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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 147-1, de 13/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 13 de noviembre de 1998 Núm. 147-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000147 Enjuiciamiento Civil.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000/147.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme

al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia e Interior.


Asimismo publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días

hábiles, que finaliza el día 1 de diciembre de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Exposición de motivos

I

El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el

apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el

anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva,

caracterizada precisamente por la efectividad.


Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de

Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que

significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más

cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad

de transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un

conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del

tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en

los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo

del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución

forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más

posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e

intereses legítimos.


Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las situaciones

personales y familiares que incumbe resolver en los procesos civiles

justifican un período de años hasta el logro de una resolución

eficaz, con capacidad de producir transformaciones reales en las

vidas de quienes han necesitado acudir a los tribunales civiles.


La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un

acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste




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en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer más

accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo

jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y

conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la

eventual necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de

presupuestos procesales -nada más ineficaz que un proceso con

sentencia absolutoria de la instancia-, como en la determinación de

lo verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la

prueba, con oralidad, publicidad e inmediación. Así, la realidad del

proceso disolverá la imagen de una Justicia lejana, aparentemente

situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los que

resulta difícil perci3bir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y

Tribunales y de quienes los integran.


Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias, que,

dentro de nuestro sistema de fuentes del Derecho, constituyan

referencias sólidas para el futuro y contribuyan así a evitar

litigios y a reforzar la igualdad ante la ley, sin merma de la

libertad enjuiciadora y de la evolución y el cambio jurisprudencial

necesarios.


Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su

totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir

al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la

sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y

las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la

Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a

quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad

efectiva, para sus derechos e intereses legítimos.


II

Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta

nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de

reforma universalmente consideradas más razonables y con las

experiencias de más éxito real en la consecución de una tutela

judicial que se demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la

insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones precisas

para preparar la sentencia, garantizando su acierto.


No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus bases

jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación

de la Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos

como panaceas. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio

positivo no estriba en una concentración a ultranza de los actos

procesales, aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima

aconsejable ni se ha probado eficaz una alteración sustancial de los

papeles atribuibles a los protagonistas de la Justicia civil.


Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas

miméticas, basadas en el trasplante de institutos procesales

pertenecientes a modelos jurídicos diferentes. La identidad o

similitud de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos

procesales no constituye base razonable y suficiente para ese

mimetismo. Y aún menos razonable resulta el impulso, de ordinario

inconsciente, de sustituir en bloque la Justicia propia por la de

otros países o áreas geográficas y culturales. Una tal sustitución

es, desde luego, imposible, pero la mera influencia de ese

impulso resulta muy perturbadora para las reformas legales: se

generan nuevos y más graves problemas, sin que apenas se propongan y

se logren mejoras apreciables.


El aprovechamiento positivo de instituciones y experiencias ajenas

requiere que unas y otras sean bien conocidas y comprendidas, lo que

significa cabal conocimiento y comprensión del entero modelo o

sistema en que se integran, de sus principios inspiradores, de sus

raíces históricas, de los diversos presupuestos de su funcionamiento,

empezando por los humanos, y de sus ventajas y desventajas reales.


Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como

método para el cambio, la importación e implantación inconexa de

piezas aisladas, que inexorablemente conduce a la ausencia de modelo

o de sistema coherente, mezclando perturbadoramente modelos opuestos

o contradictorios. La Ley configura una Justicia civil nueva en la

medida en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no

mediante palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones

plenamente articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios

sustanciales, antes aludidos, para la efectividad, con plenas

garantías, de la tutela que se confía a la Jurisdicción civil.


En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y común, no cabe

despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y

afrontar la reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y

estadístico, sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos, y

resueltos en el menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta

tutela judicial en verdad efectiva y porque es posible lograrla sin

merma de las garantías, esta Ley reduce drásticamente trámites y

recursos, pero, como ya se ha dicho, no prescinde de cuanto es

razonable prever como lógica y justificada manifestación de la

contienda entre las partes y para que, a la vez, el momento procesal

de dictar sentencia esté debidamente preparado.


III

Con perspectiva histórica y cultural, se ha de reconocer el

incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. Pero

con esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha

de reconocerse, no ya el agotamiento del método de las reformas

parciales para mejorar la impartición de justicia en el orden

jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley nueva para

procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los

planteamientos expresados en los apartados anteriores.


La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser aprovechada, pero

se necesita un Código procesal civil nuevo, que supere la situación

originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus

innumerables retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria,

sobre todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos

problemas de imposible o muy difícil resolución con la ley del siglo

pasado. Pero, sobre todo, es necesaria una Ley de Enjuiciamiento

Civil nueva, que, respetando principios, reglas y criterios de

perenne valor, acogidosen las leyes procesales civiles de otros

países de nuestra




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misma área cultural, exprese y materialice, con autenticidad, el

profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso por la

efectividad de la tutela judicial, también en órdenes

jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva Ley está

llamada a ser ley procesal supletoria y común.


Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una

completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una

o varias reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección

jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no

siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las

modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del

Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general,

que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más

compleja que antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar

adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado del

convencimiento acerca de la necesidad de esa renovación son los

numerosos trabajos oficiales y particulares para una nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil, que se han producido en las últimas décadas.


Con sentido del Estado, que es conciencia clara del debido servicio

desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha prescindido, sino todo lo

contrario, de esos trabajos. Los innumerables preceptos acertados de

la Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por

ella, los muchos informes y sugerencias recibidos de distintos

órganos y entidades, así como de profesionales y expertos

prestigiosos, han sido elementos de gran valor e interés, también

detenidamente considerados para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento

Civil. Asimismo, se han examinado con suma atención y utilidad, tanto

el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial como el

solicitado al Consejo de Estado. Cabe afirmar, pues, que la

elaboración de esta Ley se ha caracterizado, como era deseable y

conveniente, por una participación excepcionalmente amplia e intensa

de instituciones y de personas cualificadas.


IV

En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad como el

esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras, pero

ajeno a nuestra tradición y a un elemental detalle en la regulación

procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos han

venido considerando preferible, como más acorde con su certera y

segura aplicación. Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que,

por querer prever toda incidencia, acaban suscitando más cuestiones

problemáticas que las que resuelven, la presente Ley aborda numerosos

asuntos y materias sobre las que poco o nada decía la Ley de 1881.


Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido,

pero no por ello se hace más extensa -al contrario- ni más

complicada, sino más completa. Es misión y responsabilidad del

legislador no dejar sin respuesta clara, so capa de falsa sencillez,

los problemas reales, que una larga experiencia ha venido poniendo de

relieve.


Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que no signifique

respuestas a interrogantes con relevancia jurídica, que durante más

de un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin

guía legal clara. Ha parecido a todas luces inadmisible procurar una

apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones, de cerrar

los ojos a la complejidad de la realidad y negarla, lisa y

llanamente, en el plano de las soluciones normativas.


La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la

eliminación de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de

regulación y con una nueva ordenación de los procesos declarativos,

de los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares,

que busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad de

los litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas que

corresponden a los tribunales, a los justiciables y a quienes, de un

modo u otro, han de colaborar con la Justicia civil.


En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que,

ajustándose a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica,

resulte más asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de

expresiones hoy obsoletas o difíciles de comprender y más ligadas a

antiguos usos forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin

embargo, hasta la apariencia de doctrinarismo y, por ello, no se

considera inconveniente, sino todo lo contrario, mantener

diversidades expresivas para las mismas realidades, cuando tal

fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje común como en el

jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los términos

«juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos casos los

vocablos «pretensión» o «pretensiones» y, en otros, el de «acción» o

«acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y

doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que ello originara

problema alguno.


Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las

que nada indican acerca del precepto o preceptos a los que se remite.


Se acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea

necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan

sentido por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han

de entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de

exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el

término «tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter

unipersonal o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar

una constante reiteración, en no pocos artículos, de la expresión

«Juzgados y Tribunales», se tiene en cuenta que, según la legislación

orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados la primera

instancia de ciertos procesos civiles.


V

En cuanto su contenido general, esta Ley se configura con exclusión

de la materia relativa a la denominada jurisdicción voluntaria, que,

como en otros países, parece preferible regular en ley distinta,

donde han de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que ha

dejado de ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin

contienda judicial. También se obra en congruencia con




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el ya adoptado criterio de que una ley específica se ocupe del

Derecho concursal. Las correspondientes disposiciones de la Ley de

Enjuiciamiento Civil de 1881 permanecerán en vigor sólo hasta la

aprobación y vigencia de estas leyes.


En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal común, para lo

que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder

Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su

denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado

primero del artículo 122 de la Constitución. La referencia en este

precepto al «funcionamiento» de los Juzgados y Tribunales no puede

entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el legislador

postconstitucional ni por la jurisprudencia y la doctrina, como

referencia a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan

expresamente en otros preceptos constitucionales.


Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las razones para

que la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas

procesales, no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y

productoras de numerosas dudas al coexistir con las que contienen las

Leyes de Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente Ley se beneficia

de cuanto de positivo podía hallarse en la regulación procesal de

1985.


Mención especial merece la decisión de que en esta Ley se regule, y

no sólo en su vertiente estrictamente procedimental, el instituto de

la abstención y de la recusación. Es ésta una materia, con innegables

facetas distintas, de la que se ocupaban las leyes procesales, pero

que fue regulada, con nueva relación de causas de abstención y

recusación, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985. Empero,

la subsistencia formal de las disposiciones sobre esta citada materia

en las diversas leyes procesales originó algunos problemas y, por

otro lado, la regulación de 1985 podía mejorarse y, de hecho, se

mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de

diciembre.


La presente Ley es ocasión que permite culminar ese

perfeccionamiento, afrontando el problema de las recusaciones

temerarias o con simple ánimo de dilación o de inmediata sustitución

del Juez o Magistrado recusado. En este sentido, la extemporaneidad

de la recusación se regula más precisamente, como motivo de

inadmisión a trámite. La causa de recusación relativa a ser el

recusado objeto de denuncia o de acusación en sentido lato se perfila

más correctamente, de suerte que lo que determine la recusación (o la

abstención) no sea la denuncia o la querella, sino el que éstas

fundamenten y originen una causa criminal en que aparezca implicado

el recusado. Finalmente, se prevé multa de importante cuantía para

las recusaciones que, al ser resueltas, aparezcan propuestas de mala

fe.


No parece convincente el argumento según el cual la abstención y

recusación, que no entraña cambio del órgano jurisdiccional ni afecta

a su competencia, es materia reservada por la Constitución a la Ley

Orgánica del Poder Judicial en virtud de su artículo 122.


En efecto: aunque la existencia de los institutos jurídicos de la

abstención y la recusación constituye, sin

duda alguna, un elemento necesario para la Administración de Justicia

en su conjunto, es sabido que la abstención y la recusación sólo

cobran relevancia en función de elementos de procesos concretos y

únicamente respecto de ellos, con la inmediata y directa eficacia de

una garantía del enjuiciamiento objetivo e imparcial en los casos

correspondientes y para la tutela de derechos fundamentales de los

justiciables. Así lo confirma, no sólo el hecho de que, desde la

vigencia de la Constitución hasta 1985, no se cuestionara la

ubicación en las leyes procesales de la abstención y recusación, sino

la definitiva incardinación de ésta, por el Tribunal Constitucional,

en el ámbito del derecho fundamental a un juez imparcial, más que en

el de la predeterminación legal del juez ordinario.


Las leyes procesales son, pues, sede legítima de las normas sobre

abstención y recusación, en absoluto inequívocamente insertas en la

«constitución, organización y funcionamiento de los Juzgados y

Tribunales» ni propiamente relativas al estatuto de los Jueces y

Magistrados de Carrera.


VI

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el

principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se

extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no

sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de

derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a

los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del

objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a

estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial

que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del

órgano jurisdiccional, en beneficio de todos.


De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien

considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e

intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se

entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar

y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores

de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela

conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la

responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles,

puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar

tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con

suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los

fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella

tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con

las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de

singular simplicidad, estar asistidas de Abogado.


Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que

predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye,

en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el

tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados

por la faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye

el repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce

notablemente las facultades




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coercitivas de los tribunales respecto del cumplimiento de sus

resoluciones o para sancionar comportamientos procesales

manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva. Se trata,

por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se

confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad

las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar

a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración

de Justicia.


VII

En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley introduce

numerosas innovaciones con tres grandes finalidades: regular de modo

más completo y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora

carentes de regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las

actuaciones procesales; y reforzar las garantías de acierto en la

sentencia.


A todas las disposiciones generales sobre la jurisdicción y la

competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las

resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede la Ley la

importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente

aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de

reiterar normas y regulaciones enteras.


En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que regulan

esa materia de modo más completo y con más orden y claridad,

superando, a efectos procesales, el dualismo de las personas físicas

y las jurídicas y con mejora de otros aspectos, relativos a la

sucesión procesal, a la intervención adhesiva litisconsorcial y a la

intervención provocada. Asimismo, el papel y responsabilidad de los

litigantes se perfila más precisamente al regularse de modo expreso y

unitario los actos de disposición (renuncia, allanamiento y

desistimiento y transacción), así como, en su más adecuada sede, la

carga de la alegación y de la prueba. Las normas sobre estas materias

explicitan lo que es conquista pacífica de la jurisprudencia y de la

ciencia jurídica e importan no poco para el desenlace del proceso

mediante una sentencia justa.


A propósito de las partes, aunque en verdad desborde ampliamente lo

que es su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar

razón del modo en que la presente Ley aborda la realidad de la tutela

de intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por

quien se haya visto lesionado directamente y para su individual

protección, o por grupos de afectados, sino por personas jurídicas

constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos

intereses.


Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores y

usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental

de lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas

sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta

tutela que, a través de las aludidas entidades, se quiera otorgar a

los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en cuanto

colectividades. Como cauce para esa tutela, no se considera necesario

un proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de

normas especiales, en los lugares oportunos.


Por un lado, la actuación procesal de las personas jurídicas y de los

grupos se hace posible sin dificultad en cuanto a su personalidad,

capacidad y representación procesales. Y, por otro lado, tras una

norma previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la

Ley incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre

llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar

directamente interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones

y de procesos y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.


La amplitud de la intervención procesal prevista con carácter general

permite desechar una obligatoria acumulación inicial de demandas, con

el retraso a que obligaría en la sustanciación de los procesos, un

retraso que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de la

tutela pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva de las

sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una

errónea norma generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el

tribunal indicará la eficacia que corresponde a la sentencia según su

contenido y conforme a la tutela otorgada por la vigente ley

sustantiva protectora de los derechos e intereses en juego. De este

modo, la Ley no provee instrumentos procesales estrictamente

circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva de

los consumidores y usuarios, sino que queda abierta a las

modificaciones y cambios que en las leyes sustantivas puedan

producirse respecto de dicha protección.


Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni regular de modo

especial la condena en costas en los procesos a que se está haciendo

referencia. En cuanto a la gratuitad de la asistencia jurídica, no es

la Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a qué

entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.


La obligada representación mediante Procurador y la imperativa

asistencia de Abogado se configuran en esta Ley sin variación

sustancial respecto de las disposiciones anteriores. La experiencia,

avalada por unánimes informes en este punto, garantiza el acierto de

esta decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a

exigencias de racionalización: se elimina el requisito del bastanteo

de los poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica

del todo el ámbito material en el que la representación por

Procurador y la asistencia de Abogado son necesarias. Las

responsabilidades de Procuraduría y Abogacía se acentúan en el nuevo

sistema procesal, de modo que se subraya la justificación de sus

respectivas funciones.


Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley

regula la declinatoria como instrumento único para el control, a

instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que

dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la

demanda.


De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que

afectaban a la denominada «competencia (o incompetencia)

internacional» y, de otro, a una desordenada e inarmónica regulación,

en la que declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y

frecuentemente confundían, con el indeseable resultado, en no pocos

casos, de sentencias absolutorias de la instancia por falta de

jurisdicción o de competencia, dictadas tras un proceso




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entero con alegaciones y prueba contradictorias. Lo que esta Ley

considera adecuado a la naturaleza de las cosas es que, sin perjuicio

de la vigilancia de oficio sobre los presupuestos del proceso

relativos al tribunal, la parte pasiva haya de ponerlos de manifiesto

con carácter previo, de modo que, si faltaran, el proceso no siga

adelante o, en otros casos, prosiga ante el tribunal competente.


La supresión de la inhibitoria, instituto procesal sólo mantenido en

España en obsequio de una facilidad impugnatoria del demandado, se

justifica, no sólo en aras de una conveniente simplificación del

tratamiento procesal de la competencia territorial, tratamiento éste

que la dualidad declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y

perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de la muy inferior

dificultad que para el demandado entraña, en los albores del siglo

veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté conociendo del

asunto.


En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de la

competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, que, sin embargo, remiten a las leyes

procesales para otros mecanismos de la predeterminación legal del

tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos extremos y,

señaladamente, la competencia territorial. A estos extremos se provee

con normas adecuadas.


La presente ley mantiene los criterios generales para la atribución

de la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los

fueros especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas

reglas en disposiciones de necesaria aplicación. Así, pues, se sigue

permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes,

pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y

del demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de

interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se

lleven a cabo actuaciones como las diligencias preliminares o la

solicitud y eventual acuerdo de medidas cautelares.


Las previsiones de la ley acerca del domicilio, como fuero general,

dan respuesta, con un regulación más realista y flexible, a

necesidades que la experiencia ha puesto de relieve, procurando, en

todo caso, el equilibrio entre el legítimo interés de ambas partes.


Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno

respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una

elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico,

atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes,

procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la

Justicia civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad normativa

ni en extralimitación del específico ámbito legislativo. Una cosa es

que la fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda

como función gubernativa, no jurisdiccional, y otra, bien distinta,

que el cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia

procesal o jurisdiccional.


Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya

establecía una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo

que esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección

procesal de esa «competencia relativa», como la denominó la Ley de

1881, con la mirada puesta en el apartado segundo del artículo

24 de la Constitución, que, según doctrina del Tribunal

Constitucional, no ha estimado irrelevante ni la inexistencia ni la

infracción de las normas de reparto.


Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el juez

ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado

constitucionalmente admisible que esa última determinación no haya de

llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango

formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica

jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de

la inaplicación o de la infracción de las normas no legales

determinantes de que conozca un «juez ordinario», en vez de otro.


Difícilmente podría justificarse la coexistencia de esa sanción

gubernativa, que reconocería la infracción de lo que ha de

predeterminar al «juez ordinario», y la ausencia de efectos

procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por

el tribunal que corresponda según normas predeterminadas.


Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y

corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto

de asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso,

prevé, evitando la severa sanción de nulidad radical -reservada a las

infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y

declarable de oficio-, que puedan anularse, a instancia de parte

gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que

debiera conocer según las normas de reparto.


En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una

regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas

contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la

prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión

del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén

investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos

de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en

el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya

de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en

el proceso penal.


Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una

denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el

proceso civil. Mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho

proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de

sentencia. nicamente determina una suspensión inmediata el caso

especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso

civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido

del fallo.


Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad

penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o

retrasos del proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas,

se establece expresamente la responsabilidad civil por daños y

perjuicios derivados de la dilación suspensiva si la sentencia penal

declarase ser auténtico el documento o no haberse probado su

falsedad.


Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no

penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las

partes del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos. Y,

finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos

suspensivos,




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si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se

encuentra próximo a su terminación.


VIII

El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas

ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinales y

las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en

los trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en

diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es

resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni

facilitaba resolver.


Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la

necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación

de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de

provocar la correspondiente actividad de los órganos

jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso

razonablemente puede zanjarse en uno solo.


Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las

garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones,

establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de

fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros

Ordenamientos jurídicos. En la misma línea, la Ley evita la indebida

dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos

-una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-, trata

diferenciadamente la alegación de compensación y precisa el ámbito de

los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una

segunda pretensión en apariencia igual a otra anterior. En todos

estos puntos, los nuevos preceptos se inspiran en sólida

jurisprudencia y doctrina.


Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la

actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier

proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la

economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo

de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en

razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente,

dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los

litigios. De ahí que se prohiba la reconvención que no guarde

relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios

verbales, en general, se limite la acumulación de acciones.


La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter

general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el

de un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente. En

cuanto a la acumulación de procesos, se aclaran los presupuestos que

la hacen procedente, así como los requisitos y los óbices procesales

de este instituto, simplificando el procedimiento en cuanto resulta

posible. Además, la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de

la acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el

proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción

de litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse

mediante acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o

a través de la reconvención.


IX

El Título V, dedicado a las actuaciones judiciales, presenta

ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

con algunos perfeccionamientos aconsejados por la experiencia. Cabe

destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria

publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados -no sólo el

Ponente, si se trata de órgano colegiado- en los actos de prueba,

comparecencias y vistas. Esta insistencia en normas generales

encontrará luego plena concreción en la regulación de los distintos

procesos, pero, en todo caso, se sanciona con nulidad radical la

infracción de lo dispuesto sobre presencia judicial o inmediación en

sentido amplio.


En cuanto a la dación de fe, la Ley rechaza algunas propuestas

contrarias a esa esencial función de los Secretarios Judiciales, si

bien procura no extender esta responsabilidad de los fedatarios más

allá de lo que resulta verdaderamente necesario y, por añadidura,

posible. Así, la Ley exige la intervención del fedatario público

judicial para la constancia fehaciente de las actuaciones procesales

llevadas a cabo en el tribunal o ante él y reconoce la recepción de

escritos en el registro que pueda haberse establecido al efecto,

entendiendo que la fe pública judicial garantiza los datos de dicho

registro relativos a la recepción.


La documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo

mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios

técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las

vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en

soportes aptos para la reproducción.


Los actos de comunicación son regulados con orden, claridad y sentido

práctico. Y se pretende que, en su propio interés, los litigantes y

sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando

de paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre

todo, eliminando «tiempos muertos», que retrasan la tramitación.


Pieza importante de este nuevo diseño son los Procuradores de los

Tribunales, que, por su condición de representantes de las partes y

de profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están

en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el

traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos. Para

la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía

también en los mismos Colegios de Procuradores para el eficaz

funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la

Ley Orgánica del Poder Judicial.


La preocupación por la eficacia de los actos de comunicación, factor

de indebida tardanza en la resolución de no pocos litigios, lleva a

la Ley a optar decididamente por otorgar relevancia a los domicilios

que consten en el padrón o en entidades o Registros públicos, al

entender que un comportamiento cívica y socialmente aceptable no se

compadece con la indiferencia o el descuido de las personas respecto

de esos domicilios. A efectos de actos de comunicación, se considera

también domicilio el lugar de trabajo no ocasional.





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En esta línea, son considerables los cambios en el régimen de los

citados actos de comunicación, acudiendo a los edictos sólo como

último y extremo recurso.


Si en el proceso es preceptiva la intervención de Procurador o si, no

siéndolo, las partes se personan con esa representación, los actos de

comunicación, cualquiera que sea su objeto, se llevan a cabo con los

Procuradores. Cuando no es preceptiva la representación por

Procurador o éste aún no se ha personado, la comunicación se intenta

en primer lugar mediante correo certificado con acuse de recibo al

lugar designado como domicilio o, si el tribunal lo considera más

conveniente para el éxito de la comunicación, a varios lugares. Sólo

si este medio fracasa se intenta la comunicación mediante entrega por

el tribunal de lo que haya de comunicarse, bien al destinatario, bien

a otras personas expresamente previstas, si no se hallase al

destinatario.


A efectos del emplazamiento o citación para la comparecencia inicial

del demandado, es al demandante a quien corresponde señalar uno o

varios lugares como domicilios a efectos de actos de comunicación,

aunque, lógicamente, comparecido el demandado, puede éste designar un

domicilio distinto. Si el demandante no conoce el domicilio o si

fracasa la comunicación efectuada al lugar indicado, el tribunal ha

de llevar a cabo averigüaciones, cuya eficacia refuerza esta Ley.


En materia de plazos, la Ley elimina radicalmente los plazos de

determinación judicial y establece los demás con realismo, es decir,

tomando en consideración la experiencia de los protagonistas

principales de la Justicia civil y los resultados de algunas reformas

parciales de la Ley de 1881. En este sentido, se ha comprobado que un

sistemático acortamiento de los plazos legalmente establecidos para

los actos de las partes no redunda en la deseada disminución del

horizonte temporal de la sentencia. No son los plazos muy breves

ninguna panacea para lograr que, en definitiva, se dicte, con las

debidas garantías, una resolución que provea sin demora a las

pretensiones de tutela efectiva.


La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos de las partes, por

plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos

dirigidos al tribunal, también se prevén breves, con seguridad en la

debida diligencia de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lo

referente al señalamiento de audiencias, juicios y vistas -de capital

importancia en la estructura de los nuevos procesos declarativos,

dada la concentración de actos adoptada por la Ley-, se rehuyen las

normas imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos,

se opta por confiar en que los calendarios de los tribunales, en

cuanto a esos actos, se ajustarán a la situación de los procesos y al

legal y reglamentario cumplimiento del deber que incumbe a todos los

servidores de la Administración de Justicia.


Por lo que respecta a los plazos para dictar sentencia en primera

instancia, se establecen el de diez días, para los juicios verbales,

y del de veinte, para el juicio ordinario. No se trata de plazos que,

en sí mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son

razonables y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta

que la aludida estructura nueva de los procesos ordinarios

comporta el que los jueces tengan ya un importante conocimiento

de los asuntos y no hayan de estudiarlos o reestudiarlos enteramente

al final, examinando una a una las diligencias de prueba llevadas a

cabo por separado, así como las alegaciones iniciales de las partes y

sus pretensiones, que, desde su admisión, frecuentemente no volvieron

a considerar.


En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento

sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos. En

el proceso ordinario, el acto del juicio opera esa proximidad de la

sentencia respecto de la prueba -y, por tanto, en gran medida, del

caso-, y la audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse lo

que es objeto de la controversia, aproxima también las pretensiones

de las partes a la actividad jurisdiccional decisoria del litigio.


La Ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre la puerta a

la presentación de escritos y documentos y a los actos de

notificación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes,

pero sin imponer a los justiciables y a los ciudadanos que dispongan

de esos medios y sin dejar de regular las exigencias de esta

comunicación. Para que surtan plenos efectos los actos realizados por

esos medios, será preciso que los instrumentos utilizados entrañen la

garantía de que la comunicación y lo comunicado son con seguridad

atribuibles a quien aparezca como autor de una y otro. Y ha de estar

asimismo garantizada la recepción íntegra y las demás circunstancias

legalmente relevantes.


Es lógico prever, como se hace, que, cuando esas seguridades no

vengan proporcionadas por las características del medio utilizado o

éste sea susceptible de manipulación con mayor o menor facilidad, la

eficacia de los escritos y documentos, a efectos de acreditamiento o

de prueba, quede supeditada a una presentación o aportación que sí

permita el necesario examen y verificación. Pero estas razonables

cautelas no deben, sin embargo, impedir el reconocimiento de los

avances científicos y técnicos y su posible incorporación al proceso

civil.


En este punto, la Ley evita incurrir en un reglamentismo impropio de

su naturaleza y de su deseable proyección temporal. La instauración

de medios de comunicación como los referidos y la determinación de

sus características técnicas son, por lo que respecta a los órganos

jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base legal apropiada en

las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al

Consejo General del Poder Judicial y al Gobierno. En cuanto a los

Procuradores y Abogados e incluso a no pocos justiciables, lo

razonable es suponer que irán disponiendo de medios de comunicación

distintos de los tradicionales, que cumplan los requisitos

establecidos en esta Ley, en la medida de sus propias posibilidades y

de los medios de que estén dotados los tribunales.


Para el auxilio judicial, en cuyo régimen, entre otros

perfeccionamientos, se precisa el que corresponde prestar a los

Juzgados de Paz, la Ley cuenta con el sistema informático judicial.


En esta materia, se otorga a los tribunales una razonable potestad

coercitiva y sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta

de diligenciaa las partes.





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Otras innovaciones especialmente dignas de mención, dentro del antes

citado Título V del Libro primero, son la previsión de nuevo

señalamiento de vistas antes de su celebración, para evitar al máximo

que se suspendan, así como las normas que, respecto de la votación y

fallo de los asuntos, tienden a garantizar la inmediación en sentido

estricto, estableciendo, con excepciones razonables, que hayan de

dictar sentencia los Jueces y Magistrados que presenciaron la

práctica de las pruebas en el juicio o vista.


Con tales normas, la presente Ley no exagera la importancia de la

inmediación en el proceso civil ni aspira a una utopía, porque,

además de la relevancia de la inmediación para el certero

enjuiciamiento de toda clase de asuntos, la ordenación de los nuevos

procesos civiles en esta Ley impone concentración de la práctica de

la prueba y proximidad de dicha práctica al momento de dictar

sentencia.


En el Capítulo relativo a las resoluciones judiciales, destacan como

innovaciones las relativas a su invariabilidad, aclaración y

corrección. Se incrementa la seguridad jurídica al perfilar

adecuadamente los casos en que éstas dos últimas proceden y se

introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a

instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento,

completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales

omisiones.


La ley regula este nuevo instituto con la precisión necesaria para

que no se abuse de él y es de notar, por otra parte, que el precepto

sobre forma y contenido de las sentencias aumenta la exigencia de

cuidado en la parte dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan

todos los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las

partes sin permitir los pronunciamientos tácitos con frecuencia

envueltos hasta ahora en los fundamentos jurídicos.


De este modo, no será preciso forzar el mecanismo del denominado

«recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y

extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de

pronunciamiento. Es claro, y claro queda en la ley, que este

instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse

a la sentencia incompleta. Porque, de un lado, los pronunciamientos

ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohibe

modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se omitieron.


Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las

diligencias de ordenación y las propuestas de resolución a cargo de

los Secretarios Judiciales. Pero no les encomienda dictar

providencias ni autos. Supuesto el interés y cuidado de las partes,

de sus Procuradores y Abogados, de los Secretarios Judiciales y de

todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, las

esenciales garantías que el proceso entraña son asunto que, a través

del instrumento esencial de las resoluciones procesales, corresponde

exclusivamente a los Jueces y Magistrados de que habla el artículo

117 de la Constitución en su apartado primero, en el seno de los

órganos jurisdiccionales a los que se refiere el apartado tercero del

mismo precepto constitucional.


Elementales imperativos de la hermenéutica jurídica exigen entender

estos dos apartados en armonía entre sí y no inarmónicos o en

contraposición. Administrar justicia

y ejercer la potestad jurisdiccional son dos formas distintas de

expresar una sola, única e idéntica realidad. Y «juzgar», en los

términos de nuestra Norma Fundamental, no puede interpretarse en el

restringido sentido de enjuiciamiento sobre el objeto o fondo del

proceso. Así, pues, reconociendo su capacidad y preparación, lo que a

esta Ley le cabe disponer, como lo hace, es mantener la diligencias

de ordenación y otorgar a los Secretarios Judiciales un papel mayor

en la propuesta de resoluciones judiciales, singularmente en lo

relativo a la ejecución forzosa, incluida la que resulte de la falta

de oposición en el nuevo proceso o juicio monitorio. Todo esto, sin

perjuicio de que los Secretarios Judiciales ostenten otras funciones

de gran relevancia, con las consiguientes responsabilidades y

méritos.


Novedad de esta Ley son también las normas que, conforme a la

jurisprudencia y a la doctrina más autorizadas, expresan reglas

atinentes al contenido de la sentencia. Así, los preceptos relativos

a la regla «iuxta allegata et probata», a la carga de la prueba, a la

congruencia y a la cosa juzgada material. Importantes resultan

también las disposiciones sobre sentencias con reserva de

liquidación, que se procura restringir a los casos en que sea

imprescindible, y sobre las condenas de futuro.


En cuanto a la carga de la prueba, la Ley supera los términos, en sí

mismos poco significativos, del único precepto legal hasta ahora

existente con carácter de norma general. Y, en lugar de remitir a

criterios, sin duda atinados pero en ocasiones difícilmente

aprehensibles, tales como la mayor facilidad probatoria o el más

probable acceso, según la experiencia, a los medios de prueba, la Ley

acoge los conceptos en que se han concretado, con carácter pacífico

en la Jurisprudencia, esos criterios.


Las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican

judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos

controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de

decisiva orientación para la actividad de las partes. Yson, asimismo,

reglas, que, bien aplicadas, permiten al juzgador confiar en el

acierto de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos en

que, por estar implicado un interés público, resulte exigible que se

agoten, de oficio, las posibilidades de esclarecer los hechos. Por

todo esto, ha de considerarse de importancia este esfuerzo

legislativo.


El precepto sobre la debida exhaustividad y congruencia de las

sentencias, además de haberse enriquecido con algunas precisiones, se

ve complementado con otras normas, algunas de ellas ya aludidas, que

otorgan a la congruencia toda su virtualidad. En cuanto a la cosa

juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería

doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole

casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende

la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente

procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a

procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado

anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre

el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.


Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad,

de la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los

efectos jurídico-materiales




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de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy

X justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes

como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada

consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa

juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión

de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.


La nulidad de los actos procesales se regula en esta Ley

determinando, en primer término, los supuestos de nulidad radical o

de pleno derecho. Se mantiene el sistema ordinario de denuncia de los

casos de nulidad radical a través de los recursos o de su

declaración, de oficio, antes de dictarse resolución que ponga fin al

proceso.


Pero se reafirma la necesidad, puesta de relieve en su día por el

Tribunal Constitucional, de un remedio procesal específico para

aquellos casos en que la nulidad radical, por el momento en que se

produjo el vicio que la causó, no pudiera ser declarada de oficio ni

denunciada por vía de recurso, tratándose, sin embargo, de defectos

graves, generadores de innegable indefensión. Así, por ejemplo, la

privación de la posibilidad de actuar en vistas anteriores a la

sentencia o de conocer ésta a efectos de interponer los recursos

procedentes.


Sin embargo, se excluye la incongruencia de esta vía procesal. Porque

la incongruencia de las resoluciones que pongan fin al proceso,

además de que no siempre entraña nulidad radical, presenta una

entidad a todas luces diferente, no reclama en muchos casos la

reposición de las actuaciones para la reparación de la indefensión

causada por el vicio de nulidad y, cuando se trate de una patente

incongruencia omisiva, esta Ley ha previsto, como ya se ha expuesto,

un tratamiento distinto.


Verdad es que, mediante el incidente excepcional de nulidad de

actuaciones, pueden verse afectadas sentencias y otras resoluciones

finales, que han de considerarse firmes. Pero el legislador no puede,

en aras de la firmeza, cerrar los ojos a la antecedente nulidad

radical, que afecta a la resolución, con todas sus características

firmeza incluida y con todos sus efectos. La Ley opta, pues, por

afrontar la nulidad conforme a su naturaleza y no según la similitud

con las realidades que determinan la existencia de otros institutos,

como el denominado recurso de revisión o la audiencia del condenado

en rebeldía.


En los casos previstos como base del remedio excepcional de que ahora

se trata, no se está ante una causa de rescisión de sentencias firmes

y no ha parecido oportuno mezclar la nulidad con esas causas ni se ha

considerado conveniente, para una tutela judicial efectiva, seguir el

procedimiento establecido a los efectos de la rescisión ni llevar la

nulidad al órgano competente para aquélla.


Aunque, como respecto de otros derechos procesales, siempre cabe el

riesgo de abuso de la solicitud excepcional de nulidad de

actuaciones, la Ley previene dicho riesgo, no sólo con la cuidadosa

determinación de los casos en que la solicitud puede fundarse, sino

con otras reglas: no suspensión de la ejecución, condena en costas en

caso de desestimación de aquélla e imposición de multa cuando se

considere temeraria. Además, los tribunales pueden rechazar las

solicitudes manifiestamente infundadas mediante providencia

sucintamente motivada, sin que en esos casos haya de sustanciarse el

incidente y dictarse auto.


El Libro segundo de la presente Ley, dedicado a los procesos

declarativos, comprende, dentro del Capítulo referente a las

disposiciones comunes, las reglas para determinar el proceso que se

ha de seguir. Esta determinación se lleva a cabo combinando criterios

relativos a la materia y a la cuantía. Pero la materia no sólo se

considera en esta Ley, como en la de 1881, factor predominante

respecto de la cuantía, sino elemento de muy superior relevancia,

como lógica consecuencia de la preocupación de esta Ley por la

efectividad de la tutela judicial. Y es que esa efectividad reclama

que por razón de la materia, con independencia de la evaluación

dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez -con más

rapidez que hasta ahora- gran número de casos y cuestiones.


Es éste un momento oportuno para dar razón del tratamiento que, con

la mirada puesta en el artículo 53.2 de la Constitución, esta Ley

otorga, en el ámbito procesal civil, a una materia plural, pero

susceptible de consideración unitaria: los derechos fundamentales.


Además de entender, conforme a unánime interpretación, que la

sumariedad a que se refiere el citado precepto de la Constitución no

ha de entenderse en el sentido estricto o técnico-jurídico, de

ausencia de cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y

prueba, resulta imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la

distinción entre los derechos fundamentales cuya violación se produce

en la realidad extraprocesal y aquéllos que, por su sustancia y

contenido, sólo pueden ser violados o infringidos en el seno de un

proceso.


En cuanto a los primeros, pueden y deben ser llevados a un proceso

para su rápida protección, que se tramite con preferencia: el hecho o

comportamiento, externo al proceso, generador de la pretendida

violación del derecho fundamental, se residencia después

jurisdiccionalmente. Y lo que quiere el concreto precepto

constitucional citado es, sin duda alguna, una tutela judicial

singularmente rápida.


En cambio, respecto de los derechos fundamentales que, en sí mismos,

consisten en derechos y garantías procesales, sería del todo ilógico

que a su eventual violación respondiera el Derecho previendo, en el

marco de la jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios procedimientos

paralelos como un proceso posterior a aquél en que tal violación se

produzca y no sea reparada. Es patente que con lo primero se entraría

de lleno en el territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría

duplicar los procesos jurisdiccionales. Y aún cabría hablar de

duplicación -del todo ineficaz y paradójicamente contraria a lo

pretendido- como mínimo, pues en ese segundo proceso, contemplado

hipótesis, también podría producirse o pensarse que se había

producido una nueva violación de derechos fundamentales, de contenido

procesal.


Por todo esto, para los derechos fundamentales del primer bloque

aludido, aquéllos que se refieren a bienes jurídicos del ámbito vital

extrajudicial, la presente Ley establece que los procesos

correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de

tramitación preferente, más rápido que el establecido por la Ley de

Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales,




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de 1978: el de los juicios verbales con demanda y contestación por

escrito, seguidas de vista y sentencia.


En cambio, respecto de los derechos fundamentales de naturaleza

procesal, cuya infracción puede producirse a lo largo y lo ancho de

cualquier litigio, esta Ley descarta un ilógico procedimiento

especial ante las denuncias de infracción y considera que las

posibles violaciones han de remediarse en el seno del proceso en que

se han producido. A tal fin responden, respecto de muy diferentes

puntos y cuestiones, múltiples disposiciones de esta Ley, encaminadas

a una rápida tutela de las garantías procesales constitucionalizadas.


La mayoría de esas disposiciones tienen carácter general pues aquello

que regulan es susceptible siempre de originar la necesidad de

tutelar derechos fundamentales de índole procesal, sin que tenga

sentido por tanto, establecer una tramitación preferente. En cambio,

y a título de meros ejemplos de reglas singulares, cabe señalar la

tramitación preferente de todos los recursos de queja y de los

recursos de apelación contra ciertos autos que inadmitan demandas.


Conforme a la experiencia, también se ocupa la Ley de modo especial,

según se verá, de los casos de indefensión, con nulidad radical, que,

por el momento en que pueden darse, no es posible afrontar mediante

recursos o con actuación del tribunal, de oficio.


Volviendo a la atribución de tipos de asuntos en los distintos cauces

procedimentales, la Ley, en síntesis, reserva para el juicio verbal

iniciado mediante demanda sucinta con inmediata citación para la

vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la

singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por

su pequeño interés económico. También es la materia, como antes se

apuntó, el criterio más relevante para distribuir los asuntos entre

el juicio ordinario y el juicio verbal con demanda y contestación

escritas. La cuantía cumple, no obstante, un papel no desdeñable y

las reglas sobre su determinación cambian notablemente, con mejor

contenido y estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por

otra parte, que la indeterminación inicial quede circunscrita a los

casos verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera

sea relativa.


Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de

Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso,

al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la

negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos,

pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del

interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma

procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.


Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de

que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un

lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin

llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin

incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de

la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy

superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.


Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las

medidas preliminares una caución para compensar

los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los

sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo

tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el

destino de la caución.


En los momentos iniciales del proceso, además de acompañar a la

demanda o personación los documentos que acrediten ciertos

presupuestos procesales, es de gran importancia, para información de

la parte contraria, la presentación de documentos sobre el fondo del

asunto, a los que la regulación de esta Ley añade medios e

instrumentos en que consten hechos fundamentales (palabras, imágenes

y cifras, por ejemplo) para las pretensiones de las partes, así como

los dictámenes escritos y ciertos informes sobre hechos. Las nuevas

normas prevén, asimismo, la presentación de documentos exigidos en

ciertos casos para la admisibilidad de la demanda y establecen con

claridad que, como es lógico y razonable, cabe presentar en momentos

no iniciales aquellos documentos relativos al fondo, pero cuya

relevancia sólo se haya puesto de manifiesto a consecuencia de las

alegaciones de la parte contraria.


Aquí como en otros puntos, la Ley acentúa las cargas de las partes,

restringiendo al máximo la posibilidad de remitirse a expedientes,

archivos o registros públicos. Los supuestos de presentación no

inicial de los documentos y otros escritos e instrumentos relativos

al fondo se regulan con exactitud y se sustituye la promesa o

juramento de no haberlos conocido o podido obtener con anterioridad

por la carga de justificar esa circunstancia. Congruentemente, el

tribunal es facultado para decidir la improcedencia de tener en

cuenta los documentos si, con el desarrollo de las actuaciones, no

apareciesen justificado el desconocimiento y la imposibilidad. En

casos en que se aprecie mala fe o ánimo dilatorio en la presentación

del documento, el tribunal podrá además imponer multa.


En cuanto a la regulación de la entrega de copias de escritos y

documentos y su traslado a las demás partes, es innovación de

importancia la ya aludida de encomendar el traslado a los

Procuradores, cuando éstos intervengan y se hayan personado. El

tribunal tendrá por efectuado el traslado cuando, al presentarse el

escrito y documento o las copias, conste su entrega a los restantes

Procuradores en otra copia que éstos firmen y sellen con indicación

de la fecha. De este modo, se descarga racionalmente a los órganos

jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de

un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que

realicen, en inevitable detrimento de otros. Pero, además, el nuevo

sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar «tiempos muertos»,

pues desde la presentación con traslado acreditado, comenzarán a

computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal

ulterior.


XI

Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en

primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más

acertado situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones

generales de la actividad jurisdiccional declarativa que en el seno

de las quearticulan un determinado tipo procedimental.





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La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del

Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal, se regula

en esta Ley con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio

perfeccionamiento, en tres vertientes distintas.


Por un lado, se determina el objeto de la prueba, las reglas sobre la

iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad,

conforme a los criterios de pertinencia y utilidad, al que ha de

añadirse la licitud, a cuyo tratamiento procesal, hasta ahora

inexistente, se provee con sencillos preceptos.


Por otro lado, en cuanto a lo procedimental, frente a la dispersión

de la práctica de la prueba, se introduce una novedad capital, que es

la práctica de toda la prueba en el juicio o vista, disponiéndose que

las diligencias que, por razones y motivos justificados, no puedan

practicarse en dichos actos públicos, con garantía plena de la

presencia judicial, habrán de llevarse a cabo con anterioridad a

ellos. Además, se regula la prueba anticipada y el aseguramiento de

la prueba, que en la Ley de 1881 apenas merecían alguna norma

aislada.


Finalmente, los medios de prueba, junto con las presunciones,

experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios. Cabe

mencionar, como primero de todos ellos, la apertura legal a la

realidad de cuanto puede ser conducente para fundar un juicio de

certeza sobre las alegaciones fácticas, apertura incompatible con la

idea de un número determinado y cerrado de medios de prueba. Además

resulta obligado el reconocimiento expreso de los instrumentos que

permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos,

cifras y operaciones matemáticas.


En segundo término, cambia, en la línea de la mayor claridad y

flexibilidad, el modo de entender y practicar los medios de prueba

más consagrados y perennes.


La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en

gran medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento,

es sustituida por una declaraciónde las partes, que se alejada

extraordinariamente de la rigidez de la «absolución de posiciones».


Esta declaración ha de versar, en primer término, sobre las preguntas

previamente formuladas, que sean admisibles. Pero se dispone que las

preguntas nunca sean conocidas por el declarante anticipadamente a la

declaración y se prevé que no todas ellas hayan de estar formuladas

en términos afirmativos. Seguidamente, cabe un libre interrogatorio

cruzado.


Este método, que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la

flexibilidad en la formulación de preguntas y, en definitiva, la

integridad de una declaración no preparada, se considera preferible a

la instauración de un inmediato interrogatorio libre, que

probablemente alargaría las vistas y juicios, por la necesidad de

intervenir desde el principio para admitir o rechazar todas y cada

una de las preguntas.


En cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del

todo lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación

de los hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que

ha intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero,

en cambio, no resulta razonable imponer legalmente, en todo

caso, un valor probatorio pleno a tal reconocimiento o confesión.


Como en las últimas décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y

justificando la mejor doctrina, ha de establecerse la valoración

libre, teniendo en cuenta las otras pruebas que se practiquen.


Esta Ley se ocupa de los documentos, dentro de los preceptos sobre la

prueba, a los solos efectos de la formación del juicio jurisdiccional

sobre los hechos, aunque, obviamente, esta eficacia haya de ejercer

una notable influencia indirecta en el tráfico jurídico. Los

documentos públicos, desde el punto de vista procesal civil, han sido

siempre y deben seguir siendo aquéllos a los que cabe y conviene

atribuir una clara y determinada fuerza a la hora del referido juicio

fáctico. Documentos privados, en cambio, son los que, en sí mismos,

no gozan de esa fuerza fundamentadora de la certeza procesal y, por

ello, salvo que su autenticidad sea reconocida por los sujetos a

quienes puedan perjudicar, quedan sujetos a la valoración libre o

conforme a las reglas de la sana crítica.


La específica fuerza probatoria de los documentos públicos deriva de

la confianza depositada en la intervención de distintos fedatarios

legalmente autorizados o habilitados. La ley procesal ha de hacerse

eco, a sus específicos efectos y con lenguaje inteligible, de tal

intervención, pero no es la sede normativa en que se han de

establecer los requisitos, el ámbito competencial y otros factores de

la dación de fe. Tampoco corresponde a la legislación procesal

dirimir controversias interpretativas de las normas sobre la función

de dar fe o acerca del asesoramiento jurídico con el que se

contribuye a la instrumentación documental de los negocios jurídico.


Menos propio aún de esta Ley ha parecido determinar requisitos de

forma documental relativos a tales negocios o modificar las opciones

legislativas preexistentes.


Frente a corrientes de opinión que, mirando a otros modelos y a una

pretendida disminución de los costes económicos de los negocios

jurídicos, propugnan una radical modificación de la fe pública en el

tráfico jurídico- privado, civil y mercantil, la presente Ley es

respetuosa con esa dación de fe. Se trata, no obstante, de un respeto

compatible con el legítimo interés de los justiciables y, desde

luego, con el interés de la Administración de Justicia misma, por lo

que, ante todo, la Ley pretende que cada parte fije netamente su

posición sobre los documentos aportados de contrario, de suerte que,

en caso de reconocerlos o no impugnar su autenticidad, la

controversia fáctica desaparezca o se aminore.


Ha de señalarse también que determinados preceptos de diversas leyes

atribuyen carácter de documentos públicos a algunos respecto de los

que, unas veces de modo expreso y otras implícitamente, cabe la

denominada «prueba en contrario». La presente Ley respeta esas

disposiciones de otros cuerpos legales, pero está obligada a regular

diferenciadamente estos documentos públicos y aquéllos otros, de los

que hasta aquí se ha venido tratando, que por sí mismos hacen prueba

plena.


Sobre estas bases, la regulación unitaria de la prueba documental,

que esta Ley contiene, parece completa y clara. Por lo demás, otros

aspectos de las normas sobre prueba resuelven cuestiones que, en su

dimensión práctica, dejan de tener sentido. No habrá de forzarse la

noción




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de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al proceso

con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea subsumible

en las nociones de los restantes medios de prueba. Podrán

confeccionarse y aportarse dictámenes e informes escritos, con sólo

apariencia de documentos, pero de índole pericial o testifical y no

es de excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización de nuevos

instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de

datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de

otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas

documentales.


Con las excepciones obligadas respecto de los procesos civiles en que

ha de satisfacerse un interés público, esta Ley se inclina

coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de

prueba en el marco de un proceso, en el que, salvo las excepciones

aludidas, no se impone y se responsabiliza al tribunal de la

investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes

en que se fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las

partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de

alegar y probar. Y, por ello, se introducen los dictámenes de peritos

designados por las partes y se reserva la designación por el tribunal

de perito para los casos estrictamente necesarios.


De esta manera, la práctica de la prueba pericial adquiere también

una simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que

conducía la regulación de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de

los peritos cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser

objeto de tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o

promesa de actuación máximamente objetiva e imparcial y respecto de

todos ellos se contienen en esta Ley disposiciones conducentes a

someter sus dictámenes a explicación, aclaración y complemento, con

plena contradicción.


Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el

no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o

complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los

principios generales que deben regir la actividad probatoria,

adquiriendo sentido su libre valoración. Efecto indirecto, pero nada

desdeñable, de esta necesaria clarificación es la solución o, cuando

menos, importante atenuación del problema práctico, muy frecuente, de

la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos.


Mas, por otra parte, la presente Ley, al entender la enorme

diversidad de operaciones y manifestaciones que entraña modernamente

la pericia, se aparta decididamente de la regulación de 1881 para

reconocer sin casuismos la diversidad y amplitud de este medio de

prueba, con atención a su frecuente carácter instrumental respecto de

otros medios de prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de

letras.


En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones de

semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes,

han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio

se inicie con preguntas presentadas por escrito y sobre cuya

admisibilidad se habrá de pronunciar previamente el tribunal. Pero

estas preguntas, como las iniciales de la declaración de las partes,

no serán conocidas con anterioridad y, tras ellas,

cabrá un interrogatorio cruzado, con preguntas complementarias de los

Abogados y del mismo tribunal. En esta sede se regula también el

interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente

aportados por las partes y se prevé la declaración de personas

jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades

que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la

inmediación en la práctica de la prueba.


La Ley, que concibe con más amplitud el reconocimiento judicial,

acoge también entre los medios de prueba, como ya se ha dicho, los

instrumentos que permiten recoger y reproducir, no sólo palabras,

sonidos e imágenes, sino aquéllos otros que sirven para el archivo de

datos y cifras y operaciones matemáticas.


Introducidas en la presente Ley las presunciones como método de fijar

la certeza de ciertos hechos y regulada suficientemente la carga de

la prueba, pieza clave de un proceso civil en el que el interés

público no sea predominante, puede eliminarse la dualidad de

regulaciones de la prueba civil, mediante la derogación de algunos

preceptos del Código Civil.


XII

Enseña la experiencia, en todo el mundo, que si, tras las iniciales

alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en

que, antes de dictar sentencia también de forma inmediata, se

concentren todas las actividades de alegación complementaria y de

prueba, se corre casi siempre uno de estos dos riesgos: el gravísimo,

de que los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas

que garantizan la plena contradicción y sin la deseable atención a

todos los elementos que han de fundar el fallo, o el consistente en

que el tiempo que en apariencia se ha ganado acudiendo inmediatamente

al acto del juicio o vista se haya de perder con suspensiones e

incidencias, que en modo alguno pueden considerarse siempre

injustificadas y meramente dilatorias, sino con frecuencia necesarias

en razón de la complejidad de los asuntos.


Por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la

efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las

eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo

que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo

del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga

fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos

baldíos de las partes y del tribunal.


En consecuencia, como ya se apuntó, sólo es conveniente acudir a la

máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de

complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez. En otros

casos, la opción legislativa prudente es el juicio ordinario, con su

audiencia previa, o un juicio verbal en que las alegaciones iniciales

puedan formularse con detalle y cuidadosa aportación de documentos,

dictámenes o informes.


Con estas premisas, la Ley articula con carácter general dos cauces

distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la

del proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da

en llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal», que

presenta dos modalidades, según la demanda sea ordinaria o




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sucinta y esté previsto, en el primer caso, una contestación a la

demanda por escrito y, en el segundo, en cambio, la inmediata

citación para la vista.


Estos procesos acogen, en algunos casos gracias a disposiciones

particulares, los litigios que hasta ahora se ventilaban a través de

cuatro procesos ordinarios, así como todos los incidentes no

regulados expresamente, con lo que cabe suprimir también el

procedimiento incidental común. Y esta nueva Ley de Enjuiciamiento

Civil permite también afrontar, sin merma de garantías, los asuntos

que eran contemplados hasta hoy en más de una docena de leyes

distintas de la procesal civil común. Buena prueba de ello son la

Disposición Derogatoria y las Disposiciones Finales.


Así, pues, se simplifican, con estos procedimientos, los cauces

procesales de muchas y muy diversas tutelas jurisdiccionales. Lo que

no se hace, porque carecería de razón y sentido, es prescindir de

particularidades justificadas, tanto por lo que respecta a

presupuestos especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo

relativo a ciertos aspectos del procedimiento mismo.


Lo exigible y deseable no es unificar a ultranza, sino suprimir lo

que resulta innecesario y, sobre todo, poner término a una dispersión

normativa a todas luces excesiva. No cabe, por otra parte, ni

racional ni constitucionalmente, cerrar el paso a disposiciones

legales posteriores, sino sólo procurar que los preceptos que esta

Ley contiene sean, por su previsión y flexibilidad, suficientes para

el tratamiento jurisdiccional de materias y problemas nuevos.


La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación,

la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios

verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque

tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más

sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo,

ambos con la inexcusable presencia del juzgador.


A grandes rasgos, el desarrollo del proceso ordinario puede resumirse

como sigue.


