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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-8, de 07/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 7 de abril de 1997 Núm. 26-8
PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISION
121/000024Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad
Social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Política Social y
Empleo sobre el Proyecto de Ley de consolidación y racionalización del
sistema de Seguridad Social (núm. expte. 127/24).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Política Social y Empleo, a la vista del informe
emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de consolidación
y racionalización del sistema de Seguridad Social (núm. expte. 121/24),
cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los
Diputados en su reunión del día 20-2-97, por lo que tiene el honor de
elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
D I C T A M E N PROYECTO DE LEY DE CONSOLIDACION Y RACIONALIZACION DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (121/24)
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde que en 1908 el Gobierno de D. Antonio Maura creara el
Instituto Nacional de Previsión y en 1921 siendo Presidente D. Eduardo
Dato se procediese a regular el retiro obrero que proporcionaba por
primera vez pensiones de jubilación a los trabajadores, nuestro sistema
público de pensiones fue incrementando, perfeccionando y generalizando su
protección hasta los niveles que conocemos en la actualidad.
El 6 de abril de 1995, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó
sin modificaciones el texto aprobado por la Comisión de Presupuestos
sobre su base del informe emitido por la Ponencia, constituida en su
seno, para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la
Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse,
conocido en la opinión pública como el «Pacto de Toledo».
El citado acuerdo, sin duda uno de los más relevantes de las pasadas
legislaturas, constituyó un sólido consenso sobre el desarrollo del
artículo 41 de nuestra Constitución, donde el respeto a los compromisos
adquiridos y los principios de solidaridad entre las generaciones,
generalizando la pervivencia de una Seguridad Social pública de carácter
contributivo.
El «Pacto de Toledo» supuso igualmente el compromiso de todas las
fuerzas parlamentarias para hacer viable financieramente el actual
modelo, enfrentado a requerimientos de creciente magnitud en las próximas
décadas. Para ello fue común el propósito de que los incrementos del
gasto se armonicen con los incrementos de la economía y los beneficios se
atribuyan con mayores cotas de racionalidad y contributividad.
Estos objetivos de consolidación financiera y presupuestaria exigen
la adopción gradual de medidas concretas de mejoras y adaptación de la
Seguridad Social a la realidad actual, huyendo de la tentación de iniciar
una reforma absoluta del sistema de la Seguridad Social, optando, por el
contrario, por continuar el proceso de reforma iniciado en 1985,
realizando las reformas que la consolidación y racionalización de nuestra
Seguridad Social requieren, contando con el mayor nivel de consenso
posible.
Queda pendiente, sin embargo, la articulación de parte de las
recomendaciones contenidas en el denominado «Pacto de Toledo» y que no
son objeto de tratamiento en la presente Ley, tales como las relativas a
la «Integración de la gestión» (Recomendación 7) y a la «Mejora de la
gestión» (Recomendación 13) entre otras, así como las reformas que la
regulación de algunas prestaciones como las de muerte y supervivencia
requieren, las cuales deberán abordarse, dentro de las posibilidades
financieras del sistema, a la mayor brevedad posible, y teniendo en
cuenta la configuración constitucional y estatutaria de la Seguridad
Social.
En el citado Acuerdo Parlamentario se expresa la conveniencia de que
los acuerdos políticos sobre estas materias contaran con el mayor
respaldo social, es por ello que una de las primeras medidas adoptadas
por el Gobierno de la nación en el marco del diálogo social que preside
su actuación y que fue significativo compromiso del Presidente del
Gobierno en el debate de investidura, consistió en convocar a los agentes
sociales y económicos en torno a una mesa que partiendo de las
recomendaciones contenidas en el «Pacto de Toledo», analizará las
necesidades más apremiantes de reforma de la Seguridad Social,
estableciendo los criterios de su aplicación y, de esta forma, asentar
los principios básicos que sirvieran de soporte a la Seguridad Social del
siglo XXI.
