Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 67-6, de 25/09/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 25 de septiembre de 1997 Núm. 67-6

ENMIENDAS

121/000062 Sector Eléctrico.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

del Sector Eléctrico (núm. expte. 121/000062).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formula la

siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley

del Sector Eléctrico (núm. expte. 121/000062).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de

1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.


ENMIENDA A LA TOTALIDAD CON TEXTO ALTERNATIVO AL PROYECTO DE LEY DEL

SECTOR

ELECTRICO

Exposición de motivos

Es objetivo fundamental de la presente Ley garantizar, con una calidad

adecuada, la satisfacción de las necesidades de servicios eléctricos y la

seguridad del suministro eléctrico, con el menor coste e impacto

ambiental posibles considerándolo todo ello desde la perspectiva de

servicios esenciales para la comunidad, según lo previsto en el artículo

128 de la Constitución Española. Con esta finalidad se establece la

ordenación general y básica de las actividades destinadas al suministro

de energía eléctrica, otorgando al funcionamiento del Sistema Eléctrico

Nacional la máxima seguridad jurídica, al amparo de lo dispuesto en el

artículo 149.1, 13.ª, 22.ª, 25.ª de la Constitución, la consolidación de

los principios básicos de regulación que han ido delimitando la normativa

eléctrica --obligación de suministro, planificación conjunta de las

necesidades de capacidad a largo plazo, tarifa única y explotación

unificada-- y el perfeccionamiento de determinados aspectos de

ordenación, como el sistema de retribución de las empresas eléctricas y

el proceso de integración de la energía eléctrica. Junto a ellas,

aparecen nuevos principios, como el de la «satisfacción de las

necesidades de servicios eléctricos», que se muestra claramente distinto

del simple empleo de la electricidad, ya que el interés de los usuarios

es satisfacer aquéllos con el menor consumo de ésta.


En esta dirección la Ley introduce elementos de concurrencia y

competencia en la implantación de nuevas instalaciones eléctricas,

proporcionando un esquema, que mediante posteriores desarrollos

reglamentarios, permitirá una evolución gradual del Sistema Eléctrico

Nacional.


La delimitación de las actividades que forman parte del negocio eléctrico

introduce un mayor grado de transparencia y permite regular de manera

distinta a aquellas que constituyen un monopolio natural y a las que

pueden ejercerse en condiciones competitivas, así como establecer la

remuneración más adecuada a cada una de ellas.


La trascendencia social, económica y ambiental de la electricidad ha

justificado una intensa intervención administrativa,




Página 44




cuya finalidad última estaba constituida por la garantía de un suministro

correcto y fiable, elemento esencial tanto para la actividad económica

como para el logro de un mayor grado de bienestar social. Esta

importancia ha llevado a numerosos ordenamientos jurídicos, desde el

momento en que se generalizó esta forma de energía, a dotar de un marco

reglamentario a las actividades eléctricas. El ordenamiento jurídico

español no ha sido ajeno a ese proceso histórico regulador cuyas

manifestaciones, con diversa intensidad, han podido ser observadas en

todos los países de nuestro entorno económico internacional.


La presente Ley regula de manera completa el suministro de energía

eléctrica y adopta elementos dinamizadores basados en principios eficaces

de competencia. Competencia que, para atender a la satisfacción de las

necesidades de servicios eléctricos de los usuarios, se establece, muy en

primer término, entre los productores de electricidad y los agentes

económicos que intervienen sobre la demanda, ofreciendo técnicas y

dispositivos para ahorrar y mejorar la eficiencia en el uso de la

electricidad; tras constatar que una cantidad muy significativa de ésta

podría ahorrarse a precios inferiores al de producción.


Así y al pretender la presente Ley un uso eficiente de la misma; tanto

para reducir el impacto producido sobre el medio, como para minimizar el

coste total, se crea la Compañía de Ahorro Eléctrico, como Entidad

Pública Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 19 de abril,

con personalidad jurídica propia, como agente interesado en el ahorro y

la mejora de la eficiencia eléctrica y con el objeto de asegurar que los

programas de gestión de la demanda se conviertan en un recurso

económicamente racional y en una opción alternativa a la producción

ilimitada de electricidad.


La Ley desarrolla sistemáticamente la regulación y ordenación del Sistema

Eléctrico Nacional, refiriéndose ante todo a los principios generales. La

Organización territorial del Estado concebida por la Constitución afecta

a la configuración del régimen energético cuyas bases compete en

exclusiva fijar al Estado. La Constitución, los Estatutos y las Leyes

Orgánicas de Transferencia han atribuido competencias importantes a las

Comunidades Autónomas tanto en el otorgamiento de autorizaciones de

producción y distribución que no excedan del ámbito territorial de la

Comunidad como en el desarrollo de las bases fijadas por el Estado. No

puede, sin embargo, desconocerse la trascendencia de una planificación

general y la notoría importancia que en la integración del Sistema

Eléctrico tiene el régimen económico, tanto en la retribución de las

actividades como en el tratamiento igual al usuario mediante fijación de

una tarifa única. El mantenimiento de la diversificación energética,

necesaria garantía del suministro, es asimismo fundamento de un régimen

económico unitario. Este es un aspecto central de la Ley, que requiere

una integración de la energía en la que debe darse una unidad de

actuación que sólo puede corresponder al Estado. A ello debe añadirse la

explotación unificada de la energía, función necesaria de optimización

que excede del ámbito de las Comunidades Autónomas.


La planificación eléctrica reflejará los criterios de política

energética, marco ineludible de un sistema en el que la optimización de

la capacidad es necesaria para garantizar el suministro eléctrico en las

mejores condiciones de seguridad, precio y calidad. Una planificación que

abandona la idea de las necesidades de servicios, que sólo pueden

atenderse con consumos eléctricos cada vez mayores, y se incluye en la

nueva filosofía de la planificación integrada de recursos, también

llamada planificación a menor coste.


La diversidad de fuentes primarias energéticas y de procesos tecnológicos

para la transformación de esas energías en electricidad, todas ellas

insuficientes por sí solas para un abastecimiento garantizado a largo

plazo y de precios estables, confieren a la electricidad el carácter de

servicio o bien compuesto cuya composición equilibrada exige un marco

temporal de referencia capaz de orientar eficazmente a los agentes

sociales y económicos implicados con una perspectiva de mayor alcance que

la que puede proporcionar, por sí mismo, el propio mercado.


Por ello, el Sistema Eléctrico Nacional se define como el conjunto de

todas las actividades necesarias que confluyen para la satisfacción de

las necesidades de servicios eléctricos y que, por esa confluencia, sólo

pueden ser desarrolladas de modo armónico y coordinado, auténtica

sustancia y objeto de la planificación eléctrica.


El Sistema Eléctrico Nacional comprende, no sólo el Sistema Integrado de

suministro de energía eléctrica, que conserva la calificación,

tradicional en nuestro ordenamiento, de servicio público; sino también,

los agentes económicos que actúan sobre la demanda.


Tal servicio, salvo en lo que a la Explotación Unificada del Sistema

Integrado de suministro de energía eléctrica afecta, que se reserva a la

titularidad del Estado, puede ser prestado por los particulares en

régimen de libre iniciativa, en un marco reglamentario que salvaguarde

los intereses generales.


Siendo el objetivo básico de la Ley la garantía de la seguridad del

suministro eléctrico en las mejores condiciones de precio y calidad, es

preciso mantener la necesaria diversificación de las fuentes de energía

utilizadas para su producción y la adecuada distribución de los costes

que tal diversificación implica. El instrumento utilizado por la Ley para

conseguir tal resultado es la integración de toda la energía producida en

un conjunto único que constituye una categoría específica con un valor

económico diferenciado. Las adquisiciones de energía para su distribución

se entienden procedentes de ese conjunto y se someten a un procedimiento

de liquidación que conduce a determinar la facturación correspondiente a

cada sujeto del Sistema, el concreto destinatario del pago y la forma en

que éste deberá realizarse. Pero además, la Ley establece la necesidad de

que en la formación de los precios, se recojan los efectos ambientales

producidos por la electricidad, habida cuenta de los tremendos impactos

que, para el medio, suponen las actividades de su generación y

transporte. Este «coste ambiental» constituye una externalidad, que no

repercute sobre los productores y que debe emplearse para minimizar dicho

impacto.


La opción institucional para el sector eléctrico español, por la que

claramente se decanta la presente Ley, persigue un esquema corporativo de

carácter horizontal frente a una organización vertical, buscando la

especialización




Página 45




de los negocios y de las funciones que integran el suministro de energía

eléctrica, regulando de manera específica esas diferentes funciones y

separando, incluso societariamente, algunas actividades, siempre con el

objetivo de hacer transparentes los recursos consumidos y las rentas

generadas en las diferentes fases del suministro para contribuir a la

mayor eficacia de la función reguladora del Estado y a la más equilibrada

gestión empresarial de los negocios implicados. Todo ello deberá

favorecer un desarrollo armónico y eficiente del sector eléctrico

español, en el que los incentivos a la eficiencia de la función

empresarial encuentren en la señales del mercado sus fundamentos

esenciales; un mercado que, debido a los elementos monopolísticos

necesariamente presentes, de estar regulado para preservar los intereses

de los usuarios.


Por ello dentro de los principios generales de ordenación de las

actividades eléctricas, la Ley establece la imposibilidad de que algunas

de ellas sean ejercidas simultáneamente por una misma entidad, sin bien

las disposiciones transitorias que figuran en la misma otorgan un

prudente margen temporal dentro del cual el Gobierno acordará la

exigencia de separación jurídica de las actividades de generación de las

del resto para las compañías que actualmente operan en el sistema.


Las actividades reguladas en la Ley se retribuyen en la forma dispuesta

en la misma. Las desarrolladas dentro del Sistema Integrado se remuneran

con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios. Las tarifas, únicas

en todo el territorio del Estado, son fijadas por el Gobierno con

criterios de suficiencia y eficacia aplicando un procedimiento uniforme y

explícito cuyos principios establece la Ley. La Ley reconoce las

competencias necesarias a la Administración del Estado para la aplicación

de tarifas únicas y el cumplimiento de lo establecido en materia de

retribución.


La intervención administrativa que se materializa en el requisito de

autorización de instalación que se establece en el articulado de la

presente Ley para las actividades de gestión de la demanda, generación,

transporte, distribución y comercialización, es plenamente compatible con

el principio constitucional de libertad de empresa consagrado en los

artículos 38 y 53.1 de la Constitución, así como con los números del

artículo 149.1 de dicha Norma citados. Por otra parte, se recoge de esta

manera el principio de autorización del vigente ordenamiento jurídico

español, teniendo dicha autorización un carácter de habilitación para las

actividades antes mencionadas, que debe ejercerse de acuerdo con los

derechos y obligaciones que la Ley establece y de conformidad con los

criterios de planificación.


La producción de energía eléctrica se somete al régimen de autorización

administrativa que se otorgará con carácter casi general por

procedimiento de libre concurrencia, fomentado así una mayor

competitividad que beneficiará al propio Sistema Eléctrico Nacional.


La Ley presta particular atención a la energía producida en régimen que

se califica de especial atendiendo a su carácter accesorio de otra

actividad industrial, a la energía primaria utilizada, o a su reducida

potencia.


La Ley no altera los principios generales de regulación de la Explotación

Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, ésta continúa conceptuada como

un servicio público de titularidad estatal, por su especial trascendencia

sobre el resto de actividades que configuran el suministro de

electricidad, y será como hasta ahora, desarrollada por el Estado

mediante una sociedad de mayoría estatal. Esta sociedad se configura como

gestor de la Explotación Unificada del Sistema Integrado con el alcance

que determina la Ley.


La gestión de la Explotación Unificada no tiene, por consiguiente,

funciones reguladoras que, por el contrario, ejercerán los órganos

administrativos competentes y la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional

a través del establecimiento de las normas de la explotación unificada y

de las normas técnicas de transporte, del arbitraje de conflictos y de la

salvaguardia de la transparencia y neutralidad de las actuaciones de los

sujetos del Sistema Eléctrico Nacional, quedando reservada a la sociedad

mercantil antes mencionada, funciones estrictas de ejecución de las

normas de explotación y de transporte, sin perjuicio de las que haya de

realizar en el desarrollo de sus normales actividades en el sector

eléctrico.


La actividad de transporte se realizará mediante autorización

administrativa que responde a los mismos principios de objetividad que

inspiran la regulación de la producción. La adecuación de la Red de

Transporte queda garantizada por la sociedad gestora de la Explotación

Unificada. Las actividades relativas a la distribución de energía

eléctrica quedan sometidas a una ordenación unificada con el objeto de

garantizar para las mismas una condiciones comunes en todo el territorio

nacional y su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas.


La distribución requiere autorización para cada instalación. Dicha

autorización podrá ser otorgada por procedimientos que promuevan la

concurrencia entre las empresas distribuidoras. En las condiciones que la

Ley establece, las redes de distribución pueden ser utilizadas por

terceros.


Se contempla también la comercialización de la energía eléctrica

consistente en su venta a los usuarios y demás actuaciones relacionadas

con el uso final de la energía.


La Ley ha incorporado también los principios de la regulación vigente en

materia de expropiación forzosa y servidumbres, declarando la utilidad

pública de las instalaciones eléctricas.


La Ley regula asimismo el régimen sancionador en materia de energía

eléctrica, tipificando adecuadamente las posibles infracciones y

estableciendo sanciones proporcionadas y con un efecto disuasorio que, en

modo alguno, conseguía la normativa anteriormente en vigor.


En definitiva, la presente Ley se configura como una norma compiladora,

ordenadora y sistematizadora de la legislación y de la normativa vigente

que modifica, reforma e innova de acuerdo a criterios de razonable y

necesaria convergencia con las iniciativas comunitarias y con el paralelo

desarrollo de otras reformas legales en sectores eléctricos de diferentes

países comunitarios, todo ello con la vocación de contribuir desde la

legislación española a la construcción del Mercado Interior de la Energía

Eléctrica.





Página 46




TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Y PLANIFICACION

Artículo 1. Objeto

1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas a

la satisfacción de las necesidades de servicios eléctricos, consistentes

en la gestión de la demanda, generación, transporte, explotación

unificada del suministro de energía eléctrica, intercambios

internacionales, distribución y comercialización, con carácter general y

básico en todo el territorio del Estado.


2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:


a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las

necesidades de los consumidores, y

b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,

teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética

previstos en la planificación del Sistema Eléctrico Nacional.


c) La competencia regulada entre la oferta de electricidad y la de

equipos eficientes para la satisfacción de las necesidades de servicios

eléctricos de los usuarios.


d) La minimización del impacto ambiental producido por las

actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.


3. El Sistema Eléctrico Nacional comprende un Sistema Integrado de

suministro de energía eléctrica y el conjunto de agentes económicos que

actúan sobre la demanda de electricidad

Artículo 2. Régimen de las actividades

1. Las actividades destinadas a la satisfacción de las necesidades de

servicios eléctricos desarrolladas en el Sistema Eléctrico Nacional

constituyen un servicio público.


2. Se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de

las actividades, que están sometidas al régimen establecido de acuerdo

con la presente Ley.


La explotación unificada del suministro de energía eléctrica será

realizada por el Estado mediante una empresa de mayoría estatal en la

forma que regula el Título VI.


Artículo 3. Competencias administrativas

1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos

establecidos en la presente Ley:


a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos

establecidos en el artículo siguiente.


b) Establecer mediante tarifa el precio de prestación del servicio y

la remuneración de tales actividades en cualquiera de sus modalidades.


c) Ejercer las funciones de ordenación del Sistema Eléctrico

Nacional previstas en el Título II.


d) La Explotación Unificada del Sistema Integrado de suministro de

energía eléctrica.


e) La intervención en los procedimientos para la autorización de

instalaciones.


f) La ordenación unificada de la distribución conforme a lo

dispuesto en el artículo 45.


2. Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo aprovechamiento

afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga

del ámbito territorial de una de ellas.


A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes

criterios:


a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.


b) Sometimiento de las mismas a Explotación Unificada.


c) Potencia o tensión de las instalaciones.


d) Pertenencia al Sistema Integrado.


3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto

de las instalaciones de su competencia:


a) Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones

establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.


b) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada

prestación del servicio y la continuidad en el suministro.


c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia y a través de la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, las condiciones técnicas y

económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el

cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones

otorgadas en relación con cualquier aspecto de la producción, transporte

y distribución de la energía eléctrica.


d) Sancionar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y

disposiciones que lo desarrollen las infracciones cometidas.


4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivos Estatutos:


a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la

normativa básica del Estado en materia eléctrica.


b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento

no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito

territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción

que afecten a dichas instalaciones.


5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de

cooperación con las Comunidades Autónomas para la más eficaz gestión de

las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones

eléctricas.





Página 47




Artículo 4. Planificación Eléctrica

La planificación eléctrica que tendrá carácter básico y cuyo ámbito se

extiende a todo el Sistema Eléctrico Nacional, será realizada por el

Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, conforme a

criterios de competencia regulada entre la oferta eléctrica y las

actividades de gestión de la demanda, garantía del suministro eléctrico,

gestión integrada de los recursos energéticos a escala nacional, mejora

de la eficiencia, rendimiento y desarrollo tecnológico de las

instalaciones eléctricas, protección del medio ambiente y de los derechos

de los consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva

retribución de los costes incurridos en el ejercicio de las actividades

eléctricas.


Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:


a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del

período contemplado;

b) Necesidad de actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora

del servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro

energéticos;

c) Determinación, con criterios de optimización a escala nacional,

de la potencia que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista y

de su reparto entre los distintos tipos de centrales y, en su caso, de la

energía primaria que debe ser utilizada para la producción de la energía

eléctrica;

d) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y

distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía

eléctrica y el emplazamiento de las centrales de generación;

e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de

calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de

calidad tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus

características demográficas y tipológicas del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados;

f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de

suministro.


En todo caso, la planificación se hará atendiendo a un enfoque de demanda

de manera que para la instalación de nueva potencia de generación será

preciso comprobar que no exista un programa de ahorro de electricidad o

de mejora de la eficiencia que permita atender los servicios eléctricos a

un coste similar.


Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos

1. La planificación de las instalaciones de producción, transporte y

distribución de la energía eléctrica deberá tenerse en cuenta en los

diferentes instrumentos de ordenación urbanística y del territorio,

precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los

terrenos y estableciendo, en su caso, las reservas de suelo necesarias

para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las

existentes.


2. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el

suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de

instalaciones de producción, transporte o distribución, se estará a lo

dispuesto en el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley sobre el

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1992, de 26 de junio. El acuerdo al que se refiere dicho

precepto será adoptado por el órgano correspondiente de la Administración

competente para autorizar la correspondiente instalación eléctrica.


Artículo 6. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional

1. Como ente regulador del Sistema Eléctrico Nacional y con el objeto de

velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, se crea la

Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como Entidad de las recogidas en

el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril. La Comisión sujetará su

actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando

ejerza potestades administrativas sometiéndose en el resto de su

actividad al Derecho privado.


La Comisión estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, y se

regirá por lo dispuesto en la presente Ley y normas de desarrollo.


2. La Comisión está regida por un Consejo de Administración, que estará

compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la

Comisión, y el número de vocales que se establezca reglamentariamente sin

exceder de seis. Estos últimos serán nombrados entre personas de

reconocida competencia técnica y profesional.


3. El Presidente y los Vocales serán nombrados por el Congreso de los

Diputados a propuesta del Gobierno, por un período de cuatro años,

pudiendo ser renovados por otro período de la misma duración.


4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:


a) Expiración del término de su mandato.


b) Renuncia aceptada por el Gobierno.


c) Cese por el Congreso de los Diputados, a propuesta motivada del

Gobierno.


5. El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico

Nacional estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido

para los altos cargos de la Administración General del Estado. Durante su

mandato, especialmente, no podrán participar accionarialmente en

sociedades cuyo objeto social sea desarrollar actividades comprendidas en

el Título II de esta Ley. Al cesar en el cargo y durante los dos años

posteriores no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada

con el sector objeto de regulación de esta Ley, ni en empresas

participadas por sociedades pertenecientes al mismo. Reglamentariamente

se determinará la compensación económica que recibirán en virtud de estas

limitaciones.


6. Se constituirá un Consejo Consultivo, integrado por un número mínimo

de quince miembros y máximo de treinta, en el que estarán representados

además de la Administración General del Estado, las de las diferentes

Comunidades Autónomas, las empresas que realicen actividades




Página 48




eléctricas, las organizaciones sindicales más representativas, las

organizaciones ecologistas y los consumidores y usuarios de energía

eléctrica. Dicho Consejo estará presidido por el Presidente de la

Comisión.


El Consejo Consultivo estará adscrito al Ministerio de Industria y

Energía. Su Presidencia y Vicepresidencia la ostentarán, respectivamente,

el Ministro de Industria y Energía y el Presidente de la Comisión del

Sistema Eléctrico Nacional.


El Consejo propondrá las actuaciones necesarias e informará respecto de

la actividad que realice la Comisión en el ejercicio de sus funciones.


Artículo 7. Funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional

1. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional tendrá las siguientes

funciones:


Primera: Actuar como órgano consultivo de la Administración en materia

eléctrica.


Segunda: Informar los proyectos de disposiciones generales en materia

eléctrica.


Tercera: Colaborar en el proceso de elaboración de la planificación

eléctrica.


Cuarta: Colaborar en la elaboración de los proyectos sobre determinación

de tarifas y retribución de las actividades del sector.


Quinta: Informar sobre los programas de ahorro eléctrico y de mejora de

la eficiencia; así como en los expedientes para autorización de nuevas

instalaciones de producción y transporte y resolución de concursos

promovidos de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones

reglamentarias, cuando sean competencia de la Administración General del

Estado.


Sexta: Emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades

Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus

competencias en materia eléctrica.


Séptima: Aprobar, conforme a los Reglamentos que se dicten en la materia,

las normas de transporte a las que se refiere el artículo 33 y las normas

de la explotación unificada, oída en ambos casos la sociedad gestora,

dictar las instrucciones para su ejecución, velar por su cumplimiento,

así como resolver las reclamaciones que pudieran presentarse en su

aplicación, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder

en esta materia a otras entidades o instituciones del Estado.


Octava: Realizar, con la colaboración de la sociedad gestora de la

Explotación Unificada, la liquidación de la energía, conforme al artículo

10.3.


Novena: Inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado

o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de

las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las

autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos

del Sistema Eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las

tarifas y criterios de remuneración de las actividades eléctricas, así

como la efectiva separación de estas actividades en los términos en que

sea exigida.


Décima: Actuar como órgano arbitral en las relaciones entre los sujetos

que realicen las actividades previstas en el Sistema Eléctrico Nacional

contemplados en el artículo 9 de la presente Ley y específicamente las

relativas al acceso a las redes de transporte y distribución.


Decimoprimera: Determinar, en los términos previstos en la presente Ley,

los concretos sujetos del Sistema Integrado a cuya actuación sean

imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen

reducciones en la retribución de sus actividades.


Decimosegunda: Proponer de oficio la iniciación de los expedientes

sancionadores que se incoen de conformidad con lo dispuesto en la

presente Ley, cuando sean de la competencia de la Administración General

del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos

expedientes sancionadores iniciados por otras Administraciones.


Decimotercera: Acordar su organización y funcionamiento interno,

seleccionar y contratar a su personal.


Decimocuarta: Elaborar anualmente una Memoria de actividades y un

proyecto de presupuesto para su aprobación por el Gobierno, que aprobará

asimismo la inclusión de los gastos que procedan como coste integrante de

la tarifa.


Decimoquinta: Aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o

que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro

de Industria y Energía.


2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional podrá recabar de los

sujetos del Sistema Eléctrico cuanta información requiera en el ejercicio

de sus funciones.


3. Las decisiones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente

regulador del funcionamiento de dicho Sistema serán susceptible de

recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.


4. Por razones de interés general, el Gobierno, a propuesta del Ministro

de Industria y Energía, podrá acordar la suspensión de la aplicación de

decisiones de la Comisión de Energía Eléctrica Nacional, mediante

resolución motivada y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».


TITULO II

ORDENACION DEL SISTEMA ELECTRICO

NACIONAL

Artículo 8. Sistema Eléctrico Nacional

1. El Sistema Eléctrico Nacional comprenderá las actividades de gestión

de la demanda y mejora de la eficiencia y ahorro eléctrico, producción e

intercambios internacionales, explotación unificada, transporte y

distribución de la energía eléctrica en todo el territorio del Estado.


Reglamentariamente podrán regularse las especialidades de las anteriores

actividades que se desarrollen en los territorios extrapeninsulares.


2. Para garantizar la satisfacción de las necesidades de servicios

eléctricos y la seguridad del suministro se mantendrá, conforme a los

principios de planificación,




Página 49




competencia regulada entre la oferta eléctrica y las actividades de

gestión de la demanda, la necesaria diversificación de las fuentes de

energía primaria y de tecnología de generación. Los costes de esta

diversificación serán distribuidos, de forma no discriminatoria, entre

los sujetos que integran el Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad

con lo dispuesto en este Título y en el Título III de la presente Ley.


A tal fin, con la excepción prevista en el número siguiente, toda la

energía del Sistema Eléctrico Nacional se integrará en un conjunto único

que como tal recibirá el tratamiento que resulta de la presente Ley.


Artículo 9. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional

1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán

desarrolladas por los siguientes sujetos:


a) La Compañía de Ahorro Eléctrico y demás agentes económicos que

desarrollan actividades de ahorro y mejora de la eficiencia.


b) Los generadores de energía eléctrica tendrán la función de

construir, operar y mantener las centrales de producción.


c) Quienes realicen la incorporación al Sistema Eléctrico Nacional

de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su

adquisición en los términos previstos en el artículo 12.


d) La sociedad, a la que hace referencia el Título VI de esta Ley,

gestionará el servicio público de explotación unificada del Sistema

Integrado de suministro de energía eléctrica.


e) Los transportistas tienen las funciones de construir, mantener y

maniobrar las instalaciones de transporte.


f) Los distribuidores tendrán la función de construir, mantener y

operar las instalaciones de distribución.


g) Los comercializadores tendrán la función de proceder a la venta

de tecnología de ahorro y mejora de la eficiencia en el uso de la

electricidad, así como la venta de energía eléctrica a sus usuarios.


2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional velará por la transparencia

y objetividad del funcionamiento del Sistema y realizará las funciones

derivadas de la integración de la energía reguladas en la presente Ley.


Artículo 10. Ahorro eléctrico y agentes

1. Se consideran integrantes del Sistema Eléctrico Nacional, la Compañía

de Ahorro Eléctrico prevista en el Título IV de esta Ley, las empresas

comercializadoras y todas las sociedades dedicadas al asesoramiento

técnico en relación con el consumo de electricidad, tales como auditoras

energéticas, instaladoras de equipos, mantenedoras y cualquier otro

agente económico que pueda contribuir al ahorro y uso eficiente de la

energía.


2. Todas ellas, de manera independiente o coordinada, tendrán como

finalidad poner al servicio de los usuarios finales, todos los medios

posibles para lograr la satisfacción de sus necesidades de servicios

eléctricos, con el menor consumo de electricidad posible.


3. Se considerará ahorro eléctrico a los procesos de sustitución de

energía eléctrica, que comporten un uso menor de energía primaria o que

impliquen el empleo de fuentes renovables.


Artículo 11. Sistema Integrado

1. Se establece, dentro del Sistema Eléctrico Nacional, un Sistema

Integrado que tendrá las siguientes características:


a) Planificación conjunta de la generación, intercambios

internacionales, transporte y distribución

a los efectos de cobertura de la demanda de energía eléctrica.


b) Explotación unificada de todos los elementos de producción y

transporte, así como de los intercambios internacionales de energía

eléctrica, con las salvedades que para el régimen especial de producción

resultan de la presente Ley.


c) Integración económica de la energía, de acuerdo con el número 3

de este artículo.


d) Aplicación de una tarifa única para cada tipo de consumo de

energía eléctrica.


El Sistema Integrado, dada su calificación de servicio público,

garantizará el suministro de energía a todos los usuarios dentro del

territorio nacional.


La satisfacción de las necesidades de servicios eléctricos de los

usuarios alejados de la red eléctrica podrá ser afrontada por el Sistema

Integrado o por la Compañía de Ahorro Eléctrico mediante el empleo de

fuentes renovables.


2. Se integrará en este Sistema la totalidad de la energía producida en

territorio nacional, así como la sometida a intercambios internacionales,

salvo la autoconsumida.


3. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional procederá, en los términos

del Título III y sus normas de desarrollo, con la colaboración de la

sociedad gestora de la Explotación Unificada y la Compañía de Ahorro

Eléctrico, a la liquidación de la energía y determinará, teniendo en

cuenta el valor integrado de dicha energía y el de las actividades que

tienen como finalidad la puesta a disposición para su uso, el importe

correspondiente a cada sujeto del Sistema Eléctrico Nacional, el concreto

destinatario del pago y la forma en que éste deberá realizarse.


Artículo 12. Intercambios Internacionales de electricidad

1. Podrán realizarse intercambios internacionales de electricidad en el

Sistema Integrado.


2. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto la optimización y

apoyo del normal funcionamiento del Sistema Integrado serán realizados

por la sociedad gestora de la explotación unificada.





Página 50




3. Las importaciones a largo plazo serán realizadas por la sociedad

gestora de la explotación unificada cuando la garantía de potencia sea

proporcionada por el conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico

integrado, previa autorización administrativa otorgada por el Ministerio

de Industria y Energía en los términos que reglamentariamente se

establezcan y que podrá ser otorgada mediante un procedimiento que

asegure la concurrencia y responda a los principios establecidos en la

presente Ley para la adjudicación de unidades de producción mediante

concurso.


4. Las exportaciones de energía a largo plazo serán realizadas por la

sociedad gestora de la explotación unificada en el marco de la

planificación eléctrica y previa autorización administrativa otorgada por

el Ministerio de Industria y Energía.


Artículo 13. Separación de actividades en el Sistema Eléctrico Nacional

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen actividades comprendidas en

el Sistema Eléctrico Nacional deben tener como objeto social exclusivo el

desarrollo de estas actividades, sin que puedan, por tanto, actuar en el

régimen especial regulado en el Título V, ni realizar actividades

eléctricas en el exterior ni en otros sectores económicos.


2. Ninguna sociedad podrá tener como objeto social el desarrollo

simultáneo de actividades de producción, de distribución, de

comercialización y de mejora de la eficiencia y ahorro eléctrico. En el

caso en que tengan también actividades de transporte éstas deberán

desarrollarse con la adecuada separación contable y de gestión.


3. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse

actividades incompatibles de acuerdo con la Ley siempre que sean

ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme a los

apartados anteriores, siempre que se prevea que una sola de las

actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la

titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que, si

desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en los

apartados 1 y 2. Dicha titularidad no podrá superar nunca, directa o

indirectamente, el veinte por ciento del total de la sociedad

participada.


4. Las sociedades que desarrollen actividades de producción en el régimen

especial regulado en el Título V podrán desarrollar actividades en otros

sectores económicos.


5. Deberán ser aprobadas por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional

las inversiones en participaciones societarias realizadas por sociedades

con actividades eléctricas, así como las transacciones económicas entre

sociedades del mismo grupo cuando afecten a una sociedad que desarrolle

estas actividades. Se exceptúan las sociedades que desarrollen

actividades eléctricas de producción exclusivamente en el régimen

especial.


TITULO III

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 14. Retribución de las actividades reguladas en la Ley

1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán

retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley.


2. Las actividades desarrolladas dentro del Sistema Integrado serán

retribuidas con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios.


3. Las actividades desarrolladas para reducir la demanda serán

retribuidas con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios o por un

régimen de pagos comerciales ordinario.


Artículo 15. Actividades del Sistema Eléctrico Nacional

1. Para la determinación de las tarifas que deberán satisfacer los

usuarios del Sistema Eléctrico Nacional, el Gobierno establecerá la

retribución global y conjunta de las actividades de dicho Sistema,

mediante el reconocimiento de los costes imputables a cada una de ellas

con criterios objetivos y no discriminatorios que incentiven la mejora de

la eficiencia y el ahorro eléctrico, la mejora de la eficacia de la

gestión, la eficiencia de dichas actividades y la calidad del suministro

eléctrico, conforme a un método uniforme que responderá a los siguientes

principios:


a) Los costes reconocidos a las diferentes actividades se calcularán

de forma estándar en función de fórmulas y parámetros transparentes y

objetivos fijados por el Ministerio de Industria y Energía.


b) Los costes reconocidos para la actividad de generación incluirán

costes ambientales, de inversión, de combustible y demás costes de

explotación.


Todas las instalaciones que se encuentren en su vida útil recibirán

durante la misma una retribución que permita la recuperación del coste

reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con

las tasas de retribución que conforme a la evolución de los mercados

financieros determine el Ministerio de Industria y Energía.


Los costes ambientales se calcularán a partir de la valoración de los

costes de control y nunca serán inferiores a los costes de implantar

tecnologías o medidas dirigidas a impedir o limitar, hasta donde sea

técnicamente posible, las emisiones del agente contaminante o dañoso.


Específicamente, en el caso del dióxido de carbono, el coste se reflejará

a través de un impuesto que grave fundamentalmente el contenido

energético de las fuentes no renovables y su escasez, y cuyo método de

cálculo se determinará reglamentariamente.


c) Los costes reconocidos para las actividades de transporte y

distribución comprenderán costes de inversión y otros costes de

explotación.


Los costes de inversión de las instalaciones que se encuentren en su vida

útil se retribuirán de manera que se




Página 51




recupere el coste reconocido de la inversión a su puesta en

funcionamiento de acuerdo con las tasas que conforme a la evolución de

los mercados financieros determine el Ministerio de Industria y Energía o

mediante mecanismos equivalentes, atendiendo a las características de las

instalaciones y naturaleza de las actividades.


d) Los costes reconocidos para la actividad de comercialización,

comprenderán los de gestión comercial y los de ejecución de programas de

gestión de la demanda, que se realicen para ahorrar electricidad o

emplearla eficientemente.


e) La Explotación Unificada del Sistema Integrado tendrá reconocido

un coste estándar que recogerá la retribución del Sistema para su

recuperación por la empresa gestora de la misma.


f) La retribución del Sistema incluirá como un coste los que a estos

efectos se reconozcan a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.


2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad con lo dispuesto

en la presente Ley, sean autorizadas mediante un procedimiento de

concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de

adjudicación del mismo.


