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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-12, de 20/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 20 de junio de 1997 Núm. 26-12

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000024 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social,

acompañadas del correspondiente mensaje motivado (núm. expte.


121/000024).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje motivado

El Senado ha introducido en el texto remitido por el Congreso de los

Diputados una enmienda, relativa a la Disposición Adicional Primera, por

la que se reduce a ocho meses el plazo de un año desde la aprobación del

Proyecto de Ley inicialmente previsto para que el Gobierno remita ante la

Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados un

estudio técnico y económico sobre el Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos.





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PROYECTO DE LEY DE CONSOLIDACION Y RACIONALIZACION DEL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de motivos

Desde que en 1908 el Gobierno de don Antonio Maura creara el Instituto

Nacional de Previsión y en 1921 siendo Presidente don Eduardo Dato se

procediese a regular el retiro obrero que proporcionaba por primera vez

pensiones de jubilación a los trabajadores, nuestro sistema público de

pensiones fue incrementando, perfeccionando y generalizando su protección

hasta los niveles que conocemos en la actualidad.


El 6 de abril de 1995, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó sin

modificaciones el texto aprobado por la Comisión de Presupuestos sobre su

base del informe emitido por la Ponencia, constituida en su seno, para el

análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad

Social y de las principales reformas que deberán acometerse, conocido en

la opinión pública como el «Pacto de Toledo».


El citado acuerdo, sin duda uno de los más relevantes de las pasadas

legislaturas, constituyó un sólido consenso sobre el desarrollo del

artículo 41 de nuestra Constitución, donde el respeto a los compromisos

adquiridos y los principios de solidaridad entre las generaciones,

generalizando la pervivencia de una Seguridad Social pública de carácter

contributivo.


El «Pacto de Toledo» supuso igualmente el compromiso de todas las fuerzas

parlamentarias para hacer viable financieramente el actual modelo,

enfrentado a requerimientos de creciente magnitud en las próximas

décadas. Para ello fue común el propósito de que los incrementos del

gasto se armonicen con los incrementos de la economía y los beneficios se

atribuyan con mayores cotas de racionalidad y contributividad.


Estos objetivos de consolidación financiera y presupuestaria exigen la

adopción gradual de medidas concretas de mejoras y adaptación de la

Seguridad Social a la realidad actual, huyendo de la tentación de iniciar

una reforma absoluta del sistema de la Seguridad Social, optando, por el

contrario, por continuar el proceso de reforma iniciado en 1985,

realizando las reformas que la consolidación y racionalización de nuestra

Seguridad Social requieren, contando con el mayor nivel de consenso

posible.


Queda pendiente, sin embargo, la articulación de parte de las

recomendaciones contenidas en el denominado «Pacto de Toledo» y que no

son objeto de tratamiento en la presente Ley, tales como las relativas a

la «Integración de la gestión» (Recomendación 7) y a la «Mejora de la

gestión» (Recomendación 13) entre otras, así como las reformas que la

regulación de algunas prestaciones como las de muerte y supervivencia

requieren, las cuales deberán abordarse, dentro de las posibilidades

financieras del sistema, a la mayor brevedad posible, y teniendo en

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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cuenta la configuración constitucional y estatutaria de la Seguridad

Social.


En el citado Acuerdo Parlamentario se expresa la conveniencia de que los

acuerdos políticos sobre estas materias contaran con el mayor respaldo

social, es por ello que una de las primeras medidas adoptadas por el

Gobierno de la nación en el marco del diálogo social que preside su

actuación y que fue significativo compromiso del Presidente del Gobierno

en el debate de investidura, consistió en convocar a los agentes sociales

y económicos en torno a una mesa que partiendo de las recomendaciones

contenidas en el «Pacto de Toledo», analizará las necesidades más

apremiantes de reforma de la Seguridad Social, estableciendo los

criterios de su aplicación y, de esta forma, asentar los principios

básicos que sirvieran de soporte a la Seguridad Social del siglo XXI.


