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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-15, de 09/07/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 9 de julio de 1997 Núm. 13-15

APROBACION POR EL PLENO

121/000012Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 26 de

junio de 1997, ha aprobado, de conformidad con lo establecido en el

artículo 81 de la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de reforma de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte.


121/12), sin modificaciones con respecto al nuevo Dictamen emitido por la

Comisión de Justicia e Interior en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 131.2 del Reglamento de la Cámara, con el texto que se inserta a

continuación.


Lo que se publica en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97

del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE

JULIO, DEL PODER JUDICIAL (núm. expte. 121/12), APROBADO POR EL PLENO DEL

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SESION CELEBRADA EL DIA 26 DE JUNIO DE 1997

Exposición de motivos

La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de

muy distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio

legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal

de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro

lado, aquellas normas sobre situaciones administrativas del personal de

la Administración de Justicia, en especial las del estatuto de los Jueces

y Magistrados que se refieren al desempeño por éstos de cargos públicos

de carácter político ajenos a la Administración de Justicia.


Uno

Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces

repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del

cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por

vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».


Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal

Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una

situación muy grave para los justiciables y también sumamente

inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal

Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al

perturbador estado de cosas actual.


La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar

exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y

que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar

sentencia o resolución irrecurrible.


Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la

cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la

Constitución, acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces

preferentes y sumarios de los derechos fundamentales.





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Dos

Entre las características propias de quienes tienen encomendado el

ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la

independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la

protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al

máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho

ante la pública opinión.


Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto

judicial encuentran una justificación objetiva y razonable en las

peculiaridades de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a

los singulares servidores públicos que son los Jueces y Magistrados,

miembros de la Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente

los principios y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra

Norma Fundamental.


Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene

en relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.


En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo

desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios

especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos

cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales

ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos ni los

Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales, como

tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas

Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el

nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin

embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y

contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.


En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones,

los Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara

legislativa o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos

políticos o de confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa

antes de reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el

ejercicio de la potestad jurisdiccional.


Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el

que no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría

otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la

Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales

plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a

disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente

jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en

todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción.


En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor

distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de

la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de

abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico

mecanismo garantizador de la imparcialidad.


En congruencia con lo anterior, el mismo régimen de situación

administrativa, que se regula para los Jueces y Magistrados que han

desarrollado las actividades descritas, debe ser aplicado a quienes,

provenientes de los puestos de naturaleza política que se expresan en la

Ley, accedan por cualquier procedimiento a la carrera judicial.


La Ley establece también un sistema de promoción de categoría para

los Secretarios Judiciales similar al de los Jueces, así como la

posibilidad de atender, en régimen de provisión temporal, Secretarías

vacantes por haber quedado desierta la plaza convocada a concurso de

traslado, o no ocuparla su titular por encontrarse en situación

administrativa legalmente autorizada.


Artículo primero

Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y se añaden al mismo los

apartados 3 y 4 en los siguientes términos:


«2.Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a

instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o

resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la

subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de

todas las actuaciones o de alguna en particular.»

«3.No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin

embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por

escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de

forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo,

siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de

recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que éstas no

sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión

sufrida.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se

tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este

último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de

transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o

resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier

incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.»

«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada

en los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no

quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el

incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho

escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su

caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a

las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por

escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen

pertinentes.»




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Artículo segundo

Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan

redactados en los siguientes términos:


«Artículo 351»

«c) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o

del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades

Autónomas.»

«Artículo 352»

«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de

servicios especiales: a)Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal

Supremo o Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General

del Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo,

Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes

del Consejo de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la

Competencia o miembros de Tribunales Internacionales.


b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder

Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o Letrados del Tribunal

Supremo.


c)Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real

Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no

tengan rango superior al de Director General, en cualquier Departamento

ministerial.


d)Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las

Comunidades Autónomas.»

«Artículo 354»

«1.Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o

de confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán

comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la

renuncia al cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho

días hábiles siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín

Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma.»

«2.La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo

determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria.»

«Artículo 355»

«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán

incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubieren

obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al

del cese en el cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De

no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia

voluntaria por interés particular.»

«Artículo 356.1»

«1.Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados

4 y 5 del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión

de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el

cese obligado en el servicio activo.»

«Artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6»

«1.Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los

miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de

servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o

de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o

Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra

situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y

Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los

relacionados en el artículo 352.»

