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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-6, de 06/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 6 de mayo de 1997 Núm. 36-6

ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO

121/000033 Reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas e índice de enmiendas al articulado

presentadas en relación con el Proyecto de Ley reguladora de las

emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos

(Orgánica) (núm. expte. 121/000033).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) solicita la retirada de las

enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y

retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos,

sustituyendo por las siguientes, a los efectos oportunos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 1997.--El Portavoz,

Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al Título del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y

retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos

Debe suprimirse el carácter orgánico de la Ley.


JUSTIFICACION

Idéntica a la del dictamen de los servicios jurídicos del Congreso de los

Diputados.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y

retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos

De modificación.


Debe decir:


«Artículo 1. Ambito de aplicación

1. Las disposiciones de la presente Ley ... (resto igual)... siguientes

circunstancias:


a) Que se trate de acontecimientos... (resto igual).


b) Que correspondan... (resto igual).


c) Que se trate de acontecimientos deportivos de interés general por

su especial relevancia y transcendencia.





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2. El Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, mediante

el procedimiento que reglamentariamente se determine, establecerá

semestralmente un catálogo de los acontecimientos deportivos que,

reuniendo las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior, se

les haya de aplicar la presente Ley.


Dicho catálogo no incluirá competiciones o acontecimientos cuyos derechos

hayan sido adquiridos con anterioridad a la elaboración del mismo.


3. En la elaboración semestral del catálogo de acontecimientos deportivos

se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios:


a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y

televisión.


b) Importancia en el ámbito deportivos estatal.


c) Tradición de la competición o acontecimiento.»

JUSTIFICACION

Parece más adecuado refundir en un solo precepto los artículos 1 y 4 del

Proyecto de Ley. De esta manera se consigue la existencia de un único

catálogo en el que semestralmente se incluirán los acontecimientos

deportivos que a tal efecto se seleccionen, siempre y cuando concurran

las circunstancias legalmente establecidas.


Entendemos, asimismo, que el proyecto de Directiva Comunitaria sobre la

revisión de la referente a la «Televisión sin Fronteras», tiene en cuenta

unos criterios para determinar qué acontecimientos deportivos han de

difundirse en abierto que quedan mejor atendidos con el texto de la

enmienda presentada. Tales criterios serán: tener lugar regularmente,

pero no de manera demasiado frecuente; tener una importancia particular;

y, por último, ser organizados con antelación.


En cuanto a la trascendencia de un partido concreto a efectos de

participación en competiciones internacionales no es conocido hasta

fechas muy próximas a su celebración, con lo que los operadores y/o

programadores interesados no podrían optar a la compra de estos derechos

con la necesaria antelación.


Si se admite ese criterio, con más razón todas las competiciones

internacionales deberían ser de interés general, lo que parece exagerado.


Además, se daría la paradoja de que al ser varios los equipos de fútbol

(u otros deportes) cuyos resultados tengan transcendencia a efectos de

participación en competiciones internacionales y al ofrecerse en abierto

solamente un partido por jornada, quedarían partidos que no se pueden dar

ni en abierto ni en el sistema de pago por visión.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al título del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las

emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos

De modificación.


Debe decir:


«Artículo 2. Derecho de acceso»

JUSTIFICACION

Coherencia con las siguientes enmiendas.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al apartado 1 del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De modificación.


Debe decir:


«1. Los medios de comunicación social tendrán derecho a acceder a los

estadios y recintos deportivos, en los que se celebren acontecimientos

que reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 1 de la

presente Ley, con la finalidad de obtener noticias o imágenes para la

emisión de breves extractos libremente elegidos en los informativos

diarios de radio y televisión de carácter general. Dicho derecho no

estará sujeto a contraprestación económica.


El tiempo total de la suma de estos breves extractos no superará en su

conjunto el quince por ciento de duración habitual de cada informativo.


Las imágenes obtenidas para estos resúmenes no podrán utilizarse como

imágenes de archivo en programas posteriores.»

JUSTIFICACION

Coherencia con las conclusiones del informe de los servicios jurídicos

del Congreso de los Diputados: no nos encontramos ante el derecho a la

información, sino ante el de libertad de empresa y el que ampara a los

consumidores y usuarios.


El término telediario hace referencia al nombre que adoptan los

informativos diarios de una determinada cadena de televisión (TVE).


Al limitar en un quince por ciento del tiempo del informativo la

utilización de estas imágenes se evita que un informativo diario se

convierta en un programa deportivo.


Las imágenes sólo se deben poder utilizar como información de actualidad.


En caso de querer utilizar imágenes de archivo, el operador interesado

podrá adquirirlas a los propietarios de los derechos.





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ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De modificación.


Debe decir:


«2. La cesión ..., no podrá limitar el derecho de acceso regulado en el

presente artículo.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al apartado 3 del artículo 3 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De modificación.


Debe decir:


«3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el

número l, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o

el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los

programas, a cualquier operador y/o programador interesado, mediante el

abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en

función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la

importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial del

operador y/o programador y del coste de adquisición de los derechos, así

como de la cobertura territorial del operador y/o programador.»

JUSTIFICACION

No se puede cobrar lo mismo a una televisión de ámbito estatal que a una

autonómica, ni a éstas la misma cantidad que a una local, etc.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 4 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y

retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos

De modificación.


Debe decir:


«Artículo 4. Acontecimientos deportivos catalogados

1. Las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados deberán

retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio

del Estado.


2. Los operadores y/o programadores de televisión cuyas emisiones no

cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos

exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en

régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores y/o

programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado

ámbito territorial. La contraprestación económica no será inferior a la

que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura

del segundo operador y/o programador respecto a la del conjunto del

territorio del Estado. En caso de que ningún operador y/o programador

esté interesado en adquirir estos derechos quedará sin efecto la

obligación de cubrir todo el territorio del Estado.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda al artículo 1 del Anteproyecto de Ley.


Además, en cuanto al apartado 2 ahora introducido (que trae causa del

artículo 4.2 original), es preciso señalar que si una televisión

autonómica (o varias de ellas) compran los derechos de una competición o

acontecimiento deportivo de interés general, las televisiones de ámbito

estatal (y en concreto TVE) podrían forzar la situación,

-- no mostrándose interesada en cubrir el resto del Estado, con lo que de

acuerdo con la Ley decaería el derecho adquirido por las televisiones

autonómicas.


-- u ofreciendo unas contraprestaciones económicas irrisorias, con lo que

económicamente sería una operación poco rentable para las televisiones

autonómicas.





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ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De un nuevo apartado 5 al artículo 4 del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y

acontecimientos deportivos

De adición.


Debe decir:


«5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado,

todas las competiciones o acontecimientos deportivos declarados de

interés general podrán ser retransmitidos en dichas lenguas en las

correspondientes Comunidades Autónomas, bien a través de otro operador

y/o programador interesado, si aquél no desea hacerlo en la citada lengua

correspondiente. En este caso, el operador propietario de los derechos

deberá ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los

demás operadores interesados, a partir de una contraprestación económica

mínima/inicial del cincuenta por ciento de la parte proporcional que

corresponda a la población de la cobertura territorial respecto a la del

conjunto del territorio del Estado.»

JUSTIFICACION

Que, en su caso, estas competiciones o acontecimientos deportivos puedan

ser ofrecidos en las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, si

existe algún(os) operador(es) interesados. En este caso, la

contraprestación económica se establece inicialmente en el 50% de la

parte proporcional, ya que el otro 50% deberá ser soportado por el

operador que retransmite en castellano. En todo caso de haber más de un

operador interesado en la retransmisión en la lengua propia, se le

adjudicaría al mejor postor.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del artículo 5 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones

y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos

De supresión.


Debe suprimirse el artículo 5.


JUSTIFICACION

Establecido en el artículo 4 (de acuerdo con las enmiendas introducidas)

que los acontecimientos deportivos catalogados (de conformidad con la

regulación que se introduce en el artículo 1 enmendado) se han de

retransmitir en emisión abierta para todo el Estado, carece de sentido el

artículo 5 del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del apartado 2 del artículo 6 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De supresión.


Debe suprimirse el apartado 2 del artículo 6.


JUSTIFICACION

No interferir en el mercado y permitir la compra de derechos en

exclusiva.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del apartado 3 del artículo 6 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De supresión.


Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 6.


JUSTIFICACION

No se entiende el interés de regular la no inserción de publicidad

directa durante las retransmisiones ni en sus intervalos si, aceptadas

esas condiciones por el eventual cliente de la televisión de pago, puede

significar una reducción en la tarifa del abonado.





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ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del apartado 1 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De supresión.


Debe suprimirse el apartado 1 del artículo 7.


JUSTIFICACION

Coherencia con lo señalado en el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al apartado 2 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De modificación.


Debe decir:


«2. Los conflictos derivados... y especialmente los relativos a los

artículos 3.2 y 4.2, se someterán...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Del apartado 3 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De supresión.


Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 7.


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda de supresión del apartado 3 del artículo 6.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De la Disposición Final Primera del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De modificación.


Debe decir:


«La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.1 de la Constitución.»

JUSTIFICACION

Adecuación al dictamen de los servicios jurídicos del Congreso de los

Diputados.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De la Disposición Final Cuarta del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De supresión.


Debe suprimirse la Disposición Final Cuarta.


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.





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ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las

emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos

De modificación.


Debe decir:


«Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias

específicas, podrán determinar los acontecimientos deportivos que

consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al papel constitucional que las Comunidades Autónomas

desempeñan.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De una nueva Disposición Final del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos

De adición.


Debe decir:


«Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones

y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo caso, una

representación de las autoridades gubernativas deportivas de ámbito

estatal y autonómico; de las Federaciones; de las Ligas Profesionales; de

las distintas Asociaciones de Deportistas Profesionales; de las entidades

organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos; de los

medios de comunicación social, públicos y privados; y de las Asociaciones

de Usuarios y Consumidores.»

JUSTIFICACION

Parece más recomendable que la determinación de los eventos a incluir en

el catálogo se realice por un órgano independiente, creado «ad hoc», en

el que la incidencia gubernamental sea menos intensa que la que se

produce respecto al Consejo Superior de Deportes.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los

Diputados, se presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto

alternativo al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y

retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica).


«BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo de

1997 (núm. de expte. 121/000033).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1997.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

LEY ORGANICA REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE

ACONTECIMIENTOS DE INTERES PUBLICO Y DE CREACION DEL CONSEJO DE LA

COMUNICACION

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los derechos de comunicación pública y entre ellos el de información

recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución española, revisten una

importancia cada vez más creciente en una sociedad «mediática» como la

actual. La protección reforzada que ofrece el texto constitucional a

estos derechos exige del legislador un esfuerzo de mayor concreción

legislativa, que permita a la sociedad española disponer de un cuerpo

legislativo en esta materia que venga a garantizar el ejercicio pleno y

efectivo de los derechos de comunicación pública.


El legítimo derecho de las empresas de comunicación y de los

profesionales de la información por un lado y de los ciudadanos como

usuarios y receptores de la información por otro, a acceder a la

información se ve incrementado en aquellos supuestos de acontecimientos

de gran relevancia y trascendencia pública.


