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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 67-6, de 25/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 25 de septiembre de 1997 Núm. 67-6
ENMIENDAS
121/000062 Sector Eléctrico.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
del Sector Eléctrico (núm. expte. 121/000062).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formula la
siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley
del Sector Eléctrico (núm. expte. 121/000062).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de
1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.
ENMIENDA A LA TOTALIDAD CON TEXTO ALTERNATIVO AL PROYECTO DE LEY DEL
SECTOR
ELECTRICO
Exposición de motivos
Es objetivo fundamental de la presente Ley garantizar, con una calidad
adecuada, la satisfacción de las necesidades de servicios eléctricos y la
seguridad del suministro eléctrico, con el menor coste e impacto
ambiental posibles considerándolo todo ello desde la perspectiva de
servicios esenciales para la comunidad, según lo previsto en el artículo
128 de la Constitución Española. Con esta finalidad se establece la
ordenación general y básica de las actividades destinadas al suministro
de energía eléctrica, otorgando al funcionamiento del Sistema Eléctrico
Nacional la máxima seguridad jurídica, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1, 13.ª, 22.ª, 25.ª de la Constitución, la consolidación de
los principios básicos de regulación que han ido delimitando la normativa
eléctrica --obligación de suministro, planificación conjunta de las
necesidades de capacidad a largo plazo, tarifa única y explotación
unificada-- y el perfeccionamiento de determinados aspectos de
ordenación, como el sistema de retribución de las empresas eléctricas y
el proceso de integración de la energía eléctrica. Junto a ellas,
aparecen nuevos principios, como el de la «satisfacción de las
necesidades de servicios eléctricos», que se muestra claramente distinto
del simple empleo de la electricidad, ya que el interés de los usuarios
es satisfacer aquéllos con el menor consumo de ésta.
En esta dirección la Ley introduce elementos de concurrencia y
competencia en la implantación de nuevas instalaciones eléctricas,
proporcionando un esquema, que mediante posteriores desarrollos
reglamentarios, permitirá una evolución gradual del Sistema Eléctrico
Nacional.
La delimitación de las actividades que forman parte del negocio eléctrico
introduce un mayor grado de transparencia y permite regular de manera
distinta a aquellas que constituyen un monopolio natural y a las que
pueden ejercerse en condiciones competitivas, así como establecer la
remuneración más adecuada a cada una de ellas.
La trascendencia social, económica y ambiental de la electricidad ha
justificado una intensa intervención administrativa,
cuya finalidad última estaba constituida por la garantía de un suministro
correcto y fiable, elemento esencial tanto para la actividad económica
como para el logro de un mayor grado de bienestar social. Esta
importancia ha llevado a numerosos ordenamientos jurídicos, desde el
momento en que se generalizó esta forma de energía, a dotar de un marco
reglamentario a las actividades eléctricas. El ordenamiento jurídico
español no ha sido ajeno a ese proceso histórico regulador cuyas
manifestaciones, con diversa intensidad, han podido ser observadas en
todos los países de nuestro entorno económico internacional.
La presente Ley regula de manera completa el suministro de energía
eléctrica y adopta elementos dinamizadores basados en principios eficaces
de competencia. Competencia que, para atender a la satisfacción de las
necesidades de servicios eléctricos de los usuarios, se establece, muy en
primer término, entre los productores de electricidad y los agentes
económicos que intervienen sobre la demanda, ofreciendo técnicas y
dispositivos para ahorrar y mejorar la eficiencia en el uso de la
electricidad; tras constatar que una cantidad muy significativa de ésta
podría ahorrarse a precios inferiores al de producción.
Así y al pretender la presente Ley un uso eficiente de la misma; tanto
para reducir el impacto producido sobre el medio, como para minimizar el
coste total, se crea la Compañía de Ahorro Eléctrico, como Entidad
Pública Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 19 de abril,
con personalidad jurídica propia, como agente interesado en el ahorro y
la mejora de la eficiencia eléctrica y con el objeto de asegurar que los
programas de gestión de la demanda se conviertan en un recurso
económicamente racional y en una opción alternativa a la producción
ilimitada de electricidad.
La Ley desarrolla sistemáticamente la regulación y ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional, refiriéndose ante todo a los principios generales. La
Organización territorial del Estado concebida por la Constitución afecta
a la configuración del régimen energético cuyas bases compete en
exclusiva fijar al Estado. La Constitución, los Estatutos y las Leyes
Orgánicas de Transferencia han atribuido competencias importantes a las
Comunidades Autónomas tanto en el otorgamiento de autorizaciones de
producción y distribución que no excedan del ámbito territorial de la
Comunidad como en el desarrollo de las bases fijadas por el Estado. No
puede, sin embargo, desconocerse la trascendencia de una planificación
general y la notoría importancia que en la integración del Sistema
Eléctrico tiene el régimen económico, tanto en la retribución de las
actividades como en el tratamiento igual al usuario mediante fijación de
una tarifa única. El mantenimiento de la diversificación energética,
necesaria garantía del suministro, es asimismo fundamento de un régimen
económico unitario. Este es un aspecto central de la Ley, que requiere
una integración de la energía en la que debe darse una unidad de
actuación que sólo puede corresponder al Estado. A ello debe añadirse la
explotación unificada de la energía, función necesaria de optimización
que excede del ámbito de las Comunidades Autónomas.
La planificación eléctrica reflejará los criterios de política
energética, marco ineludible de un sistema en el que la optimización de
la capacidad es necesaria para garantizar el suministro eléctrico en las
mejores condiciones de seguridad, precio y calidad. Una planificación que
abandona la idea de las necesidades de servicios, que sólo pueden
atenderse con consumos eléctricos cada vez mayores, y se incluye en la
nueva filosofía de la planificación integrada de recursos, también
llamada planificación a menor coste.
La diversidad de fuentes primarias energéticas y de procesos tecnológicos
para la transformación de esas energías en electricidad, todas ellas
insuficientes por sí solas para un abastecimiento garantizado a largo
plazo y de precios estables, confieren a la electricidad el carácter de
servicio o bien compuesto cuya composición equilibrada exige un marco
temporal de referencia capaz de orientar eficazmente a los agentes
sociales y económicos implicados con una perspectiva de mayor alcance que
la que puede proporcionar, por sí mismo, el propio mercado.
Por ello, el Sistema Eléctrico Nacional se define como el conjunto de
todas las actividades necesarias que confluyen para la satisfacción de
las necesidades de servicios eléctricos y que, por esa confluencia, sólo
pueden ser desarrolladas de modo armónico y coordinado, auténtica
sustancia y objeto de la planificación eléctrica.
El Sistema Eléctrico Nacional comprende, no sólo el Sistema Integrado de
suministro de energía eléctrica, que conserva la calificación,
tradicional en nuestro ordenamiento, de servicio público; sino también,
los agentes económicos que actúan sobre la demanda.
Tal servicio, salvo en lo que a la Explotación Unificada del Sistema
Integrado de suministro de energía eléctrica afecta, que se reserva a la
titularidad del Estado, puede ser prestado por los particulares en
régimen de libre iniciativa, en un marco reglamentario que salvaguarde
los intereses generales.
Siendo el objetivo básico de la Ley la garantía de la seguridad del
suministro eléctrico en las mejores condiciones de precio y calidad, es
preciso mantener la necesaria diversificación de las fuentes de energía
utilizadas para su producción y la adecuada distribución de los costes
que tal diversificación implica. El instrumento utilizado por la Ley para
conseguir tal resultado es la integración de toda la energía producida en
un conjunto único que constituye una categoría específica con un valor
económico diferenciado. Las adquisiciones de energía para su distribución
se entienden procedentes de ese conjunto y se someten a un procedimiento
de liquidación que conduce a determinar la facturación correspondiente a
cada sujeto del Sistema, el concreto destinatario del pago y la forma en
que éste deberá realizarse. Pero además, la Ley establece la necesidad de
que en la formación de los precios, se recojan los efectos ambientales
producidos por la electricidad, habida cuenta de los tremendos impactos
que, para el medio, suponen las actividades de su generación y
transporte. Este «coste ambiental» constituye una externalidad, que no
repercute sobre los productores y que debe emplearse para minimizar dicho
impacto.
La opción institucional para el sector eléctrico español, por la que
claramente se decanta la presente Ley, persigue un esquema corporativo de
carácter horizontal frente a una organización vertical, buscando la
especialización
de los negocios y de las funciones que integran el suministro de energía
eléctrica, regulando de manera específica esas diferentes funciones y
separando, incluso societariamente, algunas actividades, siempre con el
objetivo de hacer transparentes los recursos consumidos y las rentas
generadas en las diferentes fases del suministro para contribuir a la
mayor eficacia de la función reguladora del Estado y a la más equilibrada
gestión empresarial de los negocios implicados. Todo ello deberá
favorecer un desarrollo armónico y eficiente del sector eléctrico
español, en el que los incentivos a la eficiencia de la función
empresarial encuentren en la señales del mercado sus fundamentos
esenciales; un mercado que, debido a los elementos monopolísticos
necesariamente presentes, de estar regulado para preservar los intereses
de los usuarios.
Por ello dentro de los principios generales de ordenación de las
actividades eléctricas, la Ley establece la imposibilidad de que algunas
de ellas sean ejercidas simultáneamente por una misma entidad, sin bien
las disposiciones transitorias que figuran en la misma otorgan un
prudente margen temporal dentro del cual el Gobierno acordará la
exigencia de separación jurídica de las actividades de generación de las
del resto para las compañías que actualmente operan en el sistema.
Las actividades reguladas en la Ley se retribuyen en la forma dispuesta
en la misma. Las desarrolladas dentro del Sistema Integrado se remuneran
con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios. Las tarifas, únicas
en todo el territorio del Estado, son fijadas por el Gobierno con
criterios de suficiencia y eficacia aplicando un procedimiento uniforme y
explícito cuyos principios establece la Ley. La Ley reconoce las
competencias necesarias a la Administración del Estado para la aplicación
de tarifas únicas y el cumplimiento de lo establecido en materia de
retribución.
La intervención administrativa que se materializa en el requisito de
autorización de instalación que se establece en el articulado de la
presente Ley para las actividades de gestión de la demanda, generación,
transporte, distribución y comercialización, es plenamente compatible con
el principio constitucional de libertad de empresa consagrado en los
artículos 38 y 53.1 de la Constitución, así como con los números del
artículo 149.1 de dicha Norma citados. Por otra parte, se recoge de esta
manera el principio de autorización del vigente ordenamiento jurídico
español, teniendo dicha autorización un carácter de habilitación para las
actividades antes mencionadas, que debe ejercerse de acuerdo con los
derechos y obligaciones que la Ley establece y de conformidad con los
criterios de planificación.
La producción de energía eléctrica se somete al régimen de autorización
administrativa que se otorgará con carácter casi general por
procedimiento de libre concurrencia, fomentado así una mayor
competitividad que beneficiará al propio Sistema Eléctrico Nacional.
La Ley presta particular atención a la energía producida en régimen que
se califica de especial atendiendo a su carácter accesorio de otra
actividad industrial, a la energía primaria utilizada, o a su reducida
potencia.
La Ley no altera los principios generales de regulación de la Explotación
Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, ésta continúa conceptuada como
un servicio público de titularidad estatal, por su especial trascendencia
sobre el resto de actividades que configuran el suministro de
electricidad, y será como hasta ahora, desarrollada por el Estado
mediante una sociedad de mayoría estatal. Esta sociedad se configura como
gestor de la Explotación Unificada del Sistema Integrado con el alcance
que determina la Ley.
La gestión de la Explotación Unificada no tiene, por consiguiente,
funciones reguladoras que, por el contrario, ejercerán los órganos
administrativos competentes y la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
a través del establecimiento de las normas de la explotación unificada y
de las normas técnicas de transporte, del arbitraje de conflictos y de la
salvaguardia de la transparencia y neutralidad de las actuaciones de los
sujetos del Sistema Eléctrico Nacional, quedando reservada a la sociedad
mercantil antes mencionada, funciones estrictas de ejecución de las
normas de explotación y de transporte, sin perjuicio de las que haya de
realizar en el desarrollo de sus normales actividades en el sector
eléctrico.
La actividad de transporte se realizará mediante autorización
administrativa que responde a los mismos principios de objetividad que
inspiran la regulación de la producción. La adecuación de la Red de
Transporte queda garantizada por la sociedad gestora de la Explotación
Unificada. Las actividades relativas a la distribución de energía
eléctrica quedan sometidas a una ordenación unificada con el objeto de
garantizar para las mismas una condiciones comunes en todo el territorio
nacional y su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas.
La distribución requiere autorización para cada instalación. Dicha
autorización podrá ser otorgada por procedimientos que promuevan la
concurrencia entre las empresas distribuidoras. En las condiciones que la
Ley establece, las redes de distribución pueden ser utilizadas por
terceros.
Se contempla también la comercialización de la energía eléctrica
consistente en su venta a los usuarios y demás actuaciones relacionadas
con el uso final de la energía.
La Ley ha incorporado también los principios de la regulación vigente en
materia de expropiación forzosa y servidumbres, declarando la utilidad
pública de las instalaciones eléctricas.
La Ley regula asimismo el régimen sancionador en materia de energía
eléctrica, tipificando adecuadamente las posibles infracciones y
estableciendo sanciones proporcionadas y con un efecto disuasorio que, en
modo alguno, conseguía la normativa anteriormente en vigor.
En definitiva, la presente Ley se configura como una norma compiladora,
ordenadora y sistematizadora de la legislación y de la normativa vigente
que modifica, reforma e innova de acuerdo a criterios de razonable y
necesaria convergencia con las iniciativas comunitarias y con el paralelo
desarrollo de otras reformas legales en sectores eléctricos de diferentes
países comunitarios, todo ello con la vocación de contribuir desde la
legislación española a la construcción del Mercado Interior de la Energía
Eléctrica.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Y PLANIFICACION
Artículo 1. Objeto
1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas a
la satisfacción de las necesidades de servicios eléctricos, consistentes
en la gestión de la demanda, generación, transporte, explotación
unificada del suministro de energía eléctrica, intercambios
internacionales, distribución y comercialización, con carácter general y
básico en todo el territorio del Estado.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las
necesidades de los consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,
teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética
previstos en la planificación del Sistema Eléctrico Nacional.
c) La competencia regulada entre la oferta de electricidad y la de
equipos eficientes para la satisfacción de las necesidades de servicios
eléctricos de los usuarios.
d) La minimización del impacto ambiental producido por las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.
3. El Sistema Eléctrico Nacional comprende un Sistema Integrado de
suministro de energía eléctrica y el conjunto de agentes económicos que
actúan sobre la demanda de electricidad
Artículo 2. Régimen de las actividades
1. Las actividades destinadas a la satisfacción de las necesidades de
servicios eléctricos desarrolladas en el Sistema Eléctrico Nacional
constituyen un servicio público.
2. Se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de
las actividades, que están sometidas al régimen establecido de acuerdo
con la presente Ley.
La explotación unificada del suministro de energía eléctrica será
realizada por el Estado mediante una empresa de mayoría estatal en la
forma que regula el Título VI.
Artículo 3. Competencias administrativas
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos
establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer mediante tarifa el precio de prestación del servicio y
la remuneración de tales actividades en cualquiera de sus modalidades.
c) Ejercer las funciones de ordenación del Sistema Eléctrico
Nacional previstas en el Título II.
d) La Explotación Unificada del Sistema Integrado de suministro de
energía eléctrica.
e) La intervención en los procedimientos para la autorización de
instalaciones.
f) La ordenación unificada de la distribución conforme a lo
dispuesto en el artículo 45.
2. Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo aprovechamiento
afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga
del ámbito territorial de una de ellas.
A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes
criterios:
a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.
b) Sometimiento de las mismas a Explotación Unificada.
c) Potencia o tensión de las instalaciones.
d) Pertenencia al Sistema Integrado.
3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto
de las instalaciones de su competencia:
a) Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones
establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada
prestación del servicio y la continuidad en el suministro.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia y a través de la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, las condiciones técnicas y
económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el
cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones
otorgadas en relación con cualquier aspecto de la producción, transporte
y distribución de la energía eléctrica.
d) Sancionar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y
disposiciones que lo desarrollen las infracciones cometidas.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la
normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito
territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción
que afecten a dichas instalaciones.
5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de
cooperación con las Comunidades Autónomas para la más eficaz gestión de
las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones
eléctricas.
Artículo 4. Planificación Eléctrica
La planificación eléctrica que tendrá carácter básico y cuyo ámbito se
extiende a todo el Sistema Eléctrico Nacional, será realizada por el
Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, conforme a
criterios de competencia regulada entre la oferta eléctrica y las
actividades de gestión de la demanda, garantía del suministro eléctrico,
gestión integrada de los recursos energéticos a escala nacional, mejora
de la eficiencia, rendimiento y desarrollo tecnológico de las
instalaciones eléctricas, protección del medio ambiente y de los derechos
de los consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva
retribución de los costes incurridos en el ejercicio de las actividades
eléctricas.
Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del
período contemplado;
b) Necesidad de actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora
del servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro
energéticos;
c) Determinación, con criterios de optimización a escala nacional,
de la potencia que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista y
de su reparto entre los distintos tipos de centrales y, en su caso, de la
energía primaria que debe ser utilizada para la producción de la energía
eléctrica;
d) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y
distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía
eléctrica y el emplazamiento de las centrales de generación;
e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de
calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de
calidad tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus
características demográficas y tipológicas del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados;
f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de
suministro.
En todo caso, la planificación se hará atendiendo a un enfoque de demanda
de manera que para la instalación de nueva potencia de generación será
preciso comprobar que no exista un programa de ahorro de electricidad o
de mejora de la eficiencia que permita atender los servicios eléctricos a
un coste similar.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos
1. La planificación de las instalaciones de producción, transporte y
distribución de la energía eléctrica deberá tenerse en cuenta en los
diferentes instrumentos de ordenación urbanística y del territorio,
precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los
terrenos y estableciendo, en su caso, las reservas de suelo necesarias
para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las
existentes.
2. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el
suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de
instalaciones de producción, transporte o distribución, se estará a lo
dispuesto en el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio. El acuerdo al que se refiere dicho
precepto será adoptado por el órgano correspondiente de la Administración
competente para autorizar la correspondiente instalación eléctrica.
Artículo 6. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
1. Como ente regulador del Sistema Eléctrico Nacional y con el objeto de
velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, se crea la
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como Entidad de las recogidas en
el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril. La Comisión sujetará su
actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando
ejerza potestades administrativas sometiéndose en el resto de su
actividad al Derecho privado.
La Comisión estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, y se
regirá por lo dispuesto en la presente Ley y normas de desarrollo.
2. La Comisión está regida por un Consejo de Administración, que estará
compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la
Comisión, y el número de vocales que se establezca reglamentariamente sin
exceder de seis. Estos últimos serán nombrados entre personas de
reconocida competencia técnica y profesional.
3. El Presidente y los Vocales serán nombrados por el Congreso de los
Diputados a propuesta del Gobierno, por un período de cuatro años,
pudiendo ser renovados por otro período de la misma duración.
4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:
a) Expiración del término de su mandato.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Cese por el Congreso de los Diputados, a propuesta motivada del
Gobierno.
5. El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido
para los altos cargos de la Administración General del Estado. Durante su
mandato, especialmente, no podrán participar accionarialmente en
sociedades cuyo objeto social sea desarrollar actividades comprendidas en
el Título II de esta Ley. Al cesar en el cargo y durante los dos años
posteriores no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada
con el sector objeto de regulación de esta Ley, ni en empresas
participadas por sociedades pertenecientes al mismo. Reglamentariamente
se determinará la compensación económica que recibirán en virtud de estas
limitaciones.
6. Se constituirá un Consejo Consultivo, integrado por un número mínimo
de quince miembros y máximo de treinta, en el que estarán representados
además de la Administración General del Estado, las de las diferentes
Comunidades Autónomas, las empresas que realicen actividades
eléctricas, las organizaciones sindicales más representativas, las
organizaciones ecologistas y los consumidores y usuarios de energía
eléctrica. Dicho Consejo estará presidido por el Presidente de la
Comisión.
El Consejo Consultivo estará adscrito al Ministerio de Industria y
Energía. Su Presidencia y Vicepresidencia la ostentarán, respectivamente,
el Ministro de Industria y Energía y el Presidente de la Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional.
El Consejo propondrá las actuaciones necesarias e informará respecto de
la actividad que realice la Comisión en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. Funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
1. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional tendrá las siguientes
funciones:
Primera: Actuar como órgano consultivo de la Administración en materia
eléctrica.
Segunda: Informar los proyectos de disposiciones generales en materia
eléctrica.
Tercera: Colaborar en el proceso de elaboración de la planificación
eléctrica.
Cuarta: Colaborar en la elaboración de los proyectos sobre determinación
de tarifas y retribución de las actividades del sector.
Quinta: Informar sobre los programas de ahorro eléctrico y de mejora de
la eficiencia; así como en los expedientes para autorización de nuevas
instalaciones de producción y transporte y resolución de concursos
promovidos de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias, cuando sean competencia de la Administración General del
Estado.
Sexta: Emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades
Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus
competencias en materia eléctrica.
Séptima: Aprobar, conforme a los Reglamentos que se dicten en la materia,
las normas de transporte a las que se refiere el artículo 33 y las normas
de la explotación unificada, oída en ambos casos la sociedad gestora,
dictar las instrucciones para su ejecución, velar por su cumplimiento,
así como resolver las reclamaciones que pudieran presentarse en su
aplicación, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder
en esta materia a otras entidades o instituciones del Estado.
Octava: Realizar, con la colaboración de la sociedad gestora de la
Explotación Unificada, la liquidación de la energía, conforme al artículo
10.3.
Novena: Inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado
o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de
las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos
del Sistema Eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las
tarifas y criterios de remuneración de las actividades eléctricas, así
como la efectiva separación de estas actividades en los términos en que
sea exigida.
Décima: Actuar como órgano arbitral en las relaciones entre los sujetos
que realicen las actividades previstas en el Sistema Eléctrico Nacional
contemplados en el artículo 9 de la presente Ley y específicamente las
relativas al acceso a las redes de transporte y distribución.
Decimoprimera: Determinar, en los términos previstos en la presente Ley,
los concretos sujetos del Sistema Integrado a cuya actuación sean
imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen
reducciones en la retribución de sus actividades.
Decimosegunda: Proponer de oficio la iniciación de los expedientes
sancionadores que se incoen de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley, cuando sean de la competencia de la Administración General
del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos
expedientes sancionadores iniciados por otras Administraciones.
Decimotercera: Acordar su organización y funcionamiento interno,
seleccionar y contratar a su personal.
Decimocuarta: Elaborar anualmente una Memoria de actividades y un
proyecto de presupuesto para su aprobación por el Gobierno, que aprobará
asimismo la inclusión de los gastos que procedan como coste integrante de
la tarifa.
Decimoquinta: Aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o
que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro
de Industria y Energía.
2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional podrá recabar de los
sujetos del Sistema Eléctrico cuanta información requiera en el ejercicio
de sus funciones.
3. Las decisiones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente
regulador del funcionamiento de dicho Sistema serán susceptible de
recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.
4. Por razones de interés general, el Gobierno, a propuesta del Ministro
de Industria y Energía, podrá acordar la suspensión de la aplicación de
decisiones de la Comisión de Energía Eléctrica Nacional, mediante
resolución motivada y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
TITULO II
ORDENACION DEL SISTEMA ELECTRICO
NACIONAL
Artículo 8. Sistema Eléctrico Nacional
1. El Sistema Eléctrico Nacional comprenderá las actividades de gestión
de la demanda y mejora de la eficiencia y ahorro eléctrico, producción e
intercambios internacionales, explotación unificada, transporte y
distribución de la energía eléctrica en todo el territorio del Estado.
Reglamentariamente podrán regularse las especialidades de las anteriores
actividades que se desarrollen en los territorios extrapeninsulares.
2. Para garantizar la satisfacción de las necesidades de servicios
eléctricos y la seguridad del suministro se mantendrá, conforme a los
principios de planificación,
competencia regulada entre la oferta eléctrica y las actividades de
gestión de la demanda, la necesaria diversificación de las fuentes de
energía primaria y de tecnología de generación. Los costes de esta
diversificación serán distribuidos, de forma no discriminatoria, entre
los sujetos que integran el Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad
con lo dispuesto en este Título y en el Título III de la presente Ley.
A tal fin, con la excepción prevista en el número siguiente, toda la
energía del Sistema Eléctrico Nacional se integrará en un conjunto único
que como tal recibirá el tratamiento que resulta de la presente Ley.
Artículo 9. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional
1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán
desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) La Compañía de Ahorro Eléctrico y demás agentes económicos que
desarrollan actividades de ahorro y mejora de la eficiencia.
b) Los generadores de energía eléctrica tendrán la función de
construir, operar y mantener las centrales de producción.
c) Quienes realicen la incorporación al Sistema Eléctrico Nacional
de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su
adquisición en los términos previstos en el artículo 12.
d) La sociedad, a la que hace referencia el Título VI de esta Ley,
gestionará el servicio público de explotación unificada del Sistema
Integrado de suministro de energía eléctrica.
e) Los transportistas tienen las funciones de construir, mantener y
maniobrar las instalaciones de transporte.
f) Los distribuidores tendrán la función de construir, mantener y
operar las instalaciones de distribución.
g) Los comercializadores tendrán la función de proceder a la venta
de tecnología de ahorro y mejora de la eficiencia en el uso de la
electricidad, así como la venta de energía eléctrica a sus usuarios.
2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional velará por la transparencia
y objetividad del funcionamiento del Sistema y realizará las funciones
derivadas de la integración de la energía reguladas en la presente Ley.
Artículo 10. Ahorro eléctrico y agentes
1. Se consideran integrantes del Sistema Eléctrico Nacional, la Compañía
de Ahorro Eléctrico prevista en el Título IV de esta Ley, las empresas
comercializadoras y todas las sociedades dedicadas al asesoramiento
técnico en relación con el consumo de electricidad, tales como auditoras
energéticas, instaladoras de equipos, mantenedoras y cualquier otro
agente económico que pueda contribuir al ahorro y uso eficiente de la
energía.
2. Todas ellas, de manera independiente o coordinada, tendrán como
finalidad poner al servicio de los usuarios finales, todos los medios
posibles para lograr la satisfacción de sus necesidades de servicios
eléctricos, con el menor consumo de electricidad posible.
3. Se considerará ahorro eléctrico a los procesos de sustitución de
energía eléctrica, que comporten un uso menor de energía primaria o que
impliquen el empleo de fuentes renovables.
Artículo 11. Sistema Integrado
1. Se establece, dentro del Sistema Eléctrico Nacional, un Sistema
Integrado que tendrá las siguientes características:
a) Planificación conjunta de la generación, intercambios
internacionales, transporte y distribución
a los efectos de cobertura de la demanda de energía eléctrica.
b) Explotación unificada de todos los elementos de producción y
transporte, así como de los intercambios internacionales de energía
eléctrica, con las salvedades que para el régimen especial de producción
resultan de la presente Ley.
c) Integración económica de la energía, de acuerdo con el número 3
de este artículo.
d) Aplicación de una tarifa única para cada tipo de consumo de
energía eléctrica.
El Sistema Integrado, dada su calificación de servicio público,
garantizará el suministro de energía a todos los usuarios dentro del
territorio nacional.
La satisfacción de las necesidades de servicios eléctricos de los
usuarios alejados de la red eléctrica podrá ser afrontada por el Sistema
Integrado o por la Compañía de Ahorro Eléctrico mediante el empleo de
fuentes renovables.
2. Se integrará en este Sistema la totalidad de la energía producida en
territorio nacional, así como la sometida a intercambios internacionales,
salvo la autoconsumida.
3. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional procederá, en los términos
del Título III y sus normas de desarrollo, con la colaboración de la
sociedad gestora de la Explotación Unificada y la Compañía de Ahorro
Eléctrico, a la liquidación de la energía y determinará, teniendo en
cuenta el valor integrado de dicha energía y el de las actividades que
tienen como finalidad la puesta a disposición para su uso, el importe
correspondiente a cada sujeto del Sistema Eléctrico Nacional, el concreto
destinatario del pago y la forma en que éste deberá realizarse.
Artículo 12. Intercambios Internacionales de electricidad
1. Podrán realizarse intercambios internacionales de electricidad en el
Sistema Integrado.
2. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto la optimización y
apoyo del normal funcionamiento del Sistema Integrado serán realizados
por la sociedad gestora de la explotación unificada.
3. Las importaciones a largo plazo serán realizadas por la sociedad
gestora de la explotación unificada cuando la garantía de potencia sea
proporcionada por el conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico
integrado, previa autorización administrativa otorgada por el Ministerio
de Industria y Energía en los términos que reglamentariamente se
establezcan y que podrá ser otorgada mediante un procedimiento que
asegure la concurrencia y responda a los principios establecidos en la
presente Ley para la adjudicación de unidades de producción mediante
concurso.
4. Las exportaciones de energía a largo plazo serán realizadas por la
sociedad gestora de la explotación unificada en el marco de la
planificación eléctrica y previa autorización administrativa otorgada por
el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 13. Separación de actividades en el Sistema Eléctrico Nacional
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen actividades comprendidas en
el Sistema Eléctrico Nacional deben tener como objeto social exclusivo el
desarrollo de estas actividades, sin que puedan, por tanto, actuar en el
régimen especial regulado en el Título V, ni realizar actividades
eléctricas en el exterior ni en otros sectores económicos.
2. Ninguna sociedad podrá tener como objeto social el desarrollo
simultáneo de actividades de producción, de distribución, de
comercialización y de mejora de la eficiencia y ahorro eléctrico. En el
caso en que tengan también actividades de transporte éstas deberán
desarrollarse con la adecuada separación contable y de gestión.
3. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse
actividades incompatibles de acuerdo con la Ley siempre que sean
ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de
una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme a los
apartados anteriores, siempre que se prevea que una sola de las
actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la
titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que, si
desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en los
apartados 1 y 2. Dicha titularidad no podrá superar nunca, directa o
indirectamente, el veinte por ciento del total de la sociedad
participada.
4. Las sociedades que desarrollen actividades de producción en el régimen
especial regulado en el Título V podrán desarrollar actividades en otros
sectores económicos.
5. Deberán ser aprobadas por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
las inversiones en participaciones societarias realizadas por sociedades
con actividades eléctricas, así como las transacciones económicas entre
sociedades del mismo grupo cuando afecten a una sociedad que desarrolle
estas actividades. Se exceptúan las sociedades que desarrollen
actividades eléctricas de producción exclusivamente en el régimen
especial.
TITULO III
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 14. Retribución de las actividades reguladas en la Ley
1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley.
2. Las actividades desarrolladas dentro del Sistema Integrado serán
retribuidas con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios.
3. Las actividades desarrolladas para reducir la demanda serán
retribuidas con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios o por un
régimen de pagos comerciales ordinario.
Artículo 15. Actividades del Sistema Eléctrico Nacional
1. Para la determinación de las tarifas que deberán satisfacer los
usuarios del Sistema Eléctrico Nacional, el Gobierno establecerá la
retribución global y conjunta de las actividades de dicho Sistema,
mediante el reconocimiento de los costes imputables a cada una de ellas
con criterios objetivos y no discriminatorios que incentiven la mejora de
la eficiencia y el ahorro eléctrico, la mejora de la eficacia de la
gestión, la eficiencia de dichas actividades y la calidad del suministro
eléctrico, conforme a un método uniforme que responderá a los siguientes
principios:
a) Los costes reconocidos a las diferentes actividades se calcularán
de forma estándar en función de fórmulas y parámetros transparentes y
objetivos fijados por el Ministerio de Industria y Energía.
b) Los costes reconocidos para la actividad de generación incluirán
costes ambientales, de inversión, de combustible y demás costes de
explotación.
Todas las instalaciones que se encuentren en su vida útil recibirán
durante la misma una retribución que permita la recuperación del coste
reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con
las tasas de retribución que conforme a la evolución de los mercados
financieros determine el Ministerio de Industria y Energía.
Los costes ambientales se calcularán a partir de la valoración de los
costes de control y nunca serán inferiores a los costes de implantar
tecnologías o medidas dirigidas a impedir o limitar, hasta donde sea
técnicamente posible, las emisiones del agente contaminante o dañoso.
Específicamente, en el caso del dióxido de carbono, el coste se reflejará
a través de un impuesto que grave fundamentalmente el contenido
energético de las fuentes no renovables y su escasez, y cuyo método de
cálculo se determinará reglamentariamente.
c) Los costes reconocidos para las actividades de transporte y
distribución comprenderán costes de inversión y otros costes de
explotación.
Los costes de inversión de las instalaciones que se encuentren en su vida
útil se retribuirán de manera que se
recupere el coste reconocido de la inversión a su puesta en
funcionamiento de acuerdo con las tasas que conforme a la evolución de
los mercados financieros determine el Ministerio de Industria y Energía o
mediante mecanismos equivalentes, atendiendo a las características de las
instalaciones y naturaleza de las actividades.
d) Los costes reconocidos para la actividad de comercialización,
comprenderán los de gestión comercial y los de ejecución de programas de
gestión de la demanda, que se realicen para ahorrar electricidad o
emplearla eficientemente.
e) La Explotación Unificada del Sistema Integrado tendrá reconocido
un coste estándar que recogerá la retribución del Sistema para su
recuperación por la empresa gestora de la misma.
f) La retribución del Sistema incluirá como un coste los que a estos
efectos se reconozcan a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley, sean autorizadas mediante un procedimiento de
concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de
adjudicación del mismo.
