Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 163-1, de 15/03/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 15 de marzo de 1999 Núm. 163-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000163 Ordenación de la edificación.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


121/000163.


AUTOR: Gobierno

Proyecto de Ley de ordenación de la edificación.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación, por el procedimiento de urgencia y con

competencia legislativa plena, conforme a los artículos 93.1 y 148

del Reglamento, respectivamente, a la Comisión de Infraestructuras.


Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días

hábiles, que finaliza el día 25 de marzo de 1999.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN

Exposición de motivos

El sector de la edificación es uno de los principales sectores

económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad

y en los valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico

y, sin embargo, carece de una regulación acorde con esta importancia.


Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de

una configuración legal de la construcción de los edificios,

básicamente establecida a través del Código Civil y de una variedad

de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación

del complejo proceso de la edificación, tanto respecto a la

identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que

intervienen en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías

para proteger al usuario.


Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los

edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la

protección contra incendios como en otros aspectos vinculados al

bienestar de las personas, como la protección contra el ruido, el

aislamiento térmico o la accesibilidad para personas con movilidad

reducida. En todo caso, el proceso de la edificación, por su directa

incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre un

compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio

medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del

interés general; así se contempla en la Directiva 85/384/CEE, de la

Unión Europea, cuando declara que «la creación arquitectónica, la

calidad de las construcciones, su inserción armoniosa




Página 2




en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así

como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés

público».


Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una parte,

de dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del

Suelo y valoraciones, ordenando la construcción de los edificios y de

superar, por otra, la discrepancia existente entre la legislación

vigente y la realidad por la insuficiente regulación actual del

proceso de la edificación, así como de establecer el marco general en

el que pueda fomentarse la calidad de los edificios y, por último, el

compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a

los posibles daños, como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19

de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son

los motivos que justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la

Edificación, cuyo contenido primordial es el siguiente:


1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación

actualizando y completando la configuración legal de los agentes que

intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer

las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios, en base

a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los

edificios.


2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la

edificación y los principios esenciales que han de presidir esta

actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas

obras, tanto de nueva construcción como en edificios existentes a las

que debe aplicarse.


Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley

establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios,

de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios se asiente

no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino también en

el establecimiento de un seguro de daños o de caución.


Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de

seguridad de los edificios como aquellos referentes a la

habitabilidad.


Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo

de las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la

necesaria coordinación entre los proyectos parciales que puedan

incluirse, así como la documentación a entregar a los usuarios para

el correcto uso y mantenimiento de los edificios.


Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la

importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de

responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley.


3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso

de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a

cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilidades,

configurándose el promotor como una persona física o jurídica que

asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a

garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro

de las actividades del constructor se hace mención especial a la

figura del jefe de obra, así como a

la obligación de formalizar las subcontrataciones que, en su caso, se

establezcan.


Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a

los profesionales, el proyectista, el director de obra y el director

de la ejecución de la obra, estableciendo claramente el ámbito

específico de su intervención, en función de su titulación

habilitante.


4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes, por daños

materiales en el edificio, se exigirá de forma personal e

individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros

agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.


La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser

atribuida en forma individualizada al responsable del daño o cuando

exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia

de cada agente interviniente en el daño producido.


A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de

cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que

aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la

edificación.


5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en

períodos de uno, tres y diez años, en función de los diversos daños

que puedan aparecer en los edificios. El constructor, durante el

primer año, ha de responder por los daños materiales derivados de una

deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el proceso

de la edificación, durante tres años, responderán por los daños

materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten

a la habitabilidad, y durante diez años, por los que resulten de

vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del

edificio.


Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de

dos años, al igual que las de repetición contra los agentes

presuntamente responsables.


6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece, para los

edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor,

durante el plazo de un año, de un seguro de daños materiales o de

caución, o bien la retención por el promotor de un 5 por 100 del

coste de la obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados

por una deficiente ejecución.


Se establece, igualmente, para los edificios de vivienda la

suscripción obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los

daños materiales que ocasionen en el edificio el incumplimiento de

las condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad

estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.


Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria,

así como los importes mínimos de garantía para los tres supuestos de

uno, tres y diez años, respectivamente.


No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un

año, y no podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los

otros dos supuestos.


Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen

determinados requisitos que acrediten la constitución del

correspondiente seguro para la inscripción de escrituras públicas y

la liquidación de las sociedades promotoras.





