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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 85-4, de 04/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 4 de noviembre de 1997 Núm. 85-4
PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000084 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(núm. expte. 121/000084).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Bloque Nacionalista Galego (BNG), integrado en el Grupo Parlamentario
Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Madrid, 27 de octubre de 1997.--Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz
Adjunto G. P. Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 0
Al artículo 8
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo número 4.
Texto que se propone:
«4. Se prohíbe expresamente la oferta de artículos de consumo realizadas
por las entidades bancarias o de crédito a sus clientes o a consumidor
final.
Se presume la existencia de tales ofertas cuando dichas entidades
publiciten ofertas de artículos de consumo mediante cartas, catálogos,
carteles en sus oficinas o medios publicitarios análogos.
Igualmente quedan prohibidas las ofertas realizadas por las entidades
bancarias aunque la actividad comercial proceda de otra persona física o
jurídica diferente a aquéllas siempre que la oferta implique
necesariamente la utilización de un servicio de tal entidad.»
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 10
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 11
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 13
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 14
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 16
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 17
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 19
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 30
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 33
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 9 BIS
Al artículo 66
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo apartado 4.
Texto que se propone:
«4. Se adiciona un apartado 5 al artículo 116 de la Ley 13/1995, con la
siguiente redacción:
5. Los contratistas que no abonen a los subcontratistas y suministradores
el pago del precio pactado en los plazos y condiciones fijados en el
apartado 2 del presente artículo, quedarán inhabilitados para contratar
con la Administración.»
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 68
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «de acuerdo con la normativa (...)» hasta el final del
párrafo. Debe decir: «tengan la consideración de municipios mineros del
carbón, incluidos en esta categoría también los lignitos pardos.»
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 92
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 97
Tipo de enmienda: De supresión del artículo.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 13
A la Disposición Adicional Décima, apartado 3
Tipo de enmienda: De supresión.
Texto que se propone:
Suprimir: «en régimen de estimación directa».
Eusko Alkartasuna (EA), integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al
amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Madrid, 27 de octubre de 1997.--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto (EA).
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1
De modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF
Texto que se propone:
Sexto. Artículo 71. Nueva redacción. Epígrafe 4.
«Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones,
incluyendo las contribuciones del promotor a los mismos o a mutualidad de
previsión social que las hubiesen sido impartidas en concepto de
rendimiento del trabajo dependiente.»
JUSTIFICACION
Debe darse el mismo tratamiento fiscal con respecto a la impartición de
las aportaciones o contribuciones del promotor tanto si van a planes de
pensiones como a mutualidades de previsión social.
ENMIENDA NUM. 20 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 5, adición de un nuevo apartado
De modificación de la Ley 37/1992, del IVA.
Texto que se propone: «El número 18, apartado n, de la ley 37/1992, de
IVA, quedará redactado así: n) La gestión y depósito de las restituciones
de inversión colectiva, de los fondos de Pensiones, de las mutualidades
de previsión social y sistema de Previsión social de regulación del
acuerdo hipotecario, titulización hipotecaria y colectivo de población
constituidos de acuerdo con su legislación específica.»
JUSTIFICACION
En la actualidad, están exentas del IVA una serie de constituciones tales
como las de inversión colectiva, fondos de pensiones de regulación del
mercado hipotecario, de titulización hipotecaria, etcétera, y se quiere
incorporar al mismo tratamiento a las mutualidades y sistemas de
previsión social, y que dan más cobertura de prestación análoga a los
planes de pensiones. Así se ha pronunciado el CES y demás instituciones.
ENMIENDA NUM. 22 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 5
De supresión.
Duodécimo 2, 2.º Suprimir desde «... incrementando (...) o profesionales
del sujeto pasivo».
De modificación de la ley 37/1997, de 28 de diciembre del IVA.
JUSTIFICACION
La filosofía básica del IVA es un efecto neutro sobre las cuentas de
resultados empresariales, con la nueva redacción propuesta se produciría
automáticamente un crecimiento de los déficits de explotación de las
empresas.
Una de las actividades más perjudicadas será la I+D en tanto en cuanto
requiere fuertes inversiones materiales/inmateriales, que no se producen
en productos/servicios de enajenación inmediata.
ENMIENDA NUM. 21 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 5
De supresión del 2.º párrafo del undécimo 1, artículo 102: «Asimismo
(...) del sujeto pasivo».
Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA.
JUSTIFICACION
La filosofía básica del IVA es un efecto neutro sobre las cuentas de
resultados empresariales, con la nueva redacción propuesta se produciría
automáticamente un crecimiento de los déficits de explotación de las
empresas.
Una de las actividades más perjudicadas será la I+D en tanto en cuanto
requiere fuertes inversiones materiales/inmateriales, que no se producen
en productos/servicios de enajenación inmediata.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 7, apartado 13
De modificación del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales.
Texto que se propone: «1. Los sujetos pasivos estarán obligados a
presentar trimestralmente declaración por este impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto deberá determinar la
deuda tributaria correspondiente e ingresarla.»
JUSTIFICACION
La racionalidad y el trabajo extra que supone la presentación e ingreso
mensual nos hace pronunciarnos por un plazo más dilatado, el trimestral.
ENMIENDA NUM. 24 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 23 Elevación al límite financiero de aportación a los planes
y fondos de pensiones.
Texto que se propone: Nueva redacción: «Las aportaciones anuales mínimas
a los planes de pensiones regulada en la presente Ley, incluyendo, en su
caso, las que los promotores de dichos planes impartan a los partícipes,
no podrá rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas,
pudiendo ser superado el límite hasta el 50% de este importe, cuando el
partícipe aportante supere los 55 años de edad.» JUSTIFICACION
No es necesario esperar a la publicación del Reglamento de la Ley de
Ordenación y Regulación de los seguros privados para resolver la
problemática relativa a los participantes de cierta edad y sin demasiado
horizonte temporal para solucionar su jubilación de forma complementaria.
ENMIENDA NUM. 25 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 25.dos.1
Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.
Texto que se propone: Nuevo texto.
«Las cantidades aportadas en el ejercicio en que se realicen las
contribuciones a planes de pensiones o a mutualidades de previsiones
sociales necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones transitorias 14 y 15 de esta Ley.» JUSTIFICACION
El esfuerzo económico y financiero llevado a cabo por el promotor de los
planes de pensiones o de la mutualidad de previsión social en el
ejercicio debe tener el mismo trato con respecto al esfuerzo fiscal para
poder deducirlo en su impuesto personal.
ENMIENDA NUM. 26 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 25, apartado 2
Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones
Texto que se propone:
«Dos.1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados.
realizada por promotores de planes de pensiones y/o a mutualidades de
previsión social para dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones transitorias.»
JUSTIFICACION
Es preciso que dé el mismo tratamiento a las contribuciones realizadas a
planes de pensiones de modalidad empleo que a las mutualidades de
previsión que den cobertura a sistemas de previsión social empresarial.
ENMIENDA NUM. 27 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 25.bis
Texto que se propone:
«25.bis. Las empresas aseguradoras y las mutualidades de previsión social
pueden ser utilizadas para dar cobertura a los sistemas de previsión
social de las Administraciones y empresas públicas en los mismos términos
que los planes de pensiones.»
JUSTIFICACION
En el momento actual existe una lamentable discriminación en materia de
previsión social, en perjuicio de las empresas aseguradoras y de las
mutualidades de previsión social, en la actualidad no pueden ser objeto
de utilización como sistemas de previsión social de las Administraciones
Públicas.
ENMIENDA NUM. 28 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 30
Reintegro de prestaciones indebidas.
Texto que se propone: Modificación del apartado 3.
«La obligación de reintegro del importe de la prestación indebidamente
percibida, prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha
de su cobro.» JUSTIFICACION
Parece conveniente mantener un criterio similar con el plazo aplicado en
la normativa fiscal con respecto al período de prescripción.
ENMIENDA NUM. 29 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 97 De supresión.
JUSTIFICACION
Constitución Defensa de la Industria Editorial y Cultural.
ENMIENDA NUM. 30 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 12
Se introduce un nuevo apartado, el décimo.
Texto que se propone:
«Queda derogado el tipo adicional de cotización a la Seguridad Social del
8,2% por parte del personal activo que en 31 de marzo de 1993 estuviese
incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los funcionarios de Administración Local, tipo adicional
recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, y Real
Decreto 480/1993, de 2 de abril.»
JUSTIFICACION
El contenido del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se
integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local y
el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes
en Materia Presupuestaria Tributaria y Financiera (artículo 41) por el
que se establece la obligación de las Administraciones Locales de
soportar durante veinte años a partir del uno de enero de 1996 un tipo
adicional de cotización del 8,20% por el personal que, el 31 de marzo de
1993 se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho
Régimen Especial.
La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del
8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la
Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy
superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el
anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social
obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración
ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.
La reciente reforma de la Seguridad Social en la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social va a producir sin duda
un nuevo y grave quebranto tanto a las Entidades Locales como al personal
a su servicio dados los incrementos de cotización que ineludiblemente se
producirán, el mantenimiento o incluso disminución de prestaciones que
tendrán lugar con las reformas legislativas propuestas y que seguirán
abonando un porcentaje del 5,58% por prestaciones de asistencia sanitaria
que se financiará vía impositiva.
La nueva realidad legislativa consolidará, en cambio, un importante
superávit a favor de la Seguridad Social por lo que respecta al colectivo
de funcionarios procedentes del Régimen Especial que fue objeto de
integración.
Finalmente se hace constar que ésta es una petición unánime de las
Corporaciones Locales y de sus entidades asociativas, como la Federación
Española de Municipios y Provincias, la Federación de Municipios de
Cataluña y la Asociación de Municipios Vascos.
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Pilar Rahola i Martínez,
Diputada por Barcelona (PI), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
(121/000084) de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Madrid, 28 de octubre de 1997.--Pilar Rahola i Martínez, Diputada por
Barcelona (PI).--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz del Grupo Mixto.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Doña Pilar Rahola i Martínez
(Grupo Mixto-PI).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 55
Se suprime íntegramente el artículo 55
JUSTIFICACION
El texto contemplado en el Proyecto de Ley supone una reforma de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales que dificulta los ya estrechos
márgenes de capacidad financiera de las Corporaciones Locales, sin que
existan razones objetivas de volumen del endeudamiento local que
justifiquen la intervención estatal. Por otro lado, plantear medidas de
restricción de la capacidad de endeudamiento de las Corporaciones Locales
no se puede hacer al margen de un debate global sobre el sistema de
financiación de las haciendas locales.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Doña Pilar Rahola i Martínez
(Grupo Mixto-PI).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 95
Se suprime íntegramente el artículo 95.
JUSTIFICACION
El artículo contemplado en el Proyecto de Ley supone, entre otras cosas,
el paso de las cooperativas de transportistas a la categoría de
consumidores finales a efectos de las entregas de gasóleo A que realicen
a sus socios directamente, con lo cual se perjudica de forma notable a la
actual red de propietarios de gasolineras y estaciones de servicio. El
anuncio de esta medida ya ha generado una considerable alarma en el
sector que podría degenerar en una conflictividad innecesaria.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Doña Pilar Rahola i Martínez
(Grupo Mixto-PI).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 97
Se suprime íntegramente el artículo 97.
JUSTIFICACION
El artículo contemplado en el Proyecto de Ley persigue una liberalización
progresiva hasta el curso 2000/2001 del precio de venta al por menor de
los libros de texto y el material didáctico. Dicha medida supondrá un
considerable perjuicio para los establecimientos pequeños y medianos del
sector de librerías sin que estén claros los beneficios que, en términos
de reducción de precios, proporcionarán a los usuarios.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, Joan Saura i Laporta y Mercé Rivadulla i Gracia, presentan las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales Administrativas y del Orden Social (núm. expte. 121/000084).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Joan Saura
i Laporta, Diputado Iniciativa- Els Verds.--Mercé Rivadulla i Gracia,
Diputada Iniciativa-Els Verds.
ENMIENDA NUM. 34 PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 5 relativa al
Impuesto sobre el Valor Añadido:
«Vigésimosegundo. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1998 se da
nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.º del
artículo 20:
Esta exención comprenderá las prestaciones para la conservación y mejora
de las escuelas públicas que lleven a cabo los municipios.»
Dos. El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado en
los términos siguientes:
«20. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición
de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en
ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una
explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques
y jardines públicos, a superficies viales y a equipamientos de uso
público.»
Tres. El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos
siguientes:
«21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la
aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de
terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las
adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados por
las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la
reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor
del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos
exigidos por la legislación urbanística.»
JUSTIFICACION
En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de
conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los municipios,
tanto por el carácter de la actividad a la que se destina como por el
sujeto que las realiza.
En segundo lugar, se pretende, con la adición de los textos en negrita y
subrayados, de una parte extender a los equipamientos de uso público el
tratamiento previsto para parques, jardines y superficies viales de uso
público, dadas las graves consecuencias de su no extensión por lo que al
urbanismo municipal se refiere. De otra parte, se trata de asimilar las
cesiones gratuitas y obligatorias de terrenos destinados a equipamientos
establecidas por Ley a las disposiciones establecidas para terrenos
rústicos, y los citados ámbitos de uso público, puesto que el municipio
no puede optar por rechazar o aceptar como si de una donación se tratase.
ENMIENDA NUM. 35 PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición
Se propone añadir al Título I, Capítulo II un artículo que derogue el
artículo 33 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas, y de
Orden Social, por el que se crean las tasas por inscripción y
acreditación catastral.
JUSTIFICACION
Estas tasas no se corresponden a un servicio que presten las
administraciones a los beneficiarios del mismo, sino que es una forma de
facilitar la tarea de éstas en la gestión del Catastro y en la
liquidación del IBI. Además, el coste de organización administrativa
necesaria para su gestión puede resultar superior a los ingresos que
genere su recaudación.
ENMIENDA NUM. 36 PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al Título I, Capítulo I, un artículo que modifique el
apartado tres del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales relativo a la gestión catastral
sustituyendo el redactado «... durante el primer semestre del año
inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto,...», por este
texto:
«... durante el mes siguiente al acuerdo de aprobación de las
ponencias,...».
JUSTIFICACION
Se trata de evitar una situación que se produce en la práctica que
consiste en que los municipios se ven obligados por la Ley a aprobar los
tipos de gravamen del IBI sobre la base de los trabajos catastrales,
cuyas valoraciones pueden ser objeto de sustanciales modificaciones en la
ponencia definitiva, ocasionando una grave distorsión en cuanto al tipo
fijado, y en consecuencia posibles perjuicios a los contribuyentes.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
Al artículo 32. «Extinción del derecho al
De supresión.
JUSTIFICACION
Se presenta enmienda de supresión por suponer esta medida arbitraria y de
clara merma de derechos en el
ejercicio profesional de los médicos adscritos al Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una disposición adicional con el siguiente redactado:
Participación en los tributos del Estado. Modificación de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Se suprime el apartado a) de la letra B) del artículo 114 relativo al
índice de evolución al que se refiere el artículo 113 apartado 1.
JUSTIFICACION
Se trata de eliminar el tope máximo al crecimiento de la financiación
municipal por participación en tributos (el PIB nominal), a fin de que
dicha fuente de ingresos evolucione acorde a los tributos del Estado, y
por tanto en correlación a la evolución de la economía, dada la rigidez
de los impuestos municipales. Además, esta eliminación de topes es ya de
aplicación desde el ejercicio de 1997 para la participación de las
comunidades autónomas en los tributos del Estado, y por tanto, debería
procederse de igual forma para con las Corporaciones Locales.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al Título IV, Capítulo I, sección primera, un artículo
que derogue los apartados 5 a 8 del artículo 50 de la Ley 39/1988,
Reguladora de las Haciendas Locales.
JUSTIFICACION
El redactado del artículo 50, en los citados apartados no se ajusta a la
realidad del endeudamiento local, cuyo crecimiento está sometido a un
proceso de desaceleración desde el año 1991, según consta en las
estadísticas del Banco de España. Los últimos datos disponibles reflejan
que entre el primer trimestre de 1996 y el primer trimestre de 1997 la
deuda local creció sólo un 0,9% nominal. Por tanto, su contribución al
cumplimiento de los criterios de Maastricht es más que suficiente.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al Título IV, Capítulo I, sección primera, un artículo
que modifique el artículo 54 de la Ley 39/1988. Se propone sustituir el
redactado de los puntos 4 y 5 por los siguientes textos:
«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la
suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al
pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las
comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o
avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.
5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse
concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o amplios
períodos de carencia supongan diferimiento de la carga financiera, deberá
efectuarse una imputación anual periodificándose los correspondientes
gastos financieros, intereses y comisiones en los estados financieros de
la entidad local.»
JUSTIFICACION
Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los preceptos
de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones financieras sin
vulnerar el principio constitucional de autonomía local.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al Título V un artículo que modifique la Ley de
autopistas de peaje.
«Artículo. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión.
Con efectos a 1 de enero de 1998 se suprime el artículo 12 a) relativo a
la reducción de hasta el 95 por ciento en la contribución territorial
urbana, ahora Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que recaiga sobre las
autopistas de peaje.»
JUSTIFICACION
Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley
Reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es
de ámbito local.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente Disposición
Adicional «Disposición Adicional... Modificación del tendido de líneas de
servicios públicos.
Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,
de gas, o cualquier otro servicio público, como consecuencia de proyectos
o planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la compañía titular
del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los
criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada.»
JUSTIFICACION
Con esta disposición adicional se trata de corregir el trato
injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares de
las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado como
consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la administración.
Nada justifica que a estas compañías se dispense un trato más favorable
que el que corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus
bienes y derechos. En la situación actual la Administración que necesita
modificar el trazado de las líneas de servicios públicos que discurren
por terrenos de titularidad pública, debe compensar el total de los
gastos del traslado o nueva instalación, independientemente del grado de
amortización u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el
caso de que tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de
ocupación del dominio público afectado.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente Disposición
Adicional:
Disposición adicional... Añadir un nuevo apartado al artículo 93 de la
Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
«En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no
acrediten el pago del impuesto.»
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente Disposición
Adicional:
Añadir un nuevo apartado al artículo 61 de la Ley de Seguridad Vial que
establezca:
«Los vehículos cuyos titulares no acrediten estar al corriente del pago
del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica o se hallen incursos en
procedimientos de apremio por impago de multas no estarán autorizados a
circular.
Anualmente y vinculado al pago del impuesto se entregará un distintivo
adhesivo que deberá colocarse en un lugar visible del vehículo
determinado reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Ambas enmiendas persiguen dotar a las Corporaciones Locales de la
capacidad operativa y la autoridad sancionadora necesaria para mantener
los niveles adecuados de disciplina viaria y de eficacia recaudatoria del
impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un artículo nuevo en el Título I, sobre impuestos
locales.
Disposición adicional ... Añadir un párrafo al artículo 111.7 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el
siguiente redactado:
«Estas obligaciones también se harán extensibles a los Juzgados de
Primera Instancia.»
JUSTIFICACION
Se persigue evitar una merma en la recaudación derivada de la
prescripción de las liquidaciones por el impuesto sobre el incremento de
valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando la formalización en
escritura pública no se produce hasta que transcurridos más de cinco años
desde que una transmisión, por desacuerdo entre las partes, fuera
presentada ante el Juzgado de primera instancia, sin que tuviera
conocimiento de ello el Ayuntamiento exactor.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 55 que modifica el apartado 4 del
artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, referido a las garantías de la operaciones de crédito.
JUSTIFICACION
Se trata de una medida desproporcionada que no está acorde con el elevado
grado de cumplimiento de las obligaciones financieras por parte de los
municipios. Es más dicha medida puede impedir injustificadamente
inversiones locales necesarias y contribuir a un mayor coste de las
operaciones de crédito para las entidades locales.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una disposición transitoria con el siguiente redactado:
«Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las operaciones de
tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes, suscritas por las
entidades locales, hasta el límite del 58 por ciento de las pólizas o
créditos pendientes a 1 de enero de 1998.» JUSTIFICACION
Se pretende favorecer el proceso de saneamiento financiero de las
Corporaciones Locales distribuyendo las cargas en un período de tiempo
más prolongado.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una disposición adicional que derogue el tipo adicional
de cotización del 8,20% por parte del personal activo que a 31 de marzo
de 1993 estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los funcionarios de Administración Local.
«Se deroga el tipo adicional recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de
28 de diciembre, y Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, relativo a las
cotizaciones de los funcionarios de administración local.» JUSTIFICACION
La integración de los funcionarios procedentes de la MUNPAL en el Régimen
General de la Seguridad Social se hizo sin ponderar suficientemente las
razones estructurales del déficit que aquélla presentaba, exigiendo a la
entidades locales cubrir un desequilirio cuya responsabilidad no les
corresponde ni compete, y además en términos comparativamente lesivos en
relación a otros procesos de integración.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique el
artículo 111 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales,
añadiendo un nuevo apartado con el siguiente redactado: «7) En la
relación o índice que deben remitir los Notarios al Ayuntamiento, éstos
deberán hacer constar la referencia catastral de los inmuebles de que se
trata.» JUSTIFICACION
Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base
imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone una nueva disposición adicional que modifique la disposición
adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas
Locales, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente redactado: «Las
Entidades Locales podrán deducir de sus cotizaciones a la Seguridad
Social los importes de las deudas firmes contraídas con ellas, sus
organismos autónomos y las sociedades mercantiles íntegramente
pertenecientes a ellos, por el Estado, las Comunidades Autónomas y la
Seguridad Social, y sus organismos autónomos, sociedades mercantiles y
demás entes de ellos dependientes, debiendo aplicar su importe a la
cancelación de las citadas deudas. El Estado arbitrará los medios y el
procedimiento para repercutir dichas deducciones a las respectivas
administraciones, organismos y sociedades.» JUSTIFICACION
Se pretende corresponder a las facultades de que dispone el Estado y la
Seguridad Social respecto de la efectividad de las deudas contraídas por
las Corporaciones Locales y a su vez para regularizar la situación de
morosidad de las administraciones autonómicas respecto a las
Corporaciones Locales.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se añade el número 4 al artículo 60 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«4. Anualmente, los Presupuestos Generales del Estado incluirán los
créditos correspondientes para hacer efectivo el importe de las
bonificaciones mencionadas en el apartado 3 del presente artículo.»
JUSTIFICACION
Las bonificaciones a los impuestos municipales deben ser compensadas de
alguna forma por el Estado, teniendo presente la precaria situación de
las haciendas municipales.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se añade el número 3 al artículo 60 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«3. El importe de las bonificaciones a los impuestos incluidos en este
capítulo será abonado trimestralmente por el Estado a los Municipios. A
este fin, las Administraciones Municipales remitirán al organismo estatal
competente una relación de dichas bonificaciones.» JUSTIFICACION
Las bonificaciones a los impuestos municipales deben ser compensadas de
alguna forma por el Estado, teniendo presente la precaria situación de
las haciendas municipales.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 101 bis a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«Artículo 101.bis. Exenciones y bonificaciones
1. Gozarán de una bonificación de la cuota del impuesto los sujetos
pasivos que realicen obras de fomento del ahorro energético o de
utilización de energías renovables. Dicha bonificación será del 50% en
las vivienda unifamiliares y del 20% en el resto de construcciones,
instalaciones y obras.
2. Gozarán asimismo de una bonificación del 90% de la cuota los sujetos
pasivos que realicen obras de rehabilitación, mantenimiento y
conservación de las viviendas de más de 10 años de antigüedad, siempre
que el valor de las obras a realizar sea superior al 25% del valor del
inmueble.
3. Los requisitos y condiciones técnicas específicas serán desarrolladas
mediante reglamento.»
JUSTIFICACION
Fomento de las construcciones y obras que favorezcan el ahorro energético
y la utilización de energías renovables. Fomento de la rehabilitación,
mantenimiento y conservación de las viviendas antiguas.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 94.bis a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«Artículo 94.bis
1. Los vehículos que hayan incorporado un catalizador que les permita
utilizar gasolina sin plomo gozarán de una bonificación de un 25% del
impuesto.
Se excluye del ámbito de aplicación de esta bonificación a los vehículos
de primera adquisición que ya lleven incorporado el catalizador.
Dicha bonificación incluirá, no obstante, a los vehículos eléctricos o
con sistema bimodal.
Los requisitos y condiciones técnicas específicas serán desarrolladas
mediante reglamento.
2. Para poder gozar de esta bonificación, los interesados deberán instar
su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y
causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración Municipal se
expedirá un documento que acredite su concesión.»
JUSTIFICACION
Fomento de la reducción de la contaminación atmosférica producida por los
vehículos de tracción mecánica.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se añade el número 4 al artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«4. Los sujetos pasivos que utilicen en sus actividades energía solar o
energías renovables, disfrutarán de una bonificación en la cuota del 50%
en los cinco primeros años de actividad y del 20% en los años del sexto
al décimo desde el inicio de la actividad.
Por lo que respecta al alcance de la bonificación, al recargo provincial
y a la concesión de la misma, se estará a lo que dispone el número 3 del
presente artículo.
Los requisitos y condiciones técnicas específicas serán desarrolladas
mediante reglamento.»
JUSTIFICACION
Fomento de la utilización de la energía solar y de las energías
renovables en las actividades económicas.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 74.bis a la Ley 39/1988, de 28, de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«Artículo 74.bis
1. Gozarán de una bonificación del 75% en la cuota del impuesto los
inmuebles en los que se instalan sistemas de energía solar, durante los
cinco primeros años a partir de su instalación.
Gozarán asimismo de una bonificación del 40% en la cuota del impuesto los
inmuebles en los que se instalen sistemas de energía solar, en el plazo
comprendido entre el sexto y el décimo año a partir de su instalación.
Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados, a
instancia de parte, por las Oficinas gestoras competentes, a las que
corresponde la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.
Los requisitos y condiciones técnicas específicas serán desarrolladas
mediante reglamento.»
JUSTIFICACION
Fomento de la implantación de la energía solar y de las energías
renovables en los inmuebles.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura i Laporta y doña
Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo
Mixto-IC-EV).
ENMIENDA
Al artículo 97
De supresión.
JUSTIFICACION
El libro, por su dimensión cultural, debe recibir un trato diferente del
que se otorga a otros bienes de consumo.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, la Diputada y los Diputados del Partido Democrático de la Nueva
Izquierda, presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto
de Ley de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social (núm.
expte. 121/000084).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Cristina
Almeida Castro, Diputada del Partido Democrático de la Nueva
Izquierda.--Manuel Alcaraz Ramos, Diputado del Partido Democrático de la
Nueva Izquierda.--Ricardo Peralta Ortega, Diputado del Partido
Democrático de la Nueva Izquierda.--Begoña Lasagabaster Olazábal,
Portavoz del Grupo Mixto.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 1
De supresión.
JUSTIFICACION
Las modificaciones de la Ley del IRPF que recoge este artículo mantienen
una orientación que afecta negativamente a los principios de equidad y
progresividad que mandata la Constitución. Así, por ejemplo, la reducción
de la base imponible por aportaciones a Planes y Fondos de Pensiones y
Entidades de Previsión Social alternativa que impone un incremento del
10% en el límite absoluto y de 5 puntos en el límite relativo, implica la
reducción de la presión fiscal en tramos relativamente elevados de
ingresos, con efectos negativos sobre la progresividad del IRPF.
En cuanto a la menor tributación por los primeros 15 millones de pesetas
para los incrementos patrimoniales, reduce la aportación empresarial a
los ingresos públicos, aumentando la falta de equidad del sistema
tributario en favor de las rentas de capital.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
JUSTIFICACION
Supone una menor acción indiscriminada de la fiscalidad para un colectivo
que ya declara rendimientos netos inferiores a los de los trabajadores
por cuenta ajena. Por el contrario, debe procederse a una revisión
profunda del sistema para lograr una tributación acorde a los
rendimientos reales de cada actividad.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
JUSTIFICACION
Distorsiona los principales objetivos del Impuesto sobre el Patrimonio,
referidos a la equidad, gravando la capacidad de pago adicional que la
posesión de patrimonio impone, y a la mejor distribución de la renta y la
riqueza.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 5
De supresión.
JUSTIFICACION
Las exentas modificaciones que viene sufriendo desde su promulgación la
Ley del IVA, a las que ahora viene a sumarse ésta, hacen aconsejable, y
necesario por seguridad jurídica, una nueva Ley, desechando reformas
puntuales.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
A los artículos 10 a 20, ambos inclusive
De supresión.
JUSTIFICACION
La proliferación de tasas contradice el principio de simplicidad que ha
de regir el sistema tributario, aumenta la presión fiscal y puede
conllevar un coste de la organización administrativa en ocasiones
superior al ingreso que genere su recaudación.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 23
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 25
De supresión.
JUSTIFICACION
Limita la progresividad que debe caracterizar al IRPF.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 27
De supresión.
JUSTIFICACION
Las deficiencias técnicas de su formulación puede provocar una merma de
las garantías e inseguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 30
De supresión.
JUSTIFICACION
La modificación de la Ley General de la Seguridad Social que se propone
no está suficientemente justificada.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 31
De supresión.
JUSTIFICACION
La aplicación del procedimiento de compensación de deudas que se propone
no está suficientemente justificada.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 32
De supresión.
JUSTIFICACION
La diferencia de criterios entre facultativos puede ocasionar una
litigiosidad innecesaria, además de inseguridad jurídica en el régimen de
subsidio por incapacidad temporal.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 33
De supresión.
JUSTIFICACION
La exclusión de los trabajadores que hayan visto reducida de forma
definitiva su jornada ordinaria resulta contraria al principio de
contributividad.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 38
De supresión.
Suprimir el párrafo segundo del texto que se propone como apartado 3 del
artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social.
JUSTIFICACION
La modificación de la Ley General de la Seguridad Social que se propone
no esta suficientemente justificada.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 39
De supresión.
JUSTIFICACION
La mención al umbral de ingresos rompe el principio de contributividad.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 45
De supresión.
JUSTIFICACION
La renuncia al complemento específico tiene trascendencia en la situación
estatuaria del personal facultativo.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 66
De supresión.
JUSTIFICACION
Las excepciones a los sistemas de control y garantías de la Ley de
Contratos resultan insuficientemente motivadas.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
A los artículos 71 a 76, ambos inclusive
De supresión.
JUSTIFICACION
Puede suponer la privatización del patrimonio inmobiliario del Ministerio
del Interior, en condiciones contrarias al interés general, tal y como ha
sucedido con los bienes inmuebles del Ministerio de Defensa.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 82.1.d)
De supresión.
Suprimir «...o de aportaciones realizadas a título gratuito».
JUSTIFICACION
Resulta una peligrosa vía de financiación para una Agencia de este tipo.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 91
De supresión.
Suprimir desde «...o reemplace...», hasta el final.
JUSTIFICACION
Deslegalización excesiva.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 92
De supresión.
JUSTIFICACION
La adaptación de una Directiva debería realizarse por una Ley propia, sin
dejarse al desarrollo reglamentario.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 97
De supresión.
JUSTIFICACION
El libro, por su dimensión cultural, debe recibir un trato diferente del
que se otorga a otros bienes de consumo.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 104
De supresión.
JUSTIFICACION
Respetar los trabajos de la Subcomisión creada en el Parlamento.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
Al artículo 105
De supresión.
JUSTIFICACION
Respetar los trabajos de la Subcomisión creada en el Parlamento.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional 13.ª De modificación.
Sustituir, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 174 que se
propone, «in fine», «...de treinta años», por «...de quince años».
JUSTIFICACION
Ajustar el período mínimo de cotización.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional 13.ª
De modificación.
Sustituir en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 174 que se
propone, «in fine», «...en cuantía proporcional al tiempo vivido con el
causante», por «...y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el
causante, en caso de concurrencia con otros cónyuges legítimos».
JUSTIFICACION
Precisar el alcance de la aplicación de la proporcionalidad.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional 24.ª
De supresión.
JUSTIFICACION
Modificación injustificada.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
A las Disposiciones Finales De adición.
Añadir una nueva Disposición Final, con el siguiente texto:
«Se suprimen las limitaciones cuantitativas al endeudamiento de las
Corporaciones Locales establecidas en el Capítulo VII del Título I de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.»
JUSTIFICACION
Facilitar las operaciones de crédito de las Corporaciones Locales,
rompiendo los límites a su capacidad de endeudamiento.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
Grupo Democrático de la Nueva
Izquierda.
ENMIENDA
A las Disposiciones Finales De adición.
Añadir una nueva Disposición Final, con el siguiente texto:
«Quedan exentas de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
las operaciones realizadas por las empresas públicas municipales, o en
las que las Corporaciones Locales tengan participación, destinadas a la
prestación de servicios de titularidad o competencia municipal.»
JUSTIFICACION
Facilitar las operaciones realizadas por empresas municipales para la
prestación de servicios públicos.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presentan
las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social (número de expediente
121/000084).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 1.
MOTIVACION
Perjudica a la equidad y progresividad del tributo. Además, se provoca
una pérdida de ingresos y se distribuye de forma regresiva la carga
fiscal.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se sustituye el apartado primero del artículo 1 del Proyecto por:
Primero. Se suprime el párrafo del apartado Uno.1 del artículo 37 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, cuyo inicio es: «A efectos de...»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado tercero
De modificación.
Sustituir el segundo inciso de la regla 1.ª del artículo 42 de la Ley
18/1991, por la siguiente expresión:
«No obstante serán gastos deducibles las cotizaciones obligatorias a
Mutualidades de funcionarios no retribuidos por arancel distintas de las
mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos
e Instituciones similares.»
MOTIVACION
Equiparar el tratamiento fiscal de todos los funcionarios, con
independencia de su sistema retributivo.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado sexto
De supresión.
MOTIVACION
Supera con mucho lo que se podría considerar una mera actualización.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 1.séptimo.
MOTIVACION
Implica una limitación de la progresividad, en contradicción con el
artículo 31 de la Constitución.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se incorpora un nuevo apartado décimo:
«Décimo. Se modifica el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
añadiendo «in fine» a la letra b) del apartado siete el siguiente texto:
«... o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de
transmisiones lucrativas por causa de muerte».»
MOTIVACION
Equiparar el tratamiento fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en los supuestos de transmisiones
«intervivos» y «mortis causa».
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se añade un apartado décimo:
«Décimo. Supresión del apartado a) del punto siete del artículo 78 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Añadir un nuevo apartado undécimo que diga:
«Undécimo. Nueva redacción del párrafo quinto del artículo 78 cuatro la
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la
Personas Físicas, como sigue:
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, hasta un
importe total máximo de 20 millones de pesetas, incluidos los gastos
originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los
intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que
constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la
adquisición de una nueva vivienda habitual.»
MOTIVACION
La inversión en vivienda habitual debe tener una limitación en su valor
máximo para acentuar el carácter redistributivo del impuesto.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Al final de este artículo añadir un apartado duodécimo que diga:
«Duodécimo. Los dos primeros números de la Disposición Transitoria 3.ª de
la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedan redactados como sigue:
Uno. Los adquirentes con anterioridad a 1988 de viviendas con derecho a
deducción del 17 por ciento en la cuota del Impuesto, lo mantendrán al 15
por ciento, si se trata de viviendas habituales, eliminándose cualquier
tipo de deducción para las restantes.
Dos. Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas a la
habitual dejarán de tener derecho a cualquier deducción.»
MOTIVACION
Carece de sentido mantener estos gastos fiscales, habida cuenta del
tiempo pasado y del carácter coyuntural de las medidas, que además, al
ser viviendas no habituales, se convierten en gastos fiscales regresivos.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimotercero, que dice:
«Decimotercero. Se deroga el primer párrafo del apartado 4.º, punto 1,
del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.»
MOTIVACION
Acabar con una reducción en la base imponible del impuesto que es
fuertemente regresiva.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimocuarto que dice:
«Decimocuarto. Se sustituye la letra c) del apartado uno, del artículo 9
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el siguiente texto:
c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente, siempre
que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas
inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión
u oficio.»
MOTIVACION
Normalizar la exención a todo tipo de trabajadores.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimoquinto que dice:
«Decimoquinto. Se suprime el apartado a) del punto cuatro del artículo 78
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»
MOTIVACION
Eliminar un gasto fiscal injustificado económicamente.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimosexto que dice:
«Decimosexto. Se modifica el artículo 78.dos de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del IRPF, añadiendo «in fine»: ..., siempre que estos conceptos
estén excluidos de la cobertura de la red sanitaria publica».
MOTIVACION
Limitar este gasto fiscal a las contingencias no amparadas por la sanidad
pública.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 2.
MOTIVACION
La reducción en el régimen de estimación por módulos supone una
importante minoración de ingresos para el Estado y una considerable
regresión en el reparto de la carga fiscal carente, además, de
sustentación económica.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 3.
MOTIVACION
Implica una nueva redacción del artículo 4.8 de la Ley 19/91, con una
nueva extensión de las exenciones que puede dejar fuera de gravamen
muchos bienes y derechos, mediante prácticas fraudulentas de afección
ficticia.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 4.undécimo.
MOTIVACION
La amortización acelerada del inmovilizado material no implicará un
incremento de la actividad económica.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De modificación.
Se suprime el artículo 4.duodécimo.
Sustitución por la siguiente redacción:
«Se deroga el artículo 127.bis de la ley 43/95 del Impuesto de
Sociedades.»
MOTIVACION
No incrementar el regresivo carácter de este impuesto.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimosexto que dice:
«Decimosexto. El punto 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, quedará redactado como sigue: El tipo general de gravamen para
los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será el 40 por
cien.»
MOTIVACION
Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial con el
marginal máximo del IRPF.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimoséptimo que dice:
«Decimoséptimo. Se modifica el punto 3, del artículo 26 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, quedará redactado como sigue: Tributarán al
20% las sociedades cooperativas y sociedades anónimas laborales
fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos y laborales, que tributará al tipo general.»
MOTIVACION
Normalizar y homogeneizar a las diferentes expresiones de la economía
social.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimoctavo que dice:
«Decimoctavo. Se suprime el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se añade un nuevo apartado decimonoveno que dice:
«Decimonoveno. Modificación del artículo 15.1, párrafo 2.º, de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades: Se computarán
como incremento de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple
anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de
tributación. En ningún caso se computarán como disminución de patrimonio
las que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las
que corresponda a disminuciones de valor consecuencia de
perdidas por depreciación que no sean computadas como amortización,
producidas durante el período impositivo.»
MOTIVACION
Impedir que posibles exenciones de incrementos de patrimoniales se
determinaran al margen de la Ley.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se crea un nuevo apartado vigésimo que dice:
«Vigésimo. Supresión del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
No existe una evaluación coste-beneficio de este gasto fiscal, y sí una
clara desfiscalización del tributo.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se crea un nuevo apartado vigesimoprimero que dice:
«Vigesimoprimero. Supresión del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se crea un nuevo apartado vigesimosegundo que dice:
«Vigesimosegundo. Supresión del artículo 36 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se crea un nuevo apartado vigesimotercero que dice:
«Vigesimotercero. Modificación del artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto de Sociedades: Sustituir la referencia a «...
35 por 100» por la de «... 30 por 100».».