3. Los costes de la energía cedida al Sistema Integrado por los
productores en régimen especial se reconocerán de acuerdo con su régimen
retributivo.
4. La retribución global y conjunta del Sistema Integrado será la suma de
los costes definidos en el número 1, deducidos los ingresos derivados del
acceso a la red por terceros, los que se deriven de la garantía de
suministro y otros servicios en favor del Sistema Independiente a los que
se refiere el artículo 11.2, los resultantes de la venta de energía a
otros sistemas exteriores y aquellos otros ingresos que
reglamentariamente se determinen.
5. La relación entre la retribución global definida en el número anterior
y la previsión de la demanda fijada por el Ministerio de Industria y
Energía determinará el coste medio del KWH previsto y tendrá el carácter
de tarifa de referencia del Sistema.
6. Igualmente, el Gobierno establecerá el procedimiento por el cual a
partir de la retribución global y conjunta pueda determinarse el valor
integrado de la energía, antes de la imputación de costes de transporte y
distribución, pudiendo establecerse a partir del mismo un valor referido
a concretos períodos de tiempo.
7. El Gobierno establecerá el procedimiento para la retribución de
quienes realicen cada tipo de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados anteriores. Dicha retribución se realizará con cargo a los
ingresos procedentes de la recaudación de las tarifas conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
El reconocimiento de los costes de las diferentes actividades se
realizará de forma objetiva y no discriminatoria mediante un
procedimiento equivalente en todas las actividades, de manera que se
incentive la eficiencia económica de la gestión y el ahorro eléctrico. El
procedimiento se basará en el cálculo del coste marginal, a largo plazo,
del sector, más un canon de promoción, en el caso de fuentes renovables,
y deberá contemplar los casos en que la electricidad sea garantizada o
programada durante un tiempo determinado.
8. El Gobierno establecerá el régimen de los derechos por acometidas y
demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de
suministro de los usuarios.
Artículo 16. Aprobación de las tarifas
1. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos
los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto,
procederá a la aprobación o modificación de la tarifa de referencia a que
se refiere el artículo anterior, aplicando para ello el método uniforme
para la fijación de la retribución global y conjunta de las actividades
comprendidas en el Sistema Integrado.
2. En la forma que reglamentariamente se determine, se fijarán las
diferentes tarifas a satisfacer por los usuarios.
Artículo 17. Contenido y carácter de las tarifas
1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los usuarios del
suministro eléctrico tendrán el carácter de únicas en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de sus especialidades; responderán, en la forma
que reglamentariamente se determine, a una estructura básica compuesta,
al menos, de un elemento variable y una tasa de aplicación ecológica, que
intentará reflejar los costes ambientales, e incluirán complementos en
razón de la forma de consumo.
2. Las tarifas aprobadas por el Gobierno tendrán el carácter de máximas y
las empresas comercializadoras deberán comunicar a la Administración las
tarifas que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre las tarifas máximas aprobadas y las que, en su
caso, apliquen los comercializadores por debajo de las mismas serán
soportadas por éstos, sin perjuicio del reconocimiento de costes
resultado de la consecución de objetivos previstos en programas de
gestión de la demanda.
3. Si como resultado de las inspecciones practicadas se determinara que
la calidad del servicio es inferior a la reglamentariamente establecida,
podrá acordarse por la Administración competente una reducción en la
facturación a abonar por el usuario en la forma que disponga el
reglamento que se dicte de acuerdo con el artículo 53.
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional determinará los sujetos del
Sistema a cuya actuación sea imputable la deficiencia y, por ello, deban
soportar la reducción correspondiente en la retribución de su actividad.
4. Las tarifas aprobadas por la Administración para cada categoría de
consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro
tributo que no responda a principios uniformes para todo el territorio
nacional.
El importe de dichos tributos se añadirá a las tarifas correspondientes y
será satisfecho por los usuarios.
Artículo 18. Cobro y liquidación de las tarifas
1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen
las actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta
a los usuarios.
El cobro de las tarifas será realizado por cuenta del Sistema Eléctrico
Nacional por los comercializadores quienes deberán dar a las cantidades
recaudadas la aplicación que proceda conforme al apartado siguiente.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los
fondos recaudados por los comercializadores entre quienes realicen las
actividades incluidas en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con la
retribución que les corresponda. La tasa de aplicación ecológica se
destinará a la Compañía de Ahorro Eléctrico, para promover programas de
ahorro eléctrico, y al Ministerio de Industria y Energía, para la
realización de programas de corrección del impacto ambiental.
Artículo 19. Contabilidad e información
1. Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta Ley,
llevarán su contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de
Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el
supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas
generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades
reguladas por esta Ley o sus sociedades dominantes, el Gobierno podrá
establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación
de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma que se reflejen con
nitidez los costes e ingresos de las actividades eléctricas y las
transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo, si alguna de
ellas realiza actividades eléctricas en el Sistema Integrado.
Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las
empresas que realicen actividades eléctricas, se concederá especial
atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa
a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente,
con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación
del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.
3. Las entidades deberán explicar en la memoria adjunta a las cuentas
anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las
otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo
circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación
deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.
4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información
que les sea requerida en especial en relación con sus estados
financieros, que deberá ser verificada anualmente mediante auditorías
externas a la propia empresa. La obligación de información se extenderá
asimismo a la sociedad dominante de la que realiza actividades eléctricas
o a aquellas del grupo que realicen operaciones con la misma.
TITULO IV
ACTUACION SOBRE LA DEMANDA
Artículo 20. Compañía de Ahorro Eléctrico
Se crea la Compañía de Ahorro Eléctrico, como Entidad Pública Empresarial
de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con personalidad
jurídica propia, como agente económico interesado en el ahorro y la
mejora de la eficiencia eléctrica y con el objeto de asegurar que los
programas de gestión de la demanda se conviertan en un recurso
económicamente racional y en una opción alternativa a la producción
ilimitada de electricidad.
Artículo 21. Funciones de la Compañía de Ahorro Eléctrico
La Compañía de Ahorro Eléctrico tendrá las siguientes funciones y
actividades:
a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,
elaborados desde el punto de vista de la demanda.
b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto
sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros de
electricidad previstos.
c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que
el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución
de los objetivos marcados.
d) Colaborar con las empresas comercializadoras, integradas en el
Sistema Eléctrico Nacional, y las demás empresas de servicios eléctricos
para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías energéticas, proyectos,
instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas actividades que
puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.
e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus
ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán
actividades de promoción y demostración.
f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de
estándares de consumo eléctrico de maquinaria y electrodomésticos y
condiciones de construcción de viviendas y locales.
g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para
el desarrollo de estas actividades.
Artículo 22. Programas para sectores sociales específicos
La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de programas especiales,
económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con
menor nivel de renta.
Artículo 23. Financiación
La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de recursos económicos y
financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán
fundamentalmente de:
a) los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por
los servicios prestados a los usuarios.
b) una cantidad valorada en función del ahorro total eléctrico
conseguido, y que provendrá de una tasa de aplicación ecológica sobre el
consumo de electricidad.
c) eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la
financiación de proyectos concretos.
Artículo 24. Proporción entre recursos
El cociente entre los recursos generados por medio de la tasa de
aplicación ecológica y los obtenidos por la Compañía de Ahorro Eléctrico
en su propia actividad mercantil, no podrá superar nunca un valor
determinado periódicamente por el Gobierno, con la finalidad de detectar
y acometer, fundamentalmente y en primera instancia, el ahorro rentable.
Artículo 25. Utilización de recursos
En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Eléctrico distinguirá
entre la actividad que desarrolle en función de criterios de estricta
racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el ahorro
eléctrico potencial con dificultades de explotación entre pequeños
usuarios de energía eléctrica.
Artículo 26. Organización Territorial
La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de sucursales, al menos, en
todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la
hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones,
ejecutar y mantener proyectos.
Artículo 27. Medios humanos y materiales
La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de los recursos humanos y
materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
TITULO V
PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
CAPITULO I
Régimen ordinario
Artículo 28. Actividades de producción de energía eléctrica
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de
cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al
régimen de autorización administrativa previa en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de
energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
3. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 serán otorgadas
por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables
para establecer las centrales e instalaciones precisas. En el caso de
instalaciones de producción cuya autorización deba ser otorgada por las
Comunidades Autónomas será requisito necesario para el otorgamiento de la
autorización el informe preceptivo y vinculante de la Administración
General del Estado en cuanto afecte a la planificación, la explotación
unificada y el régimen económico. Cuando la autorización se otorgue
mediante concurso, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, el
informe de la Administración General del Estado tendrá por objeto las
bases del mismo.
4. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación serán
concedidas preferentemente mediante concurso cuando se trate de
instalaciones comprendidas en el Sistema Integrado, en la forma regulada
en el artículo 30. El concurso podrá ser promovido a solicitud de los
interesados.
5. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la
capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la
Administración información periódica de cuantos datos afecten a las
condiciones que determinaron su otorgamiento.
6. La actividad de producción incluirá la transformación de energía
eléctrica, así como, en su caso, el transporte hasta la red de transporte
o de distribución.
7. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de producción deberán
revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su
caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento
permanente en España.
Artículo 29. Aprovechamientos hidráulicos para la producción de energía
eléctrica
1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera
autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo dispuesto en la citada
Ley y en el presente artículo y sus correspondientes disposiciones de
desarrollo.
2. El otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la
concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar, cuando
sea competencia del Estado, tanto en materia hidráulica como energética,
podrá
ser objeto de un solo expendiente y de resolución única mediante concurso
público, con la participación de los Departamentos Ministeriales o, en su
caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación
que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias
propias de cada Departamento.
El concurso público deberá ajustarse a las previsiones de los planes
hidrológicos y energéticos en materia eléctrica.
El régimen económico propuesto de la unidad de producción será el
criterio determinante de la adjudicación, siempre que se cumplan
satisfactoriamente los requisitos mínimos establecidos en el pliego de
bases de concurso, sobre todo los relativos a la calificación técnica de
los solicitantes, emplazamiento, efectos ambientales, régimen hidráulico,
cánones concesionales, plazos de reversión y características técnicas de
las obras.
3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones
para el uso de las aguas para la producción de energía eléctrica o
necesario para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas
instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la
Administración competente en materia energética que deba autorizar,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de
producción. El Ministerio de Industria y Energía podrá promover la
transformación del procedimiento en el de concurso al que se refiere el
apartado 2 de este artículo, para instalaciones cuya potencia instalada
supere los 5.000 KVA.
También se requerirá el citado informe previo para sacar a concurso
público la concesión para utilizar exclusivamente con fines
hidroeléctricos presas de embalse o canales construidos total o
parcialmente con fondos del Estado o propios de los Organismos de Cuenca.
Dicho concurso podrá transformarse en el procedimiento previsto en el
apartado 2 de este artículo para el caso de aprovechamientos
hidroeléctricos superiores a 5.000 KVA. El informe se limitará
exclusivamente a cuestiones propias de la competencia de la
Administración eléctrica.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar el límite de 5.000
KVA citado en este artículo cuando concurran circunstancias que así lo
justifiquen.
4. Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en los
apartados anteriores no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el
informe emitido por la Administración competente para autorizar las
unidades de producción.
Artículo 30. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso
1. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación de
unidades de producción serán otorgadas preferentemente mediante un
procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la
Administración competente.
Los criterios que determinarán la adjudicación de la autorización
atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los
solicitantes, el impacto ambiental de la instalación, al régimen
económico propuesto, a la incidencia de la instalación en el Sistema
Eléctrico Nacional y a la relación existente entre las energías primarias
utilizadas por los solicitantes en el conjunto de sus instalaciones.
Las bases del concurso incorporarán condiciones relativas al destino de
la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por
su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o
desmantelamiento.
Se establecerán mecanismos para evaluar el coste ambiental, de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 15, a la hora de su
consideración como factor de adjudicación.
Artículo 31. Transmisión de unidades de producción y cambio de Sistema
1. La transmisión de unidades de producción que hayan sido autorizadas
conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes requerirá
autorización administrativa. El adquirente deberá reunir las condiciones
exigidas al transmitente y se subrogará en cuantas obligaciones
pendientes de cumplimiento hubiera asumido éste.
2. Las unidades de producción deberán operar dentro del Sistema para el
que fueron autorizadas. Excepcionalmente el Ministerio de Industria y
Energía podrá autorizar el cambio de Sistema a centrales autorizadas
siempre que ello sea acorde con la planificación eléctrica y no resulten
perjuicios para el servicio público de suministro eléctrico.
Artículo 32. Contenido de la autorización de unidades de producción
1. La autorización de unidades de producción contendrá todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
2. En particular, los titulares de estas autorizaciones estarán obligados
a:
a) Incorporarse al Sistema Integrado y someterse a los principios
del mismo conforme al Título II.
b) Someterse a las órdenes e instrucciones de las autoridades
competentes.
c) Cumplir la normativa técnica de generación, así como las normas
de explotación unificada y transporte que al efecto se dicten.
3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
CAPITULO II
Régimen especial
Artículo 33. Régimen especial de producción eléctrica
1. Las actividades de producción de energía eléctrica en el Sistema
Integrado tendrán la consideración de producción en régimen especial en
los siguientes casos:
a) Cogeneración y otras formas de producción de electricidad
asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto
rendimiento energético.
b) Cuando se utilicen como energía primaria energías renovables no
hidráulicas o residuos agrícolas, industriales o metanización de residuos
urbanos.
c) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya
potencia total no supere los 10 MVA y su titular no realice actividades
de producción en el régimen ordinario.
2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones
específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre
producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.
3. Para acceder al régimen especial de producción será necesaria la
autorización del Ministerio de Industria y Energía. Las sociedades
mercantiles que desarrollen actividades en el Sistema Integrado de
suministro de energía eléctrica, no podrán participar en un porcentaje
superior al veinte por ciento, en el capital de las sociedades
mercantiles que accedan a este régimen.
Artículo 34. Autorización de la producción en régimen especial 1. La
construcción, explotación, modificación y transmisión de instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al
régimen de autorización administrativa previa.
Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía
eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares
condiciones, pero
sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las
condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el
adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente
y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción
que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la
Administración información periódica de cuantos datos afecten a las
condiciones que determinaron su otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.
3. La construcción, explotación y modificación de determinadas unidades
de producción en régimen especial podrán ser autorizadas por
procedimientos que garanticen o promuevan la libre concurrencia entre los
interesados.
Artículo 35. Destino de la energía producida en régimen especial
La energía excedentaria definida en el artículo 36.2.a) se someterá a los
principios de integración regulados en el Título II.
Artículo 36. Obligación y derechos de los productores en régimen especial
1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica
en régimen especial:
a) Someterse a las órdenes e instrucciones que, de conformidad con
la presente Ley, dicten las autoridades competentes en relación con sus
actividades reguladas en la misma.
b) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de
homologación de las instalaciones e instrumentos que establezca la
Administración.
c) Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las
normas de explotación unificada, en su caso, y transporte.
d) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de
forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de
terceros.
e) Facilitar a la Administración información sobre producción,
consumo, venta de energía, y otros extremos que se establezcan.
f) No enajenar los activos contemplados en el proyecto, durante el
período de la autorización.
g) Realizar obligatoriamente un estudio de impacto ambiental, que
garantice que la actividad no afecta de manera negativa al medio.
2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular de los
siguientes derechos:
a) Incorporar su energía excedentaria al Sistema Integrado en los
términos establecidos en la presente Ley, percibiendo la retribución que
se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 15.5.
A estos efectos tendrá la consideración de energía excedentaria la
resultante de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a
la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de
interconexión entre el productor-consumidor y la citada red general.
Los productores en régimen especial no podrán incorporar energía
excedentaria al Sistema Integrado en el mismo instante en que estén
recibiendo suministro de energía de la red general. Reglamentariamente se
arbitrarán los mecanismos necesarios para asegurar la imposibilidad de
esta incorporación.
b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la
correspondiente empresa distribuidora.
c) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la
energía que produzcan y la suministrada por la empresa distribuidora.
d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía
eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se
determine.
e) La duración del contrato deberá estar determinada claramente, y
estará en función del tipo de combustible, del tamaño de la planta y de
si se trata de una nueva instalación. En cualquier caso, los contratos
tenderán a ser a largo plazo, pudiendo variar entre diez años para las
instalaciones de energías renovables y tres años para las plantas de
cogeneración. En el caso de minicentrales hidroeléctricas, la concesión
para el uso del agua será para
treinta o cuarenta años, dependiendo del caudal. En cualquier caso, esta
concesión podrá ser revocada si no existiese una instalación en
funcionamiento en un plazo de cinco años.
f) El establecimiento de unas condiciones de conexión a la red, de
forma clara, produciéndose un reparto de gastos en el caso de que sean
necesarias nuevas inversiones.
Artículo 37. Obligación de información a efectos de retribución
Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria y
Energía las autorizaciones de instalación de producción en régimen
especial que concedan, así como las modificaciones relevantes de su
actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación
de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.
TITULO VI
EXPLOTACION UNIFICADA DEL SISTEMA
INTEGRADO
Artículo 38. La explotación unificada
La explotación unificada del Sistema Integrado de suministro de energía
eléctrica es un servicio público esencial de titularidad estatal que
tiene por objeto la optimización del conjunto de actividades de
producción y transporte de electricidad.
Artículo 39. Funciones de la Explotación Unificada del Sistema Integrado
1. Las funciones que integran la Explotación Unificada del Sistema
Integrado son las siguientes:
a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de
electricidad del Sistema Integrado a corto y medio plazo.
b) Realizar la explotación conjunta de las instalaciones de
producción y transporte tendente a la consecución de los costes mínimos y
mínimo impacto ambiental del Sistema Integrado, de forma que contribuya a
la obtención de un mínimo coste del suministro de electricidad teniendo
en cuenta las directrices de política energética nacional.
2. Son funciones, de carácter instrumental, necesarias para la adecuada
gestión de la Explotación Unificada del Sistema Integrado, las
siguientes:
a) Prever a corto y medio plazo la utilización coordinada del
equipamiento de generación, de los tipos y consumos de combustible y del
uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la
demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas
condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período
de previsión.
b) Determinar el funcionamiento del equipamiento de generación, el
uso de las interconexiones internacionales, establecer los programas de
intercambios de electricidad con los sistemas eléctricos exteriores al
Sistema Eléctrico Nacional.
c) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de
las instalaciones de producción y transporte y autorizar la interrupción
voluntaria del servicio de dichas instalaciones, teniendo en cuenta las
condiciones de la explotación del Sistema Eléctrico Nacional.
d) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de
producción y transporte afectando a cualquier elemento del Sistema
Eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la
reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de
energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
e) Impartir las instrucciones de operación de la Red de Transporte,
incluidas las interconexiones internacionales, constituida por el
conjunto de instalaciones contempladas en el artículo 41.1, para su
maniobra en tiempo real.
f) Gestionar los intercambios de energía con otros sistemas.
3. La Explotación Unificada incorporará, asimismo, aquellas otras
actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la
prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le
sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Artículo 40. Gestión de la Explotación Unificada
1. La gestión del servicio público de titularidad estatal a que se
refiere el presente Título corresponderá a una entidad pública
empresarial de las recogidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, en cuyo
capital será mayoritaria la participación, directa o indirecta, del
Estado.
2. Los titulares de instalaciones de producción, transporte y
distribución que superen los límites de actividad que se determinen
reglamentariamente podrán participar en el capital social de la sociedad
gestora de la explotación unificada en forma proporcional a su
participación en las actividades eléctricas, para lo cual deberán
acordarse periódicamente los correspondientes aumentos del capital social
que posibiliten la suscripción de los que no fueran accionistas.
La participación social de las sociedades del sector público que
desarrollaren actividades eléctricas no podrá exceder de la que
corresponda a su participación en las actividades eléctricas. La
participación pública adicional para mantener la mayoría exigida por el
número 1 se ostentará directa o indirectamente por una entidad de las
previstas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
3. La actuación de dicha Sociedad estará sometida a las directrices del
Ministerio de Industria y Energía.
4. La sociedad gestora de la explotación unificada desarrollará sus
distintas actividades con la adecuada separación contable.
TITULO VII
TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 41. La Red de Transporte de Energía Eléctrica 1. La Red de
Transporte de Energía Eléctrica está constituida por las líneas,
subestaciones, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones
máximas superiores a 200 KV, y aquellas otras instalaciones cualquiera
que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte e interconexión
internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas
eléctricos españoles extrapeninsulares.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la Red de Transporte
todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,
servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos
auxiliares, eléctricos o no, para el adecuado funcionamiento de las
instalaciones específicas de la Red de Transporte antes definida.
2. La sociedad gestora de la Explotación Unificada será responsable del
desarrollo de la Red de Transporte en alta tensión definida en este
artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una
red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Dicha sociedad
podrá realizar actividades de transporte en los términos establecidos en
la presente Ley, así como actividades complementarias de la red de
transporte, especializadas en la regulación de las cargas del sistema,
mediante instalaciones, que consumiendo energía eléctrica, no estén
destinadas a la producción neta de energía ni tengan carácter de
regulación estacional o formen parte de una unidad de explotación de
carácter mixto.
3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar
la fiabilidad del suministro del Sistema Eléctrico Nacional y de las
instalaciones eléctricas de la Red de Transporte y las a ella conectadas.
Estas normas se atendrán a criterios de general aceptación, y serán
objetivas y no discriminatorias.
Artículo 42. Autorización de instalaciones de transporte de energía
eléctrica
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de
las instalaciones contempladas en el artículo 41.1 requerirá autorización
administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de
energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes
extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y
del equipo asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
3. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 serán otorgadas
por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables,
para establecer las instalaciones precisas. En el caso de instalaciones
de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades
Autónomas, será requisito necesario para el otorgamiento de la
autorización el informe preceptivo y vinculante de la Administración del
Estado en cuanto afecte a la planificación, la explotación unificada y el
régimen económico.
Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones
atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los
solicitantes, al régimen económico y a la incidencia de la instalación en
el Sistema Eléctrico Nacional.
Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de
transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la
concurrencia promovido y resuelto por la Administración competente. En
este supuesto el informe de la Administración del Estado tendrá por
objeto las bases del concurso.
Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones
relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la
explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su
transmisión forzosa o desmantelamiento.
4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán
revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su
caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento
permanente en España.
Artículo 43. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de
transporte
1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán
los siguientes derechos y obligaciones:
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma
regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y
manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de
conservación e idoneidad técnica.
b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de
energía resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la
utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados,
en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de
transporte.
c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo
con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado
e) del artículo 39.2.
d) El reconocimiento por parte de la Administración de una
retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico
en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.
e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad
reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma
adecuada.
2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
Artículo 44. Acceso de Terceros a la Red de Transporte
1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por terceros
para el tránsito de electricidad por las grandes redes y en los demás
casos en los que el acceso de terceros a las mismas sea necesario
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, siempre que no resulten
perjuicios para el servicio público prestado por el Sistema Integrado.
2. El acceso de terceros a las líneas de transporte se realizará en
condiciones transparentes y objetivas para los mismos. La Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional resolverá las cuestiones que se planteen en
relación con las condiciones de acceso.
TItulo VIII
DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 45. Ordenación unificada de la distribución
1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y será objeto de ordenación unificada dentro del Sistema
Integrado.
2. La ordenación unificada de la distribución tendrá por objeto
establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada
relación con las restantes actividades eléctricas, la suficiente igualdad
entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y el
establecimiento de condiciones comunes equiparables para todos los
usuarios de la energía.
Dicha ordenación consistirá en la regulación de las actividades relativas
a la misma conforme a los principios de la planificación eléctrica
general relativos al funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes
de distribución en el territorio nacional y a las condiciones de tránsito
de la energía eléctrica por las mismas.
3. Los criterios de ordenación unificada de la distribución de energía
eléctrica que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con
características comunes y vinculadas con la configuración de la Red de
Transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el
Ministerio de Industria y Energía, con la participación de las
Comunidades Autónomas, con el objeto de que exista la adecuada
coordinación del desarrollo de las actividades de distribución.
4. En todo caso, corresponderá al Ministerio de Industria y Energía la
evaluación de las inversiones a realizar en actividades de distribución y
actuar respecto de aquellos aspectos relativos a la misma que tengan
transcendencia en su retribución, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 46. Autorización de instalaciones de distribución
1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción,
modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.
La Administración denegará la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad
legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad
propuesta, cuando contradiga las previsiones de la planificación
eléctrica general, o cuando tenga una incidencia negativa en el Sistema
Eléctrico Nacional.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
3. La Administración podrá establecer un régimen de adjudicación de
autorizaciones de instalaciones de distribución por un procedimiento de
concurso, acorde con la planificación eléctrica establecida, que promueva
la concurrencia entre empresas distribuidoras, especialmente, en los
casos en que las necesidades de los usuarios y la calidad del servicio
requieran la ampliación o sustitución de las instalaciones de
distribución.
En el caso de instalaciones de distribución cuya autorización deba ser
otorgada por las Comunidades Autónomas, el concurso será convocado por la
Comunidad Autónoma, siendo necesario para su resolución el informe previo
y vinculante de la Administración del Estado de las bases del concurso en
cuanto afecte a planificación, la explotación unificada y el régimen
económico.
4. Las anteriores autorizaciones serán independientes de aquellas otras
que requieran las instalaciones de distribución, conforme a lo dispuesto
en la presente Ley o disposiciones especiales.
Artículo 47. Derechos y obligaciones de las empresas distribuidoras
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma
regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen,
manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas
condiciones de conservación e idoneidad técnica.
b) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución
cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro
eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen
que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean
susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de
ellos decidiera acometerla, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, o
en su caso la
Comunidad Autónoma correspondiente cuando sea competente, determinará
cuál de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus
condiciones.
c) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones
de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las
modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento
de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su
régimen de retribución.
d) Tomar la energía necesaria para sus actividades y someterse al
procedimiento de liquidación correspondiente dentro del Sistema
Integrado.
2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
a) El reconocimiento por parte de la Administración de una
retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico
Nacional en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.
b) Tener aseguradas sus necesidades de energía eléctrica en los
términos establecidos en la presente Ley.
c) Recibir la energía eléctrica en condiciones no discriminatorias.
Artículo 48. Acceso a las redes de distribución
1. Las empresas de distribución no podrán negar la utilización de una red
a los productores en régimen especial y para otros movimientos de energía
que lo requieran conforme a la presente Ley, salvo cuando ello impida el
uso de la misma necesario para el cumplimiento de sus obligaciones como
distribuidor.
2. El acceso de terceros a las redes de distribución se realizará en
condiciones transparentes y objetivas para los mismos. La Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional resolverá las cuestiones que se planteen en
relación con las condiciones de acceso.
TITULO IX
COMERCIALIZACION
Artículo 49. Comercialización
1. La comercialización consistirá en la venta a los usuarios de la
energía eléctrica y de los dispositivos que permitan su ahorro y uso
eficiente; así como en las actuaciones relativas a la medición de
consumos, facturación, cobro y demás aspectos relacionados con el uso
final de la energía eléctrica.
2. La actividad de comercialización de energía eléctrica requerirá
autorización administrativa previa. La autorización comprenderá todo el
territorio nacional. En ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
3. Los solicitantes deberán acreditar la suficiente capacidad legal,
técnica y económica para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la
autorización solicitada y reunirán los requisitos que reglamentariamente
se determinen.
4. Los comercializadores tendrán derecho al uso de la red en forma no
discriminatoria, de conformidad con el artículo 48.
Artículo 50. Derechos y obligaciones de las empresas comercializadoras
1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras:
a) Realizar el suministro de energía a los usuarios.
b) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos
suministros eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los
contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la
Administración cuando se trate del Sistema Integrado. Reglamentariamente
se regularán las condiciones y procedimiento para el establecimiento de
acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de
distribución.
c) Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine.
d) Aplicar a los usuarios la tarifa que, conforme a lo dispuesto por
la Administración dentro del Sistema Integrado, les corresponda.
e) Informar a los usuarios en la elección de la tarifa eléctrica más
conveniente para ellos.
f) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
preparados por la Compañía de Ahorro Eléctrico y demás agentes que actúan
sobre la demanda, y aprobados por la Administración.
g) Procurar un uso racional de la energía.
h) Asegurar el nivel de calidad del servicio que de acuerdo con los
criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se
refiere el siguiente Capítulo, se establezca reglamentariamente.
i) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía la información que
determine sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta
aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen
correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información
relacionada con la actividad que desarrollen dentro del Sector Eléctrico.
2. Las empresas comercializadoras tendrán derecho a exigir que las
instalaciones de los usuarios reúnan las condiciones técnicas que se
determinen, así como el buen uso de ellas, y el cumplimiento de las
condiciones establecidas para el suministro.
Artículo 51. Programas de gestión de la demanda
1. Las empresas comercializadoras, en coordinación con la Compañía de
Ahorro Eléctrico y el resto de agentes que actúan sobre la demanda,
podrán desarrollar programas de actuación que, mediante una adecuada
gestión de la demanda eléctrica, mejoren el servicio prestado a los
usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas dará lugar
al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en
práctica conforme a lo
dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho reconocimiento los
programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Energía.
2. Los programas de gestión de la demanda tendrán siempre un tratamiento
más favorable que los de suministro de energía eléctrica.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas
que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y
ahorro energéticos.
TITULO X
CALIDAD DEL SUMINISTRO ELECTRICO
Artículo 52. Calidad del suministro eléctrico 1. El suministro de energía
eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de
autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y
continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio
nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por áreas a la que se
refiere el número siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y
medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán
la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el
control de la calidad del suministro eléctrico.
2. Será objeto de planificación energética básica el establecimiento de
las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a
la consecución de los objetivos de calidad tanto en consumo final, como
en las áreas que, por sus características demográficas y tipología del
consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos
diferenciados.
Para dicha planificación se instrumentará programas de actuación en
colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de otras
medidas, podrán ser tomados en consideración dentro de los principios
para el reconocimiento de costes establecidos en el artículo 15.1.,
previo informe de la Administración competente para autorizar las
instalaciones de distribución correspondientes.
3. Si la baja calidad de la distribución de un área es continua, o
pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran
circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el
servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer los
mínimos de personal y medios materiales que la empresa distribuidora deba
tener para restablecer la calidad del servicio.
Artículo 53. Potestad inspectora
1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a
instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones
se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación
de las actividades necesarias para el suministro, así como para
garantizar la seguridad de las personas y de los bienes.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo
momento, de que se mantengan las características de la energía
suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente.
Artículo 54. Interrupción del suministro
1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios sólo podrá
interrumpirse por causa de fuerza mayor, salvo lo dispuesto en los
apartados siguientes. En ningún caso podrá interrumpirse o suspenderse el
suministro a los usuarios invocando la inadecuación de las instalaciones
de la empresa o problemas de orden técnico o económico que dificulten su
funcionamiento.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, reparación de instalaciones o
mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá
autorización administrativa previa.
3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen el suministro
podrá ser interrumpido cuando los usuarios, cualquiera que sea su
naturaleza o carácter, no hayan realizado en plazo el pago de suministros
anteriores y así lo autorice la Administración competente en materia
eléctrica, siempre que no resulten afectados servicios declarados por la
Administración esenciales para la comunidad.
Artículo 55. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones
eléctricas 1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución
de energía eléctrica, así como las destinadas a su recepción por los
usuarios y los equipos de consumo, deberán ajustarse a las normas
técnicas y de seguridad que, con carácter uniforme para todo el
territorio nacional, apruebe el Gobierno reglamentariamente.
2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán
por objeto: a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de
los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.
b) Conseguir niveles adecuados de eficiencia en el uso de la
electricidad, para obtener la satisfacción de las necesidades de
servicios eléctricos con la menor energía posible.
c) Conseguir niveles adecuados de eficiencia en la producción,
transporte y distribución de la electricidad.
d) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía
eléctrica.
e) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección
de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material
eléctrico y unificar las condiciones del suministro.
f) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento técnico y
económico de las instalaciones.
g) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la
calidad de los suministros de energía.
h) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente
Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción,
ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con
carácter previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización
administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.
Artículo 56. Seguridad y calidad industriales
En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos
técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas, se estará a lo
dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
TITULO XI
EXPROPIACION Y SERVIDUMBRES
Artículo 57. Utilidad pública 1. Se declaran de utilidad pública las
instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de
energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y
derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y
ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la
expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos
cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o
medioambientales y de acuerdo con los principios de la planificación
eléctrica sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la
realización de modificaciones substanciales en las mismas.
Artículo 58. Solicitud de la declaración de utilidad pública 1. Para el
reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones
aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa
interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e
individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de
necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de
los organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública
será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la
autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la
competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u
otras entidades de Derecho Público, o por el organismo competente de las
Comunidades Autónomas en los demás casos.
Artículo 59. Consecuencias
1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la
necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos
afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52
de la Ley de Expropiación Forzosa.
2. Igualmente llevará implícita la autorización para el establecimiento o
paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o
servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades
Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la Provincia o
Municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre
pública.
Artículo 60. Derecho supletorio
En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de
aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre
expropiación forzosa.
Artículo 61. Servidumbre de paso
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos
en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se
regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y
en la legislación mencionada en el artículo anterior.
2. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además
del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres
o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.
3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo
por los cables conductores, a la profundidad y con las demás
características que señale la legislación urbanística aplicable.
4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de
paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes
necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la
misma.
Artículo 62. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso No
podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: a)
Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos
deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que
ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la
extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.
b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea
puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que
reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o
servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de
las Provincias o los Municipios, o siguiendo linderos de fincas de
propiedad privada.