Fruto del diálogo social emprendido y del decidido empeño del
Gobierno por encontrar cauces de entendimiento y consenso con todas las
fuerzas políticas, sociales y económicas, como única vía posible de
superar los importantes retos que tienen planteados la sociedad española
en general, y la Seguridad Social en particular, nació el Acuerdo sobre
consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social que,
firmado por el Gobierno y las organizaciones sindicales Comisiones
Obreras y Unión General de Trabajadores, constituye singular ejemplo de
la posibilidad de realizar las reformas estructurales que la Seguridad
Social española necesita desde el más amplio acuerdo social y político.
Asimismo, este acuerdo sobre consolidación y racionalización del sistema
de Seguridad Social, en cuyos criterios y compromisos se fundamenta la
presente Ley, habría de ser complementado con otros acuerdos orientados a
garantizar las prestaciones sociales sanitarias mediante el impulso de
las medidas legislativas más adecuadas al efecto.
Conscientes los grupos parlamentarios de que la Seguridad Social
tiene la obligación de adaptarse a las circunstancias sociales y
económicas de cada momento histórico, es preciso destacar dos elementos
esenciales del citado Acuerdo que si bien, por su propia naturaleza, no
tienen encaje adecuado en un texto normativo, es lo cierto que los mismos
contienen la filosofía de actuación en esta materia: de un lado, la
previsión de su vigencia temporal, que se extiende hasta el año 2000; y
de otro, el establecimiento de una Comisión Permanente que, integrada por
las partes firmantes del Acuerdo, tiene como objetivo el análisis y
seguimiento de la evolución del sistema de Seguridad Social. Asimismo, en
el Acuerdo se refuerza el valor del Consejo General del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, con la finalidad de que por el Gobierno
se informe periódicamente sobre las principales magnitudes del sistema y
pueda formular las propuestas e iniciativas normativas que procedan para
adecuar el sistema de la Seguridad Social a la realidad socioeconómica, a
través de este Organo de participación y control de los agentes sociales.
Principios inspiradores de las medidas contenidas en la presente Ley
han sido que la contributividad, equidad y la solidaridad, como elementos
configuradores de nuestro sistema de protección social, fueran reforzados
para que, junto al imprescindible equilibrio financiero del sistema, se
produjera el objetivo fundamental perseguido por la norma: la
consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.
A tal objetivo, la Ley plasma a lo largo de su articulado las
siguientes medidas:
1.La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las
fuentes de financiación de las obligaciones de la Seguridad Social a su
naturaleza. En tal sentido, todas las prestaciones de naturaleza no
contributiva y de extensión universal pasan a ser financiadas a través de
aportaciones del Estado, mientras que las prestaciones netamente
contributivas se financian por cotizaciones de empresas y trabajadores.
2.La constitución de reservas, con cargo a los excedentes de
cotización sociales que puedan resultar de la liquidación de los
Presupuestos, con la finalidad de que las mismas, a través de su debida
materialización, permitan atenuar los efectos de los ciclos económicos,
tanto respecto a la recaudación de cotizaciones, como a la preservación
del empleo.
3.El establecimiento, con la máxima gradualidad y la máxima
vigilancia de la incidencia que esta medida pueda tener sobre la
competitividad y el empleo, de un único tope de cotización para todas las
categorías profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones
contenidas en la Ley General de la Seguridad Social.
4.La introducción de mayores elementos de contribución y
proporcionalidad en el acceso y determinación de la cuantía de las
pensiones de jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean
reflejo del esfuerzo de cotización realizado previamente, se posibilite
una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan
realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de
prestaciones similar y se produzca una mayor coordinación entre las
prestaciones.
Con este fin se introducen las siguientes reformas:
ÑAmpliación del período de determinación de la base reguladora de la
pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual de
aplicación, en los últimos 15 años de cotización en vez de los 8
previstos en la actual normativa.
ÑEn lógica coherencia con la medida precedente, la Ley procede a
diluir la denominada carencia «cualificada» exigiendo únicamente dos años
de cotización dentro de los últimos 15 años, impidiendo que afiliados con
largas carreras de cotización, puedan ser excluidos del sistema por
carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida laboral.
ÑAcentuación de la proporcionalidad de los años de cotización
acreditados por el interesado, en orden a su aplicación a la base
reguladora de la pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de
tal manera que manteniendo el derecho a la percepción del cien por cien
con treinta y cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcanza
el ochenta por cien y con el período mínimo exigible para acceder a esta
pensión contributiva, el cincuenta por cien de su base reguladora.
