Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 64-1, de 04/06/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de junio de 1997 Núm. 64-1

PROYECTO DE LEY

121/000064 Por la que se aprueba la metodología de determinación del

cupo del País Vasco para el quinquenio 1997-2001.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000064.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se aprueba la metodología de determinación del

cupo del País Vasco para el quinquenio 1997-2001.


Acuerdo:


1. Admitir a trámite, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales, y abrir un plazo de quince días hábiles para la presentación

de enmiendas, que finaliza el día 21 de junio de 1997, teniendo en cuenta

que, dada la especial naturaleza del Proyecto de Ley, todas las enmiendas

que se presenten se tramitarán como de totalidad de devolución.


2. Previa audiencia de la Junta de Portavoces, de conformidad con el

artículo 150 del Reglamento, proponer al Pleno de la Cámara la

tramitación del Proyecto de Ley por el procedimiento de lectura única.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBA LA METODOLOGIA DE DETERMINACION DEL

CUPO DEL PAIS VASCO PARA EL QUINQUENIO 1997-2001

La Constitución española, en su Disposición Adicional primera, declara el

amparo y respeto de los derechos históricos de los Territorios Forales, y

ordena que la actualización de dicho régimen foral se llevará a cabo, en

su caso, en el marco de la propia Constitución y de los Estatutos de

Autonomía.


El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica

3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 41, apartado 1, que

las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad

Autónoma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de

Concierto Económico, y el apartado 2.d) de dicho artículo dispone que el

País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del

Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los

correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos.


Finalmente, el apartado 2.e) del citado artículo 41 expresa que una

Comisión Mixta procederá al señalamiento de los cupos correspondientes a

cada Territorio Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por

Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.


El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley

12/1981, de 13 de mayo, expresa en su artículo 48, apartado uno, que cada

cinco años, mediante Ley aprobada por las Cortes Generales,




Página 2




previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a aprobar la

metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio,

conforme a los principios generales establecidos en el Concierto

Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.


En cumplimiento de estos preceptos ambas Administraciones, de común

acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del

cupo que ha de aplicarse durante el quinquenio 1997-2001 y a fijar el

cupo líquido provisional del año 1997 año base del quinquenio, habiendo

adoptado la Comisión Mixta de Cupo los correspondientes acuerdos el día

27 de mayo de 1997.


ArtIculo UNICO

Se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco para

el quinquenio 1997-2001, a la que se refieren el artículo 41.2e) del

Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 48 del Concierto

Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como Anejo a la

presente Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos a partir del día 1 de

enero de 1997.


Anejo

Aprobar la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el

quinquenio 1997-2001, que se incorpora a la presente Acta.


CAPITULO I

Régimen jurídico y vigencia de la metodología

Artículo 1. Régimen jurídico y vigencia de la metodología

Los Cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 1997 a 2001,

ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los

artículos siguientes, que sustituye a la establecida en la Sección 2.ª

del Capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del

País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo.


Artículo 2. Sistemática

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el cupo

líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los

ejercicios siguientes.


CAPITULO II

Determinación del cupo líquido del año base

Artículo 3. Determinación del cupo del año base

El Cupo líquido del año base del quinquenio 1997/2001 se determinará por

la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas no

asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los

correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos

previstos en los artículos siguientes.


Artículo 4. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma

Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad

Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido

asumido efectivamente por aquélla.


Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá

del total de gastos del presupuesto del Estado, la asignación

presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las

competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de

efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales

Decretos.


Tres. Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la

Comunidad Autónoma las siguientes:


a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado

al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo

ciento cincuenta y ocho, dos, de la Constitución.


b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de

entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los

mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.


c) Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del

Estado.


Cuatro. La imputación a los Territorios Históricos de la parte

correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación del

índice de imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.


Artículo 5.Ajustes

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 siguientes,

las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número

cuatro del artículo anterior, se ajustarán para perfeccionar la

estimación de los ingresos por Impuestos Directos imputables al País

Vasco y al resto del Estado.


Dos. Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado en el

número uno anterior constituirán el Cupo de cada Territorio Histórico.





Página 3




Artículo 6.Compensaciones

Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por

compensación los siguientes conceptos.


a) La parte imputable de los tributos no concertados.


b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza

no tributaria.


c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos

Generales del Estado.


