Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-6, de 06/05/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 6 de mayo de 1997 Núm. 36-6
ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000033 Reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas e índice de enmiendas al articulado
presentadas en relación con el Proyecto de Ley reguladora de las
emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
(Orgánica) (núm. expte. 121/000033).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) solicita la retirada de las
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y
retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos,
sustituyendo por las siguientes, a los efectos oportunos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 1997.--El Portavoz,
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al Título del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y
retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
Debe suprimirse el carácter orgánico de la Ley.
JUSTIFICACION
Idéntica a la del dictamen de los servicios jurídicos del Congreso de los
Diputados.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y
retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.
Debe decir:
«Artículo 1. Ambito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Ley ... (resto igual)... siguientes
circunstancias:
a) Que se trate de acontecimientos... (resto igual).
b) Que correspondan... (resto igual).
c) Que se trate de acontecimientos deportivos de interés general por
su especial relevancia y transcendencia.
2. El Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, mediante
el procedimiento que reglamentariamente se determine, establecerá
semestralmente un catálogo de los acontecimientos deportivos que,
reuniendo las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior, se
les haya de aplicar la presente Ley.
Dicho catálogo no incluirá competiciones o acontecimientos cuyos derechos
hayan sido adquiridos con anterioridad a la elaboración del mismo.
3. En la elaboración semestral del catálogo de acontecimientos deportivos
se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y
televisión.
b) Importancia en el ámbito deportivos estatal.
c) Tradición de la competición o acontecimiento.»
JUSTIFICACION
Parece más adecuado refundir en un solo precepto los artículos 1 y 4 del
Proyecto de Ley. De esta manera se consigue la existencia de un único
catálogo en el que semestralmente se incluirán los acontecimientos
deportivos que a tal efecto se seleccionen, siempre y cuando concurran
las circunstancias legalmente establecidas.
Entendemos, asimismo, que el proyecto de Directiva Comunitaria sobre la
revisión de la referente a la «Televisión sin Fronteras», tiene en cuenta
unos criterios para determinar qué acontecimientos deportivos han de
difundirse en abierto que quedan mejor atendidos con el texto de la
enmienda presentada. Tales criterios serán: tener lugar regularmente,
pero no de manera demasiado frecuente; tener una importancia particular;
y, por último, ser organizados con antelación.
En cuanto a la trascendencia de un partido concreto a efectos de
participación en competiciones internacionales no es conocido hasta
fechas muy próximas a su celebración, con lo que los operadores y/o
programadores interesados no podrían optar a la compra de estos derechos
con la necesaria antelación.
Si se admite ese criterio, con más razón todas las competiciones
internacionales deberían ser de interés general, lo que parece exagerado.
Además, se daría la paradoja de que al ser varios los equipos de fútbol
(u otros deportes) cuyos resultados tengan transcendencia a efectos de
participación en competiciones internacionales y al ofrecerse en abierto
solamente un partido por jornada, quedarían partidos que no se pueden dar
ni en abierto ni en el sistema de pago por visión.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al título del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las
emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.
Debe decir:
«Artículo 2. Derecho de acceso»
JUSTIFICACION
Coherencia con las siguientes enmiendas.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al apartado 1 del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De modificación.
Debe decir:
«1. Los medios de comunicación social tendrán derecho a acceder a los
estadios y recintos deportivos, en los que se celebren acontecimientos
que reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 1 de la
presente Ley, con la finalidad de obtener noticias o imágenes para la
emisión de breves extractos libremente elegidos en los informativos
diarios de radio y televisión de carácter general. Dicho derecho no
estará sujeto a contraprestación económica.
El tiempo total de la suma de estos breves extractos no superará en su
conjunto el quince por ciento de duración habitual de cada informativo.
Las imágenes obtenidas para estos resúmenes no podrán utilizarse como
imágenes de archivo en programas posteriores.»
JUSTIFICACION
Coherencia con las conclusiones del informe de los servicios jurídicos
del Congreso de los Diputados: no nos encontramos ante el derecho a la
información, sino ante el de libertad de empresa y el que ampara a los
consumidores y usuarios.
El término telediario hace referencia al nombre que adoptan los
informativos diarios de una determinada cadena de televisión (TVE).
Al limitar en un quince por ciento del tiempo del informativo la
utilización de estas imágenes se evita que un informativo diario se
convierta en un programa deportivo.
Las imágenes sólo se deben poder utilizar como información de actualidad.
En caso de querer utilizar imágenes de archivo, el operador interesado
podrá adquirirlas a los propietarios de los derechos.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De modificación.
Debe decir:
«2. La cesión ..., no podrá limitar el derecho de acceso regulado en el
presente artículo.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al apartado 3 del artículo 3 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De modificación.
Debe decir:
«3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el
número l, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o
el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los
programas, a cualquier operador y/o programador interesado, mediante el
abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en
función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la
importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial del
operador y/o programador y del coste de adquisición de los derechos, así
como de la cobertura territorial del operador y/o programador.»
JUSTIFICACION
No se puede cobrar lo mismo a una televisión de ámbito estatal que a una
autonómica, ni a éstas la misma cantidad que a una local, etc.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 4 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y
retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.
Debe decir:
«Artículo 4. Acontecimientos deportivos catalogados
1. Las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados deberán
retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio
del Estado.
2. Los operadores y/o programadores de televisión cuyas emisiones no
cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos
exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en
régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores y/o
programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado
ámbito territorial. La contraprestación económica no será inferior a la
que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura
del segundo operador y/o programador respecto a la del conjunto del
territorio del Estado. En caso de que ningún operador y/o programador
esté interesado en adquirir estos derechos quedará sin efecto la
obligación de cubrir todo el territorio del Estado.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda al artículo 1 del Anteproyecto de Ley.
Además, en cuanto al apartado 2 ahora introducido (que trae causa del
artículo 4.2 original), es preciso señalar que si una televisión
autonómica (o varias de ellas) compran los derechos de una competición o
acontecimiento deportivo de interés general, las televisiones de ámbito
estatal (y en concreto TVE) podrían forzar la situación,
-- no mostrándose interesada en cubrir el resto del Estado, con lo que de
acuerdo con la Ley decaería el derecho adquirido por las televisiones
autonómicas.
-- u ofreciendo unas contraprestaciones económicas irrisorias, con lo que
económicamente sería una operación poco rentable para las televisiones
autonómicas.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De un nuevo apartado 5 al artículo 4 del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y
acontecimientos deportivos
De adición.
Debe decir:
«5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado,
todas las competiciones o acontecimientos deportivos declarados de
interés general podrán ser retransmitidos en dichas lenguas en las
correspondientes Comunidades Autónomas, bien a través de otro operador
y/o programador interesado, si aquél no desea hacerlo en la citada lengua
correspondiente. En este caso, el operador propietario de los derechos
deberá ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los
demás operadores interesados, a partir de una contraprestación económica
mínima/inicial del cincuenta por ciento de la parte proporcional que
corresponda a la población de la cobertura territorial respecto a la del
conjunto del territorio del Estado.»
JUSTIFICACION
Que, en su caso, estas competiciones o acontecimientos deportivos puedan
ser ofrecidos en las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, si
existe algún(os) operador(es) interesados. En este caso, la
contraprestación económica se establece inicialmente en el 50% de la
parte proporcional, ya que el otro 50% deberá ser soportado por el
operador que retransmite en castellano. En todo caso de haber más de un
operador interesado en la retransmisión en la lengua propia, se le
adjudicaría al mejor postor.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del artículo 5 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones
y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De supresión.
Debe suprimirse el artículo 5.
JUSTIFICACION
Establecido en el artículo 4 (de acuerdo con las enmiendas introducidas)
que los acontecimientos deportivos catalogados (de conformidad con la
regulación que se introduce en el artículo 1 enmendado) se han de
retransmitir en emisión abierta para todo el Estado, carece de sentido el
artículo 5 del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del apartado 2 del artículo 6 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De supresión.
Debe suprimirse el apartado 2 del artículo 6.
JUSTIFICACION
No interferir en el mercado y permitir la compra de derechos en
exclusiva.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del apartado 3 del artículo 6 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De supresión.
Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 6.
JUSTIFICACION
No se entiende el interés de regular la no inserción de publicidad
directa durante las retransmisiones ni en sus intervalos si, aceptadas
esas condiciones por el eventual cliente de la televisión de pago, puede
significar una reducción en la tarifa del abonado.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del apartado 1 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De supresión.
Debe suprimirse el apartado 1 del artículo 7.
JUSTIFICACION
Coherencia con lo señalado en el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al apartado 2 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De modificación.
Debe decir:
«2. Los conflictos derivados... y especialmente los relativos a los
artículos 3.2 y 4.2, se someterán...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Del apartado 3 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De supresión.
Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 7.
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda de supresión del apartado 3 del artículo 6.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De la Disposición Final Primera del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De modificación.
Debe decir:
«La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1 de la Constitución.»
JUSTIFICACION
Adecuación al dictamen de los servicios jurídicos del Congreso de los
Diputados.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De la Disposición Final Cuarta del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De supresión.
Debe suprimirse la Disposición Final Cuarta.
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las
emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.
Debe decir:
«Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
específicas, podrán determinar los acontecimientos deportivos que
consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al papel constitucional que las Comunidades Autónomas
desempeñan.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De una nueva Disposición Final del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos
De adición.
Debe decir:
«Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones
y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo caso, una
representación de las autoridades gubernativas deportivas de ámbito
estatal y autonómico; de las Federaciones; de las Ligas Profesionales; de
las distintas Asociaciones de Deportistas Profesionales; de las entidades
organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos; de los
medios de comunicación social, públicos y privados; y de las Asociaciones
de Usuarios y Consumidores.»
JUSTIFICACION
Parece más recomendable que la determinación de los eventos a incluir en
el catálogo se realice por un órgano independiente, creado «ad hoc», en
el que la incidencia gubernamental sea menos intensa que la que se
produce respecto al Consejo Superior de Deportes.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto
alternativo al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y
retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica).
«BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo de
1997 (núm. de expte. 121/000033).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
LEY ORGANICA REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE
ACONTECIMIENTOS DE INTERES PUBLICO Y DE CREACION DEL CONSEJO DE LA
COMUNICACION
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los derechos de comunicación pública y entre ellos el de información
recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución española, revisten una
importancia cada vez más creciente en una sociedad «mediática» como la
actual. La protección reforzada que ofrece el texto constitucional a
estos derechos exige del legislador un esfuerzo de mayor concreción
legislativa, que permita a la sociedad española disponer de un cuerpo
legislativo en esta materia que venga a garantizar el ejercicio pleno y
efectivo de los derechos de comunicación pública.
El legítimo derecho de las empresas de comunicación y de los
profesionales de la información por un lado y de los ciudadanos como
usuarios y receptores de la información por otro, a acceder a la
información se ve incrementado en aquellos supuestos de acontecimientos
de gran relevancia y trascendencia pública.
