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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 61-1, de 28/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 28 de mayo de 1997 Núm. 61-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000058Orgánica de cooperación jurídica internacional en materia

penal.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día 13 de mayo de 1997, adoptó el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000058.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de cooperación jurídica internacional en materia

penal.


Acuerdo:


1.Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente, calificar

de orgánica la iniciativa, previa audiencia de la Junta de Portavoces en

aplicación del artículo 130 del Reglamento, y encomendar dictamen a la

Comisión de Justicia e Interior.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 13 de junio de 1997.


2.Solicitar de la Ponencia que se constituya en el seno de la Comisión de

Justicia e Interior que, conforme a lo dispuesto por el artículo 130.1

del Reglamento, eleve a la Mesa de la Cámara su criterio razonado acerca

del carácter orgánico de este Proyecto, en todo o en parte.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL EN MATERIA

PENAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La cooperación jurídica internacional en materia penal, es un

importante elemento de la política exterior del Estado, cuya dirección

corresponde al Gobierno.


La presente ley tiene como finalidad, de una parte, establecer un

marco que oriente y en algún caso limite esa función del Gobierno y de

otra parte, articular los mecanismos orgánicos y procesales que permitan

al Estado, un fiel cumplimiento de sus numerosos y complejos compromisos

internacionales, en un constante proceso de cambio e innovación sobre

todo en ciertos marcos institucionales, como es la Unión Europea.


España es Parte en numerosos tratados multilaterales de cooperación

jurídica internacional en materia penal, adoptados en el seno de Naciones

Unidas, Consejo de Europa, Unión Europea y en el espacio jurídico

especial creado por los pactos de Schengen.


Sin carácter exhaustivo pueden citarse entre los Convenios del

Consejo de Europa, el Convenio de Extradición de 13 de diciembre de 1957,

el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de

1959, el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas de 21 de marzo de

1983, el Convenio sobre el Valor Internacional de las Sentencias




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Penales de 28 de mayo de 1970 y el Convenio sobre Transmisión de Procesos

Penales de 15 de mayor de 1972, así como diversos Protocolos a tales

Convenios.


Entre los Convenios de la antigua Cooperación Política Europea (CPE)

y los adoptados en el marco del Título VI del Tratado de la Unión pueden

citarse el Acuerdo relativo a la aplicación entre los Estados miembros

del Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de Personas Condenadas

de 25 de mayo de 1987, el Convenio relativo a la aplicación del Principio

non bis in idem de 28 de mayo de 1987, el Acuerdo relativo a la

simplificación y modernización de las formas de transmisión de las

solicitudes de extradición, hecho en San Sebastián el 26 de mayo de 1989,

el Convenio sobre transmisión de procesos penales de 8 de noviembre de

1990, el Convenio sobre ejecución de condenas penales extranjeras de 13

de noviembre de 1991, el Convenio relativo al procedimiento simplificado

de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 21 de

marzo de 1995 y el Convenio relativo a la extradición entre los Estados

miembros de la Unión Europea de 27 de septiembre de 1996.


El número de tratados bilaterales sobre estas materias es también

considerable, en todos los continentes, siendo pocos los países

significativos con los que no existe tratado o proyectos avanzados para

negociarlos. Especialmente en el área iberoamericana, la red de tratados

es muy extensa. Precisamente y en relación a las áreas residuales en

donde no existe tratado, la ley desarrolla, por primera vez, en nuestro

derecho, de manera sistemática el principio de reciprocidad.


Constituye una característica común a este tipo de tratados, su

contenido autosuficiente, en sus elementos materiales, de suerte que

pueden ser directamente aplicados tanto por las autoridades

administrativas, como por los órganos judiciales. Sin embargo en los

aspectos orgánicos y procesales, necesariamente deben remitirse a las

legislaciones internas.


La técnica legislativa que se ha seguido obedece a ese dato

estructural, de manera que cuando sobre determinada materia existen

tratados, la ley es deliberadamente parca evitando reproducir el texto

convencional, lo que conduce a redundancias y puede conducir a

desviaciones si no se reproduce literalmente.


En aquellos casos, en que la cooperación puede prestarse en ausencia

de tratado, sobre la base del principio de reciprocidad se ha hecho una

regulación más detallada, estableciendo reglas, inspiradas en ciertos

tratados que permitan, al Ministerio de Justicia y a los órganos

judiciales y del Ministerio Fiscal, disponer de un marco legal que

elimine incertidumbres competenciales y procesales.


No obstante la disparidad de tratados, se ha creído oportuno y

posible, establecer una parte general, donde se establecen unos pocos

principios comunes a todas las formas de cooperación.


La política jurídica internacional es un elemento fundamental de la

política exterior del Estado, de competencia exclusiva del Gobierno. Sin

embargo, aquélla es de tal volumen que su articulación diaria, tanto en

el derecho comparado como en numerosos Tratados internacionales y desde

luego en España, se articula básicamente a través de los Ministerios de

Justicia, muy especialmente en el ámbito de la extradición y de auxilio

judicial internacional. A tal efecto se establece en el artículo 5.3 una

base habilitante para una delegación en el Ministerio de Justicia, modelo

que aparece también en el artículo 154 del Decreto-Ley 43/91, de

10.12.90, en Portugal (art. 154), apareciendo en la Ley de la

Confederación Helvética de 20.3.1981, sobre todas las formas de

cooperación internacional en materia penal, una competencia directa y

predominante del Ministerio de Justicia y Policía.


Es doctrina ampliamente compartida y ratificada por reciente

jurisprudencia, surgida básicamente en torno a la más vieja institución

de cooperación internacional, como es la extradición, el reconocimiento

de la naturaleza de acto político, a los adoptados por el Gobierno en

este ámbito, como se deduce claramente de la Exposición de Motivos de la

vigente Ley de Extradición Pasiva de 1985, cuyo artículo 6 establece la

irrecurribilidad de los actos del Gobierno. El Consejo General del Poder

Judicial en su dictamen de 22.2.95 emitido en relación al Anteproyecto de

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reconoció la

pervivencia de la categoría del acto político.


La presente Ley ha rehuido el contener previsiones específicas sobre

esta materia, dejando jugar a las reglas generales.


El principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad

soberana de los Estados, es una fuente de cooperación internacional, pero

no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la

posibilita y condiciona. La reciprocidad aparece pues como el presupuesto

para la aplicación de la ley interna. Naturalmente, en esta área sensible

el Gobierno monopoliza el establecimiento de relaciones de reciprocidad,

a cuyo efecto se da un tratamiento sistemático a tal principio, carente

de regulación, salvo unas citas insuficientes en el artículo 13 de la

Constitución, Ley Orgánica del Poder Judicial y unas escasas citas en la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndose en consecuencia las oportunas

derogaciones o modificaciones de las dos leyes citadas. La ley no innova,

en lo que se refiere al volumen de la competencia judicial internacional,

que continúa regida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni se altera

la competencia de la Audiencia Nacional, para los procedimientos de

cooperación pasiva, aunque se hace un mínimo retoque de carácter técnico.


La ley especifica qué actos sólo pueden realizarse con fundamento en

un tratado y aquellos otros que pueden ampararse en el principio de

reciprocidad, descartándose éste para actos complejos como por ejemplo la

ejecución de sentencias penales en el extranjero.


En el Título II se regula la extradición activa y pasiva, terminando

con la actual dualidad de fuentes, e introduciendo los más recientes

desarrollos producidos en la Unión Europea. Pese a que los tratados

existentes en la materia son muy precisos, la ley es muy precisa

reproduciendo preceptos de aquellos, dado que esta es una de las áreas en

las que la cooperación puede prestarse sin tratado, por vía de

reciprocidad.


En el Título III se regula una institución introducida hace apenas

una década, pero de la que se está haciendo un uso cada vez más

frecuente, como es el traslado de personas condenadas,




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sobre la base del Convenio del Consejo de Europa y diversos tratados

bilaterales, carente de regulación procesal en España. También este tipo

de cooperación solo puede prestarse en virtud de un tratado, aunque se

deja abierta la posibilidad de hacerlo en ausencia de tratado,

excepcionalmente y por razones humanitarias. El sistema opera sobre dos

elementos: el consentimiento del condenado y la discrecionalidad del

Estado de condena, estando generalmente reconocido que no existe un

derecho al traslado, sino el derecho de solicitarlo y consecuentemente

que las resoluciones denegatorias del Estado requerido no necesitan ser

motivadas.


El Título IV regula mecanismos muy complejos de ejecución de

sentencias, tanto privativas de libertad, como de condenas de tipo

económico o privativas de derechos. Por ello, en este ámbito, la

cooperación no puede prestarse sino en virtud de un tratado y en

consecuencia y de acuerdo con la metodología citada al principio se ha

rehuido reproducir en la ley las numerosas causas de denegación o los

supuestos en que procede la cooperación. El Título desarrolla básicamente

el Convenio nº 70 del Consejo de Europa, complementado por un Convenio

complementario entre los Estados de la Unión Europea. En dicho Convenio

también está previsto el cumplimiento de penas en el extranjero, pero

sobre bases distintas que las establecidas, en el Convenio posterior,

también del Consejo de Europa de 1983 adoptado precisamente para

simplificar el muy complejo Convenio n.º 70 de 1970 y que, en la práctica

caerá en desuso. Sin embargo, coexistiendo ambos Convenios ha sido

preciso regular de forma diferente una misma especie de cooperación, lo

que no obedece a descuido del legislador, por tanto..


Tal y como se regula en el Título I, son susceptibles de ejecución

cierto tipo de sanciones inicialmente administrativas, pero que se

reconvierten en judiciales, mediante un recurso ante una instancia

judicial, especialmente del orden jurisdiccional penal. Son las llamadas,

en el sistema alemán, «infracciones a los reglamentos de orden» cuya

existencia ya tiene admitida España al ratificar los Convenios 70 y 73

del Consejo de Europa y el Convenio de Aplicación de Schengen.


El Título V, regula la transmisión de procesos penales, como

mecanismo de cooperación que va más allá de la simple denuncia para fines

procesales que regula el artículo 21 del Convenio nº 30 del Consejo de

Europa. En este Título se desarrolla, básicamente el Convenio n.º 73 del

Convenio del Consejo de Europa sobre transmisión de procedimientos

represivos y un Convenio complementario de la Unión Europea; pero

teniendo en cuenta que la cooperación puede prestarse aquí por vía de

reciprocidad, ha sido necesario establecer casos y causas de admisión o

denegación de las solicitudes. Razones prácticas tendentes a evitar

situaciones de impunidad, han aconsejado permitir aquí también la

reciprocidad. Lo que se regula es una delegación del ejercicio de la

acción pública, como se califica en la legislación comparada, ante la

imposibilidad o inoportunidad de su ejercicio en España o a la inversa,

cuando no pudiese ejercitarse por otro Estado.


El Título VI regula la vigilancia en España de personas condenadas

condicionalmente o en libertad condicional o la transmisión de esa

vigilancia sobre los condenados en España. Se regula por primera vez esta

materia en nuestro derecho, estableciendo un marco procesal que permita

ratificar el Convenio del Consejo de Europa y hacer posible el

cumplimiento de nuevos Tratados en este campo o alguno bilateral ya

existente.


El Título VII regula la asistencia judicial en materia penal,

desarrollando fundamentalmente el Convenio Europeo n.º 30 de 1959 e

introduciendo innovaciones a la luz de los trabajos en curso en el seno

de la Unión Europea, tales como el testimonio por videoconferencia dentro

de la tendencia al establecimiento de comunicaciones directas entre

órganos judiciales, como procedimiento general, sin perjuicio de las

comunicaciones entre Autoridades Centrales, en casos particulares.


En este ámbito, se consagra la práctica tradicional de prestar la

cooperación aunque no exista tratado y se prescinde, por regla general,

de la exigencia de doble incriminación, con alguna excepción en relación

a comisiones rogatorias de una cierta entidad, como las relativas a

embargo de bienes que tienen un tratamiento especial tanto en el Convenio

n.º 30 del Consejo de Europa, como en el Convenio de Aplicación de

Schengen.


El Título VIII regula una forma singular de cooperación

internacional para la represión del tráfico de drogas en alta mar,

desarrollando una previsión contenida en el artículo 17 del Convenio de

Viena de Naciones Unidas de 1988 y en el Acuerdo del Consejo de Europa de

1995, así como en el tratado bilateral con Italia, de 23.3.1990,

siguiendo el esquema de renuncia de la jurisdicción preferente del Estado

del pabellón en favor del Estado interviniente o su ejercicio. Su

innovación técnica más importante es la supresión de la extradición,

sustituida por la entrega al Estado del pabellón, del buque y personal a

bordo. La supresión de la extradición y su sustitución por una simple

entrega ya figura recogida en nuestro derecho en la Ley Orgánica 15/1994,

relativa a la cooperación con el Tribunal Internacional para el

Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra en la antigua Yugoslavia.


En el marco específico de la represión del tráfico de drogas en alta

mar, el supuesto de hecho en que reposa este dispositivo de la entrega,

sustitutivo de la extradición, es diferente del que se debe dar en

materia extradicional, pues no se trata de que la persona reclamada haya

buscado refugio en el Estado requerido, en este caso, el Estado

interviniente, sino que dicho Estado ha practicado una detención en el

territorio del otro Estado, es decir, en un buque que enarbola su

pabellón y, por consiguiente, no hace sino entregarlo al titular

originario de la competencia.


TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.Objeto.


Es objeto de la presente Ley la regulación de la cooperación

internacional en las siguientes materias:


1.Extradición.


2.Traslado de personas condenadas.





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3.Transmisión de la ejecución de sentencias penales.


4.Transmisión de procesos penales y denuncias para la instrucción de

un proceso.


5.Vigilancia de personas condenadas o en libertad condicional.


6.Auxilio Judicial Internacional en materia penal.


7.Represión del tráfico ilícito de drogas en el mar.


Artículo 2.Obligación de cooperación.


1.España prestará la más amplia cooperación posible, en el ámbito

internacional, en las materias a que se refiere el artículo 1, de acuerdo

con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, los

Tratados constitutivos de las Organizaciones Internacionales de las que

sea Parte los restantes tratados y en el respeto de los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos en los que sea Parte.


2.La presente Ley se aplicará también con relación a decisiones

sancionadoras de autoridades administrativas extranjeras previstas en un

tratado, si la persona a la que se refiere ha tenido la posibilidad legal

de interponer un recurso ante una instancia judicial competente, en

particular en materia penal, en el Estado requirente y el hecho es

constitutivo de delito en España.


3.La presente Ley no confiere el derecho de exigir un acto de

cooperación jurídica internacional.


4.Las decisiones judiciales denegatorias de un acto de cooperación,

vinculan al Gobierno.


Artículo 3.Interpretación.


La interpretación y aplicación de los Tratados y demás normas

relativas a la cooperación jurídica internacional se realizarán en el

sentido más adecuado para que produzcan efectos conforme al Derecho

Internacional y a los Convenios que se citan en el artículo 4.4.


Artículo 4.Fuentes.


La cooperación jurídica internacional en materia penal se regirá:


1.Por lo dispuesto en los Tratados y en las normas de Derecho

Internacional general.


2.Cuando no hubiere Tratados o para completarlos, por lo dispuesto

en esta Ley y demás normas orgánicas y procesales, con arreglo al

principio de reciprocidad.


3.No será necesaria la existencia de un tratado para cooperar, en

materia de extradición, transmisión de procesos y asistencia judicial

internacional.


Artículo 5.Autoridades competentes.


Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:


1.a)El Gobierno de la Nación.


b)Las Autoridades judiciales.


c)Los Ministros de Justicia, Asuntos Exteriores, Defensa e Interior,

en relación a los actos específicos previstos en sus respectivos casos,

en esta Ley.


d)El Ministerio Fiscal.


2.El Gobierno ejercerá las competencias para la aplicación de la

presente ley que no resultaren atribuidas a las Autoridades judiciales o

al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.c).


3. El Consejo de Ministros podrá delegar en el Ministro de Justicia

las competencias que no le estén atribuidas con carácter exclusivo

mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el

«Boletín Oficial del Estado».