Página 3




7. La Ley se completa con tres disposiciones adicionales; en la

primera se establece que la percepción de las cantidades anticipadas

reguladas para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas en

régimen de comunidades de propietarios o sociedades cooperativas.


En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la

obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el

artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para

permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta

norma. Así la garantía de diez años contra los daños materiales

causados por vicios o defectos que afecten a los elementos

estructurales, también llamado seguro decenal, será exigible a partir

de la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino

principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto,

teniendo en cuenta las circunstancias del sector de la edificación y

del sector asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las

demás garantías, es decir del seguro de tres años que cubre los daños

causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que

afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año

que cubre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que

afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.


En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros

de los Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a

la delimitación de sus actuaciones en el ámbito de la Defensa.


8. Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de

lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite

licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma.


Por último en la primera de las tres disposiciones finales se invocan

los preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del Estado en

las materias reguladas por la Ley; en la segunda se autoriza al

Gobierno para que en el plazo de dos años apruebe un Código Técnico

de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos que deben

cumplir los edificios relacionados en el artículo 3 y en la tercera

determina la fecha de la entrada en vigor de la Ley.


La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del

Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y

en las obligaciones de los distintos agentes que se encargan de

desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para poder

fijar las responsabilidades y las garantías que protejan al usuario y

para dar cumplimiento al derecho constitucional a una vivienda digna

y adecuada.


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el

proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y

responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso,

así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del

mismo, con el

fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos

básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de

los usuarios.


2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de

riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su

legislación específica.


3. Cuando las Administraciones Públicas y los organismos y entidades

sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones

Públicas actúen como agentes del proceso de la edificación se regirán

por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las

Administraciones Públicas y en lo no contemplado en la misma por las

disposiciones de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre

garantías de suscripción obligatoria.


Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación,

entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio

de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté

comprendido en los siguientes grupos:


a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus

formas, docente y cultural.


b) Aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica,

minero, de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las

telecomunicaciones), del transporte terrestre, marítimo, fluvial y

aéreo, forestal, industrial, naval, ingeniería de saneamiento e

higiene, accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.


c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén especificados en

los grupos anteriores.


2. Tendrán la consideración de edificación, a los efectos de lo

dispuesto en esta Ley, aquellas que sean resultado de la ejecución de

las obras siguientes:


a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas

construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que

no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni

público y se desarrollen en una sola planta.


b) Obras que alteren la configuración arquitectónica de los

edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de

intervención total o las parciales que produzcan una variación

esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el

conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los

usos característicos del edificio.


c) Obras que tengan el carácter de intervención total en

edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección

de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de

norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter

parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.


3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones

fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de

urbanización que permanezcan adscritos al edificio.





Página 4




CAPÍTULO II

EXIGENCIAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación

1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el

bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los

edificios deberán proyectarse, construirse y mantenerse de tal forma

que se satisfagan los requisitos básicos siguientes:


a) Relativos a la funcionalidad:


1. Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de

los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada

realización de las funciones previstas en el edificio.


2. Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con

movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el

edificio en los términos previstos en su normativa específica.


3. Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de

información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.


b) Relativos a la seguridad:


1. Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el

edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a

la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de

carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la

resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.


2. Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes

puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar

la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los

colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y

rescate.


3. Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del

edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.


c) Relativos a la habitabilidad:


1. Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que

se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el

ambiente interior del edificio y se garantice una adecuada gestión de

los residuos (tanto urbanos, como industriales o comerciales).


2. Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no

ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar

satisfactoriamente sus actividades.


3. Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se

consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada

utilización del edificio.


4. Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las

instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.


2. El Código Técnico de la Edificación, al que se hace referencia en

la disposición final segunda, y las demás normas técnicas aplicables

recogerán las especificaciones precisas para el cumplimiento de los

requisitos básicos del apartado 1 de este artículo.


Artículo 4. Proyecto

1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se

definen y determinan las exigencias técnicas de las obras

contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar

técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las

especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.


2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos

parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o

instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la

necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la

documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los

distintos trabajos indicados.


Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas

La construcción de edificios, la realización de las obras que en

ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias

y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad

con la normativa aplicable.