En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o

transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo

no se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos

y óbices procesales, se determinan con precisión las pretensiones de

las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un

acuerdo entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir

hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.


En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones

sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos,

salvo que todas las partes prefieran informar por escrito o el

tribunal lo estime oportuno. Conviene reiterar, además, que de todas

las actuaciones públicas y orales, en ambas instancias, quedará

constancia mediante los instrumentos oportunos de grabación y

reproducción, sin perjuicio de las actas necesarias.


La Ley suprime las denominadas «diligencias para mejor proveer»,

sustituyéndolas por unas diligencias finales, con presupuestos

distintos de los de aquéllas. La razón principal para este cambio es

la coherencia con la ya referida inspiración fundamental que, como

regla,

debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos

civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce la importancia del

acto del juicio, restringiendo la actividad previa a la sentencia a

aquello que sea estrictamente necesario. Por tanto, como diligencias

finales sólo serán admisibles las diligencias de pruebas, debidamente

propuestas y admitidas, que no se hubieren podido practicar por

causas ajenas a la parte que las hubiera interesado.


La Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera

podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier

actividad del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda

entre las partes, supla su falta de diligencia y cuidado. Las

excepciones a esta regla han sido meditadas detenidamente y responden

a criterios de equidad, sin que supongan ocasión injustificada para

desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de la

contradicción.


En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los

procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las

sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida

tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de

cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o

industrial, las provean a una inmediata protección frente obras

nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o

recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o

sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a

quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de

título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La

experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes

procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios

los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de

desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el

proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y

finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como

otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas

provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza

de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente

justificadas por hechos nuevos.


XIII

Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de

la segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora

una diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela

judicial, dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se

dispone que, resuelto el recurso de reposición contra las

resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer

apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad al recurrir

la sentencia de primera instancia. Desaparecen, pues, prácticamente,

las apelaciones contra resoluciones interlocutorias. Y con la

oportuna Disposición Transitoria, se pretende que este nuevo régimen

de recursos sea de aplicación lo más pronto posible.


La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la

resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera

instancia, se determina legalmente




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que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan

aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones

nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la

sentencia de apelación, con especial atención a la singular

congruencia de esa sentencia.


Otras disposiciones persiguen aumentar las posibilidades de corregir

con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y,

mediante diversos preceptos, se procura hacer más sencillo el

procedimiento y lograr que, en el mayor número de casos posible, se

dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo.


Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de

adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el

posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y

siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a

su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su

revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.


La Ley conserva la separación entre una inmediata preparación del

recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la

ulterior interposición motivada de ésta. No parece oportuno ni

diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el

mantenimiento de la litispendencia, con sus correspondientes efectos,

ni apresurar el trabajo de fundamentación del recurso. Pero, para una

mejor tramitación, se introduce la innovación procedimental

consistente en disponer que el recurrente lleve a cabo la preparación

y la interposición ante el tribunal que dicte la resolución

recurrida, remitiéndose después los autos al superior. Lo mismo se

establece respecto de los recursos extraordinarios.


XIV

Por coherencia plena con una verdadera preocupación por la

efectividad de la tutela judicial y por la debida atención a los

problemas que la Administración de Justicia presenta en todo el

mundo, esta Ley pretende una superación de una idea, no por vulgar

menos influyente, de los recursos extraordinarios y, en especial, de

la casación, entendidos, si no como tercera instancia, sí, muy

frecuentemente, como el último paso necesario, en muchos casos, hacia

la definición del Derecho en el caso concreto.


Como quiera que este planteamiento resulta insostenible en la

realidad y entraña una cierta degeneración o deformación de

importantes instituciones procesales, está siendo general, en los

países de nuestro mismo sistema jurídico e incluso en aquéllos con

sistemas muy diversos, un cuidadoso estudio y una detenida reflexión

acerca del papel que es razonable y posible que desempeñen los

referidos recursos y el órgano u órganos que ocupan la posición o las

posiciones supremas en la organización jurisdiccional.


Con la convicción de que la reforma de la Justicia, en este punto

como en otros, no puede ni debe prescindir de la historia, de la

idiosincrasia particular y de los valores positivos del sistema

jurídico propio, la tendencia de reforma que se estima acertada es la

que tiende a reducir y mejorar, a la vez, los grados o instancias de

enjuiciamiento

pleno de los casos concretos para la tutela de los derechos e

intereses legítimos de los sujetos jurídicos, circunscribiendo, en

cambio, el esfuerzo y el cometido de los tribunales superiores en

razón de necesidades jurídicas singulares, que reclamen un trabajo

jurídico de especial calidad y autoridad.


Desde hace tiempo, la casación civil presenta en España una situación

que, como se reconoce generalmente, es muy poco deseable, pero en

absoluto fácil de resolver con un grado de aceptación tan general

como su crítica. Esta Ley ha partido, no sólo de la imposibilidad,

sino también del error teórico y práctico que entrañaría concebir que

la casación perfecta es aquélla de la que no se descarta ninguna

materia ni ninguna sentencia de segunda instancia.


Además de ser ésa una casación completamente irrealizable en nuestra

sociedad, no es necesario ni conveniente, porque no responde a

criterios razonables de justicia, que cada caso litigioso, con los

derechos e intereses legítimos de unos justiciables aún en juego,

pueda transitar por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional,

siquiera el último de esos enjuiciamientos sea el limitado y peculiar

de la casación. No pertenece a nuestra tradición histórica ni

constituye exigencia constitucional alguna que la función

nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera

sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias.


Nadie ha cuestionado, sin embargo, que la renovación de nuestra

Justicia civil se haga conforme a los valores positivos, sólidamente

afianzados, del propio sistema jurídico y jurisdiccional, sin

incurrir en la imprudencia de desechar instituciones enteras y

sustituirlas por otras de nueva factura o por piezas de modelos

jurídicos y judiciales muy diversos del nuestro. Así, pues, ha de

mantenerse en sustancia la casación, con la finalidad y efectos que

le son propios, pero con un ámbito objetivo coherente con la

necesidad, antes referida, de doctrina jurisprudencial especialmente

autorizada.


Los límites de cuantía no constituyen por sí solos un factor capaz de

fijar de modo razonable y equitativo ese ámbito objetivo. Y tampoco

parece oportuno ni satisfactorio para los justiciables, ávidos de

seguridad jurídica y de igualdad de trato, que la configuración del

nuevo ámbito casacional, sin duda necesaria por razones y motivos que

trascienden elementos coyunturales, se lleve a cabo mediante una

selección casuística de unos cuantos asuntos de «interés casacional»,

si este elemento se deja a una apreciación de índole muy subjetiva.


La presente Ley ha operado con tres elementos para determinar el

ámbito de la casación. En primer lugar, el propósito de no excluir de

ella ninguna materia civil o mercantil; en segundo término, la

decisión, en absoluto gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la

casación las infracciones de leyes procesales; finalmente, la

relevancia de la función de crear autorizada doctrina

jurisprudencial. Porque ésta es, si se quiere, una función indirecta

de la casación, pero está ligada al interés público inherente a ese

instituto desde sus orígenes y que ha persistido hasta hoy.


En un sistema jurídico como el nuestro, en el que elprecedente carece

de fuerza vinculante -sólo atribuida a




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la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo-, no carece ni debe

carecer de un relevante interés para todos la singularísima eficacia

ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí

dotado de singular autoridad jurídica.


De ahí que el interés casacional, es decir, el interés trascendente a

las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso

de casación, se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro

de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos

sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con

infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra

doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (o en su caso, de los

Tribunales Superiores de Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en

los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias

Provinciales. Se considera, asimismo, que concurre interés casacional

cuando las normas cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más

tiempo del razonablemente previsible para que sobre su aplicación e

interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina

jurisprudencial, con la excepción de que sí exista tal doctrina sobre

normas anteriores de igual o similar contenido.


De este modo, se establece con razonable objetividad la necesidad del

recurso. Esta objetivación del «interés casacional», que aporta más

seguridad jurídica a los justiciables y a sus Abogados, parece

preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal

casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención,

como desde algunas instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la

objetivación elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las

decisiones del tribunal.


Establecido un nuevo sistema de ejecución provisional, la Ley no

considera necesario ni oportuno generalizar la exigencia de depósito

para el acceso al recurso de casación (o al recurso extraordinario

por infracción de ley procesal). El depósito previo, además de

representar un factor de encarecimiento de la Justicia, de desigual

incidencia sobre los justiciables, plantea, entre otros, el problema

de su posible transformación en obstáculo del ejercicio del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al principio de

igualdad. La ejecutividad provisional de las sentencias de primera y

segunda instancia parece suficiente elemento disuasorio de los

recursos temerarios o de intención simplemente dilatoria.


El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo

caso las cuestiones procesales, no históricamente ligadas a la

casación, a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de

Justicia. La separación entre el recurso de casación y el recurso

extraordinario dedicado a las infracciones procesales ha de

contribuir, sin duda, a la seriedad con que éstas se aleguen. Además,

este recurso extraordinario por infracción procesal amplía e

intensifica la tutela judicial ordinaria de los derechos

fundamentales de índole procesal, cuyas pretendidas violaciones

generan desde hace más de una década gran parte de los litigios.


Nada tiene de heterodoxo, ni orgánica ni procesalmente -y menos aún,

si cabe, constitucionalmente-, cuando ya se han consumido dos

instancias, circunscribir con rigor lógico el recurso extraordinario

de casación y

exigir a quien esté convencido de haberse visto perjudicado por

graves infracciones procesales que no pretenda, simultáneamente, la

revisión de infracciones de Derecho sustantivo.


Si se está persuadido de que se ha producido una grave infracción

procesal, que reclama reposición de las actuaciones al estado

anterior a esa infracción, no cabe ver imposición irracional en la

norma que excluye pretender al mismo tiempo una nueva sentencia, en

vez de tal reposición de las actuaciones. Si el recurso por

infracción procesal es estimado, habrá de dictarse una nueva

sentencia y si ésta incurriere en infracciones del Derecho material o

sustantivo, podrá recurrirse en casación la sentencia, como en el

régimen anterior a esta Ley.


Verdad es que, en comparación con el tratamiento dispensado a los

limitados tipos de asuntos accesibles a la casación según la Ley de

1881 y sus numerosas reformas, en el recurso de casación de esta Ley

no cabrá ya pretender la anulación de la sentencia recurrida con

reenvío a la instancia y, a la vez, subsidiariamente, la sustitución

de la sentencia de instancia por no ser conforme al Derecho

sustantivo. Pero, además de que esta nueva Ley contiene mejores

instrumentos para la corrección procesal de las actuaciones, se ha

considerado más conforme con las necesidades sociales, con el

conjunto de los institutos jurídicos de nuestro Ordenamiento y con el

origen mismo del instituto casacional, que una razonable

configuración de la carga competencial del Tribunal Supremo se lleve

a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo.


No cabe olvidar, por lo demás, que, conforme a la Ley de 1881, si se

interponía un recurso de casación que adujese, a la vez,

quebrantamiento de forma e infracciones relativas a la sentencia, se

examinaba y decidía primero acerca del pretendido quebrantamiento de

forma y si el recurso se estimaba por este concepto, los autos eran

reenvíados al Tribunal de instancia, para que dictara nueva

sentencia, que, a su vez, podría ser, o no, objeto de nuevo recurso

de casación, por «infracción de ley», por quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio» o por ambos conceptos. Nada

sustancialmente distinto, con mecanismos nuevos para acelerar los

trámites, se prevé en esta Ley para el caso de que, respecto de la

misma sentencia, distintos litigantes opten, cada uno de ellos, por

un distinto recurso extraordinario.


El régimen de recursos extraordinarios establecido en la presente Ley

quizá es, en el único punto de la opción entre casación y recurso

extraordinario por infracción procesal, menos «generoso» que la

casación anterior con los litigantes vencidos y con sus Procuradores

y Abogados, pero no es menos «generoso» con el conjunto de los

justiciables y, como se acaba de apuntar, la opción por una casación

circunscrita a lo sustantivo se ha asumido teniendo en cuenta el

conjunto de los institutos jurídicos de tutela previstos en nuestro

Ordenamiento.


No puede desdeñarse, en efecto, la consideración de que, al amparo

del artículo 24 de la Constitución, tienen cabida legal recursos de

amparo -la gran mayoría de ellos- sobre muchas cuestiones procesales.


Esas cuestiones procesales son, a la vez, «garantías

constitucionales» desde el punto de vista del artículo 123 de la

Constitución. Y como quiera que, a la vista de los




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artículos 161.1, letra b) y 53.2 del mismo texto constitucional,

parece constitucionalmente inviable sustraer al Tribunal

Constitucional todas las materias incluidas en el artículo 24 de

nuestra Norma Fundamental, a la doctrina del Tribunal Constitucional

hay que atenerse. Hay, pues, según nuestra Norma Fundamental, una

instancia única y suprema de interpretación normativa en muchas

materias procesales. Para otras, como se verá, se remodela por

completo el denominado recurso en interés de la ley.


Los recursos de amparo por invocación del artículo 24 de la

Constitución han podido alargar mucho, hasta ahora, el horizonte

temporal de una sentencia irrevocable, ya excesivamente prolongado en

la jurisdicción ordinaria según la Ley de 1881 y sus posteriores

reformas. Pues bien: esos recursos de amparo fundados en violaciones

del artículo 24 de la Constitución dejan de ser procedentes si no se

intentó en cada caso el recurso extraordinario por infracción

procesal.


Por otro lado, con este régimen de recursos extraordinarios, se

reducen considerablemente las posibilidades de fricción o choque

entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Este

deslindamiento no es un principio inspirador del sistema de recursos

extraordinarios, pero sí un criterio en absoluto desdeñable, con un

efecto beneficioso. Porque el respetuoso acatamiento de la salvedad

en favor del Tribunal Constitucional en lo relativo a «garantías

constitucionales» puede ser y es conveniente que se armonice con la

posición del Tribunal Supremo, una posición general de superioridad

que el artículo 123 de la Constitución atribuye al Alto Tribunal

Supremo con la misma claridad e igual énfasis que la referida

salvedad.


El recurso de casación ante el Tribunal Supremo puede plantearse, en

resumen, con estos dos objetos: 1.o las sentencias que dicten las

Audiencias Provinciales en materia de derechos fundamentales, excepto

los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, cuando infrinjan

normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las

cuestiones objeto del proceso; 2.o las sentencias dictadas en segunda

instancia por las Audiencias Provinciales, siempre que incurran en

similar infracción de normas sustantivas y, además, el recurso

presente un interés trascendente a la tutela de los derechos e

intereses legítimos de unos concretos justiciables, establecido en la

forma que ha quedado dicha.


Puesto que los asuntos civiles en materia de derechos fundamentales

pueden ser llevados en todo caso al Tribunal Constitucional, cabría

entender que está de más su acceso a la casación ante el Tribunal

Supremo. Siendo éste un criterio digno de atenta consideración, la

Ley ha optado, como se acaba de decir, por una disposición contraria.


Las razones de esta opción son varias y diversas. De una parte, los

referidos asuntos no constituyen una grave carga de trabajo

jurisdiccional. Por otra, desde el momento constituyente mismo se

estimó conveniente establecer la posibilidad del recurso casacional

en esa materia, sin que se hayan manifestado discrepancias ni

reticencias sobre este designio, coherente, no sólo con el propósito

de esta Ley en el sentido de no excluir de la

casación ninguna materia civil -y lo son, desde luego, los derechos

inherentes a la personalidad, máximamente constitucionalizados-, sino

también con la idea de que el Tribunal Supremo es también, de muy

distintos modos, Juez de la Constitución, al igual que los restantes

órganos jurisdiccionales ordinarios. Además, la subsidiariedad del

recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no podía dejar de

gravitar en el trance de esta opción legislativa. Y no es desdeñable,

por ende, el efecto que sobre todos los recursos, también los

extraordinarios, es previsible que ejerza el nuevo régimen de

ejecución provisional, del que no están excluidas, en principio, las

sentencias de condena en materia de derechos fundamentales, en las

que no son infrecuentes pronunciamientos condenatorios pecuniarios.


Por su parte, el ya referido recurso extraordinario por infracción

procesal, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales

Superiores de Justicia, procede contra sentencias de las Audiencias

Provinciales en cuestiones procesales de singular de relieve y, en

general, para cuanto pueda considerarse violación de los derechos

fundamentales que consagra el artículo 24 de la Constitución.


XV

Por último, como pieza de cierre y respecto de cuestiones procesales

no atribuidas al Tribunal Constitucional, se mantiene el recurso en

interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un

recurso concebido para la deseable unidad jurisprudencial, pero

configurado de manera muy distinta que el actual, para los casos de

sentencias firmes divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los

Tribunales Superiores de Justicia.


Están legitimados para promover esta actividad, no sólo el Ministerio

Fiscal, sino el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas de

Derecho público que acrediten interés legítimo en la existencia de

doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones procesales

que en el recurso se susciten. No se trata, es cierto, de un recurso

en sentido propio, pues la sentencia que se dicte no revocará otra

sentencia no firme (ni rescindirá la firme), pero se opta por

mantener esta denominación, en aras de lo que resulta, por los

precedentes, más expresivo y comunicativo.


Merced al recurso en interés de la ley, además de completarse las

posibilidades de crear doctrina jurisprudencial singularmente

autorizada, por proceder del Tribunal Supremo, no quedan las materias

procesales excluidas del quehacer del Alto Tribunal, mientras no se

produzca colisión con el recurso de amparo que corresponde al

Tribunal Constitucional. Por el contrario, la competencia, el

esfuerzo y el interés de los legitimados garantizan que el Tribunal

Supremo, constitucionalmente superior en todos los órdenes, pero no

llamado por nuestra Constitución a conocer de todo tipo de asuntos,

como es obvio, habrá de seguir ocupándose de cuestiones procesales de

importancia.


Entre las sentencias que dicte el Tribunal Supremo en virtud de este

instrumento y las sentencias pronunciadas por el Tribunal

Constitucional en su ámbito propio, no faltará una doctrina

jurisprudencial que sirva de guía




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para la aplicación e interpretación de las normas procesales en

términos de seguridad jurídica e igualdad, compatibles y armónicos

con la libertad de enjuiciamiento propia de nuestro sistema y con la

oportuna evolución de la jurisprudencia.


En este punto, y para terminar lo relativo a los recursos

extraordinarios, parece oportuno recordar que, precisamente en

nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de

relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por

su fuerza vinculante. Esa autoridad, nacida de la calidad de la

decisión, de su justificación y de la cuidadosa expresión de ésta, se

está revelando también la más importante en los sistemas jurídicos

del llamado «case law». Y ha sido y seguirá siendo la única

atribuible, más allá del caso concreto, a las sentencias dictadas en

casación.


Por todo esto, menospreciar las resoluciones del Tribunal Supremo en

cuanto carezcan de eficacia directa sobre otras sentencias o sobre

los derechos de determinados sujetos jurídicos no sería ni coherente

con el valor siempre atribuido en nuestro Ordenamiento a la doctrina

jurisprudencial ni acorde con los más rigurosos estudios

iuscomparatísticos y con las modernas tendencias, antes ya aludidas,

sobre el papel de los órganos jurisdiccionales situados en el vértice

o cúspide de la Administración de Justicia.


XVI

La regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las

principales innovaciones de este texto legal. La nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza

en la Administración de Justicia y por la importancia de su

impartición en primera instancia y, de manera consecuente, considera

provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y

excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado

jurisdiccional.


La ejecución provisional será viable sin necesidad de prestar fianza

ni caución, aunque se establecen, de una parte, un régimen de

oposición a dicha ejecución, y, de otra, reglas claras para los

distintos casos de revocación de las resoluciones provisionalmente

ejecutadas, que no se limitan a proclamar retóricamente la

responsabilidad por daños y perjuicios, remitiendo al proceso

ordinario correspondiente, sino que permiten su exacción por la vía

de apremio.


Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará, salvo

que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga

pronunciamiento de condena. Y, despachada la ejecución provisional,

el condenado puede oponerse a ella, en todo caso, si entiende que no

concurren los aludidos presupuestos legales. Pero la genuina

oposición prevista es diferente según se trate de condena dineraria o

de condena no dineraria. En este último caso, la oposición puede

fundarse en que resulte imposible o de extrema dificultad, según la

naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación

anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al

ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se

le causaren, si la sentencia fuere revocada.


Si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la ejecución

provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas actuaciones

ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar

una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar

económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. El

fundamento de esta oposición a medidas ejecutivas concretas viene a

ser, por tanto, el mismo que el de la oposición a la ejecución de

condenas no dinerarias: la probable irreversibilidad de las

situaciones provocadas por la ejecución provisional y la

imposibilidad de una equitativa compensación económica, si la

sentencia es revocada.


En el caso de ejecución provisional por condena dineraria, la Ley

exige a quien se oponga a actuaciones ejecutivas concretas que

indique medidas alternativas viables, así como ofrecer caución

suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las

medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el

pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente

confirmado. Si no se ofrecen medidas alternativas ni se presta

caución, la oposición no procederá.


Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de

condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya

beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya

percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada. Con

el sistema de la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida al

solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso

la ejecución provisional, dejándola sólo en manos de quienes

dispusieran de recursos económicos líquidos. Y a costa de otros

diversos y no pequeños riesgos: el riesgo de la demora del acreedor

en ver satisfecho su crédito y el riesgo de que el deudor condenado

dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un eventual

recurso extraordinario para prepararse a eludir su responsabilidad.


Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el

ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser

insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos

casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia

provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho,

la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación

económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado,

sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha

tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional.


Mas el factor fundamental de la opción de esta Ley, sopesados los

peligros y riesgos contrapuestos, es la efectividad de las sentencias

de primera instancia, que, si bien se mira, no recaen con menos

garantías sustanciales y procedimentales de ajustarse a Derecho que

las que constituye el procedimiento administrativo, en cuyo seno se

dictan los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas,

inmediatamente ejecutables salvo la suspensión cautelar que se pida a

la Jurisdicción y por ella se otorgue.


La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera

Instancia, base, en todos los sentidos, de la Justicia civil. Con

esta Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente

efectivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en

principio platónicas,




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en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite,

neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como

acontecimientos que se dan por sentados.


Ni las estadísticas disponibles ni la realidad conocida por la

experiencia de muchos profesionales -Jueces, Magistrados, Abogados,

Profesores de Derecho, etc.- justifican una sistemática, radical y

general desconfianza en la denominada «Justicia de primera

instancia». Y, por otra parte, si no se hiciera más efectiva y se

responsabilizara más a esta Justicia de primera instancia, apenas

cabría algo distinto de una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

en cuestiones de detalle, aunque fuesen muchas e importantes.


Ante este cambio radical y fijándose en la oposición a la ejecución

provisional, parece conveniente caer en la cuenta de que la decisión

del órgano jurisdiccional sobre dicha oposición no es más difícil que

la que entraña resolver sobre la petición de medidas cautelares. Los

factores contrapuestos que han de ponderarse ante la oposición a la

ejecución provisional no son de mayor dificultad que los que deben

tomarse en consideración cuando se piden medidas cautelares.


Se trata de instituciones, ambas, que, siendo distintas, entrañan

riesgos de error, pero riesgos de error parejos y que pueden y deben

asumirse en aras de la efectividad de la tutela judicial y de la

necesaria protección del crédito. La ejecución forzosa provisional no

es, por supuesto, ninguna medida cautelar y supone, de ordinario,

efectos de más fuerza e intensidad que los propios de las medidas

cautelares. Pero en un caso, además de una razonable oposición,

existe una sentencia precedida de un proceso con todas las garantías

y, en el otro, sólo el «humo de buen derecho».


Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen

seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos

injustos y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la

innovación radical proyectada, como la disminución de recursos con

ánimo exclusivamente dilatorio.


Con esta innovación, la presente Ley aspira a un cambio de mentalidad

en los pactos y en los pleitos. En los pactos, para acordarlos con

ánimo de cumplirlos; en los pleitos, para afrontarlos con la

perspectiva de asumir seriamente sus resultados en un horizonte mucho

más próximo que el que es hoy habitual. Se manifiesta así, en suma,

un propósito no meramente verbal de dar seriedad a la Justicia. No

resulta admisible atribuir muchos errores a los órganos

jurisdiccionales de primera instancia, argumento que, como ya se ha

apuntado, está en contradicción con la realidad de las sentencias

confirmatorias en segunda instancia. Por lo demás, una Ley como ésta

debe elaborarse sobre la base de un serio quehacer judicial, en todas

las instancias y en los recursos extraordinarios y de ninguna manera

puede sustentarse aceptando como punto de partida una supuesta o real

falta de calidad en dicho quehacer, defecto que, en todo caso,

ninguna ley podría remediar.


XVII

En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a

diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y

completa. Se diseña un proceso de

ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título

ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución

forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una

especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución

forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos,

son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las

especialidades razonables en función del carácter judicial o no

judicial del título o las que resultan necesarias cuando la ejecución

se dirige exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados.


Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar

la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender

que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus

créditos. La presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en

esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por

un lado, protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor

cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro,

regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en

consideración o, simplemente, se ignoraban legalmente.


La Ley regula con detalle lo relativo a las partes y sujetos

intervinientes en la ejecución, así como la competencia, los recursos

y actos de impugnación de resoluciones y actuaciones ejecutivas

concretas -que no han de confundirse con la oposición a la ejecución

forzosa- y las causas y régimen procedimental de la oposición a la

ejecución y de la suspensión del proceso de ejecución.


El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común

a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por

finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen

su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo

proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados,

que son diferentes según el título sea judicial o no judicial.


Absoluta novedad, en esta materia, es el establecimiento de un

régimen de posible oposición a la ejecución de sentencias y títulos

judiciales. Como es sabido, la Ley de 1881 guardaba completo silencio

acerca de la oposición a la ejecución de sentencias, generando una

indeseable situación de incertidumbre sobre su misma procedencia, así

como sobre las causas de oposición admisibles y sobre la tramitación

del incidente.


Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos

motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite

la oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas:


pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se

acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y

existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la

ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento

público. Se trata, como se ve, de unas pocas y elementales causas,

que no pueden dejar de tomarse en consideración, como si la ejecución

de una sentencia firme pudiera consistir en operaciones automáticas y

resultase racional prescindir de todo cuanto haya podido ocurrir

entre el momento en que se dictó la sentencia y adquirió firmeza y el

momento en que se inste la ejecución.





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La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se

admite por las siguientes causas: pago, que se pueda acreditar

documentalmente; compensación, siempre que el crédito que se oponga

al del ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga fuerza

ejecutiva; pluspetición; prescripción o caducidad del derecho del

ejecutante; quita, espera o pacto de no pedir, que conste

documentalmente; y transacción, que conste en documento público.


Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas de oposición

más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros

títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a

la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio

declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela

jurisdiccional ejecutiva. Porque esta Ley entiende los títulos

ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las

sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba,

sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por

poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos

fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del

despacho de una verdadera ejecución forzosa.


La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se

funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de

compensación a una pretendida debilidad el título, sino una exigencia

de justicia, lo mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o

resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la

amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia, o no,

de un proceso anterior. Los documentos a los que se pueden atribuir

efectos procesales muy relevantes, pero sin que sea razonable

considerarlos títulos ejecutivos encuentran, en esta Ley, dentro del

proceso monitorio, su adecuado lugar.


Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no

judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales:


carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le

demanda; falta de capacidad o de representación del ejecutante;

defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva y nulidad radical

del despacho de la ejecución.


La Ley simplifica al máximo la tramitación de la oposición,

cualquiera que sea la clase de título, remitiéndola, de ordinario, a

lo dispuesto para el juicio verbal. Por otra parte, dado que la

oposición a la ejecución sólo se abre por causas tasadas, la Ley

dispone expresamente que el auto por el que la oposición se resuelva

circunscribe sus efectos al proceso de ejecución. Si se piensa en

procesos declarativos ulteriores a la ejecución forzosa, es obvio que

si ésta se ha despachado en virtud de sentencia, habrá de operar la

fuerza que a ésta quepa atribuir.


Se regula también la suspensión de la ejecución con carácter general,

excepto para la ejecución hipotecaria, que tiene su régimen

específico. Las únicas causas de suspensión que se contemplan, además

de la derivada del incidente de oposición a la ejecución basada en

títulos no judiciales, son las siguientes: interposición y admisión

de demanda de revisión o de rescisión de sentencia dictada en

rebeldía; interposición de un recurso frente a una actuación

ejecutiva cuya realización pueda producir daño

de difícil reparación; situación concursal del ejecutado y

prejudicialidad penal.


Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por

una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor

ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de

oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título

ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de

medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la

ejecución.


En materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar,

del embargo o afección de bienes y de la garantía de esta afección,

según la distinta naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental

fase de la actividad jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula,

con claridad sistemática y de contenido, la finalidad del embargo y

sus actos constitutivos, el criterio de su suficiencia -con la

correspondiente prohibición del embargo indeterminado- lo que no

puede ser embargado en absoluto o relativamente, lo que, embargado

erróneamente, debe desafectarse cuanto antes, la ampliación o

reducción del embargo y la administración judicial como instrumento

de afección de bienes para la razonable garantía de la satisfacción

del ejecutante.


Es de subrayar que en esta Ley se establece la obligación del

ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus

gravámenes. El tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en que

despache ejecución para que cumpla esta obligación, salvo que el

ejecutante, en la demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes

embargables del ejecutado, que el mismo ejecutante repute bastantes.


Para dotar de eficacia práctica a esta obligación del ejecutado se

prevé, aparte del apercibimiento al deudor de las responsabilidades

en que puede incurrir, la posibilidad de que se le impongan multas

coercitivas periódicas hasta que responda debidamente al

requerimiento. Esta previsión remedia uno de los principales defectos

de la Ley de 1881, que se mostraba en exceso complaciente con el

deudor, arrojando sobre el ejecutante y sobre el Juez la carga de

averiguar los bienes del patrimonio del ejecutado, sin imponer a éste

ningún deber de colaboración.


Pero no empiezan y acaban con la manifestación de sus bienes por el

ejecutado los instrumentos para localizar dichos bienes a los efectos

de la ejecución. La Ley prevé que, a instancia del ejecutante que en

absoluto haya podido señalar bienes o que no los haya encontrado en

número y con cualidades tales que resulten suficientes para el buen

fin de la ejecucion, el tribunal requiera de entidades públicas y de

personas jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes y

derechos susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte

su responsabilidad. El ejecutante habrá de explicar, aunque sea

sucintamente, la relación con el ejecutado de las entidades y

personas que indica como destinatarios de los requerimientos de

colaboración, pues no sería razonable que estas previsiones legales

se aprovechasen torcidamente para pesquisas patrimoniales genéricas o

desprovistas de todo fundamento.


Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley como

subsidiarias de la manifestación de bienes,




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sino que, cuando se trate de ejecución forzosa que no requiere

requerimiento de pago, pueden acordarse en el auto que despache

ejecución y llevarse a efecto de inmediato, lo que se hará, asimismo,

sin oir al ejecutado ni esperar que sea efectiva la notificación del

auto de despacho de la ejecución, cuando exista motivos para pensar

que, en caso de demora, podría frustarse el éxito de la ejecución.


La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario

definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del

embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en

sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y

exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento

del embargo. Se trata de una opción, recomendada por la doctrina, que

ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución

respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor

simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de

considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo

régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la

ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema.


En cuanto a la tercería de mejor derecho o de preferencia, se

mantiene en esta Ley, pero con importantes innovaciones, como son la

previsión del allanamiento del ejecutante o de su desistimiento de la

ejecución, así como la participación del tercerista en los costes

económicos de una ejecución forzosa no promovida por él. Por otra

parte, a diferencia de la tercería de dominio, en la de mejor derecho

es necesaria una sentencia del tribunal con fuerza definitoria del

crédito y de su preferencia, aunque esta sentencia no prejuzgue otras

acciones.


No son pocos los cambios y, sobre todo, el orden y previsión que esta

Ley introduce en el procedimiento de apremio o fase de realización,

previo avalúo, de los bienes afectados a la ejecución, según su

diferente naturaleza. Además de colmar numerosas lagunas, se

establece una única subasta, con disposiciones encaminadas a lograr,

dentro de lo posible según las reglas del mercado, un resultado más

satisfactorio para el deudor ejecutante, procurando, además, reducir

el coste económico.


Con independencia de las mejoras introducidas en la regulación de la

subasta, la Ley abre camino a vías de enajenación forzosa

alternativas que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar

la realización y mejorar su rendimiento. Así, se regulan los

convenios de realización entre ejecutante y ejecutado y la

posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad,

el Juez acuerde que el bien se enajene por persona o entidad

especializada, al margen, por tanto, de la subasta judicial.


La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se

trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del

bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la

singular atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre

los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con

la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el

sistema de subsistencia de las

cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las

cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo

el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el

que los inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta la

ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la

subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio

de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la

tradicional liquidación de cargas.


Otra importante novedad en materia de enajenación forzosa de

inmuebles se refiere al régimen de audiencia y eventual desalojo de

los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución.


Nada preveía al respecto la Ley de 1881, que obligaba a los postores,

bien a realizar costosas averiguaciones por su cuenta, bien a

formular sus ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre sobre

si encontrarían ocupantes o no; sobre si los eventuales ocupantes

tendrían derecho o no a mantener su situación y, en fin, sobre si,

aun no teniendo los ocupantes derecho a conservar la posesión de la

finca, sería necesario o no acudir a un quizá largo y costoso proceso

declarativo para lograr el desalojo. Todo esto, como es natural, no

contribuía precisamente a hacer atractivo ni económicamente eficiente

el mercado de las subastas judiciales.


La presente Ley sale al paso del problema de los ocupantes

procurando, primero, que en el proceso de ejecución se pueda tener

noticia de su existencia. A esta finalidad se orienta la previsión de

que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado, se

indique, respecto de los inmuebles, si están ocupados y, en su caso,

por quién y con qué título. Por otro lado, se dispone que se

comunique la existencia de la ejecución a los ocupantes de que se

tenga noticia a través de la manifestación de bienes del ejecutado o

de cualquier otro modo, concediéndoles un plazo de diez días para

presentar al tribunal de la ejecución los títulos que justifiquen su

situación. Además, se ordena que en el anuncio de la subasta se

exprese, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble,

para que los eventuales postores puedan evaluar las dificultades que

encontraría un eventual desalojo.


Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de la ejecución, que

permite desalojar inmediatamente a quienes puedan ser considerados

ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Sólo el desalojo de

los ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda ser

suficiente para mantener la posesión, requerirá acudir al proceso

declarativo que corresponda. De esta forma, la Ley da una respuesta

prudente y equilibrada al problema que plantean los ocupantes.


También se regula con mayor realismo la administración para pago, que

adquiere autonomía respecto de la realización mediante enajenación

forzosa. En conjunto, los preceptos de este Capítulo IV del Libro

Tercero de la Ley aprovechan la gran experiencia acumulada a lo largo

de años en que, a falta muchas veces de normas precisas, se han ido

poniendo de relieve diversos problemas reales y se han buscado

soluciones y formulado propuestas con buen sentido jurídico.





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La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la

ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. En este punto, se

mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución

hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas

de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de

suspensión de ésta. El Tribunal Constitucional ha declarado

reiteradamente que este régimen no vulnera la Constitución e

introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente

el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto

aconsejable.


La nueva regulación de la ejecución sobre bienes hipotecados o

pignorados supone un avance respecto de la situación precedente ya

que, en primer lugar, se trae a la Ley de Enjuiciamiento Civil la

regulación de los procesos de ejecución de créditos garantizados con

hipoteca, lo que refuerza el carácter propiamente jurisdiccional de

estas ejecuciones, que ha sido discutido en ocasiones; en segundo

término, se regulan de manera unitaria las ejecuciones de créditos

con garantía real, eliminando la multiplicidad de regulaciones

existente en la actualidad; y, finalmente, se ordenan de manera más

adecuada las actuales causas de suspensión de la ejecución,

distinguiendo las que constituyen verdaderos supuestos de oposición a

la ejecución (extinción de la garantía hipotecaria o del crédito y

disconformidad con el saldo reclamado por el acreedor), de los

supuestos de tercería de dominio y prejudicialidad penal, aunque

manteniendo, en todos los casos, el carácter restrictivo de la

suspensión del procedimiento.


Mención especial ha de hacerse del cambio relativo a la ejecución no

dineraria. Era preciso, sin duda, modificar un regulación claramente

superada desde muy distintos puntos de vista. Esta Ley introduce los

requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento de los

deberes de hacer y no hacer y se aparta así considerablemente de la

inmediata inclinación a la indemnización pecuniaria manifestada en la

Ley de 1881. Sin embargo, se evitan las constricciones excesivas,

buscando el equilibrio entre el interés y la justicia de la ejecución

en sus propios términos, por un lado y, por otro, el respeto a la

voluntad y el realismo de no empeñarse en lograr coactivamente

prestaciones a las que son inherentes los rasgos personales del

cumplimiento voluntario.


XVIII

En cuanto a las medidas cautelares, esta Ley las regula en un

conjunto unitario de preceptos, del que sólo se excluyen, por las

razones que más adelante se dirán, los relativos a las medidas

específicas de algunos procesos civiles especiales. Se supera así una

lamentable situación, caracterizada por escasas e insuficientes

normas, dispersas en la Ley de 1881 y en otros muchos cuerpos

legales.


El referido conjunto de preceptos no es, empero, el resultado de

agrupar la regulación de las medidas cautelares que pudieran

considerarse «clásicas», estableciendo sus presupuestos y su

procedimiento. Esta Ley ha optado por sentar con claridad las

características

generales de las medidas que pueden ser precisas para evitar que se

fruste la efectividad de una futura sentencia, perfilando unos

presupuestos y requisitos igualmente generales, de modo que resulte

un régimen abierto de medidas cautelares y no un sistema de número

limitado o cerrado. Pero la generalidad y la amplitud no son

vaguedad, inconcreción o imprudencia. La Ley se apoya en doctrina y

jurisprudencia sólidas y de general aceptación.


El «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, el peligro de la

mora procesal y la prestación de caución son, desde luego, factores

fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas cautelares.


La instrumentalidad de las medidas cautelares respecto de la

sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la

accesoriedad y provisionalidad de las medidas se garantizan

suficientemente con normas adecuadas. Se procura, con disposiciones

concretas, que las medidas cautelares no se busquen por sí mismas,

como fin exclusivo o primordial de la actividad procesal. Pero ha de

señalarse que se establece su régimen de modo que los justiciables

dispongan de medidas más enérgicas que las que hasta ahora podían

pedir. Se trata de que las medidas resulten en verdad eficaces para

lograr, no sólo que la sentencia de condena pueda ejecutarse de

alguna manera, sino para evitar que sea ilusoria, en sus propios

términos.


Aunque necesarias para conjurar el «periculum in mora», las medidas

cautelares no dejan de entrañar, como es sabido, otros peligros y

riesgos. De modo que es preciso también regular cuidadosamente, y así

se ha pretendido en esta Ley, la oposición a las medidas cautelares,

su razonable sustitución, revisión y modificación y las posibles

contracautelas o medidas que neutralicen o enerven las cautelares,

haciéndolas innecesarias o menos gravosas.


Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el

proceso, junto con la demanda o pendiente ya el litigio. Como regla,

no se adoptan sin previa contradicción, pero se prevé que, en casos

justificados, puedan acordarse sin oír al sujeto pasivo de la medida

que se pretende. En dichos casos, se establece una oposición

inmediatamente posterior. En la audiencia previa o en la oposición,

pero también más tarde, puede entrar en juego la contracautela que

sustituya la medida cautelar que se pretende o que ya se haya

acordado.


Frente a alguna posición partidaria de atribuir el conocimiento y

resolución acerca de las medidas cautelares a un órgano

jurisdiccional distinto del competente para el proceso principal, la

Ley opta por no separar la competencia, sin perjuicio de que no

implique sumisión, respecto del proceso, la actuación de la parte

pasiva en el procedimiento relativo a medidas solicitadas antes de la

interposición de la demanda.


Esta opción no desconoce el riesgo de que la decisión sobre las

medidas cautelares, antes de la demanda o ya en el seno del proceso,

genere algunos prejuicios o impresiones en favor o en contra de la

posición de una parte, que puedan influir en la sentencia. Pero,

además de que ese riesgo existe también al margen de las medidas

cautelares, pues el prejuicio podría generarse




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en la audiencia previa al juicio o tras la lectura de demanda y

contestación, esta Ley se funda en una doble consideración.


Considera la Ley, por un lado, que todos los Jueces y Magistrados

están en condiciones de superar impresiones provisionales para ir

atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las partes

y para atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al Derecho

que haya de aplicarse.


Y por otra, no se pierde de vista que las medidas cautelares han de

guardar siempre relación con lo que se pretende en el proceso

principal e incluso con vicisitudes y circunstancias que pueden

variar durante su pendencia, de suerte que es el órgano competente

para dicho proceso quien se encuentra en la situación más idónea para

resolver, en especial si se tiene en cuenta la posibilidad de

alzamiento y modificación de las medidas o de su sustitución por una

equitativa contracautela. Todo esto, sin contar con la menor

complejidad procedimental que comporta no separar la competencia.


XIX

La Ley establece los procesos especiales imprescindibles.


En primer lugar, los que, con inequívocas e indiscutibles

particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de

capacidad, filiación y matrimoniales. Se trae así a la Ley procesal

común, terminando con una situación deplorable, lo que en ella debe

estar, pero que hasta ahora se ha debido rastrear o incluso deducir

de disposiciones superlativamente dispersas, oscuras y problemáticas.


En segundo lugar, los procesos de división judicial de patrimonios,

rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y

el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico

matrimonial, que permitirán solventar cuestiones de esa índole que no

se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial. Y, por

último, dos procesos en cierto modo más novedosos que los anteriores:


el juicio monitorio y el proceso cambiario.


Por lo que respecta a los procesos en que no rige el principio

dispositivo o debe ser matizada su influencia en razón de un

indiscutible interés público inherente al objeto procesal, la Ley no

se limita a codificar, sino que, con pleno respeto a las reglas

sustantivas, de las que el proceso ha de ser instrumental, diseña

procedimientos sencillos y presta singular atención a los problemas

reales mostrados por la experiencia. Destacables resultan las medidas

cautelares específicas que se prevén y que, en aras de las ventajas

prácticas de una regulación procesal agrupada y completa sobre estas

materias, se insertan en estos procesos especiales, en vez de

llevarlas, conforme a criterios sistemáticos tal vez teóricamente más

perfectos, a la regulación general de tales medidas.


Para la división judicial de la herencia diseña la Ley un

procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de

testamentaría de la Ley de 1881. Junto a este procedimiento, se

regula otro específicamente concebido

para servir de cauce a la liquidación judicial del régimen

económico matrimonial, con el que se da respuesta a la imperiosa

necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha

puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la

legislación precedente.


En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces

de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección

rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables

y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.


En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la

que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de

Primera Instancia del domicilio del demandado, sin necesidad de

intervención de Procurador y Abogado. Punto clave de este proceso es

que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una

base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos

generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia

de los documentos en el proceso monitorio se complementa

armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos

títulos ejecutivos extrajudiciales.


Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de

aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca

como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o «dar

razones», de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está

suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En

cambio, si se «dan razones», es decir, si el deudor se opone, su

discrepancia con el demandante se sustancia por los cauces procesales

del juicio verbal según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio

verbal es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado,

por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza

de cosa juzgada.


Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según

lo dispuesto para las sentencias judiciales. En el seno de esta

ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en su lugar,

pero con la particularidad de que se cierra el paso a un proceso

ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que

pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. Este cierre

de las posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble

oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario

para dotar de eficacia al procedimiento monitorio.


Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que la

Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en

las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía.


Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento

de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar

la cuantía a una cifra coincidente con la que determina, por ese

factor, la procedencia de los nuevos juicios verbales.


El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce procesal que

merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y

pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular,

instrumental de lodispuesto en la ley especial sobre esos

instrumentos del




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tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda

asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte

automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si

ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la

oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación

fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de

representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de tutela

jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente

equivalente al de la legislación derogada.


XX

Mediante las Disposiciones Adicionales segunda y tercera se pretende,

por un lado, hacer posibles las actualizaciones y adaptaciones de

cuantía que el futuro sean convenientes, entre las cuales la

determinada la por plena implantación del euro y, por otra parte, la

efectiva disposición de nuevos medios materiales para la constancia

de vistas, audiencias y comparecencias.


En cuanto a la Disposición Adicional tercera, el mantenimiento de la

cuantía en pesetas junto a la cuantía en euros, en ciertos casos,

obedece al propósito de facilitar la determinación del procedimiento

que se ha de seguir en primera instancia y la posibilidad de acceso a

algunos recursos, evitando tener que convertir a moneda europea las

cuantías que consten en documentos y registros, quizá largamente

ajenas a dicha moneda, en que haya de fundarse la cuantificación.


Las Disposiciones Transitorias prevén, conforme a criterios

racionales de fácil comprensión y aplicación, los problemas que se

pueden suscitar en cuanto a los procesos pendientes al tiempo de

entrar en vigor la Ley, tras la vacación de seis meses prevista en la

Disposición Final decimoquinta. El criterio general, que se va

aplicando a los distintos casos, es el de la más rápida efectividad

de la nueva Ley.


La Disposición Derogatoria contiene gran número de normas, a

consecuencia de la misma naturaleza de esta Ley y de su empeño por

evitar la simple cláusula derogatoria general, conforme a lo

dispuesto en el apartado segundo del artículo 2 del Código Civil. El

fácil expediente de la mera cláusula general no sólo es reprochable

desde el punto de vista de la técnica jurídica y, en concreto, de la

legislativa, sino que genera con frecuencia graves problemas.


En su primer apartado, la Disposición Derogatoria se refiere, en

primer lugar, a la misma Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con

necesarias excepciones temporales a la derogación general, en razón

de futuras Leyes reguladoras de la materia concursal, de la

jurisdicción voluntaria y de la cooperación jurídica internacional en

materia civil.


Además, se derogan preceptos procesales hasta ahora de una veintena

de leyes distintas, así como el Decreto de 21 de noviembre de 1952,

sobre normas procesales de Justicia Municipal, y el Decreto-Ley sobre

embargo de empresas, de 10 de octubre de 1969. En numerosas

ocasiones, esos preceptos son sustituidos por normas nuevas en la

presente Ley. Otras veces, se integran en ella. Y, en

ciertos casos, son modificados por medio de Disposiciones Finales, de

diversa índole, a las que enseguida se hará referencia.


En lo que afecta al Código Civil, ha destacarse que, si bien se

suprimen las normas relativas a los medios de prueba, se mantienen

aquellos preceptos relativos a los documentos que pueden tener

relevancia, y no pequeña, en el tráfico jurídico. Algunos de esos

preceptos que permanecen mencionan expresamente la prueba, pero,

además de no ser contradictorios, sino armónicos, con los de esta

Ley, ha de entenderse que tratan de la certeza y eficacia

extrajudiciales. La raigambre de dichas normas ha aconsejado no

derogarlas, sin perjuicio de la posibilidad de que, en el futuro,

sean perfeccionadas.


En cuanto a las Disposiciones Finales, algunas se limitan a poner en

consonancia las remisiones de leyes especiales a la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Otras, en cambio, modifican la redacción de

ciertos preceptos en razón de las innovaciones contenidas en esta

Ley. Tal es el caso, por ejemplo, de ciertos apartados del artículo

15 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Venta a Plazos

de Bienes Muebles. Introducido en nuestro Ordenamiento el proceso

monitorio y contempladas expresamente en la ley las deudas por plazos

impagados contra lo previsto en los contratos regulados en dicha ley,

parece obligado que la virtualidad consistente en llevar aparejada

ejecución, atribuida ciertos documentos, haya de acomodarse a lo

dispuesto para ésta.


La modificación del artículo 11 de la Ley de Arbitraje viene exigida

por el cambio en el tratamiento procesal de la jurisdicción que la

presente Ley opera. Pero, además, ha de contribuir a reforzar la

eficacia de la institución arbitral, pues será posible, en adelante,

que la sumisión a árbitros se haga valer dentro del proceso judicial

de modo que el tribunal se abstenga de conocer al comienzo, y no al

final, de dicho proceso, como ocurría a consecuencia de configurar

como excepción dilatoria la alegación de compromiso.


Las reformas en la Ley Hipotecaria, estudiadas con singular

detenimiento, buscan cohonestar la regulación de esta Ley con la

mayor integridad y claridad de aquélla. Son necesarios también

ciertos cambios en las leyes procesales laboral y penal, regulando de

modo completo la abstención y recusación en los correspondientes

procesos y algunos otros extremos concretos. En la ley procesal

penal, resulta oportuno modificar el precepto relativo a los días y

horas hábiles para las actuaciones judiciales de instrucción.


En la línea seguida por esta Ley en el sentido de facilitar la

prestación de cauciones o la constitución de depósitos, se reforma la

Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro

en la Circulación de Vehículos a Motor. Lo que importa a la

Administración de Justicia, en razón de los legítimos derechos e

intereses de muchos justiciables, no es que otros justiciables

dispongan de dinero en efectivo para destinarlo a depósitos y

cauciones, sino que, en su momento, unas determinadas sumas de dinero

puedan inmediatamente destinarse a las finalidades que la ley

establezca.





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TíTULO PRELIMINAR

De las normas procesales y su aplicación

Artículo 1. Principio de legalidad procesal.


En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e

intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 2. Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.


Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho

transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se

sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales

vigentes, que nunca serán retroactivas.


Artículo 3. Ámbito territorial de las normas procesales civiles.


Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios

internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio

nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.


Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos

penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de

aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.


LIBRO PRIMERO

De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I

De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional.


1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada

prestación, la declaración de la existencia de derechos y de

situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de

estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y

cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la

ley.


2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se

formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos

a quienes haya de afectar la decisión pretendida.


CAPÍTULO I

De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la

legitimación

Artículo 6. Capacidad para ser parte.


1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:


1.o Las personas físicas.


2.o El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean

favorables.


3.o Las personas jurídicas.


4.o Las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan

transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus

facultades de disposición y administración.


5.o Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley

reconozca capacidad para ser parte.


6.o El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a

la ley, haya de intervenir como parte.


2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda

corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser

demandadas, en todo caso, las entidades, que no habiendo cumplido los

requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas

jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales

y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.


Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación.


1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno

ejercicio de sus derechos civiles.


2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del párrafo

anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la

asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos

por la ley.


3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que

legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.


4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las

representen.


5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere

el número 4.o del apartado primero del artículo anterior comparecerán

en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.


6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.o del

apartado primero del artículo anterior comparecerán en juicio por

medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la

representación en juicio de dichas entidades.


7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado

segundo del artículo anterior comparecerán en juicio las personas

que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su

nombre frente a terceros.





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Artículo 8. Integración de la capacidad procesal del demandado.


1. Cuando el demandado se encuentre en el caso del apartado segundo

del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente le

represente o asista para comparecer en juicio, se le nombrará un

defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que

se designe a aquélla persona.


2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en

que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el

Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta

que se produzca el nombramiento de aquél.


Artículo 9. Condición de parte procesal legítima. Asociaciones de

consumidores y usuarios.


1. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen

en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.


Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a

persona distinta del titular.


2. Las asociaciones de consumidores y usuarios y otras entidades

legalmente constituidas para la defensa de los derechos e intereses

de aquéllos, estarán legitimadas para defender dichos derechos e

intereses conforme a las leyes que regulan su protección.


Artículo 10. Comparecencia y actuación de los grupos de afectados.


1. Los grupos de afectados podrán comparecer y actuar en juicio para

pretender aquella tutela de intereses colectivos que otorguen las

disposiciones legales correspondientes.


2. Será de aplicación a los grupos a que se refiere el apartado

anterior lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 7 de la

presente Ley.


CAPÍTULO II

De la pluralidad de partes

Artículo 11. Litisconsorcio.


1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o

como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un

mismo título o causa de pedir.


2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela

jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios

sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser

demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga

expresamente otra cosa.


Artículo 12. Intervención de sujetos originariamente no demandantes

ni demandados.


1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido

como demandante o demandado,

quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del

pleito.


En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los

procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la

defensa de los intereses de aquéllos. Asimismo, en los procesos

incoados por grupos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10,

podrán intervenir personalmente quienes acrediten la condición de

afectados.


2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del

procedimiento. El tribunal resolverá previa audiencia de las partes

personadas en el plazo común de diez días.


3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero

el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los

efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su

litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere

oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se

allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra

causa.


También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias

para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos

procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas

alegaciones se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por

plazo de cinco días.


El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan

contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque

las consienta su litisconsorte.


Artículo 13. Intervención provocada.


1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero

para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la

solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que

la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la

entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas

facultades de actuación que la ley concede a las partes.


2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que

intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes

reglas:


a

1. El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero

la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del

plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de

juicio verbal sin contestación escrita, antes del día señalado para

la vista.


2.a El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y

resolverá lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al

tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos

términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si

se tratase de un juicio verbal sin contestación escrita, el tribunal

hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al

tercero llamado al proceso.


3.a El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda

quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 10 y

se reanudará con la notificación al




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demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con

el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y,

en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para

contestar a la demanda.


Artículo 14. Publicidad e intervención en procesos para la protección

de derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios.


1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades para la

protección de los derechos e intereses colectivos de consumidores y

usuarios, se llamará al proceso a quienes, poseyendo esa condición,

quisieren intervenir personalmente. Este llamamiento se hará, por

orden del tribunal y a costa del demandante o demandantes, mediante

publicidad de la admisión de la demanda en diarios que se difundan en

el ámbito territorial en que se pretenda haberse lesionado aquellos

derechos e intereses.


2. Los consumidores y usuarios que acrediten este carácter podrán

intervenir en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 de

esta Ley.


CAPÍTULO III

De la sucesión procesal

Artículo 15. Sucesión procesal por muerte.


1. Cuando se transmita «mortis causa» lo que sea objeto del juicio,

la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar

ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los

efectos.


Comunicada por el sucesor al tribunal la defunción del causante, con

acreditamiento de ésta y del título sucesorio, se tendrá por

personado al sucesor, sin más trámites.


2. Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se

personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, se

permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los

sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la

existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de

diez días.


Acordada la notificación, se suspenderá el proceso hasta que

comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.


