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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 77-10, de 18/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de febrero de 1998 Núm. 77-10

DICTAMEN DE LA COMISION, ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS Y VOTOS

PARTICULARES PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO

121/000078 Residuos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del dictamen emitido por la Comisión de Medio Ambiente sobre el

Proyecto de Ley de Residuos (núm. expte. 121/78), así como de los

escritos de mantenimiento de enmiendas y votos particulares para su

defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Medio Ambiente, a la vista del informe emitido por la

Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de Residuos (exped. n.º 121/78)

y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento,

tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente

D I C T A M E N PROYECTO DE LEY DE RESIDUOS Exposición de Motivos

La Directiva Comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de

1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15

de julio de 1975, ha significado la asunción por la Unión Europea de la

moderna concepción de la política de residuos, consistente en abandonar

la clasificación en dos únicas modalidades (general y peligrosos) y

establecer una norma común para todos ellos, que podrá ser completada con

una regulación específica para determinadas categorías de residuos.


La adecuación de nuestro Derecho a este cambio sería ya razón

suficiente para la promulgación de esta Ley. Se pretende, sin embargo,

contribuir también a la protección del medio ambiente coordinando la

política de residuos con las políticas económica, industrial y

territorial, al objeto de incentivar su reducción en origen y dar

prioridad a la reutilización, reciclado y valorización de los residuos

sobre otras técnicas de gestión.


Esta Ley es aplicable a todo tipo de residuos, con excepción de las

emisiones a la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos a las

aguas. Respecto a los residuos mineros, la eliminación de animales

muertos y otros desperdicios de origen animal, los residuos producidos en

las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se

utilicen exclusivamente en el marco de dichas explotaciones y los

explosivos desclasificados, la Ley sólo será de aplicación en los

aspectos no regulados expresamente por su normativa específica.


Siguiendo el criterio de la normativa comunitaria, como complemento

de esta regulación de carácter general se podrán dictar, posteriormente,

normas para los diferentes tipos de residuos, con la finalidad de

establecer disposiciones particulares sobre su producción o gestión.


En cuanto al ejercicio efectivo de las competencias sobre residuos,

la Ley respeta el reparto constitucional entre el Estado y las

Comunidades Autónomas, al tiempo que garantiza las competencias que

tradicionalmente han venido ejerciendo las Entidades Locales en materia

de residuos sólidos urbanos.


La Ley prevé la elaboración de planes nacionales de residuos, que

resultarán de la integración de los respectivos




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planes autonómicos de gestión, y admite la posibilidad de que las

Entidades Locales puedan elaborar sus propios planes de gestión de

residuos urbanos.


Por otra parte, no se limita la Ley a regular los residuos una vez

generados, sino que también los contempla en la fase previa a su

generación, regulando las actividades de los productores, importadores y

adquirentes intracomunitarios, y en general, las de cualquier persona que

ponga en el mercado productos generadores de residuos. Con la finalidad

de lograr una estricta aplicación del principio de «quien contamina

paga», la Ley hace recaer sobre el bien mismo, en el momento de su puesta

en el mercado, los costos de la gestión adecuada de los residuos que

genera dicho bien y sus accesorios, tales como el envasado o embalaje.


Con ello, además, se acomoda el desarrollo económico de España a los

principios proclamados en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio

Ambiente y el Desarrollo y la Agenda 21 firmados por España en la

Conferencia Internacional de Río de Janeiro de 1992 y a los principios de

la política comunitaria de medio ambiente, tal como figuran recogidos en

el artículo 130.R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tras

las modificaciones introducidas por el Tratado de la Unión Europea.


Debe destacarse, asimismo, el fomento de la colaboración entre la

Administración y los responsables de la puesta en el mercado de productos

que con su uso se transforman en residuos, mediante la creación de un

marco jurídico adecuado, con la suficiente operatividad, para la

suscripción de acuerdos voluntarios y de convenios de colaboración.


Con carácter general, se establece el régimen al que habrá de

adecuarse la producción, la posesión y la gestión de residuos,

manteniéndose un mínimo nivel de intervencionismo administrativo en los

supuestos de eliminación y valorización de los residuos dentro del propio

proceso productivo, cuando ello permita al gestor beneficiarse de las

medidas de incentivación de mercados de valorización.


La Ley regula también la forma en que habrá de hacerse la recogida

de los residuos urbanos por las Entidades Locales, el traslado interno y

externo de los residuos dentro del margen de limitación de movimientos

que a los Estados miembros de la Unión Europea permite el Reglamento

259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y

control de los traslados de residuos en el interior y a la entrada y

salida de la Comunidad Europea, tomándose como básico el principio de

proximidad, y regulándose también los supuestos en los que las

Comunidades Autónomas pueden limitar su movimiento dentro del territorio

nacional.


Para la consecución de los objetivos de reducción, reutilización,

reciclado y valorización, así como para promover las tecnologías menos

contaminantes en la eliminación de residuos, la Ley prevé que las

Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,

puedan establecer instrumentos de carácter económico y medidas de

incentivación.


Asimismo, se dictan normas sobre la declaración de suelos

contaminados y se regula la responsabilidad administrativa derivada del

incumplimiento de lo establecido en esta Ley, tipificándose tanto las

conductas que constituyen infracción como las sanciones que procede

imponer como consecuencia de ello, que pueden llegar hasta un máximo de

doscientos millones de pesetas, en el supuesto de infracciones muy

graves.


