimiento de los requisitos legales lo

puede cometer tanto el Juez como los litigantes, por lo que no parece

razonable que sólo se puedan subsanar los actos ilegales de las

partes, pero no los del Tribunal. Frente a esta propuesta no parece

que deba prevalecer el argumento de que las resoluciones judiciales

ilegales del Tribunal pueden ser recurridas, porque no todas son

recurribles. Además, el artículo 240.2 LOPJ ya prevé genéricamente la

posibilidad de apreciar sólo de oficio la subsanación de actuaciones

procesales en general (por tanto, también las resoluciones del

Tribunal). Por ello se considera conveniente explicitarlo así en el

artículo 233 del Proyecto.


Especial atención debe merecer el mantenimiento de la nulidad después

de sentencia firme, duramente criticado por la doctrina procesal más

autorizada, al posibilitar el quebrantamiento del efecto de la cosa

juzgada de las resoluciones judiciales, con todo lo que ello comporta

de grave inseguridad jurídica para los litigantes.


ENMIENDA NÚM. 1.630

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Suprimir la totalidad del Título VIII del Libro Primero

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

La regulación de las correcciones disciplinarias se encuentra

prevista en la LOPJ. Por este motivo, los tres artículos que componen

el presente capítulo no hacen otra cosa que remitirse a las

previsiones del citado texto legal. En consecuencia, al tratarse de

una materia cuya normativa ya se sitúa en otro lugar, desde un punto

de técnica legislativa y de ahorro de preceptos normativos, los

artículos 245, 246 y 247 son del todo innecesarios.


ENMIENDA NÚM. 1.631

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 810.1

De modificación.


Se sustituye «... de otro el pago de deuda dineraria, vencida y

exigible, de cantidad determinada...» por:


«... obtener un mandato de pago contra del demandado, derivado de la

existencia de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad

líquida en dinero efectivo o cantidad reflejada en moneda

extranjera...».


JUSTIFICACIÓN

La finalidad y el objeto del proceso monitorio no es obtener el pago

de una deuda como puede perseguirse en un declarativo con condena o

un ejecutivo con apremio, sino que lo que se persigue es la obtención

de un mandato de pago, puesto que no es suficiente que el deudor

pague sino que pague con la adopción de una técnica monitoria, que

como tal técnica gira en torno a la obtención de un mandato de pago,

persiguiendo por ende una protección rápida y eficaz respecto de la

tutela de los derechos de crédito.


El proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 810 exige

que la deuda monetaria ha de ser vencida y exigible, por lo que la

elaboración del mandato de pago procede siempre y cuando a través del

mismo resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. De

esta forma, es conveniente que en el artículo 810 de forma expresa se

exiga la liquidez de la deuda a efectos de evitar futuras discusiones

jurisprudenciales referentes a si la liquidez de la deuda es

presupuesto exigible y necesario para la incoación del proceso

normativo. Discrepancias jurisprudenciales que darían lugar a una

situación de inseguridad jurídica tanto para el ciudadano como para

el abogado.


Asimismo, el no exigir en el artículo 810 del proyecto la liquidez de

la deuda debe considerarse un error de técnica legislativa, más y

cuando el legislador de la Exposición de Motivos del proyecto en su

apartado XIX establece que el proceso monitorio supone una protección

rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables.


La deuda dineraria lo ha de ser en efectivo en coherencia con el

propio artículo 810 que preceptúa que la deuda sea vencida y

exigible, ya que el vencimiento exigible de una deuda supone

efectividad de la misma, quedando de esta forma excluidos los

créditos extracontractuales por no tener causa cierta en un contrato

que implicaría la existencia de dificultades en el momento de

determinar el débito.


Es conveniente y acorde con el contexto social actual en que cada vez

son mayores las relaciones comerciales internacionales, el permitir

que la deuda




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aparezca reflejada en moneda española o en moneda extranjera, más y

cuando en Europa se ha realizado el proceso de confluencia en la

moneda única del euro. Asimismo, la expresión deuda dineraria

recogida en el artículo 810 implica el género, esto es, el dinero sin

distinción alguna y por tanto tratándose de dinero ya sea español o

extranjero, la deuda será dineraria tal y como preceptúa el artículo

810.


ENMIENDA NÚM. 1.632

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 810.1

De supresión.


Se suprime del apartado primero del punto 1 la expresión «... que no

exceda de cinco millones de pesetas...».


JUSTIFICACIÓN

El proceso monitorio no debe estar limitado por razón de la cuantía.


Cualquier reclamación pecuniaria sustentaba por un principio de

prueba documental debe permitir el acceso a este rápido proceso para

la creación de títulos ejecutivos. La experiencia del derecho

comparado, en el que desde hace muchos años ya está en funcionamiento

este tipo de procesos, nos enseña la innecesariedad de limitar la

eficacia de estos procesos.


ENMIENDA NÚM. 1.633

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 810

De adición.


Se añade un nuevo apartado con el número 3:


«3. El acreedor podrá adicionar el importe de las diferentes deudas

que tenga contra el mismo deudor.»

JUSTIFICACIÓN

La facultad de que el acreedor pueda adicionar el importe de las

deudas que tenga contra el mismo deudor es coherente con la finalidad

que el legislador atribuye al proceso monitorio al que le encomienda

la protección rápida y eficaz del crédito de muchos profesionales y

empresarios.


