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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 85-10, de 29/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 29 de diciembre de 1997 Núm. 85-10

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000084 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, acompañadas del

correspondiente Mensaje Motivado (núm. expte. 121/000084).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En el Preámbulo, y concretamente en el párrafo decimonoveno del apartado

II, se suprime la referencia a la intervención judicial y se incluye una

mención a las facultades autorizadas por la Ley al Tribunal de Cuentas

para acceder en determinados casos a los datos de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.


En un nuevo número Primero, el artículo 1 del Proyecto se introduce una

modificación del régimen previsto en el artículo 26.c) de la Ley 18/1991,

sobre el régimen de la entrega a los trabajadores de acciones o

participaciones de forma gratuita o por precio inferior al normal de

mercado. El número Primero, de la redacción dada por el Congreso pasa a

ser Segundo y los siguientes números de este artículo se ajustan a esta

nueva numeración.


En el número Segundo, ahora Tercero, del artículo 1 se corrige en el

número Tres del artículo 41 de La Ley 18/1991 la previa inclusión de unas

letras a ) y b) como criterio de ordenación, suprimiéndolas.


En el número Tercero, ahora Cuarto, se elimina la referencia a la

obligación del Gobierno de dictar las disposiciones para actualizar el

régimen jurídico y económico de la Mutualidad Notarial. Por otro lado se

establece que serán gasto deducible las cotizaciones a Mutualidades

obligatorias de funcionarios distintas de las mencionadas en el artículo

28 de esta Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a

los Colegios de Huérfanos e Instituciones similares, todo ello en el

artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. También se introducen correcciones de estilo.


En el número Cuarto, ahora Quinto, de este artículo 1, se transcribe

correctamente el nombre y fecha de la Ley General Tributaria en la

modificación propuesta del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


En el siguiente número del artículo 1 del Proyecto de Ley y concretamente

en el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas se sustituye la referencia a «principios» por otra a la

palabra «normas».


En el artículo 3 del Proyecto de Ley, de modificación del artículo 4,

apartado octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, se introducen algunas precisiones en cuanto al ámbito de la

exención en el caso de las actividades profesionales, que afecta a los

números Uno, Dos, b) y d) y 3 a) del citado número Octavo, precisándose

la exigencia relativa a las participaciones en entidades, con o sin

cotización en mercados organizados, cuando la entidad revista forma

societaria.


En el artículo 4 del Proyecto de Ley, sobre algunas modificaciones de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en su

apartado Octavo se añade un nuevo número 4 a la reforma del artículo 38




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en materia de determinación de la cuantía del pago fraccionado.


En el número Noveno de tal artículo del Proyecto de Ley se modifica la

nueva redacción de la letra f) del apartado 1) del artículo 46 en el

sentido de facultar al Ministerio de Economía y Hacienda para declarar, a

condición de reciprocidad, la aplicabilidad de lo dispuesto en tal letra

en algunos supuestos que se precisan.


En el número Decimoquinto de este artículo y en la reforma del número 4

del artículo 145 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se introduce una

corrección gramatical.


En el número Decimoctavo se precisa la referencia que efectúa la letra c)

del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la Sección D)

de la Ley de Minas.


En el artículo 5 del Proyecto de Ley, que añadía simplemente un párrafo

en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se introduce ahora

una profunda modificación en tal letra consolidando y ampliando la

reducción en la base imponible en determinados casos, y se extiende

igualmente la reducción en el caso de trasmisión de participaciones

«intervivos» en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, respecto de

los bienes a que se refiere el apartado 6.


En el artículo 6 del Proyecto de Ley, que modifica la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, se introducen las

siguientes modificaciones:


--En el número Segundo se corrige la alusión a los permisos de conducción

en la letra c) del número 9.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


--En el número Cuarto se precisa la periodicidad de las cuotas a que se

refiere el n.º 13 del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


--Se incluye un nuevo apartado Sexto, alterándose la numeración de los

siguientes, modificando la redacción del apartado Dos del artículo 20 de

la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre derecho de renuncia de

determinadas exenciones.


--En el número Noveno, antes Octavo, que se refiere al artículo 78 de la

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se hace referencia a

determinadas subvenciones vinculadas directamente al precio.


--En el número Décimo, antes Noveno, relativo al artículo 80 de la Ley

del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre modificación de la base

imponible y en el caso de quiebra o suspensión de pagos se fijan nuevos

límites temporales a la posibilidad de efectuar tal modificación y por

otro lado se extiende la posibilidad de modificación al caso en que el

destinatario de las operaciones esté establecido en Canarias, Ceuta y

Melilla.


--En el número Decimoquinto, antes Decimocuarto, se redacta de nuevo la

aplicación especial de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo

percibe determinadas subvenciones.


--En el apartado Decimosexto, antes Decimoquinto, relativo a los

apartados Uno y Dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre el

Valor Añadido, se adapta la norma a la modificación introducida en el

artículo 78, apartado dos, número Tres sobre subvenciones y se corrigen

varias erratas.


--En el número Decimoséptimo, antes Decimosexto, se adapta a la

mencionada modificación la regla 1.ª del apartado Uno del artículo 106 de

la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


--En el número Vigésimo primero, antes Vigésimo, se precisa la referencia

a la exclusión del régimen simplificado contenida en el artículo 122.1.º

de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


--Se suprime el antiguo número Vigésimo segundo que reformaba el artículo

124 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


--En el número Vigésimo sexto, antiguo y actual al haberse recuperado la

numeración, se corrige un error en la mención del apartado que se añade

al Anexo de la Ley.


--Se introduce un nuevo número Trigésimo segundo modificando el párrafo

primero del apartado dos del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre el

Valor Añadido. En consecuencia, el antiguo número Trigésimo segundo pasa

a ser Trigésimo tercero.


Se corrige la denominación de la Sección Quinta, sobre Impuestos

Especiales.


Se introduce un número Tercero en el artículo 7 del Proyecto, referente

al artículo 14 de la Ley de Impuestos Especiales que se reforma,

precisándose las condiciones de la equivalencia de derechos y garantías

de la Hacienda Pública para los sujetos pasivos de los Impuestos

Especiales de Fabricación; del mismo modo, en una letra b) del propio

número tercero se determina la entrada en vigor de la norma. Con motivo

de la introducción de este número se modifica la numeración del

siguiente.


En el número cuarto, anteriormente tercero, sobre introducción de un

nuevo Capítulo IX en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales y en el nuevo artículo 64 bis se corrigen algunos errores en

las letras a) y b) del número 1 de la letra A.


En este mismo artículo 64 bis se precisa la condición de sujeto pasivo en

el número 4 y se incluye un número 5 relativo al devengo del Impuesto

sobre la Electricidad. Igualmente se corrige un error en la letra B,

tanto en lo relativo a la no aplicación de determinadas disposiciones en

relación con el Impuesto sobre la Electricidad como a las propias

referencias de los artículos que se excluyen en las letras f), g), h), i)

y j).


En el mismo artículo del Proyecto de Ley, se precisan las referencias a

las exenciones que incluye el artículo 64 quinto de la Ley de Impuestos

Especiales.


En el artículo 9 del Proyecto de Ley, se introduce una corrección

gramatical en el título del propio artículo, relativo a la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos del Régimen

Económico-Fiscal de Canarias.


En el citado artículo 9 del Proyecto de Ley se introduce un nuevo número

Tercero que da nueva redacción al artículo 22 de la Ley 20/1991, en

referencia a la base imponible en las entregas de bienes y en las

prestaciones de servicios y que afecta fundamentalmente a los conceptos

que se incluyen en el de contraprestación y a las reducciones y

modificaciones de la base imponible en determinadas




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circunstancias. La introducción de este nuevo número 3.º modifica la

numeración de los apartados siguientes de este artículo del Proyecto de

Ley remitido por el Congreso.


En el número Cuarto, antes Tercero, se introducen diversas modificaciones

en la redacción dada por el texto del Congreso al número 2 del artículo

34.


En el número Sexto, anteriormente Quinto, y correlativamente con la

modificación introducida en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,

se precisa en el artículo 49 de la Ley 20/1991, que no supondrá la

exclusión del régimen general simplificado la realización por el sujeto

pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.


En el número Noveno (Nuevo) se da nueva redacción al artículo 54 de la

Ley 20/1991.


En el mismo artículo 9 del Proyecto de Ley se introduce un nuevo número

Decimocuarto sobre reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en

importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.


Se introduce un nuevo artículo 10, que incluye la modificación del número

1 del artículo 76 de la Ley 20/1991, alterándose la numeración de los

siguientes artículos.


En el artículo 13, anteriormente 12, se corrige un error en la numeración

del artículo reformado de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen

fiscal de las uniones temporales de empresas.


En el artículo 14, ya con numeración coincidente con el Congreso de los

Diputados, se corrigen varios errores en el apartado 1 del artículo 117,

de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, concretamente en

el Grupo I, número 1.6, en el Grupo II, número 2.3 y en el Grupo LX,

número 9.5.


En el artículo 16 del Proyecto de Ley, se corrige un error en la

numeración del antiguo número Seis.


En el artículo 20 sobre tasas por servicios prestados por el Registro de

la Propiedad Intelectual, se rectifica la referencia de su número 1 al

Registro, denominándose Registro General de la Propiedad Intelectual. En

el mismo artículo, se corrige un error en el apartado I, del número Dos,

del apartado Cinco.


Igualmente se corrigen determinados errores en el artículo 21 del

Proyecto de Ley, sobre tasa por participación en pruebas oficiales para

la obtención del certificado de profesionalidad.


En el artículo 25 sobre modificación de la Ley sobre tasas de la Jefatura

Provincial de Tráfico se añade mediante una nueva letra c) un nuevo

supuesto de exención del pago de la tasa a los ya previstos en el

artículo 5 de la mencionada Ley 16/1979, de 2 de octubre.


En el artículo 27 del Proyecto de Ley sobre modificación de la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se

corrige técnicamente la redacción de la letra c) del apartado 1 del nuevo

artículo 12 bis.


En el artículo 28 sobre modificación de la Ley General Tributaria, se

corrige en primer lugar una errata en la introducción del número Uno, así

como otra producida en la redacción del segundo apartado del nuevo número

Seis del artículo 105 de la Ley 230/1963.


En el mismo artículo del Proyecto de Ley, y mediante un nuevo número Dos,

se añade una letra g) y un párrafo al artículo 113.1 sobre colaboración

con el Tribunal de Cuentas y aplicación del artículo 1454 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, modificándose la numeración de los apartados

siguientes.


En el apartado Cinco, anteriormente Cuatro, y concretamente en la reforma

del número Tres del artículo 128 de la Ley General Tributaria, se

establece un presupuesto para la adopción de medidas cautelares y se

sustituye la autorización judicial por una autorización administrativa.


En relación con esta misma cuestión, se reforma igualmente la redacción

propuesta para el párrafo segundo del numero 4 del artículo 128, sobre

alzamiento de oficio de las medidas cautelares.


En el artículo 32 del Proyecto de Ley, se da nueva redacción a la

propuesta por el Congreso para la letra i) del número 1 del artículo 33

de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


En el artículo 34 ya dentro del Título II, se corrige una errata en el

número Cuatro en referencia a la redacción que propone el Congreso para

el último párrafo del número 2 del artículo 30 del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social.


En el artículo 36, se corrige una errata en referencia a la redacción que

propone el Congreso en relación con la denominación y fecha del Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


En el artículo 37, se corrige igualmente una errata en su introducción.


En el artículo 46, que propone una nueva redacción del número 2 del

artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, se modifica la regla relativa a los ingresos que debe obtener en

cómputo anual el hijo del causante cuando efectúe un trabajo por cuenta

ajena o propia.


En el artículo 47, se modifica el título del artículo que ahora hace

referencia a «Desempleo, incapacidad temporal y maternidad».


En el artículo 50, sobre modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de medidas para la reforma de la Función Pública, se modifica el número

Dos en el sentido de añadir a los Agentes Rurales a la cláusula que

integra la nueva Disposición Adicional Vigésimo cuarta de la Ley 30/1984

mencionada.


Se introduce en el Proyecto de Ley una nueva Sección Tercera, sobre

normas reguladoras de determinados funcionarios al servicio de la

Hacienda Pública, mediante los artículos 56 y 57, que hacen referencia a

la reestructuración del servicio de vigilancia aduanera y a la separación

de los cuerpos integrados en el actual cuerpo superior de Inspectores de

Finanzas del Estado. Como consecuencia de ello, se modifica la numeración

de los artículos que siguen y la Sección Tercera de este Capítulo y

Título pasa a ser Sección Cuarta.


En el artículo 62, anteriormente 60, se completa la referencia al nombre

de la Ley 29/1975, de 27 de junio, y en el número Tres se añade un nuevo

número 2 a la reforma del artículo 14 de la mencionada Ley.


En el artículo 63, anteriormente 61, se introduce una profunda reforma,

que ahora afecta no sólo al apartado uno del artículo 21 de la Ley

28/1995, de 27 de junio, sobre




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Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, sino además a los artículos 13 y

30 de la citada Ley.


En el artículo 64, anteriormente 62, igualmente se produce una reforma

más amplia que modifica el artículo 10 del Real Decreto-Ley 16/1978, de 7

de junio, sobre régimen especial de la Seguridad Social de los

funcionarios de la Administración de Justicia, a la vez que pasa a un

número Dos la modificación del artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre.


En el artículo 65, anteriormente 63, relativo a Magistrados de enlace, se

precisa lo dispuesto en el párrafo segundo de su número Uno en referencia

a la creación de tales plazas de Magistrados de enlace y al sistema o

método de provisión.


En el artículo 66, anteriormente 64, se suprime el contenido de la

reforma prevista por el Congreso en el número Uno para el apartado Cuatro

del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, que pasa a formar parte del contenido de una

Disposición Final Sexta. En este mismo artículo, se introduce en el

Senado la reforma del último párrafo del apartado Dos del artículo 54 de

la Ley 39/1988 (número Uno), añadiéndose un nuevo párrafo a continuación

del primer párrafo del apartado Cinco del artículo 50 de la mencionada

Ley sobre el caso particular de la promoción de viviendas (numero Tres).


Como consecuencia de estas nuevas incorporaciones se ajusta la numeración

en los antiguos apartados Tres, Cuatro, Cinco y Seis. En el número Seis

de este artículo, anteriormente número Cinco, se exceptúa de la regla

general de inembargabilidad a que se refiere el artículo 154.2 de la Ley

39/1988, el caso de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales

inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios

públicos.


Se introduce un nuevo número Ocho, dando nueva redacción a los apartados

Uno y Cuatro del artículo 190 de la Ley 39/1988, sobre Cuenta General,

suprimiendo el apartado Cinco de tal artículo 190.


En el artículo 67, anteriormente 65, sobre cancelación de deudas de los

extinguidos patronatos de casas militares, se añade un párrafo sobre

responsabilidad por los gastos motivados por las operaciones de

cancelación que requieran pagos a terceros.


En el artículo 69, anteriormente 67, y en el marco de la modificación del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en su número Uno,

relativo al artículo 32.1 del mencionado texto refundido, se corrige la

referencia a la numeración y fecha de la Ley General Tributaria.


En el artículo 74, anteriormente 72, sobre modificación del artículo 95

de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por

Decreto 1022/1964, de 15 de abril, se corrige un error en la fecha del

Real Decreto Legislativo.


En el artículo 80, anteriormente 78, se precisan las obligaciones

económicas que puede asumir el Estado como consecuencia de procesos de

reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería del carbón.


En el artículo 98, anteriormente 96, sobre modificación de la Ley del

Medicamento, se redactan con algunas correcciones el apartado 1 del

artículo 9 y el apartado 5 del artículo 21 de la mencionada Ley 25/1990.


En el artículo 102, anteriormente 100, se introducen correcciones

técnicas.


En el artículo 103, anteriormente 101, se modifican las condiciones de

aplicación de la tarifa de aterrizaje de aeronaves y las cuantías de

reducción en el caso de los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y

Melilla, se regula la compensación de la minoración que se produzca en

los ingresos del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y

se incluye la referencia a que el Gobierno procederá a la declaración de

obligaciones de servicio público en los tráficos aéreos interinsulares y,

en su caso, en los tráficos aéreos del Archipiélago con el territorio

peninsular, en los términos previstos en el nuevo apartado Tres de este

artículo 103.


En el artículo 105, anteriormente 103, se incluye un nuevo número Uno que

añade un inciso al apartado h) del artículo 141, de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, formando parte el

antiguo contenido de un número Dos.


En el artículo 107, anteriormente 105, se da nueva redacción a los

artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del

Sector Petrolero, introduciéndose en la misma Ley nuevas Disposiciones

Transitorias Sexta, Séptima y Octava, afectando la reforma a la

distribución al por menor de servicios petrolíferos, al registro de

instalaciones de distribución y suministro y al régimen transitorio de

los contratos de suministro en exclusiva, de las autorizaciones

anteriores y de las instrucciones técnicas.


Se introduce un nuevo artículo, el 108, modificando los apartados Cuatro

y Cinco del artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico, sobre percepción

de una prima en determinados casos y en el marco del régimen retributivo

de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen

especial.


En el artículo 111, anteriormente 108, se corrigen algunos errores en los

números Uno y Ocho.


En el artículo 121, anteriormente 118, se introduce un nuevo apartado 2

sobre modificación del párrafo cuarto del artículo 21.4 de la Ley

25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.


En la Disposición Adicional Cuarta se corrigen algunos errores

gramaticales.


En la Disposición Adicional Decimoprimera se modifica su título aludiendo

ahora a la obligación de gestión de determinadas tasas y precios,

modificándose igualmente los apartados Uno y Dos en relación a las

obligaciones y condiciones de exigibilidad que corresponden a los sujetos

pasivos sustitutos del contribuyente y a quienes vengan legalmente

obligados a recaudar por cuenta del titular o concesionario de un

servicio o actividad pública las tasas o precios. Se añade un nuevo

apartado Tres, especificándose el tipo de infracción tributaria que

constituye la falta de cumplimiento de las obligaciones que se refieren

en los anteriores párrafos.


En la Disposición Adicional Decimotercera se introduce un nuevo párrafo

en la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 174 del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, especificándose

la no aplicación del derecho al cobro de las cantidades correspondientes

a los ejercicios anteriores a 1 de enero de 1998.





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En la Disposición Adicional Vigésimo cuarta, sobre la modificación de la

Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, se añade

una nueva letra c) al número Uno incluyendo una redacción también nueva

para el artículo 25.5 de la citada Ley 13/1994, precisándose la cláusula

de aplicación de las modificaciones introducidas en la Disposición

Adicional que estaba prevista en el número Tres de la misma.


En la Disposición Adicional Vigésimo sexta se incluye el único texto

contenido en el Proyecto de Ley remitido por el Congreso bajo un número

Uno y se añade un número Dos, sobre habilitación al Gobierno para la

regulación de la relación laboral especial de minusválidos que trabajen

en centros especiales de empleo.


En la Disposición Adicional Vigésimo octava se corrige un error detectado

en la referencia al arranque o abandono de los cultivos mencionados.


En la Disposición Adicional Vigésimo novena se corrige la referencia al

número y apartado que se modifican en el artículo 20 de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


En la Disposición Adicional Trigésimo segunda, y en lo que respecta a su

número Uno, se precisa la redacción respecto a la adición de un nuevo

párrafo al final del apartado Uno del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4

de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.


La Disposición Adicional Trigésimo cuarta se suprime al haberse

incorporado su contenido a otras modificaciones ya reseñadas en el

Mensaje Motivado, procediéndose a una modificación de la numeración de

las siguientes Disposiciones Adicionales.


En la Disposición Adicional Trigésimo cuarta, antes Trigésimo quinta, se

corrige un error gramatical.


En la Disposición Adicional Trigésimo quinta, antes Trigésimo sexta, se

corrige algún error detectado.


En la Disposición Adicional Trigésimo sexta, antes Trigésimo séptima, se

introducen mejoras técnicas.


En la Disposición Adicional Trigésimo séptima, antes Trigésimo octava, se

corrigen algunos errores.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Trigésimo octava, que

modifica la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1997, de 24 de

abril, de envases y residuos de envases.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Trigésimo novena, que

modifica los artículos 38.1 y 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de

integración social de minusválidos.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésima, sobre

establecimiento por parte del Gobierno de limitaciones en la prestación

del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías,

así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos españoles.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo primera, de

introducción de un punto 4 a la Disposición Adicional Séptima de la Ley

3/1994, de 14 de abril, sobre aplicación de las normas de tal Disposición

Adicional y bajo determinadas condiciones a las operaciones financieras

relativas a instrumentos derivados.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo segunda que

habilita al Gobierno para dictar en el plazo máximo de un año las

disposiciones necesarias para actualizar el régimen jurídico y económico

de la mutualidad notarial.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo tercera que da

nueva redacción al artículo 7.1 a) y a las letras a) y k) del apartado

dos del artículo 97 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, introduciendo también una nueva Disposición Adicional Vigésimo

quinta en el citado texto refundido, todo ello en materia de

encuadramiento de los socios trabajadores y miembros de los órganos de

administración de las sociedades mercantiles capitalistas dentro del

sistema de seguridad social.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo cuarta sobre

régimen jurídico de la radiodifusión sonora y de la televisión digital

terrenal.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo quinta sobre

tratamiento contable de las posibles pérdidas que se produzcan en las

empresas del sector eléctrico como consecuencia del tránsito a la

competencia.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo sexta que

obliga al Gobierno a adoptar las iniciativas necesarias para establecer

un sistema sustitutivo de la financiación mediante el sistema de primas a

la construcción naval.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo séptima que

modifica los apartados Dos, Tres y Cinco del artículo 36 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, afectando al hecho imponible, sujetos

pasivos y devengo de la tasa por prestación de servicios a cargo de los

organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad

meteorológica del Estado.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo octava que

modifica el apartado tercero del artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de

enero, de creación de determinadas entidades de Derecho público, en lo

relativo al derecho de compensación de bases imponibles individuales en

el marco de las sociedades integrantes de un grupo consolidado y al caso

especial de los subgrupos de sociedades que, como consecuencia de

procesos de desinversión, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI. El

número 2 de esta nueva Disposición Adicional establece la entrada en

vigor de tales modificaciones desde el día 1 de enero de 1997.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo novena sobre

modificación del artículo 5 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de

Carreteras.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Quincuagésima que da nueva

redacción a los puntos 1, 2, 3 y 4 y añade un nuevo punto 7 al artículo

68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en lo

relativo a mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de

la Seguridad Social, colaboración en la gestión de la Seguridad Social,

de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, en las actividades de prevención reguladas por tal Ley y

en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal. Esta

Disposición Adicional mantiene la actual redacción de los puntos 5 y 6 de

tal artículo 68 y en la adición ya reseñada de un número 7 atribuye la

inspección y control de las entidades colaboradoras de la Seguridad

Social al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los términos allí

previstos.





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Se introduce una nueva Disposición Adicional Quincuagésimo primera que

sustituye el segundo párrafo del vigente artículo 25 de la Ley 8/1972, de

10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas

en régimen de concesión.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Quincuagésimo segunda que

modifica la redacción vigente del artículo 8.1 de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en

régimen de concesión.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Quincuagésimo tercera que

suprime los párrafos tercero y sexto del artículo 8.2 de la redacción

vigente de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación

y Explotación de Autopistas en régimen de concesión.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Quincuagésimo cuarta que

sustituye el apartado 1 del artículo 25 bis de la redacción vigente de la

Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación

de Autopistas en régimen de concesión.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Quincuagésimo quinta que

suprime el apartado a) del artículo 25.2 de la redacción vigente de la

Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación

de Autopistas en régimen de concesión.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Quincuagésimo sexta que

añade un nuevo apartado Sexto al artículo 103.1 de la Ley 31/1990, de 27

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, sobre

auxilio por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a

los Juzgados, Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Quincuagésimo séptima que

modifica la redacción del artículo 2.1 de la redacción vigente de la Ley

8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de

Autopistas en régimen de concesión.


En la Disposición Transitoria Quinta se perfilan las obligaciones de la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico con motivo de la asunción de

funciones por parte de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica.


En la Disposición Transitoria Sexta se corrige una errata relativa al

derecho a la percepción del importe en que se concreta la compensación

económica por colaboración en el caso de la gestión de la asistencia

sanitaria.


En la Disposición Transitoria Decimoprimera se mantiene el texto remitido

por el Congreso aunque bajo el número Uno y se introduce un nuevo número

Dos sobre un supuesto específico de devengo del impuesto sobre la

electricidad.


En la Disposición Transitoria Decimonovena se corrige un error en la

letra b) del número 3.


En la Disposición Transitoria Vigésima se corrigen igualmente algunos

errores.


Se introduce una nueva Disposición Transitoria Vigésimo primera

determinando la eficacia retroactiva de las modificaciones efectuadas en

la letra c) del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se introduce una nueva Disposición Transitoria Vigésimo segunda sobre

entrada en vigor de las previsiones contenidas en el número 2.º del

apartado Dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido y en la regla 1.ª del apartado Uno del artículo 106 de la misma

Ley.


Se introduce una nueva Disposición Final Sexta sobre presentación por el

Gobierno ante el Congreso de los Diputados de un Proyecto de Ley donde se

especificarán los casos y condiciones en que las Corporaciones Locales

puedan afectar sus ingresos y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus

obligaciones.


La Disposición Final Sexta pasa a ser Séptima.





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PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo

I

Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1998, requieren para su mejor ejecución la

adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que

se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción

política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se

desenvuelve.


A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito

tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del

régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y

atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la actuación

administrativa como en el de la organización y gestión.


II

En el ámbito tributario las modificaciones que se introducen giran en

torno a los siguientes ejes: mantenimiento de la presión fiscal global al

servicio del cumplimiento de las condiciones de convergencia para el

ingreso en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria; fomento del

ahorro a largo plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del

ahorro-previsión; impulso de la competitividad de la pequeña y mediana

empresa mediante la adopción de buena parte de las recomendaciones

adoptadas en el seno de la Comisión Interministerial encargada de

analizar la problemática específica de este sector de vital importancia

y, finalmente, incorporación de determinadas disposiciones tendentes a

profundizar en las medidas preventivas del fraude fiscal y, sobre todo,

de ciertas conductas elusivas.


Para el cumplimiento de los citados objetivos se introducen diferentes

modificaciones en los tributos del Estado.


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas con la finalidad,

ya indicada, de fomentar el ahorro-prevsión, se incrementan los límites

para la aplicación de la reducción en la base del Impuesto de las

aportaciones a planes de pensiones, que quedan fijadas en un 20 por 100

de los rendimientos y con un límite global de 1.100.000 pesetas;

asimismo, se posibilita la deducción en los ejercicios siguientes del

exceso de las aportaciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se

supere el límite porcentual legalmente establecido.


Al objeto de potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas

empresas se modifican sustancialmente los regímenes de determinación de

los rendimientos empresariales, con la supresión del régimen de

coeficientes e introdución de una nueva modalidad de estimación directa,

denominada simplificada. Por su parte, en el ámbito de la estimación

objetiva se posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente

obtenido, de suerte

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo inversor desarrollado por

cada sujeto pasivo y, de otro, incluya los incrementos netos de

patrimonio por transmisiones onerosas de elementos afectos, cuando el

importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas. Asimismo, y para

limitar la progresividad, se establece la aplicación del tipo del 30 por

100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto

de las actividades empresariales o profesionales en la parte del

incremento comprendida entre cero y quince millones de pesetas, con lo

que se armoniza esta medida con la adoptada por la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, en el Impuesto sobre Sociedades.


En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con el fin de mejorar la

normativa aplicable a las pequeñas y medianas empresas se establece la

exención para los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges cuando se

encuentren afectos a la actividad empresarial, siempre que se cumplan los

requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.


En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas

modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la

modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al

objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos, dada

por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la aplicación de

las deducciones para evitar la doble imposición internacional y se

introducen modificaciones concretas en el régimen aplicable a los

procesos de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad que

tienen por meta principal configurar adecuadamente el régimen previsto

para este tipo de operaciones.


Con el propósito ya apuntado de potenciar la actividad de las pequeñas y

medianas empresas, se permite la amortización acelerada del inmovilizado

material y se modifica la regulación del pago fraccionado a efectos de

establecer un plazo específico para el ejercicio de la opción para la

determinación del pago fraccionado cuando el ejercicio económico de la

sociedad no coincida con el año natural.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido las medidas adoptadas atienden,

principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Así se

hace posible la modificación de la base imponible en supuestos de

imposible recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas mediante el

cumplimiento de ciertos requisitos y se modifican los límites y

restricciones para permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en

la adquisición de bienes de inversión susceptibles de ser utilizados de

manera no exclusiva en el ámbito de las actividades empresariales,

mediante la deducción de un porcentaje determinado de las cuotas

satisfechas.


Los regímenes de determinación de la base imponible aplicables a las

pequeñas y medianas empresas son, asimismo, objeto de reforma con la

finalidad ya indicada. Las modificaciones afectan al régimen

simplificado, al régimen de la agricultura, ganadería y pesca y a los

regímenes especiales aplicables al comercio minorista.


En el régimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan

las cuotas soportadas por la adquisición




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de los bienes de inversión; se logra de esta forma una mejor coordinación

con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas. En relación con el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca, se incorporan las modificaciones necesarias para

coordinar también su aplicación con el régimen de signos, índices y

módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de

las actividades agrícolas que resulten igualmente comprendidas en el

mismo. En cuanto a los regímenes del comercio minorista, se reduce el

ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de determinación

proporcional de las bases imponibles para aquellos empresarios que no

rebasen una determinada cifra en sus operaciones.


Finalmente, se modifica la regla de cálculo de la prorrata, al objeto de

integrar en el denominador de la misma las subvenciones y transferencias

no vinculadas al precio y que, como consecuencia de ello, no han sido

integradas en la base imponible del Impuesto.


En el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura,

el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la

obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del

recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del

carbón», que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se

expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso

de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar.


Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la

propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la

imposición de los productos energéticos.


En el Impuesto sobre Primas de Seguros se establece la obligación de

presentar una declaración resumen anual.


La modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo al

Impuesto General Indirecto Canario, obedece, de una parte, a la necesidad

de armonizar los puntos de conexión previstos en este Impuesto con las

modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor

Añadido en materia de servicios de telecomunicación y, de otra, a la

adecuación de los cambios normativos introducidos en el ámbito de los

regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, simplificado y

de la agricultura y Ganadería, para potenciar la actuación y

transparencia de las pequeñas y medianas empresas.


Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla regulado

por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, tienen por causa la adaptación de esta

norma a las últimas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el

Valor Añadido.


En materia de tasas, se debe destacar la creación de nuevas tasas por

diversas actividades y servicios prestados por la Administración y la

actualización de otras ya existentes, todo ello con el propósito de

aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado.


Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la Ley

Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, al objeto de clasificar

las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves y

establecer criterios específicos en la materia para la graduación de las

sanciones.





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En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones

que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de

deudas tributarias aún no liquidadas, previa autorización judicial y se

establecen mecanismos específicos para la práctica de notificaciones en

determinados supuestos, habida cuenta de la dificultad existente para su

realización por los cauces ordinarios.


En lo concerniente a las devoluciones de oficio en los Impuestos sobre la

Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido,

se consagra el abono automático del interés de demora previsto en el

artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el

plazo legalmente previsto, anticipando, así, la aplicación de esta medida

de especial interés para los contribuyentes.


Finalmente, interesa destacar el establecimiento de un régimen de

incentivos fiscales específico con ocasión de la celebración del «Año

Santo Jacobeo 1999» y de la designación de Santiago de Compostela como

Capital Europea de la Cultura del Año 2000, que persigue potenciar al

máximo la participación de la iniciativa privada en el desarrollo de

estos acontecimientos.


III

En el orden social, se adoptan en el título II medidas relativas al

procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la

misma, modificando al efecto el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social.


Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por objeto unificar

el sistema de recaudación del Estado y de la Seguridad Social, de

conformidad con la directriz fijada en la disposición transitoria 13.ª

del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se modifican los

plazos para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad

Social, se clarifica el plazo de prescripción de 5 años para el reintegro

de prestaciones indebidas y se modifican las condiciones de actuación de

la Seguridad Social en los procesos concursales, merecen el otorgamiento

a semejanza de lo establecido para la Hacienda Pública, el derecho de

abstención y la posibilidad de suscribir acuerdos o convenios en el curso

del proceso concursal.


En materia de acción protectora del Sistema de Seguridad Social, las

medidas adoptadas persiguen un mejor control de cumplimiento de los

requisitos necesarios para generar el derecho a la prestación. Así,

respecto a la protección por desempleo se establece para la reanudación

del derecho a la prestación los mismos plazos y efectos que para el

inicio del mismo derecho y se clarifican los supuestos en los que el

trabajador genera derecho a dicha prestación durante la tramitación de

recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido. La

nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad temporal

busca evitar que los efectos de la declaración

En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones

que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de

deudas tributarias aún no liquidadas y se establecen mecanismos

específicos para la práctica de notificaciones en determinados supuestos,

habida cuenta de la dificultad existente para su realización por los

cauces ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para

acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la

fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.





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de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no conste

la existencia de lesiones definitivas. En materia de pensión de orfandad

se amplían los supuestos para devengar el derecho a su percepción con

arreglo a la línea iniciada en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de

Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y se

reconoce dicha pensión cuando el hijo del causante realice un trabajo

lucrativo siempre que los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten

inferiores al cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional.


Se incluye en este título un capítulo relativo a las ayudas a los

afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica la regulación

establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, al objeto de mejorar y ampliar el

ámbito de protección a una serie de supuestos que la propia dinámica de

los hechos viene demandando en el entorno del colectivo de personas

afectadas por el hecho terrorista.


Por último, en materia de pensiones públicas, se modifica el Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al efecto de adecuar

la normativa reguladora de la prestación de inutilidad para el servicio a

la legislación de clases pasivas del Estado y a las normas que rigen el

estatuto jurídico del personal militar.


IV

El título III recoge diversas modificaciones de la normativa relativa al

personal al servicio de las Administraciones Públicas.


Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se modifica la Ley

30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública

en materia de permisos por razones de guarda legal, y por criterios de

eficacia mínima se limita a 65 años la edad de jubilación de los miembros

de la policía local y de los servicios de extinción de incendios de las

Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.


Asimismo se introduce la posibilidad de establecer plazas de facultativos

y técnicos en la Dirección General de la Guardia Civil de modo similar a

lo dispuesto para el Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de poder

asumir determinadas tareas específicas. También se dispone la creación de

cuatro plazas de magistrados de enlace para desempeñar las funciones de

cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea.


En materia de clases pasivas, se modifica el Texto Refundido de la Ley de

clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo

670/1987, de 30 de abril, en lo relativo a la revalorización de las

pensiones, a efectos de establecer para las Clases Pasivas del Estado una

regulación idéntica en esta materia a la establecida para la Seguridad

Social por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad Social. En el régimen del

personal militar, se establece un tratamiento individualizado de los

derechos pasivos de los militares de empleo, dada la peculiar

idiosincrasia de este colectivo.


Y por último, destacan como novedades en este título la modificación de

la Ley 29/1975, de 27 de junio de Seguridad




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Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a fin de limitar a un

plazo máximo de 30 meses el subsidio económico que por incapacidad

temporal se pueda reconocer por la Mutualidad de Funcionarios de la

Administración del Estado (MUFACE), medida que se hace extensiva al

personal dependiente de Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y

Mutualidad General Judicial (MUGEJU).


V

En el título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y

patrimonial así como de organización y procedimiento.


Por lo que respecta a la gestión financiera se introducen modificaciones

en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Régimen de las Haciendas

Locales, al objeto de incentivar a las entidades locales a cumplir las

obligaciones que contraigan en las operaciones de crédito que conciertan;

se acuerda la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España,

dada su desfase, por el tipo de interés legal del dinero determinado

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y se modifica

la Ley General Presupuestaria en aspectos concretos y limitados

necesitados de una inmediata reforma.


Se regula también el control financiero en las representaciones de España

en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores para

permitir que la estructura y procedimientos de control de la Intervención

General de la Administración del Estado pueda adaptarse a las necesidades

de la gestión en el exterior, ya sea mediante la creación de

Intervenciones Delegadas o la sustitución la función interventora por el

control financiero permanente. También se dispone que las Entidades

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social puedan establecer el

sistema de pagos a justificar y el sistema de anticipos de caja fija.


En el ámbito de la gestión patrimonial, se regula el régimen patrimonial

de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con el fin de

atribuirle una mayor operatividad en aras de una mayor eficacia en la

gestión. De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio,

Reguladora del Patrimonio Nacional, con el fin de equiparar el régimen de

protección de los bienes integrantes de los Reales Patronatos a los del

Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente la Ley de Patrimonio del

Estado con el fin de que las operaciones de permuta puedan realizarse de

una manera más ágil.


En lo referente a la organización y procedimiento, se procede a la

creación de diversos Organismos Autónomos. El Instituto para la

Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las

Comarcas Mineras que se configura como instrumento de ejecución de la

política de reestructuración de la minería del carbón; la Gerencia de

Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto

desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de

patrimonio inmobiliario y la Agencia Española del Medicamento, a la que

se atribuyen las competencias en materia del medicamento, antes

correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo. Se regula también el

régimen jurídico de la Empresa




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de Transformación Agraria Sociedad Anónima (TRAGSA), y la prestación de

servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la

seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción para las

comunicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas por la Fábrica

Nacional de Moneda y Timbre.


VI

El título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz

acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.


En materia de transportes destaca la incorporación a nuestro ordenamiento

jurídico de lo dispuesto en la Directiva CEE 91/440, de 29 de julio de

1990. Así se reconoce a las Agrupaciones Internacionales de Empresas

Ferroviarias establecidas en países de la Unión Europa el derecho de

acceso y tránsito a nuestras infraestructuras ferroviarias. Las medidas

de acción administrativa en materia de energía se concretan en la

modificación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del

Sector Petrolero. En materia educativa se dispone la liberalización con

carácter progresivo de los libros de texto y material didáctico

complementario. En el ámbito de la sanidad se modifica la Ley 25/1990, de

20 de diciembre del Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura

organizativa que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre

otros, de permitir la sustitución de especialidades farmacéuticas

bioequivalentes por especialidades farmacéuticas genéricas. También se

establece un plazo para la liberalización para las especialidades

farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o

a fondos estatales afectos a la sanidad.


Respecto de la acción administrativa en el exterior, debe destacarse la

creación de tres fondos destinados al fomento de la inversión de la

empresa española en el exterior. Para ello se constituye el Fondo para

Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior,

que tiene por objeto la emisión de garantías parciales y condicionales en

las operaciones de crédito para proyectos de inversión de las empresas

españolas en el exterior. El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene

por misión promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en

los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la

internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas.


Por último, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la

Pequeña y Mediana Empresa se dirige a la internacionalización y la

inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas españolas.


El nacimiento de estos tres Fondos responde a planteamientos concretos

del cuerpo empresarial recogidas como compromiso gubernamental en el

marco del Plan 2.000. Por último, se introducen modificaciones tanto en

la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, a fin de

elevar la cuantía de las aportaciones anuales máximas y de ampliar las

contingencias por las que se satisfarán las prestaciones

correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.





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TITULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

Impuestos estatales

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas:


Primero. Se modifica la letra c) del artículo 26, que quedará redactada

como sigue:


«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por

precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones, en

la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada

trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los

últimos cinco años, en los siguientes supuestos:


1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus

trabajadores.


2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el

artículo 42 del Código de comercio, la entrega de acciones o

participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las

sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de

acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega

a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.


En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la

propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por

otra sociedad perteneciente al grupo o por el Ente Público, Sociedad

Estatal o Administración Pública titular de las acciones.


En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:


1. Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades

afectadas, y no suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.


2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o

familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o

indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier

otra del grupo, superior al 5 por 100.


3. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.


4. Que, en el caso de las entregas previstas en el numero 2.º anterior,

dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva

establecida para el grupo.