La necesidad de garantizar el acceso de los ciudadanos a estos
acontecimientos políticos, sociales, culturales, deportivos o educativos
de público interés, evitando posibles actuaciones del mercado que
pudieran pretender el impedir el libre acceso a dichos acontecimientos a
pesar de su relevancia, mediante la codificación de la señal de emisión
en radios o televisión, hace necesario el articular mecanismos que
permitan sin perjuicio de intereses legítimos de las empresas de
comunicación el acceso de los profesionales de la información a los
recintos en los cuales se celebren dichos acontecimientos para sus
informaciones y crónicas, así como a en su caso a la retransmisión
del acontecimiento en aquellos casos señalados que se consideren.
El progresivo proceso de concentración al que se asiste en las empresas
propietarias de medios de comunicación, que provoca una reducción de la
oferta real dirigida a los ciudadanos, exige de órganos que actúen de
contrapeso que garantice el equilibrio en las relaciones entre ciudadanos
y los medios de comunicación. En este sentido, la Ley crea el Consejo de
la Comunicación, como Ente de Derecho Público de los previstos en el
artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y
funcional para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito al
Ministerio de Fomento.
El Consejo de la Comunicación está integrado por treinta y seis
Consejeros elegidos de entre personas de reconocida capacidad en los
ámbitos de la comunicación y la información entre otras áreas, a
propuesta del Gobierno, el Parlamento, las organizaciones sindicales y de
periodistas, de las empresas de la comunicación, la Universidad, del
Consejo Escolar, la juventud, de los Consumidores y Usuarios o del
Instituto de la Mujer.
De entre las funciones a desarrollar por el Consejo de la Comunicación
destacan entre otras las de asesoramiento en las materias que le son
propias, conocer de las reclamaciones que se le eleven en materia de
comunicación, la elaboración de informes y dictámenes, garantizar el
ejercicio del derecho de acceso de las organizaciones sociales y
políticas a los medios de comunicación previsto en el artículo 20.3 de la
Constitución o la elaboración del catálogo de acontecimientos de marcada
relevancia e interés público sobre los cuales no se podrán efectuar
adquisiciones de derechos que impliquen la codificación de las señales de
retransmisión o la exclusividad en el acceso de los medios de
comunicación social, a los recintos o a su información en tiempo real por
radio o televisión.
En todo caso y para lo que se refiere a lo recogido en el anterior
párrafo, de forma previa a la calificación a efectuar por el Consejo de
la Comunicación, y de forma preceptiva, en aquellos casos en los que se
cuente con la existencia de Organismos o Consejos con competencias en
determinadas materias que resultasen afectadas por esta catalogación,
serán remitidos informes por esos Organismos o Consejos.
La incidencia del contenido de la Ley en el artículo 20.1.d) de la
Constitución, al constituir una especial concreción y desarrollo de
derechos fundamentales en los contenidos audiovisuales en general y no
aspectos parciales de los mismos, determina que deba adoptar la forma de
Ley Orgánica por mandato del artículo 8.1 de la Constitución.
TITULO PRIMERO
EMISIONES Y RETRANSMISIONES
DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
Artículo 1. Ambito
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas
las retransmisiones o emisiones que se efectúen a través de radio o
televisión en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de acontecimientos institucionales, culturales,
deportivos o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza
profesional.
b) Que correspondan a acontecimientos de los que sean protagonistas
selecciones, grupos o entidades vinculadas a instituciones oficiales de
cualquier carácter.
c) Acontecimientos promovidos, o subvencionados por cualquier medio,
por organismos o instituciones públicas de cualquier clase.
2. La calificación de estas circunstancias será realizada por el Consejo
de la Comunicación, mediante el procedimiento previsto en esta Ley.
3. Las entidades organizadoras de las actividades calificadas por el
Consejo de la Comunicación como de público interés, podrán informar de
forma previa a esta calificación.
Artículo 2. Derecho de información
Como garantía de efectividad del derecho a la información de acuerdo con
lo previsto en el artículo 20.1.d) de la Constitución, los medios de
comunicación social podrán:
a) Acceder de forma libre a los recintos en los que se desarrollen
actividades o eventos declarados de público interés.
b) Difundir por cualquier medio, la información relativa a los
acontecimientos declarados de público interés, incluidas las
informaciones por radio y televisión en programas informativos
especializados o no de forma simultánea a la celebración del
acontecimiento objeto de la información.
c) Informar de los acontecimientos declarados de público interés en
los términos recogidos en la letra anterior sin estar sujetas a
contraprestaciones económicas, ni verse limitadas por operaciones de
cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de televisión o
radio de las mismas.
Artículo 3. Acontecimientos de interés público
El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación y
con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos de los previstos
en el artículo 1 de esta Ley que sean objeto de la calificación de
interés público a efectos de su transmisión o retransmisión por radio o
televisión.
1. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el
Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de acontecimientos de
marcada relevancia e interés público.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en
el catálogo de acontecimientos de interés público deberán tenerse en
cuenta al menos los siguientes criterios:
a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y
televisión.
b) Importancia del acontecimiento en el ámbito político, social,
educativo, cultural o deportivo.
c) Relevancia institucional del acontecimiento.
3. Los acontecimientos calificados como de interés público, en su caso,
deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el
territorio del Estado.
4. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la
Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan
afectados por el presente artículo.
5. En lo que se refiere a acontecimientos deportivos, en ningún caso se
podrán calificar de interés público la programación regular de una
competición.
Artículo 4. Emisiones en exclusiva
La adquisición de derechos por parte de las sociedades operadoras en
radiodifusión y televisión para la emisión o retransmisión de
acontecimientos de cualquier índole, para su emisión en las diversas
modalidades de pago, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
En todo caso la adquisición de derechos de emisión de acontecimientos se
sujetará a las siguientes condiciones específicas:
a) Quedan excluidos, en todo caso los acontecimientos declarados de
interés publico recogidos en el artículo 3 de esta Ley.
b) Las informaciones referidas a acontecimientos declarados de
interés público incluso por radio y televisión en sus programas
informativos especializados o no de forma simultánea a la celebración del
acontecimiento objeto de la información, no podrán verse limitadas por
operaciones de cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de
televisión o radio.
Artículo 5. Retransmisiones en la modalidad de pago por consumo
Las emisiones que se efectúen por medios que impliquen para su correcta
recepción por los usuarios el abono de contraprestación económica fija o
variable no podrán realizarse para los acontecimientos previstos en el
artículo 3 de esta Ley.
En todo caso no será posible la inserción de publicidad directa durante
tales retransmisiones, ni inserta entre los posibles intervalos del
acontecimiento o programa que se retransmita.
Artículo 6. Publicidad
En todo caso, incluidas las retransmisiones que se efectúen por los
sistemas previstos en el artículo anterior, la publicidad que se emita se
encuentra sujeta a las previsiones de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, y de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 89/552/CEE, sobre
la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva.
De igual forma se considerará ilícita la publicidad que se realice
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
TITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION
Artículo 7. Creación y naturaleza jurídica
1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición,
organización y funciones que se determinan en la presente Ley.
2. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, con personalidad jurídica propia y plena capacidad,
autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando
adscrito al Ministerio de Fomento.
3. El Consejo de la Comunicación es un órgano consultivo del Gobierno y
de las Cortes Generales en materia de contenidos audiovisuales y
comunicación.
4. El Consejo de la Comunicación tendrá su sede en Madrid.
Artículo 8. Composición
1. El Consejo de la Comunicación está integrado por treinta y seis
Consejeros nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, de entre
personas de reconocida capacidad en los ámbitos de la comunicación y la
información, la cultura, la ciencia, la tecnología o el derecho, a
propuesta de:
a) Dos Consejeros, por el Gobierno.
b) Cinco Consejeros, por el Congreso de los Diputados.
c) Cinco Consejeros, por el Senado.
d) Cinco Consejeros, por las organizaciones sindicales y las
organizaciones representativas de los periodistas.
e) Cinco Consejeros, por las organizaciones de empresarios o
empresas del sector de la comunicación más representativas.
f) Dos Consejeros, por el Consejo Escolar del Estado.
g) Dos Consejeros, por las organizaciones de usuarios y
consumidores.
h) Dos Consejeros, por el Consejo de Universidades.
i) Dos Consejeros, por el Instituto de la Mujer.
j) Dos Consejeros, por el Consejo de la Juventud.
k) Cuatro Consejeros, por los anteriores en la primera reunión a la
que asistan, por mayoría absoluta.
Artículo 9. Nombramiento, mandato y cese
1. Los Consejeros elegirán, de entre ellos, un Presidente y un
Vicepresidente. En todo caso deberán contar para su elección con el apoyo
de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
2. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les
correspondan, actuarán con plena autonomía e independencia.
3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, que
comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación de su
nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.
4. Los miembros del Consejo cesarán anticipadamente de sus cargos por
alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por fallecimiento.
c) Por haber sido condenado por delito doloso.
5. Toda vacante anticipada en el cargo será cubierta a propuesta de la
institución u organización a quien correspondió la propuesta del titular
que dé origen al puesto vacante. El mandato del nuevo Consejero expirará
al mismo tiempo que el de los restantes del Consejo.
Artículo 10. Incompatibilidades
1. La condición de Consejero será incompatible con el ejercicio de
cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las
funciones que le son propias. En particular, esta condición será
incompatible con la de:
a) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores,
miembros del Gobierno, de las Cortes Generales o de cualesquiera otros
órganos constitucionales.
b) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores,
miembros de los Consejos de Gobierno o las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
c) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores
miembros electos de las Corporaciones Locales.
2. Además, a los miembros del Consejo les será de aplicación el régimen
de incompatibilidades previsto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo.
Artículo 11. Reglamento de funcionamiento
1. El Consejo de la Comunicación elaborará un Reglamento de
funcionamiento interno. En dicho Reglamento, estará previsto el
funcionamiento del Consejo en Pleno y por Comisiones, entre las que
figurarán al menos las siguientes:
a) Comisión Jurídica y de derechos fundamentales.
b) Comisión de quejas y reclamaciones.
c) Comisión de deontología del profesional de la información y de la
publicidad.
2. Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen interno se
requerirá al menos el voto favorable de dos tercios del total de miembros
del Consejo de la Comunicación
Artículo 12. Funciones del Presidente y del Vicepresidente
1. Son funciones del Presidente del Consejo de la Comunicación:
a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del
mismo.
b) Convocar las sesiones del Consejo, fijar su orden del día,
presidirlas y ordenar el desarrollo de los debates.
c) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y
disponer el cumplimiento de los mismos.
d) Cuantas otras le otorgue la Ley o sean propias de su condición de
Presidente y así se establezca por el Reglamento de funcionamiento
interno que apruebe el Consejo.
2. El Vicepresidente asumirá las funciones del Presidente en los
supuestos de ausencia o imposibilidad de éste.