«3.Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los

miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés

particular. En este supuesto será preciso haber prestado servicios

efectivos durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no

se podrá permanecer menos de dos años continuados.»

«4.Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como

candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos

de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la

excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser

elegidos.


Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa

durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio

activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no

haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino

permanecerán hasta completar los referidos tres años.»

«5.El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será

de aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones

municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de

confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»

«6.Quienes accedan a la carrera Judicial tras finalizar su mandato

como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones

Locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza

distintos de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación

de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde

la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se

cumpla dicho plazo.»




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«Artículo 358»

«1.Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés

particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de

las Administraciones Públicas o de la Carrera fiscal por ser miembros de

las Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones locales, o por

desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados

en el artículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el

tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o

antigüedad.»

«2.Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y

antigüedad, el tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en

excedencia voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.»

Artículo tercero

Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado

único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la

redacción originaria de dicho artículo 353.


Artículo cuarto

Uno.En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:


«12.ºHaber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión

del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa sobre las partes, sus

representantes y asesores.»

Dos.En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12º del

artículo 219.


Artículo quinto

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:


Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no

tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del

apartado 2 del artículo 201.


Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del

mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma

siguiente:


«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su

pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado

en la presente Ley Orgánica.


3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo

quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como

miembros de este Tribunal.»

Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:


«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se

proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre

Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los

Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.


2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo

General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre

Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que

reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos

en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de

Justicia.


3.La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General

del Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos

establecidos en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de

Justicia.»

Cuatro.El artículo 342 de la Ley quedará redactado así:


«Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un

período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años

de servicios en la categoría.»

Cinco.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:


«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las

situaciones siguientes:


a)Servicio activo.


b)Servicios especiales.


c)Excedencia voluntaria o forzosa.


d)Suspensión.


2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas

situaciones en los siguientes términos:


a)Servicio activo.


b)Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos

a que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.


c)El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará

consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.


d)Suspensión.»

Seis.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado

así:


«Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la

de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o

privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:





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1.Vocal del Consejo General del Poder Judicial.


2.Magistrado del Tribunal Constitucional.


3.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.»

Siete.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 350 de la Ley, el

cual quedará redactado así:


«3.Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera

del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a

ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral

Central.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado

así:


«De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se

recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el

carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las

remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en

cuantía similar a las de los titulares de otros altos Organos

Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»

Artículo sexto

Uno.El artículo 304 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial queda redactado de la siguiente forma:


«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera

Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del

Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien

delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de

Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de

diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario

Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del

Consejo General del Poder Judicial, Licenciado en Derecho, que actuará

como Secretario.


Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,

excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.»

Dos.El apartado 2 del artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial queda redactado así:


«2.De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría,

dos se proveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera

categoría, que se resolverá a favor del concursante que ostente el mejor

puesto en el escalafón. La otra se cubrirá por medio de pruebas

selectivas, entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran

prestado dos años de servicio en ella; si la plaza quedase desierta

acrecerá al turno primero de concurso. Si en el concurso de promoción a

la segunda categoría resultasen plazas desiertas, se cubrirán con

carácter forzoso por los Secretarios de la tercera categoría, a partir de

quien ocupe el primer lugar en el escalafón.»

Tres.El apartado 1 del artículo 482 de la misma Ley Orgánica queda

redactado de la siguiente forma:


«1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías

que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios

Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos

de traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho

Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el

mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de

servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o

sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la

presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,

establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a

dicha promulgación.


Segunda

La aplicación de la presente Ley no comportará la revisión de las

situaciones de servicios especiales y de excedencias ya reconocidas antes

de su entrada en vigor para aquellos Jueces y Magistrados que se hallasen

ocupando los cargos o desempeñando las funciones a que se refieren las

normas legales modificadas por los artículos segundo y tercero de esta

Ley.


Tercera 1.Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en

vigor de esta Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal,

cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren,

deberán solicitar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor,

la reincorporación al servicio activo en el Tribunal Supremo. A los que

no lo hicieren les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis

de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el

apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la

Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y

ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.


3.Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente

ejerzan sus funciones continuarán en su




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desempeño hasta completar un plazo de cinco años desde su nombramiento.


Para el caso de los que ya lo hubieran cumplido, se proveerá la plaza de

nuevo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley.


Cuarta En los Presupuestos Generales del Estado para 1998 se

consignarán los créditos precisos para incrementar la retribución de los

Magistrados del Tribunal Supremo, haciendo efectivo lo dispuesto en el

nuevo artículo 404 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, a 26 de junio de 1997.