4.Las comunicaciones desde España o hacia España se harán por vía

diplomática, a salvo de lo dispuesto en el correspondiente tratado, o

cuando no lo hubiere.


Artículo 6.Plazos y recursos.


1.El día inicial para computar los plazos será el siguiente a la

fecha de registro de una solicitud o recepción de un documento en el

Ministerio de Justicia o en el Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo

que otra fecha se indicare en una solicitud de un Estado extranjero o en

un tratado.


En los plazos judiciales, se estará a las reglas generales.


2.Contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Jueces de

lo Penal sólo cabe recurso de queja, y contra las resoluciones de los

Tribunales, recurso de súplica, excepto cuando, en aplicación del Título

V, se siga el proceso hasta el enjuiciamiento y fallo en España, en cuyo

caso, se estará a las reglas procesales ordinarias. Cuando fuere

competente la Audiencia Nacional, cabe recurso de súplica ante el Pleno

de la Sala de lo Penal, no pudiendo formar Sala los Magistrados que

dictaron la resolución recurrida.


Artículo 7.Principio de reciprocidad.


1.Corresponde exclusivamente al Gobierno, ofrecer o aceptar

reciprocidad en materia de extradición.


2.En las restantes materias y sin perjuicio de la competencia de los

órganos judiciales en los casos previstos en esta Ley, será competente el

Ministerio de Justicia, pudiendo elevar el asunto al Gobierno, en

propuesta conjunta con el Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando las

circunstancias del asunto lo hicieran aconsejable.


3.En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de prácticas

de reciprocidad, por el que se pueden expedir notas, de valor simplemente

informativo, a petición de las Autoridades judiciales, del Ministerio

Fiscal o de otras Autoridades o de quienes tuvieran un interés específico

o a efectos de investigación científica. Para que se pueda apreciar la

existencia de reciprocidad, no será necesaria una perfecta




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identidad entre el precedente que se invoque y el acto de cooperación que

se solicita, bastando que uno y otro se encuentren comprendidos en el

mismo Título de esta Ley.


4.Los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal se abstendrán de

ofrecer o aceptar reciprocidad, salvo que se tratase de actos simples de

comunicación, limitándose a expresar motivadamente los hechos al

Ministerio de Justicia, por conducto del Consejo General del Poder

Judicial o del Fiscal General del Estado.


5.Cuando el Ministerio de Justicia constatare una falta de

reciprocidad reiterada en la aplicación de un Tratado, se dirigirá al

Ministerio de Asuntos Exteriores, para que se inicien los trámites

internos pertinentes en orden a la suspensión o denuncia, de acuerdo con

el mismo Tratado y las reglas generales de derecho internacional.


6.Cuando la reciprocidad resultare de la legislación del Estado al

que se solicita o del que se recibe una solicitud de cooperación, el

Ministerio de Justicia puede solicitar al Ministerio de Justicia de dicho

Estado información acerca del contenido y vigencia de esta legislación.


Artículo 8.Desplazamiento al extranjero de funcionarios judiciales y del

Ministerio Fiscal.


1.Salvo en caso de especial urgencia, el Consejo General del Poder

Judicial o el Fiscal General del Estado comunicarán al Ministerio de

Justicia el desplazamiento de funcionarios judiciales o del Ministerio

Fiscal, a efectos de que el Ministerio de Justicia preste apoyo y lo

comunique al Ministerio de Asuntos Exteriores.


2.Cuando un Juez o funcionario del Ministerio Fiscal extranjero

hubiera de desplazarse a España, se informará al Ministerio de Justicia,

por el Ministerio de Justicia del Estado requirente, y por aquél se

transmitirá la información al Consejo General del Poder Judicial o

Fiscalía General del Estado y al Ministerio de Asuntos Exteriores para

que le presten apoyo, dentro de sus competencias.


Artículo 9.Lenguas y gastos.


1.Los documentos relativos a los actos a que se refiere esta Ley, y

salvo que otra cosa se disponga en un Tratado, deberán estar redactados o

traducidos al español y debidamente certificados. Bajo condición de

reciprocidad, se podrán aceptar en otras lenguas.


2.Los actos de cooperación internacional, cuya gratuidad no

estuviere establecida en un Tratado, quedan sujetos a las normas

españolas relativas a actos análogos, pudiendo el Estado reclamar al

obligado al pago por las cantidades que hubiese anticipado.


Artículo 10.Autenticidad.


1.Los documentos judiciales extranjeros transmitidos por un

Ministerio de Justicia y recibidos directamente en el Ministerio de

Justicia de España o entre Ministerios de Asuntos Exteriores o entre

Autoridades judiciales, gozarán de una presunción de autenticidad, sin

necesidad de formalidad alguna de legalización, cuando lo permitiere un

tratado, pudiendo solicitarse información complementaria sí existiese

alguna duda.


2. Si estuviere previsto en un tratado, serán admisibles las

solicitudes y documentación transmitidos por telecopia y surtirán efecto,

provisionalmente, hasta la recepción del original, siempre que no se

refieran a medidas cautelares personales, a menos que se hubiesen

recibido por un sistema criptográfico, previamente convenido, en cuyo

caso tendrán pleno valor procesal.


Artículo 11.Inmunidades.


1.Quienes comparecieren en España, ante órganos judiciales o ante el

Ministerio Fiscal no podrán ser perseguidos, detenidos o sometidos a

ninguna otra restricción de su libertad individual, por hechos o condenas

anteriores a su salida de otro Estado.


2.Quienes comparecieren en España o fueran trasladados desde España

en calidad de detenidos o condenados, estarán amparados por el principio

de especialidad, tal y como se define en esta Ley.


Artículo 12.Denegación de la cooperación.


Sin perjuicio de las causas específicas en función del acto de

cooperación solicitado, se denegará la solicitud:


1.Cuando no existan garantías de que en el proceso seguido o que

haya de seguirse en el Estado requirente se han respetado o se van a

respetar las garantías mínimas de un acusado, de acuerdo con los

instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados

por España.


2.Cuando los hechos hubieran sido juzgados definitivamente en España

o fueran de competencia exclusiva de sus tribunales y no se hubiese

delegado la competencia.


3.Cuando la solicitud procediese de un tribunal de excepción, salvo

que se tratara de Estados Parte del Convenio Europeo de Salvaguarda de

los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales que hubieren hecho

uso de la facultad establecida en el artículo 15 de dicho Convenio.


4.Cuando se tratare de un asilado y los hechos estuvieren

relacionados con los motivos que fundamentaran el reconocimiento de tal

condición.


5.Cuando hubiere fundados motivos para suponer que la persona a la

que se refiere la solicitud está perseguida por razón de su raza,

nacionalidad, creencias religiosas, opiniones políticas o ideológicas o

su situación puede ser agravada por alguno de esos motivos.


6.Cuando la solicitud contuviese graves defectos formales no

subsanados.


7.Cuando la solicitud pudiera atentar contra la seguridad nacional,

orden público u otros intereses esenciales de España o a los principios

fundamentales del ordenamiento jurídico español.





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8.Cuando no existiere reciprocidad y el Gobierno o, en su caso, el

Ministerio de Justicia, no entendiere pertinente ofrecerla o aceptarla,

salvo que se tratase de notificaciones o entrega de documentos.


Artículo 13.Delitos políticos.


1.Se denegará la solicitud de cooperación cuando se refiera a un

delito político, no considerándose como tales, de acuerdo con el artículo

13 de la Constitución, los delitos de terrorismo.


2.A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración de delitos

políticos o conexos con un delito político o inspirados en móviles

políticos:


a)Los comprendidos en el ámbito de competencia de un Tribunal Penal

Internacional reconocido por España.


b)Los comprendidos en el Convenio Europeo de Extradición y en su

Protocolo adicional de 15 de octubre de 1975.


c)Los comprendidos en los artículos 1.º y 2.º del Convenio Europeo

para la represión del terrorismo.


d)Los comprendidos en tratados multilaterales en los que se

establezca la obligación de extraditar o perseguir en España, cuando

tuviesen móviles políticos.


e)La tentativa o conspiración para cometer cualquiera de los

anteriores o la constitución de grupos armados, permanentes o no

permanentes, para la comisión de cualquiera de los delitos arriba

mencionados.


3.Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable en

las relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados

Parte en los Pactos de Schengen, así como en las relaciones con los

Estados de la Comunidad Iberoamericana, cuando así se estableciese en un

tratado o existiese reciprocidad.


Artículo 14.Requisitos formales.


1.Las solicitudes de cooperación acordadas por las Autoridades

competentes españolas, deberán indicar, al menos:


a)El órgano que la solicita.


b)El objeto.


c)La calificación jurídica de los hechos.


d)La descripción lo más precisa posible, de la persona, objeto,

lugar o Registro Público al que se refiera.


e)Una exposición de los hechos, salvo que se trate de una

notificación.


f)Los textos legales aplicables, salvo que se trate de una

notificación.


2.Las solicitudes recibidas en España deberán contener esas

indicaciones, pudiendo las Autoridades competentes solicitar aclaración o

complemento de la solicitud.


Artículo 15.Principio non bis in idem.


1.Podrá denegarse la cooperación cuando en España o en un tercer

Estado se hubiere dictado sentencia u otra resolución por los mismo

hechos, en cuya virtud la persona a la que se refiere:


a) haya sido absuelta o decretado el sobreseimiento libre.


b)o la sanción impuesta se haya cumplido en su totalidad, o esté en

ejecución, o se haya aplicado un indulto sobre la totalidad o el resto de

la pena, o haya prescrito.


c)o se haya dictado la sentencia con declaración de culpabilidad,

pero sin determinar la pena.


2.En virtud de un tratado, España podrá solicitar la cooperación

aunque en el Estado requerido o en un tercer Estado se dieran las

circunstancias previstas en el párrafo 1, cuando el hecho ya sentenciado

hubiere sido cometido contra una persona investida de funciones públicas,

institución o bien público español o la persona tuviera carácter público

en España y el hecho se hubiere cometido en el ejercicio de sus

funciones.


3.No se entenderá violado este principio, en relación a las

sentencias dictadas por un Tribunal Penal Internacional y otro nacional,

si las tipificaciones fueran distintas.


4.La pena total o parcialmente cumplida se abonará en caso de

dictarse otra sentencia condenatoria.


5.Cuando España solicitase a un Estado la iniciación de un proceso

penal o cediese un procedimiento penal, no será aplicable el apartado 2.


Artículo 16.Prescripción.


1.Cuando así estuviere previsto en un tratado, no será obstáculo

para prestar la cooperación prevista en esta Ley, el hecho de que la

acción penal o la pena hayan prescrito, de acuerdo con la ley española,

salvo para la aplicación de los Títulos IV, V y VI y lo que se dispusiese

en los Tratados.


2.Para actos de notificación no se exigirá este requisito.


Artículo 17.Concurrencia de solicitudes.


1.Cuando concurrieren solicitudes de dos o más Estados en relación a

la misma persona o hechos, se dará preferencia al Estado con el que

existiese Tratado, y, si existieren con todos o no existieren Tratados,

se decidirá teniendo en cuenta todas las circunstancias, en interés de

una buena Administración de Justicia y de la reinserción social de la

persona afectada.


2. Las circunstancias especificadas en el apartado 1 serán

apreciadas por la Autoridad gubernativa o judicial, competentes según los

casos, para adoptar la decisión de fondo.





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Artículo 18.Garantías.


1.El ofrecimiento o aceptación de garantías necesarias para la

aplicación de esta ley, en función de cada tipo de cooperación,

corresponde al Gobierno, cuando no estuviere atribuida a otro órgano,

correspondiendo a las Autoridades judiciales calificar su suficiencia.


2.Las garantías se recibirán o transmitirán por vía diplomática,

salvo que en virtud de un Tratado pudiesen realizarse directamente entre

Ministerios de Justicia.


Artículo 19.Amparo y asilo.


1.Cuando se interpusiere recurso de amparo contra un acto de

cooperación en el marco de esta Ley o estuviere en tramitación una

solicitud de asilo, se suspenderá la ejecución hasta la resolución de

dichos expedientes, salvo que otra cosa se estableciese en un tratado.


2.El órgano judicial que estuviere conociendo del asunto, al remitir

el expediente al Tribunal Constitucional o informar a la Autoridad

responsable en materia de asilo, precisará el tiempo de prisión

preventiva sufrida por el recurrente.


Artículo 20.Entrada en vigor de los Tratados.


1.Cuando algún tratado no pudiere aplicarse directamente por el

contenido de sus disposiciones o de alguna de ellas, el Gobierno no podrá

depositar el instrumento correspondiente para ser Parte, sin que

previamente se hayan adoptado las normas reglamentarias o legislativas

correspondientes.


2.A los efectos del apartado precedente, el Gobierno adoptará las

normas reglamentarias o remitirá a las Cortes el correspondiente Proyecto

de Ley.


TITULO II

EXTRADICION

CAPITULO I

Extradición activa

Artículo 21.Hechos que dan lugar a solicitar la extradición.


1.Podrá solicitarse de un Estado extranjero la extradición de un

procesado o condenado, cuando el delito por el que se estuviere

procediendo tuviese señalada una pena o medida de seguridad privativa de

libertad de una duración superior a un año o si se hubiere dictado ya

sentencia, cuando el resto de la pena o medida por cumplir sea superior a

seis meses y existan indicios de que la persona reclamada se encuentra en

el Estado requerido.


2.En la misma solicitud podrán incluirse, sin embargo, otros hechos,

castigados con pena o medida de seguridad privativa de libertad de

duración inferior o con pena de multa.


Artículo 22.Autoridades competentes.


1.Los Jueces y Tribunales, de oficio o a instancia de parte

acordarán por medio de auto solicitar la extradición, una vez que se

hubiere dictado auto de procesamiento o prisión, presentado escrito de

acusación del Ministerio Fiscal, o dictado sentencia firme, y existieran

fundadas sospechas de encontrarse la persona a la que se refieran dichas

resoluciones en país determinado, o hubiese sido localizado en virtud de

una orden internacional de detención, o como consecuencia de una

descripción en el Sistema de Información Schengen.


2.El Ministerio Fiscal será oído antes de formular una solicitud de

extradición, salvo que la hubiere instado.


3.La solicitud se remitirá directamente al Ministerio de Justicia o

al órgano judicial del Estado requerido, si así estuviere previsto en un

Tratado.


Artículo 23.Garantías.


1.Si el Estado requerido subordinase la entrega a la aceptación de

las garantías que propusiera, el Ministerio de Justicia transmitirá la

propuesta en el plazo de cinco días al órgano judicial requirente, quien,

oyendo al Ministerio Fiscal, calificará por medio de auto sobre la

aceptación o rechazo de las garantías exigidas.


2.El Ministerio de Justicia transmitirá la resolución judicial al

Ministerio de Justicia del Estado requerido, aceptando la entrega en las

condiciones pedidas o rechazándola, en cuyo caso dejará sin efecto la

solicitud de extradición, comunicándolo al órgano judicial requirente.


3.Si se concediere la extradición, el Ministerio de Justicia lo

pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior, para que organice el

traslado a España y se haga cargo de los objetos que tuvieran relación

con el delito y les fueren entregados por el Estado requerido,

encargándose igualmente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores,

de obtener los permisos de tránsito por terceros países.


Artículo 24.Decisión sobre la solicitud.


1.Recibida la solicitud judicial en el Ministerio de Justicia, se

examinará la regularidad formal de la documentación, de acuerdo con los

Tratados y con esta Ley, y se le dará curso sin más trámites, o se

pondrán de manifiesto al órgano judicial requirente los defectos formales

apreciados. La transmisión al Estado requerido puede hacerse por

telecopia, si así estuviere admitido por un Tratado.


2.Cuando no existiere Tratado, ni previas relaciones de reciprocidad

con el Estado requerido, el Ministerio de




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Justicia consultará con el Ministerio de Asuntos Exteriores si procede

dar curso a la solicitud, elevando propuesta para decisión al Consejo de

Ministros, en el plazo de ocho días.


