Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-6, de 25/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 25 de marzo de 1997 Núm. 27-6
ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000025 Del Gobierno.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas e índice de enmiendas al articulado
presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Gobierno (núm. expte.
121/000025).
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de marzo de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
casso.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo
109 y siguientes del Reglamento del Congreso, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley del Gobierno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 1997.--El Portavoz,
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de un nuevo apartado 3, artículo 4.
Debe decir:
«3. La responsabilidad política de los Ministerios en sus áreas de
actuación podrá ser exigida por el Congreso de los Diputados a través de
una moción de censura individual.»
JUSTIFICACION
Es preciso articular un mecanismo de responsabilidad política individual
que juegue como instrumento de preservación de la estabilidad del
Gobierno considerado en su conjunto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación a la rúbrica del Título II
Debe decir:
«DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y
DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES»
JUSTIFICACION
No ha de confundirse a los miembros del Gobierno con los altos cargos que
les apoyan más directamente.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación del apartado 3 del artículo 12.
Debe decir:
«La separación del Vicepresidente del Gobierno y de los Ministros sin
Cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.»
JUSTIFICACION
La salvedad de disposición en contrario que se suprime mediante esta
enmienda carece de fundamento si no se precisa el instrumento jurídico a
través del cual puede llevarse a efecto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación del artículo 13.
Debe decir:
«1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad... Departamento.
La suplencia del Presidente estará sujeta a los mismos límites que se
establecen en el Título IV para el Gobierno en funciones.
2. La suplencia de los Ministros para el despacho ordinario de los
asuntos de su competencia será determinada por Real Decreto del
Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro
del Gobierno.»
JUSTIFICACION
Es necesario precisar el alcance de la suplencia en cuanto forma interna
de ejercicio de las funciones presidenciales. Asimismo, ha de evitarse la
confusión de la suplencia con la sustitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al apartado 3 del artículo 22.
Debe decir:
«3. El titular... de los legalmente preceptivos.
En todo caso serán sometidos a la consulta de las Comunidades Autónomas
los que incidan en el régimen de distribución de competencias entre éstas
y el Estado.»
JUSTIFICACION
Parece justificada la previsión de un trámite de consulta a las
Comunidades Autónomas cuando el régimen de distribución de competencias
quede incidido.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de un apartado 4, al artículo 23.
Debe decir:
«4. Son nulas las resoluciones administrativas que contengan actos
administrativos que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque
hayan sido dictadas por
órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.»
JUSTIFICACION
Es necesario incorporar formalmente el principio de la inderogabilidad
singular de los reglamentos en coherencia con lo previsto en el artículo
52.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 24.
Debe añadirse un párrafo segundo, del siguiente tenor:
«En todo caso serán sometidas a la consulta de las Comunidades Autónomas
los proyectos de disposición que incidan en el régimen de distribución de
competencias entre éstas y el Estado.»
JUSTIFICACION
Parece justificada la previsión de un trámite de consulta a las
Comunidades Autónomas cuando el régimen de distribución de competencias
quede incidido.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley del Gobierno (núm. expte. 121/000025).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de marzo de 1997.-- Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2, apartado 3
De supresión.
Suprimir el siguiente texto: «... tienen derecho a utilizar dicho título
y...»
MOTIVACION
No existe, ni es deseable que exista, en España figura o tratamiento
análogo al que se pretende instaurar en este precepto.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2, apartado 3
De supresión.
Suprimir «... reglamentariamente...»
MOTIVACION
Si se considera necesario otorgar a los ex presidentes algún tipo de
derecho, y especialmente si es de tipo económico, debería hacerse por
disposición con rango de Ley formal. Recuérdese que el estatuto de los
miembros del Gobierno es materia reservada a la Ley (artículo 98.4 CE).
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado 1
De adición.
Añadir una nueva letra d), con el siguiente texto:
«d) Refrendar, en su caso, actos del Rey en materia de su competencia.»
MOTIVACION
El artículo 64 de la Constitución Española, en su apartado 1, dispone que
los actos del Rey sean refrendados por el Presidente del Gobierno y, en
su caso, por los Ministros competentes. También existe unos supuestos de
refrendo por el Presidente del Congreso (nombramiento del Presidente del
Gobierno y disolución de las Cortes por no haber obtenido ningún
candidato la confianza del Congreso, en el plazo previsto).
En el ámbito normativo hoy vigente, y que este proyecto viene a modificar
o derogar, la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la
Administración Central del Estado ha venido a repetir el precepto
constitucional, en cuanto que su artículo 2 dispone el refrendo del
Presidente del Gobierno a los actos del Rey. Sin embargo, no contiene una
disposición similar para los Ministros, pero interpretando «a sensu
contrario» el artículo 24.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado se puede encontrar un deseable criterio de
distribución de la facultad de refrendo entre el Presidencia y los
Ministros.
De igual modo, en la práctica, los Reales Decretos vienen siendo
refrendados por el Ministro del Departamento responsable de la materia,
salvo cuando afectan a varios Ministerios, en cuyo caso vienen
refrendados por el Presidente del Gobierno o el Ministro de la Presidente
(hoy, Vicepresidente primero).
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 18
De adición.
Añadir un nuevo apartado 5, con el siguiente texto:
«5. Las actas de las sesiones del Consejo de Ministros serán públicas.»
MOTIVACION
Teniendo en cuenta el contenido de dichas actas, previsto en el apartado
4, no hay razón para que no conste expresamente su publicidad, al no
incluir las deliberaciones del Consejo de Ministros.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 22
De modificación.
Sustituir «... al Congreso de los Diputados.» por el siguiente texto:
«... a las Cortes Generales.»