Fruto del diálogo social emprendido y del decidido empeño del Gobierno

por encontrar cauces de entendimiento y consenso con todas las fuerzas

políticas, sociales y económicas, como única vía posible de superar los

importantes retos que tienen planteados la sociedad española en general,

y la Seguridad Social en particular, nació el Acuerdo sobre consolidación

y racionalización del sistema de Seguridad Social que, firmado por el

Gobierno y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y Unión

General de Trabajadores, constituye singular ejemplo de la posibilidad de

realizar las reformas estructurales que la Seguridad Social española

necesita desde el más amplio acuerdo social y político. Asimismo, este

acuerdo sobre consolidación y racionalización del sistema de Seguridad

Social, en cuyos criterios y compromisos se fundamenta la presente Ley,

habría de ser complementado con otros acuerdos orientados a garantizar

las prestaciones sociales sanitarias mediante el impulso de las medidas

legislativas más adecuadas al efecto.


Conscientes los grupos parlamentarios de que la Seguridad Social tiene la

obligación de adaptarse a las circunstancias sociales y económicas de

cada momento histórico, es preciso destacar dos elementos esenciales del

citado Acuerdo que si bien, por su propia naturaleza, no tienen encaje

adecuado en un texto normativo, es lo cierto que los mismos contienen la

filosofía de actuación en esta materia: de un lado, la previsión de su

vigencia temporal, que se extiende hasta el año 2000; y de otro, el

establecimiento de una Comisión Permanente que, integrada por las partes

firmantes del Acuerdo, tiene como objetivo el análisis y seguimiento de

la evolución del sistema de Seguridad Social. Asimismo, en el Acuerdo se

refuerza el valor del Consejo General del Instituto Nacional de la

Seguridad Social, con la finalidad de que por el Gobierno se informe

periódicamente sobre las principales magnitudes del sistema y pueda

formular las propuestas e iniciativas normativas que procedan para

adecuar el sistema de la Seguridad Social a la realidad socioeconómica, a

través de este Organo de participación y control de los agentes sociales.


Principios inspiradores de las medidas contenidas en la presente Ley han

sido que la contributividad, equidad y la solidaridad, como elementos

configuradores de nuestro sistema de protección social, fueran reforzados

para que, junto al imprescindible equilibrio financiero del sistema, se

produjera el objetivo fundamental perseguido




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por la norma: la consolidación y racionalización del sistema de Seguridad

Social.


A tal objetivo, la Ley plasma a lo largo de su articulado las siguientes

medidas:


1. La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las fuentes

de financiación de las obligaciones de la Seguridad Social a su

naturaleza. En tal sentido, todas las prestaciones de naturaleza no

contributiva y de extensión universal pasan a ser financiadas a través de

aportaciones del Estado, mientras que las prestaciones netamente

contributivas se financian por cotizaciones de empresas y trabajadores.


2. La constitución de reservas, con cargo a los excedentes de cotización

sociales que puedan resultar de la liquidación de los Presupuestos, con

la finalidad de que las mismas, a través de su debida materialización,

permitan atenuar los efectos de los ciclos económicos, tanto respecto a

la recaudación de cotizaciones, como a la preservación del empleo.


3. El establecimiento, con la máxima gradualidad y la máxima vigilancia

de la incidencia que esta medida pueda tener sobre la competitividad y el

empleo, de un único tope de cotización para todas las categorías

profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en la

Ley General de la Seguridad Social.


4. La introducción de mayores elementos de contribución y

proporcionalidad en el acceso y determinación de la cuantía de las

pensiones de jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean

reflejo del esfuerzo de cotización realizado previamente, se posibilite

una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan

realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de

prestaciones similar y se produzca una mayor coordinación entre las

prestaciones.


Con este fin se introducen las siguientes reformas:


* Ampliación del período de determinación de la base reguladora de la

pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual de

aplicación, en los últimos 15 años de cotización en vez de los 8

previstos en la actual normativa.


* En lógica coherencia con la medida precedente, la Ley procede a diluir

la denominada carencia «cualificada» exigiendo únicamente dos años de

cotización dentro de los últimos 15 años, impidiendo que afiliados con

largas carreras de cotización, puedan ser excluidos del sistema por

carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida laboral.


* Acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización

acreditados por el interesado, en orden a su aplicación a la base

reguladora de la pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de

tal manera que manteniendo el derecho a la percepción del cien por cien

con treinta y cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcanza

el ochenta por cien y con el período mínimo exigible para acceder a esta

pensión contributiva, el cincuenta por cien de su base reguladora.