3. Los costes de la energía cedida al Sistema Integrado por los

productores en régimen especial se reconocerán de acuerdo con su régimen

retributivo.


4. La retribución global y conjunta del Sistema Integrado será la suma de

los costes definidos en el número 1, deducidos los ingresos derivados del

acceso a la red por terceros, los que se deriven de la garantía de

suministro y otros servicios en favor del Sistema Independiente a los que

se refiere el artículo 11.2, los resultantes de la venta de energía a

otros sistemas exteriores y aquellos otros ingresos que

reglamentariamente se determinen.


5. La relación entre la retribución global definida en el número anterior

y la previsión de la demanda fijada por el Ministerio de Industria y

Energía determinará el coste medio del KWH previsto y tendrá el carácter

de tarifa de referencia del Sistema.


6. Igualmente, el Gobierno establecerá el procedimiento por el cual a

partir de la retribución global y conjunta pueda determinarse el valor

integrado de la energía, antes de la imputación de costes de transporte y

distribución, pudiendo establecerse a partir del mismo un valor referido

a concretos períodos de tiempo.


7. El Gobierno establecerá el procedimiento para la retribución de

quienes realicen cada tipo de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en

los apartados anteriores. Dicha retribución se realizará con cargo a los

ingresos procedentes de la recaudación de las tarifas conforme a lo

dispuesto en la presente Ley.


El reconocimiento de los costes de las diferentes actividades se

realizará de forma objetiva y no discriminatoria mediante un

procedimiento equivalente en todas las actividades, de manera que se

incentive la eficiencia económica de la gestión y el ahorro eléctrico. El

procedimiento se basará en el cálculo del coste marginal, a largo plazo,

del sector, más un canon de promoción, en el caso de fuentes renovables,

y deberá contemplar los casos en que la electricidad sea garantizada o

programada durante un tiempo determinado.


8. El Gobierno establecerá el régimen de los derechos por acometidas y

demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de

suministro de los usuarios.


Artículo 16. Aprobación de las tarifas

1. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos

los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto,

procederá a la aprobación o modificación de la tarifa de referencia a que

se refiere el artículo anterior, aplicando para ello el método uniforme

para la fijación de la retribución global y conjunta de las actividades

comprendidas en el Sistema Integrado.


2. En la forma que reglamentariamente se determine, se fijarán las

diferentes tarifas a satisfacer por los usuarios.


Artículo 17. Contenido y carácter de las tarifas

1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los usuarios del

suministro eléctrico tendrán el carácter de únicas en todo el territorio

nacional, sin perjuicio de sus especialidades; responderán, en la forma

que reglamentariamente se determine, a una estructura básica compuesta,

al menos, de un elemento variable y una tasa de aplicación ecológica, que

intentará reflejar los costes ambientales, e incluirán complementos en

razón de la forma de consumo.


2. Las tarifas aprobadas por el Gobierno tendrán el carácter de máximas y

las empresas comercializadoras deberán comunicar a la Administración las

tarifas que efectivamente apliquen.


Las diferencias entre las tarifas máximas aprobadas y las que, en su

caso, apliquen los comercializadores por debajo de las mismas serán

soportadas por éstos, sin perjuicio del reconocimiento de costes

resultado de la consecución de objetivos previstos en programas de

gestión de la demanda.


3. Si como resultado de las inspecciones practicadas se determinara que

la calidad del servicio es inferior a la reglamentariamente establecida,

podrá acordarse por la Administración competente una reducción en la

facturación a abonar por el usuario en la forma que disponga el

reglamento que se dicte de acuerdo con el artículo 53.


La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional determinará los sujetos del

Sistema a cuya actuación sea imputable la deficiencia y, por ello, deban

soportar la reducción correspondiente en la retribución de su actividad.


4. Las tarifas aprobadas por la Administración para cada categoría de

consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro

tributo que no responda a principios uniformes para todo el territorio

nacional.


El importe de dichos tributos se añadirá a las tarifas correspondientes y

será satisfecho por los usuarios.


Artículo 18. Cobro y liquidación de las tarifas

1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen

las actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta

a los usuarios.





Página 52




El cobro de las tarifas será realizado por cuenta del Sistema Eléctrico

Nacional por los comercializadores quienes deberán dar a las cantidades

recaudadas la aplicación que proceda conforme al apartado siguiente.


2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los

fondos recaudados por los comercializadores entre quienes realicen las

actividades incluidas en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con la

retribución que les corresponda. La tasa de aplicación ecológica se

destinará a la Compañía de Ahorro Eléctrico, para promover programas de

ahorro eléctrico, y al Ministerio de Industria y Energía, para la

realización de programas de corrección del impacto ambiental.


Artículo 19. Contabilidad e información

1. Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta Ley,

llevarán su contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de

Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.


El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el

supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.


2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas

generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades

reguladas por esta Ley o sus sociedades dominantes, el Gobierno podrá

establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación

de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma que se reflejen con

nitidez los costes e ingresos de las actividades eléctricas y las

transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo, si alguna de

ellas realiza actividades eléctricas en el Sistema Integrado.


Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las

empresas que realicen actividades eléctricas, se concederá especial

atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa

a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente,

con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación

del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.


3. Las entidades deberán explicar en la memoria adjunta a las cuentas

anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las

otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.


Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo

circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación

deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.


4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información

que les sea requerida en especial en relación con sus estados

financieros, que deberá ser verificada anualmente mediante auditorías

externas a la propia empresa. La obligación de información se extenderá

asimismo a la sociedad dominante de la que realiza actividades eléctricas

o a aquellas del grupo que realicen operaciones con la misma.


TITULO IV

ACTUACION SOBRE LA DEMANDA

Artículo 20. Compañía de Ahorro Eléctrico

Se crea la Compañía de Ahorro Eléctrico, como Entidad Pública Empresarial

de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con personalidad

jurídica propia, como agente económico interesado en el ahorro y la

mejora de la eficiencia eléctrica y con el objeto de asegurar que los

programas de gestión de la demanda se conviertan en un recurso

económicamente racional y en una opción alternativa a la producción

ilimitada de electricidad.


Artículo 21. Funciones de la Compañía de Ahorro Eléctrico

La Compañía de Ahorro Eléctrico tendrá las siguientes funciones y

actividades:


a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,

elaborados desde el punto de vista de la demanda.


b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto

sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros de

electricidad previstos.


c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que

el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución

de los objetivos marcados.


d) Colaborar con las empresas comercializadoras, integradas en el

Sistema Eléctrico Nacional, y las demás empresas de servicios eléctricos

para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías energéticas, proyectos,

instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas actividades que

puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.


e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus

ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán

actividades de promoción y demostración.


f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de

estándares de consumo eléctrico de maquinaria y electrodomésticos y

condiciones de construcción de viviendas y locales.


g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para

el desarrollo de estas actividades.


Artículo 22. Programas para sectores sociales específicos

La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de programas especiales,

económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con

menor nivel de renta.


Artículo 23. Financiación

La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de recursos económicos y

financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán

fundamentalmente de:





Página 53




a) los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por

los servicios prestados a los usuarios.


b) una cantidad valorada en función del ahorro total eléctrico

conseguido, y que provendrá de una tasa de aplicación ecológica sobre el

consumo de electricidad.


c) eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la

financiación de proyectos concretos.


Artículo 24. Proporción entre recursos

El cociente entre los recursos generados por medio de la tasa de

aplicación ecológica y los obtenidos por la Compañía de Ahorro Eléctrico

en su propia actividad mercantil, no podrá superar nunca un valor

determinado periódicamente por el Gobierno, con la finalidad de detectar

y acometer, fundamentalmente y en primera instancia, el ahorro rentable.


Artículo 25. Utilización de recursos

En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Eléctrico distinguirá

entre la actividad que desarrolle en función de criterios de estricta

racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el ahorro

eléctrico potencial con dificultades de explotación entre pequeños

usuarios de energía eléctrica.


Artículo 26. Organización Territorial

La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de sucursales, al menos, en

todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la

hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones,

ejecutar y mantener proyectos.


Artículo 27. Medios humanos y materiales

La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de los recursos humanos y

materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.


TITULO V

PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

CAPITULO I

Régimen ordinario

Artículo 28. Actividades de producción de energía eléctrica

1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de

cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al

régimen de autorización administrativa previa en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de

energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


3. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 serán otorgadas

por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables

para establecer las centrales e instalaciones precisas. En el caso de

instalaciones de producción cuya autorización deba ser otorgada por las

Comunidades Autónomas será requisito necesario para el otorgamiento de la

autorización el informe preceptivo y vinculante de la Administración

General del Estado en cuanto afecte a la planificación, la explotación

unificada y el régimen económico. Cuando la autorización se otorgue

mediante concurso, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, el

informe de la Administración General del Estado tendrá por objeto las

bases del mismo.


4. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación serán

concedidas preferentemente mediante concurso cuando se trate de

instalaciones comprendidas en el Sistema Integrado, en la forma regulada

en el artículo 30. El concurso podrá ser promovido a solicitud de los

interesados.


5. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la

capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la

Administración información periódica de cuantos datos afecten a las

condiciones que determinaron su otorgamiento.


6. La actividad de producción incluirá la transformación de energía

eléctrica, así como, en su caso, el transporte hasta la red de transporte

o de distribución.


7. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de producción deberán

revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su

caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento

permanente en España.


Artículo 29. Aprovechamientos hidráulicos para la producción de energía

eléctrica

1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera

autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley

29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo dispuesto en la citada

Ley y en el presente artículo y sus correspondientes disposiciones de

desarrollo.


2. El otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la

concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar, cuando

sea competencia del Estado, tanto en materia hidráulica como energética,

podrá




Página 54




ser objeto de un solo expendiente y de resolución única mediante concurso

público, con la participación de los Departamentos Ministeriales o, en su

caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación

que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias

propias de cada Departamento.


El concurso público deberá ajustarse a las previsiones de los planes

hidrológicos y energéticos en materia eléctrica.


El régimen económico propuesto de la unidad de producción será el

criterio determinante de la adjudicación, siempre que se cumplan

satisfactoriamente los requisitos mínimos establecidos en el pliego de

bases de concurso, sobre todo los relativos a la calificación técnica de

los solicitantes, emplazamiento, efectos ambientales, régimen hidráulico,

cánones concesionales, plazos de reversión y características técnicas de

las obras.


3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones

para el uso de las aguas para la producción de energía eléctrica o

necesario para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas

instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la

Administración competente en materia energética que deba autorizar,

conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de

producción. El Ministerio de Industria y Energía podrá promover la

transformación del procedimiento en el de concurso al que se refiere el

apartado 2 de este artículo, para instalaciones cuya potencia instalada

supere los 5.000 KVA.


También se requerirá el citado informe previo para sacar a concurso

público la concesión para utilizar exclusivamente con fines

hidroeléctricos presas de embalse o canales construidos total o

parcialmente con fondos del Estado o propios de los Organismos de Cuenca.


Dicho concurso podrá transformarse en el procedimiento previsto en el

apartado 2 de este artículo para el caso de aprovechamientos

hidroeléctricos superiores a 5.000 KVA. El informe se limitará

exclusivamente a cuestiones propias de la competencia de la

Administración eléctrica.


El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar el límite de 5.000

KVA citado en este artículo cuando concurran circunstancias que así lo

justifiquen.


4. Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en los

apartados anteriores no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el

informe emitido por la Administración competente para autorizar las

unidades de producción.


Artículo 30. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso

1. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación de

unidades de producción serán otorgadas preferentemente mediante un

procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la

Administración competente.


Los criterios que determinarán la adjudicación de la autorización

atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los

solicitantes, el impacto ambiental de la instalación, al régimen

económico propuesto, a la incidencia de la instalación en el Sistema

Eléctrico Nacional y a la relación existente entre las energías primarias

utilizadas por los solicitantes en el conjunto de sus instalaciones.


Las bases del concurso incorporarán condiciones relativas al destino de

la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por

su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o

desmantelamiento.


Se establecerán mecanismos para evaluar el coste ambiental, de acuerdo

con los criterios establecidos en el artículo 15, a la hora de su

consideración como factor de adjudicación.


Artículo 31. Transmisión de unidades de producción y cambio de Sistema

1. La transmisión de unidades de producción que hayan sido autorizadas

conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes requerirá

autorización administrativa. El adquirente deberá reunir las condiciones

exigidas al transmitente y se subrogará en cuantas obligaciones

pendientes de cumplimiento hubiera asumido éste.


2. Las unidades de producción deberán operar dentro del Sistema para el

que fueron autorizadas. Excepcionalmente el Ministerio de Industria y

Energía podrá autorizar el cambio de Sistema a centrales autorizadas

siempre que ello sea acorde con la planificación eléctrica y no resulten

perjuicios para el servicio público de suministro eléctrico.


Artículo 32. Contenido de la autorización de unidades de producción

1. La autorización de unidades de producción contendrá todos los

requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


2. En particular, los titulares de estas autorizaciones estarán obligados

a:


a) Incorporarse al Sistema Integrado y someterse a los principios

del mismo conforme al Título II.


b) Someterse a las órdenes e instrucciones de las autoridades

competentes.


c) Cumplir la normativa técnica de generación, así como las normas

de explotación unificada y transporte que al efecto se dicten.


3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


CAPITULO II

Régimen especial

Artículo 33. Régimen especial de producción eléctrica

1. Las actividades de producción de energía eléctrica en el Sistema

Integrado tendrán la consideración de producción en régimen especial en

los siguientes casos:





Página 55




a) Cogeneración y otras formas de producción de electricidad

asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto

rendimiento energético.


b) Cuando se utilicen como energía primaria energías renovables no

hidráulicas o residuos agrícolas, industriales o metanización de residuos

urbanos.


c) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya

potencia total no supere los 10 MVA y su titular no realice actividades

de producción en el régimen ordinario.


2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones

específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre

producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.


3. Para acceder al régimen especial de producción será necesaria la

autorización del Ministerio de Industria y Energía. Las sociedades

mercantiles que desarrollen actividades en el Sistema Integrado de

suministro de energía eléctrica, no podrán participar en un porcentaje

superior al veinte por ciento, en el capital de las sociedades

mercantiles que accedan a este régimen.


Artículo 34. Autorización de la producción en régimen especial 1. La

construcción, explotación, modificación y transmisión de instalaciones de

producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al

régimen de autorización administrativa previa.


Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía

eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares

condiciones, pero

sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.


2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las

condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el

adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente

y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción

que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la

Administración información periódica de cuantos datos afecten a las

condiciones que determinaron su otorgamiento.


El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.


3. La construcción, explotación y modificación de determinadas unidades

de producción en régimen especial podrán ser autorizadas por

procedimientos que garanticen o promuevan la libre concurrencia entre los

interesados.


Artículo 35. Destino de la energía producida en régimen especial

La energía excedentaria definida en el artículo 36.2.a) se someterá a los

principios de integración regulados en el Título II.


Artículo 36. Obligación y derechos de los productores en régimen especial

1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica

en régimen especial:


a) Someterse a las órdenes e instrucciones que, de conformidad con

la presente Ley, dicten las autoridades competentes en relación con sus

actividades reguladas en la misma.


b) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de

homologación de las instalaciones e instrumentos que establezca la

Administración.


c) Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las

normas de explotación unificada, en su caso, y transporte.


d) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de

forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de

terceros.


e) Facilitar a la Administración información sobre producción,

consumo, venta de energía, y otros extremos que se establezcan.


f) No enajenar los activos contemplados en el proyecto, durante el

período de la autorización.


g) Realizar obligatoriamente un estudio de impacto ambiental, que

garantice que la actividad no afecta de manera negativa al medio.


2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular de los

siguientes derechos:


a) Incorporar su energía excedentaria al Sistema Integrado en los

términos establecidos en la presente Ley, percibiendo la retribución que

se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 15.5.


A estos efectos tendrá la consideración de energía excedentaria la

resultante de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a

la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de

interconexión entre el productor-consumidor y la citada red general.


Los productores en régimen especial no podrán incorporar energía

excedentaria al Sistema Integrado en el mismo instante en que estén

recibiendo suministro de energía de la red general. Reglamentariamente se

arbitrarán los mecanismos necesarios para asegurar la imposibilidad de

esta incorporación.


b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la

correspondiente empresa distribuidora.


c) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la

energía que produzcan y la suministrada por la empresa distribuidora.


d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía

eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se

determine.


e) La duración del contrato deberá estar determinada claramente, y

estará en función del tipo de combustible, del tamaño de la planta y de

si se trata de una nueva instalación. En cualquier caso, los contratos

tenderán a ser a largo plazo, pudiendo variar entre diez años para las

instalaciones de energías renovables y tres años para las plantas de

cogeneración. En el caso de minicentrales hidroeléctricas, la concesión

para el uso del agua será para




Página 56




treinta o cuarenta años, dependiendo del caudal. En cualquier caso, esta

concesión podrá ser revocada si no existiese una instalación en

funcionamiento en un plazo de cinco años.


f) El establecimiento de unas condiciones de conexión a la red, de

forma clara, produciéndose un reparto de gastos en el caso de que sean

necesarias nuevas inversiones.


Artículo 37. Obligación de información a efectos de retribución

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria y

Energía las autorizaciones de instalación de producción en régimen

especial que concedan, así como las modificaciones relevantes de su

actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación

de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.


TITULO VI

EXPLOTACION UNIFICADA DEL SISTEMA

INTEGRADO

Artículo 38. La explotación unificada

La explotación unificada del Sistema Integrado de suministro de energía

eléctrica es un servicio público esencial de titularidad estatal que

tiene por objeto la optimización del conjunto de actividades de

producción y transporte de electricidad.


Artículo 39. Funciones de la Explotación Unificada del Sistema Integrado

1. Las funciones que integran la Explotación Unificada del Sistema

Integrado son las siguientes:


a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de

electricidad del Sistema Integrado a corto y medio plazo.


b) Realizar la explotación conjunta de las instalaciones de

producción y transporte tendente a la consecución de los costes mínimos y

mínimo impacto ambiental del Sistema Integrado, de forma que contribuya a

la obtención de un mínimo coste del suministro de electricidad teniendo

en cuenta las directrices de política energética nacional.


2. Son funciones, de carácter instrumental, necesarias para la adecuada

gestión de la Explotación Unificada del Sistema Integrado, las

siguientes:


a) Prever a corto y medio plazo la utilización coordinada del

equipamiento de generación, de los tipos y consumos de combustible y del

uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la

demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas

condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período

de previsión.


b) Determinar el funcionamiento del equipamiento de generación, el

uso de las interconexiones internacionales, establecer los programas de

intercambios de electricidad con los sistemas eléctricos exteriores al

Sistema Eléctrico Nacional.


c) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de

las instalaciones de producción y transporte y autorizar la interrupción

voluntaria del servicio de dichas instalaciones, teniendo en cuenta las

condiciones de la explotación del Sistema Eléctrico Nacional.


d) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de

producción y transporte afectando a cualquier elemento del Sistema

Eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la

reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de

energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.


e) Impartir las instrucciones de operación de la Red de Transporte,

incluidas las interconexiones internacionales, constituida por el

conjunto de instalaciones contempladas en el artículo 41.1, para su

maniobra en tiempo real.


f) Gestionar los intercambios de energía con otros sistemas.


3. La Explotación Unificada incorporará, asimismo, aquellas otras

actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la

prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le

sean atribuidas por las disposiciones vigentes.


Artículo 40. Gestión de la Explotación Unificada

1. La gestión del servicio público de titularidad estatal a que se

refiere el presente Título corresponderá a una entidad pública

empresarial de las recogidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, en cuyo

capital será mayoritaria la participación, directa o indirecta, del

Estado.


2. Los titulares de instalaciones de producción, transporte y

distribución que superen los límites de actividad que se determinen

reglamentariamente podrán participar en el capital social de la sociedad

gestora de la explotación unificada en forma proporcional a su

participación en las actividades eléctricas, para lo cual deberán

acordarse periódicamente los correspondientes aumentos del capital social

que posibiliten la suscripción de los que no fueran accionistas.


La participación social de las sociedades del sector público que

desarrollaren actividades eléctricas no podrá exceder de la que

corresponda a su participación en las actividades eléctricas. La

participación pública adicional para mantener la mayoría exigida por el

número 1 se ostentará directa o indirectamente por una entidad de las

previstas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril.


3. La actuación de dicha Sociedad estará sometida a las directrices del

Ministerio de Industria y Energía.


4. La sociedad gestora de la explotación unificada desarrollará sus

distintas actividades con la adecuada separación contable.





Página 57




TITULO VII

TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 41. La Red de Transporte de Energía Eléctrica 1. La Red de

Transporte de Energía Eléctrica está constituida por las líneas,

subestaciones, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones

máximas superiores a 200 KV, y aquellas otras instalaciones cualquiera

que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte e interconexión

internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas

eléctricos españoles extrapeninsulares.


Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la Red de Transporte

todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,

servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos

auxiliares, eléctricos o no, para el adecuado funcionamiento de las

instalaciones específicas de la Red de Transporte antes definida.


2. La sociedad gestora de la Explotación Unificada será responsable del

desarrollo de la Red de Transporte en alta tensión definida en este

artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una

red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Dicha sociedad

podrá realizar actividades de transporte en los términos establecidos en

la presente Ley, así como actividades complementarias de la red de

transporte, especializadas en la regulación de las cargas del sistema,

mediante instalaciones, que consumiendo energía eléctrica, no estén

destinadas a la producción neta de energía ni tengan carácter de

regulación estacional o formen parte de una unidad de explotación de

carácter mixto.


3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar

la fiabilidad del suministro del Sistema Eléctrico Nacional y de las

instalaciones eléctricas de la Red de Transporte y las a ella conectadas.


Estas normas se atendrán a criterios de general aceptación, y serán

objetivas y no discriminatorias.


Artículo 42. Autorización de instalaciones de transporte de energía

eléctrica

1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de

las instalaciones contempladas en el artículo 41.1 requerirá autorización

administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus

disposiciones de desarrollo.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de

energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes

extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y

del equipo asociado.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las características del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


3. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 serán otorgadas

por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y

autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables,

para establecer las instalaciones precisas. En el caso de instalaciones

de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades

Autónomas, será requisito necesario para el otorgamiento de la

autorización el informe preceptivo y vinculante de la Administración del

Estado en cuanto afecte a la planificación, la explotación unificada y el

régimen económico.


Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones

atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los

solicitantes, al régimen económico y a la incidencia de la instalación en

el Sistema Eléctrico Nacional.


Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de

transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la

concurrencia promovido y resuelto por la Administración competente. En

este supuesto el informe de la Administración del Estado tendrá por

objeto las bases del concurso.


Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones

relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la

explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su

transmisión forzosa o desmantelamiento.


4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán

revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su

caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento

permanente en España.


Artículo 43. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de

transporte

1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los

requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán

los siguientes derechos y obligaciones:


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma

regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y

manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de

conservación e idoneidad técnica.


b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de

energía resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la

utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados,

en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de

transporte.


c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo

con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado

e) del artículo 39.2.


d) El reconocimiento por parte de la Administración de una

retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico

en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.





Página 58




e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad

reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma

adecuada.


2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


Artículo 44. Acceso de Terceros a la Red de Transporte

1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por terceros

para el tránsito de electricidad por las grandes redes y en los demás

casos en los que el acceso de terceros a las mismas sea necesario

conforme a lo dispuesto en la presente Ley, siempre que no resulten

perjuicios para el servicio público prestado por el Sistema Integrado.


2. El acceso de terceros a las líneas de transporte se realizará en

condiciones transparentes y objetivas para los mismos. La Comisión del

Sistema Eléctrico Nacional resolverá las cuestiones que se planteen en

relación con las condiciones de acceso.


TItulo VIII

DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 45. Ordenación unificada de la distribución

1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la

presente Ley y será objeto de ordenación unificada dentro del Sistema

Integrado.


2. La ordenación unificada de la distribución tendrá por objeto

establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada

relación con las restantes actividades eléctricas, la suficiente igualdad

entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y el

establecimiento de condiciones comunes equiparables para todos los

usuarios de la energía.


Dicha ordenación consistirá en la regulación de las actividades relativas

a la misma conforme a los principios de la planificación eléctrica

general relativos al funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes

de distribución en el territorio nacional y a las condiciones de tránsito

de la energía eléctrica por las mismas.


3. Los criterios de ordenación unificada de la distribución de energía

eléctrica que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con

características comunes y vinculadas con la configuración de la Red de

Transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el

Ministerio de Industria y Energía, con la participación de las

Comunidades Autónomas, con el objeto de que exista la adecuada

coordinación del desarrollo de las actividades de distribución.


4. En todo caso, corresponderá al Ministerio de Industria y Energía la

evaluación de las inversiones a realizar en actividades de distribución y

actuar respecto de aquellos aspectos relativos a la misma que tengan

transcendencia en su retribución, conforme a lo dispuesto en la presente

Ley.


Artículo 46. Autorización de instalaciones de distribución

1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción,

modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de

distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.


La Administración denegará la autorización cuando no se cumplan los

requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad

legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad

propuesta, cuando contradiga las previsiones de la planificación

eléctrica general, o cuando tenga una incidencia negativa en el Sistema

Eléctrico Nacional.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos.


3. La Administración podrá establecer un régimen de adjudicación de

autorizaciones de instalaciones de distribución por un procedimiento de

concurso, acorde con la planificación eléctrica establecida, que promueva

la concurrencia entre empresas distribuidoras, especialmente, en los

casos en que las necesidades de los usuarios y la calidad del servicio

requieran la ampliación o sustitución de las instalaciones de

distribución.


En el caso de instalaciones de distribución cuya autorización deba ser

otorgada por las Comunidades Autónomas, el concurso será convocado por la

Comunidad Autónoma, siendo necesario para su resolución el informe previo

y vinculante de la Administración del Estado de las bases del concurso en

cuanto afecte a planificación, la explotación unificada y el régimen

económico.


4. Las anteriores autorizaciones serán independientes de aquellas otras

que requieran las instalaciones de distribución, conforme a lo dispuesto

en la presente Ley o disposiciones especiales.


Artículo 47. Derechos y obligaciones de las empresas distribuidoras

1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma

regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen,

manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas

condiciones de conservación e idoneidad técnica.


b) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución

cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro

eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen

que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.


Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean

susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de

ellos decidiera acometerla, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, o

en su caso la




Página 59




Comunidad Autónoma correspondiente cuando sea competente, determinará

cuál de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus

condiciones.


c) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones

de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las

modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento

de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su

régimen de retribución.


d) Tomar la energía necesaria para sus actividades y someterse al

procedimiento de liquidación correspondiente dentro del Sistema

Integrado.


2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:


a) El reconocimiento por parte de la Administración de una

retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico

Nacional en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.


b) Tener aseguradas sus necesidades de energía eléctrica en los

términos establecidos en la presente Ley.


c) Recibir la energía eléctrica en condiciones no discriminatorias.


Artículo 48. Acceso a las redes de distribución

1. Las empresas de distribución no podrán negar la utilización de una red

a los productores en régimen especial y para otros movimientos de energía

que lo requieran conforme a la presente Ley, salvo cuando ello impida el

uso de la misma necesario para el cumplimiento de sus obligaciones como

distribuidor.


2. El acceso de terceros a las redes de distribución se realizará en

condiciones transparentes y objetivas para los mismos. La Comisión del

Sistema Eléctrico Nacional resolverá las cuestiones que se planteen en

relación con las condiciones de acceso.


TITULO IX

COMERCIALIZACION

Artículo 49. Comercialización

1. La comercialización consistirá en la venta a los usuarios de la

energía eléctrica y de los dispositivos que permitan su ahorro y uso

eficiente; así como en las actuaciones relativas a la medición de

consumos, facturación, cobro y demás aspectos relacionados con el uso

final de la energía eléctrica.


2. La actividad de comercialización de energía eléctrica requerirá

autorización administrativa previa. La autorización comprenderá todo el

territorio nacional. En ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos.


3. Los solicitantes deberán acreditar la suficiente capacidad legal,

técnica y económica para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la

autorización solicitada y reunirán los requisitos que reglamentariamente

se determinen.


4. Los comercializadores tendrán derecho al uso de la red en forma no

discriminatoria, de conformidad con el artículo 48.


Artículo 50. Derechos y obligaciones de las empresas comercializadoras

1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras:


a) Realizar el suministro de energía a los usuarios.


b) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos

suministros eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los

contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la

Administración cuando se trate del Sistema Integrado. Reglamentariamente

se regularán las condiciones y procedimiento para el establecimiento de

acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de

distribución.


c) Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine.


d) Aplicar a los usuarios la tarifa que, conforme a lo dispuesto por

la Administración dentro del Sistema Integrado, les corresponda.


e) Informar a los usuarios en la elección de la tarifa eléctrica más

conveniente para ellos.


f) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda

preparados por la Compañía de Ahorro Eléctrico y demás agentes que actúan

sobre la demanda, y aprobados por la Administración.


g) Procurar un uso racional de la energía.


h) Asegurar el nivel de calidad del servicio que de acuerdo con los

criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se

refiere el siguiente Capítulo, se establezca reglamentariamente.


i) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía la información que

determine sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta

aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen

correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información

relacionada con la actividad que desarrollen dentro del Sector Eléctrico.


2. Las empresas comercializadoras tendrán derecho a exigir que las

instalaciones de los usuarios reúnan las condiciones técnicas que se

determinen, así como el buen uso de ellas, y el cumplimiento de las

condiciones establecidas para el suministro.


Artículo 51. Programas de gestión de la demanda

1. Las empresas comercializadoras, en coordinación con la Compañía de

Ahorro Eléctrico y el resto de agentes que actúan sobre la demanda,

podrán desarrollar programas de actuación que, mediante una adecuada

gestión de la demanda eléctrica, mejoren el servicio prestado a los

usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.


El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas dará lugar

al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en

práctica conforme a lo




Página 60




dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho reconocimiento los

programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Energía.


2. Los programas de gestión de la demanda tendrán siempre un tratamiento

más favorable que los de suministro de energía eléctrica.


3. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas

que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y

ahorro energéticos.


TITULO X

CALIDAD DEL SUMINISTRO ELECTRICO

Artículo 52. Calidad del suministro eléctrico 1. El suministro de energía

eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de

autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y

continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio

nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por áreas a la que se

refiere el número siguiente.


Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y

medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las

reglamentaciones vigentes.


Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán

la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el

control de la calidad del suministro eléctrico.


2. Será objeto de planificación energética básica el establecimiento de

las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a

la consecución de los objetivos de calidad tanto en consumo final, como

en las áreas que, por sus características demográficas y tipología del

consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos

diferenciados.


Para dicha planificación se instrumentará programas de actuación en

colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de otras

medidas, podrán ser tomados en consideración dentro de los principios

para el reconocimiento de costes establecidos en el artículo 15.1.,

previo informe de la Administración competente para autorizar las

instalaciones de distribución correspondientes.


3. Si la baja calidad de la distribución de un área es continua, o

pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran

circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el

servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer los

mínimos de personal y medios materiales que la empresa distribuidora deba

tener para restablecer la calidad del servicio.


Artículo 53. Potestad inspectora

1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a

instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones

se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación

de las actividades necesarias para el suministro, así como para

garantizar la seguridad de las personas y de los bienes.


2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo

momento, de que se mantengan las características de la energía

suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente.


Artículo 54. Interrupción del suministro

1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios sólo podrá

interrumpirse por causa de fuerza mayor, salvo lo dispuesto en los

apartados siguientes. En ningún caso podrá interrumpirse o suspenderse el

suministro a los usuarios invocando la inadecuación de las instalaciones

de la empresa o problemas de orden técnico o económico que dificulten su

funcionamiento.


2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, reparación de instalaciones o

mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá

autorización administrativa previa.


3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen el suministro

podrá ser interrumpido cuando los usuarios, cualquiera que sea su

naturaleza o carácter, no hayan realizado en plazo el pago de suministros

anteriores y así lo autorice la Administración competente en materia

eléctrica, siempre que no resulten afectados servicios declarados por la

Administración esenciales para la comunidad.


Artículo 55. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones

eléctricas 1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución

de energía eléctrica, así como las destinadas a su recepción por los

usuarios y los equipos de consumo, deberán ajustarse a las normas

técnicas y de seguridad que, con carácter uniforme para todo el

territorio nacional, apruebe el Gobierno reglamentariamente.


2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán

por objeto: a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de

los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.


b) Conseguir niveles adecuados de eficiencia en el uso de la

electricidad, para obtener la satisfacción de las necesidades de

servicios eléctricos con la menor energía posible.


c) Conseguir niveles adecuados de eficiencia en la producción,

transporte y distribución de la electricidad.


d) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía

eléctrica.


e) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección

de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material

eléctrico y unificar las condiciones del suministro.


f) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento técnico y

económico de las instalaciones.





Página 61




g) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la

calidad de los suministros de energía.


h) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los

consumidores y usuarios.


3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente

Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción,

ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con

carácter previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización

administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.


Artículo 56. Seguridad y calidad industriales

En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos

técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas, se estará a lo

dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


TITULO XI

EXPROPIACION Y SERVIDUMBRES

Artículo 57. Utilidad pública 1. Se declaran de utilidad pública las

instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de

energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y

derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y

ejercicio de la servidumbre de paso.


2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la

expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos

cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o

medioambientales y de acuerdo con los principios de la planificación

eléctrica sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la

realización de modificaciones substanciales en las mismas.


Artículo 58. Solicitud de la declaración de utilidad pública 1. Para el

reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones

aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa

interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e

individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de

necesaria expropiación.


2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de

los organismos afectados.


3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública

será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la

autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la

competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u

otras entidades de Derecho Público, o por el organismo competente de las

Comunidades Autónomas en los demás casos.


Artículo 59. Consecuencias

1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la

necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos

afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52

de la Ley de Expropiación Forzosa.


2. Igualmente llevará implícita la autorización para el establecimiento o

paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o

servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades

Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la Provincia o

Municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre

pública.


Artículo 60. Derecho supletorio

En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de

aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre

expropiación forzosa.


Artículo 61. Servidumbre de paso

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos

en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se

regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y

en la legislación mencionada en el artículo anterior.


2. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además

del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres

o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.


3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo

por los cables conductores, a la profundidad y con las demás

características que señale la legislación urbanística aplicable.


4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de

paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes

necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la

misma.


