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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 45-1, de 29/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 29 de abril de 1997 Núm. 45-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000043Modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000043.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de modificación del régimen de cesión de tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de fijación del
alcance y condiciones de dicha cesión.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince
días hábiles, que finaliza el día 20 de mayo de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN DE CESION DE TRIBUTOS DEL
ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES Y DE FIJACION DEL
ALCANCE
Y CONDICIONES DE DICHA CESION
Los tributos que el Estado cede a las Comunidades Autónomas
constituyen un recurso financiero de éstas, tal y como dispone
expresamente el artículo 157.1,a) de la Constitución.
El régimen jurídico general de dicha cesión de tributos se contiene,
fundamentalmente, en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA),
cuyo artículo 10 dispone que la cesión se entiende efectuada cuando haya
tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente,
sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan
en una Ley específica.
Así, es el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley
Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las
Islas Baleares, el precepto en el que se determinan los tributos cedidos
a esta Comunidad Autónoma, y la Ley 51/1985, de 27 de diciembre, el texto
legal por el que se han venido rigiendo el alcance y condiciones de la
cesión.
Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a
propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de
financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos
principios inspiradores básicos es la asunción por dichas
Comunidades Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal
efectiva, que se materializa a través de la cesión de tributos del
Estado.
En orden a la articulación de ese principio de corresponsabilidad
fiscal ha sido preciso reformar el régimen general de la cesión de
tributos del Estado, a cuyo fin la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de
diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, ha introducido
las oportunas modificaciones en este último texto legal.
En esencia, las modificaciones introducidas en la LOFCA tienen por
objeto, fundamentalmente, la consideración de una parte del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas como tributo parcialmente cedido a
las Comunidades Autónomas, así como la atribución a éstas de ciertas
competencias normativas en relación a los tributos cedidos.
A su vez, los cambios introducidos en el régimen general de la
cesión de tributos han determinado la necesidad de modificar los términos
en los que el alcance y condiciones de aquélla aparecían regulados, a
cuyo fin se ha aprobado la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
A este respecto, es de advertir que la aprobación de un nuevo
régimen de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
no altera, en nada, el hecho de que la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares tiene asumida la cesión efectiva de los tributos contemplados en
la Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de
medidas fiscales complementarias, excepto los Tributos sobre el Juego y
la parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que la
citada Ley se refiere.
Así, la cesión efectiva de dicha parte del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas tiene lugar por virtud de la presente Ley, con
efectos desde el 1 de enero de 1997 y con el alcance y condiciones
fijados en la antes mencionada Ley de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
Por lo que respecta a los Tributos sobre el Juego su cesión efectiva
se producirá a petición de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto
en la presente Ley.
En la medida en que la ampliación del régimen de cesión de tributos
del Estado antes expuesta ha de tener el oportuno acomodo en el bloque
normativo específico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,
resulta imprescindible llevar a cabo las cuatro actuaciones siguientes:
En primer lugar, procede modificar el apartado 1 de la disposición
adicional tercera del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, con
el objeto de especificar que son tributos cedidos a esta Comunidad
Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con carácter
parcial y con el límite máximo del 30 por 100; el Impuesto sobre el
Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la
imposición general sobre las ventas en su fase minorista; los impuestos
sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados
mediante monopolios fiscales; y los tributos sobre el juego.
En segundo lugar, procede determinar la aplicación específica en las
Islas Baleares de los nuevos términos en los que ha de regularse el
alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a esta
Comunidad Autónoma.
En tercer lugar, debe señalarse que la cesión parcial efectiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene como límite el 15
por 100.
Por último, conviene prever el momento en el que ha de producirse la
cesión efectiva de los Tributos sobre el Juego.
En orden a la articulación de la primera de las actuaciones
reseñadas, el artículo primero de la presente Ley modifica el apartado 1
de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía para las
Islas Baleares, adecuando su contenido a la relación de tributos
susceptibles de cesión establecida en la nueva redacción dada al artículo
11 de la LOFCA.
En orden a la articulación de la segunda de las actuaciones antes
reseñadas, el artículo segundo de la presente Ley dispone que el alcance
y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares son los establecidos en la Ley de cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
Además, en el citado artículo segundo de la presente Ley, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y del artículo 19.2
de la LOFCA, se atribuye a la Comunidad de las Islas Baleares la facultad
de dictar para sí misma, normas legislativas en relación con los tributos
cedidos y se establecen los oportunos mecanismos de control de dichas
facultades legislativas.
Asimismo y en orden a la articulación de las dos últimas
actuaciones, la presente Ley adopta las medidas oportunas en los
apartados 1 y 2 de su disposición adicional única, respectivamente.
Por último, el acuerdo de modificación de los tributos cedidos a la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el acuerdo de fijación
del alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad
Autónoma, han sido aprobados por la Comisión Mixta paritaria
Estado-Comunidad de las Islas Baleares, en sesión plenaria celebrada el
día 16 de enero de 1997.
Artículo primero.Cesión de tributos.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la
Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las
Islas Baleares, que queda redactado con el siguiente tenor:
«1 Se cede a la Comunidad de las Islas Baleares el rendimiento de
los siguientes tributos:
a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter
parcial, con el límite del 30 por 100.
b)Impuesto sobre el Patrimonio.
c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g)Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos
implicará la extinción o modificación de la cesión.»
Artículo segundo.Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de
facultades normativas.
1.El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares son los establecidos en la Ley 14/1996, de
30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
2.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la
Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la
facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y
condiciones previstos por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión
de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares remitirá a la Comisión
General de las Comunidades Autónomas del Senado los Proyectos de normas
elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de
la aprobación de las mismas.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Efectividad de la cesión.
1.Con el efecto temporal previsto en la disposición final única de
la presente Ley y con el alcance y condiciones fijados en la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, la cesión parcial
efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se realiza con el límite del 15
por 100.
2.La cesión efectiva de los Tributos sobre el Juego se producirá
previa solicitud de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante
Acuerdo de la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.Régimen derogatorio.
Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 51/1985, de 27 de
diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos
desde el 1 de enero de 1997.