MOTIVACION
En la actualidad, hay una Ponencia en el Senado estudiando la
posibilidad, entre otras, de que determinadas iniciativas legislativas
inicien su tramitación en el Senado. En este contexto, la enmienda que se
propone respetaría cualquier solución a que se llegue en esta materia.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 24, apartado 1, letra c), primer párrafo
De modificación.
Sustituir «..., y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje...»,
por el siguiente texto: «..., salvo que la naturaleza o el contenido de
la disposición lo impidan, ...»
MOTIVACION
Generalizar el procedimiento de audiencia pública, salvo por razones
justificadas.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 24, apartado 1, letra c), último párrafo
De supresión.
MOTIVACION
Evitar excepciones que pueden provocar discrecionalidades no deseables.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 24, apartado 1
De adición.
Añadir una nueva letra e) --corrigiendo las letras e) y f) del texto del
Proyecto, que pasarían a ser letras f) y g)--, con el siguiente texto:
«e) Cuando la disposición reglamentaria sea de las previstas en el número
1.º) del apartado 3 del artículo anterior, se remitirá, en todo caso, a
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así
como a las Cortes Generales, para su distribución a los Grupos
Parlamentarios. De igual modo, se remitirá a los Consejos de Gobierno y
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»
MOTIVACION
Facilitar el conocimiento, agilizar la información y proporcionar medios
para el control de los actos de Gobierno.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 24, apartado 3
De supresión.
MOTIVACION
Por su rango competencial y jerárquico, una disposición reglamentaria no
debería afectar al orden constitucional de distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 26
De modificación.
Sustituir por un nuevo Título VI de la Ley, con el siguiente texto:
«TItulo VI
Del control de los actos del Gobierno
Artículo 26. Sometimiento a la Constitución y al ordenamiento jurídico
El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico en toda su actuación.
Artículo 27. Control de constitucionalidad
La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional
en los términos previstos en la Ley Orgánica reguladora del mismo.
Artículo 28. Control de legalidad
Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la
presente Ley son impugnables ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su ley
reguladora.
Artículo 29. Control parlamentario
1. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control
político de las Cortes Generales.
2. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se les formulen en el Congreso de los
Diputados y el Senado. El Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros
deberán comparecer, con la periodicidad que se determine en los
Reglamentos de las Cámaras, en las sesiones de las mismas para contestar,
en su caso, a dichas interpelaciones y preguntas, así como cuantas veces
sean requeridos para informar sobre asuntos de su competencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 108, 112, 113 y 114
de la Constitución, la actuación individual de los miembros del Gobierno,
como titulares de sus respectivos Departamentos, podrá ser objeto de
reprobación, en el Congreso de los Diputados o en el Senado, mediante
proposiciones, mociones o cualesquiera otras resoluciones.
4. El Gobierno y sus miembros deberán facilitar a las Cortes Generales y
a las Comisiones y miembros de ambas Cámaras la información y
documentación que precisen.
5. El Gobierno informará periódicamente a las Cortes Generales del
cumplimiento de los Presupuestos Generales del Estado de cada año, y
pondrá a disposición de las Comisiones de Presupuestos de ambas Cámaras y
de sus miembros, los medios técnicos y documentales necesarios para el
acceso inmediato al estado de ejecución de los mismos.»
MOTIVACION
Aclarar el contenido de cada uno de los tipos o modalidades de control de
los actos del Gobierno, así como potenciar las posibilidades de control
parlamentario y presupuestario.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Gobierno.
Madrid, 18 de marzo de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 7
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 7, de los Secretarios de
Estado, pasando el actual apartado 3 a ser apartado 4, quedando el texto
como sigue:
«Artículo 7.De los Secretarios de Estado
1. Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración
General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la
acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un
Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que
pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan
bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por
delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de
éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con
proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que
rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones
internacionales.
3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se
determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.»
JUSTIFICACION
La mayor complejidad de las competencias de los Departamentos y la cada
día mayor exigencia de la sociedad en cuanto a la actuación de las
mismas, determina un incremento de intensidad en el desarrollo de sus
funciones aconseja, en un entorno en el que las relaciones
institucionales internacionales cobran mayor relevancia, el
establecimiento de la posibilidad de que los Secretarios de Estado
colaboren con éstos, representándolos, en el ámbito de las citadas
relaciones, contribuyendo de este modo a intensificar las acciones
departamentales en el ámbito internacional en relación con los asuntos de
su competencia.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2.3
De supresión.
Se suprime el apartado 3.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera (Nueva)
De adición.
Quedará redactada de la siguiente forma:
«Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tiene derecho a utilizar
dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias
que reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6.1
De modificación.
Se propone incorporar la referencia «a propuesta del Presidente del
Gobierno» al final del apartado 1, del artículo 6, quedando el texto como
sigue:
«Artículo 6.De las Comisiones Delegadas del Gobierno
1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del
Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto
a propuesta del Presidente del Gobierno.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Homogeneizar con el resto del articulado.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación (artículo 21.2).
Se propone suprimir, en el apartado 2 del artículo 21, la referencia a la
Constitución, quedando el texto como sigue:
«2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno con las limitaciones establecidas en esta Ley.»
JUSTIFICACION
No es correcta la referencia a la Constitución en la medida en que en el
artículo 101 de la misma no se establecen limitaciones concretas a la
actuación del Gobierno en funciones.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación (artículo 23.3, número 2).
Se propone suprimir el número 2.º, del apartado 3, del artículo 23,
pasando el actual número 3.º a ser número 2.º quedando el texto como
sigue:
«3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y
jerarquía:
1.º) Disposiciones aprobadas por el Real Decreto del Presidente del
Gobierno o del Consejo de Ministros.