Artículo 25.Forma de la solicitud.


1.A la solicitud de extradición se acompañarán los documentos

siguientes:


a)Testimonio del auto de procesamiento o prisión, o escrito de

calificación fiscal o, en su caso, testimonio de la sentencia firme.


b)Auto acordando solicitar la extradición.


c)Relato de hechos.


d)Los relativos a la identificación de la persona reclamada,

incluyendo, si es posible, fotografías y huellas dactilares.


e)La garantía de que la persona reclamada puede ampararse en el

principio de especialidad.


f)Textos legales aplicables.


2.La solicitud y documentos se presentarán traducidos al idioma del

Estado requerido, salvo que, en virtud de un Tratado, se admitiese otro

idioma.


3.Salvo que en virtud de un Tratado los documentos estuviesen

dispensados de legalización, contendrán la apostilla prevista en el

Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.


Artículo 26.Extradición de nacionales del Estado requerido.


1.Si la persona reclamada fuere nacional del Estado requerido, por

el Ministerio de Justicia se ofrecerá la garantía de que, en caso de

resultar condenada, será devuelta al Estado requerido para cumplir allí

su condena, bien por el método de prosecución de la condena o de

conversión, si el interesado diese su consentimiento.


2.Si la extradición fuere denegada, el órgano judicial requirente,

oído el Ministerio Fiscal, acordará que se inste al Estado requerido para

que proceda contra la persona reclamada, poniéndose a disposición de

dicho Estado las actuaciones y objetos relativos al hecho por el que se

había solicitado la extradición.


Artículo 27.Detención preventiva.


1.En caso de urgencia y si la persona reclamada no estuviere ya

detenida, se podrá acordar su detención, comunicándolo a la Parte

requerida por conducto de la Organización Internacional de Policía

Criminal (INTERPOL) o por comunicación directa al Ministerio de Justicia

del Estado requerido, si dicho Estado no formase parte de Interpol,

anunciando que se cursará una petición formal de extradición, en un plazo

no superior a treinta días.


2.En dicha comunicación se mencionará el delito por el que se

solicitará la extradición, tiempo y lugar de comisión, la identificación

lo más exacta posible de la persona reclamada y la existencia en el

proceso de una sentencia condenatoria firme, un auto de prisión o

cualquier resolución equivalente.


3.Si en el plazo previsto en el párrafo 1 no se hubiere presentado

la solicitud de extradición, se dejará sin efecto la orden de detención,

comunicándolo al Estado requerido por el conducto previsto en el mismo

párrafo.


4.Si por la complejidad del asunto o dificultades de traducción

fuese previsible que la solicitud de extradición no podrá presentarse en

el plazo previsto en el párrafo 1, el órgano judicial aplazará su

decisión hasta que tenga la seguridad de que dicho plazo podrá cumplirse.


Artículo 28.Principio de especialidad.


1.La persona entregada para ser juzgada en España o cumplir condena,

gozará del beneficio de la aplicación del principio de especialidad, en

las mismas condiciones que se establece, en caso de extradición pasiva,

en el artículo 37.


2.Al solicitar la extradición, se ofrecerá la garantía de respetar

tal principio, conforme a lo referido en los artículos 25.1 y 18.


CAPITULO II

Extradición pasiva

Artículo 29.Hechos que dan lugar a extradición.


1.Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito en la

legislación del Estado requirente y en España, cuando la pena o medida de

seguridad privativa de libertad sea de un año como mínimo en aquél y de

seis meses como mínimo en España, o si se hubiese dictado sentencia,

cuando el tiempo de la pena que reste por cumplir sea superior a seis

meses.


2.Para calificar los hechos se atenderá a la pena conminada en las

leyes para el delito correspondiente, sin atender al grado de ejecución o

participación, ni a las circunstancias modificativas.


3.Si la solicitud de extradición se refiriese a varios hechos y en

alguno de ellos no concurriese el límite de pena previsto en el apartado

1 o la pena fuese de multa, podrá concederse la extradición también por

estos hechos.


Artículo 30.Excepción al principio de doble incriminación.


Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29, se

podrá conceder la extradición por delitos relativos a la constitución de

bandas armadas terroristas o conspiración para constituirla o en relación

al tráfico de drogas, criminalidad organizada, o cualquier otro tipo de




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delito, cuando así se estableciere en un Tratado, aunque el hecho no

estuviese tipificado en España.


Artículo 31. Delito cometido en un tercer Estado o en España.


1.No será obstáculo para conceder la extradición el hecho de que el

delito se hubiese cometido en un Estado distinto del que solicita la

extradición, siempre que este tuviese competencia para su persecución,

salvo si la legislación española no tuviere prevista la misma competencia

en circunstancias similares.


2.Si el delito hubiese sido cometido total o parcialmente en España,

se denegará la extradición.


Artículo 32.Causas de denegación.


La solicitud de extradición puede ser denegada por alguna de las

causas siguientes, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 a 38:


a)Cuando se refiera a un delito político conforme al artículo 13 o

de carácter exclusivamente militar.


b)Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada o debiera serlo

por un Tribunal de excepción o «ad hoc».


c)Cuando la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía.


d)Cuando el delito a que se refiere la solicitud estuviere castigado

con pena de muerte o de reclusión a perpetuidad o con pena de carácter

inhumano o degradante.


e)Cuando la solicitud no respetase el principio «non bis in idem» o

estuviere pendiente causa en España por los mismos hechos.


f)Cuando los Tribunales españoles fueren competentes, de acuerdo con

las Leyes, para el enjuiciamiento de los hechos atribuidos a la persona

reclamada.


g)Cuando fuese español el reclamado.


h)Cuando la persona reclamada tuviese reconocida en España la

condición de asilado.


i)Cuando se considere que, dadas las circunstancias del caso, la

extradición no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario

en razón de la edad, estado de salud u otras circunstancias personales,

del reclamado.


j)Cuando hubiere prescrito la acción penal o la pena en el Estado

requirente.


Artículo 33.Extradición de españoles.


1.Se podrá conceder la extradición de españoles cuando en virtud de

un Tratado estuviese prevista.


2.La extradición, cuando proceda, sólo se concederá si el Estado

requirente da garantías de que, si el reclamado resultare condenado, será

transferido a España para cumplir la condena, de acuerdo con un Tratado

sobre transferencia de personas condenadas vigente entre los dos Estados,

y, en otro caso, en las condiciones que se determinen en un Canje de

Notas y de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.


3.Si no se concediere la extradición de un nacional, se pondrá el

hecho en conocimiento del Fiscal General del Estado, por si estimare

pertinente iniciar proceso en España, previa petición del Estado

requirente, a quien se solicitará copia de las actuaciones realizadas por

sus Autoridades.


4.Si el reclamado ya hubiere sido condenado en el Estado requirente,

podrá cumplir su condena en España, de acuerdo con el Tratado vigente

entre los dos Estados y, en su defecto, de acuerdo con lo prevenido en el

Capítulo Segundo del Título IV de esta Ley.


5. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente

para conocer de la extradición, en el momento de la decisión sobre la

misma. No será de aplicación este artículo cuando la persona reclamada

hubiere adquirido la nacionalidad española después de la comisión del

hecho, pudiendo haberla obtenido antes y haya motivos serios para

presumir que ha sido adquirida para eludir sus responsabilidades.


Artículo 34.Extradición de asilados.


1.Puede concederse la extradición de una persona asilada en España

si los hechos que fundamentan la solicitud no tienen relación alguna con

los hechos y motivos que permitieron conceder el asilo y no existen

motivos para sospechar que en el proceso que ha de seguirse no se han de

respetar las garantías mínimas a que se refiere el Título I de esta Ley.


2.La extradición de un asilado estará necesariamente subordinada a

que el Estado requirente dé garantías de que en caso de resultar

condenado el reclamado, será transferido a España para continuar el

cumplimiento de su condena.


3.Se procederá, respecto de la persona asilada, en las mismas

condiciones que para un nacional español conforme a los párrafos 3 y 4

del artículo 33.


Artículo 35.Sentencias en rebeldía.


1.La extradición puede ser concedida aunque la sentencia se hubiere

dictado en rebeldía del acusado, si no existiesen dudas acerca de que en

el proceso seguido en el Estado requirente se han respetado las garantías

mínimas de la defensa y fue debidamente citado.


2.Si existiesen dichas dudas, la extradición se concederá si el

Estado requirente, en el plazo que se establezca, ofrece garantías de la

posibilidad de celebrar un nuevo juicio o utilizar algún recurso contra

la sentencia.


Artículo 36.Pena capital y de reclusión a perpetuidad.


1.No se concederá la extradición, por un delito que estuviere

castigado con pena de muerte si el Estado requirente




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no ofrece garantías en el plazo que se establezca, de que en caso de

imponerse tal pena será conmutada por una pena de privación de libertad,

en el grado inmediatamente inferior al de reclusión perpetua.


2.No se concederá la extradición, cuando el delito estuviese

castigado con pena de reclusión a perpetuidad si no se da la garantía de

que se conmutará por la pena inmediatamente inferior o de que según la

práctica generalmente seguida, tal pena tiene una duración real limitada.


3.Análogamente se procederá cuando la pena tuviere carácter inhumano

o degradante.


Artículo 37.Principio de especialidad.


1.La persona que haya sido entregada no será perseguida, juzgada o

detenida para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de

libertad ni sometida a cualquier restricción de su libertad individual,

ni reextraditada a un tercer Estado, por un hecho anterior, distinto al

que motivó la solicitud de extradición, salvo en los casos siguientes:


a)Cuando el Estado español diese su consentimiento.


b)Cuando la persona entregada diere su consentimiento expreso ante

la Autoridad judicial del Estado requirente, con asistencia de letrado, y

con pleno conocimiento de sus consecuencias.


c)Cuando la persona entregada, tras haber sido puesta en libertad

definitivamente, no abandonare el territorio del Estado requirente en el

plazo de 45 días, o regresare al mismo después de abandonarlo.


2.Si en la resolución judicial acordando la extradición no se

invocare expresamente el principio de especialidad, ni se pretendiese la

reextradición, el Ministerio de Justicia podrá renunciar a la regla de la

especialidad o a la de prohibición de reextradición y entregar al

reclamado en tales condiciones.


En otro caso, el Estado requirente presentará una petición

ampliatoria, acompañada de testimonio de la declaración de la persona

entregada, que se tramitará como una petición de extradición nueva.


3.Cuando la calificación del hecho se modificare en el curso del

procedimiento en el Estado requirente, la persona entregada no será

perseguida ni juzgada sino en la medida en que los elementos

constitutivos de la infracción penal nuevamente calificada hubieren

permitido la extradición.


4.No se entenderá violada la regla de la especialidad, ni será

necesario el consentimiento de España, para que la persona entregada

pueda:


a)ser perseguida o juzgada cuando los hechos no estén castigados con

una pena o medida de seguridad privativa de libertad;

b)ser perseguida o juzgada en procesos penales que no supongan la

aplicación de una medida que limite su libertad individual;

c)ser sometida al cumplimiento de una pena o de una medida de

seguridad no privativa de libertad, incluida una pena o una medida

pecuniaria o a una medida sustitutoria, aun cuando entrañe limitar su

libertad individual;

d)ser perseguida, juzgada o detenida para el cumplimiento de una

pena o de una medida de seguridad o sujeta a cualquier limitación de

libertad, si, después de entregada, renuncia expresamente a acogerse al

beneficio de la regla de la especialidad.


Artículo 38.Principio Èaut dedere aut iudicare'.


1.Cuando se denegase la extradición, por motivos de nacionalidad,

asilo o competencia preferente de España, el hecho será juzgado en

España.


2.Igualmente se procederá cuando en virtud de un Tratado

internacional, se imponga la obligación de extraditar o juzgar en España.


3.Si el hecho ya estuviese sentenciado y no pudiera abrirse un nuevo

proceso, se ejecutará la sentencia en España, si existiese Tratado con el

Estado requirente o en las condiciones determinadas en el Título IV de

esta Ley y en un Canje de Notas al efecto.


Artículo 39.Procedimiento de extradición en fase gubernativa.


El procedimiento para la extradición se ajustará a los siguientes

trámites, según haya existido o no petición de detención preventiva:


1.Cuando no mediare petición previa de detención preventiva, el

Ministerio de Justicia examinará la solicitud y, si no encontrare causas

de denegación, la remitirá en el plazo de ocho días al Juzgado Central de

Instrucción de guardia, comunicándolo al Ministerio de Justicia del

Estado requirente.


2.Cuando se hubiese producido la detención preventiva, bien como

consecuencia de una orden internacional de detención, o descripción en un

sistema informatizado común, o a instancia del Ministerio de Justicia, la

persona detenida será puesta a disposición del Juzgado Central de

Instrucción de guardia en un plazo de 24 horas y, si decretase la

prisión, se comunicará por el Ministerio de Justicia al Estado

requirente, quien dispondrá de un plazo de 40 días para presentar la

solicitud formal de extradición, pasado el cual se dejará sin efecto, sin

perjuicio de adoptar las medidas precautorias adecuadas. Si la solicitud

de detención preventiva se recibiere en el Ministerio de Justicia, se

comunicará al Ministerio del Interior, inmediatamente, a efectos de

detención, siempre que la solicitud del Estado requirente contuviese la

promesa de presentar la solicitud formal de extradición en el plazo que

se señale, identifique claramente la persona reclamada y contenga

información aunque sea sumaria de los hechos y calificación legal.


3.El período máximo de prisión provisional será el establecido con

carácter general en la Ley de Enjuiciamiento




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Criminal, pudiendo el instructor modificar la situación de acuerdo con

las reglas generales. En la audiencia prevista en el artículo 504 bis. 2)

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se tendrá en cuenta lo prevenido en

el artículo 40.6. de esta Ley.


4.Si no existieren relaciones de reciprocidad con el Estado

requirente, el Ministerio de Justicia, previa consulta al Ministerio de

Asuntos Exteriores, elevará propuesta al Gobierno en el plazo de ocho

días y si éste decidiere no aceptar reciprocidad, se comunicará de

inmediato a la Autoridad judicial para la puesta en libertad de la

persona reclamada, comunicándolo simultáneamente al Ministerio del

Interior. Si el Gobierno aceptare la reciprocidad se procederá conforme

al apartado 2.


5.Recibida la solicitud de extradición, se procederá conforme a lo

dispuesto en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 40.Del proceso judicial de extradición.


1.Recibida la solicitud en el Juzgado Central de Instrucción, se

ordenará la inmediata comparecencia de la persona reclamada, si estuviere

a su disposición o se darán órdenes a la Policía Judicial para su

búsqueda y detención.


En la comparecencia se informará a la persona reclamada acerca de la

existencia de la petición y de si consiente en la extradición,

renunciando o no al beneficio de la especialidad, practicándose tal

diligencia previa citación del Ministerio Fiscal y asistida aquélla de

letrado y, en su caso, de intérprete.


2.Si la persona reclamada consintiere en la extradición, se dictará

Auto, en el que especificará si ha renunciado al beneficio del principio

de especialidad, comunicándolo de inmediato al Ministerio de Justicia y

al Ministerio del Interior, para la inmediata ejecución de dicho auto,

una vez sea firme.


3.Si en la comparecencia prevista en el párrafo anterior la persona

reclamada manifestare su intención de oponerse a la extradición y no

fuere necesaria una información complementaria, el Juez acordará por

medio de Auto las medidas oportunas en orden a su situación personal y

elevará lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.


4.Si fuese necesaria alguna información complementaria, se

practicará en un plazo no superior a diez días, dictándose el Auto

previsto en el párrafo 3.


5.Recibidos los autos en la Sala de lo Penal, se pondrán de

manifiesto por cinco días comunes, en Secretaría, al reclamado y al

Ministerio Fiscal, señalándose para una vista dentro de los quince días

siguientes.


6.En la vista serán oídos el Ministerio Fiscal y la persona

reclamada, asistida de letrado y, en su caso, de intérprete.