Artículo 63. Relaciones civiles
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del
predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha
servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente.
Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea si no
existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la
variación.
2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o
planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de
dicha variación y de los perjuicios ocasionados.
TITULO XII
INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 64. Principios generales 1. Son
infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan
incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en esta Ley o en las
normas que la desarrollen.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan
incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas y sus usuarios,
se considerarán infracciones administrativas las establecidas en la
presente Ley, que podrán ser precisadas y completadas por los Reglamentos
que la desarrollen.
Artículo 65. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a
instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las
personas y los bienes.
2. El incumplimiento de los actos ejecutivos dictados en la gestión del
servicio público de explotación unificada o de las disposiciones sobre
adquisición y liquidación de energía contenidas en el Título II.
3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y
homologados.
4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para
una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que
lo justifique.
5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que
existan razones que lo justifique.
6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias o
acordadas en cada caso por la Administración, o la obstrucción de su
práctica.
7. La aplicación de tarifas o la percepción de precios no autorizados por
la Administración.
8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas de manera que se
produzca una alteración en el precio superior al quince por ciento.
9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del
sistema tarifario y de su recaudación.
10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía
eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo
suministrado o consumido superior al quince por ciento.
11. El incumplimiento de los deberes de información a la Administración y
de verificación y control contable legalmente establecidos.
12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de
suministro de energía eléctrica.
13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo
dispuesto en la ley.
14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas
autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas.
Artículo 66. Infracciones graves
1. Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo
anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan
calificarse de muy graves y, en particular:
1. La negativa a facilitar a la Administración la información que
reclame.
2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.
3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio
a nuevos usuarios.
4. El incumplimiento de la obligación de ampliar la capacidad técnica de
la empresa cuando así lo ordene la Administración.
2. Tendrá también la consideración de infracción grave, la falta de
especificaciones técnicas, sobre rendimiento y consumo de electricidad,
en los aparatos y equipos eléctricos, o la utilización de
especificaciones incorrectas o inexactas
Artículo 67. Infracciones leves
Son infracciones leves las infracciones tipificadas en el artículo 66
cuando, por razón de las circunstancias del caso, no puedan calificarse
de graves.
Artículo 68. Calificación de las infracciones
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las
siguientes circunstancias:
1. El grado de peligro resultante de la infracción para la vida de las
personas y la seguridad de las cosas.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del
suministro.
4. El grado de participación y el beneficio obtenido.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.
6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 69. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas:
-- Las infracciones muy graves, con multa de hasta cien millones de
pesetas.
-- Las infracciones graves, con multa de hasta cincuenta millones de
pesetas.
-- Las leves, con multa de hasta cinco millones de pesetas.
2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar a la suspensión
de la autorización administrativa.
3. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio
cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio
obtenido
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo
anterior
5. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso
suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas,
previa la instrucción de los correspondientes procedimientos
sancionadores.
6. La comisión de al menos dos faltas muy graves, en un plazo inferior a
dos años, podrá llevar aparejada la revocación de la autorización
administrativa. La revocación o suspensión de las autorizaciones se
acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en
conocimiento de la competente.
Artículo 70. Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los
principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y a lo dispuesto en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de que reglamentariamente se
establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de las
sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 71. Competencia para imponer sanciones
1. En el ámbito de la Administración del Estado las sanciones muy graves
serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro
de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves
corresponderá al Director General de la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en
su propia normativa.
Artículo 72. Prescripción
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los
tres años de su comisión, las graves a los dos años y las leves a los
seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años; las impuestas por faltas graves a los dos años; y las impuestas por
faltas leves al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que
realizan las actividades reguladas en la presente Ley pueda afectar a la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar
su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la
correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2
de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.
A estos efectos será causa de intervención de una empresa las siguientes:
a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa
b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y
pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los
usuarios.
c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las
instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan
actividades eléctricas exclusivamente mediante instalaciones cuya
autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención
será acordada por ésta.
Segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas
aéreas de alta tensión
A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública
debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de
los Ministerios con competencia en materia de Obras Públicas,
Transportes, Medio Ambiente, Industria y Energía, tomando en
consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá
autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el
dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos
de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección.
Tercera. Silencio administrativo
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse
conforme a lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender
desestimadas en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se
establezca en sus disposiciones de desarrollo. No obstante se podrán
entender aprobadas igualmente conforme a la citada Ley las actuaciones a
las que se refiere el artículo
13.5 si no recayera resolución expresa de la Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional en el plazo de un mes.
Cuarta. Costes específicos
1. La retribución de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico
Nacional incluirá, en su caso, aquellos costes específicos que las
empresas deban compartir como consecuencia de la diversificación de la
fuentes primarias de energía o para la consecución de objetivos concretos
de política energética en el sector eléctrico y sus sectores asociados.
Quinta. Cierre definitivo de centrales nucleares
El Gobierno presentará, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, un Plan que contemple el cierre definitivo de todas
las centrales nucleares en el más breve plazo posible y, en todo caso,
antes del 31 de diciembre de 1999.
Sexta. Creación de la Compañía de Ahorro Eléctrico
1. Se autoriza al Gobierno para regular y desarrollar la creación y
régimen de la Compañía de Ahorro Eléctrico.
2. La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá, desde el momento de su
creación, de unos fondos financieros de cien mil millones de pesetas,
aportados por la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos (ENRESA), a
partir de lo recaudado para la segunda fase del ciclo de combustible
nuclear de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto
1522/1984, de 4 de julio. El tipo a pagar por estos fondos será inferior
en tres puntos a la rentabilidad media de los activos de ENRESA en cada
ejercicio. Los fondos anticipados por ENRESA se devolverán gradualmente
cuando la Compañía disponga de suficientes recursos, y siempre antes de
que ENRESA deba acometer las inversiones para la gestión definitiva de
residuos radiactivos.
Séptima. Sociedades Cooperativas
Las Sociedades Cooperativas de Consumidores y Usuarios podrán realizar,
en los términos que resultan de las leyes que las regulan, las
actividades de distribución y, en su caso, comercialización de energía
eléctrica, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la
desarrollen.
Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo
dispuesto en el artículo 19.1.
Octava. Actualización de las sanciones
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la
actualización del importe de las sanciones previstas en el Título X y en
el Capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, modificado por la
Disposición adicional sexta de la presente Ley, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicación de Disposiciones anteriores
En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que
sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos
continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en
materia de energía eléctrica.
Segunda. Efecto de autorizaciones anteriores
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de
instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus
actividades dentro de los términos de la autorización. Estas
autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban
constituirse en su momento de acuerdo con la Disposición Transitoria
Tercera.
2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán
hasta su resolución conforme a la legislación anterior.
Tercera. Separación de actividades
1. La exigencia de separación de actividades de generación, distribución
y comercialización mediante su ejercicio por sociedades mercantiles
diferentes regulada en el artículo 13 de la presente Ley será de
aplicación a las sociedades que en el momento de entrada en vigor de la
ley realicen actividades eléctricas de generación y distribución
conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por Real Decreto que
deberá ser de aplicación antes de 31 de diciembre de 1999. La Comisión
del Sistema Eléctrico Nacional emitirá un informe antes del 31 de
diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las
sociedades afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes
en el momento de entrada en vigor de la presente ley, así como sobre la
incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las
sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad.
Las autorizaciones de nuevas instalaciones de producción con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley únicamente podrán
ser otorgadas a favor de sociedades que se atengan a las prescripciones
del artículo 13.
2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades
eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación
de actividades en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las
aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre,
de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y
Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con
anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de
separación de actividades impuesta por la presente Ley, quedarán
reducidos al 10%.
3. Hasta que de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición se decida
la exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas
deberán proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas.
Las transacciones relativas a generación, intercambios internacionales,
transporte, y distribución con los distintos sujetos del Sistema
Eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en los
distintos conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.
Cuarta
La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional asumirá las funciones de la
Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que
determine el Gobierno.
Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los
medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá
la citada Oficina.
Quinta
Red Eléctrica de España, S. A., continuará desempeñando la gestión de la
Explotación Unificada en la forma desarrollada en el Título V.
A efectos del artículo 32.2 deberán modificarse sus Estatutos Sociales en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en
todo lo que resulte preciso para permitir la consecución efectiva de la
finalidad perseguida con los aumentos del capital social necesarios para
la entrada de los titulares de actividades eléctricas, en los que no
habrá lugar al derecho de suscripción preferente de los antiguos
accionistas y titulares de obligaciones convertibles, cumpliéndose el
requisito establecido en la letra c) del artículo 159 del vigente Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. El quórum de constitución de
la Junta General que acuerde las modificaciones estatutarias exigidas por
la presente Disposición, será, cualquiera que sea el quórum estatutario,
el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 del citado Texto Refundido,
adoptándose los acuerdos correspondientes con las mayorías a que se
refiere dicho artículo, cualquiera que sea la mayoría estatutariamente
establecida.
Sexta
Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y
resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley,
disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30
de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada
en vigor.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de
adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen
especial regulado en la presente Ley.
Séptima
Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de
aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se
regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley,
mientras se produzca el cierre definitivo de todas las centrales
nucleares.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas sin
perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias:
-- Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico
Nacional.
2. Igualmente quedarán derogadas las disposiciones dictadas en desarrollo
o ejecución de las anteriores y cualquier otra en cuanto se oponga a lo
dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Carácter de la Ley
La presente Ley tendrá carácter básico, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 149.1, 13.º y 25.º de la Constitución.
Su desarrollo reglamentario tendrá asimismo carácter básico en lo que
proceda.
Se excluyen de esta consideración las referencias a los procedimientos
administrativos que, en todo caso, se ajustarán a lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
No tienen carácter de básicos los preceptos relativos a expropiación
forzosa y servidumbres contenidas en el Título X, por ser materia de
competencia exclusiva del Estado.
Las instalaciones de competencia exclusiva del Estado a que se refiere el
artículo 149.1, 22.º de la Constitución se regirán, en todo sus aspectos,
por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Segunda. Delegación del Gobierno en la explotación del Sistema Eléctrico
Queda extinguida la Delegación del Gobierno en la explotación del Sistema
Eléctrico. Sus funciones se integrarán en el Ministerio de Industria y
Energía en la forma que el Gobierno determine.
Tercera. Desarrollo y ejecución
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 2 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez
Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad,
de devolución del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de
1997.--Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).
JUSTIFICACION
Este Proyecto de Ley rebaja a la cualificación de «servicio especial» el
suministro de energía eléctrica que, desde el Decreto del 12 de abril de
1924, venía siendo considerado como «servicio público». Es ésta la
primera introducción que hace el Gobierno para deshacerse de la
responsabilidad social que debe tener el Estado en este estratégico
sector económico.
En esta línea de actuación, con el Proyecto de Ley, el Estado deja de
elaborar la Planificación Energética, y de tener control sobre la
diversidad de las fuentes primarias energéticas empleadas y de los
procesos tecnológicos parejos.
En la actualidad y por la Ley aún en vigor, el Sistema Eléctrico Nacional
se define «como el conjunto de todas las actividades necesarias que
confluyen en el suministro de energía eléctrica y que, por esa
confluencia, sólo pueden ser desenvueltas de modo armónico y coordinado,
auténtica substancia y objeto de planificación eléctrica. La
planificación eléctrica reflejará los criterios de la política
energética, marco ineludible de un sistema en el que la optimización de
la capacidad es necesaria para garantizar el suministro eléctrico en las
mejores condiciones de seguridad, precio y calidad».
Con la filosofía prevista en el Proyecto de Ley, el Estado deja en las
manos de las empresas la Planificación Eléctrica, y sólo reserva, para su
control, la Planificación Estatal para las instalaciones de transporte,
por sus repercusiones en la planificación del territorio. Pero el resto
de actividades que configuran el sector dependerán exclusivamente de
decisiones privadas.
La explotación unificada del sistema eléctrico pasará de ser un servicio
de titularidad pública a ser ejercido por dos sociedades mercantiles y
privadas (Operador de mercado y Operador de sistema).
La generación de electricidad se liberaliza totalmente, excepto el 15%
permitido por la Directiva de la Unión Europea, que se reserva como
garantía de abastecimiento, de esta manera, las empresas privadas, bajo
el único prisma de la rentabilidad económica, serán las que definan la
diversidad de materias primas a usar y la tecnología a emplear, huyendo
de las cuantiosas inversiones a largo plazo que sólo un mercado estable
puede garantizar. Esta competencia en la generación se hace en un momento
en el que existe un exceso de capacidad de producción en el Estado,
sabiendo que, a medio plazo, es previsible un aumento de las
interconexiones con Europa, incrementándose de manera significativa la
entrada de nuevos operadores en el mercado español que, fácilmente,
podrán competir en precios, dada la configuración energética de su país
de origen.
La consecuencia última de esta política que define el Proyecto de Ley
será una gran dependencia energética y tecnológica que, a largo plazo
tendrá el efecto contrario del que se pretende en la Exposición de
Motivos del Proyecto de Ley, que es la bajada de los precios para mejorar
la competitividad de la economía. De hecho, en los otros países en los
que se practicó esta política se pudo comprobar que en los primeros
tiempos se da una bajada de los precios, producto de la competitividad
generada que pretende dejar fuera del mercado a algunas empresas, e
incluso a algún tipo de combustible; pero a largo plazo, estabilizado de
nuevo el mercado, los precios tienden a encarecerse para los
consumidores. Así podemos ver que el Gobierno pacta la bajada de tarifas
en un 3% para el año 1997 cuando aún está en vigor el sistema denominado
«Marco Legal y Estable». Esto demuestra que es posible la bajada de
precios en un sistema planificado por el Estado. Y así éste no sólo
consigue el objetivo de primar la competitividad, sino que también puede
mantener el control sobre las materias primas y sobre la tecnología de la
producción, consiguiendo por último una menor dependencia y debilidad de
este sector.
Por otro lado, el Transporte y la Distribución se liberalizan,
permitiendo así el acceso de terceros a la red, pagando un peaje por el
uso. No obstante, la remuneración para las empresas propietarias seguirá
regulada por el Estado.
Por último, en lo referente a la generación de electricidad a partir de
energías no renovables, se echa en falta la existencia de incentivos de
tipo financiero o fiscal, existentes en los países más desarrollados de
la Unión Europea. La planificación en este campo de actuación ayudaría a
cubrir parte del déficit de combustibles convencionales que tiene el
estado Español, pero para eso hay que elaborar una política energética a
largo plazo y con apoyo sostenido a este tipo de actividad, que como
valor añadido aportaría una gran generación de empleo.
Con este Proyecto de Ley, el Gobierno va más allá de lo solicitado por la
Directiva Europea, y lo hace en un sector en el que en la propia Europa
conviven modelos muy diferentes: tenemos desde modelos similares al
actual sistema del Estado Español, como puede ser el alemán, modelos como
el francés, en el que todo lo relacionado con la electricidad es público,
hasta llegar al modelo inglés, en el que el partido Conservador promovió
una gran reforma, y que hoy es el modelo que pretende copiar el Partido
Popular. De este modelo inglés es importante subrayar que pasó de tener
tres grandes empresas que actuaban en el Sistema, una de ellas pública y
las otras dos privadas de capital inglés, a tener diversidad de empresas,
pero mayoritariamente de capital extranjero, básicamente norteamericano,
y con una pérdida muy importante en el mercado de las primitivas
empresas, por ejemplo, las National Power y Power Gen, que controlando en
el año 1991 el 73,8% de la capacidad instalada, pasaron en 1996 a tener
sólo el 45%. No es necesario comentar la importancia que para un Estado
debe tener el hecho de contar con empresas grandes en este sector, no
sólo por la incidencia de un sector del que depende la garantía
energética del Estado, sino también por la capacidad de recursos y
actuación en otros sectores vitales para la economía de un país;
actualmente, las empresas eléctricas están jugando un papel fundamental
en sectores como los de las telecomunicaciones, tratamiento de aguas y
residuos, etcétera.
Capítulo aparte merece la anulación competencial de las Comunidades
Autónomas en una materia tan importante para la economía, y para el
equilibrio territorial, ecológico y social del Estado. No se entiende que
las competencias administrativas de las Comunidades Autónomas en esta
materia que la LOSEN contemplaba, desaparezcan en este Proyecto de Ley
del Gobierno, cuando algunos Estatutos de Autonomía son explícitos al
respecto. Especialmente grave nos parece que desaparezca el derecho de
concesión para instalaciones de producción por parte de las Comunidades
Autónomas, y que se sacralice el centralismo de las autorizaciones
administrativas.
Esta concepción político-administrativa centralista en unión de la
desaparición del Estado --y las administraciones que lo conforman-- como
elemento planificador del sector, que deja de ser concebido como servicio
público, resulta perjudicial para un desarrollo económico equilibrado,
socialmente justo y territorialmente aceptable. Puede empeorar la
concepción contradictoria de contemplar un territorio, por ejemplo
Galicia, como importante productor de energía eléctrica, a la vez que no
sólo no saque ventajas comparativas para su economía, sino que incluso el
servicio --transporte y distribución-- resulten deficientes
Por todo esto pedimos su devolución al Gobierno.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico, publicado en el «BOCG», serie A, núm. 67-1, de 12 de junio de
1997.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
MOTIVACION
El proceso de regulación que se inició con la Ley 49/84 creador de Red
Eléctrica de España, consolidado y perfeccionado en 1988 con el
denominado Marco Legal y Estable, ha venido a cumplir el difícil papel de
equilibrar la situación económico-financiera del sector, que estaba
claramente erosionada en esos primeros años de los 80 debido a efectos de
sobreinversión y condiciones financieras y monetarias.
Aquel saneamiento empresarial del sector se hizo compatible con un marco
de equilibrio con los intereses de los consumidores, que han visto
evolucionar sus tarifas en los últimos años por debajo del Indice de
Precios al Consumo, y se han ido aproximando a la media de los países de
nuestro entorno.
Esa consolidación del Sector Eléctrico Español junto a las nuevas
aportaciones teóricas y experiencias prácticas que en distintos países
venían produciéndose, impulsaron al gobierno socialista en 1994 a
efectuar una reforma que avanzara en los distintos aspectos que venían
produciendo rigideces e ineficiencias en el sistema eléctrico, esto es:
se introdujo la competencia con la gradualidad necesaria, se evitó el
traslado al consumidor de los riesgos empresariales complementarios de
las empresas del sector, se agrupó la normativa existente y se promovió
una regulación capaz de hacer posible la creación de un mercado
eléctrico, supervisado por un ente regulador independiente que sancionase
las prácticas colusivas y los abusos de posiciones de dominio.
Así nació el actual marco regulador, la Ley de Ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional, LOSEN.
Pues bien, la flexibilidad de la Ley vigente, su total sintonía con la
Directiva sobre normas comunes del mercado interior de la electricidad,
las posibilidades de un desarrollo reglamentario no iniciado, y su
carácter perfectible mediante modificaciones concretas y limitadas, no
avalan en ningún caso, si no que desaconsejan, la necesidad de un nuevo
marco regulador. Y menos aún en el sentido del que se propone en el
Proyecto de Ley que el gobierno trae a la Cámara, en el que al margen de
sus fundamentos ideológicos, introduce un buen número de incertidumbres
respecto al abastecimiento futuro, propicia la creación de barreras de
entrada a tecnologías más económicas y eficientes, genera fenómenos de
autorregulación, favorece la creación de un mercado duopolístico, permite
a las compañías el dominio de la Red del transporte eléctrico, e impone
unas duras cargas a los consumidores, sin contrapartidas que aseguren un
suministro más barato para los 10 próximos años.
Este Proyecto de Ley es la concreción normativa del Protocolo suscrito,
con un buen número de dificultades, por el Ministerio de Industria y
Energía y las compañías
integradas en UNESA en el pasado mes de diciembre, tras un opaco proceso
de negociación, del que fueron marginados el resto de los agentes del
sistema eléctrico y los consumidores, y que venía a retomar la vieja y
superada tradición del sector de negociar de forma directa y excluyente
con la Administración.
Puede afirmarse que este Proyecto de Ley viene a confirmar la ya
acreditada capacidad del Gobierno de acomodar intereses económicos y
políticos concretos con decisiones como las que supone esta iniciativa
legislativa.
Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista presenta enmienda
a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo
109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta
las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, apartado 6.º
De modificación.
«La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en
la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la
consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en
los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador
que se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que
el proceso de liberalización de la comercialización de la energía
eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de
elección llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un
plazo de 10 años.»
JUSTIFICACION
Al finalizar el proceso gradual de transición de 10 años que se establece
para la liberalización, debe ser una realidad el conseguir que todos los
consumidores tengan libertad de elección de suministrador.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1.º, apartado 3.º
De modificación.
«Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se
ejercerán de forma interconectada bajos los principios de objetividad,
transparencia y libre competencia.»
JUSTIFICACION
«La Exposición de Motivos habla de que las actividades de producción,
transporte, distribución, etcétera, se realizan de forma que resulte una
adecuada coordinación entre las mismas. La integración es un término
utilizado en legislaciones anteriores que inducían una forma de
organización del sistema eléctrico coherente con anteriores
articulaciones con formas del sistema tipo monopolio natural, lejanas de
la nueva configuración con la que se pretende orientar un sistema
liberalizado.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 2.º, apartado 2.º
De supresión.
«... y tendrán la consideración de servicio esencial».
JUSTIFICACION
Atendiendo al objeto y finalidad del texto legal, la cualificación de las
actividades eléctricas como servicio
esencial puede suponer un conflicto de intereses con otros servicios
esenciales declarados y, dado que la garantía de suministro está
explícitamente regulada, esta declaración no tiene fundamento alguno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 4.º, apartado 3.º, párrafo b)
De adición.
«b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada...»
JUSTIFICACION
La planificación eléctrica debe determinar los mínimos de potencia
instalada con los que atender con seguridad el servicio eléctrico.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 6.º, apartado 1.º
De adición.
«La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador
independiente del funcionamiento del sistema eléctrico, tiene por objeto
velar por la competencia efectiva en el mismo, por la objetividad y
transparencia de su funcionamiento y por la correcta formación de los
precios en el sistema eléctrico, todo ello en beneficio de los sujetos
que integran el sistema y de los consumidores, ejerciendo como órgano
arbitral en los conflictos que surjan en el sector eléctrico.»
JUSTIFICACION
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tiene justificación si para
desarrollar sus actividades tiene un importante grado de autonomía, tanto
de los sujetos como de la Administración, constituyéndose en uno de los
ejemplos de la llamada Administración independiente.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 6.º, apartado 2.º
De modificación.
«La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto
por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión,
y por seis Vocales.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la justificación de la enmienda anterior. Si su
justificación está en actuar de forma independiente, no tiene sentido
incluir como vocal nato a ningún miembro de la Administración.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 6.º, apartado 3.º, párrafo 1.º
De modificación.
«El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de reconocida
competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate
en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar
el cumplimiento por parte de
los candidatos de las condiciones indicadas en el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 6.º, apartado 3.º, párrafo 3
De modificación.
«No obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico renovará
parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará
alternativamente a tres o cuatro de sus miembros según corresponda.»
JUSTIFICACION
La primera renovación se producirá una vez finalizado el primer mandato
con lo cual lo lógico es que los próximos nombramientos afecten a tres de
sus miembros para garantizar una primera renovación experimentada.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 6.º, apartado 4.º
De modificación.
«El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:
a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones
hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su
sustitución.»
JUSTIFICACION
Se debe configurar la posibilidad de retrasos en los nombramientos de los
nuevos miembros de la CNSE, ante lo cual podría producirse una falta de
quórum en el Consejo de Administración y, por tanto, una falta de toma de
cesión que podría paralizar las actividades eléctricas, siendo
recomendable seguir las normas establecidas en órganos similares
previendo que sus miembros sigan ejerciendo en funciones hasta los nuevos
nombramientos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 6.º, apartado 5.º
De modificación.
«El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido
para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar
en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer
actividad profesional alguna relacionada con el sistema eléctrico.
Reglamentariamente se determinará la compensación económica que
corresponda percibir en virtud de esta limitación.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 7.º, apartado 2.º
De adición.
«En el seno del Consejo consultivo, con objeto de facilitar sus trabajos,
se crea una Comisión Permanente, integrada por un número máximo de quince
miembros, de entre los miembros del Consejo Consultivo, cuya composición
y funciones se determinarán reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Dado el número y composición del Consejo Consultivo, éste requiere para
ser más operativo la creación
de una Comisión Permanente que en número más reducido dé agilidad y
continuidad a la actividad del Consejo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo 3.º
De modificación.
«Tercera: Participar, mediante propuesta e informe, en el proceso de la
planificación eléctrica y en el de las directrices generales de política
energética y medioambiental.»
JUSTIFICACION
Las directrices de política energética y medioambiental establecidas por
el Gobierno son decisiones de una importancia que afectan de manera
notable a la explotación del sistema eléctrico y, por tanto, a las
decisiones que deben tomar los diferentes agentes del sistema eléctrico.
Asimismo, las restricciones que en las mismas se establezcan además de
afectar a las empresas afectan a las Comunidades Autónomas, caso de las
mezclas medioambientales, las precedencias de los grupos térmicos,
etcétera.
Por todo ello, una decisión con implicaciones tan importantes para el
sistema no pueden tomarse sino es a propuesta o previo informe de la
Comisión del Sistema Eléctrico.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo 7.º
De modificación.
«Séptima: Aprobar, conforme a los Reglamentos que se dicten en la
materia, las circulares de transporte a las que se refiere el artículo 35
y las circulares sobre la gestión económica y técnica del sistema
eléctrico, dictar las instrucciones para su ejecución, velar por el
cumplimiento, así como resolver las reclamaciones que pudieran
presentarse en su aplicación, sin perjuicio de las competencias que
pudieran corresponder en esta materia a otras entidades o instituciones
del Estado.
Asimismo dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas
contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de
Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la presente Ley,
siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.»
JUSTIFICACION
La actual Ley de ordenación del sector eléctrico (LOSEN) recoge esta
función de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, con la única
matización o mejora que se recoge en la presente enmienda de sustituir
donde dice norma por circulares, de forma que se clarifica que la función
de reglamentación queda en manos del poder ejecutivo, mientras que la
función de dictar circulares e instrucciones queda, como ya estaba en la
actual LOSEN, en manos del órgano regulador independiente, es decir, la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo 9.º
De modificación.
«Novena: Inspeccionar, en el ejercicio de sus funciones, a petición de la
Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas
competentes, las condiciones
técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y
actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar
a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las
actividades eléctricas, así como la efectiva separación de estas
actividades en los términos en que sea exigida. Dicha función se
realizará en colaboración con los servicios técnicos de las Comunidades
Autónomas.»
JUSTIFICACION
Para que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico pueda ejercer
correctamente sus funciones, tiene que poseer la capacidad de poder
inspeccionar de forma que pueda contrastar mediante auditoría que se
cumple cualquier requisito o instrucción, etcétera, que él mismo haya
impuesto en el ejercicio de sus funciones, de forma similar a como está
establecido para órganos reguladores similares, como la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Comisión del
Mercado de Telecomunicaciones, etcétera.
Asimismo, se le dota de coherencia en relación al artículo 4.3.c)
buscando una mayor eficacia en la utilización de recursos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo duodécimo
De modificación.
«Duodécima: Ejercitar la potestad sancionadora por el incumplimiento de
autorizaciones, circulares, resoluciones e instrucciones que adopte en el
ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Asimismo acordar la
iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de
los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General
del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos
expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.»
JUSTIFICACION
Dada las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
en la presente Ley, en cuanto a la emisión de autorizaciones, circulares,
etcétera, se debe otorgar al organismo una cierta capacidad de imponer
sanciones limitadas a sanciones leves, al objeto de hacer ágil el sistema
de penalizaciones por incumplimientos, de forma similar a otros
organismos reguladores independientes, como la Comisión del Mercado de
Valores, del Banco de España, etcétera.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo decimoséptimo
De modificación.
«Decimoséptima: autorizar las participaciones a realizar por sociedades
con actividades que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo con
el apartado 2 del artículo 11, en cualquier entidad que realice
actividades de naturaleza mercantil en otro sector económico, así como
las transacciones económicas entre sociedades del mismo grupo cuando
afecten a una sociedad que desarrolle tales actividades. La Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico, mediante circular, podrá determinar
aquellos supuestos, que por su escasa entidad, queden exceptuadas de
aprobación. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de
la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o
indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por
estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las
cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.»
JUSTIFICACION
La actual Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional en su artículo
14 recoge este tipo de transacciones, el cual es necesario supervisar
dado que las actividades que se mantendrán bajo regulación tendrán fijada
su retribución por la Administración, al ser monopolios naturales, como
el transporte y la distribución y por ello es necesaria una transparencia
en los flujos económicos entre actividades en libre competencia y
actividades reguladas al objeto de poder fijar dichas condiciones
económicas correctamente. Asimismo al objeto de dar agilidad y viabilidad
al proceso de autorizaciones, se propone que la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico establezca aquellos supuestos que por su escasa
incidencia no necesiten la autorización pertinente.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo decimoctavo
De modificación.
«Decimoctava: informar previa y preceptivamente sobre las operaciones de
concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas
eléctricas por otra que también realice actividades eléctricas.»
JUSTIFICACION
Todo poder de concentración o toma de control de empresas eléctricas por
otra empresa debe ser informada por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico y aprobada por el Gobierno, al objeto de poder analizar si en
el mercado eléctrico relevante dicha situación puede producir una
situación de ejercicio del poder de mercado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 2.º, párrafo 3.º
De modificación.
«Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el desempeño de sus funciones que tengan carácter reservado,
sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de estos
datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.»
JUSTIFICACION
No toda la información que obtenga la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico tiene que ser considerada como confidencial, sino únicamente
aquella que así se clasifique por los agentes del sector.
Asimismo, dicha información debe de poder ser puesta no sólo a
disposición del Ministerio de Industria y Energía, sino también a las
Comunidades Autónomas, ya que las mismas tienen importantes competencias
en materia eléctrica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 3.º
De modificación.
«3. Las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente
artículo, y actos de trámite que determinen la imposibilidad de poner fin
al procedimiento o produzcan indefensión, pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley
reguladora de dicha jurisdicción.»
JUSTIFICACION
Con el objeto de garantizar y hacer efectiva la independencia de la
Comisión y su no jerarquización en relación al Ministerio de Industria y
Energía.
Dicha formulación da la suficiente seguridad jurídica a los agentes,
permitiendo asimismo su justificación en base al derecho comparado, ya
que dicha formulación es la aplicada a organismo similares tales como la
Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones como a nivel
internacional, California, Noruega, etcétera.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 4.º
De adición.
«4. Los informes a tramitar por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el ejercicio de sus funciones son de carácter preceptivo y
tendrán que ser solicitados con un plazo no inferior a un mes.
Por razones de probada excepcionalidad podrá aplicar el procedimiento de
tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.»
JUSTIFICACION
Dado que el Consejo Consultivo, según el artículo 7 tiene que emitir
informes preceptivos sobre diversas funciones de la Comisión, se
necesitan plazos más amplios que los establecidos en la Ley de Régimen
Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ya que si hay que convocar
al Consejo Consultivo, reunirlo, tienen que emitir informe, la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico tiene que contestar a dicho informe y
preparar al Ministerio de Industria el informe definitivo, difícilmente
con el plazo de 10 días se puede realizar; como así ha ocurrido con el
Consejo Consultivo en diversas ocasiones. Asimismo, se establece la
cautela de que en ciertos casos los plazos de tramitación se reduzcan a
la mitad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 9.º, apartado 2.º
De modificación.
«2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa
regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se
trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente se determinará qué
consumidores tendrán la condición de cualificados en función de su
volumen de consumo anual.»
JUSTIFICACION
Cada consumidor debe alcanzar su condición de cualificado en función de
su consumo anual total, y no por cada punto de suministro que tenga.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 10.º, apartado 1.º
De modificación.
«1. El suministro de energía eléctrica se realizará a todos los
consumidores que lo demanden dentro del territorio nacional en las
condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan
por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Las Comunidades Autónomas tienen importantes competencias en materia de
calidad y seguridad, por ello se debe contar con su colaboración en la
reglamentación pertinente.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 16.º, apartado 1.º, párrafo b)
De modificación.
«b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción
preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración
la disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a
medio y largo plazo como en cada período de programación, determinándose
su precio en función de las necesidades de capacidad a largo plazo del
sistema.»
JUSTIFICACION
Cada tecnología actual disponible en el mercado, hidráulica, térmica, con
turbina de gas, vapor, etcétera, tiene una contribución a la garantía de
potencia diferente, con mejor o peor respuesta a su entrada en operación.
Esta disponibilidad debe ser contrastada, homologada o auditada con un
procedimiento instruido por el MINER y/o las CC. AA. con competencias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 16.º, apartado 7.º
De modificación.
«7. La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo
30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que
corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el
apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada
por el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas de acuerdo
con lo establecido en el artículo 30.4.»
JUSTIFICACION
Dadas las competencias que sobre el régimen especial tienen las
Comunidades Autónomas, la retribución de la energía excedentaria debe ser
establecida en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 16.º, apartado 8.º
De modificación.
«8. Reglamentariamente por las Comunidades Autónomas se establecerá el
régimen de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias
para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los
ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos,
retribución de la actividad de distribución.»
JUSTIFICACION
La reglamentación de las acometidas y demás actuaciones necesarias para
atender los requerimientos de suministro a usuarios, es competencia de
las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos
de Autonomía, dado que en las instalaciones de acometidas ni el
transporte sale de la Comunidad Autónoma ni afecta a otras Comunidades
Autónomas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 17.º, apartado 3.º
De adición (de un párrafo).