La necesidad de garantizar el acceso de los ciudadanos a estos

acontecimientos políticos, sociales, culturales, deportivos o educativos

de público interés, evitando posibles actuaciones del mercado que

pudieran pretender el impedir el libre acceso a dichos acontecimientos a

pesar de su relevancia, mediante la codificación de la señal de emisión

en radios o televisión, hace necesario el articular mecanismos que

permitan sin perjuicio de intereses legítimos de las empresas de

comunicación el acceso de los profesionales de la información a los

recintos en los cuales se celebren dichos acontecimientos para sus

informaciones y crónicas, así como a en su caso a la retransmisión




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del acontecimiento en aquellos casos señalados que se consideren.


El progresivo proceso de concentración al que se asiste en las empresas

propietarias de medios de comunicación, que provoca una reducción de la

oferta real dirigida a los ciudadanos, exige de órganos que actúen de

contrapeso que garantice el equilibrio en las relaciones entre ciudadanos

y los medios de comunicación. En este sentido, la Ley crea el Consejo de

la Comunicación, como Ente de Derecho Público de los previstos en el

artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con

personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y

funcional para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito al

Ministerio de Fomento.


El Consejo de la Comunicación está integrado por treinta y seis

Consejeros elegidos de entre personas de reconocida capacidad en los

ámbitos de la comunicación y la información entre otras áreas, a

propuesta del Gobierno, el Parlamento, las organizaciones sindicales y de

periodistas, de las empresas de la comunicación, la Universidad, del

Consejo Escolar, la juventud, de los Consumidores y Usuarios o del

Instituto de la Mujer.


De entre las funciones a desarrollar por el Consejo de la Comunicación

destacan entre otras las de asesoramiento en las materias que le son

propias, conocer de las reclamaciones que se le eleven en materia de

comunicación, la elaboración de informes y dictámenes, garantizar el

ejercicio del derecho de acceso de las organizaciones sociales y

políticas a los medios de comunicación previsto en el artículo 20.3 de la

Constitución o la elaboración del catálogo de acontecimientos de marcada

relevancia e interés público sobre los cuales no se podrán efectuar

adquisiciones de derechos que impliquen la codificación de las señales de

retransmisión o la exclusividad en el acceso de los medios de

comunicación social, a los recintos o a su información en tiempo real por

radio o televisión.


En todo caso y para lo que se refiere a lo recogido en el anterior

párrafo, de forma previa a la calificación a efectuar por el Consejo de

la Comunicación, y de forma preceptiva, en aquellos casos en los que se

cuente con la existencia de Organismos o Consejos con competencias en

determinadas materias que resultasen afectadas por esta catalogación,

serán remitidos informes por esos Organismos o Consejos.


La incidencia del contenido de la Ley en el artículo 20.1.d) de la

Constitución, al constituir una especial concreción y desarrollo de

derechos fundamentales en los contenidos audiovisuales en general y no

aspectos parciales de los mismos, determina que deba adoptar la forma de

Ley Orgánica por mandato del artículo 8.1 de la Constitución.


TITULO PRIMERO

EMISIONES Y RETRANSMISIONES

DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

Artículo 1. Ambito

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas

las retransmisiones o emisiones que se efectúen a través de radio o

televisión en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que se trate de acontecimientos institucionales, culturales,

deportivos o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza

profesional.


b) Que correspondan a acontecimientos de los que sean protagonistas

selecciones, grupos o entidades vinculadas a instituciones oficiales de

cualquier carácter.


c) Acontecimientos promovidos, o subvencionados por cualquier medio,

por organismos o instituciones públicas de cualquier clase.


2. La calificación de estas circunstancias será realizada por el Consejo

de la Comunicación, mediante el procedimiento previsto en esta Ley.


3. Las entidades organizadoras de las actividades calificadas por el

Consejo de la Comunicación como de público interés, podrán informar de

forma previa a esta calificación.


Artículo 2. Derecho de información

Como garantía de efectividad del derecho a la información de acuerdo con

lo previsto en el artículo 20.1.d) de la Constitución, los medios de

comunicación social podrán:


a) Acceder de forma libre a los recintos en los que se desarrollen

actividades o eventos declarados de público interés.


b) Difundir por cualquier medio, la información relativa a los

acontecimientos declarados de público interés, incluidas las

informaciones por radio y televisión en programas informativos

especializados o no de forma simultánea a la celebración del

acontecimiento objeto de la información.


c) Informar de los acontecimientos declarados de público interés en

los términos recogidos en la letra anterior sin estar sujetas a

contraprestaciones económicas, ni verse limitadas por operaciones de

cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de televisión o

radio de las mismas.


Artículo 3. Acontecimientos de interés público

El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación y

con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos de los previstos

en el artículo 1 de esta Ley que sean objeto de la calificación de

interés público a efectos de su transmisión o retransmisión por radio o

televisión.


1. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el

Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de acontecimientos de

marcada relevancia e interés público.


2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en

el catálogo de acontecimientos de interés público deberán tenerse en

cuenta al menos los siguientes criterios:





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a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y

televisión.


b) Importancia del acontecimiento en el ámbito político, social,

educativo, cultural o deportivo.


c) Relevancia institucional del acontecimiento.


3. Los acontecimientos calificados como de interés público, en su caso,

deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el

territorio del Estado.


4. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la

Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan

afectados por el presente artículo.


5. En lo que se refiere a acontecimientos deportivos, en ningún caso se

podrán calificar de interés público la programación regular de una

competición.


Artículo 4. Emisiones en exclusiva

La adquisición de derechos por parte de las sociedades operadoras en

radiodifusión y televisión para la emisión o retransmisión de

acontecimientos de cualquier índole, para su emisión en las diversas

modalidades de pago, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.


En todo caso la adquisición de derechos de emisión de acontecimientos se

sujetará a las siguientes condiciones específicas:


a) Quedan excluidos, en todo caso los acontecimientos declarados de

interés publico recogidos en el artículo 3 de esta Ley.


b) Las informaciones referidas a acontecimientos declarados de

interés público incluso por radio y televisión en sus programas

informativos especializados o no de forma simultánea a la celebración del

acontecimiento objeto de la información, no podrán verse limitadas por

operaciones de cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de

televisión o radio.


Artículo 5. Retransmisiones en la modalidad de pago por consumo

Las emisiones que se efectúen por medios que impliquen para su correcta

recepción por los usuarios el abono de contraprestación económica fija o

variable no podrán realizarse para los acontecimientos previstos en el

artículo 3 de esta Ley.


En todo caso no será posible la inserción de publicidad directa durante

tales retransmisiones, ni inserta entre los posibles intervalos del

acontecimiento o programa que se retransmita.


Artículo 6. Publicidad

En todo caso, incluidas las retransmisiones que se efectúen por los

sistemas previstos en el artículo anterior, la publicidad que se emita se

encuentra sujeta a las previsiones de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,

General de Publicidad, y de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se

incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 89/552/CEE, sobre

la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva.


De igual forma se considerará ilícita la publicidad que se realice

contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.


TITULO SEGUNDO

DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION

Artículo 7. Creación y naturaleza jurídica

1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición,

organización y funciones que se determinan en la presente Ley.


2. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho

Público de los previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988,

de 23 de septiembre, con personalidad jurídica propia y plena capacidad,

autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando

adscrito al Ministerio de Fomento.


3. El Consejo de la Comunicación es un órgano consultivo del Gobierno y

de las Cortes Generales en materia de contenidos audiovisuales y

comunicación.


4. El Consejo de la Comunicación tendrá su sede en Madrid.


Artículo 8. Composición

1. El Consejo de la Comunicación está integrado por treinta y seis

Consejeros nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, de entre

personas de reconocida capacidad en los ámbitos de la comunicación y la

información, la cultura, la ciencia, la tecnología o el derecho, a

propuesta de:


a) Dos Consejeros, por el Gobierno.


b) Cinco Consejeros, por el Congreso de los Diputados.


c) Cinco Consejeros, por el Senado.


d) Cinco Consejeros, por las organizaciones sindicales y las

organizaciones representativas de los periodistas.


e) Cinco Consejeros, por las organizaciones de empresarios o

empresas del sector de la comunicación más representativas.


f) Dos Consejeros, por el Consejo Escolar del Estado.


g) Dos Consejeros, por las organizaciones de usuarios y

consumidores.


h) Dos Consejeros, por el Consejo de Universidades.


i) Dos Consejeros, por el Instituto de la Mujer.


j) Dos Consejeros, por el Consejo de la Juventud.


k) Cuatro Consejeros, por los anteriores en la primera reunión a la

que asistan, por mayoría absoluta.





Página 21




Artículo 9. Nombramiento, mandato y cese

1. Los Consejeros elegirán, de entre ellos, un Presidente y un

Vicepresidente. En todo caso deberán contar para su elección con el apoyo

de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


2. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les

correspondan, actuarán con plena autonomía e independencia.


3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, que

comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación de su

nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».


No obstante, los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus

funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.


4. Los miembros del Consejo cesarán anticipadamente de sus cargos por

alguna de las siguientes causas:


a) Por renuncia.


b) Por fallecimiento.


c) Por haber sido condenado por delito doloso.


5. Toda vacante anticipada en el cargo será cubierta a propuesta de la

institución u organización a quien correspondió la propuesta del titular

que dé origen al puesto vacante. El mandato del nuevo Consejero expirará

al mismo tiempo que el de los restantes del Consejo.


Artículo 10. Incompatibilidades

1. La condición de Consejero será incompatible con el ejercicio de

cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las

funciones que le son propias. En particular, esta condición será

incompatible con la de:


a) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores,

miembros del Gobierno, de las Cortes Generales o de cualesquiera otros

órganos constitucionales.


b) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores,

miembros de los Consejos de Gobierno o las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas.


c) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores

miembros electos de las Corporaciones Locales.


2. Además, a los miembros del Consejo les será de aplicación el régimen

de incompatibilidades previsto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo.


Artículo 11. Reglamento de funcionamiento

1. El Consejo de la Comunicación elaborará un Reglamento de

funcionamiento interno. En dicho Reglamento, estará previsto el

funcionamiento del Consejo en Pleno y por Comisiones, entre las que

figurarán al menos las siguientes:


a) Comisión Jurídica y de derechos fundamentales.


b) Comisión de quejas y reclamaciones.


c) Comisión de deontología del profesional de la información y de la

publicidad.


2. Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen interno se

requerirá al menos el voto favorable de dos tercios del total de miembros

del Consejo de la Comunicación

Artículo 12. Funciones del Presidente y del Vicepresidente

1. Son funciones del Presidente del Consejo de la Comunicación:


a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del

mismo.


b) Convocar las sesiones del Consejo, fijar su orden del día,

presidirlas y ordenar el desarrollo de los debates.


c) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y

disponer el cumplimiento de los mismos.


d) Cuantas otras le otorgue la Ley o sean propias de su condición de

Presidente y así se establezca por el Reglamento de funcionamiento

interno que apruebe el Consejo.


2. El Vicepresidente asumirá las funciones del Presidente en los

supuestos de ausencia o imposibilidad de éste.


Artículo 13. Funciones

Son funciones del Consejo de la Comunicación:


a) Asesorar mediante informe preceptivo al Gobierno y a otras

instituciones del Estado acerca de las iniciativas legislativas o

cualesquiera actos con fuerza de ley, y reglamentos que afecten al

desarrollo de derechos fundamentales, en materias relacionadas con la

comunicación y lo audiovisual, la regulación de la actividad empresarial

en este ámbito, las medidas de fomento de la industria audiovisual, la

transposición de normativa de la Unión Europea relacionadas con lo

audiovisual, las disposiciones relativas a la garantía de la pluralidad

en materia informativa, y las medidas de protección de la infancia y la

juventud, todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo

de Estado y otros órganos de carácter consultivo.


b) Conocer reclamaciones y quejas sobre la actividad de las emisoras

de radiodifusión y las cadenas de televisión en todo el Estado, sin

perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. A resultas de

estas reclamaciones y quejas, y también de oficio, podrá formular

recomendaciones a las referidas emisoras y cadenas.


c) Elaborar dictámenes preceptivos, en todo lo referente a la

asignación de frecuencias y concesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en

las normas autonómicas.


d) Informar, a instancia del Gobierno, o proponer al mismo, la

incoación de expedientes sancionadores en el ámbito de lo audiovisual,

según las normas legales vigentes.