Por otra parte, es preciso destacar que algunas de las obligaciones

que esta Ley impone a las Entidades Locales en materia de residuos,

suponen una modificación del régimen general establecido en la Ley

7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.


Así, se atribuye de forma genérica a las Entidades Locales, como

servicio obligatorio, la recogida, el transporte y la eliminación de los

residuos urbanos, mientras que en la actualidad sólo existe esta

obligación para municipios de más de cinco mil habitantes. Igualmente, se

obliga a los municipios de más de cinco mil habitantes a implantar

sistemas de recogida selectiva de residuos, a partir del año 2001, lo que

tampoco está contemplado en el artículo 26.2.b) de la Ley 7/1985.


En la articulación de la presente Ley confluyen una pluralidad de

títulos competenciales del Estado, entre los que cabe destacar el de

legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el

artículo 149.1.23.ª de la Constitución. Otros títulos habilitantes son

los derivados del artículo 149.1.8.ª, ordenación de los registros

públicos, 10.ª, comercio exterior, en la medida en que se dictan normas

sobre la importación y exportación de residuos a países terceros; y 18.ª,

bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, por la

modificación de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.


TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

Del objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1.Objeto

1.Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos,

establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar, por

este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de

valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad

de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.


2.El Gobierno podrá establecer normas para los diferentes tipos de

residuos en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su

producción o gestión.


Artículo 2.Ambito de aplicación

1.Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con las

siguientes exclusiones:


a)las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley




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38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.


b)los residuos radioactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de

abril, de Energía Nuclear.


c)los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales

regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos

desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de

Costas y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los

tratados internacionales de los que España sea parte.


2.La presente Ley será de aplicación supletoria a las materias que

se enuncian a continuación, que se regirán por su normativa específica:


a)la gestión de los residuos resultantes de la prospección,

extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos

minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la

Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.


b)la eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios

de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de

diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de

animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a

agentes patógenos en piensos de origen animal.


c)los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas

consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no

peligrosas, cuando se utilicen en el marco de las explotaciones agrarias,

en lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre

protección de las aguas contra la contaminación producida por los

nitratos procedentes de fuentes agrarias y en la normativa que apruebe el

Gobierno en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.


d)Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos

desclasificados, así como residuos de materias primas peligrosas o de

productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores, en

lo regulado en el Reglamento de Explosivos, aprobado mediante Real

Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.


e)(NUEVA)Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en

sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas

agrícolas, cuando estén destinadas a su valoración como tratamiento de

los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora

ecológica de los mismos, de acuerdo con el apartado R.10, del Anexo II B

de la Decisión de la Comisión de 24 de mayo de 1996.


Artículo 3.Definiciones

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:


a)«residuo»: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de

las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor

se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse.


En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo

Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.


b)«residuos urbanos o municipales»: los generados en los domicilios

particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos

que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o

composición puedan asimilarse a los anteriores.


Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:


--residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas

verdes, áreas recreativas y playas.


--animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos

abandonados.


--residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción

y reparación domiciliaria.


c)«residuos peligrosos»: aquellos que figuren en la lista de

residuos peligrosos aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los

recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido

calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda

aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa

europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.


d)«prevención»: el conjunto de medidas destinadas a evitar la

generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de

sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.


e)«productor»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad,

excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que

efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que

ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.


Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o

adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


f)«poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o

jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor

de residuos.


g)«gestor»: la persona o entidad, pública o privada, que realice

cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos,

sea o no el productor de los mismos.


h)«gestión»: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la

valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de

estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o

vertido después de su cierre.


i)«reutilización»: el empleo de un producto usado para el mismo fin

para el que fue diseñado originariamente.


j)«reciclado»: la transformación de los residuos, dentro de un

proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido

el compostaje y la biometanización pero no la incineración con

recuperación de energía.


k)«valorización»: todo procedimiento que permita el aprovechamiento

de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud

humana y sin utilizar




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métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso,

estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el

Anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de

1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el

Gobierno.


l)«eliminación»: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los

residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en

peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar

perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este

concepto los procedimientos enumerados en el Anexo II.A de la Decisión de

la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren

en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.


ll)«recogida»: toda operación consistente en recoger, clasificar,

agrupar o preparar residuos para su transporte.


m)«recogida selectiva»: el sistema de recogida diferenciada de

materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como

cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación

de los materiales valorizables contenidos en los residuos.


n)«almacenamiento»: el depósito de residuos en el lugar de

producción, con carácter previo a su recogida o en estaciones de

transferencia, por tiempo superior a dos años o a seis meses si se trata

de residuos peligrosos, así como el depósito de residuos en lugares

distintos de los anteriores, desde el momento mismo en que se realice.


ñ)«estación de transferencia»: instalación en la cual se descargan y

almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro

lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.


o)«vertedero»: instalación de eliminación que se destine al depósito

de residuos en la superficie o bajo tierra.


p)«suelo contaminado»: todo aquel cuyas características físicas,

químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia

de componentes de carácter peligroso de origen antrópico, en

concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio

ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por

el Gobierno.


q) (NUEVA)«residuos no peligrosos»: aquellos que no siendo residuos

peligrosos puedan experimentar transformaciones físicas, químicas o

biológicas significativas después de depositados en un vertedero y

cumplan los requisitos de lixiviación que se determinen por el Gobierno.


CAPITULO II

Competencias administrativas

Artículo 4.Competencias

1.Corresponderá a la Administración General del Estado la

elaboración de los planes nacionales de residuos; la autorización de los

traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a

la Unión Europea y la inspección derivada del citado régimen de

traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la

Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad

correspondiente, así como la aplicación, en su caso, del correspondiente

régimen sancionador.