En la vista no se admitirá prueba sobre los hechos, sino únicamente

sobre la identidad del reclamado y sobre la concurrencia de los

requisitos exigidos por el Tratado o por esta Ley, limitándose la prueba

testifical a cinco testigos. A la vista podrá asistir un representante

acreditado por la representación diplomática del Estado requirente.


7.El Tribunal resolverá por medio de auto en el plazo de cinco días,

denegando o concediendo la extradición.


Si se denegare la solicitud y la persona reclamada estuviere en

prisión por esta causa, se acordará su inmediata libertad y la devolución

de los objetos y efectos que hubiesen sido intervenidos, a menos que

fuesen de ilícito comercio.


Si se accediese a la extradición, se remitirá testimonio al

Ministerio de Justicia y se devolverán los autos al Juzgado de

procedencia para la entrega del reclamado al Estado requirente, junto con

los objetos y efectos que hubieren sido intervenidos, en un plazo no

superior a veinte días, que podrá ampliarse en otros diez días, a

petición del Estado requirente. Si el Ministerio de Justicia no hiciese

uso, en un plazo de ocho días, de la facultad establecida en el artículo

12.7, se acordará la entrega.


8.Si la persona reclamada no hubiere sido recibida por el Estado

requirente en el día y lugar que le hubieren sido señalados, será puesta

en libertad, pudiendo denegarse la extradición si se reprodujese la

petición.


9.Los gastos para la entrega, corresponderán a España hasta el punto

del territorio nacional en que se efectúe.


Artículo 41.Entrega de objetos.


1.Al efectuar la entrega o en un momento posterior, se entregarán o

pondrán a disposición del Estado requirente, quedando en su caso en

depósito, los objetos:


a)que constituyan piezas de convicción;

b)que, proviniendo del delito, estuvieren en posesión de la persona

reclamada o fueren descubiertos posteriormente.


2.La entrega de dichos objetos tendrá lugar incluso en caso de

fallecimiento de la persona reclamada y en caso de evasión.


3.Los objetos podrán ser retenidos y devueltos si manifiestamente

pertenecieren a un tercero de buena fe o fueren necesarios para un

proceso penal que se siguiera en España.


4.Los objetos no podrán ser retenidos para satisfacer obligaciones

resultantes de la legislación aduanera o fiscal, a menos que su

propietario sea deudor al Tesoro por incumplimiento de sus obligaciones

aduaneras o fiscales.


Artículo 42.Tránsito.


1.No será necesaria autorización alguna cuando el tránsito de una

persona reclamada por un tercer Estado se realizase por vía aérea y no

estuviese prevista escala alguna en territorio español, bastando con que

se reciba en el Ministerio de Asuntos Exteriores una comunicación escrita

del Estado requirente, con la información pertinente.


A este efecto, se considerará información pertinente la siguiente:





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a)identidad de la persona extraditada;

b)existencia del título que ha servido de base a la decisión de

conceder la extradición en un tercer Estado.


Si se produjese un aterrizaje no previsto, la solicitud y

documentación citada se considerarán como título para la detención

mientras durase la escala, poniéndose en conocimiento del Juez Central de

Instrucción de guardia.


2.Cuando el tránsito se llevase a cabo en un medio de transporte

terrestre, se comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores el

itinerario y fecha, acompañando a la comunicación la información

siguiente:


a)identidad de la persona en tránsito y funcionarios que le

escolten, así como la identificación de las armas que éstos portasen.


b)la existencia de un título que haya servido de base a la decisión

de conceder la extradición en un tercer Estado.


El Ministerio de Asuntos Exteriores, si no encontrase motivos para

denegar el tránsito, comunicará al Estado requirente, en un plazo de

cinco días, la autorización de tránsito y lo pondrá en conocimiento del

Ministerio del Interior, a fin de que ponga a disposición de la fuerza

pública extranjera los medios materiales adecuados, comunicándose

inmediatamente al Juzgado Central de Instrucción de guardia, por los

funcionarios españoles actuantes, el lugar de la detención en tránsito y

la hora de comienzo de la misma, no pudiendo durar más de veinticuatro

horas.


Artículo 43.Extradición simplificada.


1.Además de la forma simplificada de extradición prevista en el

artículo 40 apartado 3, puede procederse a la entrega cuando, en virtud

de un Tratado, se admitiese, sin necesidad de acudir al procedimiento

formal de extradición.


2.Se prescindirá del procedimiento formal de extradición en los

siguientes casos y circunstancias:


a)Cuando se haya formulado una solicitud de detención preventiva a

efectos de extradición y la persona reclamada no se oponga a ella en el

momento de la detención o en los diez días siguientes.


b)Cuando la persona reclamada dé su consentimiento después del plazo

de diez días y antes de transcurrir el plazo de cuarenta días.


3.Puesta a disposición del Juez Central de Instrucción competente la

persona reclamada, se le recibirá declaración o por exhorto telegráfico o

mediante telecopia, en su caso, informándole de la existencia de la orden

de detención y de la posibilidad de consentir o no la extradición

inmediata, así como de la posibilidad de renunciar a acogerse al

principio de especialidad y del carácter irrevocable del consentimiento.


4.Para proceder en estos casos, no será necesaria la presentación de

una solicitud formal de extradición, bastando que el Estado requirente

comunique los siguientes datos:


a)Identidad de la persona reclamada.


b)Autoridad que ordena la detención.


c)Existencia de un mandamiento de detención o de una resolución de

efectos equivalentes, o de una sentencia firme.


d)Tipo y calificación legal de la infracción.


e)Descripción de las circunstancias en las cuales se cometió la

infracción, incluso el lugar, día y hora y grado de participación.


f)En la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción.


5.Si la persona reclamada diere su consentimiento y no existiere

procedimiento o reclamación alguna pendiente en España, el Juez Central

dictará auto, que se comunicará para información a los Ministerios de

Justicia y Asuntos Exteriores y al Ministerio del Interior para

ejecución. También podrá comunicarlo directamente a la Autoridad

competente del Estado requirente. La entrega se efectuará dentro de los

veinte días siguientes a la notificación al Estado requirente.


Artículo 44.Otras formas de entrega.


1.Se prescindirá del procedimiento de extradición, que se sustituirá

por la entrega del reclamado, cuando hubiere de ponerse a disposición de

un Tribunal Penal Internacional, cuya jurisdicción estuviese reconocida

por España, o como consecuencia de una aprehensión de drogas en el mar,

de acuerdo con un Tratado ratificado por España y lo dispuesto en la

presente Ley.


2.Si la persona reclamada cuya extradición se ha concedido estuviese

pendiente de un proceso en España o cumpliendo condena, podrá ser

entregada provisionalmente al Estado requirente en las condiciones que se

fijen en un Canje de Notas con el Ministerio de Justicia del Estado

requirente y previo informe del Juez o Tribunal competente. El tiempo que

estuviese detenida la persona entregada será abonado, en su caso, para el

cumplimiento de la condena que se le hubiere impuesto.


Se hará un uso moderado de esta facultad, reduciéndola a los casos

de condena en España a una pena de larga duración o a la posibilidad de

una dilación inconveniente del proceso que se le siguiere en el Estado

requirente.


TITULO III

DEL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 45. Ambito subjetivo.


1.Los extranjeros condenados en España a una pena o medida de

seguridad privativas de libertad pueden ser




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trasladados, para el cumplimiento de las mismas, al país del que fueren

nacionales o con el que presentaren vínculos estrechos.


2.Los españoles o extranjeros que presentaren vínculos estrechos con

España pueden ser trasladados a España para el cumplimiento de la pena o

medida de seguridad impuesta en el Estado de condena.


3.El traslado sólo podrá concederse cuando existiere un Tratado

internacional entre España y el Estado de condena o al que debe

trasladarse el condenado. Excepcionalmente, por razones humanitarias,

puede concederse un traslado por vía de reciprocidad y en las condiciones

previstas en esta Ley.


Artículo 46.Nacionales de la Unión Europea.


Los nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea

pueden cumplir su condena en España o ser trasladados desde España a

cualquier Estado de la Unión Europea.


Artículo 47.Consentimiento del condenado.


1.No se podrá efectuar traslado alguno sin que medie el

consentimiento del condenado, prestado ante el Juez de Vigilancia

Penitenciaria en España o ante el órgano judicial competente extranjero.


2.Cuando la persona condenada sea española, se hubiere refugiado en

España y no se concediese la extradición por razón de nacionalidad, no

será necesario el consentimiento, así como en el caso en que procediese

la ejecución de una sentencia extranjera, de acuerdo al Título IV de esta

Ley.


3.Los directores de establecimientos penitenciarios informarán a los

condenados, nacionales de países que sean partes de los mismos Tratados

que España, de la posibilidad de solicitar el traslado, cursando su

solicitud al Ministerio de Justicia directamente.


4.Al cumplimentar la diligencia prevista en el párrafo 1 de este

artículo, se informará al condenado de que está amparado por la regla de

la especialidad, tal y como se regula en el artículo 37 de esta Ley, y,

en caso de renunciar a acogerse a tal beneficio, se consignará

expresamente.


5.El consentimiento es irrevocable, a partir del momento en que se

haya acordado el traslado.


Artículo 48.Gastos.


Los gastos del traslado desde España serán a cargo del Estado de

cumplimiento, desde el punto del territorio nacional en que se efectuase

la entrega, y, cuando España fuese el Estado de cumplimiento, se hará

cargo de los gastos a partir del punto de entrega en el Estado de

condena.


CAPITULO II

Traslado desde España

Artículo 49.Iniciación.


1.El expediente para el traslado se iniciará en el Ministerio de

Justicia, a petición del interesado, del Ministerio de Justicia del

Estado de cumplimiento, o de la Representación diplomática o consular de

dicho Estado en España.


2.El Ministerio de Justicia informará al Ministerio de Justicia del

Estado de cumplimiento de la presentación de la solicitud, cuando ésta se

hubiese presentado directamente por el condenado.


Artículo 50.Formación del expediente.


El expediente deberá contener:


1.Testimonio de la sentencia, acreditando que es firme y que la

persona condenada está cumpliendo la condena.


2.Documento o declaración que acredite que el condenado es nacional

del Estado de cumplimiento o tiene vínculo estrecho con el mismo.


3.Liquidación de condena, al momento de la solicitud, con expresión

de la fecha previsible de cumplimiento, no pudiendo concederse el

traslado si la parte de pena que quedase por cumplir fuere inferior a la

prevista en el Tratado, salvo que por razones humanitarias se fijase un

plazo inferior, y, si no existiese Tratado entre los dos Estados, que

falten más de seis meses por cumplir.


4.Testimonio de la pieza de responsabilidad civil, acreditando que

se han satisfecho las responsabilidades civiles o la insolvencia.


5.Documentación acreditativa de que el condenado no está sujeto en

España a otras responsabilidades penales.


6.Documento justificativo del consentimiento del condenado.


Artículo 51.Información complementaria.


Si la información necesaria para adoptar la decisión no estuviese

completa, el Ministerio de Justicia, de oficio, recabará del Ministerio

de Justicia o Representación diplomática del Estado de cumplimiento o de

las Autoridades competentes españolas, los datos complementarios de dicha

información.


Artículo 52.Informe del Juez o Tribunal sentenciador.


Cuando el expediente estuviere completo, se dirigirá una

comunicación suficientemente expresiva al órgano judicial que dictó la

sentencia o al que hubiese refundido las




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condenas, quien oirá el Fiscal por término de cinco días y remitirá un

informe al Ministerio de Justicia sobre la oportunidad o no del traslado.


Si el órgano judicial no remitiese informe dentro de los diez días

siguientes a la fecha de la comunicación, se entenderá que informa

favorablemente el traslado.


Artículo 53.Información al Estado de cumplimiento.


Si el Ministerio de Justicia estimase pertinente el traslado,

comunicará al Ministerio de Justicia del Estado de cumplimiento su

disposición a autorizarlo, recabando su aceptación, a menos que éste lo

hubiese solicitado, a cuyo efecto le remitirá información conteniendo los

siguientes extremos:


a)Relato de hechos, calificación jurídica contenida en la sentencia

española, pena impuesta, período cumplido y fecha probable de

cumplimiento.


b)Que ha quedado acreditada la calidad de nacional del Estado de

cumplimiento o los vínculos con dicho Estado.


c)Que se ha prestado el consentimiento para el traslado.


Artículo 54.Decisión sobre el traslado.


1.Recibida la aceptación del Estado de cumplimiento, el Ministro de

Justicia acordará el traslado.


2.El Ministerio de Justicia remitirá al Estado de cumplimiento la

documentación original a que se refiere el artículo 50 y pedirá que se le

informe de cuantas incidencias significativas se produjeran en la

ejecución, así como del fin del cumplimiento, comunicándolo al juez o

tribunal sentenciador para la ejecución del traslado.


3.Si la resolución del Ministerio de Justicia fuese denegatoria del

traslado, se comunicará al otro Estado, al condenado y al Juez o Tribunal

sentenciador, sin que sea necesario comunicar los motivos, a menos que el

otro Estado lo solicitase expresamente, y bajo condición de reciprocidad

o estuviere previsto en un tratado.


No será causa suficiente para denegar el traslado, que el condenado

insolvente no haya satisfecho sus obligaciones pecuniarias.


Artículo 55.Consecuencias del traslado.


1.Acordado el traslado, se archivará provisionalmente la ejecutoria

hasta el cumplimiento de la condena, llevándose a la misma las

incidencias que ocurrieren en el Estado de cumplimiento.


2.Salvo que otra cosa se dispusiere en el Tratado, España conserva

la facultad de conceder el indulto o amnistía, al igual que el Estado de

cumplimiento, que también podrá conmutar la pena, de acuerdo con su

legislación.


3.Si durante la ejecución se evadiese el penado hacia un tercer

Estado, España demandará su extradición, si no lo hiciese el Estado de

cumplimiento, y, si hubiere regresado a España, continuará cumpliendo la

condena, a cuyo efecto se reclamará urgentemente al Estado de

cumplimiento nueva liquidación de condena.


Artículo 56.Ejecución en el Estado de cumplimiento.


1.El traslado puede ser concedido con independencia de que en el

Estado de cumplimiento se siga un sistema de prosecución del cumplimiento

o un sistema de conversión de la condena, adaptando la sentencia española

a la legislación de dicho Estado.


2.En caso de que en dicho Estado se siga un sistema de conversión,

las autoridades competentes de dicho Estado:


a)respetarán los hechos que se declaren probados en la sentencia

española;

b)no podrán convertir la pena privativa de libertad, en una sanción

pecuniaria salvo que aquélla no fuere superior a seis meses;

c)no agravarán la situación penal del condenado, y no estarán

vinculados por la pena mínima que establece su legislación para el delito

sentenciado;

d)deducirá íntegramente la prisión sufrida, de acuerdo con la

liquidación de condena remitida.


3.Al comunicar el Ministerio de Justicia de España al Ministerio de

Justicia del Estado de cumplimiento la aceptación del traslado, se

exigirá el cumplimiento de las garantías previstas en el apartado 2, en

su caso.


CAPITULO III

Traslado a España

Artículo 57.Solicitud.


1.La solicitud de traslado a España se dirigirá al Ministerio de

Justicia por el Ministerio de Justicia del Estado de condena, por su

Representación diplomática o consular en España o por el propio

condenado.


2.Si la solicitud procediese del propio condenado, se transmitirá

fotocopia al Ministerio de Justicia del Estado de condena para que

verifique la autenticidad de los documentos pertinentes.


3.La solicitud irá acompañada de los documentos previstos en el

artículo 50, referidos al Estado de condena.


4.Se informará al Estado de condena que el máximo de cumplimiento no

excederá de la pena nominal de veinte años, salvo que se tratara de

delitos que tuvieren señalada pena superior en el Código Penal español.





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Artículo 58.Tramitación en fase gubernativa.


1.El Ministerio de Justicia iniciará el expediente, solicitando al

Estado de condena una información complementaria si la remitida no

permitiere una decisión de fondo, y en todo caso acusará recibo,

indicando que en caso de acceder al traslado, seguirá el procedimiento de

prosecución de la pena impuesta y que en el caso de que ésta fuese la de

reclusión a perpetuidad o trabajos forzados, será adaptada a la

legislación española.


