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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-12, de 04/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 4 de junio de 1997 Núm. 36-12

PROYECTOS DE LEY

APROBACION POR EL PLENO

121/000033 Reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones

y acontecimientos deportivos.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día

29 de mayo de 1997, ha aprobado, con el texto que se inserta a

continuación, el Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y

retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (núm.


expte. 121/000033), tramitado por el procedimiento de urgencia.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE

COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS (NUM. EXPTE. 121/33), APROBADO

POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SESION CELEBRADA EL DIA 29

DE MAYO DE 1997

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos el

deber de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente

los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea,

la importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los

acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un

indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos

constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a

acceder a las citadas retransmisiones, así como la eficaz protección de

los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.


Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones,

junto a la práctica habitual de adquirir en exclusiva los

correspondientes derechos de retransmisión, pueden conducir, por otra

parte, a situaciones de restricción del mercado, que lesionen la libertad

de concurrencia de los operadores de los medios de comunicación

audiovisual. Desde el punto de vista estrictamente deportivo, tales

situaciones de restricción del mercado y de concentración de derechos

exclusivos pueden condicionar el normal desarrollo de la competición y

pueden afectar a la estabilidad financiera e independencia de los clubes.


La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la

información y que a la vez faciliten la libre concurrencia de las

empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo

perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones,

de lo que es clara expresión la resolución del Parlamento Europeo sobre

la transmisión de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus

Estados miembros.


La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión

Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, da cumplimiento a las

exigencias del derecho a comunicar y recibir información, reconocido en

el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del

artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional (SSTC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de

los poderes públicos dirigidas




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a defender la concurrencia entre empresas en el marco de la economía de

mercado.


Desde otra perspectiva, la Ley, de acuerdo con los artículos 51.1 y

53.3 de la Constitución, otorga protección a los consumidores y usuarios

en aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado, como así

son calificados los de esparcimiento y deportes por el Real Decreto

287/1991, de 8 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19

de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios.


El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter

restrictivo, por referencia a las competiciones o acontecimientos

deportivos oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que

correspondan a las selecciones nacionales de España, de acuerdo con la

calificación que de estas circunstancias realice el Consejo para las

Emisiones y Retransmisiones Deportivas, nuevo órgano cuya creación se

encomienda al Gobierno y que debe ser representativo de los diferentes

sectores afectados.


El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley

estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de

comunicación social a los estadios y recintos deportivos. En segundo

término, a través de los siguientes criterios: Gratuidad de la emisión de

noticias o imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios

informativos de carácter general, y la prohibición de restringir el

derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de

retransmisión o emisión.


Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas

deportivos especializados, siempre que fueran autorizadas por los clubes

o sociedades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a

favor de los titulares de los derechos. Esta circunstancia no impedirá el

acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente

remuneración.


Se contempla, atendiendo al actual proceso de desarrollo tecnológico

de las telecomunicaciones, la televisión de pago en sus distintas

modalidades, especialmente la denominada pago por consumo («Pay per

view»), previéndose que, en todo caso, las condiciones de contratación

serán iguales para todos los operadores en relación con prestaciones o

servicios equivalentes.


Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los

espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés

general, calificados como tales por el Consejo para las Emisiones y

Retransmisiones Deportivas, ya que éstos deberán retransmitirse en

directo o, excepcionalmente, en diferido, en emisión abierta y para todo

el territorio del Estado.


De esta forma, se da acogida al contenido del punto 5 de la

Resolución del Parlamento Europeo sobre retransmisión de emisiones

deportivas, según el cual los derechos de retransmisión de determinados

acontecimientos deportivos que revisten interés general deben concederse

a las cadenas que transmiten sin codificar para que dichos

acontecimientos sean accesibles al conjunto de la población.


Además, por lo que a nuestro país se refiere, con continuidad desde

1963, se ha consagrado, como tradición arraigada, la práctica de

retransmitir cada sábado o domingo, en emisión abierta, el partido de

fútbol de 1ª división de mayor interés deportivo dentro de cada jornada,

elegido libremente por los operadores. Al aparecer los sistemas de

retransmisión codificada, se ha seguido manteniendo el derecho preferente

de elección en favor de los operadores que emiten en abierto, continuando

así una tradición que se remonta ininterrumpidamente a más de tres

décadas. La presente Ley, atendiendo al interés general, viene a

confirmar la continuidad, la legitimidad y la preferencia de este derecho

de elección del encuentro de liga o de copa más interesante de cada

jornada de competición.