«Asimismo en el caso de normas o convenio adoptados por las Comunidades
Autónomas o municipios que lleven sobrecostes netos para el conjunto del
sistema, las tarifas reguladas podrán incluir un suplemento territorial.»
JUSTIFICACION
Dar coherencia a las funciones establecidas para la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico en su artículo 8.º y para la Administración General del
Estado en su artículo 3.º.
Asimismo establecer la posibilidad de que aquella normativa de las
Comunidades Autónomas que incrementen el coste de actividades reguladas
puedan realizarse, si bien a través del cobro de un suplemento
territorial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 21.º, apartado 1.º
De modificación.
«El cierre de las instalaciones de producción, asimismo, estará sometida
a autorización administrativa previa.»
JUSTIFICACION
No tiene sentido que la transmisión o el cierre sólo sean comunicadas a
la Administración, toda vez que estas operaciones pueden dar lugar a
condicionantes en relación a la recuperación del suelo, desmantelamiento
de las instalaciones, etcétera...
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 21.º, apartado 3.º, párrafo 1.º
De modificación.
«3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1.º serán otorgadas
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia
energética, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y,
en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio
ambiente.»
JUSTIFICACION
Al desarrollarse la actividad de producción de energía eléctrica en el
marco de la libre competencia, las autorizaciones de las instalaciones se
enmarcan en el ámbito autonómico, de forma similar a cualquier industria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 23.º, apartado 1.º, párrafo 1.º
De modificación.
«1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de
venta de energía a través del operador del mercado por cada una de las
unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan
acogido a sistemas de contratación bilateral que por sus características
queden excluidos del sistema de ofertas.»
JUSTIFICACION
Al establecerse en la Ley la posibilidad de la contratación bilateral, es
conveniente matizar que los productores siempre efectuarán ofertas de
venta de energía al operador del mercado si no se han acogido a otra
forma de contratación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 24.º, apartado 4.º
De modificación.
«4. Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de
contratación. Entre otros, se regulará la existencia de contratos de
carácter financiero, que respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas,
así como contratos formales de suministro realizados directamente entre
los consumidores cualificados y los productores que estarán exceptuados
del sistema de ofertas.»
JUSTIFICACION
Se debe hacer factible la regulación de diferentes modalidades de
contratación que enriquezcan el sistema eléctrico y no queden sin
desarrollar.
De esta forma el mercado del sistema eléctrico, tendrá un diseño similar
a los países más avanzados en la liberalización eléctrica, como son
Noruega, California o Australia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 25.º, apartado 1.º
De modificación.
«1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el
mercado de libre competencia en producción, para conseguir el
funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica
que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta
un límite del 15 por ciento de la cantidad total de energía primaria
necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado
nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas
necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.»
JUSTIFICACION
No se debe producir la alteración del mercado organizado de ofertas,
mediante señales erróneas ya que se distorsionaría gravemente al mismo.
Existen mecanismos compatibles con el libre mercado que no suponen el
intervencionismo directo y que lograrían el mismo efecto, como pueden ser
el sistema de incentivos o mecanismos similares.
Asimismo, dada la trascendencia del asunto, en cuanto a la fijación de
incentivos que pudiera afectar a las instalaciones de Comunidades
Autónomas, tanto positivamente como negativamente, dichos mecanismos
deben ser establecidos con su colaboración.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 25.º, apartado 3.º
De modificación.
«3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la
misma tenga por objeto abastecer sus propias instalaciones o sus
filiales, cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los
costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente
se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de
transporte o distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos
autoproductores tuvieran energía excedentaria, la misma habrá de
someterse a lo establecido para el régimen ordinario en la presente Ley,
salvo que su producción se realice en régimen especial.»
JUSTIFICACION
El régimen que debe regir para este tipo de instalaciones es el mismo que
para cualquier instalación de producción, sin añadirle mayores
limitaciones, es decir, el régimen ordinario.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 27,º, apartado 1.º, párrafo d)
De modificación.
«d) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica y su
titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.»
JUSTIFICACION
Sería de interés contemplar la posibilidad de incluir en el régimen
especial las instalaciones de producción hidráulica que no superasen los
50 MW y no estuviesen en el régimen ordinario, ya que limitar la potencia
de estas instalaciones a 10 MW puede dejar fuera un número aceptable de
aprovechamientos hidroeléctricos existentes.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 27.º, apartado 1.º, párrafo final
De modificación.
«Las instalaciones a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de
este artículo no podrán superar los 50 MW de potencia instalada.»
JUSTIFICACION
En coherencia con lo anterior.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 27.º, apartado 2.º, párrafo bis
De adición.
«2.bis. La condición de instalación de producción acogida a este régimen
especial será otorgada por los órganos correspondientes de las CC. AA.
con competencia en la materia.»
JUSTIFICACION
En ningún apartado de la presente Ley se recoge el reconocimiento previo
de la instalación como de régimen especial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 28.º, apartado 1.º
De modificación.
«La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de
instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial...»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 28.º, apartado 3.º
De modificación.
«3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1.º serán otorgadas
por los órganos competentes en materia energética de las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y
en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio
ambiente.»
JUSTIFICACION
Estas instalaciones son claramente de competencia autonómica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 30.º, apartado 2.º a), párrafo 3.º
De modificación.
«No obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan
necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas,
podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que
puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen
especial.»
JUSTIFICACION
Al tener las Comunidades Autónomas competencias sobre la materia se debe
incorporar un informe previo de las mismas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 30.º, apartado 4.º, párrafo 1.º
De modificación.
«4.º Adicionalmente, el Gobierno, previo informe de las Comunidades
Autónomas, fijará las primas, con la periodicidad plurianual que
reglamentariamente se establezca, que corresponda percibir por producción
de energía eléctrica mediante energías renovables, biomasa y residuos
incluidas en el régimen especial. Estas primas se aplicarán sobre los
precios resultantes del sistema de ofertas en los términos que
reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACION
Las primas del régimen especial las debe fijar el Gobierno previo informe
de las Comunidades Autónomas al tener éstas competencias importantes en
la materia, y con un carácter plurianual que pueda dar la suficiente
estabilidad financiera a dichos proyectos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 30.º, apartado 4.º, párrafo 2.º
De modificación.
«Para las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 27.1, letras b), c) y d), el Gobierno, previo informe
de las CC. AA., podrá determinar el derecho a la percepción de la prima a
que se refiere el párrafo anterior, aun cuando superen los límites de
potencia instalada fijados en dicho artículo 27.1.»
JUSTIFICACION
Por criterios de diversificación, potenciación de tecnologías, garantía y
calidad de suministro, o cualquier otro, el Gobierno debe tener la
potestad de primar instalaciones aun cuando su potencia esté por encima
del rango fijado para el régimen especial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 33.º, apartado 1.º, párrafo 2.º
De modificación.
«El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios
de transparencia y objetividad, bajo el seguimiento y control de la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.»
JUSTIFICACION
Las limitaciones a la participación en el accionariado del Operador de
Mercado garantizan pluralidad.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, según definición del artículo
6.º de la presente Ley, es el ente regulador del funcionamiento del
sistema eléctrico y tiene por objeto velar por la competencia efectiva en
el mismo y por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, en
beneficio de los consumidores.
No parece necesario duplicar funciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 33.º, apartado 4.º
De supresión.
En su totalidad.
JUSTIFICACION
«Si las funciones las asume la CNSE no es necesaria la creación del
Comité de Agentes del Mercado.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 34.º, apartado 2.º, párrafo a)
De modificación.
«a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de
abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.»
JUSTIFICACION
El operador del sistema no determina la garantía de abastecimiento del
sistema eléctrico, sino que en un mercado es la oferta y la demanda las
que fijan las reglas, en el caso de estar correctamente establecidos los
incentivos correspondientes, por ello debe prever indicativamente y
controlar de forma que la Administración y el órgano regulador
independiente puedan establecer en base a dichos análisis los incentivos
para el correcto funcionamiento del mercado. Unicamente, si se produce en
el tiempo real desfases que el mercado no pueda corregir debe ajustar los
mismos. Por ello, la función principal del operador sistema es garantizar
la seguridad en la operación (tiempo real) y tratar de reducir las
restricciones técnicas del sistema.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 34.º, apartado 2.º, párrafo c)
De modificación.
«c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas
comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de
ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo
24 y las restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de
mercado.»
JUSTIFICACION
Es importante que para la gestión de las restricciones técnicas se
utilicen mecanismos o criterios de mercado, de esta forma se evitarán
dudas de favoritismos entre los agentes productores en cuanto a su
funcionamiento si es el mercado el que resuelve las restricciones.
El operador del sistema no determina qué instalaciones deben funcionar o
no, eso se realiza por operador del mercado. El operador del sistema
tiene como función el de programar lo que le comunica el operador del
mercado y los productores que tienen contratos bilaterales, es decir, lo
que se establece en el mercado. Si existieran problemas en la viabilidad
de la programación deberá comunicárselo al operador del mercado para que
tengan en cuenta las restricciones, las cuales mediante mecanismos de
mercado sean resueltas por agentes y así poder volver a programar las
instalaciones a funcionar.
Asimismo, no es correcto señalar que se programa el orden de entrada en
funcionamiento, ya que una instalación puede llevar funcionando meses,
caso de las nucleares. Por tanto, la programación resultado de la
casación de las ofertas o de contrataciones bilaterales, responde tanto a
la entrada en funcionamiento de nuevos grupos, como a la parada de
aquellos que estén funcionando, como a la continuación de la operación de
aquellos que ya estuvieran en funcionamiento.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 34.º, apartado 2.º, párrafo e)
De modificación.
«e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales
y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo
con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el
artículo 13.4 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Dado que los intercambios internacionales de energía eléctrica, de
acuerdo con la presente Ley, se han liberalizado, el operador del sistema
no debe determinar el uso de las interconexiones internacionales, sino
determinar la capacidad de uso, debido a que los sujetos operantes en el
mercado son los que de acuerdo con las reglas del mercado determinan las
transacciones que se realizan mediante la casación de oferta y demanda.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 34.º, apartado 2.º, párrafo f)
De modificación.
«f) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de
las unidades de producción, averías u otras circuntancias que puedan
llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de
confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca,
lo que comunicará al operador del mercado.»
JUSTIFICACION
El operador del sistema, en un mercado liberalizado no debe autorizar los
planes de estrategia de las empresas, como el mantenimiento debido a que
dicha actuación se convertiría en intervencionismo administrativo en las
decisiones de las empresas. Asimismo, difícilmente se puede autorizar una
avería.
El operador del sistema debe confirmar que las circunstancias se han
producido, y en el caso de observar situaciones que den posibilidad de
alteración de los precios del mercado, ponerlo en conocimiento del órgano
regulador independiente, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, al
objeto de que inicie un análisis de la situación provocada.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 41.º, apartado 3.º, párrafo 1.º
De modificación.
«3. El Gobierno publicará en el «Boletín Oficial del Estado», previo
acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes y audiencia a las
empresas de distribución, las zonas eléctricas diferenciadas en el
territorio nacional de acuerdo con el apartado 3 del artículo 39, así
como la empresa o empresas de distribución que actuarán como gestor de la
red en cada una de las zonas.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con la vertebración territorial del Estado, así como con las
competencias que en materia de distribución poseen las Comunidades
Autónomas, la zonificación debe responder a dicho criterio y, por tanto,
bajo la conformidad de las Comunidades Autónomas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 46.º, apartado 1.º, párrafo 2.º
De modificación.
«El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar
lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en
práctica conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho
reconocimiento los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de
Industria y Energía, previo informe vinculante de las Comunidades
Autónomas en su ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Los programas de gestión de la demanda deben ser aprobados previo informe
vinculante de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial, dado
que dicha administración por cercanía al consumidor conoce mejor sus
necesidades en el ámbito territorial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 48.º, apartado 2.º
De modificación.
«2. La Administración General del Estado en colaboración con las
Comunidades Autónomas establecerá
las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a
la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como
en las áreas que, por sus características demográficas y tipología del
consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos
diferenciados.
Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán
programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que,
sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para
el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la
Administración competente para autorizar las instalaciones de
distribución correspondientes, en el que se constate que dichas
inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad
previstos.
La Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades
Autónomas determinará unos índices objetivos de calidad del servicio, así
como unos valores entre los que estos índices puedan oscilar sin que se
incurra en los supuestos considerados en el Título X. Las empresas
eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la
información necesaria para la determinación objetiva de la calidad del
servicio. Los datos de los índices antes citados serán hechos públicos
con una periodicidad anual.»
JUSTIFICACION
Dadas las competencias de las Comunidades Autónomas, las líneas de
actuación en relación con la calidad del servicio deben ser establecidas
en colaboración con las Comunidades Autónomas y no al margen de las
mismas, dadas las repercusiones que sobre el suministro tiene la calidad
en los ámbitos territoriales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 50.º, apartado 3.º
De modificación.
«En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser
suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados
a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les
hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo.
No obstante, en ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales.»
JUSTIFICACION
En el supuesto de la AAPP no tiene sentido que el suministro eléctrico se
rija por condiciones distintas a otros suministros regulados en la LCE.
En cuanto a los servicios esenciales el último párrafo es incongruente ya
que si un servicio no ha sido declarado esencial no cabe que
reglamentariamente se determinen los criterios para establecer cuáles
servicios son esenciales. Por definición los declarados.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A los artículos 51.º y 52.º
De modificación.
«Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía
eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de
consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las
instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas
técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo
previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio
de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.»
JUSTIFICACION
Resulta conveniente refundir los dos artículos y seguir el procedimiento
previsto en la Ley de Industria. Los aspectos diferenciadores específicos
se regulan en otros artículos del texto legal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 61.º, apartado 6.º
De modificación.
«La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias
acordadas en cada caso por la Administración competente, por la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico, o la obstrucción de su práctica.»
JUSTIFICACION
Dado que la capacidad de inspección que de acuerdo con la presente Ley
posee la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, debe, por coherencia,
recogerse como infracción la negativa a admitir inspecciones de la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 61.º, apartado 11.º
De modificación.
«La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la
Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la
información que se solicite o a la de verificación y control contable
legalmente establecidos.»
JUSTIFICACION
Dadas las funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en
materia de obtención de información establecidas en la presente Ley, debe
tipificarse como infracción la negativa a facilitar información a la
misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 61.º, apartado 19.ºbis
De adición.
«El incumplimiento de las autorizaciones, circulares, instrucciones o
resolución que en el ejercicio de sus funciones haya dictado la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico.»
JUSTIFICACION
Dadas las funciones otorgadas en la presente Ley a la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico, debe tipificarse como infracción muy grave el
incumplimiento de las mismas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 62.º, apartado 1.º
De modificación.
«La negativa a facilitar a la Administración o a la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico la información que se reclame de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Dadas las competencias asignadas en la presente Ley a la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico, en cuanto a la obtención de información
se debe tipificar como infracción la negativa a facilitar información a
la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Adicional Octava. Nuevos puntos 3.º, 4.º y 5.º
De adición.
Se incorpora un apartado 3.º al artículo 1.º de la Ley de Creación del
Consejo de Seguridad Nuclear en los siguientes términos:
«3.º El Consejo de Seguridad Nuclear podrá contratar en régimen de
Derecho Privado actividades de consultoría y asistencia, servicios, y
trabajos específicos y no concretos no habituales requeridos por el
desarrollo de sus propias competencias, debiendo ajustarse en el resto de
su actividad contractual al régimen general de contratación que
establezca la legislación vigente para los Entes Públicos de esa
naturaleza.»
Se modifica el artículo 6.º de la Ley de Creación del Consejo de
Seguridad Nuclear en los siguientes términos:
«4.º Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del
Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o
función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente por toda la duración
de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la
importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años
posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada
con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente
se determinará la compensación económica que corresponda percibir en
virtud de esta limitación.»
Se incorpora un segundo párrafo a la Disposición Adicional Tercera de la
Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear en los siguientes
términos:
«5.º El Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades
Autónomas el ejercicio de funciones que le estén atribuidas con arreglo a
los criterios generales que para su ejercicio el propio Consejo acuerde.
A petición de las Comunidades Autónomas, el Consejo de Seguridad Nuclear
podrá realizar la transferencia de medios personales a las mismas.»
JUSTIFICACION
La primera propuesta tiene por objeto el someter el CSN al ordenamiento
jurídico privado las adquisiciones patrimoniales únicamente en
determinadas modalidades de contratación.
La especificidad de las funciones del CSN, la agilidad para contratar en
situaciones de emergencia, la alta cualificación tecnológica de casi
todos sus contratos son, entre otras, razones que aconsejan excluir al
Consejo de Seguridad Nuclear del régimen de contratación pública
contenido en la LCAP, de 18 de mayo de 1995. En este sentido se ha
pronunciado el Consejo de Estado en algún dictamen.
Las mismas causas llevaron en su día a incluir dicho régimen privado en
las normas de creación y constitutivas en Entes como Radio Televisión
Española, Banco de España, INCEX, Comisión Nacional del Mercado de
Valores, Instituto Cervantes, Agencia de Protección de Datos, Comisión
del Sistema Eléctrico Nacional, etcétera.
En cualquier caso subsiste la intervención y control del gasto en
idénticos términos en que actualmente se realiza.
La segunda propuesta tiene por objeto establecer el cauce reglamentario
para que sea factible el poder fijar una compensación económica a los
miembros del Consejo de Seguridad Nuclear, debido a que según establece
la ley de incompatibilidades de altos cargos durante los dos años
posteriores al cese en sus puestos los mismos no podrán ejercer actividad
profesional relacionada. Dicha compensación se aplica a órganos
similares.
La tercera propuesta tiene por objeto establecer una vía que permita la
transferencia de personal del Consejo de Seguridad Nuclear a las
Comunidades Autónomas de forma que el ejercicio de la encomienda de
funciones a las mismas pueda ser desarrollado de la manera más eficaz
posible, para el caso de que algunas Comunidades Autónomas, como así
sucede, encuentren dificultades para encontrar y preparar personal que
requiere una alta cualificación técnica, dada la complejidad tecnológica
de las materias relacionadas con la Seguridad Nuclear y la Protección
Radiológica. Asimismo se racionaliza el personal de las distintas
Administraciones Públicas, ya que con esta habilitación en las
encomiendas de funciones del Consejo de Seguridad Nuclear no sería
obligatorio contratar nuevo personal.
Todas estas propuestas se enmarcan dentro de los análisis de mejora que
durante los últimos años se han venido proponiendo tanto por el Consejo
de Seguridad Nuclear como por las formaciones parlamentarias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria Segunda, punto 1.º
De modificación.
«1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de
instalaciones autorizadas en el régimen ordinario y en el régimen
especial podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de
los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán
transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento de
acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta.»
JUSTIFICACION
Debe quedar claramente establecido que los titulares de instalaciones
autorizadas en régimen especial pueden continuar en el ejercicio de su
actividad, dado que de la lectura de la segunda parte del artículo
puediera deducirse una referencia única a las instalaciones del régimen
ordinario, en cuyo caso supondría no sólo una discriminación para las
mismas sino una fuente de conflictos dados
los recursos que se plantearían contra dicha medida, por los poseedores
de autorizaciones vigentes.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria 4.ª, párrafo 1.º
De adición.
«Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima de una
peseta/KW-h para aquellos grupos de producción y en la medida que hayan
efectivamente consumido carbón nacional y por la cuantía equivalente a su
consumo únicamente de carbón nacional.»
JUSTIFICACION
Clarificar los costes de transición al régimen de mercado competitivo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria 5.ª, apartado 1.º, párrafo 1.º
De modificación.
«La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas
mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en
el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que
en el momento de entrada en vigor de la Ley realicen actividades
eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno
así lo disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de
diciembre del año 2000. La Comisión del Sistema Eléctrico emitirá un
informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos...»
JUSTIFICACION
Tanto la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, como el propio Protocolo en su
acuerdo tercero, página 30, reconocían como fecha límite para que las
empresas realizasen la exigencia de separación jurídica de las
actividades de generación y distribución, el 31 de diciembre del 2000.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria 6.ª, párrafo 1.º
De modificación.
«Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de
mercado competitivo previsto en la presente Ley, a las sociedades
titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de
diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la
tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico. Podrán percibir
durante un período de 10 años unas retribución fija, expresada en pesetas
por Kwh, que se calculará, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por
estas empresas a través de la tarifa eléctrica y la retribución
reconocida para producción en el artículo 17.1 de la presente Ley.
Durante un plazo máximo de 10 años desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo
de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No
obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez
cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición
Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado período de 10 años.
Los costes que se deriven de esta retribución, serán repercutidos a todos
los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del
sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y su
importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá
superar 1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el
valor actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que
hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria Cuarta.
Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la
presente Ley a lo largo del período transitorio,
resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWh, este exceso se
deducirá del citado valor actual.»
JUSTIFICACION
Clarificar los costes de transición al régimen de mercado competitivo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria 6.ª, párrafo 3.º
De modificación.
«Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos
los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del
sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y su
importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá
superar 1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el
valor actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que
hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria
Cuarta.»
JUSTIFICACION
Clarificar los costes de transición al régimen de mercado competitivo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria 7.ª
De modificación.
«Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en
vigor de la presente Ley se encontraran en funcionamiento comunicarán a
los órganos competentes de las CC. AA. respectivas, en el plazo de tres
meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de
quedar formalmente inscritas en el Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía.»
JUSTIFICACION
Dicho Registro, en coherencia con la enmienda presentada al artículo 21,
debería gestionarse de forma descentralizada.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria 8.ª, apartado 2.º
De modificación.
«Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen
previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre
producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de
cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía
renovables, mantendrán dicho régimen durante un período máximo de ocho
años desde su entrada en funcionamiento.»
JUSTIFICACION
Se propone ampliar el plazo de mantenimiento del actual régimen aplicable
a las instalaciones de producción de energía eléctrica con el objetivo de
un proceso gradual y no discriminatorio para este tipo de instalaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria 9.ª, apartado 2.º
De modificación.
«2. La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la
presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será
constituida por «Red Eléctrica de España, S. A.», que suscribirá aquella
parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en
el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación.»
JUSTIFICACION
Red Eléctrica de España, S. A., será el operador del sistema y gestor de
la red de transporte, pero según este punto 2 también constituiría la
sociedad que ha de asumir las funciones de operador del mercado, aunque
finalmente no deba estar en su accionariado.
Demasiado poder en el inicio de la nueva etapa, podría dar lugar a
conflicto de intereses.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria 13.ª, apartado 1.º
De modificación.
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la presente Ley, a
la entrada en vigor de la misma tendrán consideración de consumidores
cualificados, aquellos cuyo volumen de consumo anual sea igual o superior
a 20 GWh.»
JUSTIFICACION
Al igual que se recogía en el artículo 9.2 se restringe el número de
consumidores cualificados al reiterar que el criterio sean «por punto de
suministro o por instalación», pudiendo dar lugar con ello a un trato
discriminatorio para aquellas sociedades con diferentes puntos de
suministro, plantas o centros de trabajo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Disposición Transitoria 13.ª, apartado 2.º
De modificación.
«Al menos en el año 2000, tendrán la consideración de cualificados
aquellos consumidores cuyo consumo sea superior a 9 GWh/año y para el año
2001 para aquellos consumidores con un consumo mayor o igual a 5 GWh/año.
En el plazo de diez años el Gobierno ampliará la consideración de
cualificados a todos los consumidores de energía eléctrica.»
JUSTIFICACION
Hay que matizar y explicitar claramente el calendario del proceso de
liberalización para los consumidores cualificados. El mismo Protocolo
recogía el siguiente párrafo (página 21):
En el año, la capacidad de elección será posible para aquellos
consumidores cuyo consumo sea superior a 9 GWh/año y en el año 2001 para
aquellos consumidores con un consumo mayor o igual a 5 GWh/año. Dicha
capacidad de elección será igualmente posible para aquellos
distribuidores-comercializadores cuyo mercado alcance dichos niveles.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria 14.ª
De supresión.
«Cuando en el ejercicio de sus funciones décima y decimosexta recogidas
en el artículo 8 de esta Ley el Consejo de Administración de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico deba actuar sobre sujetos en cuyo capital
participe, directa o indirectamente la Administración del Estado, el
vocal Director General de la Energía no participará en las decisiones y
deliberaciones correspondientes.»
JUSTIFICACION
Es básico mantener la independencia de la CNSE, dado que a diferencia de
otros órganos, regula un sector de utilities monopólico y concentrado, y
que es importante mantener la separación con el poder ejecutivo, el cual
asimismo tiene las competencias administrativas de aprobación de las
propuestas de la CNSE con lo cual el filtro a sus decisiones puede
convertirse en doble.
Asimismo la asistencia del Secretario de Estado y del Ministro a las
reuniones del Consejo de Administración pueden suponer el coartar la
independencia del órgano regulador en sus tomas de decisiones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo
109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 8.º, apartado 2.º
De adición.
«La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico establecerá mediante circular
qué información deben proporcionar los sujetos del sistema eléctrico a
los consumidores al objeto de facilitar su toma de decisiones.»
JUSTIFICACION
Es muy importante para el correcto funcionamiento del mercado eléctrico
la participación de los consumidores, siendo por ello básico el
establecimiento de una mínima información homogénea que los consumidores
deben recibir de los agentes participantes en el sistema eléctrico, de
forma que puedan analizar y comparar los distintos datos y propuestas de
dichos agentes, tomando las decisiones oportunas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria 7.ª
De modificación.
«Las instalaciones de producción de energía eléctrica en el régimen
ordinario y en el régimen especial que a la entrada en vigor de la
presente Ley se encontraran autorizadas, comunicarán a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas respectivas, en el plazo de tres
meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de
quedar formalmente inscritos en el Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.»
JUSTIFICACION
Dicho Registro, en coherencia con la enmienda presentada al artículo 21,
debería gestionarse de forma descentralizada.
Asimismo, se propone un cambio semántico al sustituir la palabra «en
funcionamiento» por «autorizadas», ya que se puede dar el caso, y se da
frecuentemente, que instalaciones autorizadas están en el momento de
entrada en vigor de la Ley, como se señala, paradas por causas diversas
como por obras de modificación en la instalación, por avería, etcétera,
en cuyo caso ¿no procedería su inscripción? Por ello, es más apropiado el
término «autorizadas».
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez
Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley del Sector Eléctrico.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de
1997.--Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
«Artículo 1. Objeto
1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación,
transporte, explotación unificada del sistema eléctrico nacional,
intercambios internacionales, y distribución, con carácter general y
básico en todo el territorio del Estado.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las
necesidades de los consumidores y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,
teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética
previstos en la planificación del Sistema Eléctrico Nacional.
3. El Sistema Eléctrico Nacional comprende un sistema integrado y un
sistema independiente.»
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 2
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
«Artículo 2. Régimen de las actividades
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica
desarrolladas en el sistema integrado constituyen un servicio público,
que se extiende a la garantía de suministro que dicho sistema presta en
favor de los usuarios que en el territorio nacional utilicen energía del
sistema independiente.
2. Se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de
las actividades, que están sometidas al régimen establecido de acuerdo
con la presente Ley.
La explotación unificada será realizada por el Estado mediante una
empresa de mayoría publica.»
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 3
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo apartado 4 --el apartado 4
actual pasaría a ser el 5.
Texto que se propone:
«3.4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la
normativa básica del Estado en materia eléctrica. b) Autorizar las
instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras
Comunidades o el transporte no salga de su ámbito territorial, así como
ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas
instalaciones. c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación,
mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de su
competencia, para la adecuada prestación del servicio. d) Inspeccionar,
en el ámbito de las instalaciones de su competencia las condiciones
técnicas y económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el
cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones
otorgadas. e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones
cometidas en el ámbito de su competencia.»
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 4
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
«Artículo 4. Planificación eléctrica
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter básico y cuyo ámbito
se extiende a todo el Sistema Eléctrico Nacional, será realizada por el
Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, conforme a
criterios de garantía del suministro eléctrico, gestión integrada de los
recursos energéticos a escala nacional, de ahorro y gestión de la
demanda, mejora de la eficiencia, rendimiento y desarrollo tecnológico de
las instalaciones
eléctricas, protección del medio ambiente y de los derechos de los
consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva retribución de
los costes incurridos en el ejercicio de las actividades eléctricas.
2. La planificación eléctrica será sometida al congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del
período contemplado.
b) Estimación, con criterios de optimización a escala nacional, de
la potencia que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista y de
su reparto entre los distintos tipos de centrales y, en su caso, de la
energía primaria que debe ser utilizada para la producción de la energía
eléctrica.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y
distribución, de acuerdo con la previsión de la demanda de energía
eléctrica y el emplazamiento de las centrales de generación.
d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de
calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de
calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus
características demográficas y tipológicas del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del
servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro
energéticos.
f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de
suministro.»
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 5
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
«Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos
1. La planificación de las instalaciones de producción, transporte y
distribución de la energía eléctrica deberá tenerse en cuenta en los
diferentes instrumentos de ordenación urbanística y del territorio,
precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los
terrenos y estableciendo, en su caso, las reservas de suelo necesarias
para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las
existentes.
2. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el
suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de
instalaciones de producción, transporte o distribución, se estará a lo
dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto-Ley
1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda. El acuerdo a
que se refiere dicho precepto será adoptado por el órgano correspondiente
de la Administración competente para autorizar la correspondiente
instalación eléctrica.»
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 6.2
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone:
«(...) nato, en representación de la Administración General del Estado.
Cada Comunidad Autónoma tendrá derecho a designar un vocal en la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico, conforme al procedimiento que
establezcan, y con sujeción a los criterios establecidos en los apartados
3 y 5 de este artículo.»
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 11
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
«Artículo 11. Sistema Eléctrico Nacional
1. El Sistema Eléctrico Nacional comprenderá las actividades de
producción e intercambios internacionales, explotación unificada,
transporte y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio
del Estado.
Reglamentariamente, se regularán las especificidades de las anteriores
actividades que se desarrollen en los territorios insulares y
extrapeninsulares, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.
2. Para garantizar la seguridad del suministro eléctrico se mantendrá
conforme a los principios de planificación,
la necesaria diversificación de las fuentes de energía primaria y de
tecnología de generación. Los costes de esta diversificación serán
distribuidos, de forma no discriminatoria, entre los sujetos que integran
el Sistema Eléctrico Nacional.
A tal fin, con la excepción prevista en el apartado siguiente, toda la
energía del Sistema Eléctrico Nacional se integrará en un conjunto único
que como tal recibirá el tratamiento que resulte de la presente Ley.
3. en los casos previstos en el artículo 12 de esta Ley, la energía
objeto de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional
no se integrará en la forma dispuesta en el apartado anterior.»
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 13.1, 13.2, 13.3
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
«13.1. Podrán realizarse intercambios intracomunitarios de electricidad
por el procedimiento de comprador único, con sujeción a los criterios
establecidos en el artículo 18 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes
para el mercado interior de la electricidad.»
Los apartados 13.4, 13.5 y 13.6, pasarán a ser 13.2, 13.3 y 13.4.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 14.2
Tipo de enmienda: De sustitución. Después de «ley» hasta el final del
apartado por «siempre que exista separación contable de las empresas»
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 16, apartados 1, 2, 3 y 4
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
«Artículo 16.1-2-3-4. Actividades del sistema integrado
1. Para la determinación de las tarifas que deberán satisfacer los
usuarios del sistema integrado, el Gobierno establecerá la retribución
global y conjunta de las actividades de dicho sistema, mediante el
reconocimiento de los costes imputables a cada una de ellas con criterios
objetivos y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia
de la gestión, la eficiencia de dichas actividades y la calidad del
suministro eléctrico, conforme a un método uniforme que responderá a los
siguientes principios:
a) Los costes reconocidos a las diferentes actividades se calcularán
de forma estándar en función de fórmulas y parámetros transparentes y
objetivos fijados por el Ministerio de Industria y Energía.
b) Los costes reconocidos para la actividad de generación incluirán
costes de inversión, de combustible y demás costes de explotación.
Todas las instalaciones que se encuentren en su vida útil recibirán
durante la misma una retribución que permita la recuperación del coste
reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con
las tasas de retribución que conforme a la evolución de los mercados
financieros determine el Ministerio de Industria y Energía.
c) Los costes reconocidos para las actividades de transporte y
distribución comprenderán costes de inversión y otros costes de
explotación.
A las actividades de distribución se reconocerán también costes de
gestión comercial que podrán incluir aquellos costes de programas de
gestión de la demanda cuando se cumplan los objetivos previstos.
Los costes de inversión de las instalaciones que se encuentren en su vida
útil se retribuirán de manera que se recupere el coste reconocido de la
inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de
retribución que conforme a la evolución de los mercados financieros
determine el Ministerio de Industria y Energía o mediante mecanismos
equivalentes, atendiendo a las características de las instalaciones y
naturaleza de las actividades.
d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional tendrá
reconocido un coste estándar como retribución para la cobertura de sus
costes.
e) Las incorporaciones de energía de sistemas eléctricos exteriores
o del sistema independiente se retribuirán conforme a su coste
reconocido.
f) La retribución del sistema incluirá como costes los que a estos
efectos se reconozcan a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley, sean autorizadas mediante un procedimiento de
concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de
adjudicación del mismo
3. Los costes de la energía, cedida al sistema integrado por los
productores en régimen especial se reconocerán de acuerdo con su régimen
retributivo.
