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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 69-1, de 17/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 17 de junio de 1997 Núm. 69-1

PROYECTO DE LEY

121/000067 Por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad

Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida

y la estabilidad en el empleo. (Procedente del Real Decreto-ley 9/1997,

de 16 de mayo).


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por

el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter

fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en

el empleo (núm. expte. 130/000022).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de 1997, en

la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»

número 118, de 17 de mayo de 1997, y corrección de errores publicada en

el «BOE» número 124, de 24 de mayo de 1997, así como su tramitación como

Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000067).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado su remisión a la Comisión de Política Social y Empleo, para su

aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de

ocho días hábiles que expira el 26 de junio de 1997, en el que los

señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN INCENTIVOS EN MATERIA DE SEGURIDAD

SOCIAL Y DE CARACTER FISCAL PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA

Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (Procedente del Real Decreto-ley 9/1997, de

16 de mayo)

Exposición de Motivos

El conjunto de medidas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado

de trabajo, propuesto de común acuerdo por los agentes sociales en virtud

del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo, responde a

una amplia demanda social que considera necesario corregir la alta tasa

de desempleo, la precarización y la intensa rotación de los contratos.


La utilización excesiva de las modalidades temporales de contratación

contrasta con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.


La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas

contempladas en el Acuerdo recientemente suscrito y la urgencia en lograr

su aplicación aconsejan la utilización del procedimiento de Real

Decreto-ley.


La presente norma regula los incentivos fiscales y de Seguridad Social a

la contratación indefinida y a la trasformación en indefinidos de los

contratos de duración determinada o temporal.


La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida

ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la

contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en

cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos

de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.





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La normativa incentivadora responde en su configuración al principio de

flexibilidad para evitar innecesarios requerimientos burocráticos que

pudieran hacer menos atractiva su utilización.


La incentivación se concreta en importantes bonificaciones en las cuotas

empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se

financiarán con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del

Instituto Nacional de Empleo. Ello permite que no se vean afectados

negativamente los ingresos del Sistema de Seguridad Social ni tampoco los

recursos destinados a políticas activas.


De otra parte, en función de lo previsto en el Acuerdo Interconfederal

antes citado, previos los estudios pertinentes, el Gobierno promoverá

medidas específicas sobre el trabajo fijo discontinuo.


El citado Real Decreto-ley deroga los actuales programas de fomento a la

contratación, sin perjuicio de salvaguardar las situaciones y solicitudes

de beneficios nacidos a su amparo y de preservar determinadas medidas en

favor de trabajadores minusválidos y de mujeres subrepresentadas en

determinados sectores.


Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida

1. El presente Real Decreto-ley regula los incentivos a la contratación

indefinida de los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el

artículo 2.


2. Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas establecidas

en esta norma deberán celebrarse a tiempo completo y formalizarse por

escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.


Artículo 2. Ambito de aplicación

1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Real Decreto-ley

las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que contraten

indefinidamente a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los

colectivos siguientes:


a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.


b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de,

al menos, doce meses.


c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.


2. Igualmente, se incentivará la transformación en indefinidos de los

contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la

modalidad contractual objeto de transformación, vigentes en el momento de

entrada en vigor de la presente norma. Asimismo, se incentivará la

transformación en indefinidos, de los contratos de aprendizaje,

prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación

de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.


Artículo 3. Incentivos

1. Cada contrato indefinido realizado al amparo de lo previsto en esta

norma dará derecho, durante su período de vigencia, y hasta el período

máximo de los veinticuatro meses siguientes a la contratación, a una

bonificación del 40 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social

por contingencias comunes.


2. Las transformaciones de los contratos temporales y de duración

determinada, vigentes a la entrada en vigor de la norma, así como las

transformaciones de contratos de aprendizaje, prácticas, formación, de

relevo y sustitución por anticipación de la edad de jubilación,

cualquiera que sea la fecha de su celebración, en indefinidos, darán

derecho durante su vigencia, y hasta un período máximo de veinticuatro

meses siguientes a la transformación, a una bonificación del 50 por 100

de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.


3. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, los contratos

por tiempo indefinido realizados con mujeres desempleadas de larga

duración en profesiones u oficios, en los que el colectivo femenino se

halle subrepresentado, tendrán derecho a una bonificación del 60 por 100,

durante el período de los veinticuatro meses siguientes a su

contratación. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

determinará las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se

halle subrepresentado.


Asimismo, la contratación indefinida de desempleados mayores de cuarenta

y cinco años tendrá una bonificación del 60 por 100 durante los dos

primeros años del contrato, y de un 50 por 100 durante el resto de la

vigencia del mismo.


4. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las

que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad

de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como

personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su

contratación, los trabajadores desempleados incluidos en el apartado 1

del artículo 2 anterior que sean contratados por tiempo indefinido

durante los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del

presente Real Decreto-ley.


La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el

número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o

al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea

superior al número de las existentes a la fecha de entrada en vigor del

presente Real Decreto-ley. A estos efectos, se computarán como personas

asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las

actividades que desarrolle con independencia del método o modalidad de

determinación del rendimiento neto de cada una de ellas

5. Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto de las

actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya

renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de

estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

los trabajadores incluidos en el apartado 2 del artículo 2 anterior, cuyo

contrato sea transformado en indefinido en los veinticuatro meses

siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se

computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses

siguientes a la citada transformación.





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Artículo 4. Exclusiones

Las ayudas e incentivos previstos en este Real Decreto-ley no se

aplicarán en los siguientes supuestos:


a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el

artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el

Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones

legales.


b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,

descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el

segundo grado inclusive del empresario o de quienes ostenten cargos de

dirección o sean miembros de los órganos de administración de las

empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se

produzcan con estos últimos.


c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los

veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen

prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un

contrato por tiempo indefinido.


Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el

supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a

las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo

establecido en el artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24

de marzo.


d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter

indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del

contrato.


Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir

los siguientes requisitos:


a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias y frente a la Seguridad Social.


b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de

la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones

no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo

previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Artículo 6. Incompatibilidades

Los beneficios establecidos en el presente Real Decreto-ley no podrán en

concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar

el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se

bonifica.


Artículo 7. Reintegro de los beneficios

1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos

exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades

dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con

el recargo correspondiente.


2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se

entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,

sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en

vigor del presente Real Decreto-ley por contratos realizados al amparo de

la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del

Empleo y Protección por Desempleo, se regirán por dicha norma así como

por la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases

reguladoras de la concesión de las ayudas para el fomento de la

contratación indefinida establecidas en la referida Ley 22/1992.


Segunda

En tanto no se proceda por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a

determinar las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se

halle subrepresentado, seguirá en vigor lo dispuesto en el anexo III de

la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases

reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación

indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas

Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Financiación

1. Los beneficios previstos en la presente norma se financiarán con cargo

a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de

Empleo.


2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al

Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de

bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos,

con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las

empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.


Segunda. Derecho transitorio

Los incentivos a la contratación indefinida de trabajadores minusválidos

seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1983, de 11

de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de

7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del

empleo de trabajadores minusválidos, así como por lo establecido para

estos trabajadores en el apartado tres de la disposición adicional




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sexta, Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de

la ocupación en el apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, y en

la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de

diciembre, sobre medidas fiscales administrativas y del orden social.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, y expresamente:


1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del

Empleo y Protección por Desempleo, salvo la disposición adicional

segunda.


2. Disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo al

apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, excepto en lo

relativo a los trabajadores minusválidos.


3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases

reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación

indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas

Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo lo

dispuesto en el anexo III.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo

Se faculta al Gobierno, y en el ámbito de sus respectivas competencias,

al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la

aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-Ley.


Segunda. Modificaciones presupuestarias

El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales realizarán las modificaciones de crédito necesarias para el

cumplimiento de la presente norma.


Tercera. Período de vigencia

1. El presente Real Decreto-ley estará en vigor durante el período

comprendido entre el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial

del Estado» y los veinticuatro meses siguientes a dicha publicación.


2. La incentivación fiscal regulada en el presente Real Decreto-ley

tendrá un período de vigencia de dos años. El disfrute del citado

incentivo tendrá lugar durante dos años.


3. No obstante lo establecido en el apartado 1, la duración de las

bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social será la regulada para cada

supuesto en el artículo 3.