Artículo 13. Funciones
Son funciones del Consejo de la Comunicación:
a) Asesorar mediante informe preceptivo al Gobierno y a otras
instituciones del Estado acerca de las iniciativas legislativas o
cualesquiera actos con fuerza de ley, y reglamentos que afecten al
desarrollo de derechos fundamentales, en materias relacionadas con la
comunicación y lo audiovisual, la regulación de la actividad empresarial
en este ámbito, las medidas de fomento de la industria audiovisual, la
transposición de normativa de la Unión Europea relacionadas con lo
audiovisual, las disposiciones relativas a la garantía de la pluralidad
en materia informativa, y las medidas de protección de la infancia y la
juventud, todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo
de Estado y otros órganos de carácter consultivo.
b) Conocer reclamaciones y quejas sobre la actividad de las emisoras
de radiodifusión y las cadenas de televisión en todo el Estado, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. A resultas de
estas reclamaciones y quejas, y también de oficio, podrá formular
recomendaciones a las referidas emisoras y cadenas.
c) Elaborar dictámenes preceptivos, en todo lo referente a la
asignación de frecuencias y concesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en
las normas autonómicas.
d) Informar, a instancia del Gobierno, o proponer al mismo, la
incoación de expedientes sancionadores en el ámbito de lo audiovisual,
según las normas legales vigentes.
e) Elaborar periódicamente el listado de las organizaciones sociales
y políticas significativas sujetas al ejercicio del derecho de acceso a
los medios de comunicación en radio y televisión según lo previsto en el
artículo 20.3 de la Constitución.
f) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso mediante
resoluciones vinculantes para las empresas de radio y televisión en lo
que se refiere a franjas horarias, periodicidad y tiempos asignados a las
organizaciones para las emisiones y medios humanos y materiales para su
ejercicio en condiciones técnicas adecuadas.
g) Elaborar un catálogo de acontecimientos de marcada relevancia e
interés público sobre los cuales no se podrán efectuar adquisiciones de
derechos que impliquen la codificación de las señales de retransmisión o
la exclusividad en el acceso de los medios de comunicación social, a los
recintos o a su información en tiempo real por radio o televisión.
De forma previa a la calificación, será preceptivo en aquellos casos en
los que se cuente con la existencia de Organismos o Consejos con
competencias en determinadas materias que resultasen afectadas por esta
catalogación, la remisión de informe sobre la misma.
Artículo 14. Libre acceso a acontecimientos declarados de interés público
El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los
medios de comunicación del derecho a la libertad de información,
garantizando en todo caso:
a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los
recintos en los que se desarrollen acontecimientos declarados de público
interés.
b) La difusión por cualquier medio de la información relativa a los
acontecimientos declarados de interés público, incluidas las
informaciones por radio y televisión en programas informativos
especializados o no, de forma simultánea a la celebración del
acontecimiento objeto de la información.
c) Que las informaciones referidas en la letra anterior se
efectuarán en los términos establecidos en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 15. Régimen económico financiero y de contratación del personal
1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus
fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los
Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de
éste.
2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de
presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Economía y
Hacienda, que será aprobada por el Pleno del Consejo y remitido a través
de su Presidente a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este
último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,
integrado en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
correspondiente a cada ejercicio. El presupuesto tendrá carácter
estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.
3. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
4. La contratación del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y
normativa de su desarrollo.
5. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación
sujeta al derecho laboral.
DISPOSICION ADICIONAL
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias legítimas
en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos
acontecimientos que consideren de interés público, que se celebren en el
ámbito territorial de su Comunidad Autónoma a los efectos de lo previsto
en la presente Ley.
La determinación de estos acontecimientos por las Comunidades Autónomas
será comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general
conocimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda
Las sociedades operadoras en medios de comunicación social deberán
adaptar su actividad en lo que se refiere a las disposiciones contenidas
en la presente Ley en el plazo que transcurra desde la publicación de
esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y la constitución del Consejo
de la Comunicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones
presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
Segunda
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.1.ª y 27.ª de la Constitución.
Tercera
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Orgánica.
Cuarta
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se presentan las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de
Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y
acontecimientos deportivos (Orgánica). «BOCG. Congreso de los Diputados»,
serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo de 1997 (núm. expte. 121/000033).
Palacio del Congreso de los Diputados, Madrid 14 de abril de 1997.--Inés
Sabanés Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo por el siguiente:
«Artículo 1. Ambito
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas
las retransmisiones o emisiones que se efectúen a través de radio o
televisión en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) que se trate de acontecimientos institucionales, culturales,
deportivos o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza
profesional.
b) que correspondan a acontecimientos de los que sean protagonistas
selecciones, grupos o entidades vinculadas a instituciones oficiales de
cualquier carácter.
c) acontecimientos promovidos, o subvencionados por cualquier medio,
por organismos o instituciones públicas de cualquier clase.
2. La calificación de estas circunstancias será realizada por el Consejo
de la Comunicación, mediante el procedimiento previsto en esta Ley.
3. Las entidades organizadoras de las actividades calificadas por el
Consejo de la Comunicación como de público interés, podrán informar de
forma previa a esta calificación.»
MOTIVACION
El ámbito de la Ley se amplía respecto del Proyecto al conjunto de
acontecimientos para los que se determine por el Consejo de la
Comunicación su interés público, no limitándose sólo a los
acontecimientos de carácter deportivo.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 1. Ambito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones
o emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos,
competiciones o espectáculos deportivos, en los que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos
deportivos oficiales de ámbito estatal o de carácter profesional, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
b) que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos
deportivos en los que participen selecciones nacionales españolas.
c) que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos
deportivos de carácter internacional de excepcional relevancia.»
MOTIVACION
En primer lugar, esta enmienda corrige errores semánticos del primer
párrafo del apartado 1, ya que el carácter deportivo no se puede predicar
de las emisiones o retransmisiones, sino más bien, de los
acontecimientos, competiciones y espectáculos. En éstos, además,
concurren las circunstancias posteriormente descritas, y no, según puede
parecer del texto del proyecto, de las emisiones o retransmisiones.
Se modifica también la circunstancia descrita en la letra a), en cuanto
el tenor literal de la misma no se ajusta a la diferencia que establece
la citada Ley del Deporte entre
acontecimientos o competiciones oficiales (que pueden ser de ámbito
estatal) y acontecimientos o competiciones de carácter profesional.
Se modifica igualmente la circunstancia prevista en la letra b) por
evidentes razones semánticas, y se añade una nueva letra c), para incluir
la circunstancia de acontecimientos, competiciones o espectáculos
deportivos de carácter internacional de excepcional relevancia, en los
que no participen selecciones nacionales españolas.
Se suprime, por último, el apartado 2 del artículo, que en el Proyecto de
Ley recoge la competencia del Consejo Superior de Deportes para la
calificación de las circunstancias previstas en el apartado 1, en cuanto
que la calificación de este organismo debe referirse al régimen previsto
en el artículo 4 del proyecto, con los efectos consiguientes de inclusión
en un catálogo y de limitación de determinadas modalidades de emisión y
retransmisión. Sin embargo, carece de sentido que dicha calificación sea
necesaria para determinar el ámbito de aplicación de la Ley o, por
ejemplo, posibilitar el ejercicio del derecho a la información previsto
en el artículo 2.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo por el del siguiente tenor:
«Artículo 2. Derecho de información
Como garantía de efectividad del derecho a la información de acuerdo con
lo previsto en el artículo 20.1.d) de la Constitución, los medios de
comunicación social podrán:
a) acceder de forma libre a los recintos en los que se desarrollen
actividades o eventos declarados de público interés.
b) difundir por cualquier medio la información relativa a los
acontecimientos declarados de público interés, incluidas las
informaciones por radio y televisión en programas informativos
especializados o no de forma simultánea a la celebración del
acontecimiento objeto de la información.
c) informar de los acontecimientos declarados de público interés en
los términos recogidos en la letra anterior sin estar sujetas a
contraprestaciones económicas, ni verse limitadas por operaciones de
cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de televisión o
radio de las mismas.»
MOTIVACION
Se garantiza el ejercicio del derecho constitucional a la libre
información previsto en el artículo 20.1.d) del texto constitucional para
todos los acontecimientos declarados como de público interés, los cuales
obviamente no son sólo los deportivos.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 2. Derecho de información deportiva
1. Los medios de comunicación social tienen derecho a acceder a los
estadios y recintos deportivos con la finalidad de hacer efectivo el
derecho a la información, reconocido en el artículo 20.1.d) de la
Constitución. El ejercicio de este derecho de acceso no estará sujeto a
contraprestación económica alguna, cuando se trate de la obtención de
noticias o imágenes para la emisión de breves estractos libremente
elegidos en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de
carácter general.
2. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se
realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o
restringir el derecho a la información previsto en el presente artículo.»
MOTIVACION
En principio, procedería una enmienda de supresión, ya que este artículo
no aporta nada nuevo al derecho constitucional a la información, tal y
como se interpreta jurisprudencialmente. Sin embargo, al menos, deben
corregirse expresiones como «tendrán derecho» o «no podrá limitar»,
sustituyéndolas por sus equivalentes en tiempo presente, de manera que
quede claro que el ejercicio del derecho a la información, reconocido en
el artículo 20.1.d) de la Constitución, no es una innovación de esta Ley.
También se suprime la referencia del segundo párrafo del apartado 1 del
proyecto a un inexistente «número anterior», error posiblemente debido a
una estructura anterior y distinta de este artículo, que no ha sido
convenientemente corregida.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores y teniendo en cuenta el ámbito
que se propone para la Ley, carece de sentido la regulación específica de
programas especializados de cualquier índole.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo por el siguiente:
«Artículo 4. Acontecimientos de interés público
El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación y
con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos de los previstos
en el artículo 1 de esta Ley que sean objeto de la calificación de
interés público a efectos de su transmisión o retransmisión por radio o
televisión.
1. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el
Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de acontecimientos de
marcada relevancia e interés público.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en
el catálogo de acontecimientos de interés público deberán tenerse en
cuenta al menos los siguientes criterios:
a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y
televisión.
b) Importancia del acontecimiento en el ámbito político, social,
educativo, cultural o deportivo.
c) Relevancia institucional del acontecimiento.
3. Los acontecimientos calificados como de interés público, en su caso,
deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el
territorio del Estado.
4. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la
Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan
afectados por el presente artículo.
5. En lo que se refiere a acontecimientos deportivos, en ningún caso se
podrán calificar de interés público la programación regular de una
competición.»
MOTIVACION
Se regula de forma precisa el proceso de declaración de un acontecimiento
a emitir o retransmitir como de público interés.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 3. Programas deportivos especializados
1. Los clubes, sociedades deportivas o quienes sean titulares de los
derechos, podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por radio y
televisión de programas deportivos especializados no comprendidos en el
artículo anterior realizados sobre la base de imágenes o noticias
obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren
los acontecimientos deportivos.
2. La autorización prevista en el apartado anterior dará derecho a una
contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares,
que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria
de emisión de los programas, de la importancia de los acontecimientos
deportivos y, en su caso, del coste de adquisición de los derechos.
3. Si se produce la autorización prevista en el apartado 1, los titulares
de los derechos, los clubes y sociedades deportivas deberán facilitar las
imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para
realizar los programas, a cualquier operador interesado, mediante el
abono de la contraprestación económica fijada.»
