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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 67-11, de 15/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 15 de octubre de 1997 Núm. 67-11

APROBACION POR EL PLENO

121/000062Sector Eléctrico.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día

9 de octubre de 1997, ha aprobado, con el texto que se inserta a

continuación, el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico (núm. expte.


121/62), tramitado por el procedimiento de urgencia.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DEL SECTOR ELECTRICO (EXPED. N.º 121/62), APROBADO POR EL

PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SESION CELEBRADA EL DIA 9 DE

OCTUBRE DE 1997.


Exposición de Motivos

El suministro de energía eléctrica es esencial para el

funcionamiento de nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la

competitividad de buena parte de nuestra economía. El desarrollo

tecnológico de la industria eléctrica y su estructura de

aprovisionamiento de materias primas determinan la evolución de otros

sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la distribución

de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una

actividad intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los

consumidores, cuya demanda de un producto no almacenable --como la

energía eléctrica-- varía en períodos relativamente cortos de tiempo.


Además, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta

sea igual a la demanda en cada instante de tiempo, lo que supone

necesariamente una coordinación de la producción de energía eléctrica,

así como la coordinación entre las decisiones de inversión en generación

y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características

técnicas y económicas hacen del sector eléctrico un sector necesariamente

regulado.


La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer

la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo

de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho

suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello

sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere

especial relevancia dadas las características de este sector económico.


Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se

asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico,

su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que

la propia regulación específica supone. No se considera necesario que el

Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que

integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio

público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida

de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía

del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro

del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico

nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal

desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus

funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas,

responsables respectivamente de la gestión económica y técnica del

sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las

posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones

de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado

de energía eléctrica.





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La planificación estatal, por último, queda restringida a las

instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la

planificación urbanística y en la ordenación del territorio. Se abandona

la idea de una planificación determinante de las decisiones de inversión

de las empresas eléctricas, que es sustituida por una planificación

indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva

el sector eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar

decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos.


El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de

forma más estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A

través de la oportuna segmentación vertical de las distintas actividades

necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios

importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se

reconoce el derecho a la libre instalación y se organiza su

funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución

económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado

mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos

costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de

estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica.


El transporte y la distribución se liberalizan a través de la

generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las

redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se

deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado

monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del

sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y

la distribución continuará siendo fijada administrativamente evitándose

así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la

existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia

de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la

separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto

a su retribución económica.


La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de

naturaleza en la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a

la consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada

en los principios de libertad de contratación y de elección de

suministrador que se consagra en el texto. Se establece un período

transitorio para que el proceso de liberalización de la comercialización

de la energía eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la

libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los

consumidores en un plazo de 10 años.


De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo

los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el

que la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le

corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia de

las características de este sector, entre las que destacan la necesidad

de coordinación económica y técnica de su funcionamiento.


La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones

contenidas en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes para el mercado interior

de electricidad. Se trata de una directiva que permite la coexistencia de

distintas formas de organización del sistema eléctrico, en las que

introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la

convergencia paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.


El presente texto legal también supone la plasmación normativa de

los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y

Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996.


El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma

general, supuso la concreción de un diseño complejo y global de

transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más

libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los

principales agentes económicos de la industria sobre una profunda

modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el

escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la

liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva,

para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de

un profundo proceso de cambio.


El sector eléctrico tiene unas caractéristicas de complejidad

técnica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco

liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con

respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia. Por

ello, en la presente Ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico de amplias facultades en materia de solicitud de información y

de resolución de conflictos, y se arbitra su colaboración con las

instancias administrativas encargadas de la defensa de la competencia.


Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de actuación

de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambos

y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer

un esquema de renovación parcial de sus miembros.


Por último, la presente Ley hace compatible una política energética

basada en la progresiva liberalización del mercado con la consecución de

otros objetivos que también le son propios como la mejora de la

eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio

ambiente. El régimen especial de generación eléctrica, los programas de

gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento de las energías

renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y PLANIFICACION

ELECTRICA

Artículo 1.Objeto.


1.La presente Ley regula las actividades destinadas al suministro de

energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte,

distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e

internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema

eléctrico.





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2.La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:


a)La adecuación del suministro de energía eléctrica a las

necesidades de los consumidores, y

b)La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas.


3.Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se

ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad,

transparencia y libre competencia.


Artículo 2.Régimen de las actividades.


1.Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de

las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas

en la presente Ley.


2.Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de

energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio

dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio

esencial.


Artículo 3.Competencias administrativas.


1.Corresponde a la Administración General del Estado, en los

términos establecidos en la presente Ley:


a)Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos

establecidos en el artículo siguiente.


b)Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas

actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo

previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen

económico de la retribución de la producción de energía eléctrica en

régimen especial.


c)Regular la estructura de precios y determinar, en su caso,

mediante tarifa el precio del suministro de energía eléctrica y mediante

peaje el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución,

así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por

los sujetos que corresponda.


d)Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.


e)Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción

de electricidad, así como crear otros mercados organizados de

electricidad que puedan derivar de aquél.


f)Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión

económica y técnica del sistema.


g)Establecer la regulación básica de la generación, del transporte,

de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica.


h)Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las

infracciones establecidas en la presente Ley.


i)Establecer los requisistos mínimos de calidad y seguridad que han

de regir el suministro de energía eléctrica.


2.Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo

aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o en las que el

transporte y distribución de energía salga del ámbito territorial de una

de ellas.


3.Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado

respecto de las instalaciones de su competencia:


a)Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones

establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.


b)Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y

distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el

suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.


c)Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su

caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la

colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se

ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso,

económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las

autorizaciones otorgadas.


d)Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y

disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.


4.Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivos Estatutos:


a)El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la

normativa básica del Estado en materia eléctrica.


b)Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento

no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito

territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción

que afecten a dichas instalaciones.


c)Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de su competencia,

para la adecuada prestación del servicio.


d)Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia,

las condiciones técnicas y económicas de las empresas titulares de las

instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las

autorizaciones otorgadas.


e)Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones

en el ámbito de su competencia.


5.La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de

cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más

eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las

instalaciones eléctricas.


Artículo 4.Planificación eléctrica.


1.La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo

en lo que se refiere a instalaciones de transporte,




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será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades

Autónomas.


2.La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los

Diputados.


3.Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:


a)Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del

período contemplado.


b)Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para

cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro,

diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del

medio ambiente.


c)Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y

distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía

eléctrica.


d)El establecimiento de las líneas de actuación en materia de

calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de

calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus

características demográficas y tipológicas del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.


e)Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del

servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro

energéticos.


f)La evolución de las condiciones del mercado para la consecución de

la garantía de suministro.


g)Los criterios de protección medioambiental que deben informar las

actividades de suministro de energía eléctrica.


4.En la regulación de la prestación se tendrán en cuenta los planes

y recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos Internacionales,

en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea

parte.


Artículo 5.Coordinación con planes urbanísticos.


1.La planificación de las instalaciones de transporte y distribución

de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no

urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento

de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas

instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo

calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser

contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística,

precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los

terrenos y estableciendo en ambos casos, las reservas de suelo necesarias

para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las

existentes.


2.En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la

planificación eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el

apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o

excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el

establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre

que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un

instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de

suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto

Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio o texto

autonómico que corresponda.


Artículo 6.Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


1.La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador

del sistema eléctrico, tiene por objeto velar por la competencia efectiva

en el mismo y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos

los sujetos que operan en el sistema y de los consumidores.


La Comisión se configura como un organismo público con personalidad

jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La

Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Juridico de las Adminsitraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común cuando ejerza potestades

administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones

Públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto

de su actividad al derecho privado.


El personal que preste servicios en la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las

normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de

carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo

con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho

personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con

carácter general para el personal al servicio de las Administraciones

Públicas.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico elaborará anualmente un

anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de

Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del

Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los

Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter

estimativo y sus variaciones, cuando no afecten a las subvenciones, serán

autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no

excede del 5 por 100 de lo previsto y por el Gobierno en los demás casos.


El control económico y financiero de la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico se llevará a cabo por la Intervención General de la

Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que

correspondan al Tribunal de Cuentas.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará adscrita al

Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de

eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente

Ley y en las normas de desarrollo de la misma, por las Disposiciones de

la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


2.La Comisión estará regida por un Consejo de Administración,

compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la

Comisión, y por ocho Vocales.





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El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de

Energía y Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien

deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración,

con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los

asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.


3.El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de

reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a

propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del

mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados,

para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las

condiciones indicadas en este apartado.


El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser

renovados por un período de la misma duración.


No obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico renovará

parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará

alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.


Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese

de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su

antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber

transcurrido un año desde el nombramiento no será de aplicación el límite

previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el

mandato en dos ocasiones.


4.El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:


a)Expiración del término de su mandato, continuando en funciones

hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su

sustitución.


b)Renuncia aceptada por el Gobierno.


c)Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,

incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como

miembro de la Comisión o condena por delito doloso, previa instrucción de

expediente por el Ministerio de Industria y Energía y cese por el

Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.


5.El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido

para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar

en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer

actividad profesional alguna relacionada con el sistema eléctrico.


Reglamentariamente se determinará la compensación económica que

corresponda percibir en virtud de esta limitación.


6.Los recursos de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán

integrados por:


a)Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos

y rentas del mismo.


b)Los ingresos percibidos de acuerdo con lo previsto en el artículo

16.5 de esta Ley.


c)En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 7.Consejo Consultivo de la Comisión.


1.Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un

Consejo Consultivo integrado por un número máximo de treinta y dos

miembros en el que estarán representados la Administración General del

Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas, las

compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado y del sistema,

los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la

preservación del medio ambiente. El Consejo será presidido por el

Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


2.El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones

que realice la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de

sus funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez

preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las

funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.