3. Si las demás partes no conocieren a los sucesores del litigante

fallecido o éstos no pudieren ser localizados o no quisieren

comparecer, seguirá adelante el proceso, salvo desistimiento.


Artículo 16. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.


1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto

del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión,

que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el

transmitente. El tribunal proveerá a esta petición ordenando la

suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte.


Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante

auto, alzará la suspensión y dispondrá que

el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente

tuviese en él.


2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra

parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del

adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime

procedente.


No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le

competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto

del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente,

o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el

cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.


Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente

continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas

privadas que existan entre ambos.


CAPÍTULO IV

Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus

pretensiones

Artículo 17. Derecho de disposición de los litigantes.


1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del

juicio y podrán renunciar, allanarse, desistir del juicio, someterse

a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto

cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de

interés general o en beneficio de tercero.


2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o

convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado

anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del

litigio al que se pretenda poner fin.


3. Los actos a que se refiere el apartado anterior podrán realizarse,

según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o

de los recursos.


Artículo 18. Renuncia y desistimiento.


1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al

derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia

absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente

inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso

adelante.


2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de

que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado

para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier

momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.


3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará

traslado por plazo de diez días.


Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se

opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el

tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover

nuevo juicio sobre el mismo objeto.


Si el demandado se opusiera al desistimiento, el proceso seguirá

adelante.





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Artículo 19. Allanamiento.


Cuando el demandado se allane a la pretensión del actor, el tribunal

dictará sentencia de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el

allanamiento supusiere renuncia contra el interés público o perjuicio

de tercero, se dictará auto rechazando dicho allanamiento y seguirá

el proceso adelante.


Artículo 20. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o

carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del

desahucio.


1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la

reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela

judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso,

las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente

o por cualquier otra causa, podrá ponerse de manifiesto al tribunal

esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará,

mediante auto, la terminación del proceso.


El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una

sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.


2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés

legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción

extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal

convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en

el plazo de diez días.


Terminada la comparecencia, las partes podrán dejar nota escrita

sobre sus alegaciones y el tribunal decidirá mediante auto, dentro de

los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio,

imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada

su pretensión.


3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá

recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso

de apelación.


4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las

rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes

de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a

su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las

cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el

momento de dicho pago enervador del desahucio.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el

arrendatario hubiera ya enervado anteriormente el desahucio ni cuando

el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por

cualquier medio fehaciente, con cuatro meses de antelación a la

presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al

tiempo de dicha presentación.


CAPÍTULO V

De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 21. Intervención de Procurador.


1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente

habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los

litigantes comparecer por sí mismos:


1.o En los juicios verbales sin contestación a la demanda por escrito

a que se refieren los números 6.o y 9.o del apartado segundo del

artículo 439 y para la petición inicial de los procedimientos

monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.


2.o En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a

la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a

Juntas.


3.o En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en

materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas

urgentes con anterioridad al juicio.


Artículo 22. Apoderamiento del Procurador.


1. El poder en que la parte otorgue su representación al Procurador

habrá de estar autorizado por Notario o ser conferido por

comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que conozca

del asunto o el del tribunal del domicilio del litigante.


2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el

Procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación;

y el otorgamiento «apud acta» deberá ser efectuado al mismo tiempo

que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la

primera actuación.


Artículo 23. Poder general y poder especial.


1. El poder general para pleitos facultará al Procurador para

realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos

procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.


El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y

actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La

exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.


2. Será necesario poder especial:


1.o Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el

allanamiento, la petición de suspensión del proceso, el sometimiento

a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento

del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de

objeto.


2.o Para percibir dinero u objetos como consecuencia de condenas, de

la cancelación de depósitos, consignaciones o condena en costas y

casos análogos.


3.o Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido

del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


4.o En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.


3. No podrán realizarse mediante Procurador los actos que, conforme a

la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.





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Artículo 24. Aceptación del poder. Deberes del Procurador.


1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el

Procurador.


2. Aceptado el poder, el Procurador quedará obligado:


1.o A seguir el asunto mientras no cese en su representación por

alguna de las causas expresadas en el artículo 28.


2.o A transmitir al Abogado elegido por su cliente o por él mismo,

cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos,

antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir,

haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su

poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al

mandatario.


Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas

por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del

asunto.


3.o A tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso

del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de

todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y

documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los

Procuradores de las demás partes.


4.o A trasladar los escritos de su poderdante y de su Letrado a los

Procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el

artículo 277.


5.o Arecoger del Abogado que cese en la dirección de un asunto las

copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se

refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de

continuarlo o al poderdante.


6.o A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de

cumplir alguna actuación que tenga encomendada.


7.o A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto

los honorarios de los Abogados.


Artículo 25. Derecho supletorio sobre apoderamiento.


A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el

poderdante y el Procurador, regirán las normas establecidas por el

Código Civil para el mandato.


Artículo 26. Representación pasiva del Procurador.


1. Mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará

los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de

todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte,

durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia,

teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en

ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se

entiendan con éste.


2. También recibirá el Procurador, a efectos de notificación y plazos

o términos, las copias de los escritos y documentos que los

Procuradores de las demás partes le entreguen y acusará recibo de

ellas firmando y sellando las copias que a tal efecto se le

presenten, con expresión de la fecha de la entrega.


3. Allí donde exista servicio de recepción de notificaciones

organizado por el Colegio de Procuradores, surtirá plenos efectos la

recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de

escritos y documentos que sean entregados por los Procuradores para

su traslado a los de las demás partes. En la copia que se diligencie

para hacer constar la recepción se expresará el número de copias

entregadas y el nombre de los Procuradores a quienes están

destinadas.


4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los

traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley

disponga que se practiquen a los litigantes en persona.


Artículo 27. Provisión de fondos.


1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al Procurador,

conforme a lo establecido por el Código Civil para el contrato de

mandato.


2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a

su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste

pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.


Esta pretensión se deducirá en el tribunal que conozca del asunto, el

cual dará audiencia al poderdante por el plazo de diez días y

resolverá lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime

necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento

de apremio.


Artículo 28. Cesación del Procurador.


1. Cesará el Procurador en su representación:


1.o Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en

los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el

nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el

asunto.


Si, en este último caso, el Procurador que viniere actuando en el

juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la

validez de la representación que se atribuya el que pretenda

sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas

que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá

la cuestión por medio de auto.


2.o Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser

sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros

casos, estará el Procurador obligado a poner el hecho, con

anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y

del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores

correspondiente lo hará saber al tribunal.


Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le

tenga por renunciante o cesante, no podrá el Procurador abandonar la

representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta

que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez

días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo Procurador,

se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación

que venía ostentando.


3.o Por fallecimiento del poderdante o del Procurador.





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En el primer caso, estará el Procurador obligado a poner el hecho en

conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y,

si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del

finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.


Cuando fallezca el Procurador, se hará saber al poderdante la

defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo Procurador

en el plazo de diez días.


4.o Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición

que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto

o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder,

si fuese para él determinadamente.


2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de

una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o

patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en

juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la

representación o administración de dichas personas jurídicas, masas

patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no

extinguirán el poder del Procurador ni darán lugar a nueva

personación.


Artículo 29. Intervención de Abogado.


1. Los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para

ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá

proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado.


2. Exceptúanse solamente:


1.o Los juicios verbales sin contestación a la demanda por escrito a

que se refieren los números 6.o y 9.o del apartado segundo del

artículo 439 y los procesos monitorios, conforme a lo previsto en

esta Ley.


2.o Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio,

solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la

suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de

vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se

refieren especialmente al Abogado también deberá éste firmar el

escrito, si fuera posible.


Artículo 30. Intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.


1. Cuando alguna de las partes pretenda servirse de Abogado y

Procurador en actuaciones en que no sea preceptiva la intervención de

éstos, deberá ponerlo previamente en conocimiento del tribunal, el

cual deberá notificarlo a las demás partes con antelación suficiente

para que puedan proveerse, si lo desean, de la misma asistencia y

representación.


2. Cuando la intervención de Procurador y Abogado no sea preceptiva,

de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se

hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y

honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie

temeridad en la conducta procesal del condenado en costas.


Artículo 31. Designación de Procurador y de Abogado.


1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de

Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los

servicios del Procurador y del Abogado que les hayan de representar y

defender en juicio.


2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia

jurídica gratuita podrá pedir que se le designe Abogado, Procurador o

ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando,

no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que

actuará defendida por Abogado y representada por Procurador.


Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el

derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se

comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que

se le designen.


Artículo 32. Cuenta del Procurador.


1. Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las

cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere

suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste

radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son

debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y

reclame.


2. El tribunal mandará que se requiera al poderdante para que pague

dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez

días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare

impugnación.


Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el tribunal

examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la

documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, auto

determinando la cantidad que haya de satisfacerse al Procurador, bajo

apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los

cinco días siguientes a la notificación.


El auto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de

recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia

que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.


3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo

establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda

la cuenta, más las costas.


Artículo 33. Minuta de los Abogados.


1. Los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan

el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto,

presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos

honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.


2. Presentada esta reclamación, el tribunal mandará que se requiera

al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la

cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si

no pagare ni formulare impugnación.





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Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por

indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero

del apartado segundo del artículo anterior.


Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá

previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos

239 y siguientes y se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo

apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días

siguientes a la notificación.


Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni

siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio

ordinario ulterior.


3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del

plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que

ascienda la minuta, más las costas.


TÍTULO II

De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I

De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones

prejudiciales

SECCIÓN 1.a

De la competencia internacional y la jurisdicción de los tribunales

civiles

Artículo 34. Falta de competencia internacional.


Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los

asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las

circunstancias siguientes:


1.a Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto

de sujetos que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución

conforme a las normas del Derecho Internacional Público.


2.a Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el

que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter

exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.


3.a Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en

los casos en que la competencia internacional de los tribunales

españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las

partes.


Artículo 35. Falta de jurisdicción.


1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto

que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una

Administración pública o al Tribunal de Cuentas, habrá de abstenerse

de conocer.


2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando

se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los

tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria.


Artículo 36. Apreciación de oficio de la falta de competencia

internacional y de jurisdicción.


La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se

acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio

Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia

internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a

otro orden jurisdiccional.


Artículo 37. Apreciación de la falta de competencia internacional o

de jurisdicción a instancia de parte.


El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de

competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer

el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a

arbitraje la controversia.


SECCIÓN 2.a

De las cuestiones prejudiciales

Artículo 38. Prejudicialidad penal.


1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que

ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el

tribunal civil lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por

si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.


2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará

la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando

concurran las siguientes circunstancias:


1.a Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se

estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o

algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el

proceso civil.


2.a Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se

procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la

resolución sobre el asunto civil.


3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará

una vez que los autos estén pendientes sólo de sentencia.


4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible

existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos

aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento,

tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel

delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser

decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.


5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará la

suspensión, o se alzará la que se hubiese acordado, si la parte a la

que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la

renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos.


6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán cuando

se acredite que el juicio criminal ha terminado




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continuación.


7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a

denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución

en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su

falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del

proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y

perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 714 y

siguientes.


Artículo 39. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las

actuaciones por prejudicialidad penal.


1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil

no se concede recurso alguno. La solicitud de suspensión podrá, no

obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso,

durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción

procesal o de casación.


2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de

apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o

confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario

por infracción procesal.


Artículo 40. Cuestiones prejudiciales no penales.


1. A los solos efectos prejudiciales, los Tribunales civiles podrán

conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los

órdenes contencioso-administrativo y social de la jurisdicción

ordinaria.


2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las

que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del

proceso en que se produzca.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo

pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el

consentimiento de la otra, los tribunales civiles suspenderán el

curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la

cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la

Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por

los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este

caso, el tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los

órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.


Artículo 41. Prejudicialidad civil.


Cuando para resolver sobre lo que sea objeto del litigio sea

necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya

el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o

distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos

o el otro proceso se encontrare próximo a su terminación, el

tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la

contraria, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones,

en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que

tenga por objeto la cuestión prejudicial.


CAPÍTULO II

De las reglas para determinar la competencia

Artículo 42. Predeterminación legal de la competencia.


Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se

requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas

con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de

que se trate.


SECCIÓN 1.a

De la competencia objetiva

Artículo 43. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.


Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en

primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición

legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán,

asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y

recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 44. Competencia de los Juzgados de Paz.


A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera

instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a quince mil

pesetas, que no se estén comprendidos en ninguno de los casos a que,

por razón de la materia, se refiere el artículo 439.


Artículo 45. Apreciación de oficio de la falta de competencia

objetiva.


1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan

pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del

asunto.


2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o

en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de

casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera

instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de

todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar

sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.


3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el

tribunal, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal

por plazo común de diez días.


4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la

clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.


Artículo 46. Apreciación de la falta de competencia objetiva a

instancia de parte.


El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva

mediante la declinatoria.





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SECCIÓN 2.a

De la competencia territorial

Artículo 47. Fuero general de las personas físicas.


1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial

corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo

tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su

residencia en dicho territorio.


2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser

demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio

nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco

pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio

del actor.


3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su

actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en

el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren

establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de

ellos a elección del actor.


Artículo 48. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes

sin personalidad.


1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán

demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas

en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera

el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho

lugar tengan establecimiento abierto al público o representante

autorizado para actuar en nombre de la entidad.


2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio

de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.


Artículo 49. Competencia territorial en casos especiales.


1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos

anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo

establecido en el presente artículo en los casos siguientes:


1.o En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes

inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la

cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas

inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes

circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de

éstas, a elección del demandante.


2.o En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas

que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal

competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no

estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o

dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la

administración, a elección del actor.


3.o En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de

otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para

conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que

recayeren.


4.o En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente en

tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo

hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último

domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes.


5.o En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la

asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados

pródigos, será competente el tribunal del lugar del domicilio de

éstos.


6.o En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y

familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección

civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del

domicilio del demandante.


7.o En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de

desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la

finca.


8.o En los juicios en materia de propiedad horizontal, será

competente el tribunal del lugar en que radique la finca.


9.o En los juicios en que se pida indemnización de los daños y

perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será

competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.


10.o En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal

competente el del lugar del domicilio social.


11.o En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones

de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en

que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión

o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del

demandante.


12.o En los juicios en materia de competencia desleal, será

competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su

establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de

residencia.


13.o En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que

señale la legislación especial sobre dicha materia.


14.o En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se

interpongan en relación con un procedimiento administrativo de

apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que

acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para

las administraciones públicas en materia de competencia territorial.


2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren

de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos

de bienes muebles corporales y contratos destinados a su

financiación, así como en materia de contratos de prestación de

servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido

precedida de oferta pública, será competente el tribunal del

domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio

de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.


Artículo 50. Competencia territorial en caso de acumulación de

acciones y en caso de pluralidad de demandados.


1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o

varias personas será Juez competente el del lugar correspondiente a

la acción que sea fundamento




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de las demás; en su defecto, aquél que deba conocer del mayor número

de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que

corresponda a la acción más importante cuantitativamente.


2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas

establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera

corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un

lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a

elección del demandante.


Artículo 51. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia

territorial.


1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo

se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a

los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las

reglas establecidas en los números 1.o y 4.o a 13.o del apartado

primero y en el apartado segundo del artículo 49 y las demás a las

que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo.


2. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga

a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que

se trate.


Artículo 52. Sumisión expresa.


Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados

designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se

sometieren.


Artículo 53. Sumisión tácita.


Se entenderán sometidos tácitamente:


1.o El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de

una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando

petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal

competente para conocer de la demanda.


2.o El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el

juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no

sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará

tácitamente sometido al demandado que, emplazado en forma, no

comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de

proponer la declinatoria.


Artículo 54. Sumisión expresa y reparto.


La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción

cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha

circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el

reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde

conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un

determinado tribunal con exclusión de los otros.


Artículo 55. Apreciación de oficio de la competencia territorial.


Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas

imperativas, el tribunal examinará de oficio su

competencia territorial inmediatamente después de presentada la

demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes

personadas, si entiende que carece de competencia territorial para

conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las

actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente y

si fuesen de aplicación fueros electivos, el tribunal estará a lo que

manifieste el demandante.


Artículo 56. Alegación de la falta de competencia territorial.


Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por

la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia

territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o

quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo

y forma la declinatoria.


Artículo 57. Conflicto negativo de competencia territorial.


1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de

competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria

o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren

las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su

falta de competencia territorial.


2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial

no se hubiese decidido con audiencia de todas las partes, el tribunal

a quien se remitieren las actuaciones podrá declarar de oficio su

falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en

virtud de reglas imperativas.


3. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir

todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que

decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que

corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de

los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días

siguientes, ante dicho tribunal.


SECCIÓN 3.a

De la competencia funcional

Artículo 58. Competencia funcional por conexión.


Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga

competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para

resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias

y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios

y transacciones que aprobare.


Artículo 59. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de

los recursos.


1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal

que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No

obstante lo anterior, si admitido




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un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene

competencia funcional para conocer del mismo dictará auto

absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas

por plazo común de diez días.


2. Notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, los

litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta

interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo

legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo

resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que

se trate.


CAPÍTULO III

De la declinatoria

Artículo 60. Contenido de la declinatoria, legitimación para

proponerla y tribunal competente para conocer de ella.


1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte

legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de

jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda,

por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a

órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.


También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de

competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta

de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por

considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las

actuaciones.


2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que se

considere carente de jurisdicción o de competencia.


SECCIÓN 1.a

De la declinatoria formulada por escrito

Artículo 61. Momento procesal de proposición de la declinatoria y

efectos inmediatos.


1. En los procesos en que la demanda o petición inicial haya de

contestarse por escrito, la declinatoria se habrá de proponer dentro

de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda y

surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para

contestar y el curso del procedimiento principal.


2. La suspensión del procedimiento principal producida por la

alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el

que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima,

cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las

medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios

irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución

bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la

tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.


La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval

solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento

emitido por entidad de crédito

o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a

juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su

caso, de la cantidad de que se trate.


Artículo 62. Tramitación y decisión de la declinatoria.


1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o

principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al

de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco

días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar

y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción

o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del

quinto día siguiente.


Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia

territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta

de competencia territorial del tribunal en favor del cual se

pretendiese declinar el conocimiento del asunto.


2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por

corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro

Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y

sobreseyendo el proceso.


Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria

fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.


3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por

corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden

jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará

a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual

resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de

competencia objetiva.


4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia

territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el

tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano

señalado por el promotor de la declinatoria.


5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia

territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la

competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las

partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.


SECCIÓN 2.a

De la declinatoria formulada verbalmente

Artículo 63. Declinatoria formulada oralmente.


En los procesos en que, interpuesta demanda, se cite a las partes

para vista, en ésta podrá el demandado formular oralmente la

declinatoria, antes de cualquier otra alegación. El demandado podrá

aportar principios de prueba por escrito en favor de la declinatoria

que formule.


El tribunal resolverá en el acto sobre la declinatoria y, si mandare

seguir adelante el juicio, el demandado podrá pedir que conste en

acta su disconformidad, a los efectos de ulteriores recursos. Lo

mismo podrá hacer el demandante si el tribunal declinase el

conocimiento del asunto en favor de otro tribunal.





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CAPÍTULO IV

De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 64. Recursos en materia de competencia internacional,

jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva.


1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia

internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden

jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por

falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.


2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia

internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá

recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos

presupuestos procesales, en la apelación contra la sentencia

definitiva.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando

el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.


Artículo 65. Recursos en materia de competencia territorial.


1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no

se dará recurso alguno.


2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción

procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia

territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación

normas imperativas.


CAPÍTULO V

Del reparto de los asuntos

Artículo 66. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.


1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de

Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma

regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las

Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.


2. El reparto entre Juzgados se realizará por el Juez Decano,

asistido por un Secretario, y el reparto entre Secciones, por el

Presidente de la Audiencia, aplicando, en uno y otro caso, las normas

aprobadas para el partido judicial o para la Audiencia por la Sala de

Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.


3. Los tribunales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a

reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso

de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de

cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en

ordenar que el asunto pase a reparto.


4. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la

declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la

infracción de las normas de reparto

vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la

solicitud de incoación de las actuaciones.


5. Las resoluciones perjudiciales dictadas por tribunales distintos

de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas

de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien

perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite

procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera

tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha

infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el

apartado anterior.


Artículo 67. Plazo en que debe efectuarse el reparto.


Los asuntos serán repartidos y remitidos al Juzgado o Sección que

corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del

escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.


Artículo 68. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.


Los Jueces Decanos podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas

urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera

quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e

irreparable.


TÍTULO III

De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I

De la acumulación de acciones

Artículo 69. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva

de acciones. Acumulación eventual.


1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de

discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola

sentencia.


2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan

contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre

que aquéllas no sean incompatibles entre sí.


3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en

un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan

mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de

una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.


4. Sin embargo de lo establecido en el apartado anterior, el actor

podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con

expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que

ejercita para el solo evento de que la principal no se estime

fundada.


Artículo 70. Acumulación subjetiva de acciones.


Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que

uno tenga contra varios sujetos o varios




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contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón

del objeto y del título o causa de pedir.


Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo

cuando las acciones se funden en los mismos hechos.


Artículo 71. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación

de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria.


1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:


1.o Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea

jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la

cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la

acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse

la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su

cuantía, en juicio verbal.


2.o Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia,

ventilarse en juicios de diferente tipo.


3.o Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se

ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón

del tipo de juicio que se haya de seguir.


2. Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos

sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la

declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en

una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado

de administración y que se presenten dentro de los cuarenta días

siguientes al en que se hubiera presentado la primera.


En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de

Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a

otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de

la primera.


3. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones

cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.


CAPÍTULO II

De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1.a

De la acumulación de procesos: disposiciones generales

Artículo 72. Finalidad de la acumulación de procesos.


En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo

procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.


Artículo 73. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos.


Salvo que la ley expresamente disponga otra cosa, la acumulación de

procesos diferentes sólo podrá decretarse

a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya

acumulación se pretende.


Artículo 74. Casos en los que procede la acumulación de procesos.


La acumulación de procesos sólo se ordenará:


1.o Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos

pueda producir efectos prejudiciales en el otro.


2.o Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide

exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse

sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,

incompatibles o mutuamente excluyentes.


Artículo 75. Procesos acumulables.


1. Salvo lo dispuesto en el artículo 557 de esta Ley sobre la

acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación

de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o

cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales,

siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este

Capítulo.


2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos

tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más

antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o

por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se

quieran acumular.


3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial

del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley

carácter inderogable para las partes.


4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que

éstos se encuentren en primera instancia y que ninguno de ellos se

encuentre pendiente sólo de sentencia.


Artículo 76. Improcedencia de la acumulación de procesos.


Excepciones.


1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de

sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,

incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la

excepción de litispendencia.


2. Tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se

justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la

ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un

proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente

iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación

se pretenda.


3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por

el mismo demandante o por demandado reconviniente, sólo o en

litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo

promoverse un único proceso en los términos del apartadoanterior y no

procederá la acumulación.





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4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a

los procesos, susceptibles de acumulación conforme a los artículos 74

y 75, incoados para la protección de los derechos e intereses

colectivos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios cuando

la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por entidades

legalmente legitimadas o por consumidores o usuarios determinados, no

se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la

intervención prevista en el artículo 14 de esta Ley.


En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de

oficio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 77. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación.


1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que

conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más

modernos. De incumplirse este requisito, el tribunal inadmitirá la

solicitud por auto y sin ulterior recurso.


2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la

demanda. Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se

considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.


Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra causa,

no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en

primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los

procesos cuya acumulación se pretende.


Artículo 78. Acumulación de procesos en juicio verbal.


1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén

pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la

Sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de

acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.


En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en

la misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no

de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma

vista.


2. Cuando los procesos estén pendientes ante distintos tribunales, la

solicitud de suspensión formulada en juicio verbal se hará según lo

dispuesto en el apartado anterior y se sustanciará, en cuanto sea

posible, conforme a las normas contenidas en la Sección tercera de

este Capítulo.


SECCIÓN 2.a

De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal

Artículo 79. Solicitud de la acumulación de procesos.


Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación

se solicitará por escrito en el que se señalarán con claridad los

procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se

encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la

acumulación y determinan la inexistencia de óbices legales.


La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los

procesos que se pretenda acumular.


Artículo 80. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de

procesos.


El tribunal rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga

los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que

consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por

razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y

demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.


Artículo 81. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de

procesos. Recurso.


1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, se dará traslado a

las demás partes personadas y a todos los que sean parte en

cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo

sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo

común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.


2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el tribunal

resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes. Si todas

las partes del incidente estuvieren conformes con la acumulación, el

Tribunal la otorgará sin más trámites. Cuando entre las partes no

exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el

tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la

acumulación solicitada.


Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá

otro recurso que el de reposición.


Artículo 82. Efectos del auto que otorga la acumulación.


1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más

modernos se unan a los más antiguos, para que continúen

sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y

se decidan en una misma sentencia.


2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro

de la primera instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera

más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar

estado.


Artículo 83. Efectos del auto que deniega la acumulación.


1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán

separadamente.


2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la

hubiera promovido al pago de las costas del incidente.


SECCIÓN 3.a

De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales

Artículo 84. Normas aplicables.


La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se

regirá por las normas de las anteriores




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Secciones de este Capítulo, con las especialidades que se indican en

los artículos siguientes.


Artículo 85. Solicitud de acumulación de procesos.


Además de lo previsto en el artículo 79, en el escrito en que se

solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal

ante el que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.


Artículo 86. Efecto suspensivo de la solicitud de acumulación de

procesos.


1. La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso del

proceso en el que se pida, salvo desde el momento en que alguno de

ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso el tribunal

suspenderá el plazo para dictarla.


2. Tan pronto como se pida la acumulación, el tribunal ante el que se

formule la petición dará noticia de este hecho, por el medio más

rápido, al otro tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de

dictar sentencia hasta tanto se decida definitivamente sobre la

acumulación pretendida.


3. De la solicitud de acumulación se dará traslado a las demás partes

personadas, para que, en el plazo común de diez días, formulen

alegaciones sobre la procedencia de la acumulación. El tribunal

resolverá en el plazo de cinco días y cuando la acumulación se

deniegue, se comunicará al otro tribunal, que podrá dictar sentencia.


Artículo 87. Contenido del auto que declara procedente la acumulación

de procesos.


Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el

mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo

la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.


A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo

tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa

por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su

caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la

acumulación.


Artículo 88. Recepción del requerimiento de acumulación por el

tribunal requerido y vista a los litigantes.


1. Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunal requerido, se

dará traslado de ellos a los litigantes que ante él hayan

comparecido.


2. Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo

estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un

plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la

Secretaría del tribunal y para presentar escrito manifestando lo que

convenga a su derecho sobre la acumulación.


Artículo 89. Resolución sobre el requerimiento de acumulación.


1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere

el artículo anterior, el tribunal dictará auto aceptando o denegando

el requerimiento de acumulación.


2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se

opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos

distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal

requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto

requiriendo la acumulación, relativos a la concurrencia de los

requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 y sólo podrá fundar

su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los

procesos pendientes ante el tribunal requerido.


Artículo 90. Efectos de la aceptación de la acumulación por el

tribunal requerido.


1. Aceptado el requerimiento de acumulación, se notificará de

inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el

tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan

personarse ante el tribunal requirente, al que se remitirán los

autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.


2. Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del

proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado

procesal, en que se efectuará la acumulación.


Artículo 91. Efectos de la no aceptación de la acumulación de

procesos por el tribunal requerido.


1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo

89, el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación

por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe

hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal

requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para

dirimir la discrepancia.


2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de

acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a

requirente y requerido.


Artículo 92. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal

competente.


1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal

requirente como el requerido remitirán a la mayor brevedad posible al

tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la

discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos

tribunales.


2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para

que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el

tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren.


Artículo 93. Decisión de la discrepancia.


1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de

veinte días, a la vista de los antecedentes




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que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes,

si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará

recurso alguno.


2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo

establecido en el artículo 90 de esta Ley. Si se denegare, los

procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso,

la suspensión del plazo para dictar sentencia.


Artículo 94. Acumulación de más de dos procesos.


Requerimientos múltiples de acumulación.


1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable para el caso de que

sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida.


2. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o

más tribunales, remitirá los autos al superior común a todos ellos y

lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a

dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos

artículos anteriores.


Artículo 95. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.


1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no

se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien

la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara

acumular.


2. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del

apartado anterior, la rechazará de plano. Si, a pesar de la anterior

prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como

conste el hecho se decretará la nulidad de lo actuado a causa de la

solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.


SECCIÓN 4.a

De la acumulación de procesos singulares a procesos universales

Artículo 96. Casos en que corresponde la acumulación de procesos

singulares a un proceso universal.


1. La acumulación de procesos también se decretará:


o

1. Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto

el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier

demanda. En estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la

legislación concursal.


2.o Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle

sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una

acción de las declaradas acumulables a estos juicios. Se exceptúan de

esta acumulación los procesos de ejecución que sólo persigan los

bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se acumularán al

proceso sucesorio, cualquiera que fuera la fecha de iniciación de la

ejecución.


2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación

debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal,

y hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al

proceso universal.


3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este

caso, por las normas de este Capítulo, con las especialidades

establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales y

sucesorios.


TÍTULO IV

De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I

De la abstención y recusación: disposiciones generales

Artículo 97. Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.


1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces,

Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio Fiscal, los

Secretarios Judiciales, los peritos y el personal al servicio de la

Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este

Título.


2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el

apartado anterior sólo procederán cuando concurra causa legal.


Artículo 98. Causas de abstención y de recusación.


1. Son causas de abstención y de recusación:


1.a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto

grado con las partes del proceso.


2.a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del segundo

grado con el Abogado o el Procurador de cualquiera de las partes del

proceso.


3.a Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos

tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado

o tutela de alguna de éstas.


4.a Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de las

partes como responsable de algún delito o falta, siempre que, en su

caso, no archivada la denuncia o admitida la querella, se hubiera

seguido o se estuviere siguiendo causa criminal contra el denunciado

o querellado.


5.a Haber sido defensor o representante de alguna de las partes,

emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él

como fiscal o testigo, o haber emitido dictamen pericial sobre la

cuestión litigiosa u otra similar.


6.a Ser o haber sido denunciante, querellante o acusador de

cualquiera de las partes.


7.a Tener pleito pendiente con alguna de las partes.


8.a Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las

partes o con sus Abogados.





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9.a Tener interés directo o indirecto en el proceso o en otro

semejante.


10.a Haber resuelto el pleito en anterior instancia.


11.a Ser una de las partes subordinado del abstenido o recusado.


12.a Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del

cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del proceso, o sobre las partes, sus

representantes y asesores.


13.a En los procesos en que sea parte la Administración Pública u

otras personas jurídicas, encontrarse el Juez o Magistrado, el

funcionario del tribunal, el miembro del Ministerio Fiscal o el

perito en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.a

a 8.a y 11.a de este artículo, con relación a la autoridad o

funcionario que hubiese dictado el acto a que se refiera el proceso o

informado respecto del mismo, o con relación a las personas físicas

que, actuando al servicio de la Administración Pública o de la

persona jurídica de que se trate hubieran realizado el hecho por

razón del cual se siga el proceso.


2. Además de las indicadas, son causas de recusación de los peritos

propuestos por el tribunal:


1.a Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario

a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.


2.a Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o

ser dependiente o socio del mismo.


3.a Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que

sea parte del proceso.


Artículo 99. Deber de abstención.


1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas

expresadas en el artículo anterior se abstendrá del conocimiento del

asunto sin esperar a que se le recuse.


2. El mismo deber tendrán el Secretario, Oficial, Auxiliar o Agente

judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por

el Juez en quienes concurra alguna de las causas del artículo

anterior.


Artículo 100. Legitimación activa para recusar.


En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El

Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un

proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto,

pueda o deba intervenir.


CAPÍTULO II

De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios, Fiscales y del

personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 101. Abstención de Jueces y Magistrados.


1. La abstención de Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente,

a la Sección o Sala de la que

forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional

para conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el

plazo de cinco días. La comunicación de la abstención se hará por

escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la

motive.


2. La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso

en tanto no se resuelva sobre ella.


3. Si el tribunal a que se refiere el apartado primero de este

artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o

Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del

derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden,

el tribunal dictará providencia poniendo fin a la suspensión del

proceso.


4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal

competente según el apartado primero, el abstenido dictará auto

apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las

actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme

parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de

recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que

se abstenga.


En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente,

cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o

Sección a que pertenecía el abstenido.


5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha

abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del

sustituto.


Artículo 102. Abstención de los Secretarios Judiciales.


1. Los Secretarios Judiciales se abstendrán por escrito motivado

dirigido al Juez o Magistrado, si se tratare de un Juzgado, o al

Presidente, si se trata de una Sala o Sección. Decidirá la cuestión,

respectivamente, el Juez o Magistrado, por una parte, o la Sala o

Sección, por otra.


2. En caso de confirmarse la abstención, el Secretario que se haya

abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de

denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.


Artículo 103. Abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la

Administración de Justicia.


1. La abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la

Administración de Justicia se comunicará por escrito motivado al Juez

o Presidente del tribunal en que se siga el proceso, que decidirá

sobre la procedencia, o no, de la abstención.


2. En caso de ser estimada la abstención, el Oficial, Auxiliar o

Agente en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso

por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de

continuar actuando en el asunto.


Artículo 104. Abstención de los peritos.


1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del

asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas previstas

en el artículo 98 de esta




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Ley. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté

debidamente justificada.


2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el

perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el

perito suplente. Si éste también se negare a aceptar el cargo, por

concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo

dispuesto en el apartado tercero del artículo 343 de esta Ley. Si la

causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de

perito, la abstención se elevará al Juez o Magistrado, si se trata de

un Juzgado, o al Magistrado Ponente, si se trata de una Sección o

Sala, el cual decidirá la cuestión, previa audiencia de las partes.


Contra el auto del Juez o Magistrado no se dará recurso alguno.


Artículo 105. Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal.


La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por las

normas establecidas en su Estatuto Orgánico.


CAPÍTULO III

De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 106. Tiempo y forma de proponer la recusación.


1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga

conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se

admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:


o

1. Cuando no se propongan al inicio del proceso si el conocimiento de

la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.


2.o Cuando se propusieren pendiente ya un proceso, si la causa de

recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que

la recusación se proponga.


2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar

concreta y claramente la causa legal en que se funde. Este escrito

estará firmado por el Abogado y por Procurador si intervinieran en el

pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera

firmar. En todo caso, el Procurador deberá acompañar poder especial

para la recusación de que se trate. Si no intervinieren Procurador y

Abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el

Secretario del tribunal de que se trate.


Artículo 107. Competencia para instruir los incidentes de recusación.


Instruirán los incidentes de recusación:


1.o Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal

Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado más

antiguo de la Sala de lo Civil correspondiente y si el recusado fuere

el más antiguo, el que le siga en antigüedad.


2.o Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, el

Magistrado más antiguo de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia correspondiente.


3.o Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, el

Presidente de ésta si la Audiencia sólo constase de una Sección.


Cuando la Audiencia constase de dos Secciones, el Presidente de la

Sección en que no se encuentre integrado el recusado y si las

Secciones fueren más de dos, el Presidente de la Sección siguiente en

el orden numérico a aquélla de la que forme parte el recusado.


4.o Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de

Justicia, el Magistrado más antiguo de los que integren el Tribunal

correspondiente, que no estuviere afectado por la recusación.


5.o Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, el

Magistrado más antiguo de la Audiencia Provincial o, si ésta se

compusiere de dos o más Secciones, el Magistrado más antiguo de la

Sección Primera.


6.o Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera

Instancia del partido correspondiente o, si hubiere en él varios

Juzgados de Primera Instancia, el Juez titular más antiguo de ellos.


La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la Carrera

Judicial.


2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el

apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente

designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al

menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.


Artículo 108. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de

éste en el asunto principal.


1. Formulada la recusación, pasará el pleito o causa al conocimiento

del sustituto y se remitirá, en su caso, el escrito y los documentos

de la recusación a aquél a quien corresponda instruir el incidente.


2. El instructor, si admitiere a trámite la recusación por estar

propuesta conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo

106, entregará copia del escrito y documentos al recusado,

requiriéndole para que en el plazo de tres días informe sobre la

recusación.


3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se

resolverá el incidente sin más trámites.


4. En otro caso, ordenará el Instructor dar traslado a las demás

partes, para que dentro del plazo común de tres días expongan lo que

estimen procedente respecto a la recusación. Transcurrido dicho

plazo, el Instructor ordenará la práctica, en el plazo de diez días,

de la prueba propuesta que sea pertinente y la que estime necesaria

y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para

decidir el incidente.


Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la

recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio fiscal para

informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin

informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los

cinco días siguientes.





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5. La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá

sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo

estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación,

si éste no estuviere terminado.


Artículo 109. Competencia para decidir el incidente de recusación.


Decidirán los incidentes de recusación:


1.o La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo,

el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha

Sala.


2.o La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno

de los Magistrados que la integran.


3.o La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal

Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de

dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con

sede en la Comunidad Autónoma correspondientes o a dos o más

Magistrados de una Sección o de una Audiencia Provincial.


o

4. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de estos

Tribunales.


5.o Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la

Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más

Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado

o la Sección que siga en orden numérico a aquélla de la que el

recusado forme parte.


6.o Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, la Audiencia

Provincial o, si se ésta compusiere de dos o más Secciones, la

Sección Primera.


7.o Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez

instructor del incidente de recusación.


Artículo 110. Especialidades del incidente de recusación en juicios

verbales. Otros casos especiales.


1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio

verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la

causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda

instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto

principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su

presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y,

oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente,

resolverá en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.


2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al

señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190

a 192 de esta Ley.


Artículo 111. Decisión del incidente, costas y multa.


1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado

el conocimiento del pleito o causa,

en el estado en que se hallare y condenará en las costas al

recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que

justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el

incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el

recusante, se podrá imponer a éste una multa de treinta mil a

doscientas mil pesetas.


2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al

recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo

de él, hasta su terminación, aquél a quien corresponda sustituirle.


Artículo 112. Notificación del auto y recursos.


1. El auto admitiendo o denegando la recusación será notificado a las

partes.


2. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso

alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la

resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta

por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución

recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa

de recusación alegada.


CAPÍTULO IV

De la recusación de los Secretarios de los tribunales civiles

Artículo 113. Regulación aplicable.


1. Los Secretarios no podrán ser recusados durante la práctica de

cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.


2. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales de

los Juzgados, Salas o Secciones las prescripciones de la Sección

anterior, con las especialidades que se expresan en los artículos que

siguen.


Artículo 114. Competencia para instruir y resolver incidentes de

recusación.


1. La pieza de recusación se instruirá por el propio Juez o

Magistrado cuando el recusado fuera un Secretario de Juzgado de

primera instancia o de paz, y por el Ponente cuando lo fuera de una

Sección de la Audiencia Provincial, de la Sala de lo Civil y Penal

del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo.


2. La recusación será resuelta por el propio Juez o por el

Magistrado, o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca del

asunto.


Artículo 115. Admisión del escrito y traslado al instructor.


Presentado el escrito de recusación, el Secretario recusado

consignará a continuación, por diligencia, si reconoce o no como

cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien

corresponda, para que dé cuenta a la Sala, Sección o Juez que conozca

del asunto.





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Artículo 116. Aceptación de la recusación por el recusado.


1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la

recusación, el Juez o tribunal dictará auto, sin más trámites y sin

ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es

legal.


2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley,

declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará

recurso alguno.


Artículo 117. Oposición del recusado y sustanciación de la

recusación.


Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como

fundamento de la recusación, se procederá conforme a lo previsto en

los apartados cuarto y quinto del artículo 108 de esta Ley.


Artículo 118. Sustitución del Secretario recusado.


El Secretario recusado, desde el momento en que lo sea, será

reemplazado por el que le preceda en antigüedad de su misma clase, y

si el recusado fuere el más antiguo, por el más moderno.


CAPÍTULO V

De la recusación de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la

Administración de Justicia

Artículo 119. Legislación aplicable.


En el proceso civil, la recusación de los Oficiales, Auxiliares y

Agentes de la Administración de Justicia sólo será posible por las

causas enumeradas en el artículo 98 de esta Ley y por los trámites

previstos para la recusación de los Secretarios, excepto en lo

expresamente dispuesto en este Capítulo.


Artículo 120. Competencia para instruir y resolver el incidente de

recusación.


El incidente gubernativo de recusación de un Oficial, Auxiliar o

Agente judicial se instruirá y decidirá por el Secretario del

Juzgado, Sala o Sección que esté interviniendo en los autos.


Artículo 121. Inadmisión del escrito de recusación.


Si, a la vista del escrito de recusación, el Secretario estimare que

la causa no es de las tipificadas en la Ley, inadmitirá en el acto la

petición. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.


Artículo 122. Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de

la recusación por el recusado.


1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente

a su recepción, el recusado manifestará al

Secretario si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como

cierta la causa de recusación, el Secretario acordará reemplazar al

recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta

resolución no cabrá recurso alguno.


2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como

fundamento de la recusación, el Secretario, oído lo que el recusado

alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el

recusado proponga y sean pertinentes o las que considere necesarias

el Secretario, éste resolverá sobre la recusación, sin ulterior

recurso.


CAPÍTULO VI

De la recusación de los peritos

Artículo 123. Ámbito de la recusación de los peritos.


1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán

ser recusados, en los términos previstos en este Capítulo. Esta

disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los

suplentes.


2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo

podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en

los artículos 344 y 345 de esta Ley, pero no recusados por las

partes.


Artículo 124. Forma de proponer la recusación de los peritos.


1. La recusación se hará en escrito firmado por el Abogado y el

Procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al

titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de

tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la

causa de la recusación y los medios de probarla, y se acompañarán

copias para el recusado y para las demás partes del proceso.


2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del

perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días

siguientes al de la notificación del nombramiento.


Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la

emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse

antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los

mismos.


3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin

perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo

de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser

puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y si

esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda

instancia.


Artículo 125. Admisión del escrito de recusación.


Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia

del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá

manifestar ante el Secretario si es o no cierta la causa en que la

recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal

considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin

más




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trámites y será reemplazado por el suplente. Si el recusado fuera el

suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo

dispuesto en el artículo 343 de esta Ley.


Artículo 126. Sustanciación y decisión del incidente de recusación.


1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el

tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la

concurrencia de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que

comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las

pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y

procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.


2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la

recusación.


3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el

tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido,

resolverá lo que estime procedente.


En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido

por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más

peritos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 343 de la

presente Ley.


4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito

no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a

plantear la cuestión en la instancia superior.


Artículo 127. Costas.


El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los

peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de

Jueces y Magistrados.


TÍTULO V

De las actuaciones judiciales

CAPÍTULO I

Del lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 128. Lugar de las actuaciones del juicio.


1. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del órgano

jurisdiccional, salvo aquéllas que por su naturaleza se deban

practicar en otro lugar.


2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial

donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se

practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales

podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su

circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere

necesario o conveniente para la buena administración de justicia.


También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción

para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en

el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


CAPÍTULO II

Del tiempo de las actuaciones judiciales

SECCIÓN 1.a

De los días y las horas hábiles

Artículo 129. Días y horas hábiles.


1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas

hábiles.


2. Son días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días

de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la

respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles

los días del mes de agosto.


3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la

mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación

concreta, disponga otra cosa.


Artículo 130. Habilitación de días y horas inhábiles.


1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar

los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo

exija.


2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora

pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena

administración de justicia, o provocar la ineficacia de una

resolución judicial.


3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado

anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de

expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para

proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las

actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.


4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas

inhábiles no se admitirá recurso alguno.


SECCIÓN 2.a

De los plazos y los términos

Artículo 131. Plazos y términos.


1. Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro

de los plazos señalados para cada una de ellas.


2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de

practicarse sin dilación.


3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales

y personal al servicio de la Administración de Justicia será

corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley

Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte

perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.


Artículo 132. Cómputo de los plazos.


1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en

que se hubiere efectuado el acto de




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comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se

contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las

veinticuatro horas.


No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr

desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de

nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de

éste.


2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los

inhábiles.


Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes

a que se refiere el apartado segundo del artículo 130 no se

considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán

del cómputo los domingos y festivos.


3. Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha

a fecha.


Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al

inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del

mes.


4. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil, se

entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.


Artículo 133. Improrrogabilidad de los plazos.


1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.


2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los

términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose

su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante

de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de

ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de una parte,

con audiencia de las demás.


Artículo 134. Presentación de escritos, a efectos del requisito de

tiempo de los actos procesales.


1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá

efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del

vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir,

en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.


2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la

presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de

guardia.


3. Los Secretarios Judiciales o los funcionarios habilitados por

ellos pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de

presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del

procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a

plazo perentorio.


4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y

documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de

presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos

y documentos en copia simple presentada por la parte.


5. Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso

dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal

recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada

la autenticidad

de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y

recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y

documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del

mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de

los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo establecido

conforme a la ley.


Sin embargo de lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de

prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer

de los documentos originales o de copias fehacientes, éstos habrán de

hacerse llegar al tribunal dentro de los tres días siguientes al

envío efectuado según el párrafo anterior.


6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo

dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro

Segundo, pero podrá aquél efectuarse, a los Procuradores o a las

demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando

se cumplan los requisitos que establece.


Artículo 135. Preclusión.


Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la

realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y

se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El

Secretario dejará constancia del transcurso del plazo por medio de

diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin

de que dicte la resolución que corresponda.


CAPÍTULO III

De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial

Artículo 136. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.


1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté

conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes

y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y

respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral

de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo

dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y

públicamente.


2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las

partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el

Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del

asunto.


3. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores

determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes

actuaciones.


Artículo 137. Publicidad de las actuaciones orales.


1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo

objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se

practicarán en audiencia pública.


2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no

obstante, celebrarse a puerta cerrada




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cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de

la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los

intereses de los menores o la protección de la vida privada de las

partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la

medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario,

cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad

pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.


3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier

actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en

el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se

admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y

suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente

contra la sentencia definitiva.


Artículo 138. Secreto de las deliberaciones de los tribunales

colegiados.


Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También

lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto

por la ley sobre publicidad de los votos particulares.


Artículo 139. Información sobre las actuaciones.


1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de

los tribunales facilitarán a cualquier persona que acredite un

interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las

actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer.


2. A petición de las personas a que se refiere el párrafo anterior, y

a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios

que soliciten, con expresión de su destinatario.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los

tribunales podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a

parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención

a las circunstancias expresadas por el apartado segundo del artículo

137.


Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por

las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo

previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria

o de otra índole.


Artículo 140. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.


Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los

libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter

reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los

extremos que indiquen.


Artículo 141. Publicidad de los edictos.


1. Salvo en los casos en que expresamente se disponga otra cosa, la

publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción

de los mismos en los Boletines Oficiales de la Provincia o de la

Comunidad Autónoma.


2. La publicación de edictos en el «Boletín Oficial del Estado» o en

cualquier otro medio sólo se hará a instancia de parte y a su costa.


Artículo 142. Lengua oficial.


1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados,

Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales

usarán el castellano, lengua oficial del Estado.


2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás

funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua

oficial propia de la Comunidad autónoma, si ninguna de las partes se

opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir

indefensión.


3. Las partes, sus Procuradores y Abogados, así como los testigos y

peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la

Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones

judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.


4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados

en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad

de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se

procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera

de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad

Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua

oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción

cuando lo dispongan las leyes o lo mande el tribunal, de oficio o a

instancia de parte que alegue indefensión.


5. En las actuaciones orales, el tribunal podrá habilitar como

intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada,

previo juramento o promesa de fiel traducción.


Artículo 143. Intervención de intérpretes.


1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso,

la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma hubiese de ser

interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso

darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal podrá

habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua

de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel

traducción.


De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará

acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su

traducción al idioma oficial y será firmada también por el

intérprete.


2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere

sordomuda y supiera leer, se empleará la escritura, y si supiere

escribir, podrá valerse de la escritura. En el caso de que no sepa

leer ni escribir, se nombrará el intérprete adecuado, conforme se

dispone en el expresado apartado.


De las actuaciones que se practiquen en relación con los sordomudos

se levantará también la oportuna acta.





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Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial.


1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o,

en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que

se trate, se acompañará la traducción del mismo.


2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si

alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes

desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y

expresando las razones de la discrepancia, se ordenará la traducción

oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.


No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte

resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos

derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.


CAPÍTULO IV

De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones

Artículo 145. Fe pública judicial.


1. Corresponde al Secretario, con el carácter de autoridad, dar fe de

las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o ante

éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias

certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni

reservadas a las partes interesadas.


Concretamente, el Secretario:


1.o Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo

funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los

documentos y recibos que les acompañen.


2.o Dejará constancia fehaciente de la realización de actos

procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos

con trascendencia procesal.


2. El Secretario podrá ser sustituido por Oficial habilitado en los

términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 146. Documentación de las actuaciones.


1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y

documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas.


2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella,

con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo,

cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de

registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta

se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al

lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones

que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que

no pudieran constar en aquel soporte.


3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y

archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que

recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado quinto del

artículo 134 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de

seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a

éstos.


Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de

grabación y reproducción de la imagen y el sonido.


Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en

soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la

imagen.


La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario, a quien

corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los

que la grabación se hubiere efectuado.


Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones

originales.


Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.


Los autos serán formados por el Secretario, a quien corresponderá su

conservación y custodia, salvo el tiempo en que estuvieren en poder

del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del

tribunal.


CAPÍTULO V

De las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos

Artículo 149. Clases de actos de comunicación del tribunal.


Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:


1.o Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una

resolución, diligencia o actuación.


2.o Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.


3.o Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer

y actuar.


4.o Requerimientos, para ordenar, conforme a la ley, una conducta o

inactividad, bajo apercibimiento, en su caso, de multa no inferior a

30.000 pesetas ni superior a la quinta parte de la cuantía o valor de

la demanda o a 250. 000 pesetas, si la cuantía fuese indeterminada.


5.o Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o

testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución

corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de

Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Corredores

Colegiados de Comercio o Agentes de Juzgado o Tribunal.


6.o Oficios, para las comunicaciones con otras autoridades y

funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.





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Artículo 150. Notificación de resoluciones.


1. Las resoluciones judiciales se notificarán a todos los que sean

parte en el proceso y a aquellas otras personas a las que se

refieran.


2. Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia

del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse

afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta

comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el

tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el

proceso con fines fraudulentos.


3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo

prevea la Ley.


Artículo 151. Tiempo de la comunicación.


1. Todas las diligencias de ordenación, providencias, autos y

sentencias se notificarán en el mismo día de su fecha o publicación

y, no siendo posible, en el siguiente. Si por circunstancias

excepcionales no se pudiera notificar una resolución en ese plazo, se

podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en

ningún caso pueda exceder de tres días.


2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio

Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de

notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se

tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que

conste en la diligencia.


Artículo 152. Forma de los actos de comunicación.


Respuesta.


1. Las actos de comunicación se practicarán por el Secretario

Judicial o por el funcionario legalmente habilitado en quien delegue,

en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:


1.a A través de Procurador, tratándose de comunicaciones a quienes

estén personados en el proceso con representación de aquél.


2.a Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama

o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos

constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de

lo comunicado.


3.a Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se

le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o

de la cédula de citación o emplazamiento.


2. La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución,

y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona

a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el

lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro

del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el

emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la

ley establezca.


3. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá

ni consignará respuesta alguna del

interesado, a no ser que se hubiera mandado en la providencia. En los

requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido,

consignándola sucintamente en la diligencia.


Artículo 153. Comunicación por medio de Procurador.


La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a

través de su Procurador cuando éste las represente. El Procurador

firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y

notificaciones de todas clases que deban hacerse a su poderdante en

el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por

objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el

poderdante.


Artículo 154. Lugar de las notificaciones a Procuradores.


1. Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la

sede del tribunal.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las

poblaciones en que existan cinco o más Juzgados, el Colegio de

Procuradores organizará un servicio donde se realicen las

notificaciones a los Procuradores en un local común. El régimen

interno de este servicio será competencia del Colegio de

Procuradores, de conformidad con la ley.


El tribunal remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la

resolución o la cédula, de las que el Procurador recibirá un ejemplar

y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio.


Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas

o no representadas por Procurador. Domicilio.


1. Cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se

trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de

comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.


2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la

demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso.


Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a

efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de

los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.


Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará

el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la

comunicación.


El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas

comunicaciones, un domicilio distinto.


3. Aefectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio

el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a

otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en

publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare,

respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que

ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente.


También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el

lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no

ocasional.





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4. Si las partes no estuviesen representadas por Procurador, las

comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en

el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios,

surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de

lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el

destinatario.


No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en

juicio o la realización o intervención personal de las partes en

determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el

interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 157.


5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación

del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.


Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.


1. En los casos en que el demandante justificare que le es imposible

designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su

personación, el tribunal utilizará los medios oportunos para

averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los

Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a

que se refiere el apartado tercero del artículo 155.


Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos

procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.


2. En ningún caso se considerará imposible la designación de

domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio

constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse

acceso.


3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado primero

resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se

practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el

apartado primero del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso,

lo previsto en el artículo 157.


4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación

se llevará a cabo mediante edictos.


Artículo 157. Comunicación mediante entrega.


Cuando, en los casos del apartado primero del artículo 155, no

pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación

que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o

intervención personal de las partes en determinadas actuaciones

procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el

artículo 160.


Artículo 158. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas

que no sean parte en el juicio.


1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras

personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se

remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el

apartado primero del artículo 159. La remisión se hará al domicilio

que designe

la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las

averiguaciones a que se refiere el artículo 156.


2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante

remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el

objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de

ella dependan, el tribunal ordenará que se proceda con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 160.


Artículo 159. Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u

otros medios semejantes.


1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la

cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por

cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos

constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la

fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario dará fe en

los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a

aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual

quede constancia de la recepción.


2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá

ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios

lugares de los previstos en el apartado tercero del artículo 155.