MOTIVACION
Se introducen varias modificaciones de carácter técnico, incluyendo, en
primer lugar, a los titulares de los derechos de emisión y retransmisión,
entre quienes pueden autorizar, evidentemente, la realización de estos
programas. Además, se traslada la definición de éstos al apartado 1,
dejando el apartado 2 para regular la contraprestación económica
correspondiente a la autorización. En el
apartado 3, se regula la «prohibición de exclusividad» para la
realización de estos programas, ampliando la obligación de facilitar el
acceso, no sólo a los titulares de los derechos, sino a los clubes y
sociedades deportivas.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 4. Acontecimientos deportivos de interés general
1 Tendrán la consideración de interés general los acontecimientos,
competiciones o espectáculos deportivos que, por su especial relevancia
y trascendencia social, se incluyan en el catálogo que a tal efecto
elabore el Consejo de la Comunicación, previo informe preceptivo del
Consejo Superior de Deportes, que dará audiencia a las entidades
organizadoras, a los operadores y a los usuarios y demás interesados, y
atenderá a los criterios de las federaciones y organismos deportivos,
nacionales e internacionales.
2. La elaboración del catálogo previsto en el apartado anterior se
realizará con la suficiente antelación, sin que en ningún caso pueda
contener previsiones de interés general de carácter sobrevenido, teniendo
en cuenta los siguientes criterios:
a) Que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos
deportivos de primer orden, tales como Juegos Olímpicos o Campeonatos
Mundiales o Europeos.
b) Que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos, de
especial tradición.
c) Que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos
cuyos resultados deportivos tengan trascendencia a efectos de
participación en competiciones internacionales.
d) Que cuente con elementos de reequilibrio de la oferta de
emisiones y retransmisiones deportivas, especialmente en favor de
aquellos deportes que precisan de especial protección.
3. En ningún caso se podrá calificar de interés general la programación
regular de una competición. Cuando en alguna jornada concurriera, con
carácter excepcional, la circunstancia prevista en la letra c) del
apartado anterior, el Consejo de la Comunicación se dirigirá a los
titulares de los derechos efectuando una recomendación para su
retransmisión en las circunstancias previstas en el apartado 4.
4. Los acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de
interés general deberán retransmitirse en emisión abierta para todo el
territorio del Estado, de forma que no sea preciso para su recepción la
instalación de antenas parabólicas u otros equipos necesarios para la
recepción y el acceso a los servicios de telecomunicación por satélite,
y en directo, salvo cuando las circunstancias horarias y de emisión no lo
permitan, en cuyo caso deberán retransmitirse en el tiempo más cercano y
adecuado al interés de los espectadores; todo ello, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 5.
5. Los operadores de televisión cuyas emisiones no cubran la totalidad
del territorio del Estado, podrán adquirir derechos de retransmisión de
los acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de interés
general, con carácter de exclusividad para sus respectivos territorios de
cobertura, pero tendrán obligación de ceder los mismos, en régimen de
pública concurrencia, a los demás operadores, a los efectos de poder
extender la retransmisión a todo el territorio del Estado.»
MOTIVACION
En el apartado 1, se lleva a cabo una mejora de carácter técnico,
modificando el texto del proyecto, incluyendo además las previsiones del
artículo 1 («previa audiencia de las entidades organizadoras, de los
operadores y de los usuarios y demás interesados») en coherencia con una
enmienda anterior. Se propone también que en la elaboración del catálogo
se tengan en cuenta los criterios de las federaciones y organismos
deportivos, nacionales e internacionales.
En el apartado 2, se incluye la previsión de que la elaboración del
catálogo se realice con la suficiente antelación, para evitar
perturbaciones de la programación deportiva y televisiva. También se
modifican los criterios, adoptando, en primer lugar, la terminología
comunitaria (acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de
primer orden), se simplifican los existentes en el proyecto, y se añade
un nuevo criterio que aporte elementos de reequilibrio de la oferta de
emisiones y retransmisiones deportivas, especialmente en favor de
aquellos deportes que precisan de especial protección, como el deporte
femenino o las especialidades deportivas practicadas por discapacitados
físicos o psíquicos.
En el apartado 3, se incluye una necesaria prohibición para evitar que se
pueda calificar de interés general la programación regular de una
competición, en coherencia con las previsiones que, en sentido contrario,
hace la letra a) del apartado 2 del artículo 5.
En el apartado 4 (apartado 3 del Proyecto), se incluye la previsión de
que estos acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de
interés general no puedan retransmitirse mediante sistemas de televisión
por satélite, y en relación con su retransmisión en directo, se exceptúan
los supuestos en que las circunstancias horarias y de emisión no lo
permitan, en cuyo caso deberán retransmitirse en el tiempo más cercano y
adecuado al interés de los espectadores. Por último, en coherencia con
enmiendas
posteriores, se incluye una llamada a lo dispuesto en la letra a) del
apartado 2 del artículo 5.
En el apartado 5 se realizan mejoras técnicas.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 5
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 5 del Proyecto de Ley por el
siguiente:
«Artículo 5. Emisiones en exclusiva
La adquisición de derechos por parte de las sociedades operadoras en
radiodifusión y televisión para la emisión o retransmisión de
acontecimientos de cualquier índole, para su emisión en las diversas
modalidades de pago, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
En todo caso la adquisición de derechos de emisión de acontecimientos se
sujetará a las siguientes condiciones específicas:
a) Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos declarados de
interés público recogidos en el artículo 3 de esta Ley.
b) Las informaciones referidas a acontecimientos declarados de
interés público incluso por radio y televisión en sus programas
informativos especializados o no de forma simultánea a la celebración del
acontecimiento objeto de la información, no podrán verse limitadas por
operaciones de cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de
televisión o radio.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas precedentes.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la letra a) del apartado 2 del artículo 5
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«a) Quedan excluidos los acontecimientos, competiciones o espectáculos
deportivos de interés general, salvo en el supuesto de que ningún otro
operador hubiera adquirido los derechos para su retransmisión en las
condiciones previstas en el artículo 4.»
MOTIVACION
Evitar que pueda darse la paradoja de que aquellos acontecimientos,
competiciones o espectáculos deportivos, cuya retransmisión se pretende
proteger, no sean retransmitidos de ninguna forma o por ningún medio.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6
De modificación.
Se sustituye el texto por el del siguiente tenor:
«Artículo 6. Retransmisiones en la modalidad de pago por consumo
Las emisiones que se efectúen por medios que impliquen para su correcta
recepción por los usuarios el abono de contraprestación económica fija o
variable no podrán realizarse para los acontecimientos previstos en el
artículo 3 de esta Ley.
En todo caso no será posible la inserción de publicidad directa durante
tales retransmisiones, ni inserta entre los posibles intervalos del
acontecimiento o programa que se retransmita.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al apartado 2 del articulo 6
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con
los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y
libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una
contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a) La estabilidad económica de los titulares de los derechos.
b) La viabilidad de la competición.
c) El interés de los usuarios.
d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de
emisión.
e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo
deportivo.»
MOTIVACION
Establecer criterios para la fijación de las condiciones y de la
contraprestación económica.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De supresión.
MOTIVACION
El régimen de garantías se encuentra suficientemente regulado en lo que
se refiere al ejercicio del derecho constitucional a la información al
ser objeto de tutela constitucional y en concreto por la Ley 62/1978, de
26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos
fundamentales. Asimismo en lo que se refiere a las normas que pudieran
ser afectadas por el régimen de competencia, les son de aplicación las
previsiones de la Ley 16/1989, de 17 de julio, por lo que resulta ocioso
y reiterativo, además de generar dispersión legislativa no deseable, el
reproducir regímenes de garantías ya previstos en la legislación vigente.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al apartado 1 del artículo 7
De modificación.
Sustituir «... regulado en los artículos 2, 3 y 5.1 de esta Ley, ...» por
el siguiente texto: «... previsto en esta Ley, ...».
MOTIVACION
En coherencia con las motivaciones que acompañan la enmienda al artículo
2 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo que de acuerdo con la numeración que resultaría
de aprobarse las enmiendas parciales precedentes de este Grupo
Parlamentario sería el artículo 6 con el siguiente texto:
«Artículo 6. Publicidad
En todo caso, incluidas las retransmisiones que se efectúen por los
sistemas previstos en el artículo anterior, la publicidad que se emita se
encuentra sujeta a las previsiones de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, y de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 89/552/CEE, sobre
la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva.
De igual forma se considerará ilícita la publicidad que se realice
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.»
MOTIVACION
Se regula con precisión el régimen de la publicidad en lo que afecta a la
presente Ley de contenidos audiovisuales.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo Título Segundo, «Del Consejo de la Comunicación» (la
numeración de los artículos que se
propone sería la resultante en el caso de aprobarse las enmiendas
parciales precedentes, presentadas por este Grupo Parlamentario), con el
siguiente contenido:
«TItulo Segundo
Del Consejo de la ComunicaciOn
Artículo 7. Creación y naturaleza jurídica
1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición,
organización y funciones que se determinan en la presente Ley.
2. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, con personalidad jurídica propia y plena capacidad,
autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando
adscrito al Ministerio de Fomento.
3. El Consejo de la Comunicación es un órgano consultivo del Gobierno y
de las Cortes Generales en materia de contenidos audiovisuales y
comunicación.
4. El Consejo de la Comunicación tendrá su sede en Madrid.
Artículo 8. Composición
1. El Consejo de la Comunicación está integrado por treinta y seis
Consejeros nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, de entre
personas de reconocida capacidad en los ámbitos de la comunicación y la
información, la cultura, la ciencia, la tecnología o el derecho, a
propuesta de:
a) Dos Consejeros, por el Gobierno.
b) Cinco Consejeros, por el Congreso de los Diputados.
c) Cinco Consejeros, por el Senado.
d) Cinco Consejeros, por las organizaciones sindicales y las
organizaciones profesionales representativas de los periodistas.
e) Cinco Consejeros, por las organizaciones de empresarios o por las
empresas del sector de la comunicación más representativas.
f) Dos Consejeros, por el Consejo Escolar del Estado.
g) Dos Consejeros, por las organizaciones de usuarios y
consumidores.
h) Dos Consejeros, por el Consejo de Universidades.
i) Dos Consejeros, por el Instituto de la Mujer.
j) Dos Consejeros, por el Consejo de la Juventud.
k) Cuatro Consejeros, por los anteriores en la primera reunión a la
que asistan, por mayoría absoluta.
Artículo 9. Nombramiento, mandato y cese
1. Los Consejeros elegirán, de entre ellos, un Presidente y un
Vicepresidente. En todo caso deberán contar para su elección con el
apoyo, de al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
2. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les
correspondan, actuarán con plena autonomía e independencia.
3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, que
comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación de su
nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.
4. Los miembros del Consejo cesarán anticipadamente de sus cargos por
alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por fallecimiento.
c) Por haber sido condenado por delito doloso.
5. Toda vacante anticipada en el cargo será cubierta a propuesta de la
institución u organización a quien correspondió la propuesta del titular
que dé origen al puesto vacante. El mandato del nuevo Consejero expirará
al mismo tiempo que el de los restantes del Consejo.
Artículo 10. Incompatibilidades
1. La condición de Consejero será incompatible con el ejercicio de
cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las
funciones que le son propias. En particular, esta condición será
incompatible con la de:
a) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores,
miembros del Gobierno, de las Cortes Generales o de cualesquiera otros
órganos constitucionales.
b) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores,
miembros de los Consejos de Gobierno o las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
c) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores
miembros electos de las Corporaciones Locales.
2. Además, a los miembros del Consejo les será de aplicación el régimen
de incompatibilidades previsto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo.