Artículo 6. Recepción de la obra

1. La recepción de la obra es el acto por el que los trabajos

ejecutados son aceptados por el promotor. Podrá realizarse con o sin

reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y

terminadas de la misma cuando así se acuerde por las partes.


2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por

el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:


a) Las partes que intervienen.


b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la

fase completa y terminada de la misma.


c) El coste final de la ejecución material de la obra.


d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas,

especificando, en su caso, éstas, y el plazo en que deberán quedar

subsanados los defectos observados.


e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para

asegurar sus responsabilidades.


Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el

director de obra y el director de la ejecución de la obra.


3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar

que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones

contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por

escrito en el




Página 5




acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.


4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá

lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su

terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se

contará a partir de la notificación efectuada por escrito al

promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si

transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no

hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.


5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía

establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se

suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente

producida según lo previsto en el apartado anterior.


Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada

Una vez finalizada la obra, el proyecto, con sus eventuales

modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por

el director de obra para la formalización de los correspondientes

trámites administrativos. A dicho proyecto se acompañará, en todo

caso la documentación relativa al uso y mantenimiento del edificio y

sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de

aplicación.


CAPÍTULO III

AGENTES DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 8. Concepto

Son agentes de la edificación todas las personas, físicas

o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus

obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y

demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que

origina su intervención.


Artículo 9. El promotor

1. Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que,

individual o colectivamente decide, programa y financia, con recursos

propios o ajenos, las obras de edificación será considerada promotor.


2. Son obligaciones del promotor:


a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le

faculte para construir en él.


b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la

redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las

posteriores modificaciones del mismo.


c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones

administrativas, suscribir el acta de recepción de la obra y, en su

caso, transmitir la titularidad mediante el otorgamiento de escritura

pública.


d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.


e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra

ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las

Administraciones competentes.


Artículo 10. El proyectista

1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con

sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente,

redacta el proyecto.


Podrán redactar proyectos parciales del proyecto otros técnicos, de

forma coordinada con el autor de éste.


2. Son obligaciones del proyectista:


a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional

habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero

técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para

el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar

al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional

habilitante.


Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de

edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del

artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la

de arquitecto.


Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de

edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del

artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con

carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o

arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales

vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas

especialidades y competencias específicas.


Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de

edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2,

la titulación académica y profesional habilitante será la de

arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y

vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada

profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias

específicas.


Idéntico criterio se seguirá respecto de los proyectos de obras a las

que se refiere el apartado 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.


En aspectos concretos correspondientes a sus especialidades

y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos

complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de esta

Ley, podrán, asimismo, intervenir bajo la coordinación del

proyectista, suscribiendo los trabajos por ellos realizados, otros

técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería.


Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo

establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de

que se trate.


b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo

que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados

que, en su caso, fueran preceptivos.


c) Acordar, en su caso, con el promotor la decisión de contratar

colaboraciones parciales.


Artículo 11. El constructor

1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el

promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales,

propios o ajenos, las




Página 6




obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.


2. Son obligaciones del constructor:


a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación

aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director

de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en

el proyecto.


b) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del

constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá

tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y

la complejidad de la obra.


c) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su

importancia requiera.


d) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o

instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el

contrato.


e) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción

de la obra.


f) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la

elaboración de la documentación de la obra ejecutada.


g) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.


Artículo 12. El director de obra

1. El director de obra es el agente que, formando parte de la

dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los

aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de

conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación

y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato,

con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.


2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros

técnicos, bajo la coordinación del director de obra.


3. Son obligaciones del director de obra:


a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional

habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero

técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para

el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar

al técnico director de obra que tenga la titulación profesional

habilitante.


En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en

el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y

profesional habilitante será la de arquitecto.


Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las

edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2,

la titulación habilitante, con carácter general, será la de

ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por

las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo

con sus especialidades y competencias específicas.


Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las

edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2,

la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico,

ingeniero o ingeniero

técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes

para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias

específicas.


Idéntico criterio se seguirá respecto de las obras a las que se

refiere el apartado 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.


b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la

estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.


c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar

en el Libro de órdenes y asistencias las instrucciones precisas para

la correcta interpretación del proyecto.


d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad,

eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la

marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las

disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción

del proyecto.


e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el

certificado final de obra, así como conformar las certificaciones

parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas,

con los visados que, en su caso, fueran preceptivos.


f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para

entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran

preceptivos.


g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que

el director de obra y el director de la ejecución de la obra pueda

ser el mismo profesional.