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e) Elaborar periódicamente el listado de las organizaciones sociales

y políticas significativas sujetas al ejercicio del derecho de acceso a

los medios de comunicación en radio y televisión según lo previsto en el

artículo 20.3 de la Constitución.


f) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso mediante

resoluciones vinculantes para las empresas de radio y televisión en lo

que se refiere a franjas horarias, periodicidad y tiempos asignados a las

organizaciones para las emisiones y medios humanos y materiales para su

ejercicio en condiciones técnicas adecuadas.


g) Elaborar un catálogo de acontecimientos de marcada relevancia e

interés público sobre los cuales no se podrán efectuar adquisiciones de

derechos que impliquen la codificación de las señales de retransmisión o

la exclusividad en el acceso de los medios de comunicación social, a los

recintos o a su información en tiempo real por radio o televisión.


De forma previa a la calificación, será preceptivo en aquellos casos en

los que se cuente con la existencia de Organismos o Consejos con

competencias en determinadas materias que resultasen afectadas por esta

catalogación, la remisión de informe sobre la misma.


Artículo 14. Libre acceso a acontecimientos declarados de interés público

El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los

medios de comunicación del derecho a la libertad de información,

garantizando en todo caso:


a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los

recintos en los que se desarrollen acontecimientos declarados de público

interés.


b) La difusión por cualquier medio de la información relativa a los

acontecimientos declarados de interés público, incluidas las

informaciones por radio y televisión en programas informativos

especializados o no, de forma simultánea a la celebración del

acontecimiento objeto de la información.


c) Que las informaciones referidas en la letra anterior se

efectuarán en los términos establecidos en el artículo 4 de esta Ley.


Artículo 15. Régimen económico financiero y de contratación del personal

1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus

fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los

Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de

éste.


2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de

presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Economía y

Hacienda, que será aprobada por el Pleno del Consejo y remitido a través

de su Presidente a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este

último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,

integrado en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado

correspondiente a cada ejercicio. El presupuesto tendrá carácter

estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo

establecido en la Ley General Presupuestaria.


3. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con

arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.


4. La contratación del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y

normativa de su desarrollo.


5. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación

sujeta al derecho laboral.


DISPOSICION ADICIONAL

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias legítimas

en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos

acontecimientos que consideren de interés público, que se celebren en el

ámbito territorial de su Comunidad Autónoma a los efectos de lo previsto

en la presente Ley.


La determinación de estos acontecimientos por las Comunidades Autónomas

será comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general

conocimiento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de tres

meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.


Segunda

Las sociedades operadoras en medios de comunicación social deberán

adaptar su actividad en lo que se refiere a las disposiciones contenidas

en la presente Ley en el plazo que transcurra desde la publicación de

esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y la constitución del Consejo

de la Comunicación.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones

presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos

necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.


Segunda

La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el

artículo 149.1.1.ª y 27.ª de la Constitución.





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Tercera

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Orgánica.


Cuarta

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los

Diputados, se presentan las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de

Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y

acontecimientos deportivos (Orgánica). «BOCG. Congreso de los Diputados»,

serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo de 1997 (núm. expte. 121/000033).


Palacio del Congreso de los Diputados, Madrid 14 de abril de 1997.--Inés

Sabanés Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por el siguiente:


«Artículo 1. Ambito

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas

las retransmisiones o emisiones que se efectúen a través de radio o

televisión en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:


a) que se trate de acontecimientos institucionales, culturales,

deportivos o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza

profesional.


b) que correspondan a acontecimientos de los que sean protagonistas

selecciones, grupos o entidades vinculadas a instituciones oficiales de

cualquier carácter.


c) acontecimientos promovidos, o subvencionados por cualquier medio,

por organismos o instituciones públicas de cualquier clase.


2. La calificación de estas circunstancias será realizada por el Consejo

de la Comunicación, mediante el procedimiento previsto en esta Ley.


3. Las entidades organizadoras de las actividades calificadas por el

Consejo de la Comunicación como de público interés, podrán informar de

forma previa a esta calificación.»

MOTIVACION

El ámbito de la Ley se amplía respecto del Proyecto al conjunto de

acontecimientos para los que se determine por el Consejo de la

Comunicación su interés público, no limitándose sólo a los

acontecimientos de carácter deportivo.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 1. Ambito de aplicación

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones

o emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos,

competiciones o espectáculos deportivos, en los que concurra alguna de

las siguientes circunstancias:


a) que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos

deportivos oficiales de ámbito estatal o de carácter profesional, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del

Deporte.


b) que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos

deportivos en los que participen selecciones nacionales españolas.


c) que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos

deportivos de carácter internacional de excepcional relevancia.»

MOTIVACION

En primer lugar, esta enmienda corrige errores semánticos del primer

párrafo del apartado 1, ya que el carácter deportivo no se puede predicar

de las emisiones o retransmisiones, sino más bien, de los

acontecimientos, competiciones y espectáculos. En éstos, además,

concurren las circunstancias posteriormente descritas, y no, según puede

parecer del texto del proyecto, de las emisiones o retransmisiones.


Se modifica también la circunstancia descrita en la letra a), en cuanto

el tenor literal de la misma no se ajusta a la diferencia que establece

la citada Ley del Deporte entre




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acontecimientos o competiciones oficiales (que pueden ser de ámbito

estatal) y acontecimientos o competiciones de carácter profesional.


Se modifica igualmente la circunstancia prevista en la letra b) por

evidentes razones semánticas, y se añade una nueva letra c), para incluir

la circunstancia de acontecimientos, competiciones o espectáculos

deportivos de carácter internacional de excepcional relevancia, en los

que no participen selecciones nacionales españolas.


Se suprime, por último, el apartado 2 del artículo, que en el Proyecto de

Ley recoge la competencia del Consejo Superior de Deportes para la

calificación de las circunstancias previstas en el apartado 1, en cuanto

que la calificación de este organismo debe referirse al régimen previsto

en el artículo 4 del proyecto, con los efectos consiguientes de inclusión

en un catálogo y de limitación de determinadas modalidades de emisión y

retransmisión. Sin embargo, carece de sentido que dicha calificación sea

necesaria para determinar el ámbito de aplicación de la Ley o, por

ejemplo, posibilitar el ejercicio del derecho a la información previsto

en el artículo 2.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por el del siguiente tenor:


«Artículo 2. Derecho de información

Como garantía de efectividad del derecho a la información de acuerdo con

lo previsto en el artículo 20.1.d) de la Constitución, los medios de

comunicación social podrán:


a) acceder de forma libre a los recintos en los que se desarrollen

actividades o eventos declarados de público interés.


b) difundir por cualquier medio la información relativa a los

acontecimientos declarados de público interés, incluidas las

informaciones por radio y televisión en programas informativos

especializados o no de forma simultánea a la celebración del

acontecimiento objeto de la información.


c) informar de los acontecimientos declarados de público interés en

los términos recogidos en la letra anterior sin estar sujetas a

contraprestaciones económicas, ni verse limitadas por operaciones de

cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de televisión o

radio de las mismas.»

MOTIVACION

Se garantiza el ejercicio del derecho constitucional a la libre

información previsto en el artículo 20.1.d) del texto constitucional para

todos los acontecimientos declarados como de público interés, los cuales

obviamente no son sólo los deportivos.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 2. Derecho de información deportiva

1. Los medios de comunicación social tienen derecho a acceder a los

estadios y recintos deportivos con la finalidad de hacer efectivo el

derecho a la información, reconocido en el artículo 20.1.d) de la

Constitución. El ejercicio de este derecho de acceso no estará sujeto a

contraprestación económica alguna, cuando se trate de la obtención de

noticias o imágenes para la emisión de breves estractos libremente

elegidos en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de

carácter general.


2. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se

realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o

restringir el derecho a la información previsto en el presente artículo.»

MOTIVACION

En principio, procedería una enmienda de supresión, ya que este artículo

no aporta nada nuevo al derecho constitucional a la información, tal y

como se interpreta jurisprudencialmente. Sin embargo, al menos, deben

corregirse expresiones como «tendrán derecho» o «no podrá limitar»,

sustituyéndolas por sus equivalentes en tiempo presente, de manera que

quede claro que el ejercicio del derecho a la información, reconocido en

el artículo 20.1.d) de la Constitución, no es una innovación de esta Ley.


También se suprime la referencia del segundo párrafo del apartado 1 del

proyecto a un inexistente «número anterior», error posiblemente debido a

una estructura anterior y distinta de este artículo, que no ha sido

convenientemente corregida.





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ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores y teniendo en cuenta el ámbito

que se propone para la Ley, carece de sentido la regulación específica de

programas especializados de cualquier índole.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por el siguiente:


«Artículo 4. Acontecimientos de interés público

El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación y

con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos de los previstos

en el artículo 1 de esta Ley que sean objeto de la calificación de

interés público a efectos de su transmisión o retransmisión por radio o

televisión.


1. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el

Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de acontecimientos de

marcada relevancia e interés público.


2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en

el catálogo de acontecimientos de interés público deberán tenerse en

cuenta al menos los siguientes criterios:


a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y

televisión.


b) Importancia del acontecimiento en el ámbito político, social,

educativo, cultural o deportivo.


c) Relevancia institucional del acontecimiento.


3. Los acontecimientos calificados como de interés público, en su caso,

deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el

territorio del Estado.


4. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la

Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan

afectados por el presente artículo.


5. En lo que se refiere a acontecimientos deportivos, en ningún caso se

podrán calificar de interés público la programación regular de una

competición.»

MOTIVACION

Se regula de forma precisa el proceso de declaración de un acontecimiento

a emitir o retransmitir como de público interés.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 3. Programas deportivos especializados

1. Los clubes, sociedades deportivas o quienes sean titulares de los

derechos, podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por radio y

televisión de programas deportivos especializados no comprendidos en el

artículo anterior realizados sobre la base de imágenes o noticias

obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren

los acontecimientos deportivos.


2. La autorización prevista en el apartado anterior dará derecho a una

contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares,

que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria

de emisión de los programas, de la importancia de los acontecimientos

deportivos y, en su caso, del coste de adquisición de los derechos.


3. Si se produce la autorización prevista en el apartado 1, los titulares

de los derechos, los clubes y sociedades deportivas deberán facilitar las

imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para

realizar los programas, a cualquier operador interesado, mediante el

abono de la contraprestación económica fijada.»