El permitir la adición de las deudas responde a dos motivos: primero

en obtener una mayor celeridad en la protección del crédito evitando

que el acreedor deba acudir a dos procesos independientes para el

cobro de las deudas y segundo por razones de economía procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.634

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 812.1

De adición.


Se añade in fine

«... aportándose los originales en el supuesto de que sean documentos

privados o en su caso copia certificada por federatorio público

competente salvo las excepciones del artículo 268.»

JUSTIFICACIÓN

De no exigir el artículo 810 del proyecto la presentación del

documento original en que el acuerdo funda su petición de tutela

jurídica en el proceso monitorio o en su caso la copia certificada

por el fedatario público competente se produciría un error de técnica

legislativa, al no encontrarse este artículo en concordancia con los

artículos 268 y 266 del proyecto, descoordinación que induciría a una

situación de incertidumbre para los abogados.


ENMIENDA NÚM. 1.635

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 812.1

De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del punto 1.


JUSTIFICACIÓN

Debe evitarse la proliferación de formularios en los procesos

monitorios por diversos motivos:


a) En coherencia con la tercera enmienda al artículo 810, este tipo

de proceso no debe estar limitado por razón de la cuantía;

consecuentemente, a través de él pueden discutirse cantidades

económicas muy elevadas, que requieren del adecuado estudio y

redacción de la demanda,




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por lo que el formulado impreso resulta absolutamente insuficiente, y

en algunos casos, en función del tipo de formulario utilizado, pude

incluso inducir a errores si está mal redactado; y

b) Porque el uso de formularios puede causar graves problemas al

actor en la medida en que, de oponerse el demandado al requerimiento

del pago, el proceso se convierte automáticamente en un juicio

verbal, pero juicio verbal que no se inicia de nuevo sino que se

remite directamente al acto de la audiencia pública, esto es, el

actor no tiene posibilidad alguna de articular otro tipo de defensa

al margen de la «estampada» en el impreso formulario. En

consecuencia, el actor puede verse inmerso en un juicio verbal,

discutiéndose la existencia de deudas económicas importantes, sin

haber podido articular debidamente su defensa por confiar en un mero

impreso.


En definitiva, la preceptiva asistencia letrada evita todos los

peligros e inconvenientes que presenta el impreso formulario, motivo

por el cual éste se hace del todo innecesario.


ENMIENDA NÚM. 1.636

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 812.2

De supresión.


Se suprime «... y Abogado».


JUSTIFICACIÓN

En materia tan importante, con plazo y procedimientos tan

perentorios, es imprescindible la asistencia letrada.


ENMIENDA NÚM. 1.637

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 813

De adición.


Se añade en el párrafo primero, después de «... confirmado por lo que

se exponga en aquella...» lo siguiente:


«... se dictará auto admitiendo a trámite la petición...».


JUSTIFICACIÓN

Dado que el Juez ha de hacer una valoración acerca de si la petición

inicial y los documentos aportados constituyen principio de prueba,

la resolución por la que se acuerda la admisión a trámite debe ser

motivada, revistiendo forma de Auto, sin que sea dado extender en su

sustitución diligencia, ni propuesta de providencia por el

Secretario.


ENMIENDA NÚM. 1.638

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 813

De adición.


Se añade, al final del párrafo primero, el siguiente texto:


«En caso de formularse oposición será preceptiva la intervención de

abogado y procurador.»

JUSTIFICACIÓN

Es consecuente que para rellenar una petición tan simple como la que

inicia el proceso monitorio no se requiera en ningún momento de

asistencia técnica. Sin embargo, cosa distinta es que el deudor

interponga oposición al mandato de pago, iniciándose un proceso

declarativo ordinario como cualquier otro, y en ese supuesto sí debe

requerirse de la preceptiva intervención de ambos profesionales

jurídicos, esto es, de abogado y procurador.


ENMIENDA NÚM. 1.639

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 813.


De modificación.


Se sustituye el párrafo segundo por:


«En requerimiento de pago se notificará personalmente al deudor salvo

que éste se niegue indebidamente a admitirla y así se haga constar

expresamente, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer

alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él

ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.»




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JUSTIFICACIÓN

El requerimiento de pago debe efectuarse personalmente, con

consecuencia de que el requerimiento se configura claramente como el

eje vertebrador de todo proceso monitorio pues condiciona el

ejercicio por parte del deudor de su legítimo derecho de defensa.


ENMIENDA NÚM. 1.640

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 813

De adición.


Se añade un nuevo párrafo:


«En el supuesto de inadmisión parcial de la petición monitoria, se

archivarán las actuaciones y deberá acudirse a la jurisdicción

ordinaria.»

JUSTIFICACIÓN

La falta de una disposición que regule la inadmisión parcial de la

petición monitoria deriva en la incógnita de si de acontecer este

supuesto deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria, incoando el

procedimiento que corresponda según la cuantía, o si por el contrario

podrá tramitarse parte de la petición monitoria por la vía del

proceso monitorio; la solución debe inclinarse por la primera de las

dos opciones que tiende a evitar lo que gráficamente se ha denominado

como la existencia de contenciosos paralelos, que pueden originar

sentencias contradictorias entre sí.