3.En el seno del Consejo Consultivo se constituirá una Comisión

Permanente con objeto de facilitar sus trabajos. Estará compuesta por

doce miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis

representantes de las Comunidades Autónomas; un representante de las

empresas productoras, un representante de las empresas distribuidoras,

así como, un representante del operador del mercado y un representante

del operador del sistema, un representante de la Administración General

del Estado y un representante de los consumidores cualificados.


Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de

la siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de

producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel

de consumo eléctrico por habitante y los dos restantes serán designados,

para períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no

estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden

que se derive de su mayor nivel de producción y consumo eléctrico.


Artículo 8.Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


1.La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá las siguientes

funciones:


Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en

materia eléctrica.


Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

elaboración de disposiciones generales y en particular del desarrollo

reglamentario de esta Ley.


Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

la planificación eléctrica.


Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución

de las actividades del sector.





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Quinta: informar en los expedientes para autorización de nuevas

instalaciones de producción y transporte cuando sean competencia de la

Administración General del Estado.


Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las

Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de

sus competencias en materia eléctrica.


Séptima: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las

normas contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de

Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la presente Ley,

siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.


Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán

publicadas en el Boletín Oficial del Estado.


Octava: realizar la liquidación de los costes de transporte y

distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema

y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del

sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.


Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y

Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador

del mercado en colaboración con el operador del sistema.


Novena: inspeccionar, a petición de la Administración General del

Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones

técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos

establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y

actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar

a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las

actividades eléctricas, así como la efectiva separación de estas

actividades en los términos en que sea exigida.


Décima: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se

susciten entre los sujetos que realicen las actividades a que se refiere

el artículo 9 de la presente Ley.


El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá

carácter público.


Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las

partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de

Arbitraje y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se

dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.


Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley,

los concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputables

deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen reducciones

en la retribución de sus actividades.


Duodécima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y

realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de

la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida

para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas

Administraciones.


Decimotercera: velar para que las actividades a que se refiere la

presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia. A estos

efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de

prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989,

de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento

del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos

de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la

calificación que le merecen dichos hechos.


Decimocuarta: resolver los conflictos que le sean planteados en

relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte

y, en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros

a las redes de transporte y distribución, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


Decimoquinta: autorizar las participaciones realizadas por

sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas, de

acuerdo con el apartado 2 del artículo 11, en cualquier entidad que

realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán denegarse las

autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos

significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las

actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse

autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse

las mencionadas operaciones.


Decimosexta: informar preceptivamente sobre las operaciones de

concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas

eléctricas por otra que también realice actividades eléctricas cuando las

mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo

con la legislación vigente en materia de competencia.


Decimoséptima: realizar aquellas otras funciones que le atribuye la

presente Ley o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a

propuesta del Ministro de Industria y Energía.


Decimoctava: acordar su organización y funcionamiento interno,

seleccionar y contratar a su personal.


Decimonovena: elaborar anualmente una memoria de actividades que se

remitirá a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del

Senado.


2.La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los

sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley cuanta

información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones. Para ello,

la Comisión dictará Circulares que deberán ser publicadas en el «Boletín

Oficial del Estado», en las cuales se expondrá de forma detallada y

concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar,

especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es

precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las

inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la

veracidad de la información que en cumplimiento de sus Circulares le sea

aportada, en la medida que resulte preciso para el ejercicio de sus

funciones.


Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico en el desempeño de sus funciones que tengan carácter

confidencial, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y

Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.





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El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga

conocimiento de estos datos estará obligado a guardar secreto respecto de

los mismos.


Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá acceso a

los registros regulados en la presente Ley.


3.Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refiere el

apartado 1 del presente artículo, y contra sus actos de trámite en las

mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar el

procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso

ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones

que se dicten en el ejercicio de la función decimocuarta del apartado 1

del presente artículo y de las Circulares que se refieran a materia de

información, que pondrán fin a la vía administrativa.


TITULO II

ORDENACION DEL SUMINISTRO

Artículo 9.Sujetos.


1.Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a

que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por

los siguientes sujetos:


a)Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas

físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica,

así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.


b)Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas

personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente

para su propio uso. Se entenderá que un autoproductor genera

electricidad, fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsuma el

30 % de la energía eléctrica producida por él mismo, si su potencia

instalada es inferior a 25 Mw y el 50% si su potencia instalada es igual

o superior a 25 Mw.


c)Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y

distribución nacionales de energía procedente de otros sistemas

exteriores mediante su adquisición en los términos previstos en el

artículo 13.


d)El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las

funciones que le atribuye el artículo 33 de la presente Ley.


e)El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las

funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente Ley.


f)Los transportistas, que son aquellas sociedades mercantiles que

tienen la función de transportar energía eléctrica, así como construir,

mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.


g)Los distribuidores que son aquellas sociedades mercantiles que

tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir,

mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar

la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a aquellos

consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a

otros distribuidores que también adquieran la energía eléctrica a tarifa.


h)Los comercializadores que son aquellas personas jurídicas que,

accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función

la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición

de cualificados o a otros sujetos del sistema.


2.Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa

regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se

trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente se determinará qué

consumidores tendrán la condición de cualificados en función de su

volumen de consumo anual por punto de suministro, por su actividad o por

instalación para consumo propio.


3.Los productores que participen en el mercado de producción, los

distribuidores y los comercializadores, tendrán, en todo caso, la

consideración de cualificados a los efectos de la adquisición de la

energía.


Artículo 10.Garantía del suministro.


1.El suministro de energía eléctrica se realizará a todos los

consumidores que lo demanden dentro del territorio nacional en las

condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan

por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.


2.El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas

necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando

concurra alguno de los siguientes supuestos:


a)Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía

eléctrica.


b)Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las

fuentes de energía primaria.


c)Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad

física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para

la integridad de la red de transporte o distribución de energía

eléctrica.


En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen

retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por

las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado

de los costes.


Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo

previsto en este apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades

Autónomas la decisión se adoptará en colaboración con las mismas.


3.Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las

situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre

otros, a los siguientes aspectos:


a)Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de

electricidad a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la presente

Ley.





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b)Establecimiento de obligaciones especiales en materia de

existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de

energía eléctrica.


c)Supresión o modificación temporal de los derechos que para los

autoproductores y los productores en régimen especial se establecen en el

Capítulo II del Título IV.


d)Modificación de las condiciones generales de regularidad en el

suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de

consumidores.


e)Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de

acceso a las redes por terceros.


f)Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a

los productores de electricidad.


g)Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los

Organismos Internacionales de los que España sea parte o que se

determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.


Artículo 11.Funcionamiento del sistema.


1.La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de

libre competencia basado en un sistema de ofertas de energía eléctrica

realizadas por los productores y un sistema de demandas formulado por los

consumidores que ostenten la condición de cualificados, los

distribuidores y los comercializadores que se determinen

reglamentariamente.


Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar

libremente los términos de los contratos de compra venta de energía

eléctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos

previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.


2.La gestión económica y técnica del sistema, el transporte y la

distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen

económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente

Ley.


Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y

distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en

esta Ley.


3.La comercialización se ejercerá libremente en los términos

previstos en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado

por las condiciones que se pacten entre las partes.


4.Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la

energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma

tenga entrada en las instalaciones del comprador.


En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad

de la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario,

cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.


Artículo 12.Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.


1.Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se

desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares, serán

objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades

derivadas de su ubicación territorial, previo informe de las Comunidades

Autónomas afectadas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.


2.La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se

desarrolle en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar

excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia

la estructura de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el

Gobierno podrá determinar un concepto retributivo especial que tendrá en

consideración los costes específicos de estos sistemas.


Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en

los territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de

acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16.


3.Los costes derivados de las actividades de suministro de energía

eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y

extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos

obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto

del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.


Artículo 13.Intercambios intracomunitarios e internacionales de

electricidad.


1.Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de

electricidad en los términos previstos en la presente Ley.


2.Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán

ser realizadas por los productores, distribuidores, comercializadores y

consumidores cualificados, previa autorización del Ministerio de

Industria y Energía, que sólo podrá denegarla cuando en el país de

generación de la energía adquirida los sujetos equivalentes no tengan

reconocida la misma capacidad de contratación.


Dicha energía podrá adquirirse mediante cualquiera de las

modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la

presente Ley.


En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el

mercado en las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se

establezca y que atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia

efectiva que garantice al sistema.


3.Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser

realizadas por los productores y comercializadores nacionales, previa

comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de

Industria y Energía, que podrá denegarla, exclusivamente, cuando implique

un riesgo cierto para el suministro nacional.


4.Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el

mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de

energía eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del

sistema en los términos que reglamentariamente se establezcan.





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5.Los intercambios de energía eléctrica con países terceros estarán,

en todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de

Industria y Energía.


6.El régimen retributivo al que se someterán los intercambios

intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente

respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir

el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen

operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los

costes permanentes del sistema que proporcionalmente les correspondan.


Artículo 14.Separación de actividades.


1.Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11

deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin

que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de

comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores

sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores.


2.No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse

actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean

ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme al

apartado anterior, siempre que se prevea que una sola de las actividades

sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de

acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan

actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.


3.Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades

reguladas, podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo

actividades en otros sectores económicos distintos al eléctrico previa

obtención de la autorización a que se refiere la función decimoquinta del

apartado 1 del artículo 8.


TITULO III

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 15.Retribución de las actividades reguladas en la Ley.


1.Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica

serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley

con cargo a las tarifas, los peajes y los precios satisfechos.


2.Para la determinación de las tarifas o peajes y precios que

deberán satisfacer los consumidores, se establecerá reglamentariamente la

retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y

no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la

gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la

calidad del suministro eléctrico.


Artículo 16.Retribución de las actividades y funciones del sistema.


1.La retribución de la actividad de producción incorporará los

siguientes conceptos:


a)Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las

distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en

función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la

última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido

necesaria para atender la demanda de energía eléctrica de acuerdo con lo

establecido en el artículo 23 de la presente ley.


Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las

pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las

alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.


b)Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de

producción preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en

consideración la disponibilidad contrastada y tecnología de la

instalación, tanto a medio y largo plazo como en cada período de

programación, determinándose su precio en función de las necesidades de

capacidad a largo plazo del sistema.


c)Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de

energía eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al

consumidor.