* Establecimiento de una mayor seguridad jurídica en la determinación de

las pensiones de invalidez. A tal fin se prevé la elaboración de una

lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción

en la capacidad




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de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida de la capacidad

de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo informe del

Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


5. Con la finalidad de que nuestro sistema de Protección Social alcance

cada día mayores grados de justicia, se procede a una mejora sustancial

del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando los

límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas, en los

supuestos en que el beneficiario no realice trabajos lucrativos, excepto

que su remuneración no supere el cincuenta por cien del salario mínimo

interprofesional, como expresión del principio de solidaridad, básico,

junto con los de contribución y equidad, en un sistema de pensiones

públicas, permitiendo que los beneficiarios puedan continuar su formación

académica o profesional hasta los 21 años o 23, en el supuesto de

ausencia de ambos padres.


6. Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía inferior

de viudedad, cuando los beneficiarios de las mismas tengan una edad

inferior a los 60 años, respecto de las cuales se prevé que, en un plazo

de 4 años, se equiparen a los importes establecidos para la misma clase

de pensiones, en los casos en que los perceptores cuenten con una edad

comprendida entre los 60 y 64 años. Si bien, esta equiparación se

supedita, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a que

los interesados soporten cargas familiares y sus ingresos no superen un

determinado límite.


7. Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones, en

función de la variación de los precios, a través de la fórmula estable

contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad

Social.


8. Previsión de desarrollo legal del tope de cobertura de las pensiones

como forma de introducir en nuestro sistema público elementos de

seguridad jurídica y financiera.


Artículo 1. Separación y clarificación de las fuentes de financiación de

la Seguridad Social

Uno. Se da nueva redacción al número 2 del artículo 86 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no

contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado

al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 10.3, primer inciso de esta Ley. Las prestaciones

contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento

de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación,

recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán

financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b),

c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las

aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las

prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:





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a) Tienen naturaleza contributiva:


* Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de

las señaladas en la letra b) siguiente.


* La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


b) Tienen naturaleza no contributiva:


* Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la

acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad

Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se

deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


* Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.


* Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.


* Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.»

Dos. Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la

Disposición Transitoria Decimocuarta, con el contenido siguiente:


«Disposición Transitoria Decimocuarta. Aplicación paulatina de la

separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará a

cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en

los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos

Generales del Estado de cada ejercicio económico.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se

establezca definitivamente la naturaleza de los Complementos a Mínimos de

las Pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los

términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio económico.»

Artículo 2. Constitución de reservas

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 91 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:


«Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales que puedan resultar

de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de cada

ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva, con

la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.


El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos

Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización

financiera de dichas reservas.»




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Artículo 3. Tope máximo de cotización a la Seguridad Social

Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la

Disposición Transitoria Decimoquinta, con la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Decimoquinta. Tope máximo de cotización.


De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110 de

esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por

contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías

profesionales, deberán coincidir con la cuantía del tope máximo de la

base de cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto,

continuando el proceso iniciado en el ejercicio 1997, se procederá a la

aproximación de las cuantías de las bases máximas de cotización de los

grupos 5 al 11, ambos inclusive, en los términos que establezca la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada

ejercicio económico, de modo que en el año 2002 se alcance la

equiparación de los importes de las bases máximas de cotización de los

indicados grupos, con la cuantía del tope máximo.»

Artículo 4. Período de cotización exigible para el acceso a la pensión de

jubilación

Uno. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes

términos:


«b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los

cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años

inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.


En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una

situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el

período de los dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar

comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó

la obligación de cotizar.


En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la

determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo

establecido en el apartado 1 del artículo 162.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 a la Disposición Transitoria Cuarta del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente

contenido:


«4. Durante 1997, el período de dos años de cotización, a que se refieren

los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del artículo

161, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente

anteriores




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al momento de causar el derecho, o la fecha en que cesó la obligación de

cotizar, respectivamente.»

Artículo 5. Determinación de la base reguladora de la pensión de

jubilación

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 162 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases

de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente

anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.


1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se

realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión

matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.


1.ª) Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquél en que

se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.


2.ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la

evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo desde el

mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél

en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.


