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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-12, de 04/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 4 de junio de 1997 Núm. 36-12
PROYECTOS DE LEY
APROBACION POR EL PLENO
121/000033 Reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones
y acontecimientos deportivos.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día
29 de mayo de 1997, ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación, el Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y
retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (núm.
expte. 121/000033), tramitado por el procedimiento de urgencia.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE
COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS (NUM. EXPTE. 121/33), APROBADO
POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SESION CELEBRADA EL DIA 29
DE MAYO DE 1997
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos el
deber de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente
los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea,
la importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los
acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un
indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos
constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a
acceder a las citadas retransmisiones, así como la eficaz protección de
los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.
Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones,
junto a la práctica habitual de adquirir en exclusiva los
correspondientes derechos de retransmisión, pueden conducir, por otra
parte, a situaciones de restricción del mercado, que lesionen la libertad
de concurrencia de los operadores de los medios de comunicación
audiovisual. Desde el punto de vista estrictamente deportivo, tales
situaciones de restricción del mercado y de concentración de derechos
exclusivos pueden condicionar el normal desarrollo de la competición y
pueden afectar a la estabilidad financiera e independencia de los clubes.
La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la
información y que a la vez faciliten la libre concurrencia de las
empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo
perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones,
de lo que es clara expresión la resolución del Parlamento Europeo sobre
la transmisión de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus
Estados miembros.
La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión
Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, da cumplimiento a las
exigencias del derecho a comunicar y recibir información, reconocido en
el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del
artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional (SSTC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de
los poderes públicos dirigidas
a defender la concurrencia entre empresas en el marco de la economía de
mercado.
Desde otra perspectiva, la Ley, de acuerdo con los artículos 51.1 y
53.3 de la Constitución, otorga protección a los consumidores y usuarios
en aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado, como así
son calificados los de esparcimiento y deportes por el Real Decreto
287/1991, de 8 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios.
El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter
restrictivo, por referencia a las competiciones o acontecimientos
deportivos oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que
correspondan a las selecciones nacionales de España, de acuerdo con la
calificación que de estas circunstancias realice el Consejo para las
Emisiones y Retransmisiones Deportivas, nuevo órgano cuya creación se
encomienda al Gobierno y que debe ser representativo de los diferentes
sectores afectados.
El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley
estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de
comunicación social a los estadios y recintos deportivos. En segundo
término, a través de los siguientes criterios: Gratuidad de la emisión de
noticias o imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios
informativos de carácter general, y la prohibición de restringir el
derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de
retransmisión o emisión.
Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas
deportivos especializados, siempre que fueran autorizadas por los clubes
o sociedades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a
favor de los titulares de los derechos. Esta circunstancia no impedirá el
acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente
remuneración.
Se contempla, atendiendo al actual proceso de desarrollo tecnológico
de las telecomunicaciones, la televisión de pago en sus distintas
modalidades, especialmente la denominada pago por consumo («Pay per
view»), previéndose que, en todo caso, las condiciones de contratación
serán iguales para todos los operadores en relación con prestaciones o
servicios equivalentes.
Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los
espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés
general, calificados como tales por el Consejo para las Emisiones y
Retransmisiones Deportivas, ya que éstos deberán retransmitirse en
directo o, excepcionalmente, en diferido, en emisión abierta y para todo
el territorio del Estado.
De esta forma, se da acogida al contenido del punto 5 de la
Resolución del Parlamento Europeo sobre retransmisión de emisiones
deportivas, según el cual los derechos de retransmisión de determinados
acontecimientos deportivos que revisten interés general deben concederse
a las cadenas que transmiten sin codificar para que dichos
acontecimientos sean accesibles al conjunto de la población.
Además, por lo que a nuestro país se refiere, con continuidad desde
1963, se ha consagrado, como tradición arraigada, la práctica de
retransmitir cada sábado o domingo, en emisión abierta, el partido de
fútbol de 1ª división de mayor interés deportivo dentro de cada jornada,
elegido libremente por los operadores. Al aparecer los sistemas de
retransmisión codificada, se ha seguido manteniendo el derecho preferente
de elección en favor de los operadores que emiten en abierto, continuando
así una tradición que se remonta ininterrumpidamente a más de tres
décadas. La presente Ley, atendiendo al interés general, viene a
confirmar la continuidad, la legitimidad y la preferencia de este derecho
de elección del encuentro de liga o de copa más interesante de cada
jornada de competición.
