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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-13, de 19/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 19 de junio de 1997 Núm. 36-13

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000033 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos, acompañadas del correspondiente mensaje motivado (núm. expte.


121/000033).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje motivado

Este Proyecto de Ley ha sido enmendado en diversos preceptos por el

Senado, siendo las modificaciones introducidas las que se indican a

continuación:


--El párrafo noveno de la Exposición de Motivos del texto del Proyecto de

Ley remitido por el Congreso de los Diputados ha sido sustituido por una

nueva redacción, que proviene de la aceptación de la enmienda número 2 de

los Senadores Nieto Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo Parlamentario

Mixto.


--En el artículo 2, apartado 2, se ha sustituido el texto del Proyecto de

Ley remitido por el Congreso de los Diputados por una nueva redacción

fruto de enmienda transaccional basada en la enmienda número 18 del Grupo

Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos. El nuevo contenido

recoge en su párrafo primero el ejercicio del derecho de acceso de los

medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos para

la obtención de noticias e imágenes para la emisión por televisión de

breves extractos en telediarios, cuya emisión se cifra en tres minutos

como máximo por cada competición. El segundo párrafo se refiere a los

diarios o espacios informativos radiofónicos que no estarán sujetos a las

limitaciones de tiempo y de directo a que se refiere el primer párrafo de

este apartado.


--En el artículo 4 se han incorporado dos modificaciones en los apartados

1 y 5, en virtud de la aceptación de las enmiendas números 19, del Grupo

Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, y 36, del Grupo

Parlamentario de Convergència i Unió, respectivamente, consistente en

suprimir en el apartado 1 la frase: «y cada seis meses»; y en el apartado

5 incorporando una redacción diferente en lo relativo a la referencia a

«dichas lenguas en las correspondientes Comunidades Autónomas», que pasa

a ser «en la lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad

Autónoma», y, de otra parte, en lo referente a la determinación de la

contraprestación económica que se remite a la regla del apartado 4 del

artículo.


--Al artículo 5 se incorpora un apartado 4 nuevo, procedente de enmienda

transaccional basada en la enmienda número 32, del Senador Ríos Pérez,

del Grupo Parlamentario Mixto, relativa al establecimiento por reglamento

de límites de días y horarios para las retransmisiones, en atención a los

intereses deportivos y mercantiles.


--En la Disposición Adicional como resultado de la aceptación de la

enmienda número 21, del Grupo Parlamentario




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de Senadores Nacionalistas Vascos, se ha añadido, entre «los

acontecimientos deportivos que» y «consideren de interés general», el

siguiente texto: «Por su especial relevancia o trascendencia social o por

corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad».


--A la Disposición Transitoria se le ha incorporado un nuevo párrafo,

cuyo contenido provienen de la enmienda número 3, de los Senadores Nieto

Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo Parlamentario Mixto, referente a la

elaboración de un informe preceptivo por el Consejo para las Emisiones y

Retransmisiones Deportivas para su elevación al Gobierno y a la Comisión

de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, si en los plazos

allí previstos, no se alcanzaran acuerdos sobre las modificaciones

contractuales derivadas de la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 de la

Ley, en relación con los derechos de emisión y retransmisión previamente

negociados.


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PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE

COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber

de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente los

derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea, la

importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los

acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un

indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos

constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a

acceder a las citadas retransmisiones, así como la eficaz protección de

los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.


Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones, junto a

la práctica habitual de adquirir en exclusiva los correspondientes

derechos de retransmisión, pueden conducir, por otra parte, a situaciones

de restricción del mercado, que lesionen la libertad de concurrencia de

los operadores de los medios de comunicación audiovisual. Desde el punto

de vista estrictamente deportivo, tales situaciones de restricción del

mercado y de concentración de derechos exclusivos pueden condicionar el

normal desarrollo de la competición y pueden afectar a la estabilidad

financiera e independencia de los clubes.


La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la

información y que a la vez faciliten la libre concurrencia de las

empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo

perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones,

de lo que es clara expresión la resolución del Parlamento Europeo sobre

la transmisión de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus

Estados miembros.


La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión

Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, da cumplimiento a las

exigencias del derecho a comunicar y recibir información, reconocido en

el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del

artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional (SSTC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de

los poderes públicos dirigidas a defender la concurrencia entre empresas

en el marco de la economía de mercado.