Dos. La imputación de los conceptos señalados en las letras a), b) y c)

del apartado uno anterior, se efectuará aplicando el índice establecido

en el artículo 7 siguiente.


Artículo 7. Indice de imputación

El índice de imputación al que se refieren los artículos 4 y 6

precedentes, determinado básicamente en función de la renta relativa de

los Territorios Históricos, es el 6,24 por ciento.


Artículo 8. Cupo líquido

La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones reguladas

en el artículo 6 anterior constituye el cupo líquido del País Vasco

correspondiente al ejercicio 1997, año base del quinquenio.


CAPITULO III

Determinación del cupo líquido de los años siguientes

del quinquenio y liquidación definitiva de los cupos

Artículo 9. Método de determinación

El cupo líquido correspondiente a los años del quinquenio posteriores al

año base se determinará provisionalmente por aplicación de un índice de

actualización al cupo líquido del ejercicio 1997 al que se refiere el

artículo anterior.


Artículo 10. Indice de actualización

El índice de actualización es el cociente entre la previsión de ingresos

por tributos concertados, excluidos los susceptibles de cesión a las

Comunidades Autónomas, que figure en los capítulos I y II del Presupuesto

de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera el cupo líquido y

los ingresos, debidamente homogeneizados previstos por el Estado por los

mismos conceptos tributarios en el año base del quinquenio.


Artículo 11. Efectos por variación en las competencias asumidas Uno. Si

durante cualquiera de los años siguientes al año base del quinquenio, la

Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas competencias cuyo coste

anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del

Estado que se computaron para la determinación del Cupo líquido del año

base del quinquenio recogido en el artículo 8, se procederá a calcular el

coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en el ejercicio en

que éste se produzca, según se deduzca de los Presupuestos Generales del

Estado para el referido ejercicio.


En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese

con el uno de enero del ejercicio se procederá, a prorratear el coste

total anual a nivel estatal asociado al traspaso en dicho ejercicio

proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido

tales competencias, con efectos exclusivos para la determinación del Cupo

líquido del ejercicio en que se produzca el traspaso.


La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de

los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las

inversiones del Estado.


Dos. En el caso de producirse la circunstancia señalada en el apartado

anterior, se procederá a minorar el Cupo líquido del año base del

quinquenio en el importe que resulte de aplicar al coste total anual a

nivel estatal en el ejercicio en que se produzca el traspaso, dividido

por el índice de actualización regulado en el artículo 10, el índice de

imputación regulado en el artículo 7.


El Cupo líquido del año base del quinquenio así revisado, será el que se

utilice para la determinación del Cupo líquido del ejercicio en que se

produce el traspaso y de los ejercicios posteriores.


Tres. El mecanismo descrito se aplicará de manera inversa en el caso de

que la Comunidad Autónoma del País Vasco dejase de ejercer competencias

que tuviera asumidas.


Cuatro. En la fijación provisional del Cupo líquido de cada ejercicio

posterior al año base, se considerará el resultado de multiplicar la

previsión de recaudación del Estado por tributos concertados de dicho

ejercicio, en iguales términos que la definida en el artículo 10, por la

diferencia entre los cocientes que resulten de la parte de la subvención

del Estado al Sistema de la Seguridad Social que se entiende financia al

Instituto Nacional de la Salud y al Instituto Nacional de Servicios

Sociales y la previsión recaudatoria del Estado antes señalada

correspondientes respectivamente al año al que se refiere el Cupo líquido

y a su homogénea en el año base del quinquenio, y aplicando al resultado

así obenido el índice de imputación definido en el artículo 7.


Artículo 12. Liquidación definitiva

Uno. Los Cupos fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en los

artículos anteriores se liquidarán definitivamente aplicando el valor

real del índice de actualización definido en el artículo 10, que se

deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado, tanto

en el ejercicio al que se refiere el Cupo, como su homogénea en el año

base del quinquenio, al Cupo líquido definitivo del año base, con

excepción de lo previsto en el apartado siguiente.





