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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-16, de 05/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 5 de noviembre de 1997 Núm. 13-16

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000012 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley Orgánica de

reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley Orgánica de

reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,

acompañadas del correspondiente mensaje motivado (núm. expte.


121/000012).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En la Exposición de Motivos se introducen las siguientes enmiendas:


-- En el párrafo quinto del apartado 2 se lleva a cabo una modificación

con el fin de armonizar su texto con el de otros preceptos de este

Proyecto de Ley, también enmendados por el Senado, con un denominador

común, cual es considerar más correctas, según la técnica jurídica, las

referencias a «Cámara o Asamblea Legislativa» y a «Corporación Foral o

Local».


-- El párrafo final del apartado 2 es sustituido por dos nuevos

apartados: el nuevo apartado 3 se refiere al estatuto de los Magistrados

del Tribunal Supremo, y el nuevo apartado 4, a diversas cuestiones que

conciernen a los Secretarios Judiciales.


Con respecto al Artículo primero se han aprobado las siguiente enmiendas:


-- Se lleva a cabo una corrección de estilo en el párrafo inicial.


-- El primer párrafo del apartado 3 del artículo 240 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ) es objeto

de una nueva redacción, con el fin de dar mayor congruencia y claridad a

la regulación de la nulidad de actuaciones y legitimar al efecto a quien

indebidamente no haya sido parte.


-- Se añade al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 240 de la LOPJ

un inciso en el que se determina que no cabe recurso contra la resolución

en la que se deniegue la admisión a trámite.


-- También se añade un inciso al apartado 4 del artículo 240 de la LOPJ

en el que se establece de manera terminante que contra la resolución

final recaída sobre el incidente de nulidad de actuaciones tampoco cabe

recurso.


En relación con el Artículo segundo se han introducido las enmiendas que

siguen:


-- Se efectúan correcciones técnicas en los artículos 352, apartados b) y

d), 355 y 356.1 de la LOPJ.


-- Se adiciona un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 357 de la

LOPJ, mediante el cual se equipara a los Jueces y Magistrados que

estuvieren en excedencia por interés particular y hayan ocupado cargos

políticos o de confianza con los que pasen a la situación de excedencia

voluntaria por mandato de la Ley.


-- La denominación de las elecciones a las que se refiere el párrafo

primero del apartado 4 del artículo 357 de la LOPJ se ve modificada, en

los mismos términos en que lo ha hecho, en ese aspecto, la enmienda

anterior.


-- Se cambian las referencias contenidas en los apartados 5 y 6 del

artículo 357 de la LOPJ, en el sentido




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indicado en la primera de las enmiendas a la Exposición de Motivos.


-- El artículo 358 de la LOPJ pasa a tener una nueva redacción, para

evitar que puedan producirse situaciones discriminatorias.


El Artículo cuarto es enmendado para llevar a cabo una corrección

gramatical que aclare el sentido del precepto.


En el Artículo quinto se introducen las siguientes enmiendas:


-- Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 348 de la LOPJ, por

razones de coherencia sistemática; la antigua letra d) pasa a ser c).


-- El texto del artículo 348.bis de la LOPJ es objeto de una nueva

redacción, que comprende dos apartados. En el apartado 1 se regulan con

carácter general los supuestos en que se pasa de la categoría de

Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado, con indicación de las

excepciones, que se amplían, y en el apartado 2 se contemplan los únicos

supuestos en que a los Magistrados del Tribunal Constitucional se les

puede conferir comisión de servicio.


-- Se modifica el apartado 7, que anteriormente añadía un nuevo apartado

3 al artículo 350 de la LOPJ, y que ahora pasa a incluir un nuevo

apartado 2 en el artículo 389 de la referida Ley, en el que se regulan de

una manera más amplia las funciones y actividades que pueden desempeñar

los Magistrados del Tribunal Supremo fuera del mismo.


-- En el artículo 404.bis de la LOPJ se introduce una precisión de

carácter técnico-jurídico.