3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde

radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las

que dependa la personación o la realización o intervención personal

en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a

que se refiere el apartado primero, cédula de emplazamiento para que

las personas a que se refiere el apartado primero de este artículo

comparezcan en dicha sede a efectos de ser notificados o requeridos o

de dárseles traslado de algún escrito.


La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se

requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y

el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el

emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo

señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por

efectuado el traslado.


Artículo 160. Comunicación por medio de entrega de copia de la

resolución o de cédula.


1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la

resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en

el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada

o emplazada.


La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada

por el Secretario o funcionario que la efectúe y por la persona a

quien se haga, cuyo nombre se hará constar.


2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el

domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula

o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el

Secretario Judicial o funcionario habilitado le amonestará de la

obligación queimpone el apartado anterior.





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Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber

que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en

la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la

comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.


3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere

el lugar en que el destinatario tenga su domicilio según el padrón

municipal o a efectos fiscales o según Registro oficial o

publicaciones de Colegios profesionales, y no se encontrare allí

dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado

o familiar, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o

al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que

está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al

destinatario de la misma, o a darle aviso, si sabe su paradero.


Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del

destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona

que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada

de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.


En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria

de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no

encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que

recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha

persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la

comunicación así realizada.


4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se

acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario o

funcionario habilitado procurará averiguar si vive allí su

destinatario.


Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y

alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se

consignará en la diligencia negativa de comunicación.


Artículo 161. Actos de comunicación por medios electrónicos,

informáticos y similares.


1. Cuando los tribunales y los sujetos que intervengan en el proceso

dispusieran de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase

semejante, que permitan el envío y la normal recepción de escritos y

documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la

comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la

remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los

actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el

acuse de recibo que proceda.


2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o

informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere

el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada

mediante su examen directo o por otros procedimientos, aquéllos

habrán de aportarse o transmitirse a las partes e interesados de modo

adecuado a dichos procedimientos o en la forma prevista en los

artículos anteriores, con observancia de los requisitos de tiempo y

lugar que la ley señale para cada caso.


Artículo 162. Servicio Común de Notificaciones.


En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de

Notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan de

realizarse.


Artículo 163. Comunicación edictal.


Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere

el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario

de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la

comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los

artículos anteriores, el tribunal, consignadas estas circunstancias,

mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución

o la cédula en su tablón de anuncios y publicando edicto en el

«Boletín Oficial» de la provincia o de la Comunidad Autónoma.


Artículo 164. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.


Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo

dispuesto en el artículo 160 de esta Ley por tribunal distinto del

que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula

correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.


Artículo 165. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.


1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con

arreglo a lo dispuesto en este Capítulo y pudieren causar

indefensión.


2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o

requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase

la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante

el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si

se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.


Artículo 166. Forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.


1. Los oficios y mandamientos se remitirán directamente por el

tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan

dirigidos, salvo que proceda su remisión por conducto personal, de

conformidad con lo previsto para los exhortos.


2. La parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a

que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que

requiera su cumplimiento.


Artículo 167. Responsabilidad de los funcionarios intervinientes en

la comunicación procesal.


El Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o Agente que, en el

desempeño de las funciones que por este Capítulo se le asignan, diere

lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas,

será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e

incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que

ocasionara.





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CAPÍTULO VI

Del auxilio judicial

Artículo 168. Casos en que procede el auxilio judicial.


1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las

actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la

colaboración de otro para su práctica.


2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan

de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca

del asunto, incluidas los actos de prueba, cuando el tribunal no

considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le

concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para

practicarlas.


3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que

hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede

el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o

circunscripción correspondiente.


Artículo 169. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.


Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Primera

Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse la

actuación, pero si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz,

a éste le corresponderá practicar la actuación.


Artículo 170. Exhorto.


1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera

mediante exhorto dirigido al tribunal que deba prestarlo y que

contendrá:


1.o La designación de los tribunales exhortante y exhortado.


2.o La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.


3.o La designación de las personas que sean parte en el asunto, así

como de sus representantes y defensores.


4.o La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.


5.o Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de

un plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza.


6.o Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar

documentos, se hará expresa mención de todos ellos.


2. La remisión de los exhortos corresponderá al Secretario Judicial.


Artículo 171. Remisión del exhorto.


1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por

medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de

comunicación que garantice la constancia de la recepción.


2. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del

exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su

responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro

de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la

persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el

propio litigante o Procurador habilitado para actuar ante el tribunal

que deba prestar el auxilio.


3. Las demás partes podrán también designar Procurador habilitado

para actuar ante el Juzgado que deba prestar el auxilio, cuando

deseen que las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del

exhorto les sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte

interesada en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado

que se le entregue éste a los efectos previstos en el apartado

anterior. Tales designaciones se harán constar en la documentación

del exhorto.


4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que

deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al

que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de

su remisión al exhortante.


Artículo 172. Cumplimiento del exhorto.


El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su

cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones

que en él se interesen dentro del plazo señalado.


Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a

instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del

cumplimiento. Si la situación persistiere, el tribunal que haya

solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de

Gobierno correspondiente al tribunal exhortado.


Artículo 173. Intervención de las partes.


1. Las partes y sus Abogados y Procuradores podrán intervenir en las

actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.


No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del

exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado

Procurador para intervenir en su tramitación.


2. Si no se hubiera designado Procurador, no se harán a las partes

otras notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto,

cuando éste prevenga que se practique alguna actuación con citación,

intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas

para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan

facilitar aquel cumplimiento.


Artículo 174. Devolución del exhorto.


1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado

por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro

sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.


2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por

correo certificado o se entregarán al litigante




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que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días

siguientes.


Artículo 175. Falta de diligencia de las partes en el auxilio

judicial.


El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al

exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión

le haya sido confiada será corregido con multa de 5.000 pesetas por

cada día de retraso respecto del final del plazo establecido,

respectivamente, en el apartado segundo del artículo 171 y en el

apartado segundo del artículo anterior.


Artículo 176. Cooperación judicial internacional.


1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el

extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados

Internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la Ley

Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Cooperación Jurídica

Internacional en materia civil.


2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las

autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los

juzgados y tribunales españoles.


CAPÍTULO VII

De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos

SECCIÓN 1.a

Del despacho ordinario

Artículo 177. Dación de cuenta.


1. Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios a la Sala,

al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos

presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día

hábil.


Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera

de la presencia judicial.


2. También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso

de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos, así

como de las diligencias de ordenación que se hubieren dictado.


3. Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el

Secretario, previo consentimiento del Presidente o del Juez, podrá

delegar la dación de cuenta en funcionario del Tribunal o Juzgado.


Artículo 178. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo

de las partes.


1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará

de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las

resoluciones necesarias.


2. El curso del procedimiento se podrá paralizar a petición de todas

las partes litigantes y se reanudará a petición de cualquiera de

ellas.


Artículo 179. Magistrado ponente.


1. En los tribunales colegiados, para cada asunto será designado un

Magistrado ponente según el turno establecido para la Sala o Sección

al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de

criterios objetivos.


2. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el

proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente

y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le

sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.


3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la

Sala o Sección, incluidos los Presidentes.


Artículo 180. Funciones del Magistrado ponente.


En los tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:


1.o El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los

asuntos que le hayan sido turnados.


2.o Examinar la proposición de medios de prueba que las partes

presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.


3.o Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del

tribunal.


4.o Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que

deba dictar el tribunal, examinando, en su caso, las que proponga el

Secretario Judicial correspondiente.


5.o Redactar las resoluciones que dicte el tribunal, sin perjuicio de

lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203.


SECCIÓN 2.a

De las vistas

Artículo 181. Señalamiento de las vistas.


1. Corresponderá al Presidente, en los tribunales colegiados, o al

Juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las vistas.


2. Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos

se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba

celebrarse una vista y por el orden en que lleguen a ese estado, sin

necesidad de que lo pidan las partes.


Artículo 182. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.


1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le

resultare imposible asistir a ella en el término señalado, por causa

de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de

inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y

solicitando




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señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a

la situación.


2. Cuando sea el Abogado de una de las partes quien considerare

imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada

la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de

vista.


3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad,

prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase

atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de

las siguientes resoluciones:


1.a Si la vista fuese para actuaciones en que no sea preceptiva la

intervención de Abogado y Procurador, el tribunal efectuará nuevo

señalamiento.


2.a Si la vista fuese para actuaciones en que, aun siendo preceptiva

la intervención de Procurador y Abogado, sea necesaria la presencia

personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo

señalamiento de vista.


En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para

responder al interrogatorio regulado en los artículos 302 y

siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las

citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté

citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y

acreditase la imposibilidad de asistir.


4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el

tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de

imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el

tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo

común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y

efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de

la actuación probatoria fuera de la vista señalada.


Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del

testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo

notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el

apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 300.


5. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se

refieren los apartados anteriores, aprecie que el Abogado, el

litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación

injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles a multa de

hasta cien mil pesetas, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el

nuevo señalamiento.


Artículo 183. Tiempo para la celebración de vistas.


1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las

horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso

necesario, continuar el día o días siguientes.


2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el

señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos,

diez días hábiles.


Artículo 184. Celebración de las vistas.


1. Constituido el tribunal en la forma que dispone esta Ley, el Juez

o Presidente declarará que se procede a

celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebre a puerta

cerrada. Iniciada la vista, el Secretario relacionará sucintamente

los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.


2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o

el recurrente y el recurrido, por medio de sus Abogados, o las partes

mismas, cuando la ley lo permita.


3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se

procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la

regulan.


4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera

producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o

Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar

hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las

alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las

pruebas practicadas.


Artículo 185. Dirección de los debates.


Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente

la dirección de los debates y, en particular:


1.o Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las

vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a

los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo

en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la

Ley Orgánica del Poder Judicial.


2.o Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la

atención del Abogado o de la parte que en sus intervenciones se

separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a

evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda

advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el

uso de la palabra.


Artículo 186. Documentación de las vistas.


1. Las vistas se documentarán por medio de acta.


2. El desarrollo de la vista se registrará también en soporte apto

para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme

a lo dispuesto en el artículo 147.


Artículo 187. Nota para la vista.


1. Sólo se admitirá a las partes nota escrita que presenten en el

acto de la vista o en el inmediato día posterior cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes:


1.a Que, accidentalmente, no fuere posible registrar el desarrollo de

la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido,

o del sonido y de la imagen.


2.a Que, por la complejidad de los hechos que sean objeto de los

informes o de las peticiones que se hayan formulado por las partes,

el tribunal juzgue conveniente disponer de la nota ofrecida por las

partes.





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2. La nota escrita habrá de constreñirse a los hechos que se hubieren

alegado en la vista y a las peticiones que se hubieren formulado.


Cuando en la nota se consignen hechos o peticiones que no hubieren

sido objeto del correspondiente informe, el tribunal no tendrá en

cuenta dichos extremos.


Artículo 188. Suspensión de las vistas.


La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá

suspenderse:


1.o Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.


2.o Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar

resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario

Judicial, si no pudiere ser sustituido.


3.o Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a

juicio del tribunal.


4.o Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas

para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal

imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se

hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo

señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 182.


5.o Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del Abogado de la

parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a

juicio del tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido

cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo

dispuesto en el artículo 182.


6.o Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el

mismo día en distintos tribunales, si acreditara suficientemente que,

al amparo del artículo 182, intentó, sin resultado, un nuevo

señalamiento que evitara la coincidencia.


En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal

con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más

antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se

suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.


7.o Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o

resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por

esta Ley.


Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.


1. En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al

acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como

desaparezca el motivo que la ocasionó.


2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible,

sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.


Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del

señalamiento de vistas y posible recusación.


1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la

celebración de la vista hubiera cambiado el

Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello

ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán

saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de proceder a la

celebración de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque

sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como

consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.


2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado

anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo

dispuesto en esta Ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez

resuelta la recusación.


La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión

sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el

plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no

será admitida y se impondrá al recusante una multa de 25.000 a

100.000 pesetas, condenándole, además, al pago de las costas

ocasionadas con la suspensión. En la misma resolución se hará el

nuevo señalamiento para la vista lo antes posible.


Artículo 191. Recusación posterior a la vista.


1. En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que

se refiere el apartado primero del artículo anterior, cuando se

hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, si el

tribunal fuere unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días

antes de dictar la resolución y si se tratare de tribunal colegiado,

se suspenderá por tres días la discusión y votación de la misma.


2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán

ser recusados el Juez o los Magistrados que hubieren entrado a formar

parte del tribunal después del señalamiento, y si las partes no

hicieren uso de ese derecho, empezará a correr el plazo para dictar

resolución.


3. En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán

las recusaciones basadas en causas que no hubieran podido conocerse

antes del comienzo de la vista.


Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación formulada

después de la vista.


Si se declarase procedente la recusación formulada conforme a lo

previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se

verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse ante

Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados.


Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la

resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la

vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de

la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.


Artículo 193. Interrupción de las vistas.


1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá

interrumpirse:


1.o Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que

no pueda decidir en el acto.





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2.o Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la

sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio

entre una y otra sesión.


3.o Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados

judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o

el informe de los mismos.


4.o Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las

circunstancias que habrían determinado la suspensión de su

celebración.


2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su

interrupción.


3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días

siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva

vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más

inmediata posible.


Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre

que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la

vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la

vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en

ella en número suficiente para dictar resolución.


SECCIÓN 3.a

De las votaciones y fallos de los asuntos

Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los

asuntos.


1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una

vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los

tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los

tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o

por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque

después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en

el tribunal que conozca del asunto.


2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y

Magistrados que, después de la vista o juicio:


1.o Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.


Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado primero de este

artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces

sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por

renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por

cumplir la edad de setenta y dos años.


2.o Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.


3.o Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el

ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de

excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de

elección popular.


Artículo 195. Información de los Magistrados sobre el contenido de

los autos en tribunales colegiados.


1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia

o resolución decisoria de incidentes o

recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar aquéllos

en cualquier tiempo.


2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la

decisión o, en otro caso, desde el día en que el Presidente haga el

señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de

los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.


Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el

que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las

sentencias dentro del plazo señalado para ello.


Artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en

tribunales colegiados.


En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones

inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro

caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y

votar, dentro del plazo señalado por la Ley.


Artículo 197. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en

los tribunales colegiados.


1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las

resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre

a puerta cerrada.


2. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o

Sección los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de

derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa

la discusión necesaria, se procederá a la votación.


Artículo 198. Votación de las resoluciones.


1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar

separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de

derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya

de dictarse.


2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por

el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último.


3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún

impedimento insuperable.


Artículo 199. Voto de Magistrados impedidos después de la vista.


1. Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de

suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto

por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al

Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá

del Secretario del tribunal.


El voto así emitido se computará con los demás y se conservará,

rubricado por el que presida, con el libro de sentencias.


2. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aún de aquel

modo, se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren

asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar

mayoría. No habiéndolos,




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se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren

concurrido a la anterior y de aquél o aquéllos que deban sustituir a

los impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en los

artículos 190 a 192 de la presente Ley.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando

alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda

intervenir en la deliberación y votación por hallarse en alguno de

los casos previstos en el apartado segundo del artículo 194.


Artículo 200. Impedimento del Juez que hubiere asistido a la vista.


En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se

imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere

dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario, se

celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al

impedido.


Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no

pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los

casos previstos en el apartado segundo del artículo 194.


Artículo 201. Mayoría de votos.


En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por

mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una

mayor proporción.


En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos

conformes que desvirtúe la regla de la mayoría.


Artículo 202. Discordias.


1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de

votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho

que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en

que hayan disentido los votantes.


2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante

celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran

asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el

número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.


Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o

Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados

de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el

Presidente de la Audiencia o Tribunal, y finalmente, los Magistrados

de las demás Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo

orden jurisdiccional.


3. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior

hará el señalamiento de las vistas de discordia y designaciones

oportunas.


4. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el

segundo apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría

sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación,

sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor

número de votos en la precedente.


Artículo 203. Redacción de las resoluciones en los tribunales

colegiados.


En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de

las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o

Sección, si se conformare con lo acordado.


Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría,

declinará la redacción de la resolución, debiendo formular

motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente

encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la

rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la

igualdad en el mismo.


Artículo 204. Firma de las resoluciones.


1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos

los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para

dictarlas.


2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se

imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no

pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por

él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo

constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.


Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará

por él.


Artículo 205. Votos particulares.


1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto

definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la

mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la

votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de

sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de

hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los

que estuviere conforme.


2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al

libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la

sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea

preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo

hubiere, habrá de publicarse junto a ella.


3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo

dispuesto en el apartado anterior, en lo que resulte aplicable,

respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.


CAPÍTULO VIII

De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenación

SECCIÓN 1.a

De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de

dictarlas, publicarlas y archivarlas

Artículo 206. Clases de resoluciones judiciales.


1. Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán

providencias, autos y sentencias.





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2. Durante la primera instancia, cuando la Ley no exprese la clase de

resolución que haya de emplearse se observarán las siguientes reglas:


1.a Se dictará providencia cuando la resolución tenga por objeto la

ordenación material del proceso.


2.a Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias,

cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda,

reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos

procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial

de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones

registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones

y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta

ley tramitación especial.


También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a

las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su

tramitación ordinaria.


3.a Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o

segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación

ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante

sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la

revisión de sentencias firmes.


3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten

aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.


Artículo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa

juzgada formal.


1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera

instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.


2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no quepa recurso

alguno.


3. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución

sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa

juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en

todo caso a lo dispuesto en ella.


Artículo 208. Forma de las resoluciones.


1. Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande

e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la

ley o el tribunal lo estime conveniente.


2. Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán,

en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los

fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o

fallo.


3. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en

que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con

expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e

indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado.


En el caso de providencias dictadas por Salas de justicia, serán

necesarias las firmas del ponente y del Magistrado.


4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma

es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este

último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe

interponerse y del plazo para recurrir.


Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las

sentencias.


Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo

anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:


1.a En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes

y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud

de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y

Procuradores y el objeto del juicio.


2.a En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la

concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las

pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las

funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación

con las cuestiones que hayan de resolverse, y el análisis de las

pruebas que se hubieren practicado, expresando con la posible

separación los resultados que arrojen.


3.a En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos

separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por

las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando

las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con

expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.


4.a El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 217 y

siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos

correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la

estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones

pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos.


Artículo 210. Propuestas de resolución del Secretario.


1. Corresponderá al Secretario proponer al tribunal el contenido de

las resoluciones que, con arreglo a la Ley, deban revestir la forma

de providencia o de auto.


2. Se exceptúan las providencias en que se revisen diligencias de

ordenación y los autos que decidan cuestiones incidentales o

resuelvan recursos, así como los que sean limitativos de derechos.


3. Las propuestas de resolución se sujetarán a los requisitos de

forma prescritos en esta Ley para la clase de resolución judicial que

deba dictarse y se suscribirán por el Secretario proponente.


4. El tribunal podrá aprobar la propuesta del Secretario con la

fórmula «conforme» o dictar la resolución que proceda.


Artículo 211. Resoluciones orales.


1. Las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una

vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal podrán pronunciarse

oralmente en el mismo




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acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación

sucinta de aquellas resoluciones.


2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que

fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o

debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir,

el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.


Fuera del caso previsto en el apartado segundo de este artículo, el

plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la

resolución debidamente redactada.


3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos

civiles.


Artículo 212. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.


1. Las providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro

del plazo que la ley establezca.


2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria,

a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.


Artículo 213. Publicación y archivo de las sentencias.


1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez

extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las

hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del

tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por

la Constitución y las leyes.


2. Los Secretarios pondrán en los autos certificación literal de las

sentencias y demás resoluciones definitivas.


Artículo 214. Libro de sentencias.


En cada órgano jurisdiccional se llevará, bajo la custodia del

Secretario, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas

todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos

particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados

correlativamente según su fecha.


Artículo 215. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y

corrección.


1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien

después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y

rectificar cualquier error de que adolezcan.


2. Las aclaraciones o rectificaciones a que se refiere el apartado

anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles

siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de

parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo,

siendo en este caso resuelta por el órgano jurisdiccional dentro de

los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se

soliciten la aclaración o la rectificación.


3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que

incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en

cualquier momento.


Artículo 216. Subsanación y complemento de sentencias y autos

defectuosos o incompletos.


1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y

autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto

dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los

mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el

artículo anterior.


2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido

manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones

oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a

solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar de la

notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a

las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días,

dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el

pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.


3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las

omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo

de cinco días, proceder de oficio, mediante auto, a completar su

resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.


4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se

deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores

apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que

procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera

la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para

estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde

el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara

la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.


SECCIÓN 2.a

De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos

Artículo 217. Principio de justicia rogada. Sentencias en materia de

usura.


1. Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las

aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto

cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.


2. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso

formando libremente su convicción sin vinculación a las normas sobre

valoración de la prueba, en vista de las alegaciones de las partes.


Artículo 218. Vinculación del tribunal a los hechos alegados por las

partes.


1. Para resolver sobre el fondo del asunto el tribunal sólo podrá

tener en cuenta los hechos que hayan sido alegados oportunamente por

las partes.


2. La sentencia considerará fijados, en todo caso, los hechos

admitidos por todas las partes litigantes.


3. El tribunal podrá considerar también fijados los hechos alegados

por alguno de los litigantes, cuando la parte o las partes a quienes

puedan perjudicar no los




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hayan negado, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, o cuando se

hayan pronunciado sobre los mismos de manera evasiva.


Artículo 219. Carga de la prueba.


1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el

tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión,

desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del

demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de

probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las

pretensiones.


2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de

probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se

desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto

jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la

reconvención.


3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los

hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,

extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se

refiere el apartado anterior.


4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad

ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la

exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones

realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese,

respectivamente.


5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán

siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios

especiales la carga de probar los hechos relevantes.


Artículo 220. Exhaustividad y congruencia de las sentencias.


1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las

demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas

oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas

exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los

puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.


El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a

fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes

hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables

al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por

los litigantes.


2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el

tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento

correspondiente a cada uno de ellos.


Artículo 221. Sentencias con reserva de liquidación.


1. Cuando se reclame en juicio el pago de daños y perjuicios o de

frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá

limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa

del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse la condena a

pagarlos, con fijación de las bases con arreglo a las cuales haya de

hacerse la liquidación.


2. Cuando la reclamación de daños y perjuicios, frutos, rentas y

utilidades o productos de cualquier clase fuere accesoria, la condena

podrá hacerse con reserva de liquidación.


Artículo 222. Condenas de futuro.


Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas,

la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o

prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se

dicte.


Artículo 223. Sentencias dictadas en procesos promovidos por

asociaciones de consumidores o usuarios.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las

sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por

asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se

refiere el apartado segundo del artículo 9 de esta Ley estarán

sujetas a las siguientes reglas:


1.a Si se hubiere pretendido una condena dineraria, la sentencia

estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios

que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse

beneficiados por la condena.


Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia

establecerá los datos, características y requisitos necesarios para

poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir

en ella, si la instara la asociación demandante.


2.a Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento

principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una

determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si,

conforme a la legislación de protección a los consumidores y

usuarios, la declaración ha surtir efectos procesales no limitados a

quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.


3.a Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la

sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.


Artículo 224. Cosa juzgada material.


1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o

desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso

cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.


2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la

reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados

primero y segundo del artículo 410 de esta Ley.


Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el

fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la

completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que

aquéllas se formularen.


3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte

y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no

litigantes, titulares de los derechos




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que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto

en el artículo 9 de esta Ley.


En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación,

paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la

capacidad la cosa juzgada se extenderá a terceros, aunque no hayan

litigado.


Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos

societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren

litigado.


4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que

haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso

posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que

sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los

mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.


SECCIÓN 3.a

De las diligencias de ordenación

Artículo 225. Diligencias de ordenación.


1. Corresponde a los Secretarios dictar las diligencias de

ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso que la

ley ordene.


2. Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo

que se disponga con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha

y la firma de aquél.


Artículo 226. Revisión de las diligencias de ordenación.


1. Son nulas de pleno Derecho las diligencias de ordenación que

decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por

medio de auto o de sentencia.


2. Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las

diligencias de ordenación serán anuladas, a instancia de la parte a

la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o

resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban

ser decididas mediante providencia.


3. La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y

resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de

reposición.


CAPÍTULO IX

De la nulidad de las actuaciones judiciales

Artículo 227. Nulidad de pleno derecho.


Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos

siguientes:


1.o Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción

o de competencia objetiva o funcional.


2.o Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.


3.o Cuando se infrinja el principio de audiencia o se prescinda

sustancialmente de las normas de procedimiento establecidas por la

ley.


4.o Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en

que la ley la establezca como obligatoria.


5.o En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.


Artículo 228. Modo de proceder en caso de intimidación o violencia.


1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con

intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella,

declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa

contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del

Ministerio Fiscal.


2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas

que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo

intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de

todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto

condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.


Artículo 229. Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de

actuaciones procesales.


1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma

en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos

indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva

indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en

la ley contra la resolución de que se trate.


2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia

de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al

proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa

audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de

alguna en particular.


Artículo 230. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.


1. No se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo,

excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por

escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos

de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento

en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos

antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea

susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.


Será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que

dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El

plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde

que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin

que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones

después de transcurridos cinco años desde la notificación de la

sentencia o resolución.


El tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente

motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras

cuestiones.





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2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en

los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no

quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o

resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la

suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad,

y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los

documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o

defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el

plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus

alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen

pertinentes.


Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado

inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá

el procedimiento legalmente procedente. Si se desestimara la

solicitud de nulidad, se condenará al solicitante en todas las costas

del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió

con temeridad, le impondrá, además, una multa de quince mil a cien

mil pesetas.


Artículo 231. Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo

establecido.


Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido

sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o

plazo.


Artículo 232. Conservación de los actos.


1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren

independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido no pudiere

haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que

dio lugar a la nulidad.


2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del

mismo acto que sean independientes de aquélla.


Artículo 233. Subsanación.


El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que

incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos

actos se hubiese manifiestado la voluntad de cumplir los requisitos

exigidos por la ley.


TÍTULO VI

De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la

instancia

Artículo 234. Impulso del procedimiento por las partes y caducidad.


La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no

originará la caducidad de la instancia o del recurso.


Artículo 235. Caducidad de la instancia.


1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase

de pleitos si, pese al impulso de oficio de

las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo

de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; de

dos, si estuviere en segunda instancia; y de tres, si estuviere

pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de

recurso de casación.


Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.


2. Contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de

reposición y de apelación.


Artículo 236. Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la

voluntad de las partes.


No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el

procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por

cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las

partes o interesados.


Artículo 237. Exclusión de la caducidad de la instancia en la

ejecución.


Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables

en las actuaciones para la ejecución forzosa.


Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento

de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos

señalados en este Título.


Artículo 238. Efectos de la caducidad de la instancia.


1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los

recursos extraordinarios mencionados en el artículo 235, se tendrá

por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la

resolución recurrida y, sin imposición de costas, se devolverán las

actuaciones al tribunal del que procedieren.


2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá

producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá

interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la

acción.


TÍTULO VII

De la tasación de costas

Artículo 239. Pago de las costas y gastos del proceso.


1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada

parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia

a medida que se vayan produciendo.


2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales

podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin

esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual

pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.


Artículo 240. Solicitud de tasación de costas.


1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se

procederá a la exacción de las mismas por la




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vía de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las

hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.


2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la

solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo

reembolso reclame.


3. Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la

condena, los Procuradores, Abogados, peritos y demás profesionales y

funcionarios que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún

crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de

costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta

detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y

justificada de los gastos que hubieren suplido.


4. Se regularán con sujeción a los Aranceles los derechos que

correspondan a los funcionarios, Procuradores y profesionales que a

ellos estén sujetos.


5. Los Abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no

estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su

caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.


Artículo 241. Práctica de la tasación de costas.


1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se

practicará por el Secretario del tribunal, sujetándose a las

disposiciones de este Título.


2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a

escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas

por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen

detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan

devengado en el pleito.


El Secretario reducirá el importe de los honorarios de los Abogados y

demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando

los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado

tercero del artículo 291 y no se hubiese declarado la temeridad del

litigante condenado en costas.


3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que

hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el

pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.


Artículo 242. Traslado a las partes.


1. Practicada por el Secretario la tasación de costas se dará

traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.


2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior

no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando

al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.


Artículo 243. Impugnación de la tasación de costas.


1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que

se refiere el apartado primero del artículo anterior.


2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la

tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a

los honorarios de los Abogados, peritos o profesionales no sujetos a

arancel, también

podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos

honorarios es excesivo.


3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la

tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente

justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no

haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su

Abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel

que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido

incluidos correctamente los derechos de su Procurador.


4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o

minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y

las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá

la impugnación a trámite.


Artículo 244. Tramitación y decisión de la impugnación.


1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los

honorarios de los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al

Abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios

que se le reclame, se pasarán los autos, o testimonio de los mismos,

al Colegio de Abogados para que emita informe.


2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente

respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en

este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación

profesional a que pertenezcan.


3. El Secretario, a la vista de lo actuado y de los dictámenes

emitidos, propondrá al tribunal mantener la tasación realizada o, en

su caso, las modificaciones que deban hacerse. El tribunal resolverá

lo que proceda sin ulterior recurso.


Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las

costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente

estimada, se impondrán al Abogado o perito cuyos honorarios se

hubieran considerado excesivos.


4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluído en ella

partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse

incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se

convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del

incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.


5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de Abogados o

peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso

de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones

simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en

los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios

son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la

partida impugnada es o no debida.


TÍTULO VIII

De las correcciones disciplinarias

Artículo 245. Correcciones disciplinarias intraprocesales.


Para las correcciones disciplinarias motivadas por comportamientos de

quienes intervengan en él o asistan




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a las actuaciones públicas, se estará a lo dispuesto en los artículos

191 a 195 y 449 a 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 246. Comunicación de las sanciones impuestas a Abogados y

Procuradores al Colegio Profesional respectivo.


Las sanciones que se impongan a Abogados y Procuradores se

comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezcan, para la

anotación correspondiente y lo demás que proceda.


Artículo 247. Responsabilidad disciplinaria de los Jueces y

Magistrados y de los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes.


1. La responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados por

las faltas que cometan en la sustanciación y decisión de los asuntos

civiles se exigirá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del

Poder Judicial.


2. La responsabilidad disciplinaria de los Secretarios Judiciales,

Oficiales, Auxiliares y Agentes por las faltas que cometan en las

actuaciones judiciales que sean de su respectiva incumbencia se

exigirá conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial

y en los respectivos Reglamentos Orgánicos.


LIBRO SEGUNDO

De los procesos declarativos

TÍTULO I

De las disposiciones comunes a los procesos declarativos

CAPÍTULO I

De las reglas para determinar el proceso correspondiente

Artículo 248. Clases de procesos declarativos ordinarios.


1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la

Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso

ordinario que corresponda.


2. Pertenecen a la clase de los procesos ordinarios:


1.o El juicio ordinario.


2.o Los juicios verbales.


3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la

cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la

materia.


Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.


1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su

cuantía:


1.o Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.


2.o Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por

Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de

obligacionistas o por órganos colegiados de administración.


3.o Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad

industrial y propiedad intelectual.


4.o Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones

generales de la contratación en los casos previstos en la legislación

sobre esta materia.


5.o Las demandas relativas a otras materias y acciones que las leyes

no reserven expresamente para el juicio verbal.


2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya

cuantía exceda de cinco millones de pesetas y aquéllas cuyo interés

económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo

relativo.


Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.


1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las

demandas siguientes:


1.a Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad

y a la propia imagen, las que se refieran al derecho de rectificación

y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho

fundamental.


2.a Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a

arrendamientos urbanos de bienes inmuebles.


3.a Las que tengan por objeto una acción de retracto de cualquier

tipo.


4.a Las que tengan por objeto las acciones que otorga a las Juntas de

Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.


5.a Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la

posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas

o perturbado en su disfrute.


6.a Las que pretendan la efectividad de los derechos reales inscritos

en el Registro de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o

perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime

la oposición o la perturbación.


7.a Las que, fundadas en el impago de la renta o cantidades debidas

por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado

contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier

otra persona con derecho a poseer una finca rústica, dada en

arrendamiento o aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.


8.a Las que pretendan que recuperen la plena posesión de una finca

rústica o urbana, que se hubiere cedido en precario, el dueño,

usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha

finca.


9.a Las que pretendan la entrega en posesión de bienes adquiridos por

herencia que no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño o

usufructuario.


10.a Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, la suspensión de una obra nueva.


11.a Las que se dirijan a que se resuelva, con carácter sumario, la

demolición o derribo de una obra, edificio,




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árbol, columna o cualquier otro objeto análogo, que, por su estado

ruinoso, pueda causar daño al demandante.


12.a Las que se refieran a alimentos debidos por disposición legal o

por otro título.


13.a Las que pretendan la condena a indemnizar los daños y perjuicios

derivados de la circulación de vehículos de motor.


14.a Las que pretendan una condena de prohibición o cesación de

publicidad ilícita o que se suprima un elemento ilícito de dicha

publicidad.


2. También se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no

exceda de cinco millones de pesetas.


Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.


La cuantía se calculará según el interés económico de la demanda, que

se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:


1.a Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de

la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la

determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de

cuantía indeterminada.


2.a Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles

o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en

derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al

tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes

en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.


Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera

valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible

determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los

inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.


3.a La anterior regla de cálculo se aplicará también:


1.o A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las

facultades que se derivan del dominio.


2.o A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del

título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del

dominio mismo.


3.o A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los

dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa

de que se acredite por el demandante la condición de dueño.


4.o A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de

un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito

que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de

adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo

o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de una

compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio

pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los

inmuebles a su valor catastral.


5.o Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable

otra regla de este artículo.


6.o A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa

común.


4.a En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la

nuda propiedad, el uso, la habitación, la multipropiedad u otro

derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el

valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible

tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o

transmisión de estos derechos.


5.a El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio

satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese

anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las

reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución

al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de

adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la

vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente,

teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo

sobre bienes muebles e inmuebles.


6.a En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez

o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del

importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.


7.a En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas,

sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de

una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la

prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total

de la misma.


8.a En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia

de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo

debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración

será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación,

modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de

carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este

artículo.


9.a En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que

tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la

demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea

la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No

obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará

a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo.


10.a En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores

negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del

cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la

legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de

interposición de la demanda, o por la media del cambio medio

ponderado de los valores durante el periodo en que éstos se hubieran

negociado en Bolsa, cuando dicho periodo fuera inferior al año.


Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la

cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los

mismos durante el año natural anterior a la interposición de la

demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o

por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran

negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan

negociado en dicho mercado por un periodo inferior al año.





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El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio

ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano

rector del mercado secundario de que se trate.


Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de

acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento

de interposición de la demanda.


11.a Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su

cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o

en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento,

sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si

además de instarse el cumplimiento, se pretende también la

indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá

de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o

consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con

carácter principal es el cumplimiento.


12.a En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas

patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas

anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren

comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.


Artículo 252. Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad

de objetos o de partes.


Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la

cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas

siguientes:


1.a Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que

no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá

determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico

criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas

de forma eventual.


2.a Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la

acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o

daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del

valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de

cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará

en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.


Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos,

intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se

tomará en cuenta la petición de condena en costas.


3.a Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales

referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá

ser superior al valor de la cosa litigiosa.


4.a Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación

se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados,

salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez

o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la

misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se

excluirá éste del cómputo de la cuantía.


5.a No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de

juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la

acumulación de autos.


6.a La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en

una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía,

cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá

cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de

solidaridad.


7.a Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de

las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de

determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.


8.a En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo

ordenado en las reglas anteriores.


Artículo 253. Expresión de la cuantía en la demanda.


1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la

cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso,

conforme a las reglas de los artículos anteriores.


La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que

sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la

modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.


2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y

precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el

actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al

menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o

que no rebasa la máxima de los juicios verbales. En ningún caso podrá

el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer

recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.


3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en

forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no

poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas

legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo

regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al

momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los

cauces del juicio ordinario.


Artículo 254. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la

cuantía.


1. El tribunal dará al juicio la tramitación que corresponda conforme

a lo pedido en la demanda por el actor.


Si a la vista de las alegaciones de la demanda se advirtiere que el

juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la

materia a que se refiere la demanda, el tribunal dará al asunto la

tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de

juicio solicitado en la demanda.


2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el tribunal considera

que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en

forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del

juicio verbal, deberá dar de oficio al asunto la tramitación del

juicio ordinario.


3. El tribunal podrá corregir de oficio los errores aritméticos del

actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en

la selección defectuosa de la




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regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran

elementos fácticos suficientes como para poder determinarla

correctamente a través de simples operaciones matemáticas.


Una vez calculada adecuadamente la cuantía, el tribunal dará al

proceso el curso que corresponda.


4. En ningún caso podrá el tribunal abstenerse de conocer porque

entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si

la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que

corresponde, o si, tras apreciarse de oficio que la cuantía fijada es

incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para

calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el

actor no subsane el defecto de que se trate.


Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por

razón de la cuantía.


1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando

entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el

procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso

de casación.


2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del

procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda

y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.


3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase

de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal

resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del

asunto y previo trámite de audiencia del actor.


CAPÍTULO II

De las diligencias preliminares

Artículo 256. Clases de diligencias preliminares y su solicitud.


1. Todo juicio podrá prepararse:


1.o Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda

declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho

relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo

conocimiento sea necesario para el pleito.


2.o Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende

demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de

referir el juicio.


3.o Por petición del que se considere heredero, coheredero o

legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de

última voluntad del causante de la herencia o legado.


4.o Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los

documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o

al consocio o condueño que los tenga en su poder.


5.o Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que

pudiera estar cubierto por seguro de

responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por

quien lo tenga en su poder.


6.o Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la

protección de determinados derechos, prevean las correspondientes

leyes especiales.


2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus

fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del

juicio que se quiera preparar.


3. Al solicitar las diligencias preliminares se ofrecerá caución para

responder de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar y de los

gastos que se ocasionasen a la persona o personas que hubieran de

intervenir en las diligencias. La caución se perderá, en favor de

dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las

diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación

suficiente, a juicio del tribunal.


La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo

del apartado segundo del artículo 61 de esta Ley.


Artículo 257. Competencia.


1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a

que se refiere el artículo anterior el Juez de Primera Instancia del

domicilio de la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir

o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaren para

preparar el juicio.


2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero

el Juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si

entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se

abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera

Instancia al que debe acudir.


Artículo 258. Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.


1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la

finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren

justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión. El tribunal

rechazará la solicitud de diligencias si no las considerare

justificadas o estimare insuficiente la caución que en definitiva se

ofrezca.


2. Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso

alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación.


Artículo 259. Citación para la práctica de diligencias preliminares.


En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá

a los interesados para que, en la sede del tribunal o en el lugar y

del modo que éste considere oportunos, lleven a cabo la diligencia,

que haya sido solicitada y acordada.


Artículo 260. Oposición a la práctica de diligencias preliminares.


Efectos de la decisión.


1. Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que reciba la

citación, la persona requerida para la práctica de




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diligencias preliminares podrá oponerse a ellas y en tal caso, se

citará a las partes para la vista, en la forma prevista para los

juicios verbales iniciados por demanda sucinta.


2. Celebrada la vista, el tribunal resolverá, mediante auto, si

considera que la oposición es justificada o si, por el contrario,

carece de justificación.


3. Si el tribunal considerare injustificada la oposición, condenará

al requerido al pago de las costas causadas por el incidente. Esta

decisión se acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso

alguno.


4. Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo declarará

así mediante auto, que podrá ser recurrido en apelación.


Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias.


Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni

formulare oposición, el tribunal acordará las siguientes medidas:


1.a Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la

capacidad, representación o legitimación del citado, se tendrán por

respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante

pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán

admitidos a efectos del juicio posterior.


2.a Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y

el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden

hallarse en un lugar determinado, mandará proceder a la entrada y

registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar

los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede

del tribunal.


3.a Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o

presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de

modo semejante al dispuesto en el número anterior y se presentará la

cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía

más adecuada a la conservación de aquélla.


4.a Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se

tendrán por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas

y datos que presente el solicitante.


Artículo 262. Decisión sobre aplicación de la caución.


1. Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el tribunal

las deniegue por considerar justificada la oposición, resolverá sobre

la aplicación de la caución a la vista de la petición de

indemnización y de la justificación de gastos que se le presente,

oído el solicitante.


La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos

suspensivos.


2. Cuando, aplicada la caución conforme al apartado anterior, quedare

remanente, no se devolverá al solicitante de las diligencias hasta

que transcurra el plazo de un mes previsto en el apartado tercero del

artículo 256.


Artículo 263. Diligencias preliminares previstas en leyes especiales.


Cuando se trate de las diligencias a que se refiere el número 5.o del

artículo 256, los preceptos de este Capítulo

se aplicarán en lo que no se oponga a lo dispuesto en la

legislación especial sobre la materia de que se trate.


CAPÍTULO III

De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios

e instrumentos

Artículo 264. Documentos procesales y sobre legitimación en casos

especiales.


1. Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la

vista de juicio verbal, habrán de presentarse:


1.o El poder notarial conferido al Procurador siempre que éste

intervenga y la representación no se otorgue «apud acta».


2.o Los documentos que acrediten la representación que el litigante

se atribuya.


3.o Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa

litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.


2. También habrá de presentar el demandante los documentos o títulos

que, para acreditar su posición o cualidad jurídica, ordenen las

leyes acompañar a la demanda, según su contenido.


Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al

fondo del asunto.


1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos

en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que

pretenden. También se aportarán con la demanda o contestación los

medios e instrumentos a que se refiere el apartado segundo del

artículo 301, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela

formuladas por las partes.


Se acompañarán asimismo a la demanda o contestación las

certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o

sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de

cualquier clase.


2. Si lo que haya de acompañarse a la demanda y contestación se

encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se

puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que las

partes disponen de ello y habrán de proceder conforme al apartado

anterior.


3. Sólo cuando las partes no puedan disponer de los documentos,

medios e instrumentos a que se refiere el apartado primero, podrán

designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el

registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se

pretenda obtener una certificación.


4. Las partes que apoyen sus pretensiones en dictámenes periciales

que puedan expresarse por escrito habrán de acompañar esos dictámenes

a la demanda y contestación o aportarlos, en su caso, en la vista del

juicio verbal.


5. Las partes habrán de aportar también, en losmomentos procesales

indicados en el apartado anterior,




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los informes, elaborados por profesionales legalmente habilitados,

sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones.


Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se

practicará prueba testifical.


6. Lo dispuesto en los apartados primero, cuarto y quinto de este

artículo no será de aplicación a los documentos, medios,

instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto,

cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia

de alegaciones de la parte contraria. En tal caso, se aportarán en la

audiencia previa al juicio o tratándose de juicios verbales, en la

vista correspondiente.


Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales.


Se habrán de acompañar a la demanda:


o

1. Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el

proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga

demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por

daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con

dolo, culpa o ignorancia inexcusable.


2.o Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya

virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.


3.o Los documentos que constituyan un principio de prueba del título

en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación

del precio se exija por el ley o por contrato, el documento que

acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa

objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la

consignación en cuanto el precio se conociere.


4.o El documento en que conste fehacientemente la sucesión «mortis

causa» en favor del demandante, así como la relación de los testigos

que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o

usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante

en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de

aquella sucesión.


5.o Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente

para la admisión de la demanda.


Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.


Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a

lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple

y, si se impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los autos

original, copia o certificación del documento con los requisitos

necesarios para que surta sus efectos probatorios.


Artículo 268. Forma de presentación de los documentos privados.


1. Los documentos privados que hayan de aportarse conforme a lo

dispuesto en el apartado primero del artículo 265 se presentarán en

original o mediante copia autenticada por el fedatario público

competente.


2. Si la parte sólo posee copia del documento privado, podrá

presentar ésta a los efectos de información de

las demás partes, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos

sobre la prueba documental.


3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre

en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se

presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o

registro, según lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del

artículo 265.


Artículo 269. Consecuencias de la falta de presentación inicial.


Casos especiales.


1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la

audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los

documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según

los preceptos de esta ley, han de aportarse en esos momentos o no se

designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se

dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento

posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en

los casos previstos en el artículo siguiente.


2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los

documentos a que se refiere el artículo 266.


Artículo 270. Presentación de documentos en momento no inicial del

proceso.


1. Después de la demanda y la contestación, o de la audiencia previa

al juicio, en los casos previstos en el artículo 287, sólo se

admitirán al actor o al demandado los documentos, medios e

instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno

de los casos siguientes:


o

1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su

caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen

podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos

procesales.


2.o Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la

demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al

juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido

antes conocimiento de su existencia.


3.o No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos,

medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte,

siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere

el apartado tercero del artículo 265.


2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al

fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se

refiere el apartado anterior, pretendiendo haberlo conocido sólo con

posterioridad o no haberlo podido obtener con anterioridad, el

tribunal podrá acordar la improcedencia de tomarlo en consideración

si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las

demás partes, no apareciese justificado que el documento no se pudo

aportar en los momentos procesales ordinariamente previstos. En este

caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en

la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable

una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas.





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3. Se admitirán después de la demanda y la contestación y hasta la

vista o juicio, los documentos, medios, instrumentos, informes y

dictámenes a los que sea de aplicación el apartado sexto del artículo

265.


De los documentos que se presenten se dará inmediato traslado a las

demás partes del proceso, para que puedan impugnarlos o reconocerlos

y alegar y pedir lo que a su derecho convenga.


Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones

a la regla.


1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio,

informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin

perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 437, sobre

diligencias finales en el juicio ordinario.


2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las

sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa,

dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular

las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o

decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.


Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo

previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes,

para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo

que estimen conveniente.


Artículo 272. Inadmisión de documento presentado injustificadamente

en momento no inicial del proceso.


Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos

procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y

circunstancias, el tribunal lo inadmitirá, de oficio o a instancia de

parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado.


Artículo 273. Impugnación de los documentos en casos excepcionales.


1. Cuando, por excepción prevista en esta Ley, se presentare y

admitiere un documento en momento procesal en que ya no fuese posible

impugnarlo conforme a las reglas ordinarias del procedimiento

correspondiente, trasladada la presentación a las otras partes,

podrán examinar el documento y pronunciarse por escrito, en el plazo

de cinco días, sobre su admisibilidad, autenticidad y valor

probatorio.


2. Si, en el plazo establecido en el apartado anterior, se presentase

el escrito que en dicho apartado se prevé, la parte que hubiere

presentado el documento podrá manifestar brevemente, en los tres días

siguientes, lo que a su derecho convenga.


3. La parte que dejare transcurrir el plazo señalado en el apartado

primero sin pronunciarse sobre el documento se entenderá que lo

reconoce, si fuese privado, o que no impugna su autenticidad, si

fuese público.


4. Si se impugnare la autenticidad o exactitud de una certificación o

copia fehaciente de un documento público, se procederá en la forma

prevenida en el artículo

321. Podrá asimismo solicitarse que se complete o adicione un

testimonio si el presentado fuese solamente de parte de un documento.


5. Si se denunciare que en la confección o en la obtención del

documento se han violentado derechos fundamentales, se procederá del

modo establecido en el artículo 288.


CAPÍTULO IV

De las copias de los escritos y documentos y su traslado

Artículo 274. Presentación de copias de escritos y documentos.


De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en

los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las

otras partes. En estas copias habrán de constar claramente los

nombres de quienes firmen los documentos originales.


Artículo 275. Traslado por el tribunal de las copias a las otras

partes interesadas, cuando no intervengan Procuradores.


Cuando las partes no actúen representadas por Procurador, firmarán

las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo

de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el tribunal a la

parte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya

recaído en el escrito respectivo o al hacerles la citación,

emplazamiento o requerimiento que proceda.


Artículo 276. Efectos de la no presentación de copias.


En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la omisión

de la presentación de copias de los escritos y documentos no será

motivo para dejar de admitir unos y otros.


El tribunal hará notar la omisión a la parte, que habrá de subsanarla

en el plazo improrrogable de cinco días. Si la omisión no se

remediare dentro de dicho plazo, el escrito y los documentos se

tendrán por no presentados o aportados, a todos los efectos.


Artículo 277. Traslado de copias de escritos y documentos cuando

intervenga Procurador.


Traslado por el tribunal del escrito de demanda y análogos.


1. En los juicios en que deba intervenir Procurador, éste trasladará

a los Procuradores de las restantes partes las copias de los escritos

y documentos que presente. Lo mismo se hará si, no siendo preceptiva

la intervención de Procurador, todas las partes estuvieren

representadas por éste.


2. El Procurador efectuará el traslado mediante entrega, a los

Procuradores de las restantes partes y litisconsortes, de una copia

de los escritos y documentos, recabando que sellen y firmen otra

copia de cada uno de




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ellos, con indicación de la fecha en que se efectúa el traslado.


Presentada esta copia al tribunal junto con el escrito y documento

que se aporten al juicio, se tendrá por efectuado el traslado, a

todos los efectos, en la fecha que conste en la copia diligenciada.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será

de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de

cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en

juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de

dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el

tribunal efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los

artículos 274 a 276 de esta Ley. Si el Procurador omitiere la

presentación de copias al tribunal se estará a lo dispuesto en el

artículo siguiente.


Artículo 278. Efectos de la omisión del traslado mediante Procurador.


Cuando sea de aplicación el artículo anterior, si el Procurador

omitiese presentar copias de escritos o documentos en las que conste

el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de

cinco días para subsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil

pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase en la presentación

de las copias.


Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere

remediado, el escrito y los documentos se tendrán por no presentados,

a todos los efectos.


Artículo 279. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de

plazos.


Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida

en el artículo 277 determine, según la ley, la apertura de un plazo

para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su

curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día

siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en la copia.


En el caso de que sean varias las partes a las que se haya dado

traslado, el plazo se computará, para cada una de ellas, desde la

fecha que conste en la copia correspondiente.


Artículo 280. Función de las copias.


1. Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias

de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del

tribunal, que cada litigante habrá de conservar en su poder.


2. No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio

de que puedan obtener, a su costa, copias autorizadas de algún

escrito o documento.


Artículo 281. Denuncia de inexactitud de una copia y efectos.


Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se

corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes,

declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia

si su inexactitud hubiera podido afectar

a la defensa de la parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que

incurra quien presentare la copia inexacta.


El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia

conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso.


CAPÍTULO V

De la prueba: disposiciones generales

SECCIÓN 1.a

Del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba

Artículo 282. Objeto y necesidad de la prueba.


1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con

la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.


2. También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho

extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes

estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no

afectasen al orden público.


3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena

conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia

objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los

litigantes.


4. No será necesario probar los hechos que el tribunal considere de

notoriedad absoluta y general.


Artículo 283. Iniciativa de la actividad probatoria.


Sólo se practicarán pruebas a instancia de parte, salvo en los casos

en que la ley atribuya al tribunal la facultad de acordar, de oficio,

que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos,

dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios.


Artículo 284. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.


1. No deberá proponerse ni admitirse ninguna prueba que, por no

guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de

considerarse impertinente.


2. Tampoco deben proponerse ni admitirse, por inútiles, aquellas

pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún

caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. En el

rechazo de los medios de prueba por inútiles, cuidará el tribunal de

evitar cualquier prejuicio poco fundado sobre el previsible resultado

de la prueba propuesta.


3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la

ley.


SECCIÓN 2.a

De la proposición y admisión

Artículo 285. Forma de proposición de la prueba.


La proposición de los distintos medios de prueba se hará

expresándolos con separación y referidos a los




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hechos que, oportunamente alegados, se trate de probar. Se

consignará, asimismo, el domicilio o residencia de las personas que

hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de

prueba.


Cuando, en el juicio ordinario, las partes no dispusieren de algunos

datos relativos a dichas personas al proponer la prueba, podrán

aportarlos al tribunal dentro de los cinco días siguientes.


Artículo 286. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas

propuestas.


1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas

que hayan sido propuestas.


2. Contra la inadmisión de un medio o acto de prueba, sólo cabrá

recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y

si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de

hacer valer sus derechos en la segunda instancia.


3. Contra la admisión de un medio o acto de prueba no se dará recurso

alguno, pero la parte contraria podrá exponer las razones por las que

considera que una prueba admitida es impertinente y, por tanto, no

debe surtir efecto alguno en el proceso.


Artículo 287. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.


1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes

de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o

se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito,

las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por

medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que

la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal

caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los

apartados siguientes.


2. Del escrito de ampliación de hechos se dará traslado a la parte

contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce

como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir

cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de

ampliación.


3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como

cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del

modo previsto en esta ley según la clase de procedimiento cuando

fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el

juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias

finales.


4. El tribunal rechazará la alegación de hecho acaecido con

posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se

acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando

se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo

haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar la

improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las

circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no

apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos

procesales ordinariamente previstos.


En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala

fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa

de veinte mil a cien mil pesetas.


Artículo 288. Ilicitud de la prueba.


1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u

origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos

fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su

caso, a las demás partes.


Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el

tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si tratase de juicios

verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la

práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su

caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se

propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida

ilicitud.


2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo

cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y

resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el

derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba

ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.


Artículo 289. Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo

previsto.


1. El litigante por cuya causa no se ejecutare temporáneamente una

prueba admitida será sancionado por el tribunal con multa que no

podrá ser inferior a diez mil pesetas ni exceder de cien mil, salvo

que acreditase falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba

antes de que transcurra, si el la hubiese propuesto.


2. La multa prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto

del juicio o en la vista, previa audiencia de las partes.


SECCIÓN 3.a

De otras disposiciones generales sobre práctica de la prueba

Artículo 290. Forma de practicarse las pruebas.


1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o

con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto

en la sede del tribunal.


2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las

partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o

personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su

caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones,

rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.


3. Se llevarán a cabo ante el Secretario la presentación de

documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros

medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la

autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de

escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la

autoría de dictamen pericial. Pero el tribunal habrá de examinar por

sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y

cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.





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Artículo 291. Señalamiento para actos de prueba que se practiquen

separadamente.