Reglamentariamente, se determinará qué servicios se consideran

complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose

aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.


2.La retribución de la actividad de transporte se establecerá

reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de

corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión,

operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes

necesarios para desarrollar la actividad.


3.La retribución de la actividad de distribución se establecerá

reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de

corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes

de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía

circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los

incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción

de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la

actividad.


4.La retribución de la actividad de comercialización que corresponda

ser abonada por clientes a tarifa, se realizará atendiendo a los costes

derivados de las actividades que se estimen necesarias para suministrar

energía a dichos consumidores, así como, en su caso, los asociados a

programas de incentivación de la gestión de la demanda.


La retribución de los costes de comercialización a consumidores

cualificados será la que libremente se pacte por los comercializadores y

sus clientes.


5.Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento

del sistema los siguientes conceptos:





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-- Los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de

energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares puedan

integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.


-- Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del

mercado.


-- Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico.


6.Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad

de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la

presente Ley.


7.La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo

30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que

corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el

apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada

por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.


8.Reglamentariamente se establecerá el régimen de los derechos por

acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos

de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán

únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia que se

solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto

se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de

distribución.


Artículo 17.Tarifas eléctricas.


1.Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del

suministro eléctrico, excepto los acogidos a la condición de

cualificados, serán únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio

de sus especialidades.


Estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos:


a)El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará

atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de

producción durante el período que reglamentariamente se determine y que

será revisable de forma independiente.


b)Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución de

energía eléctrica.


c)Los costes de comercialización.


d)Los costes permanentes del sistema.


e)Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.


2.Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen,

previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real

Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de

referencia.


Cuando la evolución del mercado de energía eléctrica lo haga

recomendable, el Gobierno podrá suprimir total o parcialmente el sistema

de tarifas en relación con los precios de la electricidad para

consumidores cualificados.


3.Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada

categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.


En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con

tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante

reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio

de la electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le

podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada

Comunidad Autónoma o entidad local.


En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste

provocado a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos

obtenidos por el suplemento territorial.


4.Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del

suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al

usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los

importes correspondientes a la imputación de los costes de

diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes

del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así

como los suplementos territoriales cuando correspondan.


Artículo 18.Peajes de transporte y distribución.


1.Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte

serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y

uso que se haga de la red.


2.Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución

serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a

las características de los consumos indicados por horario y potencia.


3.Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el

Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el

carácter de máximos.


Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.


Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su

caso, apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los

mismos serán soportados por éstos.


4.El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía

eléctrica en que se incurra en su transporte y distribución se

determinará reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión y

formas de consumo.


Artículo 19.Cobro y liquidación de las tarifas y precios.


1.Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que

realicen las actividades de distribución de la energía eléctrica mediante

su venta a los consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la

aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que

deberán seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de

energía eléctrica. En todo caso, los consumidores cualificados deberán

abonar, además de




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los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de

energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de la

diversificación y seguridad de abastecimiento en la proporción que les

corresponda.


2.El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de

reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y

comercializadores entre quienes realicen las actividades incluidas en el

sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad

con la presente Ley.


3.Los titulares de unidades de producción, los transportistas, los

distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados se

adherirán a las condiciones que conjuntamente establezcan el operador del

mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones

de liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y

objetivas.


Artículo 20.Contabilidad e información.


1.Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta ley,

llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de

Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.


El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el

supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.


2.Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de

contabilidad a las empresas que realicen actividades reguladas por esta

Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno

podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de

publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se

reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas

y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.


Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para

las empresas que realicen actividades eléctricas, se concederá especial

atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa

a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente,

con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación

del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.


En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de

actividades reguladas, llevarán en su contabilidad interna cuentas

separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables

estrictamente a la actividad del transporte, a la actividad de

distribución y, en su caso, los correspondientes a actividades de

comercialización y venta a clientes a tarifa.


Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas

llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de

comercialización y de aquellas otras no eléctricas que realicen.


Los autoproductores y productores en régimen especial llevarán en su

contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de

aquéllas que no lo sean.


3.Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas

anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las

otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.


Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo

circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación

deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.


4.Las empresas deberán proporcionar a la Administración la

información que les sea requerida, en especial en relación con sus

estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías

externas a la propia empresa. La obligación de información se extenderá,

asimismo, a la sociedad que ejerza control de la que realiza actividades

eléctricas o a aquéllas del grupo que realicen operaciones con la misma.


5.Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a

las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro,

eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los

que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.


TITULO IV

PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

CAPITULO I

Régimen ordinario

Artículo 21.Actividades de producción de energía eléctrica.


1.La construcción, explotación y modificación sustancial, de cada

instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen

de autorización administrativa previa en los términos establecidos en

esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La trasmisión y el cierre

de las instalaciones de producción, asimismo, estará sometida a

autorización administrativa previa.


El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter

reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no

discriminación.


2.Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de

producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes

extremos:


a)Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad

de las instalaciones propuestas.


b)El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c)Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.


d)Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


3.Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1

del presente artículo serán otorgadas por la




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Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones

que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a

que se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En

todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


4.Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro

Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía en el cual

habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de

energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha

instalación y, en especial, la potencia de la instalación.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán

crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en el que

deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito

territorial de aquéllas.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se

establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y

comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de

Producción de Energía Eléctrica.


5.La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder

realizar ofertas de energía al operador del mercado. Las Comunidades

Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.


6.Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener

la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la

Administración la información que se les requiera de cuantos datos

afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.


El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en

las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los

términos previstos en el régimen sancionador aplicable.


7.La actividad de producción incluirá la transformación de energía

eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o

de distribución.


Artículo 22.Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de

energía eléctrica.


1.Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica

requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto

en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido

en la citada Ley.


2.Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea

competente el Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de

producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de

utilizar podrá ser objeto de un solo expediente y de resolución única,

con la participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso,

organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que

reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias

de cada Departamento.


En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la

autorización deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 21.


3.En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y

autorizaciones para el uso de agua para la producción de energía

eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no

hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo

de la Administración competente en materia energética que deba autorizar,

conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de

producción.


Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el

párrafo anterior no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el

informe emitido por la Administración competente para autorizar las

unidades de producción.


Artículo 23.Mercado de producción. Sistema de Ofertas.


1.Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas

de venta de energía a través del operador del mercado por cada una de las

unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan

acogido a sistemas de contratación bilateral que por sus características

queden excluidos del sistema de ofertas.


Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia

instalada sea superior a 50 Mw, o que a la entrada en vigor de la

presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto

1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las

empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar

ofertas económicas al operador del mercado para cada período de

programación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la

presente Ley.


Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el

apartado anterior, cuando tengan una potencia instalada inferior a 50 Mw

y superior a 1 Mw podrán realizar ofertas económicas al operador del

mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.


2.Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que

deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las

mismas, el período de programación y el régimen de operación.


3.El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de

producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya

oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese

período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones

técnicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.





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Artículo 24.Demanda y contratación de la energía producida.


1.La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente,

en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de

desarrollo.


2.Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se

refiere el artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del

operador del mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una

vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro

por el sistema.


Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se

hayan de realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que

proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes

del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para

incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.


Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del

mercado habrán de expresar el período temporal para el que se solicita

dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.


El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y

se perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía

eléctrica.


3.También podrán formalizarse contratos entre los consumidores

cualificados y los restantes sujetos cualificados. Estos contratos habrán

de contemplar el precio de adquisición de la energía, el período temporal

del suministro, así como el sistema de liquidación, que podrá serlo al

precio del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio.


Reglamentariamente se determinará qué elementos de estos contratos

deberán ser puestos en conocimiento del operador del mercado.


4.Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de

contratación. Entre otros, se regulará la existencia de contratos de

carácter financiero, que respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas,

así como contratos formales de suministro realizados directamente entre

los consumidores cualificados y los productores que estarán exceptuados

del sistema de ofertas.


Artículo 25.Excepciones al sistema de ofertas.


1.El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con

el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el

funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica

que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta

un límite del 15 por ciento de la cantidad total de energía primaria

necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado

nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas

necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.


2.De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente

Título, los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán

incorporar al sistema su energía excedentaria sin someterse al sistema de

ofertas.


3.Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando

la misma tenga por objeto abastecer sus propias instalaciones o sus

filiales, cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los

costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente

se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de

transporte o distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos

autoproductores tuvieran energía excedentaria, la misma habrá de

someterse a lo establecido para el régimen ordinario en la presente Ley,

salvo que su producción se realice en régimen especial.


A estos efectos, no tendrán la consideración de autoproductores

aquellas empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente

realicen algunas de las actividades reguladas a que se refiere el

apartado 2 del artículo 11.


4.De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de

energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá

quedar excluida del sistema de ofertas.


5.Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios

intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador

del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros

sistemas que se determinen reglamentariamente.


6.De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley,

reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por

sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.


7.Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto

en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas,

podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al

precio marginal para cada período de programación de acuerdo con lo

establecido por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del

régimen retributivo que les fuera aplicable de acuerdo con lo establecido

en la presente Ley.


No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el

presente artículo, deberán comunicar al operador del mercado en los

términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista

para cada período de programación.


8.En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10,

el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o

indirectamente una alteración del sistema de ofertas.


Artículo 26.Derechos y obligaciones de los productores de energía

eléctrica.


1.Serán derechos de los productores de energía eléctrica:


a)La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes

de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo

caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de

protección medioambiental




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contenidas en la autorización de dicha instalación.


b)Contratar la venta de energía eléctrica en los términos previstos

en la Ley y sus disposiciones de desarrollo.


c)Despachar su energía a través del operador del sistema.


d)Tener acceso a las redes de transporte y distribución.


e)Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los

términos previstos en la presente Ley.


f)Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los

costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el

funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo

10.2 de la presente Ley.