La Administración General del Estado será asimismo competente cuando

España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo 36

del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993,

relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el

interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.


2.Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los

planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección

y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.


Las Comunidades Autónomas serán asimismo competentes para otorgar

las autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la

Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de

los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y,

en su caso, sanción derivadas de los citados regímenes de traslados, así

como cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en

los apartados 1 y 3.


3.Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los

residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que,

en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los

Municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, en

su caso, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que

establezcan las respectivas Ordenanzas.


Artículo 5.Planificación

1.La Administración General del Estado, mediante la integración de

los respectivos planes autonómicos de residuos, elaborará diferentes

planes nacionales de residuos, en los que se fijarán los objetivos

específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de

valorización y eliminación; las medidas a adoptar para conseguir dichos

objetivos; los medios de financiación y el procedimiento de revisión.


2.Los planes nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros,

previa deliberación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y en su

elaboración deberá incluirse un trámite de información pública.


3.Los planes nacionales serán revisados cada cuatro años y podrán

articularse mediante convenios de colaboración suscritos, en su caso,

entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.


4.Los planes autonómicos de residuos contendrán las determinaciones

a que se hace referencia en el apartado 1, incluyendo la cantidad de

residuos producidos y la estimación de los costes de las operaciones de

prevención, valorización y eliminación, así como los lugares e




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instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.


5.Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios planes de

gestión de residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se

establezca en la legislación y en los planes de residuos de las

respectivas Comunidades Autónomas.


Artículo 6.Objetivos específicos

El Gobierno podrá establecer objetivos de reducción en la generación

de residuos, así como de reutilización, reciclado y otras formas de

valorización obligatoria de determinados tipos de residuos.


TITULO II

DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS

GENERADORES DE RESIDUOS

Artículo 7.Obligaciones

1.Sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su

caso, dicten las Comunidades Autónomas, el productor, importador o

adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra

persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su

uso se conviertan en residuos, podrá ser obligado de acuerdo con las

disposiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno a:


a)Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características

de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la

prevención en la generación de residuos y faciliten su reutilización o el

reciclado o valorización de sus residuos, o permitan su eliminación de la

forma menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.


b)Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados

de sus productos, o participar en un sistema organizado de gestión de

dichos residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de

gestión de residuos en medida tal que se cubran los costos atribuibles a

la gestión de los mismos.


c)Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, un

sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de

sus productos, así como de los propios productos fuera de uso, según el

cual, el usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una cantidad

monetaria que será recuperada con la devolución del envase o producto.


d)Informar anualmente a los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas donde radiquen sus instalaciones, de los residuos producidos en

el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de

las operaciones efectuadas.


2.La instalación de industrias o actividades generadoras o

importadoras de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos

peligrosos, requerirá autorización de la Administración ambiental

competente en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 9, sin

perjuicio de las demás licencias o autorizaciones que sean exigibles de

acuerdo con la legislación vigente y previa presentación de un estudio

cuyo contenido se determinará reglamentariamente.


Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga de un método

adecuado de valorización o eliminación.


Artículo 8.Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración

Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones

previstas en el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la

puesta en el mercado de productos que con el uso se transforman en

residuos podrán organizar sistemas propios de gestión mediante la

celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las

Administraciones Públicas competentes, o mediante convenios de

colaboración con éstas.


TITULO III

DE LA PRODUCCION, POSESION Y GESTION DE LOS RESIDUOS

CAPITULO I

De la producción y posesión de residuos

Artículo 9.Producción

1.Queda sometida a autorización del órgano competente en materia

medioambiental de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y

modificación sustancial de las industrias o actividades productoras de

residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades

productoras de residuos que no tengan tal consideración y que figuren en

una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno por razón de las

excepcionales dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos

residuos. Todo ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias

exigidas por otras disposiciones.


2.Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima y

características de los residuos que se pueden generar, para lo que se

tomarán en consideración, entre otros criterios, la utilización de

tecnologías menos contaminantes, en condiciones económica y técnicamente

viables, así como las características técnicas de la instalación de que

se trate. Entre los criterios que se utilicen para decidir estas

tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al principio de

prevención en materia de residuos.


3.Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos en

los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar

con los residuos, o cuando




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la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los

planes nacionales o autonómicos de residuos.


4.La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo

estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de

que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan,

cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


Artículo 10.Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y

agencia

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, los

importadores y adquirentes intracomunitarios así como los agentes

comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan

residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas

que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido

transaccional comercial, deberán notificarlo previamente al órgano

competente en materia medioambiental de las Comunidades Autónomas donde

realicen sus actividades, para su registro administrativo, indicando, al

menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos,

así como, en su caso, el método de transporte y el método de valorización

o eliminación que se vayan a emplear.


El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados

residuos y, en su caso las Comunidades Autónomas, en las normas

adicionales de protección, podrán establecer la obligación de que estas

actividades se sometan a autorización administrativa de la Administración

Pública competente.


Artículo 11.Posesión de residuos

1.Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no

procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de

residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un

acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas

operaciones.


En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras

se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de

higiene y seguridad.


2.Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser

destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos

posibles.


3.El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus

correspondientes costes de gestión.


CAPITULO II

De la gestión de residuos

Artículo 12.Normas generales sobre la gestión de los residuos

1.Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin

poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos

que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear

riesgos para el agua, el aire o el suelo ni para la fauna o flora, sin

provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los

paisajes y lugares de especial interés.


