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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 45-1, de 29/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 29 de abril de 1997 Núm. 45-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000043Modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de fijación del alcance y

condiciones de dicha cesión.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000043.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de modificación del régimen de cesión de tributos del

Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de fijación del

alcance y condiciones de dicha cesión.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince

días hábiles, que finaliza el día 20 de mayo de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN DE CESION DE TRIBUTOS DEL

ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES Y DE FIJACION DEL

ALCANCE

Y CONDICIONES DE DICHA CESION

Los tributos que el Estado cede a las Comunidades Autónomas

constituyen un recurso financiero de éstas, tal y como dispone

expresamente el artículo 157.1,a) de la Constitución.


El régimen jurídico general de dicha cesión de tributos se contiene,

fundamentalmente, en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de

22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA),

cuyo artículo 10 dispone que la cesión se entiende efectuada cuando haya

tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente,

sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan

en una Ley específica.


Así, es el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley

Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las

Islas Baleares, el precepto en el que se determinan los tributos cedidos

a esta Comunidad Autónoma, y la Ley 51/1985, de 27 de diciembre, el texto

legal por el que se han venido rigiendo el alcance y condiciones de la

cesión.


Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el

Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a

propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de

financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos

principios inspiradores básicos es la asunción por dichas




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Comunidades Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal

efectiva, que se materializa a través de la cesión de tributos del

Estado.


En orden a la articulación de ese principio de corresponsabilidad

fiscal ha sido preciso reformar el régimen general de la cesión de

tributos del Estado, a cuyo fin la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de

diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, ha introducido

las oportunas modificaciones en este último texto legal.


En esencia, las modificaciones introducidas en la LOFCA tienen por

objeto, fundamentalmente, la consideración de una parte del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas como tributo parcialmente cedido a

las Comunidades Autónomas, así como la atribución a éstas de ciertas

competencias normativas en relación a los tributos cedidos.


A su vez, los cambios introducidos en el régimen general de la

cesión de tributos han determinado la necesidad de modificar los términos

en los que el alcance y condiciones de aquélla aparecían regulados, a

cuyo fin se ha aprobado la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de

tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias.


A este respecto, es de advertir que la aprobación de un nuevo

régimen de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas

no altera, en nada, el hecho de que la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares tiene asumida la cesión efectiva de los tributos contemplados en

la Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de

medidas fiscales complementarias, excepto los Tributos sobre el Juego y

la parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que la

citada Ley se refiere.


Así, la cesión efectiva de dicha parte del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas tiene lugar por virtud de la presente Ley, con

efectos desde el 1 de enero de 1997 y con el alcance y condiciones

fijados en la antes mencionada Ley de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


Por lo que respecta a los Tributos sobre el Juego su cesión efectiva

se producirá a petición de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto

en la presente Ley.


En la medida en que la ampliación del régimen de cesión de tributos

del Estado antes expuesta ha de tener el oportuno acomodo en el bloque

normativo específico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,

resulta imprescindible llevar a cabo las cuatro actuaciones siguientes:


En primer lugar, procede modificar el apartado 1 de la disposición

adicional tercera del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, con

el objeto de especificar que son tributos cedidos a esta Comunidad

Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con carácter

parcial y con el límite máximo del 30 por 100; el Impuesto sobre el

Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la

imposición general sobre las ventas en su fase minorista; los impuestos

sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados

mediante monopolios fiscales; y los tributos sobre el juego.


En segundo lugar, procede determinar la aplicación específica en las

Islas Baleares de los nuevos términos en los que ha de regularse el

alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a esta

Comunidad Autónoma.


En tercer lugar, debe señalarse que la cesión parcial efectiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene como límite el 15

por 100.


Por último, conviene prever el momento en el que ha de producirse la

cesión efectiva de los Tributos sobre el Juego.


En orden a la articulación de la primera de las actuaciones

reseñadas, el artículo primero de la presente Ley modifica el apartado 1

de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía para las

Islas Baleares, adecuando su contenido a la relación de tributos

susceptibles de cesión establecida en la nueva redacción dada al artículo

11 de la LOFCA.


En orden a la articulación de la segunda de las actuaciones antes

reseñadas, el artículo segundo de la presente Ley dispone que el alcance

y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares son los establecidos en la Ley de cesión de tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


Además, en el citado artículo segundo de la presente Ley, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y del artículo 19.2

de la LOFCA, se atribuye a la Comunidad de las Islas Baleares la facultad

de dictar para sí misma, normas legislativas en relación con los tributos

cedidos y se establecen los oportunos mecanismos de control de dichas

facultades legislativas.


Asimismo y en orden a la articulación de las dos últimas

actuaciones, la presente Ley adopta las medidas oportunas en los

apartados 1 y 2 de su disposición adicional única, respectivamente.


Por último, el acuerdo de modificación de los tributos cedidos a la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el acuerdo de fijación

del alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad

Autónoma, han sido aprobados por la Comisión Mixta paritaria

Estado-Comunidad de las Islas Baleares, en sesión plenaria celebrada el

día 16 de enero de 1997.


Artículo primero.Cesión de tributos.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la

Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las

Islas Baleares, que queda redactado con el siguiente tenor:


«1 Se cede a la Comunidad de las Islas Baleares el rendimiento de

los siguientes tributos:


a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter

parcial, con el límite del 30 por 100.





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b)Impuesto sobre el Patrimonio.


c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


e)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.


f)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,

salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.


g)Los tributos sobre el juego.


La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos

implicará la extinción o modificación de la cesión.»

Artículo segundo.Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de

facultades normativas.


1.El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares son los establecidos en la Ley 14/1996, de

30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


2.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la

Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la

facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y

condiciones previstos por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión

de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias.


La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares remitirá a la Comisión

General de las Comunidades Autónomas del Senado los Proyectos de normas

elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de

la aprobación de las mismas.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Efectividad de la cesión.


1.Con el efecto temporal previsto en la disposición final única de

la presente Ley y con el alcance y condiciones fijados en la Ley 14/1996,

de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, la cesión parcial

efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se realiza con el límite del 15

por 100.


2.La cesión efectiva de los Tributos sobre el Juego se producirá

previa solicitud de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante

Acuerdo de la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Régimen derogatorio.


Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 51/1985, de 27 de

diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de

las Islas Baleares.


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos

desde el 1 de enero de 1997.