2.º) Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía
superior.»
JUSTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Proyecto los
acuerdos, disposiciones y resoluciones adoptados en el seno de las
Comisiones Delegadas del Gobierno revisten la forma de Orden Ministerial,
del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia cuando la
competencia corresponda a varios Ministerios.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación (artículo 24.3).
Se propone cambiar en el apartado 3, del artículo 24, la referencia al
Ministro de Administraciones Públicas por el Ministerio de
Administraciones Públicas, quedando el texto como sigue:
«3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones
Públicas cuando la norma reglamentario pudiera afectar a la distribución
de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 9 enmiendas al
Proyecto de Ley del Gobierno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i
Amat.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Gobierno, a los efectos de adicionar una frase en el
artículo 5.1.a).
Redacción que se propone:
«Artículo 5.1
a) Aprobar .../... de los Diputados o, en su caso, al Senado.»
JUSTIFICACION
Prever que determinados proyectos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 74.2 de la Constitución, inician su tramitación en el Senado.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Gobierno, a los efectos de modificar el artículo
13.2.
Redacción que se propone:
«Artículo 13
2. La suplencia...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora terminológica.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Gobierno, a los efectos de suprimir la frase «y las
relativas a la autorización para la celebración de Convenios de
colaboración con las Comunidades Autónomas con los Ministros» en el
apartado 2 del artículo 20.
JUSTIFICACION
La Ley 30/1992 prevé, en su artículo 6, que el Gobierno del Estado y los
órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán celebrar
convenios de colaboración. De acuerdo con ello, debe entenderse como no
delegable en un Ministro la autorización de estos convenios. Asimismo, la
propia importancia de estos convenios justifica que no pueda delegarse la
autorización que le corresponde al Consejo de Ministros.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Gobierno, a los efectos de adicionar un inciso en el
apartado 3 del artículo 21.
Redacción que se propone:
«Artículo 21
3. El Gobierno .../... salvo casos de urgencia debidamente acreditados o
por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo
justifique, cualesquiera otras medidas.»
JUSTIFICACION
Prever qué circunstancias de interés general, debidamente acreditadas,
puedan justificar la adopción de determinadas medidas por parte del
Gobierno en funciones.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Gobierno, a los efectos de adicionar una frase al
final de la letra b) del artículo 21.5.
Redacción que se propone:
«Artículo 21.5
b) Presentar .../... de los Diputados o, en su caso, al Senado.»
JUSTIFICACION
Prever que determinados proyectos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 74.2 de la Constitución, inician su tramitación en el Senado.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Gobierno, a los efectos de adicionar un inciso en el
apartado 4 del artículo 22.
Redacción que se propone:
«Artículo 22
4. Una vez .../... al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado,
acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y demás
antecedentes necesarios...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Prever expresamente que la Memoria debe acompañar siempre el Proyecto de
Ley que se remite y en concordancia con enmiendas anteriores que se
adecuan a la posibilidad de que el Proyecto sea remitido al Senado en
determinados supuestos.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Gobierno, a los efectos de adicionar un inciso al
final del apartado 5 del artículo 22.
Redacción que se propone:
«Artículo 22
5. Cuando .../... Diputados o, en su caso, al Senado.»
JUSTIFICACION
Prever que determinados proyectos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 74.2 de la Constitución, inician su tramitación en el Senado.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Gobierno, a los efectos de modificar el apartado 2
del artículo 23.
Redacción que se propone:
«Artículo 23
2. Sin perjuicio de la función de desarrollo o colaboración del
Reglamento con respecto a la Ley, los reglamentos no podrán regular
materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango,
ni podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, ni
establecer penas o sanciones, ni podrán establecer tributos, cánones u
otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público.»
JUSTIFICACION
Precisar expresamente que en todos estos supuestos rige la previsión de
que los Reglamentos pueden regular estas materias en su función de
desarrollo o colaboración con una Ley.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Gobierno, a los efectos de adicionar un inciso en el
apartado 3 del artículo 24.
Redacción que se propone:
«Artículo 24
3. Será necesario informe previo del Ministro de Administraciones
Públicas y de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas con atribuciones
en el correspondiente ámbito material, cuando la norma reglamentaria
pudiera afectar al orden constitucional de distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
En estos supuestos en que un Proyecto de Ley afecta a la distribución
competencial queda plenamente justificado
el Informe de los Gobiernos autonómicos y no sólo el del Ministro de
Administraciones Públicas.
La regulación de la potestad reglamentaria que realiza este Proyecto de
Ley debe enmarcarse plenamente con la realidad de un Estado autonómico.
No sería lógico prever la audiencia de los posibles ciudadanos afectados
o de determinadas organizaciones y asociaciones en la elaboración de los
reglamentos y no establecer la participación de las Comunidades Autónomas
en aquellas normas reglamentarias que después pueden «afectar al orden
constitucional de distribución de competencias», de acuerdo con lo
establecido en el propio texto de este apartado 3 del artículo 24.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Gobierno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El Portavoz,
José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
A la Exposición de Motivos en su tercer párrafo
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Se propone modificar la expresión «enmarque» por la de
«contemple».
JUSTIFICACION
La misma naturaleza del órgano constitucional que nos ocupa impide que
éste pueda concretarse según el espíritu, principios y texto
constitucional. Enmarcar, ciertamente, es un término con pretensiones
excesivas.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
A la Exposición de Motivos en su quinto párrafo
Texto propuesto: Se propone suprimir el término «ordinario».