El tribunal señalará con al menos cinco días de antelación el día y

la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea

posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la

prueba no se practicare en la sede del tribunal, se determinará y

notificará el lugar de que se trate.


Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.


Artículo 292. Citación y posible intervención de las partes en la

práctica de las pruebas fuera del juicio.


Aunque no sean sujetos u objetos de la prueba, las partes serán

citadas con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y

ocho horas, para la práctica de todas las pruebas que hayan de

practicarse fuera del juicio o vista.


Las partes y sus Abogados tendrán en las actuaciones de prueba la

intervención que autorice la Ley según el medio de prueba de que se

trate.


SECCIÓN 4.a

De la anticipación y del aseguramiento de la prueba

Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba.


1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda

incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo,

podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de

prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las

personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan

realizarse en el momento procesal generalmente previsto.


2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule

antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se

considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará

de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la

territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea

admisible la declinatoria.


Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al

tribunal que esté conociendo del asunto.


Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y

recursos.


1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo

dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones

en que se apoye la petición.


2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella,

disponiendo que las actuaciones se practiquen cuando se considere

necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o

vista.


Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada.


1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar

antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la

persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán

citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener

en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta

Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.


2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba

anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto

en esta Ley para cada medio de prueba.


3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado

primero de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo

actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de seis meses

desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare

que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo

iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.


Artículo 296. Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba

anticipada.


1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las

pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su

práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las

actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la

custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba

hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que

llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos.


2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal

distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de

éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las

actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.


Artículo 297. Medidas de aseguramiento de la prueba.


1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda

incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo,

podrá pedir del tribunal la adopción de medidas de aseguramiento

útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos

naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados

de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba

relevante o incluso carezca de sentido proponerla.


2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del

tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar

fehacientemente su realidad y características. Para los fines de

aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer

o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos,

por desobediencia a la autoridad.


3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el

aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba

anticipada.





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Artículo 298. Requisitos de las medidas de aseguramiento.


Contracautelas.


1. El tribunal acordará adoptar las medidas oportunas en cada caso si

se cumplen los siguientes requisitos:


1.o Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y

útil al tiempo de proponer su aseguramiento.


2.o Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las

medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la

práctica de dicha prueba.


3.o Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra que

distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal,

pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo

breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las

personas implicadas o a terceros.


2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de

una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar

el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de

prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda

irrogar.


3. También podrá el tribunal acordar, en lugar de la medida de

aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que

habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en el

párrafo segundo del apartado segundo del artículo 61, caución

bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo

aseguramiento se pretenda.


Artículo 299. Orden de práctica de los medios de prueba.


1. Salvo que las partes acuerden otro distinto, que les parezca más

conveniente en el caso, las pruebas se practicarán en el juicio o

vista por el orden siguiente:


1.o Interrogatorio de las partes.


2.o Interrogatorio de testigos.


3.o Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de

éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.


4.o Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera

de la sede del tribunal.


5.o Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos

captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros

semejantes.


2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la

audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el

orden que proceda.


Artículo 300. Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.


1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer

en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La

infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco

días, con multa de treinta mil a cien mil pesetas.


2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado

anterior, el tribunal requerirá al multado para que comparezca cuando

se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra él por

desobediencia a la autoridad.


3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no

compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que

hubiesen comparecido, decidirá si la audiencia ha de suspenderse o

debe continuar.


4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un

litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se

estará a lo dispuesto en el artículo 305 y se impondrá a aquél la

multa prevista en el apartado primero de este artículo.


CAPÚTULO VI

De los medios de prueba y las presunciones

Artículo 301. Medios de prueba.


1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:


1.o Interrogatorio de las partes.


2.o Documentos públicos.


3.o Documentos privados.


4.o Dictamen de peritos.


5.o Reconocimiento judicial.


6.o Interrogatorio de testigos.


2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los

medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como

los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir datos,

cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables

o de otra clase, relevantes para el proceso.


3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los

apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre

hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá

como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten

necesarias.


SECCIÓN 1.a

Del interrogatorio de las partes

Artículo 302. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.


1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las

demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que

guarden relación con el objeto del juicio. Sólo podrá interrogarse a

una parte colitigante cuando exista en el proceso oposición o

conflicto de intereses frente a la otra parte.


2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el

sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho

en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de

dicho sujeto o titular.





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Artículo 303. Contenido del interrogatorio y admisión de las

preguntas.


1. Las preguntas iniciales del interrogatorio serán formuladas por

escrito, con claridad y precisión y con la debida separación de los

diversos hechos y circunstancias a que se contraigan. Las preguntas

no deberán incluir valoraciones ni calificaciones y las que pudieran

formularse se tendrán por no puestas.


2. El escrito con las preguntas iniciales se entregará al tribunal,

en sobre cerrado, inmediatamente antes de practicarse la prueba.


Abierto el sobre, el tribunal comprobará que las preguntas

corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera

admitido y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el

mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.


Artículo 304. Impugnación de las preguntas iniciales.


La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su

Abogado, si asistiere, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de

las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que,

contenidas en las preguntas sean, en su criterio, improcedentes y

deban tenerse por no puestas.


Artículo 305. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.


Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio,

el tribunal podrá considerar admitidos los hechos del interrogatorio

en los que el declarante hubiera tenido intervención personal y sobre

los que se formulasen preguntas que exigieran respuesta categórica,

afirmativa o negativa.


Artículo 306. Modo de responder al interrogatorio.


1. Las preguntas iniciales del interrogatorio escrito serán

formuladas por el Juez o, en su caso, el Magistrado que presida el

tribunal colegiado. La parte interrogada responderá por sí misma, sin

valerse de ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá

consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio

del tribunal sean convenientes para auxiliar a la memoria.


2. Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser

ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y

concretas. El declarante podrá agregar, en todo caso, las

explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las

cuestiones planteadas.


Artículo 307. Facultades del tribunal e intervención de Abogados.


Interrogatorio cruzado.


1. Una vez respondidas las preguntas contenidas en el escrito del

interrogatorio inicial, los Abogados de las demás partes y el de

aquélla que declarare podrán, por este orden, formular al declarante

las nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los

hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean

impertinentes o inútiles.


Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá

el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar.


2. Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, las partes,

con la venia del tribunal, que cuidará que no se atraviesen la

palabra ni se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las

preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación

de los hechos relevantes en el proceso.


3. El declarante y su Abogado podrán impugnar en el acto las

preguntas a que se refieren los anteriores apartados de este

precepto. Podrán, asimismo, formular las observaciones previstas en

el artículo 304. El tribunal resolverá lo que proceda antes de

otorgar la palabra para responder.


Artículo 308. Negativa a declarar, respuestas evasivas

o inconcluyentes y admisión de hechos personales.


1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, se le

apercibirá en el acto de tener por admitidos los hechos a los que se

refieran las preguntas que exijan respuesta categórica afirmativa, en

los que el interrogado hubiera intervenido personalmente y cuya

fijación como ciertos le resultara perjudicial en todo o en parte.


2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o

inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le

hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.


3. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la

sentencia se considerarán ciertos los hechos a que se refiere el

apartado primero, que se admitan o se tengan por admitidos.


Artículo 309. Declaración sobre hechos no personales del interrogado.


Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del

declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando

razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a

la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos,

por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la

declaración.


Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte

que hubiese propuesto la prueba.


Artículo 310. Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin

personalidad jurídica.


1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin

personalidad, su representante en juicio habrá de alegar, con

antelación al juicio, no haber intervenido en los hechos

controvertidos en el proceso y, en tal caso, facilitará la identidad

de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o

entidad interrogada y el tribunal citará a aquélla al juicio.


2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese

intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin

personalidad, habrá, no obstante,




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de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y

habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere

intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona

para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme

a lo dispuesto en la regla segunda del apartado primero del artículo

437.


3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la

representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se

manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el

tribunal podrá considerar tal manifestación como respuesta evasiva o

resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados

primero y segundo del artículo 308.


Artículo 311. Incomunicación de declarantes.


Cuando sobre unas mismas preguntas presentadas hayan de declarar dos

o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo

del artículo 302, el tribunal adoptará las medidas necesarias para

evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de

las respuestas y de las preguntas.


Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios

litisconsortes.


Artículo 312. Interrogatorio domiciliario.


1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras

circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las

preguntas no pudiera ésta comparecer sin grave incomodidad en la sede

del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se

podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante el

Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del

Secretario.


2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente

inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las

demás partes y sus Abogados. Pero si, a juicio del tribunal, la

concurrencia de éstos y aquéllas no resultase procedente teniendo en

cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el

interrogatorio a presencia judicial y del Secretario y de su

resultado se dará vista al proponente de la prueba, que podrá

solicitar, dentro de tercero día, que se repita el interrogatorio

para completarlas, en los términos y con las prevenciones del

artículo 303.


Artículo 313. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.


En los casos del artículo anterior, el Secretario extenderá acta

suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas,

que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si no

supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el funcionario del

tribunal que el Secretario designe o por éste mismo y el tribunal

preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar,

extendiéndose a continuación lo que manifestare. Seguidamente,

firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del

Secretario.


Artículo 314. Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio

judicial.


Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio residiese

fuera de la demarcación judicial del tribunal y se encontrase enferma

o en las circunstancias a que se refiere el apartado primero del

artículo 312, el que haya de declarar será examinado por vía de

auxilio judicial, acompañándose al despacho la relación de las

preguntas iniciales, una vez declaradas pertinentes por el tribunal

que conozca del asunto.


Artículo 315. Prohibición de reiterar el interrogatorio de las

partes.


No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se refiere

el apartado segundo del artículo 302 sobre los mismos hechos que ya

hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.


Artículo 316. Interrogatorio en casos especiales.


1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma,

una Entidad local y otro organismo público y se proponga su

declaración, el tribunal, sin esperar al juicio o a la vista oral,

remitirá a dicha parte las preguntas que considere pertinentes, para

que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal

antes de la fecha señalada para aquellos actos.


2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas

escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte

que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el

tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación

justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se

requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito

como diligencia final.


3. Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo

dispuesto en el artículo 308.


Artículo 317. Valoración del interrogatorio de las partes.


1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la

sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya

reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su

fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.


2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de

las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del

artículo 302 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo

que se dispone en los artículos 305 y 308.


SECCIÓN 2.a

De los documentos públicos

Artículo 318. Clases de documentos públicos.


A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:





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1.o Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda

especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios

Judiciales.


2.o Los autorizados por Notario con arreglo a Derecho.


3.o Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las

certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido,

expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar

conforme a Derecho.


4.o Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad

y Mercantiles de los asientos registrales.


5.o Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados

para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.


6.o Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del

Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de

Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar

fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,

Administraciones o entidades.


7.o Los documentos públicos administrativos no comprendidos en los

números anteriores y los demás documentos a los que las leyes

otorguen el carácter de públicos.


Artículo 319. Modo de producción de la prueba por documentos

públicos.


Los documentos públicos habrán de aportarse al proceso en original o

por copia o certificación fehacientes.


Artículo 320. Fuerza probatoria de los documentos públicos.


1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los

documentos públicos comprendidos en los números 1.o a 6.o del

artículo 318 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que

documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la

identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,

intervengan en ella.


2. La fuerza probatoria de los documentos a los que se refiere el

número 7.o del artículo 318 será la que establezcan las leyes que les

reconozca el carácter de públicos. En defecto de disposición expresa

en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en

los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la

sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen

la certeza de lo documentado.


Artículo 321. Requisitos para el valor probatorio del documento

público. Cotejo o comprobación.


1. Los documentos públicos harán en todo caso prueba plena si su

autenticidad no es oportunamente impugnada en el proceso.


2. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que

pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:


1.o Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se

cotejarán o comprobarán con los originales, donde quiera que se

encuentren.


2.o Las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado se

comprobarán con los asientos de su Libro Registro.


3. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus

originales se practicará por el Secretario, constituyéndose al efecto

en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a

presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que

serán citados al efecto.


También podrá hacerlo el tribunal por sí mismo cuando lo estime

conveniente.


4. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o

exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y

derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de

cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del

tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle,

además, una multa de veinte mil a cien mil pesetas.


Artículo 322. Testimonio o certificación incompletos.


El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un

documento no hará prueba plena mientras no se complete con las

adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.


Artículo 323. Documentos públicos no susceptibles de cotejo o

comprobación.


1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o

cotejo y salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el

cotejo de letras cuando sea posible:


1.o Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y

todas aquéllas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.


2.o Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de

original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.


2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los

expedientes originales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.221

del Código Civil.


Artículo 324. Documentos públicos extranjeros.


1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los

documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios

internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la

fuerza probatoria prevista en el artículo 320 de esta Ley,

2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni

ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los

siguientes requisitos:


1.o Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan

observado los requisitos que se exijan en




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el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba

plena en juicio.


2.o Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás

requisitos necesarios para su autenticidad en España.


3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados

anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la

existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la

que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en

materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.


SECCIÓN 3.a

De los documentos privados

Artículo 325. Clases de documentos privados.


Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso,

aquéllos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 318.


Artículo 326. Modo de producción de la prueba.


Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el

artículo 268 de esta ley.


Artículo 327. Fuerza probatoria de los documentos privados.


1. Los documentos privados serán valorados conforme a las reglas de

la sana crítica. Sin embargo, harán prueba plena en el proceso, en

los términos del artículo 320, cuando su autenticidad sea reconocida

o admitida por la parte a quien perjudiquen, a petición de quien los

presente.


2. Si son varias las partes a quien puede perjudicar un documento

privado y no es reconocido o admitido por todas ellas, el documento

no hará prueba plena y se valorará conforme a las reglas de la sana

crítica.


Artículo 328. Libros de los comerciantes.


Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los

comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles.


SECCIÓN 4.a

De las disposiciones comunes a las dos Secciones anteriores

Artículo 329. Deber de exhibición documental entre partes.


1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de

documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran

al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.


2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del

documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará

en los términos más exactos posibles el contenido de aquél.


3. La exhibición solicitada en debida forma será obligatoria salvo

que medie causa legal para negarla.


Artículo 330. Efectos de la negativa a la exhibición.


1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo

anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes

pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada

por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido

del documento hubiese dado.


2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado

anterior, el tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se

dispone, podrá formular requerimiento para que los documentos cuya

exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo

aconsejen las características de dichos documentos, las restantes

pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la

parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.


Artículo 331. Exhibición de documentos por terceros.


1. No se obligará a los terceros no litigantes a la exhibición de

documentos de su propiedad, salvo lo dispuesto en esta Ley en materia

de diligencias preliminares y las acciones que puedan asistir al que

los necesitare.


2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros

los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean

causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio.


Artículo 332. Testimonio de documentos exhibidos.


Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto

en los artículos anteriores no estuviere dispuesto a desprenderse del

documento para su incorporación a los autos, se extenderá testimonio

de éste por el Secretario en la sede del tribunal, si así lo

solicitare el exhibiente.


Artículo 333. Deber de exhibición de entidades oficiales.


1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias,

Entidades Locales y demás entidades de Derecho público no podrán

negarse a expedir las certificaciones y testimonios que sean

solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los documentos

que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de

documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter

reservado o secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal exposición

razonada sobre dicho carácter.


2. Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las

entidades y empresas que realicen servicios públicos o estén

encargadas de actividades del Estado, de las Comunidades Autónomas,

de las Provincias,




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de los Municipios y demás Entidades locales, estarán también sujetas

a la obligación de exhibición, así como a expedir certificaciones y

testimonios, en los términos del apartado anterior.


3. Los gastos que origine la exhibición, el testimonio o la

certificación serán de cuenta de la parte solicitante y si interesase

a todas ellas o a varias, se imputarán por partes iguales.


Artículo 334. Extracción de copias de documentos que no sean

escritos.


Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y

otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos,

si sólo existiese el original, la parte podrá solicitar que en la

exhibición se obtenga copia, a presencia del Secretario, que dará fe

de ser fiel y exacta reproducción del original.


Artículo 335. Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo.


1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia

reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará

con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su

valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en

cuenta el resultado de las demás pruebas.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será

de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos,

mapas y documentos semejantes.


3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por

el Secretario, salvo el derecho de las partes a proponer prueba

pericial.


a SECCIÓN 5.


Del dictamen de peritos

Artículo 336. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o

promesa de actuar con objetividad.


1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,

técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes

en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán

aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los

conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en

esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.


2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo

juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso,

actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración

tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar

perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones

penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como

perito.


Artículo 337. Aportación de dictámenes con la demanda y la

contestación.


1. Los dictámenes que los litigantes estimen necesarios o

convenientes para la defensa de sus derechos habrán de aportarse con

la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en

forma escrita.


2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso,

de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para

exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la

pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e

instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las

indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen

los documentos que se estimen adecuados para su más acertada

valoración.


3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la

demanda dictámenes escritos si no justifica cumplidamente que la

defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de

aquélla hasta la obtención del dictamen.


4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el

demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella

contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de

pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.


Artículo 338. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con

la demanda o con la contestación. Aportación posterior.


1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes junto con

la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de

que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su

traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en

todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario

o antes de la vista en el verbal.


2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado

anteriores, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos

autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los

artículos 433 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del

juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o

responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o

intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el

dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.


Artículo 339. Aportación de dictámenes en función de actuaciones

procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los

peritos en el juicio o vista.


1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los

dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa

de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las

alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia,

a tenor del artículo 428 de esta Ley.





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2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la

contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la

audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su

traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la

celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales,

manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que

concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los

dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado segundo

del artículo 338.


Artículo 340. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y

resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por

el tribunal, sin instancia de parte.


1. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o

pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes

solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 429,

la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo

acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el

dictamen, cuando ambas partes se muestren conformes en el objeto de

la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal

nombre.


Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y

las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del

párrafo anterior.


2. También podrá el tribunal proceder a designar perito, a solicitud

de una parte, cuando, por la concurrencia en ella de especiales

circunstancias personales, económicas o culturales, sea de temer que

la parte solicitante no pueda encargar por sí misma el dictamen que

interese, que será siempre a su costa, si no se le ha reconocido el

derecho a litigar gratuitamente.


3. El tribunal podrá resolver sobre la admisibilidad de la prueba

propuesta en la solicitud expresada en el apartado primero de este

artículo en la misma audiencia o dentro del quinto día siguiente a la

recepción de la solicitud. Si el tribunal no considerase pertinente y

útil la emisión de dictamen, dictará auto denegando la prueba

propuesta.


4. Si las partes que solicitasen la designación de un perito por el

tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido

por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal.


Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por

sorteo, que se celebrará dentro de lo que reste de plazo para

proponer pruebas.


5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito, mediante sorteo,

cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o

impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la

capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.


6. El tribunal no designará por sorteo más que un perito titular y

otro suplente por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de

ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su

materia, el parecer de expertos distintos.


Artículo 341. Condiciones de los peritos.


1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la

materia objeto del dictamen y a la naturaleza

de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas

en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre

personas entendidas en aquellas materias.


2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e Instituciones

culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias

correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir

dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas

legalmente habilitadas para ello.


3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se

encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o

personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se

exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del

artículo 336.


Artículo 342. Sorteo de perito para su designación judicial.


1. El sorteo para la designación de perito por el tribunal se llevará

a cabo, en presencia del Secretario, tomando como base las listas de

miembros de los Colegios profesionales o entidades análogas, así como

las que, a instancia del tribunal, puedan facilitar las Academias e

instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado

segundo del artículo anterior.


2. Cuando haya de designarse perito, mediante sorteo, a persona sin

título oficial, práctica o entendida en la materia, el tribunal,

previa citación de las partes, llevará a cabo el sorteo sirviéndose

de una lista de personas, que cada año solicitará de sindicatos,

asociaciones y entidades apropiadas, y de modo que el sorteo de

perito titular y suplente pueda efectuarse al menos entre cinco de

aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de

dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona

entendida o práctica, el tribunal recabará de las partes su

consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa

persona.


Artículo 343. Llamamiento al perito designado por sorteo, aceptación

y nombramiento.


1. Efectuado el sorteo, el tribunal lo comunicará, dentro del quinto

día, al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco

días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, el tribunal

efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma que el

tribunal disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que

ordena el apartado segundo del artículo 336.


2. Si el perito designado adujese razones que le impidan la

aceptación, será sustituido por el suplente.


3. Si ninguno de los designados mediante sorteo aceptase el

nombramiento, se comunicará esta circunstancia a las partes, por si,

en el plazo de cinco días, quisieran proponer, de acuerdo, nombres de

personas que reúnan las condiciones expresadas en el artículo 341.


Si las propusieren, de entre ellas nombrará perito el tribunal, con o

sin sorteo, según el número de nombres propuestos. Si las partes, de

acuerdo, no presentasennombres, se desistirá de designar perito.





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Artículo 344. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.


1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados por el

Juez o Tribunal mediante sorteo.


En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha

cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:


1.o Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del

cuarto grado civil de una de las partes o de sus Abogados o

Procuradores.


2.o Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro

semejante.


3.o Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o

contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus

Abogados o Procuradores.


4.o Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus

Procuradores o Abogados.


5.o Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les

haga desmerecer en el concepto profesional.


2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista,

en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las

tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o

contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.


Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente

a justificarlas, excepto la testifical.


Artículo 345. Contradicción y valoración de la tacha.


Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.


1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de

negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren

pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración

profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal

que, al término del proceso, declare que la tacha carece de

fundamento.


2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su

eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba,

formulando, en su caso, la declaración de falta de fundamento de la

tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o

deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del

tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con

previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.


Artículo 346. Operaciones periciales y posible intervención de las

partes en ellas.


1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de

lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas,

las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con

ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar

el acierto e imparcialidad del dictamen.


2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las

operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal

decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia,

ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con

antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar

en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.


Artículo 347. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que

el tribunal designe.


El perito que el tribunal designe también emitirá por escrito su

dictamen, que hará llegar al tribunal y ratificará en presencia del

Secretario.


Artículo 348. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la

vista.


1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención

solicitada por las partes, que el tribunal admita.


El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su

finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.


En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:


1.o Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera

la realización de otras operaciones, complementarias del escrito

aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros

elementos a que se refiere el apartado segundo del artículo 337.


2.o Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos,

cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los

efectos de la prueba.


3.o Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas,

conclusiones y otros aspectos del dictamen.


4.o Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros

puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a

efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la

posibilidad y utilidad de la ampliación.


5.o Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte

contraria.


6.o Formulación de tachas.


2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y

requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen

aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que

se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en

el apartado quinto del artículo 340.


Artículo 349. Valoración del dictamen pericial.


El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la

sana crítica.


Artículo 350. Cotejo de letras.


1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la

autenticidad de un documento privado se niegue o seponga en duda por

la parte a quien perjudique.





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2. También podrá practicarse cotejo de letras, dentro del periodo

probatorio, cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier

documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según

lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho

documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese

expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.


3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el

tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 342 y 343 de esta

Ley.


Artículo 351. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el

cotejo.


1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o

documentos indubitados con que deba hacerse.


2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar

las letras:


1.o Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las

que pueda afectar esta prueba pericial.


2.o Las escrituras públicas.


3.o Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida

en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa.


4.º El escrito impugnado, en la que parte en que reconozca la letra

como suya aquél a quien perjudique.


3. Afalta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la

parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo

autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que

forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el

Secretario.


Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará

reconocido.


4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo

con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien

debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento

impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.


Artículo 352. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de

letras.


1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por

escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.


2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo

dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de esta Ley.


Artículo 353. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas

distintas.


Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o

sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración,

podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre

otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo

previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 301.


SECCIÓN 6.a

Del reconocimiento judicial

Artículo 354. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e

iniciativa para acordarlo.


1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el

esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o

conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto

o persona.


2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de

tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de

expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e

indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o

práctica en la materia.


La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento

judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá

manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo

anterior.


3. El tribunal señalará con cinco días de antelación, por lo menos,

el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial.


Artículo 355. Realización del reconocimiento judicial e intervención

de las partes y de personas entendidas.


1. Las partes, sus Procuradores y Abogados podrán concurrir al

reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las

observaciones que estimen oportunas.


2. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase

conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas

indicadas en el apartado segundo del artículo anterior, les recibirá

previamente juramento o promesa de decir verdad.


Artículo 356. Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.


1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer que se

practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial,

sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento

establecido en esta Sección.


2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos

reconocimientos y el tribunal la ordenará si la estima procedente.


Artículo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba

por testigos.


A instancia de parte y a su costa, los testigos podrán ser examinados

acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar

o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su

testimonio.


Artículo 358. Acta del reconocimiento judicial.


1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el

Secretario acta detallada, consignándose en




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ella con claridad las percepciones y apreciaciones del tribunal, así

como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que

se refiere el artículo 355.


2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones

de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del

reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los artículos 356 y

357.


Artículo 359. Empleo de medios técnicos de constancia del

reconocimiento judicial.


Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros

instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de

reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes

intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se

consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las

grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de

conservarse por el tribunal de modo que no sufran alteraciones.


Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo

grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la

parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del

tribunal.


SECCIÓN 7.a

Del interrogatorio de testigos

Artículo 360. Contenido de la prueba.


Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas

que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea

objeto del juicio.


Artículo 361. Idoneidad para ser testigos.


Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen

permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de

hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos

sentidos.


Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a

juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer

y para declarar verazmente.


Artículo 362. Designación de los testigos.


1. Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con

indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada

uno, su profesión y su domicilio o residencia.


También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo

que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación,

así como el lugar en que pueda ser citado.


2. En el juicio ordinario, al proponer la prueba testifical se

indicará si los testigos serán presentados por la parte o han de ser

citados por el tribunal.


Artículo 363. Limitación del número de testigos.


Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero

las costas y gastos de los que excedan

de tres por cada pregunta admitida serán en todo caso de cuenta de la

parte que los haya presentado.


Artículo 364. Preguntas formuladas por escrito, en sobre cerrado.


Contenido y forma.


1. La parte a quien se hubiere admitido prueba testifical presentará,

en sobre cerrado, inmediatamente antes de practicarse la prueba,

escrito con relación de las preguntas a las que pretende que responda

inicialmente cada uno de ellos. Abierto el sobre, el tribunal

comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que

el interrogatorio se hubiera admitido y decidirá sobre la

admisibilidad de las preguntas.


2. Las preguntas se formularán con claridad y precisión, numeradas y

concretadas a los hechos controvertidos a que se refieran, sin

incluir valoraciones ni calificaciones, que, en caso contrario, se

tendrán por no puestas.


Artículo 365. Preguntas de las otras partes.


Las partes distintas de la que haya propuesto la declaración de un

testigo podrán también, hasta el momento de su examen, presentar, en

sobre cerrado, interrogatorio escrito de preguntas al mismo testigo.


Artículo 366. Admisibilidad de las preguntas.


1. En el mismo acto en que se haya de examinar a los testigos, el

tribunal decidirá sobre las preguntas escritas, admitiendo las que

puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y

circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del

juicio.


2. Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los

conocimientos propios de un testigo según el artículo 360.


3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiere una pregunta, la

respuesta no constará en acta.


Artículo 367. Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta

contra su inadmisión.


1. En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien

las haya propuesto podrán impugnar su admisión y hacer notar las

valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su

juicio, debieran tenerse por no puestas.


2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de

preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su

protesta.


Artículo 368. Declaración por auxilio judicial y en el domicilio.


1. Los testigos que residan fuera de la sede del tribunal podrán, a

instancia de parte, declarar por vía de auxilio judicial, con la

intervención de las restantes partes y del tribunal prevista en los

artículos 375 y 376 de esta Ley.


2. Si por enfermedad u otro motivo grave que el tribunal estime justo

no pudiese algún testigo comparecer




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en la sede de aquél, se le podrá tomar declaración en su domicilio o

residencia, a presencia de las partes y de sus defensores, a no ser

que, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no

permitirles que concurran.


En este caso, se dará a las partes vista de las respuestas y podrán

solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas

preguntas complementarias o se le pidan las aclaraciones oportunas,

conforme a lo prevenido en el artículo 375.


Artículo 369. Juramento o promesa de los testigos.


1. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de

decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el

delito de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el

tribunal si manifestare ignorarlas.


2. Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les

exigirá juramento ni promesa de decir verdad.


Artículo 370. Indemnizaciones a los testigos.


1. Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte

que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su

comparecencia les haya originado. Si varias partes propusieran a un

mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre

ellas.


2. Si no existiere acuerdo entre los interesados acerca del importe

de la indemnización, el tribunal lo fijará mediante auto, sin

ulterior recurso, teniendo en cuenta las circunstancias. Si la parte

o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de veinte

días, el testigo podrá solicitar que el tribunal proceda por vía de

apremio.


Artículo 371. Modo de declarar los testigos.


1. Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en

que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal

encuentre motivo para alterarlo.


2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a

las declaraciones de otros.


A este fin, el tribunal adoptará las medidas que sean necesarias.


Artículo 372. Preguntas generales al testigo.


1. Cada testigo será interrogado, ante todo:


1.o Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.


2.o Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad,

y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus Abogados o

Procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción,

tutela o análogos.


3.o Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la

parte que lo haya propuesto o de su Procurador o Abogado o ha tenido

o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses

comunes o contrapuestos.


4.o Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro

semejante.


5.o Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus

Procuradores o Abogados.


6.o Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.


2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del

apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la

existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.


El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y

hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida

valoración de las declaraciones al dictar sentencia.


Artículo 373. Examen del testigo sobre las preguntas admitidas.


Testigo-perito.


1. A continuación de lo expresado en el artículo anterior, el testigo

será examinado por el tribunal a tenor de cada una de las preguntas

que hubieren sido admitidas, comenzando por las del interrogatorio de

la parte que le hubiera propuesto y si hubiera sido propuesto por

ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule el

demandante.


2. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de

ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a

cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de

responder.


3. En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de

ciencia de lo que diga.


4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos,

artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos

del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en

virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas

sobre los hechos.


En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al

tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha

relacionadas en el artículo 344 de esta Ley.


Artículo 374. Testigos con deber de guardar secreto.


1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de

guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo

manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento

de la negativa a declarar, resolverá lo que proceda en Derecho. Si el

testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el

acta.


2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le

pregunta pertenecen a materia oficialmente declarada o clasificada

como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en

que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de

la administración de justicia, pedirá de oficio al órgano competente

el documento oficial que acredite dicho carácter.


El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter

reservado o secreto, mandará unir el




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documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas

por el secreto oficial.


Artículo 375. Intervención de las partes en el interrogatorio y

ampliación de éste. Interrogatorio cruzado.


1. Las partes y sus defensores no podrán interrumpir la declaración

de los testigos.


2. Una vez respondidas las preguntas iniciales contenidas en el

escrito presentado en sobre cerrado, podrán los Abogados de

cualquiera de las partes formular al testigo las nuevas preguntas que

reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá

repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.


En caso de inadmisión de estas preguntas, será de aplicación lo

dispuesto en el apartado segundo del artículo 367 sobre

disconformidad con la inadmisión.


3. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también

podrá el tribunal interrogar al testigo.


Artículo 376. Careo entre testigos y entre éstos y las partes.


1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, las partes

podrán solicitar que el tribunal los someta a un careo.


2. También podrán las partes solicitar que, en razón de las

respectivas declaraciones, se celebre careo entre ellas y alguno o

algunos testigos.


3. Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de

solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se

advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones

puedan practicarse a continuación.


Artículo 377. Modo de consignar las declaraciones testificales.


Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se

documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del

artículo 146, pero los escritos con las preguntas iniciales se

incorporarán al acta.


Artículo 378. Valoración de las declaraciones de testigos.


Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de

los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en

consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las

circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas

formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere

practicado.


Artículo 379. Tachas de los testigos.


1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado segundo del

artículo 372, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la

contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:


1.o Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad

dentro del cuarto grado civil de la

parte que lo haya presentado o de su Abogado o Procurador o hallarse

relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.


2.o Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo

hubiere propuesto o de su Procurador o Abogado o estar a su servicio

o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de

sociedad o intereses.


3.o Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.


4.o Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su Abogado o

Procurador.


5.o Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.


2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con

posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la

existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el

apartado anterior.


Artículo 380. Tiempo de las tachas.


Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la

prueba testifical hasta que el pleito esté pendiente sólo de

sentencia, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de

reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo

dispuesto en el artículo 372 de esta Ley.


Artículo 381. Prueba y oposición sobre las tachas.


1. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba

conducente a justificarlas, excepto la testifical.


2. Si formulada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren

a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá

que reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo

que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.


3. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la

declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado

segundo del artículo 346.


Artículo 382. Interrogatorio acerca de los hechos que consten en

informes escritos.


1. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 265

o en otro momento ulterior, al amparo del apartado sexto del mismo

precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y

éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes

a quien pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los

autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las

siguientes reglas especiales:


1.a No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el

asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una

de las partes.


2.


El a autor del informe habrá de reconocerlo y ratificarse en su

contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.





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3.a El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los

informes.


2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en

conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus

autores, se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo

373, sobre el testigoperito.


Artículo 383. Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y

entidades públicas.


1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente

que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales,

por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea

necesario individualizar en personas físicas determinadas el

conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien

convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o

entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los

hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.


2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior

se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar

la declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo

que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen

otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen

o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.


El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la

pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en

su caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser

objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y

requiriéndola para que la preste y remita al tribunal en el tiempo

establecido, bajo apercibimiento de multa de 25.000 a 100.000 pesetas

si se tratare de persona jurídica de Derecho privado y de proceder,

contra quien resultare personalmente responsable de la omisión, por

desobediencia a la autoridad.


Recibidas las respuestas escritas, se dará traslado de ellas a las

partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.


3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión

de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de

cualquiera de las partes, que sea citada al juicio o vista, la

persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente

y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la

declaración de la persona jurídica o entidad. También podrá admitir,

a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para

contradecir tal declaración.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a

las entidades públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las

características establecidas en el apartado primero, pudieran

obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de

aportarse como prueba documental.


5. A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se

aplicarán, en cuanto sea posible, las demás normas de la presente

Sección.


SECCIÓN 8.a

De los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y

de los instrumentos que permitan archivar y conocer datos relevantes

para el proceso

Artículo 384. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes.


Valor probatorio.


1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción

ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante

instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer

esta prueba, la parte acompañará, en su caso, transcripción escrita

de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que

resulten relevantes para el caso.


2. El tribunal admitirá la prueba a que se refiere el apartado

anterior en cuanto sea útil y pertinente por referirse a hechos

controvertidos que sean objeto del juicio.


3. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los

dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere

convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y

medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo

reproducido.


4. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el

apartado primero de este artículo según las reglas de la sana

crítica.


Artículo 385. Acta de la reproducción y custodia de los

correspondientes materiales.


1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior

se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea

necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y

reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las

justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.


Una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o

grabadas, de relevancia para el caso, se unirá al acta y se

consignarán en ella las observaciones que las partes pudieran

formular al tiempo de efectuarse las reproducciones.


2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido

reproducidos habrá de conservarse por el tribunal, con referencia a

los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.


Artículo 386. De los instrumentos que permitan archivar, conocer o

reproducir datos relevantes para el proceso.


1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir

datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines

contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso,

hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal

por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal

disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan,

con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a

su derecho convenga.





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2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado

anterior lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 384. La

documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza

del instrumento, bajo la fe del Secretario, que, en su caso, adoptará

también las medidas de custodia que resulten necesarias.


3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado

primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica

aplicables a aquéllos según su naturaleza.


SECCIÓN 9.a

De las presunciones

Artículo 387. Presunciones legales.


1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del

hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.


2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario,

ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho

presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate,

el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho

probado o admitido que fundamenta la presunción.


Artículo 388. Presunciones judiciales.


A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir

la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el

admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y

directo según las reglas del criterio humano.


La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir

el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la

presunción.


CAPÍTULO VII

De las cuestiones incidentales

Artículo 389. Concepto de cuestiones incidentales.


Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que

constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación

inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y

requisitos procesales de influencia en el proceso.


Artículo 390. Norma general sobre procedimiento.


Las cuestiones incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra

tramitación, se ventilarán en la forma establecida en este Capítulo.


Artículo 391. Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.


Las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si

exigen que el tribunal decida sobre ellas

separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que

sea objeto principal del pleito.


Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso.


Artículo 392. Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.


Suspensión del curso de la demanda.


Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la

continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el

curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.


Artículo 393. Cuestiones de previo pronunciamiento.


Casos.


Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en

el caso del anterior las cuestiones incidentales que se refieran:


1.o A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes,

por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los

artículos 416 y siguientes.


2.o Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de

un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido

después de la audiencia prevista en los artículos citados en el

número anterior.


3.o A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya

resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para

decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios

o su terminación.


Artículo 394. Planteamiento de las cuestiones incidentales.


Inadmisión de las que no sean tales.


1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, en forma de

demanda, a la que se acompañarán los documentos pertinentes y en la

que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se indicará si, a

juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso

normal de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.


2. El tribunal repelerá, mediante providencia sucintamente motivada,

el planteamiento de toda cuestión que no se halle en ninguno de los

casos anteriores.


A la anterior providencia le será de aplicación lo dispuesto, con

carácter general, sobre los recursos contra esa clase de

resoluciones.


Artículo 395. Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones

incidentales.


1. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el

planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de considerarse de

previo o de especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer

caso, el curso ordinario de las actuaciones.


2. Trasladado a las demás partes el escrito en que se plantee la

cuestión, podrán contestar lo que estimen oportuno en el plazo de

cinco días y, transcurrido este




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plazo, el tribunal citará a las partes a una comparecencia, que se

celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios

verbales.


3. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que

en la misma vista se admita, si la cuestión fuere de previo

pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez días, auto

resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto

a la continuación del proceso.


Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con

la debida separación, en la sentencia definitiva.


CAPÍTULO VIII

De la condena en costas

Artículo 396. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia

se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus

pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el

caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era

jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en

casos similares.


2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las

pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y

las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a

una de ellas por haber litigado con temeridad.


3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de

este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste

sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los

Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o

arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la

cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren

obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones

inestimables se valorarán en un millón de pesetas, salvo que, en

razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal

declare la temeridad del litigante condenado en costas.


4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los

procesos en que intervenga como parte.


Artículo 397. Condena en costas en caso de allanamiento.


Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no

procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo

debidamente, aprecie mala fe en el demandado.


Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se

aplicará el apartado primero del artículo anterior.


Artículo 398. Condena en costas cuando el proceso termine por

desistimiento.


1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya

de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las

costas.


2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido

por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de

los litigantes.


Artículo 399. Apelación en materia de costas.


Lo dispuesto en el artículo 396 será de aplicación para resolver en

segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la

condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia.


Artículo 400. Costas en apelación, recurso extraordinario por

infracción procesal y casación.


1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de

apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se

aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el

artículo 396.


2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación,

extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en

las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.


TÍTULO II

Del juicio ordinario

CAPÍTULO I

De las alegaciones iniciales

a SECCIÓN 1.


De la demanda y su objeto

Artículo 401. La demanda y su contenido.


1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados los

datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y

el domicilio o residencia en que pueden ser citados o emplazados, se

expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de

Derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.


2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y

apellidos del Procurador y del Abogado, cuando intervengan.


3. Los hechos se narrarán ordenada y claramente, sin incluir o

mezclar enm la narración valoraciones o razonamientos que dificulten

la admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden

y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se

aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones

y, finalmente, se formularán, valoraciones




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del litigante.


4. En los fundamentos de Derecho, además de los que se refieran al

asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación,

las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes,

representación de ellas o del Procurador, jurisdicción, competencia y

clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre

cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del

juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.


5. Cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se

pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones

formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales

fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.


Artículo 402. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos

jurídicos.


1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes

hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de

aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al

tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación

para un proceso ulterior.


La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se

entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de

hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos

posteriores a la demanda y a la contestación.


2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos

de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos

jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los

alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.


Artículo 403. Momento preclusivo de la acumulación de acciones.


Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.


1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada

la demanda.


2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular

nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos

demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se

volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.


Artículo 404. Oposición a la acumulación de acciones.


El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la

acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los

artículos 69 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se

resolverá en la audiencia previa al juicio.


Artículo 405. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la

demanda.


1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas

expresamente previstas en las leyes.


2. No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces y

Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o

ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones

mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que

se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si

no se hubiera reclamado o recurrido oportunamente en el proceso

contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y

perjuicios.


3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella

los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de

aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado

requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos

especiales.


Artículo 406. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y

plazo para la contestación.


Admitida la demanda y examinada de oficio su jurisdicción y

competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, se dará traslado

de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.


SECCIÓN 2.a

De la contestación a la demanda y de la reconvención

Artículo 407. Contestación y forma de la contestación a la demanda.


1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma

prevenida para ésta en el artículo 401, el demandado expondrá los

fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando

las excepciones que tuviere por conveniente. Si considerara

inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así,

expresando las razones de la inadmisibilidad.


2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los

hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el

silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita

de los hechos que le sean perjudiciales.


3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la

demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de

relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso

mediante sentencia sobre el fondo.


Artículo 408. Contenido y forma de la reconvención.


Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la

reconvención implícita.


1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de

reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le

competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si

existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la

demanda principal.


2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de

competencia objetiva por razón de la materia




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juicio de diferente tipo o naturaleza.


Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa

que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.


3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y

se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo

401. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta

tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su

caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada

reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su

absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda

principal.


4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda

en el artículo 402.


Artículo 409. Destinatarios de la demanda reconvencional.


Contestación a la reconvención.


1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no

demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes

voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el

objeto de la demanda reconvencional.


2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado

anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte

días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta

contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 407.


Artículo 410. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y

de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.


Cosa juzgada.


1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad

de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable,

dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma

prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado

sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su

favor pudiera resultar.


2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la

nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o

pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta

la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo

acordará, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo

plazo establecido para la contestación a la reconvención.


3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre

los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este

artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre

dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.


Artículo 411. Sustanciación y decisión de las pretensiones de la

contestación y la reconvención.


Las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su

caso, en la reconvención, se sustanciarán

y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que

sean objeto de la demanda principal.


SECCIÓN 3.a

De los efectos de la pendencia del proceso

Artículo 412. Comienzo de la litispendencia.


La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde

la interposición de la demanda, si después es admitida.


Artículo 413. Perpetuación de la jurisdicción.


Las alteraciones que durante el proceso se produzcan en cuanto al

domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el

objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia,

que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de

la litispendencia.


Artículo 414. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones

admisibles.


1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la

contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán

alterarlo posteriormente.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin

perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en

los términos previstos en la presente Ley.


Artículo 415. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia

sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés

legítimo.


1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que,

después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en

el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la

demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación

privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se

hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido

satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.


2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las

pretensiones o hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará

a lo dispuesto en el artículo 20.


CAPÍTULO II

De la audiencia previa al juicio

Artículo 416. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en

la audiencia.


1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, lareconvención, o

transcurridos los plazos correspondientes,




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el tribunal, dentro del quinto día, convocará a las partes a una

audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de diez días desde la

convocatoria.


Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los

artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las

partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales

que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación

mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto

y los extremos, de hecho o de Derecho, sobre los que exista

controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la

prueba.


2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia representadas por

Procurador y asistidas de Abogado.


Al efecto del intento de arreglo o transacción, los litigantes habrán

de otorgar a su Procurador poder para renunciar, allanarse o

transigir, salvo que, a dicho efecto, concurriesen e interviniesen

personalmente. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel

poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.


3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se

levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites,

dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de

las actuaciones.


También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere

el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el

procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el

demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el

actor en lo que resultare procedente.


4. Cuando faltare a la audiencia el Abogado del demandante, se

sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés

legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte

sentencia sobre el fondo. Si faltare el Abogado del demandado, la

audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare

procedente.


Artículo 417. Intento de arreglo o transacción. Sobreseimiento por

desistimiento bilateral.


Homologación y eficacia del acuerdo.


1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y

comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas

a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar

del tribunal que homologue lo acordado.


En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de

los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las

partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan

al acto.


2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos

por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por

los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios

judicialmente aprobados.


3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen

dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según

lo previsto en los artículos siguientes.


Artículo 418. Examen y resolución de cuestiones procesales, con

exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.


1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del

modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera

circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del

proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las

siguientes:


1.a Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus

diversas clases;

2.a Cosa juzgada o litispendencia;

3.a Falta del debido litisconsorcio;

4.a Inadecuación del procedimiento;

5.a Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la

reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación

de las partes o de la petición que se deduzca.


2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de

jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en

forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 60 y

siguientes de esta Ley.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo

previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de

su falta de jurisdicción o de competencia.


Artículo 419. Orden de examen de las cuestiones procesales y

resolución sobre ellas.


1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las

referidas en el artículo anterior, se examinarán y resolverán por el

orden en que aparecen en los artículos siguientes.


2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y

circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los diez

siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre

todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no

resuelva oralmente en la misma audiencia.


Artículo 420. Defectos de capacidad o representación.


Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.


1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor

aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que

sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o

corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se

concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con

suspensión, entre tanto, de la audiencia.


2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no

se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la

audiencia y se dictará auto de sobreseimiento del proceso, salvo lo

dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.


3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del

demandado, se le declarará en rebeldía,




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sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede

constancia en autos.


Artículo 421. Admisión de la acumulación de acciones.


Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de

capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado

diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera

opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo

previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre

la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el

proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según

la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.


Artículo 422. Posible integración voluntaria de la litis.


Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario.


1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del

debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar,

con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los

sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus

litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio,

lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que

contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.


El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, soló podrá

añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquéllas otras

imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos

demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.


2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por

el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y

resolverá mediante auto lo que proceda, en el plazo de diez días,

acordando si la audiencia se suspende o prosigue para sus restantes

finalidades.


3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá

al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá

ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la

demanda dentro del plazo establecido en el artículo 406, quedando

entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales,

el curso de las actuaciones.


4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el

litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos

anejos, dirigidas a nuevos demandados, quedará sobreseído el asunto.


Artículo 423. Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.


1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la

existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo

dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 224, dará

por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes

cinco días, auto de sobreseimiento.


Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme

al apartado cuarto del artículo 224, el

efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el

tribunal que está conociendo del proceso posterior.


2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa

juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que

la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la

dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre

litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver

sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los diez días

siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus

restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna

cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el

tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.


Artículo 424. Resolución en casos de inadecuación de procedimiento

por razón de la cuantía.


1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la

contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor

de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas

legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las

partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda,

ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes

respecto del valor de la cosa litigiosa.


2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el

tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma

motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes

y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las

partes hayan aportado.


Si procediese seguir los trámites del juicio verbal, se pondrá fin a

la audiencia, citando a las partes para la vista de dicho juicio,

salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera de plazo de

caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este

caso, se declarará sobreseído el proceso.


Artículo 425. Resolución en casos de inadecuación de procedimiento

por razón de la materia.


1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no

corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el

tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir

motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera

infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes

finalidades.


2. También podrá el tribunal, si la complejidad del asunto lo

aconseja, suspender la audiencia para dictar auto, dentro del quinto

día, decidiendo lo que sea procedente sobre el procedimiento que se

ha de seguir.


3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al

declararlo así se dispondrá la citación de las partes para la vista,

salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de

caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este

caso, se declarará sobreseído el proceso.





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También se dispondrá el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no

apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan,

por razón de la materia, para la admisión de la demanda.


Artículo 426. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.


1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta

de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o

en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia

esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si,

de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de

la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.


2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal

sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto

posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en

caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos

jurídicos se formulan las pretensiones.


Artículo 427. Decisión judicial en casos de circunstancias procesales

análogas a las expresamente previstas.


La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de

oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 418, se

acomodará las reglas establecidas en estos preceptos para las

análogas.


Artículo 428. Alegaciones complementarias y aclaratorias.


Pretensiones complementarias.


Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a demanda y

contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.


1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus

pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos,

podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo

expuesto de contrario.


2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren

formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones,

siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.


3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o

complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal

adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el

tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo

acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no

impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en

condiciones de igualdad.


4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún

hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes

en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno

anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.


Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia

lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 287.


5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y

dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones

complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos

nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.


A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus

clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.


Artículo 429. Posición de las partes ante los documentos y dictámenes

presentados.


1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos

aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite

o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su

autenticidad.


2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su

derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese

momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean

ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán

sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del apartado

quinto del artículo 265.


3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres

primeros apartados del artículo 428 suscitasen en todas o en alguna

de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen

pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado

segundo del artículo 339.


4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren

a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente

designen, podrán solicitar, en la misma audiencia o dentro de los

diez días siguientes, la designación por el tribunal de un perito que

dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido

en la Sección 5.a del Capítulo sexto del Título primero del Libro

segundo de esta Ley.


Artículo 430. Fijación de los hechos controvertidos y posible

sentencia inmediata.


1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus

defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista

conformidad y disconformidad de los litigantes.


2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá

exhortar a las partes o a sus representantes y a sus Abogados para

que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será

de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 417 de esta Ley.


3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo,

conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los

hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones

jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a

partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.





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Artículo 431. Proposición y admisión de la prueba.


Señalamiento del juicio.


1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni

existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para

la proposición y admisión de la prueba.


2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal

procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse dentro

del mes siguiente a la audiencia.


3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella

hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Juzgado

que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre

dentro del plazo de dos meses.


4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se

llevarán a cabo con anterioridad a éste.


5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a

presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados

por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se

practicará con la antelación suficiente.


6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o

por medio de su Procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.


7. Si, por las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no

podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la

citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones

ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente

sucesivos o en otros, que se señalarán, con expresión en todo caso de

la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo.


Artículo 432. Solicitud de nuevo señalamiento del juicio.


Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no

pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de

análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta

solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el

artículo 182.


CAPÍTULO III

Del juicio

Artículo 433. Finalidad del juicio.


El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración

de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de

peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de

palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las

pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.


Artículo 434. Comparecencia e incomparecencia de las partes.


1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que

se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio

representadas por Procurador y asistidas de Abogado.


2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se

levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites,

declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna

de las partes, se procederá a la celebración del juicio.


Artículo 435. Desarrollo del acto del juicio.


1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los

artículos 301 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera

suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en

la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre

esta cuestión.


Asimismo, con carácter previo a la práctica de las prueba, si se

hubiesen alegados o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con

posterioridad a la audiencia previa, se procederá a la audiencia de

las partes y a la proposición y admisión de prueba previstas en el

artículo 287.


2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus

conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma

ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han

sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o

inciertos.


A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas

practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su

caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe

tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así,

fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de

la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.


En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las

normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte

principiará a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y

seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte

contraria.


3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada

parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen

sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.


4. Si el tribunal no se considerase suficiente ilustrado sobre el

caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados

anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces

estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les

indique.


5. El informe oral sobre los argumentos jurídicos será sustituido por

un informe escrito si todas las partes lo solicitaren o si, atendida

la complejidad del asunto, así lo acordara el tribunal de oficio o a

instancia de alguna de las partes.


El informe escrito habrá de presentarse en el plazo de cinco días, a

contar desde la terminación del juicio.


CAPÍTULO IV

De la sentencia

Artículo 436. Sentencia.


1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la

terminación del juicio o, en su caso, al




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transcurso del plazo para la presentación de los informes escritos.


2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo

prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias

finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.


Artículo 437. Diligencias finales. Procedencia.


1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante

auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba,

conforme a las siguientes reglas:


1.a No se practicarán como diligencias finales las pruebas que

hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes.


2.a Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no

se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas, el tribunal

ordenará que la prueba omitida se lleve a cabo.


3.a También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y

útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos

en el artículo 287.


2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a

instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos

relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores

no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya

desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las

partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las

nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.


En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las

diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas

circunstancias y motivos.


Artículo 438. Plazo para la práctica de las diligencias finales.


Sentencia posterior.


1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los

artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte

días, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su

clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día,

presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.


2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse

cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito

a que se refiere el apartado anterior.


TÍTULO III

De los juicios verbales

Artículo 439. Forma de la demanda, según la materia y la cuantía.


1. La demanda del juicio verbal se hará en la forma prevenida para el

juicio ordinario en los siguientes casos:


1.o Cuando verse sobre cualesquiera asuntos relativos a

arrendamientos urbanos de bienes inmuebles, salvo que se trate del

desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación

arrendaticia.


2.o Cuando se ejercite una acción de retracto de cualquier tipo.


3.o Cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la

posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas

o perturbado en su disfrute.


4.o Cuando se pidan alimentos debidos por disposición legal o por

otro título.


5.o Cuando se pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad

y a la propia imagen o se pida la tutela judicial civil de otro

derecho fundamental, salvo lo dispuesto en el número 8.o del apartado

siguiente. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal

y su tramitación tendrá carácter preferente.


6.o Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de

Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.


7.o Cuando se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios

derivados de la circulación de vehículos de motor.


8.o Cuando se pretenda una condena de prohibición o de cesación de

publicidad ilícita o que se suprima un elemento ilícito de dicha

publicidad.


9.o Cuando, no versando la demanda sobre ninguno de los asuntos

previstos en los números anteriores, el interés económico del pleito

sea superior a las trescientas mil pesetas y no exceda de cinco

millones.


2. El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que

se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor

y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser citados

o emplazados y se fijará con claridad y precisión lo que se pida:


1.o Cuando se pretenda el desahucio de una finca urbana por falta de

pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.


2.o Cuando se pretenda que el tribunal ponga en posesión de bienes a

quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo

poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.


3.o Cuando, con fundamento en el impago de la renta o cantidades

debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado

contractualmente, se pretenda que el dueño, usufructuario o cualquier

otra persona con derecho a poseer una finca rústica, dada en

arrendamiento o aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.


4.o Cuando se pretenda la recuperación de la plena posesión de una

finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño,

usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha

finca.


5.o Cuando se solicite que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, la suspensión de una obra nueva.


6.o Cuando se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter

sumario, la demolición o derribo de una obra, edificio, árbol,

columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que

amenace causar daños a quien demande.





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7.o Cuando los titulares de derechos reales inscritos en el Registro

de la Propiedad demanden la efectividad de esos derechos frente a

quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de

título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.


