Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 69-1, de 17/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 17 de junio de 1997 Núm. 69-1
PROYECTO DE LEY
121/000067 Por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad
Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida
y la estabilidad en el empleo. (Procedente del Real Decreto-ley 9/1997,
de 16 de mayo).
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por
el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter
fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en
el empleo (núm. expte. 130/000022).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de 1997, en
la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»
número 118, de 17 de mayo de 1997, y corrección de errores publicada en
el «BOE» número 124, de 24 de mayo de 1997, así como su tramitación como
Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000067).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Política Social y Empleo, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de
ocho días hábiles que expira el 26 de junio de 1997, en el que los
señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN INCENTIVOS EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL Y DE CARACTER FISCAL PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA
Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (Procedente del Real Decreto-ley 9/1997, de
16 de mayo)
Exposición de Motivos
El conjunto de medidas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado
de trabajo, propuesto de común acuerdo por los agentes sociales en virtud
del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo, responde a
una amplia demanda social que considera necesario corregir la alta tasa
de desempleo, la precarización y la intensa rotación de los contratos.
La utilización excesiva de las modalidades temporales de contratación
contrasta con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.
La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas
contempladas en el Acuerdo recientemente suscrito y la urgencia en lograr
su aplicación aconsejan la utilización del procedimiento de Real
Decreto-ley.
La presente norma regula los incentivos fiscales y de Seguridad Social a
la contratación indefinida y a la trasformación en indefinidos de los
contratos de duración determinada o temporal.
La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida
ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la
contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en
cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos
de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.
La normativa incentivadora responde en su configuración al principio de
flexibilidad para evitar innecesarios requerimientos burocráticos que
pudieran hacer menos atractiva su utilización.
La incentivación se concreta en importantes bonificaciones en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se
financiarán con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del
Instituto Nacional de Empleo. Ello permite que no se vean afectados
negativamente los ingresos del Sistema de Seguridad Social ni tampoco los
recursos destinados a políticas activas.
De otra parte, en función de lo previsto en el Acuerdo Interconfederal
antes citado, previos los estudios pertinentes, el Gobierno promoverá
medidas específicas sobre el trabajo fijo discontinuo.
El citado Real Decreto-ley deroga los actuales programas de fomento a la
contratación, sin perjuicio de salvaguardar las situaciones y solicitudes
de beneficios nacidos a su amparo y de preservar determinadas medidas en
favor de trabajadores minusválidos y de mujeres subrepresentadas en
determinados sectores.
Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida
1. El presente Real Decreto-ley regula los incentivos a la contratación
indefinida de los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el
artículo 2.
2. Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas establecidas
en esta norma deberán celebrarse a tiempo completo y formalizarse por
escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Real Decreto-ley
las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que contraten
indefinidamente a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los
colectivos siguientes:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de,
al menos, doce meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
2. Igualmente, se incentivará la transformación en indefinidos de los
contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la
modalidad contractual objeto de transformación, vigentes en el momento de
entrada en vigor de la presente norma. Asimismo, se incentivará la
transformación en indefinidos, de los contratos de aprendizaje,
prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación
de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.
Artículo 3. Incentivos
1. Cada contrato indefinido realizado al amparo de lo previsto en esta
norma dará derecho, durante su período de vigencia, y hasta el período
máximo de los veinticuatro meses siguientes a la contratación, a una
bonificación del 40 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social
por contingencias comunes.
2. Las transformaciones de los contratos temporales y de duración
determinada, vigentes a la entrada en vigor de la norma, así como las
transformaciones de contratos de aprendizaje, prácticas, formación, de
relevo y sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, en indefinidos, darán
derecho durante su vigencia, y hasta un período máximo de veinticuatro
meses siguientes a la transformación, a una bonificación del 50 por 100
de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.
3. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, los contratos
por tiempo indefinido realizados con mujeres desempleadas de larga
duración en profesiones u oficios, en los que el colectivo femenino se
halle subrepresentado, tendrán derecho a una bonificación del 60 por 100,
durante el período de los veinticuatro meses siguientes a su
contratación. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
determinará las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se
halle subrepresentado.
Asimismo, la contratación indefinida de desempleados mayores de cuarenta
y cinco años tendrá una bonificación del 60 por 100 durante los dos
primeros años del contrato, y de un 50 por 100 durante el resto de la
vigencia del mismo.
4. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las
que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad
de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como
personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su
contratación, los trabajadores desempleados incluidos en el apartado 1
del artículo 2 anterior que sean contratados por tiempo indefinido
durante los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Real Decreto-ley.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o
al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea
superior al número de las existentes a la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto-ley. A estos efectos, se computarán como personas
asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las
actividades que desarrolle con independencia del método o modalidad de
determinación del rendimiento neto de cada una de ellas
5. Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto de las
actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya
renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
los trabajadores incluidos en el apartado 2 del artículo 2 anterior, cuyo
contrato sea transformado en indefinido en los veinticuatro meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se
computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses
siguientes a la citada transformación.
Artículo 4. Exclusiones
Las ayudas e incentivos previstos en este Real Decreto-ley no se
aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el
artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el
Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones
legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el
segundo grado inclusive del empresario o de quienes ostenten cargos de
dirección o sean miembros de los órganos de administración de las
empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se
produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los
veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen
prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un
contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el
supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a
las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo
establecido en el artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24
de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del
contrato.
Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones
no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 6. Incompatibilidades
Los beneficios establecidos en el presente Real Decreto-ley no podrán en
concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar
el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se
bonifica.
Artículo 7. Reintegro de los beneficios
1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos
exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades
dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con
el recargo correspondiente.
2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se
entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en
vigor del presente Real Decreto-ley por contratos realizados al amparo de
la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del
Empleo y Protección por Desempleo, se regirán por dicha norma así como
por la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases
reguladoras de la concesión de las ayudas para el fomento de la
contratación indefinida establecidas en la referida Ley 22/1992.
Segunda
En tanto no se proceda por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a
determinar las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se
halle subrepresentado, seguirá en vigor lo dispuesto en el anexo III de
la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases
reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación
indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas
Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Financiación
1. Los beneficios previstos en la presente norma se financiarán con cargo
a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de
Empleo.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al
Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de
bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos,
con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las
empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
Segunda. Derecho transitorio
Los incentivos a la contratación indefinida de trabajadores minusválidos
seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1983, de 11
de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de
7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del
empleo de trabajadores minusválidos, así como por lo establecido para
estos trabajadores en el apartado tres de la disposición adicional
sexta, Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de
la ocupación en el apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, y en
la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de
diciembre, sobre medidas fiscales administrativas y del orden social.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, y expresamente:
1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del
Empleo y Protección por Desempleo, salvo la disposición adicional
segunda.
2. Disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo al
apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, excepto en lo
relativo a los trabajadores minusválidos.
3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases
reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación
indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas
Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo lo
dispuesto en el anexo III.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo
Se faculta al Gobierno, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-Ley.
Segunda. Modificaciones presupuestarias
El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales realizarán las modificaciones de crédito necesarias para el
cumplimiento de la presente norma.
Tercera. Período de vigencia
1. El presente Real Decreto-ley estará en vigor durante el período
comprendido entre el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» y los veinticuatro meses siguientes a dicha publicación.
2. La incentivación fiscal regulada en el presente Real Decreto-ley
tendrá un período de vigencia de dos años. El disfrute del citado
incentivo tendrá lugar durante dos años.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, la duración de las
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social será la regulada para cada
supuesto en el artículo 3.