ÑEstablecimiento de una mayor seguridad jurídica en la determinación
de las pensiones de invalidez. A tal fin se prevé la elaboración de una
lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción
en la capacidad de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida
de la capacidad de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo
informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
5.Con la finalidad de que nuestro sistema de Protección Social
alcance cada día mayores grados de justicia, se procede a una mejora
sustancial del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando
los límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas, en los
supuestos en que el beneficiario no realice trabajos lucrativos, excepto
que su remuneración no supere el cincuenta por cien del salario mínimo
interprofesional, como expresión del principio de solidaridad, básico,
junto con los de contribución y equidad, en un sistema de pensiones
públicas, permitiendo que los beneficiarios puedan continuar su formación
académica o profesional hasta los 21 años o 23, en el supuesto de
ausencia de ambos padres.
6.Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía
inferior de viudedad, cuando los beneficiarios de las mismas tengan una
edad inferior a los 60 años, respecto de las cuales se prevé que, en un
plazo de 4 años, se equiparen a los importes establecidos para la misma
clase de pensiones, en los casos en que los perceptores cuenten con una
edad comprendida entre los 60 y 64 años. Si bien, esta equiparación se
supedita, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a que
los interesados soporten cargas familiares y sus ingresos no superen un
determinado límite.
7.Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones,
en función de la variación de los precios, a través de la fórmula estable
contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad
Social.
8.Previsión de desarrollo legal del tope de cobertura de las
pensiones como forma de introducir en nuestro sistema público elementos
de seguridad jurídica y financiera.
Artículo 1.Separación y clarificación de las fuentes de financiación de
la Seguridad Social.
Uno.Se da nueva redacción al número 2 del artículo 86 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«2.La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado
al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 10.3, primer inciso de esta Ley. Las prestaciones
contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento
de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación,
recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán
financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b),
c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las
aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las
prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:
a)Tienen naturaleza contributiva:
* Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción
de las señaladas en la letra b) siguiente.
* La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b)Tienen naturaleza no contributiva:
* Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en
la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad
Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se
deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
* Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.
* Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad
Social.
* Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a
cargo.»
Dos.Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, la Disposición Transitoria Decimocuarta, con el contenido
siguiente:
«Disposición Transitoria Decimocuarta.Aplicación paulatina de la
separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará
a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en
los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio económico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se
establezca definitivamente la naturaleza de los Complementos a Mínimos de
las Pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los
términos en que
se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio económico.»
Artículo 2.Constitución de reservas.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 91 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales que puedan
resultar de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de
cada ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva,
con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y
Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización
financiera de dichas reservas.»
Artículo 3.Tope máximo de cotización a la Seguridad Social.
Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la
Disposición Transitoria Decimoquinta, con la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Decimoquinta.Tope máximo de cotización.
De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110
de esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por
contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías
profesionales, deberán coincidir con la cuantía del tope máximo de la
base de cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto,
continuando el proceso iniciado en el ejercicio 1997, se procederá a la
aproximación de las cuantías de las bases máximas de cotización de los
grupos 5 al 11, ambos inclusive, en los términos que establezca la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio económico, de modo que en el año 2002 se alcance la
equiparación de los importes de las bases máximas de cotización de los
indicados grupos, con la cuantía del tope máximo.»
Artículo 4.Período de cotización exigible para el acceso a la pensión de
jubilación.
Uno.Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo
161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
siguientes términos:
«b)Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de
los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince
años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde
una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el
período de los dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar
comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó
la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo
establecido en el apartado 1 del artículo 162.»
Dos.Se añade un nuevo apartado 4 a la Disposición Transitoria Cuarta
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente
contenido:
«4.Durante 1997, el período de dos años de cotización, a que se
refieren los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del
artículo 161, deberá estar comprendido dentro de los diez años
inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o la fecha en
que cesó la obligación de cotizar, respectivamente.»
Artículo 5.Determinación de la base reguladora de la pensión de
jubilación.
Uno.Se modifica el número 1 del artículo 162 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1.La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases
de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente
anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.
1.1.El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se
realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión
matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.