Desde otra perspectiva, la Ley, de acuerdo con los artículos 51.1 y 53.3

de la Constitución, otorga protección a los consumidores y usuarios en

aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado, como así son

calificados los de esparcimiento y deportes por el Real Decreto 287/1991,

de 8 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19 de julio,

General para la defensa de los consumidores y usuarios.


El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter restrictivo,

por referencia a las competiciones o acontecimientos deportivos

oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que

correspondan a las selecciones

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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nacionales de España, de acuerdo con la calificación que de estas

circunstancias realice el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones

Deportivas, nuevo órgano cuya creación se encomienda al Gobierno y que

debe ser representativo de los diferentes sectores afectados.


El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley estableciendo,

en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de comunicación

social a los estadios y recintos deportivos. En segundo término, a través

de los siguientes criterios: Gratuidad de la emisión de noticias o

imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de

carácter general, y la prohibición de restringir el derecho a la

información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o

emisión.


Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas deportivos

especializados, siempre que fueran autorizadas por los clubes o

sociedades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a

favor de los titulares de los derechos. Esta circunstancia no impedirá el

acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente

remuneración.


Se contempla, atendiendo al actual proceso de desarrollo tecnológico de

las telecomunicaciones, la televisión de pago en sus distintas

modalidades, especialmente la denominada pago por consumo ('Pay per

view'), previéndose que, en todo caso, las condiciones de contratación

serán iguales para todos los operadores en relación con prestaciones o

servicios equivalentes.


Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los

espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés

general, calificados como tales por el Consejo para las Emisiones y

Retransmisiones Deportivas, ya que éstos deberán retransmitirse en

directo o, excepcionalmente, en diferido, en emisión abierta y para todo

el territorio del Estado.


De esta forma, se da acogida al contenido del punto 5 de la Resolución

del Parlamento Europeo sobre retransmisión de emisiones deportivas, según

el cual los derechos de retransmisión de determinados acontecimientos

deportivos que revisten interés general deben concederse a las cadenas

que transmiten sin codificar para que dichos acontecimientos sean

accesibles al conjunto de la población.


Además, por lo que a nuestro país se refiere, con continuidad desde 1963,

se ha consagrado, como tradición arraigada, la práctica de retransmitir

cada sábado o domingo, en emisión abierta, el partido de fútbol de 1ª

división de mayor interés deportivo dentro de cada jornada, elegido

libremente por los operadores. Al aparecer los sistemas de retransmisión

codificada, se ha seguido manteniendo el derecho preferente de elección

en favor de los operadores que emiten en abierto, continuando así una

tradición que se remonta ininterrumpidamente a más de tres décadas. La

presente Ley, atendiendo al interés general, viene a confirmar la

continuidad, la legitimidad y la preferencia de este derecho de elección

del encuentro de liga o de copa más interesante de cada jornada de

competición.


En último término, la presente Ley resulta respetuosa con las

competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades

autónomas puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones

derivadas del ordenamiento

Se contempla también la posibilidad ya existente de la retransmisión

televisiva de acontecimientos deportivos en la modalidad de pago por

consumo.





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constitucional y estatutario, determinar los eventos que se consideren de

interés general en relación con aquellas competiciones y acontecimientos

deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban al

ámbito territorial autonómico, o que correspondan a las selecciones

deportivas de la respectiva Comunidad.


Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones

o emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos o

competiciones deportivas en las que concurran alguna de las siguientes

circunstancias:


a) Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del

Deporte.


b) Que correspondan a las selecciones nacionales de España.


c) Que tengan especial relevancia y transcendencia social.


Artículo 2

1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se

realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o

restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho,

los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los

estadios y recintos deportivos.


2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número

anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la

emisión de breves extractos libremente elegidos en telediarios y diarios

radiofónicos, no estará sujeto a contraprestación económica, sin

perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y

operadores.


Artículo 3

1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de los

acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean clubes, sociedades

deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y

retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos

especializados, no comprendidos en el artículo 2.2 de la presente Ley.


2. Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán sobre

la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente,

en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos, y darán

derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes

titulares.


3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el

número 1, los titulares de los derechos

2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número

anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la

emisión por televisión de breves extractos libremente elegidos, en

telediarios, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin

perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y

operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de

tres minutos por cada competición.


Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las

limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.





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deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales

necesarios para realizar los programas a cualquier operador o programador

interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación

económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la

franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento

deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso, del

coste de adquisición de los derechos.