Artículo 62. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso No

podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: a)

Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos

deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que

ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la

extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.


b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea

puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que

reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o

servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de

las Provincias o los Municipios, o siguiendo linderos de fincas de

propiedad privada.





Página 62




Artículo 63. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del

predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha

servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente.


Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea si no

existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la

variación.


2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o

planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de

dicha variación y de los perjuicios ocasionados.


TITULO XII

INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 64. Principios generales 1. Son

infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan

incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en esta Ley o en las

normas que la desarrollen.


2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan

incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas y sus usuarios,

se considerarán infracciones administrativas las establecidas en la

presente Ley, que podrán ser precisadas y completadas por los Reglamentos

que la desarrollen.


Artículo 65. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:


1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a

instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las

personas y los bienes.


2. El incumplimiento de los actos ejecutivos dictados en la gestión del

servicio público de explotación unificada o de las disposiciones sobre

adquisición y liquidación de energía contenidas en el Título II.


3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y

homologados.


4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para

una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que

lo justifique.


5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que

existan razones que lo justifique.


6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias o

acordadas en cada caso por la Administración, o la obstrucción de su

práctica.


7. La aplicación de tarifas o la percepción de precios no autorizados por

la Administración.


8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas de manera que se

produzca una alteración en el precio superior al quince por ciento.


9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del

sistema tarifario y de su recaudación.


10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía

eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo

suministrado o consumido superior al quince por ciento.


11. El incumplimiento de los deberes de información a la Administración y

de verificación y control contable legalmente establecidos.


12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de

suministro de energía eléctrica.


13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo

dispuesto en la ley.


14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas

autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas.


Artículo 66. Infracciones graves

1. Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo

anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan

calificarse de muy graves y, en particular:


1. La negativa a facilitar a la Administración la información que

reclame.


2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.


3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio

a nuevos usuarios.


4. El incumplimiento de la obligación de ampliar la capacidad técnica de

la empresa cuando así lo ordene la Administración.


2. Tendrá también la consideración de infracción grave, la falta de

especificaciones técnicas, sobre rendimiento y consumo de electricidad,

en los aparatos y equipos eléctricos, o la utilización de

especificaciones incorrectas o inexactas

Artículo 67. Infracciones leves

Son infracciones leves las infracciones tipificadas en el artículo 66

cuando, por razón de las circunstancias del caso, no puedan calificarse

de graves.


Artículo 68. Calificación de las infracciones

Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las

siguientes circunstancias:


1. El grado de peligro resultante de la infracción para la vida de las

personas y la seguridad de las cosas.


2. La importancia del daño o deterioro causado.


3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del

suministro.


4. El grado de participación y el beneficio obtenido.


5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.


6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

resolución firme.





Página 63




Artículo 69. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas:


-- Las infracciones muy graves, con multa de hasta cien millones de

pesetas.


-- Las infracciones graves, con multa de hasta cincuenta millones de

pesetas.


-- Las leves, con multa de hasta cinco millones de pesetas.


2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar a la suspensión

de la autorización administrativa.


3. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio

cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio

obtenido

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de

proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior

5. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso

suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas,

previa la instrucción de los correspondientes procedimientos

sancionadores.


6. La comisión de al menos dos faltas muy graves, en un plazo inferior a

dos años, podrá llevar aparejada la revocación de la autorización

administrativa. La revocación o suspensión de las autorizaciones se

acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.


A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en

conocimiento de la competente.


Artículo 70. Procedimiento sancionador

El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los

principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y a lo dispuesto en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de que reglamentariamente se

establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de las

sanciones previstas en esta Ley.


Artículo 71. Competencia para imponer sanciones

1. En el ámbito de la Administración del Estado las sanciones muy graves

serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro

de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves

corresponderá al Director General de la Energía.


2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en

su propia normativa.


Artículo 72. Prescripción

Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los

tres años de su comisión, las graves a los dos años y las leves a los

seis meses.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años; las impuestas por faltas graves a los dos años; y las impuestas por

faltas leves al año.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas

1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que

realizan las actividades reguladas en la presente Ley pueda afectar a la

continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar

su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la

correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2

de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.


A estos efectos será causa de intervención de una empresa las siguientes:


a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa

b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y

pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los

usuarios.


c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las

instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.


2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan

actividades eléctricas exclusivamente mediante instalaciones cuya

autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención

será acordada por ésta.


Segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas

aéreas de alta tensión

A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de

julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública

debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de

los Ministerios con competencia en materia de Obras Públicas,

Transportes, Medio Ambiente, Industria y Energía, tomando en

consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá

autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el

dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos

de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección.


Tercera. Silencio administrativo

Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse

conforme a lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender

desestimadas en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se

establezca en sus disposiciones de desarrollo. No obstante se podrán

entender aprobadas igualmente conforme a la citada Ley las actuaciones a

las que se refiere el artículo




Página 64




13.5 si no recayera resolución expresa de la Comisión del Sistema

Eléctrico Nacional en el plazo de un mes.


Cuarta. Costes específicos

1. La retribución de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico

Nacional incluirá, en su caso, aquellos costes específicos que las

empresas deban compartir como consecuencia de la diversificación de la

fuentes primarias de energía o para la consecución de objetivos concretos

de política energética en el sector eléctrico y sus sectores asociados.


Quinta. Cierre definitivo de centrales nucleares

El Gobierno presentará, en el plazo de seis meses desde la entrada en

vigor de esta Ley, un Plan que contemple el cierre definitivo de todas

las centrales nucleares en el más breve plazo posible y, en todo caso,

antes del 31 de diciembre de 1999.


Sexta. Creación de la Compañía de Ahorro Eléctrico

1. Se autoriza al Gobierno para regular y desarrollar la creación y

régimen de la Compañía de Ahorro Eléctrico.


2. La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá, desde el momento de su

creación, de unos fondos financieros de cien mil millones de pesetas,

aportados por la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos (ENRESA), a

partir de lo recaudado para la segunda fase del ciclo de combustible

nuclear de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto

1522/1984, de 4 de julio. El tipo a pagar por estos fondos será inferior

en tres puntos a la rentabilidad media de los activos de ENRESA en cada

ejercicio. Los fondos anticipados por ENRESA se devolverán gradualmente

cuando la Compañía disponga de suficientes recursos, y siempre antes de

que ENRESA deba acometer las inversiones para la gestión definitiva de

residuos radiactivos.


Séptima. Sociedades Cooperativas

Las Sociedades Cooperativas de Consumidores y Usuarios podrán realizar,

en los términos que resultan de las leyes que las regulan, las

actividades de distribución y, en su caso, comercialización de energía

eléctrica, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la

desarrollen.


Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo

dispuesto en el artículo 19.1.


Octava. Actualización de las sanciones

El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la

actualización del importe de las sanciones previstas en el Título X y en

el Capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, modificado por la

Disposición adicional sexta de la presente Ley, teniendo en cuenta la

variación de los índices de precios al consumo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de Disposiciones anteriores

En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que

sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos

continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en

materia de energía eléctrica.


Segunda. Efecto de autorizaciones anteriores

1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de

instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus

actividades dentro de los términos de la autorización. Estas

autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban

constituirse en su momento de acuerdo con la Disposición Transitoria

Tercera.


2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados

con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán

hasta su resolución conforme a la legislación anterior.


Tercera. Separación de actividades

1. La exigencia de separación de actividades de generación, distribución

y comercialización mediante su ejercicio por sociedades mercantiles

diferentes regulada en el artículo 13 de la presente Ley será de

aplicación a las sociedades que en el momento de entrada en vigor de la

ley realicen actividades eléctricas de generación y distribución

conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por Real Decreto que

deberá ser de aplicación antes de 31 de diciembre de 1999. La Comisión

del Sistema Eléctrico Nacional emitirá un informe antes del 31 de

diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las

sociedades afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes

en el momento de entrada en vigor de la presente ley, así como sobre la

incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las

sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad.


Las autorizaciones de nuevas instalaciones de producción con

posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley únicamente podrán

ser otorgadas a favor de sociedades que se atengan a las prescripciones

del artículo 13.


2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades

eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación

de actividades en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las

aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre,

de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y

Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con

anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1.





Página 65




Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad

correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de

separación de actividades impuesta por la presente Ley, quedarán

reducidos al 10%.


3. Hasta que de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición se decida

la exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas

deberán proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas.


Las transacciones relativas a generación, intercambios internacionales,

transporte, y distribución con los distintos sujetos del Sistema

Eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en los

distintos conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.


Cuarta

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional asumirá las funciones de la

Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que

determine el Gobierno.


Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los

medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá

la citada Oficina.


Quinta

Red Eléctrica de España, S. A., continuará desempeñando la gestión de la

Explotación Unificada en la forma desarrollada en el Título V.


A efectos del artículo 32.2 deberán modificarse sus Estatutos Sociales en

el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en

todo lo que resulte preciso para permitir la consecución efectiva de la

finalidad perseguida con los aumentos del capital social necesarios para

la entrada de los titulares de actividades eléctricas, en los que no

habrá lugar al derecho de suscripción preferente de los antiguos

accionistas y titulares de obligaciones convertibles, cumpliéndose el

requisito establecido en la letra c) del artículo 159 del vigente Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. El quórum de constitución de

la Junta General que acuerde las modificaciones estatutarias exigidas por

la presente Disposición, será, cualquiera que sea el quórum estatutario,

el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 del citado Texto Refundido,

adoptándose los acuerdos correspondientes con las mayorías a que se

refiere dicho artículo, cualquiera que sea la mayoría estatutariamente

establecida.


Sexta

Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y

resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley,

disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30

de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada

en vigor.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de

adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen

especial regulado en la presente Ley.


Séptima

Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de

aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se

regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley,

mientras se produzca el cierre definitivo de todas las centrales

nucleares.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas sin

perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias:


-- Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico

Nacional.


2. Igualmente quedarán derogadas las disposiciones dictadas en desarrollo

o ejecución de las anteriores y cualquier otra en cuanto se oponga a lo

dispuesto en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Carácter de la Ley

La presente Ley tendrá carácter básico, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 149.1, 13.º y 25.º de la Constitución.


Su desarrollo reglamentario tendrá asimismo carácter básico en lo que

proceda.


Se excluyen de esta consideración las referencias a los procedimientos

administrativos que, en todo caso, se ajustarán a lo establecido en la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.


No tienen carácter de básicos los preceptos relativos a expropiación

forzosa y servidumbres contenidas en el Título X, por ser materia de

competencia exclusiva del Estado.


Las instalaciones de competencia exclusiva del Estado a que se refiere el

artículo 149.1, 22.º de la Constitución se regirán, en todo sus aspectos,

por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


Segunda. Delegación del Gobierno en la explotación del Sistema Eléctrico

Queda extinguida la Delegación del Gobierno en la explotación del Sistema

Eléctrico. Sus funciones se integrarán en el Ministerio de Industria y

Energía en la forma que el Gobierno determine.





Página 66




Tercera. Desarrollo y ejecución

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y ejecución de la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 2 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez

Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad,

de devolución del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de

1997.--Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).


JUSTIFICACION

Este Proyecto de Ley rebaja a la cualificación de «servicio especial» el

suministro de energía eléctrica que, desde el Decreto del 12 de abril de

1924, venía siendo considerado como «servicio público». Es ésta la

primera introducción que hace el Gobierno para deshacerse de la

responsabilidad social que debe tener el Estado en este estratégico

sector económico.


En esta línea de actuación, con el Proyecto de Ley, el Estado deja de

elaborar la Planificación Energética, y de tener control sobre la

diversidad de las fuentes primarias energéticas empleadas y de los

procesos tecnológicos parejos.


En la actualidad y por la Ley aún en vigor, el Sistema Eléctrico Nacional

se define «como el conjunto de todas las actividades necesarias que

confluyen en el suministro de energía eléctrica y que, por esa

confluencia, sólo pueden ser desenvueltas de modo armónico y coordinado,

auténtica substancia y objeto de planificación eléctrica. La

planificación eléctrica reflejará los criterios de la política

energética, marco ineludible de un sistema en el que la optimización de

la capacidad es necesaria para garantizar el suministro eléctrico en las

mejores condiciones de seguridad, precio y calidad».


Con la filosofía prevista en el Proyecto de Ley, el Estado deja en las

manos de las empresas la Planificación Eléctrica, y sólo reserva, para su

control, la Planificación Estatal para las instalaciones de transporte,

por sus repercusiones en la planificación del territorio. Pero el resto

de actividades que configuran el sector dependerán exclusivamente de

decisiones privadas.


La explotación unificada del sistema eléctrico pasará de ser un servicio

de titularidad pública a ser ejercido por dos sociedades mercantiles y

privadas (Operador de mercado y Operador de sistema).


La generación de electricidad se liberaliza totalmente, excepto el 15%

permitido por la Directiva de la Unión Europea, que se reserva como

garantía de abastecimiento, de esta manera, las empresas privadas, bajo

el único prisma de la rentabilidad económica, serán las que definan la

diversidad de materias primas a usar y la tecnología a emplear, huyendo

de las cuantiosas inversiones a largo plazo que sólo un mercado estable

puede garantizar. Esta competencia en la generación se hace en un momento

en el que existe un exceso de capacidad de producción en el Estado,

sabiendo que, a medio plazo, es previsible un aumento de las

interconexiones con Europa, incrementándose de manera significativa la

entrada de nuevos operadores en el mercado español que, fácilmente,

podrán competir en precios, dada la configuración energética de su país

de origen.


La consecuencia última de esta política que define el Proyecto de Ley

será una gran dependencia energética y tecnológica que, a largo plazo

tendrá el efecto contrario del que se pretende en la Exposición de

Motivos del Proyecto de Ley, que es la bajada de los precios para mejorar

la competitividad de la economía. De hecho, en los otros países en los

que se practicó esta política se pudo comprobar que en los primeros

tiempos se da una bajada de los precios, producto de la competitividad

generada que pretende dejar fuera del mercado a algunas empresas, e

incluso a algún tipo de combustible; pero a largo plazo, estabilizado de

nuevo el mercado, los precios tienden a encarecerse para los

consumidores. Así podemos ver que el Gobierno pacta la bajada de tarifas

en un 3% para el año 1997 cuando aún está en vigor el sistema denominado

«Marco Legal y Estable». Esto demuestra que es posible la bajada de

precios en un sistema planificado por el Estado. Y así éste no sólo

consigue el objetivo de primar la competitividad, sino que también puede

mantener el control sobre las materias primas y sobre la tecnología de la

producción, consiguiendo por último una menor dependencia y debilidad de

este sector.


Por otro lado, el Transporte y la Distribución se liberalizan,

permitiendo así el acceso de terceros a la red, pagando un peaje por el

uso. No obstante, la remuneración para las empresas propietarias seguirá

regulada por el Estado.


Por último, en lo referente a la generación de electricidad a partir de

energías no renovables, se echa en falta la existencia de incentivos de

tipo financiero o fiscal, existentes en los países más desarrollados de

la Unión Europea. La planificación en este campo de actuación ayudaría a

cubrir parte del déficit de combustibles convencionales que tiene el

estado Español, pero para eso hay que elaborar una política energética a

largo plazo y con apoyo sostenido a este tipo de actividad, que como

valor añadido aportaría una gran generación de empleo.


Con este Proyecto de Ley, el Gobierno va más allá de lo solicitado por la

Directiva Europea, y lo hace en un sector en el que en la propia Europa

conviven modelos muy diferentes: tenemos desde modelos similares al

actual sistema del Estado Español, como puede ser el alemán, modelos como

el francés, en el que todo lo relacionado con la electricidad es público,

hasta llegar al modelo inglés, en el que el partido Conservador promovió




Página 67




una gran reforma, y que hoy es el modelo que pretende copiar el Partido

Popular. De este modelo inglés es importante subrayar que pasó de tener

tres grandes empresas que actuaban en el Sistema, una de ellas pública y

las otras dos privadas de capital inglés, a tener diversidad de empresas,

pero mayoritariamente de capital extranjero, básicamente norteamericano,

y con una pérdida muy importante en el mercado de las primitivas

empresas, por ejemplo, las National Power y Power Gen, que controlando en

el año 1991 el 73,8% de la capacidad instalada, pasaron en 1996 a tener

sólo el 45%. No es necesario comentar la importancia que para un Estado

debe tener el hecho de contar con empresas grandes en este sector, no

sólo por la incidencia de un sector del que depende la garantía

energética del Estado, sino también por la capacidad de recursos y

actuación en otros sectores vitales para la economía de un país;

actualmente, las empresas eléctricas están jugando un papel fundamental

en sectores como los de las telecomunicaciones, tratamiento de aguas y

residuos, etcétera.


Capítulo aparte merece la anulación competencial de las Comunidades

Autónomas en una materia tan importante para la economía, y para el

equilibrio territorial, ecológico y social del Estado. No se entiende que

las competencias administrativas de las Comunidades Autónomas en esta

materia que la LOSEN contemplaba, desaparezcan en este Proyecto de Ley

del Gobierno, cuando algunos Estatutos de Autonomía son explícitos al

respecto. Especialmente grave nos parece que desaparezca el derecho de

concesión para instalaciones de producción por parte de las Comunidades

Autónomas, y que se sacralice el centralismo de las autorizaciones

administrativas.


Esta concepción político-administrativa centralista en unión de la

desaparición del Estado --y las administraciones que lo conforman-- como

elemento planificador del sector, que deja de ser concebido como servicio

público, resulta perjudicial para un desarrollo económico equilibrado,

socialmente justo y territorialmente aceptable. Puede empeorar la

concepción contradictoria de contemplar un territorio, por ejemplo

Galicia, como importante productor de energía eléctrica, a la vez que no

sólo no saque ventajas comparativas para su economía, sino que incluso el

servicio --transporte y distribución-- resulten deficientes

Por todo esto pedimos su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico, publicado en el «BOCG», serie A, núm. 67-1, de 12 de junio de

1997.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


MOTIVACION

El proceso de regulación que se inició con la Ley 49/84 creador de Red

Eléctrica de España, consolidado y perfeccionado en 1988 con el

denominado Marco Legal y Estable, ha venido a cumplir el difícil papel de

equilibrar la situación económico-financiera del sector, que estaba

claramente erosionada en esos primeros años de los 80 debido a efectos de

sobreinversión y condiciones financieras y monetarias.


Aquel saneamiento empresarial del sector se hizo compatible con un marco

de equilibrio con los intereses de los consumidores, que han visto

evolucionar sus tarifas en los últimos años por debajo del Indice de

Precios al Consumo, y se han ido aproximando a la media de los países de

nuestro entorno.


Esa consolidación del Sector Eléctrico Español junto a las nuevas

aportaciones teóricas y experiencias prácticas que en distintos países

venían produciéndose, impulsaron al gobierno socialista en 1994 a

efectuar una reforma que avanzara en los distintos aspectos que venían

produciendo rigideces e ineficiencias en el sistema eléctrico, esto es:


se introdujo la competencia con la gradualidad necesaria, se evitó el

traslado al consumidor de los riesgos empresariales complementarios de

las empresas del sector, se agrupó la normativa existente y se promovió

una regulación capaz de hacer posible la creación de un mercado

eléctrico, supervisado por un ente regulador independiente que sancionase

las prácticas colusivas y los abusos de posiciones de dominio.


Así nació el actual marco regulador, la Ley de Ordenación del Sistema

Eléctrico Nacional, LOSEN.


Pues bien, la flexibilidad de la Ley vigente, su total sintonía con la

Directiva sobre normas comunes del mercado interior de la electricidad,

las posibilidades de un desarrollo reglamentario no iniciado, y su

carácter perfectible mediante modificaciones concretas y limitadas, no

avalan en ningún caso, si no que desaconsejan, la necesidad de un nuevo

marco regulador. Y menos aún en el sentido del que se propone en el

Proyecto de Ley que el gobierno trae a la Cámara, en el que al margen de

sus fundamentos ideológicos, introduce un buen número de incertidumbres

respecto al abastecimiento futuro, propicia la creación de barreras de

entrada a tecnologías más económicas y eficientes, genera fenómenos de

autorregulación, favorece la creación de un mercado duopolístico, permite

a las compañías el dominio de la Red del transporte eléctrico, e impone

unas duras cargas a los consumidores, sin contrapartidas que aseguren un

suministro más barato para los 10 próximos años.


Este Proyecto de Ley es la concreción normativa del Protocolo suscrito,

con un buen número de dificultades, por el Ministerio de Industria y

Energía y las compañías




Página 68




integradas en UNESA en el pasado mes de diciembre, tras un opaco proceso

de negociación, del que fueron marginados el resto de los agentes del

sistema eléctrico y los consumidores, y que venía a retomar la vieja y

superada tradición del sector de negociar de forma directa y excluyente

con la Administración.


Puede afirmarse que este Proyecto de Ley viene a confirmar la ya

acreditada capacidad del Gobierno de acomodar intereses económicos y

políticos concretos con decisiones como las que supone esta iniciativa

legislativa.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista presenta enmienda

a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo

109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta

las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, apartado 6.º

De modificación.


«La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en

la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la

consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en

los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador

que se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que

el proceso de liberalización de la comercialización de la energía

eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de

elección llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un

plazo de 10 años.»

JUSTIFICACION

Al finalizar el proceso gradual de transición de 10 años que se establece

para la liberalización, debe ser una realidad el conseguir que todos los

consumidores tengan libertad de elección de suministrador.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1.º, apartado 3.º

De modificación.


«Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se

ejercerán de forma interconectada bajos los principios de objetividad,

transparencia y libre competencia.»

JUSTIFICACION

«La Exposición de Motivos habla de que las actividades de producción,

transporte, distribución, etcétera, se realizan de forma que resulte una

adecuada coordinación entre las mismas. La integración es un término

utilizado en legislaciones anteriores que inducían una forma de

organización del sistema eléctrico coherente con anteriores

articulaciones con formas del sistema tipo monopolio natural, lejanas de

la nueva configuración con la que se pretende orientar un sistema

liberalizado.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 2.º, apartado 2.º

De supresión.


«... y tendrán la consideración de servicio esencial».


JUSTIFICACION

Atendiendo al objeto y finalidad del texto legal, la cualificación de las

actividades eléctricas como servicio




Página 69




esencial puede suponer un conflicto de intereses con otros servicios

esenciales declarados y, dado que la garantía de suministro está

explícitamente regulada, esta declaración no tiene fundamento alguno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 4.º, apartado 3.º, párrafo b)

De adición.


«b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada...»

JUSTIFICACION

La planificación eléctrica debe determinar los mínimos de potencia

instalada con los que atender con seguridad el servicio eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 6.º, apartado 1.º

De adición.


«La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador

independiente del funcionamiento del sistema eléctrico, tiene por objeto

velar por la competencia efectiva en el mismo, por la objetividad y

transparencia de su funcionamiento y por la correcta formación de los

precios en el sistema eléctrico, todo ello en beneficio de los sujetos

que integran el sistema y de los consumidores, ejerciendo como órgano

arbitral en los conflictos que surjan en el sector eléctrico.»

JUSTIFICACION

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tiene justificación si para

desarrollar sus actividades tiene un importante grado de autonomía, tanto

de los sujetos como de la Administración, constituyéndose en uno de los

ejemplos de la llamada Administración independiente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 6.º, apartado 2.º

De modificación.


«La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto

por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión,

y por seis Vocales.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la justificación de la enmienda anterior. Si su

justificación está en actuar de forma independiente, no tiene sentido

incluir como vocal nato a ningún miembro de la Administración.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 6.º, apartado 3.º, párrafo 1.º

De modificación.


«El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de reconocida

competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a propuesta del

Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate

en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar

el cumplimiento por parte de




Página 70




los candidatos de las condiciones indicadas en el apartado anterior.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda anterior.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 6.º, apartado 3.º, párrafo 3

De modificación.


«No obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico renovará

parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará

alternativamente a tres o cuatro de sus miembros según corresponda.»

JUSTIFICACION

La primera renovación se producirá una vez finalizado el primer mandato

con lo cual lo lógico es que los próximos nombramientos afecten a tres de

sus miembros para garantizar una primera renovación experimentada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 6.º, apartado 4.º

De modificación.


«El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:


a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones

hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su

sustitución.»

JUSTIFICACION

Se debe configurar la posibilidad de retrasos en los nombramientos de los

nuevos miembros de la CNSE, ante lo cual podría producirse una falta de

quórum en el Consejo de Administración y, por tanto, una falta de toma de

cesión que podría paralizar las actividades eléctricas, siendo

recomendable seguir las normas establecidas en órganos similares

previendo que sus miembros sigan ejerciendo en funciones hasta los nuevos

nombramientos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 6.º, apartado 5.º

De modificación.


«El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido

para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar

en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer

actividad profesional alguna relacionada con el sistema eléctrico.


Reglamentariamente se determinará la compensación económica que

corresponda percibir en virtud de esta limitación.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 7.º, apartado 2.º

De adición.





Página 71




«En el seno del Consejo consultivo, con objeto de facilitar sus trabajos,

se crea una Comisión Permanente, integrada por un número máximo de quince

miembros, de entre los miembros del Consejo Consultivo, cuya composición

y funciones se determinarán reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Dado el número y composición del Consejo Consultivo, éste requiere para

ser más operativo la creación

de una Comisión Permanente que en número más reducido dé agilidad y

continuidad a la actividad del Consejo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo 3.º

De modificación.


«Tercera: Participar, mediante propuesta e informe, en el proceso de la

planificación eléctrica y en el de las directrices generales de política

energética y medioambiental.»

JUSTIFICACION

Las directrices de política energética y medioambiental establecidas por

el Gobierno son decisiones de una importancia que afectan de manera

notable a la explotación del sistema eléctrico y, por tanto, a las

decisiones que deben tomar los diferentes agentes del sistema eléctrico.


Asimismo, las restricciones que en las mismas se establezcan además de

afectar a las empresas afectan a las Comunidades Autónomas, caso de las

mezclas medioambientales, las precedencias de los grupos térmicos,

etcétera.


Por todo ello, una decisión con implicaciones tan importantes para el

sistema no pueden tomarse sino es a propuesta o previo informe de la

Comisión del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo 7.º

De modificación.


«Séptima: Aprobar, conforme a los Reglamentos que se dicten en la

materia, las circulares de transporte a las que se refiere el artículo 35

y las circulares sobre la gestión económica y técnica del sistema

eléctrico, dictar las instrucciones para su ejecución, velar por el

cumplimiento, así como resolver las reclamaciones que pudieran

presentarse en su aplicación, sin perjuicio de las competencias que

pudieran corresponder en esta materia a otras entidades o instituciones

del Estado.


Asimismo dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas

contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de

Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la presente Ley,

siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.»

JUSTIFICACION

La actual Ley de ordenación del sector eléctrico (LOSEN) recoge esta

función de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, con la única

matización o mejora que se recoge en la presente enmienda de sustituir

donde dice norma por circulares, de forma que se clarifica que la función

de reglamentación queda en manos del poder ejecutivo, mientras que la

función de dictar circulares e instrucciones queda, como ya estaba en la

actual LOSEN, en manos del órgano regulador independiente, es decir, la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo 9.º

De modificación.


«Novena: Inspeccionar, en el ejercicio de sus funciones, a petición de la

Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas

competentes, las condiciones




Página 72




técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos

establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y

actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar

a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las

actividades eléctricas, así como la efectiva separación de estas

actividades en los términos en que sea exigida. Dicha función se

realizará en colaboración con los servicios técnicos de las Comunidades

Autónomas.»

JUSTIFICACION

Para que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico pueda ejercer

correctamente sus funciones, tiene que poseer la capacidad de poder

inspeccionar de forma que pueda contrastar mediante auditoría que se

cumple cualquier requisito o instrucción, etcétera, que él mismo haya

impuesto en el ejercicio de sus funciones, de forma similar a como está

establecido para órganos reguladores similares, como la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Comisión del

Mercado de Telecomunicaciones, etcétera.


Asimismo, se le dota de coherencia en relación al artículo 4.3.c)

buscando una mayor eficacia en la utilización de recursos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo duodécimo

De modificación.


«Duodécima: Ejercitar la potestad sancionadora por el incumplimiento de

autorizaciones, circulares, resoluciones e instrucciones que adopte en el

ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Asimismo acordar la

iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de

los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General

del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos

expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.»

JUSTIFICACION

Dada las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

en la presente Ley, en cuanto a la emisión de autorizaciones, circulares,

etcétera, se debe otorgar al organismo una cierta capacidad de imponer

sanciones limitadas a sanciones leves, al objeto de hacer ágil el sistema

de penalizaciones por incumplimientos, de forma similar a otros

organismos reguladores independientes, como la Comisión del Mercado de

Valores, del Banco de España, etcétera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo decimoséptimo

De modificación.


«Decimoséptima: autorizar las participaciones a realizar por sociedades

con actividades que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo con

el apartado 2 del artículo 11, en cualquier entidad que realice

actividades de naturaleza mercantil en otro sector económico, así como

las transacciones económicas entre sociedades del mismo grupo cuando

afecten a una sociedad que desarrolle tales actividades. La Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico, mediante circular, podrá determinar

aquellos supuestos, que por su escasa entidad, queden exceptuadas de

aprobación. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de

la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o

indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por

estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las

cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.»

JUSTIFICACION

La actual Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional en su artículo

14 recoge este tipo de transacciones, el cual es necesario supervisar

dado que las actividades que se mantendrán bajo regulación tendrán fijada

su retribución por la Administración, al ser monopolios naturales, como

el transporte y la distribución y por ello es necesaria una transparencia

en los flujos económicos entre actividades en libre competencia y

actividades reguladas al objeto de poder fijar dichas condiciones

económicas correctamente. Asimismo al objeto de dar agilidad y viabilidad

al proceso de autorizaciones, se propone que la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico establezca aquellos supuestos que por su escasa

incidencia no necesiten la autorización pertinente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.





Página 73




ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 1.º, párrafo decimoctavo

De modificación.


«Decimoctava: informar previa y preceptivamente sobre las operaciones de

concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas

eléctricas por otra que también realice actividades eléctricas.»

JUSTIFICACION

Todo poder de concentración o toma de control de empresas eléctricas por

otra empresa debe ser informada por la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico y aprobada por el Gobierno, al objeto de poder analizar si en

el mercado eléctrico relevante dicha situación puede producir una

situación de ejercicio del poder de mercado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 2.º, párrafo 3.º

De modificación.


«Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico en el desempeño de sus funciones que tengan carácter reservado,

sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de estos

datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.»

JUSTIFICACION

No toda la información que obtenga la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico tiene que ser considerada como confidencial, sino únicamente

aquella que así se clasifique por los agentes del sector.


Asimismo, dicha información debe de poder ser puesta no sólo a

disposición del Ministerio de Industria y Energía, sino también a las

Comunidades Autónomas, ya que las mismas tienen importantes competencias

en materia eléctrica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 3.º

De modificación.


«3. Las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente

artículo, y actos de trámite que determinen la imposibilidad de poner fin

al procedimiento o produzcan indefensión, pondrán fin a la vía

administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción

contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley

reguladora de dicha jurisdicción.»

JUSTIFICACION

Con el objeto de garantizar y hacer efectiva la independencia de la

Comisión y su no jerarquización en relación al Ministerio de Industria y

Energía.


Dicha formulación da la suficiente seguridad jurídica a los agentes,

permitiendo asimismo su justificación en base al derecho comparado, ya

que dicha formulación es la aplicada a organismo similares tales como la

Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones como a nivel

internacional, California, Noruega, etcétera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 4.º

De adición.





Página 74




«4. Los informes a tramitar por la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico en el ejercicio de sus funciones son de carácter preceptivo y

tendrán que ser solicitados con un plazo no inferior a un mes.


Por razones de probada excepcionalidad podrá aplicar el procedimiento de

tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.»

JUSTIFICACION

Dado que el Consejo Consultivo, según el artículo 7 tiene que emitir

informes preceptivos sobre diversas funciones de la Comisión, se

necesitan plazos más amplios que los establecidos en la Ley de Régimen

Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ya que si hay que convocar

al Consejo Consultivo, reunirlo, tienen que emitir informe, la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico tiene que contestar a dicho informe y

preparar al Ministerio de Industria el informe definitivo, difícilmente

con el plazo de 10 días se puede realizar; como así ha ocurrido con el

Consejo Consultivo en diversas ocasiones. Asimismo, se establece la

cautela de que en ciertos casos los plazos de tramitación se reduzcan a

la mitad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 9.º, apartado 2.º

De modificación.


«2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa

regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se

trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente se determinará qué

consumidores tendrán la condición de cualificados en función de su

volumen de consumo anual.»

JUSTIFICACION

Cada consumidor debe alcanzar su condición de cualificado en función de

su consumo anual total, y no por cada punto de suministro que tenga.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 10.º, apartado 1.º

De modificación.


«1. El suministro de energía eléctrica se realizará a todos los

consumidores que lo demanden dentro del territorio nacional en las

condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan

por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Las Comunidades Autónomas tienen importantes competencias en materia de

calidad y seguridad, por ello se debe contar con su colaboración en la

reglamentación pertinente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 16.º, apartado 1.º, párrafo b)

De modificación.


«b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción

preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración

la disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a

medio y largo plazo como en cada período de programación, determinándose

su precio en función de las necesidades de capacidad a largo plazo del

sistema.»

JUSTIFICACION

Cada tecnología actual disponible en el mercado, hidráulica, térmica, con

turbina de gas, vapor, etcétera, tiene una contribución a la garantía de

potencia diferente, con mejor o peor respuesta a su entrada en operación.


Esta disponibilidad debe ser contrastada, homologada o auditada con un

procedimiento instruido por el MINER y/o las CC. AA. con competencias.





Página 75




Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 16.º, apartado 7.º

De modificación.


«7. La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo

30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que

corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el

apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada

por el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas de acuerdo

con lo establecido en el artículo 30.4.»

JUSTIFICACION

Dadas las competencias que sobre el régimen especial tienen las

Comunidades Autónomas, la retribución de la energía excedentaria debe ser

establecida en colaboración con las Comunidades Autónomas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 16.º, apartado 8.º

De modificación.


«8. Reglamentariamente por las Comunidades Autónomas se establecerá el

régimen de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias

para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los

ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos,

retribución de la actividad de distribución.»

JUSTIFICACION

La reglamentación de las acometidas y demás actuaciones necesarias para

atender los requerimientos de suministro a usuarios, es competencia de

las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos

de Autonomía, dado que en las instalaciones de acometidas ni el

transporte sale de la Comunidad Autónoma ni afecta a otras Comunidades

Autónomas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 17.º, apartado 3.º

De adición (de un párrafo).


