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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 67-12, de 18/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de noviembre de 1997 Núm. 67-12

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000062 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte. 121/000062).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En el artículo 3, se introducen las siguientes modificaciones:


-- Se suprime el apartado 2, con el fin de recoger una redacción más

acorde con la distribución competencial.


-- Se modifica el antiguo apartado 3 (ahora 2) en sus letras a) y b) en

coherencia con la supresión del apartado 2.


-- En el apartado 3 (antes 4), con la misma finalidad de mejorar

técnicamente la distribución de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas, se añade una nueva letra b) referida a la

regulación del régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones

necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios.


-- En el apartado 3 letra c) [antes b)], se introduce el término «cuando»

precediendo a «el transporte», por entender que esta redacción es más

correcta.


-- Igualmente en la letra c) del apartado 3 se añade un inciso final de

forma que se entiendan incluidas las autorizaciones de las instalaciones

a que hace referencia el artículo 28.3.


-- En las letras c) y d) [antes b) y c)] del apartado 3 se incluye una

referencia a «la distribución», por entender que así este apartado

resulta más coherente con el resto del texto del Proyecto de Ley.


-- También se modifica la letra e) antes d) del apartado 3 para añadir la

expresión «en su caso», por considerarlo técnicamente más correcto.


-- Por último, como consecuencia de la supresión del apartado 2, el

apartado 5 pasa a ser 4.


Articulo 4. Se modifica la letra g) del apartado 3, sustituyendo el

término «informar» por «condicionar», por entender que de esta forma se

da más relevancia a los criterios medioambientales.


También se modifica el apartado 4 con el fin de mejorar la redacción del

texto.


Artículo 6. En el apartado 5 se añade un inciso final, por entender que

así mejora técnicamente el texto.


Artículo 7. Se modifica el apartado 1 para aumentar la composición del

Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, que

pasa de contar con 32 a 34 miembros, con el fin de que puedan estar

representadas las ciudades de Ceuta y Melilla.


Artículo 8. Se introduce un nuevo apartado 3 para disponer el carácter

preceptivo de algunos de los informes de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico, previstos en el propio apartado 1 de este artículo, reforzando

así el papel de la Comisión.


En consecuencia el antiguo apartado 3 pasa a ser 4.


Artículo 9. En este artículo se introducen las siguientes modificaciones:





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-- Se modifica el apartado 1 letra b) para introducir la expresión «al

menos» junto a los porcentajes, por entender que así se evitan

confusiones en la interpretación.


-- Se suprime la parte final del apartado 2, por entender que es

preferible que los criterios que determinen la condición de «consumidor

cualificado» se fijen reglamentariamente.


Artículo 10. Se modifica la redacción del apartado 1 con el fin de

resaltar que el suministro de energía eléctrica es un derecho de los

ciudadanos.


Artículo 12. Se modifica la redacción del apartado 2 con objeto de

precisar su contenido.


Artículo 16. Se introducen las modificaciones siguientes:


-- En el apartado 7 se incluye la previa consulta con las Comunidades

Autónomas para la determinación de la prima por el Gobierno, en

coherencia con las competencias que aquéllas tienen atribuidas.


-- En el apartado 8 se introduce el término «económico» referido a

«régimen», por considerar que la mención ha de entenderse referida a la

regulación de los aspectos económicos.


Artículo 17. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 para permitir

que el consumidor cualificado pueda volver al régimen de tarifa, en tanto

éste subsista.


Artículo 20. En este artículo se introducen las siguientes

modificaciones:


-- Se mejora técnicamente la redacción de los apartados 1, párrafo

primero, y 2, párrafos primero y tercero.


-- Se suprime el término «interna», referido a la contabilidad, en el

párrafo tercero del apartado 2, por entender que la contabilidad interna

no tiene que ser puesta a disposición del público.


-- Finalmente, en el párrafo cuarto del apartado 2 se incluye un inciso

final, con la intención de dejar claro el ámbito de la separación

contable.


Artículo 21. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por entender

que de esta forma el texto mejora técnicamente.


Igualmente se modifica el apartado 2 letra b) para incluir una referencia

a la minimización de los impactos ambientales.


Finalmente, en el párrafo primero del apartado 4, se introduce el término

«eléctrica», referido a «energía», por entender que es técnicamente más

correcto.


Artículo 25. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 3,

para añadir la posibilidad de que los autoproductores incorporen al

sistema su energía cuando la misma tenga por objeto abastecer las

instalaciones de su matriz. Con ello se pretende apoyar y fomentar la

autoproducción.


Artículo 27. Este artículo ha sufrido las modificaciones siguientes:


-- El apartado 1 tiene una nueva redacción que mejora técnicamente el

texto ya que evita posibles confusiones sobre las instalaciones que han

de entenderse incluidas en el régimen especial.


-- Se ha añadido un párrafo al apartado 2 para establecer que la

condición de instalación de producción acogida a este régimen especial

será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades

Autónomas con competencia en la materia.


Artículo 28. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 en coherencia

con la distribución competencial.


Articulo 30. En este artículo se modifica la redacción de los apartados 4

y 5 porque se ha considerado necesario reordenar su contenido,

introduciendo, por otra parte, la previa consulta por el Gobierno a las

Comunidades Autónomas en el apartado 4 letra b) y en el apartado 5.


Por otra parte, se introduce un párrafo en el apartado 4, con el fin de

facultar al Gobierno para que, excepcionalmente, fije para la energía

solar una prima por encima de los límites que el propio artículo

establece.


Artículo 35. Se modifica el apartado 2 de este artículo para incluir un

inciso sobre la gestión del tránsito de electricidad entre sistemas

exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico

español.


Artículo 39. El segundo párrafo del apartado 2 ha sido modificado para

corregir el texto gramaticalmente.


Artículo 41. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3, con el fin de

que sea necesario el informe de las Comunidades Autónomas.


Artículo 45. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 que queda

desdoblado en dos, con el fin de hacer más clara la referencia a los

registros territoriales.


Artículo 48. En el apartado 4 de este artículo se ha introducido una

modificación gramatical.


Artículo 50. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 3

por entender que de esta forma el texto mejora técnicamente.


Artículo 67. Se modifican, elevándolos, los plazos de prescripción

previstos en este artículo.


Disposición Adicional Decimocuarta. Se introduce una nueva Disposición

Adicional Decimocuarta destinada a regular las servidumbres de paso.


Disposición Transitoria Segunda. Se modifica el apartado 1 por considerar

que de esta forma el texto mejora técnicamente.


Disposición Transitoria Cuarta. Se modifica tanto el Título como el

apartado 1, sustituyendo la referencia al «carbón nacional» por la de

«carbón autóctono» para adecuar la denominación a lo dispuesto por la

normativa europea. Por otra parte se suprime el apartado 2 de esta

Disposición, por entender que carece de sentido, al hallarse en

tramitación la regulación del impuesto sobre electricidad.


Disposición Transitoria Octava. Se modifica el Título de esta Disposición

para añadirle un inciso, en coherencia con el texto de la misma. Por otra

parte se ha reformado la redacción del apartado 2 por considerar que el

nuevo texto es técnicamente más correcto.


Disposición Transitoria Novena. En esta Disposición se ha modificado la

redacción de los párrafos primero




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y tercero del apartado 1 por entenderla más correcta y se ha incluido un

inciso final en el mismo apartado relativo a la participación de la

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en el capital de Red

Eléctrica de España, S. A.


Disposición Transitoria Decimotercera. Se reforma el contenido de esta

Disposición Transitoria modificando los límites y plazos para la

consideración de consumidores cualificados. Igualmente se incluye un

párrafo que atribuye esta condición, en todo caso, a los titulares de

instalaciones de transportes por ferrocarril, incluido el metropolitano.


Finalmente se autoriza al Gobierno para modificar los límites

establecidos en esta Disposición si así lo recomiendan las condiciones

del mercado.


Disposición Transitoria Decimoquinta. Se modifica el párrafo primero para

ajustar el período transitorio de los sistemas eléctricos insulares y

extrapeninsulares.


Disposición Transitoria Decimosexta. Se introduce una nueva Disposición

Transitoria que figura como Decimosexta, en la que se dispone el

establecimiento de un Plan de Fomento del Régimen Especial para las

Energías Renovables.


Disposición Final Segunda. Se llena de contenido esta Disposición Final

Segunda, determinando que la Ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Finalmente cabe señalar que en el texto del Proyecto de Ley se han

introducido modificaciones técnicas o gramaticales en los siguientes

artículos:


-- 5.2; 8, apartado 1; 25, apartado 7; 34, apartado 1; 34, apartado 2,

letra c); 43, apartado 1; 45, apartado 4; 50, apartado 3; 60.5; 61.13;

Disposición Adicional Quinta: Título del Capítulo XIV; Disposición

Adicional Séptima, apartado 2; Disposición Adicional Séptima, apartado 4,

y Disposición Adicional Séptima, apartado 7 c).


Palacio del Senado, 7 de noviembre de 1997.





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PROYECTO DE LEY DEL SECTOR ELECTRICO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de

nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de

buena parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la

industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias

primas determinan la evolución de otros sectores de la industria. Por

otra parte, el transporte y la distribución de electricidad constituyen

un monopolio natural: se trata de una actividad intensiva en capital, que

requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un

producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en períodos

relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de almacenar

electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada

instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la

producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las

decisiones de inversión en generación y en transporte de energía

eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas hacen del

sector eléctrico un sector necesariamente regulado.


La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la

regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de

garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho

suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello

sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere

especial relevancia dadas las características de este sector económico.


Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se

asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico,

su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que

la propia regulación específica supone. No se considera necesario que el

Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que

integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio

público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida

de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía

del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro

del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico

nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal

desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus

funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas,

responsables respectivamente de la gestión económica y técnica del

sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las

posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones

de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado

de energía eléctrica.


La planificación estatal, por último, queda restringida a las

instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la

planificación urbanística y en la ordenación del territorio. Se abandona

la idea de una planificación

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




Página 289




determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas,

que es sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo

los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro

próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes

agentes económicos.


El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más

estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la

oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias

para el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su

regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho

a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio

de libre competencia. La retribución económica de la actividad se asienta

en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de

retribución a través de unos costes de inversión fijados

administrativamente a través de un proceso de estandarización de las

diferentes tecnologías de generación eléctrica.


El transporte y la distribución se liberalizan a través de la

generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las

redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se

deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado

monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del

sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y

la distribución continuará siendo fijada administrativamente evitándose

así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la

existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia

de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la

separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto

a su retribución económica.


La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en

la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la

consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en

los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador

que se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que

el proceso de liberalización de la comercialización de la energía

eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de

elección llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un

plazo de 10 años.


De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los

principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que

la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le

corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia de

las características de este sector, entre las que destacan la necesidad

de coordinación económica y técnica de su funcionamiento.


La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones

contenidas en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes para el mercado interior

de electricidad. Se trata de una directiva que permite la coexistencia de

distintas formas de organización del sistema eléctrico, en las que

introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la

convergencia paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.





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El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los

principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y

Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996.


El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma

general, supuso la concreción de un diseño complejo y global de

transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más

libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los

principales agentes económicos de la industria sobre una profunda

modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el

escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la

liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva,

para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de

un profundo proceso de cambio.