Artículo 4

1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés general las

competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y

transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no

frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al

inicio de cada temporada de cada deporte y cada seis meses, el Consejo

para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe

preceptivo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y

audiencia de las Entidades organizadoras, de los operadores,

programadores, usuarios y demás interesados, en la forma que

reglamentariamente se establezca.


2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en

el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés

general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:


a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y

televisión.


b) Importancia en el ámbito deportivo nacional.


c) Tradición de la competición o acontecimiento.


3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general

deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el

territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando

así se prevea en el Catálogo a que se refiere el apartado 1, podrán

emitirse con cobertura diferida total o parcial.


4. Los operadores o programadores de televisión cuyas emisiones no cubran

la totalidad del territorio del Estado , podrán adquirir derechos

exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en

régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o

programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado

ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir

entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será

inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje

de población del territorio de cobertura del operador o programador

concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado

al coste del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o

programador esté interesado en adquirir estos derechos, quedará sin

efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.


5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado,

todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de

interés general podrán ser retransmitidos en dichas lenguas en las

correspondientes Comunidades Autónomas. Si el titular de los derechos

1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés general las

competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y

transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no

frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al

inicio de cada temporada de cada deporte, el Consejo para las Emisiones y

Retransmisiones Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión

Directiva del Consejo Superior de Deportes y audiencia de las Entidades

organizadoras, de los operadores, programadores, usuarios y demás

interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.


5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado,

todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de

interés general podrán ser retransmitidos en la lengua oficial propia de

la correspondiente Comunidad Autónoma. Si el titular de los derechos




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no desea realizarlo, deberá ceder sus derechos a favor de los demás

operadores o programadores interesados, en régimen de pública

concurrencia, sin que la contraprestación económica pueda ser inferior al

porcentaje que se determine reglamentariamente en función de la posible

audiencia.


Artículo 5

1. En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, se

considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá

ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del

Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en

hacerlo.


2. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en

abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el

sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada

competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas.


3. Será aplicable en este supuesto lo establecido en el artículo 4,

apartados 4 y 5.


Artículo 6

1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el abono

de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas por

la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.


2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con

los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y

libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una

contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los

siguientes criterios:


a) La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas

deportivas.


b) La viabilidad de la competición.


c) El interés de los usuarios.


d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de

emisión.


e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo

deportivo.


Artículo 7

1. El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley será objeto

de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de

diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales.


2. Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y especialmente

los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y 6.2 podrán someterse a

arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos

previstos en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, sin

perjuicio

no desea realizarlo, deberá ceder sus derechos a favor de los demás

operadores o programadores interesados, en régimen de pública

concurrencia. La contraprestación económica quedará fijada siguiendo los

mismos criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.


4. Reglamentariamente y en atención a los intereses deportivos y

mercantiles afectados, podrían establecerse límites de días y horario

para estas retransmisiones.





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de la aplicación de esta última Ley cuando los hechos constituyeren

prácticas restrictivas de la competencia.


Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta

expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los veinte

días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante

el Tribunal de Defensa de la Competencia.


DISPOSICION ADICIONAL

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias

específicas, podrán determinar los acontecimientos deportivos que

consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que

deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el

territorio de la Comunidad Autónoma.


DISPOSICION TRANSITORIA

Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación

de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de

emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo

entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado

asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios

económicos.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.1ª y 27ª de la Constitución.


Segunda

En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en

la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los

Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.


Tercera

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Cuarta

Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones y

Retransmisiones Deportivas, del

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán

determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia

o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la

Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito

territorial que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y

para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.


Si transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley no se

alcanzaran acuerdos según lo previsto en esta Disposición Transitoria, el

Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas en el plazo de

seis meses elevará informe preceptivo al Gobierno y a la Comisión de

Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, sobre la adecuación de

la situación a la nueva legislación y efectuará de oficio las oportunas

recomendaciones a los respectivos titulares de los derechos.





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que formarán parte, en todo caso, una representación de las autoridades

gubernativas deportivas de ámbito estatal y autonómico; de las

Federaciones de las Ligas Profesionales; de las distintas Asociaciones de

Deportistas Profesionales; de las entidades organizadoras de las

competiciones y acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación

social, públicos y privados, y de las Asociaciones de Usuarios y

Consumidores.


Quinta

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».