MOTIVACION

Se introducen varias modificaciones de carácter técnico, incluyendo, en

primer lugar, a los titulares de los derechos de emisión y retransmisión,

entre quienes pueden autorizar, evidentemente, la realización de estos

programas. Además, se traslada la definición de éstos al apartado 1,

dejando el apartado 2 para regular la contraprestación económica

correspondiente a la autorización. En el




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apartado 3, se regula la «prohibición de exclusividad» para la

realización de estos programas, ampliando la obligación de facilitar el

acceso, no sólo a los titulares de los derechos, sino a los clubes y

sociedades deportivas.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 4. Acontecimientos deportivos de interés general

1 Tendrán la consideración de interés general los acontecimientos,

competiciones o espectáculos deportivos que, por su especial relevancia

y trascendencia social, se incluyan en el catálogo que a tal efecto

elabore el Consejo de la Comunicación, previo informe preceptivo del

Consejo Superior de Deportes, que dará audiencia a las entidades

organizadoras, a los operadores y a los usuarios y demás interesados, y

atenderá a los criterios de las federaciones y organismos deportivos,

nacionales e internacionales.


2. La elaboración del catálogo previsto en el apartado anterior se

realizará con la suficiente antelación, sin que en ningún caso pueda

contener previsiones de interés general de carácter sobrevenido, teniendo

en cuenta los siguientes criterios:


a) Que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos

deportivos de primer orden, tales como Juegos Olímpicos o Campeonatos

Mundiales o Europeos.


b) Que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos, de

especial tradición.


c) Que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos

cuyos resultados deportivos tengan trascendencia a efectos de

participación en competiciones internacionales.


d) Que cuente con elementos de reequilibrio de la oferta de

emisiones y retransmisiones deportivas, especialmente en favor de

aquellos deportes que precisan de especial protección.


3. En ningún caso se podrá calificar de interés general la programación

regular de una competición. Cuando en alguna jornada concurriera, con

carácter excepcional, la circunstancia prevista en la letra c) del

apartado anterior, el Consejo de la Comunicación se dirigirá a los

titulares de los derechos efectuando una recomendación para su

retransmisión en las circunstancias previstas en el apartado 4.


4. Los acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de

interés general deberán retransmitirse en emisión abierta para todo el

territorio del Estado, de forma que no sea preciso para su recepción la

instalación de antenas parabólicas u otros equipos necesarios para la

recepción y el acceso a los servicios de telecomunicación por satélite,

y en directo, salvo cuando las circunstancias horarias y de emisión no lo

permitan, en cuyo caso deberán retransmitirse en el tiempo más cercano y

adecuado al interés de los espectadores; todo ello, sin perjuicio de lo

dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 5.


5. Los operadores de televisión cuyas emisiones no cubran la totalidad

del territorio del Estado, podrán adquirir derechos de retransmisión de

los acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de interés

general, con carácter de exclusividad para sus respectivos territorios de

cobertura, pero tendrán obligación de ceder los mismos, en régimen de

pública concurrencia, a los demás operadores, a los efectos de poder

extender la retransmisión a todo el territorio del Estado.»

MOTIVACION

En el apartado 1, se lleva a cabo una mejora de carácter técnico,

modificando el texto del proyecto, incluyendo además las previsiones del

artículo 1 («previa audiencia de las entidades organizadoras, de los

operadores y de los usuarios y demás interesados») en coherencia con una

enmienda anterior. Se propone también que en la elaboración del catálogo

se tengan en cuenta los criterios de las federaciones y organismos

deportivos, nacionales e internacionales.


En el apartado 2, se incluye la previsión de que la elaboración del

catálogo se realice con la suficiente antelación, para evitar

perturbaciones de la programación deportiva y televisiva. También se

modifican los criterios, adoptando, en primer lugar, la terminología

comunitaria (acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de

primer orden), se simplifican los existentes en el proyecto, y se añade

un nuevo criterio que aporte elementos de reequilibrio de la oferta de

emisiones y retransmisiones deportivas, especialmente en favor de

aquellos deportes que precisan de especial protección, como el deporte

femenino o las especialidades deportivas practicadas por discapacitados

físicos o psíquicos.


En el apartado 3, se incluye una necesaria prohibición para evitar que se

pueda calificar de interés general la programación regular de una

competición, en coherencia con las previsiones que, en sentido contrario,

hace la letra a) del apartado 2 del artículo 5.


En el apartado 4 (apartado 3 del Proyecto), se incluye la previsión de

que estos acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de

interés general no puedan retransmitirse mediante sistemas de televisión

por satélite, y en relación con su retransmisión en directo, se exceptúan

los supuestos en que las circunstancias horarias y de emisión no lo

permitan, en cuyo caso deberán retransmitirse en el tiempo más cercano y

adecuado al interés de los espectadores. Por último, en coherencia con

enmiendas




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posteriores, se incluye una llamada a lo dispuesto en la letra a) del

apartado 2 del artículo 5.


En el apartado 5 se realizan mejoras técnicas.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 5

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 5 del Proyecto de Ley por el

siguiente:


«Artículo 5. Emisiones en exclusiva

La adquisición de derechos por parte de las sociedades operadoras en

radiodifusión y televisión para la emisión o retransmisión de

acontecimientos de cualquier índole, para su emisión en las diversas

modalidades de pago, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.


En todo caso la adquisición de derechos de emisión de acontecimientos se

sujetará a las siguientes condiciones específicas:


a) Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos declarados de

interés público recogidos en el artículo 3 de esta Ley.


b) Las informaciones referidas a acontecimientos declarados de

interés público incluso por radio y televisión en sus programas

informativos especializados o no de forma simultánea a la celebración del

acontecimiento objeto de la información, no podrán verse limitadas por

operaciones de cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de

televisión o radio.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas precedentes.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la letra a) del apartado 2 del artículo 5

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«a) Quedan excluidos los acontecimientos, competiciones o espectáculos

deportivos de interés general, salvo en el supuesto de que ningún otro

operador hubiera adquirido los derechos para su retransmisión en las

condiciones previstas en el artículo 4.»

MOTIVACION

Evitar que pueda darse la paradoja de que aquellos acontecimientos,

competiciones o espectáculos deportivos, cuya retransmisión se pretende

proteger, no sean retransmitidos de ninguna forma o por ningún medio.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6

De modificación.


Se sustituye el texto por el del siguiente tenor:


«Artículo 6. Retransmisiones en la modalidad de pago por consumo

Las emisiones que se efectúen por medios que impliquen para su correcta

recepción por los usuarios el abono de contraprestación económica fija o

variable no podrán realizarse para los acontecimientos previstos en el

artículo 3 de esta Ley.


En todo caso no será posible la inserción de publicidad directa durante

tales retransmisiones, ni inserta entre los posibles intervalos del

acontecimiento o programa que se retransmita.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al apartado 2 del articulo 6

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:





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«2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con

los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y

libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una

contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los

siguientes criterios:


a) La estabilidad económica de los titulares de los derechos.


b) La viabilidad de la competición.


c) El interés de los usuarios.


d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de

emisión.


e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo

deportivo.»

MOTIVACION

Establecer criterios para la fijación de las condiciones y de la

contraprestación económica.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7

De supresión.


MOTIVACION

El régimen de garantías se encuentra suficientemente regulado en lo que

se refiere al ejercicio del derecho constitucional a la información al

ser objeto de tutela constitucional y en concreto por la Ley 62/1978, de

26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos

fundamentales. Asimismo en lo que se refiere a las normas que pudieran

ser afectadas por el régimen de competencia, les son de aplicación las

previsiones de la Ley 16/1989, de 17 de julio, por lo que resulta ocioso

y reiterativo, además de generar dispersión legislativa no deseable, el

reproducir regímenes de garantías ya previstos en la legislación vigente.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al apartado 1 del artículo 7

De modificación.


Sustituir «... regulado en los artículos 2, 3 y 5.1 de esta Ley, ...» por

el siguiente texto: «... previsto en esta Ley, ...».


MOTIVACION

En coherencia con las motivaciones que acompañan la enmienda al artículo

2 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo que de acuerdo con la numeración que resultaría

de aprobarse las enmiendas parciales precedentes de este Grupo

Parlamentario sería el artículo 6 con el siguiente texto:


«Artículo 6. Publicidad

En todo caso, incluidas las retransmisiones que se efectúen por los

sistemas previstos en el artículo anterior, la publicidad que se emita se

encuentra sujeta a las previsiones de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,

General de Publicidad, y de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se

incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 89/552/CEE, sobre

la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva.


De igual forma se considerará ilícita la publicidad que se realice

contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.»

MOTIVACION

Se regula con precisión el régimen de la publicidad en lo que afecta a la

presente Ley de contenidos audiovisuales.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo Título Segundo, «Del Consejo de la Comunicación» (la

numeración de los artículos que se




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propone sería la resultante en el caso de aprobarse las enmiendas

parciales precedentes, presentadas por este Grupo Parlamentario), con el

siguiente contenido:


«TItulo Segundo

Del Consejo de la ComunicaciOn

Artículo 7. Creación y naturaleza jurídica

1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición,

organización y funciones que se determinan en la presente Ley.


2. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho

Público de los previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988,

de 23 de septiembre, con personalidad jurídica propia y plena capacidad,

autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando

adscrito al Ministerio de Fomento.


3. El Consejo de la Comunicación es un órgano consultivo del Gobierno y

de las Cortes Generales en materia de contenidos audiovisuales y

comunicación.


4. El Consejo de la Comunicación tendrá su sede en Madrid.


Artículo 8. Composición

1. El Consejo de la Comunicación está integrado por treinta y seis

Consejeros nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, de entre

personas de reconocida capacidad en los ámbitos de la comunicación y la

información, la cultura, la ciencia, la tecnología o el derecho, a

propuesta de:


a) Dos Consejeros, por el Gobierno.


b) Cinco Consejeros, por el Congreso de los Diputados.


c) Cinco Consejeros, por el Senado.


d) Cinco Consejeros, por las organizaciones sindicales y las

organizaciones profesionales representativas de los periodistas.


e) Cinco Consejeros, por las organizaciones de empresarios o por las

empresas del sector de la comunicación más representativas.


f) Dos Consejeros, por el Consejo Escolar del Estado.


g) Dos Consejeros, por las organizaciones de usuarios y

consumidores.


h) Dos Consejeros, por el Consejo de Universidades.


i) Dos Consejeros, por el Instituto de la Mujer.


j) Dos Consejeros, por el Consejo de la Juventud.


k) Cuatro Consejeros, por los anteriores en la primera reunión a la

que asistan, por mayoría absoluta.


Artículo 9. Nombramiento, mandato y cese

1. Los Consejeros elegirán, de entre ellos, un Presidente y un

Vicepresidente. En todo caso deberán contar para su elección con el

apoyo, de al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


2. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les

correspondan, actuarán con plena autonomía e independencia.


3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, que

comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación de su

nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».


No obstante, los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus

funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.


4. Los miembros del Consejo cesarán anticipadamente de sus cargos por

alguna de las siguientes causas:


a) Por renuncia.


b) Por fallecimiento.


c) Por haber sido condenado por delito doloso.


5. Toda vacante anticipada en el cargo será cubierta a propuesta de la

institución u organización a quien correspondió la propuesta del titular

que dé origen al puesto vacante. El mandato del nuevo Consejero expirará

al mismo tiempo que el de los restantes del Consejo.


Artículo 10. Incompatibilidades

1. La condición de Consejero será incompatible con el ejercicio de

cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las

funciones que le son propias. En particular, esta condición será

incompatible con la de:


a) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores,

miembros del Gobierno, de las Cortes Generales o de cualesquiera otros

órganos constitucionales.


b) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores,

miembros de los Consejos de Gobierno o las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas.


c) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores

miembros electos de las Corporaciones Locales.


2. Además, a los miembros del Consejo les será de aplicación el régimen

de incompatibilidades previsto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo.