2.Si el Ministerio de Justicia entendiese no pertinente el traslado,

lo comunicará al Estado de condena, sin expresión de causa.


3.Será, desde luego, rechazado el traslado si:


a)el hecho no es constitutivo de delito en España o tiene carácter

político o estrictamente militar;

b)si el condenado ha adquirido la nacionalidad española después de

la comisión del hecho y con el solo propósito de solicitar el traslado;

c)si la parte de pena que le queda por cumplir no es superior a seis

meses, a menos que por razones humanitarias fuere conveniente prescindir

de este requisito;

Artículo 59.Tramitación en fase judicial.


1.Si el Ministerio de Justicia no hiciese uso de la facultad

prevista en el apartado 2 del artículo 58, remitirá lo actuado a la Sala

de lo Penal de la Audiencia Nacional, quien, oyendo por término de cinco

días al Ministerio Fiscal, resolverá por medio de auto, si acepta o no el

traslado.


2.Si la condena fuere a pena de reclusión a perpetuidad o a trabajos

forzados, la Sala de lo Penal oirá por diez días al Fiscal para que

informe sobre la pena que corresponde en sustitución de aquéllas, al

delito objeto de la condena, conforme a la legislación española,

resolviendo la Sala de lo Penal en término de diez días, por medio de

auto sobre la pena que debe ser cumplida.


3.Al efectuar la conversión de la pena, se tendrá en cuenta lo

dispuesto en el artículo 56, apartado 2.


4.La Sala de lo Penal remitirá al Ministerio de Justicia testimonio

del auto, el cual será transmitido al Estado de condena, para aceptación

definitiva o denegación del traslado.


Artículo 60.Ejecución en España.


1.Aceptado el traslado por el Estado de condena, se comunicará a la

Audiencia Nacional y al Ministerio del Interior para que se lleve a

efecto.


2.La persona trasladada será ingresada en el establecimiento que

corresponda según la legislación penitenciaria y sujeto al mismo régimen

penitenciario que los internos condenados en España.


3.El Juez de Vigilancia Penitenciaria comunicará al Ministerio de

Justicia, y éste al Ministerio de Justicia del Estado de condena, cuantas

incidencias significativas ocurran, así como la puesta en libertad

condicional o definitiva.


Artículo 61.Amnistía, indulto y revisión.


1.España podrá aplicar la amnistía, el indulto o sustitución de la

pena en las mismas condiciones que a los condenados en España.


2.No se admitirá a trámite un recurso de revisión en España, salvo

que el interno lo interpusiese para su remisión al Estado de condena, en

cuyo caso se remitirá el escrito a dicho Estado de condena.


TITULO IV

DE LA TRANSMISION DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 62.Competencia internacional y fuentes.


1.Los Jueces y Tribunales españoles podrán transmitir la ejecución

de sus sentencias a un Estado extranjero, o aceptar la transmisión de las

sentencias dictadas en el extranjero.


2.La transmisión sólo puede producirse en virtud de un Tratado.


No obstante, puede producirse por vía de reciprocidad, de acuerdo

con esta Ley:


a)cuando se hubiere producido la entrega en extradición de un

nacional del Estado requerido, con la condición de devolverle para

cumplimiento de pena, o

b)cuando debiere aplicarse el principio «aut dedere aut iudicare»,

conforme al artículo 38.3.


Artículo 63.Ambito.


1.El presente Título es aplicable:


a)a las penas privativas de libertad

b)a las penas de multa o sanciones pecuniarias y al comiso

c)a las penas privativas de derechos

2.También serán ejecutables en España las decisiones extranjeras que

impongan una sanción pecuniaria, previstas en el artículo 2.º.2 del

Título I, siempre que el hecho sea delito en España.


Artículo 64.Competencias judiciales.


A los efectos de este Título son competentes:


1.La Audiencia Nacional, para conocer de las solicitudes de

ejecución en España de las sentencias extranjeras.





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2.Los Jueces o Tribunales que dictaron la sentencia, para ceder su

ejecución a un Estado extranjero.


Artículo 65.Garantías.


1.Cuando hubiere de ejecutarse una sentencia extranjera, no será

necesario el consentimiento del condenado, pero será oído, no

admitiéndose prueba alguna, salvo que se tratase de una sentencia dictada

en rebeldía.


2.No se ejecutará la sentencia, si con ello se violase el principio

«non bis in idem» o la regla de la especialidad.


Artículo 66.Requisitos.


Para que pueda aceptarse la ejecución en España de una sentencia

extranjera o transmitirse la ejecución desde España, serán requisitos

mínimos:


a)que la sentencia sea firme y ejecutoria y su ejecución no fuere

contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico

español;

b)que el hecho sea constitutivo de delito en ambos Estados, o que en

uno de ellos sea constitutivo de una infracción de las previstas en el

artículo 2º.2 del Título I;

c)que la pena no haya prescrito en alguno de los Estados, surtiendo

efecto en el Estado de cumplimiento las causas de interrupción de la

prescripción válidas en el Estado de condena;

d)que ambos Estados consintieran en la transmisión.


Artículo 67.Documentación.


1.Si España solicitase la ejecución, en cuanto Estado de condena, o

se le solicitase en cuanto Estado de cumplimiento, deberá remitirse o

recibirse la documentación siguiente:


a)una copia auténtica de la sentencia, certificando su firmeza;

b)el texto de las disposiciones legales aplicables;

c)una certificación de la duración de la detención preventiva, o en

su caso, de la parte de la condena que se ha ya ejecutado, con indicación

de cualquier otro elemento relevante para la ejecución.


2.En todos los casos, la petición deberá ir acompañada de la

información que permita a España o al otro Estado adoptar una decisión al

respecto, pudiendo cada Estado pedir una información complementaria.


España informará que, en caso de pena privativa de libertad, la pena

nominal no excederá de veinte años o de la pena superior que corresponda

para cierto tipos de delitos en el Código Penal.


3.Si el expediente se iniciare a petición del condenado, los dos

Estados se transmitirán la documentación e informaciones exigidas en el

presente artículo.


4.La documentación se transmitirá por los Ministerios de Justicia y,

en caso de urgencia, a través de INTERPOL o entre Autoridades judiciales

directamente, si así lo permite el Tratado.


Artículo 68.Causas de denegación.


Sólo se podrá denegar la aceptación de la transmisión de la

ejecución por las causas previstas en los Tratados y, si se invocase el

principio de reciprocidad, por no concurrir las circunstancias previstas

en el artículo 62.


Artículo 69.Suspensión de la ejecución.


Cuando, como consecuencia del acuerdo entre España y otro Estado se

transmitiere la ejecución, ésta deberá suspenderse en el Estado de

condena, recuperando éste su competencia de ejecución, en caso de fuga

del condenado, y, si la condena fuese a una multa o sanción pecuniaria,

recuperará también su competencia el Estado de condena si aquélla no se

ejecutase total o parcialmente.


CAPITULO II

De la ejecución en España de pena privativa de libertad

Artículo 70.Casos en que procede.


Se podrá ejecutar en España una sentencia extranjera que hubiere

condenado a una pena privativa de libertad, en los casos previstos en un

tratado y en especial:


a)cuando se trata de un español o extranjero que presente vínculos

estrechos con España y se encuentre en territorio español, o

b)cuando se trata de un extranjero que resida en España

habitualmente, o

c)cuando la persona condenada se encuentre en España y se ha

denegado su extradición o sería denegada en caso de que se solicitase, o

d)cuando la persona condenada estuviese cumpliendo condena por otra

causa o deba cumplirla en España, o

e)cuando el condenado hubiere sido extraditado desde España, bajo

condición de devolución a España, para cumplimiento de condena.


Artículo 71.Reconocimiento y ejecución de una sentencia de un Tribunal

Penal Internacional.


1.Las sentencias de un Tribunal Penal Internacional, cuya

jurisdicción tuviere reconocida España, que condenasen




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a una pena de prisión, se reconocerán en España sin formalidad alguna,

pudiendo cumplirse la pena en España, si se tratase de un español o de

persona que presentase vínculos estrechos con España.


2.Si la condena del Tribunal fuese de reclusión a perpetuidad, el

Gobierno comunicará al Tribunal que dicha pena no podrá rebasar la

establecida para el delito en España, en su grado máximo.


3.La conversión de la pena será efectuada por la Sala de lo Penal de

la Audiencia Nacional con audiencia del Fiscal.


4.Si se solicitare el indulto o cualquier medida penitenciaria que

entrañase la libertad provisional, se comunicará al Tribunal Penal

Internacional y se cumplimentará lo que éste acuerde.


Artículo 72.Tramitación en la fase gubernativa.


1.Recibida en el Ministerio de Justicia la solicitud y documentación

remitidas por el Ministerio de Justicia del Estado de condena, se

examinará su regularidad formal y, si no se encontraran motivos para

rechazarla de plano o para pedir información complementaria, se acordará

la remisión del expediente a la Sala de lo Penal de la Audiencia

Nacional, en el plazo de diez días, informando al Estado requirente.


2.Si la solicitud fuese presentada por el propio condenado, se

comunicará al Estado de condena, señalándole un plazo no superior a

cuarenta y cinco días para que presente la solicitud y, si no lo hiciere,

se archivará el expediente.


3.Si la información fuere incompleta y no se completare en el plazo

de treinta días, se archivará igualmente el expediente, y, si se

completare, se remitirá el expediente a la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional en plazo de cinco días.


Artículo 73.Tramitación en fase judicial.


1.Recibida en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la

solicitud y documentación, se dará traslado para instrucción al

Ministerio Fiscal, por término de diez días, quien devolverá los autos

con la fórmula «visto» o emitiendo dictamen, poniéndose seguidamente de

manifiesto por igual plazo al condenado, quien podrá formular escrito de

alegaciones, sin proposición de prueba, librándose en su caso comisión

rogatoria a tal efecto.


2.Concluido el período de instrucción, la Sala de lo Penal acordará

por medio de auto si ha lugar o no a la ejecución, acordando la prisión o

libertad, según proceda, y remitiendo testimonio al Ministerio de

Justicia, quien lo transmitirá al Estado de condena.


3.Si la pena fuere de reclusión a perpetuidad o trabajos forzados,

el Fiscal, al devolver la causa, solicitará la que corresponda según la

legislación española a los hechos probados en la sentencia extranjera,

sin que el auto de la Audiencia pueda sobrepasar el límite de la

solicitada por el Fiscal.


4.La Sala de lo Penal puede reclamar todo o parte del proceso, que

tendrá el mismo valor probatorio que si se hubiese seguido en España y no

fuere contrario a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico

español.


5.En el auto previsto en el apartado 2 se ordenará que se proceda a

la ejecución en los propios términos de la sentencia extranjera, a menos

que, en virtud de un Tratado, se deba adaptar la pena a la que

correspondiere según la legislación española, respetando los hechos

probados, y sin que se pueda agravar la situación del condenado, ni

aplicar la pena mínima prevista en la legislación española cuando fuese

de mayor gravedad que la pena impuesta, en cuyo caso se cumplirá ésta.


Artículo 74.Sentencias en rebeldía.


1.Cuando la sentencia hubiere sido dictada en rebeldía, el

procedimiento en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ajustará

a los siguientes trámites:


a)Se notificará al condenado que se ha presentado una solicitud para

la ejecución en España y que puede anunciar la interposición de un

recurso, sea ante la Audiencia Nacional, sea ante el Tribunal competente

del Estado de condena, comunicándose al Ministerio de Justicia, para que

lo haga al Ministerio de Justicia del Estado de condena, que el condenado

ha optado, en el plazo de cinco días, por uno u otro Tribunal.


b)Si en dicho plazo el condenado no anuncia la interposición de

recurso, se entenderá que ha optado por la jurisdicción española, a menos

que en el momento de practicarse la notificación, o en el citado plazo,

manifestase expresamente su voluntad de no recurrir, en cuyo caso quedará

firme la sentencia y se procederá a su ejecución.


2.a)Cuando debiere conocer la Sala de lo Penal, se señalará día para

la vista, dentro de los treinta días siguientes, designándosele abogado y

procurador de oficio, si no los tuviere, y poniéndose de manifiesto los

autos al condenado y al Ministerio Fiscal para instrucción por veinte

días, quienes podrán solicitar que se libre comisión rogatoria al Estado

de condena, solicitando información complementaria, corriendo el plazo

desde que se recibiere.


b)Las actuaciones procesales seguidas en el Estado de condena

tendrán en España el mismo valor probatorio que tendrían si se hubiesen

practicado en España, si no fuesen contrarios a los principios

fundamentales del ordenamiento jurídico español, pero no podrá proponerse

otra prueba que la prevista en el apartado 3 ni se considerará si la

prescripción de la acción penal se ha producido o no.


c)Abierta la vista, se concederá la palabra en primer término a la

defensa del condenado, quien puede proponer




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se reciba declaración al condenado, interrogándole en primer término y a

continuación el Ministerio Fiscal, admitiéndose otras pruebas sólo

excepcionalmente y rechazándose las que manifiestamente tengan una

finalidad dilatoria, concediéndose la palabra al defensor del acusado y

al Ministerio Fiscal.


d)La Sala resolverá, por medio de auto, acerca de si procede

ejecutar o no la sentencia, y, si se declarase no procedente la

ejecución, se declarará nula y sin efecto la sentencia recurrida,

acordando la inmediata libertad del condenado, si estuviese detenido a

resultas de este procedimiento.


3.a)Si el condenado hubiese anunciado la interposición de recurso

ante el Tribunal competente del Estado de condena, se le emplazará ante

el mismo, si constare la fecha señalada por el Estado de condena, y, si

no constase, se solicitará del Ministerio de Justicia que con carácter

urgente recabe del Ministerio de Justicia del Estado de condena

información sobre dicha fecha.


b)Cuando la sentencia del Estado de condena fuere firme, se

procederá a su ejecución en España o se dictará Auto de archivo si fuese

estimado el recurso ante el Estado de condena.


Artículo 75.Medidas provisionales.


1.Cuando el Estado de condena hubiese anunciado su intención de

solicitar la ejecución de España, se podrá acordar la detención

preventiva u otra medida cautelar, a cuyo efecto se informará de la

existencia de la sentencia, el delito objeto de condena, la duración y la

pena impuesta y una sucinta exposición de hechos.


2.Si la solicitud se hubiese recibido en el Ministerio de Justicia,

se transmitirá de inmediato al Juez Central de Instrucción de guardia, a

menos que éste hubiese acordado la detención por haber recibido la

petición a través de INTERPOL. El Juez Central de Instrucción lo

comunicará a la Audiencia Nacional.


3.Para que se pueda acordar la detención, será necesario que exista

peligro de fuga o riesgo de ocultación de pruebas, en caso de que se

hubiera dictado la sentencia en rebeldía.


4.La detención quedará sin efecto si en el plazo de diez días no se

hubiere recibido la solicitud formal de ejecución.


5.La duración de la prisión provisional se ajustará a lo prevenido

en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sin que en ningún caso pueda

sobrepasar la duración de la impuesta en la condena extranjera.


Artículo 76.Normas supletorias.


En lo no previsto en este capítulo serán de aplicación las normas

que regulan el traslado de condenados a España conforme al Título III de

esta Ley.


CAPITULO III

De la ejecución de las sentencias de los Tribunales españoles, que

condenen a una pena privativa de libertad

Artículo 77.Casos en que procede.


Se podrá transmitir la ejecución a un Estado extranjero de las

sentencias dictadas por los Jueces o Tribunales españoles, cuando el

condenado presente con el Estado de cumplimiento, alguna de las

conexiones previstas en un tratado y en especial:


a)que sea nacional de dicho Estado o que tenga vínculos estrechos

con dicho Estado y se encuentre en el mismo, o

b)cuando resida habitualmente en el mismo, o

c)cuando se encuentre en dicho Estado y se hubiese denegado su

extradición o fuese previsible que sería denegada o ésta no sea posible,

o

d)cuando la persona condenada en España estuviere cumpliendo condena

o hubiere cumplido condena por otras causas en aquel Estado, o

e)cuando hubiere sido extraditado a España y se hubiere asumido el

compromiso de devolverle para el cumplimiento de la condena.