2.Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de

residuos en todo el territorio nacional y toda mezcla o dilución de

residuos que dificulte su gestión.


3.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, las

Comunidades Autónomas podrán declarar servicio público, de titularidad

autonómica o local, todas o algunas de las operaciones de gestión de

determinados residuos.


4.Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la

legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de

instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.


Artículo 13.Autorización administrativa de las actividades de

valorización y eliminación de residuos

1.Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano

competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma las

actividades de valorización y eliminación de residuos. Esta autorización,

que sólo se concederá previa comprobación de las instalaciones en las que

vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser otorgada para una o varias

de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás

autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.


Estas autorizaciones concederán por un tiempo determinado, pasado el

cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.


2.No obstante lo establecido en el apartado anterior, las

actividades de gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades

Locales sólo estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su

caso, establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas, sin

perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por

aplicación de la normativa vigente.


3.Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo

establecido en este artículo deberán llevar un registro documental en el

que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de

recogida, medio de transporte y método de valorización o eliminación de

los residuos gestionados.


Esta documentación estará a disposición de las administraciones

públicas competentes, a petición de las mismas. La documentación referida

a cada año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.


4.La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo

estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de

que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan,

cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


5.Las actividades de valorización y eliminación, así como el resto

de actividades de gestión de residuos indicadas en el artículo 15,

realizadas por entidades societarias, requerirán autorización

administrativa o, en su caso, registro




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administrativo, independientes de los que pudieran tener los socios que

las forman.


Artículo 14.Valorización y eliminación de los propios residuos en los

centros de producción

1.Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la

autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las

empresas y establecimientos que se ocupen de la valorización o de la

eliminación de sus propios residuos no peligrosos en los centros de

producción, siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de

actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las

condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la

autorización.


En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de

conformidad con lo establecido en el artículo 12.1.


2.Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el

apartado anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán

quedar obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto,

determinen las Comunidades Autónomas.


Artículo 15.Otras actividades de gestión de residuos

Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones

de gestión de residuos distintas a la valorización o eliminación deberán

notificarlo al órgano competente en materia medioambiental de la

Comunidad Autónoma correspondiente, quedando debidamente registradas

estas actividades en la forma que, a tal efecto, establezcan las mismas.


No obstante, las Comunidades Autónomas podrán someter a autorización

estas actividades.


Artículo 16.Traslado de residuos dentro del territorio del Estado

1.La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en

los principios de proximidad y de suficiencia.


2.Las Comunidades Autónomas sólo podrán oponerse a la recepción de

cualquier tipo de residuo producido en el territorio nacional, en centros

ubicados en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de

las siguientes circunstancias:


a)que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o,

manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el

almacenamiento, valorización o eliminación de los residuos,

b)que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser

gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con

motivo de su traslado, c)que los planes nacionales o autonómicos hayan

previsto objetivos de almacenamiento, valorización o eliminación que

serían de imposible cumplimiento si se recibieran residuos originarios de

otra Comunidad Autónoma, d)que la planta receptora fuera de

titularidad pública o su construcción o gestión hubiera sido financiada

en parte con fondos públicos para atender exclusivamente necesidades de

ejecución de la gestión de una parte definida de los residuos incluidos

en los planes autonómicos y en los planes nacionales de residuos. Este

motivo de denegación será también aplicable, en su caso, al traslado de

residuos a plantas de valorización o eliminación de titularidad de las

Entidades Locales o financiados por ellas.


3.Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse al traslado de

residuos para su valorización o eliminación en otras Comunidades

Autónomas, siempre y cuando estos traslados no se opongan a los objetivos

marcados en sus planes autonómicos.


4.El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el

traslado de residuos entre los territorios de distintas Comunidades

Autónomas.


Artículo 17.Entrada y salida de residuos del territorio nacional

1.La entrada y salida de residuos del territorio nacional se regirá

por lo dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados

internacionales en los que España sea parte.


2.La Administración General del Estado en los traslados procedentes

de países terceros y las Comunidades Autónomas en los supuestos de

traslados en el interior de la Unión Europea podrán prohibir,

respectivamente, la entrada en el territorio nacional o en el de la

Comunidad Autónoma, de residuos destinados a ser eliminados, cuando no lo

impida la normativa comunitaria o los tratados o convenios

internacionales de los que España sea parte.


Igualmente, y con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo

anterior, podrán prohibir la entrada de residuos para ser valorizados

cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


a)Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda

utilizar para ello pueda razonablemente deducirse que su destino

encubierto es la eliminación.


b)Cuando su valorización pudiera impedir el cumplimiento de los

objetivos específicos de valorización de los residuos propios

establecidos en los planes nacionales o autonómicos de residuos o en las

normas comunitarias, así como cuando su valorización haga necesaria la

concesión de ayudas públicas para poder cumplir dichos objetivos.


c)Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado

disfrute en el Estado de origen del residuo de incentivos directos o

indirectos que distorsionen las relaciones de mercado de los residuos

valorizables, con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los planes

nacionales y, en su caso autonómicos de residuos o de los impuestos en

las propias normas comunitarias.


d)Cuando el traslado de los residuos esté sometido a intermediación

que no permita conocer su origen.





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e)Cuando no puedan valorizarse o eliminarse en territorio nacional

los residuos que puedan generarse en el proceso de valorización.