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Primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que quedará redactado

como sigue:


«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de

cualquier tipo de entidad.


Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de

asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o

asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad

en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.


Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de

activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente

o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los

beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una

sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo

personal.


A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que

se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades,

asociaciones o entidades residentes en territorio español se

multiplicarán por los siguientes porcentajes:


a) 140 por 100 con carácter general.


b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, y de cooperativas protegidas y especialmente

protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la

reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución

de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los

rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas

dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran

satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo

plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de

entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por

los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por

la entidad transparente».


Segundo. Se modifica el artículo 41, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 41. Rendimiento neto.


Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales

se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin

perjuicio de las reglas

El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior

motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación

complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo

que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente

plazo de declaración anual por el IRPF.


Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta

letra tendrán la consideración de retribución en especie.»

Segundo.


Tercero.





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especiales del artículo 42 de esta Ley para la estimación directa, y las

del artículo 69 de esta Ley para la estimación objetiva.


A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto

de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades

empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.


Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades

empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y

disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial

afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión

«inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional

del sujeto pasivo.


Tres.


a) La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de

activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial,

siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su

patrimonio.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de

desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen

al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los

mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto

contable que tuvieran en ese momento.


Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de

cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación

de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha

de aquélla.


b) En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o

profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su

incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de

los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del

Impuesto sobre el Patrimonio.


Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la

enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en

los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.


Cuatro. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos previstos en el

apartado uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, podrán acogerse a la exención por reinversión

en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995,

anteriormente citada.


Cinco. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o

servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a

terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo

propios.


Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior

al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a

este último».


Tercero. Se modifica el artículo 42, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación directa.


La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos

fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre

que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de

desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen

al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los

mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto

contable que tuvieran en ese momento.


Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de

cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación

de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha

de aquélla.


En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o

profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su

incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de

los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del

Impuesto sobre el Patrimonio.


Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la

enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde su contabilización sin reinvertir el impone de la enajenación en

los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.


Cuarto. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:





Página 537




En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales

y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del

Impuesto sobre Sociedades, lo tendrán en cuenta, además, las siguientes

reglas especiales:


1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se

refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del

Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de

Previsión Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 71 de esta Ley. El Gobierno procederá en el plazo

máximo de seis meses a dictar las disposiciones necesarias para

actualizar el régimen jurídico y económico de la Mutualidad Notarial, a

cuyo cargo se encuentra el régimen de previsión social obligatorio del

notariado, de conformidad con lo dispuesto en las normas que le son de

aplicación y en el marco de las Leyes 33/1984, de 2 de agosto, sobre

Ordenación del Seguro Privado, 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación

y Supervisión de los Seguros Privados, y de las disposiciones

correspondientes a la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de junio.


2.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la

cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de

empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos

los de difícil justificación.»

Cuarto. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible.


La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se

determinará por alguno de los siguientes regímenes:


a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que

admitirá dos modalidades:


-- La normal.


-- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas

actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de

negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto

pasivo, no supere los cien millones de pesetas en el año inmediato

anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales

y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que

la desarrollen.


Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas

reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al

mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre.


En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales

y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del

Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes

normas especiales:


1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se

refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de

Previsión Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 71 de esta Ley. No obstante, serán gasto

deducible las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios,

distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los

Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.


Quinto.


c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.





Página 538




En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o

módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de

sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de

determinación de la base imponible.»

Quinto. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 69. Estimación objetiva.


Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades

empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con

arreglo a los siguientes principios:


a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con

los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor

Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.


b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se

fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y

cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el

número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las

explotaciones o los activos fijos utilizados.


c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán

incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones

onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o

profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere

las 500.000 pesetas.


d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades

empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los

signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores

de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida

cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el

desarrollo de la actividad.


e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de

estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.


Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o

sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los

cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras

individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.


Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse

en ámbitos territoriales delimitados.


Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar

lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,

pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de

la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen,

sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este

artículo.


Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades

en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que

reglamentariamente se establezcan.»

Sexto.


Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades

empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con

arreglo a las siguientes normas:





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Sexto. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.


La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el

importe de las siguientes partidas:


1.1.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por

profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad

Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las

contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes,

enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por

razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.


2.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por

profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los

regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las

contingencias citadas en el número 1.º anterior.


3.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que

actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de

pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en

aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias

citadas en el número 1.º anterior, y el desempleo para los citados socios

trabajadores.


4.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de

pensiones, en las que se incluirían las contribuciones del promotor que

les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo

dependiente.


Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las

cantidades siguientes:


a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo,

empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.


A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades

profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en

el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente

ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas

o deportistas.


b) 1.100.000 pesetas anuales.


El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero

que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3

de la Ley 9/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones.


2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por

alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto

pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial».


Séptimo. Se modifica el artículo 76, que quedará redactado como sigue:


Séptimo.


Octavo.





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«Artículo 76. Ajuste de cuota.


1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por tipo

medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que

se refieren respectivamente el apartado dos del artículo 74 y el apartado

cuatro del artículo 74.bis ambos de esta Ley.


2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al 30 por

ciento, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del

rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o

profesionales se aplicarán los siguientes tipos:


-- Por la parte comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, el

correspondiente a la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado

y el 30 por ciento.


-- Por la parte restante, el correspondiente a la diferencia positiva

entre el tipo medio de gravamen agregado y el 35 por ciento.


A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se

deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se

hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de

la actividad.


3. La parte estatal de la cuota íntegra y la parte autonómica de dicha

cuota se reducirán, respectivamente, en el 85 y en el 15 por ciento de

las cuantías resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el número 2

anterior».


Octavo. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 100. Devolución de oficio.


Uno. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos

fraccionados y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen

de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de

la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a

practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al

término del plazo establecido para la presentación de la declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis

meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha

de su presentación.


Dos. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de

la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades

imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al

régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a

devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la

práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas,

que procedan.


Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

establecido en el apartado uno anterior, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,

sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales

Noveno.





Página 541




o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


Cuatro. Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este

artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa

imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad

pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo

58.2.c) de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, desde

el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en

la que se ordene su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo

reclame.


Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de

pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo».


Noveno. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 101. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.


Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción,

los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,

gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban

constar en sus declaraciones.


Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen

actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de

estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo

dispuesto en el Código de Comercio.


No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a

los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga carácter

mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos

que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del

régimen de estimación directa.


Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a

llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en

la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda».


Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por

signos, índices o módulos

Uno. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y

por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o

módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por ciento durante 1998.


Dos. El rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior será el

resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.


Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados

correspondientes al ejercicio 1998.


Décimo.





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SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 3. Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 4, apartado octavo, de

la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará

redactado como sigue:


«Octavo.


Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el

desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de

forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su

principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente

de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de

dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos

de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su

causa de la participación en dichas entidades.


También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros

del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad

empresarial de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los

requisitos del párrafo anterior.


Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados

organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:


a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un

patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no

gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto,

realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo

establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para

considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores

o es de mera tenencia de bienes.


b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los

supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la

entidad sea al menos del 15 por ciento, computado de forma individual, o

del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,

descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el

parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.


d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección

en la entidad, y perciba por ello una remuneración que represente más del

50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales,

profesionales y de trabajo personal.


Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el

desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se

ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y

constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la

principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las

funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere

el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que

traigan su causa de la participación en dichas entidades.


También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros

del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad

empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se

cumplan los requisitos del párrafo anterior.


b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los

supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra

b) del número 1 de dicho artículo.


d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección

de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más

del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales,

profesionales y de trabajo personal.


A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos

empresariales, profesionales y de trabajo




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Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas

personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de

dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse

al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de

que todas ellas tengan derecho a la exención.


La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado

conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta

Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los

activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial,

minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor

del patrimonio neto de la entidad.


Tres. Reglamentariamente se determinarán:


a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la

exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el

desarrollo de una actividad empresarial.


b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en

entidades».


SECCION TERCERA

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 4. Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1

de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley

43/1995, de 27 de diciembre:


Primero. El artículo 9 quedará redactado como sigue:


«Artículo 9. Exenciones.


Estarán exentos del Impuesto:


a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.


b) Los Organismos Autónomos del Estado y entidades autónomas de

análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.


c) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.


d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad

Social.


e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales

integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas

con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real

Academia Española.


f) Los restantes organismos públicos mencionados en las

disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado,

personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere

el número 1 de este apartado.


Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas

de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de

dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse

al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de

que todas ellas tengan derecho a la exención.


La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado

conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno de esta

Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los

activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o

profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma,

y el valor del patrimonio neto de la entidad.


a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la

exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el

desarrollo de una actividad empresarial o profesional.





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así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades

Autónomas y de las Entidades Locales».


Segundo. Se suprime el último párrafo del artículo 18 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Tercero. El apartado 8 del artículo 19 quedará redactado como sigue:


«8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de

elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en

especie, se imputarán en el período impositivo en el que se produzcan las

mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3

del artículo 15».


Cuarto. Se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 28 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la

siguiente redacción:


«No procederá la deducción del 50 por 100 a que se refiere el apartado

anterior cuando los dividendos o participaciones en beneficios

correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos

meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho

cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se

produzca una transmisión de valores homogéneos.


Quinto. El apartado 1 del artículo 29 bis quedará redactado como sigue:


«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base

imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de

establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el

100 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas

de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan

los siguientes requisitos:


a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté

sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este

Impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado

reglamentariamente como paraíso fiscal.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el

establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de

características comparables a este Impuesto, cuando dicho establecimiento

permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito

un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de

aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.


b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la

realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos

previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley».


Sexto. El apartado 1 del artículo 30 quedará redactado como sigue:


«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base

imponible se computen dividendos o participaciones




Página 545




en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio

español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última

respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los

dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre

que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.


Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación

directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al

menos, del 5 por ciento y que la misma se hubiere poseído de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el

beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el

tiempo que sea necesario para completar un año.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación

contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas».


Séptimo. El apartado 3 del artículo 30 bis quedará redactado como sigue:


«3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados

anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes

requisitos:


a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la

entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento y que la misma se

hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día

en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se

produzca la transmisión.


b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen

de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o

territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está

sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este

Impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un país con

el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición

internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de

intercambio de información.


c) Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los

dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización

de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos

en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.


Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de

valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio

español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.


Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos

y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los

efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2».


Octavo. El apartado 3 del artículo 38 queda redactado como sigue:


«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto

pasivo, sobre la parte de la base

Octavo. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al

artículo 38, que quedan redactados como sigue:





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imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada

año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.


Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año

natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base

imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del

período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que

se refiere el párrafo anterior.


Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca

efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,

durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos,

siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción

coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción

deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el

plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o

dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo

y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado

correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo

fuera inferior a dos meses.


El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado

respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo».


Noveno. La letra f) del apartado 1 del artículo 46 quedará redactada como

sigue: «f) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales

residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros

Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes

requisitos:


a½) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los

tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los

Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de

la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al

régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados

miembros diferentes.


b½) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la

liquidación de la sociedad filial.


c½) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en

el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990,

relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de

Estados miembros diferentes.


Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en

el capital de otra sociedad una participación

4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las

bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se

establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante

se deducirán las bonificaciones del Capítulo II del presente título,

otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las

retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto

pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período

impositivo.»




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directa de, al menos, el 25 por ciento. Esta última entidad tendrá la

consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá

haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día

en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que

se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En

este último caso la cuota tributaria ingresada será devuelta, una vez

cumplido dicho plazo.


La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado

miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios

para evitar la doble imposición.


No obstante lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y

Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido

en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan

una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la

Directiva.


Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de

los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o

indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en

Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice

efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la

actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por

objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada

organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha

constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar

indebidamente del régimen previsto en la presente letra.


Tampoco será de aplicación lo establecido en la presente letra cuando la

sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio

calificado reglamentariamente como paraíso fiscal».


Décimo. El apartado 2 del artículo 57 quedará redactado como sigue:


«2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España

por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento

permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por

ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la

contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto

correspondiente a aquéllos.


Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el

titular del inmueble fuese una persona física y, a 31 de diciembre de

1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años,

sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.


No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento

de capital de sociedades residentes en territorio español.


Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se

hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del

impuesto».


No obstante lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y

Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido

en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan

una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva

y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el

capital de una sociedad filial residente en España una participación

directa de, al menos, el 10%, siempre que se cumplan las restantes

condiciones establecidas en esta letra.





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Decimoprimero.


«Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a

partir del 1 de enero de 1998, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 35 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

quedarán redactados como sigue:


«2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales

españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su

producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 20 por

cien.


4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a

la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten

la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales,

contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas

para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales

para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en

dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en

la cuota íntegra del 10 por 100 que estén incluidas en programas,

convenios o acuerdos con la Administración competente en materia

medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación

de la inversión.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que

regularán la práctica de dicha deducción.


5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a

deducción».


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a

partir del 1 de enero de 1998, se introduce un nuevo artículo con el

número 36 bis, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 36.bis. Deducción por creación de empleo para trabajadores

minusválidos.


1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por

cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de

trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer

período impositivo iniciado en 1997, respecto a la plantilla media de

trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho

tipo de contrato.


2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán

exclusivamente los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido

que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la

legislación laboral.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción

prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de

amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-Ley

7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero,

y en artículo 123 de la presente Ley».





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Decimosegundo. El apartado 3 del artículo 104 quedará redactado como

sigue:


«3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la

entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.


Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad

transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que

se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible

negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la

diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios,

realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o

a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad

transmitente, y su valor contable.


En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas

correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que

hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad

adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de

la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen

parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del

Código de Comercio».


Decimotercero. El artículo 125 quedará redactado como sigue:


«Artículo 125. Amortización del inmovilizado material nuevo y del

inmovilizado inmaterial.


1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos

del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en

el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo

122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que

resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal

máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.


2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación

a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra

suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea

dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.


3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de

aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial

construidos o producidos por la propia empresa.


4. El régimen de amortización previsto en el presente artículo será

compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón

de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.


5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los

apartados 4 y 5 del artículo 11 de la presente Ley, siempre que se

cumplan los requisitos establecidos en los mismos, adquiridos en el

período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122

de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por ciento de la amortización

que resulte de aplicar dichos apartados.


6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo

previsto en este artículo respecto de




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la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su

imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias».


Decimocuarto. El artículo 127 bis, quedará redactado como sigue:


«Artículo 127.bis. Tipo de gravamen.


Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 122 de esta Ley

tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando de acuerdo

con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, deban tributar a un tipo

diferente del general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000

de pesetas, al tipo del 30 por ciento.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por

ciento.


Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte

de base imponible que tributará al tipo del 30 por ciento será la

resultante de aplicar a 15.000.000 de pesetas la proporción en la que se

hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base

imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior».


Decimoquinto. El artículo 145 quedará redactado como sigue:


«Artículo 145. Devoluciones de oficio.


1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos

fraccionados y de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al

régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota

resultante de la autoliquidación, la Administración Tributaria procederá,

en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses

siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la

declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis

meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha

de su presentación.


2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la

liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y

cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades

sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración

tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada

cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones,

provisionales o definitivas, que procedan.


3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la

autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones

provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo

sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a

la Administración tributaria,

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo

sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a

la Administración




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se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a

que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el

día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del

ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo

reclame.


5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago

para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente artículo».


Decimosexto. El apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley

43/1995, relativa al régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor

de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones, quedará

redactado como sigue:


«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los

Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de

terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte

aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título

VIII de la presente Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se

aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de esta Ley cuando no

se hallen integrados en una rama de actividad.


En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que

el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el

incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión

derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del Título

VIII.


No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales».


Decimoséptimo. Se suprime el apartado 5 del artículo 29.bis, así como el

apartado 7 del artículo 30.bis.


Decimoctavo. El párrafo primero de la letra c) del artículo 113 quedará

como sigue:


«c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital

social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas

en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de

yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la

sección C) del artículo 3 de la Ley 22/973, de 21 de julio, de Minas, y

en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que

modifica la Ley de Minas, siempre que en ambos casos los valores se

mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo

de diez años».


Artículo 5

Se añade un párrafo en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, con la siguiente redacción:


tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés

de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General

Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y

hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto

pasivo así lo reclame.


«c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital

social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas

en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de

yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la

Sección C) del artículo tres de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas,

y en la Sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que

modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos,

recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos

minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno

acuerde incluir en esta Sección, siempre que, en ambos casos, los valores

se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un

plazo de diez años.»

Artículo 5

La letra c) del apartado 2 y el apartado 6 del artículo 20 de la Ley

29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

quedarán redactados del siguiente modo:





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«En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o

adoptados, será de aplicación a las adquisiones por ascedientes,

adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, una reducción del 50 por

100, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos recogidos

anteriormente. En todo caso el cónyuge supérstite tendrá derecho a la

reducción del 95 por ciento.»

«2.c) En los casos en que la base imponible de una adquisición «mortis

causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una

persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual,

de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de

aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de

la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio o de

derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable

se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que

procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por cien del

mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los

diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese

el adquirente dentro de este plazo.


En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o

adoptados, será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes,

adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos

requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite

tendrá derecho a la reducción del 95 por ciento.


Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas

por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado

anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda

habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean

cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral

mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos

años anteriores al fallecimiento.


En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere

el presente apartado, deberá pagarse la parte de impuesto que se hubiese

dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los

intereses de demora.»

«6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de

transmisión de participaciones «intervivos», en favor del cónyuge,

descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio

profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea

de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4

de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se

aplicará una reducción en la base imponible para determinar la Liquidable

de 95 por cien del valor de adquisición, siempre que concurran las

condiciones siguientes:


a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase

en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran

invalidez.


b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección,

dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas

funciones desde el momento de la trasmisión.


A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de

dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la

sociedad.


c) En cuanto al donatario, deberá mantenerlo adquirido y tener

derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez

años siguientes a la fecha de la escritura pú blica de donación, salvo

que falleciera dentro de este plazo.





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SECCION CUARTA

Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 6. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido:


Primero. El número 8.º del artículo 7 quedará redactado como sigue:


«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas

directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante

contraprestación de naturaleza tributaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos

Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general,

de empresas mercantiles.


En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y

prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio

de las actividades que a continuación se relacionan:


a) Telecomunicaciones.


b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás

modalidades de energía.


c) Transportes de personas y bienes.


d) Servicios portuarios y aeroportuarios.


e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su

transmisión posterior.


f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la

regulación del mercado de estos productos.


g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.


h) Almacenaje y depósito.


i) Las de oficinas comerciales de publicidad.


j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos,

cooperativas y establecimientos similares.


k) Las de agencias de viajes.


l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y

televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus

instalaciones.


m) Las de matadero».


Segundo. El número 9.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado

como sigue:


Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y

operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a

una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación

también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis

causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.


En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente

apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de

ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de

demora.»




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«9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia

de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la

enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas

por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el

ejercicio de dichas actividades.


La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de

bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el

párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas

empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.


La exención no comprenderá las siguientes operaciones:


a) Los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por

empresas distintas de los centros docentes.


En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios

prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los

centros docentes.


b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores

o menores y residencias de estudiantes.


c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas

a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A-1,

A-2 y B-1 y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la

conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.


d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso».


Tercero. La letra n) del apartado 18 del número uno del artículo 20 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

quedará redactada en los siguientes términos:


«n) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de

los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación

del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de

jubilación constituidos de acuerdo con su legislación especial».


Cuarto. «El artículo 20.Uno.13.º quedará redactado como sigue:


13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte

o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo

cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén

directamente relacionados con dichas prácticas y sean realizados por las

siguientes personas o entidades:


a) Entidades de Derecho público.


b) Federaciones deportivas.


c) Comité Olímpico Español.


d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter

social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a

continuación:


-- Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.


-- Cuotas periódicas: 5.000 pesetas.


c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas

a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B

y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de

buques o aeronaves deportivos o de recreo.


-- Cuotas periódicas: 5.000 pesetas mensuales.





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La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.


Quinto. El número 24.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado

como sigue:


«24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el

transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en

virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo

no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o

parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o

importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al

sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción

parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o

servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones

exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de

aplicación la regla de prorrata.


Lo dispuesto en este número no se aplicará:


a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su

período de regularización.


b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los

números 20.º, 21.º y 22.º anteriores».


Sexto. El número segundo del apartado uno del artículo 22 quedará

redactado como sigue:


«Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima

internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación

representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante

los períodos de tiempo que se indican a continuación:


Sexto. El apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la

siguiente forma:


«Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del

apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en

la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,

cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de

sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la

deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes

adquisiciones

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando

el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se

haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el

supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus

actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará

en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de

las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2.º de

esta Ley.»

Séptimo.





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a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las

correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo

dispuesto en la letra siguiente.


b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,

adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o

arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se

refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas

operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de

dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año

natural y el siguiente.


Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones

mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las

citadas en la presente letra.


A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la

construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación

definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.


Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque

no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación

marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en

relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 19, número 1.º»

Séptimo. El número segundo del apartado cuatro del artículo 22 quedará

redactado como sigue:


«Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación

aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por

ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas

las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de

tiempo que se indican a continuación:


a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de

reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.


b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,

adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o

arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas

operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de

dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año

natural y el siguiente.


Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones

mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las

citadas en la presente letra.


Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía

no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación

aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación

con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 19, número 3.º»

Octavo. Se añade un párrafo al artículo 78, dos, 3.º con la siguiente

redacción:


Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones

comunitarias financiadas a cargo del FEOGA

Octavo.


Noveno.Se modifica el número 3.º del apartado dos del artículo 78 de la

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las

operaciones sujetas al Impuesto.





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y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de

febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el

sector de los forrajes desecados.


Noveno. El artículo 80 quedará redactado como sigue:


«Artículo 80. Modificación de la base imponible.


Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los

artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:


1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización

que hayan sido objeto de devolución.


2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al

momento en que la operación se haya realizado siempre que sean

debidamente justificados.


Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo

a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente

las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que

la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la

cuantía correspondiente.


Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las

cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la

operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de

suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.


La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses

siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y

comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije

reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de una suspensión de

pagos no podrá llevarse a cabo la modificación después de la aprobación

judicial de la lista definitiva de acreedores, ni tampoco, tratándose de

una quiebra, después de la celebración de la junta de examen o

reconocimiento de créditos o de la aprobación del convenio si se

realizara con anterioridad a dicha Junta.


Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración

En todo caso, se considerarán vinculadas directamente al precio las

siguientes subvenciones:


a) Las establecidas en función del número de unidades entregadas o

del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con

anterioridad a la realización de la operación.


b) Las satisfechas por un Ente público como contraprestación de

operaciones sujetas al Impuesto realizadas para el mismo o para terceros.


A efectos de esta Ley tendrán la consideración de subvenciones las que se

definan como tales en el Plan General de Contabilidad.


Tendrán la misma consideración que las subvenciones las transferencias de

recursos no reintegrables efectuadas entre Entes públicos.»

Décimo.


Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las

cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la

operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de

suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.


La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una

suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de

celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra,

después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen

o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del

Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.





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de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá

rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión en el plazo que se

fije reglamentariamente de una nueva factura en la que se repercuta la

cuota anteriormente modificada.


Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos

correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas

sean total o parcialmente incobrables.


A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente

incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.º Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto

repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito

derivado del mismo.


2.º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros

exigidos para este Impuesto.


3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación

judicial al deudor.


La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses

siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el

número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración

tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.


Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario

de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.


Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá

a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o

parcial de la contraprestación.


Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible

comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las

siguientes reglas:


1.º No procederá la modificación de la base imponible en los casos

siguientes: a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte

garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de

garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de

caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el

artículo 79, apartado cinco de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el

destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de

aplicación del Impuesto.


3.º En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,

se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las

cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de

contraprestación satisfecha.


4.º La rectificación de las deducciones del destinatario de las

operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo

114, apartado dos, número 2.º,

2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el

destinatario de la operación no esté establecido en el territorio de

aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.





Página 559




segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del

correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a

la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la

Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.


Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el

momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo

provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su

rectificación cuando dicho importe fuera conocido.


Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la

modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de

los requisitos que reglamentariamente se establezcan».


Décimo. El número 4.º del artículo 86 quedará redactado como sigue:


«4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o

fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.»

Decimoprimero. Los apartados tres y cuatro del artículo 95 quedarán

redactados de la siguiente forma:


«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas

soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso

por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en

parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán

deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos

en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a

utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el

desarrollo de la actividad empresarial o profesional.


2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,

ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la

actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.


A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,

ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en

dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o

tipo «jeep».


No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se

relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la

actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por ciento:


a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.


b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de

viajeros mediante contraprestación.


Decimoprimero.


Decimosegundo.





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c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de

conductores o pilotos mediante contraprestación.


d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas,

ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.


e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los

representantes o agentes comerciales.


f) Los utilizados en servicios de vigilancia.


3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán

regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de

los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es

diferente del que se haya aplicado inicialmente.


La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en

el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y

regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes

de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan

derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que

represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad

empresarial o profesional.


4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial

o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio

de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la

declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la

contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión

en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.


5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos

en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los

bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y

4.º del apartado dos de este artículo.


Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a

las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de

los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los

bienes a que se refiere dicho apartado:


1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.


2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos

necesarios para su funcionamiento.


3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.


4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos».


Decimosegundo. El artículo 96 quedará redactado como sigue:


«Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.


Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas

soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo,

importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento

Decimotercero.





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o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y

de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:


1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,

y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.


A efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante,

el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.


2.º Los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección

definidos en el artículo 136 de esta Ley.


3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.


4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.


5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes,

asalariados o a terceras personas.


No tendrán esta consideración:


a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso

valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley.


b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o

cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso,

que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones

a clientes, asalariados o terceras personas.


6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración,

salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto

fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.


Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas

soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y

relativas a los siguientes bienes y servicios:


1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva

aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.


2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión

de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por

empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización

de tales operaciones.


3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título

oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la

realización de dichas operaciones.


Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el

anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en

el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se

refieren a la regla de prorrata».


Decimotercero. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como

sigue:


Decimocuarto.





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«Artículo 101. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la

actividad empresarial o profesional.


Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar

con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de

ellos.


La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse

independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de

la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo

dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a½) y c½) de

esta Ley.


Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados

de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo

9, número 1.º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso,

por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado,

de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, según

corresponda.


Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios

para su utilización en común en varios sectores diferenciados de

actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104,

apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de

deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas

adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones

realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y

considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las

operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería

y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no

pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios

se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al

régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen

especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de

equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen

simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto

de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de

un tercio en otro caso.


Dos. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de

deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial

o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de

lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra a') de esta

Ley.


La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de

las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común

exceda en un 20 por ciento al que resultaría de aplicar con independencia

el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.


La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos

en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a

los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este

apartado».





Página 563




Decimocuarto. El apartado uno del artículo 102 quedará redactado de la

siguiente forma:


«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en

el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe

conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen

el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que

no habiliten para el ejercicio del citado derecho.


Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo

perciba subvenciones o transferencias de naturaleza análoga que, con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de

esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se

destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto

pasivo».


Decimoquinto. Los apartados uno y dos del artículo 104, quedarán

redactados como sigue:


«Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo

será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el

porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.


Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se

computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en

virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.


Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se

determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la

que figuren:


1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural,

de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el

derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo

de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector

diferenciado que corresponda.


2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo

período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios

realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad

empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que

corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,

incrementado en el importe total de las subvenciones y transferencias de

naturaleza análoga percibidas que, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no integren la base

imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades

empresariales o profesionales del sujeto pasivo. No se incluirán las

citadas subvenciones o transferencias en la medida en que estén

relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originan el

derecho a la deducción.


Decimoquinto.


Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo

perciba subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78,

apartado dos, numero 3.º de esta Ley, no integren la base imponible,

siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales

o profesionales del sujeto pasivo».


Decimosexto.


2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo

período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios

realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad

empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que

corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,

incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no

integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a

financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.


Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata

en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital,

que se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se

incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas

con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la

deducción.


Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la

prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en

el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las

subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de

determinados




Página 564




En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que

sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar

en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos

medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones

percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si

éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o

monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.


En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la

cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el

denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos

efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones

exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.


Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades

financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los

intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en

los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías

obtenidas.


La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios

anteriores se redondeará en la unidad superior».


Decimosexto. La regla 1.ª del apartado uno del artículo 106 quedará

redactada de la siguiente forma:


«1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de

bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de

operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse

íntegramente.


No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de

subvenciones o transferencias de naturaleza análoga que, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no

integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3.ª de

este apartado».


Decimoséptimo. Se modifica el artículo 111, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales.


Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o

profesionales

bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no

exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción

de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la

misma medida en que hayan contribuido a su financiación.


A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en

cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley,

percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley

13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en

el apartado 2 de su artículo 43.


En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la

cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el

denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos

efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones

exigibles y minorada en el precio de adquisición de los mismos.


Decimoséptimo.


No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de

subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos,

número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo

dispuesto en la regla 3.ª de este apartado».


Decimoctavo.





Página 565




a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas

actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando

el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el

transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.


Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la

importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser

utilizados en la realización de actividades empresariales o

profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten

total o parcialmente a las citadas actividades.


Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o

profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de

bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la

actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del

sector diferenciado que corresponda.


Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112

y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la

actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio

habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el

inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio

y, en otro caso, el año siguiente.


Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo,

los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que

hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con

arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley,

deberán cumplir los siguientes requisitos:


1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa

al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del

sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el

sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable

a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno

diferente en atención a las características de las correspondientes

actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.


2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del

plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada

en el número 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la

forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo

de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el

futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la

actividad lo justifiquen.


Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas

soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las

actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las

deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.


Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas

soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser

deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las

actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector

diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción

nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.





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Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de

las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente

artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.


Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley,

deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia

desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las

deducciones a que se refiere este artículo en relación con las

actividades incluidas en dicho régimen.


Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las

deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán

acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las

actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que

afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año

natural del ejercicio de dichas actividades.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos

efectos que la renuncia al citado régimen especial.


Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán

sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de

esta Ley».


Decimoctavo. El apartado tres del artículo 115 quedará redactado de la

siguiente forma:


«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente,

la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación

provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo

previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se

solicite la devolución del Impuesto.


Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación

provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria

procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las

ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.


Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración

tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad

solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones

provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado

sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a

la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de

devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de

la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización

de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin

necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.


Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de

la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado».


Decimonoveno. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado como

sigue:


Decimonoveno.


Vigésimo.





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«Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.


Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de

operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor

Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a

tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios

efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las

exentas del Impuesto.


Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su

caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en

consideración las siguientes:


1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.


2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del

transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.


3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado

uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención,

cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del

sujeto pasivo.»

Vigésimo. Se modifica el artículo 122, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 122. Régimen simplificado.


Uno. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas

físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las

actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo

regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus

actividades económicas:


1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no

comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades

estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y

pesca o del recargo de equivalencia.


2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado

excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus

actividades.»

Vigesimoprimero. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.


Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán

con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen

especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto

sobre el

Vigesimoprimero.


1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no

comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades

estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y

pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la

exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto

pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.


Vigesimosegundo.





Página 568




Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento,

índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de

Economía y Hacienda.


Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el

párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes

operaciones:


1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.


2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número

2.º de esta Ley.


3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de

activos fijos inmateriales.


Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado

precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado

o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos

indicados en el número 3.º anterior, que podrá ser deducido de

conformidad con lo previsto en el título VIII de la Ley en la forma en

que se determine reglamentariamente.


La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes

destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen especial

simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas

para la liquidación de las importaciones de bienes.


Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se

tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros

establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos

pasivos que hayan renunciado a este último régimen.


Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o

falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado uno

anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que

resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e

intereses de demora que proceda.


Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se

determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir

los sujetos pasivos acogidos al mismo.


Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial

simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales

sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido

régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector

diferenciado de la actividad económica».


Vigesimosegundo. Se modifica el 124, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 124. Ambito subjetivo de aplicación.


Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de

aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en

este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.


La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo

caso, durante un período mínimo de tres años.


Suprimido.





Página 569




Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería

y pesca: 1.º Las sociedades mercantiles.


2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de

transformación.


3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año

inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine

reglamentariamente.


4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del

régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.


5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen simplificado.


Tres. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos

previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los

mismos en la forma que se determine reglamentariamente.»

Vigesimotercero. Se modifica el artículo 129, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 129. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen

especial de la agricultura, ganadería y pesca.


Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán

sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a

las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en

general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta

Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno,

números 1.º, 2.º y 5.º de dicha Ley y de las de registro y

contabilización, que se determinen reglamentariamente.


La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de

bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados

exclusivamente en las referidas actividades.


Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones

siguientes:


1.º Las importaciones de bienes.


2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.


3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número

2.º de esta Ley.


Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen

actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar

en debida forma los libros y documentos que se determinen

reglamentariamente.»

Vigesimocuarto. Se modifica el artículo 151, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 151. Exclusiones del régimen especial de determinación

proporcional de las bases imponibles.


Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de

las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:





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1.º Los sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.


2.º Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones

correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales del

año natural precedente haya excedido de 100 millones de pesetas».


Vigesimoquinto. Se modifica el artículo 125, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 125. Ambito objetivo de aplicación.


El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a

las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que

obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus

cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así

como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere

el artículo 127 de esta Ley».


Vigesimosexto.


1. Se añade el número 27.º al apartado uno del artículo 20, redactado en

los siguientes términos:


27.º Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos

en el anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al

sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los téminos y

condiciones que se determinen reglamentariamente:


a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra

o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las

entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas

durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho

importe exceda de la cantidad indicada.


A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los

aceros inoxidables.


b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los

aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la

industria que contengan metales o sus aleaciones cualquier que fuese el

importe de las entregas de estos materiales.


c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el

importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50

millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el

año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.


Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los

materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los

obtengan en sus propios procesos de producción.


2. Se añade el apartado cinco al artículo 26, redactado en los siguientes

términos:


Cinco. Las adquisiciones intracomunitarias de los bienes comprendidos en

el artículo 20, apartado uno, número 27 de esta Ley, cuando los

empresarios que las realicen apliquen las exenciones previstas en este

último precepto.





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3. Se añade el apartado octavo al anexo de la Ley, redactado en los

siguientes términos:


Octavo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra

o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de

metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la

industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las

partidas siguientes del Arancel de Aduanas:


COD. NCE DESIGNACION DE LA MERCANCIA

7204 Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (chatarra y

lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:


a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de

la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras,

limaduras, despuentes de lingotes, de palanquillas, de barras o de

perfiles.


b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente

inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos,

así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son

reutilizables.


No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso

primitivo tal cual o después de repararlos.


Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado,

toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos

refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es

rugosa e irregular.


7404 Desperdicios y desechos de cobre

7503 Desperdicios y desechos de níquel

7602 Desperdicios y desechos de aluminio

7802 Desperdicios y desechos de plomo

7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina)

8002 Desperdicios y desechos de estaño

2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la

siderurgia

2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o

compuestos de metal

47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.


Los desperdicios de papel o cartón, comprenden las raspaduras,

recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y

pruebas de imprenta y artículos similares.


La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o

de cartón vendidas para su reciclaje.


70.01 Desperdicios o desechos de vidrio.


Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la

fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o

consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes».


3. Se añade el apartado Séptimo al anexo de la Ley, redactado en los

siguientes términos:


Séptimo. (El resto igual)




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Vigesimoséptimo. Se modifica el artículo 126, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la

agricultura, ganadería y pesca.


Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a

las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la

medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen

por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:


1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por

medio de terceros para su posterior transmisión.


Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo

ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a

actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas.


2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a

terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos

últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.


3.º La comercialización efectuada de manera continuada en

establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la

explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.


4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el

sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o

profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal,

ganadera o pesquera.


Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y

pesca a las siguientes actividades:


1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.


2.º La pesca marítima.


3.º La ganadería independiente.


A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como

tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al

conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto

pasivo.


4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo

127 de esta Ley».


Vigesimoctavo. Se modifica el artículo 127, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.


Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones

a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los

titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente

utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios

contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras de los destinatarios.


Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si

durante el año inmediato anterior el importe




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del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por

ciento del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas,

forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable

el régimen especial regulado en este capítulo».


Vigesimonoveno. Se modifica el artículo 128, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional.


Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los

titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a

las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de

carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo

producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y

dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector

diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo».


Trigésimo. Se modifica el artículo 130, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones.


Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas

por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o

por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que

dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las

actividades a las que sea aplicable este régimen especial.


A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del título VIII de esta Ley,

se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones

llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte

aplicable este régimen especial.


Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto

alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan

soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o

en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que

utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las

que resulte aplicable dicho régimen especial.


El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se

realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.


Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de

aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo

cuando realicen las siguientes operaciones:


1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas

explotaciones a otros empresarios o profesionales,




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cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las

siguientes excepciones:


a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo

régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que

utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a

las que apliquen dicho régimen especial.


b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio

de aplicación del Impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas

del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno

de esta Ley.


2.º Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los

productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el

adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o

profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción

establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.


3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de

esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos

sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este

mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será

de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de

la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones

de productos naturales en el desarrollo de actividades a las no fuese

aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las

deducciones establecidas en el título VIII de esta Ley.


Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres

de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del

4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios

indicados en dicho apartado.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,

seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido

porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos

entregados».


Trigesimoprimero. Se modifica el artículo 133, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas.


Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la

Hacienda pública por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las

demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles».


Trigesimosegundo. Se modifica el párrafo primero del apartado dos del

artículo 154 de la Ley del IVA, que quedará redactado de la siguiente

forma:





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Trigesimosegundo. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que

quedará redactado como sigue:


«Cuarta. Delimitación de las referencias de los Impuestos Especiales.


Las referencias de los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben

entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de Fabricación

comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad».


SECCION QUINTA

Impuestos Especiales: Imposición específica sobre

la electricidad

Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales

Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales:


Primero. El artículo 2 quedará redactado como sigue:


«Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.


Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:


1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas

alcohólicas:


a) El Impuesto sobre la Cerveza.


b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.


c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.


d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.


2. El Impuesto sobre Hidrocarburos.


3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y

4. El Impuesto sobre la Electricidad».


«Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán

obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda

Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas

a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las

transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en

dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por

las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto, en

los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley, por

las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las

cuotas del Impuesto devengadas.»

Trigesimotercero.


Impuestos Especiales




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Segundo. El apartado 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:


«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el

territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.


No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los

Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el

Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las Islas Canarias y el

Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta

y Melilla».


Tercero. Se introduce en el título I de la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales y tras el artículo 63 un nuevo

capítulo IX con la siguiente redacción:


«CAPITULO IX

Impuesto sobre la Electricidad

Artículo 64. Ambito objetivo

El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad esta constituido

por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716.


Artículo 64.bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes

a los impuestos especiales de fabricación

A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:


1. «Depósito fiscal». A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta

Ley se considerarán «depósito fiscal»:


a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas,

parques, transformadores y otros elementos

Tercero.


a) El apartado 4 del artículo 14 quedará redactado como sigue:


«4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que

hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias,

gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública

reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria frente a los

obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el

importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por

tales obligados.»

b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992,

de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra

a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de

impuestos especiales de fabricación distintos de los que gravan el

alcohol y las bebidas alcohólicas cuyo devengo se produzca a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley.


Cuarto.


a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por las

líneas, parques, transformadores y otros elementos




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eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) y

aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan

funciones de transporte o de interconexión internacional.


b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,

entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el

tránsito de energía eléctrica no incluidas en las letra a) anterior

cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.