8.o Cuando se ejercite la acción de rectificación de hechos inexactos

y perjudiciales.


9.o Cuando la cuantía del asunto no exceda de trescientas mil pesetas

y la demanda no se refiera a ninguna de las materias previstas en los

números anteriores.


Artículo 440. Reconvención y acumulación de acciones.


1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios a que se

refiere el apartado segundo del artículo 439.


Tampoco se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según

la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.


En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando

ésta no determine la improcedencia del juicio verbal y exista

conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean

objeto de la demanda principal.


2. En los juicios verbales no se admitirá la oposición por el

demandado de un crédito compensable, salvo que éste conste en

documento público, que se aporte al juicio con la contestación a la

demanda o, si no la hubiere, antes de la vista, en condiciones de

hacer prueba plena.


Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado

fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el

tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al

demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los

trámites que correspondan.


3. Tampoco se admitirá en los juicios verbales la acumulación de

acciones, salvo las excepciones siguientes:


1.a La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre

que proceda en todo caso el juicio verbal.


2.a La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y

perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.


3.a La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o

cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando los juicios versen

sobre arrendamientos rústicos o de vivienda, residencia o local de

comercio.


4. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos

o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos

establecidos en el artículo 70 y en el apartado primero del artículo

71 de la presente Ley.


Artículo 441. Demandas y su admisión en casos especiales.


1. Cuando se trate de demanda de retracto, en el que, por pacto

expreso o por disposición legal, se exija consignación del precio de

lo que se pretenda, la demanda no se admitirá sin dicha consignación

del precio, cuando fuese conocido, o si no se acreditare haber prestado

caución de consignarlo, tan pronto se conociere. Asimismo, se

inadmitirá la demanda de retracto cuando no se interponga dentro del

plazo que establecen las leyes que regulan esta materia y, en su

defecto, en el de doce días desde que la venta constase

registralmente o desde que se conociere por el retrayente, si no

hubiese sido objeto de publicidad general.


2. No se admitirán las demandas interdictales que pretendan retener o

recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año

a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.


3. En los casos del número 7.o del apartado segundo del artículo 439,

no se admitirán las demandas en los casos siguientes:


1.o Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren

necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.


2.o Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la

demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo

previsto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 61,

ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para

responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los

daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.


3.o Si no se acompañase a la demanda certificación literal del

Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin

contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.


4. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por

falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario

si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que

puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del

desahucio.


5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se

cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales,

puedan establecer las leyes.


Artículo 442. Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación

para vista.


1. Cuando la demanda verse sobre asunto de los comprendidos en el

apartado segundo del artículo 439, el tribunal, en el plazo de cinco

días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva

y, cuando proceda, territorial, dictará providencia en la que

ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al

demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con

indicación de día y hora, debiendo mediar cinco días, al menos, desde

el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por

inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de

concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la

prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su

declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del

interrogatorioconforme a lo dispuesto en el artículo 305.





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Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto,

respectivamente, en los apartados primero y tercero del artículo 445,

para el caso de que no comparecieren a la vista.


2. En los casos del número 7.o del apartado segundo del artículo 439,

en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en

caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones

que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el

actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la

misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no

presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine,

dentro de la solicitada por el actor.


3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de

pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su

caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el

desahucio conforme a lo establecido en el apartado cuarto del

artículo 20 de esta Ley.


Artículo 443. Admisión y traslado de la demanda para contestación

escrita. Citación para la vista.


1. Cuando la demanda sea de valor superior a trescientas mil pesetas

o de aquéllas otras a las que se refiere el apartado primero del

artículo 439, el tribunal, examinada su jurisdicción y su competencia

objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará, en su caso,

providencia de admisión de la demanda, dando traslado de ella al

demandado, para que comparezca y la conteste, en la forma prevista

para el juicio ordinario, en el plazo de veinte días.


2. Si dentro del plazo establecido en el apartado anterior, no

compareciere el demandado, se le declarará en rebeldía y se citará al

demandante para la vista.


Si el demandado compareciere y contestare a la demanda, se convocará

a las partes para la celebración de vista. Lo mismo se hará si,

comparecido el demandado, no formulare contestación a la demanda.


3. Si el demandado formulare reconvención, el demandante podrá

contestarla por escrito, en el plazo de diez días. Formulada la

reconvención o transcurrido el plazo sin presentarla, se citará a las

partes para la vista.


4. La citación para la vista se hará dentro de los cinco días

siguientes a la contestación a la demanda o, en su caso, a la

contestación a la reconvención. Entre la citación para la vista y su

celebración deberán mediar al menos diez días.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por

inasistencia del demandado y que los litigantes han de concurrir con

los medios de prueba de que intenten valerse. Al demandante se le

prevendrá también de lo dispuesto, para el caso de que no comparezca,

en el apartado primero del artículo 445.


Asimismo, la citación indicará a las partes que, en el plazo de los

cinco días siguientes a la recepción de la citación, pueden dirigirse

al tribunal señalando las personas que, por no poderlas presentar la

parte, han de ser citadas por el tribunal a la vista para que

declaren, en calidad de partes o de testigos, o para que intervengan

como peritos. A tal fin, facilitarán al tribunal todos los datos y

circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.


Artículo 444. Actuaciones previas a la vista, en casos especiales.


1. Interpuesta la demanda en el caso 2.o del apartado segundo del

artículo 439, el tribunal llamará a los testigos propuestos por el

demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que

denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión

solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a

tal efecto. El auto será publicado por edictos y en el «Boletín

Oficial» de la provincia, instando a los interesados a comparecer y

reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor

derecho que el demandante.


Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión;

pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de

sus escritos al demandante, se le citará, con todos los

comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las

actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.


2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con

carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes

incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de

suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución

para continuarla, así como la realización de las obras indispensables

para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se

lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de

la vista.


La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo

del apartado segundo del artículo 61 de esta Ley.


3. En los casos del número 7.o del apartado segundo del artículo 439,

el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas

solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para

asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.


Artículo 445. Inasistencia de las partes a la vista.


1. Si el demandante no asistiese a la vista, se le tendrá en el acto

por desistido de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se

le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo

solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.


2. En los procesos verbales en que esté prevista contestación a la

demanda por escrito, si el demandado hubiere comparecido, su

inasistencia a la vista no determinará su suspensión ni la de las

ulteriores actuaciones.


3. Salvo lo prevenido en el apartado segundo del artículo 442, en los

procesos verbales en que no esté prevista contestación a la demanda

por escrito, al demandado que no comparezca se le declarará en

rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso.


Artículo 446. Desarrollo de la vista.


1. La vista comenzará con exposición por el demandante de los

fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la

demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el

juicio ordinario.





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2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su

derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones

relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, a

la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a

cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida

prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.


3. Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el

apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer

acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal

resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado

podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de

apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga. Lo mismo podrá

hacer el demandante si el tribunal, al resolver sobre alguna de

dichas cuestiones, declina el conocimiento del asunto en favor de

otro Juzgado o Tribunal o entiende que debe sobreseer el asunto.


4. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren

los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el

tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes

para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus

pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán

las pruebas y, una vez admitidas las que no sean pertinentes o

inútiles, se practicarán seguidamente.


Artículo 447. Reglas especiales sobre contenido de la vista.


1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca,

rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o

cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el

pago.


2. En los casos del número 7.o del apartado segundo del artículo 439,

el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta

la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas

previstas en el apartado segundo del artículo 61 de esta Ley.


La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las

causas siguientes:


1.o Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de

derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción

ejercitada.


2.o Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por

contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último

titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción,

siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.


3.o Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del

demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro

de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.


4.o No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.


Artículo 448. Prueba y presunciones en los juicios verbales.


En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los

juicios verbales lo establecido en los Capítulos quinto y sexto del

Título primero del presente Libro.


Artículo 449. Resoluciones sobre la prueba y recursos.


Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o

sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación

de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto

recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá seguidamente y

si se desestimara, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer

valer sus derechos en la segunda instancia.


Artículo 450. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos

especiales.


1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o

expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por

terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez

días siguientes.


2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan

fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las

que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca,

rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o

alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique

como sumaria.


3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se

dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de

derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o

perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.


4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones

judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos

efectos.


TÍTULO IV

De los recursos

CAPÍTULO I

De los recursos: disposiciones generales

Artículo 451. Del derecho a recurrir.


1. Contra las resoluciones judiciales que les afecten

desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos

previstos en la ley.


2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de

la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la

notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.


Artículo 452. Derecho a recurrir en casos especiales.


1. En los procesos arrendaticios y de desahucio, cuando las demandas

se fundasen en la falta de pago, no se admitirán al demandado los

recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o

casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por

escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo

al contrato deba pagar adelantadas, o haberlas consignado judicial o

notarialmente.





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2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal

o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán

desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante

la sustanciación de los mismos dejare el demandado recurrente de

pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario

podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos,

los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En

todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del

contrato.


3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los

daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor

no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de

apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al

prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la

condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento

destinado al efecto.


4. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores

podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida

y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o

sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a

juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su

caso, de la cantidad consignada o depositada.


5. En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o

declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el

artículo 233 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su

voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades

correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción

del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.


Artículo 453. Del desistimiento de los recursos.


1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él

recaiga resolución.


2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos

de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud

del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones

de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.


CAPÍTULO II

Del recurso de reposición

Artículo 454. Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos

suspensivos.


Contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por

cualquier tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo

tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se

llevará a efecto lo acordado.


Artículo 455. Plazo, forma e inadmisión.


El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco

días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera

incurrido a juicio del recurrente.


Si no se cumplieran estos dos requisitos se inadmitirá la reposición,

sin ulterior recurso.


Artículo 456. De la audiencia a las partes recurridas y de la

resolución.


1. Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a las

demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo,

si lo estiman conveniente.


2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado

escritos, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en

un plazo de cinco días.


Artículo 457. Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición.


Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto

que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin

perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al

recurrir, si fuere procedente, la sentencia definitiva.


CAPÍTULO III

Del recurso de apelación y de la segunda instancia

SECCIÓN 1.a

Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones

generales

Artículo 458. Resoluciones recurribles en apelación.


Competencia y tramitación preferente.


1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos

definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán

apelables en el plazo de cinco días.


2. Conocerán de los recursos de apelación:


o

1. Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones

apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.


2.o Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables

hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su

circunscripción.


3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente

previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos

que la ley exija para casos especiales.


Artículo 459. Ámbito y efectos del recurso de apelación.


1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo

a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones

formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un

auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable

al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a

cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba




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que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el

tribunal de apelación.


2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y

contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos

suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido

contrario a lo que se hubiese resuelto.


3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se

interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y

contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el

Título segundo del Libro Tercero de esta Ley.


SECCIÓN 2.a

De la sustanciación de la apelación

Artículo 460. Preparación de la apelación.


1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya

dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días

contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.


2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la

resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con

expresión de los pronunciamientos que impugna.


3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere

preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el

recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo

interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 461 y

siguientes.


4. Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado

anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará

auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso

de queja.


5. Contra la providencia en la que se tenga por preparada la

apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá

alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición

al recurso a que se refiere el artículo 464 de esta Ley.


Artículo 461. Interposición del recurso.


1. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el apelante

habrá de interponer por escrito la apelación ante el tribunal que

hubiere dictado la resolución recurrida.


2. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de

plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme

la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la

apelación impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere.


Artículo 462. Apelación por infracción de normas o garantías

procesales.


En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o

garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el

escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren

infringidas y alegar, en su

caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar

que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido

oportunidad procesal para ello.


Artículo 463. Documentos que pueden acompañarse al escrito de

interposición. Solicitud de pruebas.


1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos

que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270

y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.


2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica

en segunda instancia de las pruebas siguientes:


1.o Las que fuesen útiles y pertinentes según el objeto del proceso,

cuando la primera instancia hubiese finalizado en momento anterior al

de proposición de la prueba.


2.o Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera

instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la

resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en

la vista.


3.o Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por

cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no

hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.


4.o Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del

pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia

en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este

último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos

con posterioridad.


3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no

le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del

momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia

podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su

derecho.


Artículo 464. Traslado del escrito de interposición a la parte

apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.


1. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará

traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que

presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito

de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la

resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.


2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación

de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se

formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de

interposición.


3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la

parte o parte apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las

alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los

documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.





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4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados

primero y segundo de este artículo, se dará traslado al apelante

principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga

por conveniente.


Artículo 465. Competencia del tribunal de la primera instancia

durante la apelación.


Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción

del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará

a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la

resolución apelada.


Artículo 466. Remisión de los autos.


1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso,

los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere

dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al

tribunal competente para resolver la apelación, pero si se hubiere

solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera

instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.


2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse

remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación,

el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo

que sea necesario para la ejecución.


Artículo 467. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.


1. Recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la

apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto

prueba, se acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de

diez días. Si hubiere de practicarse prueba, en la misma resolución

en que se admita se señalará día para la vista, que se celebrará,

dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio

verbal.


2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere

sido inadmitida, podrá acordarse también la celebración de vista

siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes y la Sala lo

considere necesario.


Artículo 468. Sentencia de apelación.


1. La Sala resolverá sobre el recurso de apelación dentro de los diez

días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere

celebrado vista, la sentencia habrá de dictarse en el plazo de un mes

a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieran recibido

los autos en el tribunal competente para la apelación.


2. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar

sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras

revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o

cuestiones que fueran objeto del proceso.


3. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior

de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan

la nulidad radical de las actuaciones

o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así,

reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se

cometió.


No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto

procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que

el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el

vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el

acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y

practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará

sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.


4. La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse

exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso

y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se

refiere el artículo 464. La sentencia no podrá perjudicar al

apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación

de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente

apelado.


Artículo 469. Recursos contra la sentencia de segunda instancia.


1. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en

la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las

partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por

infracción procesal o el recurso de casación.


2. Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución

los dos recursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por

inadmitido el recurso de casación.


3. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada

uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará

a lo dispuesto en el artículo 491 de esta Ley.


Artículo 470. Recurso de casación contra sentencias dictadas por las

Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por

infracción procesal.


No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, contra las

sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a consecuencia de

haberse estimado recurso extraordinario por infracción procesal no se

admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en

infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer

recurso.


CAPÍTULO IV

Del recurso extraordinario por infracción procesal

Artículo 471. Órgano competente y resoluciones recurribles.


Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superioresde

Justicia, conocerán, como Salas de lo Civil, de




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los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos

dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda

instancia.


Artículo 472. Motivos. Denuncia previa en la instancia.


1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá

fundarse en los siguientes motivos:


1.o Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia

objetiva o funcional.


2.o Infracción de las normas contenidas en los artículos 217 a 224

incluido, de la presente Ley, o de otras normas procesales

reguladoras de la sentencia en leyes especiales.


3.o Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías

del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la

ley o hubiere podido producir indefensión.


4.o Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales

reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.


2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal

cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la

Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse

producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la

segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental

hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido

la subsanación en la instancia o instancias oportunas.


Artículo 473. Preparación.


1. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará

mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la

sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su

notificación.


2. Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos

los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso

extraordinario por infracción procesal, el tribunal lo tendrá por

preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno

de los motivos previstos en el artículo 472 y, en su caso, se hubiese

procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo de dicho

artículo.


3. Si el escrito de preparación incumpliere los requisitos

establecidos en el apartado segundo de este artículo, el tribunal

dictará auto denegando el recurso extraordinario. Contra este auto

únicamente podrá interponerse recurso de queja.


4. Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso

extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida no podrá

interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del

recurso extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el

Tribunal Superior de Justicia.


Artículo 474. Interposición.


En el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se tenga por

preparado el recurso, habrá de presentarse,

ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida,

escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción

procesal, en el que se exponga razonadamente la infracción o

vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera

influyeron en el resultado del proceso.


En el escrito de interposición se podrá también solicitar la práctica

de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la

infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.


Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado

el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto y se

condenará al recurrente en las costas que hubiese podido causar.


Artículo 475. Remisión de los autos.


Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días

siguientes se remitirán todos los autos originales a la Sala citada

en el artículo 471, sin perjuicio de que, cuando un litigante o

litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal

hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se

deban enviar a la Sala competente para el recurso de casación

testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en

casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado

recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo

que dispone el artículo 491 de la presente Ley.


Artículo 476. Admisión.


1. Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al

Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de

la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del

recurso extraordinario por infracción procesal.


2. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en

los siguientes casos:


1.o Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se

apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en

los artículos 470, 471 y 472.


2.o Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.


La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de

inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo

de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.


Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de

inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la

firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no

afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá

también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás

que el recurso denuncie.


3. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la

admisión del recurso extraordinario porinfracción procesal.





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Artículo 477. Oposición de las partes recurridas.


Admitido total o parcialmente el recurso extraordinario por

infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición

a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por

escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo

estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.


En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de

inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no

hayan sido ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que

se estimen imprescindibles y pedir la celebración de vista.


Artículo 478. Vista y prueba.


1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se

hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará día

y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y

fallo del recurso extraordinario por infracción procesal.


2. Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si

la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno

para la mejor impartición de la justicia, en el recurso

extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con

el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la

parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará

al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes

recurridas, al orden de las comparecencias.


3. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley

para la vista de los juicios verbales.


Artículo 479. Sentencia. Efectos.


1. La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al

de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.


2. De estimar el recurso por todas o alguna de las infracciones o

vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y

ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que

se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.


3. Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos

alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al

tribunal del que procedan.


4. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por

infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre

el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal

Supremo.


CAPÍTULO V

Del recurso de casación

Artículo 480. Resoluciones recurribles en casación.


1. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda

instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:


1.o Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos

fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la

Constitución, y hubieran infringido normas aplicables para resolver

las cuestiones objeto del proceso.


2.o Cuando hayan infringido normas aplicables para resolver las

cuestiones objeto del proceso, siempre que, conforme a los apartados

siguientes de este artículo, la resolución del recurso presente

interés casacional:


2. Se considerará que un recurso presenta interés casacional en

cualquiera de los siguientes casos:


1.o Cuando la cuantía del asunto excediere de quince millones de

pesetas.


2.o Cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina

jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones

sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias

Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en

vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina

jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de

igual o similar contenido.


3. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un

Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe

interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina

jurisprudencial del Tribunal Superior sobre normas de Derecho

especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.


Artículo 481. Competencia. Simultaneidad de recursos.


1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil,

corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.


No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los

Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación

que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con

sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde,

exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas

del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando

el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta

atribución.


2. Cuando la misma parte preparare recursos de casación contra una

misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante Tribunal Superior de

Justicia, se tendrá por no presentado el primero de ellos, en cuanto

se acredite esta circunstancia.


Artículo 482. Preparación del recurso.


1. El recurso de casación se preparará mediante escrito presentado

ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los

cinco días siguientes a su notificación.


2. Si se pretendiere recurrir sentencia de las previstas en el número

1.o del apartado primero del artículo 480, el escrito de preparación

se limitará a exponer sucintamente la vulneración de derecho

fundamental que se considere cometida.





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3. Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo

dispuesto en el número 2.o del apartado segundo o en el apartado

tercero del artículo 480, el escrito de preparación deberá expresar,

además de la infracción legal que se considere cometida, las

sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o

jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional

que se alegue.


Artículo 483. Resolución sobre la preparación del recurso.


1. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado

cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el

tribunal los tendrá por preparados. Si los requisitos no se

cumplieren, dictará auto rechazando el recurso. Contra este auto

únicamente podrá interponerse recurso de queja.


2. Contra la providencia en que se tenga por preparado el recurso de

casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero

podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el

tribunal de casación.


Artículo 484. Interposición del recurso.


1. En el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se tenga

por preparado el recurso de casación, habrá de presentarse, ante el

tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de

interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión,

sus fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.


2. Si se tratare de recurso de casación por infracción de norma

aplicable para resolver las cuestiones objeto del pleito, al escrito

de interposición se acompañarán certificación de la sentencia

impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se

aduzcan como fundamento del interés casacional.


3. En su caso, en el escrito de interposición, además de

fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar

razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a

la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que

se estime infringida.


4. Finalizado el plazo para interponer el recurso de casación sin

haber presentado el escrito de interposición, el recurso se declarará

desierto y se impondrán al recurrente las costas causadas, si las

hubiere.


Artículo 485. Remisión de los autos. Negativa a expedir

certificaciones.


1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días

siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal

competente para conocer del recurso de casación.


2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de

sentencia a que se refiere el artículo 484, se efectuará no obstante

la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La

negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida

disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las

reclamará del tribunal o tribunales que deba expedirla.


Artículo 486. Decisión sobre la admisión del recurso.


1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al

Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de

la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del

recurso de casación.


2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:


1.o Si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere

improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier

defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la

preparación.


2.o Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los

requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.


3.o Si, tratándose del recurso previsto en los apartados segundo y

tercero del artículo 480, no existiere interés casacional por no

alcanzar el asunto la cuantía requerida, por inexistencia de

oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia

contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase

vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina

jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra

anterior de contenido igual o similar.


3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa

de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para

que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen

procedentes.


4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de

inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de

casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de

inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas,

resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de

las demás que el recurso denuncie.


5. Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de

casación no se dará recurso alguno.


Artículo 487. Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.


1. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior,

la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de

casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si

no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las

partes por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y

emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se

estime competente en el plazo de diez días.


2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las

actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya

considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde

el trámite de admisión.


3. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán

declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que

les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.





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Artículo 488. Admisión y traslado a las otras partes.


Admitido el recurso de casación, se dará traslado del escrito de

interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes

recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo

de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración

de vista.


En el escrito de oposición también se podrán alegar también las

causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y

que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.


Artículo 489. Votación y fallo. Eventual vista.


1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior,

háyanse presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará

día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la

votación y fallo del recurso de casación.


2. El tribunal decidirá lo que considere conveniente para la mejor

impartición de justicia en relación con la celebración de vista, que

en todo caso deberá celebrarse si lo solicitaren todas las partes y

comenzará con el informe de la parte recurrente, para después

proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes

recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y

siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias.


Artículo 490. Sentencia. Efectos.


1. La Sala dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de

los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al

señalado para la votación y fallo.


2. Si se tratare de los recursos de casación previstos en el número

1.o del apartado primero y en el número 1.o del apartado segundo del

artículo 480, la sentencia que ponga fin al recurso de casación

confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.


3. Cuando el recurso de casación sea de los previstos en los números

2.o del apartado segundo del artículo 480, si la sentencia

considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y

resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los

términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina

jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.


Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en

ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las

sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.


Artículo 491. Sustanciación y decisión de los recursos de casación y

extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo

pleito opten por distinto recurso extraordinario.


1. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de

ellos, por diferente recurso extraordinario, el que se funde en

infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con

preferencia al de casación, cuya tramitación, sin embargo, será

iniciada y

continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en

suspenso.


2. Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso por

infracción procesal, se comunicará de inmediato al tribunal

competente para la casación, se alzará de inmediato su suspensión y

se tramitará el recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente

Capítulo.


3. Si se estimare el recurso extraordinario por infracción procesal,

el recurso de casación presentado quedará sin efecto, sin perjuicio

de lo previsto en el artículo 470 de la presente Ley.


CAPÍTULO VI

Del recurso en interés de la ley

Artículo 492. Resoluciones recurribles en interés de la ley.


1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de

doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan

recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las

Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia

sostuvieran criterios discrepantes sobre situaciones y cuestiones

procesales sustancialmente iguales.


2. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que

hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.


Artículo 493. Legitimación para recurrir en interés de la ley.


Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio

Fiscal y el Defensor del Pueblo. Asimismo, podrán interponer este

recurso las personas jurídicas de Derecho público que, por las

actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en

relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el

recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial

sobre esas cuestiones.


Artículo 494. Interposición y sustanciación.


1. Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de

un año desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante

la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.


2. Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se

acompañarán los siguientes documentos:


1.o Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de

manifiesto la discrepancia que se alegue.


2.o Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que

acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha

interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas.


3. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos

anexos, se dará traslado a quienes se hubieren




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personado como partes en los procesos en que hubieran recaído las

sentencias objeto del recurso, para que, en el plazo de veinte días,

puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que

consideren más fundados.


Artículo 495. Sentencia.


La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley

respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares

derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria,

fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial.


CAPÍTULO VII

Del recurso de queja

Artículo 496. Resoluciones recurribles en queja.


Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución

denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario

por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de

queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no

tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con

carácter preferente.


Artículo 497. Sustanciación y decisión.


1. El recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día,

reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla,

testimonio de ambas resoluciones.


2. Si el tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez

que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho

testimonio a la parte interesada, acreditando el Secretario, a

continuación del mismo, la fecha de entrega.


3. Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del

testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el

recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio

obtenido.


4. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el tribunal

resolverá sobre él en el plazo de cinco días.


5. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso

alguno.


TÍTULO V

De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva

audiencia al demandado rebelde

Artículo 498. Declaración de rebeldía y efectos.


1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma

en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.


2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento

ni como admisión de los hechos de la

demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo

contrario.


Artículo 499. Régimen de notificaciones.


1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado

por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere,

mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo

ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.


2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará

al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 160

de esta Ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido,

la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el

«Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o en el «Boletín Oficial

del Estado».


Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en

apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en

casación.


Artículo 500. Comunicación de la existencia del proceso al demandado

rebelde citado o emplazado por edictos.


Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o

hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para

personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del

proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes

personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda

llevarse a cabo la comunicación.


Artículo 501. Comparecencia posterior del demandado.


Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde

comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda

retroceder en ningún caso.


Artículo 502. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos

ordinarios.


El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la

sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y

el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando

procedan, si los interpone dentro del plazo legal.


Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no

haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso,

el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de

la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los

Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la

Provincia.


Artículo 503. Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde.


Casos en que procede.


Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía

podrán pretender, del tribunal que la




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hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos

siguientes:


1.o De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer

en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber

sido citado o emplazado en forma.


2.o De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación

o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del

artículo 160, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado

rebelde por causa que no le sea imputable.


3.o De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el

demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya

estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de

cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos

Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.


Artículo 504. Plazos de caducidad de la acción de rescisión.


1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde

sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:


1.o De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia

firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.


2.o De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de

notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó

personalmente.


2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán

prolongarse, conforme al artículo 133, si subsistiera la fuerza mayor

que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en

ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez

transcurrido un año desde la notificación de la sentencia.


Artículo 505. Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de

cosa juzgada.


No procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por

disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.


Artículo 506. Eventual suspensión de la ejecución.


Procedimiento de la rescisión.


1. Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en

rebeldía no suspenderán su ejecución, salvo lo dispuesto en el

artículo 568 de esta Ley.


2. La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una

sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para los

juicios verbales con contestación a la demanda por escrito, que

podrán presentar quienes hayan sido parte en el proceso.


Artículo 507. Sentencia de rescisión.


1. Celebrada la vista, en la que se practicará la prueba pertinente

sobre las causas que justifican la rescisión,

resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será

susceptible de recurso alguno.


2. A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar

la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si,

conforme a lo previsto en el artículo 569, no hubiere ya decretado la

suspensión.


Artículo 508. Costas.


1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el

litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas

del procedimiento.


2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, también

se condenará al rebelde en las costas del procedimiento cuando el

litigante contrario no se hubiese opuesto o el tribunal estimare que

la oposición no fue temeraria.


Artículo 509. Sustanciación del procedimiento tras la sentencia

estimatoria.


1. Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá

certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al

tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante

él, se procederá conforme a las reglas siguientes:


1.a Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda

exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida

para la contestación a la demanda.


2.a De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros

diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los

escritos y documentos.


3.a En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que

corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que

podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.


2. No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la

certificación a que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal

hubiere sido el que estimó procedente la rescisión.


Artículo 510. Inactividad del demandado y nueva sentencia.


Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite a

que se refiere la regla primera del artículo anterior, se entenderá

que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos

términos que la rescindida.


Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.


TÍTULO VI

De la revisión de sentencias firmes

Artículo 511. Órgano competente y resoluciones recurribles.


La revisión se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

respecto de las sentencias firmes que




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resuelvan sobre el fondo del asunto, cualquiera que sea el órgano

jurisdiccional que las hubiere dictado.


No obstante, si la materia objeto del proceso ya finalizado fuera de

Derecho civil foral o especial, la solicitud se hará a la Sala Civil

de los Tribunales Superiores de Justicia, siempre que esta atribución

aparezca prevista en los correspondientes Estatutos de Autonomía.


Artículo 512. Motivos.


Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:


1.o Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos

decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor

o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.


2.o Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de

dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en

un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.


3.o Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y

los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso

testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la

sentencia.


4.o Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia

o maquinación fraudulenta.


Artículo 513. Legitimación activa.


Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por

la sentencia firme impugnada.


Artículo 514. Plazo de interposición.


1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de

transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la

sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de

revisión que se presente pasado este plazo.


2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá

solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses

desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos, el

cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o

declarado la falsedad.


Artículo 515. Depósito.


1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable

que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado

en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000

pesetas. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la

demanda de revisión.


2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado determinará que

el tribunal repela de plano la demanda.


Artículo 516. Sustanciación.


1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal

solicitará que se le remitan todas las actuaciones

del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él

hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo

de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a

su derecho.


2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior

sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación

establecida para los juicios verbales.


3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la

revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la

estimación de la demanda.


4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la

tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales

establecidas en el artículo 38 de la presente ley, sin que opere ya

el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado primero

del artículo 514.


Artículo 517. Eventual suspensión de la ejecución.


Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las

sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo

568 de esta Ley.


Artículo 518. Decisión.


1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo

declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación

mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al

tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho,

según les convenga, en el juicio correspondiente.


En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse

las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.


2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en

costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.


3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará

recurso alguno.


LIBRO TERCERO

De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares

TÍTULO I

De los títulos ejecutivos

CAPÍTULO I

De las sentencias y demás títulos ejecutivos

Artículo 519. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.


1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga

aparejada ejecución.


2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:


1.o La sentencia de condena firme.


2.o Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.





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3.o Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen

transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso,

acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto

contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.


4.o Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es

segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con

citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o

que se expida con la conformidad de todas las partes.


5.o Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y

por Corredor Colegiado de Comercio colegiado que los intervenga, con

tal que se acompañe certificación en la que dichos Corredores

acrediten la conformidad de la póliza con los asientos de su libro

registro y la fecha de éstos.


6. o Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos,

que representen obligaciones vencidas y los cupones, también

vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con

los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.


Si la confrontación mostrara conformidad, se despachará la ejecución

aunque se alegue falsedad del título en el requerimiento de pago, sin

perjuicio de la posterior oposición a la ejecución.


7.o Los certificados no caducados expedidos por las entidades

encargadas de los registros contables respecto de los valores

representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la

Ley del Mercado del Valores, siempre que se acompañe copia de la

escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de

la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la

legislación vigente.


Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a

que se refiere el párrafo anterior.


8.o El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto

de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de

sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados

por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad

Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.


9.o Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por

disposición legal, lleven aparejada ejecución.


Artículo 520. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia

judicial o resolución arbitral.


La acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución

arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda

ejecutiva dentro de los tres años siguientes a la firmeza de la

sentencia o resolución.


Artículo 521. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en

sentencia de condena dineraria sin determinación individual de los

beneficiados.


Cuando las sentencias de condena dineraria a que se refiere la regla

primera del artículo 223 no hubiesen determinado los consumidores o

usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal

competente para la

ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia

del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos,

características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a

los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de

este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.


Artículo 522. Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni

arbitrales.


1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números

4.o, 5.o, 6.o y 7.o del artículo 519, sólo podrá despacharse

ejecución por cantidad determinada que exceda de 50.000 pesetas:


1.o En dinero efectivo.


2. En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de

pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.


3.o En cosa o especie computable en dinero.


2. El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá

obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los

previstos en dicho apartado.


Artículo 523. Sentencias meramente declarativas y sentencias

constitutivas.


1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente

declarativas ni de las constitutivas.


2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial

oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir

inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad

de que se despache ejecución.


3. Cuando una sentencia constitutiva contenga también

pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto

para ellos en esta Ley.


Artículo 524. Acatamiento y cumplimiento de las sentencias

constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias.


1. Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de

los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en

las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación

jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados

del propio Registro conforme a su legislación específica.


2. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo

y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la

eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales

resistencias a lo que dispongan.


CAPÍTULO II

De los títulos ejecutivos extranjeros

Artículo 525. Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al

procedimiento.


1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos

extranjeros lleven aparejada ejecución en




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España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a

las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.


2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos

extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones

de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados

internacionales vigentes en España.


TÍTULO II

De la ejecución provisional de resoluciones judiciales

CAPÍTULO I

De la ejecución provisional: disposiciones generales

Artículo 526. Ejecución provisional: demanda y contenido.


1. La ejecución provisional se solicitará por demanda, según lo

dispuesto en el artículo 551 de la presente Ley.


2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean

firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la

ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera

instancia.


3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las

partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que

en la ordinaria.


4. Mientras no sean firmes, sólo procederá la anotación preventiva de

las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la

cancelación de asientos en Registros públicos.


Artículo 527. Sentencias no provisionalmente ejecutables.


1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:


1.a Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad,

maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio,

capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los

pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones

patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del

proceso.


2.a Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.


3.a Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de

propiedad industrial.


2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias

extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo

contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.


CAPÍTULO II

De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en

primera instancia

SECCIÓN 1.a

De la ejecución provisional y de la oposición a ella

Artículo 528. Ejecución provisional de las sentencias de condena en

primera instancia. Legitimación.


1. Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien

haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena

dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de

caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo

previsto en los artículos siguientes.


2. La ejecución provisional podrá solicitarse, en todo caso, por la

parte apelada, y también por la apelante, respecto de los

pronunciamientos de la sentencia recurrida que le sean favorables,

cuando la parte apelada se haya adherido al recurso impugnando dichos

pronunciamientos.


Artículo 529. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y

recursos.


1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde

la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el

recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte

apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre

antes de que haya recaído sentencia en éste.


2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse

remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación,

el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo

que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la

solicitud.


Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la

remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el mismo

tribunal de primera instancia acordará que se expida el testimonio

antes de hacer la remisión.


3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará

salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 527 o

que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del

solicitante.


4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará

recurso de apelación. Contra el auto que despache la ejecución

provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición

que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el

artículo siguiente.


Artículo 530. Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones

ejecutivas concretas.


1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una

vez que ésta haya sido despachada.





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2. La oposición a la ejecución provisional únicamente podrá fundarse

en las siguientes causas:


1.a En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con

infracción del artículo anterior.


2.a Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible

o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones

ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución

provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el

resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si

aquella sentencia fuese revocada.


3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá

oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones

ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda

que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible

de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento

de daños y perjuicios.


Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el

ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que

sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que

causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así

como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la

ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el

tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare

posteriormente confirmado.


Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar

caución suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la

ejecución y así se dispondrá de inmediato, sin recurso alguno.


Artículo 531. Sustanciación de la oposición a la ejecución

provisional o a actuaciones ejecutivas concretas.


1. El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de

presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días

siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el

despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.


2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se

acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes se hubieren

personado en la ejecución provisional, para que manifiesten y

acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.


3. Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no

dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado segundo

del artículo 530, de oposición a la ejecución provisional, el que la

hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de

contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en

caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior

o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios

causados.


La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval

solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento

emitido por entidad de crédito

o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que,

a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su

caso, de la cantidad de que se trate.


Artículo 532. Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional

y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad.


1. Cuando se estime la oposición fundada en la causa primera del

apartado segundo del artículo 530, la oposición a la ejecución

provisional se resolverá mediante auto en el que se declarará no

haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose los

embargos y trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse

adoptado.


2. Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución

provisional de condena no dineraria, cuando el tribunal estimare que,

de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o

extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución

provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el

solicitante se mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en

suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de

garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 703.


3. Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere

formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará

dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia

similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el

provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que

se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el

tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad

de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar

económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior

resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la

condena.


La estimación de esta oposición únicamente determinará que se

deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de

aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto

en la presente Ley.


4. Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución

provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.


Artículo 533. Sobreseimiento de la ejecución provisional en caso de

condenas dinerarias.


Se sobreseerá la ejecución provisional de pronunciamientos de condena

al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere

a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin

perjuicio de lo dispuesto en la Sección siguiente, la cantidad a la

que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las

costas que se hubieren producido hasta esemomento.





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SECCIÓN 2.a

De la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente

ejecutada

Artículo 534. Confirmación de la resolución provisionalmente

ejecutada.


Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos

provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no

hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante.


Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se

recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como

definitiva.


Artículo 535. Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.


1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena

al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la

ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad

que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las

costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y

resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere

ocasionado.


2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá

la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que

resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de

aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la

percepción, el tipo del interés legal del dinero.


3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las

cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de

este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal

que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de

los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos

714 y siguientes de esta Ley.


El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a

actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado

tercero del artículo 530.


Artículo 536. Revocación en casos de condenas no dinerarias.


1. Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase

hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá

éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido.


Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el

ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios,

que se liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos

714 y siguientes.


2. Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y

éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y

que se indemnicen los daños y perjuicios causados.


3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o

la exacción de daños y perjuicios, previstas en los apartados

anteriores, procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea

firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la

provisional.


4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a

restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de

ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 530 de esta Ley.


CAPÍTULO III

De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en

segunda instancia

Artículo 537. Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda

instancia.


1. La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda

instancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha

ejecución, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo anterior de la

presente Ley.


2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la ejecución

provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la

notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso

extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y

siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.


La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del

proceso en primera instancia, acompañando certificación de la

sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio

de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y

testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la

sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para

conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.


3. La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas

concretas, en segunda instancia, se regirá por lo dispuesto en los

artículos 530 a 533 de esta Ley.


Artículo 538. Confirmación de la ejecución provisional en segunda

instancia.


Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de

segunda instancia provisionalmente ejecutada, se estará a lo

dispuesto en el párrafo segundo del artículo 534.


Artículo 539. Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente

en segunda instancia.


Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y

provisionalmente ejecutada, serán de aplicación los artículos 535 y

536.





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TÍTULO III

De la ejecución: disposiciones generales

CAPÍTULO I

De las partes de la ejecución

Artículo 540. Partes y sujetos de la ejecución forzosa.


1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que

piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas

frente a las que ésta se despacha.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 542 a 546, a

instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo,

sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:


1.o Quien aparezca como deudor en el mismo título.


2.o Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda

personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de

afianzamiento acreditado mediante documento público.


3.o Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte

ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la

deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de

la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se

concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente

afectos.


3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede

al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado

la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta

se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al

ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación

por la que se proceda.


4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución

frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será

responsable de los daños y perjuicios.


Artículo 541. Representación y defensa.


El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y

representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de

sentencias dictadas en procesos en que no sea preceptiva la

intervención de dichos profesionales.


Artículo 542. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.


1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser

sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y

frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título

aparezca como ejecutado.


2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior,

habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que

aquélla conste. Si el tribunal

los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más

trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte

ser sucesor en razón de los documentos presentados.


3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal

no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el

ejecutante se dará traslado a quien conste como ejecutado en el

título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos

en comparecencia, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la

sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.


Artículo 543. Ejecución en bienes gananciales.


1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.


2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno

de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de

gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra

el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de

notificarse al otro cónyuge.


3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de

los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por

insuficiencia de los privativos, el embargo de aquellos habrá de

notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por

pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los

cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en

su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en

esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a

los bienes comunes.


4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al

que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y

usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la

defensa de los intereses de la comunidad de gananciales y, en

particular, para acreditar que los bienes trabados no responden de

las deudas por las que se despachó ejecución.


Artículo 544. Ejecución frente al deudor solidario.


1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales

obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán

de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen

sido parte en el proceso.


2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá

despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos

o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve

aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.


3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores

solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe

total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de

esos deudores o frente a todos ellos.


Artículo 545. Asociaciones o entidades temporales.


1. Cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o

agrupaciones de diferentes empresas




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o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a

sus socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por

disposición legal, respondieran solidariamente de los actos de la

unión o agrupación.


2. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la

responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o

agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho

de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la

insolvencia de éstas.


Artículo 546. Entidades sin personalidad jurídica.


En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad

jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá

despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que

hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre

que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de

socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la

entidad.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

Comunidades de Propietarios de inmuebles en régimen de propiedad

horizontal.


CAPÍTULO II

Del tribunal competente

Artículo 547. Tribunal competente. Propuestas del Secretario

Judicial.


1. Será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de

transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el

tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que

homologó o aprobó la transacción o acuerdo.


2. Cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente

hipotecados o pignorados, será competente:


o

1. Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera

Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más

de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en

diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de

ellos, a elección del demandante.


2.o Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera

Instancia al que se sometieren expresa o tácitamente las partes y, en

defecto de sumisión, el Juzgado del lugar en que se hubiere

constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el buque

hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que

radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del

actor.


3.o Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera

Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura de

constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial

donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes

hipotecados e inscritos en diversos Registros, el Juzgado de Primera

Instancia de cualquiera de los partidos judiciales correspondientes,

a elección del demandante.


4.o Si se tratase de bienes pignorados, en defecto de sumisión

expresa, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que los muebles

se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.


3. Para la ejecución fundada en títulos ejecutivos extrajudiciales

distintos de los expresados en el apartado anterior, será competente

el tribunal del domicilio o residencia del ejecutado. Si se

desconociera el domicilio o residencia, será competente para conocer

de la ejecución el tribunal del lugar en que existan bienes del

ejecutado y si los hubiere en distintos lugares, el tribunal de

cualquiera de ellos, a elección del ejecutante.


4. Salvo los autos acordando el despacho de la ejecución, provisional

o definitiva, y los que resuelvan sobre la oposición a la ejecución,

la suspensión de ésta y las tercerías, las resoluciones que procedan

en la ejecución forzosa se dictarán a propuesta del Secretario

Judicial del tribunal correspondiente.


Artículo 548. Examen de oficio de la competencia territorial.


1. Cuando la ley no autorice la sumisión expresa o tácita, antes de

despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia

territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que

se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente

competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e

indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la

demanda.


2. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio,

revisar su competencia territorial.


Artículo 549. Declinatoria en la ejecución forzosa.


El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo

declinatoria dentro de los seis días siguientes a aquél en que reciba

la primera notificación del proceso de ejecución.


La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en

los artículos 60 y siguientes de esta Ley.


CAPÍTULO III

Del despacho de la ejecución

Artículo 550. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones

judiciales y arbitrales.


El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o

arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los

veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena o de

aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.


Artículo 551. Demanda ejecutiva. Contenido.


Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de

demanda, en la que se expresarán:


1.o El título en que se funda el ejecutante.





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2.o La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título

ejecutivo que se aduce.


3.o Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que

tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para

el fin de la ejecución.


4.o En su caso, las medidas de localización e investigación que

interese al amparo del artículo 592 de esta Ley.


5.o La persona o personas, con expresión de sus circunstancias

identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la

ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar

sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 540 a 546

de esta Ley.


Artículo 552. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.


1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:


1.o El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en

sentencia, acuerdo o transacción que conste en los autos.


2.o El poder otorgado a Procurador, siempre que la representación no

se confiera «apud acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se

pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos

aprobados judicialmente.


3.o Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados

para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate

de datos oficiales o de público conocimiento.


4.o Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la

ejecución.


2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos

documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el

mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para

despacharla.


3. Tratándose de ejecución de hipoteca, se acompañará necesariamente

certificación registral acreditativa de la vigencia y subsistencia de

la inscripción de aquélla.


Artículo 553. Despacho de la ejecución. Irrecurribilidad.


1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo

caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos

procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad

formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con

la naturaleza y contenido del título.


2. La ejecución se despachará mediante auto, que no será susceptible

de recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que, con arreglo a

la presente Ley, pueda formular el ejecutado.


Artículo 554. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.


1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y

requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución,

dictará auto denegando el despacho de la ejecución.


2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente

apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También

podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición

previo al de apelación.


3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el

acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario

correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o

resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.


Artículo 555. Auto por el que se despacha ejecución.


Contenido y notificación.


1. El auto en que se despache ejecución deberá contener los

siguientes extremos:


1.o La determinación de la persona o personas frente a las que se

despacha ejecución; si se despacha en forma solidaria o mancomunada y

cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido

de la ejecución, resulte procedente realizar.


2.o En su caso, la cantidad por la que se despacha ejecución.


3.o Las medidas de localización y averiguación de los bienes del

ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 591 y

592 de esta Ley.


4.o Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde

ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes

concretos.


5.o El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al

deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento.


2. El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva,

será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que

en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose

con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.


Artículo 556. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la

ejecución.


1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las

medidas a que se refiere el número 3.o del apartado primero del

artículo anterior se llevarán a efecto de inmediato, sin oír

previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del auto de

despacho de la ejecución.


2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también

en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare

el ejecutante, justificando, a juicio del tribunal, que cualquier

demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar

el buen fin de la ejecución.


Artículo 557. Acumulación de ejecuciones.


1. Ainstancia de cualquiera de las partes, se acordará la acumulación

de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor

ejecutante y el mismo deudor ejecutado.





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2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado

podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si

el tribunal que conozca del proceso más antiguo lo considera más

conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.


3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en

los artículos 72 y siguientes.


4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes

especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a

otros procesos de ejecución cuando éstos últimos se sigan para hacer

efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.


CAPÍTULO IV

De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de

ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo

Artículo 558. Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o

arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente.


1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución

judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo

logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días

siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución,

podrá oponerse a ella por escrito, en forma de demanda, alegando el

pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de

justificar documentalmente.


También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los

pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la

ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en

documento público.


2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no

suspenderá el curso de la ejecución.


Artículo 559. Oposición a la ejecución fundada en títulos no

judiciales ni arbitrales.


Cuando se despache ejecución por los títulos ejecutivos previstos en

los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por otros documentos con

fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del artículo 519, el

ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma

prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas

siguientes:


1.a Pago, que pueda acreditar documentalmente.


2.a Compensación de crédito líquido que resulte de documento que

tenga fuerza ejecutiva.


3.a Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas

en especie.


4.a Prescripción y caducidad.


5.a Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste

documentalmente.


6.a Transacción, siempre que conste en documento público.


Artículo 560. Oposición por pluspetición. Especialidades.


1. Cuando se alegue la pluspetición, el ejecutado habrá de poner a

disposición del tribunal, para su inmediata entrega al ejecutante, la

cantidad que considere debida. En caso contrario, no se admitirá la

oposición fundada en esa causa.


2. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no

suspenderá el curso de la ejecución, pero el producto de la venta de

bienes embargados no se entregará al ejecutante mientras aquélla no

haya sido resuelta.


3. En los casos a que se refieren los artículos 574 y 576, sobre

saldos de cuentas e intereses variables, podrá el tribunal, a

solicitud del ejecutado, designar perito que emita dictamen sobre el

importe de la deuda. En tal caso, se dará traslado del dictamen a

ambas partes y la vista no se celebrará hasta pasados diez días a

contar desde el siguiente a dicho traslado.


Artículo 561. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos

procesales.


1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los

defectos siguientes:


1.o Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le

demanda.


2.o Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no

acreditar el carácter o representación con que demanda.


3.o Defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva, por

inconcreción de la solicitud inicial de actos ejecutivos o

inadecuación de los solicitados al contenido del título.


4.o Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la

sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir

el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar

aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de

lo dispuesto en el artículo 522 de esta Ley.


2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o

junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, se dará

traslado al ejecutante del escrito de oposición, para que pueda

contestar lo relativo a los defectos procesales, en el plazo de cinco

días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable,

concederá al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.


Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro

de este plazo, se dictará auto de sobreseimiento de la ejecución. Si

el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a

que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando

seguir la ejecución adelante.


Artículo 562. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.


Resuelta la oposición en lo relativo a defectos procesales, o no

habiéndose alegado éstos, del escrito de oposición,




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al que se acompañarán los documentos que la fundamenten, se dará

traslado al ejecutante, para que alegue y acredite lo que a su

derecho convenga en los cinco días siguientes. Al mismo tiempo, se

decretará la suspensión de la ejecución, salvo que ésta se haya

despachado en virtud de sentencia o resolución judicial o arbitral de

condena o de transacción o acuerdo aprobado judicialmente.


A instancia del ejecutado en la oposición o del ejecutante en el

plazo a establecido en el párrafo anterior, el tribunal, en el plazo

de otros cinco días, podrá acordar la celebración de vista, dentro de

los diez días siguientes, si la controversia sobre la oposición no

pudiere resolverse con los documentos aportados. Si no compareciere a

la vista el ejecutado, el tribunal le tendrá por desistido de la

oposición y adoptará las resoluciones previstas en el apartado

primero del artículo 445. Si no compareciere el ejecutante, el

tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución.


Artículo 563. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.


1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en

defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal

adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna

de las siguientes resoluciones:


1.a Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la

cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se

desestimare totalmente. En caso de que la ejecución se hubiese

fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la

ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que

corresponda.


El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas

de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 para

la condena en costas en primera instancia.


2.a Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno

de los motivos de oposición enumerados en los artículos 558 y 559 o

se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere

admitido conforme al apartado primero del artículo 560.


2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se sobreseerá ésta, se

alzarán los embargos y se dejarán sin efecto las medidas de garantía

de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado

a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo

dispuesto en los artículos 535 y 536. También se condenará al

ejecutante en las costas de la oposición.


3. El auto resolviendo sobre la oposición a la ejecución será

apelable sin efecto suspensivo.


Artículo 564. Impugnación de infracciones legales en el curso de la

ejecución.


1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado

según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a

que se refiere el artículo 540 podrán denunciar la infracción de

normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:


1.o Por medio del recurso de reposición establecido en la presente

Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del

tribunal de la ejecución.


2.o Por medio del recurso de apelación en los casos en que

expresamente se prevea en esta Ley.


3.o Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución

expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con

claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la

infracción alegada.


2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o

el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en el artículo

227 y siguientes.


Artículo 565. Actos de ejecución contradictorios con el título

ejecutivo judicial.


1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o

resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución

provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada

podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de

apelación.


2. En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá

pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que

se concederá si presta caución suficiente para responder de los daños

que el retraso pueda causar a la otra parte.


Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas

en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 531.


Artículo 566. Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y

actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.


Si, después de precluídas las posibilidades de alegación en juicio o

con posterioridad a la producción de un título ejecutivo

extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los

admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero

jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte

ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para

con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos

podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.


CAPÍTULO V

De la suspensión y término de la ejecución

Artículo 567. Alcance y norma general sobre suspensión de la

ejecución.


1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo

ordene de modo expreso.


2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o

mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se

practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.





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Artículo 568. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la

ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme.


1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de

revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el

tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de

parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se

suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar

la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el

valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse

por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la

suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el

tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.


La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en

cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado

tercero del artículo 531.


2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe

cuando le conste al tribunal de la ejecución la desestimación de la

revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en

rebeldía.


3. Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la revisión o cuando,

después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte

sentencia absolutoria del demandado.


4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte

sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo

de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se

procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos

de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la

efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.


Artículo 569. Interposición de recursos ordinarios y suspensión.


La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma,

el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado

acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de

difícil reparación podrá solicitar del tribunal la suspensión de la

actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta

Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el

retraso pudiera producir.


Artículo 570. Suspensión en caso de situaciones concursales.


El tribunal suspenderá la ejecución en el estado en que se halle en

cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación

concursal respecto de la generalidad de sus acreedores. Por

excepción, si la ejecución se limitara a los bienes previamente

hipotecados o pignorados, el tribunal continuará la ejecución hasta

hacer trance y remate de ellos, destinando el precio del remate al

pago del actor y remitiendo el remanente, en su caso, al

procedimiento concursal.


Artículo 571. Suspensión por prejudicialidad penal.


1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que

se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título

ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán,

por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.


Sin embargo, si se acreditare haberse incoado y estar pendiente causa

criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de

ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la

invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunal que

conozca de ella, oído el Ministerio Fiscal, podrá acordar su

suspensión y, en todo caso, evitará que se lleven a cabo actos de

realización forzosa de los bienes que ya se hubiesen afectado a la

ejecución.


2. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare

por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser

éste delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y

perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 38.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo,

la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en

cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado

tercero del artículo 531, caución suficiente para responder de lo que

perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al

ejecutado.


Artículo 572. Final de la ejecución.


La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del

acreedor ejecutante.


TÍTULO IV

De la ejecución dineraria

CAPÍTULO I

De la ejecución dineraria: disposiciones generales

Artículo 573. Ámbito del presente Título.


Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la

ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que,

directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad

de dinero líquida.


Artículo 574. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de cuenta.


1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda

cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con

letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad

entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste

con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar

ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por

los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las

costas que ésta origine.





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2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo

resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares

derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza

intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, siempre que se haya

pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución

será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la

forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.


En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita

haber notificado previamente al ejecutado la cantidad exigible

resultante de la liquidación.


Artículo 575. Documentos que han de acompañarse a la demanda

ejecutiva por saldo de cuenta.


1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo

anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del

título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo

552, los siguientes:


1.o El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante

de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el detalle de

las partidas de cargo y abono y las operaciones de aplicación de

intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el

despacho de la ejecución.


2.o El documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título

ejecutivo.


3.o El documento que acredite haberse notificado al deudor la

cantidad exigible.


2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo

considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de

cargo y abono.


3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de

alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho

de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar

la reclamación del resto para el juicio ordinario que corresponda,

que podrá ser simultáneo a la ejecución.


Artículo 576. Ejecución en casos de intereses variables.


1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de

cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que

pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:


1.o Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito

en el que se hubiera pactado un interés variable.


2.o Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en

el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus

respectivos tipos de interés.


2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en

los números segundo y tercero del apartado primero del artículo

anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.


Artículo 577. Determinación de la cantidad y despacho de la

ejecución.


1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la

demanda ejecutiva, incrementada por la que se prevea para hacer

frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la

ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos

conceptos no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame

en la demanda ejecutiva.


2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el

tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda

que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en

la demanda ejecutiva.


3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda

ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos

anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos

preceptos exigen.


Artículo 578. Intereses de la mora procesal.


