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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 69-7, de 27/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 27 de octubre de 1997 Núm. 69-7

INFORME DE LA PONENCIA

121/000067 Por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad

Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida

y la estabilidad en el empleo. (Procedente del Real Decreto-Ley 9/1997,

de 16 de mayo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley

por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de

carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la

estabilidad en el empleo (procedente del Real Decreto-Ley 9/1997, de 16

de mayo), tramitado con Competencia Legislativa Plena (núm. expte.


121/000067).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Política Social y Empleo

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley por

la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter

fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en

el empleo (procedente de Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo) (nº

expediente 121/67), integrada por los Diputados D. Atanasio Ballesteros

Morcillo, D. Gerardo Camps Devesa y Dña. María Reyes Montseny Masip (GP);

D. José Barrionuevo Peña y D. Alejandro Cercas Alonso (GS); D. Pedro

Vaquero del Pozo (GIU-IC); D. Carles Campuzano i Canadés (GC-CiU); D.


Carlos Caballero Basáñez (GV-PNV); D. Paulino Rivero Baute (GCC) y D.


Guillerme Vázquez Vázquez (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a

la Comisión el siguiente:


INFORME

La Ponencia en su reunión del día 7 de octubre de 1997 acordó por

unanimidad incluir las siguientes enmiendas al texto del Proyecto de Ley

por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de

carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la

estabilidad en el empleo.


Exposición de motivos

Se aprueba la enmienda 24 del G.P. Popular que modifica el párrafo

tercero de la exposición de motivos. El texto aprobado es el siguiente:


'La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas

contempladas en el Acuerdo recientemente suscrito y la urgencia en lograr

su aplicación aconsejaron la aprobación del Real Decreto-ley 9/1997, de

16 de mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el

Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de 1997, en la

que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de

Ley. A ello responde la presente Ley, en la que se recogen los contenidos

del Real Decreto-ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias

para mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas

incluidas en aquél, especialmente en relación con los períodos de

vigencia de las mismas.'

Asimismo se aprueba la enmienda 25 del G.P. Popular por la que se

sustituye en el último párrafo la expresión 'El citado Real Decreto-ley'

por 'La presente Ley'.





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Artículo 1, apartado 1

Se aprueba la enmienda 26 del G.P. Popular por la que se modifica la

expresión 'El presente Real Decreto-ley' por 'La presente Ley'.


Artículo 2, apartado 1

Se aprueba la enmienda 27 del G.P. Popular por la que se sustituye el

término 'Real Decreto-ley' establecido en el texto del Proyecto por el de

'Ley'.


Artículo 2, apartado 2

Se aprueba la enmienda 28 del G.P. Popular modificada en este trámite de

Ponencia. El texto que se incluye en el informe es el siguiente:


'2. Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos de los

contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la

modalidad contractual objeto de transformación, vigente en el momento de

entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997 de 16 de mayo. Asimismo se

incentivará la transformación en indefinidos de los contratos en

prácticas y para la formación, de relevo y de sustitución por

anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su

celebración.'

El G.P. Popular retira la enmienda 29 a este apartado 2 del artículo 2.


Artículo 4

Se aprueba la enmienda 35 del G.P. Popular que propone el siguiente

texto:


'Artículo 4. Exclusiones.


Las ayudas e incentivos previstos en esta Ley no se aplicarán... (resto

igual).'

Artículo 6

Se aprueba la enmienda 36 del G.P. Popular que contiene el siguiente

texto:


'Artículo 6. Incompatibilidades.


Los beneficios establecidos en esta Ley no podrán, en concurrencia con

otras ayudas... (resto igual).'

A este mismo artículo 6 se aprueba la enmienda 37 del G.P. Popular por la

que se añade un nuevo apartado 2, incluyendo la incompatibilidad entre

programas distintos contenidos en esta norma que queda redactado de la

siguiente manera:


'2. En ningún caso las ayudas establecidas para cada colectivo en esta

Ley serán acumulables entre sí.'

Disposición Transitoria Primera

Se aprueba la enmienda 38 del G.P. Popular que propone la modificación de

esta Disposición en los siguientes términos:


'Primera.


Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en

vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por contratos

realizados... (resto igual).'

Disposición Adicional Segunda

Se aprueba la enmienda 39 del G.P. Popular que propone la modificación de

esta disposición con el siguiente texto:


'Segunda. Derecho transitorio.


Los incentivos a la contratación indefinida de los trabajadores

minusválidos seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto

1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en

la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las

medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, así como por

lo establecido para estos trabajadores en el apartado tres de la

Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre

medidas urgentes de fomento de la ocupación, en el apartado tres del

artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, y en la Disposición Adicional Quinta

del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas fiscales,

administrativas y del orden social.'