El sector eléctrico tiene unas caractéristicas de complejidad técnica que

hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado

se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a

las prácticas propias de la libre competencia. Por ello, en la presente

Ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias

facultades en materia de solicitud de información y de resolución de

conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias

administrativas encargadas de la defensa de la competencia.


Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de actuación

de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambos

y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer

un esquema de renovación parcial de sus miembros.


Por último, la presente Ley hace compatible una política energética

basada en la progresiva liberalización del mercado con la consecución de

otros objetivos que también le son propios como la mejora de la

eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio

ambiente. El régimen especial de generación eléctrica, los programas de

gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento de las energías

renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES. COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS Y PLANIFICACION ELECTRICA

Artículo 1.Objeto

1. La presente Ley regula las actividades destinadas al suministro de

energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte,

distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e

internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema

eléctrico.


2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:


a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las

necesidades de los consumidores, y

b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas.





Página 291




3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se

ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad,

transparencia y libre competencia.


Artículo 2. Régimen de las actividades

1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las

actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la

presente Ley.


2. Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de energía

eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del

territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial.


Artículo 3. Competencias administrativas

1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos

establecidos en la presente Ley:


a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos

establecidos en el artículo siguiente.


b) Establecer la retribución de la garantía de potencia y de

aquellas actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo

con lo previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen

económico de la retribución de la producción de energía eléctrica en

régimen especial.


c) Regular la estructura de precios y determinar, en su caso,

mediante tarifa el precio del suministro de energía eléctrica y mediante

peaje el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución,

así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por

los sujetos que corresponda.


d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.


e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de

producción de electricidad, así como crear otros mercados organizados de

electricidad que puedan derivar de aquél.


f) Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión

económica y técnica del sistema.


g) Establecer la regulación básica de la generación, del transporte,

de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica.


h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las

infracciones establecidas en la presente Ley.


i) Establecer los requisistos mínimos de calidad y seguridad que han

de regir el suministro de energía eléctrica.


2. Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo aprovechamiento

afecte a más de una Comunidad Autónoma o en las que el transporte y

distribución de energía salga del ámbito territorial de una de ellas.


3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto

de las instalaciones de su competencia:


a) Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones

establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.


b) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y

distribución, en garantía de una adecuada

(Se suprime)

2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto

de las instalaciones de su competencia:


a) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento

afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución

salga del ámbito territorial de una de ellas.


b) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas

a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones

eléctricas de transporte y distribución,




Página 292




calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto

ambiental.


c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su

caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la

colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se

ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso,

económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las

autorizaciones otorgadas.


d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y

disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.


4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivos Estatutos:


a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la

normativa básica del Estado en materia eléctrica.


b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento

no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito

territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción

que afecten a dichas instalaciones.


c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de su competencia,

para la adecuada prestación del servicio.


d) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su

competencia, las condiciones técnicas y económicas de las empresas

titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones

establecidas en las autorizaciones otorgadas.


e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones

en el ámbito de su competencia.


5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de

cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más

eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las

instalaciones eléctricas.


Artículo 4. Planificación eléctrica

1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo

que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el

Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas.


2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.


3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:


en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de

energía, con un mínimo impacto ambiental.


c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su

caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la

colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se

ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso,

económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las

autorizaciones otorgadas.


d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y

disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.


3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivos Estatutos:


a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la

normativa básica del Estado en materia eléctrica.


b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones

necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios,

sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el apartado

8.º, del artículo 16.


c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento

no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no

salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de

inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.


En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las

instalaciones a que hace referencia el artículo 28.3.


d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o

distribución de su competencia, para la adecuada prestación del servicio.


e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su

competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las

empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las

condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.


f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones

en el ámbito de su competencia.


Pasa a ser apartado 4




Página 293




a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del

período contemplado.


b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para

cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro,

diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del

medio ambiente.


c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y

distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía

eléctrica.


d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de

calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de

calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus

características demográficas y tipológicas del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.


e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del

servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro

energéticos.


f) La evolución de las condiciones del mercado para la consecución

de la garantía de suministro.


g) Los criterios de protección medioambiental que deben informar las

actividades de suministro de energía eléctrica.


4. En la regulación de la prestación se tendrán en cuenta los planes y

recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos Internacionales,

en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea

parte.


Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos

1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de

energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no

urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento

de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas

instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo

calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser

contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística,

precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los

terrenos y estableciendo en ambos casos, las reservas de suelo necesarias

para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las

existentes.


2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación

eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado

anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional

interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el

establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre

que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un

instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de

suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto

Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio o texto

autonómico que corresponda.


g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar

las actividades de suministro de energía eléctrica.


4. En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica

se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de

los Organismos Internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en

los que el Reino de España sea parte.


2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación

eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado

anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional

interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el

establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre

que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un

instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de

suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto

Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto

autonómico que corresponda.





Página 294




Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del

sistema eléctrico, tiene por objeto velar por la competencia efectiva en

el mismo y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos los

sujetos que operan en el sistema y de los consumidores.


La Comisión se configura como un organismo público con personalidad

jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La

Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Juridico de las Adminsitraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común cuando ejerza potestades

administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones

Públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto

de su actividad al derecho privado.


El personal que preste servicios en la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las

normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de

carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo

con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho

personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con

carácter general para el personal al servicio de las Administraciones

Públicas.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico elaborará anualmente un

anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de

Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del

Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los

Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter

estimativo y sus variaciones, cuando no afecten a las subvenciones, serán

autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no

excede del 5 por 100 de lo previsto y por el Gobierno en los demás casos.


El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico se llevará a cabo por la Intervención General de la

Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que

correspondan al Tribunal de Cuentas.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará adscrita al Ministerio

de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su

actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas

de desarrollo de la misma, por las Disposiciones de la Ley General

Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado.


2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto

por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión,

y por ocho Vocales.


El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y

Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán

asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin

voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el

correspondiente orden del día.


3. El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de

reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a

propuesta del Ministro




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de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la

Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el

cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en

este apartado.


El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por

un período de la misma duración.


No obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico renovará

parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará

alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.


Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de

uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su

antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber

transcurrido un año desde el nombramiento no será de aplicación el límite

previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el

mandato en dos ocasiones.


4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:


a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones

hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su

sustitución.


b) Renuncia aceptada por el Gobierno.


c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,

incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como

miembro de la Comisión o condena por delito doloso, previa instrucción de

expediente por el Ministerio de Industria y Energía y cese por el

Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.


5. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido

para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar

en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer

actividad profesional alguna relacionada con el sistema eléctrico.


Reglamentariamente se determinará la compensación económica que

corresponda percibir en virtud de esta limitación.


6. Los recursos de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán

integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los

productos y rentas del mismo.


b) Los ingresos percibidos de acuerdo con lo previsto en el artículo

16.5 de esta Ley.


c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión

1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo

Consultivo integrado por un número máximo de treinta y dos miembros en el

que estarán representados la Administración General del Estado, el

Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas,

5. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido

para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar

en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer

actividad profesional alguna relacionada con el sistema eléctrico.


Reglamentariamente se determinará la compensación económica que

corresponda percibir en virtud de esta limitación y las condiciones para

acceder a ella.


1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo

Consultivo integrado por un número máximo de treinta y cuatro miembros en

el que estarán representados la Administración General del Estado, el

Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades




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las compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado y del

sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de

defensa de la preservación del medio ambiente. El Consejo será presidido

por el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


2. El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que

realice la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de sus

funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez

preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las

funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.


3. En el seno del Consejo Consultivo se constituirá una Comisión

Permanente con objeto de facilitar sus trabajos. Estará compuesta por

doce miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis

representantes de las Comunidades Autónomas; un representante de las

empresas productoras, un representante de las empresas distribuidoras,

así como, un representante del operador del mercado y un representante

del operador del sistema, un representante de la Administración General

del Estado y un representante de los consumidores cualificados.


Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la

siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de

producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel

de consumo eléctrico por habitante y los dos restantes serán designados,

para períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no

estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden

que se derive de su mayor nivel de producción y consumo eléctrico.


Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá las siguientes

funciones:


Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia

eléctrica.


Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

elaboración de disposiciones generales y en particular del desarrollo

reglamentario de esta Ley.


Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la

planificación eléctrica.


Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución

de las actividades del sector.


Quinta: informar en los expedientes para autorización de nuevas

instalaciones de producción y transporte cuando sean competencia de la

Administración General del Estado.


Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades

Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus

competencias en materia eléctrica.


Séptima: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas

contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de

Industria y Energía que se

Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado

y del sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de

defensa de la preservación del medio ambiente. El Consejo será presidido

por el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.





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dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones

le habiliten de modo expreso para ello.


Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán

publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».


Octava: realizar la liquidación de los costes de transporte y

distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema

y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del

sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.


Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía

sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del

mercado en colaboración con el operador del sistema.


Novena: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado

o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de

las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las

autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos

del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las

tarifas y criterios de remuneración de las actividades eléctricas, así

como la efectiva separación de estas actividades en los términos en que

sea exigida.


Décima: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten

entre los sujetos que realicen las actividades a que se refiere el

artículo 9 de la presente Ley.


El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter

público.


Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las

partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de

Arbitraje y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se

dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.


Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los

concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputables

deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen reducciones

en la retribución de sus actividades.


Duodécima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y

realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de

la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida

para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas

Administraciones.


Decimotercera: velar para que las actividades a que se refiere la

presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia. A estos

efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de

prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989,

de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento

del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos

de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la

calificación que le merecen dichos hechos.


Decimocuarta: resolver los conflictos que le sean planteados en relación

con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y, en

especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las

redes de transporte y distribución, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


Decimoquinta: autorizar las participaciones realizadas por sociedades con

actividades que tienen la consideración

Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán

publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».





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de reguladas, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11, en cualquier

entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán

denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de

riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre

las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones

dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan

realizarse las mencionadas operaciones.


Decimosexta: informar preceptivamente sobre las operaciones de

concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas

eléctricas por otra que también realice actividades eléctricas cuando las

mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo

con la legislación vigente en materia de competencia.


Decimoséptima: realizar aquellas otras funciones que le atribuye la

presente Ley o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a

propuesta del Ministro de Industria y Energía.


Decimoctava: acordar su organización y funcionamiento interno,

seleccionar y contratar a su personal.


Decimonovena: elaborar anualmente una memoria de actividades que se

remitirá a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del

Senado.


2. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los

sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley cuanta

información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones. Para ello,

la Comisión dictará Circulares que deberán ser publicadas en el 'Boletín

Oficial del Estado', en las cuales se expondrá de forma detallada y

concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar,

especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es

precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las

inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la

veracidad de la información que en cumplimiento de sus Circulares le sea

aportada, en la medida que resulte preciso para el ejercicio de sus

funciones.


Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico en el desempeño de sus funciones que tengan carácter

confidencial, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y

Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.


El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga

conocimiento de estos datos estará obligado a guardar secreto respecto de

los mismos.


Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá acceso a los

registros regulados en la presente Ley.


3. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1

del presente artículo, y contra sus actos de trámite en las mismas

materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o

produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el

Ministro de Industria y Energía.


3. Los informes de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico previstos

en las funciones segunda, tercera, cuarta y quinta del apartado primero

de este artículo tendrán carácter preceptivo.


Pasa a ser apartado 4




Página 299




Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que

se dicten en el ejercicio de la función decimocuarta del apartado 1 del

presente artículo y de las Circulares que se refieran a materia de

información, que pondrán fin a la vía administrativa.