JUSTIFICACION
La remisión constitucional se hace, como no podía ser de otra manera, al
legislador y sobran los calificativos sobre el mismo.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
A la Exposición de Motivos, octavo párrafo
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Se propone añadir el término «e iniciativa» a la
frase... «que otorga al Presidente del Gobierno la competencia e
iniciativa para...»
JUSTIFICACION
En muchas ocasiones la autoridad presidencial estriba más en la capacidad
de iniciativa que en la potestad o dirección de actividades regladas. La
iniciativa se requiere, aún más, respecto a las llamadas directrices
políticas.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
A la Exposición de Motivos en su párrafo octavo
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Se propone sustituir el texto: «...el principio de
responsabilidad solidaria y consecuente acción colegiada», por el
siguiente: «la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de
sus miembros».
JUSTIFICACION
Parece claro que la responsabilidad solidaria es consecuencia de la
colegialidad y no al revés como figura en el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
A la Exposición de Motivos, párrafo noveno
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Se propone suprimir la expresión «...así como la
determinación de» ...su composición.
El texto quedaría: «así como su composición».
JUSTIFICACION
Mejora de la redacción del texto.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Artículo 2, apartado 2, letra I)
Tipo de enmienda: de adición.
Texto propuesto: Añadir al final de la frase:
«..., previo dictamen del Consejo de Estado por el procedimiento que
reglamentariamente se determine.»
JUSTIFICACION
Es fundamental que la función consultiva del Consejo de Estado sea tenida
en cuenta para apoyar al Presidente del Gobierno a la hora de resolver
los conflictos de atribuciones.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Artículo 3.1
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Se propone suprimir la frase que figura entre comas
«como miembros del Gobierno».
JUSTIFICACION
Es una reiteración innecesaria que empobrece la redacción del texto.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
Artículo 4.1
Tipo de enmienda: de modificación.
Texto propuesto: Se propone sustituir la frase: «competencia y
responsabilidad en la esfera específica de actuación»... Por la
siguiente: «tienen competencia y responsabilidades específicas de
actuación».
JUSTIFICACION
Mejor redacción.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Artículo 4.1 a)
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto:
«Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento de
conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las
directrices del Presidente del Gobierno.»
JUSTIFICACION
Sería insuficiente circunscribirse al Presidente como única fuente de
directrices o indicaciones para la acción departamental de los Ministros.
Parece conveniente, por lo tanto, contemplar también al Consejo de
Ministros como órgano productor de acuerdos vinculantes para cualquiera
de sus miembros.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
Artículo 5.1, letra j
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: Se propone suprimir la frase: «en el marco del programa
político y de las directrices fijadas por el Presidente del Gobierno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 a) de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Pueden existir, perfectamente, programas, planes y directrices que no se
contengan en el programa político. De otra parte la referencia a las
directrices del Presidente del Gobierno son una reiteración.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
Artículo 5
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo apartado 4.
Texto propuesto:
«El Rey debe ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos
efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime
oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.»
JUSTIFICACION
Es conveniente tener en cuenta el artículo 62 de la Constitución española
a la hora de regular la configuración del Consejo de Ministros y el
carácter secreto de sus decisiones. Tenemos que tener presente que es
obligación constitucional del Presidente del Gobierno informar
permanentemente al Rey como cabeza del Estado, como lo es también que el
Presidente deba solicitar al Rey que presida los Consejos de Ministros en
determinados momentos solemnes o de grave emergencia.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 12
Artículo 9.1 del Secretariado del Gobierno
Tipo de enmienda: De adición de un apartado e).
Texto propuesto:
«e) Garantizar la correcta y fiel publicación de las normas emanadas del
Gobierno y dirigir el «BOE».»
JUSTIFICACION
Como órgano inscrito en la estructura orgánica del Ministerio de la
Presidencia, según el artículo 9.2 del Proyecto de Ley, debe asumir la
función de velar por la correcta publicación de las normas y asegurar el
correcto funcionamiento del «BOE».
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 13
Artículo 10, apartado 1
Tipo de enmienda: De adición.
Texto propuesto:
«En ningún caso puede adoptar actos o resoluciones que correspondan a los
órganos de la Administración General del Estado o a las organizaciones
adscritas a ella, dar órdenes a sus titulares o miembros o desempeñar
cometidos o tareas propios de aquéllos o éstos.»
JUSTIFICACION
Necesidad de especificar el contenido de las actividades de
asesoramiento, diferenciándolas de las actividades propias de la
Administración.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 14
Artículo 10, apartado 2
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto:
«Los miembros de los gabinetes no forman parte de la estructura orgánica
de la Administración General del Estado, ni pueden ocupar puestos de
trabajo de la relación de la correspondiente organización administrativa.
El número y las retribuciones de éstos se determinarán por el Consejo de
Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al
respecto.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con la enmienda al apartado 1 de este mismo artículo, es
necesario diferenciar las funciones de asesor de las puramente
administrativas. Por ello, los miembros de los gabinetes no forman parte
de la estructura administrativa quedando así su situación al margen de la
relación funcionarial administrativa.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
Artículo 21.2
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: «El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma
de posesión del nuevo Gobierno aunque lo hará atendiendo a las
limitaciones establecidas en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
El Proyecto menciona «las limitaciones establecidas en la Constitución»
... cuando lo cierto es que allí no se recoge limitación alguna sobre el
Gobierno cesante. Aunque, ciertamente, es de esperar que la práctica
constitucional vaya avanzando sobre este asunto. Procede, por lo tanto,
la modificación propuesta y enfatizar sobre las limitaciones que sí
contempla el presente Proyecto.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 16
Artículo 23.2
Tipo de enmienda: de modificación.
