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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 85-4, de 04/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 4 de noviembre de 1997 Núm. 85-4

PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS AL ARTICULADO

121/000084 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

(núm. expte. 121/000084).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Bloque Nacionalista Galego (BNG), integrado en el Grupo Parlamentario

Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Madrid, 27 de octubre de 1997.--Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz

Adjunto G. P. Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 0

Al artículo 8

Tipo de enmienda: De adición de un nuevo número 4.


Texto que se propone:


«4. Se prohíbe expresamente la oferta de artículos de consumo realizadas

por las entidades bancarias o de crédito a sus clientes o a consumidor

final.


Se presume la existencia de tales ofertas cuando dichas entidades

publiciten ofertas de artículos de consumo mediante cartas, catálogos,

carteles en sus oficinas o medios publicitarios análogos.


Igualmente quedan prohibidas las ofertas realizadas por las entidades

bancarias aunque la actividad comercial proceda de otra persona física o

jurídica diferente a aquéllas siempre que la oferta implique

necesariamente la utilización de un servicio de tal entidad.»

ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 10

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.





Página 90




ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 11

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 13

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 14

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 16

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 17

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 19

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 30

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 33

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.





Página 91




ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 9 BIS

Al artículo 66

Tipo de enmienda: De adición de un nuevo apartado 4.


Texto que se propone:


«4. Se adiciona un apartado 5 al artículo 116 de la Ley 13/1995, con la

siguiente redacción:


5. Los contratistas que no abonen a los subcontratistas y suministradores

el pago del precio pactado en los plazos y condiciones fijados en el

apartado 2 del presente artículo, quedarán inhabilitados para contratar

con la Administración.»

ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 68

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «de acuerdo con la normativa (...)» hasta el final del

párrafo. Debe decir: «tengan la consideración de municipios mineros del

carbón, incluidos en esta categoría también los lignitos pardos.»

ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 92

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 97

Tipo de enmienda: De supresión del artículo.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 13

A la Disposición Adicional Décima, apartado 3

Tipo de enmienda: De supresión.


Texto que se propone:


Suprimir: «en régimen de estimación directa».


Eusko Alkartasuna (EA), integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al

amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Madrid, 27 de octubre de 1997.--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz

del Grupo Parlamentario Mixto (EA).


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1

De modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF

Texto que se propone:


Sexto. Artículo 71. Nueva redacción. Epígrafe 4.





Página 92




«Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones,

incluyendo las contribuciones del promotor a los mismos o a mutualidad de

previsión social que las hubiesen sido impartidas en concepto de

rendimiento del trabajo dependiente.»

JUSTIFICACION

Debe darse el mismo tratamiento fiscal con respecto a la impartición de

las aportaciones o contribuciones del promotor tanto si van a planes de

pensiones como a mutualidades de previsión social.


ENMIENDA NUM. 20 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 5, adición de un nuevo apartado

De modificación de la Ley 37/1992, del IVA.


Texto que se propone: «El número 18, apartado n, de la ley 37/1992, de

IVA, quedará redactado así: n) La gestión y depósito de las restituciones

de inversión colectiva, de los fondos de Pensiones, de las mutualidades

de previsión social y sistema de Previsión social de regulación del

acuerdo hipotecario, titulización hipotecaria y colectivo de población

constituidos de acuerdo con su legislación específica.»

JUSTIFICACION

En la actualidad, están exentas del IVA una serie de constituciones tales

como las de inversión colectiva, fondos de pensiones de regulación del

mercado hipotecario, de titulización hipotecaria, etcétera, y se quiere

incorporar al mismo tratamiento a las mutualidades y sistemas de

previsión social, y que dan más cobertura de prestación análoga a los

planes de pensiones. Así se ha pronunciado el CES y demás instituciones.


ENMIENDA NUM. 22 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 5

De supresión.


Duodécimo 2, 2.º Suprimir desde «... incrementando (...) o profesionales

del sujeto pasivo».


De modificación de la ley 37/1997, de 28 de diciembre del IVA.


JUSTIFICACION

La filosofía básica del IVA es un efecto neutro sobre las cuentas de

resultados empresariales, con la nueva redacción propuesta se produciría

automáticamente un crecimiento de los déficits de explotación de las

empresas.


Una de las actividades más perjudicadas será la I+D en tanto en cuanto

requiere fuertes inversiones materiales/inmateriales, que no se producen

en productos/servicios de enajenación inmediata.


ENMIENDA NUM. 21 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 5

De supresión del 2.º párrafo del undécimo 1, artículo 102: «Asimismo

(...) del sujeto pasivo».


Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA.


JUSTIFICACION

La filosofía básica del IVA es un efecto neutro sobre las cuentas de

resultados empresariales, con la nueva redacción propuesta se produciría

automáticamente un crecimiento de los déficits de explotación de las

empresas.


Una de las actividades más perjudicadas será la I+D en tanto en cuanto

requiere fuertes inversiones materiales/inmateriales, que no se producen

en productos/servicios de enajenación inmediata.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 7, apartado 13

De modificación del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales.


Texto que se propone: «1. Los sujetos pasivos estarán obligados a

presentar trimestralmente declaración por este impuesto.





Página 93




En el mismo momento de la declaración, el sujeto deberá determinar la

deuda tributaria correspondiente e ingresarla.»

JUSTIFICACION

La racionalidad y el trabajo extra que supone la presentación e ingreso

mensual nos hace pronunciarnos por un plazo más dilatado, el trimestral.


ENMIENDA NUM. 24 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 23 Elevación al límite financiero de aportación a los planes

y fondos de pensiones.


Texto que se propone: Nueva redacción: «Las aportaciones anuales mínimas

a los planes de pensiones regulada en la presente Ley, incluyendo, en su

caso, las que los promotores de dichos planes impartan a los partícipes,

no podrá rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas,

pudiendo ser superado el límite hasta el 50% de este importe, cuando el

partícipe aportante supere los 55 años de edad.» JUSTIFICACION

No es necesario esperar a la publicación del Reglamento de la Ley de

Ordenación y Regulación de los seguros privados para resolver la

problemática relativa a los participantes de cierta edad y sin demasiado

horizonte temporal para solucionar su jubilación de forma complementaria.


ENMIENDA NUM. 25 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 25.dos.1

Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.


Texto que se propone: Nuevo texto.


«Las cantidades aportadas en el ejercicio en que se realicen las

contribuciones a planes de pensiones o a mutualidades de previsiones

sociales necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en las

disposiciones transitorias 14 y 15 de esta Ley.» JUSTIFICACION

El esfuerzo económico y financiero llevado a cabo por el promotor de los

planes de pensiones o de la mutualidad de previsión social en el

ejercicio debe tener el mismo trato con respecto al esfuerzo fiscal para

poder deducirlo en su impuesto personal.


ENMIENDA NUM. 26 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 25, apartado 2

Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones

Texto que se propone:


«Dos.1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados.


realizada por promotores de planes de pensiones y/o a mutualidades de

previsión social para dar cumplimiento a lo establecido en las

disposiciones transitorias.»

JUSTIFICACION

Es preciso que dé el mismo tratamiento a las contribuciones realizadas a

planes de pensiones de modalidad empleo que a las mutualidades de

previsión que den cobertura a sistemas de previsión social empresarial.


ENMIENDA NUM. 27 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 25.bis

Texto que se propone:


«25.bis. Las empresas aseguradoras y las mutualidades de previsión social

pueden ser utilizadas para dar cobertura a los sistemas de previsión

social de las Administraciones y empresas públicas en los mismos términos

que los planes de pensiones.»




Página 94




JUSTIFICACION

En el momento actual existe una lamentable discriminación en materia de

previsión social, en perjuicio de las empresas aseguradoras y de las

mutualidades de previsión social, en la actualidad no pueden ser objeto

de utilización como sistemas de previsión social de las Administraciones

Públicas.


ENMIENDA NUM. 28 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 30

Reintegro de prestaciones indebidas.


Texto que se propone: Modificación del apartado 3.


«La obligación de reintegro del importe de la prestación indebidamente

percibida, prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha

de su cobro.» JUSTIFICACION

Parece conveniente mantener un criterio similar con el plazo aplicado en

la normativa fiscal con respecto al período de prescripción.


ENMIENDA NUM. 29 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 97 De supresión.


JUSTIFICACION

Constitución Defensa de la Industria Editorial y Cultural.


ENMIENDA NUM. 30 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 12

Se introduce un nuevo apartado, el décimo.


Texto que se propone:


«Queda derogado el tipo adicional de cotización a la Seguridad Social del

8,2% por parte del personal activo que en 31 de marzo de 1993 estuviese

incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad

Social de los funcionarios de Administración Local, tipo adicional

recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, y Real

Decreto 480/1993, de 2 de abril.»

JUSTIFICACION

El contenido del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se

integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial

de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local y

el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes

en Materia Presupuestaria Tributaria y Financiera (artículo 41) por el

que se establece la obligación de las Administraciones Locales de

soportar durante veinte años a partir del uno de enero de 1996 un tipo

adicional de cotización del 8,20% por el personal que, el 31 de marzo de

1993 se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho

Régimen Especial.


La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del

8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la

Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy

superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el

anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social

obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración

ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.


La reciente reforma de la Seguridad Social en la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social va a producir sin duda

un nuevo y grave quebranto tanto a las Entidades Locales como al personal

a su servicio dados los incrementos de cotización que ineludiblemente se

producirán, el mantenimiento o incluso disminución de prestaciones que

tendrán lugar con las reformas legislativas propuestas y que seguirán

abonando un porcentaje del 5,58% por prestaciones de asistencia sanitaria

que se financiará vía impositiva.


La nueva realidad legislativa consolidará, en cambio, un importante

superávit a favor de la Seguridad Social por lo que respecta al colectivo

de funcionarios procedentes del Régimen Especial que fue objeto de

integración.


Finalmente se hace constar que ésta es una petición unánime de las

Corporaciones Locales y de sus entidades asociativas, como la Federación

Española de Municipios y Provincias, la Federación de Municipios de

Cataluña y la Asociación de Municipios Vascos.


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Pilar Rahola i Martínez,

Diputada por Barcelona (PI), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento

de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

(121/000084) de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Madrid, 28 de octubre de 1997.--Pilar Rahola i Martínez, Diputada por

Barcelona (PI).--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz del Grupo Mixto.





Página 95




ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Doña Pilar Rahola i Martínez

(Grupo Mixto-PI).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 55

Se suprime íntegramente el artículo 55

JUSTIFICACION

El texto contemplado en el Proyecto de Ley supone una reforma de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales que dificulta los ya estrechos

márgenes de capacidad financiera de las Corporaciones Locales, sin que

existan razones objetivas de volumen del endeudamiento local que

justifiquen la intervención estatal. Por otro lado, plantear medidas de

restricción de la capacidad de endeudamiento de las Corporaciones Locales

no se puede hacer al margen de un debate global sobre el sistema de

financiación de las haciendas locales.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Doña Pilar Rahola i Martínez

(Grupo Mixto-PI).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 95

Se suprime íntegramente el artículo 95.


JUSTIFICACION

El artículo contemplado en el Proyecto de Ley supone, entre otras cosas,

el paso de las cooperativas de transportistas a la categoría de

consumidores finales a efectos de las entregas de gasóleo A que realicen

a sus socios directamente, con lo cual se perjudica de forma notable a la

actual red de propietarios de gasolineras y estaciones de servicio. El

anuncio de esta medida ya ha generado una considerable alarma en el

sector que podría degenerar en una conflictividad innecesaria.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Doña Pilar Rahola i Martínez

(Grupo Mixto-PI).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 97

Se suprime íntegramente el artículo 97.


JUSTIFICACION

El artículo contemplado en el Proyecto de Ley persigue una liberalización

progresiva hasta el curso 2000/2001 del precio de venta al por menor de

los libros de texto y el material didáctico. Dicha medida supondrá un

considerable perjuicio para los establecimientos pequeños y medianos del

sector de librerías sin que estén claros los beneficios que, en términos

de reducción de precios, proporcionarán a los usuarios.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, Joan Saura i Laporta y Mercé Rivadulla i Gracia, presentan las

siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales Administrativas y del Orden Social (núm. expte. 121/000084).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Joan Saura

i Laporta, Diputado Iniciativa- Els Verds.--Mercé Rivadulla i Gracia,

Diputada Iniciativa-Els Verds.


ENMIENDA NUM. 34 PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 5 relativa al

Impuesto sobre el Valor Añadido:


«Vigésimosegundo. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1998 se da

nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.º del

artículo 20:


Esta exención comprenderá las prestaciones para la conservación y mejora

de las escuelas públicas que lleven a cabo los municipios.»

Dos. El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado en

los términos siguientes:


«20. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición

de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en

ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una

explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques




Página 96




y jardines públicos, a superficies viales y a equipamientos de uso

público.»

Tres. El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos

siguientes:


«21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la

aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de

terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las

adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados por

las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.


La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la

reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor

del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.


Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos

exigidos por la legislación urbanística.»

JUSTIFICACION

En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de

conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los municipios,

tanto por el carácter de la actividad a la que se destina como por el

sujeto que las realiza.


En segundo lugar, se pretende, con la adición de los textos en negrita y

subrayados, de una parte extender a los equipamientos de uso público el

tratamiento previsto para parques, jardines y superficies viales de uso

público, dadas las graves consecuencias de su no extensión por lo que al

urbanismo municipal se refiere. De otra parte, se trata de asimilar las

cesiones gratuitas y obligatorias de terrenos destinados a equipamientos

establecidas por Ley a las disposiciones establecidas para terrenos

rústicos, y los citados ámbitos de uso público, puesto que el municipio

no puede optar por rechazar o aceptar como si de una donación se tratase.


ENMIENDA NUM. 35 PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición

Se propone añadir al Título I, Capítulo II un artículo que derogue el

artículo 33 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas, y de

Orden Social, por el que se crean las tasas por inscripción y

acreditación catastral.


JUSTIFICACION

Estas tasas no se corresponden a un servicio que presten las

administraciones a los beneficiarios del mismo, sino que es una forma de

facilitar la tarea de éstas en la gestión del Catastro y en la

liquidación del IBI. Además, el coste de organización administrativa

necesaria para su gestión puede resultar superior a los ingresos que

genere su recaudación.


ENMIENDA NUM. 36 PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al Título I, Capítulo I, un artículo que modifique el

apartado tres del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales relativo a la gestión catastral

sustituyendo el redactado «... durante el primer semestre del año

inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto,...», por este

texto:


«... durante el mes siguiente al acuerdo de aprobación de las

ponencias,...».


JUSTIFICACION

Se trata de evitar una situación que se produce en la práctica que

consiste en que los municipios se ven obligados por la Ley a aprobar los

tipos de gravamen del IBI sobre la base de los trabajos catastrales,

cuyas valoraciones pueden ser objeto de sustanciales modificaciones en la

ponencia definitiva, ocasionando una grave distorsión en cuanto al tipo

fijado, y en consecuencia posibles perjuicios a los contribuyentes.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

Al artículo 32. «Extinción del derecho al

De supresión.


JUSTIFICACION

Se presenta enmienda de supresión por suponer esta medida arbitraria y de

clara merma de derechos en el




Página 97




ejercicio profesional de los médicos adscritos al Instituto Nacional de

la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una disposición adicional con el siguiente redactado:


Participación en los tributos del Estado. Modificación de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Se suprime el apartado a) de la letra B) del artículo 114 relativo al

índice de evolución al que se refiere el artículo 113 apartado 1.


JUSTIFICACION

Se trata de eliminar el tope máximo al crecimiento de la financiación

municipal por participación en tributos (el PIB nominal), a fin de que

dicha fuente de ingresos evolucione acorde a los tributos del Estado, y

por tanto en correlación a la evolución de la economía, dada la rigidez

de los impuestos municipales. Además, esta eliminación de topes es ya de

aplicación desde el ejercicio de 1997 para la participación de las

comunidades autónomas en los tributos del Estado, y por tanto, debería

procederse de igual forma para con las Corporaciones Locales.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al Título IV, Capítulo I, sección primera, un artículo

que derogue los apartados 5 a 8 del artículo 50 de la Ley 39/1988,

Reguladora de las Haciendas Locales.


JUSTIFICACION

El redactado del artículo 50, en los citados apartados no se ajusta a la

realidad del endeudamiento local, cuyo crecimiento está sometido a un

proceso de desaceleración desde el año 1991, según consta en las

estadísticas del Banco de España. Los últimos datos disponibles reflejan

que entre el primer trimestre de 1996 y el primer trimestre de 1997 la

deuda local creció sólo un 0,9% nominal. Por tanto, su contribución al

cumplimiento de los criterios de Maastricht es más que suficiente.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al Título IV, Capítulo I, sección primera, un artículo

que modifique el artículo 54 de la Ley 39/1988. Se propone sustituir el

redactado de los puntos 4 y 5 por los siguientes textos:


«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la

suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al

pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las

comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o

avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.


5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse

concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o amplios

períodos de carencia supongan diferimiento de la carga financiera, deberá

efectuarse una imputación anual periodificándose los correspondientes

gastos financieros, intereses y comisiones en los estados financieros de

la entidad local.»

JUSTIFICACION

Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los preceptos

de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones financieras sin

vulnerar el principio constitucional de autonomía local.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.





Página 98




Se propone añadir al Título V un artículo que modifique la Ley de

autopistas de peaje.


«Artículo. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión.


Con efectos a 1 de enero de 1998 se suprime el artículo 12 a) relativo a

la reducción de hasta el 95 por ciento en la contribución territorial

urbana, ahora Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que recaiga sobre las

autopistas de peaje.»

JUSTIFICACION

Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley

Reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es

de ámbito local.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente Disposición

Adicional «Disposición Adicional... Modificación del tendido de líneas de

servicios públicos.


Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,

de gas, o cualquier otro servicio público, como consecuencia de proyectos

o planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la compañía titular

del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los

criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada.»

JUSTIFICACION

Con esta disposición adicional se trata de corregir el trato

injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares de

las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado como

consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la administración.


Nada justifica que a estas compañías se dispense un trato más favorable

que el que corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus

bienes y derechos. En la situación actual la Administración que necesita

modificar el trazado de las líneas de servicios públicos que discurren

por terrenos de titularidad pública, debe compensar el total de los

gastos del traslado o nueva instalación, independientemente del grado de

amortización u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el

caso de que tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de

ocupación del dominio público afectado.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente Disposición

Adicional:


Disposición adicional... Añadir un nuevo apartado al artículo 93 de la

Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


«En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no

acrediten el pago del impuesto.»

ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente Disposición

Adicional:


Añadir un nuevo apartado al artículo 61 de la Ley de Seguridad Vial que

establezca:


«Los vehículos cuyos titulares no acrediten estar al corriente del pago

del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica o se hallen incursos en

procedimientos de apremio por impago de multas no estarán autorizados a

circular.





Página 99




Anualmente y vinculado al pago del impuesto se entregará un distintivo

adhesivo que deberá colocarse en un lugar visible del vehículo

determinado reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Ambas enmiendas persiguen dotar a las Corporaciones Locales de la

capacidad operativa y la autoridad sancionadora necesaria para mantener

los niveles adecuados de disciplina viaria y de eficacia recaudatoria del

impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un artículo nuevo en el Título I, sobre impuestos

locales.


Disposición adicional ... Añadir un párrafo al artículo 111.7 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el

siguiente redactado:


«Estas obligaciones también se harán extensibles a los Juzgados de

Primera Instancia.»

JUSTIFICACION

Se persigue evitar una merma en la recaudación derivada de la

prescripción de las liquidaciones por el impuesto sobre el incremento de

valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando la formalización en

escritura pública no se produce hasta que transcurridos más de cinco años

desde que una transmisión, por desacuerdo entre las partes, fuera

presentada ante el Juzgado de primera instancia, sin que tuviera

conocimiento de ello el Ayuntamiento exactor.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el artículo 55 que modifica el apartado 4 del

artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, referido a las garantías de la operaciones de crédito.


JUSTIFICACION

Se trata de una medida desproporcionada que no está acorde con el elevado

grado de cumplimiento de las obligaciones financieras por parte de los

municipios. Es más dicha medida puede impedir injustificadamente

inversiones locales necesarias y contribuir a un mayor coste de las

operaciones de crédito para las entidades locales.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una disposición transitoria con el siguiente redactado:


«Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las operaciones de

tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes, suscritas por las

entidades locales, hasta el límite del 58 por ciento de las pólizas o

créditos pendientes a 1 de enero de 1998.» JUSTIFICACION

Se pretende favorecer el proceso de saneamiento financiero de las

Corporaciones Locales distribuyendo las cargas en un período de tiempo

más prolongado.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una disposición adicional que derogue el tipo adicional

de cotización del 8,20% por parte del personal activo que a 31 de marzo

de 1993 estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial

de la Seguridad Social de los funcionarios de Administración Local.





Página 100




«Se deroga el tipo adicional recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de

28 de diciembre, y Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, relativo a las

cotizaciones de los funcionarios de administración local.» JUSTIFICACION

La integración de los funcionarios procedentes de la MUNPAL en el Régimen

General de la Seguridad Social se hizo sin ponderar suficientemente las

razones estructurales del déficit que aquélla presentaba, exigiendo a la

entidades locales cubrir un desequilirio cuya responsabilidad no les

corresponde ni compete, y además en términos comparativamente lesivos en

relación a otros procesos de integración.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique el

artículo 111 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales,

añadiendo un nuevo apartado con el siguiente redactado: «7) En la

relación o índice que deben remitir los Notarios al Ayuntamiento, éstos

deberán hacer constar la referencia catastral de los inmuebles de que se

trata.» JUSTIFICACION

Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base

imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de

naturaleza urbana.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva disposición adicional que modifique la disposición

adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas

Locales, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente redactado: «Las

Entidades Locales podrán deducir de sus cotizaciones a la Seguridad

Social los importes de las deudas firmes contraídas con ellas, sus

organismos autónomos y las sociedades mercantiles íntegramente

pertenecientes a ellos, por el Estado, las Comunidades Autónomas y la

Seguridad Social, y sus organismos autónomos, sociedades mercantiles y

demás entes de ellos dependientes, debiendo aplicar su importe a la

cancelación de las citadas deudas. El Estado arbitrará los medios y el

procedimiento para repercutir dichas deducciones a las respectivas

administraciones, organismos y sociedades.» JUSTIFICACION

Se pretende corresponder a las facultades de que dispone el Estado y la

Seguridad Social respecto de la efectividad de las deudas contraídas por

las Corporaciones Locales y a su vez para regularizar la situación de

morosidad de las administraciones autonómicas respecto a las

Corporaciones Locales.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se añade el número 4 al artículo 60 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:


«4. Anualmente, los Presupuestos Generales del Estado incluirán los

créditos correspondientes para hacer efectivo el importe de las

bonificaciones mencionadas en el apartado 3 del presente artículo.»

JUSTIFICACION

Las bonificaciones a los impuestos municipales deben ser compensadas de

alguna forma por el Estado, teniendo presente la precaria situación de

las haciendas municipales.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.





Página 101




Se añade el número 3 al artículo 60 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:


«3. El importe de las bonificaciones a los impuestos incluidos en este

capítulo será abonado trimestralmente por el Estado a los Municipios. A

este fin, las Administraciones Municipales remitirán al organismo estatal

competente una relación de dichas bonificaciones.» JUSTIFICACION

Las bonificaciones a los impuestos municipales deben ser compensadas de

alguna forma por el Estado, teniendo presente la precaria situación de

las haciendas municipales.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 101 bis a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:


«Artículo 101.bis. Exenciones y bonificaciones

1. Gozarán de una bonificación de la cuota del impuesto los sujetos

pasivos que realicen obras de fomento del ahorro energético o de

utilización de energías renovables. Dicha bonificación será del 50% en

las vivienda unifamiliares y del 20% en el resto de construcciones,

instalaciones y obras.


2. Gozarán asimismo de una bonificación del 90% de la cuota los sujetos

pasivos que realicen obras de rehabilitación, mantenimiento y

conservación de las viviendas de más de 10 años de antigüedad, siempre

que el valor de las obras a realizar sea superior al 25% del valor del

inmueble.


3. Los requisitos y condiciones técnicas específicas serán desarrolladas

mediante reglamento.»

JUSTIFICACION

Fomento de las construcciones y obras que favorezcan el ahorro energético

y la utilización de energías renovables. Fomento de la rehabilitación,

mantenimiento y conservación de las viviendas antiguas.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 94.bis a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:


«Artículo 94.bis

1. Los vehículos que hayan incorporado un catalizador que les permita

utilizar gasolina sin plomo gozarán de una bonificación de un 25% del

impuesto.


Se excluye del ámbito de aplicación de esta bonificación a los vehículos

de primera adquisición que ya lleven incorporado el catalizador.


Dicha bonificación incluirá, no obstante, a los vehículos eléctricos o

con sistema bimodal.


Los requisitos y condiciones técnicas específicas serán desarrolladas

mediante reglamento.


2. Para poder gozar de esta bonificación, los interesados deberán instar

su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y

causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración Municipal se

expedirá un documento que acredite su concesión.»

JUSTIFICACION

Fomento de la reducción de la contaminación atmosférica producida por los

vehículos de tracción mecánica.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se añade el número 4 al artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:


«4. Los sujetos pasivos que utilicen en sus actividades energía solar o

energías renovables, disfrutarán de una bonificación en la cuota del 50%

en los cinco primeros años de actividad y del 20% en los años del sexto

al décimo desde el inicio de la actividad.





Página 102




Por lo que respecta al alcance de la bonificación, al recargo provincial

y a la concesión de la misma, se estará a lo que dispone el número 3 del

presente artículo.


Los requisitos y condiciones técnicas específicas serán desarrolladas

mediante reglamento.»

JUSTIFICACION

Fomento de la utilización de la energía solar y de las energías

renovables en las actividades económicas.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 74.bis a la Ley 39/1988, de 28, de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:


«Artículo 74.bis

1. Gozarán de una bonificación del 75% en la cuota del impuesto los

inmuebles en los que se instalan sistemas de energía solar, durante los

cinco primeros años a partir de su instalación.


Gozarán asimismo de una bonificación del 40% en la cuota del impuesto los

inmuebles en los que se instalen sistemas de energía solar, en el plazo

comprendido entre el sexto y el décimo año a partir de su instalación.


Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados, a

instancia de parte, por las Oficinas gestoras competentes, a las que

corresponde la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.


Los requisitos y condiciones técnicas específicas serán desarrolladas

mediante reglamento.»

JUSTIFICACION

Fomento de la implantación de la energía solar y de las energías

renovables en los inmuebles.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura i Laporta y doña

Mercé Rivadulla i Gracia (Grupo

Mixto-IC-EV).


ENMIENDA

Al artículo 97

De supresión.


JUSTIFICACION

El libro, por su dimensión cultural, debe recibir un trato diferente del

que se otorga a otros bienes de consumo.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, la Diputada y los Diputados del Partido Democrático de la Nueva

Izquierda, presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto

de Ley de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social (núm.


expte. 121/000084).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Cristina

Almeida Castro, Diputada del Partido Democrático de la Nueva

Izquierda.--Manuel Alcaraz Ramos, Diputado del Partido Democrático de la

Nueva Izquierda.--Ricardo Peralta Ortega, Diputado del Partido

Democrático de la Nueva Izquierda.--Begoña Lasagabaster Olazábal,

Portavoz del Grupo Mixto.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 1

De supresión.


JUSTIFICACION

Las modificaciones de la Ley del IRPF que recoge este artículo mantienen

una orientación que afecta negativamente a los principios de equidad y

progresividad que mandata la Constitución. Así, por ejemplo, la reducción

de la base imponible por aportaciones a Planes y Fondos de Pensiones y

Entidades de Previsión Social alternativa que impone un incremento del

10% en el límite absoluto y de 5 puntos en el límite relativo, implica la

reducción de la presión fiscal en tramos relativamente elevados de

ingresos, con efectos negativos sobre la progresividad del IRPF.


En cuanto a la menor tributación por los primeros 15 millones de pesetas

para los incrementos patrimoniales, reduce la aportación empresarial a

los ingresos públicos, aumentando la falta de equidad del sistema

tributario en favor de las rentas de capital.





Página 103




ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


JUSTIFICACION

Supone una menor acción indiscriminada de la fiscalidad para un colectivo

que ya declara rendimientos netos inferiores a los de los trabajadores

por cuenta ajena. Por el contrario, debe procederse a una revisión

profunda del sistema para lograr una tributación acorde a los

rendimientos reales de cada actividad.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


JUSTIFICACION

Distorsiona los principales objetivos del Impuesto sobre el Patrimonio,

referidos a la equidad, gravando la capacidad de pago adicional que la

posesión de patrimonio impone, y a la mejor distribución de la renta y la

riqueza.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 5

De supresión.


JUSTIFICACION

Las exentas modificaciones que viene sufriendo desde su promulgación la

Ley del IVA, a las que ahora viene a sumarse ésta, hacen aconsejable, y

necesario por seguridad jurídica, una nueva Ley, desechando reformas

puntuales.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

A los artículos 10 a 20, ambos inclusive

De supresión.


JUSTIFICACION

La proliferación de tasas contradice el principio de simplicidad que ha

de regir el sistema tributario, aumenta la presión fiscal y puede

conllevar un coste de la organización administrativa en ocasiones

superior al ingreso que genere su recaudación.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 23

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 25




Página 104




De supresión.


JUSTIFICACION

Limita la progresividad que debe caracterizar al IRPF.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 27

De supresión.


JUSTIFICACION

Las deficiencias técnicas de su formulación puede provocar una merma de

las garantías e inseguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 30

De supresión.


JUSTIFICACION

La modificación de la Ley General de la Seguridad Social que se propone

no está suficientemente justificada.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 31

De supresión.


JUSTIFICACION

La aplicación del procedimiento de compensación de deudas que se propone

no está suficientemente justificada.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 32

De supresión.


JUSTIFICACION

La diferencia de criterios entre facultativos puede ocasionar una

litigiosidad innecesaria, además de inseguridad jurídica en el régimen de

subsidio por incapacidad temporal.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 33

De supresión.


JUSTIFICACION

La exclusión de los trabajadores que hayan visto reducida de forma

definitiva su jornada ordinaria resulta contraria al principio de

contributividad.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 38

De supresión.





Página 105




Suprimir el párrafo segundo del texto que se propone como apartado 3 del

artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social.


JUSTIFICACION

La modificación de la Ley General de la Seguridad Social que se propone

no esta suficientemente justificada.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 39

De supresión.


JUSTIFICACION

La mención al umbral de ingresos rompe el principio de contributividad.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 45

De supresión.


JUSTIFICACION

La renuncia al complemento específico tiene trascendencia en la situación

estatuaria del personal facultativo.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 66

De supresión.


JUSTIFICACION

Las excepciones a los sistemas de control y garantías de la Ley de

Contratos resultan insuficientemente motivadas.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

A los artículos 71 a 76, ambos inclusive

De supresión.


JUSTIFICACION

Puede suponer la privatización del patrimonio inmobiliario del Ministerio

del Interior, en condiciones contrarias al interés general, tal y como ha

sucedido con los bienes inmuebles del Ministerio de Defensa.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 82.1.d)

De supresión.


Suprimir «...o de aportaciones realizadas a título gratuito».


JUSTIFICACION

Resulta una peligrosa vía de financiación para una Agencia de este tipo.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 91




Página 106




De supresión.


Suprimir desde «...o reemplace...», hasta el final.


JUSTIFICACION

Deslegalización excesiva.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 92

De supresión.


JUSTIFICACION

La adaptación de una Directiva debería realizarse por una Ley propia, sin

dejarse al desarrollo reglamentario.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 97

De supresión.


JUSTIFICACION

El libro, por su dimensión cultural, debe recibir un trato diferente del

que se otorga a otros bienes de consumo.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 104

De supresión.


JUSTIFICACION

Respetar los trabajos de la Subcomisión creada en el Parlamento.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

Al artículo 105

De supresión.


JUSTIFICACION

Respetar los trabajos de la Subcomisión creada en el Parlamento.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional 13.ª De modificación.


Sustituir, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 174 que se

propone, «in fine», «...de treinta años», por «...de quince años».


JUSTIFICACION

Ajustar el período mínimo de cotización.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional 13.ª




Página 107




De modificación.


Sustituir en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 174 que se

propone, «in fine», «...en cuantía proporcional al tiempo vivido con el

causante», por «...y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el

causante, en caso de concurrencia con otros cónyuges legítimos».


JUSTIFICACION

Precisar el alcance de la aplicación de la proporcionalidad.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional 24.ª

De supresión.


JUSTIFICACION

Modificación injustificada.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

A las Disposiciones Finales De adición.


Añadir una nueva Disposición Final, con el siguiente texto:


«Se suprimen las limitaciones cuantitativas al endeudamiento de las

Corporaciones Locales establecidas en el Capítulo VII del Título I de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.»

JUSTIFICACION

Facilitar las operaciones de crédito de las Corporaciones Locales,

rompiendo los límites a su capacidad de endeudamiento.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

Grupo Democrático de la Nueva

Izquierda.


ENMIENDA

A las Disposiciones Finales De adición.


Añadir una nueva Disposición Final, con el siguiente texto:


«Quedan exentas de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido,

las operaciones realizadas por las empresas públicas municipales, o en

las que las Corporaciones Locales tengan participación, destinadas a la

prestación de servicios de titularidad o competencia municipal.»

JUSTIFICACION

Facilitar las operaciones realizadas por empresas municipales para la

prestación de servicios públicos.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presentan

las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social (número de expediente

121/000084).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 1.


MOTIVACION

Perjudica a la equidad y progresividad del tributo. Además, se provoca

una pérdida de ingresos y se distribuye de forma regresiva la carga

fiscal.





Página 108




ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se sustituye el apartado primero del artículo 1 del Proyecto por:


Primero. Se suprime el párrafo del apartado Uno.1 del artículo 37 de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, cuyo inicio es: «A efectos de...»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado tercero

De modificación.


Sustituir el segundo inciso de la regla 1.ª del artículo 42 de la Ley

18/1991, por la siguiente expresión:


«No obstante serán gastos deducibles las cotizaciones obligatorias a

Mutualidades de funcionarios no retribuidos por arancel distintas de las

mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos

e Instituciones similares.»

MOTIVACION

Equiparar el tratamiento fiscal de todos los funcionarios, con

independencia de su sistema retributivo.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado sexto

De supresión.


MOTIVACION

Supera con mucho lo que se podría considerar una mera actualización.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 1.séptimo.


MOTIVACION

Implica una limitación de la progresividad, en contradicción con el

artículo 31 de la Constitución.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se incorpora un nuevo apartado décimo:


«Décimo. Se modifica el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.


añadiendo «in fine» a la letra b) del apartado siete el siguiente texto:


«... o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de

transmisiones lucrativas por causa de muerte».»

MOTIVACION

Equiparar el tratamiento fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor

de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en los supuestos de transmisiones

«intervivos» y «mortis causa».


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1




Página 109




De adición.


Se añade un apartado décimo:


«Décimo. Supresión del apartado a) del punto siete del artículo 78 de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Añadir un nuevo apartado undécimo que diga:


«Undécimo. Nueva redacción del párrafo quinto del artículo 78 cuatro la

de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la

Personas Físicas, como sigue:


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades

satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, hasta un

importe total máximo de 20 millones de pesetas, incluidos los gastos

originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los

intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que

constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la

adquisición de una nueva vivienda habitual.»

MOTIVACION

La inversión en vivienda habitual debe tener una limitación en su valor

máximo para acentuar el carácter redistributivo del impuesto.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Al final de este artículo añadir un apartado duodécimo que diga:


«Duodécimo. Los dos primeros números de la Disposición Transitoria 3.ª de

la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedan redactados como sigue:


Uno. Los adquirentes con anterioridad a 1988 de viviendas con derecho a

deducción del 17 por ciento en la cuota del Impuesto, lo mantendrán al 15

por ciento, si se trata de viviendas habituales, eliminándose cualquier

tipo de deducción para las restantes.


Dos. Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas a la

habitual dejarán de tener derecho a cualquier deducción.»

MOTIVACION

Carece de sentido mantener estos gastos fiscales, habida cuenta del

tiempo pasado y del carácter coyuntural de las medidas, que además, al

ser viviendas no habituales, se convierten en gastos fiscales regresivos.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimotercero, que dice:


«Decimotercero. Se deroga el primer párrafo del apartado 4.º, punto 1,

del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.»

MOTIVACION

Acabar con una reducción en la base imponible del impuesto que es

fuertemente regresiva.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimocuarto que dice:


«Decimocuarto. Se sustituye la letra c) del apartado uno, del artículo 9

de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del




Página 110




Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el siguiente texto:


c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente, siempre

que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas

inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión

u oficio.»

MOTIVACION

Normalizar la exención a todo tipo de trabajadores.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimoquinto que dice:


«Decimoquinto. Se suprime el apartado a) del punto cuatro del artículo 78

de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»

MOTIVACION

Eliminar un gasto fiscal injustificado económicamente.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimosexto que dice:


«Decimosexto. Se modifica el artículo 78.dos de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del IRPF, añadiendo «in fine»: ..., siempre que estos conceptos

estén excluidos de la cobertura de la red sanitaria publica».


MOTIVACION

Limitar este gasto fiscal a las contingencias no amparadas por la sanidad

pública.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 2.


MOTIVACION

La reducción en el régimen de estimación por módulos supone una

importante minoración de ingresos para el Estado y una considerable

regresión en el reparto de la carga fiscal carente, además, de

sustentación económica.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 3.


MOTIVACION

Implica una nueva redacción del artículo 4.8 de la Ley 19/91, con una

nueva extensión de las exenciones que puede dejar fuera de gravamen

muchos bienes y derechos, mediante prácticas fraudulentas de afección

ficticia.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 4.undécimo.


MOTIVACION

La amortización acelerada del inmovilizado material no implicará un

incremento de la actividad económica.





Página 111




ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De modificación.


Se suprime el artículo 4.duodécimo.


Sustitución por la siguiente redacción:


«Se deroga el artículo 127.bis de la ley 43/95 del Impuesto de

Sociedades.»

MOTIVACION

No incrementar el regresivo carácter de este impuesto.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimosexto que dice:


«Decimosexto. El punto 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, quedará redactado como sigue: El tipo general de gravamen para

los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será el 40 por

cien.»

MOTIVACION

Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial con el

marginal máximo del IRPF.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimoséptimo que dice:


«Decimoséptimo. Se modifica el punto 3, del artículo 26 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, quedará redactado como sigue: Tributarán al

20% las sociedades cooperativas y sociedades anónimas laborales

fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados

extracooperativos y laborales, que tributará al tipo general.»

MOTIVACION

Normalizar y homogeneizar a las diferentes expresiones de la economía

social.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimoctavo que dice:


«Decimoctavo. Se suprime el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

Reparto más equitativo de la carga fiscal.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se añade un nuevo apartado decimonoveno que dice:


«Decimonoveno. Modificación del artículo 15.1, párrafo 2.º, de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades: Se computarán

como incremento de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple

anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de

tributación. En ningún caso se computarán como disminución de patrimonio

las que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las

que corresponda a disminuciones de valor consecuencia de




Página 112




perdidas por depreciación que no sean computadas como amortización,

producidas durante el período impositivo.»

MOTIVACION

Impedir que posibles exenciones de incrementos de patrimoniales se

determinaran al margen de la Ley.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se crea un nuevo apartado vigésimo que dice:


«Vigésimo. Supresión del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

No existe una evaluación coste-beneficio de este gasto fiscal, y sí una

clara desfiscalización del tributo.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se crea un nuevo apartado vigesimoprimero que dice:


«Vigesimoprimero. Supresión del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se crea un nuevo apartado vigesimosegundo que dice:


«Vigesimosegundo. Supresión del artículo 36 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se crea un nuevo apartado vigesimotercero que dice:


«Vigesimotercero. Modificación del artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto de Sociedades: Sustituir la referencia a «...


35 por 100» por la de «... 30 por 100».».


MOTIVACION

Igualar el límite de deducciones para las inversiones con el existente en

el IRPF.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se crea un nuevo apartado vigesimocuarto que dice:


«Vigesimocuarto. Se modifica el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto de Sociedades, añadiendo una nueva letra g) al

apartado 1, con la siguiente redacción:


«No será de aplicación la práctica de retención en la fuente cuando se

trate de rendimientos de capital mobiliario cuya titularidad corresponda

al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales.»»