ENMIENDA NÚM. 1.641

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 813

De adición.


Se añade un nuevo párrafo:


«En el supuesto de inadmisión parcial de la petición monitoria, se

archivarán las actuaciones y deberá acudirse a la jurisdicción

ordinaria.»

JUSTIFICACIÓN

La falta de una disposición que regule la inadmisión parcial de la

petición monitoria deriva en la incógnita de si de acontecer este

supuesto deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria, incoando el

procedimiento que corresponda según la cuantía, o si por el contrario

podrá tramitarse parte de la petición monitoria por la vía del

proceso monitorio; la solución debe inclinarse por la primera de las

dos opciones que tiende a evitar lo que gráficamente se ha denominado

como la existencia de contenciosos paralelos, que pueden originar

sentencias contradictorias entre sí.


ENMIENDA NÚM. 1.642

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 813

De adición.


Se añade un nuevo párrafo:


«La admisión o inadmisión de la petición monitoria se decretará

mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.»

JUSTIFICACIÓN

Más que regular un único auto por el que se despacha ejecución (art.


814), es necesario distinguir tal y como exige una adecuada técnica

legislativa, dos autos de naturaleza distinta: uno por el que se

admite o inadmite la petición monitoria y otro por el que se acuerda

para el supuesto de no comparecencia del deudor requerido ante el

Tribunal, la conversión de la petición monitoria a título ejecutivo.


Contra el auto que declare la admisión o inadmisión de la petición

monitoria no cabe recurso alguno, al tener el proceso monitorio un

carácter totalmente voluntario y no conllevar en momento alguno la

inadmisión, vulneración alguna del principio de tutela judicial

efectiva.


ENMIENDA NÚM. 1.643

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 815.


De modificación.





Página 657




Se sustituye el texto del artículo por:


«Acreditado por el deudor que ha atendido el requerimiento de pago,

se procederá al archivo de las actuaciones y se le hará entrega de

los documentos acompañados a la petición inicial en que constase la

deuda debiendo ser oída la parte demandante.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos conveniente que para tener acreditado el pago deba

previamente ser oída la parte demandante.


ENMIENDA NÚM. 1.644

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 815.


De adición.


Se añade un nuevo apartado con el número 2:


«2. No existirá condena en costas para el supuesto que el deudor

atienda al requerimiento de pago.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el artículo 585.2 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 1.645

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 816.


De adición.


Añadir un nuevo párrafo:


«La carga de la prueba en la fase de oposición al mandato de pago

corresponde al acreedor o peticionario.»

JUSTIFICACIÓN

A diferencia de nuestro actual juicio ejecutivo, tanto la doctrina

como la jurisprudencia extranjeras (principalmente francesas e

italianas) reiteran que en la fase de oposición al proceso monitorio,

la carga de la prueba sigue gravando al acreedor, pues por el hecho

de presentar un simple principio de prueba no queda éste eximido

posteriormente de probar la veracidad de sus afirmaciones iniciales.


ENMIENDA NÚM. 1.646

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 816.


De adición.


Añadir un nuevo párrafo:


«Las costas se impondrán al litigante al que se le hayan desestimado

íntegramente sus pretensiones. Contra la Sentencia que resuelva la

oposición cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días desde su

notificación.»

JUSTIFICACIÓN

Si no se interponen las costas al vencido de modo contundente y a

ello se le une que puede estar pleiteando en primera y segunda

instancia, en un tiempo mínimo en torno al año y medio, la técnica

monitoria no cumpliría su finalidad consistente en otorgar una

protección rápida y eficaz de los créditos y la reclamación de la

deuda se eternizaría.


ENMIENDA NÚM. 1.647

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 818.


De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por:


«Será competente para el juicio cambiario, a elección del demandante,

el Juzgado de Primera Instancia del lugar del cumplimiento de la

obligación, o ante el del domicilio del demandado o de alguno de

ellos, o ante el del lugar en que se encuentren los bienes inmuebles

especialmente hipotecados, sin que sean aplicables las normas sobre

sumisión expresa o tácita.»

JUSTIFICACIÓN

Este precepto debe modificarse en el sentido de mantener los fueros

actualmente vigentes en el juicio ejecutivo previstos en el LEC, que

son técnicamente más adecuados, si bien añadiendo a ello que esos

fueros sean




Página 658




alternativos, a elección del demandante, por ser ello un punto oscuro

de la actual regulación, que ha dado lugar a diversas

interpretaciones jurisprudenciales que deben ser evitadas en un

futuro.


ENMIENDA NÚM. 1.648

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 819.


De modificación.


Se sustituye el texto del punto 2 por:


«2. El Tribunal analizará la corrección formal del título cambiario,

y si lo encuentra conforme, admitirá la demanda, adoptando, sin más

trámites, las siguientes medidas.»

JUSTIFICACIÓN

La consecuencia inmediata de la privación de la eficacia ejecutiva de

la letra de cambio, cheque y pagaré es que no existe posibilidad de

despacho de ejecución con base en dichos títulos cambiarios, sino más

bien trámite de admisión de la demanda. Por tanto, no hubiera estado

de más que el artículo 819 exprese claramente que si el tribunal

encuentra conforme el título cambiario, admitirá la demanda de juicio

cambiario.