TITULO II

ORDENACION DEL SUMINISTRO

Artículo 9. Sujetos

1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se

refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los

siguientes sujetos:


a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas

físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica,

así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.


b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas

personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente

para su propio uso. Se entenderá que un autoproductor genera

electricidad, fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsuma el

30 % de la energía eléctrica producida por él mismo, si su potencia

instalada es inferior a 25 Mw y el 50% si su potencia instalada es igual

o superior a 25 Mw.


c) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y

distribución nacionales de energía procedente de otros sistemas

exteriores mediante su adquisición en los términos previstos en el

artículo 13.


d) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las

funciones que le atribuye el artículo 33 de la presente Ley.


e)El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las

funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente Ley.


f) Los transportistas, que son aquellas sociedades mercantiles que

tienen la función de transportar energía eléctrica, así como construir,

mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.


g) Los distribuidores que son aquellas sociedades mercantiles que

tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir,

mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar

la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a aquellos

consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a

otros distribuidores que también adquieran la energía eléctrica a tarifa.


h) Los comercializadores que son aquellas personas jurídicas que,

accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función

la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición

de cualificados o a otros sujetos del sistema.


2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa

regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se

trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente se determinará qué

consumidores tendrán la condición de cualificados en función

b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas

personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente

para su propio uso. Se entenderá que un autoproductor genera

electricidad, fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsuma al

menos el 30% de la energía eléctrica producida por él mismo, si su

potencia instalada es inferior a 25 Mw y al menos el 50% si su potencia

instalada es igual o superior a 25 Mw.


2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa

regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se

trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente, se determinará

qué consumidores tendrán la condición de cualificados.





Página 300




de su volumen de consumo anual por punto de suministro, por su actividad

o por instalación para consumo propio.


3. Los productores que participen en el mercado de producción, los

distribuidores y los comercializadores, tendrán, en todo caso, la

consideración de cualificados a los efectos de la adquisición de la

energía.


Artículo 10. Garantía del suministro

1. El suministro de energía eléctrica se realizará a todos los

consumidores que lo demanden dentro del territorio nacional en las

condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan

por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.


2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas

necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando

concurra alguno de los siguientes supuestos:


a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía

eléctrica.


b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las

fuentes de energía primaria.


c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la

integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o

instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución

de energía eléctrica.


En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen

retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por

las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado

de los costes.


Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto

en este apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas la

decisión se adoptará en colaboración con las mismas.


3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las

situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre

otros, a los siguientes aspectos:


a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de

electricidad a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la presente

Ley.


b) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de

existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de

energía eléctrica.


c) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los

autoproductores y los productores en régimen especial se establecen en el

Capítulo II del Título IV.


d) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el

suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de

consumidores.


e) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de

acceso a las redes por terceros.


f) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias

a los productores de electricidad.


g) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los

Organismos Internacionales de los que

1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía

eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y

seguridad que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la

colaboración de las Comunidades Autónomas.





Página 301




España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios

en que se participe.


Artículo 11. Funcionamiento del sistema

1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de

libre competencia basado en un sistema de ofertas de energía eléctrica

realizadas por los productores y un sistema de demandas formulado por los

consumidores que ostenten la condición de cualificados, los

distribuidores y los comercializadores que se determinen

reglamentariamente.


Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente

los términos de los contratos de compra venta de energía eléctrica que

suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en

la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.


2. La gestión económica y técnica del sistema, el transporte y la

distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen

económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente

Ley.


Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y

distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en

esta Ley.


3. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos

en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las

condiciones que se pacten entre las partes.


4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía

eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga

entrada en las instalaciones del comprador.


En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de la

energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario,

cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.


Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares

1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se

desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares, serán

objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades

derivadas de su ubicación territorial, previo informe de las Comunidades

Autónomas afectadas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.


2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle

en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del

sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura

de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá

determinar un concepto retributivo especial que tendrá en consideración

los costes específicos de estos sistemas.


Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los

territorios insulares y extrapeninsulares

2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle

en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del

sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura

de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá

determinar un concepto retributivo adicional que tendrá en consideración

todos los costes específicos de estos sistemas.


Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de

combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria

reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en

estos territorios.


Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los

territorios insulares y extrapeninsulares




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serán retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del

artículo 16.


3. Los costes derivados de las actividades de suministro de energía

eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y

extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos

obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto

del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.


Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de

electricidad

1. Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de

electricidad en los términos previstos en la presente Ley.


2. Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser

realizadas por los productores, distribuidores, comercializadores y

consumidores cualificados, previa autorización del Ministerio de

Industria y Energía, que sólo podrá denegarla cuando en el país de

generación de la energía adquirida los sujetos equivalentes no tengan

reconocida la misma capacidad de contratación.


Dicha energía podrá adquirirse mediante cualquiera de las modalidades de

contratación que se autoricen en el desarrollo de la presente Ley.


En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado

en las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se

establezca y que atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia

efectiva que garantice al sistema.


3. Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser

realizadas por los productores y comercializadores nacionales, previa

comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de

Industria y Energía, que podrá denegarla, exclusivamente, cuando implique

un riesgo cierto para el suministro nacional.


4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento

de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía

eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del sistema en

los términos que reglamentariamente se establezcan.


5. Los intercambios de energía eléctrica con países terceros estarán, en

todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de

Industria y Energía.


6. El régimen retributivo al que se someterán los intercambios

intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente

respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir

el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen

operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los

costes permanentes del sistema que proporcionalmente les correspondan.


Artículo 14. Separación de actividades

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11

deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin

que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de

comercialización,

serán retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del

artículo 16.





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sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores sometidos a

tarifa reconocida a los distribuidores.


2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse

actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean

ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme al

apartado anterior, siempre que se prevea que una sola de las actividades

sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de

acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan

actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.


3. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas,

podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades

en otros sectores económicos distintos al eléctrico previa obtención de

la autorización a que se refiere la función decimoquinta del apartado 1

del artículo 8.


TITULO III

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley

1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán

retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con

cargo a las tarifas, los peajes y los precios satisfechos.


2. Para la determinación de las tarifas o peajes y precios que deberán

satisfacer los consumidores, se establecerá reglamentariamente la

retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y

no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la

gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la

calidad del suministro eléctrico.


Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema

1. La retribución de la actividad de producción incorporará los

siguientes conceptos:


a) Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las

distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en

función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la

última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido

necesaria para atender la demanda de energía eléctrica de acuerdo con lo

establecido en el artículo 23 de la presente Ley.


Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las pérdidas

incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las

alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.


b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de

producción preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en

consideración la disponibilidad contrastada y tecnología de la

instalación, tanto a medio




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y largo plazo como en cada período de programación, determinándose su

precio en función de las necesidades de capacidad a largo plazo del

sistema.


c) Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de

energía eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al

consumidor.


Reglamentariamente, se determinará qué servicios se consideran

complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose

aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.


2. La retribución de la actividad de transporte se establecerá

reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de

corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión,

operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes

necesarios para desarrollar la actividad.


3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá

reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de

corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes

de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía

circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los

incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción

de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la

actividad.


4. La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser

abonada por clientes a tarifa, se realizará atendiendo a los costes

derivados de las actividades que se estimen necesarias para suministrar

energía a dichos consumidores, así como, en su caso, los asociados a

programas de incentivación de la gestión de la demanda.


La retribución de los costes de comercialización a consumidores

cualificados será la que libremente se pacte por los comercializadores y

sus clientes.


5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del

sistema los siguientes conceptos:


-- Los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de

energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares puedan

integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.


-- Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del

mercado.


-- Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico.


6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de

abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la

presente Ley.


7. La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo

30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que

corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el

apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada

por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.


8. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los derechos por

acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos

de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán

7. La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo

30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que

corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el

apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada

por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas de acuerdo

con lo establecido en el artículo 30.4.


8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos

por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los

requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por

acometidas




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únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia que se

solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto

se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de

distribución.


Artículo 17. Tarifas eléctricas

1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del

suministro eléctrico, excepto los acogidos a la condición de

cualificados, serán únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio

de sus especialidades.


Estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos:


a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará

atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de

producción durante el período que reglamentariamente se determine y que

será revisable de forma independiente.


b) Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución

de energía eléctrica.


c) Los costes de comercialización.


d) Los costes permanentes del sistema.


e) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.


2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos

los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto,

procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de

referencia.


Cuando la evolución del mercado de energía eléctrica lo haga

recomendable, el Gobierno podrá suprimir total o parcialmente el sistema

de tarifas en relación con los precios de la electricidad para

consumidores cualificados.


3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada

categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.


En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de

carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no

uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la

electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá

incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada

Comunidad Autónoma o entidad local.


En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste

provocado a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos

obtenidos por el suplemento territorial.


4. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del

suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al

usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los

importes correspondientes a la imputación de los costes de

diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes

del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así

como los suplementos territoriales cuando correspondan.


serán únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia

que se solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este

concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la

actividad de distribución.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un

consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda

volver a su régimen general de tarifa en tanto éste subsista.





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Artículo 18. Peajes de transporte y distribución

1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán

únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso

que se haga de la red.


2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán

únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las

características de los consumos indicados por horario y potencia.


3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el

Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el

carácter de máximos.


Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.


Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,

apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos

serán soportados por éstos.


4. El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en

que se incurra en su transporte y distribución se determinará

reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión y formas de

consumo.


Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas y precios

1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen

las actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta

a los consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la

aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán

seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía

eléctrica. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar,

además de los costes derivados de las actividades necesarias para el

suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los

costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento en la

proporción que les corresponda.


2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto

de los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores entre

quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la

retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.


3. Los titulares de unidades de producción, los transportistas, los

distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados se

adherirán a las condiciones que conjuntamente establezcan el operador del

mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones

de liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y

objetivas.


Artículo 20. Contabilidad e información

1. Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta ley,

llevarán su contabilidad de acuerdo con el

1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a

que se refiere el artículo 1.1 de la presente




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capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal

carácter.


El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el

supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.


2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad

a las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley o a las

sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá

establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación

de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con

nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las

transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.


Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las

empresas que realicen actividades eléctricas, se concederá especial

atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa

a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente,

con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación

del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.


En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de

actividades reguladas, llevarán en su contabilidad interna cuentas

separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables

estrictamente a la actividad del transporte, a la actividad de

distribución y, en su caso, los correspondientes a actividades de

comercialización y venta a clientes a tarifa.


Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas

llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de

comercialización y de aquellas otras no eléctricas que realicen.


Los autoproductores y productores en régimen especial llevarán en su

contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de

aquéllas que no lo sean.


3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales

los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras

entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.


Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo

circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación

deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.


4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información

que les sea requerida, en especial en relación con sus estados

financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la

propia empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la

sociedad que ejerza control de la que realiza actividades eléctricas o a

aquéllas del grupo que realicen operaciones con la misma.


5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las

actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro,

eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los

que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.


Ley, llevarán su contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de

Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.


2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad

a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1

de la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las

mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades

contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal

forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las

actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de

un mismo grupo.


En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las

actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 11.2 de

la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que

diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la

actividad del transporte, a la actividad de distribución y, en su caso,

los correspondientes a actividades de comercialización, venta a clientes

a tarifa.


Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas

llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de

comercialización, de aquellas otras no eléctricas que realicen en el

territorio nacional y de todas aquellas otras que realicen en el

exterior.





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TITULO IV

PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

CAPITULO I

Régimen ordinario

Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica

1. La construcción, explotación y modificación sustancial, de cada

instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen

de autorización administrativa previa en los términos establecidos en

esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La trasmisión y el cierre

de las instalaciones de producción, asimismo, estará sometida a

autorización administrativa previa.


El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado

y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no

discriminación.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de

energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad

de las instalaciones propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del

presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin

perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de

acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las

relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro

Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía en el cual

habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de

energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha

instalación y, en especial, la potencia de la instalación.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y

gestionar los correspondientes registros territoriales en el que deberán

estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial

de aquéllas.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se

establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y

comunicación de

1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada

instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen

de autorización administrativa previa en los términos establecidos en

esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas

instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la

autorización original.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.


4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro

Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el

cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción

de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha

instalación y, en especial, la potencia de la instalación.





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datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de

Energía Eléctrica.


5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder

realizar ofertas de energía al operador del mercado.Las Comunidades

Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.


6. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la

capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la

Administración la información que se les requiera de cuantos datos

afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.


El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los

términos previstos en el régimen sancionador aplicable.


7. La actividad de producción incluirá la transformación de energía

eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o

de distribución.


Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción

de energía eléctrica

1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera

autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley

29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la

citada Ley.


2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el

Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de

la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá

ser objeto de un solo expediente y de resolución única, con la

participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso,

organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que

reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias

de cada Departamento.


En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización

deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 21.


3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones

para el uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario

para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado

por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración

competente en materia energética que deba autorizar, conforme a lo

dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de producción.


Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo

anterior no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe

emitido por la Administración competente para autorizar las unidades de

producción.


Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas

1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de

venta de energía a través del operador




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del mercado por cada una de las unidades de producción de las que sean

titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación

bilateral que por sus características queden excluidos del sistema de

ofertas.


Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia

instalada sea superior a 50 Mw, o que a la entrada en vigor de la

presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto

1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las

empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar

ofertas económicas al operador del mercado para cada período de

programación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la

presente Ley.


Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el

apartado anterior, cuando tengan una potencia instalada inferior a 50 Mw

y superior a 1 Mw podrán realizar ofertas económicas al operador del

mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.


2. Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben

realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las

mismas, el período de programación y el régimen de operación.


3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de

energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya

sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de

programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que

pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.


Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida

1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en

los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de

desarrollo.


2. Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se

refiere el artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del

operador del mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una

vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro

por el sistema.


Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de

realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la

petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago.


Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar

la demanda en el mecanismo de ofertas.


Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado

habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho

suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.


El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se

perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía

eléctrica.


3. También podrán formalizarse contratos entre los consumidores

cualificados y los restantes sujetos cualificados. Estos contratos habrán

de contemplar el precio de adquisición de la energía, el período temporal

del suministro,




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así como el sistema de liquidación, que podrá serlo al precio del mercado

o por diferencias con respecto a dicho precio. Reglamentariamente se

determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en

conocimiento del operador del mercado.


4. Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de

contratación. Entre otros, se regulará la existencia de contratos de

carácter financiero, que respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas,

así como contratos formales de suministro realizados directamente entre

los consumidores cualificados y los productores que estarán exceptuados

del sistema de ofertas.


Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas

1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el

mercado de libre competencia en producción, para conseguir el

funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica

que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta

un límite del 15 por ciento de la cantidad total de energía primaria

necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado

nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas

necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.


2. De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título,

los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán

incorporar al sistema su energía excedentaria sin someterse al sistema de

ofertas.


3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la

misma tenga por objeto abastecer sus propias instalaciones o sus

filiales, cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los

costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente

se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de

transporte o distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos

autoproductores tuvieran energía excedentaria, la misma habrá de

someterse a lo establecido para el régimen ordinario en la presente Ley,

salvo que su producción se realice en régimen especial.


A estos efectos, no tendrán la consideración de autoproductores aquellas

empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente realicen

algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del

artículo 11.


4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía

eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar

excluida del sistema de ofertas.


5. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios

intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador

del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros

sistemas que se determinen reglamentariamente.


6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley,

reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por

sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.


3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la

misma tenga por objeto abastecer a sus propias instalaciones, las de su

matriz o las de sus filiales, cuando su participación sea mayoritaria,

debiendo abonar los costes permanentes del sistema, en la proporción que

reglamentariamente se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso

de redes de transporte o distribución. Si realizado dicho abastecimiento,

estos autoproductores tuvieran energía excedentaria, la misma habrá de

someterse a lo establecido para el régimen ordinario en la presente Ley,

salvo que su producción se realice en régimen especial.





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7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en

este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán

percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio

marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido

por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen

retributivo que les fuera aplicable de acuerdo con lo establecido en la

presente Ley.


No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el

presente artículo, deberán comunicar al operador del mercado en los

términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista

para cada período de programación.


8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el

Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o

indirectamente una alteración del sistema de ofertas.


Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía

eléctrica

1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica:


a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes

de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo

caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de

protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha

instalación.


b) Contratar la venta de energía eléctrica en los términos previstos

en la Ley y sus disposiciones de desarrollo.


c) Despachar su energía a través del operador del sistema.


d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución.


e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los

términos previstos en la presente Ley.


f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los

costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el

funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo

10.2 de la presente Ley.


2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:


a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para

producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización

y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y

mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las

condiciones medioambientales exigibles.


b) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al

operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23.


c) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar,

para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la

correspondiente red.


d) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de

ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de

liquidación y pago de la energía.


7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en

este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán

percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio

marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido

por el articulo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen

retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la

presente Ley.





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e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 10 de la

presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.


f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la

presente Ley y sus normas de desarrollo.


CAPITULO II

Régimen especial

Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica

1. Las actividades de producción de energía eléctrica tendrán la

consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos,

siempre que la potencia instalada no supere los 50 Mw:


a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de

producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre

que supongan un alto rendimiento energético.


b) Instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los

sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada

igual o inferior a 25 Mw, que satisfagan los requisitos de rendimiento

energético.


c) Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables o

cualquier tipo de biocarburante o energía hidráulica cuando su titular no

realice actividades de producción en el régimen ordinario.


d) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.


2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones

específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre

producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.


Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial

1. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión

y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en

régimen especial, estará sometida al régimen de autorización

administrativa previa que tendrá carácter reglado.


Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía

eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares

condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre

ellas.


1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la

consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos,

cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere

los 50 Mw:


a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de

producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre

que supongan un alto rendimiento energético.


b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías

renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante,

siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el

régimen ordinario.


c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.


También tendrá consideración de producción en régimen especial la

producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y

reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de

servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando

supongan un alto rendimiento energético.


La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial

será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades

Autónomas con competencia en la materia.





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2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las

condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el

adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente

y la capacidad legal, técnica y económica adecuada, al tipo de producción

que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la

Administración competente información periódica de cuantos datos afecten

a las condiciones que determinaron su otorgamiento.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por

la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones

que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.


Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial

La energía excedentaria definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los

principios de ordenación del Título II y a aquellos de los Títulos III y

IV de la presente Ley que les sean de aplicación.


Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen

especial

1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica

en régimen especial:


a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de

homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que

establezca la Administración competente.


b) Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las

normas de transporte y de gestión técnica del sistema.


c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de

forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de

terceros.


d) Facilitar a la Administración información sobre producción,

consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.


e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección

del medio ambiente.


2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los

siguientes derechos:


a) Incorporar su energía excedentaria al sistema, percibiendo la

retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por

la Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones

que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.





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A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la

resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red

general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión

entre el productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la

citada red en general.


Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en

régimen especial que utilicen como energía primaria, energías renovables

puedan incorporar al sistema la totalidad de la energía por ellas

producida. No obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico

lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades

Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de

energía que puede ser incorporada al sistema por los productores del

régimen especial.


b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la

correspondiente empresa distribuidora o de transporte.


c) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la

energía que adquiera a través de otros sujetos.


d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía

eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se

determine.


3. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía

eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 16 para los productores de energía eléctrica.


4. Adicionalmente, la producción de energía eléctrica mediante energías

renovables no hidráulicas, biomasa, así como por las centrales

hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 Mw percibirán una prima

que se fijará por el Gobierno de forma que el precio de la electricidad

vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de una banda

porcentual comprendida entre el 80 y el 90 % de un precio medio de la

electricidad que se calculará, dividiendo los ingresos derivados de la

facturación por suministro de electricidad entre la energía suministrada.


Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio medio se

determinarán excluyendo el IVA y cualquier otro tributo que grave el

consumo de energía eléctrica.


Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de

tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la

mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la

eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya

incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables

con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.


No obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a

que se refiere el artículo 27.1, letra b) y d), para las instalaciones de

producción de electricidad mediante energías renovables, aun cuando

superen los 50 Mw de potencia instalada y para las centrales

hidroeléctricas de potencia comprendida entre 10 y 50 Mw, el Gobierno

determinará la percepción de una prima que complemente su régimen

retributivo.


4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía

eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una

prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los

siguientes casos:


a) Las instalaciones a que se refiere la letra a), del apartado 1,

del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10

Mw, durante un período máximo de 10 años desde su puesta en marcha.


b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o

inferior a 10 Mw, y el resto de las instalaciones a que se refiere la

letra b) del apartado 1 del artículo 27.


Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno,

previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio de

la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de

una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90% de un precio medio

de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de

la facturación por suministro de electricidad entre la energía

suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio

medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y

cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.


No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las

previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como

energía primaria energía solar fotovoltaica.


c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 Mw, las instalaciones

a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las

instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 27.





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5. También tendrá derecho a la percepción de una prima la energía

eléctrica incorporada al sistema por las instalaciones a las que se

refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia

instalada sea inferior a 10 Mw, durante un período máximo de diez años

desde su puesta en marcha, en los términos en que reglamentariamente se

establezcan.


Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones

de Producción de Energía Eléctrica

Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de

estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del

artículo 21 de la presente Ley. La inscripción especificará, en cada

caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos.


TITULO V

GESTION ECONOMICA Y TECNICA DEL SISTEMA ELECTRICO

Artículo 32. La gestión económica y técnica

Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del

marco que establece la presente Ley, corresponde al operador del mercado

y operador del sistema respectivamente, asumir las funciones necesarias

para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del

mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica

del sistema eléctrico.


Artículo 33. Operador del mercado

1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del

sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de

energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.


El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios

de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y

control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4

del presente artículo.


Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de

tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la

mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia

energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto

de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al

coste del dinero en el mercado de capitales.


Excepcionalmente, el Gobierno podrá fijar para la energía solar una prima

por encima de los límites especificados en este artículo.


5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá

determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el

régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía

eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no

consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos

agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de

producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a

50 Mw.





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Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo

accionariado podrá formar parte, cualquier persona física o jurídica

siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital

de esta sociedad no supere el 10 %. Asimismo, la suma de participaciones,

directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el

sector eléctrico no deberá superar el 40%, no pudiendo sindicarse estas

acciones a ningún efecto.