Página 113




cMOTIVACION

Se propone excluir de la retención a cuenta a las administraciones

públicas en tanto que son entidades exentas del pago del impuesto y, por

tanto, sin posibilidad de compensar en la declaración del mismo las

cantidades retenidas, evitando además un elemento burocrático.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se crea un nuevo apartado vigesimoquinto que dice:


«Vigesimoquinto. Supresión del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

La empresa, en su propio interés, debe dedicar parte de sus recursos a

este tipo de políticas, sin que por ello sea necesario dotar ningún tipo

de deducción para supuestamente fomentarlas.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 5

De adición.


Se incorpora un nuevo apartado vigesimoprimero, del siguiente tenor

«Vigesimoprimero. Se modifica el párrafo segundo del apartado 21.º del

artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido:


La exención se extiende a las entregas de terrenos a que de lugar la

reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor

del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta

exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos

por la legislación urbanística.»

MOTIVACION

Incluir como exención en operaciones interiores las cesiones gratuitas y

obligatorias a favor de las Corporaciones Locales.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 5

De adición.


Incorporar un nuevo apartado vigesimosegundo que diga:


«Vigesimosegundo. Se modifica el apartado 8.º del artículo 7 de la ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

quedando así:


«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas

directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de

naturaleza tributaria.


Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones

de servicios realizadas directamente por los Entes públicos cuando se

efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional

cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de

naturaleza tributaria.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán

operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por

ciento de los ingresos derivados de la actividad.


Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán

cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada,

mixta o, en general, de empresas mercantiles. Habrá una excepción cuando

la entrega de bienes o servicios sea realizada por una empresa 100 por

cien pública, a una Institución o Ente público también 100 por cien

pública que no estarán sujetas.


No obstante...»»

ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 5

De adición.





Página 114




Se añade un nuevo apartado vigesimotercero que dice:


«Vigesimotercero. Se modifica el artículo 91. Dos de la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Se aplicará el tipo

del 1% a las operaciones siguientes:»

MOTIVACION

Reducir la presión fiscal de los bienes y servicios de primera necesidad.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 5

De adición.


Se añade un nuevo apartado vigesimocuarto que dice:


«Vigesimocuarto. Se modifica el artículo 91, Uno.1.1.º de la ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus

características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de

conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados

para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el

código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo,

excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.


Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo

humano por ingestión que contenga alcohol etílico, y por bebida

refrescante los líquidos definidos como tales en el código alimentario y

sus reglamentaciones complementarias, excepto:


a) las aguas minerales o las simplemente gaseosa con anhídrido

carbónico.


b) los jarabes simples.


c) las horchatas.


d) las gaseosas incoloras.


A los efectos de este número, no tendrán la consideración de alimento el

tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el

mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.»

MOTIVACION

Entre 1986 y 1994, el tipo para las bebidas refrescantes era el normal.


Es preferible bajar el tipo a bienes y servicios de primera necesidad

como en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 5

De adición.


Se añade un nuevo apartado vigésimo quinto que dice:


«Vigesimoquinto. Se suprime el número 1.º del apartado uno.2 del artículo

91, que dice: «1.ª Los transportes de viajeros y sus equipajes. Y se

establece un nuevo apartado 1.7.º, dentro de punto dos, productos y

servicios al tipo superreducido, del artículo 91, que diga: «7.º Los

transportes de viajeros y sus equipajes».»

MOTIVACION

Favorecer el transporte colectivo.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 5.bis

De adición.


(Nuevo).


«Se modifica la nota común a los grupos 811 y 812, del Real Decreto

Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con el siguiente redactado:


«..., siempre que dichas actividades no supongan la ordenación por cuenta

propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos,

con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes

o servicios».» MOTIVACION

Se pretende aclarar que la exención de las obras benéfico-sociales de las

cajas de ahorro no incluye aquellas actividades, que aún estando

enmarcadas en este ámbito, pudieran conllevar finalidades lucrativas o

comerciales.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 9.bis




Página 115




De adición.


(Nuevo).


«Se suprime el artículo 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión.» MOTIVACION

Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley

Reguladora de Haciendas Locales, como es la exención del 95% del Impuesto

de Bienes Inmuebles a las autopistas de peaje.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 14.cinco

De adición.


Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:


«Asimismo estarán exentos del pago de esta tasa los desempleados,

entendiendo como tal, a los efectos de aplicación de este artículo, los

que figuren inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un

mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuado ni haberse negado a

participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación

o reconversión profesionales y que carezcan de rentas superiores, en

cómputo mensual, al 75% del Salario Mínimo Interprofesional.» MOTIVACION

Evitar que por motivos económicos, se dificulte el derecho constitucional

al acceso, en condiciones de igualdad, a los empleos públicos (artículo

23 de la Constitución).


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime al artículo 14.seis.


MOTIVACION

No hay razones para que las personas que tienen una relación estable de

empleo público, tengan una bonificación del 50%.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 21

De adición.


Se añade un nuevo párrafo con la siguiente expresión:


«Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán la

consideración de Policía Judicial en la prevención, investigación y

represión de los delitos de Contrabando y demás contra la Hacienda

Pública.»

ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De los artículos 23, 24 y 25 De supresión.


MOTIVACION

Evitar el tratamiento fiscal ventajoso que se deriva en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, provocando un gasto fiscal regresivo y

que produce una considerable merma en los ingresos públicos.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 30.


De modificación.


Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:


«3. Prescribirá a los cinco años desde la fecha de su cobro el derecho de

la Administración para exigir la devolución de las prestaciones

indebidamente percibidas, con independencia de la causa que originó la

percepción indebida y siempre que la Entidad Gestora no haya incurrido en

error imputable a la misma.»




Página 116




MOTIVACION

Evitar lo perjuicios a los particulares derivados de errores imputables

a la Administración.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 32.


MOTIVACION

O el asegurado está enfermo e incapaz a todos los efectos o no lo está.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 33.bis.


Se modifica el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, en

las siguientes términos:


«1. Duración de la prestación. La duración de la prestación por desempleo

estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años

anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la

obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:


Desde 6 hasta 12 meses: 3 meses.


Desde 12 hasta 18 meses: 6 meses.


Desde 10 hasta 24 meses: 9 meses.


Desde 24 hasta 30 meses: 12 meses.


Desde 30 hasta 36 meses: 15 meses.


Desde 36 hasta 42 meses: 18 meses.


Desde 42 hasta 48 meses: 21 meses.


Desde 48 hasta 54 meses: 24 meses.


Desde 54 hasta 60 meses: 30 meses.


Desde 72 meses: 36 meses.


2. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días u horas

de trabajo, o a suspender los contratos, de forma continuada o no por

tiempo inferior a seis meses y posteriormente se autorice por resolución

administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados

tendrán derecho a la prestación por desempleo, sin que se les compute a

efectos de la duración máxima del mismo, el tiempo durante el que

percibiera el desempleo total o parcial, en virtud de aquellas

resoluciones.


3. Cuando el derecho a prestación se extinga por realizar el titular un

trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el caso

de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho

inicial por el período que le restaba y las bases y tipos de

correspondencia, o percibir la prestación generada por la nuevas

cotizaciones efectuadas.»

MOTIVACION

La existencia de colectivos de trabajadores cada vez más amplios

expulsados del sistema de protección por desempleo y el avance de los

fenómenos de precarización, temporalidad y paro de larga duración, exige

una recuperación y mejora del marco normativo protector anterior al año

1992.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Se modifica el artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad Social.


«Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la

entidad gestora ingresará las cotizaciones a la S. Social, comprendiendo

dichas cotizaciones tanto la aportación de la empresa como la del

trabajador.»

MOTIVACION

Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación

de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado

recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de protección por

desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador

desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.





Página 117




Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


«Se suprime el apartado 4 del artículo 214 de la Ley General de la

Seguridad Social.»

MOTIVACION

Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación

de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado

recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de protección por

desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador

desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Se modifican los apartado 2 y 3 del artículo 211 de la Ley General de la

Seguridad Social.


«2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base

reguladora los siguientes porcentajes: el 75% durante los 180 primeros

días y el 70% a partir del día ciento ochenta y uno

3. La cuantía de la prestación no será superior al doble del SMI, salvo

cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso, la cuantía

será del 220% del SMI cuando tenga uno o dos hijos y el 250% cuando tenga

tres o más hijos.»

MOTIVACION

Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las

prestaciones, y de solidaridad del Sistema. Recuperar los niveles de

protección anteriores al decretazo de 1992.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Los apartado 1.1, 1.3 y 2 del artículo 215 de la Ley General de la

Seguridad Social quedan redactados de la siguiente forma:


«1.1. Serán beneficiarios del subsidio:


Los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el

plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada y ajustada

a su perfil profesional, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza

superiores, en cómputo mensual, al 100 % del SMI incluida la parte

proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de

las siguientes situaciones: (El resto del apartado queda igual).


1.3. (añadir al final del texto el siguiente párrafo): Para el colectivo

de emigrantes retomados no serán exigibles los requisitos temporales

expresados en este apartado.


2. A efectos de la previsto en este artículo, se entenderá por

responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge o a un familiar por

consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.»

MOTIVACION

Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las

prestaciones, y de solidaridad del Sistema en la prestación por

desempleo.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Se modifican los apartado 1 y 2 del artículo 216 de la Ley General de la

Seguridad Social, quedando redactados de la siguiente manera:


En el apartado 1 sustituir donde dice «...18 meses...» por

«...24...meses».


2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior la

duración del subsidio será, la siguiente:


a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades

familiares:





Página 118




Período de cotización duración del subsidio

2 meses de cotización: 4 meses.


3 meses de cotización: 9 meses.


4 meses de cotización: 24 meses.


b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades

familiares:


Período de cotización Duración del Subsidio

3 meses de cotización: 3 meses.


4 o más meses de cotización: 12 meses.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del

Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley General de la

Seguridad Social, quedando redactado de la siguiente forma:


«1. Se sustituye donde dice «... 75% del SMI...» por «... 100% del

SMI...» y donde dice «... excluida...» por «... incluida...».


2. Sustituir a partir de «... excluida la parte proporcional...» hasta el

final, por «... incluida la parte proporcional de las pagas

extraordinarias:


a) 100% cuando el trabajador tenga un familiar a su cargo.


b) 125% cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.


c) 150% cuando el trabajador tenga tres o más familiares a cargo.»

MOTIVACION

Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las

prestaciones y de solidaridad del sistema por prestaciones por desempleo.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 39

De modificación.


Sustituir la expresión: «..., o cuando realizándolo, los ingresos que

obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50% del Salario Mínimo

Interprofesional...» por la siguiente:


«..., o en los que efectuando trabajo lucrativo su nivel de renta sea

inferior al 150% del Salario Mínimo Interprofesional...».


MOTIVACION

La enmienda pretende plantear un límite razonable a la incompatibilidad

entre la percepción de la pensión de orfandad y el salario derivado de

renta del trabajo, con el fin de evitar agravios comparativos de difícil

justificación.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 42

De adición.


Añadir al artículo unos apartados tres, cuatro y cinco del siguiente

tenor:


«Tres:


La redacción del artículo 20 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma

de la Función Pública será la siguiente: «Las plazas dotadas que no

puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existente, constituye

la oferta de empleo de la Administración del Estado. La Oferta de empleo

deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas

presupuestariamente y que se hallen vacantes.


La publicación de la Oferta de empleo obliga a los órganos competentes a

proceder dentro del primer trimestre de cada año natural, a la

convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes

comprometidas en la misma y hasta un 10% adicional.


Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que ha

superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de

plazas convocadas.





Página 119




Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será

nula de pleno derecho.


La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno, a propuesta

del Ministerio para las Administraciones Públicas.


Las demás Administraciones Públicas elaborarán y propondrán públicamente

sus ofertas de empleo ajustándose a los criterios anteriormente

expuestos.»

Cuatro:


El artículo 19. Apartado primero de la Ley 30/84 de 2 de agosto, queda

redactado así: «Las Administraciones Públicas seleccionarán a su

personal, ya sea funcionario, laboral o estatutario de acuerdo a una

Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública, a través del

sistema de oposición libre; de forma excepcional y motivándolo

debidamente en las convocatorias, se podrá utilizar los sistemas de

concurso o concurso-oposición libre. En todo caso se garantizarán los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el

de publicidad. La selección del personal funcionario interino y del

personal laboral temporal, aun cuando no integren la Oferta de Empleo

Público, se someterá a similares requisitos que para el personal

funcionario o laboral fijo.


No será aplicable a las Administraciones Públicas lo previsto en los

apartados 2 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin

perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que

correspondan a la autoridad funcionaria responsable de los

incumplimientos o fraudes en cuestión.


Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre

el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo, y

la publicidad previa de los programas que regirán en las pruebas y en la

adecuación de los procesos de selección a las personas con minusvalías.»

Quinto:


El párrafo g) del apartado primero del artículo 20 de la Ley 30/84 queda

suprimido.»

MOTIVACION

Perfeccionar el régimen jurídico del empleo público, reforzando las

garantías del derecho de acceso al Empleo Público en condiciones de

igualdad.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un artículo nuevo 42.bis del siguiente tenor literal:


«Artículo 42.bis. De la excedencia voluntaria del personal militar

Se sustituye el último renglón del artículo 100 de la Ley 17/89 por el

siguiente texto: «Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria

al personal militar, cuando, finalizada la causa que determinó el pase a

la situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de

solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente».»

MOTIVACION

Evitar agravios comparativos con los demás funcionarios civiles del

Estado.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 42.ter del siguiente tenor literal:


Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley 30/84, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente

contenido:


«El acceso a los Cuerpos y Escalas del Grupo D podrá llevarse a cabo a

través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo E del

área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se

efectuará por el sistema de concurso con valoración de los méritos

relacionados con la carrera y los puestos desempeñados en nivel de

formación y la antigüedad.


A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25

de esta Ley o una antigüedad de diez años en Cuerpo o Escala del Grupo E,

o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al

que se accederá por criterios objetivos.


La presente Disposición tiene carácter de base de régimen estatutario de

los funcionarios públicos dictada al amparo del artículo 149.1.18.º de la

Constitución española.»

MOTIVACION

Incluir al personal del Grupo E.





Página 120




ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 45.


MOTIVACION

El complemento específico debe ser obligatorio para los facultativos del

Sistema Sanitario Público.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A los artículos 46 y 47

De supresión.


MOTIVACION

Agrava la precariedad existente en el mercado de trabajo.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 55

De adición (nuevo).


«Se derogan los apartados 5 a 8 del artículo 50 de la Ley 39/1988,

Reguladora de las Haciendas Locales.»

MOTIVACION

El redactado del artículo 50, en los citados apartados no se ajusta a la

realidad del endeudamiento local cuyo crecimiento está sometido a un

proceso de desaceleración desde el año 1991, según consta en las

estadísticas del Banco de España.


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 55 (nuevo)

De adición.


«Se sustituyen los puntos 4 y 5 del artículo 54 de la Ley 39/1988,

Reguladora de las Haciendas Locales, por la siguiente redacción:


«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la

suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al

pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las

comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o

avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.


5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por

haberse concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o

amplios períodos de carencia supongan diferimiento de la carga

financiera, deberá efectuarse una imputación anual periodificándose los

correspondientes gastos financieros de intereses y comisiones en los

estados financieros de la entidad local.»

MOTIVACION

Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los preceptos

de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones financieras sin

vulnerar el principio constitucional de autonomía local.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 55 (nuevo)

De adición.


«Se añade un nuevo apartado al artículo 93 de la Ley 39/1988, Reguladora

de las Haciendas Locales con la siguiente redacción:


«En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no

acrediten el pago del impuesto.»

MOTIVACION

Impedir la circulación de vehículos que no se encuentren al corriente de

pago en ese tributo.





Página 121




ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 56.


MOTIVACION

Es preciso un debate sobre las transferencias internas dentro de los

respectivos departamentos administrativos. Además, es una forma irregular

de ampliar Presupuestos Ministeriales, ocultando políticas de gasto. Por

otra parte, pueden existir rendimientos ocultos y rentas en especie de

los beneficiarios de las políticas de gasto que no están todavía

resueltos.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 66 (nuevo).


«Se propone la modificación del actual apartado 4 del artículo 100 de la

Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, de tal forma que se

elimine del redactado la expresión: «...incrementado en un 1,5 puntos»,

...»

MOTIVACION

El incremento de 1,5 puntos sobre el interés legal que consta en la

actual redacción del artículo 100.4 es una quiebra de la uniformidad del

tratamiento de los intereses de demora a cargo de la Hacienda Pública,

fijados hasta la fecha en el tipo de interés legal, por la Ley General

Presupuestaria (artículos 36.2 y 45).


Al propio tiempo, el incremento implica una contradicción con una de las

finalidades de la Ley de Contratos, en el sentido de situar cada vez más

a ambas partes contratantes (Administración y Contratista) en un plano de

igualdad.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 66 (nuevo).


«Se propone la modificación del actual apartado 2 del artículo 148 de la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de tal forma que se

elimine del redactado la expresión: «...incrementado en un 1,5

puntos»,...»

MOTIVACION

El incremento de 1,5 puntos sobre el interés legal que consta en la

actual redacción del artículo 148.2 es una quiebra de la uniformidad del

tratamiento de los intereses de demora a cargo de la Hacienda Pública,

fijados hasta la fecha en el tipo de interés legal, por la Ley General

Presupuestaria (artículos 36.2 y 45).


Al propio tiempo, el incremento implica una contradicción con una de las

finalidades de la Ley de Contratos, en el sentido de situar cada vez más

a ambas partes contratantes (Administración y Contratista) en un plano de

igualdad.


ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Creación de un nuevo artículo 69.bis del siguiente tenor.


«Artículo 69.bis. Remanentes de Crédito

No obstante lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, y sin perjuicio del Régimen

Presupuestario y Financiero del Instituto, los remanentes de crédito de

cualquier naturaleza vinculados con los fines del mismo existentes al

final de cada ejercicio presupuestario, se incorporarán a los

correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio

inmediato siguiente.»

MOTIVACION

Garantizar la disposición efectiva de los fondos presupuestados.





Página 122




ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprimen los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76.


MOTIVACION

La creación de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado

supone la desafectación de una enorme cantidad de solares e inmuebles.


El objeto de la Gerencia es la enajenación de dichos inmuebles mediante

venta o permuta para «obtener recursos para el cumplimiento de los fines

del Organismo», es decir, «especular» con un patrimonio de todos para

enjugar las cuentas (principales las deudas).


ENMIENDA NUM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Artículo 82, apartado d) De supresión del apartado d).


MOTIVACION

Los recursos económicos de una agencia evaluadora de productos de

incidencia en la salud pública producidos por empresas privadas como es

el caso de los medicamentos, deben ser de estar determinados por los

créditos aprobados en la Ley de Presupuestos, las aportaciones

procedentes de Instituciones europeas y por los ingresos procedentes de

su actividad pública, pero de ninguna forma por subvenciones que pueden

proceder de las empresas sobre las que actúa la Agencia, ya que se vería

comprometida su independencia y su credibilidad.


ENMIENDA NUM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Capítulo III, artículo 96, apartado 3

De adición.


Añadir a continuación del texto propuesto como tercer párrafo del

apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, el siguiente texto:


«siempre que la especialidad farmacéutica genérica tenga demostrada una

tolerancia normal para el tipo de paciente que se prescribe y falta de

efectos secundarios.»

MOTIVACION

La utilización de genéricos debe garantizar una normal tolerancia de los

preparados farmacéuticos suministrados, adecuada a cada tipo de paciente.


En caso contrario puede resultar que se fije un precio de referencia que

obligue a utilizar un genérico cuya composición de sustancias medicinales

y forma farmacéutica sea idéntica al preparado prescrito pero con

excipientes distintos, lo que puede hacer que tenga un sabor intolerable,

se absorba más lentamente o rápidamente, etcétera.


ENMIENDA NUM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 97

De supresión.


MOTIVACION

Los efectos negativos que pueden acarrear el fomento del libro y la

actividad editorial.


ENMIENDA NUM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A los artículos 104 y 105 de la presente Ley

De supresión.


MOTIVACION

Se potencian los Planes y Fondos de Pensiones como instrumento puramente

financiero.





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ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional vigésima

De adición.


Añadir un apartado 4 con el siguiente texto:


«Cuatro. En todo caso el desarrollo de esta convocatoria respetará los

principios de mérito y capacidad establecidos en el artículo 103 de la

Constitución española y la legislación que lo desarrolla.»

MOTIVACION

La realización de una convocatoria excepcional no puede dejar al lado los

derechos de los usuarios y de los demás trabajadores sanitarios.


ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional (nueva)

Se modifican la letra b) del artículo 137.bis, y el artículo 2 de la Ley

26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad

Social prestaciones no contributivas.


Estas modificaciones serán las siguientes:


1. Nueva redacción letra b, artículo 137.bis del texto refundido de la

Ley Social.


b. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante

cinco años, de los cuales dos deberán serlo inmediatamente anteriores a

la fecha de solicitud de la pensión. Los requisitos temporales

establecidos en esta letra no serán exigibles al colectivo de emigrantes

españoles retornados.


2. Nueva redacción del artículo 154.bis del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social.


Artículo 154.bis: Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su

modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido 65 años de

edad carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites

establecidos en el artículo 137.bis, residan legalmente en territorio

español y lo hayan hecho durante 10 años, entre la edad de 16 años y la

edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos

e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Los

requisitos temporales establecidos en este artículo no serán exigibles al

colectivo de emigrantes españoles retornados.»

MOTIVACION

Una de las causas de extinción del derecho a estas pensiones

asistenciales, es el retorno a España, es decir que, cuando estos

ancianos, generalmente, después de largos años de estancia en el

extranjero, con la permanente esperanza de regreso a su país de origen,

logran cumplir su deseo, se encuentran con la pérdida de los beneficios

establecidos en el país de emigración y con la imposibilidad de acceder

a las existentes en el origen, para sus connacionales en igual

situaciones de edad y falta de recursos.


Se expone todo lo anterior al objeto de dar a conocer la grave situación

en que se encuentra un importante colectivo de retornados y, solicitar

que se tomen las medidas necesarias para que, el proceso migratorio,

nunca lesione los derechos que les asisten en razón a su incapacidad o

ancianidad, unidas a la falta de recursos suficientes e imposibilidad de

acceder a pensiones de carácter contributivo.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:





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«Disposición Adicional (nueva)

Con efectos de 1 de enero de 1998, el artículo 157 del Reglamento General

de Recaudación del Sistema General de la Seguridad Social (RD 1517/91, de

11 de octubre) quedará redactado como sigue:


«Artículo 157. Débitos de las Corporaciones Locales y Organismos Públicos

Las certificaciones de descubierto comprensivas de los débitos a la

Seguridad Social de las Corporaciones Locales y Organismos públicos,

contra cuyos fondos, derechos, valores y bienes, conforme a lo dispuesto

en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución

ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería

General de la Seguridad Social para su compensación con los

correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias

que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de

las Corporaciones y Organismos deudores a la Seguridad Social, en la

forma y con arreglo al procedimiento establecido en la Subsección tercera

de la Sección segunda del capítulo VI del título V de este Real Decreto,

sin que pueda incluirse en la certificación de descubierto recargo de

apremio».


MOTIVACION

Precisar su redacción a fin de evitar la reclamación incorrecta de

apremio por la Seguridad Social a las Corporaciones Locales.


ENMIENDA NUM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


Se modifica el artículo 11.2 apartado i) del Texto Refundido del Estatuto

de los Trabajadores.


Se añade el siguiente párrafo «in fine»:


«y a prestaciones por desempleo.»

MOTIVACION

La situación de discriminación para el colectivo de aprendices generada

por la reforma de 1994 y mantenida por el Real Decreto-Ley 8/1997 de

medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, y el fomento de

la contratación indefinida, debe ser revisada y superada, no sólo por

razones de constitucionalidad, sino también para integrar a dichos

colectivos en el Sistema de Protección por desempleo.


ENMIENDA NUM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 34 de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores queda modificado con la siguiente redacción: «La

duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y

cinco horas semanales de trabajo efectivo.»

MOTIVACION

Parece urgente y necesario tomar iniciativas y medidas de reparto del

tiempo de trabajo para acabar con la tasa de desempleo tan elevada.


ENMIENDA NUM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor

«Disposición Adicional

El Gobierno realizará la modificaciones normativas oportunas para que

aquellos trabajadores de 45 años en situación legal de desempleo, que

carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al Salario Mínimo

Interprofesional y que hayan agotado la Prestación Contributiva y

Asistencial por Desempleo, queden equiparados en las condiciones que

recoge la legislación vigente a los trabajadores mayores de 52 años que

obtienen subsidio por desempleo.»

MOTIVACION

Intentar paliar la situación de desempleados mayores de 45 años que

engrosan buena parte de los llamados parados de larga duración, y que

cada vez más, a la vista de




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la evolución del mercado laboral, pueden presentar verdaderas situaciones

de marginación y exclusión social.


ENMIENDA NUM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«El Gobierno habilitará un Fondo específico para dar cumplimiento al

acuerdo tomado por el Congreso de los Diputados con fecha de 27 de

diciembre de 1995, sobre la Proposición no de Ley con número de

expediente 161/461, publicada en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de 5 de enero de 1996, serie D, número 318.»

MOTIVACION

Cumplir los acuerdos adoptados por el Congreso de las Diputados.


ENMIENDA NUM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional:


«El Gobierno adoptará las oportunas modificaciones normativas en la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, para que los incrementos y disminuciones de patrimonio recuperen

el tratamiento fiscal anterior a la reforma del año 1991. En concreto, a

efectos del cálculo de la alteración del valor del patrimonio, se

reducirá en el importe de la depreciación monetaria producida durante el

período de permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio del

sujeto pasivo, con unos coeficientes correctores que se determinarán en

las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

MOTIVACION

Suspender el tratamiento fiscal regresivo de las plusvalías y fortalecer

la progresividad del impuesto.


ENMIENDA NUM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor

literal:


«Disposición adicional (nueva). Retenciones o Ingresos a Cuenta por

Incrementos de Patrimonio

1. Estarán sujetos a retención, o en su caso, ingreso a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre

Sociedades, los incrementos de patrimonio que resulten de la transmisión

o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o

patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.


2. Estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta, y a

ingresar en el Tesoro por estos conceptos, las personas o entidades

depositarias de las acciones o participaciones y, en su defecto, las

personas o entidades que intervengan en la transmisión de las acciones o

efectúen el reembolso de las participaciones.


3. El importe de la retención o ingreso a cuenta será el resultado de

aplicar al incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del veinte por

ciento.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente la

forma, plazos y condiciones para hacer efectivo los pagos a cuenta a que

se refiere esta Disposición.»

MOTIVACION

Extender el régimen de retenciones a cuenta a rentas sometidas a un tipo

fijo de tributación, evitando a un tiempo la pérdida de recaudación

debida al desplazamiento desde otros instrumentos financieros con

retención en origen a los fondos de Inversión y propiciar un mayor

control del cumplimiento posterior de los inversores en un mercado

financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.


ENMIENDA NUM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una Disposición Adicional del siguiente tenor:





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«La letra K del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/95, de Contrato de

las Administradores Públicas, queda redactada en los siguientes términos:


«Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores

negociables o otros instrumentos financieros y los servidos prestados por

el Banco de España».»

MOTIVACION

Se trata de evitar que las operaciones bancarias queden excluidas del

régimen de contratación administrativo.


ENMIENDA NUM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:


«Disposición Adicional:


El Gobierno, asegurará a través de las correspondientes contrataciones y

dotación presupuestaria, que en todos los centros públicos autorizados

para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo haya personal

médico no objetor que preste la asistencia demandada por las mujeres, en

su ámbito de atención territorial o en cualquier otro que las mismas

elijan para preservar su intimidad.»

MOTIVACION

Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente, permite la

interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la decisión de las

mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos centros públicos, al

acogerse la gran parte del médico sanitario a la no regulada objeción de

conciencia, que prácticamente anula los derechos reconocidos por la Ley.


ENMIENDA NUM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional:


Para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, procedentes del

extinto Cuerpo de Policía Nacional, que el 1 de enero de 1982 estuviesen

retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar servicios en la

Administración civil y tuvieran, en dicha fecha, una edad inferior a

cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión

del señalamiento del haber pasivo, que han permanecido en la situación de

segunda actividad regulada por el Real Decreto 230/82, de 1 de febrero,

desde el 1 de febrero de 1986 hasta la fecha en que hubieran cumplido

sesenta y cinco años.»

MOTIVACION

Eliminar agravios comparativos.


ENMIENDA NUM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional:


Se suprime el requisito de encontrarse en alta al Régimen General de la

Seguridad Social o en situación asimilada al alta, en el supuesto de

pensión de viudedad por fallecimiento del cónyuge y en el supuesto de

pensión de orfandad, previsto en el Capítulo VIII del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

MOTIVACION

Por ser el caso más claro de necesidad del cobro de pensión.


ENMIENDA NUM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:





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«La escala Técnica (Grupo A) del Servicio de Vigilancia Aduanera,

relacionada en el artículo 103, apartado cuarto de la Ley 31/90, de 27 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pasará a

denominarse de la siguiente forma: Cuerpo Superior de Inspectores

Fiscales y Aduaneros del Ministerio de Economía y Hacienda.»

ENMIENDA NUM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«El artículo 103.9 de la Ley 31/90, del 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991, queda redactado de la siguiente forma:


«9. Policía Fiscal. La Agencia Estatal de Administración Tributaria del

Ministerio de Economía y Hacienda podrá crear Unidades de Policía Fiscal

y Aduanera con funcionarios dependientes orgánica y funcionalmente del

Ministerio de Economía y Hacienda».»

ENMIENDA NUM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:


«Disposición Adicional:


El Gobierno creará las dotaciones presupuestarias necesarias para

asegurar la existencia en los Centros de Atención Primaria de las

prestaciones ginecológicas a las mujeres, en cuanto se refiere a

prevención, información, control y asistencia de todas las posibles

enfermedades ginecológicas, especialmente las de prevención del cáncer

genital y mamario; de enfermedades de transmisión sexual, VIH, y de

información y prestación de métodos anticonceptivos a mujeres jóvenes y

adolescentes.»

MOTIVACION

Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los centros

de asistencia médica más cercanos a las mujeres, como son los centros de

atención primaria, dotándolos de medios suficientes para poder prestar

dicha asistencia, no se eliminarán las largas listas de espera que sufren

las mujeres en este tipo de prestación sanitaria.


ENMIENDA NUM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Derogatoria del siguiente tenor:


«Disposición Derogatoria:


Queda derogada la Disposición transitoria sexta bis del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 12 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por

el apartado dos del artículo 10 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de

consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional.


Se incluye en el Título II, Capítulo II, Sección 3.ª, de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales la siguiente

subsección:


«Subsección 7.ª Impuesto sobre Viviendas Desocupadas

Artículo 111.bis. Naturaleza y hecho imponible

El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas grabará la tenencia de Viviendas

Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual del

propietario, sus familiares o arrendatarios.


Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas,

las herencias yacentes, comunidades de




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bienes y demás Entidades que aun carentes de personalidad jurídica,

constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de

imposición, que sean titulares de los inmuebles gravados.


Artículo 111.ter. Base imponible y tipo

La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a las

viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de producirse

el devengo de aquél. La base imponible será la base liquidable. El tipo

impositivo será progresivo en función del tiempo ininterrumpido que la

vivienda permanezca sin ocupar sin que pueda ser inferior al 2 por ciento

ni superior al 6 por ciento. La graduación del tipo impositivo de los

indicados límites se hará según las siguientes reglas: en las viviendas

que hayan estado desocupadas menos de 2 años el tipo no podrá ser

superior al 4% y en las viviendas que hayan estado desocupadas más de 4

años el tipo no podrá ser inferior al referido porcentaje del 4%.


Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas en las que su

desocupación no llegue al año natural.


Artículo 111.cuarto. Devengo y gestión

El impuesto será anual y se devengara el día 1 de enero de cada año

siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a

aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido en la

Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y a la

formación del correspondiente Registro de Viviendas Desocupadas con

especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de Bienes

Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los sujetos pasivos

estarán obligados, de acuerdo con el momento que establezcan los

Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una de las viviendas de

su situación de desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se

produzca esta situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos

del nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando los sujetos

pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas fueran

defectuosas, los ayuntamientos procederán de oficio o a instancia de

parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a rectificar las

presentadas sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión

o del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.»

MOTIVACION

Fomentar la oferta de la vivienda.


ENMIENDA NUM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor (nueva):


«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de servicios

públicos

Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,

agua, gas, o cualquier otro servicio público, como consecuencia de

proyectos o planes en suelo urbano comportarán el derecho de la compañía

titular del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los

criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada.»

MOTIVACION

Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que reciben

las compañías titulares de las líneas de servicios públicos cuyo trazado

ha de verse alterado como consecuencia de las obras y servicios

ejecutados por la administración. Nada justifica que a estas compañías se

dispense un trato más favorable que el que corresponde a los particulares

cuando son expropiados en sus bienes y derechos.


ENMIENDA NUM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor (nueva):


«Disposición Adicional. Se modifica el apartado 4 del artículo 143 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:


«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios

cumplan la edad de 65 años pasarán a denominarse pensiones de jubilación,

excepto las correspondientes al Régimen Especial de la Minería del




Página 129




Carbón. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto

de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo».»

MOTIVACION

Recelos de los mineros a ver recortados sus derechos.


ENMIENDA NUM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional (nueva):


Modificación del artículo 1.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de

Sanidad, quedando redactada de la siguiente forma:


«Son titulares del Derecho a la Protección de la Salud y la Atención

Sanitaria Gratuita todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que

tengan su residencia en el Territorio Nacional con independencia de su

situación legal».»

MOTIVACION

Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos

residentes en territorio español.


ENMIENDA NUM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Transitoria.


«Disposición Transitoria (nueva). Asistencia sanitaria a los inmigrantes

El Gobierno garantizará para 1998 la Atención Sanitaria Gratuita de los

ciudadanos extranjeros que tengan su residencia en el Territorio Nacional

con independencia de su situación legal.»

MOTIVACION

Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos

residentes en territorio español.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicado en el «BOCG»,

serie A, número 85-1 de 9 de octubre de 1997 (núm. expte. 121/000084).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Jesús

Caldera Sánchez-Capitán, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NUM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno (artículos 41,

42, 68, 69 y 101 de la Ley del IRPF)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción de los artículos 41, 42,

68, 69 y 101 de la Ley 18/1991.


MOTIVACION

Los artículos de referencia introducen una nueva regulación de los

regímenes de determinación de los rendimientos de las actividades

empresariales y profesionales creando nuevos sistemas (por ejemplo:


estimación directa simplificada) e introduciendo novedades

significativas. Resulta claro que una modificación de tal entidad exige

que su consideración se realice en el ámbito de una reforma global del

IRPF, por lo que su incorporación a la denominada Ley de Acompañamiento

excede con mucho el carácter complementario que tal Ley debería tener.


ENMIENDA NUM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado tercero. Artículo 42, regla 1.ª




Página 130




De supresión.


Se propone la supresión de lo siguiente:


«No obstante serán gastos deducibles las cotizaciones a Mutualidades

obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo

28 de esta Ley a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.»

MOTIVACION

Sin perjuicio de la supresión total de este apartado que se propone en la

enmienda anterior, interesa muy especialmente suprimir este párrafo que

ataca frontalmente los principios de igualdad, progresividad y justicia

tributaria.


ENMIENDA NUM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.sexto (artículo 71 de la Ley del IRPF)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 71 de la Ley

18/1991.


MOTIVACION

Por no estimarse adecuada ni conveniente la elevación de los límites de

las aportaciones a Planes de Pensiones, previsión que sólo favorece a los

sujetos pasivos de elevada capacidad económica.


ENMIENDA NUM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.séptimo (artículo 76 de la Ley del IRPF)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 76 de la Ley

18/1991.


MOTIVACION

Tratamiento igualitario, en coherencia con las enmiendas que propone la

supresión de tipos reducidos para determinados volúmenes de rendimientos.


ENMIENDA NUM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.octavo (artículo 100 de la Ley del IRPF)

De modificación.


En relación con el artículo 100 de la Ley 18/1991, se propone:


1) La supresión del párrafo segundo del apartado uno, que dice: «Cuando

la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a

que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su

presentación.»

2) La siguiente redacción del apartado cuatro:


«Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este artículo

sin que haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la

cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el

artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la

finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración,

sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»

MOTIVACION

1) La supresión del segundo párrafo del apartado uno viene exigida por la

incoherencia que supone otorgar un tratamiento que se supone beneficioso

a sujetos pasivos que han incumplido sus obligaciones tributarias.


2) La nueva redacción del apartado cuatro pretende eliminar elementos de

incertidumbre (ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a

la Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la

declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de

demora.


ENMIENDA NUM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 2.


MOTIVACION

Inconveniencia de extender para el ejercicio 1998, una vez más, la

reducción del 15 por ciento en la determinación




Página 131




del rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva

del IRPF.


ENMIENDA NUM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 3.


MOTIVACION

La medida propuesta constituye un paso más en la pretendida

desfiscalización (en el Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones) de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NUM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.cuarto

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción del apartado cuatro del artículo 4: Se

añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente

redacción: «No procederá la deducción del 50 por 100 a que se refiere el

apartado anterior cuando los dividendos o participaciones en beneficios

correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos

meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho

cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se

produzca una transmisión de valores homogéneos.» MOTIVACION

Extender la previsión establecida en el ámbito del IRPF al Impuesto sobre

Sociedades, para los dividendos y participaciones en beneficios de fuente

interna.


Como consecuencia, se suprime la actual modificación del apartado 1 del

artículo 29.bis, que se limita a sustituir una exigencia por una

presunción, debilitándose los requisitos exigidos para la aplicación del

precepto.


ENMIENDA NUM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.sexto (artículo 30.bis.3 de la Ley del IS)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 3 del artículo

30.bis de la Ley 43/1995.


MOTIVACION

La modificación propuesta consiste sólo en la sustitución de una

exigencia por una presunción, debilitándose en consecuencia los

requisitos exigidos para la aplicación del precepto.


ENMIENDA NUM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.undécimo (artículo 125 de la Ley del IS)

De supresión.


Se propone la supresión del apartado undécimo del artículo 4.


MOTIVACION

La nueva redacción del artículo 125 de la Ley del IS elimina una

exclusión razonable del tipo de activos a los que es aplicable la

amortización acelerada (por ejemplo: fondos de comercio), medida que sólo

puede favorecer conductas elusivas o la realización de operaciones

meramente especulativas.


ENMIENDA NUM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.duodécimo (artículo 127.bis de la Ley del IS)




Página 132




De supresión.


MOTIVACION

Tratamiento igualitario.


ENMIENDA NUM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.decimotercero (artículo 145 de la Ley del IS)

De modificación.


En relación con el artículo 145 de la Ley 43/1995, se propone: 1) La

supresión del párrafo segundo del apartado 1, que dice:


«Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis

meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán la fecha de su

presentación.» 2) La siguiente redacción del apartado 4:


«Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin

que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la cantidad

pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo

58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la finalización

del plazo de presentación de la correspondiente declaración, sin

necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.» MOTIVACION

1) La supresión del segundo párrafo del apartado 1 viene exigida por la

incoherencia que supone otorgar un tratamiento que se supone beneficioso

a sujetos pasivos que han incumplido sus obligaciones tributarias.


2) La nueva redacción del apartado 4 pretende eliminar elementos de

incertidumbre (ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a

la Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la

declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de

demora.


ENMIENDA NUM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.decimoquinto

De supresión.


Se propone la supresión del apartado decimoquinto del artículo 4.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas al artículo 29.bis y 30.bis de la Ley de

IS.


ENMIENDA NUM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5.sexto (artículo 80 de la Ley del IVA)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 80 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


MOTIVACION

La modificación que se pretende tiene por finalidad continuar

flexibilizando y eliminando cautelas y requisitos respecto a la reducción

de la base imponible en supuestos de créditos de dudoso cobro,

introduciendo ya abiertamente tal posibilidad, con la concurrencia de

mínimos requisitos. Pero incluso va más allá, al preceptuar,

textualmente, que «una vez practicada la reducción de la base imponible,

ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese

el cobro total o parcial de la contraprestación». Tal previsión contrasta

con

la existencia de tal obligación en supuestos concursales --casos en

los que además existe un mayor control y fehaciencia de la real

insolvencia del deudor--, por lo que, sin duda, la nueva previsión

normativa puede favorecer la producción de comportamientos elusivos de

los sujetos pasivos.