Página 4




Dos. Excepcionalmente, la liquidación definitiva del Cupo líquido

correspondiente al año base del quinquenio, se efectuará considerando el

valor real del índice de actualización, definido en el artículo 10, que

se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado en

el año base del quinquenio, respecto a la previsión homogénea de

recaudación para ese mismo ejercicio que figure en el Presupuesto de

Ingresos del Estado.


Tres. En la liquidación definitiva del cupo líquido de cada ejercicio, y

conforme a los mismos datos reales de recaudación, se considerará

asimismo el resultado final de la operación definida en el artículo 11,

apartado cuatro.


Cuatro. La recaudación líquida obtenida por el Estado en cada ejercicio,

será la que se deduzca de la certificación expedida por la Intervención

General de la Administración del Estado a estos efectos, computándose

como tal la obtenida en el año al que se refiere la certificación,

cualquiera que sea el devengo.


Cinco. La liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del

ejercicio siguiente al que se refiere el cupo líquido objeto de la misma,

y las diferencias que origine con el cupo líquido fijado provisionalmente

para el citado ejercicio se regularizarán en el citado mes de mayo,

computándose, en su caso, con el ingreso a efectuar previsto en el

artículo siguiente, en el citado mes.


CAPITULO IV

Normas comunes

Artículo 13. Ingreso del Cupo

La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada

ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos

iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.


Artículo 14. Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno.A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor

Añadido se le añadirán:


a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor

Añadido obtenida en las Aduanas.


b) El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común

dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco

dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del

País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las

Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 5,765 por 100.


Dos. La imputación del ajuste anterior en los ingresos a los que se

refiere el artículo 13 y su regularización en el ejercicio inmediato

siguiente se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento

aprobado por la Comisión Mixta de Cupo.


Artículo 15.Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación

Uno. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de

Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios,

Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:


a) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre

Alcohol, Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las

Aduanas.


2. El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre

Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio

común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País

Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100,

según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la

total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o

inferior respectivamente, al 1,932 por 100.


b). 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la

Cerveza obtenida en las Aduanas.


2. El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la

Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la

recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida

por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País

Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las

Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.


c). 1. El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre

Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.


2. Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el

Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740

por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto

tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de

recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la

obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al

8,260 por cien.


d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real

en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el

porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores

suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País

Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos

establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el

resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje

anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto

tributario en el País Vasco.


Dos. En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco

difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por cien, y por

los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y

Cerveza en más del 10 por cien, de la cifra que resulte de aplicar los

índices contenidos en el último inciso de las letras a.2, b.2 y c.2 del

punto Uno de este artículo a la




Página 5




recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se

corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se

produzcan las diferencias citadas.


Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación,

positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites

establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices

contenidos en el último inciso de las letras a.2, b.2,y c.2 del apartado

Uno anterior.


Tres. La imputación de los ajustes anteriores en los ingresos a los que

se refiere el artículo 13 y su regularización en el ejercicio inmediato

siguiente se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento

aprobado por la Comisión Mixta de Cupo.


Disposiciones Adicionales

Primera

Uno. Se establecen las compensaciones financieras que resulten a favor de

una u otra Administración en el año base del quinquenio, por razón de la

concertación de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y

Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y

Labores del Tabaco, por la diferencia entre el importe que resulte de

aplicar el índice definido en el artículo 7 anterior, a la recaudación

prevista para cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricación en el

conjunto del ámbito territorial de aplicación de dichos Impuestos, y el

importe que resulte de aplicar a dicha recaudación los porcentajes a que

se refieren las letras a).l, b).l, c).l y d) del artículo 15.Uno.


Dos. Las compensaciones correspondientes a los años del quinquenio

posteriores al año base se determinarán provisionalmente, por aplicación

de un índice de variación a las compensaciones del ejercicio 1997, a las

que se refiere el punto Uno de la presente Disposición Adicional.


El índice de variación es el cociente entre la previsión de ingresos por

Impuestos Especiales de Fabricación en el conjunto del territorio de

aplicación de dichos Impuestos del ejercicio al que se refieran las

compensaciones, y los ingresos previstos por los mismos conceptos

tributarios en el año base del quinquenio.