3.La autorización de los traslados regulados en el Reglamento

259/93/CEE se supeditará a la constitución de un seguro de

responsabilidad civil, o prestación de una fianza, aval bancario u otro

tipo de garantía financiera que cubra los gastos de transporte y los de

eliminación o valorización.


Artículo 18.Valorización

El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección

que dicten las Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos de las

plantas, procesos y productos de la valorización, con especificación de

las exigencias de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán

ser modificadas teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.


Artículo 19.Eliminación

1.Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos

determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones

técnicas, las precauciones que deberán adoptarse en materia de seguridad,

el lugar donde se vayan a realizar las actividades de eliminación y el

método que se emplee.


2.Los residuos para los que no exista un método o instalación de

valorización o eliminación seguros para la protección de la salud humana

o el medio ambiente tendrán que ser almacenados en las condiciones de

seguridad que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades

Autónomas.


3.El Gobierno y, en su caso las Comunidades Autónomas, en las normas

adicionales de protección que dicten al efecto, establecerán la

regulación de las instalaciones de eliminación de residuos teniendo en

cuenta las tecnologías menos contaminantes.


CAPITULO III

Normas específicas sobre producción, posesión

y gestión de residuos urbanos.


Artículo 20.Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades

Locales

1.Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos

a las Entidades Locales, para su reciclado, valorización o eliminación,

en las condiciones en que determinen las respectivas Ordenanzas. Las

Entidades Locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha entrega

y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que

puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan

observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.


Igualmente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado

o registrado, para su posterior reciclado o valorización.


2.Las Entidades Locales podrán condicionar la recepción de estos

residuos a la notificación previa de la existencia de residuos de

características especiales que dificulten o hagan imposible la recogida

mediante tecnología normalizada. También podrá condicionarse la recepción

al pretratamiento o presentación especial, cuando su transporte o su

valorización o eliminación así lo requiera.


3.Los Municipios con una población superior a 5.000 habitantes

estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos

urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. No

obstante, en materia de residuos de envases se estará a lo dispuesto en

la normativa específica correspondiente.


4.Las Entidades Locales podrán realizar las actividades de gestión

de residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de

gestión prevista en la legislación sobre régimen local.


CAPITULO IV

Normas específicas sobre la producción y gestión

de residuos peligrosos.


Artículo 21.Producción de residuos peligrosos 1.Son obligaciones de

los productores de residuos peligrosos:


a)Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos,

evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su

peligrosidad o dificulten su gestión.


b)Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos

peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.


c)Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o

importados y destino de los mismos.


d)Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la

gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento

y eliminación.


e)Presentar un informe anual a la Administración Pública competente

en el que se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos

peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos y destino

final.


f)Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en

caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.


2.Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para otorgar

las autorizaciones podrán exigir a los productores de residuos peligrosos

la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan

dar lugar sus actividades.


3.En la normativa de desarrollo de esta Ley y, en su caso, en las

normas adicionales de protección que dicten al efecto las Comunidades

Autónomas, se podrán establecer




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otras obligaciones justificadas en una mejor regulación o control de

estos residuos.


Artículo 22.Gestión de residuos peligrosos

1.Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano

competente de la Comunidad Autónoma, además de las actividades de gestión

indicadas en el artículo 13.1, la recogida y el almacenamiento de

residuos peligrosos, así como su transporte cuando se realice asumiendo

la titularidad del residuo el transportista.


Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero

intermediario que realice esta actividad por cuenta de terceros, le será

de aplicación lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.


2.Las autorizaciones reguladas en este artículo fijarán el plazo y

condiciones en la que se otorgan y quedarán sujetas a la constitución por

el solicitante de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de

una fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.


3.Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán,

además, un documento específico de identificación de los residuos

expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio

del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de

mercancías peligrosas.


Artículo 23.Registro y medidas de seguridad

1.Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y

almacenamiento de residuos peligrosos deberán llevar el mismo registro

documental exigido, en el artículo 13.3, a quienes realicen actividades

de valorización y eliminación.


2.Las personas o entidades que realicen actividades de recogida,

almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos deberán

establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia

interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.


Artículo 24.Situaciones de emergencia

La producción y gestión de residuos peligrosos se considera

actividad que puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos

previstos en las leyes reguladoras sobre protección civil.


TITULO IV

INSTRUMENTOS ECONOMICOS EN LA PRODUCCION Y GESTION DE RESIDUOS

Artículo 25.Medidas económicas, financieras y fiscales

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas

competencias podrán establecer las medidas económicas, financieras y

fiscales adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de

tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado y otras formas de

valorización de residuos, así como para promover las tecnologías menos

contaminantes en la eliminación de residuos.


En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las

peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.


Artículo 26.Otras medidas

1.Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el

artículo 1, el Gobierno, en las normas que dicte para determinados tipos

de residuos, podrá adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:


a)Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora de las

estructuras de comercialización de residuos valorizables y de los

productos de ellos obtenidos, así como de ayudas económicas para la

modificación de los procesos productivos para la prevención de la

generación de residuos. Todo ello sin perjuicio de los límites que

imponga la legislación de la Unión Europea.


b)Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos

de difícil valorización o eliminación.


c)Sin perjuicio de lo que al respecto establezca la normativa de la

Unión Europea, limitación de la cantidad de residuos que entren en España

destinados a su valorización cuando ello ponga en peligro la existencia

de un mercado nacional suficiente para alcanzar los porcentajes y

objetivos de valorización de residuos o los impuestos por la Unión

Europea.