ENMIENDA NUM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5.octavo (apartados tres y cuatro del artículo 95 de la Ley

del IVA)

Se propone la supresión de la nueva redacción de los apartados tres y

cuatro del artículo 95 de la Ley 37/1992.





Página 133




MOTIVACION

La modificación que se pretende introduce la posibilidad de deducción de

las cuotas soportadas en relación a la adquisición y gastos originados

por la utilización de vehículos automóviles de turismo, sus remolques,

ciclomotores y motocicletas, incluidos los vehículos tipo jeep. En

relación a tal deducción no sólo se abre la misma sino que además tal

tipo de vehículos «se presumirán afectados al desarrollo de la actividad

empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento». Frente a

ello, no puede alegarse la previsión contenida en la regla 3.ª del

precepto (las deducciones deben regularizarse cuando se acredite que el

grado de utilización de los bienes es diferente del que se haya aplicado

inicialmente), pues ¿cómo probará la Administración, frente a la

presunción legal, un hecho negativo? El precepto contiene así una

regulación que bien puede calificarse como de «regalo fiscal»,

contrastando vivamente con el estricto tratamiento de la fiscalidad de

las rentas del trabajo dependiente.


ENMIENDA NUM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5.noveno (artículo 96 de la Ley del IVA)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 96 de la Ley

37/1992.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 95 de la Ley del IVA.


ENMIENDA NUM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5.decimoquinto (artículo 115.tres de la Ley del IVA)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto del apartado tres de

la Ley 37/1992.


«Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado

sin que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la

cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el

artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la

finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración,

sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame».


MOTIVACION

La redacción propuesta pretende eliminar elementos de incertidumbre

(ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a la

Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la

declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de

demora.


ENMIENDA NUM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6.primero. Modificación de la Ley 387/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5, al artículo 2 de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente

texto:


«5. El impuesto especial sobre aceites usados.»

MOTIVACION

Incluir el impuesto especial sobre aceites usados para equiparar las

medidas de protección sobre el medio ambiente a entorno de los países

europeos.


ENMIENDA NUM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6.tercero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales

De adición.


Se propone la adición de un nuevo Capítulo X al artículo 2.tercero de la

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el

siguiente texto:





Página 134




«CAPITULO X

Impuesto sobre los aceites usados

Artículo.64 bis.1. Ambito objetivo

1. El impuesto especial sobre aceites usados se aplicará a los aceites

lubricantes comprendidos en los códigos 27100081 a 27100098, 3403,

38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de enero de 1995 de la

nomenclatura combinada establecida por el Reglamento CEE 2658/87 del

Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria

y estadística y al arancel aduanero común.


2. Igualmente a los aceites lubricantes que se destinen al consumo, se

pongan a la venta o se utilicen en los usos que son propios de los

productos y preparaciones citados en el párrafo anterior de acuerdo con

los criterios establecidos en dicha nomenclatura combinada, y a todos los

aceites lubricantes que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se

les hubiera asignado inicialmente.


Artículo 64.bis.2. Ambito territorial

El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,

incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12

millas náuticas definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de

enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, sin perjuicio

de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales que formen

parte del ordenamiento jurídico español y de los regímenes tributarios

especiales por razón del territorio.


Artículo 64.bis.3. Hecho imponible

1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la

adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.


2. A estos efectos se considera:


a) Fabricación: cualquier proceso por el que se obtengan aceites

lubricantes.


b) Importación: la entrada de aceites lubricantes en el ámbito

territorial del impuesto, siempre que no constituya adquisición

intracomunitaria.


c) Adquisición intracomunitaria: la operación que, respecto de

aceites lubricantes, tenga efectos del impuesto sobre el valor añadido la

consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el

valor añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria

cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el

ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de

Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 64.bis.4. Devengo

El impuesto se devengará:


1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los

aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de autoconsumo dentro

de la misma.


2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo

del impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre dichas operaciones,

o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito

territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados

miembros de la Unión Europea.


3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud

para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,

en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.


Artículo 64.bis.5. Exenciones

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente

se determinen:


1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro

Estado miembro a la Unión Europea o al avituallamiento de buques o

aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de

recreo.


Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en

aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el

párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.


2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites

lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.


3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,

incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no creen residuos

por sí mismos.


Artículo 64.bis.6. Sujetos pasivos y responsables

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes

los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones

intracomunitarias o importaciones.


2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago

del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago

de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la

materia.


3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de

responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los

aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.


Artículo 64.bis.7. Base imponible

La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en

kilogramos.





Página 135




Artículo 64.bis.8. Tipo impositivo

Para el impuesto especial sobre los aceites lubricantes usados el tipo

impositivo se exigirá al tipo impositivo de 6 pesetas por kilogramo de

aceite.


Artículo 64.bis.9. Repercusión

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas

devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,

quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación

de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo

deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para

quien realiza la operación.


2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos

de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de

estimación indirecta de bases.


Artículo 64.bis.10. Normas de gestión

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes

declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que

procedan.


2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos

deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,

plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y

Hacienda.


3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista

para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.


4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del

impuesto corresponderá a los órganos competentes de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, con arreglo a sus normas de organización.


5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá

someterse a regímenes específicos de control en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


Artículo 64.bis.11. Infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se

regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de

general aplicación.


Artículo 64.bis.12. Aceites usados de las Fuerzas Armadas

1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un

gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de

sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control

e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo,

facilitarán la información sobre la gestión y registro de los aceites

usados directamente al Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con

las exigencias de confidencialidad establecidas en la legislación sobre

defensa nacional.


2. Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones

necesarias a fin de adecuar sus instalaciones y el cumplimiento de las

demás obligaciones a lo dispuesto en esta Ley de acuerdo con las

peculiaridades y necesidades de la Defensa Nacional.»

MOTIVACION

Adecuación del texto a la introducción de la enmienda al artículo

6.primero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales.


ENMIENDA NUM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartados 1.º y 2.º

De supresión.


MOTIVACION

Se elimina la expectativa creada por el REF de Canarias de que en dicha

región se puedan establecer segundo operadores de Telecomunicaciones, con

una posición fiscal más ventajosa.


ENMIENDA NUM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartados 5, 8 y 9

De supresión.


MOTIVACION

La regulación que se pretende es más negativa que la actualmente vigente.


ENMIENDA NUM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14. Tasa por derechos de examen




Página 136




De supresión.


Se propone la supresión del artículo 14.


MOTIVACION

Falta de justificación objetiva para la creación efectiva de tal tasa.


ENMIENDA NUM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17. Tasa por participación en pruebas oficiales para la

obtención del Certificado de Profesionalidad

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 17.


MOTIVACION

Falta de justificación objetiva para la creación de tal tasa y carácter

antisocial y regresivo de la misma, pues afecta a las personas con

menores niveles de renta. Obsérvese al respecto que la tasa se refiere a

la acreditación de las competencias profesionales adquiridas mediante

acciones de formación profesional ocupacional, programas de

escuela-taller y casas de oficios, contratos de aprendizaje y acciones de

formación continuada o experiencia laboral.


ENMIENDA NUM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22.cuatro (artículo 128 de la Ley General Tributaria)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 128 de la Ley

General Tributaria

MOTIVACION

La posibilidad de adoptar medidas cautelares aun cuando la deuda no se

encuentre liquidada vulnera el principio de seguridad jurídica de los

contribuyentes. La intervención judicial que en el proyecto se contempla

desnaturaliza la potestad jurisdiccional, implicando igualmente una

modificación explícita del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, mediante ley ordinaria, y todo ello según se pone de manifiesto

en el informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha

15 de octubre de 1997.


ENMIENDA NUM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 23

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 23, elevación del límite financiero

de aportación a los planes y fondos de pensiones.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.sexto.


ENMIENDA NUM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 24

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 24.


MOTIVACION

Por no contemplarse tal posibilidad de compensación en relación a otras

deducciones del IRPF, favoreciendo exclusivamente la medida a los

perceptores de elevadas rentas.


ENMIENDA NUM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25 (Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995)




Página 137




De supresión.


Se propone la supresión del artículo 25

MOTIVACION

Por no resultar adecuada la modificación propuesta.


Se elimina igualmente, en la redacción del proyecto, la inmediata

exigibilidad de las aportaciones lo que, como pone de manifiesto el

Consejo Económico y Social, puede dar lugar a prácticas dilatorias y

abusos en la negociación de procesos de exteriorización de compromisos

por pensiones.


ENMIENDA NUM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 26 (artículo 33 de la Ley 14/1996)

De supresión.


Se propone la supresión de nuevo párrafo segundo de la letra b) del

apartado 1 de la Ley 14/1996.


MOTIVACION

Por contener una limitación injustificada de las funciones de la Comisión

Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.


ENMIENDA NUM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 27

De supresión.


MOTIVACION

Las modificaciones que se proponen suponer una alteración en el

procedimiento de gestión y reclamación por deudas que podría provocar

inseguridad jurídica a los obligados al pago. A mayor abundamiento, se

observan graves deficiencias técnicas en la elaboración del precepto.


ENMIENDA NUM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 29

De supresión.


MOTIVACION

Otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social facultades

exhorbitantes.


ENMIENDA NUM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 30

De modificación.


Se propone que el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el precepto del

Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido: «3. La

obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente

percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de

su cobro.


La cuantía máxima exigible será la equivalente al triple de la cuantía

mensual que tenga acreditada el beneficiario cuando la percepción

indebida se deba a errores, omisiones o inexactitudes derivadas de

declaraciones que el mismo hubiera realizado, siempre que hubiese buena

fe.


Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o

negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de

lo indebidamente abonado.» MOTIVACION

Cubrir una laguna legal, evitando los perjuicios que se pudieran

ocasionar a los beneficiarios, como consecuencia del reintegro de lo

indebidamente abonado por la Entidad Gestora cuando el abono se deba a

error o negligencia de la misma.





Página 138




ENMIENDA NUM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 32

De supresión.


MOTIVACION

Resulta injustificable que por razones exclusivamente económicas pueda

interferirse en el ejercicio profesional de los médicos del Sistema

Nacional de Salud. Ello, aparte de colisionar con principios

deontológicos, supone un atentado para los facultativos del Sistema y una

muestra de desconfianza hacia los mismos que son los únicos responsables

del estado de salud de sus pacientes.


ENMIENDA NUM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 33

De supresión.


MOTIVACION

Modificación innecesaria y que, sin embargo, puede producir situaciones

de desprotección.


ENMIENDA NUM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 34

De modificación.


Se propone que la letra d) del artículo 215.1.1 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el precepto del

Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido: «d) Haber

sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por

desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo

superior a seis meses.


Se entenderán también comprendidos en dicha situación los menores

liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido

ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como

delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por

el tiempo antes indicado, sean mayores de dieciséis años en el momento de

la liberación. Asimismo, se entenderán comprendidos en dicha situación

las personas que han visto suspendida definitivamente la ejecución de su

pena después de haber concluido el tratamiento de deshabituación de su

drogodependencia previsto en el artículo 87 del Código Penal por tiempo

superior a seis meses.


En ambos supuestos, se requerirá que no hayan podido participar en los

trabajos de colaboración social, programas de empleo o en acciones de

promoción, formación o reconversión profesional que determine el

Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios

Integrados para el Empleo. A estos efectos, se establecerá un sistema de

becas e incentivos que permita sustituir al subsidio y les proporcione

una mayor garantía de integración sociolaboral.» MOTIVACION

La sola percepción del subsidio no garantiza la integración sociolaboral

de estos colectivos, que deberían recibir una atención pública preferente

en políticas activas de empleo.


ENMIENDA NUM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 37

De modificación.


Se propone la modificación del título del artículo, con el siguiente

contenido:


«Artículo 37. Ambito de aplicación»

MOTIVACION

La rúbrica del precepto induce a pensar que se extiende el campo de

aplicación a los extranjeros cuando, en realidad, no se produce ninguna

modificación en este sentido, implicando la misma, tan sólo, una mejora

técnica.





Página 139




ENMIENDA NUM. 209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 38

De supresión.


MOTIVACION

Resulta injustificado el hacer de peor derecho a aquellos beneficiarios

que, por la evolución de su situación clínica, no puedan obtener la

calificación de incapacidad permanente durante el período de incapacidad

temporal.


ENMIENDA NUM. 210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 39

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción al mismo por el precepto del Proyecto de Ley que se

enmienda, tenga el siguiente contenido:


«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del

causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre

que al fallecer el causante, estuviera cubierto el período de cotización

exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado 1 del

artículo anterior, y fueran menores de 23 años, si no sobreviviera

ninguno de los padres, o menores de 21, si sobreviviera uno de ellos.


2. Los requisitos de edad previstos en el apartado anterior no serán de

aplicación a los huérfanos incapacitados para el trabajo.


3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los

beneficiarios, según determinación reglamentaria.»»

MOTIVACION

Los principios de solidaridad que inspiran el «Pacto de Toledo» impiden

que, una vez que se produce la elevación de la edad máxima de permanencia

en el percibo de la pensión de orfandad, se establezca una

incompatibilidad en el tramo de edad que se eleva con el desempeño de un

trabajo lucrativo, habida cuenta, a su vez, la compatibilidad de la

pensión de viudedad con cualesquiera rentas del trabajo.


ENMIENDA NUM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 44

De adición.


Se añade un apartado uno.bis con el siguiente texto:


«Podrán asimismo concurrir a los puestos de Jefes de Servicio y Sección

aquellos facultativos que con un nivel de reconocido prestigio

profesional reúnan las condiciones que se fijen, aun cuando no tengan

nombramiento de personal estatutario con plaza en propiedad.»

MOTIVACION

Poder integrar en el Sistema Nacional de Salud a profesionales

cualificados y aprovechar su experiencia profesional.


ENMIENDA NUM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 44

De adición.


Se añade un apartado uno.ter con el siguiente texto:


«Al término de cada cuatrienio de ejercicio, serán evaluados por una

Comisión de Evaluación, a efectos de su continuidad en el puesto. En el

caso de que el resultado de la evaluación no fuera favorable a la

continuidad, el interesado se incorporará como Facultativo especialista

a la correspondiente Unidad asistencial.»

MOTIVACION

En consonancia con las manifestaciones efectuadas por el Gobierno en su

comparecencia por explicar el presupuesto y con la Memoria del proyecto.





Página 140




ENMIENDA NUM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 45

De supresión.


MOTIVACION

El complemento de Dedicación Exclusiva no puede estar vinculado a las

personas sino a aquellas plazas que el Insalud considere convenientes por

necesidades del Servicio y responsabilidad de gestión.


Debe mantenerse, por tanto, lo previsto en el artículo Tres b) del Real

Decreto Ley 3/1987, que vincula el complemento específico al puesto de

trabajo, de la misma manera que la Ley 30/1984, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, que tiene carácter básico, lo realiza para

el conjunto de los funcionarios públicos. Pretender que el complemento

específico fuera de carácter personal y renunciable supondría una brusca

ruptura con el sistema retributivo del resto de los funcionarios

públicos, que mantienen este complemento ligado al puesto.


El artículo, cuya supresión se propone, introduce indirectamente una vía

de compatibilizar el desempeño de un puesto de trabajo con la actividad

privada. La medida es de extrema gravedad al sortear una ley de la

transcendencia y ejemplaridad como la Ley de Incompatibilidades del

personal al servicio de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 46

De adición.


Añadir al final del apartado uno:


«... siempre bajo la responsabilidad de un titular de la unidad de

Atención continuada y por un período limitado. En todo caso la selección

de personal previa a su nombramiento se hará atendiendo a los principios

de mérito, capacidad y publicidad.»

MOTIVACION

No establecer una dicotomía entre los facultativos de Atención Continuada

contratados y los diferentes Servicios de la Institución, garantizando de

esta forma la calidad asistencial y el seguimiento de los procesos que se

hayan podido producir.


Además, se incluye una referencia a los principios de mérito, capacidad

y publicidad que deben inspirar la selección, principios generales de

acceso a la Función Pública, independientemente del carácter temporal de

la relación laboral establecida.


ENMIENDA NUM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 50

De modificación.


Se propone que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 27 del

Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada al

mismo por el precepto del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el

siguiente contenido:


«En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera

previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las

pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido

en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la

revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente

siguiente.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda de adición presentada a la Disposición

Adicional Decimotercera, apartado cinco (nuevo) de modificación del

artículo 48, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social.


Con esta nueva redacción se trata de permitir que también los

pensionistas puedan participar del actual proceso de creación de riqueza

al que tanto contribuyeron con su esfuerzo del pasado y del que ahora se

ven apartados por no ser sujetos activos del proceso productivo.


ENMIENDA NUM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 55. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales

De modificación.





Página 141




Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, Reguladora de

las Haciendas Locales:


«Uno: Quedan derogados los apartados 5,6,7 y 8 del Artículo 50.


Dos: El artículo 52 queda redactada en los siguientes términos:


«Las Entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por

plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras, para

atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su

conjunto no superen el 35 por 100 de sus ingresos liquidados por

operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»

Tres: Los apartados 4 y 5 del artículo 54 quedan redactados en los

siguientes términos:


«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la

suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al

pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las

comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o

avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.


5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse

concertado en divisas o con tipos de interés variable o amplios períodos

de carencia supongan diferimiento de la carga financiera, deberá

efectuarse una imputación anual periodificándose los correspondientes

gastos financieros, intereses y comisiones en los estados financieros de

la entidad local.»

Cuatro: El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:


«1. La Comisión Nacional de Administración Local mantendrá una Central de

Información de Riesgos que provea de información sobre las distintas

operaciones concertadas por las entidades locales y la carga financiera

que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras,

así como las distintas Administraciones Públicas, remitirán los datos

necesarios a tal fin, que tendrán carácter público.


2. El Banco de España colaborará con la Comisión Nacional de

Administración Local con el fin de suministrar la información que se

reciba a través de su Servicio Central de Información de Registros,

establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-Ley 8/1962, de

Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento

de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad

que se establezca.


3. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de

Administración Local podrá requerir al Banco de España la obtención de

otros datos puntuales relativos al endeudamiento de las Corporaciones

Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de

Información de Riesgos, en los términos que se fijen reglamentariamente.


4. Igualmente las Corporaciones Locales informarán a la Comisión Nacional

de Administración Local sobre el resto de su endeudamiento y cargas

financieras, en la forma, y con el alcance, contenido y periodicidad, que

reglamentariamente se establezca.»»

MOTIVACION

Respeto a la autonomía de las Corporaciones Locales.


ENMIENDA NUM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 58

De supresión del punto dos.


Nuevo punto dos:


«Dos. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos: 1. No

obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán adquirirse

compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores,

con subordinación al crédito que para cada ejercicio presupuestario,

autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.


2. Los supuestos en que será de aplicación lo establecido en el apartado

anterior serán los siguientes: a) Inversiones y transferencias de

capital.


b) Los contratos de obra, de suministro, de consultoría, asistencia

y de los servicios y trabajos específicos y concretos no habituales de la

Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos

por plazo de un año.


c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la

Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, y de las

Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


d) Cargas financieras de la Deuda del Estado y, en su caso, de los

Organismos Autónomos.


3. La ejecución de las citadas actuaciones deberá iniciarse en el

ejercicio en que se adquiera el compromiso.


4. El número de ejercicios a que puede extenderse dicha autorización en

los casos referidos en los apartados a) y b) del número dos no será

superior a cuatro.


Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los

ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de

aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel

de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato

siguiente el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios

tercero y cuarto, el 50%.


5. Con independencia de lo establecido en los números anteriores, para

los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen

en las Leyes de




Página 142




Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de

extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las

anualidades se determine.


A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren

incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los

porcentajes a que se refiere el número 4 de este artículo se aplicarán

sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a

tales proyectos.


6. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo

informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá modificar los

porcentajes señalados en el número 4 de este artículo y los importes que

se fijen conforme a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el

número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del

correspondiente Ministerio.


7. Los compromisos a que se refieren los números 2 y 5 del presente

artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente

contabilización.»

MOTIVACION

Disciplina presupuestaria.


ENMIENDA NUM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 59

De supresión.


MOTIVACION

Supone generar un nuevo servicio común de facto dentro de la Seguridad

Social de forma encubierta y donde se situarían de manera autónoma todo

el Cuerpo de la Intervención General de la Seguridad Social, otorgándoles

facultades de contratación y autorregulación que colisionan con la

relación jerárquica que tienen con respecto a la Intervención General del

Estado.


ENMIENDA NUM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 66. Modificación de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas

De supresión.


MOTIVACION

No se considera adecuado ni suprimir el requisito de clasificación con

carácter general para los contratos de consultoría y asistencia, de

trabajos específicos y no habituales y para algunos contratos de

servicios, ni habilitar al Gobierno para exceptuar de tal requisito para

determinados grupos o subgrupos de contratos de obras, ni en aquellos

casos en que no hubiere concurrido a un procedimiento de adjudicación

ninguna empresa clasificada.


La clasificación es un sistema de acreditar la solvencia económica,

financiera y técnica o profesional que se ha demostrado muy adecuada.


ENMIENDA NUM. 220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 68, Título IV, Capítulo II, Sección primera

De adición de un segundo párrafo:


«Para la consecución de estos objetivos, le serán asignados los recursos

económicos precisos, conforme al contenido del Plan 1998-2005 de la

minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras,

durante el período de vigencia de dicho Plan, y se le dotará de los

medios técnicos y humanos necesarios.» MOTIVACION

Garantizar que el Instituto va a poder desarrollar los compromisos de

desarrollo de las comarcas mineras y reestructuración de la minería

previstos en el Plan.


ENMIENDA NUM. 221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 69 segundo párrafo

De adición.


A continuación de «jubilación anticipada» añadir lo siguiente: «o

prejubilación».


MOTIVACION

Respecto al párrafo segundo, debe añadirse lo propuesto ya que la inmensa

mayoría de los trabajadores excedentes




Página 143




estarán en la situación de prejubilados y deben ser atendidos en su

remuneración igual que los que se encuentren en jubilación anticipada.


ENMIENDA NUM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Sección tercera, Capítulo II, Título IV, de la Gerencia de

Infraestructura de la Seguridad del Estado

De supresión.


MOTIVACION

Resulta innecesaria la creación del Organismo Autónomo Gerencia de

Infraestructura de la Seguridad del Estado cuando ya existe una Dirección

General denominada Dirección General de Administración de la Seguridad

del Estado.


ENMIENDA NUM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 77, apartado cuatro. Régimen Jurídico de la «Empresa de

Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)»

De modificación.


Se propone la modificación de la expresión «con carácter exclusivo» por

la expresión «específicamente» de la redacción inicial de este párrafo

MOTIVACION

En coherencia con lo establecido en el apartado h).


ENMIENDA NUM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 77, apartado seis. Régimen jurídico de la «Empresa de

Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)»

De adición.


Se propone añadir al final de este apartado un nuevo párrafo, con la

siguiente redacción:


«Seis

... o de los servicios realizados.


Cuando se realicen obras, servicios, asistencias técnicas y suministros

para los que no se hayan fijado las tarifas correspondientes, su coste

será el que figure en el presupuesto de ejecución aprobado por la

Administración. Cuando lo exija la naturaleza de las actuaciones se

incluirá en el coste de la ejecución material, una partida para compensar

los controles de calidad. También se incluirán los impuestos que por

razón de las actuaciones de TRAGSA está obligada a satisfacer.»

MOTIVACION

Se incorpora lo previsto en la Addenda al Convenio de 9 de mayo de 1986,

recientemente firmada, ya que resuelve situaciones muy frecuentes.


ENMIENDA NUM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Sección Quinta del Capitulo II del Titulo IV De supresión de toda la

sección (artículos 78 al 87).


MOTIVACION

Tal como se concibe esta Agencia Española del Medicamento se quiere

traspasar a un Organismo Autónomo Administrativo funciones de control y

policía administrativa, degradando las funciones de la Dirección General

de Farmacia y renunciando el Ministerio a competencias centrales del

mismo.


Son especialmente significativas las funciones que se asignan a la misma,

así como sus fuentes de financiación y la disminución de rango que

suponen que el Director de la misma tenga la categoría de Subdirector

General.


Todo ello puede poner en entredicho la actuación administrativa y

colisionar entre intereses públicos y privados, sin delimitar las

funciones de responsabilidad política y de decisión de las estrictamente

científicas y técnicas.





Página 144




ENMIENDA NUM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 89

De supresión.


MOTIVACION

Por estar en desacuerdo con el nuevo procedimiento que se desea

introducir con un nuevo artículo 56 en la Ley de Defensa de la

Competencia.


ENMIENDA NUM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 91. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Añadir al final:


«El Gobierno arbitrará un sistema ágil y simple de la condición de

residente. En el caso de Canarias, la posible modificación debe hacerse

oído el Gobierno de Canarias y en ningún caso debe suponer una

disminución de la ayuda prestada o deterioro de la calidad del servicio,

tal como está previsto en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»

MOTIVACION

Respeto a la Ley 19/1994.


ENMIENDA NUM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 92, apartado dos

De modificación.


Modificación del apartados dos:


«Apartado dos. Las empresas ferroviarias establecidas en países de la

Unión Europea tendrán derecho de acceso a las infraestructuras

ferroviarias exclusivamente para la explotación de servicios combinados

internacionales de mercancías.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 92, apartado cuarto

De adición.


Añadir «in fine»:


«... para ello se tendrán en cuenta criterios sobre la solvencia e

idoneidad técnica de los solicitantes.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 92, apartado cinco

De supresión.


Supresión del siguiente párrafo: «... en función de la naturaleza del

servicio... pueda comerciarla eficazmente».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 92, apartado siete




Página 145




De sustitución.


Sustituir el apartado siete por el siguiente texto:


«Siete. Las modalidades técnicas de utilización de la red, serán fijadas

por el Ministerio de Fomento previo informe del Administrador de

Infraestructuras. Para el reparto de capacidades y la asignación de usos

se deberá tener en cuenta la garantía de prestación de los servicios

públicos y la necesidad de utilizar la red de forma óptima y eficaz.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 93

De adición.


Añadir entre: «Se entenderán implícitamente otorgadas a Renfe... o con

los servicios a prestar el público». Y «Para la realización... o

autorizaciones administrativas», la siguiente expresión: «La autorización

implícita señalada en el párrafo anterior no afectará a la obligación de

solicitar, y obtener, las correspondientes licencias, permisos o

autorizaciones administrativas requeridas, satisfaciendo por ellas las

tasas y demás exacciones previstas».


MOTIVACION

Precisión necesaria.


ENMIENDA NUM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 96, apartado uno

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas de supresión a la Agencia Española del

Medicamento; la decisión de si se incluye o no la prestación farmacéutica

en la Seguridad Social se ha de hacer en el momento de autorizar y

registrar una especialidad farmacéutica.


ENMIENDA NUM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 96, apartado dos

De supresión.


MOTIVACION

Debe mantenerse el informe previo de la Comisión Nacional de uso racional

del medicamento.


ENMIENDA NUM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 96, apartado tres

De modificación.


Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley

25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:


«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere

la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá

sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, por

la especialidad farmacéutica de idéntica composición cualitativa y

cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de

administración y dosificación, que tenga el menor precio en el mercado.


El farmacéutico asumirá la responsabilidad de hacer efectiva, mediante la

información adecuada, la facultad de opción del usuario prevista en el

párrafo anterior.»

MOTIVACION

La sustitución de una especialidad farmacéutica que supere el precio de

referencia, ha de ser por lo que tenga menos precio en el mercado.


Además, el farmacéutico ha de informar al usuario, antes de sustituir la

especialidad farmacéutica, de la posibilidad que tiene de adquirir la

especialidad farmacéutica prescrita por el médico, abonando la diferencia

de precio.





Página 146




ENMIENDA NUM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 96, apartado cuatro

De supresión.


MOTIVACION

El régimen general de fijación de precios industriales debe estar fijado

por el Gobierno no sólo si están financiados por la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 96, apartado cinco

De supresión.


MOTIVACION

El régimen general de fijación de precios industriales debe estar fijado

por el Gobierno no sólo si están financiados por la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 97. Precio de venta al por menor de determinados libros de

texto y material didáctico complementario

Capítulo III. Acción Administrativa en materia Educativa y Sanitaria

De supresión del artículo 97.


MOTIVACION

A fin de ir avanzando hacia un sistema de ayudas para todos en la compra

de libros de texto hasta conseguir su gratuidad, se establecerán, a

partir del curso 1998/99, ayudas de ocho mil pesetas para la compra de

libros de texto aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura para

los/las escolares de la Educación Primaria y Secundaria obligatoria. La

concesión de estas ayudas deberá articularse mediante los procedimientos

administrativos que se determinen.


Esta medida permitirá no ocasionar graves perjuicios al sector de

librerías, no menoscabar el papel cultural que actualmente desempeñan.


ENMIENDA NUM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 104

De supresión.


MOTIVACION

Inconveniencia de la nueva regulación para la viabilidad financiera de

los planes.


ENMIENDA NUM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 105

De supresión.


MOTIVACION

Inconveniencia de la modificación propuesta.


ENMIENDA NUM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda

De supresión.


MOTIVACION

Por afectar negativamente a expectativas de derechos creados por actos

propios de la Administración.





Página 147




ENMIENDA NUM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Séptima

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Octava

De supresión.


MOTIVACION

Por no justificarse la exclusión.


ENMIENDA NUM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Novena

De supresión.


MOTIVACION

Por no resultar suficientemente justificada la finalidad y objetivo

último de tal Disposición.


ENMIENDA NUM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Decimoprimera

De supresión.


MOTIVACION

Por no resultar clara la finalidad y objetivo último de la Disposición.


ENMIENDA NUM. 246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Decimosegunda

De supresión.


MOTIVACION

La falta de definición del precepto impide conocer el sentido y finalidad

de la modificación que se pretende.


ENMIENDA NUM. 247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera, apartado uno

De modificación.


Se propone que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 174 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al

mismo por la Disposición del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el

siguiente contenido:


«No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge

superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se

encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el

mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.»

MOTIVACION

Introduce un requisitos de imposible cumplimiento.





Página 148




ENMIENDA NUM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera, apartado uno

De modificación.


Se propone que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 174 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al

mismo por la Disposición del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el

siguiente contenido:


«En caso de matrimonio declarado nulo por sentencia judicial firme, el

derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente que en la

sentencia hubiera sido considerado expresamente contrayente de buena fe

o no se hubiera efectuado en la misma pronunciamiento acerca de la mala

fe, y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía

proporcional al tiempo vivido con el causante.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera, apartado uno.bis (nuevo)

De adición.


Se propone b siguiente redacción:


«Uno.bis. Se modifica el contenido de la Disposición Adicional

Séptima.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda

redactada de la siguiente manera:


Disposición Adicional Séptima.bis. Cuantías mínimas de las pensiones de

viudedad.


Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con

menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres

años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a los importes de

dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre

60 y 64 años.»

MOTIVACION

La exigencia de los requisitos exigidos para proceder a la equiparación

pretendida supone ignorar la regulación de las pensiones mínimas pues las

mismas ya están supeditadas a que no se alcance un límite de rentas; de

otro lado, la exigencia adicional de cargas familiares rompe el

tratamiento unitario de los complementos de mínimos.


ENMIENDA NUM. 250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera, apartado dos

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 39 de este Proyecto

de Ley, habida cuenta de que por dicha enmienda se da nueva redacción al

artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

y la misma contempla la modificación que a través de este apartado dos,

pretende introducirse en este artículo 175.


ENMIENDA NUM. 251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera, apartado dos (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Dos. Se modifica la Disposición Transitoria Sexta.bis del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley que se

enmienda, que queda redactado de la siguiente manera:


«Disposición Transitoria Sexta.bis. Aplicación paulatina del límite de

edad a efectos de las pensiones de orfandad:


1. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiarios de

la pensión de orfandad, previstos en




Página 149




el apartado 1 del artículo 175, serán aplicables a partir del 1 de enero

de 1999.


Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:


a) A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, de 19 años, salvo en

los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite

será de 21 años.


b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.


2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a

quienes, en la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de b Seguridad Social, se les hubiese

extinguido la pensión de orfandad, si en dicha fecha cumplen los límites

de edad, así como los demás requisitos a que se refiere el articulo 175.


A tal efecto, y una vez reconocida de nuevo la pensión de orfandad, la

misma no será objeto de extinción por el cumplimiento de la edad que, en

cada ejercicio económico, constituya el límite de edad, si en el

ejercicio económico siguiente cumpliese los requisitos exigidos.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


Por lo que respecta a la letra a), la secuencia que se establece en la

aplicación paulatina es de un año y no de dos como parece desprenderse de

la relación entre las letras a) y b), en el supuesto de inexistencia de

ambos padres.


Por lo que se refiere al apartado 2 que se adiciona, razones de

solidaridad, justicia y equidad obligan a que los nuevos requisitos de

las pensiones de orfandad también se extiendan a quienes, habiéndoseles

extinguido la pensión, sin embargo tienen una edad inferior al límite

que, en cada momento, está establecido y cumplen los demás requisitos del

articulo 175.


De otra parte, resulta oportuno establecer mecanismos que eviten que,

reconocida una pensión de orfandad, la misma tenga que ser extinguida al

poco tiempo, para reabrirse el derecho poco tiempo después.


ENMIENDA NUM. 252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera, apartado dos.bis (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Dos.bis. Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición

Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.»

MOTIVACION

Por coherencia con la enmienda propuesta a la Disposición Adicional

Decimotercera, apartado dos (nuevo) del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


ENMIENDA NUM. 253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera, apartado tres

De modificación.


Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley que se enmienda, en lo que

se refiere a la alusión que hace al apartado 1, párrafo segundo, del

artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, alusión que debe entenderse realizada al apartado 1 del artículo

175.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 39 del Proyecto de

Ley de Medidas.


ENMIENDA NUM. 254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera, apartado cuatro (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Cuatro. Se modifica el apartado b) del artículo 180 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes

términos:





Página 150




b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de

excedencia legal que los interesados disfruten en razón del cuidado de

cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable.»

MOTIVACION

Con la finalidad de que el disfrute de beneficios laborales no tenga

repercusiones en los derechos de pensión, se propone que el período de 3

años de excedencia por cuidado de hijo sea considerado como de cotización

efectiva.


ENMIENDA NUM. 255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional decimotercera, apartado cinco (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente

manera:


En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera

previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las

pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido

en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la

revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente

siguiente.»

MOTIVACION

Con esta nueva redacción se trata de permitir que también los

pensionistas puedan participar del actual proceso de creación de riqueza

al que tanto contribuyeron con su esfuerzo del pasado y del que ahora se

ven apartados por no ser sujetos activos del proceso productivo.


ENMIENDA NUM. 256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Decimotercera, apartado seis (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Seis. Se propone la adición de un párrafo segundo al apartado 1 del

artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el

siguiente contenido:


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate

de trabajadores que se encuentren en una situación de paro involuntario,

hayan o no percibido prestación por desempleo, y en su caso subsidio por

desempleo, la base reguladora se calculará sobre las bases de cotización

de los 180 meses inmediatamente anteriores al momento en que cesó la

obligación de cotizar por el desarrollo de su actividad. En este

supuesto, la cuantía de la pensión resultante se actualizará de acuerdo

con las revalorizaciones habidas para la pensión de jubilación desde el

momento en que cesó la obligación de cotizar por el desarrollo de su

actividad.»

MOTIVACION

No perjudicar la carrera de seguro de las personas que, reuniendo todos

los requisitos para el acceso al derecho, ven frustradas sus expectativas

como consecuencia de circunstancias ajenas a los mismos.


ENMIENDA NUM. 257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Decimotercera, apartado siete (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Siete. Se añade un último párrafo en el apartado 3 de la Disposición

Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con

el siguiente contenido:


También podrán acogerse a la legislación anterior los trabajadores que,

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, estén incluidos en

los programas de modernización, previstos en la Ley 21/1992, de 16 de

julio, o en los programas de ayudas a trabajadores afectados por procesos

de reestructuración de empresas.»




Página 151




MOTIVACION

Incluir en la Disposición Transitoria Tercera los supuestos que se

hubieran podido producir con posterioridad a la entrada en vigor de la

Ley 26/1985 y con anterioridad a esta Ley.


ENMIENDA NUM. 258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Decimotercera.bis (nueva)

De adición.


«Durante 1998, las viudas o huérfanos que cumpliendo todos los requisitos

para tener derecho a las correspondientes pensiones de viudedad y

orfandad, excepto el estar dados de alta o situación asimilada al alta

por lo que en su día no pudieron acceder al reconocimiento de tales

derechos, podrán solicitar el reconocimiento de tales prestaciones, sin

que se les exija el estar dados de alta o en situación asimilada al alta

en el momento que se produjo el hecho causante, siempre y cuando cumplan

los requisitos que se exigen para tales prestaciones en la Disposición

Adicional decimotercera de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social de 1997.»

MOTIVACION

Evitar discriminación a viudas y huérfanos anteriores a 1998.


ENMIENDA NUM. 259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Decimocuarta

De supresión.


MOTIVACION

Se limitan las posibilidades de los Servicios Públicos de Salud y se

avanza en una línea contraria a la existencia de un aseguramiento único,

potenciándose otro tipo de Instituciones.


ENMIENDA NUM. 260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Decimonovena

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Durante 1998, la Administración General del Estado adoptará las medidas

oportunas para que el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona quede

integrado en la red de asistencia sanitaria de la Comunidad Autónoma de

Cataluña.»

MOTIVACION

La asistencia sanitaria que presta ya se halla concertada con el Servei

Catalá de la Salut y lo que se precisa es que la Administración del

Estado determine las condiciones para que se integre en la red de la

Comunidad. Igualmente no puede condicionarse a la Administración

Autonómica señalando qué acordarán.


ENMIENDA NUM. 261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, apartado uno.a)

De sustitución.


Sustituir el apartado uno.a), por el siguiente texto:


«El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando

el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que

reguladas en el Capítulo II, están comprendidas en las secciones 1.ª, 2.ª

y 4.ª»

MOTIVACION

Mejor ajuste a las prescripciones del IME.





Página 152




ENMIENDA NUM. 262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, apartado uno.c)

De supresión del apartado uno.c)

MOTIVACION

Mejor ajuste a las prescripciones del IME.


ENMIENDA NUM. 263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, apartado tres

De supresión del apartado tres.


MOTIVACION

Mejor ajuste a las prescripciones del IME.


ENMIENDA NUM. 264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda

De sustitución.


Sustituir por el siguiente texto:


«Para que la renovación del Consejo de Gobierno se produzca por mitades,

el mandato de tres de los Consejeros no natos designados por el Gobierno

en 1994 será de nueve años sin posibilidad de renovación para el mismo

cargo.»

MOTIVACION

Mejor ajuste a las prescripciones del IME.


ENMIENDA NUM. 265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la nueva Disposición Adicional

De adición.


«Los centros escolares, públicos o concertados, abonarán la cantidad de

8.000 pesetas por alumno/año como ayuda para la adquisición de libros de

texto en los niveles de educación primaria y secundaria obligatoria.»

MOTIVACION

Estensión de la gratuidad de la enseñanza.


ENMIENDA NUM. 266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Programa de Políticas Activas de Empleo para 1998

El Gobierno adoptará las medidas legales y administrativas necesarias

para la implantación progresiva durante 1998 de las siguientes programas

de fomento del empleo:


1) Extensión paulatina de los Servicios Integrados para el Empleo en

concertación con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y agentes

sociales, en municipios, mancomunidades y distritos urbanos con elevadas

tasas de desempleo y riesgo de exclusión social.


En los convenios de implantación se incluirán, entre otras, medidas

destinadas a la calificación, mejora de la ocupabilidad, planes

personalizados de formación de los desempleados, así como programas

mixtos de formación-empleo, iniciativas locales de empleo y propuestas de

incorporación a acciones concretas de inserción laboral.