Artículo 11.Reglamento de funcionamiento
1. El Consejo de la Comunicación elaborará un Reglamento de
funcionamiento interno. En dicho Reglamento estará previsto el
funcionamiento del Consejo en Pleno y por Comisiones, entre las que
figurarán al menos las siguientes:
a) Comisión Jurídica y de derechos fundamentales.
b) Comisión de quejas y reclamaciones.
c) Comisión de deontología del profesional de la información.
2. Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen interno se
requerirá al menos el voto favorable de dos tercios del total de miembros
del Consejo de la Comunicación.
Artículo 12. Funciones del Presidente y Vicepresidente
1. Son funciones del Presidente del Consejo de la Comunicación: a)
Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo.
b) Convocar las sesiones del Consejo, fijar su orden del día,
presidirlas y ordenar el desarrollo de los debates.
c) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y
disponer el cumplimiento de los mismos.
d) Cuantas otras le otorgue la Ley o sean propias de su condición de
Presidente y así se establezca por el Reglamento de funcionamiento
interno que apruebe el Consejo.
2. El Vicepresidente asumirá las funciones del Presidente en los
supuestos de ausencia o imposibilidad de éste.
Artículo 13. Funciones
Son funciones del Consejo de la Comunicación:
a) Asesorar mediante informe preceptivo, al Gobierno y a otras
instituciones del Estado acerca de las iniciativas legislativas o
cualesquiera actos con fuerza de Ley, y reglamentos que afecten al
desarrollo de derechos fundamentales, en materias relacionadas con la
comunicación y lo audiovisual, la regulación de la actividad empresarial
en este ámbito, las medidas de fomento de la industria audiovisual, la
transposición de normativa de la Unión Europea relacionadas con lo
audiovisual, las disposiciones relativas a la garantía de la pluralidad
en materia informativa, y las medidas de protección de la infancia y la
juventud, todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo
de Estado y otros órganos de carácter consultivo.
b) Conocer reclamaciones y quejas sobre la actividad de las emisoras
de radiodifusión y las cadenas de televisión en todo el Estado, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. A resultas de
estas reclamaciones y quejas, y también de oficio, podrá formular
recomendaciones a las referidas emisoras y cadenas.
c) Elaborar dictámenes preceptivos, en todo lo referente a la
asignación de frecuencias y concesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en
las normas autonómicas.
d) Informar, a instancia del Gobierno, o proponer al mismo, la
incoación de expedientes sancionadores en el ámbito de lo audiovisual,
según las normas legales vigentes.
e) Elaborar periódicamente el listado de las organizaciones sociales
y políticas significativas sujetas al ejercicio del derecho de acceso a
los medios de comunicación en radio y televisión según lo previsto en el
artículo 20.3 de la Constitución.
f) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso mediante
resoluciones vinculantes para las empresas de radio y televisión en lo
que se refiere a franjas horarias, periodicidad y tiempos asignados a las
organizaciones para las emisiones y medios humanos y materiales para su
ejercicio en condiciones técnicas adecuadas.
g) Elaborar un catálogo de acontecimientos de marcada relevancia e
interés público sobre los cuales no se podrán efectuar adquisiciones de
derechos que impliquen la codificación de las señales de retransmisión o
la exclusividad en el acceso de los medios de comunicación social, a los
recintos o a su información en tiempo real por radio o televisión
De forma previa a la calificación, será preceptivo en aquellos casos en
los que se cuente con la existencia de Organismos o Consejos con
competencias en determinadas materias que resultasen afectadas por esta
catalogación, la remisión de informe sobre la misma.
Artículo 14. Libre acceso a acontecimientos declarados de interés público
El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los
medios de comunicación del derecho a la libertad de información,
garantizando en todo caso:
a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los
recintos en los que se desarrollen acontecimientos declarados de público
interés.
b) La difusión por cualquier medio de la información relativa a los
acontecimientos declarados de interés público, incluidas las
informaciones por radio y televisión en programas informativos
especializados o no, de forma simultánea a la celebración del
acontecimiento objeto de la información.
c) Que las informaciones referidas en la letra anterior se
efectuarán en los términos establecidos en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 15. Régimen económico financiero y de contratación del personal
1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus
fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los
Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de
éste.
2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de
presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Economía y
Hacienda, que será aprobada por el Pleno del Consejo y remitido a través
de su Presidente a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este
último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,
integrado en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
correspondiente a cada ejercicio. El presupuesto tendrá carácter
estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.
3. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
4. La contratación del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y
normativa de su desarrollo.
5. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación
sujeta al derecho laboral.»
MOTIVACION
Se hace oportuna la creación de un Consejo de la Comunicación que venga
a completar el marco institucional de organismos de carácter consultivo
y de intervención en las políticas de comunicación junto con la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y los Comités de ésta dependientes.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De la Disposición Adicional
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Adicional del Proyecto de Ley por
el siguiente:
«DISPOSICION ADICIONAL
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias legítimas
en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos
acontecimientos que consideren de interés público, que se celebren en el
ámbito territorial de su Comunidad Autónoma a los efectos de lo previsto
en la presente Ley.
La determinación de estos acontecimientos por las Comunidades Autónomas
será comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general
conocimiento.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional
De supresión.
MOTIVACION
La previsión competencial que se hace en esta disposición no tiene
utilidad, teniendo en cuenta el texto del artículo 4 del proyecto, salvo
que las Comunidades Autónomas pudieran legislar sobre la materia, lo que
la disposición no recoge.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crean Disposiciones Transitorias con el siguiente texto:
«DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda
Las sociedades operadoras en medios de comunicación social deberán
adaptar su actividad en lo que se refiere a las disposiciones contenidas
en la presente Ley en el plazo que transcurra desde la publicación de
esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y la constitución del Consejo
de la Comunicación.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Finales
De modificación.
Se sustituyen las Disposiciones Finales por las del siguiente tenor:
«DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones
presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
Segunda
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.1.ª y 27.ª de la Constitución.
Tercera
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Orgánica.
Cuarta
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas precedentes.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.
MOTIVACION
Las previsiones de derecho supletorio que se recogen en esta disposición
son completamente innecesarias, por evidentes.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Final Cuarta
De supresión.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo
De adición.
Añadir una Disposición Transitoria, con el siguiente texto:
«Disposición Transitoria
Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación
de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de
emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo
entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado
asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios
económicos.»
MOTIVACION
Impedir la asunción por parte de la Administración de contraprestaciones
económicas para la aplicación de esta Ley, que pudiera modificar la
estructura deportiva definida en la Ley del Deporte de 1990.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto
de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos publicado en el «BOCG.
Congreso de los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo.
MOTIVACION
Se postula de devolución al Gobierno de este Proyecto de Ley Orgánica en
base a los siguientes argumentos:
1. El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno no representa desarrollo
de derecho fundamental o libertad pública alguna.
En consecuencia, no debe tener carácter orgánico. Tanto las previsiones
Constitucionales (artículo 9.2, 20.1.d, 81.1, de la Constitución) como la
doctrina del Tribunal Constitucional permiten afirmar que las
disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica presentado por el Gobierno
para regular las emisiones y retransmisiones deportivas, ni requieren, ni
pueden adoptar carácter de Ley Orgánica.
2. El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno no es urgente. Por el
contrario es inoportuno, en cuanto que las instituciones comunitarias
están a punto de ultimar el derecho aplicable a los Estados miembros.
3. La regulación que las instituciones comunitarias propician se limita
a que cada Estado miembro, de conformidad con el derecho comunitario,
adopte las medidas oportunas para asegurar que los organismos de
radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, no retransmitan de
manera exclusiva aquellos acontecimientos que a juicio de ese Estado
tengan la consideración de especial relevancia social; al hacerlo, cada
Estado miembro establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no
nacionales, que considere de especial importancia para la sociedad, lo
que hará de forma clara, transparente y oportuna.
El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno no establece la lista de
acontecimientos deportivos que reúnen la cualidad de ser considerados de
especial relevancia social de la forma clara, transparente y oportuna que
propician las instituciones comunitarias; y por el contrario, entra a
regular materias que no deben ser objeto de esta legislación específica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego
(BNG), y Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna
(EA), integrados en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de acontecimientos deportivos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 1997.--El Diputado
por A Coruña (BNG), Francisco Rodríguez Sánchez.--La Diputada por
Guipúzcoa (EA), Begoña Lasagabaster Olazábal.--La Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto (PI), Pilar Rahola i Martínez.
ENMIENDA NUM. 44 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1 Al artículo 1, punto 2
Tipo de enmienda: De sustitución del punto 2.
Texto que se propone:
«La calificación de los eventos deportivos como acontecimientos de
interés general corresponderá a un Comité de Retransmisiones Deportivas
que estará formado por personas vinculadas al mundo deportivo que serán
designadas, a partes iguales, por las Comunidades Autónomas que posean
televisiones públicas propias, por el Consejo Superior de Deportes y por
el Congreso de los Diputados. El número de miembros de este Comité será
determinado previo informe y acuerdo entre las instancias citadas.»
ENMIENDA NUM. 45 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2 Al artículo IV, punto 1, b)
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone:
Donde dice: «El Consejo Superior de Deportes».
Debe decir: «El Comité de Retransmisiones Deportivas».
ENMIENDA NUM. 46 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3 Al artículo IV, punto 3
Tipo de enmienda: De adición al final del punto 3.
Texto que se propone:
«En todo caso, las televisiones autonómicas --previo acuerdo con los
operadores de televisión que cubran la totalidad del territorio del
Estado-- podrán efectuar dentro de su territorio, y con carácter
exclusivo, la retransmisión de estos eventos.»
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 4 Al artículo VI, punto 3
Tipo de enmienda: De supresión de parte del punto 3.
Texto que se propone:
Suprimir el texto a partir de «(...) retransmisiones».
ENMIENDA NUM. 48 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 5 A la Disposición Adicional
Tipo de enmienda: De adición al final del texto.
Texto que se propone:
«Asimismo, participará en la calificación de los acontecimientos
deportivos de interés general por medio de su presencia en el Comité de
Retransmisiones Deportivas.»
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y
acontecimientos deportivos (Orgánica) publicado en el «BOCG. Congreso de
los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo de 1997 (núm. expte.
121/000033).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone reemplazar el texto de la Exposición de Motivos por el
siguiente:
«El objetivo de la presente Ley es encontrar un punto de equilibrio entre
el pluralismo informativo y los derechos exclusivos en el ámbito de la
transmisión televisiva y radiofónica de los acontecimientos deportivos de
especial relevancia social. No son dos principios contradictorios, pero
pueden entrar en colisión en determinados momentos. Se trata de
armonizarlos, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar la libre
concurrencia de las empresas informativas y, a la vez, de delimitar la
seguridad jurídica de los derechos exclusivos como elemento importante
del desarrollo del mercado televisivo, todo ello en el marco de los
intereses generales de los ciudadanos. Conseguir este equilibrio es el
objetivo perseguido por las instituciones de la Unión Europea y por sus
Estados miembros.