2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes: a) La

recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de

programación por los titulares de las unidades de producción de energía

eléctrica.


b) La recepción y aceptación de las ofertas de adquisición de

energía y las garantías que, en su caso, procedan.


c) La casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de

la oferta más barata hasta igualar la demanda en cada período de

programación.


d) La comunicación a los titulares de las unidades de producción así

como a los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados y

al operador del sistema de los resultados de la casación de las ofertas,

la programación de entrada en la red derivada de la misma y el precio

marginal de la energía.


e) Recibir del operador del sistema la información relativa a las

alteraciones introducidas sobre la casación, en razón de alteraciones

técnicas o situaciones excepcionales en la red de transporte o, en su

caso, de distribución.


f) La determinación de los precios finales de la producción de la

energía para cada período de programación y la comunicación a todos los

agentes implicados.


g) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán

realizarse en virtud del precio final de la energía resultante del

sistema, del funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la

disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación

y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.


h) Recibir la información relativa a los sujetos que se han dirigido

al operador del sistema, a fin de que éste confirme las incidencias que

justifiquen la excepción de pedir ofertas.


i) Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la

periodicidad que se determine.


j) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se

le asignen.


3. El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro

Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que

se refiere el apartado 4 del artículo 21, así como al Registro de

Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados al que se

refiere el apartado 4 del artículo 45 y coordinará sus actuaciones con el

operador del sistema.


4. Se crea el Comité de Agentes del Mercado que tendrá como funciones la

supervisión del funcionamiento de la gestión económica del sistema y la

propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del

mercado de producción.





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En el Comité de Agentes del Mercado estarán representados todos los

sujetos que tengan acceso al mercado, así como los consumidores

cualificados y el operador del mercado y del sistema.


Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de este

órgano.


Artículo 34. Operador del sistema

1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del

sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del

suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción

y transporte.


El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el

operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e

independencia.


Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo

accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica

siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital

de esta sociedad no supere el 10 por ciento. Asimismo la suma de

participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen

actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no

pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.


La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará, en su caso,

sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada

separación contable.


2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:


a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de

abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.


b) Prever a corto y medio plazo, en coordinación con el operador del

mercado, la utilización del equipamiento de producción, en especial del

uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la

demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas

condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período

de previsión.


c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de

energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas

comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de

ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo

24 y las restricciones técnicas del sistema, utilizando criterios de

mercado.


d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta

explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los

criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar el

mercado de servicios complementarios que sean necesarios para tal fin.


e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones

internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad

a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos

previstos en el artículo 13.4 de la presente Ley.


f) Recibir la información necesaria sobre los planes de

mantenimiento de las unidades de producción, averías

La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus

actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación

contable.


c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de

energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas

comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de

ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo

25 y las restricciones técnicas del sistema, utilizando criterios de

mercado.





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u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la

obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el

procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al

operador del mercado.


g) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de

las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su

compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de

generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red

que garantice la seguridad del sistema.


h) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de

producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema

eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la

reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de

energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.


Cuando como consecuencia de lo anterior haya de alterarse el orden de

entrada en funcionamiento de unidades de producción de energía eléctrica

derivado de la casación de ofertas, el operador del sistema procurará,

cuando las condiciones técnicas lo permitan, respetar el orden de

precedencia económica derivado de dicha casación.


i) Colaborar con el operador del mercado en la liquidación de la

energía.


j) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que

sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado

2 del artículo 10.


k) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte,

incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo

real.


l) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las

anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así

como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las

disposiciones vigentes.


TITULO VI

TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica

1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las

líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con

tensiones iguales o superiores a 220 KV y aquellas otras instalaciones,

cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte o de

interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los

sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.


Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte

todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,

servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos

auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento

de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.


2. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y

ampliación de la red de transporte en alta

2. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y

ampliación de la red de transporte en alta




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tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el

mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y

coherentes. El gestor de la red de transporte podrá realizar actividades

de transporte en los términos establecidos en la presente Ley.


3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar

la fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de las instalaciones

de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán

a criterios de general aceptación, y serán objetivas y no

discriminatorias.


Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía

eléctrica

1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de

las instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1

requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos

en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer

a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de

energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes

extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y

del equipo asociado.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las características del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por

la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones

que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser

otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo

a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las

posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de

desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen

económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá

tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.


tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el

mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y

coherentes. Asimismo, corresponderá al gestor de la red de transporte la

gestión del tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se

realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.


En todo caso, el gestor de la red de transporte podrá realizar

actividades de transporte en los términos establecidos en la presente

Ley.





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Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones

atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los

solicitantes y a la incidencia de la instalación en el conjunto del

sistema eléctrico.


Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de

transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la

concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente. En

este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por

objeto, adicionalmente, las bases del concurso.


Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones

relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la

explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su

transmisión forzosa o desmantelamiento.


4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán

revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su

caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento

permanente en España.


Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de

transporte

1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los

requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán

los siguientes derechos y obligaciones:


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma

regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y

manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de

conservación e idoneidad técnica.


b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de

energía resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la

utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados,

en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de

transporte.


c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo

con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado

k) del artículo 34.2.


d) El reconocimiento por parte de la Administración de una

retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico

en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.


e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad

reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma

adecuada.


2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


Artículo 38. Acceso a las redes de transporte

1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos

y consumidores cualificados y por




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aquellos sujetos no nacionales autorizados, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 13. El precio por el uso de redes de transporte vendrá

determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.


2. El gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la

red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.


La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo

podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de

los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se

establezcan reglamentariamente.


3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la

aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se

someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.


TITULO VII

DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 39. Regulación de la distribución

1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la

presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria

coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se

requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.


2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y

aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las

restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito

de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente

igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la

fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de

la energía.


Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica,

en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes

de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de

tránsito de la energía eléctrica para las mismas.


3. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica,

que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características

comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de

ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de

Industria y Energía, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas

afectadas, con el objeto de que exista la adecuada coordinación del

desarrollo de las actividades de distribución.


Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución

1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción,

modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de

distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.


Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica,

en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes

de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de

tránsito de la energía eléctrica por las mismas.





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La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer

a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


La Administración competente denegará la autorización cuando no se

cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la

capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la

actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el

funcionamiento del sistema.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por

la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones

que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras

1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:


a) Realizar el suministro de energía a los usuarios a tarifa en los

términos previstos en el Título siguiente.


b) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma

regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen,

manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas

condiciones de conservación e idoneidad técnica.


c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución

cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro

eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen

que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.


Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean

susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de

ellos decidiera acometerla, la Administración competente, determinará

cual de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus

condiciones.


d) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones

de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las

modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento

de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su

régimen de retribución.


e) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía y a la

Administración competente la información que se determine sobre precios,

consumos, facturaciones y condiciones




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de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y

volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier

información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del

sector eléctrico.


2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:


a) El reconocimiento por parte de la Administración de una

retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico

Nacional en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.


b) Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el

suministro de sus clientes.


c) Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio de la

actividad de distribución.


3. El Gobierno publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las zonas

eléctricas diferenciadas en el territorio nacional de de acuerdo con el

apartado 3 del artículo 39, así como la empresa o empresas de

distribución que actuarán como gestor de la red en cada una de las zonas.


La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la

red en cada una de las zonas, se realizará previa audiencia a las

empresas de distribución y previa solicitud de informe a las Comunidades

Autónomas correspondientes, cuando la zona afecte al ámbito territorial

de más de una Comunidad Autónoma y previo acuerdo con la Comunidad

Autónoma correspondiente, cuando la zona se ciña a su ámbito territorial.


El gestor de la red de distribución en cada zona determinará los

criterios de la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la

seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la

normativa medioambiental que les sea aplicable.


El gestor de la red deberá preservar el carácter confidencial de la

información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad,

cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial,

sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones

Públicas derivada de la presente Ley o sus normas de desarrollo.


Artículo 42. Acceso a las redes de distribución

1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los

sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales

que puedan realizar intercambios intracomunitarios e internacionales, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 para el tránsito de

electricidad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá

determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.


2. El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la

red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.


La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo

podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de

los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se

establezcan reglamentariamente.


La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la

red de cada una de las zonas, se realizará previa audiencia a las

empresas de distribución y previo informe de las Comunidades

correspondientes, cuando la zona afecte al ámbito territorial de más de

una Comunidad Autónoma y previo acuerdo con la Comunidad Autónoma

correspondiente, cuando la zona se ciña a su ámbito territorial.





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3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la

aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se

someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.


Artículo 43. Líneas directas

1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar

autorización administrativa para la construcción de líneas directas de

transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen

retributivo que para las actividades de transporte y distribución se

establecen en la presente Ley.


2. Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas

directas deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para

acometer la obra propuesta, así como las características del

emplazamiento de la instalación y el cumplimiento de las condiciones de

protección del medio ambiente.


3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de

las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se

establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al

ordenamiento jurídico general.


4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos

titulares de la autorización administrativa y por sus instalaciones o

filiales en las que cuenten con una participación significativa, no

pudiéndose conceder acceso a terceros.


La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o

aportación a una empresa transportista o distribuidora de forma que dicha

red quede integrada en el sistema general.


TITULO VIII

SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

CAPITULO I

Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica

Artículo 44. Suministro.


1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por

las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de

consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de

consumidores acogidos a la condición de cualificados.


2. Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,

habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá

carácter reglado y será otorgada por la Administración competente,

atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan

reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la

suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La

solicitud de autorización administrativa

1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar

autorización administrativa para la construcción de líneas directas de

transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen

retributivo que para las actividades de transporte y distribución se

establece en la presente Ley.





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para actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en

el cual se pretenda desarrollar la actividad.


En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de

monopolio, ni concederá derechos exclusivos.


Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus

clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado

deberán estar inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 45.4

de la presente Ley y presentar al operador del mercado garantía

suficiente para cubrir su demanda de energía de acuerdo con lo que se

establezca reglamentariamente.


Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras y

comercializadoras en relación al suministro

1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras en relación al

suministro de energía eléctrica:


a) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos

suministros eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los

contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la

Administración.


Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimientos para el

establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios

a las redes de distribución.


b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la

exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos,

facilitando el control de las Administraciones competentes.


c) Aplicar a los consumidores la tarifa que, conforme a lo dispuesto

por la Administración General del Estado, les corresponda.


d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa eléctrica

más conveniente para ellos.


e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda

aprobados por la Administración.


f) Procurar un uso racional de la energía.


g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los

criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se

refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.


h) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus

actividades, realizando el pago de sus adquisiciones de acuerdo con el

procedimiento de liquidación que al efecto se establezca.


2. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, en relación al

suministro:


a) Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor

a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se

determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la

accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de

las Administraciones competentes.


b) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda

aprobados por la Administración.





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c) Procurar un uso racional de la energía.


d) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus

actividades, realizando el pago de sus adquisiciones de acuerdo con el

procedimiento de liquidación que al efecto se establezca.


3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras tendrán derecho a:


a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los

usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se

determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las

condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro

o degradación de su calidad para otros usuarios.


b) Facturar y cobrar el suministro realizado.


4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, el Registro

Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores

Cualificados. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades

Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de

inscripción y comunicación de datos a este Registro.


La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores,

Comercializadores y Consumidores Cualificados, será condición necesaria

para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del

mercado. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán

crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en el que

deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito

territorial de aquéllas.