2. «Fábrica». A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de esta

Ley se considerarán «fabrica»:


a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de

acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas

en el régimen ordinario o en el régimen especial.


b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo

«producción de energía eléctrica».


3. «Producción de energía eléctrica». La fabricación tal como se define

en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se

considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía

eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del

apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de

generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).


4. «Sujetos pasivos». Además de quienes tengan esta consideración

conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la

consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del

contribuyente, quienes la tengan de comercializadores con arreglo a la

normativa reguladora del sector eléctrico.


B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad

las siguientes disposiciones contenidas en el capítulo I del título I de

la presente Ley:


a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.


eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kV) y

aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan

funciones de transporte o de interconexión internacional.


b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,

entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el

tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando

no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.


4. «Sujetos pasivos». Además de quienes tengan esta consideración

conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la

consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del

contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del

apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía

eléctrica a Título oneroso.


5. «Devengo».


a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la

salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas

o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro

de energía eléctrica efectuado a Título oneroso, el devengo del Impuesto

sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible

la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada

en cada período de facturación.


b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7

de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos

de aquellos a los que se refiere la letra a) anterior del presente

apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la

energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días

consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del

primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.


B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad

las siguientes disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de

la presente Ley:





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b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del

artículo 7.


c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5

del artículo 8.


d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.


e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.


f) El apartado 2 del artículo 13.


g) El apartado 7 del artículo 15.


h) El artículo 16, y

i) El artículo 17.


Artículo 64 ter. Base imponible

La base imponible del Impuesto estará constituída por el resultado de

multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión

del devengo del Impuesto, se habría determinado como base imponible del

Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto

sobre la Electricidad, para un suministro de energía electrica efectuado

a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre

el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido

en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

reguladora de este último Impuesto».


Artículo 64 quater. Tipo impositivo

El impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por 100.


Artículo 64 quinto. Exenciones

Estarán exentas las siguientes operaciones:


1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al

régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas

instalaciones.


2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía

eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de

producción eléctrica a que se refiere el apartado 2 de la letra A) del

artículo 64 bis de esta Ley.


Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los

intercambios intracomunitarios de energía eléctrica

No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la

exacción del Impuesto en relación con la energía eléctrica con

procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del

ámbito territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes

disposiciones especiales:


1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición

intracomunitaria de energía eléctrica procedente

f) El apartado 2 del artículo 11.


g) El apartado 2 del artículo 13.


h) El apartado 7 del artículo 15.


i) El artículo 16, y

j) El artículo 17.


Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d)

del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes

operaciones:


2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía

eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de

producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se

refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.





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del ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial

interno.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán

adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:


a) Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la

consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido. En este caso serán sujetos pasivos del Impuesto quienes

tengan tal consideración a efectos de este último impuesto.


b) Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a

efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la

recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la

Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial

comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos los

receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.


3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el Impuesto se devengará

cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que

recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la

recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica

procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No

obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una

fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el artículo 64 bis de

esta Ley, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen

suspensivo.


4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del

ámbito territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en

régimen suspensivo constituirá una operación exenta se considerará

ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito

territorial interno».


SECCION SEXTA

Impuesto sobre Primas de Seguros

Artículo 8. Modificación del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introduce la siguiente

modificacion en el apartado 13 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

que quedará redactado como sigue:


«13. Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual.


1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente

declaración por este Impuesto.


En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar

la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma,

plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.





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2) Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una

declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los

requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y

Hacienda».


SECCION SEPTIMA

Impuesto General Indirecto Canario

Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos del régimen económico-fiscal de Canarias

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los

Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.


Primero. Se suprime el número 12 del artículo 12.


Segundo. El apartado 4.º del número 2 del artículo 17 quedará redactado

como sigue:


«4.º Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las

Islas Canarias en los siguientes casos:


a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique

en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad

económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su

defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido

el prestador del servicio.


b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional

con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del

Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o

profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte

posible determinar su domicilio.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por

domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de

temporada.


No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán

realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto cuando el

destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o

profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular

español, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la

Unión Europea.


Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en

el territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando

el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los

citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en

establecimientos en dichos territorios de entidades de crédito.


c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o

profesional establecido fuera de las Islas Canarias y el destinatario no

tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente

los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.


Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en

el territorio de aplicación del Impuesto

Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

Modificación de los Aspectos del Régimen Económico-Fiscal de Canarias




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cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el

pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio

de entidades de crédito.


Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el

prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión

Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la

condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión.


A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también

las segundas residencias o de temporada.


También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el

supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el

territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el

destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de

temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando

se desconoce el domicilio del destinatario.


d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales

establecidos en las Islas Canarias a destinatarios que no tengan la

condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de

España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de

aplicación del Impuesto.


A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está

domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este

territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada.


Por otra parte, se presumirá la utilización material en las Islas

Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas

abiertas en establecimientos en las Islas Canarias de entidades de

crédito.


Lo dispuesto en este apartado 4.º también será de aplicación a los

servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los

servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.


A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los

que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales,

textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por

hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo

la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal

transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a

redes informáticas No obstante lo dispuesto en este apartado 4.º, no se

entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto

los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo

de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves

utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a

la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el

ámbito territorial del Impuesto».


Tercero. El artículo 22 quedará redactado como sigue:


«Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las

prestaciones de servicios: Regla general.


1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la

contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.





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2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:


a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas

por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de

quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación

principal o de las accesorias a la misma.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la

contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio

en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior

a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la

consideración de intereses las retribuciones de las operaciones

financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del

impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número I, apartado

18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura

emitida por el sujeto pasivo.


En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que

exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.


b)Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las

operaciones sujetas al impuesto.


En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el

abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de

la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e

insularidad de las Islas Canarias.


c)Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre

las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General

Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las

Islas Canarias y los Impuestos Especiales.


Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a

efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones

sujetas al Impuesto.


3.No se incluirán en la base imponible:


a)Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones,. distintas

de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y

función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de

bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.


b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en

factura y que se concedan previa o simultánea al momento en que la

operación se realice y en función de ella

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las

minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.


c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud

del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien

entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas

específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía

efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto

que, evidentemente, los hubiera gravado.


d) En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de

las islas, cuando se trate de bienes importados




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o fabricados en otra Isla diferente del Archipiélago canario, tampoco se

incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos,

seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de

entrega.


4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a

Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente

las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que

la operación se haya efectuada, la base imponible se modificará en la

cuantía correspondiente.


5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los

números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías

siguientes:


1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización

que hayan sido objeto de devolución.


2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al

momento en que la operación se haya realizado siempre que sean

debidamente justificados.


6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las

operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las

cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la

operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de

suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.


La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una

suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la

aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores ni, tratándose

de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la

Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la

aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.


Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la

suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el

acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla

nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije

reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota

anteriormente modificada.


7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos

correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas

sean total o parcialmente incobrables.


A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente

incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.º Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto

repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito

derivado del mismo.


2.º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros

exigidos para este impuesto.


3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación

judicial al deudor.


La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses

siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el

número 1.º del párrafo anterior y




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comunicarse a la Administración Tributaria canaria en el plazo que se

fije reglamentariamente.


Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario

de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.


Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá

a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o

parcial de la contraprestación.


8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible

comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes

reglas:


1.º No procederá la modificación de las base imponible en los casos

siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de

garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de

caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el

artículo 23, número 3 de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el

destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de

aplicación del Impuesto.


3.º En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,

se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en

las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de

contraprestación satisfecha.


4.º La rectificación de la deducción es del destinatario de las

operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44

de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en

favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a

la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la

Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.


9. En los casos a que se refieren los números 4 a 8 anteriores, la

disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de

los requisitos que reglamentariamente se establezcan.


10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven

las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente

en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación

no incluyó dichas cuotas.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:


1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese

obligatoria.


2.º Los supuestos a que se refiere el numero 2, apartado e), de este

artículo.»




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Tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que quedará redactado

como sigue:


«Artículo 34. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.


1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar

el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de

ellos.


La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse

independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de

la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo

dispuesto en las letras a½) y c½) del número 2 del presente artículo.


Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados

de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2,

letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto

en la misma para los regímenes especiales simplificado de la agricultura

y ganadería y de los comerciantes minoristas, según corresponda.


Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios

para su utilización en común en varios sectores diferenciados de

actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 37, número 2 y

siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción

aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o

importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los

sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales

efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el

régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial

de los comerciantes minoristas.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no

pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios

se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al

régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen

especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas,

el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado

será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de

actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un

tercio en otro caso.


2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:


a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los

regímenes de deducción aplicables sean distintos.


1' Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan

asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades

Económicas.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará

distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su

volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y,

además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la

actividad accesoria durante el año precedente, en el año en

Cuarto.


«a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los

regímenes de deducción aplicables sean distintos.


Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan

asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades

Económicas.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará

distinta la actividad necesaria a otra cuando, en el año precedente, su

volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y,

además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la

actividad accesoria durante el año precedente, en el año en




Página 586




curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según

las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la

regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite

indicado.


2' Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las

actividades de las que dependan.


3' Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se

considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían

aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal

difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la

citada actividad principal.


4' La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la

misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de

deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de

aquélla constituirán un solo sector diferenciado.


Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción

difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán

otro sector diferenciado del principal.


5' La relación a lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal

la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones

durante el año inmediato anterior.


b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado

y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por

comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en

el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de

aplicación el régimen especial del comerciante minorista.


c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la

disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de

un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o

profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los

requisitos que se determinen reglamentariamente.


Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las

actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas

conforme a lo dispuesto en la letra a') del número 2 del presente

artículo.»

Cuarto. Se modifica el artículo 43, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales y

regularización de las mismas.


1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales

profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las

referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre

y cuando el derecho a deducir las referidas

curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según

las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la

regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite

indicado.


Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades

de las que dependan.


Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se

considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían

aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal

difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales del correspondiente a

la citada actividad principal.


La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las

actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no

difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales con el de aquélla

constituirán un solo sector diferenciado.


Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción

difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales con el de ésta

constituirán otro sector diferenciado del principal.


A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal

la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones

durante el año inmediato anterior.»

Quinto.





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cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el

artículo 33.bis de esta Ley.


2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la

importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser

utilizados en la realización de actividades empresariales o

profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten

total o parcialmente a las citadas actividades.


3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o

profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de

bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la

actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del

sector diferenciado que corresponda.


4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente de esta

Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél

durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus

actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las

referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro

caso, el año siguiente.


5. Por excepción a lo dispuesto en el numero 1 de este artículo, los

empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan

soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a

lo previsto en el artículo 28, numero 3 de esta Ley, deberán cumplir los

siguientes requisitos:


1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa

al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del

sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en

la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción

aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar

uno diferente en atención a las características de las correspondientes

actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.


2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del

plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada

en el apartado 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá en la

forma que se determine reglamentariamente prorrogar el mencionado plazo

de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el

futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la

actividad lo justifiquen.


Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas

soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las

actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las

deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.


Lo dispuesto en este numero no se aplicará a las cuotas soportadas por la

adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir

del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales

o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso,

se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se

inicien las actividades indicadas.


6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las

cuotas que sean deducibles en virtud




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de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en

el artículo 45 de esta Ley.


7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban

quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde

el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a

que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en

dicho régimen.


8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las

deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse

al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades

económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las

mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del

ejercicio de dichas actividades.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos

efectos que la renuncia al citado régimen especial.


9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de

las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las

regularizaciones previstas en este artículo y el siguiente de esta Ley.


10. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con

anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales

o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el

porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los

cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector

diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta

regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las

operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al

régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.


11. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se

determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando

al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro

primeros años del ejercicio de la actividad.


12. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo

se realizará del siguiente modo:


1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las

cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades

empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción

que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.


2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones

provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de

la actividad empresarial o profesional.


3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de

la deducción complementaria a efectuar.»

Quinto. Se modifica el artículo 49, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 49. Régimen simplificado.


1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas

físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el

Impuesto sobre la Renta de las

Sexto.





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Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos

previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los

términos que reglamentariamente se establezcan.


2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus

actividades económicas:


1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no

comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades

estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o

de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo

dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley.


2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado

excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus

actividades.»

Sexto. Se modifica el artículo 50, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 50. Contenido del régimen simplificado.


1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con

referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen

especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto

General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos

y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda

del Gobierno Autónomo de Canarias.


Para la liquidación del Impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a

las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por

las siguientes operaciones:


1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado

2.º de esta Ley.


2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de

activos fijos inmateriales.


Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario

soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y

derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo

previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine

reglamentariamente.


La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes

destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen

simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas

para la liquidación de las importaciones de bienes.


2. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se

tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás

parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de

sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.


3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento

de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán

obligados al pago de

No obstante, no supondrá la exclusión del régimen general simplificado la

realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen

reglamentariamente.


Séptimo.





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las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del

régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que

procedan.


4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se

determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir

los sujetos pasivos acogidos al mismo.


Séptimo. Se modifica el artículo 51 que quedará redactado como sigue:


«Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.


1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de

operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General

Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de

comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas

de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo

durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.


2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su

caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto

Canario.


3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en

consideración las siguientes:


1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.


2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del

transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9

de esta Ley.


3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1,

apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando

no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto

pasivo.»

Octavo.


Noveno. El artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda redactado

en los siguientes términos:


«Artículo 54. Régimen especial de las agencias de viajes.


1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:


1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen

en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización

del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o

profesionales.


A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios

de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su

caso, con otros de carácter accesorio o complementario.


2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos

turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número

anterior.


2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a

las siguientes operaciones:





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1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes

organizados por agencias mayoristas.


2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes

exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.


Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en

parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los

servicios prestados mediante medios ajenos.


3. Estarán exentos de Impuesto los servicios prestados por las agencias

de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios,

adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje,

se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.


En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de

servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha

Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de

servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la

Comunidad Económica Europea.


4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero

para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de

servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en

el marco del citado viaje.


Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia

tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un

establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.


5. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.


A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia

entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General

Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo,

impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de

servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean

adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje

y redunden directamente en beneficio del viajero.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán

adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del

viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes

con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las

agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la

venta de viajes organizados por estas últimas.


Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las

cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del

Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta ley, ni los

de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.


6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente

de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el

precio de la operación.


7. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por

operación, de acuerdo con lo previsto en el numero 5 anterior.





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Octavo. Se modifica el artículo 55 que quedará redactado como sigue:


«Artículo 55. Ambito de aplicación del régimen especial.


1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a

los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en

quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que

no hubiesen renunciado al mismo.


La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá

efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso,

durante un período mínimo de tres años.


2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:


1.º Las sociedades mercantiles.


2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de

transformación.


3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año

inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine

reglamentariamente.


4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del

régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.


5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen simplificado.


No obstante, podrán optar por determinar en forma global para cada

período de liquidación la base imponible correspondiente a las

operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de

exención, con arreglo al siguiente procedimiento:


1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto

Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya

producido en dicho período de liquidación, se substraerá el importe

efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y

prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o

profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean

utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del

viajero.


2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cien la

cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo

impositivo general establecido en esta ley.


Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio

de esta opción.


8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial

podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta ley

por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en

operaciones excluidas de aquél.


9. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales reguladoras

de las obligaciones de índole formal, contable o registral de las

agencias de viajes.»

Décimo.





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3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente

excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la

forma que se determine reglamentariamente.


4. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será

aplicacble a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que

obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus

cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los

servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este

artículo.


En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o

ganaderas, las siguientes:


1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el

cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores,

champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar

de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.


2.º Las dedicadas a silvicultura.


3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura,

sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté

vinculada a la explotación del suelo.


No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las

siguientes actividades:


1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.


2.º La ganadería integrada y la independiente.


A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como

tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al

conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto

pasivo.


3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios

en el número 6 de este artículo.


4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en

arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su

titularidad.


5. El régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a las

explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los

productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de

la explotación en cualquier de los siguientes fines:


1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por

medio de terceros, para su posterior transmisión.


Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo

ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a

actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas.


No se considerarán procesos de transformación:


a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la

pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación,

limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado,

astillado, desinfección o desinsectación.


b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no

requieran el sacrificio del ganado.





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Para la determinación de la naturaleza de las actividades de

transformación no se tomará en consideración el número de productores o

el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la

actividad.


2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a

terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos

últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.


3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en

establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la

explotación agrícola, forestal o ganadera.


A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los

que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de

comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones

agrícolas, forestales o ganaderas.


4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el

sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o

profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o

ganadera.


6. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y

ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las

que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares

de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en

dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la

realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los

destinatarios.


Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros,

los siguientes:


1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y

transporte.


2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado,

limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y

desinfección.


3.º La cría, guarda y engorde de animales.


4.º La asistencia técnica.


Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de

servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.


5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones

normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas,

forestales, o pesqueras.


6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de

plantaciones y terrenos.


7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.


8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza

de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de

carácter análogo.


7. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante

el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios

accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de

operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas

principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en

este Capítulo.





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8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los

titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que

resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter

empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo

producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo,

teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector

diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»

Noveno. Se modifica el número 1 del artículo 56, que quedará redactado

como sigue:


«Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y

ganadería.


1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán

sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el

ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de

liquidación, repercusión o pago del Impuesto, a las de índole contable o

registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los

títulos IV y V del libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas

en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de

registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.


La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de

bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados

exclusivamente en las referidas actividades.


Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones

siguientes:


1.º Las importaciones de bienes.


2.º Las operaciones en las que el empresario aocogido al régimen especial

resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las

mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º de

la presente Ley.


3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen

actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar

en debida forma los libros y documentos que se determine

reglamentariamente».


Décimo. Se modifica el artículo 57 que quedará redactado de la siguiente

manera:


«Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones.


1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y

ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las

adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los

servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes

o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que

sea aplicable este régimen especial.


A efectos de lo dipuesto en el capítulo primero del título II del libro I

de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las

operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte

aplicable este régimen especial.


Decimoprimero.


Decimosegundo.





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2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y

ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por

las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o

satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los

servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen

dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que

resulte aplicable dicho régimen especial.


El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se

realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente:


3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de

aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán

derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando

realicen las siguientes operaciones:


a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo

régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que

utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a

las que apliquen dicho régimen especial.


b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el

territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente

operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el

artículo 29, número 4 de esta Ley.


2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 56, número

6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén

establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén

acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del

Impuesto.


4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de

aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la

agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de

productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese

aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las

deducciones establecidas en esta Ley.


5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este

artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se

determine reglamentariamente al precio de venta de los productos o de los

servicios indicados en dicho número.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,

seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido

porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos

entregados.


6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará

por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en

los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios

agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen




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especial. En ningún caso, la aplicación el porcentaje aprobado podrá

suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial

pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportan en la

adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido

prestados.


El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien

porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las

operaciones».


Undécimo. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de

las mismas.


1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de

este Ley se efectuará por:


1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las

entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo

al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla y por

los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a

destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del

Impuesto.


2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de

las mencionadas en el número anterior y el destinario de los servicios

comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de

aplicación del Impuesto.


2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las

compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a

la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de

naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones

económico-administrativas.


3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a

la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las

hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y

responsabilidades que le sean exigibles.


4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se

refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las

cuotas devengadas por las operaciones que realicen con aplicación de lo

dispuesto en el título II del libro I de esta Ley respecto de las cuotas

soportadas deducibles.


Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo,

los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por

ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen

reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.


5. Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos

emitidos en un registro especial en la forma que se determine

reglamentariamente».


Decimotercero.


Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en

importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.





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A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de

bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo

el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las

siguientes reglas:


1.ª A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, número 2, de la Ley

20/1992, el documento justificativo del derecho a la deducción de las

cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del

pago del Impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de

aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.


El agente de aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se

refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.


2.ª Si transcurridos dos años desde el nacimiento del derecho a la

deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del

Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota

satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas,

éste podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su

devolución en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones

y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.


El agente de aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el

documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a

los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.


3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de

aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el apartado 3.º

del número 2 y en el número 3 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.


Artículo 10. Sobre la producción e importación en las Islas Canarias

Se introducen dos nuevas letras k y l), en el número 1 del artículo 76 de

la Ley 20/1991 con el siguiente tenor literal:


«k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición

estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y codificación del Arancel

Integrado de Aplicación (Taric).


l) Los vehículos que a continuación se relacionan:


1. Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las

descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura y Codificación del

Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


2. Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación

autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y

Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


3. Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras,

palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores autopropulsados de

las descritas en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del

Arancel Integrado de Aplicación (Taric).





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SECCION OCTAVA

Impuesto sobre la Producción, los Servicios

y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla

Artículo 10. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto

sobre la Producción, los servicios y la importación en las ciudades de

Ceuta y Melilla

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de

marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación

en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Primero. El artículo 8 quedará redactado como sigue:


«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.


Estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial y las

operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en

la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del

Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se

indican:


a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo

control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos,

4. Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación,

escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del

suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430

de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación

(Taric).


5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709

de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación

(Taric).


6. Vehículos para usos especiales tales como los coches para

reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores,

coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705

de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación

(Taric).


7. Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas,

conductor incluido descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y

Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


8. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la

partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de

Aplicación (Taric).


9. Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el

motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del

Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


10. Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las

cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación

del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).


Artículo 11




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así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o

aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos

situados en territorios terceros.


b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a

buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la

travesía entre el territorio peninsular español y las ciudades de Ceuta y

Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades».


Segundo. El artículo 9 quedará redactado como sigue:


«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.


Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y

Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación

común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán,

a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las

operaciones interiores.


No obstante, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la

exención se aplicará al conjunto de bienes cuyo valor global no exceda de

15.000 pesetas».


Artículo 11. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de

abril, de Agrupaciones de Interés Económico

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 26 de la Ley

12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, queda

redactado como sigue:


Artículo 26. Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación

en las ciudades de Ceuta y Melilla.


1. En el Impuesto sobre la Producción, los servicios y la importación en

las ciudades de Ceuta y Melilla gozarán de una bonificación del 99 por

cien sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los

socios y las agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su

objeto social.


2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través

de la agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una

cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios

hubiesen actuado directamente.


Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se

extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan

entre los socios o entre éstos y terceros».


Artículo 12. Modificación del apartado 4 del artículo 10 de la Ley

18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de

Empresas

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo

10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo,

Artículo 12

Artículo 13




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sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas (según

redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de abril, en su disposición

adicional segunda), queda redactado como sigue:


Artículo 13. Régimen fiscal de las uniones temporales de empresas

«4) En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en

las ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por

cien sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las

empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las

mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de

los fines para los que se constituyó la unión temporal.


Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a

través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá

originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si

aquellas empresas hubiesen actuado directamente.


Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se

extenderá a las operaciones sujetas al Impuesto que directa o

indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y

terceros».


CAPITULO II

Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter

público

Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas

en materia de medicamentos

El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento, queda redactado como sigue:


«Grupo I. Especialidades farmacéuticas:


1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico: 250.000.


1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico: 11.000.


1.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 de la Ley

25/1990 de Medicamento: 175.000.


1.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica genérica: 325.000.


1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica publicitaria: 325.000.


1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica distinta a la contemplada en los puntos 1.5 y 1.6: 650.000.


1.7 Procedimiento de transmisión de titularidad de la autorización para

la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica. 87.000.


Artículo 10

1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de una especialidad

farmacéutica distinta a la contemplada en los puntos 1.4 y 1.5: 650.000.





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1.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad

farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación

terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a

la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como «de

importancia mayor» en el reglamento (CE) número 541/95 de la comisión:


326.000.


1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad

farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como «de

importancia menor» en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión:


54.000.


1.10 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a

una especialidad farmacéutica: 300.000.


1.11 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de

su titular: 11.000.


Grupo II. Medicamentos a base de plantas medicinales:


2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de plantas medicinales: 125.000.


2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 11.000.


2.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio de plantas medicinales: 80.000.


2.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades

farmacéuticas: 325.000.


2.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

de plantas medicinales: 45.000.


2.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de

plantas medicinales: 54.000.


2.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a

un medicamento de plantas medicinales: 150.000.


2.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por

parte de su titular: 5.000.


Grupo III. Medicamentos homeopáticos:


3.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 125.000.


3.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 11.000.


3.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio de medicamentos homeopáticos: 80.000.


3.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático con indicación terapéutica: 325.000.


3.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático sin indicación terapéutica: 80.000

2.3. Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio de plantas medicinales: 80.000




Página 603




3.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento

homeopático autorizado y registrado anteriormente: 45.000.


3.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización otorgada a un medicamento homeopático: 54.000.


3.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a

un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 150.000.


3.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a

un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 40.000.


3.10 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su

titular: 5.000

Grupo IV. Gases medicinales:


4.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico de gases medicinales: 125.000.


4.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 11.000.


4.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de laboratorio de gases medicinales: 80.000.


4.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal:


325.000.


4.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización

para la comercialización e inscripción en el registro de un gas

medicinal: 45.000.


4.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal:


54.000.


4.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a

un gas medicinal: 150.000.


4.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención de

comercializar un gas medicinal ya autorizado, por parte de su titular:


5.000.


Grupo V. Investigación clínica:


5.1 Procedimiento de calificación de un producto en fase de

investigación: 320.000.


5.2 Procedimiento de autorización o notificación de ensayos clínicos:


15.000.


Grupo VI. Inspecciones a petición de parte:


6.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo

en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o

consumidores representativa: 250.000.


Grupo VII. Certificaciones e informes:


7.1 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.


7.2 Expedición a petición del interesado del informe de evaluación de un

medicamento traducido al idioma inglés para iniciar un Procedimiento de

Reconocimiento Mutuo: 250.000.





Página 604




Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene:


8.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos: 66.000.


8.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para

productos de higiene y desinfectantes: 66.000.


8.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos

sanitarios: 66.000.


8.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y reactivos

de diagnóstico de virus Retroviridae: 109.000.


8.5 Procedimiento de modificación y convalidación de productos de

higiene, desinfectantes y productos sanitarios: 23.000.


8.6 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.


8.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de

establecimientos de productos cosméticos, dentríficos y de higiene y

desinfectantes:


* Establecimiento de fabricación: 97.000.


* Establecimiento de importación: 50.000.


8.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento

de establecimientos de productos cosméticos, dentríficos y de higiene y

desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:


* Establecimiento de fabricación: 97.000.


* Establecimiento de importación: 50.000.


8.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de

establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y

desinfectantes: 23.000.


8.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes

cosméticos: 66.000.


8.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de

establecimientos de productores sanitarios:


* Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.


* Establecimiento de importación: 50.000.


8.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de

funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo

referente a su emplazamiento:


* Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.


* Establecimiento de importación: 50.000.


8.13 Procedimiento de modificación de la licencia previa de

funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios: 23.000.


8.14 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de

productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:


* Establecimiento de fabricación: 70.000.


* Establecimiento de importación: 43.000.


8.15 Autorización de investigación clínicas: 39.000.


8.16 Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un

producto sanitario: 200.000.





Página 605




8.17 Certificación del marcado CE inicial: 1.320.000.


8.18 Certificación del marcado CE complementaria: 190.000.


8.19 Informe del seguimiento del marcado CE: 395.000.


Grupo IX. Medicamentos veterinarios:


9.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio

farmacéutico: 131.000.


9.2 Presentación de la notificación de la transmisión de la titularidad

de un laboratorio farmacéutico: 11.000.


9.3 Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un

laboratorio farmacéutico: 131.000.


9.4 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el

registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario

esencialmente similar: 109.000.


9.5 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el

registro de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en

el punto 4: 610.000

9.6 Transmisión de la titularidad de autorización de comercialización e

inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.


9.7 Modificación de autorización de comercialización e inscripción en el

registro otorgado a una especialidad farmacéutica de uso veterinario que

afecta a las sustancias activas, indicación terapéutica, a la información

de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así

como otras modificaciones definidas como de «importancia mayor» en el

Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.


9.8 Modificación de la autorización para la comercialización e

inscripción en el registro otorgada una especialidad farmacéutica cuando

se refiere a las modificaciones definidas como de «importancia menor» en

el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión: 54.000.


9.9 Renovación quinquenal de la autorización de comercialización:


105.000.


9.10 Declaración anual simple de intención de comercialización: 11.000.


9.11 Calificación de un producto en fase de investigación clínica:


27.000.


9.12 Autorización de ensayo clínico: 15.000.


9.13 Actuaciones inspectoras a instancia de parte, salvo en los supuestos

de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores

representativa: 131.000.


9.14 Informe de evaluación a petición del interesado para iniciar un

procedimiento de reconocimiento mutuo: 131.000.


Grupo X. Productos zoosanitarios:


10.1 Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora

de productos zoosanitarios: 96.000.


10.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de

la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos

zoosanitarios:11.000.


10.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura

otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 19.000.


9.5. Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el

registro de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en

el punto 9.4: 610.000




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10.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de

apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y

plaguicidas de uso ganadero: 96.000.


10.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto

zoosanitario: 65.000.


10.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la

autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un

producto zoosanitario: 11.000.


10.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la

comercialización e inscripción el registro de un producto zoosanitario:


16.000.


10.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la

comercialización e inscripción en el registro de un producto

zoosanitario: 22.000.


10.9 Procedimiento de expedición de certificaciones: 3.000».


Artículo 15. Tarifas de Aproximación

Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación

aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus

movimientos en esta fase de vuelo.


La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y

bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de

aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.


Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes

tipos de vuelos:


1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al

despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.


2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos,

Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.


3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de

Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.


4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento

utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.


5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.


6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que

existan acuerdos de reciprocidad.


7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una

licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se

haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.


Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores

de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de

los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no

sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la

misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición.


Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de

salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este

último el que quedará obligado al pago de la tarifa.





Página 607




Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier

aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se

liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una

periodicidad, al menos, mensual.


Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la

aplicación de la siguiente fórmula:


R=T x Pn En la cual:


R=Precio total a pagar por operación.


T=Tarifa unitaria.


P=Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en

toneladas métricas, tal como figura en el certificado de

aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier

otro documento oficial equivalente.


n= Coeficiente de ponderación, 0,9.


Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de

Fomento en función de los costes del servicio y del número de aeronaves

estimadas que hagan uso de dicho servicio.


Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67% de

su importe y en 1999 en un 34% de su importe, y se aplicará en su

integridad a partir del 1 de enero del año 2000.


1. Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 1998 la

tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades.


* Los aeropuertos de: Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga,

Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia,

Menorca e Ibiza, 202 pts.


* Los aeropuertos de: Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte,

182 pts.


* Los aeropuertos de: Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma,

Santander, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro

Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastian, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez,

Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet, 152

pts.


2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de

Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.


Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente

Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo

anterior, podrá encomendarse el cobro de la presente tarifa a la

Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea

(EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo

3.º.2i) del acuerdo multilateral de 12 de




Página 608




febrero de 1981, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea.


Artículo 16. Tasas por la Prestación de Servicios de Control Metrológico

Uno. La Tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá

por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas

se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas

y Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la

Administración General del Estado de los servicios de control metrológico

de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho

control; la expedición de certificaciones y acreditaciones de naturaleza

metrológica y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva

oficialmente autorizados.


Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud

de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la

misma.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas

que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que

constituyen el hecho imponible de la misma.


I.


Aprobación de modelo Importe

en pesetas

Cinta métrica de fibra de vidrio y material

plástico 195.251

Regla rígida o semirrígida, de metal u otro

material 63.219

Medida mixta de metal con lastre 63.219

Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir

longitudes 195.251

Cinta métrica de acero, sobre enrollador 195.251

Medida articulada, de metal u otro material 63.219

Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 449.055

Células de carga

Hasta 20 kg 99.266

De 20 kg a 100 kg 149.685

De 100 kg a 2.000 kg 198.533

De 2.000 kg a 50.000 kg 299.434

Manómetro industrial con indicación directa

por aguja 185.010

Manómetro mecánico para neumáticos 174.319

Manovacuómetros y vacuómetros 185.010

Manómetro electrónico 912.011

Contador eléctrico Clase 2 de inducción

activa. Conexión directa. Monofásico 232.826

Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa. Conexión directa.


Trifásico 288.274

Contador de agua fría (Qmax < 20 m3/h).


Sin envejecimiento 322.038




Página 609




Aprobación de modelo Importe

en pesetas

Contador de agua caliente (Qmax < = 20 m3/h).


Sin envejecimiento 424.157

Contador de gas de paredes deformables.


Tamaño < G40 279.452

Contador de gas de paredes deformables.


G40 < Tamaño < G160 235.450

Contador de gas de pistones rotativos o turbina.


Tamaño < G40 309.663

Contador de gas de pistones rotativos o turbina.


G40 < Tamaño < G160 244.161

Contador de gas de turbina. G160 < Tamaño

< G1.000. Presión 1 a 16 bar 353.816

Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos

a motor (aparatos

surtidores) por medidor volumétrico 523.610

Sistemas de medida instalados sobre camiones

cisterna destinados al transporte por carretera

y al suministro de líquidos distintos del agua

almacenados a la presión atmosférica y con

viscosidad < 20 mPa s 573.582

Sistemas de medida de gases licuados a presión,

instalados sobre camiones cisterna 543.554

Contador volumétrico de combustibles 543.554

Etilómetro 458.357

Cinemómetro estático sobre vehículo, sobre

poste y móvil 1.294.476

Cinemómetro de bandas 1.064.927

Taxímetro 631.685

Tacógrafo 631.685

Tasas de verificación primitiva, periódica Importe

después de reparación o modificación en pesetas

Pesas clase de precisión E1

Desde 1 mg hasta 500 mg 11.042

Desde 1 g hasta 5 g 10.322

Desde 10 g hasta 50 g 14.633

Desde 100 g hasta 500 g 29.147

Pesa de 1 kg 19.580

Pesa de 2 kg 23.822

Pesa de 5 kg 23.067

Pesa de 10 kg 28.132

Pesa de 20 kg 41.747

Pesa de 50 kg 78.518

Pesas clase de precisión E2

Desde 1 mg hasta 500 mg 5.321

Desde 1 g hasta 5 g 5.322

Desde 10 g hasta 50 g 7.853

Desde 100 g hasta 500 g 9.627

Pesa de 1 kg 13.193

Pesa de 2 kg 14.850




Página 610




Tasas de verificación primitiva, periódica Importe

después de reparación o modificación en pesetas

Pesa de 5 kg 15.900

Pesa de 10 kg 16.544

Pesa de 20 kg 23.166

Pesa de 50 kg 25.796

Pesas clase de precisión F1

Desde 1 mg hasta 500 mg 6.821

Desde 1 g hasta 5 g 6.821

Desde 10 g hasta 50 g 6.853

Desde 100 g hasta 200 g 7.126

Pesa de 500 g 7.127

Pesa de 1 kg 8.627

Pesa de 2 kg 9.261

Pesa de 5 kg 10.762

Pesa de 10 kg 30.060

Pesa de 20 kg 45.427

Pesa de 50 kg 10.077

Pesa de 100 kg 10.831

Pesa de 200 kg 10.346

Pesa de 500 kg 10.364

Pesa de 1.000 kg 8.964

Pesas clases de precisión F2, M1 y M2

Desde 1 mg hasta 500 mg 9.321

Desde 1 g hasta 5 g 9.821

Desde 10 g hasta 50 g 9.853

Desde 100 g hasta 200 g 10.626

Pesa de 500 g 10.626

Pesa de 1 kg 10.627

Pesa de 2 kg 10.761

Pesa de 5 kg 10.761

Pesa de 10 kg 17.263

Pesa de 20 kg 23.336

Pesa de 50 kg 32.844

Pesa de 100 kg 51.855

Pesa de 200 kg 61.870

Pesa de 500 kg 66.859

Pesa de 1.000 kg 69.468

Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 1.447

Regla rígida o semirrígida, de metal u otro material 1.436

Medida mixta de metal con lastre 1.436

Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre

enrollador para medir longitudes 1.436

Cinta métrica de acero, sobre enrollador 1.436

Medida articulada, de metal u otro material 1.436

Cinemómetro estático sobre vehículo, de poste

o bandas 36.218

Cinemómetro móvil 54.195

Segunda fase de cinemómetros estáticos sobre

vehículos 69.936

Segunda fase de cinemómetros sobre poste o de

bandas 22.479

Segunda fase de cinemómetros móviles 32.471

Taxímetros 64.693

Tacógrafo 64.693




Página 611




Tasas de verificación primitiva, periódica Importe

después de reparación o modificación en pesetas

Contador de agua fría (Qmax < 20 m3/h) 39.915

Contador de agua caliente (Qmax < 20 m3/h) 44.915

Contador de gas 58.535

Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos

a motor (aparatos

surtidores) por medidor volumétrico 49.014

Etilómetro 43.827

Contador eléctrico monofásico de inducción

activa, clase 2 39.638

Contador eléctrico trifásico de inducción activa,

clase 2 47.948

Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 39.778

Células de carga

Hasta 20 kg 18.351

De 20 kg a 100 kg 22.222

De 100 kg a 2.000 kg 24.158

De 2.000 kg a 50.000 kg 51.258

Manómetro industrial con indicación directa

por aguja 3.355

Manómetro mecánico para neumáticos 3.355

Manovacuómetros y vacuómetros 3.355

Manómetro electrónico 6.711

Aprobaciones de modelo Importe

en pesetas

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo de 100 kg 301.008

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo > 100 kg y

< 10.000 kg 400.611

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo > 10.000 kg 599.858

Aprobación CE de modelo Importe

(Enfoque modular) en pesetas

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo > 100 y

< 10.000 kg 60.202

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo > 10.000 kg 122.698

Verificación CE, verificación después Importe

de reparación y verificación periódica en pesetas

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo de 100 kg 3.010

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo > 100 kg y

< 10.000 kg 5.160




Página 612




Verificación CE, verificación después Importe

de reparación y verificación periódica en pesetas

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo > 10.0000 kg

y < 40.000 kg 81.799

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo > 40.000 kg

y < 60.000 kg 106.565

Instrumentos de pesaje de funcionamiento no

automático con alcance máximo > 60.000 kg 142.465

Incripción en el registro de control metrológico, cada inscripción

8.288

Habilitación de laboratorios de verificación

primitiva oficialmente autorizados, cada

habilitación 50.889

Emisión de certificados sobre contenido registro control metrológico

7.288

Certificación de copias. Cada unidad 500

II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un

modelo aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa fijada para la

aprobación de modelo.


III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas

con carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la

aprobación de modelo.


IV. Cuando la verificación primitiva haya de tener lugar una vez

instalados los instrumentos, medios o sistemas en un lugar determinado, y

las condiciones de instalación puedan afectar a su funcionamiento, se

exigirá el 25 por 100 de la tasa de aprobación de modelo.


Seis. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro

Español de Metrología en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


Artículo 17. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de

Recreo

Uno. Se crea la tasa por expedición de Títulos Profesionales Marítimos y

de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los

servicios de expedición o renovación de títulos profesionales y

certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el

ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones

vigentes, y expedición o renovación de Títulos necesarios para el manejo

de embarcaciones de recreo.


Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente

la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya

efectuado el pago correspondiente.


Cinco.





Página 613




Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que

soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.


Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


Tarifa primera. Expedición de títulos profesionales de la marina

mercante: 5.000 pesetas.


Tarifa segunda. Expedición de certificados de especialidad y seguridad

marítimas: 700 pesetas.


Tarifa tercera. Expedición de títulos de recreo: 5.000 pesetas.


Tarifa cuarta. Otros servicios:


1. Expedición o renovación de tarjetas de identidad marítima: 1.000

pesetas.