«Asimismo en el caso de normas o convenio adoptados por las Comunidades

Autónomas o municipios que lleven sobrecostes netos para el conjunto del

sistema, las tarifas reguladas podrán incluir un suplemento territorial.»

JUSTIFICACION

Dar coherencia a las funciones establecidas para la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico en su artículo 8.º y para la Administración General del

Estado en su artículo 3.º.


Asimismo establecer la posibilidad de que aquella normativa de las

Comunidades Autónomas que incrementen el coste de actividades reguladas

puedan realizarse, si bien a través del cobro de un suplemento

territorial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 21.º, apartado 1.º

De modificación.


«El cierre de las instalaciones de producción, asimismo, estará sometida

a autorización administrativa previa.»




Página 76




JUSTIFICACION

No tiene sentido que la transmisión o el cierre sólo sean comunicadas a

la Administración, toda vez que estas operaciones pueden dar lugar a

condicionantes en relación a la recuperación del suelo, desmantelamiento

de las instalaciones, etcétera...


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 21.º, apartado 3.º, párrafo 1.º

De modificación.


«3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1.º serán otorgadas

por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia

energética, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean

necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y,

en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio

ambiente.»

JUSTIFICACION

Al desarrollarse la actividad de producción de energía eléctrica en el

marco de la libre competencia, las autorizaciones de las instalaciones se

enmarcan en el ámbito autonómico, de forma similar a cualquier industria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 23.º, apartado 1.º, párrafo 1.º

De modificación.


«1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de

venta de energía a través del operador del mercado por cada una de las

unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan

acogido a sistemas de contratación bilateral que por sus características

queden excluidos del sistema de ofertas.»

JUSTIFICACION

Al establecerse en la Ley la posibilidad de la contratación bilateral, es

conveniente matizar que los productores siempre efectuarán ofertas de

venta de energía al operador del mercado si no se han acogido a otra

forma de contratación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 24.º, apartado 4.º

De modificación.


«4. Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de

contratación. Entre otros, se regulará la existencia de contratos de

carácter financiero, que respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas,

así como contratos formales de suministro realizados directamente entre

los consumidores cualificados y los productores que estarán exceptuados

del sistema de ofertas.»

JUSTIFICACION

Se debe hacer factible la regulación de diferentes modalidades de

contratación que enriquezcan el sistema eléctrico y no queden sin

desarrollar.


De esta forma el mercado del sistema eléctrico, tendrá un diseño similar

a los países más avanzados en la liberalización eléctrica, como son

Noruega, California o Australia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 25.º, apartado 1.º

De modificación.





Página 77




«1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el

mercado de libre competencia en producción, para conseguir el

funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica

que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta

un límite del 15 por ciento de la cantidad total de energía primaria

necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado

nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas

necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.»

JUSTIFICACION

No se debe producir la alteración del mercado organizado de ofertas,

mediante señales erróneas ya que se distorsionaría gravemente al mismo.


Existen mecanismos compatibles con el libre mercado que no suponen el

intervencionismo directo y que lograrían el mismo efecto, como pueden ser

el sistema de incentivos o mecanismos similares.


Asimismo, dada la trascendencia del asunto, en cuanto a la fijación de

incentivos que pudiera afectar a las instalaciones de Comunidades

Autónomas, tanto positivamente como negativamente, dichos mecanismos

deben ser establecidos con su colaboración.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 25.º, apartado 3.º

De modificación.


«3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la

misma tenga por objeto abastecer sus propias instalaciones o sus

filiales, cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los

costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente

se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de

transporte o distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos

autoproductores tuvieran energía excedentaria, la misma habrá de

someterse a lo establecido para el régimen ordinario en la presente Ley,

salvo que su producción se realice en régimen especial.»

JUSTIFICACION

El régimen que debe regir para este tipo de instalaciones es el mismo que

para cualquier instalación de producción, sin añadirle mayores

limitaciones, es decir, el régimen ordinario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 27,º, apartado 1.º, párrafo d)

De modificación.


«d) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica y su

titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.»

JUSTIFICACION

Sería de interés contemplar la posibilidad de incluir en el régimen

especial las instalaciones de producción hidráulica que no superasen los

50 MW y no estuviesen en el régimen ordinario, ya que limitar la potencia

de estas instalaciones a 10 MW puede dejar fuera un número aceptable de

aprovechamientos hidroeléctricos existentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 27.º, apartado 1.º, párrafo final

De modificación.


«Las instalaciones a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de

este artículo no podrán superar los 50 MW de potencia instalada.»

JUSTIFICACION

En coherencia con lo anterior.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.





Página 78




ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 27.º, apartado 2.º, párrafo bis

De adición.


«2.bis. La condición de instalación de producción acogida a este régimen

especial será otorgada por los órganos correspondientes de las CC. AA.


con competencia en la materia.»

JUSTIFICACION

En ningún apartado de la presente Ley se recoge el reconocimiento previo

de la instalación como de régimen especial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 28.º, apartado 1.º

De modificación.


«La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de

instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial...»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 21.1.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 28.º, apartado 3.º

De modificación.


«3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1.º serán otorgadas

por los órganos competentes en materia energética de las Comunidades

Autónomas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean

necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y

en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio

ambiente.»

JUSTIFICACION

Estas instalaciones son claramente de competencia autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 30.º, apartado 2.º a), párrafo 3.º

De modificación.


«No obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan

necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas,

podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que

puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen

especial.»

JUSTIFICACION

Al tener las Comunidades Autónomas competencias sobre la materia se debe

incorporar un informe previo de las mismas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 30.º, apartado 4.º, párrafo 1.º




Página 79




De modificación.


«4.º Adicionalmente, el Gobierno, previo informe de las Comunidades

Autónomas, fijará las primas, con la periodicidad plurianual que

reglamentariamente se establezca, que corresponda percibir por producción

de energía eléctrica mediante energías renovables, biomasa y residuos

incluidas en el régimen especial. Estas primas se aplicarán sobre los

precios resultantes del sistema de ofertas en los términos que

reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACION

Las primas del régimen especial las debe fijar el Gobierno previo informe

de las Comunidades Autónomas al tener éstas competencias importantes en

la materia, y con un carácter plurianual que pueda dar la suficiente

estabilidad financiera a dichos proyectos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 30.º, apartado 4.º, párrafo 2.º

De modificación.


«Para las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se

refiere el artículo 27.1, letras b), c) y d), el Gobierno, previo informe

de las CC. AA., podrá determinar el derecho a la percepción de la prima a

que se refiere el párrafo anterior, aun cuando superen los límites de

potencia instalada fijados en dicho artículo 27.1.»

JUSTIFICACION

Por criterios de diversificación, potenciación de tecnologías, garantía y

calidad de suministro, o cualquier otro, el Gobierno debe tener la

potestad de primar instalaciones aun cuando su potencia esté por encima

del rango fijado para el régimen especial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 33.º, apartado 1.º, párrafo 2.º

De modificación.


«El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios

de transparencia y objetividad, bajo el seguimiento y control de la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.»

JUSTIFICACION

Las limitaciones a la participación en el accionariado del Operador de

Mercado garantizan pluralidad.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, según definición del artículo

6.º de la presente Ley, es el ente regulador del funcionamiento del

sistema eléctrico y tiene por objeto velar por la competencia efectiva en

el mismo y por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, en

beneficio de los consumidores.


No parece necesario duplicar funciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 33.º, apartado 4.º

De supresión.


En su totalidad.


JUSTIFICACION

«Si las funciones las asume la CNSE no es necesaria la creación del

Comité de Agentes del Mercado.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.





Página 80




ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 34.º, apartado 2.º, párrafo a)

De modificación.


«a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de

abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.»

JUSTIFICACION

El operador del sistema no determina la garantía de abastecimiento del

sistema eléctrico, sino que en un mercado es la oferta y la demanda las

que fijan las reglas, en el caso de estar correctamente establecidos los

incentivos correspondientes, por ello debe prever indicativamente y

controlar de forma que la Administración y el órgano regulador

independiente puedan establecer en base a dichos análisis los incentivos

para el correcto funcionamiento del mercado. Unicamente, si se produce en

el tiempo real desfases que el mercado no pueda corregir debe ajustar los

mismos. Por ello, la función principal del operador sistema es garantizar

la seguridad en la operación (tiempo real) y tratar de reducir las

restricciones técnicas del sistema.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 34.º, apartado 2.º, párrafo c)

De modificación.


«c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de

energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas

comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de

ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo

24 y las restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de

mercado.»

JUSTIFICACION

Es importante que para la gestión de las restricciones técnicas se

utilicen mecanismos o criterios de mercado, de esta forma se evitarán

dudas de favoritismos entre los agentes productores en cuanto a su

funcionamiento si es el mercado el que resuelve las restricciones.


El operador del sistema no determina qué instalaciones deben funcionar o

no, eso se realiza por operador del mercado. El operador del sistema

tiene como función el de programar lo que le comunica el operador del

mercado y los productores que tienen contratos bilaterales, es decir, lo

que se establece en el mercado. Si existieran problemas en la viabilidad

de la programación deberá comunicárselo al operador del mercado para que

tengan en cuenta las restricciones, las cuales mediante mecanismos de

mercado sean resueltas por agentes y así poder volver a programar las

instalaciones a funcionar.


Asimismo, no es correcto señalar que se programa el orden de entrada en

funcionamiento, ya que una instalación puede llevar funcionando meses,

caso de las nucleares. Por tanto, la programación resultado de la

casación de las ofertas o de contrataciones bilaterales, responde tanto a

la entrada en funcionamiento de nuevos grupos, como a la parada de

aquellos que estén funcionando, como a la continuación de la operación de

aquellos que ya estuvieran en funcionamiento.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 34.º, apartado 2.º, párrafo e)

De modificación.


«e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales

y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo

con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el

artículo 13.4 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Dado que los intercambios internacionales de energía eléctrica, de

acuerdo con la presente Ley, se han liberalizado, el operador del sistema

no debe determinar el uso de las interconexiones internacionales, sino

determinar la capacidad de uso, debido a que los sujetos operantes en el

mercado son los que de acuerdo con las reglas del mercado determinan las

transacciones que se realizan mediante la casación de oferta y demanda.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.





Página 81




ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 34.º, apartado 2.º, párrafo f)

De modificación.


«f) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de

las unidades de producción, averías u otras circuntancias que puedan

llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de

confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca,

lo que comunicará al operador del mercado.»

JUSTIFICACION

El operador del sistema, en un mercado liberalizado no debe autorizar los

planes de estrategia de las empresas, como el mantenimiento debido a que

dicha actuación se convertiría en intervencionismo administrativo en las

decisiones de las empresas. Asimismo, difícilmente se puede autorizar una

avería.


El operador del sistema debe confirmar que las circunstancias se han

producido, y en el caso de observar situaciones que den posibilidad de

alteración de los precios del mercado, ponerlo en conocimiento del órgano

regulador independiente, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, al

objeto de que inicie un análisis de la situación provocada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 41.º, apartado 3.º, párrafo 1.º

De modificación.


«3. El Gobierno publicará en el «Boletín Oficial del Estado», previo

acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes y audiencia a las

empresas de distribución, las zonas eléctricas diferenciadas en el

territorio nacional de acuerdo con el apartado 3 del artículo 39, así

como la empresa o empresas de distribución que actuarán como gestor de la

red en cada una de las zonas.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con la vertebración territorial del Estado, así como con las

competencias que en materia de distribución poseen las Comunidades

Autónomas, la zonificación debe responder a dicho criterio y, por tanto,

bajo la conformidad de las Comunidades Autónomas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 46.º, apartado 1.º, párrafo 2.º

De modificación.


«El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar

lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en

práctica conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho

reconocimiento los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de

Industria y Energía, previo informe vinculante de las Comunidades

Autónomas en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

Los programas de gestión de la demanda deben ser aprobados previo informe

vinculante de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial, dado

que dicha administración por cercanía al consumidor conoce mejor sus

necesidades en el ámbito territorial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 48.º, apartado 2.º

De modificación.


«2. La Administración General del Estado en colaboración con las

Comunidades Autónomas establecerá




Página 82




las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a

la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como

en las áreas que, por sus características demográficas y tipología del

consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos

diferenciados.


Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán

programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que,

sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para

el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la

Administración competente para autorizar las instalaciones de

distribución correspondientes, en el que se constate que dichas

inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad

previstos.


La Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades

Autónomas determinará unos índices objetivos de calidad del servicio, así

como unos valores entre los que estos índices puedan oscilar sin que se

incurra en los supuestos considerados en el Título X. Las empresas

eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la

información necesaria para la determinación objetiva de la calidad del

servicio. Los datos de los índices antes citados serán hechos públicos

con una periodicidad anual.»

JUSTIFICACION

Dadas las competencias de las Comunidades Autónomas, las líneas de

actuación en relación con la calidad del servicio deben ser establecidas

en colaboración con las Comunidades Autónomas y no al margen de las

mismas, dadas las repercusiones que sobre el suministro tiene la calidad

en los ámbitos territoriales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 50.º, apartado 3.º

De modificación.


«En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser

suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados

a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les

hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se

hubiera hecho efectivo.


No obstante, en ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía

eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados

como esenciales.»

JUSTIFICACION

En el supuesto de la AAPP no tiene sentido que el suministro eléctrico se

rija por condiciones distintas a otros suministros regulados en la LCE.


En cuanto a los servicios esenciales el último párrafo es incongruente ya

que si un servicio no ha sido declarado esencial no cabe que

reglamentariamente se determinen los criterios para establecer cuáles

servicios son esenciales. Por definición los declarados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A los artículos 51.º y 52.º

De modificación.


«Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía

eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de

consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las

instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas

técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo

previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio

de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.»

JUSTIFICACION

Resulta conveniente refundir los dos artículos y seguir el procedimiento

previsto en la Ley de Industria. Los aspectos diferenciadores específicos

se regulan en otros artículos del texto legal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 61.º, apartado 6.º




Página 83




De modificación.


«La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias

acordadas en cada caso por la Administración competente, por la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico, o la obstrucción de su práctica.»

JUSTIFICACION

Dado que la capacidad de inspección que de acuerdo con la presente Ley

posee la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, debe, por coherencia,

recogerse como infracción la negativa a admitir inspecciones de la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 61.º, apartado 11.º

De modificación.


«La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la

Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la

información que se solicite o a la de verificación y control contable

legalmente establecidos.»

JUSTIFICACION

Dadas las funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en

materia de obtención de información establecidas en la presente Ley, debe

tipificarse como infracción la negativa a facilitar información a la

misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 61.º, apartado 19.ºbis

De adición.


«El incumplimiento de las autorizaciones, circulares, instrucciones o

resolución que en el ejercicio de sus funciones haya dictado la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico.»

JUSTIFICACION

Dadas las funciones otorgadas en la presente Ley a la Comisión Nacional

del Sistema Eléctrico, debe tipificarse como infracción muy grave el

incumplimiento de las mismas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 62.º, apartado 1.º

De modificación.


«La negativa a facilitar a la Administración o a la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico la información que se reclame de acuerdo con lo

previsto en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Dadas las competencias asignadas en la presente Ley a la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico, en cuanto a la obtención de información

se debe tipificar como infracción la negativa a facilitar información a

la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Adicional Octava. Nuevos puntos 3.º, 4.º y 5.º

De adición.


Se incorpora un apartado 3.º al artículo 1.º de la Ley de Creación del

Consejo de Seguridad Nuclear en los siguientes términos:





Página 84




«3.º El Consejo de Seguridad Nuclear podrá contratar en régimen de

Derecho Privado actividades de consultoría y asistencia, servicios, y

trabajos específicos y no concretos no habituales requeridos por el

desarrollo de sus propias competencias, debiendo ajustarse en el resto de

su actividad contractual al régimen general de contratación que

establezca la legislación vigente para los Entes Públicos de esa

naturaleza.»

Se modifica el artículo 6.º de la Ley de Creación del Consejo de

Seguridad Nuclear en los siguientes términos:


«4.º Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del

Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o

función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente por toda la duración

de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la

importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años

posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada

con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente

se determinará la compensación económica que corresponda percibir en

virtud de esta limitación.»

Se incorpora un segundo párrafo a la Disposición Adicional Tercera de la

Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear en los siguientes

términos:


«5.º El Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades

Autónomas el ejercicio de funciones que le estén atribuidas con arreglo a

los criterios generales que para su ejercicio el propio Consejo acuerde.


A petición de las Comunidades Autónomas, el Consejo de Seguridad Nuclear

podrá realizar la transferencia de medios personales a las mismas.»

JUSTIFICACION

La primera propuesta tiene por objeto el someter el CSN al ordenamiento

jurídico privado las adquisiciones patrimoniales únicamente en

determinadas modalidades de contratación.


La especificidad de las funciones del CSN, la agilidad para contratar en

situaciones de emergencia, la alta cualificación tecnológica de casi

todos sus contratos son, entre otras, razones que aconsejan excluir al

Consejo de Seguridad Nuclear del régimen de contratación pública

contenido en la LCAP, de 18 de mayo de 1995. En este sentido se ha

pronunciado el Consejo de Estado en algún dictamen.


Las mismas causas llevaron en su día a incluir dicho régimen privado en

las normas de creación y constitutivas en Entes como Radio Televisión

Española, Banco de España, INCEX, Comisión Nacional del Mercado de

Valores, Instituto Cervantes, Agencia de Protección de Datos, Comisión

del Sistema Eléctrico Nacional, etcétera.


En cualquier caso subsiste la intervención y control del gasto en

idénticos términos en que actualmente se realiza.


La segunda propuesta tiene por objeto establecer el cauce reglamentario

para que sea factible el poder fijar una compensación económica a los

miembros del Consejo de Seguridad Nuclear, debido a que según establece

la ley de incompatibilidades de altos cargos durante los dos años

posteriores al cese en sus puestos los mismos no podrán ejercer actividad

profesional relacionada. Dicha compensación se aplica a órganos

similares.


La tercera propuesta tiene por objeto establecer una vía que permita la

transferencia de personal del Consejo de Seguridad Nuclear a las

Comunidades Autónomas de forma que el ejercicio de la encomienda de

funciones a las mismas pueda ser desarrollado de la manera más eficaz

posible, para el caso de que algunas Comunidades Autónomas, como así

sucede, encuentren dificultades para encontrar y preparar personal que

requiere una alta cualificación técnica, dada la complejidad tecnológica

de las materias relacionadas con la Seguridad Nuclear y la Protección

Radiológica. Asimismo se racionaliza el personal de las distintas

Administraciones Públicas, ya que con esta habilitación en las

encomiendas de funciones del Consejo de Seguridad Nuclear no sería

obligatorio contratar nuevo personal.


Todas estas propuestas se enmarcan dentro de los análisis de mejora que

durante los últimos años se han venido proponiendo tanto por el Consejo

de Seguridad Nuclear como por las formaciones parlamentarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria Segunda, punto 1.º

De modificación.


«1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de

instalaciones autorizadas en el régimen ordinario y en el régimen

especial podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de

los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán

transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento de

acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta.»

JUSTIFICACION

Debe quedar claramente establecido que los titulares de instalaciones

autorizadas en régimen especial pueden continuar en el ejercicio de su

actividad, dado que de la lectura de la segunda parte del artículo

puediera deducirse una referencia única a las instalaciones del régimen

ordinario, en cuyo caso supondría no sólo una discriminación para las

mismas sino una fuente de conflictos dados




Página 85




los recursos que se plantearían contra dicha medida, por los poseedores

de autorizaciones vigentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria 4.ª, párrafo 1.º

De adición.


«Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima de una

peseta/KW-h para aquellos grupos de producción y en la medida que hayan

efectivamente consumido carbón nacional y por la cuantía equivalente a su

consumo únicamente de carbón nacional.»

JUSTIFICACION

Clarificar los costes de transición al régimen de mercado competitivo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria 5.ª, apartado 1.º, párrafo 1.º

De modificación.


«La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas

mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en

el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que

en el momento de entrada en vigor de la Ley realicen actividades

eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno

así lo disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de

diciembre del año 2000. La Comisión del Sistema Eléctrico emitirá un

informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos...»

JUSTIFICACION

Tanto la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, como el propio Protocolo en su

acuerdo tercero, página 30, reconocían como fecha límite para que las

empresas realizasen la exigencia de separación jurídica de las

actividades de generación y distribución, el 31 de diciembre del 2000.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria 6.ª, párrafo 1.º

De modificación.


«Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de

mercado competitivo previsto en la presente Ley, a las sociedades

titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de

diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del

Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la

tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico. Podrán percibir

durante un período de 10 años unas retribución fija, expresada en pesetas

por Kwh, que se calculará, en los términos que reglamentariamente se

establezcan, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por

estas empresas a través de la tarifa eléctrica y la retribución

reconocida para producción en el artículo 17.1 de la presente Ley.


Durante un plazo máximo de 10 años desde la entrada en vigor de la

presente Ley, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo

de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No

obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez

cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición

Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado período de 10 años.


Los costes que se deriven de esta retribución, serán repercutidos a todos

los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del

sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y su

importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá

superar 1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el

valor actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que

hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria Cuarta.


Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la

presente Ley a lo largo del período transitorio,




Página 86




resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWh, este exceso se

deducirá del citado valor actual.»

JUSTIFICACION

Clarificar los costes de transición al régimen de mercado competitivo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria 6.ª, párrafo 3.º

De modificación.


«Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos

los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del

sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y su

importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá

superar 1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el

valor actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que

hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria

Cuarta.»

JUSTIFICACION

Clarificar los costes de transición al régimen de mercado competitivo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria 7.ª

De modificación.


«Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en

vigor de la presente Ley se encontraran en funcionamiento comunicarán a

los órganos competentes de las CC. AA. respectivas, en el plazo de tres

meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de

quedar formalmente inscritas en el Registro Administrativo de

Instalaciones de Producción de Energía.»

JUSTIFICACION

Dicho Registro, en coherencia con la enmienda presentada al artículo 21,

debería gestionarse de forma descentralizada.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria 8.ª, apartado 2.º

De modificación.


«Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la

entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen

previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre

producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de

cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía

renovables, mantendrán dicho régimen durante un período máximo de ocho

años desde su entrada en funcionamiento.»

JUSTIFICACION

Se propone ampliar el plazo de mantenimiento del actual régimen aplicable

a las instalaciones de producción de energía eléctrica con el objetivo de

un proceso gradual y no discriminatorio para este tipo de instalaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria 9.ª, apartado 2.º




Página 87




De modificación.


«2. La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la

presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será

constituida por «Red Eléctrica de España, S. A.», que suscribirá aquella

parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en

el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación.»

JUSTIFICACION

Red Eléctrica de España, S. A., será el operador del sistema y gestor de

la red de transporte, pero según este punto 2 también constituiría la

sociedad que ha de asumir las funciones de operador del mercado, aunque

finalmente no deba estar en su accionariado.


Demasiado poder en el inicio de la nueva etapa, podría dar lugar a

conflicto de intereses.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria 13.ª, apartado 1.º

De modificación.


«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la presente Ley, a

la entrada en vigor de la misma tendrán consideración de consumidores

cualificados, aquellos cuyo volumen de consumo anual sea igual o superior

a 20 GWh.»

JUSTIFICACION

Al igual que se recogía en el artículo 9.2 se restringe el número de

consumidores cualificados al reiterar que el criterio sean «por punto de

suministro o por instalación», pudiendo dar lugar con ello a un trato

discriminatorio para aquellas sociedades con diferentes puntos de

suministro, plantas o centros de trabajo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Disposición Transitoria 13.ª, apartado 2.º

De modificación.


«Al menos en el año 2000, tendrán la consideración de cualificados

aquellos consumidores cuyo consumo sea superior a 9 GWh/año y para el año

2001 para aquellos consumidores con un consumo mayor o igual a 5 GWh/año.


En el plazo de diez años el Gobierno ampliará la consideración de

cualificados a todos los consumidores de energía eléctrica.»

JUSTIFICACION

Hay que matizar y explicitar claramente el calendario del proceso de

liberalización para los consumidores cualificados. El mismo Protocolo

recogía el siguiente párrafo (página 21):


En el año, la capacidad de elección será posible para aquellos

consumidores cuyo consumo sea superior a 9 GWh/año y en el año 2001 para

aquellos consumidores con un consumo mayor o igual a 5 GWh/año. Dicha

capacidad de elección será igualmente posible para aquellos

distribuidores-comercializadores cuyo mercado alcance dichos niveles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria 14.ª

De supresión.


«Cuando en el ejercicio de sus funciones décima y decimosexta recogidas

en el artículo 8 de esta Ley el Consejo de Administración de la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico deba actuar sobre sujetos en cuyo capital

participe, directa o indirectamente la Administración del Estado, el

vocal Director General de la Energía no participará en las decisiones y

deliberaciones correspondientes.»




Página 88




JUSTIFICACION

Es básico mantener la independencia de la CNSE, dado que a diferencia de

otros órganos, regula un sector de utilities monopólico y concentrado, y

que es importante mantener la separación con el poder ejecutivo, el cual

asimismo tiene las competencias administrativas de aprobación de las

propuestas de la CNSE con lo cual el filtro a sus decisiones puede

convertirse en doble.


Asimismo la asistencia del Secretario de Estado y del Ministro a las

reuniones del Consejo de Administración pueden suponer el coartar la

independencia del órgano regulador en sus tomas de decisiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo

109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 8.º, apartado 2.º

De adición.


«La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico establecerá mediante circular

qué información deben proporcionar los sujetos del sistema eléctrico a

los consumidores al objeto de facilitar su toma de decisiones.»

JUSTIFICACION

Es muy importante para el correcto funcionamiento del mercado eléctrico

la participación de los consumidores, siendo por ello básico el

establecimiento de una mínima información homogénea que los consumidores

deben recibir de los agentes participantes en el sistema eléctrico, de

forma que puedan analizar y comparar los distintos datos y propuestas de

dichos agentes, tomando las decisiones oportunas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria 7.ª

De modificación.


«Las instalaciones de producción de energía eléctrica en el régimen

ordinario y en el régimen especial que a la entrada en vigor de la

presente Ley se encontraran autorizadas, comunicarán a los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas respectivas, en el plazo de tres

meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de

quedar formalmente inscritos en el Registro Administrativo de

Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.»

JUSTIFICACION

Dicho Registro, en coherencia con la enmienda presentada al artículo 21,

debería gestionarse de forma descentralizada.


Asimismo, se propone un cambio semántico al sustituir la palabra «en

funcionamiento» por «autorizadas», ya que se puede dar el caso, y se da

frecuentemente, que instalaciones autorizadas están en el momento de

entrada en vigor de la Ley, como se señala, paradas por causas diversas

como por obras de modificación en la instalación, por avería, etcétera,

en cuyo caso ¿no procedería su inscripción? Por ello, es más apropiado el

término «autorizadas».


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez

Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de

Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de

1997.--Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1




Página 89




Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


«Artículo 1. Objeto

1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas al

suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación,

transporte, explotación unificada del sistema eléctrico nacional,

intercambios internacionales, y distribución, con carácter general y

básico en todo el territorio del Estado.


2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:


a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las

necesidades de los consumidores y

b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,

teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética

previstos en la planificación del Sistema Eléctrico Nacional.


3. El Sistema Eléctrico Nacional comprende un sistema integrado y un

sistema independiente.»

ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 2

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


«Artículo 2. Régimen de las actividades

1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica

desarrolladas en el sistema integrado constituyen un servicio público,

que se extiende a la garantía de suministro que dicho sistema presta en

favor de los usuarios que en el territorio nacional utilicen energía del

sistema independiente.


2. Se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de

las actividades, que están sometidas al régimen establecido de acuerdo

con la presente Ley.


La explotación unificada será realizada por el Estado mediante una

empresa de mayoría publica.»

ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 3

Tipo de enmienda: De adición de un nuevo apartado 4 --el apartado 4

actual pasaría a ser el 5.


Texto que se propone:


«3.4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivos Estatutos:


a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la

normativa básica del Estado en materia eléctrica. b) Autorizar las

instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras

Comunidades o el transporte no salga de su ámbito territorial, así como

ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas

instalaciones. c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación,

mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de su

competencia, para la adecuada prestación del servicio. d) Inspeccionar,

en el ámbito de las instalaciones de su competencia las condiciones

técnicas y económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el

cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones

otorgadas. e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones

cometidas en el ámbito de su competencia.»

ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 4

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


«Artículo 4. Planificación eléctrica

1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter básico y cuyo ámbito

se extiende a todo el Sistema Eléctrico Nacional, será realizada por el

Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, conforme a

criterios de garantía del suministro eléctrico, gestión integrada de los

recursos energéticos a escala nacional, de ahorro y gestión de la

demanda, mejora de la eficiencia, rendimiento y desarrollo tecnológico de

las instalaciones




Página 90




eléctricas, protección del medio ambiente y de los derechos de los

consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva retribución de

los costes incurridos en el ejercicio de las actividades eléctricas.


2. La planificación eléctrica será sometida al congreso de los Diputados.


3. Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:


a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del

período contemplado.


b) Estimación, con criterios de optimización a escala nacional, de

la potencia que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista y de

su reparto entre los distintos tipos de centrales y, en su caso, de la

energía primaria que debe ser utilizada para la producción de la energía

eléctrica.


c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y

distribución, de acuerdo con la previsión de la demanda de energía

eléctrica y el emplazamiento de las centrales de generación.


d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de

calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de

calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus

características demográficas y tipológicas del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.


e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del

servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro

energéticos.


f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de

suministro.»

ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 5

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


«Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos

1. La planificación de las instalaciones de producción, transporte y

distribución de la energía eléctrica deberá tenerse en cuenta en los

diferentes instrumentos de ordenación urbanística y del territorio,

precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los

terrenos y estableciendo, en su caso, las reservas de suelo necesarias

para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las

existentes.


2. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el

suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de

instalaciones de producción, transporte o distribución, se estará a lo

dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto-Ley

1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda. El acuerdo a

que se refiere dicho precepto será adoptado por el órgano correspondiente

de la Administración competente para autorizar la correspondiente

instalación eléctrica.»

ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 6.2

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone:


«(...) nato, en representación de la Administración General del Estado.


Cada Comunidad Autónoma tendrá derecho a designar un vocal en la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico, conforme al procedimiento que

establezcan, y con sujeción a los criterios establecidos en los apartados

3 y 5 de este artículo.»

ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 11

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


«Artículo 11. Sistema Eléctrico Nacional

1. El Sistema Eléctrico Nacional comprenderá las actividades de

producción e intercambios internacionales, explotación unificada,

transporte y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio

del Estado.


Reglamentariamente, se regularán las especificidades de las anteriores

actividades que se desarrollen en los territorios insulares y

extrapeninsulares, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.


2. Para garantizar la seguridad del suministro eléctrico se mantendrá

conforme a los principios de planificación,




Página 91




la necesaria diversificación de las fuentes de energía primaria y de

tecnología de generación. Los costes de esta diversificación serán

distribuidos, de forma no discriminatoria, entre los sujetos que integran

el Sistema Eléctrico Nacional.


A tal fin, con la excepción prevista en el apartado siguiente, toda la

energía del Sistema Eléctrico Nacional se integrará en un conjunto único

que como tal recibirá el tratamiento que resulte de la presente Ley.


3. en los casos previstos en el artículo 12 de esta Ley, la energía

objeto de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional

no se integrará en la forma dispuesta en el apartado anterior.»

ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 13.1, 13.2, 13.3

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


«13.1. Podrán realizarse intercambios intracomunitarios de electricidad

por el procedimiento de comprador único, con sujeción a los criterios

establecidos en el artículo 18 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes

para el mercado interior de la electricidad.»

Los apartados 13.4, 13.5 y 13.6, pasarán a ser 13.2, 13.3 y 13.4.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 14.2

Tipo de enmienda: De sustitución. Después de «ley» hasta el final del

apartado por «siempre que exista separación contable de las empresas»

ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 16, apartados 1, 2, 3 y 4

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


«Artículo 16.1-2-3-4. Actividades del sistema integrado

1. Para la determinación de las tarifas que deberán satisfacer los

usuarios del sistema integrado, el Gobierno establecerá la retribución

global y conjunta de las actividades de dicho sistema, mediante el

reconocimiento de los costes imputables a cada una de ellas con criterios

objetivos y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia

de la gestión, la eficiencia de dichas actividades y la calidad del

suministro eléctrico, conforme a un método uniforme que responderá a los

siguientes principios:


a) Los costes reconocidos a las diferentes actividades se calcularán

de forma estándar en función de fórmulas y parámetros transparentes y

objetivos fijados por el Ministerio de Industria y Energía.


b) Los costes reconocidos para la actividad de generación incluirán

costes de inversión, de combustible y demás costes de explotación.


Todas las instalaciones que se encuentren en su vida útil recibirán

durante la misma una retribución que permita la recuperación del coste

reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con

las tasas de retribución que conforme a la evolución de los mercados

financieros determine el Ministerio de Industria y Energía.


c) Los costes reconocidos para las actividades de transporte y

distribución comprenderán costes de inversión y otros costes de

explotación.


A las actividades de distribución se reconocerán también costes de

gestión comercial que podrán incluir aquellos costes de programas de

gestión de la demanda cuando se cumplan los objetivos previstos.


Los costes de inversión de las instalaciones que se encuentren en su vida

útil se retribuirán de manera que se recupere el coste reconocido de la

inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de

retribución que conforme a la evolución de los mercados financieros

determine el Ministerio de Industria y Energía o mediante mecanismos

equivalentes, atendiendo a las características de las instalaciones y

naturaleza de las actividades.


d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional tendrá

reconocido un coste estándar como retribución para la cobertura de sus

costes.





Página 92




e) Las incorporaciones de energía de sistemas eléctricos exteriores

o del sistema independiente se retribuirán conforme a su coste

reconocido.


f) La retribución del sistema incluirá como costes los que a estos

efectos se reconozcan a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.


2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad con lo dispuesto

en la presente Ley, sean autorizadas mediante un procedimiento de

concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de

adjudicación del mismo

3. Los costes de la energía, cedida al sistema integrado por los

productores en régimen especial se reconocerán de acuerdo con su régimen

retributivo.