1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o

resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida

determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual

igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el

que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de

la ley.


2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre

los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio,

razonándolo al efecto.


3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a

todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden

jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida,

salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas

Públicas.


Artículo 579. Deuda en moneda extranjera.


1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se

despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y

gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la

moneda nacional.


2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la

cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al

día del despacho de la ejecución.


Artículo 580. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la

deuda.


Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera

algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la

obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el

importe correspondiente, si lo pidiere así el actor y sin necesidad

de retrotraer el procedimiento. La ampliación se notificará al

ejecutado y será razón suficiente para la mejora del embargo.





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Artículo 581. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente

hipotecados o pignorados.


Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes

hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará

a lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los

bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para

cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la

cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas

ordinarias aplicables a toda ejecución.


CAPÍTULO II

Del requerimiento de pago

Artículo 582. Casos en que no procede el requerimiento de pago.


Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o

arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro

del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de

dinero, pasado el plazo de veinte días para cumplir voluntariamente,

que establece el artículo 550, la ejecución se despachará sin

requerir de pago al ejecutado.


Artículo 583. Casos en que procede el requerimiento de pago.


1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de

dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, o en

transacciones o convenios aprobados judicialmente, despachada la

ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad

reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su

caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, se

procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para

responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y

las costas de ésta.


2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado

anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta

notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al

menos diez días de antelación.


Artículo 584. Lugar del requerimiento de pago.


El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en

el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el

requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que,

incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.


Artículo 585. Pago por el ejecutado. Costas.


1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del

despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente

a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado el título

ejecutivo salvo

que aún no haya sido cancelada totalmente la deuda expresada en el

mismo y, en su caso, se sobreseerá la ejecución.


2. No se impondrán las costas al ejecutado que atienda el

requerimiento de pago, salvo que el ejecutante acreditase haber

intentado infructuosamente el cobro antes de la ejecución.


CAPÍTULO III

Del embargo de bienes

SECCIÓN 1.a

De la traba de los bienes

Artículo 586. Alcance objetivo y suficiencia del embargo.


No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad

por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio

del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos

conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los

fines de la ejecución.


Artículo 587. Evitación del embargo mediante consignación.


Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a

lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare

la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se

suspenderá el embargo.


Artículo 588. Destino de la cantidad consignada.


Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme

al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado

para ello y el embargo seguirá en suspenso.


Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para

evitar el embargo se entregará al ejecutante.


Artículo 589. Momento del embargo.


1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución

judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la

diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de

garantía o publicidad de la traba.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá salvo la buena

fe de terceros que no pudieran conocer el embargo y lo dispuesto en

el artículo 69 de la Ley Hipotecaria.


Artículo 590. Nulidad del embargo indeterminado.


1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva

existencia no conste.





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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán

embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que

arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que,

en razón del título ejecutivo, se determine una cantidad como límite

máximo.


De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer

libremente.


Artículo 591. Manifestación de bienes del ejecutado.


1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime

suficiente para el fin de la ejecución, se requerirá de oficio al

ejecutado para que manifieste relacionadamente al tribunal todos sus

bienes y derechos, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes,

así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué

personas y con qué título.


2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de todos sus

bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden

imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no

presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no

sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no

desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.


3. El tribunal podrá también imponer multas coercitivas periódicas al

ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se

refiere el apartado anterior.


Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad

por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la

presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del

requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio

económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las

alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.


Artículo 592. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.


A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del

ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el tribunal

acordará dirigirse a las entidades financieras, organismos y

registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante

indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del

ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas

indicaciones, el ejecutante habrá de motivar sucintamente la relación

del ejecutado con la entidad, organismo, registro o persona de que se

trate.


El tribunal no reclamará datos de organismos y registros cuando el

ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo.


Artículo 593. Deber de colaboración.


1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas

a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a

entregar al tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder,

sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos

fundamentales o a los límites que, para casos determinados,

expresamente impongan las leyes.


2. El tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá imponer

multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no

presten la colaboración que el tribunal les haya requerido con

arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el

tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado

tercero del artículo 591.


3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de

este artículo, el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la

ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar la

confidencialidad de aquéllos.


Artículo 594. Orden en los embargos. Embargo de empresas.


1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera

de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado

procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la

menor onerosidad de ésta para el ejecutado.


2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o

muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el

apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:


1.o Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.


2.o Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y

títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a

negociación en un mercado secundario oficial de valores.


3.o Joyas y objetos de arte.


4.o Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su

devengo.


5.o Intereses, rentas y frutos de toda especie.


6.o Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no

admitidos a cotización oficial.


7.o Bienes inmuebles.


8.o Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de

actividades profesionales y mercantiles autónomas.


9.o Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.


3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas

todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus

distintos elementos patrimoniales.


SECCIÓN 2.a

Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio

Artículo 595. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de

oficio del embargo.


1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se

proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni

otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que

razonablemente pueda deducir aquélla.





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2. Cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado

o de otras personas, el tribunal tuviera motivos racionales para

entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un

tercero, le hará saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de

cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones o fuesen

éstas insuficientes, el tribunal, oído el ejecutante, podrá trabar

los bienes. Si los documentos o manifestaciones del tercero

acreditaran que los bienes no pertenecen al ejecutado, el tribunal se

abstendrá de embargarlos.


3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción

registral, se ordenará en todo caso su embargo a no ser que el

tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente

certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los

eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien

y como corresponda.


Artículo 596. Posterior transmisión de bienes embargados no

pertenecientes al ejecutado.


1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenecieren al ejecutado

será, no obstante, eficaz y si el verdadero titular no hiciese valer

sus derechos antes de la enajenación o adjudicación, el rematante o

adjudicatario que haya actuado de buena fe adquirirá el bien de modo

irreivindicable conforme a lo establecido en las leyes civiles.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

la acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad

de la enajenación.


Artículo 597. Tercería de dominio. Legitimación.


1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien,

sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado

como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez

trabado el embargo.


2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo

quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal

expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno

o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.


3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un

principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del

tercerista.


Artículo 598. Momento de interposición y posible rechazo de plano de

la tercería de dominio.


1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya

embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea

preventivo.


2. El tribunal rechazará de plano y sin sustanciación alguna la

demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio

de prueba exigido en el apartado tercero del artículo anterior, así

como la que se interponga después de la entrega del bien al acreedor

o al tercero que lo adquiera en pública subasta.


Artículo 599. Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.


No se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobre los

mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la

interponga al tiempo de formular la primera.


Artículo 600. Efectos de la admisión de la tercería.


1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución

respecto del bien a que se refiera.


2. El tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera

necesario, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a

que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que

pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse

en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del

apartado tercero del artículo 531.


3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para

que el tribunal, a instancia de parte, ordene la mejora del embargo.


Artículo 601. Competencia y sustanciación.


La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el tribunal

que conozca de la ejecución, se sustanciará por los trámites

previstos para los juicios verbales con contestación a la demanda por

escrito, conforme a lo establecido en los artículos 443 y siguientes.


Artículo 602. Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario.


Intervención del ejecutado no demandado.


La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y

también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya

sido por él designado.


Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al

ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos

derechos procesales que las partes de la tercería.


Artículo 603. Objeto de la tercería de dominio.


1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del

tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.


2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en

la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a

la ejecución del bien objeto de tercería.


Artículo 604. Efectos de la no contestación.


Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio se

entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.





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Artículo 605. Resolución sobre la tercería.


La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se

pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su

embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso.


Artículo 606. Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.


El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de

la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la

anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del

embargo del bien al que la tercería se refiriera.


SECCIÓN 3.a

De los bienes inembargables

Artículo 607. Bienes absolutamente inembargables.


Serán en absoluto inembargables:


1.o Los bienes que hayan sido declarados inalienables.


2.o Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia

del principal.


3.o Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.


4.o Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna

disposición legal.


Artículo 608. Bienes inembargables del ejecutado.


Son también inembargables:


1.o El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del

ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo.


2.o Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la

profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su

valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.


3.o En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros

que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el

ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con

razonable dignidad a su subsistencia.


4.o Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones

legalmente registradas.


5.o Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.


6.o Los bienes y cantidades declaradas inembargables por Tratados

ratificados por España.


Artículo 609. Embargo de sueldos y pensiones.


1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su

equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el doble del

salario mínimo interprofesional.


2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que

sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán

conforme a esta escala:


1.o Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe

de un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.


2.o Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un

cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.


3.o Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un

quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.


4.o Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90

por 100.


3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se

acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte

inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y

pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el

régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y

rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al

tribunal.


4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal

podrá aplicar una rebaja de entre un diez a un quince por ciento en

los porcentajes establecidos en los números 1.o, 2.o y 3.o del

apartado segundo del presente artículo.


5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron

gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter

público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad

Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos

éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.


6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a

los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles

autónomas.


Artículo 610. Ejecución por condena a prestación alimenticia.


Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se

proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos

debidos al cónyuge o a los hijos, dictada en procesos de nulidad,

separación, divorcio o alimentos. En estos casos, así como en los de

las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la

cantidad que puede ser embargada.


Artículo 611. Efectos de la traba sobre bienes inembargables.


El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno

derecho.


El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante

los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el tribunal

si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo.





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Artículo 612. Reembargo. Efectos.


1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el

reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto

de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados,

una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia

se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta

satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado

siguiente.


2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el

ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer

reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá

solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.


Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa

de los bienes reeembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo

o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes

anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.


3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo

podrán solicitar al tribunal que adopte medidas de garantía de esta

traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean

incompatibles con las adoptadas en favor de quien primero logró el

embargo.


Artículo 613. Embargo de sobrante.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 590, podrá pedirse el

embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes

celebrada en otra ejecución ya despachada.


La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de

Consignaciones y Depósitos a disposición del Juzgado que ordenó el

embargo del sobrante.


Artículo 614. Mejora, reducción y modificación del embargo.


1. Además de lo dispuesto en los artículos 600 y 606 para los casos

de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de

dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del

embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de

las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes

embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del

ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la

modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas

pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución,

conforme a los criterios establecidos en el artículo 586 de esta Ley.


El tribunal proveerá sobre estas peticiones según su criterio, sin

ulterior recurso.


2. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos

previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.


SECCIÓN 4.a

De la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho

Artículo 615. Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros

poseedores.


1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el

producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes

embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en

el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.


2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e

intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no

podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no

haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de

mejor derecho.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando

los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de

su embargo, el ejecutante sólo podrá exigir de terceros poseedores

las cantidades que aparezcan en dicha anotación en la fecha en que

aquéllos inscriban su adquisición.


4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la

anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en

concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de

ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por

tales conceptos, constara en la anotación anterior.


Artículo 616. Tercería de mejor derecho. Finalidad.


Prohibición de segunda tercería.


1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea

satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá

interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de

acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma

preferente.


2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se

acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado

anterior. Y en ningún caso se permitirá segunda tercería de mejor

derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la

interponga al tiempo de formular la primera.


Artículo 617. Tiempo de la tercería de mejor derecho.


1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado

el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o

desde que se despachare ejecución, si fuere general.


2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de

haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la

ejecución forzosa.


Artículo 618. Efectos de la tercería de mejor derecho.


1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa

continuará hasta realizar los bienes embargados,




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depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Consignaciones y

Depósitos para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución

y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se

determine al resolver la tercería.


2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo

en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que

sea admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título

ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso,

se estime la demanda.


Artículo 619. Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio.


1. La tercería de mejor derecho se sustanciará por los cauces del

juicio verbal con contestación escrita y se dirigirá siempre frente

al acreedor ejecutante.


2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con

plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el

crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título

ejecutivo.


Artículo 620. Efectos de la no contestación.


Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor

derecho se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.


Artículo 621. Allanamiento y desistimiento del ejecutante.


Participación del tercerista de preferencia en los costes de la

ejecución.


1. Si el ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho y el

ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento, la ejecución

proseguirá para satisfacer en primer término al tercerista, pero no

se le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al

ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados

por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la

notificación de la demanda de tercería.


2. Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de

la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el apartado

anterior sin necesidad de recabar la conformidad del ejecutado,

siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo.


Si no fuera así, se sobreseerá el proceso de ejecución, salvo que el

ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga.


Artículo 622. Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y

participación del tercerista en los costes de la ejecución.


La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá

sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos

deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia

recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera

corresponder, especialmente las de enriquecimiento.


Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería condenará en todas

las costas de ésta al tercerista. Cuando la

estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la

demanda y, si el ejecutado hubiese intervenido, oponiéndose también a

la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante.


2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no

se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la

ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante la mitad de

las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella

sentencia.


SECCIÓN 5.a

De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos

Artículo 623. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y

sueldos.


1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán

en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos.


2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier

clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el

tribunal enviará a la entidad orden de retención de las concretas

cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se

refiere el apartado segundo del artículo 590.


3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras

prestaciones periódicas, se ordenará a la persona, entidad u oficina

pagadora que los retenga a disposición del tribunal.


Artículo 624. Efectos del embargo de títulos al portador o a la

orden.


El embargo de títulos al portador o a la orden surtirá los mismos

efectos que la tradición o el endoso, respectivamente, bien sea a

favor del acreedor, bien sea a favor de quien el tribunal ordene que

deba realizarlos.


Artículo 625. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.


1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda

clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o

directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que,

si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de

Consignaciones y Depósitos o, si fueran de otra clase, los retenga a

disposición del tribunal.


2. El tribunal sólo acordará la administración judicial en garantía

del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y

derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o

los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el

ejecutado razonablemente lo aconsejen.


3. También podrá el tribunal acordar la administración judicial

cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su

caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso

de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este

artículo.





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Artículo 626. Garantía del embargo de valores e instrumentos

financieros.


1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros,

el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de

que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o

a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o

amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la

notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su

vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de

recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el

importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los

intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.


2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen

en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se

hará al órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y,

en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de

la compensación y liquidación.


3. Si se embargaren participaciones de los socios comanditarios

simples y de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada

o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se

notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que

deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de

limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra

cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones

embargadas.


Artículo 627. Garantía del embargo de bienes muebles.


Diligencia de embargo de estos bienes.


1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la

diligencia de embargo se incluirán los siguientes extremos:


1.o Relación de los bienes embargados, con descripción de su forma y

aspecto, usando los medios de documentación gráfica o visual de que

el Juzgado disponga o le facilite cualquiera de las partes para su

mejor identificación.


2.o Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el

embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las

cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros.


3.o Persona a la que se designa depositario y lugar donde se

depositan los bienes.


2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles

se dará copia a las partes.


Artículo 628. Consideración de efectos o caudales públicos.


La cantidad de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se

depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o

caudales públicos.


Artículo 629. Depósito judicial. Nombramiento de depositario.


1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos

o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el

establecimiento público o privado que resulte más adecuado.


2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un

tercero, se le requerirá para que los conserve a disposición del

tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el tribunal

motivadamente resuelva otra cosa.


3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando

los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de

difícil o costoso transporte o almacenamiento.


4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados

o cuando lo considere más conveniente, el tribunal podrá nombrar

depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien,

oyendo a éste, a un tercero.


5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se

comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones

en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.


Artículo 630. Responsabilidades del depositario.


Depositarios interinos.


1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con

la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las

condiciones que el Juzgado le indique y a entregarlos a la persona

que el tribunal designe.


A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones,

el tribunal podrá remover de su cargo al depositario, designando a

otro.


2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las

obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán al

ejecutado, a sus administradores, representantes o encargados o al

tercero en cuyo poder se encontraron los bienes, sin necesidad de

previa aceptación ni requerimiento.


Artículo 631. Gastos del depósito.


1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del

ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito

tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el

transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de

los bienes, pudiendo acordarse por el tribunal el adelanto de alguna

cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro

en concepto de costas.


El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de

los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.


2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento

adecuados, según lo previsto en el apartado primero del artículo 629,

se fijará por el tribunal una remuneración acorde con las tarifas y

precios usuales. El




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ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio

de su derecho al reintegro en concepto de costas.


SECCIÓN 6.a

De la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes

susceptibles de inscripción

Artículo 632. Anotación preventiva de embargo.


Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o

derechos susceptibles de inscripción registral, el tribunal, a

instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga

anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o

anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda.


Este mandamiento se expedirá dentro de los diez días posteriores a

aquél en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 589, se entienda

hecho el embargo.


SECCIÓN 7.a

De la administración judicial

Artículo 633. Casos en que procede.


1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue

alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o

participaciones que representen la mayoría del capital social, del

patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las

empresas, o adscritos a su explotación.


2. También podrá constituirse una administración judicial para la

garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en

los apartados segundo y tercero del artículo 626.


Artículo 634. Constitución de la administración. Nombramiento de

administrador y de interventores.


1. Para constituir la administración judicial, se citará de

comparecencia a las partes y, en su caso, a los Administradores de

las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a

los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan

embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las

alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de

administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no

de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la

administración preexistente, rendición de cuentas y retribución

procedente.


A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá

por conformes con lo acordado por los comparecientes.


En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna

de las partes, el tribunal resolverá, mediante auto, lo que estime

procedente sobre la administración judicial.


2. Si el tribunal acuerda la administración judicial de una empresa o

grupo de ellas, deberá nombrar un interventor designado por el

titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se

embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o

derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación,

se nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados

mayoritarios y otro, por los minoritarios.


3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando

proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la

administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando

afectare a bienes inmuebles.


Artículo 635. Contenido del cargo de administrador.


1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se

disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y

responsabilidades del administrador judicial serán los que

correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero

necesitará autorización judicial para enajenar o gravar

participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o

cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano

judicial hubiere expresamente señalado.


2. De existir interventores designados por los afectados, para la

enajenación o gravamen el administrador los convocará a una

comparecencia, de cuyo resultado se dará seguidamente cuenta al

tribunal, el cual resolverá mediante providencia.


Artículo 636. Forma de actuación del administrador.


1. Acordada la administración judicial, se dará inmediata posesión al

designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la

administración que hasta entonces llevara.


2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador

serán resueltas por el tribunal, tras oír a los afectados y sin

perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de

rendir el administrador.


3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se

dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán

impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta

atendida su complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar

a los interesados de comparecencia. El auto que se dicte será

recurrible en apelación.


CAPÍTULO IV

Del procedimiento de apremio

SECCIÓN 1.a

De la entrega directa y de la venta en mercados reglados

Artículo 637. Entrega directa al ejecutante.


El tribunal entregará directamente al ejecutante, por su valor

nominal, los bienes embargados que sean:


1.o Dinero efectivo.





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2.o Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.


3.o Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.


4.o Cualquier otro bien cuyo valor facial coincida con su valor de

mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del

bien por el valor facial.


Artículo 638. Venta en mercados secundarios.


Si los bienes embargados fueran acciones, obligaciones u otros

valores admitidos a negociación en mercado secundario, el tribunal, a

instancia del ejecutante, ordenará que se enajenen con arreglo a las

leyes que rigen esos mercados.


Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado

reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.


Artículo 639. Acciones y otras formas de participación sociales.


Si lo embargado fueran acciones o participaciones societarias de

cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará

atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre

enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los

derechos de adquisición preferente.


A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través

de Notario o Corredor de Comercio Colegiado.


SECCIÓN 2.a

Del avalúo de los bienes

Artículo 640. Avalúo de los bienes.


Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refiere la

Sección anterior, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y

ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante

la ejecución.


Artículo 641. Nombramiento de perito tasador, recusación e

intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación.


1. Para valorar los bienes, el tribunal nombrará un perito tasador de

entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación,

que se formará con las listas que suministren las entidades públicas

competentes para conferir habilitaciones para la valoración de

bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén

legalmente capacitados para dicha valoración.


2. El perito designado por el tribunal podrá ser recusado por el

ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.


3. Las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658

podrán presentar informe, suscrito por perito tasador, en el que se

exprese la valoración económica del bien o bienes que hubieren de

evaluarse. En tal caso,

el tribunal, apreciando todos los informes según las reglas de la

sana crítica, determinará, sin ulterior recurso, la valoración

definitiva a efectos de la ejecución.


Artículo 642. Actuación del perito designado.


1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el

siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se

lo impida.


2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al

tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del

encargo. Sólo por causas justificadas, que el tribunal motivará,

podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o complejidad de

la valoración.


3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado.


SECCIÓN 3.a

De la realización forzosa de bienes muebles y derechos

Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor

relevante.


La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes

de bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de

la ejecución.


No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su

tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su

realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando

menos, los gastos originados por la misma subasta.


Artículo 644. Convocatoria de la subasta.


Una vez justipreciados los bienes muebles embargados, el tribunal

fijará fecha para la celebración de la subasta, con expresión de la

hora y lugar en que haya de celebrarse.


Artículo 645. Publicidad.


A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se

fijarán en el sitio destacado, público y visible que, dentro del

Juzgado, señale el tribunal.


Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el tribunal

lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte

razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más

adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende

realizar.


Artículo 646. Condiciones de la subasta.


En los edictos, anuncios y publicidad que se ordene, se incluirá

pliego con todas las condiciones de la subasta, generales y

particulares, si las hubiere, y cuantos datos y circunstancias sean

relevantes para el éxito de la subasta.





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Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.


1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los

siguientes requisitos:


1.o Identificarse de forma suficiente.


2.o Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de

la subasta.


3.o Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de

Consignaciones y Depósitos o de que han prestado aval bancario por el

veinte por ciento del valor de tasación de los bienes.


2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las

posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.


3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de

ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante

comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien

deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del

precio del remate.


Artículo 648. Posturas por escrito.


Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse

posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del

artículo anterior.


Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos

al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán

públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se

realicen oralmente.


Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.


1. El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario,

comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su caso, de

los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada

lote de bienes se subastará por separado.


2. El Secretario anunciará en voz alta el bien o lote de bienes que

se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan.


3. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el

nombre de quien la haya formulado.


Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre

de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.


Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.


1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al cincuenta por

ciento del avalúo, el tribunal, en el mismo día o en el siguiente,

aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de

consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el

plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en

posesión de los bienes.


2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o

superior al cincuenta por ciento del avalúo,

aprobado el remate, se procederá por el Secretario a la liquidación

de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada

esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la

hubiere.


3. Si sólo se hicieren posturas superiores al cincuenta por ciento

del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos o con alteración de alguna

otra condición, se harán saber al ejecutante, que, en los cinco días

siguientes, podrá pedir la adjudicación de los bienes por el

cincuenta por ciento del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de

este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas

posturas.


4. Cuando en la subasta no hubiere postor que ofrezca el cincuenta

por ciento del avalúo, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco

días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de

tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,

siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. En otro

caso, se aprobará el remate en favor del mejor postor.


Artículo 651. Subasta sin ningún postor.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el

acreedor pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor

de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa

facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del

ejecutado.


Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar.


Aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por los

postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se

reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su

obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta.


Sin embargo, a instancia del acreedor y con el consentimiento de los

interesados, también podrán mantenerse a disposición del tribunal las

cantidades depositadas por otros postores, para que, si el rematante

no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate

en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas

posturas, según lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 653. Quiebra de la subasta.


1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior

consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos

dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta, salvo

que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda

satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las

costas.


2. Cuando los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra

de la subasta no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y

las costas, se destinarán en primer lugar a satisfacer los gastos que

origine la nueva subasta y, en segundo lugar, al pago del crédito del

ejecutante y las costas.





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Artículo 654. Pago al ejecutante y destino del remanente.


1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la

cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare

dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal,

hasta que se efectúe la liquidación de lo que finalmente se deba al

ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.


2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez

finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho

plenamente el ejecutante y pagadas las costas.


SECCIÓN 4.a

De la subasta de bienes inmuebles

Artículo 655. Remisión a la Sección anterior.


Serán aplicables a la subasta de bienes inmuebles las normas de la

subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen

en los artículos siguientes.


Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.


1. Cuando los bienes embargados sean inmuebles o bienes o derechos

registrables, el tribunal librará mandamiento al Registrador a cuyo

cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al

Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:


1.o La titularidad del dominio y demás derechos reales de la finca o

derecho gravado.


2.o Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien

registrable embargado y que pertenezcan a personas distintas del

ejecutado.


3.o En especial, relación completa de las cargas inscritas, sean

hipotecas o anotaciones de embargo, que gravan el inmueble embargado;

o, en su caso, que se halla libre de cargas.


2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la

certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la

fecha y el procedimiento a que se refiera.


Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.


A petición del ejecutante, el tribunal podrá facultar a su Procurador

para que se dirija a los titulares de los créditos anteriores al que

sirvió para el despacho de la ejecución y recabe información sobre la

subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía.


El Procurador fundará su petición de información en la resolución que

el tribunal haya dictado a esos efectos, que indicará de modo

explícito quiénes son los acreedores que vienen obligados a dar esa

información.


Artículo 658. Bien inscrito a nombre de persona distinta del

ejecutado.


Si de la certificación que expida el Registrador resultare que el

bien embargado se hallaba inscrito a nombre de persona distinta del

ejecutado al tiempo de la anotación del embargo en virtud del cual se

procede, el tribunal, oído el ejecutante, ordenará alzar dicho

embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en

concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro.


Artículo 659. Titulares de derechos posteriormente inscritos.


1. El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los

titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que

aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante,

siempre que su domicilio conste en el Registro.


2. Los titulares de derechos inscritos con posterioridad al del

ejecutante podrán, en su caso, intervenir en el avalúo y, en todo

caso, en la subasta correspondientes.


Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones.


1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior se

practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo o

telégrafo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. En la

certificación a que se refiere el artículo 656 se expresará haberse

remitido esta comunicación.


2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de

forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la

inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la

ejecución.


Artículo 661. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a

ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el

anuncio de la subasta.


Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación

del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento

la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que

ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la

ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal

los títulos que justifiquen su situación.


En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle, la

situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se

encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta

circunstancia al tribunal de la ejecución.


Artículo 662. Tercer poseedor.


1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien

inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado

registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel

bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción

de su




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título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría, y

el tribunal lo acordará sin paralizar el curso del procedimiento,

entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.


2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a

que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el

usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien

la nuda propiedad o dominio directo.


Artículo 663. Presentación de la titulación de los inmuebles

embargados.


En la misma resolución en que se mande expedir certificación de

dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el tribunal

requerirá al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los

títulos de propiedad de que disponga.


La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que

manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de

las faltas que en ellos notare.


Artículo 664. No presentación o inexistencia de títulos.


Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo

antes señalado el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá emplear

los apremios que estime conducentes para obligarle a que los

presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en

que se encuentren.


Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por

los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria.


Artículo 665. Subasta sin suplencia de la falta de títulos.


A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta

sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando

en los edictos esta circunstancia. En tal caso se observará lo

prevenido en la regla 5¶. del artículo 140 del Reglamento para la

ejecución de la Ley Hipotecaria.


Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta.


Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de

deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los

artículos 640 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las

cargas y derechos anteriores al crédito por el que se hubiera

despachado ejecución, que consten en la certificación registral de

dominio y cargas.


Esta operación se realizará por el Secretario y su resultado se

consignará en el anuncio de la subasta.


Artículo 667. Anuncio de la subasta.


La subasta se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos,

al señalado para su celebración.


El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará

al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en

el título ejecutivo.


Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta.


En el anuncio de la subasta se expresará en forma concisa la

identificación de la finca, la valoración inicial para la subasta y

los extremos siguientes:


1.o Que la información registral y, en su caso, la titulación sobre

el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la

Secretaría.


2.o Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la

titulación existente o que no existan títulos.


3.o Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al

crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho

de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar

subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se

adjudicare a su favor.


Artículo 669. Condiciones especiales de la subasta.


Para tomar parte en la subasta, los postores deberán cumplir los

requisitos siguientes:


1.o Depositar previamente el treinta por ciento del avalúo.


2.o Declarar que aceptan como suficiente la titulación que consta en

autos o que no exista titulación.


3.o Declarar que expresamente aceptan subrogarse en las cargas

anteriores al crédito por el que se ejecuta, en el caso de que el

remate se adjudique a su favor.


Artículo 670. Pago del precio del remate.


1. Si la mejor postura fuera igual o superior al setenta por ciento

del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunal

aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte

días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Consignaciones

y Depósitos la diferencia entre lo depositado y el precio total del

remate.


2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o

superior al setenta por ciento del valor por el que el bien hubiere

salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario

a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas

y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la

diferencia, si la hubiere.


3. Si sólo se hicieren posturas superiores al setenta por ciento del

valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo

pagar a plazos o con alteración de alguna otra condición, se harán

saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir

la adjudicación del inmueble por el setenta por ciento del valor de

salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará

el remate en favor de la mejor de aquellas posturas.


4. Cuando en la subasta no hubiere postor que ofrezca el setenta por

ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el

ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación

del inmueble por el setenta por ciento de dicho valor o por la

cantidad que se




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le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea

superior a la mejor postura. En otro caso, se aprobará el remate en

favor del mejor postor.


5. En los casos en que el ejecutante se adjudique el bien inmueble

conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar

la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere

y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.


Artículo 671. Subasta sin ningún postor.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el

acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el setenta por

ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por

todos los conceptos.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa

facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del

ejecutado.


Artículo 672. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de

inmuebles.


Se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado

primero del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se

retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado

con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores,

aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer

poseedor.


Artículo 673. Doble subasta.


Cuando lo aconsejen las circunstancias, el tribunal podrá ordenar que

se anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede del

juzgado ejecutor y, mediante exhorto, en uno o varios Juzgados de

distintos partidos judiciales, donde radiquen, total o parcialmente,

los bienes inmuebles subastados. En tales casos los postores podrán

acudir libremente a cualquiera de las sedes de celebración y el

tribunal ejecutor no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier

medio de comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas,

citando personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica

postura, para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente

entre ellos, si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante

comunicación telefónica, o de cualquier otra clase, durante la

celebración de las subastas simultáneas.


Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título.


Cancelación de cargas.


1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la

Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario, comprensivo del

auto de aprobación del remate o de la adjudicación, y en el que se

exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las

demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la

legislación hipotecaria.


2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento

de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya

originado el remate o la adjudicación.


Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y

anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado

después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656,

haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido

o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del

actor, y en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a

disposición de los interesados.


También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que

la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la

cancelación.


Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.


1. Si el adquirente lo solicitara, el tribunal le pondrá en posesión

del inmueble que no se hallare ocupado.


2. Si el inmueble estuviere ocupado, el adquirente podrá pedir al

tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en

cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes

de mero hecho o sin título suficiente.


3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior,

se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con

citación a una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán

alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación.


El tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre

el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes

citados no comparecieren sin justa causa.


4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un

inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los

derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que

corresponda.


SECCIÓN 5.a

De los medios especiales de realización forzosa

Artículo 676. Convenio de realización judicialmente aprobado.


1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la

ejecución podrán pedir al tribunal, antes de la celebración de la

subasta, que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir

el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados,

pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.


2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el

tribunal no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará

mediante providencia, sin suspensión de la ejecución, convocando a

las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar

interesados.


En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por

invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer

cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y

presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a

adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior




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al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá

proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.


3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no

pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta Ley,

lo aprobará el tribunal y suspenderá la ejecución respecto del bien o

bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo

efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos,

distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.


Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción

registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los

acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus

derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen

que se ejecuta y antes de la nota marginal de expedición de

certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.


4. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, se sobreseerá la

ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el

acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier

causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos

convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la

ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta

ley.


5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero

de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse,

en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este

artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio

del tribunal, para la mejor realización de los bienes.


Artículo 677. Realización por persona o entidad especializada.


A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del

ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo

aconsejen, el tribunal podrá acordar que el bien lo realice persona

especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden

esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos

para operar en el mercado de que se trate.


También podrá acordar el tribunal que el bien se enajene por medio de

entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la

enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que

subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la

ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante

y ejecutado.


Artículo 678. Subsistencia y cancelación de cargas.


1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de

cargas serán aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto

en esta Sección, se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados

o embargados.


2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las

enajenaciones que se produzcan con arreglo a lo previsto en los dos

artículos anteriores deberán ser aprobadas por el tribunal de la

ejecución, previa comprobación

de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por

parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la

certificación de cargas.


Aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta de

inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas

recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de

cancelación de cargas.


SECCIÓN 6.a

De la administración para pago

Artículo 679. Constitución de la administración.


1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se

le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados

para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y

costas de la ejecución.


2. El tribunal acordará la administración para pago cuando la

naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo

inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que

se le dé a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.


Artículo 680. Forma de la administración.


La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y

ejecutado; en ausencia de pacto, a lo que acuerde expresamente el

tribunal y, en todo caso, a las normas que obligan a un buen

administrador y, en su defecto, al usufructuario.


Artículo 681. Rendición de cuentas.


Salvo que otra cosa acuerde el tribunal o convengan las partes, el

acreedor rendirá cuentas de la administración para pago una vez al

año, presentándolas al tribunal.


De la cuenta presentada por el acreedor se dará vista al ejecutado

por plazo de quince días; y de los reparos que éste hiciere, copia a

aquél para que, dentro del plazo de nueve días, manifieste si está o

no conforme con ellos.


Artículo 682. Comparecencia.


1. Si el ejecutado no estuviere conforme con las cuentas, el tribunal

convocará al acreedor y al ejecutado a una comparecencia, para dentro

de tercero día, en cuyo acto admitirá las pruebas pertinentes que

propusieren, fijando para practicarlas el término que estime

prudencial, que no excederá de diez días.


2. Transcurrido el periodo de prueba, el tribunal dictará resolución

dentro de quinto día, en la cual resolverá lo procedente sobre la

aprobación y rectificación de la cuenta presentada por el acreedor.


3. Todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y

el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas

embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para los

juicios verbales concontestación a la demanda por escrito.





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Artículo 683. Finalización de la administración.


1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y

costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del

ejecutado.


2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su

deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor,

en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus

fincas y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su

cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás

reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.


3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante

la administración, podrá pedir al tribunal que se ponga término a

ésta y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización

forzosa por otros medios.


CAPÍTULO V

De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o

pignorados

Artículo 684. Procedimiento para exigir el pago de deudas

garantizadas por prenda o hipoteca.


1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o

hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados

o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título,

con las especialidades que se establecen en el presente Capítulo.


2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca

naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo será aplicable en

los dos primeros casos del artículo 39 de la Ley de Hipoteca Naval.


Artículo 685. Ámbito del presente Capítulo.


1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la

ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o

hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.


2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del

presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en

el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:


1.o Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine

el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado,

para que sirva de tipo en la subasta.


2.o Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el

deudor, para la práctica de los requerimientos y de las

notificaciones.


En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá

necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el

establecimiento que se hipoteca.


3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las

circunstancias a que se refiere el apartado anterior.


Artículo 686. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y

notificaciones.


1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio

que hubieren designado para la práctica de requerimientos y

notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:


1.a Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario

el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar

dentro de la misma población que se hubiere designado en la

escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en

que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia

del Juzgado.


Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será

necesaria la conformidad del acreedor.


2.a Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser

cambiado sin consentimiento del acreedor.


3.a En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del

acreedor el cambio de domicilio.


2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado

anterior se harán constar en acta notarial y, en el Registro

correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.


3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los

terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca

designado en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento

podrá el tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma

prevista en el número anterior.


Artículo 687. Competencia.


1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente

Capítulo será competente:


1.o Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera

Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más

de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en

diferentes partidos, el Juzgado de Primera instancia de cualquiera de

ellos, a elección del demandante.


2.o Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera

Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título

constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en

que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se

encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el

del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca,

a elección del actor.


3.o Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera

Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de

constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial

donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes

hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente el

Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos judiciales

correspondientes, a elección del demandante.





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4.º Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera

Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o

póliza de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar

en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan

depositados.


2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.


Artículo 688. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a

la misma.


1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su

caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de

los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al

acreedor la adquisición de dichos bienes.


2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito,

revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de

la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el

artículo 552 y, en sus respectivos casos, los artículos 575 y 576 de

la presente Ley.


En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en

régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el

título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente

certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia

de la hipoteca.


3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente Capítulo

se considerará título suficiente para despachar ejecución el

documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el

Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de

Hipoteca Naval.


4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles

constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden

llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el

procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión

de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación

del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y

subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con

cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser

parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la

ejecución.


Artículo 689. Requerimiento de pago.


1. En el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se

requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o

al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en

el domicilio que resulte vigente en el Registro.


2. No se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado

anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el

requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el

apartado segundo del artículo 583.


A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse

practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien

personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no

deudor o el tercer poseedor que

haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o

dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación

del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en

ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido.


Artículo 690. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los

bienes pignorados.


1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por

prenda o hipoteca de vehículos de motor, el tribunal mandará que los

bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder

del acreedor o de la persona que éste designe.


Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados,

salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo

caso se nombrará un interventor.


2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará en

el mismo auto que despache la ejecución, si se hubiere requerido

extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará

requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta Ley y,

si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el

depósito.


3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni

constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el

procedimiento.


Artículo 691. Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la

ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca.


1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, el tribunal

reclamará del Registrador certificación en la que consten los

extremos a que se refiere el apartado primero del artículo 656 y en

la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante

se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o

modificaciones que aparecieren en el Registro.


2. El Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de

hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas,

expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se

refiere.


En tanto no se cancele por mandamiento judicial dicha nota marginal,

el Registrador no podrá hacer practicar la cancelación de la hipoteca

por causas distintas de la propia ejecución.


3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el

ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el

tribunal dictará auto sobreseyendo la ejecución. Contra esta

resolución podrá interponerse recurso de apelación.


Artículo 692. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a

los acreedores posteriores.


1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo

favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido

requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial,

previstas en los




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artículos anteriores, el tribunal ordenará que se notifique la

existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que

conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en

la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o

satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y

costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.


2. Cuando en la certificación del Registro aparezca alguna carga o

derecho real constituido con posterioridad a la inscripción de la

hipoteca que garantiza el crédito del actor, el tribunal ordenará

también que se notifique la existencia del procedimiento a los

acreedores que se hallen en este caso, y cuando dichos acreedores

satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y

costas asegurados con la hipoteca de la finca, quedarán subrogados en

los derechos del actor. Se harán constar el pago y la subrogación al

margen de la inscripción o inscripciones de la hipoteca en que dichos

acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos,

mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega de

las cantidades adeudadas o del oportuno mandamiento judicial, en su

caso.


Artículo 693. Administración de la finca o bien hipotecado.


1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de

pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el

despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera

la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado.


El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no

satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y

productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación

y explotación de los bienes y después su propio crédito.


2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la

administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran

de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio

común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el

apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los

actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el

tribunal a su prudente arbitrio.


3. La duración de la administración y posesión interina que se

conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si

la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o

naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al

tribunal, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no

podrá proseguirse la ejecución.


4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca

sobre vehículo de motor, sólo se acordará la administración a que se

refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite

presta caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el

párrafo segundo del apartado tercero del artículo 531.


5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal,

en materia de administración o posesión interina se estará a lo que

disponga el tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a

las normas reguladores del mismo.


Artículo 694. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados.


Publicidad de la convocatoria.


1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos

treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las

notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor,

del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien

hipotecado.


2. La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo

menos. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se

notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que

conste en el Registro.


3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca

sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente

quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos,

aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta

por cesión del contrato.


4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se

realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de

bienes inmuebles.


Artículo 695. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.


1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor

el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas

causadas, sin que, en ningún caso, lo entregado al acreedor por cada

uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura

hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se entregará al propietario

del bien hipotecado, salvo que conste en la certificación de cargas

la existencia de derechos posteriores que recaigan sobre dicho bien,

en cuyo caso se depositará el remanente a su disposición. Tampoco se

entregará el remanente al propietario del bien, si se hubiera

solicitado su retención en alguna otra ejecución singular o en

cualquier proceso concursal.


2. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca

que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las

inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo

dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a

que se refiere el artículo 692.


Artículo 696. Reclamación limitada a parte del capital o de los

intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento

anticipado de deudas a plazos.


1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje

de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo

crédito deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de

ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal

estipulación conste inscrita en el Registro.


Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los

intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren

por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se

transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a

la parte del crédito que no estuviere satisfecha.





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2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por

intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de

falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio

constase inscrito en el Registro.


Artículo 697. Realización de los bienes pignorados.


1. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a

su realización conforme a lo dispuesto en esta Ley para el

procedimiento de apremio.


2. Cuando los bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se

refiere la Sección primera del Capítulo cuarto de este Título, se

mandará anunciar la subasta conforme a lo previsto en los artículos

645 y siguientes de esta Ley.


El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura

o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado,

el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.


Artículo 698. Oposición a la ejecución.


1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se

admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes

causas:


1.a Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre

que se presente certificación del Registro expresiva de la

cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin

desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación

de la garantía.


2.a Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la

deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta

entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su

ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y

sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha

libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el

ejecutante.


No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se

refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u

operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados

por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere

convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la

especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero

el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en

que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.


3.a En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los

que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de

dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o

embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el

procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la

correspondiente certificación registral.


2. Formulada la oposición a que se refiere el apartado anterior, se

suspenderá la ejecución. El tribunal convocará a las partes a una

comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la citación; oirá a

las partes,

admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto

lo que estime procedente dentro del segundo día.


3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.a y 3.a del

apartado primero de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el

que estime la oposición basada en la causa 2.a fijará la cantidad por

la que haya de seguirse la ejecución.


4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá

interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que

decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán

susceptibles de recurso alguno.


Artículo 699. Tercerías de dominio.


1. Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los

procedimientos a que se refiere este Capítulo, deberá acompañarse a

la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de

constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio

fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título

habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con

fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se

acreditará mediante certificación registral expresiva de la

inscripción del título del tercerista o de su causante y

certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro

el asiento de dominio correspondiente.


2. La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución

respecto de los bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo

parte de los comprendidos en la garantía, podrá seguir el

procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el

acreedor.


Artículo 700. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.


Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores,

los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se suspenderán

por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo

dispuesto en el artículo 571 de esta Ley, la existencia de causa

criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine

la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la

ejecución o, en su caso, la falsedad de la certificación de la

entidad acreedora de la que resulte la cantidad que sea objeto de

reclamación.


Artículo 701. Reclamaciones no comprendidas en los artículos

anteriores.


1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y

cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en

los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del

título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la

deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca

el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se

establece en el presente Capítulo.


La competencia para conocer de este proceso se determinará por las

reglas ordinarias.





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2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado

anterior o durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá

solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se

dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la

cantidad que, por el procedimiento que ser regula en este Capítulo,

deba entregarse al acreedor.


El tribunal decretará esta retención en vista de los documentos que

se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el

que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y

suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantía

para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de

cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al

acreedor.


3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad

que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se

refiere el apartado primero, se alzará la retención.


TÍTULO V

De la ejecución forzosa no dineraria

CAPÍTULO I

De la ejecución forzosa no dineraria: disposiciones generales

Artículo 702. Despacho de la ejecución.


Cuando el título ejecutivo se refiera al deber de entregar cosa

distinta de una cantidad de dinero o de hacer o no hacer, en el auto

por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado, a

instancia del ejecutante, para que, dentro del plazo que el tribunal

estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el

título ejecutivo.


En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el

empleo de apremios personales o multas pecuniarias.


Artículo 703. Caución y embargo de garantía.


Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de

una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el

tribunal, a instancia del ejecutante, requerirá al ejecutado para que

preste caución en cuantía suficiente para cubrir las eventuales

indemnizaciones sustitutorias y las costas y gastos que ocasionare la

ejecución. En el requerimiento se le apercibirá al ejecutado de que,

si no presta caución, se procederá de inmediato al embargo de bienes.


Se procederá a la traba de bienes, en la forma ordinaria, si, en el

plazo de diez días, el ejecutado no presta la caución requerida, en

cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado

tercero del artículo 531.


CAPÍTULO II

De la ejecución por deberes de entregar cosas

Artículo 704. Entrega de cosa mueble determinada.


1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa

mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega

dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al

ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los

apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados

y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.


2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se

encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el

tribunal interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de

incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su

poder y si saben dónde se encuentra.


3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados

anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, a

instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas

debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se

establecerá con arreglo a los artículos 714 y siguientes.


Artículo 705. Entrega de cosas fungibles.


1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas fungibles,

que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se

hubiese cumplido el requerimiento, el tribunal, a instancia del

ejecutante, le facultará para que las adquiera, a costa del

ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes

suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará

al tribunal cuenta justificada.


2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las

cosas fungibles con arreglo al apartado anterior no satisface ya su

interés legítimo, el tribunal determinará el equivalente pecuniario,

con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al

ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 714 y

siguientes.


Artículo 706. Entrega de inmuebles.


1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien

inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el

contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para

adecuar el Registro al título ejecutivo.


Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean

objeto del título, el tribunal requerirá al ejecutado para que las

retire dentro del plazo que señale.


2. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda

habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un

plazo de un mes para desalojarlo.


Artículo 707. Terceros ocupantes de inmuebles que deban entregarse.


Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera

ocupado por terceras personas distintas del




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ejecutado y de quienes de él dependan, el tribunal, tan pronto como

conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o

la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten

al tribunal los títulos que justifiquen su situación.


El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes

considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta

petición se dará traslado a las personas designadas por el

ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en

los apartados tercero y cuarto del artículo 675.


CAPÍTULO III

De la ejecución por deberes de hacer y no hacer

Artículo 708. Requerimiento y fijación de plazo.


Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal

requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará

según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.


Artículo 709. Haceres fungibles.


1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea

personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo

señalado por el tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte

para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el

resarcimiento de daños y perjuicios.


Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de

incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que

el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el

resarcimiento.


2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante

optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el

coste de dicho hacer por un perito tasador nombrado por el tribunal

y, si el ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal apruebe

o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de

bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea

necesaria.


Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y

perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en

los artículos 714 y siguientes.


Artículo 710. Condena a la emisión de una declaración de voluntad.


1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir

una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que

establece el artículo 550 sin que haya sido emitida por el ejecutado,

la emitirá el tribunal, a instancia del ejecutante, si estuviesen

predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la

declaración, el ejecutante podrá pedir que el tribunal, con

testimonio de aquélla, libre mandamiento de anotación o inscripción

en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y

objeto de la declaración de voluntad.


Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las

normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y

negocios jurídicos.


2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen

predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o

contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el

tribunal los determinará, oídas las partes, conforme a lo que sea

usual en el mercado o en el tráfico jurídico.


Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio

o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si

ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los

daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con

arreglo a los artículos 714 y siguientes.


Artículo 711. Obligación de hacer infungible o personalísimo.


1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el

ejecutante podrá solicitar del tribunal que, al efectuar el

requerimiento y concesión de plazo previstos en el artículo 702,

apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin

llevarlo a cabo a partir del momento en que dicho plazo finalice.


2. Recibido el requerimiento, el ejecutado podrá manifestar al

tribunal, en el plazo de diez días, los motivos por los que se niega

a hacer lo que el título dispone y si el tribunal considerare

improbable que la prestación pueda tener las especiales cualidades

que caractericen el hacer personalísimo, dictará auto en el que

impondrá al ejecutado una única multa y ordenará, a instancia del

ejecutante, que la ejecución siga adelante para entregar a éste un

equivalente pecuniario de la prestación de hacer.


3. Si el tribunal estimare posible obtener mediante apremios de multa

la prestación a que el título se refiera y el ejecutante no

solicitara que en adelante la ejecución prosiga por un equivalente

pecuniario, se reiterarán trimestralmente los requerimientos con

apremio, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del

año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el

título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un

equivalente pecuniario de la prestación.


4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores

apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una

disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal

caso, se estará a lo dispuesto en aquél.


Artículo 712. Condenas de no hacer.


1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia,

se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal

hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y,

en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con

apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la

autoridad judicial.


Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para

que deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas

por cada mes que transcurra sin deshacerlo.





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2. Si el quebrantamiento de la condena de no hacer fuera

irremediable, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por

los daños y perjuicios que se le hayan causado.


Artículo 713. Cuantía de las multas coercitivas.


Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos

anteriores, el tribunal tendrá en cuenta el precio o la

contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título

ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal

hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas

conductas.


Las multas mensuales podrán ascender a un veinte por ciento del

precio o valor y la multa única al cincuenta por ciento de dicho

precio o valor.


CAPÍTULO IV

De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la

rendición de cuentas

Artículo 714. Ámbito de aplicación del procedimiento.


Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre

que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa

el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la

cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos,

rentas, utilidades o productos de cualquier clase.


Artículo 715. Petición de liquidación y presentación de relación de

daños y perjuicios.


1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su

determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios

presentará una relación detallada de ellos, con su valoración,

pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere

oportunos.


2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás

documentos se dará traslado a quien hubiere de abonar los daños y

perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que

estime conveniente.


Artículo 716. Conformidad del deudor con la relación de daños y

perjuicios.


1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios

y su importe, la aprobará el tribunal sin ulterior recurso, y se

procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida

en los artículos 573 y siguientes para la ejecución dineraria.


2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos

alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin

evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia

de daños y perjuicios, sin acreditar hechos ni formular alegaciones.


Artículo 717. Oposición del deudor.


Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la

petición del actor, sea en cuanto a las partidas

de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero,

se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites

establecidos para los juicios verbales en los artículos 443 y

siguientes, pero podrá el tribunal, a instancia de parte o de oficio,

si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la

efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero. En tal

caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el

Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a

contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.


Artículo 718. Auto fijando la cantidad determinada.


Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la

vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que

estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como

daños y perjuicios.


Este auto será apelable, sin efecto suspensivo.


Artículo 719. Petición de determinación del equivalente dinerario de

una prestación no dineraria.


Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una

prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero,

se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las

razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el

solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que se

dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez

días, conteste lo que estime conveniente.


La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se

establece en los artículos 716 a 718 para la de liquidación de daños

y perjuicios.


Artículo 720. Liquidación de frutos y rentas. Solicitud

y requerimiento al deudor.


Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en

concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier

clase, el tribunal requerirá al deudor para que, dentro de un plazo

que se determinará según las circunstancias del caso, presente la

liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el

título.


Artículo 721. Liquidación presentada por el acreedor y traslado al

deudor.


1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas,

utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el

artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se

mostrare conforme, la aprobará el tribunal sin ulterior recurso, y se

procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida

en los artículos 573 y siguientes para la ejecución dineraria.


Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se

sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 717 de esta Ley.


2. Si dentro del plazo, el deudor no presentare laliquidación a que

se refiere el apartado anterior, se requerirá




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al acreedor para que presente la que considere justa y se dará

traslado de ella al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme

a los artículos 716 a 718.


Artículo 722. Rendición de cuentas de una administración.


Las disposiciones contenidas en los artículos 720 y 721 serán

aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber

de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las

mismas; pero los plazos podrán ampliarse por el tribunal cuando lo

estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.


TÍTULO VI

De las medidas cautelares

CAPÍTULO I

De las medidas cautelares: disposiciones generales

Artículo 723. Necesaria instancia de parte.


1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional,

podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título,

la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para

asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria que se dictare.


2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en

ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal. Tampoco podrá

éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.


Artículo 724. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios

extranjeros.


Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte

de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber

pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de

la Ley de Arbitraje.


Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación,

también podrá solicitar de un tribunal español la adopción de medidas

cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o

arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para

conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los

tribunales españoles.


Artículo 725. Competencia.


1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre

medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera

instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea

competente para conocer de la demanda principal.


2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que

se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un

recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será

competente el

tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos.


Artículo 726. Competencia en casos especiales.


1. Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un

proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será

tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado,

y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su

eficacia.


Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal

extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.


2. Si, por no resultar aplicables las reglas anteriores, o por

cualquier otra causa, surgiera duda sobre la competencia, será

competente el tribunal ante el que se haya presentado la solicitud,

siempre que las medidas solicitadas, en todo o en parte, deban

producir sus efectos en territorio de su jurisdicción.


Artículo 727. Examen de oficio de la competencia.


Medidas cautelares a prevención.


1. Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la

demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia

territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su

competencia objetiva y la territorial que se rigiese por normas

imperativas. Si considerara que carece de jurisdicción o de

competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del

solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de

conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien

corresponda si la abstención no se fundara en la falta de

jurisdicción de los tribunales españoles.


2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal

se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante,

cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar a

prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes,

remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte

competente.


Artículo 728. Características de las medidas cautelares.


1. Podrá acordarse como medida cautelar, respecto de los bienes y

derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que

reúna las siguientes características:


1.a Ser exclusivamente conducente a hacer posible la ejecución o

efectividad de una eventual sentencia estimatoria de modo que no

puedan verse impedidas o dificultadas por situaciones producidas

durante la pendencia del proceso correspondiente.


2.a No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente

eficaz y conducente, pero menos gravosa o perjudicial para el

demandado.


2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible

de modificación y alzamiento previsto en esta ley para las medidas

cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en

órdenes y




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prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el

proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.


Artículo 729. Medidas cautelares específicas.


Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse,

entre otras, las siguientes medidas cautelares:


1.a El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de

sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de

frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por

aplicación de precios ciertos.


Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el

embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por

otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el

demandado.


2.a La intervención o la administración judiciales de bienes

productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a

título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés

legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía

de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena

que pudiere recaer.


3.a El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena

a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.


4.a La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el

tribunal disponga.


5.a La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a

bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.


6.a Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad

registral sea útil para el buen fin de la ejecución.


7.a La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la

de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la

prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de

una prestación que viniera llevándose a cabo.


8.a La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una

actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se

pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las

cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la

propiedad intelectual.


9.a El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se

reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad

intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado

para su producción.


10.a La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el

demandante o demandantes representen, al menos, el uno o el cinco por

ciento del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o

no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren

admitidos a negociación en mercado secundario oficial.


11.a Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos

derechos, prevean expresamente las leyes.


Artículo 730. Caución. Peligro por la mora procesal.


Apariencia de buen derecho.


1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, sólo podrán

acordarse medidas cautelares si quien las solicita presta caución

suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños

y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al

patrimonio del demandado y justifica, además, que, en el caso de que

se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no

adoptarse de las medidas, situaciones que impidieren o dificultaren

la ejecución o efectividad de la eventual sentencia estimatoria.


No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda

alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante

largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por

las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.


2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar

los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a

fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un

juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su

pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante

podrá ofrecerla por otros medios.