Artículo 78.Tramitación en fase judicial.


1.El Juzgado o Tribunal sentenciador, de oficio o a instancia del

Ministerio Fiscal o del condenado, acordará por medio de auto si

transmite la ejecución de su sentencia al Estado con el que el condenado

presente alguna de las conexiones previstas en el artículo precedente.


2.Si el Juzgado o Tribunal iniciase de oficio el expediente, oirá

por término común de cinco días comunes al Ministerio Fiscal y al

condenado, si se encontrare en España.


3.Acordada la transmisión de la ejecución, se dirigirá al Ministerio

de Justicia, acompañando a la solicitud la documentación pertinente.


4.El Ministerio de Justicia transmitirá dicha documentación al

Ministerio de Justicia del Estado de cumplimiento.


5.Si el Estado de cumplimiento aceptase la transmisión de la

ejecución, se comunicará al Juez o Tribunal sentenciador para que

suspenda la ejecución en España, y, si se rechazara, se procederá a la

ejecución.


Artículo 79.Tramitación en fase gubernativa.


Si el expediente se iniciase en el Ministerio de Justicia en virtud

de una solicitud del Ministerio de Justicia del Estado de cumplimiento o

en virtud de solicitud del condenado, ratificada por dicho Estado, el

Ministerio de Justicia, si no encontrare motivos para rechazarla de

plano, la transmitirá




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al Juzgado o Tribunal sentenciador, donde se procederá según lo dispuesto

en el artículo precedente.


Artículo 80.Ejecución en el Estado de cumplimiento.


1.La ejecución puede ser cedida tanto si el Estado de cumplimiento

aplica un sistema de prosecución como de conversión.


2.Si aplicare un sistema de conversión, se exigirán garantías de que

se respetarán los hechos probados en la sentencia española, y de que la

situación del condenado no podrá ser agravada.


3.El Estado de cumplimiento no estará vinculado por la pena mínima

que estableciese su legislación, ni podrá convertir la pena privativa de

libertad en una pecuniaria, salvo que aquélla tuviere una duración no

superior a seis meses.


Artículo 81.Normas supletorias.


En lo no previsto en este Capítulo, se estará a lo previsto en el

Título III de esta Ley.


CAPITULO IV

Transmisión de la ejecución de una pena de multa o de una sanción

económica o de un comiso

Artículo 82.Casos en que procede.


1.Se podrán ejecutar en España las penas de multa impuestas en una

sentencia extranjera, o el comiso, de acuerdo con un Tratado y en

especial:


a)Si se trata de una persona física que reside habitualmente en

España o dispone de bienes o rentas embargables.


b)Si se trata de una persona jurídica, y la multa o comiso son

consecuencias accesorias de una condena impuesta a una persona física.


2.En las mismas condiciones, España puede solicitar la ejecución en

un Estado extranjero.


3.Son igualmente ejecutables las sanciones económicas a que refiere

el artículo 2.2 de esta Ley.


4.La ejecución de la pena de multa y el comiso podrán solicitarse

juntamente con la solicitud de la ejecución de una pena privativa de

libertad, si se hubieren acordado en la misma sentencia o en solicitud

independiente.


5.Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las penas de multa

impuestas por un Tribunal Penal Internacional.


Artículo 83.Determinación de la pena de multa o sanción pecuniaria.


1.La Sala de lo Penal convertirá a pesetas o, en su caso, a euros,

la multa o sanción extranjera, aplicando el tipo de cambio vigente en el

momento de dictarse el auto.


2.La multa o sanción no podrá superar la que estableciesen las leyes

españolas para delitos del mismo o análogo tipo, y, si no tuvieran

previstas tales multas o sanciones, pero sí una pena o sanción más grave

de distinta naturaleza, se mantendrá la multa del Estado de condena.


3.Cuando no fuere posible ejecutar la pena de multa o sanción, se

podrá imponer el arresto sustitutorio previsto en la legislación

española, salvo que el Estado de condena lo hubiese excluido

expresamente.


4.Las cantidades ejecutadas se ingresarán en el Tesoro, salvo que

existiere un acuerdo especial de reparto con el Estado de condena o lo

previsto en el Estatuto de un Tribunal Penal Internacional.


Artículo 84.Comiso.


1.Serán ejecutables en España las sentencias extranjeras que

acuerden el comiso de los instrumentos o productos de un delito que se

encuentren en España, y que sean identificados en la solicitud del Estado

de condena.


2.En las mismas condiciones, España puede solicitar la ejecución en

el extranjero.


3.El comiso no podrá exceder de la cantidad indicada en la

sentencia.


4.El comiso no podrá ser denegado por el hecho de que haya fallecido

el condenado o se hubiere extinguido una persona jurídica.


5.No se ejecutará la solicitud si no consta que los terceros han

tenido oportunidad de presentar alegaciones en el Estado de condena.


6.Los instrumentos y productos decomisados pasarán al Tesoro, salvo

que otra cosa se estableciere en un Tratado o por un acuerdo especial

entre los dos Estados.


Artículo 85.Normas supletorias.


En lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán las normas del

presente Título.


CAPITULO V

De la transmisión de la ejecución de las inhabilitaciones impuestas en

una sentencia penal

Artículo 86.Ambito.


A los efectos de este Capítulo, se entenderá por inhabilitación

cualquier privación o suspensión de un derecho o cualquier interdicción o

incapacidad impuesta en una sentencia penal.





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Artículo 87.Transmisión de la ejecución.


1.Las inhabilitaciones impuestas en una sentencia judicial española

pueden ser ejecutadas en otro Estado y las impuestas en un Estado

extranjero pueden ser ejecutadas en España.


2.La ejecución en España sólo puede tener lugar si la legislación

española prevé el mismo tipo de inhabilitación para el delito objeto de

condena, pero sin que pueda sobrepasarse la impuesta en el Estado de

condena.


Artículo 88.Sanciones o penas de privación del derecho de conducir

vehículos de motor.


1.España, como Estado de infracción, puede ceder la ejecución de la

pena privativa del derecho de conducir al Estado de residencia del

infractor y puede aceptar la condena impuesta en el Estado de infracción

si residiese en España el infractor.


2.Puede aceptarse la ejecución en España de una sanción de privación

del derecho a conducir impuesta en virtud de una resolución de las

previstas en el artículo 2º 2, siempre que el hecho sea constitutivo de

delito en España.


3.Cuando España aceptase la ejecución, seguirá el procedimiento de

prosecución, pudiendo rechazar la ejecución o no transmitirla cuando la

duración de la sanción sea inferior a un mes.


4.La solicitud se dirigirá al Ministerio de Justicia, acompañada de:


a)la resolución judicial o administrativa en la que se impuso la

sanción, expresando que es firme y ejecutoria y, en su caso, si se ha

cumplido parcialmente;

b)el permiso de conducir original;

c)un relato de hechos y textos legales aplicables, en la medida en

que no constaren en la decisión a que se refiere el párrafo a).


d)Cuando se tratare de una sanción impuesta por una Autoridad

administrativa, certificación de que la persona sancionada ha tenido la

posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 2.2.


5.Si el hecho no fuere constitutivo de delito o falta o no estuviere

prevista la pena de privación del permiso de conducir, se transmitirá la

solicitud y documentos al Ministerio del Interior, informando al Estado

requirente por si fueren procedentes medidas gubernativas.


6.Si no se dieran las circunstancias previstas en el párrafo

anterior, el Ministerio de Justicia admitirá la solicitud, aunque la

decisión en el Estado requirente fuere del tipo de las previstas en al

artículo 2.2. o hubiere prescrito el hecho en España, o la sanción fuese

superior a la prevista en la legislación española, transmitiendo el

expediente a la Audiencia Nacional, donde, oyendo por término de cinco

días al Ministerio Fiscal, y si es posible al condenado, se dictará auto

acordando el cumplimiento de la sanción por el tiempo fijado en la

resolución extranjera, ordenando la ejecución al Juzgado Central de

Instrucción, quien informará al Ministerio de Justicia de su cumplimiento

o de cualquier incidencia significativa que ocurriese.


Artículo 89.Normas supletorias.


Serán supletorias la normas de este Título, en lo pertinente.


TITULO V

DE LA TRANSMISION DE PROCESOS PENALES Y DENUNCIAS PARA LA INSTRUCCION DE

UN PROCESO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 90.Competencia internacional y fuentes.


1.Los procesos penales iniciados en España podrán ser continuados en

el extranjero.


2.Los procesos penales iniciados en el extranjero podrán ser

continuados en España.


3.Igualmente se procederá en la tramitación de denuncias para la

instrucción de un proceso.


4.No será necesaria la existencia de un Tratado para ceder o aceptar

la transmisión de un proceso o una denuncia, de acuerdo con el principio

de reciprocidad y en las condiciones previstas en esta Ley.


Artículo 91.Competencia internacional española.


Si la competencia para continuar un proceso en España no fuese

originaria, sino derivada de la existencia de un Tratado o de la

invocación de la reciprocidad, se tendrán en cuenta las siguientes

reglas:


a)será necesaria solicitud del otro Estado;

b)será oído el presunto responsable, antes de decidir sobre la

aceptación de la transmisión del proceso;

c)el plazo de prescripción del delito se prorrogará en seis meses;

d)la pena que se imponga no podrá ser superior a la prevista en el

Estado requirente;

e)no podrá acordarse la prisión provisional, sino a petición del

Estado requirente y conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 92.Autoridades judiciales competentes.


Son competentes:


1.a)Los Jueces Centrales de Instrucción y los Jueces de Instrucción,

de oficio o a instancia del Ministerio




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Fiscal, para solicitar la continuación de la instrucción en el

extranjero. Dicha competencia sólo podrá ejercerse antes de dictar auto

de conclusión del sumario o auto de apertura del juicio oral.


b)La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para aceptar la

instrucción en España.


Artículo 93.Validez de los actos de instrucción.


1.Se considerarán válidos en España los actos de instrucción

realizados por el Estado requirente siempre que no contradigan los

principios fundamentales del ordenamiento jurídico español y en caso de

transmitirse la instrucción desde España, se exigirá al Estado requerido

una garantía de reciprocidad.


2.Cuando el delito no fuese perseguible en España sino a instancia

de parte, se considerará válida la instrucción comenzada en el Estado

requirente sin ese requisito, si oída la persona que tiene derecho a

formularla no se opone en el plazo de un mes, después de recibir la

notificación en la cual se le informa de dicho derecho.


3.Formulada una solicitud de transmisión desde España, el plazo de

prescripción se ampliará en seis meses.


Artículo 94.Reglas para fundamentar la transmisión de la instrucción.


1.España puede solicitar la instrucción en un Estado con el que el

presunto responsable tenga alguna de las conexiones siguientes:


a)que sea nacional u originario de dicho Estado

b)que resida habitualmente o se encuentre en dicho Estado

c)que esté cumpliendo condena o haya de cumplirla en dicho Estado

d)que ya exista o se vaya a iniciar un proceso por el mismo hecho o

por un hecho diferente

e)que los elementos de prueba se encuentren en dicho Estado

f)que existan mejores probabilidades de reinserción en dicho Estado

g)que existan razones para sospechar que no comparecerá a juicio en

España

h)si no hay garantías de que una posible condena en España pueda ser

ejecutada en España ni aun recurriendo a la extradición, mientras el

Estado requerido sí está en condiciones de poderla ejecutar.


2.España puede aceptar la transmisión de la instrucción cuando las

citadas conexiones se diesen con España.


Artículo 95.Requisitos.


1.Para que se pueda transmitir un proceso desde España o denunciar

los hechos ante otro Estado, deben concurrir los siguientes requisitos:


a)que exista alguna de las conexiones previstas en el artículo 94;

b)que el hecho sea también constitutivo de delito en el otro Estado

o constituya una de las infracciones a que se refiere el artículo 2º 2

del Título I;

c)que no haya prescrito en ninguno de los Estados, teniendo en

cuenta la ampliación del plazo de prescripción establecido en el artículo

94;

d)que no constituya un delito de naturaleza estrictamente militar;

e)que no haya motivos para sospechar que en el otro Estado, el

presunto responsable vaya a sufrir cualquier tipo de discriminación

f)que sea aceptada por el Estado requerido.


2.España puede aceptar la transmisión del proceso o una denuncia

para incoarlo cuando se dieren en España las circunstancias previstas en

el párrafo 1, apartados a), b), c), d) y f), así como que el delito no

sea político, tal y como se define en esta Ley.


3.A efectos del apartado 1.b), si el delito hubiese sido cometido

por una persona investida con una función pública, o contra una persona

investida de ese carácter, o contra una institución o bien público, se

considerará en el Estado requerido como cometido por o contra esa

persona, instituciones o bienes, pudiendo exigir España una garantía en

tal sentido.


Artículo 96.Documentos.


Se acompañará a la solicitud remitida desde España o recibida en

España:


a)El proceso original o una copia certificada o un escrito de

denuncia.


b)El relato de los hechos y la copia de los textos legales

aplicables, en la medida en que no constaren en los citados escritos.


c)Una certificación de la detención preventiva sufrida en el proceso

que se transmite.


d)Cita de la causa en que se fundamenta la transmisión o denuncia.


Artículo 97.Detención provisional y medidas de aseguramiento.


1.Recibida una solicitud en España para incoar proceso o transmitido

el proceso, se podrán acordar las mismas medidas que si el proceso se

hubiere iniciado en España, siempre que España tuviese una competencia

internacional originaria.


2.Si no existiese tal competencia, la detención u otras medidas sólo

podrán acordarse a instancia del Estado requirente.


3.La detención o prisión se acordarán por el Juez Central de

Instrucción de guardia, de acuerdo con las reglas generales de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.





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4.Cuando la detención se hubiere producido de acuerdo con el

apartado 2 y con el único fundamento del anuncio de la solicitud por el

Estado requirente, se dejará sin efecto si transcurriesen dieciocho días

sin presentar la solicitud formal de transmisión o si, presentada la

solicitud, transcurrieren otros quince días sin presentar la

documentación, y sin que puedan sobrepasarse los cuarenta días cuando el

único fundamento de la detención sea la prevista en este apartado en

relación con el nº 2.


5.En la solicitud de detención preventiva se hará constar que se ha

dictado una orden de detención, mencionándose el delito, una expresión

sucinta de los hechos, textos legales aplicables, identificación de la

persona y el anuncio de que seguirá una solicitud formal de transmisión

del procedimiento.


6.Las precedentes reglas se aplicarán, en lo pertinente, cuando

España solicitase la detención provisional al Estado al que transmite o

vaya a transmitir la denuncia o el proceso.


Artículo 98.Efectos en caso de transmisión de proceso o formulación de

denuncia.


1.Desde que se hubiese presentado una solicitud de denuncia o de

transmisión del procedimiento y hasta que se reciba la aceptación del

Estado requerido, el Juez de Instrucción continuará practicando

diligencias, salvo dictar auto de conclusión del sumario o de apertura

del juicio oral.


2.El Juez de Instrucción recuperará su competencia de instrucción si

la denuncia o transmisión no pudiese tener efecto por cualquier motivo.


CAPITULO II

Tramitación en España de una denuncia o transmisión de un proceso desde

un Estado extranjero

Artículo 99.Procedimiento.


1.Recibida en el Ministerio de Justicia una denuncia para instruir

un proceso penal o continuar un proceso incoado en un Estado extranjero,

remitida por el Ministerio de Justicia de dicho Estado directamente o por

vía diplomática si no existiere tratado se examinará la regularidad

formal de la solicitud y documentos, pidiéndose, en su caso,

documentación o información complementaria, y, si no fuese

manifiestamente improcedente la solicitud, se remitirá en el plazo de

diez días a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, comunicándolo

al Estado requirente.