2.Las Administraciones Públicas promoverán el uso de materiales

reutilizables, reciclables y valorizables, así como de productos

fabricados con material reciclado que cumplan las especificaciones

técnicas requeridas, en el marco de la contratación pública de obras y

suministros.


TITULO V

SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 27.Declaración de suelos contaminados

1.Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y harán un

inventario de los suelos contaminados debido a la presencia de

componentes de carácter peligroso de origen antrópico, evaluando los

riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los

criterios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y

de los usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las

Comunidades Autónomas.


Igualmente, las Comunidades Autónomas declararán que un suelo ha

dejado de estar contaminado tras la




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comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de

limpieza y recuperación del mismo.


2.La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar

las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en

la forma en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.


Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y

recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de

las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando

sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y,

subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos

contaminados y los propietarios no poseedores, todo ello sin perjuicio de

lo establecido en el artículo 36.3.


En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de

suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo se

podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías

que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor

de la Administración Pública que haya financiado las citadas ayudas.


3.La declaración de un suelo como contaminado podrá ser objeto de

nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa de la

respectiva Comunidad Autónoma. Esta nota marginal se cancelará cuando la

Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de

tener tal consideración.


4.El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades

potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en

las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados,

con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este

hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.


Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a

la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación en los que

figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la

declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.


5.La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el

mero abandono de la posesión, no eximen de las obligaciones previstas en

este Título.


6.Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor

que en ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo

contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la

fecha en que accedió a la propiedad.


Artículo 28.Reparación en vía convencional de los daños al medio ambiente

por suelos contaminados

Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los

suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante

acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas

operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas o mediante

convenios de colaboración entre aquéllos y las Administraciones Públicas

competentes. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los

suelos contaminados correrán a cargo del obligado, en cada caso, a

realizar dichas operaciones.


TITULO VI

INSPECCION Y VIGILANCIA.


RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I

Inspección y vigilancia

Artículo 29.Inspección de la gestión de los residuos

1.Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán

obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a

fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y

recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento

de su misión.


2.Las personas que realicen las labores de inspección tendrán el

carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y

formalizados en acta, gozarán de la presunción de certeza a efectos

probatorios.


3. (NUEVO)En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de

las operaciones de recogida y transporte se centrarán particularmente en

el origen y destino de los residuos.


Artículo 30.Costos de los servicios de inspección previa a la concesión

de autorizaciones

El costo de las inspecciones previas a la concesión de

autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes de éstas.


Artículo 31.Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios y de

convenios de colaboración

1.Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se

refieren los artículos 8 y 28 deberán contener mecanismos de seguimiento

e inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del

seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes

en el acuerdo.


2.Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración, podrán

prever la figura del colaborador en la inspección, cuya función será la

de participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo

voluntario o convenio de colaboración.


Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores




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a los efectos de lo establecido en el artículo 29.2.


CAPITULO II

Responsabilidad administrativa y Régimen

sancionador

Artículo 32.Responsabilidad

1.Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas

con arreglo a lo dispuesto en este Título sin perjuicio, en su caso, de

las correspondientes responsabilidades civiles y penales.


2.La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:


a)Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a

persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.


b)Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el

grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.


3.Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por

acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la

Administración competente podrá imputar individualmente esta

responsabilidad y sus efectos económicos.


Artículo 33.Responsabilidad administrativa

1.A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán

siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor,

poseedor, o gestor de los mismos.


2.Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes

cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones

que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los

mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y

sus normas de desarrollo, así como los que establezcan, en su caso las

normas adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, la

cesión ha de constar en documento fehaciente.


Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de

responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,

siempre que los hayan entregado a las Entidades Locales observando las

respectivas Ordenanzas y demás normativa aplicable.


Artículo 34.Infracciones

1.Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan

establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades

relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y

leves.


2.Son infracciones muy graves:


a)El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la

preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o el

incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así

como de una forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la

actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya

producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya

puesto en peligro grave la salud de las personas cuando la conducta tenga

lugar en espacios protegidos.


b)(SUPRIMIDO.)

c)El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos

peligrosos.


d)El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro

tipo de residuos siempre que se haya producido un daño o deterioro grave

para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


e)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas

provisionales.


f)La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los

expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos

o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en

esta Ley.


g)La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de

productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de

los residuos que generan.


h)La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación

cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el

correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el

incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos

voluntarios o convenios de colaboración.


i)La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos

entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que

como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave

para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


j)La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas

físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la

aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en

las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta

Ley.


k)La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios

planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de

emergencia interior y exterior de las instalaciones.


l)(SUPRIMIDO.)

3.Son infracciones graves:


a)El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la

preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o incumpliendo

las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como de una forma

contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté

sujeta a




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autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro

grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la

salud de las personas.


b)El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo

de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro

grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud

de las personas.


c)El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o

la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable

o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el

incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha

documentación.


d)La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su

renovación, cuando sean obligatorias.


e)El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los

artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos

voluntarios o convenios de colaboración suscritos.


f)La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de

otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así

como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la

notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la

legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los

que España sea parte.


g)En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de

países terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de

notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo

máximo de 180 días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19.9 y 22.1 del Reglamento

259/93/CEE.


h)La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las

Administraciones Públicas.


i)La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los

envases que contengan residuos peligrosos.


j)La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos

entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que

como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave

para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


k)La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas

físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la

aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en

las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta

Ley.


l)La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado

2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de

muy graves.