El Artículo sexto es objeto de las enmiendas que a continuación se

detallan:


-- Se prevé la posibilidad de que la delegación a la que se refiere el

artículo 304 de la LOPJ pueda efectuarse también en favor de un

Magistrado del Tribunal Supremo.


-- Mediante la adición de un apartado Uno.bis se da una nueva redacción

al artículo 305 de la LOPJ, por coherencia con la nueva redacción del

artículo 304 de dicha Ley.


Se aprueba una enmienda que adiciona al Proyecto de Ley un nuevo Artículo

séptimo, que modifica el artículo 201.5.c) de la LOPJ, al elevar la edad

de cese de los Magistrados suplentes a los setenta y cinco años.


El nuevo Artículo octavo modifica el artículo 434 de la LOPJ, relativo al

centro de Estudio Jurídicos de la Administración de Justicia.


El nuevo Artículo noveno reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario

y tradicional al denominado «Consejo de Hombres Buenos» de Murcia,

mediante la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la LOPJ.


Se agrega al Proyecto de Ley una Disposición Adicional, por la cual

quedan incluidos en el ámbito de la reforma los Fiscales de Sala del

Tribunal Supremo.


La Disposición Transitoria Primera ha sido enmendada con la finalidad de

sustituir el término «promulgación» por la expresión «entrada en vigor»,

en pro de la seguridad jurídica.


Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria Segunda, a fin de

matizar los supuestos de revisión de las situaciones de servicios

especiales y excedencias, de manera acorde con otras modificaciones

referentes a dichas materias contenidas en este Proyecto de Ley.


La Disposición Transitoria Tercera es objeto de enmienda en sus apartados

1 y 3. Las modificaciones efectuadas en el apartado 1 implican, por una

parte, recoger como excepción el supuesto de que se ocupen cargos de

designación en otros órganos jurisdiccionales a propuesta del Consejo

General del Poder Judicial, y, por otra, determinar el plazo en que deben

solicitar la reincorporación los Magistrados del Tribunal Supremo que se

encuentren en situación de excedencia voluntaria. La modificación

relativa al apartado 3 aclara el régimen jurídico aplicable a aquellos

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que lleven más de cinco años en

el ejercicio del cargo.


En la Disposición Final se ha llevado a cabo una corrección de estilo.





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PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE

JULIO, DEL PODER JUDICIAL

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muy

distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio

legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal

de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro

lado, aquellas normas sobre situaciones administrativas del personal de

la Administración de Justicia, en especial las del estatuto de los Jueces

y Magistrados que se refieren al desempeño por éstos de cargos públicos

de carácter político ajenos a la Administración de Justicia.


1.


Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces

repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del

cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por

vicio procesal una vez que 'hubiere recaído sentencia definitiva'.


Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal

Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una

situación muy grave para los justiciables y también sumamente

inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal

Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al

perturbador estado de cosas actual.


La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar

exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y

que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar

sentencia o resolución irrecurrible.


Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la cuestión

del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución,

acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios

de los derechos fundamentales.


2.


Entre las características propias de quienes tienen encomendado el

ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la

independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la

protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al

máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho

ante la pública opinión.


Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto judicial

encuentran una justificación objetiva y

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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razonable en las peculiaridades de la potestad jurisdiccional encomendada

en exclusiva a los singulares servidores públicos que son los Jueces y

Magistrados, miembros de la Carrera Judicial. Por tanto, se respetan

escrupulosamente los principios y derechos reconocidos en los artículos

14 y 23 de nuestra Norma Fundamental.


Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene en

relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.


En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo

desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios

especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos

cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales

ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos ni los

Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales, como

tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas

Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el

nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin

embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y

contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.


En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los

Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara legislativa

o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos políticos o de

confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa antes de

reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el ejercicio de

la potestad jurisdiccional.


Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el que

no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría

otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la

Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales

plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a

disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente

jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en

todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción.


En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor

distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de

la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de

abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico

mecanismo garantizador de la imparcialidad.