ENMIENDA NÚM. 1.649

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 819.


De adición.


Se añade un punto 4 nuevo:


«4. Si el Juez aprecia, de oficio o a instancia de parte, la falta de

los requisitos formales en los títulos cambiarios, dictará sentencia

finalizando el juicio.»

JUSTIFICACIÓN

En la regulación del artículo 819 no se expresa la resolución

procedente si se observa la falta de los requisitos tanto de oficio o

a instancia de parte, y la eficacia de la misma. En el artículo 819.2

se prevé el supuesto en que el juez tras analizar la corrección

formal del título

cambiario, lo estime conforme. En este caso sin más trámites

adoptará el requerimiento del deudor y el embargo preventivo de los

bienes, pero no dice qué resolución procederá, ni cómo actuará si no

fuere conforme. Si la falta de requisitos es alegada por el

demandado, con base en el artículo 822, la resolución procedente será

la sentencia (art. 825.1), si es observada de oficio en trámite

posterior al del artículo 819, parece que se decidirá al dictarse

sentencia como en el supuesto anterior. Pero, en cambio, no se regula

el supuesto de que se observe la falta de requisitos en el momento de

su iniciación.


Existe la duda, si en ese caso tendrá la forma de Auto, de los que

ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, o si

debería dictarse sentencia. Es más coherente esta última solución. La

falta de requisitos formales supone algo más que la simple privación

de eficacia procesal de los títulos cambiarios (aptitud para iniciar

el juicio cambiario, sino la de su eficacia material, es decir, si

faltan los requisitos extrínsecos del título cambiario, no existe el

derecho cambiario que se ha pretendido incorporar al documento). Así

la decisión sobre la forma del título es también decisión sobre el

fondo. Asimismo, si no se dicta sentencia, la misma decisión sobre la

falta de requisitos formales, siendo observada por el juez en el

momento inicial del juicio, sería distinta a si es apreciada

posteriormente.


ENMIENDA NÚM. 1.650

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 821.1.


De supresión.


Se suprime el punto 1.


JUSTIFICACIÓN

El artículo 821 que permite el alzamiento del embargo, presenta

numerosas incertidumbres que a bien seguro generarán dudas y

desconcierto tanto en los abogados como en los jueces al aplicarlo.


Así, en primer lugar, en cuanto a los motivos de oposición no está

claro qué cabe entender por falta absoluta de representación ¿incluye

el exceso o abuso de poder?, y en caso de que así fuere ¿el

alzamiento del embargo podrá ser parcial?, en segundo lugar en cuanto

a la tramitación que ha de seguirse para adoptar la decisión sobre el

alzamiento no se menciona, ¿se suspenderá o no el procedimiento?, ¿se

adoptará mediante contradicción?, en tercer lugar en cuanto a los

elementos probatorios, continúa aludiéndose a la «documentación

aportada», ¿se ha de interpretar de forma amplia o estricta? Queda

también sin revolver cómo podrá salvarse la prueba de hechos

negativos, en cuartolugar en cuanto a la causación se mantiene la

misma




Página 659




redacción y las mismas dudas, ¿a qué debe atender el Juez para

determinarla, a la notoria solvencia o al grado de convencimiento

sobre la veracidad de los motivos de alzamiento? ¿De qué tipo será la

garantía? ¿Cuál es su límite máximo?

ENMIENDA NÚM. 1.651

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 822.


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al punto 2:


«También será motivo de oposición en el juicio ejecutivo el supuesto

regulado en el artículo 12 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de crédito

al consumo.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 822.2 permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la

letra de cambio, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de

oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del

Cheque. Esta remisión en bloque al artículo 67 de la LCCH debe

completarse con la regulación prevista en la Ley 7/1995 de 23 de

marzo, de crédito al consumo, que establece en su artículo 12 que

«Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las

circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del

artículo 15, si el consumidor y su garante se hubieran obligado

cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés,

podrán oponer al tenedor, al que afecten las mencionadas

circunstancias del artículo 15, las excepciones que se basen en sus

relaciones con el proveedor de los bienes o servicios

correspondientes».


ENMIENDA NÚM. 1.652

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 825.


De adición.


Se añade en el punto 3 al final:


«... pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio

ordinario correspondiente».


JUSTIFICACIÓN

Debido a que la sentencia que recaiga en el juicio cambiario ha de

limitarse al título cambiario como tal y a sus efectos, pero no a las

relaciones existentes, incluso, entre quienes fueron parte en el

juicio cambiario, que no hayan podido plantearse en el mismo, debe

especificarse de forma clara que tales cuestiones pueden plantearse

en el juicio ordinario correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 1.653

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

A la Rúbrica del Título I del Libro Cuarto

De modificación.


Se sustituye por:


«De los procesos sobre capacidad, filiación y familia».


JUSTIFICACIÓN

Si se quiere mantener un criterio razonable de unidad sistemática,

deben incluirse dentro de estos procedimientos especiales los que

puedan surgir como consecuencia de las reclamaciones contra las

resoluciones de entidades públicas en materia de guarda, acogimiento,

tutela y adopción. Asimismo, también resulta imprescindible que en

los procedimientos recogidos en este título se comprendan también las

pretensiones relacionadas con la patria potestad, guarda, custodia...


de los hijos no matrimoniales, así como las consecuencias a la

relaciones de las parejas de hecho.