2) Establecimiento de planes de empleo para jóvenes y desempleados de

larga duración concertado con las Corporaciones Locales y que sirvan para

que estas entidades, así como otras, tales como cooperativas,

mutualidades, asociaciones, fundaciones y organizaciones no

gubernamentales, sean agentes impulsores en la prestación de servicios en

actividades que puedan llegar a ser potenciales fuentes de empleo.





Página 153




A tal fin, se subvencionará la contratación de jóvenes en desempleo y

parados de larga duración, previa presentación, por parte del agente

impulsor del correspondiente proyecto en el que se analizará la

implantación de un mercado con vistas a que tales actividades lleguen a

ser potenciales yacimientos de empleo.


3) Ampliación del Programa de Escuelas Taller y Casas de Oficio mediante

el establecimiento en 1998 de cien nuevas iniciativas dirigidas a formar

e integrar laboralmente a desempleados mayores de cuarenta años.


4) Implantación de Unidades de promoción y desarrollo para la inserción

laboral con el objetivo de analizar y potenciar las posibilidades de

empleo de los alumnos que hayan concluido cursos formativos de Escuelas

Taller y Casas de Oficio.


5) Implantación en centros docentes de agencias de colocación sin ánimo

de lucro para la orientación y atención de las demandas de empleo de

alumnos que estén finalizando su ciclo formativo.


6) Establecimiento de incentivos a medidas que puedan acordarse en los

procesos de negociación colectiva dirigidos a una reorganización del

tiempo de trabajo y una paulatina reducción de la jornada.»

MOTIVACION

Hacer que el crecimiento económico se traduzca en una mayor creación de

empleo potenciando políticas activas que, dirigidas a los desempleados

con más dificultades para integrarse en el mercado de trabajo, estimulen

la colocación generando nuevos yacimientos de empleo.


ENMIENDA NUM. 267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Sociedades Laborales

Uno. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 4/1997, de

24 de marzo, de Sociedades Laborales.


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 4/1997, de 24 de

marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes

términos:


«2. No será válida la creación de acciones o de participaciones sociales

que, de forma directa o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el

valor nominal de la acción o participación y el derecho de voto o el

derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones o en la

asunción de nuevas participaciones sociales, o en los derechos al

dividendo y a la cuota de liquidación.»

Tres. Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 de la

Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.


Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 13 de la Ley 4/1997,

de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, pasando su actual apartado 2 a

integrar un nuevo apartado 3, que queda redactado en los siguientes

términos:


«2. En todo caso, tendrán la consideración de acuerdos contrarios a la

Ley los acuerdos sociales que supongan alteración de los límites

establecidos en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 4/1997,

de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 16. Pérdida de la calificación

1. Serán causas legales de pérdida de la calificación como Sociedad

Laboral las siguientes:


1.ª La superación de los límites establecidos en el apartado 2 del

artículo 1.


2.ª La superación de los límites establecidos en el apartado 3 del

artículo 5.


3.ª La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación

indebida del Fondo especial de Reserva.


2. Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación,

el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente

de la Comunidad Autónoma competente requerirá a la Sociedad para que

elimine la causa en plazo superior a seis meses.»

Seis. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de

Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 21. Régimen de afiliación a la Seguridad Social

Los socios trabajadores de las Sociedades Laborales, incluidos los

miembros del órgano de administración tengan o no facultades ejecutivas,

se considerarán a todos los efectos trabajadores por cuenta ajena y

estarán incluidos en el Régimen General o en alguno de los Regímenes

Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su

actividad, a efectos de todas las contingencias protegidas por el Régimen

General.».»

MOTIVACION

Es consustancial a la definición y a la finalidad de las sociedades

laborales que existen un límite en cuanto a las horas trabajadas por los

trabajadores no socios y a la participación en el capital de los socios.


Por otra parte, debe clarificarse el régimen de Seguridad Social de los

socios trabajadores y su inclusión como beneficiarios de las prestaciones

y subsidios por desempleo.





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ENMIENDA NUM. 268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con el siguiente

texto:


«Fondo Ambiental de Residuos

1. A) Se crea el Fondo Ambiental de Residuos, que se destinará al fomento

de la prevención, la reutilización, el reciclado y otras formas de

valorización de materiales y que estará integrado de las dotaciones

necesarias establecidas por parte del Gobierno y, en particular, se

nutrirá por la recaudación de los ingresos obtenidos con el impuesto

especial sobre aceites usados, así como de otros tributos aplicables a

los residuos.


B) Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos

específicos, en el Capítulo VII del Ministerio del Medio Ambiente en

función de la recaudación de los tributos antes señalados, bajo la

denominación «Fondo Ambiental de Residuos».


C) Los recursos del Fondo Ambiental de Residuos serán distribuidos a las

Comunidades Autónomas, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de

Medio Ambiente y en función de las necesidades derivadas de los Planes

Nacionales de Residuos y de Recuperación de Suelos Contaminados.


2. Tributos sobre residuos.


El Gobierno remitirá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, los

correspondientes proyectos de ley de creación de las figuras tributarias

que cumplan con la finalidad de desincentivar las actividades contrarias

a la prevención en la generación de residuos y a la reducción de su

toxicidad, en partículas aquellas de residuos que tienen la consideración

de peligrosos.


La recaudación de las figuras tributarias que se establezcan a nivel

estatal nutrirán el Fondo Ambiental de Residuos.»

MOTIVACION

Adecuación a la normativa ambiental comunitaria existente en la materia.


ENMIENDA NUM. 269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


«Disposición Adicional

Se añade un nuevo número 10.º en el apartado uno.1, del artículo 91 de la

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, del IVA.


10.º. Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos,

que superen el baremo de movilidad, para su uso, siempre que concurran

los siguientes requisitos:


1.º Que hayan transcurrido menos de cuatro años desde la matriculación de

otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se

exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, debidamente

acreditado.


2.º Que no sea objeto de una transmisión posterior por actos «inter

vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su

matriculación.»

MOTIVACION

Mejorar el tratamiento fiscal para aquellos discapacitados que tiene más

dificultades en su vida diaria, siendo restrictivos al exigirles superar

el baremo de movilidad reducida.


ENMIENDA NUM. 270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Disposición Adicional

Se añade un nuevo párrafo en el número 10.º, 2, apartado uno del artículo

91 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, del IVA, con la siguiente

redacción: «La exclusión prevista anteriormente no será aplicable a la

prestación de los servicios funerarios directamente relacionados con el

arrendamiento o adquisición de nichos, así como la utilización de salas

velatorios.» MOTIVACION

En dicha Ley se grava con el tipo impositivo del 7% la prestación de los

servicios funerarios, excepto la de servicios relacionados con bienes

inmuebles, en cuyo caso el tipo que se aplica es el 16%. Se trata de

aplicar el mismo tipo impositivo al servicio el de bienes inmuebles en la

modalidad de nichos, servicio de primera necesidad,




Página 155




excluyendo las sepulturas o panteones que pueden tener un carácter

suntuario.


ENMIENDA NUM. 271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


«No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las rentas positivas

que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas

a la política agraria comunitaria por el arranque o abandono de los

cultivos de melocotoneros y nectarinas.


La presente disposición surtirá efecto para las cantidades percibidas a

partir de 1 de enero de 1996.» MOTIVACION

Equiparar el régimen de exención de estas ayudas al establecido en la

Disposición Adicional Quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, para

otras ayudas comunitarias (arranques de viñedos, manzanos, plataneras y

abandono de la producción lechera) cuyo origen, por inadaptación de la

oferta a la demanda, es similar.


ENMIENDA NUM. 272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional. Retenciones de incrementos de patrimonio

1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de

patrimonio que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o

participaciones representativas del capital o patrimonio de las

Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a

residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que

España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con

cláusula de intercambio de información.


2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,

las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones

y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la

transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las

participaciones.


3. El importe de la retención será el resultado de aplicar el incremento

de patrimonio sujeto el porcentaje del 20 por 100.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos

para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta Disposición.»

MOTIVACION

Se trata de extender el régimen de retenciones a rentas sometidas a un

tipo fijo de tributación, independiente de la progresividad de las

tarifas, evitando de esta manera la dificultad de controlar el

cumplimiento posterior de los inversores en un mercado financiero masivo

como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.


El mayor control y la recaudación adicional que suministraría esta

retención en 1998, facilitará el cumplimiento de los objetivos de

reducción del déficit público, así como la atención a programas de gasto,

sociales y de inversión, que se estiman prioritarios.


ENMIENDA NUM. 273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional. Ingresos a cuenta en la transmisión de inmuebles

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente respecto de las

retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes, los

transmitentes de bienes inmuebles, sujetos en régimen de obligación

personal al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto

sobre Sociedades, estarán obligados a efectuar un ingreso a cuenta del 20

por 100, sobre el importe del incremento de patrimonio sujeto resultante

de la transmisión.


2. El obligado a efectuar el ingreso a cuenta deberá presentar

declaración en el Organo competente de la Administración Tributaria de su

domicilio fiscal e ingresar su importe con anterioridad al otorgamiento

del documento público de transmisión. Los fedatarios públicos competentes

para el otorgamiento del documento público de transmisión, lo harán una

vez que se les acredite el ingreso a cuenta a que se refiere esta

Disposición.


3. En caso de que el incremento de patrimonio resultante de la

transmisión estuviese no sujeto al Impuesto, se presentará declaración

negativa.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de hacer

efectivo el ingreso a cuenta a que se refiere esta Disposición.»




Página 156




MOTIVACION

Periodificar más adecuadamente la recaudación para facilitar el

cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público y la

atención a objetivos de gasto, sociales y de inversión, que se estiman

prioritarios.


Mayor control de este tipo de rentas.


ENMIENDA NUM. 274

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Tercera

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 80 de la Ley del IVA.


ENMIENDA NUM. 275

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Quinta. Instituto para la Reestructuración

de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

De sustitución.


Sustituir el párrafo segundo del apartado uno por el siguiente texto:


«Reglamentariamente, se establecerá el traspaso del personal y de los

medios económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía

Eléctrica que se estimen necesarios para la gestión del Instituto.»

MOTIVACION

La redacción propuesta en el Proyecto sólo menciona los medios económicos

y materiales de OFICO sin hacer mención expresa al personal. Parece

necesario, y coherente con la finalidad del precepto, que si una parte de

las funciones desempeñadas actualmente por OFICO pasan a ser realizadas

por el Instituto, se adscriban a éste los medios personales y materiales

necesarios para el ejercicio de tales funciones. En caso contrario, el

personal de OFICO quedaría en una situación de inseguridad jurídica

total, ya que el organismo se extinguirá a la entrada en vigor de la Ley

del Sector Eléctrico en virtud de la Disposición Transitoria decimocuarta

de la citada Ley.


ENMIENDA NUM. 276

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Octava

De supresión.


MOTIVACION

Por coherencia con la enmienda presentada a la Sección Quinta del

Capítulo II.


ENMIENDA NUM. 277

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Novena

De supresión.


MOTIVACION

Con esta Disposición se rompe el criterio de precios regulados para el

sector farmacéutico, con lo cual puede producirse un proceso

inflacionario para las especialidades que precisando prescripción

facultativa no se encuentren financiadas por la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 278

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Decimosegunda

De supresión.





Página 157




MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 279

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Decimoquinta

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.


ENMIENDA NUM. 280

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado ocho, con la siguiente

redacción:


«Ocho.a) Se derogan los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,

Disposición Adicional Segunda y Disposición Final Primera, tercer

párrafo, del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas

urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad

económica.


b) Se deroga el artículo 24, apartado 3, nueva redacción de los

artículo 75 y 75.bis de la Ley 18/1991, de 30 de diciembre, de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias.


c) Se deroga la letra c) del apartado 2 y apartado 6 del artículo 20

de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.


MOTIVACION

1) Posibilitar un tratamiento adecuado y constitucional de los

incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF.


2) Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NUM. 281

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica

De adición.


Nuevo apartado nueve, con la siguiente redacción:


«Nueve. Queda derogado el artículo 19 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 4, duodécimo, tipo de gravamen

para las entidades de reducida dimensión.


ENMIENDA NUM. 282

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica

De adición.


Nuevo apartado diez, con la siguiente redacción:


«Diez. Queda derogado el artículo 42, Tasa de Seguridad Aeroportuaria, de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social.»

MOTIVACION

Falta de justificación objetiva de la tasa.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.





Página 158




ENMIENDA NUM. 283

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado tercero, que modifica el artículo 42 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


De modificación.


Redacción que se propone:


El apartado 1.º del articulo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado como

sigue:


«1.º No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que

se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de

previsión social del propio empresario, sin perjuicio de lo previsto en

el articulo 71 de esta Ley. No obstante serán gasto deducible las

cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de

las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de

Huérfanos o Instituciones similares.»

JUSTIFICACION

La reforma de los regímenes de estimación de los rendimientos

empresariales y profesionales debe integrarse dentro de la reforma global

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 284

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado cuarto, que modifica el artículo 68 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas

De supresión.


JUSTIFICACION

Con la reforma del IRPF en marcha no parece lo más adecuado introducir

modificaciones parciales con carácter transitorio en un aspecto del

impuesto tan importante como es el de los regímenes de determinación de

la base imponible.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 285

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado quinto, que modifica el artículo 69 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


De supresión.


JUSTIFICACION

La reforma de los regímenes de estimación objetiva debe integrarse dentro

de la reforma global del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 286

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Redacción que se propone:


El artículo 2 quedará redactado como sigue:


«El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por

las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos

del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas podrá reducirse en un 10 por ciento durante 1998.


El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el

resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la

modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.





Página 159




Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados

correspondientes al ejercicio 1998.


Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,

apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas

Urgentes sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de

Empleo.»

JUSTIFICACION

Las circunstancias económicas de carácter coyuntural que justificaron el

establecimiento de una reducción del rendimiento neto de las actividades

en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación

objetiva han cambiado de tal forma que, en la actual coyuntura económica

una reducción del 10% los rendimientos estimados por esta modalidad se

adecuan mejor al rendimiento real.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 287

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado decimoctavo, que modifica el artículo 122 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


De supresión.


JUSTIFICACION

El régimen simplificado del IVA debe coordinarse con el régimen de

estimación objetiva del IRPF, por tanto, su modificación debe llevarse a

cabo una vez reformado el IRPF y determinada de forma definitiva la

estimación objetiva dentro del impuesto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 288

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado decimoctavo, que modifica el artículo 123 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

De supresión.


JUSTIFICACION

El régimen simplificado del IVA debe coordinarse con el regimen de

estimación objetiva del IRPF, por tanto, su modificación debe llevarse a

cabo una vez reformado el IRPF y determinada de forma definitiva la

estimación objetiva dentro del impuesto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 289

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Sección 4.ª, artículo 5, a continuación del punto segundo

De adición.


Se modifica la Ley 37/92 de 28 de diciembre, cuyo número 18, letra n del

artículo 20, queda redactado como sigue:


«La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva de los

Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de

Titulización Hipotecaria, Colectivos de Jubilación, Mutualidades de

Previsión y sistemas análogos, constituidos de acuerdo con su legislación

específica.» JUSTIFICACION

A pesar de que la Ley incluye a los Colectivos de Jubilación que se

entiende pueden ser las Entidades de Previsión Social. La expresión no es

lo suficientemente clara como para generar una interpretación única y

determinante.


Si partimos del hecho de que los Fondos de Pensiones, las Entidades de

Previsión Social Voluntaria, las denominemos así o las denominemos

Mutualidades de Previsión se dirigen a una cobertura de prestaciones

análoga, parece necesario que su situación con respecto al sistema fiscal

sea semejante. Además en las Entidades de Previsión, o Mutualidades, la

ausencia de ánimo de lucro ha de ser un motivo adicional para igualar el

tratamiento en este impuesto.


Es cierto que las Entidades de Previsión pueden gestionar internamente su

patrimonio, pero no es menos cieno que si deciden ceder su gestión a un

tercero, no deberían verse sus mutualistas penalizados por el IVA que la

gestora ha de incluir en sus facturas. Ello es así porque al estar la

Mutualidad exenta del IVA no puede repercutirlo en nadie, y por lo tanto,

aunque esa no sea la voluntad




Página 160




del legislador al declarar las exenciones de los impuestos supone un

encarecimiento de las prestaciones ofrecidas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 290

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 15, añadiendo un nuevo apartado cuarto, al artículo 15, del

siguiente tenor:


«Cuarto. Se incorpora una disposición Adicional Primera.bis, que quedara

redactada como sigue: Disposición Adicional Primera.bis. Competencias de

las Administraciones Forales

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la presente Ley, son

órganos competentes para conocer las infracciones administrativas de

contrabando, respecto de los valores o mercancías sujetos al Impuesto

Especial sobre las Labores del Tabaco, las Administraciones Forales que

tengan atribuida la exacción de dicho impuesto en sus respectivos

territorios.»

JUSTIFICACION

Dado el preponderante valor jurídico protegido (cual es el fiscal) en los

ilícitos administrativos regulados en la ley, parece de todo punto

coherente atribuir a la misma Administración la exacción de los impuestos

que gravan determinados valores y mercancías y la persecución de las

infracciones administrativas respecto a esos mismos valores o mercancías

cuando el bien jurídico protegido es también predominantemente fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 291

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo cuarenta y uno

De supresión del apartado 3.


JUSTIFICACION

Si los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Mutilados, retirados el 1

de enero de 1992, estaban excluidos de la acción protectora de la pensión

de Inutilidad para el Servicio y de la Protección de Gran Invalidez

reguladas en aquella Ley, discriminándolos de esa forma del resto de los

incapacitados permanentes de las Fuerzas Armadas, no tiene sentido volver

a recalcar que «continuarán excluidos» ya que caso contrario, habría que

mencionar a todas las personas, no sólo aquellas pertenecientes al

mencionado Cuerpo, excluidas anteriormente, o se entraría produciendo una

nueva discriminación e incongruencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 292

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Artículo nuevo del Título I, Capítulo I, sección primeras del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas

De adición.


Los porcentajes de retenciones sobre los rendimientos de trabajo que

perciban los tripulantes de embarcaciones de pesca, cuando éstas

consistan total o parcialmente, en una participación en el valor de la

pesca capturada, se calcularán en base a la retribución media de los dos

años anteriores.


JUSTIFICACION

Adecuar el cálculo de la retención a la realidad de los tripulantes de

embarcaciones pesqueras que por negociación colectiva disponen de un

salario mínimo garantizado, muy próximo al real.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 293

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al Capítulo I: Impuestos estatales




Página 161




De adición.


Adición de una sección novena denominada Ley de Fundaciones y de

Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés

general.


«Sección novena

«Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada

en Actividades de Interés General.


Artículo 9.bis. Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


Con efectos desde d 1 de enero de 1998 se modifica el número dos del

artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de

Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés

General, en el siguiente sentido: Artículo 58

2. Asimismo, las Fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado

anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por

las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.


La aplicación técnica de este precepto se desarrollará

reglamentariamente.


A estos efectos se entenderán que las explotaciones económicas coinciden

con el objeto o finalidad específicas de la entidad cuando las

explotaciones en que dichas explotaciones se realicen persigan d

cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a), y

sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.»

JUSTIFICACION

La ambigua redacción del precepto genera un número importante de

problemas para las entidades que solicitan la exención sobre Actividades

Económicas, amparándose en el precepto cuya modificación ahora se

solicita. Existen numerosas resoluciones administrativas denegatorias de

la exención tributaria fundamentadas en la potencial generación de

competencia desleal en caso de que se concediera dicho beneficio fiscal,

respecto al resto de empresas que operan en el sector comercial de que se

trate.


Según la normativa reguladora de la lealtad de la competencia, la Ley

3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), la deslealtad de un

acto sólo puede declararse por un juez, tras el ejercicio de la acción

correspondiente, sin embargo, diferentes Administraciones locales,

amparándose en la falta de precisión del artículo 58.2, deniegan

sistemáticamente las exenciones solicitadas.


El mencionado artículo reconoce la exención en el IAE a determinadas

entidades, para las actividades que constituyan su objeto social o

finalidad específica, siempre que las explotaciones económicas coincidan

con el objeto especifico de la entidad, cuando se persigan los fines

previstos en los artículos 2.4 y 42.1 de la Ley de Fundaciones, cuando

los destinatarios de las actividades sean colectividades genéricas de

personas y cuando las explotaciones no generen competencia desleal. Este

párrafo es origen de numerosas denegaciones de exenciones en el IAE ya

que, según estas resoluciones denegatorias, la exención «podría ser

origen de competencia desleal».


Si la exención en el IAE, u otro beneficio fiscal, generara competencia

desleal o cualquier alteración del juego de la libre competencia, la

normativa prevé los mecanismos oportunos para subsanar dichas

irregularidades, estos mecanismos están recogidos, en lo que se refiere

a competencia desleal, en la mencionada LCL. No cabe, pues, una actuación

«preventiva» de la Administración que la faculte a denegar exenciones

tributarias por el simple temor de que dicho beneficio fiscal genere

competencia desleal. Sin embargo, la redacción confusa de este precepto

de la Ley de Fundaciones sí da pie a estas erróneas actuaciones

administrativas.


La propuesta de modificación del precepto, suprimiendo la alusión a la

generación de competencia desleal, busca el respeto a la seguridad

jurídica de las entidades que, cumpliendo los requisitos exigidos por la

Ley de Fundaciones, solicitan la exención en el IAE. Lo que se conseguirá

con esta modificación es que la Administración no pueda actuar

discrecionalmente rechazando solicitudes de exención que cumplen lo

exigido por la Ley, alegando la posible generación de competencia

desleal, si realmente se llegara a generar competencia desleal la

normativa articula los medios legales precisos para eliminarla.


Entendemos, por tanto, que la referencia a la generación de competencia

desleal, en este precepto no es más que una fuente de inseguridad

jurídica para las entidades solicitantes de la exención fiscal y, además,

al permitir que la Administración pueda discrecionalmente apreciar si

existe o no competencia desleal, entra en contradicción flagrante con la

Ley que regula la lealtad en la competencia, la LCD, ya que sólo los

órganos Judiciales están facultados para declarar la deslealtad de los

actos mercantiles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 294

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 24 (evitación de la doble imposición en el caso de

aportaciones a Planes y Fondos de Pensiones)




Página 162




De modificación.


Se propone modificar el artículo 24 del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social por el que se incorpora una

nueva letra c) al artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, proponiendo la siguiente

redacción: Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,

que quedará redactada en los siguientes términos: «c) Los partícipes en

planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y

condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades

aportadas al plan de pensiones, incluyendo las contribuciones del

promotor que les hubiesen sido imputadas que, por exceder de cualquiera

de los límites establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6

de junio, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, cumpliendo

los límites fijados por el artículo 71 referido, en los cinco ejercicios

siguientes.» JUSTIFICACION

La redacción actual que establece el Proyecto de Ley en la letra c) del

artículo 27 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones únicamente alcanza

a aquellos partícipes que aporten en exceso sobre el límite porcentual,

no sobre el límite cuantitativo del millón cien mil pesetas.


De mantenerse la redacción referida, supondría que aquellas personas que

simultaneen aportaciones a Planes de Pensiones con aportaciones a

Mutualidades de Previsión Social, supuesto, más común en el que la

superación afecta al límite cuantitativo, no podrían aplicar el

mencionado mecanismo de diferimiento, lo cual supone un tratamiento más

perjudicial que discriminaría aquellos contribuyentes que compaginan las

Mutualidades de Previsión Social y los Planes de Pensiones para proveerse

complementos a las pensiones de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 295

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo denominado 26.bis en un nuevo Capítulo IV denominado Impuesto

sobre Actividades Económicas

De adición.


«CAPITULO IV

Impuesto sobre actividades económicas

Artículo 26.bis. Modificación de la letra d), del artículo 83, apartado

1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales Con efectos de 1 de enero de 1998, se modifica la letra d), del

artículo 83, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, en el siguiente sentido: «d) Los

organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza

en todos sus grados costeados total o parcialmente, bien a través de

subvenciones, bien a través de convenios económicos, con fondos del

Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por

Fundaciones Benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de

enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro,

estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a

sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los

servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en

el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha

enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún

particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la

adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.»

JUSTIFICACION

Con la entrada en vigor de la LOGSE y de la LOPEG se establece el

sostenimiento con fondos públicos de las enseñanzas de la Educación

Infantil y de la Formación Profesional Específica --Ciclos Formativos de

Grado Medio y Superior-- (artículo 11 de la LOGSE y Disposición Final

Tercera de la LOPEG) mediante convenios con la Administración.


Con la transformación de los conciertos en convenios, la excepción en el

IAE a que tienen derecho los Centros concertados, reconocida en la letra

d) del artículo 83.l de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas

Locales, ha quedado obsoleta por parcial.


Todo ello, siendo similar el sostenimiento de centros privados a través

de conciertos educativos al de convenios.


Por ello, se precisa una adaptación de este beneficio fiscal al nuevo

régimen de financiación de estas enseñanzas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.





Página 163




ENMIENDA NUM. 296

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo punto sexto, al artículo 40, Capítulo III, por el que se

añade un punto 14, en el texto del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

De adición.


«Seis. Se añade un nuevo apartado catorce al artículo 94 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, con la siguiente redacción: La determinación

temporal del apartado once no será de aplicación en los supuestos en que

las víctimas lo sean a consecuencia de delitos calificables como de

terrorismo con el Código Penal vigente, aunque tales hechos delictivos se

hayan producido fuera del territorio del Estado español siempre que la

competencia para su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal

española y no hayan recibido ayuda pública alguna conforme a la normativa

de victimas del terrorismo.»

JUSTIFICACION

Afrontar la situación de las víctimas de los atentados llevados a cabo

por los llamados grupos antiterroristas, que no han podido acceder hasta

ahora a este régimen público de ayudas, principalmente por que los

delitos correspondientes se han producido fuera del territorio del

Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 66

De adición.


Debe adicionarse un nuevo apartado 4 al artículo 66 del siguiente tenor:


«Cuatro. Se adiciona una nueva letra f) al artículo 3.1

Los contratos entre la Administración y las personas jurídico-privadas

que tengan la consideración de medio propio, instrumental y técnico de

aquélla. Entendiéndose que tiene dicha consideración cuando más del

cincuenta por ciento del capital social pertenezca a la Administración

contratante y la totalidad del capital social esté suscrito por Entidades

Públicas.» JUSTIFICACION

Se pretende establecer un nuevo régimen general de contratación entre las

Administraciones y las personificaciones privadas de éstas, cuyo

tratamiento en la actual Ley de Contratos las configura como realidades

totalmente ajenas, cuando en la práctica son meros instrumentos para una

gestión más eficaz de la actividad pública.


Además, se pretende acabar con las derogaciones singulares del actual

régimen establecido en la Ley de Contratos, exclusivamente articuladas en

favor de sociedades estatales, tal y como ha sucedido con el artículo 158

de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y con el artículo 77 del texto que

ahora se enmienda.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 79, letras a), b) y d)

De modificación.


Donde pone: «medicamentos de uso humano».


Debe poner: «medicamentos de uso humano y medicamentos veterinarios».


JUSTIFICACION

Las funciones de la Agencia Española del Medicamento no contemplan la

realización de ninguna actividad sobre medicamentos veterinarios, cuando

por analogía con los medicamentos de uso humano, esta competencia debería

entrar en su ámbito de actuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.





Página 164




ENMIENDA NUM. 299

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 79, letra c)

De modificación.


Donde pone: «Evaluar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en

fase de investigacion clínica.»

Debe poner: «Evaluar y autorizar los ensayos clínicos, los productos en

fase de investigación clínica, el uso compasivo de medicamentos y la

importación de medicamentos extranjeros.»

JUSTIFICACION

Las actividades de autorización de importacion de medicamentos

extranjeros y de uso compasivo de medicamentos que actualmente realiza la

Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, estando

relacionadas con la Evaluación de medicamentos deberían incorporarse a la

nueva Agencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 300

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 82, número uno.d

De modificación.


Donde pone: «Conciertos o convenios con entes públicos o privados o de

aportaciones realizadas a título gratuito.»

Debe poner: «Conciertos o convenios con entes públicos, excluyendo

cualquier donación de procedencia privada.»

JUSTIFICACION

Garantizar la independencia de la Agencia, salvaguardando el fundamento

técnico de su quehacer

Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 301

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 86, número uno

De modificación.


La referencia al artículo 80, debe hacerse al 79

JUSTIFICACION

Error obvio de transcripción.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 302

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 87, número uno

De sustitución.


Donde pone: «1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos

de uso humano fabricados industrialmente podrán ser puestos en el

mercado, sin la previa autorización de comercialización de la Agencia

Española del Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades

Farmacéuticas o sin haber obtenido la autorización comunitaria de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2309/93 del

Consejo, de 22 de julio de 1993. Se seguirán los procedimientos de

inclusión en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de

fijación de precios, en los casos que la especialidad farmacéutica vaya

a ser financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos

estatales afectos a la Sanidad.»

Debe poner: «1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos

de uso humano fabricados industrialmente podrán ser puestos en el

mercado, sin la previa




Página 165




autorización de comercialización de la Agencia Española del Medicamento

e inscripción en el Registro de Especialidades Farmaceuticas o sin haber

obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo dispuesto en

el Reglamento (CEE) número 2309/93 de Consejo, de 22 de julio de 1993.


Una vez obtenida la autorización de comercializa-ción será el Ministerio

de Sanidad y Consumo, oídas las CC. AA. con competencias en la gestión de

la asistencia sanitaria del SNS, quien decida sobre la financiación

pública con cargo a fondos de la Segundad Social o a fondos estatales

afectos a la Sanidad mediante, en su caso los procedimientos de inclusión

en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de

precios.»

JUSTIFICACION

Con esta redacción queda más clara la separación de la autorización y

registro, por un lado, como tareas de la nueva Agencia, de la decisión

sobre el régimen de financiación, que es competencia de las Autoridades

Sanitarias.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 303

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 87, número dos

De modifcación.


Donde pone: «5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los

procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que

contengan nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas. Con

carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española del

Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los

procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de

modificación de la autorización de comercialización, y en los de

especialidades.»

Debe poner: «El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los

procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que

contengan nuevas sustancias activas, bien sean químicas, biológicas o

radiofarmacéuticas, así como en los procedimientos de modificación de

especialidades farmacéuticas ya autorizadas, por variación en sus

indicaciones terapéuticas abrobadas, y en los de Especialidades

Farmacéuticas Genéricas.


Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española

del Medicamento el Comité de Evaluación emitirá informe en los

procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de

modificación de la autorización de comercialización que no obedezcan a

variación de indicaciones terapéuticas, y en los de Especialidades

Farmacéuticas Publicitarias.»

JUSTIFICACION

El Comité de Evaluación no debería limitarse a las «Nuevas Entidades»,

sino que debería evaluar nuevas indicaciones de principios activos ya

autorizados, y Especialidades Farmacéuticas Genéricas. Por otro lado, el

término «entidades» es inaceptable, por amplio.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 304

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición de un artículo nuevo a la sección quinta del Título IV.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 14/1986, de 25 de abril,

General de Sanidad, con la sigeuinte redacción:


«Uno. Artículo 40

6. La reglamentación y autorización de las actividades de las personas

físicas o jurídicas dedicadas a la preparación, elaboración y fabricación

de medicamentos de uso humano y veterinario y de productos sanitarios

fabricados en serie, así como la determinación de los requisitos mínimos

a observar por las personas y los almacenes dedicados a su distribución

mayorista y la autorización de los que ejerzan sus actividades en más de

una Comunidad Autónoma. Cuando las actividades enunciadas en este

apartado hagan referencia a los medicamentos, productos o artículos

mencionados en el último párrafo del apartado anterior, la Administración

del Estado ejercerá las competencias de inspección y control de calidad.


Dos. Artículo 100

1. La Administración del Estado exigirá licencia previa a las personas

físicas o jurídicas que se dediquen a la importación, elaboración,

distribución en más de una Comunidad Autónoma o exportación de

medicamentos y otros productos sanitarios fabricados en serie y a sus

laboratorios y establecimientos. Esta licencia habrá de revalidarse

periódicamente.





Página 166




2. La Administración del Estado establecerá normas de elaboración,

fabricación, distribución, transporte y almacenamiento de los

medicamentos y productos sanitarios a que se refiere el párrafo anterior.


3. Los laboratorios fabricantes de dichos medicamentos y productos

sanitarios contarán con un Director Técnico, Farmacéutico o Titulado

Superior suficientemente cualificados, de acuerdo con las directivas de

la Comunidad Europea. Los mayoristas contarán con un Director Técnico

cuya titulación o capacitación acredita una cualificación directamente

relacionada con la actividad desarrollada, de acuerdo con las directivas

de la Comunidad Europea.


4. La fabricación de productos sanitarios a medida estará sometida a

autorización previa por parte de las Comunidades Autónomas. Esta

actividad estará encomendada, en todo caso, a un profesional cuya

titulación o capacitación acredite una cualificación adecuada para

ejercerla, de acuerdo con las directivas de la Comunidad Europea y las

normas del Estado que, en su desarrollo, se dicten.»

JUSTIFICACION

La imposibilidad actual por inexistencia de las titulaciones requeridad

en materia de ortopedia, audioprótesis y prótesis dentales de dar

cumplimiento al RD 414/1996, del 1 de marzo, por el que se regulan los

productos sanitarios, que emana de lo estipulado en los artículos 40 y

100 de la Ley General de Sanidad, así como la necesaria adaptación en

breve a la Directiva 93/42/CEE exigen las modificaciones planteadas, así

como, posteriormente, la del RD citado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 305

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 96, número dos

De modificación.


Donde pone: «3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a

condiciones especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en

la prestación de la Seguridad Social se hará con criterios establecidos

en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares

existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial

del Sistema Nacional de Salud.»

Debe poner: «3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a

condiciones especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en

la prestación de la Seguridad Social se hará con criterios establecidos

en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares

existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial

del Sistema Nacional de Salud, previo informe de la Comisión Nacional

para el Uso Racional del Medicamento.»

JUSTIFICACION

La nueva redacción omite el informe previo de la Comisión Nacional para

el Uso Racional de los Medicamentos. Se debería mantener el informe de la

citada Comisión, dado que es coherente con su función.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 306

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 96, número tres

De modificación.


Donde pone: «Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica

prescrita supere la cuantía establecida como precio de referencia, el

farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el

párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de idéntica

composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma

farmacéutica, vía de administración y dosificación y de igual o inferior

cuantía que la establecida.»

Debe poner: «Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica

prescrita supere la cuantía establecida como precio de referencia, el

farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el

párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de idéntica

composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma

farmacéutica, vía de administración y dosificación y de igual o inferior

cuantía que la establecida, si la hubiere. Si no la hubiere, se

sustituirá por otra especialidad farmacéutica no genérica equivalente, de

precio igual o inferior al de referencia.»

JUSTIFICACION

Al mencionar la «especialidad farmacéutica genérica» debería añadir «si

la hubiere» y prever, en caso contrario, la sustitución por otra

especialidad no genérica equivalente, de precio igual o inferior al de

referencia.





Página 167




Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 307

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 96, número seis

De adición.


Seis. La disposición Adicional Quinta queda redactada de la forma

siguiente:


«Los centros penitenciarios podrán solicitar de la Administración

competente en cada caso autorización para mantener un Servicio de

Farmacia para la asistencia a los internos, bajo la supervisión y control

de un farmacéutico.


Igualmente, podrán solicitar depósitos de medicamentos, siempre que se

garantice su supervisión y control por un farmacéutico, bien de los

servicios farmacéuticos autorizados de los hospitales penitenciarios o

bien del servicio de farmacia de otro centro penitenciario.»

JUSTIFICACION

La lejanía de muchos centros penitenciarios con respecto a los hospitales

penitenciarios, hace inviable actualmente la creación de depósitos de

medicamentos en dichos centros, ya que deberían supervisarse desde los

servicios de farmacia de hospitales muy distantes geográficamente.


En relación con el tema anterior y con el fin de solucionarlo

íntegramente en la normativa, procedería modificar asimismo tanto el

artículo 3, apartado 5 de la Ley 25/1990, del Medicamento, como el

artículo 103.1.b) de la Ley 14/1986, General de Sanidad, de forma que se

habilite a los Servicios de Farmacia de los Centros Penitenciarios para

la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 308

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 97 letras 1, 2 y 3

De supresión.


JUSTIFICACION

Los libros de texto tienen la calificación de bien cultural.


Defender la continuidad del precio fijo en la venta de libros, en interés

de los consumidores y como garantía de estabilidad y productividad de los

agentes implicados en el tejido industrial del libro de texto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 309

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 97.bis (nuevo)

De adición.


Se añade una letra e) al número dos de la disposición adicional octava de

la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo con la siguiente redacción:


«e) Centros de formación profesional se segundo grado: ciclos formativos

de grado superior.»

JUSTIFICACION

De la misma manera que las enseñanzas equivalentes a la actual FP1 son

las de la nueva Formación Profesional específica de grado medio,

previéndose su transformación automática, se ha de prever también la

autorización automática para las enseñanzas de Formación Profesional de

Grado Superior para los centros clasificados como homologados de

Formación Profesional de segundo grado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 310

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 105 (modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados)




Página 168




De adición.


Se propone introducir un número tres al artículo 105 del Anteproyecto de

Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social con la

siguiente redacción:


«Tres: En la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados, se introduce una Disposición Transitoria con la

siguiente redacción:


Disposición Transitoria Decimoctava. Régimen fiscal transitorio de

acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades de

Previsión Social

1. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones

patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la

transmisión, o aportación, por los empresarios afectados por el régimen

transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones a una

Mutualidad de Previsión Social de los elementos patrimoniales afectos a

compromisos de previsión del personal. Igualmente, estarán exentos los

incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto

como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales

afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la

venta se aporte a Mutualidades de Previsión Social; si sólo se aportara

parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del

incremento que haya sido aportado. Para acceder a este tratamiento fiscal

será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a

los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal situación

a 3 de marzo de 1995.


2. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los compromisos

mediante Mutualidades de Previsión social podrán reconocerse derechos por

servicios pasados en los términos establecidos en el apartado 4 de la

Disposición Transitoria Decimoquinta de la presente Ley.


3. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados de las

entidades o personas protectoras de Mutualidades de Previsión Social

realizadas para dar cumplimiento a lo preceptuado en las Disposiciones

Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta de la presente Ley tanto las

derivadas de fondos constituidos, como en su caso, las destinadas a

amortizar el déficit, serán deducibles en la cuantía y plazos

establecidos en el plan de reequilibrio fijado al efecto, al que será de

aplicación lo dispuesto en el citado apartado 4 de la referida

Disposición Transitoria Decimoquinta.


Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con

carácter parcialmente deducible en el impuesto personal de la entidad o

persona protectora, la deducción fiscal de las contribuciones a

Mutualidades de Previsión social realizadas al amparo del presente

régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.


4. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social a que se

refieren los apartados anteriores, no se integrarán en la base imponible

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los

mutualistas, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones

satisfechas por las Mutualidades en los términos previstos por la

normativa vigente.»

JUSTIFICACION

La Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha

establecido 3 sistemas de previsión social de carácter privado, externos

y de similares garantías financieras para instrumentar los compromisos

por pensiones de los trabajadores.


Las Disposiciones Transitorias de la Ley 30/95, de 8 de noviembre,

permiten a las empresas que opten por el sistema de planes de pensiones

reconocer derechos por servicios pasados sin que las contribuciones

empresariales que se realicen se integren en la base imponible del IRPF

correspondiente a los partícipes.


Es evidente que esta medida favorece el desarrollo de la previsión

social, por lo que debe mantenerse, pero debería ampliarse a otros

sistemas de previsión social de las mismas garantías y finalidad que los

Planes de Pensiones, como son las Mutualidades de Previsión Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 311

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional nueva (previsión social de las

Administraciones y empresas públicas

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional al Anteproyecto de Ley

de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social con la siguiente

redacción:


«Los organismos a que se refiere la Disposición Adicional cuadragésimo

octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, Podrán

promover Planes y Fondos de Pensiones y realizar aportaciones a

Mutualidades de Previsión Social siempre que dichos recursos se imputen

fiscalmente a los sujetos y no sobrepasen el límite financiero de

aportación al sistema de Planes y Fondos de Pensiones.