En congruencia con lo anterior, el mismo régimen de situación

administrativa, que se regula para los Jueces y Magistrados que han

desarrollado las actividades descritas, debe ser aplicado a quienes,

provenientes de los puestos de naturaleza política que se expresan en la

Ley, accedan por cualquier procedimiento a la carrera judicial.


La Ley establece también un sistema de promoción de categoría para los

Secretarios Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad

de atender, en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por

haber quedado desierta la plaza convocada a concurso de traslado, o no

ocuparla su titular por encontrarse en situación administrativa

legalmente autorizada.


En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los

Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara o Asamblea

Legislativa o de una Corporación Foral o Local y los que desempeñen

cargos políticos o de confianza hayan de pasar tres años de excedencia

forzosa antes de reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte

el ejercicio de la potestad jurisdiccional.


3.


Se hace preciso, asimismo, reconocer a los Magistrados del Tribunal

Supremo el estatuto que les corresponde como miembros de un órgano

constitucional definido por el artículo 123 de la Constitución como

órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto

en materia de garantías constitucionales, Y con jurisdicción en toda

España. Teniendo en cuenta la importancia




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Artículo primero

Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial y se añaden al mismo los apartados 3 y 4

en los siguientes términos:


'2.Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a

instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o

resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la

subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de

todas las actuaciones o de alguna en particular.'

'3.No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo,

excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito

que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma,

que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre

que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer

sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que éstas no sean

susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se

tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este

último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de

transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o

resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier

incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.'

de las competencias que, como consecuencia de tal configuración

constitucional, corresponden a las Salas del Tribunal Supremo, resulta

conveniente configurar el desempeño de la función jurisdiccional en dicho

Tribunal como una magistratura de ejercicio, de modo que sólo pertenezcan

a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente

ejerzan tal función en el Alto Tribunal. Dicha magistratura de ejercicio

se rodea, además, de especiales garantías en materia de situaciones

administrativas, incompatibilidades y retribuciones.


4.


La Ley modifica también la composición del Tribunal de las pruebas de

ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, incluyendo entre

sus miembros a un Secretario Judicial de primera categoría. Se establece,

por otro lado, un sistema de promoción de categoría para los Secretarios

Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad de atender,

en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por haber quedado

desierta la plaza convocada a concurso de traslado, o no ocuparla su

titular por encontrarse en situación administrativa legalmente

autorizada.


Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial, y se añaden al mismo los apartados 3 y 4

en los siguientes términos:


«3.No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de

actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte legítima

o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la

nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado

indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no

haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que

ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución

no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión

sufrida.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se

tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este

último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de

transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o

resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier

incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución




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'4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los

vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no quedará

en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el

incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho

escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su

caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a

las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por

escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen

pertinentes.'

Artículo segundo

Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan redactados

en los siguientes términos:


'Artículo 351'

'c)Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del

Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.'

'Artículo 352'

'Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios

especiales:


a)Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Vocales

del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado,

Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejeros

del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes del Consejo

de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia

o miembros de Tribunales Internacionales.


b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder

Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o Letrados del Tribunal

Supremo.


c)Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real

Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no

tengan rango superior al de Director General, en cualquier Departamento

ministerial.


d) Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las

Comunidades Autónomas.'

'Artículo 354'

'1.Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de

confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar

al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al

cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los

en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de

recurso alguno.»

«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los

vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no quedará

en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el

incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho

escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su

caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a

las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por

escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen

pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible

de recurso alguno.»

b) Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder

Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o miembros del Gabinete

Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.


d) Cuando desempeñen las funciones señaladas en los apartados

anteriores en órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.»




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ocho días hábiles siguientes a la publicación del nombramiento en el

'Boletín Oficial del Estado' o de la Comunidad Autónoma.'

'2.La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el

pase a la situación de excedencia voluntaria.'

'Artículo 355'

'Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse

a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro

del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el

cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así,

pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por

interés particular.'

'Artículo 356.1'

'1.Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y 5

del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la

plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese

obligado en el servicio activo.'

'Artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6'

'1.Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los

miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de

servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o

de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o

Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra

situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y

Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los

relacionados en el artículo 352.'

'3.Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de

la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este

supuesto será preciso haber prestado servicios efectivos durante los

cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer

menos de dos años continuados.'

«4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como

candidatos en Elecciones Generales, Europeas, Autonómicas, Forales o

Locales, deberán solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que

quedarán en caso de ser elegidos.


Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa

durante tres años, durante los cuales no

«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse

a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro

del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el

cargo o desde la fecha de la licencia. De no hacerlo así, pasarán

automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés

particular.»

«1. La situación de excedencia forzosa se producirá por supresión de la

plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese

obligado en el servicio activo, así como en los supuestos previstos en

los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de esta Ley.»

El mismo régimen previsto en el apartado 4 de este artículo será de

aplicación a los Jueces y Magistrados que soliciten el reingreso en la

Carrera Judicial y estuvieren en excedencia voluntaria por interés

particular, siempre que no hubieren transcurrido tres años desde que

participaron como candidatos en Elecciones Generales, Europeas,

Autonómicas, Forales o Locales y no hubieren sido elegidos o hubieren

finalizado su mandato o cesado en el desempeño de cargos políticos o de

confianza.»

'4.Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como

candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos

de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la

excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser

elegidos.





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podrán reingresar al servicio activo, salvo que obtengan, mediante

concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad

jurisdiccional. En dicha plaza o destino permanecerán hasta completar los

referidos tres años.'

'5.El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de

aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones

municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de

confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.'

'6. Quienes accedan a la carrera Judicial tras finalizar su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Locales,

o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos

de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación de

excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la

finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se

cumpla dicho plazo.'

'Artículo 358'

'1.Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés

particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de

las Administraciones Públicas o de la Carrera fiscal por ser miembros de

las Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones locales, o por

desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados

en el artículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el

tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o

antigüedad.'

'2.Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el

tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia

voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.'

Artículo tercero

Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado

único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la

redacción originaria de dicho artículo 353.


Artículo cuarto

Uno.En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:


'12º Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del

cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa sobre las partes, sus

representantes y asesores.'

Dos.En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12º del

artículo 219.


«5. El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de

aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Forales o

Locales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de

confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»

«6. Quienes accedan a la Carrera Judicial tras finalizar su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Forales o

Locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza

distintos de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación

de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde

la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se

cumpla dicho plazo.»

«1. Los miembros de la Carrera Judicial en excedencia voluntaria no

devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en

tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo

lo previsto en el apartado siguiente.


2. El tiempo en que los miembros de la Carrera Judicial se encuentren en

excedencia voluntaria para atender al cuidado de sus hijos será

computable a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos.»

«12.º Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del

cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, o sobre las partes,

sus representantes y asesores.»




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Artículo quinto

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial:


Uno.Se adiciona la frase 'y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan,

como mínimo, quince años de experiencia jurídica', al final del apartado

2 del artículo 201.


Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del

mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma

siguiente:


'2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia

a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la

presente Ley Orgánica.


3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes

efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de

este Tribunal.'

Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:


'1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se

proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre

Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los

Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.


2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo

General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre

Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que

reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos

en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de

Justicia.


3.La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del

Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos establecidos

en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.'

Cuatro.El artículo 342 de la Ley quedará redactado así:


'Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un

período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años

de servicios en la categoría.'

Cinco.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:


'1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones

siguientes:


a)Servicio activo.


b)Servicios especiales.


c)Excedencia voluntaria o forzosa.


d)Suspensión.


2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas

situaciones en los siguientes términos:


2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas

situaciones en los siguientes términos:





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a)Servicio activo.


b)Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos

a que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.


c)El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará

consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.


d)Suspensión.'

Seis.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:


'Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de

Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o

privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:


1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.


2.Magistrado del Tribunal Constitucional.


3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.'

Siete.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 350 de la Ley, el cual

quedará redactado así:


'3.Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del

mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso

en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central.'