4. La retribución global y conjunta del sistema integrado estará

constituida por la suma de los costes definidos en el número 1, deducidos

los ingresos derivados del acceso a la red por terceros, los que se

deriven de la garantía de suministro y otros servicios en favor del

sistema independiente a los que se refiere el artículo 12.2 los

resultantes de la venta de energía a otros sistemas exteriores y aquellos

otros ingresos que reglamentariamente se determinen

5. la relación entre la retribución global definida en el numero anterior

y la previsión de la demanda fijada por el Ministerio de Industria y

Energía determinará el coste medio del kilovatio/hora previsto y tendrá

el carácter de tarifa de referencia del Sistema.


6. Igualmente el Gobierno establecerá el procedimiento por el cual a

partir de la retribución global y conjunta pueda determinarse el valor

integrado de la energía, antes de la imputación de costes de transporte y

distribución, pudiendo establecerse a partir del mismo un valor referido

a concretos períodos de tiempo.


7. El Gobierno establecerá el procedimiento para la retribución de

quienes realicen cada tipo de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en

los apartados anteriores. Dicha retribución se realizará con cargo a los

ingresos procedentes de la recaudación de las tarifas conforme a lo

dispuesto en la presente Ley.


A este fin, el reconocimiento de los costes de las diferentes actividades

se realizará de forma objetiva y no discriminatoria mediante un

procedimiento equivalente en todas las actividades, de manera que se

incentive la eficiencia económica de la gestión.»

ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 21.3

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone:


«(...) medio ambiente. En el caso de instalaciones de producción cuya

autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas

solicitarán informe previo a la Administración General del Estado en el

que se consignarán las posibles afecciones de la proyectada instalación a

la planificación, explotación unificada y régimen económico regulados en

esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el

otorgamiento de la autorización.»

ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 39

Tipo de enmienda: De adición de un apartado 4.


Texto que se propone:


«4. En todo caso, corresponderá al Ministerio de Industria y Energía la

evaluación de las inversiones a realizar en actividades de distribución y

actuar respecto de aquellos aspectos relativos a la misma que tengan

trascendencia en su retribución, previo informe de las Comunidades

Autónomas en sus ámbitos territoriales, conforme a lo dispuesto en la

presente Ley.»

ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 40.3

Tipo de enmienda: De sustitución del párrafo primero.


Texto que se propone:


«La Administración podrá establecer un régimen de adjudicación de

autorizaciones de instalaciones de distribución por un procedimiento de

concurso, acorde con la planificación eléctrica establecida, que promueva

la concurrencia entre empresas distribuidoras, especialmente en los casos

en que las necesidades de los usuarios y la calidad del servicio

requieran la ampliación o sustitución de las instalaciones de

distribución.





Página 93




En el caso de instalaciones de distribución cuya autorización deba ser

otorgada por las Comunidades Autónomas, el concurso será convocado por

las mismas, siendo necesario para su resolución el informe previo, en el

que la Administración General del Estado consignará las posibles

afecciones de la proyectada instalación a la planificación explotación

unificada y régimen económico, regulados en esta Ley, que la

Administración autorizante deberá tener en cuenta el otorgamiento de la

autorización y resolución del concurso.»

ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 14

A la Disposición Transitoria Quinta

Tipo de enmienda: De sustitución. Apartado 1, línea 14.


Texto que se propone:


Donde dice: «jurídica».


Debe decir: «contable».


Por medio del presente escrito, en nombre del Grupo Parlamentario Federal

Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, se presenta, de acuerdo con lo

previsto en el Reglamento de la Cámara, las siguientes enmiendas

parciales al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico (núm. expte.


121/000062).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de

1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se propone una nueva redacción a este artículo, del siguiente tenor

literal:


«1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas a

la satisfacción de los servicios que la electricidad presta, consistentes

en su uso eficiente, generación, transporte, explotación unificada,

distribución, comercialización e intercambios internacionales.


2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:


a) La adecuación de la producción y del suministro de energía

eléctrica a las necesidades de los consumidores.


b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas.


3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se

ejercerán de forma integrada bajo los principios de gestión de la

demanda, planificación, objetividad y transparencia.»

MOTIVACION

Desde el punto de vista de nuestro Grupo Parlamentario, el objetivo

fundamental de presente Ley debería ser garantizar la satisfacción de las

necesidades de servicios eléctricos, y la seguridad del suministro

eléctrico, con el menor coste e impacto ambiental posibles, mediante la

gestión de la demanda, la utilización de técnicas y dispositivos de

ahorro eléctrico, la mejora de la eficiencia y con una calidad adecuada.


Creemos que el mercado de la electricidad tiene necesariamente presentes

elementos monopolísticos, por lo que se hace necesario un elevado nivel

de regulación para preservar los intereses de los usuarios y reducir los

impactos ambientales.


Mantenemos la necesidad de una planificación de carácter imperativo y en

consecuencia con ello no vemos la conveniencia de la libertad de

establecimiento de nueva potencia eléctrica o de libertad de uso de

combustibles.


Rechazamos la idea, presente en el Proyecto de Ley, de que la oferta

competitiva de electricidad signifique una mejora con respecto al

mecanismo actualmente vigente de reconocimiento de costes. Y en

consecuencia con ello rechazamos la figura del operador del mercado

presente en el actual texto.


Creemos además que los precios a los que se venda la electricidad deben

ser únicos en el territorio nacional para un determinado uso eléctrico

--industria, usuarios domésticos...-- y fijados administrativamente.


Rechazamos por tanto la existencia de «consumidores cualificados» tal y

como se estipula en el Proyecto de Ley, que tienen la capacidad de

negociar con los productores los precios de la electricidad. Los grandes

consumidores deberían tener, a nuestro juicio, una tarifa especial pero

establecida por la Administración.


Juzgamos conveniente también mantener una presencia publica mayoritaria

en las actividades del operador del sistema y del transporte en alta

tensión.





Página 94




ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Se propone una nueva redacción a este artículo, del siguiente tenor

literal:


«2. Estas actividades tendrán la consideración de servicio publico y se

ejercerán garantizando el suministro de energía eléctrica a todos los

consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.1

De adición.


Se incorpora una nueva letra a) pre, del siguiente tenor literal:


«a) pre. Dictar normas para conseguir satisfacer los servicios que la

electricidad presta con consumos energéticos tan bajos como sea posible y

con los mínimos impactos ambientales.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.2

De adición.


Se propone añadir «in fine», un nuevo párrafo del siguiente tenor

literal:


«A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes

criterios:


a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.


b) Sometimiento de las mismas a la explotación unificada o

incidencia en la misma, a cuyos efectos se considerarán, entre otros

factores, la potencia o tensión de las instalaciones y su repercusión en

dicha explotación unificada.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.3.b)

De adición.


Se propone añadir «in fine», el siguiente texto:


«..., con un mínimo impacto ambiental.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4

De modificación.


Se propone sustituir la redacción de este artículo por la siguiente:


«1. La planificación eléctrica será realizada por el Estado, con la

participación de las Comunidades Autónomas.


2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.


3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:





Página 95




a) Previsión de las necesidades de servicios que presta la

electricidad.


b) Previsión de la demanda de energía eléctrica para atender dichos

servicios a lo largo del período contemplado.


c) Estimación de la potencia que debe ser instalada para cubrir la

demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro,

diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del

medio ambiente.


d) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y

distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía

eléctrica.


e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de

calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de

calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus

características demográficas y tipológicas del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.


f) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del

servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro

energéticos.


g) Los criterios de protección medioambiental que deben inspirar las

actividades de suministro de energía eléctrica.


4. La planificación se hará atendiendo a un enfoque de demanda de manera

que para la instalación de nueva potencia de generación será preciso

comprobar que no exista un programa de ahorro de electricidad o de mejora

de la eficiencia que permita atender los servicios eléctricos a un coste

similar.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al título del artículo 6

De modificación (genérica).


Se propone una nueva redacción del título de este artículo del siguiente

tenor literal (esta enmienda obviamente servirá para todos aquellos

artículos en donde se refiera el mismo):


Sustituir: «Comisión Nacional del Sistema Eléctrico», por «Comisión del

Sistema Eléctrico».


MOTIVACION

En nuestro país existen distintas nacionalidades.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6.2

De modificación.


Se propone sustituir desde: «... y por siete vocales...», hasta el final

del párrafo, por el siguiente texto:


«... y por nueve vocales, entre los que se incluirá el Director General

de la Energía, y el Presidente de la sociedad mercantil que actúe como

operador del sistema, que tendrán la consideración de vocales natos.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6.3, párrafos primero y segundo

De modificación.


Se propone sustituir el texto contenido en estos dos párrafos por otros

dos párrafos del siguiente tenor literal:


«3. El Presidente y los vocales no natos serán nombrados por el Congreso

de los Diputados entre personas de reconocida competencia técnica y

profesional.


El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico serán

nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser renovados por un

período de la misma duración.»

MOTIVACION

Creemos que debe ser el Congreso de los Diputados el que tenga que

nombrar a estos vocales no natos, además de que la duración del mandato

de los mismos esté más acorde con las necesidades del sector, no siendo

ésta tan amplia.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6.4




Página 96




De modificación.


Se propone sustituir el texto contenido en este número por otro del

siguiente tenor literal:


«El Presidente y los vocales no natos cesaran por las siguientes causas:


a) Expiración del término de su mandato.


b) Renuncia aceptada por el Gobierno.


c) Cese por el Congreso de los Diputados, por incapacidad permanente

para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad producida con

posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena por

delito doloso, previa instrucción de expediente y propuesta motivada del

Gobierno.


Los vocales no natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo

que haya determinado su nombramiento.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7

De modificación.


Se propone sustituir este artículo por otro del siguiente tenor literal:


«1. Como órgano de asesoramiento de la comisión se constituirá un Consejo

Consultivo, integrado por un número mínimo de quince miembros y un máximo

de treinta, en el que estarán representadas la Administración General del

Estado, las diferentes Comunidades Autónomas, representantes de las

compañías del sector eléctrico, del operador del sistema, de las

organizaciones sindicales más representativas, las organizaciones

ecologistas y las organizaciones de consumidores y usuarios. Este Consejo

estará presidido por el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico.


2. El Consejo Consultivo informará respecto...» (el resto todo igual

hasta el final del punto).


MOTIVACION

Inclusión específica de organizaciones ecologistas y sindicales en el

órgano consultivo, y en coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6.4.c)

De modificación.


Se propone añadir «in fine», el siguiente texto:


«... priorizando aquellas opciones en las que los servicios que presta la

electricidad se satisfacen con consumos energéticos mínimos y menores

impactos ambientales.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8.1, quinta

De modificación.


Se propone una nueva redacción del siguiente tenor literal:


«Quinta. Informar sobre los programas de ahorro eléctrico y de mejora de

la eficiencia; así como en los expedientes para autorización de nuevas

instalaciones de producción y transporte y resolución de concursos

promovidos de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones

reglamentarias, cuando sean competencia de la Administración General del

Estado.»

MOTIVACION

Consideran integradas en el Sistema Eléctrico aquellas actividades que no

sólo consisten en la generación, transportes y distribución de energía

eléctrica, sino también y de manera muy importante las dirigidas a la

mejora de la eficiencia y al ahorro.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8.1, octava, segundo párrafo




Página 97




De modificación.


Se propone una nueva redacción para este párrafo, del siguiente tenor

literal:


«Asimismo informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía

de las actividades realizadas por el operador del sistema. Un resumen de

dicho informe se remitirá a la Comisión correspondiente del Congreso de

los Diputados.»

MOTIVACION

Mayor transparencia en la información existente.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8.1, decimoctava

De modificación.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«Un resumen de dicho informe se remitirá a la Comisión correspondiente

del Congreso de los Diputados.»

MOTIVACION

Mayor transparencia y conocimiento público de la información existente.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9

De modificación.


Se propone sustituir la totalidad del texto de este artículo por otro del

siguiente tenor literal:


«1. Las actividades destinadas a la satisfacción de los servicios que la

electricidad presta a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley

serán desarrolladas por los siguientes sujetos:


a) La Compañía de Ahorro Eléctrico.


b) Los productores de energía eléctrica que son aquellas personas

físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica,

así como de construir, operar y mantener las centrales de producción.


c) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas

personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente

para su propio uso.


d) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y

distribución nacionales de energía procedente de otros sistemas

exteriores mediante su adquisición en los términos previstos en el

artículo 13.


e) La sociedad que, con las funciones que le atribuye la presente

Ley, actúa como operador del sistema.


f) Los transportistas, que son aquellas personas jurídicas que

tienen la función de transportar energía eléctrica, así como construir,

mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.


g) Los distribuidores que son aquellas personas jurídicas que tienen

la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener

y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía

en los puntos de consumo y proceder a su venta a los comercializadores o

a otros sujetos del sistema.


h) Los comercializadores que son aquellas personas jurídicas que,

accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función

la venta de energía eléctrica.


g) Los agentes económicos interesados en el ahorro de electricidad y

en el uso eficiente.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 11

De modificación.


Se propone sustituir la totalidad el texto contenido en el artículo por

otro del siguiente tenor literal:


«1. La explotación unificada, el transporte y la distribución tienen

carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de

funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.


Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y

distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en

esta Ley.


2. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos

en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las

condiciones que se pacten entre las partes.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 98




ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 12.2

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «...podrá estar excluida...», por la

de «...estará...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 13

De modificación.


Se propone sustituir la totalidad del texto del artículo (incluido el

título), por otro del siguiente tenor literal:


«Artículo 13. Intercambios internacionales de electricidad

1. Las ventas de energía a países comunitarios podrán ser realizadas por

los productores, distribuidores y comercializadores nacionales, previa

comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de

Industria y Energía.


Esta venta realizada por los productores nacionales quedará excluida del

sistema de ofertas y, en consecuencia, del régimen retributivo del mismo

2. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el apoyo al

normal funcionamiento del sistema serán realizados por el operador del

sistema.


3. Los intercambios de energía eléctrica con países terceros estarán, en

todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de

Industria y Energía.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 14

De modificación.


Se propone sustituir la totalidad del texto del artículo (incluido el

título), por otro del siguiente tenor literal:


«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11

deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin

que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de

comercialización, ni cualquier actividad eléctrica en el exterior.


2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse

actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean

ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme al

apartado anterior, siempre que se prevea que una sola de las actividades

sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de

acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan

actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.


3. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas,

podrán llevar cabo actividades en otros sectores económicos distintos al

eléctrico previa obtención de la autorización a que se refiere la función

decimosexta del apartado 1 del artículo 8.


4. Se someterán a la aprobación del Gobierno los proyectos u operaciones

de concentración de empresas o de toma de control de una o varias

empresas cuando las mismas operen en el sector eléctrico.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 15.1

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«...por los consumidores finales.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 99




ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 16.1, letras a) y b)

De modificación.


Se propone su modificación en el siguiente sentido:


«a) La electricidad de las distintas unidades de producción se retribuirá

en función de los costes reconocidos que se determinarán

reglamentariamente.


Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las perdidas

incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las

alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.


b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de

producción preste efectivamente al sistema, entendiendo como tal, la

disponibilidad efectiva para generar energía eléctrica en cada período de

programación.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 16.4, segundo párrafo

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 16.5

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este número, del siguiente tenor

literal:


«5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del

sistema los siguientes conceptos:


Ñ Los costes, incentivos o efectos económicos adicionales derivados de la

producción en régimen especial.


Ñ Los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de en

energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares se

integren en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.


Ñ Los costes reconocidos al operador del sistema.


Ñ Los costes de funcionamiento de la Comisión del Sistema Eléctrico.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 16.6

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«...y la Disposición Transitoria Cuarta.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 16

De adición.


Se propone añadir un nuevo número 9, del siguiente tenor literal:


«9. Tendrán la consideración de costes de gestión de los residuos

radiactivos aquellos que sean necesarios para garantizar que no entrañan

riesgo para la salud de las persona o el medio ambiente.»




Página 100




MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 17.1

De modificación.


Se propone una nueva redacción para este número del siguiente tenor

literal:


«1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del

suministro eléctrico serán únicas en todo el territorio nacional, sin

perjuicio de sus especialidades.


Estas tarifas integrarán en su estructura los siguientes conceptos:


a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará

atendiendo a los costes reconocidos del kilovatio hora en el mercado de

producción durante el período que reglamentariamente se determine y que

será revisable de forma independiente.


b) Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución

de energía eléctrica.


c) Los costes de comercialización.


d) Los costes permanentes del sistema.


e) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.


f) Una tasa de aplicación ecológica, que reflejará los costes

ambientales y que incluirá complementos en razón de la forma de consumo.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 17.2, párrafo segundo

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 17.3, segundo párrafo

De modificación.


Se propone suprimir la expresión «...retribuidas a través de la

tarifa...»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 19.1, segundo párrafo

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 19.2

De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:


«... La tasa de aplicación ecológica prevista en el artículo 17.1 se

destinará a la Compañía de Ahorro Eléctrico, para promover programas de

ahorro eléctrico, y al Ministerio de Industria y Energía, para la

realización de programas de corrección del impacto ambiental.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 101




ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 19.3

De modificación.


Se propone una nueva redacción para este número del siguiente tenor

literal:


«3. Los titulares de unidades de producción, los distribuidores y los

comercializadores se adherirán a las condiciones que establezca el

operador del sistema para la realización de las operaciones de

liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y

objetivas.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 20.2, párrafo tercero

De modificación.


Se propone suprimir al final del párrafo la expresión «...a tarifa».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 21.1, párrafo segundo

De adición.


Se propone añadir «in fine», el siguiente texto: «...y minimización del

impacto ambiental».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 21.2.b)

De adición.


Se propone añadir «in fine», el siguiente texto: «...y la minimización de

los impactos ambientales».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 21.5

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «...realizar ofertas de energía al

operador del mercado...», por la de: «...producir energía...»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 22.2, segundo párrafo

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:





Página 102




«... En todo caso los caudales de agua previstos en la concesión deberán

ser devueltos íntegramente al cauce para integrarse de nuevo en el

dominio público hidráulico.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 23

De modificación.


Se da una nueva redacción a este artículo que quedará redactado de la

forma siguiente:


«El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de

energía eléctrica se determinará por parte del operador del sistema entre

aquellas unidades de producción de menor coste variable hasta igualar la

demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las

posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de

transporte o en el sistema.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 24

De modificación.


Se suprimen los puntos 2, 3 y 4, quedando el artículo redactado de la

siguiente forma:


«La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente en los

términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de

desarrollo.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 25.1

De modificación.


Se propone una nueva redacción de este número del siguiente tenor

literal:


«1. Con preferencia al orden de entrada en funcionamiento derivado del

sistema de ofertas, el Gobierno podrá establecer la entrada en

funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica

que utilicen carbón nacional como combustible.»

MOTIVACION

No estar de acuerdo con el límite propuesto y no limitar la producción de

electricidad con carbón nacional.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 25,3, primer párrafo

De modificación.


Se propone suprimir el párrafo que hay desde el primer punto y seguido,

es decir:


«Si realizado dicho abastecimiento...» hasta «... se realice en régimen

especial».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A los apartados a) y b) del número 1 del artículo 26

De supresión.





Página 103




MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 26.1.f)

De modificación.


Se propone suprimir la siguiente expresión: «... en los supuestos

previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A los apartados b) y d) del número 2 del artículo 26

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 27.1

De modificación.


Se propone una nueva redacción de este número, del siguiente tenor

literal:


«1. Las actividades de producción de energía eléctrica tendrán la

consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos:


a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de

producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre

que supongan un alto rendimiento energético.


b) Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables

hidráulicas, eólica, solar, biomasa y otros, o cualquier tipo de

biocarburantes, así como los gases de vertederos de residuos sólidos

urbanos.


c) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya

potencia total no supere los 10 MW y su titular no realice actividades de

producción en el régimen ordinario.


Las instalaciones a que se refiere el apartado a) de este artículo no

podrán superar los 50 MW de potencia instalada. Las instalaciones

referidas en el apartado b) no podrán superar los 100 MW de potencia

instalada.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 29.1, párrafo segundo

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este párrafo del siguiente tenor

literal:


«... Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de

energía eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares

condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre

los que usen el mismo tipo de energía primaria y el mismo sistema de

transformación.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 30.2.a), segundo párrafo




Página 104




De modificación.


Se propone sustituir la frase: «... No obstante, cuando las

condiciones...» (hasta el final del párrafo), por la siguiente:


«... No obstante, cuando existan situaciones de las que se puedan derivar

amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas,

aparatos o instalaciones o para la integridad de la red, el Gobierno

podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que

puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen

especial.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 30.4, tercer párrafo

De modificación.


Se propone una nueva redacción de este párrafo, del siguiente tenor

literal:


«El precio a abonar a los productores que tengan derecho a prima se

fijará por el Gobierno dentro de una banda porcentual comprendida entre

el 75% y el 85% de la media de las tarifas que se determinen para los

consumidores, incluyendo los correspondientes factores de discriminación

horaria. No obstante podrán existir precios superiores a éstos, para

fuentes renovables de energía que puedan tener interés estratégico. El

citado interés estratégico se determinará reglamentariamente.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al nombre del Título V

De modificación.


Se propone un nuevo nombre para este titulo del siguiente tenor literal:


«Título V. Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 32

De modificación.


Se propone una nueva redacción de este artículo del siguiente tenor

literal:


«Artículo 32. La explotación unificada

La explotación unificada del sistema eléctrico tiene por objeto la

optimización del conjunto de actividades de producción y transporte de

energía eléctrica.


Corresponderá realizar la explotación unificada del sistema a la sociedad

mercantil que asuma las funciones que se atribuyen en la presente Ley al

operador del sistema.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 33

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 105




ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 34

De modificación.


Se propone una nueva redacción de este artículo del siguiente tenor

literal:


«Artículo 34. Operador del sistema

1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del

sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del

suministro eléctrico y la optimización del conjunto de actividades del

sistema de producción y transporte de energía eléctrica.


El operador del sistema ejercerá sus funciones bajo los principios de

transparencia, objetividad e independencia.


Actuará como operador del sistema una sociedad pública mercantil de las

recogidas en el artículo 61.a) del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, en donde la mayoría de su capital será de titularidad

pública. En su accionariado podrá formar parte, entre otros, cualquier

sujeto que realice actividades en el sector eléctrico así como los

consumidores. La suma de participación, no pública, directa o indirecta

de cualquier accionista en el capital de esta sociedad, no podrá ser

superior al 5 por ciento.


La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus

actividades de gestión del sistema y de transporte con la adecuada

separación contable.


2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:


a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de

electricidad del sistema a corto y medio plazo.


b) Prever a corto y medio plazo, la utilización del equipamiento de

producción, en especial del uso de las reservas hidroeléctricas, de

acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del

equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que

pudieran presentarse dentro del período de previsión.


c) Determinar el orden de entrada efectiva, que estará en función de

los costes variables, con las excepciones previstas en el articulo 24 de

esta Ley.


d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta

explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los

criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar el

mercado de servicios complementarios que sean necesarios para tal fin.


e) Determinar el uso de las interconexiones internacionales y

establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con

los sistemas eléctricos exteriores, de acuerdo con el orden de entrada

efectiva en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía

eléctrica.


f) Recibir la información necesaria sobre los planes de

mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras

circunstancias que puedan llevar consigo la no disponibilidad de algunas

unidades.


g) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de

las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su

compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de

generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red

que garantice la seguridad del sistema.


h) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de

producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema

eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la

reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de

energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.


Cuando como consecuencia de las situaciones descritas haya de alterarse

el orden de entrada en funcionamiento de unidades de producción de

energía eléctrica, el operador del sistema procurará, cuando las

condiciones técnicas lo permitan, respetar el orden de precedencia

económica derivado de lo indicado en la letra c) del apartado 2 de este

artículo.


i) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que

sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado

2 del artículo 10.


j) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte,

incluidas las interconexiones intemacionales, para su maniobra en tiempo

real.


k) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las

anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así

como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las

disposiciones vigentes.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 37.1.c)

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... el apartado k) del artículo

34.2...», por la de: «... el apartado j) del artículo 34.2».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 106




ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 38.1

De modificación.


Se propone una nueva redacción a este número del siguiente tenor literal:


«1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los

productores, distribuidores, comercializadores y por aquellos sujetos que

puedan realizar intercambios internacionales de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 13 para el tránsito de electricidad. El precio por el uso

de las redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por

el Gobierno.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 42.1

De modificación.


Se propone una nueva redacción a este número del siguiente tenor literal:


«1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los

productores, distribuidores, comercializadores y por aquellos sujetos que

puedan realizar intercambios internacionales, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 13 para el tránsito de electricidad. El precio por el uso

de las redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por

el Gobierno.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 43

De supresión.


MOTIVACION

Por no tener sentido desde nuestro punto de vista este tipo de líneas.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 44.1

De modificación.


Se propone una nueva redacción a este número del siguiente tenor literal:


«1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por

las correspondientes empresas distribuidoras o por las empresas

comercializadoras.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 44.2, tercer párrafo

De modificación.


Se propone suprimir la expresión: «... al operador del mercado...»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 107




ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 45.1.d)

De modificación.


Se propone suprimir la expresión: «... cuando les sea solicitado...».


MOTIVACION

Asesorar de forma obligatoria al consumidor en su beneficio, como forma

de ajustar más adecuadamente el suministro a las necesidades reales de

consumidor o usuario.


ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 45.4, primer y segundo párrafo

De modificación.


Se propone suprimir en ambos párrafos la expresión: «... y consumidores

cualificados...»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 50

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a la totalidad de este artículo del

siguiente tenor literal:


«Artículo 50. Interrupción del suministro

1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá

interrumpirse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de

suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico

que lo dificulten, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,

reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos

supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y

comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se

determine.


3. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a

aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como

esenciales.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 61.2

De modificación.


Se propone suprimir la expresión: «... por el operador del mercado...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 61.16

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 62




Página 108




De supresión.


Se propone la supresión de los números 5, 9, 10, 11 y 14.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo número a este artículo del siguiente tenor

literal:


«(...) No respetar el caudal ecológico determinado en la concesión

administrativa de uso del agua o en los planes de cuenca.»

MOTIVACION

Incluir este tipo de conductas dentro de las calificadas como

infracciones graves, para que así puedan ser sancionadas debidamente.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo número a este artículo del siguiente tenor

literal:


«(...) No respetar la legislación medioambiental de aplicación o

incumplir los condicionantes fijados en la declaración de impacto

ambiental de la instalación eléctrica.»

MOTIVACION

Incluir este tipo de conductas dentro de las calificadas como

infracciones graves, para que así puedan ser sancionadas debidamente.


ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 68

De modificación.


Se propone una nueva redacción de este articulo del siguiente tenor

literal:


«68. Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán

a los siete años de su comisión; las graves, a los cinco años, y las

leves, a los dos años

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los siete

años; las impuestas por faltas graves, a los cinco años, y las impuestas

por faltas leves, a los dos años.»

MOTIVACION

Adecuar debidamente la temporalidad para la prescripción de las

infracciones y las sanciones, dada que la propuesta nos parece muy corta.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Se propone una nueva redacción a esta Disposición del siguiente tenor

literal:


«Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse

conforme a lo dispuesto en la presente Ley y todas las que sean

necesarias para las instalaciones nucleares y radiactivas se entenderán

desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo fijado por sus

disposiciones de desarrollo.»

MOTIVACION

Entender la existencia de silencio administrativo negativo para estos

casos.





Página 109




ENMIENDA NUM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Cuarta.1

De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo, al final del apartado 9, del artículo

2, de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear,

del siguiente tenor literal:


«... Si no existiera ninguna norma fijada por el Ministerio de Industria

y Energía, se considerara residuo radiactivo cualquier material o

producto de deshecho, para el cual no está previsto ningún uso, que

contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o

niveles de actividad detectables.»

MOTIVACION

Precisar qué es residuo radiactivo hasta que no haya precisiones por

parte del Ministerio de Industria y Energía.


ENMIENDA NUM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Cuarta.2

De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del artículo 57, de la Ley

25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, de la

siguiente manera:


Sustituir la expresión: «... lo hagan necesario o cuando el transcurso

del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan

para mantener el mismo nivel de cobertura.»,

por la siguiente expresión:


«... En cualquier caso las cifras señaladas anteriormente se

incrementarán de forma automática anualmente de acuerdo con el índice de

precios al consumo para mantener los niveles de cobertura.»

MOTIVACION

Adecuar anualmente las cantidades asignadas para cobertura a las

variaciones que sufra el nivel de precios, para mantener, al menos, estas

cifras constantes en términos reales.


ENMIENDA NUM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta (modificación del capítulo XIX de la

Ley de Energía Nuclear).


De adición.


Se propone añadir un nuevo número 9, a la letra b), del articulo 91, de

la Ley de Energía Nuclear, del siguiente tenor literal:


«9. Lo previsto en los apartados a.2, a.4, a.6, a.7 y a.8 cuando no

entrañen riesgo grave para las personas, cosas o bienes.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta (modificación del capítulo XIV de la

Ley de Energía Nuclear)

De modificación.


Se propone modificar la totalidad del texto del artículo 95 de la Ley de

Energía Nuclear, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 95

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy

graves, a los siete años; las graves, a los cinco años, y las leves, a

los tres años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el

día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se

interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el

presunto infractor, con conocimiento del interesado.


Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves a los

siete años; las impuestas por faltas graves, a los cinco años, y las

impuestas por faltas leves, a los tres años. El tiempo de prescripción

comenzará a correr




Página 110




desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme,

interrumpiéndose la proscripción por la iniciación, con el conocimiento

del interesado del procedimiento correspondiente.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Sexta, párrafo cuarto

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... en el artículo 16.6...», por la

siguiente «... en el artículo 16.9...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Cuarta

De modificación.


Se proponen las siguientes modificaciones:


Al número 1.


Suprimir la siguiente expresión: «... Este objetivo respetará, en todo

caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1

de la presente Ley».


Al número 2.


Suprimir la siguiente expresión: «... el importe total de estos conceptos

no podrá superar el 5% anual de los ingresos por consumo de energía

eléctrica».


Al número 3

Sustituir la expresión: «... en el artículo 16.6...», por la de: «... en

el artículo 16.9...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Sexta, tercer párrafo

De modificación .


Se propone sustituir la expresión: «... y su importe base global...»

(hasta el final del párrafo).


Por la siguiente: «... En dichos costes sólo se incluirán los incentivos

al consumo garantizado de carbón a que hace referencia la Disposición

Adicional Cuarta, los sobrecostes de la planta de elcogás, los derivados

de los procesos de desulfuración de gases de combustión o de combustibles

y aquellos otros que tengan por objeto la reducción del impacto

ambiental. Estarán no obstante excluidos los que se deducen de la

existencia de un exceso de potencia de generación y los relacionados con

la generación de electricidad de origen nuclear».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Octava

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a esta Disposición Transitoria del

siguiente tenor literal:


«Disposición Transitoria Octava. Primas a la producción por generación

Aquellas instalaciones que produzcan electricidad de forma asociada a

actividades no eléctricas cuando supongan un alto rendimiento energético

y su potencia instalada sea igual o inferior a 50 MW así como las

instalaciones de cogeneración con dicha potencia, acogidas o no al

régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de




Página 111




diciembre, mantendrán dicho régimen durante un período de diez años desde

su entrada en funcionamiento.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Novena

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas .


ENMIENDA NUM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Decimotercera

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Decimoquinta

De modificación.


Se propone suprimir la expresión: «... Nacional...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Transitoria del siguiente tenor

literal:


«Disposición Transitoria (nueva). Instalaciones de energías renovables,

biomasa y residuos.


A las instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como

energía primaria energías renovables (hidráulica, eólica, solar, biomasa

y otros), cualquier tipo de biocarburantes o gases de vertederos, que a

la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al RD

2366/1994, de 9 de diciembre, les será de aplicación el mismo durante

igual período en que subsista la retribución de los costes de transición

a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que

se refiere la Disposición Transitoria Sexta. No obstante, podrán mediante

comunicación expresa al operador del mercado optar por acogerse al

régimen de explotación que les sea aplicable de acuerdo con la presente

Ley.


Finalizado este período transitorio, dichas instalaciones quedarán

automáticamente acogidas al régimen especial de la presente Ley.»

MOTIVACION

Reconocer para las energías renovables en régimen especial el mismo

período transitorio que el otorgado a las empresas eléctricas acogidas al

Marco legal y Estable del Sector Eléctrico (Disposición Transitoria

Sexta) y reconocer los beneficios de dicho régimen en la nueva Ley a las

instalaciones aprobadas en vigencia de la normativa anterior.


ENMIENDA NUM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo Título IV-pre, denominado actuaciones sobre la

demanda, que estará compuesto de ocho artículos y cuya numeración

articulada estará comprendida entre los números 21 y 28, ambos inclusive

(lo que conllevará variar correlativamente la numeración de los artículos

existentes en el Proyecto de Ley). El contenido de este nuevo título

tendrá la siguiente redacción literal:





Página 112




«TITULO IV.


ACTUACIONES SOBRE LA DEMANDA

Artículo 21. Compañía de Ahorro Eléctrico

Se crea la Compañía de Ahorro Eléctrico, como Entidad Pública

Empresarial, de las definidas en la Ley 6/1977, de 14 de abril, con

personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el

ahorro y la mejora de la eficiencia eléctrica y con el objeto de asegurar

que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un recurso

económicamente racional y en una opción alternativa a la producción

ilimitada de electricidad.


Artículo 22. Funciones de la Compañía de Ahorro Eléctrico

La Compañía de Ahorro Eléctrico tendrá las siguientes funciones y

actividades:


a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,

elaborados desde el punto de vista de la demanda.


b)Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto

sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros de

electricidad previstos.


c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que

el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución

de los objetivos marcados.


d) Colaborar con las empresas comercializadoras, integradas en el

Sistema Eléctrico Nacional, y las demás empresas de servicios eléctricos

para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías energéticas, proyectos,

instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas actividades que

puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.


e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus

ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán

actividades de promoción y demostración.


f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de

estándares de consumo eléctrico de maquinaria y electrodomésticos y

condiciones de construcción de viviendas y locales.


g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para

el desarrollo de estas actividades.


Artículo 23. Programas para sectores sociales específicos

La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de programas especiales,

económicamente mas favorables, dirigidos a los sectores sociales con

menor nivel de renta.


Artículo 24. Financiación

La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de recursos económicos y

financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán

fundamentalmente de:


a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por

los servicios prestados a los usuarios.


b) Una cantidad valorada en función del ahorro total eléctrico

conseguido, y que provendrá de una tasa de aplicación ecológica sobre el

consumo de electricidad.


c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la

financiación de proyectos concretos.