Ambas consideraciones conducen a una obligada modificación de la

propia denominación del título, que en vez de llamarse procesos sobre

capacidad, filiación y matrimonio, debería llevar la rúbrica más

comprensiva de procesos sobre capacidad, filiación y familia,

siguiendo la singular denominación utilizada por el Libro Blanco,

salvo en el particular que antepone el término familia.


ENMIENDA NÚM. 1.654

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 751.2.


De modificación.





Página 660




Se sustituye el texto del punto 2 por:


«2. En los procesos de declaración de prodigalidad y en los de

separación o divorcio será preceptiva la intervención del Ministerio

Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

De mantenerse la actual redacción del proyecto existiría un

tratamiento distinto en cuanto a la intervención del Ministerio

Fiscal, según estemos en un proceso de separación, divorcio...) o en

otro (nulidad). Así, mientras que el fiscal es parte siempre en los

procesos de nulidad, en otros procesos matrimoniales -separación y

divorcio- sólo será parte el citado Ministerio Fiscal cuando

concurran alguno de los presupuestos vigentes -minoría de edad,

ausencia o incapacidad-. En estricta aplicación legal y para una

mejor comprensión de la Ley debe equipararse esta presencia del

Ministerio Fiscal en uno y otro proceso.


ENMIENDA NÚM. 1.655

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 754.


De supresión.


Se suprime del punto 1 lo siguiente:


«... con independencia del momento en que hubieran sido alegados o

introducidos de otra manera en el procedimiento».


JUSTIFICACIÓN

Una interpretación literal del apartado primero del artículo 754 del

proyecto podría llevarnos a concluir que se quiebra el principio de

preclusión cuando afirma «con independencia del momento en que

hubieren sido alegados», con riesgo de producir indeseables

situaciones de indefensión en la parte contraria que haya alegado los

hechos, y vulnerando las normas de preclusión de toda actividad

procesal.


ENMIENDA NÚM. 1.656

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 759.1.


De adición.


Se añade al final del punto 1 el siguiente texto:


«... y en todo caso al Ministerio Fiscal».


JUSTIFICACIÓN

La redacción de los apartados primero y segundo del artículo 759

parece atribuir una responsabilidad de primer grado a los parientes

que señala y sólo en defecto de la iniciativa de éstos se le atribuye

al Ministerio Fiscal. Sin embargo, la realidad viene demostrando que

el papel atribuido por ley al Ministerio Fiscal debe tener igual o

mayor relevancia que el conferido por ley y Derecho Natural a los

familiares, ante la negativa o dejación de éstos a asumir

determinadas responsabilidades familiares. Por ello, entendemos que

debe eliminarse la legitimación residual o de segundo grado (... si

las partes mencionadas en el apartado anterior no existen o no la

hubieren solicitado), añadiendo al final del número 1: «... y en todo

caso al Ministerio Fiscal».


ENMIENDA NÚM. 1.657

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 761.


De adición.


Se añade un nuevo punto 4:


«4. Asimismo la sentencia resolverá sobre la necesidad o no del

internamiento del incapacitado.»

JUSTIFICACIÓN

No se contempla que en Sentencia el Juez resuelva sobre el

internamiento, y ésta podría ser una de las medidas que en aquéllas

se adoptasen sin regular, sin embargo, el régimen de control

posterior, audiencia del incapaz y la eventual modificación.


ENMIENDA NÚM. 1.658

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 765.3.


De modificación.


Se sustituye el punto 3 por:





Página 661




«3. La resolución por la que se autoriza o deniega el internamiento

deberá ser notificada al Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

El trámite previo, que regula el apartado tercero del artículo 765,

consistente en conceder audiencia al Fiscal, antes de conceder la

autorización o de ratificar el internamiento ya efectuado, es un

trámite innecesario y dilatorio del proceso, máxime teniendo en

cuenta que los miembros del Ministerio Público no están presentes en

todos los partidos judiciales. Será conveniente, por tanto, mantener

el procedimiento vigente antes de 1996, que sólo exigía comunicar la

resolución autorizando o denegando el internamiento al Fiscal para

que éste interpusiera o no recurso y en su caso procediera a promover

la incapacitación si fuera procedente.


ENMIENDA NÚM. 1.659

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 765.


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5:


«5. La autorización judicial del internamiento debe ser motivada,

pudiendo interponerse contra la misma recurso de reposición y

apelación tanto por el Ministerio Fiscal, como por el promotor y el

internado o presunto internado.»

JUSTIFICACIÓN

Las previsiones del artículo 755 acerca del procedimiento a seguir

respecto a los procesos por incapacitación no parece que sean de

aplicación para el supuesto que examinamos, dada su

hiperespecialidad, con lo cual la incógnita actual acerca del régimen

de las resoluciones, los recursos que contra la misma caben y las

personas legitimadas para interponerlos se perpetuarían en la nueva

LEC. Por ello, estimamos que debe preverse expresamente que la

autorización será motivada y que contra la misma puede interponer

recurso de reposición y apelación tanto el Ministerio Fiscal, como el

promotor y el internado o presunto internado.


ENMIENDA NÚM. 1.660

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 766.