Texto propuesto: «Los reglamentos no podrán regular materias objeto de
reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. No podrán tipificar
delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o
sanciones, tributos, cánones ni cualesquiera cargas o prestaciones
patrimoniales de carácter público.»
JUSTIFICACION
La actual redacción en el inciso final que enmendamos, supone un
redacción farragosa y que complica el principio general. No hace falta
establecer aquí una teoría general del reglamento, pero sí es cierto que
existen otros reglamentos que no desarrollan o complementan/colaboran con
una Ley.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 17
Artículo 24, e)
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: «El trámite de audiencia a los ciudadanos (...) cargos y
autoridades de la presente ley» ... debe trasladarse a una disposición
adicional.
«El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas,
regulado en la letra c), no se aplicará a las disposiciones orgánicas de
la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes
o adscritas a ella.»
JUSTIFICACION
Mejor técnica legislativa.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
y Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 18
Artículo 24
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo apartado 4.
Texto propuesto:
«4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno
requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
La garantía de los derechos fundamentales de los particulares exige que
como condición necesaria para la entrada en vigor de los reglamentos se
respete el principio de publicidad de los mismos.
La publicación es el último trámite en el procedimiento de elaboración de
los reglamentos.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 19
Artículo 24.3
Tipo de enmienda: de supresión.
JUSTIFICACION
La redacción es muy discrecional, pero, sobre todo, la afectación de
normas reglamentarias que pudieran afectar al orden constitucional de
distribución de competencias, son funciones que corresponden al Consejo
de Estado.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 20
Artículo 26.3
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto: «Los actos del Gobierno y de sus órganos...» Se
modifica, así, el término «de los» por el pronombre «sus».
JUSTIFICACION
Precisión terminológica para expresar mejor la dependencia de los órganos
respecto al Gobierno
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley del Gobierno publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,
serie A, número 27-1 de 23 de enero de 1997 (121/000025).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--Joaquín
Almunia Amann, El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se propone añadir un apartado 4 al artículo 1 con el siguiente texto:
«El Gobierno desarrolla su acción en los términos de esta Ley a través,
en su caso, de los órganos de colaboración. Actúa necesariamente en forma
colegiada cuando así lo prevea la Constitución, la presente Ley u otra
norma con rango formal de Ley o sus normas de organización y
funcionamiento.»
MOTIVACION
Establecer el sistema de fuentes.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2.2
De adición.
Se propone la adición al final de la letra e) del apartado 2 de este
artículo, de la siguiente expresión:
«previa autorización del Congreso de los Diputados».
MOTIVACION
Adecuar el texto al artículo 92.2 de la Constitución Española.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3.1
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «como miembros del Gobierno».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.1
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «como miembros del Gobierno».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5.1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de este artículo:
«1. Al Consejo de Ministros, como órgano supremo de expresión de la
voluntad colegiada del Gobierno, le corresponde:».
MOTIVACION
El Consejo de Ministros es el órgano supremo de la voluntad colegiada del
Gobierno.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7.1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 7:
«1. Los Secretarios de Estado son órganos directamente responsables de la
ejecución de la acción de Gobierno en un área específica y, en tal
condición y en su caso, órganos superiores de la Administración General
del Estado.»
MOTIVACION
Los Secretarios de Estado sólo en su condición de órganos directamente
responsables de la ejecución de la acción de Gobierno en un área
específica, son órganos superiores de la Administración General del
Estado.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al título del Capítulo II
De modificación.
Se propone el siguiente título:
«De los Organos de colaboraciOn del Gobierno».
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda al artículo 7.1.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8.2
De modificación.
Se propone la sustitución de la expresión: «al Ministro de la
Presidencia» por la expresión: «al Ministro al que se atribuya la
condición de Secretario del Consejo de Ministros».
MOTIVACION
La figura del Ministro de la Presidencia no debe ser impuesta por Ley.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9
De adición.
Se propone la adición de un apartado 3, con el siguiente texto:
«3. La Presidencia del Gobierno proporciona los servicios administrativos
que precisen los Ministros sin Cartera.»
MOTIVACION
Conviene contemplar la necesidad de una estructura administrativa para
los Ministros sin Cartera.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9.1.a)
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«a) La asistencia al Ministro al que se atribuye la condición de
Secretario del Consejo de Ministros.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9.2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. El Secretario del Gobierno se integra en la estructura orgánica del
Ministro al que se atribuya la condición de Secretario del Consejo de
Ministros.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un Capítulo III con el título «De los órganos
de apoyo del Gobierno». En dicho Capítulo se incardinará el artículo 10.
MOTIVACION
Los Gabinetes no son órganos de colaboración y sí de apoyo al Gobierno.
Asimismo en concordancia a la enmienda presentada al título del Capítulo
II.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 10. De los Gabinetes
1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico, en todas sus
funciones, de los miembros del Gobierno, así como de los Secretarios de
Estado.
En especial, les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política,
en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus
relaciones con las instituciones públicas y sociales y la organización
administrativa.
2. Los miembros de los Gabinetes realizan exclusivamente tareas de
confianza, asesoramiento cualificado o apoyo. En ningún caso pueden
adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de la
Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a
ellas, dar órdenes a sus titulares o miembros o desempeñar cometidos o
tareas propios de aquéllos o éstos.
3. Los Gabinetes cuentan con un director y no forman parte de la
estructura orgánica de la Administración General del Estado, ni sus
integrantes pueden ocupar puestos de trabajo de la relación de la
correspondiente organización administrativa. El número y las
retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministros
dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto
adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración
General del Estado.»