2.Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:


a)El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para

producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización

y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y

mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las

condiciones medioambientales exigibles.


b)La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al

operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23.


c)Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar,

para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la

correspondiente red.


d)Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de

ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de

liquidación y pago de la energía.


e)Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 10 de la

presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.


f)Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la

presente Ley y sus normas de desarrollo.


CAPITULO II

Régimen especial

Artículo 27.Régimen especial de producción eléctrica.


1.Las actividades de producción de energía eléctrica tendrán la

consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos,

siempre que la potencia instalada no supere los 50 Mw:


a)Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de

producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre

que supongan un alto rendimiento energético.


b)Instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los

sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada

igual o inferior a 25 Mw, que satisfagan los requisitos de tendimiento

energético.


c)Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables o

cualquier tipo de biocarburante o energía hidráulica cuando su titular no

realice actividades de producción en el régimen ordinario.


d)Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.


2.La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones

específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre

producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.


Artículo 28.Autorización de la producción en régimen especial.


1.La construcción, explotación, modificación sustancial, la

transmisión y el cierre de instalaciones de producción de energía

eléctrica en régimen especial, estará sometida al régimen de autorización

administrativa previa que tendrá carácter reglado.


Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de

energía eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares

condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre

ellas.


2.Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las

condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el

adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente

y la capacidad legal, técnica y económica adecuada, al tipo de producción

que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la

Administración competente información periódica de cuantos datos afecten

a las condiciones que determinaron su otorgamiento.


3.Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas

por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones

que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a

que se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En

todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en

las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.


Artículo 29.Destino de la energía producida en régimen especial.


La energía excedentaria definida en el artículo 30.2.a) se someterá

a los principios de ordenación del Título II y a aquellos de los Títulos

III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.





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Artículo 30.Obligaciones y derechos de los productores en régimen

especial.


1.Serán obligaciones generales de los productores de energía

eléctrica en régimen especial:


a)Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de

homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que

establezca la Administración competente.


b)Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las

normas de transporte y de gestión técnica del sistema.


c)Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de

forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de

terceros.


d)Facilitar a la Administración información sobre producción,

consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.


e)Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección

del medio ambiente.


2.Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los

siguientes derechos:


a)Incorporar su energía excedentaria al sistema, percibiendo la

retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.


A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la

resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red

general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión

entre el productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la

citada red en general.


Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en

régimen especial que utilicen como energía primaria, energías renovables

puedan incorporar al sistema la totalidad de la energía por ellas

producida. No obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico

lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades

Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de

energía que puede ser incorporada al sistema por los productores del

régimen especial.


b)Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la

correspondiente empresa distribuidora o de transporte.


c)Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la

energía que adquiera a través de otros sujetos.


d)Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía

eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se

determine.


3.El régimen retributivo de las instalaciones de producción de

energía eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el

apartado 1 del artículo 16 para los productores de energía eléctrica.


4.Adicionalmente, la producción de energía eléctrica mediante

energías renovables no hidráulicas, biomasa, así como por las centrales

hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 Mw percibirán una prima

que se fijará por el Gobierno de forma que el precio de la electricidad

vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de una banda

porcentual comprendida entre el 80 y el 90 % de un precio medio de la

electricidad que se calculará, dividiendo los ingresos derivados de la

facturación por suministro de electricidad entre la energía suministrada.


Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio medio se

determinarán excluyendo el IVA y cualquier otro tributo que grave el

consumo de energía eléctrica.


Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de

tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la

mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la

eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya

incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables

con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.


No obstante, para las instalaciones de producción de energía

eléctrica a que se refiere el artículo 27.1, letra b) y d), para las

instalaciones de producción de electricidad mediante energías renovables,

aun cuando superen los 50 Mw de potencia instalada y para las centrales

hidroeléctricas de potencia comprendida entre 10 y 50 Mw, el Gobierno

determinará la percepción de una prima que complemente su régimen

retributivo.


5.También tendrá derecho a la percepción de una prima la energía

eléctrica incorporada al sistema por las instalaciones a las que se

refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia

instalada sea inferior a 10 Mw, durante un período máximo de diez años

desde su puesta en marcha, en los términos en que reglamentariamente se

establezcan.


Artículo 31.Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Producción de Energía Eléctrica.


Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de

estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del

artículo 21 de la presente Ley. La inscripción especificará, en cada

caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos.


TITULO V

GESTION ECONOMICA Y TECNICA

DEL SISTEMA ELECTRICO

Artículo 32.La gestión económica y técnica.


Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico

dentro del marco que establece la presente Ley, corresponde al operador

del mercado y operador del sistema respectivamente, asumir las funciones

necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz

desarrollo del mercado de producción de electricidad y la garantía de la

gestión técnica del sistema eléctrico.





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Artículo 33.Operador del mercado.


1.El operador del mercado, como responsable de la gestión económica

del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de

energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.


El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los

principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el

seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere

el apartado 4 del presente artículo.


Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo

accionariado podrá formar parte, cualquier persona física o jurídica

siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital

de esta sociedad no supere el 10 %. Asimismo, la suma de participaciones,

directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el

sector eléctrico no deberá superar el 40%, no pudiendo sindicarse estas

acciones a ningún efecto.


2.Serán funciones del operador del mercado las siguientes: a)La

recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de

programación por los titulares de las unidades de producción de energía

eléctrica.


b)La recepción y aceptación de las ofertas de adquisición de energía

y las garantías que, en su caso, procedan.


c)La casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de

la oferta más barata hasta igualar la demanda en cada período de

programación.


d)La comunicación a los titulares de las unidades de producción así

como a los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados y

al operador del sistema de los resultados de la casación de las ofertas,

la programación de entrada en la red derivada de la misma y el precio

marginal de la energía.


e)Recibir del operador del sistema la información relativa a las

alteraciones introducidas sobre la casación, en razón de alteraciones

técnicas o situaciones excepcionales en la red de transporte o, en su

caso, de distribución.


f)La determinación de los precios finales de la producción de la

energía para cada período de programación y la comunicación a todos los

agentes implicados.


g)La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán

realizarse en virtud del precio final de la energía resultante del

sistema, del funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la

disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación

y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.


h)Recibir la información relativa a los sujetos que se han dirigido

al operador del sistema, a fin de que éste confirme las incidencias que

justifiquen la excepción de pedir ofertas.


i)Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la

periodicidad que se determine.


j)Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le

asignen.


3.El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro

Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que

se refiere el apartado 4 del artículo 21, así como al Registro de

Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados al que se

refiere el apartado 4 del artículo 45 y coordinará sus actuaciones con el

operador del sistema.


4.Se crea el Comité de Agentes del Mercado que tendrá como funciones

la supervisión del funcionamiento de la gestión económica del sistema y

la propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento

del mercado de producción.


En el Comité de Agentes del Mercado estarán representados todos los

sujetos que tengan acceso al mercado, así como los consumidores

cualificados y el operador del mercado y del sistema.


Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de

este órgano.


Artículo 34.Operador del sistema.


1.El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica

del sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del

suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción

y transporte.


El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con

el operador del mercado, bajo los principios de transparencia,

objetividad e independencia.


Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo

accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica

siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital

de esta sociedad no supere el 10 por ciento. Asimismo la suma de

participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen

actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no

pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.


La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará, en su

caso, sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada

separación contable.


2.Serán funciones del operador del sistema las siguientes:


a)Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de

abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.


b)Prever a corto y medio plazo, en coordinación con el operador del

mercado, la utilización del equipamiento de producción, en especial del

uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la

demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas

condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período

de previsión.


c)Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de

energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas

comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de

ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo

24 y las restricciones técnicas del sistema, utilizando criterios de

mercado.





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d)Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación

del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de

fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar el mercado de

servicios complementarios que sean necesarios para tal fin.


e)Determinar la capacidad de uso de las interconexiones

internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad

a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos

previstos en el artículo 13.4 de la presente Ley.


f)Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento

de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan

llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de

confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca,

lo que comunicará al operador del mercado.


g)Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de

las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su

compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de

generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red

que garantice la seguridad del sistema.


h)Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de

producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema

eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la

reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de

energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.


Cuando como consecuencia de lo anterior haya de alterarse el orden

de entrada en funcionamiento de unidades de producción de energía

eléctrica derivado de la casación de ofertas, el operador del sistema

procurará, cuando las condiciones técnicas lo permitan, respetar el orden

de precedencia económica derivado de dicha casación.


i)Colaborar con el operador del mercado en la liquidación de la

energía.


j)Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que

sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado

2 del artículo 10.


k)Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte,

incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo

real.


l)Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las

anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así

como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las

disposiciones vigentes.


TITULO VI

TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 35.La red de transporte de energía eléctrica.


1.La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las

líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con

tensiones iguales o superiores a 220 KV y aquellas otras instalaciones,

cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte o de

interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los

sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.


Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de

transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones,

control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos

auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento

de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.


2.El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo

y ampliación de la red de transporte en alta tensión definida en este

artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una

red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. El gestor de la

red de transporte podrá realizar actividades de transporte en los

términos establecidos en la presente Ley.


3.Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para

garantizar la fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de las

instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas

normas se atendrán a criterios de general aceptación, y serán objetivas y

no discriminatorias.


Artículo 36.Autorización de instalaciones de transporte de energía

eléctrica.


1.La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre

de las instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1

requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos

en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá

imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


2.Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de

transporte de energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los

siguientes extremos:


a)Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del

equipo asociado.


b)El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c)Las características del emplazamiento de la instalación.


d)Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


3.Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas

por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones

que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a

que se refiere el presente artículo, tendrá efectos




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desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante

la autoridad administrativa correspondiente.


En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser

otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo

a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las

posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de

desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen

económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá

tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.


Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones

atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los

solicitantes y a la incidencia de la instalación en el conjunto del

sistema eléctrico.


Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de

transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la

concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente. En

este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por

objeto, adicionalmente, las bases del concurso.


Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones

relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la

explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su

transmisión forzosa o desmantelamiento.


4.Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte

deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española

o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con

establecimiento permanente en España.


Artículo 37.Contenido de las autorizaciones de instalaciones de

transporte.