4. La retribución global y conjunta del sistema integrado estará
constituida por la suma de los costes definidos en el número 1, deducidos
los ingresos derivados del acceso a la red por terceros, los que se
deriven de la garantía de suministro y otros servicios en favor del
sistema independiente a los que se refiere el artículo 12.2 los
resultantes de la venta de energía a otros sistemas exteriores y aquellos
otros ingresos que reglamentariamente se determinen
5. la relación entre la retribución global definida en el numero anterior
y la previsión de la demanda fijada por el Ministerio de Industria y
Energía determinará el coste medio del kilovatio/hora previsto y tendrá
el carácter de tarifa de referencia del Sistema.
6. Igualmente el Gobierno establecerá el procedimiento por el cual a
partir de la retribución global y conjunta pueda determinarse el valor
integrado de la energía, antes de la imputación de costes de transporte y
distribución, pudiendo establecerse a partir del mismo un valor referido
a concretos períodos de tiempo.
7. El Gobierno establecerá el procedimiento para la retribución de
quienes realicen cada tipo de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados anteriores. Dicha retribución se realizará con cargo a los
ingresos procedentes de la recaudación de las tarifas conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
A este fin, el reconocimiento de los costes de las diferentes actividades
se realizará de forma objetiva y no discriminatoria mediante un
procedimiento equivalente en todas las actividades, de manera que se
incentive la eficiencia económica de la gestión.»
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 21.3
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone:
«(...) medio ambiente. En el caso de instalaciones de producción cuya
autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas
solicitarán informe previo a la Administración General del Estado en el
que se consignarán las posibles afecciones de la proyectada instalación a
la planificación, explotación unificada y régimen económico regulados en
esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el
otorgamiento de la autorización.»
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 39
Tipo de enmienda: De adición de un apartado 4.
Texto que se propone:
«4. En todo caso, corresponderá al Ministerio de Industria y Energía la
evaluación de las inversiones a realizar en actividades de distribución y
actuar respecto de aquellos aspectos relativos a la misma que tengan
trascendencia en su retribución, previo informe de las Comunidades
Autónomas en sus ámbitos territoriales, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley.»
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 40.3
Tipo de enmienda: De sustitución del párrafo primero.
Texto que se propone:
«La Administración podrá establecer un régimen de adjudicación de
autorizaciones de instalaciones de distribución por un procedimiento de
concurso, acorde con la planificación eléctrica establecida, que promueva
la concurrencia entre empresas distribuidoras, especialmente en los casos
en que las necesidades de los usuarios y la calidad del servicio
requieran la ampliación o sustitución de las instalaciones de
distribución.
En el caso de instalaciones de distribución cuya autorización deba ser
otorgada por las Comunidades Autónomas, el concurso será convocado por
las mismas, siendo necesario para su resolución el informe previo, en el
que la Administración General del Estado consignará las posibles
afecciones de la proyectada instalación a la planificación explotación
unificada y régimen económico, regulados en esta Ley, que la
Administración autorizante deberá tener en cuenta el otorgamiento de la
autorización y resolución del concurso.»
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 14
A la Disposición Transitoria Quinta
Tipo de enmienda: De sustitución. Apartado 1, línea 14.
Texto que se propone:
Donde dice: «jurídica».
Debe decir: «contable».
Por medio del presente escrito, en nombre del Grupo Parlamentario Federal
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, se presenta, de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento de la Cámara, las siguientes enmiendas
parciales al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico (núm. expte.
121/000062).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de
1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se propone una nueva redacción a este artículo, del siguiente tenor
literal:
«1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas a
la satisfacción de los servicios que la electricidad presta, consistentes
en su uso eficiente, generación, transporte, explotación unificada,
distribución, comercialización e intercambios internacionales.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:
a) La adecuación de la producción y del suministro de energía
eléctrica a las necesidades de los consumidores.
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas.
3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se
ejercerán de forma integrada bajo los principios de gestión de la
demanda, planificación, objetividad y transparencia.»
MOTIVACION
Desde el punto de vista de nuestro Grupo Parlamentario, el objetivo
fundamental de presente Ley debería ser garantizar la satisfacción de las
necesidades de servicios eléctricos, y la seguridad del suministro
eléctrico, con el menor coste e impacto ambiental posibles, mediante la
gestión de la demanda, la utilización de técnicas y dispositivos de
ahorro eléctrico, la mejora de la eficiencia y con una calidad adecuada.
Creemos que el mercado de la electricidad tiene necesariamente presentes
elementos monopolísticos, por lo que se hace necesario un elevado nivel
de regulación para preservar los intereses de los usuarios y reducir los
impactos ambientales.
Mantenemos la necesidad de una planificación de carácter imperativo y en
consecuencia con ello no vemos la conveniencia de la libertad de
establecimiento de nueva potencia eléctrica o de libertad de uso de
combustibles.
Rechazamos la idea, presente en el Proyecto de Ley, de que la oferta
competitiva de electricidad signifique una mejora con respecto al
mecanismo actualmente vigente de reconocimiento de costes. Y en
consecuencia con ello rechazamos la figura del operador del mercado
presente en el actual texto.
Creemos además que los precios a los que se venda la electricidad deben
ser únicos en el territorio nacional para un determinado uso eléctrico
--industria, usuarios domésticos...-- y fijados administrativamente.
Rechazamos por tanto la existencia de «consumidores cualificados» tal y
como se estipula en el Proyecto de Ley, que tienen la capacidad de
negociar con los productores los precios de la electricidad. Los grandes
consumidores deberían tener, a nuestro juicio, una tarifa especial pero
establecida por la Administración.
Juzgamos conveniente también mantener una presencia publica mayoritaria
en las actividades del operador del sistema y del transporte en alta
tensión.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Se propone una nueva redacción a este artículo, del siguiente tenor
literal:
«2. Estas actividades tendrán la consideración de servicio publico y se
ejercerán garantizando el suministro de energía eléctrica a todos los
consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.1
De adición.
Se incorpora una nueva letra a) pre, del siguiente tenor literal:
«a) pre. Dictar normas para conseguir satisfacer los servicios que la
electricidad presta con consumos energéticos tan bajos como sea posible y
con los mínimos impactos ambientales.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.2
De adición.
Se propone añadir «in fine», un nuevo párrafo del siguiente tenor
literal:
«A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes
criterios:
a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.
b) Sometimiento de las mismas a la explotación unificada o
incidencia en la misma, a cuyos efectos se considerarán, entre otros
factores, la potencia o tensión de las instalaciones y su repercusión en
dicha explotación unificada.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.3.b)
De adición.
Se propone añadir «in fine», el siguiente texto:
«..., con un mínimo impacto ambiental.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.
Se propone sustituir la redacción de este artículo por la siguiente:
«1. La planificación eléctrica será realizada por el Estado, con la
participación de las Comunidades Autónomas.
2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:
a) Previsión de las necesidades de servicios que presta la
electricidad.
b) Previsión de la demanda de energía eléctrica para atender dichos
servicios a lo largo del período contemplado.
c) Estimación de la potencia que debe ser instalada para cubrir la
demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro,
diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del
medio ambiente.
d) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y
distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía
eléctrica.
e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de
calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de
calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus
características demográficas y tipológicas del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
f) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del
servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro
energéticos.
g) Los criterios de protección medioambiental que deben inspirar las
actividades de suministro de energía eléctrica.
4. La planificación se hará atendiendo a un enfoque de demanda de manera
que para la instalación de nueva potencia de generación será preciso
comprobar que no exista un programa de ahorro de electricidad o de mejora
de la eficiencia que permita atender los servicios eléctricos a un coste
similar.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al título del artículo 6
De modificación (genérica).
Se propone una nueva redacción del título de este artículo del siguiente
tenor literal (esta enmienda obviamente servirá para todos aquellos
artículos en donde se refiera el mismo):
Sustituir: «Comisión Nacional del Sistema Eléctrico», por «Comisión del
Sistema Eléctrico».
MOTIVACION
En nuestro país existen distintas nacionalidades.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6.2
De modificación.
Se propone sustituir desde: «... y por siete vocales...», hasta el final
del párrafo, por el siguiente texto:
«... y por nueve vocales, entre los que se incluirá el Director General
de la Energía, y el Presidente de la sociedad mercantil que actúe como
operador del sistema, que tendrán la consideración de vocales natos.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6.3, párrafos primero y segundo
De modificación.
Se propone sustituir el texto contenido en estos dos párrafos por otros
dos párrafos del siguiente tenor literal:
«3. El Presidente y los vocales no natos serán nombrados por el Congreso
de los Diputados entre personas de reconocida competencia técnica y
profesional.
El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico serán
nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser renovados por un
período de la misma duración.»
MOTIVACION
Creemos que debe ser el Congreso de los Diputados el que tenga que
nombrar a estos vocales no natos, además de que la duración del mandato
de los mismos esté más acorde con las necesidades del sector, no siendo
ésta tan amplia.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6.4
De modificación.
Se propone sustituir el texto contenido en este número por otro del
siguiente tenor literal:
«El Presidente y los vocales no natos cesaran por las siguientes causas:
a) Expiración del término de su mandato.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Cese por el Congreso de los Diputados, por incapacidad permanente
para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad producida con
posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena por
delito doloso, previa instrucción de expediente y propuesta motivada del
Gobierno.
Los vocales no natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo
que haya determinado su nombramiento.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
Se propone sustituir este artículo por otro del siguiente tenor literal:
«1. Como órgano de asesoramiento de la comisión se constituirá un Consejo
Consultivo, integrado por un número mínimo de quince miembros y un máximo
de treinta, en el que estarán representadas la Administración General del
Estado, las diferentes Comunidades Autónomas, representantes de las
compañías del sector eléctrico, del operador del sistema, de las
organizaciones sindicales más representativas, las organizaciones
ecologistas y las organizaciones de consumidores y usuarios. Este Consejo
estará presidido por el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico.
2. El Consejo Consultivo informará respecto...» (el resto todo igual
hasta el final del punto).
MOTIVACION
Inclusión específica de organizaciones ecologistas y sindicales en el
órgano consultivo, y en coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6.4.c)
De modificación.
Se propone añadir «in fine», el siguiente texto:
«... priorizando aquellas opciones en las que los servicios que presta la
electricidad se satisfacen con consumos energéticos mínimos y menores
impactos ambientales.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8.1, quinta
De modificación.
Se propone una nueva redacción del siguiente tenor literal:
«Quinta. Informar sobre los programas de ahorro eléctrico y de mejora de
la eficiencia; así como en los expedientes para autorización de nuevas
instalaciones de producción y transporte y resolución de concursos
promovidos de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias, cuando sean competencia de la Administración General del
Estado.»
MOTIVACION
Consideran integradas en el Sistema Eléctrico aquellas actividades que no
sólo consisten en la generación, transportes y distribución de energía
eléctrica, sino también y de manera muy importante las dirigidas a la
mejora de la eficiencia y al ahorro.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8.1, octava, segundo párrafo
De modificación.
Se propone una nueva redacción para este párrafo, del siguiente tenor
literal:
«Asimismo informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía
de las actividades realizadas por el operador del sistema. Un resumen de
dicho informe se remitirá a la Comisión correspondiente del Congreso de
los Diputados.»
MOTIVACION
Mayor transparencia en la información existente.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8.1, decimoctava
De modificación.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«Un resumen de dicho informe se remitirá a la Comisión correspondiente
del Congreso de los Diputados.»
MOTIVACION
Mayor transparencia y conocimiento público de la información existente.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9
De modificación.
Se propone sustituir la totalidad del texto de este artículo por otro del
siguiente tenor literal:
«1. Las actividades destinadas a la satisfacción de los servicios que la
electricidad presta a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley
serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) La Compañía de Ahorro Eléctrico.
b) Los productores de energía eléctrica que son aquellas personas
físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica,
así como de construir, operar y mantener las centrales de producción.
c) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas
personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente
para su propio uso.
d) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y
distribución nacionales de energía procedente de otros sistemas
exteriores mediante su adquisición en los términos previstos en el
artículo 13.
e) La sociedad que, con las funciones que le atribuye la presente
Ley, actúa como operador del sistema.
f) Los transportistas, que son aquellas personas jurídicas que
tienen la función de transportar energía eléctrica, así como construir,
mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.
g) Los distribuidores que son aquellas personas jurídicas que tienen
la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener
y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía
en los puntos de consumo y proceder a su venta a los comercializadores o
a otros sujetos del sistema.
h) Los comercializadores que son aquellas personas jurídicas que,
accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función
la venta de energía eléctrica.
g) Los agentes económicos interesados en el ahorro de electricidad y
en el uso eficiente.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
Se propone sustituir la totalidad el texto contenido en el artículo por
otro del siguiente tenor literal:
«1. La explotación unificada, el transporte y la distribución tienen
carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de
funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y
distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en
esta Ley.
2. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos
en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las
condiciones que se pacten entre las partes.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12.2
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «...podrá estar excluida...», por la
de «...estará...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 13
De modificación.
Se propone sustituir la totalidad del texto del artículo (incluido el
título), por otro del siguiente tenor literal:
«Artículo 13. Intercambios internacionales de electricidad
1. Las ventas de energía a países comunitarios podrán ser realizadas por
los productores, distribuidores y comercializadores nacionales, previa
comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de
Industria y Energía.
Esta venta realizada por los productores nacionales quedará excluida del
sistema de ofertas y, en consecuencia, del régimen retributivo del mismo
2. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el apoyo al
normal funcionamiento del sistema serán realizados por el operador del
sistema.
3. Los intercambios de energía eléctrica con países terceros estarán, en
todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de
Industria y Energía.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 14
De modificación.
Se propone sustituir la totalidad del texto del artículo (incluido el
título), por otro del siguiente tenor literal:
«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11
deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin
que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de
comercialización, ni cualquier actividad eléctrica en el exterior.
2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse
actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean
ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de
una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme al
apartado anterior, siempre que se prevea que una sola de las actividades
sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de
acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan
actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.
3. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas,
podrán llevar cabo actividades en otros sectores económicos distintos al
eléctrico previa obtención de la autorización a que se refiere la función
decimosexta del apartado 1 del artículo 8.
4. Se someterán a la aprobación del Gobierno los proyectos u operaciones
de concentración de empresas o de toma de control de una o varias
empresas cuando las mismas operen en el sector eléctrico.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 15.1
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«...por los consumidores finales.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 16.1, letras a) y b)
De modificación.
Se propone su modificación en el siguiente sentido:
«a) La electricidad de las distintas unidades de producción se retribuirá
en función de los costes reconocidos que se determinarán
reglamentariamente.
Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las perdidas
incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las
alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.
b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de
producción preste efectivamente al sistema, entendiendo como tal, la
disponibilidad efectiva para generar energía eléctrica en cada período de
programación.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 16.4, segundo párrafo
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 16.5
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este número, del siguiente tenor
literal:
«5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del
sistema los siguientes conceptos:
Ñ Los costes, incentivos o efectos económicos adicionales derivados de la
producción en régimen especial.
Ñ Los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de en
energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares se
integren en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.
Ñ Los costes reconocidos al operador del sistema.
Ñ Los costes de funcionamiento de la Comisión del Sistema Eléctrico.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 16.6
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«...y la Disposición Transitoria Cuarta.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 16
De adición.
Se propone añadir un nuevo número 9, del siguiente tenor literal:
«9. Tendrán la consideración de costes de gestión de los residuos
radiactivos aquellos que sean necesarios para garantizar que no entrañan
riesgo para la salud de las persona o el medio ambiente.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 17.1
De modificación.
Se propone una nueva redacción para este número del siguiente tenor
literal:
«1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del
suministro eléctrico serán únicas en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de sus especialidades.
Estas tarifas integrarán en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará
atendiendo a los costes reconocidos del kilovatio hora en el mercado de
producción durante el período que reglamentariamente se determine y que
será revisable de forma independiente.
b) Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución
de energía eléctrica.
c) Los costes de comercialización.
d) Los costes permanentes del sistema.
e) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
f) Una tasa de aplicación ecológica, que reflejará los costes
ambientales y que incluirá complementos en razón de la forma de consumo.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 17.2, párrafo segundo
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 17.3, segundo párrafo
De modificación.
Se propone suprimir la expresión «...retribuidas a través de la
tarifa...»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 19.1, segundo párrafo
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 19.2
De adición.
Se propone añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
«... La tasa de aplicación ecológica prevista en el artículo 17.1 se
destinará a la Compañía de Ahorro Eléctrico, para promover programas de
ahorro eléctrico, y al Ministerio de Industria y Energía, para la
realización de programas de corrección del impacto ambiental.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 19.3
De modificación.
Se propone una nueva redacción para este número del siguiente tenor
literal:
«3. Los titulares de unidades de producción, los distribuidores y los
comercializadores se adherirán a las condiciones que establezca el
operador del sistema para la realización de las operaciones de
liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y
objetivas.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 20.2, párrafo tercero
De modificación.
Se propone suprimir al final del párrafo la expresión «...a tarifa».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 21.1, párrafo segundo
De adición.
Se propone añadir «in fine», el siguiente texto: «...y minimización del
impacto ambiental».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 21.2.b)
De adición.
Se propone añadir «in fine», el siguiente texto: «...y la minimización de
los impactos ambientales».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 21.5
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «...realizar ofertas de energía al
operador del mercado...», por la de: «...producir energía...»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 22.2, segundo párrafo
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«... En todo caso los caudales de agua previstos en la concesión deberán
ser devueltos íntegramente al cauce para integrarse de nuevo en el
dominio público hidráulico.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 23
De modificación.
Se da una nueva redacción a este artículo que quedará redactado de la
forma siguiente:
«El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de
energía eléctrica se determinará por parte del operador del sistema entre
aquellas unidades de producción de menor coste variable hasta igualar la
demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las
posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de
transporte o en el sistema.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 24
De modificación.
Se suprimen los puntos 2, 3 y 4, quedando el artículo redactado de la
siguiente forma:
«La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente en los
términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de
desarrollo.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 25.1
De modificación.
Se propone una nueva redacción de este número del siguiente tenor
literal:
«1. Con preferencia al orden de entrada en funcionamiento derivado del
sistema de ofertas, el Gobierno podrá establecer la entrada en
funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica
que utilicen carbón nacional como combustible.»
MOTIVACION
No estar de acuerdo con el límite propuesto y no limitar la producción de
electricidad con carbón nacional.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 25,3, primer párrafo
De modificación.
Se propone suprimir el párrafo que hay desde el primer punto y seguido,
es decir:
«Si realizado dicho abastecimiento...» hasta «... se realice en régimen
especial».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A los apartados a) y b) del número 1 del artículo 26
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 26.1.f)
De modificación.
Se propone suprimir la siguiente expresión: «... en los supuestos
previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A los apartados b) y d) del número 2 del artículo 26
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 27.1
De modificación.
Se propone una nueva redacción de este número, del siguiente tenor
literal:
«1. Las actividades de producción de energía eléctrica tendrán la
consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos:
a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de
producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre
que supongan un alto rendimiento energético.
b) Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables
hidráulicas, eólica, solar, biomasa y otros, o cualquier tipo de
biocarburantes, así como los gases de vertederos de residuos sólidos
urbanos.
c) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya
potencia total no supere los 10 MW y su titular no realice actividades de
producción en el régimen ordinario.
Las instalaciones a que se refiere el apartado a) de este artículo no
podrán superar los 50 MW de potencia instalada. Las instalaciones
referidas en el apartado b) no podrán superar los 100 MW de potencia
instalada.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 29.1, párrafo segundo
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este párrafo del siguiente tenor
literal:
«... Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de
energía eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares
condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre
los que usen el mismo tipo de energía primaria y el mismo sistema de
transformación.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 30.2.a), segundo párrafo
De modificación.
Se propone sustituir la frase: «... No obstante, cuando las
condiciones...» (hasta el final del párrafo), por la siguiente:
«... No obstante, cuando existan situaciones de las que se puedan derivar
amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas,
aparatos o instalaciones o para la integridad de la red, el Gobierno
podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que
puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen
especial.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 30.4, tercer párrafo
De modificación.
Se propone una nueva redacción de este párrafo, del siguiente tenor
literal:
«El precio a abonar a los productores que tengan derecho a prima se
fijará por el Gobierno dentro de una banda porcentual comprendida entre
el 75% y el 85% de la media de las tarifas que se determinen para los
consumidores, incluyendo los correspondientes factores de discriminación
horaria. No obstante podrán existir precios superiores a éstos, para
fuentes renovables de energía que puedan tener interés estratégico. El
citado interés estratégico se determinará reglamentariamente.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al nombre del Título V
De modificación.
Se propone un nuevo nombre para este titulo del siguiente tenor literal:
«Título V. Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 32
De modificación.
Se propone una nueva redacción de este artículo del siguiente tenor
literal:
«Artículo 32. La explotación unificada
La explotación unificada del sistema eléctrico tiene por objeto la
optimización del conjunto de actividades de producción y transporte de
energía eléctrica.
Corresponderá realizar la explotación unificada del sistema a la sociedad
mercantil que asuma las funciones que se atribuyen en la presente Ley al
operador del sistema.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 33
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 34
De modificación.
Se propone una nueva redacción de este artículo del siguiente tenor
literal:
«Artículo 34. Operador del sistema
1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del
sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del
suministro eléctrico y la optimización del conjunto de actividades del
sistema de producción y transporte de energía eléctrica.
El operador del sistema ejercerá sus funciones bajo los principios de
transparencia, objetividad e independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad pública mercantil de las
recogidas en el artículo 61.a) del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, en donde la mayoría de su capital será de titularidad
pública. En su accionariado podrá formar parte, entre otros, cualquier
sujeto que realice actividades en el sector eléctrico así como los
consumidores. La suma de participación, no pública, directa o indirecta
de cualquier accionista en el capital de esta sociedad, no podrá ser
superior al 5 por ciento.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus
actividades de gestión del sistema y de transporte con la adecuada
separación contable.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de
electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo, la utilización del equipamiento de
producción, en especial del uso de las reservas hidroeléctricas, de
acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del
equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que
pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Determinar el orden de entrada efectiva, que estará en función de
los costes variables, con las excepciones previstas en el articulo 24 de
esta Ley.
d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta
explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los
criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar el
mercado de servicios complementarios que sean necesarios para tal fin.
e) Determinar el uso de las interconexiones internacionales y
establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con
los sistemas eléctricos exteriores, de acuerdo con el orden de entrada
efectiva en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía
eléctrica.
f) Recibir la información necesaria sobre los planes de
mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras
circunstancias que puedan llevar consigo la no disponibilidad de algunas
unidades.
g) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de
las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su
compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de
generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red
que garantice la seguridad del sistema.
h) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de
producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema
eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la
reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de
energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
Cuando como consecuencia de las situaciones descritas haya de alterarse
el orden de entrada en funcionamiento de unidades de producción de
energía eléctrica, el operador del sistema procurará, cuando las
condiciones técnicas lo permitan, respetar el orden de precedencia
económica derivado de lo indicado en la letra c) del apartado 2 de este
artículo.
i) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que
sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado
2 del artículo 10.
j) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte,
incluidas las interconexiones intemacionales, para su maniobra en tiempo
real.
k) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las
anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así
como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las
disposiciones vigentes.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 37.1.c)
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... el apartado k) del artículo
34.2...», por la de: «... el apartado j) del artículo 34.2».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 38.1
De modificación.
Se propone una nueva redacción a este número del siguiente tenor literal:
«1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los
productores, distribuidores, comercializadores y por aquellos sujetos que
puedan realizar intercambios internacionales de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13 para el tránsito de electricidad. El precio por el uso
de las redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por
el Gobierno.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 42.1
De modificación.
Se propone una nueva redacción a este número del siguiente tenor literal:
«1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los
productores, distribuidores, comercializadores y por aquellos sujetos que
puedan realizar intercambios internacionales, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13 para el tránsito de electricidad. El precio por el uso
de las redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por
el Gobierno.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 43
De supresión.
MOTIVACION
Por no tener sentido desde nuestro punto de vista este tipo de líneas.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 44.1
De modificación.
Se propone una nueva redacción a este número del siguiente tenor literal:
«1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por
las correspondientes empresas distribuidoras o por las empresas
comercializadoras.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 44.2, tercer párrafo
De modificación.
Se propone suprimir la expresión: «... al operador del mercado...»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 45.1.d)
De modificación.
Se propone suprimir la expresión: «... cuando les sea solicitado...».
MOTIVACION
Asesorar de forma obligatoria al consumidor en su beneficio, como forma
de ajustar más adecuadamente el suministro a las necesidades reales de
consumidor o usuario.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 45.4, primer y segundo párrafo
De modificación.
Se propone suprimir en ambos párrafos la expresión: «... y consumidores
cualificados...»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 50
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a la totalidad de este artículo del
siguiente tenor literal:
«Artículo 50. Interrupción del suministro
1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá
interrumpirse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de
suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico
que lo dificulten, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,
reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos
supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y
comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a
aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como
esenciales.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 61.2
De modificación.
Se propone suprimir la expresión: «... por el operador del mercado...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 61.16
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 62
De supresión.
Se propone la supresión de los números 5, 9, 10, 11 y 14.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo número a este artículo del siguiente tenor
literal:
«(...) No respetar el caudal ecológico determinado en la concesión
administrativa de uso del agua o en los planes de cuenca.»
MOTIVACION
Incluir este tipo de conductas dentro de las calificadas como
infracciones graves, para que así puedan ser sancionadas debidamente.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo número a este artículo del siguiente tenor
literal:
«(...) No respetar la legislación medioambiental de aplicación o
incumplir los condicionantes fijados en la declaración de impacto
ambiental de la instalación eléctrica.»
MOTIVACION
Incluir este tipo de conductas dentro de las calificadas como
infracciones graves, para que así puedan ser sancionadas debidamente.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 68
De modificación.
Se propone una nueva redacción de este articulo del siguiente tenor
literal:
«68. Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán
a los siete años de su comisión; las graves, a los cinco años, y las
leves, a los dos años
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los siete
años; las impuestas por faltas graves, a los cinco años, y las impuestas
por faltas leves, a los dos años.»
MOTIVACION
Adecuar debidamente la temporalidad para la prescripción de las
infracciones y las sanciones, dada que la propuesta nos parece muy corta.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Se propone una nueva redacción a esta Disposición del siguiente tenor
literal:
«Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y todas las que sean
necesarias para las instalaciones nucleares y radiactivas se entenderán
desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo fijado por sus
disposiciones de desarrollo.»
MOTIVACION
Entender la existencia de silencio administrativo negativo para estos
casos.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Cuarta.1
De adición.
Se propone añadir un nuevo párrafo, al final del apartado 9, del artículo
2, de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear,
del siguiente tenor literal:
«... Si no existiera ninguna norma fijada por el Ministerio de Industria
y Energía, se considerara residuo radiactivo cualquier material o
producto de deshecho, para el cual no está previsto ningún uso, que
contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o
niveles de actividad detectables.»
MOTIVACION
Precisar qué es residuo radiactivo hasta que no haya precisiones por
parte del Ministerio de Industria y Energía.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Cuarta.2
De modificación.
Se propone modificar el primer párrafo del artículo 57, de la Ley
25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, de la
siguiente manera:
Sustituir la expresión: «... lo hagan necesario o cuando el transcurso
del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan
para mantener el mismo nivel de cobertura.»,
por la siguiente expresión:
«... En cualquier caso las cifras señaladas anteriormente se
incrementarán de forma automática anualmente de acuerdo con el índice de
precios al consumo para mantener los niveles de cobertura.»
MOTIVACION
Adecuar anualmente las cantidades asignadas para cobertura a las
variaciones que sufra el nivel de precios, para mantener, al menos, estas
cifras constantes en términos reales.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta (modificación del capítulo XIX de la
Ley de Energía Nuclear).
De adición.
Se propone añadir un nuevo número 9, a la letra b), del articulo 91, de
la Ley de Energía Nuclear, del siguiente tenor literal:
«9. Lo previsto en los apartados a.2, a.4, a.6, a.7 y a.8 cuando no
entrañen riesgo grave para las personas, cosas o bienes.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta (modificación del capítulo XIV de la
Ley de Energía Nuclear)
De modificación.
Se propone modificar la totalidad del texto del artículo 95 de la Ley de
Energía Nuclear, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 95
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy
graves, a los siete años; las graves, a los cinco años, y las leves, a
los tres años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el
día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se
interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el
presunto infractor, con conocimiento del interesado.
Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves a los
siete años; las impuestas por faltas graves, a los cinco años, y las
impuestas por faltas leves, a los tres años. El tiempo de prescripción
comenzará a correr
desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme,
interrumpiéndose la proscripción por la iniciación, con el conocimiento
del interesado del procedimiento correspondiente.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta, párrafo cuarto
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... en el artículo 16.6...», por la
siguiente «... en el artículo 16.9...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Cuarta
De modificación.
Se proponen las siguientes modificaciones:
Al número 1.
Suprimir la siguiente expresión: «... Este objetivo respetará, en todo
caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1
de la presente Ley».
Al número 2.
Suprimir la siguiente expresión: «... el importe total de estos conceptos
no podrá superar el 5% anual de los ingresos por consumo de energía
eléctrica».
Al número 3
Sustituir la expresión: «... en el artículo 16.6...», por la de: «... en
el artículo 16.9...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Sexta, tercer párrafo
De modificación .
Se propone sustituir la expresión: «... y su importe base global...»
(hasta el final del párrafo).
Por la siguiente: «... En dichos costes sólo se incluirán los incentivos
al consumo garantizado de carbón a que hace referencia la Disposición
Adicional Cuarta, los sobrecostes de la planta de elcogás, los derivados
de los procesos de desulfuración de gases de combustión o de combustibles
y aquellos otros que tengan por objeto la reducción del impacto
ambiental. Estarán no obstante excluidos los que se deducen de la
existencia de un exceso de potencia de generación y los relacionados con
la generación de electricidad de origen nuclear».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Octava
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a esta Disposición Transitoria del
siguiente tenor literal:
«Disposición Transitoria Octava. Primas a la producción por generación
Aquellas instalaciones que produzcan electricidad de forma asociada a
actividades no eléctricas cuando supongan un alto rendimiento energético
y su potencia instalada sea igual o inferior a 50 MW así como las
instalaciones de cogeneración con dicha potencia, acogidas o no al
régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de
diciembre, mantendrán dicho régimen durante un período de diez años desde
su entrada en funcionamiento.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Novena
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas .
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Decimotercera
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Decimoquinta
De modificación.
Se propone suprimir la expresión: «... Nacional...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Transitoria del siguiente tenor
literal:
«Disposición Transitoria (nueva). Instalaciones de energías renovables,
biomasa y residuos.
A las instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como
energía primaria energías renovables (hidráulica, eólica, solar, biomasa
y otros), cualquier tipo de biocarburantes o gases de vertederos, que a
la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al RD
2366/1994, de 9 de diciembre, les será de aplicación el mismo durante
igual período en que subsista la retribución de los costes de transición
a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que
se refiere la Disposición Transitoria Sexta. No obstante, podrán mediante
comunicación expresa al operador del mercado optar por acogerse al
régimen de explotación que les sea aplicable de acuerdo con la presente
Ley.
Finalizado este período transitorio, dichas instalaciones quedarán
automáticamente acogidas al régimen especial de la presente Ley.»
MOTIVACION
Reconocer para las energías renovables en régimen especial el mismo
período transitorio que el otorgado a las empresas eléctricas acogidas al
Marco legal y Estable del Sector Eléctrico (Disposición Transitoria
Sexta) y reconocer los beneficios de dicho régimen en la nueva Ley a las
instalaciones aprobadas en vigencia de la normativa anterior.
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo Título IV-pre, denominado actuaciones sobre la
demanda, que estará compuesto de ocho artículos y cuya numeración
articulada estará comprendida entre los números 21 y 28, ambos inclusive
(lo que conllevará variar correlativamente la numeración de los artículos
existentes en el Proyecto de Ley). El contenido de este nuevo título
tendrá la siguiente redacción literal:
«TITULO IV.
ACTUACIONES SOBRE LA DEMANDA
Artículo 21. Compañía de Ahorro Eléctrico
Se crea la Compañía de Ahorro Eléctrico, como Entidad Pública
Empresarial, de las definidas en la Ley 6/1977, de 14 de abril, con
personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el
ahorro y la mejora de la eficiencia eléctrica y con el objeto de asegurar
que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un recurso
económicamente racional y en una opción alternativa a la producción
ilimitada de electricidad.
Artículo 22. Funciones de la Compañía de Ahorro Eléctrico
La Compañía de Ahorro Eléctrico tendrá las siguientes funciones y
actividades:
a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,
elaborados desde el punto de vista de la demanda.
b)Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto
sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros de
electricidad previstos.
c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que
el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución
de los objetivos marcados.
d) Colaborar con las empresas comercializadoras, integradas en el
Sistema Eléctrico Nacional, y las demás empresas de servicios eléctricos
para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías energéticas, proyectos,
instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas actividades que
puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.
e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus
ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán
actividades de promoción y demostración.
f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de
estándares de consumo eléctrico de maquinaria y electrodomésticos y
condiciones de construcción de viviendas y locales.
g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para
el desarrollo de estas actividades.
Artículo 23. Programas para sectores sociales específicos
La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de programas especiales,
económicamente mas favorables, dirigidos a los sectores sociales con
menor nivel de renta.
Artículo 24. Financiación
La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de recursos económicos y
financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán
fundamentalmente de:
a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por
los servicios prestados a los usuarios.
b) Una cantidad valorada en función del ahorro total eléctrico
conseguido, y que provendrá de una tasa de aplicación ecológica sobre el
consumo de electricidad.
c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la
financiación de proyectos concretos.
Artículo 25. Proporción entre recursos
El cociente entre los recursos generados por medio de la tasa de
aplicación ecológica y los obtenidos por la Compañía de Ahorro Eléctrico
en su propia actividad mercantil, no podrá superar nunca un valor
determinado periódicamente por el Gobierno, con la finalidad de detectar
y acometer, fundamentalmente y en primera instancia, el ahorro rentable.