Artículo 13. El director de la ejecución de la obra

1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando

parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de

dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y

cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.


2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:


a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional

habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de

la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico

director de la ejecución de la obra que tenga la titulación

profesional habilitante.


Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de

edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del

artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la

de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante

para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.


En los demás casos, la dirección de la ejecución de la obra puede ser

desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de

arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.


b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción,

ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.





Página 7




c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los

replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de

los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el

proyecto y con las instrucciones del director de obra.


d) Consignar en el Libro de órdenes y asistencias las instrucciones

precisas.


e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el

certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las

certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de

obra ejecutadas.


f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la

documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del

control realizado.


Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad

de la edificación

1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas

capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la

calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra

y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa

aplicable.


2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la

edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante

la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales,

sistemas o instalaciones de una obra de edificación.


3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control

de calidad:


a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su

actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de

la ejecución de las obras.


b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos

necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en

su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial por los

organismos competentes.


Artículo 15. Los suministradores de productos

1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes,

almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.


2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para

su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales,

elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas,

tanto terminadas como en proceso de ejecución.


3. Son obligaciones del suministrador:


a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las

especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y

calidad así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso,

establezca la normativa técnica aplicable.


b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y

mantenimiento de los productos suministrados así como las garantías

de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de

la obra ejecutada.


Artículo 16. Los propietarios y los usuarios

1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la

edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como

recibir, conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada

y los seguros y garantías con que ésta cuente.


2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la

utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de

conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas

en la documentación de la obra ejecutada.


CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDADES Y GARANTÍAS

Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en

el proceso de la edificación

1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas

físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación

responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de

los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de

división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el

edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de

recepción de la obra:


a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio

por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la

cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de

carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la

resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.


b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio

por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las

instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos

básicos de habitabilidad.


El constructor también responderá de los daños materiales por vicios

o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o

acabado de las obras dentro del plazo de un año.


2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e

individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos

u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba

responder.


3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los

daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de

culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada

agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá

solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente

con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de

los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos

de construcción.


4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que

en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se

establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas

que, a tenor




Página 8




del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen

como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de

cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras

análogas.


5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de

un proyectista, los mismos responderán solidariamente.


Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o

informes de otros profesionales, serán directamente responsables de

los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o

inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer

contra sus autores.


6. El constructor responderá directamente de los daños materiales

causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la

impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o

incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás

personas físicas o jurídicas que de él dependan, así como de las

atribuidas a los subcontratistas que hubiese elegido o aceptado

libremente sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.


Asimismo, el constructor, responderá directamente de los daños

materiales causados en el edificio por las deficiencias de los

productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin

perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.


7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que

suscriban el certificado final de obra serán responsables de la

veracidad y exactitud de dicho documento.


Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado

él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones,

deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la

repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.


Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de

un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la

distribución que entre ellos corresponda.


8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes

que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que

aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de

tercero o por el propio perjudicado por el daño.


Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones

1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el

artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o

defectos, prescribirán en el plazo de dos años, a contar desde que se

produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan

subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento

contractual.


2. La acción de repetición que pudiere corresponder a cualesquiera de

los agentes que intervinienen en el proceso de edificación contra los

demás, o a los aseguradores contra ellas, prescribirá en el plazo de

dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al

responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en

la que se hubiera procedido a la indemnización de forma

extrajudicial.


Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y

defectos de la construcción

1. Para aquellas obras en las que se exija proyecto y tengan como uso

característico el de vivienda se establece la suscripción obligatoria

de las siguientes garantías:


a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar

durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o

defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o

acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por

el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de

la obra.


b) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar

durante tres años el resarcimiento de los daños causados por vicios o

defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que

ocasionen el incumplimiento de los requisitos básicos de

habitabilidad.


c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar

durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados

en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a

la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de

carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la

resistencia mecánica y estabilidad del edificio.


2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones

siguientes:


a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el

supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c)

del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los

sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor

podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del

seguro por cuenta de aquél.


b) La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la

obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el

fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la

falta de pago de las siguientes fracciones de prima, no dará derecho

al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni

la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su

obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva la garantía.