De modificación.


Se sustituye la redacción actual del punto 1 por:


«Las acciones de determinación de la filiación y de impugnación de la

legalmente declarada que procedan conforme al Código Civil se

ejercitarán de acuerdo con las Disposiciones del presente Capítulo y

las Disposiciones Generales del Capítulo I de este Título.»

JUSTIFICACIÓN

El Capítulo III debe comenzar por exponer que es precisamente el

lugar en que se contienen las normas referentes al proceso a seguir

para la determinación o impugnación de la filiación.


ENMIENDA NÚM. 1.661

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 770.3.


De sustitución.


Se sustituye el texto del párrafo primero del punto 3 por:


«La tramitación de las medida cautelares se efectuará de acuerdo con

las reglas establecidas en los artículos 723 y ss., salvo para los

casos de urgencia que se regulan en el párrafo siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto no precisa para los procesos de filiación, paternidad y

maternidad, el procedimiento idóneo para la tramitación de las

medidas cautelares, la legitimación para solicitarlas, la necesidad o

no de prestar caución. Conviene por ello realizar una remisión

genérica a los artículos 723 y ss. del Proyecto, referentes a las

medidas cautelares, recogiendo en este Capítulo las singularidades

que merezcan estos procedimientos.


De no efectuar tal remisión, se produciría un error de técnica

legislativa, originando una situación de inseguridad jurídica para el

abogado, que como consecuencia de tal vacío legal, no conocerá el

procedimiento que el Juez seguirá para la adopción de las medidas

cautelares en este tipo de procedimientos.


ENMIENDA NÚM. 1.662

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 772.2.


De modificación.





Página 662




Se sustituye el punto 2 por:


«2. A la vista deberán concurrir los cónyuges por sí mismos que serán

citados, a través de su procurador. En caso de incomparecencia de uno

de los cónyuges, se dará audiencia al que haya comparecido a efectos

de que pueda fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de

carácter patrimonial.»

JUSTIFICACIÓN

Es preocupante la sanción contenida en el apartado tercero del

artículo 772 del proyecto, para el caso de incomparecencia de algún

cónyuge. En primer término sólo puede justificarse la ficta confessio

si queda suficientemente razonaba en la sentencia definitiva,

atendiendo a la valoración conjunta de la prueba practicada y no

conviene limitarla a un mero trámite procesal. Asimismo, la

aplicación tajante y literal del artículo 772 atacaría al derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva y a la concepción no

dispositiva de los procesos matrimoniales. Precisamente esa

sustracción de la autonomía procesal de las partes que caracteriza

a estos procesos especiales por razones de orden público y justicia

material es la que obliga, entre otras a la motivación. Siguiendo

esta línea de argumentación existe abundante Jurisprudencia, así a

efectos indicativos, la SAT de Bilbao de 31 de octubre de 1985, en la

que se manifiesta que no procedía con base a la aplicación del

supletorio artículo 593 de la LEC, la facultad discrecional del

juzgador a tener por confeso a un cónyuge demandado por no comparecer

a la segunda citación, por la indisponibilidad del objeto tutelado y

por las notas de interés público de los procesos de familia.


ENMIENDA NÚM. 1.663

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 773.1.


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del punto 1.


JUSTIFICACIÓN

Por los motivos expuestos en la enmienda formulada al artículo 29, la

intervención letrada debe ser siempre preceptiva, razón por la cual

debe suprimirse este párrafo.


ENMIENDA NÚM. 1.664

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Se suprime el párrafo segundo del punto 3.


De suspensión.


JUSTIFICACIÓN

La falta de asistencia de uno de los cónyuges no debe dar lugar a que

se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge asistente,

sino que debe darse a ello el tratamiento habitual en la rebeldía o

falta de comparecencia, pues en estos supuestos precisamente pueden

concurrir circunstancias emocionales o personales que hagan que uno

de los cónyuges no comparezca.


ENMIENDA NÚM. 1.665

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 774.2.


De adición.


Se añade en el punto 2, después de «Sólo cuando el Tribunal...», la

expresión: «... o las partes...».


JUSTIFICACIÓN

Debe concederse también a las partes la facultad de instar la

modificación o el complemento de las medidas previas, sin que esta

posibilidad quede en manos exclusivamente del órgano jurisdiccional,

más y cuando es a las partes a las que directamente les va a afectar

la modificación de las medidas, disminuyendo a su vez el

intervencionismo judicial.


ENMIENDA NÚM. 1.666

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 776.5.


De modificación.


Se sustituye el texto del punto 5 por:


«5. Los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la

sentencia no suspenderán la eficacia de




Página 663




las medidas provisionales adoptadas previamente conforme a los

artículos 773 y siguientes de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Si las medidas provisionales están adoptadas desde un principio,

debería prevenirse algún tipo de cautela que coordine la eficacia de

las concretas medidas aseguratorias respecto de las propias de la

ejecución del fallo.


ENMIENDA NÚM. 1.667

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Se añade un punto 6 nuevo.


De adición.


«6. Las medidas definitivas también podrán ser adoptadas por el Juez

durante el trámite de ejecución de sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el artículo 91 del Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 1.668

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 778.5.


De adición.