MOTIVACION
Se contempla una regulación más completa de la figura y funciones de los
Gabinetes.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12.1
De adición.
Se propone la adición de dos nuevos párrafos al apartado 1 con el
siguiente texto:
«El cese del Presidente del Gobierno determina el de los restantes
miembros del Gobierno.
El Real Decreto de cese es refrendado por el propio Presidente del
Gobierno saliente, salvo en caso de fallecimiento o condena penal en que
el refrendo corresponde al Vicepresidente del Gobierno o el Ministro que
estuviera supliendo al Presidente del Gobierno, conforme a lo dispuesto
en el artículo 13.»
MOTIVACION
El cese del Presidente determina el de los restantes miembros del
Gobierno. Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13.1
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«1. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o incapacidad, las
funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los
Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y,
en defecto de ellos, por los Ministros según el orden de precedencia de
los Departamentos y al uso constitucional.»
MOTIVACION
Es necesario contemplar el término «incapacidad» no subsumido en el de
enfermedad.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13
De adición.
Se propone la adición de un apartado 3, con el siguiente texto:
«3. La suplencia se hace pública mediante Real Decreto del Presidente del
Gobierno, refrendado por el propio Presidente del Gobierno suplido o por
el suplente legalmente previsto, debiendo expresarse en dicho Real
Decreto la causa y el carácter de la suplencia.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 14
1. La condición de miembro del Gobierno, desde el momento del
nombramiento como tal y durante todo el tiempo de ejercicio del cargo
correspondiente, es incompatible con:
a) Toda función representativa distinta de la propia del cargo que
desempeñe, salvo las de Diputado o Senador.
b) Cualquier otra función pública que no derive o sea inherente al
ejercicio de su cargo.
2. En todo caso, y además, será de aplicación a los miembros del Gobierno
el régimen de incompatibilidades previsto para los titulares de órganos
directivos de la Administración General del Estado.»
MOTIVACION
Los miembros del Gobierno deben tener un régimen de incompatibilidades
más estricto que incluya desde luego el de los titulares de los órganos
directivos de la Administración General del Estado.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15.1
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 1, con el siguiente
texto:
«Los Secretarios de Estado cesan cuando cesa el Presidente del Gobierno,
si bien continúan en el ejercicio de sus funciones hasta la formación del
nuevo Gobierno.»
MOTIVACION
Como órganos de colaboración del Gobierno cesan, en todo caso, cuando
cesa el Presidente del Gobierno.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15.2
De supresión.
Se propone la supresión en el apartado 2 de la expresión: «En su defecto,
serán suplidos por el Subsecretario.»
MOTIVACION
No es técnicamente posible la suplencia de los Secretarios de Estado por
los Subsecretarios.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15.4
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 4.
MOTIVACION
En concordancia con el artículo 16.bis (nuevo).
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al epígrafe del artículo 15
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «e incompatibilidades».
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda presentada al artículo 16.bis (nuevo).
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, Vicepresidentes,
Ministros y Secretarios de Estado serán nombrados y separados por Real
Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
2. Los Directores de Gabinete a los que se refiere este artículo cesarán
automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen, en el
supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del
nuevo Gobierno.
3. Los funcionarios y el restante personal de las Administraciones
Públicas que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo
quedan, mientras dure dicha incorporación, en la situación que implique
la reserva de puesto o plaza. Del mismo modo al personal no funcionario
que se incorpore a estos Gabinetes le será de aplicación la reserva del
puesto y antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 del
Estatuto de los Trabajadores.»
MOTIVACION
Es necesario regular en la Ley tanto el cese de los Directores de
Gabinete como su situación administrativa o laboral de éstos como de los
funcionarios y restante personal adscritos a los Gabinetes.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un Capítulo III bis con el siguiente título:
«Derechos, deberes e incompatibilidades de los Organos de colaboraciOn
y apoyo del Gobierno»
MOTIVACION
En coherencia con lo regulado en el artículo 16.bis.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un artículo 16.bis, inserto en el Capítulo III
bis, con el siguiente texto:
«Artículo 16.bis
Es de aplicación a los Secretarios de Estado, a los miembros del Gabinete
del Presidente del Gobierno y del Vicepresidente o Vicepresidentes y a
los Directores de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado,
el régimen de incompatibilidades establecido para los titulares de los
órganos directivos de la Administración General del Estado; no obstante,
los Secretarios de Estado podrán compatibilizar su cargo con el de
Diputado o Senador de las Cortes Generales.
A los restantes miembros de los Gabinetes les será de aplicación el
régimen de incompatibilidades establecido para el personal al servicio de
las Administraciones Públicas.»
MOTIVACION
Establecer el régimen de incompatibilidades de los órganos de
colaboración y apoyo al Gobierno.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la
presente Ley y, en el marco de la misma, por:
a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre composición
y organización del Gobierno, incluidos los órganos de colaboración y
apoyo y sus competencias.
b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y
actuación, emanadas del Presidente del Gobierno, que no precisan de
formalización especial alguna, sin perjuicio de su publicación o
publicidad según sea procedente.»
MOTIVACION
Mejora de la redacción del presente artículo, así como contemplar en el
mismo la existencia de disposiciones organizativas internas emanadas del
Presidente del Gobierno para el mejor funcionamiento, actuación y
coordinación del mismo.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18.1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 18:
«1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del
Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro al que se
atribuya la condición de Secretario del Consejo de Ministros.