3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:


a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En

relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los

sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo.


b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al

primer requerimiento.





Página 9




c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que

puedan corresponderle contra el tomador del seguro.


4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá

rescindirse ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo, antes del

transcurso del plazo de duración previsto en el apartado 1 de este

artículo.


5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:


a) El 5 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra,

incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del

apartado 1.a) de este artículo.


b) El 30 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra,

incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del

apartado 1.b) de este artículo.


c) El 100 por 100 del coste final de la ejecución material de la

obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del

apartado 1.c) de este artículo.


6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en

metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la

reparación de los mismos.


7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de

suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de

responder personalmente al obligado a suscribir las garantías.


8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este

artículo no serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan

franquicias o limitación alguna en la responsabilidad del asegurador

frente al asegurado.


En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los

apartado 1.b) y 1.c) de este artículo se establezca una franquicia,

ésta no podrá exceder del 1 por 100 del capital asegurado de cada

unidad registral.


9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley

no cubrirán:


a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de

los daños materiales que garantiza la Ley.


b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al

edificio.


c) Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.


d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el

edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los

defectos observados en la misma.


e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento

adecuado del edificio.


f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que

ya se ha hecho la recepción.


g) Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo

por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio.


h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor,

acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.


i) Los siniestros que tengan su origen en los daños originados en las

partes de la obra sobre las que se hubieran hecho reservas recogidas

en el acta de recepción y en

el caso de que se hubieran producido nuevas reservas sobre la parte

de obra que fue objeto de las mismas, en tanto que no se hubieran

subsanado, quedando levantadas mediante reflejo en un acta suscrita

por los firmantes del acta de recepción.


Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción

1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad

escrituras públicas de primera transmisión ínter vivos o de

adjudicación voluntaria de edificaciones a las que sea de aplicación

esta Ley, sin que se acredite o testimonie en la escritura

correspondiente la constitución de las garantías previstas en el

artículo 19 de esta Ley.


2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las

acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el

Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se

inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se

acredite previamente al Registrador, la constitución de las garantías

establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las

edificaciones que hubieran promovido.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la

construcción

La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los

promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el

incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley

57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas

en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus

disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas

con las siguientes modificaciones:


a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda

clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de

comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.


b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá

a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto

cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en

la referida Ley.


c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas

más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que

se haga efectiva la devolución.


d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo 1º del

artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades

Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de

las cantidades cuya devolución deba ser asegurada.


Segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales

ocasionados por vicios y defectos en la construcción

Uno. La garantía contra los daños materiales a que se refiere el

apartado 1. c) del artículo 19 de esta Ley será




Página 10




exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo

destino principal sea el de vivienda.


Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de

suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del

citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de

vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la

obligatoriedad de suscribir cualesquiera de las garantías previstas

en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto

del de vivienda.


Tercera. Intervenciones en el proceso de la edificación de los

Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa

Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando

intervengan en la realización de edificaciones o instalaciones

afectas a la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su capacidad

profesional por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del

régimen de personal militar profesional y disposiciones

reglamentarias de desarrollo.


DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica

Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las obras de nueva

construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos

proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a

partir de su entrada en vigor.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango

que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Fundamento Constitucional

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al

Estado, de conformidad con los artículos de la Constitución

siguientes:


- El artículo 149.1.6.ª y 8.ª y 30.ª en relación con las materias

civiles y mercantiles de los capítulos I y II y con las obligaciones

de los agentes de la edificación y atribuciones derivadas del

ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin

perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en

determinadas Comunidades Autónomas.


- El artículo 149.1.16.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª para el artículo 3.


- El artículo 149.1, 6.ª, 8.ª y 11.ª para el capítulo IV.


Segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código

Técnico de la Edificación

Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto y en el plazo

de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe

un Código Técnico de la Edificación que establezca las exigencias que

deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos

establecidos en el artículo 3, apartados 1.b) y 1.c).


Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se

aplicarán las Normas Básicas de la Edificación- NBE que regulan las

exigencias técnicas de los edificios y que se enumeran a

continuación:


NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.


NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.


NBE AE-88 Acciones en la edificación.


NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.


NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.


NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.


NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los

edificios.


Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de

obligado cumplimiento que regule alguno de los requisitos básicos

establecidos en el artículo 3.


Tercera. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».