2. Expedición del título de patrón de embarcaciones de recreo por

posesión del título de patrón de embarcaciones deportivas de motor más

vela: 1.000 pesetas.


3. Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 100 pesetas.


Seis. El pago de la tasa se realizará en papel de pagos al Estado, de

acuerdo con lo previsto en el Decreto 230/1963, de 11 de febrero.


Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General

de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.


Artículo 18. Tasa por Derechos de Examen

Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente Ley y por

las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el

artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como

aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los cuerpos y

escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas

por la Administración pública estatal, así como en pruebas de aptitud que

ésta organice como requisito previo para el ejercicio de profesiones

reguladas de la Unión Europea.


Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de

inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el

apartado anterior.


La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago,

conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que

soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de

aptitud a que se refiere el segundo apartado de este artículo.


Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad

igual o superior al treinta y tres por ciento.


Seis. Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento las personas

que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.


Siete. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


Tarifa primera: Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de

titulación A, o como laboral fijo al nivel




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1 o a las escalas superiores de las Fuerzas Armadas: 4.000 pesetas.


Tarifa segunda: Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de

titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a escalas medias o

técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de empleo de la categoría de

oficial: 3.000 pesetas.


Tarifa tercera: Para acceso como funcionario de carrera, al grupo de

titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o a Escalas Básicas

de las Fuerzas Armadas: 2.000 pesetas.


Tarifa cuarta: Para acceso como funcionario de carrera al grupo de

titulación D, o como laboral fijo a los niveles 5 y 6 o a militares de

empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales: 1.500 pesetas.


Tarifa quinta: Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de

titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 1.200 pesetas.


Tarifa sexta: Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la

Administración Pública como requisito previo para el ejercicio de

profesiones reguladas de la Unión Europea: 6.000 pesetas.


Ocho. Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en

las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.


Nueve. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en

entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda,

y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación,

de 20 de diciembre de 1990.


Diez. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios

competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de

aptitud.


Artículo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales

Vivos que se Introduzcan en Territorio Nacional procedentes de Países no

Comunitarios

Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos

que se Introduzcan en Territorio Nacional procedentes de Países no

Comunitarios se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


La tasa no será de aplicación a los controles veterinarios de los

animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen

a viajeros sin fines lucrativos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las

actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado

anterior por los servicios de inspección fronteriza del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación de los lugares por donde se introduzcan

animales vivos procedentes de países terceros.


Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las

personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y

actividades descritas en el apartado anterior.


Cuatro. 1. Serán responsables de la tasa los agentes de aduanas que

participen en la introducción de animales




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vivos en el territorio nacional procedentes de terceros países. Esta

responsabilidad será de carácter solidario cuando actúen en nombre propio

y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y

por cuenta del sujeto pasivo.


2. Asimismo serán responsables de las deudas tributarias derivadas de

esta Ley las personas y entidades a que se refiere la sección segunda del

capítulo III del título II de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28

de diciembre, en los términos previstos en la misma.


Cinco. 1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las

actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o

instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se

exija su pago en el momento en que se soliciten las actuaciones de

inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.


2. Procederá el reembolso del importe de la tasa a solicitar del sujeto

pasivo cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que

constituye el hecho imponible por causa no imputable al mismo.


Seis. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


a) Para los grupos de animales que se expresan a continuación, la

cuota tributaria será la resultante de aplicar 802 pesetas por tonelada

de peso vivo, con un mínimo de 4.810 pesetas por lote:


-- Bovinos

-- Solípedos/équidos

-- Porcino

-- Ovino

-- Caprino

-- Aves

-- Conejos

-- Caza menor de pluma y pelo

-- Otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.


b) Para el resto de animales, la cuota tributaria será la resultante

de aplicar 1.640 pesetas por cada número de unidades que se expresan a

continuación, multiplicados por el factor resultante de dividir las

unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior,

redondeando por exceso este coeficiente, con un mínimo de 4.810 pesetas

por lote:


-- Abejas: 20 colmenas.


-- Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg. (excepto cebos vivos

para pesca): 1.000 animales.


-- Animales de peso vivo superior a 0,1 kg: 200 animales

-- Animales de peso vivo superior a 1 kg. hasta 20 kgs: 20 animales.


-- Otros animales de peso vivo superior a 20 kgs: 1 animal.


-- Lombrices para cebos vivos: 10 kilos.


c) Estas tarifas se incrementarán en un 50 por ciento cuando las

actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en sábado o

festivo.





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d) En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con

los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en

materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de

reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la

aplicación de dichos acuerdos.


Siete. 1. El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto

pasivo correspondiente en la forma y plazo que se establezcan

reglamentariamente.


2. La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de

inspección y control. Los animales no podrán abandonar el puesto

fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.


3. El pago se efectuará mediante ingreso en cuenta que se verificará

según las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación de 20

de diciembre de 1990.


4. Las autoridades no podrán autorizar el despacho a libre práctica en el

territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.


Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,

así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se

estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de

la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre.


Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de

restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.


Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo

7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, y con la

normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real

Decreto podrá modificar la regulación de la presente tasa y las cuantías

recogidas en el apartado cinco de este artículo.


Once. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación.


Artículo 20. Tasa por Servicios Prestados por el Registro de la Propiedad

Intelectual

Uno. Las Tasas por Servicios Prestados por el Registro Central de la

Propiedad Intelectual se regirán por la presente Ley y por las demás

fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de

la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los

siguientes servicios:


1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.


2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones.


3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.


Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud

que inicie la actuación del Registro o el expediente de inscripción,

anotación o cancelación de actos o contratos y se exigirá por el Registro

General

Uno. Las Tasas por Servicios Prestados por el Registro General de la

Propiedad Intelectual se regirán por la presente Ley y por las demás

fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de

la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.





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de la Propiedad Intelectual con ocasión de la prestación de los servicios

que constituyen el hecho imponible de la tasa.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas

que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este

artículo.


Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados:


I. Por compulsa con el original de los documentos presentados en

el Registro, trescientas pesetas por página.


II. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del

Registro para autenticar firmas, seiscientas pesetas por cada diligencia.


III. Por la calificación de suficiencia de documentos notariales,

judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que

fuera el resultado de la misma, mil ochocientas pesetas por cada

documento.


2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:


I. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de

inscripción, anotación y cancelación de documentos en los que se

reconozcan, constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan

cualquier derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad Intelectual

22/87, de 11 de diciembre, incluida la extención y, en su caso, la

denegación de los correspondientes asientos, mil ochocientas pesetas.


II. Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra

independiente, quinientas pesetas por cada una de ellas, a partir de la

segunda.


3. Busca, copias y certificaciones:


I. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro,

cualquiera que fuera su antigüedad, 600 pesetas en cada caso.


II. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos

archivados en el Registro, 600 pesetas por cada página.


III. Por la expedición de certificados de inscripción, 2.140

pesetas.


IV. Por la expedición de certificados para hacer constar la

existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o documentos

con relación a títulos de obras o a personas determinadas, mil

ochocientas pesetas si se trata de una persona o título y quinientas

pesetas por cada uno de los demás.


V. Por la expedición de notas simples sobre los asientos,

seiscientas pesetas.


VI. Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel,

seiscientas pesetas por soporte o unidad.


Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio

de que se trate por el Registrador General de la Propiedad Intelectual o

funcionario en quien delegue.


Siete. El pago de la tasa se realizará, al presentarse la solicitud,

mediante ingreso en efectivo en entidad de

I. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción,

anotación y cancelación de documentos en los que se reconozcan,

constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan cualquier

derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, cuyo texto

refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de

abril, incluida la extensión y, en su caso, la denegación de los

correspondientes asientos, mil ochocientas pesetas.





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depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho

ingreso se verificará por las Oficinas Provinciales del Registro cuando

admitan la posibilidad de abono directo del importe de la tasa en sus

dependencias.


Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios

competentes del Ministerio de Educación y Cultura.


Artículo 21. Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la

obtención del Certificado de Profesionalidad

Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la

Obtención del Certificado de Profesionalidad.


Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes

normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las

pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social para la obtención del certificado de profesionalidad según los

requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto

797/1991, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los

certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos

de formación profesional ocupacional.


Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a

las pruebas oficiales para la obtención del certificado de

profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder

participar en las mismas.


Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la

solicitud de participación en las pruebas.


Cinco. La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas.


Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad

de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole

de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20

de diciembre de 1990.


Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de

exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.


Artículo 22. Tasas por Prestación de Servicios y Realización de

Actividades en Materia de Navegación Aérea

Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y Realización de

Actividades de la Administración del Estado en Materia de Navegación

Aérea, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las

demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo

9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o

actividades:


Tarifa Primera. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de

Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las

pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales para la obtención del certificado de profesionalidad según los

requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto

797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los

certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos

de formación profesional ocupacional.


Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de

exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.





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Tarifa Segunda. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de

Centros de Mantenimiento de Aeronaves.


Tarifa Tercera. Expedición, renovación y modificación del Certificado de

Declaración de Competencia para operadores aéreos (AOC).


Tarifa Cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionados con

la operación (MNPS, RNAV, Cat II/III, RVSM, etc.).


Tarifa Quinta. Expedición y renovación del Certificado de

Aeronavegabilidad de una aeronave, expedición del Certificado de

Aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave y expedición de

Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad

extranjero.


Tarifa Sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de

entrenadores/simuladores de vuelo.


Tarifa Séptima. Expedición de certificado de tipo para un modelo de

aeronave, motor o hélice.


Tarifa Octava. Expedición de certificado de tipo para un modelo de

aeronave, motor o hélice cuando haya seguido un proceso de certificación

conjunta JAA.


Tarifa Novena. Expedición de títulos y primera licencia de personal

técnico de vuelo.


Tarifa Décima. Renovación de las licencias de personal técnico de vuelo.


Tarifa Undécima. Expedición y renovación de certificados de tripulante de

cabina de pasajeros (TCP).


Tarifa Duodécima. Verificación de competencia de pilotos.


Tarifa Decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en

aeronave.


Tarifa Decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de

compañías.


Tarifa Decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez

de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa

como organización de diseño.


Tarifa Decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de

aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como

organización de producción (de productos aeronáuticos).


Tarifa Decimoséptima. Inscripción de una aeronave y expedición del

Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de

Matrícula Provisional de una aeronave e inscripción registral por cambio

del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.


Tarifa Decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de

Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una

aeronave ultraligera.


Tarifa Decimonovena. Emisión de certificados de titularidad, cargas,

flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.


Tarifa Vigésima. Expedición y renovación de la Acreditación de un Centro

Médico Aeronáutico.


Tarifa Vigésimo primera. Expedición de la Autorización para ejercer

funciones de Médico Examinador Aéreo clase 2, expedición y renovación de

la autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases

2 y 3.


Tarifa Vigésimo segunda. Expedición del Título y Licencia de Controlador

de Tránsito Aéreo.





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Tarifa Vigésimo tercera. Expedición de licencias restringidas.


Tarifa Vigésimo cuarta. Actualización de licencias de personas técnico de

vuelo y certificados de TCP'S: anotación de habilitaciones, anotación del

certificado de operador radiofonista internacional, duplicados de

licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones,

anotación de categorías II/III para operaciones ILS.


Tarifa Vigésimo quinta. Prueba práctica de habilitación y rehabilitación

de instructor de vuelo.


Tarifa Vigésimo sexta. Expedición de certificaciones de experiencia de

vuelo y otras.


Tarifa Vigesimo séptima. Autorización y renovación de la autorización de

escuelas de vuelo de piloto comercial.


Tarifa Vigésimo octava. Realización de las pruebas teóricas

correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial,

habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.


Tarifa Vigésimo novena. Realización de las pruebas de vuelo

correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial,

habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.


Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas

que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades

que constituyen el hecho imponible.


Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:


Tarifa primera:


a) Expedición de la Licencia: 6.000 ptas.


b) Renovación de la Licencia: 3.000 ptas.


c) Modificación de la Licencia: 4.000 ptas.


Tarifa segunda:


a) En los supuestos de expedición de la Licencia,

-- Para aeronaves de menos de 5.700 kgs. de peso máximo al despegue,

motores, hélices o componentes de aeronaves: 150.000 ptas.


-- Para aeronaves de 5.700 o más kgs. de peso máximo al despegue: 300.000

ptas.


b) En los supuestos de renovación o modificación de la Licencia,

-- Para aeronaves de menos de 5.700 kgs. de peso máximo al despegue,

motores, hélices o componentes de aeronaves: 100.000 ptas.


-- Para aeronaves de 5.700 o más kgs. de peso máximo al despegue: 200.000

ptas.


Tarifa tercera:


a) En los supuestos de expedición del Certificado de Declaración de

Competencia,

-- Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kgs. de peso máximo al

despegue: 200.000 ptas.





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-- Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kgs. de peso

máximo al despegue: 500.000 ptas.


-- Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kgs. de peso máximo al

despegue: 1.000.000 ptas.


b) En los supuestos de renovación o modificación del Certificado de

Declaración de Competencia,

-- Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kgs. de peso máximo al

despegue: 150.000 ptas.


-- Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kgs. de peso

máximo al despegue: 350.000 ptas.


-- Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kgs. de peso máximo al

despegue: 700.000 ptas.


Tarifa cuarta: 280.000 ptas. por autorización y aeronave.


Tarifa quinta:


a) La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de

Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la

Aeronavegabilidad para la Exportación será:


-- Hasta 2.000 kgs. de peso máximo al despegue: 20.000 ptas.


-- De 2.001 hasta 5.700 kgs: 30.000 ptas.


-- De 5.701 hasta 15.000 kgs: 40.000 ptas.


-- De 15.001 hasta 50.000 kgs: 60.000 ptas.


-- De 50.001 kgs.y más: 100.000 ptas.


b) La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de

Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra

anterior.


c) La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de

Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será

-- Hasta 2.000 kgs. de peso máximo al despegue: 50.000 ptas.


-- De 2.001 hasta 5.700 kgs: 100.000 ptas.


-- De 5.701 hasta 15.000 kgs: 150.000 ptas.


-- De 15.001 hasta 50.000 kgs: 200.000 ptas.


-- De 50.001 kgs. y más: 250.000 ptas.


Tarifa sexta:


a) La cuantía de la Tasa por aprobación será de 200.000 pesetas para

entrenadores y de 400.000 pesetas para simuladores.


b) La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50

por 100 de la establecida en la letra anterior.


Tarifa séptima:


a) Aeronaves de menos de 750 kgs. de peso máximo al despegue, globos

y Ultraligeros motorizados: 200.000 ptas.


b) Aeronaves de 750 hasta 1.500 kgs: 1.000.000 ptas.





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c) Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kgs: 2.500.000 ptas.


d) Aeronaves de 5.701 kgs. y más: 5.000.000 ptas.


e) Motores: 200.000 ptas.


f) Hélices: 100.000 ptas.


Tarifa octava:


a) Aeronaves: 100.000 ptas.


b) Motor: 50.000 ptas.


c) Hélice: 20.000 ptas.


Tarifa novena:


Expedición de títulos y primera licencia: 25.000 ptas.


Tarifa décima: 15.000 ptas.


Tarifa undécima:


a) Expedición de certificados: 12.000 ptas.


b) Renovación de certificados: 6.000 ptas.


c) Expedición de habilitaciones: 4.000 ptas.


Tarifa duodécima: 35.000 ptas.


Tarifa decimotercera: 70.000 ptas.


Tarifa decimocuarta: 50.000 ptas.


Tarifa decimoquinta:


a) En los supuestos de expedición de aprobación,

-- Menos de 10 trabajadores: 240.000 ptas.


-- Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 ptas.


-- Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 ptas.


-- Más de 300 trabajadores: 1.000.000 ptas.


b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la

cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a)

anterior.


c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación,

la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra

a) anterior.


Tarifa decimosexta:


a) En los supuestos de expedición de aprobación:


-- Menos de 10 trabajadores: 240.000 ptas.


-- Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 ptas.


-- Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 ptas.


-- Más de 300 trabajadores: 1.000.000 ptas.


b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la

cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a)

anterior.


c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación,

la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra

a) anterior.


Tarifa decimoséptima:


a) En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del

Certificado de Matrícula:





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-- Aeronaves de menos de 2.000 kgs. de peso máximo al despegue: 15.000

ptas.


-- Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kgs: 25.000 ptas.


-- Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kgs: 30.000 ptas.


-- Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kgs: 40.000 ptas.


-- Aeronaves de 50.001 y más kgs: 50.000 ptas.


b) En los supuestos de inscripción del Certificado de Matrícula

Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso

especificados en la letra anterior será de 5.000, 10.000, 15.000, 20.000

y 25.000 pesetas, respectivamente.


c) En los supuestos de inscripción registral por cambio del titular,

novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la

tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a)

anterior será de 10.000, 15.000, 20.000, 25.000 y 30.000 pesetas,

respectivamente.


Tarifa decimoctava:


a) Por expedición e inscripción registral de la Cédula de

Identificación: 15.000 ptas.


b) Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 15.000 ptas.


Tarifa decimonovena: 5.000 ptas.


Tarifa vigésima: La cuantía de la tasa será de 150.000 pesetas tanto por

expedición como por renovación de la acreditación.


Tarifa vigésimo primera:


a) Expedición de la Autorización (clase 2): 50.000 ptas.


b) Expedición de la Autorización (clases 2 y 3): 75.000 ptas.


c) Renovación de la Autorización (clases 2 y 3): 25.000 ptas.


Tarifa vigésimo segunda: 6.000 ptas.


Tarifa vigésimo tercera: 5.000 ptas.


Tarifa vigésimo cuarta: 3.000 ptas.


Tarifa vigésimo quinta:


a) Instructor PP + PC + monomotores terrestres: 40.000 ptas.


b) Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestre + multimotores

terrestres: 50.000 ptas.


Tarifa vigésimo sexta: 2.000 ptas.


Tarifa vigesimo séptima: 100.000 pesetas, tanto por expedición como por

renovación de la autorización.


Tarifa vigésimo octava: 10.000 por cada examen de cada materia.





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Tarifa vigésimo novena:


a) Piloto comercial: 40.000 pesetas por prueba.


b) Habilitación IFR: 50.000 pesetas por prueba.


c) Piloto de transporte de línea aérea: 70.000 pesetas por prueba.


Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud

que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará

sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una

empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abril de cada

año.


Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en

la normativa vigente en materia de recaudación.


No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de

Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de

Competencia para operadores aéreos, expedición de certificado de tipo

para un modelo de aeronave, motor o hélice, expedición de aprobación o

modificaciones del alcance de la aprobación de una empresa como

Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y

renovación de la Acreditación de un centro médico aeronáutico, el 30 por

100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con

anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.


Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General

de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.


Artículo 23. Tasa por la Prestación de Servicios de Inspección y control

Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante

Uno. Se crea la Tasa para la gestión de servicios de las actuaciones de

inspección y control radiomarítimos, según lo dispuesto en el artículo

105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los

servicios de expedición de certificados de seguridad radioeléctrica o

equivalente, la homologación o aprobación de equipos radioeléctricos

marinos, el comisionamiento de terminales de satélite de INMARSAT, y la

expedición de licencias de estación de barco por la Dirección General de

la Marina Mercante.


2. El devengo y pago de la tasa se producirá en el momento en que se

presente la solicitud que motive el servicio.


3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que

soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.


4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:


Tarifa primera. Expedición de certificado de seguridad radioeléctrica o

equivalente.





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Buques de pesca.


-- Hasta 50 GT: 3.000 ptas.


-- De 50 a 150 GT: 5.000 ptas.


-- De 150 a 500 GT: 7.000 ptas.


-- De 500 a 1.600 GT: 12.000 ptas.


-- Mayores de 1.600 GT: 15.000 ptas.


Buques de recreo.


-- Clases A y B: 7.000 ptas.


-- Clase C: 3.000 ptas.


Buques de carga.


-- Hasta 300 GT: 6.000 ptas.


-- De 300 a 1.600 GT: 12.000 ptas.


-- Mayores de 1.600 GT: 15.000 ptas.


Buques de pasaje.


-- Clases A, B y C: 20.000 ptas.


-- Clase G: 15.000 ptas.


-- Clases H e I: 10.000 ptas.


-- Clases J y K: 3.000 ptas.


Buques de servicio de puerto.


-- Clase S: 3.000 ptas.


-- Clase T Hasta 500 GT: 6.000 ptas.


-- Clase T Mayores de 500 GT: 15.000 ptas.


Buques acogidos al sistema mundial de socorro y seguridad marítima.


-- Area A1: 12.000 ptas.


-- Area A2: 15.000 ptas.


-- Area A3 y A4: 20.000 ptas.


Tarifa segunda. Comisionamiento de terminales de Inmarsat.


-- Primer comisionamiento 8.000 ptas.


-- Comisionamiento de canales o terminales adicionales: 4.000 ptas.


Tarifa Tercera. Homologación o aprobación de equipos radioeléctricos

marinos.


-- Sondas, sonares, autoalarmas, generadores de alarmas radiotelegráficos

o radiotelefónicos, y otros receptores (GPS, LORAN, etc.): 4.000 ptas.


-- Transmisores radiotelegráficos, radioteléfonos, receptores

radiotelegráficos o radiotelefónicos, radio balizas, estaciones te rrenas

de buques y radares: 8.000 ptas.


Tarifa Cuarta. Expedición de licencias de estación de barco.


-- Primera licencia o renovación por caducidad: 7.000 ptas.





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-- Renovación por variación de condiciones: 3.500 ptas.


5. El pago de la tasa se realizará en la cuenta del Banco de España de

Ingresos y exacciones parafiscales del Ministerio de Fomento.


6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la

Marina Mercante del Ministerio de Fomento.


Dos. Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestión de la tasa

«Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales» creada por la Ley 74/1962,

de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de

diciembre.


Artículo 24. Patentes y marcas

Uno. Se adiciona a la Tarifa Primera «Adquisición y defensa de derechos»

del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado 1.1.


Solicitudes, el siguiente párrafo:


«Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la

Propiedad Industrial: 10.000 pesetas».


Dos. Se adiciona a la Tarifa Primera «Adquisiciones y defensa de

derechos» del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el

siguiente apartado:


«1.7. Tasa de Solicitud para la tramitación de los expedientes de

certificados complementarios de protección de medicamentos-productos

fitosanitarios (CCP): 65.100 pesetas».


Tres. Se adiciona a la Tarifa Segunda del Anexo de la Ley 11/1986, de 20

de marzo, de Patentes, «Mantenimiento y transmisión de derechos», el

siguiente apartado:


«2.1.1. Tasas de mantenimiento de:


CCP de duración igual o inferior a 1 año: 93.264 pesetas.


CCP de duración igual o inferior a 2 años: 195.854 pesetas.


CCP de duración igual o inferior a 3 años: 308.703 pesetas.


CCP de duración igual o inferior a 4 años: 432.837 pesetas.


CCP de duración igual o inferior a 5 años: 569.385 pesetas.»

Cuatro. Se añade al artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de

Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:


«e) Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción».





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Artículo 25. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de

Tráfico

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre,

sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.


Uno. El artículo quinto queda redactado de la siguiente manera:


«1. Están exentos del pago de la tasa:


a) Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas

consulares y de las organizaciones Internacionales con sede u oficina en

España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus

ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de

permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el

artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real

Decreto 772/1997, de 30 de mayo.


b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la

vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de

que sean titulares.


2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados

a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización

administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o

inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por ciento del importe

de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le

aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las

tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía

a exigir.


Dos. Se da nueva redacción al artículo sexto, en los apartados que a

continuación se detallan:


Grupo II.1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras

autorizaciones para conducir.


Grupo II.4. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y

habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario

realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención.


Grupo IV.4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío,

deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.


Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del grupo IV «otras tarifas»,

con la siguiente redacción:


Grupo IV.8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos

en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los

casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada

inspección: 350 pesetas.


Cuatro. Se añade un nuevo artículo a la Ley 16/1979, de 2 de octubre,

sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con la siguiente

redacción:


c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un

vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en

los términos que reglamentariamente se determinen.





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«Artículo catorce.


El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica

de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas,

mediante la suscripción correspondiente convenio, con arreglo a lo

establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará

en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.


Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos

Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos

existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor

incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la

Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por

fracciones de peseta hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No

obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6 % las tasas que se

devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a

continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:


Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e

interurbanas:


-- hasta 20 gramos normalizadas: 35 ptas.


-- hasta 20 gramos sin normalizar: 45 ptas.


-- más de 20 gramos hasta 50 gramos: 45 ptas.


-- más de 50 gramos hasta 100 gramos: 75 ptas.


-- más de 100 gramos hasta 200 gramos: 125 ptas.


-- más de 200 gramos hasta 350 gramos: 225 ptas.


-- más de 350 gramos hasta 1.000 gramos: 325 ptas.


-- más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos: 500 ptas.


Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:


-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas

del servicio nacional.


-- La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada

tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea,

redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.


Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:


-- Servicio nacional. Certificado: 150 ptas.; aviso de recibo: 60 ptas.;

seguro: 125 ptas. por cada 5.000 declaradas o fracción.


-- Servicio internacional. Certificado: 175 ptas.; aviso de recibo: 125

ptas.; seguro: 300 ptas. por cada 10.000 declaradas o fracción.


Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de

datos:


-- Tasa fija 300 ptas.


-- Tasa por cada palabra de 7 ptas.





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Cinco. Giro:


-- Se eleva hasta el 0,60 por ciento la tasa proporcional de las

distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada

en el 0,50 por ciento sobre la cantidad girada. De igual forma se eleva

hasta el 0,30 por ciento la de aquéllos que estaban en el 0,25 por ciento

sobre la cantidad girada.


-- Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:


a) percepción fija de 600 ptas.


b) tasa proporcional del 0,60 por ciento sobre la cantidad girada.


Seis. EMS/postal exprés nacional.


Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonales sin

contrato previo, serán las resultantes de multiplicar las actuales por el

coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos

de 5. A los envíos zonales les será de aplicación la tarifa interzonal.


Siete. Impresos y pequeños paquetes.


-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas.


-- Se unifican las tarifas de los siguientes impresos y pequeños paquetes

del servicio nacional: Impresos en general urbanos e interurbanos;

impresos de difusión del libro, la música y la filatelia, remitidos por

empresas editoras, distribuidoras, librerías, empresas fonográficas,

videográficas, casas filatélicas y centros de educación a distancia

autorizados, urbanos e interurbanos; publicorreo urbano e interurbano;

pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa aplicable será la de

impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el

párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas enteras.


Ocho. Paquetes nacionales.


-- Las tarifas aplicables a paquetes postales y paquete azul serán las

resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con

redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.


Nueve. Sobreportes aéreos.


Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.


Diez. Bonificaciones.


-- Se podrá aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 % en las

tarifas a los grandes clientes, siempre que éstas cubran suficientemente

el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y

del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha

correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y

distribución de los envíos.





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-- Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus

bonificaciones aplicable a los envíos masivos ordinarios de cartas

generadas por grandes entidades.


CAPITULO III

Otras normas tributarias

SECCION PRIMERA

Normativa reguladora del contrabando

Artículo 27. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,

de Represión del Contrabando

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se da nueva redacción a los

artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de

Represión del Contrabando y se incorpora a la misma un artículo 12.bis.


Primero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:


«Artículo 11. Tipificación de las infracciones

1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas

físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la

Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 que lleven a cabo las

conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley

cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de

las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las

circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.


2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en

leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías,

géneros o efectos objeto de las mismas sea:


-- Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de

tabaco, superior a 750.000 pesetas.


-- Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a

2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a

250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.


-- Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco,

inferior a 250.000 pesetas».


Segundo. El artículo 12 quedará redactado como sigue:


«Artículo 12. Sanciones.


1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando

serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los

bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio

de lo establecido en el apartado 2.


Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán

comprendidas entre los límites que se indican a continuación:





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-- Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.


-- Graves: el 150 y el 250 por 100.


-- Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.


2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando

relativas a las labores de tabaco serán sancionados:


a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de

tabaco objeto de las mismas.


Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán

comprendidas entre los límites que se indican a continuación:


-- Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.


-- Graves: el 225 y el 275 por 100.


-- Leves: el 200 y el 225 por 100 ambos incluidos.


El importe mínimo de la multa será de 100.000 pts.


b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores

sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de

infracciones reiteradas, definitivo.


Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración

comprendida entre los siguientes límites inferior y superior,

respectivamente:


-- Muy graves: 9 meses y un día y 12 meses.


-- Graves: 3 meses y un día y 9 meses.


-- Leves: 4 días y 3 meses».


Tercero. Se incorpora el artículo 12. bis que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 12.bis. Graduación de las sanciones.


1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se

graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:


a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto

infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de

contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años

anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.


b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora

de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las

infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes

para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.


c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la

infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se

considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los

siguientes: 1' la existencia de anomalías sustanciales en la

contabilidad, 2' el empleo de facturas, justificantes y 3' otros

documentos falsos o falseados y la utilización de medios, modos o formas

que indiquen una planificación del contrabando.


c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la

infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se

considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los

siguientes: 1' la existencia de anomalías sustanciales en la

contabilidad, 2' el empleo de facturas, justificantes y otros documentos

falsos o falseados y 3' la utilización de medios, modos o formas que

indiquen una planificación del contrabando.





Página 632




d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de

personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad

pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la

infracción.


e) La utilización para la comisión de la infracción de los

mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación

de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.


f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto

del contrabando.


2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.


El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia

atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes,

mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito

comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble

uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de

fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas

en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973 y en el Reglamento

Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.


3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los

criterios de graduación».


SECCION SEGUNDA

Ley General Tributaria

Artículo 28. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


Uno. Se introducen los apartados 3 a 7 en el artículo 105, que queda

redactados de la siguiente forma:


«3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación,

investigación y recaudación de los diferentes tributos, las

notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener

constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien

recibe la notificación y el contenido del acto notificado.


La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al

expediente.


4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal

efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere

posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio

conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su

representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse

la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se

encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.


5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se

hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del

intento de notificación, y

Uno. Se introducen los apartados 3 a 7 en el artículo 105, que quedan

redactados de la siguiente forma:





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se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.


6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su

representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, y

una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el

expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de

notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su

representante para ser notificados por comparecencia, por medio de

anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el

Boletín Oficial del Estado, o en los Boletines de las Comunidades

Autónomas o de las Provincias, según la Administración de la que proceda

el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.


Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al

efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al

último domicilio conocido en la publicación en los Boletines Oficiales

aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación

del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que

las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en

que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.


En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días

contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el

correspondiente Boletín Oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se

hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los

efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo

señalado para comparecer.


7. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los

Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los

supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el párrafo

anterior deban efectuarse exclusivamente a través del Boletín Oficial del

Estado, sin perjuicio de su publicación en los lugares destinados al

efecto en las Delegaciones y Administraciones antes expresadas. En tales

supuestos, la publicación en el Boletín Oficial del Estado se realizará

los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil

posterior».


Dos. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 124, que queda redactado

como sigue:


«5. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante

rehuse recibir la notificación o cuando no

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al

efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al

último domicilio conocido. En la publicación en los Boletines Oficiales

aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación

del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que

las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en

que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.


En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días

contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el

correspondiente Boletín Oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se

hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los

efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo

señalado para comparecer.


Dos. Se añade una letra g) y un párrafo al artículo 113.1, que quedan

redactados en los siguientes términos:


«g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus

funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria.»

Lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1454

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente será de aplicación en los

supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.


Tres.





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sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad

de la Administración Tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto

en el artículo 105 apartados 5, 6 y 7 de esta Ley».


Tres. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 126, que queda

redactado como sigue:


«4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo

de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley».


Cuatro. El artículo 128 queda redactado como sigue:


«1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración

Tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional

cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se

verá frustrado o gravemente dificultado.


2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda

evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un

perjuicio de difícil o imposible reparación.


La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:


a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos

que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente

necesaria para asegurar el cobro de la deuda.


La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá

ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.


b) Embargo preventivo de bienes o derechos.


c) Cualquier otra legalmente prevista.


El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros

públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles

embargados.


3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya

devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del

tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria

requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.


4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya

sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que

justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su

sustitución por otra garantía que se estime suficiente.


Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del

procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que

puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción,

salvo que la autorización judicial que pueda proceder indique otra cosa.


5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en

cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que

corresponda exigir por actividades

Cuatro.


Cinco.


3. Asimismo, podrán adoptarse las medidas cautelares que resulten

pertinentes aun cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero

haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, cuando

existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá

frustrado o gravemente dificultado y se autorice por el Delegado Especial

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio del

deudor o, en su caso, por el Director General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.


Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del

procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que

puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.





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lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido

declaradas.


Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos

que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria».


Cinco. Se añade al artículo 140 un segundo párrafo del siguiente tenor:


«2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de

inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a

cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades

públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio

de la función inspectora».


SECCION TERCERA

Planes y fondos de pensiones

Artículo 29. Elevación al límite financiero de aportación a los planes y

fondos de pensiones

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8

de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará

redactado en los siguientes términos:


«3) Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas

en la presente Ley, con inclusión, en su caso, las que los promotores de

dichos Planes imputan a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso

la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente

se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los que

por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente dicha cantidad.


El límite máximo establecido en el párrafo anterior se aplicará

individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar».


Artículo 30. Evitación de la doble imposición en el caso de aportaciones

a planes y fondos de pensiones

Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará

redactada en los siguientes términos:


«c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en

los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las

cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las

contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales,

por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 71.1

de la Ley 18/1991, de 6 de junio, no hayan podido ser objeto de reducción

en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 71 referido, en

los cinco ejercicios siguientes».


Seis.





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Artículo 31. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por

pensiones

Uno. El último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria

decimoquinta de la ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, quedará redactado en los siguientes

términos:


«La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse

con anterioridad al día 10 de mayo de 1999».


Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria

decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas

por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo

establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta

de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto

personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:


1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por

100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para

dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias

decimocuarta y decimoquinta de esta Ley.


2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan

sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.


3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de

pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de

pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente

deducible.


Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con

carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario,

la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones,

realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional

a las dotaciones no deducibles.


Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos

anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin

perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de

pensiones en los términos previstos por la normativa vigente».


SECCION CUARTA

Coordinación de la gestión tributaria

Artículo 32. Modificación de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de

Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas

Fiscales Complementarias

A partir del primero de enero de 1998 los artículos 33 y 34 de la Ley

14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de




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Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, quedan redactados de la siguiente forma:


«Artículo 33. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.


1. En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de

la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:


a) Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada

articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco

fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las

políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades

Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.


b) Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la

regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los

demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del

Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la

Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente

antelación, los referidos anteproyectos.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán

inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta

los decretos-leyes o proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisión a

las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:


1'. Cuando las modificaciones legislativas se realicen por decreto-ley;

2'. Cuando el proyecto de ley modifique en todo en parte el anteproyecto

sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta y, 3'. En general,

cuando por cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del

Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo

suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.


c) Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y establecer directrices para su

aplicación.


d) Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la

coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades

Autónomas y Ciudades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y,

en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación

contenidas en el título I de esta ley.


e) Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.


f) Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal

y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía, las

Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas o las

Ciudades Autónomas.





Página 638




g) Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de

la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión

Tributaria.


h) Realizar los estudios, análisis informes o cualquier otro tipo de

actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de

los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.


i) Elaborar criterios interpretativos no vinculantes para la

resolución de eventuales distorsiones o conflictos que puedan surgir con

respecto a la aplicación de los puntos de conexión y la delimitación del

ámbito de aplicación de los tributos cedidos.


2. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá

directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros

dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un

representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y

de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.


3. Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias

comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso,

deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la

Hacienda del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas los

representantes de la Administración Tributaria del Estado serán

designados por el Presidente de la Agencia y los de las Comunidades

Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta la

creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de

sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por

la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.


4. La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente,

desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria con categoría de Subdirector General, que desarrollará las

siguientes funciones:


a) Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión

Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas

las funciones de Secretario.


b) Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la

Comisión Mixta o su Presidente.


c) Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una

memoria anual de los trabajos de la misma.


d) Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración

Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos

Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a

la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en

su seno.


5. El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre,

así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los

representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda

celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.


6. Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la

Comisión Mixta contará con igual

i) Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta

Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado

cedidos a las Comunidades Autónomas.





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número de votos que el de las Comunidades y Ciudades Autónomas esto es,

un total de diecisiete. No obstante lo anterior, la aprobación de

directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión

de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades

y Ciudades Autónomas, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria

de los representantes de las Comunidades afectadas por las mismas.


Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión

Tributaria.


1. Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión

Tributaria que desarrollarán en el ámbito de la respectiva Comunidad

Autónoma las funciones de coordinación informativo entre las

Administraciones estatal y autonómica en relación con la aplicación de

los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión

Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.


En aquellos ámbitos territoriales donde se produzca la cesión parcial del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos

en el título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para

la Gestión Tributaria desempeñarán con relación a este Impuesto además,

las siguientes funciones dentro de las competencias de los órganos

territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de

acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Cordinación de la

Gestión Tributaria:


a) La dirección de la gestión del mencionado Impuesto.


b) El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.


c) El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que

contribuyan a la mejora de su gestión.


d) La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la

adecuación a la gestión de los medios disponibles.


2. Los Consejos se compondrán por tres representantes de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad

Autónoma.


Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el

Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas

de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en

tales ciudades.


Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones

otras personas con voz, pero sin voto.


3. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:


a) Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de

cualquiera de las dos partes representadas.


b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá

acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices

de la Comisión Mixta




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de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes

decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas:


1') La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión

de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.


2') La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos

programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del

impuesto.


3') La adecuación de las campañas de publicidad y de información y

asistencia al contribuyente a las características singulares de la

aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.


4') La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el

resultado de la gestión en el respectivo ámbito.


5') La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al

ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma».


6') Cualquier otra que se considere pertinente».


SECCION QUINTA Régimen de incentivos fiscales a la participación

privada en actividades de interés general

Artículo 33

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de

enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1

del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y

de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de

Interés General, que quedarían redactados de la forma siguiente:


Uno. Artículo 42, apartado 3.


«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos

de este título, aquellas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges

o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios

principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen

de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.


Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin fines

lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas

a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus número 8.º y 13.º

respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido.»

Dos. Artículo 50, apartado 1.


«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este

capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su

caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica,

distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos

procedentes de los bienes y derechos que




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integren el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones

patrimoniales sometidos a gravamen.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la

determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses,

explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales

propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del

arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.


Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso en

todo caso que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año

a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el

artículo 42.1.a) de esta Ley.»

TITULO II

DE LO SOCIAL

CAPITULO I

Procedimientos de la Seguridad Social

Artículo 34. Reclamaciones de deudas por la Seguridad Social

El número 1 letras a), e), y f), así como el número 2 del artículo 30, y

el número 1, letra c) del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, quedan redactados de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el artículo 30, número 1, letra a), que queda redactado

de la siguiente forma:


«Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los

trabajadores dados de alta, se presenten o no los documentos de

cotización en plazo reglamentario. Cuando la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación

de documentos de cotización, lo comunicará a la Tesorería General de la

Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda».


Dos. Se modifica el artículo 30, número 1, letra e), que queda redactado

de la siguiente forma:


«Por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a

cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de

la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía

de la deuda y los trabajadores afectados».


Tres. Se añade al artículo 30, número 1, la letra f) que queda redactada

de la siguiente forma:


«Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social».





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Cuatro. Se modifica el artículo 30.2, que queda redactado de la siguiente

forma:


«2. Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas,

impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos

siguientes:


a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha

de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil

posterior.


b) Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes,

desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el

inmediato hábil posterior.


En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en

la siguación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraidas por

el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás

entidades de Derecho Público o empresas dependientes de las mismas, que

realicen prestaciones públicas».


Cinco. Se modifica el artículo 31.1, que queda redactado de la siguiente

forma:


«1. Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por

cuotas originadas por:


a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de

los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.


b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando

dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de

cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.


c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago,

cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable.