MOTIVACION
Igualar el límite de deducciones para las inversiones con el existente en
el IRPF.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se crea un nuevo apartado vigesimocuarto que dice:
«Vigesimocuarto. Se modifica el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades, añadiendo una nueva letra g) al
apartado 1, con la siguiente redacción:
«No será de aplicación la práctica de retención en la fuente cuando se
trate de rendimientos de capital mobiliario cuya titularidad corresponda
al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales.»»
cMOTIVACION
Se propone excluir de la retención a cuenta a las administraciones
públicas en tanto que son entidades exentas del pago del impuesto y, por
tanto, sin posibilidad de compensar en la declaración del mismo las
cantidades retenidas, evitando además un elemento burocrático.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se crea un nuevo apartado vigesimoquinto que dice:
«Vigesimoquinto. Supresión del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
La empresa, en su propio interés, debe dedicar parte de sus recursos a
este tipo de políticas, sin que por ello sea necesario dotar ningún tipo
de deducción para supuestamente fomentarlas.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 5
De adición.
Se incorpora un nuevo apartado vigesimoprimero, del siguiente tenor
«Vigesimoprimero. Se modifica el párrafo segundo del apartado 21.º del
artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que de lugar la
reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor
del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta
exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos
por la legislación urbanística.»
MOTIVACION
Incluir como exención en operaciones interiores las cesiones gratuitas y
obligatorias a favor de las Corporaciones Locales.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 5
De adición.
Incorporar un nuevo apartado vigesimosegundo que diga:
«Vigesimosegundo. Se modifica el apartado 8.º del artículo 7 de la ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
quedando así:
«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas directamente por los Entes públicos cuando se
efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional
cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán
operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por
ciento de los ingresos derivados de la actividad.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán
cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada,
mixta o, en general, de empresas mercantiles. Habrá una excepción cuando
la entrega de bienes o servicios sea realizada por una empresa 100 por
cien pública, a una Institución o Ente público también 100 por cien
pública que no estarán sujetas.
No obstante...»»
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 5
De adición.
Se añade un nuevo apartado vigesimotercero que dice:
«Vigesimotercero. Se modifica el artículo 91. Dos de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Se aplicará el tipo
del 1% a las operaciones siguientes:»
MOTIVACION
Reducir la presión fiscal de los bienes y servicios de primera necesidad.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 5
De adición.
Se añade un nuevo apartado vigesimocuarto que dice:
«Vigesimocuarto. Se modifica el artículo 91, Uno.1.1.º de la ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus
características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados
para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el
código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo,
excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo
humano por ingestión que contenga alcohol etílico, y por bebida
refrescante los líquidos definidos como tales en el código alimentario y
sus reglamentaciones complementarias, excepto:
a) las aguas minerales o las simplemente gaseosa con anhídrido
carbónico.
b) los jarabes simples.
c) las horchatas.
d) las gaseosas incoloras.
A los efectos de este número, no tendrán la consideración de alimento el
tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el
mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.»
MOTIVACION
Entre 1986 y 1994, el tipo para las bebidas refrescantes era el normal.
Es preferible bajar el tipo a bienes y servicios de primera necesidad
como en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 5
De adición.
Se añade un nuevo apartado vigésimo quinto que dice:
«Vigesimoquinto. Se suprime el número 1.º del apartado uno.2 del artículo
91, que dice: «1.ª Los transportes de viajeros y sus equipajes. Y se
establece un nuevo apartado 1.7.º, dentro de punto dos, productos y
servicios al tipo superreducido, del artículo 91, que diga: «7.º Los
transportes de viajeros y sus equipajes».»
MOTIVACION
Favorecer el transporte colectivo.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 5.bis
De adición.
(Nuevo).
«Se modifica la nota común a los grupos 811 y 812, del Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con el siguiente redactado:
«..., siempre que dichas actividades no supongan la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios».» MOTIVACION
Se pretende aclarar que la exención de las obras benéfico-sociales de las
cajas de ahorro no incluye aquellas actividades, que aún estando
enmarcadas en este ámbito, pudieran conllevar finalidades lucrativas o
comerciales.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 9.bis
De adición.
(Nuevo).
«Se suprime el artículo 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión.» MOTIVACION
Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley
Reguladora de Haciendas Locales, como es la exención del 95% del Impuesto
de Bienes Inmuebles a las autopistas de peaje.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 14.cinco
De adición.
Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:
«Asimismo estarán exentos del pago de esta tasa los desempleados,
entendiendo como tal, a los efectos de aplicación de este artículo, los
que figuren inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un
mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuado ni haberse negado a
participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación
o reconversión profesionales y que carezcan de rentas superiores, en
cómputo mensual, al 75% del Salario Mínimo Interprofesional.» MOTIVACION
Evitar que por motivos económicos, se dificulte el derecho constitucional
al acceso, en condiciones de igualdad, a los empleos públicos (artículo
23 de la Constitución).
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime al artículo 14.seis.
MOTIVACION
No hay razones para que las personas que tienen una relación estable de
empleo público, tengan una bonificación del 50%.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 21
De adición.
Se añade un nuevo párrafo con la siguiente expresión:
«Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán la
consideración de Policía Judicial en la prevención, investigación y
represión de los delitos de Contrabando y demás contra la Hacienda
Pública.»
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De los artículos 23, 24 y 25 De supresión.
MOTIVACION
Evitar el tratamiento fiscal ventajoso que se deriva en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, provocando un gasto fiscal regresivo y
que produce una considerable merma en los ingresos públicos.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 30.
De modificación.
Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
«3. Prescribirá a los cinco años desde la fecha de su cobro el derecho de
la Administración para exigir la devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida y siempre que la Entidad Gestora no haya incurrido en
error imputable a la misma.»
MOTIVACION
Evitar lo perjuicios a los particulares derivados de errores imputables
a la Administración.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 32.
MOTIVACION
O el asegurado está enfermo e incapaz a todos los efectos o no lo está.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 33.bis.
Se modifica el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, en
las siguientes términos:
«1. Duración de la prestación. La duración de la prestación por desempleo
estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años
anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la
obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Desde 6 hasta 12 meses: 3 meses.
Desde 12 hasta 18 meses: 6 meses.
Desde 10 hasta 24 meses: 9 meses.
Desde 24 hasta 30 meses: 12 meses.
Desde 30 hasta 36 meses: 15 meses.
Desde 36 hasta 42 meses: 18 meses.
Desde 42 hasta 48 meses: 21 meses.
Desde 48 hasta 54 meses: 24 meses.
Desde 54 hasta 60 meses: 30 meses.
Desde 72 meses: 36 meses.
2. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días u horas
de trabajo, o a suspender los contratos, de forma continuada o no por
tiempo inferior a seis meses y posteriormente se autorice por resolución
administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados
tendrán derecho a la prestación por desempleo, sin que se les compute a
efectos de la duración máxima del mismo, el tiempo durante el que
percibiera el desempleo total o parcial, en virtud de aquellas
resoluciones.
3. Cuando el derecho a prestación se extinga por realizar el titular un
trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el caso
de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho
inicial por el período que le restaba y las bases y tipos de
correspondencia, o percibir la prestación generada por la nuevas
cotizaciones efectuadas.»
MOTIVACION
La existencia de colectivos de trabajadores cada vez más amplios
expulsados del sistema de protección por desempleo y el avance de los
fenómenos de precarización, temporalidad y paro de larga duración, exige
una recuperación y mejora del marco normativo protector anterior al año
1992.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Se modifica el artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
«Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la
entidad gestora ingresará las cotizaciones a la S. Social, comprendiendo
dichas cotizaciones tanto la aportación de la empresa como la del
trabajador.»
MOTIVACION
Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación
de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado
recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de protección por
desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador
desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
«Se suprime el apartado 4 del artículo 214 de la Ley General de la
Seguridad Social.»
MOTIVACION
Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación
de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado
recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de protección por
desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador
desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Se modifican los apartado 2 y 3 del artículo 211 de la Ley General de la
Seguridad Social.
«2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base
reguladora los siguientes porcentajes: el 75% durante los 180 primeros
días y el 70% a partir del día ciento ochenta y uno
3. La cuantía de la prestación no será superior al doble del SMI, salvo
cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso, la cuantía
será del 220% del SMI cuando tenga uno o dos hijos y el 250% cuando tenga
tres o más hijos.»
MOTIVACION
Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las
prestaciones, y de solidaridad del Sistema. Recuperar los niveles de
protección anteriores al decretazo de 1992.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Los apartado 1.1, 1.3 y 2 del artículo 215 de la Ley General de la
Seguridad Social quedan redactados de la siguiente forma:
«1.1. Serán beneficiarios del subsidio:
Los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el
plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada y ajustada
a su perfil profesional, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza
superiores, en cómputo mensual, al 100 % del SMI incluida la parte
proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de
las siguientes situaciones: (El resto del apartado queda igual).
1.3. (añadir al final del texto el siguiente párrafo): Para el colectivo
de emigrantes retomados no serán exigibles los requisitos temporales
expresados en este apartado.
2. A efectos de la previsto en este artículo, se entenderá por
responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge o a un familiar por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.»
MOTIVACION
Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las
prestaciones, y de solidaridad del Sistema en la prestación por
desempleo.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Se modifican los apartado 1 y 2 del artículo 216 de la Ley General de la
Seguridad Social, quedando redactados de la siguiente manera:
En el apartado 1 sustituir donde dice «...18 meses...» por
«...24...meses».
2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior la
duración del subsidio será, la siguiente:
a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades
familiares:
Período de cotización duración del subsidio
2 meses de cotización: 4 meses.
3 meses de cotización: 9 meses.
4 meses de cotización: 24 meses.
b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades
familiares:
Período de cotización Duración del Subsidio
3 meses de cotización: 3 meses.
4 o más meses de cotización: 12 meses.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley General de la
Seguridad Social, quedando redactado de la siguiente forma:
«1. Se sustituye donde dice «... 75% del SMI...» por «... 100% del
SMI...» y donde dice «... excluida...» por «... incluida...».
2. Sustituir a partir de «... excluida la parte proporcional...» hasta el
final, por «... incluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias:
a) 100% cuando el trabajador tenga un familiar a su cargo.
b) 125% cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 150% cuando el trabajador tenga tres o más familiares a cargo.»
MOTIVACION
Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las
prestaciones y de solidaridad del sistema por prestaciones por desempleo.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 39
De modificación.
Sustituir la expresión: «..., o cuando realizándolo, los ingresos que
obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50% del Salario Mínimo
Interprofesional...» por la siguiente:
«..., o en los que efectuando trabajo lucrativo su nivel de renta sea
inferior al 150% del Salario Mínimo Interprofesional...».
MOTIVACION
La enmienda pretende plantear un límite razonable a la incompatibilidad
entre la percepción de la pensión de orfandad y el salario derivado de
renta del trabajo, con el fin de evitar agravios comparativos de difícil
justificación.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 42
De adición.
Añadir al artículo unos apartados tres, cuatro y cinco del siguiente
tenor:
«Tres:
La redacción del artículo 20 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma
de la Función Pública será la siguiente: «Las plazas dotadas que no
puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existente, constituye
la oferta de empleo de la Administración del Estado. La Oferta de empleo
deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas
presupuestariamente y que se hallen vacantes.
La publicación de la Oferta de empleo obliga a los órganos competentes a
proceder dentro del primer trimestre de cada año natural, a la
convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes
comprometidas en la misma y hasta un 10% adicional.
Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que ha
superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de
plazas convocadas.
Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será
nula de pleno derecho.
La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno, a propuesta
del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Las demás Administraciones Públicas elaborarán y propondrán públicamente
sus ofertas de empleo ajustándose a los criterios anteriormente
expuestos.»
Cuatro:
El artículo 19. Apartado primero de la Ley 30/84 de 2 de agosto, queda
redactado así: «Las Administraciones Públicas seleccionarán a su
personal, ya sea funcionario, laboral o estatutario de acuerdo a una
Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública, a través del
sistema de oposición libre; de forma excepcional y motivándolo
debidamente en las convocatorias, se podrá utilizar los sistemas de
concurso o concurso-oposición libre. En todo caso se garantizarán los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el
de publicidad. La selección del personal funcionario interino y del
personal laboral temporal, aun cuando no integren la Oferta de Empleo
Público, se someterá a similares requisitos que para el personal
funcionario o laboral fijo.
No será aplicable a las Administraciones Públicas lo previsto en los
apartados 2 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que
correspondan a la autoridad funcionaria responsable de los
incumplimientos o fraudes en cuestión.
Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre
el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo, y
la publicidad previa de los programas que regirán en las pruebas y en la
adecuación de los procesos de selección a las personas con minusvalías.»
Quinto:
El párrafo g) del apartado primero del artículo 20 de la Ley 30/84 queda
suprimido.»
MOTIVACION
Perfeccionar el régimen jurídico del empleo público, reforzando las
garantías del derecho de acceso al Empleo Público en condiciones de
igualdad.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un artículo nuevo 42.bis del siguiente tenor literal:
«Artículo 42.bis. De la excedencia voluntaria del personal militar
Se sustituye el último renglón del artículo 100 de la Ley 17/89 por el
siguiente texto: «Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria
al personal militar, cuando, finalizada la causa que determinó el pase a
la situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de
solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente».»
MOTIVACION
Evitar agravios comparativos con los demás funcionarios civiles del
Estado.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 42.ter del siguiente tenor literal:
Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley 30/84, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente
contenido:
«El acceso a los Cuerpos y Escalas del Grupo D podrá llevarse a cabo a
través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo E del
área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se
efectuará por el sistema de concurso con valoración de los méritos
relacionados con la carrera y los puestos desempeñados en nivel de
formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25
de esta Ley o una antigüedad de diez años en Cuerpo o Escala del Grupo E,
o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al
que se accederá por criterios objetivos.
La presente Disposición tiene carácter de base de régimen estatutario de
los funcionarios públicos dictada al amparo del artículo 149.1.18.º de la
Constitución española.»
MOTIVACION
Incluir al personal del Grupo E.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 45.
MOTIVACION
El complemento específico debe ser obligatorio para los facultativos del
Sistema Sanitario Público.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A los artículos 46 y 47
De supresión.
MOTIVACION
Agrava la precariedad existente en el mercado de trabajo.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 55
De adición (nuevo).
«Se derogan los apartados 5 a 8 del artículo 50 de la Ley 39/1988,
Reguladora de las Haciendas Locales.»
MOTIVACION
El redactado del artículo 50, en los citados apartados no se ajusta a la
realidad del endeudamiento local cuyo crecimiento está sometido a un
proceso de desaceleración desde el año 1991, según consta en las
estadísticas del Banco de España.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 55 (nuevo)
De adición.
«Se sustituyen los puntos 4 y 5 del artículo 54 de la Ley 39/1988,
Reguladora de las Haciendas Locales, por la siguiente redacción:
«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la
suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al
pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las
comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o
avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.
5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por
haberse concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o
amplios períodos de carencia supongan diferimiento de la carga
financiera, deberá efectuarse una imputación anual periodificándose los
correspondientes gastos financieros de intereses y comisiones en los
estados financieros de la entidad local.»
MOTIVACION
Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los preceptos
de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones financieras sin
vulnerar el principio constitucional de autonomía local.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 55 (nuevo)
De adición.
«Se añade un nuevo apartado al artículo 93 de la Ley 39/1988, Reguladora
de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:
«En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no
acrediten el pago del impuesto.»
MOTIVACION
Impedir la circulación de vehículos que no se encuentren al corriente de
pago en ese tributo.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 56.
MOTIVACION
Es preciso un debate sobre las transferencias internas dentro de los
respectivos departamentos administrativos. Además, es una forma irregular
de ampliar Presupuestos Ministeriales, ocultando políticas de gasto. Por
otra parte, pueden existir rendimientos ocultos y rentas en especie de
los beneficiarios de las políticas de gasto que no están todavía
resueltos.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo 66 (nuevo).
«Se propone la modificación del actual apartado 4 del artículo 100 de la
Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, de tal forma que se
elimine del redactado la expresión: «...incrementado en un 1,5 puntos»,
...»
MOTIVACION
El incremento de 1,5 puntos sobre el interés legal que consta en la
actual redacción del artículo 100.4 es una quiebra de la uniformidad del
tratamiento de los intereses de demora a cargo de la Hacienda Pública,
fijados hasta la fecha en el tipo de interés legal, por la Ley General
Presupuestaria (artículos 36.2 y 45).
Al propio tiempo, el incremento implica una contradicción con una de las
finalidades de la Ley de Contratos, en el sentido de situar cada vez más
a ambas partes contratantes (Administración y Contratista) en un plano de
igualdad.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo 66 (nuevo).
«Se propone la modificación del actual apartado 2 del artículo 148 de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de tal forma que se
elimine del redactado la expresión: «...incrementado en un 1,5
puntos»,...»
MOTIVACION
El incremento de 1,5 puntos sobre el interés legal que consta en la
actual redacción del artículo 148.2 es una quiebra de la uniformidad del
tratamiento de los intereses de demora a cargo de la Hacienda Pública,
fijados hasta la fecha en el tipo de interés legal, por la Ley General
Presupuestaria (artículos 36.2 y 45).
Al propio tiempo, el incremento implica una contradicción con una de las
finalidades de la Ley de Contratos, en el sentido de situar cada vez más
a ambas partes contratantes (Administración y Contratista) en un plano de
igualdad.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Creación de un nuevo artículo 69.bis del siguiente tenor.
«Artículo 69.bis. Remanentes de Crédito
No obstante lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, y sin perjuicio del Régimen
Presupuestario y Financiero del Instituto, los remanentes de crédito de
cualquier naturaleza vinculados con los fines del mismo existentes al
final de cada ejercicio presupuestario, se incorporarán a los
correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio
inmediato siguiente.»
MOTIVACION
Garantizar la disposición efectiva de los fondos presupuestados.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprimen los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76.
MOTIVACION
La creación de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado
supone la desafectación de una enorme cantidad de solares e inmuebles.
El objeto de la Gerencia es la enajenación de dichos inmuebles mediante
venta o permuta para «obtener recursos para el cumplimiento de los fines
del Organismo», es decir, «especular» con un patrimonio de todos para
enjugar las cuentas (principales las deudas).
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Artículo 82, apartado d) De supresión del apartado d).
MOTIVACION
Los recursos económicos de una agencia evaluadora de productos de
incidencia en la salud pública producidos por empresas privadas como es
el caso de los medicamentos, deben ser de estar determinados por los
créditos aprobados en la Ley de Presupuestos, las aportaciones
procedentes de Instituciones europeas y por los ingresos procedentes de
su actividad pública, pero de ninguna forma por subvenciones que pueden
proceder de las empresas sobre las que actúa la Agencia, ya que se vería
comprometida su independencia y su credibilidad.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Capítulo III, artículo 96, apartado 3
De adición.
Añadir a continuación del texto propuesto como tercer párrafo del
apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, el siguiente texto:
«siempre que la especialidad farmacéutica genérica tenga demostrada una
tolerancia normal para el tipo de paciente que se prescribe y falta de
efectos secundarios.»
MOTIVACION
La utilización de genéricos debe garantizar una normal tolerancia de los
preparados farmacéuticos suministrados, adecuada a cada tipo de paciente.
En caso contrario puede resultar que se fije un precio de referencia que
obligue a utilizar un genérico cuya composición de sustancias medicinales
y forma farmacéutica sea idéntica al preparado prescrito pero con
excipientes distintos, lo que puede hacer que tenga un sabor intolerable,
se absorba más lentamente o rápidamente, etcétera.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 97
De supresión.
MOTIVACION
Los efectos negativos que pueden acarrear el fomento del libro y la
actividad editorial.
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A los artículos 104 y 105 de la presente Ley
De supresión.
MOTIVACION
Se potencian los Planes y Fondos de Pensiones como instrumento puramente
financiero.
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional vigésima
De adición.
Añadir un apartado 4 con el siguiente texto:
«Cuatro. En todo caso el desarrollo de esta convocatoria respetará los
principios de mérito y capacidad establecidos en el artículo 103 de la
Constitución española y la legislación que lo desarrolla.»
MOTIVACION
La realización de una convocatoria excepcional no puede dejar al lado los
derechos de los usuarios y de los demás trabajadores sanitarios.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional (nueva)
Se modifican la letra b) del artículo 137.bis, y el artículo 2 de la Ley
26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad
Social prestaciones no contributivas.
Estas modificaciones serán las siguientes:
1. Nueva redacción letra b, artículo 137.bis del texto refundido de la
Ley Social.
b. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante
cinco años, de los cuales dos deberán serlo inmediatamente anteriores a
la fecha de solicitud de la pensión. Los requisitos temporales
establecidos en esta letra no serán exigibles al colectivo de emigrantes
españoles retornados.
2. Nueva redacción del artículo 154.bis del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
Artículo 154.bis: Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su
modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido 65 años de
edad carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites
establecidos en el artículo 137.bis, residan legalmente en territorio
español y lo hayan hecho durante 10 años, entre la edad de 16 años y la
edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos
e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Los
requisitos temporales establecidos en este artículo no serán exigibles al
colectivo de emigrantes españoles retornados.»
MOTIVACION
Una de las causas de extinción del derecho a estas pensiones
asistenciales, es el retorno a España, es decir que, cuando estos
ancianos, generalmente, después de largos años de estancia en el
extranjero, con la permanente esperanza de regreso a su país de origen,
logran cumplir su deseo, se encuentran con la pérdida de los beneficios
establecidos en el país de emigración y con la imposibilidad de acceder
a las existentes en el origen, para sus connacionales en igual
situaciones de edad y falta de recursos.
Se expone todo lo anterior al objeto de dar a conocer la grave situación
en que se encuentra un importante colectivo de retornados y, solicitar
que se tomen las medidas necesarias para que, el proceso migratorio,
nunca lesione los derechos que les asisten en razón a su incapacidad o
ancianidad, unidas a la falta de recursos suficientes e imposibilidad de
acceder a pensiones de carácter contributivo.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional (nueva)
Con efectos de 1 de enero de 1998, el artículo 157 del Reglamento General
de Recaudación del Sistema General de la Seguridad Social (RD 1517/91, de
11 de octubre) quedará redactado como sigue:
«Artículo 157. Débitos de las Corporaciones Locales y Organismos Públicos
Las certificaciones de descubierto comprensivas de los débitos a la
Seguridad Social de las Corporaciones Locales y Organismos públicos,
contra cuyos fondos, derechos, valores y bienes, conforme a lo dispuesto
en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución
ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería
General de la Seguridad Social para su compensación con los
correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias
que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de
las Corporaciones y Organismos deudores a la Seguridad Social, en la
forma y con arreglo al procedimiento establecido en la Subsección tercera
de la Sección segunda del capítulo VI del título V de este Real Decreto,
sin que pueda incluirse en la certificación de descubierto recargo de
apremio».
MOTIVACION
Precisar su redacción a fin de evitar la reclamación incorrecta de
apremio por la Seguridad Social a las Corporaciones Locales.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
Se modifica el artículo 11.2 apartado i) del Texto Refundido del Estatuto
de los Trabajadores.
Se añade el siguiente párrafo «in fine»:
«y a prestaciones por desempleo.»
MOTIVACION
La situación de discriminación para el colectivo de aprendices generada
por la reforma de 1994 y mantenida por el Real Decreto-Ley 8/1997 de
medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, y el fomento de
la contratación indefinida, debe ser revisada y superada, no sólo por
razones de constitucionalidad, sino también para integrar a dichos
colectivos en el Sistema de Protección por desempleo.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 34 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores queda modificado con la siguiente redacción: «La
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y
cinco horas semanales de trabajo efectivo.»
MOTIVACION
Parece urgente y necesario tomar iniciativas y medidas de reparto del
tiempo de trabajo para acabar con la tasa de desempleo tan elevada.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor
«Disposición Adicional
El Gobierno realizará la modificaciones normativas oportunas para que
aquellos trabajadores de 45 años en situación legal de desempleo, que
carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al Salario Mínimo
Interprofesional y que hayan agotado la Prestación Contributiva y
Asistencial por Desempleo, queden equiparados en las condiciones que
recoge la legislación vigente a los trabajadores mayores de 52 años que
obtienen subsidio por desempleo.»
MOTIVACION
Intentar paliar la situación de desempleados mayores de 45 años que
engrosan buena parte de los llamados parados de larga duración, y que
cada vez más, a la vista de
la evolución del mercado laboral, pueden presentar verdaderas situaciones
de marginación y exclusión social.
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«El Gobierno habilitará un Fondo específico para dar cumplimiento al
acuerdo tomado por el Congreso de los Diputados con fecha de 27 de
diciembre de 1995, sobre la Proposición no de Ley con número de
expediente 161/461, publicada en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de 5 de enero de 1996, serie D, número 318.»
MOTIVACION
Cumplir los acuerdos adoptados por el Congreso de las Diputados.
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional:
«El Gobierno adoptará las oportunas modificaciones normativas en la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, para que los incrementos y disminuciones de patrimonio recuperen
el tratamiento fiscal anterior a la reforma del año 1991. En concreto, a
efectos del cálculo de la alteración del valor del patrimonio, se
reducirá en el importe de la depreciación monetaria producida durante el
período de permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio del
sujeto pasivo, con unos coeficientes correctores que se determinarán en
las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
MOTIVACION
Suspender el tratamiento fiscal regresivo de las plusvalías y fortalecer
la progresividad del impuesto.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor
literal:
«Disposición adicional (nueva). Retenciones o Ingresos a Cuenta por
Incrementos de Patrimonio
1. Estarán sujetos a retención, o en su caso, ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades, los incrementos de patrimonio que resulten de la transmisión
o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.
2. Estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta, y a
ingresar en el Tesoro por estos conceptos, las personas o entidades
depositarias de las acciones o participaciones y, en su defecto, las
personas o entidades que intervengan en la transmisión de las acciones o
efectúen el reembolso de las participaciones.
3. El importe de la retención o ingreso a cuenta será el resultado de
aplicar al incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del veinte por
ciento.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente la
forma, plazos y condiciones para hacer efectivo los pagos a cuenta a que
se refiere esta Disposición.»
MOTIVACION
Extender el régimen de retenciones a cuenta a rentas sometidas a un tipo
fijo de tributación, evitando a un tiempo la pérdida de recaudación
debida al desplazamiento desde otros instrumentos financieros con
retención en origen a los fondos de Inversión y propiciar un mayor
control del cumplimiento posterior de los inversores en un mercado
financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una Disposición Adicional del siguiente tenor:
«La letra K del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/95, de Contrato de
las Administradores Públicas, queda redactada en los siguientes términos:
«Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores
negociables o otros instrumentos financieros y los servidos prestados por
el Banco de España».»
MOTIVACION
Se trata de evitar que las operaciones bancarias queden excluidas del
régimen de contratación administrativo.
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:
«Disposición Adicional:
El Gobierno, asegurará a través de las correspondientes contrataciones y
dotación presupuestaria, que en todos los centros públicos autorizados
para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo haya personal
médico no objetor que preste la asistencia demandada por las mujeres, en
su ámbito de atención territorial o en cualquier otro que las mismas
elijan para preservar su intimidad.»
MOTIVACION
Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente, permite la
interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la decisión de las
mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos centros públicos, al
acogerse la gran parte del médico sanitario a la no regulada objeción de
conciencia, que prácticamente anula los derechos reconocidos por la Ley.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional:
Para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, procedentes del
extinto Cuerpo de Policía Nacional, que el 1 de enero de 1982 estuviesen
retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar servicios en la
Administración civil y tuvieran, en dicha fecha, una edad inferior a
cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión
del señalamiento del haber pasivo, que han permanecido en la situación de
segunda actividad regulada por el Real Decreto 230/82, de 1 de febrero,
desde el 1 de febrero de 1986 hasta la fecha en que hubieran cumplido
sesenta y cinco años.»
MOTIVACION
Eliminar agravios comparativos.
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional:
Se suprime el requisito de encontrarse en alta al Régimen General de la
Seguridad Social o en situación asimilada al alta, en el supuesto de
pensión de viudedad por fallecimiento del cónyuge y en el supuesto de
pensión de orfandad, previsto en el Capítulo VIII del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
MOTIVACION
Por ser el caso más claro de necesidad del cobro de pensión.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«La escala Técnica (Grupo A) del Servicio de Vigilancia Aduanera,
relacionada en el artículo 103, apartado cuarto de la Ley 31/90, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pasará a
denominarse de la siguiente forma: Cuerpo Superior de Inspectores
Fiscales y Aduaneros del Ministerio de Economía y Hacienda.»
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«El artículo 103.9 de la Ley 31/90, del 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991, queda redactado de la siguiente forma:
«9. Policía Fiscal. La Agencia Estatal de Administración Tributaria del
Ministerio de Economía y Hacienda podrá crear Unidades de Policía Fiscal
y Aduanera con funcionarios dependientes orgánica y funcionalmente del
Ministerio de Economía y Hacienda».»
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:
«Disposición Adicional:
El Gobierno creará las dotaciones presupuestarias necesarias para
asegurar la existencia en los Centros de Atención Primaria de las
prestaciones ginecológicas a las mujeres, en cuanto se refiere a
prevención, información, control y asistencia de todas las posibles
enfermedades ginecológicas, especialmente las de prevención del cáncer
genital y mamario; de enfermedades de transmisión sexual, VIH, y de
información y prestación de métodos anticonceptivos a mujeres jóvenes y
adolescentes.»
MOTIVACION
Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los centros
de asistencia médica más cercanos a las mujeres, como son los centros de
atención primaria, dotándolos de medios suficientes para poder prestar
dicha asistencia, no se eliminarán las largas listas de espera que sufren
las mujeres en este tipo de prestación sanitaria.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Derogatoria del siguiente tenor:
«Disposición Derogatoria:
Queda derogada la Disposición transitoria sexta bis del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 12 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por
el apartado dos del artículo 10 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de
consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional.
Se incluye en el Título II, Capítulo II, Sección 3.ª, de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales la siguiente
subsección:
«Subsección 7.ª Impuesto sobre Viviendas Desocupadas
Artículo 111.bis. Naturaleza y hecho imponible
El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas grabará la tenencia de Viviendas
Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual del
propietario, sus familiares o arrendatarios.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas,
las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás Entidades que aun carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de
imposición, que sean titulares de los inmuebles gravados.
Artículo 111.ter. Base imponible y tipo
La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a las
viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de producirse
el devengo de aquél. La base imponible será la base liquidable. El tipo
impositivo será progresivo en función del tiempo ininterrumpido que la
vivienda permanezca sin ocupar sin que pueda ser inferior al 2 por ciento
ni superior al 6 por ciento. La graduación del tipo impositivo de los
indicados límites se hará según las siguientes reglas: en las viviendas
que hayan estado desocupadas menos de 2 años el tipo no podrá ser
superior al 4% y en las viviendas que hayan estado desocupadas más de 4
años el tipo no podrá ser inferior al referido porcentaje del 4%.
Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas en las que su
desocupación no llegue al año natural.
Artículo 111.cuarto. Devengo y gestión
El impuesto será anual y se devengara el día 1 de enero de cada año
siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a
aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido en la
Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y a la
formación del correspondiente Registro de Viviendas Desocupadas con
especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de Bienes
Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los sujetos pasivos
estarán obligados, de acuerdo con el momento que establezcan los
Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una de las viviendas de
su situación de desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se
produzca esta situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos
del nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando los sujetos
pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas fueran
defectuosas, los ayuntamientos procederán de oficio o a instancia de
parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a rectificar las
presentadas sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión
o del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.»
MOTIVACION
Fomentar la oferta de la vivienda.
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor (nueva):
«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de servicios
públicos
Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,
agua, gas, o cualquier otro servicio público, como consecuencia de
proyectos o planes en suelo urbano comportarán el derecho de la compañía
titular del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los
criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada.»
MOTIVACION
Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que reciben
las compañías titulares de las líneas de servicios públicos cuyo trazado
ha de verse alterado como consecuencia de las obras y servicios
ejecutados por la administración. Nada justifica que a estas compañías se
dispense un trato más favorable que el que corresponde a los particulares
cuando son expropiados en sus bienes y derechos.
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor (nueva):
«Disposición Adicional. Se modifica el apartado 4 del artículo 143 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:
«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios
cumplan la edad de 65 años pasarán a denominarse pensiones de jubilación,
excepto las correspondientes al Régimen Especial de la Minería del
Carbón. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto
de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo».»
MOTIVACION
Recelos de los mineros a ver recortados sus derechos.
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional (nueva):
Modificación del artículo 1.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de
Sanidad, quedando redactada de la siguiente forma:
«Son titulares del Derecho a la Protección de la Salud y la Atención
Sanitaria Gratuita todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que
tengan su residencia en el Territorio Nacional con independencia de su
situación legal».»
MOTIVACION
Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos
residentes en territorio español.
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Transitoria.
«Disposición Transitoria (nueva). Asistencia sanitaria a los inmigrantes
El Gobierno garantizará para 1998 la Atención Sanitaria Gratuita de los
ciudadanos extranjeros que tengan su residencia en el Territorio Nacional
con independencia de su situación legal.»
MOTIVACION
Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos
residentes en territorio español.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicado en el «BOCG»,
serie A, número 85-1 de 9 de octubre de 1997 (núm. expte. 121/000084).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Jesús
Caldera Sánchez-Capitán, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno (artículos 41,
42, 68, 69 y 101 de la Ley del IRPF)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción de los artículos 41, 42,
68, 69 y 101 de la Ley 18/1991.
MOTIVACION
Los artículos de referencia introducen una nueva regulación de los
regímenes de determinación de los rendimientos de las actividades
empresariales y profesionales creando nuevos sistemas (por ejemplo:
estimación directa simplificada) e introduciendo novedades
significativas. Resulta claro que una modificación de tal entidad exige
que su consideración se realice en el ámbito de una reforma global del
IRPF, por lo que su incorporación a la denominada Ley de Acompañamiento
excede con mucho el carácter complementario que tal Ley debería tener.
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado tercero. Artículo 42, regla 1.ª
De supresión.
Se propone la supresión de lo siguiente:
«No obstante serán gastos deducibles las cotizaciones a Mutualidades
obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo
28 de esta Ley a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.»
MOTIVACION
Sin perjuicio de la supresión total de este apartado que se propone en la
enmienda anterior, interesa muy especialmente suprimir este párrafo que
ataca frontalmente los principios de igualdad, progresividad y justicia
tributaria.
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.sexto (artículo 71 de la Ley del IRPF)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 71 de la Ley
18/1991.
MOTIVACION
Por no estimarse adecuada ni conveniente la elevación de los límites de
las aportaciones a Planes de Pensiones, previsión que sólo favorece a los
sujetos pasivos de elevada capacidad económica.
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.séptimo (artículo 76 de la Ley del IRPF)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 76 de la Ley
18/1991.
MOTIVACION
Tratamiento igualitario, en coherencia con las enmiendas que propone la
supresión de tipos reducidos para determinados volúmenes de rendimientos.
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.octavo (artículo 100 de la Ley del IRPF)
De modificación.
En relación con el artículo 100 de la Ley 18/1991, se propone:
1) La supresión del párrafo segundo del apartado uno, que dice: «Cuando
la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a
que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.»
2) La siguiente redacción del apartado cuatro:
«Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este artículo
sin que haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la
finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración,
sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»
MOTIVACION
1) La supresión del segundo párrafo del apartado uno viene exigida por la
incoherencia que supone otorgar un tratamiento que se supone beneficioso
a sujetos pasivos que han incumplido sus obligaciones tributarias.
2) La nueva redacción del apartado cuatro pretende eliminar elementos de
incertidumbre (ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a
la Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la
declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de
demora.
ENMIENDA NUM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 2.
MOTIVACION
Inconveniencia de extender para el ejercicio 1998, una vez más, la
reducción del 15 por ciento en la determinación
del rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva
del IRPF.
ENMIENDA NUM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 3.
MOTIVACION
La medida propuesta constituye un paso más en la pretendida
desfiscalización (en el Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones) de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.cuarto
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción del apartado cuatro del artículo 4: Se
añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente
redacción: «No procederá la deducción del 50 por 100 a que se refiere el
apartado anterior cuando los dividendos o participaciones en beneficios
correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos
meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho
cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se
produzca una transmisión de valores homogéneos.» MOTIVACION
Extender la previsión establecida en el ámbito del IRPF al Impuesto sobre
Sociedades, para los dividendos y participaciones en beneficios de fuente
interna.
Como consecuencia, se suprime la actual modificación del apartado 1 del
artículo 29.bis, que se limita a sustituir una exigencia por una
presunción, debilitándose los requisitos exigidos para la aplicación del
precepto.
ENMIENDA NUM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.sexto (artículo 30.bis.3 de la Ley del IS)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 3 del artículo
30.bis de la Ley 43/1995.
MOTIVACION
La modificación propuesta consiste sólo en la sustitución de una
exigencia por una presunción, debilitándose en consecuencia los
requisitos exigidos para la aplicación del precepto.
ENMIENDA NUM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.undécimo (artículo 125 de la Ley del IS)
De supresión.
Se propone la supresión del apartado undécimo del artículo 4.
MOTIVACION
La nueva redacción del artículo 125 de la Ley del IS elimina una
exclusión razonable del tipo de activos a los que es aplicable la
amortización acelerada (por ejemplo: fondos de comercio), medida que sólo
puede favorecer conductas elusivas o la realización de operaciones
meramente especulativas.
ENMIENDA NUM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.duodécimo (artículo 127.bis de la Ley del IS)
De supresión.
MOTIVACION
Tratamiento igualitario.
ENMIENDA NUM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.decimotercero (artículo 145 de la Ley del IS)
De modificación.
En relación con el artículo 145 de la Ley 43/1995, se propone: 1) La
supresión del párrafo segundo del apartado 1, que dice:
«Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán la fecha de su
presentación.» 2) La siguiente redacción del apartado 4:
«Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin
que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la cantidad
pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo
58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la finalización
del plazo de presentación de la correspondiente declaración, sin
necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.» MOTIVACION
1) La supresión del segundo párrafo del apartado 1 viene exigida por la
incoherencia que supone otorgar un tratamiento que se supone beneficioso
a sujetos pasivos que han incumplido sus obligaciones tributarias.
2) La nueva redacción del apartado 4 pretende eliminar elementos de
incertidumbre (ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a
la Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la
declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de
demora.
ENMIENDA NUM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.decimoquinto
De supresión.
Se propone la supresión del apartado decimoquinto del artículo 4.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas al artículo 29.bis y 30.bis de la Ley de
IS.
ENMIENDA NUM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5.sexto (artículo 80 de la Ley del IVA)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 80 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
MOTIVACION
La modificación que se pretende tiene por finalidad continuar
flexibilizando y eliminando cautelas y requisitos respecto a la reducción
de la base imponible en supuestos de créditos de dudoso cobro,
introduciendo ya abiertamente tal posibilidad, con la concurrencia de
mínimos requisitos. Pero incluso va más allá, al preceptuar,
textualmente, que «una vez practicada la reducción de la base imponible,
ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación». Tal previsión contrasta
con
la existencia de tal obligación en supuestos concursales --casos en
los que además existe un mayor control y fehaciencia de la real
insolvencia del deudor--, por lo que, sin duda, la nueva previsión
normativa puede favorecer la producción de comportamientos elusivos de
los sujetos pasivos.