Artículo 26. Utilización de recursos
En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Eléctrico distinguirá
entre la actividad que desarrolle en función de criterios de estricta
racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el ahorro
eléctrico potencial con dificultades de explotación entre pequeños
usuarios de energía eléctrica.
Artículo 27. Organización territorial
La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de sucursales, al menos, en
todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la
hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones,
ejecutar y mantener proyectos.
Artículo 28. Medios humanos y materiales
La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de los recursos humanos y
materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
MOTIVACION
Dar una mayor importancia a la gestión de la energía a través del ahorro
de la misma; para ello creemos imprescindible la existencia de una
compañía pública de ahorro eléctrico que se dedique a estos temas.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 46.1
De adición.
Se propone añadir entre: «...que actúan sobre la demanda...» y «...podrán
desarrollar...», lo siguiente: «...en especial con al Compañía de Ahorro
Eléctrico, definida en el Título IV-pre de esta Ley...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9.1
De adición.
Se propone añadir una nueva letra ...) del siguiente tenor literal:
«...) La Compañía de Ahorro Eléctrico.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.3
De modificación.
Se propone sustituir la palabra «planificación» por la del término
«planificación integrada de recursos».
MOTIVACION
El término planificación integrada de recursos permite subrayar la
diferente orientación que se pretende dar a la planificación eléctrica
con respecto a la que ha sido tradicional en el sector. Se trata de
destacar que la satisfacción de las necesidades de servicios eléctricos
no tiene porqué atenderse con producciones y consumos de electricidad
cada vez mayores, sino que puede basarse en el ahorro y en un uso más
eficiente de la energía.
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 15.2
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«... y la preservación del medio ambiente».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
(Se trata de justificar la introducción por vía reglamentaria de
mecanismos retributivos discriminatorios en función del diferente impacto
ambiental que pueden tener las actividades encaminadas a la satisfacción
de las necesidades de servicios prestados por la electricidad
--diferentes costes reconocidos en función del tipo de instalación de
generación o tasa de aplicación ecológica, por ejemplo).
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 20.2, párrafo tercero
De supresión.
Se propone suprimir la expresión «... interna...».
MOTIVACION
La contabilidad interna no tiene necesariamente que ser puesta a
disposición del público. Es necesario que el público en general tenga la
posibilidad de tener acceso a los sistemas de información que «reflejen
con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas».
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 20.3, párrafo primero
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «memoria adjunta a las cuentas anuales»
por la expresión «memoria de las cuentas anuales».
MOTIVACION
Las cuentas anuales se componen del balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias y la memoria. La expresión «memoria adjunta a las cuentas
anuales» es, por lo tanto, errónea o deliberadamente ambigua con el
propósito de hurtar al público en general la información relativa a los
criterios aplicados en el reparto de costes.
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Sexta
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición Transitoria.
MOTIVACION
La retribución percibida por los accionistas de las empresas del sector
eléctrico a lo largo de los últimos ejercicios ha incorporado una prima
de riesgo más elevada, reflejando la incertidumbre asociada a la
evolución de la regulación del sector eléctrico hacia pautas de mayor
competencia. Por consiguiente, reconocer a los accionistas de las
empresas eléctricas el derecho a recuperar mediante un recargo sobre la
tarifa los costes de generación que no podrán recuperarse en un mercado
de generación competitivo está fuera de lugar.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las ganancias de eficiencia
que el proyecto de ley atribuye a la creación de un mercado eléctrico
organizado bajo los principios de libre competencia irán a parar
principalmente, como ha quedado demostrado por la experiencia de otros
países que ejecutaron proyectos similares de reorganización de la
industria eléctrica, a los accionistas de las empresas, por lo que no
cabe compensar a los principales beneficiarios del proceso en función de
los compromisos adquiridos por un marco regulador que hoy ellos mismos
están interesados en hacer desaparecer.
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Sexta, primer párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente modificación de la redacción de este párrafo:
«Como costes de transición al régimen de mercado competitivo previsto en
la presente Ley, las sociedades titulares de instalaciones de producción
de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas
en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de
diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del
servicio eléctrico, podrán percibir una retribución fija...»
MOTIVACION
La percepción de una retribución fija como compensación de los
denominados costes de transición a la competencia a través de la
facturación de electricidad no puede en modo alguno recibir la
consideración de un derecho de cobro al que las empresas eléctricas son
acreedoras. La cuantía de esta retribución fija y el cobro de la misma
deben supeditarse a la evolución incierta de factores tales como la vida
útil de los activos en explotación, el futuro precio del mercado
eléctrico de generación o la demanda de electricidad. Por consiguiente
resulta acertada la consideración del importe fijado a los costes de
transición a la competencia como un valor máximo y no puede otorgarse a
los saldos pendientes de cobro la naturaleza de un derecho de las
empresas frente a la administración.
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Sexta, tercer párrafo
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... y su importe base global...»
(hasta el final del párrafo).
Por la siguiente: «... En dichos costes sólo se incluirán los incentivos
al consumo garantizado de carbón al que hace referencia la Disposición
Adicional Cuarta, los sobrecostes de la planta de elcogás, los derivados
de los procesos de desulfuración de gases de combustión o de combustibles
y aquellos otros que tengan por objeto la reducción del impacto
ambiental, así como los asociados a la gestión de los excedentes de
plantillas que se produzcan durante el período de transición al libre
mercado. Estarán no obstante excluidos los relacionados con la generación
de electricidad de origen nuclear En ningún caso se destinará el importe
de esta retribución fija a la distribución de dividendos a los
accionistas.»
MOTIVACION
Como consecuencia de adelantos tecnológicos producidos en los últimos
años, ciertas instalaciones de generación de electricidad resultan
incapaces de competir con las centrales tecnológicamente más avanzadas.
Los denominados costes de transición a la competencia tienen como misión
principal el saneamiento de estos activos tecnológicamente obsoletos ante
la implantación de un mercado eléctrico competitivo.
Asimismo y derivadas de otras innovaciones tecnológicas recientes, las
empresas eléctricas se hayan en disposición de efectuar importantes
ajustes de sus plantillas, que efectuarán en los próximos ejercicios con
la excusa de la necesidad de adaptarse a un entorno de libre competencia.
Deben establecerse ciertas garantías de que parte de estos costes de
transición a la competencia se destinan a promover reducciones de
plantillas no traumáticas.
Por otra parte, es evidente que en cualquier sector económico sometido a
la libre competencia los accionistas de las empresas asumen los riesgos
asociados a posibles innovaciones tecnológicas que obliguen al
saneamiento de algunos de sus activos. Dado que los accionistas de las
empresas eléctricas son los principales valedores y beneficiarios de la
reestructuración de este sector, no puede admitirse que no recaiga sobre
ellos una cierta parte del ajuste derivado de la transición a la libre
competencia, aunque se pretenda garantizar la viabilidad económica y
financiera de las empresas.
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Sexta, tercer párrafo
De modificación.
Se propone sustituir el importe «1.988.561 millones de pesetas» por
«1.073.654 millones de pesetas».
MOTIVACION
Entre los costes de transición a la competencia estarán excluidos los
relacionados con la generación de electricidad de origen nuclear. El
importe propuesto descuenta la mayor parte de estos costes, una vez
aplicado el factor de eficiencia del 32,5%. No puede admitirse otra
solución que el saneamiento inmediato para unas instalaciones que, además
de no ser económicamente viables en condiciones de libre competencia,
producen costes adicionales para mitigar los efectos ambientales de su
explotación.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, publicado
en el «BOCG», serie A, número 67-1, de 12 de junio de 1997 (núm. expte.
121/000062).
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3.1.c)
De supresión.
Suprimir la expresión: «..., en su caso,...».
Suprimir la expresión: «... y mediante el peaje el correspondiente al uso
de redes de transporte y distribución,...»
MOTIVACION
El suministro a tarifa debe garantizarse en todo momento y los peajes
deberá fijarlos la CNSE.
ENMIENDA NUM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3.2
De adición.
Añadir entre «... o el transporte» y «de energía...», la expresión: «y
distribución».
MOTIVACION
Dar precisión al texto.
ENMIENDA NUM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3.3.b)
De adición.
Añadir después de la expresión «... instalaciones eléctricas», la
expresión: «de transporte y distribución».
MOTIVACION
Las instrucciones sólo podrán referirse a las actividades reguladas.
ENMIENDA NUM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3.3.c)
De supresión.
Suprimir la expresión: «... en relación... eléctrica».
MOTIVACION
Se propone la supresión por considerarlo innecesario.
ENMIENDA NUM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.1
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en
lo que se refiere a instalaciones de actividades reguladas y a las
instalaciones de generación en los sistemas aislados, en cuyo caso tendrá
carácter básico, será realizado por el Estado, con la participación de
las Comunidades Autónomas.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.3.g)
De sustitución.
Sustituir el término: «informar» por «condicionar».
MOTIVACION
Dar mayor relevancia a los criterios ambientales.
ENMIENDA NUM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5.1
De adición.
Añadir a continuación del término: «... eléctrica...», la siguiente
expresión: «así como las de generación en los sistemas insulares y
extrapeninsulares...».
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 4.1.
ENMIENDA NUM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6.2
De sustitución.
Sustituir el término «siete» por «seis».
De supresión.
Suprimir a partir de la expresión: «... Vocales...».
MOTIVACION
Independencia de la CNSE.
ENMIENDA NUM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6.3
De supresión.
Suprimir el término «... no natos...».
MOTIVACION
Coherencia con el artículo 6.2.
ENMIENDA NUM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6.5
De adición.
Añadir al final del artículo 6.5 la expresión: «... y las condiciones
para acceder a ella.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7.1
De adición.
Añadir a continuación del término: «... Autónomas,» la expresión: «... el
Consejo de Seguridad Nuclear».
MOTIVACION
Con la presencia del Consejo de Seguridad Nuclear en el Consejo
Consultivo de la CNSE, las decisiones a adoptar respecto a instalaciones
nucleares, dispondrán del asesoramiento del organismo competente.
ENMIENDA NUM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8.1, cuarta
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo:
«Cuarta bis: Aprobar las normas básicas de acceso de terceros a las redes
de transporte y distribución así como los peajes correspondientes.»
MOTIVACION
Con el nuevo párrafo se pretende fortalecer el papel de la Comisión como
órgano independiente, en la garantía de acceso a la red.
ENMIENDA NUM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8.1, quinta
De adición.
Añadir a continuación del término «... transporte...», la expresión: «...
y distribución...».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8.1, séptima
De sustitución.
Sustituir la expresión: «.., siempre que... ello.», por la expresión:
«... en las materias de competencia de la CNSE».
MOTIVACION
Evitar limitaciones en el ejercicio de competencias de la CNSE.
ENMIENDA NUM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8.1, novena
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Novena: Inspeccionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
las autorizaciones otorgadas en el marco de esta Ley por la
Administración del Estado y, a petición de éstas, por las Comunidades
Autónomas.»
MOTIVACION
Mayor autonomía de la Comisión al inspeccionar de oficio.
ENMIENDA NUM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8.2
De sustitución.
Sustituir la expresión: «... al Ministerio de Industria y Energía.», por
la expresión: «... a la Administración competente en la materia objeto de
la información.»
MOTIVACION
En coherencia con el punto 8.1, novena.
ENMIENDA NUM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8.2 bis
De adición.
Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«8.2 bis. Los informes de la CNSE previstos en las funciones segunda,
tercera, cuarta y quinta del apartado primero de este artículo tendrán
carácter preceptivo.»
MOTIVACION
Reforzar el papel de la Comisión.
ENMIENDA NUM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9.1.g)
De supresión.
Suprimir a partir de «y proceder...».
MOTIVACION
La distribución se limita a la función de transportar y operar en la red
de distribución.
ENMIENDA NUM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9.1.h)
De sustitución.
Sustituir la expresión: «... la venta... del sistema», por: «... la
compra de energía eléctrica para su posterior venta a los consumidores».
MOTIVACION
La comercialización se extiende a la venta de energía eléctrica a
consumidores a tarifa y cualificados.
ENMIENDA NUM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9.2
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«2. Tendrán la condición de consumidores cualificados las empresas cuyo
consumo agregado anual de electricidad supere los 5 GWh el 1 de enero de
1998. A partir del 1 de enero del año 2000 ese límite se reducirá hasta
0'5 GWh y a partir del 1 de enero del año 2002 se reducirá hasta el 0'2
GWh, para a partir del 1 de enero del 2003 reconocer la condición de
cualificados a todos los consumidores. En todo caso, se autoriza al
Gobierno a rebajar tales requisitos en función del desarrollo de la
competencia.»
MOTIVACION
Reforzar la apertura de la demanda.
ENMIENDA NUM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9.3
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«9.3. Los comercializadores ostentarán los derechos atribuidos en la
presente Ley a los consumidores cualificados. Igualmente, los productores
que participen en el mercado de producción tendrán la consideración de
cualificados a los efectos de la adquisición de la energía a través del
mercado de ofertas.»
MOTIVACION
Mejorar técnicamente el texto y excluir a los distribuidores de la
condición de consumidores cualificados conforme a enmienda al artículo
9.1.g).
ENMIENDA NUM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10.1
Se propone la siguiente redacción:
«10.1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía
eléctrica en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y
seguridad que se establezcan reglamentariamente.»
MOTIVACION
Mejorar el texto, resaltando que se trata de un derecho de los
ciudadanos.
ENMIENDA NUM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11.1
De sustitución.
Sustitución del párrafo: «... un sistema de demandas...», por «... un
sistema de demandas formuladas por los consumidores cualificados,
comercializadoras y productoras».
MOTIVACION
En congruencia con enmienda introducida en el artículo 9.3.
ENMIENDA NUM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11.2
De adición.
Tras «distribución» añadir «...la comercialización de energía eléctrica
sometida a tarifa...».
MOTIVACION
En congruencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11.3
De adición.
Tras «comercialización» se añadirá: «...a clientes cualificados...».
MOTIVACION
En congruencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12.2
Nueva redacción:
Se propone la siguiente redacción:
«12.2. En todo caso, los regímenes singulares deberán referirse a las
regulaciones de la operación del sistema, del transporte, de la
comercialización, del acceso de terceros a las redes, del régimen
económico de las diferentes actividades y de la separación de
actividades, así como de las obligaciones sobre contabilidad e
información.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12.3
Nueva redacción:
Se propone la siguiente redacción:
«12.3. La cobertura de los costes derivados del suministro de energía
eléctrica, podrá ser objeto de compensación en concepto de costes
permanentes del funcionamiento del sistema, a efectos de lo previsto en
el artículo 16.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13.3
De supresión.
Se propone la supresión del término «distribuidores».
MOTIVACION
En congruencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13.6
Nueva redacción:
Se propone la siguiente redacción:
«13.6. Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica, estarán
sujetas al abono de los costes de los artículos 16.5 y 16.6.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14.1
De supresión.
Se propone la supresión del término «sin perjuicio».
MOTIVACION
Congruencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15.2
De adición.
Al final del párrafo añadir: «y la protección del medio ambiente».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16.1
De modificación.
«16.1. La retribución de la producción integrada en el sistema de ofertas
competitivas incorporará los siguientes conceptos:...»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16.1.bis
De adición.
Se propone un nuevo apartado con la siguiente redacción:
«1.bis. Reglamentariamente se establecerán limitaciones a las condiciones
de oferta y a la retribución de determinadas energías, para evitar el
abuso de poder de mercado.»
MOTIVACION
Impedir el ejercicio de poder de mercado a través del dominio de
determinadas tecnologías de generación.
ENMIENDA NUM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16.3
De modificación.
Nueva redacción a partir de «... respondiendo...», por:
«El régimen retributivo se basará en la caracterización de las distintas
zonas de distribución y atenderá a los criterios de uniformidad en el
territorio nacional de la calidad y garantía de suministro y de
eficiencia. Además permitirá el ejercicio del derecho de suministro de
electricidad del artículo 10.2, considerando los adecuados incentivos
tendentes a la reducción de las pérdidas.»
MOTIVACION
Debe garantizarse la uniformidad de la calidad de suministro, en la
medida de lo posible, en el conjunto del territorio nacional, de lo
contrario las compañías no invertirán en zonas de baja densidad en
distribución.
ENMIENDA NUM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17.1, primer párrafo
De sustitución.
«Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de electricidad, de
acuerdo con las tarifas eléctricas, que serán únicas y tendrán carácter
de máximas, en todo
el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades. Tal derecho
podrá ser ejercido igualmente por los consumidores cualificados.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17.1.bis
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo, con la siguiente redacción:
«Cualquier comercializador de electricidad podrá ofertar una tarifa a
clientes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Demuestre solvencia técnica y económica suficiente.
b) Ofrezca una tarifa para todo cliente, en las áreas que
reglamentariamente se determinen.»
MOTIVACION
Posibilitar el suministro a tarifa por comercializadores con garantías y
sin ventajas competitivas.
ENMIENDA NUM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17.2
De adición.
«En todo caso será preceptivo un informe no vinculante de la CNSE sobre
los cálculos que soportan la tarifa propuesta.»
MOTIVACION
Reforzar garantías en su elaboración.
ENMIENDA NUM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17.2
De sustitución.
Sustitución del segundo párrafo por:
«Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un
consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda
volver al régimen general de tarifa.»
MOTIVACION
No es razonable suprimir el sistema de tarifas, y menos aún cuando en una
cierta fecha, todos los consumidores serán elegibles.
ENMIENDA NUM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18.3
De modificación.
Se propone nueva redacción del primer párrafo:
«18.3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por la
CNSE en el marco de las normas básicas de acceso a terceros a las redes
de transporte y distribución, y tendrán el carácter de máximos.»
MOTIVACION
En congruencia con la enmienda al artículo 8.
ENMIENDA NUM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18.3
De sustitución.
En el segundo párrafo:
Donde dice: «... Ministerio de Industria y Energía...».
Debe decir: «... Comisión Nacional del Sistema Eléctrico...».
MOTIVACION
En congruencia con la enmienda al artículo 8.
ENMIENDA NUM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18.4
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Las normas básicas de acceso regularán los procedimientos de imputación
de las pérdidas de energía eléctrica y tendrán en cuenta los niveles de
tensión y las formas de consumo.»
MOTIVACION
En congruencia con la enmienda al artículo 8.
ENMIENDA NUM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 19.1
De sustitución.
En el primer párrafo sustituir el término «distribución» por
«comercialización».
MOTIVACION
En congruencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 19.1
Se propone nueva redacción del segundo párrafo:
«Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán
seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía
eléctrica, en concepto de transporte y distribución así como los costes
fijos del sistema y las externalidades.»
MOTIVACION
El resto de los costes a abonar se inscriben en el marco del derecho
privado y no deben ser regulados reglamentariamente.
ENMIENDA NUM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 19.2
De adición.
Al comienzo del párrafo se propone añadir:
«Previo informe de la CNSE el Gobierno...»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 19.2
De supresión.
Se propone suprimir el término «distribuidores.»
MOTIVACION
Congruencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 19.3
De adición.
Añadir a continuación de: «... unidades de producción...», el término
«los transportistas».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 20.2
De sustitución.
Sustituir el tercer y el cuarto párrafo por la siguiente redacción:
«Las empresas eléctricas integradas llevarán en su contabilidad interna
cuentas separadas para sus actividades de generación, transporte y
distribución y, en su caso, de forma consolidada para otras actividades
no eléctricas, tal y como se les exigiría si dichas actividades fueran
realizadas por empresas distintas, a fin de evitar las discriminaciones,
las subvenciones cruzadas y los falseamientos de la competencia,
incluirán un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.
Las empresas especificarán, en forma de anexo a su contabilidad anual,
las reglas de imputación de las partidas del activo y del pasivo y de las
cargas y de los rendimientos que asignen para establecer las cuentas
separadas a que se refiere el párrafo anterior. Dichas reglas podrán
modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones deberán
mencionarse en el anexo y motivarse debidamente.»
MOTIVACION
La incorporación textual de los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la
Directiva 96/92/CEE permitirá que las empresas españolas tengan idénticas
obligaciones de transparencia que el resto de los de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 20.6 (nuevo)
De adición.
«6. Las empresas darán cuenta, en el anexo contemplado en el párrafo
cuarto de 20.2, de las operaciones que revistan importancia realizadas
con las empresas vinculadas, con arreglo al artículo 41 de la Séptima
Directiva 83/349 CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la
letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las
cuentas consolidadas, o con las empresas asociadas a que se refiere el
apartado 1 del artículo 33 de la misma Directiva, o con las empresas
pertenecientes a los mismos accionistas.»
MOTIVACION
Promover la transparencia entre sociedades vinculadas conforme a la
Directiva 96/92/CEE, artículo 14.5.
ENMIENDA NUM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21.8 (nuevo)
De adición.
De adición de un nuevo apartado:
«8. En los sistemas insulares y extrapeninsulares las autorizaciones de
construcción, explotación y modificación sustancial de instalaciones de
generación de energía eléctrica, deberán ser otorgadas mediante un
procedimiento de licitación promovido y resuelto por la administración
competente.»
MOTIVACION
Promover la concurrencia.
ENMIENDA NUM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 24.4
De adición.
Añadir entre: «...consumidores...» y «...cualificados...» el término:
«finales».
MOTIVACION
Evitar riesgos de verticalización mediante contratos físicos
indiscriminados.
ENMIENDA NUM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25.3
De adición.
Añadir el término: «matriz», a continuación de: «instalaciones».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25.7
De sustitución.
Sustitución de «17» por «16».
MOTIVACION
Subsanar error.
ENMIENDA NUM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 27.1.a)
De supresión.
Suprimir la expresión: «Autoproductores que utilicen la ...».
MOTIVACION
Promover la eficiencia energética.
ENMIENDA NUM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 28.1
De sustitución.
«1. La construcción, explotación y modificación sustancial de
instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial
serán autorizadas por procedimientos que garanticen o promuevan la
concurrencia. A estos efectos, el Gobierno dictará un plan de fomento del
régimen especial que detallará, al menos, la nueva potencia a instalar en
este régimen en un horizonte plurianual y su distribución por
tecnologías.
En los procesos de adjudicación se determinarán las primas que
corresponda recibir sobre el precio resultante del sistema de ofertas y
merecerán especial consideración los aspectos relativos al impacto
ambiental generado y a la eficiencia energética, referida esta última a
la mejor tecnología de generación disponible. La aprobación del Plan de
fomento del régimen especial requerirá informe vinculante del Consejo
Consultivo de la CNSE.»
MOTIVACION
Promover la diversificación energética, las energías renovables y la
eficiencia energética desde la evidencia de que no se puede hacer
competir tecnologías diferentes, determinando la Administración la
potencia de cada tecnología en cada período y subastándose cada paquete
de forma que la prima garantice la viabilidad del proyecto, siendo la
menor posible.
ENMIENDA NUM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 30.4
De supresión.
MOTIVACION
En congruencia con la enmienda al artículo 28.1.
ENMIENDA NUM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 32
De supresión.
MOTIVACION
Se suprime por considerarlo innecesario y confuso.
ENMIENDA NUM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 33.1
De supresión.
MOTIVACION
Se suprime por considerarlo innecesario.
ENMIENDA NUM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 33.4
De supresión.
MOTIVACION
Fomenta la autorregulación del sector.
ENMIENDA NUM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 34.1
De supresión.
MOTIVACION
Se suprime por considerar este punto innecesario y confuso.
ENMIENDA NUM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 36.2
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«36.2. Las autorizaciones para instalaciones de transporte deberán
satisfacer los siguientes extremos.»
MOTIVACION
Sólo cabe la existencia de un solicitante, de acuerdo con el artículo 38
bis.
ENMIENDA NUM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 36.2.d)
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con el artículo 38 bis.
ENMIENDA NUM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 36.3
De supresión.
Suprimir los párrafos 2.º, 4.º, 5.º y 6.º
MOTIVACION
En coherencia con el artículo 38 bis.
ENMIENDA NUM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 36.4
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con el artículo 38 bis.
ENMIENDA NUM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 38.1
De sustitución.
Sustituir: «... el Gobierno.», por la expresión: «... la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico.»
MOTIVACION
En coherencia con enmienda al artículo 8.1.cuarta.
ENMIENDA NUM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 38 bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto con el siguiente texto:
«38 bis. Las funciones de Operador del Mercado, Operador del Sistema y
Gestor de la red de transporte, serán desempeñadas por una sociedad de
mayoría pública, que desarrollará estas funciones bajo los principios de
transparencia y objetividad, con la adecuada separación contable.»
MOTIVACION
Garantizar la objetividad y neutralidad.
ENMIENDA NUM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 40.1
De adición.
Añadir al final del primer párrafo: «Las autorizaciones de construcción y
explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas
mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y
resuelto por la Administración competente.»
MOTIVACION
Promover la competencia, al no existir monopolio público.
ENMIENDA NUM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 41.1 a)
De supresión.
MOTIVACION
El suministro de energía eléctrica a los usuarios, incluidos los acogidos
a tarifa, corresponde a la función comercializadora.
ENMIENDA NUM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 41.1.e)
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 246
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 41.1.f) (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un punto f) del siguiente tenor.
«f) Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimientos para
el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos
usuarios a las redes de distribución.»
MOTIVACION
Completar obligaciones de distribuidores.
ENMIENDA NUM. 247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 41.1.g) (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un punto g) del siguiente tenor:
«g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los
criterios de diferenciación por áreas y tipología de consumo a que se
refiere el siguiente capítulo, se establezcan reglamentariamente.»
MOTIVACION
Completar las obligaciones de los distribuidores.
ENMIENDA NUM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 41.2.b)
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 42.1
De sustitución.
Sustituir el término: «...el Gobierno...» por «la CNSE».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 250
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 43.3
De supresión.
MOTIVACION
La exclusión que se pretende impediría de hecho la construcción de líneas
directas.
ENMIENDA NUM. 251
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 44.1
De sustitución.
«1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios, bien sea a tarifa
o a elegibles, será realizado por las comercializadoras.»
MOTIVACION
Se trata de una actividad específica que nada tiene que ver con la
distribución.
ENMIENDA NUM. 252
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 45
De supresión.
Suprimir la expresión: «...distribuidoras...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 253
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 45.1
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 254
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 45.2.e) (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado e) del siguiente tenor:
«e) Aplicar a los consumidores la tarifa que, conforme a lo dispuesto por
la Administración General del Estado, les corresponda.»
MOTIVACION
Conforme a la función de suministro a tarifa que se les reconoce a los
comercializadores en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 255
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 45.2.f) (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado f) del siguiente tenor:
«f) Informar a los consumidores, cuando les sea solicitado, en la
elección de la tarifa más conveniente para ellos.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 256
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 45.2.g) (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto g) del siguiente tenor:
«g) Atender en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos
suministros eléctricos en las zonas en que operen, y formalizar los
contratos de suministros, de acuerdo con lo establecido por la
Administración.»
MOTIVACION
En coherencia con función de suministro a tarifa.
ENMIENDA NUM. 257
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 45.3
De supresión.
Suprimir la expresión: «...distribuidores...»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 258
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 45.4
De supresión.
Suprimir el término «...distribuidores...» en los párrafos primero y
segundo.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 259
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 46.1
De supresión.
Suprimir el término: «...distribuidoras...»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 260
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 50.3
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, el
suministro podrá ser interrumpido cuando los usuarios, cualquiera que sea
su naturaleza o carácter, no hayan realizado el pago en plazo de
suministros anteriores y así lo autorice la Administración competente en
materia eléctrica, siempre que no resulten afectados servicios declarados
como esenciales.»
MOTIVACION
Deben remitirse al desarrollo reglamentario los plazos para proceder a la
suspensión del suministro, y no debe de ser el Gobierno quien determine
en el reglamento cuáles son los servicios considerados esenciales.
ENMIENDA NUM. 261
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 50.3 (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto 3 del siguiente tenor
«3. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se
le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.»
MOTIVACION
Garantizar los derechos de los consumidores.
ENMIENDA NUM. 262
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 61.3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y
homologados.»
MOTIVACION
La redacción del Proyecto de Ley introduce elementos de subjetividad.
ENMIENDA NUM. 263
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 61.8
De supresión.
Suprimir desde: «...de manera...».
MOTIVACION
La sola aplicación irregular debe de tener el carácter de infracción muy
grave.
ENMIENDA NUM. 264
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 61.17
De supresión.
MOTIVACION
La Ley eléctrica no puede ser el marco normativo de la contabilidad de
las empresas.
ENMIENDA NUM. 265
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 62.1
De sustitución.
Añadir tras «negativa» «ocasional y aislada».
MOTIVACION
Mayor precisión conforme a 61.11.
ENMIENDA NUM. 266
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 62.6
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda 61.8.
ENMIENDA NUM. 267
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 62.8
De supresión.
MOTIVACION
El incumplimiento de lo previsto en 30.2.a debería suponer suspensión o
pérdida de los beneficios derivados del régimen especial.
ENMIENDA NUM. 268
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 62.14
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 269
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta. Modificación del Capítulo XIV de la
Ley de Energía Nuclear.
Artículo 94.2. Nueva redacción
«El Consejo de Seguridad Nuclear acordará la iniciación del
correspondiente expediente sancionador respecto a aquellos hechos que
pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear
y protección radiológica, realizando la instrucción y proponiendo a la
autoridad competente la imposición de las oportunas sanciones.»
MOTIVACION
Atribuir a el Consejo de Seguridad Nuclear facultades de instrucción y
propuesta de resolución de los expedientes sancionadores en los que
interviene hasta ahora sólo con funciones de propuesta de incoación e
informe.
ENMIENDA NUM. 270
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Octava. Modificación de la Ley de creación del
Consejo de Seguridad Nuclear
De sustitución.
Punto 1 apartado d), sustituir: «... iniciado un procedimiento... objeto
de procedimiento» por: «... acordará la iniciación de los expedientes
sancionadores en materia de seguridad nuclear y protección radiológica y
realizará la instrucción de los mismos, proponiendo a las Autoridades
competentes la imposición de las oportunas sanciones.»
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 271
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Octava. Modificación de la Ley de creación del
CSN
«3. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, que
queda redactado en los siguientes términos:
d) ...
...
m) Sin perjuicio de las disposiciones generales que para el
desarrollo y ejecución de las leyes pueda aprobar el Gobierno,
corresponderá al Consejo la elaboración y aprobación de la normativa
técnica de seguridad nuclear y protección radiológica a los que deberá
ajustarse el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas.
Asimismo podrá dictar normativa de la misma naturaleza en desarrollo y
ejecución de los Reales Decretos y Ordenes que en materias relacionadas
con las competencias del Consejo pudiera aprobar el Gobierno y que
expresamente le habiliten para ello.
Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Se elaborarán previos los
informes técnicos y jurídicos de los servicios del Consejo y aquellos
otros que éste estime conveniente solicitar, sin que les sea de
aplicación lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Dichas Circulares serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala
de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»
MOTIVACION
Reconocer la capacidad normativa de la CSN, en el ámbito de sus propias
competencias.
ENMIENDA NUM. 272
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Tercera: Renovación de la CNSE
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la actual CSEN pasará a
denominarse CNSE, asumiendo las competencias
atribuidas a esta última por la presente Ley. Los miembros de la actual
CSEN lo seguirán siendo de la CNSE hasta el final del período de cinco
años para el que fueron nombrados.»
MOTIVACION
Garantizar la credibilidad e independencia de la institución.
ENMIENDA NUM. 273
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Quinta. Separación de actividades
De sustitución.
Sustituir en la quinta línea del apartado 1 la expresión: «... no
será...», por la expresión: «... deberá ser...».
MOTIVACION
Si no es de aplicación antes del 2000, ¿cuándo lo sería? Se hace
necesario precisar y promover la separación lo antes posible de cara a
romper la verticalidad y promover la competencia.
ENMIENDA NUM. 274
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Quinta. Separación de actividades
De sustitución.
Sustituir en el apartado 3 la expresión: «... eléctricas reguladas», por
la expresión: «... conforme al artículo 20 de esta Ley».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 275
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Sexta. Ayudas para la transición a la
competencia
De sustitución.
«A propuesta de la Comisión Nacional del Sector Eléctrico, el Gobierno
aprobará, después de la entrada en vigor de la presente Ley, el Plan de
Adecuación a la Competencia del Sector Eléctrico. El Plan, que se
extenderá a lo largo de un plazo máximo de diez años, tendrá por objetivo
principal el establecimiento de un mercado plenamente competitivo. A
estos efectos, contemplará el otorgamiento de ayudas a las sociedades
titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de
diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la
tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico.
Las ayudas concedidas se aplicarán a los saneamientos financieros
precisos por la introducción de competencia y sus efectos sobre el valor
económico de las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior. En
todo caso, el otorgamiento de tales ayudas no deberá tener efectos
distorsionadores sobre la competencia. El Plan condicionará el disfrute
de las ayudas por parte de las sociedades aludidas a la observancia de
cuotas máximas en el mercado de generación. Deberá existir una relación
entre tales cuotas y la intensidad de la ayuda, percibida por cada
sociedad.
El Plan de Reestructuración del Sector Eléctrico, que deberá acomodarse a
lo previsto con este objeto en la Directiva 96/92/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes
para el mercado interior de la electricidad y en la normativa comunitaria
aplicable, establecerá un procedimiento de determinación y liquidación
anual de las ayudas otorgadas y su reparto por sociedades. Tal
procedimiento atenderá a la evolución de la demanda, coste de capital,
producción en régimen especial, vida útil residual y cuentas de
resultados de las sociedades mencionadas, y establecerá un valor actual
máximo de las ayudas previstas en el horizonte temporal del Plan. Tal
valor actual resultará de la estimación del valor contable neto de las
instalaciones del párrafo primero a 31 de diciembre de 1997 no
recuperable a través de los ingresos asociados al coste de generación a
que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley. Ese valor actual, que
será revisable en función de la evolución real de los parámetros citados
anteriormente, se reducirá si el coste medio de generación resultara en
media anual superior a 6 pesetas por Kwh.