Tres. Las compensaciones fijadas provisionalmente conforme a lo dispuesto

en los puntos Uno y Dos anteriores, se liquidarán definitivamente

aplicando el valor real del índice de variación definido en el punto

anterior, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida en

el conjunto del territorio de aplicación de dichos Impuestos, tanto en el

ejercicio al que se refieren las compensaciones, como en el año base del

quinquenio, a la compensación definitiva del año base, con excepción de

lo previsto en el párrafo siguiente.


Excepcionalmente, la liquidación definitiva de las compensaciones

correspondientes al año base del quinquenio, se efectuará considerando el

valor real del índice de variación, definido en el punto Dos anterior,

que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida en el

conjunto del territorio de aplicación de dichos Impuestos, en el año base

del quinquenio, respecto a la previsión de recaudación para ese mismo

ejercicio.


Cuatro. A efectos de determinar la compensación financiera

correspondiente a la concertación del Impuesto Especial sobre Labores del

Tabaco, en el año base del quinquenio a la que se refiere el punto Uno de

la presente Disposición Adicional, se fija el porcentaje al que se

refiere la letra d) del artículo 15.Uno, en el 4,4 por 100.


Segunda

Se aprueba el cupo líquido provisional del País Vasco para el ejercicio

de 1997 que figura en el anexo I de esta metodología.


Tercera

En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento

jurídico tributario del Estado o la concertación, mediante la oportuna

modificación del Concierto Económico, de determinados tributos que, hasta

la fecha tenían la consideración de no concertados, se procederá por

ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión del Cupo líquido

del año base del quinquenio y del índice de actualización en la forma y

cuantía que resulte procedente, que surtirá efectos a partir del año en

que se produzca dicha reforma.


Cuarta

En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y

comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones,

de común acuerdo, a la revisión de la letra d) del artículo 15.Uno.


Quinta

La Liquidación definitiva del Ajuste por el Impuesto sobre el Valor

Añadido correspondiente al ejercicio de 1996 se realizará según el

procedimiento dispuesto en el artículo 14.Uno.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la presente Ley

no se hubiera promulgado una nueva Ley reguladora de la metodología de

señalamiento del Cupo para los ejercicios siguientes, la metodología

recogida en la presente Ley será de aplicación en todos sus términos para

el señalamiento provisional de los Cupos líquidos del ejercicio 2002 y

siguientes.


Los Cupos así determinados se sustituirán por los que resulten

procedentes de aplicar la Ley que los regule citada en el párrafo

anterior, una vez que ésta sea aprobada.





Página 6




DISPOSICION FINAL

Unica

Lo dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de la

normativa contenida en las disposiciones adicionales, transitorias y

finales del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por Ley

12/1981, de 13 de mayo, que permanecen vigentes en la medida en que sean

de aplicación en sus propios términos.


Asimismo, seguirá siendo de aplicación a la financiación de la Policía

Autónoma lo dispuesto en la normativa vigente.


Anexo I

Cupo provisional de la Comunidad Autónoma

del País Vasco para el año base de 1997

Millones de pesetas

Presupuesto del Estado.


Gastos 23.892.771,6

Cargas asumidas por la

Comunidad Autónoma:


Ministerios y Entes

Territoriales (1) 10.468.165,8

Policía Autónoma 917.937,5

Total cargas no asumidas 12.506.668,3

Millones de pesetas

Imputación del índice

a las cargas no asumidas:


6,24 por 100 s/ 12.506.668,3 780.416,1

Compensaciones y ajustes a deducir:


Por tributos no concertados

495.600,0 al 6,24 por 100 -30.925,4

Por otros ingresos no

tributarios 1.952.628,5

al 6,24 por 100 -121.844,0

Por déficit presupuestario

7.683.505,0 al 6,24 por 100 -479.450,7

Por Impuestos Directos

concertados -33.899,4

-666.119,5

Cupo Líquido 114.296,6

Compensaciones Alava:


Disposición transitoria sexta,

apartado uno y dos del

Concierto Económico con

el País Vasco -390,6

Líquido a ingresar 113.906,0

(1) El importe incluye 3.538.517,260 millones de pesetas correspondientes

al traspaso de INSALUD e INSERSO que por aplicación del índice de

imputación (6,24 por 100) determina una financiación de 220.803,477

millones de pesetas.