Artículo 11.Reglamento de funcionamiento

1. El Consejo de la Comunicación elaborará un Reglamento de

funcionamiento interno. En dicho Reglamento estará previsto el

funcionamiento del Consejo en Pleno y por Comisiones, entre las que

figurarán al menos las siguientes:


a) Comisión Jurídica y de derechos fundamentales.


b) Comisión de quejas y reclamaciones.





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c) Comisión de deontología del profesional de la información.


2. Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen interno se

requerirá al menos el voto favorable de dos tercios del total de miembros

del Consejo de la Comunicación.


Artículo 12. Funciones del Presidente y Vicepresidente

1. Son funciones del Presidente del Consejo de la Comunicación: a)

Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo.


b) Convocar las sesiones del Consejo, fijar su orden del día,

presidirlas y ordenar el desarrollo de los debates.


c) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y

disponer el cumplimiento de los mismos.


d) Cuantas otras le otorgue la Ley o sean propias de su condición de

Presidente y así se establezca por el Reglamento de funcionamiento

interno que apruebe el Consejo.


2. El Vicepresidente asumirá las funciones del Presidente en los

supuestos de ausencia o imposibilidad de éste.


Artículo 13. Funciones

Son funciones del Consejo de la Comunicación:


a) Asesorar mediante informe preceptivo, al Gobierno y a otras

instituciones del Estado acerca de las iniciativas legislativas o

cualesquiera actos con fuerza de Ley, y reglamentos que afecten al

desarrollo de derechos fundamentales, en materias relacionadas con la

comunicación y lo audiovisual, la regulación de la actividad empresarial

en este ámbito, las medidas de fomento de la industria audiovisual, la

transposición de normativa de la Unión Europea relacionadas con lo

audiovisual, las disposiciones relativas a la garantía de la pluralidad

en materia informativa, y las medidas de protección de la infancia y la

juventud, todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo

de Estado y otros órganos de carácter consultivo.


b) Conocer reclamaciones y quejas sobre la actividad de las emisoras

de radiodifusión y las cadenas de televisión en todo el Estado, sin

perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. A resultas de

estas reclamaciones y quejas, y también de oficio, podrá formular

recomendaciones a las referidas emisoras y cadenas.


c) Elaborar dictámenes preceptivos, en todo lo referente a la

asignación de frecuencias y concesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en

las normas autonómicas.


d) Informar, a instancia del Gobierno, o proponer al mismo, la

incoación de expedientes sancionadores en el ámbito de lo audiovisual,

según las normas legales vigentes.


e) Elaborar periódicamente el listado de las organizaciones sociales

y políticas significativas sujetas al ejercicio del derecho de acceso a

los medios de comunicación en radio y televisión según lo previsto en el

artículo 20.3 de la Constitución.


f) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso mediante

resoluciones vinculantes para las empresas de radio y televisión en lo

que se refiere a franjas horarias, periodicidad y tiempos asignados a las

organizaciones para las emisiones y medios humanos y materiales para su

ejercicio en condiciones técnicas adecuadas.


g) Elaborar un catálogo de acontecimientos de marcada relevancia e

interés público sobre los cuales no se podrán efectuar adquisiciones de

derechos que impliquen la codificación de las señales de retransmisión o

la exclusividad en el acceso de los medios de comunicación social, a los

recintos o a su información en tiempo real por radio o televisión

De forma previa a la calificación, será preceptivo en aquellos casos en

los que se cuente con la existencia de Organismos o Consejos con

competencias en determinadas materias que resultasen afectadas por esta

catalogación, la remisión de informe sobre la misma.


Artículo 14. Libre acceso a acontecimientos declarados de interés público

El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los

medios de comunicación del derecho a la libertad de información,

garantizando en todo caso:


a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los

recintos en los que se desarrollen acontecimientos declarados de público

interés.


b) La difusión por cualquier medio de la información relativa a los

acontecimientos declarados de interés público, incluidas las

informaciones por radio y televisión en programas informativos

especializados o no, de forma simultánea a la celebración del

acontecimiento objeto de la información.


c) Que las informaciones referidas en la letra anterior se

efectuarán en los términos establecidos en el artículo 4 de esta Ley.


Artículo 15. Régimen económico financiero y de contratación del personal

1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus

fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los

Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de

éste.


2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de

presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Economía y

Hacienda, que será aprobada por el Pleno del Consejo y remitido a través

de su Presidente a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este

último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,

integrado en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado

correspondiente a cada ejercicio. El presupuesto tendrá carácter

estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo

establecido en la Ley General Presupuestaria.


3. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con

arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.





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4. La contratación del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y

normativa de su desarrollo.


5. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación

sujeta al derecho laboral.»

MOTIVACION

Se hace oportuna la creación de un Consejo de la Comunicación que venga

a completar el marco institucional de organismos de carácter consultivo

y de intervención en las políticas de comunicación junto con la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones y los Comités de ésta dependientes.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De la Disposición Adicional

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Adicional del Proyecto de Ley por

el siguiente:


«DISPOSICION ADICIONAL

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias legítimas

en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos

acontecimientos que consideren de interés público, que se celebren en el

ámbito territorial de su Comunidad Autónoma a los efectos de lo previsto

en la presente Ley.


La determinación de estos acontecimientos por las Comunidades Autónomas

será comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general

conocimiento.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional

De supresión.


MOTIVACION

La previsión competencial que se hace en esta disposición no tiene

utilidad, teniendo en cuenta el texto del artículo 4 del proyecto, salvo

que las Comunidades Autónomas pudieran legislar sobre la materia, lo que

la disposición no recoge.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crean Disposiciones Transitorias con el siguiente texto:


«DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de tres

meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.


Segunda

Las sociedades operadoras en medios de comunicación social deberán

adaptar su actividad en lo que se refiere a las disposiciones contenidas

en la presente Ley en el plazo que transcurra desde la publicación de

esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y la constitución del Consejo

de la Comunicación.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A las Disposiciones Finales

De modificación.


Se sustituyen las Disposiciones Finales por las del siguiente tenor:





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«DISPOSICIONES FINALES

Primera

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones

presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos

necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.


Segunda

La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el

artículo 149.1.1.ª y 27.ª de la Constitución.


Tercera

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Orgánica.


Cuarta

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas precedentes.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda

De supresión.


MOTIVACION

Las previsiones de derecho supletorio que se recogen en esta disposición

son completamente innecesarias, por evidentes.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Final Cuarta

De supresión.


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo

De adición.


Añadir una Disposición Transitoria, con el siguiente texto:


«Disposición Transitoria

Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación

de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de

emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo

entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado

asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios

económicos.»

MOTIVACION

Impedir la asunción por parte de la Administración de contraprestaciones

económicas para la aplicación de esta Ley, que pudiera modificar la

estructura deportiva definida en la Ley del Deporte de 1990.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto

de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos publicado en el «BOCG.


Congreso de los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo.


MOTIVACION

Se postula de devolución al Gobierno de este Proyecto de Ley Orgánica en

base a los siguientes argumentos:


1. El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno no representa desarrollo

de derecho fundamental o libertad pública alguna.





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En consecuencia, no debe tener carácter orgánico. Tanto las previsiones

Constitucionales (artículo 9.2, 20.1.d, 81.1, de la Constitución) como la

doctrina del Tribunal Constitucional permiten afirmar que las

disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica presentado por el Gobierno

para regular las emisiones y retransmisiones deportivas, ni requieren, ni

pueden adoptar carácter de Ley Orgánica.


2. El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno no es urgente. Por el

contrario es inoportuno, en cuanto que las instituciones comunitarias

están a punto de ultimar el derecho aplicable a los Estados miembros.


3. La regulación que las instituciones comunitarias propician se limita

a que cada Estado miembro, de conformidad con el derecho comunitario,

adopte las medidas oportunas para asegurar que los organismos de

radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, no retransmitan de

manera exclusiva aquellos acontecimientos que a juicio de ese Estado

tengan la consideración de especial relevancia social; al hacerlo, cada

Estado miembro establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no

nacionales, que considere de especial importancia para la sociedad, lo

que hará de forma clara, transparente y oportuna.


El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno no establece la lista de

acontecimientos deportivos que reúnen la cualidad de ser considerados de

especial relevancia social de la forma clara, transparente y oportuna que

propician las instituciones comunitarias; y por el contrario, entra a

regular materias que no deben ser objeto de esta legislación específica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego

(BNG), y Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna

(EA), integrados en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de acontecimientos deportivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 1997.--El Diputado

por A Coruña (BNG), Francisco Rodríguez Sánchez.--La Diputada por

Guipúzcoa (EA), Begoña Lasagabaster Olazábal.--La Portavoz del Grupo

Parlamentario Mixto (PI), Pilar Rahola i Martínez.


ENMIENDA NUM. 44 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1 Al artículo 1, punto 2

Tipo de enmienda: De sustitución del punto 2.


Texto que se propone:


«La calificación de los eventos deportivos como acontecimientos de

interés general corresponderá a un Comité de Retransmisiones Deportivas

que estará formado por personas vinculadas al mundo deportivo que serán

designadas, a partes iguales, por las Comunidades Autónomas que posean

televisiones públicas propias, por el Consejo Superior de Deportes y por

el Congreso de los Diputados. El número de miembros de este Comité será

determinado previo informe y acuerdo entre las instancias citadas.»

ENMIENDA NUM. 45 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 2 Al artículo IV, punto 1, b)

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice: «El Consejo Superior de Deportes».


Debe decir: «El Comité de Retransmisiones Deportivas».


ENMIENDA NUM. 46 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 3 Al artículo IV, punto 3

Tipo de enmienda: De adición al final del punto 3.


Texto que se propone:


«En todo caso, las televisiones autonómicas --previo acuerdo con los

operadores de televisión que cubran la totalidad del territorio del

Estado-- podrán efectuar dentro de su territorio, y con carácter

exclusivo, la retransmisión de estos eventos.»




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ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 4 Al artículo VI, punto 3

Tipo de enmienda: De supresión de parte del punto 3.


Texto que se propone:


Suprimir el texto a partir de «(...) retransmisiones».


ENMIENDA NUM. 48 PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 5 A la Disposición Adicional

Tipo de enmienda: De adición al final del texto.


Texto que se propone:


«Asimismo, participará en la calificación de los acontecimientos

deportivos de interés general por medio de su presencia en el Comité de

Retransmisiones Deportivas.»

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y

acontecimientos deportivos (Orgánica) publicado en el «BOCG. Congreso de

los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo de 1997 (núm. expte.


121/000033).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone reemplazar el texto de la Exposición de Motivos por el

siguiente:


«El objetivo de la presente Ley es encontrar un punto de equilibrio entre

el pluralismo informativo y los derechos exclusivos en el ámbito de la

transmisión televisiva y radiofónica de los acontecimientos deportivos de

especial relevancia social. No son dos principios contradictorios, pero

pueden entrar en colisión en determinados momentos. Se trata de

armonizarlos, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar la libre

concurrencia de las empresas informativas y, a la vez, de delimitar la

seguridad jurídica de los derechos exclusivos como elemento importante

del desarrollo del mercado televisivo, todo ello en el marco de los

intereses generales de los ciudadanos. Conseguir este equilibrio es el

objetivo perseguido por las instituciones de la Unión Europea y por sus

Estados miembros.