1ª)Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquél en
que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2ª)Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con
la evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo desde
el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a
aquél en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.
. 24 180
I25
Bi + Bi
Ii
i=1 i=25
Br = 210
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al hecho causante.
Ii = Indice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del
hecho causante.
Siendo i = 1, 2..., 180
1.2Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base
reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de
entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores
de 18 años.»
Dos.Se añade un nuevo apartado 1 en la Disposición Transitoria
Quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del
siguiente tenor, pasando su actual contenido a figurar como apartado 2:
«1.Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley,
se aplicará de forma gradual del modo siguiente:
ÑA partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la
pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de
cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
ÑA partir de 1º de enero de 1998, la base reguladora de la pensión
de jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de
cotización de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
ÑA partir de 1º de enero de 1999, la base reguladora de la pensión
de jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de
cotización de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
ÑA partir de 1º de enero del 2000, la base reguladora de la pensión
de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de
cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
ÑA partir de 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001,
la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de
dividir por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente
anteriores al hecho causante.
ÑA partir de 1º de enero del año 2002, la base reguladora de la
pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo
establecido en el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.»
Artículo 6.Cuantía de la pensión de jubilación.
Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la
Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 163.Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, se determinará aplicando a la respectiva base reguladora,
calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los
porcentajes siguientes:
ÑPor los primeros quince años cotizados: el cincuenta por ciento.
ÑPor cada año adicional de cotización, comprendido entre el
decimosexto y el vigesimoquinto, ambos incluidos: el tres por ciento.
ÑPor cada año adicional de cotización, a partir del vigesimosexto:
el dos por ciento, sin que el porcentaje total aplicable a la base
reguladora pueda superar, en ningún caso, el cien por ciento.»
Artículo 7.Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación
anticipada.
Uno.Se modifica la regla 2ª, del apartado 1, de la Disposición
Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que
queda redactada en los siguientes términos:
«2ª.Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1º de enero
de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de
los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un
ocho por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del
hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija
en el apartado 1.a) del artículo 161.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos
señalados en el párrafo anterior y acreditando 40 o más años de
cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el
trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en
virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el
porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el
párrafo anterior, será de un siete por ciento. A estos efectos, se
entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación
de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no
existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los
supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla
segunda, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del
acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los
mismos.»
Dos.Se añade un apartado 4 en la Disposición Transitoria Tercera del
Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, del siguiente tenor:
«Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener
el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de
entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema
de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse
a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y
cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en
vigor de dicha Ley.»
Artículo 8.Pensiones de incapacidad permanente.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 137 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.Artículo 137.Grados de Incapacidad.
1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa
determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de
la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista
de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes
grados:
a)Incapacidad permanente parcial.
b)Incapacidad permanente total.
c)Incapacidad permanente absoluta.
d)Gran invalidez.
2.La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos
grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la
capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá
en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el
desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo
profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el
hecho causante de la incapacidad permanente.
3.La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos
de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los
distintos grados de incapacidad, así como el régimen de
incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo
reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del
Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
Dos.Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Transitoria, la Quinta Bis, con el siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Quinta Bis.Calificación de la incapacidad
permanente.
Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de
aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones
reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo
137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se
seguirá aplicando la legislación anterior.»
Tres.Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 138
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
«No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad
permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el
beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en
el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la
Seguridad Social.»
Cuatro.Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 143 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:
«4.Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios
cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de
jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna,
respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.»
Quinto.Las referencias que se contienen en el Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo, a la «invalidez
permanente», se entenderán efectuadas a la «incapacidad permanente».
De igual modo, y sin perjuicio de su aplicación en los términos
previstos en la Disposición Transitoria Quinta Bis, en la redacción dada
por el apartado Dos del presente artículo, las referencias contenidas en
el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de
desarrollo, a la expresión «profesión habitual» aplicada a la incapacidad
permanente, se entenderán realizadas a la expresión «profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba
encuadrada».
Artículo 9.Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad.
Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Adicional, la Séptima Bis, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Séptima Bis.Cuantías mínimas de las pensiones
por viudedad.