2.La Sala de lo Penal oirá por diez días al Ministerio Fiscal, quien

devolverá los autos con la fórmula «visto» o emitirá el dictamen que

proceda. Si no existiere una competencia originaria del Estado español,

se oirá también por diez días a la persona denunciada o contra la que se

haya seguido un proceso en el Estado requirente, si pudiese ser citada en

España.


3.Si el Ministerio Fiscal emitiese informe contrario a la aceptación

de la denuncia o del proceso, la Sala, sin más trámite, dictará auto

denegando la aceptación de la transmisión, del que se remitirá testimonio

al Ministerio de Justicia para su notificación al Estado requirente,

dejando sin efecto, en su caso, la prisión provisional.


4.Si aceptase la transmisión, en el mismo auto se acordará la

remisión de lo actuado al Juzgado Central de Instrucción, remitiendo

testimonio del auto al Ministerio de Justicia para su notificación al

Estado requirente, por vía diplomática si no existiere tratado. Al

transmitir el Ministerio del Justicia el auto a dicho Estado, le

informará de que las futuras comunicaciones puede dirigirlas directamente

al órgano judicial competente.


5.El Juzgado Central de Instrucción que resultare competente

completará la instrucción, de acuerdo con las normas procesales comunes y

elevará lo actuado para enjuiciamiento y fallo al Juzgado Central de lo

Penal o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.


CAPITULO III

Transmisión o denuncia desde España

Artículo 100.Procedimiento.


1.Cuando un Juez de instrucción se encontrare tramitando un proceso

o recibiese una denuncia, y entendiese procedente transmitirlos al Estado

con el que la persona denunciada presentare alguna de las conexiones a

que se refiere el artículo 94, oirá al Fiscal, y si es posible a la

persona denunciada, por término de cinco días y acordará por medio de

auto la remisión de lo actuado, transmitiéndolo con testimonio del auto

al Ministerio de Justicia, para su remisión al Ministerio de Justicia del

Estado requerido, haciéndolo por vía diplomática si no existiere tratado.


2.El Juez de instrucción podrá continuar practicando diligencias,

suspendiéndolas cuando llegaren a la situación de dictar auto de

conclusión del sumario o de apertura de juicio oral.


3.Si la persona denunciada estuviere detenida, proveerá sobre su

situación.


4.Si el Estado requerido no admitiese la denuncia o el proceso, el

Ministerio de Justicia lo comunicará al Instructor, con devolución de lo

actuado.


TITULO VI

DE LA VIGILANCIA DE PERSONAS CONDENADAS O EN LIBERTAD CONDICIONAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 101.Ambito subjetivo y fuentes.





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1.España puede aceptar la vigilancia en el territorio español de

aquellas personas que en un Estado extranjero:


a)hayan sido objeto de una decisión judicial de culpabilidad,

acompañada de la suspensión provisional del pronunciamiento de la pena;

b)hayan sido condenadas a una pena privativa de libertad pronunciada

condicionalmente o cuya ejecución haya sido suspendida condicionalmente,

en todo o en parte, sea en el momento de la condena, sea posteriormente.


2.En los mismos casos y en la medida en que existan en la

legislación española tales situaciones procesales, se puede instar la

vigilancia en un Estado extranjero, de una persona objeto de una de las

citadas decisiones que se encontrase en dicho Estado.


3.Unicamente cuando existiese un Tratado y posibilidades reales de

ejercer la vigilancia, se podrán aceptar o pedir tales medidas, a cuyo

efecto se mantendrán consultas entre los Ministerios de Justicia o

Autoridades Centrales.


Artículo 102.Doble incriminación y prescripción.


En ningún caso se podrán solicitar o aceptar tales medidas si el

hecho no fuere delito en ambos Estados o estuviere prescrito el delito o

la pena en cualquiera de ellos, salvo que otra cosa se dispusiere en un

tratado.


Artículo 103.Autoridades judiciales competentes.


Son autoridades competentes:


a)la Audiencia Nacional, para la aceptación de la solicitud de

vigilancia en España,

b)los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, para la ejecución en

España.


c)los Jueces y Tribunales sentenciadores, para solicitar la

vigilancia en el extranjero.


Artículo 104.Requisitos y documentos.


1.Los requisitos para fundamentar la solicitud a un Estado

extranjero o para aceptarla en España y los documentos que han de

acompañar a las solicitudes serán los establecidos en el Tratado.


2.Si el Tratado sólo estableciese la posibilidad de solicitar

recíprocamente la vigilancia, se acompañarán los documentos

justificativos de los siguientes requisitos:


a)original o copia autenticada de la resolución judicial imponiendo

la medida, acreditando que es firme y ejecutoria;

b)una indicación precisa de la medida solicitada y, si constaren en

los autos, las características de conducta de la persona sujeta a la

medida;

c)los hechos y calificación legal, si no constaren de manera

suficiente en la resolución citada en el párrafo a).


CAPITULO II

De la vigilancia en España o en el extranjero

Artículo 105. Procedimiento en España.


1.Recibida en el Ministerio de Justicia una solicitud para la

vigilancia en España, procedente del Ministerio de Justicia del Estado de

condena, se examinará la regularidad formal de la documentación remitida

y, si no fuere manifiestamente improcedente la solicitud, la remitirá a

la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días,

informando al Estado de condena.


2.Recibida la documentación en la Sala de lo Penal, se oirá por diez

días al Fiscal, y a la persona condenada, para que emita informe aquel

sobre la solicitud comprensivo de la medida de sustitución que podría

adoptarse en caso de que la pedida no existiese en el derecho español.


3.La Sala de lo Penal, en el plazo de diez días, dictará auto

accediendo a lo solicitado en sus propios términos, o transformando la

medida solicitada, o denegándola, sin que se pueda agravar la situación

del condenado en cuanto a la naturaleza de la medida de sustitución o su

duración.


4.La Sala de lo Penal, según los casos, remitirá testimonio del

Auto, acompañado de la documentación, al Ministerio de Justicia o al Juez

de Vigilancia Penitenciaria, y el Ministerio de Justicia informará al

Ministerio de Justicia del Estado de condena.


5.Si el Estado de condena revocase la situación del condenado, lo

comunicará al Ministerio de Justicia y por éste a la Audiencia Nacional,

para que proceda a la ejecución de la pena, dictando nuevo Auto por los

trámites establecidos en este artículo y según lo dispuesto con carácter

general en el Título IV.


6.Se informará al Estado de condena de las incidencias

significativas que se produzcan durante la ejecución y, especialmente,

del cumplimiento de la pena.


Artículo 106.Transmisión de la solicitud al extranjero y efectos

internos.


1.Si un Juez o Tribunal entendiese que son aplicables las

disposiciones de este Título a una persona condenada, oirá por término de

cinco días al Fiscal y a aquélla y resolverá por medio de auto, del que

se remitirá testimonio, junto con la documentación pertinente, al

Ministerio de Justicia, quien la cursará al Estado de cumplimiento, en el

plazo de cinco días.


2.Si la solicitud fuere aceptada en dicho Estado, cesará la

competencia del Juez o Tribunal sentenciador, archivando provisionalmente

la causa y reabriéndose si, por




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cualquier motivo, cesase la vigilancia en el Estado de cumplimiento, en

cuyo caso solicitará a través del Ministerio de Justicia que se cumpla la

pena en aquel Estado, conforme a la legislación del mismo.


TITULO VII

ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 107.Obligación de cooperación.


1.España se obliga a cooperar para la mejor administración de la

justicia con los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal extranjeros,

Tribunales penales internacionales, así como con la Comisión y el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando estuviesen conociendo de un

asunto que se refiera a una cuestión penal.


2.Para los actos de simple notificación, no será necesario que el

hecho sea constitutivo de delito en España.


3.La cooperación puede prestarse aunque no existiese Tratado.


Artículo 108.Ambito de la cooperación.


1.La cooperación puede prestarse para toda clase de notificación de

documentos procesales y para la realización de actos de instrucción.


2.La cooperación comprende, entre otros, los siguientes actos:


a)la comunicación de informaciones;

b)la entrega de documentos;

c)las declaraciones testificales y periciales;

d)la búsqueda de personas;

e)el embargo;

f)los relativos a las materias reguladas en esta Ley;

g)los derivados de procesos indemnizatorios por medidas de

instrucción o condenas injustificadas;

h)los derivados de expedientes de gracia;

i)los derivados del ejercicio de acciones civiles conexas a acciones

penales, en tanto el órgano jurisdiccional penal no se haya pronunciado

sobre la acción penal;

j)la información sobre antecedentes penales;

k)la información sobre Derecho español.


3.El presente Título no es aplicable a medidas de detención, salvo

cuando se derivaren de lo previsto en otros Títulos de esta Ley.


4.Se prestará también la cooperación cuando se trate de

procedimientos previstos en el artículo 2º. 2 del Título I o denuncias

por infracciones de la legislación relativa a los tiempos de conducción y

descanso en la circulación de vehículos.


Artículo 109.Denegación de la cooperación.


La cooperación será denegada:


a)Si el hecho fuese de la competencia exclusiva de los tribunales

españoles.


b)Si el hecho hubiese sido juzgado definitivamente en España o se

estuviese juzgando y el acto de cooperación fuere incompatible o

perjudicial para la actuación procesal en España.


c)Si la solicitud se refiriese a un delito político o de naturaleza

estrictamente militar.


d)Si el procedimiento seguido en el Estado requirente no respetase

las garantías procesales del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos

Humanos.


Artículo 110.Ley aplicable.


1.La ejecución de un acto de cooperación en España se regirá por la

legislación española, pudiendo, no obstante, practicarse en la forma

pedida por el Estado requirente, si no fuere contraria a los principios

fundamentales del ordenamiento jurídico español.


2.Si la solicitud extranjera se calificase de urgente y ello

permitiese la transmisión directa a un órgano judicial, se admitirá como

tal, a menos que manifiestamente no lo fuese.


Se permitirá la aplicación de la ley extranjera, si el acto de

cooperación tuviere lugar en una representación diplomática u oficina

consular.


Artículo 111.Vías de transmisión.


1.Las solicitudes de cooperación en relación a países de la Unión

Europea o a Estados Parte en los Convenios de Schengen pueden dirigirse o

recibirse directamente entre Autoridades judiciales o a través de

Autoridades judiciales intermedias.


2.Cuando el acto de cooperación se dirigiere a un país con el que no

exista tratado o se recibiese de éste, se empleará la vía diplomática.


3.Cuando lo permitiese un Tratado también puede utilizarse la

comunicación directa entre Autoridades judiciales o entre autoridades

judiciales y Autoridades centrales.


4.Pueden también enviarse las solicitudes a través de INTERPOL.


5.Las solicitudes de cooperación recibidas en el Ministerio de

Justicia se remitirán directamente al órgano judicial competente.


Artículo 112.Confidencialidad y prohibición de utilizar informaciones.


1.A petición del Estado requirente, se decretará el secreto de las

actuaciones solicitadas.





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2.España exigirá que las informaciones obtenidas no se puedan

utilizar en procesos distintos, a menos que lo autorice la Autoridad

judicial competente, lo que se comunicará a través del Ministerio de

Justicia.


CAPITULO II

Actos particulares de cooperación

Artículo 113.Notificación de documentos.


1.España admite la notificación de documentos directamente por

correo, o por vía diplomática o consular, a los nacionales del Estado

requirente.


2.Salvo que un Tratado lo prohíba expresamente, los Jueces y

Tribunales españoles podrán notificar en la misma forma documentos y

efectuar citaciones, y, si constare por escrito la recepción, se

considerará válida procesalmente la diligencia en España.


No se podrán notificar por correo las resoluciones relativas a la

situación personal de un imputado, la notificación de una sentencia y la

citación para comparecer a juicio.


Artículo 114.Comisiones rogatorias para actos de instrucción.


1.Las comisiones rogatorias que tuvieren por objeto recibir

testimonios, practicar careos, emitir dictamen pericial, reconocer

lugares u objetos, precisarán con claridad el objeto y, en su caso, las

preguntas.


2.La diligencia se practicará de acuerdo con la ley española,

recibiéndose juramento o promesa, si el Estado requirente no lo excluyese

expresamente.


3.Si la solicitud contuviese algún tipo de intimación distinto de la

advertencia de los efectos procesales que produce la negativa a

comparecer o declarar, no se le dará curso.


4.A la diligencia podrán concurrir funcionarios judiciales o del

Ministerio Fiscal del Estado requirente, así como la representación legal

de los interesados, pudiendo intervenir a través del Juez de instrucción.


Si el Estado requirente anunciase el propósito de que comparezcan tales

funcionarios, la diligencia no podrá practicarse antes de treinta días

desde la recepción de la solicitud, informado el Ministerio de Justicia

o, en su caso, la Autoridad judicial, de la fecha fijada.


Artículo 115.Entrega de detenidos y comparecencia personal en el Estado

requirente o en España.


1.Una persona detenida en España y que esté inculpada en un proceso

en el Estado requirente puede ser transferida temporalmente a dicho

Estado, salvo que se tratase de un español y la diligencia no respondiese

precisamente a una denuncia formulada por España. Salvo que otra cosa se

dispusiera en un Tratado, será necesario el consentimiento del detenido

para el traslado.


2.En el caso previsto en el párrafo precedente, quedan excluidas las

comunicaciones directas entre Autoridades judiciales.


3.En todo caso, quienes comparezcan ante un órgano judicial

extranjero gozarán de inmunidad y estarán protegidos por el principio de

especialidad, salvo que se tratare de hechos delictivos cometidos con

ocasión de su desplazamiento, exigiéndose por el Ministerio de Justicia

tal garantía.


4.Los detenidos transferidos temporalmente serán devueltos sin

dilación, debiendo ser mantenidos en el Estado requirente en tal

situación y abonándoseles el tiempo de detención sufrido por esta causa.


5.El Estado requirente anticipará los gastos y dietas, en su caso,

que se generasen con motivo del desplazamiento.


6.Para el tránsito por España de personas detenidas en un tercer

Estado, bastará informar al Ministerio de Asuntos Exteriores.


Artículo 116.Comisiones rogatorias para embargo de bienes.


1.Se cumplimentarán las comisiones rogatorias para embargo

preventivo de bienes y las que tengan por objeto averiguar la situación,

procedencia o transformación de productos de un delito, siempre que el

hecho sea también constitutivo de un delito en España, castigado con pena

de prisión superior a seis meses.


2.No será obstáculo para la ejecución en España el hecho de que tal

medida haya sido adoptada en el Estado requirente, en el marco de un

procedimiento sancionador del tipo de los previstos en el artículo 2º 2

del Título I de esta Ley.


3.A los efectos del apartado 1, se describirán los bienes con

precisión y se suministrarán las informaciones de que disponga el Estado

requirente.


4.Se reclamarán al Estado requirente los gastos derivados del

embargo y, en su caso, de los peritajes que hubieren de practicarse,

salvo que en virtud de un tratado, se hubiere establecido la gratuidad.


Artículo 117.Información sobre antecedentes penales.


1.Cuando la comisión rogatoria tuviere por objeto obtener

certificación de antecedentes penales y estuviere previsto en un Tratado,

se podrá dirigir directamente al Registro Central de Penados y Rebeldes

y, en su caso, al Registro especial de antecedentes para delitos de

narcotráfico en los Países Iberoamericanos, siendo facilitados como si se

tratase de Autoridades judiciales españolas y en las mismas condiciones

que a éstas.


2.Cuando tales antecedentes pudieran constituir una circunstancia de

agravación en el Estado requirente, se podrá remitir testimonio de la

sentencia de la que derivase el




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antecedente, si el Estado requirente da garantías de que no la utilizará

para otros usos.


Artículo 118.Información sobre el Derecho español.


1.Cuando en un proceso seguido ante un Tribunal extranjero, o para

iniciarlo dicha Autoridad o el Ministerio Fiscal, fuese necesaria una

información sobre cualquier aspecto de Derecho español, el Ministerio de

Justicia emitirá la respuesta, siempre que las preguntas sean precisas,

no teniendo tal respuesta más que un valor simplemente informativo y sin

que pueda apoyarse en ella una solicitud vinculante para los órganos

judiciales españoles, en su caso.