Tanto en la gestación de la Directiva europea de la «Televisión sin

Fronteras» como en el proceso de revisión de la misma que está a punto de

culminar se insiste en unos principios esenciales para conseguir y

consolidar este objetivo. Así, por ejemplo, se establece el principio de

que cada Estado miembro podrá adoptar medidas de conformidad con el

Derecho Comunitario, para asegurar que no se transmitan de manera

exclusiva acontecimientos que dicho Estado considere de gran importancia

para la sociedad y que, por consiguiente, deban ser accesibles para todos

los ciudadanos. Para ello se urge a cada Estado a elaborar una lista de

acontecimientos nacionales o no nacionales que deberán ser transmitidos,

en todo caso, a través de canales de libre acceso.


Pero una vez establecido este principio general, la normativa comunitaria

lo delimita con una serie de condiciones, para que el principio del libre

acceso no entre en contradicción con el de los derechos exclusivos y con

los intereses generales de las instituciones organizadoras de los

acontecimientos. Por tanto, esa normativa comunitaria establece que la

lista de acontecimientos de especial relevancia en el terreno deportivo,

que es el que regula la presente Ley, debe elaborarse de manera clara,

transparente y oportuna y limitarse a los considerados como

verdaderamente importantes.


Para ello se exigen varios requisitos, el primero de los cuales es que

cada Estado miembro notificará a la Comisión Europea las medidas que tome

al respecto para que la Comisión verifique si dichas medidas se ajustan

al Derecho Comunitario, las notifique a los demás Estados miembros y las

publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


Para asegurar la claridad, la transparencia, la oportunidad y la

seguridad jurídica exigidas por la normativa




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comunitaria, la presente Ley establece, pues, un mecanismo para la

determinación de los acontecimientos deportivos de especial relevancia

que consiste en una lista global de los eventos más importantes y en

dejar abierta la posibilidad de una ampliación de los mismos que, en todo

caso, deberá ceñirse a los principios de claridad, transparencia,

oportunidad y seguridad jurídica. Para ello, se atribuye a la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones la facultad de establecer, antes

del primero de julio de cada año, el correspondiente catálogo de los

acontecimientos deportivos de especial relevancia, previa consulta a las

entidades organizadoras de los acontecimientos deportivos, a los

operadores audiovisuales y demás interesados, y con remisión inmediata a

la Comisión Europea y a la Comisión de Educación y Cultura del Congreso

de los Diputados. En definitiva, se trata de asegurar el imperativo

comunitario de que la definición del catálogo de acontecimientos

deportivos de especial relevancia sea compatible con el Derecho

Comunitario y mantenga los principios de proporcionalidad y de pluralismo

informativo. Para ello también se atribuye a la citada Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones el arbitraje de los conflictos

derivados de la aplicación de la presente Ley.


En consonancia con todo lo anterior, también se regula el derecho de

acceso de los medios de comunicación a los estadios y recintos

deportivos, tanto para la emisión de noticias e imágenes por televisión

como para los espacios informativos radiofónicos. Asimismo, se establecen

los principios generales para las retransmisiones de acontecimientos

deportivos por televisión en las diversas modalidades de pago, sin

entrar, porque no es el objetivo de la presente Ley, en la regulación de

las características generales de la televisión de pago por consumo.


El objetivo de esta iniciativa queda, pues, claramente delimitado. No se

trata de regular de manera general la relación entre las diversas

entidades y modalidades televisivas, ni de desarrollar de manera general

el principio de la libertad informativa ni de la compatibilidad de ésta

con la institución de los derechos exclusivos, sino de regular de manera

específica el método de definición de los acontecimientos deportivos de

especial relevancia a los efectos de su emisión y retransmisión por

medios televisivos y radiofónicos, partiendo de los principios y de los

preceptos jurídicos de la Unión Europea, ya elaborados por ésta o en

curso de reelaboración.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas parciales presentadas al articulado del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al título de la Ley

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos de especial relevancia

social.»

MOTIVACION

No se trata de una Ley Orgánica. No se regula con carácter general, ni el

derecho a la información, ni siquiera las emisiones y retransmisiones de

todos los acontecimientos deportivos, sino tan sólo los que pueden ser

calificados de gran especial social.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las

retransmisiones y emisiones de acontecimientos deportivos realizadas por

radio o televisión que sean considerados de especial relevancia social.


A estos efectos se consideran como tales las siguientes:


-- Los Juegos Olímpicos de verano y los Juegos Olímpicos de invierno.


-- El campeonato del Mundo de Selecciones Nacionales de Fútbol y de

Baloncesto.


-- La Eurocopa de Selecciones Nacionales de Fútbol y de Baloncesto.


-- La Final de la Copa de Su Majestad el Rey de Fútbol y de Baloncesto.


-- La Vuelta Ciclista a España.


-- Las finales de las diferentes competiciones europeas por clubes, en

las que participe un equipo español de fútbol o de baloncesto.


-- Los encuentros relevantes en que participen las diversas Selecciones

Nacionales.


2. Las competiciones o acontecimientos deportivos de especial relevancia

social relacionados en el apartado anterior, deberán retransmitirse en

emisión abierta y para todo el territorio español.


3. Respecto de los acontecimientos deportivos contemplados en el apartado

1 de este artículo, los operadores de televisión cuyas emisiones no

cubran la totalidad del territorio español, podrán adquirir derechos

exclusivos




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de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de

pública concurrencia, a todos los demás operadores, a los efectos de

extender la transmisión al expresado ámbito territorial.


4. El catálogo contemplado en el punto 1 del presente artículo podrá ser

ampliado. A estos efectos, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, antes del primero de julio de cada año, establecerá

el correspondiente catálogo de acontecimientos deportivos de especial

relevancia social que someterá a la consideración de la Comisión de

Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y del que dará cuenta,

con carácter inmediato, a la Comisión Europea. Los criterios en que se

basará la ampliación del catálogo serán los siguientes:


-- Que se trate de acontecimientos deportivos excepcionales y de especial

relevancia para la sociedad, en la Unión Europea o en todo el territorio

español o en una parte importante de este territorio.


-- Y en que en todo caso estén organizados con antelación suficiente por

aquellos organizadores de acontecimientos deportivos que tengan capacidad

legal para vender los derechos de los mismos.


Para la elaboración del referido catálogo, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones consultará previamente al Consejo Superior de

Deportes, a las entidades organizadoras de los acontecimientos

deportivos, a los operadores audiovisuales y a los consumidores y

usuarios.»

MOTIVACION

Siguiendo el texto de compromiso propuesto por la Delegación del

Parlamento Europeo de 21 de marzo de 1997 y el Acuerdo de conciliación,

los Estados establecerán una lista de acontecimientos, nacionales o no

nacionales, que consideren de especial importancia para la sociedad, y lo

harán de manera clara, transparente y oportuna y no la fórmula abierta

contemplada en el Proyecto de Ley.


Asimismo la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, con la

creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permite

otorgar las competencias de elaboración del catálogo de acontecimientos

deportivos de interés general a la referida Comisión (artículo 1.2.d).


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al epígrafe del artículo 2

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Acceso a la información de los acontecimientos deportivos de especial

relevancia social.»

MOTIVACION

En coherencia con el contenido y filosofía que este Grupo Parlamentario

da al Proyecto de Ley y con las enmiendas presentadas a los artículos 2

y 3.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. En los acontecimientos deportivos de especial relevancia social, los

medios de comunicación tendrán derecho a acceder a los estadios y

recintos deportivos con la finalidad de realizar su tarea informativa.


2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el punto anterior,

cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión

por televisión de breves extractos libremente elegidos, en telediarios o

espacios informativos de carácter general, no estará sujeto a

contraprestación económica, tendrá una duración de un máximo de tres

minutos y se emitirá fuera del horario en directo.


Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las

limitaciones de tiempo y de directo, contempladas en el párrafo anterior

3. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se

realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o

restringir el derecho a la información regulado en el presente artículo.


4. Igualmente, los titulares de los derechos de explotación audiovisual

de los acontecimientos deportivos regulados en esta Ley podrán autorizar

las emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas

deportivos especializados.»

MOTIVACION

No se desarrolla en modo alguno el artículo 20.1.d) de la Constitución

Española. Igualmente, en coherencia con la enmienda de supresión

presentada al artículo 3.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3




Página 37




De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 2 y por no ser

objeto de regulación de la presente Ley el contenido de los apartados 2

y 3 del presente artículo.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4

De supresión.


MOTIVACION

En concordancia con la enmienda al artículo 1.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al epígrafe del artículo 5

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Retransmisiones de acontecimientos por televisión, en las diversas

modalidades de pago.»

MOTIVACION

En concordancia con las enmiendas presentadas al artículo 6 del Proyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«A los efectos de esta Ley, las adquisiciones de derechos para las

retransmisiones deportivas por televisión en sus diversas modalidades de

pago, se sujetarán a las siguientes condiciones:


1) Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos deportivos de

especial relevancia social a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.


2) En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, no

podrán retransmitirse por este sistema la totalidad de los partidos o

encuentros correspondientes a cada jornada.»

MOTIVACION

En concordancia con la enmienda de supresión presentada al artículo 4.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6

De supresión.


MOTIVACION

No es en esta Ley donde deben regularse las características de la

televisión de pago por consumo.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley se someterán al

arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

MOTIVACION

La Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.2,

permite otorgar la competencia contemplada




Página 38




en este artículo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional

De modificación.


Se propone la sustitución de la expresión «interés general» por «especial

relevancia social».


MOTIVACION

En concordancia con el título de la Ley y el resto de las enmiendas

presentadas.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda

De supresión.


MOTIVACION

Resulta innecesario lo regulado en esta Disposición.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Cuarta

De supresión.


MOTIVACION

A la vista de las previsiones constitucionales [artículos 9.2, 20.1.d) y

81.1 de la Constitución Española, esencialmente] y de la doctrina del

Tribunal Constitucional, resumida sobre todo en el Fundamento Jurídico 3

de la STC 127/94, debe concluirse que las disposiciones de este Proyecto

de Ley Orgánica no pueden adoptar tal carácter --de Ley Orgánica--, por

no representar desarrollo de derecho fundamental o libertad pública

alguna.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria en el Congreso de los

Diputados, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la

Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora

de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos.


Madrid, 25 de abril de 1997.--El Diputado, Paulino Rivero

Baute.--Portavoz del Grupo Parlamentario Popular de Coalición Canaria,

José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM 1

Artículo 4.1, párrafo primero

De modificación.


Texto propuesto: El párrafo primero del artículo 4.1 quedará redactado de

la siguiente manera:


«Tendrán la consideración de interés general las competiciones o

acontecimientos deportivos que se celebren en España en los que concurran

las siguientes circunstancias.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el ámbito de aplicación que se determina en el artículo

1.º del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Artículo 4.1.b)

De modificación.


Texto propuesto: El artículo 4.1.b) quedaría redactado de la siguiente

manera:





Página 39




«Que se incluyan en el catálogo que a tal efecto elabore, al inicio de

cada temporada, el Consejo Superior de Deportes, previa audiencia de las

entidades organizadoras de las competiciones, de los operadores y demás

interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

JUSTIFICACION

La expresión que se sustituye periódicamente provoca tan inseguridad

jurídica que impediría la suscripción de contratos por un período

determinado de tiempo, ante la eventualidad de que algún acontecimiento

incluido en ese contrato pudiera ser declarado en el ínterin de interés

general.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Artículo 5

De supresión.


JUSTIFICACION

El apartado 1 establece la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 a la

televisión de pago, resultando innecesario porque ya se deduce de los

mismos.