Disposición Derogatoria

Se aprueba la enmienda 40 del G.P. Popular que tiene el siguiente tenor:


'Disposición Derogatoria.


Unica.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente:


1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del

Empleo y Protección por Desempleo, salvo la Disposición Adicional

Segunda.


2. Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo al

apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, excepto en lo

relativo a trabajadores minusválidos.


3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases

reguladoras de concesión de las ayudas




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para el fomento de la contratación indefinida establecida en la Ley

22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y

Protección por Desempleo, salvo lo dispuesto en el Anexo III.


4. Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan

incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el

fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.'

Disposición Final Primera

Se aprueba la enmienda 42 del G.P. Popular que propone la sustitución del

término 'del presente Real Decreto-ley' por el de 'de la presente Ley'.


Disposición Final Tercera, apartado 1

Se aprueba la enmienda 43 del G.P. Popular que propone la inclusión del

siguiente texto:


'1. La presente Ley estará en vigor durante el período comprendido entre

el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y el 16

de mayo de 1999.'

Se aprueba igualmente la enmienda 41 que modifica el apartado segundo de

la Disposición Final Tercera incluyendo el siguiente texto:


'...regulada en la presente Ley tendrá...'

Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 1997.--Atanasio

Ballesteros Morcillo, Gerardo Camps Devesa, María Reyes Montseny Masip,

José Barrionuevo Peña, Alejandro Cercas Alonso, Pedro Vaquero del Pozo,

Carles Campuzano i Canadés, Carlos Caballero Basáñez, Paulino Rivero

Baute y Guillerme Vázquez Vázquez.


ANEXO

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN INCENTIVOS EN MATERIA DE SEGURIDAD

SOCIAL Y DE CARACTER FISCAL PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA

Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (Procedente del Real

Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo)

Exposición de Motivos

El conjunto de medidas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado

de trabajo, propuesto de común acuerdo por los agentes sociales en virtud

del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo, responde a

una amplia demanda social que considera necesario corregir la alta tasa

de desempleo, la precarización y la intensa rotación de los contratos.


La utilización excesiva de las modalidades temporales de contratación

contrasta con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.


La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas

contempladas en el Acuerdo recientemente suscrito y la urgencia en lograr

su aplicación aconsejaron la aprobación del Real Decreto-ley 9/1997, de

16 de mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el

Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de 1997, en la

que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de

Ley. A ello responde la presente Ley, en la que se recogen los contenidos

del Real Decreto-ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias

para mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas

incluidas en aquél, especialmente en relación con los períodos de

vigencia de las mismas.


La presente norma regula los incentivos fiscales y de Seguridad Social a

la contratación indefinida y a la transformación en indefinidos de los

contratos de duración determinada o temporal.


La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida

ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la

contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en

cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos

de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.


La normativa incentivadora responde en su configuración al principio de

flexibilidad para evitar innecesarios requerimientos burocráticos que

pudieran hacer menos atractiva su utilización.


La incentivación se concreta en importantes bonificaciones en las cuotas

empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se

financiarán con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del

Instituto Nacional de Empleo. Ello permite que no se vean afectados

negativamente los ingresos del sistema de Seguridad Social ni tampoco los

recursos destinados a políticas activas.


De otra parte, en función de lo previsto en el Acuerdo Interconfederal

antes citado, previos los estudios pertinentes, el Gobierno promoverá

medidas específicas sobre el trabajo fijo discontinuo.


La presente Ley deroga los actuales programas de fomento a la

contratación, sin perjuicio de salvaguardar las situaciones y solicitudes

de beneficios nacidos a su amparo y de preservar determinadas medidas en

favor de trabajadores minusválidos y de mujeres subrepresentadas en

determinados sectores.


Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida

1. La presente Ley regula los incentivos a la contratación indefinida de

los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 2.


2. Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas establecidas

en esta norma deberán celebrarse a tiempo completo y formalizarse por

escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.


Artículo 2. Ambito de aplicación

1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley las

empresas, cualquiera que sea su forma jurídica,




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que contraten indefinidamente a trabajadores desempleados incluidos en

alguno de los colectivos siguientes:


a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.


b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de,

al menos, doce meses.


c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.


2. Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos de los

contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la

modalidad contractual objeto de transformación, vigente en el momento de

entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997 de 16 de mayo. Asimismo se

incentivará la transformación en indefinidos de los contratos en

prácticas y para la formación, de relevo y de sustitución por

anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su

celebración.


Artículo 3. Incentivos

1. Cada contrato indefinido realizado al amparo de lo previsto en esta

norma dará derecho, durante su período de vigencia, y hasta el período

máximo de los veinticuatro meses siguientes a la contratación, a una

bonificación del 40 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social

por contingencias comunes.