Artículo 25. Proporción entre recursos

El cociente entre los recursos generados por medio de la tasa de

aplicación ecológica y los obtenidos por la Compañía de Ahorro Eléctrico

en su propia actividad mercantil, no podrá superar nunca un valor

determinado periódicamente por el Gobierno, con la finalidad de detectar

y acometer, fundamentalmente y en primera instancia, el ahorro rentable.


Artículo 26. Utilización de recursos

En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Eléctrico distinguirá

entre la actividad que desarrolle en función de criterios de estricta

racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el ahorro

eléctrico potencial con dificultades de explotación entre pequeños

usuarios de energía eléctrica.


Artículo 27. Organización territorial

La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de sucursales, al menos, en

todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la

hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones,

ejecutar y mantener proyectos.


Artículo 28. Medios humanos y materiales

La Compañía de Ahorro Eléctrico dispondrá de los recursos humanos y

materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.


MOTIVACION

Dar una mayor importancia a la gestión de la energía a través del ahorro

de la misma; para ello creemos imprescindible la existencia de una

compañía pública de ahorro eléctrico que se dedique a estos temas.


ENMIENDA NUM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 46.1




Página 113




De adición.


Se propone añadir entre: «...que actúan sobre la demanda...» y «...podrán

desarrollar...», lo siguiente: «...en especial con al Compañía de Ahorro

Eléctrico, definida en el Título IV-pre de esta Ley...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9.1

De adición.


Se propone añadir una nueva letra ...) del siguiente tenor literal:


«...) La Compañía de Ahorro Eléctrico.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.3

De modificación.


Se propone sustituir la palabra «planificación» por la del término

«planificación integrada de recursos».


MOTIVACION

El término planificación integrada de recursos permite subrayar la

diferente orientación que se pretende dar a la planificación eléctrica

con respecto a la que ha sido tradicional en el sector. Se trata de

destacar que la satisfacción de las necesidades de servicios eléctricos

no tiene porqué atenderse con producciones y consumos de electricidad

cada vez mayores, sino que puede basarse en el ahorro y en un uso más

eficiente de la energía.


ENMIENDA NUM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 15.2

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«... y la preservación del medio ambiente».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


(Se trata de justificar la introducción por vía reglamentaria de

mecanismos retributivos discriminatorios en función del diferente impacto

ambiental que pueden tener las actividades encaminadas a la satisfacción

de las necesidades de servicios prestados por la electricidad

--diferentes costes reconocidos en función del tipo de instalación de

generación o tasa de aplicación ecológica, por ejemplo).


ENMIENDA NUM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 20.2, párrafo tercero

De supresión.


Se propone suprimir la expresión «... interna...».


MOTIVACION

La contabilidad interna no tiene necesariamente que ser puesta a

disposición del público. Es necesario que el público en general tenga la

posibilidad de tener acceso a los sistemas de información que «reflejen

con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas».


ENMIENDA NUM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 20.3, párrafo primero

De modificación.





Página 114




Se propone sustituir la expresión «memoria adjunta a las cuentas anuales»

por la expresión «memoria de las cuentas anuales».


MOTIVACION

Las cuentas anuales se componen del balance, la cuenta de pérdidas y

ganancias y la memoria. La expresión «memoria adjunta a las cuentas

anuales» es, por lo tanto, errónea o deliberadamente ambigua con el

propósito de hurtar al público en general la información relativa a los

criterios aplicados en el reparto de costes.


ENMIENDA NUM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Sexta

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición Transitoria.


MOTIVACION

La retribución percibida por los accionistas de las empresas del sector

eléctrico a lo largo de los últimos ejercicios ha incorporado una prima

de riesgo más elevada, reflejando la incertidumbre asociada a la

evolución de la regulación del sector eléctrico hacia pautas de mayor

competencia. Por consiguiente, reconocer a los accionistas de las

empresas eléctricas el derecho a recuperar mediante un recargo sobre la

tarifa los costes de generación que no podrán recuperarse en un mercado

de generación competitivo está fuera de lugar.


Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las ganancias de eficiencia

que el proyecto de ley atribuye a la creación de un mercado eléctrico

organizado bajo los principios de libre competencia irán a parar

principalmente, como ha quedado demostrado por la experiencia de otros

países que ejecutaron proyectos similares de reorganización de la

industria eléctrica, a los accionistas de las empresas, por lo que no

cabe compensar a los principales beneficiarios del proceso en función de

los compromisos adquiridos por un marco regulador que hoy ellos mismos

están interesados en hacer desaparecer.


ENMIENDA NUM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Sexta, primer párrafo

De modificación.


Se propone la siguiente modificación de la redacción de este párrafo:


«Como costes de transición al régimen de mercado competitivo previsto en

la presente Ley, las sociedades titulares de instalaciones de producción

de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas

en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de

diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del

servicio eléctrico, podrán percibir una retribución fija...»

MOTIVACION

La percepción de una retribución fija como compensación de los

denominados costes de transición a la competencia a través de la

facturación de electricidad no puede en modo alguno recibir la

consideración de un derecho de cobro al que las empresas eléctricas son

acreedoras. La cuantía de esta retribución fija y el cobro de la misma

deben supeditarse a la evolución incierta de factores tales como la vida

útil de los activos en explotación, el futuro precio del mercado

eléctrico de generación o la demanda de electricidad. Por consiguiente

resulta acertada la consideración del importe fijado a los costes de

transición a la competencia como un valor máximo y no puede otorgarse a

los saldos pendientes de cobro la naturaleza de un derecho de las

empresas frente a la administración.


ENMIENDA NUM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Sexta, tercer párrafo

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... y su importe base global...»

(hasta el final del párrafo).


Por la siguiente: «... En dichos costes sólo se incluirán los incentivos

al consumo garantizado de carbón al que hace referencia la Disposición

Adicional Cuarta, los sobrecostes de la planta de elcogás, los derivados

de los procesos de desulfuración de gases de combustión o de combustibles

y aquellos otros que tengan por objeto la reducción del impacto

ambiental, así como los asociados a la gestión de los excedentes de

plantillas que se produzcan durante el período de transición al libre

mercado. Estarán no obstante excluidos los relacionados con la generación

de electricidad de origen nuclear En ningún caso se destinará el importe

de esta retribución fija a la distribución de dividendos a los

accionistas.»




Página 115




MOTIVACION

Como consecuencia de adelantos tecnológicos producidos en los últimos

años, ciertas instalaciones de generación de electricidad resultan

incapaces de competir con las centrales tecnológicamente más avanzadas.


Los denominados costes de transición a la competencia tienen como misión

principal el saneamiento de estos activos tecnológicamente obsoletos ante

la implantación de un mercado eléctrico competitivo.


Asimismo y derivadas de otras innovaciones tecnológicas recientes, las

empresas eléctricas se hayan en disposición de efectuar importantes

ajustes de sus plantillas, que efectuarán en los próximos ejercicios con

la excusa de la necesidad de adaptarse a un entorno de libre competencia.


Deben establecerse ciertas garantías de que parte de estos costes de

transición a la competencia se destinan a promover reducciones de

plantillas no traumáticas.


Por otra parte, es evidente que en cualquier sector económico sometido a

la libre competencia los accionistas de las empresas asumen los riesgos

asociados a posibles innovaciones tecnológicas que obliguen al

saneamiento de algunos de sus activos. Dado que los accionistas de las

empresas eléctricas son los principales valedores y beneficiarios de la

reestructuración de este sector, no puede admitirse que no recaiga sobre

ellos una cierta parte del ajuste derivado de la transición a la libre

competencia, aunque se pretenda garantizar la viabilidad económica y

financiera de las empresas.


ENMIENDA NUM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Sexta, tercer párrafo

De modificación.


Se propone sustituir el importe «1.988.561 millones de pesetas» por

«1.073.654 millones de pesetas».


MOTIVACION

Entre los costes de transición a la competencia estarán excluidos los

relacionados con la generación de electricidad de origen nuclear. El

importe propuesto descuenta la mayor parte de estos costes, una vez

aplicado el factor de eficiencia del 32,5%. No puede admitirse otra

solución que el saneamiento inmediato para unas instalaciones que, además

de no ser económicamente viables en condiciones de libre competencia,

producen costes adicionales para mitigar los efectos ambientales de su

explotación.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, publicado

en el «BOCG», serie A, número 67-1, de 12 de junio de 1997 (núm. expte.


121/000062).


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3.1.c)

De supresión.


Suprimir la expresión: «..., en su caso,...».


Suprimir la expresión: «... y mediante el peaje el correspondiente al uso

de redes de transporte y distribución,...»

MOTIVACION

El suministro a tarifa debe garantizarse en todo momento y los peajes

deberá fijarlos la CNSE.


ENMIENDA NUM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3.2

De adición.


Añadir entre «... o el transporte» y «de energía...», la expresión: «y

distribución».


MOTIVACION

Dar precisión al texto.


ENMIENDA NUM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3.3.b)




Página 116




De adición.


Añadir después de la expresión «... instalaciones eléctricas», la

expresión: «de transporte y distribución».


MOTIVACION

Las instrucciones sólo podrán referirse a las actividades reguladas.


ENMIENDA NUM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3.3.c)

De supresión.


Suprimir la expresión: «... en relación... eléctrica».


MOTIVACION

Se propone la supresión por considerarlo innecesario.


ENMIENDA NUM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.1

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en

lo que se refiere a instalaciones de actividades reguladas y a las

instalaciones de generación en los sistemas aislados, en cuyo caso tendrá

carácter básico, será realizado por el Estado, con la participación de

las Comunidades Autónomas.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.3.g)

De sustitución.


Sustituir el término: «informar» por «condicionar».


MOTIVACION

Dar mayor relevancia a los criterios ambientales.


ENMIENDA NUM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5.1

De adición.


Añadir a continuación del término: «... eléctrica...», la siguiente

expresión: «así como las de generación en los sistemas insulares y

extrapeninsulares...».


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 4.1.


ENMIENDA NUM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6.2

De sustitución.


Sustituir el término «siete» por «seis».


De supresión.


Suprimir a partir de la expresión: «... Vocales...».


MOTIVACION

Independencia de la CNSE.





Página 117




ENMIENDA NUM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6.3

De supresión.


Suprimir el término «... no natos...».


MOTIVACION

Coherencia con el artículo 6.2.


ENMIENDA NUM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6.5

De adición.


Añadir al final del artículo 6.5 la expresión: «... y las condiciones

para acceder a ella.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7.1

De adición.


Añadir a continuación del término: «... Autónomas,» la expresión: «... el

Consejo de Seguridad Nuclear».


MOTIVACION

Con la presencia del Consejo de Seguridad Nuclear en el Consejo

Consultivo de la CNSE, las decisiones a adoptar respecto a instalaciones

nucleares, dispondrán del asesoramiento del organismo competente.


ENMIENDA NUM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8.1, cuarta

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo:


«Cuarta bis: Aprobar las normas básicas de acceso de terceros a las redes

de transporte y distribución así como los peajes correspondientes.»

MOTIVACION

Con el nuevo párrafo se pretende fortalecer el papel de la Comisión como

órgano independiente, en la garantía de acceso a la red.


ENMIENDA NUM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8.1, quinta

De adición.


Añadir a continuación del término «... transporte...», la expresión: «...


y distribución...».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8.1, séptima

De sustitución.


Sustituir la expresión: «.., siempre que... ello.», por la expresión:


«... en las materias de competencia de la CNSE».


MOTIVACION

Evitar limitaciones en el ejercicio de competencias de la CNSE.





Página 118




ENMIENDA NUM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8.1, novena

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Novena: Inspeccionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en

las autorizaciones otorgadas en el marco de esta Ley por la

Administración del Estado y, a petición de éstas, por las Comunidades

Autónomas.»

MOTIVACION

Mayor autonomía de la Comisión al inspeccionar de oficio.


ENMIENDA NUM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8.2

De sustitución.


Sustituir la expresión: «... al Ministerio de Industria y Energía.», por

la expresión: «... a la Administración competente en la materia objeto de

la información.»

MOTIVACION

En coherencia con el punto 8.1, novena.


ENMIENDA NUM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8.2 bis

De adición.


Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:


«8.2 bis. Los informes de la CNSE previstos en las funciones segunda,

tercera, cuarta y quinta del apartado primero de este artículo tendrán

carácter preceptivo.»

MOTIVACION

Reforzar el papel de la Comisión.


ENMIENDA NUM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9.1.g)

De supresión.


Suprimir a partir de «y proceder...».


MOTIVACION

La distribución se limita a la función de transportar y operar en la red

de distribución.


ENMIENDA NUM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9.1.h)

De sustitución.


Sustituir la expresión: «... la venta... del sistema», por: «... la

compra de energía eléctrica para su posterior venta a los consumidores».


MOTIVACION

La comercialización se extiende a la venta de energía eléctrica a

consumidores a tarifa y cualificados.


ENMIENDA NUM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9.2

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:





Página 119




«2. Tendrán la condición de consumidores cualificados las empresas cuyo

consumo agregado anual de electricidad supere los 5 GWh el 1 de enero de

1998. A partir del 1 de enero del año 2000 ese límite se reducirá hasta

0'5 GWh y a partir del 1 de enero del año 2002 se reducirá hasta el 0'2

GWh, para a partir del 1 de enero del 2003 reconocer la condición de

cualificados a todos los consumidores. En todo caso, se autoriza al

Gobierno a rebajar tales requisitos en función del desarrollo de la

competencia.»

MOTIVACION

Reforzar la apertura de la demanda.


ENMIENDA NUM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9.3

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«9.3. Los comercializadores ostentarán los derechos atribuidos en la

presente Ley a los consumidores cualificados. Igualmente, los productores

que participen en el mercado de producción tendrán la consideración de

cualificados a los efectos de la adquisición de la energía a través del

mercado de ofertas.»

MOTIVACION

Mejorar técnicamente el texto y excluir a los distribuidores de la

condición de consumidores cualificados conforme a enmienda al artículo

9.1.g).


ENMIENDA NUM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10.1

Se propone la siguiente redacción:


«10.1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía

eléctrica en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y

seguridad que se establezcan reglamentariamente.»

MOTIVACION

Mejorar el texto, resaltando que se trata de un derecho de los

ciudadanos.


ENMIENDA NUM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11.1

De sustitución.


Sustitución del párrafo: «... un sistema de demandas...», por «... un

sistema de demandas formuladas por los consumidores cualificados,

comercializadoras y productoras».


MOTIVACION

En congruencia con enmienda introducida en el artículo 9.3.


ENMIENDA NUM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11.2

De adición.


Tras «distribución» añadir «...la comercialización de energía eléctrica

sometida a tarifa...».


MOTIVACION

En congruencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11.3

De adición.


Tras «comercialización» se añadirá: «...a clientes cualificados...».





Página 120




MOTIVACION

En congruencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12.2

Nueva redacción:


Se propone la siguiente redacción:


«12.2. En todo caso, los regímenes singulares deberán referirse a las

regulaciones de la operación del sistema, del transporte, de la

comercialización, del acceso de terceros a las redes, del régimen

económico de las diferentes actividades y de la separación de

actividades, así como de las obligaciones sobre contabilidad e

información.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12.3

Nueva redacción:


Se propone la siguiente redacción:


«12.3. La cobertura de los costes derivados del suministro de energía

eléctrica, podrá ser objeto de compensación en concepto de costes

permanentes del funcionamiento del sistema, a efectos de lo previsto en

el artículo 16.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13.3

De supresión.


Se propone la supresión del término «distribuidores».


MOTIVACION

En congruencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13.6

Nueva redacción:


Se propone la siguiente redacción:


«13.6. Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica, estarán

sujetas al abono de los costes de los artículos 16.5 y 16.6.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14.1

De supresión.


Se propone la supresión del término «sin perjuicio».





Página 121




MOTIVACION

Congruencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 15.2

De adición.


Al final del párrafo añadir: «y la protección del medio ambiente».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16.1

De modificación.


«16.1. La retribución de la producción integrada en el sistema de ofertas

competitivas incorporará los siguientes conceptos:...»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16.1.bis

De adición.


Se propone un nuevo apartado con la siguiente redacción:


«1.bis. Reglamentariamente se establecerán limitaciones a las condiciones

de oferta y a la retribución de determinadas energías, para evitar el

abuso de poder de mercado.»

MOTIVACION

Impedir el ejercicio de poder de mercado a través del dominio de

determinadas tecnologías de generación.


ENMIENDA NUM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16.3

De modificación.


Nueva redacción a partir de «... respondiendo...», por:


«El régimen retributivo se basará en la caracterización de las distintas

zonas de distribución y atenderá a los criterios de uniformidad en el

territorio nacional de la calidad y garantía de suministro y de

eficiencia. Además permitirá el ejercicio del derecho de suministro de

electricidad del artículo 10.2, considerando los adecuados incentivos

tendentes a la reducción de las pérdidas.»

MOTIVACION

Debe garantizarse la uniformidad de la calidad de suministro, en la

medida de lo posible, en el conjunto del territorio nacional, de lo

contrario las compañías no invertirán en zonas de baja densidad en

distribución.


ENMIENDA NUM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17.1, primer párrafo

De sustitución.


«Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de electricidad, de

acuerdo con las tarifas eléctricas, que serán únicas y tendrán carácter

de máximas, en todo




Página 122




el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades. Tal derecho

podrá ser ejercido igualmente por los consumidores cualificados.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17.1.bis

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


«Cualquier comercializador de electricidad podrá ofertar una tarifa a

clientes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Demuestre solvencia técnica y económica suficiente.


b) Ofrezca una tarifa para todo cliente, en las áreas que

reglamentariamente se determinen.»

MOTIVACION

Posibilitar el suministro a tarifa por comercializadores con garantías y

sin ventajas competitivas.


ENMIENDA NUM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17.2

De adición.


«En todo caso será preceptivo un informe no vinculante de la CNSE sobre

los cálculos que soportan la tarifa propuesta.»

MOTIVACION

Reforzar garantías en su elaboración.


ENMIENDA NUM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17.2

De sustitución.


Sustitución del segundo párrafo por:


«Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un

consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda

volver al régimen general de tarifa.»

MOTIVACION

No es razonable suprimir el sistema de tarifas, y menos aún cuando en una

cierta fecha, todos los consumidores serán elegibles.


ENMIENDA NUM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18.3

De modificación.


Se propone nueva redacción del primer párrafo:


«18.3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por la

CNSE en el marco de las normas básicas de acceso a terceros a las redes

de transporte y distribución, y tendrán el carácter de máximos.»

MOTIVACION

En congruencia con la enmienda al artículo 8.


ENMIENDA NUM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18.3




Página 123




De sustitución.


En el segundo párrafo:


Donde dice: «... Ministerio de Industria y Energía...».


Debe decir: «... Comisión Nacional del Sistema Eléctrico...».


MOTIVACION

En congruencia con la enmienda al artículo 8.


ENMIENDA NUM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18.4

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Las normas básicas de acceso regularán los procedimientos de imputación

de las pérdidas de energía eléctrica y tendrán en cuenta los niveles de

tensión y las formas de consumo.»

MOTIVACION

En congruencia con la enmienda al artículo 8.


ENMIENDA NUM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 19.1

De sustitución.


En el primer párrafo sustituir el término «distribución» por

«comercialización».


MOTIVACION

En congruencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 19.1

Se propone nueva redacción del segundo párrafo:


«Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán

seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía

eléctrica, en concepto de transporte y distribución así como los costes

fijos del sistema y las externalidades.»

MOTIVACION

El resto de los costes a abonar se inscriben en el marco del derecho

privado y no deben ser regulados reglamentariamente.


ENMIENDA NUM. 221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 19.2

De adición.


Al comienzo del párrafo se propone añadir:


«Previo informe de la CNSE el Gobierno...»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 19.2

De supresión.


Se propone suprimir el término «distribuidores.»




Página 124




MOTIVACION

Congruencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 19.3

De adición.


Añadir a continuación de: «... unidades de producción...», el término

«los transportistas».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 20.2

De sustitución.


Sustituir el tercer y el cuarto párrafo por la siguiente redacción:


«Las empresas eléctricas integradas llevarán en su contabilidad interna

cuentas separadas para sus actividades de generación, transporte y

distribución y, en su caso, de forma consolidada para otras actividades

no eléctricas, tal y como se les exigiría si dichas actividades fueran

realizadas por empresas distintas, a fin de evitar las discriminaciones,

las subvenciones cruzadas y los falseamientos de la competencia,

incluirán un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.


Las empresas especificarán, en forma de anexo a su contabilidad anual,

las reglas de imputación de las partidas del activo y del pasivo y de las

cargas y de los rendimientos que asignen para establecer las cuentas

separadas a que se refiere el párrafo anterior. Dichas reglas podrán

modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones deberán

mencionarse en el anexo y motivarse debidamente.»

MOTIVACION

La incorporación textual de los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la

Directiva 96/92/CEE permitirá que las empresas españolas tengan idénticas

obligaciones de transparencia que el resto de los de la Unión Europea.


ENMIENDA NUM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 20.6 (nuevo)

De adición.


«6. Las empresas darán cuenta, en el anexo contemplado en el párrafo

cuarto de 20.2, de las operaciones que revistan importancia realizadas

con las empresas vinculadas, con arreglo al artículo 41 de la Séptima

Directiva 83/349 CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la

letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las

cuentas consolidadas, o con las empresas asociadas a que se refiere el

apartado 1 del artículo 33 de la misma Directiva, o con las empresas

pertenecientes a los mismos accionistas.»

MOTIVACION

Promover la transparencia entre sociedades vinculadas conforme a la

Directiva 96/92/CEE, artículo 14.5.


ENMIENDA NUM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21.8 (nuevo)

De adición.


De adición de un nuevo apartado:


«8. En los sistemas insulares y extrapeninsulares las autorizaciones de

construcción, explotación y modificación sustancial de instalaciones de

generación de energía eléctrica, deberán ser otorgadas mediante un

procedimiento de licitación promovido y resuelto por la administración

competente.»

MOTIVACION

Promover la concurrencia.





Página 125




ENMIENDA NUM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 24.4

De adición.


Añadir entre: «...consumidores...» y «...cualificados...» el término:


«finales».


MOTIVACION

Evitar riesgos de verticalización mediante contratos físicos

indiscriminados.


ENMIENDA NUM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25.3

De adición.


Añadir el término: «matriz», a continuación de: «instalaciones».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25.7

De sustitución.


Sustitución de «17» por «16».


MOTIVACION

Subsanar error.


ENMIENDA NUM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 27.1.a)

De supresión.


Suprimir la expresión: «Autoproductores que utilicen la ...».


MOTIVACION

Promover la eficiencia energética.


ENMIENDA NUM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 28.1

De sustitución.


«1. La construcción, explotación y modificación sustancial de

instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial

serán autorizadas por procedimientos que garanticen o promuevan la

concurrencia. A estos efectos, el Gobierno dictará un plan de fomento del

régimen especial que detallará, al menos, la nueva potencia a instalar en

este régimen en un horizonte plurianual y su distribución por

tecnologías.


En los procesos de adjudicación se determinarán las primas que

corresponda recibir sobre el precio resultante del sistema de ofertas y

merecerán especial consideración los aspectos relativos al impacto

ambiental generado y a la eficiencia energética, referida esta última a

la mejor tecnología de generación disponible. La aprobación del Plan de

fomento del régimen especial requerirá informe vinculante del Consejo

Consultivo de la CNSE.»

MOTIVACION

Promover la diversificación energética, las energías renovables y la

eficiencia energética desde la evidencia de que no se puede hacer

competir tecnologías diferentes, determinando la Administración la

potencia de cada tecnología en cada período y subastándose cada paquete

de forma que la prima garantice la viabilidad del proyecto, siendo la

menor posible.





Página 126




ENMIENDA NUM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 30.4

De supresión.


MOTIVACION

En congruencia con la enmienda al artículo 28.1.


ENMIENDA NUM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 32

De supresión.


MOTIVACION

Se suprime por considerarlo innecesario y confuso.


ENMIENDA NUM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 33.1

De supresión.


MOTIVACION

Se suprime por considerarlo innecesario.


ENMIENDA NUM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 33.4

De supresión.


MOTIVACION

Fomenta la autorregulación del sector.


ENMIENDA NUM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 34.1

De supresión.


MOTIVACION

Se suprime por considerar este punto innecesario y confuso.


ENMIENDA NUM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 36.2

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«36.2. Las autorizaciones para instalaciones de transporte deberán

satisfacer los siguientes extremos.»

MOTIVACION

Sólo cabe la existencia de un solicitante, de acuerdo con el artículo 38

bis.


ENMIENDA NUM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 36.2.d)

De supresión.





Página 127




MOTIVACION

En coherencia con el artículo 38 bis.


ENMIENDA NUM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 36.3

De supresión.


Suprimir los párrafos 2.º, 4.º, 5.º y 6.º

MOTIVACION

En coherencia con el artículo 38 bis.


ENMIENDA NUM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 36.4

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con el artículo 38 bis.


ENMIENDA NUM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 38.1

De sustitución.


Sustituir: «... el Gobierno.», por la expresión: «... la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico.»

MOTIVACION

En coherencia con enmienda al artículo 8.1.cuarta.


ENMIENDA NUM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 38 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto con el siguiente texto:


«38 bis. Las funciones de Operador del Mercado, Operador del Sistema y

Gestor de la red de transporte, serán desempeñadas por una sociedad de

mayoría pública, que desarrollará estas funciones bajo los principios de

transparencia y objetividad, con la adecuada separación contable.»

MOTIVACION

Garantizar la objetividad y neutralidad.


ENMIENDA NUM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 40.1

De adición.


Añadir al final del primer párrafo: «Las autorizaciones de construcción y

explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas

mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y

resuelto por la Administración competente.»

MOTIVACION

Promover la competencia, al no existir monopolio público.


ENMIENDA NUM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 41.1 a)

De supresión.





Página 128




MOTIVACION

El suministro de energía eléctrica a los usuarios, incluidos los acogidos

a tarifa, corresponde a la función comercializadora.


ENMIENDA NUM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 41.1.e)

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 41.1.f) (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un punto f) del siguiente tenor.


«f) Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimientos para

el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos

usuarios a las redes de distribución.»

MOTIVACION

Completar obligaciones de distribuidores.


ENMIENDA NUM. 247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 41.1.g) (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un punto g) del siguiente tenor:


«g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los

criterios de diferenciación por áreas y tipología de consumo a que se

refiere el siguiente capítulo, se establezcan reglamentariamente.»

MOTIVACION

Completar las obligaciones de los distribuidores.


ENMIENDA NUM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 41.2.b)

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 42.1

De sustitución.


Sustituir el término: «...el Gobierno...» por «la CNSE».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 43.3

De supresión.





Página 129




MOTIVACION

La exclusión que se pretende impediría de hecho la construcción de líneas

directas.


ENMIENDA NUM. 251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 44.1

De sustitución.


«1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios, bien sea a tarifa

o a elegibles, será realizado por las comercializadoras.»

MOTIVACION

Se trata de una actividad específica que nada tiene que ver con la

distribución.


ENMIENDA NUM. 252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 45

De supresión.


Suprimir la expresión: «...distribuidoras...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 45.1

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 45.2.e) (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado e) del siguiente tenor:


«e) Aplicar a los consumidores la tarifa que, conforme a lo dispuesto por

la Administración General del Estado, les corresponda.»

MOTIVACION

Conforme a la función de suministro a tarifa que se les reconoce a los

comercializadores en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 45.2.f) (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado f) del siguiente tenor:


«f) Informar a los consumidores, cuando les sea solicitado, en la

elección de la tarifa más conveniente para ellos.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 45.2.g) (nuevo)

De adición.





Página 130




Se propone la adición de un nuevo punto g) del siguiente tenor:


«g) Atender en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos

suministros eléctricos en las zonas en que operen, y formalizar los

contratos de suministros, de acuerdo con lo establecido por la

Administración.»

MOTIVACION

En coherencia con función de suministro a tarifa.


ENMIENDA NUM. 257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 45.3

De supresión.


Suprimir la expresión: «...distribuidores...»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 45.4

De supresión.


Suprimir el término «...distribuidores...» en los párrafos primero y

segundo.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 46.1

De supresión.


Suprimir el término: «...distribuidoras...»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 50.3

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, el

suministro podrá ser interrumpido cuando los usuarios, cualquiera que sea

su naturaleza o carácter, no hayan realizado el pago en plazo de

suministros anteriores y así lo autorice la Administración competente en

materia eléctrica, siempre que no resulten afectados servicios declarados

como esenciales.»

MOTIVACION

Deben remitirse al desarrollo reglamentario los plazos para proceder a la

suspensión del suministro, y no debe de ser el Gobierno quien determine

en el reglamento cuáles son los servicios considerados esenciales.


ENMIENDA NUM. 261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 50.3 (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 3 del siguiente tenor

«3. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se

le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.»

MOTIVACION

Garantizar los derechos de los consumidores.





Página 131




ENMIENDA NUM. 262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 61.3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y

homologados.»

MOTIVACION

La redacción del Proyecto de Ley introduce elementos de subjetividad.


ENMIENDA NUM. 263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 61.8

De supresión.


Suprimir desde: «...de manera...».


MOTIVACION

La sola aplicación irregular debe de tener el carácter de infracción muy

grave.


ENMIENDA NUM. 264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 61.17

De supresión.


MOTIVACION

La Ley eléctrica no puede ser el marco normativo de la contabilidad de

las empresas.


ENMIENDA NUM. 265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 62.1

De sustitución.


Añadir tras «negativa» «ocasional y aislada».


MOTIVACION

Mayor precisión conforme a 61.11.


ENMIENDA NUM. 266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 62.6

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda 61.8.


ENMIENDA NUM. 267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 62.8

De supresión.


MOTIVACION

El incumplimiento de lo previsto en 30.2.a debería suponer suspensión o

pérdida de los beneficios derivados del régimen especial.


ENMIENDA NUM. 268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 62.14




Página 132




De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta. Modificación del Capítulo XIV de la

Ley de Energía Nuclear.


Artículo 94.2. Nueva redacción

«El Consejo de Seguridad Nuclear acordará la iniciación del

correspondiente expediente sancionador respecto a aquellos hechos que

pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear

y protección radiológica, realizando la instrucción y proponiendo a la

autoridad competente la imposición de las oportunas sanciones.»

MOTIVACION

Atribuir a el Consejo de Seguridad Nuclear facultades de instrucción y

propuesta de resolución de los expedientes sancionadores en los que

interviene hasta ahora sólo con funciones de propuesta de incoación e

informe.


ENMIENDA NUM. 270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Octava. Modificación de la Ley de creación del

Consejo de Seguridad Nuclear

De sustitución.


Punto 1 apartado d), sustituir: «... iniciado un procedimiento... objeto

de procedimiento» por: «... acordará la iniciación de los expedientes

sancionadores en materia de seguridad nuclear y protección radiológica y

realizará la instrucción de los mismos, proponiendo a las Autoridades

competentes la imposición de las oportunas sanciones.»

MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Octava. Modificación de la Ley de creación del

CSN

«3. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, que

queda redactado en los siguientes términos:


d) ...


...


m) Sin perjuicio de las disposiciones generales que para el

desarrollo y ejecución de las leyes pueda aprobar el Gobierno,

corresponderá al Consejo la elaboración y aprobación de la normativa

técnica de seguridad nuclear y protección radiológica a los que deberá

ajustarse el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas.


Asimismo podrá dictar normativa de la misma naturaleza en desarrollo y

ejecución de los Reales Decretos y Ordenes que en materias relacionadas

con las competencias del Consejo pudiera aprobar el Gobierno y que

expresamente le habiliten para ello.


Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán

publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Se elaborarán previos los

informes técnicos y jurídicos de los servicios del Consejo y aquellos

otros que éste estime conveniente solicitar, sin que les sea de

aplicación lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la Ley de

Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.


Dichas Circulares serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala

de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»

MOTIVACION

Reconocer la capacidad normativa de la CSN, en el ámbito de sus propias

competencias.


ENMIENDA NUM. 272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Tercera: Renovación de la CNSE

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la actual CSEN pasará a

denominarse CNSE, asumiendo las competencias




Página 133




atribuidas a esta última por la presente Ley. Los miembros de la actual

CSEN lo seguirán siendo de la CNSE hasta el final del período de cinco

años para el que fueron nombrados.»

MOTIVACION

Garantizar la credibilidad e independencia de la institución.


ENMIENDA NUM. 273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Quinta. Separación de actividades

De sustitución.


Sustituir en la quinta línea del apartado 1 la expresión: «... no

será...», por la expresión: «... deberá ser...».


MOTIVACION

Si no es de aplicación antes del 2000, ¿cuándo lo sería? Se hace

necesario precisar y promover la separación lo antes posible de cara a

romper la verticalidad y promover la competencia.


ENMIENDA NUM. 274

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Quinta. Separación de actividades

De sustitución.


Sustituir en el apartado 3 la expresión: «... eléctricas reguladas», por

la expresión: «... conforme al artículo 20 de esta Ley».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 275

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Sexta. Ayudas para la transición a la

competencia

De sustitución.


«A propuesta de la Comisión Nacional del Sector Eléctrico, el Gobierno

aprobará, después de la entrada en vigor de la presente Ley, el Plan de

Adecuación a la Competencia del Sector Eléctrico. El Plan, que se

extenderá a lo largo de un plazo máximo de diez años, tendrá por objetivo

principal el establecimiento de un mercado plenamente competitivo. A

estos efectos, contemplará el otorgamiento de ayudas a las sociedades

titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de

diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del

Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la

tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico.


Las ayudas concedidas se aplicarán a los saneamientos financieros

precisos por la introducción de competencia y sus efectos sobre el valor

económico de las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior. En

todo caso, el otorgamiento de tales ayudas no deberá tener efectos

distorsionadores sobre la competencia. El Plan condicionará el disfrute

de las ayudas por parte de las sociedades aludidas a la observancia de

cuotas máximas en el mercado de generación. Deberá existir una relación

entre tales cuotas y la intensidad de la ayuda, percibida por cada

sociedad.