Artículo 46. Programas de gestión de la demanda

1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras, en coordinación con

los diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar

programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda

eléctrica, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y

ahorro energéticos.


El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar

lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en

práctica conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho

reconocimiento los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de

Industria y Energía, previo informe de las Comunidades Autónomas en su

ámbito territorial.


2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas

que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el

ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo

objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso

final de la electricidad.


Artículo 47. Planes de ahorro y eficiencia energética

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en

el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante

planes de

La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores,

Comercializadores y Consumidores Cualificados, será condición necesaria

para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del

mercado.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y

gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán

estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial

de aquéllas.





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ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios

básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los

siguientes fines:


a) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de

la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.


b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de

plantas industriales de gran consumo de energía, según criterios de

rentabilidad energética a nivel nacional.


c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en

empresas o sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses

a nivel nacional.


Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan

acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones

podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la

presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.


CAPITULO II

Calidad del suministro eléctrico

Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico

1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las

empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las

características y continuidad que reglamentariamente se determinen para

el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a

la que se refiere el número siguiente.


Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y

medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las

reglamentaciones vigentes.


Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y

comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en

la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.


2. La Administración General del Estado establecerá las líneas de

actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución

de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas

que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.


Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán

programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que,

sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para

el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la

Administración competente para autorizar las instalaciones de

distribución correspondientes, en el que se constate que dichas

inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad

previstos.


La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos

de calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos

índices puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual,

como para




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cada zona geográfica atendida por un único distribuidor. Estos índices

deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al

número y duración de las interrupciones y la calidad del producto

relativa a las características de la tensión. Las empresas eléctricas

estarán obligadas a facilitar a la Administración la información,

convenientemente auditada, necesaria para la determinación objetiva de la

calidad del servicio. Los datos de los índices antes citados serán hechos

públicos con una periodicidad anual.


Las empresas eléctricas podrán declarar la existencia de zonas en que

tengan dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible,

presentando a la vez un Plan de Mejora de la calidad del suministro que

habrá de ser aprobado por la Administración competente.


3. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o

pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran

circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el

servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer las

directrices de actuación que deberán ser llevadas a cabo por las empresas

distribuidoras para restablecer la calidad del servicio.


4. Reglamentariamente se establecerá el Procedimiento para determinar las

reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los

usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado

por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.


Artículo 49. Potestad inspectora

1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a

instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones

se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación

de las actividades necesarias para el suministro, así como para

garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.


2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo

momento, de que se mantengan las características de la energía

suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente.


Artículo 50. Suspensión del suministro

1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá

suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro

que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo

dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda

derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,

salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


En el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a las

condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado.


2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,

reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos

supuestos, la suspensión

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para determinar las

reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los

usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado

por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.





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requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los

usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.


3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser

suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados

a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les

hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se

hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará

por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el

interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el

contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos dos meses

desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el

mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán

equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si

transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se

hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a

aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como

esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para

determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No

obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán aceptar

los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros

vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de

morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios,

con independencia de la asignación que el cliente, público o privado,

hubiera atribuido a estos pagos.


4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se

le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.


Artículo 51. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones

eléctricas

1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía

eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de

consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las

instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas

técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo

previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio

de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.


2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán

por objeto:


a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los

bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.


b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía

eléctrica.


c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección

de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material

eléctrico y unificar las condiciones del suministro.


3. En las condiciones que reglamentariamente se determine, el suministro

podrá ser interrumpido cuando los usuarios privados no hayan realizado el

pago en plazo de suministros anteriores y así lo autorice la

Administración competente en materia eléctrica.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a

aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como

esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para

determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No

obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar

los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros

vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de

morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios,

con independencia de la asignación que el cliente, público o privado,

hubiera atribuido a estos pagos.





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d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y

económico de las instalaciones.


e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la

calidad de los suministros de energía.


f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los

consumidores y usuarios.


g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la

electricidad.


3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente

Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción,

ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con

carácter previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización

administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.


TITULO IX

EXPROPIACION Y SERVIDUMBRES

Artículo 52. Utilidad pública

1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de

generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos

de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su

establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.


2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la

expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos

cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o

medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o

la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.


Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública

1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las

instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la

empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e

individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de

necesaria expropiación.


2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de

los organismos afectados.


3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública

será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la

autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la

competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u

otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las

Comunidades Autónomas en los demás casos.


Artículo 54. Efectos de la declaración de utilidad pública

1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la

necesidad de ocupación de los bienes o




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de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación

a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.


2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento

o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o

servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades

Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o

municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre

pública.


Artículo 55. Derecho supletorio

En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de

aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre

expropiación forzosa y en el Código Civil cuando proceda.


Artículo 56. Servidumbre de paso

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de

servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance

que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la

misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada

en el artículo anterior.


2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el

predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos

para la sustentación de cables conductores de energía.


3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo

por los cables conductores, a la profundidad y con las demás

características que señale la legislación urbanística aplicable.


4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de

paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes

necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de

las correspondientes instalaciones.


Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso

No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:


a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos

deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que

ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la

extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.


b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea

puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que

reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o

servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de

las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de

propiedad privada.





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Artículo 58. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del

predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha

servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente,

que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de

seguridad.


Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no

existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la

variación.


2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o

planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de

dicha variación.


TITULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 59. Principios generales

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se

tipifican en los artículos siguientes.


2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se

entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de

otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades

eléctricas o sus usuarios.


Artículo 60. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:


1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a

instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las

personas y los bienes.


2. El incumplimiento de los actos dictados por el operador del mercado o

del sistema o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de

energía.


3. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a

seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando

comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio

ambiente.


4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para

una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que

lo justifiquen.


5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que

existan razones que lo justifique.


6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias

acordadas en cada caso por la Administración competente, por la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico, o la obstrucción de su práctica.


7. La aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas por la

Administración.


8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se

produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.


9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del

sistema tarifario o de los criterios de recaudación.


5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que

existan razones que lo justifiquen.





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10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía

eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo

suministrado o consumido superior al 15 por 100.


11. La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la

Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la

información que se solicite o a la de verificación y control contable

legalmente establecidos.


12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de

suministro de energía eléctrica.


13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo

dispuesto en la presente Ley.


14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas

autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas.


15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la

ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas,

para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro,

impartidas por la Administración competente.


16. La no presentación de ofertas, no meramente ocasional o aislada, al

operador del mercado por las instalaciones de producción de energía

eléctrica que estén obligadas a hacerlo de acuerdo con la presente Ley

sin que medie confirmación del operador del sistema.


17. El carecer de la contabilidad exigida de acuerdo con la presente Ley

o llevarla con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la

situación patrimonial y financiero de la entidad.


18. El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de

los precios en el mercado de producción.


19. La denegación injustificada de acceso a la red de transporte o de

distribución.


20. Las infracciones graves cuando durante los tres años anteriores a su

comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo

tipo de infracción.


21. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del

servicio y la no elaboración de los Planes de Mejora de la calidad del

servicio, que se establecen en el artículo 48.2, de la presente Ley.


Artículo 61. Infracciones graves

Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior

cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy

graves y, en particular:


1. La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o a la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se reclame de

acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


2. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan

peligro manifiesto para personas o bienes.


3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio

a nuevos usuarios.


4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación,

mejora y adaptación de las redes e instalaciones




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eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del

suministro, impartidas por la Administración competente.


5. El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica

demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados,

distribuidores y comercializadores.


6. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se

produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior al

15 por 100.


7. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía

eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo

suministrado o consumido superior al 10 por 100.


8. La incorporación de energía al sistema, por parte de los productores

acogidos al régimen especial, en forma distinta a la prevista en el

artículo 30.2.a) de la presente Ley.


9. La no presentación de ofertas al operador del mercado por las

instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a

hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie confirmación del

operador del sistema.


10. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en su

función de casación de ofertas o de liquidación.


11. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en la

comunicación de los resultados de la liquidación o de los deberes de

información sobre la evolución del mercado.


12. Cualquier actuación por parte del operador del sistema a la hora de

determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las

instalaciones de producción de energía eléctrica, que suponga una

alteración injustificada del resultado de la casación de ofertas.


13. La denegación o concesión de la autorización a que se refiere el

artículo 34.2.f) sin que medie justificación suficiente.


14. La falta de comunicación puntual por el operador del sistema al

operador del mercado de los datos relevantes para la liquidación.


15. El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se

establecen en el artículo 48.2 de la presente Ley.


Artículo 62. Infracciones leves

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de

obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de

desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo

dispuesto en los dos artículos anteriores.


Artículo 63. Determinación de las sanciones

Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en

cuenta las siguientes circunstancias:


1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las

personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.


13. La denegación o confirmación de la autorización a que se refiere el

artículo 34.2.f) sin que medie justificación suficiente.





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2. La importancia del daño o deterioro causado.


3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del

suministro.


4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como

infracción y el beneficio obtenido de la misma.


5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en

la misma.


6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


Artículo 64. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas:


--Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.


--Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.


--Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.


2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio

cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio

obtenido.


3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de

proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior.


4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso

suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas,

previa la instrucción de los correspondientes procedimientos

sancionadores.


5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la

revocación o suspensión de la autorización administrativa y la

consecuente inhabilitación temporal para operar en el mercado por un

período máximo de un año. La revocación o suspensión de las

autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente

para otorgarlas.


A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en

conocimiento de la competente.


Artículo 65. Procedimiento sancionador

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los

principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica correspondiente, sin

perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de

procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.


Artículo 66. Competencia para imponer sanciones

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones

muy graves serán impuestas por el




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Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía.


La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director General de

la Energía.


2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en

su propia normativa.


Artículo 67. Prescripción

Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los

tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los

seis meses.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas

por faltas leves, al año.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas

1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que

realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda

afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de

garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de

la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo

128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.


A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las

siguientes:


a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.


b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y

pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los

usuarios.


c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las

instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.


2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan

actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante

instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad

Autónoma, la intervención será acordada por ésta.


Segunda. Ocupación del dominio público marítimo-terrestre para líneas

aéreas de alta tensión

A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de

julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública

debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de

los Ministerios de Fomento, Medio Ambiente y de Industria y Energía,

tomando en consideración los valores medioambientales y paisajísticos,

podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en

el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en

tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial

protección.


Las infracciones muy graves previstas en este Capítulo prescribirán a los

cuatro años de su comisión; las graves, a los tres años, y las leves, al

año.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro

años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas

por faltas leves, al año.





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Tercera. Efectos de la falta de resolución expresa

Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse

conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica

en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae

resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus

disposiciones de desarrollo.


Cuarta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear

1. El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,

reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 2. Definiciones.


9. 'Residuo radiactivo' es cualquier material o producto de desecho, para

el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con

radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los

establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del

Consejo de Seguridad Nuclear».


2. El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,

sobre Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente:


«En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo

con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de

pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer

otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de

transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo

riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una

cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a

propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los compromisos

internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o

cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al

consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura».


Quinta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear

El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la

Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:


«CAPITULO XIV

De las infracciones y sanciones en materia nuclear.


Artículo 91

Artículo 91.


Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden

en que puedan incurrir las empresas

«CAPITULO XIV

De las infracciones y sanciones en materia nuclear




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que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones

administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o

inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de

abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones

que las desarrollan.


a) Son infracciones muy graves:


1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad

que la requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo.