El apartado 2 de este artículo debe ser suprimido ya que es contrario a

la libertad de empresa, El hecho de que competiciones o acontecimientos

deportivos de interés general deban retransmitirse en directo, en emisión

abierta y para todo el Estado, no impide que por una televisión de pago

se transmita simultáneamente.


La televisión de pago no podrá adquirir en exclusiva los derechos de

retransmisión pero sí podría compartir dicho derecho.


En cuanto al apartado 2.b), si se declaran de interés general, de

conformidad con el artículo 4.2.b), las competiciones o acontecimientos

con tradición, inexcusablemente se incluirán competiciones deportivas de

liga y copa y, por tanto, las televisiones de pago no podrán adquirir y

retransmitir en exclusiva todos los partidos o encuentros

correspondientes a cada jornada.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Artículo 6.3

De modificación.


Texto propuesto: El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera:


«No será posible la inserción de ningún tipo de publicidad directa

durante la retransmisión del período de juego real de un acontecimiento

deportivo.»

JUSTIFICACION

No se puede pretender que el alcance de una Ley reguladora de las

retransmisiones deportivas invada el ámbito de la programación que nada

tiene que ver con dicha retransmisión.


Parece ilógico que la Ley lleve su celo regulador a impedir la inserción

de publicidad en los descansos.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Artículo 7.1 y 2

De modificación.


Texto propuesto: Se propone suprimir la remisión al artículo 5.1 y 5.2

JUSTIFICACION

De acuerdo con la enmienda número 2.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM.6

A la Disposición Adicional

De modificación.


Texto propuesto: La Disposición Adicional queda redactada como sigue:


«Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias

específicas y en relación con las competiciones y acontecimientos

deportivos oficiales y de carácter




Página 40




profesional que se circunscriban a su ámbito territorial, podrán

determinar aquellos que se consideren de interés autonómico, que deberán

retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio

de la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Concretar las competencias de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

A la Disposición final cuarta

De modificación.


Texto propuesto: Se propone suprimir la referencia al artículo 5.1

JUSTIFICACION

Como consecuencia de la enmienda número 2.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

De adición.


Inclusión de una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:


«Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley no afectará a los

contratos suscritos entre Sociedades Anónimas Deportivas o ligas de

deportes profesionales con las empresas de televisión que operan en

España que se encuentren en vigor y hasta la extinción de los mismos.»

JUSTIFICACION

Lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 9

A la Exposición de Motivos, segundo párrafo

De supresión.


JUSTIFICACION

No se sostiene la argumentación. Los derechos de retransmisión en

exclusiva se compran porque alguien los ha vendido, escogiendo entre

distintas ofertas. Tampoco se puede decir que estas exclusivas

condicionen el normal desarrollo de la competición y, muchísimo menos,

que afecten negativamente a la estabilidad financiera e independencia de

los clubes.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos.


Madrid, 25 de abril de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De supresión.


Se suprimen los apartados sexto y séptimo de la Exposición de Motivos.


JUSTIFICACION

En el caso de asignarse a la Ley el carácter de Ley ordinaria por la

Ponencia de la Comisión Constitucional a la que la Mesa de la Cámara ha

solicitado criterio.





Página 41




ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Sustituir en el párrafo duodécimo la expresión «ya que éstos deberán

retransmitirse en directo» por la siguiente: «ya que éstos deberán

retransmitirse, en directo o, excepcionalmente, en diferido».


JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda al artículo 4.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De adición.


Se añade un nuevo párrafo 14, a continuación del que finaliza con la

expresión «accesibles al conjunto de la población».


Además, por lo que a nuestro país se refiere, con continuidad desde 1963,

se ha consagrado, como tradición arraigada, la práctica de retransmitir

cada sábado o domingo, en emisión abierta, el partido de fútbol de 1.ª

división de mayor interés deportivo dentro de cada jornada, elegido

libremente por los operadores. Al aparecer los sistemas de retransmisión

codificada, se ha seguido manteniendo el derecho preferente de elección

en favor de los operadores que emiten en abierto, continuando así una

tradición que se remonta ininterrumpidamente a más de tres décadas. La

presente Ley, atendiendo al interés general, viene a confirmar la

continuidad, la legitimidad y la preferencia de este derecho de elección

del encuentro de liga o de copa más interesante de cada jornada de

competición.


JUSTIFICACION

Adecuar la Exposición de Motivos de la Ley a las enmiendas propuestas al

articulado.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al texto del Proyecto

De supresión.


Se suprimen los títulos de todos los artículos.


JUSTIFICACION

Da lugar a posibles confusiones y dificultades interpretativas la

expresión previa del contenido de la norma articulada.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 1.2

De modificación.


Se modifica en los siguientes términos:


Donde dice: «Consejo Superior de Deportes», debe decir: «Comisión

Directiva del Consejo Superior de Deportes».


JUSTIFICACION

Precisar los términos.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 4.1.b)

De modificación.


Se modifica en los siguientes términos:


Donde dice: «Consejo Superior de Deportes», debe decir: «Comisión

Directiva del Consejo Superior de Deportes».





Página 42




JUSTIFICACION

Precisar los términos.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se añade un nuevo párrafo al apartado 3, que quedará redactado como

sigue:


«3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general

deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el

territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando

así se prevea en el catálogo a que se refiere el apartado 1.b) podrán

emitirse con cobertura diferida total o parcial.»

JUSTIFICACION

Prever esta posibilidad en consonancia con la normativa europea. En el

estado actual de tramitación de la reforma de la Directiva 89/552/CEE de

televisión sin fronteras se admite la cobertura diferida de los

acontecimientos de interés general, cuando sea necesario y apropiado.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al texto del Proyecto

De adición.


Se añade un nuevo artículo 4, bis:


«Artículo 4, bis

1. En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa a que se

refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), se considerará de interés

general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido en

directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que

haya algún operador interesado en hacerlo.


2. El operador u operadores interesados en la retransmisión en abierto de

este encuentro, tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de

reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición, frente a

los que emitan por otros sistemas.


3. Será aplicable en este supuesto lo establecido en el artículo 4,

apartado 4.»

JUSTIFICACION

Limitar la declaración de interés general a un encuentro de cada jornada

de competiciones profesionales de liga o copa.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5.2

De modificación.


Quedará redactado en los siguientes términos:


«2. El ejercicio de los derechos de retransmisión en esta modalidad se

sujetará a lo establecido en los artículos 4 y 4 bis.»

JUSTIFICACION

En concordancia a la introducción de un nuevo artículo 4 bis.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 6.2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el primer párrafo del apartado 2

del artículo 6:


«Cualesquiera operadores que acepten las contraprestaciones económicas

establecidas por los clubes o sociedades deportivas, o por los operadores

o sociedades que hayan adquirido los derechos, podrán realizar la

retransmisión por la modalidad de pago por consumo.»

JUSTIFICACION

Completan el texto con la finalidad de prever el supuesto de que los

clubes o sociedades deportivas hayan




Página 43




contractualmente transmitido sus derechos de retransmisión.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 6

De adición.


Se añade un nuevo apartado 4, siguiente:


«4. Para garantizar la efectividad de los principios de concurrencia y de

igualdad de contratación, establecidos en el apartado anterior,

reglamentariamente se determinarán las normas de transparencia del

reflejo contable de las operaciones de cesión de derechos de

retransmisiones que se realicen entre cualesquiera titulares de derechos

y los operadores interesados, y los supuestos a los que deban aplicarse.»

JUSTIFICACION

Evitar situaciones de fraude a la competencia.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 7.2

De adición.


Se añade al apartado 2 los dos nuevos párrafos siguientes:


«Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta

expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los cinco

días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante

el Tribunal de Defensa de la Competencia.


El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, se

establecerá reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Armonizar la conveniencia del arbitraje con su carácter necesariamente

voluntario, mediante un sistema de sumisión presunta, que al permitir la

oposición de cualquiera de las partes resulta compatible con la tutela

judicial efectiva exigida por el artículo 24 de la Constitución, de

acuerdo con la STC 174/1995, que declaró inconstitucional el párrafo

primero del artículo 38.2 de la Ley de Transportes Terrestres, relativo

a un supuesto similar de arbitraje.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Nueva Disposición Transitoria

De adición.


Se propone añadir una Disposición Transitoria con el siguiente texto:


«La percepción y gestión de los derechos económicos que, por todos los

conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las

competiciones organizadas por la Liga Profesional de Fútbol, se efectuará

con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la

Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.»

JUSTIFICACION

Por claridad normativa que evite dudas sobre la vigencia de la

Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Deporte, una vez que entre

en vigor la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Final Cuarta

De supresión.


Se suprime la Disposición Final Cuarta, sobre el carácter de la Ley.


JUSTIFICACION

En el caso de asignarse a la Ley el carácter de Ley ordinaria por la

Ponencia de la Comisión Constitucional a la que la Mesa de la Cámara ha

solicitado criterio.





Página 44




ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al proyecto

De modificación.


Se modifica la numeración de los artículos como consecuencia de la

introducción de un nuevo artículo 4 bis, para el supuesto que fuera

acordado, sustituyéndose, asimismo la referencia al artículo 4 bis por el

que corresponda de acuerdo con la nueva numeración.


JUSTIFICACION

Evitar numeraciones ajenas a la serie de los números naturales.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió) y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 12 enmiendas al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins y

Amat.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir

todos los enunciados de los artículos.


JUSTIFICACION

No es práctica habitual titular los artículos de una Ley, sino tan sólo

los Títulos y sus correspondientes Capítulos si los hubiere.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir el

apartado 2 del artículo 1.


JUSTIFICACION

La presente Ley se aplica a todas las competiciones y acontecimientos del

punto 1, no siendo precisa la redacción de ningún reglamento a los

efectos de calificación de circunstancias. La Ley 10/90 es

suficientemente explícita.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el

artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se

realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o

restringir el derecho a la información reconocido en el artículo 20.1.d)

de la Constitución.


2. El ejercicio del derecho de información a que se refiere el número

anterior, cuando se trate de noticias o imágenes para la emisión de

breves extractos libremente elegidos en telediarios y diarios

radiofónicos, no estará sujeto a contraprestación económica, sin

perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre operadores y

programadores.»

JUSTIFICACION

La presente enmienda pretende, en primer lugar, alterar el orden del

precepto, empezando por señalar los límites de cesión de los derechos de

retransmisión.


En segundo lugar, debe distinguirse el derecho a la información deportiva

del derecho de acceso a los estadios




Página 45




y recintos deportivos. Este último derecho no puede regularse por Ley ni

imponerse a los particulares. Otra cosa es que se exija que se les

facilite a los medios una información suficiente sobre los

acontecimientos que se producen en dichos recintos deportivos. Al igual

que ocurre en el propio Congreso de los Diputados, los medios tienen

derecho a recibir la información de los debates parlamentarios, pero en

cambio el Congreso no les permite el acceso al Hemiciclo, sino que les

facilita simplemente la información solicitada.


En tercer lugar, se suprime la expresión «espacios informativos de

carácter general», dado que induce a confusión al prever el Proyecto

«programas deportivos especializados» y proteger el derecho a la

información vehiculada a través de telediarios y diarios radiofónicos.