El Plan de Reestructuración del Sector Eléctrico, que deberá acomodarse a

lo previsto con este objeto en la Directiva 96/92/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes

para el mercado interior de la electricidad y en la normativa comunitaria

aplicable, establecerá un procedimiento de determinación y liquidación

anual de las ayudas otorgadas y su reparto por sociedades. Tal

procedimiento atenderá a la evolución de la demanda, coste de capital,

producción en régimen especial, vida útil residual y cuentas de

resultados de las sociedades mencionadas, y establecerá un valor actual

máximo de las ayudas previstas en el horizonte temporal del Plan. Tal

valor actual resultará de la estimación del valor contable neto de las

instalaciones del párrafo primero a 31 de diciembre de 1997 no

recuperable a través de los ingresos asociados al coste de generación a

que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley. Ese valor actual, que

será revisable en función de la evolución real de los parámetros citados

anteriormente, se reducirá si el coste medio de generación resultara en

media anual superior a 6 pesetas por Kwh.


Las ayudas contempladas en esta Disposición serán financiadas mediante

repercusión a todos los consumidores de energía eléctrica. La repercusión

anual no podrá ser superior al 3,2% de la facturación por suministro de

energía eléctrica.





Página 134




Una parte de esta cantidad estará asignada a la aplicación de incentivos

para la generación con carbón nacional, conforme al «Plan 1998-2005 de la

minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras».»

ENMIENDA NUM. 276

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Octava: Primas a la producción por

congeneración

Al apartado 1

De supresión.


MOTIVACION

La cuantía de la prima anual y el período de percepción se inscriben en

el marco del procedimiento concurrencial previsto en enmienda al artículo

28.


ENMIENDA NUM. 277

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Octava: Primas a la producción por

cogeneración

Al apartado 2

De sustitución.


De «5» por «10»

De supresión de la expresión: «...desde su entrada en funcionamiento».


MOTIVACION

Igual período que el establecido para la recuperación de los CTC.


ENMIENDA NUM. 278

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Novena «Red Eléctrica de España, S. A.»

De sustitución del punto 1.


Se propone la siguiente redacción:


1. «Red Eléctrica de España desempeñará las funciones de operador del

Mercado, operador del sistema y gestor de la red de transporte conforme a

lo establecido en el artículo 38.bis.»

ENMIENDA NUM. 279

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Novena «Red Eléctrica de España, S. A.»

De supresión del punto 2.


MOTIVACION

Congruencia con el artículo 38.bis.


ENMIENDA NUM. 280

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Decimotercera: Consumidores cualificados

De supresión.


MOTIVACION

Congruencia con enmienda a artículo 9.2.


ENMIENDA NUM. 281

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Decimocuarta: Consejo de Administración de

la CNSE

De supresión.





Página 135




MOTIVACION

Congruencia con enmienda al artículo 6.2.


ENMIENDA NUM. 282

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria (nueva)

De adición.


«Hasta el 1 de enero del 2003, fecha en la que todos los consumidores

tendrán la condición de clientes elegibles, los distribuidores podrán

realizar la comercialización del suministro eléctrico a tarifa, con

separación contable de ambas actividades.»

MOTIVACION

Proporcionar un período de adaptación a las empresas distribuidoras.


ENMIENDA NUM. 283

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria (nueva)

De adición.


«Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables.


A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran

como mínimo el 12% del total de la demanda energética de España, los

Planes de Fomento a que se refiere el artículo 28.1, definirán las

potencias a instalar en energías renovables de forma que sea tenida en

cuenta la consecución de ese objetivo.»

MOTIVACION

El objeto de que las energías renovables cubran al menos el 12% de la

demanda energética de Europa, ha quedado definido en el Libro Verde de

las Energías Renovables.


España debe como mínimo cumplir el objetivo medio europeo y para ello son

necesarios los Planes de Fomento que se establecen en el artículo 28.1.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, José Carlos

Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 284

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 4.1

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en

lo que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el

Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio

de las competencias planificadoras de éstas sobre las redes o

instalaciones de su competencia.»

JUSTIFICACION

En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.


ENMIENDA NUM. 285

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 5.1

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de

energía eléctrica así como las de generación en los sistemas insulares y

extrapeninsulares cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no

urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento

de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas

instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo

calificado como urbano




Página 136




o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el

correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las

posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y

estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la

ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.»

JUSTIFICACION

Al ser la generación objeto de planificación en los sistemas insulares y

extrapeninsulares, a efectos de coordinación con planes urbanísticos es

necesario incluirla junto con el transporte y la distribución ya

contemplados.


ENMIENDA NUM. 286

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 10.2, párrafo primero

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«2. El Gobierno o, en su caso, los órganos ejecutivos de las Comunidades

Autónomas, podrán adoptar, para un plazo determinado, las medidas

necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando

concurra alguno de los siguientes supuestos:»

JUSTIFICACION

En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.


ENMIENDA NUM. 287

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 10.3, primer párrafo

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«3. Las medidas que sean adoptadas por el Gobierno o, en su caso, por los

órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, para hacer frente a las

situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre

otros, a los siguientes aspectos:»

JUSTIFICACION

En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.


ENMIENDA NUM. 288 PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 12.1

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se

desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares, serán

reguladas por las Comunidades Autónomas con competencia para ello, sin

perjuicio de las reglamentaciones singulares de la Administración del

Estado que atenderán a las especificidades derivadas de su ubicación

territorial, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o de

las ciudades de Ceuta y Melilla.»

JUSTIFICACION

En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.


ENMIENDA NUM. 289

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 14.1

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, en

el sistema peninsular, deben tener como objeto social exclusivo el

desarrollo de las mismas, sin que puedan, por tanto, realizar actividades

de producción o de comercialización, ni cualquier




Página 137




actividad eléctrica en el exterior, sin perjuicio de la posibilidad de

venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores.»

JUSTIFICACION

Con la introducción de la modificación, se pretende por las razones de

operatividad, fragmentación de mercados, existencia de una única empresa

en régimen ordinario de producción, en cada uno de estos sistemas la

exoneración de la separación jurídica en los sistemas insulares y

extrapeninsulares.


ENMIENDA NUM. 290

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 17.2, segundo párrafo

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«2...


Cuando la evolución del mercado de energía eléctrica lo haga

recomendable, el Gobierno podrá suprimir total o parcialmente el sistema

de tarifas en relación con los precios de la electricidad para

consumidores cualificados, garantizando en cualquier caso el acceso a

precios equivalentes a los peninsulares a los clientes de los sistemas

insulares y extrapeninsulares.»

JUSTIFICACION

La ampliación en este artículo tiene como objeto la posibilidad de acceso

de los consumidores cualificados de los sistemas insulares, a precios

equivalentes a los peninsulares, aspecto contemplado en la ley reguladora

del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


ENMIENDA NUM. 291

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 21

De adición.


Añadir un nuevo apartado 4, pasando los actuales apartados 4, 5, 6 y 7 a

ser, respectivamente, 5, 6, 7 y 8.


«4. Excepcionalmente, cuando a juicio de la Administración competente se

produzca una situación de monopolio u oligopolio por parte de una o

algunas empresas eléctricas privadas y exista peligro de abuso de su

posición dominante, se podrá optar, de acuerdo con la Directiva 96/92 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por un

procedimiento de licitación.»

JUSTIFICACION

Evitar las situaciones descritas.


ENMIENDA NUM. 292

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 26.2.f)

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente

Ley o de la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia para

ello, y sus normas de desarrollo.»

JUSTIFICACION

En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.


ENMIENDA NUM. 293

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 10

A la Disposición Final Primera, apartado 1

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 149.1.13.º y 25.º de la Constitución sin perjuicio de las

competencias de las




Página 138




Comunidades Autónomas reconocidas en sus Estatutos de Autonomía.»

JUSTIFICACION

En concordancia con las competencias económicas sobre la materia.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico.


Madrid, 15 de septiembre de 1997.--El Portavoz del Grupo Parlamentario

Popular, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 294

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, párrafo segundo

De adición.


Se propone incluir en el segundo párrafo de la Exposición de Motivos el

siguiente literal:


«La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la

regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de

garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho

suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello

sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere

especial relevancia dadas las características de este sector

económico...» (resto igual).


JUSTIFICACION

El presente Proyecto de Ley traspone a nuestro Ordenamiento Jurídico la

Directiva 96/92/CE, norma que pone un especial énfasis en los aspectos

medioambientales asociados a las distintas actividades dirigidas al

suministro eléctrico. A lo anterior se añade el que no hay que desconocer

que, normalmente, las tecnologías utilizadas en generación de energía

eléctrica incluso el tendido de líneas de transporte y distribución

suelen tener un impacto medioambiental importante del que los poderes

públicos han de ser conscientes.


ENMIENDA NUM. 295

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 6.1, párrafo primero

De modificación.


Se propone modificar el párrafo primero del artículo 6.1, que queda

redactado en los siguientes términos:


«La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del

sistema eléctrico, tiene por objetivo velar por la competencia efectiva

en el mismo y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos

los sujetos que operan en el sistema y de los consumidores.»

JUSTIFICACION

Se trata de una mejora técnica que evita la repetición del término

«funcionamiento» y que describe de forma más precisa los objetivos que

inspiran el importante papel de la Comisión.


ENMIENDA NUM. 296

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 6.3, último párrafo

De modificación.


Se propone modificar el ultimo párrafo del artículo 6.3, que queda

redactado en los siguientes términos:


«... Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un

año desde el nombramiento no será de aplicación el límite previsto en el

segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos

ocasiones.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 6.6, apartado b)




Página 139




De modificación.


Se propone modificar el apartado b) del artículo 6.6 que queda redactado

en los siguientes términos:


«b) Los ingresos percibidos de acuerdo con lo previsto en el artículo

16.5 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Dado que el ingreso a que se refiere este apartado tiene su origen en la

recaudación por costes permanentes del sistema, es más adecuado hablar de

ingresos percibidos que de ingresos generados.


ENMIENDA NUM. 298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 7, apartado 1

De adición.


Se propone la inclusión en el apartado 1 del artículo 7 la siguiente

literal:


«1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo

Consultivo integrado por un número máximo de treinta y dos miembros en el

que estarán representados la Administración General del Estado, el

Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas, las compañías

del sector eléctrico, los operadores del mercado y del sistema, los

consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la

preservación del medioambiente, siendo su Presidente el de la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico.»

JUSTIFICACION

Se considera importante que dentro del Consejo Consultivo, se incluya la

presencia de un representante del Consejo de Seguridad Nuclear, ya que

todavía el potencial de las centrales nucleares como fuente de energía

eléctrica tiene gran transcendencia en el sistema eléctrico español.


La modificación de la penúltima línea responde a una mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 299

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado 1

De modificación.


«Se propone modificar el orden de las funciones que el apartado 1 del

artículo 8 atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,

ubicando las funciones decimotercera y decimocuarta en último lugar, dado

que su contenido se refiere a la organización interna y a la elaboración

de la Memoria anual, sin perjuicio de la función decimonovena que por su

carácter general deberá continuar en su posición.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 300

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero

De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos primero, segundo y tercero del

apartado 2 del artículo 8, que quedarían redactados en los siguientes

términos:


«8.2. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los

sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley cuanta

información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones. Para ello,

la Comisión dictará Circulares que deberán ser publicadas en el «Boletín

Oficial del Estado», en las cuales se expondrá de forma detallada y

concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar,

especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es

precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las

inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la

veracidad de la información que en cumplimiento de sus Circulares le sea

aportada, en la medida que resulte preciso para el ejercicio de sus

funciones.


Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico en el desempeño de sus funciones tienen carácter confidencial y

sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía. El personal

de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de

estos datos estará obligado a guardar secreto respecto de los mismos.»

JUSTIFICACION

Definir de manera más precisa los límites de discrecionalidad en el

ejercicio de esta función. Por otro lado,




Página 140




el acceso de la Comisión a los Registros debe estar sometido a las mismas

circunstancias que la demanda de información a los sujetos del sistema,

prevista en el párrafo primero del apartado 2.º

ENMIENDA NUM. 301

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 3 del artículo 9:


«3. Los productores que participen en el mercado de producción, los

distribuidores y los comercializadores tendrán, en todo caso, la

consideración de cualificados a los efectos de la adquisición de la

energía.»

JUSTIFICACION

La redacción propuesta suprime la exigencia de que los distribuidores que

tienen carácter de cualificados sean aquellos «que no adquieren la

energía a tarifa», de manera tal que se admite el que los distribuidores

a que se refiere la Disposición transitoria undécima puedan también

adquirir energía en el mercado mayorista de electricidad en los términos

que se proponen en la enmienda referida a la citada Disposición

transitoria.


ENMIENDA NUM. 302

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 12, apartado 2, párrafo primero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el primer párrafo del apartado 2

del artículo 12:


«2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle

en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del

sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura

de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá

determinar un concepto retributivo especial que tendrá en consideración

los costes específicos de estos sistemas.»

JUSTIFICACION

Los problemas de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares no

se ciñen exclusivamente a la indisponibilidad de determinadas fuentes de

energía primaria sino que abarcan problemas de distinta naturaleza y

magnitud tanto en cuanto al dimensionamiento de las instalaciones de

producción, a la evidente limitación derivada de la fragmentación

territorial, etcétera. En consecuencia se propone que el concepto

retributivo que pueda ser definido por el Gobierno atienda con carácter

general a los cortes que incurren estos sistemas y no sólo a los que se

refieren a su problema con las fuentes de energía primaria.


ENMIENDA NUM. 303

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 14, apartado 1

De modificación.


Se propone la supresión en el apartado 1 del artículo 14 de la referencia

a que las sociedades que desarrollen alguna o algunas de las actividades

reguladas no podrán realizar ninguna actividad eléctrica en el exterior,

quedando el citado párrafo redactado en los siguientes términos:


«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11

deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin

que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de

comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores

sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores.»

JUSTIFICACION

Aun cuando se prohíba a las sociedades dedicadas al transporte o la

distribución realizar otras actividades eléctricas dentro del mercado

nacional para evitar problemas como el de las subvenciones cruzadas, no

parece que exista justificación alguna para que también se limite su

actividad en el exterior, ya que sus conocimientos en temas tan

especializados como los que se incluyen en su objeto social pueden ser

perfectamente válidos para la realización de determinados proyectos en

otros países.


ENMIENDA NUM. 304

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 17, apartado 3




Página 141




De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 17, que quedaría

redactado en los siguientes términos:


«3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada

categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.


En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de

carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no

uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la

electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá

incluir un suplemento territorial que podrá ser diferente en cada

Comunidad Autónoma o Municipio.


En todo caso, se deberá justificar la equivalencia entre el coste

provocado a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos

obtenidos por el suplemento territorial.»

JUSTIFICACION

La previsión que realiza actualmente el apartado 3 del artículo 17

habilita la posibilidad de crear un suplemento territorial que afectaría

exclusivamente a los consumos sometidos a tarifa. La redacción propuesta

permite que este suplemento territorial sea aplicable a cualquier

adquisición de energía, sea ésta realizada en el mercado de ofertas, sea

a través de la tarifa, planteamiento más acorde con el principio de

liberalización previsto en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 305

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 23, párrafo segundo del apartado 1

De modificación.


Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23

obviando la limitación de que la potencia instalada sea igual a 50 Mw,

quedando redactado en los siguientes términos:


«Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia

instalada sea superior a 50 Mw, ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La obligación de realizar ofertas en el mercado ha de afectar tan sólo a

instalaciones con potencia superior a 50 Mw, ya que algunas de las

instalaciones de potencia igual a 50 Mw están incluidas en el régimen

especial a que se refiere el capítulo segundo del Título IV del Proyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 306

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 27, apartado 1

De modificación.


Se propone modificar la redacción del apartado 1 del artículo 27, a la

vez que se suprime la letra d) del mismo, obviando así la limitación de

que las instalaciones hidráulicas que pueden estar en régimen especial

sean de potencia inferior a 10 Mw, quedando en los siguientes términos:


«1. Las actividades de producción de energía eléctrica tendrán la

consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos,

siempre que la potencia instalada no supere los 50 Mw.


a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de

producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas, siempre

que supongan un alto rendimiento energético.


b) Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables o

cualquier tipo de biocarburante.


c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.»

JUSTIFICACION

La energía hidroeléctrica es una energía considerada como renovable por

todas las instancias internacionales, por lo que su apoyo ha de ser

igualmente decidido, no justificándose el que tan sólo puedan incluirse

en régimen especial aquellas cuya potencia sea inferior a 10 Mw, sin

perjuicio de que no a todas las instalaciones se les reconozca idéntico

régimen económico.


ENMIENDA NUM. 307

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 30, apartado 2, letra a)

De adición.


Queda redactado en los siguientes términos:


«A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la

resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red

general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión

entre el productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la

citada red en general.


Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en

régimen especial que utilicen como




Página 142




energía primaria, energías renovables puedan incorporar al sistema la

totalidad de la energía por ellas producida.»

JUSTIFICACION

Las instalaciones de régimen especial podrán ser únicamente productores,

productores esencialmente para el propio uso del titular de la

instalación, socios y sociedades filiales, o instalaciones que formen

parte de un conjunto termoeléctrico, en el que existe aprovechamiento de

calor útil y de energía eléctrica.


Es necesario precisar esta posibilidad para evitar fraudes de ley.


Por otra parte, el nuevo párrafo incluido en este apartado habilita al

Gobierno para poder adoptar una medida que fomente la implantación de

determinados tipos de instalación de energías renovables.


ENMIENDA NUM. 308

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 30.4

De modificación.


Se propone modificar la redacción del artículo 30.4, que quedaría

redactado en los siguientes términos:


«4. Adicionalmente, la producción de energía eléctrica mediante energías

renovables no hidráulicas, biomasa, así como para las centrales

hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 Mw, percibirán una

prima que se fijará por el Gobierno dentro de una banda porcentual

comprendida entre el 65 y el 90% de un precio medio de la electricidad

que se calculará, dividiendo los ingresos derivados de la facturación por

suministro de electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos

utilizados para el cálculo del citado precio medio se determinarán

excluyendo las primas abonadas al régimen especial, el IVA, y cualquier

otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.


Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de

tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la

mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la

eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya

incurrido.


No obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a

que se refiere el artículo 27.1, letra c), para las instalaciones de

producción de electricidad mediante energías renovables, aún cuando

superen los 50 Mw de potencia instalada y para las centrales

hidroeléctricas de potencia comprendida entre 10 y 50 Mw el Gobierno

podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente

su régimen retributivo.»

JUSTIFICACION

La enmienda propuesta pretende delimitar con claridad cuáles son las

instalaciones que tendrán derecho, en todo caso, a la percepción de

primas sobre la retribución que les correspondería por producción de

energía eléctrica.


ENMIENDA NUM. 309

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 33, segundo y tercer párrafo del apartado 1

De modificación.


Se propone modificar el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del

artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:


«El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios

de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y

control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4

del presente artículo.


Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo

accionariado podrá formar parte cualquier sujeto siempre que la suma de

su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no

supere el 10 por ciento. Asimismo la suma de participaciones, directas o

indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector

eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse

estas acciones a ningún efecto.»

JUSTIFICACION

Es fundamental para el funcionamiento del modelo de mercado propuesto por

el Proyecto de Ley que el operador del mercado actúe con absoluta

independencia, siendo este principio el que justifica las limitaciones

accionariales del párrafo siguiente.


Respecto del párrafo tercero, en el texto propuesto se suprime la

limitación de que en el capital social del operador del mercado sólo

puedan estar presentes las empresas eléctricas y los consumidores

cualificados dejándose, por lo tanto, abierta la posibilidad de que

cualquier sujeto, sea cual sea su actividad, pueda tener participación

accionarial, respetando el límite del 10 por ciento.


Por otra parte, se prohíbe expresamente la sindicación de acciones para

evitar controles de este operador que, en todo caso, ha de garantizar la

objetividad de su actividad.





Página 143




ENMIENDA NUM. 310

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 34, párrafo tercero del apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el párrafo tercero del apartado 1

del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:


«Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo

accionariado podrá formar parte cualquier sujeto siempre que la suma de

su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no

supere el 10 por ciento. Asimismo la suma de participaciones, directas o

indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector

eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse

estas acciones a ningún efecto.»

JUSTIFICACION

En consonancia con la enmienda numero 16, se propone para el operador del

sistema el mismo texto que se ha formulado sobre la composición

accionarial del operador del mercado.


ENMIENDA NUM. 311

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 50, apartado 3

De adición.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 3 del artículo 50, que

quedaría redactado en los siguientes términos:


«3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser

suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados

a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les

hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se

hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará

por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el

interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el

contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos dos meses

desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el

mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán

equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si

transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se

hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a

aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como

esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para

determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No

obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar

los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros

vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de

morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios,

con independencia de la asignación que el cliente, público o privado

hubiera atribuido a estos pagos.»

JUSTIFICACION

Con la explicación incluida en el primer párrafo se pretende aclarar el

término «fehacientemente» al someterse el régimen del requerimiento al

que actualmente está vigente para la notificación de los actos

administrativos.


Por lo que se refiere al último párrafo de la enmienda, éste pretende

evitar el fraude de Ley que supondría abonar a la compañía suministradora

únicamente las facturas correspondientes a servicios no esenciales y

retener, en cambio, sistemáticamente las facturas correspondientes a

servicios esenciales.


ENMIENDA NUM. 312

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 57.1

De modificación.


Se propone eliminar en el artículo 57.1 la coma situada en la primera

línea después de «las servidumbres de paso de energía eléctrica», por

resultar innecesaria.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 313

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 60.2

De modificación.





Página 144




Se propone modificar la redacción del artículo 60.2 que quedaría

redactado en los siguientes términos:


«Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se

entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de

otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades

eléctricas o sus usuarios.»

JUSTIFICACION

Se facilita la comprensión del contenido de este precepto.


ENMIENDA NUM. 314

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Séptima

De modificación.


Se propone modificar los siguientes aspectos de la Disposición Adicional

Séptima:


Ñ En el apartado 5, segundo párrafo, debe actualizarse la denominación de

la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional por la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico.


Ñ En el apartado 6, la referencia al final del párrafo al apartado 3 de

esta Disposición, debe hacerse al apartado 2.


Ñ En el apartado 7, segundo párrafo, se propone la siguiente redacción:


«... Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. A la titulización

mediante estos fondos le será de aplicación el número 3 de la Disposición

Adicional Quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Mejoras técnicas. En el caso del apartado 7, se actualiza su contenido ya

que la titulación ya se ha llevado a cabo.


ENMIENDA NUM. 315

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Decimosegunda

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Decimosegunda, que

hace referencia a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


JUSTIFICACION

Dada la nueva redacción propuesta para el artículo 12, apartado 2, en la

enmienda número 8, resulta innecesaria esta Disposición Adicional.


ENMIENDA NUM. 316

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Decimoquinta

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Decimoquinta

redactada en los siguientes términos:


«Disposición Adicional Decimoquinta. Costes de Stock estratégico del

combustible nuclear

El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los ingresos

por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los costes

asociados al stock estratégico de combustible nuclear.


Las cantidades a que se refiere la presente Disposición tendrán la

consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento

a los efectos de lo previsto en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Dada la estructura de costes de la energía eléctrica establecida por el

Proyecto de Ley, es necesario que en esta norma se recoja el coste del

stock estratégico de combustible nuclear que actualmente se incluye en la

tarifa eléctrica como coste específico de acuerdo con la Disposición

Adicional Cuarta de la vigente Ley 40/1994.


ENMIENDA NUM. 317

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Quinta

De modificación.





Página 145




Se propone modificar los siguientes aspectos de la Disposición

Transitoria Quinta:


Ñ En el apartado 1, primer párrafo, se modifica la redacción en los

siguientes términos:


«La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas

mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecida en el

artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que en

el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de

generación...» (resto igual.)

Ñ En el apartado 1, segundo párrafo, se modifica la redacción en los

siguientes términos:


«Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada

en vigor de la presente Ley únicamente podrán obtener autorizaciones para

la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica o

para actuar como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las

exigencias que se derivan de su artículo 14.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 318

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Séptima

De adición.


Se propone la siguiente redacción de la Disposición Transitoria Séptima:


«Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica

que a la entrada en vigor de la presente Ley...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

La comunicación de datos al Registro no puede ser llevada a cabo por las

instalaciones sino por sus titulares.


ENMIENDA NUM. 319

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Séptima

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo párrafo en la Disposición Transitoria

Séptima, que quedará redactado en los siguientes términos:


«En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de

acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de

cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía sus datos,

en especial los relativos a su consumo, para la inscripción en el

Registro de Distribuidores, Comercializadores y Clientes Cualificados

previsto en el apartado 4 del artículo 45.»

JUSTIFICACION

No existe previsión sobre la inscripción de estos sujetos en el Registro

y, de acuerdo con el citado artículo 45, es condición necesaria para

poder presentar ofertas en el mercado, por lo que es indispensable su

puesta en marcha en un plazo razonablemente breve, aun cuando no estén

determinados los contenidos que han de ser comunicados, y que cuando se

dicte la norma reglamentaria correspondiente dichas inscripciones podrán

ser actualizadas.


ENMIENDA NUM. 320

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Octava

De adición.


Se propone realizar las siguientes modificaciones en el texto de la

Disposición Transitoria Octava:


«Disposición Transitoria Octava. Régimen económico de las instalaciones

acogidas al Real Decreto 2366/1994 y a instalaciones de cogeneración

1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con

posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que produzcan

electricidad de forma asociada a actividades no eléctricas, cuando

supongan un alto rendimiento energético y su potencia instalada igual o

inferior a 25 Mw así como las instalaciones de cogeneración con dicha

potencia, percibirán una prima a la producción que se aplicará sobre los

precios resultantes del sistema de ofertas.


El Gobierno, tomando en consideración los elementos que

reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas,

valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía,

así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación

hubieran incurrido.





Página 146




Esta prima podrá ser percibida en tanto subsista la retribución de los

costes de transición a la competencia de las empresas productoras de

energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.


2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la

entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen

previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre

producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de

cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía

renovables, así como aquellas a las que se refiere la Disposición

Adicional Segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen en

tanto subsista la retribución de los costes de transición a la

competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se

refiere la Disposición Transitoria Sexta.


No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere el apartado

anterior podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado,

optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo

con la presente Ley.»

A partir del año 2000, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden Ministerial, se podrán

modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto

2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura

de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario.


JUSTIFICACION

El contenido de la Enmienda propuesta asimila el régimen transitorio de

las instalaciones acogidas al Real Decreto 2366/1994, al régimen

transitorio que la Ley reconoce para todas aquellas empresas eléctricas

que actúan en régimen ordinario, consiguiendo así respetar los derechos

adquiridos por estas empresas asegurándoles unas tasas de rentabilidad y

unos períodos de amortización razonables.


ENMIENDA NUM. 321

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado 1 de la Disposición Transitoria Novena

De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 de la

Disposición Transitoria Novena, que quedaría redactado en los siguientes

términos:


«La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el

artículo 34.1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la

entrada en vigor de la Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su

caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado

deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación

de participación máxima establecida en dicho artículo.


La limitación de participación máxima a la que se refiere el artículo

34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad

Estatal de Participaciones Industriales hasta el 31 de diciembre del año

2000.»

JUSTIFICACION

La redacción propuesta suprime la posibilidad de que el operador del

sistema y el resto de la red de transporte se desdoble en dos sociedades

diferentes.


Se entiende que la acumulación de ambas figuras en una única entidad

garantiza una mejor gestión del sistema eléctrico general, añadiendo

mayor transparencia e independencia en cuanto al uso de la red de

transporte.


ENMIENDA NUM. 322

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Undécima

De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición Transitoria Undécima, que

quedaría redactada en los siguientes términos:


«Disposición Transitoria Undécima. Régimen retributivo especial para

distribuidores

Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con

anterioridad al 1 de enero de 1997 y cuyas instalaciones no estuvieran

incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de

diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del

servicio eléctrico, podrán acogerse al sistema retributivo que para estos

distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una

retribución económica adecuada.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los

distribuidores a que se refiere la presente Disposición Transitoria

podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones

supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al sistema retributivo

que se establezca de acuerdo con el apartado anterior.


Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica

como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del

realizado en el ejercicio económico de 1997, en el porcentaje de su

crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.»




Página 147




JUSTIFICACION

La redacción propuesta abre la posibilidad de que los denominados

distribuidores independientes puedan adquirir energía en el mercado

organizado como cualquier otro distribuidor.


No obstante, esta posibilidad se arbitra con ciertas limitaciones ya que

todas aquellas adquisiciones que se realicen en el mercado pierden con

carácter definitivo la posibilidad de volver de nuevo al régimen

retributivo que la Disposición Transitoria consagra.


Por otro lado, a fin de evitar problemas de adaptación al nuevo sistema

de contratación de energía eléctrica, también se reconoce el que estos

distribuidores puedan continuar con su régimen retributivo en la mayor

parte de sus consumos, quedando tan sólo obligados a adquirir en el

mercado una parte de su crecimiento vegetativo.


ENMIENDA NUM. 323

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Decimosexta

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Transitoria Decimosexta

con el siguiente texto:


«Disposición Transitoria Decimosexta. Sistemas insulares y

extrapeninsulares

Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en

los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo

12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la

competencia hasta el 31 de diciembre del año 2007 siempre que los mismos

se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.


Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica

de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las

actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Las peculiaridades de los sistemas eléctricos insulares y

extrapeninsulares hacen necesario reconocer un período transitorio que,

alineado con el que con carácter general se reconoce a las actividades

eléctricas desarrolladas en territorio peninsular, permita un

acercamiento no traumático al régimen de competencia y separación de

actividades exigido por el Proyecto de Ley.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 47 enmiendas al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 324

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

apartado 1 a) del artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3.1

a) Ejercer las facultades de planificación de la actividad de

transporte eléctrico en los términos establecidos en el artículo

siguiente.»

JUSTIFICACION

Se considera que sólo deber ser objeto de planificación la actividad de

transporte, por coherencia con el espíritu liberalizador de la ley. Esta

enmienda debe ponerse en relación con la enmienda al artículo 4.


ENMIENDA NUM. 325

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado

3 bis al artículo 3.


Redacción que se propone:


«3 bis. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivos Estatutos:


a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la

normativa básica del Estado en materia eléctrica.





Página 148




b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento

no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito

territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción

que afecten a dichas instalaciones.


c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de su competencia,

para la adecuada prestación del servicio.


d) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su

competencia, las condiciones técnicas y económicas de las empresas

titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones

establecidas en las autorizaciones otorgadas.


e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones en el ámbito

de su competencia.»

JUSTIFICACION

Se reproduce en este Proyecto de Ley el precepto correspondiente al

artículo 3.4 de la Ley 40/1994, vigente en la actualidad.


Se considera necesario mantener este párrafo al objeto de concretar y

delimitar las competencias autonómicas, en relación a las materias

descritas, en los párrafos 1 y 3 de este precepto, para la Administración

del Estado.


ENMIENDA NUM. 326

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 4 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 4. Planificación eléctrica

1. En la regulación de la prestación de las distintas actividades

eléctricas, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados

en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los convenios

y tratados en los que el Estado español sea parte; y aquellos aprobados

por las Administraciones Públicas que hayan sido objeto de comunicación a

las Cortes Generales.


2. La planificación eléctrica que elabore la Administración General del

Estado, tendrá carácter indicativo y podrá llevarse a cabo de acuerdo con

los agentes y Comunidades Autónomas afectadas.


3. Dicha planificación podrá contener criterios orientativos respecto a

la previsión de demanda, estimación de la potencia instalada,

establecimiento de líneas de actuación en materia de calidad del servicio

y criterios de mejora en la eficiencia energética y protección del medio

ambiente.»

JUSTIFICACION

El redactado propuesto supone matizar el sistema centralizado de

planificación establecido en la Ley, al objeto de contribuir a la

liberalización que se pretende.


ENMIENDA NUM. 327

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 6, apartados 2, 3, 4 y 5.


Redacción que se propone:


«2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto

por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión,

y por siete Vocales.


El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y

Recursos Minerales y el Director General de la Energía podrán asistir a

las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto, cuando

lo juzguen preciso por la trascendencia de los asuntos incluidos en el

correspondiente orden del día.


3. El Presidente y los Vocales serán nombrados... (resto igual.).


4. El Presidente y los Vocales cesarán... (resto igual.)

5. El Presidente y los Vocales de la Comisión...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Al objeto de garantizar la independencia de este ente regulador el

Director General de Energía no debe participar en el mismo como vocal

nato sino que simplemente debe poder asistir a sus reuniones.


ENMIENDA NUM. 328

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Sector Eléctrico, a




Página 149




los efectos de añadir un apartado 3 al artículo 7, con el siguiente

contenido.


Redacción que se propone:


«3. En el seno del Consejo Consultivo se constituirá una Comisión

Permanente con objeto de facilitar sus trabajos. Estará compuesta por

doce miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis

representantes de las Comunidades Autónomas; un representante de las

empresas productoras, un representante de las empresas distribuidoras,

así como, el operador del mercado y el operador del sistema, un

representante de la Administración General del Estado y de los

consumidores cualificados.


Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la

siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de

producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel

de consumo eléctrico y los dos restantes serán designados, para períodos

de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no estén

representadas en base a los criterios anteriores, según el orden que se

derive de su mayor nivel de producción y de consumo eléctrico.»

JUSTIFICACION

Mantener la existencia de la Comisión Permanente como órgano que facilite

la operatividad del Consejo Consultivo, si bien, su composición debe

adecuarse a la nueva estructura del sector eléctrico.


ENMIENDA NUM. 329

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 8.1, función decimosexta.


Redacción que se propone:


«Decimosexta. Resolver los conflictos que le sean planteados en relación

con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y, en

especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las

redes de transporte, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.»

JUSTIFICACION

El ámbito territorial de la actividad de distribución no supera la

Comunidad Autónoma, por lo que se considera que las competencias en

materia de contratos relativos al acceso de terceros a las redes de

distribución deben ser ejercidas por la Comunidad Autónoma

correspondiente.


ENMIENDA NUM. 330

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 9.1.b).


Redacción que se propone:


«b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas personas

físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su

propio uso. Se entenderá que un autoproductor genera electricidad,

fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsuma el 30% de la

energía eléctrica producida por el mismo.»

JUSTIFICACION

El concepto «fundamentalmente para su propio uso» es indeterminado, por

lo que resulta necesario clarificar cuando se considerará que concurre

este supuesto, a efectos de dotar de seguridad jurídica al precepto

modificado y diferenciar claramente los autoproductores, de los

productores de energía eléctrica.


Debe tenerse en cuenta que la mayoría de industrias susceptibles de

autogenerar energía eléctrica, vienen a consumir un porcentaje de energía

eléctrica situado en torno al 30% propuesto, en relación a su consumo de

energía térmica.