ENMIENDA NUM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5.octavo (apartados tres y cuatro del artículo 95 de la Ley
del IVA)
Se propone la supresión de la nueva redacción de los apartados tres y
cuatro del artículo 95 de la Ley 37/1992.
MOTIVACION
La modificación que se pretende introduce la posibilidad de deducción de
las cuotas soportadas en relación a la adquisición y gastos originados
por la utilización de vehículos automóviles de turismo, sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, incluidos los vehículos tipo jeep. En
relación a tal deducción no sólo se abre la misma sino que además tal
tipo de vehículos «se presumirán afectados al desarrollo de la actividad
empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento». Frente a
ello, no puede alegarse la previsión contenida en la regla 3.ª del
precepto (las deducciones deben regularizarse cuando se acredite que el
grado de utilización de los bienes es diferente del que se haya aplicado
inicialmente), pues ¿cómo probará la Administración, frente a la
presunción legal, un hecho negativo? El precepto contiene así una
regulación que bien puede calificarse como de «regalo fiscal»,
contrastando vivamente con el estricto tratamiento de la fiscalidad de
las rentas del trabajo dependiente.
ENMIENDA NUM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5.noveno (artículo 96 de la Ley del IVA)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 96 de la Ley
37/1992.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 95 de la Ley del IVA.
ENMIENDA NUM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5.decimoquinto (artículo 115.tres de la Ley del IVA)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto del apartado tres de
la Ley 37/1992.
«Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado
sin que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la
finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración,
sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame».
MOTIVACION
La redacción propuesta pretende eliminar elementos de incertidumbre
(ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a la
Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la
declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de
demora.
ENMIENDA NUM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6.primero. Modificación de la Ley 387/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 5, al artículo 2 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente
texto:
«5. El impuesto especial sobre aceites usados.»
MOTIVACION
Incluir el impuesto especial sobre aceites usados para equiparar las
medidas de protección sobre el medio ambiente a entorno de los países
europeos.
ENMIENDA NUM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6.tercero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales
De adición.
Se propone la adición de un nuevo Capítulo X al artículo 2.tercero de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el
siguiente texto:
«CAPITULO X
Impuesto sobre los aceites usados
Artículo.64 bis.1. Ambito objetivo
1. El impuesto especial sobre aceites usados se aplicará a los aceites
lubricantes comprendidos en los códigos 27100081 a 27100098, 3403,
38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de enero de 1995 de la
nomenclatura combinada establecida por el Reglamento CEE 2658/87 del
Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria
y estadística y al arancel aduanero común.
2. Igualmente a los aceites lubricantes que se destinen al consumo, se
pongan a la venta o se utilicen en los usos que son propios de los
productos y preparaciones citados en el párrafo anterior de acuerdo con
los criterios establecidos en dicha nomenclatura combinada, y a todos los
aceites lubricantes que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se
les hubiera asignado inicialmente.
Artículo 64.bis.2. Ambito territorial
El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,
incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12
millas náuticas definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de
enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, sin perjuicio
de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales que formen
parte del ordenamiento jurídico español y de los regímenes tributarios
especiales por razón del territorio.
Artículo 64.bis.3. Hecho imponible
1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la
adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.
2. A estos efectos se considera:
a) Fabricación: cualquier proceso por el que se obtengan aceites
lubricantes.
b) Importación: la entrada de aceites lubricantes en el ámbito
territorial del impuesto, siempre que no constituya adquisición
intracomunitaria.
c) Adquisición intracomunitaria: la operación que, respecto de
aceites lubricantes, tenga efectos del impuesto sobre el valor añadido la
consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el
valor añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria
cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el
ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de
Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 64.bis.4. Devengo
El impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los
aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de autoconsumo dentro
de la misma.
2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo
del impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre dichas operaciones,
o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito
territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea.
3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud
para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,
en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.
Artículo 64.bis.5. Exenciones
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen:
1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro
Estado miembro a la Unión Europea o al avituallamiento de buques o
aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de
recreo.
Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en
aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el
párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.
2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites
lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.
3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,
incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no creen residuos
por sí mismos.
Artículo 64.bis.6. Sujetos pasivos y responsables
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes
los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones
intracomunitarias o importaciones.
2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago
del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago
de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la
materia.
3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de
responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los
aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.
Artículo 64.bis.7. Base imponible
La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en
kilogramos.
Artículo 64.bis.8. Tipo impositivo
Para el impuesto especial sobre los aceites lubricantes usados el tipo
impositivo se exigirá al tipo impositivo de 6 pesetas por kilogramo de
aceite.
Artículo 64.bis.9. Repercusión
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,
quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación
de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo
deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para
quien realiza la operación.
2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos
de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de
estimación indirecta de bases.
Artículo 64.bis.10. Normas de gestión
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que
procedan.
2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos
deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,
plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y
Hacienda.
3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista
para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.
4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del
impuesto corresponderá a los órganos competentes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, con arreglo a sus normas de organización.
5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá
someterse a regímenes específicos de control en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 64.bis.11. Infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se
regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de
general aplicación.
Artículo 64.bis.12. Aceites usados de las Fuerzas Armadas
1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un
gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de
sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control
e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo,
facilitarán la información sobre la gestión y registro de los aceites
usados directamente al Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con
las exigencias de confidencialidad establecidas en la legislación sobre
defensa nacional.
2. Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones
necesarias a fin de adecuar sus instalaciones y el cumplimiento de las
demás obligaciones a lo dispuesto en esta Ley de acuerdo con las
peculiaridades y necesidades de la Defensa Nacional.»
MOTIVACION
Adecuación del texto a la introducción de la enmienda al artículo
6.primero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
ENMIENDA NUM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartados 1.º y 2.º
De supresión.
MOTIVACION
Se elimina la expectativa creada por el REF de Canarias de que en dicha
región se puedan establecer segundo operadores de Telecomunicaciones, con
una posición fiscal más ventajosa.
ENMIENDA NUM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartados 5, 8 y 9
De supresión.
MOTIVACION
La regulación que se pretende es más negativa que la actualmente vigente.
ENMIENDA NUM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14. Tasa por derechos de examen
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 14.
MOTIVACION
Falta de justificación objetiva para la creación efectiva de tal tasa.
ENMIENDA NUM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17. Tasa por participación en pruebas oficiales para la
obtención del Certificado de Profesionalidad
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 17.
MOTIVACION
Falta de justificación objetiva para la creación de tal tasa y carácter
antisocial y regresivo de la misma, pues afecta a las personas con
menores niveles de renta. Obsérvese al respecto que la tasa se refiere a
la acreditación de las competencias profesionales adquiridas mediante
acciones de formación profesional ocupacional, programas de
escuela-taller y casas de oficios, contratos de aprendizaje y acciones de
formación continuada o experiencia laboral.
ENMIENDA NUM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22.cuatro (artículo 128 de la Ley General Tributaria)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 128 de la Ley
General Tributaria
MOTIVACION
La posibilidad de adoptar medidas cautelares aun cuando la deuda no se
encuentre liquidada vulnera el principio de seguridad jurídica de los
contribuyentes. La intervención judicial que en el proyecto se contempla
desnaturaliza la potestad jurisdiccional, implicando igualmente una
modificación explícita del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, mediante ley ordinaria, y todo ello según se pone de manifiesto
en el informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha
15 de octubre de 1997.
ENMIENDA NUM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 23
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 23, elevación del límite financiero
de aportación a los planes y fondos de pensiones.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.sexto.
ENMIENDA NUM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 24
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 24.
MOTIVACION
Por no contemplarse tal posibilidad de compensación en relación a otras
deducciones del IRPF, favoreciendo exclusivamente la medida a los
perceptores de elevadas rentas.
ENMIENDA NUM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25 (Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995)
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 25
MOTIVACION
Por no resultar adecuada la modificación propuesta.
Se elimina igualmente, en la redacción del proyecto, la inmediata
exigibilidad de las aportaciones lo que, como pone de manifiesto el
Consejo Económico y Social, puede dar lugar a prácticas dilatorias y
abusos en la negociación de procesos de exteriorización de compromisos
por pensiones.
ENMIENDA NUM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 26 (artículo 33 de la Ley 14/1996)
De supresión.
Se propone la supresión de nuevo párrafo segundo de la letra b) del
apartado 1 de la Ley 14/1996.
MOTIVACION
Por contener una limitación injustificada de las funciones de la Comisión
Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
ENMIENDA NUM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 27
De supresión.
MOTIVACION
Las modificaciones que se proponen suponer una alteración en el
procedimiento de gestión y reclamación por deudas que podría provocar
inseguridad jurídica a los obligados al pago. A mayor abundamiento, se
observan graves deficiencias técnicas en la elaboración del precepto.
ENMIENDA NUM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 29
De supresión.
MOTIVACION
Otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social facultades
exhorbitantes.
ENMIENDA NUM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 30
De modificación.
Se propone que el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el precepto del
Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido: «3. La
obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente
percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de
su cobro.
La cuantía máxima exigible será la equivalente al triple de la cuantía
mensual que tenga acreditada el beneficiario cuando la percepción
indebida se deba a errores, omisiones o inexactitudes derivadas de
declaraciones que el mismo hubiera realizado, siempre que hubiese buena
fe.
Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o
negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de
lo indebidamente abonado.» MOTIVACION
Cubrir una laguna legal, evitando los perjuicios que se pudieran
ocasionar a los beneficiarios, como consecuencia del reintegro de lo
indebidamente abonado por la Entidad Gestora cuando el abono se deba a
error o negligencia de la misma.
ENMIENDA NUM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 32
De supresión.
MOTIVACION
Resulta injustificable que por razones exclusivamente económicas pueda
interferirse en el ejercicio profesional de los médicos del Sistema
Nacional de Salud. Ello, aparte de colisionar con principios
deontológicos, supone un atentado para los facultativos del Sistema y una
muestra de desconfianza hacia los mismos que son los únicos responsables
del estado de salud de sus pacientes.
ENMIENDA NUM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 33
De supresión.
MOTIVACION
Modificación innecesaria y que, sin embargo, puede producir situaciones
de desprotección.
ENMIENDA NUM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 34
De modificación.
Se propone que la letra d) del artículo 215.1.1 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el precepto del
Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido: «d) Haber
sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por
desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo
superior a seis meses.
Se entenderán también comprendidos en dicha situación los menores
liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido
ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como
delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por
el tiempo antes indicado, sean mayores de dieciséis años en el momento de
la liberación. Asimismo, se entenderán comprendidos en dicha situación
las personas que han visto suspendida definitivamente la ejecución de su
pena después de haber concluido el tratamiento de deshabituación de su
drogodependencia previsto en el artículo 87 del Código Penal por tiempo
superior a seis meses.
En ambos supuestos, se requerirá que no hayan podido participar en los
trabajos de colaboración social, programas de empleo o en acciones de
promoción, formación o reconversión profesional que determine el
Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios
Integrados para el Empleo. A estos efectos, se establecerá un sistema de
becas e incentivos que permita sustituir al subsidio y les proporcione
una mayor garantía de integración sociolaboral.» MOTIVACION
La sola percepción del subsidio no garantiza la integración sociolaboral
de estos colectivos, que deberían recibir una atención pública preferente
en políticas activas de empleo.
ENMIENDA NUM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 37
De modificación.
Se propone la modificación del título del artículo, con el siguiente
contenido:
«Artículo 37. Ambito de aplicación»
MOTIVACION
La rúbrica del precepto induce a pensar que se extiende el campo de
aplicación a los extranjeros cuando, en realidad, no se produce ninguna
modificación en este sentido, implicando la misma, tan sólo, una mejora
técnica.
ENMIENDA NUM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 38
De supresión.
MOTIVACION
Resulta injustificado el hacer de peor derecho a aquellos beneficiarios
que, por la evolución de su situación clínica, no puedan obtener la
calificación de incapacidad permanente durante el período de incapacidad
temporal.
ENMIENDA NUM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 39
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción al mismo por el precepto del Proyecto de Ley que se
enmienda, tenga el siguiente contenido:
«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre
que al fallecer el causante, estuviera cubierto el período de cotización
exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado 1 del
artículo anterior, y fueran menores de 23 años, si no sobreviviera
ninguno de los padres, o menores de 21, si sobreviviera uno de ellos.
2. Los requisitos de edad previstos en el apartado anterior no serán de
aplicación a los huérfanos incapacitados para el trabajo.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los
beneficiarios, según determinación reglamentaria.»»
MOTIVACION
Los principios de solidaridad que inspiran el «Pacto de Toledo» impiden
que, una vez que se produce la elevación de la edad máxima de permanencia
en el percibo de la pensión de orfandad, se establezca una
incompatibilidad en el tramo de edad que se eleva con el desempeño de un
trabajo lucrativo, habida cuenta, a su vez, la compatibilidad de la
pensión de viudedad con cualesquiera rentas del trabajo.
ENMIENDA NUM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 44
De adición.
Se añade un apartado uno.bis con el siguiente texto:
«Podrán asimismo concurrir a los puestos de Jefes de Servicio y Sección
aquellos facultativos que con un nivel de reconocido prestigio
profesional reúnan las condiciones que se fijen, aun cuando no tengan
nombramiento de personal estatutario con plaza en propiedad.»
MOTIVACION
Poder integrar en el Sistema Nacional de Salud a profesionales
cualificados y aprovechar su experiencia profesional.
ENMIENDA NUM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 44
De adición.
Se añade un apartado uno.ter con el siguiente texto:
«Al término de cada cuatrienio de ejercicio, serán evaluados por una
Comisión de Evaluación, a efectos de su continuidad en el puesto. En el
caso de que el resultado de la evaluación no fuera favorable a la
continuidad, el interesado se incorporará como Facultativo especialista
a la correspondiente Unidad asistencial.»
MOTIVACION
En consonancia con las manifestaciones efectuadas por el Gobierno en su
comparecencia por explicar el presupuesto y con la Memoria del proyecto.
ENMIENDA NUM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 45
De supresión.
MOTIVACION
El complemento de Dedicación Exclusiva no puede estar vinculado a las
personas sino a aquellas plazas que el Insalud considere convenientes por
necesidades del Servicio y responsabilidad de gestión.
Debe mantenerse, por tanto, lo previsto en el artículo Tres b) del Real
Decreto Ley 3/1987, que vincula el complemento específico al puesto de
trabajo, de la misma manera que la Ley 30/1984, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, que tiene carácter básico, lo realiza para
el conjunto de los funcionarios públicos. Pretender que el complemento
específico fuera de carácter personal y renunciable supondría una brusca
ruptura con el sistema retributivo del resto de los funcionarios
públicos, que mantienen este complemento ligado al puesto.
El artículo, cuya supresión se propone, introduce indirectamente una vía
de compatibilizar el desempeño de un puesto de trabajo con la actividad
privada. La medida es de extrema gravedad al sortear una ley de la
transcendencia y ejemplaridad como la Ley de Incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 46
De adición.
Añadir al final del apartado uno:
«... siempre bajo la responsabilidad de un titular de la unidad de
Atención continuada y por un período limitado. En todo caso la selección
de personal previa a su nombramiento se hará atendiendo a los principios
de mérito, capacidad y publicidad.»
MOTIVACION
No establecer una dicotomía entre los facultativos de Atención Continuada
contratados y los diferentes Servicios de la Institución, garantizando de
esta forma la calidad asistencial y el seguimiento de los procesos que se
hayan podido producir.
Además, se incluye una referencia a los principios de mérito, capacidad
y publicidad que deben inspirar la selección, principios generales de
acceso a la Función Pública, independientemente del carácter temporal de
la relación laboral establecida.
ENMIENDA NUM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 50
De modificación.
Se propone que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 27 del
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada al
mismo por el precepto del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el
siguiente contenido:
«En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera
previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las
pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido
en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la
revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente
siguiente.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda de adición presentada a la Disposición
Adicional Decimotercera, apartado cinco (nuevo) de modificación del
artículo 48, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Con esta nueva redacción se trata de permitir que también los
pensionistas puedan participar del actual proceso de creación de riqueza
al que tanto contribuyeron con su esfuerzo del pasado y del que ahora se
ven apartados por no ser sujetos activos del proceso productivo.
ENMIENDA NUM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 55. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales
De modificación.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, Reguladora de
las Haciendas Locales:
«Uno: Quedan derogados los apartados 5,6,7 y 8 del Artículo 50.
Dos: El artículo 52 queda redactada en los siguientes términos:
«Las Entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por
plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras, para
atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su
conjunto no superen el 35 por 100 de sus ingresos liquidados por
operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»
Tres: Los apartados 4 y 5 del artículo 54 quedan redactados en los
siguientes términos:
«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la
suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al
pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las
comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o
avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.
5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse
concertado en divisas o con tipos de interés variable o amplios períodos
de carencia supongan diferimiento de la carga financiera, deberá
efectuarse una imputación anual periodificándose los correspondientes
gastos financieros, intereses y comisiones en los estados financieros de
la entidad local.»
Cuatro: El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Comisión Nacional de Administración Local mantendrá una Central de
Información de Riesgos que provea de información sobre las distintas
operaciones concertadas por las entidades locales y la carga financiera
que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras,
así como las distintas Administraciones Públicas, remitirán los datos
necesarios a tal fin, que tendrán carácter público.
2. El Banco de España colaborará con la Comisión Nacional de
Administración Local con el fin de suministrar la información que se
reciba a través de su Servicio Central de Información de Registros,
establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-Ley 8/1962, de
Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento
de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad
que se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de
Administración Local podrá requerir al Banco de España la obtención de
otros datos puntuales relativos al endeudamiento de las Corporaciones
Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de
Información de Riesgos, en los términos que se fijen reglamentariamente.
4. Igualmente las Corporaciones Locales informarán a la Comisión Nacional
de Administración Local sobre el resto de su endeudamiento y cargas
financieras, en la forma, y con el alcance, contenido y periodicidad, que
reglamentariamente se establezca.»»
MOTIVACION
Respeto a la autonomía de las Corporaciones Locales.
ENMIENDA NUM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 58
De supresión del punto dos.
Nuevo punto dos:
«Dos. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos: 1. No
obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán adquirirse
compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores,
con subordinación al crédito que para cada ejercicio presupuestario,
autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.
2. Los supuestos en que será de aplicación lo establecido en el apartado
anterior serán los siguientes: a) Inversiones y transferencias de
capital.
b) Los contratos de obra, de suministro, de consultoría, asistencia
y de los servicios y trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos
por plazo de un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la
Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, y de las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
d) Cargas financieras de la Deuda del Estado y, en su caso, de los
Organismos Autónomos.
3. La ejecución de las citadas actuaciones deberá iniciarse en el
ejercicio en que se adquiera el compromiso.
4. El número de ejercicios a que puede extenderse dicha autorización en
los casos referidos en los apartados a) y b) del número dos no será
superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel
de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato
siguiente el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios
tercero y cuarto, el 50%.
5. Con independencia de lo establecido en los números anteriores, para
los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen
en las Leyes de
Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de
extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las
anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren
incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los
porcentajes a que se refiere el número 4 de este artículo se aplicarán
sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a
tales proyectos.
6. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá modificar los
porcentajes señalados en el número 4 de este artículo y los importes que
se fijen conforme a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el
número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del
correspondiente Ministerio.
7. Los compromisos a que se refieren los números 2 y 5 del presente
artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente
contabilización.»
MOTIVACION
Disciplina presupuestaria.
ENMIENDA NUM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 59
De supresión.
MOTIVACION
Supone generar un nuevo servicio común de facto dentro de la Seguridad
Social de forma encubierta y donde se situarían de manera autónoma todo
el Cuerpo de la Intervención General de la Seguridad Social, otorgándoles
facultades de contratación y autorregulación que colisionan con la
relación jerárquica que tienen con respecto a la Intervención General del
Estado.
ENMIENDA NUM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 66. Modificación de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas
De supresión.
MOTIVACION
No se considera adecuado ni suprimir el requisito de clasificación con
carácter general para los contratos de consultoría y asistencia, de
trabajos específicos y no habituales y para algunos contratos de
servicios, ni habilitar al Gobierno para exceptuar de tal requisito para
determinados grupos o subgrupos de contratos de obras, ni en aquellos
casos en que no hubiere concurrido a un procedimiento de adjudicación
ninguna empresa clasificada.
La clasificación es un sistema de acreditar la solvencia económica,
financiera y técnica o profesional que se ha demostrado muy adecuada.
ENMIENDA NUM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 68, Título IV, Capítulo II, Sección primera
De adición de un segundo párrafo:
«Para la consecución de estos objetivos, le serán asignados los recursos
económicos precisos, conforme al contenido del Plan 1998-2005 de la
minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras,
durante el período de vigencia de dicho Plan, y se le dotará de los
medios técnicos y humanos necesarios.» MOTIVACION
Garantizar que el Instituto va a poder desarrollar los compromisos de
desarrollo de las comarcas mineras y reestructuración de la minería
previstos en el Plan.
ENMIENDA NUM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 69 segundo párrafo
De adición.
A continuación de «jubilación anticipada» añadir lo siguiente: «o
prejubilación».
MOTIVACION
Respecto al párrafo segundo, debe añadirse lo propuesto ya que la inmensa
mayoría de los trabajadores excedentes
estarán en la situación de prejubilados y deben ser atendidos en su
remuneración igual que los que se encuentren en jubilación anticipada.
ENMIENDA NUM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Sección tercera, Capítulo II, Título IV, de la Gerencia de
Infraestructura de la Seguridad del Estado
De supresión.
MOTIVACION
Resulta innecesaria la creación del Organismo Autónomo Gerencia de
Infraestructura de la Seguridad del Estado cuando ya existe una Dirección
General denominada Dirección General de Administración de la Seguridad
del Estado.
ENMIENDA NUM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 77, apartado cuatro. Régimen Jurídico de la «Empresa de
Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)»
De modificación.
Se propone la modificación de la expresión «con carácter exclusivo» por
la expresión «específicamente» de la redacción inicial de este párrafo
MOTIVACION
En coherencia con lo establecido en el apartado h).
ENMIENDA NUM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 77, apartado seis. Régimen jurídico de la «Empresa de
Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)»
De adición.
Se propone añadir al final de este apartado un nuevo párrafo, con la
siguiente redacción:
«Seis
... o de los servicios realizados.
Cuando se realicen obras, servicios, asistencias técnicas y suministros
para los que no se hayan fijado las tarifas correspondientes, su coste
será el que figure en el presupuesto de ejecución aprobado por la
Administración. Cuando lo exija la naturaleza de las actuaciones se
incluirá en el coste de la ejecución material, una partida para compensar
los controles de calidad. También se incluirán los impuestos que por
razón de las actuaciones de TRAGSA está obligada a satisfacer.»
MOTIVACION
Se incorpora lo previsto en la Addenda al Convenio de 9 de mayo de 1986,
recientemente firmada, ya que resuelve situaciones muy frecuentes.
ENMIENDA NUM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Sección Quinta del Capitulo II del Titulo IV De supresión de toda la
sección (artículos 78 al 87).
MOTIVACION
Tal como se concibe esta Agencia Española del Medicamento se quiere
traspasar a un Organismo Autónomo Administrativo funciones de control y
policía administrativa, degradando las funciones de la Dirección General
de Farmacia y renunciando el Ministerio a competencias centrales del
mismo.
Son especialmente significativas las funciones que se asignan a la misma,
así como sus fuentes de financiación y la disminución de rango que
suponen que el Director de la misma tenga la categoría de Subdirector
General.
Todo ello puede poner en entredicho la actuación administrativa y
colisionar entre intereses públicos y privados, sin delimitar las
funciones de responsabilidad política y de decisión de las estrictamente
científicas y técnicas.
ENMIENDA NUM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 89
De supresión.
MOTIVACION
Por estar en desacuerdo con el nuevo procedimiento que se desea
introducir con un nuevo artículo 56 en la Ley de Defensa de la
Competencia.
ENMIENDA NUM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 91. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
Añadir al final:
«El Gobierno arbitrará un sistema ágil y simple de la condición de
residente. En el caso de Canarias, la posible modificación debe hacerse
oído el Gobierno de Canarias y en ningún caso debe suponer una
disminución de la ayuda prestada o deterioro de la calidad del servicio,
tal como está previsto en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»
MOTIVACION
Respeto a la Ley 19/1994.
ENMIENDA NUM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 92, apartado dos
De modificación.
Modificación del apartados dos:
«Apartado dos. Las empresas ferroviarias establecidas en países de la
Unión Europea tendrán derecho de acceso a las infraestructuras
ferroviarias exclusivamente para la explotación de servicios combinados
internacionales de mercancías.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 92, apartado cuarto
De adición.
Añadir «in fine»:
«... para ello se tendrán en cuenta criterios sobre la solvencia e
idoneidad técnica de los solicitantes.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 92, apartado cinco
De supresión.
Supresión del siguiente párrafo: «... en función de la naturaleza del
servicio... pueda comerciarla eficazmente».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 92, apartado siete
De sustitución.
Sustituir el apartado siete por el siguiente texto:
«Siete. Las modalidades técnicas de utilización de la red, serán fijadas
por el Ministerio de Fomento previo informe del Administrador de
Infraestructuras. Para el reparto de capacidades y la asignación de usos
se deberá tener en cuenta la garantía de prestación de los servicios
públicos y la necesidad de utilizar la red de forma óptima y eficaz.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 93
De adición.
Añadir entre: «Se entenderán implícitamente otorgadas a Renfe... o con
los servicios a prestar el público». Y «Para la realización... o
autorizaciones administrativas», la siguiente expresión: «La autorización
implícita señalada en el párrafo anterior no afectará a la obligación de
solicitar, y obtener, las correspondientes licencias, permisos o
autorizaciones administrativas requeridas, satisfaciendo por ellas las
tasas y demás exacciones previstas».
MOTIVACION
Precisión necesaria.
ENMIENDA NUM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 96, apartado uno
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas de supresión a la Agencia Española del
Medicamento; la decisión de si se incluye o no la prestación farmacéutica
en la Seguridad Social se ha de hacer en el momento de autorizar y
registrar una especialidad farmacéutica.
ENMIENDA NUM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 96, apartado dos
De supresión.
MOTIVACION
Debe mantenerse el informe previo de la Comisión Nacional de uso racional
del medicamento.
ENMIENDA NUM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 96, apartado tres
De modificación.
Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:
«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere
la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá
sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, por
la especialidad farmacéutica de idéntica composición cualitativa y
cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de
administración y dosificación, que tenga el menor precio en el mercado.
El farmacéutico asumirá la responsabilidad de hacer efectiva, mediante la
información adecuada, la facultad de opción del usuario prevista en el
párrafo anterior.»
MOTIVACION
La sustitución de una especialidad farmacéutica que supere el precio de
referencia, ha de ser por lo que tenga menos precio en el mercado.
Además, el farmacéutico ha de informar al usuario, antes de sustituir la
especialidad farmacéutica, de la posibilidad que tiene de adquirir la
especialidad farmacéutica prescrita por el médico, abonando la diferencia
de precio.
ENMIENDA NUM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 96, apartado cuatro
De supresión.
MOTIVACION
El régimen general de fijación de precios industriales debe estar fijado
por el Gobierno no sólo si están financiados por la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 96, apartado cinco
De supresión.
MOTIVACION
El régimen general de fijación de precios industriales debe estar fijado
por el Gobierno no sólo si están financiados por la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 97. Precio de venta al por menor de determinados libros de
texto y material didáctico complementario
Capítulo III. Acción Administrativa en materia Educativa y Sanitaria
De supresión del artículo 97.
MOTIVACION
A fin de ir avanzando hacia un sistema de ayudas para todos en la compra
de libros de texto hasta conseguir su gratuidad, se establecerán, a
partir del curso 1998/99, ayudas de ocho mil pesetas para la compra de
libros de texto aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura para
los/las escolares de la Educación Primaria y Secundaria obligatoria. La
concesión de estas ayudas deberá articularse mediante los procedimientos
administrativos que se determinen.
Esta medida permitirá no ocasionar graves perjuicios al sector de
librerías, no menoscabar el papel cultural que actualmente desempeñan.
ENMIENDA NUM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 104
De supresión.
MOTIVACION
Inconveniencia de la nueva regulación para la viabilidad financiera de
los planes.
ENMIENDA NUM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 105
De supresión.
MOTIVACION
Inconveniencia de la modificación propuesta.
ENMIENDA NUM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
MOTIVACION
Por afectar negativamente a expectativas de derechos creados por actos
propios de la Administración.
ENMIENDA NUM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Séptima
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Octava
De supresión.
MOTIVACION
Por no justificarse la exclusión.
ENMIENDA NUM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Novena
De supresión.
MOTIVACION
Por no resultar suficientemente justificada la finalidad y objetivo
último de tal Disposición.
ENMIENDA NUM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Decimoprimera
De supresión.
MOTIVACION
Por no resultar clara la finalidad y objetivo último de la Disposición.
ENMIENDA NUM. 246
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Decimosegunda
De supresión.
MOTIVACION
La falta de definición del precepto impide conocer el sentido y finalidad
de la modificación que se pretende.
ENMIENDA NUM. 247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera, apartado uno
De modificación.
Se propone que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 174 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al
mismo por la Disposición del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el
siguiente contenido:
«No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge
superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se
encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el
mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.»
MOTIVACION
Introduce un requisitos de imposible cumplimiento.
ENMIENDA NUM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera, apartado uno
De modificación.
Se propone que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 174 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al
mismo por la Disposición del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el
siguiente contenido:
«En caso de matrimonio declarado nulo por sentencia judicial firme, el
derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente que en la
sentencia hubiera sido considerado expresamente contrayente de buena fe
o no se hubiera efectuado en la misma pronunciamiento acerca de la mala
fe, y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el causante.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera, apartado uno.bis (nuevo)
De adición.
Se propone b siguiente redacción:
«Uno.bis. Se modifica el contenido de la Disposición Adicional
Séptima.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactada de la siguiente manera:
Disposición Adicional Séptima.bis. Cuantías mínimas de las pensiones de
viudedad.
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con
menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres
años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a los importes de
dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre
60 y 64 años.»
MOTIVACION
La exigencia de los requisitos exigidos para proceder a la equiparación
pretendida supone ignorar la regulación de las pensiones mínimas pues las
mismas ya están supeditadas a que no se alcance un límite de rentas; de
otro lado, la exigencia adicional de cargas familiares rompe el
tratamiento unitario de los complementos de mínimos.
ENMIENDA NUM. 250
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera, apartado dos
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 39 de este Proyecto
de Ley, habida cuenta de que por dicha enmienda se da nueva redacción al
artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
y la misma contempla la modificación que a través de este apartado dos,
pretende introducirse en este artículo 175.
ENMIENDA NUM. 251
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera, apartado dos (nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Dos. Se modifica la Disposición Transitoria Sexta.bis del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley que se
enmienda, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición Transitoria Sexta.bis. Aplicación paulatina del límite de
edad a efectos de las pensiones de orfandad:
1. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiarios de
la pensión de orfandad, previstos en
el apartado 1 del artículo 175, serán aplicables a partir del 1 de enero
de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:
a) A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, de 19 años, salvo en
los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite
será de 21 años.
b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a
quienes, en la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de b Seguridad Social, se les hubiese
extinguido la pensión de orfandad, si en dicha fecha cumplen los límites
de edad, así como los demás requisitos a que se refiere el articulo 175.
A tal efecto, y una vez reconocida de nuevo la pensión de orfandad, la
misma no será objeto de extinción por el cumplimiento de la edad que, en
cada ejercicio económico, constituya el límite de edad, si en el
ejercicio económico siguiente cumpliese los requisitos exigidos.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
Por lo que respecta a la letra a), la secuencia que se establece en la
aplicación paulatina es de un año y no de dos como parece desprenderse de
la relación entre las letras a) y b), en el supuesto de inexistencia de
ambos padres.
Por lo que se refiere al apartado 2 que se adiciona, razones de
solidaridad, justicia y equidad obligan a que los nuevos requisitos de
las pensiones de orfandad también se extiendan a quienes, habiéndoseles
extinguido la pensión, sin embargo tienen una edad inferior al límite
que, en cada momento, está establecido y cumplen los demás requisitos del
articulo 175.
De otra parte, resulta oportuno establecer mecanismos que eviten que,
reconocida una pensión de orfandad, la misma tenga que ser extinguida al
poco tiempo, para reabrirse el derecho poco tiempo después.
ENMIENDA NUM. 252
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera, apartado dos.bis (nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Dos.bis. Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición
Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.»
MOTIVACION
Por coherencia con la enmienda propuesta a la Disposición Adicional
Decimotercera, apartado dos (nuevo) del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
ENMIENDA NUM. 253
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera, apartado tres
De modificación.
Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley que se enmienda, en lo que
se refiere a la alusión que hace al apartado 1, párrafo segundo, del
artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, alusión que debe entenderse realizada al apartado 1 del artículo
175.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 39 del Proyecto de
Ley de Medidas.
ENMIENDA NUM. 254
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera, apartado cuatro (nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Cuatro. Se modifica el apartado b) del artículo 180 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes
términos:
b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de
excedencia legal que los interesados disfruten en razón del cuidado de
cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable.»
MOTIVACION
Con la finalidad de que el disfrute de beneficios laborales no tenga
repercusiones en los derechos de pensión, se propone que el período de 3
años de excedencia por cuidado de hijo sea considerado como de cotización
efectiva.
ENMIENDA NUM. 255
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional decimotercera, apartado cinco (nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente
manera:
En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera
previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las
pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido
en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la
revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente
siguiente.»
MOTIVACION
Con esta nueva redacción se trata de permitir que también los
pensionistas puedan participar del actual proceso de creación de riqueza
al que tanto contribuyeron con su esfuerzo del pasado y del que ahora se
ven apartados por no ser sujetos activos del proceso productivo.
ENMIENDA NUM. 256
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Decimotercera, apartado seis (nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Seis. Se propone la adición de un párrafo segundo al apartado 1 del
artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate
de trabajadores que se encuentren en una situación de paro involuntario,
hayan o no percibido prestación por desempleo, y en su caso subsidio por
desempleo, la base reguladora se calculará sobre las bases de cotización
de los 180 meses inmediatamente anteriores al momento en que cesó la
obligación de cotizar por el desarrollo de su actividad. En este
supuesto, la cuantía de la pensión resultante se actualizará de acuerdo
con las revalorizaciones habidas para la pensión de jubilación desde el
momento en que cesó la obligación de cotizar por el desarrollo de su
actividad.»
MOTIVACION
No perjudicar la carrera de seguro de las personas que, reuniendo todos
los requisitos para el acceso al derecho, ven frustradas sus expectativas
como consecuencia de circunstancias ajenas a los mismos.
ENMIENDA NUM. 257
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Decimotercera, apartado siete (nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Siete. Se añade un último párrafo en el apartado 3 de la Disposición
Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con
el siguiente contenido:
También podrán acogerse a la legislación anterior los trabajadores que,
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, estén incluidos en
los programas de modernización, previstos en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, o en los programas de ayudas a trabajadores afectados por procesos
de reestructuración de empresas.»
MOTIVACION
Incluir en la Disposición Transitoria Tercera los supuestos que se
hubieran podido producir con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 26/1985 y con anterioridad a esta Ley.
ENMIENDA NUM. 258
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Decimotercera.bis (nueva)
De adición.
«Durante 1998, las viudas o huérfanos que cumpliendo todos los requisitos
para tener derecho a las correspondientes pensiones de viudedad y
orfandad, excepto el estar dados de alta o situación asimilada al alta
por lo que en su día no pudieron acceder al reconocimiento de tales
derechos, podrán solicitar el reconocimiento de tales prestaciones, sin
que se les exija el estar dados de alta o en situación asimilada al alta
en el momento que se produjo el hecho causante, siempre y cuando cumplan
los requisitos que se exigen para tales prestaciones en la Disposición
Adicional decimotercera de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social de 1997.»
MOTIVACION
Evitar discriminación a viudas y huérfanos anteriores a 1998.
ENMIENDA NUM. 259
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Decimocuarta
De supresión.
MOTIVACION
Se limitan las posibilidades de los Servicios Públicos de Salud y se
avanza en una línea contraria a la existencia de un aseguramiento único,
potenciándose otro tipo de Instituciones.
ENMIENDA NUM. 260
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Decimonovena
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Durante 1998, la Administración General del Estado adoptará las medidas
oportunas para que el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona quede
integrado en la red de asistencia sanitaria de la Comunidad Autónoma de
Cataluña.»
MOTIVACION
La asistencia sanitaria que presta ya se halla concertada con el Servei
Catalá de la Salut y lo que se precisa es que la Administración del
Estado determine las condiciones para que se integre en la red de la
Comunidad. Igualmente no puede condicionarse a la Administración
Autonómica señalando qué acordarán.
ENMIENDA NUM. 261
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, apartado uno.a)
De sustitución.
Sustituir el apartado uno.a), por el siguiente texto:
«El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando
el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que
reguladas en el Capítulo II, están comprendidas en las secciones 1.ª, 2.ª
y 4.ª»
MOTIVACION
Mejor ajuste a las prescripciones del IME.
ENMIENDA NUM. 262
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, apartado uno.c)
De supresión del apartado uno.c)
MOTIVACION
Mejor ajuste a las prescripciones del IME.
ENMIENDA NUM. 263
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, apartado tres
De supresión del apartado tres.
MOTIVACION
Mejor ajuste a las prescripciones del IME.
ENMIENDA NUM. 264
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De sustitución.
Sustituir por el siguiente texto:
«Para que la renovación del Consejo de Gobierno se produzca por mitades,
el mandato de tres de los Consejeros no natos designados por el Gobierno
en 1994 será de nueve años sin posibilidad de renovación para el mismo
cargo.»
MOTIVACION
Mejor ajuste a las prescripciones del IME.
ENMIENDA NUM. 265
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la nueva Disposición Adicional
De adición.
«Los centros escolares, públicos o concertados, abonarán la cantidad de
8.000 pesetas por alumno/año como ayuda para la adquisición de libros de
texto en los niveles de educación primaria y secundaria obligatoria.»
MOTIVACION
Estensión de la gratuidad de la enseñanza.
ENMIENDA NUM. 266
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Programa de Políticas Activas de Empleo para 1998
El Gobierno adoptará las medidas legales y administrativas necesarias
para la implantación progresiva durante 1998 de las siguientes programas
de fomento del empleo:
1) Extensión paulatina de los Servicios Integrados para el Empleo en
concertación con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y agentes
sociales, en municipios, mancomunidades y distritos urbanos con elevadas
tasas de desempleo y riesgo de exclusión social.
En los convenios de implantación se incluirán, entre otras, medidas
destinadas a la calificación, mejora de la ocupabilidad, planes
personalizados de formación de los desempleados, así como programas
mixtos de formación-empleo, iniciativas locales de empleo y propuestas de
incorporación a acciones concretas de inserción laboral.