Por último, la enmienda tiene en cuenta que, ni todos los operadores y

programadores disponen de medios técnicos para acceder a los

numerosísimos recintos deportivos con la finalidad de obtener imágenes

para «breves extractos», ni la dimensión de los propios recintos pueden

facilitar esa tarea. Pensemos, por ejemplo, la diferencia abismal

existente entre un estadio de fútbol y un pabellón para la práctica de

baloncesto. Esta problemática se subsana hoy por acuerdos privados entre

programadores y operadores que se ceden mutuamente imágenes.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el

artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de

acontecimientos deportivos sean clubes, sociedades deportivas,

programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones por radio y

televisión de programas deportivos especializados.


2. (Sin modificaciones).


3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el

número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o

el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los

programas, a cualquier operador y/o programador interesado, mediante el

abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en

función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión que se

acuerde, de la importancia del acontecimiento deportivo, del coste de

adquisición de los derechos y de la cobertura territorial de emisión.»

JUSTIFICACION

La modificación del punto 1 viene justificada por el hecho de que los

clubes ceden los derechos audiovisuales en bloque, atendiendo la

necesidad del adquirente de poder comercializar los derechos que adquiere

en distintas modalidades y subproductos.


La modificación del punto 3, «operador» y «programador», se basa en la

distinción legislativa introducida en la Ley 42/95 sobre

Telecomunicaciones por Cable y en el RD 1/97 sobre retransmisión de

señales de televisión [artículo 7 c)].


se entiende por «operador» aquella persona jurídica que es titular

de los servicios de acceso condicional con independencia del sistema de

transmisión (cable, satélite hertziano), y por «programador

independiente» aquella persona natural o jurídica que elabora y gestiona

contenidos audiovisuales. El operador puede ser programador, pero el

programador no es operador.


Por último, la introducción del ámbito territorial de cobertura es un

factor importante para determinar el coste de adquisición de un producto

audiovisual.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el

artículo 4.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

1. Tendrán la consideración de interés general los acontecimientos

deportivos en los que concurran las siguientes circunstancias:


a) Que tengan una especial relevancia y trascendencia social.


b) Que se celebren con periodicidad, pero no frecuentemente.


c) Que se incluyan en el catálogo, que a tal efecto elabore, al

inicio de cada temporada deportiva, el Consejo Superior de Deportes,

previa audiencia de las entidades organizadoras de los acontecimientos,

de los titulares de los derechos, de los operadores y/o programadores y

demás interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

JUSTIFICACION

A los efectos de clarificación, se ha suprimido la referencia a

«competiciones» ya que en los acontecimientos




Página 46




deportivos se entienden también incluidas las competiciones.


Se establece el período de una temporada deportiva a los efectos de

establecer el catálogo de acontecimientos a fin de poder dar garantías

jurídicas y comerciales a los sectores afectados, programaciones

televisivas, posibles inversiones a efectuar, compras de derechos, etc.


El espíritu del proyecto afecta a acontecimientos periódicos, pero en

ningún supuesto frecuentes, porque en caso contrario sería muy difícil,

probablemente imposible, la existencia de un mercado estable y seguro de

derechos audiovisuales en el campo deportivo.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir la

letra d) y el inciso «competiciones o» en el apartado 2 del artículo 4.


JUSTIFICACION

Se suprime esta letra d), teniendo en cuenta la imposibilidad de

aplicación atendiendo cómo se adquieren los derechos televisivos. Además,

por coherencia, deberían declararse las competiciones internacionales de

interés general. Con este criterio también podrían considerarse de

interés general los encuentros en que un participante pudiera descender

de categoría.


A los efectos de clarificación, se ha suprimido la referencia a

«competiciones» ya que en los acontecimientos deportivos se entienden

también incluidas las competiciones.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el

punto 3 del artículo 4.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

3. Los acontecimientos deportivos declarados de interés general deberán

emitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del

Estado. En las competiciones deportivas en las que, en una jornada

oficial, se disputen dos o más encuentros, uno de ellos, en todo caso,

deberá ser emitido en las condiciones anteriormente citadas.»

JUSTIFICACION

La regulación de la emisión de las competiciones que se hace en el punto

3 parece la más acertada por cuanto se garantiza el acceso del público en

general a una competición salvaguardando el interés de los equipos que

compiten en cuanto a la asistencia de los telespectadores a los estadios.


Además, de esta forma no se entra en contradicción con la posibilidad de

declarar en su totalidad una competición de interés general y que se

pueda emitir en los sistemas contemplados en los artículos 5 y 6

siguientes que la antigua redacción contemplaba.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el

punto 4 del artículo 4.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

4. Los operadores y/o programadores de televisión cuyas emisiones no

cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos

exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en

régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores, a los

efectos de extender las emisiones al expresado ámbito territorial.


La contraprestación económica no será inferior a la que corresponda al

porcentaje de población del territorio de cobertura del operador y/o

programador concurrente, y ello respecto a la del conjunto del territorio

Estado.


En el caso de que ningún operador y/o programador esté interesado en

adquirir los derechos para el resto del territorio, quedará sin efecto la

obligación de cobertura impuesta en el punto 3 anterior.»

JUSTIFICACION

Se posibilita la adquisición por parte de las televisiones de ámbito no

estatal de acontecimientos de interés




Página 47




general, regulándose asimismo aspectos que no produzcan situaciones

abusivas por las partes contratantes.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir el

apartado b) del punto 2 del artículo 5.


JUSTIFICACION

En concordancia con la enmienda presentada al punto 3 del artículo 4.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el

punto 2 del artículo 6.


Redacción que se propone:


«Artículo 6

2. Cualesquiera operadores que acepten las contraprestaciones económicas

establecidas por los titulares de los derechos podrán realizar la

retransmisión mediante la modalidad de pago por consumo. En todo caso,

las condiciones de contratación serán iguales para prestaciones de

servicios equivalentes.»

JUSTIFICACION

Los clubes ya han cedido, y en un futuro pueden volver a ceder los

derechos a terceras entidades, por lo que es mejor la referencia a «los

titulares» por ser más amplia.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir el

punto 2 del artículo 7.


JUSTIFICACION

Por ser inconstitucional el sometimiento obligatorio a arbitraje.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de adicionar

una Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria

Las disposiciones de la presente Ley no afectarán la vigencia y el

ejercicio de todos los derechos legalmente adquiridos mediante contratos

celebrados antes del día 21 de febrero de 1997.»

JUSTIFICACION

No pueden verse afectadas por la nueva normativa aquellos derechos,

legalmente adquiridos, a través de contratos que se celebraron antes de

la aprobación por el Gobierno del Proyecto de Ley reguladora de las

emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos

deportivos. En caso contrario, quedarían afectadas situaciones y

previsiones ya generadas anteriormente, de acuerdo con el marco legal

establecido y que han originado, lícitamente, derechos de retransmisión

que deben respetarse por el propio principio constitucional de

irretroactividad de las normas.





Página 48




INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY REGULADORA

DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS

DEPORTIVOS (ORGANICA) (121/000033)

TITULO

-- Enmienda n.º 1, del G. P. Vasco (PNV).


-- Enmienda n.º 50, del G. P. Socialista.


EXPOSICION DE MOTIVOS

-- Enmienda n.º 49, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 71, del G. P. Coalición Canaria, al párrafo segundo.


-- Enmienda n.º 72, del G. P. Popular, a los párrafos sexto y séptimo.


-- Enmienda n.º 73, del G. P. Popular, al párrafo duodécimo.


-- Enmienda n.º 74, del G. P. Popular, al párrafo decimotercero bis

(nuevo).


A los tItulos de los artIculos

-- Enmienda n.º 75, del G. P. Popular.


-- Enmienda n.º 87, del G. P. Catalán-CiU.


ArtIculo 1

-- Enmienda n.º 2, del G. P. Vasco (PNV).


-- Enmienda n.º 20, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 21, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 51, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 44, del Señor Rodríguez Sánchez y señora Lasagabaster

(GMx).


-- Enmienda n.º 76, del G. P. Popular, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 88, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.


ArtIculo 2

-- Enmienda n.º 3, del G. P. Vasco (PNV), al título.


-- Enmienda n.º 52, del G. P. Socialista, al título.


-- Enmienda n.º 22, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 23, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 53, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 89, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 4, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 1.


-- Enmienda n.º 5, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 2.


ArtIculo 3

-- Enmienda n.º 24, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 26, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 54, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 90, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 6, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.


ArtIculo 4

-- Enmienda n.º 7, del G. P. Vasco (PNV).


-- Enmienda n.º 25, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 27, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 55, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 91, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 63, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 45, del Señor Rodríguez Sánchez y Señora Lasagabaster

(GMx), al apartado 1 b)

-- Enmienda n.º 64, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1 b).


-- Enmienda n.º 77, del G. P. Popular, al apartado 1 b).


-- Enmienda n.º 92, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 92, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 d).


-- Enmienda n.º 46, del señor Rodríguez Sánchez y señora Lasagabaster

(GMx), al apartado 3.


-- Enmienda n.º 78, del G. P. Popular, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 93, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 94, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4.


-- Enmienda n.º 8, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 5 (nuevo).


ArtIculo 4 bis (nuevo)

-- Enmienda n.º 79, del G. P. Popular.


ArtIculo 5

-- Enmienda n.º 56, del G. P. Socialista, al título.


-- Enmienda n.º 9, del G. P. Vasco (PNV).


-- Enmienda n.º 28, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 57, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 65, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 80, del G. P. Popular, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 29, del G. P. IU-IC, al apartado 2 a).


-- Enmienda n.º 95, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 b).


ArtIculo 6

-- Enmienda n.º 30, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 58, del G. P. Socialista.





Página 49




-- Enmienda n.º 10, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 2.


-- Enmienda n.º 31, del G. P. IU-IC, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 81, del G. P. Popular, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 96, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 11, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.


-- Enmienda n.º 47, del Señor Rodríguez Sánchez y Señora Lasagabaster

(GMx), al apartado 3.


-- Enmienda n.º 66, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.


-- Enmienda n.º 82, del G. P. Popular, al apartado 4 (nuevo).


ArtIculo 7

-- Enmienda n.º 32, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 59, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 12, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 1.


-- Enmienda n.º 33, del G. P. IU-IC, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 67, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.


-- Enmienda n.º 13, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 2.


-- Enmienda n.º 67, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 83, del G. P. Popular, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 97, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.


-- Enmienda n.º 14, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.


ArtIculo 8 (nuevo)

-- Enmienda n.º 34, del G. P. IU-IC.


TItulo SegundO (NUEVO)

-- Enmienda n.º 35, del G. P. IU-IC.


A la numeraciOn de los artIculos del Proyecto

-- Enmienda n.º 86, del G. P. Popular.


DisposiciOn Adicional

-- Enmienda n.º 17, del G. P. Vasco (PNV).


-- Enmienda n.º 36, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 37, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 48, del señor Rodríguez Sánchez y señora Lasagabaster

(GMx).


-- Enmienda n.º 60, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 68, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 70, del G. P. Coalición Canaria (nueva).


Disposiciones Transitorias (NUEVAS)

-- Enmienda n.º 38, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 42, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 84, del G. P. Popular.


-- Enmienda n.º 98, del G. P. Catalán-CiU.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

-- Enmienda n.º 15, del G. P. Vasco (PNV).


-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.


Segunda

-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 40, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 61, del G. P. Socialista.


Tercera

-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.


Cuarta

-- Enmienda n.º 16, del G. P. Vasco (PNV).


-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 41, del G. P. IU-IC.


-- Enmienda n.º 62, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 69, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 85, del G. P. Popular.


Quinta

-- Sin enmiendas.


Sexta (nueva)

-- Enmienda n.º 18, del G. P. Vasco (PNV).