2.Los Jueces y Tribunales y funcionarios del Ministerio Fiscal

podrán solicitar a través del Ministerio de Justicia información sobre el

Derecho extranjero, quedando sujeta la información recibida a las reglas

generales del ordenamiento español sobre alegaciones y prueba del Derecho

extranjero.


Artículo 119.Comisiones rogatorias para la interceptación de

telecomunicaciones.


1.Se podrán cumplimentar comisiones rogatorias para interceptación

de telecomunicaciones siempre que contengan las indicaciones siguientes:


a)una descripción lo más precisa posible, de la telecomunicación que

deba ser interceptada;

b)una fundamentación, de que el objeto pretendido no puede ser

alcanzado por otros medios;

c)la resolución acordándola, del órgano judicial o del Ministerio

Fiscal de la Parte requirente.


d)la duración de la medida.


2.La solicitud puede ser denegada:


a)cuando, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la

interceptación no estaría justificada de acuerdo con la ley española;

b)cuando, en razón de la naturaleza, gravedad o estatuto de la

persona cuyas telecomunicaciones debieran ser interceptadas, la ley

española no lo permita.


3.Este tipo de comisiones rogatorias debe dirigirse siempre al

Ministerio de Justicia, tanto por la Autoridad extranjera como por las

Autoridades españolas.


4.El Ministerio de Justicia, antes de transmitir la comisión

rogatoria a la Autoridad judicial española, podrá comunicar al Ministerio

de Justicia requirente las indicaciones siguientes:


a)la posibilidad de que la Autoridad judicial española destruya las

partes del soporte o transcripción que no presenten interés para el

objeto de la causa judicial;

b)que si la Autoridad judicial del Estado requirente procede a

análoga destrucción, se remita copia del acta levantada al efecto al

Ministerio de Justicia de España;

c)que el Estado requirente no utilice los medios de prueba obtenidos

para fines distintos de los que motivasen la comisión rogatoria.


5.Si, como consecuencia de cumplimentar una comisión rogatoria de

este tipo, el Estado requirente encontrase elementos que permitan

determinar que el delito investigado ha sido cometido, total o

parcialmente en el otro Estado, pueden denunciarse los mismos, conforme a

lo dispuesto en el Título V de esta Ley.


Artículo 120.Testimonio a distancia.


1.Cuando no sea posible u oportuno que una persona residente en el

extranjero comparezca personalmente en España, se podrá instar que se le

reciba declaración por medio de videoconferencia o conferencia

telefónica.


2.La solicitud deberá cursarse a través del Ministerio de Justicia y

en la misma se identificará claramente a la persona que deba testimoniar,

contendrá un relato preciso de hechos y la indicación de si comparece en

calidad de testigo o inculpado, con la prevención de que, en este caso,

sea asistida por un abogado de su elección o de oficio del Estado

requerido, y, en todo caso, de intérprete, si no entendiese el español.


3.La Autoridad central del Estado requerido devolverá el acta, junto

con la grabación a la Autoridad central española, acompañada de una

relación certificada de gastos, que serán a cargo del Estado español o,

en su caso, de la parte querellante.


4.En la misma forma, se podrán practicar tales diligencias en

España, pudiendo tener lugar en una sede fuera de la del órgano judicial

y apropiada a tales efectos.


5.Las Autoridades centrales se consultarán previamente sobre las

posibilidades técnicas y fiabilidad del resultado de la diligencia.


6.Estas diligencias, sólo pueden solicitarse desde España en la fase

de instrucción y tendrán en el plenario el valor que, con carácter

general, se establece en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.


7.Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre protección de

testigos, pudiendo otorgarse la citada protección fuera de las fronteras

nacionales, de acuerdo con un tratado o el principio de reciprocidad.


CAPITULO III

Solicitudes expedidas por los órganos judiciales españoles

Artículo 121.Procedimiento.


1.Los órganos judiciales españoles aplicarán las reglas precedentes,

en lo pertinente.





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2.A menos que puedan dirigir la solicitud directamente a otro órgano

judicial u organismo extranjero, la solicitud debe dirigirse al

Ministerio de Justicia, sin necesidad de hacerlo a través de otro órgano

judicial intermedio español.


3.El desplazamiento de funcionarios judiciales al extranjero tendrá

lugar conforme a lo dispuesto en el Título I y al pertinente Reglamento

del Consejo General del Poder Judicial y Estatuto del Ministerio Fiscal.


4.Al comunicar el Ministerio de Justicia o el de Asuntos Exteriores

el desplazamiento, se pedirá para el funcionario desplazado inmunidad y

se ofrecerá reciprocidad.


5.Las pruebas obtenidas en el extranjero tendrán valor en juicio, en

los términos previstos en el artículo 120.6.


TITULO VIII

DE LA REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN EL MAR

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 122.Ambito objetivo y fuentes.


En virtud de un Tratado y de acuerdo con el Derecho internacional

del mar:


a)Los buques de guerra o aeronaves militares u otros buques o

aeronaves al servicio del Estado español debidamente autorizados a tal

fin y que lleven distintivos visibles y fácilmente identificables pueden

intervenir fuera del mar territorial español y hasta el límite del mar

territorial de otro Estado, en relación a buques abanderados o

matriculados en otro Estado Parte, con excepción de los buques de guerra

o que sean utilizados por dicho Estado únicamente para un servicio

oficial de carácter no comercial, con su autorización, cuando existan

fundadas sospechas de que se está realizando algún tipo de acto ilícito

en materia de tráfico de drogas.


b)En las mismas condiciones, España reconoce un derecho de

intervención de otro Estado Parte sobre buques españoles.


Artículo 123.Renuncia y aceptación de jurisdicción.


1.España puede renunciar al ejercicio de su jurisdicción preferente

sobre sus buques.


2.España puede asumir el ejercicio de la jurisdicción cuando siendo

preferente la de otro Estado éste renunciase a ejercerla.


Artículo 124.Medidas de intervención y ejecución.


1.Cuando se hubiera autorizado una intervención, ésta puede

consistir entre otras medidas en observar, reconocer, perseguir, detener

y escoltar el buque a un puerto del Estado interviniente, practicando las

actuaciones tendentes a la búsqueda de pruebas y su aseguramiento,

decretando si hubiese lugar la detención de sospechosos y la

inmovilización del buque, de acuerdo con la ley del Estado interviniente.


2.El capitán del navío intervenido podrá comunicar con sus

Autoridades si es posible desde el buque y, en todo caso, al llegar a

puerto. Podrá también comunicar con el propietario o explotador del

buque, salvo que tal comunicación pudiese dificultar el desarrollo de la

investigación.


3.Al practicar la intervención, se observarán todas las garantías

previstas en el ordenamiento español y se tendrá en cuenta la necesidad

de no comprometer la seguridad de las personas, del buque o de la carga,

ni atentar a intereses comerciales o jurídicos.


Artículo 125.Entrega de personas.


1.España entregará y aceptará la entrega de personas detenidas, en

aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, sin necesidad de

un procedimiento formal de extradición, con aplicación en su caso de lo

previsto en el artículo 131.


2.Si la persona a entregar fuese un español o persona que presente

vínculos estrechos con España, de acuerdo con esta Ley, se exigirá antes

de conceder la autorización, que sea devuelta a España para cumplimiento

de la pena.


3.La anterior condición puede ser aceptada por España si le fuere

exigida por otro Estado, en relación a sus nacionales.


Artículo 126.Lenguas.


España comunicará en español, francés o inglés, salvo que en virtud

de un tratado se establecieren otras lenguas y aceptará comunicaciones en

francés o inglés.


Artículo 127.Confidencialidad y uso de pruebas.


España puede dar la garantía de tratar confidencialmente la

información y pruebas obtenidas como consecuencia de una intervención y

no darle usos distintos y puede exigir las mismas garantías a un Estado

interviniente.


Artículo 128.Reparación de daños.


Salvo que otra cosa se estableciera en un Acuerdo particular con

otro Estado, España acepta la competencia del Tribunal Internacional de

Justicia para la solución de cualquier litigio internacional derivado de

la aplicación del Tratado y de esta Ley relativo a indemnización de daños

derivados de una intervención.





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CAPITULO II

Intervención por navíos y aeronaves españoles

Artículo 129.Autoridades competentes.


1.En caso de especial urgencia, las Autoridades españolas de las que

dependa el navío o aeronave, de oficio o a instancia de su comandante o

capitán, solicitarán del Juez Central de Instrucción de guardia que se

dirija, por el canal más adecuado, a la Autoridad central del otro

Estado, solicitando autorización para intervención, remitiéndole las

informaciones precisas y comunicándolo el Juez al Ministerio de Justicia,

al Ministerio de Asuntos Exteriores, al Fiscal de la Audiencia Nacional y

a la Autoridad española que hubiese solicitado la intervención.


2.Si la intervención fuere acordada por otro Juez Central o por

cualquier Juez de Instrucción, se dirigirán al Juez Central de

Instrucción de guardia, quien procederá conforme al apartado 1, y si

aquélla se produjere, informará de inmediato, además, a la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional, a efectos de la posterior decisión, si

renunciase a la jurisdicción el Estado del pabellón.


3.Si la intervención no fuera urgente, la solicitud se hará a través

del Ministerio de Justicia, como Autoridad central.


4.La petición de intervención por los buques de guerra y aeronaves

militares se cursará al Ministerio de Defensa, que la podrá autorizar en

cuanto resulte compatible con las misiones específicas de estos buques y

aeronaves.


Artículo 130.Aceptación de la renuncia a la jurisdicción preferente de

otro Estado.


1.Una vez practicada la intervención, se informará de inmediato y

detalladamente al Ministerio de Justicia, y por éste a la Autoridad

central del Estado de pabellón, enviándole un resumen de los elementos de

prueba obtenidos.


2.Si el Estado de pabellón no comunicara al Ministerio de Justicia,

en el plazo de los catorce días siguientes a la recepción del resumen de

pruebas, que se propone ejercer su jurisdicción preferente, se entenderá

que renuncia a la misma, remitiéndose por el Ministerio de Justicia lo

actuado a los Juzgados Centrales de Instrucción para la continuación, en

su caso, de la instrucción y enjuiciamiento por la Audiencia Nacional o

Juez Central de lo Penal, de acuerdo con las reglas procesales generales.


Artículo 131.Ejercicio de la jurisdicción preferente del Estado del

pabellón.


Si el Estado del pabellón anuncia en el plazo expresado en el

artículo anterior que se propone ejercer su jurisdicción preferente, el

Juez Central y, en su caso, el Juez de Instrucción que hubiere

intervenido, cesarán en la instrucción, adoptándose por aquél las

providencias oportunas para la remisión de lo actuado, buque, efectos y,

en su caso, personas detenidas, con expresión del período de detención

sufrido por éstas.


CAPITULO III

Autorización de intervención y ejercicio de la jurisdicción preferente

española

Artículo 132.Autorización de intervención.


1.Si se recibiese en el Ministerio de Justicia, una solicitud de una

Autoridad Central extranjera de permiso para intervención en relación a

un buque español, previas las consultas que dejen constancia escrita con

las Autoridades competentes españolas, el Ministerio de Justicia

contestará a ser posible en el plazo de cuatro horas, concediendo o

denegando la autorización y, en todo caso, acusará recibo inmediatamente.


2.Si la petición se recibiese en caso de extrema urgencia en el

Juzgado Central de Instrucción de guardia, éste, previas las citadas

consultas, procederá como se menciona en el párrafo anterior.


3.Si se hubiese autorizado y practicado la intervención, el

Ministerio de Justicia o el Juez Central de Instrucción lo comunicarán a

la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con remisión de lo actuado.


Artículo 133.Decisión sobre el ejercicio de la jurisdicción preferente.


1.El Ministerio de Justicia transmitirá la petición de la Autoridad

Central extranjera, junto con las pruebas remitidas, a la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional.


2.La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional oirá por término de

cinco días al Fiscal y a los interesados, si los hubiere, y resolverá por

medio de auto si renuncia a la jurisdicción preferente española, dentro

del plazo de catorce días desde que se remitiese la documentación,

teniendo en cuenta el interés de una correcta administración de justicia.


3.Si, transcurridos diecisiete días, no se recibiese en el

Ministerio de Justicia testimonio del auto, se entenderá que se renuncia

a la jurisdicción española y se comunicará así al Estado interviniente.


4.Si se acordase ejercer la jurisdicción preferente, la Sala

remitirá lo actuado al Juzgado Central de Instrucción para que continúe

la instrucción y la concluya y se las remita o, en su caso, al Juez

Central de lo Penal, conforme a las reglas generales de procedimiento.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Reservas a los Tratados en los que sea Parte el Reino de España.


El Ministerio de Justicia, en el plazo de tres meses siguientes a la

entrada en vigor de esta Ley, elevará una propuesta




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al Gobierno acerca de si las reservas y declaraciones existentes en los

Tratados en que España sea Parte, sobre las materias reguladas en esta

Ley deben ser mantenidas, levantadas o formuladas de distinta manera.


Segunda.Modificación de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder

Judicial.


1.El artículo noveno, párrafo 1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial tendrá la redacción siguiente:


«Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en

aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley o por un

Tratado internacional y no haya sido delegada a un Estado extranjero».


2.El artículo sesenta y cinco, 2.º de la Ley Orgánica del Poder

Judicial tendrá la redacción siguiente:


«2º.De las denuncias formuladas por un Estado extranjero para

iniciar un proceso en España, de los procesos penales transmitidos desde

el extranjero, de la ejecución de sentencias penales extranjeras, del

traslado a España de condenados en el extranjero a pena privativa de

libertad, de las peticiones de vigilancia de personas condenadas

condicionalmente o en libertad condicional, cuando en virtud de un

Tratado internacional y de lo dispuesto en esta Ley, corresponde conocer

a la jurisdicción española».


3.Se añade un apartado 2 al artículo doscientos setenta y siete de

la Ley Orgánica del Poder Judicial que tendrá la redacción siguiente:


«2.A efectos de auxilio judicial internacional o a otros efectos que

las leyes determinen, las materias que son competencia del orden

jurisdiccional social o del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo se equipararán a materias civiles».


4.Se modifica el artículo doscientos setenta y ocho de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, dando nueva redacción a su apartado 2 y

añandiéndose los dos nuevos apartados siguientes:


«2.Las leyes determinarán qué actos de cooperación internacional

pueden ser realizados únicamente sobre la base de un tratado y aquellos

otros que pueden serlo con fundamento en el principio de reciprocidad,

así como las autoridades competentes para establecer ésta.


3.En materia penal corresponde exclusivamente al Gobierno establecer

relaciones de reciprocidad, con las excepciones que establezca la ley

reguladora de la cooperación jurídica internacional en materia penal.»

5.Corresponde al Ministerio de Justicia acreditar la existencia de

reciprocidad, a instancia de los órganos judiciales o del Ministerio

Fiscal o de dichos órganos extranjeros, en sus respectivos casos.


Tercera.Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se añade un párrafo al final del artículo 990 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, redactado así:


«La ejecución de sentencias españolas en el extranjero o de

sentencias extranjeras en España se regirá por lo dispuesto en los

Tratados y en las Leyes que los desarrollen».


Cuarta.Habilitación.


Se habilita a los Ministros a los que se refiere el artículo 5.1.c)

para adoptar las normas que fueren necesarias para la aplicación de la

presente Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.


La presente Ley será de aplicación a las solicitudes que se formulen

después de su entrada en vigor, cualquiera que fuese la fecha de comisión

de los hechos.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos veintitrés, apartados 2.c) y 5 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de

21 de marzo, y los artículos 177, segundo inciso, 193, 194, 424 y 824 al

833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los de cualquier otra

norma de igual o inferior rango que contradigan esta Ley.


DISPOSICION FINAL

Con excepción de los artículos 27, 39.2) y 3), 75, 91 c) y e), 93.3,

97, Disposición Adicional Segunda, y el primer inciso de la Disposición

Derogatoria, que tienen carácter de ley orgánica, los restantes preceptos

tienen carácter de ley ordinaria.