2. Las transformaciones de los contratos temporales y de duración

determinada, vigentes a la entrada en vigor de la norma, así como las

transformaciones de contratos de aprendizaje, prácticas, formación, de

relevo y sustitución por anticipación de la edad de jubilación,

cualquiera que sea la fecha de su celebración, en indefinidos, darán

derecho durante su vigencia, y hasta un período máximo de veinticuatro

meses siguientes a la transformación, a una bonificación del 50 por 100

de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.


3. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, los contratos

por tiempo indefinido realizados con mujeres desempleadas de larga

duración en profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se

halle subrepresentado, tendrán derecho a una bonificación del 60 por 100,

durante el período de los veinticuatro meses siguientes a su

contratación. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

determinará las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se

halle subrepresentado.


Asimismo, la contratación indefinida de desempleados mayores de cuarenta

y cinco años tendrá una bonificación del 60 por 100 durante los dos

primeros años del contrato, y de un 50 por 100 durante el resto de la

vigencia del mismo.


4. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las

que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad

de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como

personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su

contratación, los trabajadores desempleados incluidos en el apartado 1

del artículo 2 anterior que sean contratados por tiempo indefinido

durante los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del

presente Real Decreto-ley.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el

número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o

al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea

superior al número de las existentes a la fecha de entrada en vigor del

presente Real Decreto-ley. A estos efectos, se computarán como personas

asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las

actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de

determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.


5. Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto de las

actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya

renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de

estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

los trabajadores incluidos en el apartado 2 del artículo 2 anterior, cuyo

contrato sea transformado en indefinido en los veinticuatro meses

siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se

computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses

siguientes a la citada transformación.


Artículo 4. Exclusiones

Las ayudas e incentivos previstos en esta Ley no se aplicarán en los

siguientes supuestos:


a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el

artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones

legales.


b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,

descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el

segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de

dirección o sean miembros de los órganos de administración de las

empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se

produzcan con estos últimos.


c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los

veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen

prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un

contrato por tiempo indefinido.


Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el

supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a

las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo

establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo.


d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter

indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del

contrato.


Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir

los siguientes requisitos:





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a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias y frente a la Seguridad Social.


b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de

la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones

no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo

previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Artículo 6. Incompatibilidades

1. Los beneficios establecidos en esta Ley no podrán, en concurrencia con

otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del

coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.


2. En ningún caso las ayudas establecidas para cada colectivo en esta Ley

serán acumulables entre sí.


Artículo 7. Reintegro de los beneficios

1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos

exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades

dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con

el recargo correspondiente.


2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se

entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,

sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en

vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por contratos

realizados al amparo de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas

Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, se regirán

por dicha norma, así como por la Orden Ministerial de 6 de agosto de

1992, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de

las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecidas en

la referida Ley 22/1992.


Segunda

En tanto no se proceda por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a

determinar las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se

halle subrepresentado, seguirá en vigor lo dispuesto en el Anexo III de

la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases

reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación

indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas

Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Financiación

1. Los beneficios previstos en la presente norma se financiarán con cargo

a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de

Empleo.


2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al

Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de

bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos,

con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las

empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.


Segunda. Derecho transitorio

Los incentivos a la contratación indefinida de los trabajadores

minusválidos seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto

1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en

la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las

medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, así como por

lo establecido para estos trabajadores en el apartado tres de la

Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre

medidas urgentes de fomento de la ocupación, en el apartado tres del

artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, y en la Disposición Adicional Quinta

del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas fiscales,

administrativas y del orden social.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente:


1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del

Empleo y Protección por Desempleo, salvo la Disposición Adicional

Segunda.


2. Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo al

apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, excepto en lo

relativo a trabajadores minusválidos.


3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases

reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación

indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas

Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo lo

dispuesto en el Anexo III.


4. Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan

incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el

fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo

Se faculta al Gobierno, y en el ámbito de sus respectivas competencias,

al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la

aplicación y desarrollo de la presente Ley.


Segunda. Modificaciones presupuestarias

El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales realizarán las modificaciones de crédito necesarias para el

cumplimiento de la presente norma.


Tercera. Período de vigencia

1. La presente Ley estará en vigor durante el período comprendido entre

el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y el 16

de mayo de 1999.


2. La incentivación fiscal regulada en la presente Ley tendrá un período

de vigencia de dos años. El disfrute del citado incentivo tendrá lugar

durante dos años.


3. No obstante lo establecido en el apartado primero, la duración de las

bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social será la regulada para cada

supuesto en el artículo 3.