La convocatoria de cada reunión se cursa por la Secretaría del Gobierno
al Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno si los hubiera y a todos
los Ministros, acompañando a la misma el orden del día correspondiente.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 5 al artículo 18, con la
siguiente redacción:
«5. La válida constitución del Consejo de Ministros requiere la
asistencia del Presidente del Gobierno o de quien legalmente le supla y
de, al menos, la mitad de los Ministros, así como al Ministro al que se
atribuya la condición de Secretario del Consejo de Ministros o quien
legalmente le sustituya.»
MOTIVACION
Es necesario contemplar en esta Ley la válida constitución del Consejo de
Ministros como órgano colegiado.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 20
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Los actos del Gobierno se adoptarán precisamente por el miembro u
órgano del mismo que tenga atribuida la competencia para ello, salvo los
supuestos de delegación a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los supuestos de
representación o sustitución personales en actos públicos o en
actuaciones políticas sin alcance decisorio, que serán libremente
disponibles.
2. Toda delegación se ajustará a las siguiente reglas:
a) En ningún caso podrá acordarse en favor de un órgano de la
Administración General del Estado o de los organismos o entidades a ellas
adscritas o dependientes de la misma, salvo para competencias de
naturaleza administrativa atribuida a los Ministros, Secretarios de
Estado y Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
b) Las competencias delegadas no serán, a su vez, delegables, salvo
que en la delegación se hubiera incluido autorización expresa para ello.
c) Será revocable en cualquier momento, observando las mismas
formalidades que para su otorgamiento.
d) Deberá aprobarse bien por Real Decreto, cuando se trate de
facultades del Presidente del Gobierno, bien por Orden Ministerial,
cuando dichas facultades fueran de un Ministro o por orden del Secretario
de Estado en todos los restantes casos.
3. Pueden delegar:
a) El Presidente del Gobierno en favor:
-- De las Comisiones Delegadas del Gobierno.
-- De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
-- Del Vicepresidente o cualquiera de los Vicepresidentes, en su caso.
-- De los Ministros.
-- De los Secretarios de Estado adscritos al Presidente.
-- De los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado, de los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, así como de los
órganos administrativos superiores del Departamento o de los Organismos o
Entidades adscritos a éste o de él dependientes.
c) Los Secretarios de Estado en favor de los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas, así
como --en su caso-- de los órganos administrativos superiores del
Departamento o de los Organismos o Entidades adscritos a éste o de él
dependientes.
4. No son delegables en ningún caso las siguientes competencias:
a) Las atribuidas directamente por la Constitución.
b) Las de aprobación de normas reglamentarias de ordenación general
o que deban ser aprobadas por Real Decreto, así como las de organización
y funcionamiento del Gobierno.
c) Las de nombramiento de miembros del Gobierno, así como de
titulares de los órganos territoriales o de apoyo al mismo.
d) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno.
e) Las de delegación de la propia competencia.
f) Las atribuidas por una Ley que prohíba o excluya expresamente la
delegación.»
MOTIVACION
Se establece un régimen completo de la atribución de competencias,
delegación y competencias no delegables.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al epígrafe del artículo 20
De modificación.
Se propone el siguiente epígrafe: «De la atribución y delegación de
competencias.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 20.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22.2
De supresión.
Se propone la supresión del último párrafo («En todo caso... Secretaría
General Técnica.»)
MOTIVACION
No es necesario hacer referencia en esta Ley la referencia a las
Secretarías Generales Técnicas como tales.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 24.2
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«2. Salvo que el texto se someta, como único trámite, a dictamen del
Consejo de Estado, debe ser objeto de un dictamen final sobre su
conformidad al ordenamiento jurídico.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25
De adición.
Se propone numerar como apartado 1 el actual del contenido del artículo
25, y añadir un apartado 2, con el siguiente texto:
«2. Las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de
las Comisiones Delegadas que afecten a terceros, serán publicadas en el
«Boletín Oficial del Estado», salvo que la Ley disponga otra cosa.»
MOTIVACION
Es necesario dar publicidad a todas las disposiciones y resoluciones del
Gobierno, excepto aquellas que sean excluidas por Ley.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 26
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico en toda su acción y, en particular, en toda su actuación.
2. Todos los actos y las omisiones del Gobierno están sometidos, sin
exclusión, al control político de las Cortes Generales en la forma
determinada por los Reglamentos de las Cámaras de éstas.
3. Los actos del Gobierno son impugnables ante el Tribunal Constitucional
en los supuestos y en los términos de la Ley Orgánica Reguladora de dicho
Tribunal.
4. Los actos del Gobierno y de los órganos de colaboración sometidos al
derecho administrativo son impugnables ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
reguladora de ésta y, en su caso, de la reguladora de la tutela judicial,
de los derechos fundamentales y las libertades públicas a que se refiere
el artículo 53.2 de la Constitución, así como del Régimen Jurídico de las
Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
MOTIVACION
Esta enmienda contempla una regulación del acto político más respetuosa
con el marco constitucional y con el equilibrio y separación entre
poderes del Estado.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de una Disposición Adicional, con el siguiente
texto:
«Los Delegados del Gobierno cesan cuando cesa el Presidente del Gobierno,
si bien continúan en el ejercicio de sus funciones hasta ser
sustituidos.»
MOTIVACION
La continuidad de la política del Gobierno a través de los Delegados del
Gobierno no puede ser sometida a ninguna laguna o interrupción.
INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO
(121/000025)
EXPOSICION DE MOTIVOS
-- Enmienda n.º 34 del G. P. Coalición Canaria, al párrafo tercero.
-- Enmienda n.º 35 del G. P. Coalición Canaria, al párrafo quinto.
-- Enmienda n.º 36 del G. P. Coalición Canaria, al párrafo octavo.
-- Enmienda n.º 37 del G. P. Coalición Canaria, al párrafo octavo.