Se añade en el punto 5, después de «... si tuvieran suficiente

juicio...» lo siguiente:


«... y siempre a los mayores de 12 años, adecuándose al tribunal a la

forma más adecuada para evitar que la solemnidad del trámite pueda

afectar a su declaración».


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el Código Civil que impone en su artículo 92,

párrafo segundo, la audiencia o exploración de los hijos, siempre que

éstos tuviesen suficiente juicio y siempre a los mayores de 12 años.


Además debe tenerse en cuenta que se trata de menores que pueden

verse afectados por el formalismo judicial, por lo que procede que su

declaración se realice de forma que no se vean intimidados o

influidos.


ENMIENDA NÚM. 1.669

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 220.


De adición.


Se añade un punto 3 nuevo:


«3. La sentencia contendrá mención expresa de cuantos recursos quepan

sobre la misma y los órganos competentes para resolver.»

JUSTIFICACIÓN

Los justiciables y no sólo sus letrados tienen derecho a saber las

posibilidades que les asisten para defender su derecho. Es una

garantía de acceso a la justicia para todos.


ENMIENDA NÚM. 1.670

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 370.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Los testigos contribuyen a la obtención de Justicia y a restituir el

Derecho, por lo que es improcedente que este deber de contribuir dé

derecho a retribución. ¿Qué sucedería además si quien los propone no

pudiera pagar? ¿Resultaría mermada la fuerza de defensa de su

derecho?

ENMIENDA NÚM. 1.671

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Se suprime el artículo 520.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

No existe ninguna razón atendible para que se cambie el actual

régimen de 15 años de prescripción para la ejecución de las

sentencias por 3 años de caducidad. La ejecución




Página 664




puede solicitarse también por razones de oportunidad, y no hay motivo

alguno para el cambio, máxime con los problemas que pueden suscitarse

de derecho transitorio.


ENMIENDA NÚM. 1.672

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 526

De modificación.


Se sustituye en todo el texto del artículo el término «sentencias de

condena» por el de «pronunciamientos declarativos, constitutivos y de

condena».


JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley sólo regula la ejecución provisional de las

sentencias de condena. No parece acertado excluir los

pronunciamientos declarativos y constitutivos del ámbito de esta

institución. Estos pronunciamientos producen efectos y son exigibles,

aunque para su plena eficacia no prescinden del proceso de ejecución.


Consideramos que no debería efectuarse esta exclusión, y que debería

dejarse a criterio de la parte interesada y a los límites de la

ejecución provisional la posibilidad de dar eficacia a los

pronunciamientos de esta naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 1.673

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 526.


De modificación.


Se sustituye en todo el texto del artículo el término «sentencia» por

el de «pronunciamiento».


JUSTIFICACIÓN

En una sentencia pueden coexistir pronunciamientos ejecutables

provisionalmente con otros que no lo son, sin que la condición de

estos últimos impida la eficacia provisional de aquéllos. El término

sentencia alude a toda la resolución. Sería, por tanto, oportuno

sustituirlo por el término pronunciamiento. Así, se delimitarían con

precisión los casos que deben considerarse excluidos de la ejecución

provisional de los que no deben ser excluidos.


ENMIENDA NÚM. 1.674

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 527

De modificación.


Se sustituye en el artículo la palabra «sentencia» por

«pronunciamiento».


JUSTIFICACIÓN

El artículo 527 al regular los supuestos excluidos de la ejecución

provisional utiliza el término sentencia, en lugar de

pronunciamiento. En coherencia con la enmienda al artículo 526 debe

sustituirse la palabra sentencia por pronunciamiento.


ENMIENDA NÚM. 1.675

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 528.1

De modificación.


Se sustituye la expresión «... sin simultánea prestación de

caución...» por: «... con simultánea prestación de caución».


JUSTIFICACIÓN

La no exigencia de prestar caución que se contiene en el artículo 528

no parece conveniente en ningún modo. Mientras una sentencia judicial

no es firme, no se puede ejecutar la decisión judicial sin tomar una

caución o fianza suficiente para el caso de que, como es muy

frecuente, dicha sentencia se revoque en instancias superiores. ¿Qué

ocurrirá si ejecutada la sentencia a pagar una cantidad en dinero,

por ejemplo, el ejecutante provisional dispone del mismo, se

convierte en insolvente y luego la sentencia de primera instancia es

totalmente revocada en la apelación o casación? Se quedaría

desamparado el ejecutado, quien se habría visto privado de su

patrimonio por una decisión judicial que a la postre, se reveló

injusta, y en ese caso, doblemente injusta. La exigencia de caución

es, pues, esencial en todo caso de ejecución provisional.


ENMIENDA NÚM. 1.676

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 528.2.


De modificación.





Página 665




Se sustituye el texto del artículo por:


«2.o La ejecución provisional podrá solicitarse por la parte que haya

obtenido un pronunciamiento a su favor, ya sea parte apelante o parte

apelada.»

JUSTIFICACIÓN

Por lo que respecta a la legitimación para instar la ejecución

provisional el proyecto adopta un criterio restrictivo al limitarla

al apelado y concederla al apelante sólo cuando el apelante se haya

adherido al recurso. Sin duda, el Proyecto otorga a la ejecución

provisional una finalidad preventiva, lo cual supone desvirtuar la

institución. La única perpectiva válida para afrontar correctamente

esta cuestión es la de considerar la realización de los

pronunciamientos de la sentencia la finalidad principal de la

ejecución provisional.