Las prestaciones que se satisfagan por las Mutualidades, Planes de

Pensiones y contratos de seguros de vida financiados por los Organismos

a que se refiere el apartado anterior, no tendrán la consideración de

pensiones públicas




Página 169




si cumplen los requisitos contemplados en dicho apartado, por lo que no

estarán sujetas a limitación de señalamiento inicial ni se computarán al

objeto de la fijación de la cuantía máxima de dichas pensiones publicas.»

JUSTIFICACION

La Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 42/94, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

establece la obligación de regular los términos y condiciones en que los

organismos a que se refiere la Disposición Adicional 48.ª de la Ley de

Presupuestos Generales del Estado para 1986 podrán realizar aportaciones

a mutualidades de previsión social o suscribir contratos de seguro a

efectos de su adecuado tratamiento en el régimen financiero, fiscal y de

concurrencia de pensiones públicas.


Este mandato legal todavía no se ha cumplido.


La presente enmienda da cumplimiento a una recomendación reiterada por el

Consejo Económico y Social en sus dictámenes al Proyecto de Ley de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados así como al Proyecto de

Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997.


La enmienda no tiene coste recaudatorio alguno ya que exige que las

aportaciones de las Empresas o administraciones publicas se imputen

fiscalmente a los sujetos a quienes se vinculen, estableciéndose además

la misma limitación de aportación que existe para el sistema de planes y

fondos de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 312

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional nueva: Integración de la MUNPAL en el Régimen

General de la Seguridad Social

De adición.


Queda derogado el tipo adicional de cotización a la Seguridad Social del

8,2%, por parte del personal activo que en 31 de marzo de 1993 estuviese

incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad

Social de los funcionarios de Administración Local, tipo adicional

recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, y Real

Decreto 480/1993, de 2 de abril.


JUSTIFICACION

El contenido del Real Decreto Ley 480/1993, de 2 de abril, por el que se

integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial

de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local y

el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes

en Materia Presupuestaria Tributaria y financiera (artículo 41) por el

que se establece la obligación de las Administraciones Locales de

soportar durante veinte años a partir del 1 de enero de 1996 un tipo

adicional




Página 170




de cotización del 8,20% por el personal que, en 31 de marzo de 1993 se

hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho Régimen

Espeal.


La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del

8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la

Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy

superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el

anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social

obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración

ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 313

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Alternativa a la Disposición Adicional nueva: Integración de la MUNPAL en

el Régimen General de la Seguridad Social

De adición.


A partir del 1 de enero de 1999 se procederá a una reducción del 50% y su

desaparición el 1 de enero del 2000, del tipo adicional de cotización a

la Seguridad Social del 8,2% por parte del personal activo que en 31 de

marzo de 1993 estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen

Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de Administración

Local, tipo adicional recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de

diciembre, y Real Decreto 480/1993, de 2 de abril.


JUSTIFICACION

El contenido del Real Decreto Ley 480/1993, de 2 de abril, por el que se

integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial

de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local y

el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes

en Materia Presupuestaria Tributaria y financiera (artículo 41) por el

que se establece la obligación de las Administraciones Locales de

soportar durante veinte años a partir del 1 de enero de 1996 un tipo

adicional de cotización del 8,20% por el personal que, en 31 de marzo de

1993 se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho

Régimen Especial.


La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del

8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la

Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy

superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el

anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social

obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración

ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 314

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Construcción de buques pesqueros.


«Toda autorización de construcción de buques pesqueros de la lista

tercera del Registro de Matrícula de Buques, requerirá que la unidad que

se vaya a construir sustituya a uno o más buques aportados como baja

cumpliendo el siguiente requisito:


-- Que el arqueo bruto (GT) y la potencia de la nueva construcción,

represente como máximo el 180 por 100 del arqueo bruto (GT) y el 100 por

100 de la potencia de las bajas, excepto en el caso de nuevas

construcciones destinadas a faenar en caladeros sometidos a acuerdo

internacionales de pesca que exijan el arqueo de los buques en Tonelajes

de Registro Bruto (TRB), en cuyo caso las bajas deberán además

representar como mínimo el 100 por 100 del TRB, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 7 del Real Decreto 798/95.»

JUSTIFICACION

1. Considerando que la flota pesquera española ha cumplido con creces las

previsiones del III Programa de Orientación Plurianual (POP-III), de la

Unión Europea sobre arqueo bruto y potencia de los buques, en todos los

segmentos de flota, procede establecer un criterio de medida del arqueo

bruto de los buques pesqueros que evite un desguace indirecto e

innecesario de la flota pesquera española.


2. Evitar que se produzca una paralización de los expedientes de nuevas

construcciones.


3. Evitar que a través del desguace indirecto que la normativa vigente

plantea, se produzca una pérdida de competitividad de la industria

auxiliar naval y marítima española.


4. Promover que los buques pesqueros obsoletos y en peores condiciones de

seguridad para sus tripulantes, puedan ser sustituidos por buques

construidos por modernas técnicas y disponiendo de mayor seguridad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 315

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se modifica la ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las

Administraciones Públicas.


El artículo 34, apartado tercero, letra f), queda redactado de la

siguiente manera:


«f) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado dos

del artículo 118 de esta Ley y de sus normas de desarrollo, en relación

con los requisitos necesarios para la celebración de los subcontratos y

el pago a los subcontratistas y suministradores.»

El artículo 100, apartado cuarto, párrafos segundo y tercero, quedan

redactados de la siguiente manera:


«No obstante la Administración sólo aprobará las sucesivas

certificaciones de obra y correspondientes documentos que acrediten la

realización total o parcial del contrato y procederá a abonar el precio,

una vez que el contratista acredite debidamente el cumplimiento de la

obligación contemplada en el artículo 116.2.c), respecto a las

subcontrataciones y suministros que conforme a lo previsto en el artículo

118.2.a) hayan sido puestas en conocimiento del órgano de contratación.


Igual actuación se llevará a cabo por la Administración cuando un

suministrador o subcontratista ponga en conocimiento del órgano de

contratación el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo

118.2.c).


En el caso de que el contratista no efectúe la acreditación indicada o

los suministradores o susbcontratistas pongan en conocimiento de la

Administración el incumplimiento de dicha obligación ésta no estará

obligada a abonar los intereses por retraso en el pago previstos en




Página 171




este artículo, ni serán de aplicación los apartados cinco y seis de este

artículo, ni el artículo 112, letra f).»

El artículo 116.2.a) queda redactado de la siguiente manera:


«a) En todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración del

subcontrato a celebrar con indicación de las partes del contrato a

realizar por el subcontratista.


Sin perjuicio de dicha obligación los subcontratistas y suministradores

podrán poner directamente en conocimiento del órgano de contratación las

contrataciones realizadas con el contratista.


No obstante para los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando

su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de

acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, o cuando lo exija la

protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la

subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de

contratación.»

El artículo 116.2.c) queda redactado de la siguiente manera:


«c) Que el contratista se obligue con carácter de derecho necesario, a

abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado

por unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más

desfavorables que los establecidos en el artículo 100.4 para las

relaciones entre la Administración y el contratista.


El cómputo del plazo de pago se realizará en todos los casos previstos

por el artículo 100.2.º, a partir de la recepción por el contratista de

la factura o documentos que acrediten la realización total o parcial del

contrato celebrado entre aquél y el subcontratista o suministrador.»

JUSTIFICACION

La aplicación de la Ley 13/95 durante estos años nos demuestra que los

contratistas no sólo ignoran en sus contratos el plazo de pago de dos

meses (estableciéndose una media de 180 días para el pago, que puede

llegar a retratarse más), sino que en otros casos, llegan a obligar a los

subcontratistas y suministradores a renunciar expresamente al derecho

reconocido en el artículo 116.2.ºc) de la Ley 13/1996.


La práctica nos demuestra que en la relación contratista-subcontratista

o suministrador, los intereses de demora, no disponen tampoco de

virtualidad, se hace necesario que la Administración tutele y proteja los

intereses del buen uso y destino del dinero público abonado a los

contratistas, y por ende, de que éstos cumplan con sus obligaciones, de

pago del precio a los subcontratistas y suministradores.


La experiencia del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la

Ley 13/1995, nos enseña que es necesario mejorar la vigente regulación en

la línea de que el contratista acredite ante la Administración, estar al

corriente del pago del precio por las prestaciones, trabajos y

suministros realizados por subcontratistas y suministradores.


Procede, por tanto, atribuir por ley, unas facultades a la Administración

y unos efectos al incumplimiento del pago del precio, por parte del

contratista a los subcontratistas y suministradores con el fin de tutelar

y garantizar el buen uso y destino del dinero público, que los

contratistas ya han percibido en las condiciones legales por parte de la

Administración Pública contratante.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 316

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional (nueva)

«El Gobierno podrá acordar en su caso, que las ayudas otorgadas al sector

pesquero para paliar los efectos de los apresamientos de buques

españoles, producidos con ocasión de conflictos político-pesqueros

internacionales, tengan la consideración de ayuda a fondo perdido.»

JUSTIFICACION

Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que para el

sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con ocasión de

apresamientos efectuados por las autoridades francesas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 317

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición (Adicional) Vigésima. Selección y provisión de plazas de

facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud

De supresión.


Suprimir la Disposición (Adicional) Vigésima, sobre Selección y Provisión

de Plazas de Facultativos Especialistas de Area del Insalud.





Página 172




JUSTIFICACION

La Disposición de referencia plantea normas para regular, en materia de

personal, la realización de procesos de selección y provisión

excepcionales por razón de la restricción de su ámbito temporal (por una

sola vez en 1998), de su ámbito de destino (restringido al ámbito de

gestión de la Administración Central del Estado) y de su ámbito subjetivo

(exclusivamente para personal Facultativo Especialista de Area del

Insalud).


Tanto la restricción de ámbitos citada, como la derogación singular de la

normativa vigente aplicable a la materia y calificada por su condición de

«normativa básica» (Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, dictado en

desarrollo del artículo 34 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales

del Estado para 1990), suponen un planteamiento contrario al principio

constitucional de igualdad (la norma general se excepciona

discrecionalmente para supuestos particulares) e igualmente un

planteamiento contrario al principio proclamado en la jurisprudencia

constitucional como de «lealtad Constitucional» (el Estado hace un uso

abusivo de la potestad legislativa al excepcionar exclusivamente para su

ámbito de gestión la norma de carácter básico).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 318

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Adicional Decimosexta.


Debe añadirse una nueva Disposición Adicional Decimosexta, del siguiente

tenor:


«Disposición Adicional Decimosexta. Cámaras de la Propiedad

1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias

estatutariamente asumidas en relación con las Corporaciones de derecho

público representativas de intereses económicos, hayan constituido o

constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano. con

la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán

su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente

disposición.


2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa siendo la

afiliación a las mismas voluntaria y su estructura y funcionamiento de

carácter democrático.


3. Las Cámaras habrán de tener asignadas funciones que resulten de

utilidad para las Administraciones Públicas y de interés para el sector

de la propiedad inmobiliaria pudiendo, asimismo, realizar prestaciones y

servicios de carácter retribuido en favor de los propietarios de bienes

inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.


4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las

referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes, con

cargo a sus presupuestos generales o procedentes de tasas o recargos

sobre los tributos propios de la Comunidad Autónoma.


5. Las Comunidades Autónomas que no habiendo finalizado el proceso de

liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana de conformidad con lo

establecido en el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto

2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpir el mismo, aplicarán la

presente disposición.


6. Queda derogada la Disposición Final Primera en relación con la

Disposición Adicional Unica del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto.


7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a

lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.»

JUSTIFICACION

La disposición adicional que se propone cierra así el ciclo de revisión

del régimen de las Cámaras de la Propiedad Urbana inaugurado por el Real

Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, por lo que respecta a las Cámaras de

la Propiedad reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio,

clarificada la situación existente y permite a aquellas Comunidades que

no hubieran culminado el proceso de liquidación de las Cámaras previsto

por el citado Real Decreto-Ley pasar sin solución de continuidad al nuevo

régimen que se establece. En definitiva, se inicia con la disposición

adicional que se propone una nueva etapa que permitirá, en el marco

constitucional y estatutario, dotar de estabilidad y seguridad jurídica

a un sector que está viviendo una larga situación de desconcierto de todo

punto indeseable.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 319

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición de una Disposición Transitoria que flexibilice temporalmente

lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.


«Disposición Transitoria. Opción de las Cooperativas, respecto de la

cobertura de Seguridad Social

Durante el período de tiempo de seis meses, a partir de la entrada en

vigor de la presente norma, las Cooperativas




Página 173




que se hubieran transformado en tales a partir de la personalidad

jurídica de Sociedades Anónimas y que hubieran optado inicialmente por la

cobertura de Seguridad Social del Régimen General, podrán optar por la

cobertura del Régimen Especial de Autónomos.


A las Cooperativas que se acojan a la opción recogida en el párrafo

anterior les será de aplicación, a partir de la ejecución de la misma, lo

regulado genéricamente en el apartado 3.º, del número 2, del artículo 8

del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que establece un plazo de cinco

años como mínimo para modificar la opción de cobertura de la Seguridad

Social.»

JUSTIFICACION

Se propone exceptuar, mediante la norma que se estime idónea el plazo de

cinco años previsto en el apartado 3.º del número 2 del artículo 8, del

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, para aquellas Cooperativas que se

hubieran transformado en tales a partir de la personalidad jurídica de

Sociedades Anónimas, que hubieran optado inicialmente por la cobertura de

Seguridad Social del Régimen General, para que puedan optar por una sola

vez, con anterioridad al plazo de cinco años, citado anteriormente, por

la cobertura del Régimen Especial de Autónomos.


A partir de esta modificación excepcionar en la cobertura de la Seguridad

Social, será de aplicación el repetido plazo de cinco años como al resto

de las Cooperativas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 320

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación de la Disposición Transitoria Sexta, que quedará

redactada como sigue:


«La colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, en

los términos establecidos en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, será compensada con la reducción de cuota a la

Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal

efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


En la Ley de Presupuestos se establecerá el sistema de compensación

interna entre los Departamentos de Sanidad y Consumo y de Trabajo y

Asuntos Sociales, dotando dentro del Presupuesto del Insalud una partida

a deducir por la colaboración de empresas.»

JUSTIFICACION

La redacción actual de la Disposición Transitoria Sexta del Proyecto de

Ley establece una limitación a la posibilidad de colaborar en la gestión

de prestaciones sanitarias, al proponerse que sólo puedan colaborar

aquellas empresas que lo vinieran haciendo antes de la propia Ley.


A este respecto, hay que tener en cuenta que la colaboración de las

empresas en la gestión de la Seguridad Social/Sanidad es algo positivo

tanto para la propia Administración, como para las empresas o grupos de

empresas.


A través de la colaboración, las empresas gestionan unas prestaciones

para las que tienen una cercanía superior a la de la Administración,

permitiendo una autogestión que es favorable también a la Administración,

puesto que las empresas soportan parte de la cobertura pública y dan

solución a problemas antes de que lleguen a la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), y Begoña Lasagabaster Olazábal, en su

calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (EA), al amparo de lo

establecido en el artículo 109 del vigente Reglamento de la Cámara,

presentan las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.


Palacio del Congreso de los Diputados.--Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga,

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).--Begoña Lasagabaster

Olazábal, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (EA).


ENMIENDA NUM. 321

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV) y doña Begoña

Lasagabaster Olazábal

(Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA

Nuevo artículo 97

De adición.


«Uno. El personal docente funcionario o laboral indefinido que presta sus

servicios en los Conservatorios Juan Crisóstomo Arriaga de Bilbao, Jesús

Guridi de Vitoria-Gasteiz




Página 174




y de Donostia-San Sebastián, que se integren o se hubieran integrado en

la red pública de centros docentes dependientes de la Administración

General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá ingresar en el

Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma

del País Vasco, previa regulación del Parlamento Vasco.


Dos. Este artículo se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.18 de la Constitución.»

JUSTIFICACION

Posibilitar el Marco de Actuación de las Enseñanzas Musicales en la

Comunidad Autónoma del País Vasco, en aplicación de la Reforma educativa

en vigor, integrando los Conservatorios de Donostia-San Sebastián y el de

Vitoria-Gasteiz en la red pública de Grado Medio Profesional junto con el

Conservatorio de Bilbao adscrito en la actualidad a la Administración

Pública Vasca, constituyendo la red de conservatorios vascos de grado

medio dependiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma

del País Vasco, partiendo de los conservatorios existentes en las

capitales de los territorios históricos.


Para proceder a la plena integración de los Conservatorios de

Donostia-San Sebastián y de Vitoria-Gasteiz resulta preciso realizar la

previsión legal correspondiente conforme al artículo 149.1.18 de la

Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Iñaki

Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz del Grupo

Parlamentario Mixto (EA).


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 322

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 8

Supresión de los apartados primero, segundo, quinto, octavo y noveno.


JUSTIFICACION

Adecuación al informe del Parlamento de Canarias de 22 de octubre de

1997.


ENMIENDA NUM. 323

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 8

De adición de un apartado décimo.


Se modifica la letra d) del número 2 del artículo 22 de la Ley 20/1991,

de 7 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:


Texto de la enmienda:


«d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las

mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto

Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas

Canarias, los Impuestos Especiales y el recargo especial sobre el

Impuesto General Indirecto Canario.»

JUSTIFICACION

Ajuste para su adecuación técnica.


ENMIENDA NUM. 324

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 8

De adición de un apartado decimoprimero.


Se modifica el apartado 1.º del artículo 25 de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, que queda redactado como sigue:


Texto de la enmienda:


«1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la

importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario,

el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, los

derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada




Página 175




de Mercancías, los Impuestos Especiales y el recargo especial sobre el

Impuesto General Indirecto Canario.»

JUSTIFICACION

Ajuste para su adecuación técnica.


ENMIENDA NUM. 325

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 8

De adición de un apartado decimosegundo.


Se modifican los apartados 3.º y 4.º del número 1 del artículo 27 de la

Ley 20/1991, de 7 de junio, que quedan redactados como sigue:


Texto de la enmienda:


«3. Dos tipos incrementados, que se aplican a las operaciones que se

relacionan en los anexos II y III de la presente Ley, comprendidos

respectivamente entre el 8 por 100 y el 13 por 100, ambos inclusive, y

entre el 14 por 100 y el 16 por 100, ambos inclusive.


4. Un tipo general aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de

servicio que no se encuentren sometidas ni al tipo cero, ni al reducido,

ni a los incrementados y que estará comprendido entre el 3 por 100 y el

6 por 100, ambos inclusive.»

JUSTIFICACION

Necesidad de incrementar la tributación ciertos consumos específicos sin

acudir a la implantación de un impuesto especial, solución ésta más

compleja desde el punto de vista técnico y que conllevaría un indeseable

incremento de obligaciones formales.


ENMIENDA NUM. 326

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 8

De adición de un apartado decimotercero.


Se introduce un nuevo número, el 4.º, en el apartado 3 del artículo

58.bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente texto:


Texto de la enmienda:


«Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 16 por 100 en el

Impuesto General Indirecto-Canario, el 1,60 por 100.»

JUSTIFICACION

Esta modificación se conecta con la introducción del nuevo tipo

incrementado del 16 por 100.


ENMIENDA NUM. 327

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 8

De adición de un apartado decimocuarto.


La letra c) del número 2 del artículo 82 de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, queda redactada en los siguientes términos:


Texto de la enmienda:


«c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las

operaciones gravadas, excepto el propio Arbitrio sobre la Producción e

Importación en las Islas Canarias, el Impuesto General Indirecto Canario,

los Impuestos Especiales y el recargo especial sobre el Impuesto General

Indirecto.»

JUSTIFICACION

Ajuste para su adecuación técnica.


ENMIENDA NUM. 328

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 8

De adición de un apartado decimoquinto.


El apartado 1.º del número 1 del artículo 83 de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, queda con la siguiente redacción:


Texto de la enmienda:





Página 176




«1.º Cualquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión

de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre la Producción

e Importación en las Islas Canarias, del Impuesto General Indirecto

Canario, de los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la

Entrada de Mercancías, los Impuestos Especiales y el recargo especial

sobre el Impuesto General Indirecto Canario.»

JUSTIFICACION

De los cuatro apartados anteriores. En los cuatro artículos, la exclusión

del recargo especial sobre el IGIC cuya regulación se propone en un nuevo

libro sexto de la Ley 20/1991, de la base imponible del IGIC es

imprescindible, ya que de lo contrario y debido a la configuración del

recargo especial, resultaría imposible la cuantificación del IGIC a la

importación y del propio recargo. La exclusión del recargo de la base

imponible del APIC es meramente conveniente, por coherencia con el IGIC.


ENMIENDA NUM. 329

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 8

De adición de un apartado decimosexto.


Se crea un nuevo Libro, el sexto, dentro de la Ley 20/1991, con el

siguiente contenido:


Texto de la enmienda:


«LIBRO SEXTO

RECARGO ESPECIAL SOBRE EL IMPUESTO

GENERAL INDIRECTO CANARIO

Artículo 97. Recargo especial sobre el Impuesto General Indirecto Canario

1. Se establece un recargo sobre la base imponible del Impuesto General

Indirecto Canario que se devengue en las siguientes operaciones.


1.º En las importaciones de los bienes recogidos en el anexo III de esta

Ley, cuando el importador no sea empresario o, siéndolo, los bienes

importados no estén relacionados con el ejercicio de su actividad

empresarial o tenga el importador la condición de comerciante minorista

a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.


2.º En la primera entrega de los bienes citados en el apartado anterior,

cuando sean fabricados en Canarias y cuando sean importados por

empresarios en el ejercicio de su actividad empresarial, siempre que no

tengan la condición de comerciantes minoristas.


2. El porcentaje del recargo especial es del 20 por 100.


3. El recargo especial se devenga al mismo tiempo que el Impuesto General

Indirecto Canario que grave las operaciones previstas en el anexo III de

esta Ley.


4. Son sujetos pasivos del recargo especial los mismos que lo sean del

Impuesto General Indirecto Canario en las operaciones previstas en el

número 1 anterior.


5. En las entregas de bienes sujetas al recargo especial, los sujetos

pasivos deberán repercutir íntegramente su importe sobre aquél para quien

se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportar la

repercusión siempre que se ajuste a lo dispuesto en este artículo,

cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.


Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley a la

repercusión de este recargo especial.


6. En ningún caso el recargo especial será deducible.


7. La gestión, liquidación, recaudación, inspección del recargo especial

previsto en este artículo, así como la revisión de los actos dictados en

aplicación del mismo se llevará a cabo por los órganos competentes de la

Comunidad Autónoma de Canarias.


8. El importe de la recaudación del recargo especial se distribuirá de la

forma siguiente:


a) El 95 por 100 a la Comunidad Autónoma de Canarias.


b) El 5 por 100 restante a los Cabildos Insulares. La distribución

de este porcentaje a los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos de sus

Islas respectivas se realizará conforme a lo dispuesto en la letra b) del

artículo 64 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Necesidad de incrementar con carácter general la fiscalidad de las

labores de tabaco, con la pretensión por una parte, de desincentivar el

consumo y, por otra, de compensar los costes sociales ocasionados por el

mismo.


ENMIENDA NUM. 330

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 8

De adición de un apartado decimoséptimo.


Se modifica la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/1991, que queda

redactada como sigue:


Texto de la enmienda:





Página 177




«Octava. Uno. Los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan

fijados como sigue:


1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones

servicios mencionados en el artículo 27.1.1.º. 2. El tipo reducido será

del 2 por 100.


3. El tipo general será del 4,5 por 100.


4. Los tipos incrementados serán del 13 por 100 y del 16 por 100.


Dos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los

tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el

apartado anterior, dentro de los límites previstos en el artículo 27 de

esta Ley, los tipos del recargo del régimen especial de comerciantes

minoristas, los tipos del Arbitrio sobre la Producción e Importación en

las Islas Canarias dentro de los límites previstos en el artículo 85 de

esta misma Ley, y el porcentaje del recargo especial sobre el Impuesto

General Indirecto Canario.


Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la

Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos

Insulares.»

JUSTIFICACION

Reformas obligadas como consecuencia de la modificación del artículo 27

de la Ley 20/1991 de la introducción del recargo especial sobre el IGIC.


ENMIENDA NUM. 331

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 8

De adición de un apartado decimoctavo.


Se modifica el apartado dos de la Disposición Adicional Décima de la Ley

20/1991, con la siguiente redacción:


Texto de la enmienda:


«Dos. La Comunidad Autónoma de Canaria, de conformidad con lo previsto en

el artículo 32 de su Estatuto de Autonomía, regulará reglamentariamente

los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e

inspección del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la

Producción e Importación en las Islas Canarias y del recargo especial

sobre el Impuesto General Indirecto Canario, así como lo relativo a la

revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.»

JUSTIFICACION

Reforma obligada por la creación del recargo especial sobre el IGIC.


ENMIENDA NUM. 332

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 8

De adición de un apartado decimonoveno.


Se da una nueva redacción al número 1.º del anexo II de la Ley 20/1991,

que queda redactado del siguiente modo:


Texto de la enmienda:


«1. Los cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad.»

JUSTIFICACION

Las labores de tabaco rubio pasan a tributar al tipo incrementado del 16

por 100 por las razones expuestas en la enmienda 4.


ENMIENDA NUM. 333

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 8

De adición de un apartado vigésimo.


Se da el siguiente contenido al Anexo III de la Ley 20/1991, de 7 de

junio:


Texto de la enmienda:


«ANEXO III

El tipo impositivo incrementado del 16 por 100 del Impuesto General

Indirecto Canario se aplicará a las entregas e importaciones de labores

de tabaco y de sucedáneos del tabaco, excepto los cigarros puros.»




Página 178




cJUSTIFICACION

Necesidad de incrementar con carácter general la fiscalidad de las

labores de tabaco, con la pretensión por una parte, de desincentivar el

consumo y, por otra, de compensar los costes sociales ocasionados por el

mismo. Por lo que se refiere a los puros, la exclusión del ámbito de

aplicación del tipo superincrementado se justifica por razones de fomento

de la competitividad del subsector industrial tabaquero canario en

relación con aquéllos.


ENMIENDA NUM. 334

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 8

De adición de un apartado vigésimo primero.


Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los

Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Texto de la enmienda:


«Uno. Se modifican las tarifas del arbitrio sobre la producción, e

importación de las Islas Canarias, contenidas en el Anexo IV de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican

en el apartado siguiente.


Dos. Se modifican los tipos de gravamen correspondiente a los productos

incluidos en los códigos que a continuación se reseñan, los cuales quedan

fijados en los términos siguientes:


JUSTIFICACION

La presente medida se aprueba en coherencia con el incremento de la

fiscalidad sobre las labores del tabaco operada a través del aumento del

tipo impositivo en el IGIC y de la creación del recargo sobre el propio

IGIC.


ENMIENDA NUM. 335

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 10. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios», punto 9.5

De modificación.


Texto de la enmienda:


«En vez de una tasa de 610.000 pesetas, debería ser de una tasa de

325.000 pesetas.»

JUSTIFICACION

La tasa por el otorgamiento de la autorización de comercialización de un

nuevo medicamento veterinario debería establecerse en términos más

proporcionados con relación a lo previsto en el ámbito del medicamento de

uso humano, sin que debiera superar al menos el 50 por 100 de lo

establecido para este último caso.


ENMIENDA NUM. 336

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 10. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios», punto 9.7

De modificación.


Texto de la enmienda:


«En vez de una tasa de 326.000 pesetas, debería ser de 163.000 pesetas.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda 15 anterior.


ENMIENDA NUM. 337

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 10. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios», punto 9.8




Página 179




De modificación.


Texto de la enmienda:


«En vez de una tasa de 54.000 pesetas, debería ser de 27.000 pesetas.»

JUSTIFICACION

Coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 338

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 17

Al artículo 10. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios», punto 9.10

De supresión.


Texto de la enmienda:


Se propone la supresión del punto 9.10 en su totalidad.


JUSTIFICACION

No existe hecho imponible alguno que justifique la aplicación de ninguna

tasa y ello en virtud del hecho de que la «declaración simple de

intención de comercialización» la realiza el propio administrado, sin que

suponga por parte de la Administración prestación de servicio alguno.


ENMIENDA NUM. 339

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 18

Al artículo 43.bis

Texto de la enmienda:


Integración del personal fijo de los Hospitales de los Cabildos Insulares

de la CAC en las categorías de personal estatutario de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social.


El personal fijo de los Hospitales de los Cabildos Insulares de la

Comunidad Autónoma Canaria podrán integrarse en las correspondientes

categorías de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social, de conformidad con la categoría laboral de origen, con

respecto a los requisitos de titulación previstos en el RD Ley 3/1987, de

11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter

general en RD 1343/1990, de 11 de octubre, a medida que dichos hospitales

se integren en SCS.


JUSTIFICACION

Adecuación del personal de los hospitales de los Cabildos Insulares a

medida que su integración sea efectiva en el Servicio Central de Salud.


ENMIENDA NUM. 340

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 19

Al artículo 45, apartado dos

Igual texto artículo 45, Título III, Capítulo I, Sección Segunda,

apartado dos, agregando lo subrayado.


Texto de la enmienda:


Dos. Se añade la siguiente Disposición Final al RD Ley 3/87, de 11 de

septiembre, que será la número cuatro.


«Se autoriza al INSALUD y a los Servicios de Salud de las Comunidades

Autónomas a adoptar las disposiciones oportunas para posibilitar la

renuncia al complemento específico por parte del personal facultativo en

las condiciones que se determinen y de acuerdo con las establecidas en

los artículos 30 y siguientes de la Ley 7/90, de 19 de julio, de órganos

de representación, determinación de las condiciones de trabajo y

participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACION

Adecuación técnica a las competencias transferidas a las Comunidades

Autónomas.


ENMIENDA NUM. 341

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 20

Al artículo 45, apartado tres (nuevo)

De adición de un nuevo apartado tres.





Página 180




Texto de la enmienda:


Tres. Se añade la siguiente Disposición Final al RD Ley 3/87, de 11 de

septiembre, que será la número cinco.


«Este RD Ley será de aplicación supletoria para el personal estatutario

de los servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Adecuación técnica a las competencias transferidas a las Comunidades

Autónomas.


ENMIENDA NUM. 342

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 21

Al artículo 46, apartado uno

Igual texto artículo 46, Título III, Capítulo I, Sección Segunda,

apartado uno, agregando lo subrayado.


Texto de la enmienda:


«Uno. En el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional

de la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas,

podrán realizarse nombramientos de facultativos, para la prestación de

servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con

carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en

aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la

atención continuada.»

JUSTIFICACION

Adecuación técnica del articulado a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 343

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 22

Al artículo 47, apartado tres (nuevo)

Texto de la enmienda:


Tres. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4 (apartado h) del

Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado

por Decreto 3160/1996, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:


«El incumplimiento de las normas sobre complemento específico dedicación

exclusiva.»

JUSTIFICACION

Adecuación técnica del articulado a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 344

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 23

Al artículo 54.bis

De adición.


Texto de la enmienda:


Añadir un artículo 54.bis con la redacción siguiente:


«Primer destino de los funcionarios judiciales.


Quienes hayan obtenido el primer destino, como oficiales, auxiliares o

agentes de la Administración de Justicia o como médicos forenses, no

podrán tomar parte en los concursos de traslado para proveer las vacantes

de sus cuerpos respectivos hasta transcurridos cinco años desde su toma

de posesión.»

JUSTIFICACION

La garantía de continuidad de los servicios de gestión judicial exige

garantizar una mayor grado de permanencia en los destinos. Ello resulta

especialmente importante en Comunidades ultraperiféricas como Canarias,

con una movilidad que produce graves perjuicios en el servicio público de

la Justicia.


ENMIENDA NUM. 345

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 24

Al artículo 91

De modificación del artículo 91




Página 181




Texto de la enmienda:


«Artículo 91. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en

Canarias, Ceuta y Melilla

Se autoriza al Gobierno para que durante 1998 modifique la cuantía de las

subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares,

Ceuta y Melilla actualmente vigentes o reemplace dicho régimen por otro

sistema de compensación en función de la evolución del mercado de

servicio de transporte aéreo de forma que en ningún caso suponga una

disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.


En todo caso, se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994,

de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal para

Canarias.»

JUSTIFICACION

Ajustar la subvención a las tarifas aéreas a los residentes canarios a lo

estipulado en el artículo 6 del REF, y no permitir que los incrementos de

precios de dichos billetes perjudiquen a dichos residentes al ser su

utilización como medio de transporte esencial. Adecuación al informe del

Parlamentario de Canarias de 22 de octubre de 1997.


ENMIENDA NUM. 346

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 25

Al artículo 91.bis

De adición.


Texto de la enmienda:


Añadir un nuevo artículo 91.bis del siguiente tenor:


Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de Canarias, Baleares y Melilla

en tráficos regulares interinsulares y con la Península.


«1. Las tasas de aterrizaje y cualquiera otras que pudieran crearse para

las operaciones de navegación, despegue y aterrizaje de aeronaves en los

aeropuertos de Canarias, Baleares y Melilla se reducirán en un setenta y

cinco por ciento respecto de la cuantía establecida para las mismas

operaciones en los restantes aeropuertos españoles.


2. Se suprimen las tasas aplicables a los pasajeros en los aeropuertos de

Canarias, Baleares y Melilla.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los

servicios regulares interinsulares y de las Islas y Melilla con la

Península.»

JUSTIFICACION

En garantía de lo previsto en el artículo 4.4 de la Ley 19/1994, de 6 de

julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y

conforme a la Resolución aprobada por el Pleno de la Cámara el 20 de mayo

de 1997, sobre transporte aéreo entre la Península y los Archipiélagos.


ENMIENDA NUM. 347

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 26

Al artículo 91.ter

De adición.


Texto de la enmienda:


Añadir un nuevo artículo 91.ter con la redacción siguiente:


Obligaciones de servicio público para los tráficos aéreos y marítimos de

los archipiélagos.


«1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/1992, del

Consejo, de 23 de julio, el Gobierno procederá a la declaración de

obligaciones de servicio público en los tráficos aéreos interinsulares y

de los archipiélagos españoles con la Península. La declaración se

realizará previo acuerdo con los Gobiernos de Canarias y de las Islas

Baleares.


2. El Gobierno procederá a la declaración de obligaciones de servicio

público en los tráficos marítimos entre los archipiélagos españoles y la

Península. Asimismo procederá a las transferencias de créditos precisos

para la financiación de las obligaciones de servicio público en los

tráficos marítimos interinsulares que corresponda declarar a los

Gobiernos de Canarias y de las Islas Baleares, en el ámbito de su

respectiva competencia.


Asimismo podrán establecerse contratos administrativos especiales en

atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad

pública de las navegaciones de interés público.


3. Las medidas previstas en los apartados anteriores serán de aplicación

a Melilla y, en su caso, a Ceuta.»

JUSTIFICACION

En garantía de lo previsto en el artículo 5, apartados 5 y 6.m de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias y conforme a la Resolución aprobada por el Pleno de la Cámara el

20 de mayo de 1997, sobre transporte aéreo entre la Península y los

archipiélagos.





Página 182




ENMIENDA NUM. 348

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 27

Al artículo 91.quater

De adición.


Texto de la enmienda:


Añadir un nuevo artículo 91.quater del siguiente tenor:


«Se añade un apartado 4 al artículo 5 del «Real Decreto 255/1989, de 17

de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de

bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones de residencia

a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones

al tráfico regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el

resto del territorio nacional», con la redacción siguiente:


4. En el tráfico aéreo interinsular también podrá acreditarse la

condición de residente mediante fotocopia del Documento Nacional de

Identidad y declaración de responsabilidad del viajero acerca de la

vigencia del domicilio que figura en el mismo. La compañía o agencia

expedidora del billete deberá solicitar la exhibición del original del

documento nacional de identidad.»

JUSTIFICACION

Simplificación de los trámites que acrediten la condición de residente

pues el costo del certificado en estos viajes es, en ocasiones, superior

al descuento que se obtiene.


ENMIENDA NUM. 349

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 28

Al artículo 97. Crear una apartado cuatro

Texto de la enmienda:


Se modifican los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.


1. El apartado 1 del artículo 39 tendrá la siguiente redacción: «Las

enseñanzas de música y danza comprenderán dos grados: a) Grado medio, que

se estructurará en tres ciclos de dos cursos académicos de duración cada

uno.


b) Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se

determinará en función de las características de estas enseñanzas.»

2. Se suprimen el apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo

42.


3. El primer inciso de la Disposición Adicional Primera queda redactado

en los siguientes términos: «El Gobierno, previo informe de las

Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva

ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de doce

años a partir de la publicación de la presente Ley.» JUSTIFICACION

La aplicación del calendario LOGSE vigente (Real Decreto 1487/1994)

determina con carácter general que el alumnado que promociona normalmente

no pueda terminar sus estudios por el antiguo sistema en que los inició:


a) Que el alumnado que el curso 1996/97 finalizó 1.º de BUP, o que

el presente curso 1997/98 se haya matriculado en 1.º de BUP, se verá

imposibilitado de hacer 3.º de BUP en el 99/2000 por haberse suprimido

este curso previamente, viéndose abocados a matricularse en 1.º de

Bachillerato LOGSE (la generalización simultánea en el curso 98/99 de las

nuevas enseñanzas de 3.º de la ESO y el 1.º de Bachillerato LOGSE obliga

a suprimir los antiguos cursos equivalentes de 1.º y 3.º de BUP. Quedaría

en medio y sin suprimir, por tanto, el antiguo 2.º de BUP equivalente a

4.º de ESO que se integraría pasado un curso, en el 1.º de Bachillerato

LOGSE).


b) Asimismo, se corta toda posibilidad de continuación de estudios

entre FP1 (antigua Formación Profesional de Primer Grado) y FP2 (antigua

Formación Profesional de Segundo Grado): el alumnado que durante el ciclo

98/99 se encuentre matriculado en 2.º curso de FP1 (segundo y último

curso de los dos que integran el Primer Grado de la FP antigua) y lo

supere, obtendrá la titulación de Técnico Auxiliar, pero no podrá

matricularse en 1.º FP2 (primer curso de los tres que componen el Segundo

Grado de la FP antigua) para conseguir posteriormente el Título de

Técnico Especialista.


Con ambas situaciones, tanto lo que se genera en el BUP como en la FP

antiguos, no se obtiene beneficio alguno y sin embargo se produce un

claro perjuicio al alumnado. En particular, en el caso del alumnado que

al finalizar el Primer Grado de la FP antigua se matricule en

Bachillerato LOGSE, tendría que cursar 4 años en lugar de tres para

obtener un título profesional: 2 años de Bachillerato LOGSE más otros 2

años (por lo general) en un Ciclo Formativo de Grado Superior.


Además, la proyección de esta situación en la sociedad dará lugar al

desconcierto y frustración de las expectativas iniciales del alumnado al

no poder finalizar sus




Página 183




estudios por el sistema que los inició, y el descontento generalizado de

las familias sobre la oportunidad y eficacia del nuevo sistema educativo.


De tomarse en cuenta la propuesta, el calendario de aplicación quedaría

como sigue:


ENMIENDA NUM. 350

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 29

Al articulo 97. Crear un apartado cinco

Texto de la enmienda:


«Integración de orientadores en el cuerpo de secundaria.


Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que a la entrada en vigor de esta

Ley se encuentren prestando servicios en equipos que desarrollen tareas

específicas de orientación educativa y que hayan accedido a ellos a

través del correspondiente concurso de méritos, podrán integrarse en el

Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria mediante alguno de los

siguientes procedimientos:


a) Mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional

decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo.


b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al

Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología

y Pedagogía. A tal fin, las Administraciones educativas convocarán un

turno especial, en el que sólo podrán participar los funcionarios a los

que se refiere el presente artículo. Quienes superen el citado

concurso-oposición quedarán destinados en las plazas que actualmente

estuvieran desempeñando y serán eximidos de la realización del período de

prácticas.»

JUSTIFICACION

Diversas sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de

Justicia y por la Audiencia Nacional reconocieron la pertenencia al grupo

«A» de clasificación de Cuerpos y Escalas funcionariales a determinados

funcionarios del Cuerpo de Maestros que ocupaban puestos de trabajo en

servicios psicopedagógicos o de orientación existentes en las distintas

Administraciones educativas con distintas denominaciones.


