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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-9, de 26/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 26 de junio de 1997 Núm. 27-9

DICTAMEN DE LA COMISION Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU

DEFENSA ANTE EL PLENO

121/000025 Del Gobierno.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión Constitucional sobre el

Proyecto de Ley del Gobierno, así como los escritos de mantenimiento de

enmiendas para su defensa ante el Pleno (núm. expte. 121/25).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión Constitucional, a la vista del informe emitido por la

Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley del Gobierno (núm. expte.


121/25) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente

Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el

siguiente

D I C T A M E N Exposición de Motivos

Transcurridos dieciocho años desde la aprobación de la Constitución

Española, puede observarse con satisfacción como su espíritu, principios

y articulado han tenido el correspondiente desarrollo normativo en textos

de rango legal, impulsando un periodo de fecunda producción legislativa

para incorporar plenamente los principios democráticos al funcionamiento

de los poderes e instituciones que conforman el Estado Español.


En efecto, el conjunto de los poderes y órganos constitucionales han

sido objeto de Leyes que, con posterioridad a la Constitución, establecen

las pautas de su organización, competencia y normas de funcionamiento a

la luz de la norma vértice de nuestro ordenamiento democrático.


Existe, sin embargo, un relevante ámbito de los poderes

constitucionales al que todavía no ha llegado el desarrollo legal de la

Constitución. Tal es el caso del núcleo esencial de la configuración del

poder Ejecutivo como es el propio Gobierno. En efecto, carece todavía el

Gobierno, como supremo órgano de la dirección de la política interior y

exterior del Reino de España, de texto legal que contemple su

organización, competencia y funcionamiento en el espíritu, principios y

texto constitucional. Tal es el importante paso que se da con la presente

Ley.


La Constitución de 1978 establece los principios y criterios básicos

que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su artículo

97 el precepto clave en la determinación de la posición constitucional

del mismo.


Al propio tiempo, el artículo 98 contiene un mandato dirigido al

legislador para que éste proceda al correspondiente desarrollo normativo

del citado órgano constitucional en lo que se refiere a la determinación

de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los mismos.


Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus

características propias de origen constitucional si no es a través de una

reforma de la Constitución («garantía institucional»). Ahora bien, la

potestad legislativa puede y debe operar autónomamente siempre y cuando

no lleguen a infringirse principios o normas constitucionales.


Por ello, en lo que se refiere a aspectos orgánicos, procedimentales

o funcionales, la presente Ley aparece como conveniente; y en cuanto se

trate de precisar y desarrollar las previsiones concretas de remisión

normativa contenidas en la Constitución, la Ley aparece como necesaria.





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Avala además la pertinencia del presente texto el hecho de que la

organización y el funcionamiento del Gobierno se encuentra en textos

legales dispersos, algunos de ellos preconstitucionales y, por tanto, no

del todo coherentes con el contenido de nuestra Carta Magna.


Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el

principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del

Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que

deberá seguir el Gobierno y cada uno de los departamentos; la

colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y,

por último, el principio departamental que otorga al titular de cada

departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su

respectiva gestión.


Desde estos planteamientos, en el Titulo I se regula la posición

constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción

entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan

las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y

al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y

funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una

aquilatada tradición en nuestro Derecho.


En efecto, el artículo 98.1 de nuestra Carta Magna establece una

composición fija --aún con elementos disponibles-- del Gobierno,

remitiéndose a la Ley para determinar el resto de sus componentes. En

este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto del precepto

constitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente, a

los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto a la

posición relativa de los miembros del Gobierno, se destaca la importancia

del Presidente, con fundamento en el principio de dirección presidencial,

dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del

Gobierno. El Derecho comparado es prácticamente unánime en consagrar la

existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la

posición del Presidente, de supremacía, y la de los demás miembros del

Gobierno. Nuestra Constitución y, por tanto, también la Ley se adscriben

decididamente a dicha tesis.


Se mantiene, como no podía ser de otra manera, el carácter

disponible de los Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formación

concreta del Gobierno dependerá de la decisión del Presidente. No se ha

estimado conveniente, por otra parte, aumentar cualitativamente el número

de categorías de quienes pueden ser miembros del Gobierno aún cuando esa

posibilidad se encuentra permitida por el inciso final del artículo 98.1.


En este sentido, si bien se contempla expresamente la figura de los

Ministros sin cartera, no cabe duda de que su consideración es

precisamente la de Ministros. Y desde esa posición, desempeñan una

función política, encargándose de tareas que no corresponden, en

prinicipio ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes. No

son, en consecuencia, esos otros posibles miembros del Gobierno a que se

refiere el artículo 98.1 de la Constitución.


Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por

potenciar su «status» y su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el

Gobierno. Serán órganos de apoyo muy cualificados del Gobierno, pero no

miembros, si bien su importancia destaca sobre el resto de órganos de

apoyo en virtud de su fundamental misión al frente de importantes

parcelas de actividad política y administrativa, lo que les convierte,

junto a los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la

Administración.


El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de

Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del Consejo de

Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.


El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del

Gobierno --cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la

Constitución-- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su

nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de

incompatibilidades.


Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese,

suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen

de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.


En el Título III se pormenorizan, dentro de los lógicos límites que

impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno,

con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del

Gobierno y de apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial

a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites así

como las materias que resultan indelegables.


El Título IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en

funciones, una de las principales novedades de la Ley, con base en el

principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición

constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación

radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación

del nuevo Gobierno.


Por último en el Título V se regula el procedimiento para el

ejercicio por el Gobierno de la inciativa legislativa que le corresponde,

comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de

Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa en un primer momento, y

culminando con la aprobación del proyecto de ley.


Se regula asimismo el ejercicio de la potestatd reglamentaria, con

especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y

a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus

miembros, y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a

una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de

jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación

entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Decretos del

Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia

funcional y operativa del órgano complejo que es el Gobierno.


Finalmente, se regulan las diversas formas de control de los actos

del Gobierno de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y

por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad

de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el

ejercicio de sus funciones.





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TITULO I

DEL GOBIERNO: COMPOSICION, ORGANIZACION Y ORGANOS DE APOYO

CAPITULO I

Del Gobierno, su composición, organización y funciones

Artículo 1.Del Gobierno.


1.El Gobierno dirige la política interior y exterior, la

Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función

ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y

las leyes.


2.El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o

Vicepresidentes ,en su caso, y de los Ministros.


3.Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en

Comisiones Delegadas del Gobierno.


Artículo 2.Del Presidente del Gobierno.


1.El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las

funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la

competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.


2.En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:


a)Representar al Gobierno.


b)Establecer el programa político del Gobierno y determinar las

directrices de la política interior y exterior y velar por su

cumplimiento.


c)Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la

disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.


d)Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación

del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.


e)Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo,

previa autorización del Congreso de los Diputados.


f)Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas

Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la

defensa nacional y de la organización militar.


g)Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del

Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62. g) de

la Constitución.


h)Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su

sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.


i)Interponer el recurso de inconstitucionalidad

j)Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos

Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le

corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del

Gobierno.


k)Proponer al Rey el nombramiento y separación de los

Vicepresidentes y de los Ministros.


l)Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre

los diferentes Ministerios.


m)Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.


n)Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y

las leyes.


Artículo 3.Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.


1.Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les

corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el

Presidente.


2.El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento

ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.


Artículo 4.De los Ministros.


1.Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen

competencia y responsabilidad en la esfera específica de actuación, y les

corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:


a)Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su

Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de

Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.


b)Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su

Departamento.


c)Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las

normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras

disposiciones.


d)Refrendar, en su caso, los actos del rey en materia de su

competencia.


2.Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán

existir Ministros sin cartera, a los que se atribuirá la responsabilidad

de determinadas funciones gubernamentales.


Artículo 5. Del Consejo de Ministros.


1.Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le

corresponde:


a)Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los

Diputados o, en su caso, al Senado.


b)Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


c)Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos

Legislativos.


d)Acordar la negociación y firma de Tratados Internacionales, así

como su aplicación provisional.





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e)Remitir los Tratados Internacionales a las Cortes Generales en los

términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.


f)Declarar los estados de alarma y de excepción, y proponer al

Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.


g)Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando

haya sido autorizado por una Ley.


h)Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las

leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás

disposiciones reglamentarias que procedan.


i)Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los

Departamentos ministeriales.


j)Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los

órganos de la Administración General del Estado.


k)Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución,

las leyes y cualquier otra disposición.


2.A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los

Secretarios de Estado cuando sean convocados.


3.Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.


Artículo 6.De las Comisiones Delegadas del Gobierno.


1.La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas

del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real

Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.


2. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá

especificar, en todo caso:


a)El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.


b)Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que

la integran.


c)Las funciones que se atribuyen a la Comisión.


d)El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la

misma.


3.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser

convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de

aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración

General del Estado que se estime conveniente.


4.Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados

del Gobierno:


a)Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación

con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.


b)Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios,

requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución

por el Consejo de Ministros.


c)Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no

requieran ser elevados al Consejo de Ministros.


d)Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento

jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.


5.Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán

secretas.


CAPITULO II

De los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno

Artículo 7.De los Secretarios de Estado.


1.Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la

Administración General del Estado, directamente responsables de la

ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica

de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.


2.Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que

pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan

bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por

delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de

éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con

proyección internacional, sin perjuicio, en todo, caso de las normas que

rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones

internacionales.


3.Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se

determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


Artículo 8.De la Comisión General de Secretarios de Estado y

Subsecretarios.


1.La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios

estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los

Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.