1.Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos

los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica

tendrán los siguientes derechos y obligaciones:


a)Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma

regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y

manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de

conservación e idoneidad técnica.


b)Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de

energía resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la

utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados,

en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de

transporte.


c)Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo

con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado

k) del artículo 34.2.


d)El reconocimiento por parte de la Administración de una

retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico

en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.


e)Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad

reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma

adecuada.


2.El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en

las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


Artículo 38.Acceso a las redes de transporte.


1.Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los

sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales

autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio por

el uso de redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado

por el Gobierno.


2.El gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a

la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.


La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria

sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad

de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se

establezcan reglamentariamente.


3.En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la

aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se

someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.


TITULO VII

DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 39.Regulación de la distribución.


1.La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en

la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria

coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se

requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.


2.La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y

aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las

restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito

de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente

igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la

fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de

la energía.


Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa

básica, en la previsión del funcionamiento y desarrollo




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coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y en

las condiciones de tránsito de la energía eléctrica para las mismas.


3.Los criterios de regulación de la distribución de energía

eléctrica, que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con

características comunes y vinculadas con la configuración de la red de

transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el

Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo con las Comunidades

Autónomas afectadas, con el objeto de que exista la adecuada coordinación

del desarrollo de las actividades de distribución.


Artículo 40.Autorización de instalaciones de distribución.


1.Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción,

modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de

distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá

imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


La Administración competente denegará la autorización cuando no se

cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la

capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la

actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el

funcionamiento del sistema.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


2.La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen

de monopolio ni concederá derechos exclusivos.


3.Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas

por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones

que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a

que se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En

todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


Artículo 41.Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.


1.Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:


a)Realizar el suministro de energía a los usuarios a tarifa en los

términos previstos en el Título siguiente.


b)Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma

regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen,

manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas

condiciones de conservación e idoneidad técnica.


c)Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución

cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro

eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen

que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.


Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean

susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de

ellos decidiera acometerla, la Administración competente, determinará

cual de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus

condiciones.


d)Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones

de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las

modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento

de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su

régimen de retribución.


e)Comunicar al Ministerio de Industria y Energía y a la

Administración competente la información que se determine sobre precios,

consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los

consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por

categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la

actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.


2.Serán derechos de las empresas distribuidoras:


a)El reconocimiento por parte de la Administración de una

retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico

Nacional en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.


b)Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el suministro

de sus clientes.


c)Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio de la

actividad de distribución.


3.El Gobierno publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las

zonas eléctricas diferenciadas en el territorio nacional de de acuerdo

con el apartado 3 del artículo 39, así como la empresa o empresas de

distribución que actuarán como gestor de la red en cada una de las zonas.


La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de

la red en cada una de las zonas, se realizará previa audiencia a las

empresas de distribución y previa solicitud de informe a las Comunidades

Autónomas correspondientes, cuando la zona afecte al ámbito territorial

de más de una Comunidad Autónoma y previo acuerdo con la Comunidad

Autónoma correspondiente, cuando la zona se ciña a su ámbito territorial.


El gestor de la red de distribución en cada zona determinará los

criterios de la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la

seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la

normativa medioambiental que les sea aplicable.


El gestor de la red deberá preservar el carácter confidencial de la

información de la que tenga conocimiento en




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el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse

problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de

información a las Administraciones Públicas derivada de la presente Ley o

sus normas de desarrollo.


Artículo 42.Acceso a las redes de distribución.


1.Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los

sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales

que puedan realizar intercambios intracomunitarios e internacionales, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 para el tránsito de

electricidad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá

determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.


2.El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a

la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.


La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria

sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad

de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se

establezcan reglamentariamente.


3.En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la

aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se

someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.


Artículo 43.Líneas directas.


1.Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar

autorización administrativa para la construcción de líneas directas de

transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen

retributivo que para las actividades de transporte y distribución se

establecen en la presente Ley.


2.Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas

directas deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para

acometer la obra propuesta, así como las características del

emplazamiento de la instalación y el cumplimiento de las condiciones de

protección del medio ambiente.


3.La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación

de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se

establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al

ordenamiento jurídico general.


4.Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos

titulares de la autorización administrativa y por sus instalaciones o

filiales en las que cuenten con una participación significativa, no

pudiéndose conceder acceso a terceros.


La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o

aportación a una empresa transportista o distribuidora de forma que dicha

red quede integrada en el sistema general.


TITULO VIII

SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

CAPITULO I

Suministro a los usuarios y gestión

de la demanda eléctrica

Artículo 44.Suministro.


1.El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado

por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de

consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de

consumidores acogidos a la condición de cualificados.


2.Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como

comercializadoras, habrán de contar con autorización administrativa

previa, que tendrá carácter reglado y será otorgada por la Administración

competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se

establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso,

la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La

solicitud de autorización administrativa para actuar como

comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se

pretenda desarrollar la actividad.


En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de

monopolio, ni concederá derechos exclusivos.


Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a

sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este

apartado deberán estar inscritas en el Registro a que se refiere el

artículo 45.4 de la presente Ley y presentar al operador del mercado

garantía suficiente para cubrir su demanda de energía de acuerdo con lo

que se establezca reglamentariamente.


Artículo 45.Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras y

comercializadoras en relación al suministro.


1.Serán obligaciones de las empresas distribuidoras en relación al

suministro de energía eléctrica:


a)Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos

suministros eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los

contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la

Administración.


Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimientos

para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos

usuarios a las redes de distribución.


b)Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la

exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos,

facilitando el control de las Administraciones competentes.





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c)Aplicar a los consumidores la tarifa que, conforme a lo dispuesto

por la Administración General del Estado, les corresponda.


d)Informar a los consumidores en la elección de la tarifa eléctrica

más conveniente para ellos.


e)Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados

por la Administración.


f)Procurar un uso racional de la energía.


g)Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los

criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se

refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.


h)Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus

actividades, realizando el pago de sus adquisiciones de acuerdo con el

procedimiento de liquidación que al efecto se establezca.


2.Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, en relación

al suministro:


a)Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor

a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se

determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la

accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de

las Administraciones competentes.


b)Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados

por la Administración.


c)Procurar un uso racional de la energía.


d)Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus

actividades, realizando el pago de sus adquisiciones de acuerdo con el

procedimiento de liquidación que al efecto se establezca.


3.Las empresas distribuidoras y comercializadoras tendrán derecho a:


a)Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios

reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así

como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones

establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o

degradación de su calidad para otros usuarios.


b)Facturar y cobrar el suministro realizado.


4.Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, el Registro

Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores

Cualificados. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades

Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de

inscripción y comunicación de datos a este Registro.


La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores,

Comercializadores y Consumidores Cualificados, será condición necesaria

para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del

mercado. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán

crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en el que

deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito

territorial de aquéllas.


Artículo 46.Programas de gestión de la demanda.


1.Las empresas distribuidoras y comercializadoras, en coordinación

con los diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar

programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda

eléctrica, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y

ahorro energéticos.


El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá

dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su

puesta en práctica conforme a lo dispuesto en el Título III. A los

efectos de dicho reconocimiento los programas deberán ser aprobados por

el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de las Comunidades

Autónomas en su ámbito territorial.


2.Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar

medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la

eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes

económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor

eficiencia en el uso final de la electricidad.


Artículo 47.Planes de ahorro y eficiencia energética.


1.La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas,

en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán,

mediante planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas

y principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la

consecución de los siguientes fines:


a)Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de la

energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.


b)Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de

plantas industriales de gran consumo de energía, según criterios de

rentabilidad energética a nivel nacional.


c)Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en

empresas o sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses

a nivel nacional.


Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan

acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones

podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la

presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.


CAPITULO II

Calidad del suministro eléctrico

Artículo 48.Calidad del suministro eléctrico.


1.El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las

empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las

características y continuidad que reglamentariamente se determinen para

el territorio nacional,




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teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el

número siguiente.


Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el

personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio

exigida por las reglamentaciones vigentes.


Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y

comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en

la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.


2.La Administración General del Estado establecerá las líneas de

actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución

de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas

que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.


Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán

programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que,

sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para

el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la

Administración competente para autorizar las instalaciones de

distribución correspondientes, en el que se constate que dichas

inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad

previstos.


La Administración General del Estado determinará unos índices

objetivos de calidad del servicio, así como unos valores entre los que

estos índices puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario

individual, como para cada zona geográfica atendida por un único

distribuidor. Estos índices deberán tomar en consideración la continuidad

del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la

calidad del producto relativa a las características de la tensión. Las

empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la

información, convenientemente auditada, necesaria para la determinación

objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los índices antes

citados serán hechos públicos con una periodicidad anual.


Las empresas eléctricas podrán declarar la existencia de zonas en

que tengan dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad

exigible, presentando a la vez un Plan de Mejora de la calidad del

suministro que habrá de ser aprobado por la Administración competente.


3.Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o

pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran

circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el

servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer las

directrices de actuación que deberán ser llevadas a cabo por las empresas

distribuidoras para restablecer la calidad del servicio.


4.Reglamentariamente se establecerá el Procedimiento para determinar

las reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los

usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado

por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.


Artículo 49.Potestad inspectora.


1.Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio

o a instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y

verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en

la prestación de las actividades necesarias para el suministro, así como

para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.


2.Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo

momento, de que se mantengan las características de la energía

suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente.


Artículo 50.Suspensión del suministro.


1.El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá

suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro

que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo

dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda

derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,

salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


En el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a

las condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran

pactado.


2.Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,

reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos

supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y

comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se

determine.


3.En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser

suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados

a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les

hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se

hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará

por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el

interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el

contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos dos meses

desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el

mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán

equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si

transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se

hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica

a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como

esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para

determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No

obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán aceptar

los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros

vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de

morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios,

con independencia de




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la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a

estos pagos.


4.Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que

se le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.


Artículo 51.Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones

eléctricas.


1.Las instalaciones de producción, transporte y distribución de

energía eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los

equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las

instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas

técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo

previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio

de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.