2) Establecimiento de planes de empleo para jóvenes y desempleados de
larga duración concertado con las Corporaciones Locales y que sirvan para
que estas entidades, así como otras, tales como cooperativas,
mutualidades, asociaciones, fundaciones y organizaciones no
gubernamentales, sean agentes impulsores en la prestación de servicios en
actividades que puedan llegar a ser potenciales fuentes de empleo.
A tal fin, se subvencionará la contratación de jóvenes en desempleo y
parados de larga duración, previa presentación, por parte del agente
impulsor del correspondiente proyecto en el que se analizará la
implantación de un mercado con vistas a que tales actividades lleguen a
ser potenciales yacimientos de empleo.
3) Ampliación del Programa de Escuelas Taller y Casas de Oficio mediante
el establecimiento en 1998 de cien nuevas iniciativas dirigidas a formar
e integrar laboralmente a desempleados mayores de cuarenta años.
4) Implantación de Unidades de promoción y desarrollo para la inserción
laboral con el objetivo de analizar y potenciar las posibilidades de
empleo de los alumnos que hayan concluido cursos formativos de Escuelas
Taller y Casas de Oficio.
5) Implantación en centros docentes de agencias de colocación sin ánimo
de lucro para la orientación y atención de las demandas de empleo de
alumnos que estén finalizando su ciclo formativo.
6) Establecimiento de incentivos a medidas que puedan acordarse en los
procesos de negociación colectiva dirigidos a una reorganización del
tiempo de trabajo y una paulatina reducción de la jornada.»
MOTIVACION
Hacer que el crecimiento económico se traduzca en una mayor creación de
empleo potenciando políticas activas que, dirigidas a los desempleados
con más dificultades para integrarse en el mercado de trabajo, estimulen
la colocación generando nuevos yacimientos de empleo.
ENMIENDA NUM. 267
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Sociedades Laborales
Uno. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 4/1997, de
24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 4/1997, de 24 de
marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. No será válida la creación de acciones o de participaciones sociales
que, de forma directa o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el
valor nominal de la acción o participación y el derecho de voto o el
derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones o en la
asunción de nuevas participaciones sociales, o en los derechos al
dividendo y a la cuota de liquidación.»
Tres. Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 de la
Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 13 de la Ley 4/1997,
de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, pasando su actual apartado 2 a
integrar un nuevo apartado 3, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. En todo caso, tendrán la consideración de acuerdos contrarios a la
Ley los acuerdos sociales que supongan alteración de los límites
establecidos en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 4/1997,
de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 16. Pérdida de la calificación
1. Serán causas legales de pérdida de la calificación como Sociedad
Laboral las siguientes:
1.ª La superación de los límites establecidos en el apartado 2 del
artículo 1.
2.ª La superación de los límites establecidos en el apartado 3 del
artículo 5.
3.ª La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación
indebida del Fondo especial de Reserva.
2. Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación,
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma competente requerirá a la Sociedad para que
elimine la causa en plazo superior a seis meses.»
Seis. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Régimen de afiliación a la Seguridad Social
Los socios trabajadores de las Sociedades Laborales, incluidos los
miembros del órgano de administración tengan o no facultades ejecutivas,
se considerarán a todos los efectos trabajadores por cuenta ajena y
estarán incluidos en el Régimen General o en alguno de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su
actividad, a efectos de todas las contingencias protegidas por el Régimen
General.».»
MOTIVACION
Es consustancial a la definición y a la finalidad de las sociedades
laborales que existen un límite en cuanto a las horas trabajadas por los
trabajadores no socios y a la participación en el capital de los socios.
Por otra parte, debe clarificarse el régimen de Seguridad Social de los
socios trabajadores y su inclusión como beneficiarios de las prestaciones
y subsidios por desempleo.
ENMIENDA NUM. 268
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con el siguiente
texto:
«Fondo Ambiental de Residuos
1. A) Se crea el Fondo Ambiental de Residuos, que se destinará al fomento
de la prevención, la reutilización, el reciclado y otras formas de
valorización de materiales y que estará integrado de las dotaciones
necesarias establecidas por parte del Gobierno y, en particular, se
nutrirá por la recaudación de los ingresos obtenidos con el impuesto
especial sobre aceites usados, así como de otros tributos aplicables a
los residuos.
B) Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos
específicos, en el Capítulo VII del Ministerio del Medio Ambiente en
función de la recaudación de los tributos antes señalados, bajo la
denominación «Fondo Ambiental de Residuos».
C) Los recursos del Fondo Ambiental de Residuos serán distribuidos a las
Comunidades Autónomas, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de
Medio Ambiente y en función de las necesidades derivadas de los Planes
Nacionales de Residuos y de Recuperación de Suelos Contaminados.
2. Tributos sobre residuos.
El Gobierno remitirá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, los
correspondientes proyectos de ley de creación de las figuras tributarias
que cumplan con la finalidad de desincentivar las actividades contrarias
a la prevención en la generación de residuos y a la reducción de su
toxicidad, en partículas aquellas de residuos que tienen la consideración
de peligrosos.
La recaudación de las figuras tributarias que se establezcan a nivel
estatal nutrirán el Fondo Ambiental de Residuos.»
MOTIVACION
Adecuación a la normativa ambiental comunitaria existente en la materia.
ENMIENDA NUM. 269
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
«Disposición Adicional
Se añade un nuevo número 10.º en el apartado uno.1, del artículo 91 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, del IVA.
10.º. Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos,
que superen el baremo de movilidad, para su uso, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1.º Que hayan transcurrido menos de cuatro años desde la matriculación de
otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se
exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, debidamente
acreditado.
2.º Que no sea objeto de una transmisión posterior por actos «inter
vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su
matriculación.»
MOTIVACION
Mejorar el tratamiento fiscal para aquellos discapacitados que tiene más
dificultades en su vida diaria, siendo restrictivos al exigirles superar
el baremo de movilidad reducida.
ENMIENDA NUM. 270
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Disposición Adicional
Se añade un nuevo párrafo en el número 10.º, 2, apartado uno del artículo
91 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, del IVA, con la siguiente
redacción: «La exclusión prevista anteriormente no será aplicable a la
prestación de los servicios funerarios directamente relacionados con el
arrendamiento o adquisición de nichos, así como la utilización de salas
velatorios.» MOTIVACION
En dicha Ley se grava con el tipo impositivo del 7% la prestación de los
servicios funerarios, excepto la de servicios relacionados con bienes
inmuebles, en cuyo caso el tipo que se aplica es el 16%. Se trata de
aplicar el mismo tipo impositivo al servicio el de bienes inmuebles en la
modalidad de nichos, servicio de primera necesidad,
excluyendo las sepulturas o panteones que pueden tener un carácter
suntuario.
ENMIENDA NUM. 271
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:
«No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las rentas positivas
que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas
a la política agraria comunitaria por el arranque o abandono de los
cultivos de melocotoneros y nectarinas.
La presente disposición surtirá efecto para las cantidades percibidas a
partir de 1 de enero de 1996.» MOTIVACION
Equiparar el régimen de exención de estas ayudas al establecido en la
Disposición Adicional Quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, para
otras ayudas comunitarias (arranques de viñedos, manzanos, plataneras y
abandono de la producción lechera) cuyo origen, por inadaptación de la
oferta a la demanda, es similar.
ENMIENDA NUM. 272
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional. Retenciones de incrementos de patrimonio
1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de
patrimonio que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a
residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que
España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con
cláusula de intercambio de información.
2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,
las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones
y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la
transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las
participaciones.
3. El importe de la retención será el resultado de aplicar el incremento
de patrimonio sujeto el porcentaje del 20 por 100.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos
para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta Disposición.»
MOTIVACION
Se trata de extender el régimen de retenciones a rentas sometidas a un
tipo fijo de tributación, independiente de la progresividad de las
tarifas, evitando de esta manera la dificultad de controlar el
cumplimiento posterior de los inversores en un mercado financiero masivo
como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.
El mayor control y la recaudación adicional que suministraría esta
retención en 1998, facilitará el cumplimiento de los objetivos de
reducción del déficit público, así como la atención a programas de gasto,
sociales y de inversión, que se estiman prioritarios.
ENMIENDA NUM. 273
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional. Ingresos a cuenta en la transmisión de inmuebles
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente respecto de las
retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes, los
transmitentes de bienes inmuebles, sujetos en régimen de obligación
personal al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre Sociedades, estarán obligados a efectuar un ingreso a cuenta del 20
por 100, sobre el importe del incremento de patrimonio sujeto resultante
de la transmisión.
2. El obligado a efectuar el ingreso a cuenta deberá presentar
declaración en el Organo competente de la Administración Tributaria de su
domicilio fiscal e ingresar su importe con anterioridad al otorgamiento
del documento público de transmisión. Los fedatarios públicos competentes
para el otorgamiento del documento público de transmisión, lo harán una
vez que se les acredite el ingreso a cuenta a que se refiere esta
Disposición.
3. En caso de que el incremento de patrimonio resultante de la
transmisión estuviese no sujeto al Impuesto, se presentará declaración
negativa.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de hacer
efectivo el ingreso a cuenta a que se refiere esta Disposición.»
MOTIVACION
Periodificar más adecuadamente la recaudación para facilitar el
cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público y la
atención a objetivos de gasto, sociales y de inversión, que se estiman
prioritarios.
Mayor control de este tipo de rentas.
ENMIENDA NUM. 274
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Tercera
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 80 de la Ley del IVA.
ENMIENDA NUM. 275
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Quinta. Instituto para la Reestructuración
de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
De sustitución.
Sustituir el párrafo segundo del apartado uno por el siguiente texto:
«Reglamentariamente, se establecerá el traspaso del personal y de los
medios económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía
Eléctrica que se estimen necesarios para la gestión del Instituto.»
MOTIVACION
La redacción propuesta en el Proyecto sólo menciona los medios económicos
y materiales de OFICO sin hacer mención expresa al personal. Parece
necesario, y coherente con la finalidad del precepto, que si una parte de
las funciones desempeñadas actualmente por OFICO pasan a ser realizadas
por el Instituto, se adscriban a éste los medios personales y materiales
necesarios para el ejercicio de tales funciones. En caso contrario, el
personal de OFICO quedaría en una situación de inseguridad jurídica
total, ya que el organismo se extinguirá a la entrada en vigor de la Ley
del Sector Eléctrico en virtud de la Disposición Transitoria decimocuarta
de la citada Ley.
ENMIENDA NUM. 276
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Octava
De supresión.
MOTIVACION
Por coherencia con la enmienda presentada a la Sección Quinta del
Capítulo II.
ENMIENDA NUM. 277
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Novena
De supresión.
MOTIVACION
Con esta Disposición se rompe el criterio de precios regulados para el
sector farmacéutico, con lo cual puede producirse un proceso
inflacionario para las especialidades que precisando prescripción
facultativa no se encuentren financiadas por la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 278
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Decimosegunda
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 279
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Decimoquinta
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.
ENMIENDA NUM. 280
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado ocho, con la siguiente
redacción:
«Ocho.a) Se derogan los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
Disposición Adicional Segunda y Disposición Final Primera, tercer
párrafo, del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica.
b) Se deroga el artículo 24, apartado 3, nueva redacción de los
artículo 75 y 75.bis de la Ley 18/1991, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
c) Se deroga la letra c) del apartado 2 y apartado 6 del artículo 20
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
MOTIVACION
1) Posibilitar un tratamiento adecuado y constitucional de los
incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF.
2) Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 281
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica
De adición.
Nuevo apartado nueve, con la siguiente redacción:
«Nueve. Queda derogado el artículo 19 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 4, duodécimo, tipo de gravamen
para las entidades de reducida dimensión.
ENMIENDA NUM. 282
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica
De adición.
Nuevo apartado diez, con la siguiente redacción:
«Diez. Queda derogado el artículo 42, Tasa de Seguridad Aeroportuaria, de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.»
MOTIVACION
Falta de justificación objetiva de la tasa.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 283
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado tercero, que modifica el artículo 42 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
De modificación.
Redacción que se propone:
El apartado 1.º del articulo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado como
sigue:
«1.º No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que
se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de
previsión social del propio empresario, sin perjuicio de lo previsto en
el articulo 71 de esta Ley. No obstante serán gasto deducible las
cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de
las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de
Huérfanos o Instituciones similares.»
JUSTIFICACION
La reforma de los regímenes de estimación de los rendimientos
empresariales y profesionales debe integrarse dentro de la reforma global
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 284
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado cuarto, que modifica el artículo 68 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
De supresión.
JUSTIFICACION
Con la reforma del IRPF en marcha no parece lo más adecuado introducir
modificaciones parciales con carácter transitorio en un aspecto del
impuesto tan importante como es el de los regímenes de determinación de
la base imponible.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 285
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado quinto, que modifica el artículo 69 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
De supresión.
JUSTIFICACION
La reforma de los regímenes de estimación objetiva debe integrarse dentro
de la reforma global del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 286
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Redacción que se propone:
El artículo 2 quedará redactado como sigue:
«El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por
las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos
del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas podrá reducirse en un 10 por ciento durante 1998.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el
resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados
correspondientes al ejercicio 1998.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,
apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas
Urgentes sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de
Empleo.»
JUSTIFICACION
Las circunstancias económicas de carácter coyuntural que justificaron el
establecimiento de una reducción del rendimiento neto de las actividades
en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva han cambiado de tal forma que, en la actual coyuntura económica
una reducción del 10% los rendimientos estimados por esta modalidad se
adecuan mejor al rendimiento real.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 287
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado decimoctavo, que modifica el artículo 122 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De supresión.
JUSTIFICACION
El régimen simplificado del IVA debe coordinarse con el régimen de
estimación objetiva del IRPF, por tanto, su modificación debe llevarse a
cabo una vez reformado el IRPF y determinada de forma definitiva la
estimación objetiva dentro del impuesto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 288
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado decimoctavo, que modifica el artículo 123 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
De supresión.
JUSTIFICACION
El régimen simplificado del IVA debe coordinarse con el regimen de
estimación objetiva del IRPF, por tanto, su modificación debe llevarse a
cabo una vez reformado el IRPF y determinada de forma definitiva la
estimación objetiva dentro del impuesto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 289
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Sección 4.ª, artículo 5, a continuación del punto segundo
De adición.
Se modifica la Ley 37/92 de 28 de diciembre, cuyo número 18, letra n del
artículo 20, queda redactado como sigue:
«La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva de los
Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de
Titulización Hipotecaria, Colectivos de Jubilación, Mutualidades de
Previsión y sistemas análogos, constituidos de acuerdo con su legislación
específica.» JUSTIFICACION
A pesar de que la Ley incluye a los Colectivos de Jubilación que se
entiende pueden ser las Entidades de Previsión Social. La expresión no es
lo suficientemente clara como para generar una interpretación única y
determinante.
Si partimos del hecho de que los Fondos de Pensiones, las Entidades de
Previsión Social Voluntaria, las denominemos así o las denominemos
Mutualidades de Previsión se dirigen a una cobertura de prestaciones
análoga, parece necesario que su situación con respecto al sistema fiscal
sea semejante. Además en las Entidades de Previsión, o Mutualidades, la
ausencia de ánimo de lucro ha de ser un motivo adicional para igualar el
tratamiento en este impuesto.
Es cierto que las Entidades de Previsión pueden gestionar internamente su
patrimonio, pero no es menos cieno que si deciden ceder su gestión a un
tercero, no deberían verse sus mutualistas penalizados por el IVA que la
gestora ha de incluir en sus facturas. Ello es así porque al estar la
Mutualidad exenta del IVA no puede repercutirlo en nadie, y por lo tanto,
aunque esa no sea la voluntad
del legislador al declarar las exenciones de los impuestos supone un
encarecimiento de las prestaciones ofrecidas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 290
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 15, añadiendo un nuevo apartado cuarto, al artículo 15, del
siguiente tenor:
«Cuarto. Se incorpora una disposición Adicional Primera.bis, que quedara
redactada como sigue: Disposición Adicional Primera.bis. Competencias de
las Administraciones Forales
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la presente Ley, son
órganos competentes para conocer las infracciones administrativas de
contrabando, respecto de los valores o mercancías sujetos al Impuesto
Especial sobre las Labores del Tabaco, las Administraciones Forales que
tengan atribuida la exacción de dicho impuesto en sus respectivos
territorios.»
JUSTIFICACION
Dado el preponderante valor jurídico protegido (cual es el fiscal) en los
ilícitos administrativos regulados en la ley, parece de todo punto
coherente atribuir a la misma Administración la exacción de los impuestos
que gravan determinados valores y mercancías y la persecución de las
infracciones administrativas respecto a esos mismos valores o mercancías
cuando el bien jurídico protegido es también predominantemente fiscal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 291
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo cuarenta y uno
De supresión del apartado 3.
JUSTIFICACION
Si los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Mutilados, retirados el 1
de enero de 1992, estaban excluidos de la acción protectora de la pensión
de Inutilidad para el Servicio y de la Protección de Gran Invalidez
reguladas en aquella Ley, discriminándolos de esa forma del resto de los
incapacitados permanentes de las Fuerzas Armadas, no tiene sentido volver
a recalcar que «continuarán excluidos» ya que caso contrario, habría que
mencionar a todas las personas, no sólo aquellas pertenecientes al
mencionado Cuerpo, excluidas anteriormente, o se entraría produciendo una
nueva discriminación e incongruencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 292
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Artículo nuevo del Título I, Capítulo I, sección primeras del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
De adición.
Los porcentajes de retenciones sobre los rendimientos de trabajo que
perciban los tripulantes de embarcaciones de pesca, cuando éstas
consistan total o parcialmente, en una participación en el valor de la
pesca capturada, se calcularán en base a la retribución media de los dos
años anteriores.
JUSTIFICACION
Adecuar el cálculo de la retención a la realidad de los tripulantes de
embarcaciones pesqueras que por negociación colectiva disponen de un
salario mínimo garantizado, muy próximo al real.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 293
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al Capítulo I: Impuestos estatales
De adición.
Adición de una sección novena denominada Ley de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés
general.
«Sección novena
«Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en Actividades de Interés General.
Artículo 9.bis. Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
Con efectos desde d 1 de enero de 1998 se modifica el número dos del
artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General, en el siguiente sentido: Artículo 58
2. Asimismo, las Fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado
anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por
las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
La aplicación técnica de este precepto se desarrollará
reglamentariamente.
A estos efectos se entenderán que las explotaciones económicas coinciden
con el objeto o finalidad específicas de la entidad cuando las
explotaciones en que dichas explotaciones se realicen persigan d
cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a), y
sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.»
JUSTIFICACION
La ambigua redacción del precepto genera un número importante de
problemas para las entidades que solicitan la exención sobre Actividades
Económicas, amparándose en el precepto cuya modificación ahora se
solicita. Existen numerosas resoluciones administrativas denegatorias de
la exención tributaria fundamentadas en la potencial generación de
competencia desleal en caso de que se concediera dicho beneficio fiscal,
respecto al resto de empresas que operan en el sector comercial de que se
trate.
Según la normativa reguladora de la lealtad de la competencia, la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), la deslealtad de un
acto sólo puede declararse por un juez, tras el ejercicio de la acción
correspondiente, sin embargo, diferentes Administraciones locales,
amparándose en la falta de precisión del artículo 58.2, deniegan
sistemáticamente las exenciones solicitadas.
El mencionado artículo reconoce la exención en el IAE a determinadas
entidades, para las actividades que constituyan su objeto social o
finalidad específica, siempre que las explotaciones económicas coincidan
con el objeto especifico de la entidad, cuando se persigan los fines
previstos en los artículos 2.4 y 42.1 de la Ley de Fundaciones, cuando
los destinatarios de las actividades sean colectividades genéricas de
personas y cuando las explotaciones no generen competencia desleal. Este
párrafo es origen de numerosas denegaciones de exenciones en el IAE ya
que, según estas resoluciones denegatorias, la exención «podría ser
origen de competencia desleal».
Si la exención en el IAE, u otro beneficio fiscal, generara competencia
desleal o cualquier alteración del juego de la libre competencia, la
normativa prevé los mecanismos oportunos para subsanar dichas
irregularidades, estos mecanismos están recogidos, en lo que se refiere
a competencia desleal, en la mencionada LCL. No cabe, pues, una actuación
«preventiva» de la Administración que la faculte a denegar exenciones
tributarias por el simple temor de que dicho beneficio fiscal genere
competencia desleal. Sin embargo, la redacción confusa de este precepto
de la Ley de Fundaciones sí da pie a estas erróneas actuaciones
administrativas.
La propuesta de modificación del precepto, suprimiendo la alusión a la
generación de competencia desleal, busca el respeto a la seguridad
jurídica de las entidades que, cumpliendo los requisitos exigidos por la
Ley de Fundaciones, solicitan la exención en el IAE. Lo que se conseguirá
con esta modificación es que la Administración no pueda actuar
discrecionalmente rechazando solicitudes de exención que cumplen lo
exigido por la Ley, alegando la posible generación de competencia
desleal, si realmente se llegara a generar competencia desleal la
normativa articula los medios legales precisos para eliminarla.
Entendemos, por tanto, que la referencia a la generación de competencia
desleal, en este precepto no es más que una fuente de inseguridad
jurídica para las entidades solicitantes de la exención fiscal y, además,
al permitir que la Administración pueda discrecionalmente apreciar si
existe o no competencia desleal, entra en contradicción flagrante con la
Ley que regula la lealtad en la competencia, la LCD, ya que sólo los
órganos Judiciales están facultados para declarar la deslealtad de los
actos mercantiles.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 294
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 24 (evitación de la doble imposición en el caso de
aportaciones a Planes y Fondos de Pensiones)
De modificación.
Se propone modificar el artículo 24 del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social por el que se incorpora una
nueva letra c) al artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, proponiendo la siguiente
redacción: Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
que quedará redactada en los siguientes términos: «c) Los partícipes en
planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y
condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades
aportadas al plan de pensiones, incluyendo las contribuciones del
promotor que les hubiesen sido imputadas que, por exceder de cualquiera
de los límites establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, cumpliendo
los límites fijados por el artículo 71 referido, en los cinco ejercicios
siguientes.» JUSTIFICACION
La redacción actual que establece el Proyecto de Ley en la letra c) del
artículo 27 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones únicamente alcanza
a aquellos partícipes que aporten en exceso sobre el límite porcentual,
no sobre el límite cuantitativo del millón cien mil pesetas.
De mantenerse la redacción referida, supondría que aquellas personas que
simultaneen aportaciones a Planes de Pensiones con aportaciones a
Mutualidades de Previsión Social, supuesto, más común en el que la
superación afecta al límite cuantitativo, no podrían aplicar el
mencionado mecanismo de diferimiento, lo cual supone un tratamiento más
perjudicial que discriminaría aquellos contribuyentes que compaginan las
Mutualidades de Previsión Social y los Planes de Pensiones para proveerse
complementos a las pensiones de la Seguridad Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 295
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo denominado 26.bis en un nuevo Capítulo IV denominado Impuesto
sobre Actividades Económicas
De adición.
«CAPITULO IV
Impuesto sobre actividades económicas
Artículo 26.bis. Modificación de la letra d), del artículo 83, apartado
1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales Con efectos de 1 de enero de 1998, se modifica la letra d), del
artículo 83, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, en el siguiente sentido: «d) Los
organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza
en todos sus grados costeados total o parcialmente, bien a través de
subvenciones, bien a través de convenios económicos, con fondos del
Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por
Fundaciones Benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de
enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro,
estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a
sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los
servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en
el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha
enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún
particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la
adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.»
JUSTIFICACION
Con la entrada en vigor de la LOGSE y de la LOPEG se establece el
sostenimiento con fondos públicos de las enseñanzas de la Educación
Infantil y de la Formación Profesional Específica --Ciclos Formativos de
Grado Medio y Superior-- (artículo 11 de la LOGSE y Disposición Final
Tercera de la LOPEG) mediante convenios con la Administración.
Con la transformación de los conciertos en convenios, la excepción en el
IAE a que tienen derecho los Centros concertados, reconocida en la letra
d) del artículo 83.l de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas
Locales, ha quedado obsoleta por parcial.
Todo ello, siendo similar el sostenimiento de centros privados a través
de conciertos educativos al de convenios.
Por ello, se precisa una adaptación de este beneficio fiscal al nuevo
régimen de financiación de estas enseñanzas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 296
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo punto sexto, al artículo 40, Capítulo III, por el que se
añade un punto 14, en el texto del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
De adición.
«Seis. Se añade un nuevo apartado catorce al artículo 94 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, con la siguiente redacción: La determinación
temporal del apartado once no será de aplicación en los supuestos en que
las víctimas lo sean a consecuencia de delitos calificables como de
terrorismo con el Código Penal vigente, aunque tales hechos delictivos se
hayan producido fuera del territorio del Estado español siempre que la
competencia para su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal
española y no hayan recibido ayuda pública alguna conforme a la normativa
de victimas del terrorismo.»
JUSTIFICACION
Afrontar la situación de las víctimas de los atentados llevados a cabo
por los llamados grupos antiterroristas, que no han podido acceder hasta
ahora a este régimen público de ayudas, principalmente por que los
delitos correspondientes se han producido fuera del territorio del
Estado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 297
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 66
De adición.
Debe adicionarse un nuevo apartado 4 al artículo 66 del siguiente tenor:
«Cuatro. Se adiciona una nueva letra f) al artículo 3.1
Los contratos entre la Administración y las personas jurídico-privadas
que tengan la consideración de medio propio, instrumental y técnico de
aquélla. Entendiéndose que tiene dicha consideración cuando más del
cincuenta por ciento del capital social pertenezca a la Administración
contratante y la totalidad del capital social esté suscrito por Entidades
Públicas.» JUSTIFICACION
Se pretende establecer un nuevo régimen general de contratación entre las
Administraciones y las personificaciones privadas de éstas, cuyo
tratamiento en la actual Ley de Contratos las configura como realidades
totalmente ajenas, cuando en la práctica son meros instrumentos para una
gestión más eficaz de la actividad pública.
Además, se pretende acabar con las derogaciones singulares del actual
régimen establecido en la Ley de Contratos, exclusivamente articuladas en
favor de sociedades estatales, tal y como ha sucedido con el artículo 158
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y con el artículo 77 del texto que
ahora se enmienda.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 298
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 79, letras a), b) y d)
De modificación.
Donde pone: «medicamentos de uso humano».
Debe poner: «medicamentos de uso humano y medicamentos veterinarios».
JUSTIFICACION
Las funciones de la Agencia Española del Medicamento no contemplan la
realización de ninguna actividad sobre medicamentos veterinarios, cuando
por analogía con los medicamentos de uso humano, esta competencia debería
entrar en su ámbito de actuación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 299
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 79, letra c)
De modificación.
Donde pone: «Evaluar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en
fase de investigacion clínica.»
Debe poner: «Evaluar y autorizar los ensayos clínicos, los productos en
fase de investigación clínica, el uso compasivo de medicamentos y la
importación de medicamentos extranjeros.»
JUSTIFICACION
Las actividades de autorización de importacion de medicamentos
extranjeros y de uso compasivo de medicamentos que actualmente realiza la
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, estando
relacionadas con la Evaluación de medicamentos deberían incorporarse a la
nueva Agencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 300
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 82, número uno.d
De modificación.
Donde pone: «Conciertos o convenios con entes públicos o privados o de
aportaciones realizadas a título gratuito.»
Debe poner: «Conciertos o convenios con entes públicos, excluyendo
cualquier donación de procedencia privada.»
JUSTIFICACION
Garantizar la independencia de la Agencia, salvaguardando el fundamento
técnico de su quehacer
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 301
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 86, número uno
De modificación.
La referencia al artículo 80, debe hacerse al 79
JUSTIFICACION
Error obvio de transcripción.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 302
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 87, número uno
De sustitución.
Donde pone: «1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos
de uso humano fabricados industrialmente podrán ser puestos en el
mercado, sin la previa autorización de comercialización de la Agencia
Española del Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades
Farmacéuticas o sin haber obtenido la autorización comunitaria de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2309/93 del
Consejo, de 22 de julio de 1993. Se seguirán los procedimientos de
inclusión en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de
fijación de precios, en los casos que la especialidad farmacéutica vaya
a ser financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la Sanidad.»
Debe poner: «1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos
de uso humano fabricados industrialmente podrán ser puestos en el
mercado, sin la previa
autorización de comercialización de la Agencia Española del Medicamento
e inscripción en el Registro de Especialidades Farmaceuticas o sin haber
obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento (CEE) número 2309/93 de Consejo, de 22 de julio de 1993.
Una vez obtenida la autorización de comercializa-ción será el Ministerio
de Sanidad y Consumo, oídas las CC. AA. con competencias en la gestión de
la asistencia sanitaria del SNS, quien decida sobre la financiación
pública con cargo a fondos de la Segundad Social o a fondos estatales
afectos a la Sanidad mediante, en su caso los procedimientos de inclusión
en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de
precios.»
JUSTIFICACION
Con esta redacción queda más clara la separación de la autorización y
registro, por un lado, como tareas de la nueva Agencia, de la decisión
sobre el régimen de financiación, que es competencia de las Autoridades
Sanitarias.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 303
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 87, número dos
De modifcación.
Donde pone: «5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los
procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que
contengan nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas. Con
carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española del
Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los
procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de
modificación de la autorización de comercialización, y en los de
especialidades.»
Debe poner: «El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los
procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que
contengan nuevas sustancias activas, bien sean químicas, biológicas o
radiofarmacéuticas, así como en los procedimientos de modificación de
especialidades farmacéuticas ya autorizadas, por variación en sus
indicaciones terapéuticas abrobadas, y en los de Especialidades
Farmacéuticas Genéricas.
Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española
del Medicamento el Comité de Evaluación emitirá informe en los
procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de
modificación de la autorización de comercialización que no obedezcan a
variación de indicaciones terapéuticas, y en los de Especialidades
Farmacéuticas Publicitarias.»
JUSTIFICACION
El Comité de Evaluación no debería limitarse a las «Nuevas Entidades»,
sino que debería evaluar nuevas indicaciones de principios activos ya
autorizados, y Especialidades Farmacéuticas Genéricas. Por otro lado, el
término «entidades» es inaceptable, por amplio.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 304
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de un artículo nuevo a la sección quinta del Título IV.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, con la sigeuinte redacción:
«Uno. Artículo 40
6. La reglamentación y autorización de las actividades de las personas
físicas o jurídicas dedicadas a la preparación, elaboración y fabricación
de medicamentos de uso humano y veterinario y de productos sanitarios
fabricados en serie, así como la determinación de los requisitos mínimos
a observar por las personas y los almacenes dedicados a su distribución
mayorista y la autorización de los que ejerzan sus actividades en más de
una Comunidad Autónoma. Cuando las actividades enunciadas en este
apartado hagan referencia a los medicamentos, productos o artículos
mencionados en el último párrafo del apartado anterior, la Administración
del Estado ejercerá las competencias de inspección y control de calidad.
Dos. Artículo 100
1. La Administración del Estado exigirá licencia previa a las personas
físicas o jurídicas que se dediquen a la importación, elaboración,
distribución en más de una Comunidad Autónoma o exportación de
medicamentos y otros productos sanitarios fabricados en serie y a sus
laboratorios y establecimientos. Esta licencia habrá de revalidarse
periódicamente.
2. La Administración del Estado establecerá normas de elaboración,
fabricación, distribución, transporte y almacenamiento de los
medicamentos y productos sanitarios a que se refiere el párrafo anterior.
3. Los laboratorios fabricantes de dichos medicamentos y productos
sanitarios contarán con un Director Técnico, Farmacéutico o Titulado
Superior suficientemente cualificados, de acuerdo con las directivas de
la Comunidad Europea. Los mayoristas contarán con un Director Técnico
cuya titulación o capacitación acredita una cualificación directamente
relacionada con la actividad desarrollada, de acuerdo con las directivas
de la Comunidad Europea.
4. La fabricación de productos sanitarios a medida estará sometida a
autorización previa por parte de las Comunidades Autónomas. Esta
actividad estará encomendada, en todo caso, a un profesional cuya
titulación o capacitación acredite una cualificación adecuada para
ejercerla, de acuerdo con las directivas de la Comunidad Europea y las
normas del Estado que, en su desarrollo, se dicten.»
JUSTIFICACION
La imposibilidad actual por inexistencia de las titulaciones requeridad
en materia de ortopedia, audioprótesis y prótesis dentales de dar
cumplimiento al RD 414/1996, del 1 de marzo, por el que se regulan los
productos sanitarios, que emana de lo estipulado en los artículos 40 y
100 de la Ley General de Sanidad, así como la necesaria adaptación en
breve a la Directiva 93/42/CEE exigen las modificaciones planteadas, así
como, posteriormente, la del RD citado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 305
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 96, número dos
De modificación.
Donde pone: «3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a
condiciones especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en
la prestación de la Seguridad Social se hará con criterios establecidos
en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares
existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.»
Debe poner: «3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a
condiciones especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en
la prestación de la Seguridad Social se hará con criterios establecidos
en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares
existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, previo informe de la Comisión Nacional
para el Uso Racional del Medicamento.»
JUSTIFICACION
La nueva redacción omite el informe previo de la Comisión Nacional para
el Uso Racional de los Medicamentos. Se debería mantener el informe de la
citada Comisión, dado que es coherente con su función.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 306
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 96, número tres
De modificación.
Donde pone: «Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica
prescrita supere la cuantía establecida como precio de referencia, el
farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el
párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de idéntica
composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma
farmacéutica, vía de administración y dosificación y de igual o inferior
cuantía que la establecida.»
Debe poner: «Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica
prescrita supere la cuantía establecida como precio de referencia, el
farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el
párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de idéntica
composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma
farmacéutica, vía de administración y dosificación y de igual o inferior
cuantía que la establecida, si la hubiere. Si no la hubiere, se
sustituirá por otra especialidad farmacéutica no genérica equivalente, de
precio igual o inferior al de referencia.»
JUSTIFICACION
Al mencionar la «especialidad farmacéutica genérica» debería añadir «si
la hubiere» y prever, en caso contrario, la sustitución por otra
especialidad no genérica equivalente, de precio igual o inferior al de
referencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 307
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 96, número seis
De adición.
Seis. La disposición Adicional Quinta queda redactada de la forma
siguiente:
«Los centros penitenciarios podrán solicitar de la Administración
competente en cada caso autorización para mantener un Servicio de
Farmacia para la asistencia a los internos, bajo la supervisión y control
de un farmacéutico.
Igualmente, podrán solicitar depósitos de medicamentos, siempre que se
garantice su supervisión y control por un farmacéutico, bien de los
servicios farmacéuticos autorizados de los hospitales penitenciarios o
bien del servicio de farmacia de otro centro penitenciario.»
JUSTIFICACION
La lejanía de muchos centros penitenciarios con respecto a los hospitales
penitenciarios, hace inviable actualmente la creación de depósitos de
medicamentos en dichos centros, ya que deberían supervisarse desde los
servicios de farmacia de hospitales muy distantes geográficamente.
En relación con el tema anterior y con el fin de solucionarlo
íntegramente en la normativa, procedería modificar asimismo tanto el
artículo 3, apartado 5 de la Ley 25/1990, del Medicamento, como el
artículo 103.1.b) de la Ley 14/1986, General de Sanidad, de forma que se
habilite a los Servicios de Farmacia de los Centros Penitenciarios para
la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 308
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 97 letras 1, 2 y 3
De supresión.
JUSTIFICACION
Los libros de texto tienen la calificación de bien cultural.
Defender la continuidad del precio fijo en la venta de libros, en interés
de los consumidores y como garantía de estabilidad y productividad de los
agentes implicados en el tejido industrial del libro de texto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 309
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 97.bis (nuevo)
De adición.
Se añade una letra e) al número dos de la disposición adicional octava de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo con la siguiente redacción:
«e) Centros de formación profesional se segundo grado: ciclos formativos
de grado superior.»
JUSTIFICACION
De la misma manera que las enseñanzas equivalentes a la actual FP1 son
las de la nueva Formación Profesional específica de grado medio,
previéndose su transformación automática, se ha de prever también la
autorización automática para las enseñanzas de Formación Profesional de
Grado Superior para los centros clasificados como homologados de
Formación Profesional de segundo grado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 310
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 105 (modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados)
De adición.
Se propone introducir un número tres al artículo 105 del Anteproyecto de
Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social con la
siguiente redacción:
«Tres: En la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, se introduce una Disposición Transitoria con la
siguiente redacción:
Disposición Transitoria Decimoctava. Régimen fiscal transitorio de
acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades de
Previsión Social
1. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones
patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la
transmisión, o aportación, por los empresarios afectados por el régimen
transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones a una
Mutualidad de Previsión Social de los elementos patrimoniales afectos a
compromisos de previsión del personal. Igualmente, estarán exentos los
incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto
como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales
afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la
venta se aporte a Mutualidades de Previsión Social; si sólo se aportara
parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del
incremento que haya sido aportado. Para acceder a este tratamiento fiscal
será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a
los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal situación
a 3 de marzo de 1995.
2. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los compromisos
mediante Mutualidades de Previsión social podrán reconocerse derechos por
servicios pasados en los términos establecidos en el apartado 4 de la
Disposición Transitoria Decimoquinta de la presente Ley.
3. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados de las
entidades o personas protectoras de Mutualidades de Previsión Social
realizadas para dar cumplimiento a lo preceptuado en las Disposiciones
Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta de la presente Ley tanto las
derivadas de fondos constituidos, como en su caso, las destinadas a
amortizar el déficit, serán deducibles en la cuantía y plazos
establecidos en el plan de reequilibrio fijado al efecto, al que será de
aplicación lo dispuesto en el citado apartado 4 de la referida
Disposición Transitoria Decimoquinta.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con
carácter parcialmente deducible en el impuesto personal de la entidad o
persona protectora, la deducción fiscal de las contribuciones a
Mutualidades de Previsión social realizadas al amparo del presente
régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.
4. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social a que se
refieren los apartados anteriores, no se integrarán en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los
mutualistas, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones
satisfechas por las Mutualidades en los términos previstos por la
normativa vigente.»
JUSTIFICACION
La Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha
establecido 3 sistemas de previsión social de carácter privado, externos
y de similares garantías financieras para instrumentar los compromisos
por pensiones de los trabajadores.
Las Disposiciones Transitorias de la Ley 30/95, de 8 de noviembre,
permiten a las empresas que opten por el sistema de planes de pensiones
reconocer derechos por servicios pasados sin que las contribuciones
empresariales que se realicen se integren en la base imponible del IRPF
correspondiente a los partícipes.