2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización

correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de

forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el

funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave

riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de las cosas.


3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta

la responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la

forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo

referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.


4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites,

condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o

en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento

implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la

seguridad de las cosas.


5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración

o la obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y

control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.


6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro

falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando

dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las

cosas.


7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con

carácter general o particular se impongan a una actividad, el

incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, y la

omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el

cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos

los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las

personas, y la seguridad de las cosas.


8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones

obligadas en supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave

riesgo para personas o bienes.


9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de

sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes

intervenidos.


b) Son infracciones graves:


1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables

o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos

oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los

de escasa trascendencia.





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2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento

de los preceptos legales o de los términos y condiciones de las

autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas o

administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse

a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados para su

puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy

grave.


3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la

pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.


4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o

al Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los

términos y condiciones de aquélla.


5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y

tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los

daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o

reglamentariamente previstos.


6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la

Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya

falta muy grave o leve.


7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con

acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser

calificado como falta muy grave o leve.


8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones

obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un

grave riesgo para personas o bienes.


c) Son infracciones leves:


1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no

constituya falta grave o muy grave.


2. La falta de información a las autoridades que concedieron las

autorizaciones o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío

incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno

control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra

infracción y carezcan de trascendencia grave.


3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero

retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información,

comunicación o comparecencia.


4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado

fuera de escasa importancia.


5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente

formal de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan

escasa trascendencia.


Artículo 92. Calificación de las infracciones

Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las

siguientes circunstancias:


1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las

personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.





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2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.


3. El grado de participación y beneficio obtenido.


4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las

autoridades competentes.


5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la

reiteración.


6. El fraude y la connivencia en su ejecución.


7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la

información a los organismos competentes, siempre que se adopten las

medidas correctoras oportunas.


8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


Artículo 93

1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera

categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán

sancionadas:


a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de

pesetas.


b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de

pesetas.


c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.


2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente

con las multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los

permisos, licencias o autorizaciones.


La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de

proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior.


Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta

infractora.


3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera

categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado

máximo a la mitad de las señaladas anteriormente.


Artículo 94

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los

principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto.


2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del

correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que

pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear

y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que

corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los

extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean

necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del

expediente.


3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por

infracciones muy graves cometidas por titulares




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de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría ser n

impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de

Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponder al

Director General de la Energía.


Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares

de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas

serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen

faltas muy graves, y por el Director General de la Energía en los

supuestos de faltas graves o leves.


En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su

propia normativa.


4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los

precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en

vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de

protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y

utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos.


5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho,

aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de

otros hechos o infracciones que concurran.


Artículo 95

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy

graves, a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al

año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que

se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde

el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto

infractor, con conocimiento del interesado.


Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los

cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las

impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a

correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme,

interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento

del interesado, del procedimiento correspondiente».


Sexta. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible

nuclear

Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como los

rendimientos financieros generados por éstas, destinadas a hacer frente a

los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo

del combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos por

el sector eléctrico, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha

dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto de

Sociedades.


Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación de

los costes de gestión de los residuos radiactivos.


Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán ser invertidas en

gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones




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derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos

radiactivos aprobado por el Gobierno.


Las cantidades destinadas a dotar la provisión a que se refiere la

presente Disposición, tendrán la consideración de coste de

diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo

previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley.


Séptima. Paralización de centrales nucleares en moratoria

Se declara vigente la Disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de

30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, cuyo texto

se actualiza y pasa a ser el siguiente:


1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción

de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de

Trillo y la extinción de las autorizaciones concedidas.


2. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan

percibirán, en los términos previstos en la presente disposición, una

compensación por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de

su financiación mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la

facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios.


La compensación deber ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de

veinticinco años, contados a partir del 20 de enero de 1995.


El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de

cálculo de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación, y en

consecuencia, del importe pendiente de compensación, que se determinará

con efectos a 31 de diciembre de cada año, por proyectos y titulares.


La determinación de los intereses asociados a la compensación atenderá al

tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un

diferencial del 0,30.


Si, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado 8,

los titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a

terceros el derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los

distintos tipos de interés aplicables a la parte cedida se determinarán

atendiendo al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas

más un diferencial de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán

los supuestos en los que las condiciones de cesión podrán realizarse a

tipo de interés de carácter fijo, determinado atendiendo a los de las

emisiones realizadas por el Estado más un diferencial máximo del 0,50 que

permitan la plena satisfacción de los importes pendientes de compensación

referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En todo

caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la

misma, deberán ser autorizados por acuerdo del Gobierno.


3. Como valor base para dicha compensación, con fecha a 20 de enero de

1995 se establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central

nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de pesetas para la central

nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas para la unidad II de la

central nuclear de Trillo.


Si, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7, los titulares de los

proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el derecho a

percibir la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de

interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo

de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial

de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los

que las condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de

carácter fijo, determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas

por el Estado más un diferencial máximo del 0,50 que permitan la plena

satisfacción de los importes pendientes de compensación referenciados a

un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En todo caso, las

condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la misma,

deberán ser autorizadas por acuerdo del Gobierno.





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La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los

proyectos entre sus titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que

éstos acuerden. Los acuerdos adoptados a tal efecto deberán ser sometidos

a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.


Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de

Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas

por las ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha

y los gastos derivados de los programas de mantenimiento,

desmantelamiento y cierre de instalaciones que considere y apruebe dicho

Ministerio.


Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria

y Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizar,

mediante procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas

condiciones de venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.


Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos

de las instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria

y Energía para calcular el importe pendiente de compensación. En el caso

de inicio de explotación por sus titulares, dicho valor será el de

mercado debidamente acreditado y autorizado por el Ministerio de

Industria y Energía.


4. El importe anual que represente la compensación prevista en la

presente disposición deber alcanzar al menos la cantidad de

69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho importe mínimo se incrementará

cada año en un 2 por 100, hasta la íntegra satisfacción de la cantidad

total a compensar.


El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a

que se refiere el apartado 5 y las cantidades mínimas consideradas en el

párrafo anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones

cuyos proyectos de construcción han sido paralizados definitivamente de

acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo

con los valores base y la forma de cálculo establecidos en el apartado 3

anterior.


En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean,

en algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos

asociados a la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y

cuarto del apartado 3 de la presente disposición, la compensación para el

correspondiente titular deberá alcanzar dicho año los citados intereses.


En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán

un importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en

el apartado 4 de la presente disposición y los intereses que procedan

conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta disposición.


5. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a

la compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley,

tendrá el carácter de coste por diversificación y seguridad de

abastecimiento, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el

3,54 por 100.


La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en

la forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico adoptará en el procedimiento de

liquidación las medidas

En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán

un importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en

el apartado 3 de la presente disposición y los intereses que procedan

conforme a lo establecido en el apartado 2 de esta disposición.





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necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la

cantidad que les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año

siguiente.


6. En el supuesto de producirse cambios en el régimen económico o

cualquier otra circunstancia que afectase negativamente al importe

definido en el apartado 5 o a la percepción por los titulares de los

derechos de compensación de los importes establecidos en los párrafos

primero y tercero del apartado 4, el Estado tomará las medidas necesarias

para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la satisfacción

en el plazo máximo de veinticinco años citado en el párrafo segundo del

apartado 2 de esta disposición adicional.


7. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el

apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin

compromiso o pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de

compensación reconocido en la presente Ley.


En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una

o varias veces, a fondos abiertos que se denominarán «Fondos de

Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear», de los

contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14

de abril, por lo que se adapta la legislación española en materia de

entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se

introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. A la

titulización mediante estos fondos le será de aplicación el número 3 de

la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el

régimen previsto en los artículos quinto y sexto de la Ley 19/1992, de 7

de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en todo aquello

que no resulte estrictamente específico de las participaciones

hipotecarias, con las particularidades siguientes:


a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la

compensación que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y

su pasivo por los valores que sucesivamente se emitan y, en general, por

financiación de cualquier otro tipo.


b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el

punto 2.º del número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo

5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio.


c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número

10 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de

Titulización Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.


La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará

exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Los Fondos de Titulización de Activos resultante de la moratoria nuclear

podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a

la amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.


d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de

Activos resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores

institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de

inversión colectiva, o entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o

a sociedades de valores que realicen habitual y

Los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear

podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a

la amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.





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profesionalmente inversiones en valores, que asuman el compromiso de no

transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos diferentes a los

mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados entre

inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no

será obligatoria su evaluación por una entidad calificadora, su

representación mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión en un

mercado secundario organizado español.


e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los

derechos de compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo

segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción

ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la

existencia de fraude en la cesión o constitución de gravamen, y quedando

en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél.


En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la

entidad cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o

de cualquier otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades

afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los citados

derechos, de compensación gozarán de derecho absoluto de separación en

los términos previstos en los artículos 908 y 909 del Código de Comercio.


f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria

podrán ampliar su objeto social y ámbito de actividades al efecto de

poder administrar y representar Fondos de Titulización de Activos

resultantes de la moratoria nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su

denominación legal actual por la de «Sociedades Gestoras de Fondos de

Titulización». Podrán, además, constituirse otras sociedades para la

gestión de los fondos de titulización de activos resultantes de la

moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se determinen.


8. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación

fiscal para la terminación o puesta en marcha de los proyectos

correspondientes.


9. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base

imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como

consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe

podrá ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados

a partir del ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible

resultó negativa.


10. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos

cuya construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en

el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


Octava. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad

Nuclear

1. Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de

abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado

en los siguientes términos:


«d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares

y radiactivas durante su funcionamiento,




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con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y

condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los

particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su

funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo

previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre

Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un

procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear y protección

radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos

meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de

procedimiento.


Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de

otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como

consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad

Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los

comunicados por dicho ente.»

2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de

Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes

apartados:


«3.m) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar

para garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así

como la seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de

combustible y la fabricación adecuada del mismo.»

«5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m)

del número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única

mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la

facturación por ventas de elementos combustibles fabricados en la

instalación.


El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el

sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.»

Novena. Sociedades cooperativas

Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar,

en los términos que resulten de las leyes que las regulan, las

actividades de distribución, de acuerdo con la presente Ley y las

disposiciones que la desarrollen.


Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo

dispuesto en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el

artículo 14 de la presente Ley.


Décima. Legislación especial en materia de energía nuclear

Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de

aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se

regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley.


Undécima. Actualización de sanciones

El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la

actualización del importe de las sanciones previstas




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en el Título X de la presente Ley y en el capítulo XIV de la Ley 25/1964,

de 29 de abril, modificado por la disposición adicional sexta de la

presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios

al consumo.


Duodécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986

1. Se amplía la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a

evaluación de impacto ambiental contenida en el Anexo I del Real Decreto

Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto

Ambiental, con la inclusión de la siguiente actividad:


«Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual

o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km.»

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los

expedientes de autorización de líneas aéreas de energía eléctrica con una

tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km.,

iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Decimotercera. Costes de stock estratégico del combustible nuclear

El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los ingresos

por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los costes

asociados al stock estratégico de combustible nuclear.