Se producía así una situación administrativa absolutamente atípica, en la

que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo clasificado en el grupo «B»,

ostentaban, sin embargo unos derechos propios de Cuerpos de grupo «A». La

única forma, pues, de regularizar tal situación ha de pasar por la

integración de tales funcionarios en un Cuerpo docente correspondiente al

grupo que judicialmente les ha sido reconocido.


ENMIENDA NUM. 351

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 30

Al artículo 97

Crear un apartado seis.


Texto de la enmienda:


Integración de determinado personal en los Cuerpos de Funcionarios

Docentes.


«Podrán integrarse durante el ejercicio 1998, en los correspondientes

cuerpos docentes que deben impartir las enseñanzas a que se refiere la

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, el personal docente que tenga la condición de funcionario de

la subescala técnica de las Administraciones locales, cuando concurran

las siguientes circunstancias:


a) Estuvieran prestando servicios en un centro docente de

titularidad de la Administración local, ya creado a la entrada en vigor

de la presente Ley, en el que se impartan enseñanzas de régimen general

de carácter obligatorio o postobligatorio, o enseñanzas de régimen

especial.


b) Se produzca una transformación de la titularidad del centro

docente en favor de la Administración educativa competente, mediante el

correspondiente acuerdo que deberá ser vigente en el ejercicio 1998.


c) Tengan la titulación académica requerida según la Ley 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del sistema educativo, o la que en el

momento de su ingreso en la Administración local se exigía para el acceso

a los cuerpos docentes estatales. No procederá esta integración respecto

del personal docente de carácter laboral.


La ordenación de estos funcionarios en los cuerpos en los que se integran

se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario de la

Administración local correspondiente.


Los funcionarios a los que se refiere este artículo continuarán

desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento

de su integración, quedando, en lo sucesivo sujetos a la normativa sobre

provisión de puestos de trabajo docentes.


La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de

funcionarios a que se refiere este




Página 184




precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del

correspondiente título administrativo.


A efectos de movilidad territorial del ámbito de la Administración

educativa que corresponda, los servicios prestados por este personal con

anterioridad a su nombramiento como funcionario de ésta, serán valorados

de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que

a tal efecto se aprueben.


A efectos de consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos

por parte de este personal, se considerarán únicamente los servicios

prestados a partir de la integración en los respectivos cuerpos docentes.


Los gastos derivados de dicha integración se imputarán a los créditos

presupuestarios propios de la Administración educativa que se haya hecho

cargo de la titularidad del correspondiente centro docente.


Este artículo se dicta al amparo de lo dispuesto en el articulo

149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.»

JUSTIFICACION

La entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación

general del sistema educativo, regula en su Título Segundo el régimen

especial de enseñanzas y, en particular, las referidas a la música.


Atendiendo al precedente sentado por el articulo 63 de la Ley 42/1994, de

30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

(«BOE», núm. 331, de 31-12-94), sobre integración de determinado personal

en los cuerpos de funcionarios docentes, y considerando además:


1. Que hasta el año 1995 se reguló la integración de determinado personal

docente de los Conservatorios de Música en los Cuerpos de funcionarios

docentes. En aquel momento, sólo pudo acogerse a esa regulación el

personal de los Conservatorios Transferidos a las Administraciones

educativas; con posterioridad a esa fecha, se han producido otras

transferencias de Conservatorios Superiores.


2. Que el profesorado funcionario que imparte estas enseñanzas ha

accedido a tal condición participando en los concursos públicos

convocados según las fórmulas establecidas por el Ministerio para el

resto de su profesorado de estas características.


3. Que la actividad profesional en general y docente en particular se

orienta hacia idénticos fines en todos los centros del Estado con igual

rango en la consideración de Conservatorios Superiores de carácter

público.


4. Que las titulaciones que se expiden en los mencionados centros son

semejantes para todo el territorio estatal.


5. Que es necesario considerar la unificación de un colectivo con

semejanzas funcionariales y planteamientos socio-educativos similares.


6. La oportunidad actual de considerar a todo un personal con similares

patrones de funcionamiento, bajo un mismo cuerpo docente, que facilitaría

la aplicación de cualquier planteamiento general de carácter académico o

laboral que pueda ir generalizando el funcionamiento de los mismos y

evitando las complejas excepcionalidades que tanto dificultan el

entendimiento y desarrollo de cuanta normativa afecta comúnmente al

mencionado colectivo.


ENMIENDA NUM. 352

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 31

Al artículo 97

Crear un apartado siete.


Texto de la enmienda:


«Los funcionarios procedentes del Cuerpo de Maestros que, con titulación

de licenciados, obtuvieron plazas por concurso público en los equipos

psicopedagógicos quedan integrados en el Cuerpo de Profesores de

Enseñanza Secundaria en la especialidad de Psicopedagogía a partir de la

fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Los equipos Psicopedagógicos y los profesores de enseñanza secundaria de

la especialidad de Psicopedagogía desempeñan sus funciones en el mismo

campo, dirigidas a los mismos usuarios, por lo que parece lógico que

todos estos profesionales realicen sus tareas dependiendo de un servicio

administrativo único.


La actual Ley de la Función Pública dispone de mecanismos que posibilitan

la integración de grupos, cuerpos o escalas e funcionarios de un cuerpo

en otro, no existiendo así impedimentos legales o jurídicos que invaliden

nuestra pospuesta.


ENMIENDA NUM. 353

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 32

A la Disposición Adicional Vigésima

Se propone su supresión.


JUSTIFICACION

Adecuación técnica.





Página 185




ENMIENDA NUM. 354

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 33

Adición de una Disposición Adicional Vigésimo Sexta

Texto de la enmienda:


Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la Disposición Adicional

Séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:


«En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo

12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. En su sustitución las

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias

aplicarán una exacción del 0,27% sobre la base imponible del Impuesto de

Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan

destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo

comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las

porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el

indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que

se indica a continuación:


Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se

destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento

a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo

previsto en el artículo 16.2, de la referida Ley 3/1993 de 22 de marzo.»

JUSTIFICACION

Justificación de la propuesta de reducción de tipo que presentan las

Cámaras Canarias en su participación en la cuota de impuesto de

sociedades.


Establecida por la Ley 13/96, de 31 de diciembre, una reducción

progresiva del tipo del Recurso Cameral, en función de la cuota líquida

en el Impuesto de Sociedades, se pretende por las Cámaras Canarias que no

se produzca una discriminación para sus electores, y a tal efecto

partiendo del 0,27% a aplicar sobre la Base Imponible previa, establecido

en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 19/94, se propone una

reducción de tipo similares a los contemplados en la Ley 13/96 y sobre

los tramos de Base Imponible previa resultantes.


ENMIENDA NUM. 355

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 34

Adición de una Disposición Adicional Vigésimo Séptima

Texto de la enmienda:


Selección de personal estatutario y provisión de plazas en las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social:


Se modifica el artículo 1.º del RD 118/1991 de 25 de enero, sobre

provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social, sustituyéndolo por el siguiente texto:


Artículo 1.ºUno: La selección del personal estatutario y la provisión de

plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se

efectuará por los procedimientos establecidos en este RD.


Dos: Son normas básicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo

149.1.16.ª y 18.ª de la Constitución, en aplicación de lo establecido en

el artículo 84.2 de la Ley General de Sanidad, los siguientes preceptos

de este RD.


El artículo uno, el primer párrafo del apartado dos y los epígrafes a),

b) y e) del apartado tres del artículo 2.º; el apartado uno y el último

párrafo del apartado tres del artículo 3.º; el artículo 16; el artículo

17; los apartados uno y cuatro el artículo 18; el artículo 19; la

Disposición Adicional Segunda, los dos últimos párrafos de la Disposición

Adicional Tercera, y las Disposiciones Adicionales Sexta y Décima.


JUSTIFICACION

Adecuación técnica.


ENMIENDA NUM. 356

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 35

A la Disposición Transitoria Décima

De supresión.





Página 186




JUSTIFICACION

El remanente de los resultados de explotación de AENA debe servir a las

inversiones y funcionamiento de los servicios en los aeropuertos

españoles y no ingresarse en el Tesoro.


ENMIENDA NUM. 357

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 36

A la Disposición Transitoria Decimosexta (nueva)

De adición.


Texto de la enmienda:


Añadir una Disposición Transitoria nueva del siguiente tenor:


«La diferencia de ingresos que pueda ocasionarse durante 1998 al Ente

Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por aplicación de las

medidas previstas en el artículo 91.bis se financiará con cargo al

remanente de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio

de 1997.»

JUSTIFICACION

Resolución aprobada por el Pleno de la Cámara el 20 de mayo de 1997,

sobre transporte aéreo entre la Península y los Archipiélagos.


El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Madrid, 28 de octubre de 1997.--Luis de Grandes Pascual, El Portavoz.


ENMIENDA NUM. 358

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por

signos, índices o módulos

De modificación.


Debe suprimirse el último párrafo de este precepto del tenor siguiente:


«Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,

apartado 1, del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas

Urgentes sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de

Empleo.»

JUSTIFICACION

El último párrafo es innecesario, pues durante 1998 no pueden coincidir

la reducción general y la específica del Real Decreto-Ley 3/1993.


ENMIENDA NUM. 359

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 4. Nuevo apartado 16

De adición.


Se añade un nuevo apartado Decimosexto.


Decimosexto

El párrafo primero de la letra c) del artículo 113 quedará como sigue:


«c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital

social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas

en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de

yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la

sección C) del artículo 3 de la Ley 2211973, de 21 de julio, de Minas, y

en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que

modifica la Ley de Minas, siempre que, en ambos casos los valores se

mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo

de diez años.»

JUSTIFICACION

La sección D) se creó por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, excluyendo

para ello de la antigua sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973 los

recursos geológicos que a partir de ese momento constituyen la nueva

sección.


La Ley 54/1980 previó en su artículo 1.º que se diera a los yacimientos

y recursos comprendidos en esta sección D) el tratamiento que ya tenían

con anterioridad al estar incluidos en la sección C). Para ello

equiparaba ambas secciones reconociendo para la sección D) el mismo

tratamiento fiscal que estaba establecido para la sección C).





Página 187




El régimen fiscal de la minería está regulado en los artículos 111 a 115

de la Ley 43/1995.


Tanto el artículo 111 como el artículo 112 prevén, siguiendo el criterio

de la normativa anterior, una especial consideración para los yacimientos

y recursos de ambas secciones C) y D).


Por el contrario, el artículo 113, que se refiere a la inversión de las

dotaciones del factor de agotamiento, no recoge esta homogeneidad en el

tratamiento de ambas secciones, de forma explícita.


ENMIENDA NUM. 360

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado decimoctavo

De modificación.


Se propone modificar el apartado decimoctavo del artículo 5 para redactar

el artículo 124 de la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido,

quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 123.Contenido del régimen simplificado

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán

con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen

especial, el importe del las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto

sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del

procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el

Ministerio de Economía y Hacienda.


Al importe de las cuotas a ingresar, determinado conforme a lo indicado

en el párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las

siguientes operaciones:


1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.


2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número

2.º de esta Ley.


3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de

activos fijos inmateriales.


Asimismo, podrán deducirse, del importe de las cuotas a ingresar indicado

precedentemente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado

o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos

indicados en el número 3.º anterior, que podrá ser deducido de

conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley, en la forma en

que se determine reglamentariamente.


Finalmente, la liquidación del Impuesto correspondiente a las

importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades

sometidas al régimen especial simplificado se efectuará con arreglo a las

normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de

bienes.


Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se

tendrán en cuenta, preferentemente los índices, módulos y demás

parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de

sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.


Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o

falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado 1

anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que

resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e

intereses de demora que proceda.


Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se

determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir

los sujetos pasivos acogidos al mismo.


Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial

simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales

sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido

régimen especial tendrán, en todo caso, la consideración del sector

diferenciado de la actividad económica.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 361

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo segundo

De adición.


«Vigésimo Segundo. Se modifica el artículo 125 que quedará redactado como

sigue:


«El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable

a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que

obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus

cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así

como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere

el artículo 127 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Se precisa mejor el ámbito objetivo de aplicación del régimen especial,

estableciéndose de forma clara que dicho régimen es aplicable, salvo las

excepciones previstas en la propia Ley, a las explotaciones agrarias en

las que se obtengan productos naturales destinados a su transmisión a

terceros.





Página 188




ENMIENDA NUM. 362

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo tercero

De adición.


«Vigésimo tercero. Se modifica el artículo 126 que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la

agricultura, ganadería y pesca

Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a

las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la

medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen

por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:


1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por

medio de terceros, para su posterior transmisión.


Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo

ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a

actividades industriales de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas.


2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a

terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos

últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.


3.º La comercialización, efectuada de manera continuada, en

establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la

explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.


4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el

sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o

profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal,

ganadera o pesquera.


Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería

y pesca a las siguientes actividades:


1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.


2.º La pesca marítimas.


3.º La ganadería independiente.


A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como

tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al

conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto

pasivo.


4.º La prestación de servicios distintos de los contemplados en el

artículo 127 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

La necesidad de unificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y en el Impuesto sobre el Valora Añadido la regulación de las

actividades de transformación de los productos naturales obliga a

modificar este precepto, estableciendo que constituye una sola actividad

la de obtención de productos naturales y su transformación o

comercialización, sea mezclados con otros productos adquiridos a terceros

o efectuada la comercialización a establecimientos fijos situados fuera

del lugar de producción.


ENMIENDA NUM. 363

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo cuarto

De adición.


«Vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 127 que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial

Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones

a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los

titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente

utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios

contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras de los destinatarios.


Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si,

durante el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los

servicios accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen

total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen

especial regulado en este Capítulo.»

JUSTIFICACION

El nuevo texto precisa que los servicios acoesorios están en régimen

especial cuando lo sean respecto de explotaciones a las que sea aplicable

el régimen especial y no sólo cuando lo sean respecto de cualquiera de

las explotaciones definidas en el artículo 125, eliminándose, por

ejemplo, los supuestos en los que dentro de una misma explotación uno de

los productos naturales obtenidos en la misma se destinen a los fines

excluidos a que se refiere el articulo 126.uno (los medios utilizados en

estos últimos fines no podrían definir servicios accesorios del régimen

especial).





Página 189




ENMIENDA NUM. 364

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo quinto

De adición.


Vigésimoquinto. Se modifica el artículo 128 quedando redactado de la

siguiente manera:


«Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional

Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los

titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras

a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades

de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial

sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo,

teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector

diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»

JUSTIFICACION

Debe aceptarse la enmienda propuesta para favorecer la neutralidad del

impuesto, suprimiendo la limitación actual de las deducciones aplicable

a los bienes y servicios utilizados en las explotaciones agrarias.


El texto vigente no permite la deducción de las cuotas soportadas por las

adquisiciones de bienes y servicios que se empleen en actividades

agrarias acogidas al régimen especial de la agricultura y a otras

actividades excluidas de dicho régimen. En el texto propuesto se aplicará

la reducción que corresponda segun la utilización efectiva de los bienes

y servicios adquiridos.


ENMIENDA NUM. 365

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, nuevo apartado vigésimo sexto

De adición.


Vigésimo sexto. Se modifica el artículo 130 que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas

por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza

o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que

dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las

actividades a las que sea aplicable este régimen especial.


A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley,

se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones

realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable

este régimen especial.


Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto

alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan

soportado o satisfecho por las adquisiciones o importadores de bienes o

en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que

utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las

que resulte aplicable dicho régimen especial.


El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se

realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.


Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de

aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo

cuando realicen las siguientes operaciones:


1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas

explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el

territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:


a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo

régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que

utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a

las que apliquen dicho régimen especial.


b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el

territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente

operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el

artículo 94, apartado uno de esta Ley.


2.º Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los

productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el

adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o

profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no

sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de

esta Ley.


3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de

esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos

los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén

acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del

Impuesto.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será

de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de

la agricultura, ganadería




Página 190




y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en

el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen

especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en

el Título VIII de esta Ley.


Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres

de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del

4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios

indicados en dicho apartado.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,

seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido

porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos

entregados.»

JUSTIFICACION

El nuevo texto mejora la redacción del precedente y, en particular,

suprime el contenido del apartado cuatro de este precepto que establecía

la no aplicación de las compensaciones por las afectaciones de los

productos naturales a las actividades de comercialización en

establecimiento fijo independiente o en la comercialización de los

productos propios mezclados con productos ajenos.


Este precepto no tiene objeto en la nueva regulación porque, de acuerdo

con la modificación introducida en el artículo 126, la obtención de

productos que posteriormente se transforman o comercializan queda

excluida del régimen especial de la agricultura y no procede, por tanto,

aplicar las compensaciones agrarias.


La elevación del 4 al 4,5% del porcentaje aplicable al precio de venta de

los productos o servicios incluidos en el régimen especial de la

agricultura, ganadería y pesca para el cálculo de la compensación a tanto

alzado a que tiene derecho los sujetos pasivos acogidos a este régimen

especial del IVA, se encuentra en la conveniencia de adecuar el

porcentaje compensatorio real, determinado sobre la base de estudios

macroeconómicos, al legal, con objeto de evitar perjuicios a los sujetos

pasivos acogidos a este régimen.


ENMIENDA NUM. 366

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, nuevo apartado vigésimo séptimo

De adición.


Vigésimo séptimo. Se modifica el artículo 133, quedando redactado de la

siguiente manera:


«Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas

Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la

Hacienda Pública por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las

demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.»

JUSTIFICACION

Mejora la redacción actual, dejando claro que cualquiera que perciba

compensaciones de manera indebida está obligado a reintegrarlas (no sólo

los titulares de explotaciones a los que no resulte aplicable el régimen

especial, que es el supuesto a que se refiere el texto actual).


ENMIENDA NUM. 367

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, nuevo apartado vigésimo octavo

De adición.


Vigésimo octavo. Se modifica la Disposición Adicional Cuarta de la Ley

del IVA, quedando redactado de la siguiente manera:


«Cuarta. Delimitación de las referencias de los Impuestos Especiales

Las referencias de los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben

entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación

comprendidos en el artículo 2 de la Ley de Impuestos Especiales, con

excepción del Impuesto sobre la Electricidad.»

JUSTIFICACION

El régimen suspensivo correspondiente al régimen de depósito destino de

los aduaneros no es aplicable a la electricidad, por lo que debe quedar

excluido el Impuesto Especial sobre la Electricidad de las referencias

que la Ley del IVA tiene a los impuestos especiales.


ENMIENDA NUM. 368

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5.segundo.bis.A (nuevo apartado)

De adición.





Página 191




El artículo 20.uno.13.º, quedará redactado como sigue:


«13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte

o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo

cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén

directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las

siguientes personas o entidades:


a) Entidades de derecho público.


b) Federaciones deportivas.


c) Comité Olímpico Español.


d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter

social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a

continuación.


Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.


Cuotas periódicas: 5.000 pesetas.»

JUSTIFICACION

Actualizar determinadas cantidades que no han sido modificadas desde el

ejercicio de 1994.


ENMIENDA NUM. 369

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5.segundo.bis.B (nuevo apartado)

De adición.


La letra n) del apartado 18 del número uno del artículo 20 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará

redactada en los siguientes términos:


«n) la gestión y deposito de las instituciones de inversión colectiva, de

los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación

del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de

jubilación constituidos de acuerdo con su legislación específica.»

JUSTIFICACION

Dado que los fondos de capital riesgo tienen naturaleza análoga a los

demás contemplados en la disposición objeto de modificación, se considera

conveniente su introducción.


ENMIENDA NUM. 370

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 6

De modificación.


Suprime la definición de «importación» así como la expresión «quienes

efectúen la distribución tarifa».


La letra A) del artículo 64.bis de la Ley 38/1992, de Impuestos

Especiales, introducido por el apartado tercero del artículo 6, queda

redactada como sigue:


«A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:


1. «Depósito fiscal». A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta

Ley se considerarán «depósito fiscal»:


a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas,

parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones

iguales o superiores a 220 Kilovoltios (Kv) y aquellas otras

instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de

transporte o de interconexión internacional.


b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,

entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el

tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando

no estén afectas al uso exclusivo de su titulares.


2. «Fábrica». A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de esta

Ley se considerarán «fábrica»:


a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de

acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas

en el régimen ordinario o en el régimen especial.


b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo

«producción de energía eléctrica».


3. «Producción de energía eléctrica». La fabricación tal como se define

en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se

considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía

eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del

apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de

generadores de potencia total no superior a 100 Kilovatios (Kw).


4. «Sujetos pasivos». Además de quienes tengan esta consideración

conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley tendrán la

consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del

contribuyente, quienes tengan la consideración de comercializadores con

arreglo a la normativa reguladora del sector eléctrico.»

JUSTIFICACION

Se suprime la definición de «importación» que consta en el apartado 3 de

la letra A) del artículo 64.bis del Proyecto




Página 192




por ser superflua. Efectivamente la entrada de energía eléctrica en Ceuta

y Melilla procedente de fuera del ámbito territorial comunitario no

interno ya es importación con arreglo a las normas generales contenidas

en el Capítulo I del Título I de la Ley 38/1992 pues, según éstas,

importación (artículo 4, apartado 11 ) es entrada en el ámbito

territorial comunitario, del que, en cuanto al Impuesto sobre la

Electricidad, forman parte Ceuta y Melilla con arreglo a la definición

del mismo que consta en el apartado 1 el artículo 4. Por otra parte si la

definición de importación a que nos referimos no fuera suprimida, la

misma operación (entrada en Ceuta y Melilla procedente del ámbito

territorial comunitario distinto del interno) seria a la vez importación

y adquisición intracomunitaria de energía eléctrica (tal como se define

ésta en el artículo 64.sexto.2.b), siendo así que es esta última

configuración la que debe prevalecer de acuerdo con la coherencia interna

de la norma.


Por otra parte, en el apartado 4 (antes 5), «Sujetos pasivos», se suprime

la expresión «quienes efectúen la distribución a tarifa» pues es

superflua y perturbadora. Efectivamente, puesto que dichos sujetos son

titulares de instalaciones de distribución --que son depósito fiscal-- y

por tanto «depositarios autorizados», son ya sujetos pasivos por

aplicación del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 38/1992.


ENMIENDA NUM. 371

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 6. Base imponible del Impuesto sobre la Electricidad. Aclarar

la incidencia en la misma del Impuesto sobre el Valor Añadido

De modificación.


El artículo 64.ter, «Base Imponible», de la Ley 38/1992, de Impuestos

Especiales, introducido por el apartado tercero del artículo 6, queda

redactado como sigue:


«La base imponible del impuesto estará constituida por el resultado

multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión

del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del

Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto

sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado

a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre

el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido

en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

reguladora de este último impuesto.»

JUSTIFICACION

Puesto que se trata de un impuesto «ad valorem» resulta conveniente

servirse de la experiencia acumulada en relación con el IVA y evitar

aspectos de difícil interpretación (impagados, suministros entre personas

vinculadas, etcétera) que se producirían con la redacción que ahora costa

en el proyecto. Así una vez devengado el impuesto, la base imponible será

la que correspondería para el IVA en una situación abstracta (suministro

a título oneroso en el territorio de aplicación del IVA entre personas no

vinculadas) que no tiene porqué coincidir con la que realmente se haya

dado en cada caso concreto. Con ello la base imponible del Impuesto sobre

la Electricidad queda configurada por referencia a la del IVA pero

evitándose a la vez reglas especiales, tanto para aquellas partes del

territorio nacional donde no rige el IVA, como para otros supuestos, como

los de autoconsumo, donde no existe un suministro a título oneroso.


ENMIENDA NUM. 372

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado sexto

De modificación.


Sexto. Se modifica el artículo 50, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 50. Contenido del régimen simplificado

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con

referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen

especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto

General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos

y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda

del Gobierno Autónomo de Canarias.


Para la liquidación del Impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a

las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por

las siguientes operaciones:


1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado

2.º de esta Ley.


2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de

activos fijos inmateriales.


Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario

soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y

derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo

previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine

reglamentariamente.


La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes

destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen

simplificado se efectuará




Página 193




con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de

las importaciones de bienes.


2. En la estimación directa del Impuesto General Indirecto Canario se

tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás

parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de

sujetos pasivos que hayan renunciado a este último regimen.


3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento

de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán

obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la

aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de

demora que procedan.


4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se

determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir

los sujetos pasivos acogidos al mismo.»

JUSTIFICACION

Incorporar las observaciones formuladas por el Gobierno de Canarias,

aludiendo a la Consejería de Economía y Hacienda y suprimiendo el

contenido del punto 5 que figura en el texto del proyecto, para su mejor

coordinación con las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.


ENMIENDA NUM. 373

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado octavo

De modificación.


Octavo. Se modifica el artículo 55 que quedará redactado como sigue:


«Artículo 55. Ambito de aplicación del régimen especial

1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación

a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en

quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que

no hubiesen renunciado al mismo.


La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá

efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso,

durante un período mínimo de tres años.


2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:


1.º Las sociedades mercantiles.


2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de

transformación.


3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año

inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine

reglamentariamente.


4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del

régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.


5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen simplificado.


3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente

excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la

forma que se determine reglamentariamente.


4. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será

aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que

obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus

cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los

servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este

artículo.


En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o

ganaderas, las siguientes: 1.º Las que realicen actividades agrícolas en

general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o

medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones,

cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se

trate de invernaderos o viveros.


2.º Las dedicadas a silvicultura.


3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura,

sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté

vinculada a la explotación del suelo.


No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las

siguientes actividades: 1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter

deportivo o recreativo.


2.º La ganadería integrada y la independiente.


A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como

tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al

conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto

pasivo.


3.º La prestación de servicios distintos de los contemplados como

accesorios en el número 6 de este articulo.


4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en

arrendamiento o en aparcería o de cualquier otra forma que suponga la

cesión de su titularidad.


5. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las

explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los

productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de

la explotación en cualquier de los siguientes fines:


1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por

medio de terceros, para su posterior transmisión.


Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo

ejercicio sea preceptiva el alta en un




Página 194




epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del

Impuesto sobre Actividades Económicas.


No se considerarán procesos de transformación:


a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la

pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación,

limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado,

astillado, desinfección o desinsectación.


b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no

requieran el sacrificio del ganado.


Para la determinación de la naturaleza de las actividades de

transformación no se tomará en consideración el numero de productores o

el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la

actividad.


2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a

terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos

últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.


3.º La comercialización, efectuada de manera continuada, en

establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la

explotación agrícola, forestal o ganadera.


A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquéllos en los

que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de

comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones

agrícolas, forestales o ganaderas.


4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el

sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o

profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o

ganadera.


6. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y

ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las

que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares

de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en

dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la

realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los

destinatarios.


Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros,

los siguientes: 1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo,

recolección y transporte.


2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado,

limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y

desinfección.


3.º La cría, guarda y engorde de animales.


4.º La asistencia técnica.


Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de

servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.


5.º El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones

normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas,

forestales, ganaderas o pesqueras.


6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de

plantaciones y terrenos.


7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.


8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza

de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de

carácter análogo.


7. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si, durante

el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los servicios

accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen total de

operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas

principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en

este capítulo.


8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los

titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que

resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter

empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo

producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo,

teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector

diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.» JUSTIFICACION

La necesidad de unificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido la regulación de las

actividades de transformación de los productos naturales obliga a

modificar este precepto, estableciendo que constituyen una actividad

única la de obtención de productos naturales y su transformación o

comercialización, sea mezclados con otros productos adquiridos a terceros

o efectuada la comercialización a establecimientos fijos situados fuera

del lugar de producción.


ENMIENDA NUM. 374

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado noveno

De modificación.


Noveno. Se modifica el artículo 56 que quedará redactado de la siguiente

manera:


«Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y

ganadería

1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán

sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el

ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de

liquidación, repercusión o pago del Impuesto, a las de índole contable o

registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los

Títulos IV y V del Libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas

en el artículo 59, numero 1. letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de

registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.


La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de

bienes de inversión distintos de los




Página 195




bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las refendas actividades.


2. Se exceptúan de los dispuesto en el apartado anterior las operaciones

siguientes: 1.º Las importaciones de bienes.


2.º Las operaciones en las que el empresario acogido al régimen especial

resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las

mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º de

la presente Ley.


3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen

actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar

en debida forma los libros y documentos que se determine

reglamentariamente.» JUSTIFICACION

La enmienda supone una mejora técnica en el precepto vigente, que

simplifica y aclara su contenido.


ENMIENDA NUM. 375

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado décimo

De adición.


Décimo. Se modifica el artículo 57 que quedará redactado de la siguiente

manera:


«Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y

ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las

adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los

servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes

o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que

sea aplicable este régimen especial.


A efectos de lo dispuesto en el Capítulo primero del Título II del Libro

I de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las

operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte

aplicable este régimen especial

2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y

ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por

las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o

satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los

servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen

dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que

resulte aplicable dicho régimen especial.


El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se

realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente:


3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de

aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán

derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando

realicen las siguientes operaciones:


a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo

régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que

utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a

las que apliquen dicho régimen especial.


b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el

territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente

operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el

artículo 29, número 4 de esta Ley.


2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 56, número

6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén

establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos

últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito

espacial del Impuesto.


4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de

aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la

agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de

productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese

aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las

deducciones establecidas en esta Ley.


5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este

artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se

determine reglamentariamente al precio de venta de los productos o de los

servicios indicados en dicho número.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,

seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido

porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos

entregados.


6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará

por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en

los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios

agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En

ningún caso, la aplicación del porcentaje aprobado podrá suponer que el

conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir

compensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisición de

los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.


El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien

porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las

operaciones.»




Página 196




JUSTIFICACION

La enmienda supone una mejora técnica en el precepto vigente, que

simplifica y aclara su contenido.


Asimismo, se suprime el contenido del apartado cuatro de este precepto

que establecía la no aplicación de las compensaciones por las

afectaciones de los productos naturales a las actividades de

comercialización en establecimiento fijo independiente o en la

comercialización de los productos propios mezclados con productos ajenos.


Este precepto no tiene objeto en la nueva regulación porque, de acuerdo

con la modificación introducida en el artículo 126, la obtención de

productos que posteriormente se transforman o comercializan queda

excluida del régimen especial de la agricultura y no procede, por tanto,

aplicar las compensaciones agrarias.


ENMIENDA NUM. 376

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado undécimo

De adición.


«Undécimo. Se modifica el artículo 58 que quedará redactado como sigue:


«Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de

las mismas

1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de

esta Ley se efectuará por:


1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las

entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo

al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla y por

los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a

destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del

Impuesto.


2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de

las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios

comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de

aplicación del Impuesto.


2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las

compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto

a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de

naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones

económico-administrativas.


3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas

a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las

hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y

responsabilidades que le sean exigibles.


4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se

refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las

cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto

en el Título II del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas

deducibles.


Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo,

los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por

ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen

reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.


5. Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos

emitidos en un registro especial en la forma que se determine

reglamentariamente».»

JUSTIFICACION

La enmienda supone una mejora técnica en el precepto vigente, que

simplifica y aclara su contenido.


ENMIENDA NUM. 377

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Sección Octava del Título I. Artículo 9.bis

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9.bis.


«Artículo 9.bis. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de

abril, de Agrupaciones de Interés Económico

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 26 de la Ley

12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, queda

redactado como sigue:


Artículo 26. Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación

en las ciudades de Ceuta y Melilla

1. En el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en

las ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por

100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los

socios y las Agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su

objeto social.


2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través

de la Agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una

cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios

hubiesen actuado directamente.





Página 197




Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se

extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan

entre los socios o entre éstos y terceros.»

JUSTIFICACION

Adecuar la terminología de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico a

las figuras impositivas vigentes en Ceuta y Melilla.


ENMIENDA NUM. 378

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Sección Octava del Título I. Artículo 9.ter

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9.ter.


«Artículo 9.ter. Modificación del apartado 4 del artículo 10 de la Ley

18/1982, de 26 de mayo. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de

Empresas

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo

10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen fiscal de las Uniones

Temporales de Empresas (según redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de

abril, en su disposición adicional segunda), queda redactado como sigue:


Artículo 10. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas

1) Igual.


2) Igual.


3) Igual.


4) En el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en

las ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por

100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las

empresas miembros y las Uniones Temporales respectivas, siempre que las

mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de

los fines para los que se constituyó la unión temporal.


Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a

través de la Unión Temporal, la aplicación de la bonificación no podrá

originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si

aquellas empresas hubiesen actuado directamente.


Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se

extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o

indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y

terceros.»

JUSTIFICACION

Adecuar la terminología de la Ley de Uniones Temporales de empresas a las

figuras impositivas vigentes en Ceuta y Melilla.


ENMIENDA NUM. 379

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 12. Tasas por prestación de servicios de control metrológico

De supresión.


Se suprime el apartado siete, cuyo texto es:


«Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.»

JUSTIFICACION

Dado que el Centro Español de Metrología tiene como ingreso principal las

tasas por prestación de servicios metrológicos, y que el artículo 12

solamente modifica alguna de las tarifas y actualiza su importe en otros

casos, si se eliminase la afectación de la tasa al citado Centro, éste

carecería de ingresos suficientes para efectuar su labor.


ENMIENDA NUM. 380

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo nuevo

De adición.


Se incluye un nuevo artículo 20.bis, en el Título I, Capítulo II, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«Artículo 20.bis. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura

Central de Tráfico

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre,

sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.


Uno. El artículo quinto queda redactado de la siguiente manera:


«1. Están exentos del pago de la tasa:





Página 198




a) Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas

Consulares y de las Organizaciones internacionales con sede u oficina en

España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus

ascendientes, descendientes y cónyuge, que soliciten la obtención de

permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el

artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real

Decreto 772/1997, de 30 de mayo.


b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la

vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de

que sean titulares.


2. Aquellos que, por razón de sus aptitudes psicofísicas, vengan

obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra

autorización administrativa para conducir de que sean titulares, por

período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del cincuenta

por ciento del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe

reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades, aprobado por carácter

general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, para obtener la

cuantía a exigir.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo sexto, en los apartados que a

continuación se detallan:


Grupo II.1. «Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras

autorizaciones para conducir».


Grupo II.4. «Licencias de conducción, permisos y otras autorizaciones y

habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario

realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención».


Grupo IV.4. «Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío,

deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquellos».


Tres. Se crea una nueva Tarifa 8, dentro del Grupo IV «Otras tarifas»,

con la siguiente redacción:


«Grupo IV.8. Anotación del resultado de la inspección técnica de

vehículos en el Registro de vehículos de la Jefatura Central de Trafico,

en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada

inspección: 350 pesetas».


Cuatro. Se añade un nuevo artículo a la Ley 16/1979, con la siguiente

redacción:


«Artículo catorce

El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica

de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas,

mediante la suscripción correspondiente convenio, con arreglo a lo

establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará

en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.»»

JUSTIFICACION

Adaptar la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico a la nueva

regulación de los permisos y autorizaciones administrativas de

circulación, derivados de la trasposición de la Normativa Comunitaria,

así como introducir una nueva tarifa por el registro de las inspecciones

técnicas de vehículos, que permita el control de cumplimiento de la

obligación de pasar dichas inspecciones. Por otra parte adecuar el cobro

de esta última tarifa al sistema de convenio con las Comunidades

Autónomas.


ENMIENDA NUM. 381

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 23

De modificación.


Se da nueva redacción al segundo párrafo del articulo 5.3 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, modificado por el

artículo 23 del Proyecto de Ley, quedando redactado en los siguientes

términos:


«El límite máximo establecido en el párrafo anterior se aplicará

individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 382

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al Capítulo III, sección quinta

De adición.


«Sección Quinta. Régimen de Incentivos Fiscales a la participación

privada en actividades de interés general

Artículo 26.bis

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de

enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1

del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y

de




Página 199




Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés

General, que quedan redactados de la forma siguiente:


Uno. Artículo 42, apartado 3.


«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos

de este Título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges

o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios

principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen

de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.


Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a aquellos entidades sin

fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o

deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números

8.º y 13.º respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. Artículo 50, apartado 1

«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este

capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su

caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica,

distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos

procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la

entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a

gravamen.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la

determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses,

explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales

propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del

arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.


Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso, en

todo caso, que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año

a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el

artículo 42.1.a).»

JUSTIFICACION

La modificación del articulo 42 pretende excluir del cumplimiento del

requisito previsto en el artículo 42.3.a las entidades que siendo

fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública realizan

actividades deportivas ya que, por prescripción de la Ley 10/1990, del

Deporte, estas entidades, tienen en muchos casos, por destinatarios

principales a sus miembros.


Por su parte, la modificación del artículo 50 supone excluir de

tributación el 100 por 100 de los rendimientos derivados del

arrendamiento de inmuebles, en todo caso. De este modo se suprime la

actual distinción entre los rendimientos derivados de los inmuebles que

integran la dotación fundacional, que ya disfrutan de la reducción del

100 por 100 y los procedentes de los inmuebles que integran el patrimonio

fundacional por los que la Ley prevé una reducción del 30 por 100. Al

mismo se posibilita que entidades de naturaleza distinta a la de

fundación se beneficien de la reducción.


ENMIENDA NUM. 383

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 27

De modificación.


Con el objeto de suprimir la referencia que en el encabezamiento del

artículo 27 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social «Reclamación por deudas de la Seguridad Social» se hace

a la modificación del apartado 4 del artículo 31 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 10 de junio, y de sustituir la referencia que en

dicho artículo se hace al ... número 1 letras a), c) y f)...» por

«...número 1 letras a), e) y f...».


JUSTIFICACION

Por anunciar el citado encabezamiento del artículo de referencia la

modificación de un precepto que no se modifica en su contenido, así como

adecuar su contenido.


ENMIENDA NUM. 384

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo al Título II, Capitulo II, que pasara a ser el

artículo 39.bis, Desempleo e Incapacidad Laboral Transitoria.


Se modifica el artículo 222.2 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de

junio, quedando redactado de la siguiente manera:


«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total

y pase la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por

esta contingencia en cuantía igual a la prestación par desempleo. Cuando

el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase

a la situación de maternidad, percibirá la prestación por maternidad en

la cuantía que corresponda.


El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará

por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de

incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad

gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las

cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo

b) del apartado 1 del articulo 206.»




Página 200




JUSTIFICACION

Se pretende, con la reforma que se propone, evitar la sobreprotección de

los beneficiarios de prestación por desempleo que pasen a la situación de

incapacidad temporal o maternidad, sobre la protección existente para el

resto de desempleados igualmente beneficiarios de prestación por

desempleo, con el fin de evitar un incremento en los costes derivado de

la mayor cuantía de la prestación en aquellas situaciones y,

fundamentalmente, que los desempleados puedan evitar la aplicación de las

políticas activas de empleo y formación o los planes de control,

especialmente en los casos de incapacidad temporal.


Implicaría una reducción del gasto al conllevar una minoración de la

cuantía de prestaciones competencia del Instituto Nacional de la

Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 385

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 43, renglón tercero

De modificación.


Se propone efectuar la corrección de un error material en el renglón

tercero del artículo 43 relativo a la integración del personal fijo del

Hospital «Santos Reyes» de Aranda de Duero (Burgos).


Donde dice: «... con respecto a los requisitos de titulación...».


Debe decir «... con respeto a los requisitos de titulación...»

JUSTIFICACION

Se trata de la corrección de un error material en la composición de la

palabra.


ENMIENDA NUM. 386

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 45, segundo párrafo, punto dos

De modificación.


Se propone efectuar la corrección de un error de concepto en el segundo

párrafo del punto dos del artículo 45.


Donde dice: «... de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y

siguientes de la Ley 7/90, de 19 de julio, de órganos de representación,

determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal

al servicio de las Administraciones Públicas...»

Debe decir: «... de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y

siguientes de la Ley 8/97, de 12 de junio, de órganos de representación,

determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal

al servicio de las Administración Públicas, según la redacción dada por

la Ley 7/90 de 19 de julio...».


JUSTIFICACION

Se trata de la corrección de un error de concepto con el fin de

introducir mayor precisión jurídica en las anotaciones legales que se

efectúan.


ENMIENDA NUM. 387

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 48.bis (nueva). Sección Tercera, Capítulo I

De adición.