Es evidente que esta medida favorece el desarrollo de la previsión
social, por lo que debe mantenerse, pero debería ampliarse a otros
sistemas de previsión social de las mismas garantías y finalidad que los
Planes de Pensiones, como son las Mutualidades de Previsión Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 311
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional nueva (previsión social de las
Administraciones y empresas públicas
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional al Anteproyecto de Ley
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social con la siguiente
redacción:
«Los organismos a que se refiere la Disposición Adicional cuadragésimo
octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, Podrán
promover Planes y Fondos de Pensiones y realizar aportaciones a
Mutualidades de Previsión Social siempre que dichos recursos se imputen
fiscalmente a los sujetos y no sobrepasen el límite financiero de
aportación al sistema de Planes y Fondos de Pensiones.
Las prestaciones que se satisfagan por las Mutualidades, Planes de
Pensiones y contratos de seguros de vida financiados por los Organismos
a que se refiere el apartado anterior, no tendrán la consideración de
pensiones públicas
si cumplen los requisitos contemplados en dicho apartado, por lo que no
estarán sujetas a limitación de señalamiento inicial ni se computarán al
objeto de la fijación de la cuantía máxima de dichas pensiones publicas.»
JUSTIFICACION
La Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 42/94, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
establece la obligación de regular los términos y condiciones en que los
organismos a que se refiere la Disposición Adicional 48.ª de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1986 podrán realizar aportaciones
a mutualidades de previsión social o suscribir contratos de seguro a
efectos de su adecuado tratamiento en el régimen financiero, fiscal y de
concurrencia de pensiones públicas.
Este mandato legal todavía no se ha cumplido.
La presente enmienda da cumplimiento a una recomendación reiterada por el
Consejo Económico y Social en sus dictámenes al Proyecto de Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados así como al Proyecto de
Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997.
La enmienda no tiene coste recaudatorio alguno ya que exige que las
aportaciones de las Empresas o administraciones publicas se imputen
fiscalmente a los sujetos a quienes se vinculen, estableciéndose además
la misma limitación de aportación que existe para el sistema de planes y
fondos de pensiones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 312
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional nueva: Integración de la MUNPAL en el Régimen
General de la Seguridad Social
De adición.
Queda derogado el tipo adicional de cotización a la Seguridad Social del
8,2%, por parte del personal activo que en 31 de marzo de 1993 estuviese
incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los funcionarios de Administración Local, tipo adicional
recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, y Real
Decreto 480/1993, de 2 de abril.
JUSTIFICACION
El contenido del Real Decreto Ley 480/1993, de 2 de abril, por el que se
integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local y
el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes
en Materia Presupuestaria Tributaria y financiera (artículo 41) por el
que se establece la obligación de las Administraciones Locales de
soportar durante veinte años a partir del 1 de enero de 1996 un tipo
adicional
de cotización del 8,20% por el personal que, en 31 de marzo de 1993 se
hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho Régimen
Espeal.
La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del
8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la
Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy
superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el
anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social
obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración
ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 313
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Alternativa a la Disposición Adicional nueva: Integración de la MUNPAL en
el Régimen General de la Seguridad Social
De adición.
A partir del 1 de enero de 1999 se procederá a una reducción del 50% y su
desaparición el 1 de enero del 2000, del tipo adicional de cotización a
la Seguridad Social del 8,2% por parte del personal activo que en 31 de
marzo de 1993 estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de Administración
Local, tipo adicional recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de
diciembre, y Real Decreto 480/1993, de 2 de abril.
JUSTIFICACION
El contenido del Real Decreto Ley 480/1993, de 2 de abril, por el que se
integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local y
el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes
en Materia Presupuestaria Tributaria y financiera (artículo 41) por el
que se establece la obligación de las Administraciones Locales de
soportar durante veinte años a partir del 1 de enero de 1996 un tipo
adicional de cotización del 8,20% por el personal que, en 31 de marzo de
1993 se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho
Régimen Especial.
La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del
8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la
Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy
superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el
anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social
obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración
ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 314
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Construcción de buques pesqueros.
«Toda autorización de construcción de buques pesqueros de la lista
tercera del Registro de Matrícula de Buques, requerirá que la unidad que
se vaya a construir sustituya a uno o más buques aportados como baja
cumpliendo el siguiente requisito:
-- Que el arqueo bruto (GT) y la potencia de la nueva construcción,
represente como máximo el 180 por 100 del arqueo bruto (GT) y el 100 por
100 de la potencia de las bajas, excepto en el caso de nuevas
construcciones destinadas a faenar en caladeros sometidos a acuerdo
internacionales de pesca que exijan el arqueo de los buques en Tonelajes
de Registro Bruto (TRB), en cuyo caso las bajas deberán además
representar como mínimo el 100 por 100 del TRB, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 7 del Real Decreto 798/95.»
JUSTIFICACION
1. Considerando que la flota pesquera española ha cumplido con creces las
previsiones del III Programa de Orientación Plurianual (POP-III), de la
Unión Europea sobre arqueo bruto y potencia de los buques, en todos los
segmentos de flota, procede establecer un criterio de medida del arqueo
bruto de los buques pesqueros que evite un desguace indirecto e
innecesario de la flota pesquera española.
2. Evitar que se produzca una paralización de los expedientes de nuevas
construcciones.
3. Evitar que a través del desguace indirecto que la normativa vigente
plantea, se produzca una pérdida de competitividad de la industria
auxiliar naval y marítima española.
4. Promover que los buques pesqueros obsoletos y en peores condiciones de
seguridad para sus tripulantes, puedan ser sustituidos por buques
construidos por modernas técnicas y disponiendo de mayor seguridad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 315
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se modifica la ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las
Administraciones Públicas.
El artículo 34, apartado tercero, letra f), queda redactado de la
siguiente manera:
«f) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado dos
del artículo 118 de esta Ley y de sus normas de desarrollo, en relación
con los requisitos necesarios para la celebración de los subcontratos y
el pago a los subcontratistas y suministradores.»
El artículo 100, apartado cuarto, párrafos segundo y tercero, quedan
redactados de la siguiente manera:
«No obstante la Administración sólo aprobará las sucesivas
certificaciones de obra y correspondientes documentos que acrediten la
realización total o parcial del contrato y procederá a abonar el precio,
una vez que el contratista acredite debidamente el cumplimiento de la
obligación contemplada en el artículo 116.2.c), respecto a las
subcontrataciones y suministros que conforme a lo previsto en el artículo
118.2.a) hayan sido puestas en conocimiento del órgano de contratación.
Igual actuación se llevará a cabo por la Administración cuando un
suministrador o subcontratista ponga en conocimiento del órgano de
contratación el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo
118.2.c).
En el caso de que el contratista no efectúe la acreditación indicada o
los suministradores o susbcontratistas pongan en conocimiento de la
Administración el incumplimiento de dicha obligación ésta no estará
obligada a abonar los intereses por retraso en el pago previstos en
este artículo, ni serán de aplicación los apartados cinco y seis de este
artículo, ni el artículo 112, letra f).»
El artículo 116.2.a) queda redactado de la siguiente manera:
«a) En todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración del
subcontrato a celebrar con indicación de las partes del contrato a
realizar por el subcontratista.
Sin perjuicio de dicha obligación los subcontratistas y suministradores
podrán poner directamente en conocimiento del órgano de contratación las
contrataciones realizadas con el contratista.
No obstante para los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando
su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de
acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, o cuando lo exija la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la
subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de
contratación.»
El artículo 116.2.c) queda redactado de la siguiente manera:
«c) Que el contratista se obligue con carácter de derecho necesario, a
abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado
por unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más
desfavorables que los establecidos en el artículo 100.4 para las
relaciones entre la Administración y el contratista.
El cómputo del plazo de pago se realizará en todos los casos previstos
por el artículo 100.2.º, a partir de la recepción por el contratista de
la factura o documentos que acrediten la realización total o parcial del
contrato celebrado entre aquél y el subcontratista o suministrador.»
JUSTIFICACION
La aplicación de la Ley 13/95 durante estos años nos demuestra que los
contratistas no sólo ignoran en sus contratos el plazo de pago de dos
meses (estableciéndose una media de 180 días para el pago, que puede
llegar a retratarse más), sino que en otros casos, llegan a obligar a los
subcontratistas y suministradores a renunciar expresamente al derecho
reconocido en el artículo 116.2.ºc) de la Ley 13/1996.
La práctica nos demuestra que en la relación contratista-subcontratista
o suministrador, los intereses de demora, no disponen tampoco de
virtualidad, se hace necesario que la Administración tutele y proteja los
intereses del buen uso y destino del dinero público abonado a los
contratistas, y por ende, de que éstos cumplan con sus obligaciones, de
pago del precio a los subcontratistas y suministradores.
La experiencia del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la
Ley 13/1995, nos enseña que es necesario mejorar la vigente regulación en
la línea de que el contratista acredite ante la Administración, estar al
corriente del pago del precio por las prestaciones, trabajos y
suministros realizados por subcontratistas y suministradores.
Procede, por tanto, atribuir por ley, unas facultades a la Administración
y unos efectos al incumplimiento del pago del precio, por parte del
contratista a los subcontratistas y suministradores con el fin de tutelar
y garantizar el buen uso y destino del dinero público, que los
contratistas ya han percibido en las condiciones legales por parte de la
Administración Pública contratante.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 316
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional (nueva)
«El Gobierno podrá acordar en su caso, que las ayudas otorgadas al sector
pesquero para paliar los efectos de los apresamientos de buques
españoles, producidos con ocasión de conflictos político-pesqueros
internacionales, tengan la consideración de ayuda a fondo perdido.»
JUSTIFICACION
Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que para el
sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con ocasión de
apresamientos efectuados por las autoridades francesas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 317
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición (Adicional) Vigésima. Selección y provisión de plazas de
facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud
De supresión.
Suprimir la Disposición (Adicional) Vigésima, sobre Selección y Provisión
de Plazas de Facultativos Especialistas de Area del Insalud.
JUSTIFICACION
La Disposición de referencia plantea normas para regular, en materia de
personal, la realización de procesos de selección y provisión
excepcionales por razón de la restricción de su ámbito temporal (por una
sola vez en 1998), de su ámbito de destino (restringido al ámbito de
gestión de la Administración Central del Estado) y de su ámbito subjetivo
(exclusivamente para personal Facultativo Especialista de Area del
Insalud).
Tanto la restricción de ámbitos citada, como la derogación singular de la
normativa vigente aplicable a la materia y calificada por su condición de
«normativa básica» (Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, dictado en
desarrollo del artículo 34 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales
del Estado para 1990), suponen un planteamiento contrario al principio
constitucional de igualdad (la norma general se excepciona
discrecionalmente para supuestos particulares) e igualmente un
planteamiento contrario al principio proclamado en la jurisprudencia
constitucional como de «lealtad Constitucional» (el Estado hace un uso
abusivo de la potestad legislativa al excepcionar exclusivamente para su
ámbito de gestión la norma de carácter básico).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 318
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Adicional Decimosexta.
Debe añadirse una nueva Disposición Adicional Decimosexta, del siguiente
tenor:
«Disposición Adicional Decimosexta. Cámaras de la Propiedad
1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias
estatutariamente asumidas en relación con las Corporaciones de derecho
público representativas de intereses económicos, hayan constituido o
constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano. con
la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán
su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente
disposición.
2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa siendo la
afiliación a las mismas voluntaria y su estructura y funcionamiento de
carácter democrático.
3. Las Cámaras habrán de tener asignadas funciones que resulten de
utilidad para las Administraciones Públicas y de interés para el sector
de la propiedad inmobiliaria pudiendo, asimismo, realizar prestaciones y
servicios de carácter retribuido en favor de los propietarios de bienes
inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.
4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las
referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes, con
cargo a sus presupuestos generales o procedentes de tasas o recargos
sobre los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
5. Las Comunidades Autónomas que no habiendo finalizado el proceso de
liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto
2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpir el mismo, aplicarán la
presente disposición.
6. Queda derogada la Disposición Final Primera en relación con la
Disposición Adicional Unica del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto.
7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a
lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.»
JUSTIFICACION
La disposición adicional que se propone cierra así el ciclo de revisión
del régimen de las Cámaras de la Propiedad Urbana inaugurado por el Real
Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, por lo que respecta a las Cámaras de
la Propiedad reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio,
clarificada la situación existente y permite a aquellas Comunidades que
no hubieran culminado el proceso de liquidación de las Cámaras previsto
por el citado Real Decreto-Ley pasar sin solución de continuidad al nuevo
régimen que se establece. En definitiva, se inicia con la disposición
adicional que se propone una nueva etapa que permitirá, en el marco
constitucional y estatutario, dotar de estabilidad y seguridad jurídica
a un sector que está viviendo una larga situación de desconcierto de todo
punto indeseable.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 319
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de una Disposición Transitoria que flexibilice temporalmente
lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
«Disposición Transitoria. Opción de las Cooperativas, respecto de la
cobertura de Seguridad Social
Durante el período de tiempo de seis meses, a partir de la entrada en
vigor de la presente norma, las Cooperativas
que se hubieran transformado en tales a partir de la personalidad
jurídica de Sociedades Anónimas y que hubieran optado inicialmente por la
cobertura de Seguridad Social del Régimen General, podrán optar por la
cobertura del Régimen Especial de Autónomos.
A las Cooperativas que se acojan a la opción recogida en el párrafo
anterior les será de aplicación, a partir de la ejecución de la misma, lo
regulado genéricamente en el apartado 3.º, del número 2, del artículo 8
del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que establece un plazo de cinco
años como mínimo para modificar la opción de cobertura de la Seguridad
Social.»
JUSTIFICACION
Se propone exceptuar, mediante la norma que se estime idónea el plazo de
cinco años previsto en el apartado 3.º del número 2 del artículo 8, del
Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, para aquellas Cooperativas que se
hubieran transformado en tales a partir de la personalidad jurídica de
Sociedades Anónimas, que hubieran optado inicialmente por la cobertura de
Seguridad Social del Régimen General, para que puedan optar por una sola
vez, con anterioridad al plazo de cinco años, citado anteriormente, por
la cobertura del Régimen Especial de Autónomos.
A partir de esta modificación excepcionar en la cobertura de la Seguridad
Social, será de aplicación el repetido plazo de cinco años como al resto
de las Cooperativas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 320
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación de la Disposición Transitoria Sexta, que quedará
redactada como sigue:
«La colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, en
los términos establecidos en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, será compensada con la reducción de cuota a la
Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal
efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En la Ley de Presupuestos se establecerá el sistema de compensación
interna entre los Departamentos de Sanidad y Consumo y de Trabajo y
Asuntos Sociales, dotando dentro del Presupuesto del Insalud una partida
a deducir por la colaboración de empresas.»
JUSTIFICACION
La redacción actual de la Disposición Transitoria Sexta del Proyecto de
Ley establece una limitación a la posibilidad de colaborar en la gestión
de prestaciones sanitarias, al proponerse que sólo puedan colaborar
aquellas empresas que lo vinieran haciendo antes de la propia Ley.
A este respecto, hay que tener en cuenta que la colaboración de las
empresas en la gestión de la Seguridad Social/Sanidad es algo positivo
tanto para la propia Administración, como para las empresas o grupos de
empresas.
A través de la colaboración, las empresas gestionan unas prestaciones
para las que tienen una cercanía superior a la de la Administración,
permitiendo una autogestión que es favorable también a la Administración,
puesto que las empresas soportan parte de la cobertura pública y dan
solución a problemas antes de que lleguen a la Seguridad Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), y Begoña Lasagabaster Olazábal, en su
calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (EA), al amparo de lo
establecido en el artículo 109 del vigente Reglamento de la Cámara,
presentan las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Palacio del Congreso de los Diputados.--Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga,
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).--Begoña Lasagabaster
Olazábal, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (EA).
ENMIENDA NUM. 321
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV) y doña Begoña
Lasagabaster Olazábal
(Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA
Nuevo artículo 97
De adición.
«Uno. El personal docente funcionario o laboral indefinido que presta sus
servicios en los Conservatorios Juan Crisóstomo Arriaga de Bilbao, Jesús
Guridi de Vitoria-Gasteiz
y de Donostia-San Sebastián, que se integren o se hubieran integrado en
la red pública de centros docentes dependientes de la Administración
General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá ingresar en el
Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, previa regulación del Parlamento Vasco.
Dos. Este artículo se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.18 de la Constitución.»
JUSTIFICACION
Posibilitar el Marco de Actuación de las Enseñanzas Musicales en la
Comunidad Autónoma del País Vasco, en aplicación de la Reforma educativa
en vigor, integrando los Conservatorios de Donostia-San Sebastián y el de
Vitoria-Gasteiz en la red pública de Grado Medio Profesional junto con el
Conservatorio de Bilbao adscrito en la actualidad a la Administración
Pública Vasca, constituyendo la red de conservatorios vascos de grado
medio dependiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, partiendo de los conservatorios existentes en las
capitales de los territorios históricos.
Para proceder a la plena integración de los Conservatorios de
Donostia-San Sebastián y de Vitoria-Gasteiz resulta preciso realizar la
previsión legal correspondiente conforme al artículo 149.1.18 de la
Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Iñaki
Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto (EA).
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 322
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 8
Supresión de los apartados primero, segundo, quinto, octavo y noveno.
JUSTIFICACION
Adecuación al informe del Parlamento de Canarias de 22 de octubre de
1997.
ENMIENDA NUM. 323
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 8
De adición de un apartado décimo.
Se modifica la letra d) del número 2 del artículo 22 de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:
Texto de la enmienda:
«d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las
mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto
Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas
Canarias, los Impuestos Especiales y el recargo especial sobre el
Impuesto General Indirecto Canario.»
JUSTIFICACION
Ajuste para su adecuación técnica.
ENMIENDA NUM. 324
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 8
De adición de un apartado decimoprimero.
Se modifica el apartado 1.º del artículo 25 de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, que queda redactado como sigue:
Texto de la enmienda:
«1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la
importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario,
el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, los
derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada
de Mercancías, los Impuestos Especiales y el recargo especial sobre el
Impuesto General Indirecto Canario.»
JUSTIFICACION
Ajuste para su adecuación técnica.
ENMIENDA NUM. 325
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 8
De adición de un apartado decimosegundo.
Se modifican los apartados 3.º y 4.º del número 1 del artículo 27 de la
Ley 20/1991, de 7 de junio, que quedan redactados como sigue:
Texto de la enmienda:
«3. Dos tipos incrementados, que se aplican a las operaciones que se
relacionan en los anexos II y III de la presente Ley, comprendidos
respectivamente entre el 8 por 100 y el 13 por 100, ambos inclusive, y
entre el 14 por 100 y el 16 por 100, ambos inclusive.
4. Un tipo general aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de
servicio que no se encuentren sometidas ni al tipo cero, ni al reducido,
ni a los incrementados y que estará comprendido entre el 3 por 100 y el
6 por 100, ambos inclusive.»
JUSTIFICACION
Necesidad de incrementar la tributación ciertos consumos específicos sin
acudir a la implantación de un impuesto especial, solución ésta más
compleja desde el punto de vista técnico y que conllevaría un indeseable
incremento de obligaciones formales.
ENMIENDA NUM. 326
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 8
De adición de un apartado decimotercero.
Se introduce un nuevo número, el 4.º, en el apartado 3 del artículo
58.bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente texto:
Texto de la enmienda:
«Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 16 por 100 en el
Impuesto General Indirecto-Canario, el 1,60 por 100.»
JUSTIFICACION
Esta modificación se conecta con la introducción del nuevo tipo
incrementado del 16 por 100.
ENMIENDA NUM. 327
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 8
De adición de un apartado decimocuarto.
La letra c) del número 2 del artículo 82 de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, queda redactada en los siguientes términos:
Texto de la enmienda:
«c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las
operaciones gravadas, excepto el propio Arbitrio sobre la Producción e
Importación en las Islas Canarias, el Impuesto General Indirecto Canario,
los Impuestos Especiales y el recargo especial sobre el Impuesto General
Indirecto.»
JUSTIFICACION
Ajuste para su adecuación técnica.
ENMIENDA NUM. 328
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 8
De adición de un apartado decimoquinto.
El apartado 1.º del número 1 del artículo 83 de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, queda con la siguiente redacción:
Texto de la enmienda:
«1.º Cualquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión
de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre la Producción
e Importación en las Islas Canarias, del Impuesto General Indirecto
Canario, de los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la
Entrada de Mercancías, los Impuestos Especiales y el recargo especial
sobre el Impuesto General Indirecto Canario.»
JUSTIFICACION
De los cuatro apartados anteriores. En los cuatro artículos, la exclusión
del recargo especial sobre el IGIC cuya regulación se propone en un nuevo
libro sexto de la Ley 20/1991, de la base imponible del IGIC es
imprescindible, ya que de lo contrario y debido a la configuración del
recargo especial, resultaría imposible la cuantificación del IGIC a la
importación y del propio recargo. La exclusión del recargo de la base
imponible del APIC es meramente conveniente, por coherencia con el IGIC.
ENMIENDA NUM. 329
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 8
De adición de un apartado decimosexto.
Se crea un nuevo Libro, el sexto, dentro de la Ley 20/1991, con el
siguiente contenido:
Texto de la enmienda:
«LIBRO SEXTO
RECARGO ESPECIAL SOBRE EL IMPUESTO
GENERAL INDIRECTO CANARIO
Artículo 97. Recargo especial sobre el Impuesto General Indirecto Canario
1. Se establece un recargo sobre la base imponible del Impuesto General
Indirecto Canario que se devengue en las siguientes operaciones.
1.º En las importaciones de los bienes recogidos en el anexo III de esta
Ley, cuando el importador no sea empresario o, siéndolo, los bienes
importados no estén relacionados con el ejercicio de su actividad
empresarial o tenga el importador la condición de comerciante minorista
a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.
2.º En la primera entrega de los bienes citados en el apartado anterior,
cuando sean fabricados en Canarias y cuando sean importados por
empresarios en el ejercicio de su actividad empresarial, siempre que no
tengan la condición de comerciantes minoristas.
2. El porcentaje del recargo especial es del 20 por 100.
3. El recargo especial se devenga al mismo tiempo que el Impuesto General
Indirecto Canario que grave las operaciones previstas en el anexo III de
esta Ley.
4. Son sujetos pasivos del recargo especial los mismos que lo sean del
Impuesto General Indirecto Canario en las operaciones previstas en el
número 1 anterior.
5. En las entregas de bienes sujetas al recargo especial, los sujetos
pasivos deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquél para quien
se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportar la
repercusión siempre que se ajuste a lo dispuesto en este artículo,
cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley a la
repercusión de este recargo especial.
6. En ningún caso el recargo especial será deducible.
7. La gestión, liquidación, recaudación, inspección del recargo especial
previsto en este artículo, así como la revisión de los actos dictados en
aplicación del mismo se llevará a cabo por los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
8. El importe de la recaudación del recargo especial se distribuirá de la
forma siguiente:
a) El 95 por 100 a la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) El 5 por 100 restante a los Cabildos Insulares. La distribución
de este porcentaje a los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos de sus
Islas respectivas se realizará conforme a lo dispuesto en la letra b) del
artículo 64 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Necesidad de incrementar con carácter general la fiscalidad de las
labores de tabaco, con la pretensión por una parte, de desincentivar el
consumo y, por otra, de compensar los costes sociales ocasionados por el
mismo.
ENMIENDA NUM. 330
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 8
De adición de un apartado decimoséptimo.
Se modifica la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/1991, que queda
redactada como sigue:
Texto de la enmienda:
«Octava. Uno. Los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan
fijados como sigue:
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones
servicios mencionados en el artículo 27.1.1.º. 2. El tipo reducido será
del 2 por 100.
3. El tipo general será del 4,5 por 100.
4. Los tipos incrementados serán del 13 por 100 y del 16 por 100.
Dos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los
tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el
apartado anterior, dentro de los límites previstos en el artículo 27 de
esta Ley, los tipos del recargo del régimen especial de comerciantes
minoristas, los tipos del Arbitrio sobre la Producción e Importación en
las Islas Canarias dentro de los límites previstos en el artículo 85 de
esta misma Ley, y el porcentaje del recargo especial sobre el Impuesto
General Indirecto Canario.
Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la
Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos
Insulares.»
JUSTIFICACION
Reformas obligadas como consecuencia de la modificación del artículo 27
de la Ley 20/1991 de la introducción del recargo especial sobre el IGIC.
ENMIENDA NUM. 331
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 8
De adición de un apartado decimoctavo.
Se modifica el apartado dos de la Disposición Adicional Décima de la Ley
20/1991, con la siguiente redacción:
Texto de la enmienda:
«Dos. La Comunidad Autónoma de Canaria, de conformidad con lo previsto en
el artículo 32 de su Estatuto de Autonomía, regulará reglamentariamente
los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e
inspección del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la
Producción e Importación en las Islas Canarias y del recargo especial
sobre el Impuesto General Indirecto Canario, así como lo relativo a la
revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.»
JUSTIFICACION
Reforma obligada por la creación del recargo especial sobre el IGIC.
ENMIENDA NUM. 332
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 8
De adición de un apartado decimonoveno.
Se da una nueva redacción al número 1.º del anexo II de la Ley 20/1991,
que queda redactado del siguiente modo:
Texto de la enmienda:
«1. Los cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad.»
JUSTIFICACION
Las labores de tabaco rubio pasan a tributar al tipo incrementado del 16
por 100 por las razones expuestas en la enmienda 4.
ENMIENDA NUM. 333
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 8
De adición de un apartado vigésimo.
Se da el siguiente contenido al Anexo III de la Ley 20/1991, de 7 de
junio:
Texto de la enmienda:
«ANEXO III
El tipo impositivo incrementado del 16 por 100 del Impuesto General
Indirecto Canario se aplicará a las entregas e importaciones de labores
de tabaco y de sucedáneos del tabaco, excepto los cigarros puros.»
cJUSTIFICACION
Necesidad de incrementar con carácter general la fiscalidad de las
labores de tabaco, con la pretensión por una parte, de desincentivar el
consumo y, por otra, de compensar los costes sociales ocasionados por el
mismo. Por lo que se refiere a los puros, la exclusión del ámbito de
aplicación del tipo superincrementado se justifica por razones de fomento
de la competitividad del subsector industrial tabaquero canario en
relación con aquéllos.
ENMIENDA NUM. 334
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 8
De adición de un apartado vigésimo primero.
Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los
Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Texto de la enmienda:
«Uno. Se modifican las tarifas del arbitrio sobre la producción, e
importación de las Islas Canarias, contenidas en el Anexo IV de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican
en el apartado siguiente.
Dos. Se modifican los tipos de gravamen correspondiente a los productos
incluidos en los códigos que a continuación se reseñan, los cuales quedan
fijados en los términos siguientes:
JUSTIFICACION
La presente medida se aprueba en coherencia con el incremento de la
fiscalidad sobre las labores del tabaco operada a través del aumento del
tipo impositivo en el IGIC y de la creación del recargo sobre el propio
IGIC.
ENMIENDA NUM. 335
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 10. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios», punto 9.5
De modificación.
Texto de la enmienda:
«En vez de una tasa de 610.000 pesetas, debería ser de una tasa de
325.000 pesetas.»
JUSTIFICACION
La tasa por el otorgamiento de la autorización de comercialización de un
nuevo medicamento veterinario debería establecerse en términos más
proporcionados con relación a lo previsto en el ámbito del medicamento de
uso humano, sin que debiera superar al menos el 50 por 100 de lo
establecido para este último caso.
ENMIENDA NUM. 336
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 10. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios», punto 9.7
De modificación.
Texto de la enmienda:
«En vez de una tasa de 326.000 pesetas, debería ser de 163.000 pesetas.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda 15 anterior.
ENMIENDA NUM. 337
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 10. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios», punto 9.8
De modificación.
Texto de la enmienda:
«En vez de una tasa de 54.000 pesetas, debería ser de 27.000 pesetas.»
JUSTIFICACION
Coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 338
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 17
Al artículo 10. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios», punto 9.10
De supresión.
Texto de la enmienda:
Se propone la supresión del punto 9.10 en su totalidad.
JUSTIFICACION
No existe hecho imponible alguno que justifique la aplicación de ninguna
tasa y ello en virtud del hecho de que la «declaración simple de
intención de comercialización» la realiza el propio administrado, sin que
suponga por parte de la Administración prestación de servicio alguno.
ENMIENDA NUM. 339
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 18
Al artículo 43.bis
Texto de la enmienda:
Integración del personal fijo de los Hospitales de los Cabildos Insulares
de la CAC en las categorías de personal estatutario de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social.
El personal fijo de los Hospitales de los Cabildos Insulares de la
Comunidad Autónoma Canaria podrán integrarse en las correspondientes
categorías de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, de conformidad con la categoría laboral de origen, con
respecto a los requisitos de titulación previstos en el RD Ley 3/1987, de
11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter
general en RD 1343/1990, de 11 de octubre, a medida que dichos hospitales
se integren en SCS.
JUSTIFICACION
Adecuación del personal de los hospitales de los Cabildos Insulares a
medida que su integración sea efectiva en el Servicio Central de Salud.
ENMIENDA NUM. 340
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 19
Al artículo 45, apartado dos
Igual texto artículo 45, Título III, Capítulo I, Sección Segunda,
apartado dos, agregando lo subrayado.
Texto de la enmienda:
Dos. Se añade la siguiente Disposición Final al RD Ley 3/87, de 11 de
septiembre, que será la número cuatro.
«Se autoriza al INSALUD y a los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas a adoptar las disposiciones oportunas para posibilitar la
renuncia al complemento específico por parte del personal facultativo en
las condiciones que se determinen y de acuerdo con las establecidas en
los artículos 30 y siguientes de la Ley 7/90, de 19 de julio, de órganos
de representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»
JUSTIFICACION
Adecuación técnica a las competencias transferidas a las Comunidades
Autónomas.
ENMIENDA NUM. 341
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 20
Al artículo 45, apartado tres (nuevo)
De adición de un nuevo apartado tres.
Texto de la enmienda:
Tres. Se añade la siguiente Disposición Final al RD Ley 3/87, de 11 de
septiembre, que será la número cinco.
«Este RD Ley será de aplicación supletoria para el personal estatutario
de los servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Adecuación técnica a las competencias transferidas a las Comunidades
Autónomas.
ENMIENDA NUM. 342
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 21
Al artículo 46, apartado uno
Igual texto artículo 46, Título III, Capítulo I, Sección Segunda,
apartado uno, agregando lo subrayado.
Texto de la enmienda:
«Uno. En el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional
de la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas,
podrán realizarse nombramientos de facultativos, para la prestación de
servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con
carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en
aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la
atención continuada.»
JUSTIFICACION
Adecuación técnica del articulado a las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 343
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 22
Al artículo 47, apartado tres (nuevo)
Texto de la enmienda:
Tres. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4 (apartado h) del
Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado
por Decreto 3160/1996, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:
«El incumplimiento de las normas sobre complemento específico dedicación
exclusiva.»
JUSTIFICACION
Adecuación técnica del articulado a las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 344
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 23
Al artículo 54.bis
De adición.
Texto de la enmienda:
Añadir un artículo 54.bis con la redacción siguiente:
«Primer destino de los funcionarios judiciales.
Quienes hayan obtenido el primer destino, como oficiales, auxiliares o
agentes de la Administración de Justicia o como médicos forenses, no
podrán tomar parte en los concursos de traslado para proveer las vacantes
de sus cuerpos respectivos hasta transcurridos cinco años desde su toma
de posesión.»
JUSTIFICACION
La garantía de continuidad de los servicios de gestión judicial exige
garantizar una mayor grado de permanencia en los destinos. Ello resulta
especialmente importante en Comunidades ultraperiféricas como Canarias,
con una movilidad que produce graves perjuicios en el servicio público de
la Justicia.
ENMIENDA NUM. 345
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 24
Al artículo 91
De modificación del artículo 91
Texto de la enmienda:
«Artículo 91. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en
Canarias, Ceuta y Melilla
Se autoriza al Gobierno para que durante 1998 modifique la cuantía de las
subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares,
Ceuta y Melilla actualmente vigentes o reemplace dicho régimen por otro
sistema de compensación en función de la evolución del mercado de
servicio de transporte aéreo de forma que en ningún caso suponga una
disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.
En todo caso, se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal para
Canarias.»
JUSTIFICACION
Ajustar la subvención a las tarifas aéreas a los residentes canarios a lo
estipulado en el artículo 6 del REF, y no permitir que los incrementos de
precios de dichos billetes perjudiquen a dichos residentes al ser su
utilización como medio de transporte esencial. Adecuación al informe del
Parlamentario de Canarias de 22 de octubre de 1997.
ENMIENDA NUM. 346
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 25
Al artículo 91.bis
De adición.
Texto de la enmienda:
Añadir un nuevo artículo 91.bis del siguiente tenor:
Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de Canarias, Baleares y Melilla
en tráficos regulares interinsulares y con la Península.
«1. Las tasas de aterrizaje y cualquiera otras que pudieran crearse para
las operaciones de navegación, despegue y aterrizaje de aeronaves en los
aeropuertos de Canarias, Baleares y Melilla se reducirán en un setenta y
cinco por ciento respecto de la cuantía establecida para las mismas
operaciones en los restantes aeropuertos españoles.
2. Se suprimen las tasas aplicables a los pasajeros en los aeropuertos de
Canarias, Baleares y Melilla.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los
servicios regulares interinsulares y de las Islas y Melilla con la
Península.»
JUSTIFICACION
En garantía de lo previsto en el artículo 4.4 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y
conforme a la Resolución aprobada por el Pleno de la Cámara el 20 de mayo
de 1997, sobre transporte aéreo entre la Península y los Archipiélagos.
ENMIENDA NUM. 347
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 26
Al artículo 91.ter
De adición.
Texto de la enmienda:
Añadir un nuevo artículo 91.ter con la redacción siguiente:
Obligaciones de servicio público para los tráficos aéreos y marítimos de
los archipiélagos.
«1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/1992, del
Consejo, de 23 de julio, el Gobierno procederá a la declaración de
obligaciones de servicio público en los tráficos aéreos interinsulares y
de los archipiélagos españoles con la Península. La declaración se
realizará previo acuerdo con los Gobiernos de Canarias y de las Islas
Baleares.
2. El Gobierno procederá a la declaración de obligaciones de servicio
público en los tráficos marítimos entre los archipiélagos españoles y la
Península. Asimismo procederá a las transferencias de créditos precisos
para la financiación de las obligaciones de servicio público en los
tráficos marítimos interinsulares que corresponda declarar a los
Gobiernos de Canarias y de las Islas Baleares, en el ámbito de su
respectiva competencia.
Asimismo podrán establecerse contratos administrativos especiales en
atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad
pública de las navegaciones de interés público.
3. Las medidas previstas en los apartados anteriores serán de aplicación
a Melilla y, en su caso, a Ceuta.»
JUSTIFICACION
En garantía de lo previsto en el artículo 5, apartados 5 y 6.m de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias y conforme a la Resolución aprobada por el Pleno de la Cámara el
20 de mayo de 1997, sobre transporte aéreo entre la Península y los
archipiélagos.
ENMIENDA NUM. 348
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 27
Al artículo 91.quater
De adición.
Texto de la enmienda:
Añadir un nuevo artículo 91.quater del siguiente tenor:
«Se añade un apartado 4 al artículo 5 del «Real Decreto 255/1989, de 17
de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de
bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones de residencia
a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones
al tráfico regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el
resto del territorio nacional», con la redacción siguiente:
4. En el tráfico aéreo interinsular también podrá acreditarse la
condición de residente mediante fotocopia del Documento Nacional de
Identidad y declaración de responsabilidad del viajero acerca de la
vigencia del domicilio que figura en el mismo. La compañía o agencia
expedidora del billete deberá solicitar la exhibición del original del
documento nacional de identidad.»
JUSTIFICACION
Simplificación de los trámites que acrediten la condición de residente
pues el costo del certificado en estos viajes es, en ocasiones, superior
al descuento que se obtiene.
ENMIENDA NUM. 349
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 28
Al artículo 97. Crear una apartado cuatro
Texto de la enmienda:
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
1. El apartado 1 del artículo 39 tendrá la siguiente redacción: «Las
enseñanzas de música y danza comprenderán dos grados: a) Grado medio, que
se estructurará en tres ciclos de dos cursos académicos de duración cada
uno.
b) Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se
determinará en función de las características de estas enseñanzas.»
2. Se suprimen el apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo
42.
3. El primer inciso de la Disposición Adicional Primera queda redactado
en los siguientes términos: «El Gobierno, previo informe de las
Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de doce
años a partir de la publicación de la presente Ley.» JUSTIFICACION
La aplicación del calendario LOGSE vigente (Real Decreto 1487/1994)
determina con carácter general que el alumnado que promociona normalmente
no pueda terminar sus estudios por el antiguo sistema en que los inició:
a) Que el alumnado que el curso 1996/97 finalizó 1.º de BUP, o que
el presente curso 1997/98 se haya matriculado en 1.º de BUP, se verá
imposibilitado de hacer 3.º de BUP en el 99/2000 por haberse suprimido
este curso previamente, viéndose abocados a matricularse en 1.º de
Bachillerato LOGSE (la generalización simultánea en el curso 98/99 de las
nuevas enseñanzas de 3.º de la ESO y el 1.º de Bachillerato LOGSE obliga
a suprimir los antiguos cursos equivalentes de 1.º y 3.º de BUP. Quedaría
en medio y sin suprimir, por tanto, el antiguo 2.º de BUP equivalente a
4.º de ESO que se integraría pasado un curso, en el 1.º de Bachillerato
LOGSE).
b) Asimismo, se corta toda posibilidad de continuación de estudios
entre FP1 (antigua Formación Profesional de Primer Grado) y FP2 (antigua
Formación Profesional de Segundo Grado): el alumnado que durante el ciclo
98/99 se encuentre matriculado en 2.º curso de FP1 (segundo y último
curso de los dos que integran el Primer Grado de la FP antigua) y lo
supere, obtendrá la titulación de Técnico Auxiliar, pero no podrá
matricularse en 1.º FP2 (primer curso de los tres que componen el Segundo
Grado de la FP antigua) para conseguir posteriormente el Título de
Técnico Especialista.
Con ambas situaciones, tanto lo que se genera en el BUP como en la FP
antiguos, no se obtiene beneficio alguno y sin embargo se produce un
claro perjuicio al alumnado. En particular, en el caso del alumnado que
al finalizar el Primer Grado de la FP antigua se matricule en
Bachillerato LOGSE, tendría que cursar 4 años en lugar de tres para
obtener un título profesional: 2 años de Bachillerato LOGSE más otros 2
años (por lo general) en un Ciclo Formativo de Grado Superior.
Además, la proyección de esta situación en la sociedad dará lugar al
desconcierto y frustración de las expectativas iniciales del alumnado al
no poder finalizar sus
estudios por el sistema que los inició, y el descontento generalizado de
las familias sobre la oportunidad y eficacia del nuevo sistema educativo.