Tanto en la gestación de la Directiva europea de la «Televisión sin
Fronteras» como en el proceso de revisión de la misma que está a punto de
culminar se insiste en unos principios esenciales para conseguir y
consolidar este objetivo. Así, por ejemplo, se establece el principio de
que cada Estado miembro podrá adoptar medidas de conformidad con el
Derecho Comunitario, para asegurar que no se transmitan de manera
exclusiva acontecimientos que dicho Estado considere de gran importancia
para la sociedad y que, por consiguiente, deban ser accesibles para todos
los ciudadanos. Para ello se urge a cada Estado a elaborar una lista de
acontecimientos nacionales o no nacionales que deberán ser transmitidos,
en todo caso, a través de canales de libre acceso.
Pero una vez establecido este principio general, la normativa comunitaria
lo delimita con una serie de condiciones, para que el principio del libre
acceso no entre en contradicción con el de los derechos exclusivos y con
los intereses generales de las instituciones organizadoras de los
acontecimientos. Por tanto, esa normativa comunitaria establece que la
lista de acontecimientos de especial relevancia en el terreno deportivo,
que es el que regula la presente Ley, debe elaborarse de manera clara,
transparente y oportuna y limitarse a los considerados como
verdaderamente importantes.
Para ello se exigen varios requisitos, el primero de los cuales es que
cada Estado miembro notificará a la Comisión Europea las medidas que tome
al respecto para que la Comisión verifique si dichas medidas se ajustan
al Derecho Comunitario, las notifique a los demás Estados miembros y las
publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Para asegurar la claridad, la transparencia, la oportunidad y la
seguridad jurídica exigidas por la normativa
comunitaria, la presente Ley establece, pues, un mecanismo para la
determinación de los acontecimientos deportivos de especial relevancia
que consiste en una lista global de los eventos más importantes y en
dejar abierta la posibilidad de una ampliación de los mismos que, en todo
caso, deberá ceñirse a los principios de claridad, transparencia,
oportunidad y seguridad jurídica. Para ello, se atribuye a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones la facultad de establecer, antes
del primero de julio de cada año, el correspondiente catálogo de los
acontecimientos deportivos de especial relevancia, previa consulta a las
entidades organizadoras de los acontecimientos deportivos, a los
operadores audiovisuales y demás interesados, y con remisión inmediata a
la Comisión Europea y a la Comisión de Educación y Cultura del Congreso
de los Diputados. En definitiva, se trata de asegurar el imperativo
comunitario de que la definición del catálogo de acontecimientos
deportivos de especial relevancia sea compatible con el Derecho
Comunitario y mantenga los principios de proporcionalidad y de pluralismo
informativo. Para ello también se atribuye a la citada Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones el arbitraje de los conflictos
derivados de la aplicación de la presente Ley.
En consonancia con todo lo anterior, también se regula el derecho de
acceso de los medios de comunicación a los estadios y recintos
deportivos, tanto para la emisión de noticias e imágenes por televisión
como para los espacios informativos radiofónicos. Asimismo, se establecen
los principios generales para las retransmisiones de acontecimientos
deportivos por televisión en las diversas modalidades de pago, sin
entrar, porque no es el objetivo de la presente Ley, en la regulación de
las características generales de la televisión de pago por consumo.
El objetivo de esta iniciativa queda, pues, claramente delimitado. No se
trata de regular de manera general la relación entre las diversas
entidades y modalidades televisivas, ni de desarrollar de manera general
el principio de la libertad informativa ni de la compatibilidad de ésta
con la institución de los derechos exclusivos, sino de regular de manera
específica el método de definición de los acontecimientos deportivos de
especial relevancia a los efectos de su emisión y retransmisión por
medios televisivos y radiofónicos, partiendo de los principios y de los
preceptos jurídicos de la Unión Europea, ya elaborados por ésta o en
curso de reelaboración.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas parciales presentadas al articulado del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al título de la Ley
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos de especial relevancia
social.»
MOTIVACION
No se trata de una Ley Orgánica. No se regula con carácter general, ni el
derecho a la información, ni siquiera las emisiones y retransmisiones de
todos los acontecimientos deportivos, sino tan sólo los que pueden ser
calificados de gran especial social.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
retransmisiones y emisiones de acontecimientos deportivos realizadas por
radio o televisión que sean considerados de especial relevancia social.
A estos efectos se consideran como tales las siguientes:
-- Los Juegos Olímpicos de verano y los Juegos Olímpicos de invierno.
-- El campeonato del Mundo de Selecciones Nacionales de Fútbol y de
Baloncesto.
-- La Eurocopa de Selecciones Nacionales de Fútbol y de Baloncesto.
-- La Final de la Copa de Su Majestad el Rey de Fútbol y de Baloncesto.
-- La Vuelta Ciclista a España.
-- Las finales de las diferentes competiciones europeas por clubes, en
las que participe un equipo español de fútbol o de baloncesto.
-- Los encuentros relevantes en que participen las diversas Selecciones
Nacionales.
2. Las competiciones o acontecimientos deportivos de especial relevancia
social relacionados en el apartado anterior, deberán retransmitirse en
emisión abierta y para todo el territorio español.
3. Respecto de los acontecimientos deportivos contemplados en el apartado
1 de este artículo, los operadores de televisión cuyas emisiones no
cubran la totalidad del territorio español, podrán adquirir derechos
exclusivos
de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de
pública concurrencia, a todos los demás operadores, a los efectos de
extender la transmisión al expresado ámbito territorial.
4. El catálogo contemplado en el punto 1 del presente artículo podrá ser
ampliado. A estos efectos, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, antes del primero de julio de cada año, establecerá
el correspondiente catálogo de acontecimientos deportivos de especial
relevancia social que someterá a la consideración de la Comisión de
Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y del que dará cuenta,
con carácter inmediato, a la Comisión Europea. Los criterios en que se
basará la ampliación del catálogo serán los siguientes:
-- Que se trate de acontecimientos deportivos excepcionales y de especial
relevancia para la sociedad, en la Unión Europea o en todo el territorio
español o en una parte importante de este territorio.
-- Y en que en todo caso estén organizados con antelación suficiente por
aquellos organizadores de acontecimientos deportivos que tengan capacidad
legal para vender los derechos de los mismos.
Para la elaboración del referido catálogo, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones consultará previamente al Consejo Superior de
Deportes, a las entidades organizadoras de los acontecimientos
deportivos, a los operadores audiovisuales y a los consumidores y
usuarios.»
MOTIVACION
Siguiendo el texto de compromiso propuesto por la Delegación del
Parlamento Europeo de 21 de marzo de 1997 y el Acuerdo de conciliación,
los Estados establecerán una lista de acontecimientos, nacionales o no
nacionales, que consideren de especial importancia para la sociedad, y lo
harán de manera clara, transparente y oportuna y no la fórmula abierta
contemplada en el Proyecto de Ley.
Asimismo la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, con la
creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permite
otorgar las competencias de elaboración del catálogo de acontecimientos
deportivos de interés general a la referida Comisión (artículo 1.2.d).
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al epígrafe del artículo 2
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Acceso a la información de los acontecimientos deportivos de especial
relevancia social.»
MOTIVACION
En coherencia con el contenido y filosofía que este Grupo Parlamentario
da al Proyecto de Ley y con las enmiendas presentadas a los artículos 2
y 3.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. En los acontecimientos deportivos de especial relevancia social, los
medios de comunicación tendrán derecho a acceder a los estadios y
recintos deportivos con la finalidad de realizar su tarea informativa.
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el punto anterior,
cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión
por televisión de breves extractos libremente elegidos, en telediarios o
espacios informativos de carácter general, no estará sujeto a
contraprestación económica, tendrá una duración de un máximo de tres
minutos y se emitirá fuera del horario en directo.
Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las
limitaciones de tiempo y de directo, contempladas en el párrafo anterior
3. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se
realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o
restringir el derecho a la información regulado en el presente artículo.
4. Igualmente, los titulares de los derechos de explotación audiovisual
de los acontecimientos deportivos regulados en esta Ley podrán autorizar
las emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas
deportivos especializados.»
MOTIVACION
No se desarrolla en modo alguno el artículo 20.1.d) de la Constitución
Española. Igualmente, en coherencia con la enmienda de supresión
presentada al artículo 3.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 2 y por no ser
objeto de regulación de la presente Ley el contenido de los apartados 2
y 3 del presente artículo.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4
De supresión.
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda al artículo 1.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al epígrafe del artículo 5
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Retransmisiones de acontecimientos por televisión, en las diversas
modalidades de pago.»
MOTIVACION
En concordancia con las enmiendas presentadas al artículo 6 del Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«A los efectos de esta Ley, las adquisiciones de derechos para las
retransmisiones deportivas por televisión en sus diversas modalidades de
pago, se sujetarán a las siguientes condiciones:
1) Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos deportivos de
especial relevancia social a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
2) En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, no
podrán retransmitirse por este sistema la totalidad de los partidos o
encuentros correspondientes a cada jornada.»
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda de supresión presentada al artículo 4.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6
De supresión.
MOTIVACION
No es en esta Ley donde deben regularse las características de la
televisión de pago por consumo.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley se someterán al
arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
MOTIVACION
La Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.2,
permite otorgar la competencia contemplada
en este artículo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional
De modificación.
Se propone la sustitución de la expresión «interés general» por «especial
relevancia social».
MOTIVACION
En concordancia con el título de la Ley y el resto de las enmiendas
presentadas.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.
MOTIVACION
Resulta innecesario lo regulado en esta Disposición.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Cuarta
De supresión.
MOTIVACION
A la vista de las previsiones constitucionales [artículos 9.2, 20.1.d) y
81.1 de la Constitución Española, esencialmente] y de la doctrina del
Tribunal Constitucional, resumida sobre todo en el Fundamento Jurídico 3
de la STC 127/94, debe concluirse que las disposiciones de este Proyecto
de Ley Orgánica no pueden adoptar tal carácter --de Ley Orgánica--, por
no representar desarrollo de derecho fundamental o libertad pública
alguna.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria en el Congreso de los
Diputados, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora
de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos.
Madrid, 25 de abril de 1997.--El Diputado, Paulino Rivero
Baute.--Portavoz del Grupo Parlamentario Popular de Coalición Canaria,
José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM 1
Artículo 4.1, párrafo primero
De modificación.
Texto propuesto: El párrafo primero del artículo 4.1 quedará redactado de
la siguiente manera:
«Tendrán la consideración de interés general las competiciones o
acontecimientos deportivos que se celebren en España en los que concurran
las siguientes circunstancias.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el ámbito de aplicación que se determina en el artículo
1.º del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Artículo 4.1.b)
De modificación.
Texto propuesto: El artículo 4.1.b) quedaría redactado de la siguiente
manera:
«Que se incluyan en el catálogo que a tal efecto elabore, al inicio de
cada temporada, el Consejo Superior de Deportes, previa audiencia de las
entidades organizadoras de las competiciones, de los operadores y demás
interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.»
JUSTIFICACION
La expresión que se sustituye periódicamente provoca tan inseguridad
jurídica que impediría la suscripción de contratos por un período
determinado de tiempo, ante la eventualidad de que algún acontecimiento
incluido en ese contrato pudiera ser declarado en el ínterin de interés
general.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Artículo 5
De supresión.
JUSTIFICACION
El apartado 1 establece la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 a la
televisión de pago, resultando innecesario porque ya se deduce de los
mismos.