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios
con menos de 60 años, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta
fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
causar derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen
un determinado límite de rentas y, en atención a sus cargas familiares,
se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres años a partir de la
entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema
de Seguridad Social, a los importes de dicha clase de pensión para
beneficiarios con edades comprendidas entre los 60 y los 64 años.»
Artículo 10.Pensión de orfandad.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 175 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 175.Pensión de orfandad.
1.Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre
que, al fallecer el causante, sean menores de 18 años o estén
incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de
cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el número
1 del artículo anterior.
2.En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo
lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos
que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al cincuenta por
ciento del Salario Mínimo Interprofesional que se fije en cada momento,
también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de
orfandad siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera
menor de 21 años de edad o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los
padres.
3.La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los
beneficiarios, según determinación reglamentaria.»
Dos.Se incorpora en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, una nueva Disposición Transitoria, la Sexta Bis, con el siguiente
contenido:
«Disposición Transitoria Sexta Bis.Aplicación paulatina del límite
de edad a efectos de las pensiones de orfandad.
Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de
la pensión de orfandad, previstos en el número 2 del artículo 175, serán
aplicables a partir de 1º de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los
siguientes:
a)Durante el año 1997, de 19 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 20 años.
b)Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 21 años.»
Artículo 11.Revalorización de las pensiones de Seguridad Social.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 48 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«Artículo 48.Revalorización.
1.1.Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán
revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente
Indice de Precios al Consumo previsto para dicho año.
1.2.Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al
período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre
del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese
superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha
revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de
acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales
del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen
sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la
diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio
posterior.
1.3.Si el Indice de Precios al Consumo previsto para un ejercicio, y
en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al
realmente producido en el período de cálculo descrito en el apartado
anterior, las diferencias existentes serán absorbidas en la
revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.»
Dos.Se suprime en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, el apartado 3 del artículo 48.
Artículo 12.De la permanencia en activo.
Se incorpora en el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad
Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Adicional, la vigesimosexta, con el siguiente
contenido:
«El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de
cotizaciones sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte
por permanecer en activo, una vez alcanzada la edad de 65 años, con
suspensión proporcional
al percibo de la pensión. La regulación de los mismos se hará previa
consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas.»
Artículo 13.De las normas de desarrollo y aplicación a Regímenes
Especiales.
Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Disposición Adicional Octava.Normas de desarrollo y aplicación a
Regímenes Especiales.
1.Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema
de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y
3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162,
apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 2 y 3; 175, apartado
2; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; en las normas sobre
las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva,
contenidas en el Capítulo IX del Título II de esta Ley; la Disposición
Adicional Séptima Bis y las Disposiciones Transitorias Quinta, apartado
1, Quinta Bis y Sexta Bis.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la
aplicación a los Regímenes Especiales, lo previsto por el artículo 138 de
la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo
regulado por su apartado 5.
2.En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y para los
trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de
Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en el
artículo 140, apartado 4 y 162, apartado 1.2 de esta Ley.
3.Lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable,
en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes
Especiales.
4.Las Disposiciones previstas en el artículo 175 de esta Ley serán
de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la ley de
Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social se
encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta
Ley, presentará, ante la Comisión de Política Social y Empleo del
Congreso de los Diputados, un estudio técnico y económico sobre el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que contemple la mejora de las
prestaciones y su aproximación a las del Régimen General, así como la
posible inclusión en su campo de aplicación, de quienes trabajen al
cuidado de su propio hogar y no estén amparados por otras prestaciones
contributivas.
Segunda.
A lo largo del ejercicio de 1997, el Gobierno procederá a regular el
encuadramiento de los socios-trabajadores y administradores de las
sociedades mercantiles capitalistas, dentro del sistema de Seguridad
Social.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Tope de cobertura.
El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará
legalmente.
Segunda.Del Mutualismo Administrativo.
Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la
normativa especial del Mutualismo Administrativo, en lo referente a sus
sistemas de recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de
la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el
artículo 1 de esta Ley, previa consulta con las Organizadores Sindicales
mas representativas en el ámbito de la función pública. Y ello sin
perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la
forma de realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen
en aquella normativa especial.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 20 de marzo de 1997.--El
Presidente de la Comisión, Jerónimo Saavedra Acevedo.--La Secretaria de
la Comisión, Carmen Pardo Raga.