De tomarse en cuenta la propuesta, el calendario de aplicación quedaría
como sigue:
ENMIENDA NUM. 350
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 29
Al articulo 97. Crear un apartado cinco
Texto de la enmienda:
«Integración de orientadores en el cuerpo de secundaria.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que a la entrada en vigor de esta
Ley se encuentren prestando servicios en equipos que desarrollen tareas
específicas de orientación educativa y que hayan accedido a ellos a
través del correspondiente concurso de méritos, podrán integrarse en el
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria mediante alguno de los
siguientes procedimientos:
a) Mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional
decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología
y Pedagogía. A tal fin, las Administraciones educativas convocarán un
turno especial, en el que sólo podrán participar los funcionarios a los
que se refiere el presente artículo. Quienes superen el citado
concurso-oposición quedarán destinados en las plazas que actualmente
estuvieran desempeñando y serán eximidos de la realización del período de
prácticas.»
JUSTIFICACION
Diversas sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de
Justicia y por la Audiencia Nacional reconocieron la pertenencia al grupo
«A» de clasificación de Cuerpos y Escalas funcionariales a determinados
funcionarios del Cuerpo de Maestros que ocupaban puestos de trabajo en
servicios psicopedagógicos o de orientación existentes en las distintas
Administraciones educativas con distintas denominaciones.
Se producía así una situación administrativa absolutamente atípica, en la
que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo clasificado en el grupo «B»,
ostentaban, sin embargo unos derechos propios de Cuerpos de grupo «A». La
única forma, pues, de regularizar tal situación ha de pasar por la
integración de tales funcionarios en un Cuerpo docente correspondiente al
grupo que judicialmente les ha sido reconocido.
ENMIENDA NUM. 351
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 30
Al artículo 97
Crear un apartado seis.
Texto de la enmienda:
Integración de determinado personal en los Cuerpos de Funcionarios
Docentes.
«Podrán integrarse durante el ejercicio 1998, en los correspondientes
cuerpos docentes que deben impartir las enseñanzas a que se refiere la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, el personal docente que tenga la condición de funcionario de
la subescala técnica de las Administraciones locales, cuando concurran
las siguientes circunstancias:
a) Estuvieran prestando servicios en un centro docente de
titularidad de la Administración local, ya creado a la entrada en vigor
de la presente Ley, en el que se impartan enseñanzas de régimen general
de carácter obligatorio o postobligatorio, o enseñanzas de régimen
especial.
b) Se produzca una transformación de la titularidad del centro
docente en favor de la Administración educativa competente, mediante el
correspondiente acuerdo que deberá ser vigente en el ejercicio 1998.
c) Tengan la titulación académica requerida según la Ley 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del sistema educativo, o la que en el
momento de su ingreso en la Administración local se exigía para el acceso
a los cuerpos docentes estatales. No procederá esta integración respecto
del personal docente de carácter laboral.
La ordenación de estos funcionarios en los cuerpos en los que se integran
se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario de la
Administración local correspondiente.
Los funcionarios a los que se refiere este artículo continuarán
desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento
de su integración, quedando, en lo sucesivo sujetos a la normativa sobre
provisión de puestos de trabajo docentes.
La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de
funcionarios a que se refiere este
precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del
correspondiente título administrativo.
A efectos de movilidad territorial del ámbito de la Administración
educativa que corresponda, los servicios prestados por este personal con
anterioridad a su nombramiento como funcionario de ésta, serán valorados
de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que
a tal efecto se aprueben.
A efectos de consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos
por parte de este personal, se considerarán únicamente los servicios
prestados a partir de la integración en los respectivos cuerpos docentes.
Los gastos derivados de dicha integración se imputarán a los créditos
presupuestarios propios de la Administración educativa que se haya hecho
cargo de la titularidad del correspondiente centro docente.
Este artículo se dicta al amparo de lo dispuesto en el articulo
149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.»
JUSTIFICACION
La entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación
general del sistema educativo, regula en su Título Segundo el régimen
especial de enseñanzas y, en particular, las referidas a la música.
Atendiendo al precedente sentado por el articulo 63 de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social
(«BOE», núm. 331, de 31-12-94), sobre integración de determinado personal
en los cuerpos de funcionarios docentes, y considerando además:
1. Que hasta el año 1995 se reguló la integración de determinado personal
docente de los Conservatorios de Música en los Cuerpos de funcionarios
docentes. En aquel momento, sólo pudo acogerse a esa regulación el
personal de los Conservatorios Transferidos a las Administraciones
educativas; con posterioridad a esa fecha, se han producido otras
transferencias de Conservatorios Superiores.
2. Que el profesorado funcionario que imparte estas enseñanzas ha
accedido a tal condición participando en los concursos públicos
convocados según las fórmulas establecidas por el Ministerio para el
resto de su profesorado de estas características.
3. Que la actividad profesional en general y docente en particular se
orienta hacia idénticos fines en todos los centros del Estado con igual
rango en la consideración de Conservatorios Superiores de carácter
público.
4. Que las titulaciones que se expiden en los mencionados centros son
semejantes para todo el territorio estatal.
5. Que es necesario considerar la unificación de un colectivo con
semejanzas funcionariales y planteamientos socio-educativos similares.
6. La oportunidad actual de considerar a todo un personal con similares
patrones de funcionamiento, bajo un mismo cuerpo docente, que facilitaría
la aplicación de cualquier planteamiento general de carácter académico o
laboral que pueda ir generalizando el funcionamiento de los mismos y
evitando las complejas excepcionalidades que tanto dificultan el
entendimiento y desarrollo de cuanta normativa afecta comúnmente al
mencionado colectivo.
ENMIENDA NUM. 352
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 31
Al artículo 97
Crear un apartado siete.
Texto de la enmienda:
«Los funcionarios procedentes del Cuerpo de Maestros que, con titulación
de licenciados, obtuvieron plazas por concurso público en los equipos
psicopedagógicos quedan integrados en el Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria en la especialidad de Psicopedagogía a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Los equipos Psicopedagógicos y los profesores de enseñanza secundaria de
la especialidad de Psicopedagogía desempeñan sus funciones en el mismo
campo, dirigidas a los mismos usuarios, por lo que parece lógico que
todos estos profesionales realicen sus tareas dependiendo de un servicio
administrativo único.
La actual Ley de la Función Pública dispone de mecanismos que posibilitan
la integración de grupos, cuerpos o escalas e funcionarios de un cuerpo
en otro, no existiendo así impedimentos legales o jurídicos que invaliden
nuestra pospuesta.
ENMIENDA NUM. 353
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 32
A la Disposición Adicional Vigésima
Se propone su supresión.
JUSTIFICACION
Adecuación técnica.
ENMIENDA NUM. 354
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 33
Adición de una Disposición Adicional Vigésimo Sexta
Texto de la enmienda:
Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la Disposición Adicional
Séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:
«En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo
12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. En su sustitución las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias
aplicarán una exacción del 0,27% sobre la base imponible del Impuesto de
Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan
destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo
comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las
porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el
indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que
se indica a continuación:
Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se
destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento
a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo
previsto en el artículo 16.2, de la referida Ley 3/1993 de 22 de marzo.»
JUSTIFICACION
Justificación de la propuesta de reducción de tipo que presentan las
Cámaras Canarias en su participación en la cuota de impuesto de
sociedades.
Establecida por la Ley 13/96, de 31 de diciembre, una reducción
progresiva del tipo del Recurso Cameral, en función de la cuota líquida
en el Impuesto de Sociedades, se pretende por las Cámaras Canarias que no
se produzca una discriminación para sus electores, y a tal efecto
partiendo del 0,27% a aplicar sobre la Base Imponible previa, establecido
en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 19/94, se propone una
reducción de tipo similares a los contemplados en la Ley 13/96 y sobre
los tramos de Base Imponible previa resultantes.
ENMIENDA NUM. 355
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 34
Adición de una Disposición Adicional Vigésimo Séptima
Texto de la enmienda:
Selección de personal estatutario y provisión de plazas en las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social:
Se modifica el artículo 1.º del RD 118/1991 de 25 de enero, sobre
provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social, sustituyéndolo por el siguiente texto:
Artículo 1.ºUno: La selección del personal estatutario y la provisión de
plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se
efectuará por los procedimientos establecidos en este RD.
Dos: Son normas básicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1.16.ª y 18.ª de la Constitución, en aplicación de lo establecido en
el artículo 84.2 de la Ley General de Sanidad, los siguientes preceptos
de este RD.
El artículo uno, el primer párrafo del apartado dos y los epígrafes a),
b) y e) del apartado tres del artículo 2.º; el apartado uno y el último
párrafo del apartado tres del artículo 3.º; el artículo 16; el artículo
17; los apartados uno y cuatro el artículo 18; el artículo 19; la
Disposición Adicional Segunda, los dos últimos párrafos de la Disposición
Adicional Tercera, y las Disposiciones Adicionales Sexta y Décima.
JUSTIFICACION
Adecuación técnica.
ENMIENDA NUM. 356
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 35
A la Disposición Transitoria Décima
De supresión.
JUSTIFICACION
El remanente de los resultados de explotación de AENA debe servir a las
inversiones y funcionamiento de los servicios en los aeropuertos
españoles y no ingresarse en el Tesoro.
ENMIENDA NUM. 357
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 36
A la Disposición Transitoria Decimosexta (nueva)
De adición.
Texto de la enmienda:
Añadir una Disposición Transitoria nueva del siguiente tenor:
«La diferencia de ingresos que pueda ocasionarse durante 1998 al Ente
Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por aplicación de las
medidas previstas en el artículo 91.bis se financiará con cargo al
remanente de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio
de 1997.»
JUSTIFICACION
Resolución aprobada por el Pleno de la Cámara el 20 de mayo de 1997,
sobre transporte aéreo entre la Península y los Archipiélagos.
El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Madrid, 28 de octubre de 1997.--Luis de Grandes Pascual, El Portavoz.
ENMIENDA NUM. 358
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por
signos, índices o módulos
De modificación.
Debe suprimirse el último párrafo de este precepto del tenor siguiente:
«Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,
apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas
Urgentes sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de
Empleo.»
JUSTIFICACION
El último párrafo es innecesario, pues durante 1998 no pueden coincidir
la reducción general y la específica del Real Decreto-Ley 3/1993.
ENMIENDA NUM. 359
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 4. Nuevo apartado 16
De adición.
Se añade un nuevo apartado Decimosexto.
Decimosexto
El párrafo primero de la letra c) del artículo 113 quedará como sigue:
«c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital
social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas
en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la
sección C) del artículo 3 de la Ley 2211973, de 21 de julio, de Minas, y
en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que
modifica la Ley de Minas, siempre que, en ambos casos los valores se
mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo
de diez años.»
JUSTIFICACION
La sección D) se creó por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, excluyendo
para ello de la antigua sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973 los
recursos geológicos que a partir de ese momento constituyen la nueva
sección.
La Ley 54/1980 previó en su artículo 1.º que se diera a los yacimientos
y recursos comprendidos en esta sección D) el tratamiento que ya tenían
con anterioridad al estar incluidos en la sección C). Para ello
equiparaba ambas secciones reconociendo para la sección D) el mismo
tratamiento fiscal que estaba establecido para la sección C).
El régimen fiscal de la minería está regulado en los artículos 111 a 115
de la Ley 43/1995.
Tanto el artículo 111 como el artículo 112 prevén, siguiendo el criterio
de la normativa anterior, una especial consideración para los yacimientos
y recursos de ambas secciones C) y D).
Por el contrario, el artículo 113, que se refiere a la inversión de las
dotaciones del factor de agotamiento, no recoge esta homogeneidad en el
tratamiento de ambas secciones, de forma explícita.
ENMIENDA NUM. 360
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado decimoctavo
De modificación.
Se propone modificar el apartado decimoctavo del artículo 5 para redactar
el artículo 124 de la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido,
quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 123.Contenido del régimen simplificado
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán
con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen
especial, el importe del las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto
sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del
procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Al importe de las cuotas a ingresar, determinado conforme a lo indicado
en el párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las
siguientes operaciones:
1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número
2.º de esta Ley.
3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de
activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrán deducirse, del importe de las cuotas a ingresar indicado
precedentemente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado
o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos
indicados en el número 3.º anterior, que podrá ser deducido de
conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley, en la forma en
que se determine reglamentariamente.
Finalmente, la liquidación del Impuesto correspondiente a las
importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades
sometidas al régimen especial simplificado se efectuará con arreglo a las
normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de
bienes.
Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se
tendrán en cuenta, preferentemente los índices, módulos y demás
parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o
falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado 1
anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que
resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e
intereses de demora que proceda.
Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se
determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir
los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial
simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido
régimen especial tendrán, en todo caso, la consideración del sector
diferenciado de la actividad económica.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 361
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo segundo
De adición.
«Vigésimo Segundo. Se modifica el artículo 125 que quedará redactado como
sigue:
«El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable
a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que
obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus
cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así
como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere
el artículo 127 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Se precisa mejor el ámbito objetivo de aplicación del régimen especial,
estableciéndose de forma clara que dicho régimen es aplicable, salvo las
excepciones previstas en la propia Ley, a las explotaciones agrarias en
las que se obtengan productos naturales destinados a su transmisión a
terceros.
ENMIENDA NUM. 362
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo tercero
De adición.
«Vigésimo tercero. Se modifica el artículo 126 que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca
Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a
las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la
medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen
por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por
medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo
ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a
actividades industriales de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a
terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos
últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada, en
establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la
explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el
sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o
profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal,
ganadera o pesquera.
Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca a las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La pesca marítimas.
3.º La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como
tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al
conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto
pasivo.
4.º La prestación de servicios distintos de los contemplados en el
artículo 127 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
La necesidad de unificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y en el Impuesto sobre el Valora Añadido la regulación de las
actividades de transformación de los productos naturales obliga a
modificar este precepto, estableciendo que constituye una sola actividad
la de obtención de productos naturales y su transformación o
comercialización, sea mezclados con otros productos adquiridos a terceros
o efectuada la comercialización a establecimientos fijos situados fuera
del lugar de producción.
ENMIENDA NUM. 363
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo cuarto
De adición.
«Vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 127 que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones
a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los
titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente
utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios
contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si,
durante el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los
servicios accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen
total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen
especial regulado en este Capítulo.»
JUSTIFICACION
El nuevo texto precisa que los servicios acoesorios están en régimen
especial cuando lo sean respecto de explotaciones a las que sea aplicable
el régimen especial y no sólo cuando lo sean respecto de cualquiera de
las explotaciones definidas en el artículo 125, eliminándose, por
ejemplo, los supuestos en los que dentro de una misma explotación uno de
los productos naturales obtenidos en la misma se destinen a los fines
excluidos a que se refiere el articulo 126.uno (los medios utilizados en
estos últimos fines no podrían definir servicios accesorios del régimen
especial).
ENMIENDA NUM. 364
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo quinto
De adición.
Vigésimoquinto. Se modifica el artículo 128 quedando redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los
titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras
a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades
de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial
sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo,
teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector
diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»
JUSTIFICACION
Debe aceptarse la enmienda propuesta para favorecer la neutralidad del
impuesto, suprimiendo la limitación actual de las deducciones aplicable
a los bienes y servicios utilizados en las explotaciones agrarias.
El texto vigente no permite la deducción de las cuotas soportadas por las
adquisiciones de bienes y servicios que se empleen en actividades
agrarias acogidas al régimen especial de la agricultura y a otras
actividades excluidas de dicho régimen. En el texto propuesto se aplicará
la reducción que corresponda segun la utilización efectiva de los bienes
y servicios adquiridos.
ENMIENDA NUM. 365
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, nuevo apartado vigésimo sexto
De adición.
Vigésimo sexto. Se modifica el artículo 130 que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas
por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza
o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que
dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las
actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley,
se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones
realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable
este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto
alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan
soportado o satisfecho por las adquisiciones o importadores de bienes o
en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que
utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las
que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se
realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo
cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas
explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el
territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo
régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que
utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a
las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el
territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente
operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el
artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2.º Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los
productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el
adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o
profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no
sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de
esta Ley.
3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de
esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos
los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén
acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del
Impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será
de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de
la agricultura, ganadería
y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en
el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen
especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en
el Título VIII de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres
de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del
4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios
indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos
indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,
seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido
porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos
entregados.»
JUSTIFICACION
El nuevo texto mejora la redacción del precedente y, en particular,
suprime el contenido del apartado cuatro de este precepto que establecía
la no aplicación de las compensaciones por las afectaciones de los
productos naturales a las actividades de comercialización en
establecimiento fijo independiente o en la comercialización de los
productos propios mezclados con productos ajenos.
Este precepto no tiene objeto en la nueva regulación porque, de acuerdo
con la modificación introducida en el artículo 126, la obtención de
productos que posteriormente se transforman o comercializan queda
excluida del régimen especial de la agricultura y no procede, por tanto,
aplicar las compensaciones agrarias.
La elevación del 4 al 4,5% del porcentaje aplicable al precio de venta de
los productos o servicios incluidos en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca para el cálculo de la compensación a tanto
alzado a que tiene derecho los sujetos pasivos acogidos a este régimen
especial del IVA, se encuentra en la conveniencia de adecuar el
porcentaje compensatorio real, determinado sobre la base de estudios
macroeconómicos, al legal, con objeto de evitar perjuicios a los sujetos
pasivos acogidos a este régimen.
ENMIENDA NUM. 366
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, nuevo apartado vigésimo séptimo
De adición.
Vigésimo séptimo. Se modifica el artículo 133, quedando redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas
Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la
Hacienda Pública por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las
demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.»
JUSTIFICACION
Mejora la redacción actual, dejando claro que cualquiera que perciba
compensaciones de manera indebida está obligado a reintegrarlas (no sólo
los titulares de explotaciones a los que no resulte aplicable el régimen
especial, que es el supuesto a que se refiere el texto actual).
ENMIENDA NUM. 367
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, nuevo apartado vigésimo octavo
De adición.
Vigésimo octavo. Se modifica la Disposición Adicional Cuarta de la Ley
del IVA, quedando redactado de la siguiente manera:
«Cuarta. Delimitación de las referencias de los Impuestos Especiales
Las referencias de los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben
entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación
comprendidos en el artículo 2 de la Ley de Impuestos Especiales, con
excepción del Impuesto sobre la Electricidad.»
JUSTIFICACION
El régimen suspensivo correspondiente al régimen de depósito destino de
los aduaneros no es aplicable a la electricidad, por lo que debe quedar
excluido el Impuesto Especial sobre la Electricidad de las referencias
que la Ley del IVA tiene a los impuestos especiales.
ENMIENDA NUM. 368
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5.segundo.bis.A (nuevo apartado)
De adición.
El artículo 20.uno.13.º, quedará redactado como sigue:
«13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte
o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén
directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las
siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter
social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a
continuación.
Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 5.000 pesetas.»
JUSTIFICACION
Actualizar determinadas cantidades que no han sido modificadas desde el
ejercicio de 1994.
ENMIENDA NUM. 369
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5.segundo.bis.B (nuevo apartado)
De adición.
La letra n) del apartado 18 del número uno del artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará
redactada en los siguientes términos:
«n) la gestión y deposito de las instituciones de inversión colectiva, de
los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación
del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de
jubilación constituidos de acuerdo con su legislación específica.»
JUSTIFICACION
Dado que los fondos de capital riesgo tienen naturaleza análoga a los
demás contemplados en la disposición objeto de modificación, se considera
conveniente su introducción.
ENMIENDA NUM. 370
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6
De modificación.
Suprime la definición de «importación» así como la expresión «quienes
efectúen la distribución tarifa».
La letra A) del artículo 64.bis de la Ley 38/1992, de Impuestos
Especiales, introducido por el apartado tercero del artículo 6, queda
redactada como sigue:
«A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:
1. «Depósito fiscal». A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta
Ley se considerarán «depósito fiscal»:
a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas,
parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones
iguales o superiores a 220 Kilovoltios (Kv) y aquellas otras
instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de
transporte o de interconexión internacional.
b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,
entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el
tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando
no estén afectas al uso exclusivo de su titulares.
2. «Fábrica». A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de esta
Ley se considerarán «fábrica»:
a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de
acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas
en el régimen ordinario o en el régimen especial.
b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo
«producción de energía eléctrica».
3. «Producción de energía eléctrica». La fabricación tal como se define
en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se
considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía
eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del
apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de
generadores de potencia total no superior a 100 Kilovatios (Kw).
4. «Sujetos pasivos». Además de quienes tengan esta consideración
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley tendrán la
consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, quienes tengan la consideración de comercializadores con
arreglo a la normativa reguladora del sector eléctrico.»
JUSTIFICACION
Se suprime la definición de «importación» que consta en el apartado 3 de
la letra A) del artículo 64.bis del Proyecto
por ser superflua. Efectivamente la entrada de energía eléctrica en Ceuta
y Melilla procedente de fuera del ámbito territorial comunitario no
interno ya es importación con arreglo a las normas generales contenidas
en el Capítulo I del Título I de la Ley 38/1992 pues, según éstas,
importación (artículo 4, apartado 11 ) es entrada en el ámbito
territorial comunitario, del que, en cuanto al Impuesto sobre la
Electricidad, forman parte Ceuta y Melilla con arreglo a la definición
del mismo que consta en el apartado 1 el artículo 4. Por otra parte si la
definición de importación a que nos referimos no fuera suprimida, la
misma operación (entrada en Ceuta y Melilla procedente del ámbito
territorial comunitario distinto del interno) seria a la vez importación
y adquisición intracomunitaria de energía eléctrica (tal como se define
ésta en el artículo 64.sexto.2.b), siendo así que es esta última
configuración la que debe prevalecer de acuerdo con la coherencia interna
de la norma.
Por otra parte, en el apartado 4 (antes 5), «Sujetos pasivos», se suprime
la expresión «quienes efectúen la distribución a tarifa» pues es
superflua y perturbadora. Efectivamente, puesto que dichos sujetos son
titulares de instalaciones de distribución --que son depósito fiscal-- y
por tanto «depositarios autorizados», son ya sujetos pasivos por
aplicación del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 38/1992.
ENMIENDA NUM. 371
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6. Base imponible del Impuesto sobre la Electricidad. Aclarar
la incidencia en la misma del Impuesto sobre el Valor Añadido
De modificación.
El artículo 64.ter, «Base Imponible», de la Ley 38/1992, de Impuestos
Especiales, introducido por el apartado tercero del artículo 6, queda
redactado como sigue:
«La base imponible del impuesto estará constituida por el resultado
multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión
del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto
sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado
a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre
el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido
en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
reguladora de este último impuesto.»
JUSTIFICACION
Puesto que se trata de un impuesto «ad valorem» resulta conveniente
servirse de la experiencia acumulada en relación con el IVA y evitar
aspectos de difícil interpretación (impagados, suministros entre personas
vinculadas, etcétera) que se producirían con la redacción que ahora costa
en el proyecto. Así una vez devengado el impuesto, la base imponible será
la que correspondería para el IVA en una situación abstracta (suministro
a título oneroso en el territorio de aplicación del IVA entre personas no
vinculadas) que no tiene porqué coincidir con la que realmente se haya
dado en cada caso concreto. Con ello la base imponible del Impuesto sobre
la Electricidad queda configurada por referencia a la del IVA pero
evitándose a la vez reglas especiales, tanto para aquellas partes del
territorio nacional donde no rige el IVA, como para otros supuestos, como
los de autoconsumo, donde no existe un suministro a título oneroso.
ENMIENDA NUM. 372
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado sexto
De modificación.
Sexto. Se modifica el artículo 50, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 50. Contenido del régimen simplificado
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con
referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen
especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto
General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos
y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda
del Gobierno Autónomo de Canarias.
Para la liquidación del Impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a
las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por
las siguientes operaciones:
1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado
2.º de esta Ley.
2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de
activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario
soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y
derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo
previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine
reglamentariamente.
La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes
destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen
simplificado se efectuará
con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de
las importaciones de bienes.
2. En la estimación directa del Impuesto General Indirecto Canario se
tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás
parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último regimen.
3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento
de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán
obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la
aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de
demora que procedan.
4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se
determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir
los sujetos pasivos acogidos al mismo.»
JUSTIFICACION
Incorporar las observaciones formuladas por el Gobierno de Canarias,
aludiendo a la Consejería de Economía y Hacienda y suprimiendo el
contenido del punto 5 que figura en el texto del proyecto, para su mejor
coordinación con las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
ENMIENDA NUM. 373
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado octavo
De modificación.
Octavo. Se modifica el artículo 55 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 55. Ambito de aplicación del régimen especial
1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación
a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en
quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que
no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá
efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso,
durante un período mínimo de tres años.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de
transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año
inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine
reglamentariamente.
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del
régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen simplificado.
3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente
excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la
forma que se determine reglamentariamente.
4. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será
aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que
obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus
cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los
servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este
artículo.
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o
ganaderas, las siguientes: 1.º Las que realicen actividades agrícolas en
general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o
medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones,
cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se
trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura,
sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté
vinculada a la explotación del suelo.
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las
siguientes actividades: 1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter
deportivo o recreativo.
2.º La ganadería integrada y la independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como
tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al
conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto
pasivo.
3.º La prestación de servicios distintos de los contemplados como
accesorios en el número 6 de este articulo.
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en
arrendamiento o en aparcería o de cualquier otra forma que suponga la
cesión de su titularidad.
5. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las
explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los
productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de
la explotación en cualquier de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por
medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo
ejercicio sea preceptiva el alta en un
epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
No se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la
pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación,
limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado,
astillado, desinfección o desinsectación.
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no
requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de
transformación no se tomará en consideración el numero de productores o
el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la
actividad.
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a
terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos
últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada, en
establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la
explotación agrícola, forestal o ganadera.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquéllos en los
que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de
comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones
agrícolas, forestales o ganaderas.
4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el
sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o
profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o
ganadera.
6. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y
ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las
que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares
de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en
dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la
realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los
destinatarios.
Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros,
los siguientes: 1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo,
recolección y transporte.
2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado,
limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y
desinfección.
3.º La cría, guarda y engorde de animales.
4.º La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de
servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5.º El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones
normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras.
6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de
plantaciones y terrenos.
7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza
de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de
carácter análogo.
7. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si, durante
el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los servicios
accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen total de
operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas
principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en
este capítulo.
8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los
titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que
resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter
empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo
producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo,
teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector
diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.» JUSTIFICACION
La necesidad de unificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido la regulación de las
actividades de transformación de los productos naturales obliga a
modificar este precepto, estableciendo que constituyen una actividad
única la de obtención de productos naturales y su transformación o
comercialización, sea mezclados con otros productos adquiridos a terceros
o efectuada la comercialización a establecimientos fijos situados fuera
del lugar de producción.
ENMIENDA NUM. 374
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado noveno
De modificación.
Noveno. Se modifica el artículo 56 que quedará redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y
ganadería
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán
sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el
ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de
liquidación, repercusión o pago del Impuesto, a las de índole contable o
registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los
Títulos IV y V del Libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas
en el artículo 59, numero 1. letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de
registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de
bienes de inversión distintos de los
bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las refendas actividades.
2. Se exceptúan de los dispuesto en el apartado anterior las operaciones
siguientes: 1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las operaciones en las que el empresario acogido al régimen especial
resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las
mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º de
la presente Ley.
3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen
actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar
en debida forma los libros y documentos que se determine
reglamentariamente.» JUSTIFICACION
La enmienda supone una mejora técnica en el precepto vigente, que
simplifica y aclara su contenido.
ENMIENDA NUM. 375
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado décimo
De adición.
Décimo. Se modifica el artículo 57 que quedará redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y
ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las
adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los
servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes
o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que
sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el Capítulo primero del Título II del Libro
I de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las
operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte
aplicable este régimen especial
2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y
ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por
las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o
satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los
servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen
dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que
resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se
realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente:
3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán
derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando
realicen las siguientes operaciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo
régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que
utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a
las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el
territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente
operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el
artículo 29, número 4 de esta Ley.
2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 56, número
6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén
establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos
últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito
espacial del Impuesto.
4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de
aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la
agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de
productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese
aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las
deducciones establecidas en esta Ley.
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este
artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se
determine reglamentariamente al precio de venta de los productos o de los
servicios indicados en dicho número.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos
indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,
seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido
porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos
entregados.
6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará
por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en
los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios
agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En
ningún caso, la aplicación del porcentaje aprobado podrá suponer que el
conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir
compensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisición de
los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien
porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las
operaciones.»
JUSTIFICACION
La enmienda supone una mejora técnica en el precepto vigente, que
simplifica y aclara su contenido.
Asimismo, se suprime el contenido del apartado cuatro de este precepto
que establecía la no aplicación de las compensaciones por las
afectaciones de los productos naturales a las actividades de
comercialización en establecimiento fijo independiente o en la
comercialización de los productos propios mezclados con productos ajenos.
Este precepto no tiene objeto en la nueva regulación porque, de acuerdo
con la modificación introducida en el artículo 126, la obtención de
productos que posteriormente se transforman o comercializan queda
excluida del régimen especial de la agricultura y no procede, por tanto,
aplicar las compensaciones agrarias.
ENMIENDA NUM. 376
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado undécimo
De adición.
«Undécimo. Se modifica el artículo 58 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de
las mismas
1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de
esta Ley se efectuará por:
1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las
entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo
al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla y por
los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a
destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del
Impuesto.
2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de
las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios
comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto.
2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las
compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto
a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de
naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones
económico-administrativas.
3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas
a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las
hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y
responsabilidades que le sean exigibles.
4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se
refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las
cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto
en el Título II del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas
deducibles.
Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo,
los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por
ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.
5. Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos
emitidos en un registro especial en la forma que se determine
reglamentariamente».»
JUSTIFICACION
La enmienda supone una mejora técnica en el precepto vigente, que
simplifica y aclara su contenido.
ENMIENDA NUM. 377
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Sección Octava del Título I. Artículo 9.bis
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 9.bis.
«Artículo 9.bis. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de
abril, de Agrupaciones de Interés Económico
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 26 de la Ley
12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, queda
redactado como sigue:
Artículo 26. Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación
en las ciudades de Ceuta y Melilla
1. En el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en
las ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por
100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los
socios y las Agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su
objeto social.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través
de la Agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una
cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios
hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se
extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan
entre los socios o entre éstos y terceros.»
JUSTIFICACION
Adecuar la terminología de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico a
las figuras impositivas vigentes en Ceuta y Melilla.
ENMIENDA NUM. 378
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Sección Octava del Título I. Artículo 9.ter
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 9.ter.
«Artículo 9.ter. Modificación del apartado 4 del artículo 10 de la Ley
18/1982, de 26 de mayo. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de
Empresas
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo
10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen fiscal de las Uniones
Temporales de Empresas (según redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de
abril, en su disposición adicional segunda), queda redactado como sigue:
Artículo 10. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas
1) Igual.
2) Igual.
3) Igual.
4) En el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en
las ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por
100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las
empresas miembros y las Uniones Temporales respectivas, siempre que las
mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de
los fines para los que se constituyó la unión temporal.
Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a
través de la Unión Temporal, la aplicación de la bonificación no podrá
originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si
aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se
extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o
indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y
terceros.»
JUSTIFICACION
Adecuar la terminología de la Ley de Uniones Temporales de empresas a las
figuras impositivas vigentes en Ceuta y Melilla.
ENMIENDA NUM. 379
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 12. Tasas por prestación de servicios de control metrológico
De supresión.
Se suprime el apartado siete, cuyo texto es:
«Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.»
JUSTIFICACION
Dado que el Centro Español de Metrología tiene como ingreso principal las
tasas por prestación de servicios metrológicos, y que el artículo 12
solamente modifica alguna de las tarifas y actualiza su importe en otros
casos, si se eliminase la afectación de la tasa al citado Centro, éste
carecería de ingresos suficientes para efectuar su labor.
ENMIENDA NUM. 380
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo nuevo
De adición.
Se incluye un nuevo artículo 20.bis, en el Título I, Capítulo II, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20.bis. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura
Central de Tráfico
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre,
sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Uno. El artículo quinto queda redactado de la siguiente manera:
«1. Están exentos del pago de la tasa:
a) Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas
Consulares y de las Organizaciones internacionales con sede u oficina en
España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus
ascendientes, descendientes y cónyuge, que soliciten la obtención de
permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el
artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la
vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de
que sean titulares.
2. Aquellos que, por razón de sus aptitudes psicofísicas, vengan
obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra
autorización administrativa para conducir de que sean titulares, por
período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del cincuenta
por ciento del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe
reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades, aprobado por carácter
general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, para obtener la
cuantía a exigir.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo sexto, en los apartados que a
continuación se detallan:
Grupo II.1. «Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras
autorizaciones para conducir».
Grupo II.4. «Licencias de conducción, permisos y otras autorizaciones y
habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario
realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención».
Grupo IV.4. «Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío,
deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquellos».
Tres. Se crea una nueva Tarifa 8, dentro del Grupo IV «Otras tarifas»,
con la siguiente redacción:
«Grupo IV.8. Anotación del resultado de la inspección técnica de
vehículos en el Registro de vehículos de la Jefatura Central de Trafico,
en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada
inspección: 350 pesetas».
Cuatro. Se añade un nuevo artículo a la Ley 16/1979, con la siguiente
redacción:
«Artículo catorce
El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica
de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas,
mediante la suscripción correspondiente convenio, con arreglo a lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará
en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.»»
JUSTIFICACION
Adaptar la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico a la nueva
regulación de los permisos y autorizaciones administrativas de
circulación, derivados de la trasposición de la Normativa Comunitaria,
así como introducir una nueva tarifa por el registro de las inspecciones
técnicas de vehículos, que permita el control de cumplimiento de la
obligación de pasar dichas inspecciones. Por otra parte adecuar el cobro
de esta última tarifa al sistema de convenio con las Comunidades
Autónomas.
ENMIENDA NUM. 381
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 23
De modificación.
Se da nueva redacción al segundo párrafo del articulo 5.3 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, modificado por el
artículo 23 del Proyecto de Ley, quedando redactado en los siguientes
términos:
«El límite máximo establecido en el párrafo anterior se aplicará
individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 382
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al Capítulo III, sección quinta
De adición.
«Sección Quinta. Régimen de Incentivos Fiscales a la participación
privada en actividades de interés general
Artículo 26.bis
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1
del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y
de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General, que quedan redactados de la forma siguiente:
Uno. Artículo 42, apartado 3.
«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos
de este Título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges
o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios
principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen
de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a aquellos entidades sin
fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o
deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números
8.º y 13.º respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Dos. Artículo 50, apartado 1
«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este
capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su
caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica,
distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos
procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la
entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a
gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la
determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses,
explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales
propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del
arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.
Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso, en
todo caso, que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año
a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el
artículo 42.1.a).»
JUSTIFICACION
La modificación del articulo 42 pretende excluir del cumplimiento del
requisito previsto en el artículo 42.3.a las entidades que siendo
fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública realizan
actividades deportivas ya que, por prescripción de la Ley 10/1990, del
Deporte, estas entidades, tienen en muchos casos, por destinatarios
principales a sus miembros.
Por su parte, la modificación del artículo 50 supone excluir de
tributación el 100 por 100 de los rendimientos derivados del
arrendamiento de inmuebles, en todo caso. De este modo se suprime la
actual distinción entre los rendimientos derivados de los inmuebles que
integran la dotación fundacional, que ya disfrutan de la reducción del
100 por 100 y los procedentes de los inmuebles que integran el patrimonio
fundacional por los que la Ley prevé una reducción del 30 por 100. Al
mismo se posibilita que entidades de naturaleza distinta a la de
fundación se beneficien de la reducción.
ENMIENDA NUM. 383
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 27
De modificación.
Con el objeto de suprimir la referencia que en el encabezamiento del
artículo 27 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social «Reclamación por deudas de la Seguridad Social» se hace
a la modificación del apartado 4 del artículo 31 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 10 de junio, y de sustituir la referencia que en
dicho artículo se hace al ... número 1 letras a), c) y f)...» por
«...número 1 letras a), e) y f...».
JUSTIFICACION
Por anunciar el citado encabezamiento del artículo de referencia la
modificación de un precepto que no se modifica en su contenido, así como
adecuar su contenido.
ENMIENDA NUM. 384
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo al Título II, Capitulo II, que pasara a ser el
artículo 39.bis, Desempleo e Incapacidad Laboral Transitoria.
Se modifica el artículo 222.2 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de
junio, quedando redactado de la siguiente manera:
«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total
y pase la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por
esta contingencia en cuantía igual a la prestación par desempleo. Cuando
el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase
a la situación de maternidad, percibirá la prestación por maternidad en
la cuantía que corresponda.
El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará
por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de
incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las
cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo
b) del apartado 1 del articulo 206.»
JUSTIFICACION
Se pretende, con la reforma que se propone, evitar la sobreprotección de
los beneficiarios de prestación por desempleo que pasen a la situación de
incapacidad temporal o maternidad, sobre la protección existente para el
resto de desempleados igualmente beneficiarios de prestación por
desempleo, con el fin de evitar un incremento en los costes derivado de
la mayor cuantía de la prestación en aquellas situaciones y,
fundamentalmente, que los desempleados puedan evitar la aplicación de las
políticas activas de empleo y formación o los planes de control,
especialmente en los casos de incapacidad temporal.
Implicaría una reducción del gasto al conllevar una minoración de la
cuantía de prestaciones competencia del Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 385
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 43, renglón tercero
De modificación.
Se propone efectuar la corrección de un error material en el renglón
tercero del artículo 43 relativo a la integración del personal fijo del
Hospital «Santos Reyes» de Aranda de Duero (Burgos).
Donde dice: «... con respecto a los requisitos de titulación...».
Debe decir «... con respeto a los requisitos de titulación...»
JUSTIFICACION
Se trata de la corrección de un error material en la composición de la
palabra.
ENMIENDA NUM. 386
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 45, segundo párrafo, punto dos
De modificación.
Se propone efectuar la corrección de un error de concepto en el segundo
párrafo del punto dos del artículo 45.
Donde dice: «... de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y
siguientes de la Ley 7/90, de 19 de julio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal
al servicio de las Administraciones Públicas...»
Debe decir: «... de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y
siguientes de la Ley 8/97, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal
al servicio de las Administración Públicas, según la redacción dada por
la Ley 7/90 de 19 de julio...».
JUSTIFICACION
Se trata de la corrección de un error de concepto con el fin de
introducir mayor precisión jurídica en las anotaciones legales que se
efectúan.
ENMIENDA NUM. 387
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 48.bis (nueva). Sección Tercera, Capítulo I
De adición.
Se añade un artículo 48.bis a la Sección Tercera (Otras normas
reguladoras del Régimen de Personal) del Capítulo 1, Retribuciones y
situaciones del Título III, de Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, con el siguiente texto:
«Artículo 48.bis. Clasificación de la Escala de «Personal Técnico
Auxiliar de Sanidad»
La Escala de «Personal Técnico Auxiliar de Sanidad», Ramas de Celadores
y Maquinistas, queda clasificada en el Grupo B, de los establecidos en el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, declarándose a extinguir.