El apartado 2 de este artículo debe ser suprimido ya que es contrario a
la libertad de empresa, El hecho de que competiciones o acontecimientos
deportivos de interés general deban retransmitirse en directo, en emisión
abierta y para todo el Estado, no impide que por una televisión de pago
se transmita simultáneamente.
La televisión de pago no podrá adquirir en exclusiva los derechos de
retransmisión pero sí podría compartir dicho derecho.
En cuanto al apartado 2.b), si se declaran de interés general, de
conformidad con el artículo 4.2.b), las competiciones o acontecimientos
con tradición, inexcusablemente se incluirán competiciones deportivas de
liga y copa y, por tanto, las televisiones de pago no podrán adquirir y
retransmitir en exclusiva todos los partidos o encuentros
correspondientes a cada jornada.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Artículo 6.3
De modificación.
Texto propuesto: El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera:
«No será posible la inserción de ningún tipo de publicidad directa
durante la retransmisión del período de juego real de un acontecimiento
deportivo.»
JUSTIFICACION
No se puede pretender que el alcance de una Ley reguladora de las
retransmisiones deportivas invada el ámbito de la programación que nada
tiene que ver con dicha retransmisión.
Parece ilógico que la Ley lleve su celo regulador a impedir la inserción
de publicidad en los descansos.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Artículo 7.1 y 2
De modificación.
Texto propuesto: Se propone suprimir la remisión al artículo 5.1 y 5.2
JUSTIFICACION
De acuerdo con la enmienda número 2.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM.6
A la Disposición Adicional
De modificación.
Texto propuesto: La Disposición Adicional queda redactada como sigue:
«Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
específicas y en relación con las competiciones y acontecimientos
deportivos oficiales y de carácter
profesional que se circunscriban a su ámbito territorial, podrán
determinar aquellos que se consideren de interés autonómico, que deberán
retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio
de la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Concretar las competencias de las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
A la Disposición final cuarta
De modificación.
Texto propuesto: Se propone suprimir la referencia al artículo 5.1
JUSTIFICACION
Como consecuencia de la enmienda número 2.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
De adición.
Inclusión de una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:
«Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley no afectará a los
contratos suscritos entre Sociedades Anónimas Deportivas o ligas de
deportes profesionales con las empresas de televisión que operan en
España que se encuentren en vigor y hasta la extinción de los mismos.»
JUSTIFICACION
Lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
A la Exposición de Motivos, segundo párrafo
De supresión.
JUSTIFICACION
No se sostiene la argumentación. Los derechos de retransmisión en
exclusiva se compran porque alguien los ha vendido, escogiendo entre
distintas ofertas. Tampoco se puede decir que estas exclusivas
condicionen el normal desarrollo de la competición y, muchísimo menos,
que afecten negativamente a la estabilidad financiera e independencia de
los clubes.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos.
Madrid, 25 de abril de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De supresión.
Se suprimen los apartados sexto y séptimo de la Exposición de Motivos.
JUSTIFICACION
En el caso de asignarse a la Ley el carácter de Ley ordinaria por la
Ponencia de la Comisión Constitucional a la que la Mesa de la Cámara ha
solicitado criterio.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Sustituir en el párrafo duodécimo la expresión «ya que éstos deberán
retransmitirse en directo» por la siguiente: «ya que éstos deberán
retransmitirse, en directo o, excepcionalmente, en diferido».
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda al artículo 4.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De adición.
Se añade un nuevo párrafo 14, a continuación del que finaliza con la
expresión «accesibles al conjunto de la población».
Además, por lo que a nuestro país se refiere, con continuidad desde 1963,
se ha consagrado, como tradición arraigada, la práctica de retransmitir
cada sábado o domingo, en emisión abierta, el partido de fútbol de 1.ª
división de mayor interés deportivo dentro de cada jornada, elegido
libremente por los operadores. Al aparecer los sistemas de retransmisión
codificada, se ha seguido manteniendo el derecho preferente de elección
en favor de los operadores que emiten en abierto, continuando así una
tradición que se remonta ininterrumpidamente a más de tres décadas. La
presente Ley, atendiendo al interés general, viene a confirmar la
continuidad, la legitimidad y la preferencia de este derecho de elección
del encuentro de liga o de copa más interesante de cada jornada de
competición.
JUSTIFICACION
Adecuar la Exposición de Motivos de la Ley a las enmiendas propuestas al
articulado.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al texto del Proyecto
De supresión.
Se suprimen los títulos de todos los artículos.
JUSTIFICACION
Da lugar a posibles confusiones y dificultades interpretativas la
expresión previa del contenido de la norma articulada.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1.2
De modificación.
Se modifica en los siguientes términos:
Donde dice: «Consejo Superior de Deportes», debe decir: «Comisión
Directiva del Consejo Superior de Deportes».
JUSTIFICACION
Precisar los términos.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 4.1.b)
De modificación.
Se modifica en los siguientes términos:
Donde dice: «Consejo Superior de Deportes», debe decir: «Comisión
Directiva del Consejo Superior de Deportes».
JUSTIFICACION
Precisar los términos.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 3, que quedará redactado como
sigue:
«3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general
deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el
territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando
así se prevea en el catálogo a que se refiere el apartado 1.b) podrán
emitirse con cobertura diferida total o parcial.»
JUSTIFICACION
Prever esta posibilidad en consonancia con la normativa europea. En el
estado actual de tramitación de la reforma de la Directiva 89/552/CEE de
televisión sin fronteras se admite la cobertura diferida de los
acontecimientos de interés general, cuando sea necesario y apropiado.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al texto del Proyecto
De adición.
Se añade un nuevo artículo 4, bis:
«Artículo 4, bis
1. En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa a que se
refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), se considerará de interés
general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido en
directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que
haya algún operador interesado en hacerlo.
2. El operador u operadores interesados en la retransmisión en abierto de
este encuentro, tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de
reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición, frente a
los que emitan por otros sistemas.
3. Será aplicable en este supuesto lo establecido en el artículo 4,
apartado 4.»
JUSTIFICACION
Limitar la declaración de interés general a un encuentro de cada jornada
de competiciones profesionales de liga o copa.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5.2
De modificación.
Quedará redactado en los siguientes términos:
«2. El ejercicio de los derechos de retransmisión en esta modalidad se
sujetará a lo establecido en los artículos 4 y 4 bis.»
JUSTIFICACION
En concordancia a la introducción de un nuevo artículo 4 bis.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6.2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el primer párrafo del apartado 2
del artículo 6:
«Cualesquiera operadores que acepten las contraprestaciones económicas
establecidas por los clubes o sociedades deportivas, o por los operadores
o sociedades que hayan adquirido los derechos, podrán realizar la
retransmisión por la modalidad de pago por consumo.»
JUSTIFICACION
Completan el texto con la finalidad de prever el supuesto de que los
clubes o sociedades deportivas hayan
contractualmente transmitido sus derechos de retransmisión.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6
De adición.
Se añade un nuevo apartado 4, siguiente:
«4. Para garantizar la efectividad de los principios de concurrencia y de
igualdad de contratación, establecidos en el apartado anterior,
reglamentariamente se determinarán las normas de transparencia del
reflejo contable de las operaciones de cesión de derechos de
retransmisiones que se realicen entre cualesquiera titulares de derechos
y los operadores interesados, y los supuestos a los que deban aplicarse.»
JUSTIFICACION
Evitar situaciones de fraude a la competencia.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 7.2
De adición.
Se añade al apartado 2 los dos nuevos párrafos siguientes:
«Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta
expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los cinco
días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante
el Tribunal de Defensa de la Competencia.
El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, se
establecerá reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Armonizar la conveniencia del arbitraje con su carácter necesariamente
voluntario, mediante un sistema de sumisión presunta, que al permitir la
oposición de cualquiera de las partes resulta compatible con la tutela
judicial efectiva exigida por el artículo 24 de la Constitución, de
acuerdo con la STC 174/1995, que declaró inconstitucional el párrafo
primero del artículo 38.2 de la Ley de Transportes Terrestres, relativo
a un supuesto similar de arbitraje.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Nueva Disposición Transitoria
De adición.
Se propone añadir una Disposición Transitoria con el siguiente texto:
«La percepción y gestión de los derechos económicos que, por todos los
conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las
competiciones organizadas por la Liga Profesional de Fútbol, se efectuará
con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.»
JUSTIFICACION
Por claridad normativa que evite dudas sobre la vigencia de la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Deporte, una vez que entre
en vigor la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Final Cuarta
De supresión.
Se suprime la Disposición Final Cuarta, sobre el carácter de la Ley.
JUSTIFICACION
En el caso de asignarse a la Ley el carácter de Ley ordinaria por la
Ponencia de la Comisión Constitucional a la que la Mesa de la Cámara ha
solicitado criterio.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al proyecto
De modificación.
Se modifica la numeración de los artículos como consecuencia de la
introducción de un nuevo artículo 4 bis, para el supuesto que fuera
acordado, sustituyéndose, asimismo la referencia al artículo 4 bis por el
que corresponda de acuerdo con la nueva numeración.
JUSTIFICACION
Evitar numeraciones ajenas a la serie de los números naturales.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 12 enmiendas al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins y
Amat.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de la emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir
todos los enunciados de los artículos.
JUSTIFICACION
No es práctica habitual titular los artículos de una Ley, sino tan sólo
los Títulos y sus correspondientes Capítulos si los hubiere.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir el
apartado 2 del artículo 1.
JUSTIFICACION
La presente Ley se aplica a todas las competiciones y acontecimientos del
punto 1, no siendo precisa la redacción de ningún reglamento a los
efectos de calificación de circunstancias. La Ley 10/90 es
suficientemente explícita.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el
artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se
realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o
restringir el derecho a la información reconocido en el artículo 20.1.d)
de la Constitución.
2. El ejercicio del derecho de información a que se refiere el número
anterior, cuando se trate de noticias o imágenes para la emisión de
breves extractos libremente elegidos en telediarios y diarios
radiofónicos, no estará sujeto a contraprestación económica, sin
perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre operadores y
programadores.»
JUSTIFICACION
La presente enmienda pretende, en primer lugar, alterar el orden del
precepto, empezando por señalar los límites de cesión de los derechos de
retransmisión.
En segundo lugar, debe distinguirse el derecho a la información deportiva
del derecho de acceso a los estadios
y recintos deportivos. Este último derecho no puede regularse por Ley ni
imponerse a los particulares. Otra cosa es que se exija que se les
facilite a los medios una información suficiente sobre los
acontecimientos que se producen en dichos recintos deportivos. Al igual
que ocurre en el propio Congreso de los Diputados, los medios tienen
derecho a recibir la información de los debates parlamentarios, pero en
cambio el Congreso no les permite el acceso al Hemiciclo, sino que les
facilita simplemente la información solicitada.
En tercer lugar, se suprime la expresión «espacios informativos de
carácter general», dado que induce a confusión al prever el Proyecto
«programas deportivos especializados» y proteger el derecho a la
información vehiculada a través de telediarios y diarios radiofónicos.