Ocho. Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado así:


'De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se

recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el

carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las

remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en

cuantía similar a las de los titulares de otros altos Organos

Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.'

a) Servicio activo.


b) Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los

supuestos a que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.


c) Suspensión.»

«1. Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de

Magistrado al pasar a la situación de excedencia voluntaria o forzosa o

al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas y privadas con las

únicas excepciones que a continuación se señalan:


1.ª Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.


2.ª Magistrado del Tribunal Constitucional.


3.ª Fiscal General del Estado.


4.ª Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.


5.ª Defensor del Pueblo.


6.ª Presidente o Consejero Permanente del Consejo de Estado.


7.ª Presidente o Consejero del Tribunal de Cuentas.


2. A los Magistrados del Tribunal Supremo sólo se les podrá conferir

comisión de servicio para participar en reuniones o conferencias

judiciales internacionales directamente relacionadas con su conducción de

tales.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 389 de la Ley, el cual

quedará redacta así:


«Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del

mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso

en la Carrera Judicial o de pruebas selectivas o de especialización

dentro de ésta, la de miembros de la Junta Electoral Central y la de

Presidente de la Mutualidad General Judicial. Asimismo podrán administrar

su patrimonio familiar.»

«De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se

recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el

carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las

remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuantía

similar a las de los titulares de otros altos Organos Constitucionales,

atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»




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Artículo sexto

Uno.El artículo 304 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial queda redactado de la siguiente forma:


'El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial

por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal

Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue,

y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de

Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de

diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario

Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del

Consejo General del Poder Judicial, Licenciado en Derecho, que actuará

como Secretario.


Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,

excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.'

Dos.El apartado 2 del artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial queda redactado así:


'2.De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se

proveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera categoría,

que se resolverá a favor del concursante que ostente el mejor puesto en

el escalafón. La otra se cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre

Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado dos años de

servicio en ella; si la plaza quedase desierta acrecerá al turno primero

de concurso. Si en el concurso de promoción a la segunda categoría

resultasen plazas desiertas, se cubrirán con carácter forzoso por los

Secretarios de la tercera categoría, a partir de quien ocupe el primer

lugar en el escalafón.'

Tres. El apartado 1 del artículo 482 de la misma Ley Orgánica queda

redactado de la siguiente forma:


'1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que

hayan de ser servidas por miembros

«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial

por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal

Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o de Tribunal Superior de

Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal,

dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un

Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del

Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los

órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, Licenciado en

Derecho, que actuará como Secretario.


Uno. bis. El artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:


«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Los

Catedráticos, o, en su caso, los Profesores titulares serán propuestos

por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado y el Secretario

Judicial por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el Consejo

General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado.


Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo

General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan causas

que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio de que

el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su designación

directa para el caso de que no se elaboren ternas por los proponentes.»




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del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten

desiertas en los concursos de traslado, hasta que se celebren nuevas

pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, siempre que no puedan atenderse

adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución, o sus

titulares estén en situación de servicios especiales o excedencia por

cuidado de hijos.'

Artículo séptimo

El artículo 201.5.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, queda redactado en los siguientes términos:


«c) Por cumplir la edad de setenta y cinco años.»

Artículo octavo

El artículo 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, queda redactado de la siguiente forma:


«1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es

un Organismo autónomo con personalidad jurídica propia dependiente del

Ministerio de Justicia.


2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en

la selección y formación inicial y continuada de los miembros de la

Carrera Fiscal, del Secretariado Judicial y demás personal al servicio de

la Administración de Justicia.


3. El Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de

Justicia, con categoría de Director General, será nombrado y separado por

Real Decreto entre los miembros de la Carrera Fiscal y del Secretariado

Judicial pertenecientes, al menos, a la categoría segunda, o entre

Juristas de reconocido prestigio que reúnan las condiciones legalmente

previstas según su procedencia profesional para acceder al Tribunal

Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia.


Los cargos de Subdirectores del Centro serán desempeñados únicamente por

miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, del Secretariado Judicial,

Abogados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones Públicas

que posean el título de Licenciado en Derecho.


