Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 46-1, de 29/04/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 29 de abril de 1997 Núm. 46-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000044Modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la

Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de

dicha cesión.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000044.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de modificación del régimen de cesión de tributos del

Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y

condiciones de dicha cesión.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales, estableciendo un plazo de enmiendas, por un período de quince

días hábiles, que finaliza el día 20 de mayo de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN DE CESION DE TRIBUTOS DEL

ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y DE FIJACION DEL ALCANCE Y

CONDICIONES DE DICHA CESION

Los tributos que el Estado cede a las Comunidades Autónomas

constituyen un recurso financiero de éstas, tal y como dispone

expresamente el artículo 157.1,a) de la Constitución.


El régimen jurídico general de dicha cesión de tributos se contiene,

fundamentalmente, en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de

22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA),

cuyo artículo 10 dispone que la cesión se entiende efectuada cuando haya

tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente,

sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan

en una Ley específica.


Así, es el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley

Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias,

el precepto en el que se determinan los tributos cedidos a esta Comunidad

Autónoma, y la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, el texto legal por el que

se han venido rigiendo el alcance y condiciones de la cesión.


Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el

Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a

propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de

financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos




Página 2




principios inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades

Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva,

que se materializa a través de la cesión de tributos del Estado.


En orden a la articulación de ese principio de corresponsabilidad

fiscal ha sido preciso reformar el régimen general de la cesión de

tributos del Estado, a cuyo fin la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de

diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, ha introducido

las oportunas modificaciones en este último texto legal.


En esencia, las modificaciones introducidas en la LOFCA tienen por

objeto, fundamentalmente, la consideración de una parte del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas como tributo parcialmente cedido a

las Comunidades Autónomas, así como la atribución a éstas de ciertas

competencias normativas en relación a los tributos cedidos.


A su vez, los cambios introducidos en el régimen general de la

cesión de tributos han determinado la necesidad de modificar los términos

en los que el alcance y condiciones de aquélla aparecían regulados, a

cuyo fin se ha aprobado la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de

tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias.


A este respecto, es de advertir que la aprobación de un nuevo

régimen de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas

no altera, en nada, el hecho de que la Comunidad Autónoma de Canarias

tiene asumida la cesión efectiva de los tributos contemplados en la Ley

de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas

fiscales complementarias, excepto la parte del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas a que la citada Ley se refiere.


Así, la cesión efectiva de dicha parte del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas tiene lugar por virtud de la presente Ley, con

efectos desde el 1 de enero de 1997 y con el alcance y condiciones

fijados en la antes mencionada Ley de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


En la medida en que la ampliación del régimen de cesión de tributos

del Estado antes expuesta ha de tener el oportuno acomodo en el bloque

normativo específico de la Comunidad Autónoma de Canarias resulta

imprescindible llevar a cabo las tres actuaciones siguientes:


En primer lugar, procede modificar el apartado 1 de la disposición

adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Canarias, con el objeto de

especificar que son tributos cedidos a esta Comunidad Autónoma el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con carácter parcial y

con el límite máximo del 30 por 100; el Impuesto sobre el Patrimonio; el

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la imposición

general sobre las ventas en su fase minorista; los impuestos sobre

consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante

monopolios fiscales; y los tributos sobre el juego.


En segundo lugar, procede determinar la aplicación específica en

Canarias de los nuevos términos en los que ha de regularse el alcance y

condiciones de la cesión de tributos del Estado a esta Comunidad

Autónoma.


En tercer lugar, debe señalarse que la cesión parcial efectiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene como límite el 15

por 100.


En orden a la articulación de la primera de las actuaciones

reseñadas, el artículo primero de la presente Ley modifica el apartado 1

de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de

Canarias, adecuando su contenido a la relación de tributos susceptibles

de cesión establecida en la nueva redacción dada al artículo 11 de la

LOFCA.


En orden a la articulación de la segunda de las actuaciones antes

reseñadas, el artículo segundo de la presente Ley dispone que el alcance

y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de

Canarias son los establecidos en la Ley de cesión de tributos del Estado

a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


Además, en el citado artículo segundo de la presente Ley, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y del artículo 19.2

de la LOFCA, se atribuye a la Comunidad de Canarias la facultad de dictar

para sí misma, normas legislativas en relación con los tributos cedidos y

se establecen los oportunos mecanismos de control de dichas facultades

legislativas.


Asimismo y en orden a la articulación de la última actuación, la

presente Ley adopta las medidas oportunas en su disposición adicional

única.


Por último, el acuerdo de modificación de los tributos cedidos a la

Comunidad Autónoma de Canarias, así como el acuerdo de fijación del

alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad

Autónoma, han sido aprobados por la Comisión Mixta paritaria

Estado-Comunidad de Canarias, en sesión plenaria celebrada el día 15 de

enero de 1997.


Artículo primero.Cesión de Tributos.


Se añade una letra h) al apartado 1 de la disposición adicional

segunda de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de

Autonomía de Canarias, con la siguiente redacción:


«h)El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter

parcial, con el límite del 30 por 100.»

Artículo segundo.Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de

facultades normativas.


1.El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad

Autónoma de Canarias, son los establecidos en la Ley 14/1996, de 30 de

diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y

de medidas fiscales complementarias.


2.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la

Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de

dictar




Página 3




para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos

por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado

a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


La Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Comisión General de

las Comunidades Autónomas del Senado los Proyectos de normas elaborados

como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la

aprobación de las mismas.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Efectividad de la cesión.


Con el efecto temporal previsto en la disposición final única de la

presente Ley y con el alcance y condiciones fijados en la Ley 14/1996, de

30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de medidas fiscales complementarias, la cesión parcial

efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la

Comunidad de Canarias se realiza con el límite del 15 por 100.


La cesión parcial efectiva del restante 15 por 100 tendrá lugar

previo Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera seguido del

Acuerdo de la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad de Canarias.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Régimen derogatorio.


Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 40/1983, de 28 de

diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de

Canarias.


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos

desde el 1 de enero de 1997.