Las ayudas contempladas en esta Disposición serán financiadas mediante
repercusión a todos los consumidores de energía eléctrica. La repercusión
anual no podrá ser superior al 3,2% de la facturación por suministro de
energía eléctrica.
Una parte de esta cantidad estará asignada a la aplicación de incentivos
para la generación con carbón nacional, conforme al «Plan 1998-2005 de la
minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras».»
ENMIENDA NUM. 276
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Octava: Primas a la producción por
congeneración
Al apartado 1
De supresión.
MOTIVACION
La cuantía de la prima anual y el período de percepción se inscriben en
el marco del procedimiento concurrencial previsto en enmienda al artículo
28.
ENMIENDA NUM. 277
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Octava: Primas a la producción por
cogeneración
Al apartado 2
De sustitución.
De «5» por «10»
De supresión de la expresión: «...desde su entrada en funcionamiento».
MOTIVACION
Igual período que el establecido para la recuperación de los CTC.
ENMIENDA NUM. 278
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Novena «Red Eléctrica de España, S. A.»
De sustitución del punto 1.
Se propone la siguiente redacción:
1. «Red Eléctrica de España desempeñará las funciones de operador del
Mercado, operador del sistema y gestor de la red de transporte conforme a
lo establecido en el artículo 38.bis.»
ENMIENDA NUM. 279
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Novena «Red Eléctrica de España, S. A.»
De supresión del punto 2.
MOTIVACION
Congruencia con el artículo 38.bis.
ENMIENDA NUM. 280
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Decimotercera: Consumidores cualificados
De supresión.
MOTIVACION
Congruencia con enmienda a artículo 9.2.
ENMIENDA NUM. 281
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Decimocuarta: Consejo de Administración de
la CNSE
De supresión.
MOTIVACION
Congruencia con enmienda al artículo 6.2.
ENMIENDA NUM. 282
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria (nueva)
De adición.
«Hasta el 1 de enero del 2003, fecha en la que todos los consumidores
tendrán la condición de clientes elegibles, los distribuidores podrán
realizar la comercialización del suministro eléctrico a tarifa, con
separación contable de ambas actividades.»
MOTIVACION
Proporcionar un período de adaptación a las empresas distribuidoras.
ENMIENDA NUM. 283
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria (nueva)
De adición.
«Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables.
A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran
como mínimo el 12% del total de la demanda energética de España, los
Planes de Fomento a que se refiere el artículo 28.1, definirán las
potencias a instalar en energías renovables de forma que sea tenida en
cuenta la consecución de ese objetivo.»
MOTIVACION
El objeto de que las energías renovables cubran al menos el 12% de la
demanda energética de Europa, ha quedado definido en el Libro Verde de
las Energías Renovables.
España debe como mínimo cumplir el objetivo medio europeo y para ello son
necesarios los Planes de Fomento que se establecen en el artículo 28.1.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, José Carlos
Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 284
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 4.1
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en
lo que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el
Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio
de las competencias planificadoras de éstas sobre las redes o
instalaciones de su competencia.»
JUSTIFICACION
En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.
ENMIENDA NUM. 285
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 5.1
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de
energía eléctrica así como las de generación en los sistemas insulares y
extrapeninsulares cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no
urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento
de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas
instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo
calificado como urbano
o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el
correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las
posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y
estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la
ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.»
JUSTIFICACION
Al ser la generación objeto de planificación en los sistemas insulares y
extrapeninsulares, a efectos de coordinación con planes urbanísticos es
necesario incluirla junto con el transporte y la distribución ya
contemplados.
ENMIENDA NUM. 286
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 10.2, párrafo primero
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«2. El Gobierno o, en su caso, los órganos ejecutivos de las Comunidades
Autónomas, podrán adoptar, para un plazo determinado, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:»
JUSTIFICACION
En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.
ENMIENDA NUM. 287
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 10.3, primer párrafo
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«3. Las medidas que sean adoptadas por el Gobierno o, en su caso, por los
órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, para hacer frente a las
situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre
otros, a los siguientes aspectos:»
JUSTIFICACION
En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.
ENMIENDA NUM. 288 PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 12.1
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se
desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares, serán
reguladas por las Comunidades Autónomas con competencia para ello, sin
perjuicio de las reglamentaciones singulares de la Administración del
Estado que atenderán a las especificidades derivadas de su ubicación
territorial, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o de
las ciudades de Ceuta y Melilla.»
JUSTIFICACION
En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.
ENMIENDA NUM. 289
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 14.1
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, en
el sistema peninsular, deben tener como objeto social exclusivo el
desarrollo de las mismas, sin que puedan, por tanto, realizar actividades
de producción o de comercialización, ni cualquier
actividad eléctrica en el exterior, sin perjuicio de la posibilidad de
venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores.»
JUSTIFICACION
Con la introducción de la modificación, se pretende por las razones de
operatividad, fragmentación de mercados, existencia de una única empresa
en régimen ordinario de producción, en cada uno de estos sistemas la
exoneración de la separación jurídica en los sistemas insulares y
extrapeninsulares.
ENMIENDA NUM. 290
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 17.2, segundo párrafo
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«2...
Cuando la evolución del mercado de energía eléctrica lo haga
recomendable, el Gobierno podrá suprimir total o parcialmente el sistema
de tarifas en relación con los precios de la electricidad para
consumidores cualificados, garantizando en cualquier caso el acceso a
precios equivalentes a los peninsulares a los clientes de los sistemas
insulares y extrapeninsulares.»
JUSTIFICACION
La ampliación en este artículo tiene como objeto la posibilidad de acceso
de los consumidores cualificados de los sistemas insulares, a precios
equivalentes a los peninsulares, aspecto contemplado en la ley reguladora
del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
ENMIENDA NUM. 291
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 21
De adición.
Añadir un nuevo apartado 4, pasando los actuales apartados 4, 5, 6 y 7 a
ser, respectivamente, 5, 6, 7 y 8.
«4. Excepcionalmente, cuando a juicio de la Administración competente se
produzca una situación de monopolio u oligopolio por parte de una o
algunas empresas eléctricas privadas y exista peligro de abuso de su
posición dominante, se podrá optar, de acuerdo con la Directiva 96/92 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por un
procedimiento de licitación.»
JUSTIFICACION
Evitar las situaciones descritas.
ENMIENDA NUM. 292
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 26.2.f)
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente
Ley o de la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia para
ello, y sus normas de desarrollo.»
JUSTIFICACION
En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.
ENMIENDA NUM. 293
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
A la Disposición Final Primera, apartado 1
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.13.º y 25.º de la Constitución sin perjuicio de las
competencias de las
Comunidades Autónomas reconocidas en sus Estatutos de Autonomía.»
JUSTIFICACION
En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.
Madrid, 15 de septiembre de 1997.--El Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 294
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, párrafo segundo
De adición.
Se propone incluir en el segundo párrafo de la Exposición de Motivos el
siguiente literal:
«La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la
regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de
garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho
suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello
sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere
especial relevancia dadas las características de este sector
económico...» (resto igual).
JUSTIFICACION
El presente Proyecto de Ley traspone a nuestro Ordenamiento Jurídico la
Directiva 96/92/CE, norma que pone un especial énfasis en los aspectos
medioambientales asociados a las distintas actividades dirigidas al
suministro eléctrico. A lo anterior se añade el que no hay que desconocer
que, normalmente, las tecnologías utilizadas en generación de energía
eléctrica incluso el tendido de líneas de transporte y distribución
suelen tener un impacto medioambiental importante del que los poderes
públicos han de ser conscientes.
ENMIENDA NUM. 295
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6.1, párrafo primero
De modificación.
Se propone modificar el párrafo primero del artículo 6.1, que queda
redactado en los siguientes términos:
«La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del
sistema eléctrico, tiene por objetivo velar por la competencia efectiva
en el mismo y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos
los sujetos que operan en el sistema y de los consumidores.»
JUSTIFICACION
Se trata de una mejora técnica que evita la repetición del término
«funcionamiento» y que describe de forma más precisa los objetivos que
inspiran el importante papel de la Comisión.
ENMIENDA NUM. 296
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6.3, último párrafo
De modificación.
Se propone modificar el ultimo párrafo del artículo 6.3, que queda
redactado en los siguientes términos:
«... Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un
año desde el nombramiento no será de aplicación el límite previsto en el
segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos
ocasiones.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 297
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6.6, apartado b)
De modificación.
Se propone modificar el apartado b) del artículo 6.6 que queda redactado
en los siguientes términos:
«b) Los ingresos percibidos de acuerdo con lo previsto en el artículo
16.5 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Dado que el ingreso a que se refiere este apartado tiene su origen en la
recaudación por costes permanentes del sistema, es más adecuado hablar de
ingresos percibidos que de ingresos generados.
ENMIENDA NUM. 298
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 7, apartado 1
De adición.
Se propone la inclusión en el apartado 1 del artículo 7 la siguiente
literal:
«1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo
Consultivo integrado por un número máximo de treinta y dos miembros en el
que estarán representados la Administración General del Estado, el
Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas, las compañías
del sector eléctrico, los operadores del mercado y del sistema, los
consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la
preservación del medioambiente, siendo su Presidente el de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico.»
JUSTIFICACION
Se considera importante que dentro del Consejo Consultivo, se incluya la
presencia de un representante del Consejo de Seguridad Nuclear, ya que
todavía el potencial de las centrales nucleares como fuente de energía
eléctrica tiene gran transcendencia en el sistema eléctrico español.
La modificación de la penúltima línea responde a una mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 299
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado 1
De modificación.
«Se propone modificar el orden de las funciones que el apartado 1 del
artículo 8 atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,
ubicando las funciones decimotercera y decimocuarta en último lugar, dado
que su contenido se refiere a la organización interna y a la elaboración
de la Memoria anual, sin perjuicio de la función decimonovena que por su
carácter general deberá continuar en su posición.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 300
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero
De modificación.
Se propone la modificación de los párrafos primero, segundo y tercero del
apartado 2 del artículo 8, que quedarían redactados en los siguientes
términos:
«8.2. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los
sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley cuanta
información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones. Para ello,
la Comisión dictará Circulares que deberán ser publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado», en las cuales se expondrá de forma detallada y
concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar,
especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es
precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las
inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la
veracidad de la información que en cumplimiento de sus Circulares le sea
aportada, en la medida que resulte preciso para el ejercicio de sus
funciones.
Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el desempeño de sus funciones tienen carácter confidencial y
sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía. El personal
de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de
estos datos estará obligado a guardar secreto respecto de los mismos.»
JUSTIFICACION
Definir de manera más precisa los límites de discrecionalidad en el
ejercicio de esta función. Por otro lado,
el acceso de la Comisión a los Registros debe estar sometido a las mismas
circunstancias que la demanda de información a los sujetos del sistema,
prevista en el párrafo primero del apartado 2.º
ENMIENDA NUM. 301
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el apartado 3 del artículo 9:
«3. Los productores que participen en el mercado de producción, los
distribuidores y los comercializadores tendrán, en todo caso, la
consideración de cualificados a los efectos de la adquisición de la
energía.»
JUSTIFICACION
La redacción propuesta suprime la exigencia de que los distribuidores que
tienen carácter de cualificados sean aquellos «que no adquieren la
energía a tarifa», de manera tal que se admite el que los distribuidores
a que se refiere la Disposición transitoria undécima puedan también
adquirir energía en el mercado mayorista de electricidad en los términos
que se proponen en la enmienda referida a la citada Disposición
transitoria.
ENMIENDA NUM. 302
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 12, apartado 2, párrafo primero
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el primer párrafo del apartado 2
del artículo 12:
«2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle
en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del
sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura
de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá
determinar un concepto retributivo especial que tendrá en consideración
los costes específicos de estos sistemas.»
JUSTIFICACION
Los problemas de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares no
se ciñen exclusivamente a la indisponibilidad de determinadas fuentes de
energía primaria sino que abarcan problemas de distinta naturaleza y
magnitud tanto en cuanto al dimensionamiento de las instalaciones de
producción, a la evidente limitación derivada de la fragmentación
territorial, etcétera. En consecuencia se propone que el concepto
retributivo que pueda ser definido por el Gobierno atienda con carácter
general a los cortes que incurren estos sistemas y no sólo a los que se
refieren a su problema con las fuentes de energía primaria.
ENMIENDA NUM. 303
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 14, apartado 1
De modificación.
Se propone la supresión en el apartado 1 del artículo 14 de la referencia
a que las sociedades que desarrollen alguna o algunas de las actividades
reguladas no podrán realizar ninguna actividad eléctrica en el exterior,
quedando el citado párrafo redactado en los siguientes términos:
«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11
deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin
que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de
comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores
sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores.»
JUSTIFICACION
Aun cuando se prohíba a las sociedades dedicadas al transporte o la
distribución realizar otras actividades eléctricas dentro del mercado
nacional para evitar problemas como el de las subvenciones cruzadas, no
parece que exista justificación alguna para que también se limite su
actividad en el exterior, ya que sus conocimientos en temas tan
especializados como los que se incluyen en su objeto social pueden ser
perfectamente válidos para la realización de determinados proyectos en
otros países.
ENMIENDA NUM. 304
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 17, apartado 3
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 17, que quedaría
redactado en los siguientes términos:
«3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada
categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la
electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá
incluir un suplemento territorial que podrá ser diferente en cada
Comunidad Autónoma o Municipio.
En todo caso, se deberá justificar la equivalencia entre el coste
provocado a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos
obtenidos por el suplemento territorial.»
JUSTIFICACION
La previsión que realiza actualmente el apartado 3 del artículo 17
habilita la posibilidad de crear un suplemento territorial que afectaría
exclusivamente a los consumos sometidos a tarifa. La redacción propuesta
permite que este suplemento territorial sea aplicable a cualquier
adquisición de energía, sea ésta realizada en el mercado de ofertas, sea
a través de la tarifa, planteamiento más acorde con el principio de
liberalización previsto en el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 305
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 23, párrafo segundo del apartado 1
De modificación.
Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23
obviando la limitación de que la potencia instalada sea igual a 50 Mw,
quedando redactado en los siguientes términos:
«Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia
instalada sea superior a 50 Mw, ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La obligación de realizar ofertas en el mercado ha de afectar tan sólo a
instalaciones con potencia superior a 50 Mw, ya que algunas de las
instalaciones de potencia igual a 50 Mw están incluidas en el régimen
especial a que se refiere el capítulo segundo del Título IV del Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 306
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 27, apartado 1
De modificación.
Se propone modificar la redacción del apartado 1 del artículo 27, a la
vez que se suprime la letra d) del mismo, obviando así la limitación de
que las instalaciones hidráulicas que pueden estar en régimen especial
sean de potencia inferior a 10 Mw, quedando en los siguientes términos:
«1. Las actividades de producción de energía eléctrica tendrán la
consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos,
siempre que la potencia instalada no supere los 50 Mw.
a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de
producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas, siempre
que supongan un alto rendimiento energético.
b) Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables o
cualquier tipo de biocarburante.
c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.»
JUSTIFICACION
La energía hidroeléctrica es una energía considerada como renovable por
todas las instancias internacionales, por lo que su apoyo ha de ser
igualmente decidido, no justificándose el que tan sólo puedan incluirse
en régimen especial aquellas cuya potencia sea inferior a 10 Mw, sin
perjuicio de que no a todas las instalaciones se les reconozca idéntico
régimen económico.
ENMIENDA NUM. 307
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 30, apartado 2, letra a)
De adición.
Queda redactado en los siguientes términos:
«A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la
resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red
general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión
entre el productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la
citada red en general.
Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en
régimen especial que utilicen como
energía primaria, energías renovables puedan incorporar al sistema la
totalidad de la energía por ellas producida.»
JUSTIFICACION
Las instalaciones de régimen especial podrán ser únicamente productores,
productores esencialmente para el propio uso del titular de la
instalación, socios y sociedades filiales, o instalaciones que formen
parte de un conjunto termoeléctrico, en el que existe aprovechamiento de
calor útil y de energía eléctrica.
Es necesario precisar esta posibilidad para evitar fraudes de ley.
Por otra parte, el nuevo párrafo incluido en este apartado habilita al
Gobierno para poder adoptar una medida que fomente la implantación de
determinados tipos de instalación de energías renovables.
ENMIENDA NUM. 308
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 30.4
De modificación.
Se propone modificar la redacción del artículo 30.4, que quedaría
redactado en los siguientes términos:
«4. Adicionalmente, la producción de energía eléctrica mediante energías
renovables no hidráulicas, biomasa, así como para las centrales
hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 Mw, percibirán una
prima que se fijará por el Gobierno dentro de una banda porcentual
comprendida entre el 65 y el 90% de un precio medio de la electricidad
que se calculará, dividiendo los ingresos derivados de la facturación por
suministro de electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos
utilizados para el cálculo del citado precio medio se determinarán
excluyendo las primas abonadas al régimen especial, el IVA, y cualquier
otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de
tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la
mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la
eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya
incurrido.
No obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a
que se refiere el artículo 27.1, letra c), para las instalaciones de
producción de electricidad mediante energías renovables, aún cuando
superen los 50 Mw de potencia instalada y para las centrales
hidroeléctricas de potencia comprendida entre 10 y 50 Mw el Gobierno
podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente
su régimen retributivo.»
JUSTIFICACION
La enmienda propuesta pretende delimitar con claridad cuáles son las
instalaciones que tendrán derecho, en todo caso, a la percepción de
primas sobre la retribución que les correspondería por producción de
energía eléctrica.
ENMIENDA NUM. 309
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 33, segundo y tercer párrafo del apartado 1
De modificación.
Se propone modificar el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del
artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
«El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios
de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y
control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4
del presente artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte cualquier sujeto siempre que la suma de
su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no
supere el 10 por ciento. Asimismo la suma de participaciones, directas o
indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector
eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse
estas acciones a ningún efecto.»
JUSTIFICACION
Es fundamental para el funcionamiento del modelo de mercado propuesto por
el Proyecto de Ley que el operador del mercado actúe con absoluta
independencia, siendo este principio el que justifica las limitaciones
accionariales del párrafo siguiente.
Respecto del párrafo tercero, en el texto propuesto se suprime la
limitación de que en el capital social del operador del mercado sólo
puedan estar presentes las empresas eléctricas y los consumidores
cualificados dejándose, por lo tanto, abierta la posibilidad de que
cualquier sujeto, sea cual sea su actividad, pueda tener participación
accionarial, respetando el límite del 10 por ciento.
Por otra parte, se prohíbe expresamente la sindicación de acciones para
evitar controles de este operador que, en todo caso, ha de garantizar la
objetividad de su actividad.
ENMIENDA NUM. 310
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 34, párrafo tercero del apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el párrafo tercero del apartado 1
del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:
«Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte cualquier sujeto siempre que la suma de
su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no
supere el 10 por ciento. Asimismo la suma de participaciones, directas o
indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector
eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse
estas acciones a ningún efecto.»
JUSTIFICACION
En consonancia con la enmienda numero 16, se propone para el operador del
sistema el mismo texto que se ha formulado sobre la composición
accionarial del operador del mercado.
ENMIENDA NUM. 311
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 50, apartado 3
De adición.
Se propone la siguiente redacción para el apartado 3 del artículo 50, que
quedaría redactado en los siguientes términos:
«3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser
suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados
a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les
hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el
mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si
transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a
aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como
esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para
determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No
obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar
los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros
vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de
morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios,
con independencia de la asignación que el cliente, público o privado
hubiera atribuido a estos pagos.»
JUSTIFICACION
Con la explicación incluida en el primer párrafo se pretende aclarar el
término «fehacientemente» al someterse el régimen del requerimiento al
que actualmente está vigente para la notificación de los actos
administrativos.
Por lo que se refiere al último párrafo de la enmienda, éste pretende
evitar el fraude de Ley que supondría abonar a la compañía suministradora
únicamente las facturas correspondientes a servicios no esenciales y
retener, en cambio, sistemáticamente las facturas correspondientes a
servicios esenciales.
ENMIENDA NUM. 312
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 57.1
De modificación.
Se propone eliminar en el artículo 57.1 la coma situada en la primera
línea después de «las servidumbres de paso de energía eléctrica», por
resultar innecesaria.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 313
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 60.2
De modificación.
Se propone modificar la redacción del artículo 60.2 que quedaría
redactado en los siguientes términos:
«Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de
otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades
eléctricas o sus usuarios.»
JUSTIFICACION
Se facilita la comprensión del contenido de este precepto.
ENMIENDA NUM. 314
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Séptima
De modificación.
Se propone modificar los siguientes aspectos de la Disposición Adicional
Séptima:
Ñ En el apartado 5, segundo párrafo, debe actualizarse la denominación de
la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional por la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico.
Ñ En el apartado 6, la referencia al final del párrafo al apartado 3 de
esta Disposición, debe hacerse al apartado 2.
Ñ En el apartado 7, segundo párrafo, se propone la siguiente redacción:
«... Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. A la titulización
mediante estos fondos le será de aplicación el número 3 de la Disposición
Adicional Quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Mejoras técnicas. En el caso del apartado 7, se actualiza su contenido ya
que la titulación ya se ha llevado a cabo.
ENMIENDA NUM. 315
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Decimosegunda
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Decimosegunda, que
hace referencia a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
JUSTIFICACION
Dada la nueva redacción propuesta para el artículo 12, apartado 2, en la
enmienda número 8, resulta innecesaria esta Disposición Adicional.
ENMIENDA NUM. 316
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Decimoquinta
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Decimoquinta
redactada en los siguientes términos:
«Disposición Adicional Decimoquinta. Costes de Stock estratégico del
combustible nuclear
El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los ingresos
por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los costes
asociados al stock estratégico de combustible nuclear.
Las cantidades a que se refiere la presente Disposición tendrán la
consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento
a los efectos de lo previsto en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Dada la estructura de costes de la energía eléctrica establecida por el
Proyecto de Ley, es necesario que en esta norma se recoja el coste del
stock estratégico de combustible nuclear que actualmente se incluye en la
tarifa eléctrica como coste específico de acuerdo con la Disposición
Adicional Cuarta de la vigente Ley 40/1994.
ENMIENDA NUM. 317
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Quinta
De modificación.
Se propone modificar los siguientes aspectos de la Disposición
Transitoria Quinta:
Ñ En el apartado 1, primer párrafo, se modifica la redacción en los
siguientes términos:
«La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas
mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecida en el
artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que en
el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de
generación...» (resto igual.)
Ñ En el apartado 1, segundo párrafo, se modifica la redacción en los
siguientes términos:
«Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley únicamente podrán obtener autorizaciones para
la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica o
para actuar como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las
exigencias que se derivan de su artículo 14.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 318
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Séptima
De adición.
Se propone la siguiente redacción de la Disposición Transitoria Séptima:
«Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica
que a la entrada en vigor de la presente Ley...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
La comunicación de datos al Registro no puede ser llevada a cabo por las
instalaciones sino por sus titulares.
ENMIENDA NUM. 319
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Séptima
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo párrafo en la Disposición Transitoria
Séptima, que quedará redactado en los siguientes términos:
«En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de
cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía sus datos,
en especial los relativos a su consumo, para la inscripción en el
Registro de Distribuidores, Comercializadores y Clientes Cualificados
previsto en el apartado 4 del artículo 45.»
JUSTIFICACION
No existe previsión sobre la inscripción de estos sujetos en el Registro
y, de acuerdo con el citado artículo 45, es condición necesaria para
poder presentar ofertas en el mercado, por lo que es indispensable su
puesta en marcha en un plazo razonablemente breve, aun cuando no estén
determinados los contenidos que han de ser comunicados, y que cuando se
dicte la norma reglamentaria correspondiente dichas inscripciones podrán
ser actualizadas.
ENMIENDA NUM. 320
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Octava
De adición.
Se propone realizar las siguientes modificaciones en el texto de la
Disposición Transitoria Octava:
«Disposición Transitoria Octava. Régimen económico de las instalaciones
acogidas al Real Decreto 2366/1994 y a instalaciones de cogeneración
1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que produzcan
electricidad de forma asociada a actividades no eléctricas, cuando
supongan un alto rendimiento energético y su potencia instalada igual o
inferior a 25 Mw así como las instalaciones de cogeneración con dicha
potencia, percibirán una prima a la producción que se aplicará sobre los
precios resultantes del sistema de ofertas.
El Gobierno, tomando en consideración los elementos que
reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas,
valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía,
así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación
hubieran incurrido.
Esta prima podrá ser percibida en tanto subsista la retribución de los
costes de transición a la competencia de las empresas productoras de
energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.
2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen
previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre
producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de
cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía
renovables, así como aquellas a las que se refiere la Disposición
Adicional Segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen en
tanto subsista la retribución de los costes de transición a la
competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se
refiere la Disposición Transitoria Sexta.
No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere el apartado
anterior podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado,
optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo
con la presente Ley.»
A partir del año 2000, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden Ministerial, se podrán
modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto
2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura
de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario.
JUSTIFICACION
El contenido de la Enmienda propuesta asimila el régimen transitorio de
las instalaciones acogidas al Real Decreto 2366/1994, al régimen
transitorio que la Ley reconoce para todas aquellas empresas eléctricas
que actúan en régimen ordinario, consiguiendo así respetar los derechos
adquiridos por estas empresas asegurándoles unas tasas de rentabilidad y
unos períodos de amortización razonables.
ENMIENDA NUM. 321
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado 1 de la Disposición Transitoria Novena
De modificación.
Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 de la
Disposición Transitoria Novena, que quedaría redactado en los siguientes
términos:
«La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el
artículo 34.1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la
entrada en vigor de la Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su
caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado
deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación
de participación máxima establecida en dicho artículo.
La limitación de participación máxima a la que se refiere el artículo
34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales hasta el 31 de diciembre del año
2000.»
JUSTIFICACION
La redacción propuesta suprime la posibilidad de que el operador del
sistema y el resto de la red de transporte se desdoble en dos sociedades
diferentes.
Se entiende que la acumulación de ambas figuras en una única entidad
garantiza una mejor gestión del sistema eléctrico general, añadiendo
mayor transparencia e independencia en cuanto al uso de la red de
transporte.
ENMIENDA NUM. 322
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Undécima
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Transitoria Undécima, que
quedaría redactada en los siguientes términos:
«Disposición Transitoria Undécima. Régimen retributivo especial para
distribuidores
Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con
anterioridad al 1 de enero de 1997 y cuyas instalaciones no estuvieran
incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de
diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del
servicio eléctrico, podrán acogerse al sistema retributivo que para estos
distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una
retribución económica adecuada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los
distribuidores a que se refiere la presente Disposición Transitoria
podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones
supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al sistema retributivo
que se establezca de acuerdo con el apartado anterior.
Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica
como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del
realizado en el ejercicio económico de 1997, en el porcentaje de su
crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.»
JUSTIFICACION
La redacción propuesta abre la posibilidad de que los denominados
distribuidores independientes puedan adquirir energía en el mercado
organizado como cualquier otro distribuidor.
No obstante, esta posibilidad se arbitra con ciertas limitaciones ya que
todas aquellas adquisiciones que se realicen en el mercado pierden con
carácter definitivo la posibilidad de volver de nuevo al régimen
retributivo que la Disposición Transitoria consagra.
Por otro lado, a fin de evitar problemas de adaptación al nuevo sistema
de contratación de energía eléctrica, también se reconoce el que estos
distribuidores puedan continuar con su régimen retributivo en la mayor
parte de sus consumos, quedando tan sólo obligados a adquirir en el
mercado una parte de su crecimiento vegetativo.
ENMIENDA NUM. 323
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Decimosexta
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Transitoria Decimosexta
con el siguiente texto:
«Disposición Transitoria Decimosexta. Sistemas insulares y
extrapeninsulares
Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en
los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo
12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la
competencia hasta el 31 de diciembre del año 2007 siempre que los mismos
se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.
Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica
de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las
actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Las peculiaridades de los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares hacen necesario reconocer un período transitorio que,
alineado con el que con carácter general se reconoce a las actividades
eléctricas desarrolladas en territorio peninsular, permita un
acercamiento no traumático al régimen de competencia y separación de
actividades exigido por el Proyecto de Ley.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 47 enmiendas al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 324
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
apartado 1 a) del artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3.1
a) Ejercer las facultades de planificación de la actividad de
transporte eléctrico en los términos establecidos en el artículo
siguiente.»
JUSTIFICACION
Se considera que sólo deber ser objeto de planificación la actividad de
transporte, por coherencia con el espíritu liberalizador de la ley. Esta
enmienda debe ponerse en relación con la enmienda al artículo 4.
ENMIENDA NUM. 325
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado
3 bis al artículo 3.
Redacción que se propone:
«3 bis. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la
normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito
territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción
que afecten a dichas instalaciones.
c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de su competencia,
para la adecuada prestación del servicio.
d) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su
competencia, las condiciones técnicas y económicas de las empresas
titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones otorgadas.
e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones en el ámbito
de su competencia.»
JUSTIFICACION
Se reproduce en este Proyecto de Ley el precepto correspondiente al
artículo 3.4 de la Ley 40/1994, vigente en la actualidad.
Se considera necesario mantener este párrafo al objeto de concretar y
delimitar las competencias autonómicas, en relación a las materias
descritas, en los párrafos 1 y 3 de este precepto, para la Administración
del Estado.
ENMIENDA NUM. 326
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 4 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 4. Planificación eléctrica
1. En la regulación de la prestación de las distintas actividades
eléctricas, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados
en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los convenios
y tratados en los que el Estado español sea parte; y aquellos aprobados
por las Administraciones Públicas que hayan sido objeto de comunicación a
las Cortes Generales.
2. La planificación eléctrica que elabore la Administración General del
Estado, tendrá carácter indicativo y podrá llevarse a cabo de acuerdo con
los agentes y Comunidades Autónomas afectadas.
3. Dicha planificación podrá contener criterios orientativos respecto a
la previsión de demanda, estimación de la potencia instalada,
establecimiento de líneas de actuación en materia de calidad del servicio
y criterios de mejora en la eficiencia energética y protección del medio
ambiente.»
JUSTIFICACION
El redactado propuesto supone matizar el sistema centralizado de
planificación establecido en la Ley, al objeto de contribuir a la
liberalización que se pretende.
ENMIENDA NUM. 327
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 6, apartados 2, 3, 4 y 5.
Redacción que se propone:
«2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto
por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión,
y por siete Vocales.
El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y
Recursos Minerales y el Director General de la Energía podrán asistir a
las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto, cuando
lo juzguen preciso por la trascendencia de los asuntos incluidos en el
correspondiente orden del día.
3. El Presidente y los Vocales serán nombrados... (resto igual.).
4. El Presidente y los Vocales cesarán... (resto igual.)
5. El Presidente y los Vocales de la Comisión...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Al objeto de garantizar la independencia de este ente regulador el
Director General de Energía no debe participar en el mismo como vocal
nato sino que simplemente debe poder asistir a sus reuniones.
ENMIENDA NUM. 328
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Sector Eléctrico, a
los efectos de añadir un apartado 3 al artículo 7, con el siguiente
contenido.
Redacción que se propone:
«3. En el seno del Consejo Consultivo se constituirá una Comisión
Permanente con objeto de facilitar sus trabajos. Estará compuesta por
doce miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis
representantes de las Comunidades Autónomas; un representante de las
empresas productoras, un representante de las empresas distribuidoras,
así como, el operador del mercado y el operador del sistema, un
representante de la Administración General del Estado y de los
consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la
siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de
producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel
de consumo eléctrico y los dos restantes serán designados, para períodos
de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no estén
representadas en base a los criterios anteriores, según el orden que se
derive de su mayor nivel de producción y de consumo eléctrico.»
JUSTIFICACION
Mantener la existencia de la Comisión Permanente como órgano que facilite
la operatividad del Consejo Consultivo, si bien, su composición debe
adecuarse a la nueva estructura del sector eléctrico.
ENMIENDA NUM. 329
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 8.1, función decimosexta.
Redacción que se propone:
«Decimosexta. Resolver los conflictos que le sean planteados en relación
con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y, en
especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las
redes de transporte, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.»
JUSTIFICACION
El ámbito territorial de la actividad de distribución no supera la
Comunidad Autónoma, por lo que se considera que las competencias en
materia de contratos relativos al acceso de terceros a las redes de
distribución deben ser ejercidas por la Comunidad Autónoma
correspondiente.
ENMIENDA NUM. 330
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 9.1.b).
Redacción que se propone:
«b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas personas
físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su
propio uso. Se entenderá que un autoproductor genera electricidad,
fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsuma el 30% de la
energía eléctrica producida por el mismo.»
JUSTIFICACION
El concepto «fundamentalmente para su propio uso» es indeterminado, por
lo que resulta necesario clarificar cuando se considerará que concurre
este supuesto, a efectos de dotar de seguridad jurídica al precepto
modificado y diferenciar claramente los autoproductores, de los
productores de energía eléctrica.
Debe tenerse en cuenta que la mayoría de industrias susceptibles de
autogenerar energía eléctrica, vienen a consumir un porcentaje de energía
eléctrica situado en torno al 30% propuesto, en relación a su consumo de
energía térmica.
ENMIENDA NUM. 331
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 9.2.