2.La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y

Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su

defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será

ejercida por quien se determine reglamentariamente.


3.Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las

sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá

adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.


4.Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo

de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquellos que

se determinen por las normas de funcionamiento de aquél.


Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno.


1.El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de

Ministros, de las Comisiones Delegadas




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del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y

Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:


a)La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.


b)La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los

órganos colegiados anteriormente enumerados.


c)La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones

Delegadas del Gobierno.


d)El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y

actas de las reuniones.


e)Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y

normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el «Boletín Oficial

del Estado».


2.El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica

del Ministerio de la Presidencia.


Artículo 10.De los Gabinetes.


1.Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del

Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de

los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas

de confianza y asesoramiento especial.


Particulamente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor

política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en

sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.


2.A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos

Gabinetes, les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se

determine.


3.En ningún caso pueden adoptar actos o resoluciones que

correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del

Estado o de las organizaciones adscritas a ella.


4.El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el

Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias

establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de

la Administración General del Estado.


TITULO II

DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y

DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES

CAPITULO I

De los Miembros del Gobierno

Artículo 11.De los requisitos de acceso al cargo.


Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de

edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no

estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia

judicial firme.


Artículo 12.Del nombramiento y cese.


1.El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en

los términos previstos en la Constitución.


2.El nombramiento y separación de los demás miembros del Gobierno se

efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la

Constitución.


3.La separación del Vicepresidente del Gobierno y de los Ministros

sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.


Artículo 13.De la suplencia.


1.En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del

Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de

acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de

ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los

Departamentos.


2.La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los

asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del

Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro

del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la

suplencia.


Artículo 14.Del régimen de incompatibilidades de los miembros del

Gobierno.


1.Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones

representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier

otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional

o mercantil alguna.


2.Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el

régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración

General del Estado.


CAPITULO II

De los Secretarios de Estado

Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de

los Secretarios de Estado.


1.Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real

Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del

Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.


2.La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento

se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real

Decreto de estructura orgánica del Ministerio.


3.Los Secretarios de Estado dependientes directamente




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de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el

Presidente.


4.Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de

incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración

General del Estado.


CAPITULO III

De los Directores de los gabinetes de Presidente, Vicepresidentes,

Ministros y Secretarios de Estado

Artículo 16.Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes.


1.Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los

Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real

Decreto aprobado en Consejo de Ministros.


2.Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán

nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de

Ministros.


3.Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando

cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno

en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.


4.Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se

refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales,

salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su

Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que

se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la a la reserva del

puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación

específica.


TITULO III

DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACION DE

COMPETENCIAS

Artículo 17.De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno.


El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la

presente Ley y por:


a)Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la

composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de

colaboración y apoyo.


b)Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y

actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de

Ministros.


Artículo 18.Del funcionamiento del Consejo de Ministros.


1.El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del

Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la

Presidencia.


2.Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter

decisorio o deliberante.


3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se

fijará por el Presidente del Gobierno.


4.De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la

que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y

lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos

adoptados y los informes presentados.


Artículo 19.De las Actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la

Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.


A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión General de

Secretarios de Estado y Subsecretarios les será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley en relación con las actas

de dichos órganos colegiados.


Artículo 20.De la delegación de competencias.


1.Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:


a)El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o

Vicepresidentes y de los Ministros.


b)Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes

de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autonomas y de

los órganos directivos del Ministerio.


2.Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo

de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.


3.No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:


a)Las atribuidas directamente por la Constitución.


b)Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos

atribuidas al Consejo de Ministros.


c)Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la

excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.


d)Las atribuidas por una ley que prohiba expresamente la delegación.


TITULO IV

DEL GOBIERNO EN FUNCIONES

Artículo 21. Del Gobierno en funciones.


1.El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en

los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la

Constitucion, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.





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2.El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de

posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta

Ley.


3.El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del

proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo

y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos,

absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados

o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo

justifique, cualesquiera otras medidas.


4.El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las

siguientes facultades:


a)Proponer al Rey la disolución de alguna de las Camaras, o de las

Cortes Generales.


b)Plantear la cuestión de confianza.


c)Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.


5.El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes

facultades

a)Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


b)Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su

caso, al Senado.


6.Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales

quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en

funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.


TITULO V

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL

DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO

Artículo 22.De la iniciativa legislativa del Gobierno.


1.El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los

articulos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación

y posterior remisión de los Proyectos de Ley al Congreso de los

Diputados.


2.El procedimiento de elaboración de Proyectos de Ley a que se

refiere el apartado anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios

competentes mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto que

irá acompañado por la memoria y los estudios o informes sobre la

necesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica que

contenga la estimación del coste a que dará lugar.


En todo caso los Anteproyectos de Ley habrán de ser informados por

la Secretarla General Técnica.