2.Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior

tendrán por objeto:


a)Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los

bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.


b)Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía

eléctrica.


c)Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de

las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material

eléctrico y unificar las condiciones del suministro.


d)Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y

económico de las instalaciones.


e)Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la

calidad de los suministros de energía.


f)Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los

consumidores y usuarios.


g)Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la

electricidad.


3.Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la

presente Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la

construcción, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas

requerirá, con carácter previo a su puesta en marcha, la correspondiente

autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se

disponga.


TITULO IX

EXPROPIACION Y SERVIDUMBRES

Artículo 52.Utilidad pública.


1.Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de

generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos

de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su

establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.


2.Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de

la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus

emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas

o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o

la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.


Artículo 53.Solicitud de la declaración de utilidad pública.


1.Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las

instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la

empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e

individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de

necesaria expropiación.


2.La petición se someterá a información pública y se recabará

informe de los organismos afectados.


3.Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública

será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la

autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la

competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u

otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las

Comunidades Autónomas en los demás casos.


Artículo 54.Efectos de la declaración de utilidad pública.


1.La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso

la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos

afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52

de la Ley de Expropiación Forzosa.


2.Igualmente, llevará implícita la autorización para el

establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de

dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las

Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la

provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de

servidumbre pública.


Artículo 55.Derecho supletorio.


En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes

será de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general

sobre expropiación forzosa y en el Código Civil cuando proceda.


Artículo 56.Servidumbre de paso.


1.La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la

consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma

y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo

dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la

legislación mencionada en el artículo anterior.





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2.La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el

predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos

para la sustentación de cables conductores de energía.


3.La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del

subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás

características que señale la legislación urbanística aplicable.


4.Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho

de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes

necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de

las correspondientes instalaciones.


Artículo 57.Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.


No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta

tensión:


a)Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos

deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que

ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la

extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.


b)Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea

puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que

reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o

servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de

las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de

propiedad privada.


Artículo 58.Relaciones civiles.


1.La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del

predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha

servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente,

que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de

seguridad.


Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea,

si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de

la variación.


2.La variación del tendido de una línea como consecuencia de

proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del

coste de dicha variación.


TITULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 59.Principios generales.


1.Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se

tipifican en los artículos siguientes.


2.Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley

se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o

de otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de

actividades eléctricas o sus usuarios.


Artículo 60.Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1.El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a

instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las

personas y los bienes.


2.El incumplimiento de los actos dictados por el operador del

mercado o del sistema o de las disposiciones sobre adquisición y

liquidación de energía.


3.La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a

seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando

comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio

ambiente.


4.La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica

para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales

que lo justifiquen.


5.La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin

que existan razones que lo justifique.


6.La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias

acordadas en cada caso por la Administración competente, por la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico, o la obstrucción de su práctica.


7.La aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas por la

Administración.


8.La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que

se produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.


9.El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación

del sistema tarifario o de los criterios de recaudación.


10.Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía

eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo

suministrado o consumido superior al 15 por 100.


11.La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la

Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la

información que se solicite o a la de verificación y control contable

legalmente establecidos.


12.La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o

de suministro de energía eléctrica.


13.La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo

dispuesto en la presente Ley.


14.El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas

autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas.


15.El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la

ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas,

para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro,

impartidas por la Administración competente.


16.La no presentación de ofertas, no meramente ocasional o aislada,

al operador del mercado por las instalaciones




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de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo de

acuerdo con la presente Ley sin que medie confirmación del operador del

sistema.


17.El carecer de la contabilidad exigida de acuerdo con la presente

Ley o llevarla con vicios o irregularidades esenciales que impidan

conocer la situación patrimonial y financiero de la entidad.


18.El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación

de los precios en el mercado de producción.


19.La denegación injustificada de acceso a la red de transporte o de

distribución.


20.Las infracciones graves cuando durante los tres años anteriores a

su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo

tipo de infracción.


21.El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad

del servicio y la no elaboración de los Planes de Mejora de la calidad

del servicio, que se establecen en el artículo 48.2, de la presente Ley.


Artículo 61.Infracciones graves.


Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo

anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan

calificarse de muy graves y, en particular:


1.La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o

a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se

reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


2.El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no

supongan peligro manifiesto para personas o bienes.


3.El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del

servicio a nuevos usuarios.


4.El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación,

mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la

adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro,

impartidas por la Administración competente.


5.El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica

demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados,

distribuidores y comercializadores.


6.La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que

se produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior

al 15 por 100.


7.Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía

eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo

suministrado o consumido superior al 10 por 100.


8.La incorporación de energía al sistema, por parte de los

productores acogidos al régimen especial, en forma distinta a la prevista

en el artículo 30.2.a) de la presente Ley.


9.La no presentación de ofertas al operador del mercado por las

instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a

hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie confirmación del

operador del sistema.


10.El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en

su función de casación de ofertas o de liquidación.


11.El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en

la comunicación de los resultados de la liquidación o de los deberes de

información sobre la evolución del mercado.


12.Cualquier actuación por parte del operador del sistema a la hora

de determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las

instalaciones de producción de energía eléctrica, que suponga una

alteración injustificada del resultado de la casación de ofertas.


13.La denegación o concesión de la autorización a que se refiere el

artículo 34.2.f) sin que medie justificación suficiente.


14.La falta de comunicación puntual por el operador del sistema al

operador del mercado de los datos relevantes para la liquidación.


15.El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se

establecen en el artículo 48.2 de la presente Ley.


Artículo 62.Infracciones leves.


Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de

obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de

desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo

dispuesto en los dos artículos anteriores.


Artículo 63.Determinación de las sanciones.


Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán

en cuenta las siguientes circunstancias:


1.El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las

personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.


2.La importancia del daño o deterioro causado.


3.Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del

suministro.


4.El grado de participación en la acción u omisión tipificada como

infracción y el beneficio obtenido de la misma.


5.La intencionalidad en la comisión de la infracción y la

reiteración en la misma.


6.La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


Artículo 64.Sanciones.


1.Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas:





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-- Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de

pesetas.


-- Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de

pesetas.


-- Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.


2.Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio

cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio

obtenido.


3.La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de

proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior.


4.Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el

lapso suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas

multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos

sancionadores.


5.La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la

revocación o suspensión de la autorización administrativa y la

consecuente inhabilitación temporal para operar en el mercado por un

período máximo de un año. La revocación o suspensión de las

autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente

para otorgarlas.


A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en

conocimiento de la competente.


Artículo 65.Procedimiento sancionador.


El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los

principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica correspondiente, sin

perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de

procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.


Artículo 66.Competencia para imponer sanciones.


1.En el ámbito de la Administración General del Estado, las

sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las

graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las

sanciones leves corresponderá al Director General de la Energía.


2.En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto

en su propia normativa.


Artículo 67.Prescripción.


Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán

a los tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves,

a los seis meses.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los

tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las

impuestas por faltas leves, al año.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Intervención administrativa de empresas eléctricas.


1.Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que

realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda

afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de

garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de

la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo

128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.


A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las

siguientes:


a)La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.


b)La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y

pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los

usuarios.


c)La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las

instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.


2.En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan

actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante

instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad

Autónoma, la intervención será acordada por ésta.


Segunda.Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas

aéreas de alta tensión.


A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28

de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública

debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de

los Ministerios de Fomento, Medio Ambiente y de Industria y Energía,

tomando en consideración los valores medioambientales y paisajísticos,

podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en

el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en

tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial

protección.


Tercera.Efectos de la falta de resolución expresa.


Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse

conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica

en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae

resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus

disposiciones de desarrollo.


Cuarta.Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear.


1.El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,

reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:





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«Artículo 2.Definiciones.


9.ÈÈResiduo radiactivo'' es cualquier material o producto de

desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está

contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad

superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energía,

previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear».


2.El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de

abril, sobre Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente:


«En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de

acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de

pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer

otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de

transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo

riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una

cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a

propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los compromisos

internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o

cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al

consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura.»

Quinta.Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear.


El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la

Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:


«CAPITULO XIV

De las infracciones y sanciones en materia

nuclear Artículo 91.


Artículo 91.


Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro

orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades

reguladas en la presente Ley, serán infracciones administrativas las

acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo

dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del

Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan.


a)Son infracciones muy graves:


1.Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier

actividad que la requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de

desarrollo.


2.Continuar realizando una actividad cuando la autorización

correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de

forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el

funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave

riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de las cosas.


3.Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener

cubierta la responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar

en la forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo

en lo referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera

categoría.


4.El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones,

límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y

licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal

incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y la salud de las

personas, y la seguridad de las cosas.


5.La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar

colaboración o la obstrucción voluntaria grave de las funciones de

inspección y control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.


6.La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro

falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando

dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las

cosas.


7.La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con

carácter general o particular se impongan a una actividad, el

incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, y la

omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el

cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos

los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las

personas, y la seguridad de las cosas.


8.El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones

obligadas en supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave

riesgo para personas o bienes.


9.La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de

sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes

intervenidos.


b)Son infracciones graves:


1.El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios

aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o

documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy

grave, salvo los de escasa trascendencia.


2.La omisión de las medidas correctoras necesarias para el

cumplimiento de los preceptos legales o de los términos y condiciones de

las autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas o

administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse

a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados para su

puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy

grave.


3.Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la

pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.


4.La falta de comunicación a la autoridad que concedió la

autorización o al Consejo de Seguridad Nuclear de




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los incumplimientos temporales de los términos y condiciones de aquélla.


5.El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y

tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los

daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o

reglamentariamente previstos.


6.La ocultación de información, o su suministro falso, a la

Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya

falta muy grave o leve.


7.Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con

acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser

calificado como falta muy grave o leve.


8.El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones

obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un

grave riesgo para personas o bienes.


c)Son infracciones leves:


1.El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que

no constituya falta grave o muy grave.


2.La falta de información a las autoridades que concedieron las

autorizaciones o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío

incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno

control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra

infracción y carezcan de trascendencia grave.