4.Son infracciones leves:


a)El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya

efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.


b)El retraso en el suministro de la documentación que haya que

proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la

normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las

autorizaciones.


c)La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado

3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de

graves.


d)Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las

estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté

tipificada como muy grave o grave.


Artículo 35.Sanciones 1.Las infracciones a que se refiere el artículo

anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las

siguientes sanciones:


a)En el caso de infracciones muy graves:


--Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 pesetas, excepto en

residuos peligrosos que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 pesetas.


--Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades

previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un

año ni superior a diez.


--En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a,

b, e, f, i y k del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva, total o

parcial, de las instalaciones o aparatos.


--En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a,

b, e, f, g, i, j, k y l del artículo 34.2, revocación de la autorización

o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a

diez.


b)En el caso de infracciones graves:


--Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 pesetas, excepto en los

residuos peligrosos que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 pesetas.


--Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades

previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta 1 año.


--En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a,

d, f, g, h, i, j y k del artículo 34.3, revocación de la autorización o

suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.


c)En el caso de infracciones leves:


--Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos que

será hasta 1.000.000 de pesetas.


2.Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del

responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio

obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que

se haya puesto la salud de las personas.





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Artículo 36.Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución

subsidiaria

1.Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga,

los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las

cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y

condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.


2.Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración,

de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos

competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con

arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurrido los plazos

señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de

las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción

cometida.


3.Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que el poseedor de un

suelo contaminado no realice las operaciones de limpieza y recuperación,

podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a

su costa.


Artículo 37.Potestad sancionadora

1.En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente

Ley, la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del

Estado, será ejercida por:


a)el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del

Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.


b)el Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones

graves.


c)el Consejo de Ministros en el supuesto de infracciones muy graves.


En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos

sancionadores será competencia del Director General de Calidad y

Evaluación Ambiental.


2.En el supuesto regulado en el artículo 34.3.b), cuando se trate de

residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los Alcaldes.


Artículo 38.Publicidad

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la

publicación, en el Diario Oficial correspondiente y a través de los

medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones

impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como

los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o

jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido

el carácter de firmes.


CAPITULO III

De las medidas provisionales

Artículo 39.Adopción de medidas provisionales

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las

Administraciones Públicas competentes podrán adoptar alguna o algunas de

las siguientes medidas provisionales:


a)Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la

continuidad en la producción del daño.


b)Precintado de aparatos, equipos o vehículos.


c)Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.


d)Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la

actividad por la empresa.


Artículo 40.Procedimiento

1.No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de

audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de

urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de

un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate

del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva

autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso, la medida

provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a

los interesados.


En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los

interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar

cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.


2.Las medidas provisionales descritas en el presente Capítulo serán

independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de

medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o

penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas

legitimadas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Obligaciones de los productores de residuos peligrosos o de

productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.


Reglamentariamente se especificarán las industrias o actividades

generadoras o importadoras de residuos peligrosos o de productos de cuyo

uso pudieran derivarse residuos peligrosos, a las que no será de

aplicación lo establecido en el artículo 7.1, 9.1 y 22, en función del

volumen de su actividad.


Segunda.Comunicaciones a la Unión Europea

Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, remitirán al

Ministerio de Medio Ambiente, para su envío




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a la Comisión Europea, los datos necesarios para cumplimentar lo

establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre

normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación

de determinadas directivas referentes al medio ambiente.


Tercera.Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla

Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas

para financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de

los residuos generados en las Illes Balears, Canarias y Ceuta y Melilla,

así como los demás costes derivados de la existencia de territorios

extrapenínsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente costosa

la valorización de los residuos en dichos territorios por razones

territoriales, de economía de escala o de gestión ambientalmente correcta

de los residuos.


Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de

los residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través

de algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases

usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la Disposición

adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos

de envases.


Cuarta.Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo

establecido en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.


Quinta.Residuos agrarios

1.La utilización como fertilizante agrícola de los residuos

señalados en el apartado c) del artículo 2.2, no estará sometida a la

autorización administrativa regulada en el artículo 13 de esta Ley y

estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno y a

las normas adicionales que en su caso, aprueben las Comunidades

Autónomas. La normativa del Gobierno se realizará a propuesta conjunta de

los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y

Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto

261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la

contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.


En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que

puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la

actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la

mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud

humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al

medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.


2.El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior

en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


3.Si los residuos regulados en esta Disposición Adicional son

utilizados en la forma señalada en los apartados anteriores, se

considerará que no se ha producido una operación de vertido, a los

efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,

de Aguas.


Sexta.(NUEVA.)Redistribución de competencias dentro de cada Comunidad

Autónoma.


Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades

Autónomas se entenderán sin perjuicio de la redistribución de

competencias que a nivel interno se realice entre los distintos niveles

institucionales de las mismas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de

Autonomía.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Autorización de las instalaciones y actividades existentes

Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos

que se vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la

presente Ley, deberán solicitar autorización o realizar la preceptiva

notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente, para cumplir lo

establecido en los artículos 13 y 15 de esta Ley en el plazo máximo de

dieciocho meses.


En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista de

actividades productoras de residuos no peligrosos que tengan que

someterse a la autorización administrativa regulada en el artículo 9.1 se

podrá determinar, asimismo, que los titulares de actividades que se

vinieran desarrollando, con anterioridad a la aprobación de dicha lista,

dispongan de un plazo para adaptarse a las nuevas obligaciones.


Segunda.Gratuidad de las notas marginales

Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo

27, practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado

antes de la entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos

arancelarios.