En último término, la presente Ley resulta respetuosa con las
competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades
autónomas puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones
derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los
eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas
competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter
profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico, o que
correspondan a las selecciones deportivas de la respectiva Comunidad.
Artículo 1
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
retransmisiones o emisiones realizadas por radio o televisión, de
acontecimientos o competiciones deportivas en las que concurran alguna de
las siguientes circunstancias:
a)Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
b)Que correspondan a las selecciones nacionales de España.
c)Que tengan especial relevancia y transcendencia social.
Artículo 2
1.La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se
realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o
restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho,
los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los
estadios y recintos deportivos.
2.El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número
anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la
emisión de breves extractos libremente elegidos en telediarios y diarios
radiofónicos, no estará sujeto a contraprestación económica, sin
perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y
operadores.
Artículo 3 1.Los titulares de los derechos de explotación audiovisual
de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean clubes,
sociedades deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las
emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas
deportivos especializados, no comprendidos en el artículo 2.2 de la
presente Ley.
2.Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán
sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o
indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos
deportivos, y darán derecho a una contraprestación económica en favor de
los correspondientes titulares.
3.Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere
el número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes
o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los
programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el
abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en
función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la
importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de
la emisión y, en su caso, del coste de adquisición de los derechos.
Artículo 4
1.Tendrán la consideración de catalogados como de interés general
las competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y
transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no
frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al
inicio de cada temporada de cada deporte y cada seis meses, el Consejo
para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe
preceptivo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y
audiencia de las Entidades organizadoras, de los operadores,
programadores, usuarios y demás interesados, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
2.A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión
en el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés
general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a)Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y
televisión.
b)Importancia en el ámbito deportivo nacional.
c)Tradición de la competición o acontecimiento.
3.Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general
deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el
territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando
así se prevea en el Catálogo a que se refiere el apartado 1, podrán
emitirse con cobertura diferida total o parcial.
4.Los operadores o programadores de televisión cuyas emisiones no
cubran la totalidad del territorio del Estado , podrán adquirir derechos
exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en
régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o
programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado
ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir
entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será
inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje
de población del territorio de cobertura del operador o programador
concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado
al coste del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o
programador esté interesado en adquirir estos derechos, quedará sin
efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.
5.Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del
Estado, todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados
de interés general podrán ser retransmitidos en dichas lenguas en las
correspondientes Comunidades Autónomas. Si el titular de los derechos no
desea realizarlo, deberá ceder sus derechos a favor de los demás
operadores o programadores interesados, en régimen de pública
concurrencia, sin que la contraprestación económica pueda ser inferior al
porcentaje que se determine reglamentariamente en función de la posible
audiencia.
Artículo 5
1.En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, se
considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá
ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del
Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en
hacerlo.
2.Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en
abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el
sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada
competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas.
3.Será aplicable en este supuesto lo establecido en el artículo 4,
apartados 4 y 5.
Artículo 6
1.Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el
abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas
por la recepción individualizada de determinados programas o
retransmisiones.
2.Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán
con los titulares de los derechos, respetando los principios de
publicidad y libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono
de una contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a)La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas
deportivas.
b)La viabilidad de la competición.
c)El interés de los usuarios.
d)Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de
emisión.
e)La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo
deportivo.
Artículo 7
1.El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley será
objeto de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26
de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales.
2.Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y
especialmente los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y 6.2
podrán someterse a arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en
los términos previstos en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, sin perjuicio de la aplicación de esta última Ley cuando los
hechos constituyeren prácticas restrictivas de la competencia.
Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta
expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los veinte
días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante
el Tribunal de Defensa de la Competencia.
DISPOSICION ADICIONAL
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
específicas, podrán determinar los acontecimientos deportivos que
consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que
deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el
territorio de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la
aplicación de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con
derechos de emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de
acuerdo entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el
Estado asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios
económicos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1ª y 27ª de la Constitución.
Segunda
En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto
en la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los
Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.
Tercera
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Cuarta Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las
Emisiones y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo
caso, una representación de las autoridades gubernativas deportivas de
ámbito estatal y autonómico; de las Federaciones de las Ligas
Profesionales; de las distintas Asociaciones de Deportistas
Profesionales; de las entidades organizadoras de las competiciones y
acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación social,
públicos y privados, y de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores.
Quinta
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, a 29 de mayo de 1997.