3.No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un

mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información,

comunicación o comparecencia.


4.Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo

derivado fuera de escasa importancia.


5.Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente

formal de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan

escasa trascendencia.


Artículo 92.Calificación de las infracciones.


Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las

siguientes circunstancias:


1.El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de

las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.


2.La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.


3.El grado de participación y beneficio obtenido.


4.El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de

las autoridades competentes.


5.La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y

la reiteración.


6.El fraude y la connivencia en su ejecución.


7.La diligencia en la identificación de la infracción y en la

información a los organismos competentes, siempre que se adopten las

medidas correctoras oportunas.


8.La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


Artículo 93.


1.Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de

primera categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán

sancionadas:


a)Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de

pesetas.


b)Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de

pesetas.


c)Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.


2.Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar,

conjuntamente con las multas previstas, a la revocación o suspensión

temporal de los permisos, licencias o autorizaciones.


La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios

de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior.


Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la

conducta infractora.


3.Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera

categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado

máximo a la mitad de las señaladas anteriormente.


Artículo 94.


1.El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a

los principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto.


2.El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del

correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que

pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear

y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que

corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los

extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean

necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del

expediente.


3.En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por

infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones

nucleares o radiactivas de primera categoría ser n impuestas por el

Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía.


La imposición de las sanciones leves corresponder al Director General de

la Energía.


Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los

titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías,

las mismas serán impuestas por




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el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy graves, y

por el Director General de la Energía en los supuestos de faltas graves o

leves.


En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en

su propia normativa.


4.En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en

los precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se

mantendrá en vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en

materia de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de

instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos.


5.En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho,

aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de

otros hechos o infracciones que concurran.


Artículo 95.


Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las

muy graves, a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves,

al año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en

que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá

desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto

infractor, con conocimiento del interesado.


Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a

los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las

impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a

correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme,

interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento

del interesado, del procedimiento correspondiente.»

Sexta.Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible

nuclear.


Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como los

rendimientos financieros generados por éstas, destinadas a hacer frente a

los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo

del combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos por

el sector eléctrico, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha

dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto de

Sociedades.


Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación

de los costes de gestión de los residuos radiactivos.


Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán ser invertidas

en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de

actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos aprobado

por el Gobierno.


Las cantidades destinadas a dotar la provisión a que se refiere la

presente Disposición, tendrán la consideración de coste de

diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo

previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley.


Séptima.Paralización de centrales nucleares en moratoria.


Se declara vigente la Disposición adicional octava de la Ley

40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico

Nacional, cuyo texto se actualiza y pasa a ser el siguiente:


1.Se declara la paralización definitiva de los proyectos de

construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y

unidad II de Trillo y la extinción de las autorizaciones concedidas.


2.Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan

percibirán, en los términos previstos en la presente disposición, una

compensación por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de

su financiación mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la

facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios.


La compensación deber ser plenamente satisfecha en un plazo máximo

de veinticinco años, contados a partir del 20 de enero de 1995.


El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de

cálculo de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación, y en

consecuencia, del importe pendiente de compensación, que se determinará

con efectos a 31 de diciembre de cada año, por proyectos y titulares.


La determinación de los intereses asociados a la compensación

atenderá al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más

un diferencial del 0,30.


Si, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado

8, los titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a

terceros el derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los

distintos tipos de interés aplicables a la parte cedida se determinarán

atendiendo al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas

más un diferencial de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán

los supuestos en los que las condiciones de cesión podrán realizarse a

tipo de interés de carácter fijo, determinado atendiendo a los de las

emisiones realizadas por el Estado más un diferencial máximo del 0,50 que

permitan la plena satisfacción de los importes pendientes de compensación

referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En todo

caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la

misma, deberán ser autorizados por acuerdo del Gobierno.


3.Como valor base para dicha compensación, con fecha a 20 de enero

de 1995 se establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central

nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de pesetas para la central

nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas para la unidad II de la

central nuclear de Trillo.


La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los

proyectos entre sus titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que

éstos acuerden. Los acuerdos




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adoptados a tal efecto deberán ser sometidos a la aprobación del

Ministerio de Industria y Energía.


Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el

Ministerio de Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones

originadas por las ventas de los equipos realizadas con posterioridad a

dicha fecha y los gastos derivados de los programas de mantenimiento,

desmantelamiento y cierre de instalaciones que considere y apruebe dicho

Ministerio.


Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de

Industria y Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán

realizar, mediante procedimientos que garanticen la libre concurrencia y

adecuadas condiciones de venta, las desinversiones que dicho Ministerio

determine.


Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o

emplazamientos de las instalaciones será tenido en cuenta por el

Ministerio de Industria y Energía para calcular el importe pendiente de

compensación. En el caso de inicio de explotación por sus titulares,

dicho valor será el de mercado debidamente acreditado y autorizado por el

Ministerio de Industria y Energía.


4.El importe anual que represente la compensación prevista en la

presente disposición deber alcanzar al menos la cantidad de

69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho importe mínimo se incrementará

cada año en un 2 por 100, hasta la íntegra satisfacción de la cantidad

total a compensar.


El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la

facturación a que se refiere el apartado 5 y las cantidades mínimas

consideradas en el párrafo anterior deberán ser imputados a cada una de

las instalaciones cuyos proyectos de construcción han sido paralizados

definitivamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de esta

disposición y de acuerdo con los valores base y la forma de cálculo

establecidos en el apartado 3 anterior.


En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior

sean, en algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses

reconocidos asociados a la compensación a los que se refieren los

párrafos tercero y cuarto del apartado 3 de la presente disposición, la

compensación para el correspondiente titular deberá alcanzar dicho año

los citados intereses.


En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación

percibirán un importe superior al que les corresponda de los valores

establecidos en el apartado 4 de la presente disposición y los intereses

que procedan conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta

disposición.


5.El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto

a la compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente

Ley, tendrá el carácter de coste por diversificación y seguridad de

abastecimiento, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el

3,54 por 100.


La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a

cabo en la forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico adoptará en el procedimiento de

liquidación las medidas necesarias para que los perceptores de la

compensación reciban la cantidad que les corresponda cada año antes del

31 de marzo del año siguiente.


6.En el supuesto de producirse cambios en el régimen económico o

cualquier otra circunstancia que afectase negativamente al importe

definido en el apartado 5 o a la percepción por los titulares de los

derechos de compensación de los importes establecidos en los párrafos

primero y tercero del apartado 4, el Estado tomará las medidas necesarias

para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la satisfacción

en el plazo máximo de veinticinco años citado en el párrafo segundo del

apartado 2 de esta disposición adicional.


7.Los titulares de los proyectos de construcción a los que se

refiere el apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros,

sin compromiso o pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de

compensación reconocido en la presente Ley.


En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente

en una o varias veces, a fondos abiertos que se denominarán «Fondos de

Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear», de los

contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14

de abril, por lo que se adapta la legislación española en materia de

entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se

introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. A la

titulización mediante estos fondos le será de aplicación el número 3 de

la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el

régimen previsto en los artículos quinto y sexto de la Ley 19/1992, de 7

de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en todo aquello

que no resulte estrictamente específico de las participaciones

hipotecarias, con las particularidades siguientes:


a)El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la

compensación que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y

su pasivo por los valores que sucesivamente se emitan y, en general, por

financiación de cualquier otro tipo.


b)No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto

2.º del número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de

la Ley 19/1992, de 7 de julio.


c)El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10

del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de

Titulización Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.


La administración de estos fondos por las sociedades gestoras

quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Los Fondos de Titulización de Activos resultante de la moratoria

nuclear podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que

corresponda a la amortización de los derechos de compensación que figuren

en su activo.


d)Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de

Activos resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores

institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de

inversión colectiva, o entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o

a sociedades




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de valores que realicen habitual y profesionalmente inversiones en

valores, que asuman el compromiso de no transmitir posteriormente dichos

valores a otros sujetos diferentes a los mencionados, o cuando dichos

valores vayan a ser colocados entre inversores no residentes y no se

comercialicen en territorio nacional, no será obligatoria su evaluación

por una entidad calificadora, su representación mediante anotaciones en

cuenta, ni su admisión en un mercado secundario organizado español.


e)El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los

derechos de compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo

segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción

ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la

existencia de fraude en la cesión o constitución de gravamen, y quedando

en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél.


En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de

la entidad cedente de los derechos de compensación de la moratoria

nuclear o de cualquier otra que se ocupe de la gestión de cobro de las

cantidades afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los

citados derechos, de compensación gozarán de derecho absoluto de

separación en los términos previstos en los artículos 908 y 909 del

Código de Comercio.


f)Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria

podrán ampliar su objeto social y ámbito de actividades al efecto de

poder administrar y representar Fondos de Titulización de Activos

resultantes de la moratoria nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su

denominación legal actual por la de «Sociedades Gestoras de Fondos de

Titulización». Podrán, además, constituirse otras sociedades para la

gestión de los fondos de titulización de activos resultantes de la

moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se determinen.


8.La paralización producirá los efectos previstos en la legislación

fiscal para la terminación o puesta en marcha de los proyectos

correspondientes.


9.Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la

base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa

como consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su

importe podrá ser compensado en un período que no excederá de diez años,

contados a partir del ejercicio fiscal en el que la mencionada base

imponible resultó negativa.


10.La amortización correspondiente a los activos afectos a los

proyectos cuya construcción se paraliza definitivamente se realizará como

máximo en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley.


Octava.Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad

Nuclear.


1.Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de

abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado

en los siguientes términos:


«d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones

nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar

el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos,

tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con

autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad.


Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley

25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad

Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad

nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter preceptivo,

informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los

hechos objeto de procedimiento.


Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia

de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como

consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad

Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los

comunicados por dicho ente.»

2.Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de

Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes

apartados:


«3.m)Los servicios de inspección y control que sea necesario

realizar para garantizar al máximo la explotación y funcionamiento

adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares de

fabricación de combustible y la fabricación adecuada del mismo.»