- 24 180 I25

À Bi+ À Bi

- Br = i=1 i=25 Ii

- 210

Siendo:


Br=Base reguladora.


Bi=Base de cotización del mes i-ésimo anterior al hecho causante.


Ii=Indice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del

hecho causante.


Siendo i= 1,2..., 180.


1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base

reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido

obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de

entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de

18 años.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 1 en la Disposición Transitoria Quinta

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente




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tenor, pasando su actual contenido a figurar como apartado 2:


«1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se

aplicará de forma gradual del modo siguiente:


* A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la

pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de

cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir de 1.º de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización

de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir de 1.º de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización

de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir de 1.º de enero del 2000, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de cotización

de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


* A partir de 1.º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la

base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir

por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente

anteriores al hecho causante.


* A partir de 1.º de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión

de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en

el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.»

Artículo 6. Cuantía de la pensión de jubilación

Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad

Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 163. Cuantía de la pensión

La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se

determinará aplicando a la respectiva base reguladora, calculada conforme

a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:


* Por los primeros quince años cotizados: el cincuenta por ciento.


* Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto

y el vigesimoquinto, ambos incluidos: el tres por ciento.


* Por cada año adicional de cotización, a partir del vigesimosexto: el

dos por ciento, sin que el porcentaje total aplicable a la base

reguladora pueda superar, en ningún caso, el cien por ciento.»




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Artículo 7. Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación

anticipada

Uno. Se modifica la regla 2.ª, del apartado 1, de la Disposición

Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que

queda redactada en los siguientes términos:


«2.ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1.º de enero de 1967

podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los

sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un

ocho por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del

hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija

en el apartado 1.a) del artículo 161.


En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados

en el párrafo anterior y acreditando 40 o más años de cotización,

soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como

consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa

no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de

reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo

anterior, será de un siete por ciento. A estos efectos, se entenderá por

libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de

quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón

objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.


Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos

previstos en los párrafos anteriores de la presente regla segunda, quien

podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la

jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.»

Dos. Se añade un apartado 4 en la Disposición Transitoria Tercera del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor:


«Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el

reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de

entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema

de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse

a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y

cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en

vigor de dicha Ley.»

Artículo 8. Pensiones de incapacidad permanente

Uno. Se da nueva redacción al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. Artículo 137. Grados de Incapacidad

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante,

se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de

trabajo del interesado,




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valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe

reglamentariamente, en los siguientes grados:


a) Incapacidad permanente parcial.


b) Incapacidad permanente total.


c) Incapacidad permanente absoluta.


d) Gran invalidez.


2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados

se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de

trabajo que reglamentariamente se establezca.


A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en

cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el

desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo

profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el

hecho causante de la incapacidad permanente.


3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la

reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos

grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los

mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo

informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad

Social.»

Dos. Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Transitoria, la Quinta Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Quinta Bis. Calificación de la incapacidad

permanente

Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación

a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones

reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo

137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se

seguirá aplicando la legislación anterior.»

Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 138 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes

términos:


«No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad

permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el

beneficiario en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el

apartado l.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos

para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad

Social.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 143 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:


«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios

cumplan la edad de 65 años, pasarán




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a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará

modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se

viniese percibiendo.»

Quinto. Las referencias que se contienen en el Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo, a la «invalidez

permanente», se entenderán efectuadas a la «incapacidad permanente».


De igual modo, y sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos

en la Disposición Transitoria Quinta Bis, en la redacción dada por el

apartado Dos del presente artículo, las referencias contenidas en el

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de

desarrollo, a la expresión «profesión habitual» aplicada a la incapacidad

permanente, se entenderán realizadas a la expresión «profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba

encuadrada.»

Artículo 9. Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad

Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva

Disposición Adicional, la Séptima Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Adicional Séptima Bis. Cuantías mínimas de las pensiones por

viudedad

Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios con

menos de 60 años, en los términos que reglamentariamente se establezcan,

cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta fijados

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para causar

derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen un

determinado límite de rentas y, en atención a sus cargas familiares, se

equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres años a partir de la

entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema

de Seguridad Social, a los importes de dicha clase de pensión para

beneficiarios con edades comprendidas entre los 60 y los 64 años.»