En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá

extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos.


En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá

formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas

adeudadas por cualquier causa, con señalamiento de plazo para justificar

su ingreso, y procederá a extender acta de liquidación si se incumple

dicho requerimiento.


Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, y se notificarán en todos los casos a través

de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que,

asimismo, notificarán las Actas de infracción practicadas por los mismos

hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Seis.


Se suprimen el apartado segundo del número 3 del artículo 33 del Texto

Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, sobre «Procedimiento de apremio y título

ejecutivo» y la disposición adicional vigésimoquinta del Texto Refundido

de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto

En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en

la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por

el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás

entidades de Derecho Público o empresas dependientes de las mismas, que

realicen prestaciones públicas.»




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Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre «Aplicación gradual en la

expedición de actas de liquidación y del documento único de actas de

infracción y de liquidación.»

Artículo 35. Suministro de información a las entidades gestoras de las

prestaciones económicas de la Seguridad Social

Se modifica el apartado dos del artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que

queda redactado en los siguientes términos:


«Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de

Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con

los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se

facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables

de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres

meses, a partir de la fecha en que acaezcan los hechos respectivos, los

datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los

matrimonios de las personas viudas.


Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y

apellidos, documento nacional de identidad y domicilio».


Artículo 36. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 29 de junio, con la siguiente redacción:


«El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los

términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la

Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los

procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en

su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los

procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del

órgano competente de dicha Tesorería General.»

Artículo 37. Reintegro de prestaciones indebidas

Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el consiguiente contenido:


«3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones

indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir

de la fecha de su cobro, o desde que fué posible ejercitar la acción para

exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la

percepción indebida, incluídos los supuestos de revisión de las

prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.»

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:





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Artículo 38. Compensación de deudas con la Seguridad Social

El procedimiento de compensación de deudas del sector público,

establecido al amparo de la autorización concedida por el artículo 76 de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social, podrá ser aplicado, en las mismas condiciones,

respecto de los importes adeudados a la Seguridad Social por las empresas

privadas que reciben subvenciones o cualquiera otra clase de ayudas

públicas.


Artículo 39. Extinción del derecho al subsidio

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131.bis del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:


«Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios

Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la

Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el

proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las

prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que

reglamentariamente se establezcan».


CAPITULO II

Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA

Protección por desempleo

Artículo 40. Objeto de la protección por desempleo

Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 203 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


«A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada

ordinaria aquélla que se autorice por un período de regulación de empleo,

sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que

se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de

trabajo.»

Artículo 41. Beneficiarios del subsidio por desempleo

Se modifica la letra d) del art. 215.1.1 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:


«d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por

desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo

superior a seis meses.





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Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un

centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como

consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre

que, además de haber permanecido privado de libertad por el tiempo antes

indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.»

Artículo 42. Reanudación de la prestación o subsidio por desempleo

Se adiciona un apartado 3 en el artículo 212 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:


«3. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:


a) De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en

la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se

encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de

empleo.


b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en

las letras b), c) y d) del apartado 1 siempre que se acredite que ha

finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye

situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantienen los

requisitos de carencia de rentas o existencia de responsabilidades

familiares.


El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de

suspensión siempre que se solicite en el plazo de los 15 días siguientes,

y la solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo si la

misma no se hubiera efectuado previamente.


Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán

los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la letra b)

del apartado 1 del artículo 219.»

Artículo 43. Protección por desempleo durante la tramitación de recursos

contra sentencias que declaren la improcedencia del despido

Se adiciona un apartado 3 al artículo 208 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111

del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la

tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia

del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo

involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo,

siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por

la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos

210 ó 216.2 de la presente ley, en función de los períodos de ocupación

cotizada acreditados.»




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SECCION SEGUNDA

Otras normas protectoras

Artículo 44. Asistencia a extranjeros

El primer párrafo del número 1 del artículo 7 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente

forma:


«1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos

de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su

sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los

extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre

que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y

estén incluídos en alguno de los apartados siguientes: ...»

Artículo 45. Extinción del derecho al subsidio

Se modifica el apartado 3 del artículo 131.bis del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes

términos:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la

extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el

apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con

declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de

incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación

de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones

económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía

percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al

momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.


En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado

precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se

prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad

permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de

ésta.»

Artículo 46. Modificación de la pensión de orfandad

El apartado 2 del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, queda redactado en los términos siguientes:


«2. En los casos en que el hijo del causante no efectue un trabajo

lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos

que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al cincuenta por ciento

del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también

en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad

siempre que, a la fecha de fallecimiento

«2. En los casos en que el hijo del causante no efectué un trabajo

lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos

que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al setenta y cinco por

ciento del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento,

también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de

orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento




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del causante, fuera menor de 21 años de edad, o de 23 años si no

sobreviviera ninguno de los padres.»

Artículo 47. Desempleo e incapacidad laboral transitoria

Se modifica el artículo 222.2 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de

junio, quedando redactado en lo siguientes términos:


«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total

y pase a la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por

esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. Cuando

el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a

la situación de maternidad, percibirá la prestación por maternidad en la

cuantía que corresponda.


El periodo de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará

por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de

incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad

gestora de las prestaciones por desempleo continuará safisfaciendo las

cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo

b) del apartado 1 del artículo 206.»

CAPITULO III

Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 48. Nueva redacción del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Uno. El primer párrafo del punto 10 a) del artículo 94 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, queda redactado en los siguientes términos:


«En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de

resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y

mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus

condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de

carácter suntuario».


Dos. El primer párrafo del punto 10 c) del artículo 94 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, queda redactado en los siguientes términos:


«Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como

los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o

mercancías, salvo los de titularidad pública».


Tres. Se adiciona un nuevo párrafo d) al punto 10 del artículo 94 de la

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, con la siguiente redacción:


del causante, fuera menor de 21 años de edad, o de 23 años si no

sobreviviera ninguno de los padres.»

Artículo 47. Desempleo, incapacidad temporal y maternidad




Página 648




«d) La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los

gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que,

como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar

temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación.


A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras

Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el

auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o

catástrofe».


Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 94 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, con la siguiente redacción:


«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los

números anteriores, el Ministro de Interior podrá conceder,

excepcionalmente, ayudas extraordinarias para paliar situaciones de

necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas

de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias».


Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 13 al artículo 94 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, con la siguiente redacción:


«13. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta tres millones de

pesetas, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos

en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a

causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de

incapacidad laboral permanente total, absoluta, o una gran invalidez de

la víctima.»

CAPITULO IV

Pensiones públicas

Artículo 49. Modificación del Régimen Especial de la Seguridad Social de

las Fuerzas Armadas

Uno. Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de

junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que quedan

redactados de la siguiente forma:


«Artículo 22.1. El personal militar, de carrera o de empleo, y los

funcionarios civiles incluídos en el campo de aplicación del Régimen

Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como

consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por

inutilidad o incapacidad permanentes, tendrá derecho a pensión

complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o

lesión que motivó el retiro o jubilación le imposibilite de forma

absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que

concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 6 de este

artículo.


2. Causará, además, la prestación de gran invalidez quien, con derecho a

la pensión complementaria de inutilidad




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para el servicio, acredite que la lesión o enfermedad que originó el

retiro por incapacidad le produce pérdidas anatómicas o funcionales que

requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos

más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer

o análogos.


3. Corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos

civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de

incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) el

reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio y de

la prestación de gran invalidez.


4. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad

permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcance el grado

de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión

de inutilidad para el servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas

anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar

y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de

su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años

contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación,

siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el

retiro o jubilación forzosa.


5. El derecho a la pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso,

a la prestación de gran invalidez podrá ejercitarse en cualquier momento

posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por

inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:


a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cinco años

contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de

incapacidad permanente y absoluta quedó acreditado entonces, los efectos

económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha

fecha.


b) En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de

la pensión de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se

producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación

de la oportura petición debidamente documentada.


6. Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su

caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la

declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente, se

encuentre:


a) En la situación administrativa de servicio activo, disponible o

servicios especiales, siempre que estos últimos se encuentren de alta en

el ISFAS y al corriente en el pago de la cotización.


b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe

destino asignado por el Ministro de Defensa o el del Interior, según

proceda, de acuerdo con las previsiones de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional ó 28/1994,

de 18 de octubre, por la que se contempla el régimen del personal del

Cuerpo de la Guardia Civil.


7. La pensión de inutilidad para el servicio se regirá por los preceptos

contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la legislación de

clases pasivas.





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8. Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el

artículo 13,1,3) de la presente Ley serán las que se determinen

reglamentariamente.»

«Artículo 23.1. La pensión de inutilidad para el servicio será la

diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o

incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año

y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que

haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aún cuando

ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por

tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión será

el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo

establecido en los números 4 y 5 de este artículo.


La pensión se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.


2. La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar a

la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 por 100 de la

pensión de retiro o jubilación de clases pasivas, computada al año y en

su cuantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo

establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de

aquélla.


La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce

mensualidades.


A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado,

se podrá conceder la sustitución por el alojamiento y cuidado del

individuo, a cargo y por cuenta del ISFAS, en régimen de internado en un

centro asistencial referido adecuado, siempre que estos gastos no

representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la

prestación total.


3. Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de

gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine

otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


4. La pensión de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a

todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las

normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.


La prestación de gran invalidez aún cuando en su caso se abone

conjuntamente con aquélla, no tiene la consideración de pensión pública.


5. Si la pensión de retiro o jubilación de clases pasivas más la de

inutilidad para el servicio superasen el límite que con carácter anual se

fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no

abonará, según procede, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su

devengo hasta que la pensión de Inutilidad no esté afectada por el citado

límite.»

Dos. La regulación contenida en el número uno precedente se aplicará

cuando los hechos causantes se hayan producido desde el 1 de enero de

1998.


Tres. El personal militar perteniente al extinguido Cuerpo de Mutilados

de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situación de

segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición

final sexta de la Ley 17/89, continuará excluido de la acción




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protectora de la pensión de Inutilidad para el servicio y de la

prestación de gran invalidez reguladas en esta Ley.


TITULO III

DEL PERSONAL AL SERVICIO

DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Retribuciones y situaciones

SECCION PRIMERA

Modificación del régimen de los funcionarios públicos

Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas

para la reforma de la función pública

Uno. Se modifica el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente

redacción:


«El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado

directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial

dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad

retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con

la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se

determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción

proporcional de retribuciones.»

Dos. Se incorpora una disposición adicional vigésimocuarta a la Ley

30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,

con la siguiente redacción:


«El personal de policía local y de los servicios de extinción de

incendios de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales

queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la

situación de servicio activo prevista en el art.33 de la presente Ley.


La presente disposición adicional se considera base del régimen

estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del art.


149.1.18.º de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de

todas las Administraciones Públicas.»

SECCION SEGUNDA

Personal al servicio de las Instituciones

de la Seguridad Social

Artículo 51. Integración del personal fijo del Hospital «Santos Reyes» de

Aranda de Duero (Burgos) en las categorías de personal estatutario de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

El personal fijo del Hospital «Santos Reyes» de Aranda de Duero (Burgos),

gestionado por el Instituto Nacional de

«El personal de la policía local, de los servicios de extinción de

incendios y de los Agentes Rurales de las Comunidades Autónomas y de las

Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia

voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33

de la presente Ley.





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la Salud, podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal

estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de

conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los

requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11

de septiembre y en términos análogos a los establecidos con carácter

general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.


Artículo 52. Provisión de los puestos de jefes de servicio y sección de

unidades de asistencia especializada del instituto nacional de la salud

Uno. Los puestos de jefes de servicio y sección de carácter asistencial

en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la

Salud se proveerán mediante convocatoria pública en la que podrán

participar todos los facultativos con nombramiento de personal

estatutario que ostenten plaza en propiedad en las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un procedimiento de selección

basado en la evaluación del curriculum profesional de los aspirantes y en

un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.


Dos. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en

el presente artículo.


Artículo 53. Modificación del Real Decreto Ley sobre retribuciones del

personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud

Uno. Se añade al artículo 2.3 b) del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de

septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, el

siguiente párrafo:


«El complemento específico que corresponda al personal facultativo

adscrito a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes

del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por

lo que podrá renunciarse al mismo».


Dos. Se añade la siguiente disposición final al Real Decreto Ley 3/87 de

11 de septiembre, que será la número cuatro:


«Se autoriza al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a los

servicios de Salud de las Comunidades Autónomas a adoptar las

disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento

específico por parte del personal facultativo en las condiciones que se

determinen y de acuerdo con las establecidas en los artículos 30 y

siguientes de la Ley 9/87 de 12 de junio, de Organos de Representación,

Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal

al Servicio de las Administraciones Públicas, según la redacción dada por

la Ley 7/90, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación

en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados

públicos».


Artículo 54. Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios

de atención continuada

Uno. En el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional

de la Salud y de los servicios de Salud




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de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos de

facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada

fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones

previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte

necesario para el mantenimiento de la atención continuada.


Dos. El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni

adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las

Instituciones Sanitarias Públicas. Su cese se producirá en el momento en

que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que

deberán figurar expresamente en éste.


Artículo 55. Régimen disciplinario del personal estatutario de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

Uno. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.3 apartado m, del

Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por

Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, 124 apartado 15 del Estatuto del

Personal sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del

Ministerio de Trabajo, 65.3 apartado m del Estatuto del Personal no

Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de

Trabajo, con la siguiente redacción:


«El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento

en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de

una situación de incompatibilidad».


Dos. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4 apartado g del

Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por

Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, 125 apartado 14 del Estatuto de

Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del

Ministerio de Trabajo; 65.4 (apartado m) del Estatuto del Personal no

Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de

Trabajo, con la siguiente redacción:


«El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades».


SECCION TERCERA

Normas reguladoras de determinados funcionarios al servicio de la

Hacienda Pública

Artículo 56. Reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera

Apartado 1. Cuerpo técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera

Se crea el Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera,

perteneciente al grupo A de los contemplados




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en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las

Especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el

ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que

pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la

titulación que respectivamente se indica:


-- Especialidad de Investigación: Título de Doctor, Licenciado,

Arquitecto, Ingeniero o equivalente.


-- Especialidad de Navegación: Título de Licenciado en Náutica y

Transporte Marítimo.


-- Especialidad de Propulsión: Título de Licenciado en Máquinas Navales.


-- Especialidad de Comunicaciones: Título de Ingeniero Industrial,

Ingeniero de Telecomunicaciones o Título de Licenciado en

Radioelectrónica Naval.


Apartado 2. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera

Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,

perteneciente al grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se

señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin

perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna

convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se

indica:


-- Especialidad de Investigación: Título de Diplomado Universitario,

Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Formación Profesional de Tercer

Grado o equivalente.


-- Especialidad de Navegación: Título de Diplomado en Navegación

Marítima.


-- Especialidad de Propulsión: Título de Diplomado en Máquinas Navales.


-- Especialidad de Comunicaciones: Título de Ingeniero Técnico

Industrial, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado

en Radioelectrónica Naval.


Apartado 3. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera

Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera,

perteneciente al grupo C de los contemplados en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se

señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin

perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna

convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se

indica:


-- Especialidad de Investigación: Título de Bachiller, Formación

Profesional de Segundo Grado o equivalente.





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-- Especialidad Maritima: Título de Bachiller, Formación Profesional de

Segundo Grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera.


Apartado 4. Integración en los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio

de Vigilancia Aduanera

1. Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera

podrán integrarse en las correspondientes Especialidades de los Cuerpos

del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los términos establecidos en este

artículo. La opción individual a dicha integración deberá efectuarse en

el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en

los términos que a continuación se detallan.


1.1. En las Especialidades del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia

Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:


a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.


Igualmente, podrán integrarse en la citada Especialidad los funcionarios

actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio

de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

ostenten la titulación exigida.


b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de

Vigilancia Aduanera

c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de

Vigilancia Aduanera

d) Especialidad de Comunicaciones: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio

de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

ostenten la titulación exigida.


1.2. En las Especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de

Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:


a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia

Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la

titulación exigida.


b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia

Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la

titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones

profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura.


c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de

Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación

profesional de Mecánico Naval Mayor.


1.3. En las Especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de

Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuación se indican:





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a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigación y Operadores

Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que a la entrada en

vigor de la presente Ley ostenten la titulación exigida. Igualmente,

podrán integrarse en dicha Especialidad los funcionarios pertenecientes a

la indica Escala que cuenten con una antigüedad de al menos 10 años, o

cuenten con una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen

el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.


b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente

pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia

Aduanera que a la entrada en vigor de la presente Ley ostenten la

titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha Especialidad

los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de

al menos 10 años, o tengan una antigüedad de 5 años en la indicada Escala

y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia

Estatal de Administración Tributaria.


2. Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones

contempladas en el punto 1 anterior quedarán clasificados en la Escala a

extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en

los Cuerpos de nueva creación que correspondan durante 10 años a partir

de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos previstos en el ya

citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administración

Tributaria se promoverá el apoyo formativo para facilitar el cumplimiento

de los requisitos exigidos en este artículo.


Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia

Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del

Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.


3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:


-- Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.


-- Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.


-- Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.


-- Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera.


-- Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia

Aduanera.


-- Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera.


-- Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.


-- Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera.


-- Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia

Aduanera.


-- Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia

Aduanera.


-- Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera.


-- Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.





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Se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la

convocatoria, durante el primer semestre del año 1998, de las plazas

correspondientes a las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera

incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se

aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 1997, adecuando las

mismas a los Cuerpos de nueva creación.


4. Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de

Vigilancia Aduanera pertenecientes a los Grupos A y B de los establecidos

en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las

correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya

cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo

haya.


Apartado 5. Adscripción de puestos de trabajo

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir

puestos de trabajo en exclusiva a los Cuerpos y Especialidades adscritas

a la misma.


2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y

Especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les

hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar

en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no

reservados al correspondiente Cuerpo o Especialidad, salvo autorización

expresa del Director General de la Agencia.


Apartado 6. Segunda actividad. Naturaleza y características

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la

que podrán encontrarse los funcionarios de los Cuerpos o Escalas a

extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad o la

insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, no se encuentran capacitados

para el desarrollo las tareas características del Servicio, pudiendo, por

el contrario, prestar otro tipo de servicios a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.


2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la

situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de

servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.


3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos

como de servicio activo con las especialidades fijadas en el presente

artículo.


Apartado 7. Pase a la segunda actividad por razón de edad

1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se

declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:


-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el Grupo A: sesenta

años.


-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los Grupos B, C y D:


cincuenta y cinco años.





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2. Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la

situación de segunda actividad se hallasen en situación administrativa

distinta de la de servicio activo, continuará en ésta hasta que cesen las

causas que la motivaron.


Apartado 8. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes

psicofísicas

1. Pasarán a la situación de segunda actividad por insuficiencia de

aptitudes psicofísicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a

extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, antes de cumplir las

edades señaladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma

apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el

desarrollo de sus funciones, en los términos que se determine por el

Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del oportuno

expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que

la intensidad de la referida disminución de aptitudes no sea causa de

jubilación.


2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un

Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el

Ministro de Economía y Hacienda.


Apartado 9. Cambio de situación

1. Unicamente podrá regresarse a la situación de servicio activo desde la

de segunda actividad a petición del interesado, cuando se den las

siguientes circunstancias:


-- Que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese la

insuficiencia de las aptitudes físicas o psíquicas.


-- Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista el apartado 7

para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de

pertenencia.


-- Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado

anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas.


2. En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasado a la situación de

segunda actividad por insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas

podrán ser objeto de revisión en los términos que se determinen por el

Ministro de Economía y Hacienda, y reingresados al servicio activo de

oficio cuando se acredite la recuperación de las referidas aptitudes.


Apartado 10. Puestos de trabajo

1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir

del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en la situación de

segunda actividad deberán ocupar necesariamente uno de los puestos de

trabajo reservados a los mismos en la Relación de puestos de Trabajo de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


2. Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a

la adscripción provisional del funcionario




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en uno de los puestos previstos en el número anterior, en la localidad de

su anterior destino, quedando obligado el funcionario a solicitar todos

los indicados puestos cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno

concurso, que se correspondan con su Grupo funcionarial y domicilio.


Apartado 11. Incompatibilidades

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del

Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo

reservados a dichos Cuerpos y Escalas, serán absolutamente incompatibles

para el desarrollo de cualquier otra actividad, pública o privada, sin

más excepciones que las contempladas en los artículos 4 y 5 de la Ley

53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al

servicio de las Administraciones Públicas.


Apartado 12. Régimen disciplinario

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, constituirán faltas muy

graves para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a

extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren ocupando

un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal carácter

se establecen en este artículo. La aplicación de este especial régimen

disciplinario se demorará a la aprobación del Reglamento de

Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace

referencia el artículo 14 de esta Ley.


2. En los términos establecidos en el apartado anterior, constituirán

faltas muy graves:


2.1. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.


2.2. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos,

degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se

encuentren bajo su custodia.


2.3. El abuso de autoridad.


2.4. La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los

superiores.


2.5. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo

respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique

el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los

ciudadanos.


2.6. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el

desempeño de sus funciones.


2.7. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas durante el servicio.


Apartado 13. Desarrollo reglamentario

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se aprobará el Reglamento de

Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.


2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al

Servicio de Vigilancia Aduanera, éste




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desarrollará la funciones que se le encomienden en el ámbito de la

persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la

economía sumergida.


Artículo 57. Separación de los cuerpos integrados en el Cuerpo Superior

de Inspectores de Finanzas del Estado

Apartado 1. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,

perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su Relación de

Puestos de Trabajo, adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo

Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que

tuviesen asignadas las funciones de gestión del sistema tributario

estatal y del sistema aduanero.


3. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y

Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de

Inspectores de Hacienda del Estado, a aquellos puestos que tuviesen

asignadas funciones relacionadas con la elaboración, la interpretación o

el análisis de la normativa tributaria o la resolución de reclamaciones

en dicho ámbito, así como aquellos puestos que así lo exigieran en razón

de las características de las funciones asignadas a los mismos.


Apartado 2. Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado

1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado,

perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.


2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y

Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de

Interventores y Auditores del Estado a aquellos puestos que tuviesen

asignadas funciones interventora, de control financiero y auditoría del

sector público estatal, de programación y de presupuestación, de

contabilidad pública, de resolución de reclamaciones en vía económico

administrativa en dicho ámbito, así como aquellos otros que así lo

exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a

los mismos.


Apartado 3. Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado,

perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley

30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.


2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y

Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes




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al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado a aquellos

puestos que tuviesen asignadas las funciones de control e inspección de

Entidades aseguradoras y de ahorro, así como de Planes y de Fondos de

Pensiones.


Apartado 4. Integración de funcionarios

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de

Finanzas del Estado se integrarán en los cuerpos creados por el presente

artículo en la forma que a continuación se indica:


1. Los que estuviesen en posesión de la especialidad a) de las

contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán

integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,

Especialidad de Inspección Financiera y Tributaria.


2. Los que estuviesen en posesión de la especialidad b) de las

contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán

integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,

Especialidad de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.


3. Los que estuviesen en posesión de la especialidad c) de las

contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán

integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores y Auditores

del Estado.


4. Los que estuviesen en posesión de la especialidad d) de las

contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán

integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.


5. Aquellos funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en los números

anteriores debieran quedar integrados en las dos especialidades del

Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderán

integrados en dicho cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.


6. Aquellos funcionarios que en aplicación a lo dispuesto en los números

1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultáneamente en dos o más

cuerpos de los creados en la presente norma, quedarán en situación de

servicio activo en el cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que

actualmente ocupan y en situación de excedencia voluntaria por pase a

otro cuerpo en el otro u otros.


Cuando el puesto de trabajo estuviese reservado con carácter genérico al

Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o que no estuviese

reservado a cuerpo alguno, el funcionario quedará en situación de

servicio activo en el cuerpo por el que opte, quedando en situación de

excedencia voluntaria en el otro u otros; a falta de opción expresa, el

funcionario quedará en situación de servicio activo en el cuerpo que

corresponda a la última especialidad adquirida. Por Orden del Ministro de

Economía y Hacienda se establecerá el plazo y forma de ejercicio de esta

opción.


7. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir en

exclusiva puestos de trabajo a las especialidades de Inspección

Financiera y Tributaria y de Inspección de Aduanas e Impuestos

especiales, en función de los conocimientos acreditados en su día para la




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adquisición de la especialidad de origen. Los puestos así adscritos

podrán ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Superior de

Inspectores de Hacienda del Estado pertenecientes a la correspondiente

especialidad y por los no incluidos en ninguna de ellas.


Para la provisión de puestos de trabajo así adscritos se valorará la

antigüedad atendiendo a la que los funcionarios tengan en la

correspondiente especialidad. A estos efectos, la antigüedad en cada una

de las especialidades vendrá determinada por la fecha de adscripción

inicial o de obtención de la misma, según se trate de la o las

especialidades de acceso a las que se refiere el apartado Dos del

artículo único del Real Decreto Ley 2/1989, de 31 de marzo, por el que se

estructura el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o de

las adquiridas en virtud de lo establecido en el apartado Quinto del

presente artículo, sin que en ningún caso pueda computarse a tales

efectos el tiempo de servicio prestado con anterioridad a dicha fecha en

otros cuerpos o especialidades.


8. Aquellos funcionarios que viniesen ocupando un puesto de trabajo

reservado a un cuerpo o especialidad distinta a aquella en que debiesen

quedar integrados en aplicación de lo dispuesto en los números

anteriores, podrán seguir desempeñando dicho puesto quedando en servicio

activo en su cuerpo.


9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de

Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupasen

un puesto de trabajo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y

hubiesen prestado servicio en ella o en puestos de trabajo adscritos a la

misma en la fecha de su constitución efectiva, de forma ininterrumpida

durante los últimos cinco años o, en su caso, de forma discontinua

durante diez años, que en aplicación de las normas establecidas en los

números anteriores no queden integrados en el Cuerpo Superior de

Inspectores de Hacienda del Estado y que no pudiesen participar en los

procesos selectivos regulados en el artículo siguiente, podrán ingresar

en el citado Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado

mediante la superación del oportuno curso que, a estos efectos, convocará

la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos de provisión

de puestos de trabajo la antigüedad en el cuerpo de estos funcionarios se

computará a partir de su incorporación al Cuerpo Superior de Inspectores

de Hacienda del Estado.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para

aquellos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de

Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran

desempeñando en el Ministerio de Economía y Hacienda durante los últimos

cinco años y de forma ininterrumpida, un puesto de trabajo atribuido en

la Relación de Puestos de dicho Ministerio a los Cuerpos Superiores de

Interventores y Auditores del Estado o de Inspectores de Seguros del

Estado y que en aplicación de las normas establecidas en los números

anteriores no queden integrados en uno u otro cuerpo y que no pudieran

participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente.


En este caso el curso para ingreso en el cuerpo que corresponda según el

puesto de trabajo desempeñado se convocará por el Subsecretario del

Ministerio de Economía y Hacienda y será de aplicación el mismo criterio

señalado




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en el párrafo anterior para cómputo de la antigüedad en el nuevo cuerpo.


Apartado 5. Adquisición de una segunda especialidad

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria se procederá a la convocatoria de los procesos

selectivos precisos para que los funcionarios actualmente pertenecientes

al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, nombrados como

funcionarios de carrera en dicho cuerpo con posterioridad al 1 de agosto

de 1990, puedan acceder a un cuerpo de los creados en esta Ley distinto

del de integración o, en su caso, adquirir la especialidad restante del

Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. En el supuesto de

que el cuerpo de nuevo acceso fuese este último, el funcionario quedará

integrado en la especialidad que corresponda de conformidad con lo

previsto en el apartado Cuarto.7 del presente artículo.


2. Los procesos a los que se refiere el número 1 anterior deberán reunir

las siguientes características:


a) Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro

años desde la entrada en vigor de la presente Ley.


b) El número de plazas convocadas deberá ser suficiente para que

todos los funcionarios a los que se refiere el presente apartado puedan

participar en estos procesos.


c) En las dos primeras convocatorias para la adquisición de una

determinada especialidad, se condicionará esta adquisición al efectivo

desempeño durante un año, por parte del funcionario, de un puesto de

trabajo reservado a la especialidad adquirida o, en su caso, al cuerpo de

nuevo ingreso; dicho período sólo podrá ser interrumpido por pase del

funcionario a la situación de servicios especiales o causa de fuerza

mayor.


d) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos,

en los que se valorará preferentemente el desempeño de un puesto de

trabajo reservado al cuerpo en el que se pretenda ingresar o a la

especialidad que se desee adquirir, la antigüedad en el Cuerpo Superior

de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las

respectivas promociones, por este orden.


e) Los funcionarios sólo podrán participar en una ocasión en los

procesos selectivos. La no superación de las pruebas que se establezcan o

la renuncia a la participación en el proceso antes de su finalización,

determinará la pérdida del derecho del funcionario establecido en el

punto 1 del presente apartado, salvo si la indicada renuncia tiene su

origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de

fuerza mayor.


f) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y

serán de duración y contenido similar a los cursos de formación

impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente

especialidad.


g) La situación administrativa de los funcionarios que superen estos

procesos se determinará mediante la aplicación de las reglas contenidas

en el apartado Cuarto del presente artículo.





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Apartado 6. Funcionarios en situaciones administrativas distintas de las

de servicio activo

1. Lo dispuesto en los apartados Cuarto y Quinto del presente artículo,

será de aplicación a los funcionarios que se encuentren en situación

administrativa distinta de la de servicio activo, considerándose a tal

efecto como puesto de trabajo ocupado el último que se hubiese

desempeñado en servicio activo.


2. No obstante lo anterior, no podrán participar en los procesos

previstos en el apartado Quinto anterior los funcionarios que se

encontrasen en situación de excedencia voluntaria por interés particular

o suspensión firme de funciones.


Apartado 7. Homogeneización del régimen jurídico de los funcionarios

pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado

1. Una vez finalizados los procesos selectivos a que se refiere el

apartado Quinto del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en

función de las necesidades del servicio, convocará los procesos

necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo

Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una

especialidad, puedan adquirir la restante. Estos procesos reunirán las

siguientes características:


a) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos,

en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo

Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las

respectivas promociones, por este orden.


b) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y

serán de duración y contenido similar a los cursos de formación

impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente

especialidad.


c) Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no

adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo

dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cuarto.7 del presente

artículo.


2. Tratándose de funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de

Inspectores Financieros y Tributarios que hubiesen ingresado en este

último por concurso de méritos desde el Cuerpo Superior de Inspectores de

Aduanas e impuestos Especiales, se entenderán no adscritos a ninguna

especialidad desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante lo

anterior, a efectos de provisión de puestos de trabajo reservados a una

especialidad, la antigüedad en cada una de ellas se computará en función

de cual haya sido el tiempo de servicio activo en cada uno de los cuerpos

arriba citados, sin que en ningún caso sean acumulables.


Apartado 8. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de

Inspectores de Finanzas del Estado actualmente en curso

1. Los funcionarios en prácticas que superen el proceso selectivo para el

ingreso en el Cuerpo Superior de




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Inspectores de Finanzas del Estado, convocado por Orden del Ministerio de

Economía y Hacienda de fecha 13 de octubre de 1995 («BOE» de 20 de

octubre de 1995), se integrarán en los cuerpos creados por la presente

Ley, de conformidad con lo dispuesto en los numeros 1, 2, 3 y 4 del

apartado Cuarto del presente artículo. A dichos funcionarios les será de

aplicación lo dispuesto en el apartado Quinto del presente artículo.


2. Los participantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo

Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocado por Orden del

Ministerio de economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 1996 («BOE» de 21

de mayo de 1996), que hayan superado la fase de oposición de dicho

proceso, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas

en uno de los cuerpos creados por la presente Ley. A estos efectos se

entenderá que los porcentajes de plazas asignados en la citada

convocatoria a la especialidad de Inspección Financiera y Tributaria y

Gestión y Política Tributaria y a la de Inspección y Gestión de Aduanas e

Impuestos Especiales, corresponderán al Cuerpo Superior de Inspectores de

Hacienda del Estado; el asignado a la especialidad de Intervención,

Control Presupuestario y Financiero del Sector Público y Contabilidad

Pública, al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado; y el

asignado a la especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de

Fondos y Planes de Pensiones, al Cuerpo Superior de Inspectores de

Seguros del Estado.


La opción entre cada uno de los citados cuerpos se realizará de acuerdo

con la suma de las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la oposición.


A estos efectos, en caso de igualdad de la puntuación acumulada entre dos

o más candidatos, prevalecerá la puntuación del tercer ejercicio y, a

igualdad de éstos, la de su primera parte.


Mediante las oportunas Resoluciones, la Subsecretaría del Ministerio de

Economía y Hacienda procederá a determinar el contenido básico y duración

de los cursos selectivos que deberán seguir los funcionarios en prácticas

de los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e

Inspectores de Seguros del Estado; y la Presidencia de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria el contenido básico y duración

correspondiente al curso a seguir por los funcionarios en prácticas del

Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.


Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente

número, ingresasen en los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores

del Estado y de Inspectores de Seguros del Estado, podrán participar en

los procesos regulados en el apartado Quinto del presente artículo.


3. Los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el

Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocados en

ejecución de la Oferta de Empleo Público para 1997, aprobada por Real

Decreto 414/1997, de 21 de marzo, que superen la fase de oposición de

dichos procesos, deberán optar por su integración como funcionarios en

prácticas en uno de los cuerpos creados por la presente Ley, siendo de

aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 anterior. A

tal efecto, queda sin efecto la distribución de plazas entre

especialidades contemplada en la citada convocatoria, debiéndose

proceder, una vez finalizada la indicada fase de oposición y mediante las

oportunas Resoluciones, por la




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SECCION TERCERA

Otras normas reguladoras del régimen de personal

Artículo 56. Facultativos y técnicos de la Dirección General de la

Guardia Civil

En la Dirección General de la Guardia Civil existirán las plazas de

facultativos y de técnicos, con títulos de los grupos A y B, que sean

necesarias para este centro directivo la cobertura y apoyo de la función

que tiene asignada, que cubrirán las plazas entre funcionarios de acuerdo

con el sistema que reglamentariamente se determine.


Los grupos a los que se refiere el apartado anterior son los

correspondientes a los grupos de clasificación establecidos en el

artículo veinticinco de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.


Artículo 57. Clasificación de la escala de «Personal Técnico-Auxiliar de

Sanidad»

La escala de «Personal Técnico Auxiliar de Sanidad», ramas de Celadores y

Maquinistas, queda clasificada en

Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda a determinar el

número de plazas correspondiente a cada uno de los cuerpos y a aprobar el

contenido básico y duración de los cursos correspondientes a los Cuerpos

Superiores de Interventores y Auditores del Estado e Inspectores de

Seguros del Estado; y, por la Presidencia de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, a aprobar el contenido básico y duración del

curso correspondiente al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del

Estado.


Apartado 9. Cobertura de puestos de trabajo

Hasta la modificación de las actuales Relaciones de Puestos de Trabajo

del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, los puestos de trabajo que figuran adscritos o

en los que sea mérito la pertenencia a alguna de las especialidades

previstas en el Real Decreto Ley 2/1989, se entenderán reservados al

cuerpo en el que se integre la respectiva especialidad y, en su caso, a

la especialidad correspondiente del Cuerpo Superior de Inspectores de

Hacienda del Estado.


Apartado 10. Habilitación reglamentaria

1. Mediante Real Decreto el Gobierno aprobará los Reglamentos orgánicos

de los Cuerpos creados en el presente artículo en el plazo de seis meses

a partir de su entrada en vigor.


2. El Instituto de Estudios Fiscales adaptará su organización y

estructura a las necesidades formativas resultantes de lo dispuesto en el

presente artículo.»

SECCION CUARTA

Artículo 58

Artículo 59




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el grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y se declara

a extinguir.


El tiempo de servicios prestado por los funcionarios que sean

clasificados en el grupo B, anterior a la reclasificación, se considerará

a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido

en los correspondientes grupos de clasificación en que hubiesen estado

integrados los funcionarios a lo largo de su vida administrativa.


CAPITULO II

Otras normas reguladoras del régimen

de los funcionarios públicos

SECCION PRIMERA

De los derechos pasivos

Artículo 58. Tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los

militares de empleo

Uno. La letra b) del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases

Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30

de abril, queda redactada como sigue:


«b) El personal militar de carrera, y el de las escalas de complemento y

reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido

el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.»

Dos. Se añade una nueva letra k) al artículo 2 del Texto Refundido de la

Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:


«k) El personal militar de empleo, y el de las escalas de complemento y

reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga

adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de

retiro.»

Tres. Se añade al apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley

de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, una nueva letra f) con la siguiente redacción:


«f) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente

artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido

con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.»

Cuatro. Se añade al apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la

Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, una nueva letra d) con la siguiente redacción:


«d) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente

artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido

con anterioridad a 1 de enero de 1985.»

Artículo 60




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Cinco. El nombre del capítulo VI, del subtítulo II del título I del Texto

Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la

siguiente forma:


«Capítulo VI. Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras

d) y f) del número 1 del artículo 3.º de este texto.»

Seis. Se añade un nuevo artículo al Texto Refundido de la Ley de Clases

Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30

de abril, con la siguiente redacción:


Artículo 52 bis. Régimen jurídico.


«1. El personal militar de empleo y el de las escalas de complemento y

reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga

adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de

retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente,

causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de

acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso

de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los

términos regulados en el apartado 2.c) del artículo 28 de este texto,

pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u

oficio.


2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente

se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de

que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de

inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.


3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el

caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas

pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo

dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.»

Siete. El apartado 1 de la disposición adicional décima del Texto

Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la

siguiente forma:


«1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d)

del número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la

condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el

incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de

servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que

para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de

acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las

especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición

adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.»

Artículo 59. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas

del Estado

Se da nueva redacción al articulo 27 del Texto Refundido de Ley de Clases

Pasivas del Estado, aprobado por

Artículo 61




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Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos

siguientes:


«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y

limitaciones en el crecimiento de las mismas.


1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión

mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la

cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en

función del indice de precios al consumo previsto para dicho año.


Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al periodo

comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del

ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al

indice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización,

se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que

establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A

tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o

revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un

pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.


Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en

función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al

realmente producido en el periodo de cálculo descrito en el párrafo

anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que

corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.


2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las

disposiciones de este Texto que no alcancen el importe mínimo de

protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser

complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que

reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la

percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los

fijados al efecto por la citada Ley.


3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma

que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en

el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para

cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado,

salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50

siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse,

esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al

reconocimiento del derecho pasivo».


SECCION SEGUNDA

Otras normas

Artículo 60. Modificación de la Ley de Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado

Se modifican los siguientes artículos de la Ley de Seguridad Social de

los Funcionarios, Ley 29/1975, de 27 de junio:


Artículo 62. Modificación de la Ley de Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 29/1975, de 27 de junio,

de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.





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Uno. El último párrafo del artículo 21 en los siguientes términos:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos

supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la

situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible

calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter

permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, tal

calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda,

en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga

lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya

iniciado la incapacidad temporal.»

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 21 con la siguiente

redacción:


«El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,

en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto

en el apartado anterior.»

Tres. El apartado primero del artículo 14 con la siguiente redacción:


«14.1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus

beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente

establecidos, serán los siguientes:


Uno. Asistencia sanitaria.


Dos. Subsidio por incapacidad temporal.


Tres. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,

absoluta y gran invalidez.


Cuatro. Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la

asistencia del gran inválido.


Cinco. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas

por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de

él.


Seis. Servicios sociales.


Siete. Asistencia social.


Ocho. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.


Nueve. Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.»

Cuatro. El artículo 37 en los siguientes términos:


«37.1 Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de

pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las

prestaciones familiares por

2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los

recursos económicos a que se refieren los artículos 42 y 43, salvo las

prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán

exclusivamente con subvención del Estado.»