3.El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al

Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores

trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que

resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin

perjuicio de los legalmente preceptivos.


4.Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado

anterior, el titular del Departamento proponente someterá el

Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como

Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso,

al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y

demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.


5.Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de

Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado

tercero de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y

acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de

los Diputados o, en su caso, al Senado.


Articulo 23.De la potestad reglamentaria.


1.El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno

de acuerdo con la Constitución y las leyes.


2.Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de

ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su

función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán

tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer

penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o

prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.


3.Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de

competencia y jerarquía:


1º)Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del

Gobierno o del Consejo de Ministros.


2º)Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.


Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía

superior.


Articulo 24.Del procedimiento de elaboración de los reglamentos.


1.La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente

procedimiento:


a)La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se

llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración

del correspondiente Proyecto, al que se acompañará un informe sobre la

necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que

contenga la estimación del coste a que dará lugar.


b)A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de

los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos

estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y

la legalidad del texto.


c)Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e

intereses legítimos de los ciudadanos, se les




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dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a 15 días

hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones

reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines

guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión

sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos

afectados, será debidamente motivada en el expediente por el organo que

acuerde la apertura del tramite de audiencia. Asimismo, y cuando la

naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información

publica durante el plazo indicado.


Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de 7 días hábiles

cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo pódra

omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que

asimismo deberán explicitarse, lo exijan.


d)No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las

organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio

de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el

apartado b).


e)El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas,

regulado en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan

los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las

disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las

organizaciones dependientes o adscritas a ella.


f)Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento

de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los

estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.


2.En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser

informados por la Secretaria General Técnica, sin perjuicio del dictamen

del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.


3.Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones

Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución

de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


4.La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno

requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 25.De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno,

de sus miembros y de las Comisiones Delegadas.


Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las

formas siguientes:


a)Reales Decretos Legialativos y Reales Decretos-Leyes, las

decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los

arts. 82 y 86 de la Constitución.


b)Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y

actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.


c)Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones

que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste, y las

resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.


d)Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano

colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.


e)Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las

disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales Acuerdos

revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la

Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.


f)Ordenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los

Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios

Departamentos, revestirá la forma de Orden del Ministro de la

Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.


Artículo 26.Del control de los actos del Gobierno.


1.El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del

ordenamiento jurídico en toda su actuación.


2.Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al

control politico de las Cortes Generales.


3.Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en

la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción

contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su ley

reguladora.


4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal

Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.


DISPOSICION ADICIONAL

Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a

utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y

precedencias que legal o reglamentariamente se determinen.


DISPOSICION DEROGATORIA

1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto:


a)Los artículos que conforme a la Disposición Derogatoria 2.a) de la

Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado continuaban vigentes de la Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de

julio de 1957.


b)Los artículos que conforme a la Disposición Derogatoria 2.b) de la

Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto,




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de Organización de la Administración Central del Estado.


c)Los artículos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de

17 de julio de 1948.


d)Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

de 17 de julio de 1958.


e)Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de los

Secretarios de Estado contenidas en el artículo 1.g) de la Ley 12/1995,

de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la

Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 1997.--El

Presidente de la Comisión, Gabriel Cisneros Laborda.--La Secretaria de la

Comisión, Cristina Almeida Castro.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV, al amparo de lo establecido en el

Reglamento de la Cámara, comunica que desea mantener vivas las enmiendas

al Proyecto de Ley del Gobierno, para su defensa en el Pleno.


Madrid, Congreso de los Diputados, 24 de junio de 1997.--El Portavoz,

Iñaki Anasagasti Olabeaga.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el Reglamento del Congreso, mantiene para su defensa ante el Pleno de

la Cámara, las siguientes enmiendas presentadas por este Grupo al

Proyecto de Ley del Gobierno, las cuales fueron votadas y rechazadas por

la Comisión.


ENMIENDA NUM. ARTICULO

- 39 2.º apartado 2, letra I)

- 53 26.3

Madrid, 24 de junio de 1997.--El Portavoz, José Carlos Mauricio

Rodríguez.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su debate

en Pleno las enmiendas números 54, 59, 61, 64, 67, 73, 74, 77, 79, 80,

81, 82, 83, 84, 85 y 86 presentadas por nuestro Grupo al Proyecto de Ley

del Gobierno (núm. expte. 121/000025).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.


Al Presidente del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya, por medio del presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en

el artículo 117 del Reglamento de la Cámara, comunica su intención de

mantener, para su defensa en el Pleno, todas las enmiendas presentadas al

Proyecto de Ley del Gobierno (núm. expte. 121/000025) que, habiendo sido

defendidas, votadas y no transaccionadas en Comisión, no se han

incorporado al Dictamen.


Madrid, 24 de junio de 1997.--El Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC, Manuel Alcaraz Ramos.--El Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC, Felipe Alcaraz Masats.