El tiempo de servicios prestado por los funcionarios que sean
clasificados en el Grupo B, anterior a la reclasificación, se considerará
a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido
en los correspondientes Grupos de clasificación en que hubiesen estado
integrados los funcionarios a lo largo de su vida administrativa».
JUSTIFICACION
El 70% del colectivo de la Escala de Personal Técnico Auxiliar de Sanidad
(Grupo E) ha obtenido con carácter individual su adscripción al Grupo B
del artículo 25 de la Ley 30/1984, mediante Sentencias de los Tribunales
de Justicia.
Se estima que solamente 13 funcionarios de este colectivo siguen
clasificados como Grupo E, por lo que el coste globalizado anual que
supondría la integración, asignándoles puestos de trabajo de Nivel 16,
podría ascender a 11.387.435 pesetas.
Se acompañan a esta justificación informes de la Subsecretaría del
Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección General de Costes de Personal
y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y del
Ministerio de Administraciones Públicas emitidos durante la fase de
tramitación del Anteproyecto de Ley, de los que se deduce, que no existe
ninguna oposición a adoptar la medida que se propone.
ENMIENDA NUM. 388
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A los apartados uno y tres del artículo 54
De modificación.
Los apartados uno y tres del artículo 54, relativo a los Magistrados de
Enlace, quedan redactados en los siguientes términos:
«Uno. En el Ministerio de Justicia podrán existir cuatro plazas servidas
por Jueces, Magistrados o Fiscales para desempeñar las funciones de
cooperación judicial como Magistrados de Enlace en el ámbito de la Unión
Europea, definidas en la Acción Común adoptada por el Consejo de la Unión
Europea con fecha 22 de abril de 1996.
Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley de
Demarcación y Planta Judicial, ni incrementarán las relaciones de puestos
de trabajo de la Administración General del Estado y se proveerán por
libre designación.
Tres. Los miembros de la Carrera Judicial o de la Carrera Fiscal que
desempeñen las plazas indicadas quedarán en la situación que les
corresponda de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal.»
JUSTIFICACION
Ampliar el campo de elección y permitir el acceso a dichas plazas a
miembros de la Carrera Fiscal con especial experiencia en cooperación
judicial internacional. Corregir el error de fecha en la Acción Común.
ENMIENDA NUM. 389
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 55.uno
De modificación.
El apartado uno del artículo 55 queda redactado como sigue:
«Uno. Antes del 31 de diciembre de 1998, el Gobierno presentará un
Proyecto de Ley a las Cortes, en que se especificarán los casos y
condiciones en que las Corporaciones Locales podrán afectar sus ingresos
y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones.»
JUSTIFICACION
Precisar el alcance del apartado 4 del artículo 50 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, una vez estudiadas todas las circunstancias en
juego.
ENMIENDA NUM. 390
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 55.cinco
De modificación.
En el apartado cinco, por el que se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 154, de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, al
final de dicho párrafo.
Donde dice: «... vía judicial de las garantías recogidas en el artículo
50.4 de la presente Ley.»
Debe decir: «... vía judicial de las garantías hipotecarias recogidas en
el artículo 50.4 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Subsanación de deficiencia técnica del precepto.
ENMIENDA NUM. 391
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 55, nuevo punto seis
De adición.
El nuevo apartado quedará redactado como sigue:
«Seis
Las letras b) y e) del apartado 2 del artículo 155 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales quedará redactado como sigue:
b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría... no
habituales de las entidades locales, sometidos a las normas de la Ley de
contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan... (resto
igual).
e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos
por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin
ánimo de lucro.»
JUSTIFICACION
Se trata de resolver el problema de la doble inclusión en el apartado 2
del artículo 155 de los contratos de obras y de inversiones en general,
así como de adaptar el resto de los apartados, en la medida de lo
posible, a la normativa aplicable al Estado.
ENMIENDA NUM. 392
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 58
De adición.
1) Introducción de un apartado cuatro (nuevo) con el siguiente contenido:
Cuatro. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado en los términos
siguientes:
«Los Presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos
del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del
Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las
mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo, en
relación con las modificaciones presupuestarias, del presupuesto de
gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía
presupuestaria de las Cortes Generales.»
2) Introducción de un apartado cinco (nuevo) con el siguiente contenido:
Cinco. Se introduce un artículo 78.bis, que queda redactado en los
términos siguientes:
«Artículo 78.bis
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y
actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o
administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares
ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean
pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán
exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
para su debida práctica mediante consulta al sistema de información
contable y contendrán necesariamente, la identificación del afectado con
expresión del nombre o denominación social y su número de identificación
fiscal, el importe del embargo ejecución o retención, y la
singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe,
órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»
3) Como consecuencia de lo anterior, el actual apartado cuatro pasa a ser
el seis.
JUSTIFICACION
1) Complementar la normativa en materia de modificaciones
presupuestarias, mediante la modificación del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, estableciendo las competencias que corresponden al
Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear por cuanto su régimen no es
asimilable al de los Organismos autónomos al no depender de ningún
departamento ministerial.
2) Con bastante frecuencia llegan a la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera, en tanto órgano responsable de la Organización de
Pagos del Estado, mandamientos providencias y actos de análogo contenido
(Vgr. Ordenes de retención o consignación) que adolecen de la necesaria
precisión para la correspondiente consulta al sistema de información
contable con el evidente riesgo de no poder cumplimentar lo ejecutoriado
por la correspondiente autoridad judicial o administrativa.
También se pretende evitar el riesgo de que tal mandamiento se notifique
a un órgano distinto del encargado de la Ordenación de Pagos del Estado
y en el entretanto se haga efectivo el libramiento a quien no sea
procedente.
Dado que hasta el momento presente no existe ningún precepto legal que
permita al citado centro directivo solicitar que, sobre todo la autoridad
judicial, complete los datos correspondientes, es por lo que se hace
preciso establecer un precepto con rango de ley que exija un contenido
mínimo para precisamente poder ejecutar lo mandado con la mayor precisión
y rapidez posible.
Por tanto el objetivo de la propuesta es doble, por un lado se pretende
centralizar en la cúspide del sistema contable de la ordenación de pagos
los actos referidos para evitar los riesgos derivados de la existencia de
una pluralidad de órganos intervinientes en la fase de pago. Por otro se
pretende que dichos actos expresen un contenido mínimo o necesario para
poder hacerlos efectivos con la mayor celeridad y prontitud posible.
ENMIENDA NUM. 393
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 77, apartados cuatro y cinco
De modificación.
Se propone la corrección del artículo 77, en sus apartados cuatro y cinco
en los siguientes términos:
«1. Apartado cuatro
Donde dice: «Tragsa como medio propio instrumental y servicio técnico de
la Administración está obligada a realizar con carácter exclusivo los
trabajos que le encomienden la Administración General del Estado...»
Debe decir: «Tragsa, como medio propio instrumental y servicio técnico de
la Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por
sí misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la
Administración General del Estado...»
2. Apartado cinco
Donde dice: «Ni Tragsa ni sus filiales o participadas podrán
participar...»
Debe decir: «Ni Tragsa ni sus filiales podrán participar...»».
JUSTIFICACION
Esta propuesta se efectúa en base a dos aspectos, la frase con carácter
exclusivo puede dar lugar a diferentes interpretaciones pues no se
entiende bien a qué exclusividad se refiere.
En cuanto a incluir las filiales, se trata de no dejar fuera de juego a
Tragsatec, ya que si no queda claro que es medio propio y en el punto
cinco se le impide licitar, quedaría esta filial sin ninguna posibilidad
de trabajar.
Proponemos eliminar la palabra participadas ya que no tiene sentido que
si Tragsa participa en cualquier sociedad, aunque sea con una mínima
participación, esta sociedad quede impedida para participar en concursos
públicos.
ENMIENDA NUM. 394
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al 6.º renglón del punto cinco.2 del artículo 96
De modificación.
Se propone efectuar una corrección técnica en el 6.º renglón del punto
cinco.2 del artículo 96 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social que da nueva redacción al apartado 2
del artículo 100 de la Ley del Medicamento.
Donde dice: «... financiada por el sistema Nacional de la Salud».
Debe decir: «... financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o
a fondos estatales afectos a la Sanidad».
JUSTIFICACION
Se trata de la corrección de un inciso, con el objetivo de unificar la
sistemática que se recoge en el Proyecto de Ley cuando se refiere a la
financiación pública de especialidades farmacéuticas.
ENMIENDA NUM. 395
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al Título V, Capítulo IV (nueva)
De adición.
Se incorpora un artículo al Título V, Capítulo IV, que pasara a ser el
artículo 103.bis, «Fondo de Ayuda al Desarrollo», con el siguiente
contenido: 1. El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un
instrumento financiero, en virtud del cual, el Gobierno puede disponer de
los recursos necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos
concesionarios y otras ayudas, destinadas a promover las relaciones
económicas y comerciales bilaterales con países en desarrollo, así como
para financiar los gastos de control de las referidas ayudas.
Los créditos y ayudas a que se refiere el apartado anterior, se
destinarán a la adquisición por el beneficiario de bienes y servicios
españoles, si bien, podrá prescindirse de este requisito, cuando existan
razones de índole política, económica o comercial que lo justifiquen.
El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto las ayudas
concedidas, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones a que se
someten las concesiones de las ayudas o préstamos, y en todo caso cuando
la adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara infracción
de los principios básicos de la contratación establecidos por los
organismos financieros internacionales.
2. Los préstamos y créditos concesionarios y otras ayudas con cargo al
FAD podrán ser otorgados a los Estados e Instituciones Publicas
extranjeras, a las Instituciones
Financieras Internacionales que concedan créditos a los países en
desarrollo y, en general, a empresas públicas o privadas residentes en el
extranjero. Cuando el destinatario del crédito sea una de las empresas a
que se refiere en el presente apartado, será necesario que los
correspondientes Estados o Instituciones Financieras Internacionales
garanticen directamente la operación crediticia.
Las prestaciones y créditos concesionarios y otras ayudas pueden
formalizarse, tanto directamente como asociándolas, en uno o varios
convenios con Instituciones y Entidades Internacionales públicas o
privadas, cuando, a juicio del Ministro de Economía y Hacienda, las
características de la operación aconsejen la firma de tales convenios.
3. Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que
fije al Fondo de Ayuda al Desarrollo la Ley de Presupuestos de cada año
además de atender las obligaciones de pago ordinarias de los créditos y
ayudas otorgadas, podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones
de financiación concesional originadas o derivadas de Tratados o
Convenios Internacionales autorizados por las cortes Generales, así como
al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones
multilaterales de desarrollo. Igualmente podrá destinar la dotación del
mismo para el seguimiento e inspección de los distintos proyectos
financiados con cargo al FAD.
4. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FAD,
además de la dotación presupuestaria que se fije en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada año, se utilizarán también los
recursos procedentes de las devoluciones y/o cesiones onerosas de
préstamos y créditos concedidos, así como el de los intereses y
comisiones devengados y cobrados de aquéllos.
5. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan
incorporándose al FAD, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas,
en dicho ejercicio, con cargo al referido Fondo. Se entenderán excluidas
de la limitación a que se refiere el apartado anterior, las
autorizaciones de las operaciones de refinanciación de créditos
concedidos anteriormente con cargo al Fondo, siempre que se lleven a cabo
en cumplimiento de los correspondientes acuerdos bilaterales o
multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países
prestatarios, en los que España sea parte.
6. Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD incluyendo
la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de operaciones
singulares o de líneas de crédito, habrán de ser previamente autorizadas
por el Consejo de Ministros. La gestión, administración, seguimiento y
evaluación de la actividad del FAD corresponde al Ministerio de Economía
y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de
la Pequeña y Mediana Empresa. La Comisión Interministerial del Fondo de
Ayuda al Desarrollo examinará todas las propuestas de operaciones de
activo realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo y elevará, a
través del Ministerio de Economía y Hacienda, las propuestas para su
aprobación en el Consejo de Ministros; todo ello sin perjuicio de las
competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de
Cooperación Internacional para el Desarrollo y de lo que dispongan
futuros desarrollos legislativos referente a dicha Cooperación.
El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación
del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes
Convenios de crédito o préstamo. Igualmente, prestará los servicios de
instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y
recuperación y, en general, todos los de carácter financiero relativos a
las operaciones de activo autorizadas con cargo al FAD, sin perjuicio de
las competencias que en materia de control se contemplan por la Ley
General Presupuestaria y demás normativa legal vigente.
Anualmente, con cargo al FAD, previa autorización por Acuerdo del Consejo
de Ministros, se compensará, al Instituto de Crédito Oficial por los
gastos que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomienda.
JUSTIFICACION
Desde la promulgación del Real Decreto-Ley 16/1976, de 24 de agosto, por
el que se crea el Fondo de Ayuda al Desarrollo, se ha producido una
notable evolución de las circunstancias económicas, de la normativa
internacional que regula este tipo de instrumentos, y de la dotación de
recursos al mismo, en buena parte debido a la maduración de los créditos
concedidos con cargo al FAD, dando como resultado una legislación
dispersa y confusa.
Adicionalmente, a lo largo de más de veinte años de experiencia de
gestión del FAD por el Departamento competente, se han venido
desarollando una serie de prácticas impuestas por las circunstancias que
no se hallan debidamente recogidas en texto legal alguno.
Por último, y dentro del afán de transparencia en la gestión de los
fondos del sector público, prioridad reiteradamente declarada por el
Gobierno de la Nación, se han diseñado distintas normas de control de la
utilización del instrumento que requieren de su necesario reflejo
normativo para una aplicación efectiva.
Es por ello que resulta preciso recoger, adaptar, sistematizar y
clarificar toda la normativa legal referente al FAD, así como prácticas
administrativas que no son nuevas, sino que ya se vienen aplicando por
imperativo de las necesidades cotidianas de gestión del instrumento. Se
ha estimado conveniente y oportuno aprovechar la oportunidad brindada por
la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para
introducir una enmienda de adición que cumpla todos los propósitos arriba
enumerados, concretamente a través de las siguientes iniciativas: --
Clarificar quiénes son los potenciales prestatarios de créditos con cargo
al FAD, incluidas las Instituciones Financieras Internacionales, de las
cuales el Gobernador por parte de España es el Ministro de Economía y
Hacienda, y cuyas ampliaciones de capital vienen siendo cubiertas con
cargo al Fondo.
-- Describir con toda claridad el mecanismo para el estudio, eventual
aprobación y formalización de operaciones a ser financiadas por el FAD,
después de veinte años de cambios en la estructura de la Administración.
-- Reforzar los mecanismos de control y transparencia del Fondo, para
evitar la repetición de interpretaciones erróneas y para garantizar el
buen fin de las operaciones que sean financiadas con cargo al mismo. Para
ello se prevé la posibilidad de dejar sin efecto las ayudas concedidas
cuando no se respeten las normas internacionales de contratación, así
como de financiar inspecciones externas con cargo al propio Fondo.
En conclusión, lo que se pretende es actualizar y compendiar la
legislación sobre el FAD, sin introducir modificaciones fundamentales al
mismo, para permitir que éste siga cumpliendo con agilidad su papel de
apoyo a la exportación española y garantizar la transparencia del
instrumento, todo ello dentro de los límites de aprobaciones y
desembolsos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.
ENMIENDA NUM. 396
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 104
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo 104 del Proyecto de Ley, que quedará
redactado en los siguientes términos: «Artículo 104. Modificación de la
Ley de planes y fondos de pensiones
Los artículos 8, apartado 8; 20, apartado cuarto y disposición adicional
primera, párrafo cuarto, guión cuarto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
regulación de planes y fondos de pensiones, quedarán redactados en los
siguientes términos: Uno. Se da nueva redacción al apartado 8 del
artículo 8 de la Ley 8/1987, que quedará redactado como sigue: «8. Los
derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los
exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.
Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los
supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las
condiciones y los términos en los que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las
cantidades percibidas por los partícipes y beneficiarios en estas
situaciones se sujetarán al régimen fiscal Previsto en el artículo 28 de
esta Ley.
Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial
o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que
se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de
larga duración.»
Dos. El artículo 20, en su apartado 4, quedará redactado de la siguiente
forma: «4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que
podrá contratarse la administración de activos financieros extranjeros
adquiridos conforme a la legislación vigente.»
Tres. Nueva redacción al guión cuarto del párrafo cuarto de la
Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, en su redacción dada por
la Ley 30/1995: «Deberán individualizarse las inversiones
correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan
reglamentariamente.».»
JUSTIFICACION
Corrección de errata existente en el texto ya que los supuestos de
enfermedad grave y desempleo de larga duración se consideran,
simultáneamente, contingencias cubiertas y supuestos de liquidez. Además,
se introducen diversas mejoras de carácter técnico en el precepto,
aclarando el régimen fiscal que corresponde a las cantidades dispuestas
como consecuencia de las situaciones de enfermedad grave y paro de larga
duración.
ENMIENDA NUM. 397
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo articulo 106 en el Título V, Capítulo
V, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social quedando redactado de la siguiente manera: «Artículo 106.
Modificación de la Ley de Carreteras
Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, el párrafo siguiente: En el caso de que deban ser expropiados
instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar, en
sustitución de la expropiación, por la reposición de aquéllos. La
titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las
responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y
conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. Por vía
reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el correspondiente
procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas
para la reposición.»
JUSTIFICACION
La posibilidad de que la Administración realice obras de reposición de
instalaciones y accesos afectados por proyectos de infraestructuras
viarias no tiene cobertura clara en el Reglamento General de Carreteras,
aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Tal
circunstancia obliga, para evitar los inconvenientes y dificultades que
en la práctica se plantean, a introducir una cobertura formal suficiente
que permita en todo caso a la Administración, proceder, cuando así
convenga al interés público, a ejecutar dichas obras de reposición como
alternativa a la solución expropiatoria contemplada con carácter general
por la Ley y el Reglamento de Carreteras vigentes.
ENMIENDA NUM. 398
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al Título V, Capítulo V, artículo 107 (nuevo)
De adición.
«Artículo 107. Modificación de la Ley de Patentes de invención y modelos
de utilidad
Los artículos 83, 101 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, Ley de
Patentes de invención y modelos de utilidad quedan redactados con el
siguiente contenido:
«Uno. Artículo 83
El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada,
bien por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en
España o en el territorio de un Miembro de la Organización Mundial del
Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para
satisfacer la demanda del mercado nacional. La explotación deberá
realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación
de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se
publique la concesión de ésta en el ÈBoletín Oficial de la Propiedad
Industrial', aplicándose automáticamente el plazo que expire más tarde.»
«Dos. Articulo 101
1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.
2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia
económica del invento.»
«Tres. Artículo 133
1. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la
presente Ley podrá solicitar del Organo Judicial que haya de entender de
la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la
eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la
patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la
presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a
tales efectos.».»
JUSTIFICACION
La Comisión está efectuando fuertes presiones en cuanto a la adaptación
de la legislación española en materia de patentes a los imperativos.
Existe, por tanto, gran probabilidad de que la Comisión considere la
emisión de un Dictamen motivado ante el Tribunal de Justicia de la CE,
previo al recurso de incumplimiento previsto en el artículo 169 TCEE.
Por ello, parece conveniente incluir en la Ley de acompañamiento a la Ley
de Presupuestos Generales del Estado la modificación puntual de los
artículos que regulan las cuestiones cubiertas por las quejas de la
Comisión, de tal modo que se pueda proceder cuanto antes al archivo de
las citadas quejas, independientemente del proceso más o menos dilatado
que puede llevar a la adopción de la reforma global de la Ley de
Patentes.
Dichos artículos son el artículo 83 LP, que regula un concepto de
explotación de la inversión acorde con el Derecho Comunitario y con las
exigencias del Acuerdo de los ADPIC, el artículo 101 LP, que regula la
concesión de licencias obligatorias según lo permitido por el artículo 31
del Acuerdo ADPICs y, por último, el artículo 133 LP, que permite la
adopción de medidas cautelares con la justificación de la explotación de
la patente adecuada a los nuevos principios del artículo 83.
ENMIENDA NUM. 399
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Décima
De modificación.
Disposición Adicional Décima. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo
Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela. Capital Europea de la Cultura
2000.
En el apartado cinco.1, al final del párrafo:
Donde dice: «que se enmarcan en sus respectivos planes y programas de
actividades».
Debe decir: «que, respectivamente, se enmarquen en sus planes y programas
de actividades».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 400
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Décima, apartado tres. Beneficios fiscales
aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela. Capital
Europea de la Cultura 2000
De modificación.
Se propone suprimir la expresión «en régimen de estimación directa».
JUSTIFICACION
En concordancia con las modificaciones introducidas por la presente norma
al Régimen de Estimación Objetiva por signos, índices o módulos.
ENMIENDA NUM. 401
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Vigésimo Quinta
De modificación.
Sustituir el texto «... y se practicará de acuerdo con los plazos del
régimen general», por el siguiente:
«... en la medida que reúna los requisitos generales establecidos para la
deducibilidad fiscal de las aportaciones empresariales a sistemas de
previsión social.»
JUSTIFICACION
La norma establecida en el proyecto de Ley trata de habilitar a las
empresas participadas por la SEPI para efectuar dotaciones con cargo a
reservas para atender los compromisos de pensiones, sin que por ello se
pierda de deducibilidad fiscal, pero en ningún caso debería tratar de
flexibilizar los requisitos generales para la deducibilidad de las
aportaciones a sistemas de previsión del personal.
ENMIENDA NUM. 402
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Vigésimo Sexta (Nueva)
De adición.
Disposición Adicional Vigésimo Sexta. Programa del Fomento del Empleo
Durante 1998 continuará siendo de aplicación la Disposición Adicional
sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.
JUSTIFICACION
El Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 3 de octubre de 1997
establece entre las medidas a adoptar sobre el fomento de la inserción
laboral de las personas con discapacidad, la incentivación de la
contratación e inserción cualquiera que sea su situación laboral
anterior.
En este sentido procede por una parte facilitar la contratación en empleo
ordinario de forma temporal, así como impulsar el empleo protegido a
través del estímulo para la constitución de Centros Especiales de empleo
con una estructura organizativa competitiva cuya articulación normativa
debe desarrollarse en los próximos meses.
ENMIENDA NUM. 403
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Vigésimo Séptima
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional Vigésimo Séptima. Modificación
de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente
contenido:
«Disposición Adicional Vigésimo séptima. Modificación de la Ley de
Ordenación General del Sistema Educativo
El primer inciso de la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
queda redactado en los siguientes términos: El Gobierno, previo informe
de
las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la
nueva ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de
doce años a partir de la publicación de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
La Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, encomienda al
Gobierno la aprobación, previo informe de las Comunidades Autónomas, del
calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo en
el espacio temporal de diez años contados a partir de la publicación de
la misma. En cumplimiento de ese mandato, se dictó el Real Decreto
986/1991, de 14 de junio, que fue modificado por los posteriores Reales
Decretos 535/1993, de 12 de abril y 1487/1994, de 1 de julio.
La previsión inicial (RD 986/1991) contemplaba un modelo de implantación
progresiva de la Educación Secundaria, de manera que el primer ciclo de
la Educación Secundaria Obligatoria se aplicaba de modo unificado, y
tanto los cursos del segundo ciclo como del Bachillerato se implantaban
a razón de uno por año académico. Ese mismo modelo se mantuvo en la
primera modificación del calendario realizada por el Real Decreto
535/1993, que simplemente, en este sentido preveía un retraso en un año
en la programación inicial. Sin embargo, el último cambio operado por el
Real Decreto 1487/1994 altera aquel modelo y adopta la decisión de
implantar anualmente un curso de cada uno de los ciclos de la Educación
Secundaria y del Bachillerato. De ese modo coincide la implantación en un
mismo año de tercero de Educación Secundaria y primero de Bachillerato y
al año siguiente de cuarto de Secundaria y segundo de Bachillerato.
Se hace evidente, después de tres modificaciones del calendario, que el
ritmo que se había adaptado presentaba serias dificultades en la puesta
en marcha del nuevo sistema educativo y en la necesaria adopción de las
medidas vinculadas a la mejora de la calidad. Con la promulgación de los
tres citados decretos se intentó paliar las dificultades detectadas,
aunque el respeto al margen temporal de 10 años establecido en la
adicional primera de la Ley 1/1990 obligaba a solapar un curso de
Secundaria y uno de Bachillerato con la consiguiente distorsión en el
seguimiento del proceso de aprendizaje de algunos alumnos y en la
organización de los centros.
Las dificultades y distorsiones a que se ha hecho referencia inciden
directamente sobre el alumnado e indirectamente sobre sus familias. Debe,
a este respecto tenerse en cuenta que a partir del curso 1998/99, al
coincidir la implantación del tercer curso de la Secundaria Obligatoria
y el primero de Bachillerato con la supresión simultánea de primero y
tercero de BUP, los alumnos que hayan comenzado primero de BUP en el
curso 1997/98 ni culminarán éste ni tampoco la Educación Secundaria
Obligatoria.
La misma situación se produce respecto al alumnado que haya completado el
segundo curso de Formación Profesional de primer grado con la expectativa
de continuar el segundo grado, que se verá impedido de completarlo, ya
que, aunque estaría facultado para acceder al Bachillerato, no podría
seguir los Ciclos Formativos de grado superior. Como consecuencia de
ello, además, la generalización de los ciclos formativos de grado medio
se verá afectado por la ausencia de candidatos, porque al tener acceso a
ellos sólo el alumnado procedente de la Educación Secundaria Obligatoria,
ésta tendría que haberse cursado en los centros de anticipación del nuevo
sistema, número notablemente reducido.
Planteadas en términos cuantitativos, las dificultades reseñadas
afectarían aproximadamente a la mitad del alumnado de 14 años que
comience en el curso 97/98 las enseñanzas que se extinguen con el nuevo
sistema. Es preciso, pues, recalcar la enorme incidencia social que
supone que casi a la mitad de los jóvenes que opten por continuar las
enseñanzas dentro del sistema anterior por no tener acceso con carácter
generalizado al nuevo, no se les garantice finalizarlas.
La proyección de esa situación en la realidad social concreta dará lugar,
con toda evidencia, en primer lugar, a un desconcierto entre el propio
alumnado, al que se le permite el acceso al nuevo sistema, par no estar
generalizado, pero tampoco se le ofrecen alternativas a la interrupción
de las enseñanzas iniciadas. En segundo lugar, ese desconcierto y la
frustración de las expectativas generadas al comienzo de los estudios se
manifestarán también en las familias, lo que, unido a la desconfianza que
plantea toda renovación y a los problemas que está suscitando la
aplicación de la Ley 1/1990 en algunas zonas puede desembocar en un
descontento generalizado sobre la oportunidad y eficacia del nuevo
sistema educativo.
La entidad y gravedad de estas dificultades no puede ni debe, pues,
ignorarse en aras del cumplimiento del mandato legal que obliga a
culminar el proceso de implantación del sistema en una fecha determinada.
La previsión legal no puede, en ningún caso, imponerse sobre razones de
tipo social y organizativo que, en definitiva, inciden de modo
insoslayable en la calidad de la educación, en la perspectiva formativa
del alumnado, en la preparación que éste haya adquirido al final de su
etapa educativa y, en no menor grado, en la satisfacción de las
expectativas educativas del mismo y de sus familias.
La consideración de esos intereses, aconseja introducir la pertinente
modificación del plazo señalado, de tal manera que puedan hacerse
compatibles los intereses sociales que el legislador debe tener en cuenta
y el hecho de que no se dilate en el tiempo la adopción definitiva del
nuevo sistema educativo.
ENMIENDA NUM. 404
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
«No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, la renta positiva que
se ponga de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas de la
política agraria comunitaria por el arranque del abandono de los cultivos
de melocotoneros y nectarinas.»
JUSTIFICACION
Por tratarse de los mismos motivos que motivaron en su día la no
tributación de las ayudas para arranque de viñedo, manzanas y plátanos.
ENMIENDA NUM. 405
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente modificación:
Añadir el punto 3 letra b) del artículo 34 «Consejos Territoriales de
Dirección para la Gestión Tributaria» de la Ley 14/1996, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales, tal
como figura redactado en el artículo 26 del proyecto de Ley, un último
apartado con el siguiente texto:
«Cualquier otra que se considere pertinente.»
JUSTIFICACION
Adecuación al texto del Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre del Consejo
de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, por el que
se aprueba el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para
el quinquenio 1997-2001.
ENMIENDA NUM. 406
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se modifica la letra ñ) del apartado uno del artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, para precisar el alcance de la exención, de
la forma siguiente:
«ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos,
incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las
operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este
número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el
ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación,
inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación
y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.»
JUSTIFICACION
Clarificar el ámbito de la exención a las operaciones de cancelación de
hipotecas y demás garantías de operaciones financieras, para dar a estas
operaciones el mismo tratamiento que a la constitución de dichas
hipotecas, que es razonable y no se opone a la legislación comunitaria.
ENMIENDA NUM. 407
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional «Cámaras de la Propiedad», con
el siguiente texto:
Disposición Adicional. Cámaras de la Propiedad
«1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias
estatutariamente asumidas en relación con las Corporaciones de derecho
público representativas de intereses económicos, hayan constituido o
constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano, con
la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán
su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente
disposición.
2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, siendo la
afiliación a las mismas voluntaria y su estructura y funcionamiento de
carácter democrático.
3. Las Cámaras habrán de tener asignadas funciones que resulten de
utilidad para las Administraciones Públicas y de interés para el sector
de la propiedad inmobiliaria, pudiendo, asimismo, realizar prestaciones
y servicios de carácter retribuido en favor de los propietarios de bienes
inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.
4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las
referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.
5. Las Comunidades Autónomas que no habiendo finalizado el proceso de
liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto
2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpir el mismo, aplicarán la
presente disposición garantizando, en todo caso, al personal procedente
de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones
atadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.
6. Queda derogada la Disposición final primera en relación con la
Disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto.
7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a
lo establecido en el artículo 149.1.18.º de la Constitución Española.»
JUSTIFICACION
La Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, que suprimía las Cámaras
Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones
de derecho público, fue declarada inconstitucional y nula por el Tribunal
Constitucional, según Sentencia de 20 de junio de 1994, resolviendo los
recursos interpuestos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia
y 78 Diputados del Grupo Parlamentario Popular.
El Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, dispuso nuevamente la
supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo
Superior como Corporaciones de derecho público, facultándose al Gobierno
para establecer mediante Real-Decreto el régimen y destino del patrimonio
y personal de los mismos y previendo que las Comunidades Autónomas
adoptasen también las determinaciones necesarias para la integración del
personal de aquéllas. Una disposición transitoria estableció que las
Cámaras seguirían rigiéndose por la normativa que les era de aplicación
hasta tanto no se dictaran las resoluciones correspondientes. El citado
Real Decreto-Ley fue igualmente objeto de recurso ante el Tribunal
Constitucional interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular
encontrándose todavía pendiente de sentencia.
Mediante el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, se fijó el régimen
y destino del patrimonio y personal de las Cámaras y su Consejo Superior
siendo de aplicación su normativa a aquellas Comunidades Autónomas que
hubieran recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de
Cámaras de la Propiedad Urbana con posterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990.
En virtud de las citadas disposiciones, las Comunidades Autónomas han
optado por diversas soluciones, unas reestructurando las Cámaras y
dotándolas de distintas funciones y naturaleza, otras procediendo a su
liquidación y algunas, pendientes de regulación en la actualidad,
mantienen transitoriamente su anterior régimen. Ello produce la
coexistencia de distintos regímenes jurídicos, por falta de una
regulación básica, manteniéndose la incertidumbre sobre su naturaleza, lo
que provoca dudas tanto sobre su existencia como sobre el cauce de
representación institucional de un sector tan importante como el
inmobiliario urbano e inquietud por la precariedad de los puestos de
trabajo, traduciéndose todo ello en un grave deterioro de estas
entidades.
Por cuanto antecede resulta imprescindible establecer cuanto antes, con
base en el artículo 149.1.18.º de la CE, las bases del Régimen jurídico
de las Cámaras de la Propiedad Urbana que permitan a las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, dictar las
medidas procedentes, dentro de un marco homogéneo, para constituir
aquellas entidades, con la denominación que determinen, representativas
del sector inmobiliario urbano, que, además de defender y promover los
intereses privados de sus miembros, atiendan finalidades de interés
público en razón a las cuales se configuren legalmente como personas
jurídico-públicas.
La Disposición Adicional que se propone cierra así el ciclo de revisión
del régimen de las Cámaras de la Propiedad Urbana inaugurado por el Real
Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, por lo que respeta a las Cámaras de
la Propiedad reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio,
clarifica la situación existente y permite a aquellas Comunidades que no
hubieran culminado el proceso de liquidación de las Cámaras previsto por
el citado Real Decreto-Ley pasar sin solución de continuidad al nuevo
régimen que se establece, en definitiva, se inicia con la disposición
adicional que se propone una nueva etapa que permitirá, en el marco
constitucional y estatutario, dotar de estabilidad y seguridad jurídica
a un sector que está viviendo una larga situación de desconcierto de todo
punto indeseable.
ENMIENDA NUM. 408
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Decimocuarta
De modificación.
La Disposición Transitoria Decimocuarta del Proyecto quedará redactada
como sigue:
«Novena. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto
General Indirecto Canario
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad
al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se
hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se
adecuará a lo establecido en la misma.»
JUSTIFICACION
Adecuar esta disposición al resto de las modificaciones producidas en el
ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
ENMIENDA NUM. 409
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Decimosexta (nueva)
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Transitoria Decimosexta,
con el siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Decimosexta. Modificación del régimen
transitorio general establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la
Ley 28/1994, de 18 de octubre, por el que se completa el régimen de
personal del Cuerpo de la Guardia Civil
A los solos efectos de promoción interna se amplía en dos años, a contar
desde la entrada en vigor de la presente Ley, el período máximo de cuatro
años establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 28/1994,
de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del
Cuerpo de la Guardia Civil; durante dicho plazo la pertenencia a una
determinada Escala se asimilará a la posesión de la titulación académica
exigida para ingreso en la inmediata superior, sin que ello, en ningún
caso, suponga incremento de plantillas.»
JUSTIFICACION
El objeto de la Disposición es dar respuesta al problema que en el Cuerpo
de la Guardia Civil ha creado el paso de un sistema de promoción, basado
principalmente en criterios de antigüedad, a otra más actual que, sin
despreciar la antigüedad, concede un mayor protagonismo a las capacidades
y aptitudes de los individuos.
El régimen transitorio general de la Ley 28/1994, y los requisitos de
edad y titulación académica exigidos por el Real Decreto 1951/1995,
cercenan casi totalmente las expectativas de promoción interna --en los
ascensos a Oficial y Suboficial-- de gran parte de los componentes del
Cuerpo de la Guardia Civil, que al amparo de la normativa anterior
aspiraban a una realización profesional de acuerdo a sus aptitudes y
méritos.
En otro orden de cosas hay que tener en cuenta que la primera promoción
de Guardias Civiles que podría ingresar cumpliendo los requisitos
actuales, es la que corresponde a 1996 y que sus integrantes no podrán
optar a la Escala de Suboficiales hasta el año 2001 y a la Ejecutiva en
el 2004, por lo que la Institución puede correr el riesgo de quedarse sin
cuadros, al no poder la actual Escala Básica y de Suboficiales y
Ejecutiva, respectivamente. Todo ello por carencia de titulación
académica suficiente y por su elevada edad, resultando esta última de la
permanencia mínima que obligaba la legislación al respecto.
En esta situación, y partiendo de la base que sería totalmente injusto
acudir exclusivamente al régimen de acceso directo para cubrir todas
estas vacantes, despreciando por otro lado el bagaje de dedicación
profesional, experiencia y capacidad demostrado por unos integrantes del
Cuerpo que habían apostado por un futuro profesional basado en la
promoción interna, resulta obligado buscar una solución que aproveche las
ventajas del nuevo sistema, pero que no coarte las aspiraciones a
aquellos que intentaban progresar de acuerdo a la anterior normativa.
ENMIENDA NUM. 410
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Nueva
De adición.
Se incluye una nueva Disposición Transitoria con la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria. Régimen tributario en el Impuesto sobre
Sociedades de las Reales Academias
El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades para el Instituto de España y las Reales
Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos
a los de la Real Academia Española, se aplicará en las liquidaciones
administrativas que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor
de la citada Ley o que estén pendientes de resolución administrativa
firme a la misma fecha.»
JUSTIFICACION
Dar plena efectividad al régimen de exención en el Impuesto sobre
Sociedades establecido por la Ley 43/1995.
ENMIENDA NUM. 411
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica
De adición.
Se añade un apartado nuevo a la Disposición Derogatoria Unica, con la
siguiente redacción:
«Queda derogada la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exención del pago
de las tasas correspondientes a la revisión de los permisos de conducir
de los titulares que rebasen la edad de setenta años.»
JUSTIFICACION
La derogación de la Ley 24/1985, de 24 de julio, es consecuencia de la
nueva regulación de las exenciones, contenida en un artículo de esta
misma Ley, introducido asimismo por enmienda al citado proyecto.
El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Madrid, 28 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 412
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Artículo nuevo
De adición.
Se incluye un nuevo artículo --20.ter-- en el Título I, Capítulo II, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20.ter. Tarifas de Correos y Telégrafos
Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos
existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor
incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la
Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por
fracciones de peseta hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No
obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6% las tasas que se
devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a
continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e
interurbanas:
-- hasta 20 grs. normalizadas: 35 pesetas.
-- hasta 20 grs. sin normalizar: 45 pesetas.
-- más de 20 grs. hasta 50 grs.: 45 pesetas.
-- más de 50 grs. hasta 100 grs.: 75 pesetas.
-- más de 100 grs. hasta 200 grs.: 125 pesetas.
-- más de 200 grs. hasta 350 grs.: 225 pesetas.
-- más de 350 grs. hasta 1.000 grs.: 325 pesetas.
-- más de 1.000 grs. hasta 2.000 grs.: 500 pesetas.
Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:
-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas
del servicio nacional.
-- La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada
tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea,
redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.
Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:
-- Servicio Nacional. Certificado: 150 pesetas; Aviso de recibo: 60
pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.000 declaradas o fracción.
-- Servicio Internacional. Certificado: 175 pesetas; Aviso de recibo: 125
pesetas; seguro: 300 pesetas por cada 10.000 declaradas o fracción.
Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de
datos:
-- Tasa fija 300 pesetas.
-- Tasa por cada palabra de 7 pesetas.
Cinco. Giro:
-- Se eleva hasta el 0,60 por ciento la tasa proporcional de las
distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada
en el 0,50 por ciento sobre la cantidad girada. De igual forma, se eleva
hasta el 0,30 por ciento la de aquellos que estaban en el 0,25 por ciento
sobre la cantidad girada.
-- Eurogiro Internacional, de curso por vía electrónica:
a) percepción fija de 600 pesetas.
b) tasa proporcional del 0,60 por ciento sobre la cantidad girada.
Seis. EMS/Postal Exprés nacional.
Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonales, sin
contrato previo, serán las resultantes de multiplicar las actuales por el
coeficiente 1,15 redondeando las cuantías a pesetas enteras múltiplos de
5. A los envíos zonales le será de aplicación la tarifa interzonal.
Siete. Impresos y pequeños paquetes.
-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas.
-- Se unifican las tarifas de los impresos y pequeños paquetes del
servicio nacional: Impresos en general urbanos e interurbanos; Impresos
de Difusión del Libro, la Música y la Filatelia, remitidos por empresas
editoras, distribuidoras, librerías empresas fonográficas, videográficas,
casas filatélicas y centros de educación a distancia autorizados, urbanos
e interurbanos; Publicorreo urbano
e interurbano; pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa
aplicable será la de impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas
enteras.
Ocho. Paquetes nacionales.
-- Las tarifas aplicables a paquetes Postales y Paquete Azul serán las
resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15
redondeando las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.
Nueve. Sobreportes aéreos.
Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.
Diez. Bonificaciones.
-- Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60% en las
tarifas a los grandes clientes, siempre que estas cubran suficientemente
el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y
del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha
correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y
distribución de los envíos.
-- Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus
bonificaciones aplicable a los envíos masivos ordinarios de cartas
generadas por grandes entidades.»
JUSTIFICACION
La justificación de la enmienda trae causa de la necesidad de adecuar las
tarifas de correos a los costes actuales, así como ajustar su estructura
a los servicios que presta el Ente Público Correos y Telégrafos.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 194 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 42 enmiendas al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 413
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado, que será el primero, al
artículo 1 del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 1. (Nuevo apartado, que será el primero)
La letra c) del último párrafo del artículo 26, quedará redactada del
siguiente modo:
«En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:
(...)
c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado
que, de sus propias acciones o participaciones o de las de la sociedad
dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus trabajadores en
activo, en la parte en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o
1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años.
A efectos del presente apartado, ha de entenderse que la entrega de las
acciones o participaciones a los trabajadores podrá efectuarse de forma
directa o indirecta a través de cualquier entidad, con o sin personalidad
jurídica, que tuvieran como único activo acciones o participaciones de
las sociedades mencionadas en el párrafo anterior.
En cualquier supuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los
trabajadores de la empresa. A efectos del presente apartado, la condición
de identidad no resultará incompatible con la realización de diferentes
ofertas realizadas por el oferente a distintos empleados, siempre que
ésta se fundamente en criterios objetivos.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo
grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5
por 100.
3.º Que las acciones o participaciones se mantengan, al menos durante
tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior
motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación
complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo
que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente
plazo de declaración anual por el IRPF.»
JUSTIFICACION
Conceder una mayor flexibilidad, y por tanto mayor capacidad de
desarrollo, a la participación de los trabajadores en el accionariado de
las empresas.
Así, en primer lugar, se posibilita que una empresa aún cumpliendo con el
criterio de identidad, pueda realizar ofertas diferenciadas a sus
empleados siempre fundamentados en un criterio objetivo, y en segundo
lugar, se posibilita, al igual como sucede en otros Estados de la UE, una
participación indirecta de los trabajadores en el capital de las empresas
basada en la cesión de participaciones de un fondo de inversión
mobiliaria integrado únicamente
por acciones o participaciones, de las empresas de su sociedad dominante.
ENMIENDA NUM. 414
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de añadir un párrafo al artículo 1, sexto, que será el
último de la modificación del artículo 71.1.4.º de la Ley 18/1991.
Redacción que se propone:
«Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se
incrementarán, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
hasta las cuantías que reglamentariamente puedan establecerse para
aquellos partícipes, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte
insuficiente.»
JUSTIFICACION
La Ley de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados modificó el
artículo 5.3 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, permitiendo que,
reglamentariamente, el tope financiero de aportación a Planes de
Pensiones 1.100.000 pesetas pudiera ser aumentado para aquellos
partícipes que, por su edad y dado lo tardío de la implantación en
nuestro país --año 1988-- de los Planes de Pensiones, no pudieran hacer
las dotaciones necesarias antes de su jubilación, para percibir unas
pensiones complementarias dignas.
Sin embargo, dicho precepto no tuvo el necesario e imprescindible reflejo
fiscal mediante un precepto que considerara deducibles, conforme al
artículo 71 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichas
aportaciones si sobrepasaban los límites del referido artículo 71.
Con la nueva redacción que se propone no sólo se subsana esta laguna
legal, sino que se evitan otras posibles situaciones de doble imposición
fiscal que se tratan de corregir en el artículo 17 de este mismo Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 415
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado noveno.bis.A al artículo 4
del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 4.Noveno.bis.A
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1998,
el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como
sigue:
«En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que
la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 40
por 100 sobre el exceso respecto a la misma. Asimismo, este porcentaje
incrementado se aplicará a la totalidad de los gastos pagados para la
realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en
España con los Centros de Innovación y Tecnología y Centros de
Investigación de las Universidades.»
JUSTIFICACION
Incentivar en el grado máximo previsto en la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, la realización de actividades de investigación y desarrollo
efectuadas en España por las entidades sin fines lucrativos que tengan la
calificación de centros de Innovación y Tecnología.
ENMIENDA NUM. 416
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado noveno.bis.A al artículo 4
del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 4.noveno.bis.A
Deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para incentivar la
realización de determinadas actividades.
«Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro
de 1998, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, quedarán redactados como sigue:
«2. Las inversiones en producciones cinematrográficos o audiovisuales
españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su
producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 20 por
100.»
«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas
a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que
eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones
industriales, contra la contaminación de aguas superficiales,
subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de
residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la
normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a
practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las
inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la
Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir
la certificación de la convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que
regularán la práctica de dicha deducción.»
«5. La parte de la de la inversión financiada con subvenciones no dará
derecho a la deducción.»
Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro
de 1998, se introduce un nuevo artículo con el número 36.bis, en la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará
redactado como sigue:
«1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por
cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 43/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer
período impositivo iniciado en 1998, respecto a la plantilla media de
trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho
tipo de contrato.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se
computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con
contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que
dispone la legislación laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción
prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de
amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-Ley
7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero
y en el artículo 123 de la presente Ley».»
JUSTIFICACION
Dotar un carácter permanente a las deducciones del Impuesto sobre
Sociedades relativas a incentivar las inversiones en protección del medio
ambiente, a fomentar la contratación indefinida de trabajadores
minusválidos y a incentivar las producciones cinematográficas.
ENMIENDA NUM. 417
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de añadir un apartado noveno.bis.B al artículo 4 del
Proyecto.
Redacción que se propone:
Artículo 4
Noveno.bis.B. El apartado 4 del artículo 97 quedará redactado como sigue:
«4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos
patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización
una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica,
es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán
ser atribuidas a la sociedad adquiriente las deudas contraídas para la
organización o el funcionamiento de los elementos que se transpasan.
En todo caso, desde la aprobación del Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, se entederá a todos los efectos fiscales por rama de
actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyan una
unidad económica en el sentido que establece el artículo 253.1 del citado
Real Decreto Legislativo.»
JUSTIFICACION
Clarificar la indefinición actual de lo que debe entenderse por rama de
actividad a efectos fiscales, sin modificar la situación anteriormente
existente. Tiene por finalidad evitar contradicciones e incoherencias
entre la normativa fiscal y mercantil, estableciendo la posibilidad de
efectuar escisiones parciales protegidas fiscalmente cuando el Registro
Mercantil entiende que constituyen una unidad económica. Se trata de
salir al paso de las divergencias interpretativas que habían surgido
sobre esta cuestión, al objeto de dar cumplimiento al principio de
seguridad jurídica contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución.
ENMIENDA NUM. 418
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, a los efectos de suprimir el apartado
décimo del artículo 4.
JUSTIFICACION
Respetar el redactado original del artículo, evitando de este modo que
puedan darse situaciones de doble imposición como consecuencia del
redactado contenido en el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 419
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado en el artículo 4.bis) del
referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 4.bis (nuevo apartado)
Se añade al número 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, de Sucesiones y Donaciones, un segundo párrafo con la
siguiente redacción:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las
adquisiciones mortis causa que corresponda a ascendientes, adoptantes y
colaterales de segundo y tercer grado, en el supuesto de que el causante
no tuviese descendientes.»
JUSTIFICACION
Evitar la disgregación del patrimonio empresarial.
ENMIENDA NUM. 420
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado segundo.bis.A al artículo 5.
Redacción que se propone:
Artículo 5.segundo.bis.A (nuevo apartado)
El artículo 20.uno.13.º quedará redactado como sigue:
«13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el
deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a
cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén
directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las
siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter
social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a
continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 5.000 pesetas.»
JUSTIFICACION
Actualizar determinadas cantidades que no han sido modificadas desde el
ejercicio de 1994.
ENMIENDA NUM. 421
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de añadir un apartado segundo.bis.C al artículo 5.
Redacción que se propone:
Artículo 5
Segundo bis.C. Se añade un párrafo que será el sexto al artículo
20.uno.22.º con la siguiente redacción:
«En todo caso, se entenderán incluidas en esta exención, las operaciones
de compraventa de edificios de más de cuarenta años de antigüedad,
situados en las zonas que el planemiento urbanístico señale como
necesitadas de rehabilitación y siempre que dichas operaciones reúnan
además los siguientes requisitos:
a) que el sujeto pasivo sea una empresa cuyo objeto social único sea
precisamente el de la rehabilitación de edificios.
b) que la operación de compraventa alcance a la totalidad del
edificio, sin perjuicio de su venta o alquiler posterior por unidades
registrales independientes.
c) que las obras de rehabilitación permitan la obtención de la
pertinente cédula de habitabilidad, otorgada por la autoridad
competente.»
JUSTIFICACION
Las operaciones de compraventa de inmuebles para su posterior
rehabilitación, plantean, en cuanto a tributación, una situación
realmente compleja ya que tributarán, bien por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, o bien por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, según las características específicas de cada
operación en concreto.
ENMIENDA NUM. 422
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado quinto.bis al artículo 5, con
la siguiente redacción:
Redacción que se propone:
Quinto bis. Se añade un párrafo al artículo 78.dos.3.º con la siguiente
redacción:
«Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones
comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas
en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece
la organización común de mercados en el sector de los forrajes
desecados.»
JUSTIFICACION
Necesidad de clarificar el régimen aplicable frente a la reciente
variación de criterio de algunas unidades de la inspección tributaria que
reclaman el IVA de las subvenciones comunitarias en el sector de los
forrajes desecados percibidas en los últimos cinco años.
ENMIENDA NUM. 423
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de añadir un nuevo apartado sexto.bis al artículo 5.
Redacción que se propone:
Artículo 5.sexto.bis (nuevo apartado)
Se añade la letra c) al número 2.º del apartado uno del artículo 84 con
la siguiente redacción: «c) Cuando se trate de desechos nuevos de la
industria, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por
metales férricos, no férricos y sus aleaciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán desechos, residuos
y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos, no
férricos y sus aleaciones, los siguientes: a) La chatarra, los desechos
y demás residuos que contengan metal o compuestos metálicos.
b) Las escorias, virutas de forja, cenizas y otros residuos que
contengan metal o compuestos metálicos.
Lo dispuesto en esta letra también se aplicará a las operaciones de
selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre estos
productos para facilitar su transporte y almacenamiento.»
JUSTIFICACION
Necesidad de evitar el fraude fiscal que caracteriza actualmente la
realidad económica del sector mediante un sistema de técnica tributaria
que, sin romper la cadena de deducciones del impuesto, asegura en todo
caso su repercusión.
ENMIENDA NUM. 424
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a
los efectos de adicionar en el artículo 26 del referido texto, una letra
i) al artículo 33.1 de la Ley 14/1996.
Redacción que se propone:
Artículo 26
Artículo 33.1.i) (nueva letra)
«i) Elaborar criterios para la resolución de las eventuales distorsiones
o conflictos que puedan surgir en relación
con la aplicación de los puntos de conexión y la delimitación del ámbito
de aplicación de los tributos.»
JUSTIFICACION
Adecuación al texto del Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo
de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, por el que
se aprueba el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para
el quinquenio 1997-2001.
ENMIENDA NUM. 425
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar en el artículo 26 del referido texto, un nuevo
inciso al final del artículo 34.3.b) de la Ley 14/1996.
Redacción que se propone:
Artículo 26
Artículo 34.3.b) (nuevo inciso al final)
«Cualquier otra que se considere pertinente.»
JUSTIFICACION
Adecuación al texto del Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo
de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, por el que
se aprueba el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para
el quinquenio 1997-2001.
ENMIENDA NUM. 426
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un apartado cuatro.bis al artículo 27 del
referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 27
Cuatro.bis. Se añade al artículo 30.4 el siguiente párrafo:
«No será necesario el requisito de garantía de aval o consignación de la
deuda para la suspensión del procedimiento recaudatorio de las
reclamaciones de deudas o actas de liquidación en el supuesto que la
impugnación se efectúe por parte de las administraciones públicas o de
las entidades gestoras de la Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
El requisito de garantía de aval o consignación de la deuda puede
considerarse accesorio --y, en todo caso, reiterativo en relación a
medios alternativos-- cuando se trata de asegurar la solvencia como
deudor o de obligar al pago de una deuda por parte de las
administraciones públicas o entidades gestoras de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 427
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un apartado cinco.bis al artículo 27 del
referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 27
Cinco.bis. Modificación del artículo 31.4
«Los importes de los descubiertos figurados en las actas de liquidación,
objeto o no de recurso ordinario, deberán ser hechos efectivos hasta el
último día del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose
automáticamente en otro caso en la situación de apremio, salvo que se
trate de una administración Pública o de una entidad gestora de la
Seguridad Social.
Si contra el acta de liquidación se formulare recurso ordinario, se
estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.»
JUSTIFICACION
Se trata de garantizar que no se incurra en apremio automáticamente para
administraciones públicas y las entidades gestoras de la Seguridad
Social.
ENMIENDA NUM. 428
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del artículo 28 del
referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 28 (nuevo párrafo al final)
«En el plazo de un mes, la Tesorería General de la Seguridad Social
facilitará a cada Comunidad Autónoma que tenga traspasada la gestión de
los servicios sanitarios y sociales, la información personal de los
afiliados con derecho a la prestación sanitaria y de los pensionistas. La
fecha del plazo máximo de un mes se computa en relación a la fecha de
alta, o modificación de alguno de los datos.»
JUSTIFICACION
Necesidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social proporcione
los datos personales actualizados a los servicios de salud responsables
de la gestión de los servicios sanitarios, para que éstos puedan disponer
de forma actualizada de la información sobre los afiliados al Sistema de
la Seguridad Social con derecho a prestaciones sanitarias y facilitar así
la gestión de las mismas.
ENMIENDA NUM. 429
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de suprimir el artículo 55 del referido texto.
JUSTIFICACION
La posibilidad de afectación por vía de hipotecar de bienes inmuebles
patrimoniales pertenecientes a las entidades locales, así como el
establecimiento de otros derechos de garantía real sobre bienes muebles
de los mismos, puede plantear discriminaciones en orden a la capacidad de
enduedamiento de los respectivos ayuntamientos en función, entre otros,
del suelo del que éstos dispongan, por lo cual se propone su supresión,
petición que a mayor abundamiento se fundamentaría en el hecho de que las
cargas financieras derivadas de dichos préstamos hipotecarios no
computarían en la ratio de endeudamiento del ente local, y sí por contra,
los que derivan de una póliza de préstamo con aval, lo cual plantea una
discriminación en función de las garantías cuyo sentido y finalidad no
acaba de entenderse.
Por otra parte, la nueva redacción del artículo 154, apartado 2, decaería
por la supresión de dichas afectaciones especiales.
Finalmente, no tiene sentido indicar que los ingresos provenientes de
tasas, contribuciones especiales y precios públicos quedarán afectados al
establecimiento o mejora de servicios que los originan por cuanto ello es
consustancial a su propia naturaleza.
ENMIENDA NUM. 430
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de modificar el artículo 55.
Redacción que se propone:
Artículo 55
«Antes del 31 de diciembre de 1998, el Gobierno presentará un proyecto de
Ley a las Cortes en que se especificarán los casos y condiciones en que
las Corporaciones Locales podrán afectar sus ingresos y bienes
patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones.» JUSTIFICACION
Precisar el alcance del apartado 4 del artículo 50 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, una vez estudiadas todas las circunstancias en
juego.
ENMIENDA NUM. 431
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, a los efectos de añadir un apartado
uno.bis al artículo 55.
Redacción que se propone:
Uno bis. Se añade un párrafo, que será el segundo, al apartado 5 del
artículo 50 de la Ley 3911988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:
«Cuando el período de realización del producto sea superior a un año,
este cálculo se realizará en base a la media de los dos últimos
ejercicios.»
JUSTIFICACION
En las empresas inmobiliarias los ciclos productivos son superiores a un
ejercicio y dado que la normativa contable impone que hasta el momento de
la enajenación no se puedan reconocer los ingresos, esto puede suponer
que en el momento del cierre (31 de diciembre de cada año) exista una
pérdida contable ficticia. El cómputo de dos años evitaría este problema
y permitiría que los resultados económicos se adecuaran a la realidad.
ENMIENDA NUM. 432
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de añadir un apartado dos.bis.1 al artículo 55.
Redacción que se propone:
Dos.bis.1. Se añade un párrafo al final del artículo 53.2 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
quedando redactado en los siguientes términos: «Cuando las operaciones
sean a corto plazo y se refieran a sociedades mercantiles locales
corresponderá al Consejo de Administración la aprobación de las
subsiguientes operaciones de esta naturaleza, siempre que tenga atribuida
dicha competencia estatutariamente, dando cuenta a la Junta General en la
primera sesión que se celebre. No obstante, podrá atribuirse la
aprobación a su Presidente, siempre que no superen en su conjunto el 15%
de los ingresos corrientes del año anterior, informándose posteriormente
al Consejo convocado a dichos efectos.»
JUSTIFICACION
Regular las operaciones de tesorería de las sociedades mercantiles
locales, ya que existe en este sentido un vacío legal.
ENMIENDA NUM. 433
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo artículo 62.bis.
Redacción que se propone:
Artículo 62.bis
«Se deroga el Real Decreto 2187/95, de 28 de diciembre, por el que se
determina el alcance y concesión de la exención establecida en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los centros educativos concertados y se
determina el procedimiento para satisfacer las compensaciones a favor de
los Ayuntamientos.»
JUSTIFICACION
El artículo 64.1) de la Ley 28 de diciembre de 1988, de Haciendas
Locales, en su redacción según el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, reconoce la exención en el IBI a partir de la fecha del día 1
de enero de 1994 a los centros docentes privados acogidos al régimen de
conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total
o parcialmente concertados, el Real Decreto 2187/95 altera este aspecto
de la exención modificando su carácter objetivo ya que la sujeta a la
condición de propietario o titular de un derecho real de usufructo o de
servidumbre del sujeto pasivo del impuesto.
La mayoría de Ayuntamientos han reconocido en los años 1994 y 1995 y
también en la actualidad la exención objetiva aun cuando el titular de la
empresa educativa no fuere el propietario del inmueble sino que tuviere
el uso del mismo por cualquier otro título, siendo el más generalizado el
de arrendatario. La Disposición Transitoria 2.ª, c, 10.5 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos al establecer que el arrendador puede imputar el
arrendatario el coste del IBI del inmueble de no reconocerse el carácter
objetivo de la exención ha vaciado de facto el contenido del artículo
64.1) de la Ley de Haciendas Locales perjudicando notablemente y
discriminando a los titulares de centros concertados no propietarios del
inmueble.
A su vez el Real Decreto que se propone derogar limita la exención a los
espacios afectos a unidades concertadas, vaciando también de contenido la
referencia que el artículo 64.1) de la Ley de Haciendas Locales hace a
los «centros parcialmente concertados», encaminada a dotar del beneficio
fiscal al centro en su conjunto. Los Ayuntamientos, a su vez, han seguido
concediendo en gran número la exención a los espacios concernientes a las
unidades concertadas y a las no concertadas de los
centros parcialmente concertados. Para reparar esta discriminación y la
contradicción posible del Real Decreto respecto a una norma de rango
superior como es la Ley 22/1993 la enmienda propone la derogación de
dicho Real Decreto.
ENMIENDA NUM. 434
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro en el artículo 66.
Redacción que se propone:
Artículo 66
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...
Cuatro. Se adiciona «in fine» un texto en el apartado 4 del artículo 100,
de la Ley 13/1995, con la siguiente redacción:
«4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones
de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la
realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo
especial establecido en el artículo 148 y si se demorase deberá abonar al
contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el
interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades
adeudadas. A estos efectos, el organismo pagador expedirá, en el momento
del pago de las certificaciones, un documento específico acreditativo y
cuantificador de la deuda generada por los intereses de demora
devengados, en su caso, hasta el momento del pago; los cuales se
incluirán, para su abono, en la primera certificación que se expida con
posterioridad.»
JUSTIFICACION
Incorporar mecanismos con objeto de cuantificar y garantizar el cobro
efectivo de los intereses de demora devengados a favor de los
contratistas, con motivo del retraso por parte de la Administración, del
pago del precio dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
ENMIENDA NUM. 435
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado cinco en el artículo 66.
Redacción que se propone:
Artículo 66
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...
Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 130 de la Ley 13/1995,
con la siguiente redacción:
«3. Los empresarios que concurran a la licitación de una concesión de
obra pública ya sea individualmente o varios conjuntamente, podrán
hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que, en tal caso,
será la titular del contrato de concesión.»
JUSTIFICACION
Otorgar facilidades a quienes deseen celebrar un contrato de concesión de
obra pública con la Administración.
ENMIENDA NUM. 436
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado seis en el artículo 66.
Redacción que se propone:
Artículo 66
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...
Seis. Se adiciona un nuevo apartado 6 en el artículo 147 de la Ley
13/1995, con la siguiente redacción:
«6. La ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el
uso público, aun sin el cumplimienlo de
las formalidades contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo,
producirán los mismos efectos que el de la recepción de las obras con
todas las consecuencias que de ello se deriven.»
JUSTIFICACION
Establecer un supuesto con efectos análogos a los de la recepción de
obras, toda vez que, en muchos casos la obra entra en servicio antes de
su recepción por parte de la Administración con lo cual, las disfunciones
que de todo ello se derivan, son evidentes.
ENMIENDA NUM. 437
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado siete en el artículo 66.
Redacción que se propone:
Artículo 66
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../..
Siete. Se adiciona «in fine» un texto en el apartado 2 del artículo 148,
con la siguiente redacción:
«2. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el
contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo,
incrementado en 1,5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la
recepción. A estos efectos, el organismo pagador expedirá en el momento
del abono del saldo resultante de la liquidación el documento específico
acreditativo y cuantificador de la deuda generada por los intereses de
demora devengados en su caso, hasta el momento del pago de dicha
liquidación.»
JUSTIFICACION
Incorporar mecanismos con objeto de cuantificar y garantizar el pago de
los intereses de demora devengados, con motivo del retraso en el pago del
saldo de liquidación del contrato de obras.
ENMIENDA NUM. 438
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado ocho en el artículo 66.
Redacción que se propone:
Artículo 66
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...
Ocho. El apartado a) del artículo 157, queda redactado del siguiente
modo:
«a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su
riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso, lo previsto en el punto
3 del artículo 130 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Otorgar facilidades a quienes deseen celebrar un contrato de gestión de
servicios públicos con la administración, mediante la modalidad de
concesión.
ENMIENDA NUM. 439
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado nueve en el artículo 66.
Redacción que se propone:
Artículo 66
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...
Nueve. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 148, con la siguiente
redacción:
«3. En los supuestos en que no existiere crédito presupuestario
suficiente para proceder al abono del saldo
resultante de la liquidación el importe del mismo, deberá consignarse
preceptivamente en el ejercicio presupuestario inmediatamente posterior
al correspondiente al de la anualidad en que hubiere debido practicarse
la liquidación.»
JUSTIFICACION
En consonancia con la enmienda anterior al artículo 148.2 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, a los efectos de garantizar el cobro efectivo de
los intereses de demora devengados hasta el momento del pago de la
liquidación del contrato de obras y ante una posible falta de previsión
presupuestaria de los saldos acreditados en liquidaciones que no cuenten
con crédito suficiente.
ENMIENDA NUM. 440
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado diez en el artículo 66.
Redacción que se propone:
Artículo 66
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...
Diez. Se adiciona un nuevo artículo 116.bis) a la Ley 13/1995, con la
siguiente redacción:
«Artículo 116.bis). Pagos a subcontratistas y suministradores
La celebración de subcontratos y contratos de suministros derivados de
los contratos administrativos, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1) El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas y
suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican en los siguientes apartados.
2) Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por
el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o
suministrador, con indicación de su fecha y del período a que
corresponde.
3) La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de 30
días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán
formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4) Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado, el contratista
deberá abonar las facturas en el plazo de 60 días desde su conformidad y
si se demorase deberá abonar al subcontratista o suministrador, a partir
del cumplimiento de dicho plazo, el interés legal del dinero incrementado
en un 1, 5 puntos de las cantidades adeudadas. A estos efectos, el
contratista expedirá en el momento de pago de las facturas, un documento
específico acreditativo y cuantificador de la deuda generada por los
intereses de demora devengados, en su caso, hasta el momento del pago,
los cuales se incluirán, para su abono, en el precio.
5) Cuando el plazo de pago se convenga más allá de lo establecido en el
número anterior, dicho pago se instrumentará mediante un documento que
lleve aparejado la acción cambiaria.
6) Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte
días, el contratista principal deberá garantizar, en todo caso, el pago
mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»
JUSTIFICACION
Incorporar los mecanismos necesarios con objeto de evitar dilaciones
excesivas en los plazos de pago del contratista principal a los
subcontratistas y suministradores en consonancia con la Recomendación
95/198/CE, de 12 de mayo de 1995, de la Comisión de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 441
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 66 del referido
texto.
Redacción que se propone:
Artículo 66 (nuevo apartado)
Se añade un segundo párrafo al artículo 197.1 de la Ley 13/1995, de
contratos de las Administraciones Públicas con la redacción siguiente:
«Los contratos de seguro celebrados por las Administraciones Públicas se
regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II y III de
este Título y por la normativa sustantiva mercantil reguladora de los
mismos, que le será plenamente aplicable en lo relativo a la ejecución,
modificación y extinción de estos contratos.»
JUSTIFICACION
Es necesario clarificar la Ley de Contratos, proclamando la inequívoca
naturaleza privado y mercantil que
tienen y han tenido siempre todos los contratos de seguro, sin perjuicio
de que se apliquen a los celebrados por las Administraciónes Públicas las
normas sobre publicidad, concurrencia, actuaciones preparatorias,
etcétera, contenidas en los Capítulos I, II y III del Título IV.
ENMIENDA NUM. 442
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de suprimir el artículo 93, por el que se adiciona un nuevo
párrafo al artículo 179.2 de la Ley 19/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
JUSTIFICACION
No se aprecian las circunstancias que puedan justificar el reconocimiento
singular a RENFE de un régimen propio en esta materia que afecta a las
competencias locales.
ENMIENDA NUM. 443
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de modificar el artículo 96.uno.
Redacción que se propone:
Uno. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente redactado:
«Igualmente, en los mismos términos que el párrafo anterior, y cuando se
produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de
la Prestación Farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá
las indicaciones terapéuticas incluidas o excluidas.»
JUSTIFICACION
La redacción del artículo del Proyecto de Ley resulta sumamente confusa
e innecesaria puesto que el Real Decreto 83/1993, de Financiación
Selectiva, ya reseña los momentos para tomar decisiones de exclusión de
especialidades farmacéuticas. Se propone añadir un párrafo a la actual
redacción del artículo 94.1, párrafo primero, referente a indicaciones
terapéuticas, incluidas o excluidas, que clarifica el texto al
consignarse separadamente.
ENMIENDA NUM. 444
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de suprimir el artículo 97 del referido texto.
JUSTIFICACION
La aplicación de descuentos de hasta el 25% del precio de venta al
público de los libros de texto, no tiene porque suponer una reducción
sustancial de los gastos que soporten las rentas familiares, y además
puede repercutir negativamente en la destrucción de la red de difusión
cultural que representa el sector del libro.
ENMIENDA NUM. 445
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de modificar la Disposición Adicional Decimonovena del
referido texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Decimonovena
Hospital Clínico y Universitario de Barcelona.
«Durante 1998, las Administraciones Públicas responsables del Hospital
Clínico y Universitario de Barcelona y la Generalitat de Catalunya
realizarán las gestiones oportunas en orden a delimitar las condiciones
para la adecuación de la situación de dicho centro sanitario al marco
competencial autonómico en materia de sanidad.»
JUSTIFICACION
Precisar la redacción, teniendo en cuenta que la asistencia sanitaria
prestada en el ámbito de la Seguridad Social por el Hospital Clínico y
Universitario de Barcelona ya se encuentra en la actualidad integrada en
la red asistencial sanitaria de la Comunidad Autónoma de Catalunya a
través de un concierto.
ENMIENDA NUM. 446
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional al referido
texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 2 de
la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones
agrarias, con la siguiente redacción:
«Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por
parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro
de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o
en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.»
Dos. El segundo párrafo del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de las explotaciones agrarias queda redactado
como sigue:
«A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la
participación y presencia del titular, como consecuencia de elección
pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos
de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional,
siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de
transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con
la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al
igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su
explotación.»
JUSTIFICACION
Impulsar una mayor diversificación de la actividad agraria y no limitarla
únicamente a la función productiva de alimentos y materias primas.
ENMIENDA NUM. 447
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional al referido
texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
«Lo dispuesto en el apartado dos de la Disposición Adicional Vigésimo
Tercera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, se aplicará igualmente a los
rendimientos derivados de la explotación de fincas forestales gestionadas
de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes,
planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la
administración forestal competente, siempre que el período de producción
medio sea igual o superior a 12 años.»
JUSTIFICACION
Favorecer y potenciar la actividad forestal, con arreglo a planes
técnicos de gestión o de ordenación y asegurar la gestión sostenible y la
permanencia de la biodiversidad en nuestros montes, a la vez que para
paliar los efectos negativos de la progresiva desertización del suelo,
como consecuencia de incendios, sequías y otros factores.
ENMIENDA NUM. 448
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional al referido
texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
«No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades, la renta positiva que se ponga de manifiesto como
consecuencia de la percepción de ayudas de la política agraria
comunitaria por el arranque del abandono de los cultivos de melocotoneros
y nectarinas.»
JUSTIFICACION
Por tratarse de los mismos motivos que motivaron en su día la no
tributación de las ayudas para arranque de viñedo, manzanas y plátanos.
ENMIENDA NUM. 449
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar una Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
Modificación del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación v
Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios
Se adiciona al Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y
Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios una nueva
Disposición, con el contenido siguiente:
«Disposición Adicional Cuarta
El contenido del artículo 7.5 no será de aplicación a las Universidades
a Distancia que por Ley reciban financiación pública.»
JUSTIFICACION
Las particularidades propias de las enseñanzas universitarias no
presenciales han sido recogidas por el ordenamiento jurídico referidas
exclusivamente a la UNED, por ser la única universidad no presencial
existente en su momento; así la Disposición Adicional 1.ª de la Ley
117/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la permite utilizar
todos los medios que estime necesarios sin perjuicio de los acuerdos o
convenios que concluya a tal fin con las Comunidades Autónomas y otras
entidades públicas o privadas. En el mismo sentido, el Real Decreto
2005/1986 regula la función tutorial en los Centros Asociados,
permitiendo que la realización de las funciones tutoriales no se
consideren como un puesto o actividad incompatible a los efectos de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibiiidades del sector
público, siempre que no suponga una dedicación superior a las 75 horas
anuales. Ello permite a la UNED utilizar en la labor de tutoría y otras
actividades docentes al profesorado de las Universidades públicas.
No ocurre así con la Universitat Oberta de Catalunya, universidad
promovida por la Generalitat de Calalunya para impartir enseñanza no
presencial y constituida como una fundación jurídicamente privada. En la
Ley de reconocimiento la Generalitat de Calalunya estableció: que la UOC
se financia, además de con otras fuentes de ingresos previstas por la
Ley, por la subvención fijada anualmente con cargo a los presupuestos de
la Generalitat de Catalunya; que el Parlament de Catalunya ejerce el
control de las actividades de la UOC; que es objeto del control
financiero, mediante auditoría, por la Intervención General de la
Generalitat, y que la impartición de los estudios se somete a precios
públicos, además de que los órganos de gobierno y dirección de la
Universidad son controlados por la propia Generalitat.
La UOC, de constitución y características y funciones públicas se
encuentra imposibilitada para ejercer su función plenamente con la
colaboración del profesorado de las Universidades públicas por
impedimento del artículo 7.2 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril,
sobre creación y reconocimiento de universidades, por ello se propone la
modificación pertinente para posibilitar que las actividades docentes de
la UOC puedan ser prestadas por profesores de las universidades en
situación de activo y destino en una universidad pública como en el caso
de la UNED.
ENMIENDA NUM. 450
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
a los efectos de adicionar una nueva Disposición Final al referido texto.
Redacción que se propone:
Disposición Final (nueva)
«El Gobierno, en el plazo de 30 días desde la aprobación de la presente
Ley procederá a modificar los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de
diciembre, y 2190/1995, de 28 de diciembre, al objeto de permitir que los
compradores de viviendas de Protección Oficial, Régimen General, con
calificaciones anteriores a 1 de enero de 1997, y préstamos cualificados
al promotor firmados al amparo de convenios anteriores a dicha fecha,
puedan subrogarse en el préstamo del promotor, con el acuerdo de la
entidad de crédito, en las condiciones establecidas de la resolución de
11 de junio de 1997, sin que ello suponga novación,
en cuanto al convenio al que esté acogido el préstamo del promotor.»
JUSTIFICACION
Permitir que los compradores de viviendas de protección oficial
calificadas antes del 1 de enero de 1997, que en virtud de los convenios
con las administraciones públicas tienen un préstamo hipotecario
subsidiado con tipos de interés, puedan beneficiarse de la reducción
general de tipos de interés hipotecario producida a lo largo de este
ejercicio.
De aplicarse esta medida la Administración del Estado se ahorrará el
diferencial de tipos de interés, lo cual permitirá una reducción del
gasto y un ahorro en el presupuesto.
ENMIENDA NUMS. 451 y 452
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Al Capítulo III. Sección Quinta.
De adición.
«Sección Quinta. Régimen de Incentivos Fiscales a la participación
privada en actividades de interés general.»
Artículo 26.bis
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1
del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y
de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General, que quedan redactados de la forma siguiente:
Uno. Artículo 42, apartado 3.
«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos
de este Título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges
o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios
principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen
de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a aquellas entidades sin
fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o
deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números
8.º y 13.º respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Dos. Artículo 50, apartado 1.
«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este
capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su
caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica,
distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos
procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la
entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a
gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la
determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses,
explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales
propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del
arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.
Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso, en
todo caso, que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año
a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el
artículo 42.1.a).»
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 42 pretende excluir del cumplimiento del
requisito previsto en el artículo 42.3 a las entidades que siendo
fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública, realizan
actividades deportivas, ya que por prescripción de la Ley 10/1990, del
Deporte, estas entidades tienen en muchos casos por destinatarios
principales a sus miembros.
Por su parte, la modificación del artículo 50 supone excluir de
tributación el 100 por 100 de los rendimientos derivados del
arrendamiento de inmuebles, en todo caso. De este modo se suprime la
actual distinción entre los rendimientos derivados de los inmuebles que
integran la dotación fundacional, ya que disfrutan de la reducción del
100 por 100 y los procedentes de los inmuebles que integran el patrimonio
fundacional para los que la Ley prevé una reducción del 30 por 100. Al
mismo se posibilita que entidades de naturaleza distinta a la de
fundación se beneficien de la reducción.
ENMIENDA NUM. 453
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Disposición Transitoria (nueva)
De adición.
Se incluye una nueva Disposición Transitoria con la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria. Régimen tributario en el Impuesto sobre
Sociedades de las Reales Academias
El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades para el Instituto
de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las
instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que
tengan fines análogos a los de la Real Academia Española se aplicará en
las liquidaciones administrativas que se practiquen con posterioridad a
la entrada en vigor de la citada Ley o que estén pendientes de resolución
administrativa firme a la misma fecha.»
JUSTIFICACION
Dar plena efectividad al régimen de exención en el Impuesto sobre
Sociedades establecido por la Ley 43/1995.
ENMIENDA NUM. 454
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo sexto
De adición.
Vigésimo sexto. Se modifica el artículo 130 que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas
por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza
o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que
dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las
actividades a las que se aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley,
se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones
realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable
este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto
alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan
soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o
en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que
utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las
que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se
realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo
cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas
explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el
territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo
régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que
utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a
las que apliquen dicho régimen especial.
b) las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el
territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente
operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el
artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2.º Las entragas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los
productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el
adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o
profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no
sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de
esta Ley.
3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de
esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos
los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén
acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del
Impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será
de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones
de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese
aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las
deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres
de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del
4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios
indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos
indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,
seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido
porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos
entregados.»
JUSTIFICACION
El nuevo texto mejora la redacción del precedente y, en particular,
suprime el contenido del apartado cuatro de este precepto que establecía
la no aplicación de las compensaciones por las afectaciones de los
productos naturales a las actividades de comercialización en
establecimiento fijo independiente o en la comercialización de los
productos propios mezclados con productos ajenos.
Este precepto no tiene objeto en la nueva regulación porque, de acuerdo
con la modificación introducida en el artículo 126, la obtención de
productos que posteriormente se transforman o comercializan queda
excluida del régimen especial de la agricultura y no procede, por tanto,
aplicar las compensaciones agrarias.
La elevación del 4 al 5% del porcentaje aplicable al precio de venta de
los productos o servicios incluidos en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca para el cálculo de la compensación a tanto
alzado a que tiene derecho los sujetos pasivos acogidos a este régimen
especial del IVA, se encuentra en la conveniencia de adecuar el
porcentaje compensatorio real, determinado sobre la base de estudios
macroeconómicos, al legal, con objeto de evitar perjuicios a los sujetos
pasivos acogidos a este régimen.
ENMIENDA NUM. 455
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Medidas Fiscales, Adminsitrativas y del Orden Social, a
los efectos de adicionar una Disposición Adicional Vigésimo Sexta en el
referido texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Vigésimo Sexta (nueva)
Programa de Fomento del Empleo
«Durante 1998 continuará siendo de aplicación la Disposición Adicional
Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.»
JUSTIFICACION
Incentivar la contratación e inserción laboral de las personas con
discapacidad cualquiera que sea su situación laboral anterior.
En este sentido procede por una parte facilitar la contratación en empleo
ordinario de forma temporal, así como impulsar el empleo protegido a
través del estímulo para constitución de Centros Especiales de empleo con
una estructura organizativa competitiva cuya articulación normativa debe
desarrollarse en los próximos meses.