Por último, la enmienda tiene en cuenta que, ni todos los operadores y
programadores disponen de medios técnicos para acceder a los
numerosísimos recintos deportivos con la finalidad de obtener imágenes
para «breves extractos», ni la dimensión de los propios recintos pueden
facilitar esa tarea. Pensemos, por ejemplo, la diferencia abismal
existente entre un estadio de fútbol y un pabellón para la práctica de
baloncesto. Esta problemática se subsana hoy por acuerdos privados entre
programadores y operadores que se ceden mutuamente imágenes.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el
artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de
acontecimientos deportivos sean clubes, sociedades deportivas,
programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones por radio y
televisión de programas deportivos especializados.
2. (Sin modificaciones).
3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el
número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o
el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los
programas, a cualquier operador y/o programador interesado, mediante el
abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en
función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión que se
acuerde, de la importancia del acontecimiento deportivo, del coste de
adquisición de los derechos y de la cobertura territorial de emisión.»
JUSTIFICACION
La modificación del punto 1 viene justificada por el hecho de que los
clubes ceden los derechos audiovisuales en bloque, atendiendo la
necesidad del adquirente de poder comercializar los derechos que adquiere
en distintas modalidades y subproductos.
La modificación del punto 3, «operador» y «programador», se basa en la
distinción legislativa introducida en la Ley 42/95 sobre
Telecomunicaciones por Cable y en el RD 1/97 sobre retransmisión de
señales de televisión [artículo 7 c)].
se entiende por «operador» aquella persona jurídica que es titular
de los servicios de acceso condicional con independencia del sistema de
transmisión (cable, satélite hertziano), y por «programador
independiente» aquella persona natural o jurídica que elabora y gestiona
contenidos audiovisuales. El operador puede ser programador, pero el
programador no es operador.
Por último, la introducción del ámbito territorial de cobertura es un
factor importante para determinar el coste de adquisición de un producto
audiovisual.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el
artículo 4.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
1. Tendrán la consideración de interés general los acontecimientos
deportivos en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que tengan una especial relevancia y trascendencia social.
b) Que se celebren con periodicidad, pero no frecuentemente.
c) Que se incluyan en el catálogo, que a tal efecto elabore, al
inicio de cada temporada deportiva, el Consejo Superior de Deportes,
previa audiencia de las entidades organizadoras de los acontecimientos,
de los titulares de los derechos, de los operadores y/o programadores y
demás interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.»
JUSTIFICACION
A los efectos de clarificación, se ha suprimido la referencia a
«competiciones» ya que en los acontecimientos
deportivos se entienden también incluidas las competiciones.
Se establece el período de una temporada deportiva a los efectos de
establecer el catálogo de acontecimientos a fin de poder dar garantías
jurídicas y comerciales a los sectores afectados, programaciones
televisivas, posibles inversiones a efectuar, compras de derechos, etc.
El espíritu del proyecto afecta a acontecimientos periódicos, pero en
ningún supuesto frecuentes, porque en caso contrario sería muy difícil,
probablemente imposible, la existencia de un mercado estable y seguro de
derechos audiovisuales en el campo deportivo.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir la
letra d) y el inciso «competiciones o» en el apartado 2 del artículo 4.
JUSTIFICACION
Se suprime esta letra d), teniendo en cuenta la imposibilidad de
aplicación atendiendo cómo se adquieren los derechos televisivos. Además,
por coherencia, deberían declararse las competiciones internacionales de
interés general. Con este criterio también podrían considerarse de
interés general los encuentros en que un participante pudiera descender
de categoría.
A los efectos de clarificación, se ha suprimido la referencia a
«competiciones» ya que en los acontecimientos deportivos se entienden
también incluidas las competiciones.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el
punto 3 del artículo 4.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
3. Los acontecimientos deportivos declarados de interés general deberán
emitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del
Estado. En las competiciones deportivas en las que, en una jornada
oficial, se disputen dos o más encuentros, uno de ellos, en todo caso,
deberá ser emitido en las condiciones anteriormente citadas.»
JUSTIFICACION
La regulación de la emisión de las competiciones que se hace en el punto
3 parece la más acertada por cuanto se garantiza el acceso del público en
general a una competición salvaguardando el interés de los equipos que
compiten en cuanto a la asistencia de los telespectadores a los estadios.
Además, de esta forma no se entra en contradicción con la posibilidad de
declarar en su totalidad una competición de interés general y que se
pueda emitir en los sistemas contemplados en los artículos 5 y 6
siguientes que la antigua redacción contemplaba.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el
punto 4 del artículo 4.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
4. Los operadores y/o programadores de televisión cuyas emisiones no
cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos
exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en
régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores, a los
efectos de extender las emisiones al expresado ámbito territorial.
La contraprestación económica no será inferior a la que corresponda al
porcentaje de población del territorio de cobertura del operador y/o
programador concurrente, y ello respecto a la del conjunto del territorio
Estado.
En el caso de que ningún operador y/o programador esté interesado en
adquirir los derechos para el resto del territorio, quedará sin efecto la
obligación de cobertura impuesta en el punto 3 anterior.»
JUSTIFICACION
Se posibilita la adquisición por parte de las televisiones de ámbito no
estatal de acontecimientos de interés
general, regulándose asimismo aspectos que no produzcan situaciones
abusivas por las partes contratantes.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir el
apartado b) del punto 2 del artículo 5.
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda presentada al punto 3 del artículo 4.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el
punto 2 del artículo 6.
Redacción que se propone:
«Artículo 6
2. Cualesquiera operadores que acepten las contraprestaciones económicas
establecidas por los titulares de los derechos podrán realizar la
retransmisión mediante la modalidad de pago por consumo. En todo caso,
las condiciones de contratación serán iguales para prestaciones de
servicios equivalentes.»
JUSTIFICACION
Los clubes ya han cedido, y en un futuro pueden volver a ceder los
derechos a terceras entidades, por lo que es mejor la referencia a «los
titulares» por ser más amplia.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir el
punto 2 del artículo 7.
JUSTIFICACION
Por ser inconstitucional el sometimiento obligatorio a arbitraje.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de adicionar
una Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria
Las disposiciones de la presente Ley no afectarán la vigencia y el
ejercicio de todos los derechos legalmente adquiridos mediante contratos
celebrados antes del día 21 de febrero de 1997.»
JUSTIFICACION
No pueden verse afectadas por la nueva normativa aquellos derechos,
legalmente adquiridos, a través de contratos que se celebraron antes de
la aprobación por el Gobierno del Proyecto de Ley reguladora de las
emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos. En caso contrario, quedarían afectadas situaciones y
previsiones ya generadas anteriormente, de acuerdo con el marco legal
establecido y que han originado, lícitamente, derechos de retransmisión
que deben respetarse por el propio principio constitucional de
irretroactividad de las normas.
INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY REGULADORA
DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS
DEPORTIVOS (ORGANICA) (121/000033)
TITULO
-- Enmienda n.º 1, del G. P. Vasco (PNV).
-- Enmienda n.º 50, del G. P. Socialista.
EXPOSICION DE MOTIVOS
-- Enmienda n.º 49, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 71, del G. P. Coalición Canaria, al párrafo segundo.
-- Enmienda n.º 72, del G. P. Popular, a los párrafos sexto y séptimo.
-- Enmienda n.º 73, del G. P. Popular, al párrafo duodécimo.
-- Enmienda n.º 74, del G. P. Popular, al párrafo decimotercero bis
(nuevo).
A los tItulos de los artIculos
-- Enmienda n.º 75, del G. P. Popular.
-- Enmienda n.º 87, del G. P. Catalán-CiU.
ArtIculo 1
-- Enmienda n.º 2, del G. P. Vasco (PNV).
-- Enmienda n.º 20, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 21, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 51, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 44, del Señor Rodríguez Sánchez y señora Lasagabaster
(GMx).
-- Enmienda n.º 76, del G. P. Popular, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 88, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.
ArtIculo 2
-- Enmienda n.º 3, del G. P. Vasco (PNV), al título.
-- Enmienda n.º 52, del G. P. Socialista, al título.
-- Enmienda n.º 22, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 23, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 53, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 89, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 4, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 1.
-- Enmienda n.º 5, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 2.
ArtIculo 3
-- Enmienda n.º 24, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 26, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 54, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 90, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 6, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.
ArtIculo 4
-- Enmienda n.º 7, del G. P. Vasco (PNV).
-- Enmienda n.º 25, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 27, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 55, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 91, del G. P. Catalán-CiU.
-- Enmienda n.º 63, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 45, del Señor Rodríguez Sánchez y Señora Lasagabaster
(GMx), al apartado 1 b)
-- Enmienda n.º 64, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1 b).
-- Enmienda n.º 77, del G. P. Popular, al apartado 1 b).
-- Enmienda n.º 92, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 92, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 d).
-- Enmienda n.º 46, del señor Rodríguez Sánchez y señora Lasagabaster
(GMx), al apartado 3.
-- Enmienda n.º 78, del G. P. Popular, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 93, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 94, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4.
-- Enmienda n.º 8, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 5 (nuevo).
ArtIculo 4 bis (nuevo)
-- Enmienda n.º 79, del G. P. Popular.
ArtIculo 5
-- Enmienda n.º 56, del G. P. Socialista, al título.
-- Enmienda n.º 9, del G. P. Vasco (PNV).
-- Enmienda n.º 28, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 57, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 65, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 80, del G. P. Popular, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 29, del G. P. IU-IC, al apartado 2 a).
-- Enmienda n.º 95, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 b).
ArtIculo 6
-- Enmienda n.º 30, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 58, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 10, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 2.
-- Enmienda n.º 31, del G. P. IU-IC, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 81, del G. P. Popular, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 96, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 11, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.
-- Enmienda n.º 47, del Señor Rodríguez Sánchez y Señora Lasagabaster
(GMx), al apartado 3.
-- Enmienda n.º 66, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 82, del G. P. Popular, al apartado 4 (nuevo).
ArtIculo 7
-- Enmienda n.º 32, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 59, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 12, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 1.
-- Enmienda n.º 33, del G. P. IU-IC, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 67, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 13, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 2.
-- Enmienda n.º 67, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 83, del G. P. Popular, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 97, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 14, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.
ArtIculo 8 (nuevo)
-- Enmienda n.º 34, del G. P. IU-IC.
TItulo SegundO (NUEVO)
-- Enmienda n.º 35, del G. P. IU-IC.
A la numeraciOn de los artIculos del Proyecto
-- Enmienda n.º 86, del G. P. Popular.
DisposiciOn Adicional
-- Enmienda n.º 17, del G. P. Vasco (PNV).
-- Enmienda n.º 36, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 37, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 48, del señor Rodríguez Sánchez y señora Lasagabaster
(GMx).
-- Enmienda n.º 60, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 68, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 70, del G. P. Coalición Canaria (nueva).
Disposiciones Transitorias (NUEVAS)
-- Enmienda n.º 38, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 42, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 84, del G. P. Popular.
-- Enmienda n.º 98, del G. P. Catalán-CiU.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
-- Enmienda n.º 15, del G. P. Vasco (PNV).
-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.
Segunda
-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 40, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 61, del G. P. Socialista.
Tercera
-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.
Cuarta
-- Enmienda n.º 16, del G. P. Vasco (PNV).
-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 41, del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 62, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 69, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 85, del G. P. Popular.
Quinta
-- Sin enmiendas.
Sexta (nueva)
-- Enmienda n.º 18, del G. P. Vasco (PNV).