Redacción que se propone:
«2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa
regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se
trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente se determinará qué
consumidores tendrán la condición de cualificados en función de su
volumen de consumo anual por punto de suministro, por su actividad o por
instalación para consumo propio.
La cantidad de energía que podrán adquirir estos consumidores
cualificados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente
será la de todos sus puntos de consumo y no sólo la de aquel que supere
los mínimos prefijados.»
JUSTIFICACION
Con la redacción actual y con la Transitoria 13, quedan fuera de
elegibilidad consumidores importantes (como RENFE en el sector servicios
y numerosas industrias, importantes consumidoras de energía eléctrica)
que se alimentan de la red en diferentes puntos por razones de seguridad.
Al desarrollar el nuevo decreto de tarifas (según la ponencia)
desaparecen las tarifas especiales (básicamente la T de tracción y la R
de riegos) con lo que clientes de estas tarifas además de no poder ser
elegibles pagarán más por tarifas. Esto viene agravado por el hecho de
que los dos colectivos afectados son: agricultores (tarifa R) y
administraciones (tarifa R).
ENMIENDA NUM. 332
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 9.3.
Redacción que se propone:
«3. Los productores que participen en el mercado de producción, los
distribuidores y los comercializadores, tendrán, en todo caso, la
consideración de cualificados a los efectos de adquisición de la
energía.»
JUSTIFICACION
Se considera necesario suprimir la exigencia, para los distribuidores, de
no adquirir la energía a tarifa, para ser considerado sujeto cualificado,
dado que supone una regulación restrictiva para aquellos distribuidores
que actualmente vienen adquiriendo la energía a tarifa.
ENMIENDA NUM. 333
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 13, apartado 2, párrafo segundo.
Redacción que se propone:
«Dicha energía podrá adquirirse mediante cualquiera de las modalidades de
contratación que se autoricen en el desarrollo de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Corregir la contradicción en que incurre el párrafo propuesto en el
Proyecto de Ley cuando indica que en todo caso hay que someterse al
sistema de oferta para comprar energía en el exterior, lo que impide la
contratación directa con un productor extranjero.
ENMIENDA NUM. 334
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 14.1.
Redacción que se propone:
«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11
deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin
que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de
comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores
sometidos a tarifa, reconocida a los distribuidores.
Las mencionadas sociedades podrán realizar actividades eléctricas en el
exterior, previa obtención de la autorización a que se refiere la función
decimoséptima del apartado 1 del artículo 8.»
JUSTIFICACION
Se considera necesario que la realización de actividades eléctricas en el
exterior, por parte de sociedades dedicadas al transporte o la
distribución, requiera la obtención de la citada autorización, a fin de
evitar que se pudiera debilitar la actividad principal de las mismas.
ENMIENDA NUM. 335
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 16.3.
Redacción que se propone:
«3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá
reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de
corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión,
operación, mantenimiento de las instalaciones y otros costes necesarios
para desarrollar la actividad, así como a la energía circulada por sus
redes, respondiendo a un modelo...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Se propone añadir a los distintos elementos a tomar en consideración para
determinar la retribución de la actividad de distribución, que en el
Proyecto de Ley hacen referencia esencialmente a los costes de inversión,
operación y mantenimiento de las instalaciones, la cantidad de energía
que haya circulado por las correspondientes redes, ya que es un criterio
indicador como ningún otro de la utilidad de la red y de las mejoras que
la misma exigirá para garantizar la calidad del servicio.
ENMIENDA NUM. 336
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 16.8.
Redacción que se propone:
«8. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los derechos por
acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos
de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán
únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia que se
solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto
se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de
distribución.»
JUSTIFICACION
Durante muchos años el pago a las compañías eléctricas por acometidas se
ha manifestado como una de las circunstancias donde se producía mayor
inseguridad para el usuario, por la falta de criterios claros a la hora
de determinar la cuantía a abonar. Para evitar este problema, es
especialmente recomendable que el texto del Proyecto de Ley contemple un
principio general que permita un desarrollo reglamentario sin
confusiones.
ENMIENDA NUM. 337
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 17.3 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 17
3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada
categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.
«En caso de que las actividades eléctricas retribuidas a través de la
tarifa fueran gravadas con impuestos o tributos de carácter autonómico o
local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el
conjunto del territorio nacional, las tarifas podrán incluir un
suplemento territorial que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma
o entidad local».»
JUSTIFICACION
La organización territorial de cada Comunidad Autónoma no sólo contempla
la existencia de los municipios, sino que también existen otros entes
territoriales, tales como las provincias o comarcas, por lo que es
conveniente sustituir la expresión «municipio» por la de «entidad local»,
con el objeto de incluir las diversas organizaciones territoriales.
ENMIENDA NUM. 338
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de suprimir el
apartado 5 del artículo 17.
JUSTIFICACION
De acuerdo con la enmienda al artículo 48, ese apartado quedaría incluido
en dicho artículo relativo a la calidad del suministro eléctrico.
ENMIENDA NUM. 339
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 18.
Redacción que se propone:
«1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán
únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y
características de los consumos indicados por horario y potencia.
2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán
únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las
características de los consumos indicados por horario y potencia.
3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el
Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el
carácter de máximos.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al
Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,
apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos
serán soportados por éstos.
4. El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en
que se incurra en su transporte y distribución se determinará
reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión v
características de los consumos indicados por horario y potencia.»
JUSTIFICACION
Unificar la terminología utilizada para evitar confusionismos.
ENMIENDA NUM. 340
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 21.4.
Redacción que se propone:
«4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía en el cual
habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de
energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha
instalación y, en especial, la potencia de la instalación.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en el que deberán
estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial
de aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se
establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y
comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica.»
JUSTIFICACION
El reparto competencial existente en esta materia exige prever la gestión
de los registros territoriales por parte de la Comunidad Autónoma, de
manera que sus inscripciones tengan plena eficacia.
ENMIENDA NUM. 341
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 21.5.
Redacción que se propone:
«5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica, será condición necesaria para poder
realizar ofertas de energía al operador del mercado. Reglamentariamente
se establecerán los mecanismos de comunicación de datos entre los
registros existentes.»
JUSTIFICACION
La existencia de un único registro, cuyas inscripciones sean condición
necesaria para realizar las ofertas de energía al operador del mercado,
no es respetuosa con el reparto competencial existente, por lo que debe
preverse la existencia de registros autonómicos, cuyas inscripciones
tengan plena eficacia.
ENMIENDA NUM. 342
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 25.3.
Redacción que se propone:
«3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la
misma tenga por objeto abastecer sus propias instalaciones, las de sus
socios cuando éstos no realicen directa ni indirectamente actividades en
el sector eléctrico o sus filiales cuando su participación sea
mayoritaria, debiendo abonar los costes permanentes del sistema,
previstos en el artículo 165, en la proporción...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
En muchas ocasiones las instalaciones de cogeneración vinculadas a la
autoproducción no son realizadas por la misma persona jurídica que
desarrolla la actividad industrial necesaria para la producción de
energía eléctrica. Por ello, se considera importante que además de
contemplar las filiales y las instalaciones propias del autoproductor, se
incluyan otros socios que serán fundamentalmente socios industriales, que
también se podrán beneficiar de las condiciones que para el autoproductor
concede el Proyecto, sin que en nada se violente el espíritu de la Ley.
Por otra parte, se trata de clarificar que los autoproductores deben
abonar los costes permanentes del sistema especificados en el artículo
16.5, que no incluyen los gastos de transición a la competencia previstos
en la disposición transitoria sexta.
ENMIENDA NUM. 343
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un nuevo
apartado a) bis al artículo 27.1.
Redacción que se propone:
«a) bis. Instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los
sectores primario y terciario, con una potencia instalada igual o
inferior a 25 MW, que satisfagan los requisitos de rendimiento
energético.»
JUSTIFICACION
Además de las instalaciones de utilización de residuos no renovables,
también deben contemplarse las de tratamiento y reducción de los residuos
de los sectores primario y terciario, teniendo en cuenta la repercusión
favorable que las mismas suponen para el medio ambiente, especialmente
las de lodos de las depuradoras de aguas residuales urbanas y las de
purines.
ENMIENDA NUM. 344
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 27.1.d).
Redacción que se propone:
«d) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya
potencia no supere los 50 MW de potencia instalada y su titular no
realice actividades de producción en régimen ordinario.»
JUSTIFICACION
Las centrales hidroeléctricas de mediano tamaño gozan de las mismas
cualidades de sustitución, renovabilidad, autonomía energética,
beneficios ambientales y sociales que el resto de las energías
renovables, por lo que no cabe su discriminación respecto a las demás
energías renovables. Además tal discriminación se encuentra precluida por
el artículo 28,1 párrafo 2.º del propio Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 345
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
primer párrafo del artículo 28.1.
Redacción que se propone:
«1. La construcción, explotación, modificación sustancial y la
transmisión de instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen especial, estará sometida al régimen de autorización
administrativa previa que tendrá carácter reglado.»
JUSTIFICACION
Se considera necesario mantener la exigencia de autorización
administrativa previa para la transmisión de las instalaciones de
producción en régimen especial y no sustituirla por una mera comunicación
posterior, teniendo en cuenta el régimen económico que les es de
aplicación.
ENMIENDA NUM. 346
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 30.2.a), párrafo segundo.
Redacción que se propone:
«A estos efectos, tendrá .../... el Gobierno podrá limitar, para un
período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al
sistema por los productores del régimen especial, salvo los que utilicen
fuentes renovables, sin capacidad efectiva de acumulación.»
JUSTIFICACION
Discriminar, dentro del régimen especial, aquellos productores que
utilicen energías renovables de los demás y, sobre todo, aquellos que no
puedan acumular la energía, ya que o se incorpora al sistema o se pierde.
ENMIENDA NUM. 347
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 30, apartado 4 y añadir un nuevo apartado 5.
Redacción que se propone:
«4. El Gobierno fijará las primas que corresponda percibir por producción
de energía eléctrica mediante energías renovables no hidráulicas y,
biomasa, incluidas en el régimen especial, así como de las centrales
hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 MW. En este supuesto,
el precio a abonar a los productores que tengan derecho a prima se fijará
por el Gobierno, dentro de una banda porcentual comprendida entre el 75 y
el 85 por ciento de la media de las tarifas que se determinen para los
consumidores finales que no tengan la consideración de cualificados,
incluyendo los correspondientes factores de discriminación horaria.
Para las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 27.1, letras a) bis y c) así como para las centrales
hidroeléctricas de potencia superior a 10 MW e igual o inferior a 50 MW,
el Gobierno determinará las primas dentro de una banda porcentual
comprendida entre el 65 y el 75 por ciento de la media de las tarifas que
se determinen para los consumidores finales que no tengan la
consideración de cualificados, incluyendo los correspondientes factores
de discriminación horaria.
El Gobierno podrá determinar el derecho a la percepción de la prima, aun
cuando las citadas instalaciones superen los 50 MW de potencia instalada.
5. También tendrá derecho a la percepción de una prima, dentro de una
banda porcentual comprendida entre el 65 y el 75 por ciento de la media
de las tarifas que se determinen para los consumidores finales que no
tengan la consideración de cualificados, incluyendo los correspondientes
factores de discriminación horaria, la energía eléctrica incorporada al
sistema por las instalaciones a las que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia instalada sea inferior a
10 MW, durante un período máximo de diez años desde su puesta en marcha,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de
tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la
mejora del medio ambiente, el ahorro de energía primaria, a la eficiencia
energética y a los costes de inversión en que se haya incurrido, al
efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia
al coste del dinero en el mercado de capitales.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario concretar los porcentajes entre los que pueden oscilar
las primas a abonar a los productores en régimen especial, diferenciando
los diversos tipos de instalaciones contempladas en el artículo 27. Debe
tenerse en cuenta que la mención al apartado a) bis se incluye, en
coherencia con la enmienda al artículo 27, donde se ha propuesto incluir
las instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los
sectores primario y terciario.
En el supuesto de instalaciones de cogeneración de potencia instalada
inferior a 10 MW, la prima debe configurarse por un período determinado y
concreto, a fin de asegurar su viabilidad.
ENMIENDA NUM. 348
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 30.4, párrafo tercero.
Redacción que se propone:
«El precio a abonar a los productores que tengan derecho a prima se
fijará por el Gobierno dentro de una banda porcentual comprendida entre
el 75 y el 85 por ciento de la media de las tarifas que se determinen
para los consumidores que no tengan la consideración de cualificados,
incluyendo los correspondientes factores de discriminación horaria.»
JUSTIFICACION
En un negocio muy intensivo en capital, con tasas de recuperación a largo
plazo y con riesgos climáticos evidentes, es absolutamente necesario
procurar su estabilidad normativa y retributiva para que las entidades
financieras arriesguen recursos en el mismo. Tal estabilidad pasa por
fijar la banda porcentual en la propia ley como garantía de permanencia
en el tiempo y de independencia de políticas coyunturales del Gobierno.
Por lo demás, el hecho de ser una banda permite al Gobierno llevar a cabo
la política energética que las circunstancias le aconsejen.
ENMIENDA NUM. 349
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un nuevo
apartado 5 en el artículo 30.
Redacción que se propone:
«5. También tendrá derecho a la percepción de una prima la energía
eléctrica incorporada al sistema por las instalaciones a las que se
refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia
instalada sea inferior a 10 Mw, durante un período máximo de diez años
desde su puesta en marcha, en los términos en que reglamentariamente se
establezcan.»
JUSTIFICACION
Las instalaciones de cogeneración, siempre asociadas a procesos
industriales, son uno de los mejores medios de eficiencia y ahorro
energético. A menudo estas instalaciones van asociadas al consumo de gas,
cuya implantación todavía no se encuentra generalizada en nuestra
geografía, por lo que es importante implantar una medida que asegure su
desarrollo en el futuro.
ENMIENDA NUM. 350
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado
2.bis al artículo 35.
Redacción que se propone:
«2.bis. Actuará como gestor de la red de transporte, una sociedad
mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte, cualquier sujeto que
realice actividades en el sector eléctrico, y los consumidores
cualificados, siempre que la suma de participación directa o indirecta de
cada accionista en el capital de esta sociedad no supere el 10%.»
JUSTIFICACION
Dado que en este precepto se hace referencia a la figura del gestor de la
red de transporte pero no se especifica que tipo de sujeto realiza esta
función, es necesario definir este aspecto.
ENMIENDA NUM. 351
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un segundo
párrafo al artículo 36.1, en los siguientes términos.
Redacción que se propone:
«La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá
imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.»
JUSTIFICACION
Teniendo en cuenta que en este precepto se prevé que el cierre de las
instalaciones de transporte requiera autorización administrativa previa,
se considera necesario que quede especificada la obligación del posterior
desmantelamiento de la instalación, a cargo de su titular.
ENMIENDA NUM. 352
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la
redacción del artículo 39 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 39. Ordenación de la distribución
1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria
coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se
requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.
2. La ordenación de la distribución .../... usuarios de la energía.
Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica,
en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes
de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de
tránsito de la energía eléctrica para las mismas.
3. Los criterios .../... adecuada coordinación del desarrollo de las
actividades de distribución. En ningún caso podrán establecerse zonas
eléctricas de carácter supra-autonómico que dificulten las plenas
competencias autonómicas.
4. En ningún caso podrá exigirse a las empresas distribuidoras la
fragmentación de su actividad en áreas o zonas determinadas, si bien en
el ámbito de cada Comunidad Autónoma responderán de su actividad ante la
Administración autonómica correspondiente a tenor del régimen
competencial vigente.»
JUSTIFICACION
Las exigencias de coordinación y uniformidad deben establecerse en la
legislación básica y conjugarse con las competencias de las Comunidades
autónomas. Establecer zonas superiores al territorio de una Comunidad
Autónoma vulnera las competencias autonómicas.
ENMIENDA NUM. 353
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un párrafo
que será el segundo, al artículo 40.1, en los siguientes términos.
Redacción que se propone:
«La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá
imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.»
JUSTIFICACION
Se considera que el cierre de una instalación de distribución debe
comportar su posterior desmantelamiento a cargo de su titular.
ENMIENDA NUM. 354
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
primer párrafo del artículo 41.3.
Redacción que se propone:
«El Gobierno publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las zonas
eléctricas diferenciadas en el territorio nacional de acuerdo con el
apartado 3 del artículo 39, así como la empresa o empresas de
distribución que actuarán como gestor de la red en cada una de las zonas.
La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la
red en cada una de las zonas, se
realizará previa audiencia a las empresas de distribución y previa
solicitud de informe a las Comunidades Autónomas correspondientes, cuando
la zona afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma y
previo acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando la zona
se ciña a su ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
En relación a la fijación de las zonas eléctricas, debe tenerse en cuenta
que la actividad de distribución se desarrolla en un ámbito territorial
concreto, que se encuentra incluido dentro de las competencias propias de
las Comunidades Autónomas. Por ello la zonificación debe fijarse, previo
acuerdo con ellas.
ENMIENDA NUM. 355
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
primer párrafo del artículo 44.2.
Redacción que se propone:
«Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,
habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá
carácter reglado y será otorgada por la Administración competente,
atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la
suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante, La
solicitud de autorización administrativa para actuar como
comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se
pretenda desarrollar la actividad.
En el supuesto que la actividad de comercialización se efectúe en el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la competencia para otorgar
la autorización corresponderá a la Administración autonómica.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario fijar el órgano competente para otorgar la autorización
de los comercializadores, preveyendo que el ámbito territorial de
actuación pueda referirse a un mínimo y a un máximo.
ENMIENDA NUM. 356
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 45.4.
Redacción que se propone:
«Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, el Registro
Administrativo y de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores
Cualificados. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades
Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de
inscripción y comunicación de datos a este Registro.
La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados, será condición necesaria
para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del
mercado. Dicho Registro podrá ser gestionado por las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia dentro de su ámbito
territorial.»
JUSTIFICACION
La existencia del registro estatal debe entenderse sin perjuicio de los
registros autonómicos, considerando la inscripción en los mismos como
requisito de presentación de ofertas.
ENMIENDA NUM. 357
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la
redacción del artículo 48.
Redacción que se propone:
«1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las
empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las
características y continuidad que reglamentariamente se determinen para
el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a
la que se refiere el número siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y
medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y
comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en
la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.
2. La Administración General del Estado establecerá las líneas de
actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución
de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas
que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán
programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que,
sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para
el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la
Administración competente para autorizar las instalaciones de
distribución correspondientes, en el que se constate que dichas
inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad
previstos.
La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos
de calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos
índices puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual,
como para cada zona geográfica atendida por un único distribuidor. Estos
índices deberán tomar en consideración la continuidad del suministro,
relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del
producto relativa a las características de la tensión. Las empresas
eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la
información, convenientemente auditada, necesaria para la determinación
objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los índices antes
citados serán hechos públicos con una periodicidad anual.
Las empresas eléctricas podrán declarar la existencia de zonas en que
tengan dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible,
presentando a la vez un Plan de Mejora de la calidad del suministro que
habrá de ser aprobado por la Administración competente.
3. Si la baja calidad de la distribución de un zona es continua, o
pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran
circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el
servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer las
directrices de actuación que deberán ser llevadas a cabo por las empresas
distribuidoras para restablecer la calidad del servicio.
4. Reglamentariamente se establecerá el Procedimiento para determinar las
reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los
usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado
por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.»
JUSTIFICACION
La redacción del artículo 48 propuesta pretende añadir claridad en un
tema tan importante en el suministro de electricidad como es el de su
continuidad y calidad.
La redacción propuesta permite hacer una diferenciación entre el concepto
de calidad, en sentido genérico, vinculado a las zonas de distribución a
que se refiere el artículo 39 del Proyecto de Ley, ya que hay que tener
en cuenta que los problemas de calidad van siempre directamente
vinculados a estas redes de distribución
Se propone, además, la inclusión de un nuevo párrafo en el apartado 2 que
tiene por objeto dar la posibilidad a las empresas eléctricas de
comunicar los problemas de calidad que puedan detectar en determinadas
zonas y que puedan suponer el incumplimiento de los requisitos mínimos
exigidos por la normativa vigente.
Por último, a fin de dar una mayor coherencia al texto, se propone la
inclusión de un nuevo apartado que recoge el apartado que actualmente
figura con el número 5 del artículo 17, que plantea una garantía para el
consumidor vinculada a la calidad del servicio, sin necesidad de
someterlo a inspección, exigencia actualmente recogida en el citado
artículo.
ENMIENDA NUM. 358
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el
artículo 50.3.
Redacción que se propone:
«3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser
suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados
a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les
hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo. El requerimiento se practicará por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como, de la fecha, la identidad y el contenido del
mismo.
En el caso de las Administraciones públicas .../... el suministro.
No obstante, ... qué servicios deben ser entendidos como esenciales.
En el supuesto que un cliente disponga de suministros vinculados a
servicios declarados como esenciales y suministros de servicios no
calificados como esenciales, los pagos que sean efectuados por el
cliente, podrán ser destinados, por parte de las empresas distribuidoras
o comercializadoras, indistintamente al pago de las facturas
correspondientes a ambos tipos de suministros.»
JUSTIFICACION
Se considera necesario, en primer lugar, concretar la necesidad de
notificar fehacientemente al cliente, la posible suspensión del
suministro, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa
sobre procedimiento administrativo.
Igualmente, debe preverse la posibilidad, para las empresas
distribuidoras y comercializadoras, de decidir el destino de los pagos
efectuados por los clientes que disponen de suministros destinados a
servicios esenciales y de suministros destinados a servicios no
cualificados como tales, a fin de evitar la acumulación de facturas
impagadas correspondientes al suministro eléctrico de servicios
esenciales.
ENMIENDA NUM. 359
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado
21 al artículo 61.
Redacción que se propone:
«21. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del
servicio y la no elaboración de los Planes de Mejora de la calidad del
servicio, que se establecen en el artículo 48.2, de la presente ley.»
JUSTIFICACION
Actualmente no se encuentra tipificado el incumplimiento de los índices
objetivos de calidad, por lo que, con independencia de las posibles
deducciones que este incumplimiento pueda comportar en las facturaciones,
también debe contemplarse la sanción de este incumplimiento.
ENMIENDA NUM. 360
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado
15 al artículo 62.
Redacción que se propone:
«15. El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se
establecen en el artículo 48.2 de la presente ley.»
JUSTIFICACION
En el supuesto que este incumplimiento no sea reiterado, debe quedar
tipificado como infracción grave de la normativa.
ENMIENDA NUM. 361
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un párrafo
a la Disposición Adicional Sexta.
Redacción que se propone:
«Para la financiación de los costes de gestión de la segunda parte del
ciclo de combustible nuclear se dotará el fondo correspondiente en base a
la previsión recogida en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado
por el Gobierno. Este fondo, que gestionará la empresa pública gestora de
los residuos radiactivos y de los desmantelamientos, se nutrirá a través
de una externalidad que se aplicará sobre la tarifa eléctrica. El valor
de la externalidad durante el período de transición que se establezca
para la constitución del fondo será tal que permita la dotación completa
del fondo en base a la previsión global existente en el momento de la
aprobación de la Ley. Los incrementos posteriores del fondo, generados
por eventuales nuevas instalaciones, se tratarán como un coste más de
generación de la energía eléctrica, y en consecuencia podrán ser
parcialmente internalizados dentro del coste de energía nuclear.»
JUSTIFICACION
Se propone añadir un nuevo párrafo para clarificar que el coste de la
financiación de la segunda parte del ciclo de combustible nuclear se
considerará una externalidad hasta cubrir el fondo previsto en el Plan
General de Residuos Radiactivos, y que los incrementos posteriores,
debidos a eventuales nuevas instalaciones, deberán ser consideradas como
un coste más de generación de energía eléctrica de origen nuclear.
ENMIENDA NUM. 362
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado
1.bis a la Disposición Adicional Octava.
Redacción que se propone:
«1.bis. Se modifica el artículo 2m, de la Ley 15/1980, de 22 de abril,
que queda redactado en los siguientes términos:
m) Sin perjuicio de las disposiciones generales que para el
desarrollo y ejecución de la Leyes pueda aprobar el Gobierno o sus
Departamentos Ministeriales, corresponderá al Consejo de Seguridad
Nuclear, para el más adecuado ejercicio de sus competencias y como
complemento a dichas disposiciones generales, la elaboración y aprobación
de la normativa técnica de seguridad nuclear y protección radiológica a
la que deberán ajustarse el funcionamiento de las instalaciones nucleares
y radiactivas y otras actividades integradas en el ámbito de dichas
competencias, siempre que las referidas normas tengan por objeto las
siguientes materias no reguladas con carácter general a ese nivel en los
Reglamentos vigentes:
-- Criterios objetivos para la selección de emplazamiento de
instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría.
-- Formación, evaluación de idoneidad y acreditación del personal
supervisor, de dirección y operación de instalaciones nucleares y
radiactivas, y de los responsables de los Servicios de Protección
Radiológica, así como la homologación de cursos formativos y la
homologación y control de las Unidades Técnicas de Protección
Radiológica.
-- Aspectos técnicos derivados de la explotación de las centrales
nucleares o referidos al contenido de los documentos de seguridad de las
mismas.
-- Limitación, medida y control del vertido de fluidos radiactivos al
medio ambiente.
-- Diseño de modificaciones a introducir en centrales nucleares en
explotación, y control y garantía de calidad referidos a instalaciones y
fabricación de componentes.
-- Criterios de exención y desclasificación de residuos radiactivos.
-- Criterios para el almacenamiento de residuos radiactivos en función de
su actividad y otros factores de incidencia.
-- Intervención y aceptación de agua y productos alimenticios
contaminados, en situaciones de emergencia radiológica.
-- Criterios específicos aplicables en el marco de la intervención del
Organismo en las actividades recogidas en el artículo 3 del RD 158/1995,
sobre protección física de los materiales nucleares.
-- Adaptación de normas técnicas recomendatorias emitidas por Organismos
Internacionales.
Asimismo podrá dictar normativa de la misma naturaleza en desarrollo y
ejecución de los Reales Decretos y Ordenes que en materias relacionadas
con las competencias del Consejo pudiera aprobar el Gobierno y que
expresamente le habiliten para ello.
Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Se elaborarán previos los
informes técnicos y jurídicos de los servicios del Consejo y aquellos
otros que éste estime conveniente solicitar, sin que les sea de
aplicación lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Dichas circulares serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala
de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario otorgar al Consejo de Seguridad Nuclear de competencias
amplias en desarrollo normativo, especificando las materias sobre las
cuales puede tratar esta normativa técnica.
ENMIENDA NUM. 363
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir una nueva
Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
Reglamentariamente se determinará la reducción de las tarifas
industriales, en un 20 por ciento, en las áreas comprendidas dentro de un
radio de 40 km., alrededor de las centrales nucleares, al objeto de
fomentar el desarrollo industrial de estas zonas.»
JUSTIFICACION
Las zonas mencionadas situadas junto a las centrales nucleares presentan
especiales características que las sitúan en una posición de desventaja
para la ubicación de actividades económicas en relación a otras zonas del
territorio. Por ello es conveniente potenciar la actividad industrial de
las mismas, con la reducción de las tarifas eléctricas para las
industrias ubicadas en ellas.
ENMIENDA NUM. 364
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir una nueva
Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva). Aplicación de la cuenta de revaloración
El saldo de la cuenta «Reserva de Revalorización Real-Decreto Ley 7/1996,
de 7 de junio», podrá aplicarse a la cancelación de saldos de cuentas
representativas de gastos que fueron activados como consecuencia de la
aplicación de los principios contables a un contexto de mercado regulado.
También podrá aplicarse al saneamiento de cualquier otro activo o
quebranto patrimonial que se ponga de manifiesto con motivo del tránsito
a un entorno no regulado.
A efectos de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
los cargos consecuencia de los mencionados saneamientos deberán
practicarse contra el saldo acreedor de la cuenta «Reserva de
revaloración Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio», siendo deducibles
en el ejercicio en que efectivamente se efectúe su contabilización.»
JUSTIFICACION
Es necesario que el Proyecto de Ley habilite a las empresas eléctricas
para la utilización de las reservas de regularización a que se refiere la
Disposición Adicional propuesta.
ENMIENDA NUM. 365
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la
Disposición Transitoria Tercera.
Redacción que se propone:
«Tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
La primera renovación de los miembros de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico, a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, se hará
efectiva cuando hayan transcurrido 5 años desde su nombramiento, mediante
sorteo entre todos sus miembros.
El número de miembros de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que
habrán de ser objeto de renovación, será de tres.»
JUSTIFICACION
Teniendo en cuenta que los miembros actuales de la Comisión fueron
nombrados para un período de cinco años, se considera procedente mantener
este período de vigencia y transcurrido el mismo, efectuar la primera
renovación de sus miembros.
ENMIENDA NUM. 366
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la
Disposición Transitoria Séptima.
Redacción que se propone:
«Séptima. Inscripción en Registros Administrativos
Las instalaciones de producción de energía eléctrica, que a la entrada en
vigor de la presente Ley se encontraran en funcionamiento, comunicarán al
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses,
los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar
formalmente inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica. El órgano de la Comunidad Autónoma dará
traslado de los datos inscritos al Ministerio de Industria y Energía.
Igualmente, dentro del plazo establecido, los distribuidores y clientes
cualificados, deberán comunicar al órgano competente de la Comunidad
Autónoma los datos necesarios para la inscripción en el registro
correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.4.»
JUSTIFICACION
La existencia del Registro estatal debe entenderse sin perjuicio de los
registros autonómicos, considerando la inscripción en los mismos con
plenos efectos.
ENMIENDA NUM. 367
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la
Disposición Transitoria Octava.
Redacción que se propone:
«1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que produzcan
electricidad de forma asociada a actividades no eléctricas, cuando
supongan un alto rendimiento energético y su potencia instalada sea
superior a 10 MW e igual o inferior a 25 MW, así como las instalaciones
de cogeneración con dicha potencia, percibirán, una prima a la
producción, que se aplicará sobre los precios resultantes del sistema de
ofertas.
El Gobierno, tomando en consideración los elementos que
reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas,
valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía,
así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación
hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad
razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Esta prima podrá ser percibida en tanto subsista la retribución de los
costes de transición a la competencia de las empresas productoras de
energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.
Las primas deberán fijarse, de tal forma que, durante la vigencia de los
plazos mencionados el precio de venta de la energía excedentaria,
producida por estas instalaciones se mantenga estable.
2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen
previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre
producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de
cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía
renovables, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la atribución de
los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de
energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.
A partir del año 2000, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden Ministerial, se podrán
modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto
2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura
de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario para conseguir
una convergencia progresiva desde los precios de la energía excedentaria
del año 2000 hasta los precios finales resultantes del sistema de ofertas
al final del período transitorio siempre que ello no suponga
discriminación con la retribución percibida por el resto del sistema
eléctrico ordinario.
No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere el apartado
anterior podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado,
optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo
con la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Es necesario establecer los elementos de determinación de las primas ya
contemplados en el protocolo eléctrico y, al mismo tiempo, prever la
estabilidad de los precios para la energía excedentaria.
Para las instalaciones ya incluidas en el ámbito de aplicación del RD
2366/1994, se ha suprimido la referencia a la Disposición Adicional
Segunda del citado Real Decreto, dado que no se considera procedente la
inclusión de las instalaciones contempladas en esta Disposición.
En segundo lugar, se considera necesario introducir un elemento de
estabilidad, a través de fijar una sistemática de modificación de los
valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994, que
permita la adaptación progresiva de las instalaciones, al nuevo régimen
económico.
ENMIENDA NUM. 368
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de suprimir la
Disposición Transitoria Décima.
JUSTIFICACION
Mantener los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,
supone un encarecimiento de los costes del sistema eléctrico, en relación
a instalaciones donde las inversiones efectuadas ya estarían amortizadas,
dada su antigüedad.
ENMIENDA NUM. 369
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la
Disposición Transitoria Undécima.
Redacción que se propone:
«Undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores
Hasta el año 2007, los distribuidores que vinieran operando con
anterioridad al 1 de enero de 1997 y cuyas instalaciones no estuvieran
incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de
diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del
servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos
distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una
retribución económica adecuada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los
distribuidores a que se refiere la presente Disposición Transitoria,
podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones
supondrán la renuncia definitiva, en esa cuantía, al régimen tarifario
que se establezca, de acuerdo con el apartado anterior.
Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica
como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del
realizado en el ejercicio económico de 1997 incrementado en el porcentaje
de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.»
JUSTIFICACION
El redactado propuesto, permite que este tipo de empresas distribuidoras
puedan seguir acogidas al sistema de tarifas que se apruebe y se
incorpora la posibilidad, para estos distribuidores, de adquirir energía
en el mercado, de acuerdo con lo establecido para cualquier distribuidor
en la propia Ley.
ENMIENDA NUM. 370
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la
Disposición Transitoria Undécima.
Redacción que se propone:
«Undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores
Hasta el año 2007, los distribuidores que vinieran operando con
anterioridad al 1 de enero de 1997 y cuyas instalaciones no estuvieran
incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/1987, de 11 de
diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del
servicio eléctrico, podrán optar entre continuar con el régimen económico
actual o bien acogerse al régimen retributivo que, en desarrollo de la
presente Ley, se apruebe para la distribución.»
JUSTIFICACION
La redacción actual de esta Disposición transitoria undécima no aporta
ninguna seguridad jurídica para los distribuidores no acogidos al régimen
del Real Decreto 1538/1987, ya que su retribución depende de una
posterior aprobación, por lo que debe garantizarse un período transitorio
de adecuación de los mismos, a la nueva regulación de las actividades
eléctricas.