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hijo a cargo minusválido y las segundas a subsidios por maternidad en los

supuestos de parto múltiple.


2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la

presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en

los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.


3. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo

dispuesto en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


4. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple

tendrá la misma duración y contenido que en el Régimen General de la

Seguridad Social.»

Artículo 61. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas

El penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 28/1995, de

27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, queda

sustituido por los dos párrafos siguientes:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos

supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la

situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible

calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter

permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, tal

calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda

en ningún caso dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga

lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya

iniciado la incapacidad temporal.


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal siempre se

entenderá extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto en

el apartado anterior».


Artículo 63

Se modifican los artículos 13, 21 y 30 de la Ley 28/1975, de 27 de junio,

sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los siguientes

términos:


Uno. El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 13. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus

beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente

establecidos, serán las siguientes:


1) Asistencia sanitaria.


2) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles.


3) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad

para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o

deformidades de carácter permanente no invalidantes.


4) Servicios sociales.


5) Asistencia social.


6) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.


7) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.


2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los

recursos económicos a que se refieren los artículos 35 y 36, salvo las

prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán

exclusivamente con subvención del Estado.


3. Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Ley

disfrutarán de todas las prestaciones citadas en el número uno, salvo las

contenidas en los apartados 2 y 3».


Dos. El penúltimo párrafo del número 1 del artículo 21, modificado por la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social, se sustituye por los dos párrafos siguientes:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de




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Artículo 62. Régimen especial de los funcionarios de Administración de

Justicia

El último párrafo del apartado 3 del artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

queda sustituido por los dos párrafos siguientes:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos

supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la

situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible

calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter

permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, tal

calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda

en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga

lugar una vez rebasados los 30 meses desde

incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación

por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la

necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado

hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del

funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones

propias de su Cuerpo o escala, la misma podrá retrasarse por el período

preciso, sin que éste, en ningún caso, pueda dar lugar a que la

declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los 30 meses

desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,

en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto

en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:


«1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago

periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones

familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio

especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.


2. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo

dispuesto en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


3. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple

tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad

Social.


4. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la

presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en

los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»

Artículo 64. Régimen especial de los funcionarios de Administración de

Justicia

Uno. Se modifica el artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de

junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios

de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:


«Artículo 10.1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General

Judicial serán las siguientes:


a) Asistencia Sanitaria.


b) Subsidio por Incapacidad Temporal.


c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,

absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de

la asistencia del gran inválido.


d) Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación

o deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o

como consecuencia de él.


e) Prestaciones sociales y asistencia social.





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la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,

en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto

en el apartado anterior».


Artículo 63. Magistrados de enlace

Uno. En el Ministerio de Justicia podrán existir cuatro plazas servidas

por jueces, magistrados o fiscales para desempeñar las funciones de

cooperación judicial como magistrados de enlace en el ámbito de la Unión

Europea, definidas en la Acción Común adoptada

f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.


g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.


2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los

recursos económicos a que se refiere el artículo 13, salvo las

prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán

exclusivamente con subvención del Estado.


3. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago

periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones

familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio

especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.


4. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo

dispuesto en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobados por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


5. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple

tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad

Social.


6. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la

presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en

los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»

Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,

sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que

modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de

noviembre, sustituyendo el ultimo párrafo del apartado 3 de aquel

artículo por los siguientes:


«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera

por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos

de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la

declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos

supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la

situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible

calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter

permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, la misma

podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,

pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez

rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la

incapacidad temporal.


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,

en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto

en el apartado anterior.»

Artículo 65




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por el Consejo de la Unión Europea con fecha 22 de abril de 1996.


Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley 38/1988,

de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial, ni incrementarán las

relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado

y se proveerán por libre designación.


Dos. Los funcionarios que las ocupen dependerán orgánicamente de la

misión diplomática a la que se asignen y mantendrán el régimen

retributivo de sus cuerpos de origen a cuyo efecto el Consejo de

Ministros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1980, de 24 de abril,

por la que se establece el régimen retributivo específico de los

funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal fijará

las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente

indemnización por destino en el extranjero.


Tres. Los miembros de la carrera judicial o de la carrera fiscal que

desempeñen las plazas indicadas quedarán en la situación que les

corresponda de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en la Ley

Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal.


TITULO IV

NORMAS DE GESTION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

De la gestión

SECCION PRIMERA

De la gestión financiera

Artículo 64. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales:


Uno. El apartado 4 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los siguientes

términos:


«Antes del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno presentará en el Congreso

de los Diputados un Proyecto de Ley donde se especificarán los casos y

condiciones en que las Corporaciones Locales puedan afectar sus ingresos

y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones».


Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley 38/1988,

de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, ni incrementarán

las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del

Estado y se proveerán mediante nombramiento por Real Decreto del Consejo

de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos

Exteriores y de Justicia.


Artículo 66

Pasa a ser Disposición Final Sexta

Uno. El último párrafo del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988,

reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:





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Dos. Se añade un nuevo párrafo, que será el cuarto, al apartado 5 del

artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:


«En el caso de que las operaciones de crédito se garanticen con ingresos

procedente de la imposición de contribuciones especiales o con hipotecas

sobre bienes inmuebles, en la forma prevista en el artículo 50.4 de esta

Ley, las anualidades teóricas resultantes no se computarán como cargas

financieras a efectos de cálculo del ahorro neto, en proporción a la

parte del coste de las inversiones cubiertas con dichas garantías».


Tres. Se modifica el último párrafo del artículo 55 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado

en los siguientes términos:


«Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito, que estén

aseguradas mediante las fórmulas señaladas en el párrafo cuarto del

apartado 5 del artículo 50 de esta Ley».


Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en

los siguientes términos:


«1. La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de

información de riesgos que provea de información sobre las distintas

operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y la carga

financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades

financieras, así como las distintas Administraciones Públicas remitirán

los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma

que por aquélla se señale.


A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el

plazo de doce meses se transfiera por parte

«Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del

presupuesto se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones

de crédito:


a) Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la

Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente

reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el

párrafo tercero de este apartado dos.


b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación

de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito

tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo

158.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo a continuación del primer párrafo del

apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, redactado en los siguientes

términos:


«Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará

con base en la media de los dos últimos ejercicios.»

Cuatro.


Cinco.





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del Banco de Crédito Local toda la información existente en la base de

datos pública gestionada por aquél hasta la fecha de la correspondiente

transferencia.


2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la

Secretaria de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información

que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos,

establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de

Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento

de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad

que se establezca.


3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la

Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la

obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las

Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio

Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen

reglamentariamente.


4. Igualmente las Corporaciones Locales informarán a los órganos

competentes de la Secretaría de Estado sobre el resto de su endeudamiento

y cargas financieras, en la forma y con el alcance contenido y

periodicidad, que reglamentariamente se establezca».


Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 154 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que

queda redactado en los siguientes términos:


«Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar

mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los

derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni

exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto

cuando se trate de la ejecución por la vía judicial de las garantías

hipotecarias recogidas en el artículo 50.4 de la presente Ley».


Seis. La letras b) y e) del apartado dos del artículo 155 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales quedará

redactado como sigue:


«b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de

asistencia técnica y cientifica, de prestación de servicios, de ejecución

de obras de mantenimiento y de arremiento de equipos no habituales de las

entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser

estipulados o resulten antieconómicos por un año.


e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos

por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin

ánimo de lucro»

Seis.


«Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar

mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los

derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local, ni

exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto

cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales

inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios

públicos.»

Siete.


Ocho.


Primero. El apartado 1 del artículo 190 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado en la

siguiente forma:


«1. La Cuenta General estará integrada por:





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Artículo 65. Cancelación de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas

Militares

Quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de los

créditos concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública

de la Vivienda destinados a la financiación de la construcción de

viviendas al Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, al

Patronato de Casas de la Armada y al Patronato de Casas del Ejército del

Aire.


El Ministerio de Fomento y el Intituto para la Vivienda de las Fuerzas

Armadas (INVIFAS) procederán a realizar las operaciones contables

correspondientes que acrediten la cancelación de las obligaciones

pendientes.


Artículo 66. Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España o

tipo de redescuento

Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés

básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés

legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado.


Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del

Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del

cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan

referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la

facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.


Artículo 67. Modificación del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre:


Uno. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes

términos:


a) La de la propia Entidad.


b) La de los Organismos Autónomos.


c) Las de las Sociedades Mercantiles de capital íntegramente

propiedad de las mismas.»

Segundo. El apartado 4 del artículo citado en el número anterior, quedará

redactado de la siguiente forma:


«4. Las Entidades Locales unirán a la Cuenta General los estados

integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno

de la Corporación.»

Tercero. Se suprime el apartado 5 del mismo artículo, citado en los

números anteriores.


Artículo 67

Todos los gastos motivados por las operaciones de cancelación que

requieran pagos a terceros, serán abonados por el Instituto para la

Vivienda de las Fuerzas Armadas.


Artículo 68

Artículo 69




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«1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado

gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71,

73, 74, 75, 105, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria, 230/1973,

de 28 de diciembre».


Dos. Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 61 quedan redactados en los

siguientes términos:


«2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a

ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se

encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:


a) Inversiones y transferencias de capital.


b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley.


c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las

modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte

antieconómica por plazo de un año.


d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos del

Estado.


e) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos

autónomos.


f) Activos financieros.»

«3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos

en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro.


Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los

ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de

aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel

de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato

siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en

los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.»

«6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando

no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el

acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo

establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación

presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el

importe de cada anualidad.»

Tres. El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:


«Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio

presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya

reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que

las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de

la presente Ley.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado en los términos

siguientes:


«Los Presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos

del Estado con dotaciones diferenciadas

«1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado

gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71,

73, 74, 75, 105, 111, 112 y 126 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria.»




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en los Presupuestos Generales del Estado y el Presidente del Consejo de

Seguridad Nuclear tendrán las mismas competencias establecidas en el

número 1 de este artículo con relación a las modificaciones

presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del

principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.»

Cinco. Se introduce un artículo 78.bis, que queda redactado en los

términos siguientes:


«Artículo 78.bis

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y

actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o

administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares

ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean

pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán

exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera

para su debida práctica mediante consulta al sistema de información

contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con

expresión del nombre o denominación social y su número de identificación

fiscal, el importe del embargo ejecución o retención y la singularización

del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien

corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»

Seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 119 quedan redactados en los

siguientes términos:


«2. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la

Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, atendida la

especial naturaleza de sus operaciones o el lugar donde éstas hayan de

realizarse podrán, conforme a lo dispuesto en este precepto, abrir

cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España.


La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro requerirá

previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera con expresión de la finalidad de la apertura y de las

condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro

directivo, que se evacuará en el plazo de 30 días desde la comunicación,

quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de

contratación que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante

procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de

exigir prestación de garantía definitiva.


Realizada la adjudicación y antes de la formalización del contrato, la

Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura

por un plazo de tres años prorrogables por otros tres. Los contratos

contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de

compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos

públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que

los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los

intereses devengados por la misma.





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3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la

cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número

anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron

su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su

uso.»

Artículo 68. Del Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad

Social

Dentro de los Presupuestos de la Seguridad Social, el Presupuesto de la

Intervencion General de la Seguridad Social será único y se integrará,

como una sección independiente, en el de los servicios comunes de la

Seguridad Social.


Se atribuyen al Interventor General de la Seguridad Social las

competencias necesarias para la administración y gestión de los créditos

comprendidos en la indicada sección, entre las que se encuentra

incluídas, además de las correspondientes a la disposición de gastos y al

reconocimiento de obligaciones, las referentes a la celebración de

contratos en los términos previstos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas y a la designación de

comisiones de servicios.


Artículo 69. Subsistema de pagos a justificar del sistema de información

contable

Con el fin de que el subsistema de pagos a justificar del sistema de

información contable represente la verdadera situación de los

libramientos pendientes de justificar expedidos hasta el 31 de diciembre

de 1994, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte

las normas necesarias para llevar a cabo las rectificaciones contables

que procedan, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que,

en su caso, pudieran derivarse de actuaciones u omisiones anteriores.


De los resultados que se obtengan de estas rectificaciones se dará

traslado a los titulares de los departamentos afectados y al Tribunal de

Cuentas.


Artículo 70. Sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija de

las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social

Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán

establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el artículo 79

del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Asimismo, podrán

establecer el sistema de anticipos de caja fija en los términos previstos

en dicho artículo.


A tal efecto, se autoriza al Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo

y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en lo que

respecta al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a dictar las

disposiciones necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en

el párrafo anterior.


Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72




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Artículo 71. Control financiero en las representaciones de España en el

exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores

Uno. En las embajadas bilaterales, embajadas multilaterales,

representaciones permanentes, misiones de observación, consulados

generales, consulados y demás representaciones de España en el exterior

dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los que se haya

delegado o desconcentrado competencias en aplicación de lo dispuesto en

la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el

Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Administración

del Estado, podrá optar alternativamente por:


-- Establecimiento de Intervenciones Delegadas,

-- Sustitución de la función interventora por el control financiero

permanente.


Dos. Se autoriza a la Intervención General del Estado para realizar las

actuaciones oportunas que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el

párrafo anterior, de conformidad con la normativa y procedimientos

vigentes.


SECCION SEGUNDA

De la gestión patrimonial

Artículo 72. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado

Se modifica el artículo 95 en su último párrafo, de la Ley del Patrimonio

del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de

abril, que queda redactado en los siguientes términos:


«No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes

muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la

Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1998, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera

subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en

los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos

serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los

titulares de los departamentos que los hubiesen venido utilizando.»

Artículo 73. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado

Se adiciona un artículo 42 bis a la Ley 29/1975, de 25 de junio, sobre

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la siguiente

redacción:


«Artículo 42 bis:


1. El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios del

Estado (MUFACE) será el establecido

Artículo 73

Artículo 74

«No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes

muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la

Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera

subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en

los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos

serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los

titulares de los departamentos que los hubiesen venido utilizando.»

Artículo 75




Página 682




en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer

de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el

cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho

artículo para estos supuestos.


2. En lo no regulado por el referido artículo, la administración y

gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas

contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo,

y en lo no previsto en las mismas por lo establecido en la legislación

reguladora del Patrimonio del Estado, se entenderán referidas al

Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de

MUFACE las competencias que en dicha legislación se atribuyen al

Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin

perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos

superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo

General de MUFACE.»

Artículo 74. Modificación de la Ley Reguladora del Patrimonio Nacional

Se modifica el epígrafe «dos» del artículo 7 de la Ley 23/1982,

Reguladora del Patrimonio Nacional, que quedará redactado como sigue:


«Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de

sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los

de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables,

sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su

enajenación.»

SECCION TERCERA

De los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 75. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente

redacción:


Uno. Artículo. 25.1.


«Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de

contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el

artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías 6, 21

y 26 de las enumeradas en el art. 207, en ambos casos por presupuesto

igual o superior a 20.000.000 de pesetas, será requisito indispensable

que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente

clasificación. Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un

contrato en el caso de que hubiese sido exigido al cedente.


Por Real Decreto podrá exceptuarse de clasificación para determinados

grupos y subgrupos de los contratos

Artículo 76

Artículo 77




Página 683




de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible, habida

cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y

subgrupos.


El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser

elevado o disminuído para cada tipo de contrato por el Ministro de

Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con

arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.»

Dos. Artículo. 36.2:


«El órgano de contratación podrá dispensar, en el pliego de cláusulas

administrativas particulares, de la prestación de la garantía provisional

a aquellas empresas que acrediten la clasificación requerida para

concurrir a la licitación en los contratos de obras de cuantía inferior a

la señalada en el primer párrafo del art. 135.1 de esta Ley y en los

contratos de servicios de cuantía inferior a la señalada en el artículo

204.2 de esta Ley. También podrá dispensar de dicha prestación en los

contratos de suministros de cuantía inferior a la fijada en el artículo

178.2 de esta Ley, en los de consultoría y asistencia, en los de

servicios, en los que no sea exigible clasificación y en los de trabajos

específicos y concretos no habituales de cuantía inferior a la señalada

en el artículo 204.2 de esta Ley.»

Tres. Se adiciona un apartado 5 al artículo 25 de la Ley 13/1995, de 18

de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, con la siguiente

redacción:


«5. Cuando tramitado el procedimiento de adjudicación de un contrato de

los que se refiere el apartado 1 de este artículo no haya concurrido

ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el

requisito de clasificación previa en el siguiente procedimiento que para

la adjudicación del mismo contrato se convoque con precisión en el pliego

de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso,

los medios para acreditar las empresas la solvencia económica y

financiera y técnica de entre los especificados en los artículos 16 y 17

o 19 de esta Ley».


CAPITULO II

De la organización y procedimiento

SECCION PRIMERA

Creación del Instituto para la Reestructuración

de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo

de las Comarcas Mineras

Artículo 76. Creación del Instituto para la Reestructuración de la

Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras

Se crea el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y

Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras como Organismo Autónomo,

con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio

Artículo 78




Página 684




de Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de Energía y

Recursos Minerales.


Artículo 77. Objeto del Instituto para la Reestructuración de la Minería

del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y

Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras tiene por objeto la

ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón así

como el desarrollo y ejecución de cuantas medidas se dirijan a fomentar

el desarrollo económico de aquellas zonas que, de acuerdo con la

normativa aplicable, tengan la consideración de municipios mineros del

carbón.


Artículo 78. Obligaciones del Instituto para la Reestructuración de la

Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

El Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería

del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podrá

asumir, entre otras, las obligaciones económicas que se deriven de

procesos de reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería

del carbón.


Se consideran incluídas entre tales obligaciones los complementos

salariales que se reconozcan individualmente a favor de los trabajadores

que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas, queden en situación

de jubilación anticipada como consecuencia de procesos de

reestructuración o cierre.


Los citados complementos salariales se devengarán anualmente y se

consignarán en el Presupuesto de gastos de este Organismo Autónomo

durante el tiempo necesario hasta la declaración de cada trabajador en

situación de jubilación ordinaria.


SECCION SEGUNDA

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

Artículo 79. Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional

de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios

electrónicos, informáticos y telemáticos

Uno. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos

administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y

comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

(FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos

necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión

y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios

electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se

produzcan entre:


Artículo 79

Artículo 80

Se consideran incluidas entre tales obligaciones las prestaciones

económicas y de cotización que se reconozcan individualmente a favor de

los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas,

queden en situación de prejubilación o jubilación anticipada como

consecuencia de procesos de reestructuración o cierre.


Las citadas prestaciones económicas y de cotización se devengarán

anualmente y se consignarán en el presupuesto de gastos de este Organismo

autónomo durante el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los

65 años de edad equivalente en el Régimen Especial de la Minería del

Carbón de la Seguridad Social.


Artículo 81




Página 685




a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o

con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así

como las de estos organismos entre sí.


b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General

del Estado (AGE) y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de

ella.


Dos. Asimismo se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las

Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho

público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se

refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través

de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del

Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que previamente, se

hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.


Tres. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto

en los artículos 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y

disposiciones concordantes.


Cuatro. Los servicios a los que se refieren el número uno y, en su caso,

el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los

requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática.


Cinco. La FNMT, en colaboración con la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades

presupuestarias, procurará la máxima extensión de la prestación de los

servicios señalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a

través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado

y, en su caso, con las restantes Administraciones. Para dicha extensión

de los servicio, se tendrán especialmente en consideración los órganos e

instrumentos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.


Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y

Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo

de 12 meses, las disposiciones precisas para la regulación de la

prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos a través de

técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la

normativa reguladora de la FNMT y de la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo

dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.


SECCION TERCERA

De la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad

del Estado

Artículo 80. Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad

del Estado

Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado como

Organismo Autónomo dependiente

Artículo 82




Página 686




del Ministerio del Interior, y adscrito a la Secretaría de Estado de

Seguridad, que se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley, en

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, en la Ley General Presupuestaria, en

la Ley 13/1963, de 28 de diciembre de Contratos de las Administraciones

Públicas y en las demás de aplicación. La duración máxima de este

organismo será de cinco años.


Artículo 81. Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad

del Estado

Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del

Estado las siguientes:


1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de

patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos

de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la

seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en

relación con los inmuebles afectados a los fines de la Seguridad.


2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y

desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así

como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las

Corporaciones Locales y con las Comunidades Autónomas.


3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana

que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta

colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado

anterior deberán procurar la coordinación con el planeamiento para

facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.


4.ª Adquirir, y construir, en su caso, bienes inmuebles para su

afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes

de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o

permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos

para el cumplimiento de los fines del Organismo.


Dos. La desafectación y declaración de alienabilidad de los bienes

inmuebles propios corresponde al Ministerio del Interior. Corresponde

también al Ministerio del Interior declarar la desafectación y

alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado afectados

a los servicios de la seguridad del Estado, que los pondrá a disposición

de la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo las cesiones a

que obligue la legislación urbanística y previa la notificación prevista

en este título para las enajenaciones.


Tres. La adquisición de bienes inmuebles requerirá el previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el

artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Cuatro. Terminada la duración de la Gerencia, o declarados cumplidos sus

fines, tanto los bienes inmuebles

Artículo 83




Página 687




propios como los adscritos por el Estado, se incorporarán al Patrimonio

del Estado.


Artículo 82. Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de

la Seguridad del Estado

Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente por el procedimiento de

pública subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar

directamente bienes inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y

Comunidades Autónomas cuando haya concurrencia de intereses urbanísticos

entre las partes, o en caso de permuta. En estos casos, los ejercicios

correspondientes deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las

operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la

cuantía determinada en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del

Estado.


Artículo 83. Gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras

de la Seguridad del Estado.


Uno. El gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de

la Seguridad del Estado, estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión

Delegada, en su caso, y la Dirección de la Gerencia, que serán sus

órganos rectores.


Dos. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo

presidirá el Secretario de Estado de Seguridad. Serán vocales del mismo

el Subsecretario del Ministerio del Interior, el Director General de la

Policía, el Director General de la Guardia Civil, el Director General del

Patrimonio del Estado, el Director General de Presupuestos, el Director

General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario

General Técnico de Interior, el Director General de Administración de la

Seguridad, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y

el Interventor Delegado.


Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y

representación del Organismo, la aprobación de los planes generales de

actuación, los de compra, venta y permuta de solares e inmuebles y las

competencias que se le asignen reglamentariamente.


El régimen de acuerdos del Consejo, y el de la Comisión Delegada, en su

caso será el regulado en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.


Tres. El Consejo Rector podrá crear una Comisión Delegada con la

composición y funciones que determine.


Cuatro. La Gerencia contará con una dirección que será el órgano

ejecutivo de la misma y que corresponderá al Director General de

Administración de la Seguridad.


Corresponde a la Dirección de la Gerencia la ejecución de los acuerdos

del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo

de los planes aprobados, la representación de la Gerencia en todos los

actos y

Artículo 84

Artículo 85




Página 688




contratos que se celebren, así como ante los Tribunales y las

Administraciones Públicas; y las competencias que reglamentariamente se

le atribuyan.


Cinco. El personal del Organismo Autónomo será el que se integre en el

mismo de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos, que

establecerán el régimen aplicable al mismo.


Artículo 84. Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad

del Estado

Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la

Seguridad del Estado dispondrá de los siguientes recursos:


a) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del

Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le

sean adscritos.


b) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y

cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.


c) Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los

Presupuestos Generales del Estado o se le asignen por otros Organismos

Públicos.


d) Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y

cualquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.


Artículo 85. Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras

de la Seguridad del Estado

Uno. El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de

inmuebles en los mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del

Patrimonio del Estado exige la autorización del Ministro de Economía y

Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se

supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada por el Consejo

de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior.


Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los

órganos autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la

cuantía, serán los establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la

Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior

las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y

Hacienda.


Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

todas las enajenaciones se comunicarán previamente al Ministerio de

Economía y Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el

Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la

Administración.


Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, el Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los

estatutos de la Gerencia.


Artículo 86

Artículo 87




Página 689




SECCION CUARTA

Empresa de Transformación Agraria, Sociedad

Anónima

Artículo 86. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria,

Sociedad Anónima (TRAGSA)»

Uno. La Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA) es

una sociedad estatal de las previstas en el artículo 6.º1.a) de la Ley

General Presupuestaria, que cumple servicios esenciales en materia de

desarrollo rural y conservación de medioambiente, con arreglo a lo

dispuesto en la presente ley.


Dos. Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de

TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será

autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa de los

Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente.


Tres. TRAGSA tiene por objeto:


a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y

prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo

rural , de conservación y protección del medio natural y medioambiental,

de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y

gestión de los recursos naturales.


b) La elaboración de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de

consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia agraria,

forestal, de desarrollo rural, de protección y mejora del medio ambiente,

de acuicultura y pesca y de conservación de la naturaleza, así como para

el uso y gestión de los recursos naturales.


c) La actividad agrícola, ganadera, forestal y de acuicultura y la

comercialización de sus productos, la administración y la gestión de

fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de

conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos

naturales.


d) La promoción, desarrollo y adaptación de nuevas técnicas, equipos

y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura

y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus

recursos.


e) La fabricación y comercialización de bienes muebles del mismo

carácter.


f) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales

y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de

obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente o de emergencia.


g) La financiación de la construcción o de la explotación de

infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos

rurales, así como la constitución de sociedades y la participación en

otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social

de la empresa.


h) La realización, a instancia de terceros, de actuaciones,

trabajos, asistencias técnicas, consultorías y prestación de servicios en

los ámbitos rural, agrario, forestal y medioambiental, dentro o fuera del

territorio nacional, directamente o a través de sus filiales.


Artículo 88




Página 690




Cuatro. TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la

Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí

misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración

General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos

de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social

de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se

ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se

declaren.


En el supuesto de que la ejecución de obras o la fabricación de bienes

muebles por TRAGSA se lleve a cabo con la colaboración de empresarios

particulares, el importe de ésta deberá ser inferior a 799.882.917

pesetas con exclusión del impuesto sobre el Valor Añadido, o inferior al

importe señalado en el artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se trate de la

fabricación de bienes muebles.


Cinco. Ni TRAGSA ni sus filiales podrán participar en los procedimientos

para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones

Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra

ningún licitador podrá encargarse a TRAGSA la ejecución de la actividad

objeto de licitación pública.


Seis. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y

suministros realizados por medio de TRAGSA se determinará aplicando a las

unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto

de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se

calcularán de manera que representen los costes reales de realización y

su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la

inversión o de los servicios realizados.


SECCION QUINTA

Agencia Española del Medicamento

Artículo 87. Creación de la Agencia Española del Medicamento

Uno. Se crea, con la denominación de Agencia Española del Medicamento, un

organismo público con el carácter de Organismo Autónomo, de acuerdo con

lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de

obrar, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás

disposiciones que le resulten aplicables.


Dos. La Agencia Española del Medicamento está adscrita al Ministerio de

Sanidad y Consumo, al que corresponde su dirección estratégica, la

evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la

Subsecretaría del Departamento.


Tres. A la Agencia Española del Medicamento, dentro de la esfera de sus

competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas

para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus

estatutos, de acuerdo con la legislación aplicable.


Artículo 89




Página 691




En el ejercicio de sus funciones públicas la Agencia Española del

Medicamento, actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 88. Funciones de la Agencia Española del Medicamento

Son funciones de la Agencia Española del Medicamento:


a) Conceder la autorización de comercialización de las

especialidades farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano

fabricados industrialmente, así como la revisión y adecuaciones oportunas

en los ya comercializados.


b) Participar en la planificación y evaluación de los medicamentos

de uso humano que se autoricen por la Unión Europea a través de la

Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos.


c) Evaluar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en fase

de investigación clínica.


d) Autorizar los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de uso

humano.


e) Planificar, evaluar y desarrollar el sistema español de

farmacovigilancia.


f) Desarrollar la actividad inspectora y de control de medicamentos

de competencia estatal.


g) La gestión de la Real Farmacopea Española.


h) La instrucción de los procedimientos derivados de las

infracciones relacionadas con medicamentos cuando corresponda a la

Administración General del Estado.


i) Las competencias relativas a estupefacientes y psicótropos que

reglamentariamente se determinen.


j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o

reglamentarias.


Artículo 89. Organos de dirección de la Agencia Española del Medicamento

Uno. El Presidente de la Agencia Española del Medicamento será el

Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.


Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos

asignados a la Agencia y ejercer la superior dirección de la misma.


Dos. El Director de la Agencia, con nivel orgánico de Subdirector

general, ostenta la representación legal de la misma, correspondiéndole

la ejecución del Plan de Actuación.


Asimismo le compete:


a) Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades

de la Agencia.


b) Elaborar la propuesta de la relación de puestos de trabajo.


c) La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el plan de

actuación.


Artículo 90

Artículo 91




Página 692




d) Contratar al personal en régimen de Derecho laboral o privado,

previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.


e) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean

competencia de la Agencia.


f) Ejercer todas aquellas competencias que en la Ley o en el

estatuto no se asignen a otro órgano específico.


Artículo 90. Estatuto y régimen de personal de la Agencia Española del

Medicamento

Corresponde al Gobierno aprobar el estatuto de la Agencia Española del

Medicamento, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Sanidad

y Consumo y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones

Públicas y de Economía y Hacienda. En este estatuto se determinará su

estructura organizativa, así como su régimen jurídico, que se ajustará a

los siguientes criterios:


1. El personal directivo de la Agencia, que será el determinado en su

Estatuto, será nombrado conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14

de abril, Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado.


2. La tramitación de las convocatorias de selección y provisión de

puestos de trabajo se realizará por la Agencia, se ajustarán sus bases a

los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de medidas para la reforma de la Fundación Pública.


Artículo 91. Financiación y Patrimonio de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. Los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por:


a) Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


b) Las aportaciones procedentes de fondos específicos de la Agencia

Europea de Evaluación de Medicamentos u otros fondos comunitarios

destinados al cumplimiento de sus fines.


c) Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.


d) Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como

consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o privados o de

aportaciones realizadas a título gratuito.


e) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y

que legítimamente pueda corresponderle.


Dos. La Agencia Española del Medicamento podrá tener adscritos bienes del

Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.


Artículo 92. Régimen de contratación de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. La contratación de la Agencia Española del Medicamento se rige por

las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.


Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94




Página 693




Dos. El régimen jurídico de las actividades de consultoría y asistencia

que la Agencia Española del Medicamento realice por medio del personal al

servicio de las Administraciones Públicas será regulado en el estatuto de

aquélla.


Artículo 93. Régimen presupuestario de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. La Agencia Española del Medicamento elaborará anualmente un

anteproyecto de Presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de

Economía y Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo

para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a las Cortes

Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado.


Dos. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 4 de

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado el régimen presupuestario de la Agencia

Española del Medicamento será el establecido en la Ley General

Presupuestaria para los Organismos Autónomos de carácter administrativo.


Artículo 94. Régimen de control y contabilidad de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. La Agencia Española del Medicamento estará sometida a control por la

Intervención General de la Administración del Estado, en la forma

prevista en la Ley General Presupuestaria para los Organismos Autónomos.


Dos. La Agencia Española del Medicamento estará sometida al régimen de

Contabilidad Pública.


Artículo 95. Sucesión y constitución efectiva de la Agencia Española del

Medicamento

Uno. La Agencia Española del Medicamento sucederá a la Dirección General

de Farmacia y Productos Sanitarios y al Centro Nacional de

Farmacobiología en el ejercicio de la totalidad de las funciones

mencionadas en el artículo 91 de esta Ley que vinieren siendo

desempeñadas por aquéllos, que quedará subrogada en la totalidad de los

bienes, derechos y obligaciones afectos o constituidos en virtud de las

mencionadas funciones.


Dos. El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección

General de Farmacia y Productos Sanitarios y en el Centro Nacional de

Farmacobiología , en las áreas que afecten a la competencia y funciones

de la Agencia Española del Medicamento, pasará a formar parte del

personal al servicio de la Agencia con la misma situación, antigüedad y

grado que tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su

Cuerpo o Escala de procedencia.


Igualmente la Agencia se subrogará en los contratos de trabajo

concertados con personal sujeto al Derecho laboral de las referidas

áreas, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus

condiciones.


Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97




Página 694




Tres. En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo

y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al

servicio de la Agencia se efectuará con cargo a los créditos de

procedencia.


Cuatro. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento

de la entrada en vigor de su estatuto.


A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidos a los órganos de la

Agencia, de acuerdo con sus estatutos, las competencias, ejecutivas o no,

que las normas en vigor atribuyen al Ministerio de Sanidad y Consumo, a

la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, al Centro

Nacional de Farmacobiología y a otros órganos del citado departamento en

relación con las materias a que se refiere la presente Ley.


Artículo 96. Modificación de la Ley del Medicamento

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento, con el fin de adecuarlos a la estructura

organizativa consecuencia de la creación de la Agencia Española del

Medicamento.


Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:


«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano

fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la

previa autorización de comercialización de la Agencia Española del

Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas

o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 2309/93 del Consejo, de 22 de julio

de 1993.


Una vez obtenida la autorización de comercialización, será el Ministerio

de Sanidad y Consumo, oídas las Comunidades Autónomas con competencias en

la gestión de la asistencia sanitaria del Servicio Nacional de la Salud,

quien decida sobre la financiación pública con cargo a fondos de la

Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, mediante, en

su caso, los procedimientos de inclusión en la prestación farmacéutica de

la Seguridad Social y de fijación de precios.»

Dos. El apartado 5 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:


«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los

procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que

contengan nuevas sustancias activas, bien sean químicas, biológicas o

radiofarmacéuticas, así como en los procedimientos de modificación de

especialidades farmaceúticas ya autorizadas, por variación en sus

indicaciones terapéuticas aprobadas y en los de especialidades

farmaceúticas geréricas.


Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española

del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los

procedimientos de

Artículo 98

Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:


«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano

fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la

previa autorización de comercialización de la Agencia Española del

Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas,

o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2309/93 del Consejo, de 22 de

julio de 1993. Se seguirán los procedimientos de inclusión en la

prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de precios,

en los casos que la especialidad farmacéutica vaya a ser financiada con

cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la

sanidad.»

Dos. El apartado 5 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:


«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los

procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que

contengan nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas.


Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española

del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los

procedimientos de autorización




Página 695




autorización de expedientes abreviados, en los de modificación de la

autorización de comercialización que no obedezcan a variación de

indicaciones terapéuticas, y en los de especialidades farmacéuticas

publicitarias.»

Tres. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la forma

siguiente:


«1. Las medidas previstas en los dos artículos anteriores se acordarán

previa instrucción de expediente con audiencia del interesado. Emitirá

dictamen preceptivo pero no vinculante el Comité de Seguridad de

Medicamentos en los casos a), b) e i) del artículo anterior.»

Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 58 con la siguiente

redacción:


«6. El Comité de Seguridad de Medicamentos se constituirá por

representantes de las Administraciones sanitarias con experiencia en

farmacovigilancia y control de medicamentos y expertos de reconocido

prestigio en estas materias.


Los miembros del Comité de Seguridad de Medicamentos serán designados por

el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud respecto de los

representantes de Administraciones Sanitarias de Comunidades Autónomas, y

del Director de la Agencia Española del Medicamento de los restantes.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 con la siguiente

redacción:


«4. La Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos,

adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, es el órgano colegiado

asesor de las Administraciones públicas sanitarias en todo lo relacionado

con la utilización racional de los medicamentos y productos sanitarios y

estará constituida por expertos de reconocido prestigio.»

Seis. La rúbrica y el apartado 2 del artículo 99 quedan redactados de la

forma siguiente:


«Artículo 99. De las Comisiones y Comités.


2. Las Comisiones y Comités previstos en esta Ley se ajustarán a lo

dispuesto sobre órganos colegiados en las disposiciones vigentes.»

Siete. Cambio de denominación de determinadas Comisiones.


La Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos y la Comisión Nacional

de Farmacovigilancia pasarán a denominarse respectivamente Comité de

Evaluación y Comité de Seguridad de Medicamentos, los cuales estarán

adscritos a la Agencia Española del Medicamento.


de expedientes abreviados, en los de modificación de la autorización de

comercialización y en los de especialidades farmacéuticas publicitarias.»




Página 696




SECCION SEXTA

Otras normas

Artículo 97. Modificación del Régimen aplicable a las entidades miembros

de la Mancomunidad de Canales de Taibilla

A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley de 27 de abril de

1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las

entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la condición de

miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán manteniendo esta

condición durante un plazo de dos años mientras continúen en el ejercicio

de la actividad que realizaban en el momento de su incorporación, aunque

hubieran perdido su carácter estatal como consecuencia de procesos de

privatización seguidos en desarrollo de medidas de política económica.


Artículo 98. Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia

Se añade un nuevo artículo 56 a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes

términos:


«Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento

sancionador que tiene lugar ante el Servicio será de 18 meses a contar

desde la incoación del mismo. Dicho plazo se interrumpirá en caso de

interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de

esta Ley, o del planteamiento de cuestiones incidentales en que la Ley

prevea la suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación con

la Unión Europea o la cooperación con autoridades de competencia de otros

países. En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la resolución de

interrupción a los interesados.


Transcurrido el plazo anterior sin que el Servicio hubiera remitido el

expediente al Tribunal para su resolución o hubiese acordado su

sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier

interesado, a declarar su caducidad.


Dos. El Tribunal dictará resolución en el plazo máximo de doce meses a

contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se

interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley

prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión

por el órgano jurisdicional competente, se acuerde la práctica de

diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la

Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos

del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la

concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la

instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una

cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas.


Transcurridos 30 días desde el vencimiento del plazo anterior, si el

Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de

cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento.»

Artículo 99

Artículo 100




Página 697




Artículo 99. Actuaciones y resoluciones jurisdiccionales

Las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales y escritos de las partes

relacionados con ellos, se extenderán en papel común, cuyas

características y formatos se determinarán reglamentariamente.


TITULO V

DE LA ACCION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

Acción administrativa en materia de transportes

Artículo 100. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1998 modifique la

cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o, en su caso,

reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.


Esta modificación o cambio en ningún caso supondrá una disminución de la

ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.


En ningún caso se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas

ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o

superior.


En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará a lo

regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Artículo 101.Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las Islas

Canarias, Baleares y Melilla en tráficos regulares interinsulares y con

el territorio insular español

1. La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los aeropuertos de las Islas

Canarias, Baleares y Melilla se reducirá en un 50 por ciento respecto de

la cuantía establecida con carácter general.


2. Se reducirá en un 70 por ciento las tasas aplicables a los pasajeros

en los aeropuertos de las citadas islas y de Melilla.


Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a los servicios

regulares interinsulares y de las islas y Melilla con el territorio

peninsular español.


Artículo 101

Artículo 102

1.


2.


3.


Artículo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las Islas

Canarias, Baleares y Melilla y obligaciones de servicio público en el

trafico aéreo interinsular

La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los aeropuertos de las Islas

Canarias, Baleares y Melilla y las tasas aplicables a los pasajeros en

dichos aeropuertos se reducirán en un quince por ciento respecto de las

cuantías establecidas con carácter general en los supuestos de servicios

regulares con el territorio peninsular. Ambas tarifas se reducirán en un

setenta por ciento cuando se trate de servicios regulares interinsulares.


La minoración que se produzca en los ingresos del Ente Público

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como consecuencia de lo

establecido en el párrafo anterior, se compensará, si fuere preciso, con

cargo al porcentaje del importe de la recaudación del Ente a transferir

al Tesoro Público en aplicación de lo que disponga la Ley de Presupuestos

Generales del Estado.


El Gobierno procederá a la declaración de obligaciones de servicio

público en los tráficos aéreos interinsulares y, en su caso, en los

tráficos aéreos de los Archipiélagos con el territorio peninsular; en

ambos supuestos de




Página 698




Artículo 102. Régimen jurídico de los transportes por ferrocarril

Uno. Las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias

establecidas en países de la Unión Europea en las que participe alguna

empresa ferroviaria establecida en España, tendrán derecho de acceso y

tránsito a las infraestructuras ferroviarias para la prestación de

servicios de transporte internacional por ferrocarril entre los Estados

miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas las empresas

que las constituyen.