ENMIENDA NUM. 331

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 9.2.


Redacción que se propone:


«2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa

regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se

trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente se determinará qué

consumidores tendrán la condición de cualificados en función de su

volumen de consumo anual por punto de suministro, por su actividad o por

instalación para consumo propio.





Página 150




La cantidad de energía que podrán adquirir estos consumidores

cualificados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente

será la de todos sus puntos de consumo y no sólo la de aquel que supere

los mínimos prefijados.»

JUSTIFICACION

Con la redacción actual y con la Transitoria 13, quedan fuera de

elegibilidad consumidores importantes (como RENFE en el sector servicios

y numerosas industrias, importantes consumidoras de energía eléctrica)

que se alimentan de la red en diferentes puntos por razones de seguridad.


Al desarrollar el nuevo decreto de tarifas (según la ponencia)

desaparecen las tarifas especiales (básicamente la T de tracción y la R

de riegos) con lo que clientes de estas tarifas además de no poder ser

elegibles pagarán más por tarifas. Esto viene agravado por el hecho de

que los dos colectivos afectados son: agricultores (tarifa R) y

administraciones (tarifa R).


ENMIENDA NUM. 332

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 9.3.


Redacción que se propone:


«3. Los productores que participen en el mercado de producción, los

distribuidores y los comercializadores, tendrán, en todo caso, la

consideración de cualificados a los efectos de adquisición de la

energía.»

JUSTIFICACION

Se considera necesario suprimir la exigencia, para los distribuidores, de

no adquirir la energía a tarifa, para ser considerado sujeto cualificado,

dado que supone una regulación restrictiva para aquellos distribuidores

que actualmente vienen adquiriendo la energía a tarifa.


ENMIENDA NUM. 333

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 13, apartado 2, párrafo segundo.


Redacción que se propone:


«Dicha energía podrá adquirirse mediante cualquiera de las modalidades de

contratación que se autoricen en el desarrollo de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Corregir la contradicción en que incurre el párrafo propuesto en el

Proyecto de Ley cuando indica que en todo caso hay que someterse al

sistema de oferta para comprar energía en el exterior, lo que impide la

contratación directa con un productor extranjero.


ENMIENDA NUM. 334

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 14.1.


Redacción que se propone:


«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11

deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin

que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de

comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores

sometidos a tarifa, reconocida a los distribuidores.


Las mencionadas sociedades podrán realizar actividades eléctricas en el

exterior, previa obtención de la autorización a que se refiere la función

decimoséptima del apartado 1 del artículo 8.»

JUSTIFICACION

Se considera necesario que la realización de actividades eléctricas en el

exterior, por parte de sociedades dedicadas al transporte o la

distribución, requiera la obtención de la citada autorización, a fin de

evitar que se pudiera debilitar la actividad principal de las mismas.


ENMIENDA NUM. 335

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 16.3.





Página 151




Redacción que se propone:


«3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá

reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de

corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión,

operación, mantenimiento de las instalaciones y otros costes necesarios

para desarrollar la actividad, así como a la energía circulada por sus

redes, respondiendo a un modelo...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Se propone añadir a los distintos elementos a tomar en consideración para

determinar la retribución de la actividad de distribución, que en el

Proyecto de Ley hacen referencia esencialmente a los costes de inversión,

operación y mantenimiento de las instalaciones, la cantidad de energía

que haya circulado por las correspondientes redes, ya que es un criterio

indicador como ningún otro de la utilidad de la red y de las mejoras que

la misma exigirá para garantizar la calidad del servicio.


ENMIENDA NUM. 336

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 16.8.


Redacción que se propone:


«8. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los derechos por

acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos

de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán

únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia que se

solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto

se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de

distribución.»

JUSTIFICACION

Durante muchos años el pago a las compañías eléctricas por acometidas se

ha manifestado como una de las circunstancias donde se producía mayor

inseguridad para el usuario, por la falta de criterios claros a la hora

de determinar la cuantía a abonar. Para evitar este problema, es

especialmente recomendable que el texto del Proyecto de Ley contemple un

principio general que permita un desarrollo reglamentario sin

confusiones.


ENMIENDA NUM. 337

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 17.3 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 17

3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada

categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.


«En caso de que las actividades eléctricas retribuidas a través de la

tarifa fueran gravadas con impuestos o tributos de carácter autonómico o

local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el

conjunto del territorio nacional, las tarifas podrán incluir un

suplemento territorial que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma

o entidad local».»

JUSTIFICACION

La organización territorial de cada Comunidad Autónoma no sólo contempla

la existencia de los municipios, sino que también existen otros entes

territoriales, tales como las provincias o comarcas, por lo que es

conveniente sustituir la expresión «municipio» por la de «entidad local»,

con el objeto de incluir las diversas organizaciones territoriales.


ENMIENDA NUM. 338

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de suprimir el

apartado 5 del artículo 17.


JUSTIFICACION

De acuerdo con la enmienda al artículo 48, ese apartado quedaría incluido

en dicho artículo relativo a la calidad del suministro eléctrico.





Página 152




ENMIENDA NUM. 339

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 18.


Redacción que se propone:


«1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán

únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y

características de los consumos indicados por horario y potencia.


2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán

únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las

características de los consumos indicados por horario y potencia.


3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el

Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el

carácter de máximos.


Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.


Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,

apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos

serán soportados por éstos.


4. El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en

que se incurra en su transporte y distribución se determinará

reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión v

características de los consumos indicados por horario y potencia.»

JUSTIFICACION

Unificar la terminología utilizada para evitar confusionismos.


ENMIENDA NUM. 340

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 21.4.


Redacción que se propone:


«4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro

Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía en el cual

habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de

energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha

instalación y, en especial, la potencia de la instalación.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y

gestionar los correspondientes registros territoriales en el que deberán

estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial

de aquéllas.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se

establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y

comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de

Producción de Energía Eléctrica.»

JUSTIFICACION

El reparto competencial existente en esta materia exige prever la gestión

de los registros territoriales por parte de la Comunidad Autónoma, de

manera que sus inscripciones tengan plena eficacia.


ENMIENDA NUM. 341

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 21.5.


Redacción que se propone:


«5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Producción de Energía Eléctrica, será condición necesaria para poder

realizar ofertas de energía al operador del mercado. Reglamentariamente

se establecerán los mecanismos de comunicación de datos entre los

registros existentes.»

JUSTIFICACION

La existencia de un único registro, cuyas inscripciones sean condición

necesaria para realizar las ofertas de energía al operador del mercado,

no es respetuosa con el reparto competencial existente, por lo que debe

preverse la existencia de registros autonómicos, cuyas inscripciones

tengan plena eficacia.


ENMIENDA NUM. 342

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 25.3.





Página 153




Redacción que se propone:


«3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la

misma tenga por objeto abastecer sus propias instalaciones, las de sus

socios cuando éstos no realicen directa ni indirectamente actividades en

el sector eléctrico o sus filiales cuando su participación sea

mayoritaria, debiendo abonar los costes permanentes del sistema,

previstos en el artículo 165, en la proporción...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

En muchas ocasiones las instalaciones de cogeneración vinculadas a la

autoproducción no son realizadas por la misma persona jurídica que

desarrolla la actividad industrial necesaria para la producción de

energía eléctrica. Por ello, se considera importante que además de

contemplar las filiales y las instalaciones propias del autoproductor, se

incluyan otros socios que serán fundamentalmente socios industriales, que

también se podrán beneficiar de las condiciones que para el autoproductor

concede el Proyecto, sin que en nada se violente el espíritu de la Ley.


Por otra parte, se trata de clarificar que los autoproductores deben

abonar los costes permanentes del sistema especificados en el artículo

16.5, que no incluyen los gastos de transición a la competencia previstos

en la disposición transitoria sexta.


ENMIENDA NUM. 343

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un nuevo

apartado a) bis al artículo 27.1.


Redacción que se propone:


«a) bis. Instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los

sectores primario y terciario, con una potencia instalada igual o

inferior a 25 MW, que satisfagan los requisitos de rendimiento

energético.»

JUSTIFICACION

Además de las instalaciones de utilización de residuos no renovables,

también deben contemplarse las de tratamiento y reducción de los residuos

de los sectores primario y terciario, teniendo en cuenta la repercusión

favorable que las mismas suponen para el medio ambiente, especialmente

las de lodos de las depuradoras de aguas residuales urbanas y las de

purines.


ENMIENDA NUM. 344

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 27.1.d).


Redacción que se propone:


«d) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya

potencia no supere los 50 MW de potencia instalada y su titular no

realice actividades de producción en régimen ordinario.»

JUSTIFICACION

Las centrales hidroeléctricas de mediano tamaño gozan de las mismas

cualidades de sustitución, renovabilidad, autonomía energética,

beneficios ambientales y sociales que el resto de las energías

renovables, por lo que no cabe su discriminación respecto a las demás

energías renovables. Además tal discriminación se encuentra precluida por

el artículo 28,1 párrafo 2.º del propio Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 345

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

primer párrafo del artículo 28.1.


Redacción que se propone:


«1. La construcción, explotación, modificación sustancial y la

transmisión de instalaciones de producción de energía eléctrica en

régimen especial, estará sometida al régimen de autorización

administrativa previa que tendrá carácter reglado.»

JUSTIFICACION

Se considera necesario mantener la exigencia de autorización

administrativa previa para la transmisión de las instalaciones de

producción en régimen especial y no sustituirla por una mera comunicación

posterior, teniendo en cuenta el régimen económico que les es de

aplicación.





Página 154




ENMIENDA NUM. 346

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 30.2.a), párrafo segundo.


Redacción que se propone:


«A estos efectos, tendrá .../... el Gobierno podrá limitar, para un

período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al

sistema por los productores del régimen especial, salvo los que utilicen

fuentes renovables, sin capacidad efectiva de acumulación.»

JUSTIFICACION

Discriminar, dentro del régimen especial, aquellos productores que

utilicen energías renovables de los demás y, sobre todo, aquellos que no

puedan acumular la energía, ya que o se incorpora al sistema o se pierde.


ENMIENDA NUM. 347

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 30, apartado 4 y añadir un nuevo apartado 5.


Redacción que se propone:


«4. El Gobierno fijará las primas que corresponda percibir por producción

de energía eléctrica mediante energías renovables no hidráulicas y,

biomasa, incluidas en el régimen especial, así como de las centrales

hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 MW. En este supuesto,

el precio a abonar a los productores que tengan derecho a prima se fijará

por el Gobierno, dentro de una banda porcentual comprendida entre el 75 y

el 85 por ciento de la media de las tarifas que se determinen para los

consumidores finales que no tengan la consideración de cualificados,

incluyendo los correspondientes factores de discriminación horaria.


Para las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se

refiere el artículo 27.1, letras a) bis y c) así como para las centrales

hidroeléctricas de potencia superior a 10 MW e igual o inferior a 50 MW,

el Gobierno determinará las primas dentro de una banda porcentual

comprendida entre el 65 y el 75 por ciento de la media de las tarifas que

se determinen para los consumidores finales que no tengan la

consideración de cualificados, incluyendo los correspondientes factores

de discriminación horaria.


El Gobierno podrá determinar el derecho a la percepción de la prima, aun

cuando las citadas instalaciones superen los 50 MW de potencia instalada.


5. También tendrá derecho a la percepción de una prima, dentro de una

banda porcentual comprendida entre el 65 y el 75 por ciento de la media

de las tarifas que se determinen para los consumidores finales que no

tengan la consideración de cualificados, incluyendo los correspondientes

factores de discriminación horaria, la energía eléctrica incorporada al

sistema por las instalaciones a las que se refiere la letra a) del

apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia instalada sea inferior a

10 MW, durante un período máximo de diez años desde su puesta en marcha,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de

tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la

mejora del medio ambiente, el ahorro de energía primaria, a la eficiencia

energética y a los costes de inversión en que se haya incurrido, al

efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia

al coste del dinero en el mercado de capitales.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario concretar los porcentajes entre los que pueden oscilar

las primas a abonar a los productores en régimen especial, diferenciando

los diversos tipos de instalaciones contempladas en el artículo 27. Debe

tenerse en cuenta que la mención al apartado a) bis se incluye, en

coherencia con la enmienda al artículo 27, donde se ha propuesto incluir

las instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los

sectores primario y terciario.


En el supuesto de instalaciones de cogeneración de potencia instalada

inferior a 10 MW, la prima debe configurarse por un período determinado y

concreto, a fin de asegurar su viabilidad.


ENMIENDA NUM. 348

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 30.4, párrafo tercero.





Página 155




Redacción que se propone:


«El precio a abonar a los productores que tengan derecho a prima se

fijará por el Gobierno dentro de una banda porcentual comprendida entre

el 75 y el 85 por ciento de la media de las tarifas que se determinen

para los consumidores que no tengan la consideración de cualificados,

incluyendo los correspondientes factores de discriminación horaria.»

JUSTIFICACION

En un negocio muy intensivo en capital, con tasas de recuperación a largo

plazo y con riesgos climáticos evidentes, es absolutamente necesario

procurar su estabilidad normativa y retributiva para que las entidades

financieras arriesguen recursos en el mismo. Tal estabilidad pasa por

fijar la banda porcentual en la propia ley como garantía de permanencia

en el tiempo y de independencia de políticas coyunturales del Gobierno.


Por lo demás, el hecho de ser una banda permite al Gobierno llevar a cabo

la política energética que las circunstancias le aconsejen.


ENMIENDA NUM. 349

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un nuevo

apartado 5 en el artículo 30.


Redacción que se propone:


«5. También tendrá derecho a la percepción de una prima la energía

eléctrica incorporada al sistema por las instalaciones a las que se

refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia

instalada sea inferior a 10 Mw, durante un período máximo de diez años

desde su puesta en marcha, en los términos en que reglamentariamente se

establezcan.»

JUSTIFICACION

Las instalaciones de cogeneración, siempre asociadas a procesos

industriales, son uno de los mejores medios de eficiencia y ahorro

energético. A menudo estas instalaciones van asociadas al consumo de gas,

cuya implantación todavía no se encuentra generalizada en nuestra

geografía, por lo que es importante implantar una medida que asegure su

desarrollo en el futuro.


ENMIENDA NUM. 350

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado

2.bis al artículo 35.


Redacción que se propone:


«2.bis. Actuará como gestor de la red de transporte, una sociedad

mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte, cualquier sujeto que

realice actividades en el sector eléctrico, y los consumidores

cualificados, siempre que la suma de participación directa o indirecta de

cada accionista en el capital de esta sociedad no supere el 10%.»

JUSTIFICACION

Dado que en este precepto se hace referencia a la figura del gestor de la

red de transporte pero no se especifica que tipo de sujeto realiza esta

función, es necesario definir este aspecto.


ENMIENDA NUM. 351

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un segundo

párrafo al artículo 36.1, en los siguientes términos.


Redacción que se propone:


«La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá

imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.»

JUSTIFICACION

Teniendo en cuenta que en este precepto se prevé que el cierre de las

instalaciones de transporte requiera autorización administrativa previa,

se considera necesario que quede especificada la obligación del posterior

desmantelamiento de la instalación, a cargo de su titular.





Página 156




ENMIENDA NUM. 352

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la

redacción del artículo 39 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 39. Ordenación de la distribución

1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la

presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria

coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se

requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.


2. La ordenación de la distribución .../... usuarios de la energía.


Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica,

en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes

de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de

tránsito de la energía eléctrica para las mismas.


3. Los criterios .../... adecuada coordinación del desarrollo de las

actividades de distribución. En ningún caso podrán establecerse zonas

eléctricas de carácter supra-autonómico que dificulten las plenas

competencias autonómicas.


4. En ningún caso podrá exigirse a las empresas distribuidoras la

fragmentación de su actividad en áreas o zonas determinadas, si bien en

el ámbito de cada Comunidad Autónoma responderán de su actividad ante la

Administración autonómica correspondiente a tenor del régimen

competencial vigente.»

JUSTIFICACION

Las exigencias de coordinación y uniformidad deben establecerse en la

legislación básica y conjugarse con las competencias de las Comunidades

autónomas. Establecer zonas superiores al territorio de una Comunidad

Autónoma vulnera las competencias autonómicas.


ENMIENDA NUM. 353

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un párrafo

que será el segundo, al artículo 40.1, en los siguientes términos.


Redacción que se propone:


«La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá

imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.»

JUSTIFICACION

Se considera que el cierre de una instalación de distribución debe

comportar su posterior desmantelamiento a cargo de su titular.


ENMIENDA NUM. 354

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

primer párrafo del artículo 41.3.


Redacción que se propone:


«El Gobierno publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las zonas

eléctricas diferenciadas en el territorio nacional de acuerdo con el

apartado 3 del artículo 39, así como la empresa o empresas de

distribución que actuarán como gestor de la red en cada una de las zonas.


La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la

red en cada una de las zonas, se

realizará previa audiencia a las empresas de distribución y previa

solicitud de informe a las Comunidades Autónomas correspondientes, cuando

la zona afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma y

previo acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando la zona

se ciña a su ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

En relación a la fijación de las zonas eléctricas, debe tenerse en cuenta

que la actividad de distribución se desarrolla en un ámbito territorial

concreto, que se encuentra incluido dentro de las competencias propias de

las Comunidades Autónomas. Por ello la zonificación debe fijarse, previo

acuerdo con ellas.





Página 157




ENMIENDA NUM. 355

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

primer párrafo del artículo 44.2.


Redacción que se propone:


«Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,

habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá

carácter reglado y será otorgada por la Administración competente,

atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan

reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la

suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante, La

solicitud de autorización administrativa para actuar como

comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se

pretenda desarrollar la actividad.


En el supuesto que la actividad de comercialización se efectúe en el

ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la competencia para otorgar

la autorización corresponderá a la Administración autonómica.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario fijar el órgano competente para otorgar la autorización

de los comercializadores, preveyendo que el ámbito territorial de

actuación pueda referirse a un mínimo y a un máximo.


ENMIENDA NUM. 356

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 45.4.


Redacción que se propone:


«Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, el Registro

Administrativo y de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores

Cualificados. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades

Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de

inscripción y comunicación de datos a este Registro.


La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores,

Comercializadores y Consumidores Cualificados, será condición necesaria

para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del

mercado. Dicho Registro podrá ser gestionado por las Comunidades

Autónomas con competencias en la materia dentro de su ámbito

territorial.»

JUSTIFICACION

La existencia del registro estatal debe entenderse sin perjuicio de los

registros autonómicos, considerando la inscripción en los mismos como

requisito de presentación de ofertas.


ENMIENDA NUM. 357

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la

redacción del artículo 48.


Redacción que se propone:


«1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las

empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las

características y continuidad que reglamentariamente se determinen para

el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a

la que se refiere el número siguiente.


Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y

medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las

reglamentaciones vigentes.


Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y

comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en

la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.


2. La Administración General del Estado establecerá las líneas de

actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución

de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas

que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.


Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán

programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que,

sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para

el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la

Administración competente para autorizar las instalaciones de

distribución correspondientes, en el que se constate que dichas

inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad

previstos.





Página 158




La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos

de calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos

índices puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual,

como para cada zona geográfica atendida por un único distribuidor. Estos

índices deberán tomar en consideración la continuidad del suministro,

relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del

producto relativa a las características de la tensión. Las empresas

eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la

información, convenientemente auditada, necesaria para la determinación

objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los índices antes

citados serán hechos públicos con una periodicidad anual.


Las empresas eléctricas podrán declarar la existencia de zonas en que

tengan dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible,

presentando a la vez un Plan de Mejora de la calidad del suministro que

habrá de ser aprobado por la Administración competente.


3. Si la baja calidad de la distribución de un zona es continua, o

pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran

circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el

servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer las

directrices de actuación que deberán ser llevadas a cabo por las empresas

distribuidoras para restablecer la calidad del servicio.


4. Reglamentariamente se establecerá el Procedimiento para determinar las

reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los

usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado

por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.»

JUSTIFICACION

La redacción del artículo 48 propuesta pretende añadir claridad en un

tema tan importante en el suministro de electricidad como es el de su

continuidad y calidad.


La redacción propuesta permite hacer una diferenciación entre el concepto

de calidad, en sentido genérico, vinculado a las zonas de distribución a

que se refiere el artículo 39 del Proyecto de Ley, ya que hay que tener

en cuenta que los problemas de calidad van siempre directamente

vinculados a estas redes de distribución

Se propone, además, la inclusión de un nuevo párrafo en el apartado 2 que

tiene por objeto dar la posibilidad a las empresas eléctricas de

comunicar los problemas de calidad que puedan detectar en determinadas

zonas y que puedan suponer el incumplimiento de los requisitos mínimos

exigidos por la normativa vigente.


Por último, a fin de dar una mayor coherencia al texto, se propone la

inclusión de un nuevo apartado que recoge el apartado que actualmente

figura con el número 5 del artículo 17, que plantea una garantía para el

consumidor vinculada a la calidad del servicio, sin necesidad de

someterlo a inspección, exigencia actualmente recogida en el citado

artículo.


ENMIENDA NUM. 358

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar el

artículo 50.3.


Redacción que se propone:


«3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser

suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados

a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les

hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se

hubiera hecho efectivo. El requerimiento se practicará por cualquier

medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su

representante, así como, de la fecha, la identidad y el contenido del

mismo.


En el caso de las Administraciones públicas .../... el suministro.


No obstante, ... qué servicios deben ser entendidos como esenciales.


En el supuesto que un cliente disponga de suministros vinculados a

servicios declarados como esenciales y suministros de servicios no

calificados como esenciales, los pagos que sean efectuados por el

cliente, podrán ser destinados, por parte de las empresas distribuidoras

o comercializadoras, indistintamente al pago de las facturas

correspondientes a ambos tipos de suministros.»

JUSTIFICACION

Se considera necesario, en primer lugar, concretar la necesidad de

notificar fehacientemente al cliente, la posible suspensión del

suministro, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa

sobre procedimiento administrativo.


Igualmente, debe preverse la posibilidad, para las empresas

distribuidoras y comercializadoras, de decidir el destino de los pagos

efectuados por los clientes que disponen de suministros destinados a

servicios esenciales y de suministros destinados a servicios no

cualificados como tales, a fin de evitar la acumulación de facturas

impagadas correspondientes al suministro eléctrico de servicios

esenciales.


ENMIENDA NUM. 359

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado

21 al artículo 61.





Página 159




Redacción que se propone:


«21. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del

servicio y la no elaboración de los Planes de Mejora de la calidad del

servicio, que se establecen en el artículo 48.2, de la presente ley.»

JUSTIFICACION

Actualmente no se encuentra tipificado el incumplimiento de los índices

objetivos de calidad, por lo que, con independencia de las posibles

deducciones que este incumplimiento pueda comportar en las facturaciones,

también debe contemplarse la sanción de este incumplimiento.


ENMIENDA NUM. 360

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado

15 al artículo 62.


Redacción que se propone:


«15. El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se

establecen en el artículo 48.2 de la presente ley.»

JUSTIFICACION

En el supuesto que este incumplimiento no sea reiterado, debe quedar

tipificado como infracción grave de la normativa.


ENMIENDA NUM. 361

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un párrafo

a la Disposición Adicional Sexta.


Redacción que se propone:


«Para la financiación de los costes de gestión de la segunda parte del

ciclo de combustible nuclear se dotará el fondo correspondiente en base a

la previsión recogida en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado

por el Gobierno. Este fondo, que gestionará la empresa pública gestora de

los residuos radiactivos y de los desmantelamientos, se nutrirá a través

de una externalidad que se aplicará sobre la tarifa eléctrica. El valor

de la externalidad durante el período de transición que se establezca

para la constitución del fondo será tal que permita la dotación completa

del fondo en base a la previsión global existente en el momento de la

aprobación de la Ley. Los incrementos posteriores del fondo, generados

por eventuales nuevas instalaciones, se tratarán como un coste más de

generación de la energía eléctrica, y en consecuencia podrán ser

parcialmente internalizados dentro del coste de energía nuclear.»

JUSTIFICACION

Se propone añadir un nuevo párrafo para clarificar que el coste de la

financiación de la segunda parte del ciclo de combustible nuclear se

considerará una externalidad hasta cubrir el fondo previsto en el Plan

General de Residuos Radiactivos, y que los incrementos posteriores,

debidos a eventuales nuevas instalaciones, deberán ser consideradas como

un coste más de generación de energía eléctrica de origen nuclear.


ENMIENDA NUM. 362

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir un apartado

1.bis a la Disposición Adicional Octava.


Redacción que se propone:


«1.bis. Se modifica el artículo 2m, de la Ley 15/1980, de 22 de abril,

que queda redactado en los siguientes términos:


m) Sin perjuicio de las disposiciones generales que para el

desarrollo y ejecución de la Leyes pueda aprobar el Gobierno o sus

Departamentos Ministeriales, corresponderá al Consejo de Seguridad

Nuclear, para el más adecuado ejercicio de sus competencias y como

complemento a dichas disposiciones generales, la elaboración y aprobación

de la normativa técnica de seguridad nuclear y protección radiológica a

la que deberán ajustarse el funcionamiento de las instalaciones nucleares

y radiactivas y otras actividades integradas en el ámbito de dichas

competencias, siempre que las referidas normas tengan por objeto las

siguientes materias no reguladas con carácter general a ese nivel en los

Reglamentos vigentes:





Página 160




-- Criterios objetivos para la selección de emplazamiento de

instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría.


-- Formación, evaluación de idoneidad y acreditación del personal

supervisor, de dirección y operación de instalaciones nucleares y

radiactivas, y de los responsables de los Servicios de Protección

Radiológica, así como la homologación de cursos formativos y la

homologación y control de las Unidades Técnicas de Protección

Radiológica.


-- Aspectos técnicos derivados de la explotación de las centrales

nucleares o referidos al contenido de los documentos de seguridad de las

mismas.


-- Limitación, medida y control del vertido de fluidos radiactivos al

medio ambiente.


-- Diseño de modificaciones a introducir en centrales nucleares en

explotación, y control y garantía de calidad referidos a instalaciones y

fabricación de componentes.


-- Criterios de exención y desclasificación de residuos radiactivos.


-- Criterios para el almacenamiento de residuos radiactivos en función de

su actividad y otros factores de incidencia.


-- Intervención y aceptación de agua y productos alimenticios

contaminados, en situaciones de emergencia radiológica.


-- Criterios específicos aplicables en el marco de la intervención del

Organismo en las actividades recogidas en el artículo 3 del RD 158/1995,

sobre protección física de los materiales nucleares.


-- Adaptación de normas técnicas recomendatorias emitidas por Organismos

Internacionales.


Asimismo podrá dictar normativa de la misma naturaleza en desarrollo y

ejecución de los Reales Decretos y Ordenes que en materias relacionadas

con las competencias del Consejo pudiera aprobar el Gobierno y que

expresamente le habiliten para ello.


Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán

publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Se elaborarán previos los

informes técnicos y jurídicos de los servicios del Consejo y aquellos

otros que éste estime conveniente solicitar, sin que les sea de

aplicación lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la Ley de

Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.


Dichas circulares serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala

de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario otorgar al Consejo de Seguridad Nuclear de competencias

amplias en desarrollo normativo, especificando las materias sobre las

cuales puede tratar esta normativa técnica.


ENMIENDA NUM. 363

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir una nueva

Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

Reglamentariamente se determinará la reducción de las tarifas

industriales, en un 20 por ciento, en las áreas comprendidas dentro de un

radio de 40 km., alrededor de las centrales nucleares, al objeto de

fomentar el desarrollo industrial de estas zonas.»

JUSTIFICACION

Las zonas mencionadas situadas junto a las centrales nucleares presentan

especiales características que las sitúan en una posición de desventaja

para la ubicación de actividades económicas en relación a otras zonas del

territorio. Por ello es conveniente potenciar la actividad industrial de

las mismas, con la reducción de las tarifas eléctricas para las

industrias ubicadas en ellas.


ENMIENDA NUM. 364

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de añadir una nueva

Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva). Aplicación de la cuenta de revaloración

El saldo de la cuenta «Reserva de Revalorización Real-Decreto Ley 7/1996,

de 7 de junio», podrá aplicarse a la cancelación de saldos de cuentas

representativas de gastos que fueron activados como consecuencia de la

aplicación de los principios contables a un contexto de mercado regulado.


También podrá aplicarse al saneamiento de cualquier otro activo o

quebranto patrimonial que se ponga de manifiesto con motivo del tránsito

a un entorno no regulado.


A efectos de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,




Página 161




los cargos consecuencia de los mencionados saneamientos deberán

practicarse contra el saldo acreedor de la cuenta «Reserva de

revaloración Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio», siendo deducibles

en el ejercicio en que efectivamente se efectúe su contabilización.»

JUSTIFICACION

Es necesario que el Proyecto de Ley habilite a las empresas eléctricas

para la utilización de las reservas de regularización a que se refiere la

Disposición Adicional propuesta.


ENMIENDA NUM. 365

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la

Disposición Transitoria Tercera.


Redacción que se propone:


«Tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

La primera renovación de los miembros de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico, a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, se hará

efectiva cuando hayan transcurrido 5 años desde su nombramiento, mediante

sorteo entre todos sus miembros.


El número de miembros de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que

habrán de ser objeto de renovación, será de tres.»

JUSTIFICACION

Teniendo en cuenta que los miembros actuales de la Comisión fueron

nombrados para un período de cinco años, se considera procedente mantener

este período de vigencia y transcurrido el mismo, efectuar la primera

renovación de sus miembros.


ENMIENDA NUM. 366

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la

Disposición Transitoria Séptima.


Redacción que se propone:


«Séptima. Inscripción en Registros Administrativos

Las instalaciones de producción de energía eléctrica, que a la entrada en

vigor de la presente Ley se encontraran en funcionamiento, comunicarán al

órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses,

los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar

formalmente inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Producción de Energía Eléctrica. El órgano de la Comunidad Autónoma dará

traslado de los datos inscritos al Ministerio de Industria y Energía.


Igualmente, dentro del plazo establecido, los distribuidores y clientes

cualificados, deberán comunicar al órgano competente de la Comunidad

Autónoma los datos necesarios para la inscripción en el registro

correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.4.»

JUSTIFICACION

La existencia del Registro estatal debe entenderse sin perjuicio de los

registros autonómicos, considerando la inscripción en los mismos con

plenos efectos.


ENMIENDA NUM. 367

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la

Disposición Transitoria Octava.


Redacción que se propone:


«1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con

posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que produzcan

electricidad de forma asociada a actividades no eléctricas, cuando

supongan un alto rendimiento energético y su potencia instalada sea

superior a 10 MW e igual o inferior a 25 MW, así como las instalaciones

de cogeneración con dicha potencia, percibirán, una prima a la

producción, que se aplicará sobre los precios resultantes del sistema de

ofertas.


El Gobierno, tomando en consideración los elementos que

reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas,

valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía,

así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación

hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad

razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.


Esta prima podrá ser percibida en tanto subsista la retribución de los

costes de transición a la competencia de las empresas productoras de

energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.





Página 162




Las primas deberán fijarse, de tal forma que, durante la vigencia de los

plazos mencionados el precio de venta de la energía excedentaria,

producida por estas instalaciones se mantenga estable.


2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la

entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen

previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre

producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de

cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía

renovables, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la atribución de

los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de

energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.


A partir del año 2000, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden Ministerial, se podrán

modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto

2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura

de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario para conseguir

una convergencia progresiva desde los precios de la energía excedentaria

del año 2000 hasta los precios finales resultantes del sistema de ofertas

al final del período transitorio siempre que ello no suponga

discriminación con la retribución percibida por el resto del sistema

eléctrico ordinario.


No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere el apartado

anterior podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado,

optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo

con la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Es necesario establecer los elementos de determinación de las primas ya

contemplados en el protocolo eléctrico y, al mismo tiempo, prever la

estabilidad de los precios para la energía excedentaria.


Para las instalaciones ya incluidas en el ámbito de aplicación del RD

2366/1994, se ha suprimido la referencia a la Disposición Adicional

Segunda del citado Real Decreto, dado que no se considera procedente la

inclusión de las instalaciones contempladas en esta Disposición.


En segundo lugar, se considera necesario introducir un elemento de

estabilidad, a través de fijar una sistemática de modificación de los

valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994, que

permita la adaptación progresiva de las instalaciones, al nuevo régimen

económico.


ENMIENDA NUM. 368

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de suprimir la

Disposición Transitoria Décima.


JUSTIFICACION

Mantener los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre,

supone un encarecimiento de los costes del sistema eléctrico, en relación

a instalaciones donde las inversiones efectuadas ya estarían amortizadas,

dada su antigüedad.


ENMIENDA NUM. 369

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la

Disposición Transitoria Undécima.


Redacción que se propone:


«Undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores

Hasta el año 2007, los distribuidores que vinieran operando con

anterioridad al 1 de enero de 1997 y cuyas instalaciones no estuvieran

incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de

diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del

servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos

distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una

retribución económica adecuada.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los

distribuidores a que se refiere la presente Disposición Transitoria,

podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones

supondrán la renuncia definitiva, en esa cuantía, al régimen tarifario

que se establezca, de acuerdo con el apartado anterior.


Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica

como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del

realizado en el ejercicio económico de 1997 incrementado en el porcentaje

de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.»

JUSTIFICACION

El redactado propuesto, permite que este tipo de empresas distribuidoras

puedan seguir acogidas al sistema de tarifas que se apruebe y se

incorpora la posibilidad, para estos distribuidores, de adquirir energía

en el mercado, de acuerdo con lo establecido para cualquier distribuidor

en la propia Ley.





Página 163




ENMIENDA NUM. 370

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, a los efectos de modificar la

Disposición Transitoria Undécima.


Redacción que se propone:


«Undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores

Hasta el año 2007, los distribuidores que vinieran operando con

anterioridad al 1 de enero de 1997 y cuyas instalaciones no estuvieran

incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/1987, de 11 de

diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del

servicio eléctrico, podrán optar entre continuar con el régimen económico

actual o bien acogerse al régimen retributivo que, en desarrollo de la

presente Ley, se apruebe para la distribución.»

JUSTIFICACION

La redacción actual de esta Disposición transitoria undécima no aporta

ninguna seguridad jurídica para los distribuidores no acogidos al régimen

del Real Decreto 1538/1987, ya que su retribución depende de una

posterior aprobación, por lo que debe garantizarse un período transitorio

de adecuación de los mismos, a la nueva regulación de las actividades

eléctricas.