Artículo 10. Pensión de orfandad

Uno. Se da nueva redacción al artículo 175 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 175. Pensión de orfandad

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del

causante, cualquiera que sea la naturaleza




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legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores

de 18 años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera

cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de

viudedad, en el número 1 del artículo anterior.


2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo

lucrativo por cuenta ajena o propia, se podrá ser beneficiario de la

pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de 21

años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.


3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los

beneficiarios, según determinación reglamentaria.»

Dos. Se incorpora en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Transitoria, la Sexta Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de

edad a efectos de las pensiones de orfandad

Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la

pensión de orfandad, previstos en el número 2 del artículo 175, serán

aplicables a partir de 1.º de enero de 1999.


Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:


a) Durante el año 1997, de 19 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 20 años.


b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 21 años.»

Artículo 11. Revalorización de las pensiones de Seguridad Social

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 48 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:


«Artículo 48. Revalorización

1.1 Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva,

incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo

de cada año, en función del correspondiente Indice de Precios al Consumo

previsto para dicho año.


1.2 Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al

período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre

del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese

superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha

revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de

acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales

del Estado. A tales




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efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de

revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en

un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.


1.3 Si el Indice de Precios al Consumo previsto para un ejercicio, y en

función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al

realmente producido en el período de cálculo descrito en el apartado

anterior, las diferencias existentes serán absorbidas en la

revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.»

Dos. Se suprime en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el

apartado 3 del artículo 48.


Artículo 12. De la permanencia en activo

Se incorpora en el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad

Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Adicional, la vigesimosexta, con el siguiente

contenido:


«El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones

sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por permanecer

en activo, una vez alcanzada la edad de 65 años, con suspensión

proporcional al percibo de la pensión. La regulación de los mismos se

hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones

empresariales más representativas.»

Artículo 13. De las normas de desarrollo y aplicación a Regímenes

Especiales

Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«Disposición Adicional Octava. Normas de desarrollo y aplicación a

Regímenes Especiales

1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la

Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138;

140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados l.b), 4 y 5; 162, apartados

1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 2 y 3; 175, apartado 2; 176,

apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; en las normas sobre las

prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas

en el Capítulo IX del Título II de esta Ley; la Disposición Adicional

Séptima Bis y las Disposiciones Transitorias Quinta, apartado 1, Quinta

Bis y Sexta Bis.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la

aplicación a los Regímenes Especiales, lo previsto por el artículo 138 de

la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo

regulado por su apartado 5.


2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y para los

trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes




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Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, será también de aplicación

lo previsto en el artículo 140, apartado 4, y 162, apartado 1.2 de esta

Ley.


3. Lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en

su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.


4. Las Disposiciones previstas en el artículo 175 de esta Ley serán de

aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de

Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social se

encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,

presentará, ante la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de

los Diputados, un estudio técnico y económico sobre el Régimen Especial

de Trabajadores Autónomos que contemple la mejora de las prestaciones y

su aproximación a las del Régimen General, así como la posible inclusión

en su campo de aplicación, de quienes trabajen al cuidado de su propio

hogar y no estén amparados por otras prestaciones contributivas.


Segunda

A lo largo del ejercicio de 1997, el Gobierno procederá a regular el

encuadramiento de los socios-trabajadores y administradores de las

sociedades mercantiles capitalistas, dentro del sistema de Seguridad

Social.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la

presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Tope de cobertura

El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará

legalmente.


Segunda. Del Mutualismo Administrativo

Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa

especial del Mutualismo Administrativo, en lo referente a sus sistemas de

recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley

General de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 1 de

esta Ley, previa consulta con las Organizadores Sindicales mas

representativas en el ámbito de la función pública. Y ello sin perjuicio

del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de

realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella

normativa especial.


Primera

El Gobierno, en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de esta

Ley, presentará, ante la Comisión de Política Social y Empleo del

Congreso de los Diputados, un estudio técnico y económico sobre el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que contemple la mejora de las

prestaciones y su aproximación a las del Régimen General, así como la

posible inclusión en su campo de aplicación, de quienes trabajen al

cuidado de su propio hogar y no estén amparados por otras prestaciones

contributivas.