Tercera.Entrada en vigor de lo establecido en el artículo 11.2, respecto

de los residuos peligrosos, y de la implantación de sistemas de recogida

selectiva

Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación a los

residuos peligrosos hasta el día 1 de enero del año 2000.


Igualmente, la obligación de los Municipios de población superior a

5000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva, establecida

en el artículo 20.3, no será exigible hasta el día 1 de enero del año

2001.





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DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes

disposiciones:


--Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos

urbanos.


--Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y

peligrosos.


--Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la Ley

20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los

restantes artículos del citado Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de

20 de junio, por el que se modifica, continuarán vigentes en la medida en

que no se opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Normativa de edificación

La normativa de edificación que dicten las diferentes

Administraciones Públicas deberá contener específicamente la regulación

de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la

recogida de residuos.


Segunda.Fundamento constitucional y carácter básico

Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre

protección del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el

artículo 149.1.23 de la Constitución, con excepción de los siguientes

artículos:


--artículos 27.3, inciso final del artículo 27.4 y Disposición

transitoria segunda, que tienen el carácter de legislación sobre

ordenación de registros públicos, materia que corresponde en exclusiva al

Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8ª.


--artículos 4.1, 10 y 17.2, en la medida en que regulan el traslado

de residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión

Europea, que tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior,

competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.10ª.


-- artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y

servicios a prestar por los Entes Locales, que tienen el carácter de

legislación sobre bases de las Administraciones Públicas, de acuerdo con

el artículo 149.1.18ª.


Tercera.Desarrollo reglamentario

1.Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de

desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al

Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular,

para adaptar su Anejo a las modificaciones que, en su caso, sean

introducidas por la normativa comunitaria.


2.Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo

Europeo de Residuos (CER) aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión,

de 20 de diciembre y la Lista de Residuos Peligrosos aprobado por

Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores

modificaciones.


Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión

96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los Anexos

IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos,

y sus posteriores modificaciones.


3.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de

las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación

anual del Indice de precios al consumo.


Cuarta.(NUEVA.)

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el

Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley en el

que se establezca un régimen fiscal para los aceites industriales y

lubricantes afectado en su totalidad a la financiación de actuaciones

ambientales para la gestión de aceites usados desarrolladas por las

Comunidades Autónomas para el cumplimiento de los objetivos fijados en el

artículo 1.


En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior el Gobierno

regulará un sistema de devolución, depósito y retorno para las pilas

usadas.


ANEJO

Categorías de residuos

Q1Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.


Q2Productos que no respondan a las normas.


Q3Productos caducados.


Q4Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que

hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del

equipo, etc., que se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.


Q5Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias

(por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de

embalaje, contenedores, etc.).


Q6Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso,

catalizadores gastados, etc.).


Q7Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos

contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.).


Q8Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de

destilación, etc.).


Q9Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado

de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).





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Q10Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o

fresado, etc.).


Q11Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo,

residuos de explotación minera o petrolera, etc.).


Q12Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).


Q13Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por

la ley.


Q14Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el

poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los

hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).


Q15Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de

actividades de regeneración de suelos.


Q16Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las

categorías anteriores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1998.--La

Secretaria de la Comisión, Elvira Cortajarena Iturrioz.--El Presidente de

la Comisión, José Ignacio Llorens Torres.


A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Begoña Lasagabaster

Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), de conformidad con el artículo 117

del Reglamento de la Cámara solicita el mantenimiento de las Enmiendas

presentadas por EA no incorporadas al Dictamen de la Comisión del

Proyecto de Ley de Residuos, para su debate y votación en el Pleno.


Madrid, 11 de febrero de 1998.--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del G.


P. Mixto.--Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).


A la Mesa del Congreso de los Diputados

José María Chiquillo Barber, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (Unió

Valenciana), y al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del

Reglamento de la Cámara, comunica su intención de mantener, para su

defensa en el Pleno, todas las Enmiendas presentadas al Proyecto de Ley

de Residuos que, habiendo sido defendidas y votadas en comisión no se han

incorporado al Dictamen de la misma.


Madrid, 11 de febrero de 1998.--José María Chiquillo Barber, Diputado de

Unió Valenciana.


A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 117 del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

comunicar que desea mantener vivas las enmiendas números 4 y 11 del

Proyecto de Ley de Residuos para su defensa en Pleno.


Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1998.--Iñaki Anasagasti

Olabeaga, El Portavoz.


Al Presidente del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Cámara,

se comunica el mantenimiento, para su defensa en el Pleno, de las

enmiendas presentadas por el Diputado Manuel Alcaraz Ramos al Proyecto de

Ley de residuos, que han sido defendidas y votadas en la Comisión de

Medio Ambiente y no incorporadas al Dictamen de dicho Proyecto.


Madrid, 11 de febrero de 1998.--Manuel Alcaraz Ramos.--Ricardo Peralta

Ortega, Portavoz del Grupo Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su debate

en Pleno las enmiendas presentadas por nuestro Grupo y las transacciones

ofrecidas por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida y que fueron

rechazadas en el debate de Comisión, al Proyecto de Ley de Residuos.


(Número de expediente 121/000078.)

Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 1998.--Jesús

Caldera Sánchez-Capitán, El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida por medio del presente

escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de

la Cámara, comunica su intención de mantener, para su defensa en el

Pleno, todas las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Residuos

(núm. expte. 121/000078) que, habiendo sido defendidas y votadas en

Comisión, no se han incorporado al Dictamen de la misma.


Madrid, 12 de febrero de 1998.--Presentación Urán González, Diputada del

Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal IU.