Las cantidades a que se refiere la presente Disposición tendrán la

consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento

a los efectos de lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de disposiciones anteriores

En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que

sean necesarias para la puesta en práctica

Decimocuarta. Servidumbres de paso

La servidumbre de paso de energía eléctrica, tanto aéreo como

subterráneo, a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley,

constituida a favor de la red de transporte, distribución y suministro,

incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas

puedan transcurrir, tanto si lo son para el servicio propio de la

explotación eléctrica, como para el servicio de telecomunicaciones

públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera

corresponder, de agravarse esta servidumbre.


Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el

artículo 54.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de

telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance

objetivo y autonomía que resultan del párrafo anterior.





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de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes

disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.


Segunda. Efecto de autorizaciones anteriores

1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de

instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus

actividades dentro de los términos de la autorización. Estas

autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban

constituirse en su momento de acuerdo con la disposición transitoria

quinta.


2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados

con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán

hasta su resolución conforme a la legislación anterior.


Tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

A partir de la entrada en vigor de esta Ley la actual Comisión del

Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico, asumiendo las competencias atribuidas a esta última por la

presente Ley. Los miembros de la actual Comisión Nacional lo seguirán

siendo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico hasta el final del

período de cinco años para el que fueron nombrados.


Transcurrido el período citado en el párrafo anterior se procederá a la

designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración de la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. En el período de tres meses

desde su designación, se celebrará un sorteo entre la totalidad de los

miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico para determinar la primera renovación, de acuerdo con

lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley.


Cuarta. Carbón nacional

1. El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir

que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica

consuman carbón nacional en cantidades que cubran las fijadas anualmente

como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo

respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se

refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.


Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio

equivalente a una peseta/Kw-h para aquellos grupos de producción y en la

medida que hayan efectivamente consumido carbón nacional y por la cuantía

equivalente a su consumo de carbón nacional.


2. Asimismo, el Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a

los ingresos por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar

las existencias

1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de

instalaciones autorizadas, podrán continuar en el ejercicio de sus

actividades dentro de los términos de la autorización. Estas

autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban

constituirse en su momento, de acuerdo con la Disposición Transitoria

Quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad

mercantil, que se contiene en el artículo 9.1 apartado g) para los

distribuidores.


Cuarta. Carbón autóctono

El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que

los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica

consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente

como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo

respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se

refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.


Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio

equivalente a una peseta/Kw-h para aquellos grupos de producción y en la

medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la

cuantía equivalente a su consumo únicamente de carbón autóctono.


Se suprime




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de carbón nacional por encima del stock de seguridad, los trasvases de

carbón entre las diferentes cuencas, las actuaciones destinadas a

financiar iniciativas que promuevan el desarrollo económico de las

comarcas mineras, así como las ayudas previstas en los artículos 3 y 4 de

la Decisión 3632/93/CECA. El importe total de estos conceptos no podrá

superar el 5% anual de los ingresos por consumo de energía eléctrica.


Las cantidades a que se refiere la presente Disposición, tendrán la

consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.


Quinta. Separación de actividades

1. La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas

mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en

el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que

en el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de

generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo

disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de

diciembre del año 2000. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos

que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de

circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor

de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación

jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una

fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del

informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del

Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un

año.


Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada

en vigor de la presente Ley, únicamente podrán obtener autorizaciones

para la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica

o para actuar como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las

exigencias que se derivan de su artículo 14.


2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades

eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación

de actividades prevista en esta Ley se les aplicará el régimen previsto

para las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de

diciembre, modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora

del Impuesto sobre sociedades, de adecuación de determinados conceptos

impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas,

aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno referido

en el apartado 1.


Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad

correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de

separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos

al 10 por 100.


3. Hasta que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición, se

establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas

eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus actividades

eléctricas reguladas.





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Las transacciones relativas a producción, intercambios intracomunitarios

e internacionales, transporte y distribución con los distintos sujetos

del sistema eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las

empresas en los distintos conceptos de generadores y distribuidores en

forma segregada.


Sexta. Costes de transición a la competencia

Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de

mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades

titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31

de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del

Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la

tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, la percepción de

una retribución fija, expresada en pesetas por KWh, que se calculará, en

los términos que reglamentariamente se establezcan, como la diferencia

entre los ingresos medios obtenidos por estas empresas a través de la

tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el

artículo 16.1 de la presente Ley.


Durante un plazo máximo de 10 años desde la entrada en vigor de la

presente Ley, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo

de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No

obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez

cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición

Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado período de 10 años.


Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos

los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del

sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y su

importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá

superar 1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el

valor actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que

hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria Cuarta.


Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la

presente Ley a lo largo del período transitorio, resultara en media anual

superior a 6 pesetas por KWh., este exceso se deducirá del citado valor

actual.


Séptima. Inscripción en Registros Administrativos

Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en

vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas comunicarán al

Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad

Autónoma, en el plazo de tres meses, los datos a que se refiere el

apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar formalmente inscritos en el

Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía

Eléctrica.


En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de

acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de

cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al

órgano competente de la Comunidad Autónoma sus datos, en especial los

relativos




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a su consumo, para la inscripción en el Registro de Distribuidores,

Comercializadores y Clientes Cualificados previsto en el apartado 4 del

artículo 45.


Octava. Primas a la producción por cogeneración

1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con

posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que produzcan

electricidad de forma asociada a actividades no eléctricas, cuando

supongan un alto rendimiento energético y su potencia instalada sea

superior a 10Mw e igual o inferior a 25 Mw así como las instalaciones de

cogeneración con dicha potencia, percibirán, una prima a la producción,

que se aplicará sobre los precios resultantes del sistema de ofertas.


El Gobierno, tomando en consideración los elementos que

reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas,

valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía,

así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación

hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad

razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.


Esta prima podrá ser percibida en tanto subsista la retribución de los

costes de transición a la competencia de las empresas productoras de

energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.


2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la

entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen

previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre

producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de

cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía

renovables, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la retribución de

los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de

energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.


A partir del año 2000, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden Ministerial, se podrán

modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto

2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura

de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario para conseguir

una convergencia progresiva desde los precios de la energía excedentaria

del año 2000 hasta los precios finales resultantes del sistema de ofertas

al final del período transitorio siempre que ello no suponga

discriminación con la retribución percibida por el resto del sistema

eléctrico ordinario.


No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere el apartado

anterior podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado,

optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo

con la presente Ley.


Novena. «Red Eléctrica de España, S. A.»

1. «Red Eléctrica de España, S. A.», podrá ejercer las funciones

atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la

red de transporte.


Octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del

Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre

2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la

entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen

previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre

producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de

cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía

renovables, así como aquellas a las que se refiere la Disposición

Adicional Segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen, en

tanto subsista la retribución de los costes de transición a la

competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se

refiere la Disposición Transitoria Sexta.


A partir del año 2000, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden Ministerial, se podrán

modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto

2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura

de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario.


No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere el apartado

anterior podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado,

optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo

con la presente Ley.


Novena. «Red Eléctrica de España, S. A.»

1. «Red Eléctrica de España, S. A.», ejercerá las funciones atribuidas en

la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de

transporte.





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La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el

artículo 34.1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la

entrada en vigor de la Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su

caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado

deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación

de participación máxima establecida en dicho artículo.


La limitación de participación máxima a que se refiere el artículo 34.1

no será aplicable a la participación correspondiente a la sociedad

estatal de Participaciones Industriales hasta el 31 de diciembre del año

2000.


2. La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la

presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será

constituida por «Red Eléctrica de España, S. A.» que suscribirá aquella

parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en

el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación.


3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley,

los contratos que, teniendo por objeto intercambios intracomunitarios e

internacionales de energía eléctrica a largo plazo hubieran sido

suscritos por «Red Eléctrica de España, S. A.» con anterioridad a la

entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que se

produzca su extinción, conforme al período de finalización pactado en el

contrato.


La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se

retribuirá al precio y en las condiciones previstas en los mismos y

quedará excluida del sistema de ofertas.


Décima. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre

Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y

resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley,

disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30

de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada

en vigor.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de

adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen

especial regulado en la presente Ley.


Undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores

Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con

anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el

Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la

tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse

al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno,

que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.


La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el

artículo 34.1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la

entrada en vigor de la Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su

caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado

deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación

de participación máxima establecida en dicho artículo.


La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo

34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad

Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá una participación

en el capital de Red Eléctica de España, S. A. de, al menos, el 25% hasta

el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo

caso, una participación del 10%.





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De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los

distribuidores a que se refiere la presente Disposición Transitoria

podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones

supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que

se establezca de acuerdo con el apartado anterior.


Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica

como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del

realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el

porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se

determine.


Duodécima. Gestor de la red de distribución

En tanto se establezca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3,

la sociedad o sociedades distribuidoras que han de actuar como gestor de

la red de distribución en cada zona, tendrán tal consideración los

titulares de las redes de distribución, que asumirán las obligaciones que

para el gestor de la red de distribución se establecen en la presente

Ley.


Decimotercera. Consumidores cualificados

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la presente Ley, a

la entrada en vigor de la misma tendrán la consideración de consumidores

cualificados, aquellos cuyo volumen de consumo anual por punto de

suministro o por instalación sea igual o superior a 20 GWh.


Al menos en el año 2000, tendrá la consideración de cualificados aquellos

consumidores cuyo consumo sea superior a 9 GWh/año y para el año 2001

para aquellos consumidores con un consumo mayor o igual a 5 GWh/año. En

el plazo de diez años el Gobierno ampliará la consideración de

cualificados a todos los consumidores de energía eléctrica.


Decimocuarta. Traspaso de funciones de OFICO

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de la

Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que

determine el Gobierno.


Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los

medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá

la citada Oficina.


Decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares

Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en

los sistemas insulares y extrapeninsulares

Decimotercera. Consumidores cualificados

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la presente Ley, a

la entrada en vigor de la misma, tendrán la condición de consumidores

cualificados aquellos cuyo volumen de consumo anual por punto de

suministro o por instalación supere los 15 Gwh.


En todo caso, tendrán la consideración de clientes cualificados los

titulares de instalaciones de transportes por ferrocarril, incluido el

ferrocarril metropolitano.


A partir del 1 de enero del año 2000, tendrán la condición de

consumidores cualificados aquellos que consuman 9 Gwh; a partir del 1 de

enero del año 2002, el límite se reducirá hasta 5 Gwh y, a partir del 1

de enero del año 2004 a 1 Gwh.


En todo caso, a partir del año 2007 tendrán la consideración de

consumidores cualificados todos los consumidores de energía eléctrica.


Se autoriza al Gobierno a modificar los límites establecidos en la

presente Disposición si así lo recomiendan las condiciones del mercado.


Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en

los sistemas insulares y extrapeninsulares




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a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un

período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año

2007 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico

peninsular.


Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica

de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las

actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 40/1994, de 30 de diembre, de Ordenación del

Sistema Eléctrico Nacional, salvo la Disposición adicional octava y

cualquier otra norma en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Carácter de la Ley

1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.


2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los

procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración

competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procediemiento Administrativo Común.


3. Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y

servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el

artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.


4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.ª de la

Constitución se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus

disposiciones de desarrollo.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el...


a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un

período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año

2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico

peninsular.


Decimosexta. Plan de fomento del Régimen Especial para las Energías

Renovables

A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran

como mínimo el 12% del total de la demanda energética de España, se

establecerá un Plan de Fomento de las Energías Renovables, cuyos

objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».