Partiendo de esta premisa, la legitimación para instar la ejecución

provisional no debe quedar condicionada por la posición que ocupa la

parte en el recurso. Atendida la naturaleza ejecutiva de la

institución la legitimación sólo puede verse limitada por el hecho de

no tener el sujeto activo ningún pronunciamiento a su favor en la

resolución. No actúa en contra de los propios actos el que tras

recurrir insta la ejecución provisional, sino que, muy al contrario,

realiza actuaciones complementarias. Al recurrir está solicitando que

se le conceda aquello que le ha sido denegado en la resolución, y al

instar la ejecución provisional solicita la efectividad de lo

estimado hasta el momento. La previsión del apartado segundo del

artículo 528 prescinde completamente de los supuestos de pluralidad

de acciones y de estimación parcial de la pretensión, en que una

misma parte puede verse gravada y beneficiada a la vez por la

resolución.


ENMIENDA NÚM. 1.677

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 530.2.


De adición.


Se añade un apartado 3.o al punto 2:


«3.o Asimismo, son causa de oposición a la ejecución provisional las

reguladas en los artículos 558 y ss., siempre que respeten las

especialidades de la ejecución provisional.»

JUSTIFICACIÓN

Las causas de oposición no pueden quedar exclusivamente limitadas a

las previstas en el artículo 530. Debe ser posible oponerse a la

ejecución provisional por el hecho de ser ejecución. Lo cual exige

que sean admitidas las causas

de oposición previstas para la ejecución definitiva que pueden tener

trascendencia en la ejecución provisional.


ENMIENDA NÚM. 1.678

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

A los artículos 531.1. y 2

De sustitución.


Se sustituye en los puntos 1 y 2 el plazo de 5 días por un plazo de

10 días.


JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley regula en este artículo un trámite de oposición

elementalísimo a base de alegaciones, contraalegaciones

y acreditaciones en cinco días. No se ve cómo podrá resolver el

tribunal, sólo con esos elementos y en ese breve tiempo, si procede

aplicar ese concepto indeterminado de la «imposibilidad o extrema

dificultad» de volver las cosas a su estado anterior o de compensar

económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños,

perjuicios, intereses y costas, que regula como causa de oposición a

la ejecución en el apartado segundo del artículo 530. Asimismo, los

dictámenes periciales serán con frecuencia tan imprescindibles como

de difícil obtención en ese breve lapso de tiempo. En cinco días ni

siquiera es posible preparar el dictamen de un perito de parte. Nada

digamos si es necesario utilizar un perito de judicial designación.


En cinco días no hay tiempo para justificar la concurrencia de tales

supuestos legales.


ENMIENDA NÚM. 1.679

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 536.1.


De adición.


Se añade en el punto 1, al final del primer párrafo, la siguiente

frase:


«... más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la

utilización del bien».


JUSTIFICACIÓN

En el artículo 538 debería especificarse que para el supuesto de

revocación de una sentencia ejecutada provisionalmente,




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no sólo habría que devolver lo indebidamente percibido, sino también

las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la

utilización del bien. En caso contrario, la ley estaría amparando un

enriquecimiento injusto. No debe olvidarse que la ejecución

provisional es, en definitiva, un medio de paliar los efectos

perniciosos de la inveterada lentitud de nuestra administración de

justicia, pero no puede ser la regla. Los recursos se han establecido

como protección de los litigantes, y de hecho la experiencia práctica

muestra que en numerosas ocasiones las sentencias de primera o

ulteriores instancias se revocan por las instancias superiores y la

decisión final nada tiene que ver con la que se dictó en primer

lugar. Por tanto, si bien parece conveniente que pueda ejecutarse

provisionalmente una sentencia aún no firme, para evitar recursos

temerarios o simplemente dilatorios, debe protegerse totalmente al

litigante al que se ha ejecutado provisionalmente, de tal manera que

no se vea perjudicado ni sufra un empobrecimiento injusto en favor

del otro litigante que, si en definitiva el último tribunal que

decida resuelve en contra, habría obtenido un beneficio indebido.


ENMIENDA NÚM. 1.680

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 538

De supresión.


Suprimir todo el artículo.


JUSTIFICACIÓN

El artículo 538 puede suprimirse del articulado del Proyecto de Ley

ya que no aporta ninguna especialidad. En un sistema unitario de

ejecución provisional sólo tiene sentido un apartado bajo el rótulo

de la ejecución provisional de la sentencia de segunda instancia para

que éste prevea las especialidades, función que cumple el artículo

537. Al no establecer el artículo 538 ninguna

especialidad parece superfluo mantenerlo en el articulado del

Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 1.681

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 539

De supresión.


Suprimir todo el artículo.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 538.


ENMIENDA NÚM. 1.682

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida

Al artículo 765.4.


De supresión.


Se suprime al final del punto 4 lo siguiente:


«... para que resuelva lo procedente».


JUSTIFICACIÓN

Lo contrario supondría que el juez suplantara al psiquiatra y a su

criterio clínico, reteniéndose a personas como internados en centros

sanitarios con criterios ajenos a los sanitarios.