Cuando en dichas agrupaciones internacionales no participen empresas

españolas, el derecho al que se refiere el párrafo anterior será

únicamente de tránsito.


Dos. Las empresas ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea

tendrán derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias para la

explotación de servicios combinados internacionales de mercancías.


Tres. Lo dispuesto en los puntos uno y dos no será de aplicación a las

empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación del

transporte urbano, suburbano o regional.


Cuatro. Reglamentariamente se establecerán, de conformidad con lo

previsto en las Directivas 95/18 y 95/19, ambas de 19 de junio de 1995,

de la Unión Europea los requisitos que habrán de cumplirse para ejercitar

los derechos de acceso y tránsito reconocidos en los puntos uno y dos.


Cinco. El Administrador de la infraestructura aplicará un canon de

utilización de la infraestructura a su cargo que deberán pagar las

empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que la utilicen.


El canon se exigirá en las cuantías que fije el Ministro de Fomento,

previo informe del administrador de la infraestructura, en función de la

naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la

naturaleza y el deterioro de la infraestructura, así como la necesidad de

que el administrador de ésta pueda comercializarla eficazmente.


Seis. En la percepción del canon, el administrador de la infraestructura

no podrá realizar discriminaciones entre las diferentes empresas

ferroviarias o agrupaciones internacionales por servicios de naturaleza

equivalente en el mismo mercado. El administrador de la infraestructura

estará obligado a facilitar al Ministerio de Fomento toda la información

que éste le requiera para asegurarse de que los cánones se perciben de

forma no discriminatoria.


Siete. El importe del canon podrá establecerse en una cuantía única o

periódica, según la naturaleza y duración del servicio. Cuando se trate

de una cuantía única se devengará al iniciarse la utilización de la

infraestructura,

acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/92 del Consejo, de 23

de julio. Esta declaración se realizará previa audiencia a los Gobiernos

de Canarias y de las Islas Baleares. Esta medida será de aplicación a

Melilla y en su caso, a Ceuta en el tráfico con el territorio peninsular.


Asimismo, se financiará con cargo al porcentaje a que se refiere el

párrafo 2.º de este precepto el incremento del gasto público que origine

el establecimiento de estas obligaciones de servicio público.


Artículo 104




Página 699




si bien podrá exigirse su depósito previo, en otro caso se devengará

periódicamente.


El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la

utilización de la infraestructura ferroviaria por las empresas

ferroviarias o agrupaciones internacionales incumplidoras, siempre que

ello no suponga la interrupción de la prestación por aquéllas de los

servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general

que, en su caso, estuviesen gestionando.


Ocho. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y criterios

para la adjudicación de las franjas o surcos de la infraestructura

ferroviaria y para la exacción del canon.


Nueve. Lo dispuesto en la sección noventa del título primero del libro II

(artículos 184 a 192) del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto

de 22 de agosto de 1885, no será de aplicación a las compañías de

ferrocarriles.


Artículo 103. Modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres

Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 179.2 de la Ley 19/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente

contenido:


«Se entenderán implícitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones,

permisos o licencias administrativas de primera instalación o apertura

que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos

ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios

cuya localización en dichos recintos resulte necesaria o conveniente por

su relación con la explotación ferroviaria, con los fines de RENFE o con

los servicios a prestar al público. Para la realización o el

desenvolvimiento de las mencionadas actividades será necesaria la

obtención de las correpondientes licencias, permisos o autorizaciones

administrativas.»

Artículo 104. Normas de coordinación entre las Administraciones de

transporte y de tráfico

Para la matriculación y expedición del correspondiente permiso de

circulación, o cambio de titularidad, de los vehículos de transporte de

viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del

conductor, así como de los vehículos de transporte de mercancías o mixtos

con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de

carga que exceda de 3'5 toneladas, incluidas las cabezas tractoras, será

necesaria la justificación por su propietario, mediante un escrito

certificado expedido por el órgano competente en materia de transportes,

de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la

realización de alguna actividad de transporte o de

Artículo 105

Uno. Se añade al apartado h) del artículo 141 de Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso:


«o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma

legalmente establecidos».


Dos.


Artículo 106




Página 700




arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para

obtener el citado título.


CAPITULO II

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 105. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero

Se modifican los artículos 7, 8 y 16 de la Ley 34/1992, de 22 de

diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en

los siguientes términos:


Uno. Se introducen tres nuevos apartados 2, 3 y 4 en el artículo 7 con la

siguiente redacción: «2. Tendrán la consideración de consumidores o

usuarios finales a los efectos previstos en el apartado anterior:


-- Las Cooperativas Agrarias, las Sociedades Agrarias de Transformación y

otras Entidades Asociativas Agrarias, en relación con las entregas de

gasóleo B que realicen a sus socios directamente.


-- Las Cooperativas de Transportistas y las Cooperativas del Mar, en

relación con las entregas de gasóleo A que realicen a sus socios

directamente.


Las entregas que efectúen estas Cooperativas a sus socios no tendrán la

consideración de ventas a efectos de la prohibición establecida en el

segundo párrafo del apartado anterior.


En ningún caso podrán efectuar entregas o ventas a terceros.


3. Para la realización de entregas de carburantes y combustibles que

realicen las Cooperativas y demás entidades asociativas agrarias deberán

contar con instalaciones previamente autorizadas y que cumplan las

prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales exigibles a las

instalaciones fijas para la distribución al por menor de carburantes y

combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, así como

las disposiciones que les sean aplicables a dichas instalaciones en

materia de metrología y metrotecnia y sin perjuicio de las restantes

autorizaciones administrativas que sean preceptivas.


4. Para la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores se

deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) El socio cooperativista o miembro de otra entidad asociativa

deberá acreditar fehacientemente dicha condición en el momento de

solicitar el suministro.


b) El socio cooperativista o miembro de otra entidad asociativa

deberá acreditar, además, que se encuentra al corriente de pago de las

cuotas correspondientes del Impuesto de Actividades Económicas.


c) La entrega debe realizarse directamente en los depósitos de los

vehículos afectos a la correspondiente actividad económica.»

Dos. El actual apartado 2 pasa a ser el 5.»

Artículo 107

Se modifican los artículos 7 y 8 y se introducen nuevas Disposiciones

Transitorias Sexta, Séptima y Octava, en la Ley 34/1992, de 22 de

diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en

los siguientes términos:


Uno. Artículo 7. Distribución al por menor de productos petrolíferos

1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes

y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier

persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones

fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en

instalaciones habilitadas al efecto.


No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las

actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las

autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación

de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas

complementarias en las que se establecen las condiciones técnicas y de

seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la

normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.


2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los

distribuidores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a

que se refiere el artículo 6 de la presente Ley y los propietarios de

instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su

clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de

los mencionados productos.


Dos. «Artículo 8. Registro de instalaciones de distribución y suministro

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de

instalaciones de distribución y suministro al por menor en el cual habrán

de estar inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante

suministros directos a instalaciones fijas e instalaciones para

suministro a vehículos que hayan sido autorizadas.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación de los

datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las Comunidades

Autónomas competentes en la materia.


Tres.


Disposición Transitoria Sexta. Contratos de suministro en exclusiva

Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos

que, a la entrada en vigor de la presente




Página 701




Tres. Se añade al artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de

Ordenación del Sector Petrolero, un nuevo apartado con la siguiente

redacción:


«Desde las instalaciones de venta al público de carburantes y

combustibles petrolíferos autorizadas, podrán realizarse actividades de

distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones

fijas y a las instalaciones previstas en el apartado 3 del artículo

anterior, mediante la obtención de la autorización a que se refiere su

apartado 1. En todo caso, las instalaciones de venta al público para

realizar actividades de distribución al por menor mediante suministros

directos a instalaciones fijas, deberán cumplir las instrucciones

técnicas de seguridad y medioambientales que sean exigibles para la

realización de dichas actividades.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4.º al artículo 16.1 de la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, con la

siguiente redacción:


«4.º Las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de lo

establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 7 de la presente Ley.»

Disposición Transitoria, tuvieran concertado en régimen de comisión un

acuerdo de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles con un

distribuidor al por mayor, tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor,

a la adaptación del clausulado del contrato al régimen de venta en firme,

respetando su contenido económico, a cuyo efecto plantearán la

correspondiente negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por

esta causa, a la rescisión o resolución de estos contratos, ni a la

interrupción del cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva

ni de ninguna otra.


Cuatro.


Disposición Transitoria Séptima. Autorizaciones anteriores

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de

la presente Disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y

8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector

Petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad

de ratificación.


Cinco.


Disposición Transitoria Octava. Instrucciones técnicas

Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones

técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del apartado

1 del artículo 7 de esta Ley, serán de aplicación a cualquier persona

física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho

precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente

vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.


A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias

estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un

lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,

aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,

sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma

diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los

diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante,

durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria

MHP 03, «Instalaciones petrolíferas para uso propio», aprobada por Real

Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las

entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en

el apartado 2.1.K) de la citada Instrucción Técnica Complementaria,

siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de

sus asociados afectos a su actividad de transpone público.


Artículo 108

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector

Eléctrico, que quedan redactados en los siguientes términos:





Página 702




CAPITULO III

Acción administrativa en materia educativa

y sanitaria

Artículo 106. Modificación de la Ley del Medicamento

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento:


«4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía

eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una

prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los

siguientes casos:


a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1,

del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10

Mw, durante un período máximo de 10 años desde su puesta en marcha.


b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o

inferior a 10 Mw, y el resto de las instalaciones a que se refiere la

letra b) del apartado 1 del artículo 27.


Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno

previa consulta con las Comunidades Autónomas de forma que el precio de

la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de

una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90% de un precio medio

de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de

la facturación por suministro de electricidad entre la energía

suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio

medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y

cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.


No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las

previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como

energía primaria energía solar fotovoltaica.


c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 Mw, las instalaciones

a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las

instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 27.


Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de

tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la

mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia

energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto

de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al

coste del dinero en el mercado de capitales.


5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá

determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el

régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía

eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no

consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos

agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de

producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a

50 Mw.»

Artículo 109




Página 703




Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990,

de 20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes

términos:


«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, se

decidirá, además, si se incluye modalidad en su caso, o se excluye de la

prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta

o a fondos estatales afectos a la sanidad.


Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad

farmacéutica, o siempre que se produzca una modificación de la

autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el

Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá las indicaciones terapéuticas

incluidas, modalidad en su caso, o exluídas de la prestación farmacéutica

de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta a fondos estatales

afectos a la sanidad.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 94 con la siguiente

redacción:


«3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones

especiales de financiación los medicamentos ya incluídos en la prestación

de la Seguridad Social se hará con los criterios establecidos en los

puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares

existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial

del Sistema Nacional de Salud.»

Tres. Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley

25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:


«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere

la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá

sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por

una especialidad farmacéutica genérica de idéntica composición

cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica,

vía de administración y dosificación y de igual o inferior cuantía que la

establecida.»

Cuatro. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 100 queda

redactado de la forma siguiente:


«1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de

Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo

acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

establecerá el régimen general de fijación de los precios industriales de

las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la

Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que

responderán a criterios objetivos y comprobables».


Cinco. El apartado 2 del artículo 100, queda redactado de la forma

siguiente:


«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita

al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el

párrafo primero del apartado anterior, establecerá el precio industrial

máximo




Página 704




con carácter nacional para cada especialidad farmacéutica, financiada con

cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la

sanidad.»

Artículo 107. Precio de venta al público de determinados libros de texto

y material didáctico complementario

Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por 100 para el curso

1998/1999 sobre el precio de venta al público de los libros de texto y

del material didáctico complementario editados principalmente para el

desarrollo y aplicación primaria y a la educación secundaria obligatoria.


Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este arículo

quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del

alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser

impresos o utilizar otro tipo de soporte.


No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los

efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen

específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento

o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas,

medios audiovisuales o instrumental científico.


Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que sea

la edición, reedición o reimpresión.


Artículo 108

Uno. Durante el año 1998, podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de

Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de

funcionario y preste servicios en los conservatorios de música que,

siendo titularidad de otras Administraciones Públicas, se hayan integrado

o se integren en la red de centros docentes públicos de las Comunidades

Autónomas del País Vasco y de Canarias, siempre que concurran las

siguientes circunstancias:


1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del

centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el

correspondiente acuerdo que deberá de tener vigencia en el año 1998.


2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el

momento de su ingreso en la Administración Pública de procedencia se

exigía para el acceso a los cuerpos docentes estatales.


Dos. El personal fijo que realice funciones docentes en los

conservatorios citados en el apartado anterior, sólo podrán ingresar en

el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan

superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por los Gobiernos de

País Vasco y Canarias, en la forma que determinen sus respectivos

Parlamentos.


Tres. La ordenación de estos funcionarios en el cuerpo en el que se

integren se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario de

la Administración de procedencia.


Artículo 110

Artículo 111

Uno. Durante el año 1998 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de

Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de

funcionario y preste servicios en los conservatorios de música que, de

titularidad de otras Administraciones Públicas, se hayan integrado o se

integren en la red de centros docentes públicos de las Comunidades

Autónomas del País Vasco y de Canarias, siempre que concurran las

siguientes circunstancias:


2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el

momento de su ingreso en la Administración Publica de procedencia se

exigía para el acceso a los cuerpos docentes estatales.





Página 705




Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán

desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su

integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre

provisión de puestos de trabajo docentes.


Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación

nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración

se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título

administrativo.


Seis. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los

servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento

como funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas

serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias

específicas que a tal efecto se aprueben por las dintintas

Administraciones educativas.


Siete. A efectos de consolidación y consecución de sexenios o conceptos

análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los

servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de Profesores

de Música y Artes Escénicas.


Ocho. Este artículo tiene su base en lo dispuesto en el artículo 149.1.18

y 30 de la Constitución.


CAPITULO IV

Acción administrativa en el exterior

SECCION PRIMERA

Creación de tres Fondos destinados al fomento

de la inversión española en el exterior

Artículo 109. Constitución y objeto del Fondo para Garantías de

Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior

Uno. Se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación

de Inversiones en el Exterior. Este Fondo tiene por objeto la emisión, en

los términos y condiciones establecidas en la correspondiente normativa

de desarrollo, de garantías parciales y condicionales, ante las entidades

financieras, en aquellas operaciones de crédito que estas últimas

faciliten para proyectos de inversión en el exterior de empresas

españolas.


Dos. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de

Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior cubrirán

exclusivamente los riesgos comerciales inherentes a las operaciones de

crédito objeto de aval o garantía, quedando los riesgos políticos fuera

del ámbito de cobertura de los citados avales y garantías.


Tres. No podrán ser beneficiarias de avales o garantías emitidas con

cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de

Inversiones en el Exterior las inversiones inmobiliarias, en el sector

financiero, así como en aquellos sectores o países que, por motivos de

política nacional, el Gobierno considere como excluidos.


Cuatro. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías

de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior no podrán

superar un importe

Ocho. Este artículo tiene su base en lo dispuesto en el artículo 149.1.18

y 30 de Constitución.


Artículo 112




Página 706




equivalente al cincuenta por ciento del principal del crédito o préstamo

beneficiario de dicho aval o garantía. Excepcionalmente este porcentaje

podrá elevarse, mediante en cada caso acuerdo del Ministro de Economía y

Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, de Turismo y

de la Pequeña y Mediana Empresa.


Artículo 110.Dotación del Fondo para Garantías de Operaciones de

Financiación de Inversiones en el Exterior y socios partícipes del mismo

Uno. El Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de

Inversiones en el Exterior tendrá una dotación de cien millardos de

pesetas y en dicha dotación tendrá una participación mayoritaria el

Estado. Esta dotación podrá ser incrementada en los términos y

condiciones que indique la correspondiente normativa de desarrollo.


También podrán acceder a la condición de socio partícipe las sociedades

aseguradoras y financieras, así como cualesquiera otras instituciones de

Derecho público o privado cuya actividad se relacione con el proceso de

internacionalización de la empresa española.


Dos. El desembolso inicial de los partícipes, que se realizará a lo largo

de 1998, no será inferior al diez por ciento de la dotación total del

Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el

Exterior prevista en el apartado anterior.


Artículo 111. Constitución y dotación del Fondo para Inversiones en el

Exterior

Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a

promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en los fondos

propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la

internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas.


La gestora del Fondo, a lo que se refiere en el apartado dos del artículo

113 de la presente Ley, no podrá intervenir en la gestión operativa de

las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente el Ministro de

Economía y Hacienda podrá, a propuesta del Secretario de Estado de

Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, acordar la toma de

una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la

gestión operativa de la empresa extranjera participada por el Fondo.


Dos. El Fondo para Inversiones en el Exterior tendrá una dotación inicial

de diez millardos de pesetas, podrá el Comité Ejecutivo de este Fondo

aprobar, a lo largo de 1998, operaciones por un valor total máximo de

veinticinco millardos. Anualmente, la dotación inicial se incrementará

con las dotaciones que, con carácter acumulativo, se establezcan en las

sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que

añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten

de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las

desinversiones que, con el tiempo, se efectúen.


Igualmente en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado

figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del

año en cuestión pueda aprobar el Comité Ejecutivo de este Fondo. El

oportuno

Artículo 113

Artículo 114




Página 707




desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y

procedimientos de participación de inversores privados en las actividades

del presente Fondo.


Artículo 112. Constitución, objeto y dotación del Fondo para Operaciones

de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa

Uno. Se crea un Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la

Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover, a través de inversiones

de capital, temporales y minoritarias en empresas situadas en el

extranjero u otros instrumentos participativos, la internacionalización y

la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas

españolas. La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo

102 de la presente Ley, no podrá intervenir directamente en la gestión

operativa de la empresa extranjera con participación del Fondo.


Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, a propuesta

del Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana

Empresa, instruir la asunción de una participación mayoritaria y

autorizar a la gestora para que intervenga directamente en la gestión de

la empresa extranjera participada.


Dos. El Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y

Mediana Empresa tendrá una dotación inicial de quinientos millones de

pesetas. Asimismo, el Comité Ejecutivo de este Fondo podrá aprobar, a lo

largo de 1998, operaciones por importe total máximo de un millardo de

pesetas. Anualmente, la citada dotación inicial se incrementará con las

dotaciones que, con carácter acumulativo, se establezcan en las sucesivas

Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el

importe de los dividendos que rindan las aportaciones de capital que se

realicen, así como los resultados de las desinversiones que, con el

tiempo, se efectúen.


Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado

figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del

año en cuestión pueda aprobar el Comité Ejecutivo de este Fondo. La

oportuna legislación de desarrollo reglamentario de la presente norma

establecerá los procedimientos y medios de participación de inversores

privados en las actividades de este Fondo.


Artículo 113. Administración, gestión y control de los Fondos

Uno. La administración de cada uno de los tres Fondos creados por la

presente Ley será llevada a cabo por su Comité Ejecutivo, que evaluarán,

y, en su caso, aprobarán las propuestas presentadas por la gestora de los

Fondos. La constitución, composición y funciones de cada uno de estos

tres Comités Ejecutivos serán establecidas en la correspondiente

normativa de desarrollo.


Dos. La gestión de los tres Fondos creados por la presente Ley queda

encomendada a la sociedad estatal Compañía Española de Financiación del

Desarrollo, COFIDES, S.A. En todas las acciones relativas a estos Fondos,

Artículo 115

Artículo 116




Página 708




la compañía gestora actuará en nombre propio y por cuenta de los Fondos

citados. De igual manera, la gestora actuará como depositario de los

títulos y contratos representativos de las operaciones de activo

realizadas con cargo a los Fondos. Todas las operaciones efectuadas

registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de

la de la propia gestora.


Tres. La administración, gestión y utilización de los tres Fondos estará

sometida al régimen de control financiero regulado en los artículos 17 y

18 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 114. Responsabilidades patrimoniales de la gestora de los Fondos

Los tres Fondos creados por la presente norma carecerán de personalidad

jurídica. Las responsabilidades de estos Fondos se limitarán,

exclusivamente, a aquellas que la gestora establecida en el artículo

anterior haya contraido por cuenta de aquellos. Igualmente, los posibles

acreedores de los Fondos no podrán hacer efectivos sus créditos contra el

patrimonio de la gestora o de los posibles socios partícipes de los

Fondos, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones a

los citados Fondos.


Artículo 115. «Fondo de Ayuda al Desarrollo»

1. El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento

financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los recursos

necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos concesionarios y

otras ayudas destinadas a promover las relaciones económicas y

comerciales bilaterales con países en desarrollo, así como para financiar

los gastos de control de las referidas ayudas.


Los créditos y ayudas a que se refiere el apartado anterior se destinarán

a la adquisición por el beneficiario de bienes y servicios españoles si

bien podrá prescindirse de este requisito cuando existan razones de

índole política, económica o comercial que lo justifiquen.


El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto las ayudas

concedidas en el supuesto de incumplimiento de las condiciones a que se

someten las concesiones de las ayudas o préstamos, y en todo caso cuando

la adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara infracción

de los principios básicos de la contratación establecidos por los

organismos financieros internacionales.


2. Los préstamos y créditos concesionarios y otras ayudas con cargo al

FAD podrán ser otorgados a los Estados e instituciones públicas

extranjeras, a las instituciones financieras internacionales que concedan

créditos a los países en desarrollo y, en general, a empresas públicas o

privadas residentes en el extranjero. Cuando el destinatario del crédito

sea una de las empresas a que se refiere el presente apartado será

necesario que los correspondientes Estados o instituciones financieras

internacionales garanticen directamente la operación crediticia.


Artículo 117

Artículo 118




Página 709




Las prestaciones y créditos concesionarios y otras ayudas pueden

formalizarse, tanto directamente como asociándolos en uno o varios

convenios con instituciones y entidades internacionales públicas o

privadas, cuando, a juicio del Ministro de Economía y Hacienda, las

características de la operación aconsejen la firma de tales convenios.


3. Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que

fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las

obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados, podrá

destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación

concesional originadas o derivadas de tratados o convenios

internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de

las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de

desarrollo. Igualmente podrá destinar la dotación del mismo para el

seguimiento e inspección de los distintos proyectos financiados con cargo

al FAD.


4. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FAD,

además de la dotación presupuestaria que se fije en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado de cada año, se utilizarán también los

recursos procedentes de las devoluciones y/o cesiones onerosas de

préstamos y créditos concedidos, así como el de los intereses y

comisiones devengados y cobrados de aquéllos.


5. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan

incorporándose al FAD, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado

fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas

en dicho ejercicio con cargo al referido Fondo.


Se entenderán excluídas de la limitación a que se refiere el apartado

anterior las autorizaciones de las operaciones de refinanciación de

créditos concedidos anteriormente con cargo al Fondo, siempre que se

lleven a cabo en cumplimiento de los correspondientes acuerdos

bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los

países prestatarios en los que España sea parte.


6. Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD,

incluyendo la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de

operaciones singulares o de líneas de crédito, habrán de ser previamente

autorizadas por el Consejo de Ministros. La gestión, administración,

seguimiento y evaluación de la actividad del FAD corresponde al

Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de

Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa. La Comisión

Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo examinará todas las

propuestas de operaciones de activo realizadas con cargo al FAD y

elevará, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las propuestas

para su aprobación en el Consejo de Ministros; todo ello sin perjuicio de

las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia

de cooperación internacional para el desarrollo y de lo que dispongan

futuros desarrollos legislativos referente a dicha cooperación.


El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación

del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes

convenios de crédito o préstamo. Igualmente prestará los servicios de

instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y

recuperación y en general todos los de carácter financiero




Página 710




relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FAD, sin

perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por

el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa

legal vigente.


Anualmente, con cargo al FAD, previa autorización por Acuerdo del Consejo

de Ministros, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los

gastos que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le

encomienda.


CAPITULO V

Otras acciones administrativas

Artículo 116. Modificación de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones

Los artículos 8, apartado 8; 20, apartado cuarto y disposición adicional

primera, párrafo cuarto, guión cuatro de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

regulación de planes y fondos de pensiones, quedan redactados en los

siguientes términos:


Uno. Se da nueva redacción al apartado 8 del artítulo 8 de la Ley 8/1987,

de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que

quedará redactado como sigue:


«8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a

los exclusivos efectos de su integración en otro plan de Pensiones.


Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los

supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.


Reglamentariamente se determinarán estas situaciones asi como las

condiciones y los términos en que podrán hacerse efectivos los derechos

consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las cantidades

percibidas por los partícipes y beneficiarios en estas situaciones se

sujetarán al régimen fiscal previsto en el artículo 28 de esta Ley.


Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial

o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que

se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de

larga duración».


Dos. El artículo 20 en su apartado 4 queda redactado de la siguiente

forma:


«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que podrá

contratarse la administración de activos financieros extranjeros

adquiridos conforme a la legislación vigente».


Tres. Nueva redacción al guión cuarto del párrafo cuarto de la

disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su redacción dada por

la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados:


Artículo 119




Página 711




«Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza

en los términos que se establezcan reglamentariamente».


Artículo 117. Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados

La disposición transitoria decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados quedará

redactada de la siguiente forma:


Uno. El número 3 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, que quedará redactada de la siguiente forma:


«Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir

los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en

el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones así como los

términos, límites y procedimientos que deben respetar los planes de

reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante

planes de pensiones, y los planes de financiación en el caso de asunción

de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluirán

en su caso el compromiso explícito de la transferencia de los elementos

patrimoniales.


Para la ejecución y el cumplimiento de los planes de reequilibrio y de

los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa,

si bien deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros en la

forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.


No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, en los casos y

condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la

aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio y de

financiación».


Dos. El número 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados,queda redactado en los siguientes términos:


«4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a

la fecha de formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse

derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores

recogidos expresamente en convenio colectivo a disposición equivalente, o

correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de

pensiones.


Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de

pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por

servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no

integrados con anterioridad en el plan, entendiéndose hecha las

referencias a la formalización del plan a la modificación, en su caso,

del mismo.


La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que

se corresponda con fondos constituidos

Artículo 120




Página 712




se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva entre

los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos

correspondientes configurará un déficit, el cual se calculará

individualmente para cada partícipe. Este déficit global podrá ser

amortizado, previa su adecuada actualización, y según las condiciones que

se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por 100 de la

cuantía total, a lo largo de un plazo no superior a 15 años contados

desde la formalización del plan de pensiones, siempre que al cumplirse la

mitad del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio

se haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit

individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el

momento del acaecimiento de las contingencias cubiertas por el plan de

pensiones.


En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en

sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica,

reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit

global superiores en concordancia con otras disposiciones ya vigentes a

la entrada en vigor de esta Ley.


La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos

por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal

transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de esta

Ley.


La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a

los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de

formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de

estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de

tales ejercicios.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones

precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán

exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el

artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1997, de 8 de junio, Reguladora de

Planes y Fondos de Pensiones.»

Artículo 118. Modificación de la Ley de Carreteras

Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de

Carreteras, el párrafo siguiente:


«En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o

accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación

por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o

accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su

funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular

originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia

de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la

recepción de las obras realizadas para la reposición.


Artículo 121

1. Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de

Carreteras, el párrafo siguiente:


«En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o

accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación

por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o

accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su

funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular

originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia

de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la

recepción de las obras realizadas para la reposición.


2. Se modifica la redacción del párrafo cuarto del punto 4 del artículo

21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redacción dada

por la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del

siguiente modo:





Página 713




Artículo 119. Modificación de la Ley de Patentes de Invención y Modelos

de utilidad

Los artículos 83, 101 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de

Patentes de Invención y Modelos de Utilidad,quedan redactados en los

siguientes términos:


«Uno. Artículo 83.


El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada,

bien por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en

España o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del

Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para

satisfacer la demanda del mercado nacional.


La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la

fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la

fecha en que se publique la concesión de ésta en el Boletín Oficial de la

Propiedad Industrial, con aplicación automática del plazo que expire más

tarde.


Dos. Artículo 101

1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.


2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las

circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia

económica del invento.


Tres. Artículo 133

1. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la

presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de

la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la

eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la

patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la

presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a

tales efectos».


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Revisión del señalamiento de haber pasivo a determinados

colectivos de Fuerzas Armadas y Guardia Real

Para las clases de tropa profesional de carácter permanente de las

Fuerzas Armadas y Guardia Real, que el día 1 de enero de 1981 estuviesen

en situación de retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar

servicios en la Administración Civil y tuvieran en dicha fecha una edad

inferior a cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de

revisión del señalamiento de haber pasivo, que han permanecido en la

situación de reserva activa

«La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a

carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones

económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará

aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.»

Artículo 122




Página 714




regulada en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de Creación de la situación de

reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal

militar profesional, desde el 1 de febrero de 1985 hasta la fecha en que

hubieran cumplido sesenta y cinco años.


El personal mencionado en el parráfo anterior que desee acogerse a lo

previsto en esta disposición, deberá solicitarlo, una vez cumplido los

sesenta y cinco años, mediante instancia dirigida al Ministerio de

Defensa.


El nuevo señalamiento de haber pasivo tendrá efectos económicos desde el

primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte

del interesado, siempre y cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco

años.


Segunda. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores

al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos

Se adiciona un tercer párrafo a la disposición adicional novena del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:


«Lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con

respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de

1994.»

Tercera. Régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del

tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco

del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las

Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.


La introducción de labores del tabaco en medios de transporte que

realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de

Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la

introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá

la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a

exención a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del

Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre

la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla, cuando

se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los

pasajeros que realicen las indicadas travesías.


Cuarta. Instituto de Crédito Oficial

Se añade un nuevo número 3 al apartado cuarto de la disposición adicional

sexta del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas

Urgentes en Materia presupuestaria, Tributaria y Financiera, que queda

redactado como sigue:


«3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el

apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros

Se añade un nuevo número 3 al apartado cuarto de la Disposición Adicional

Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas

Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que queda

redactado como sigue:


«3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el

apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros




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o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán

autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión

de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en

el párrafo a) del número 2 del apartado dos de esta disposición

adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica

consignación en los Presupuestos Generales del Estado.»

Quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado

que presten servicios en la Administración militar o sus Organismos

Autónomos

Los funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado

integrados en los mismos en virtud de lo dispuesto en la disposición

adicional novena Uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, que presten servicios en la

Administración militar o en sus Organismos Autónomos y estén afiliados

con carácter obligatorio al Régimen Especial de Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas, podrán optar por una sola vez a causar baja en dicho

Régimen e incorporarse al régimen Especial de la Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de

junio, y sus disposiciones de desarrollo.


Sexta. Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad

Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios en la

Administración de la Unión Europea

Los funcionarios pertenecientes obligatoriamente al Régimen Especial de

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado regulado por la

Ley 29/1975, de 27 de junio, que se encuentren en la situación de

servicios especiales por prestar servicios como personal de la

Administración de la Unión Europea, o de otra organización internacional

en la que España sea parte, y que estén acogidos obligatoriamente al

régimen de previsión de la mencionada organización, podrán optar, por una

sola vez, por suspender su afiliación a la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado, y cesar por consiguiente en sus derechos

y obligaciones respecto a MUFACE mientras dure dicha situación.


Séptima. Reforma Ley de Defensa de la Competencia

Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la

competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


Octava. Procedimientos de los mercados financieros

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del

o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrán

autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al Fondo de Provisión

de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en

el numero 2 del apartado dos de esta Disposición Adicional, siempre que

los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los

Presupuestos Generales del Estado.»




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Procedimiento Administrativo Común, el plazo de tramitación de los

procedimientos sancionadores de sujetos que actúen en los mercados

financieros será el establecido en la normativa sectorial reguladora de

los mismos.


Novena. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas

Uno. En cuanto la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y

por aplicación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la

Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el rendimiento

de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión,

liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad

Autónoma distinta de la que le correspondería conforme a la citada Ley

14/1996, prevalecerá lo que resulte de aplicar la Ley 30/1983, de 28 de

diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas.


Dos. Las normas contenidas en el Título Primero de la Ley 14/1996, de 30

de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de medidas fiscales complementarias se aplicarán a los hechos

imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la

respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita

a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas

en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesión de tributos a la

Generalidad de Cataluña y en la Ley 30/1983 de 28 de diciembre,

Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la

atribución a las Comunidades Autónomas del rendimiento cedido del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido desde el 1 de

enero de 1997.


Décima. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a

Santiago de Compostela. Capital Europea de la Cultura 2000

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la

Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en

Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y

actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo» y «Santiago de

Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», siempre que se aprueben

por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de

Compostela», respectivamente, y se realicen por las entidades o

instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional

sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de

Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés

General.


A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción

y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos

con carácter general




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en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se

realicen para cada acontecimiento hasta el final del período de su

vigencia.


Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir

de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por ciento de las inversiones que,

efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine,

se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades

establecidas por el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad de

Santiago de Compostela» y consistan en:


a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún

caso, se consideren como tales los terrenos.


b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que

reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1.932/1991, de

20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar

el espacio físico afectado por el Año Santo Jacobeo 1999.


Las citadas obras deberán cumplir, además las normas arquitectónicas y

urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos

correspondientes y el «Consejo Jacobeo».


c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de

propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente

para la promoción del «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela

Capital Europea de la Cultura 2000» y reciban la aprobación del «Consejo

Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela»

respectivamente.


2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del

título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre

Sociedades no podrá exceder del 35 por ciento de la cuota íntegra,

minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e

internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos

bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas

podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los

períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y

sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas

en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,

dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en

los siguientes casos:


a) En las entidades de nueva creación.


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores

mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere

como tal la aplicación o capitalización de reservas.


Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,

profesionales o artísticas les será de aplicación la deducción

establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones

que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos




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Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por ciento de

la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y

exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con

derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.


Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas

gozarán de una bonificación del 95 por ciento en las cuotas y recargos

correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural,

científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el «Año Santo

Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura

2000» y que certifique el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad

de Santiago de Compostela» que, respectivamente, se enmarquen en sus

planes y programas de actividades.


2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos

del «Año Santo Jacobeo 1999» o de «Santiago de Compostela Capital Europea

de la Cultura 2000», según certificación del «Consejo Jacobeo» o del

«Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente,

gozarán de una bonificación del 95 por ciento en todos los impuestos y

tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con

dicho fin.


3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo

dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente

disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración

Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se

determine.


A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse

certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la

Ciudad de Santiago de Compostela», según proceda, de que las inversiones

con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y

programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas

en esta disposición.


Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia

de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los

beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que

resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.


Siete. El «Consejo Jacobeo» y el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de

Compostela» remitirán a la Dirección General de Tributos copia de los

certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la

presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y

octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión

correspondientes.


Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia respecto al «Año

Santo Jacobeo 1999» el 31 de diciembre de 1999, y en cuanto a «Santiago

de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», el 31 de diciembre del

2000.


2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición

adicional.





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Decimoprimera. Gestión de las tasas que sean contraprestaciones de

operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. El sujeto pasivo sustituto del contribuyente de una tasa que

constituya la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre

el Valor Añadido estará obligado al cumplimiento de las siguientes

obligaciones. En nombre y por cuenta del sujeto pasivo del referido

Impuesto derivado de dicha operación:


a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave

la citada operación al sujeto pasivo contribuyente de la tasa.


b) Expedir la factura o documento análogo relativa a dicha

operación, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


El sujeto pasivo sustituto del contribuyente de la tasa deberá abonar al

sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la citada operación

los importes que haya percibido por aplicación de lo dispuesto en la

letra a) del párrafo anterior, en la forma y plazos que fije este último.


Dos. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, el sujeto

pasivo contribuyente de la tasa estará obligado a abonar el importe del

Impuesto sobre el Valor Añadido al sujeto pasivo sustituto del

contribuyente, siempre que le sea exigido por este último de acuerdo con

lo dispuesto en dicho apartado y en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Decimosegunda. Facultades de la Inspección de los Tributos

Las normas del Capítulo VI de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria, que mencionan específicamente a los Inspectores de

los tributos se entenderán referidas a la Inspección de los Tributos.


Decimotercera. Pensión de viudedad y de orfandad

Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad

Decimoprimera. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que

constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la

Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes

vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del

concesionario de un servicio o actividad pública las tasas o precios que

constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos,

cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las

siguientes obligaciones:


a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave

la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o

destinatario del servicio o actividad de que se trate.


b) Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha

operación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el

Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el

Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de

esta obligación.


c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el

importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a)

en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o

precio correspondiente.


Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los

usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a

soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido

correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.


Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o

documento análogo, establecida en la letra b), constituirá una infracción

tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a),

o del abono, que se regula en la letra c), constituyen infracciones

tributarias graves.


Las infracciones anteriores se calificarán y sancionarán de acuerdo con

lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Título XIII de la Ley

37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido».





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Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que

quedan redactados de la siguiente manera:


«Artículo 174. Pensión de viudedad.


1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo

que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o

reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al

fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o

situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de

cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte

fuese un accidente, sea o no de trabajo o una enfermedad profesional, no

se exigirá ningún período previo de cotización.


No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge

superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se

encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el

mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de treinta años.


2. En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de

viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este

último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía

proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia

de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.


En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad

corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación

de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía

proporcional al tiempo vivido con el causante.


3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en

los supuestos del artículo 101 del Código Civil.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 175 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1997,

de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de

Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 175. Pensión de orfandad.


1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del

causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre

que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén

incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de

cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el párrafo

primero del número 1 del artículo anterior.


Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en

el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.»

No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge

superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se

encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta. siempre que el

mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de veintidós

años. En ningún caso se tendrá derecho al cobro de cantidades

correspondientes a ejercicios anteriores a uno de enero de 1998.





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Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional octava del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en

los siguientes términos:


«Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a

Regímenes Especiales.


1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el Sistema de la

Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138;

140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados

1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 1 párrafo segundo, 2 y 3; 175,

apartados 1 párrafo segundo y 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1,

segundo párrafo. Igualmente será de aplicación las normas sobre las

prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva contenidas en

el capítulo IX del título II de esta Ley; la disposición adicional

séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta

bis y sexta bis todas de esta Ley.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la

aplicación a los Regímenes Especiales, de lo previsto por el artículo 138

de la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo

regulado por su apartado 5.»

Decimocuarta. Alta en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta

propia

Los trabajadores por cuenta propia que a partir de la entrada en vigor de

esta ley soliciten el alta en el correspondiente régimen de Seguridad

Social y opten por acogerse a la cobertura de incapacidad temporal,

deberán formalizar la misma con una Mutua de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


De igual modo, los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley hayan optado por la cobertura de incapacidad temporal con

una Mutua, sólo podrá modificar su opción en favor de otra Mutua, en los

términos previstos en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre

Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

1993/1995, de 7 de diciembre.


Decimoquinta. Prestación económica de incapacidad temporal en

determinados Regímenes Especiales

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

así como para los trabajadores por cuenta propia, incluídos en los

Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, los porcentajes

aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la

prestación económica por incapacidad temporal, serán los vigentes

respecto a los procesos derivados de contingencias comunes en el Régimen

General.





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Decimosexta. Régimen jurídico de Empresa de Transformación Agraria, S. A.


(TRAGSA)

Lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/1995, de

18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será de

aplicación a lo dispuesto en el artículo 86, apartado Cuatro de esta Ley

en relación con el régimen jurídico de Empresa de Transformación Agraria,

S. A. (TRAGSA).


Decimoséptima. Régimen del Medicamento aplicable a Mutualidad de

Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), Mutualidad

General Judicial (MUGEJU) e Instituto Social de las Fuerzas Armadas

(ISFAS)

Lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,

del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 106.tres de esta

Ley, será de aplicación a la prestación farmacéutica de los regímenes

especiales de funcionarios civiles, militares y personal al servicio de

la Administración de Justicia.