Los niveles inferiores a los anteriores serán cubiertos por personal

funcionario de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia y

demás funcionarios de la Administración General del Estado y de otras

Administraciones Públicas.


4. Los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal y del Secretariado

Judicial mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior que

pasen a prestar servicio en el Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia serán declarados en situación de servicios

especiales en su carrera de origen y estarán sometidos a las

disposiciones sobre personal de la Administración General del Estado.


5. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y el

procedimiento de designación del personal directivo. Asimismo se

regularán las relaciones




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o

sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la

presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,

establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a

dicha promulgación.


Segunda

La aplicación de la presente Ley no comportará la revisión de las

situaciones de servicios especiales y de excedencias ya reconocidas antes

de su entrada en vigor para aquellos Jueces y Magistrados que se hallasen

ocupando los cargos o desempeñando las funciones a que se refieren las

normas legales modificadas por los artículos segundo y tercero de esta

Ley.


permanentes del Centro con los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas y con otras Instituciones.»

Artículo noveno

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


«4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al

denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»

DISPOSICION ADICIONAL

Los Fiscales pertenecientes a la categoría de Fiscales de Sala del

Tribunal Supremo quedarán sujetos al régimen de situaciones

administrativas y de remuneraciones que establecen para los Magistrados

del Tribunal Supremo las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial

reformadas por el artículo quinto de la presente Ley.


El paso de los Fiscales con categoría de Fiscal de Sala del Tribunal

Supremo a las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa llevará

consigo la inclusión en la categoría de Fiscal.


Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o

sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor de

la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,

establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a

dicha entrada en vigor.


Los Jueces y Magistrados que, a la entrada en vigor de esta Ley, sean

miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Forales o

Locales o estén desempeñando cargos Políticos o de confianza distintos de

los relacionados en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, en la redacción que resulta de lo dispuesto en el artículo

segundo de la presente Ley, podrán incorporarse a su plaza o a la que

hubieren obtenido durante su permanencia en la situación de servicios

especiales dentro de los veinte días siguientes a contar desde el

siguiente al del cese en el cargo que motivó su pase a dicha situación,

siempre que el cese se produzca dentro los veinte días siguientes a la

entrada en vigor de la presente Ley.


Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, el Consejo General del

Poder Judicial procederá a revisar las situaciones de servicios

especiales y de excedencias, modificándolas de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley.





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Tercera 1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor

de esta Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, cualquiera

que sea la situación administrativa en que se encuentren, deberán

solicitar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la

reincorporación al servicio activo en el Tribunal Supremo. A los que no

lo hicieren les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de

la Ley Orgánica del Poder Judicial.


2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el

apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la

Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y

ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.


3.Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente ejerzan

sus funciones continuarán en su desempeño hasta completar un plazo de

cinco años desde su nombramiento. Para el caso de los que ya lo hubieran

cumplido, se proveerá la plaza de nuevo en el plazo de un año a partir de

la entrada en vigor de la presente Ley.


Cuarta En los Presupuestos Generales del Estado para 1998 se consignarán

los créditos precisos para incrementar la retribución de los Magistrados

del Tribunal Supremo, haciendo efectivo lo dispuesto en el nuevo artículo

404 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado

1. Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de esta

Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, deberán solicitar, en

el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la reincorporación al

servicio activo en el Tribunal Supremo, con excepción de aquellos que

ocupen cargos de designación en otros órganos jurisdiccionales a

propuesta del Consejo General del Poder Judicial. A los que no lo

hicieren les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de la

Ley Orgánica del Poder Judicial.


Los que estuvieren en situación de excedencia voluntaria deberán

solicitar esta reincorporación dentro del plazo por el que aquélla les

fue inicialmente concedida, según la legislación vigente en dicho

momento.


3. Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente ejerzan

sus funciones continuaran en su desempeño hasta completar un plazo de

cinco años desde su nombramiento. Quienes ya lo hubieran cumplido

continuarán en el ejercicio de dicho cargo hasta que el Consejo General

del Poder Judicial provea la plaza, lo que deberá tener lugar en el plazo

de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».