-- Enmienda n.º 38 del G. P. Coalición Canaria, al párrafo noveno.
TITULO I
CAPITULO I
ARTICULO 1
-- Enmienda n.º 54 del G. P. Socialista, al apartado 4 (nuevo).
ARTICULO 2
-- Enmienda n.º 55 del G. P. Socialista, al apartado 2 e).
-- Enmienda n.º 39 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2 l).
-- Enmienda n.º 8 del G. P. IU-IC, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 9 del G. P. IU-IC, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 19 del G. P. Popular, al apartado 3.
ARTICULO 3
-- Enmienda n.º 40 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 56 del G. P. Socialista, al apartado 1.
ARTICULO 4
-- Enmienda n.º 41, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 57 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 42 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1 a).
-- Enmienda n.º 10 del G. P. IU-IC, al apartado 1 d) (nueva).
-- Enmienda n.º 1 del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3 (nuevo).
ARTICULO 5
-- Enmienda n.º 58 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 25 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 1 a).
-- Enmienda n.º 43 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1 j).
-- Enmienda n.º 44 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 4 (nuevo).
ARTICULO 6
-- Enmienda n.º 21 del G. P. Popular, al apartado 1.
CAPITULO II
-- Enmienda n.º 60 del G. P. Socialista, al título.
ARTICULO 7
-- Enmienda n.º 59 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 18 del G. P. Popular, apartado nuevo.
ARTICULO 8
-- Enmienda n.º 61 del G. P. Socialista, al apartado 2.
ARTICULO 9
-- Enmienda n.º 63 del G. P. Socialista, al apartado 1 a).
-- Enmienda n.º 45 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1 e) (nuevo).
-- Enmienda n.º 64 del G. P. Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 62 del G. P. Socialista, al apartado 3 (nuevo).
CAPITULO III (nuevo)
-- Enmienda n.º 65 del G. P. Socialista.
ARTICULO 10
-- Enmienda n.º 66 del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 46 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 47 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.
TITULO II
-- Enmienda n.º 2 del G. P. Vasco (PNV), al título.
CAPITULO I
ARTICULO 11
-- Sin enmiendas.
ARTICULO 12
-- Enmienda n.º 67 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 3 del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.
ARTICULO 13
-- Enmienda n.º 4 del G. P. Vasco (PNV).
-- Enmienda n.º 68 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 26 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 69 del G. P. Socialista, al apartado 3 (nuevo).
ARTICULO 14
-- Enmienda n.º 70 del G. P. Socialista.
CAPITULO II
ARTICULO 15
-- Enmienda n.º 74 del G. P. Socialista, al epígrafe.
-- Enmienda n.º 71 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 72 del G. P. Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 73 del G. P. Socialista, al apartado 4.
CAPITULO III
ARTICULO 16
-- Enmienda n.º 75 del G. P. Socialista.
CAPITULO III BIS (nuevo)
-- Enmienda n.º 76 del G. P. Socialista.
ARTICULO 16 BIS (nuevo)
-- Enmienda n.º 77 del G. P. Socialista.
TITULO III
ARTICULO 17
-- Enmienda n.º 78 del G. P. Socialista.
ARTICULO 18
-- Enmienda n.º 79 del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 11, del G. P. IU-IC, al apartado 5 (nuevo).
-- Enmienda n.º 80 del G. P. Socialista, al apartado 5 (nuevo).
ARTICULO 19
--Sin enmiendas.
ARTICULO 20
-- Enmienda n.º 81 del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 82 del G. P. Socialista, al epígrafe.
-- Enmienda n.º 27 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.
TITULO IV
ARTICULO 21
-- Enmienda n.º 22 del G. P. Popular, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 48 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 28 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 29 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 5.
TITULO V
ARTICULO 22
-- Enmienda n.º 12 del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 83 del G. P. Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 5 del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.
-- Enmienda n.º 30 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4.
-- Enmienda n.º 31 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 5.
ARTICULO 23
-- Enmienda n.º 32 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 49 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 23 del G. P. Popular, al apartado 3.2.º
-- Enmienda n.º 6 del G. P. Vasco (PNV), al apartado 4 (nuevo).
ARTICULO 24
-- Enmienda n.º 13 del G. P. IU-IC, al apartado 1 c), primer párrafo.
-- Enmienda n.º 14 del G. P. IU-IC, al apartado 1 c), segundo párrafo.
-- Enmienda n.º 50 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1 e).
-- Enmienda n.º 15 del G. P. IU-IC, al apartado 1 e) (nueva).
-- Enmienda n.º 84 del G. P. Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 16 del G. P. IU-IC, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 24 del G. P. Popular, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 33 del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 52 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
-- Enmienda n.º 7 del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3, párrafo nuevo.
-- Enmienda n.º 51 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 4 (nuevo).
ARTICULO 25
-- Enmienda n.º 85 del G. P. Socialista, al apartado 2 (nuevo).
TITULO VI (nuevo)
ARTICULO 26
-- Enmienda n.º 17 del G. P. IU-IC.
-- Enmienda n.º 86 del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 53 del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.
ARTICULO 27 (nuevo)
-- Enmienda n.º 17 del G. P. IU-IC.
ARTICULO 28 (nuevo)
-- Enmienda n.º 17 del G. P. IU-IC.
ARTICULO 29 (nuevo)
-- Enmienda n.º 17 del G. P. IU-IC.
DISPOSICION ADICINAL (nueva)
-- Enmienda n.º 20 del G. P. Popular.
-- Enmienda n.º 87 del G. P. Socialista.
DISPOSICION DEROGATORIA
-- Sin enmiendas.