Se añade un artículo 48.bis a la Sección Tercera (Otras normas

reguladoras del Régimen de Personal) del Capítulo 1, Retribuciones y

situaciones del Título III, de Personal al Servicio de las

Administraciones Públicas, con el siguiente texto:


«Artículo 48.bis. Clasificación de la Escala de «Personal Técnico

Auxiliar de Sanidad»

La Escala de «Personal Técnico Auxiliar de Sanidad», Ramas de Celadores

y Maquinistas, queda clasificada en el Grupo B, de los establecidos en el

artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, declarándose a extinguir.


El tiempo de servicios prestado por los funcionarios que sean

clasificados en el Grupo B, anterior a la reclasificación, se considerará

a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido

en los correspondientes Grupos de clasificación en que hubiesen estado

integrados los funcionarios a lo largo de su vida administrativa».


JUSTIFICACION

El 70% del colectivo de la Escala de Personal Técnico Auxiliar de Sanidad

(Grupo E) ha obtenido con carácter individual su adscripción al Grupo B

del artículo 25 de la Ley 30/1984, mediante Sentencias de los Tribunales

de Justicia.





Página 201




Se estima que solamente 13 funcionarios de este colectivo siguen

clasificados como Grupo E, por lo que el coste globalizado anual que

supondría la integración, asignándoles puestos de trabajo de Nivel 16,

podría ascender a 11.387.435 pesetas.


Se acompañan a esta justificación informes de la Subsecretaría del

Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección General de Costes de Personal

y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y del

Ministerio de Administraciones Públicas emitidos durante la fase de

tramitación del Anteproyecto de Ley, de los que se deduce, que no existe

ninguna oposición a adoptar la medida que se propone.


ENMIENDA NUM. 388

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A los apartados uno y tres del artículo 54

De modificación.


Los apartados uno y tres del artículo 54, relativo a los Magistrados de

Enlace, quedan redactados en los siguientes términos:


«Uno. En el Ministerio de Justicia podrán existir cuatro plazas servidas

por Jueces, Magistrados o Fiscales para desempeñar las funciones de

cooperación judicial como Magistrados de Enlace en el ámbito de la Unión

Europea, definidas en la Acción Común adoptada por el Consejo de la Unión

Europea con fecha 22 de abril de 1996.


Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley de

Demarcación y Planta Judicial, ni incrementarán las relaciones de puestos

de trabajo de la Administración General del Estado y se proveerán por

libre designación.


Tres. Los miembros de la Carrera Judicial o de la Carrera Fiscal que

desempeñen las plazas indicadas quedarán en la situación que les

corresponda de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en la Ley

Orgánica del Poder Judicial y en el Estatuto Orgánico del Ministerio

Fiscal.»

JUSTIFICACION

Ampliar el campo de elección y permitir el acceso a dichas plazas a

miembros de la Carrera Fiscal con especial experiencia en cooperación

judicial internacional. Corregir el error de fecha en la Acción Común.


ENMIENDA NUM. 389

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 55.uno

De modificación.


El apartado uno del artículo 55 queda redactado como sigue:


«Uno. Antes del 31 de diciembre de 1998, el Gobierno presentará un

Proyecto de Ley a las Cortes, en que se especificarán los casos y

condiciones en que las Corporaciones Locales podrán afectar sus ingresos

y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones.»

JUSTIFICACION

Precisar el alcance del apartado 4 del artículo 50 de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales, una vez estudiadas todas las circunstancias en

juego.


ENMIENDA NUM. 390

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 55.cinco

De modificación.


En el apartado cinco, por el que se da nueva redacción al apartado 2 del

artículo 154, de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, al

final de dicho párrafo.


Donde dice: «... vía judicial de las garantías recogidas en el artículo

50.4 de la presente Ley.»

Debe decir: «... vía judicial de las garantías hipotecarias recogidas en

el artículo 50.4 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Subsanación de deficiencia técnica del precepto.


ENMIENDA NUM. 391

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 55, nuevo punto seis




Página 202




De adición.


El nuevo apartado quedará redactado como sigue:


«Seis

Las letras b) y e) del apartado 2 del artículo 155 de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales quedará redactado como sigue:


b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría... no

habituales de las entidades locales, sometidos a las normas de la Ley de

contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan... (resto

igual).


e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos

por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin

ánimo de lucro.»

JUSTIFICACION

Se trata de resolver el problema de la doble inclusión en el apartado 2

del artículo 155 de los contratos de obras y de inversiones en general,

así como de adaptar el resto de los apartados, en la medida de lo

posible, a la normativa aplicable al Estado.


ENMIENDA NUM. 392

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 58

De adición.


1) Introducción de un apartado cuatro (nuevo) con el siguiente contenido:


Cuatro. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado en los términos

siguientes:


«Los Presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos

del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del

Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las

mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo, en

relación con las modificaciones presupuestarias, del presupuesto de

gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía

presupuestaria de las Cortes Generales.»

2) Introducción de un apartado cinco (nuevo) con el siguiente contenido:


Cinco. Se introduce un artículo 78.bis, que queda redactado en los

términos siguientes:


«Artículo 78.bis

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y

actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o

administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares

ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean

pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán

exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera

para su debida práctica mediante consulta al sistema de información

contable y contendrán necesariamente, la identificación del afectado con

expresión del nombre o denominación social y su número de identificación

fiscal, el importe del embargo ejecución o retención, y la

singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe,

órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»

3) Como consecuencia de lo anterior, el actual apartado cuatro pasa a ser

el seis.


JUSTIFICACION

1) Complementar la normativa en materia de modificaciones

presupuestarias, mediante la modificación del texto refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988,

de 23 de septiembre, estableciendo las competencias que corresponden al

Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear por cuanto su régimen no es

asimilable al de los Organismos autónomos al no depender de ningún

departamento ministerial.


2) Con bastante frecuencia llegan a la Dirección General del Tesoro y

Política Financiera, en tanto órgano responsable de la Organización de

Pagos del Estado, mandamientos providencias y actos de análogo contenido

(Vgr. Ordenes de retención o consignación) que adolecen de la necesaria

precisión para la correspondiente consulta al sistema de información

contable con el evidente riesgo de no poder cumplimentar lo ejecutoriado

por la correspondiente autoridad judicial o administrativa.


También se pretende evitar el riesgo de que tal mandamiento se notifique

a un órgano distinto del encargado de la Ordenación de Pagos del Estado

y en el entretanto se haga efectivo el libramiento a quien no sea

procedente.


Dado que hasta el momento presente no existe ningún precepto legal que

permita al citado centro directivo solicitar que, sobre todo la autoridad

judicial, complete los datos correspondientes, es por lo que se hace

preciso establecer un precepto con rango de ley que exija un contenido

mínimo para precisamente poder ejecutar lo mandado con la mayor precisión

y rapidez posible.


Por tanto el objetivo de la propuesta es doble, por un lado se pretende

centralizar en la cúspide del sistema contable de la ordenación de pagos

los actos referidos para evitar los riesgos derivados de la existencia de

una pluralidad de órganos intervinientes en la fase de pago. Por otro se

pretende que dichos actos expresen un contenido mínimo o necesario para

poder hacerlos efectivos con la mayor celeridad y prontitud posible.





Página 203




ENMIENDA NUM. 393

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 77, apartados cuatro y cinco

De modificación.


Se propone la corrección del artículo 77, en sus apartados cuatro y cinco

en los siguientes términos:


«1. Apartado cuatro

Donde dice: «Tragsa como medio propio instrumental y servicio técnico de

la Administración está obligada a realizar con carácter exclusivo los

trabajos que le encomienden la Administración General del Estado...»

Debe decir: «Tragsa, como medio propio instrumental y servicio técnico de

la Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por

sí misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la

Administración General del Estado...»

2. Apartado cinco

Donde dice: «Ni Tragsa ni sus filiales o participadas podrán

participar...»

Debe decir: «Ni Tragsa ni sus filiales podrán participar...»».


JUSTIFICACION

Esta propuesta se efectúa en base a dos aspectos, la frase con carácter

exclusivo puede dar lugar a diferentes interpretaciones pues no se

entiende bien a qué exclusividad se refiere.


En cuanto a incluir las filiales, se trata de no dejar fuera de juego a

Tragsatec, ya que si no queda claro que es medio propio y en el punto

cinco se le impide licitar, quedaría esta filial sin ninguna posibilidad

de trabajar.


Proponemos eliminar la palabra participadas ya que no tiene sentido que

si Tragsa participa en cualquier sociedad, aunque sea con una mínima

participación, esta sociedad quede impedida para participar en concursos

públicos.


ENMIENDA NUM. 394

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al 6.º renglón del punto cinco.2 del artículo 96

De modificación.


Se propone efectuar una corrección técnica en el 6.º renglón del punto

cinco.2 del artículo 96 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social que da nueva redacción al apartado 2

del artículo 100 de la Ley del Medicamento.


Donde dice: «... financiada por el sistema Nacional de la Salud».


Debe decir: «... financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o

a fondos estatales afectos a la Sanidad».


JUSTIFICACION

Se trata de la corrección de un inciso, con el objetivo de unificar la

sistemática que se recoge en el Proyecto de Ley cuando se refiere a la

financiación pública de especialidades farmacéuticas.


ENMIENDA NUM. 395

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al Título V, Capítulo IV (nueva)

De adición.


Se incorpora un artículo al Título V, Capítulo IV, que pasara a ser el

artículo 103.bis, «Fondo de Ayuda al Desarrollo», con el siguiente

contenido: 1. El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un

instrumento financiero, en virtud del cual, el Gobierno puede disponer de

los recursos necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos

concesionarios y otras ayudas, destinadas a promover las relaciones

económicas y comerciales bilaterales con países en desarrollo, así como

para financiar los gastos de control de las referidas ayudas.


Los créditos y ayudas a que se refiere el apartado anterior, se

destinarán a la adquisición por el beneficiario de bienes y servicios

españoles, si bien, podrá prescindirse de este requisito, cuando existan

razones de índole política, económica o comercial que lo justifiquen.


El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto las ayudas

concedidas, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones a que se

someten las concesiones de las ayudas o préstamos, y en todo caso cuando

la adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara infracción

de los principios básicos de la contratación establecidos por los

organismos financieros internacionales.


2. Los préstamos y créditos concesionarios y otras ayudas con cargo al

FAD podrán ser otorgados a los Estados e Instituciones Publicas

extranjeras, a las Instituciones




Página 204




Financieras Internacionales que concedan créditos a los países en

desarrollo y, en general, a empresas públicas o privadas residentes en el

extranjero. Cuando el destinatario del crédito sea una de las empresas a

que se refiere en el presente apartado, será necesario que los

correspondientes Estados o Instituciones Financieras Internacionales

garanticen directamente la operación crediticia.


Las prestaciones y créditos concesionarios y otras ayudas pueden

formalizarse, tanto directamente como asociándolas, en uno o varios

convenios con Instituciones y Entidades Internacionales públicas o

privadas, cuando, a juicio del Ministro de Economía y Hacienda, las

características de la operación aconsejen la firma de tales convenios.


3. Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que

fije al Fondo de Ayuda al Desarrollo la Ley de Presupuestos de cada año

además de atender las obligaciones de pago ordinarias de los créditos y

ayudas otorgadas, podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones

de financiación concesional originadas o derivadas de Tratados o

Convenios Internacionales autorizados por las cortes Generales, así como

al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones

multilaterales de desarrollo. Igualmente podrá destinar la dotación del

mismo para el seguimiento e inspección de los distintos proyectos

financiados con cargo al FAD.


4. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FAD,

además de la dotación presupuestaria que se fije en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado de cada año, se utilizarán también los

recursos procedentes de las devoluciones y/o cesiones onerosas de

préstamos y créditos concedidos, así como el de los intereses y

comisiones devengados y cobrados de aquéllos.


5. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan

incorporándose al FAD, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado

fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas,

en dicho ejercicio, con cargo al referido Fondo. Se entenderán excluidas

de la limitación a que se refiere el apartado anterior, las

autorizaciones de las operaciones de refinanciación de créditos

concedidos anteriormente con cargo al Fondo, siempre que se lleven a cabo

en cumplimiento de los correspondientes acuerdos bilaterales o

multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países

prestatarios, en los que España sea parte.


6. Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD incluyendo

la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de operaciones

singulares o de líneas de crédito, habrán de ser previamente autorizadas

por el Consejo de Ministros. La gestión, administración, seguimiento y

evaluación de la actividad del FAD corresponde al Ministerio de Economía

y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de

la Pequeña y Mediana Empresa. La Comisión Interministerial del Fondo de

Ayuda al Desarrollo examinará todas las propuestas de operaciones de

activo realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo y elevará, a

través del Ministerio de Economía y Hacienda, las propuestas para su

aprobación en el Consejo de Ministros; todo ello sin perjuicio de las

competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de

Cooperación Internacional para el Desarrollo y de lo que dispongan

futuros desarrollos legislativos referente a dicha Cooperación.


El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación

del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes

Convenios de crédito o préstamo. Igualmente, prestará los servicios de

instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y

recuperación y, en general, todos los de carácter financiero relativos a

las operaciones de activo autorizadas con cargo al FAD, sin perjuicio de

las competencias que en materia de control se contemplan por la Ley

General Presupuestaria y demás normativa legal vigente.


Anualmente, con cargo al FAD, previa autorización por Acuerdo del Consejo

de Ministros, se compensará, al Instituto de Crédito Oficial por los

gastos que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le

encomienda.


JUSTIFICACION

Desde la promulgación del Real Decreto-Ley 16/1976, de 24 de agosto, por

el que se crea el Fondo de Ayuda al Desarrollo, se ha producido una

notable evolución de las circunstancias económicas, de la normativa

internacional que regula este tipo de instrumentos, y de la dotación de

recursos al mismo, en buena parte debido a la maduración de los créditos

concedidos con cargo al FAD, dando como resultado una legislación

dispersa y confusa.


Adicionalmente, a lo largo de más de veinte años de experiencia de

gestión del FAD por el Departamento competente, se han venido

desarollando una serie de prácticas impuestas por las circunstancias que

no se hallan debidamente recogidas en texto legal alguno.


Por último, y dentro del afán de transparencia en la gestión de los

fondos del sector público, prioridad reiteradamente declarada por el

Gobierno de la Nación, se han diseñado distintas normas de control de la

utilización del instrumento que requieren de su necesario reflejo

normativo para una aplicación efectiva.


Es por ello que resulta preciso recoger, adaptar, sistematizar y

clarificar toda la normativa legal referente al FAD, así como prácticas

administrativas que no son nuevas, sino que ya se vienen aplicando por

imperativo de las necesidades cotidianas de gestión del instrumento. Se

ha estimado conveniente y oportuno aprovechar la oportunidad brindada por

la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para

introducir una enmienda de adición que cumpla todos los propósitos arriba

enumerados, concretamente a través de las siguientes iniciativas: --

Clarificar quiénes son los potenciales prestatarios de créditos con cargo

al FAD, incluidas las Instituciones Financieras Internacionales, de las

cuales el Gobernador por parte de España es el Ministro de Economía y

Hacienda, y cuyas ampliaciones de capital vienen siendo cubiertas con

cargo al Fondo.


-- Describir con toda claridad el mecanismo para el estudio, eventual

aprobación y formalización de operaciones a ser financiadas por el FAD,

después de veinte años de cambios en la estructura de la Administración.





Página 205




-- Reforzar los mecanismos de control y transparencia del Fondo, para

evitar la repetición de interpretaciones erróneas y para garantizar el

buen fin de las operaciones que sean financiadas con cargo al mismo. Para

ello se prevé la posibilidad de dejar sin efecto las ayudas concedidas

cuando no se respeten las normas internacionales de contratación, así

como de financiar inspecciones externas con cargo al propio Fondo.


En conclusión, lo que se pretende es actualizar y compendiar la

legislación sobre el FAD, sin introducir modificaciones fundamentales al

mismo, para permitir que éste siga cumpliendo con agilidad su papel de

apoyo a la exportación española y garantizar la transparencia del

instrumento, todo ello dentro de los límites de aprobaciones y

desembolsos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.


ENMIENDA NUM. 396

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 104

De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 104 del Proyecto de Ley, que quedará

redactado en los siguientes términos: «Artículo 104. Modificación de la

Ley de planes y fondos de pensiones

Los artículos 8, apartado 8; 20, apartado cuarto y disposición adicional

primera, párrafo cuarto, guión cuarto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

regulación de planes y fondos de pensiones, quedarán redactados en los

siguientes términos: Uno. Se da nueva redacción al apartado 8 del

artículo 8 de la Ley 8/1987, que quedará redactado como sigue: «8. Los

derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los

exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.


Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los

supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.


Reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las

condiciones y los términos en los que podrán hacerse efectivos los

derechos consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las

cantidades percibidas por los partícipes y beneficiarios en estas

situaciones se sujetarán al régimen fiscal Previsto en el artículo 28 de

esta Ley.


Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial

o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que

se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de

larga duración.»

Dos. El artículo 20, en su apartado 4, quedará redactado de la siguiente

forma: «4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que

podrá contratarse la administración de activos financieros extranjeros

adquiridos conforme a la legislación vigente.»

Tres. Nueva redacción al guión cuarto del párrafo cuarto de la

Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, en su redacción dada por

la Ley 30/1995: «Deberán individualizarse las inversiones

correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan

reglamentariamente.».»

JUSTIFICACION

Corrección de errata existente en el texto ya que los supuestos de

enfermedad grave y desempleo de larga duración se consideran,

simultáneamente, contingencias cubiertas y supuestos de liquidez. Además,

se introducen diversas mejoras de carácter técnico en el precepto,

aclarando el régimen fiscal que corresponde a las cantidades dispuestas

como consecuencia de las situaciones de enfermedad grave y paro de larga

duración.


ENMIENDA NUM. 397

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo articulo 106 en el Título V, Capítulo

V, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social quedando redactado de la siguiente manera: «Artículo 106.


Modificación de la Ley de Carreteras

Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de

Carreteras, el párrafo siguiente: En el caso de que deban ser expropiados

instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar, en

sustitución de la expropiación, por la reposición de aquéllos. La

titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las

responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y

conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. Por vía

reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el correspondiente

procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas

para la reposición.»




Página 206




JUSTIFICACION

La posibilidad de que la Administración realice obras de reposición de

instalaciones y accesos afectados por proyectos de infraestructuras

viarias no tiene cobertura clara en el Reglamento General de Carreteras,

aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Tal

circunstancia obliga, para evitar los inconvenientes y dificultades que

en la práctica se plantean, a introducir una cobertura formal suficiente

que permita en todo caso a la Administración, proceder, cuando así

convenga al interés público, a ejecutar dichas obras de reposición como

alternativa a la solución expropiatoria contemplada con carácter general

por la Ley y el Reglamento de Carreteras vigentes.


ENMIENDA NUM. 398

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al Título V, Capítulo V, artículo 107 (nuevo)

De adición.


«Artículo 107. Modificación de la Ley de Patentes de invención y modelos

de utilidad

Los artículos 83, 101 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, Ley de

Patentes de invención y modelos de utilidad quedan redactados con el

siguiente contenido:


«Uno. Artículo 83

El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada,

bien por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en

España o en el territorio de un Miembro de la Organización Mundial del

Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para

satisfacer la demanda del mercado nacional. La explotación deberá

realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación

de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se

publique la concesión de ésta en el ÈBoletín Oficial de la Propiedad

Industrial', aplicándose automáticamente el plazo que expire más tarde.»

«Dos. Articulo 101

1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.


2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las

circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia

económica del invento.»

«Tres. Artículo 133

1. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la

presente Ley podrá solicitar del Organo Judicial que haya de entender de

la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la

eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la

patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la

presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a

tales efectos.».»

JUSTIFICACION

La Comisión está efectuando fuertes presiones en cuanto a la adaptación

de la legislación española en materia de patentes a los imperativos.


Existe, por tanto, gran probabilidad de que la Comisión considere la

emisión de un Dictamen motivado ante el Tribunal de Justicia de la CE,

previo al recurso de incumplimiento previsto en el artículo 169 TCEE.


Por ello, parece conveniente incluir en la Ley de acompañamiento a la Ley

de Presupuestos Generales del Estado la modificación puntual de los

artículos que regulan las cuestiones cubiertas por las quejas de la

Comisión, de tal modo que se pueda proceder cuanto antes al archivo de

las citadas quejas, independientemente del proceso más o menos dilatado

que puede llevar a la adopción de la reforma global de la Ley de

Patentes.


Dichos artículos son el artículo 83 LP, que regula un concepto de

explotación de la inversión acorde con el Derecho Comunitario y con las

exigencias del Acuerdo de los ADPIC, el artículo 101 LP, que regula la

concesión de licencias obligatorias según lo permitido por el artículo 31

del Acuerdo ADPICs y, por último, el artículo 133 LP, que permite la

adopción de medidas cautelares con la justificación de la explotación de

la patente adecuada a los nuevos principios del artículo 83.


ENMIENDA NUM. 399

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Décima

De modificación.


Disposición Adicional Décima. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo

Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela. Capital Europea de la Cultura

2000.


En el apartado cinco.1, al final del párrafo:


Donde dice: «que se enmarcan en sus respectivos planes y programas de

actividades».


Debe decir: «que, respectivamente, se enmarquen en sus planes y programas

de actividades».





Página 207




JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 400

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Décima, apartado tres. Beneficios fiscales

aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela. Capital

Europea de la Cultura 2000

De modificación.


Se propone suprimir la expresión «en régimen de estimación directa».


JUSTIFICACION

En concordancia con las modificaciones introducidas por la presente norma

al Régimen de Estimación Objetiva por signos, índices o módulos.


ENMIENDA NUM. 401

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Vigésimo Quinta

De modificación.


Sustituir el texto «... y se practicará de acuerdo con los plazos del

régimen general», por el siguiente:


«... en la medida que reúna los requisitos generales establecidos para la

deducibilidad fiscal de las aportaciones empresariales a sistemas de

previsión social.»

JUSTIFICACION

La norma establecida en el proyecto de Ley trata de habilitar a las

empresas participadas por la SEPI para efectuar dotaciones con cargo a

reservas para atender los compromisos de pensiones, sin que por ello se

pierda de deducibilidad fiscal, pero en ningún caso debería tratar de

flexibilizar los requisitos generales para la deducibilidad de las

aportaciones a sistemas de previsión del personal.


ENMIENDA NUM. 402

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Vigésimo Sexta (Nueva)

De adición.


Disposición Adicional Vigésimo Sexta. Programa del Fomento del Empleo

Durante 1998 continuará siendo de aplicación la Disposición Adicional

sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.


JUSTIFICACION

El Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 3 de octubre de 1997

establece entre las medidas a adoptar sobre el fomento de la inserción

laboral de las personas con discapacidad, la incentivación de la

contratación e inserción cualquiera que sea su situación laboral

anterior.


En este sentido procede por una parte facilitar la contratación en empleo

ordinario de forma temporal, así como impulsar el empleo protegido a

través del estímulo para la constitución de Centros Especiales de empleo

con una estructura organizativa competitiva cuya articulación normativa

debe desarrollarse en los próximos meses.


ENMIENDA NUM. 403

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Vigésimo Séptima

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Vigésimo Séptima. Modificación

de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente

contenido:


«Disposición Adicional Vigésimo séptima. Modificación de la Ley de

Ordenación General del Sistema Educativo

El primer inciso de la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

queda redactado en los siguientes términos: El Gobierno, previo informe

de




Página 208




las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la

nueva ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de

doce años a partir de la publicación de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

La Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, encomienda al

Gobierno la aprobación, previo informe de las Comunidades Autónomas, del

calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo en

el espacio temporal de diez años contados a partir de la publicación de

la misma. En cumplimiento de ese mandato, se dictó el Real Decreto

986/1991, de 14 de junio, que fue modificado por los posteriores Reales

Decretos 535/1993, de 12 de abril y 1487/1994, de 1 de julio.


La previsión inicial (RD 986/1991) contemplaba un modelo de implantación

progresiva de la Educación Secundaria, de manera que el primer ciclo de

la Educación Secundaria Obligatoria se aplicaba de modo unificado, y

tanto los cursos del segundo ciclo como del Bachillerato se implantaban

a razón de uno por año académico. Ese mismo modelo se mantuvo en la

primera modificación del calendario realizada por el Real Decreto

535/1993, que simplemente, en este sentido preveía un retraso en un año

en la programación inicial. Sin embargo, el último cambio operado por el

Real Decreto 1487/1994 altera aquel modelo y adopta la decisión de

implantar anualmente un curso de cada uno de los ciclos de la Educación

Secundaria y del Bachillerato. De ese modo coincide la implantación en un

mismo año de tercero de Educación Secundaria y primero de Bachillerato y

al año siguiente de cuarto de Secundaria y segundo de Bachillerato.


Se hace evidente, después de tres modificaciones del calendario, que el

ritmo que se había adaptado presentaba serias dificultades en la puesta

en marcha del nuevo sistema educativo y en la necesaria adopción de las

medidas vinculadas a la mejora de la calidad. Con la promulgación de los

tres citados decretos se intentó paliar las dificultades detectadas,

aunque el respeto al margen temporal de 10 años establecido en la

adicional primera de la Ley 1/1990 obligaba a solapar un curso de

Secundaria y uno de Bachillerato con la consiguiente distorsión en el

seguimiento del proceso de aprendizaje de algunos alumnos y en la

organización de los centros.


Las dificultades y distorsiones a que se ha hecho referencia inciden

directamente sobre el alumnado e indirectamente sobre sus familias. Debe,

a este respecto tenerse en cuenta que a partir del curso 1998/99, al

coincidir la implantación del tercer curso de la Secundaria Obligatoria

y el primero de Bachillerato con la supresión simultánea de primero y

tercero de BUP, los alumnos que hayan comenzado primero de BUP en el

curso 1997/98 ni culminarán éste ni tampoco la Educación Secundaria

Obligatoria.


La misma situación se produce respecto al alumnado que haya completado el

segundo curso de Formación Profesional de primer grado con la expectativa

de continuar el segundo grado, que se verá impedido de completarlo, ya

que, aunque estaría facultado para acceder al Bachillerato, no podría

seguir los Ciclos Formativos de grado superior. Como consecuencia de

ello, además, la generalización de los ciclos formativos de grado medio

se verá afectado por la ausencia de candidatos, porque al tener acceso a

ellos sólo el alumnado procedente de la Educación Secundaria Obligatoria,

ésta tendría que haberse cursado en los centros de anticipación del nuevo

sistema, número notablemente reducido.


Planteadas en términos cuantitativos, las dificultades reseñadas

afectarían aproximadamente a la mitad del alumnado de 14 años que

comience en el curso 97/98 las enseñanzas que se extinguen con el nuevo

sistema. Es preciso, pues, recalcar la enorme incidencia social que

supone que casi a la mitad de los jóvenes que opten por continuar las

enseñanzas dentro del sistema anterior por no tener acceso con carácter

generalizado al nuevo, no se les garantice finalizarlas.


La proyección de esa situación en la realidad social concreta dará lugar,

con toda evidencia, en primer lugar, a un desconcierto entre el propio

alumnado, al que se le permite el acceso al nuevo sistema, par no estar

generalizado, pero tampoco se le ofrecen alternativas a la interrupción

de las enseñanzas iniciadas. En segundo lugar, ese desconcierto y la

frustración de las expectativas generadas al comienzo de los estudios se

manifestarán también en las familias, lo que, unido a la desconfianza que

plantea toda renovación y a los problemas que está suscitando la

aplicación de la Ley 1/1990 en algunas zonas puede desembocar en un

descontento generalizado sobre la oportunidad y eficacia del nuevo

sistema educativo.


La entidad y gravedad de estas dificultades no puede ni debe, pues,

ignorarse en aras del cumplimiento del mandato legal que obliga a

culminar el proceso de implantación del sistema en una fecha determinada.


La previsión legal no puede, en ningún caso, imponerse sobre razones de

tipo social y organizativo que, en definitiva, inciden de modo

insoslayable en la calidad de la educación, en la perspectiva formativa

del alumnado, en la preparación que éste haya adquirido al final de su

etapa educativa y, en no menor grado, en la satisfacción de las

expectativas educativas del mismo y de sus familias.


La consideración de esos intereses, aconseja introducir la pertinente

modificación del plazo señalado, de tal manera que puedan hacerse

compatibles los intereses sociales que el legislador debe tener en cuenta

y el hecho de que no se dilate en el tiempo la adopción definitiva del

nuevo sistema educativo.


ENMIENDA NUM. 404

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.





Página 209




«No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, la renta positiva que

se ponga de manifiesto como consecuencia de la percepción de ayudas de la

política agraria comunitaria por el arranque del abandono de los cultivos

de melocotoneros y nectarinas.»

JUSTIFICACION

Por tratarse de los mismos motivos que motivaron en su día la no

tributación de las ayudas para arranque de viñedo, manzanas y plátanos.


ENMIENDA NUM. 405

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se propone la siguiente modificación:


Añadir el punto 3 letra b) del artículo 34 «Consejos Territoriales de

Dirección para la Gestión Tributaria» de la Ley 14/1996, de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales, tal

como figura redactado en el artículo 26 del proyecto de Ley, un último

apartado con el siguiente texto:


«Cualquier otra que se considere pertinente.»

JUSTIFICACION

Adecuación al texto del Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre del Consejo

de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, por el que

se aprueba el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para

el quinquenio 1997-2001.


ENMIENDA NUM. 406

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se modifica la letra ñ) del apartado uno del artículo 20 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, para precisar el alcance de la exención, de

la forma siguiente:


«ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos,

incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las

operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este

número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el

ejercicio de actividades empresariales o profesionales.


Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación,

inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación

y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.»

JUSTIFICACION

Clarificar el ámbito de la exención a las operaciones de cancelación de

hipotecas y demás garantías de operaciones financieras, para dar a estas

operaciones el mismo tratamiento que a la constitución de dichas

hipotecas, que es razonable y no se opone a la legislación comunitaria.


ENMIENDA NUM. 407

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional «Cámaras de la Propiedad», con

el siguiente texto:


Disposición Adicional. Cámaras de la Propiedad

«1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias

estatutariamente asumidas en relación con las Corporaciones de derecho

público representativas de intereses económicos, hayan constituido o

constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano, con

la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán

su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente

disposición.


2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, siendo la

afiliación a las mismas voluntaria y su estructura y funcionamiento de

carácter democrático.


3. Las Cámaras habrán de tener asignadas funciones que resulten de

utilidad para las Administraciones Públicas y de interés para el sector

de la propiedad inmobiliaria, pudiendo, asimismo, realizar prestaciones

y servicios de carácter retribuido en favor de los propietarios de bienes

inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.


4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las

referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.


5. Las Comunidades Autónomas que no habiendo finalizado el proceso de

liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo

establecido en el Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto




Página 210




2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpir el mismo, aplicarán la

presente disposición garantizando, en todo caso, al personal procedente

de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones

atadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.


6. Queda derogada la Disposición final primera en relación con la

Disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto.


7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a

lo establecido en el artículo 149.1.18.º de la Constitución Española.»

JUSTIFICACION

La Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, que suprimía las Cámaras

Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones

de derecho público, fue declarada inconstitucional y nula por el Tribunal

Constitucional, según Sentencia de 20 de junio de 1994, resolviendo los

recursos interpuestos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia

y 78 Diputados del Grupo Parlamentario Popular.


El Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, dispuso nuevamente la

supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo

Superior como Corporaciones de derecho público, facultándose al Gobierno

para establecer mediante Real-Decreto el régimen y destino del patrimonio

y personal de los mismos y previendo que las Comunidades Autónomas

adoptasen también las determinaciones necesarias para la integración del

personal de aquéllas. Una disposición transitoria estableció que las

Cámaras seguirían rigiéndose por la normativa que les era de aplicación

hasta tanto no se dictaran las resoluciones correspondientes. El citado

Real Decreto-Ley fue igualmente objeto de recurso ante el Tribunal

Constitucional interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular

encontrándose todavía pendiente de sentencia.


Mediante el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, se fijó el régimen

y destino del patrimonio y personal de las Cámaras y su Consejo Superior

siendo de aplicación su normativa a aquellas Comunidades Autónomas que

hubieran recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de

Cámaras de la Propiedad Urbana con posterioridad a la entrada en vigor de

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para

1990.


En virtud de las citadas disposiciones, las Comunidades Autónomas han

optado por diversas soluciones, unas reestructurando las Cámaras y

dotándolas de distintas funciones y naturaleza, otras procediendo a su

liquidación y algunas, pendientes de regulación en la actualidad,

mantienen transitoriamente su anterior régimen. Ello produce la

coexistencia de distintos regímenes jurídicos, por falta de una

regulación básica, manteniéndose la incertidumbre sobre su naturaleza, lo

que provoca dudas tanto sobre su existencia como sobre el cauce de

representación institucional de un sector tan importante como el

inmobiliario urbano e inquietud por la precariedad de los puestos de

trabajo, traduciéndose todo ello en un grave deterioro de estas

entidades.


Por cuanto antecede resulta imprescindible establecer cuanto antes, con

base en el artículo 149.1.18.º de la CE, las bases del Régimen jurídico

de las Cámaras de la Propiedad Urbana que permitan a las Comunidades

Autónomas, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, dictar las

medidas procedentes, dentro de un marco homogéneo, para constituir

aquellas entidades, con la denominación que determinen, representativas

del sector inmobiliario urbano, que, además de defender y promover los

intereses privados de sus miembros, atiendan finalidades de interés

público en razón a las cuales se configuren legalmente como personas

jurídico-públicas.


La Disposición Adicional que se propone cierra así el ciclo de revisión

del régimen de las Cámaras de la Propiedad Urbana inaugurado por el Real

Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, por lo que respeta a las Cámaras de

la Propiedad reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio,

clarifica la situación existente y permite a aquellas Comunidades que no

hubieran culminado el proceso de liquidación de las Cámaras previsto por

el citado Real Decreto-Ley pasar sin solución de continuidad al nuevo

régimen que se establece, en definitiva, se inicia con la disposición

adicional que se propone una nueva etapa que permitirá, en el marco

constitucional y estatutario, dotar de estabilidad y seguridad jurídica

a un sector que está viviendo una larga situación de desconcierto de todo

punto indeseable.


ENMIENDA NUM. 408

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Decimocuarta

De modificación.


La Disposición Transitoria Decimocuarta del Proyecto quedará redactada

como sigue:


«Novena. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto

General Indirecto Canario

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad

al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se

hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se

adecuará a lo establecido en la misma.»

JUSTIFICACION

Adecuar esta disposición al resto de las modificaciones producidas en el

ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.





Página 211




ENMIENDA NUM. 409

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Decimosexta (nueva)

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Transitoria Decimosexta,

con el siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Decimosexta. Modificación del régimen

transitorio general establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la

Ley 28/1994, de 18 de octubre, por el que se completa el régimen de

personal del Cuerpo de la Guardia Civil

A los solos efectos de promoción interna se amplía en dos años, a contar

desde la entrada en vigor de la presente Ley, el período máximo de cuatro

años establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 28/1994,

de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del

Cuerpo de la Guardia Civil; durante dicho plazo la pertenencia a una

determinada Escala se asimilará a la posesión de la titulación académica

exigida para ingreso en la inmediata superior, sin que ello, en ningún

caso, suponga incremento de plantillas.»

JUSTIFICACION

El objeto de la Disposición es dar respuesta al problema que en el Cuerpo

de la Guardia Civil ha creado el paso de un sistema de promoción, basado

principalmente en criterios de antigüedad, a otra más actual que, sin

despreciar la antigüedad, concede un mayor protagonismo a las capacidades

y aptitudes de los individuos.


El régimen transitorio general de la Ley 28/1994, y los requisitos de

edad y titulación académica exigidos por el Real Decreto 1951/1995,

cercenan casi totalmente las expectativas de promoción interna --en los

ascensos a Oficial y Suboficial-- de gran parte de los componentes del

Cuerpo de la Guardia Civil, que al amparo de la normativa anterior

aspiraban a una realización profesional de acuerdo a sus aptitudes y

méritos.


En otro orden de cosas hay que tener en cuenta que la primera promoción

de Guardias Civiles que podría ingresar cumpliendo los requisitos

actuales, es la que corresponde a 1996 y que sus integrantes no podrán

optar a la Escala de Suboficiales hasta el año 2001 y a la Ejecutiva en

el 2004, por lo que la Institución puede correr el riesgo de quedarse sin

cuadros, al no poder la actual Escala Básica y de Suboficiales y

Ejecutiva, respectivamente. Todo ello por carencia de titulación

académica suficiente y por su elevada edad, resultando esta última de la

permanencia mínima que obligaba la legislación al respecto.


En esta situación, y partiendo de la base que sería totalmente injusto

acudir exclusivamente al régimen de acceso directo para cubrir todas

estas vacantes, despreciando por otro lado el bagaje de dedicación

profesional, experiencia y capacidad demostrado por unos integrantes del

Cuerpo que habían apostado por un futuro profesional basado en la

promoción interna, resulta obligado buscar una solución que aproveche las

ventajas del nuevo sistema, pero que no coarte las aspiraciones a

aquellos que intentaban progresar de acuerdo a la anterior normativa.


ENMIENDA NUM. 410

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Nueva

De adición.


Se incluye una nueva Disposición Transitoria con la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria. Régimen tributario en el Impuesto sobre

Sociedades de las Reales Academias

El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades para el Instituto de España y las Reales

Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las

Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos

a los de la Real Academia Española, se aplicará en las liquidaciones

administrativas que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor

de la citada Ley o que estén pendientes de resolución administrativa

firme a la misma fecha.»

JUSTIFICACION

Dar plena efectividad al régimen de exención en el Impuesto sobre

Sociedades establecido por la Ley 43/1995.


ENMIENDA NUM. 411

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica

De adición.


Se añade un apartado nuevo a la Disposición Derogatoria Unica, con la

siguiente redacción:





Página 212




«Queda derogada la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exención del pago

de las tasas correspondientes a la revisión de los permisos de conducir

de los titulares que rebasen la edad de setenta años.»

JUSTIFICACION

La derogación de la Ley 24/1985, de 24 de julio, es consecuencia de la

nueva regulación de las exenciones, contenida en un artículo de esta

misma Ley, introducido asimismo por enmienda al citado proyecto.


El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo

110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las

siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Madrid, 28 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 412

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Artículo nuevo

De adición.


Se incluye un nuevo artículo --20.ter-- en el Título I, Capítulo II, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«Artículo 20.ter. Tarifas de Correos y Telégrafos

Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos

existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor

incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la

Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por

fracciones de peseta hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No

obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6% las tasas que se

devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a

continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:


Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e

interurbanas:


-- hasta 20 grs. normalizadas: 35 pesetas.


-- hasta 20 grs. sin normalizar: 45 pesetas.


-- más de 20 grs. hasta 50 grs.: 45 pesetas.


-- más de 50 grs. hasta 100 grs.: 75 pesetas.


-- más de 100 grs. hasta 200 grs.: 125 pesetas.


-- más de 200 grs. hasta 350 grs.: 225 pesetas.


-- más de 350 grs. hasta 1.000 grs.: 325 pesetas.


-- más de 1.000 grs. hasta 2.000 grs.: 500 pesetas.


Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:


-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas

del servicio nacional.


-- La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada

tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea,

redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.


Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:


-- Servicio Nacional. Certificado: 150 pesetas; Aviso de recibo: 60

pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.000 declaradas o fracción.


-- Servicio Internacional. Certificado: 175 pesetas; Aviso de recibo: 125

pesetas; seguro: 300 pesetas por cada 10.000 declaradas o fracción.


Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de

datos:


-- Tasa fija 300 pesetas.


-- Tasa por cada palabra de 7 pesetas.


Cinco. Giro:


-- Se eleva hasta el 0,60 por ciento la tasa proporcional de las

distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada

en el 0,50 por ciento sobre la cantidad girada. De igual forma, se eleva

hasta el 0,30 por ciento la de aquellos que estaban en el 0,25 por ciento

sobre la cantidad girada.


-- Eurogiro Internacional, de curso por vía electrónica:


a) percepción fija de 600 pesetas.


b) tasa proporcional del 0,60 por ciento sobre la cantidad girada.


Seis. EMS/Postal Exprés nacional.


Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonales, sin

contrato previo, serán las resultantes de multiplicar las actuales por el

coeficiente 1,15 redondeando las cuantías a pesetas enteras múltiplos de

5. A los envíos zonales le será de aplicación la tarifa interzonal.


Siete. Impresos y pequeños paquetes.


-- La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas.


-- Se unifican las tarifas de los impresos y pequeños paquetes del

servicio nacional: Impresos en general urbanos e interurbanos; Impresos

de Difusión del Libro, la Música y la Filatelia, remitidos por empresas

editoras, distribuidoras, librerías empresas fonográficas, videográficas,

casas filatélicas y centros de educación a distancia autorizados, urbanos

e interurbanos; Publicorreo urbano




Página 213




e interurbano; pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa

aplicable será la de impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas

enteras.


Ocho. Paquetes nacionales.


-- Las tarifas aplicables a paquetes Postales y Paquete Azul serán las

resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15

redondeando las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.


Nueve. Sobreportes aéreos.


Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.


Diez. Bonificaciones.


-- Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60% en las

tarifas a los grandes clientes, siempre que estas cubran suficientemente

el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y

del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha

correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y

distribución de los envíos.


-- Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus

bonificaciones aplicable a los envíos masivos ordinarios de cartas

generadas por grandes entidades.»

JUSTIFICACION

La justificación de la enmienda trae causa de la necesidad de adecuar las

tarifas de correos a los costes actuales, así como ajustar su estructura

a los servicios que presta el Ente Público Correos y Telégrafos.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 194 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 42 enmiendas al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 413

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado, que será el primero, al

artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 1. (Nuevo apartado, que será el primero)

La letra c) del último párrafo del artículo 26, quedará redactada del

siguiente modo:


«En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:


(...)

c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado

que, de sus propias acciones o participaciones o de las de la sociedad

dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus trabajadores en

activo, en la parte en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o

1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años.


A efectos del presente apartado, ha de entenderse que la entrega de las

acciones o participaciones a los trabajadores podrá efectuarse de forma

directa o indirecta a través de cualquier entidad, con o sin personalidad

jurídica, que tuvieran como único activo acciones o participaciones de

las sociedades mencionadas en el párrafo anterior.


En cualquier supuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:


1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los

trabajadores de la empresa. A efectos del presente apartado, la condición

de identidad no resultará incompatible con la realización de diferentes

ofertas realizadas por el oferente a distintos empleados, siempre que

ésta se fundamente en criterios objetivos.


2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo

grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5

por 100.


3.º Que las acciones o participaciones se mantengan, al menos durante

tres años.


El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior

motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación

complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo

que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente

plazo de declaración anual por el IRPF.»

JUSTIFICACION

Conceder una mayor flexibilidad, y por tanto mayor capacidad de

desarrollo, a la participación de los trabajadores en el accionariado de

las empresas.


Así, en primer lugar, se posibilita que una empresa aún cumpliendo con el

criterio de identidad, pueda realizar ofertas diferenciadas a sus

empleados siempre fundamentados en un criterio objetivo, y en segundo

lugar, se posibilita, al igual como sucede en otros Estados de la UE, una

participación indirecta de los trabajadores en el capital de las empresas

basada en la cesión de participaciones de un fondo de inversión

mobiliaria integrado únicamente




Página 214




por acciones o participaciones, de las empresas de su sociedad dominante.


ENMIENDA NUM. 414

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de añadir un párrafo al artículo 1, sexto, que será el

último de la modificación del artículo 71.1.4.º de la Ley 18/1991.


Redacción que se propone:


«Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se

incrementarán, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,

hasta las cuantías que reglamentariamente puedan establecerse para

aquellos partícipes, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte

insuficiente.»

JUSTIFICACION

La Ley de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados modificó el

artículo 5.3 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, permitiendo que,

reglamentariamente, el tope financiero de aportación a Planes de

Pensiones 1.100.000 pesetas pudiera ser aumentado para aquellos

partícipes que, por su edad y dado lo tardío de la implantación en

nuestro país --año 1988-- de los Planes de Pensiones, no pudieran hacer

las dotaciones necesarias antes de su jubilación, para percibir unas

pensiones complementarias dignas.


Sin embargo, dicho precepto no tuvo el necesario e imprescindible reflejo

fiscal mediante un precepto que considerara deducibles, conforme al

artículo 71 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichas

aportaciones si sobrepasaban los límites del referido artículo 71.


Con la nueva redacción que se propone no sólo se subsana esta laguna

legal, sino que se evitan otras posibles situaciones de doble imposición

fiscal que se tratan de corregir en el artículo 17 de este mismo Proyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 415

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado noveno.bis.A al artículo 4

del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 4.Noveno.bis.A

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1998,

el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como

sigue:


«En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades

de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que

la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el

porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 40

por 100 sobre el exceso respecto a la misma. Asimismo, este porcentaje

incrementado se aplicará a la totalidad de los gastos pagados para la

realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en

España con los Centros de Innovación y Tecnología y Centros de

Investigación de las Universidades.»

JUSTIFICACION

Incentivar en el grado máximo previsto en la Ley del Impuesto sobre

Sociedades, la realización de actividades de investigación y desarrollo

efectuadas en España por las entidades sin fines lucrativos que tengan la

calificación de centros de Innovación y Tecnología.


ENMIENDA NUM. 416

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado noveno.bis.A al artículo 4

del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 4.noveno.bis.A

Deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para incentivar la

realización de determinadas actividades.


«Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro

de 1998, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, quedarán redactados como sigue:





Página 215




«2. Las inversiones en producciones cinematrográficos o audiovisuales

españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su

producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 20 por

100.»

«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas

a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que

eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones

industriales, contra la contaminación de aguas superficiales,

subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de

residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la

normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a

practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las

inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la

Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir

la certificación de la convalidación de la inversión.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que

regularán la práctica de dicha deducción.»

«5. La parte de la de la inversión financiada con subvenciones no dará

derecho a la deducción.»

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro

de 1998, se introduce un nuevo artículo con el número 36.bis, en la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará

redactado como sigue:


«1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por

cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de

trabajadores minusválidos, contratados de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley 43/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer

período impositivo iniciado en 1998, respecto a la plantilla media de

trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho

tipo de contrato.


2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se

computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con

contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que

dispone la legislación laboral.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción

prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de

amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-Ley

7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero

y en el artículo 123 de la presente Ley».»

JUSTIFICACION

Dotar un carácter permanente a las deducciones del Impuesto sobre

Sociedades relativas a incentivar las inversiones en protección del medio

ambiente, a fomentar la contratación indefinida de trabajadores

minusválidos y a incentivar las producciones cinematográficas.


ENMIENDA NUM. 417

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de añadir un apartado noveno.bis.B al artículo 4 del

Proyecto.


Redacción que se propone:


Artículo 4

Noveno.bis.B. El apartado 4 del artículo 97 quedará redactado como sigue:


«4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos

patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización

una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica,

es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán

ser atribuidas a la sociedad adquiriente las deudas contraídas para la

organización o el funcionamiento de los elementos que se transpasan.


En todo caso, desde la aprobación del Real Decreto Legislativo 1564/1989,

de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, se entederá a todos los efectos fiscales por rama de

actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyan una

unidad económica en el sentido que establece el artículo 253.1 del citado

Real Decreto Legislativo.»

JUSTIFICACION

Clarificar la indefinición actual de lo que debe entenderse por rama de

actividad a efectos fiscales, sin modificar la situación anteriormente

existente. Tiene por finalidad evitar contradicciones e incoherencias

entre la normativa fiscal y mercantil, estableciendo la posibilidad de

efectuar escisiones parciales protegidas fiscalmente cuando el Registro

Mercantil entiende que constituyen una unidad económica. Se trata de

salir al paso de las divergencias interpretativas que habían surgido

sobre esta cuestión, al objeto de dar cumplimiento al principio de

seguridad jurídica contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución.


ENMIENDA NUM. 418

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,




Página 216




Administrativas y del Orden Social, a los efectos de suprimir el apartado

décimo del artículo 4.


JUSTIFICACION

Respetar el redactado original del artículo, evitando de este modo que

puedan darse situaciones de doble imposición como consecuencia del

redactado contenido en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 419

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado en el artículo 4.bis) del

referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 4.bis (nuevo apartado)

Se añade al número 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, de Sucesiones y Donaciones, un segundo párrafo con la

siguiente redacción:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las

adquisiciones mortis causa que corresponda a ascendientes, adoptantes y

colaterales de segundo y tercer grado, en el supuesto de que el causante

no tuviese descendientes.»

JUSTIFICACION

Evitar la disgregación del patrimonio empresarial.


ENMIENDA NUM. 420

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado segundo.bis.A al artículo 5.


Redacción que se propone:


Artículo 5.segundo.bis.A (nuevo apartado)

El artículo 20.uno.13.º quedará redactado como sigue:


«13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el

deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a

cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén

directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las

siguientes personas o entidades:


a) Entidades de derecho público.


b) Federaciones deportivas.


c) Comité Olímpico Español.


d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter

social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a

continuación:


Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.


Cuotas periódicas: 5.000 pesetas.»

JUSTIFICACION

Actualizar determinadas cantidades que no han sido modificadas desde el

ejercicio de 1994.


ENMIENDA NUM. 421

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de añadir un apartado segundo.bis.C al artículo 5.


Redacción que se propone:


Artículo 5

Segundo bis.C. Se añade un párrafo que será el sexto al artículo

20.uno.22.º con la siguiente redacción:


«En todo caso, se entenderán incluidas en esta exención, las operaciones

de compraventa de edificios de más de cuarenta años de antigüedad,

situados en las zonas que el planemiento urbanístico señale como

necesitadas de rehabilitación y siempre que dichas operaciones reúnan

además los siguientes requisitos:


a) que el sujeto pasivo sea una empresa cuyo objeto social único sea

precisamente el de la rehabilitación de edificios.


b) que la operación de compraventa alcance a la totalidad del

edificio, sin perjuicio de su venta o alquiler posterior por unidades

registrales independientes.





Página 217




c) que las obras de rehabilitación permitan la obtención de la

pertinente cédula de habitabilidad, otorgada por la autoridad

competente.»

JUSTIFICACION

Las operaciones de compraventa de inmuebles para su posterior

rehabilitación, plantean, en cuanto a tributación, una situación

realmente compleja ya que tributarán, bien por el Impuesto sobre el Valor

Añadido, o bien por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, según las características específicas de cada

operación en concreto.


ENMIENDA NUM. 422

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado quinto.bis al artículo 5, con

la siguiente redacción:


Redacción que se propone:


Quinto bis. Se añade un párrafo al artículo 78.dos.3.º con la siguiente

redacción:


«Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones

comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas

en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece

la organización común de mercados en el sector de los forrajes

desecados.»

JUSTIFICACION

Necesidad de clarificar el régimen aplicable frente a la reciente

variación de criterio de algunas unidades de la inspección tributaria que

reclaman el IVA de las subvenciones comunitarias en el sector de los

forrajes desecados percibidas en los últimos cinco años.


ENMIENDA NUM. 423

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de añadir un nuevo apartado sexto.bis al artículo 5.


Redacción que se propone:


Artículo 5.sexto.bis (nuevo apartado)

Se añade la letra c) al número 2.º del apartado uno del artículo 84 con

la siguiente redacción: «c) Cuando se trate de desechos nuevos de la

industria, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por

metales férricos, no férricos y sus aleaciones.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán desechos, residuos

y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos, no

férricos y sus aleaciones, los siguientes: a) La chatarra, los desechos

y demás residuos que contengan metal o compuestos metálicos.


b) Las escorias, virutas de forja, cenizas y otros residuos que

contengan metal o compuestos metálicos.


Lo dispuesto en esta letra también se aplicará a las operaciones de

selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre estos

productos para facilitar su transporte y almacenamiento.»

JUSTIFICACION

Necesidad de evitar el fraude fiscal que caracteriza actualmente la

realidad económica del sector mediante un sistema de técnica tributaria

que, sin romper la cadena de deducciones del impuesto, asegura en todo

caso su repercusión.


ENMIENDA NUM. 424

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a

los efectos de adicionar en el artículo 26 del referido texto, una letra

i) al artículo 33.1 de la Ley 14/1996.


Redacción que se propone:


Artículo 26

Artículo 33.1.i) (nueva letra)

«i) Elaborar criterios para la resolución de las eventuales distorsiones

o conflictos que puedan surgir en relación




Página 218




con la aplicación de los puntos de conexión y la delimitación del ámbito

de aplicación de los tributos.»

JUSTIFICACION

Adecuación al texto del Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo

de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, por el que

se aprueba el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para

el quinquenio 1997-2001.


ENMIENDA NUM. 425

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar en el artículo 26 del referido texto, un nuevo

inciso al final del artículo 34.3.b) de la Ley 14/1996.


Redacción que se propone:


Artículo 26

Artículo 34.3.b) (nuevo inciso al final)

«Cualquier otra que se considere pertinente.»

JUSTIFICACION

Adecuación al texto del Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo

de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, por el que

se aprueba el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para

el quinquenio 1997-2001.


ENMIENDA NUM. 426

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un apartado cuatro.bis al artículo 27 del

referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 27

Cuatro.bis. Se añade al artículo 30.4 el siguiente párrafo:


«No será necesario el requisito de garantía de aval o consignación de la

deuda para la suspensión del procedimiento recaudatorio de las

reclamaciones de deudas o actas de liquidación en el supuesto que la

impugnación se efectúe por parte de las administraciones públicas o de

las entidades gestoras de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

El requisito de garantía de aval o consignación de la deuda puede

considerarse accesorio --y, en todo caso, reiterativo en relación a

medios alternativos-- cuando se trata de asegurar la solvencia como

deudor o de obligar al pago de una deuda por parte de las

administraciones públicas o entidades gestoras de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 427

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un apartado cinco.bis al artículo 27 del

referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 27

Cinco.bis. Modificación del artículo 31.4

«Los importes de los descubiertos figurados en las actas de liquidación,

objeto o no de recurso ordinario, deberán ser hechos efectivos hasta el

último día del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose

automáticamente en otro caso en la situación de apremio, salvo que se

trate de una administración Pública o de una entidad gestora de la

Seguridad Social.


Si contra el acta de liquidación se formulare recurso ordinario, se

estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.»

JUSTIFICACION

Se trata de garantizar que no se incurra en apremio automáticamente para

administraciones públicas y las entidades gestoras de la Seguridad

Social.





Página 219




ENMIENDA NUM. 428

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del artículo 28 del

referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 28 (nuevo párrafo al final)

«En el plazo de un mes, la Tesorería General de la Seguridad Social

facilitará a cada Comunidad Autónoma que tenga traspasada la gestión de

los servicios sanitarios y sociales, la información personal de los

afiliados con derecho a la prestación sanitaria y de los pensionistas. La

fecha del plazo máximo de un mes se computa en relación a la fecha de

alta, o modificación de alguno de los datos.»

JUSTIFICACION

Necesidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social proporcione

los datos personales actualizados a los servicios de salud responsables

de la gestión de los servicios sanitarios, para que éstos puedan disponer

de forma actualizada de la información sobre los afiliados al Sistema de

la Seguridad Social con derecho a prestaciones sanitarias y facilitar así

la gestión de las mismas.


ENMIENDA NUM. 429

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de suprimir el artículo 55 del referido texto.


JUSTIFICACION

La posibilidad de afectación por vía de hipotecar de bienes inmuebles

patrimoniales pertenecientes a las entidades locales, así como el

establecimiento de otros derechos de garantía real sobre bienes muebles

de los mismos, puede plantear discriminaciones en orden a la capacidad de

enduedamiento de los respectivos ayuntamientos en función, entre otros,

del suelo del que éstos dispongan, por lo cual se propone su supresión,

petición que a mayor abundamiento se fundamentaría en el hecho de que las

cargas financieras derivadas de dichos préstamos hipotecarios no

computarían en la ratio de endeudamiento del ente local, y sí por contra,

los que derivan de una póliza de préstamo con aval, lo cual plantea una

discriminación en función de las garantías cuyo sentido y finalidad no

acaba de entenderse.


Por otra parte, la nueva redacción del artículo 154, apartado 2, decaería

por la supresión de dichas afectaciones especiales.


Finalmente, no tiene sentido indicar que los ingresos provenientes de

tasas, contribuciones especiales y precios públicos quedarán afectados al

establecimiento o mejora de servicios que los originan por cuanto ello es

consustancial a su propia naturaleza.


ENMIENDA NUM. 430

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de modificar el artículo 55.


Redacción que se propone:


Artículo 55

«Antes del 31 de diciembre de 1998, el Gobierno presentará un proyecto de

Ley a las Cortes en que se especificarán los casos y condiciones en que

las Corporaciones Locales podrán afectar sus ingresos y bienes

patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones.» JUSTIFICACION

Precisar el alcance del apartado 4 del artículo 50 de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales, una vez estudiadas todas las circunstancias en

juego.


ENMIENDA NUM. 431

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,




Página 220




Administrativas y del Orden Social, a los efectos de añadir un apartado

uno.bis al artículo 55.


Redacción que se propone:


Uno bis. Se añade un párrafo, que será el segundo, al apartado 5 del

artículo 50 de la Ley 3911988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:


«Cuando el período de realización del producto sea superior a un año,

este cálculo se realizará en base a la media de los dos últimos

ejercicios.»

JUSTIFICACION

En las empresas inmobiliarias los ciclos productivos son superiores a un

ejercicio y dado que la normativa contable impone que hasta el momento de

la enajenación no se puedan reconocer los ingresos, esto puede suponer

que en el momento del cierre (31 de diciembre de cada año) exista una

pérdida contable ficticia. El cómputo de dos años evitaría este problema

y permitiría que los resultados económicos se adecuaran a la realidad.


ENMIENDA NUM. 432

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de añadir un apartado dos.bis.1 al artículo 55.


Redacción que se propone:


Dos.bis.1. Se añade un párrafo al final del artículo 53.2 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

quedando redactado en los siguientes términos: «Cuando las operaciones

sean a corto plazo y se refieran a sociedades mercantiles locales

corresponderá al Consejo de Administración la aprobación de las

subsiguientes operaciones de esta naturaleza, siempre que tenga atribuida

dicha competencia estatutariamente, dando cuenta a la Junta General en la

primera sesión que se celebre. No obstante, podrá atribuirse la

aprobación a su Presidente, siempre que no superen en su conjunto el 15%

de los ingresos corrientes del año anterior, informándose posteriormente

al Consejo convocado a dichos efectos.»

JUSTIFICACION

Regular las operaciones de tesorería de las sociedades mercantiles

locales, ya que existe en este sentido un vacío legal.


ENMIENDA NUM. 433

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo artículo 62.bis.


Redacción que se propone:


Artículo 62.bis

«Se deroga el Real Decreto 2187/95, de 28 de diciembre, por el que se

determina el alcance y concesión de la exención establecida en el

Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los centros educativos concertados y se

determina el procedimiento para satisfacer las compensaciones a favor de

los Ayuntamientos.»

JUSTIFICACION

El artículo 64.1) de la Ley 28 de diciembre de 1988, de Haciendas

Locales, en su redacción según el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de

diciembre, reconoce la exención en el IBI a partir de la fecha del día 1

de enero de 1994 a los centros docentes privados acogidos al régimen de

conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total

o parcialmente concertados, el Real Decreto 2187/95 altera este aspecto

de la exención modificando su carácter objetivo ya que la sujeta a la

condición de propietario o titular de un derecho real de usufructo o de

servidumbre del sujeto pasivo del impuesto.


La mayoría de Ayuntamientos han reconocido en los años 1994 y 1995 y

también en la actualidad la exención objetiva aun cuando el titular de la

empresa educativa no fuere el propietario del inmueble sino que tuviere

el uso del mismo por cualquier otro título, siendo el más generalizado el

de arrendatario. La Disposición Transitoria 2.ª, c, 10.5 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos al establecer que el arrendador puede imputar el

arrendatario el coste del IBI del inmueble de no reconocerse el carácter

objetivo de la exención ha vaciado de facto el contenido del artículo

64.1) de la Ley de Haciendas Locales perjudicando notablemente y

discriminando a los titulares de centros concertados no propietarios del

inmueble.


A su vez el Real Decreto que se propone derogar limita la exención a los

espacios afectos a unidades concertadas, vaciando también de contenido la

referencia que el artículo 64.1) de la Ley de Haciendas Locales hace a

los «centros parcialmente concertados», encaminada a dotar del beneficio

fiscal al centro en su conjunto. Los Ayuntamientos, a su vez, han seguido

concediendo en gran número la exención a los espacios concernientes a las

unidades concertadas y a las no concertadas de los




Página 221




centros parcialmente concertados. Para reparar esta discriminación y la

contradicción posible del Real Decreto respecto a una norma de rango

superior como es la Ley 22/1993 la enmienda propone la derogación de

dicho Real Decreto.


ENMIENDA NUM. 434

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro en el artículo 66.


Redacción que se propone:


Artículo 66

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...


Cuatro. Se adiciona «in fine» un texto en el apartado 4 del artículo 100,

de la Ley 13/1995, con la siguiente redacción:


«4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los

dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones

de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la

realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo

especial establecido en el artículo 148 y si se demorase deberá abonar al

contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el

interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades

adeudadas. A estos efectos, el organismo pagador expedirá, en el momento

del pago de las certificaciones, un documento específico acreditativo y

cuantificador de la deuda generada por los intereses de demora

devengados, en su caso, hasta el momento del pago; los cuales se

incluirán, para su abono, en la primera certificación que se expida con

posterioridad.»

JUSTIFICACION

Incorporar mecanismos con objeto de cuantificar y garantizar el cobro

efectivo de los intereses de demora devengados a favor de los

contratistas, con motivo del retraso por parte de la Administración, del

pago del precio dentro del plazo legalmente establecido al efecto.


ENMIENDA NUM. 435

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado cinco en el artículo 66.


Redacción que se propone:


Artículo 66

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...


Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 130 de la Ley 13/1995,

con la siguiente redacción:


«3. Los empresarios que concurran a la licitación de una concesión de

obra pública ya sea individualmente o varios conjuntamente, podrán

hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que, en tal caso,

será la titular del contrato de concesión.»

JUSTIFICACION

Otorgar facilidades a quienes deseen celebrar un contrato de concesión de

obra pública con la Administración.


ENMIENDA NUM. 436

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado seis en el artículo 66.


Redacción que se propone:


Artículo 66

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...


Seis. Se adiciona un nuevo apartado 6 en el artículo 147 de la Ley

13/1995, con la siguiente redacción:


«6. La ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el

uso público, aun sin el cumplimienlo de




Página 222




las formalidades contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo,

producirán los mismos efectos que el de la recepción de las obras con

todas las consecuencias que de ello se deriven.»

JUSTIFICACION

Establecer un supuesto con efectos análogos a los de la recepción de

obras, toda vez que, en muchos casos la obra entra en servicio antes de

su recepción por parte de la Administración con lo cual, las disfunciones

que de todo ello se derivan, son evidentes.


ENMIENDA NUM. 437

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado siete en el artículo 66.


Redacción que se propone:


Artículo 66

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../..


Siete. Se adiciona «in fine» un texto en el apartado 2 del artículo 148,

con la siguiente redacción:


«2. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el

contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo,

incrementado en 1,5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la

recepción. A estos efectos, el organismo pagador expedirá en el momento

del abono del saldo resultante de la liquidación el documento específico

acreditativo y cuantificador de la deuda generada por los intereses de

demora devengados en su caso, hasta el momento del pago de dicha

liquidación.»

JUSTIFICACION

Incorporar mecanismos con objeto de cuantificar y garantizar el pago de

los intereses de demora devengados, con motivo del retraso en el pago del

saldo de liquidación del contrato de obras.


ENMIENDA NUM. 438

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado ocho en el artículo 66.


Redacción que se propone:


Artículo 66

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...


Ocho. El apartado a) del artículo 157, queda redactado del siguiente

modo:


«a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su

riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso, lo previsto en el punto

3 del artículo 130 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Otorgar facilidades a quienes deseen celebrar un contrato de gestión de

servicios públicos con la administración, mediante la modalidad de

concesión.


ENMIENDA NUM. 439

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado nueve en el artículo 66.


Redacción que se propone:


Artículo 66

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...


Nueve. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 148, con la siguiente

redacción:


«3. En los supuestos en que no existiere crédito presupuestario

suficiente para proceder al abono del saldo




Página 223




resultante de la liquidación el importe del mismo, deberá consignarse

preceptivamente en el ejercicio presupuestario inmediatamente posterior

al correspondiente al de la anualidad en que hubiere debido practicarse

la liquidación.»

JUSTIFICACION

En consonancia con la enmienda anterior al artículo 148.2 de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, a los efectos de garantizar el cobro efectivo de

los intereses de demora devengados hasta el momento del pago de la

liquidación del contrato de obras y ante una posible falta de previsión

presupuestaria de los saldos acreditados en liquidaciones que no cuenten

con crédito suficiente.


ENMIENDA NUM. 440

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado diez en el artículo 66.


Redacción que se propone:


Artículo 66

Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de

marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas .../...


Diez. Se adiciona un nuevo artículo 116.bis) a la Ley 13/1995, con la

siguiente redacción:


«Artículo 116.bis). Pagos a subcontratistas y suministradores

La celebración de subcontratos y contratos de suministros derivados de

los contratos administrativos, deberá cumplir los siguientes requisitos:


1) El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas y

suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se

indican en los siguientes apartados.


2) Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por

el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o

suministrador, con indicación de su fecha y del período a que

corresponde.


3) La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de 30

días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán

formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.


4) Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado, el contratista

deberá abonar las facturas en el plazo de 60 días desde su conformidad y

si se demorase deberá abonar al subcontratista o suministrador, a partir

del cumplimiento de dicho plazo, el interés legal del dinero incrementado

en un 1, 5 puntos de las cantidades adeudadas. A estos efectos, el

contratista expedirá en el momento de pago de las facturas, un documento

específico acreditativo y cuantificador de la deuda generada por los

intereses de demora devengados, en su caso, hasta el momento del pago,

los cuales se incluirán, para su abono, en el precio.


5) Cuando el plazo de pago se convenga más allá de lo establecido en el

número anterior, dicho pago se instrumentará mediante un documento que

lleve aparejado la acción cambiaria.


6) Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte

días, el contratista principal deberá garantizar, en todo caso, el pago

mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»

JUSTIFICACION

Incorporar los mecanismos necesarios con objeto de evitar dilaciones

excesivas en los plazos de pago del contratista principal a los

subcontratistas y suministradores en consonancia con la Recomendación

95/198/CE, de 12 de mayo de 1995, de la Comisión de la Unión Europea.


ENMIENDA NUM. 441

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 66 del referido

texto.


Redacción que se propone:


Artículo 66 (nuevo apartado)

Se añade un segundo párrafo al artículo 197.1 de la Ley 13/1995, de

contratos de las Administraciones Públicas con la redacción siguiente:


«Los contratos de seguro celebrados por las Administraciones Públicas se

regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II y III de

este Título y por la normativa sustantiva mercantil reguladora de los

mismos, que le será plenamente aplicable en lo relativo a la ejecución,

modificación y extinción de estos contratos.»

JUSTIFICACION

Es necesario clarificar la Ley de Contratos, proclamando la inequívoca

naturaleza privado y mercantil que




Página 224




tienen y han tenido siempre todos los contratos de seguro, sin perjuicio

de que se apliquen a los celebrados por las Administraciónes Públicas las

normas sobre publicidad, concurrencia, actuaciones preparatorias,

etcétera, contenidas en los Capítulos I, II y III del Título IV.


ENMIENDA NUM. 442

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de suprimir el artículo 93, por el que se adiciona un nuevo

párrafo al artículo 179.2 de la Ley 19/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres.


JUSTIFICACION

No se aprecian las circunstancias que puedan justificar el reconocimiento

singular a RENFE de un régimen propio en esta materia que afecta a las

competencias locales.


ENMIENDA NUM. 443

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de modificar el artículo 96.uno.


Redacción que se propone:


Uno. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990,

de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente redactado:


«Igualmente, en los mismos términos que el párrafo anterior, y cuando se

produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de

la Prestación Farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá

las indicaciones terapéuticas incluidas o excluidas.»

JUSTIFICACION

La redacción del artículo del Proyecto de Ley resulta sumamente confusa

e innecesaria puesto que el Real Decreto 83/1993, de Financiación

Selectiva, ya reseña los momentos para tomar decisiones de exclusión de

especialidades farmacéuticas. Se propone añadir un párrafo a la actual

redacción del artículo 94.1, párrafo primero, referente a indicaciones

terapéuticas, incluidas o excluidas, que clarifica el texto al

consignarse separadamente.


ENMIENDA NUM. 444

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de suprimir el artículo 97 del referido texto.


JUSTIFICACION

La aplicación de descuentos de hasta el 25% del precio de venta al

público de los libros de texto, no tiene porque suponer una reducción

sustancial de los gastos que soporten las rentas familiares, y además

puede repercutir negativamente en la destrucción de la red de difusión

cultural que representa el sector del libro.


ENMIENDA NUM. 445

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de modificar la Disposición Adicional Decimonovena del

referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Decimonovena

Hospital Clínico y Universitario de Barcelona.


«Durante 1998, las Administraciones Públicas responsables del Hospital

Clínico y Universitario de Barcelona y la Generalitat de Catalunya

realizarán las gestiones oportunas en orden a delimitar las condiciones

para la adecuación de la situación de dicho centro sanitario al marco

competencial autonómico en materia de sanidad.»




Página 225




JUSTIFICACION

Precisar la redacción, teniendo en cuenta que la asistencia sanitaria

prestada en el ámbito de la Seguridad Social por el Hospital Clínico y

Universitario de Barcelona ya se encuentra en la actualidad integrada en

la red asistencial sanitaria de la Comunidad Autónoma de Catalunya a

través de un concierto.


ENMIENDA NUM. 446

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional al referido

texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 2 de

la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones

agrarias, con la siguiente redacción:


«Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por

parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro

de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o

en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.»

Dos. El segundo párrafo del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de

julio, de modernización de las explotaciones agrarias queda redactado

como sigue:


«A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la

participación y presencia del titular, como consecuencia de elección

pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos

de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional,

siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de

transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con

la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al

igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su

explotación.»

JUSTIFICACION

Impulsar una mayor diversificación de la actividad agraria y no limitarla

únicamente a la función productiva de alimentos y materias primas.


ENMIENDA NUM. 447

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional al referido

texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

«Lo dispuesto en el apartado dos de la Disposición Adicional Vigésimo

Tercera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, se aplicará igualmente a los

rendimientos derivados de la explotación de fincas forestales gestionadas

de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes,

planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la

administración forestal competente, siempre que el período de producción

medio sea igual o superior a 12 años.»

JUSTIFICACION

Favorecer y potenciar la actividad forestal, con arreglo a planes

técnicos de gestión o de ordenación y asegurar la gestión sostenible y la

permanencia de la biodiversidad en nuestros montes, a la vez que para

paliar los efectos negativos de la progresiva desertización del suelo,

como consecuencia de incendios, sequías y otros factores.


ENMIENDA NUM. 448

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional al referido

texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

«No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre




Página 226




Sociedades, la renta positiva que se ponga de manifiesto como

consecuencia de la percepción de ayudas de la política agraria

comunitaria por el arranque del abandono de los cultivos de melocotoneros

y nectarinas.»

JUSTIFICACION

Por tratarse de los mismos motivos que motivaron en su día la no

tributación de las ayudas para arranque de viñedo, manzanas y plátanos.


ENMIENDA NUM. 449

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar una Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

Modificación del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación v

Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios

Se adiciona al Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y

Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios una nueva

Disposición, con el contenido siguiente:


«Disposición Adicional Cuarta

El contenido del artículo 7.5 no será de aplicación a las Universidades

a Distancia que por Ley reciban financiación pública.»

JUSTIFICACION

Las particularidades propias de las enseñanzas universitarias no

presenciales han sido recogidas por el ordenamiento jurídico referidas

exclusivamente a la UNED, por ser la única universidad no presencial

existente en su momento; así la Disposición Adicional 1.ª de la Ley

117/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la permite utilizar

todos los medios que estime necesarios sin perjuicio de los acuerdos o

convenios que concluya a tal fin con las Comunidades Autónomas y otras

entidades públicas o privadas. En el mismo sentido, el Real Decreto

2005/1986 regula la función tutorial en los Centros Asociados,

permitiendo que la realización de las funciones tutoriales no se

consideren como un puesto o actividad incompatible a los efectos de la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibiiidades del sector

público, siempre que no suponga una dedicación superior a las 75 horas

anuales. Ello permite a la UNED utilizar en la labor de tutoría y otras

actividades docentes al profesorado de las Universidades públicas.


No ocurre así con la Universitat Oberta de Catalunya, universidad

promovida por la Generalitat de Calalunya para impartir enseñanza no

presencial y constituida como una fundación jurídicamente privada. En la

Ley de reconocimiento la Generalitat de Calalunya estableció: que la UOC

se financia, además de con otras fuentes de ingresos previstas por la

Ley, por la subvención fijada anualmente con cargo a los presupuestos de

la Generalitat de Catalunya; que el Parlament de Catalunya ejerce el

control de las actividades de la UOC; que es objeto del control

financiero, mediante auditoría, por la Intervención General de la

Generalitat, y que la impartición de los estudios se somete a precios

públicos, además de que los órganos de gobierno y dirección de la

Universidad son controlados por la propia Generalitat.


La UOC, de constitución y características y funciones públicas se

encuentra imposibilitada para ejercer su función plenamente con la

colaboración del profesorado de las Universidades públicas por

impedimento del artículo 7.2 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril,

sobre creación y reconocimiento de universidades, por ello se propone la

modificación pertinente para posibilitar que las actividades docentes de

la UOC puedan ser prestadas por profesores de las universidades en

situación de activo y destino en una universidad pública como en el caso

de la UNED.


ENMIENDA NUM. 450

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

a los efectos de adicionar una nueva Disposición Final al referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva)

«El Gobierno, en el plazo de 30 días desde la aprobación de la presente

Ley procederá a modificar los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de

diciembre, y 2190/1995, de 28 de diciembre, al objeto de permitir que los

compradores de viviendas de Protección Oficial, Régimen General, con

calificaciones anteriores a 1 de enero de 1997, y préstamos cualificados

al promotor firmados al amparo de convenios anteriores a dicha fecha,

puedan subrogarse en el préstamo del promotor, con el acuerdo de la

entidad de crédito, en las condiciones establecidas de la resolución de

11 de junio de 1997, sin que ello suponga novación,




Página 227




en cuanto al convenio al que esté acogido el préstamo del promotor.»

JUSTIFICACION

Permitir que los compradores de viviendas de protección oficial

calificadas antes del 1 de enero de 1997, que en virtud de los convenios

con las administraciones públicas tienen un préstamo hipotecario

subsidiado con tipos de interés, puedan beneficiarse de la reducción

general de tipos de interés hipotecario producida a lo largo de este

ejercicio.


De aplicarse esta medida la Administración del Estado se ahorrará el

diferencial de tipos de interés, lo cual permitirá una reducción del

gasto y un ahorro en el presupuesto.


ENMIENDA NUMS. 451 y 452

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Al Capítulo III. Sección Quinta.


De adición.


«Sección Quinta. Régimen de Incentivos Fiscales a la participación

privada en actividades de interés general.»

Artículo 26.bis

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de

enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1

del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y

de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de

Interés General, que quedan redactados de la forma siguiente:


Uno. Artículo 42, apartado 3.


«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos

de este Título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges

o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios

principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen

de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.


Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a aquellas entidades sin

fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o

deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números

8.º y 13.º respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. Artículo 50, apartado 1.


«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este

capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su

caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica,

distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos

procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la

entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a

gravamen.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la

determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses,

explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales

propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del

arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.


Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso, en

todo caso, que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año

a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el

artículo 42.1.a).»

JUSTIFICACION

La modificación del artículo 42 pretende excluir del cumplimiento del

requisito previsto en el artículo 42.3 a las entidades que siendo

fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública, realizan

actividades deportivas, ya que por prescripción de la Ley 10/1990, del

Deporte, estas entidades tienen en muchos casos por destinatarios

principales a sus miembros.


Por su parte, la modificación del artículo 50 supone excluir de

tributación el 100 por 100 de los rendimientos derivados del

arrendamiento de inmuebles, en todo caso. De este modo se suprime la

actual distinción entre los rendimientos derivados de los inmuebles que

integran la dotación fundacional, ya que disfrutan de la reducción del

100 por 100 y los procedentes de los inmuebles que integran el patrimonio

fundacional para los que la Ley prevé una reducción del 30 por 100. Al

mismo se posibilita que entidades de naturaleza distinta a la de

fundación se beneficien de la reducción.


ENMIENDA NUM. 453

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Disposición Transitoria (nueva)

De adición.


Se incluye una nueva Disposición Transitoria con la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria. Régimen tributario en el Impuesto sobre

Sociedades de las Reales Academias

El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades para el Instituto




Página 228




de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las

instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que

tengan fines análogos a los de la Real Academia Española se aplicará en

las liquidaciones administrativas que se practiquen con posterioridad a

la entrada en vigor de la citada Ley o que estén pendientes de resolución

administrativa firme a la misma fecha.»

JUSTIFICACION

Dar plena efectividad al régimen de exención en el Impuesto sobre

Sociedades establecido por la Ley 43/1995.


ENMIENDA NUM. 454

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Al artículo 5. Nuevo apartado vigésimo sexto

De adición.


Vigésimo sexto. Se modifica el artículo 130 que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas

por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza

o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que

dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las

actividades a las que se aplicable este régimen especial.


A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley,

se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones

realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable

este régimen especial.


Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto

alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan

soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o

en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que

utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las

que resulte aplicable dicho régimen especial.


El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se

realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.


Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de

aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo

cuando realicen las siguientes operaciones:


1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas

explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el

territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:


a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo

régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que

utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a

las que apliquen dicho régimen especial.


b) las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el

territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente

operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el

artículo 94, apartado uno de esta Ley.


2.º Las entragas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los

productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el

adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o

profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no

sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de

esta Ley.


3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de

esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos

los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén

acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del

Impuesto.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será

de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de

la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones

de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese

aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las

deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.


Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres

de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del

4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios

indicados en dicho apartado.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,

seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido

porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos

entregados.»

JUSTIFICACION

El nuevo texto mejora la redacción del precedente y, en particular,

suprime el contenido del apartado cuatro de este precepto que establecía

la no aplicación de las compensaciones por las afectaciones de los

productos naturales a las actividades de comercialización en

establecimiento fijo independiente o en la comercialización de los

productos propios mezclados con productos ajenos.





Página 229




Este precepto no tiene objeto en la nueva regulación porque, de acuerdo

con la modificación introducida en el artículo 126, la obtención de

productos que posteriormente se transforman o comercializan queda

excluida del régimen especial de la agricultura y no procede, por tanto,

aplicar las compensaciones agrarias.


La elevación del 4 al 5% del porcentaje aplicable al precio de venta de

los productos o servicios incluidos en el régimen especial de la

agricultura, ganadería y pesca para el cálculo de la compensación a tanto

alzado a que tiene derecho los sujetos pasivos acogidos a este régimen

especial del IVA, se encuentra en la conveniencia de adecuar el

porcentaje compensatorio real, determinado sobre la base de estudios

macroeconómicos, al legal, con objeto de evitar perjuicios a los sujetos

pasivos acogidos a este régimen.


ENMIENDA NUM. 455

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Medidas Fiscales, Adminsitrativas y del Orden Social, a

los efectos de adicionar una Disposición Adicional Vigésimo Sexta en el

referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Vigésimo Sexta (nueva)

Programa de Fomento del Empleo

«Durante 1998 continuará siendo de aplicación la Disposición Adicional

Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.»

JUSTIFICACION

Incentivar la contratación e inserción laboral de las personas con

discapacidad cualquiera que sea su situación laboral anterior.


En este sentido procede por una parte facilitar la contratación en empleo

ordinario de forma temporal, así como impulsar el empleo protegido a

través del estímulo para constitución de Centros Especiales de empleo con

una estructura organizativa competitiva cuya articulación normativa debe

desarrollarse en los próximos meses.