3. El tribunal determinará la caución para responder de los daños y

perjuicios prevista en el primer apartado de este artículo atendiendo

a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que

realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la

solicitud de la medida.


La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en

cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado

tercero del artículo 531.


Artículo 731. Tercerías en casos de embargo preventivo.


En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio,

pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la

interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega

de una cantidad de dinero.


CAPÍTULO II

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares

Artículo 732. Momentos para solicitar las medidas cautelares.


1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la

demanda principal.


2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda

si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia

o necesidad.


En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin

efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que

conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a

su adopción. El tribunal,




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de oficio, acordará que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento

que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas

y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya

producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.


3. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente

recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares

cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen

la solicitud en esos momentos.


Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente

Capítulo.


Artículo 733. Accesoriedad de las medidas cautelares.


Ejecución provisional y medidas cautelares.


1. En ningún caso se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso

principal haya terminado, por cualquier causa. Y tampoco podrá

mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso

durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la

medida.


2. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se

alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden

relación con dicha ejecución.


Artículo 734. Solicitud de las medidas cautelares.


1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y

precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los

presupuestos legalmente exigidos para su adopción.


2. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se

ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los

presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares.


Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos

incoados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de

actividades ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con

carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud,

requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante

no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para

resolver sobre la solicitud.


3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de

caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y

con justificación del importe que se propone.


Artículo 735. Audiencia al demandado. Excepciones.


1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas

cautelares previa audiencia del demandado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el

solicitante así lo pida y concurran razones de urgencia o la

audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar,

el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el

plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de

los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado

acordarla sin oír al demandado.


Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia

del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en

el Capítulo III del este Título.


Artículo 736. Vista para la audiencia de las partes.


1. Recibida la solicitud, el tribunal, salvo los casos del párrafo

segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días desde el

traslado de aquélla, convocará las partes a una vista, que se

celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir

el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad

de la medida cautelar.


2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su

derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y

practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las

medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para

acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento

judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse

en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.


Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía

de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir

al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución

sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 749 de esta Ley.


3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la

comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso

alguno.


Artículo 737. Auto acordando medidas cautelares.


1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días,

decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.


2. Si accede a la solicitud, el tribunal fijará con toda precisión la

medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a

que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma,

cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.


Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de

apelación, sin efectos suspensivos.


Artículo 738. Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración

de la solicitud si cambian las circunstancias.


1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo

cabrá recurso de apelación. Las costas se impondrán con arreglo a los

criterios establecidos en el artículo 396.


2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá

reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en

el momento de la petición.


Artículo 739. Prestación de caución.


La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de

cumplimiento de la medida cautelar acordada.





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El tribunal decidirá, bajo su responsabilidad, sobre la idoneidad y

suficiencia del importe de la caución.


Artículo 740. Ejecución de la medida cautelar.


1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de

oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios

que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las

sentencias.


2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a

lo previsto en los artículos 586 y siguientes para los embargos

decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté

obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 591.


Si fuera la administración judicial se procederá conforme a los

artículos 633 y siguientes.


Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las

normas del Registro correspondiente.


3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los

bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo

podrán enajenarlos, previa autorización del tribunal y si concurren

circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el

patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.


Artículo 741. Petición con posterioridad a la demanda.


Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso

sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la

petición se base en hechos y circunstancias nuevos o que el

solicitante ignorare al tiempo de presentar la demanda.


Esta petición se sustanciará conforme a lo prevenido en este

Capítulo.


CAPÍTULO III

De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del

demandado

Artículo 742. Oposición a la medida cautelar.


En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa

audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de

veinte días contados desde la notificación del auto que acuerda las

medidas cautelares.


La oposición revestirá la forma de demanda.


Artículo 743. Causas de oposición. Ofrecimiento de caución

sustitutoria.


El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como

causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la licitud,

requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o

medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna.


También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo

dispuesto en el Capítulo quinto de este Título.


Artículo 744. Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia

en vista y decisión.


1. De la demanda de oposición se dará traslado al solicitante,

procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 736.


2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días,

decidirá en forma de auto sobre la oposición.


Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor

a las costas de la oposición.


Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y

al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.


3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin

efecto suspensivo.


Artículo 745. Exacción de daños y perjuicios.


Una vez firme el auto que estime la oposición, el tribunal procederá,

a petición del demandado y por los trámites previstos en los

artículos 714 y siguientes, a la determinación de los daños y

perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar

revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al

solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los

pagare, a su exacción forzosa.


CAPÍTULO IV

De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares

Artículo 746. Posible modificación de las medidas cautelares.


Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando

hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo

de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas, si la

modificación se solicitare por el demandado.


La solicitud de modificación será sustanciada y resuelta conforme a

lo previsto en los artículos 736 y siguientes.


Artículo 747. Alzamiento de la medida tras sentencia en primera

instancia.


1. Absuelto el demandado en primera instancia, el tribunal ordenará

el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo

que el apelante solicite su mantenimiento o la adopción de alguna

medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las

circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución,

considere procedente acceder a la solicitud.


2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con

audiencia de la parte contraria, decidirá sobre el mantenimiento,

alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas.





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Artículo 748. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria

firme.


Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia,

se alzarán de oficio todas las medidas cautelares adoptadas y se

procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 745 respecto de los

daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.


Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o

desistimiento de la instancia.


CAPÍTULO V

De la caución sustitutoria de las medidas cautelares

Artículo 749. Caución sustitutoria.


1. Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas

cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de la

medida, la prestación por su parte de una caución suficiente, a

juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la

sentencia estimatoria que se dictare.


2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución

sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de

medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de

condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la

posición del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la

medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad

patrimonial o económica del demandado de modo grave y

desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida

representaría para el solicitante.


Artículo 750. Solicitud de caución sustitutoria.


1. La solicitud de la aceptación de caución sustitutoria de la medida

cautelar se podrá formular conforme a lo previsto en el artículo 736

o, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de

oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los

documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las

consecuencias de la adopción de la medida y la más precisa valoración

del peligro de la mora procesal.


El tribunal, previo traslado del escrito al solicitante de la medida

cautelar, por cinco días, convocará a las partes a una vista sobre la

solicitud de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el

artículo 736. Celebrada la vista, resolverá mediante auto lo que

estime procedente, en el plazo de otros cinco días.


2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución

sustitutoria no cabrá recurso alguno.


3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en

cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado

tercero del artículo 531.


LIBRO CUARTO

De los procesos especiales

TÍTULO I

De los procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio

CAPÍTULO I

De los procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio:


disposiciones generales

Artículo 751. Intervención del Ministerio Fiscal.


1. En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad

matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación

será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor

de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna

de las partes.


2. En los procesos de declaración de prodigalidad y en los de

separación o divorcio será preceptiva la intervención del Ministerio

Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea

menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.


Artículo 752. Representación y defensa de las partes.


1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas

por el Ministerio Fiscal o por un defensor judicial, las partes

actuarán en los procesos a que se refiere este Título con asistencia

de Abogado y representadas por Procurador.


2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común

acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y

representación.


Artículo 753. Indisponibilidad del objeto del proceso.


1. En los procesos a que se refiere este Título no surtirán efecto la

renuncia, el allanamiento ni la transacción.


2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal,

excepto en los casos siguientes:


1.o En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los

que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no

existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el

procedimiento.


2.o En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad,

cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite,

después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.


3.o En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o

miedo grave.


4.o En los procesos de separación y divorcio.





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Artículo 754. Prueba.


1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo

a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con

independencia del momento en que hubieren sido alegados o

introducidos de otra manera en el procedimiento.


Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del

Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar

de oficio cuantas estime pertinentes.


2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al

tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose

exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas

evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco

estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este

Título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza

probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos

públicos y de los documentos privados reconocidos.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a

la segunda instancia.


Artículo 755. Tramitación.


Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se

refiere este Título se sustanciarán por los trámites del juicio

verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal,

cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban

ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados,

emplazándoles para que la contesten conforme a lo establecido en el

artículo 443.


Artículo 756. Exclusión de la publicidad.


En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los

tribunales, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas

se celebren a puerta cerrada, siempre que las circunstancias lo

aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado

segundo del artículo 137 de la presente Ley.


Artículo 757. Acceso de las sentencias a Registros públicos.


Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los

procedimientos a que se refiere este Título se comunicarán de oficio

a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que

correspondan.


A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro

público a los efectos que en cada caso procedan.


CAPÍTULO II

De los procesos sobre la capacidad de las personas

Artículo 758. Competencia.


Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y

declaración de prodigalidad el Juez de Primera

Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera

la declaración que se solicite.


Artículo 759. Legitimación en los procesos de incapacitación y de

declaración de prodigalidad.


1. Corresponde promover la declaración de incapacidad al cónyuge o

descendientes y, si éstos no existieran, a los ascendientes o

hermanos del presunto incapaz.


2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las

personas mencionadas en el apartado anterior no existen o no la

hubieran solicitado.


3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del

Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la

incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por

razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de

incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del

Ministerio Fiscal.


4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la

incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda

conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la

patria potestad o la tutela.


5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el

cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del

presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los

representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los

representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.


Artículo 760. Personación del demandado.


El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se

solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y

representación.


Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre

que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se

designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.


Artículo 761. Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de

incapacitación.


1. En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se

practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754, el

tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz,

examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales

necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la

demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá

sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado

por el tribunal.


2. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el

nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o

representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a

los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera

suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere

oportuno.


3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitaciónfuere apelada,

se ordenará también de oficio en la segunda




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instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren

los apartados anteriores de este artículo.


Artículo 762. Sentencia.


1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la

extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o

guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.


2. En el caso a que se refiere el apartado segundo del artículo

anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que

declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o

personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al

incapaz y velar por él.


3. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que

el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que

deba asistirle.


Artículo 763. Reintegración de la capacidad y modificación del

alcance de la incapacitación.


1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas

nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por

objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación

ya establecida.


2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se

refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el

apartado primero del artículo 759, a las que ejercieren cargo tutelar

o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al

propio incapacitado.


Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer

en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar

en el proceso por sí mismo.


3. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de

oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 761,

tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda.


La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no

dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse

la extensión y los límites de ésta.


Artículo 764. Medidas cautelares.


1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia

de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio

las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del

presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento

del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la

incapacitación.


2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento

de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona,

solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se

refiere el apartado anterior.


Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de

parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.


3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores

se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar

afectadas.


No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar

las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a

una comparecencia, que se celebrará dentro de los cinco días

siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los

comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas,

resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto.


Artículo 765. Internamiento no voluntario por razón de trastorno

psíquico.


1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona

que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida

a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que

será recabada del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que

radique el centro de internamiento.


La autorización será previa al internamiento, salvo que razones de

urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida, de la

que se dará cuenta cuanto antes al tribunal y, en todo caso, dentro

del plazo de veinticuatro horas.


2. El internamiento de menores se realizará siempre en un

establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de

los servicios de asistencia al menor.


3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento

que ya se haya efectuado, el tribunal oirá al Ministerio Fiscal y,

tras examinar a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el

dictamen de un facultativo por él designado, resolverá lo que

proceda.


4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará

la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada

de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener

la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda

requerir cuando lo crea pertinente.


Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que

el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el

internamiento, señale un plazo inferior.


Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en

su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo

procedente sobre la continuación o no del internamiento.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los

facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es

necesario mantener el internamiento lo comunicarán inmediatamente al

tribunal, para que resuelva lo procedente.


CAPÍTULO III

De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad

Artículo 766. Determinación legal de la filiación por sentencia

firme.


1. Podrá pedirse de los tribunales civiles la determinación legal de

la filiación, así como impugnarse ante




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ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en

la legislación civil.


2. En ningún caso se estimará la impugnación de la filiación

declarada por sentencia firme, ni se determinará una filiación

contradictoria con otra que hubiere sido determinada por sentencia

firme. El tribunal rechazará de plano las demandas en las que se

formulen estas pretensiones.


Artículo 767. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo

menor o incapacitado y sucesión procesal.


1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación

que, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, correspondan al hijo

menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su

representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.


2. En todos los procesos a que se refiere este Capítulo, a la muerte

del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.


Artículo 768. Legitimación pasiva.


En los procesos a que se refiere este Capítulo serán parte demandada,

si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que

en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se

pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como

progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente

determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere

fallecido, serán parte demandada sus herederos.


Artículo 769. Especialidades en materia de procedimiento y prueba.


1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o

impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio

de prueba de los hechos en que se funde.


2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de

la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas,

incluidas las biológicas.


3. Aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá

declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o

tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en

la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la

filiación, de modo análogo.


4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de

paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación

reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o

maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.


Artículo 770. Medidas cautelares.


1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación,

el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la

persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como

progenitor.


2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar

alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar

las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.


3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores

se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar

afectadas.


No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar

las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a

una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días

siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los

comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas,

resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto.


CAPÍTULO IV

De los procesos matrimoniales

Artículo 771. Competencia.


1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal

competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este

Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio

conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos

judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de

los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo

acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia

del demandado.


Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser

demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última

residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere

determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del

domicilio del actor.


2. Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto

en este artículo.


Artículo 772. Procedimiento.


Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el

artículo 778, las de nulidad del matrimonio y las demás que se

formulen al amparo del Título cuarto del Libro primero del Código

Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal que se

inicia por demanda ordinaria, conforme a lo establecido en el

Capítulo primero de este Título, y con sujeción, además, a las

siguientes reglas:


1.a Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las

causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la

separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la

adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en

la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de

oficio.


La reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la

demanda y el actor dispondrá de diez días para contestarla.


2.a A la vista deberán concurrir los cónyuges, por sí mismos, que

serán citados, a través de su Procurador, con




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apercibimiento de que su incomparecencia podrá determinar que se

consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge que hubiere

comparecido para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas

de carácter patrimonial.


3.a Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se

practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá

exceder de treinta días.


Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas

que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las

circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para

decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se

refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre

medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados.


4.a En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos

señalados en el artículo 778, las partes podrán solicitar que

continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho

artículo.


Artículo 773. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad,

separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.


1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o

divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que

se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal

de su domicilio.


Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de

Procurador y Abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para

todo escrito y actuación posterior.


2. Ala vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los

cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio

Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días

siguientes.


En la misma resolución podrá acordar de inmediato, si la urgencia del

caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del

Código Civil y lo que considere procedente en relación con la

custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares.


3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado

anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a

adoptar o éste, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera

aprobado en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones

de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y

que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde

de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en el acto, se

señalará término para su práctica dentro de los diez días siguientes.


La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los

cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren

admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para

fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter

patrimonial.


4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, practicada toda la

prueba que se hubiere acordado para después de la comparecencia o

transcurrido el plazo que se hubiese señalado para practicarla, el

tribunal resolverá mediante auto, contra el que no se dará recurso

alguno.


5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en

este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días

siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad,

separación o divorcio.


Artículo 774. Confirmación o modificación de las medidas

provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.


1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda,

admitida ésta, se mandará expedir o solicitar testimonio de las

actuaciones sobre adopción de dichas medidas y se unirá dicho

testimonio a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio.


A la vista del testimonio, el tribunal confirmará las medidas

provisionales adoptadas, si no las juzga dañosas para los hijos

menores o incapacitados o gravemente perjudiciales para uno de los

cónyuges, y las completará en lo que fuere necesario.


2. Sólo cuando el tribunal considere que procede modificar o

completar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a

una comparecencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en

el artículo anterior.


Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.


Artículo 775. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la

demanda de nulidad, separación o divorcio.


1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación

o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno

sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren

adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la

aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales

cuestiones.


2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a

que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que

proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el

artículo 103 del Código Civil.


3. Antes de dictar la resolución a que se refiere el apartado

anterior, el tribunal convocará a los cónyuges y, en su caso, al

Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a

lo previsto en el artículo 773.


Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.


4. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean

sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o

cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.


Artículo 776. Medidas definitivas.


1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a

lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter

al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las

consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la

prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.





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2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que

los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal

acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la

decisión sobre las medidas a adoptar.


3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas

solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran

sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran

propuesto con posterioridad.


4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación

del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las

medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en

relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del

matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o

garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno

de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.


5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la

sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren

acordado en ésta.


Artículo 777. Modificación de las medidas definitivas.


1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en

todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación

de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en

defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las

circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.


2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el

artículo 773. No obstante, si la petición se hiciera por ambos

cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y

acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá el

procedimiento establecido en el artículo siguiente.


Artículo 778. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o

por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.


1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común

acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro

se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente

artículo.


2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá

acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en

su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro

Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo

establecido en el artículo 90 del Código Civil y el documento o

documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho. Si algún

hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el

mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran

valerse para acreditarlo.


3. A la vista de la solicitud de separación o divorcio, el tribunal

mandará citar a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes,

para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera

ratificada por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el

archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el

derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio

conforme a lo dispuesto en el artículo 772.


4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación

aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá a los solicitantes

un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se

practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto

y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la

concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el

Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta

de convenio regulador.


5. Si hubiere hijos menores o incapacitados, el tribunal recabará

informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio

relativos a los hijos y oirá a éstos, si tuvieren suficiente juicio.


Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el

apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de

cinco días.


6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no

fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los

cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la

separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el

convenio regulador.


7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase

en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a

las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio,

limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el

tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido

sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día,

resolviendo lo procedente.


8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto

que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio

propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El

recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la

eficacia de éstas.


La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de

convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores

o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.


9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas

por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo

se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite

por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento

del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso,

se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 779. Eficacia civil de resoluciones de los Tribunales

eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no

consumado.


1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las

resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad

del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio

rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de

medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro

cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá




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por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el

orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.


2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o

modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil

de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a

las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 772.


TÍTULO II

De la división judicial de patrimonios

CAPÍTULO I

De la división de la herencia

SECCIÓN 1.a

Del procedimiento para la división de la herencia

Artículo 780. Solicitud de división judicial de la herencia.


1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar

judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba

efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el

testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución

judicial.


2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de

la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la

condición de heredero o legatario del solicitante.


3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las

acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad

hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio

declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las

actuaciones de división de la herencia.


4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el

testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho

documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a

efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance

el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en

cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes

adjudicados a cada heredero.


5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a

su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o

perjuicio de sus derechos.


Artículo 781. Convocatoria de junta para designar contador y peritos.


1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando

así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del

caudal hereditario y la formación de inventario.


2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a

la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, el

tribunal mandará convocar a Junta a los herederos, a los legatarios

de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de

los diez siguientes.


3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las

actuaciones se hará por medio del Procurador. A los que no estuvieren

personados se les citará personalmente, si su residencia fuere

conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo

dispuesto en el artículo 163.


4. Se convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a

los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no

tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se

ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que

los menores o incapacitados estén habilitados de representante legal

o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten

en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a

ausentarse.


5. Los acreedores a que se refiere el apartado quinto del artículo

anterior serán convocados a la junta cuando estuvieren personados en

el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados,

pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado

aportando los títulos justificativos de sus créditos.


Artículo 782. Designación del contador y de los peritos.


1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora

señalado y será presidida por el Secretario.


2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento

de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal,

así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de

intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un

perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.


3. Si de la junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de

contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el

artículo 342, de entre los Abogados ejercientes con despacho

profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los

peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o

contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca

más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.


4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para

la recusación de los peritos.


Artículo 783. Entrega de la documentación al contador.


Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.


1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación,

se entregarán los autos al primero y se pondrán a disposición de éste

y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para

practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el

avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.





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2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los

interesados para obligarle a que cumpla su encargo.


3. Ainstancia de parte, podrá el tribunal fijar al contador un plazo

para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare,

será responsable de los daños y perjuicios.


Artículo 784. Práctica de las operaciones divisorias.


1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo

dispuesto en el Código Civil; pero si el testador hubiere establecido

reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división

de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no

perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en

todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las

fincas.


2. Las operaciones divisorias deberán presentarse por escrito,

firmado por el contador, en el que se expresará:


o

1. La relación de los bienes que formen el caudal partible.


2.o El avalúo de los comprendidos en esa relación.


3.o La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno

de los partícipes.


Artículo 785. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a

ellas.


1. De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes,

emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este

plazo, podrán las partes examinar en la Secretaría los autos y las

operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que

soliciten.


La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos

de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que

se funda.


2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los

interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamará los

autos a la vista y dictará auto aprobando las operaciones divisorias,

mandando protocolizarlas.


3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las

operaciones divisorias, el tribunal mandará convocar al contador y a

las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez

días siguientes.


4. Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los

interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo

acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las

reformas convenidas, que serán aprobadas por el tribunal con arreglo

a lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.


5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y

admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o

inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo

a lo dispuesto para el juicio verbal.


6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 38 de esta Ley,

se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa

penal en que se investigue un delito

de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la

suspensión se alzará, sin esperar a que la causa finalice por

resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo

impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se

dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.


Artículo 786. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.


1. Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar

a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado

y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el

actuario notas expresivas de la adjudicación.


2. Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo

pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se

haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se

refiere el apartado cuarto del artículo 780, no se hará la entrega de

los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar

aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.


Artículo 787. Terminación del procedimiento por acuerdo de los

coherederos.


En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su

seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando

lo solicitaren de común acuerdo, deberá el tribunal sobreseer el

juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.


a SECCIÓN 2.


De la intervención del caudal hereditario

Artículo 788. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los

documentos del difunto.


1. Siempre que el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una

persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes,

descendientes o cónyuge del finado, ni de colaterales dentro del

cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para

el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad

de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto

susceptibles de sustracción u ocultación.


De la misma forma procederá cuando los parientes de que habla el

artículo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea

menor o incapacitado y no tenga representante legal.


2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan

los parientes o se nombre representante legal a los menores o

incapacitados, se les hará entrega de los bienes y efectos

pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo

dispuesto en el artículosiguiente.





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Artículo 789. Intervención judicial de la herencia cuando no conste

la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión

legítima.


1. En el caso a que se refiere el apartado primero del artículo

anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan,

el tribunal adoptará las medidas que estime más conducentes para

averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con

disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se

traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de

Ultima Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea

posible.


A falta de otros medios, el tribunal ordenará que sean examinados los

parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber

muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la

sucesión legítima.


2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin

parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal que

se proceda:


o

1. A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.


2.o A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda

sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley.


En la misma resolución ordenará de oficio la apertura de pieza

separada para hacer la declaración de herederos abintestato.


Artículo 790. Intervención judicial de la herencia durante la

tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial

de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la

herencia.


1. Las actuaciones a que se refiere el apartado segundo del artículo

anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes

casos:


1.o Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con

derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido

la declaración de herederos abintestato ante Notario, o se formule la

solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de

promover la declaración judicial de herederos.


2.o Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo

de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la

intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición

testamentaria.


2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con

arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo

anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o

por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un

título ejecutivo.


Artículo 791. Primeras actuaciones y citación de los interesados para

la formación de inventario.


1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de

los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el

tribunal, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente,

la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los

bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos

del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.


2. En la misma resolución, señalará día y hora para la formación de

inventario, mandando citar a los interesados.


3. Deberán ser citados para la formación de inventario:


1.o El cónyuge sobreviviente.


2.o Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren

conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya

hecho la declaración de herederos abintestato.


3.o Los herederos o legatarios de parte alícuota.


4.o Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la

intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren

personados en el procedimiento de división de la herencia.


5.o El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes

desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los

parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o

legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por

no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados

sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.


6.o El Abogado del Estado, cuando no conste la existencia de

testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la

sucesión legítima.


Artículo 792. Formación del inventario.


1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y

hora señalados, procederá el Secretario, con los que concurran, a

formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de

la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia

que se encuentren.


2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas

especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se

formará éste con sujeción a dichas reglas.


3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se

continuará en los siguientes.


4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de

bienes en el inventario el tribunal citará a los interesados a una

vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el

juicio verbal.


La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de

bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.





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Artículo 793. Resolución sobre la administración, custodia y

conservación del caudal hereditario.


Hecho el inventario, determinará el tribunal lo que según las

circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su

custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre

estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con

sujeción a las reglas siguientes:


1.o El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a

Derecho.


2.o Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al

heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la

herencia. Afalta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal,

la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal

nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de

parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero.


3.o El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas

permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes

que se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no

obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero

designado administrador cuando tengan bienes suficientes para

responder de los que se le entreguen.


4.o Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al

administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de

esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el

caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución,

en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los

menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los

ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.


Artículo 794. Cesación de la intervención judicial de la herencia.


1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe

la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la

división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la

intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada

heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.


2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de

la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la

intervención judicial. El tribunal así lo acordará, salvo cuando

alguno de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga

representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no

haya podido citarse por ignorarse su paradero.


3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los

coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se

hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia

hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se

acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago

o afianzamiento.


SECCIÓN 3.a

De la administración del caudal hereditario

Artículo 795. Posesión del cargo de administrador de la herencia.


1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, se le

pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas

que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su

desempeño.


2. Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio,

en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.


3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de

administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de

administrador mediante el correspondiente mandamiento judicial con

los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.


Artículo 796. Representación de la herencia por el administrador.


Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el

administrador de los bienes representará a la herencia en todos los

pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el

causante y ejercitará en dicha representación las acciones que

pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de

herederos.


Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación

de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del

caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá

gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que

procedan.


Artículo 797. Rendición periódica de cuentas.


1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el

tribunal le señale, los que serán proporcionados a la importancia y

condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un

año.


2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de

la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite

haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el

primer caso, el tribunal acordará inmediatamente el depósito y, en el

segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y

cantidad del mismo.


3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de

inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que

versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de

manifiesto en la Secretaría a la parte que, en cualquier tiempo, lo

pidiere.


Artículo 798. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.


1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá

una cuenta final complementaria de las ya presentadas.





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2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán

puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en

el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal

señalará según la importancia de aquéllas.


3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el

tribunal dictará auto aprobándolas y declarando exento de

responsabilidad al administrador. En el mismo auto, el tribunal

mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.


4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado

del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme

a lo previsto por el artículo 443, continuando la tramitación con

arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.


Artículo 799. Conservación de los bienes de la herencia.


1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a

conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que

den las rentas, productos o utilidades que corresponda.


2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean

indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean

necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en

conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los

interesados que menciona el apartado tercero del artículo 791 y

previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá

lo que estime procedente, atendidas las circunstancia del caso.


Artículo 800. Destino de las cantidades recaudadas por el

administrador en el desempeño del cargo.


1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado

las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo

únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de

pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.


2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el

artículo anterior el tribunal podrá dejar en poder del administrador

la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no

pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará

también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador

no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración

de la herencia.


Artículo 801. Prohibición de enajenar los bienes inventariados.


Excepciones a dicha prohibición.


1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes

inventariados.


2. Exceptúanse de esta regla:


1.o Los que puedan deteriorarse.


2.o Los que sean de difícil y costosa conservación.


3.o Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que

se estimen ventajosas.


4.o Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de

deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la

herencia.


3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los

interesados a que se refiere el apartado tercero del artículo 791,

podrá decretar la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se

verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la

legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.


Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de

dicho mercado.


Artículo 802. Retribución del administrador.


1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la

siguiente:


1.o Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes

muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.


2.o Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza

de valores de cualquier especie, el 1 por 100.


3.o Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el

medio por 100.


4.o Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por

conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el

tribunal le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración

los productos del caudal y el trabajo de la administración.


2. También podrá acordar el tribunal, cuando lo considere justo, que

se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad

de hacer para el desempeño de su cargo.


Artículo 803. Administraciones subalternas.


1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el

cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y

facultades que aquél les hubiere otorgado.


2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que

recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes

del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa

y con autorización del tribunal.


3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial,

bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.


CAPÍTULO II

Del procedimiento para la liquidación del régimen económico

matrimonial

Artículo 804. Ámbito de aplicación.


La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por

capitulaciones matrimoniales o por disposición




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legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos

sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en

defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en

el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.


Artículo 805. Competencia.


Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el

Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del

proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se

sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen

económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la

legislación civil.


Artículo 806. Solicitud de inventario.


1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado

el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen

económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la

formación de inventario.


2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá

acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se

harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el

inventario con arreglo a la legislación civil.


A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen

las diferentes partidas incluidas en la propuesta.


Artículo 807. Formación del inventario.


1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior,

el tribunal señalará día y hora para la formación de inventario,

mandando citar a los cónyuges.


En el día y hora señalados, procederá el Secretario, con los

cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial,

sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen

económico matrimonial de que se trate.


Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no

comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la

propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido.


En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,

lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por

concluido el acto.


En el mismo día o en el siguiente, el tribunal resolverá lo que

proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos

en el inventario.


2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de

algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de

las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la

tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,

aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo

que sea procedente sobre la administración y disposición de los

bienes comunes.


Artículo 808. Liquidación del régimen económico matrimonial.


1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare

disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges

podrá solicitar la liquidación de éste.


2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación

que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a

cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que

corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las

preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.


3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará el día

y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario al

objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y,

en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.


4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no

comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la

propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.


En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,

lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por

concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo

previsto en los dos primeros apartados del artículo 786 de esta Ley.


5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de

su régimen económico-matrimonial, se procederá al nombramiento de

contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el

artículo 782 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 783 y siguientes.


Artículo 809. Liquidación del régimen de participación.


1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación

hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen

económico matrimonial.


2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación

que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada

cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por

el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.


3. A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará el día y

hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario al

objeto de alcanzar un acuerdo.


4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no

comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la

propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.


En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,

lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por

concluido el acto.


5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una

vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el

juicio verbal.


La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,

determinando los patrimonios iniciales y finales




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de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba

satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor

incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.


TÍTULO III

De los procesos monitorio y cambiario.


CAPÍTULO I

Del proceso monitorio

Artículo 810. Casos en que procede el proceso monitorio.


1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago

de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que

no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa

cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:


1.a Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el

soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el

deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal,

física o electrónica, proveniente del deudor. a Mediante facturas,

albaranes de entrega, certificaciones, 2. telegramas, telefax o

cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el

acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y

deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre

acreedor y deudor.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se

trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho

apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago

de tales deudas, en los casos siguientes:


o

1. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten

documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.


2.o Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de

cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de

propietarios de inmuebles urbanos.


3.o Cuando se trate del impago de plazos establecidos en los

contratos regulados por la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y

se aporte el contrato en los términos previstos en dicha Ley.


Artículo 811. Competencia.


Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de

Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no

fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a

efectos del requerimiento de pago por el tribunal.


Artículo 812. Petición inicial del procedimiento monitorio.


1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en

la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o

domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o

pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda,

acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo

810.


La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la

expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.


2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento

monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado.


Artículo 813. Admisión de la petición y requerimiento de pago.


Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos

en el apartado segundo del artículo 810 o constituyeren, a juicio del

tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario,

confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá al deudor

para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario,

acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue

sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su

entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.


El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo

160 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer

alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él

ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.


Artículo 814. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la

ejecución. Intereses.


1. Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste

dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.


2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para

la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición

prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y

el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso

ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la

que con la ejecución se obtuviere.


Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará

el interés a que se refiere el artículo 578.


Artículo 815. Pago del deudor.


Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo

acredite, se le hará entrega del documento o documentos en que conste

la deuda y se archivarán las actuaciones.


Artículo 816. Oposición del deudor. Juicio verbal.


Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el

asunto se resolverá definitivamente en juicio




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verbal. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.


Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de un millón de

pesetas, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista.


Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el

peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del

plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se

sobreseerán las actuaciones. Si presentare la demanda, se dará

traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en el artículo

443.


CAPÍTULO II

Del juicio cambiario

Artículo 817. Casos en que procede.


Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra

de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la

Ley cambiaria y del cheque.


Artículo 818. Competencia.


Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera

Instancia del domicilio del demandado.


Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación

surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de

ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una

representación independiente.


Artículo 819. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo

preventivo.


1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se

acompañará el título cambiario.


2. El tribunal analizará la corrección formal del título cambiario y,

si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes

medidas:


a

1. Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.


2.a Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor

por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para

intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el

requerimiento de pago.


3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se

refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los

recursos a que se refiere el apartado segundo del artículo 554.


Artículo 820. Pago.


Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá

como dispone el artículo 585, pero las costas serán de cargo del

deudor.


Artículo 821. Alzamiento del embargo.


1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los

cinco días siguientes a aquél en que se

le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su

firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal,

a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación

aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si

lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.


2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:


1.o Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan

sido intervenidos, con expresión de la fecha, por Corredor de

comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la

propia letra por Notario.


2.o Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento

notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de

su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de

representación.


3.o Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma

judicialmente o en documento público.


Artículo 822. Oposición cambiaria.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los

diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá

interponer demanda de oposición al juicio cambiario.


2. La oposición se hará en forma de demanda ordinaria. El deudor

cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré

todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67

de la Ley cambiaria y del cheque.


Artículo 823. Efectos de la falta de oposición.


Cuando el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo

establecido, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y

se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo

previsto en el artículo 821, hubiere sido alzado.


La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo

previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales

y arbitrales.


Artículo 824. Sustanciación de la oposición cambiaria.


Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él

al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el

apartado primero del artículo 442 para los juicios verbales.


La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 446. Si no

compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la

oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo

anterior. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin

oírle sobre la oposición.


Artículo 825. Sentencia sobre la oposición. Eficacia.


1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia

resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la

sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme

a lo dispuesto en esta Ley.





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2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se

estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado,

a lo que dispone el artículo 747.


3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos

de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él

alegadas y discutidas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde

al Estado conforme al artículo 149.1, 6¶ de la Constitución.


Segunda. Actualización de cuantías.


1. El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las

cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General

del Poder Judicial y del Consejo de Estado.


2. Con al menos seis meses de antelación a la plena implantación de

la moneda europea (euro), el Gobierno, previo informe del Consejo

General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, convertirá a

dicha moneda las cuantías establecidas en pesetas en la presente Ley,

eliminando las fracciones de aquella moneda y estableciendo los

importes en euros de modo que, conforme a lo habitual en nuestras

leyes, sean de fácil utilización. No obstante lo anterior, junto a

las nuevas cuantías en moneda europea, se mantendrán las establecidas

en pesetas por esta Ley en las reglas sobre determinación de la clase

de juicio que se ha de seguir y sobre acceso a los recursos.


Tercera. Medios materiales y recursos humanos para la constancia de

vistas, audiencias y comparecencias.


En el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, el

Gobierno de la Nación adoptará las medidas necesarias para que los

Juzgados y Tribunales dispongan de los medios materiales y de los

recursos humanos precisos para la constancia de las actuaciones

orales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no

definitivas.


A las resoluciones interlocutorias o no definitivas que se dicten en

toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta

Ley les será de aplicación el régimen de recursos ordinarios que en

ella se establece.


Segunda. Procesos en primera instancia.


Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, los

procesos de declaración que se encontraren en

primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley

se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha

instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a

la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la

provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las

disposiciones de la presente Ley.


Tercera. Procesos en segunda instancia.


Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, cuando los

procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo

de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con

arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a

todos los efectos, la presente Ley.


No obstante, podrá pedirse conforme a lo dispuesto en esta Ley la

ejecución provisional de la sentencia de condena apelada.


Cuarta. Asuntos en casación.


Los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la

presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la

anterior, pero podrá pedirse, con arreglo a esta Ley, la ejecución

provisional de la sentencia de condena recurrida en casación.


Quinta. Juicios ejecutivos.


Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos

pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán

tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no

hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su

momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento.


Sexta. Ejecución forzosa.


Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se

regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que

aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción

del ejecutante.


Séptima. Medidas cautelares.


1. Las medidas cautelares que se soliciten, tras la entrada en vigor

de esta Ley, en los procesos iniciados antes de su vigencia, se

regirán por lo dispuesto en la presente Ley.


2. Las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor esta

Ley se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero

se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la

presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real

Decreto de 3 de febrero de 1881, con las excepciones siguientes:





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1.a Los Títulos XII y XIII del Libro segundo y el Libro Tercero, que

quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley

sobre Jurisdicción Voluntaria, respectivamente.


Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán

en vigor las reglas 8.a, 9.a, 16.a, 17.a, 18.a, 19.a, 22.a, 23.a, 24.


a, 25.a, 26.a y 27.a del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, de 1881.


Mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que

surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto

en la presente ley para la tramitación de incidentes.


En tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, las

referencias al procedimiento contencioso procedente contenidas en el

Libro Tercero se entenderán hechas al juicio verbal a que se refiere

el apartado primero del artículo 439.


2. El Título I del Libro segundo, así como el artículo 11, sobre la

conciliación y la Sección segunda del Título IX del Libro segundo,

sobre declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes

hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la

Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.


3.a Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias

dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la

vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en

materia civil.


2. Quedan también derogados los siguientes preceptos, leyes y

disposiciones:


1.o El apartado segundo del artículo 8; los artículos 127 a 130,

incluido; el párrafo segundo del artículo 134 y el artículo 135; los

artículos 202 a 214, incluido; 294 a 296, incluido y 298; y los

artículos 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253, incluido, todos ellos del

Código Civil.


2.o Los artículos 119, 120, 121 y 122.1 de la Ley de Sociedades

Anónimas, de 22 de diciembre de 1989.


3.o Los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 62/78, de 26 de

diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos

Fundamentales.


4.o El párrafo tercero del artículo 19 de la Ley 49/60, de 21 de

julio, sobre Propiedad Horizontal.


5.o Los artículos 2, 8, 12 y 13 de la Ley de 23 de julio de 1908,

sobre préstamos usurarios.


6.o Los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido

aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.


7.o Los artículos 38 a 40, incluido, de la Ley 29/94, de 24 de

noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


8.o Los artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de

Arrendamientos Rústicos.


9.o El artículo 41 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.


10.o Los artículos 82, 83, 84, 85, 92 y 93 de la Ley de Hipoteca

Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.


11.o Los artículos 41 y 42 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de

agosto de 1893.


12.o Las Disposiciones Adicionales de la Ley 30/81, de 7 de julio,

por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código

Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de

nulidad, separación y divorcio.


13.o Los artículos 66 y 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, de la

Ley Cambiaria y del Cheque.


14.o Los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de

Competencia Desleal.


15.o Los artículos 29, 30 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 noviembre,

General de Publicidad.


16.o El artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


17.o Los apartados tercero y cuarto del artículo 125, el apartado

segundo del artículo 133, el artículo 135 y los apartados primero y

segundo del artículo 136 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de

Patentes.


18. a El apartado tercero del artículo 9 y los artículos 14, 15, 18 y

20 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de

la Contratación.


19.o El artículo 12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a

Plazos de Bienes Muebles.


20.o El Decreto-Ley de 10 de octubre de 1969, sobre embargo de

empresas.


21.o El Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales

de Justicia Municipal.


22.o La Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencias

en materia civil a las Audiencias Provinciales.


3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo

del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean

incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.


Se considera en vigor la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de

Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.


El apartado segundo del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal

quedará redactado en los siguientes términos:


«2. Cualquiera que fuere el procedimiento que se utilizare para el

cobro, la certificación del acuerdo de la Junta, aprobatorio de la

liquidación de la deuda, constituirá justificación documental

suficiente a los efectos del apartado segundo del artículo 730 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presupuestos de las medidas

cautelares, incluido el embargo preventivo, siempre que aquel acuerdo

haya sido notificado al deudor en el domicilio en España que

previamente haya designado o, en su defecto, en el propio piso o

local.»

Segunda. Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.


1. El artículo 25.20 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo




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1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los siguientes términos:


«20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en

cualquier otro de impago de la remuneración, la Entidad o Entidades

de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin

perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán

solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares

procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil

y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos

y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de

la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y

perjuicios.»

2. El artículo 103 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,

quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 103. Medidas de protección.


El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá

instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se

disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y las medidas

cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

3. El artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,

quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 143. Causas criminales.


En las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos

reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares

procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de

cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.»

Tercera. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.


1. El artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de

diciembre de 1989, quedará redactado en los siguientes términos:


«Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los

trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la

Ley de Enjuiciamiento Civil.»

2. Los párrafos segundo y tercero del artículo 122 de la Ley de

Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, pasarán a ser los

párrafos primero y segundo, respectivamente, de dicho artículo.


Cuarta. Reforma de la Ley General de Cooperativas.


El apartado quinto del artículo 52 de la Ley 3/87, de 2 de abril,

General de Cooperativas quedará redactado en los siguientes términos:


«5. Para la impugnación de los acuerdos de las sociedades

cooperativas, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las

disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Quinta. Reforma de la Ley de Competencia Desleal.


El artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia

Desleal, quedará redactado en los siguientes términos:


«Los procesos en materia de competencia de desleal se tramitarán con

arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el

juicio ordinario.»

Sexta. Reforma de la Ley de Patentes.


1. El apartado primero del artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de

marzo, de Patentes, quedará redactado en los siguientes términos:


«1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente

Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de

Enjuiciamiento Civil.»

2. El artículo 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,

quedará redactado en los siguientes términos:


«Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la

presente Ley, podrá solicitar del órgano judicial que haya de

entender de aquélla la adopción de las medidas cautelares tendentes a

asegurar la efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la

explotación de la patente objeto de la acción en los términos del

artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos

serios y efectivos a tales efectos.»

Séptima. Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la

Contratación.


1. El apartado segundo del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de

abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará

redactado en los siguientes términos:


«2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que

condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que

se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo,

determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del

contrato que ha de considerarse válido y eficaz.


Ala acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de

devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las

condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños

y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas

condiciones.»

2. El apartado tercero del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de

abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará

redactado en los siguientes términos:





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«3. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia

que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el

deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de

utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren

nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.»

3. El apartado cuarto del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de

abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará

redactado en los siguientes términos:


«4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que

reconozca una cláusula como condición general de la contratación y

ordene su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en

el inciso final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley.»

Octava. Reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


1. El párrafo primero del apartado tercero del artículo 15 de la Ley

28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará

redactado en los siguientes términos:


«3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de

bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto

de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en

autos, por certificación del Registrador, que los bienes en cuestión

constan inscritos en favor de persona distinta de aquella contra la

cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que

se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de

quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le

quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros

bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el

derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los

cuales se suspenda el procedimiento.»

2. El apartado primero del artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de

julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los

siguientes términos:


«1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el

ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración

ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución,

conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente constituirán

título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio

del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que

consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.o

y 5.o del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

3. La letra d) del apartado segundo del artículo 16 de la Ley 28/

1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de

Bienes Muebles, quedará redactada en los siguientes términos:


«d) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los

bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la

letra anterior, el acreedor, si dispusiese de acción ejecutiva, podrá

pedir el despacho de la ejecución, que se sustanciará conforme a lo

previsto para la que se funde en los títulos a que se refiere el

artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Si el deudor no pagare ni entregare los bienes y el acreedor no

dispusiera de acción ejecutiva, podrá solicitar del tribunal

competente, como medida cautelar, antes de la demanda, la entrega en

depósito de los bienes muebles objeto del contrato. El tribunal

acordará dicha medida y cuanto sea necesario para hacerla efectiva si

a la solicitud se acompaña el contrato de venta o copia fehaciente,

con los documentos que acrediten la inscripción en el Registro

especial.»

4. El apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley

28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará

redactado en los siguientes términos:


«El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley

mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de

declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de

ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente

constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre

el patrimonio del deudor los contratos de arrendamiento financiero

que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números

4.o y 5.o del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

5. El apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley

28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará

redactado en los siguientes términos:


«En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero

que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números

4.o y 5.o del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se

haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y

formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el

arrendador, podrá pretender la recuperación del bien conforme a las

siguientes reglas:


1.a El arrendador requerirá de pago al deudor a través de fedatario

público competente para actuar en el lugar en que se hallen los

bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar del domicilio

del deudor. En este requerimiento se expresará la cantidad total

reclamada y la causa por la que considera incumplido el contrato.


2.a Si el deudor no pagare en los tres días hábiles siguientes al

requerimiento y tampoco entregare al arrendador los bienes

arrendados, éste podrá solicitar del tribunal competente, como medida

cautelar, antes de la




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demanda, la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento

financiero. El tribunal acordará dicha medida y cuanto proceda para

hacerla efectiva si a la solicitud se acompaña el contrato de

arrendamiento o copia fehaciente y documentos que acrediten la

inscripción en el Registro especial y el requerimiento a que se

refiere la regla anterior.


3.a Las acciones de resolución del contrato y recuperación definitiva

de las cosas muebles arrendadas se sustanciarán en juicio verbal con

demanda y contestación por escrito.»

Novena. Reforma de la Ley de Arbitraje.


El artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,

quedará redactado en los siguientes términos:


«1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo

estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las cuestiones

litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que la parte

a quien interese lo invoque mediante declinatoria.


2. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado,

quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderán que

renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el

demandado o todos los demandados, si fuesen varios, realicen, después

de personados en juicio, cualquier gestión procesal que no sea

proponer en forma la declinatoria.»

Décima. Reforma de la Ley Hipotecaria.


Se modifican los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la

Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, que quedarán redactados en

los siguientes términos:


1. El artículo 129:


«La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los

bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título

IV del Libro Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las

especialidades que se establecen en su Capítulo V».


2. El artículo 130:


«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados

sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y,

dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos

contenidos en el asiento respectivo».


3. El artículo 131:


«Una vez que se ha hecho constar en el Registro la iniciación del

procedimiento a través de la nota marginal de expedición de

certificación de cargas, no se podrá tomar anotación de demanda de

nulidad de la propia hipoteca, salvo que se base en alguno de los

supuestos que pueden determinar la suspensión de la ejecución.


Tampoco se podrá inscribir la escritura de carta de pago

de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada

nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.«

4. El artículo 132:


«A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar

los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados,

la calificación del Registrador se extenderá a los extremos

siguientes:


1.o Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no

deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el

Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el

procedimiento.


2.o Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los

acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con

posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores

a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto

de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la

notificación.


3.o Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito,

de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del

límite de la respectiva cobertura hipotecaria.


4.o Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al

importe total del crédito del actor, o en caso de haberío superado,

que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al

efecto a disposición de los acreedores posteriores.»

5. El artículo 133:


«El testimonio expedido por el Secretario comprensivo del auto de

remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso,

del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la

finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario,

siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que

se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del

auto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en

el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que

sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación.»

6. El artículo 134:


«El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de

cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o

derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que

motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e

inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas,

sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con

posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de

cargas en el correspondiente procedimiento.


Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones

horizontales posteriores, cuando de la




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inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por

pacto a las nuevas edificaciones.»

7. El artículo 135:


«El Registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un

procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre

bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan

afectar a la ejecución.»

Undécima. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.


Se modifica el último párrafo del artículo 67 de la Ley 19/1985, de

16 de julio, de la Ley Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado

en los siguientes términos:


«Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las

excepciones enunciadas en este artículo».


Duodécima. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.


Se modifican los artículos 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 y del

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba

el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán

redactados en los siguientes términos:


1. El artículo 15:


«1. La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas

y al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento

Civil.


No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en

instancia con anterioridad a la celebración de los actos de

conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la

votación y fallo o, en su caso, para la vista.


En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la

ejecución.


2. Instruirán los incidentes de recusación:


a) Cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Social de los

Tribunales Superiores de Justicia, el Magistrado más antiguo de la

Sala correspondiente.


b) Cuando el recusado sea un Magistrado de la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,

el Magistrado de la respectiva Sala a quien corresponda por sorteo.


c) Cuando el recusado sea un Magistrado de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado más antiguo de dicha

Sala y si éste fuere el recusado, quien, dentro de dicha Sala, le

siga en antigüedad.


d) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de

Justicia, el Magistrado más antiguo de los que integren el Tribunal

correspondiente, que no estuviere afectado por la recusación.


e) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, el Magistrado más

antiguo de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia correspondiente o, si ésta se compusiere

de dos o más Secciones, el Magistrado más antiguo de la Sección

Primera.


La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la Carrera

Judicial.


En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en los

párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente

designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al

menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.


3. Decidirán los incidentes de recusación:


a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social

o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.


b) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno

de los Magistrados que la integran.


c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala

de lo Social de dicho Tribunal Superior.


d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala

de lo Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de

una Sección de dicha Sala.


e) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social

de la Audiencia Nacional, la Sección en la que no se encuentre

integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a

aquélla de la que el recusado forme parte.


f) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social

de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no

estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección en

la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en

orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.


g) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social

del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no

estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección

primera.»

2. El apartado segundo del artículo 47:


«2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que

se refiere el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

3. El apartado primero del artículo 50:


«1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar

sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido

y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También

podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta

mediante la fe del Secretario, sin perjuicio de la redacción

posterior de la sentencia dentro del plazo y en laforma legalmente

previstos.'




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4. El párrafo primero del artículo 183:


«A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les

serán de aplicación las normas contenidas en el Título quinto del

Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las

especialidades siguientes:»

5. La regla 3.a del artículo 183:


«El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la

notificación de la sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente

en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 503 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil».


6. El artículo 186:


«Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de

conformidad con lo prevenido para el recurso de reposición en la Ley

de Enjuiciamiento Civil.»

7. El artículo 234:


«Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden

jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la

Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala

de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con

arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el

depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se

señala para los recursos de casación.»

8. El apartado primero del artículo 235:


«1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma

establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de

sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley.»

8. El apartado segundo del artículo 261:


«2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma

establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Decimotercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifican los artículos 54, 56, 63, 68 y 201 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de

septiembre de 1882, que quedarán redactados en los siguientes

términos:


1. El artículo 54:


«Son causas legítimas de abstención y recusación:


1.a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con

las partes del proceso.


2.a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del segundo

grado con el Abogado y el Procurador de cualquiera de las partes del

proceso.


3.a Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos

tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado

o tutela de alguna de éstas.


4.a Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de las

partes como responsable de algún delito o falta, siempre que, en su

caso, no archivada la denuncia o admitida la querella, se hubiera

seguido o se estuviera siguiendo causa criminal contra el denunciado

o querellado.


5.a Haber sido defensor o representante de alguna de las partes,

emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él

como fiscal o testigo, o haber emitido dictamen pericial sobre la

cuestión litigiosa u otra similar.


6.a Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las

partes.


7.a Tener pleito pendiente con alguna de las partes.


8.a Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las

partes o con sus Abogados.


9.a Tener interés directo o indirecto en el proceso o en otro

semejante.


10.a Haber sido instructor de la causa o haber resuelto en anterior

instancia.


11.a Ser una de las partes subordinado del abstenido o recusado.


12.a Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del

cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del proceso, o sobre las partes, sus

representantes y asesores.


13.a En los procesos en que sea parte la Administración Pública,

encontrarse el Juez o Magistrado, el funcionario del tribunal, el

miembro del Ministerio Fiscal o el perito en alguna de las

circunstancias mencionadas en los números 1 al 8 y 11 de este

artículo, con relación a la autoridad o funcionario que hubiese

dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho

por razón de los cuales se sigue el proceso.»

2. Artículo 56:


«La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento

de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a

trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:


1.o Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera

en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la

concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.


2.o Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de

recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que

la recusación se proponga.»

3. Artículo 63:


«Instruirán los incidentes de recusación:


a) Cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o de la

Audiencia Nacional o el Presidente




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de la Sala de lo Penal de estos Tribunales, el Magistrado de la Sala

de lo Penal del Tribunal Supremo, a quien corresponda por sorteo.


b) Cuando el recusado sea un Magistrado de la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,

el Magistrado de la respectiva Sala a quien corresponda por sorteo.


c) Cuando el recusado sea un Presidente de Tribunal Superior de

Justicia o de Audiencia Provincial o un Magistrado de la Sala de lo

Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado más

antiguo de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de

Justicia correspondiente y si éste fuere el recusado, quien, dentro

de dicha Sala, le siga en antigüedad.


d) Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia Provincial,

el Presidente de dicha Audiencia o, si ésta se compusiere de dos

Secciones, el Presidente de la Sección en que no se encuentre

integrado el recusado y si las Secciones fueren más de dos, el

Presidente de la Sección siguiente en el orden numérico.


e) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de

Justicia, el Magistrado más antiguo de los que integren el Tribunal

correspondiente, que no estuviere afectado por la recusación.


f) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez

Central de Instrucción, el Magistrado de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional, a quien corresponda por sorteo.


g) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo

Penal, el Magistrado más antiguo de la Audiencia Provincial

correspondiente o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, el

Magistrado más antiguo de la Sección Segunda.


h) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción

del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de

Instrucción, el Juez titular más antiguo de ellos.»

4. Artículo 68:


«Decidirán los incidentes de recusación:


a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o

el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados

de dicha Sala.


b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno

de los Magistrados que la integran.


c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal

Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de

dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con

sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o

Sección o de una Audiencia Provincial.


d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la

Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de

dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.


e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a

uno o dos de los Magistrados.


f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de

Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.


g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la

Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más

Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado

o la Sección que siga en orden numérico a aquélla de la que el

recusado forme parte.


h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la

Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que

corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha

Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los

recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.


i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la

Audiencia Provincial o, si se ésta compusiere de dos o más Secciones,

la Sección Segunda.


j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez

instructor del incidente de recusación.»

5. Artículo 201:


«Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de

las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.»

Decimocuarta. Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro

en la Circulación de Vehículos a Motor.


La Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor quedará redactada en

los siguientes términos:


«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la

prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de

los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con

motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios

debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo

20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes

peculiaridades:


1.o No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones

fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en

primera instancia para conocer del proceso que se derivase del

siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La

consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval

solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento

emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por

cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la

inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.


2.o Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por

éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser

determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de

las circunstancias




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del caso y de los dictámenes e informes que precise,resolverá sobre

la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el

asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites

indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley. Contra la

resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.


3.o Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra

resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a

un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada

sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma

quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la

indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto

en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que

nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días

siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.'

Decimoquinta. Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Se añade un segundo párrafo al apartado quinto del artículo 8 de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa:


«Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-

Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas

que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para

la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o

de otro derecho fundamental.»

Decimosexta. Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria.


En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de

Ley sobre jurisdicción voluntaria.


Decimoséptima. Proyecto de Ley Concursal.


En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor

de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto

de Ley Concursal.


Decimoctava. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».