En último término, la presente Ley resulta respetuosa con las

competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades

autónomas puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones

derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los

eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas

competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter

profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico, o que

correspondan a las selecciones deportivas de la respectiva Comunidad.


Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las

retransmisiones o emisiones realizadas por radio o televisión, de

acontecimientos o competiciones deportivas en las que concurran alguna de

las siguientes circunstancias:


a)Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del

Deporte.


b)Que correspondan a las selecciones nacionales de España.


c)Que tengan especial relevancia y transcendencia social.


Artículo 2

1.La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se

realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o

restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho,

los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los

estadios y recintos deportivos.


2.El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número

anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la

emisión de breves extractos libremente elegidos en telediarios y diarios

radiofónicos, no estará sujeto a contraprestación económica, sin

perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y

operadores.





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Artículo 3 1.Los titulares de los derechos de explotación audiovisual

de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean clubes,

sociedades deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las

emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas

deportivos especializados, no comprendidos en el artículo 2.2 de la

presente Ley.


2.Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán

sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o

indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos

deportivos, y darán derecho a una contraprestación económica en favor de

los correspondientes titulares.


3.Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere

el número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes

o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los

programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el

abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en

función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la

importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de

la emisión y, en su caso, del coste de adquisición de los derechos.


Artículo 4

1.Tendrán la consideración de catalogados como de interés general

las competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y

transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no

frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al

inicio de cada temporada de cada deporte y cada seis meses, el Consejo

para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe

preceptivo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y

audiencia de las Entidades organizadoras, de los operadores,

programadores, usuarios y demás interesados, en la forma que

reglamentariamente se establezca.


2.A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión

en el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés

general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:


a)Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y

televisión.


b)Importancia en el ámbito deportivo nacional.


c)Tradición de la competición o acontecimiento.


3.Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general

deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el

territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando

así se prevea en el Catálogo a que se refiere el apartado 1, podrán

emitirse con cobertura diferida total o parcial.


4.Los operadores o programadores de televisión cuyas emisiones no

cubran la totalidad del territorio del Estado , podrán adquirir derechos

exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en

régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o

programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado

ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir

entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será

inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje

de población del territorio de cobertura del operador o programador

concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado

al coste del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o

programador esté interesado en adquirir estos derechos, quedará sin

efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.


5.Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del

Estado, todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados

de interés general podrán ser retransmitidos en dichas lenguas en las

correspondientes Comunidades Autónomas. Si el titular de los derechos no

desea realizarlo, deberá ceder sus derechos a favor de los demás

operadores o programadores interesados, en régimen de pública

concurrencia, sin que la contraprestación económica pueda ser inferior al

porcentaje que se determine reglamentariamente en función de la posible

audiencia.


Artículo 5

1.En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, se

considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá

ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del

Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en

hacerlo.


2.Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en

abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el

sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada

competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas.


3.Será aplicable en este supuesto lo establecido en el artículo 4,

apartados 4 y 5.


Artículo 6

1.Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el

abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas

por la recepción individualizada de determinados programas o

retransmisiones.


2.Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán

con los titulares de los derechos, respetando los principios de

publicidad y libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono

de una contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los

siguientes criterios:


a)La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas

deportivas.





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b)La viabilidad de la competición.


c)El interés de los usuarios.


d)Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de

emisión.


e)La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo

deportivo.


Artículo 7

1.El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley será

objeto de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26

de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales.


2.Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y

especialmente los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y 6.2

podrán someterse a arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en

los términos previstos en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, sin perjuicio de la aplicación de esta última Ley cuando los

hechos constituyeren prácticas restrictivas de la competencia.


Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta

expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los veinte

días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante

el Tribunal de Defensa de la Competencia.


DISPOSICION ADICIONAL

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias

específicas, podrán determinar los acontecimientos deportivos que

consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que

deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el

territorio de la Comunidad Autónoma.


DISPOSICION TRANSITORIA

Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la

aplicación de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con

derechos de emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de

acuerdo entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el

Estado asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios

económicos.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.1ª y 27ª de la Constitución.


Segunda

En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto

en la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los

Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.


Tercera

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Cuarta Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las

Emisiones y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo

caso, una representación de las autoridades gubernativas deportivas de

ámbito estatal y autonómico; de las Federaciones de las Ligas

Profesionales; de las distintas Asociaciones de Deportistas

Profesionales; de las entidades organizadoras de las competiciones y

acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación social,

públicos y privados, y de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores.


Quinta

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, a 29 de mayo de 1997.