«5.m)Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado

m) del número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única

mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la

facturación por ventas de elementos combustibles fabricados en la

instalación.


El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el

sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido».


Novena.Sociedades cooperativas.


Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán

realizar, en los términos que resulten de las leyes que las regulan, las

actividades de distribución, de acuerdo con la presente Ley y las

disposiciones que la desarrollen.


Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo

dispuesto en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el

artículo 14 de la presente Ley.


Décima.Legislación especial en materia de energía nuclear.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea

de aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se

regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley.





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Undécima.Actualización de sanciones.


El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la

actualización del importe de las sanciones previstas en el Título X de la

presente Ley y en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril,

modificado por la disposición adicional sexta de la presente Ley,

teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.


Duodécima.Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986.


1.Se amplía la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas

a evaluación de impacto ambiental contenida en el Anexo I del Real

Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto

Ambiental, con la inclusión de la siguiente actividad:


«Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión

igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km.»

2.Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los

expedientes de autorización de líneas aéreas de energía eléctrica con una

tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km.,

iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Decimotercera.Costes de stock estratégico del combustible nuclear.


El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los

ingresos por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los

costes asociados al stock estratégico de combustible nuclear.


Las cantidades a que se refiere la presente Disposición tendrán la

consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento

a los efectos de lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Aplicación de disposiciones anteriores.


En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley

que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus

preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en

vigor en materia de energía eléctrica.


Segunda.Efecto de autorizaciones anteriores.


1.Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de

instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus

actividades dentro de los términos de la autorización. Estas

autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban

constituirse en su momento de acuerdo con la disposición transitoria

quinta.


2.Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas

iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se

tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.


Tercera.Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley la actual Comisión del

Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico, asumiendo las competencias atribuidas a esta última por la

presente Ley. Los miembros de la actual Comisión Nacional lo seguirán

siendo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico hasta el final del

período de cinco años para el que fueron nombrados.


Transcurrido el período citado en el párrafo anterior se procederá a

la designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración de la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. En el período de tres meses

desde su designación, se celebrará un sorteo entre la totalidad de los

miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico para determinar la primera renovación, de acuerdo con

lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley.


Cuarta.Carbón nacional.


1.El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para

conseguir que los titulares de instalaciones de producción de energía

eléctrica consuman carbón nacional en cantidades que cubran las fijadas

anualmente como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este

objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que

se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.


Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima

promedio equivalente a una peseta/Kw-h para aquellos grupos de producción

y en la medida que hayan efectivamente consumido carbón nacional y por la

cuantía equivalente a su consumo de carbón nacional.


2.Asimismo, el Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo

a los ingresos por consumo de energía eléctrica, sea destinada a

financiar las existencias de carbón nacional por encima del stock de

seguridad, los trasvases de carbón entre las diferentes cuencas, las

actuaciones destinadas a financiar iniciativas que promuevan el

desarrollo económico de las comarcas mineras, así como las ayudas

previstas en los artículos 3 y 4 de la Decisión 3632/93/CECA. El importe

total de estos conceptos no podrá superar el 5% anual de los ingresos por

consumo de energía eléctrica.


Las cantidades a que se refiere la presente Disposición, tendrán la

consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.





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Quinta.Separación de actividades.


1.La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas

mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en

el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que

en el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de

generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo

disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de

diciembre del año 2000. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos

que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de

circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor

de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación

jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una

fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del

informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del

Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un

año.


Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la

entrada en vigor de la presente Ley, únicamente podrán obtener

autorizaciones para la construcción de instalaciones de producción de

energía eléctrica o para actuar como comercializadoras si acreditan el

cumplimiento de las exigencias que se derivan de su artículo 14.


2.A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes

actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de

separación de actividades prevista en esta Ley se les aplicará el régimen

previsto para las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991,

de 16 de diciembre, modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

reguladora del Impuesto sobre sociedades, de adecuación de determinados

conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades

Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno

referido en el apartado 1.


Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la

Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la

exigencia de separación de actividades impuesta por la presente Ley

quedarán reducidos al 10 por 100.


3.Hasta que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición, se

establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas

eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus actividades

eléctricas reguladas.


Las transacciones relativas a producción, intercambios

intracomunitarios e internacionales, transporte y distribución con los

distintos sujetos del sistema eléctrico serán imputadas separadamente,

actuando las empresas en los distintos conceptos de generadores y

distribuidores en forma segregada.


Sexta.Costes de transición a la competencia.


Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de

mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades

titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31

de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del

Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la

tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, la percepción de

una retribución fija, expresada en pesetas por KWh, que se calculará, en

los términos que reglamentariamente se establezcan, como la diferencia

entre los ingresos medios obtenidos por estas empresas a través de la

tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el

artículo 16.1 de la presente Ley.


Durante un plazo máximo de 10 años desde la entrada en vigor de la

presente Ley, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo

de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No

obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez

cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición

Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado período de 10 años.


Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a

todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del

sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y su

importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá

superar 1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el

valor actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que

hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria Cuarta.


Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de

la presente Ley a lo largo del período transitorio, resultara en media

anual superior a 6 pesetas por KWh., este exceso se deducirá del citado

valor actual.


Séptima.Inscripción en Registros Administrativos.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la

entrada en vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas

comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente

de la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, los datos a que se

refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar formalmente

inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de

Energía Eléctrica.


En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que

de acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de

cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al

órgano competente de la Comunidad Autónoma sus datos, en especial los

relativos a su consumo, para la inscripción en el Registro de

Distribuidores, Comercializadores y Clientes Cualificados previsto en el

apartado 4 del artículo 45.


Octava.Primas a la producción por cogeneración.


1.Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con

cposterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que produzcan

electricidad de forma asociada a




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actividades no eléctricas, cuando supongan un alto rendimiento energético

y su potencia instalada sea superior a 10Mw e igual o inferior a 25 Mw

así como las instalaciones de cogeneración con dicha potencia,

percibirán, una prima a la producción, que se aplicará sobre los precios

resultantes del sistema de ofertas.


El Gobierno, tomando en consideración los elementos que

reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas,

valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía,

así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación

hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad

razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.


Esta prima podrá ser percibida en tanto subsista la retribución de

los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de

energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.


2.Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la

entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen

previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre

producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de

cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía

renovables, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la retribución de

los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de

energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.


A partir del año 2000, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden Ministerial, se podrán

modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto

2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura

de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario para conseguir

una convergencia progresiva desde los precios de la energía excedentaria

del año 2000 hasta los precios finales resultantes del sistema de ofertas

al final del período transitorio siempre que ello no suponga

discriminación con la retribución percibida por el resto del sistema

eléctrico ordinario.


No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere el

apartado anterior podrán, mediante comunicación expresa al operador del

mercado, optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de

acuerdo con la presente Ley.


Novena.«Red Eléctrica de España, S. A.».


1.«Red Eléctrica de España, S. A.» podrá ejercer las funciones

atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la

red de transporte.


La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el

artículo 34.1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la

entrada en vigor de la Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su

caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado

deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación

de participación máxima establecida en dicho artículo.


La limitación de participación máxima a que se refiere el artículo

34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la sociedad

estatal de Participaciones Industriales hasta el 31 de diciembre del año

2000.


2.La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la

presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será

constituida por «Red Eléctrica de España, S. A.» que suscribirá aquella

parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en

el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación.


3.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.4 de la presente

Ley, los contratos que, teniendo por objeto intercambios

intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica a largo plazo

hubieran sido suscritos por «Red Eléctrica de España, S. A.» con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su

vigencia hasta que se produzca su extinción, conforme al período de

finalización pactado en el contrato.


La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se

retribuirá al precio y en las condiciones previstas en los mismos y

quedará excluida del sistema de ofertas.


Décima.Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.


Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a

disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la

presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley

82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después

de dicha entrada en vigor.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento

de adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen

especial regulado en la presente Ley.


Undécima.Régimen retributivo especial para distribuidores.


Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con

anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el

Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la

tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse

al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno,

que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley,

los distribuidores a que se refiere la presente Disposición Transitoria

podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones

supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que

se establezca de acuerdo con el apartado anterior.


Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía

eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que

exceda del realizado en el ejercicio




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económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento

vegetativo que reglamentariamente se determine.


Duodécima.Gestor de la red de distribución.


En tanto se establezca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

41.3, la sociedad o sociedades distribuidoras que han de actuar como

gestor de la red de distribución en cada zona, tendrán tal consideración

los titulares de las redes de distribución, que asumirán las obligaciones

que para el gestor de la red de distribución se establecen en la presente

Ley.


Decimotercera.Consumidores cualificados.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la presente

Ley, a la entrada en vigor de la misma tendrán la consideración de

consumidores cualificados, aquellos cuyo volumen de consumo anual por

punto de suministro o por instalación sea igual o superior a 20 GWh.


Al menos en el año 2000, tendrá la consideración de cualificados

aquellos consumidores cuyo consumo sea superior a 9 GWh/año y para el año

2001 para aquellos consumidores con un consumo mayor o igual a 5 GWh/año.


En el plazo de diez años el Gobierno ampliará la consideración de

cualificados a todos los consumidores de energía eléctrica.


Decimocuarta.Traspaso de funciones de OFICO.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de

la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que

determine el Gobierno.


Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de

los medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se

extinguirá la citada Oficina.


Decimoquinta.Sistemas insulares y extrapeninsulares.


Para la actividad de producción de energía eléctrica que se

desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere

el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición

a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2007 siempre que los

mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.


Durante este período transitorio no será exigible la separación

jurídica de actividades, siendo no obstante exigible la separación

contable de las actividades reguladas y no reguladas a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del

Sistema Eléctrico Nacional, salvo la Disposición adicional octava y

cualquier otra norma en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Carácter de la Ley.


1.La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.


2.Se excluyen de este carácter básico las referencias a los

procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración

competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.


3.Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y

servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el

artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.


4.Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.ª de la

Constitución se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus

disposiciones de desarrollo.


Segunda.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el ...


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 1997.