Decimoctava. Eliminación de la retribución por horas extraordinarias del

cálculo para fijar la base reguladora de la prestación por desempleo

Se modifica el apartado 1 del artículo 211 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de

la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los

últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo

anterior.


En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se

excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de

su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el

artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones

tampoco se incluirán en el certificado de empresa».


Decimonovena. Hospital Clínico y Universitario de Barcelona

Durante 1998 la Administración General del Estado y la Administración

autonómica de la Generalitat de Catalunya acordarán las condiciones por

las que la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad

Social por el Hospital Clínico y Universitario de Barcelona quede

integrada de forma gradual en la red asistencia sanitaria de la Comunidad

Autónoma de Cataluña.





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Vigésima. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas

de Area del Instituto Nacional de la Salud

La convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría

de Facultativo Especialista de Area y el concurso de traslados, en el

ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la

Salud, durante 1998 y por una sola vez se realizará de acuerdo con las

reglas que se establecen en esta disposición.


Uno. Concurso-oposición. Las convocatorias se efectuarán por el sistema

de concurso-oposición, con carácter descentralizado por cada Gerencia de

Atención Especializada, previa publicación en el Boletín Oficial del

Estado de unas bases generales en las que se determinarán los requisitos

y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podrán ostentar

nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del

Sistema Nacional de Salud, el número de plazas que será independiente al

número de plazas convocadas a concurso de traslados, las características

de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, los

Tribunales que estarán compuestos por un número máximo de cinco miembros

y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a

asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos

ámbitos territoriales en términos de igualdad.


1. Fase de oposición: Consistirá en la realización por los aspirantes del

ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine, en orden a

determinar su aptitud para el desempeño de la plaza.


2. Fase de concurso: Consistirá en la comprobación y calificación de los

méritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes

aspectos:


-- Servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con carácter

temporal.


-- Formación especializada para la obtención del título de Especialista.


-- Trabajos científicos y de investigación publicados.


-- Por impartir docencia a postgraduados en la especialidad a la que se

concursa.


-- Haber formado parte de comisiones clínicas constituidas al amparo del

Real Decreto 521/1987, de 15 de abril.


Dos. Concurso de traslados.


Se proveerán por concurso de traslados las plazas de Facultativos

Especialistas de Area que la convocatoria determine. Estas plazas no

tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por

concurso-oposición.


Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten

vacantes como consecuencia de este concurso de traslados, se acumularán a

las convocadas por el sistema de concurso-oposición. No obstante, la toma

de posesión de los adjudicatarios del concurso se efectuará de forma

simultánea a la de quienes accedan a las plazas por concurso-oposición.





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La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un

baremo de méritos que tenga en cuenta exclusivamente los servicios

prestados.


Tres. Se autoriza al Gobierno para que, por acuerdo, establezca las

reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos

y del concurso de traslados.


Vigésimo primera. Denominación de los cuerpos del grupo A de la

Administración de la Seguridad Social

Los cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social

relacionados en el apartado 3.1 de la disposición adicional decimosexta

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, según la redacción dada por la disposición adicional

vigésimoprimera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1988, pasarán a denominarse de la siguiente

forma:


Uno. El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social:


Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.


Dos. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social:


Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.


Tres. El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad

Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la

Seguridad Social.


Cuatro. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de

la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la

Administración de la Seguridad Social.


Cinco. La Escala de Analistas de Informática de la Administración de la

Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la

Administración de la Seguridad Social.


Vigésimo segunda. Créditos a la exportación con apoyo oficial

El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el

artículo 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de

mayo, que podrán ser aprobados durante 1998 asciende a 80.000 millones de

pesetas.


Vigésimo tercera. Desaparición del régimen especial de determinación

proporcional de las bases imponibles

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará suprimido el

régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Vigésimo cuarta. Modificación de la Ley de Autonomía del Banco de España

La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España como

consecuencia de la constitución




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del Banco Central Europeo (BCE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales

(SEBC), queda modificada en los siguientes puntos:


Uno. Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 13/1994,

de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:


a) El número 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:


«El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando

el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que,

reguladas en el capítulo II, están comprendidas en la sección 1.ª, así

como en las secciones 2.ª y 4.ª, pero en estos últimos casos sólo cuando

se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema

Europeo de Bancos Centrales».


b) El artículo 25.2. queda redactado como sigue:


«Los Consejeros no natos tendrán un mandato de seis años, renovables por

una sola vez».


c) La disposición final segunda de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de

Autonomía del Banco de España, queda derogada.


Dos. El apartado a) del número 1.º anterior de la presente disposición

entrará en vigor una vez que se constituya el Banco Central Europeo.


Tres. El apartado b) del número 1 de la presente disposición se aplicará

a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de

España. Excepcionalmente, el Gobierno con el fin de facilitar la

renovación de dicho Consejo, podrá prorrogar el mandato de los Consejeros

no natos que se determinen por un período máximo de 3 años.


Vigésimo quinta. Régimen fiscal y contable de las empresas de la Sociedad

Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)

Las empresas participadas mayoritariamente por la Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales, que requieran regularizar sus cuentas

anuales como consecuencia de los diferentes planes de reconversión

industrial acordados, podrán registrar las dotaciones necesarias para

atender los compromisos laborales del personal no productivo con cargo a

cuentas de reservas de libre disposición.


c) El artículo 25.5 tendrá la redacción siguiente:


«5. En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este

artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el

plazo de mandato ordinario que le corresponda según el cargo que

ostentara.»

d)

Tres. El apartado b) del número 1 de la presente Disposición se aplicará

a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de

España. Con el fin de facilitar la renovación, el Gobierno,

excepcionalmente, en la renovación que tendrá lugar en 1998, podrá

prorrogar el mandato de tres de los Consejeros no natos que se

determinen, designados en 1994, por un período máximo de 3 años.





Página 726




Esta dotación tendrá la consideración de gasto deducible en la medida que

reúna los requisitos generales establecidos para la deducibilidad fiscal

de las aportaciones empresariales a sistemas de previsión social.


Vigésimo sexta. Programa del Fomento del Empleo

Durante 1998 continuará siendo de aplicación la disposición adicional

sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.


Vigésimo séptima. Modificación de la Ley de Ordenación General del

Sistema Educativo

El primer inciso de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

queda redactado en los siguientes términos:


«El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el

calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo,

que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir de la publicación de

la presente Ley.»

Vigésimo octava

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades la renta positiva que se

ponga de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas de la

política agraria comunitaria por el arranque del abandono de los cultivos

de melocotoneros y nectarinas.


Vigésimo novena

Se modifica la letra ñ) del apartado uno del artículo 20 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valora Añadido para

precisar el alcance de la exención, de la forma siguiente:


«ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos,

incluídos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las

operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este

número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el

ejercicio de actividades empresariales o profesionales.


Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación,

inscripción y demás servicios relativos a

Uno.


Dos. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año establezca

una nueva regulación de la relación laboral especial de minusválidos que

trabajen en Centros Especiales de Empleo.


No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades la renta positiva que se

ponga de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas de la

política agraria comunitaria por el arranque o abandono de los cultivos

de melocotoneros y nectarinas.


Se modifica la letra ñ) del numero 18.º del apartado uno del artículo 20

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido para precisar el alcance de la exención, de la forma siguiente:





Página 727




la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se

refiere la letra f) anterior.»

Trigésima. Cámaras de la Propiedad Urbana

1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias

estatutariamente asumidas en relación con las corporaciones de derecho

público representativas de intereses económicos, hayan constituído o

constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con

la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán

su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente

disposición.


2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, la

afiliación a las mismas será voluntaria y su estructura y funcionamiento

de carácter democrático.


3. Las Cámaras de la Propiedad Urbana habrán de tener asignadas funciones

que resulten de utilidad para las Administraciones Públicas y de interés

para el sector de la propiedad inmobiliaria, podrán asimismo realizar

prestaciones y servicios de carácter retribuido en favor de los

propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.


4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las

referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.


5. Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de

liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo

establecido en el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto

2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicarán la

presente disposición. En tal supuesto garantizaran en todo caso al

personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en

las disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.


6. Queda derogada la disposición final primera en relación con la

disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto.


7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a

lo establecido en el artículo 149.1.18.º de la Constitución española.


Trigésimo primera

Antes del 30 de junio de 1998, a resultas de las conclusiones de la

subcomisión parlamentaria creada al efecto, el Gobierno remitirá al

Congreso de los Diputados un informe sobre la incidencia de la imposición

indirecta en las instituciones de previsión que sirva de base para la

eliminación de la discriminación entre los distintos instrumentos.


Trigésimo segunda

Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 2 de

la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones

Agrarias, con la siguiente redacción:





Página 728




«Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por

parte del agricultor de la producción propia sin trnasformación, dentro

de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o

en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes».


Dos.El segundo párrafo del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,

de Modernización de las Explotaciones Agrarias queda como sigue:


« A estos efectos se considerarán actividades complementarias la

participación y presencia del titular, como consecuencia de elección

pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos

de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional,

siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de

transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con

la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al

igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su

explotación.»

Trigésimo tercera. Subvenciones de la política agraria comunitaria

La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional 5.ª de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social, quedará redactada como sigue:


A) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria

comunitaria:


1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.


2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.


3. Prima al arranque de plataneras.


4. Abandono definitivo de la producción lechera.


5. Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.


6. Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.


Trigésimo cuarta

1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/1992 del

Consejo, de 23 de julio, el Gobierno procederá a la declaración de

obligaciones de servicio público en los tráficos de los archipiélagos

españoles con el territorio peninsular español. La declaración se

realizará previo acuerdo con los Gobiernos de Canarias y de las Islas

Baleares.


2. La media prevista en el apartado anterior será de aplicación a Melilla

y, en su caso, a Ceuta.


Trigésimo quinta

El Gobierno en el plazo de cuatro meses modificará el Real Decreto

255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos

de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico

regular entre

«Asimismo, a efectos de esta Ley, se considerará como actividad agraria

la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin

transformación, dentro de los elementos que integran la explotación, en

mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos

comerciales permanentes».


Suprimida

Trigesimocuarta

El Gobierno en el plazo de cuatro meses modificará el Real Decreto

255/1989, de l7 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos

de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico

regular entre




Página 729




las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el resto del territorio

nacional. En la que se simplificará la acreditación de la condición de

residente en el tráfico aéreo interinsular, procurando que la

acreditación se pueda efectuar mediante la fotocopia del Documento

Nacional de Identidad y la declaración de responsabilidad del viajero

acerca de la vigencia del domicilio que figura en el mismo.


En este caso, la compañía o agencia expendedora del billete deberá

solicitar la exhibición del original del Documento Nacional de Identidad.


Trigésimo sexta

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales antes del 30 de junio de 1998

las modificaciones legislativas precisas a fin de regular el régimen

fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones

correspondientes a la cobertura de servicios pasados, de conformidad con

el informe que apruebe la Subcomisión Parlamentaria para el Estudio de

los Sistemas Privados de Previsión Social. Modificará las disposiciones

transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

de acuerdo con criterios de equivalencia, equilibrio, coordinación y

adecuación a los correspondientes regímenes mercantiles, financieros y

fiscales, igualando las Mutualidades de Previsión Social con los Planes y

Fondos de Pensiones, en los beneficios fiscales que el régimen

transitorio concede a los planes y fondos de pensiones.


Trigésimo séptima

El número 10.º, del apartado uno, 2, del artículo 91 de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará

redactado como sigue:


«10.º Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con

los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.»

Trigésimo octava

Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la disposición adicional

séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:


«En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo

12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. En su sustitución las

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias

aplicarán una exacción del 0,27 % sobre la base imponible del Impuesto de

Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan

destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo

comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para

las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el resto del territorio

nacional. En dicha modificación se simplificará la acreditación de la

condición de residente en el tráfico aéreo interinsular, y se procurará

que la acreditación se pueda efectuar mediante fotocopia del Documento

Nacional de Identidad y la declaración de responsabilidad del viajero

acerca de la vigencia del domicilio que figura en el mismo.


En este caso, la compañía o agencia expendedora del billete deberá

solicitar la exhibición del original del Documento Nacional de Identidad.


Trigesimoquinta

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales antes del 30 de junio de 1998

las modificaciones legislativas precisas a fin de regular el régimen

fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones

correspondientes a la cobertura de servicios pasados, de conformidad con

el informe que apruebe la Subcomisión Parlamentaria para el Estudio de

los Sistemas Privados de Previsión Social. Igualmente modificará las

disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados, de acuerdo con criterios de equivalencia, equilibrio,

coordinación y adecuación a los correspondientes regímenes mercantiles,

financieros y fiscales igualando las Mutualidades de Previsión Social con

los planes y fondos de pensiones en los beneficios fiscales que el

régimen transitorio concede a los planes y fondos de pensiones.


Trigesimosexta

El numero 10.º, del apartado uno, 2, del artículo 91 de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará

redactado como sigue:


Trigesimoséptima

Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la disposición adicional

séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:


«En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo

12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras

Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su sustitución las

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias

aplicarán una exacción del 0,27% sobre la base imponible del Impuesto de

Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan

destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo

comprendido

730

las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el

indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que

se indica a continuación:


Tramo Tipo aplicable

28.500.001 a 285.700.000 0.2450

285.700.001 a 1.428.500.000 0.2275

1.428.500.001 a 2.857.100.000 0.1925

2.857.100.001 a 5.714.200.000 0.1575

5.714.200.001 a 8.571.400.000 0.1050

8.571.400.001 a 11.428.500.000 0.0525

Más de 11.428.500.001 0.0035

Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrado anterior se

destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a

la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo

previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo».


entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de

base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite,

el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a

continuación:


Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se

destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a

la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo

previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo».


Trigesimoctava

Se modifica la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1997, de 24 de

abril, de envases y residuos de envases, que pasará a tener la siguiente

redacción:


«Las obligaciones establecidas en el Capítulo IV sólo serán exigibles a

partir del 1 de mayo de 1998».


Trigesimonovena. Modificaciones a la Ley de Integración Social de

Minusválidos

Uno. El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado

de la siguiente forma:


«1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más

trabajadores vendrán obligadas, a que, de entre ellos, al menos el 2 por

ciento sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado

anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa

correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de

aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule

a los trabajadores de la empresa.


De manera excepcional las empresas públicas y privadas podrán quedar

exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de

acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito

estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en

el artículo 83, numeros 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario,

debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando aplique

las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»

Dos. El artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado

de la siguiente manera:


731

«La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por

el mayor número de trabajadores minusválidos que permita la naturaleza

del proceso productivo, y en todo caso, por el 70 por ciento de aquélla.


A estos efectos no se contemplará el personal no minusválido dedicado a

la prestación de servicios de ajuste personal y social.


Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los de

rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y

deportivos, que procuren al trabajador minusválido del Centro Especial de

Empleo una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación de su

relación social.»

Cuadragésima

1. De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, del

Consejo, de 15 de octubre de 1996, podrán establecerse limitaciones en la

prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y

mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos

españoles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y en

base a los siguientes criterios:


a) Tráfico anual de pasajeros o carga.


b) Capacidad del aeropuerto.


c) Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.


d) Protección social de los empleados.


e) Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.


f) Reciprocidad con terceros países.


2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que reglamentariamente

determine los supuestos y condiciones en que procederá la declaración de

obligación de servicio público, en la prestación del citado servicio de

asistencia.


Cuadragesimoprimera

Se añade un punto 4 a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 3/1994,

de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia

de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y

se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero, con

la siguiente redacción:


«4. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones

financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el

marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo

concurran los siguientes requisitos:


a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de

crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no

residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en

la legislación española a las referidas entidades o empresas.


b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación

jurídica, que abarque todas las operaciones financieras

732

incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento

anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de

las operaciones vencidas, calculado conforme a lo establecido en el

acuerdo de compensación contractual.


Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados las

permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazos, las

opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación

de las anteriores, así como las operaciones similares o de análoga

naturaleza.


La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o

efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo

de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no

podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un

estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,

administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a

cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.


En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación

contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en

el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa

exclusivamente el importe dentro de las operaciones financieras amparadas

en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.


Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que

las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del

artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los

síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha

contratación.


Cuadragesimosegunda

El Gobierno procederá en el plazo máximo de un año a dictar las

disposiciones necesarias para actualizar el régimen jurídico y económico

de la Mutualidad Notarial, a cuyo cargo se encuentra el régimen de

previsión social obligatorio del notariado, de conformidad con lo

dispuesto en las normas que le son de aplicación y en el marco de la Ley

33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, y de las disposiciones correspondientes a la Ley General de

Seguridad Social, aprobados por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de

junio. En función de la naturaleza de este régimen de previsión social,

se establecerá el correspondiente régimen fiscal.


Cuadragesimotercera. Encuadramiento de los socios trabajadores y miembros

de los órganos de administración de las sociedades mercantiles

capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 7.1.a) del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se

733

aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:


«a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las

condiciones establecidas por el artículo 1 del Estatuto de los

Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o

asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de

trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con

independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del

trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la

naturaleza común o especial de su relación laboral.»

Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y k) del apartado 2 del

artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, pasando su actual

letra k), con su misma redacción, a ser la letra l):


«2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el

apartado anterior:


a) El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a)

del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no forme parte del órgano

de administración social desempeñando en el mismo funciones de dirección

y gerencia de la sociedad.


k) Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas

que no formen parte del órgano de administración de las mismas con

funciones de dirección y gerencia, cuando ni por su participación directa

o indirecta en el capital social, ni por cualquier otro medio posean un

control efectivo de la sociedad».


Tres. Se introduce una nueva Disposición Adicional al Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


«Disposición Adicional Vigesimoséptima.


1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la

Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:


a) Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles

capitalistas formando parte de su órgano de administración, siempre que

su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de funciones

consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y

gerencia de la sociedad.


b) Los administradores sociales a que se refiere el apartado

anterior, aun cuando no sean retribuidos por desempeñar tal cargo, si

perciben otra remuneración como contraprestación de servicios realizados

para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relación

laboral común o especial de no concurrir con funciones de administración

social.


c) Quienes presten servicios retribuidos por cuenta de una sociedad

mercantil capitalista, siempre que posean

734

el control efectivo de ésta por su participación directa o indirecta en

el capital social o por cualquier otro medio. Se entenderá, en todo caso,

que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones

del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.


A efectos de aplicar lo dispuesto en la letra c) anterior, se presumirá,

salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de

la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste

sus servicios, esté distribuido entre socios, a quienes se encuentre

unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o

adopción, hasta el segundo grado.


2.º Que, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital

social, se trate de empresas en las que únicamente presten servicios

quienes tengan la condición de socios, constituyendo la aportación de

trabajo para la entidad, título necesario para el reparto de las

ganancias sociales.


3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la

tercera parte del mismo, cuando en la empresa presten servicios personas

que no tengan la condición de socios.


4.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la

cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de funciones de

gerencia y dirección de la sociedad, cuando en la empresa presten

servicios personas que no tengan la condición de socios.


En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la

Administración podrá demostrar, por cuaquier medio de prueba, que el

trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.


2. No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los

socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas

cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades

empresariales o profesionales, sino por la mera administración del

patrimonio de los socios.


3. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las

cotizaciones ingresadas en cualquier Régimen de la Seguridad Social,

incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta,

respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la

presente disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de

aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes

de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones

otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los

trabajadores por cuenta propia o autónomos.


Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde

1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de un año

para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto

de regularizar su situación. Transcurrido dicho plazo, los efectos del

cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general

en las normas reglamentarias.


4. Lo establecido en los apartados anteriores no afectará a la

asimilación establecida en el artículo 4 del

735

Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que aprueba el Texto Refundido

de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por

el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los

Trabajadores del Mar.»

Cuadragesimocuarta. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital

terrenal y de la televisión digital terrenal

1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión

digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia

única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso,

local.


2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital

terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente

título habilitante.


3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de

radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal,

serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de

Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de

los servicios y, atenidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas

respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se

ajustan a la vigente normativa.


4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de

radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal serán las

que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro

radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de

los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que

apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si

su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o

local.


Cuadragesimoquinta. Tratamiento contable de las pérdidas producidas en

las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del tránsito a la

competencia

1. Las pérdidas que se produzcan en los activos de instalaciones técnicas

de generación, periodificaciones propias del sector eléctrico y

diferencias negativas de cambio que figuran en el balance de las empresas

eléctricas, así como los gastos correspondientes a los diferentes planes

de reestructuración como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo

marco regulatorio del sector eléctrico, que no sean objeto de

recuperación a través de la «Retribución fija por tránsito a la

competencia», podrán ser imputadas a reservas voluntarias.


2. Lo indicado en el apartado anterior, deberá realizarse durante los

ejercicios 1997/1998.


3. En la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del

sector eléctrico, se desarrollarán reglamentariamente, entre otros, los

criterios para efectuar la valoración de los elementos patrimoniales a

que se hace referencia en el apartado primero.


736

Cuadragesimosexta. Medidas de apoyo a la construcción naval y a la

renovación de la flota mercante

El Gobierno adoptará las iniciativas necesarias, dentro del primer

semestre de 1998, para establecer un sistema sustitutivo de la

financiación mediante el sistema de primas a la construcción naval. Dicho

sistema sustitutivo tendrá, como máximo, el mismo alcance temporal que

hubiera podido tener el sistema de financiación mediante primas a la

construcción naval.


Cuadragesimoséptima. Modificación del artículo 36 de la Ley 13/1996, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Se modifican los apartados dos, tres y cinco del artículo 36 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente

manera:


Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización

por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de

autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones:


a) La expedición de certificaciones sobre información meteorológica

que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo

atmosférico pasado.


b) La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza

meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado.


c) Prestación de servicios de carácter pericial en materia

meteorológica.


Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a

quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los

servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de la

misma.


Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación

del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la

posibilidad de exigir, en ambos casos, su depósito previo, que podrá

tener carácter estimado si la determinación de la cuantía de la tasa no

pudiera fijarse en dicho momento, practicándose con posterioridad por el

órgano gestor la liquidación que corresponda.»

Cuadragesimoctava. Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de

creación de determinada entidades de Derecho Público

1. Se introduce una modificación en el apartado tercero del artículo 14

de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades

de Derecho Público, que queda redactado en los siguientes términos:


«3. Las Sociedades integrantes del Grupo consolidado referido en el

apartado anterior que dejen de pertenecer

737

al mismo por cualquier causa con anterioridad a que sea íntegramente

amortizada la deuda del Instituto Nacional de Industria, no tendrán

derecho a compensar en sus futuras declaraciones independientes la parte

de sus bases imponibles individuales con las que hubieran contribuido a

formar las bases imponibles negativas del Grupo pendiente de compensar a

esa fecha, ni la parte de las deducciones de la cuota aportadas y

pendientes de aplicar por el citado Grupo, conrespondiendo tal derecho al

Grupo consolidado. No obstante, tal limitación sólo se aplicará a

aquellas Sociedades que hayan tenido bases imponibles negativas generadas

durante los períodos impositivos que pertenecieron al Grurpo.


Aquellos subgrupos de sociedades que, como consecuencia de procesos de

desinversión, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI, podrán consolidar

fiscalmente a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se produjo el

abandono del grupo si reúnen las demás condiciones exigidas por la

legislación fiscal para ello. En este caso, los acuerdos tomados por las

sociedades para acogerse al régimen del grupo de sociedades, así como la

comunicación de los mismos a la Administración, se efectuará dentro de

los tres meses siguientes al día en que se produjo la salida del grupo al

que pertenecían.»

2. La modificación introducida en el artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10

de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Publico,

surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997.


Cuadragesimonovena. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de

Carreteras:


Se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de

Carreteras, que quedará redactado del siguiente modo

«Artículo 5

Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades

Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en

cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del

sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados,

utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.»

Quincuagésima

Se da una nueva redacción a los puntos 1, 2, 3 y 4 y se añade un punto 7

al artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,

manteniéndose con su actual redacción los puntos 5 y 6.


«Artículo 68. Definición

1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales de la Seguridad Social las

738

asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de

lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por

empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el

principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad social, sin

perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y

actividades que le sean legalmente atribuidas.


2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la

misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá

las siguientes actividades:


a) La colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales.


b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás

previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan

desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto

en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales

y en sus normas reglamentarias de desarrollo.


c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de

incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de seguridad

social que les sean atribuidas legalmente.


3. En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales así como en las actividades de

prevención reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a

cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados:


a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo

sufrido por el personal al servicio de los asociados.


b) El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales

padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación

de incapacidad temporal y período de observación, y, en las demás

situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en

régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la

aludida contingencia.


c) El coste de los servicios y actividades preventiva relacionadas

con las prestaciones previstas en este numero, así como la contribución a

los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la

presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus

beneficiarios.


d) Los gastos de administración de la propia Entidad.


4. La colaboración en la gestión de la prestación económica por

incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo

en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que

hayan ejercitado esta opción. Asimismo tendrán que formalizar dicha

cobertura con una mutua los trabajadores del régimen especial de

trabajadores por cuenta propia o autónomos y los trabajadores por cuenta

propia del régimen especial agrario de la Seguridad Social, siempre

739

que opten previamente por incluir, dentro de la acción protectora del

régimen de Seguridad Social correspondiente, dicha prestación.


Dicha colaboración se llevará a cabo en los términos y condiciones

establecidas en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas fiscales, administrativas y del orden social y demás normas

reglamentarias de desarrollo.»

«7. La inspección y control de estas Entidades Colaboradoras de la

Seguridad Social está atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales en los términos y con el alcance previstos en el artículo 5.2

letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.»

Quincuagesimoprimera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

Se sustituye el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10

de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social por el

siguiente:


«Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de

las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o

para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá

acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán

aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de

modificación.»

Quincuagesimosegunda

Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión, que quedará redactado tal como sigue:


«Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas,

nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se

hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los

apartados a) al k) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, debiendo en todo caso acreditar la solvencia

que les sea requerida en el correspondiente pliego de cláusulas. Para

participar en el concurso...». (Resto igual.)

Quincuagesimotercera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

Se suprimen los párrafos tercero y sexto del artículo 8.2 de la Ley

8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de

autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


740

Quincuagesimocuarta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

Se sustituye el apartado 1 del artículo 25 bis de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social por el

siguiente:


«La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibrio

económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o

ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se

produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad

concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación

del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrán mantener los

beneficios otorgados al concesionario por toda la extensión del plazo

ampliado, y en todo caso, con el límite máximo establecido en el artículo

30.1.»

Quincuagesimoquinta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

Se suprime el apartado a) del artículo 25.2 de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Quincuagesimosexta

Se adiciona un nuevo apartado, el 6.º, al artículo 103.Uno de la Ley

31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1991, con la siguiente redacción:


«6. Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración

Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al

Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de

delitos públicos. A este fin la Agencia Estatal de Administración

Tributaria establecerá medios humanos y materiales especializados en el

ejercicio de dicha función de auxilio.»

Quincuagesimoséptima. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

Se modifica la redacción del artículo 2.1 de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del

siguiente modo:


«1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por

lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la Legislación de

Contratos de las Administraciones Públicas.»

741

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades

Las entidades que estuviesen exentas del Impuesto sobre Sociedades de

acuerdo con lo establecido en la redacción original del artículo 9 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, continuarán exentas en los períodos

impositivos que se inicien antes del día en que finalice el plazo

previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


Lo previsto en el párrafo anterior también se aplicará a las entidades

cuya adaptación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, se haya producido con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Segunda. Eficacia temporal de la modificación relativa a la devolución de

oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto

sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. La modificación introducida en el artículo 100 de la Ley 18/1991, de

6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de

aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los periodos

impositivos de los años 1996 y siguientes.


Dos. La modificación introducida en el artículo 145 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las

autoliquidaciones correspondientes a los periodos impositivos cuyo plazo

de declaración finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta

Ley.


Tres. La modificación introducida en el artículo 115, apartado tres, de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los

periodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes.


Tercera. Reducción de la base imponible por créditos total o parcialmente

incobrables

La reducción de la base imponible por las causas a que se refiere el

apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no

se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se

haya producido a partir de 1 de enero de 1998.


Cuarta. Central de Información de Riesgos

Hasta tanto tenga lugar el desarrollo reglamentario previsto en el

artículo 64.Cuatro de esta Ley, la Central de Información de Riesgos

seguirá rigiéndose, respecto al procedimiento y ejercicio de

competencias, por la normativa actualmente en vigor, sin perjuicio del

inicio de las tareas de transferencia de información previstas en el

apartado 1 del citado artículo.


742

Quinta. Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y

Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

Uno. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y

Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras incorporará a su

patrimonio, a la entrada en vigor de la presente Ley, los fondos

procedentes de la recaudación de la tarifa eléctrica para el apoyo a la

minería del carbón que se encuentren pendiente de asignación en la

Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO).


Reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios

económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía

Eléctrica se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto.


Dos. Durante el ejercicio 1998, en consideración a ser el primer año de

implantación del programa de desarrollo alternativo de las comarcas

mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de

los convenios a suscribir con las Comunidades Autonómicas afectadas

tendrán el carácter de ampliables.


Sexta. Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social

Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D.


Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de

separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de

Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas

que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con

anterioridad a la presente Ley. La compensación económica por dicha

colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en

función de los trabajadores protegidos y no dará lugar a la percepción de

un importe que supere el coste medio del Instituto Nacional de la Salud

(INSALUD), sin que aquella compensación económica pueda ser inferior a la

que actualmente se viniera percibiendo. Reglamentariamente se

establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación

económica.


Séptima. Régimen de Contratación de la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos

El plazo de tres años establecido en la disposición transitoria cuarta de

la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, se prorroga por otros tres años.


Reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios humanos,

económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía

Eléctrica se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto,

sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisión Nacional

del Sistema Eléctrico en la asunción de las funciones de la citada

Oficina.


Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso

de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema

de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas

empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria

con anterioridad a la presente Ley.


La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la

asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores

protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser

inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo

que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las

prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el

límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán

los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.


743

Octava. Agencia Española del Medicamento

Uno. Hasta tanto se constituya la Comisión Interministerial de Precios de

Medicamentos prevista en el apartado cinco del artículo 106 de esta Ley,

el procedimiento para la fijación de los precios industriales de las

especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la

Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad, seguirá

rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 271/1990, de 23 de

febrero, sobre la reorganización de la intervención de precios de las

especialidades farmacéuticas de uso humano.


Dos. Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se constituya la

Agencia Española del Medicamento y las Comisiones y Comités previsto en

el artículo 87, que modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento, continuará siendo de aplicación lo establecido en las

disposiciones vigentes.


Novena. Plazo de liberalización para las especialidades farmacéuticas no

financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos

estatales afectos a la Sanidad y que no tengan la calificación de

publicitarias

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley

los incrementos máximos del precio industrial de cualquier formato de las

especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la

Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad que no tengan

la calificación de publicitarias y que tuvieran su precio intervenido a

la entrada en vigor de esta Ley serán los que determine la Comisión

Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministerio

de Sanidad y Consumo.


Transcurrido este plazo, los precios de dichas especialidades

farmacéuticas serán libres.


Décima. Ente público aeropuertos españoles

El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ingresará en el

Tesoro Público durante el ejercicio 1998, al menos, el 25% del remanente

de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio 1997.


Decimoprimera. Impuesto sobre la Electricidad

Durante el año 1998 el Gobierno adoptará las iniciativas necesarias para

que, a partir del 1 de enero de 1999, el Impuesto sobre la Electricidad

se configure como un gravamen específico exigido en relación a la

cantidad de energía eléctrica suministrada.


Uno.


Dos. En los casos en que el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se

produzca conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de la

letra A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales y se trate de facturaciones que

744

Decimosegunda. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de

defensa de la competencia

Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador

que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia, regulado

en el artículo 56.Uno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia, será de aplicación a aquellos procedimientos que se inicien

a partir de 1 de enero de 1998.


Dos. Igualmente el plazo máximo en el que el Tribunal de Defensa de la

Competencia dictará resolución, de conformidad con el artículo 56.dos de

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia se aplicará

a aquellos expedientes admitidos a trámite por el Tribunal a partir de 1

de enero de 1998.


Decimotercera. Revocación de la renuncia al régimen especial simplificado

o al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor

Añadido, al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y al régimen simplificado o al de la agricultura y

ganadería del Impuesto General Indirecto Canario

Uno. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del

Impuesto sobre el Valor Añadido podrán revocar dicha renuncia para el

ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no

hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida

renuncia.


Dos. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de estimación

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán

revocar dicha renuncia para el año 1998 en el plazo que se determine

reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que

se efectuó la referida renuncia.


Tres. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen simplificado o de la agricultura y ganadería del Impuesto General

Indirecto Canario podrán revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en

el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran

transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.


comprendan suministros de energía eléctrica efectuados antes y después de

la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se considerarán como

producidos y suministrados a partir de dicha fecha, a efectos de ]a

exacción de dicho impuesto, los kilovatios-hora (kWh) que, en el conjunto

de los facturados, representen la misma proporción que, en el conjunto de

días que comprende la facturación de que se trate, representa el número

de días transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la presente

Ley.


745

Decimocuarta. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el

Impuesto General Indirecto Canario El procedimiento de deducción de las

cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades

empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la

entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la

misma.


Decimoquinta. Renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad

simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas para 1998

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

podrán renunciar para el año 1998 al régimen de estimación objetiva o a

la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en el plazo

que se determine reglamentariamente.


Decimosexta. Modificación del régimen transitorio general establecido en

la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por

el que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil

A los solos efectos de promoción interna se amplía en dos años, a contar

desde la entrada en vigor de la presente Ley, el período máximo de cuatro

años establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994,

de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del

Cuerpo de la Guardia Civil. Durante dicho plazo la pertenencia a una

determinada escala se asimilará a la posesión de la titulación académica

exigida para ingreso en la inmediata superior, sin que ello en ningún

caso suponga incremento de plantillas.


Decimoséptima. Régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de las

Reales Academias

El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, para el Instituto de España y las Reales

Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las

Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos

a los de la Real Academia Española, se aplicará en las liquidaciones se

practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley o que

estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha.


Decimoctava

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de

reforma de la Ley 13/1995, de

746

18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que

entre otros aspectos se tenga en cuenta las recomendaciones efectuadas

por la Comisión Europea con fecha 12 de mayo de 1995 relativas a los

plazos de pago en las transacciones comerciales.


Decimonovena. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las

Labores del Tabaco

1. Durante 1998 los tipos del Impuesto General Indirecto Canario

aplicable a las entregas e importaciones de las labores del tabaco serán

las siguientes:


a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5

por 100.


b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas

unidad: 13 por 100.


c) Las labores del tabaco negro: 20 por 100.


d) Las labores del tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.


2. Durante 1998 los tipos de recargo sobre las importaciones de labores

de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del

régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General

Indirecto Canario serán los siguientes:


a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas

unidad: 0,45 por 100.


b) Importación de cigarros con precio igual o superior 100 pesetas

unidad: 1,3 por 100.


c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.


d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco:






4 por 100.










3. El incremento del importe de la recaudación del Impuesto General

Indirecto Canario obtenido por las importaciones y entregas interiores de

labores de tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sobre el importe que

se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 por 100, se

distribuirá de la forma siguiente:


a) El 95 por 100 corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias.


b) El 5 por 100 restante corresponderá a los Cabildos Insulares. La

distribución de este porcentaje a los Cabildos insulares y a los

Ayuntamientos de sus Islas respectivas se realizará conforme a lo

dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen

Económico-Fiscal de Canarias.


Vigésima

El Gobierno se compromete a regular y exceptuar, en su caso, dentro del

plazo de dos meses el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, permitiendo

la flexibilización del Régimen de la Seguridad Social para las

cooperativas

b) El 5 por 100 restante corresponderá a los Cabildos Insulares. La

distribución de este porcentaje a los Cabildos insulares y a los

Ayuntamientos de sus Islas respectivas se realizará conforme a lo

dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen

Económico-Fiscal de Canarias.


El Gobierno se compromete a regular y exceptuar, en su caso, dentro del

plazo de dos meses el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, permitiendo

la flexibilización del Régimen de la Seguridad Social para las

cooperativas

747

que se hubieran transformado en tales a partir de la personalidad

jurídica de sociedades anónimas, y que hubieran optado inicialmente por

la cobertura de Seguridad Social del Régimen General, pudiendo optar por

la cobertura del Régimen Especial de Autónomos.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Uno. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


a) El artículo 10.c) del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, de

Nacionalización y Reorganización del Banco de España.


b) La Orden del Ministro de Hacienda, de 23 de julio de 1977, sobre

tipos de interés aplicables por el Banco de España.


Dos. Queda derogada la Ley 224/1964, de 24 de diciembre, por la que se

crean las «tasas por servicios generales de las Escuelas Oficiales de

Náutica y Formación Profesional Náutico-Pesquera.»

Tres. Quedan derogadas las letras b), c) y d) de la tarifa 2.ª del

artículo 28 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto

3059/1996, de 1 de diciembre.


Cuatro. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 3/1985,

de 18 de marzo, de Metrología.


Cinco. Queda derogado el Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre, por el

que se convalida la tasa por servicios del Registro de la Propiedad

Intelectual.


Seis. Queda derogado el Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, por el que

se autoriza la constitución de la Empresa de Transformación Agraria.


Siete. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 25/1986,

de 24 de diciembre, y el Real Decreto 637/1993, de 3 de mayo.


Ocho. Queda derogada la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exención del

pago de las tasas correspondientes a la revisión de los permisos de

conducir de los titulares que rebasen la edad de setenta años.


que se hubieran transformado en tales a partir de la personalidad

jurídica de sociedades anónimas, y que hubieran optado inicialmente por

la cobertura de Seguridad Social del Régimen General, en cuyo caso podrán

optar por la cobertura del Régimen Especial de Autónomos.


Vigesimoprimera. Eficacia retroactiva del régimen de entrega de acciones

a los trabajadores

Las modificaciones efectuadas en la letra c) del artículo 26 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, por el artículo 1 de esta Ley, surtirán efectos desde el 1 de

enero de 1997.


Vigesimosegunda

Las previsiones contenidas en el numero 2.º del apartado dos del artículo

104 y la regla 1.ª del apartado uno del artículo 106 de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no

incluidas en la Base Imponible de dicho Impuesto, se aplicarán a las que

se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998.


748

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la cuantía de las tasas

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la

cuantía de las tasas reguladas en esta Ley.


Segunda. Bases de datos tributarios

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, de acuerdo con

lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación

del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las

normas que la desarrollan, sin perjuicio de las competencias que le

corresponden a la Agencia de Protección de Datos, apruebe las normas

básicas de control y seguridad del acceso a las bases de datos y archivos

automatizados de la Administración Tributaria en los casos legalmente

permitidos.


Tercera. Referencia catastral

Queda sin efecto lo establecido en el primer párrafo de la disposición

transitoria octava, de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Mediante Ley se determinará la fecha en que comenzará a exigirse la

aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del

título I de la citada Ley a los bienes inmuebles rústicos.


Cuarta. Desarrollo reglamentario

Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Dos. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y

Hacienda, el desarrollo de los artículos 109 a 114 de esta Ley por los

que se constituyen el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación

de Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior y

Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y

Mediana Empresa.


Quinta. Declaraciones tributarias por medios telemáticos

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine

mediante Orden los supuestos y condiciones en que las grandes empresas

habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones,

declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualquiera otros

documentos exigidos por la normativa tributaria.


Se entenderán por grandes empresas las definidas como tales a los efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Sexta.


Antes del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno presentará en el Congreso

de los Diputados un Proyecto de

749

Sexta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.


Ley donde se especificarán los casos y condiciones en que las

Corporaciones Locales puedan afectar sus ingresos y bienes patrimoniales

al cumplimiento de sus obligaciones.


Séptima